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TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA (TURNO LIBRE) AUXILIO JUDICIAL • FECHA INICIO DE LA ACTUALIZACIÓN EN INTERNET:

09-10-2015

• FECHA FINALIZACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN EN INTERNET:

ÍNDICE

DE LAS ACTUALIZACIONES QUE SE ENTREGAN

TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA (TURNO LIBRE) TEMAS 1 A 15 TEMA 6 ........................................

Se sustituye desde la página 6-1 hasta el final del tema por las nuevas que se entregan (se señalan en el texto las modificaciones realizadas).

P.º Gral. Martínez Campos, 5 Gran de Gràcia, 171 Alboraya, 23 Ponzano, 15

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TEMA 6 El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial: composición y funciones. La Jurisdicción: jueces y magistrados: funciones y competencias. La independencia judicial. El Ministerio Fiscal: organización y funciones. Sistemas de acceso a las carreras judicial y fiscal. 1. EL PODER JUDICIAL. El artículo 117.1 de la Constitución Española establece que: «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley». Nuestra Constitución mediante este mandato coloca al Poder Judicial en igual posición a los otros dos poderes que conforman el llamado Estado de Derecho (el Legislativo y el Ejecutivo) atribuyéndole como propio y característico el ejercicio del poder jurisdiccional, que tal y como dispone el apartado 3 del artículo citado consiste en «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado». El Poder Judicial o jurisdiccional no solo tiene atribuida la función de resolver los conflictos de los particulares y los sociales satisfaciendo sus pretensiones, además realiza el control de legalidad del ordenamiento jurídico, lo completa, y ejerce las funciones encomendadas por la ley en garantía de los derechos de los ciudadanos. Este poder se rige por unos principios recogidos en la Constitución que determinan su posición dentro de la organización del Estado, sus relaciones con los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el ejercicio de sus funciones. Estos principios son los siguientes: 1.º Sometimiento del Juez a la Ley. Este es el principio fundamental del que dimanan el resto. Implica que el Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional está sometido a la legalidad vigente (única a la que debe obediencia) reduciéndose su discrecionalidad.

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2.º Origen popular de la Justicia. El artículo 117 de la Constitución Española dispone que la Justicia emana del pueblo administrándose en nombre del Rey por Jueces y Magistrados. Con ello quiere decirse que es el Poder Judicial (como los demás poderes) el que emana del pueblo, no la «justicia» como valor superior, y que a su vez este poder se ejerce por los Jueces y Magistrados integrantes del mismo. No obstante, el artículo 125 de la Constitución Española prevé que el pueblo participe en la administración de justicia a través del ejercicio de la acción popular, el Jurado y en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. La Administración de Justicia en nombre del Rey, además de ser tradicional en nuestro ordenamiento, se fundamenta en lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Española, que le asigna la Jefatura del Estado, considerándole símbolo de su unidad y árbitro del funcionamiento regular de las instituciones. 3.º Independencia del Poder Judicial. De igual modo, el artículo 117 de la Constitución Española declara que los Jueces y Magistrados son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. La independencia se traduce en dos aspectos distintos. Por un lado, la independencia personal del Juez respecto al resto de la sociedad, para lo que establecen un conjunto de prohibiciones e incompatibilidades. Por otro, la independencia de la función judicial, que significa que en el ejercicio de sus funciones los Jueces y Magistrados deben estar libres de influencias o injerencias externas, cualquiera que sea el órgano, institución o poder del que procedan. El artículo 117.2 de la Constitución Española asegura la efectividad de este principio en su aplicación práctica al establecer que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley. 4.º Responsabilidad de Jueces y Magistrados. La responsabilidad deriva del incumplimiento por los Jueces y Magistrados de las obligaciones o prohibiciones que les atañen. Tiene relación directa con el principio de independencia, de forma que un Juez, cuya independencia esté asegurada, acumula poderes que no puede utilizar arbitraria, injusta o negligentemente. Esta responsabilidad, que puede ser penal y disciplinaria, se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, distinguiéndose de la del Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (art. 121 de la CE). La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ha eliminado la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, dando cumplimiento con ello a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave. 5.º Exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Tratan los apartados 3 y 4 del artículo 117 de la Constitución Española el principio de exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional en un doble sentido. En primer término, solamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes corresponde exclusivamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3). 6–2

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En segundo lugar, el ejercicio de la potestad jurisdiccional es limitada. De este modo los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las previstas en la Ley, y aquellas otras que también, expresamente, les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.4). 6.º Unidad jurisdiccional. El artículo 117.5 de la Constitución Española establece que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, lo que significa que no existe otra jurisdicción que la ordinaria; se prohíben los Tribunales de excepción. Este principio general se completa con lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Española, en los siguientes términos: la organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales se hace por una ley única de carácter orgánico; existe un órgano único de gobierno del Poder Judicial (Consejo General del Poder Judicial); los Jueces y Magistrados de carrera forman un cuerpo único, y el Tribunal Supremo, ejerciendo jurisdicción en toda España, es el órgano superior de todos los órdenes jurisdiccionales. Las excepciones a la regla general de unidad jurisdiccional, que constituyen las llamadas jurisdicciones especiales, son las siguientes: • La jurisdicción militar. Se rige por su ley reguladora, ejerciéndose en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio (art. 117.5). Si bien la jurisdicción militar es un ejemplo claro de jurisdicción especial, tiene una cierta naturaleza jurídica diferenciada de los restantes ejemplos que veremos a continuación, ya que la misma se halla recogida en la Constitución Española dentro del Título VI del Poder Judicial, lo que ha sido interpretado por el legislador en el sentido de que debe estar integrada en el poder judicial del Estado al menos en la cúspide de la organización judicial. A tal efecto, se promulgó la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que en su artículo 1.º establece claramente tal integración. Esta ley orgánica es la que crea la Sala Quinta del Tribunal Supremo, suprimiendo el Consejo Supremo de Justicia Militar como más claro ejemplo de la citada integración. • La jurisdicción constitucional. Puede decirse que existe una jurisdicción especial como la constitucional, por la atribución del conocimiento a órganos jurisdiccionales que no se encuadran dentro de la organización judicial ordinaria, del control de constitucionalidad de las leyes, y, por tanto, del control del respeto de los derechos fundamentales en la actividad jurisdiccional. • El Tribunal de Cuentas. Es el supremo órgano Fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, dependiendo directamente de las Cortes Generales (art. 136.1 de la CE). • Los Tribunales consuetudinarios. La mención constitucional en el artículo 125 de la Constitución Española a los Tribunales consuetudinarios y tradicionales permite que estos puedan desempeñar sus funciones como excepción al principio de unidad jurisdiccional. En la actualidad, solo se reconoce con este carácter en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, así como al Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Por contra, la institución del Jurado, también reconocida en el artículo 125 de la Constitución Española, no da lugar a un órgano jurisdiccional distinto que se pueda agregar a los reconocidos en la Oposiciones

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Ley Orgánica del Poder Judicial. El juicio del jurado se incardina en la Audiencia Provincial, en los Tribunales Superiores de Justicia y en el Tribunal Supremo, constituyendo una modalidad del proceso penal. 7.º Imperatividad. La imperatividad que se recoge en el artículo 118 de la Constitución Española se refiere al obligatorio cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como a la debida colaboración requerida por estos en el curso de un proceso o en su ejecución. 8.º Autogobierno. El Gobierno del Poder Judicial se regula en el artículo 122 de la Constitución Española, ejerciéndolo el Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, debe precisarse que el término «gobierno» no puede aplicarse de acuerdo a lo que resulta de su interpretación literal, esto es, el Consejo General del Poder Judicial no gobierna stricto sensu a los Jueces y Magistrados, pues se infringiría el principio de independencia constitucionalmente reconocido. En consecuencia, el autogobierno se refiere a la gestión de todo lo relacionado con la selección, formación, nombramiento, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 9.º Otros principios. Además de los expuestos, se recoge también en la Constitución la gratuidad de la justicia (art. 119), así como la oralidad y la publicidad de los procedimientos (art. 120.1 y 2). 2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. La Constitución dedica el Título VI al Poder Judicial (arts. 117 a 127). El artículo 122 párrafo segundo dispone: «El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley Orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario». 2.1. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. El artículo 122.3 de la Constitución Española dispone que: «El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. De estos, 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados; y cuatro a propuesta del Senado; elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros, entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión». El desarrollo legal del Consejo General del Poder Judicial se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), norma esta que ha sufrido una profunda modificación de la mano de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial. Esta ley 6–4

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orgánica añade un libro VIII (arts. 558 a 642) a la LOPJ, denominado «Del Consejo General del Poder Judicial», donde se regulan las atribuciones, composición, nombramiento y organización del Consejo General del Poder Judicial. La composición y régimen de designación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se encuentra regulado en el título II del libro VIII de la LOPJ, disponiendo el artículo 566, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución española, que el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 vocales, de los cuales 12 serán jueces o magistrados en servicio activo en la carrera judicial y 8 juristas de reconocida competencia. 2.1.1. Designación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de 3/5 de sus miembros, a 10 Vocales, 4 entre juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión y 6 correspondientes al turno judicial. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos jueces o magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de 15 años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado vocal, ocupare cargo incompatible con aquel según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido. Las Cámaras designarán, asimismo, 3 suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución. El cese anticipado de los vocales del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución, procediendo el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial a ponerlo en conocimiento de la Cámara competente para que proceda a la propuesta de nombramiento de un nuevo vocal. El nuevo vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejo General del Poder Judicial. En ningún caso podrá recaer la designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial en vocales del Consejo saliente. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada 5 años, contados desde la fecha de su constitución. Los presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, 4 meses antes de la expiración del mencionado plazo, el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá: a) La remisión a los presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del registro de asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo. b) La apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los vocales correspondientes al turno judicial. El presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización. Oposiciones

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Los vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el rey mediante real decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los 5 días posteriores a la expiración del anterior Consejo, salvo en el supuesto previsto en el artículo 570.2 de la LOPJ. 2.1.1.1. Supuestos de falta de elección de vocales por el Congreso y/o Senado. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los 10 vocales designados por la otra Cámara y con los vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo presidente del Consejo General del Poder Judicial. El nombramiento de vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los 5 años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el párrafo anterior para el caso en que ninguna de las dos Cámaras hubiere efectuado la designación en plazo de sus respectivos vocales. Una vez que se produzca la designación de los vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá procederse a la sustitución de los vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos vocales deberán ser elegidos por el Pleno, teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los vocales salientes, y formarán parte de la comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma. La mera circunstancia de que la designación de vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento. 2.1.1.2. Procedimiento de designación de vocales de origen judicial. Cualquier juez o magistrado en servicio activo en la carrera judicial podrá presentar su candidatura para ser elegido vocal por el turno judicial, salvo que se halle en alguna de las situaciones que, conforme a lo establecido en esta ley, se lo impidan. El juez o magistrado que, deseando presentar su candidatura para ser designado vocal, ocupare cargo incompatible se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido. El juez o magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de 25 miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas. Cada uno de los jueces o magistrados o asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de 12 candidatos. 6–6

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El plazo de presentación de candidaturas será de 1 mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ordene la apertura de dicho plazo. El juez o magistrado que desee presentar su candidatura para ser designado vocal por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que ponga de manifiesto su intención de ser designado vocal. El mencionado escrito deberá ir acompañado de una memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial, así como de los 25 avales o el aval de la asociación judicial exigidos legalmente para su presentación como candidato. Corresponde a la Junta Electoral resolver cuantas cuestiones se planteen en el proceso de presentación de candidaturas a vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y proceder a la proclamación de candidaturas. La Junta Electoral estará integrada por el presidente de sala más antiguo del Tribunal Supremo, quien la presidirá, y por dos vocales: el magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, actuando como secretario, con voz pero sin voto, el secretario de gobierno del Tribunal Supremo. La Junta Electoral se constituirá dentro de los 3 días siguientes al inicio del procedimiento de designación de candidatos a vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y se disolverá una vez concluido definitivamente el procedimiento de presentación de candidaturas, incluida la resolución de los recursos contencioso-administrativos si los hubiere. La Junta Electoral será convocada por su presidente cuando lo considere necesario. Para que la reunión se pueda celebrar, será precisa la asistencia de todos sus miembros o de sus sustitutos. En caso de ausencia del presidente, asumirá sus funciones el siguiente presidente de sala del Tribunal Supremo en orden de antigüedad. Asimismo, el magistrado más antiguo y el más moderno serán, en su caso, sustituidos por los siguientes magistrados del Tribunal Supremo más antiguo y moderno del escalafón, respectivamente. En caso de ausencia del secretario, será sustituido por el secretario del Tribunal Supremo de mayor antigüedad. Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarán por mayoría simple. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral procederá a publicar, dentro de los 2 días siguientes, la lista de candidatos que reúnan los requisitos legalmente exigidos. La lista será expuesta públicamente en la intranet del Consejo General del Poder Judicial, pudiendo ser impugnadas las candidaturas presentadas dentro de los 3 días siguientes a su publicación. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral resolverá dentro de los 3 días siguientes las impugnaciones que se hubieren formulado, procediendo de inmediato a la publicación del acuerdo de proclamación de candidaturas. Contra la proclamación definitiva de candidaturas cabrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 días desde la publicación del acuerdo y en el mismo acto de interposición se deberán presentar las alegaciones que se estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de prueba oportunos. El conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá resolver en el plazo de 3 días desde su interposición. Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior, el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial remitirá las candidaturas definitivamente admitidas a los presidentes del Congreso y del Senado, a fin de que ambas Cámaras procedan a la designación de los vocales del turno judicial. Oposiciones

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En la designación de los vocales del turno judicial, las Cámaras tomarán en consideración el número existente en la carrera judicial, en el momento de proceder a la renovación del Consejo General del Poder Judicial, de jueces y magistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las distintas asociaciones judiciales. La designación de los 12 vocales del Consejo General del Poder Judicial del turno judicial deberá respetar, como mínimo, la siguiente proporción: 3 magistrados del Tribunal Supremo; 3 magistrados con más de 25 años de antigüedad en la carrera judicial y 6 jueces o magistrados sin sujeción a antigüedad. Si no existieren candidatos a vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el orden establecido en este precepto. 2.1.2. Estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial. Los vocales del Consejo General del Poder Judicial, salvo los que integren la Comisión Permanente, permanecerán en servicio activo si pertenecen a la carrera judicial o a algún cuerpo de funcionarios, y seguirán desempeñando su actividad profesional si son abogados, procuradores de los tribunales o ejercen cualquier otra profesión liberal. Los vocales que integren la Comisión Permanente, durante el tiempo que formen parte de la misma, desempeñarán su cargo con carácter exclusivo y pasarán, en su caso, a la situación administrativa de servicios especiales en su cuerpo de origen. No podrá compatibilizarse el cargo de vocal con dedicación exclusiva con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de vocal con dedicación exclusiva, estas responsabilidades serán asumidas por quien deba sustituir al interesado según la legislación vigente. Los vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte. La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 7/2015 introduce la obligación de que el Presidente, los Vocales y el Secretario General del CGPJ efectúen una declaración de bienes y derechos y queden sujetos al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en la legislación. El ejercicio de la función de vocal del Consejo General del Poder Judicial será incompatible con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo, con la sola excepción en su caso del servicio en el cuerpo a que pertenezcan. Regirán para los vocales del Consejo General del Poder Judicial las causas de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la Administración General del Estado. En todo caso, deberán abstenerse de conocer aquellos asuntos en los que pueda existir un interés directo o indirecto, o cuando su intervención en los mismos pudiera afectar a la imparcialidad objetiva en su actuación como vocal. Los vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales en el ejercicio de su profesión. Se considerará un incumplimiento muy grave de los deberes inherentes al cargo de vocal el quebrantamiento de esta prohibición, así como la utilización de su condición de tal para cualesquiera fines, públicos o privados, ajenos al adecuado ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial. Si una situación de este tipo se produjere, el Pleno por mayoría de 3/5 podrá destituir al vocal infractor. 6–8

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Los vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato imperativo. Los vocales solo cesarán en sus cargos por el transcurso de los 5 años para los que fueron nombrados, así como por renuncia aceptada por el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, o por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante mayoría de 3/5. Los vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo en la carrera judicial, salvo que por formar parte de la comisión permanente les corresponda pasar a la situación de servicios especiales, así como cuando por jubilación u otra causa prevista en la ley orgánica dejen de pertenecer a la carrera judicial. La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se exigirá por los trámites establecidos para los magistrados del Tribunal Supremo. Los vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán ser promovidos mientras dure su mandato a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo o a magistrado del Tribunal Constitucional, ni nombrados para cualquier cargo de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos. 2.2. FUNCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Bajo el principio del autogobierno, las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial aparecen recogidas en los artículos 558 y siguientes de la LOPJ. Concretamente, el artículo 560 de esta ley atribuye al Consejo las siguientes funciones: 1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente ley orgánica, del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. 2.ª Proponer el nombramiento de jueces, magistrados y magistrados del Tribunal Supremo. 3.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente ley orgánica, de 2 magistrados del Tribunal Constitucional. 4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de jueces y magistrados. 7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados. 8.ª Ejercer la alta inspección de tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los presidentes y salas de gobierno de los tribunales. 9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de juzgados y tribunales en materias de la competencia de estos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. Oposiciones

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10. Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales. 11. Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su director y a sus profesores. 12. Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su director y al resto de su personal. 13. Nombrar al vicepresidente del Tribunal Supremo, al promotor de la Acción Disciplinaria y al jefe de la Inspección de Tribunales. 14. Nombrar al director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial. 15. Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 16. Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias: a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública. c) Órganos de gobierno de juzgados y tribunales. d) Publicidad de las actuaciones judiciales. e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales. f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública. g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. h) Especialización de órganos judiciales. i) Reparto de asuntos y ponencias. j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales. k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional. l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia. 6 – 10

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m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el Estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. 17. Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente ley orgánica. 18. Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 19. Colaborar con la autoridad de control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquella, únicamente respecto a la actuación de jueces y magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales. 20. Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. 21. Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las comunidades autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al juez o magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. 22. Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales. 23. Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 24. Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar estas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto. En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género. El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras d) y f) a j) del apartado 1.16.ª de este artículo. A los efectos de lo previsto en la letra l) del apartado 1.16.ª de este artículo, el Consejo General del Poder Judicial someterá a la aprobación del Comité Técnico Estatal de la Administración judicial electrónica la definición y validación funcional de los programas y aplicaciones informáticos estableciendo a nivel estatal los modelos de resoluciones, procedimientos e hitos clave de la gestión procesal. Oposiciones

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En todo caso, la implementación técnica de todas estas medidas en los programas y aplicaciones informáticas corresponderá al Ministerio de Justicia y demás administraciones con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. Cuando en el ejercicio de las atribuciones legalmente previstas en este artículo el Consejo General del Poder Judicial adopte medidas que comporten un incremento de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente que deba soportar dicho gasto. 2.2.1. Funciones de informe. Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias: 1.ª Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.ª Determinación y modificación de las demarcaciones judiciales, así como de su capitalidad. 3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de jueces y magistrados, secretarios judiciales y personal al servicio de la Administración de Justicia. 4.ª Estatuto orgánico de jueces y magistrados. 5.ª Estatuto orgánico de los secretarios judiciales y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. 6.ª Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales. 7.ª Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los tribunales. 8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario. 9.ª Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las asambleas legislativas de las comunidades autónomas estimen oportuna. El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe en el plazo improrrogable de 30 días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de 15 días. Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder una prórroga del plazo atendiendo a las circunstancias del caso. La duración de la prórroga será de 15 días, salvo en los casos en los que en la orden de remisión se hubiere hecho constar la urgencia del informe, en cuyo caso será de 10 días. Cuando no hubiera sido emitido informe en los plazos previstos en el apartado anterior, se tendrá por cumplido dicho trámite. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de ley. 2.2.3. Actividades internacionales y relaciones con las Cortes Generales. Todas las actividades internacionales del Consejo General del Poder Judicial se llevarán a cabo en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de acuerdo con las directrices en materia de 6 – 12

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política exterior que, en el ejercicio de sus competencias, sean fijadas por este, sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación jurisdiccional internacional ostenta el Consejo General del Poder Judicial de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley orgánica. El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales anualmente una memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los juzgados y tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial. En dicha memoria se incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial. Las Cortes Generales, de acuerdo con los reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el contenido de la memoria y solicitar la comparecencia del presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las preguntas que se le formulen acerca de la referida memoria. Fuera del supuesto anterior, sobre el presidente del Tribunal Supremo y los vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones. 2.2.4. Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elaborará su presupuesto. La elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo General del Poder Judicial se sujetará, en todo caso, a la legislación presupuestaria general. El control interno del gasto del Consejo General del Poder Judicial se llevará a cabo por un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, que dependerá funcionalmente del Consejo General del Poder Judicial, y el control externo por el Tribunal de Cuentas. El Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno del Poder Judicial, está vinculado por los principios de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria. 2.3. ESTRUCTURA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. El Consejo General del Poder Judicial se estructura sobre la figura de su presidente, que lo es también del Tribunal Supremo, asistido del Gabinete de la Presidencia, un vicepresidente y el Pleno, así como las siguientes comisiones: Permanente, Disciplinaria, de Asuntos Económicos y de Igualdad. 2.3.1. El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo, correspondiéndole el tratamiento y los honores inherentes a tal condición. Para ser elegido presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de magistrado del Tribunal Supremo y Oposiciones

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reunir las condiciones exigidas para ser presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de 25 años de antigüedad en el ejercicio de su profesión. En la sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, que será presidida por el vocal de más edad, deberán presentarse y hacerse públicas las diferentes candidaturas, sin que cada vocal pueda proponer más de un nombre. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre 3 y 7 días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de 3/5 de los miembros del pleno; y, si en una primera votación ninguno de los candidatos resultare elegido, se procederá inmediatamente a una segunda votación exclusivamente entre los dos candidatos más votados en aquella, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos. El presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el rey mediante real decreto refrendado por el presidente del Gobierno y prestará juramento o promesa ante el rey y tomará posesión de su cargo ante el Pleno de dicho Alto Tribunal. La duración del mandato del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo que lo haya elegido. Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato. El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial cesará por las siguientes causas: 1.ª Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado, en todo caso, en la misma fecha en que concluya el del Consejo por el que hubiere sido elegido. 2.ª Por renuncia. 3.ª Por decisión del pleno del Consejo General del Poder Judicial, a causa de notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciados por 3/5 de sus miembros. Las causas segunda y tercera se comunicarán al Gobierno por mediación del ministro de Justicia. En tales casos se procederá a nuevo nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. 2.3.1.1. Funciones del presidente del Consejo General del Poder Judicial. Corresponde a la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial: 1.ª Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial. 2.ª Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad. 3.ª Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente. 4.ª Proponer al Pleno y a la Comisión Permanente las cuestiones que estime oportunas en materia de la competencia de estos. 5.ª Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto. 6 – 14

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6.ª Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente. 7.ª Ejercer la superior dirección de las actividades de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial. 8.ª Dirigir la comunicación institucional. 9.ª Realizar la propuesta del magistrado, de las Salas Segunda o Tercera del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución, así como del magistrado de dichas salas del Tribunal Supremo que le sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad. 10. Nombrar y cesar al director del Gabinete de la Presidencia y al director de la Oficina de Comunicación, así como al personal eventual al servicio del presidente. 11. Proponer al Pleno el nombramiento del vicepresidente del Tribunal Supremo, del secretario general y del vicesecretario general, así como, en los dos últimos casos, acordar su cese. 12. Podrá encargar cometidos a vocales concretos o a grupos de trabajo siempre que este encargo no tenga carácter permanente ni indefinido. 13. Las demás previstas en la presente ley orgánica. 2.3.2. El vicepresidente. En el primer Pleno ordinario del Consejo General del Poder Judicial, posterior a la elección del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, se deberá elegir al vicepresidente del Tribunal Supremo, que será nombrado, por mayoría absoluta, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y reunir los requisitos para ser presidente de sala del mismo. La propuesta realizada por el presidente del Tribunal Supremo deberá comunicarse a los vocales al menos con 7 días de antelación, y se hará pública. De no alcanzarse mayoría absoluta en la votación, el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial deberá efectuar una nueva propuesta de vicepresidente. El vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ser cesado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por causa justificada, con el voto favorable de 3/5 de los miembros del Pleno. El vicepresidente ejercerá, en funciones, el cargo de presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en los casos legalmente previstos de cese anticipado del presidente y hasta el nombramiento de un nuevo presidente. Prestará al presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, le sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo. Podrá ejercer, por delegación del presidente, la superior dirección del Gabinete Técnico de este Alto Tribunal, así como todas aquellas funciones que el presidente le delegue expresamente mediando causa justificada. Oposiciones

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El vicepresidente del Tribunal Supremo será miembro nato de la Sala de Gobierno de dicho tribunal y le corresponderá proponer a esta y al presidente la adopción de aquellas decisiones orientadas a garantizar el correcto funcionamiento del Tribunal Supremo, así como velar por la exacta ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno. El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, si procediere de la carrera judicial, quedará en la situación administrativa de servicios especiales. De no pertenecer a la carrera judicial, su situación administrativa será, en su caso, la que corresponda a su cuerpo de procedencia. El vicepresidente del Tribunal Supremo, que permanecerá en la situación administrativa de servicio activo, ocupará el cargo durante 5 años, salvo en el supuesto previsto en el artículo 589.5 de esta ley orgánica. La responsabilidad civil y penal del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del vicepresidente se exigirá por los trámites establecidos para los magistrados de dicho Alto Tribunal. 2.3.3. El Gabinete de la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial estará asistido por un director de Gabinete de la Presidencia, nombrado y cesado libremente por él. Solo podrán desempeñar el cargo de Director de Gabinete de la Presidencia un magistrado del Tribunal Supremo o aquellos miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia que reúnan los requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo. El director del Gabinete de la Presidencia auxiliará al presidente en sus funciones, ejercerá aquellas otras que le encomiende el presidente y dirigirá los servicios de Secretaría de Presidencia, tanto del Tribunal Supremo como del Consejo General del Poder Judicial. Mientras desempeñe el cargo, el director del Gabinete de la Presidencia tendrá, a efectos representativos, la consideración de magistrado del Tribunal Supremo. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial determinará la estructura y funcionamiento del Gabinete de la Presidencia. 2.3.4. El Pleno. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, a convocatoria del presidente, una vez al mes. Deberá celebrarse sesión extraordinaria si lo considerare oportuno el presidente o si lo solicitaren 5 vocales, para el ejercicio de alguna de las competencias referidas en el artículo anterior. De igual forma, deberá celebrarse sesión extraordinaria si así fuese necesario para dar cumplimiento en plazo a alguna de las competencias atribuidas al Pleno. En la sesión en la que se tenga que proceder a la elección del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será necesaria, para la válida constitución del Pleno, al menos la presencia de 12 de sus miembros. En los demás casos, para la válida constitución del Pleno será siempre necesaria, como mínimo, la presencia de 10 vocales y el presidente. El Pleno conocerá exclusivamente de las siguientes materias: 6 – 16

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1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de 3/5, de los dos magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial. 2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta ley orgánica, del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del fiscal general del Estado. 3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta ley orgánica, del vicepresidente del Tribunal Supremo, del secretario general y del vicesecretario general del Consejo General del Poder Judicial. 4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. 5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado. 6.ª La designación de los vocales componentes de las diferentes comisiones. 7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta ley. 8.ª La aprobación del presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución. 9.ª La aprobación de la memoria anual. 10. La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera judicial. 11. La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria. 12. La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas. 2.3.5. La Comisión Permanente. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los vocales integrantes de la Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará compuesta por el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros 7 vocales: 4 de los nombrados por el turno judicial y 3 de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará la rotación anual del resto de los vocales en la composición anual de la Comisión Permanente. A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos. Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial podrá atribuir competencias a los jefes de los servicios para supuestos que, sin estar reservados al Pleno, no supongan ejercicio de potestades discrecionales. En este caso, cabrá recurso de alzada ante la Comisión Permanente contra las resoluciones de los jefes de los servicios. Oposiciones

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En todo caso, la Comisión Permanente preparará las sesiones del Pleno y velará por la exacta ejecución de sus acuerdos. 2.3.6. La Comisión Disciplinaria y el promotor de la Acción Disciplinaria. El Pleno elegirá a los vocales integrantes de la Comisión Disciplinaria, cuyo mandato, salvo las sustituciones que procedan, será de 5 años. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por 7 vocales: 4 del turno judicial y 3 del turno de juristas de reconocida competencia y deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del vocal de origen judicial con mayor categoría y antigüedad. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de sus componentes, la Comisión Permanente procederá a su sustitución por otro vocal de idéntica procedencia. A la Comisión Disciplinaria compete resolver los expedientes disciplinarios incoados por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan a jueces y magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que la sanción propuesta fuere de separación del servicio. Los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria serán recurribles, en el plazo de 1 mes, en alzada ante el Pleno. La Comisión Disciplinaria conocerá igualmente de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras de los órganos de gobierno interno de los tribunales. 2.3.6.1. El promotor de la Acción Disciplinaria. La recepción de quejas sobre el funcionamiento de los órganos judiciales, la recepción de denuncias, así como la iniciación e instrucción de expedientes disciplinarios y la presentación de los cargos ante la Comisión Disciplinaria corresponden al promotor de la Acción Disciplinaria. El Promotor de la Acción Disciplinaria será nombrado por el Pleno y su mandato coincidirá con el del consejo que lo nombró. Vacante la plaza, el Consejo General del Poder Judicial hará una convocatoria para su provisión entre magistrados del Tribunal Supremo y magistrados con más de 25 años de antigüedad en la carrera judicial. En primera votación será elegido quien obtenga la mayoría absoluta; y, si nadie la obtuviere, se procederá a una segunda votación resultando elegido aquel que lograre mayor número de votos. El promotor de la Acción Disciplinaria permanecerá en servicios especiales en la carrera judicial y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. El promotor de la Acción Disciplinaria solo podrá ser cesado por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta. Cuando por circunstancias excepcionales, físicas o legales, el promotor de la Acción Disciplinaria se viese imposibilitado transitoriamente para ejercer sus funciones, la Comisión Permanente proveerá, únicamente por el tiempo que dure dicha imposibilidad, a su sustitución nombrando a un magistrado que reúna los mismos requisitos exigidos al promotor para su designación. Mientras desempeñe el cargo, el promotor de la Acción Disciplinaria tendrá, en todo caso, la consideración honorífica de magistrado del Tribunal Supremo. 6 – 18

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El promotor de la Acción Disciplinaria estará asistido por el número de letrados del Consejo General del Poder Judicial que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo. Los letrados del Consejo General del Poder Judicial, bajo las órdenes del promotor de la Acción Disciplinaria, no podrán ejercer ninguna otra función y solo estarán sometidos a la Secretaría General en cuestiones estrictamente atinentes a su relación de servicio. Corresponde al promotor de la Acción Disciplinaria la instrucción de los expedientes disciplinarios. Excepcionalmente, el promotor podrá delegar de forma expresa y motivada la realización de determinados actos de instrucción de un expediente disciplinario en alguno de los letrados del Consejo que le asisten y que pertenezcan a la carrera judicial. Los jueces y magistrados están obligados a colaborar con el promotor de la Acción Disciplinaria. El promotor podrá requerir la presencia del juez o magistrado expedientado, por conducto del presidente del correspondiente Tribunal, quien deberá emitir informe en el que se acredite la cobertura del servicio, a fin de que el Consejo General del Poder Judicial pueda otorgar al juez o magistrado comisión de servicios para realizar el desplazamiento requerido. Frente a la decisión del promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se iniciará o continuará el expediente disciplinario de que se trate. La Comisión Permanente también podrá, de oficio, ordenar al promotor de la Acción Disciplinaria la iniciación o continuación de un expediente disciplinario. 2.3.7. La Comisión de Asuntos Económicos. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los vocales integrantes de la Comisión de Asuntos Económicos y, de entre ellos, designará a su presidente. La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por tres Vocales y deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes. Corresponde a la Comisión de Asuntos Económicos la realización de estudios y proyectos de carácter económico y financiero que le sean encomendados por el Pleno del Consejo, el control de la actividad financiera y contable de la gerencia y aquellas otras que resulten necesarias para el correcto desempeño de las funciones del Consejo General del Poder Judicial en materia económica. Asimismo, la Comisión Permanente podrá delegar en la Comisión de Asuntos Económicos la elaboración del borrador de proyecto del presupuesto anual del Consejo, cuya aprobación corresponderá, en todo caso, a la Comisión Permanente antes de su elevación al Pleno. 2.3.8. La Comisión de Igualdad. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad y designará, entre ellos, a su Presidente. La Comisión de Igualdad estará integrada por 3 vocales. Deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro vocal del Consejo General del Poder Judicial, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente. Oposiciones

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Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos y proponer medidas para mejorar los parámetros de igualdad en la carrera judicial. Asimismo corresponderá a la Comisión de Igualdad el estudio y seguimiento de la respuesta judicial en materia de violencia doméstica y de género, sirviéndose para ello del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento que se pueda establecer a estos efectos. 3. LA JURISDICCIÓN: JUECES Y MAGISTRADOS. 3.1. LA JURISDICCIÓN. La característica fundamental del Poder Judicial es el ejercicio del poder jurisdiccional. Este poder está constituido por la potestad jurisdiccional que implica la posibilidad de resolver los conflictos de los particulares y los sociales satisfaciendo sus pretensiones, realizar el control de legalidad del ordenamiento jurídico, completándolo, y ejercer las funciones encomendadas por la Ley en garantía de los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, desde el punto de vista del Estado de Derecho y la división de poderes, se llama función jurisdiccional a aquella que consiste en resolver los conflictos de los particulares y los sociales satisfaciendo sus pretensiones. Esta función (también denominada Administración de Justicia o simplemente jurisdicción) se desempeña por un poder del Estado, el Judicial, y se desarrolla siguiendo un procedimiento denominado proceso. Estos conceptos no despliegan su eficacia en la práctica de manera autónoma, al contrario, están íntimamente relacionados. Así, el Poder (Judicial) se desarrolla por órganos titulares (Juzgados y Tribunales determinados por las leyes) de la función (jurisdiccional) y esta se desenvuelve en una actividad (proceso). No basta con definir la función, queda por determinar quién la ejerce, es decir, quiénes son los integrantes de los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. En este sentido, y del contenido de los artículos 117.1, 122.1 y 125 de la Constitución Española, resulta que son los Jueces y Magistrados los integrantes del Poder Judicial, y, en consecuencia, los que ejercen la función jurisdiccional. También puede ejercer dicha función el pueblo, sin pertenecer a ese Poder, en los casos legalmente previstos. 3.2. JUECES Y MAGISTRADOS. El artículo 122 de la Constitución Española dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el Estatuto Jurídico de los Jueces y Magistrados de Carrera que formarán un cuerpo único. El mandato constitucional fue cumplido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dedicándose el Libro IV al Estatuto Jurídico de los Jueces y Magistrados. Esta normativa se completa con los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 7 de junio de 1995. Dedica la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Carrera Judicial el Capítulo I del Título I del Libro IV (arts. 298 a 300). 6 – 20

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Establece que las funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales de todo orden regulados en esta Ley se ejercerán únicamente por Jueces y Magistrados profesionales, quienes forman la Carrera Judicial. La Carrera Judicial consta de tres categorías: • Magistrado del Tribunal Supremo. • Magistrado. • Juez. No obstante su pertenencia a la Carrera Judicial, los Magistrados del Tribunal Supremo tienen un Estatuto especial, por virtud del cual solo pueden ostentar tal categoría aquellos que efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de dicho Tribunal. Según establece el artículo 348 bis en relación con el 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los únicos cargos, ajenos a los propios en el Alto Tribunal, que pueden desempeñar los Magistrados del Tribunal Supremo sin perder su categoría, pero siendo declarados en situación de servicios especiales, son los siguientes: a) Vocal del Consejo General del Poder Judicial. b) Magistrado del Tribunal Constitucional. c) Miembro de Altos Tribunales internacionales de Justicia. d) Fiscal General del Estado. e) Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Asimismo, ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en la Ley Orgánica, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, los que sirven plazas de Jueces como sustitutos, los Jueces de Paz y sus sustitutos. 3.2.1. Nombramiento, posesión y residencia de Jueces y Magistrados. Los Jueces son nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder Judicial. Los Magistrados y Presidentes por Real Decreto, a propuesta del Consejo. Los miembros de la Carrera Judicial, antes de tomar posesión en el primer destino, prestarán el juramento o promesa de guardar y hacer guardar fielmente la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir sus deberes judiciales. El que se negare a prestar el juramento o la promesa se entiende que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial. El mismo juramento o promesa se prestará cuando se ascienda de categoría en la Carrera. El plazo para tomar posesión de todos los miembros de la Carrera Judicial es de 20 días naturales a contar desde la fecha de la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial del Estado. Si el destino está sito en la misma población, el plazo es de 8 días. Hasta la publicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, los Jueces y Magistrados estaban obligados a residir en la población donde tuvieOposiciones

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ra su sede el órgano en el que sirvan, sin poder ausentarse del mismo salvo que hicieran uso de licencia o permiso. Sin embargo, la disposición adicional tercera de la citada Ley Orgánica ha suprimido el antiguo artículo 370 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que recogía esta obligación. 3.2.2. Honores y tratamientos de Jueces y Magistrados. Provisión de plazas. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de Excelencia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados, de Señoría Ilustrísima. Los Jueces, de Señoría. El ascenso y promoción profesional de los Jueces y Magistrados dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. Los concursos para la provisión de los Juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón. Los requisitos para participar en estos concursos, así como la provisión del resto de plazas, se ajustará a lo previsto en los artículos 326 a 347 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.2.3. Los Jueces de adscripción territorial. El artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducido por la Ley Orgánica 1/2009, establece que en cada Tribunal Superior de Justicia y para el ámbito territorial de la provincia se crearán las plazas de jueces de adscripción territorial que determine la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial. Los Jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia y la designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno. A su vez, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial de la situación y destinos de los Jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal. Cuando el Juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular. Por su parte, cuando el Juez de adscripción territorial ejerza funciones de refuerzo, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del Juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado. 6 – 22

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En cualquier caso, los desplazamientos del Juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.2.4. Situaciones, licencias y permisos de Jueces y Magistrados. Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones: servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria, suspensión y excedencia por razón de violencia sobre la mujer, todos ellos regulados en los artículos 348 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, debe recordarse que el Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo implica que, salvo en los supuestos previstos en el artículo 348 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que serán considerados en situación de servicios especiales (véase el art. 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), cualquier otro destino conllevaría el cambio a la categoría de Magistrado. En cuanto a los permisos de que pueden disponer los Jueces y Magistrados son los siguientes: a) Los jueces y magistrados tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de 22 días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados. Los presidentes de Sala y magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los tribunales disfrutarán del permiso de vacaciones durante el mes de agosto; se exceptúan aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en los artículos 61 y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Podrán disfrutar de hasta 5 días de permiso en el año natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos solo podrán denegarlos por necesidad del servicio. c) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los Jueces o Magistrados podrán disponer de un permiso de 3 días hábiles, que podrá ser de hasta 5 días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad. Estos permisos quedarán reducidos a 2 y 4 días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad. d) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el Juez o Magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de 15 días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. e) Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante Reglamento, adaptará a las particularidades de la Carrera Judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la materia. En cuanto a las licencias a que tiene derecho un Juez o Magistrado son las siguientes: Oposiciones

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a) Por matrimonio, de 15 días de duración. b) Por parto, adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, cuya duración se regulará por la legislación general en esta materia. c) Para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del presidente del tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados y, si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado. Las licencias para realizar estudios en general darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Las licencias para realizar estudios relacionados con la función jurisdiccional lo serán sin limitación de haberes. No obstante lo anterior, los días de licencia para realizar estudios, relacionados o no con la función jurisdiccional, por tiempo superior a 20 días anuales no darán derecho a retribución alguna, salvo aquellas que tengan por objeto actividades formativas obligatorias por cambio de orden o especialidad, que lo serán sin limitación de haberes en todo caso. d) En los casos de enfermedad, el que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al presidente del que inmediatamente dependa y solicitará la licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento. Las licencias por enfermedad, transcurrido el sexto mes, solo darán derecho al percibo de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de su complemento, en lo que corresponda, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable. Las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. En el caso de las licencias por enfermedad, los integrantes de la Carrera Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el 50 % de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el 75 % de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día 180, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. El régimen de retribuciones para las licencias por enfermedad aparece detallado en el artículo 375.3 de la LOPJ. Los jueces y magistrados podrán interesar del presidente del que dependan ausentarse de la sede del órgano judicial en el que estuviesen destinados hasta un máximo de 3 días al mes y no más de 9 al año, para el estudio o resolución de causas de especial complejidad, hacer frente a situaciones de acumulación de asuntos cuando ello no fuere atribuible al rendimiento del solicitante, o cuando otras circunstancias así lo aconsejaren, debiendo comunicarlo con, al menos, 3 días de antelación. Dicha autorización solo se denegará, motivadamente, cuando coincida con señalamientos, vistas o deliberaciones o no queden cubiertas las necesidades del servicio. Para la concesión de estas autorizaciones no será obstáculo el disfrute en el mismo mes de los permisos de 5 días a los que se refiere el artículo 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 6 – 24

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4. FUNCIONES Y COMPETENCIAS. El artículo 117.3 y 4 de la Constitución Española establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, no ejerciendo más funciones que las expresadas y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho. De conformidad con el artículo 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales y Juzgados conocerán: a) En el orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la autoridad judicial civil competente. b) Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. c) Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquellas. d) Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Por su parte, los artículos 22 a 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen la competencia internacional de los Juzgados y Tribunales españoles en cada uno de los órdenes jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria. A) En el orden civil, las competencias de los Tribunales españoles han sido objeto de una profunda revisión y actualización para adaptarlas a la progresiva internacionalización de las relaciones Oposiciones

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personales y empresariales de los ciudadanos españoles. Esta actualización ha venido de la mano de la Ley Orgánica 7/2015 que ha modificado el artículo 21 y ampliado ostensiblemente el artículo 22 de la LOPJ introduciendo hasta un artículo 22 nonies a cuyo estudio remitimos al opositor debido a su extensión y detalle. B) En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización Internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de moneda española y su expedición. f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i) Los relativos al control de cambios. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: 6 – 26

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a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando: 1.º El procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º La víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando: 1.º El procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º La víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte. e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: 1.º El procedimiento se dirija contra un español; 2.º El procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo; 3.º El delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España; 4.º La víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; 5.º El delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española; 6.º El delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España; 7.º El delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o, 8.º El delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados. Oposiciones

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A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles. f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que: 1.º El delito haya sido cometido por un ciudadano español; o, 2.º El delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español. g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo. h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español. i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1.º El procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º Cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión. k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que: 1.º El procedimiento se dirija contra un español; 2.º El procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º El procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º El delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España. l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que: 1.º El procedimiento se dirija contra un español; 2.º El procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, 6 – 28

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3.º El delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. m) Trata de seres humanos, siempre que: 1.º El procedimiento se dirija contra un español; 2.º El procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º El procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º El delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que: 1.º El procedimiento se dirija contra un español; 2.º El procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º El delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o, 4.º El delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España. o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando: 1.º El procedimiento se dirija contra un español; 2.º El procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.º El procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; 4.º La víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o, 5.º El delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos. Oposiciones

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p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España. Los delitos anteriores no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte. b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que: 1.º La persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o, 2.º Se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada. Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el juez o tribunal. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal. b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio. 6 – 30

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Los delitos relacionados, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 23 de la LOPJ, solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal. C) En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes. D) En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1. En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español. 2. En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español. 3. En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.

5. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL. La independencia judicial viene garantizada en la Constitución, al establecer en su artículo 117.2 que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. La independencia se traduce en dos aspectos distintos. Por un lado, la independencia personal del Juez respecto al resto de la sociedad, para lo que establecen un conjunto de prohibiciones e incompatibilidades. Por otro, la independencia de la función judicial, que significa que en el ejercicio de sus funciones los Jueces y Magistrados deben estar libres de influencias o injerencias externas, cualquiera que sea el órgano, institución o poder del que procedan, para lo que se garantiza la inamovilidad, la inmunidad, un régimen de asociación profesional, y se establecen los principios de unidad jurisdiccional y autogobierno del Poder Judicial. Prevé la Ley, como tercer aspecto de la independencia, el de la económica, asegurando una retribución adecuada a Jueces y Magistrados y un régimen de Seguridad Social. Por último, debe destacarse que, a consecuencia de las garantías que protegen el principio de la independencia judicial, los Jueces y Magistrados vienen obligados a cumplir rigurosamente los deberes y prohibiciones que sobre ellos pesan, incurriendo en responsabilidad penal o disciplinaria en caso contrario. Oposiciones

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5.1. LA INAMOVILIDAD. La inamovilidad está regulada en el Capítulo I del Título II del Libro IV, artículos 378 a 388, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se define como la permanencia de Jueces y Magistrados en el cargo judicial para el que han sido nombrados, de modo que solo podrán perder dicha condición, ser suspendidos, jubilados, trasladados y promocionados en virtud de las normas establecidas en la Ley Orgánica. Según el artículo 379 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condición de Juez o Magistrado se pierde: a) Por renuncia a la Carrera Judicial. b) Por pérdida de la nacionalidad española. c) Por sanción disciplinaria de separación. d) Por la condena a pena privativa de libertad por delito doloso. Si la pena no fuere superior a 6 meses, el Consejo de forma motivada, y atendiendo a la entidad del delito cometido, puede sustituir la pérdida de la condición por la sanción de suspensión de hasta 3 años. e) Por incurrir en causa de incapacidad, salvo que proceda la jubilación. f) Por jubilación. Salvo en el caso de la renuncia a la Carrera Judicial, en todos los demás se acordará la separación previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal. En los casos de renuncia, pérdida de la nacionalidad, sanción disciplinaria y condena a pena privativa de libertad, podrá solicitarse la rehabilitación al Consejo General del Poder Judicial, que la acordará cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia de la causa que dio origen a la separación. La suspensión solo tendrá lugar en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra Jueces y Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. La suspensión dura hasta que se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. b) Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento. La suspensión dura hasta que se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. c) Cuando se decrete en expediente disciplinario o de incapacidad, sea provisional o definitiva. d) Cuando se haya impuesto por sentencia firme condenatoria como pena principal o accesoria. Los Jueces y Magistrados solo pueden ser jubilados por edad y por incapacidad permanente. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de 70 años. No 6 – 32

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obstante, podrán solicitar con dos meses de antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo 72 años de edad. Dicha solicitud vinculará al Consejo General del Poder Judicial quien solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado. También podrán jubilarse a partir de los 65 años siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con 6 meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos. Debe tenerse presente que los Jueces y Magistrados conservarán los honores y tratamientos correspondientes a la categoría alcanzada en el momento de la jubilación. En cuanto a la jubilación por incapacidad, cuando en un juez o magistrado se apreciare incapacidad permanente la Sala de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo, por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. No obstante, los jubilados por incapacidad podrán ser rehabilitados si acreditaren haber desaparecido la causa que motivó la jubilación. En todo caso, los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan, y se resolverán por el Consejo General del Poder Judicial. 5.2. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES. Se regulan en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 127 de la Constitución Española, que prohíbe a Jueces, Magistrados y Fiscales en servicio activo desempeñar otro cargo público, o pertenecer a partidos políticos o sindicatos, y dispone que por ley se regulará el régimen de incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial que deberán asegurar la total independencia de los mismos. 5.2.1. Incompatibilidades. El artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el cargo de Juez o Magistrado es incompatible: • Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial. • Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia y demás Entidades Locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos. • Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras. • Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional. Oposiciones

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• Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. • Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría. • Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido. • Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro. • Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género. Aquellos que ejerciendo cualquiera de los cargos expresados fueren nombrados Jueces o Magistrados, deberán optar en el plazo de 8 días por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible. Si no optan se entenderá que renuncian al nombramiento judicial. El Reglamento 1/1995, del Consejo General del Poder Judicial, establece que, previa solicitud y previa la autorización de la Comisión Permanente, puede autorizarse a los miembros de la Carrera Judicial para compatibilizar el cargo con docencia pública y privada. Por razón de parentesco en relación con otros Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, personal al servicio de la Administración de Justicia, Abogados, Procuradores y por causa de arraigo, la ley establece las siguientes incompatibilidades: • No pueden pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados unidos por matrimonio o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que existieren varias Secciones. • No pueden pertenecer a una misma Sala de Gobierno, Jueces, Magistrados o Presidentes unidos por matrimonio o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. • No pueden intervenir Jueces y Magistrados en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones de matrimonio, relación de hecho o parentescos citados. Tampoco podrán intervenir en las fases ulteriores del procedimiento que, por su naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas. Este principio, recogido en el artículo 392 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se regula de manera pormenorizada en relación a los Jueces de Instrucción y a los Magistrados de cualquier Sala de Justicia a la que se halle atribuido el conocimiento de recursos, así como respecto a los Fiscales, Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. • No pueden desempeñar el cargo en Juzgados y Salas donde ejerzan habitualmente, como Abogado o Procurador, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no es aplicable en las poblaciones donde existan 10 o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o Salas con tres o más Secciones. 6 – 34

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• No pueden desempeñar el cargo en Juzgado o Audiencia Provincial que comprenda en su circunscripción una población en la que tenga arraigo, por poseer él mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos. La incompatibilidad no rige en poblaciones superiores a 100.000 habitantes. • No pueden desempeñar el cargo en Juzgado o Audiencia en que haya ejercido la Abogacía o el cargo de Procurador en los 2 años anteriores a su nombramiento. 5.2.2. Prohibiciones. El artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a Jueces y Magistrados: • Pertenecer a partidos políticos o sindicatos, o tener empleo al servicio de los mismos. • Dirigir a poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos. • Concurrir a actos o reuniones, que no tengan carácter judicial, en su calidad de miembros del Poder Judicial, excepto aquellas que tuvieren por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieren sido convocados o autorizados por el Consejo. • Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. Por último, el artículo 396 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a Jueces y Magistrados revelar hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 5.3. LA INMUNIDAD JUDICIAL. Constituye una excepción a la aplicación de las normas procesales a Jueces y Magistrados respecto a la comisión de delitos y al auxilio judicial. En el primer caso, dispone el artículo 398 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Jueces y Magistrados en servicio activo solo podrán ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito. Producida la detención se dará cuenta al Presidente del Tribunal o Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado y se adoptará por la autoridad judicial que corresponda las prevenciones que procedan para sustituir al detenido. Cuando del auxilio judicial se trata, los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen las siguientes reglas: • Las autoridades civiles y militares se abstendrán de intimar a Jueces y Magistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia. • Se regula el auxilio judicial cuando las autoridades civiles y militares necesitan datos o declaraciones que pueden facilitar Jueces y Magistrados. • En la instrucción de las causas penales no podrán excusarse los Jueces y Magistrados de prestar declaración, si pudiere hacerse, y si fuere necesaria. Oposiciones

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5.4. LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS. Al régimen de asociación de Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial, reconocido en el artículo 127 de la Constitución Española, se dedica únicamente el artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes términos: a) Las asociaciones de Jueces y Magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. b) Pueden tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. c) No pueden llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos. d) Las asociaciones de Jueces y Magistrados deben tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de Secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia. e) Los Jueces y Magistrados pueden libremente asociarse o no a asociaciones profesionales. f) Solo podrán formar parte de ellas los Jueces y Magistrados en servicio activo y no se podrá estar afiliado a más de una asociación. g) Las asociaciones quedarán válidamente constituidas cuando, a solicitud de cualquiera de sus promotores, se inscriban en el Registro que será llevado al efecto en el Consejo General del Poder Judicial, acompañando el texto de los Estatutos y una relación de afiliados. h) Solo puede denegarse la inscripción cuando la asociación o sus Estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos. i) Los Estatutos deberán contener como mínimo las siguientes menciones: • Nombre de la asociación. • Fines específicos. • Organización y representación. • Régimen de afiliación. • Medios económicos y régimen de cuotas. • Forma de elección de los cargos directivos. j) La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales quedará sometida al régimen establecido para el derecho de asociaciones en general. k) Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación en general. 6 – 36

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6. EL MINISTERIO FISCAL: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES. El artículo 124 de la Constitución Española, integrado en el Título VI dedicado al Poder Judicial, dispone que el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social. El Ministerio Fiscal, integrado con autonomía funcional dentro del Poder Judicial, se define como un órgano del Estado parcialmente dependiente del Ejecutivo y adscrito a los Tribunales, que sin ser Poder Judicial, ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Cumpliendo el mandato del artículo 124 de la Constitución Española, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se regula en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. 6.1. EL MINISTERIO FISCAL: ORGANIZACIÓN. La Carrera Fiscal está integrada por diversas categorías de Fiscales, equiparada en honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial. Son las siguientes: • Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a los Magistrados del Tribunal Supremo. • Fiscales equiparados a Magistrados. • Abogados Fiscales equiparados a Jueces. Desde el punto de vista de la organización de la institución, dispone el artículo 12 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que son órganos del Ministerio Fiscal los siguientes: 1. El Fiscal General del Estado. Será nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial eligiéndole entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio efectivo de su profesión. La Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ha introducido importantes novedades en lo relativo al régimen de nombramiento y cese del Fiscal General del Estado. En este sentido, el candidato a Fiscal General propuesto por el Gobierno, tras la preceptiva audiencia del Consejo General del Poder Judicial, deberá someterse a una comparecencia ante una Comisión del Congreso de los Diputados antes de ser nombrado por el Rey. Al tiempo, la introducción de causas objetivas de cese constituye una garantía del margen de autonomía del Fiscal General al desaparecer la libre decisión de cese sin causa por parte del Ejecutivo. Tomará posesión de su cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo y lo ejercerá durante un periodo de 4 años sin posibilidad de renovación, salvo que el titular hubiera ostentado el cargo durante un periodo inferior a 2 años. Oposiciones

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Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal. Sus derechos económicos son idénticos a los del Presidente del Tribunal Supremo. Le corresponde al Fiscal General del Estado, entre otras funciones: • Proponer al Gobierno los nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal. • Proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo. • Conceder las licencias que sean de su competencia. La Fiscalía General del Estado está formada por los siguientes órganos: • La Inspección Fiscal. • La Secretaría Técnica. • La Unidad de Apoyo: se trata de un órgano creado con la Ley 24/2007, formado por Fiscales y funcionarios, que queda encargado de labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado en materia de: – Representación institucional y relaciones con los poderes públicos. – Comunicación, relaciones con los medios y gestión de la atención al ciudadano. – Análisis y evaluación de las propuestas relativas a necesidades de organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en materia de estadística, informática personal, medios materiales, información y documentación. – En general, aquellas funciones de asistencia y apoyo al Fiscal General del Estado, a los Fiscales de Sala adscritos a la Fiscalía General del Estado, al Consejo Fiscal y a la Junta de Fiscales de Sala que no correspondan a la Inspección o a la Secretaría Técnica. • Los Fiscales de Sala. 2. El Consejo Fiscal. Entre otras funciones, el Consejo Fiscal elabora los criterios generales para asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, asesora al Fiscal General del Estado, resuelve los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia e insta las reformas convenientes al servicio, entre otras funciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la Carrera Fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal. 3. La Junta de Fiscales de Sala. Asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica. La Secretaría Técnica realiza los trabajos preparatorios de la Junta. 6 – 38

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4. La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas. 5. La Fiscalía del Tribunal Supremo. 6. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. 7. La Fiscalía de la Audiencia Nacional. 8. Las Fiscalías especiales: Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. 9. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal. 10. La Fiscalía Jurídico-Militar. 11. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas. 12. Las Fiscalías Provinciales. 13. Las Fiscalías de Área. Estas últimas han sido introducidas por la reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal operada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Cuando el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales dentro de una provincia o la creación de una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de la misma lo aconsejen, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la respectiva Comunidad, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución de Fiscalías de Área, que serán dirigidas por un Fiscal Jefe y estarán integradas por los Fiscales que determine la plantilla. Se creará una Fiscalía de Área en todas aquellas localidades en las que exista una Sección desplazada de la Audiencia Provincial, tomando su nombre del lugar de su sede. Las Fiscalías de Área asumirán el despacho de los asuntos correspondientes al ámbito territorial que prevea la norma que las establezca, que podrá comprender uno o varios partidos judiciales. 14. Secciones territoriales de las Fiscalías Provinciales. Son destacamentos de la Fiscalía Provincial, pues dependen orgánicamente de ella, para asegurar la presencia del Fiscal en aquellos lugares que, sin reunir los requisitos necesarios para la creación de una Fiscalía de Área, exigen por su lejanía de la sede provincial o por cualquier otro motivo una presencia de Fiscal. 6.2. EL MINISTERIO FISCAL: FUNCIONES. El artículo 3.º del Estatuto establece que corresponde al Ministerio Fiscal: 1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes. 2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la Ley en defensa de la independencia de los Jueces y Tribunales. 3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa. Oposiciones

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4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda. 5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas. 6. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la Ley. 7. Intervenir en los procesos civiles que determine la Ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación. 8. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros. 9. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social. 10. Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas. 11. Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 12. Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan. 13. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor. 14. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención. 15. Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales. 16. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya. Pero además de las funciones que el precitado artículo 3.º del Estatuto otorga, el Ministerio Fiscal ostenta importantes facultades consagradas en los artículos 4.º y 5.º interesando destacar especialmente que el Fiscal puede recibir denuncias enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna. Igualmente, podrá llevar a cabo u ordenar diligencias que no supongan adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva o la libertad de los detenidos puestos a su disposición con arreglo a la Ley. 6 – 40

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6.3. PRINCIPIOS DEL MINISTERIO FISCAL. 6.3.1. Principios de actuación: legalidad e imparcialidad. Los principios que rigen la actuación del Ministerio Fiscal son básicamente dos: el de legalidad y el de imparcialidad. En virtud del principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan (art. 6.º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). Ahora bien, el principio de legalidad no se opone a que pueda instaurarse en nuestro ordenamiento un principio de oportunidad, cuyo fundamento descansa en la necesidad de conciliar aquel principio de legalidad con la protección del interés público y los derechos de los ciudadanos. Es lo que ocurre en el proceso penal cuando está legitimado para no incoar un determinado procedimiento dándose ciertos presupuestos (baste reseñar como ejemplos de esto último la conformidad premiada prevista en los arts. 801 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley del Menor). Por su parte, el principio de imparcialidad se traduce en que actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados (art. 7.º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). 6.3.2. Principios de organización: unidad y dependencia. El principio de unidad significa que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado. El Fiscal General del Estado ostenta la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección del mismo y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal, bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado. Corresponde al Fiscal Jefe la dirección y jefatura de la Fiscalía respectiva, al Teniente Fiscal sustituir al Jefe cuando proceda y ejercer, junto con los Fiscales y por delegación de aquel, las funciones propias de la Fiscalía. Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridades a todos los efectos; actuarán siempre en representación de la institución y por delegación de su Jefe respectivo. En lo relativo a retribuciones, incompatibilidades y situaciones administrativas, son con ligeras matizaciones análogas a las de Jueces y Magistrados. Lo dicho anteriormente sucede así como consecuencia de la vigencia del principio de dependencia jerárquica que se erige en el complemento imprescindible del principio de unidad y que informa el funcionamiento interno de la Fiscalía, de manera que todos los Fiscales actúan bajo las órdenes y la supervisión de sus superiores inmediatos. Oposiciones

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El Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público. La comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará por conducto del Ministro de Justicia, a través del Fiscal General del Estado. Cuando el Presidente del Gobierno lo estime necesario, podrá dirigirse directamente al mismo. El Fiscal General, oída la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, resolverá ante la viabilidad o providencia de las actuaciones interesadas y expondrá su resolución al Gobierno, de forma razonada.

7. SISTEMAS DE ACCESO A LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL. El artículo 42 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece que el ingreso en la Carrera Fiscal se hará por oposición libre entre quienes reúnan las condiciones de capacidad exigidas en el Estatuto, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula el ingreso y ascenso dentro de la carrera judicial en los artículos 301 a 315. En el caso de la Carrera Judicial, los sistemas de ingreso están directamente condicionados por la distinción dentro de la Carrera de las tres categorías. Así pues, se hace preciso distinguir entre el ingreso por la categoría de Juez, siendo este un sistema conjunto para la Carrera Judicial y Fiscal, y el ingreso y ascenso en las categorías superiores, si bien existen determinados aspectos y requisitos comunes para acceder a este colectivo, con independencia de las categorías. Así, el ingreso en la Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y el proceso de selección para el ingreso en la Carrera Judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional. Para concurrir a la oposición libre de acceso a las Carreras Judicial y Fiscal se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la Ley. Están incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por su parte, están incapacitados para el ejercicio de funciones Fiscales: 1. Los que no tengan la necesaria aptitud física o intelectual. 2. Los que hayan sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido rehabilitación. En los casos en que la pena no fuera superior a 6 meses, el Fiscal General del Estado, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Fiscal por la sanción de suspensión de hasta 3 años. 6 – 42

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3. Los concursados no rehabilitados. 4. Los que pierdan la nacionalidad española. La Ley Orgánica del Poder Judicial especifica que en todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece esta Ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial. Iguales facultades que el Ministerio de Justicia ostentarán las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al 5 % de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras judicial y fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas, mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos selectivos. Asimismo, una vez superados dichos procesos, se procederá a las adaptaciones y ajustes razonables para las necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo en los puestos de trabajo y en el entorno laboral del centro o dependencia pública donde desarrollen su actividad. 7.1. ACCESO POR LA CATEGORÍA DE JUEZ. ACCESO A LA CARRERA FISCAL. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria. Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial. La novedad más importante que ha tenido lugar en esta vía de acceso es la supresión del ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez como juristas de reconocida competencia, que sin embargo se mantiene, como veremos, para el acceso a las otras dos categorías. Para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la Ley. El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de Juez y de Abogado Fiscal respectivamente, estará presidido por un Magistrado del Tribunal Oposiciones

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Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un Fiscal de Sala o Fiscal del Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos Magistrados, dos Fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un Abogado del Estado, un Abogado con más de 10 años de ejercicio profesional y un Secretario Judicial de la categoría primera, que actuará como secretario. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de Juez y de Abogado Fiscal se convocará al menos cada 2 años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias. En ningún caso podrá el Tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo. Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial tendrán la consideración de funcionarios en prácticas. La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y magistrados, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella. La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e impartición de la enseñanza inicial, así como de la formación continua, en los términos establecidos en el artículo 433 bis. El curso de selección incluirá necesariamente un programa teórico de formación multidisciplinar, un periodo de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un periodo en el que los jueces en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente. Una vez superada la fase teórica de formación multidisciplinar, se iniciará el periodo de prácticas. En su primera fase, los jueces en prácticas tuteladas, que se denominarán jueces adjuntos, ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. En este periodo sus funciones no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes. También podrán dirigir vistas o actuaciones bajo la supervisión y dirección del juez titular. Superada, asimismo, esta fase de prácticas tuteladas, existirá un periodo obligatorio en el que los jueces en prácticas desempeñarán labores de sustitución y refuerzo conforme a lo previsto en los artículos 210 y 216 bis, teniendo preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones. En esta última fase, ejercerán la jurisdicción con idéntica amplitud a la de los titulares del órgano judicial y quedarán a disposición del presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien deberá elaborar un informe sobre la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, para su valoración por la Escuela Judicial. El Consejo General del Poder Judicial y los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia velarán porque el desempeño de tales labores tenga lugar, preferentemente, en órganos judiciales de similares características a los que los jueces en prácticas puedan luego ser destinados. 6 – 44

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La duración del periodo de prácticas, sus circunstancias, el destino y las funciones de los jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial. En ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a 9 meses. Las prácticas tuteladas tendrán una duración mínima de 4 meses; idéntica duración mínima tendrá la destinada a realizar funciones de sustitución o apoyo. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces en expectativa de destino, tomando posesión ante el presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 210.1, 216, 216 bis, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4. Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado. Como ya se advirtiese, en relación con la nueva Comisión de Igualdad, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, a través de su disposición adicional tercera, ha introducido diversas modificaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, se confiere contenido al artículo 310 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional». 7.2. ACCESO POR LA CATEGORÍA DE MAGISTRADO. Para acceder a la categoría de Magistrado existen tres posibles vías: • Ascenso por escalafón. • Superación de las pruebas selectivas o de especialización. • Acceso por el turno de juristas de reconocida competencia. A) En cuanto al ascenso por escalafón, establece la Ley Orgánica del Poder Judicial que de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con los Jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. Oposiciones

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El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que este determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante 3 años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado. Para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado 3 años de servicios efectivos como Jueces. B) En cuanto al acceso por las pruebas de selección o de especialización, la tercera vacante se proveerá, entre Jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social y mercantil. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará con 2 años de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal; en ambos casos, será necesario haber prestado al menos 2 años de servicios efectivos en sus respectivas Carreras. A quienes superen las pruebas de especialización en los órdenes contenciosoadministrativo y social, perteneciendo con anterioridad a la Carrera Fiscal, se les computará en la Carrera Judicial el tiempo de servicios prestados en aquella cuando participen en concursos que tengan por objeto la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del Derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares. Como consecuencia de la Ley Concursal también se prevé la especialización, dentro del orden civil, en mercantil. Las pruebas para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado especialista de lo contencioso-administrativo y de lo social tenderán además a apreciar, en particular, aquellos conocimientos que sean propios de cada orden jurisdiccional. A la especialidad de contencioso, social o mercantil, pueden también presentarse miembros de la carrera, que ya sean Magistrados. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial. C) En cuanto al acceso por el turno de juristas de reconocida competencia, la cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio profesional, que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría. 6 – 46

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El acceso por este turno está integrado por un concurso de méritos, la elaboración de un dictamen práctico y una entrevista facultativa por el Tribunal. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos: a) Título de licenciado en Derecho con calificación superior a aprobado, incluido el expediente académico. b) Título de doctor en Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido el expediente académico. c) Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados. d) Años de servicio efectivo como catedráticos o como profesores titulares de disciplinas jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo. e) Años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros cuerpos de las Administraciones Públicas para cuyo ingreso se exija, expresamente, estar en posesión del título de doctor o licenciado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales de Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos. f) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas. g) Publicaciones científico-jurídicas. h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico. i) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a 300 horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación. j) Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el turno libre a la Carrera Judicial. También se incluirán en las bases la realización de pruebas prácticas relativas a la elaboración de un dictamen que permita al Tribunal valorar la aptitud del candidato. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del Tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su currículum profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos. El Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva del candidato. Oposiciones

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Por estos sistemas de acceso a la segunda categoría solo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley. 7.3. ACCESO POR LA CATEGORÍA DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO. En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con 10 años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de 15 en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia. De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán: a) Dos a Magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a Magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y solo 5 en la categoría. A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los Magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil. b) Dos a Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo. Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a 15 años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados.

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