Codigo Tributario - IsT TELESUP

June 16, 2019 | Author: carlosortizfelix | Category: Criminal Law, Sources Of Law, Constitution, Case Law, Procedural Law
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Pre acio:

El estudio del Código Tributario está orientado al análisis y a la compresión de los aspectos fundamentales de la tributación y las finanzas públicas, considerando a ambos como parte de la actividad financiera del Estado. El objeto del estudio del sistema tributario es examinar y conocer el conjunto de tributos considerándolo como un objeto unitario de conocimientos. Por esta razón, se puede definir que el sistema tributario está constituido por el conjunto de tributos vigentes y por las normas que los regulan en una época determinada. Este Manual será utilizado como apoyo importante al  desarrollo de la asignatura, en algunos casos será estudiado previamente por indicación del  profesor, lo  profesor, lo que permitirá el  el  análisis y  debate colectivo del tema leído; en otros casos, servirá para una  lectura que complemente las explicaciones recibidas durante las sesiones de aprendizaje. Esta lectura será comprensiva y deberá utilizar las técnicas las  técnicas de estudio que se propone en uno de los temas desarrollados. Después de la de la lectura comprensiva efectuada deberás desarrollar las actividades de aplicación propuestas en el Manual. Algunos trabajos son individuales y otros son para desarrollarse en  grupos. Pueden  grupos. Pueden ser realizados en aula, o requerir  trabajo requerir  trabajo de campo; ambas modalidades fortalecen la capacidad de auto aprendizaje del estudiante. También deberás resolver las cuestiones planteadas en la auto evaluación al final de cada tema. Si tuvieras dificultad consulta a tu profesor o efectúa investigaciones efectúa  investigaciones puntuales.

Comprende cuatro Unidades de Aprendizaje:

Unidad I: Título Preliminar del Código Tributario. Unidad II: Libro I, II del Código Tributario. Unidad III: Libro III del Código Tributario. Unidad IV: Libro IV del Código Tributario.

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Título Preliminar del Código Tributario Norma I, II, III Titulo Preliminar del Código Tributario. Norma IV V, VI, VII, VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Norma IX, X del Título Preliminar del Código. Tributario.

Poder tributario, Reserva tributaria, Hipótesis y Elementos de la Obligación Tributaria.

Libro I, II del Código Tributario Título I, II, III del Libro I del Código Tributario. Título I, II Libro II del Código Tributario.

Título II del Art.63º al 72º Libro II del Código Tributario.

Libro III del Código Tributario

Libro IV del Código Tributario

Los Procedimientos Tributarios.

La demanda contencioso administrativa ante el poder  judicial.

Procedimiento de Cobranza Coactiva. Procedimiento Contencioso Tributario.

Procedimiento Contencioso Tributario II.

Infracciones y sanciones administrativas.

Los delitos tributarios. Casos Prácticos.

Título III al VII del Libro II del Código Tributario.

La competencia que el estudiante debe lograr al final de la asignatura es: “Aplica adecuadamente el Código Tributario en el ámbito que

se

encuentre, en la gestión de una organización y en la importancia de la idoneidad de la información tributaria para mejor toma de decisiones de los diferentes usuarios internos y externos”.

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Índice del  Contenido Contenido

I. PREFACIO II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: T TUL TULO O PRELIM PRELIMINA INAR R DEL C DIG DIGO O TRIBUT TRIBUTAR ARIO IO 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Norma I, II, III del Título Preliminar del Código Tributario. b. Tema 02: Norma IV V, VI, VII, VIII del Título Preliminar Preliminar del Código Tributario. Tributario. c. Tema 03: Norma IX, X del Título Preliminar del Código Tributario. d. Tema 04: Poder tributario, Reserva tributaria, tribut aria, Hipótesis y Elementos de la Obligación Tributaria. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: LIB LIBRO RO I, IIII DEL C DIG DIGO O TRIBUT TRIBUTAR ARIO IO 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Título I, II, III del Libro I del Código Tributario. b. Tema 02: Título I, II Libro II del Código Tributario. c. Tema 03: Título II del Art.63º al 72º Libro II del Código Tributario. d. Tema 04: Título III al VII Del Libro II del Código Tributario. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: LIB LIBRO RO III III DEL C DI DIGO GO TRIBU TRIBUTA TARIO RIO 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Los Procedimientos Tributarios. b. Tema 02: Procedimiento de Cobranza Coactiva. c. Tema 03: Procedimiento Contencioso Tributario. d. Tema 04: Procedimiento Contencioso Tributario II. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: LIB LIBRO RO IV DEL C DI DIGO GO TR TRIBU IBUTA TARIO RIO 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: La Demanda Contencioso Administrativa Ante el Poder Judicial. b. Tema 02: Infracciones y Sanciones Administrativas. c. Tema 03: Los Delitos Tributarios. d. Tema 04: Casos Prácticos. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen III. GLOSARIO IV. FUE FUENTE NTES S DE INF INFORMA ORMACI CI N V. SOLUCIONARIO

02 03 - 208 05-59 06 06 06 06 06 06 07-55 07 18 31 42 56 56 57 59 60-125 61 61 61 61 61 61 61-121 62 84 104 112 122 122 123 125 126-172 127 127 127 127 127 127 127-168 128 138 149 159 169 169 170 172 173-205 174 174 174 174 174 174 174-201 175 181 190 196 202 202 203 205 206 207 208

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Introducción

a) Presentación y contextualización La presente unidad brinda aportes sobre el título preliminar del código tributario El código tributario es la norma rectora de los principios, instituciones y normas  jurídicas que inspiran al Derecho tributario peruano este tiene vigencia desde su emisión según el Decreto Legislativo N° 816, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 21 de abril de 1996. Aquí se conocerá todo lo que implica como sus normas, poder tributario, obligación tributaria, etc.

b) Competencia Identifica y describe el título preliminar del código tributario comprendiendo los conceptos generales y su base doctrinaria, para su correcta aplicación en el ámbito social y empresarial.

c) Capacidades 1. Conoce y Aplica los procedimientos de la Norma I, II, III del código tributario. 2. Identifica las Normas IV V, VI, VII, VIII del Título Preliminar del Código Tributario para poder desarrollarlos adecuadamente. 3. Reconoce y estudia la Norma IX, X del Título Preliminar del Código. 4.  Analiza el Poder tributario, Reserva tributaria, Hipótesis y Elementos de la Obligación Tributaria.

d) Actitudes Muestra una actitud crítica sobre las normas del código tributario que se desarrollan en los mercados y en las instituciones. Demuestra su comprensión sobre el tema desarrollado en la unidad. Toma actitud positiva para planificar, implementar y gestionar las limitaciones del código tributario. Valora el uso de la información presentada en la unidad.

e) Presentación de Ideas básicas y contenidos esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 01: Título Preliminar del Código Tributario, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Norma I, II, III del Título Preliminar del Código Tributario. TEMA 02: Norma IV V, VI, VII, VIII del Título Preliminar del Código Tributario. TEMA 03: Norma IX, X del Título Preliminar del Código Tributario. TEMA 04: Poder Tributario, Reserva tributaria, Hipótesis y Elementos de la Obligación Tributaria.

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TEMA 1

Conocer y aplicar los procedimientos de l norma I,II, III del código tributario.

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Desarrollo de los Temas  ASPECTOS INTRODUCTORIOS:

En el primer Código Tributario (D.S. 263-H) se estableció la Norma I siguiente: “El presente Código establece los principios generales, instituciones y normas del ordenamiento jurídico- tributario del Perú”. Con el segundo Código Tributario (Decreto Ley 25859), se agregó “procedimientos”,

siendo el texto actualmente el siguiente: “El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídicotributario”.

CONCEPTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO E l códig o tributario es la norma rectora de los princi pios, ins tituciones y normas  jurídic as que ins piran al Derecho tributario peruano. El código tributario se encuentra dividido en varias secciones. El Titulo Preliminar que señala los principios generales o máximas de aplicación general ya sea de cumplimiento obligatorio como de recomendación al legislador y que constituyen en muchos casos garantías de seguridad jurídica para el contribuyente. El Primer Libro destinado a explicar la obligación tributaria en lo relativo a la relación jurídico tributaria, describiendo a los sujetos acreedores y deudor tributario y el objeto de dicha relación, el Tributo. El Libro Segundo que describe a los órganos de la  Administración Tributaria; así como las facultades de la Administración. El Libro Tercero que explica lo relativo a los procedimientos tributarios y finalmente el Libro Cuarto que trata sobre las infracciones, sanciones y delitos en materia tributaria.

E l Códig o Tributario es un conjunto org ánico y s is temático de las dis posiciones  y normas que reg ulan la materia tributaria en general.  S us dis pos ic iones , s in reg ular a ning ún tributo en particular, s on aplicables a todos los tributos -impuestos, contribuciones y tasas- pertenecientes al sistema tributario nacional, y a las relaciones que la aplicación de estos y las normas  jurídico-tributarias orig inen.

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Hay que tener presente que este concepto de Código Tributario involucra necesariamente el ámbito de aplicación (contenido en la Norma II del Título Preliminar del código tributario), cuando refiere que “Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. (…)”

CODIFICACIÓN Como sabemos, en relación a los métodos de codificación son tres los más conocidos: La Codificación Limitada. La Codificación Amplia. La Codificación Total. La Codificación Limitada comprende los principios fundamentales del derecho tributario sustantivo, administrativo, procesal y penal. La Codificación Amplia comprende además de los principios fundamentales del derecho tributario, disposiciones de carácter específico sobre los gravámenes que integran el régimen tributario, con la única excepción de las alícuotas. La Codificación Total comprende además de los principios fundamentales del derecho tributario, las disposiciones específicas y todas las normas tributarias vigentes, generales y específicas.

CODIFICACIÓN TRIBUTARIA EN EL PERÚ  A continuación hacemos un breve recuento de cómo s e da la codificación tributaria en el cas o peruano: El Programa Conjunto de Tributación de la Organización de los Estados Americanos y del Banco Interamericano de Desarrollo se constituyó en el año 1961, para contribuir al fortalecimiento de los sistemas tributarios de América Latina, para mejorar la  Administración, capacitar y adiestrar a los funcionarios de la Administración Tributaria.  A partir de ese momento, las actividades del Programa comprendió la ejecución de tres proyectos: i) La realización de conferencias internacionales y de estudios técnicos sobre los problemas básicos de la tributación en los países en desarrollo en general y en el caso de los países de América Latina en especial; ii) La divulgación de conferencias y estudios, y iii) La asistencia técnica directa a los países en la programación y ejecución de reformas de la estructura y administración de sus sistemas impositivos.

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En este sentido, dentro del Primer Proyecto, el Programa encargó a una Comisión formada por tributaristas latinoamericanos, la redacción de un Modelo de Código Tributario de principios generales y normas de procedimientos. El resultado de esa labor se plasmó en el llamado Modelo de Código Tributario para  América Latina, (MCTAL), y definitivamente el Modelo de Código significó para todos los países de Latinoamérica que no contaban (entre ellos el Perú) con un Código Tributario, la fuente de inspiración, un antecedente valioso, para la redacción de su primer código tributario. Este Modelo de Código Tributario fue preparado para el Programa Conjunto de Tributación de la OEA/BID, teniendo en la Comisión Redactora a los doctores Carlos Giuliani Fonrouge (Argentina), a Rubens Gomes de Sousa (Brasil), a Ramón Valdés Costa (Uruguay), Aurelio Camacho Rueda (Colombia), Enrique Piedra buena (Chile), Alonso Moisés Beatriz (El Salvador), Carlos Mersán (Paraguay), Enrique Vidal Cárdenas (Perú) y Juan Andrés Octavio (Venezuela).

Como señalan los autores en la exposición de motivos del MCTAL, la codificación propuesta comprende las normas referentes a la tributación en  g eneral, tanto de carácter s us tancial o material, formal, proces al y penal, que reconocen aplicación con respecto a todos y cada uno de los tributos. En este sentido, el MCTAL es la fuente de inspiración para varios países de Latinoamérica, entre ellos el Perú, que todavía no contaban con un Código Tributario, por ello no es una casualidad que el MCTAL sea del año 1966 y que nuestro primer Código Tributario también sea del año 1966. Ahora bien, cuando la Norma I del Título Preliminar del Código Tributario señala que el Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario, está definiendo cual es el tipo de codificación adoptada, esto es la “Codificación Limitada”.

Nuestro Código a diferencia del artículo 1 del MCTAL y del artículo 1 del Modelo de Código Tributario del CIAT (CT-CIAT) diferencia entre el “Contenido” (método de codificación adoptado) y el “Ámbito de Aplicación” (sobre qué tipo de

tributos s e va aplicar), por ello en la Norma I s e reg ula el Contenido  y en la Norma II el Ámbito de Aplicación.

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Por su parte, el artículo 1 de las Disposiciones Preliminares del MCTAL señala “Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y a las relaciones  jurídicas emergentes de ellos. También son aplicables a las obligaciones legales establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales”. En este mismo orden de ideas, el artículo 1 de las Disposiciones Generales del CT-CIAT indica lo siguiente: “Las disposiciones de este Código establecen los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario, y son aplicables a todos los tributos, con excepción de los derechos aduaneros, y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos”.

Como podemos apreciar en el CT-CIAT se establece en el artículo 1 tanto el contenido como el ámbito de aplicación.

FINALIDAD DEL CÓDIGO TRIBUTARIO  Ahora bien, en nuestro país, la Comisión Revisora de la Legislación Tributaria del que fue nuestro primer Código Tributario tuvo a bien señalar que la finalidad de tal Código era alcanzar los siguientes resultados: Facilitar, por su concisión y claridad, el conocimiento de los derechos y deberes generales del contribuyente en la relación tributaria, y premunirlo, así, de seguridad y garantías frente al acreedor del tributo. Mayor permanencia de estas normas en el tiempo, puesto que ya no se alterarán necesariamente cuando los imperativos de la política fiscal impliquen el cambio o supresión de los tributos en particular. Posibilidad de mejor organización de la Administración Tributaria, sobre la base de un esquema

más

estable

de

relaciones

con

el

contribuyente.

 Afirmación y desarrollo de los principios constitucionales en materia tributaria».

El vigente código tributario peruano no tiene una exposición de motivos ni dictamen que marque su derrotero ni indique su  finalidad, y s i bien mantiene alg unos aspectos de nues tro  primer Códig o Tributario, no podemos s os tener que en  g eneral s u texto teng a como pretens ión clara alcanzar todas las finalidades u objetivos que plantea la doctrina.

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CONTENIDO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (NORMA I)

En nuestro país, siguiendo la tradición iniciada por los codificadores de 1966, se ha optado por dictar un Código Tributario que contenga y desarrolle los principios y normas generales que informan y rigen la tributación, con exclusión de las normas específicas referentes a cada tributo en particular. Es preciso aclarar que el Código Tributario en la Norma I del Título Preliminar cuando hace referencia a los principios, no está haciendo referencia a los límites al ejercicio de la potestad tributaria, ya que estos sólo se pueden regular mediante la norma constitucional (por ser instituciones constitucionales).Así en el artículo 74 de la Constitución se ha regulado la potestad tributaria así como los límites al ejercicio de esta potestad tributaria: Reserva de Ley, Igualdad, respeto a los derechos fundamentales y no confiscatoriedad.

Que quede claro que no entendemos los límites al ejercicio de la potestad tributario de manera negativa, sino positiva, es decir, que quienes ejercen potestad tributaria, lo hacen porque la Constitución les ha otorgado la misma, pero ésta tiene que ser ejercida dentro de ciertos parámetros, estos son los límites al ejercicio de esa potestad tributaria de que gozan, a estos límites también se les conoce como los “principios d el derecho tributario”, que como hemos indicado en otros

trabajos, pueden ser explícitos o implícitos, y son de regulación constitucional. Ahora bien, nuestro Código Tributario ha regulado en la Norma IV la preferencia de ley, aunque la norma se titule “Pr incipio de Legalidad - Reserva de Ley”.

 As í, nues tro Códig o Tributario des arrolla y contiene: los principios e ins titutos  jurídico-tributarios ; los elementos y conceptos es enciales y comunes de las relaciones derivadas de los tributos y las normas tributarias ; las reg las bás icas  s obre los procedimientos adminis trativo-tributarios , que permitan hacer efectivos los derechos y obligaciones que se generen o den contenido a aquellas relaciones; y además contiene la tipificación de las infracciones y el rég imen de s anciones para reprimirlas .

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De este modo, su sistematización se encuadra dentro de la codificación limitada, que es el mismo utilizado en el MCTAL. Así lo señala la Exposición de Motivos del MCTAL

“La

codificación

propuesta

comprende las normas referentes a la tributación en general, tanto de carácter sustancial o material, formal, procesal y penal, que reconocen aplicación con respecto a todos y cada uno de los tributos.”

El Código Tributario esta sistematizado y reordenado en un Texto Único Ordenado (TUO), debe tenerse en cuenta y asumirse que el vigente no fue aprobado por decreto supremo que aprobó el TUO (decreto supremo N° 135-99-EF) sino por una norma con rango de ley.

LOS TRIBUTOS Y SUS ESPECIES (NORMA II) Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término g enérico tributo comprende: a. Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

b. Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

c. Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tas a el pag o que s e recibe por un s ervicio de orig en contractual.

Las Tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios:  son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.

 2. Derechos:  son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

 3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.

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El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.   Las aportaciones al Seguro Social de Salud -

ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO (NORMA III)  S on fuentes del Derecho Tributario:

a. Las disposiciones constitucionales; Como primera medida deberías tener noción de lo que son las fuentes del derecho

b. Fuente es el origen, de donde surge la norma entonces de donde surgen las normas del derecho tributario en principio todas las normas jurídicas tienen como fuente una norma superior que les da apoyatura legal y esta es la Constitución del país que es la ley suprema de la nación

Por lo tanto, las normas

constitucionales que se refieren a la potestad que tiene el gobierno para percibir recursos económicos en forma de aportes obligatorios de la ciudadanía a fin de contribuir al sostenimiento y función del estado, son fuentes del derecho tributario Que es precisamente la rama del derecho que trata de las obligaciones fiscales o sea de los impuestos tasas y contribuciones.

c. Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; Un tratado internacional  es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por este, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional. Por ejemplo los gobernantes de cada país se reúnen para ponerse de acuerdo con sus límites de países para no tener problemas con sus territorios. d. Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; La ley es la norma emanada del poder Legislativo que de manera formal con un alcance general y obligatorio, regula el comportamiento del estado y los individuos que habitan en el. La ley tributaria debe entenderse, en principio, como la norma emanada por el congreso que legitima crea, modifica o deroga un tributo y que de acuerdo al procedimiento señalado en la constitución ocupa el segundo nivel jerárquico.

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Las leyes tributarias son obligatorias en virtud de su promulgación y serán ejecutadas desde la fecha en ellas establecida. Si no la establecieran, deberán cumplirse al décimo día a contar desde el siguiente al de su publicación por  primera vez en el " Diario Ofici al" . Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o en dos diarios de circulación nacional. Cuando deban ser cumplidos exclusivamente por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que tengan conocimiento auténtico de los mismos, o en su defecto, desde su publicación.

8º. (La ley tributaría en orden al tiempo).- Las leyes tributarias materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia. El hecho generador para cuya configuración se requiere el transcurso de un período, se considerará ocurrido a la finalización del mismo; cuando sea de carácter permanente, se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil. Las leyes tributarias formales y procesales se aplicarán en todos los casos a los trámites que se cumplan durante su vigencia, con prescindencia de la fecha de acaecimiento del hecho generador. Son normas de rango equivalente a la Ley, aquéllas por las que conforme a la constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. Es decir, el derecho tributario peruano tiene sus propias fuentes las cuales difieren de algunas otras ramas del derecho. Por lo cual los abogados no pueden dominar el derecho tributario si no conocen las fuentes del derecho tributario.

Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; Una Ley Orgánica es aquella que se requiere constitucionalmente  para reg ular ciertas materi as . S e oponen o dis ting uen de la ley ordinari a a nivel de competencias. Habitualmente para la aprobación de leyes orgánicas son necesarios requisitos extraordinarios como por ejemplo, mayoría absoluta o cualificada.

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En los países en donde existe este escalón intermedio entre la Leyes ordinarias o comunes y la Constitución, es normal que se limite la aplicación de las leyes orgánicas a una serie de materias concretas (a este también se le denomina "reserva de Ley orgánica"). El  fundamento de es ta limitaci ón es doble: 

Obligar

a

la

regulación

con

amplia

mayoría

parlamentaria de ciertas materias muy sensibles. 

Evitar esa regulación, que es mucho más difícil de modificar, en otro tipo de materias más cambiantes y que necesitan de mayor flexibilidad en su regulación.

E n Derecho comparado,  el antecedente jurídico más inmediato de las leyes orgánicas se encuentra en el Derecho francés , en particular en la Constitución  frances a de 1958,  que estableció un escalón intermedio entre la norma cons titucional y las leyes ordinarias. e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; un reglamento está orientado a precisar de un ley o norma de rango equivalente, siendo el presidente de la república mediante Decreto Supremo, quien debe reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas (art. 118° Numeral 8° de la constitución).

 ¿ Dónde cr ee Ud. Que deberí a ubicar una res oluci ón de s uperintendencia que reg lamente en materia tributaria? Es importante señalar al respecto que además las resoluciones de superintendencia también reglamentan aspectos tributarios como es el caso de la R.S. N°00799/SUNAT reglamento de comprobantes de pago. En tal supuesto, se considera que las resoluciones asumen la condición de norma reglamentaria.  Así mismo, existen otras resoluciones que si bien tienen por objeto resolver casos concretos y particulares n la practica muchas veces regulan asuntos generales como es el caso e la resoluciones Ministeriales como por ejemplo R.M. 17696/EF/15 que contiene normas reglamentarias del Régimen de Fraccionamiento Especial. La resoluciones ministeriales son normas aprobadas por uno o más ministros de estado por lo que tienen el rango formalmente inferior al decreto supremo, su finalidad es resolver asuntos concretos.

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f) La jurisprudencia; vinculado estrictamente al ámbito del derecho y observa tres usos fundamentales. Por un lado se designa jurisprudencia al conjunto de las sentencias de los tribunales, las cuales, por ley, constituyen un precedente para justificar otros casos no regulados .  Asimismo, por jurisprudencia también se conoce al conjunto de las sentencias de los tribunales y la doctrina que contienen. Y finalmente, el término jurisprudencia refiere lisa y llanamente ciencia del Derecho. g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, La Administración Tributaria como parte de sus funciones , debe orientar la labor del contribuyente y de sus funcionarios, aclarando obligaciones, regulando procedimientos y aspectos administrativos, estableciendo instrucciones o definiendo algunos criterios interpretativos.

Resoluciones de Superintendencia,  que establecen obligaciones a los deudores tributarios y regulan aspectos administrativos relacionados con la gestión institucional. Directivas  que establecen instrucciones y procedimientos tributarios así como también interpretan de manera general el sentido y alcance de las normas tributarias, h)   La doctrina jurídica. Se entiende por doctrina jurídica la opinión de los juristas prestigiosos sobre una materia concreta, aunque no es una fuente formal del Derecho. En el siglo XIX fue Savigny quien exaltó la trascendencia de la doctrina de los  juristas. La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades,  que estudian el Derecho vigente y lo interpretan dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que ocurre con la  jurisprudencia. Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una fuerza de convicción para el  juez, el legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crítica de los teóricos del Derecho influye en la formación de la opinión de los que posteriormente crean normas nuevas o aplican las existentes.   La doctrina estudia

los manantiales de donde brota el derecho: investiga el papel histórico y las relaciones existentes entre las diversas fuentes; esclarece el significado de las normas y elabora, para entender en toda su extensión, el significado de los modelos jurídicos [1]. A pesar de toda su importancia, esta viene a encontrarse en la tercera línea de las fuentes del derecho, detrás de la jurisprudencia y la legislación. No obstante, los órganos jurisdiccionales generalmente no la toman en consideración a la doctrina puesto que no la citan regularmente y no son innovadores con respecto a esta.

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TEMA 2

Identificar las normas IV, V, VI, VII, VIII d título preliminar del código tributario pa poder desarrollarlos adecuadamente.

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Otra definición de la doctrina es considerarla - la mayoría del tiempo-, como una síntesis y una crítica del derecho aplicable porque precisa las lagunas y propone algunos cambios dentro de la aplicación de normas jurídicas en una sociedad. En el Perú no hay suficientes ni diferentes medios para reparar en la doctrina. La doctrina  jurídica es elitista y privilegio de algunos cuantos, producto de las diferencias sociales que existen en nuestro país.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY (NORMA IV)  S ólo por Ley o por Decreto Legis lativo, en caso de delegación, s e puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º.

b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario.

d) Definir las infracciones y establecer sanciones. e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria.  f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el  Minis tro de E conomía y Finanzas, s e fija la cuantía de las tasas.

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En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del  Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las  personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la  seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley,  particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo.  La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado   ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el derecho constitucional, el derecho administrativo, el derecho tributario y el derecho penal.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA En su planteamiento original, conforme al principio de legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución francesa.

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Esta tarea de ejecución, a poco andar, llegó a ser interpretada como una función de realización de fines públicos en virtud de la  autonomía subjetiva de la Administración, pero dentro de los límites de la ley ( doctrina de la vinculación negativa). La ley sería entonces un límite externo a la actividad administrativa, dentro de cuyo marco la  Administración es libre.  Actualmente, en cambio, se considera que es el Derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa actual. El principio de legalidad opera entonces como una cobertura legal previa de toda potestad:  cuando la  Administra con ella, su actuación es legítima (doctrina de la vinculación positiva).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA En el Derecho Tributario, en virtud del principio de legalidad, sólo a través de una norma jurídica con carácter de ley se puede definir todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las infracciones, sanciones y las exenciones, así como el órgano legalizado para recibir el pago de los tributos. La máxima latina nullum tributum sine legem determina que para que un tributo sea considerado como tal debe estar contenido en una ley, de lo contrario no es tributo.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO PENAL En el derecho penal rige respecto de los delitos  y las  penas,  postura originariamente defendida por  Ces are Beccaria. Paul Johann Anselm von Feuerbach estableció este principio en materia de derecho penal basándose en la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad   a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar

especificado también de manera previa por la  ley.

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La legalidad penal es entonces un límite a la potes tad punitiva del Es tado, en el  s entido que s ólo pueden cas tig ars e las conductas expres amente des cr itas como delitos en una ley anterior a la comis ión del delito.

Contenido:  los elementos que integran el principio de legalidad. Puede estudiarse por un lado atendiendo al tenor literal de la legalidad desde el punto de vista formal y en su significado material:

1.

La legalidad en sentido formal:  implica, en primer término, la reserva

absoluta y sustancial de ley, es decir, en materia penal solo se puede regular mediante una ley los delitos y las penas, no se pueden dejar a otras disposiciones normativas esta regulación, ni por la costumbre, ni por el poder ejecutivo ni por el poder judicial pueden crearse normas penales tan solo por el poder legislativo y por medio de leyes que han de ser Orgánicas (según doctrina interpretativa del art. 81 CE) en los casos en que se desarrollen Derechos Fundamentales y libertades públicas.

 2. La legalidad en sentido material: implica una serie de exigencias, que son:  3.  A Taxatividad de la ley: las leyes han de ser precisas, ésta exigencia comporta.

4. consecuencias: La prohibición de la retroactividad de las leyes penales, como regla general las normas penales son irretroactivas, excepto cuando sea más favorable para el reo. La prohibición de que el Ejecutivo/Administración dicte normas penales. La prohibición de la analogía en materia penal (generar razonamientos y conductas basándose en la existencia de semejanza con otra situación parecida)

LEY DE PRESUPUESTO Y PROHIBICIÓN DE CARÁCTER MATERIAL (NORMA V) El Presupuesto Nacional es un resumen anual y sistemático que establece las previsiones del gasto público y de los recursos necesarios para cubrirlas. La Ley de Presupuesto evidencia cuáles son las líneas de acción de gobierno, es decir, establece cuáles son las prioridades del gasto y estima los recursos con los que se financiará el mismo.

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En su formulación, y siguiendo lo establecido en la Constitución Nacional, deben privilegiarse los criterios de equidad, igualdad de oportunidades y bienestar para el conjunto de la sociedad. Por otra parte, resulta central que el Presupuesto, en tanto constituye un acto de gobierno, se dé a conocer a la sociedad por todos los medios que el Estado tiene a su alcance, propiciando un ejercicio de transparencia de la gestión pública y una contribución a la participación ciudadana en torno de la asignación, destino y control sobre la ejecución presupuestaria.

CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS: Constituye el mecanismo por el cual se incrementa el monto autorizado del presupuesto de ingresos y gastos del sector público. El crédito suplementario que es una excepción a la regla de la anualidad presupuestal porque no está previsto en la ley anual de presupuesto sino que es materia de ley posterior para el caso de insuficiencia de las apropiadas inicialmente incluidas, busca aumentar el importe de una apropiación ya existente y no crear una nueva apropiación. La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.  Al respecto el tercero párrafo del artículo 74° de la constitución establece expresamente que las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia

tributaria.

Esta

prohibición

de

rango

constitucional y legal abarca en general toda la materia tributaria y no solo los aspectos referidos al ejercicio de la potestad tributaria (crear, modificar, suprimir tributos o exonerar de estos).

MODIFICACIÓN Y DEROGACIÓN DE NORMAS (NORMA VI) Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mis mo rang o o jerarquía s uperior.

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Existen 02 tipos de Derogación: Derogación Tácita por Regulación de Atería: Se produce en los casos en los que la nueva ley aun no derogando expresamente a otra ley anterior, regula la misma ley de otra manera diferente y contradictoria con la regulación legal hasta entonces urgente. La derogación tácita afecta a los artículos (preceptos) de la ley anterior que sean incompatibles con la ley posterior.

Derogación Tácita por Incompatibilidad de Normas: cuando la regulación de la norma posterior es incompatible con la norma anterior. La derogación o modificación de normas tributarias solo opera en forma expresa; la normas VI tiene como destinatario al legislador, dispone una conducta para este sin establecer la consecuencia de su inobservancia. Las formas de derogación tacita son la regla general en los problemas de sucesión de las normas tributarias en el tiempo y al respecto se deben considerar los siguientes principios jurídicos u problemas:

PRINCIPIO DE JERÁRQUICA DE LAS NORMAS, en virtud de él, las normas se derogan por otras de igual o rango superior, pero nunca inferior.

PRINCIPIO DE CRONOLOGÍA DE LAS NORMAS,  en virtud del, la norma posterior deroga a la norma anterior.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, en virtud del, la norma especial prevalece sobre la general.

EXONERACIONES Y OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS (NORMA VII) La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias , s e sujetarán a las s ig uientes reg las : a. La Exposición de Motivos que sustente el Proyecto de Ley deberá contener, entre otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación.

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b. Deberán ser acordes con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas. c. El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 3 años. d. Se podrá aprobar la prórroga del incentivo o exoneración tributaria, hasta por un plazo máximo adicional de 3 años contado a partir de la fecha de término de la vigencia de la norma legal que lo aprobó. e. Para su aprobación se requiere, entre otros, de la evaluación del impacto a través de factores o aspectos ambientales, sociales, económicos, culturales, administrativos, así como el costo fiscal, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos no beneficiados, incremento en la

magnitud

del

fomento de inversiones y ejecución de proyectos. f. No podrá concederse incentivos o exoneraciones tributarias sobre tasas y contribuciones. g. Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. h. Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional.

La ley podrá es tablecer plazos dis tintos de vig encia res pecto a los  A péndices I y II de la Ley del Impues to G eneral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo de aplicación lo indicado en el incis o d) de la pres ente norma. Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin  s eñalar plazo, s e entenderá otorg ado por tres (3) años. No hay prórrog a tácita.

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Esta norma ha sido derogada por la única disposición complementaria derog atoria del dl. N°977 ley marco para la dación de exoneraciones incentivos o beneficios tributarios publicados el 15 de marzo de 2007 pero veamos algunos de sus as pectos más importantes: 1. Especificación  del ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejaran de percibir a fin de no generar un déficit presupuestario, en el caso que se plantee la necesidad de aprobar una exoneración, incentivo o beneficio tributario.

 2. El Plazo ,  es de seis años cuando se presente el supuesto en el cual se haya concedido un beneficio o exoneración tributaria, exista o no mención del plazo de vigencia del beneficio en mención.

 3. El Ámbito Geográfico cuando este sea uno de los elementos por el cual se otorgo un beneficio tributario o exoneración.

4. La Vigencia de toda norma que se otorga un beneficio o incentivo tributario es de aplicación a partir del 1° de enero del año siguiente al de su publicación salvo disposición contraria de la misma norma.

PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DE EXONERACIONES INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS: a. Se podrá aprobar la prórroga de los beneficios en mención por un periodo de hasta tres años, contados a partir del término de la vigencia de la exoneración incentivo o beneficio tributario a prorrogar. Dicha prorroga solo podrá ser otorgada por una única vez. b. Para lograr la aprobación de prorroga se adquiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores como: sociales, económicos, administrativos, su influencia respectos a las zonas, actividades o sujetos beneficiarios, incremento de las inversiones y generación de empleos directo, el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. c. La ley o norma con rango de ley que aprueba la prorroga debe expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prorroga tacita.

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Cabe mencionar que se prohíbe incluir en los contratos que se suscriban con el estado al amparo de normas sectoriales y en los convenios de estabilidad ninguna disposición que implique el reconocimiento de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios vigentes a la fecha de su celebración. Se precisa que el goce de tales exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios estará sujeto a las normas especiales que las crearon.

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS (NORMA VIII)  Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. La interpretación de una ley consiste en descubrir su sentido (lo que quiso decir el legislador) y el alcance (en qué caso es aplicable).Busca aclarar un texto de difícil comprensión para su adecuado entendimiento, pero no se debe interpretar cuando existe vacios legales caso en que corresponde la integración de la norma. El problema de interpretar la ley es muy vasto y las soluciones encontradas a lo largo del tiempo y de los autores están relacionadas a las teorías filosóficas y generales de interpretación del Derecho. Los métodos de interpretación se apoyan en distintos elementos tales como: el gramatical, los trabajos preparatorios, discusiones parlamentarias, circunstancias políticas, económicas y sociales del momento de sancione la ley, el espíritu del legisladora los fines perseguidos con la misma, el elemento histórico, el elemento sistemático, los valores jurídicos, etc.

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MÉTODO

CONCEPTO

“vulgata”

Interpretación

COMENTARIOS por

no

calificados en la materia ósea el vulgo Autentica”

Mediante ley interpretativa

Peligro de una nueva ley retroactiva

“Doctrinal”

Opinión recogida de tratados, o manuales especializados

“Jurisprudencial”

Opinión recogida de diversas resoluciones de los jueces

“Gramatical”

Mediante el significado de las palabras

“Lógica”

Buscar el espíritu de la ley, Se

utiliza

en

voluntad y fin en el resto de la superaciones misma ley o de la legislación “Histórica”

adición

o

método

gramatical

Buscar voluntad del legislador. Gramatical histórica  Analizar antecedentes

“Restrictiva”

No pasar más allá de la Deben pro tejerse los derecho interpretación gramatical

patrimoniales libertad de los individuos

“Extensiva”

 Ampliar el sentido con el fin d llegar a lo que quiso decir el legislador.

“Analógica”

Se busca en otras leyes con Tradicionalmente método de supuesto jurídico similar

integración en el Derecho

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LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN FUNCIÓN A LA REALIDAD DE LOS HECHOS ECONÓMICOS En principio, la interpretación según la realidad económica supone, en buena cuenta, desconocer la eficacia de los efectos jurídicos tributarios si las partes han distorsionado la realidad de una operación económica utilizando una forma jurídica inapropiada

que

se

busca

al

sólo

efecto

de

defraudar

al

fisco.

En algunas oportunidades, se ha considerado que el principio de la realidad económica es coincidente con el disregard of legal entity o teoría de la penetración.

 S in embarg o, sin perjuici o de reconocer ci ertos as pectos comunes , se pres entan diferencias s ustanciales.  Así, se refiere que en común tienen los medios, o sea la facultad del intérprete de desconocer la eficacia de la forma jurídica para adaptarla a la realidad. Es decir, la predominancia de la substancia sobre la forma. La diferencia sustancial es, pues, que el disregard se limita expresamente a los casos en que existe fraude o abuso, con lo cual se elimina la posibilidad que el contribuyente puede aplicar el principio de la realidad en su favor, como sí procede, por ejemplo, en el caso uruguayo, que sostiene esto como un aspecto esencial de su doctrina. El principio de la realidad de los hechos económicos instaurada como mecanismo de interpretación de las normas tributarias, es aquél procedimiento seguido por el intérprete para descubrir el contenido y el fin de las normas tributarias, contrastándolos con las formas jurídicas adoptadas por los sujetos pasivos en determinadas operaciones comerciales o civiles, debiendo, en la persecución de la verdad, y con criterio de justicia, prescindir de tales, tanto a favor

del fisco como del

contribuyente.

La fig ura del dis reg ard s e centra en los de fraude, y por lo tanto, es más que una de interpretar la ley, un medio adicional de  fis calización de las adminis traciones tributarias.

cas os forma

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El Tribunal Fiscal ha calificado, desde mucho tiempo atrás y al margen de su incorporación en la normativa vigente, el contenido de las operaciones de acuerdo con la realidad económica de los hechos, cuando las formas jurídicas adoptadas tenían como finalidad un perjuicio recaudatorio, así como a favor del contribuyente cuando se constataba que tales formas jurídicas no se oponían a la intención de las normas tributarias.

El verdadero significado del principio de la primacía de la realidad de los hechos económicos en materia tributaria, ha de constituirse por lo tanto, en un instrumento que permita al administrador tributario reconocer la finalidad del contenido económico de las operaciones realizadas por las partes, el mismo que podrá ser utilizado conjuntamente con los métodos de interpretación aceptados por el Derecho. La intentio juris de las partes sólo será desconocida en tanto no encuadre con los fines de la norma tributaria, siempre que ella haya sido correctamente interpretada por el administrador fiscal y cuando se constate que la adopción de determinadas formas  jurídicas tuvo como objeto disminuir el pago de los tributos en favor del Estado.

Un desacuerdo entre las partes, esto es, administración y deudor tributario, deberá necesariamente ser resuelta por el Tribunal Fiscal, o inclusive por el Poder Judicial, los que interpretando el verdadero sentido de las normas, confrontándolas con las operaciones efectuadas por los contribuyentes, deslindarán las verdaderas consecuencias de los hechos económicos así desarrollados por los deudores tributarios. En tal sentido, la Norma VIII del Código Tributario, sustancialmente modificada, puede ser considerada como un elemento que coadyuve a la  Administración Tributaria a determinar el verdadero contenido de las operaciones económicas de los contribuyentes persiguiendo el fin de las normas tributarias. Por lo tanto, es una norma fundamentalmente orientadora para la Administración, permisiva en cuanto le permite calificar los hechos económicos efectuados por los deudores tributarios. En tal sentido, la Norma VIII del Código Tributario, sustancialmente modificada, puede ser considerada como un elemento que coadyuve a la Administración Tributaria a determinar el verdadero contenido de las operaciones económicas de los contribuyentes persiguiendo el fin de las normas tributarias. Por lo tanto, es una norma fundamentalmente orientadora para la Administración, permisiva en cuanto le permite calificar los hechos económicos efectuados por los deudores tributarios.

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TEMA 3

Reconocer y estudiar la norma IX, X d título preliminar del código.

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LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO (NORMA IX) En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. El derecho financiero es el conjunto de reglas que tratan sobre los ingresos y egresos del estado. Dentro del derecho financiero se encuentra el derecho tributario, el cual es el conjunto de reglas que regulan los ingresos tributarios y el derecho tributario sustantivo es el conjunto de reglas sobre el ámbito de aplicación del tributo y la obligación tributaria. Entonces se puede señalar que el derecho tributario no constituye una rama del Derecho que goce de autonomía, es por ello que la matriz del Derecho Tributario es el Derecho Civil, más concretamente el derecho de las obligaciones.  Ahora supongamos que la norma tributaria no regula un determinado punto del ámbito de aplicación del tributo o cierto aspecto de la obligación tributaria (acreedor, deudor, base imponible, alícuota, crédito y pago).Por un momento asumamos que este punto tampoco es regulado de modo expreso por alguna norma del Derecho civil o del Derecho comercial entre otros. En estos casos el intérprete debe recurrir a los principios del Derecho Tributario.

VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS (NORMA X) Las leyes tributarias rig en des de el día s ig uiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.

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La supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO  Aplicación inmediata Prohibición de retroactividad Por excepción de la ley, casos de ultra actividad Normas relativas a tributos de configuración periódica (no sólo anual) Reglamentos El problema de conflicto de las leyes en el tiempo puede verse, en teoría, desde dos extremos antagónicos, la vigencia retroactiva de la ley nueva la supervivencia de la ley antigua. Aquella generaría inseguridad jurídica esta limitaría la capacidad incoativa del legislador. Una solución intermedia es la vigencia inmediata de la ley, ni pervivencia de la ley antigua, ni retroactividad de la ley nueva. La constitución en su art. 101° establece el principio de retroactividad de las leyes salvo en materia penal cuando es favorable al reo. Como se ve en la constitución prohíbe uno de los extremos, antagónicos referidos, pero no adopta una solución para definir la vigencia de ella ley en el tiempo. En otras palabras la constitución prescribe la retroactividad pero no prescribe ni la pervivencia de la ley antigua ni la vigencia de la ley nueva. La vigencia de la ley tratándose de tributos de periodicidad anual:

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Los tributos en función al momento en que el hecho gravado se perfecciona  pueden dar lugar a:

1.-HECHO IMPONIBLES DE CONCRECIÓN INMEDIATA , cuando el hecho gravado se agota en un instante de tiempo.

2.-HECHOS IMPONIBLES DE CONCRECIÓN PERIÓDICA, si el hecho gravado se va gestando en periodo predeterminado por la ley (la renta se va gestando a lo largo de un periodo anual, los servicio de seguridad ciudadana, mantenimiento de parques o jardines se va gestando mensualmente o trimestralmente).

3.-HECHO IMPONIBLES DE CONCRECIÓN PERMANENTE , cuando el hecho agravado pervive con vocación de permanencia en el tiempo (la propiedad o los activos son hechos que perviven en el tiempo) La vigencia de las normas reglamentarias: Los reglamentos rigen como norma general desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano El precepto del código debería comenzar por enunciar esta regla general y no una situación excepcional como la que sigue. El reglamento entra en vigor desde la vigencia de la ley reglamentada, lo cual ocurre solo cuando el reglamento ha sido publicado y la ley reglamentada aun no ha entrado en vigencia, es decir, en situaciones en que el reglamento ha sido publicado con anterioridad a la vigencia de la ley reglamentada. La vigencia de las normas interpretativas:  Aunque no hay regla normativa respecto la vigencia de este tipo de normas se entiende que la interpretación de una norma a través de otra rige desde la vigencia de la norma interpretada.

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EL PODER TRIBUTARIO: CONCEPTO Y DISTRIBUCIÓN En Síntesis: Es la facultad del estado en virtud de la cual puede imponer a las personas naturales o jurídicas la obligación de aportarle una parte de sus ingresos con el fin de satisfacer las necesidades de la colectividad. Esta potestad tributaria no es irrestricta, no es ilimitada, sino que su ejercicio se encuentra con limites que son establecidos también en la constitución, de tal manera que a quien se le otorga Potestad Tributaria, se encuentra obligado al cumplimiento de estos límites para el ejercicio de la potestad otorgada sea legitimo. La doctrina no es uniforme en sus opiniones, así quienes hablan de “poder de

imposición”

“potestad

tributaria”

“potestad

de

imposición”,

todas

estas

denominaciones son asumidas fundamentalmente por la amplitud o restricción que cada autor le da a su concepto del PODER TRIBUTARIO. En nuestro país, el poder tributario proviene de la constitución, ella lo organiza, distribuye y limita.

DISTRIBUCIÓN DEL PODER TRIBUTARIO: Poder Tributario originario Es la potestad reconocida a un órgano del Estado quien en primera instancia es el encargado de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es el Poder Legislativo. Poder Tributario Derivado Es una potestad adicional reconocida a órganos del Estado distintos al que detenta la Potestad Tributaria Originaria. Usualmente la propia Constitución establece los órganos que por excepción detentarán la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una institución pública. Ejemplo: el segundo párrafo del artículo 74° de nuestra Carta Magna, norma que los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los  límites que señala la ley.

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LIMITACIONES

AL

PODER

TRIBUTARIO:

LOS

PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES Y LA INMUNIDAD TRIBUTARIA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: 1.- Principio de Legalidad y Reserva de la Ley La Obligación Tributaria surge sólo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislación, a través de un Decreto Legislativo.  Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, según el cual no sólo la creación, modificación o derogación de los tributos debe ser establecida por ley o norma de rango similar, sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hecho generador, la base imponible y la alícuota.

Este principio se recoge en el aforismo latino "nullum tribute, sine lege", no hay  tributo sin ley, este principio también se ve positivizado en nuestra  carta constitucional en:  Artículo 74°. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. El poder tributario estatal está limitado, que se reserva el derecho que solo por ley se puede crear un tributo, solo por ley se puede modificar dicho tributo y solo por ley se puede derogar, limitando así las arbitrariedades que pudieran suscitarse en el ejercicio del poder tributario.

Respecto a este principio el Tribunal Constitucional es de la opinión que "La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley pueda admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia"

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E n dicha s entencia del T.C. toma una posición relativis ta y no abs olutis ta s obre el Pr incipio de r es erva de la ley dejando abierta una ventana a que la ley puede admitir derivaciones en el reg lamento.

2.- Principio de Igualdad Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el ámbito tributario la igualdad de los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente a situaciones desiguales. El principio de igualdad se refiere a que todos tributamos por igual de acuerdo a nuestra capacidad económica y por ende tributario, es decir toda persona que pertenezca a la P.E.A. debe tributar por igual.

3.- Principio de No Confiscatoriedad Este principio busca el respeto al derecho de propiedad,  invocando que los tributos no deben exceder ciertos límites que son regulados por criterios de  justicia social, interés y necesidad pública. Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuantía equivale a una parte sustancial del valor del capital,  de la renta o de la utilidad,  o cuando viola el derecho de propiedad del sujeto obligado. En el caso peruano los límites de este principio no están establecidos expresamente y su aplicación depende de cada caso en particular. Lo bienes de una persona y la propiedad privada están garantizadas en este país, la constitución ampara y protege los bienes de toda persona. El poder tributario no puede de manera arbitraria confiscar los bienes de una persona por el no pago de tributos al estado.

Para fijar los aspectos que abarca el principio de no confiscatoriedad el tribunal Constitucional da su parecer en "Se precisa que el principio de confiscatoriedad posee dos aspectos: cuantitativo y cualitativo. El primer aspecto se verifica con un informe económico - financiero que sustente el coste y el uso de criterios válidos para la  distribución de arbitrios.

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El segundo aspecto se respeta cuando la potestad tributaria ha sido ejercida bajo los principios tributarios constitucionales" (FJ 56 y 62). Este principio es un principio cuyo concepto jurídico no es del todo determinado sino que se caracteriza por ser de naturaleza abstracta e incluso indeterminable para el propio Tribunal Constitucional Este principio es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido constitucionalmente protegido sólo puede ser determinado casuísticamente, considerando la  clase de tributo y las circunstancias concretas de los contribuyentes (FJ 19). Existe acuerdo en que un tributo es confiscatorio si el monto de su alícuota es irrazonable y también hay consenso en que se va mas allá de la razonabilidad cuando el tributo absorbe parte sustancial de la renta o capital.

4.- Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona Nuestra Constitución consagra este precepto, con la intención de remarcar que dicha potestad, según las bases de nuestro sistema jurídico, en ningún caso debe transgredir los derechos fundamentales de la persona. Para la doctrina más moderna el derecho debe partir de los derechos humanos y esto también es aplicable a la materia tributaria. El código procesal constitucional n protege principios tributarios violados, sino derechos humanos violados o amenazados. El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Problemas y Principios Fundamentales de un Sistema Tributario: De Política Económica.-  El Estado al crear los tributos debe tomar en cuenta que un país cuya población tiene diferente capacidad de ingreso, no todos tendrán la misma capacidad económica, aunque todos pueden fomentar la capacidad tributaria.

De Política Financiera.-  El sistema tributario debe ser administrativamente manejable y para esto se debe lograr que sea lo más simple, haciendo que el contribuyente sepa de una manera sencilla como y cuando debe pagar o sea que los tributos tendrán que ser simples para facilidad del contribuyente y para el control y fiscalización por parte de la administración tributaria.

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De Administración Fiscal.-  La razón de la existencia de los tributos es proporcionar ingresos al Estado, por tal motivo el sistema tributario debe procurarle los ingresos suficientes para que cumpla con su finalidad de servicio a la comunidad.

De Principios Sociales.- Todo tributo puede crear problemas en la sociedad, por lo tanto, un sistema tributario tendrá que generar un sacrificio tolerable o mínimo al contribuyente, por esta razón debe ser un sistema equitativo, de la misma manera el contribuyente debe verlo como un sistema  justo que afecte mas a la gente que posee mayores

recursos

económicos,

constituyendo el sistema tributario en un instrumento promotor fundamentado en fines discrecionales, disminuyendo el consumo de ciertos bienes procurando promover la inversión en la producción de otros la sociedad.

INMUNIDAD TRBUTARIA Pri vileg io cons titucional en virtud del cual el s ujeto pas ivo de la oblig ación tributaria res ulta excluido del campo de aplicación del tri buto.

Inmunidad Tributaria 1.- Política Fiscal  Actualmente un importante número de países se encuentran organizados bajo los moldes de la llamada ¨ economía de mercado ¨ donde el sector privado es el encargado de explotar los limitados recursos para satisfacer las crecientes demandas de la población.

E s te modelo de economía ofrece alg unas ventajas. Por ejemplo se ha elevado la calidad de vida para ciertos sectores de la población. Sin embargo la economía de mercado tiene algunas limitaciones. Por ejemplo en materia educativa no se han logrado atender ciertas demandas mínimas, sobre todo con relación a los habitantes de ingresos bajos. Entonces toca al Estado intervenir para modificar esta situación. Por un lado el Estado tiene que promover políticas que modifiquen el actual cuadro de distribución de los ingresos de la población para que los sectores pobres con el tiempo tengan la oportunidad de optar entre los servicios educativos del sector público y privado.

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Por otra parte el Estado debe generar una oferta educativa de buena calidad y, en lo posible, gratuita o acompañada de costos muy bajos para el usuario; a través de la implementación de nidos, colegios y entidades de educación superior tales como los institutos y universidades públicas. Además el Estado tiene que promover las condiciones necesarias para que la oferta educativa privada pueda abaratar sus costos operativos de tal modo que los precios sean bastante más razonables y puedan ser accesibles para los sectores sociales emergentes que  –en gran medida- son los actores del proceso que ahora se denomina ¨inclusión social. ¨

 A partir de una visión de conjunto, podemos señalar que nos encontramos frente a procesos sociales y económicos de largo plazo que superan el período de vida de un gobierno quinquenal por ejemplo; de tal modo que corresponde al Estado, más que al gobierno de turno, la tarea de enfrentar el problema educativo nacional. De este modo la política educativa debe ser considerada como una ¨ política de Estado ¨ en el sentido que sus planteamientos, objetivos, metas y medidas se tienen que ejecutar de modo consistente a los largo de los sucesivos gobiernos de turno. Dentro del conjunto de medidas de promoción estatal para el desarrollo de la oferta educativa privada se encuentran diversos aspectos que podrían ser contemplados, tales como: elaboración de programas oficiales de estudios que sean flexibles según las necesidades de cada zona, simplificación administrativa para la creación de entidades educativas, abaratamiento de costos tributarios, etc.

2.- Derecho La política tributaria general fija los hechos tributables. Solo en la medida que exista una política de Estado que considera conveniente liberar de impuestos ciertos hechos que en principio son tributables, entonces aparece la alternativa de introducir en la Constitución la figura de la inmunidad tributaria en cuya virtud se produce una liberación de la carga impositiva. No parece conveniente extender la inmunidad a las contribuciones y tasas porque se podrían generar brechas de desfinanciamiento -relativamente importantes- respecto de las obras y servicios directos que los diferentes órganos de gobierno a nivel regional y local ejecutan para las familias y empresas.

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Pasando a las consideraciones estrictamente jurídicas debemos comenzar por advertir que en la existencia del tributo opera un proceso que consiste en dos etapas : creación y aplicación. En la etapa de creación un tema central es la potestad tributaria; o sea la posibilidad que

un

determinado

órgano

del

Estado

pueda

generar

un

tributo.

La inmunidad tributaria es una figura que se ubica precisamente en esta primera etapa, en la medida que constituye un límite directo a la potestad tributaria Se trata de reducir las posibilidades de maniobra del legislador, impidiendo que pueda disponer la aplicación de ciertos tributos en determinadas situaciones. Una vez que en la Constitución se encuentran consagradas las reglas de la inmunidad tributaria, los posteriores gobiernos de turno se ven prácticamente conminados a respetar esta norma, con independencia de sus evaluaciones políticas particulares. Las normas constitucionales de este tipo representan un efectivo freno al ejercicio de la potestad tributaria en el sentido que los órganos de gobierno que desarrollan funciones normativas tienen que respetar el mandato constitucional, de tal modo que no pueden establecer reglas contrarias

Por ejemplo el art. 19 de la Constitución del Perú de 1993 señala que las entidades educativas se encuentran libres de impuestos al patrimonio y consumo siempre que se cumplan determinados requisitos. Por ejemplo ningún órgano del Gobierno Nacional (Congreso de la República o Poder Ejecutivo) puede crear un impuesto que afecte a los predios de las entidades educativas donde se realizan actividades de enseñanza. Lamentablemente, hasta la fecha (fines del 2006), esta liberación tributaria establecida en nuestra Constitución no ha sido acompañada por una política de Estado para el sector educativo, que tenga carácter integral y consistente. Esta política podría contemplar, entre otros aspectos, la introducción de planes de estudios flexibles según las necesidades de cada zona; medidas administrativas tales como la eliminación de barreras burocráticas y medidas tributarias consistentes en la liberación de ciertos impuestos. Con el paso de los años se viene apreciando que la inmunidad tributaria del art. 19 de nuestra Constitución resulta una medida aislada donde existe un sacrificio fiscal que carece de efectivos impactos sociales. De nada sirve que el Estado se prive de recaudar ciertos impuestos si continúan presentes una serie de factores estructurales y coyunturales que entrampan el despegue de la actividad educativa en el país. Esperamos que algún día se implemente en el Perú una política de Estado en materia educativa que sea seria, integral y permanente en el tiempo.

 S ólo dentro de es te contexto la inmuni dad tributaria que aparece en el art. 19 de nuestra Constitución podría tener  jus tificación y s e comenzarían a apreciar las ventajas de su ins tauración en el plano social.

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TEMA 4

Analizar el poder tributario, reserv tributaria, hipótesis y elementos de l obligación tributaria.

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PODER TRIBUTARIO ORIGINARIO Y DELEGADO P.t. Originario El estado al ser poseedor originario del poder tributario puede establecer los tributos que desee y sobre la materia que considera conveniente. Esta posibilidad de ejercicio del Poder Tributario deviene de su gran amplitud mas NO de su proyección ilimitada porque de serlo así sería un poder descontrolado y por lo mismo sin legitimidad. Se dice que un poder es originario cuando surge con el propio estado, al cual la Constitución le confiere la función legislativa.

P.t. Delegado El poder tributario es derivado cuando el ente territorial posee poder tributario, pero ilimitado por la propia autorización expresa del estado. En nuestro país esta situación se ha regulado para los municipios (constitución Art.74° y 192° Inc.3) y para las regiones (constitución  Art.197°) El art. 74° dice “ Los tributos se crean,

modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y s uprimir contribuciones y tas as , o exonerar de és tas , dentro de su juri s dicción, y con los límites que s eñala la ley.

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El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.”

RESERVA TRIBUTARIA Y BANCARIA (CONSTITUCIÓN ART.2° NUMERAL 5 Y ART. 85 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO) La Reserva Tributaria La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria es un derecho de los contribuyentes y una garantía del Estado. A fin de mostrar los alcances de este derecho, el artículo desarrolla el concepto de res erva tributaria establecido en el Códig o Tributario. El derecho que tienen los contribuyentes a la confidencialidad de la información que proporcionan a la Administración Tributaria está consagrado en el Artículo 85° del Código Tributario bajo la institución de la reserva tributaria. De no existir esta limitación, podría darse el caso de que la información proporcionada por los contribuyentes permitiría conocer su situación patrimonial y ser utilizada por personas inescrupulosas con fines delictivos o de competencia desleal, entre otros.

Alcance de la Reserva Tributaria La cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos tienen el carácter de información reservada y únicamente pueden ser utilizadas por la Administración Tributaria para sus fines propios, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros. Los órganos de la Administración Tributaria (SUNAT, ADUANAS y municipalidades) podrán intercambiar entre sí la información reservada que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad.

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Excepciones Están exceptuados de la reserva tributaria: Las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales; el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito; y la Comisión de Fiscalización o de las comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

Los expedientes de procedimientos tributarios en los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, cuando el caso sea autorizado por la  Administración Tributaria. La publicación que realice la  Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización

de

declaraciones,

informaciones,

cuentas o personas. Por ejemplo, la publicación mensual de la Nota Tributaria por parte de la SUNAT. Las publicaciones sobre operaciones de comercio exterior, que produzca ADUANAS, en lo referido a la información consignada en la Declaración Única de Importación (DUI). Por Decreto Supremo se regulan los alcances de esta disposición.

RESERVA BANCARIA: De acuerdo a la Ley General de Bancos,  la información referida a los depósitos y captaciones que reciban los bancos debe ser mantenida en secreto y sólo se pueden dar a conocer a los dueños de ese dinero y a quienes ellos hayan autorizado. Si se entrega esa información, la ley castiga con al infractor pudiendo incluso llegar a la cárcel, aunque la ley permite que los jueces puedan solicitarla en caso de que investiguen algún proceso en que sea necesario conocer las operaciones bancarias que hayan hecho los dueños de esos depósitos o captaciones.

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La ley también explica que exis te la res erva de información, que cons is te en que hay cierto tipo de información que puede ser entregado, si la persona que la  s olicita tiene un interés legítimo. Por ejemplo, un heredero que quiera saber si exis te dinero en un banco que le pueda s er entreg ado. En todo caso, la ley permite que los bancos informen las operaciones que llevan a cabo en términos generales, para fines estadísticos o de información por parte de la superintendencia. Para más información sobre secreto bancario, se puede consultar el título XIV, "secreto bancario y otras normas", de la  ley general de bancos. Es decir el secreto o la reserva bancaria encuentran su fundamento en el derecho a la intimidad económica, y no en los usos y costumbres bancarias, la buena fe, la responsabilidad civil extracontractual o el contrato suscrito con el banco, como diversas teorías doctrinarias han pretendido sostener. Para el caso de las personas jurídicas aun cuando se cuestione si son titulares del derecho a la intimidad (en tanto no poseen vida privada), es indiscutible su titularidad de un derecho que tutela un interés en mantener respecto de terceros ajenos a su aparataje  jurídico, la reserva de las vicisitudes propias de su accionar.

HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA (AFECTACIÓN): HECHO IMPONIBLE, NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD Hecho imponible Como sabemos toda norma contiene una hipótesis y un mandato, este mandato sólo es obligatorio asociado a la hipótesis. Por su parte, la hipótesis de la norma describe los actos abstractos que, siempre y cuando acontezcan, convierten al mandato en obligatorio, asimismo, describe las cualidades de las personas que deberán tener el comportamiento prescrito en el mandato. El concepto de hipótesis lleva implícito el de sus cuatro aspectos, que son a saber

aspectos:

subjetivo,

objetivo,

temporal

y

espacial.

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El aspecto subjetivo de la norma, se encarga de señalar quién es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria, y generalmente responde a la pregunta: ¿quién es el sujeto obligado al pago? El aspecto objetivo o material de la norma, precisa que se está afectando o gravando con el dispositivo, y generalmente responde a la pregunta: ¿qué es lo que se grava? El aspecto temporal de la norma nos indica el momento en el cual nace la obligación tributaria, y generalmente responde a la pregunta: ¿cuándo nace la obligación? Finalmente, el aspecto espacial precisa el lugar donde se desarrolla la operación, y generalmente responde a la pregunta: ¿dónde se configura el hecho imponible? La hipótesis de Incidencia tributaria es la descripción legal de un hecho, es la formulación hipotética, previa y genérica, contenida en la ley de un hecho. Es por lo tanto un concepto abstracto formulado por el legislador haciendo abstracción absoluta de cualquier hecho concreto.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como  g enerador de dicha oblig ación. En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento: La configuración de un hecho Su conexión con un sujeto La localización y consumación en un momento y lugar determinado La obligación tributaria nace en el momento que se verifica el hecho generador, lo cual nos crea el deber de cumplir con el tributo que nos corresponde como contribuyente responsable.

Fuente de Obligación Tributaria La obligación tributaria reconoce una fuente que es la ley la cual se traduce en el acto en virtud del cual se retiene el impuesto a pagar de la renta gravada antes de efectuarse el pago de las obligaciones contraídas con terceros.

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Las personas físicas o jurídicas que realizan esta retención son los agentes de retención, las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agente de retención cuando paguen o acrediten su cuenta a personas naturales y sucesiones indivisa, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por conceptos y formas que establezca la ley y el reglamento.

IG V- Nacimiento de la oblig ación tributaria en la pres tación de s ervicios . Un asociado nos consultó cuándo nace la obligación tributaria para efectos del IGV tratándose de prestaciones de servicios si el comprobante de pago aún no se ha emitido y no se ha percibido la retribución. De acuerdo con el inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV (TUO de IGV), en la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria se origina en: La fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento; o, La fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.  Al respecto, el inciso c) del numeral 1 del artículo 3 del Reglamento de la Ley del IGV (Reglamento) define que debe entenderse por "fecha en que se percibe un ingreso o retribución", a la siguiente:

La fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada; o, La fecha en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.

Por s u parte, el inci s o d) de la norma citada dis pone que debe entenders e por " fecha en que s e emita el comprobante de pag o" , la s ig uiente: La fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), éste debe ser emitido. La fecha en que se emita, lo que ocurra primero. Respecto a este último tema el numeral 5 del artículo 5° del RCP establece que tratándose de la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, los comprobantes de pago deberán ser entregados.

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Cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: La culminación del servicio. La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. En ese sentido, si por la prestación de un servicio no se ha percibido aún retribución alguna ni se ha emitido el comprobante de pago respectivo, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habrá producido en la oportunidad en que el comprobante de pago debió emitirse de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 5° del RCP.

La configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y fáctico determinado (aspecto temporal), determinarán el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado.

E l vínculo oblig acional que corresponde al concepto de tributo nace, por fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible. El Código Tributario Peruano establece que “La obligación tributaria nace cuando  s e realiza el hecho previs to en la ley, como generador de dicha obligación” . El MCTAL señala en su artículo 18 que “La obligación tributaria surge entre el Estado

u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la Ley”. Vemos como este artículo (tal como lo señala la exposición de motivos del MCTAL) pone de relieve el carácter personal de la obligación tributaria, con esto se aclara que ciertas obligaciones que aparentemente inciden sobre cosas o efectos (por ejemplo los derechos aduaneros y los impuestos inmobiliarios) mantienen el carácter personal de la relación obligacional. En sentido similar, el artículo 13 del código del CIAT establece que “La obligación tributaria surge entre el Estado y los

sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.

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Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”. En el comentario de este artículo

se señala que se establece en forma explícita la naturaleza jurídica de la obligación tributaria, caracterizándola como una obligación legal y personal.

Hecho Imponible Obligación Tributaria Determinación de la oblig ación tri butaria  S e Inicia

Por acto o declaración del deudor tributario Por la adminis tración tributaria.

E xi g ibilidad de la Oblig ación Tributari a Pag o voluntario

E jecución Forzos a

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La exigibilidad de la obligación fiscal es la posibilidad de hacer efectiva dicha obligación, aún en contra de la voluntad del obligado, en virtud de que no se satisfizo durante la época de pago, por lo tanto, mientras no se venza o transcurra o transcurra la época de pago la obligación fiscal no es exigible por el sujeto activo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código Tributario: ”La Obligación

Tributaria es exigible: i) Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento, y a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación, y tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29 del Código Tributario o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo (tributos a la importación) y ii) Cuando deba ser determinada por la administración tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente a l de su notificación”.

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ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: OBJETIVO, SUBJETIVO, TEMPORAL Y ESPACIAL Los elementos esenciales de la obligación son aquellos factores indispensables para su configuración sin los cuales no es posible concebir su existencia. Los elementos esenciales de la obligación son: sujetos, el objeto, el vínculo jurídico, la causa fuente. Los tres primeros son elementos esenciales de carácter estructural. La causa fuente es también un elemento esencial, pero de carácter externo, no estructural. Pero la obligación no nace sin una casa fuente que la genere, de allí su emplazamiento como elemento esencial, pero externa.

LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1. El Acreedor Tributario.Llamado sujeto activo es aquel a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Son acreedores de la obligación tributaria el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, Los Gobiernos Locales, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigna esa calidad expresamente. La SUNAT en su calidad de Órgano Administrador, es competente para la administración de tributos internos y aduaneros, Impuesto la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto Selectivo al Consumo, así como los Derechos Arancelarios y otros.

2.- El Deudor Tributario.- Constituye el sujeto pasivo, es aquella persona Designada por la ley como obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como Contribuyente o responsable.

3.-El Contribuyente.- Es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Es un deudor por cuenta propia, en tanto este realiza el hecho imponible.

4.-Responsable.-  Es aquel que sin realizar el hecho imponible, se encuentra obligado a cumplir la obligación tributaria. Es un deudor por cuenta ajena.

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 Adicionalmente pueden ser agentes de retención o  Agentes de percepción. El primero es el sujeto que en función de la posición contractual o actividad que

desarrolla

esta

obligado

por

ley

a

responsabilizarse por el pago, reteniendo el tributo al contribuyente señalado por la ley, mientras que el segundo es el sujeto que por razón de su actividad, función o posición contractual este en la posibilidad de percibir tributos y entregarlos a l acreedor tributario. En defecto de la Ley, mediante DS pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que por su actividad, función o posición contractual estén en la posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al Acreedor tributario.

 Adici onalmente la Adminis tración Tributaria podrá des ig nar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en dis posición para efectuar la retención o percepción de tributos.

5.- Representantes  Responsables Solidarios –

6.-Responsable Solidario.-  Es un sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la obligación tributaria que se ha generado por la ocurrencia de un hecho realizado por otro sujeto denominado contribuyente. Cabe indicar que la responsabilidad tributaria regulada por el C.T. es solidaria, es decir que la administración tributaria, una vez.

Determinada

la

responsabilidad

tributaria,

puede

cobrar

indistintamente al contribuyente o el responsable. Por lo tanto están obligados en calidad de representantes con los recursos que administren o que dispongan las siguientes personas: Los Padres, Tutores o Curadores de los incapaces, los representantes legales y los designaos por las personas jurídicas, los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica, los mandatarios, administradores, gestores de negocio albaceas, los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.

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I. SUJETO ACTIVO El sujeto activo de la obligación tributaria es el Ente público titular del derecho de crédito tributario. En este sentido, tratándose de una relación jurídica de deuda, será sujeto activo el ente público titular de las potestades administrativas de gestión del tributo, independientemente de que este ente ostente o no la titularidad de la potestad normativa sobre el tributo de que se trate, o de que el ente tenga potestad financiera sobre el producto recaudatorio del tributo.  Así sucede, por ejemplo, con las exacciones parafiscales de la Seguridad Social, en que es el Estado el que las establece por Ley, pero es la Caja Costarricense del Seguro Social, en tanto organismo autónomo, la que tiene las potestades administrativas de gestión y, por tanto, es ésta el sujeto activo. Otro ejemplo es el del Impuesto territorial, en que el sujeto activo es el Estado, porque es la Dirección General de la Tributación Directa la que lo gestiona, independientemente de que parte del producto recaudatorio corresponda a las Municipalidades.

II. SUJETO PASIVO Para estudiar el tema de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, se debe partir de que la Ley tributaria puede ubicar a distintos sujetos en distintas situaciones jurídicas que hay que clasificar y diferenciar.  Asimismo, es de recordar que las distintas situaciones jurídicas pasivas pueden referirse sea a la obligación tributaria principal, sea a las obligaciones tributarias accesorias. En su intento por clasificar las distintas situaciones jurídicas pasivas, la doctrina ha acuñado diversos términos, entre los que más destacan los siguientes: Contribuyentes (únicos, solidarios o mancomunados) Sustitutos (totales o parciales) Responsables (subsidiarios o solidarios) Recaudador sin título Sucesor inter vivos de una deuda tributaria Sucesor mortis causa de una deuda tributaria Repercutido jurídico de la deuda tributaria El problema a la hora de manejar estos términos es que han sido utilizados, tanto en la doctrina, como en la legislación, con una alta dosis de ambigüedad.

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Por lo tanto, trataremos de centrar la atención a las diferencias sustanciales que teórica y positivamente se pueden dar en las situaciones jurídicas pasivas, con indicación de los s entidos en que se utilizan los dis tintos términos . En esencia, podemos decir que la estructuración legislativa de los sujetos pasivos depende de las distintas finalidades que se persiguen a la hora de establecer las leyes tributarias. La finalidad esencial constituye en gravar la capacidad económica de determinado sujeto, esto es, la relativa a la elección de la capacidad económica que se quiere gravar. Desde este punto de vista, el tema de la subjetividad tributaria se entronca con el problema de los criterios para la distribución de la carga tributaria, que es el objeto de finalidades extra fiscales de carácter distributivo.

 As imis mo, nos encontramos con finalidades relativas a la finalidad fis cal o recaudatoria. De este modo, la estructuración de los sujetos pasivos gira en torno a dos órdenes de finalidades intrínsecamente relacionadas entre s í: a. Una finalidad de facilitar las tareas recaudatorias de la Administración. Esta busca ubicar a determinados sujetos que, en el tráfico económico, se encuentran en relación con una gran cantidad de individuos cuyas capacidades económicas se quiere gravar. De este modo, se intenta reducir el número de sujetos con los que la Administración debe lidiar a la hora de recaudar los tributos. De lo que se trata, en síntesis, es de, responsabilizando a unos pocos de las obligaciones tributarias, llegar a muchas capacidades económicas.

b. Una finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria. Hechas estas consideraciones, pasamos a caracterizar las distintas situaciones  jurídicas.

LA PRESTACIÓN: OBJETO DE LA OBLIGACIÓN 1.- La Doctrina del Comportamiento Debido por el Deudor,  denominada concepción clásica por la cual el objeto de la obligación esta dado por la prestación, esto es, por la conducta humana comprometida por el deudor dudar, hacer, no hacer orientada a satisfacer el interés del acreedor.

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2.- Las Teoría Patrimoniales, donde el objeto de la obligación no está dado por el comportamiento debido, por cuanto dicha conducta es por sí misma no susceptible de ser materia idónea para que el creedor ejercite su poder.

3.- Las Teoría Revisionistas,   el objeto de la obligación esta dado por el bien o entidad que permite satisfacer el interés del acreedor, asignándose a la conducta humana comprometida por el deudor(prestación) el valor de mero contenido de aquella. El fin fundamental de la obligación consiste en conseguir el bien debido a cuyos efectos es indiferente que este obtenga a través de la actividad del deudor (prestación) o de un sucedáneo (ejecución forzada, cumplimiento de terceros).

EL VÍNCULO JURÍDICO Es un elemento no material que une ambos polos de la relación jurídica. Constituye el elemento que mejor caracteriza a la obligación, pues a partir de su configuración operan los distintos efectos que el sistema ha previsto. Recae sobre las partes de la relación, no comprende a terceros no los alcanza, Oseas a todos aquellos que se encuentran fuera del polo activo y del polo pasivo de la relación. Recae sobre la propia persona del deudor. El vinculo jurídico el modulo que permite precisar cualitativa y cuantitativamente, hasta donde llega la limitación de la libertad jurídica del deudor, que toda obligación importa.

LA CAUSA Causa Fuente,  conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica obligatoria

Causa Fin, alude a la finalidad más próxima, más inmediata que persigue al instaurar el vínculo obligatorio y que en el caso de la obligación tributaria es la recaudación de un monto o suma de dinero extraída de una previa manifestación de riqueza para cubrir las necesidades presupuestarias del estado o de las arcas fiscales.

Causa Motivo, son los móviles subjetivos o motivos determinantes que las partes de la relación jurídica tuvieron en cuenta de manera mediata al tiempo de llevar a cabo hechos que la desencadenaron. La causa motivo es irrelevante, atendiendo a que para a configuración de hecho imponible no se toman en consideración las razones internas o subjetivas de los sujetos de la obligación tributaria al no nacer esta de un acuerdo de voluntades, sino de un imperativo legal.

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Lecturas Recomendadas

 NORMAS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm  OBLIGACIÓN TRIBUTARIA http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro1/libro.htm  CÓDIGO TRIBUTARIO PERUANO http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/index.html

Actividades y Ejercicios

1. En un documento en Word realice un ejemplo donde se halla aplicado la inmunidad tributaria en el Perú. Envíalo a través de "Inmunidad Tributaria". 2. En un documento en Word presente dos casos debidamente fundamentados en donde se desempeñe el código tributario.  Además de su apreciación personal sobre los casos presentados. Envíalo a través de "El Código Tributario".

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Autoevaluación

1) Es aquél que sin realizar el hecho imponible, se encuentra obligado a cumplir la obligación tributaria. a. Responsable. b. El contribuyente. c. El deudor tributario. d. Responsable solidario. e. El acreedor tributario. 2) La __________ tributaria es la descripción legal de un hecho, es la formulación hipotética, previa y genérica, contenida en la ley de un hecho. a. Incidencia. b. Hipótesis de Incidencia. c. Norma. d. Ley. e. Operación. 3) De acuerdo a la Ley ___________, la información referida a los depósitos y captaciones que reciban los bancos debe ser mantenida en secreto y sólo se pueden dar a conocer a los dueños de ese dinero y a quienes ellos hayan autorizado. a. Banco. b. De las pymes. c. General de bancos. d. De depósitos bancarios. e. De operaciones bancarias. 4) Privilegio constitucional en virtud del cual el sujeto pasivo de la obligación tributaria resulta excluido del campo de aplicación del tributo. a. Inmunidad tributaria. b.  Administración fiscal. c. Política financiera. d. Principios sociales. e. Política económica.

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5) ¿En cuánto se distribuye el poder tributario? a. Un poder. b. Dos poderes. c. Tres poderes. d. Cinco poderes. e. Seis poderes. 6) ¿A qué norma pertenece: las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte? a. Norma III. b. Norma IV. c. Norma VII. d. Norma IX. e. Norma X. 7) ¿Quién puede crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley? a. Gobiernos locales. b. El presidente de la república. c. El congreso. d. Los fiscales. e. Los regidores. 8) El principio de_____________ establece la seguridad jurídica. a. Legalidad. b. Ley. c. Seguridad jurídica. d.  Administración tributaria. e. Poder público. 9) Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. a. Contribución. b. Tasa. c. Impuesto. d.  Arbitrios. e. Licencias. 10) La codificación limitada comprende los principios fundamentales del derecho tributario: a. Sustantivo, administrativo, procesal y civil. b. Sustantivo, administrativo y procesal. c. Sustantivo, administrativo, procesal y penal. d. Sustantivo, procesal y penal. e. Sustantivo y penal.

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Resumen

El código tributario es la norma rectora de los principios, instituciones y normas  jurídicas que inspiran al derecho tributario peruano. El código tributario se encuentra dividido en varias secciones. El título preliminar que señala los principios generales o máximas de aplicación general ya sea de cumplimiento obligatorio como de recomendación al legislador y que constituyen en muchos casos garantías de seguridad jurídica para el contribuyente. En el primer código tributario (D.S. 263-h) se estableció la norma I, el segundo código tributario se dio con el (decreto ley 25859) aquí se aprecia el ámbito de aplicación y la Norma III los tributos y sus especies fuentes del derecho tributario.

Principio de legalidad y reserva de ley (norma IV), ley de presupuesto y prohibición

de carácter material (norma V), modificación y derogación de normas (norma vi), exoneraciones y otros beneficios tributarios (norma VII), interpretación de las normas tributarias (Norma VIII)

Supletoriamente se aplicarán los principios del derecho tributario, o en su defecto, los principios del derecho administrativo y los principios generales del derecho. Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte estamos hablando de la norma x vigencia de las normas tributarias

Existen tipos de poderes tributarios entre ellos: P.T. ORIGINARIO, P.T. DELEGADO. La reserva tributaria es una garantía para el contribuyente en el sentido de que la  Administración Tributaria debe guardar, con carácter de reserva los datos, cifras, informes y otros elementos relacionados con su situación tributaria La exigibilidad de la obligación fiscal es la posibilidad de hacer efectiva dicha obligación, aún en contra de la voluntad del obligado, en virtud de que no se satisfizo durante la época de pago, por lo tanto, mientras no se venza o transcurra o transcurra la época de pago la obligación fiscal no es exigible por el sujeto activo.

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Introducción

a) Presentación y contextualización El Primer Libro destinado a explicar la obligación tributaria en lo relativo a la relación jurídico tributaria, describiendo a los sujetos acreedores y deudor tributario y el objeto de dicha relación, el tributo. El Libro Segundo que describe a los órganos de la Administración Tributaria; así como las facultades de la  Administración.

b) Competencia Identifica y conoce las obligaciones de la Administración Tributaria así como los derechos y obligaciones de los administradores de la obligación Tributaria.

c) Capacidades 1. Identifica las Disposiciones Generales de la Obligación Tributaria. 2. Describe la delegación de la administración tributaria y las facultades que tiene ella. 3. Conoce y Explica las formas de determinación de la obligación tributaria. 4. Reconoce y Describe las resoluciones de determinación, orden de pago y resolución de multa.

d) Actitudes Respeta los órganos administrativos que conocen y resuelven los procedimientos que se inician. Muestra el respeto a los deberes u obligaciones y derechos de los administrados. Investiga la importancia y el funcionamiento de la Administración Tributaria.

e) Presentación de Ideas básicas y contenidos esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 02: Libro I, II del Código Tributario, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Título I, II, III del Libro I del Código Tributario. TEMA 02: Título I, II del Libro II del Código Tributario. TEMA 03: Título II del Art.63º al 72º Libro II del Código Tributario. TEMA 04: Título III al VII del Libro II del Código Tributario.

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TEMA 1

Identificar las Disposiciones Generales de Obligación Tributaria.

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Desarrollo de los Temas 

SUJECIÓN PASIVA: CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES, AGENTES DE



RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN, REPRESENTACIÓN, DOMICILIO FISCAL. Para estudiar el tema de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, se debe partir de que la Ley tributaria puede ubicar a distintos sujetos en distintas situaciones jurídicas que hay que clasificar y diferenciar.  Asimismo, es de recordar que las distintas situaciones jurídicas pasivas pueden referirse sea a la obligación tributaria principal, sea a las obligaciones tributarias accesorias.

En su intento por clasificar las distintas situaciones jurídicas pasivas, la doctrina ha acuñado diversos términos, entre los que más destacan los siguientes: -

Contribuyentes (únicos, solidarios o mancomunados).

-

Sustitutos (totales o parciales).

-

Responsables (subsidiarios o solidarios).

-

Recaudador sin título.

-

Sucesor inter vivos de una deuda tributaria.

-

Sucesor mortis causa de una deuda tributaria.

-

Repercutido jurídico de la deuda tributaria.

El

problema a la hora de manejar estos términos es que han sido utilizados, tanto en la doctrina, como en la legislación, con una alta dosis de ambigüedad. Por lo tanto, trataremos de centrar la atención a las diferencias sustanciales que teórica y positivamente se pueden dar en las situaciones jurídicas pasivas, con indicación de los sentidos en que se utilizan los distintos términos. En esencia, podemos decir que la estructuración legislativa de los sujetos pasivos depende de las distintas finalidades que se persiguen

a la hora de establecer las leyes tributarias.

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La finalidad esencial constituye en gravar la capacidad económica de determinado sujeto, esto es, la relativa a la elección de la capacidad económica que se quiere gravar. Desde este punto de vista, el tema de la subjetividad tributaria se entronca con el problema de los criterios para la distribución  de la carga tributaria, que es el objeto de finalidades extra fiscales de carácter distributivo.  Asimismo, nos encontramos con finalidades relativas a la finalidad fiscal o recaudatoria. De este modo, la estructuración de los sujetos pasivos gira en torno a dos órdenes de finalidades intrínsecamente relacionadas entre sí: a. Una finalidad de facilitar las tareas recaudatorias de la Administración. Esta busca ubicar a determinados sujetos que, en el tráfico económico, se encuentran en relación con una gran cantidad de individuos cuyas capacidades económicas se quiere gravar. De este modo, se intenta reducir el número de sujetos con los que la  Administración debe lidiar a la hora de recaudar los tributos. De lo que se trata, en síntesis, es de, responsabilizando a unos pocos de las obligaciones tributarias, llegar a muchas capacidades económicas. b. Una finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria. 

El Contribuyente  Bien se sabe que el hecho generador o imponible tiene un elemento subjetivo, que constituye en el vínculo que une a un determinado sujeto con el elemento objetivo. De este modo, cuando el elemento objetivo se verifica respecto de un determinado sujeto, se verifica el hecho imponible y, por tanto, se devenga o nace la obligación tributaria. Lo normal es que este mismo sujeto del elemento subjetivo del hecho generador sea el sujeto deudor en la relación jurídica tributaria. Algunos autores llaman a este sujeto pasivo del tributo, "contribuyente". Otros, como FONROUGE, prefieren la expresión de "deudor" tributario. El uso del término "contribuyente" es la postura adoptada por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al definir como contribuyentes a las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. El contribuyente es aquella persona física o jurídica con derechos y obligaciones, frente a un ente público, derivados de los tributos.  Es quien está obligado a soportar patrimonialmente el pago de los tributos (impuestos, tasas o contribuciones especiales), con el fin de financiar al Estado.

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Es una figura propia de las relaciones   tributarias o de impuestos. Se determina y define en concreto de acuerdo con la ley de cada país. El contribuyente es, en sentido general, el sujeto pasivo en Derecho tributario, siendo el sujeto activo el Estado, a través de la administración. El contribuyente hace referencia al que soporta la carga tributaria; puede ser el mismo sujeto pasivo, pero no necesariamente. Ejemplo: Impuesto sobre la renta, el mismo sujeto pasivo es el contribuyente; pero el mismo sujeto pasivo soporta la carga tributaria, no la traspasa a otros, como se da en el caso de impuesto de ventas, en el que el sujeto pasivo carga el impuesto a los consumidores, quienes en realidad soportan la carga tributaria.



Responsable, siempre es un tercero, que aparece después con motivo del hecho o acto posterior o por una omisión; pero sobreviene por un hecho distinto del hecho generador, aunque la obligación la asume del hecho generador. Está obligado al pago sin participar en el hecho generador; por eso es sujeto pasivo también. Es un garante. Ejemplos: a) Impuesto territorial,  en una compraventa el comprador se hace responsable del impuesto que soporta el inmueble vendido. b) Venta de negocios mercantiles, el comprador se convierte en el responsable del impuesto sobre la renta que debía el vendedor sobre ese negocio. c) Otro caso, en relación con patronos que no rebajen  impuesto sobre la renta de trabajadores, se convierte en responsable sobre ese impuesto que no pago el trabajador.

Hay dos tipos de responsabilidad:  solidaria y subsidiaria (son conceptos conocidos). No confundir responsabilidad solidaria con  solidaridad. Solidaridad: es el concepto genérico que puede darse en otras circunstancias y no solo en responsabilidad solidaria. Ejemplo: puede haber varios sujetos pasivos solidarios; son solidarios en la obligación, esto es solidaridad en el Código Tributario.

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Agentes de Retención, es una persona ajena a la relación jurídica tributaria, pero que se encuentra obligado a ingresar al fisco el adeudo del contribuyente del tributo. Es aquel que debe entregar una cierta cantidad de dinero a determinada persona que en este caso resulta ser el contribuyente de determinado tributo. El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente que este debe recibir ante lo cual tiene la posibilidad de detraer la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo.

RETENCIÓN

PAGO

Se retiene

Se paga

o

Quedan liberador al contribuyente y el agente retenedor.

No se

o

Con la retención queda liberado el contribuyente.

paga

o

Queda como único obligado el agente retenedor.

o

No retener es una infracción.

Se retiene

No se retiene

Se paga

CONSECUENCIAS

  El

o

agente

retenedor

puede

repetir

contra

el

contribuyente. No se retiene



No se paga

o

El agente retenedor es responsable solidariamente con el contribuyente.

Agente Perceptor, Es aquel sujeto que la ley obliga a recibir un recurso o dinero de alguien que tiene la calidad de deudor tributario, como contribuyente por la operación, acto o contrato en la que se encuentra involucrado. El agente perceptor recibe un importe del tributo del contribuyente generalmente incluido en el precio del bien o servicio que debe pagar este ultimo.  Los agentes de percepción son los sujetos que cuentan con un Registro otorgado por la Dirección General de Hidrocarburos para producir, refinar o actuar en la comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.- Además la SUNAT les otorga un "Certificado de Agente de Percepción", lo cual los acredita ante ella. La designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos será notificada de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 104° del Código Tributario.

 Ahora veamos cuáles son las obligaciones del sujeto de percepción (cliente). El sujeto de percepción debe:

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Cumplir con pagar el 1% adicional sobre el precio de venta cada vez que pague el importe de la compra de combustible que haya efectuado, sea este pago total o parcial.



Para efectos contables, abrir una subcuenta denominada IGV  –  Percepciones por Aplicar, dentro de la cuenta Impuesto General a las Ventas. En dicha subcuenta se controlará las percepciones que le han efectuado, así como las que haya aplicado en el pago mensual del IGV.



Exigir la entrega del comprobante de percepción cada vez que efectúa un pago por la compra de combustible, sea este parcial o total.

Los agentes de percepción deberán declarar y pagar mensualmente las percepciones efectuadas con el PDT Agentes de Percepción, Formulario Virtual N° 633 – versión 1.0. El cliente deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV con el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621  –  versión 3.0, donde consignará el impuesto que se le hubiera percibido, a efectos de deducirlo del tributo a pagar. No se aplicará el Régimen de Percepciones del IGV a las operaciones efectuadas por los adquirentes de combustibles líquidos derivados de petróleo cuando son efectuadas en calidad de consumidor final (en venta a través de surtidor), o las efectuadas en calidad de consumidor directo debiendo contar para ello con autorización de la Dirección General de Hidrocarburos, o cuando el adquirente sea también agente de percepción.

PERCEPCIÓN

PAGO

SE PERCIBE

SE PAGA

SE PERCIBE NO SE PERCIBE

CONSECUENCIAS o

Quedan liberador al contribuyente contribuyente y el agente perceptor.

NO SE

o

Con la percepción queda liberado el contribuyente.

PAGA

o

Queda como único obligado el agente perceptor.

o

No percibir es una infracción.

o

El agente perceptor puede repetir contra el

SE PAGA

contribuyente.

NO SE

NO SE

PERCIBE

PAGA

o

El agente perceptor es responsable solidariamente con el contribuyente.

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representac ión es” la La Representación, En las palabra de RIBO DURAN la representación

institución jurídica que posibilita la actuación de una persona, llamada representado por medio de otra, llamada representante, que manifiesta una voluntad en nombre de la primera con eficacia jurídica. Cuando esta posibilitación ha sido conferida por el representado al representante de manera autónoma y utilizando la formula contractual oportuna, se habla de representación voluntaria. y, por el contrario, cuando es la ley que prevé que determinadas personas actuaran en intereses y por cuenta de otras, se habla de representación legal”

Art.16° CT Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. 3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.



Domicilio Fiscal Domicilio Fiscal  es el que fija el deudor tributario dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.

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La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales. b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas. c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero. Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la  Administración Tributaria, Tributaria, ésta realizará las notificaciones notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.

Domicilio Procesal es el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de los procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.



TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Transmisión de Obligación Tributaria Otra técnica para asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria es la de la transmisión  transmisión  de la obligación tributaria, sea inter vivos, sea mortis causa. Lo característico de esta técnica es que un nuevo deudor se coloca como titular de la obligación, desapareciendo el anterior. Es una especie de "novación" o modificación subjetiva del deudor, sin extinción de la deuda, en que aparece un "deudor sobrevenido" (C. PEREZ DE AYALA). El artículo 19 CNPT establece un caso de transmisión mortis causa, al disponer que los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en su caso, cumplidos, por su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción hereditaria recibida. Así, las deudas tributarias se entienden siempre transmitidas a beneficio de inventario. inventario.

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Encontramos una excepción en materia de sanciones tributarias, en el tanto la acción para imponer sanciones por infracciones tributarias y de la sanción ya impuesta se extingue por la muerte del infractor (art. 72 CNPT). Esta norma es lógica si partimos de que en materia de sanciones debe regir el principio de responsabilidad subjetiva propio de la materia punitiva. No obstante, este mismo artículo matiza el principio al agregar que "subsiste la responsabilidad por las multas aplicadas en resoluciones firmes". Hondas dudas de inconstitucionalidad pueden plantearse respecto de esta excepción, como se analizará en la lección correspondiente. La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

Sucesión Mortis causa y transmisión Inter vivos Sucesión Mortis Causa Según lo señalado en el artículo 25°, la transmisión de la obligación tributaria se realiza a sus sucesores (herederos o legatarios); la posición del causante, como sujeto pasivo, pasa a su sucesor. Las deudas tributarias forman parte del pasivo de la totalidad de la herencia, en el caso, son las obligaciones tributarias pendientes, tanto las líquidas como las ilíquidas.  Asimismo, la transmisión transmisión de la obligación obligación tributaria tributaria ésta limitada al valor de los bienes que reciba la sucesión (artículo 17°), concordante con este punto, lo señalado en los considerandos de la RTF N° 2873-2-2003, precisando que en virtud del numeral 1 del artículo 17° , si una deuda es menor al valor de los bienes transmitidos por anticipo de legítima la administración solo se hará cobro del monto correspondiente a la deuda tributaria, en cambio, si la deuda es mayor, el responsable solidario sólo responderá por el valor de los bienes transferidos.  Ahora, es de recalcar que sólo la obligación se transmite a los sucesores a titulo universal, universal, mas no a los legatarios legatarios (sucesores a título particular) solo éste podrá ser considerado como responsable solidario como adquirente hasta el límite del valor de los bienes que reciba, en caso que realice el pago puede repetir contra los herederos.

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 Así también, es importante señalar que la transmisión de la obligación tributaria implica el pago de los tributos y sus accesorios (intereses) y no la transmisión de sanciones por infracciones tributarias. Sobre este punto debemos precisar que el artículo 167° se refiere a la no transmisión de sanciones por infracciones tributarias de personas naturales, es decir, tanto los herederos como los legatarios no les son transmisibles las sanciones ( multas y sus intereses) cometidas por el causante en vida, incluso las que estén contenidas en resoluciones firmes.

Transmisión Inter vivos De acuerdo a lo descrito en el artículo 26° , la transmisión de la obligación tributaria a un tercero carece de eficacia, es decir, no podría darse el caso de la transmisión inter vivos; sin embargo, el artículo 25° señala, (...) la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a titulo universal, por lo tanto se puede sostener que puede existir algo parecido a la sucesión mortis causa, el caso especial de la fusión por absorción de una persona jurídica, en la cual, una sociedad absorbe todo el patrimonio de la otra que se extingue. Debemos retomar lo dicho líneas arriba sobre la transmisión de la obligación tributaria, en el sentido, que solo implica el pago del tributo y sus intereses y no la transmisión de sanciones por infracciones tributarias en el caso de persona naturales (sucesores); al respecto hay mucha confusión en aplicar el artículo 167° del Código Tributario, debido a que en reiteradas quejas se sostienen que en el caso de personas jurídicas u otros entes, no se transmite las sanciones. Sin embargo, esta línea de pensamiento es errónea, debido a que lo establecido en el artículo 167° es muy claro, ya que en virtud de la naturaleza personal de la sanción, está destinada a castigar a quien cometido el ilícito, al fallecer este carece de sentido y aún más castigar a otras personas (sucesores).En consecuencia, la sanción no se transmite por ser PERSONALISÍMA. En cambio en la sucesión inter vivos (caso de fusión por absorción), el razonamiento es distinto ya que la sociedad absorbente, ostenta tanto el pasivo y activo de la sociedad absorbida, que es todo el patrimonio y por lo tanto las deudas tributarias, sanciones u otros beneficios como por ejemplo los plazos rescriptorios se aúnan a su patrimonio.

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Medios de Extinción de la Obligación Tributaria Por extinción de la obligación tributaria se entiende la desaparición de la relación  jurídico-tributaria entre el sujeto activo (Estado) y el sujeto pasivo (contribuyente, responsable o usuario aduanero). Corresponde a la conducta por la cual termina la razón que le dio origen al deber contributivo. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

1. Pago.  El pago de la deuda tributaria se realiza en moneda nacional, moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria, la Notas de Créditos Negociables y otros medios que la ley señale. El pago consiste en la entrega de la cantidad debida al Estado por concepto de una obligación tributaria y debe hacerse de acuerdo con la normatividad correspondiente dentro del plazo o momento estipulados. Este puede ser efectuado de las siguientes formas: 

Efectivo.



Cheque.



Cheque de Gerencia.



Tarjeta de Crédito.



Transferencia electrónica.

El artículo 29 del CT. Señala que el pago debe efectuarse en la forma que señala la ley o en su defecto el reglamento o a falta de ambos la resolución de la administración tributaria. La administración tributaria, según el art. 55 del CT. Es competente para recaudar los tributos. Puede contratar a entidades del sistema bancario y financiero el art.30 del CT. Establece que el pago de los tributos debe ser efectuado por los deudores tributarios (contribuyentes y responsables) directamente o a través de sus representantes.

2. Compensación. La deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente por la Administración Tributaria con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administraos por el mismo órgano.

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De acuerdo con el diccionario de la lengua española de la Real Academia, “compensar” significa igualar, en opuesto sentido, el efecto de una cosa en el de

otra. En el sentido extintivo de las obligaciones, se refiere a la imputación de un crédito, al pago de una deuda. En principio hace referencia a la desaparición simultánea de varias deudas diferentes cuando las partes son recíprocamente deudoras. Es una "confusión" de obligaciones en el sentido de evitar un doble pago, lo que simplifica la relación del acreedor y del deudor y asegura la igualdad entre las partes.

De acuerdo con el artículo 1716 del Código Civil los requisitos de una compensación son los siguientes: 

Reciprocidad actual de las deudas: Las partes deben ser mutuamente y actualmente acreedoras y deudoras.



Homogeneidad de las prestaciones: ambas deudas deben ser en dinero, en cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.



Deben ser líquidas y exigibles: la cantidad debe estar expresada en una cifra numérica precisa, o debe poderse determinar mediante una operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

La extinción de una obligación tributaria, cuando hay compensación, se efectúa de oficio o por solicitud de devolución cuando existe un saldo a favor dentro del término legal y deudas fiscales a cargo del solicitante. La solicitud de compensación de impuestos debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar de la declaración que arrojó el saldo a favor.

3. Consolidación.  La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el Acreedor de la obligación tributaria se convierte en deudor de

la

misma

como

consecuencia

de

la

transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

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4. Condonación. La deuda tributaria solo podrá ser condonada por norma expresa con Rango de ley. Excepcionalmente los gobiernos locales po drán condonar, con carácter General, el interés moratorio y la s sanciones, respecto de los tributos que administran resolución de la Administración Tributaria: cobranza dudosa o de recuperación onerosa y la prescripción. Deudas de cobranza dudosa son aquellas que constan en las Respectivas resoluciones u órdenes de pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. La “remisión” es la renuncia que hace el acreedor de su derecho a exigir en todo o

en parte el pago de una deuda. De acuerdo con el código civil, es una forma no satisfactoria de extinguir las obligaciones, debido a que el valor del crédito solo queda cancelado de manera formal y no físicamente. La remisión procede en los casos que taxativamente consagra la ley: 

Por muerte del responsable de la obligación tributaria (si es que éste no ha dejado bienes que puedan garantizar el cumplimiento de la obligación)



Cuando no se tiene noticia del deudor por más de cinco años y no se haya podido hacer efectiva la obligación, por no existir bienes embargados ni garantía alguna.



Cuando los impuestos, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, se encuentren dentro del límite de la cuantía fijada por la ley y siempre que estas obligaciones tengan más de tres años de vencidas.

De igual manera se podrán redimir o cancelar las obligaciones de menor cuantía, cuando ésta, incluidos los intereses y sanciones, no exceda la cuantía establecida anualmente en la normatividad tributaria, y hayan transcurrido tres o más años de exigibilidad. Para declarar remisible las obligaciones debe requerirse al deudor, mediante extracto de cuenta corriente, cuenta de cobro, mandamiento de pago o cualquier otro tipo de comunicación escrita para que satisfaga las obligaciones.

5. Prescripción, Desde antiguo, el derecho ha considerado necesario establecer plazos dentro de los cuales se debe ejercitar los derechos, y otros plazos en los que la inactividad del titular determina su privación o desprotección de aquello que  jurídicamente le corresponde.

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La razón de ello ha sido crear seguridad jurídica entre los operadores de la sociedad en referencia a quien es el titular efectivo de los derechos, y también el garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente sobre él y sus herederos, la responsabilidad de cumplir con una obligación o con un deber, ya que la sola posibilidad de que algo sea eternamente exigible plantearía al Derecho gravísimos problemas y, probablemente, haría imposible no sólo la vida social sino también la administración de justicia. Por otro lado, como todos sabemos, el Derecho espera cierta diligencia de parte de quien goza de una protección jurídica determinada y la mide en unidades de tiempo denominadas plazos. Si una persona en su calidad de titular no ejercita aquello que el derecho le protege dentro del lapso correspondiente, se entiende o bien que no tiene interés en ello, o bien que su negligencia no debe ser más amparada y que en adelante debe procederse a beneficiar al deudor o a quien tiene el deber correspondiente, eximiéndolo formalmente del cumplimiento del deber. Por su parte, es la doctrina civil el área en la que mayormente se ha desarrollado este punto; Vidal Ramírez en su obra La Prescripción y Caducidad en el Código Civil peruano considera que “El fundamento de la prescripción es

el orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución. La prescripción se sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica y por ello ha devenido en una de las instituciones  jurídicas más necesarias para el orden social”.

Como señala el doctor Fernando Vidal “La prescripción es el medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica”.

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En el ámbito tributario, es claro que la institución de la prescripción tiene características peculiares, no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad de parte de ésta al sujeto pasivo, asimismo, constituye una limitación para el sujeto pasivo en relación al ejercicio de los derechos que el legislador le ha otorgado, en este sentido, por ejemplo, se sanciona la negligencia de sujetos pasivos al no solicitar oportunamente la devolución de lo pagado indebidamente. Dos son las clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad, en el confluyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso de tiempo (que varía según las circunstancias) y la existencia de una determinada calidad de poseedor sobre el bien materia del caso. La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante la autoridad administrativa o judicial. En este sentido, precisa el artículo 1989 del Código Civil vigen te que “La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo”, a diferencia de la caducidad donde se extingue el derecho

y la acción correspondiente.

Computo de Plazos de Prescripción: 

Prescripción de Deudas Tributarias: Desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que: o

Tributos inicialmente auto determinables por el deudor tributario: -

Vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

-

La obligación sea exigible, cuando no hay obligación de presentar la declaración anual.

o

Tributos que solo deben ser determinados por el acreedor tributario a través del órgano administrador del tributo: nace la obligación tributaria.

o

Sanciones por infracciones tributarias: se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer esa fecha, se detecto la infracción.

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o

Prescripción de créditos tributarios: desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que: -

Se efectuó el pago indebido, se pago en exceso o el pago devino en indebido.

Veamos esto con un ejemplo: La Administración Tributaria notifica al contribuyente una Orden de Pago el 31.12.1997, por una deuda

de

IGV

declarada

pero

no

pagada

y

correspondiente a los meses de enero a setiembre del año 1993; la prescripción comenzó a correr el 01.01.1994, y vencía el plazo que tenía la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria el 01.01.1998, como quiera que el 1 de enero siempre es ferodo (inhábil) corre el plazo al día hábil siguiente, digamos que el día hábil siguiente es el 2 de enero (ya que eventualmente podría ser inhábil el 2). Entonces la Administración Tributaria podría interrumpir la prescripción hasta el día hábil siguiente al 1 de enero, siempre que ese día notifique el Acto  Administrativo correspondiente. En conclusión, si la Administración Tributaria notifica el 31.12.1997, en el acto de la notificación se interrumpe la prescripción, en virtud de lo establecido en el artículo 45 inciso a) del Código Tributario. Lo mismo sucedería si la Administración notifica el Acto Administrativo el día hábil siguiente al 1 de enero del año 1998, se interrumpe el plazo prescriptorio en el acto de la notificación. El código del CIAT establece en el artículo 44 que: El cómputo del plazo prescriptorio se contará: Para determinar la obligación tributaria, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. I.

Para imponer sanciones, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

II.

Para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido por la  Administración.

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III.

Para el derecho a la devolución de pagos indebidos o saldos a favor de los sujetos pasivos, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor.

Vemos que, en el código del CIAT para iniciar el cómputo del plazo para que opere la prescripción, se establece como norma general el 1 de enero del año siguiente al de la ocurrencia de situaciones que pueden dar lugar al ejercicio de un derecho o acción, tanto por parte de la Administración Tributaria como de los sujetos pasivos, con lo cual se procura establecer un tratamiento equitativo para ambos, además fijar el 1 de enero, facilita el cómputo del plazo de prescripción y da más certeza a los sujetos pasivos y a la Administración Tributaria.

Interrupción de la Prescripción. El código del CIAT regula en el artículo 45 las causas por las que la prescripción se interrumpe, hay que resaltar entre ellas, la contenida en el inciso 4) Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, y además se incluye en el último párrafo que “Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo la interrupción”. Esto significa que

nuestro legislador opta por una posición distinta a la del MCTAL y al código del CIAT, en el caso peruano, como hemos señalado anteriormente, (artículo 45 último párrafo) se comienza a contar a partir del día siguiente de sucedido el acto interruptorio. Esto obviamente complica el actuar de la Administración Tributaria para efectos del cálculo del tiempo, pero constituye una norma más equitativa para el contribuyente o tercero responsable. Veamos ahora qué señala nuestro legislador en relación al momento en el cual se tiene entendido el acto que interrumpe la prescripción, es decir, cuándo se interrumpe la prescripción. Precisa el artículo 45 del Código Tributario vigente que “La prescripción se

interrumpe: a) Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa. b) Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma”, entre otros supuestos. c) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.

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d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. g) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso. Nos estamos refiriendo a los incisos a) y b) indicados en el párrafo anterior, en ambos casos indica el legislador que la prescripción se interrumpe “por la notificación”, sea que se trate de una Resolución de

Determinación, de Multa, o de una Orden de Pago. Veamos ahora lo que indica el artículo 106 del Código Tributario en relación a los efectos de las notificaciones: “Las notificaciones surten sus efectos desde el día

hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, aún cuando, en este último caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad; salvo en el caso de la notificación de las resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 118”.

Esto significaría que para el caso de los incisos mencionados, cuando se notifica al contribuyente por ejemplo el día 31 de diciembre, la interrupción a la prescripción ocurre al día hábil siguiente, esto es, ¿el 2 de enero del año siguiente?, o la prescripción se interrumpe en el acto de la notificación, esto es, en el momento en que se efectúa la notificación (el 31 de diciembre). En el Código Tributario no existe una norma expresa que regule este supuesto, como sí ocurre en el caso de las medidas cautelares, tanto en el artículo 106 como el propio 118. Veamos, en el artículo 118 se señala que: “…El

Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares…. Para tal efecto: a) No tificará las medidas

cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción”. Esto significa que el caso de las

notificaciones de las medidas cautelares son una excepción a la regla general de los efectos de las notificaciones contenidas en el referido artículo 106.

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Pese a que no contamos con una norma específica que así lo señale, en los casos indicados por el artículo 45 del Código Tributario, la prescripción se interrumpe por actos expresos o tácitos de reconocimiento de la deuda de parte del sujeto pasivo, o por actos expresos de la Administración hacia el contribuyente cobrando la deuda tributaria existente, en este sentido, nos debemos alejar de la interpretación literal del artículo 45 y 106, que nos podría llevar erróneamente a a firmar que “Los efectos de las notificaciones se dan a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación”, con excepción de las medidas cautelares que surten efectos en el

acto de la notificación. Consideramos que pese a que el legislador no contempla en forma expresa (como sí lo hace en el caso de las medidas cautelares) la prescripción opera en el momento de la notificación, y no al día hábil siguiente, pues el sujeto pasivo ya está tomando conocimiento de la existencia de la obligación tributaria, no toma conocimiento recién a partir del día siguiente, sino en ese momento. Caso distinto (regla general) en la que sí se cuentan los plazos a partir del día hábil siguiente, para impugnarlos por ejemplo, hay un plazo de gracia para el sujeto pasivo, no se cuenta el día de la notificación, pues los plazos deben ser equitativos y otorgar posibilidades de ejercitar los medios de defensa que la ley prevé. Entonces, la regla general de los efectos de las notificaciones se encuentra regulada en el artículo 106, con la excepción de las medidas cautelares previas y la interrupción de la prescripción. La facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: 

Por la presentación de una solicitud de devolución.



Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.



Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de la fiscalización de la administración tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.



Por el pago parcial de la deuda.



Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

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La acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:  

Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa.



Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.



Por el pago parcial de la deuda.



Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

 

Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.



Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro auto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva.

La acción de aplicar sanciones se interrumpe: 

Por la notificación de cualquier acto de la administración tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria, para la aplicación de las sanciones.



Por la presentación de una solicitud de devolución.



´Por el reconocimiento expreso de la infracción.



Por el pago parcial de la deuda.



Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe: 

Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.



Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.



Por la compensación automática o por cualquier acción de la administración tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.

Suspensión de la Prescripción o

El decurso prescriptorio se suspende por causas sobrevivientes al nacimiento de la acción, independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación  jurídica y siempre que tales causas estén previstas en la ley.

o

La causa de la suspensión puede presentarse desde el día que se inicia el decurso prescriptorio por ser la acción ya ejercitable.

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Las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se interrumpen: 

Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.



Durante la tramitación de la demando contencioso-administrativa del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.



Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.



Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.



Durante el plazo que establece la SUNAT al amparo del presente código tributario para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.



Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el art.62°-A.

La acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende: o

Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

  Durante

o

la

tramitación

contencioso-administrativa

de

la del

demanda proceso

constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. o

Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

  Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o

o

fraccionamiento de la deuda tributaria. o

Durante el lapso en quela Administración Tributaria este impedida d efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende: 

Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.

 

Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.



Durante la tramitación de la demanda contenciosoadministrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.



Durante la suspensión del plazo para procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62°-A.

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DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El MCTAL no contiene artículo alguno que regule la “Declaración de la Prescripción” nuestro primer código tributario estableció en el artículo 42 que “La

prescripción no puede ser declarada de oficio”. Los siguientes códigos tributarios, han señalado en el artículo 47 que “La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario”. Esta misma

norma está contenida en el actual Código Tributario. El código del CIAT al igual que el MCTAL no contiene norma sobre esto.

En realidad el no mencionarlo, no significa de ninguna manera el desconocimiento del derecho ganado, ya que el solo transcurso del tiempo hace que la prescripción opere, pero no de oficio, sino que el interesado solicita su reconocimiento expreso, o simplemente lo opone en cualquier momento, por ello, el artículo 48 del actual Código Tributario, establece que “La prescripción puede oponerse en cualquier

estado del procedimiento administrativo o judic ial”, por ejemplo, si la Administración inicia un procedimiento de cobranza coactiva de una deuda ya prescrita, es perfectamente válido utilizar la prescripción como fundamento de la reclamación interpuesta a efecto de obtener la suspensión de la cobranza coactiva.

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TEMA 2

Describir la delegación de la administraci tributaria y las facultades que tiene ella.

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CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN La administración tributaria es una potestad inherente acreedor de la obligación tributaria. Quien es el titular del crédito tributario tiene el derecho a administrar los tributos creados en ejercicio de la potestad tributaria que le fue concebida. Pero a través del código tributario, el Estado ha delegado su potestad a un ente especializado, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT que actualmente tiene competencia para administrar los tributos internos y aquellos derivados de los regímenes aduaneros. Desde el punto de vista de la administración tributaria el derecho tributario administrativo o formal es la herramienta normativa de la que se vale la administración tributaria para ejecutar la voluntad legislativa del estado. Un prerrequisito para superar las limitaciones que operan las administraciones de los países de América Latina es emprender las reformas necesarias que les permita aplicar un efectivo control sobre las transacciones internacionales, particularmente aquellas llevadas a cabo entre empresas vinculadas. Dichas modificaciones deben cubrir los vacios legislativos en cuanto se refieren a los temas detallados a modo de ejemplo y en la ley de procedimiento tributario o código procedimental. Desde el punto de vista jurídico el quehacer de la administración tributaria lo conceptúa en los siguientes términos:” en el aspecto del contenido, el derecho

tributario administrativo comprende todas las actividades de la administración tendientes a lograr el cumplimiento de derecho sustantivo. 

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Son órganos de resolución en materia tributaria: 1. El Tribunal Fiscal. 2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. 3. Los Gobiernos Locales. 4. Otros que la ley señale.

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Competencia de la SUNAT El art. 50° del código tributario señala “SUNAT es competente para la

administración de tributos internos y de los derecho arancelarios. SUNAT tiene competencia tributaria para acometer las finalidades indicadas en su ley general respecto de casi todos los tributos del sistema tributario Nacional (con excepción de los tributos municipales y diversas tasasderechos por la prestación de servicios públicos), así se tiene: Impuesto a la Renta, IGV, ISC, Nuevo RUS, Derechos Arancelarios, IPM, Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, ITF, ITAN, Impuesto a los juegos de casino y de maquinas tragamonedas, y aportaciones al ESSALUD, ONP Y SENCICO.

Competencia de los Gobiernos Locales De acuerdo con el art.194 de la constitución, las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tiene autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los gobiernos locales tienen potestad tributaria para determinado tributos (tasas y contribuciones) dentro de su  jurisdicción y con los límites que señala la ley (art 74° de la Constitución); y la ejercen mediante ordenanzas municipales. Los gobiernos locales distritales también gozan de potestad tributaria pero tutelada en la medida en que, de acuerdo con la ley Orgánica de Municipalidades, sus ordenanzas, para su vigencia deben ser ratificadas por el municipio provincial.

El código tributario dispone que los gobiernos locales administraran exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean estas últimas, derecho, licencia o arbitrios y por excepción los impuestos que la ley les asigne. La competencia tributaria municipal es ejercida dentro de los municipios usualmente a través de una oficina denominada dirección de rentas o alguna entidad creada específicamente como organismos publico descentralizado de la respectiva municipalidad.

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Órganos Resolutores  Al tribunal fiscal, SUNAT y gobiernos locales les corresponde conocer y resolver, los procedimientos contenciosos o no contenciosa, que sobre la materia tributaria se establezcan entre la Administración y los administrados, su actuación y resolución se encuadra dentro de la vía administrativa.

El Tribunal Fiscal Es un órgano especializado del MEF con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional o local, inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social y las administradas por la ONP, así como las reclamaciones sobre tributación aduanera. Por otro lado, a SUNAT le corresponde resolver en primera instancia administrativo-tributaria las impugnaciones o solicitudes referidas a los tributos que tradicionalmente eran de su competencia y además las que correspondan a las aportaciones a ONP y ESSALUD, y al derecho arancelario. 

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN: FISCALIZACIÓN(DETERMINACIÓN), SANCIÓN 

RECAUDACIÓN,

Facultad de Recaudación Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración. Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.

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Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos : a. Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible. b. Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos. c. Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos

por

ley,

reglamento

o

Resolución

de

Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha d e anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos. d. Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación. e. No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la  Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.  Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.

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Para efectos de este inciso no se considerará aquél caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario. f. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. g. Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios . h. Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. i. Pasar a la condición de no habido.  j. Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago. k. Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria . l. No estar inscrito ante la administración tributaria. Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58°. Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117°; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código. Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la  Administración Tributaria señale, ésta podrá rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

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Para desplegar las actividades destinadas a obtener el recaudo o deuda tributaria, sustentadas en la facultad de recaudación, la Administración tributaria es el órgano de recaudación y control, y como tal recurre a diversos mecanismos legales y operativos sea en: 

Periodo Voluntario,  facilitando el ingreso vía convenios con entidades financieras o bancarias y luego con la llamada re liquidación efectuada por la Administración tributaria sobre la liquidación o determinación practicada por los deudores y su notificación.



En Periodo Ejecutivo, mediante el procedimiento de cobranza coactiva de deudas exigibles en tal procedimiento, desde la notificación de la resolución de cobranza coactiva.

La recaudación puede ser: 1. Mediante la firma de convenios con entidades del sistema financiero. 2. Mediante la interposición de medidas cautelares, estas pueden ser: -

Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos que reduzcan la base imponible.

-

Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas o productos, pasivos, gastos o consignar montos falsos.

-

Realizar o consentir actos fraudulentos en la contabilidad.

-

Destruir u ocultar los libros contables tributarios.

-

No presentar los libros y/o documentación contable dentro del plazo requerido.

Comportamiento que amerita trabar medidas cautelares       

No pagar las retenciones o percepciones realizadas dentro del plazo establecido. No estar inscrito ante la Administración Tributaria Simular hechos que permitan goce de determinados beneficios tributarios. Pasar a la condición de no habido. Haber mostrado una conducta de constante incumplimiento de compromiso de pago. Ofertar o transferir sus activos para dejar de pagar la deuda tributaria. Utilizar cualquier otro artífico, engaño, astucia. ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar deuda tributaria.

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Facultad de Determinación Mediante esta facultad, la Administración Tributaria verifica la realización del Hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base Imponible y la cuantía del tributo. Determinación de la Obligación Tributaria:

El Deudor Tributario.- Verifica la realización del hecho generador de la obligación Tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

La Administración Tributaria.- Verifica la realización del hecho generador de la Obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía Del tributo. Inicio de la Determinación de la obligación Tributaria la determinación de la obligación tributaria se inicia por acto o declaración del Deudor tributario y por la  Administración Tributaria por propia iniciativa o denuncia de Terceros.

Base Cierta.- Cuando tomo en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la Misma.

Base Presunta.-  Cuando en merito a los hechos que por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria permitan establecer la existencia y la cuantía de la obligación tributaria. La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de Determinación sobre base presunta en los siguientes casos: Cuando el deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo establecido en que la Administración se lo hubiere requerido. Cuando la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos, o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el Deudor tributario. Cuando el deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la Contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la  Administración.

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Cuando el deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes o consigne Pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible. Cuando se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudo tributario o de terceros., etc. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Por Acto o

Por la Administración

Declaración del

Tributaria por Propia

Deudor Tributario.

Iniciativa o

El Deudor Tributario

La administración

Verifica el Hecho

tributaria verifica el

Imponible, Señala la

hecho imponible,

Base Imponible y el

identifica al deudor

Tributo.

tributario, señala la base imponible y el tributo.



Facultad de Fiscalización La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria es ejercida en forma discrecional por parte de la Administración Tributaria y consiste en la revisión y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales por parte del sujeto pasivo. El ejercicio de la función de fiscalización incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso aquellos sujetos que gocen de in afectación, exoneración o beneficios tributarios.  ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EJERCE LA FACULTA DE FISCALIZACIÓN EN FORMA DISCRECIONAL (en base a lo dispuesto en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario)

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ART.62° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Libre Actuación De La Autoridad Fiscal

Discrecionalidad

Privilegiar El Interés Público

Límites Legales

Facultades Discrecionales: Deben estar taxativamente señaladas en la norma.

Principales Facultades: 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la  Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

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2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de micro archivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a. Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de micro formas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. b. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c. El uso de equipo técnico de recuperación visual de micro formas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral. 3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Esta facultad incluye la de requerirla información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.

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4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos. 5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. 6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo

igual.

Mediante

Resolución

de

Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. 7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.

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La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización  judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte. La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.  Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin de que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo; el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184°. En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. 8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.

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La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención. En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. 9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. 10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a. Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días

hábiles

de

notificada

la

resolución

judicial,

pudiéndose

excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa  justificada, a criterio del juez. b. Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazos y condiciones que señale la  Administración Tributaria. 11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor. 12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca. La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable. 13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. 14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.

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15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario. 16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. 17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. 18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. 19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad. Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas. Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.

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Derechos Constitucionales

Derechos de los Administrados Sujeta A Límites

Principios de Derecho  Administrativo

Resoluciones De TF T Del Tributario Constitucional

La Facultad de Fiscalización incluye:

Inspección

Investigación

Control De Cumplimiento De Las Obligaciones Tributarias

Facultad Sancionadora





Constitucionalidad de la potestad sancionadora de la Administración Estado Liberal de Derecho (frente al tipo de poder del Antiguo Régimen):  – 

 – 

Necesidad de monopolizar la potestad sancionadora del Estado. Racionalizar y someter dicha potestad a los mecanismos de limitación y control del poder, propios de esta nueva forma de organización estatal.

Constitucionalidad Implícita •



Aún cuando no hay reconocimiento expreso, hay reconocimiento tácito. La facultad sancionadora es inherente, porque a través de la potestad sancionadora de la Administración, esta puede cumplir sus fines constitucionales.



Art. 44º Const.:  es deber del Estado la protección de los derechos fundamentales, la seguridad de la población, el bienestar general.

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Límites Constitucionales Principio de legalidad.



Principio de motivación del acto administrativo sancionador.



Principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo



Sancionador. Principio de Tipicidad.



1. Principio de legalidad -

Es una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales.

-

Es un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático.



Const. Art. 2º.24.d):  – 

“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de

cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (subrayado nuestro).

Entonces... •

El principio de legalidad exige:  – 

 – 

Que por ley se establezcan los delitos. Que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley.



Se prohíbe:  – 

 – 

la aplicación por analogía. el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

Jurisprudencia TC Exp. Nº 2050-2002-AA/TC:  – 

culpabilidad, legalidad, tipicidad , entre otros, constituyen pri ncipios bás icos del derecho s ancionador , que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho adminis trativo s ancionador (…)”. (Fundó. 8). “(...) los principios de

2. La motivación del acto administrativo sancionador •

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.

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Es un principio constitucional implícito en la organización del Estado



Democrático (arts. 3º y 43º Const.), como un tipo de Estado contrario al poder absoluto o arbitrario. Estado Constitucional Democrático: el poder público está sometido al Derecho



y por ello, la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de erradicar la arbitrariedad.

En consecuencia... Para lograr la eficacia del Estado Constitucional Democrático:



 – 

Las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación.

 – 

La motivación está en: •



Los hechos. La interpretación de las normas.

  El



razonamiento

realizado

por

el

funcionario o colegiado, de ser el caso. Jurisprudencia TC Exp. Nº 090-2004-AA/TC:



 – 

“(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y  permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el  procedimiento; para ello

no se debe utilizar las citas legales abiertas ,

que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes,

 s in concr etar qué dis pos ición ampara la arg umentación o anális is de la autoridad (…)”.

 pero

Ley N. º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General •

Art. 6º.3:  – 



no son admisibles   como motivación, la exposición de fórmulas  g enerales o vacías de fundamentaci ón  para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no res ulten específic amente esclarecedoras para la motivación del acto”.. “(...)

Art. IV del Título Preliminar, Ley 27444:  – 

1.2) forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada  y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

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La importancia de motivar en la sanción administrativa •



La sanción administrativa supone la afectación de derechos. Entonces, su motivación es una obligación legal impuesta a la Administración y un derecho del administrado.



Con ello, el administrado podrá hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea.



La motivación permite a la Administración:  – 

 – 

Saber que su actuación no es arbitraria. Saber que ha hecho una aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes

3. El Principio de Proporcionalidad en el Derecho Administrativo Sancionador •

El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho.





Base: Const. Arts. 3º, 43º, 200°, último párrafo. El principio de razonabilidad: valoración respecto del resultado  del razonamiento del juzgador expresado en su decisión.



El procedimiento para llegar a dicho resultado  es la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios:  – 

 – 

 – 

De adecuación. De necesidad. De proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

El principio de proporcionalidad aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración •

En la actuación de la Administración, el principio de proporcionalidad cobra importancia: márgenes de discreción con que actúa.



También, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común.



Ellas deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación: derechos fundamentales, dignidad de las personas.

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Doctrina •

“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el

desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho  Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un USO JURÍDICO PROPORCIONADO DEL PODER,  a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”.  (López González,

José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, p. 108).

4. Principio de Tipicidad Este principio está íntimamente vinculado al principio de reserva de ley, por cuanto alude a la adecuación de la conducta infractora en el tipo penal abstracto de lo concreto. Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Sobre el particular el artículo 164° del CT establece que “es infracción tributaria toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente titulo o en otras leyes o decretos legislativos”.

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TEMA 3

Conocer y explicar las formas determinación de la obligación tributaria.

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FACULTAD DE DETERMINACIÓN Mediante esta facultad, la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base Imponible y la cuantía del tributo. Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

Determinación de la Obligación Tributaria: Es el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. Por la determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión. Este mandato indeterminado tiene secuencia en una operación posterior, mediante la cual la norma de la ley se particulariza, se individualiza y se adapta a la situación de cada persona que pueda hallarse incluida en la hipótesis de incidencia tributaria a situación hipotética contemplada por la ley se concreta y exterioriza en cada caso particular, en materia tributaria,

este

procedimiento

DETERMINACIÓN

DE

LA

se

denomina

OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA. La determinación es el procedimiento mediante el cual, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria señala la base imponible y la cuantía del tributo.

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Por su parte la administración verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo De esta manera la determinación está destinada a establecer: 

La configuración del presupuesto de hecho.



La medida de lo imponible.



El alcance de la obligación.

La determinación de la obligación tributaria se inicia por acto o declaración del Deudor tributario y por la Administración Tributaria por propia iniciativa o denuncia de Terceros. El concepto de base imponible surge de los siguientes conceptos: I.

La materia Imponible, es la manifestación de riqueza considerada por el legislador, en forma particular, al establecer el tributo

II.

La base de cálculo, es el criterio establecido por la ley para delimitar y medir la materia agravada.

III. El monto o valor imponible, es la magnitud resultante de las bases de cálculo y su reducción a una expresión numérica, mediante la formulación de las operaciones aritméticas necesaria, sobre la que recaerá el porcentaje, tasa o alícuota tributaria, Señalar la base imponible significa señalar la base de cálculo y señalar la cuantía del tributo significa indicar el monto o valor imponible. El

código

tributario

peruano

entiende

que

la

determinación

supone

individualización de los componentes de la obligación tributaria, y se trata solo de la verificación de un hecho nacido por disposición de la ley En este sentido la legislación peruana otorga carácter declarativo a la determinación de la obligación tributaria, No necesariamente la determinación declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria a cargo del sujeto deudor ya que como señala el doctor Talledo: “existen  situaciones en que la determinación no tiene el contenido

antes indicado, por ejemplo: si la determinación tiene lugar por le obligado: -

La declaración de pérdidas.

-

La declaración de patrimonio o ingresos exonerados.

-

La declaración sin calculo alguno por no haber realizado operaciones…”.

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FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Realizada por el Deudor Tributario

 Autodeterminación

1. Verifica la Realización del Hecho Generador. 2. Señala Base Imponible. 3. Señala Cuantía del Tributo.

Determinación de la  Administración 1) Realizada ante la ausencia de la autodeterminación. 2) Como forma de verificación de la realizada

por

el

propio

deudor

tributario.



INICIO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Deudor Tributario

Declaración  Acto

 Administración Tributaria

Iniciativa o Denuncia

Cualquier Persona puede ser Denunciada de un Hecho Generador de Obligación Tributaria

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BASE LEGAL: Articulo 60° del código tributario Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.



DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y SOBRE BASE PRESUNTA:

CIERTA

Tomando

en

cuenta

BASE

los

PRESUNTA

En merito a los hechos y

elementos existentes que

circunstancias

permitan conocer en forma

relación

directa el hecho generador

hecho generador de laso te

de la obligación tributaria y

permiten

su cuantía.

existencia y cuantía.

que,

normal

con

establecer

por el su

Sobre Base Cierta: Cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza tanto la existencia de la obligaciones tributaria como la dimensión pecuniaria de la obligación. A estos efectos, es distinto si los elementos han sido proporcionados por el mismo sujeto pasivo o si han sido obtenidos mediante otros medios de información. En estos casos se tiene en cuenta básicamente los libros y registros contables y documentos del sujeto pasivo o la información probada de terceros.

Sobre Base Presunta: La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta en los siguientes casos:

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Cuando el deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo establecido en que la Administración se lo hubiere requerido.



Cuando la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera

Dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos, o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el Deudor tributario. 

Cuando el deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración.



Cuando el deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible.



Cuando se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudo tributario o de terceros., etc.



Cuando la administración se ve en la imposibilidad de obtener los elementos certeros para conocer con exactitud si la obligación tributaria existe, y en su caso, cual es su dimensión pecuniaria.

Causales de Determinación Sobre Base Presunta: 

No hay DDJJ.



Ocultar bienes y/o rentas.



Omisiones o diferencias en libros.



DDJJ dudosa.



Deudor no habido.



Deudor no inscrito.



No exhibe libros, registros y documentos dentro del plazo.



No hay libros y/o registros contables.



Transporte terrestre sin manifiesto de pasajeros.



Negativa de exhibir libros y registros.



No otorgar comprobante de pago.

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Criterios Presuntivos: Supuestos Y Presunciones La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones: 1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro. 2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. 3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo. 4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. 5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. 6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. 7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios. 8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos. 9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. 10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. 11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas.

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TEMA 4

Reconocer y describir las resoluciones determinación, orden de pago y resolució de multa.

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RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN, ÓRDENES DE PAGO Y RESOLUCIÓN DE MULTA I. Resolución de Determinación Es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establece la preexistencia del crédito o de la Deuda tributaria. La resolución de determinación denominada antiguamente acotación de oficio, es el acto por el cual la administración tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Son documentos que sirven de soporte a un acto administrativo específico: el acto de determinación, el cual es el punto culminante del procedimiento de fiscalización.

I. Documento emitido por la administración tributaria. II. Contiene el resultado de la labor del control de cumplimiento de obligaciones tributarias. III. Establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

La Resolución de Determinación debe contener la siguiente información: a. Deudor tributario b. Tributo y periodo al que corresponda c. Base imponible, tasa, cuantía del tributo e intereses d. Motivos determinantes del reparo u observación e. Fundamentos y disposiciones que la amparen

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II. Orden de Pago Es el acto por el cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación en los casos siguientes: 

Por tributos auto liquidados por el deudor tributario



Por anticipos o pagos a cuenta exigidos de acuerdo a Ley.



Por tributos derivados de errores materiales de redacción o cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración considerara la base imponible.

Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más periodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y la determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro del término de tres días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido. La orden de pago es el documento en virtud del cual se canaliza un acto administrativo de cobranza de una deuda tributaria liquidada por el propio sujeto pasivo de la obligación tributaria. Es un acto en virtud del cual la administración tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación. No se trata de un acto de determinación emanado del acreedor tributario, por cuanto no proviene de un procedimiento de fiscalización previo, sino de la simple constatación o verificación de la existencia de la deuda impaga cierta, no tiene sustento, reparo u observación alguna.

1. Documento a través del cual la administración tributaria exige la cancelación de la deuda tributaria. 2. Se emite en los siguientes casos:  Tributos autoliquidados por el deudor tributario.  Errores de redacción o de cálculo en la DJ.  Verificación y detección de tributos no pagados.  Deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que declararon su obligación tributaria.

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La Orden de Pago debe contener la siguiente información: a. Deudor tributario. b. Tributo y periodo al que corresponda. c. Base imponible, tasa, cuantía del tributo y sus intereses. d. Fundamentos y disposiciones que la amparen.

III. Resolución de Multa: La resolución de multa (sanción pecuniaria aplicada por la comisión de algunas infracciones tributarias) es un acto administrativo, el cual debe ser motivado y emitido por la autoridad competente luego del procedimiento correspondiente, y constar por escrito en el respectivo instrumento que deberá contener necesariamente los siguientes requisitos: 

El deudor tributario.



El tributo y el periodo al que corresponda.



La base imponible.



La tasa.



La cuantía del tributo y sus intereses.



Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.



Los fundamentos y disposiciones que la amparen así como referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses.



La resolución de multa tiene por objeto poner en conocimiento del deudor tributario que se ha detectado una irregularidad en el cumplimiento de sus obligaciones formales sancionable de acuerdo a ley.

I. II. III. IV.

Documento emitido por la administración tributaria. Contiene la sanción pecuniaria impuesta al deudor tributario por la comisión de alguna infracción. Establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Monto puede fijarse en base a: tributo emitido, tributo no retenido o no percibido, monto aumentado indebidamente, tributo retenido o no pagado, impuesto bruto, valor de bienes comisados, de la UIT , entre otros.

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OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Elaboración de Proyectos (Art. 83° CT) 

El código tributario otorga a la administración tributaria, en la práctica, cierta función normativa reglamentaria.



En efecto, es función suya elaborar proyectos de reglamento de normas tributarias, los que luego de su elaboración son remitidos al Ministerio de Economía t Finanzas, órgano gubernamental que podrá hacer suyos dichos proyectos o por el contrario rechazarlos.

Orientación al Contribuyente (Art.84° CT) 

La administración tributaria tiene la obligación de orientar al sujeto pasivo de la obligación tributaria (no solo al contribuyente), l cual se contrapone al derecho de este a ser debidamente orientado.



La administración tributaria, usualmente arguye que no está obligada a absolver consultas sino simplemente brindar orientación.



El art.84° del CT, sin perjuicio de los matices que pretende dar a la expresión “orientación”, implica una labor de absolución de las consultas efectuadas por

los sujetos pasivos, y que deben versar sobre la aplicación de las normas tributarias.



RESERVA TRIBUTARIA El concepto de reserva está asociado al hecho de guardar una cosa o algo con prevención o cautela para determinado fin. Entonces, la reserva tributaria comprenderá. Toda aquella información que la  Administración Tributaria obtiene de los contribuyentes y solo la puede utilizar para sus fines propios. El Art. 85º del Código Tributario ha establecido que tendrá carácter de información reservada la referida a la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o a cualquier otro dato relativo a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que los contribuyentes, responsables y terceros proporcionen a la Administración Tributaria o que esta obtenga por propia iniciativa.

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Los órganos de la Administración tributaria pueden cambiar entre si la información reservada que requiere para el cumplimiento de sus propios fines. Los funcionarios y trabajadores de la Administración Tributaria están obligados a mantener la reserva tributaria incluso aquellos que accedan a la información calificada como reservada. Asimismo las entidades del sistema financiero bancario que hayan celebrado convenio de recaudación con la administración tributaria, también tienen esta obligación y no podrán utilizarla para sus propios fines.

Las excepciones son la exhibición exhibición de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad. Conyugal o en los procesos penales, el Fiscal de la Nación en casos de presunción de delito y la Comisión de Fiscalización o de las cámaras investigadoras del Congreso con acuerdo de la comisión respectiva con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida y siempre que sea autorizado por la administración tributaria. La publicación que realice la administración tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas. El Art. 74º de la Constitución indica que el Estado, al ejercer la potestad tributaria.

Debe respetar, entre otros, el principio de la reserva de la ley, la que establece que u tributo debe contener sus elementos esenciales, es decir, el hecho imponible, la base del cálculo, la alícuota del impuesto, el acreedor, el deudor tributario y el agente de retención o percepción. La potestad así ejercida constituye el cimiento de la reserva tributaria debido a que los elementos antes mencionados relacionados con la situación económica de los contribuyentes solo pueden utilizarse para los fines propios de la administración tributaria, constituyendo una garantía a favor del contribuyente y con contadas excepciones de divulgación en casos especiales. El Art. 2º, numeral 5 de la Constitución señala que la reserva tributaria puede levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado.

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OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS: 

DE DAR



  

OBLIGACIONES



DE HACER 



DE NO HACER

DE TOLERAR



Pago del tributo (principal). Retención o percepción del tributo. Pago de multas. Pago de intereses. Pago de costas. Llevar libros o registros. Presentar declaraciones. No registrar operaciones en moneda e idioma extranjeros  Aceptar fiscalizaciones.

Obligaciones de los Administrados: 

Inscribirse en los registros del Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes.



 Acreditar la inscripción cuando la Administración Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributaria lo exijan.



Emitir con los requisitos formales legalmente establecidos los comprobantes de pago o guías de remisión y entregarlos en los casos previstos por las normas legales.



Llevar los libros de contabilidad y otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia Superintendencia de la SUNAT o los sistemas, programas, soportes portadores de micro formas grabadas, etc. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional.

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La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.



Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, etc.



Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadoras de obligaciones tributarias, mientras que el tributo no esté prescrito, etc.



DERECHO DE LOS ADMINISTRADOS : a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la  Administración Tributaria. Tributaria. b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes. El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39º. c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia. d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código. e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la  Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos.  Asimismo, el acceso a los expedientes expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131°. f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal.

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g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170º. h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código. i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93º, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias.  j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85º. k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la  Administración Tributaria. Tributaria. l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita. n) Solicitar

aplazamiento

y/o

fraccionamiento

de

deudas

tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36º. o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria. p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes. q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. transferencia.  Asimismo, además de los derechos antes señalados, señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.

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DECLARACIÓN TRIBUTARIA: Es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por la ley, Reglamento, resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. La declaración jurada es el medio que se utiliza para transmitir información sobre algo que tenga que ver con la determinación de la obligación tributaria. La declaración jurada es un acto sustantivo que produce efectos jurídicos “transmite información del contribuyente a la administración tributaria”.

La declaración jurada no es el papel (formulario físico) ni el diskette (formulario virtual) en caso de la declaración telemática.

Tipos de Declaraciones: 

Declaración Determinativa: aquella en la que el declarante determina la obligación tributaria.



Declaración Informativa:  aquella en la que el declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de la obligación tributaria.



EL TRIBUNAL FISCAL: El Tribunal Fiscal está conformado por: 1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal. 2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer,

mediante

acuerdos

de

Sala

Plena,

los

procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.

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La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.

3. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función administrativa. 4. Las Salas especializadas, cuyo número será establecido por Decreto Supremo según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas será establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien deberá tener en cuenta la materia, el tributo, el órgano administrador y/o cualquier otro criterio general que justifique la implementación de la especialidad. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera. El nombramiento del Vocal Presidente, del Vocal Administrativo y de los demás Vocales del Tribunal Fiscal será efectuado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas, disponer la conformación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución Ministerial. Los

miembros

señalados

del

Tribunal

Fiscal

en

el

presente

artículo

desempeñarán

el

cargo

tiempo

a

completo y a dedicación exclusiva, estando

prohibidos

de

ejercer

su

profesión, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria.

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Lecturas Recomendadas

 RESOLUCIÓN DE ADMINISTRACIÓN http://sath.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=68:resolucio n-de-determinacion&catid=63:para-impuesto-predial-y-arbitriosmunicipales&Itemid=80  LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro1/libro.htm  LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL PERÚ http://asarhge1.blogspot.com/

Actividades y Ejercicios

1. En un documento en Word realice un artículo libre de una página, el artículo tiene que contener conclusiones y una debida opinión del por qué se escogió dicha pagina referido a la SUNAT. Envíalo a través de " Mi Informe" . 2. En un documento en Word realice un informe académico el cual debe contener el funcionamiento de la Administración Tributaria Peruana. Envíalo a través de " Adminis tración Tributaria" .

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Autoevaluación

1) Es aquella persona física o jurídica con derechos y obligaciones, frente a un ente público, derivados de los tributos. a. b. c. d. e.

El Contribuyente. El responsable. El agente. El agente perceptor. El representante.

2) Siempre es un tercero, que aparece después con motivo del hecho o acto posterior o por una omisión; pero sobreviene por un hecho distinto del hecho generador, aunque la obligación la asume del hecho generador. a. b. c. d. e.

El garante. El Representante legal. El responsable. El trabajador. El Tutor.

3) ¿Cuál no es una acción para determinar la obligación y aplicar sanciones? a. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. b. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. c. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d. Durante la suspensión del plazo para procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62°-A. e. Durante el plazo para procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62°-A. 4) ¿Cuál es un órgano de administración tributaria? a. b. c. d. e.

La Intendencia Internacional de Administración Tributaria. Los Gobiernos Nacionales. La Facultad de Reserva Discrecional. La Oficina de Seguridad Previsional. El Tribunal Fiscal.

5) ¿Cuál no es una forma de efectuar un pago? a. b. c. d. e.

Efectivo. Cheque. Transferencia de Gerencia. Tarjeta de Crédito. Transferencia electrónica.

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6) ¿Cuál no es una causa de determinación sobre base presunta? a. b. c. d. e.

No hay DDJJ. DDJJ activa. Ocultar bienes y/o rentas. Omisiones o diferencias en libros. No hay libros y/o registros contables.

7) Mediante esta facultad, la Administración Tributaria verifica la realización del Hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base Imponible y la cuantía del tributo. Estamos hablando de: a. b. c. d. e.

Facultad de Determinación. Facultad de Administración Tributaria. Facultad de Fiscalización. Facultad de Recaudación. Facultad de Sanción.

8) Es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. a. b. c. d. e.

Resolución de Determinación. Resolución de Multa. Resolución de Administración. Resolución de Pago. Resolución de Aplazamiento.

9) Es la información que debe contener la Resolución de Determinación: a. b. c. d. e.

Fundamentos Tributarios. Base de Interés. Tributo de Observación. Deudor tributario. Motivos.

10) No es información que debe contener la orden de pago: a. b. c. d. e.

Deudor tributario. Tributo y periodo al que corresponda. Base imponible, tasa, cuantía del tributo y sus intereses. Base imponible, Fundamentos. Fundamentos y disposiciones que la amparen.

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Resumen

Para estudiar el tema de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, se debe partir de que la Ley tributaria puede ubicar a distintos sujetos en distintas situaciones jurídicas que hay que clasificar y diferenciar.  Asimismo, es de recordar que las distintas situaciones jurídicas pasivas pueden referirse sea a la obligación tributaria principal, sea a las obligaciones tributarias accesorias. En su intento por clasificar las distintas situaciones jurídicas pasivas, la doctrina ha acuñado diversos términos. La administración tributaria es una potestad inherente acreedor de la obligación tributaria. Quien es el titular del crédito tributario tiene el derecho a administrar los tributos creados en ejercicio de la potestad tributaria que le fue concebida. Pero a través del código tributario, el Estado ha delegado su potestad a un ente especializado, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT que actualmente tiene competencia para administrar los tributos internos y aquellos derivados de los regímenes aduaneros. La Administración Tributaria verifica la realización del Hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base Imponible y la cuantía del tributo. Es el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. Por la determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión. La resolución de determinación denominada antiguamente acotación de oficio, es el acto por el cual la administración tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Son documentos que sirven de soporte a un acto administrativo específico: el acto de determinación, el cual es el punto culminante del procedimiento de fiscalización.

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Introducción

a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente asignatura, nos hablan de los procedimientos tributarios a seguir por la administración tributaria, es decir la ejecución de sus facultades ante infracciones cometidos por los administrados.  Asimismo para hacer saber que no estamos conformes con un veredicto, existen diferentes clases de recursos como lo son el recurso de reposición, recurso de apelación, recurso de casación, etc. Que por derecho podemos interponerlo ante un juez o juzgado, es así que en adelante aprenderemos a interponer los diferentes medios de impugnación, propios de un litigio.

b) Competencia Conoce e Identifica los tributaria.

procedimientos tributarios de la Administración

c) Capacidades 1. Reconoce Los Procedimientos Tributarios para aplicarlos en el acto administrativo. 2. Identifica la cobranza coactiva de las deudas tributarias. 3. Conoce los recursos de reclamación y apelación en los casos de notificación. 4.  Analiza las diversas resoluciones dictadas por la SUNAT.

d) Actitudes Cumple con eficiencia las actividades programadas en el tiempo previsto.  Asume con responsabilidad los procedimientos tributarios facultados para la administración Tributaria.  Actúa con ética y de acuerdo a las facultades asignadas sin cometer abuso en los procedimientos que realice la Administración Tributaria.

e) Presentación de Ideas básicas y contenidos esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 03: Libro III del código Tributario, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Los Procedimientos Tributarios. TEMA 02: Procedimiento de Cobranza Coactiva. TEMA 03: Procedimiento Contencioso Tributario. TEMA 04: Procedimiento Contencioso Tributario II.

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TEMA 1

Reconocer los procedimientos tributari para aplicarlos en el acto administrativo.

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Desarrollo de los Temas  ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Estos, en el ámbito de los procedimientos tributarios, pueden ser: 

Actos administrativos de trámite (requerimientos de documentación o de cumplimiento de deberes jurídicos formales).



Actos

administrativos

de

declaraciones

de

voluntad

(resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de intendencia, resoluciones de alcaldía).  

Actos administrativos de ejecución (resolución de ejecución coactiva).



Actos Administrativos de conocimiento o de opinión de la Administración Tributaria (absolución de consultas institucionales, directivas de la SUNAT que son manifestaciones de conocimiento.

Según la concepción italiana el acto administrativo es la declaración concreta de voluntad, opinión, juicio, ciencia de un órgano administrativo y no solo una declaración de voluntad (concepción francesa), La Ley de Procedimiento -Administrativo General Peruana acoge la concepción amplia del acto administrativo, por lo que todo este conjunto de actos administrativos expedidos por la Administración Tributaria deben ser motivados. La motivación de los actos administrativos constituye un requisito de validez de los actos administrativos.

RTF: 4876-5-2008

15.04.2008

Se declara nula la apelada que declara improcedente la solicitud de prescripción de la primera a la cuarta cuota del Impuesto Predial del año 1998, debido a que la  Administración no ha cumplido con motivar la resolución apelada, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3° y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y 103° y 129° del Código Tributario.

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Ya que la misma se limita a citar los artículos 43° a 46° del Código Tributario y el artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal, sin exponer los fundamentos que le permiten concluir que no ha operado la prescripción solicitada; adicionalmente, se dispone que la Administración emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

LAS NOTIFICACIONES Si la notificación constituye en sentido técnico un acto administrativo independiente o más bien, constituye un requisito del acto notificado. (González Navarro).

La Notificación Como Requisito del Acto Administrativo:  Retorillo González sostiene que la notificación es, en cierto modo, la última fase de la elaboración de un acto administrativo. Es la operación que completa y termina una determinación de la  Administración Pública... lo que la promulgación es para la ley, representa la notificación del acto administrativo... la notificación es el acto final de una gestión administrativa; para ser impugnada ésta, ha de ser previamente conocida, para ello está la notificación".

La Notificación Como Acto Administrativo Autónomo: González Pérez sostiene “la naturaleza independiente del acto de notificación

respecto del seto notificado. La notificación no es un requisito de validez del acto notificado aunque tos efectos de este dependan de la notificación. Por eso ha afirmado la jurisprudencia que la nulidad de una notificación no implica la del acuerdo notif icado”. Como el propio González Navarro sostiene esta cuestión depende de la concepción del acto administrativo que haya adoptado la legislación.

La Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), en sus artículos 16° y 17° entre efectos de la notificación y efectos del acto notificado, con lo cual y como dice González Navarro: Como quiera que en nuestro derecho vigente se .distingue claramente entre los efectos del acto que se notifica y los efectos de la notificación misma no hay más remedio que concluir que uno y otro son actos administrativos distintos".

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Por otro lado Morón Urbina incluye a la notificación como acto administrativo en que el ente manifiesta una declaración de conocimiento, que encaja en el Art. 1° de la Ley 27444 que latamente se refiere a las declaraciones de las entidades y no solo a declaraciones de voluntad.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN El código tributario al notificar a un deudor tributario habido establece: a. Notificación mediante correo certificado o acuse de recibo en el domicilio fiscal con acuse de recibo o negativa de recepción. En este tipo de notificación, no se deben perder de vista los requisitos que debe contener el acuse de recibo. b. Notificación por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía, y además sea aprobado por la SUNAT. c. Notificación mediante constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor-tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la  Administración Tributaria. d. Notificación mediante página web y publicación en el diario oficial o en el diario encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Cuando se trate de un contribuyente que tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la notificación podrá realizarse por: a. Mediante entrega de la notificación personal al deudor tributario, al representante o apoderado en el lugar en que se los ubique; y en el caso de personas jurídicas, la entrega puede hacerse al representante, al encargado

o

dependiente

de

cualquier

establecimiento efectuada por el encargado de la diligencia. b. Mediante la publicación en la página web, en el Diario Oficial o, en el diario encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación.

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RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RTF: 10224-7-2008

04.09.2009

Tema de Sala Plena: "Determinar si de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario: aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 981, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal".

Criterio de Observancia Obligatoria:  "De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, es válida la notificación de los actos, administrativos cuando en la, constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal. La nulidad y la anulabilidad son categorías de ineficacia estructural del acto jurídico que afectan su validez. El primero priva de efectos jurídicos al acto jurídico viciado de nulidad porque se ha afectado los elementos que determinan su validez (competencia, contenido, finalidad, motivación y procedimiento regular), el acto nulo surte ningún efecto jurídico. La nulidad no se convalida, lo cual implica que un acto nulo está irremediablemente condenado a no producir ningún efecto jurídico. La anulabilidad, en cambio, si se convalida lo que sanea el vicio que afectaba la validez del acto administrativo.

NULIDAD Y ANULACIÓN 

Sobre la nulidad de los actos administrativos se señalan las siguientes pautas.



La nulidad administrativa tributaria debe complementarse con la nulidad administrativa que tiene una regulación más acabada sobre este tema.

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La aplicación supletoria quepa no solo cuando exista un vacío normativo sino también cuando la regulación de la normativa especial es incompleta respecto de la normativa general.



La nulidad se deduce a través de los recursos administrativos, tributarios previstos, en vía de reclamación o de apelación.



La nulidad en los casos de actos-administrativos lesivos al interés público procede aun cuando hayan quedado firmes y siempre dentro del plazo de 1 año de haber adquirido la condición de firmes o consentidos.



La nulidad no se puede deducir vía el mal llamado recurso de queja. Ellos porque, la nulidad implica impugnar la validez del acto administrativo, motivo por el cual debe hacerse por el cauce formal que le corresponde, mientras que la queja denuncia una desviación en el trámite regular que debe darse en un procedimiento administrativo.



"La anulabilidad o nulidad relativa tiene, por el contrario, unos efectos mucho más limitados. Su régimen propio viene delimitado por 2 coordenadas: el libre arbitrio del afectado y la seguridad jurídica. De acuerdo con estos presupuestos el o los afectados por un acto anulable, y solo ellos, pueden pedir la declaración de nulidad dentro de un cierto plazo, transcurrido el cual, sino produce reacción, al acto sana y el vicio de nulidad queda purgado". García de Enterría, Eduardo y Ramón, Tomás, Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Civetas Ediciones. 2001.

RTF: 4393-1-2007

22.05.2007

Se declara nula la resolución de determinación impugnada y nula la resolución apelada. Se indica que en la resolución de determinación impugnada no se consigna si el reparo al Impuesto Predial se sustenta en la detección de nuevas construcciones que no fueron declaradas por la recurrente o en la detección de errores en la valorización de las construcciones declaradas en los años 1999 a 2003.  Asimismo, no indica la infracción cometida, ni los fundamentos y disposiciones que amparan la multa correspondiente a dichos ejercicios.

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En ese sentido, se advierte que la resolución de determinación no ha sido emitida conforme a ley, por lo que al no reunir los requisitos previstos en el Art. 77° del CT, en aplicación de lo establecido en el Art, 109° del CT y a fin de convalidar dicho acto, la  Administración debió haber notificado los requisitos omitidos a la recurrente, sin embargo, la Administración no efectuó dicha convalidación por lo que dicho valor es nulo, así como son nulos los actos sucesivos vinculados al mismo.

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS 

El Art. 110° del CT prevé la nulidad de oficio del acto administrativo o de su notificación que constituye, a su vez, un acto administrativo de conocimiento.



 Aunque la norma señale que la nulidad de oficio procede en cualquier estado del procedimiento, se entiende que ella solo es posible en tanto la Administración Tributaria no hubiera perdido competencia, de modo que interpuesto el recurso de apelación la Administración Tributaria ya no podrá declarar la nulidad de oficio por cuanto estaría invadiendo las competencias de grado que le corresponderían al tribunal Fiscal.



Se debe tener claro que la nulidad de oficio procede en los casos mencionados en el Art. 109 del CT y la nulidad de oficio por actos administrativos lesivos al interés público bajo las reglas del Art. 202° de la Ley 27444



Otro tipo de nulidad prevista en el Art. 110° del CT es la nulidad a petición de parte. Para este caso, los deudores tributarios incoaran la nulidad de los actos administrativos mediante los medios de impugnación previstos en el Código Tributario (recurso de reclamación y de apelación).



 Asimismo podrán incoar la nulidad de actos administrativos que decidan las solicitudes no contenciosas iniciadas por los administrados, cuando dichos actos se encuentren afectos por vicios de nulidad.



Lo antes mencionado implica que la nulidad se debe deducir dentro de los plazos previstos para cada medio de impugnación.



¿Qué ocurría si la nulidad se deduce vía de apelación? En este caso el Tribunal Fiscal deberá aplicar la facultad de declarar de oficio la nulidad no deducida en primera instancia sino en sede de apelación.



Finalmente en el Artículo 110 del CT encontramos la nulidad del acto de remate; el donde se prevé el supuesto especial de la nulidad del acto de remate que constituye uno de los actos administrativos del procedimiento de ejecución llevado a cabo por la Administración Tributaria.

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RTF: 7513-1-2005 09.12.2005 Se declara infundada la queja interpuesta. Se señala que del punto 5 del anexo N° 01 y del anexo N° 03 al resultado del Requerimiento N° 022050001614, que los reparos efectuados se atribuyeron a los periodos consignados en el kardex de la contribuyente no habiéndose solicitado información respecto a las fechas en que se habrían producido tales retiros. Se agrega que de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 4° del Decreto Supremo N° 055-99-EF, la obligación tributaria se origina en el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo, a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero o en consecuencia la Administración actuó conforme a ley al declarar la nulidad de los resultados de los referidos requerimientos al detectar que éstos se habían emitido sin observarse el procedimiento legal establecido, cautelándose de este modo el derecho de la quejosa a ser fiscalizada con arreglo a ley, por lo que corresponde declarar infundada la queja interpuesta. Se agrega que la referida declaración de nulidad se produjo para corregir las irregularidades cometidas y requerir a la quejosa la información omitida respecto a los periodos materia de fiscalización, por lo que carece de sustento lo alegado por esta última en el sentido que mediante dicha declaración se pretendía volver a fiscalizar tributos y ejercicios ya fiscalizados, mas aun cuando dicho procedimiento de fiscalización aún no ha concluido.

Actos Emitidos por Sistemas de Computación y Similares El Art. 111° del CT otorga la legítima a los actos administrativos que no contengan firmas originales y que sean instrumentos por mecanismos de computación, electrónicos, mecánicos y similares. Como se sabe, la legitimidad es la condición que permite verificar que el acto administrativo pertinente ha sido efectivamente expedido por la autoridad administrativa que la emite.

La forma tradicional de corroborar esa situación está dada por las firmas de la autoridad administrativa, lo cual se suple con la exigencia de que se permita identificar el contenido del acto y su origen en base a la información o datos que contengan el acto administrativo correspondiente.

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En nuestro país es justamente la rama tributaria: en se anticipo a romper el paradigma del acto administrativo con firma manuscrita del funcionario competente. A la vez reconoció la necesidad de emisión bajo determinadas circunstancias, de actos homogéneos en contenido y con carácter de masivos; también reconoció que los procesos de re liquidación de declaraciones juradas entre otros supuestas, podrían hacerse por sistemas de cómputo, pudiendo emitirse Ordenes de pago o resoluciones de Multa respectivas". Felipe Iannacone. Comentarios al Código Tributario. Grijley. Lima. 2001.

RTF: 1096-1-2000

20.12.2000

Se interpone recurso de queja contra la municipalidad por haberse iniciado el procedimiento de ejecución coactiva sin haber notificado previamente la resolución que le sirve dejase. Se declara fundada la queja, debido a que la Municipalidad no ha acreditado la recepción de la notificación cursada mediante correo electrónico, pues sólo ha presentado copia simple de un documento en la que se halla transcrita el texto de la resolución, debiendo por lo tanto suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva al haberse iniciado indebidamente.

Los Procedimientos Tributarios Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son: 

Procedimiento de Cobranza Coactiva



Procedimiento Contencioso-Tributario



Procedimiento No Contencioso

Según, el Modelo de Código Tributario para América Latina OEA/BID, Washington  – 1967  

 Acción ordinaria (Tribunal Colegiado) Juicio ejecutivo



 Acción de repetición



 Acción de amparo

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Modelo de Código Tributario CIAT, Panamá -1997 

Procedimiento administrativo de cobro ejecutivo



Recurso de reconsideración contra la resolución de la Administración Tributaria.



 Acciones jurisdiccionales contra las resoluciones de la Administración Tributaria.

Código Tributario Alemán 

Proceso de cobranza



Ejecución



Proceso de recurso extrajudicial

"Según las disposiciones del Código Tributario vigente, son tres las categorías de procedimientos tributarios en sede administrativa. El primero de ellos es el denominado no contencioso. Por definición, esta categoría de procedimiento implica que la administración tributaria se dirige a la realización de cierto acto administrativo del tipo: autorización, registro, permiso, etc. Solicitado por el administrado y en ausencia de intereses contrapuestos, es decir, en ausencia de controversia o conflicto alguno entre la administración tributaria y el administrado, deudor tributario, (...)

La segunda categoría de procedimiento administrativo, es aquel denominado procedimiento contencioso - tributario. En esta especie de procedimiento administrativo, encontramos una controversia o litis entablada entre el deudor tributario y la administración tributaria, en tanto el primero solicita que la segunda revoque, modifique, extinga o anule su propio acto. La tercera categoría de procedimiento tributario en sede administrativa regulado por las disposiciones del Código Tributario es el denominado procedimiento de cobranza coactiva". Eduardo

Sotelo.

Algunas

reflexiones

sobre

el

procedimiento de cobranza coactiva de tributos. En: Themis N° 34 PUCP. 2000.

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TEMA 2

Identificar la cobranza coactiva de l deudas tributarias.

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COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA La cobranza coactiva de las deudas tributarias es una de las manifestaciones de la auto tutela ejecutiva de la que goza la Administración Tributaria, cuya justificación se encuentra en la naturaleza pública de la prestación tributaria. El fundamento jurídico del procedimiento de cobranza coactiva lo encuentra Jorge Danos Ordóñez desde la perspectiva de la auto tutela-administrativa. Como este procedimiento implica la intromisión de la Administración Tributaria, en la esfera patrimonial del obligado al pago, su regulación debería encontrarse garantizado por el principio de legalidad. Es así que el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, nos dice: solo por Ley o Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario". Pero esta situación no se presenta en los procedimientos de cobranza coactiva de SUNAT, toda vez que se otorga la facultad a la Administración Tributaria para que vía Resolución de Superintendencia apruebe el reglamento del procedimiento de cobranza coactiva.

En ejercicio de esta facultad la Administración Tributaria ejecuta cobro forzoso de las deudas tributarias, sea por concepto de tributos, multas y/o intereses moratorios. Las características de la cobranza coactiva son: La facultad de cobranza coactiva corresponde a la  Administración Tributaria, que la ejerce a través del Ejecutor Coactivo. Este es el responsable del procedimiento de ejecución coactiva, es el titular de la facultad coactiva, de modo que, debe escrupulosamente que las obligaciones tributarias se encuentren en estado de coactivo, bajo pena de incurrir en responsabilidad administrativa, civil o penal.

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Dado que la AT dispone de un privilegio en aras de proteger el interés fiscal, la Ley cuida que el Ejecutor Coactivo sea un profesional capacitado en Derecho Tributario y/o Administrativo. Procede el cobro coactivo de deudas tributarias, el cual conforme al Art. 28° del CT abarca, el tributo, el interés moratorio y la multa. También se permite el cobro coactivo de gastos y costas del procedimiento de cobranza coactiva. El cobro coactivo lo debe ejercer directamente el, Ejecutor Coactivo de modo que cualquier notificación coactiva que no venga suscrita por dicho funcionario incurrirá en causal de nulidad.

RTF: 3216-2-2006

14.06.2006

Se declara improcedente la apelación de puro derecho interpuesta contra el documento denominado "Hoja de Liquidación de Arbitrios" al establecerse que el mismo no constituye acto reclamable susceptible de ser impugnado mediante una apelación de puro derecho, indicándose que mientras la Administración no «mita los valores respectivos - y no transcurra el plazo para su impugnación - no se podrá iniciar cobranza coactiva.

DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA La cobranza coactiva tiene dos presupuestos:

1. Presupuesto Material de la Cobranza Coactiva 

El material consiste en que solo puede cobrarse coactivamente las deudas tributarias ciertas, exigibles y liquidas.



Solo se puede iniciar el cobro coactivo de deudas tributarias respecto de las cuales se haya establecido con certeza su existencia y cuantía. Este presupuesto material se encuentra expresado normalmente en resoluciones de determinación o de multas firmes o consentidas en la vía administrativa o en órdenes de pago sustentadas en autoliquidaciones previas del propio obligado tributario.

En estos actos administrativos se ha superado la etapa de discusión acerca de la procedencia de la pretensión fiscal, se ha afirmado el derecho de cobro de la administración o en su caso esa certeza deriva de la propia autodeterminación del contribuyente.

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2. Presupuesto Formal de la Cobranza Coactiva El formal consiste en la expedición del título ejecutivo correspondiente, esto es la resolución de ejecución coactiva que consiste en la intimación de pago de la deuda tributaria abajo amenaza de adopción de medidas cautelare si no se atiende ese requerimiento en el plazo de 7 días hábiles. Este precepto se ocupa de regular el presupuesto material de la cobranza coactiva, es decir, los supuestos de deudas tributarias exigibles coactivamente.

Esta

exigibilidad

no

debe

confundirse con la definida en el Art. 3° del CT que interesa a los fines de determinar el inicio en el cómputo de intereses moratorios. En efecto, según este precepto el deudor tributario tiene un periodo de pago voluntario de la obligación tributaria, según se trate de obligaciones determinadas por el acreedor tributario u obligaciones determinadas por el deudor tributario, Las obligaciones determinadas por el deudor tributario (autoliquidaciones) son exigibles desde el vencimiento del plazo previsto en la ley, este es el caso de los impuestos.

En cambio las obligaciones determinadas por el acreedor tributario son exigibles desde el vencimiento del plazo otorgado en el acto administrativo de determinación de la deuda tributaria, este es el caso de las tasas municipales (arbitrios) este primer vencimiento alude al periodo de pago voluntario dentro del cual el contribuyente pude proceder a pagar el tributo sin devengo de interés moratorio. Cerrado el periodo de pago voluntario en caso de tributos determinados por él acreedor se puede iniciar el periodo de pago forzoso de la deuda tributaria. En cambio en los tributos autoliquidados cerrado el periodo de declaración de pago voluntario, no se inicia automáticamente el periodo de pago forzoso pues es indispensable que esa deuda autoliquidada se incorpore en un acto administrativo denominado orden de pago.

En ambos casos vencidos el periodo de pago voluntario se pude iniciar la cobranza coactiva si se notifica la resolución de ejecución coactiva, conjuntamente con la orden de pago en el caso de tributos autoliquidados por el deudor tributario.

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En cuanto al régimen de las deudas tributarias derivadas de la acción de fiscalización que haya incoado la administración tributaria respecto de tributos auto determinados por el deudor tributario se aprecia un doble periodo el surgimiento de las exigibilidades. En efecto, la exigibilidad de intereses moratorios se produce desde el momento en que se cerró el periodo de pago voluntario y respecto del mayor importe determinado en la resolución de determinación, mientras el periodo de pago forzoso se abre solo si el contribuyente no impugnó la determinación.

RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RTF: 5464-4-2007

20.06.2007

Tema de Sala Plena:  Determinar si procede la cobranza coactiva de la deuda tributarla contenida en una orden de pago, aun cuando se encuentre en trámite la apelación de la resolución que declara inadmisible su reclamación.

Criterio de Observancia Obligatoria:  Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada Inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.

MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA El Embargo: El Art. 642 del Código Procesal Civil prescribe que el embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero con las reservas que para este supuesto señala la ley.

Formas de Embargo: El ejecutor coactivo podrá ordenar discrecionalmente, cualquiera de las formas de embargo siguientes:

a. En forma de Intervención.  El CT estima 3 formas de embargo en forma de intervención:

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Embargo en Forma de Intervención en Recaudación;  consiste en la afectación de los ingresos de una empresa, negocio u oficina de profesionales independientes donde se realice la actividad económica, con el objeto de recaudar directamente de ella.

Embargo en Forma de Intervención en Información;  el ejecutor coactivo nombra uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda. Embargo en forma de intervención en administración de bienes; el ejecutor nombra uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar las utilidades que pudieran producir los bienes embargados.

b. En forma de Depósito.  Se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independiente, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.

c. En Forma de Inscripción. Se debe anotar en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de las tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido este, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.

d. Embargo en Forma de Retención. Recae sobre Bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

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El Descerraje: Los Ejecutores Coactivos de SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, lo harán previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier juez especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de 24 horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.

No caducidad de las medidas cautelares  A diferencia de las medidas cautelares trabadas antes del procedimiento coactivo que están sujetas a plazos de caducidad las trabadas dentro del procedimiento coactivo no caducan.

Embargo Electrónico Las entidades del Sector Público Nacional, designadas como tales por SUNAT; a través del sistema deberán comunicar a SUNAT cada vez que se devengue un gasto a favor de sus proveedores. En caso el Sistema señale que el proveedor tiene deuda tributaria, SUNAT deberá notificarle a la entidad, hasta el día hábil siguiente de efectuada la comunicación, la resolución que permita trabar el embargo en forma de retención.

RTF: 1170-3-2000

21.11.2000

Se declara infundado el recurso de interpuesto, por cuanto mediante Resolución Coactiva de fecha 20 de octubre de 1997, se levantaron las medidas cautelares previas contra las resoluciones de multa, por lo que carece de objeto, respecto de dichos valores, pronunciarse sobre la caducidad de tales medidas cuando éstas han sido levantadas. Se indica que mediante la citada Resolución Coactiva, se varió las medidas cautelares previas, seguidas contra las órdenes de pago en definitivas.

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Se indica que el Código tributario no prevé un plazo de caducidad para las medidas cautelares trabadas durante un procedimiento de cobranza coactiva en virtud al interés público que se pretende tutelar con éstas, cual es el pago de la deuda tributaria, por lo que no resulta aplicable a tales medidas cautelares el plazo de caducidad prescrito en el artículo 625° del Código Procesal Civil. Se indica que el hecho que no se haya notificado la Resolución Coactiva, que resolvió no ha lugar, la apelación de la Resolución Coactiva de fecha 20 de octubre de 1997, en nada enerva la variación de las medidas cautelares previas en definitiva.

Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva La suspensión del procedimiento de cobranza

coactiva constituye una facultad

exclusiva del ejecutor coactivo al interior de la Administración Tributaria. No olvidemos que cabe también que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión de la cobranza coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares cuando la  Administración Tributaria ha incurrido en defectos de tramitación en el procedimiento de ejecución coactivo que han sido denunciados por el afectado a través de una queja. Desde luego, cabe también que cualquier juez ordene la suspensión de la ejecución coactiva en un proceso de amparo como lo reconoce expresamente la norma o en un proceso contencioso administrativo. La suspensión temporal supone la paralización temporal del procedimiento en su prosecución, por lo que resulta obvio admitir que en tal caso ha tenido que iniciarse formalmente el procedimiento respecto de determinados valores exigibles. La suspensión temporal se da en los siguientes casos: 

Cuando exista medida cautelar en un proceso constitucional de amparo.



Cuando una ley o norma con rengo de ley lo disponga expresamente



Cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de órdenes de pago podría ser improcedente.

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Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva La conclusión supone la terminación y cierre del procedimiento, y archivo de los actuados, Esta conclusión se da en los siguientes casos: 

Interposición de reclamación o apelación oportuna.



Deuda extinguida.



Declaración de la prescripción de la deuda.



Que se siga la acción contra persona distinta a la obligada.



Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda.



Valores declarados nulos, revocados o sustitutos.



Persona declarada en quiebra.



La ley lo disponga.



Cuando se ha impugnado un valor y se ha presentado carta fianza.

RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RTF: 3379-2-2005 27.02.2005 Tema de Sala 'Plena: Determinar si la interposición de una Demanda Contenciosa  Administrativa contra las actuaciones de la administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva constituye causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de conformidad con lo establecido por el inciso c) del numeral 31.1 del Artículo 31° de la Ley de. Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979. Criterio de Observancia Obligatoria: "Procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones de la Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165".

Intervención Excluyente de Propiedad (Tercerías) Este procedimiento, llamado también Tercerías, según el Código Procesal Civil la tercería puede ser de dos tipos: la tercería de propiedad y la tercería de derecho preferente.

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Este procedimiento consiste en acción ejercitada por una tercera persona ajena al procedimiento de cobranza coactiva, invocando su derecho de propiedad sobre el bien embargado, a efecto de que se levante dicha medida y el bien quede liberado de la ejecución. La tercería puede ser presentada en cualquier momento del procedimiento coactivo, antes del remate de los bienes.

Prueba de la propiedad. Documento de fecha cierta o documento público u otro que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes.

Tramite. Se corre traslado al deudor tributario por 5 días hábiles. Con su respuesta o sin ella el Ejecutor Coactivo resolverá en el plazo de 30 días hábiles. La resolución del Ejecutor coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. La apelación es presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al tribunal Fiscal en un plazo no mayor de 10 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. El Tribunal Fiscal resuelve la apelación en 20 días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

RTF: 8184-1-2007

08.09.2007

Tema de Sala Plena:  Determinar si procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad cuando el Tribunal Fiscal desestimó con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo.

Criterio de Observancia Obligatoria: "Procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fiscal haya desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en la presentación de medios probatorios”.

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Cobranza Coactiva: Apelación Recursos de Apelación (Art. 122°) Este artículo establece que solo después de terminado el procedimiento de cobranza coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la corte Superior dentro de un plazo de 20 días hábiles de notificada la resolución del ejecutor coactivo. La Sala competente de la Corte Superior sólo se encuentra facultada para ver si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, no puede entrar al análisis de fondo del asunto que corresponde a la vía contencioso tributarla y, eventualmente, al Poder Judicial pero vía el Proceso Contencioso  Administrativo o la Acción de Amparo.

RTF: 4417-4-2005

15.07.2005

Se declara fundada la queja presentada, debiendo la Administración elevar el recurso de apelación de fecha 27.08.2004, conjuntamente con la totalidad de los actuados en dicho procedimiento, incluyendo el recurso de apelación de fecha 14.06.2004, debido a que la Administración no cumplió con sustentar las razones por las cuales no elevó el recurso de apelación materia de queja, pese a haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el Art. 145° del CT. Asimismo, se dispuso la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva iniciado para el cobro del Impuesto Predial de 1994 a 2002, por existir recurso cíe apelación en trámite interpuesto dentro del plazo de ley, lo que implica que no existía deuda exigible coactivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 25° de la Ley N° 26979.

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TEMA 3

Conocer los recursos de reclamación apelación en los casos de notificación.

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EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Es el conjunto de actos administrativos encaminados a la solución de uña controversia entre los deudores tributarios y la SUNAT. Son etapas del Procedimiento: 

La reclamación ante la SUNAT



La apelación ante el Tribunal Fiscal.

RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RTF: 5580-5-2006

17.10.2006

Tema de Sala Plena:  Establecer el inicio del cómputo del plazo para formular los recursos de reclamación y apelación en los casos que la notificación de la resolución reclamada o apelada señale un plazo distinto al previsto en la ley para " interponerlos." Criterio de Observancia Obligatoria: "En el caso que la 'notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo.24° de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley N° 27444, según el cual, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna.

Medios Probatorios Son los elementos que recogen, contienen o representan hechos vinculados a la materia tributaria controvertida y sirven para acreditar los hechos expuestos por los contribuyentes, las actuaciones realizadas por la SUNAT, así como fundamentar las decisiones de ésta y del Tribunal Fiscal. Pueden ser:    

Los documentos. La pericia. La inspección del órgano encargado de resolver. Las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.

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Plazos para Presentar los Medios Probatorios Días hábiles

Caso Contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación y/o

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apelación. Tratándose de las resoluciones emitidas, como consecuencia de la

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aplicación de las normas de precio de transferencia. Para las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Así como

5

las resoluciones que la sustituyan.

RTF: 12659-2-2008

30.10.2008

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación sobre Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y la resolución de multa girada de manera vinculada a la mencionada resolución de determinación, por la comisión de la infracción prevista en el Núm. 1 Del Art. 178° del CT, por cuanto la recurrente no acreditó la realidad de los gastos materia de reparo, a pesar de que de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en reiteradas resoluciones, los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales, no resultando suficiente para tal efecto la presentación de los comprobantes de pago o el registro contable de los mismos.

SUNAT sólo podrá atender la reclamación en primera instancia, respecto de los valores que emita (órdenes de pago, resoluciones de multa, resolución de determinación, Resolución de Intendencia, etc.) y por los tributos que administra, entre los que tenemos:  IGV 

Impuesto a la Renta



Impuesto Selectivo al Consumo



Las aportaciones al ESSALUD



Las aportaciones a la ONR, entre otras.

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No podrán reclamarse ante SUNAT: 

El Impuesto al Patrimonio Predial,



El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos,



Multas administradas por otros órganos, tales como las del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Gobiernos Locales, INDECOPI, entre otros.

Reclamación Pueden interponer el recurso de reclamación los deudores tributarios afectados por violación, desconocimiento o lesión de sus derechos, o intereses legítimos, plasmados en actos administrativos emitidos por la SUNAT. Son reclamables, los actos señalados en el artículo 135 del Código Tributario y en el TUPA de la SUNAT. No son reclamables las esquelas, las resoluciones de ejecución coactiva, los requerimientos y sus resultados, pues todos éstos no determinan deuda tributaria.

RTF: 4848-8-2008

15.04.2008 Se declara la nulidad del concesorio de apelación en atención a que la recurrente dio por denegada su reclamación y formuló apelación; no obstante, no había transcurrido el plazo exigido por el Código Tributario por lo que el recurso de apelación contra la resolución ficta denegatoria no fue presentado con

arreglo a ley, por lo que no correspondía que la Administración elevara a esta instancia dicho recurso, correspondiendo que se declare la nulidad del concesorio de la apelación presentada. Sin perjuicio de lo expuesto se indica que la Administración debe tener en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y este Tribunal respecto de la validez de las normas que regulan los arbitrios municipales. VOTO DISCREPANTE: Se debe declarar improcedente la apelación interpuesta puesto que aún cuando la recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la denegatoria ficta de la solicitud antes que venza el plazo para la interposición de tal recurso, dicha apelación resulta improcedente dado que no está referida a un acto reclamable.

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Actos Reclamables Actos reclamables

En el plazo de ... Luego de notificados

Resoluciones de Determinación

20 días hábiles

Órdenes de Pago sin pago

20 días hábiles

Órdenes de Pago con pago

Sin plazo

Resoluciones de Multa

20 días hábiles

Resolución ficta sobre recursos no contenciosos vinculados a la determinación de la obligación

Sin plazo

tributaria. Resolución ficta denegatoria de solicitudes de

Sin plazo

devolución Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u

5 días hábiles

oficina de profesionales independientes, as: como las resoluciones que las sustituyan. Los actos que tengan relación directa con la

Sin plazo

determinación de la deuda tributaria. Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución. Resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

20 días hábiles 20 días hábiles

 Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del Inc. a) del Art. 119° CT

RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RTF: 1743-3-2005 17.03.2005 Tema de Sala Plena:  Determinar la naturaleza jurídica de la presentación del formulario N° 194 comunicación para la revocación, modificación, sustitución, complementación o convalidación de actos administrativos", a que se refiere la resolución de superintendencia N° 00297/SUNAT, así como los alcances del numeral 2 del artículo 108° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, modificado por el Decreto Legislativo N° 953.

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Criterio de Observancia Obligatoria: "El Formulario N° 194 Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos", regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro y en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter especial de la reclamación está dado porque considerando los caos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos «n el Art. 137° del CT, excepto el del plazo. En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la "mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del Art. 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194.

Requisitos de Admisibilidad Escrito fundamentado y firmado por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC o con poder vigente y suficiente para interponer la reclamación. Dicho escrito deberá estar autorizado por abogado, en los lugares donde la defensa fuere cautiva, conteniendo el nombre de éste, su firma y número de registro hábil. Pago previo o carta fianza Hoja de Información Sumaria y Anexos, Formularios 6000 y 6001 de corresponder. Poder otorgado el representante legal del deudor tributario, de ser el caso, por documento público o privado con firma legalizada por notario o fedatario de la SUNAT. En caso de haberse omitido con alguno, o varios de los requisitos señalados, la SUNAT notificará un requerimiento para que en el término de 15 días hábiles, se subsanen las omisiones.

En el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de 5 días hábiles. El deudor tributario puede más adelante interponer nueva reclamación cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes.

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RTF: 3853-2-2005

22.06.2005

Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la apelación de puro derecho formulada al establecerse que no cabía que la  Administración requiriera poder al representante legal de la recurrente, en tanto éste constaba en sus archivos, al haber sido presentado con motivo de la acreditación del representante legal para el RUC. Al analizar por economía procesal la apelación de puro derecho presentada se concluye que no califica como tal, ya que la controversia no versa exclusivamente sobre aspectos de puro derecho, existiendo hechos que probar, por lo que se remiten los actuados a la  Administración a fin que le otorgue el trámite de reclamación.

Plazos para resolver la Reclamación: Actos Reclamables Resoluciones de Determinación

Plazos máximos para resolver 9 meses

Órdenes de Pago sin pago

90 días hábiles

Órdenes de Pago con pago

9 meses

Resoluciones de Multa

9 meses

Resolución ficta sobre recursos no contenciosos vinculados a la determinación de la obligación tributaria. Resolución ficta denegatoria de solicitudes de devolución

9 meses 2 meses

Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes,

20 días hábiles

así como las resoluciones que las sustituyan. Los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución Resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

9 meses 9 meses 9 meses

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SUNAT resolverá las reclamaciones dentro del plazo de 12 meses (el cual incluye el plazo probatorio de 30 días) cuando la resoluciones impugnadas se hayan emitido como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Cuando se trate de reclamaciones que se declaren fundadas o sean de puro derecho, la SUNAT podrá resolverlas antes de 30 días hábiles. Los plazos para resolver la Reclamación se suspenden, si es que SUNAT requiere al deudor tributario el cumplimiento de algún trámite. Los plazos se computan desde el día hábil siguiente de la notificación del requerimiento.

RTF: 5938-1-2004

17.08.2004

Se declara nula e insubsistente la apelada a efectos que se emita nuevo pronunciamiento, dado que. tal como lo ha interpretado este Tribunal en resoluciones tales como la N° 00584-4-2004, a efecto de la ampliación de los argumentos de la reclamación formulada, carecía de relevancia el hecho que hubiese sido presentada vencido el plazo a que se refiere el Art. 125° del CT para el ofrecimiento de pruebas, toda vez que no existe disposición alguna en el referido cuerpo de leyes que limite el derecho de los contribuyentes a un plazo determinado para exponer y/o ampliar los argumentos de su impugnación, por lo que la apelada debió pronunciarse sobre el escrito presentado por la recurrente.

Pago Previo No es requisito el pago de la deuda tributaria impugnada contenida en las Resoluciones de Determinación y/o Multa, si es que se reclamó dentro del plazo de 2O días 'hábiles, sin embargo, deberá de acreditarse el pago íntegro de la parte de la deuda tributaria no impugnada. Si el reclamo de las resoluciones se presentó vencido el plazo de 20 días hábiles, se deberá acreditar el pago total de la deuda actualizada hasta la fecha en que se realice el pago o presentar carta fianza bancaria o. financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 meses, debiendo renovarse por plazos similares.

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Si SUNAT declara infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apela dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y periodos señalados. Los plazos de 6 meses variarán a 9 meses tratándose de reclamaciones en contra de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación

de

las normas de precios de transferencia. Las Órdenes de Pago se, podrán impugnar sin pago previo, siempre que la reclamación se haya interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles

y

medien

circunstancias

que

hagan

evidente

la

improcedencia de la cobranza, como por ejemplo haber presentado una declaración rectificatoria que determine que la deuda tributaria es de S/, 0.00 De reclamarse parcialmente cualquier valor con importe a pagar deberá acreditarse el pago íntegro de la deuda tributaria no impugnada.

RTF: 8329-3-2007

28.08.2007

Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se confirman las resoluciones apeladas que declararon inadmisibles los recursos de reclamación interpuestos contra diversas órdenes de pago, por cuanto la recurrente no ha acreditado el pago previo de los valores impugnados no, obstante que fue requerida para ello. Se indica que los valores impugnados se han emitido en base a lo consignado por la recurrente en sus respectivas declaraciones juradas.

Reclamaciones de Diversa Naturaleza Si pretende impugnar resoluciones que son de diversa naturaleza, debe presentarse recursos independientes por cada tipo de resolución. Puede presentarse reclamaciones conjuntas siempre que las Resoluciones de Multa o de Determinación y Órdenes de Pago tengan vinculación entre sí, como ocurre cuando tales actos provienen de una misma fiscalización que han comprendido el IGV y el Impuesto a la Renta.

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Medios Probatorios Extemporáneos SUNAT no aceptará ningún medio probatorio que habiendo sido solicitado durante la verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que: 

El deudor tributario acredite que dicho incumplimiento no se generó por causa suya, o



El deudor acredite el pago del monto reclamado relacionado a las pruebas presentadas, actualizado hasta la fecha en que se realice el pago o presentar carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por 609 meses según sea el caso, posteriores a la fecha de la presentación de la reclamación.

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TEMA 4

Analizar las diversas resoluciones dictad por la SUNAT.

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APELACIÓN Pueden interponer el recurso de apelación los deudores tributarios, afectados por las Resoluciones dictadas por la SUNAT, que resuelven sus reclamaciones y que ponen fin a dicha etapa. También se apela, si es que habiendo interpuesto el recurso de reclamación correspondiente, éste no es resuelto por la SUNAT dentro de los plazos que el Código Tributario señala en su artículo produciéndose lo que se conoce como Resolución Ficta Denegatoria que desestima la Reclamación.

El Tribunal Fiscal es el encargado de resolver en última instancia administrativa sobre materia tributaria general, local y aduanera, así como sobre ESSALUD y la ONP. La apelación sobre materia tributaria relacionada a tributos administrados por SUNAT incluida la relativa a las aportaciones a Essalud y ONP se presenta ante SUNAT, quien elaborará un expediente que debe remitir al Tribunal Fiscal, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 146° del CT.

La SUNAT remitirá dicho expediente: 

Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.



Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la referida presentación, de tratarse de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.

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Requisitos de Admisibilidad La apelación deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se impugna, cumpliendo los siguientes requisitos: 

Escrito fundamentado y firmado por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC o con poder vigente y suficiente para interponer la apelación.



Dicho escrito deberá estar autorizado por letrado, conteniendo el nombre de éste, su firma y número de registro hábil.



Pago previo o carta fianza sobre el monto de la deuda tributaria apelada en el caso que se presente el recurso vencido el plazo.



Hoja de Información Sumaria y Anexos, Formularios 5000 y 6001 de corresponder



Poder otorgado el representante legal del deudor tributario, de ser el caso, por documento público o privado con firma legalizada por notario o fedatario de la SUNAT.

La apelación se presentará dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación de las resoluciones que resuelvan reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan. En caso de Haberse omitido con alguno a varios de los requisitos señalados, SUNAT notificará un requerimiento para que en el término de 15 días hábiles, se subsanen las omisiones. En el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de 5 días hábiles. Vencidos los términos citados sin la subsanación solicitada, SUNAT declarará inadmisible la apelación.

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RTF: 1022-2-2003

25.02.2003

Tema de Sala Plena:  Admisibilidad de la reclamación y apelación de resoluciones que desestiman devoluciones, presentadas con posterioridad al vencimiento de los plazos señalados en los Artículos 137° y 146° del CT.

Criterio de Observancia Obligatoria:  "Resulta admisible el recurso de reclamación de las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del Art. 137° del CT, siempre que a la fecha de su interposición no haya prescrito la acción para solicitar la devolución resulta admisible el recurso de apelación de las resoluciones que desestiman las reclamaciones referidas a solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 15 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada".

Plazos máximos para resolver una Apelación Tratándose de Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. 18 meses En el caso de resoluciones que resuelvan reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan. 20 días hábiles En los demás casos. 12 meses El Procedimiento Contencioso Tributario El apelante y SUNAT podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los 45 días hábiles de interpuesta la apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de las partes. El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que considerados en la reclamación, no hayan sido examinados y resueltos en primera instancia por la SUNAT.

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Pago Previo La apelación debe presentarse en el plazo de 15 días hábiles y para presentarla no es requisito el pago previo de la deuda tributaria impugnada por la parte que constituye el motivo de la apelación, sin embargo para que esta sea aceptada, deberá acreditarse el pago de la deuda tributaria que corresponda a la parte no apelada. Si la apelación se presenta vencido el plazo de 15 días hábiles, pero dentro de los 6 meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la resolución impugnada. Deberá acreditarse el pago total de la deuda actualizada hasta la fecha en que esta se realice o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, con una vigencia de 6 meses, debiendo renovarse por plazos similares. Los plazos de 6 meses variarán a 9 meses tratándose de apelaciones en contra de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Aspectos Inimpugnables  Ante el Tribunal Tribunal Fiscal, el el apelante no podrá cuestionar cuestionar aspectos aspectos no reclamados reclamados antes, salvo que no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración hayan sido incorporados por SUNAT al resolver la reclamación.

RTF: 4452-2-2005

15.07.2005

Se confirman las resoluciones apeladas. De autos se tiene que el recurrente interpuso recursos de reclamación contra los valores girados a su nombre como responsable solidario haciendo referencia a los argumentos expuestos por el deudor tributario, Compañía Peruana de Exportación S.A., en los recursos de reclamación reclamación formulados contra los valores que se le emitieron. Así, el cuestionamiento al reparo por la venta de productos subvaluados recién es realizado por el recurrente en esta instancia, no habiendo formado parte de su recurso de reclamación, por lo que no procede emitir pronunciamiento al respecto.

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En cuanto al cobro de la deuda materia de autos se indica que la Administración deberá proceder a su re liquidación de acuerdo con la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de Deudas Tributarias - RESIT. Finalmente se precisa que la  Administración incurrió en error material en la parte final de la apelada al consignar el número de las resoluciones de multa impugnadas, procediendo la rectificación respectiva.

Medios Probatorios El Tribunal Fiscal no admitirá ningún documento que no haya sido presentado y/o exhibido por el deudor tributario en primera instancia, pese a haber sido requerido. Sin embargo, el Tribunal Fiscal deberá admitir y actuar aquellas pruebas, sólo cuando el deudor tributario: 

Pruebe que el referido incumplimiento no se generó por su causa.



 Acredite

la

cancelación del

monto

impugnado impugnado

actualizado hasta la fecha en que se realice el pago, vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas.

Tampoco podrán actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo los referidos a aspectos nuevos incorporados al resolver la Reclamación. SUNAT es parte en el procedimiento de apelación, en consecuencia puede:   

Contestar la apelación. Presentar medios probatorios. Realizar las demás actuaciones a que haya lugar.

RTF: 10036-3-2007

23.10.2007 Se confirma la apelada que declaró Infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de oficina zonal, que denegó las solicitudes de devolución de los pagos efectuados por Aportaciones Aportaciones a la ONP - Pensiones Decreto Ley N° 19990 correspondientes a los meses de

octubre a diciembre de 1999, marzo a julio, setiembre y diciembre de 2000, enero, mayo, junio y agosto de 2001.

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Se indico que el recurrente no presentó la documentación requerida que el recurrente no presentó la documentación pagado indebidamente, cuya devolución solicitó, no obstante, que la Administración le notificó el requerimiento respectivo en su domicilio fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el Inc. a) del Art. 104° del CT. En ese sentido, la denegatoria de la solicitud de devolución se encuentra arreglada a ley. Se indica que en aplicación de lo dispuesto por el Art. 148° del CT, no corresponde admitir ni valorar los documentos presentados por el recurrente con su recurso de apelación, debido a que no ha acreditado que la omisión de su presentación no se generó por su causa.

La Apelación de Puro Derecho Es viable recurrir directamente al Tribunal Fiscal en apelación siempre que la impugnación que se pretenda sea de puro derecho, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la SUNAT, En el caso de apelaciones de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer dichas apelaciones es de 10 días hábiles. Estas apelaciones se presentan ante SUNAT, la cual eleva el expediente al Tribunal Fiscal, previa verificación de los requisitos formales descritos en el artículo 146° del Código Tributario y siempre que no haya reclamación en trámite sobre la materia.

RTF: 5390-1-2003

19.09.2003

Tema de Sala Plena: "2. Determinar si procede citar a informe oral en el caso de Apelaciones de Puro Derecho en las que por existir hechos que probar se resuelve darles tramite de reclamación."

Criterio de Observancia Obligatoria:

“Tratándose

de

apelaciones de puro derecho, en que se resuelva darles el trámite de reclamación por existir hechos que probar, procede citar al informe oral.”

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Solicitud de Corrección, Ampliación o Aclaración Lo resuelto por el Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Sin embargo, este Tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte complementar su Resolución, cuando se trate de: 

Corregir errores materiales o numéricos,



 Ampliar su fallo fallo sobre puntos puntos omitidos, omitidos, o



 Aclarar algún algún aspecto dudoso dudoso de la la resolución. resolución.

En estos supuestos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud.

RTF: 3767-4-2006 12.07.2006 Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el inciso e) del numeral 1 del artículo 153° del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 218-90-EF por no proporcionar la información solicitada por la  Administración,  Administración, toda vez que en autos no se adjunta adjunta la documentación documentación que sustente la emisión de la Resolución de Multa, siendo que habiéndosele requerido a la  Administración su remisión, remisión, ésta ha informado que no encontró información información alguna relacionada con la documentación solicitada.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria Las Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias, o apliquen la norma de mayor jerarquía, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En estos casos, en la Resolución correspondiente, el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

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SUNAT

no

puede

interponer

demanda

contenciosa

administrativa contra una resolución del Tribunal Fiscal que sea de observancia obligatoria. Las Resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la SUNAT, bajo responsabilidad. En caso, se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de 90 días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario.

RTF: 4514-1-2006

18.08.2006

Tema de Sala Plena: "Validez de las pruebas ofrecidas en la instancia de apelación de resoluciones de cumplimiento"

Criterio de Observancia Obligatoria:  "En los casos en que el Tribunal Fiscal naya resuelto un asunto controvertido en forma definitiva, no procede la actuación de pruebas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pronunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del cumplimiento que la  Administración hubiera dado al fallo emitido."

Queja El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario: 

Tratándose de quejas contra SUNAT; quien resuelve es el Tribunal Fiscal, en un plazo de 20 días hábiles



Tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal; quien resuelve es el Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de 20 días hábiles

No procede interponer recursos de queja contra: 

Resoluciones de Multa.



Resoluciones de Determinación.



Órdenes de Pago.



Otros actos reclamables.

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Y, ello debido a que la impugnación de estos actos se efectúa mediante los  procedi mientos de Reclamación y Apelación en caso corres ponda.

RTF: 12880-4-2008

27.11.2008

Tema de Sala Plena:  "Determinar si el Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto de la prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido solicitada al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste el de trámite de solicitud no contenciosa."

Criterio de Observancia Obligatoria: "No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa."

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Lecturas Recomendadas

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 EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EN LA LEGISLACIÓN

PERUANA

http://derechogeneral.blogspot.com/2008/01/el-procedimiento-contenciosotributario.html

 PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro3/titulo2.htm  INTRODUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO http://www.araqueasociados.com/es/Introduccion_Procedimiento_Tributario.pdf

Actividades y Ejercicios

1. Mencione

cuales

son

los

principios

fundamentales

del

procedimiento tributario. Desarróllalo a través de “Procedimiento

Tributario”. 2. En un documento en Word realice un informe académico mencionando

y

explicando

las

etapas

del

Procedimiento

Contencioso-Tributario (P.C.T). Envíalo a través de "P.C.T".

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Autoevaluación

1) Según la concepción italiana el acto administrativo es la ________________ a. b. c. d. e.

Motivación. Concepción amplia. Validez de los actos.  Apelación. Declaración concreta.

2)  _______________ sostiene que la notificación es, en cierto modo, la última fase de la elaboración de un acto administrativo. a. b. c. d. e.

Retorillo González. González Navarro. González Pérez. Morón Urbina. García de Enterría.

3) Es aquél denominado procedimiento contencioso - tributario. a. b. c. d. e.

La primera categoría. La segunda categoría. La tercera categoría. La primera y segunda categoría. La segunda y tercera categoría.

4) La cobranza coactiva de las deudas tributarias es:_________________ a. Una de las manifestaciones de la auto tutela ejecutiva de la que goza la administración tributaria. b. La intromisión de la administración tributaria, en la esfera patrimonial del obligado al pago. c. La administración tributaria ejecuta cobro forzoso de las deudas tributarias. d. Responsable del procedimiento de ejecución coactiva. e. El interés fiscal, la ley cuida que el ejecutor coactivo. 5) Se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independiente. (A que forma de embargo pertenece el enunciado). a. b. c. d. e.

En forma de intervención. En forma de depósito. . En forma de inscripción. Embargo en forma de retención. En forma de intervención en recaudación.

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6) Son los elementos que recogen, contienen o representan hechos vinculados a la materia tributaria controvertida y sirven para acreditar los hechos expuestos por los contribuyentes. a. b. c. d. e.

Medios Probatorios. La pericia. Los documentos. La inspección. Las manifestaciones.

7) ¿Cuál de los siguientes tributos no administra la SUNAT? a. b. c. d. e.

IGV. Impuesto a la Renta. Impuesto Selectivo al consumo. Las aportaciones al ESSALUD. INDECOPI.

8) El pago previo: a. b. c. d.

Declara la reclamación de la resolución. Deberá acreditarse el pago íntegro de la deuda tributaria no impugnada.  Acumula los expedientes por guardar conexión entre sí. No es requisito el pago de la deuda tributaria impugnada contenida en las Resoluciones de Determinación y/o Multa. e. Pretende impugnar resoluciones que son de diversa naturaleza. 9) El ________________ es el encargado de resolver en última instancia administrativa sobre materia tributaria general. a. b. c. d. e.

Requisito de admisibilidad. Pago previo. El establecimiento. Criterio de observancia. Tribunal Fiscal.

10) Las Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias constituirán  jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria.( El enunciado pertenece a : ) a. b. c. d. e.

Criterio de Observancia Obligatoria. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. Solicitud de corrección, ampliación o aclaración.  Administración Tributaria. Medios probatorios.

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Resumen

La ley de procedimiento - administrativo general acoge la concepción amplia del acto administrativo por lo que todo este conjunto de actos administrativos expedidos por la  Administración Tributaria deben ser motivados.  La notificación como acto administrativo autónomo: González Pérez sostiene “la naturaleza independiente del acto de notificación respecto del seto notificado. Cuando un contribuyente tenga la condición de no hallado o no habido la notificación podrá realizarse dos maneras: mediante la entrega de la notificación personal al deudor, y mediante la publicación en la página web.

La cobranza coactiva de las deudas tributarias es una de las manifestaciones de la auto tutela ejecutiva de la que goza la Administración Tributaria, cuya justificación se encuentra en la naturaleza pública de la prestación tributaria. La cobranza coactiva tiene dos presupuestos: presupuesto material de la cobranza coactiva y presupuesto formal de la cobranza coactiva. El ejecutor  coactivo podrá ser ordenado de diferentes formas de embargo. El Descerraje: Los diversos Ejecutores Coactivos de SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, lo harán previa autorización judicial.

El Procedimiento Contencioso Tributario es el conjunto de actos administrativos encaminados a la solución de una controversia entre los deudores tributarios y la SUNAT. Las etapas del procedimiento son: la reclamación ante la SUNAT y La apelación ante el tribunal fiscal. Los elementos que recogen los hechos vinculado a la materia tributaria así como fundamentar las decisiones de esta y del tribunal fiscal pueden ser: los documentos, la pericia, la inspección del órgano encargado de resolver, las manifestaciones obtenidas por la administración tributaria.

El procedimiento contencioso tributario II interpone el recurso de apelación de los deudores tributarios, afectados por las resoluciones dictadas por la SUNAT y apela habiendo interpuesto el recurso de reclamación correspondiente. El tribunal fiscal es encargado de resolver las últimas instancias administrativas sobre la materia tributaria general. La SUNAT remitirá el expediente dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la referida presentación de tratarse de resoluciones. El pago previo debe presentarse la apelación en el plazo de 15 días, no es requisito el pago previo de la deuda tributaria.

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Introducción

a) Presentación y contextualización La presente unidad brinda aportes sobre las infracciones que suelen surgir, consecuentemente las sanciones de los delitos mediante un proceso judicial y finalmente de acuerdo a la gravedad que consideren los jueces las sanciones que pueden ser privativas o administrativas al sujeto implicado. Cuando se habla de infracción y delito se discute cual es la diferencia entre ambos conceptos, en el campo tributario, la primera se regula por el C.T. Y el delito a través de la ley penal tributaria.

b) Competencia Conoce los procesos de demanda judicial de los delitos tributarios y la sanción correspondiente a lo establecido por ley dependiendo de la gravedad determinada por los jueces que corresponden.

c) Capacidades 1. Conoce el método correcto, de presentar una demanda administrativa ante el poder judicial. 2. Identifica los tipos de infracciones cometidos por los administrados. 3. Determina los delitos tributarios y la sanción correspondiente. 4. Conoce distintos modelos de aplicación del código tributario.

d) Actitudes Cumple con eficiencia las actividades programadas en el límite de sus facultades. Hace prevalecer las facultades de sancionar ante actos o infracciones cometidos por el deudor tributario. Cumple y respeta los parámetros establecidos en el código tributario.

e) Presentación de Ideas básicas y contenidos esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 04: Libro IV del Código Tributario, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: La Demanda Contencioso Administrativa Ante el Poder Judicial. TEMA 02: Infracciones y Sanciones Administrativas. TEMA 03: Los delitos Tributarios. TEMA 04: Casos Prácticos.

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TEMA 1

Conocer el método adecuado, de present una demanda administrativa ante el pod  judicial.

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Desarrollo de los Temas 

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El contencioso administrativo es un proceso de plena  jurisdicción, de modo que la Sala es competente para conocer no solo las cuestiones que afectan la legalidad de la actuación administrativa sino también tiene potestad de resolver el fondo del asunto materia de controversia. El proceso contencioso administrativo cambió a partir de la vigencia de la Ley 27584 (Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo - LPCA), por cuanto se ha otorgado al órgano jurisdiccional la potestad de revisar el fondo del asunto controvertido y no solo la forma de los actos administrativos.

Existen Tres Modelos Posibles del Contencioso Administrativo: El modelo en que se revisa la legalidad de la actuación administrativa. El modelo en que no solo revisa ello (legalidad) sino además resuelve el fondo del asunto. El modelo en que revisa ambas cosas (legalidad y fondo del asunto) pero se reenvía el caso a la vía administrativa que debe resolver según los criterios proporcionados por el órgano jurisdiccional.

El Proceso Contencioso Administrativo Tiene los Siguientes Fundamentos: El Estado constitucional y el principio de constitucionalidad. Los derechos fundamentales La necesidad de control entre los diversos órganos del estado. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

En el Perú se ha diseñado como proceso contencioso administrativo un proceso de plena jurisdicción. No es proceso subjetivo, no es un

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 proces o de revis ión sino de control jurídico pleno de la actuación adminis trativa,  juzg ando y haciendo ejecutar lo juzg ado.

El Proceso Contencioso Administrativo es la Manifestación del Sistema de Plena Jurisdicción, el Cual Tiene por Objeto: El control netamente jurídico de la actuación administrativa, y, La efectiva vigencia de las situaciones jurídicas subjetivas de los administrados

El proceso que tratamos, según la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (Ley N° 27584) tiene las características siguientes: Tiene al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como el jefe central de su contenido. Propicia un proceso contencioso administrativo tuitivo a favor de los particulares. Establece un proceso contencioso administrativo de "plena  jurisdicción"

o

"subjetivo";

pues

predica

un

control

 jurisdiccional pleno de los actos administrativos que no se restringe a un solo control de legalidad, sino a un control que supone brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados. Concibe al proceso contencioso administrativo como un proceso distinto y autónomo respecto del proceso civil, pues la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver es absolutamente distinta a la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver el proceso civil.

RTF: 03379-2-2005

21.06.2005

Se declara fundada la queja en cuanto a la suspensión de la cobranza coactiva. Se indica que la resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: "Procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones de la Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165." En atención a dicho criterio se indica que al estar en trámite la demanda contencioso administrativa interpuesta por la quejosa respecto a una resolución ficta denegatoria de una queja presentada contra las actuaciones de la Administración referidas a la

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cobranza coactiva de una orden de pago, se ha producido causal de suspensión del procedimiento de cobranza de dicho valor. De otro lado, se declara improcedente la queja en cuanto solicita se declare la nulidad del valor, al no ser la queja la vía idónea para ello, habiendo la quejosa optado por la vía correspondiente en su oportunidad, esto es, por iniciar un procedimiento contencioso tributario.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA Presupuestos Procesales:  S on los elementos que determinan la validez de la relación jurídica proces al. É s tos s on: 1. El juez competente. Son competentes: La Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, en primera instancia y la Sala Civil de la Corte Suprema en segunda instancia y la Sala de Derecho Social y Constitucional en casación.

 2. La capacidad procesal. Le corresponde al administrado afectado con la resolución del Tribunal Fiscal (Artículo 5°. inciso al de la Ley N° 27584)

 3. Los requisitos de la demanda. En el caso de la Administración Tributaria puede iniciar una demanda cuando se trate de actos administrativos nulos según el artículo 10° de la Ley N° 27444.

CONDICIONES DE LA ACCIÓN: La voluntad de la Ley. Alude a que la pretensión incoada tenga amparo en el ordenamiento legal. La legitimidad para obrar. Tiene que ver con la congruencia entre la relación  jurídica sustantiva y la procesal. El titular de la situación jurídica sustancial tiene legitimidad para obrar activa (Articulo 11° Ley N° 275841 lo cual, implica que solo el contribuyente o responsable tiene potestad para iniciar la demanda contencioso administrativa, más no así el órgano administrador del tributo, porque éste no es titular de la situación jurídica sustancia sin el acreedor tributario. El interés para obrar. La exigencia de que el proceso jurisdicción constituya la última opción para resolver el problema. Tramitación del Procedimiento: Entre los procesos de trámite urgente se tiene: El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

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Las relativas a materia previs ional en cuanto s e refieran al contenido es encial del derecho a la pens ión. Las demás pretens iones dentro de las cuales s e encontrarán, us ualmente, las de carácter tributario s e tramitan bajo las reg las del proceso especial, veamos : En esta vía no procede reconvención Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o, la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables. Subsanados los defectos, el Juez declarara saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrario, lo declarara nulo y consiguientemente concluido. Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución que las resuelva. Si el proceso es declarado saneado, el Auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Solo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas.

La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable y la apelación será concebida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferencia. Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Con o sin dictamen fiscal, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificar la devolución del expediente y, en su caso, el dictamen fiscal a las partes.  Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informa oral, el

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que será concedido por el solo mérito de la solicitud oportuna.

E n relación a los plazos , s e deben considerar los s ig uientes: Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos. Cinco

días

para

interponer

excepciones

o

defensas, contados desde la notificación de la demanda. Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite.

Quince días para emitir el dictamen fiscal o devolver el expediente al órgano  jurisdiccional, contados desde su recepción. Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación de la resolución que dispone que el expediente se encuentra en el estado de dictar sentencia. Quince días para emitir sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse solicitado informe oral ante el Juez de la causa, el plazo se computará desde la notificación a las partes del dictamen fiscal o de la devolución del expediente por el Ministerio Público. Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.

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TEMA 2

Identificar los tipos de infracciones cometid por los administrados.

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INFRACCIÓN TRIBUTARIA  S eg ún la teoría del ilícito tri butario califica como infracción el incumplimiento de la oblig ación tributaria o formal. El legis lador podría cons iderar como infracci ón a todas las conductas consistentes en el incumplimiento de las obligaciones tributarias y formales . En la doctrina una ardua discusión respecto a la naturaleza jurídica de la infracción tributaria, la misma que en muchos casos es equiparada con delitos, considerándose en este sentido, que en caso de vacío u oscuridad de la norma serán de aplicación de manera supletoria los principios generales del Derecho Penal. El Art. 164° del CT, señala que la acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este título.

 As í los elementos que conforman la i nfracción, s eg ún la definición propues ta  por el Códi g o, son dos: 1. La infracción necesariamente importa la verificación de una acción u omisión en la realidad. Este solo elemento que parece explicarse por sí mismo, descarta de plano que, por ejemplo, se castiguen las omisiones tributarias determinadas sobre base presunta porque en ellas no hay "acción" u "omisión", sino simplemente "presunción".  2. La conducta manifestada por una acción u omisión, significa la violación de normas tributarias. Este elemento significa necesariamente la trasgresión de una norma tributaria: actuar por omisión o acción en contra de determinado mandato preceptivo.

Acción que transgrede normas Omisión que transgrede normas

No ¿Se encuentra tipificada ? Si

No hay infracción tributaria

Si hay infracción tributaria

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RTF: 2970-5-2002

05.06.2002

El Tribunal resuelve inhibirse del conocimiento de la queja interpuesta contra el ejecutor coactivo por haber ordenado, como medida cautelar, la clausura de su establecimiento comercial. Se señala que la mencionada medida cautelar no se le impone a la quejosa por una infracción de naturaleza tributaria, desde que su aplicación no deriva de la relación obligacional que genera la tasa denominada "Licencia de Funcionamiento", sino del hecho de desarrollar actividades comerciales sin haberse obtenido la licencia de funcionamiento correspondiente, esto es, se trata de una infracción que se origina antes del nacimiento de la obligación tributaria. Por tanto, al tener la referida medida cautelar naturaleza administrativa y no tributaria, no compete al Tribunal emitir pronunciamiento.

DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA No es necesario que exista voluntad o intencionalidad (dolo o culpa) por parte del sujeto para cometer una infracción, ni tampoco es necesario que exista conocimiento de que la conducta que desarrolla constituye una infracción tributaria a ser sancionada, pues la comisión de la misma se determina de manera objetiva, no requiriéndose medir la intencionalidad de la conducta infractora. En ese sentido, para determinar si se ha cometido una infracción tributaria bastara con verificar si la conducta realizada por el deudor tributario calza dentro de la descripción de una conducta tipificada como infracción.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar que a la aplicación de la objetividad antes descrita se ha visto, en algunos casos, aminorada por elementos subjetivos. En efecto, la propia SUNAT mediante Directiva IM° 0072000/SUNAT, ha establecido que no sancionaran las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a hechos imputables a la propia Administración Tributaria, indicando incluso que, si el deudor tributario hubiera efectuado el pago de una multa en ese contexto, este pago será considerado como indebido, pudiendo en consecuencia, ser materia de devolución y/o compensación.

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El Tribunal Fiscal también ha tenido pronunciamientos en los que, para determinar la comisión de la infracción, inserta elementos subjetivos. Por ejemplo en la Resolución N° 0039-3-1998 (15/01/1998) señala que si bien las infracciones se determinan de manera objetiva, ello no impide que en caso se acredite la existencia de una circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o derecho, ajena a la voluntaria del contribuyente como lo es la acción delictiva de sus dependientes, La infracción no se configure.

RTF: 5847-2-2008

06.05.2008

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución que dispuso el cierre temporal de establecimiento por haberse incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del Art. 174° del CT, debido a que al haber cometido la recurrente la misma infracción por segunda vez y haber sido reconocida la infracción cometida por primera vez, resultaba .aplicable la sanción de cierre. Asimismo se precisa que el error al consignar el número de documento de identidad en el acta probatoria es un error material que no invalida la citada acta y la presunción de veracidad que le confiere el Art. 165° del CT.

TIPOS DE INFRACCIONES Artículo 173°: De Inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. Artículo 174°:  De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. Artículo 175°:  De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. Artículo 176°: De presentar declaraciones y comunicaciones. Artículo 177°:  De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Artículo 178°: Otras obligaciones tributarias.

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RTF: 9457-8-2007

05.10.2007

Se declara nulas la resolución de multa y la apelada toda vez que el Art. 77° del CT indica como uno de los requisitos de la resolución de multa, que contenga los fundamentos y disposiciones que la amparan, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses y en la resolución de multa materia de impugnación se aprecia que la Administración al emitirla no ha consignado la base legal de la infracción, advirtiéndose que como motivo ha considerado "por no haber cancelado la multa tributaria", tipo legal que además no está previsto legalmente como infracción tributaria, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad y en aplicación del Núm. 13.1 del Art. 13° de la L pág., se declara nula la apelada.

SANCIONES TRIBUTARIAS Toda obligación impuesta por una ley debe estar provista de una sanción o pena en caso de incumplimiento, pues de no ser así, el cumplimiento de la obligación será potestativo y no obligatorio para el particular. Margain Cuando se habla de incumplimiento, el cumplimiento parcial, incorrecto o tardío de diversas

obligaciones

o

deberes

fundamentalmente

de

carácter

formal

o

administrativo, la sancione tributaria, que es de carácter administrativo, es la punición o el castigo establecido en la ley que se aplica al sujeto que ha cometido una infracción tributaria.

Las sanciones o castigos, aparte de reprimir las transgresiones, persiguen  g enerar ri es g o, educar y prevenir la comis ión de infracciones e inducir al cumplimiento de las obligaciones tributarias, y de este modo establecer una relación más justa entre quienes cumplen con sus impuestos y quienes no lo hacen.

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Los tipos de sanciones administrativas establecidas genéricamente por el artículo 180 del Códig o Tributario son: Pecuniarias (multa) Internamiento temporal de vehículos Cierre temporal Comiso

RTF: 1938-8-2008 14.02.2008 Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración  jurada de autoevalúo, por cuanto según el valor la recurrente omitió "Presentar declaración jurada de Autoevalúo del Ejercicio Gravable 2005, que permita determinar la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos", atribuyéndosele la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario y una multa equivalente al 80% de la UIT, sanción aplicable a dicha infracción según lo establecido por la Tabla de Infracciones y Sanciones del mismo código; sin embargo, la indicada omisión no corresponde al tipo infractor y sanción atribuidas, dado que estos últimos no están referidos al incumplimiento del deber de presentar las declaraciones o comunicaciones que contienen la determinación de la obligación tributaria, como es el caso de la declaración jurada de autoevalúo del Impuesto Predial, por lo que, dado que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista por el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario además de revocar la resolución apelada, se deja sin efecto el valor.

INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Sobre el particular, la doctrina es divergente pues en esta se establece que correspondería aplicar a los herederos las sanciones por infracciones o incumplimientos cometidos por los causantes toda vez que estos son continuadores legales en todo su patrimonio. Esto último se funda, según Héctor B. Villegas, en que "la pena pecuniaria hace nacer un crédito a favor del estado, dado su carácter compensatorio; crédito que correlativamente significa una disminución en el patrimonio del fallecido, debiendo los herederos recibir disminuido dicho patrimonio al heredarlo".

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El Art. 167° del CT señala que por su naturaleza personal, las infracciones tributarias no son transmisibles a los herederos y legatarios, extinguiéndose con la muerte del infractor. Así, nuestro Código reconoce que la responsabilidad por infracciones tributarias es de carácter personal, en tal sentido no puede afectar el patrimonio de un tercero, en la medida en que estos no han incurrido en una infracción tributaria.

SANCIONES TRIBUTARIAS Irretroactividad de las Normas Sancionadoras Las normas tributarias que suprimen o reduzcan sanciones por infracción tributaria, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. El principio de retroactividad de la/ norma penal más favorable, recogida en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú de 1993, ¿es aplicable respeto de las infracciones tributarias?

Según expone Jorge Danos Ordóñez la aplicación de tal principio es perfectamente legítima tratándose de infracciones administrativas, justificando tal afirmación en la identidad sustancial existente entre infracciones administrativas e ilícitos penales como manifestaciones de un mismo ius puniendi genérico del estado. "Sería contrario a nuestras sensibilidad jurídica aceptar que los sujetos que incurren en ilícitos de mayor gravedad pueden ser beneficiados por modificaciones legislativas que establecen normas más favorables para el infractor, mientras que el mismo principio no se aplica a las contravenciones administrativas que se supone de menor entidad y trascendencia".

No existe identidad sustancial alguna entre infracciones administrativas y delitos penales, por lo que no sería de aplicación el principio de retroactividad de las normas establecido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual "ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo". Lo contrarío implicará reconocer además un posible privilegio frente al contribuyente cumplidor.

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EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones tributarias, en caso de constituir sanciones pecuniarias, se extinguen con su cancelación mediante el pago, la compensación, la condonación, consolidación o por resolución de la Administración declarando la deuda como de cobranza dudosa u onerosa. De otro lado, la acción de la Administración para aplicar sanciones o exigir el pago de una sanción pecuniaria a los 4 años contados, o a los 6 cuando no se ha presentado la declaración respectiva (de ser el caso), contados a partir del 1 de Enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, de no ser posible determinarla, a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

RTF: 4131-5-2004

18.06.2004

Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación presentada contra Resoluciones de Multa giradas por la infracción tipificada en el Num. 1) del Art. 178° del CT, al verificarse que no se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 27681 (que regula el Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT), pues según lo dispuesto por el Num. 4.2) del Art. 4° de dicha Ley para tener derecho a la extinción de la multa se debía subsanar la infracción mediante la presentación de la declaración rectificatoria con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al referido sistema, y de la documentación que obra en autos se desprende que la recurrente no cumplió con este requisito, pues si bien presentó su solicitud de acogimiento dentro del plazo establecido (31.05.2002) recién presentó la declaración rectificatoria el 22.07.2002.

IMPROCEDENCIA DE INTERESES Y SANCIONES Para que se configure una infracción y por consiguiente proceda la aplicación de una sanción tributaria, debe configurarse el incumplimiento de una obligación tributaria establecida expresamente por una norma tributaria. Puede suceder que en algunos casos el incumplimiento del deudor tributario se deba a ciertas deficiencias en la redacción de la norma que podría llevar a una interpretación equivocada de la misma induciendo a "error". Es en estas situaciones que el legislador ha considerado conveniente eximir de responsabilidad al sujeto infractor.

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Tales casos s e encuentran contemplados en el Art. 170° del CT, y comprende los  s ig uientes s upues tos: Interpretación equivocada de una norma; y Duplicidad de criterio en la aplicación de una norma

E xis ten otros s upuestos que liberarían de la aplicación de s anciones como, 

Los hechos imputables a la Administración Tributaria; y,



La fuerza mayor o caso fortuito

RTF: 4123-1-2006

26.07.2006 Se declara que la presente resolución de conformidad con lo dispuesto por el Art. 154° del CT, constituye  jurisprudencia

de

observancia

obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: "De conformidad con lo señalado por el Num. 1 del Art. 170° del CT, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los alcances del Inc. i) del Art. 37" de la LJR aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales". En ese sentido, se amplía la Resolución N° 01505-1-2006 en los términos que confirma la apelada en el extremo de la resolución de determinación, girada por el reparo al gasto por remuneraciones vacacionales, disponiéndose la aplicación de lo dispuesto por el Num. 1 del Art. 170° del CT y se revoca en el extremo de la resolución de multa.

INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA Y DUALIDAD DE CRITERIO R eferente a la interpretación equivocada de una norma, s on cuatro los requis itos a cumplir a efectos de la no aplicación de intereses s in s anciones: Debe haber una interpretación equivocada derivada de una "duda razonable" sobre el sentido y alcance de la norma (habitualmente por oscuridad, contradicción, ambigüedad o imprecisión en la norma).

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La norma que generó aquella "interpretación haya sido aclarada por Ley, norma de rango similar; Decreto Supremo, Resolución de Superintendencia

de

carácter

general

o

Resolución del Tribunal Fiscal que constituya  jurisprudencia de observancia obligatoria. Que la norma o resolución aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el numeral 1 del artículo 170; este criterio es plenamente asumido en reiteradas  jurisprudencia del Tribunal Fiscal. Que no se haya pagado monto alguno por la deuda tributaria relacionada con la norma aclarada hasta tal aclaración.

La duplicidad de criterios se da cuando la Administración, ante una misma norma, varia su criterio de aplicación y por lo tanto su interpretación. En estos casos, el criterio anterior puede haber sido manifestado, o aplicado, expresamente o tácitamente mediante resoluciones de carácter general o directivas; asimismo, avisos en periódicos, esquelas, respuestas a consultas gremiales, incluso reiterada y manifiesta practica administrativa, etc.; para casos particulares, lo señalado o resulto expresamente en resoluciones de la administración (de determinación o que resuelvan impugnaciones), que indujeron la actuación del deudor tributario. Estos hechos deben ser plenamente acreditados por el contribuyente que lo alegue.

 Así, los deudores tributarios que actuaron siguiendo los patrones o disposiciones del criterio anterior quedan liberados de interese y sanciones. Esta liberación solo procederá respecto de los hechos producidos mientras el criterio anterior estuvo vigente. No obstante, una vez conocido el "segundo criterio", al contribuyente afectado le corresponderá adecuar su actuación "anterior" a este criterio, obviamente sin sanciones ni aplicación de intereses; donde las "nuevas actuaciones" estarán dentro del segundo criterio. Este criterio (duplicidad) también alcanza al Tribunal Fiscal.

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TEMA 3

Determinar los delitos tributarios y sanción correspondiente.

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ILÍCITOS TRIBUTARIOS Una primera aproximación consiste en afirmar que la idea del ilícito tributario tiene como punto de partida a la "obligación". La ley establece la obligación tributaria y la obligación formal. La ley también señala los respectivos plazos para el cumplimiento de cada una de estas obligaciones. Si vencen cualquiera de estos plazos y no se ha cumplido con la obligación, corresponde una sanción. La conducta que se reprime es aquella que resulta contraída a una obligación. Una segunda aproximación advierte que la noción de ilícito tributario también se puede configurar tomando en consideración otros patrones de referencia.

Por ejemplo, la infracción que consiste en emplear bienes o productos exonerados de impuestos en actividades distintas de las que les corresponden. En este caso el punto de partida no es la existencia de una obligación tributaria o formal. El comportamiento que se sanciona es aquel que aparece como contrario al sistema tributario en general.

TEORÍA PENALISTA.  Diño Jarach nos dice: "El Derecho Penal Tributario es Derecho Penal que no se ha separado del Derecho Tributario"

TEORÍA ADMINISTRATIVA.  Considera la ilicitud tributaria como de orden administrativo, lo cual no impide recurrir a los principios generales del Derecho Criminal, por cuanto son principios generales del Derecho, ya que la autonomía del Derecho Penal Administrativo no excluye que éste y el Derecho Criminal formen parte de una unidad superior.(Robert Goldschmidt)

TEORÍA AUTONÓMICA:  El ilícito tributario se rige por normas propias y admite solo la aplicación de los Principios del Derecho Penal Común cuando la ley tributaria omita regular.

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CONCEPTO DE DELITO TRIBUTARIO El delito tributario es un delito especial, en el sentido que solamente puede perpetrarlo restrictivamente el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, comprendiéndose ciertamente tanto el contribuyente como al sustituto del contribuyente.  Afirmando este criterio, MORALES PRATS puntualiza que el delito fiscal pertenece a la categoría de los delitos especiales propios, en la medida en que su esfera de autores potenciales se circunscribe a los sujetos tributarios, pero no cualquier deudor tributario puede cometer el referido delito; cada contribuyente es autor potencial del mismo tan sólo respecto de su específica obligación tributaria con el Estado.

RTF: 5733-3-2004

11.08.2004

Se confirma la apelada que declara no válido el acogimiento al Sistema Especial de  Actualización y Pago de Deudas Tributarias - SEAP aprobado por Decreto Legislativo N° 914, toda vez que de la copia de la resolución de fecha 20.07.2000 recaída en el Expediente N° 466-99 de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que declaró nula la sentencia expedida por la Sala Penal Superior y ordeno se realice un nuevo juicio oral, se acredita que el recurrente, en su calidad de representante de la empresa "Padilla Hermanos SCRL" cuenta con un proceso penal abierto por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, incumpliendo con el requisito de no contar con proceso penal abierto o sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero.

En la legislación vigente se dispone que, el que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma  fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que es tablecen las leyes.

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ARTÍCULO 1° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 813 MODIFICADO POR LEY N° 27038 Evasión Evasión fiscal o tributaria es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro del ámbito de un país por parte de quienes están  jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales.

Caracterización: 1. Hay evasión tributaria no sólo cuando como consecuencia de la conducta evasiva se logra evitar totalmente el pago de la prestación tributaria, sino también cuando hay una disminución en el monto debido.

 2. La evasión tributaria debe estar referida a determinado país cuyas leyes tributarias se trasgreden. La investigación sólo encuentra utilidad cuando se efectúa esta limitación, sin que ello signifique olvidar una serie de constantes generales de la evasión, aplicables a la mayoría de los países.

 3. La evasión sólo puede producirse por parte de aquellos que están jurídicamente obligados a pagar un tributo al fisco. No hay evasión fiscal por parte de quienes reciben el peso económico del tributo sin tener la obligación jurídica de pagarlo, ni de quienes, aun estando encuadrados en el hecho imponible de un tributo, no han sido designados sujetos pasivos por la ley ni en general de aquellos que sólo están obligados a resarcir al responsable solidario que pago por él.

4. La evasión es comprensiva de todas las conductas contrarias a derecho que tengan como resultado la eliminación o disminución de la carga tributaria, con prescindencia de que la conducta sea fraudulenta o simplemente omisiva. No deben confundirse los conceptos de "evasión fiscal" y "fraude fiscal".  5. Toda evasión fiscal es violatoria de disposiciones legales, es decir, antijurídica. La pugna de la conducta con la norma tributaria convierte a esa conducta en ilícita con prescindencia de que el derecho privado no le atribuya consecuencias  jurídicas. No se acepta la "evasión legal del tributo" y se cree que la "elusión fiscal" (evasión lograda mediante abuso en las formas de los actos jurídicos) es siempre. ELUSIÓN Y ECONOMÍA DE OPCIÓN antijurídica. Elusión y Economía de Opción

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Elusión y Economía de Opción La expresión elusión denota una acción, la cual consiste en evitar o evadir la config uración de un hecho. El adjetivo que la acompaña, nos permite concluir que lo que se pretende evitar es la configuración de un hecho imponible o hecho jurídico tributario como prefiere Barros Carvalho. En uso estricto del lenguaje, se diría que quien elude la realización de un hecho imponible no lo realiza o realiza otro distinto. Se dice que la elusión tributaria empieza donde termina la economía de opción. Como bien lo destaca García Novoa, ambas figuras se caracterizan por ser una finalidad perseguida por las partes que se puede lograr a través de diversos medios y que tiene como la obtención de un ahorro fiscal mediante una conducta consistente en evitar, desde la "actuación negociar" de los particulares, que se produzca el hecho imponible. En ambas se busca la realización de un hecho no gravado, exonerado o sometido a menor gravamen, mientras que en la elusión tributaria se busca alcanzar la realización de un hecho no gravado, exonerado o sometido a menor gravamen a través de negocios anómalos, a saber, negocios simulados, en fraude de ley, fiduciarios o indirectos.

FRAUDE DE LA LEY Y ABUSO DE LAS FORMAS JURÍDICAS Una de las formas de eludir la aplicación de una norma tributaria es a través de la realización de negocios anómalos en fraude a la Ley Tributaria. Por lo tanto, el fraude a la ley tributaria es una forma de elusión fiscal. El fraude a la ley tributaria consiste en intentar pagar el menor tributo posible mediante la realización de actos concretos artificios, que se intentan apoyar en una norma  jurídica civil, laboral, comercial o en una combinación de ellas (normas de cobertura) para evitar la aplicación de una norma tributaria (norma defraudada), más adecuada al caso por la causa y por la finalidad económica y jurídica del hecho efectivamente realizado.  A través de actos jurídicos civil, comercial o laboralmente anómalos, se busca evitar la aplicación de una horma tributaria o como uno no sometido a norma tributaria alguna. Es importante reconocer que un importante sector de la doctrina española cuestiona la figura del fraude a la ley tributaria, en tanto el ordenamiento jurídico tributario español (al igual que el peruano) proscribe la analogía en materia tributaria, negando asimismo que sea un especie del genero fraude a la ley tributaria, ya que no se realizaría el hecho imponible sino uno equivalente. En esa tesis, Falcón y Tella sostiene que en el fraude a la ley tributaria se elude la ley tributaria al no realizarse el hecho imponible, sino un "hecho equivalente", pero no regulado en la ley tributaria defraudada, con lo cual, si se pretendiera gravar el "hecho equivalente", se recurriría a la analogía.

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TEMA 4

Conocer modelos de aplicación del códig tributario.

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EL CASO Nº01  A continuación presentamos el caso de la empresa Medina, Huamán & Vizconde S.A., mediano contribuyente identificado con RUC Nº 14256902, que el 20 de marzo, mediante el PDT Remuneraciones, abonó retenciones del Impuesto a la Renta de quinta

categoría

por

un

monto

equivalente

a

S/.

10,000

correspondiente al período febrero del 2000. Posteriormente, el 3 de abril presentó una declaración rectificatoria de retenciones de quinta categoría, correspondiente al período indicado anteriormente, consignando un importe de S/.12, 000 por concepto de bonificaciones por las que no se había retenido el impuesto y abonó la diferencia del tributo (S/.2, 000) más los intereses moratorios. Para ello, presentó la declaración en disquete, previa utilización del PDT Remuneraciones

INFRACCIONES Medina, Huamán & Vizconde S.A incurrió en dos infracciones. En primer lugar, no efectuó las retenciones de quinta categoría por las referidas bonificaciones y, en segundo término, declaró cifras o datos falsos pues la información consignada en su declaración del 20 de marzo no es correcta.

CUADRONº2 INFRACCIONES VINCULADAS A RETENCIONES INFRACCIÓN SANCIÓN REBAJA No efectuar las 60% del tributo RÉGIMEN DE GRADUALIDAD*: retenciones (Artículo

que se debió 177º retener

Subsanación voluntaria

numeral 13 TUO

* 95% si subsana antes que surta efecto la notificación

Código

del requerimiento de fiscalización o verificación relativo

Tributario)

al período en cuestión.

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Subsanación inducida * 60% si subsana la infracción desde la fecha en que surte

efecto

el

requerimiento

de

fiscalización

verificación del período, pero antes de la notificación de la Resolución de Determinación o Resolución de Multa relativa ha dicho período. No

pagar 50% del tributo RÉGIMEN DE INCENTIVOS**: tributos retenido no * 90% si declara la deuda tributaria, paga el tributo y la multa, en forma voluntaria con anterioridad a cualquier retenidos pagado requerimiento o notificación de la Administración (Artículo 178º Tributaria. * 70% si declara la deuda tributaria, paga el tributo y la numeral 5 TUO multa con posterioridad a la notificación o Código requerimiento de la Administración Tributaria pero Tributario) antes del inicio de la verificación o fiscalización. * 60% si declara la deuda tributaria, paga el tributo y la multa con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. * 50% si abona la Resolución de Determinación, Orden de Pago y Resolución de Multa antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que no se interponga medio impugnatorio alguno. Declarar cifras o 50% del tributo Se aplica el régimen de incentivos relativo a la infracción por no pagar tributos retenidos. datos falsos omitido (Artículo

178º

numeral 1 TUO Código Tributario)

EL CASO Nº02 Daniel vende su departamento a Mariano en marzo del 2008, y recién ambos se acercan a la Municipalidad en enero del 2009 para realizar los trámites respectivos. El plazo que tiene el transferente para comunicar la venta es hasta el último día hábil del mes siguiente, es decir Daniel tenía hasta el último día hábil del mes de abril del 2008.

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En el caso del adquirente tiene hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente de efectuada la transferencia, es decir Mariano tiene hasta el 27 de febrero del 2009 para comunicar la compra. Daniel incurrió en la infracción del artículo 176º numeral 2 del Código Tributario, y le corresponde la sanción del 15% de la UIT es decir S/. 525 nuevos soles, sin embargo, al acercarse voluntariamente a la Municipalidad para comunicar la venta se hace acreedor a un 90% de descuento, es decir termina pagando S/. 52.5 nuevos soles más los intereses moratorios.

EL CASO Nº03  Ana vende su casa a Yovanna en junio del 2007, Yovanna comunica la compra del inmueble ese mismo mes; Ana tenía como plazo hasta el último día hábil de Julio para comunicar la transferencia, sin embargo hasta la fecha no lo ha realizado por lo que la administración procede a emitirle un requerimiento para que realice el trámite.  Ana ha incurrido en la infracción del art. 176º numeral 2 del Código Tributario y le corresponde la multa de S/. 517.5 nuevos soles; sin embargo al llegarle el requerimiento tiene una rebaja del 70% siempre que subsane dentro del plazo indicado, siendo su sanción de S/. 155.25 nuevos soles más los intereses moratorios.

DESARROLLO INFRACCIÓN POR DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS U OMITIR CIRCUNSTANCIAS EN LAS DECLARACIONES QUE INFLUYAN EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (ART. 178º NUMERAL 1 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO)

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Es de Aplicación Cuando: a. El contribuyente no declare a la administración las modificaciones en las características del predio que superen el valor de 5 UIT, ocultando un mayor valor del terreno, construcciones o instalaciones fijas y permanentes del predio. La declaración jurada debe presentarse al mes siguiente de producidos los hechos (art.14 literal b) del D.Leg. 776)

b. El contribuyente haya omitido incluir uno o más predios en las declaraciones  juradas anuales. En este supuesto la persona ya esta tributando por otros predios que tiene en el distrito, pero omite declarar la adquisición de otros predios, generando que se le determine un menor tributo por pagar en el impuesto predial.

En cualquiera de los dos supuestos se le aplicará una multa conforme al  s ig uiente cuadro: PERSONA JURÍDICA

50 % del tributo omitido

PERSONA NATURAL

50 % del tributo omitido

NOTA:  Las multas no podrán ser en ning ún caso menores al 5% de la UIT cuando s e determinen en funci ón al tributo omitido.

RÉGIMEN DE INCENTIVOS DEL ARTÍCULO 179º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO La sanción de multa aplicable por las infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178°, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con c ancelar la mis ma con la rebaja corr es pondiente: a. Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la  Administración relativa al tributo o período a regularizar.

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b. Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).

c. Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75º o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117º del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnado.

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Lecturas Recomendadas

 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro4/titulo1.htm

 DELITOS TRIBUTARIOS EN EL PERÚ http://macoar.blogspot.com/2007/07/delitos-tributarios-en-el-per.html

Actividades y Ejercicios

1. Mencione las infracciones tributarias más comunes y diga las sanciones que corresponden de acuerdo a ley. Desarróllalo a través de “Infracciones Tributarias”. 2. Mencione 7 Infracciones administrativas con sus respectivas sanciones

correspondientes.

Desarróllalo

a

través

de

“Infracciones Administrativas”.

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Autoevaluación

1) El ________________ es un proceso de plena jurisdicción, de modo que la sala es competente para conocer no solo las cuestiones que afectan la legalidad de la actuación administrativa. a. Contencioso administrativo. administrativo. b. Delito. c. Derecho. d. Tributo. e. Proceso judicial. 2) Es un modelo posible del contencioso administrativo es; a. El modelo en que se revisa la procedencia de la actuación administrativa. b. El modelo en que se revisa la modalidad de la actuación administrativa. c. El modelo en que se revisa la legalidad de la actuación administrativa. d. El modelo en que se revisa la gravedad de la actuación administrativa. e. El modelo en que se revisa la infracción de la actuación administrativa. 3) El proceso contencioso administrativo cambió a partir p artir de la vigencia de la ley a. 27584. b. 27587. c. 27586. d. 27582. e. 27580. 4) El proceso __________ es la manifestación del sistema de plena jurisdicción, el cual tiene por objeto: a. Contencioso administrativo. administrativo. b. De denuncia judicial. c. De denuncia administrativa. d. De sanción. e. De juzgamiento. 5) El art. ______ del CT, señala que la acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este título. a. 165°. b. c. d. e.

164°. 177°. 162°. 178°.

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6) Según la teoría del _______________ califica como infracción el incumplimiento de la obligación tributaria o formal. a. Juzgamiento. b. Ilícito tributario. c. Contenido de la demanda. d. Proceso judicial. e. Código tributario. 7) La conducta manifestada por una ____________, significa la violación de normas tributarias. a.  Acción u omisión. omisión. b. Incomodidad. c. Soberbia. d. Demora. e. Falsa manifestación. 8) La ___________ de criterios se da cuando la administración, ante una misma norma, varia su criterio de aplicación y por lo tanto su interpretación. a. Duplicidad. b. Decisión. c. Unidad. d. Falta. e.  Aplicación.  Aplicación. 9) La ley también señala los respectivos _______________ para el cumplimiento de cada una de estas obligaciones. a. Términos. b. Plazos. c. Parámetros. d. Procesos. e. Modos. 10) El delito __________ es un delito especial, en el sentido que solamente puede perpetrarlo restrictivamente el sujeto pasivo de la relación re lación jurídico-tributaria. a.  Administrativo.  Administrativo. b. Tributario. c. Judicial. d. Público. e. Financiero.

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Resumen

En el Perú se ha diseñado como proceso contencioso administrativo un proceso de plena jurisdicción. No es proceso subjetivo, no es un proceso de revisión sino de control jurídico pleno de la actuación administrativa, juzgando y haciendo ejecutar lo  juzgado. El proceso contencioso administrativo es la manifestación del sistema de plena  jurisdicción, el cual tiene tiene por objeto: objeto: El control netamente jurídico de la actuación administrativa, y, La efectiva vigencia de las situaciones jurídicas subjetivas de los administrados.

En la doctrina una ardua discusión respecto a la naturaleza jurídica de la infracción tributaria, la misma que en muchos casos es equiparada con delitos, considerándose en este sentido, que en caso de vacío u oscuridad de la norma serán de aplicación de manera supletoria los principios generales del Derecho Penal. El Art. 164° del CT, señala que la acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este título. El delito tributario es un delito especial, en el sentido que solamente puede perpetrarlo restrictivamente el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, comprendiéndose ciertamente tanto el contribuyente como al sustituto del contribuyente.  Afirmando este criterio, MORALES PRATS puntualiza que el delito fiscal pertenece a la categoría de los delitos especiales propios, en la medida en que su esfera de autores potenciales se circunscribe a los sujetos tributarios, pero no cualquier deudor tributario puede cometer el referido delito; cada contribuyente es autor potencial del mismo tan sólo respecto de su específica obligación tributaria con el Estado.

Las sanciones por infracciones infracciones tributarias, en caso de constituir sanciones pecuniarias, se extinguen con su cancelación mediante el pago, la compensación, la condonación, consolidación o por resolución de la Administración declarando la deuda como de cobranza dudosa u onerosa. De otro lado, la acción de la Administración para aplicar sanciones o exigir el pago de una sanción pecuniaria a los 4 años contados, o a los 6 cuando no se ha presentado la declaración respectiva (de ser el caso), contados a partir del 1 de Enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, de no ser posible determinarla, a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

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Glosario 

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ACTO JURÍDICO: Es el hecho, el hecho, humano,  humano, voluntario  voluntario o consciente y lícito,   lícito,  que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas,  jurídicas,   crear, modificar o extinguir  derechos  derechos y obligaciones.   obligaciones.  El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento el ordenamiento jurídico. APELACIÓN: La apelación es un recurso un  recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución la  resolución del inferior. del inferior. ARANCEL: Un arancel es un impuesto un impuesto o gravamen que se aplica a los bienes que son objeto de importación de  importación o exportación.   exportación.  El más extendido es el que se cobra sobre las importaciones, mientras los aranceles sobre las exportaciones son menos corrientes, también pueden existir aranceles de tránsito que gravan los productos que entran en un país con destino a otro. Pueden ser "ad valorem" (al valor), como un porcentaje del valor de los bienes, o "específicos" como una cantidad determinada por unidad de peso o volumen. Dentro del orden jurisdiccional jurisdicc ional existen diferentes instancias diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. forma jerárquica. Esto  Esto significa que la decisión de un  órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un  juez o tribunal emite una resolución  judicial, es posible posible que alguna alguna de las partes partes implicadas implicadas no esté de acuerdo con con la decisión EJECUTOR: Se le determina de este modo a la persona que ejecuta o lleva algo a cabo. FIANZA: Una fianza es una garantía una  garantía judicial  judicial que busca asegurar el cumplimiento de una obligación. una obligación. FISCALIZACIÓN: Se refiere al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, de  legalidad, eficiencia  eficiencia y economía PREDIO: Es una propiedad una propiedad inmueble  inmueble que se compone de una porción delimitada de terreno. La delimitación, llamada  linde,   linde,  puede ser física, mediante vallas, mojones u otros sistemas, o simplemente jurídica, mediante la descripción en una escritura de propiedad. PRESCRIPCIÓN: La prescripción es un instituto jurídico instituto  jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las  cosas ajenas. RENTA:  Renta es la utilidad o el beneficio que rinde algo o lo que de ello se cobra. El término, que procede del latín reddĭta, puede utilizarse como sinónimo de ingreso de ingreso en algunas circunstancias. Por ejemplo: “Hace dos años compré un departamento en la playa y hoy obtengo una renta de quinientos dólares mensuales”, “La renta anual de la inversión es mu La renta también es aquello que se paga en concepto de alquiler o arrendamiento y ventajosa”.





TIPICIDAD: Es toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. TRIBUTO: Los tributos son ingresos públicos de  Derecho público que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por una administración administrac ión pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley la  ley vincule en el deber de contribuir. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público,  público,   sin perjuicio de su posibilidad de vinculación a otros fines.

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Procedimientos de cobranza coactiva http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro3/titulo2.htm

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