CODIGO TRIBUTARIO 2013

September 29, 2017 | Author: Daniel Cotillo Uribe | Category: Constitutional Right, Taxes, Political Science, Public Sphere, Public Law
Share Embed Donate


Short Description

Download CODIGO TRIBUTARIO 2013...

Description

A ctualidad T ributaria

Constitución Política del Perú de 1993 (Parte Pertinente) TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS Artículo 19º.- Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 7533-2006-AA/TC Los arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta de los impuestos, por lo que se advierte que no se encuentran incluidos dentro del supuesto de inafectación que prevé el artículo 19°.

de la Constitución Política a favor de las universidades; siendo así, este tributo resulta exigible a dichas entidades educativas (FJ 16-18).

CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES Artículo 32º.- Pueden ser sometidas a referéndum: 1. La reforma total o parcial de la Constitución; 2. La aprobación de normas con rango de ley; 3. Las ordenanzas municipales; y 4. Las materias relativas al proceso de descentralización. No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 06089-2006-PA/TC La solidaridad permite admitir una mayor flexibilidad y adaptación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en el entendido de que nuestro Estado Constitucional no actúa ajeno a la sociedad, sino que la incorpora, la envuelve y la concientiza en el cumplimiento de deberes ( FJ 18-22).

TÍTULO II DEL ESTADO Y LA NACIÓN CAPÍTULO I DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO

CAPÍTULO II DE LOS TRATADOS

Artículo 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Artículo 56º.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos. 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos;

oauomu

/ 03

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 02302-2003-AA/TC El principio de legalidad en materia tributaria implica que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Legislativo, debe someterse no sólo a las leyes pertinentes, sino, principalmente, a la Constitución (FJ 32).

A c tualidad E mpresarial

A-1

O tras N ormas

los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Oficio emitido por la Sunat Oficio Nº 355-2006-SUNAT/100000 El Perú tiene vigentes convenios para evitar la doble imposición tributaria y prevenir la evasión tributaria con los países de Canadá, Chile, y los países miembros de la Comunidad Andina.

TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 62º.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente. CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL Artículo 74º.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Artículo modificado por la Ley N° 28390.

A-2

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 0053-2004-AI/TC El principio de capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical (FJ VIII. B. 1). STC. N° 00042-2004-AI/TC La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia (FJ 12). STC. Nº 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC (acumulados) El principio de legalidad, en materia tributaria, parte del aforismo nullum tributum sine lege, que se traduce como la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma equivalente no la regula (FJ 39). STC. N° 4227-2005-AA/TC Se establece que en los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada, de lo contrario, corresponderá atender estas pretensiones en otra vía, donde sí puedan actuarse otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos independientes que certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa de impuestos (FJ 26).

Artículo 79º.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto. El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo. En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Artículo 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

Concordancia: Art. 81º de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional.

oauomu

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

A ctualidad T ributaria

Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. N° 7533-2006-AA/TC Las exenciones tributarias, más comunes son la exoneración y la inafectación. La exoneración se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por

efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo. La inafectación implica la no sujeción de un determinado hecho a cargas tributarias (FJ 27-28). STC. Nº 06089-2006-PA/TC Siendo la función principal del tributo la recaudadora, puede admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria (FJ 9-17).

TÍTULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO CAPÍTULO II DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley N° 28389.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. N° 00002-2006-AI/TC Para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas (FJ 10-12).

CAPÍTULO XIV DE LA DESCENTRALIZACIÓN Artículo 193º.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales: 1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. 2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto. 3. Los tributos creados por ley a su favor. (…)

Artículo 195º.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: 1. Aprobar su organización interna y su presupuesto. 2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil. 3. Administrar sus bienes y rentas. 4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. (…) Artículo 196º.- Son bienes y rentas de las municipalidades: 1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. 2. Los tributos creados por ley a su favor. 3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley. (…) Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. N° 0053-2004-AI/TC Aún cuando en el caso de las tasas (arbitrios) su cobro no se derive directamente del principio de capacidad contributiva, dependiendo de las circunstancias sociales y económicas de cada municipio, excepcionalmente puede invocarse este principio con fundamento en el "principio de solidaridad", siempre que se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la distribución (FJ VII. B.3).

oauomu

/ 03

TÍTULO V DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Artículo 200º.- Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A c tualidad E mpresarial

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

A-3

O tras N ormas



No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470.

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución. Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CUARTA.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

oauomu

/ 03

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a aca-

tar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

A-4

I n s ti t u to P a c í fi c o

A ctualidad T ributaria

Texto Único Ordenado del Código Tributario Decreto Supremo N° 135-99-EF (19.08.99)

Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto; Que la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario; Que la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27131 establece que las modificaciones en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Único Ordenado del citado Código; De conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27038 y en la Tercera

Disposición Final de la Ley N° 27131; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado del Código Tributario, que consta de un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194) artículos, veintidós (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

TÍTULO PRELIMINAR norma i: CONTENIDO El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. Concordancias: Const. Art. 74º (Régimen Tributario). D. Leg. Nº 771 - Ley Marco del Sistema Tributario Nacional (31.12.93).

RTF N° 05414-1-2007 Este Tribunal no es competente para emitir pronunciamiento sobre la queja formulada respecto del inicio de la cobranza coactiva sobre multa impuesta por el Ministerio de Trabajo, dado que no tiene naturaleza tributaria. RTF Nº 2197-3-2003 No tiene naturaleza tributaria la discrepancia sobre el reporte a una central de riesgo sobre condición de moroso ante la Administración Tributaria.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF Nº 5434-5-2002 Carece de naturaleza tributaria la deuda originada en la ocupación de un puesto de mercado que se encuentra bajo dominio privado de la Municipalidad del lugar por cuanto la cesión del uso o disfrute que efectúe una entidad pública a favor de particulares respecto de un bien de derecho privado no puede dar origen a un tributo.

Jurisprudencia RTF N° 07250-1-2007 No tienen naturaleza tributaria las multas impuestas, por la Municipalidad Distrital de Miraflores, por ocasionar ruidos molestos, carecer de certificado de defensa civil y por operar establecimiento sin autorización municipal, siendo el Tribunal Fiscal incompetente para pronunciarse sobre la queja interpuesta.

oauomu

/ 03

RTF N° 10567-1-2007 El Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre papeleta impuesta por una infracción al Reglamento de Tránsito, por no ser la infracción de naturaleza tributaria. RTF N° 07692-1-2007 No tienen naturaleza tributaria las sanciones impuestas por el incumplimiento de obligaciones formales del Sistema Privado de Pensiones.

A c tualidad E mpresarial

norma ii: ÁMBITO DE APLICACIÓN Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o

A-5

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Concordancias: Const. Art. 192º (Atribuciones de las Municipalidades). Ley Nº 26790 - Ley de modernización de la seguridad Social, Art. 6º (aportes) (17.05.97). D. Leg Nº 776 - Art. 3º (Ingresos de las Municipalidades). D. Ley Nº 19990 - Creación del Sistema Nacional de pensiones y de la Seguridad Social (30.04.77).

Jurisprudencias: RTF Nº 9715-4-2008 El pago del derecho de vigencia anual exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera, al amparo de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional es pagado por el uso exclusivo de un bien de dominio público y en consecuencia, tiene naturaleza tributaria. RTF Nº 4144-7-2008 Califica como un derecho y por lo tanto tiene naturaleza tributaria los cobros por el aprovechamiento de bienes públicos constituidos por recursos naturales como el uso de agua superficial con fines no agrarios. RTF Nº 6258-7-2008 No tiene naturaleza tributaria la multa por efectuar obras de edificación sin contar con licencia de obra. RTF Nº 8431-2-2008 No tiene naturaleza tributaria la multa por ingerir bebidas alcohólicas en la vía pública. RTF Nº 4350-2-2003 Al estar acreditado que la municipalidad prestó los servicios de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo en su jurisdicción, se cumple con la hipótesis de incidencia de los arbitrios municipales, debiendo los contribuyentes que tienen predios en dicha jurisdicción realizar el pago de tales arbitrios. RTF Nº 3112-5-2002 Las tasas, en su calidad de tributos vinculados, sólo se originan en la prestación de un servicio individualizado prestado al contribuyente.

norma iii: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el

A-6

Concordancias: Const. Arts. 55º (Tratados), 56º (Materia Exclusiva de Tratados), 74º (Régimen Tributario), 109º (Obligatoriedad de la Ley), 118º inc. 19 (Decretos de Urgencia). CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), X (Vigencia de las Normas Tributarias), Arts. 152º (Apelación contra Resolución que resuelve las Reclamaciones de Cierre, Comiso o Internamiento), 154º (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria).

norma iv: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10°; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f ) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas. I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Párrafo sustituido por el artículo 2º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f ) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica. Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.

oauomu

aprovechamiento de bienes públicos. 3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. Las aportaciones al Seguro Social de Salud-EsSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional-ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.

A ctualidad T ributaria Párrafo sustituido por el artículo 3º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. Párrafo incluido por el artículo 2° de la Ley N° 27335 (31.07.00).

Concordancias: Const. Art. 74º (Régimen Tributario). CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 80º (Facultad de Acumular y Suspender la Emisión de Resoluciones y Órdenes de Pago), 166º (Facultad Sancionatoria), 192º (Facultad Discrecional para Denunciar Delitos Tributarios).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF N° 05835-1-2005 El articulo 39º del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, en la parte que dispone que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la ley y que se efectuará anualmente, tendrá carácter constitutivo, vulnera el principio de legalidad, así como los alcances de lo dispuesto en la Ley Nº 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorgaba dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento.

norma v: LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria. Concordancias: Const. Arts. 74º (Régimen Tributario), 79º (Limites del Congreso en la Aprobación de Leyes Tributarias), 80º (Ley de Presupuesto).

norma vi: MODIFICACIÓN Y DEROGACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.

oauomu

/ 03

Concordancias: CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), XII (Cómputo de Plazos).

norma vii: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas: a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de A c tualidad E mpresarial

b)

c)



d) e)

f )

g)



la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente. El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa. Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas. El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años. Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años. Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma. Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79° de la Constitución Política del Perú. Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar. Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento

A-7

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

norma viii: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. Norma modificada por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012.

Concordancias: Const. Art. 102º (Atribuciones del Congreso). CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Norma XVI (calificación, elusión de normas tributrarias y simulación), Arts. 154º (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria), 170º (Improcedencia de la Aplicación de Intereses y Sanciones). CC. Norma IV (Aplicación Analógica de la Ley).

Jurisprudencia: RTF N° 02163-1-2005 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario se encuentra referida a la calificación económica de los hechos imponibles, no así a la situación económica en que éstos se pudieran encontrar.

norma ix: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

A-7-1 A-8

norma x: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. Concordancias: Const. Arts. 74º (Régimen Tributario), 103º (Sobre la Promulgación de las Leyes), 109º (Obligatoriedad de la Ley). CT. Normas III (Fuentes del Derecho Tributario), IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Arts. 10º (Agentes de Retención o Percepción), 168º (Irretroactividad de las Normas Sancionatorias). CC. Norma III (Aplicación de la Ley en el Tiempo).

norma xI: PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIAS Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios. También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.

I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Norma incorporada por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12) Vigente a partir del 08.07.2012

Concordancias: Const. Arts. 74º (Régimen Tributario), 139º num. 8 (Suplencia de vacíos de la Ley en la Administración de Justicia). CT. Arts. 128º (Defecto o Deficiencia de la Ley), 162º 2do. p. (Trámite de Solicitudes No Contenciosas). CC. Norma IV (Aplicación Analógica de la Ley), VIII (Obligación de Suplir los Defectos o Deficiencias de la Ley), IX (Aplicación Supletoria del Código Civil).

oauomu

de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita. h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.

A ctualidad T ributaria Concordancias: CT. Arts. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal), 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales), 13º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas), 14º (Presunción de Domicilio Fiscal de Domiciliados en el Extranjero), 15º (Presunción de Domicilio Fiscal para Entidades que Carecen de Personalidad Jurídica), 21º (Capacidad Tributaria). CC. Arts. 33º (Constitución del Domicilio), 34º (Domicilio Especial).

norma xii: CÓMPUTO DE PLAZOS Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil. Concordancias: CC. Art. 183º (Cómputo del plazo).

Jurisprudencias: RTF Nº 1754-5-2002 Cuando el Decreto Supremo Nº 49-98-PCM de declara feriado no laborable una determinada fecha, ello no opera para fines tributarios, dicha fecha debe considerarse para el cómputo de los plazos tributarios. RTF Nº 1679-3-2002 Es válida la notificación realizada en día inhábil, ya que ello no afecta el cómputo del plazo para la interposición del recurso impugnativo que corresponda; máxime si se efectúa en el domicilio fiscal del contribuyente.

norma xiii: EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.

oauomu

/ 03

Concordancias: Ley Nº 28091 - Ley del servicio Diplomático de la República (19.10.03).

norma xiv: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusiva-

A c tualidad E mpresarial

mente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. Concordancias: CT. Art. 83º (Elaboración de proyectos).

norma xv: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos. Concordancias: CT. Art. 180º (Aplicación de sanciones).

norma xvI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente. Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT: a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.

A-7-2 A-9

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados. Norma incorporada por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

Valor de la UIT desde el año 2005 Período

Disposición

Publicación

Monto S/.

2010

D.S. Nº 311-2009-EF

31.12.09

3600

2009

D.S. Nº 169-2008-EF

25.12.08

3550

2008

D.S. Nº 209-2007-EF

27.12.07

3500

2007

D.S. Nº 213-2006-EF

28.12.06

3450

2006

D.S. Nº 176-2005-EF

16.12.05

3400

2005

D.S. Nº 177-2004-EF

7.12.04

3300

oauomu

/ 03

La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el primer párrafo, según sea el caso. Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso. En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente

A-10 A-8

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

A ctualidad T ributaria

LIBRO PRIMERO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Concordancias: CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Arts. 2º (Nacimiento de la Obligación Tributaria), 3º (Exigibilidad de la Obligación Tributaria), 4º (Acreedor Tributario), 7º (Deudor Tributario), 8º (Contribuyente), 9º (Responsable), 10º (Agentes de Retención o Percepción).

Jurisprudencia: RTF Nº 879-3-1997 La Administración actúa de manera ilegal cuando para la cobranza de una deuda no tributaria hace uso de un instrumento tributario -Orden de Pago- que le sirva de sustento para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva regulado en el Código Tributario.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 095 -2008-SUNAT/2B0000 El solo hecho que la casa matriz de una sucursal establecida en el país se encuentre sujeta a un procedimiento concursal en el extranjero, no impide ni limita la acción de cobro de la deuda tributaria de cargo de ésta última por parte de la Administración Tributaria.

Artículo 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. Concordancias: CT. Norma II (Ámbito de aplicación), Art. 1º (Concepto de la obligación tributaria).

Jurisprudencia:

oauomu

/ 03

RTF Nº 4042-1-2003 Para determinar la existencia de relaciones de naturaleza laboral debe verificarse la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Corresponde a la Administración acreditar el nacimiento de la obligación tributaria.

Artículo 3º.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria es exigible: 1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. A c tualidad E mpresarial



Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo. Párrafo sustituido por el artículo 4º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. Concordancias: CT. Arts. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria), 29º (Lugar, Forma y Plazo de Pago), 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria).

Jurisprudencia: RTF Nº 869-2-2001 La presente RTF, en uno de sus considerandos señala que en concordancia al Art. 3°, inc. 2 del Código Tributario la obligación tributaria será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el pago; en concordancia con el Art. 29° del mismo texto legal.

Artículo 4º.- ACREEDOR TRIBUTARIO Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. Concordancias: Const. Arts. 74º (Régimen Tributario), 193º (Bienes y Rentas Municipales). CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Arts. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria), 5º (Concurrencia de Acreedores).

Artículo 5º.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias. Concordancias: CT. Arts. 4º (Acreedor Tributario), 6º (Prelación de Deudas Tributarias), 50º (Competencia de la SUNAT), 52° (Competencia de los Gobiernos Locales).

A-11 A-9

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo. Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento. Concordancias: CT. Arts. 4º (Acreedor tributario), 5º (Concurrencia de acreedores), 28º (Componentes de la deuda tributaria).

Jurisprudencia: RTF Nº 1827-2-2002 Procede que la recurrente cumpla con el mandato de retención efectuado por la Administración ya que las obligaciones civiles o comerciales a su cargo no constituyen derechos inscritos que gocen de prelación sobre las obligaciones de carácter tributario.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 264-2002-SUNAT/K00000 1. Tratándose de una medida de embargo dictada en un proceso penal por delito de defraudación tributaria, a efectos de garantizar el pago de la indemnización por daños y perjuicios, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del TUO del Código Tributario referido a concurso de acreedores, toda vez que se trata de una acreencia de carácter civil y no tributaria. 2. En el mismo sentido, el embargo dictado por un Ejecutor Coactivo tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación tributaria.

Artículo 7º.- DEUDOR TRIBUTARIO Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

A-12 A-10

Jurisprudencia: RTF Nº 4076-6-2003 Los propietarios son sujetos pasivos del Impuesto Predial aun cuando el inmueble en cuestión se encuentre desocupado.

Artículo 8º.- CONTRIBUYENTE Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Concordancias: CT. Art. 7º (Deudor tributario).

Jurisprudencia: RTF Nº 650-5-2001 La presente RTF, revoca la resolución apelada que declaró improcedente la reclamación presentada contra la resolución de intendencia que declaró inadmisible la solicitud de devolución presentada por el trabajador, respecto del impuesto a la renta de Quinta Categoría que le fuera retenido en exceso. El hecho que el empleador en su calidad de agente de retención sea quién efectúe el pago al fisco, no determina la pérdida de la calidad de contribuyente del trabajador y en su caso de titular del crédito para solicitar la devolución. Por lo tanto, en caso que exista un pago indebido o en exceso, el trabajador en su calidad de contribuyente puede solicitar directamente su restitución a la administración tributaria. (RTF N° 1093-5-96, 210-5-2000 y 773-1-2000).

Artículo 9º.- RESPONSABLE Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor tributario), 16º (Representantes Responsables solidarios), 17º (Responsables solidarios en calidad de adquirentes), 18º (Responsables solidarios).

Artículo 10º.- AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor tributario), 9º (Responsable), 18º (Responsables Solidarios). R.S. N° 037-2002-SUNAT - Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designación de agentes de retención (19.04.02).

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Artículo sustituido por el artículo 5º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 8º (Contribuyente), 9º (Responsable), 10º (Agentes de Retención o Percepción), 16º (Representantes - Responsables Solidarios), 17º (Responsables Solidarios en Calidad de Adquirentes, 18º (Responsables Solidarios).

oauomu

Artículo 6º.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

A ctualidad T ributaria Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 012-2008-SUNAT/2B0000 El nacimiento de la obligación tributaria del aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de cargo de los pensionistas se produce en la fecha en que se devenga la pen-

sión, siendo la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, la obligada a efectuar la retención y a realizar el pago en el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo, al margen que, por aplicación de la Ley N° 28266, se fraccione el pago de las pensiones devengadas.

TÍTULO II DEUDOR TRIBUTARIO CAPÍTULO I DOMICILIO FISCAL Artículo 11º.- DOMICILIO FISCALY PROCESAL Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca. El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de Superintendencia.

oauomu

/ 03

Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12) Vigente a partir del 08.10.2012

El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya noti-ficado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse. En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los artículos 12º, 13º, 14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá A c tualidad E mpresarial

ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta. La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales. b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas. c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero. Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal. Artículo sustituido por el artículo 6º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: Const. Art. 2º inc. 11 (Fiscalización por parte de la autoridad competente). CT. Arts. 12º (Presunción de domicilio fiscal de personas naturales), 15º (Presunción de Domicilio Fiscal para entidades que carecen de Personalidad Jurídica), 87º num. 1 (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 173º inc. 5 (Infracciones relacionadas con la Obligación de Inscribirse o Acreditar la Inscripción en los Registros de la Administración). CC. Art. 33º (Constitución del domicilio).

Jurisprudencias: RTF N° 08649-1-2007 La suspensión de actividades no suspende la validez del domicilio fiscal declarado, el que se mantiene mientras no sea modificado. RTF N° 02247-1-2005 Para que proceda el cambio del domicilio fiscal conforme al artículo 11° del Código Tributario, es el contribuyente y no un tercero quien debe comunicar este hecho a la Administración en la forma por ella establecida.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 099-2008-SUNAT/2B0000 Para efecto de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal, los deudores tributarios pueden fijar su domicilio procesal en la ciudad de Lima, a pesar de pertenecer al directorio de una Intendencia u Oficina Zonal que tenga competencia en otra zona geográfica del país.

Artículo 12º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:

A-13 A-11

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Artículo sustituido por el artículo 2º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Informe emitido por SUNAT: Informe N° 047-2006-SUNAT/2B0000 Con ocasión de la notificación de la Resolución de inscripción de oficio cabe presumir, sin admitir prueba en contrario, como domicilio fiscal del sujeto respecto del cual se hace dicha inscripción, alguno de los domicilios indicados en el artículo 12° del TUO del Código Tributario debiendo notificarse observando lo dispuesto en el artículo 104° del TUO del Código Tributario. Jurisprudencias: RTF N° 02296-4-2005 Cuando no existe domicilio fiscal fijado por el contribuyente se presume como tal aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.

Artículo 13º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva. b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el artículo 12°. En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. Concordancias: CT. Arts. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal), 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales), 14º (Presunción de Domicilio Fiscal de Domiciliados en el Extranjero), 16º (Representantes - Responsables Solidarios).

Jurisprudencia: RTF Nº 84-1-2002 La notificación a persona que no ha señalado domicilio fiscal es válida cuando se realiza en el lugar donde están ubicados los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

A-14 A-12

Artículo 14º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas: a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 12° y 13°. b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante. Concordancias: CT. Norma II (Ámbito de Aplicación), Arts. 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales), 13º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas), 16º Num. 2 (Representantes - Responsables Solidarios).

Artículo 15º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes. Concordancias: CT. Arts. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal), 13º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas), 16º Num. 2 (Representantes - Responsables Solidarios), 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica), 90º (Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de las Entidades que carecen de Personería Jurídica).

CAPíTULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES Artículo 16º.- REPRESENTANTES-RESPONSABLES SOLIDARIOS Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. 3. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. Informe emitido por SUNAT: Informe N° 063-2008-SUNAT/2B0000 Para efectos de la acreditación de un representante legal en el RUC, la identidad de los representantes legales de nacionalidad extranjera deberá acreditarse con carné de extranjería o pasaporte, requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, salvo tratado, convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

oauomu / 03 oluomm 02

a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.

A ctualidad T ributaria

4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado. Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: 1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario. 2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo. 3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda. 4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria. 5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales. 6. 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.

oauomu / 03 oluomm 02

Numeral modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del artículo 78º. 10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos. A c tualidad E mpresarial

11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes. Párrafo sustituido por el artículo 7º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Párrafo incluido por el artículo 3° de la Ley N° 27335 (31.07.00).

Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 20º (Derecho de Repetición), 23º (Forma de Acreditar la Representación), 24º (Efectos de la Representación), 89º (Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de las Personas Jurídicas), 91º (Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de las Sociedades Conyugales y Sucesiones Indivisas). CC. Art. 1218º (Transmisibilidad de la Obligación). R.S. Nº 113-2006/SUNAT - Facilitan el pago de los responsables solidarios (07.07.06). Directiva N° 004-2000/SUNAT - Precisan que son intransmisibles a herederos Obligaciones Tributarias que correspondan como Responsables Solidarios a Representantes Legales y a designados por Personas Jurídicas (19.07.00).

Jurisprudencias: RTF N° 1925-5-2006 Se revoca la apelada en el extremo referido a la atribución de responsabilidad solidaria por las deudas de 1994, al no existir en autos documentación que acredite la conducta dolosa respecto a la omisión en el pago de dichas deudas. RTF N° 07254-2-2005 Incurre en responsabilidad solidaria dado que el recurrente ostentaba un cargo que le permitía tener el manejo operativo, administrativo y financiero de la empresa y por tanto era responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias de ésta. RTF Nº 6170-5-2003 Se encuentra acreditada la responsabilidad solidaria del gerente de la empresa quien actuó con dolo al utilizar comprobantes por operaciones inexistentes para beneficiar a la empresa que dirige con un crédito fiscal y gasto a su vez inexistentes.

Artículo 16º.A- ADMINISTRADOR DE HECHO – RESPONSABLE SOLIDARIO Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho. Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como: 1. Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente, o 2. Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o 3. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado, o

A-15 A-13

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES Son responsables solidarios en calidad de adqui-rentes: 1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. Numeral sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; 3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo. La responsabilidad cesará: a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia. b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. Numeral sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 10º (Agentes de Retención o Percepción), 21º (Capacidad Tributaria), 25º (Transmisión de la Obligación Tributaria). R.S. Nº 113-2006/SUNAT - Facilitan el pago de los responsables solidarios (07.07.06).

A-16 A-14

Numeral sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 28647 (11.12.05).

Informe emitido por SUNAT: Informe N° 049-2006-SUNAT/2B0000 No son nulas las resoluciones que se hubieran emitido con anterioridad a la precisión establecida en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, mediante las cuales se dispuso el quiebre por caducidad de los valores emitidos por la omisión de las retenciones o percepciones producida antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953. En vir tud de lo dispuesto expresamente por la Ley N° 28647, el plazo de caducidad cuyo cómputo se hubiera iniciado durante el lapso comprendido entre la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y la vigencia de la Ley N° 28647, deberá seguir computándose, aun cuando dicho plazo culmine con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley. En aquellos casos en los que las omisiones o percepciones se hubieran producido antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicación el plazo de caducidad.

3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118°, cuando: a) No comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda. b) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda. c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado. d) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención. En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad. No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener. I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Artículo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

Artículo 18º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS Son responsables solidarios con el contribuyente: 1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria.

oauomu

4. Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario. Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16º. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.

A ctualidad T ributaria Numeral sustituido por el artículo 3º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Dicho valor será el determinado según el artículo 121º y sus normas reglamentarias. 5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el artículo 12º de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculación en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha ley. 6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16º, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el artículo 119º. También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales. Párrafo sustituido por el artículo 3º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 9º (Responsable), 10º (Agentes de Retención o Percepción), 25º (Transmisión de la Obligación Tributaria), 97º (Obligaciones del Comprador, Usuario y Transportista). R.S. Nº 113-2006/SUNAT - Facilitan el pago de los responsables solidarios.

Artículo 19º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias. Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 9º (Responsable). R.S. Nº 113-2006/SUNAT - Facilitan el pago de los responsables solidarios (07.07.06).

oauomu

/ 03

Jurisprudencia: RTF Nº 252-3-2001 En la presente RTF, los pagos efectuados por el arrendatario del inmueble por concepto de los de arbitrios municipales de 1996,

A c tualidad E mpresarial

deben imputarse a dicha deuda. Sin embargo, dichos pagos ascendieron a S/. 135.74 por concepto del tributo insoluto; por ello, los copropietarios son responsables por la diferencia, esto es, S/. 115.68 trimestrales, de acuerdo a lo Normado en el Art. 3º del Edicto Nº 182-93-MLM, modificado por el edicto Nº 205-95-MLM y el Art. 19º del Código Tributario, no obstante, uno de los copropietarios pagó el importe de S/. 125.71 por tributo insoluto trimestral; lo que equivale a decir que pagó la totalidad de la deuda, quedando a salvo su derecho de repetición contra el recurrente en la vía que corresponda.

Artículo 20º.- DERECHO DE REPETICIÓN Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado. Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 17º (Responsables Solidarios en Calidad de Adquirentes), 18º (Responsables Solidarios), 19º (Responsables Solidarios por Hecho Generador), 30º (Obligados al Pago) (07.07.06).

Jurisprudencia: RTF Nº 241-5-2002 Para que opere el pago por un tercero, éste debe efectuarse por una deuda a nombre del deudor tributario.

Artículo 20º-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Los efectos de la responsabilidad solidaria son: 1. La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17°, los numerales 1. y 2. del artículo 18° y el artículo 19°. 2. La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. 3. Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46° tienen efectos colectivamente. 4. La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa. Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se

A-17 A-15

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Artículo incluido por el artículo 4º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: CC. Art. 1186º ( Exigibilidad de la deuda solidaria).

Artículo 21º.- CAPACIDAD TRIBUTARIA Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. Concordancias: CT. Art. 7º (Deudor Tributario) .

Artículo 22º.- REPRESENTACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICA La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes. Concordancias: CT. Arts. 16º (Representantes - Responsables Solidarios), 21º (Capacidad Tributaria), 90º (Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de las Entidades que carecen de Personería Jurídica).

Jurisprudencia: RTF Nº 821-3-1997

Artículo 23º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) di as hábiles que. Deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153°, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles. Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la presentación. Párrafo sustituido por el artículo del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: CT. Arts. 16º (Representantes - Responsables Solidarios), 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica)

Jurisprudencia: RTF Nº 3095-3-2002 El que suscribe por otro un recurso de impugnación, debe acreditar la representación correspondiente, debiendo la Administración Tributaria requerírselo.

Artículo 24º.- EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes. Concordancias: CT. Arts. 16º Num. 2 (Representantes - Responsables Solidarios), 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica).

oauomu

Tratándose de contribuyentes que carecen de personería jurídica, como es el caso de los contratos de Joint Venture, el escrito

de apelación debe ser aprobado por los representantes de las empresas contratantes.

/ 03

hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables. 5. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119°. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente. Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.

A-18 A-16

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

A ctualidad T ributaria

TÍTULO III TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 25º.- TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. Concordancias: CT. Arts. 17º (Responsables Solidarios en Calidad de Adquirentes), 167º (Intransmisibilidad de las Sanciones). CC. Art. 1218º (Transmisibilidad de la Obligación). Dir. N° 004-2000/SUNAT - Precisan que son intransmisibles a herederos Obligaciones Tributarias que correspondan como Responsables Solidarios a Representantes Legales y a designados por Personas Jurídicas (19.07.00).

Jurisprudencia: RTF Nº 2828-5-2002 Para presentar cualquier solicitud o interponer cualquier recurso impugnativo, en relación con deudas tributarias de contribuyentes fallecidos, debe acreditarse la condición de heredero.

acciones contempladas en el procedimiento de cobranza coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a) Aquéllas que consten en las respectivas resoluciones u órdenes de pago, cuyos montos no justifiquen su cobranza. b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. Artículo sustituido por el artículo 11º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 29º (Lugar, Forma y Plazo de Pago), 36º (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias), 40º (Compensación), 41º (Condonación), 42º (Consolidación), 43º (Plazos de Prescripción). D. Leg. Nº 953 - 2º DF. (Cuotas fijas o Aportaciones a la Seguridad Social no pueden ser deuda de Recuperación Onerosa). D. Ley Nº 981 - 6º DC y F. (16.03.07).

Jurisprudencia:

Artículo 26º.- TRANSMISIÓN CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

oauomu

/ 03

Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 9º (Responsable), 17º (Responsables Solidarios en Calidad de Adquirentes).

RTF N° 07528-3-2007 La falta de liquidez no es oponible a la Administración, pues dicho argumento no exime a la recurrente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. RTF Nº 265-2-1997 En aplicación del Art. 1224º del Código Civil, procede que la Administración reconozca efectos cancelatorios a los pagos efectuados por el contribuyente en lugar distinto al señalado por la Administración.

Jurisprudencia:

Informes emitidos por la SUNAT:

RTF Nº 2980-5-2002 Son sujetos del Impuesto Predial los propietarios de predios afectos, no los arrendatarios de los mismos.

Informe N° 189 -2007-SUNAT/2B0000 La SUNAT puede declarar como deudas de cobranza dudosa a aquéllas Aportaciones al EsSALUD y a la ONP que califiquen como tales, por los períodos tributarios anteriores a abril de 2007, con excepción de la deuda exigible al 31.7.1999 que no fue materia de transferencia y que de oficio debía dejarse sin efecto por dichas entidades, conforme a lo establecido en el artículo 5° concordante con el artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27334.

Artículo 27º.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1) Pago. 2) Compensación. 3) Condonación. 4) Consolidación. 5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. 6) Otros que se establezcan por leyes especiales. a) Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las A c tualidad E mpresarial

CAPÍTULO II LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO Artículo 28º.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: 1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33°;

A-19 A-17

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Artículo 29º.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello. El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente. Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria. d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales. La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días

A-18 A-20

Párrafos sustituídos por el artículo 12° del D. Leg. N° 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria. Párrafos sustituidos por el artículo 12º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Norma XII (Cómputo de Plazos), Arts. 30º (Obligados al Pago), 37º (Obligación de aceptar el Pago).

Jurisprudencia: RTF Nº 1813-3-2003 La Administración Tributaria debe solicitar a la entidad bancaria la certificación del pago que la recurrente alega haber efectuado.

Artículo 30º.- OBLIGADOS AL PAGO El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 16º (Representantes Responsables Solidarios).

Artículo 31º.- IMPUTACIÓN DEL PAGO Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los artículos 117° y 184°, respecto a las costas y gastos. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. Concordancias: CT. Arts. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 29º (Lugar, Forma y Plazo de Pago), 33º (Interés Moratorio), 37º (Obligación de Aceptar el Pago), 178º (Infracciones Relacionadas con el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias), 180º (Aplicación de Sanciones).

Jurisprudencia: RTF Nº 6913-2-2002 Los pagos que se efectúen en un fraccionamiento se deben imputar a la deuda fraccionada pendiente de pago, y no individualmente a cada tributo o período.

I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Concordancias: CT. Arts. 31º (Imputación del Pago), 33º (Interés Moratorio), 36º (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias).

hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo.

oauomu

2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181°; y, 3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36°.

A ctualidad T ributaria Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 018-2003-SUNAT/2B0000

oauomu

/ 03

Tratándose de deudas tributarias garantizadas con carta fianza, que se encuentren sometidas a un procedimiento de reestructuración en el cual se hubiera aprobado el Plan de Reestructuración correspondiente, procede que la Administración Tributaria, de ser el caso, disponga la ejecución de dicha garantía; salvo que se hubieran dado los supuestos de excepción establecidos en el numeral 67.3 del artículo 67° de la Ley General del Sistema Concursal. A efectos de realizar la imputación del monto resultado de la ejecución de la carta fianza, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario.

Artículo 32º.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios: a) Dinero en efectivo; b) Cheques; c) Notas de Crédito Negociables; d) Débito en cuenta corriente o de ahorros; e) Tarjeta de crédito; y, f ) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe. Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f ) se expresarán en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 29º, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y A c tualidad E mpresarial

contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06) vigente a partir del 25.12.06.

Concordancias: CT. Arts. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 29º (Lugar, Forma y Plazo de Pago).

Jurisprudencia: RTF Nº 4243-5-2003 El pago con cheque no acredita necesariamente la fehaciencia de la operación.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 010-2001-SUNAT/K00000 La decisión de aceptar o no el pago en especie de la deuda tributaria excede el ámbito de competencia de la SUNAT, toda vez que no se trata de un aspecto de índole tributario, sino del manejo de los recursos del Estado.

Artículo 33º.- INTERÉS MORATORIO El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Párrafos sustituidos por el artículo 14º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM

A-21 A-19

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Concordancias: CT. Arts. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 181º (Actualización de las Multas).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 365-2002-SUNAT/K00000 Procede la aplicación de intereses moratorios en caso que, habiéndose declarado la nulidad de afiliación al SPP, la AFP no proceda a abonar a la ONP la devolución de los aportes obligatorios efectuados al SPP dentro de los plazos establecidos.

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximo establecidos en el artículo 142° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputaba a ésta. Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa. Párrafos incluidos por el artículo 6º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: D. Ley Nº 981 - 2º y 3º DCT (15.03.07).

Artículo 34º.- CáLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. Sustituido por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06) vigente a partir del 25.12.06.

Concordancias: CT. Art. 33º (Interés Moratorio).

Jurisprudencia: RTF Nº 604-2-1996 Los pagos efectuados con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta deben imputarse en primer lugar a los intereses derivados del incumplimiento de los pagos a cuenta.

Artículo 35º.- Derogado por el artículo 64º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

A-20 A-22

Sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06) vigente a partir del 25.12.06.

La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33°. El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento." Sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06) vigente a partir del 25.12.06.

Concordancia: CT. Arts. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 119º inc. f ) (Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva). TUPA 2009 SUNAT - Procedimiento Nº 52 (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria - Art. 36º del TUO del CT). R.S. Nº 199- 2004/SUNAT - Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria (28.08.04). R.S. Nº 176 -2007/SUNAT Refinanciamiento de las deudas tributarias (19.09.07).

Jurisprudencia: RTF N° 725-5-2008 Se resuelve inhibirse del conocimiento de la apelación interpuesta toda vez que la modificación de un convenio de fraccionamiento otorgado en virtud del artículo 36° del Código Tributario debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 26444.

I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06) vigente a partir del 25.12.06.

Artículo 36º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.

oauomu

diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).

A ctualidad T ributaria RTF N° 7363-3-2008 Se señala que el error material no es motivo para sustentar el desconocimiento de los pagos efectuados de las cuotas del fraccionamiento regulado en el artículo 36º del Código Tributario, en ese sentido, procede revocar la apelada, a fin de que la Administración verifique la validez de tales pagos. RTF N° 06759-3-2007 La resolución que establece la pérdida del fraccionamiento es declarativa y no constitutiva porque la pérdida opera al producirse las causales previstas en el Reglamento del Fraccionamiento y/o Aplazamiento de la deuda. RTF Nº 436-4-2002 La pérdida de fraccionamiento no conlleva la pérdida del beneficio de extinción de multas.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 032-2008-SUNAT/2B0000 En relación con el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, incluyendo el Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (REAF), cuando en el mes que corresponde efectuar el pago de una cuota pero con anterioridad a su fecha de vencimiento, se realizan pagos parciales de dicha cuota y, posteriormente, pero antes del referido vencimiento, se procede a cancelar el total de la deuda acogida al fraccionamiento; el interés que deberá aplicarse será el que se genere hasta la fecha en que se efectúe la cancelación del total de la deuda. Informe N° 029-2005-SUNAT/2B0000 La deuda tributaria post-concursal no goza de protección concursal, por lo tanto, no puede estar contenida en un Plan de Reestructuración. Tratándose de deuda acogida a un fraccionamiento tributario y que posteriormente adquiere el carácter concursal, su inclusión en un Plan de Reestructuración Patrimonial, implica que su cancelación se efectuará de acuerdo a la oportunidad que determine la Junta de Acreedores, modificando la forma y plazos contenidos originalmente en dicho beneficio. Informe N° 137-2005-SUNAT/2B0000 Las empresas comprendidas en los procesos de promoción de la inversión privada, exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada, no cumplen con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento del fraccionamiento de carácter particular al encontrarse sometidas a un proceso de liquidación extrajudicial; razón por la cual no resulta posible otorgarles dicho fraccionamiento. Informe N° 185-2004-SUNAT/2B0000 En el caso que un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado, esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada-, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente.

oauomu

/ 03

Informe N° 008-2002-SUNAT/K00000 Las multas por retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos y las multas por no retener o no percibir tributos, pueden ser materia de acogimiento al fraccionamiento particular establecido por el artículo 36° del TUO del Código Tributario.

A c tualidad E mpresarial

Informe N° 179-2002-SUNAT/K00000 No se puede obtener un nuevo fraccionamiento y/o aplazamiento mientras no se haya cancelado el anterior, aun cuando las deudas incluidas en este se encuentren en un Plan de Reestructuración Patrimonial.

Artículo 37º.- OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGO El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado. Concordancias: CT. Arts. 55º (Facultad de Recaudación), 114º (Cobranza Coactiva como Facultad de la Administración Tributaria). D.S. Nº 063-2007-EF (Aplicación extensiva del Art. 37º en caso de aportes al SNP) (29.05.07).

Jurisprudencia: RTF Nº 472-2-1997 El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo aún cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria. La Administración no puede negarse a recibir el Formulario de Solicitud de Acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial.

Artículo 38º.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º. b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de

A-23 A-21

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Concordancias: CT. 33º (Interés Moratorio). CC. Art. 1267º (Definición y Efectos del Pago Indebido).

Jurisprudencias: RTF Nº 601-5-2003 Los intereses abonados por la Administración por pagos indebidos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta por provenir de una obligación legal. RTF Nº 9604-2-2001 El agente retenedor no se halla legitimado a solicitar la devolución de los tributos retenidos.

Informes emitidos por la SUNAT:

Inciso sustituido por el artículo 7º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 40°. Inciso sustituido por el artículo 10° de la Ley N° 27038 (31.12.98).

c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización". Inciso modificado por el artículo 2° del D. Leg. N° 930 (10.10.03).



Informe N° 012-2004-SUNAT/2B30000 No procede la aplicación de intereses en devoluciones en casos en que, indebidamente, se haya producido el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917. Informe N° 097-2002-SUNAT/K00000 En el caso de contribuyentes que hubieren cumplido con presentar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y hubieren determinado un saldo a su favor cuya devolución solicitan, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario deben calcularse entre la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o desde la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero, hasta la fecha en se ponga a su disposición la devolución respectiva. Las fechas en cuestión no se modifican por la presentación de una declaración jurada rectificatoria, ya sea aumentando o disminuyendo el saldo a su favor.

Artículo 39º.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Tratándose de tributos administrados por la SUNAT: a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados determinados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar que las

A-24 A-22

Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones. la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria. Párrafo modificado por el artículo 16º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.





Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables. Párrafos incorporados por el artículo 16º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 32º (Formas de Pago de la Deuda Tributaria), 38º (Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso), 40º (Compensación).

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Artículo sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 29191, publicada el 19.01.08.

devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los señalados en los párrafos precedentes.

oauomu

interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo.

A ctualidad T ributaria Jurisprudencia: RTF Nº 3499-5-2002 Es perfectamente válido notificar en forma conjunta la resolución que recae sobre una solicitud de devolución y los valores cuya compensación la Administración Tributaria ordena, pues ello no vulnera el derecho de defensa del contribuyente.

oauomu

/ 03

CAPÍTULO III COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN Y CONSOLIDACIÓN Artículo 40º.- COMPENSACIÓN La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria: a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo. b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31°. 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale. La compensación señalada en los numerales 2. y 3. del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos. Se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los numerales 2. y 3. del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda. En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses A c tualidad E mpresarial

devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34°, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda. Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38° y luego el monto del crédito. Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias." Artículo sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: CC. Art. 1288º (Compensación). R.S. Nº 175-2007/SUNAT (19.09.07).

Jurisprudencia: RTF Nº 6099-7-2008 No procede la compensación de deudas propias con créditos que provienen de pagos efectuados con otro código de contribuyente. RTF N° 09864-2-2007 La compensación de las deudas por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad con el Saldo a Favor del Exportador opera de forma automática con la presentación de la declaración jurada, no siendo necesaria la presentación de la solicitud de compensación ante la Administración Tributaria. RTF N° 08286-7-2007 Al haberse declarado inconstitucional las Ordenanzas que sustentan el cobro de los Arbitrios, estos pagos devienen en indebidos por lo que procede su compensación con la deuda por Impuesto Predial. RTF N° 05682-7-2007 No cabe compensar pagos efectuados por concepto de Arbitrios realizados por el anterior propietario con deudas de los nuevos propietarios. Los convenios por los que se trasmite la obligación tributaria no son oponibles ante el fisco.

Artículo 41º.- CONDONACIÓN La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo. Párrafo sustituido por el artículo 9º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: CT. Art. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria).

Jurisprudencia: RTF Nº 6285-1-2003 La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley, y excepcionalmente, los gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos de administren.

A-25 A-23

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Jurisprudencias: RTF Nº 1924-4-2004 No se produce la consolidación si no se reúnen en una misma persona las calidades de deudor y acreedor tributario.

CAPÍTULO IV PRESCRIPCIÓN Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. Artículo sustituido por el artículo 18º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria), 44º (Cómputo de los Plazos de Prescripción), 45º (Interrupción de la Prescripción), 49º (Pago Voluntario de la Obligación Prescrita).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 9217-1-2007 El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176º del texto original del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y su modificatoria realizada por la Ley Nº 27038, es de cuatro (4) años. RTF N° 07646-4-2005 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.

A-24 A-26

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 120-2005-SUNAT/2B000 Es posible archivar mediante el sistema de imagen digital toda la documentación relacionada con hechos que determinen tributación. Sin embargo, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 28186 no podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.

Artículo 44º.- CóMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN El término prescriptorio se computará: 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. Numeral incorporado por el artículo 19º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. Numeral incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012.

I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Concordancias: CT. Art. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria).

Jurisprudencia: RTF Nº 3784-1-2008 El plazo de prescripción es de 6 años cuando no se ha presentado declaración jurada. RTF N° 08987-5-2007 No existe prescripción de las cuotas trimestrales del Impuesto Predial, toda vez que se trata de un tributo de periodicidad anual RTF Nº 2845-5-2002 Sólo la notificación válidamente efectuada del acto interruptorio interrumpe la prescripción.

oauomu

Artículo 42º.- CONSOLIDACIÓN La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

A ctualidad T ributaria Concordancias: CT. Art. 43º (Plazos de Prescripción).

Jurisprudencia: RTF N° 10287-5-2007 De acuerdo con lo dispuesto por la RTF Nº 9217-7-2007 que constituye precedente de observancia obligatoria, se aplica el plazo de prescripción de cuatro años respecto de las facultades de la Administración para aplicar y cobrar la multa vinculada a la infracción del numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. RTF N° 07891-2-2007 La emisión de órdenes de pago presupone que el recurrente ha presentado la declaración determinativa del Impuesto al Patrimonio Vehicular, criterio establecido por diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, tales como la Resolución Nº 04360-2-2007, por consiguiente, el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años. RTF N° 08987-5-2007 No existe prescripción de las cuotas trimestrales del Impuesto Predial, toda vez que se trata de un tributo de periodicidad anual. RTF N° 06483-3-2007 El plazo de prescripción de cuatro (4) años empezó a computarse desde el 1º de enero del ejercicio 2000 y si bien culminaba el 2 de enero de 2004, dado que en esa fecha se produjo la notificación de la Orden de Pago, dicho término se interrumpió.

Artículo 45º.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la presentación de una solicitud de devolución. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la notificación de la orden de pago.

oauomu

/ 03

Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113 (5.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por el pago parcial de la deuda. d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. A c tualidad E mpresarial

f ) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento procedimiento de fiscalización parcial. Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

b) Por la presentación de una solicitud de devolución. c) Por el reconocimiento expreso de la infracción. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe: a) Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación. b) Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. c) Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio. El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. Artículo sustituido por el art. 10° del D. Leg. N° 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 161-1-2008 La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa. Jurisprudencia: RTF Nº 4498-7-2008 Sólo aquellas declaraciones cuyo contenido indique que el interesado está aceptando la existencia de una obligación tributaria, como el caso de la declaración jurada de autoavalúo de Impuesto Predial interrumpe el plazo prescriptorio porque implica un reconocimiento de su obligación. RTF N° 07892-2-2007 Corresponde a la Administración la acreditación debida y documentada acerca de la producción de alguna causal de interrupción o suspensión del plazo de prescripción.

A-27 A-25

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Inciso modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. e) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal. 3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende: a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. b) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. c) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62°-A. Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del

A-26 A-28

Artículo sustituido por el artículo 11º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento. Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

Concordancias: CC. Art. 1994º (suspensión de la prescripción)

Artículo 47º.- DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor tributario), 43º (Plazos de prescripción). TUPA 2009 SUNAT - Procedimiento Nº 55 (Prescripción).

Jurisprudencia: RTF Nº 6302-4-2008 La solicitud de prescripción presentada ante el Ejecutor Coactivo respecto a deudas en cobranza coactiva, debe ser tramitado y resuelto en el procedimiento de ejecución coactiva. RTF Nº 6406-5-2008 La sola cita de los artículos 43º a 46º del Código Tributario y del artículo 34º de la Ley de Tributación Municipal, no responde a un acto debidamente motivado, porque no se puede concluir si ha operado o no la prescripción solicitada. RTF Nº 246-5-2002 La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario; sólo él puede oponerla o accionarla.

Artículo 48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Concordancias: CT. Arts. 43º (Plazos de Prescripción), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 124º (Etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario).

Jurisprudencia: RTF Nº10638-7-2007 La Administración no puede pronunciarse de oficio sobre la prescripción que no ha sido invocada.

Artículo 49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. Concordancias: CT. Art. 32º (Formas de Pago de la Deuda Tributaria). CC. Art. 1991º (Renuncia a la Prescripción Adquirida).

I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Artículo 46º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro Proceso Judicial. c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. f ) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º y el artículo 62º-A.

procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.

oauomu

Concordancias: CC. Art. 1996º (Interrupción de la prescripción).

A ctualidad T ributaria Jurisprudencias:

Informe emitido por la SUNAT:

RTF N° 06158-4-2004 El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho solicitar su devolución.

Informe N° 272-2002-SUNAT/K00000 1. Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acogimiento al fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario de una deuda tributaria prescrita. 2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción la presentación de una declaración rectificatoria mediante la cual un contribuyente determina mayor deuda tributaria, efectuada una vez vencido el plazo prescriptorio. En este caso, la renuncia se entenderá producida únicamente respecto de la acción para cobrar la deuda tributaria relativa al monto objeto del reconocimiento.

RTF Nº 816-2-2001 En la presente RTF, se afirma en cuanto a la prescripción solicitada, que la acción de la administración para determinar la deuda tributaria (la deuda es del año 1991) y exigir su pago, venció el 1 de febrero de 1996 (4 años) por lo que el pago parcial efectuado el 15 de julio de 1996 no interrumpió el cómputo de dicho plazo ya que ésta había vencido. Asimismo, se señala que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado (Art. 49º C.T.).

LIBRO SEGUNDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS TÍTULO I ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 50º.- COMPETENCIA DE LA SUNAT La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios. Artículo sustituido por el artículo 22º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: Ley Nº 24829 - Ley de Creación de SUNAT, (08.06.88). D. Leg. Nº 501 - Ley Orgánica de la SUNAT, (01.12.88).

Artículo 51º.- Artículo derogado por el artículo 100° del D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04. Artículo 52º.- COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne. Concordancias: Const. Arts. 74º (Valorización de los Elementos Determinantes de la Base Imponible), 192º Inc. 3 (Facultad Discrecional para Denunciar Delitos Tributarios). D.Leg. Nº 776 - Ley de Tributación Municipal.

Jurisprudencia: RTF Nº 392-5-2001

Artículo sustituido por el artículo 23º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT Norma II (Ámbito de Aplicación), IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Arts. 50º (Competencia de la SUNAT), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal).

Jurisprudencia: RTF Nº 6733-4-2002 A partir del 1 de enero de 1999 las aportaciones que administra el IPSS (EsSALUD), se rigen por el Código Tributario, siendo aplicables las infracciones y sanciones tipificadas en dicho cuerpo legal.

Artículo 54º.- EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad. Concordancias: CT Norma I (Contenido), IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Artículo 53º (Órganos Resolutores).

oauomu

/ 03

En la presente RTF, se declara nula e insubsistente la apelada al amparo del artículo 150º del Código Tributario (3er. párrafo), al no haberse pronunciado la Administración Tributaria respecto a si el recurrente tenia la condición de cesante para efectos de la exoneración del Impuesto Predial prevista en el artículo 19º del D. Leg. Nº 776 señalando que tal pronunciamiento es competencia del Departamento de Registro y Fiscalización Tributaria de la misma municipalidad.

Artículo 53º.- ÓRGANOS RESOLUTORES Son órganos de resolución en materia tributaria: 1. El Tribunal Fiscal. 2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT. 3. Los Gobiernos Locales. 4. Otros que la ley señale.

A c tualidad E mpresarial

A-29 A-27

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

TÍTULO II FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo sustituido por el artículo 12º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: CT. Art. 50º (Competencia de la SUNAT).

Artículo 56º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible. b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos. Jurisprudencia RTF N°00340-1-2006 Al existir operaciones inexistentes se ha comprobado la causal establecida en el literal b) del artículo 56° del Códi-go Tributario para trabar medidas cautelares previas.

c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables; declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como,

A-30 A-28

Jurisprudencia RTF N° 07693-5-2005 No procede la queja contra la administración por trabar medida cautelar previa, ya que el total de la deuda tributaria excede en más de 3 veces el patrimonio neto declarado por la quejosa, lo que permite presumir que la cobranza puede devenir en infructuosa.

f ) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios; h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; i) Pasar a la condición de no habido; I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Artículo 55º.- FACULTAD DE RECAUDACIÓN Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.

alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos. d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarías u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación. e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario;

oauomu

CAPÍTULO I FACULTAD DE RECAUDACIÓN

A ctualidad T ributaria

j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago; k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; l) No estar inscrito ante la administración tributaria. Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58º. Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el artículo 120º del presente Código Tributario. Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 117º; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código. Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración Tributaria señale, ésta podrá rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las condiciones para el otorgamiento de la carta fianza así como las demás normas para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior. Artículo sustituido por el artículo 24º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 57º, 58º, 76º (Resolución de determinación), 77º (Requisitos de las resoluciones de determinación y de Multa), 78º (Orden de Pago), 114º (Cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria), 123º (Apoyo de las autoridades policiales o administrativas). R.S. Nº 216-2004/SUNAT - Art. 15º num. 1 (Medidas cautelares previas) (25.09.04). Ley Nº 26979 - Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, Arts. 13º y 28º (Medida cautelar previa).

Jurisprudencias:

oauomu

/ 03

RTF N° 00180-2-2006 Las medidas cautelares previas son excepcionales y sirven para garantizar el pago de una deuda aun cuando ésta no resulte exigible coactivamente. RTF N° 00086-2-2006 Existen indicios para presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa cuando la deuda es superior al 25% del patrimonio determinado en la fiscalización.

A c tualidad E mpresarial

Informe emitido por SUNAT Informe N° 096-2006-SUNAT/2B0000 1. En el caso en que un contribuyente desconoce su calidad de tal e incumple con pagar el impuesto correspondiente por utilización de servicios prestados por un no domiciliado, tal hecho, por sí solo, implica un cuestionamiento de su calidad de contribuyente y una omisión al pago de impuestos, lo cual no involucra, necesariamente, una conducta fraudulenta por parte del contribuyente. En tal caso, de no comprobarse una conducta fraudulenta por parte del contribuyente, no se habrá incurrido en el supuesto a que se refiere el inciso h) del artículo 56° del TUO del Código Tributario sobre medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. No se incurre en el supuesto establecido en el inciso f ) del artículo 56° del TUO del Código Tributario, en el caso en que un contribuyente no haya efectuado la retención del Impuesto a la Renta por un servicio prestado por un sujeto no domiciliado.

Artículo 57º.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente: 1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencidos los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento. Párrafo sustituido por el artículo 13º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.









Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso. En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115º antes del vencimiento de los plazos máximos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose la medida cautelar a definitiva. El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un periodo de doce (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos periodos de doce (12) meses dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración

A-31 A-29

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Concordancias: CT. Arts. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva), 76º (Resolución de Determinación), 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa), 78º (Orden de Pago), 114º (Cobranza Coactiva como Facultad de la Administración Tributaria), 123º (Apoyo de Autoridades Policiales o Administrativas). R.S. Nº 216-2004/SUNAT - Art. 15º Num. 1 (Medidas Cautelares Previas) (25.09.04).

Artículo 58º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGO Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56º. La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 57º. Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 62º.

A-32 A-30

(Último párrafo Fe de Erratas 14.02.04). Artículo sustituido por el artículo 26º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva), 57º (Plazos Aplicables a las Medidas Cautelares Previas), 62º (Facultad de Fiscalización), 76º (Resolución de Determinación), 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa), 78º (Orden de Pago), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 116º (Facultades del Ejecutor Coactivo).

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 225 -2007-SUNAT/2B0000 1. Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artículo 56º del TUO del Código Tributario. 2. El plazo establecido en el numeral 2 del artículo 57º del TUO del Código Tributario es uno de caducidad. 3. No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verifica algunos de los supuestos previstos en los artículos 56º y 58º del TUO del Código Tributario. Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 56° y 58° del Código Tributario. 4. La notificación de la resolución desestimando la reclamación debe surtir efecto dentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automáticamente por dos (2) años adicionales.

CAPÍTULO II FACULTADES DE DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN Artículo 59º.- DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Artículo sustituido por el artículo 25º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

En caso que no se notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar. Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente artículo, éstos podrán rematarse, Para estos efectos será de aplicación lo señalado en el artículo 56º.

oauomu

Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida. Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere el presente artículo así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. 2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente: La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.

A ctualidad T ributaria

b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Concordancias: CT. Arts.2º (Nacimiento de la Obligación Tributaria), 3º (Exigibilidad de la Obligación Tributaria), 7º (Deudor Tributario), 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria), 65º (Presunciones).

Jurisprudencia: RTF Nº 407-4-2003 La suspensión de exigibilidad de las obligaciones tributarias como consecuencia de la publicación de la declaración de insolvencia del deudor tributario, no alcanza a la etapa de determinación de la obligación tributaria.

Artículo 60º.- INICIO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La determinación de la obligación tributaria se inicia: 1. Por acto o declaración del deudor tributario. 2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.

oauomu

/ 03

Concordancias: CT. Arts. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria), 2º (Nacimiento de la Obligación Tributaria), 3º (Exigibilidad de la Obligación Tributaria), 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 61º (Fiscalización o verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el deudor tributario), 62º (Facultad de Fiscalización), 63º (Determinación de la Obligación Tributaria sobre base cierta y presunta), 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 72º (Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios), 88º (De la declaración tributaria). R.S. Nº 019 - 2007/SUNAT- Formato para la presentación de denuncias (20.01.07).

Artículo 61º.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá: a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo. Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron A c tualidad E mpresarial

materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62º-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

Concordancias: CT. Arts. 1º (Concepto de la obligación tributaria), 2º (Nacimiento de la obligación tributaria), 3º (Exigibilidad de la obligación tributaria), 59º (Determinación de la obligación tributaria), 60º (Inicio de la determinación de la Obligación Tributaria), 62º (Facultad de Fiscalización), 63º (Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta), 88º (De la declaración tributaria).

Jurisprudencia: RTF Nº 482-5-1997 En la compulsa se realiza una simple constatación del monto adeudado en base a la información consignada en los registros del contribuyente, no pudiéndose examinar ni evaluar la documentación sustentatoria, ya que ello es propio de una fiscalización.

Artículo 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y con-

A-33 A-31

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Jurisprudencia: RTF N° 07695-5-2005 Si bien la Administración está facultada para solicitar a la quejosa la documentación que considere pertinente, debe apersonarse a efectuar las verificaciones o controles correspondientes en el lugar, día y hora indicado.

2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas grabadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros

A-34 A-32

Jurisprudencia: RTF Nº 612-4-2008 Se declara fundada la queja debido a que la notificación de la esquela de citación efectuada a la quejosa no fue realizada con arreglo a la ley.

5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. Jurisprudencia: RTF Nº 6726-1-2008 La notificación de la toma de inventario surte efecto en el mismo momento en que se realiza.

6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 00148-1-2004 El requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información. No obstante lo expuesto, en el caso que se hubiera dejado constancia en el resultado del requerimiento que el deudor tributario presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, as¡ como los actos posteriores que estén vinculados a dicho resultado.

de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral. 3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. 4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. La citación deberá contener como datos mínimos el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos.

oauomu

diciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria

7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte. La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado. Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el artículo 184º. En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. 8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata A c tualidad E mpresarial

y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención. En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. 9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. 10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez. b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración. Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 155 -2007-SUNAT/2B0000 1. Las operaciones de transferencia de fondos se encuentran protegidas por el secreto bancario, por lo que la Administración Tributaria deberá requerir a las Empresas del Sistema Financiero (ESF), por intermedio de un Juez, la información relativa a las mismas. 2. La información relativa a giros no se encuentra protegida por el secreto bancario y, en consecuencia, puede ser requerida por la Administración Tributaria directamente a las ESF.

11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al Infractor. 12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca.

A-35 A-33

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Párrafo modificado por el artículo 11º de la Ley Nº 29566 publicada el 28.07.10.

17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. 18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

A-36 A-34



Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior. La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia- Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización. La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable. La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. 19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad. Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración Tributaría tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas. Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios. Artículo sustituido por el artículo 27º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

20. La Sunat podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.” Numeral incorporado por el artículo 12º de la Ley Nº 29566 publicada el 28.07.10.

Concordancias: CT. Norma VIII (Interpretación de Normas tributarias), IX (Aplicación supletoria de los principios del Derecho), Arts. 65º (Presunciones), 75º (Resultados de la Fiscalización o Verificación), 85º (Reserva tributaria), 87º (Obligaciones de los deudores tributarios), 92º (Derechos de los administrados), 177º (Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable. 13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. 14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria. 15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario. 16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones. Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la Sunat establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera. En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la Sunat, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos..

oauomu



A ctualidad T ributaria y comparecer ante la misma), 183º (Sanción de cierre temporal). D.S. N° 086-2003-EF - Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador, Art. 4° inc. d) (16.06.03). Ley N° 27788 - Ley que deroga el Art. 81° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Única DF. (25.07.02). R.S. N° 144-2004/SUNAT - Aprueban disposiciones para la colocación de sellos, letreros y carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria (16.06.04). R.S. N° 157-2004/SUNAT - Sustituyen el Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes prevista en el Art. 184° del Código Tributario y establecen disposiciones aplicables a los bienes incautados a que se refiere el num. 7 del Art. 62° del Código Tributario (27.06.04). D.S. Nº 085-2007-EF - Reglamento de fiscalización de SUNAT (29.06.07). LPAG. Art. 40º (Documentación prohibida de solicitar).

2.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 00148-1-2004 El requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información. No obstante lo expuesto, en el caso que se hubiera dejado constancia en el resultado del requerimiento que el deudor tributario presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, así como los actos posteriores que estén vinculados a dicho resultado.

3.

4.

Jurisprudencia: RTF Nº 2173-3-2003 Es nulo el requerimiento en el que se otorga un plazo menor a 3 días.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 156-2004-SUNAT/2B0000 La Administración Tributaria tiene la potestad de requerir cualquier tipo de información respecto a las actividades de terceros que se encuentre en poder de los deudores tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el secreto comercial o el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros. Informe N° 031-2004-SUNAT/2B30000 Los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios que sean llevados mediante programas computarizados por Entidades Gubernamentales incluidas dentro del Sistema de Contabilidad Gubernamental deberán ser legalizados antes de su uso.

Artículo 62º-A.- PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA

oauomu

/ 03

Epígrafe modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

1. Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera soliciA c tualidad E mpresarial

5.

6.

tada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias. b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia. Efectos del plazo: Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar. Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75°, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda. Suspensión del plazo: El plazo se suspende: a) Durante la tramitación de las pericias. b) Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita. c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades. d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.

A-37 A-35

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Concordancias: D.S. Nº 085-2007-EF - Reglamento de Fiscalización de SUNAT (29.06.07).

Artículo 63º.- DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTA Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: 1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. 2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Concordancias: CT. Arts. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria), 61º (Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el Deudor Tributario), 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 65º (Presunciones).

Jurisprudencia: RTF Nº 4458-5-2003 Es nula la determinación sobre base presunta ya que el movimiento de las cuentas bancarias puede o no guardar, necesariamente, relación con el movimiento de las ventas registradas.

Artículo 64º.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando: 1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido. 2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.

A-36 A-38

RTF Nº 8984-2-2007 El solo hecho que el proveedor haya registrado ventas al recurrente no acredita que este sea el comprador pues pudiera suceder que terceros hubieran usado su número de RUC para efectuar tales transacciones, hecho que constituye solo un principio de prueba. RTF N° 09359-2-2007 Si no se encuentra acreditada la configuración de la causal del numeral 2 del artículo 64º del Código Tributario, corresponde dejar sin efecto el reparo por diferencias de inventario y por ende la determinación sobre base presunta.

3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos. 5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 00332-2-2004 La omisión de registrar comprobantes de pago no constituye causal para la determinación sobre base presunta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 64° del Código Tributario. Lo señalado es sin perjuicio que la omisión de registrar comprobantes de pago pueda considerarse incluida, de ser el caso, dentro de alguna de las otras causales previstas en el artículo 64° del Código Tributario, para efecto de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, tales como las previstas en los numerales 2 ó 4 del referido dispositivo.

6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley. 7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria. 8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de SuperinI n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Artículo incluido por el artículo 15º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia:

oauomu

e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario. f ) Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización. g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.

A ctualidad T ributaria

tendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. 9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superinten-dencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. 10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.

/ 03

11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo. 12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia. 13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquéllas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas. 14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría. 15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.

oauomu

Numeral sustituido por el artículo 28º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Numerales incluidos por el artículo 16º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

A c tualidad E mpresarial

Artículo sustituido por el artículo 1º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03).

Concordancias: CT. Art. 87º (Deberes de los administrados).

Artículo 65º.- PRESUNCIONES La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones: 1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro. 2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. 3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo. 4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. 5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. 6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. 7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios. 8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos. 9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. 10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. 11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas. 12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores. 13. Otras previstas por leyes especiales. Numerales incluidos por el artículo 17º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07). vigente a partir del 01.04.07. Artículo sustituido por el artículo 2º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03).

Concordancias: CT. Norma II (Ámbito de Aplicación), IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Arts. 64º (Supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta), 66º

A-39 A-37

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario (Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho Registro y/o Libro), 72º (Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios), 73º (Improcedencia de acumulación de presunciones), 74º (Valorización de los elementos determinantes de la base imponible), 178º (Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias).

Jurisprudencia:



Encabezado sustituido por el artículo 18º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda. No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente en el caso de la presunción a que se refieren los numerales 2. y 8. del artículo 65° se deducirá el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso. La determinación de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarán ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:

A-38 A-40



Inciso sustituido por el artículo 18º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

c) La aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. d) Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incrementarán, para la determinación del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. Para efectos de la determinación señalada en el presente inciso será de aplicación, en lo que fue-ra pertinente, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo. e) Para efectos del Nuevo Régimen Unico Simplificado, se aplicarán las normas que regulan dicho régimen. I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Artículo 65º-A.- EFECTOS EN LA APLICACIóN DE PRESUNCIONES La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación tributaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta:



oauomu

RTF Nº 1615-5-2003 Las presunciones establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta se aplicaban en defecto de las establecidas en el Código Tributario.

(i) Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, no se computarán efectos en dichos impuestos. (ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas. (iii) Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportación, se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas. Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global. Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría. Es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de este artículo, cuando corresponda. Tratándose de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas, para efectos del Impuesto a la Renta, los ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría.

A ctualidad T ributaria

f ) Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, los ingresos determinados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto Mensual.



Inciso incorporado por el artículo 18º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.



En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicación de las presunciones, deban incluirse en el Régimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta, se procederá de acuerdo a lo señalado en los incisos a) al e) del presente artículo. Artículo incorporado por el artículo 3º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

oauomu

/ 03

Concordancias: CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presunciones).

Artículo 66º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE VENTAS O LIBRO DE INGRESOS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Y/O LIBRO Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingresos omitidos se determinará comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la Administración a través de la información obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparación antes descrita, deberá comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses, incrementándose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. También se podrá aplicar el procedimiento señalado en los párrafos anteriores a: 1) Los contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses. 2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta A c tualidad E mpresarial



categoría del Impuesto a la Renta. El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los párrafos anteriores, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de, mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que no se encontraron omisiones. En ningún caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrán éstas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las ventas o ingresos registrados o declarados, según corresponda. Artículo sustituido por el artículo 4º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias: CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presunciones).

Jurisprudencia: RTF Nº 1615-5-2003 Las presunciones establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta se aplicaban en defecto de las establecidas en el Código Tributario. RTF Nº 476-3-2001 En la presente RTF, para la aplicación del artículo 66º del código tributario, debe constatarse la existencia de omisiones en el registro de ventas, y dado que, en el caso de autos, la administración tributaria solo ha constatado facturas de ventas registradas por montos menores y facturas giradas a distintos contribuyentes, supuestos distintos a los señalados en la norma, por lo que procede dejar sin efecto el reparo de presunción de ingresos por omisiones en el registro de ventas en los períodos de marzo a junio de 1997, tanto para efecto del IGV como para el impuesto a la renta.

Artículo 67º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementarán las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente: a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración

A-41 A-39

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario



Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar. El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer párrafo del presente inciso, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que se encontraron omisiones. b) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (10%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor. Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar. En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el Registro de Compras, el monto de compras omitidas se determinará comparando el monto de las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales comprobadas por la Administración a través de la información obtenida por terceros en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente artículo se obtendrá, en este caso, de la relación de las compras omitidas determinadas por la Administración tributaria por comprobación mediante el procedimiento antes citado, entre el monto de las compras declaradas en dichos meses.

A-42 A-40

También se podrá aplicar cualesquiera de los procedimientos descritos en los incisos anteriores, en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos. Artículo 67º sustituido por el artículo 5º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias: CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presunciones).

Artículo 67º-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS EN CASO DE OMISOS Cuando la Administración Tributaria compruebe, a través de la información obtenida de terceros o del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es omiso a la presentación de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto de "cero", o no consigna cifra alguna, se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que: (i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los Registros de la Administración Tributaria; o, (ii) El deudor tributario está inscrito en los Registros de la Administración Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras. Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este párrafo. Tratándose de compras omitidas, se imputarán como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la información que arroja la última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentación del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del último ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionará será el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas ó negocios de giro y/o actividad similar. I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Párrafos sustituidos por el artículo 29º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.



oauomu

Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.

A ctualidad T ributaria

En ningún caso las ventas omitidas podrán ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4). Artículo incorporado por el artículo 6º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

oauomu / 03 oluomm 02

Concordancias: CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presunciones).

Artículo 68º.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos de cinco (5) días comerciales continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes. Entiéndase por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene la persona o empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro aún cuando la misma comprenda uno o más días naturales. La Administración no podrá señalar como días alternados, el mismo día en cada semana durante un mes. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de contribuyentes que desarrollen sus actividades en menos de cinco (5) días a la semana, quedando facultada la Administración Tributaria a señalar los días a controlar entre los días que el contribuyente desarrolle sus actividades. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año. Tratándose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripción ante la Administración Tributaria, el procedimiento señalado en el párrafo anterior podrá aplicarse mediante el control en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo año gravable. Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o exoneradas y/o inafectas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados. Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos. Artículo sustituido por el artículo 7º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

A c tualidad E mpresarial

Concordancias: CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presunciones).

Jurisprudencia: RTF Nº 234-3-2003 Determinación sobre base presunta por aplicación de índices de rentabilidad de empresa similar del mismo giro.

Artículo 69º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O COMPRAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS Las presunciones por diferencias de inventarios se determinarán utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos: 69.1. Inventario Físico La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario. La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario. El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multiplicando el número de unidades faltantes por el valor de venta pro- medio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuales son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunción.

A-43 A-41

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario





A-44 A-42

el contribuyente a la fecha de la toma de inventario. 69.2. Inventario por Valorización En el caso que por causa imputable al deudor tributario, no se pueda determinar la diferencia de inventarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior, la Administración Tributaria estará facultada a determinar dicha diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente, según el siguiente procedimiento: a) Al valor del inventario comprobado y valuado por la Administración, se le adicionará el costo de los bienes vendidos y se le deducirá el valor de las compras efectuadas en el período comprendido entre la fecha de toma del inventario físico realizado por la Administración y el primero de enero del ejercicio en que se realiza la toma de inventario. Para efectuar la valuación de los bienes se tomará en cuenta el valor de adquisición del último comprobante de pago de compra del ejercicio anterior a la toma de inventario o, en su defecto, el que haya sido materia de exhibición y/o presentación de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario. Tratándose de bienes de nuevas líneas de comercialización implementadas en el ejercicio de la toma de inventario se tomará el primer comprobante de pago de compra de dichos bienes, o en su defecto, el que haya sido materia de presentación y/o exhibición de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario. Para determinar el costo de los bienes vendidos, se deducirá del valor de venta el margen de utilidad bruta que figure en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior a aquél en el cual se realice la toma de inventario por parte de la Administración, o en su defecto, de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. De no contar con esta información se tomará el margen de utilidad bruta de empresas similares. b) El valor determinado en el inciso anterior representa el inventario determinado por la Administración, el cual comparado con el valor del inventario que se encuentre registrado en los libros y registros del deudor tributarlo, determinará la existencia de diferencias de I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03



Para determinar el costo del sobrante se multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en mención, se tomará el último comprobante de pago por la adquisición de dicho bien, o en su defecto, se aplicará el valor de mercado del referido bien. El coeficiente se calculará conforme a lo siguiente: a) En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a llevar un sistema de contabilidad de costos, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto ala Renta, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado año. b) En los demás casos, inclusive en aquéllos en que encontrándose obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligación o llevándola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del año, obtenidas de los libros y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario o, en su defecto, las obtenidas de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobación por la Administración. Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda, empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del período en que se efectúa la comprobación. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas de dicho período entre el valor de las existencias determinadas por el contribuyente, o en su defecto, por la Administración Tributaria, a la fecha de la toma de inventario, mientras que para determinar el costo del sobrante se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido por

oauomu



A ctualidad T ributaria

oauomu

/ 03

inventario por valorización. La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario. c) A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionará al valor de la diferencia de inventario, el margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del presente numeral. d) Cuando la Administración determine diferencias de inventarios por valorización presumirá la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al año inmediato anterior a la toma de inventario. 69.3. Inventario Documentario Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias. La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias. Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes descritos las siguientes disposiciones: a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del Impuesto a la Renta. b) La Administración Tributaria asumirá una cantidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los inventarios A c tualidad E mpresarial

iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada cifra alguna. c) Los valores de venta y/o compra de los comprobantes de pago que se utilicen para la valorización de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, estarán ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03) vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias: CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presunciones).

Jurisprudencia: RTF Nº 2179-3-2003 Corresponde que la Administración emita nuevo pronunciamiento respecto a la determinación de ventas omitidas por diferencia de inventario según el artículo 69° del Código Tributario, el cual debe provenir de la verificación de libros y registros contables y documentación respectiva de la recurrente y no en base a las compras informadas por el proveedor.

Artículo 70º.- PRESUNCIóN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados. El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo señalado en la presente presunción. De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de sus operaciones, no contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar. Artículo sustituido por el artículo 9º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

A-45 A-43

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

RTF Nº 4914-4-2003 Incremento patrimonial no justificado determinado mediante flujo monetario privado.

Artículo 71º.- PRESUNCIóN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia. También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho. Para efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-Ley Nº 26702 y normas modificatorias. Artículo sustituido por el artículo 10º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias: CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presunciones).

Jurisprudencia: RTF Nº 5375-2-2003 Se confirma el reparo por el incremento patrimonial no justificado al no haber acreditado el recurrente el origen de los depósitos en el sistema bancario nacional, ni que los depósitos del exterior correspondan a terceros. No corresponde otorgar a las transferencias de moneda extranjera el beneficio de repatriación de capital.

Artículo 72º.- PRESUNCIóN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA RELACIóN ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCIóN OBTENIDA, INVENTARIOS, VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administración Tributaria considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboración de los productos terminados o en la prestación de los servicios que realice el deudor tributario. Cuando la Administración Tributaria determine diferen-

A-46 A-44

Artículo sustituido por el artículo 11º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03) vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias: CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presunciones).

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Jurisprudencia:

cias como resultado de la comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administración, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos del período requerido en que se encuentran tales diferencias. Las ventas o ingresos omitidos se determinarán multiplicando el número de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan, la Administración Tributaria podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación del propio deudor tributario los que servirán para hallar los coeficientes de producción. En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de producción. o la información proporcionada no fuere suficiente, la Administración Tributaria podrá elaborar sus propios índices, porcentajes o coeficientes necesarios para determinar la producción de bienes o prestación de servicios, pudiendo recurrir a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales. Asimismo, la Administración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá utilizar una de las materias primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la elaboración de los productos terminados o de los servicios prestados. en la medida que dicho insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio. Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y reglas de valorización previstas en el artículo 69º, cuando corresponda.

oauomu

Concordancias: CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presunciones).

A ctualidad T ributaria Jurisprudencia: RTF Nº 1651-3-2002 Corresponde que la Administración Tributaria emita nuevo pronunciamiento, al verificarse que la determinación efectuada no proviene de una apropiada aplicación de la presunción de insumo producto.

Artículo 72º-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR LA EXISTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO Y/O CUENTAS BANCARIAS Cuando la Administración Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos. Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente: a) Cuando el saldo negativo sea diario: i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día, estén o no declarados o registrados. ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2) días que correspondan a estos meses. b) Cuando el saldo negativo sea mensual: i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial más los ingresos de dicho mes, estén o no declarados o registrados. El saldo inicial será el determinado al primer día calendario de cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes. ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados. Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al período requerido al que corresponda el día o el mes en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. La presente presunción es de aplicación a los deudores tributarios que perciban rentas de tercera categoría.

Concordancias: CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presunciones).

oauomu

/ 03

Artículo incorporado por el artículo 12º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03) vigente a partir del 01.01.04.

A c tualidad E mpresarial

Artículo 72º-B.- PRESUNCIÓN DE RENTA NETA Y/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES ECONÓMICOS TRIBUTARIOS La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT podrá determinar la renta neta y/o ventas omitidas según sea el caso, mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. Esta presunción será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría, así como a las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley del lmpuesto a la Renta. En este último caso, la renta que se determine por aplicación de los citados coeficientes será atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes. Los coeficientes serán aprobados por Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas para cada ejercicio gravable, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. El monto de la Renta Neta omitida será la diferencia del monto de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el párrafo siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento. Para el cálculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo, a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el Impuesto a la Renta. Para el caso de las adiciones y deducciones, sólo se considerará el importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos. Para la determinación de las ventas o ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en los párrafos siguientes, se le deducirá el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales presentadas por el deudor tributario en los períodos materia del requerimiento, el mismo que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados, constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos los períodos comprendidos en el requerimiento. Se considerará, que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cero. Para la obtención del valor agregado de los períodos comprendidos en el requerimiento, se aplicará el coefi-

A-47 A-45

ciente económico tributario respectivo a la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los períodos antes indicados. De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal, se dividirá el total del crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los períodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de la tasa del Impuesto General a las Ventas más el Impuesto de Promoción Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se adicionará a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente. Párrafo sustituido por el artículo 30º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

En caso de existir más de una tasa del Impuesto General a las Ventas, se tomará la tasa mayor. Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incrementarán las ventas o ingresos declarados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados. En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. Artículo incorporado por el artículo 12º del D. Leg. Nº 941 (20.12.03), vigente a partir del 01.01.04.

Concordancias: CT. Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 65º (Presunciones).

Cantidad de salas o establecimientos donde aplicar el control directo para efectuar la determinación presunta

Sólo 1

1

De 2 hasta 6

2

De 7 hasta 29

4

De 30 a más

6

b) De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para determinar los ingresos presuntos. Establecido el número de salas o establecimientos de mismo deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de ingresos, cuando la cantidad de salas o establecimientos sea única, el control se efectuará sobre dicha sala o establecimiento. Cuando el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario sean dos (2) o más, para determinar cuales serán las salas o establecimientos materia de dicho control, se seguirá las siguientes reglas: b.1 Si el deudor tributario ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas conforme lo dispuesto por las normas sobre juegos de casinos y máquinas tragamonedas, las salas o establecimientos se seleccionarán de la siguiente manera: i. La mitad del número de salas o establecimientos a intervenir, corresponderán a aquéllas que tengan el mayor número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados. ii. La mitad restante corresponderá a las salas o establecimientos que tengan el menor número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados. iii Cuando el número de máquinas tragamonedas en dos (2) o más salas o establecimientos sea el mismo, se podrá optar por cualquier sala o establecimiento, de acuerdo a las reglas de los numerales i y ii. b.2 Si el deudor tributario, no ha presentado la declaración jurada a que hacen referencia las normas sobre explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, inclusive aquellos que por mandato judicial no se encuentren obligados a realizar dicha presentación o la aplicación de la presente

oauomu

Artículo 72º-C.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS Y/O OPERACIONES GRAVADAS OMITIDAS EN LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS La presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas, se determinará mediante la aplicación del control directo a dicha actividad por la Administración Tributaría, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) De la cantidad de salas o establecimientos a intervenir. a.1 La Administración Tributaria verificará la cantidad de salas o establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los juegos de máquinas tragamonedas. a.2 Del número de salas o establecimientos verificados se determinará la cantidad de salas o establecimientos que serán materia de intervención por control directo, de acuerdo al siguiente cuadro:

Número de salas o establecimientos donde el deudor tributario explota máquinas tragamonedas

/ 03

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

A-48 A-46

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria

presunción es consecuencia de que se verificó que el deudor tributario utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado, la Administración Tributaria podrá elegir discrecionalmente cuáles salas o establecimientos intervendrá, comunicándose dicha elección al deudor tributario. c) De las Máquinas Tragamonedas a ser consideradas para el control directo por parte de la Administración. Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento seleccionado, se entenderá que las máquinas tragamonedas que se encuentren en dicha sala o establecimiento son explotadas por el deudor tributario salvo que mediante documentos públicos o privados de fecha cierta, anteriores a la intervención, se demuestre lo contrario. d) Del control directo Para efectos de lo señalado en el presente procedimiento, se entenderá por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene el deudor que explota juegos de máquinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad, aún cuando la misma comprenda uno o más días calendario. d.1 El control directo que realice la Administración Tributaria, a efectos de determinar los ingresos presuntos, se deberá realizar en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante tres (3) días comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las siguientes reglas: i. Se deberá tomar un (1) día comercial por semana, pudiendo realizarse el control directo en semanas continuas o alternadas. ii No se podrá repetir el mismo día comercial de la semana. iii Sólo se podrá efectuar control directo en un (1) fin de semana del mes. iv La elección del día comercial de la semana, respetando las reglas anteriores queda a elección de la Administración Tributaria. d.2 Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo ejercicio gravable, el ingreso que se determine podrá ser usado para proyectar el total de ingresos del mismo ejercicio. d.3 Si durante el desarrollo de la intervención de la Administración Tributaria en las salas o establecimientos seleccionados, ocurre algún hecho no justificado que cambia las circunstancias en las que se inició el control directo, o que a criterio de la Administración Tributaria impidan la acción de control directo o la continuación de dicha acción en cualquier sala o establecimiento seleccionado; y la intervención efectiva se realizó por más de un día comercial, lo verificado directamente por la Administración Tributaria hasta la ocurrencia del A c tualidad E mpresarial

hecho o circunstancia, servirá para establecer los ingresos presuntos mensuales y/o de todo el ejercicio gravable. En caso contrario la Administración Tributaria elegirá otro día comercial para realizar el control. La fracción del día comercial no se considerará como un día comercial. e) Cálculo de los ingresos presuntos e.1 Cálculo de los ingresos diarios por máquina tragamonedas. Para determinar el monto de ingresos diarios por máquina tragamoneda, se considerará: i. El ingreso total del día comercial de cada máquina tragamoneda que se encuentre en explotación en cada sala o establecimiento obtenido por control directo. ii Se descontará de dicho ingreso el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda. En el caso de deudores tributarios que tengan autorización expresa obtenida conforme lo dispuesto en las normas que regulan la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, se entenderá que el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda no podrá ser menor del ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de los referidos premios excediera del cien por ciento (100%) de los ingresos de la máquina tragamoneda, dicho exceso no será considerado para el cómputo de los ingresos de los otros días comerciales que serán materia del control directo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los deudores tributarios a los que se les aplique la presunción como consecuencia de haber hecho uso de modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados ante la autoridad competente; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas por la autoridad competente; utilice fichas o medios de juego no autorizados por la autoridad competente, debiéndose aplicar para dichos deudores la regla del párrafo siguiente. En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida autorización expresa, el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamonedas no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total del ingreso del día comercial. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcentaje antes señalado se tomará como ingresos del referido día la diferencia entre los ingresos determinados por el control directo menos el monto total entregado de los premios otorgados. Cuando no se hubiesen entregado dichos premios se tomará

A-49 A-47

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

A-50 A-48

el mismo deudor tributario. Respecto de las salas o establecimientos en las que se efectuó el control directo, el ingreso mensual lo constituye el monto establecido conforme al procedimiento señalado en el inciso e.3. ii. La suma de los ingresos de cada sala o establecimiento seleccionado más los ingresos presuntos atribuidos al resto de las salas o establecimientos que el deudor tributario explota, dará como resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor tributario. e.5 Cálculo de los ingresos presuntos del ejercicio gravable. Para la determinación de los ingresos del ejercicio gravable, se tomarán los ingresos mensuales de no menos de dos (2) meses verificados por control directo, determinados conforme al procedimiento descrito en los párrafos anteriores, y se dividirán obteniendo un promedio simple. Dicho resultado se considerará como el ingreso presunto mensual que será atribuido a cada mes no verificado. La suma de los ingresos presuntos de los diez (10) meses no verificados más la suma de los dos (2) meses determinados conforme lo establecido en el presente procedimiento, constituye el ingreso presunto del ejercicio gravable. Artículo incorporado por el artículo 19º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Artículo 72º-D.- PRESUNCIÓN DE REMUNERACIONES POR OMISIÓN DE DECLARAR Y/O REGISTRAR A UNO O MÁS TRABAJADORES "Cuando la Administración Tributaria, compruebe que el deudor tributario califica como entidad empleadora y se detecta que omitió declarar a uno o más trabajadores por los cuales tiene que declarar y/o pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones o renta de quinta categoría, se presumirá que las remuneraciones mensuales del trabajador no declarado, por el período laborado por dicho trabajador, será el mayor monto remunerativo mensual obtenido de la comparación con el total de las remuneraciones mensuales que hubiera registrado, o en su defecto, hubiera declarado el deudor tributario por los períodos comprendidos en el requerimiento, el mismo que será determinado de la siguiente manera: a) Se identificarán las remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar, en los registros del deudor tributario, consignados en ellos durante el período requerido. En caso que el deudor tributario no presente los registros requeridos por la Administración, se realizará dicha identificación en las declaraciones juradas presentadas por ésta, en los períodos comprendidos en I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Concordancias: Ley Nº 27153 - Ley de Casinos y Tragamonedas (09.07.99).

oauomu

como ingreso del mismo día el total de los ingresos determinados por control directo. e.2 Cálculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o establecimiento seleccionado. Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala o establecimiento seleccionado, se sumará el ingreso total del día comercial de cada máquina, obtenido de acuerdo al procedimiento establecido en e.1, el que luego se dividirá entre el total de máquinas de la sala o establecimiento y se multiplicará por el total de máquinas ubicadas en la misma sala o establecimiento. e.3 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento seleccionado. Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se seguirá el procedimiento siguiente: i. Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o establecimiento a que hace referencia el inciso d) del presente artículo, se sumarán los montos de ingresos diarios obtenidos y se obtendrá un promedio simple. De presentarse el supuesto señalado en el inciso d.3, si el control se realizó en más de un día comercial se sumarán los ingresos obtenidos por control directo y se dividirán por el número de días comerciales controlados, lo cual representará el promedio de ingresos diarios. ii. El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento, se multiplicará por el número de días comerciales del mes obteniéndose el total de ingresos presuntos mensuales para cada sala o establecimiento seleccionado. iii. Los ingresos presuntos mensuales se compararán con los ingresos de las mismas salas o establecimientos, informados o declarados por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores o en los meses que corresponda cuando el deudor tributario tiene menos de seis (6) meses explotando las máquinas tragamonedas, tomándose el mayor. iv. En caso que el deudor tributario no hubiese informado o declarado ingresos, se tomará el monto establecido por el control directo. e.4 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor tributario. Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se seguirá el procedimiento siguiente: i. Determinado el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se sumarán los montos obtenidos y se dividirán entre el número de salas o establecimientos verificados. Dicho resultado se tomará como el ingreso presunto de las demás salas o establecimientos que explota

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria

el requerimiento, b) De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tributario, se tomará en cuenta la información de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con similar volumen de operaciones, c) En ningún caso, la remuneración mensual presunta podrá ser menor a la remuneración mínima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinación de la remuneración presunta. Para efectos de determinar el período laborado por el trabajador no registrado y/o declarado, se presumirá que en ningún caso dicho período es menor de seis (6) meses, con excepción de: i. Los trabajadores de las empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor al número de meses de funcionamiento. ii. Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor de tres (3) meses. Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman parte de la base imponible para el cálculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el párrafo siguiente; y de los pagos a cuenta a realizarse vía retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando corresponda. Sólo se considerará que la remuneración mensual presunta será base de cálculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trabajador presente un escrito a la SUNAT donde señale que se encuentra o que ha optado por pertenecer al Sistema Nacional de Pensiones. El pago del aporte será de cargo de la entidad empleadora en su calidad de agente de retención. De corresponder la realización del pago a cuenta vía retención del impuesto a la renta de quinta categoría por la remuneración mensual presunta, éste será de cargo de la entidad empleadora. Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación cesantía, incapacidad o sobrevivencia. Artículo incorporado por el artículo 20º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

A c tualidad E mpresarial

Artículo 73º.- IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PRESUNCIONES Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo. Concordancias: CT. Arts. 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 72º (Presunción de Ventas o Ingresos omitidos cuando no exista relación entre los Insumos utilizados, Producción Obtenida, Inventarios, Ventas y Prestaciones de Servicios), 109º num. 2 (Nulidad y Anulabilidad de los Actos).

Jurisprudencia: RTF Nº 640-1-2002 Para la determinación sobre base presunta, en ningún caso procede la acumulación de presunciones, sino que debe aplicarse sólo aquélla que arroje mayor monto de base imponible o de tributo.

Artículo 74º.- VALORIZACIÓN DE LOS ELeMENTOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLE Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y demás elementos determinantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas. Concordancias: CT. Arts. 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 72º (Presunción de Ventas o Ingresos omitidos cuando no exista relación entre los Insumos utilizados, Producción Obtenida, Inventarios, Ventas y Prestaciones de Servicios), 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa), 78º (Orden de Pago).

Jurisprudencia: RTF N° 01620-1-2005 A efecto determinar el Impuesto a la Renta en base a índices técnicos, se deberá tener en cuenta que empresas con el mismo CIIU no necesariamente son similares, debiendo considerarse la ubicación geográfica, sector de comercialización, giro del negocio y volumen de ventas, entre otros criterios.

Artículo 75º.- RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus

A-51 A-49

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Concordancias: CT. Arts. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 62º (Facultad de Fiscalización), 76º (Resolución de Determinación), 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa), 78º (Orden de Pago), 80º (Facultad de Acumular y Suspender la Emisión de Resoluciones y Órdenes de Pago), 180º (Aplicación de Sanciones).

Jurisprudencia: RTF Nº 1083-3-2002 No cabe invocar en vía de queja, la nulidad de requerimientos emitidos durante el proceso de fiscalización; ya que, al concluir dicho proceso se emitirán los valores correspondientes, los cuales podrán ser materia de impugnación en el procedimiento contencioso tributario, procediendo que se cuestione la validez de los requerimientos en cuestión. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 064-2008-SUNAT/2B0000 No es posible que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se prorrogue el plazo otorgado a éste para la presentación de sus observaciones a las conclusiones comunicadas por la Administración Tributaria en el Requerimiento emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario. Informe N° 021-2001-SUNAT/K00000 El inicio del procedimiento de fiscalización se inicia con la notificación del documento denominado requerimiento al deudor tributario, para que exhiba sus libros o registros contables y documentación sustentatoria, según lo señalado en el numeral 1) del artículo 62° del T.U.O. del Código Tributario. El sentido que se le da al término "fiscalización", esta debe ser entendida como el apersonamiento de la Administración Tributaria, con la finalidad de realizar la comprobación de la documentación que hubiera sido requerida al deudor tributario. El fin del procedimiento de fiscalización se considera desde el momento en que la Administración Tributaria notifica al deudor una Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

Artículo 76º.- RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º. Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

Concordancias: CT. Arts. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria), 61º (Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria

A-50 A-52

Jurisprudencia: RTF Nº 1519-2-2003 Cuando existen discrepancias entre la administración y el contribuyente respecto de la aplicación de exoneraciones tributarias debe emitirse una resolución de determinación y no una orden de pago.

Artículo 77º.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará: 1. El deudor tributario. 2. El tributo y el período al que corresponda. 3. La base imponible. 4. La tasa. 5. La cuantía del tributo y sus intereses. 6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria. 7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen. 8. El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados. Numeral 8 incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012.

Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180º y que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados. Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012.

La Administración Tributaria podrá emitir en un solo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período. Concordancias: CT. Arts. 27º (Extinción de la obligación tributaria), 59º (Determinación de la obligación tributaria), 75º (Resultados de la fiscalización o verificación), 76º (Resolución de determinación), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 109º (Nulidad y Anulabilidad de los actos), 115º (Deuda exigible en cobranza coactiva), 180º (Aplicación de sanciones), 135º (Actos reclamables).

Jurisprudencia: RTF N° 07133-3-2007 Es nula la resolución de multa cuando no es emitida por la dependencia en cuyo ámbito geográfico se detectó la infracción. RTF Nº 2872-1-2002 Es nula la resolución en la que no se señala la forma cómo se ha calculado la base imponible.

I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Párrafo sustituido por el artículo 31º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

efectuada por el Deudor Tributario), 62º (Facultad de Fiscalización), 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa), 78º (Orden de Pago), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 115º (Deuda exigible en Cobranza Coactiva), 135º (Actos Reclamables).

oauomu

observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.

A ctualidad T ributaria

Artículo 78º.- ORDEN DE PAGO La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes: 1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario. Jurisprudencia: RTF Nº 1737-7-2008 Se indica que en las RTF Nº 2687-3-2004, 5471-1-2004 y 12151-72007, entre otras, se ha establecido que los Arbitrios Municipales no son susceptibles de autoliquedarse por el deudor tributario, por lo que para efectuar su cobro debe emitirse una resolución de determinación y no una orden de pago, por lo que la administración ha infringido el procedimiento establecido. Sin perjuicio de lo expuesto se señala que en la RTF Nº 464-4-2006 se ha indicado que la Ordenanza N° 018-97, que sustento el cobro de los Arbitrios Municipales del año1997 en el distrito de la Molina, es una norma invalida por haber utilizado criterios proscritos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 0041-2004-AI/TC, no cumpliendo con los parámetros establecidos.

2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

oauomu

/ 03

Numeral sustituido por el artículo 32º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio. 5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados. Las Órdenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación. A c tualidad E mpresarial

Concordancias: CT. Arts. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 62º (Facultad de Fiscalización), 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 79º (Orden de Pago Presuntiva), 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 109º (Nulidad y Anulabilidad de los Actos).

Jurisprudencia: RTF N° 8169-1-2007 Si bien las órdenes de pago se sustentan en numeral 1 del artículo 78º del CT, no hacen referencia a las declaraciones que les sirven de sustento, por lo que no han sido emitidas con arreglo a ley, no estando acreditado que la deuda sea exigible. RTF N° 08914-2-2007 Son nulas las órdenes de pago que son emitidas, por cuanto el valor no fue emitido de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario, sino que la Administración desconoció el importe declarado por el contribuyente. RTF N° 08133-5-2007 Son nulas las órdenes de pago que no identifican las declaraciones juradas en que se sustentan, o los errores materiales de redacción o de cálculo incurridos en los que se basan. RTF N° 11296-2-2007 Es nula la orden de pago cuando no detalla el motivo por el cual se desconoce la liquidación efectuada por el contribuyente. RTF N° 09867-2-2007 Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la orden de pago puesto que fue emitida de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario, siendo además que en autos se verifica que la crisis económica que afronta la recurrente no implica la existencia de circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza. RTF N° 06000-3-2007 Existen circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza de las órdenes de pago cuando la deuda exigida no se habría calculado adecuadamente. RTF N° 05737-3-2007 Existen circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza cuando la Administración no se pronuncia dentro de plazo acerca de las declaraciones rectificatorias presentadas sobre el tributo y período materia de cobranza. RTF Nº 05569-3-2007 El error material en el código del tributo acredita la existencia de circunstancias que evidencian que la cobranza de la orden de pago podría resultar improcedente. RTF N° 05739-3-2007 Por economía procesal se dejan sin efecto ordenes de pago en la parte que exceden las rectificatorias al surtir efecto estas últimas sin que la Administración hubiera emitido pronunciamiento a la fecha de emisión de la apelada. RTF Nº 793-1-2003 Se dejan sin efecto órdenes de pago al no acreditarse que las omisiones contenidas en dichos valores provengan de declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente.

Artículo 79º.- ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá

A-53 A-51

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación. Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago. Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana. De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta. El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago. Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes. En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago. Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de aplicación aun cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del período que se tome como referencia. La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario.

Jurisprudencia: RTF Nº 317-3-1997 La Administración actúa de manera ilegal cuando hace uso de un instrumento tributario - Orden de Pago- para la cobranza de una deuda no tributaria, que éste sirva de sustento, para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva regulado en el Código Tributario. La exigencia de pago de los tributos corresponde efectuarla a través de una Resolución de Determinación o de una Orden de Pago, por lo cual es indebido utilizar una Resolución de Multa para efectuar el cobro de derechos pendientes de pago.

Artículo 80º.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGO La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la Resolución u Orden de Pago, cuyo monto no exceda del porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la Administración Tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias incluyendo costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda de recuperación onerosa al amparo del inciso b) del artículo 27º. Artículo sustituido por el artículo 33º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Art. 62º (Facultad de Fiscalización).

Jurisprudencia: RTF Nº 5662-5-2003 Procede acumular los expedientes cuando guarden conexión entre sí.

Artículo 81º.- SUSPENSIÓN DE LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Artículo derogado por Ley Nº 27788 (25.07.02).

CAPÍTULO III FACULTAD SANCIONADORA Artículo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias. Artículo sustituido por el artículo 34º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Norma II (Ámbito de Aplicación), Arts. 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 180º (Aplicación de Sanciones), 189º (Justicia Penal). LPAG. Art. 230º (Potestad Sancionadora).

oauomu

/ 03

Concordancias: CT. Arts. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria), 61º (Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el Deudor Tributario), 62º (Facultad de Fiscalización), 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta), 65º (Presunciones), 78º (Orden de Pago), 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 109º (Nuli-

dad y Anulabilidad de los Actos), 115º (Deuda Exigible en Cobranza Coactiva), 135º (Actos Reclamables). Ley Nº 26979 - Ley de procedimiento de ejecución coactiva, Art. 25º (Deuda exigible coactivamente), (23.09.98).

A-52 A-54

I n st i tut o P a c í f i c o

A ctualidad T ributaria

TÍTULO III OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 83º.- ELABORACIÓN DE PROYECTOS Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia. Concordancias: Const. Arts. 118º Num. 8 (Potestad de Reglamentar Leyes), 119º (Dirección y Gestión de Servicios Públicos). CT. Norma XIV (Ministerio de Economía y Finanzas), Arts. 54º (Exclusividad de las Facultades de los Órganos de la Administración), 95º (Deficiencia o Falta de Precisión Normativa).

Artículo 84º.- ORIENTACIÓN AL CONTRIBUYENTE La Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal, educación y asistencia al contribuyente. La SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para orientar al contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.

d)



e)

Artículo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

oauomu

/ 03

Concordancias: CT. Arts. 44º (Cómputo de los Plazos de Prescripción), 92º (Derechos de los Administrados). LPAG. Art. 110º (Facultad de Solicitar Información).

Artículo 85º.- RESERVA TRIBUTARIA Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192º. Constituyen excepciones a la reserva tributaria: a) Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones ínvestigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado. Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario. b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria. c) La publicación que realice la Administración TriA c tualidad E mpresarial

f)



g)

butaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas. La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18º del artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación. Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisara la información susceptible de ser publicada. La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo. Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras: 1. La información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon correspondiente. Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria. 2. La información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio. La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios,

A-55 A-53

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 55º, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios. Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria de terminados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria: 1. La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el artículo 115º. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente ylo responsable, si lo tuviera. 2. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas. Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo. No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos

A-56 A-54

Artículo sustituido por el artículo 35º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: Const. Arts. 2º Num. 5 (Derecho a la Reserva Tributaria), 97º (Reserva Tributaria). CT. Arts. 55º (Facultad de Recaudación), 62º (Facultad de Fiscalización), 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 88º (de la Declaración Tributaria), 92º inc. j) (Derechos de los Administrados), 96º (Obligaciones de los Miembros del Poder Judicial y Otros), 186º (Sanción a Funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan labores por cuenta de ésta). D.S. N° 058-2004-EF - Reglamento de la excepción a la reserva tributaria en el caso de información requerida para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales (06.05.04).

Jurisprudencia RTF N° 07768-2-2005 Es procedente la queja contra la Administración por infracción a la reserva tributaria dado que entregó sin autorización del contribuyente información que sólo compete a éste.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 174-2002-SUNAT/K00000 No procede otorgar a un tercero copia de los comprobantes de pago obtenidos en un procedimiento de fiscalización, por cuanto la información contenida en los mismos se encuentra dentro de los alcances de la reserva tributaria.

Artículo 86º.- PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia. Párrafo sustituido por el artículo 36º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias. Concordancias: Const. Art. 39º (Función Pública). CT. Arts. 85º (Reserva tributaria), 186º (Sanción a funcionarios de la administración pública y otros que realizan labores por cuenta de esta). LPAG. Arts. 75º (Deberes de las autoridades en los procedimientos), 239º (Faltas administrativas). Ley Nº 27588 - Ley prohibiciones y compatibilidades de funcionarios públicos (13.12.01).

Jurisprudencia de Observancia Obvligatoria RTF Nº 9151-1-2008 La Administración se encuentra facultada a registrar en las centrales de riego la deuda exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza.

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Inciso incorporado por el artículo 21º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria.

oauomu

previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad. h) La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales. i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes.

A ctualidad T ributaria

oauomu

/ 03

TÍTULO IV OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Artículo 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: 1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11º. 2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan. 3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan. 4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: a. La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. b. Para la aplicación de saldos a favor generados en períodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional. Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional. Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes A c tualidad E mpresarial

magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. 5. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal. Los sujetos exonerados o inafectos también deberán presentar las declaraciones informativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. Párrafo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

6. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas. 7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. El deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Sunat mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64. Cuando el deudor tributario esté obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de

A-57 A-55

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario



La Sunat, mediante resolución de superintendencia, regulará el plazo por el cual almacenará, conservará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones. Numeral modificado por el artículo 13º de la Ley Nº 29566 publicada el 28.07.10

8. Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho. 9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. 10. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice. 11. Sustentar la posesión de los bienes mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera. 12. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del artículo 62º. 13. Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta. Artículo sustituido por el artículo 37º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 11º (Domicilio fiscal y procesal), 32º inc. b) (Formas de pago de la deuda tributaria), 62º (Facultad de fiscalización), 64º (Supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta), 88º (De la declaración tributaria), 146º (Requisitos

A-56 A-58

Jurisprudencia: RTF Nº 2259-2-2003 Para sustentar el crédito fiscal en forma fehaciente y razonable, no sólo se debe contar con comprobantes de pago por adquisiciones que cumplan los requisitos sustanciales y formales sino que además, es necesario que dichos comprobantes sustenten operaciones reales.

14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla. Numeral incorporado por el artículo 22º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia: RTF Nº 9151-1-2008 La Administración Tributaria se encuentra facultada a registrar en las centrales de riesgo la deuda tributaria exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza.

Artículo 88º.- DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA 88.1. Definición, forma y condiciones de presentación La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que señalen para ello. Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.2012

de la apelación), 173º (Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la Administración), 178º (Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias). D. Leg. Nº 943 - Ley del Registro Único de Contribuyentes (20.12.03). R.S. N° 234-06/SUNAT - Normas vinculadas a asuntos contables, (30.12.06). R.S. N° 138-2002/SUNAT - Norman la presentación de declaraciones mediante el Programa de Declaración Telemática (PDT) para los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría (11.10.02). R.S. N° 260-2004/SUNAT - Aprueban normas para que los deudores tributarios presenten sus declaraciones determinativas y efectúen el pago de los tributos internos a través de SUNAT virtual (01.12.04).

oauomu

los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.

A ctualidad T ributaria

88.2 De la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuara en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. La declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. Cuando la declaración rectificatoria a que se refiere el párrafo anterior surta efectos, la deuda tributaria determinada en el procedimiento de fiscalización parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resolución que la contiene en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108º, lo cual no implicará el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial. No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75º o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o definitiva, por los aspectos de los tributos y períodos o por los tributos y períodos, respectivamente que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación.

oauomu

/ 03

Artículo modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012.

Concordancias: CT. Arts. 59º (Determinación de la obligación tributaria), 60º (Inicio de la determinación de la obligación tributaria), 85º (Reserva tributaria), 87º (Obligaciones de los deudores tributarios), 92º inc. k) (Derechos de los administrados), 176º (Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones), 178º nums. 1 y 2 (Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias). D.Leg. Nº 953 - 8º DF. (Presentación de declaraciones). R.S. Nº 129-2002/SUNAT - Obligados a usar PDT (18.09.02).

A c tualidad E mpresarial

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 0014157-3-2008 El plazo de sesenta días previsto por el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 13599-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 953, es aplicable cuando la Administración Tributaria deba verificar una segunda declaración jurada rectificatoria que reduce el monto de la deuda tributaria, presentada en un procedimiento de fiscalización o verificación en curso, luego de haberse presentado en él, una primera declaración jurada rectificatoria que la incrementó y sobre cuya base, la Administración emitió la correspondiente orden de pago. Jurisprudencias: RTF N° 07650-1-2005 El efecto de la declaración rectificatoria consiste en modificar las cifras consignadas en la declaración original por el tributo y período materia de rectificación. RTF Nº 0800-1-2003 Corresponde que la Administración emita nuevo pronunciamiento teniendo en consideración la nueva pericia grafotécnica a practicarse respecto de las firmas consignadas en las declaraciones juradas rectificatorias originales, toda vez que el recurrente cuestiona su autenticidad Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 004-2008-SUNAT/2B0000 Facilidades otorgadas, de manera excepcional, mediante Resolución de Superintendencia N° 188-2007/SUNAT a los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo del 15.8.2007. Informe N° 050-2001-SUNAT/K00000 No puede considerarse como fecha de presentación del Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones -PDT de Remuneraciones, una fecha distinta a aquella en la que el deudor tributario hizo entrega del disquete correspondiente.

Artículo 89º.- CUMPLIMIENTODEOBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales. Concordancias: CT. Arts. 16º Inc. 2) (Representantes - Responsables Solidarios), 23º (Forma de Acreditar la Representación), 30º (Obligados al Pago).

Artículo 90º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICA En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas. Concordancias: CT. Arts. 16º (Representantes - Responsables Solidarios), 21º (Capacidad Tributaria), 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica), 30º (Obligados al Pago).

Artículo 91º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados. Concordancias: CT. Arts. 16º (Representantes - Responsables Solidarios), 21º (Capacidad Tributaria), 30º (Obligados al Pago). LIR Art. 16 (Sociedades Conyugales).

A-59 A-57

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

TÍTULO V DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

A-60 A-58

n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36°; o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria; p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes. q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas. Los Literales b), e), m) y q), fueron sustituidos por el artículo 39º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: Const. Arts. 2º (Derechos de la Persona), 3º (Protección de Futuros Derechos), 148º (Acción Contencioso Administrativa), 200º (Garantías Constitucionales), 12ma. D.F. D.Leg. Nº 953 (Creación de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero). D.S. Nº 043-2003-PCM - Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (24.04.03). R.S. N° 1592003/SUNAT - Aprueban Formulario Nº 5030 a utilizarse para solicitar acceso a la información pública de SUNAT. R.S. Nº 073-2002-SUNAT - Establecen disposiciones para la presentación y atención de quejas y sugerencias ante la SUNAT.

Jurisprudencia: RTF Nº 5125-3-2002 No se vulnera el derecho de defensa del contribuyente mediante el acto de notificación conjunta de los valores con las resoluciones de ejecución coactiva.

Concordancias: Const. Art. 2º Num. 5 (Derecho a la Información). CT. Arts. 92º (Derechos de los Administrados), 94º (Procedimiento de Consultas). LPAG. Art. 106º (Derecho de Petición Administrativa).

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Artículo 93º.- CONSULTAS INSTITUCIONALES Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

oauomu

Artículo 92º.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria; b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes. El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el artículo 39º. c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia; d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código; e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos. Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el artículo 131º. f ) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal; g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el artículo 170°; h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código; i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93°, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias; j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85°; k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria; l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria; m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto ya su sola solicitud verbal o escrita.

A ctualidad T ributaria Informe emitido por SUNAT Informe N° 058-2006-SUNAT/2B0000 Las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y de Accionariado del Estado a que se refiere la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, no se encuentran facultadas a formular consultas escritas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 93° del TUO del Código Tributario.

Artículo 94º.- PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) día hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta. El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria. Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial. El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente

artículo no se aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración Tributaria. El procedimiento para la atención de las consultas escritas, incluyendo otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente artículo, será establecido mediante Decreto Supremo. Artículo sustituido por el artículo 23º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: LPAG. Art. 111º (Facultad de formular consultas).

Artículo 95º.- DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISIÓN NORMATIVA En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas. Concordancias: CT. Arts. 83º (Elaboración de Proyectos), 93º (Consultas Institucionales), 94º (Procedimiento de Consultas).

TÍTULO VI OBLIGACIONES DE TERCEROS Artículo 96º.- OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria. De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones.

oauomu

/ 03

Artículo sustituido por el artículo 40º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 186º (Sanción a Funcionarios de la Administración Publica y otros que realizan Labores por cuenta de ésta), 188º (Sanción a Miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público). R.S. Nº 138-99-SUNAT - Aprueban Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios (14.12.99).

A c tualidad E mpresarial

Artículo 97º.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos. Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a llevarlos consigo durante el traslado. En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos. Párrafos sustituidos por el artículo 41º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 172º Inc.2 (Tipos de Infracciones Tributarias), 174º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Emitir, Otorgar y Exigir Comprobantes de Pago y/u otros Documentos).

A-61 A-59

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

TÍTULO VII TRIBUNAL FISCAL

Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

A-60 A-62

Concordancias: CT. Arts. 86º (Prohibiciones de los Funcionarios y Servidores de la Administración Tributaria), 99º (Ratificación de los Miembros del Tribunal Fiscal), 100º (Deber de Abstención de los Vocales del Tribunal Fiscal), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal). D.S. N° 145-2002-EF - Precisan especialización de las salas que conforman el Tribunal Fiscal (25.09.02).

Artículo 99º.- NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL El Vocal Presidente, Vocal Administrativo y los demás Vocales del Tribunal Fiscal son nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, por un período de tres (03) años. Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas, disponer la conformación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución Ministerial. Los miembros del Tribunal Fiscal serán ratificados cada tres (03) años. Sin embargo, serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad, sin perjuicio de las faltas de carácter disciplinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el procedimiento de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal. Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

Concordancias: CT. Arts. 98º (Composición del Tribunal Fiscal), 186º (Sanción a Funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan Labores por cuenta de ésta).

Artículo 100º.- DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL Los Vocales del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el artículo 88º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo sustituido por el artículo 42º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04

Concordancias: LPAG. Art. 88º (Causales de Abstención de la Autoridad Resolutiva). CPC. Sección Tercera, Título IX (Impedimento, Excusación y Abstención).

Jurisprudencia: RTF Nº 694-2-1997 En el Código Tributario no existe procedimiento previsto para resolver el Recurso de Recusación, por tanto debe adoptarse el procedimiento previsto en el artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual la recusación para la inhibición de un vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala, haciendo resolución dos votos conformes. No es procedente la Recusación planteada respecto de un vocal del Tribunal por considerar que conoció la causa en la etapa de reclamación, si se acredita que en dicho momento no prestaba servicios a la Administración Tributaria.

I n st i tut o P a c í f i c o

oauomu / 03 oluomm 02

Artículo 98º.- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL El Tribunal Fiscal está conformado por: 1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal. 2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas. La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente. 3. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función administrativa. 4. Las Salas especializadas, cuyo número será establecido por Decreto Supremo según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas será establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien podrá tener en cuenta la materia, el tributo, el órgano administrador y/o cualquier otro criterio general que justifique la implementación de la especialidad. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera. 5. La Oficina de Atención de Quejas, integrada por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas, de profesión abogado. Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria.

A ctualidad T ributaria

Artículo 101º.- FUNCIONAMIENTOY ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Para estos efectos, mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad. Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

Son atribuciones del Tribunal Fiscal: 1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a EsSALUD y a la ONP. 2. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario. Los numerales 1 y 2 sustituidos por el artículo 43º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

La atención de las referidas quejas será efectuada por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. Numeral modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

6. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia. 7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributario y aduanera. 8. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios. Concordancias: CT. Art 53º (Órganos Resolutores), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal). CC. Art. 236º (Parentesco Consanguíneo). RM Nº 160-EF-10 - (TUO del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Fiscal) (25.10.95).

Jurisprudencia: RTF Nº 505-2-2003 El Tribunal no es competente para conocer de los casos de abandono de bienes comisados, al no existir una resolución de comiso emitida y apelada con anterioridad.

Artículo 102º.- JERARQUÍA DE LAS NORMAS Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154°. Concordancias: CT. Art. 53º (Órganos Resolutores), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal), 154º (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria).

Jurisprudencia: RTF Nº 6776-3-2002 En el procedimiento contencioso tributario sólo debe ventilar el debido cumplimiento de una norma de acuerdo a su propio texto promulgado y publicado conforme a ley, sin entrar a discutir si se ha respetado o no los principios constitucionales. I-49

Sentencia del Tribunal Constitucional: STC. Exp. Nº 050-2004-AI/TC La Administración no tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación de la Constitución.

oauomu

/ 03

3. Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el artículo 183°, según lo dispuesto en las normas sobre la materia. 4. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributario. 5. Atender las quejas que presenten los deudores tributarios contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.



A c tualidad E mpresarial

A-63 A-61

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo sustituido por el artículo 44º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal), 104º (Formas de Notificación). LPAG. Art. 1º (Concepto de Acto Administrativo).

Jurisprudencia: RTF Nº 2232-2-2003 Irregularidades en la notificación del requerimiento de pruebas determina la nulidad de éste como de la resolución de la resolución apelada que se sustenta en él.

Artículo 104º.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. (v) Fecha en que se realiza la notificación. La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f ), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 10224-7-2008 De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legis-

A-62 A-64

lativo N° 981, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal.

Jurisprudencia: RTF Nº 8062-2-2008 Se señala que no existe fehaciencia de la notificación de las resoluciones de determinación puesto que la firma del notificador no coincide con la firma de su documento de identidad, lo cual resta fehaciencia a la notificación.

b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal. En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas. Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

Concordancias: R.S. N°014-2008/SUNAT – Regulan Notificación de los Actos Administrativos por Medio electrónico (08.02.08).

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los artículos 23º, 140º y 146º podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite. El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto I n st i tut o P a c í f i c o

oauomu / 03 oluomm 02

Artículo 103º.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.

oauomu / 03 oluomm 02

A ctualidad T ributaria

de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: 1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa ala recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia. 2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. A c tualidad E mpresarial

f ) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Fecha en que se realiza la notificación. (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación. (vi) Número de Cedulón. (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta. Inciso sustituido por el artículo 24º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.









En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e). Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f ) y la publicación señalada en el numeral 2 del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en

A-65 A-63

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Jurisprudencia: RTF N° 11800-1-2007 Es nula la notificación cuando en la constancia de notificación se indica que fue recepcionada por un sujeto, cuando el DNI de éste se encuentra registrado en la RENIEC a nombre de otra persona.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 252-2004-SUNAT/2B0000 De haberse efectuado la notificación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, tal notificación se considerará válidamente efectuada, aun cuando, con posterioridad, la persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acreditando fehacientemente su título de propietario o poseedor, alegando no conocer al deudor tributario. En tal caso, no serán de aplicación las normas que regulan la condición de no habido.



El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el periodo o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. Párrafo incorporado por el artículo 24º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia: RTF Nº 7320-5-2008 El plazo para la notificación de los actos tributarios es de 15 días y no de 5 como señala la LPAG, y aun cuando la notificación se efectuara vencido el término esa actuación no deviene en nula. RTF N° 09927-1-2007 La notificación con acuse de recibo de persona con discapacidad mental no resulta arreglada a ley, correspondiendo realizar la diligencia con arreglo a lo dispuesto en el inciso f ) del artículo 104º del Código Tributario.

A-64 A-66

RTF N° 07244-1-2007 Si no se señala que el cedulón fue fijado en la puerta del domicilio fiscal, la notificación no se realizó de acuerdo al Código Tributario. RTF N° 07919-3-2007 La notificación efectuada a las 18:35 (hora inhábil) es válida y surte efectos a partir del día hábil siguiente.

Artículo 105º.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PAGINA WEB Y PUBLICACIÓN Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad. La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente: a) En la página web. el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria. Última línea rectificada mediante Fe de Erratas (14.02.04). Artículo sustituido por el artículo 46º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación). CPC. Art. 164º (Diligenciamiento de la publicación por facsímil, correo electrónico u otro medio).

Jurisprudencia: RTF N° 07916-3-2007 La notificación por publicación por no existir número de puerta en el domicilio fiscal no es válida, cuando con posterioridad se notifica en dicho domicilio mediante acuse de recibo. RTF Nº 45-6-1997 En caso que la notificación no pueda efectuarse en el domicilio fiscal del contribuyente, la notificación deberá realizarse median-

I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Concordancias: CT. Arts. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal), 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales), 13º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas), 14º (Presunción de Domicilio Fiscal de Domiciliados en el Extranjero), 15º (Presunción de Domicilio Fiscal para Entidades que carecen de Personalidad Jurídica). CPC. Art. 155º (Notificaciones). LPAG. Art. 24º Num. 24.1 (Plazo y Contenido para efectuar la Notificación).

RTF N° 09868-2-2007 Es nula la notificación cuando existen situaciones que restan fehaciencia al acto de notificación, como es la notificación mediante cedulón por encontrarse cerrado cuando en la misma fecha el destinatario recibió diversas notificaciones incluso de entidades públicas.

oauomu

el numeral 2 del artículo 57º, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral.

A ctualidad T ributaria te publicación en el diario oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de la localidad.

Artículo 106º.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del artículo 104º éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad. Las notificaciones a que se refiere el artículo 105º del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104º surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad. Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código". Artículo sustituido por el artículo 47º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 155º (Recurso de Queja), 5ta D.F. D.Leg Nº 953 (Notificaciones no sujetas a plazo). CPC. Art. 155º (Notificaciones).

oauomu

/ 03

Jurisprudencias de Observancia Obligatoria: RTF Nº 02099-2-2003 Las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario.

Artículo 107º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓN Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación. Artículo sustituido por el artículo 48º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

A c tualidad E mpresarial

Concordancias: CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 106º (Efectos de las Notificaciones). CPC. Art. 155º (Notificaciones). R.S. Nº 002-97/SUNAT.

Artículo 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIóN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; Inciso modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. 3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique. Inciso incorporado por el art. 4° del D. Leg. N° 1113 (05.07.12), vigente a partir del 02.10.12.

La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda. Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto. Artículo sustituido por el artículo 49º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 105º (Notificación mediante Publicación), 106º (Efectos de las Notificaciones). CPC. Art. 155º (Notificaciones).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 01743-3-2005 El Formulario N° 194 "Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos", regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. En caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194.

A-67 A-65

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Artículo 109º.- NULIDAD Y ANULABiLIDAD DE LOS ACTOS "Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro 11 del presente Código; 2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior; 3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y, 4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. Párrafo sustituido por el artículo 25º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07

Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando: a) Son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77º; y, b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto". Artículo sustituido por el artículo 50º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 110º (Declaración de Nulidad de los Actos). LPAG. Capítulo II (Nulidad de los Actos Administrativos).

Jurisprudencia: RTF N° 08313-1-2007 Es nula la resolución por insuficiente motivación, toda vez que señala que la recurrente incurrió en infracción por cuarta vez, sin precisar que las oportunidades anteriores en que ello ocurrió. RTF N° 06540-1-2007 Es nula la notificación donde no obra la firma de la persona

A-66 A-68

con quien se entendió la diligencia ni se deja constancia de su negativa a firmar. RTF N° 06230-7-2007 Es nula la notificación cuando no constan los datos de la persona que supuestamente recibió la notificación en el acuse de recibo. RTF Nº 4881-3-2003 Se incurre en nulidad cuando no se indica de manera clara y precisa cuáles fueron los documentos y o registros reparados y sólo existen referencias genéricas sin indicar cuál es la incidencia de cada uno de ello en la determinación del monto reparado.

Artículo 110º.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE lOS ACTOS La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el artículo 163º del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento. En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados. Artículo sustituido por el artículo 51º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 109º (Nulidad y Anulabilidad de los Actos). LPAG. Arts. 11º (Instancia Competente), 12º (Efectos de la Nulidad), 13º (Alcance de la Nulidad).

Artículo 111º.- ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y SIMILARES Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas de computación, electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo. Concordancias: CT. Art. 103° (Actos de la Administración Tributaria).

Artículo 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son: I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

RTF N° 118-2-2008 Se declara fundada la queja, toda vez que no procede que se reapertura un procedimiento de fiscalización respecto de los mismos tributos y períodos, por cuanto las circunstancias invocadas por la administración como justificación del inicio de una segunda fiscalización.

oauomu

Jurisprudencia:

A ctualidad T ributaria

1. Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. Procedimiento Contencioso-Tributario. 3. Procedimiento No Contencioso. Concordancias: CT. Libro Tercero (Procedimientos Tributarios). LPAG. Título II (Del Procedimiento Administrativo).

Artículo 113º.- APLICACIÓN SUPLETORIA Las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior. Concordancias: CT. Libro Segundo (La Administración Tributaria y los Administrados).

TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Artículo 114º.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario.

oauomu

/ 03

Párrafo sustituido por el artículo 26º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda. Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f ) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y, g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; A c tualidad E mpresarial

d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f ) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones que la Administración Tributaria les designe. Párrafo sustituido por el artículo 26º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: CT. Art. 50º (Competencia de la SUNAT), Décimo Cuarta D.F. (Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva), 6ta. D.F. D.Leg Nº 953 (Requisitos para acceder al cargo Ejecutor Coactivo). R.S. N° 216-2004/SUNAT - Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT. Ley Nº 26979 - Ley de procedimiento de ejecución coactiva, (23.09.98).

Jurisprudencia: RTF Nº 6133-7-2008 No procede cobranza coactiva respecto de una persona fallecida por lo que corresponde que se deje sin efecto el procedimiento. RTF Nº 3172-5-2003 El ejecutor no podrá realizar sus funciones fuera de la provincia a la que pertenece la entidad que representa, salvo que libre exhorto al ejecutor de la municipalidad provincial correspondiente al lugar donde se pretenda ejecutar el acto.

Artículo 115º.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible: a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la

A-69 A-67

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Concordancias: CT. Arts. 36º (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias), 76º (Resolución de Determinación), 78º (Orden de Pago), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal), 117º (Procedimiento), 118º (Medidas Cautelares - Medida Cautelar Genérica), 119º (Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva), 120º (Intervención Excluyente de Propiedad), 124º (Etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario), 144º (Recursos contra la Resolución Ficta que desestima la Reclamación).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 5464-4-2007 Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración,

A-68 A-70

RTF N° 3745-2-2006 No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la perdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continué con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendola su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio.

Jurisprudencia: RTF N° 05393-1-2004 Dejar la resolución que inicia la cobranza debajo de la puerta del domicilio fiscal, no cumple con ninguna de las formas de notificación establecidas en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 0 17-2007-SUNAT/2B0000 Para efectos de graduar la sanción de multa correspondiente a las infracciones tipificadas en los artículos 175° a 177° del TUO del Código Tributario recogidas en el Anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad, debe tenerse en cuenta que la aplicación del mayor porcentaje de rebaja previsto en dicho Anexo para el caso de la subsanación inducida con pago, requiere que éste se efectúe dentro del plazo señalado en el referido Anexo para dicha forma de subsanación.

Artículo 116º.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: 1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 118º. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Jurisprudencia: RTF Nº 6146-5-2008 El dinero que aparece en cuenta de ahorros pertenece a quien es su titular y no a tercero.

3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas. I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06), vigente a partir del 25.12.06.

aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.

oauomu

Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la Reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137º. c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146º, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56º al 58º siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117º, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.

A ctualidad T ributaria

4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia. 5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el artículo 119º. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 6432-5-2008 Al haberse iniciado un procedimiento de cobranza coactiva contra una persona distinta al obligado al pago, razón por la cual el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el procedimiento de ejecución coactiva. RTF Nº 6432-5-2008 Al haberse iniciado un procedimiento de cobranza coactiva contra una persona distinta al obligado al pago, razón por la cual el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el procedimiento de ejecución coactiva. RTF N° 07367-3-2004 De acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por Ley N° 28165, no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso.

6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado. 7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. 8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 101º, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

oauomu

/ 03

RTF N° 10499-3-2008 Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente.

9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el artículo 117º, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate. A c tualidad E mpresarial

10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda. 11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad. 12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados. 13. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los artículos 56º al 58º y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos. 14. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario. Los Auxiliares Coactivos tienen como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6. y 7. así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. Párrafo sustituido por el artículo 27º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07. Artículo sustituido por el artículo 54º del D.Leg. Nº 953 (05.02.04).

Concordancias: CT. Arts. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva), 58º (Medidas Cautelares Previas a la emisión de las Resoluciones u Órdenes de Pago).

Jurisprudencia: RTF Nº 4527-5-2008 Ejecutor coactivo carece de competencia para pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de recurso de apelación.

Artículo 117º.- PROCEDIMIENTO El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad: 1. El nombre del deudor tributario. 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda. 4. El tributo o multa y período a que corresponde. La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados. En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.

A-71 A-69

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente. Concordancias: CT. Libro Tercero Título II (Procedimiento de Cobranza Coactiva). LPAG. Título II (Del Procedimiento Administrativo).

Jurisprudencia: RTF Nº 383-2-1998 El procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, otorgándole el plazo de siete días hábiles para efectuar el pago, bajo apercibimiento de embargo. La Resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, el nombre del deudor, el número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza, el tributo o multa y período a que corresponde, la cuantía del tributo o multa, así como los intereses y el monto total de la deuda. RTF N° 07670-1-2007 La notificación de Resolución Coactiva no es válida, puesto que en el acuse de recibo no se ha consignado el vínculo de la persona que recibió con el deudor tributario, por lo que se dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. RTF N° 05191-7-2007 La notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa en sede administrativa según sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC.

Artículo 118º.- MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA a) Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.

A-70 A-72

El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes: 1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. 2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria. Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo. Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes. Cuando se trate de bienes in muebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario. El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor. Párrafo incluido por el artículo 28º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Párrafo sustituido por el artículo 32º de la Ley Nº 27038 (31.12.08).



oauomu

El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.

A ctualidad T ributaria

del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida. 4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 177º. El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado apagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del artículo 18º; sin perjuicio de la sanción correspondiente ala infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 177º y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o aun designado por cuenta de aquél, estará obligado apagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 18º. La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria. El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18º, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 178º. En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.

oauomu

/ 03

Jurisprudencia: RTF Nº 7955-4-2008 La Administración (tributaria local) no puede iniciar la ejecución forzosa de medidas cautelares mientras no exista un pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del pro-

A c tualidad E mpresarial

cedimiento de ejecución coactiva, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 23.7 del artículo 23º de la Ley Nº 26979. RTF N° 10499-3-2008 Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. El criterio aprobado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente. RTF N° 05276-3-2005 La entrega de fondos del deudor tributario realizada por un tercero mediante cheque certificado o de gerencia emitido a la orden del Banco de la Nación para su consignación, no supone la ejecución de la medida cautelar previa de embargo en forma de retención trabada sobre tales fondos. Asimismo, si dicho cheque se gira a la orden de la Administración Tributaria y ésta deposita los fondos en consignación en el Banco de la Nación y no los imputa a la deuda tributaria, ello no supone la ejecución de la citada medida cautelar.

b) Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad. c) Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 56º al 58º, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad. Concordancias: CT Arts. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva), 58º (Medidas Cautelares Previas a la Emisión de las Resoluciones u Órdenes de Pago), 115º (Deuda Exigible en Cobranza Coactiva). R.S. N° 216-2004/ SUNAT - Art. 14º (Tipos de Medidas Cautelares). CPC Art. 629º (Medida Cautelar Genérica).

Jurisprudencia: RTF N° 08040-2-2007 Las medidas cautelares no están sujetas a plazo de caducidad. RTF Nº 1512-3-2003 Procede levantar la medida de embargo trabada sobre bienes que no son propiedad del deudor tributario y en domicilio fiscal distinto del señalado por éste.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 055-2005-SUNAT/2B0000 Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva cuyos cinco años contados desde su ejecución se cumplieron antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953, han caducado al cumplirse el plazo previsto en el artículo 625° del TUO del CPC. Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo no han cumplido cinco años, contados desde su ejecución, están sujetas a la regla incorporada en dicho Decreto Legislativo.

A-73 A-71

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Inciso incluido por el artículo 28º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07. Posteriormente, el segundo párrafo fue modificado por el art. 3° del D. Leg. N° 1117 (07.07.12), vigente a partir del 08.08.12. Artículo sustituído por el art. 55° del D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: R.S. N°0149-2009/SUNAT – Dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medio telemáticos ante Grandes Compradores (08.07.09).

Artículo 119º.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente: a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes: 1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. 2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115°. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos

A-74 A-72

Inciso sustituido por el artículo 29º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: 1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento. 2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27º. 3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. 4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. Jurisprudencia: RTF Nº 6432-5-2008 Al haberse iniciado un procedimiento de cobranza coactiva contra una persona distinta al obligado al pago, el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el procedimiento de ejecución coactiva.

5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. 6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. 7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. 8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137º o 146º. c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia. I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos N° 931 y 932, las medidas cautela res previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Resolución de Superintendencia se establecerán los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se deberá cumplir el embargo.



en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la AdministraciónTributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costos y los gastos.

oauomu

Informe N° 031-2005-SUNAT/2B0000 El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC.

A ctualidad T ributaria

En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.



Sustituido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06), vigente a partir del 25.12.06.

Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor Tributario), 27º (Extinción de la Obligación Tributaria), 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 36º (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias), 38º (Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso), 44º (Cómputo de los Plazos de Prescripción), 115º (Deuda Exigible en Cobranza Coactiva), 132º (Facultad para Interponer Reclamaciones), 136º (Requisito de Pago Previo para Interponer Reclamaciones), 145º (Presentación de la Apelación), 157º (Demanda Contencioso-Administrativa). R.S. N° 216-2004/SUNAT - Art. 22º (Suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva).

Jurisprudencia: RTF N° 00109-1-2006 Procede trabar embargo sobre los fondos obtenidos por el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT. RTF Nº 4906-5-2002 Se suspende la cobranza coactiva debido a que la Orden de Pago fue notificada con posterioridad a la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento de cobranza coactiva.

oauomu

/ 03

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 042-2005-SUNAT/2B0000 En caso que la impugnación extemporánea de la deuda se interponga con la presentación de una carta fianza bancaria o financiera, corresponderá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva respectivo. Informe N° 254-2005-SUNAT/2B0000 En el marco de los contratos de fideicomiso, celebrados al amparo de la Ley de Banca y Seguros, no procede trabar medidas cautelares sobre los bienes y/o derechos transferidos por el deudor tributario, en calidad de fideicomitente, para que integren un patrimonio fideicometido; salvo que dichas medidas hayan surtido efecto con anterioridad a la transferencia fideicomisaria de tales bienes y/o derechos. De no ser este último el caso, corresponderá que se levanten las medidas cautelares que recaen sobre los referidos bienes y/o derechos.

Artículo 120º.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. A c tualidad E mpresarial

c) d)



e) f) g)

h)

i) j)

Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad. Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución. La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme. El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo. El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150°. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vla administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial. Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión. Incisos incorporados por el artículo 30º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia: RTF Nº 8184-1-2007 Procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fiscal haya desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios. RTF Nº 12214-4-2007 En el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia

A-75 A-73

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

RTF N° 5320-1-2007 No procede amparar la intervención excluyente de propiedad si el documento privado que acredita la transferencia del bien al recurrente, adquirió fecha cierta con posterioridad a la fecha en que se trabó el embargo, no siendo suficiente la posesión pacífica, pública y continua del bien materia de embargo para acreditar la propiedad del mismo.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 004-2007-SUNAT/2B0000 Ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administración Tributaria tienen competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente y, por ende, sobre el mejor derecho aducido por un tercero en la comunicación en la que invoque la existencia de un mejor derecho de naturaleza hipotecaria sobre el bien embargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT, derecho que debe invocarse en la vía judicial.

Artículo 121º.- TASACIÓN Y REMATE La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares. Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que: a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base. b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas. Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado. El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56° ó 58°, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos. El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva

A-76 A-74

Artículo sustituído por el art. 58° del D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04. Los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo fueron incorporados por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº1113 (05.07.2012), vigente a partir del 06.07.2012.

Concordancias: CT Arts. 116º (Facultades del Ejecutor Coactivo), 118º (Medidas Cautelares - Medida Cautelar Genérica). CPC Arts. 728º (Tasación), 736º (Reglas Comunes al Remate).

Jurisprudencia: RTF Nº 1234-3-1996 La nulidad del remate debe ser tramitada de conformidad con las normas del Código Procesal Civil.

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

RTF N° 05195-7-2007 Si la recurrente tiene la calidad de cónyuge del ejecutado y el bien embargado es un bien de la sociedad de gananciales, no tendrá la condición de tercero en el procedimiento coactivo.

previstos en este Código o cuando se hubiera interpuesto una Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior; o cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza. Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del presente artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: a. El monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Público y sumada a las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva, sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria. b. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos. c. El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT. Para tal efecto, la SUNAT realizará la comunicación respectiva Ministerio de Economía y Finanzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, emita la autorización correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorización o de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del presente artículo. De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos administrativos a la fecha de adjudica hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes respecto de la adjudicación.

oauomu

de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes.

A ctualidad T ributaria

Artículo 121º-A.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos: a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. El plazo, a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero. Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas, según corresponda. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. Párrafo sustituido por el artículo 31º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración Tributaria por concepto de almacenaje.

Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, se seguirá el procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo. Artículo incorporado por el artículo 59º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Artículo 122º.- RECURSO DE APELACIÓN Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el artículo 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Concordancias: CT Art. 114º (Cobranza Coactiva como Facultad de la Administración Tributaria). Ley Nº 26979 - Ley de procedimiento de ejecución coactiva, Art. 40º (Revisión judicial) (23.09.98).

Jurisprudencia: RTF Nº 780-5-2001 En la presente RTF, se declara improcedente la queja interpuesta contra el Ejecutor Coactivo de una Municipalidad, al haberse acreditado que la misma se interpuso cuando ya había concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva; por lo que de acuerdo con el artículo 122º del C.T., el Tribunal Fiscal no tiene competencia para pronunciarse respecto a si durante el desarrollo del Procedimiento de Cobranza Coactiva se infringieron las normas legales vigentes, cuando la queja se interpone concluido el mismo.

Artículo 123º.- APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno. Concordancias: CT. Art. 186º (Sanción a Funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan Labores por cuenta de ésta), 188º (Sanción a Miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público).

TÍTULO III PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

oauomu

/ 03

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 124º.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. A c tualidad E mpresarial

Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal. Concordancias: CT. Arts. 135º y 143º (Actos reclamables).

A-77 A-75

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Artículo 125º.- MEDIOS PROBATORIOS Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles. Artículo sustituido por el artículo 56º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT Arts. 62º (Facultad de Fiscalización), 126º (Pruebas de Oficio), 141º (Medios Probatorios Extemporáneos), 3ra. D.F. D.Leg Nº 953 (Concepto de Documento para el Código Tributario). CPC Art. 188º (Finalidad de los Medios Probatorios)

Jurisprudencia: RTF N° 08658-3-2007 La denuncia por el delito de apropiación ilícita de documentación contable en perjuicio de la recurrente presentada luego de iniciada la fiscalización le resta merito probatorio y fehaciencia, por lo que no desvirtúa la obligación de presentar documentación que sustente el crédito fiscal y gastos reparados. RTF N° 08036-2-2007 La carga de la prueba de los hechos corresponde a quien los afirma, por lo que la recurrente debió presentar la pericia grafo técnica ofrecida o adjuntar documentación que acreditara su cuestionamiento al merito de la firma consignada en la constancia de notificación. RTF Nº 804-1-2003 Es nula la resolución apelada emitida con anterioridad al vencimiento del término probatorio de la reclamación de 30 días hábiles establecido en el Código Tributario.

Artículo 126º.- PRUEBAS DE OFICIO Para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.

A-76 A-78

Concordancias: CT. Arts. 125º (Medios probatorios), 127º (facultad de reexamen). D. Leg. N° 953, 3º DF. (Concepto de documento para el Código Tributario) (05.02.04).

Jurisprudencia: RTF Nº 2702-2-2002 A fin de tener certeza respecto a los hechos vinculados a la determinación y/o cumplimiento de las obligaciones tributarias como al cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables a cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario, corresponde que la Administración Tributaria remita al Tribunal Fiscal, dentro del plazo otorgado por éste, un informe sobre los aspectos que le sean requeridos, bajo responsabilidad.

En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas. Párrafos incorporados por el artículo 32º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Artículo 127º.- FACULTAD DE REEXAMEN El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones. Concordancias: CT. Art. 53º (Órganos Resolutores).

Jurisprudencia: RTF Nº 1870-1-2002 Al ejercer la facultad de reexamen en la etapa de reclamación, la Administración Tributaria no puede determinar nuevas infracciones, es decir, no determinadas en la etapa de fiscalización.

Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos. En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones. I n st i tut o P a c í f i c o

oauomu / 03 oluomm 02

Jurisprudencia: RTF Nº 4725-5-2003 El recurso de apelación se interpone ante la Administración, a fin de que proceda a evaluar los requisitos de admisibilidad del mismo, y no ante el Tribunal Fiscal.

A ctualidad T ributaria

Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación. Párrafos incorporados por el artículo 33º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Jurisprudencia: RTF N° 08293-7-2007 Si el órgano encargado de resolver en ejercicio de su facultad de reexamen, advierte que la deuda es menor a la que estableció inicialmente, debe proceder a reliquidarla en la misma resolución que resuelve la reclamación, la cual puede ser apelada.

Artículo 128º.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley. Concordancias: Const. Art. 139º num. 8 (Administración de Justicia suple vacíos de la Ley). CT Norma IX (Personas sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias), Art. 53º (Órganos resolutores). CC Art. VIII del TP. (Obligación de suplir defectos o deficiencias).

Artículo 129º.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. Concordancias: CT Art. 103º (Actos de la Administración Tributaria). LPAG Art. 187º (Contenido de la Resolución).

Jurisprudencia:

oauomu / 03 oluomm 02

RTF Nº 813-4-2001 La presente RTF, se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción, por cuanto la administración ha omitido pronunciarse al respecto a la fecha de notificación de los valores o de las liquidaciones efectuadas, que son las que sirven de base para establecer si al momento que se produce la misma la deuda tributaria ya había prescrito (Artículo 129º C.T.)

Artículo 130º.- DESISTIMIENTO El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada. El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La A c tualidad E mpresarial

legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo sustituido por el artículo 61º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CPC Art. 340º (Clases de Desistimiento). LPAG Art. 189º (Desistimiento del Proceso o de la Pretensión).

Jurisprudencias: RTF Nº 4695-1-2002 El desistimiento de un recurso administrativo determina que la resolución impugnada quede firme. RTF Nº 6401-5-2002 Una vez notificada una RTF que se pronuncia sobre una apelación, el Tribunal Fiscal ya no puede pronunciarse sobre el desistimiento de dicha apelación.

Artículo 131º.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Los terceros que no sean parte podrán acceder Únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del artículo 85º. Artículo sustituido por el artículo 62º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: Const. Art. 2º inc. 5 (Derecho a la Información). CT Arts. 7º (Deudor Tributario), 16º (Representantes - Responsables Solidarios), 21º (Capacidad Tributaria), 85º (Reserva Tributaria). LPAG Art. 160º (Acceso a la Información del Expediente).

Jurisprudencia: RTF Nº 9571-4-2001 En la presente RTF, se declara fundada la queja. La quejosa señala que no le permitieron la revisión del expediente, lo que prueba con acta notarial. Se establece que de acuerdo al artículo 131º del C.T. los deudores tributarios y sus abogados tienen derecho a acceder a los expedientes, por lo que se declara fundada la queja, debiendo la municipalidad citar nuevamente a la quejosa para que lleve a cabo la revisión de los mencionados documentos.

A-79 A-77

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Artículo 132º.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación. Concordancias: CT Art. 92º inc. d) (Derecho a interponer reclamaciones), 135º (Actos reclamables).

Jurisprudencia: RTF Nº 06889-4-2007 La Administración no puede requerir poder de representante legal si este se encuentra acreditado en sus archivos y no puede solicitar constancia de habilitación si antes no verificó la inhabilitación de letrado. RTF N° 08207-4-2007 La verificación de la condición de hábil del abogado patrocinante que debe hacer la Administración debe efectuarse a la fecha de interposición del recurso. RTF N° 05334-1-2007 Únicamente en el caso que la Administración hubiere determinado que el abogado que autoriza el recurso no tiene la condición de hábil, podrá exigir la acreditación de la habilitación. RTF Nº 9848-5-2001 Procedimiento: para interponer reclamación se debe tener legítimo interés para hacerlo, lo que es propio de los deudores tributarios.

Artículo 133º.- ÓRGANOS COMPETENTES Conocerán de la reclamación en primera instancia: 1. La SUNAT respecto a los tributos que administre. 2. Los Gobiernos Locales. 3. Otros que la ley señale. Artículo sustituido por el artículo 63º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT Arts. 50º (Competencia de la SUNAT), 52º (Competencia de los Gobiernos Locales), 53º (Órganos Resolutores). Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, Art. 50º (27.05.03). CPC Art. 61º (Curadoría procesal).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 4563-5-2003 Son válidas las resoluciones que resuelven controversias en materia tributaria en el ámbito municipal, emitidas por sujetos distintos al alcalde, tales como el Director Municipal o el funcionario competente del órgano creado con la finalidad de administrar los tributos municipales.

Jurisprudencia: RTF Nº 819-2-1997 Cuando el Requerimiento que solicitaba la pruebas no fue notificado válidamente, no es de aplicación el artículo 148º del Código Tributario, que dispone que no podrán actuarse aquellas pruebas ante el Tribunal Fiscal. Al no haberse identificado en la etapa de fiscalización las facturas presentadas por el contribuyente, no cabe oponerle el artículo 134º del Código Tributario.

Artículo 135º.- ACTOS RECLAMABLES Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular. Párrafo sustituido por el artículo 64º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 76º (Resolución de Determinación), 78º (Orden de Pago), 138º (Reclamación contra Resolución Ficta Denegatoria de Devolución), 162º (Trámite de Solicitudes No Contenciosas).

Jurisprudencias: RTF Nº 4506-7-2008 No es acto reclamable el documento denominado Determinación del Impuesto Predial, debido a que tiene naturaleza meramente informativa. RTF N° 06221-7-2007 La Resolución Gerencial mediante el cual la Administración Tributaria Municipal determina que el recurrente no cumple con los requisitos del artículo 19º del Decreto Legislativo 776 es un acto reclamable y no apelable, al no haberse emitido en respuesta a una solicitud no contenciosa. RTF N° 04972-1-2007 El documento denominado "Vencimiento de plazo", emitido por la autoridad municipal, tiene carácter meramente informativo, no constituyendo resolución por la que se reinicia la cobranza. RTF N° 06838-1-2005 Corresponde tramitar como reclamación al escrito denominado por el recurrente como apelación contra una resolución ficta denegatoria de una solicitud no contenciosa. oauomu

Artículo 134º.- IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIA La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.

Concordancias: CT Arts. 53º (Órganos Resolutores), 54º (Exclusividad de las Facultades de los Órganos de la Administración), 133º (Órganos Competentes), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal). LPAG Art. 67º (Delegación de Competencia).

/ 03

CAPÍTULO II RECLAMACIÓN

A-78 A-80

I n st i tut o P a c í f i c o

A ctualidad T ributaria

Artículo 136º.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119º. Párrafo sustituido por el artículo 64º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.





Concordancias: CT. Arts. 76º (Resolución de determinación), 78º (Orden de Pago), 119º (Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva), 132º (Facultad para Interponer Reclamaciones), 137º (Requisitos de Admisibilidad).

Jurisprudencia: RTF Nº 721-5-2001 La presente RTF, confirma la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra órdenes de pago giradas por aportaciones al régimen de prestación de salud, debiendo la administración imputar el pago efectuado por la recurrente, de ser el caso. De conformidad con el artículo 136° del C.T., corresponde declarar inadmisible el recurso de reclamación contra órdenes de pago interpuesto sin la acreditación del pago previo de la obligación tributaria, no obstante haberse requerido a la recurrente para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140° del citado código.

Artículo 137º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes; 1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia.

oauomu

/ 03

Primera párrafo y numeral 1 según la modificación efectuada por el art. 65° del D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra A c tualidad E mpresarial



las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes. La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163°. Numeral sustituido por el artículo 34º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán esta-

A-81 A-79

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Concordancias: CT Norma XII (Cómputo de Plazos), Arts. 76º (Resolución de Determinación), 78º (Orden de Pago), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 119º (Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva), 136º (Requisito de Pago Previo para Interponer Reclamaciones), 149º (Administración Tributaria como Parte). LPAG Art. 113º (Requisitos de los Escritos), 114º (Copias de Escritos), 115º (Representación del Administrado), 125º (Observaciones a Documentación Presentada). CPC Art. 132º (Defensa Cautiva).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 4117-7-2008 No procede la reclamación cuando el recurrente no identifica en su impugnación un acto que califique como reclamable. RTF Nº 00433-2-2004 Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 152° del Código Tributario, respectivamente, no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados, establecida por el artículo 184° del Código Tributario.

Jurisprudencias: RTF Nº 1295-5-2008 Este Tribunal ha señalado que no es competente para pronunciarse en la vía de queja respecto de los actos vinculados a un requerimiento de pago pevio de una deuda impugnada u otros requerimientos para admitir a tramite un recurso impugnativo. RTF N° 07932-1-2007 No procede aplicar el término de la distancia cuando en el lugar del domicilio del contribuyente la Administración posee oficinas.

Artículo 138º.- RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA DE DEVOLUCIÓN Artículo derogado por el artículo 100° del D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Artículo 139º.- RECL AMACIÓN CONTR A RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes. Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí. Artículo sustituido por el artículo 35º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias LPAG Art. 116º (Acumulación de solicitudes. CPC Arts. 84º, 85º (Acumulación).

A-82 A-80

Párrafo sustituido por el artículo 66º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás. Concordancias: CT Arts. 137º (Requisitos de Admisibilidad), 136º (Requisito del Pago Previo para Interponer Reclamaciones). LPAG Arts. 125º, 126º (Subsanación documental).

Jurisprudencia: RTF Nº 10287-2-2001 No es legalmente posible declarar inadmisible una reclamación sin que previamente la Administración Tributaria haya requerido al recurrente la subsanación correspondiente.

Artículo 141º.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12). Vigente a partir del 19.07.2012

En caso de que la Administración declare infundada o I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Numeral modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12) Vigente a partir del 19.07.12

Artículo 140º.- SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.

oauomu

blecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.

A ctualidad T ributaria

fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el artículo 137º. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Párrafo sustituido por el artículo 67º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar. Párrafo incorporado por el artículo 15º de la Ley Nº 27335 (31.07.00).

Concordancias: CT Arts. 125º (Medios probatorios), 137º (Requisitos de admisibilidad). CPC Art. 189º (Oportunidad de ofrecimiento).

Jurisprudencia: RTF Nº 461-4-1999 La prueba que hubiere sido requerida durante la etapa de fiscalización, pero no hubiera sido presentada oportunamente por el contribuyente, no puede ser admitida. Esta regla no funciona si: a) el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa; y, b) cuando se paga el monto impugnado actualizado a la fecha de pago.

Artículo 142º.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

oauomu

/ 03

Párrafo sustituido por el artículo 36º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la A c tualidad E mpresarial

denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento. Artículo sustituido por el artículo 68º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT Norma XII (Cómputo de plazos). LPAG Art. 131º (Obligatoriedad de plazos).

CAPÍTULO III APELACIÓN Y QUEJA Artículo 143º.- ÓRGANO COMPETENTE El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a EsSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. Artículo sustituido por el artículo 69º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 53º (Órganos Resolutores), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal), 145º (Presentación de la Apelación), 151º (Apelación de Puro Derecho), 155º (Recurso de Queja). Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, Art. 50º (27.05.03).

Jurisprudencia: RTF Nº 723-5-2008 Se resuelve dar trámite de queja al escrito presentado como apelación, debido a que la real pretensión de la recurrente en dicho escrito es cuestionar el procedimiento de cobranza coactiva.

Artículo 144º.- RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 142º, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: 1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía. 2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.

A-83 A-81

Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

Concordancias: CT Arts. 53º (Órganos Resolutores), 135º (Actos Reclamables), 143º (Órgano Competente). LPAG Art. 34º (Silencio Administrativo Negativo).

Jurisprudencia: RTF Nº 507-3-2001 En la presente RTF, se plantea que el escrito presentado por la recurrente, califica como una apelación contra la Resolución Ficta Denegatoria de la reclamación interpuesta contra la Resolución de Alcaldía, toda vez que el recurrente ha accionado ante el silencio de la municipalidad dando por denegado su recurso, al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo 144º del C.T., sin que la Municipalidad Distrital de San Isidro haya emitido pronunciamiento, por lo que dicha entidad debió elevar el expediente en apelación, previa revisión de los requisitos de admisibilidad, a la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Artículo 145º.- PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Artículo sustituido por el artículo 71º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: LPAG. Arts. 206º, 209º (Apelación administrativa).

Jurisprudencias: RTF N° 07653-1-2005 No puede interponer recurso impugnativo una empresa cuya extinción se encuentra inscrita en el Registro de Personas Jurídicas. RTF Nº 2833-5-2002 El órgano resolutor recurrido no puede conceder la apelación ni declararla inadmisible, si primero no verifica que el recurrente haya cumplido con los requisitos para interponerla ni, careciendo ésta de algún requisito subsanable, lo haya requerido para que subsane la referida omisión.

A-84 A-82

Artículo 146º.- REQUISITOS DE LA APELACIÓN La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones. Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación. Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. I n sstt i tut t u t o P ac acífico

oauomu

También procede la formulación de la queja a que se refiere el Artículo 155º cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150º

/ 03

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

A ctualidad T ributaria Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.2012). Vigente a partir del 19.07.2012

Concordancias: CT Arts. 136º (Requisito del Pago Previo para Interponer Reclamaciones), 143º (Órgano Competente), 145º (Presentación de la Apelación), 152º (Apelación contra Resolución que resuelve las Reclamaciones de Cierre, Comiso o Internamiento). LPAG Arts. 113º, 211º (Requisitos del recurso).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF Nº 11526-4-2009 Procede que la Administración Tributaria admita a trámite la apelación formulada extemporáneamente contra una resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo a favor del contribuyente, en el extremo de aquellos valores relativos al saldo a favor, aun cuando no se haya acreditado o afianzado el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada, no obstante haberse requerido para tal efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 146º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953.

Jurisprudencias: RTF Nº 5580-5-2006 En el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24º de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444, según el cual el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna. RTF N° 07399-1-2005 Corresponde a la Administración cumplir con elevar el expediente de apelación previa verificación de los requisitos de admisibilidad. RTF N° 7702-4-2008 Carece de motivación la impugnación en la que sólo se señala que no está de acuerdo con la resolución impugnada sin exponer argumentos de hecho y derecho.

Artículo 147º.- ASPECTOS INIMPUGNABLES Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación. Concordancias: CT. Arts. 127º (Facultad de reexamen), 135º (Actos reclamables).

Jurisprudencia:

oauomu

/ 03

RTF Nº 1243-1-2002 No se toma en cuenta lo manifestado por el contribuyente en la etapa de apelación, si no lo hizo en la de reclamación.

Artículo 148º.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida A c tualidad E mpresarial

en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 147º. Artículo sustituido por el artículo 72º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 137º (Requisitos de Admisibilidad), 141º (Medios Probatorios Extemporáneos).

Jurisprudencias: RTF Nº 4514-1-2006 En los casos en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asunto controvertido en forma definitiva, no procede la actuación de pruebas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pronunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del cumplimiento que la Administración hubiera dado al fallo emitido. RTF N° 02171-3-2005 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148º del Código, la documentación adjuntada por el recurrente en la etapa de apelación no será merituada en esta instancia, cuando no se deduce alguna causal por la cual haya estado imposibilitado de exhibir la documentación requerida por la Administración durante la etapa de reclamo. RTF Nº 4958-2-2002 No procede admitir en la etapa de reclamación, pruebas que, habiendo sido solicitadas al contribuyente en la etapa de fiscalización, éste no cumplió con proporcionarlas a la Administración Tributaria.

Artículo 149º.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PARTE La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan. Concordancias: CT. Arts. 50º (Competencia de la SUNAT), 52º (Competencia de los Gobiernos Locales), 54º (Exclusividad de las Facultades de los Órganos de la Administración).

Jurisprudencia: RTF Nº 2986-5-2002 El órgano sujeto a jerarquía que emite una resolución que, luego, es revocada por su superior jerárquico, está impedido de impugnar la resolución emitida por éste último, salvo lo dispuesto en el artículo 149º del Código Tributario.

Artículo 150º.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como conse-

A-85 A-83

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda. Artículo sustituido por el artículo 37º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancia: LPAG. Art. 131º (Obligatoriedad de plazo).

Artículo 151º.- APELACIÓN DE PURO DERECHO Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de

A-86 A-84

Párrafo sustituido por el artículo 73º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04

El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146° y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia. Concordancia: CT Art. 143º (Órgano competente). CPC Art. 389º (Casación por salto).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF 1151-1-2008 Queja fundada. Se indica que no se encuentra dentro de las facultades de la administración califica si el recurso presentado constituye o no una apelación de puro derecho, limitándose su actuación a verificar si el apelante ha cumplido con los requisitos. Jurisprudencia: RTF Nº 05390-1-2003 Tratándose de apelaciones de puro derecho, en que se resuelva darles el trámite de reclamación por existir hechos que probar, procede citar al informe oral. RTF N° 8241-2-2008 La apelación de puro derecho debe ser calificada expresamente como tal por el propio contribuyente.

Artículo 152º.- APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación. Párrafo sustituido por el artículo 73º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior. El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial. I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Párrafo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.012). Vigente a partir del 06.07.012

bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para Interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.

oauomu

cuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra: - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales. - Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación. - Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo. - En las quejas. - En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153°. Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.

A ctualidad T ributaria Concordancias: CT. Arts. 143º (Órgano Competente), 145º (Presentación de la Apelación), 150º (Plazo para resolver la Apelación), 174º incs. 1, 9 (Infracciones por emisión de comprobantes).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 00433-2-2004 Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 152° del Código Tributario, respectivamente, no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados, establecida por el artículo 184° del Código Tributario.

Artículo 153º.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23.07.12) Vigente a partir del 24.07.2012

En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución. Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración. Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite. Artículo sustituido por el artículo 38º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

oauomu

/ 03

Concordancia: CPC. Arts. 406º, 407º (Declaración y corrección).

Artículo 154º.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102º, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia A c tualidad E mpresarial

obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. Párrafo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa. Concordancias: CT Norma III (Fuentes del Derecho Tributario), Art. 101º Inc. 6 (Uniformidad de Jurisprudencia). CPC Art. 400º (Doctrina Jurisprudencial). CC Art. VIII del TP (Iura novit curia).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 00490-2-1999 Se interpone recurso de queja contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y su Servicio de Administración Tributaria a fin de que cumplan con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0761-2-98. Se resuelve declarar fundada la queja interpuesta y disponer que la presente resolución constituya jurisprudencia de observancia obligatoria. Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal deben ser cumplidas por los funcionarios de la Administración, bajo responsabilidad, aún habiéndose admitido a trámite la demanda contencioso - administrativa que se hubiera planteado en su contra.

Artículo 155º.- RECURSO DE QUEJA La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. La queja es resuelta por: a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal. No se computará dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información. Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja. Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 06.07.2012

Concordancias: CT. Arts. 101º Inc. 5 (Atribución del Tribunal Fiscal para Resolver Quejas), 144º (Recursos contra la Resolución Ficta que Desestima la Reclamación). CPC. Arts. 401º - 405º (Recurso de queja). D.S. Nº 136-2008-EF – Reglamento de Queja (20.11.08)

A-87 A-85

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Jurisprudencias de Observancia Obligatoria: RTF N° 15607-5-2010 i) No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez de una orden de pago, según el artículo 78° del Código Tributario, a efecto de verificar la legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código. ii) No procede que en la vía queja se evalúe la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente, al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario. Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la Resolución que declare inadmisible dicha reclamación por haberse acreditado el pago previo. iii) Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente. RTF Nº 3619-1-2007 El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores. RTF N° 1380-1-2006 Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

RTF N° 10710-1-2008 El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante la fiscalización o verificación iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devolución, en tanto no se haya notificado la resolución que resuelve el pedido de devolución, o de ser el caso, las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que correspondan. RTF Nº 11786-1-2007 La queja no es la vía para cuestionar la calificación de no habido y no hallado dado que existe una vía específica regulado por el D.S. 041-2006-EF.

Artículo 156º.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. Párrafo sustituido por el artículo 75º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT Arts. 86º (Prohibiciones de los Funcionarios y Servidores de la Administración Tributaria), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal). LPAG Art. 192º (Ejecutoriedad del acto administrativo).

Jurisprudencia: RTF Nº 4986-1-2002 La Administración Tributaria no puede pronunciarse nuevamente sobre aspectos que ya fueron materia de resolución en una RTF de cumplimiento.

oauomu

/ 03

RTF N° 1194-1-2006 Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

Jurisprudencias:

A-88 A-86

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

A ctualidad T ributaria

TÍTULO IV PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL Epígrafe modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1121 (18.07.12). Vigente a partir del 19.07.2012

Artículo 157º.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas. Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12). Vigente a partir del 19.07.2012

La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal qua agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarto párrafo sustituido por el artículo 39º del D. Leg. Nº 981 y quinto y sexto párrafos derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007. Artículo sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 28365 (24.10.04).

Concordancias: Const. Art. 148º (Acción Contencioso Administrativa). Ley Nº 27584 - Ley que regula el proceso contencioso administrativo, Arts. 1º, 4º (Actuaciones Impugnables), (07.12.01).

Jurisprudencia: RTF Nº 1967-5-2004 La interposición de una demanda contencioso administrativa no interrumpe el procedimiento de cobranza coactiva.

Artículo incorporado por el artículo 77º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Norma XII (Cómputo de Plazos), Art. 161º (Plazo para Resolver). Ley Nº 27584 – Ley que regula el procedimiento contencioso administrativo, Arts. 16º- 23º (Eficacia de los actos administrativos) (07.12.01).

Artículo 159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas: 1. Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria. 2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación. En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad. 3. Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

oauomu

/ 03

Artículo 158º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Para la admisión de la Demanda Contencioso -Administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.

A c tualidad E mpresarial

A-86-1 A-89

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria. En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso. En el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas. Artículo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.07.12). Vigente a partir del 19.07.2012

Artículo 160º.- INFORME ORAL Y ALEGATOS Derogado por Ley N° 27584 (07.12.01).

Artículo 161º.- PLAZO PARA RESOLVER Derogado por Ley N° 27584 (07.12.01).

oauomu

/ 03

4. La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar. 5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. 6. Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere

A-86-2 A-90

I n st i tut o P a c í f i c o

A ctualidad T ributaria

TÍTULO V PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

Artículo 162º.- TRáMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas. Párrafo sustituido por el artículo 40º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) , vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: CT Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 112º Inc. 3 (Procedimiento No Contenciosos). LPAG Art. 107º (Solicitud de interés particular), Art. 154º (Empleo de formularios).

Jurisprudencia: RTF Nº 3115-5-2002 Cuando, luego de la cancelación de una multa sin haberse emitido previamente valor alguno por tal concepto, el contribuyente cuestiona la infracción, está solicitando, implícitamente, la devolución de la misma. Por ello, se trata de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, que constituye acto reclamable.

Informe emitido por la SUNAT:

Artículo sustituido por el artículo 41º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07

Concordancias: CT. Art. 162º (Trámite de Solicitudes No Contenciosas). Directiva Nº 006-2000/SUNAT - Precisan efecto del Desistimiento de Recurso de Reclamación interpuesto contra Resolución Ficta Denegatoria de Devolución (19.07.00).

Jurisprudencias: RTF Nº 3485-5-2002 La norma contenida en el artículo 124º del Código Tributario, relativa a las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por un órgano resolutor sujeto a jerarquía, también resulta de aplicación a las resoluciones fictas atribuidas a éste en aplicación del silencio administrativo negativo. RTF Nº 0539-4-2003 No son apelables las esquelas, memorandums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, salvo que reúnan los requisitos de una resolución.

oauomu

/ 03

Informe N° 214-2007-SUNAT/2B0000 Para efectos de la declaración de nulidad de oficio del acto que resuelve una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la obligación tributaria que se encuentre en impugnación, la Administración Tributaria deberá tener en cuenta lo establecido expresamente en el artículo 110° del TUO del Código Tributario. No obstante, cuando el referido acto haya quedado consentido, resultará aplicación lo dispuesto en el numeral 202.3 del artículo 202° de la LPAG.

Artículo 163º.- RECURSO DE RECLAMACIÓN O APELACIÓN Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del articulo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162° podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código.

A c tualidad E mpresarial

A-91 A-87

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

LIBRO CUARTO INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS TÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Concordancias: CT Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Norma VIII (Interpretación de Normas Tributarias), Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 97º (Obligaciones del Comprador, Usuario y Transportista), 165º (Determinación de la Infracción, Tipos de Sanciones y Agentes Fiscalizadores), 166º (Facultad Sancionatoria), 167º (Intransmisibilidad de las Sanciones). LPAG Art. 230º (Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa).

Artículo 165º.- DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo. Concordancias: CT 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 166º (Facultad Sancionatoria), 172º (Tipos de Infracciones Tributarias), 180º (Aplicación de Sanciones). Dir. Nº 007-2000/SUNAT - Establecen como instrucción que no son sancionables las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a hechos imputables a la Administración Tributaria (19.07.00). D.S. Nº 086-2003EF – Reglamento del Fedatario Fiscalizador, Art. 5º (16.06.03).

Jurisprudencia: RTF N° 5847-2-2008 El error al consignar el número de documento de identidad en el acta probatoria es un error material que no invalida la citada acta y la presunción de veracidad que le confiere el artículo 165º del Código Tributario. RTF 5596-2-2008 La intervención del fedatario debe realizarse en el local del contribuyente por lo que al no estar regulado la verificación de la comisión de la infracción de no emitir comprobante de pago en un lugar distinto al domicilio fiscal no es válida la intervención que se realiza a quien hace entrega de los pedidos delivery.

A-92 A-88

RTF Nº 597-5-2001 En la presente RTF, se confirma la resolución apelada en cuanto a la resolución de multa impuesta a la recurrente por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 175° del C.T. El hecho que dicho incumplimiento no afecte la determinación de la deuda tributaria no desvirtúa la comisión de la infracción ni exime a la recurrente de la aplicación de la sanción, ya que en aplicación del artículo 165° del código tributario, las infracciones se determinan en forma objetiva y son independientes de la obligación sustancial.

Artículo 166º.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas. Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12). Vigente a partir del 08.08.2012

Concordancias: CT Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Norma VIII (Interpretación de Normas Tributarias), Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 165º (Determinación de la Infracción, Tipos de Sanciones y Agentes Fiscalizadores), 180º (Aplicación de Sanciones). R.S. N° 144-2004/SUNAT - Aprueban disposiciones para la Colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de Sanciones o en Ejercicio de las Funciones de la Administración Tributaria (16.06.04). R.S. N° 158-2004/SUNAT - Aprueban Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182° del Código Tributario (22.06.04). R.S. Nº 063-2007/SUNAT – Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones (31.03.07).

Jurisprudencia: RTF N° 07512-2-2007 No se encuentra acreditado que la Administración haya seguido

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Artículo sustituido por el artículo 79º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

RTF N° 06544-1-2007 Pierde fehaciencia el acta probatoria que contiene la misma hora de inicio y fin de la intervención.

oauomu

Artículo 164º.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.

A ctualidad T ributaria el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, referida al Régimen de Gradualidad de las Sanciones, es decir que hubiera cumplido con requerir a la recurrente la subsanación de la infracción, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución de multa y de todo lo actuado con posterioridad. RTF N° 07770-2-2007 Se revoca la apelada en cuanto a la pérdida de gradualidad dado que mediante Resolución N° 00026-1-2007, rerecogió el criterio del Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 1803-2004-AA/TC.



Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

Artículo 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. Concordancias: Const. Art. 103º (Irretroactividad). CT. Arts. 25º (Transmisión de la Obligación Tributaria), 28º (Componentes de la Deuda Tributaria). CC. Art. 1218º (Transmisibilidad de la obligación).

Artículo 168º.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Concordancias: CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley).

Artículo 169º.- EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el artículo 27°.

oauomu

/ 03

Concordancias: CT. Arts. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria), 29º (Lugar, Forma y Plazo de Pago), 40º (Compensación), 41º (Condonación), 42º (Consolidación), 43º (Plazos de Prescripción), 167º (Intransmisibilidad de las Sanciones).

Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el artículo 154º. A c tualidad E mpresarial

RTF N° 01644-1-2006 "De conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 170º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada sobre los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 797 en virtud de lo dispuesto por la Directiva Nº 001-2002/ SUNAT. El plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el citado numeral 1, se computará desde el día hábil siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, que se emite de conformidad con lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario.

Informe emitido por SUNAT: Informe N° 110-2006-SUNAT/2B0000 Con relación al criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01644-1-2006, no constituye requisito para la inaplicación de intereses y sanciones regulada en el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, que los deudores tributarios rectifiquen su determinación o paguen su deuda tributaria respectiva hasta el vencimiento del plazo de los diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la mencionada resolución.

2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. Artículo sustituido por el artículo 81º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04). vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Art. 169º (Extinción de las Sanciones). Dir. N° 0072000/SUNAT - Establecen como Instrucción que no son sancionables las Infracciones Tributarias cuya comisión se hubiera debido a hechos imputables a la Administración Tributaria (19.07.00).

Jurisprudencia: RTF Nº 0887-3-2002 La no aplicación de intereses y sanciones establecida en el artículo 170º del Código Tributario, sólo es de aplicación en los supuestos allí señalados.

Artículo 171º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad,

A-93 A-89

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Concordancias: Const. Art. 139° inc. 3 (Debido proceso). LPAG Art. 230° (Principios de la potestad sancionadora).

Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. 2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. 3. De llevar libros y/o registros o contar con informes; u otros documentos. 4. De presentar declaraciones y comunicaciones. 5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias. Artículo sustituido por el artículo 82º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04). vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 165º (Determinación de la Infracción, Tipos de Sanciones y Agentes Fiscalizadores), 173º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Inscribirse o Acreditar la Inscripción en los Registros de la Administración), 174º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Emitir, Otorgar y Exigir Comprobantes de Pago y/u otros Documentos), 175º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de llevar Libros y/o Registros o contar con Informes u otros Documentos), 176º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Presentar Declaraciones y Comunicaciones), 177º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Permitir el Control de la Administración, Informar y Comparecer ante la Misma), 178º (Infracciones Relacionadas con el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias), 180º (Aplicación de Sanciones).

Artículo 173º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 209 -2007-SUNAT/2B0000 Los internos de los diferentes establecimientos penitenciarios del país pueden solicitar su inscripción en el RUC, en la medida que se encuentren en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley del RUC y su Reglamento. No obstante, en caso de tratarse de una persona relativamente incapaz para ejercer sus derechos civiles como consecuencia de una pena que lleva anexa la interdicción civil, la inscripción

A-90 A-94

2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. 3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. 4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. 5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Jurisprudencia: RTF Nº 3359-1-2003 La celebración del contrato de arrendamiento no implica que la recurrente haya cambiado su domicilio fiscal, y en consecuencia haya omitido comunicar a la Administración informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, por lo que no habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 173º del Código Tributario

6. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. 7. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. Artículo sustituido por el artículo 83º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04). vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 87º num. 1 (Obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria), 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 166º (Facultad Sancionatoria). D.S. N° 086-2003-EF - Reglamento del Fedatario Fiscalizador, Art. 4º inc. a), (16.06.03). D. Leg. Nº 943 - Ley del Registro Único de Contribuyentes (20.12.03). R.S. N° 210-2004/SUNAT - Reglamento de la ley del RUC (18.09.04).

Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago: 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Título y párrafo sustituido por el artículo 42º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07). vigente a partir del 01.04.07.

en el RUC deberá efectuarse a través de su representante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16° del TUO del Código Tributario.

oauomu

no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.

A ctualidad T ributaria

o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Jurisprudencias: RTF Nº 6731-1-2008 Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. Se señala que el acta probatoria solo ha acreditado la intervención efectuada en el domicilio fiscal de otro contribuyente distinto al recurrente, no acreditándose que la referida infracción sea imputable a la recurrente RTF N° 169-4-2008 El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, está vinculado al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron. RTF Nº 2680-4-2008 El acta probatoria pierde fehaciencia cuando no se da razón de porqué el fedatario regresa después de más de 6 horas. RTF Nº 3372-4-2008 La actuación del fedatario debe producirse dentro de un marco de confiabilidad, razón por la que pierde mérito probatorio el acta probatoria levantada por un fedatario después de consumir una jarra de cerveza. RTF Nº 2909-2-2008 No procede sancionar con cierre de establecimiento a persona distinta de quien conducía el local en el momento de la comisión de la infracción. RTF N° 09654-2-2007 El hecho que el comprobante de pago, luego de haber sido emitido y entregado al fedatario, haya sido entregado por éste a un empleado del establecimiento, no implica que la recurrente haya ha cometido la infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.

2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Jurisprudencias: RTF Nº 2175-3-2008 Se revoca la apelada. Se señala que si bien en el acta probatoria, el fedatario indica que recibió un documento (ticket) que no constituye comprobante de pago, no precisa que requisito y/o características de reúne para ser considerado como tal, por lo que dicha acta carece de merito probatorio, no resultando acreditada la comisión de la infracción.

oauomu

/ 03

RTF Nº 1276-4-2003 El anotar una dirección diferente a la del lugar donde se efectúa la venta, hace que un documento no sea considerado comprobante de pago.

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. A c tualidad E mpresarial



No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23.07.12) Vigente a partir del 24.07.2012.

Jurisprudencia: RTF Nº 2157-3-2004 No se encuentra acreditada la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, al haber emitido boletas de venta por operaciones con sujetos del Impuesto General a las Ventas debido a que en autos no se ha acreditado que la recurrente haya sido requerida por sus clientes en cuanto a la emisión de facturas.

4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. Jurisprudencias: RTF Nº 0974-3-2004 Se incurre en la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario si el documento que sustenta el traslado de los bienes entre establecimientos de una misma empresa consigna como punto de partida un domicilio que no corresponde a ninguno de los establecimientos anexos registrados por el recurrente.

5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. Jurisprudencias: RTF Nº 5963-5-2003 Se incurre en la infracción de transportar bienes con documentos que no reúnen los requisitos de las guías de remisión, cuando se omite consignar los datos sobre el motivo del traslado y el domicilio del punto de partida. RTF Nº 6021-4-2003 Se incurre en la infracción de transportar bienes sin guía de remisión si ésta no contiene la dirección completa del punto de partida y de llegada así como la identificación del destinatario.

6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia. 7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia. 8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. Concordancia: RCP. Art. 17° num. 1), (Forma de sustentar el traslado de bienes).

A-95 A-91

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Concordancia: RCP. Art. 19° (Información mínima de las guías de remisión). R.S Nº 301-2010/SUNAT. Artículo Único que modifica el artículo 16º numeral 16.1 de la R.S 063-2007/SUNAT, mediante el cual se establece los requisitos principales de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos. Asimismo, dichos requisitos serán considerados para sancionar con comiso o multa las infracciones tipificadas en los numerales 9° y 16° del Art. 174º del CT, que se detecten a partir del 07.11.2010 (06.11.10).

Jurisprudencia: RTF N° 02702-1-2005 No se encuentra acreditado que haya existido un cambio de punto de llegada respecto a la entrega de mercadería sino cambio de ruta en el transporte de los bienes, lo cual no puede ser atribuible a la recurrente toda vez que el transporte de la mercadería estaba a cargo de un tercero.

10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. 11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. Jurisprudencia: RTF N° 00316-1-2006 Se configura la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del Código Tributario cuando la máquina registradora no ha sido declarada ante la SUNAT.

12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. 13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. 14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

A-92 A-96

Jurisprudencia: RTF N° 3500-1-2005 Es nula el Acta Probatoria dado que no se ha indicado el estado de conservación de los bienes comisados, el cual constituye un requisito mínimo de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes.

16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. Artículo sustituido por el artículo 84º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 87º num. 3 (Emisión de comprobantes), 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 166º (Facultad Sancionatoria). R.S. N° 144-2004/ SUNAT - Aprueban disposiciones para la Colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de Sanciones o en Ejercicio de las Funciones de la Administración Tributaria (16.06.04). R.S. N° 158- 2004/SUNAT - Aprueban Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182° del Código Tributario (27.06.04). R.S. Nº 063-2007/SUNAT - Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del C.T. (31.03.07). R.S Nº 301-2010/SUNAT. Artículo Único que modifica el artículo 16º numeral 16.1 de la R.S 063-2007/SUNAT, mediante el cual se establece los requisitos principales de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos. Asimismo, dichos requisitos serán considerados para sancionar con comiso o multa las infracciones tipificadas en los numerales 9° y 16° del Art. 174º del CT, que se detecten a partir del 07.11.2010 (06.11.10).

Informe emitido por SUNAT: Informe N° 056-2008-SUNAT/2B0000 La detección de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario mediante Actas Probatorias levantadas antes del 01.04.07 en medios de transporte a través de terceros, no supone por sí misma que exista la imposibilidad de ejecutar la sanción de cierre temporal. Informe N° 010-2006-SUNAT/2B0000 La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declarado o son emitidos por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante la SUNAT, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en la medida que dichos documentos cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del RCP. El incumplimiento por parte del usuario de la máquina registradora en cuanto a su obligación de declarar la alta de las mismas, implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del TUO del Código Tributario. Se incurre en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT. Si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimiento distinto al declarado ante la Administración Tributaria, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 12 del artículo 174° del citado TUO del Código Tributario.

I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

15. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

oauomu

Jurisprudencias: RTF Nº 2160-3-2008 A efectos de determinar al importe de la Resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario, la Administración debe tomar como base de calculo el valor de los bienes consignado en la factura. RTF N° 08306-1-2007 Para incurrir en la infracción del numeral 8 del artículo 174º del CT, debe acreditarse la calidad de remitente del supuesto infractor, esto es, la de propietario o poseedor de los bienes, y que no haya emitido la correspondiente guía de remisión.

A ctualidad T ributaria

Artículo 175º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LiBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos: 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. 2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Informe emitido por SUNAT: Informe N° 135-2007-SUNAT/2B0000 La infracción prevista en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se configurará cuando la Administración Tributaria determine, sobre base presunta, ingresos o rentas omitidas. No obstante, la referida infracción sí se configurará cuando, pese a que la Administración Tributaria efectúe la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, dicha determinación suponga la previa acreditación de ingresos o rentas cuyo registro se ha omitido o se haya constatado su anotación por montos inferiores.

4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. Jurisprudencia:

oauomu

/ 03

RTF Nº 11366-4-2007 Se confirma la resolución de multa por llevar con atraso el Libro de Inventarios, al estar legalizado en una determinada fecha y verificarse operaciones que corresponden a fecha anterior.

6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. 7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema A c tualidad E mpresarial

manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. 8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los micro archivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. 9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. Artículo sustituido por el artículo 43º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: CT. Arts. 87° num. 4 (Libros contables), 64° num. 8 (Base presunta).

Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES y COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF Nº 9217-7-2007 El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176° del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años.

Jurisprudencia: RTF Nº 980-3-2008 Consignar S/. 00.00 en las declaraciones juradas mensuales sin haber iniciado operaciones comerciales no convierte al recurrente en obligado al presentar las mismas en las condiciones plazos establecidos en el Código Tributario. RTF Nº 2149-3-2008 La declaración de compras por operaciones afectas al IGV inclusive antes de que entrara en vigencia la Resolución de Superintendencia N° 060-99-SUNAT, que establece a dichas compras como indicador del inicio de operaciones, no basta para acreditar afectación del recurrente al referido tributo. RTF Nº 2930-3-2008 No existe caída del sistema de recepción de declaraciones via Internet cuando en esas mismas horas se recibieron otras tantas declaraciones.

A-97 A-93

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario RTF Nº 3378-2-2008 No incurre en infracción quien por razón de fuerza mayor no presenta su declaración jurada en la fecha señalada al haberse realizado un paro en la zona y no existiendo agencia bancaria en la ciudad de su domicilio. RTF Nº 4191-3-2008 Se señala que la fecha de inicio de operaciones señalada en el Comprobante de Información Registrada solo es un dato referencial, por lo que al no estar obligado a presentar declaración jurada mensual, no se ha cometido la infracción del numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. RTF Nº 4712-3-2008 Quien no tiene la calidad de entidad empleadora no tiene la obligación de presentar la declaración jurada de remuneraciones. RTF N° 05063-2-2007 Si en el mes anterior la recurrente declaró la baja de los trabajadores, no se encuentra obligada a presentar el PDT Remuneraciones por el período siguiente, correspondiendo dejar sin efecto la resolución de multa impugnada por no haberse incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. RTF N° 05593-2-2007 No se incurre en infracción por no presentar PDT - Remuneraciones cuando el mes anterior se comunicó la baja del único trabajador. RTF N° 06507-2-2007 El motivo de rechazo "la declaración telemática porque no existe declaración precedente a rectificar" no significa que se impida a la Administración conocer la información contenida en dicha declaración telemática, por lo que no se configura la infracción tipificada en el numeral 1 el artículo 176º del Código Tributario. RTF N° 08201-4-2007 No procede pérdida de la gradualidad por impugnar sanción porque ello viola el derecho de defensa y la garantía de la prohibición de la reforma peyorativa según sentencia Nº 18032004-AA/TC del Tribunal Constitucional.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Concordancias: R.S. Nº 100-97/SUNAT – Dictan norma que integra disposiciones sobre la forma en que deudores tributarios deberán cumplir sus obligaciones con la SUNAT, Anexo II (Información cuya omisión constituye presentación de la declaración en forma incompleta).

5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. Jurisprudencia: RTF Nº 6734-1-2008 Se señala que dado que en las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por la recurrente la base imponible del impuesto difiere en monto tan diminuto que el tributo determinado en ambas declaraciones que el tributo determinado en ambas declaraciones rectificatorias resulta idéntico, de modo que su inmaterialidad no podría determinar que la recurrente hubiera incurrido en la infracción de presentar mas de una declaración jurada rectificatoria.

6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. Jurisprudencia: RTF N° 10118-2-2007 Se configura la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario cuando la recurrente al tener la calidad de principal contribuyente de la SUNAT, éste presenta las declaraciones juradas en lugar distinto al señalado por la Administración Tributaria. RTF N° 11205-3-2007 Se configura la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario cuando la recurrente presenta sus declaraciones juradas en los formularios correspondientes a los contribuyentes acogidos al Régimen Único Simplificado a pesar de encontrarse dentro del Régimen General.

7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. Jurisprudencia: RTF Nº 4665-5-2006 No se configura la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Ley Nº 27335, si el contribuyente presentó la declaración jurada en el local ubicado en la dirección señalada por la Administración Tributaria pero en una ventanilla distinta a la que corresponde, siempre que no se le hubiera indicado expresamente que tal presentación debía efectuarse en determinada ventanilla ubicada dentro de dicho local.

Informe N° 017- SUNAT/K00000 No incurre en la infracción contemplada en el numeral 7 del artículo 176° del TUO del Código Tributario el contribuyente que presenta su declaración en un lugar no autorizado, pero, antes del plazo de vencimiento para presentar la declaración, cumple con presentarla en el lugar correspondiente.

RTF Nº 4174-6-2003 No califica infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176°del Código Tributario, consistente en la presentación incompleta de una declaración, la omisión de datos vinculados a la determinación del tributo.

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

A-94 A-98

8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

/ 03

Informe emitido por la SUNAT:

RTF N° 06990-3-2007 Se incurre en la infracción del 176.3 cuando el casillero de la base imponible se deja en blanco y aun cuando el casillero del tributo contenga la cifra 00.

Artículo sustituido por el artículo 86º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

oauomu

Jurisprudencia:

I n st i tut o P a c í f i c o

A ctualidad T ributaria Concordancias: CT Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 87º num. 6 (Obligación de proporcionar información), 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 166º (Facultad Sancionatoria). R.S. Nº 063-2007/SUNAT - Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del C.T.

Jurisprudencia: RTF N° 07887-2-2007 Se acredita que la recurrente ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 176º del Código Tributario, toda vez que presentó su declaración mediante el Formulario 119 cuando le correspondía hacerlo a través del Programa de Declaración Telemática.

Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 1. No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.

generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. 3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. 4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. 5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 04794-1-2005 La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial.

Jurisprudencias: RTF N° 08112-4-2007 Se incurre en la infracción cuando no se exhibe la totalidad de la documentación solicitada. RTF Nº 7346-4-2003 No se encuentra acreditada la comisión de la infracción de no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite si en los resultados de los requerimientos no se ha consignado expresamente las omisiones que se atribuyen al recurrente.

Jurisprudencia: RTF Nº 6735-1-2008 No se encuentra acreditada la comisión de la mencionada infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, toda vez que no se realizó conforme a ley la notificación de los resultados del requerimiento que acreditaría la comisión de la citada infracción. RTF Nº 4087-2-2003 La infracción prevista en el numeral 6 del artículo 177° está referida a no proporcionar información que los contribuyentes se encuentran obligados a preparar ante una solicitud de información de la Administración, mientras que la infracción tipificada en el numeral 1, está referida al incumplimiento en la exhibición de libros y registros u otros documentos que los contribuyentes se encuentran obligados a llevar o mantener en virtud de normas expresas.

6. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. 7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Informe emitido por la SUNAT:

oauomu

/ 03

Informe N° 035 -2008-SUNAT/2B0000 Si vencido el plazo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, el contribuyente incumple con presentar la documentación contable previamente solicitada por la Administración Tributaria, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de A c tualidad E mpresarial

Jurisprudencia: RTF Nº 6009-1-2008 La obligación de comparecer a las oficinas de la Administración no resulta aplicable a las personas jurídicas. RTF Nº 612-4-2008 Se declara fundada la queja debido a que la notificación de la esquela de citación efectuada a la quejosa no fue realizada con arreglo a la ley. RTF N° 07260-4-2007 El incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 87º del Código Tributario – no comparecer a las oficinas de la Administración - constituye una infracción distinta a la del numeral 7 del artículo 177º del Código Tributario.

A-99 A-95

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

RTF Nº 6729-1-2008 No se acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 177° del Código Tributario toda vez que no se aprecia en el expediente que la Administración le haya comunicado los conceptos y montos de los gastos anotados en los libros. RTF N° 06192-4-2007 Si en la constancia de esquela de citación no se consigna el domicilio fiscal al que se notifica, la notificación no se encuentra arreglada a ley y por ende no se acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 177º del Código Tributario.

9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables. 10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. 11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medio de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoria tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. 12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. 13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. 14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. 15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. 16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no

A-100 A-96

Numeral sustituido por el artículo 44º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. Artículo sustituido por el artículo 87º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 87º num. 5 (Obligación de permitir el control de la Administración), 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 166º (Facultad Sancionatoria). R.S. N° 159-2004/SUNAT - Reglamento del Régimen de Gradualidad relativo a Infracciones no vinculadas a la Emisión y/u Otorgamiento de Comprobantes de Pago y Criterio para aplicar la Sanción de Comiso o Multa (29.06.04).

I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Jurisprudencia:

facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. 17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. 18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. 19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. 22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos. 23. No proporcionar la Información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118º del presente Código Tributario. 24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago. 25. No exhibir o no presentar el Estudio técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

oauomu

8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

A ctualidad T ributaria Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 067-2004-SUNAT/2B0000 En aquellos casos en los que el contribuyente cumpla con el pago oportuno del IGV, la Administración Tributaria no podrá emitir una Resolución de Determinación al agente de retención por el importe no retenido ni mucho menos por concepto de intereses moratorios; toda vez que al quedar extinguida la obligación sustancial para uno de los dos sujetos pasivos, quedará también extinguida para el agente de retención en su calidad de responsable solidario. No procede emitir al agente de retención una Resolución de Multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, puesto que si nunca efectuó la retención del 6% del importe de la operación celebrada con el proveedor, no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en las declaraciones de los tributos retenidos. Teniendo en cuenta que el agente de retención no efectuó la retención que por mandato de la ley estaba obligado a realizar, por dicha omisión sí corresponde la emisión de una Resolución de Multa, pues dicha infracción se encuentra tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del TUO del Código Tributario referida a no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley.

27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32° A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley. Numeral incorporado por el artículo 44º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

oauomu

/ 03

Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Jurisprudencias de Observancia Obligatoria: R.T.F N° 12988-1-2009 La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953. RTF Nº 7646-4-2005 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.

A c tualidad E mpresarial

RTF N° 03392-4-2005 Resulta de aplicación la sanción de multa del 50% del tributo omitido, prevista para la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, al contribuyente que no haya incluido en sus declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o haya declarado cifras o datos falsos u haya omitido circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, aun cuando haya cancelado el monto del tributo debido dentro del plazo que le otorga la ley para efectuar el pago. RTF Nº 0928-4-2003 Tratándose de la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 2 del artículo 175º y en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 773 y Decreto Legislativo Nº 816, no resulta de aplicación lo normado en el artículo 171º de los Códigos en mención, relativo al concurso de infracciones por cuanto aquéllas derivan de hechos distintos.

Jurisprudencia: RTF N° 06486-3-2007 La sanción se ha de aplicar sobre el impuesto resultante y no sobre el impuesto a pagar. RTF N° 08297-2-2007 La presentación de una declaración dejando casilleros en blanco no significa declarar cero sino por el contrario ello implica una omisión en la declaración. RTF N° 09332-3-2007 La comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario se evidencia mediante la presentación de una declaración rectificatoria o la emisión de una resolución de determinación. Informes emitidos por SUNAT: Informe N° 172 -2007-SUNAT/2B0000 El tributo resultante, en caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud respecto de los afiliados regulares en actividad, se determina aplicando la alícuota de 9% a la base imponible establecida en la Ley N° 26790, sin considerar la deducción del crédito por cobertura de salud dispuesto en el artículo 15° de dicha Ley. Informe N° 182 -2007-SUNAT/2B0000 1. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario si se declara un mayor monto por concepto de retenciones y percepciones del IGV del mes y del saldo no aplicado de meses anteriores, al haberse declarado un mayor crédito del que realmente correspondía. 2. Para el cálculo de la multa aplicable a la infracción señalada en la conclusión anterior no deberán considerarse los saldos por concepto de las percepciones y/o retenciones provenientes de meses anteriores. Informe N° 113-2006-SUNAT/2B0000 La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario por haber declarado incorrectamente la obligación tributaria al arrastrarse el monto de las retenciones o percepciones cuya devolución se ha solicitado se configurará en la fecha en que el contribuyente presente su declaración jurada pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes en que se incurra en dicho arrastre indebido.

2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Jurisprudencia: RTF N° 07794-3-2007 Existe concurrencia de infracciones entre el 178.1 y el 178.2 al haber determinado inicialmente saldo a favor y luego tributo por pagar.

A-101 A-97

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Informe N° 114 -2007-SUNAT/2B0000 Toda vez que la compensación surte efectos en la fecha de coexistencia del crédito y la deuda tributaria por concepto de tributos retenidos y/o percibidos, es decir, dentro del plazo establecido para pagarla, no se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, aun cuando el acto administrativo que declara la compensación se emita y notifique luego del vencimiento de dicho plazo.

Jurisprudencias: RTF Nº 2942-3-2003 La infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario supone el supuesto fáctico que habiendo efectuado la retención o percepción del tributo, se omite dicho pago dentro de los plazos establecidos RTF Nº 0907-2-2002 Concurrencia de infracciones: cuando el tributo omitido proviene de retenciones, concurren las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 178º del Código Tributario.

5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF Nº 7646-5-4-2005 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.

Jurisprudencia: RTF N° 04734-2-2007 A efecto de determinar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario corresponde determinar la fecha de pago de la remuneración o retribución.

6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. 7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 ° de la citada ley. 8. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad. Numerales sustituidos por el artículo 45º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

A-102 A-98

Concordancias: CT. Arts. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria), 82º (Facultad Sancionadora), 164º (Concepto de Infracción Tributaria), 166º (Facultad Sancionatoria), 179º (Régimen de gradualidad). R.S. Nº 063-2007/SUNAT - Régimen de gradualidad aplicable a las infracciones del CT (31.03.07). D. Leg. Nº 815 - Ley de Exclusión o Reducción de Pena, Denuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria (20.04.96). D.S. Nº 037-2002-JUS - Aprueban Reglamento de los artículos 4º y 14º del D. Leg. Nº 815 (31.10.02). R.S. Nº 075-2003/SUNAT - Aprueban procedimiento sobre Denuncias y Recompensas en aplicación de los artículos 14º y 17º del D. Leg. Nº 815 (31.03.03).

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 037-2003-SUNAT/2B0000 En caso que se haya presentado una declaración rectificatoria que determine menor obligación que la establecida en la declaración original y luego la Administración Tributaria determine una mayor obligación que la considerada por el deudor tributario en ambas declaraciones, la sanción de multa aplicable, esto es, el 50% del tributo omitido, se calculará tomando en consideración la diferencia entre el tributo determinado por la Administración y el consignado por el deudor en su declaración original.

Artículo 179º.- RÉGIMEN DE INCENTIVOS La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar. b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75º o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%). c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno. I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Informes emitidos por la SUNAT:

Artículo sustituido por el artículo 88º del D. Leg. Nº Leg. 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

oauomu

3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

A ctualidad T ributaria



Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° respecto de la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Párrafos sustituidos por el artículo 46º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación. salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Artículo sustituido por el artículo 89º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT. Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.07.12) Vigente a partir del 08.08.2012

Concordancias: CT. Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 166º (Facultad Sancionatoria), 178º (Infracciones Relacionadas con el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias). R.S. Nº 063-2007/SUNAT - Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del C.T. (31.03.07).

Jurisprudencia: RTF N° 11116-3-2007 Para acogerse al régimen de incentivos no se requiere del pago de los intereses devengados sin que ello contravenga lo establecido en el artículo 33º del Código Tributario referido a la imputación del pago parcial. RTF N° 08804-4-2007 Para la aplicación del régimen de incentivos no se requiere el pago de los intereses.

Informe emitido por la SUNAT:

oauomu

/ 03

Informe N° 204-2007-SUNAT/2B0000 Los pagos parciales efectuados por el deudor tributario con ocasión del acogimiento al Régimen de Incentivos contemplado por el artículo 179° del TUO del Código Tributario, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del tramo al cual pretende acogerse, se imputarán observando lo dispuesto en el artículo 31° del citado TUO. Para tal efecto, el cálculo de los intereses correspondientes, así como la imputación de cada pago deberá efectuarse considerando como monto de la multa el que resulte por aplicación de la rebaja regulada en el artículo 179° del TUO del Código Tributario.

Artículo 179º-A.- RéGIMEN DE INCENTIVOS RELACIONADO CON PRECIOS DE TRANSFERENCIA Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007.

A c tualidad E mpresarial

Artículo 180º.- TIPOS DE SANCIONES La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el lN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables

A-103 A-99

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

Concordancias: CT. Art. 171° (Principios de la Potestad Sancionadora).

Artículo 181º.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS 1. Interés aplicable Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se refiere el artículo 33º. 2. Oportunidad El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción. Sustituido por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06), vigente a partir del 25.12.06.

A-104 A-100

Artículo 182º.- SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución de Superintendencia. Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada. La SUNAT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposición, en el plazo, lugar y condiciones que ésta señale. Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta lo ubicara, podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción, o podrá solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades. policiales correspondientes. La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine en base a criterios que ésta establezca. El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, durante el plazo de treinta (30) días calendario computados desde el levantamiento del acta probatoria. Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno párrafo del presente artículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos, la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo. El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro. I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Párrafo sustituido por el artículo 47º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias: CT. Arts. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria), 33º (Interés Moratorio).

oauomu

o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Pare el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. c) i: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. e) El monto no entregado.

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria

El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción. b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad. c) Al impugnar la Resolución de Internamiento y otorgar en garantía carta fianza bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el párrafo octavo del presente numeral. A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con: a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el párrafo anterior. b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT. La carta fianza será ejecutada cuando: a) Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal. b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo señalado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se depositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la SUNAT. De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el vehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de Internamiento, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca. El propietario del vehículo internado, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehículo internado. Tratándose del propietario que no es infractor, la SUNAT procederá a emitir una Resolución de devolución de veA c tualidad E mpresarial

hículo en el mismo plazo establecido para la Resolución de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las Tablas. El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con: a) Pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro. b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo, pero éste no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo señalado, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de devolución, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca, a efecto de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo anterior. En caso que el infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rematar/o, destinarlo a entidades públicas o donarlo. De impugnar el infractor la Resolución de Internamiento Temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda: a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado. b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo. c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición no correspondiendo el pago de interés alguno. Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodécimo párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere. d) El valor señalado en la Resolución de Internamiento Temporal o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la

A-105 A-101

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

A-106 A-102

También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto en décimo sexto párrafo del presente artículo, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplió con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo antes citado. La SUNAT establecerá el procedimiento para la aplicación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. Artículo sustituido por el artículo 48º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Artículo 183º.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto. se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre. Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad. La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Concordancias: R.S. N° 158-2004/SUNAT – Reglamento de sanción de internamiento temporal de vehículos.

oauomu

devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo. En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. De impugnar el propietario que no es infractor la Resolución de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda: a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado. b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo. c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo. En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya quedado firme o consentido, de ser el caso. La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose dentro de éste último, las acciones realizadas por el propio infractor. Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes.

A ctualidad T ributaria

a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia. La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. b) La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción. Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de ésta.

oauomu

/ 03

Párrafo sustituido por el artículo 49º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación. La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia. Artículo sustituido por el artículo 94º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

A c tualidad E mpresarial

Concordancias: CT. Arts. 82º (Facultad Sancionadora), 166º (Facultad Sancionatoria), 172º (Tipos de Infracciones Tributarias), 180º (Aplicación de Sanciones).

Jurisprudencia: RTF Nº 6482-2-2008 La colocación de carteles “incumplimiento de obligaciones no constituye ejecución de la sanción de cierre. RTF N° 06541-1-2007 No procede sustituir el lugar de aplicación de la sanción de cierre a solicitud del contribuyente, puesto que la sanción de cierre debe ejecutarse en el local donde se cometió la infracción. RTF N° 07657-2-2007 Para aplicar la multa equivalente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, es necesario que la imposibilidad de cierre por causa imputable al infractor esté acreditada en autos. RTF N° 723-1-2007 Al haber el recurrente variado de domicilio, se ha producido la imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento, motivo por el cual la Administración puede sustituir dicha sanción por una multa. RTF N° 05030-4-2007 La multa que sustituye el cierre de establecimiento debe calcularse en función a la última declaración jurada presentada en la fecha en que se cometió la infracción. RTF Nº 08055-1-2007 No procede la sustitución de la sanción de cierre por la de multa como consecuencia de la imposibilidad de efectuar el cierre debido a que esto último no es imputable al contribuyente sino a la Administración. RTF Nº 07404-1-2007 Cuando recurrente varía de domicilio se produce la imposibilidad de aplicar el cierre temporal, por lo que procede sustituir sanción de cierre por multa. RTF N° 723-1-2007 Al haber el recurrente variado de domicilio, se ha producido la imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento, motivo por el cual la Administración puede sustituir dicha sanción por una multa. RTF Nº 1990-3-2003 La sanción de cierre de establecimiento en función a la frecuencia debe establecerse en función a las veces que se cometió la infracción en el mismo local y no al número de veces en general que el contribuyente incurrió en la misma infracción.

Artículo 184º.- SANCIÓN DE COMISO Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT. Concordancias: R.S. 157°-2004/SUNAT - Reglamento de la sanción de comiso.

La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los

A-107 A-103

Jurisprudencia: RTF Nº 3619-1-2007 El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores.

Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso: a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá: Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria. b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá: Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago, que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso

A-108 A-104

correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la Resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria. Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos. El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presente artículo, la propiedad de los bienes. Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la Resolución de Comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos, así como los gastos que originó la ejecución del comiso. En este caso, la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) ó de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota I n sstt i tut t u t o P ac acífico

oauomu

bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo.

/ 03

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria

(8) para la Tabla III, según corresponda. En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente. Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados. Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados. En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes. También se entenderán adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución. Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado. b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del A c tualidad E mpresarial

producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la presentación de documentación del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado. b) El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. c) El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.

A-109 A-105

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

A-106 A-110

La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo sustituido por el artículo 50º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07.

Concordancias:

CT. Art. 174° nums. 8, 9,10 (sanción de comiso). Jurisprudencia: RTF N° 08401-2-2007 Si bien la Resolución de comiso no indico q los bienes eran no perecederos, dicha omisión no resulta trascendente, puesto que Administración siguió procedimiento previsto por el inciso a) del artículo 184º del CT, por lo que procede mantener su validez.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 071 -2007-SUNAT/2B0000 Declarada la nulidad de la resolución de abandono al amparo del artículo 184° del Código Tributario, el efecto de la declaración se retrotrae al momento mismo de la emisión de dicha resolución, luego de lo cual y según su estado debe continuar el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comiso. Declarada la nulidad de la resolución de abandono, si el infractor no hubiere acreditado oportunamente su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados, deberá emitirse nuevamente la resolución de abandono y proseguir el procedimiento de acuerdo a las normas correspondientes. Si el infractor no acreditó oportunamente el derecho de propiedad o posesión y consecuentemente corresponde devolver los bienes, pero tal devolución es imposible por haber sido rematados, el contribuyente podrá optar porque se le devuelva: – El valor actualizado (sin intereses) de dichos bienes en aplicación del artículo 1236° del Código Civil; o, – El valor de los bienes consignado en el acta de comiso o el monto producto del remate (con intereses) de conformidad con lo establecido en el artículo 1245° del Código Civil.

Artículo 185º.- SANCIÓN POR DESESTIMACIÓN DE LA APELACIÓN

Artículo 186º.- SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ÉSTA Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el artículo 96º, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta. El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva. También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo ala gravedad de la falta, los funcionaI n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007.

oauomu

Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del presente artículo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deberá: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC. d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT. Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados, la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella. Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, en el lugar de la intervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se dejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente artículo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboración de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del día siguiente de publicada en la página web de la SUNAT el Acta de Inventario Físico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario.

A ctualidad T ributaria

rios y servidores públicos de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los artículos 85º y 86º. Artículo sustituido por el artículo 96º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias: CT. Arts. 85º (Reserva Tributaria), 86º (Prohibiciones de los Funcionarios y Servidores de la Administración Tributaria), 96º (Obligaciones de los Miembros del Poder Judicial y Otros).

Artículo 187º.-

N° 27038 (31.12.98).

Derogado por el artículo 64° de la Ley

no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta. serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dispuesto en el artículo 96º, serán sancionados conforme a las normas vigentes. Artículo sustituido por el artículo 97º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Artículo 188º.- SANCIÓN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PUBLICOS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuesto en el artículo 96º que

Concordancias: CT. Art. 96º (Obligaciones de los Miembros del Poder Judicial y Otros). D.S. Nº 017-93-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 200° (Responsabilidad Civil y Penal de los magistrados). D. Leg. Nº 1049 – Ley del Notariado (26.06.08).

TÍTULO II DELITOS Artículo 189º.- JUSTICIA PENAL Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia. No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.

oauomu

/ 03

Párrafo modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización. Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas. El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas. A c tualidad E mpresarial

Artículo sustituido por el artículo 61° de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias: CT Art. 192º (Facultad Discrecional para Denunciar Delitos Tributarios). D. Leg. Nº 813 - Ley Penal Tributaria (20.04.96).

Artículo 190º.- AUTONOMÍA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Concordancias: CT Art. 189º (Justicia Penal). D. Leg. Nº 813 - Ley Penal Tributaria (20.04.96).

Artículo 191º.- REPARACIÓN CIVIL No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributario correspondiente, que es independiente a la sanción penal. Concordancias: CT. Arts. 189º (Justicia Penal), 190º (Autonomía de las penas por Delitos). CP. Arts. 92º (Determinación de la Reparación Civil), 93º (Parte Integrante de la Reparación Civil), 101º (Aplicación Supletoria del Código Civil).

Artículo 192º.- COMUNICACIÓN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO Epígrafe modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros. Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados

A-111 A-107

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad. La Administración Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. Párrafo modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

nuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria (20.04.96). D.S. Nº 037-2002-JUS - Aprueban Reglamento de los artículos 4º y 14º del D. Leg. Nº 815 (31.10.02). R.S. Nº 075-2003/SUNAT - Aprueban procedimiento sobre Denuncias y Recompensas en aplicación de los artículos 14º y 17º del D.Leg. Nº 815. R.S. Nº 019-2007/ SUNAT - Disposiciones y formatos para la presentación de denuncias (23.01.07).

Artículo 193º.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS La Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil. Concordancias: CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley). D. Leg. Nº 815 - Ley de Exclusión o Reducción de Pena, Denuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria (20.04.96). D.S. Nº 037-2002-JUS - Aprueban Reglamento de los artículos 4º y 14º del D. Leg. Nº 815 (31.10.02). R.S. Nº 075-2003/SUNAT - Aprueban procedimiento sobre Denuncias y Recompensas en aplicación de los artículos 14º y 17º del D. Leg. Nº 815.

En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.

Jurisprudencia: RTF Nº 240-4-1995 Ya que se encuentra acreditada la falsificación de la firma de letrado en el recurso presentado, procede declarar nulo el concesorio de la apelación, sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas pertinentes por existir presunción de la comisión de un delito.

Párrafo modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012

Artículo 194º.- INFORMES DE PERITOS Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional.

En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaría, quien podrá constituirse en parte civil. Artículo sustituido por el artículo 98º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23.07.2012) Vigente a partir del 24.07.2012

Concordancias: CT. Norma IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley). D. Leg. Nº 815 - Ley de Exclusión o Reducción de Pena, De-

Concordancias: CT. 3ra. D.F. D.Leg Nº 953 (Concepto de Documento para el Código Tributario). CPP. Art. 160º (Peritos).

DISPOSICIONES FINALES

A-108 A-112

Disposición final modificada por la 11° DF. de la Ley Nº 27146 (24.06.99).

TERCERA.- A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren comprendidos en el numeral 16) del artículo 62°, no se les aplicará lo establecido en los artículos 112° a 116° de la Ley N° 26002, la Ley N° 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado. CUARTA.- Precísase que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 13° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

SEGUNDA.- Disposición Derogada por el numeral 4 de la Primera Disposición Final del D. Leg. N° 845 (21.09.96).

oauomu

PRIMERA.- Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concurso de acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores.

A ctualidad T ributaria

emitir un pronunciamiento en la vía administrativa. QUINTA.- Disposición Derogado por el artículo 100° D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

SEXTA.- Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea. Párrafo sustituido por la Novena Disposición Final del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo N° 827. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento. Párrafo sustituido por la Novena Disposición Final del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

SÉTIMA.- Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el artículo 183°, no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación interpuesta contra una resolución de cierre de conformidad con el artículo 185°. OCTAVA.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 26497. Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.

oauomu

/ 03

NOVENA.- REDONDEO La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales. Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo. DÉCIMA.- PAGOS Y DEVOLUCIONES EN EXCESO O INDEBIDAS Lo dispuesto en el artículo 38° se aplicará para los pagos A c tualidad E mpresarial

en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 38° del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley. DÉCIMO PRIMERA.- RECLAMACIÓN Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 137°. DÉCIMO SEGUNDA.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil. DÉCIMO TERCERA.- COMPETENCIA Incorpórase como último párrafo del artículo 542° del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 768, lo siguiente: Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario. DÉCIMO CUARTA.- LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA Lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público. DÉCIMO QUINTA.- EJECUCIÓN COACTIVA Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 26979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo, cuando exista medida cautelar firme. DÉCIMO SEXTA.- RÉGIMEN DE GRADUALIDAD Disposición derogada por el artículo 100° D. Leg. N° 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04.

DÉCIMO SÉTIMA.- SEGURIDAD SOCIAL La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y Oficina de Normalización Previsional - ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes. DÉCIMO OCTAVA.- LEY PENAL TRIBUTARIA Sustitúyase los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto Legislativo N° 813 por el texto siguiente:

A-113 A-109

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

A-110 A-114

VIGÉSIMA.- EXCEPCIÓN Excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999: Nota: El plazo fue prorrogado por el artículo 1º de la Ley Nº 27080 (29.03.99). a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189° del Código Tributario, modificado por la presente Ley. b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al órgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189° del Código Tributario, modificado por la presente Ley. Para tal efecto, el órgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Órgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 189° del Código Tributario modificado por la presente Ley. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio. I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

DÉCIMO NOVENA.- JUSTICIA PENAL Sustitúyase el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 815, por el texto siguiente: Artículo 2°.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Ad-

ministrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la Información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones: a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene. b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino. c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes. El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público. Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el órgano Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.

oauomu

Artículo 1°.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa. Artículo 3°.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa. Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 4°.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización. Artículo 5°.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarías a llevar libros y registros contables: a) Incumpla totalmente dicha obligación. b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables. c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

A ctualidad T ributaria

VIGÉSIMO PRIMERA.- NO HABIDO Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado

por el Ministro de Economía y Finanzas. VIGÉSIMO SEGUNDA.- VIGENCIA La Ley N° 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Lo dispuesto en el numeral 16) del artículo 62° y en la tercera Disposición Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral. La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule. SEGUNDA.- En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Código Procesal Civil,

en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario. TERCERA.- Disposición derogada por el artículo 100° D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

CUARTA.- En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los artículos 137° y 146° los recurrentes continuarán utilizando los vigentes a la fecha de publicación del presente Código. QUINTA.- Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tributario.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Ley N° 27335 - Ley que Modifica diversos artículos del Código Tributario y extingue Sanciones Tributarias (31.07.00) PRIMERA.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Disposición derogada por el artículo 100° D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

SEGUNDA.- COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL (IPM) El requisito para la procedencia de la compensación previsto en el artículo 40° del Código Tributario modificado por la presente Ley, respecto a que la recaudación constituya ingreso de una misma entidad, no es de aplicación para el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refiere el artículo 76° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N° 776.

oauomu

/ 03

TERCERA.- MANIFESTACIONES OBTENIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN Las modificaciones introducidas en el numeral 4) del artículo 62°' y en el artículo 125° del Código Tributario son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite. CUARTA.- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN PENDIENTES DE RESOLUCIÓN Lo dispuesto en el artículo 138° del Código Tributario, modificado por la presente Ley, será de aplicación incluso a las solicitudes de devolución que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de vigencia del presente dispositivo. A c tualidad E mpresarial

QUINTA.- CANCELACIÓN O AFIANZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PARA ADMITIR MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS Precísase que para efectos de la admisión de pruebas presentadas en forma extemporánea, a que se refiere el artículo 141° del Código Tributario, se requiere únicamente la cancelación o afianzamiento del monto de la deuda actualizada vinculada a dichas pruebas. SEXTA.- EJECUCIÓN DE CARTAS FIANZAS U OTRAS GARANTÍAS Precísase que en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fianzas u otras garantías a favor de la Administración, el hecho de no mantener, otorgar, renovar o sustituir las mismas dará lugar a su ejecución inmediata en cualquier estado del procedimiento administrativo. SÉTIMA.- REDUCCIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS Los deudores tributarios que a la fecha de publicación de la presente Ley tengan sanciones pendientes de aplicación o de pago, incluso por aquellas cuya resolución no haya sido emitida, podrán gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman parte del presente dispositivo, siempre que hasta el 31 de octubre del 2000 cumplan, en forma conjunta, con los siguientes requisitos:

A-115 A-111

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

a) Subsanar la infracción cometida, de ser el caso; b) Efectuar el pago al contado de la multa según las nuevas Tablas referidas, incluidos los intereses correspondientes; y c) Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas, de ser el caso. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados dentro del plazo previsto en el párrafo precedente conllevará la aplicación de la sanción vigente en el momento de la comisión de la infracción. DÉCIMA.- IMPROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Excepcionalmente, se entenderán acogidas a la décimo tercera disposición final de la Ley N° 27038 las personas que cumplan con lo siguiente: a) Haber presentado las declaraciones originales o rectificatorias con anterioridad al 1 de enero de 1999. Dichas declaraciones deberán estar vinculadas a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudación tributaria; y b) Haber efectuado el pago del monto a regularizar, o haber solicitado y obtenido aplazamiento y/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1999, por el monto correspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el inciso anterior. Asimismo, se considerará cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto equivalente

al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se presuman constitutivos de delito de defraudación tributaria, habiéndose desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado impugnación por la diferencia, de ser el caso. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias para la correcta aplicación de la presente disposición. UNDÉCIMA.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las modificaciones efectuadas por la presente Ley al artículo 38° del Código Tributario entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto del 2000. Excepcionalmente, las devoluciones efectuadas a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del 2000 se efectuarán considerando la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) y la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes de julio, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el citado artículo 38°. DUODÉCIMA.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Decreto Legislativo Nº 953 - Modifican diversos artículos del TUO del Código Tributario aprobado por D.S. N° 135-99-EF y modificatorias (05.02.04)

A-112 A-116

mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º del Código Tributario. Sustituido por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06), vigente a partir del 25.12.06

TERCERA.- EXTINCIÓN DE COSTAS Y GASTOS No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos: I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

SEGUNDA.- ÓRGANOS RESOLUTORES EN CASO DE APORTACIONES DE PERÍODOS ANTERIORES A JULIO DE 1999 El EsSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF.

oauomu

PRIMERA.- PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Interés Moratorio: La TIM no podrá exceder aun dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el artículo 33º del Código Tributario. b) Devolución: Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de

A ctualidad T ributaria

1. La deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales. 2. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad aun aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general. 3. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. CUARTA.- BIENES ABANDONADOS CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO Excepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caerán en abandono luego de transcurridos treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Diario Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren. (Párrafo Fe de Erratas 14.02.04). El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a os fines propios de la entidad o institución beneficiada. Tratándose de deudores tributarios sujetos aun Procedimiento Concursal, se procederá conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 121º-A.

oauomu

/ 03

QUINTA.- PLAZO PARA RESOLVER LAS RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL FISCAL El plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refiere el artículo 156º se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la Administración Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. SEXTA.- EXTINCIÓN DE SANCIONES Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176º y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177º del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación A c tualidad E mpresarial

de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas. Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas alas que hace referencia el presente artículo quedarán extinguidas. No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma. SÉTIMA.- ACCIONES A CARGO DE LA SUNAT Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda: 1. Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren. 2. Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite. 3. Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de cobranza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación. Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. OCTAVA.- ACCIONES A CARGO DEL TRIBUNAL FISCAL Y DEL PODER JUDICIAL 1. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias a que se refiere la sexta disposición transitoria de la presente norma. 2. Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, el Poder Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente. NOVENA.- ARTÍCULO 2º DE LEY Nº 28092 Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas. DÉCIMA.- NORMAS REGLAMENTARIAS Las normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los procedimientos tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se mantendrán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen.

A-117 A-113

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

DISPOSICIONES FINALES

TERCERA.- CONCEPTO DE DOCUMENTO PARA EL CÓDIGO TRIBUTARIO Entiéndase que cuando en el presente Código se hace referencia al término "documento" se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil. CUARTA.- ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LOS PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA BAJO EL SISTEMA DE COEFICIENTE Precísase que en virtud del numeral 3 del artículo 78º del Código Tributario, se considera error si para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud a la información declarada por el deudor tributario en períodos anteriores. QUINTA.- NOTIFICACIONES NO SUJETAS A PLAZO El plazo a que se refiere el artículo 24º de la Ley del Procedimiento Administrativo General no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del artículo 104º del Código Tributario. SEXTA.- REQUISITOS PARA ACCEDER AL CARGO DE AUXILIAR COACTIVO El requisito señalado en el inciso b) del quinto párrafo del artículo 114º será considerado para las contrataciones que se realicen con posterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo. SÉTIMA.- COMUNICACIÓN A ENTIDADES DEL ESTADO La Administración Tributaria notificará a las Entidad del Estado que correspondan para que realicen la suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de las referidas sanciones.

A-114 A-118

NOVENA.- MODIFICA PRIMER Y TERCER PÁRRAFO DE LA SEXTA DISPOSICIÓN FINAL DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Sustitúyase el primer y tercer párrafo de la Sexta Disposición Final del Código Tributario, por los textos siguientes: SEXTA.- Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea. (...) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento. DÉCIMA.- TEXTO ÚNICO ORDENADO Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario. UNDÉCIMA.- INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO Los Funcionarios o servidores públicos de las Entidades a las que hace referencia el artículo 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, inclusive aquellas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, que como producto de una fiscalización o verificación tributaria, se le hubiera determinado un incremento patrimonial no justificado, serán sancionados con despido, extinguiéndose el vínculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan. Los funcionarios o servidores públicos sancionados por las causas señaladas en el párrafo anterior, no podrán ingresar a laborar en ninguna de las entidades, ni ejercer cargos derivados de elección pública, por el lapso de cinco años de impuesta la sanción. La sanción de despido se impondrá por la Entidad empleadora una vez que la determinación de la obligación tributaria quede firme o consentida en la vía administrativa. El Superintendente Nacional de Administración Tributaria de la SUNAT, comunicará a la Entidad la determiI n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

SEGUNDA.- CUOTAS FIJAS O APORTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO PUEDEN SER DEUDA DE RECUPERACIÓN ONEROSA Lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 27º del CódIgo Tributario sobre la deuda de recuperación onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos por regímenes que establezcan cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad Social, a pesar que no justifiquen la emisión y/o notificación de la resolución u orden de pago respectiva, si sus montos fueron fijados así por las normas correspondientes.

OCTAVA.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Precísase que en tanto la Administración Tributaría puede establecer en virtud de lo señalado por el artículo 88º, a forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada.

oauomu

PRIMERA.- NO TENDRÁN DERECHO A DEVOLUCIONES En caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá la devolución de las aportaciones al EsSALUD ni a la ONP que hayan sido pagadas respecto de dichos sujetos.

A ctualidad T ributaria

nación practicada, para las acciones correspondientes, según los procedimientos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. DUODÉCIMA.- CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL CONTRIBUYENTE Y USUARIO ADUANERO Créase la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, adscrito al Sector de Economía y Finanzas. El Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o que gestionen ante las

Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se establezcan mediante Decreto Supremo. El Defensor deberá ser un profesional en materia tributaria de reconocida solvencia moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DECRETO LEGISLATIVO Nº 981 - MODIFICAN ARTÍCULOS DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de abril del 2007, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

oauomu

/ 03

SEGUNDA.- CÁLCULO DE INTERÉS MORATORIO DECRETO LEGISLATIVO N° 969 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, para efectos de la aplicación del artículo 33° del Código Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre del 2005, de ser el caso. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34° del Código Tributario, la base para el cálculo de los intereses, estará constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinación de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005. TERCERA.- INCORPORACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS AL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) ó más cuotas de los beneficios aprobados mediante la Ley N° 27344, Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo N° 914 que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 ó tres (3) ó más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681, Ley de Reactivación A c tualidad E mpresarial

a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados. CUARTA.- EXTINCIÓN DE COSTAS Y GASTOS a) Extínganse, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la deuda tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido en virtud a lo señalado en los numerales 1. y 3. del artículo 27° del Código Tributario y normas modificatorias o cuando la Administración Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria al amparo de lo dispuesto en el numeral 5. del citado artículo. La Administración Tributaria procederá a concluir los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el párrafo anterior sin que sea necesario notificar acto alguno. b) A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedarán extinguidas las costas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas, conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del artículo 27° del Código Tributario. Para tal efecto no se requerirá la emisión de un acto administrativo. QUINTA.- TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 953 Las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha.

A-119 A-115

SÉTIMA.- PAGO CON ERROR Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificará dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente. La SUNAT está autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el párrafo anterior entre las cuentas de recaudación cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. A través de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará lo dispuesto en este párrafo. OCTAVA.- CELEBRACIÓN DE CONVENIOS PARA EL PAGO DE PERITAJES Facúltese a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades técnicas a las cuales soliciten peritajes. NOVENA.- REDONDEO DE LAS COSTAS El importe de las costas a que se refiere el artículo 117° del Código Tributario se expresará en números enteros. DÉCIMA.- DOMICILIO DE LOS SUJETOS DADOS DE BAJA DEL RUC Subsistirá el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104° del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERA.- EXPEDIENTES DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Facúltase a la SUNAT para regular mediante Resolución de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad. DÉCIMO SEGUNDA.- COMPENSACIÓN DEL CRÉDITO POR RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS NO APLICADAS Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 40° del Código Tributario, tratándose de la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto

A-120 A-116

General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerará lo siguiente: 1. De la generación del crédito por retenciones y/o percepciones del lGV. Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entenderá que éste ha sido generado: a) Tratándose de la compensación de oficio a.1 En el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero. En tal caso, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verificación y/o fiscalización que realice. a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones. Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaración, en la fecha de presentación o de vencimiento de la última declaración mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, siempre que en la referida declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. b) Tratándose de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. 2. Del cómputo del interés aplicable al crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas. Cuando los créditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributaria materia de la compensación, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del Código Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el momento de su coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria. I n sstt i tut t u t o P ac acífico

oauomu

SEXTA.- DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA Lo establecido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicación a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de julio de 1999, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF y norma modificatoria, deban ser consideradas de recuperación onerosa.

/ 03

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario

A ctualidad T ributaria

3. Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones: 3.1 Para que proceda la compensación de oficio, se tomará en cuenta lo siguiente: a) En el caso del literal a) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, sólo se compensará el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT. b) En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, los agentes de retención y/o percepción deberán haber declarado las retenciones y/o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación, de acuerdo a las normas pertinentes. 3.2 Para que proceda la compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT. Cuando se realice una verificación en base al cruce de información de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retención y/o percepción y con la información con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensación procederá siempre que en dichas declaraciones así como en la información de la SUNAT, consten las retenciones y/o percepciones, según corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado. 4. Toda verificación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario. 5. Lo señalado en la presente disposición no será aplicable a los créditos generados por retenciones y/o percepciones del lGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolución. 6. Lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 28053 no será aplicable a lo dispuesto en la presente disposición.

PRIMERA.- PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE Y CÓMPUTO DE PLAZOS Las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación, facultades de fiscalización, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trámite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición. SEGUNDA.- CÓMPUTO DE PLAZOS 1. El plazo para formular los alegatos, a que se refiere el artículo 127° del Código Tributario se computará a partir del día hábil siguiente de entrada en vigencia la presente norma. 2. En el caso de los actos que tengan relación directa con la deuda tributaria notificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, les será aplicable el plazo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el numeral 2. del artículo 137° del Código Tributario. Dicho plazo se computará a partir del día hábil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. TERCERA.- SUSPENSIÓN DE INTERESES Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorias introducida al artículo 33° del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas. CUARTA.- PLAZO DE FISCALIZACIÓN Para los procedimientos de fiscalización en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el plazo de fiscalización establecido en el artículo 62°-A del Código Tributario se computará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derógase el quinto y sexto párrafo del artículo 157°, el artículo 179°-A y el artículo 185° del Código Tributario y la Sétima Disposición Final de la Ley N° 27038.

oauomu

/ 03

DÉCIMO TERCERA.- PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) días hábiles.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

A c tualidad E mpresarial

A-121 A-117

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA Sanción

Artículo 173°

Proporcionar o comunicar la información, incluyendo Nume- 50% de la UIT la requerida por la Administración Tributaria, relativa a ral 2 los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. Obtener dos o más números de inscripción para un Nume- 50% de la UIT mismo registro. ral 3 50% UIT

No proporcionar o comunicar a la Administración Nume- 50% de la UIT Tributaria informaciones relativas a los antecedentes ral 5 o comiso (2) o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. No consignar el número de registro del contribuyente Nume- 30% de la UIT en las comunicaciones, declaraciones informativas u ral 6 otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. No proporcionar o comunicar el número de RUC en Nume- 30% de la UIT los procedimientos, actos u operaciones cuando las ral 7 normas tributarias así lo establezcan. 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 174°

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o Numedocumentos complementarios a éstos, distintos a la ral 1 guía de remisión.

1 UIT o cierre (3) (4)

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los Nume- 50% de la requisitos y características para ser considerados ral 2 UIT o cierre (3) (4) como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o docu- Nume- 50% de la mentos complementarios a éstos, distintos a la guía ral 3 UIT o cierre (3) (4) de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspon- Nume- Internamiendiente comprobante de pago, guía de remisión, ral 4 to temporal del vehículo manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto (5) por las normas para sustentar el traslado. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos Nume- 50% de la que no reúnan los requisitos y características para ral 5 UIT o Internamiento ser considerados como comprobantes de pago o temporal del guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro vehículo (6) documento que carezca de validez.

A-118 A-122

Sanción

No obtener el comprador los comprobantes de pago Nume- Comiso (7) u otros documentos complementarios a éstos, distin- ral 6 tos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

1 UIT o No inscribirse en los registros de la Administración NumeTributaria, salvo aquéllos en que la inscripción cons- ral 1 comiso o internamiento tituye condición para el goce de un beneficio. temporal del vehículo (1)

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar Numecertificado de inscripción y/o identificación del contri- ral 4 buyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Referencia

Infracciones

No obtener el usuario los comprobantes de pago u Nume- 5% de la UIT otros documentos complementarios a éstos, distintos ral 7 a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de Nume- Comiso (7) remisión y/u otro documento previsto por las normas ral 8 para sustentar la remisión. Remitir bienes con documentos que no reúnan los Numerequisitos y características para ser considerados ral 9 como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Comiso o multa (8)

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de Nume- Comiso (7) remisión u otros documentos complementarios que ral 10 no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de Numeemisión no declarados o sin la autorización de la ral 11 Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Comiso o multa (8)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de Numeemisión en establecimientos distintos del declarado ral 12 ante la SUNAT para su utilización.

50% de la UIT (9)

Usar máquinas automáticas para la transferencia de Numebienes o prestación de servicios que no cumplan con ral 13 las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Comiso o multa (8)

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos Numea los productos o signos de control visibles, según lo ral 14 establecido en las normas tributarias.

Comiso (7)

No sustentar la posesión de bienes, mediante los Numecomprobantes de pago u otro documento previsto ral 15 por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Comiso (7)

Sustentar la posesión de bienes con documentos Numeque no reúnen los requisitos y características para ral 16 ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Comiso o multa (8)

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 175°

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros Numey/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o ral 1 por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

0.6% de los IN (10)

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o Numeregistros exigidos por las leyes, reglamentos o por Re- ral 2 solución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigibles por las leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

0.3% de los IN (11) (12)

I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Referencia

oauomu

Infracciones

A ctualidad T ributaria Referencia

Sanción

Infracciones

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, Numeventas, remuneraciones o actos gravados, o registra- ral 3 dos por montos inferiores.

0.6% de los IN (10)

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados Numeo adulterados, para respaldar las anotaciones en ral 4 los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

0.6% de los IN (10)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Llevar un atraso mayor al permitido por las normas Numevigentes, los libros de contabilidad u otros libros ral 5 o registros exigidos por las leyes, reglamento por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

0.3% de los IN (11)

No llevar en castellano o en moneda nacional los Numelibros de contabilidad u otros libros o registros ral 6 exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

0.2% de los IN (13)

No conservar los libros y registros, llevados en sistema Numemanual, mecanizado o electrónico, documentación ral 7 sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas durante el plazo de prescripción de los tributos.

0.3% de los IN (11)

No conservar los sistemas o programas electróni- Numecos de contabilidad, los soportes magnéticos, los ral 8 microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

0.3% de los IN (11)

Infracciones

No comunicar el lugar donde se lleven los libros, Nume- 30% de la UIT registros, sistemas, programas, soportes portadores ral 9 de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

oauomu

/ 03

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

Artículo 176°

No presentar las declaraciones que contengan la Numedeterminación de la deuda tributaria, dentro de los ral 1 plazos establecidos.

1 UIT

No presentar otras declaraciones o comunicaciones Numedentro de los plazos establecidos. ral 2

30% de la UIT o 0.6% de los IN (14)

Presentar las declaraciones que contengan la Numedeterminación de la deuda tributaria en forma ral 3 incompleta.

50% de la UIT

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en Numeforma incompleta o no conformes con la realidad. ral 4

30% de la UIT

Presentar más de una declaración rectificatoria relati- Numeva al mismo tributo y período tributario. ral 5

30% de la UIT (15)

Presentar más de una declaración rectificatoria de Numeotras declaraciones o comunicaciones referidas a un ral 6 mismo concepto y período.

30% de la UIT (15)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaracio- Numenes rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que ral 7 establezca la Administración Tributaria.

30% de la UIT

Presentar las declaraciones, incluyendo las declara- Numeciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u ral 8 otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

30% de la UIT

A c tualidad E mpresarial

Referencia

Sanción

Artículo 177°

No exhibir los libros, registros u otros documentos Nume- 0.6% de los que ésta solicite. ral 1 IN (10) Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, Numedocumentación sustentatoria, informes, análisis y ral 2 antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

0.6% de los IN (10)

No mantener en condiciones de operación de los Nume- 0.3% de los IN (11) soportes portadores de microformas grabadas, los so- ral 3 portes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u ofi- Numecina de profesionales independientes sobre los cuales ral 4 se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Cierre (16)

No proporcionar la información o documentos que Nume- 0.3% de los IN (11) sean requeridos por la Administración sobre sus ral 5 actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionada sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Proporcionar a la Administración Tributaria informa- Numeción no conforme con la realidad. ral 6

0.3% de los IN (11)

No comparecer ante la Administración Tributaria o Numecomparecer fuera del plazo establecido para ello. ral 7

50% de la UIT

Autorizar estados financieros, declaraciones, docu- Numementos u otras informaciones exhibidas o presen- ral 8 tadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

50% de la UIT

Presentar los estados financieros o declaraciones sin Nume- 0.3% de los haber cerrado los libros contables. ral 9 IN (11) No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros Numeoficiales, señales y demás medios utilizados o distri- ral 10 buidos por la Administración Tributaria.

50% de la UIT

No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, Nume- 0.3% de los IN (11) el uso de equipo técnico de recuperación visual de ral 11 microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realizacion de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros meca- Nume- 0.3% de los IN (11) nismos de seguridad empleados en las inspecciones, ral 12 inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. 50% del No efectuar las retenciones o percepciones estable- Numecidas por Ley, salvo que el agente de retención o ral 13 tributo no retenido o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago no percbido del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. Autorizar los libros de actas, así como los registros y Numelibros contables u otros regitros vinculados a asuntos ral 14 tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

30% de la UIT

A-123 A-119

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Referencia

Sanción

Infracciones

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Numeral 15

50% de la UIT

Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingreos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Numeral 16

0.6% de los IN (10)

patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria, y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Numeral 17

0.6% de los IN (10)

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

Numeral 18

Cierre (17)

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario

Numeral 19

0.3% de los IN (11)

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Numeral 20

0.3% de los IN (11)

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

Numeral 21

Cierre o comiso (18)

No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

Nume- 0.2% de los IN ral 22 (13) o cierre (19)

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.

Numeral 23

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

Numeral 24

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

Nume- 0.6% de los IN ral 25 (10) (20)

No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos, así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Numeral 26

No exhibir o no presentar la documentación e Numeral 27 información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley. 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o

A-124 A-120

50% de la UIT

30% de la UIT

0.6% de los IN (10) (20)

Artículo 178° Nume- 50% del tribural 1 to omitido ó

Referencia

Sanción 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada ó 100% del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución (21)

Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Numeral 2

Comiso (7)

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Numeral 3

Comiso (7)

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Nume- 50% del tributo ral 4 no pagado

No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

Nume- 30% de la UIT ral 5

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Nume- 50% del monto ral 6 no entregado

Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11° de la citada ley.

Numeral 7

50% del tributo no pagado (22)

Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

Numeral 8

0.3% de los IN (11)

Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. (1) Se aplicará la sanción de intemamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por las cuales está obligado a inscribirse. La sanción de Inter-

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

oauomu / 03 oluomm 02

Infracciones

A ctualidad T ributaria namiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de expIotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 2 UIT. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

(20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. (21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada, y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°, será de 3 UIT. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquéllos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT.

En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

(9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

(11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. (12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10). (13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. (14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. (15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.

Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable al incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

(16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez.

/ 03

-

(8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166°.

(10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

oauomu

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso, los referidos créditos excedan al impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuestro bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito excede el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.

(18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°.

A c tualidad E mpresarial

d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. e) En el caso de la omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15% el 50% de la Tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.

(22) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

A-125 A-121

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

Referencia

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 173°

Sanción

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Nume- 50% UIT o ral 1 comiso o internamiento temporal del vehículo (1)

Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requierida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Nume- 25% de la UIT ral 2

Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

Nume- 25% de la UIT ral 3

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Nume- 25% de la UIT ral 4

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 5

No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Nume- 15% de la UIT ral 6

No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Nume- 15% de la UIT ral 7

25% de la UIT o comiso (2)

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 174°

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 1

50% de la UIT o cierre (3) (4)

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2

25% de la UIT o cierre (3) (4)

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

25% de la UIT o cierre (3) (4)

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Nume- Internamienral 4 to temporal del vehículo (5)

A-126 A-122

Infracciones

Referencia

Sanción

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y caractarísticas para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 5

25% de la UIT o Internamiento temporal del vehículo (6)

No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Numeral 6

Comiso (7)

No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

Numeral 7

5% de la UIT

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Numeral 8

Comiso (7)

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 9

Comiso o multa (8)

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

Numeral 10

Comiso (7)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Numeral 11

Comiso o multa (8)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

Numeral 12

25% de la UIT (9)

Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Numeral 13

Comiso o multa (8)

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

Numeral 14

Comiso (7)

No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Numeral 15

Comiso (7)

Sustentar o posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/o otro documento que carezca de validez.

Numeral 16

Comiso o multa (8)

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 175°

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Numeral 1

0.6% de los IN (10)

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

oauomu

Infracciones

/ 03

PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

A ctualidad T ributaria Referencia

Sanción

Infracciones

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigibles por las leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Numeral 2

0.3% de los IN (11) (12)

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrados por montos inferiores.

Numeral 3

0.6% de los IN (10)

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 4

0.6% de los IN (10)

Llevar un atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamento por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Numeral 5

0.3% de los IN (11)

No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Numeral 6

0.2% de los IN (13)

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 7

0.3% de los IN (11)

No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 8

No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

Nume- 15% de la UIT ral 9

Infracciones

oauomu

/ 03

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

0.3% de los IN (11)

Artículo 176°

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Nume- 50% de la UIT ral 1

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Nume- 15% de la UIT ral 2 o 0.6% de los IN (14)

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Numeral 3

25% de la UIT

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

Numeral 4

15% de la UIT

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Numeral 5

15% de la UIT (15)

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Numeral 6

15% de la UIT (15)

A c tualidad E mpresarial

Referencia

Sanción

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 7

15% de la UIT

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 8

15% de la UIT

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo 177°

No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

Numeral 1

0.6% de los IN (10)

Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 2

0.6% de los IN (10)

No mantener en condiciones de operación de los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

Numeral 3

0.3% de los IN (11)

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Numeral 4

Cierre (16)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionada sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 5

0.3% de los IN (11)

Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

Numeral 6

0.3% de los IN (11)

No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Numeral 7

25% de la UIT

Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Numeral 8

25% de la UIT

Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Numeral 9

0.3% de los IN (11)

No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Numeral 10

25% de la UIT

No permitir o no facilitar a la Administración Tri- Nume- 0.3% de los IN butaria, el uso de equipo técnico de recuperación ral 11 (11) visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Numeral 12

0.3% de los IN (11)

A-127 A-123

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Sanción

No efectuar las retenciones o percepciones estable- Nume50% del cidas por Ley, salvo que el agente de retención o ral 13 tributo no percepción hubiera cumplido con efectuar el pago retenido o del tributo que debió retener o percibir dentro de no percibido los plazos establecidos. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

Numeral 14

15% de la UIT

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Numeral 15

25% de la UIT

Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Numeral 16

0.6% de los IN (10)

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Numeral 17

0.6% de los IN (10)

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

Numeral 18

Cierre (17)

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Numeral 19

0.3% de los IN (11)

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Numeral 20

0.3% de los IN (11)

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

Numeral 21

Cierre o comiso (18)

No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

Nume- 0.2% de los IN ral 22 (13) o cierre (19)

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.

Numeral 23

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

Numeral 24

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

Nume- 0.6% de los IN ral 25 (10) (20)

No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Numeral 26

A-128 A-124

25% de la UIT

15% de la UIT

Referencia

Infracciones No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley. 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Sanción

Nume- 0.6% de los IN ral 27 (10) (20)

Artículo 178°

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria, y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Nume- 50% del triral 1 buto omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución (21)

Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Numeral 2

Comiso (7)

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Numeral 3

Comiso (7)

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Numeral 4

50% del tributo no pagado

No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

Numeral 5

15% de la UIT

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Numeral 6

50% del monto no entregado

Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11° de la citada ley.

Numeral 7

50% del tributo no pagado (22)

Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

Numeral 8

0.3% de los IN (11)

Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos,

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Referencia

oauomu

Infracciones

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 1 UIT. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa. (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°, será de 2 UIT. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 2 UIT. (8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 15% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. (9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. (11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. (12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10). (13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. (14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. (15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez. (18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en

A c tualidad E mpresarial

que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°. (20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. (21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito excedan el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual. - En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (22) La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

A-129 A-125

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 173°

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Sanción

Nume- 40% UIT o ral 1 comiso o internamiento temporal del vehículo (1)

Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Numeral 2

Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

Numeral 3

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Numeral 4

0.3% de los I o cierre (2) (3)

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 5

0.3% de los I o cierre (2) (3) o comiso (4)

No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Numeral 6

0.2% de los I o cierre (2) (3)

No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Numeral 7

0.2% de los I o cierre (2) (3)

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 174°

No emitir y/u no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 1

0.6% de los I o cierre (2) (5)

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Nume- Internamienral 4 to temporal del vehículo (6)

A-126 A-130

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Infracciones

Referencia

Sanción

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 5

0.3% de los I o Internamiento temporal del vehículo (7)

No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Numeral 6

Comiso (8)

No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

Numeral 7

5% de la UIT

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Numeral 8

Comiso (8)

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 9

Comiso o multa (9)

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

Numeral 10

Comiso (8)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Numeral 11

Comiso o multa (9)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

Numeral 12

0.3% de los I (10)

Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Numeral 13

Comiso o multa (9)

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

Numeral 14

Comiso (8)

No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Numeral 15

Comiso (8)

Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/o otro documento que carezca de validez.

Numeral 16

Comiso o multa (9)

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA- Artículo DAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS 175° Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Numeral 1

0.6% de los I o cierre (2) (3)

I n st i tut o P a c í f i c o

/ 03

Referencia

oauomu

Infracciones

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria Infracciones

Referencia

Sanción

Infracciones

Referencia

Sanción

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigibles por las leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Numeral 2

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 7

0.2% de los I o cierre (2) (3)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 8

0.2% de los I o cierre (2) (3)

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrados por montos inferiores.

Numeral 3

0.6% de los I o cierre (2) (3)

Artículo 177°

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 4

0.6% de los I o cierre (2) (3)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

Numeral 1

0.6% de los I o cierre (2) (3)

Llevar un atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamento por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Numeral 5

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 2

0.6% de los I o cierre (2) (3)

No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Numeral 6

0.2% de los IN (13)

Numeral 3

0.3% de los I o cierre (2) (3)

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 7

0.3% de los I o cierre (2) (3)

No mantener en condiciones de operación de los soportes portadores de microformas gravadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

Numeral 4

Cierre (12)

No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Nume- 0.3% de los I ral 8 o cierre (2) (3)

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Numeral 5

0.3% de los I o cierre (2) (3)

No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

Nume- 0.2% de los I ral 9 o cierre (2) (3)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionada sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

Numeral 6

0.3% de los I o cierre (2) (3)

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

Artículo 176°

No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Numeral 7

0.3% de los I o cierre (2) (3)

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Numeral 1

Numeral 8

20% de la UIT

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Nume- 0.2% de los I o cierre ral 2 (2) (3)

Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Numeral 3

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Numeral 9

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

Numeral 4

0.2% de los I o cierre (2) (3)

No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Numeral 10

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Numeral 5

0.2% de los I (11) o cierre (2) (3)

Nume- 0.3% de los I ral 11 o cierre (2) (3)

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Numeral 6

0.2% de los I (11) o cierre (2) (3)

No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realizacion de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

A c tualidad E mpresarial

0.6% de los I o cierre (2) (3)

A-131 A-127

T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Sanción

Infracciones

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Numeral 12

Cierre (12)

No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Numeral 13

50% del tributo no retenido o no percibido

No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.

Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros regitros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

Numeral 14

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Numeral 15

Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Numeral 16

0.6% de los I o cierre (2) (3)

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Numeral 17

0.6% de los I o cierre (2) (3)

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

Numeral 18

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Numeral 19

Cierre (2)

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Numeral 20

Cierre (2)

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Referencia Numeral 27

Sanción

Artículo 178°

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria, y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

50% del Numeral 1 tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución (13)

Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Numeral 2

Comiso (8)

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Numeral 3

Comiso (8)

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Numeral 4

50% del tributo no pagado

Numeral 21

No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

Numeral 5

0.2% de los I o cierre (2) (3)

No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

Numeral 22

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Numeral 6

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.

Numeral 23

0.3% de los I o cierre (2) (3)

50% del monto no entregado

Numeral 7

50% del tributo no pagado (14)

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

Numeral 24

Cierre (2)

Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11° de la citada ley. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

Numeral 8

0.3% de los I o cierre

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

Numeral 25

No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Numeral 26

A-132 A-128

0.2% de los I o cierre (2) (3)

Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.

I n sstt i tut t u t o P ac acífico

/ 03

Referencia

oauomu

Infracciones

A ctualidad T ributaria La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 50% de la UIT. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174°, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. (4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa. (6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°, será de 1 UIT. (7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas. (8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 1 UIT. (9) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 10% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. (10) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (11) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 5% cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

(12) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (13) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado se aplicará el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual. - En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las normas correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (14) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

oauomu

/ 03

-

A c tualidad E mpresarial

A-133 A-129

O tras N ormas

Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT Decreto Supremo Nº 085-2007-EF

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Artículo 1º.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por: a) Agente Fiscalizador: Al trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar. b) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. c) Ley General de Aduanas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias. d) Procedimiento de Fiscalización: Al procedimiento mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento. No se encuentran comprendidas

las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al Sujeto Fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78º del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías. e) Sujeto Fiscalizado: A la persona a que se refiere el artículo 7º del Código Tributario y al sujeto pasivo indicado en el artículo 11º de la Ley General de Aduanas, que esté comprendido en un Procedimiento de Fiscalización. Cuando se señale un artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderá referido al presente Reglamento y; cuando se señalen incisos, literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan. Artículo 2º.- FINALIDAD El presente Reglamento regula el Procedimiento de Fiscalización realizado por la SUNAT.

TÍTULO I Del Procedimiento de Fiscalización

A-134 A-130

Artículo 3º.- De las Cartas La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente: a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará, además, los períodos y tributos o las Declaraciones Únicas de Aduanas que serán materia del referido procedimiento. b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Únicas de Aduanas, según sea el caso. c) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes. I n s ttii t u to t o P ac a c í ffii c o

/ 03

Artículo 2º.- De la documentación Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas. Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos: a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado;

b) Domicilio fiscal; c) RUC; d) Número del documento; e) Fecha; f ) Objeto o contenido del documento; y g) La firma del trabajador de la SUNAT competente. La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al 106º del Código Tributario.

oauomu

Artículo 1º.- Inicio del Procedimiento El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento. El Agente Fiscalizador se identificará ante el Sujeto Fiscalizado con el Documento de Identificación Institucional o, en su defecto, con su Documento Nacional de Identidad. El Sujeto Fiscalizado podrá acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse con ésta vía telefónica para comprobar la identidad del Agente Fiscalizador.

A ctualidad T ributaria

d) La suspensión o la prórroga del plazo a que se refiere el artículo 62º-A del Código Tributario; o; e) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización siempre que no deba estar contenida en los demás documentos que son regulados en los artículos 4º, 5º y 6º. Artículo 4º.- Del Requerimiento Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. También, será utilizado para: a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o, b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario. El Requerimiento, además de lo establecido en el artículo 2º, deberá indicar el lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación. La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación.

oauomu

/ 03

Artículo 5º.- De las Actas Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará constancia de la solicitud a que se refiere el artículo 7º y de su evaluación así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el resultado del Requerimiento. Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable, en lo pertinente, a los demás documentos referidos en el artículo 2º. Artículo 6º.- Del resultado del Requerimiento Es el documento mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento A c tualidad E mpresarial

de Fiscalización. Asimismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador de éstas. Artículo 7º.- De la exhibición y/o presentación de la documentación 1. Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resultado del Requerimiento la evaluación efectuada. 2. Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. 3. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación. De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315º del Código Civil. También se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia. La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento. Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos:

A-135 A-131

O tras N ormas

a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga. b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles. Artículo 8º.- Del cierre del Requerimiento El Requerimiento es cerrado cuando el Agente Fiscalizador elabora el resultado del mismo, conforme a lo siguiente: a) Tratándose del primer Requerimiento, el cierre se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación. De haber una prórroga, el cierre del Requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto Fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento. Si el día señalado para la exhibición y/o presentación el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello, se entenderá, en dicho día, iniciado el plazo a que se refiere el artículo 62º-A del Código Tributario, siempre que el Sujeto Fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta. En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del Requerimiento.

b) En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento. De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento. Artículo 9º.- De las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización La comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75º del Código Tributario, se efectuará a través de un Requerimiento. Dicho Requerimiento será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él. Artículo 10º.- De la finalización del Procedimiento de Fiscalización El Procedimiento de Fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos. Artículo 11º.- Recursos contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización En tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja previsto en el artículo 155º del Código Tributario.

Artículo 13º.- De la suspensión Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62º-A del Código Tributario, se considerará lo siguiente: a) Tratándose de las pericias, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de la pericia hasta la fecha en que la SUNAT reciba el peritaje. b) Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros países, el plazo se suspenderá desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba la totalidad de la información de las citadas autoridades. c) El plazo se suspenderá en el caso del supuesto a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo

A-136 A-132

62º-A del Código Tributario, sea que se presente un caso fortuito o un caso de fuerza mayor. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1315º del Código Civil. d) Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con entregar la información solicitada a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT, se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información. e) Tratándose de la prórroga solicitada por el Sujeto Fiscalizado, se suspenderá el plazo por el lapso de duración de las prórrogas otorgadas expresa o automáticamente por la SUNAT. f ) Tratándose de los procesos judiciales: i) Iniciados con anterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario, se suspenderá el citado plazo desde la fecha en que el Sujeto FiscaliI n s ttii t u to t o P ac a c í ffii c o

oauomu

Artículo 12º.- Del Plazo El plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario sólo es aplicable para el Procedimiento de Fiscalización.

/ 03

TÍTULO II DEL PLAZO DEL ARTÍCULO 62-A DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

A ctualidad T ributaria

zado entregó la totalidad de la información solicitada en el primer Requerimiento hasta la culminación del proceso judicial, según las normas de la materia. ii) Iniciados con posterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario, se suspenderá el citado plazo desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su culminación. iii) Que ordenen la suspensión de la fiscalización, se suspenderá el plazo desde el día siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución judicial que ordena dicha suspensión hasta la fecha en que se notifique su levantamiento. g) Cuando se requiera información a otras entidades de la Administración Pública o entidades privadas, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de información hasta la fecha en que la SUNAT reciba la totalidad de la información solicitada. h) De concurrir dos o más causales, la suspensión se mantendrá hasta la fecha en que culmine la última causal. Artículo 14º.- De la notificación de las causales que suspenden el plazo La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, todas las causales y los períodos de suspensión, así como el saldo del plazo a que se refiere el artículo 62º-A del Código Tributario, un mes antes de cumplirse el plazo de un (1) año o de dos (2) años, de ser el caso, a que se refiere el citado artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) La SUNAT podrá comunicar la suspensión del plazo cuando otorgue, mediante Acta o Carta, la prórroga a que se refiere el artículo 7º o cuando proceda al cierre del Requerimiento de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del inciso b) del artículo 8º. b) La SUNAT comunicará las causales, los períodos de suspensión y el saldo del plazo, cuando al amparo de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 92º del Código Tributario el Sujeto Fiscalizado solicite conocer el estado del procedimiento.

oauomu

/ 03

Artículo 15º.- De la notificación de las causales que prorrogan el plazo La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, la prórroga del plazo así como las causales a que se refiere el numeral 2 del artículo 62º-A del Código Tributario un mes antes de cumplirse el año establecido en el numeral 1 del citado artículo. Artículo 16º.- De los efectos del plazo Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario, la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto Fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y período, o la DeA c tualidad E mpresarial

claración Única de Aduanas materia del Procedimiento de Fiscalización, según corresponda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- DE LA CONDUCTA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN El Agente Fiscalizador y el Sujeto Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización, con el principio de conducta procedimental establecido en el inciso a) del artículo 92º del Código Tributario así como en el numeral 1.8 del articulo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. SEGUNDA.- CONFIGURACIÓN DE INFRACCIONES La no presentación de las observaciones a que se refiere el artículo 75º del Código Tributario no constituye un incumplimiento que configure la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario. TERCERA.- DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN O RESTITUCIÓN DE TRIBUTOS De realizarse una fiscalización a raíz de una solicitud de devolución o compensación de tributos o restitución de derechos arancelarios se aplicará lo dispuesto en el Título I y en las Disposiciones Complementarias Transitorias del presente Reglamento, con excepción de lo señalado en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8º. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN EN TRÁMITE No serán aplicables a los Procedimientos de Fiscalización que se encuentren en trámite: a) Los requisitos mínimos de los documentos, respecto de aquellos emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo. b) El inicio del Procedimiento de Fiscalización conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 1º. SEGUNDA.- DE LAS SOLICITUDES DE PRÓRROGA PENDIENTES La SUNAT en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles computados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento deberá responder las solicitudes de prórroga que los Sujetos Fiscalizados hubieran presentado y se encuentren pendientes de atención. En caso de no emitirse respuesta, la prórroga será concedida en forma automática durante cinco (5) días hábiles, los cuales serán contados desde el día hábil siguiente a la fecha en que se vence el plazo señalado en el párrafo anterior para que la SUNAT notifique las respectivas respuestas.

A-137 A-133

O tras N ormas

Reglamento del Régimen de Gradualidad Aplicable a Infracciones del Código Tributario Res. de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT (31.03.07)

sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario; Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, mediante la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el mismo que se ha visto por conveniente modificar a fin de perfeccionarlo; En uso de las facultades conferidas en el artículo 166° del TUO del Código Tributario, y el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- º.- Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones establecidas en el Código Tributario, conformado por diecisiete (17) artículos, una (1) disposición complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resolución. El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2007. Artículo 2º.- º.- A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo anterior: a) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, con excepción de su Segunda Disposición Final manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7° del reglamento antes mencionado. b) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, con excepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007. c) Manténgase vigente el Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT, para efecto del artículo 16.1 del citado reglamento. Regístrese, comuníquese y publíquese.

oauomu

/ 03

Lima, 30 de marzo de 2007 CONSIDERANDO: Que el artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que en base a la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, añadiendo para tal efecto que la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas; Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y la Resolución de Superintendencia N° 15920041 SUNAT que aprobó el reglamento del Régimen de Gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa; Que en base a la delegación de facultades legislativas en materia tributaria otorgada por la Ley N° 28932, se ha emitido el Decreto Legislativo N° 981, estableciéndose diversas modificaciones al Código Tributario, incluyendo las relacionadas con el Libro IV referido a Infracciones, Sanciones y Delitos, así como de las Tablas de Infracciones y Sanciones; Que en tal sentido es necesario adecuar las normas del Régimen de Gradualidad relativos a las infracciones y sanciones del Código Tributario, respecto a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo N° 981; Que de otro lado, el inciso 12.1 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 aprobado por el Decreto Supremo N° 155-20Q4.EF y normas modificatorias, señala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central será

A-134 A-138

I n s ti t u to P a c í fi c o

A ctualidad T ributaria

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a) Acta de Reconocimiento

Al formulario N° 0880 aprobado por la segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 1 al 3 del artículo 174° del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 06.05.04.

b) Cartel

Al cartel oficial a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT.

c) Cierre

A la sanción de cierre temporal de su establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el artículo 183° del Código Tributario.

d) Código Tributario

Al texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135°-99-EF y sus normas modificatorias.

e) Comiso

A la sanción de comiso regulada en el artículo 184° del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.

f ) I

A cuatro (4) veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a los previsto en el inciso c) del artículo 180° del Código Tributario. A la sanción del Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

h) Multa para recuperar los bienes comisados

A la multa prevista en los incisos a) y b) del tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario.

i) Multa que sustituye al Cierre

A la multa prevista en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario.

j) Multa que sustituye al Comiso

A la multa a que se refiere el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, así como la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III.

k) Multa que sustituye el internamiento a solicitud del infractor

A la multa prevista en el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182° del Código Tributario.

l) Multa que sustituye el Internamiento por facultad a la SUNAT

A la multa prevista en el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario, que la SUNAT aplicará en los supuestos señalados en el Reglamento de Internamiento.

ll) Nota o Notas

A las Notas de las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.

m) Nuevo RUS

Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.

n) Régimen

Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.

Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en el artículo 184° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT.

p) R eglamento de Comprobantes de Pago

Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 007-99/ SUNAT y sus normas modificatorias.

q) R eglamento de Internamiento

Al Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 158-2004/SUNAT.

r) RUC

Al Registro Único de Contribuyentes.

s) Tabla o Tablas

A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.

t) UIT

A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuado no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en la que la Administración Tributaria detecte la infracción, según los provisto en el inciso a) del artículo 180° del Código Tributario.

u) Valor del bien (o VB)

Al valor del bien previsto en la resolución de comiso, según lo regulado en el Reglamento de Comiso.

Cuando se mencionen artículos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona. Artículo 2º.- Intervenciones Preventivas La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente. Artículo 3º.- Colocación de Carteles Oficiales La SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado "Incumplimiento de Obligaciones", según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/ SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma.

oauomu

/ 03

g) Internamiento

o) R eglamento de Comiso

A c tualidad E mpresarial

A-139 A-135

O tras N ormas

TÍTULO II GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Artículo 6º.- Primera oportunidad Las infracciones se considerarán cometidas detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento. Para el efecto se deberá considerar lo siguiente: 6.1 Infracciones con la misma tipificación En cada casillero del cuadro se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación: Base Legal

Supuestos comprendidos en la infracción

Art. 174°, numeral 1

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión

Art. 174° , numeral 2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°, numeral 3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.



Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, aún cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción. 6.2 Infracciones cuyas Resoluciones de Multa están firmes y consentidas La Resolución de Multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando: i) El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.

A-136 A-140

Artículo 7º.- Acta de Reconocimiento Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente: 7.1 Deberá consignarse toda la información requerida por ésta. 7.2 Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado. 7.3 Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia , Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario. Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se deberá adjuntar copia simple del referido documento. En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representación. De no cumplirse con lo indicado en el numeral 7.1, 7.2 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del Acta Probatoria, ésta se tendrá por no presentada. Artículo 8º.- Segunda oportunidad y siguientes Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el Régimen se tendrá en cuenta lo siguiente: 8.1 Segunda oportunidad y siguientes: El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Artículo 5º.- Criterio de Gradualidad Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en el que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06.02.04, considerando lo previsto en los artículos 6° y 8°.

ii) Habiendo sido impugnada, se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución; o, iii) Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa. 6.3 Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el artículo 7°.

oauomu

Artículo 4º.- Infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago El presente título se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondiente a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario.

A ctualidad T ributaria



detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una Resolución de Multa firme y consentida en la vía admistrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento. El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional.

8.2 Infracciones con la misma tipificación La infracción a sancionar y las infracciones cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del artículo 6°, considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aún cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto. 8.3 Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes. Las resoluciones de Multa o Cierre deben estar



consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6°. Los anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y la multa que sustituye al cierre, graduadas en virtud al presente artículo hasta la tercera oportunidad. A partir de la cuarta oportunidad no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.

Artículo 9º.- Causal de pérdida Se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B. Artículo 10º.- Efectos de la pérdida La pérdida de la gradualidad a que se refiere el artículo anterior tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.

TÍTULO III GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CRITERIO PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA CAPÍTULO I GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Artículo 11º.- Infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago El presente capítulo se aplicará a las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el Anexo 1.

oauomu

/ 03

Artículo 12º.- Criterios de Gradualidad Los criterios de Gradualidad aplicables a las infracciones a que se refiere el presente capítulo, son la Acreditación, la Autorización Expresa, la Frecuencia, el Momento en que comparece, el Peso Bruto Vehicular, el Pago y la Subsanación, los que son definidos en el artículo 13°. Dichos se aplicarán de acuerdo a lo señalado en los Anexos II al V. Artículo 13º.- Definición de los criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera: 13.1 La Acreditación: Es la sustentación realizada con el comprobante de pago que cumpla con los A c tualidad E mpresarial

requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacien-temente el derecho de propiedad o posesión del infractor sobre el vehículo intervenido, en los términos señalados en el anexo respectivo, el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. 13.2 La Autorización Expresa: A la emitida por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de conformidad con la Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas - Ley N° 27153 y sus normas modificatorias, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas, según las modalidades o programas de juego, de acuerdo a lo previsto en el inciso c. del artículo 4° de la referida ley; siempre que abarque a las actividades realizadas, no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando corresponda. Excepcionalmente, también se considerará que existe Autorización Expresa si de acuerdo a la Ley

A-141 A-137

O tras N ormas

15.1

15.2

A-138 A-142

Numeral 14.1

Numeral 14.2

Sanción aplicada Multa que sustituye el Cierre

Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT

Jurisprudencia: RTF Nº 2834-4-2008 Se revoca la apelada en el extremo referido a la determinación de la sanción de multa, toda vez que, la constancia de notificación de la esquela mediante la cual la administración notifica al recurrente para que subsane la presentación de la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas, tiene borrones y enmendaduras, por lo que no puede considerarse que dicha esquela fue notificada conforma a ley.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 197-2007-SUNAT/2B0000 Cuando una deuda tributaria exigible en los términos del artículo 115° del TUO del Código Tributario, sea acogida a un fraccionamiento de carácter particular y, como consecuencia de ello, la Administración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento; la misma no resultará exigible coactivamente, en tanto no se notifique al contribuyente una Resolución de pérdida del beneficio concedido y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley.

Artículo 14º.- Causales de pérdida Se perderán los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos: 14.1 Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor. En ese caso, se aplicará la Multa que sustituye el Cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en los anexos respectivos. 14.2 Cuando se aplicó la Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso f ) del artículo 5° del Reglamento de Internamiento. Artículo 15º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA Los efectos de la pérdida de los beneficios de la gradualidad, según la causal, la sanción aplicada y el sujeto o infracción, serán los siguientes:

Sujeto

Efecto de la pérdida

a) Sujetos del Nuevo RUS

La multa será el 50% de la UIT, según la Nota (2) de la Tabla III, en virtud a lo previsto el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario.

b) Los demás sujetos

La multa será equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y II. La multa será de 4 UIT, según el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario.

I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Causal de pérdida

del vehículo más la capacidad de carga, a que se refiere el ítem 4 del numeral 33) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias. 13.7 La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previsto en los anexos respectivos, la cual puede ser voluntaria o inducida.

oauomu

N° 27153 y sus normas modificatorias, el titular que realice la actividad de explotación de juegos de casinos o máquinas tragamonedas, se encuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida autorización. 13.3 La Frecuencia: Es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, a partir del 06.02.04. Para efectuar el cómputo de las oportunidades, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 13.3.1. Las infracciones deben tener la misma tipificación. En cada casillero de la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I, se describen los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación, aún cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sanción sea distinta, el Cierre se aplique respecto de un establecimiento distinto o el Internamiento se aplique con relación a un vehículo distinto. 13.3.2. Las infracciones anteriores a la que será graduada en virtud al Régimen, deberán contar con resoluciones firmes y consentidas en la vía administrativa. La resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando: a) El plazo para impugnarla sin pagar hubiese vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo; b) Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y éste fuese aceptado mediante resolución; o, c) Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa. 13.4 El Momento en que comparece: Es el momento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la SUNAT, se acerca al lugar fijado para ello. 13.5 El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos, más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación. 13.6 El Peso Bruto Vehicular: Al peso total del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara

A ctualidad T ributaria

CAPÍTULO II CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA

Tipo de Comproban- REQUISITOS PRINCIPALES te de Pago y Guía de Remisión-Remitente Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

Artículo 16º.- Criterios para aplicar el Comiso o Multa Los Criterios para aplicar el Comiso o Multa a las infracciones tipificadas en los numerales 9, 11 y 16 del artículo 174° del Código Tributario son los siguientes: 16.1 Requisitos Incumplidos: Son aquellos cuyo incumplimiento en los documentos emitidos o presentados por el infractor originan que estos no sean considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, según sea el caso, de acuerdo lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen ese tipo de documento. Dichos requisitos se dividen en principales y secundarios. Los principales son los previstos en el siguiente cuadro y los secundarios son aquellos que estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen este tipo de documento no se encuentran detallados en el mismo.

Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte público. Número de RUC del concesionario postal en el caso de traslado de encomiendas postales realizadas por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales. Datos del bien transportado: a) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas ( TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

Tipo de Comproban- REQUISITOS PRINCIPALES te de Pago y Guía de Remisión-Remitente Guías de Remisión Remitente, Factura, Liquidación de Compra, Boleta de Venta y Póliza de Adjudicación (Reglamento de Comprobantes de Pago y Normas sobre las pólizas de adjudicación aprobadas por la Resolución de Superintendencia Nº 38- 98/ SUNAT)

A) GENERALES:

1. Guías de Remisión Remitente (Artículos 19 y 20 del Reglamento de Comprobantes de Pago)

B) ESPECÍFICOS

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor del comprobante de pago o del remitente que emita la guía de remisión, según corresponda. Número de RUC del emisor o remitente según corresponda. Numeración: serie y número correlativo. Número de RUC de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión. Apellidos y nombres, o denominación o razón social del destinatario. Número de RUC del destinatario, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. Fecha de inicio del traslado. Motivo de Traslado*

oauomu

/ 03

Dirección del punto de partida (excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento)** Dirección del punto de llegada**

A c tualidad E mpresarial

2. Guias de Remisión Remitente *** (Numeral 1.15 del artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto. Número de contenedor. Número de precinto, cuando corresponda.

3. FACTURA Apellidos y nombres, o denominación (Artículos 8 y 21 del o razón social del adquirente. Reglamento de Comprobantes de Pago) Número de RUC del adquirente. Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Fecha de emisión. Dirección de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada. Marca y número de placa del vehículo, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

A-143 A-139

O tras N ormas Tipo de Comproban- REQUISITOS PRINCIPALES te de Pago y Guía de Remisión-Remitente

Tipo de Comproban- REQUISITOS PRINCIPALES te de Pago y Guía de Remisión-Remitente

4. FACTURA ELEC- Datos relativos al bien vendido o TRÓNICA cedido en uso indicando la cantidad y Literal b) del Numeral unidad de medida, de ser el caso. 1 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 1882010/SUNAT

8. Tickets o Cintas Apellidos y nombres, o denominación Emitidas por Máqui- o razón social del emisor. nas Registradoras (Artículo 8 del ReglaNúmero de RUC del emisor. mento de Comprobantes de Pago) Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

5. LIQUIDACIÓN DE COMPRA (Artículo 8 y numeral 3.2.8 del artículo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte público. Fecha de emisión. Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada. 6. BOLETA DE VENTA Apellidos y nombres y número del do(Artículo 8 del Regla- cumento de identidad del adquirente, mento de Comproban- cuando corresponda. tes de Pago) Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Fecha de emisión. 7. PÓLIZA DE ADJUDICACION (Artículo 5 de las Normas sobre las pólizas de adjudicación aprobadas por la Resolución de Superintendencia Nº 38-98/ SUNAT)

Número de serie de fabricación de la máquina registradora.

Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

Apellidos y nombres o razón social del adjudicatario. Número de RUC del adjudicatario, de corresponder. Bien adjudicado, indicando cantidad, unidad de medida, número de serie y/o motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso.

Fecha de emisión. 9. Documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA (Numeral 1.2 del artículo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Denominación del documento. Numeración correlativa. Número de RUC de quien remite los bienes. Número de RUC del destinatario de los bienes, salvo cuando este sea el mismo remitente. Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC. Datos de los bienes transportados: * Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. * Cantidad. * Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. Numeración y fecha del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado. oauomu

/ 03

Fecha de emisión.

Datos relativos al bien vendido o cedido en uso y/o código que lo identifique.

A-139-1 A-144

I n s ti t u to P a c í fi c o

A ctualidad T ributaria Tipo de Comproban- REQUISITOS PRINCIPALES te de Pago y Guía de Remisión-Remitente Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA. 10. Documentos Autorizados (literales b), m) y n) del numeral 6.1 y numeral 6.4 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Número de RUC del emisor. Datos de identificación del adquirente o usuario. Número correlativo.

*

En caso de señalar el motivo de traslado “otros” se deberá consignar expresamente el motivo de traslado correspondiente (literal n) del inciso 1.4 Motivos del traslado del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago). ** Tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente (inciso 1.16 del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago). *** Sólo para el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.

Artículo modificado por el artículo 1° de la R.S. N° 301-2010/ SUNAT (06.11.10) vigente a partir del 07.11.10.

16.2 Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos: Los Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos son las máquinas registradoras y los otros sistemas de emisión de dichos comprobantes y documentos complementarios a éstos siempre que dichos medios incumplan con los señalado en las normas respectivas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- APLICACIÓN DEL RÉGIMEN El Régimen se aplicará a las infracciones –comprendidas en su ámbito de aplicación– cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, sin perjuicio que para la aplicación del criterio de frecuencia, el cómputo de ésta se inicie desde el 06.02.04. Respecto de la gradualidad, el Régimen también podrá aplicarse a las infracciones, cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con ésta y no se hubiera acogido a un Régimen de Gradualidad anterior, no generándose derecho alguno a devolución o compensación. Tratándose de infracciones acogidas a regímenes de gradualidad anteriores, las causales de pérdida y los efectos de la misma son los previstos en la norma de gradualidad a que se acogió la infracción, con excepción de la causales referidas a la impugnación de la resolución que establece la sanción o la impugnación de los actos vinculados a las infracciones que no serán de aplicación a partir del 01.04.2007. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- INFRACCIONES SANCIONADAS CON CIERRE Y NO SUJETAS AL RÉGIMEN Las infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen, serán sancionadas según el cuadro siguiente:

oauomu

/ 03

Artículo 17º.- Aplicación de los criterios 17.1 Las infracciones tipificadas en los numerales 9 y 16 del artículo 174° del Código Tributario serán sancionadas con:

a) Comiso: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados principales. b) Multa: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados secundarios. 17.2 La infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del Código Tributario será sancionada con: a) Comiso: Cuando se trate de máquinas registradoras no declaradas. b) Multa: Cuando se trate de otros sistemas de emisión que no cuenten con la respectiva autorización.

A c tualidad E mpresarial

A-139-2 A-145

O tras N ormas Descripción de la infracción

Tabla

Días de cierre (en días calendario)

a) Artículo 173°, numeral 4

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

III

5 días

b) Artículo 175°, numeral 4

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

III

7 días

c) Artículo 176°, numeral 5

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

III

3 días

d) Artículo 176°, numeral 6

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

III

3 días

e) Artículo 176°, numeral 7

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

III

3 días

i) Artículo 177°, numeral 4

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

I, II y III

5 días

g) Artículo 177°, numeral 12

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

III

5 días

h) Artículo 177°, numeral 16

Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y evaluación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

III

7 días

i) Artículo 177°, numeral 17

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

III

7 días

j) Artículo 177°, numeral 19

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

III

5 días

k) Artículo 177°, numeral 20

No facilitar el acceso a los sistemas infor-máticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

III

5 días

l) Artículo 177°, numeral 23

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del Código Tributario.

III

5 días

ll) Artículo 177°, numeral 24

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

III

3 días

A-140 A-146

dicha Tabla cuando por efecto del Régimen de Gradualidad resulte un monto de multa menor a dicho tope. TERCERA.- SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4° Y 5° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 254-2004/SUNAT QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD VINCULADO AL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL Sustitúyase los artículos 4° y 5° de la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT, por el siguiente texto: "Artículo 4°.- Procedimiento para que el adquiriente o usuario obtenga la Constancia El adquiriente o usuario que lo hubiese entregado al I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

SEGUNDA.- MONTO MÍNIMO Para efectos de la aplicación del Régimen de Gradualidad deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) En el caso de las multas por las infracciones de las Tablas I y II, se aplicará la rebaja establecida en el Régimen de Gradualidad, incluso en el caso de que como consecuencia de ello el monto de la sanción sea menor al 5% de la UIT si se cumple con pagarla antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa. De realizarse el pago luego que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa, la multa rebajada no podrá ser menor al 5% de la UIT. b) En el caso de las multas por las infracciones de la Tabla III se rebaja el tope mínimo del 5% de la UIT a que se refiere la cuarta nota sin número de

oauomu

Artículo del Código Tributario

A ctualidad T ributaria

proveedor o prestador el íntegro de importe de la operación sujeta al sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1. del artículo 17° de la Norma complementaria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2. del referido artículo 17º no cumpla con dicha obligación, a fin de evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5°. En caso no se le entregue el original o copia de la constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito."

"Artículo 5º.- Causales de pérdida Los beneficios del Régimen se perderán si se presentan, por lo menos, uno de los siguientes supuestos: 1) En el caso transcurran veinte (20) días hábiles desde la notificación de la Resolución de Multa, sin que esta sea pagada. 2) En caso el adquiriente usuario al que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 3°, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuente con éstas a pesar de haberlas solicitado".

ANEXO A SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 13 del artículo 174° del Código Tributario FRECUENCIA NUM.

1

2

3

(a)

Art. 174º Num. 1

Art. 174° Num. 2

Art. 174º Num. 3

DESCRIPCION

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distinstos a la guía de remisión.

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no corresponden al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

TABLAS

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

1ra. Oportunidad

2da. Oportunidad

3ra. Oportunidad

4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja)

I

1 UIT o Cierre

Multa (a)

Cierre (b)

Cierre (b)

Cierre (b)

50% UIT

3 días

5 días

10 días

(1)

50% UIT

65% UIT

85% UIT

1 UIT

II

50% UIT o Cierre

25% UIT

3 días

5 días

10 días

(1)

25% UIT

30% UIT

40% UIT

50% UIT

III

0.6% I o Cierre

0.3% I

3 días

5 días

10 días

(1)

0.3% I

0.4% I

0.5% I

0.6% I

I

50% UIT o Cierre

25% UIT

2 días

4 días

10 días

(1)

25% UIT

30% UIT

40% UIT

50% UIT

II

25% UIT o Cierre

12% UIT

2 días

4 días

10 días

(1)

12% UIT

16% UIT

20% UIT

25% UIT

0.3% I o Cierre

0.20% I

2 días

4 días

10 días

(1)

0.20% I

0.23% I

0.28%I

0.30% I

III

Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las infracciones comprendidas en el Régimen y no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel. Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el artículo 8°. Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

oauomu

/ 03

(b) (1)

INFRACCION

A c tualidad E mpresarial

A-141 A-147

O tras N ormas ANEXO B MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 183° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b) En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (***) TABLAS

CONCEPTO QUE SE GRADÚA

Tabla I Tabla II

TOPE

Tabla III

(*) (**) (***) (a) (b)

(c) (d)

MULTA

CATEGORÍA (d)

1 2 3 4 5

2da. Oportunidad No menor a 50% UIT No menor a 25 % UIT 5 % UIT 8 % UIT 10 % UIT 13 % UIT 16 % UIT

FRECUENCIA 3ra. Oportunidad No menor a 60 % UIT No menor a 30 % UIT 8 % UIT 11 % UIT 13 % UIT 16 % UIT 19 % UIT

4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja) No menor a 2 UIT No menor a 1 UIT

50%

Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT. Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT. Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por ciento (50%) de la UIT. Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre. Según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos ultimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9°. Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre. Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado.

ANEXO I GUíA DE CRITERIO DE GRADUALIDAD

Numeral 3

Numeral 5

Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT Multa que sustituye el internamiento a solicitud del infrator Comisión/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso Proporcionar o comunicar la información, incluyendo Multa la requerida por la Administración Tributaria, relativa a Cierre (Tabla III) los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de Multa que sustituye al Cierre domicilio o actualización en los registros, no conforme con la realidad. Obtener dos o más números de inscripción para un Multa mismo registro. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre No proporcionar o comunicar a la Administración Tributa- Multa ria informaciones relativas a los antecedentes o datos para Cierre (Tabla III) la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los Multa que sustituye al Cierre registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso

Artículo 173º Numeral 6 No consignar el número de registros del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. Artículo 174º Numeral 4 Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previstos por las normas para sustentar el traslado. Numeral 5

Subsanación No graduado se fija sanción única No graduados

Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Frecuencia Frecuencia

Multa Cierre (Tabla III) Multa que sustituye el Cierre

Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia

Internamiento Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT

Frecuencia y Acreditación Peso Bruto Vehicular y Frecuencia Frecuencia Frecuencia Frecuencia y Acreditación Peso Bruto Vehicular y Frecuencia Frecuencia

Multa que sustituye al internamiento a solicitud del infractor Transportar bienes y/o pasajeros con documentos Multa que no reúnan los requisitos y características para ser Internamiento considerados como comprobantes de pago o guías de Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. Multa que sustituye el internamiento a solicitud del infractor

A-142 A-148

Criterios de Gradualidad

Anexo

IV

II V II V III V III V II V IV V V IV V V

I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Numeral 2

Sanción

oauomu

Artículo del Código Descripción de la infracción Tributario Artículo 173º Numeral 1 No inscribirse en los registros de la Administración Multa Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye Internamiento condición para el goce de un beneficio.

A ctualidad T ributaria Artículo del Código Descripción de la infracción Tributario Numeral 6 No obtener el comprador comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según normas sobre la materia. Numeral 8 Remitir bienes sin el comprobantes de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. Numeral 9 Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. Numeral 10 Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. Numeral 11 Utilizar máquinas registradoras u otros sistema de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. Numeral 12 Utilizar máquinas registradoras en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. Numeral 15 No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costos o gastos, que acrediten su adquisición. Numeral 16 Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. Artículo 175º Numeral 1 Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Numeral 2 Llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superitendencia de la SUNAT, el registro almacenables de información básica u otros medios de control exigidos por la leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Numeral 3 Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por los montos inferiores. Numeral 5 Llevar con atraso mayor al permiso por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. Numeral 6 No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. Numeral 7 No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. Numeral 8 No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. Artículo 176º Numeral 1 No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Criterios de Gradualidad

Anexo

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso

Frecuencia Frecuencia

IV V

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso

Frecuencia Frecuencia

IV V

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso

Frecuencia Frecuencia

IV V

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso

Frecuencia Frecuencia

IV V

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso Multa

Frecuencia Frecuencia Frecuencia

IV V IV

Multa

Subsanación y/o Pago

II

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso

Frecuencia Frecuencia

IV V

Multa Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso

Frecuencia Frecuencia Frecuencia

IV

Multa Cierre (Tabla III)

Subsanación No aplicable

II

Multa Cierre (Tabla III)

Subsanación y/o Pago No aplicable

II

Multa Cierre (Tabla III)

Subsanación y/o Pago No aplicable

II

Multa Cierre (Tabla III)

Subsanación y/o Pago No aplicable

II

Multa Cierre (Tabla III)

Subsanación y/o Pago No aplicable

II

Multa Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre

Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia

II

Multa Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre

Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia

Multa Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre No presentar otras declaraciones o cumunicaciones Multa dentro de los plazos establecidos. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre

Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia

V

V

II V

II V II V

oauomu

/ 03

Numeral 2

Sanción

A c tualidad E mpresarial

A-143 A-149

O tras N ormas Criterios de Gradualidad Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia

Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia

Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Momento en que comparece Se fijan días de cierre Frecuencia Frecuencia

Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia

Anexo II V II V II V II V II V

II V

II V II V III

V III

II V II V II V

Subsanación y/o Pago

II

Subsanación y/o Pago

II

Frecuencia Subsanación y/o Autorización Expresa Frecuencia

III V

oauomu

/ 03

Artículo del Código Descripción de la infracción Sanción Tributario Numeral 3 Presentar las declaraciones que contengan la deter- Multa minación de la deuda tributaria en forma incompleta. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Numeral 4 Presentar las declaraciones o comunicaciones en forma Multa incompleta o no conforme con la realidad. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Numeral 8 Presentar las declaraciones, incluyendo las declaracio- Multa nes rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras Cierre (Tabla III) condiciones que establezca la Administración Tributaria. Multa que sustituye al Cierre Artículo 177º Numeral 1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que Multa ésta solicite. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Numeral 2 Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, Multa documentación sustentatoria, informes, análisis Cierre (Tabla III) y antecedentes de las operaciones que estén Multa que sustituye al Cierre relacinadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. Numeral 3 No mantener en condiciones de operación los soportes Multa de microformas grabadas, los soportes magnéticos Cierre (Tabla III) y otros medios de almacenamiento de información Multa que sustituye al Cierre utilizados en las aplicaciones que incluyen dados vinculados con la materia imponibles, cuando se efectúe registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. Numeral 5 No proporcionar la información o documentación que Multa sea requerida por Administración sobre sus actividades Cierre (Tabla III) o las de terceros con los que guarde relación o propor- Multa que sustituye al Cierre cionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 6 Proporcionar a la Administración Tributaria información Multa no conforme con la realidad. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Numeral 7 Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del Multa plazo establecido para ello. Cierre Multa que sustituye al Cierre Numeral 8 Autorizar estados financieros, declaraciones, documen- Multa tos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, u autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. Numeral 9 Presentar los estados financieros o declaraciones sin Multa haber cerrado los libros contables. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Numeral 10 No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros Multa oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos Cierre (Tabla III) por la Administración Tributaria. Multa que sustituye al Cierre Numeral 11 No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, Multa el uso de equipo técnico de recuperación visual de Cierre (Tabla III) microformas y de equipamiento de computación o de Multa que sustituye al Cierre otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Numeral 13 No efectuar las retenciones o percepciones estable- Multa cidos por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. Numeral 15 No proporcionar o comunicar a la Administración Multa Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. Numeral 18 No facilitar el acceso a los contadores manuales, elec- Cierre trónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamo- Multa que sustituye el Cierre nedas o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

A-144 A-150

I n s ti t u to P a c í fi c o

A ctualidad T ributaria Artículo del Código Descripción de la infracción Sanción Tributario Numeral 21 No implementar, las empresas que explotan juegos Cierre casino y/o máquinas tragamones, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne Multa que sustituye el Cierre las características técnicas establecidas por la SUNAT. Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Numeral 25 No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley. Numeral 26 No entregar los certificados o constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas o retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia. Numeral 27 No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32º A del Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a Ley. Artículo 178º Numeral 2 Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o bienes o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Numeral 3 Elaborar o comercializar cladestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o la falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Criterios de Gradualidad

Anexo III

Multa que sustituye al Comiso Multa

Frecuencia, Subsanación y/o Autorización Expresa. Fecuencia Frecuencia, Subsanación y/o Autorización Expresa. Fecuencia Subsanación y/o Pago

Multa Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre

Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia

II V

Multa

Subsanación y/o Pago

II

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso

Frecuencia Frecuencia

IV V

Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso

Frecuencia Frecuencia

IV V

V III V II

ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

oauomu

/ 03

N° INFRACCIÓN

1

Artículo 173° Numeral 2

2

Artículo 173° Numeral 3

3

Artículo 173° Numeral 6

4

Artículo 174° Numeral 12

5

Artículo 175° Numeral 1

6

Artículo 175° Numeral 2

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes Si se subsana la infracción dentro del DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN que surta efecto la notificación plazo otorgado por la SUNAT, contado de la SUNAT en la que se le desde la fecha en que surta efecto la comunica al infractor que ha notificación en la que se le comunica al incurrido en infracción (3) infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) Proporcionar o comunicar la informa- Proporcionando o comunicando la infor80% 90% 50% 60% ción, incluyendo la requerida por la mación conforme a la realidad, según lo Administración Tributaria, relativa a los previsto en las normas correspondientes. antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. (4) Obtener dos o más números de inscrip- Solicitando a la SUNAT la asignación de un No se aplica el Criterio de 50% 80% ción para un mismo registro. (4) único número de RUC y solicitando la baja Gradualidad de Pago de los otros números. 100% No consignar el número de registro del Presentando una nueva comu-nicación, No se aplica el Criterio 50% 80% contribuyente en las comunicaciones, declaración informativa o documento en Gradualidad de Pago declaraciones informativas u otros docu- el que se añada el número de registro del 100% mentos similares que se presente ante la contribuyente, salvo tratándose de declaraAdministración Tributaria. (4) ciones informativas presentadas mediante PDT. Utilizar máquinas registradoras en esta- Declarando ante la SUNAT el cambio de 80% 90% 50% 60% blecimientos distintos del declarado ante ubicación de las máquinas registradoras de la SUNAT para su utilización. (5) un establecimiento a otro de de la misma empresa, mediante el Formulario N° 809. Omitir llevar los libros de contabilidad, u Llevando los libros y/o registros respectivos No aplicable 50% 80% otros libros y/o registros exigidos por las u otros medios de control exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, Superintendencia de la SUNAT u otros observando la forma y condiciones establemedios de control exigidos por las leyes y cidas en las normas respectivas. reglamentos.(7) Llevar los libros de contabilidad, u otros Rehaciendo los libros y/o registros respectiNo se aplica el Criterio de 50% 80% libros y/o registros exigidos por las leyes, vos, el registro almacenable de información Gradualidad de Pago reglamentos o por Resolución de Su- básica u otros medios de control exigidos 100% perintendencia de la SUNAT, el registro por las leyes y reglamentos, observando la almacenable de información básica u forma y condiciones establecidas en las norotros medios de control exigidos por las mas correspondientes. leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. (7)

A c tualidad E mpresarial

A-145 A-151

O tras N ormas

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

Artículo 175° Omitir registrar ingresos, rentas, patrimoNumeral 3 nio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. (7)

Registrando y declarando por el período correspondiente, los ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos.

Artículo 175° Llevar con atraso mayor al permitido por Numeral 5 las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.(7). 9 Artículo 175° No llevar en castellano o en moneda naNumeral 6 cional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.(7) 10 Artículo 175° No conservar los libros y registros, llevaNumeral 7 dos en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.(4) 11 Artículo 175° No conservar los sistemas o programas elecNumeral 8 trónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. (4) 12 Artículo 176° No presentar las declaraciones que conNumeral 1 tengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: (4) •  Si se omitió presentar la declaración. •  Si se consideró como no presentada la declaración. (8)

Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes.

7

8

13 Artículo 176° Numeral 2 14 Artículo 176° Numeral 3 15 Artículo 176° Numeral 4 16 Artículo 176° Numeral 8 17 Artículo 177° Numeral 1 18 Artículo 177° Numeral 2

19 Artículo 177° Numeral 3

A-146 A-152

90%

50%

Rehaciendo para consignar la información No se aplica correspondiente en castellano y/o en mo- el Criterio de neda nacional, de ser el caso. Los mencio- Gradualidad de Pago nados libros y registros deberán ser llevados 100% de acuerdo a las normas correspondientes.

50%

80%

Rehaciendo los libros y registros, documen- No se aplica tación sustentatoria, informes, análisis y an- el Criterio de tecedentes de las operaciones o situaciones Gradualidad de Pago que constituyan hechos susceptibles de 100% generar obligaciones tributarias.

50%

80%

Rehaciendo los sistemas o programas elec- No se aplica trónicos de contabilidad, los soportes mag- el Criterio de néticos, los microarchivos u otros medios de Gradualidad de Pago almacenamiento de información utilizados 100% en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible.

50%

80%

Presentando: • La declaración jurada correspondiente sí omitió presentarla; o

90%

50%

• El formulario virtual Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o, el período tributario, según corresponda. No presentar otras declaraciones o Presentando la declaración jurada o comucomunicaciones dentro de los plazos nicación omitida. establecidos. (4) Presentar las declaraciones que conten- Presentando la declaración jurada rectificagan la determinación de la deuda tribu- toria corespondiente en la que se consigne la información omitida. taria en forma incompleta. (4) Presentar otras declaraciones o comu- Presentando la declaración o comunicanicaciones en forma incompleta o no ción nuevamente para añadir la información omitida. conformes con la realidad. (4) Presentar las declaraciones, incluyendo Presentando las declaraciones en la forma las declaraciones rectificatorias, sin tener y condiciones establecidas por la Adminisen cuenta la forma u otras condiciones que tración Tributaria. establezca la Administración Tributaria. (4) No exhibir los libros, registros u otros Exhibiendo los libros, registros informes documentos que ésta solicite. (4) u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT. Ocultar o destruir bienes, libros y regis- • Exhibiendo los bienes, libros y registros contables, documentación sustentatotros contables, documentación sustenria, informes, análisis y antecedentes tatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones relacionadas con • Rehaciendo los libros y registros conhechos susceptibles de generar las oblitables, documentación sustentatoria, gaciones tributarias, antes del plazo de informes, análisis y antecedentes. prescripción de los tributos. (4) (9) No mantener en condiciones de operación Poniendo operativos los soportes portadolos soportes portadores de microformas res de microformas grabadas, los soportes grabadas, los soportes magnéticos y otros magnéticos y otros medios de almacenamedios de almacenamiento de informa- miento de información utilizados en las ción utilizados en las aplicaciones que aplicaciones que incluyen datos vinculados incluyen datos vinculados con la materia con la materia imponible, cuando se efecimponible, cuando se efectúen registros túen registros mediante microarchivos o mediante microarchivos o sistemas elec- sistemas computarizados en otros medios trónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. de almacenamiento de información. (4)

80%

80%

70%

60%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% 80% 90%

80%

90%

50%

60%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

50%

80%

50%

80%

No aplicable

50%

80%

No aplicable

50%

80%

50%

80%

100%

100%

/ 03

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION

oauomu

N° INFRACCIÓN

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes Si se subsana la infracción dentro del que surta efecto la notificación plazo otorgado por la SUNAT, contado de la SUNAT en la que se le desde la fecha en que surta efecto la comunica al infractor que ha notificación en la que se le comunica al incurrido en infracción (3) infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) 60% 80% No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

I n s ti t u to P a c í fi c o

A ctualidad T ributaria

N° INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION

20 Artículo 177° No proporcionar la información o docuNumeral 5 mentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.(4)

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes Si se subsana la infracción dentro del FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN que surta efecto la notificación plazo otorgado por la SUNAT, contado de la SUNAT en la que se le desde la fecha en que surta efecto la comunica al infractor que ha notificación en la que se le comunica al incurrido en infracción (3) infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) • Proporcionando la información o docu80% 90% 50% 70% mentos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación. • Proporcionando la información o documentación que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación observando la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Proporcionando a la Administración Tributa80% 90% 50% 60% ria información conforme a la realidad.

oauomu

/ 03

21 Artículo 177° Proporcionar a la Administración Tributaria Numeral 6 información no conforme con la realidad. (4) 22 Artículo 177° No exhibir, ocultar o destruir sellos, car- • Exhibiendo los sellos, carteles o letreros Numeral 10 teles o letreros oficiales, señales y demás oficiales, señales y demás medios utilizamedios utilizados o distribuidos por la dos o distribuidos por la SUNAT Administración Tributaria. (4) (6) • Solicitando a la SUNAT nuevos carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT y exhibirlos. 23 Artículo 177° No permitir o no facilitar a la Administra- Permitiendo o facilitando a la AdministraNumeral 11 ción Tributaria, el uso de equipo técnico ción Tributaria, el uso de equipo técnico de de recuperación visual de microformas recuperación visual de microformas y de y de equipamiento de computación o equipamiento de computación o de otros de otros medios de almacenamiento de medios de almacenamiento de información información para la realización de tareas para la realización de tareas de auditoria de auditoría tributaria, cuando se hallaren tributaria. bajo fiscalización o verificación.(4) 24 Artículo 177° No efectuar las retenciones o percep- Declarando el tributo no retenido o percibiNumeral 13 ciones establecidas por Ley, salvo que el do y cancelar la deuda tributaria que generó agente de retención o percepción hubiera el tributo no retenido o percibido o la Resocumplido con efectuar el pago del tributo lución de Determinación de ser el caso. que debió retener o percibir dentro de los plazos 25 Artículo 177° No proporcionar o comunicar a la Admi- Proporcionando o comunicando a la AdNumeral 15 nistración Tributaria, en las condiciones ministración Tributaria en las condiciones que ésta establezca, las informaciones re- establecidas por ésta, la información relativa lativas a hechos generadores de obligacio- a hechos generadores de obligaciones trines tributarias que tenga en conocimien- butarias que tenga en conocimiento en el to en el ejercicio de la función notarial o ejercicio de la funciónnotarial o pública. pública.(10) 26 Artículo 177° No exhibir o no presentar el Estudio Téc- Exhibiendo o presentando el Estudio TécNumeral 25 nico que respalde el cálculo de precios de nico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley. transferencia conforma a Ley. 27 Artículo 177° No entregar los certificados o Constancias Entregando los Certificados o Constancias Numeral 26 de retención o percepción de tributos así de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retencio- como el certificado de rentas y retenciones nes, según corresponda, de acuerdo a lo según corresponda, comunicándolo a la Addispuesto en las normas sobre la materia. ministración Tributaria adjuntando copia del (4) cargo de entrega de los documentos. 28 Artículo 177° No exhibir o no presentar la documenta- Exhibiendo o presentando la documentaNumeral 27 ción e información a que hace referencia ción e Información a que hace referencia la la primera parte del segundo párrafo del 1era. partde del 2do párarfo del inciso g) del inciso g) del artículo 32°A del Texto Ünico artículo 32°A del TUO de la Ley del Impuesto Ordenado de la Ley del Impuesto a la Ren- a la Renta. ta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a Ley.

No aplicable

50%

80%

No aplicable

50%

80%

50%

70%

No aplicable

50%

80%

No aplicable

50%

80%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

50%

80%

No aplicable

50%

80%

80%

90%

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del artículo 13°. (2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del artículo 13°. (3) El artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo. (4) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del artículo 14°. (5) Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III, la sanción es aplicable por cada máquina registradora. (6) El artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente: “Por excepción la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.” (7) Según el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables, por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros. (8) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda. (9) No está comprendida la infracción consistente en destruir bienes que estén relacionados con los hechos señalados. (10) En la Tabla III, esta infracción no es sancionada.

A c tualidad E mpresarial

A-147 A-153

O tras N ormas ANEXO III INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA, CIERRE O COMISO CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja en la Multa establecida en las Tablas

SANCIÓN SEGÚN TABLAS



1

INFRACCIÓN

Artículo 173°, numeral 5

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (4)

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

En todos los casos, salvo que se encuentren bienes en locales no declarados.

Cuando se encuentren bienes en locales no declarados.

TABLAS

SANCIÓN

I

Multa (50% UIT)

II

Multa (25% UIT)

III

Multa (0.3% I) o Cierre (5)

I, II y III

Comiso(6)/ Multa para recuperar los bienes comisados (15% VB) (7)

Proporcionando o comunicando la información omitida según lo previsto en las normas correspondientes.

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA

SUBSANACIÓN INDUCIDA

Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación (3) de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.

No aplicable el Pago (2)

Sin Pago (2)

Con Pago (2)

100%

50%

80%

FRECUENCIA (8) (Multas rebajadas) 1ra. Oportunidad

2da. Oportunidad

5% VB

10% VB

Este criterio es definido en el numeral 13.7 del artículo 13°. Este criterio es definido en el numeral 13.5 del artículo 13°. El artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. Según lo previsto en la Nota (2) de las Tablas I y II y la Nota (4) de la Tabla III. Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad prevista para efectuar la subsanación inducida y antes de la notificación de la resolución de cierre, se pagará el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días calendario si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días calendario en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14° (6) La Multa que sustituye al Comiso, se graduará según lo previsto en el Anexo V. (7) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del Valor del bien y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso. (8) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del artículo 13°.

oauomu

/ 03

(1) (2) (3) (4) (5)

A-148 A-154

I n s ti t u to P a c í fi c o

A ctualidad T ributaria SANCIÓN SEGÚN TABLAS Nº

2

INFRACCIÓN

Artículo 177°, numeral 7

DESCRIPCIÓN

Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello.(3)

TABLA

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PAGO (1) Y MOMENTO EN QUE COMPARECE (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SANCIÓN

Después de la 1ra.Citación pero antes de la 2da.(4)

En la 2da. Citación (4)

90%

50%

I

Multa (50% UIT)

II

Multa (25% UIT)

III

Multa (0.3% I) (5) o Cierre (6)

No aplicable

(1) (2) (3) (4) (5)

Este criterio es definido en el numeral 13.5 del artículo 13°. Este criterio es definido en el numeral 13.4 del artículo 13°. No está comprendida la infracción consistente en no comparecer ante la Administración Tributaria. La rebaja se realizará si comparece en el momento señalado y exhibe en dicho acto la boleta de pago respectiva. Se aplicará esta sanción, si es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto en la Nota (3) de la Tabla III. (6) De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye al Cierre, según coresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del artículo 14°.

ANEXO IV INFRACCIONES SANCIONADAS CON EL INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) (4) (Porcentaje de Rebaja de la Multa prevista en las tablas)

SANCIÓN SEGÚN TABLAS



1

INFRACCIÓN

Artículo 173°, numeral 1

DESCRIPCIÓN

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción c o n n s t i t u ye condición para el goce de un beneficio.

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN

Si se le encuentra realizando actividades por las cuales está obligado a inscribirse. (2)

Actividades realizadas utilizando vehículos como unidad de explotación.

(3) (4) (5) (6) (7) (8)

oauomu

/ 03

(9)

I,II y III

SANCIÓN

Internamiento 30 días (6) (7)

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA

SUBSANACIÓN INDUCIDA (5)

Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción

Si se subsana la infracción en el plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación de la SUNAT en la que se le le indica al infractor que ha incurrido en infracción

No Aplicable

No Aplicable

Comiso (8), (9)

Actividades realizadas sin utilizar vehículos como unidad de explotación.

Otras situaciones (3)

(1) (2)

TABLAS

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

I

Multa (1 UIT)

II

Multa (50% UIT)

III

Multa (40% UIT)

Inscribiéndose en el registro respectivo

100%

50%

Este criterio es definido en el numeral 13.7 del artículo 13°. Según la Nota (1) de las Tablas, en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente, por la cual está obligado a inscribirse, se realice con un vehículo como unidad de explotación) o Comiso (sobre los bienes), según corresponda. La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades. No aplicable en caso proceda la inscripción de oficio en el RUC, al amparo de las normas sobre la materia Transcurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción, se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja. Sanción fijada al amparo de la facultad otorgada a la SUNAT mediante la segunda nota sin número de las Tablas. La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, no serán rebajadas. La Multa que sustituye al Comiso no será graduada, por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. El valor será determinado en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I, II y III, respectivamente. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

A c tualidad E mpresarial

A-149 A-155

O tras N ormas



2

(1) (2) (3)

(4) (5) (6)

INFRACCIÓN

Artículo 174°, numeral 4

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) Y ACREDITACIÓN (2) (3)

TABLAS

SANCIÓN

1ra. Oportunidad (3) (4)

2da. Oportunidad (3)

3ra. Oportunidad (3) (5)

I, II y III

Internamiento (6)

5 días

15 días

20 días

DESCRIPCIÓN

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°. Este criterio es definido en el numeral 13.1. del artículo 13°. El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los dos (2) días calendario, tratándose de la primera oportunidad, o de los cinco (5) días calendario, tratándose de la segunda y tercera oportunidad, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento. En caso no se cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados, se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de Internamiento. En este último suipuesto, de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinta (30), la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo. Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III, el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad. A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V.

SANCIÓN SEGÚN TABLAS N°

3

(1) (2) (3)

(4)

(5)

Artículo 174°, numeral 5

DESCRIPCIÓN

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reunan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez

TABLAS

SANCIÓN

1ra.Oportunidad

2da. Oportunidad

I

50% UIT o Internamiento (4)

Multa 25% UIT

Multa 50% UIT

II

25% UIT o Internamiento (4)

Multa 12% UIT

Multa 25% UIT

III

0.3% I o Internamiento (4)

Multa 0.2% I

Multa 0.3% I

3ra. Oportunidad (5) (6) Internamiento 15 días

Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°. Este criterio es definido en el numeral 13.1. del artículo 13°. El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señaladosen el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario, de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento. La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V, salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.2 del artículo 14°. Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III, la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas.

oauomu

/ 03

(6)

INFRACCIÓN

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) Y/O ACREDITACIÓN (2) (3)

A-150 A-156

I n s ti t u to P a c í fi c o

A ctualidad T ributaria SANCIÓN SEGÚN TABLAS N°

INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN

4

Artículo 174°, numeral 6

No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas según las normas sobre la materia.

5

Artículo 174°, numeral 8

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

6

Artículo 174°, numeral 10

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

7

Artículo 174°, numeral 15

No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia parasustentar la posesión que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

8

Artículo 178°, numeral 2

Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

9

Art. 178°, numeral 3

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, la destrucción o adulteración de los mismos, la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos

10

Artículo 174°, numeral 9

Remitir bienes con documentos que no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago, guía de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

11

Artículo 174°, numeral 16

Sustentar la posesión con documentos que no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

(1) (2) (3) (4)

(5)

SANCIÓN

I, II y III

Comiso(3) / Multa para recuperar los bienes comisados (15% VB) (4)

I, II y III

Comiso(3) o Multa (5)

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (5)

Requisitos principales

SANCIÓN

Comiso

Requisitos Multa secundarios (2)(6)

TABLAS

CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA (1) (Multas rebajadas) 1ra.Oportunidad

2da. Oportunidad

3ra. Oportunidad o más (2)

5% VB

10% VB

15% VB

I,II,III

4% VB (4)

8% VB (4)

15% VB (4)

I

10% UIT

20% UIT

30% UIT

II

8% UIT

10% UIT

15% UIT

III

5% UIT

8% UIT

10% UIT

Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°. A partir de la tercera oportunidad se aplicará la sanción prevista en las Tablas. La Multa que sustituye al Comiso será graduada según lo previsto en el Anexo V. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso. Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa. Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, cuyos montos originales son 30% de la UIT, 15% de la UIT y 10% de la UIT, respectivamente.

oauomu

/ 03

(6)

TABLAS

SANCIÓN APLICABLE SEGÚN RÉGIMEN

A c tualidad E mpresarial

A-151 A-157

O tras N ormas SANCIÓN SEGÚN TABLAS INFRACCIÓN



12

Artículo 174°, numeral 11

DESCRIPCIÓN

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

TABLAS I, II y III

SANCIÓN

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (1)

SANCIÓN

Comiso (4)

1ra. Oportunidad

2da. Oportunidad

3ra. Oportunidad o más (2)

5% VB

10% VB

15% VB

Máquinas

Multa para recuperar

registradoras no

los bienes comisados

declaradas (6)

(8) (15% VB)

30% UIT

Sistemas de

Tabla I

10% UIT

20% UIT

30% UIT

II

15% UIT

emisión que no

Tabla II

8% UIT

10% UIT

15% UIT

III

10% UIT

cuente con

Tabla III

5% UIT

8% UIT

10% UIT

I

Comiso o Multa

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA(2) (Multas rebajadas) (3)

SANCIÓN SEGÚN RÉGIMEN

Multa (5)

autorización (7) (1)

Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II, y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o multa. Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°. A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código Tributario y las Tablas según corresponda. La Multa que sustituye al Comiso será graduada según el Anexo V. Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III. Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.1. del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso g) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederoso perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

(2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

ANEXO V MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE, INTERNAMIENTO Y COMISO En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación: 1. MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE (i) Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (ii) y II (iii) para la Multa que sustituye el Cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (v), son graduados de la forma siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a) CATEGORÍA DEL NUEVO RUS

(b)

(i) (ii) (iii) (iv) (v)

3ra. Oportunidad o más Multa sin rebaja

No menor a 50% UIT

No menor a 60 % UIT

No menor a 2 UIT

No menor a 25 % UIT

No menor a 30 % UIT

No menor a 1 UIT

1

5% UIT

8% UIT

50% UIT

2

8% UIT

11% UIT

3

10% UIT

13% UIT

4

13% UIT

16% UIT

5

16% UIT

19% UIT

II Multa

2da. Oportunidad Multa rebajada

Tope

III

1ra. Oportunidad

Según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la imposibilidad de aplicar el Cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos últimos topes son graduados en el presente Anexo. El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. La Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50%) de la UIT. Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°. (a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°. (b) En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la Nota (2) de la Tabla III.

A-152 A-158

I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

I

CONCEPTO QUE SE GRADÚA

oauomu

TABLA

A ctualidad T ributaria 2.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT (i) La Multa que sustituye al Internamiento por decisión de SUNAT, relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (ii), excepto la relativa a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente: CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PESO BRUTO VEHICULAR Y FRECUENCIA

(i) (ii) (1) (2)

FRECUENCIA (2)

PESO BRUTO VEHICULAR (1) (en TM)

1ra. Oportunidad

De 0 hasta 25

50 % UIT

1 UIT

2 UIT

4 UIT

Más de 25 hasta 39

75% UIT

1.5 UIT

2.5 UIT

4 UIT

Más de 39

1 UIT

2 UIT

3 UIT

4 UIT

2da. Oportunidad

3ra. Oportunidad

4ta. Oportunidad o más

Multa rebajada

Multa sin rebaja

Según el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario, la referida multa es equivalente a cuatro (4) UIT. No se gradúa la multa vinculada a la causal de pérdida mencionada en el numeral 14.2. del artículo 14°. Este criterio es definido en el numeral 13.6. del artículo 13°. Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

3.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO A SOLICITUD DEL INFRACTOR La Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor (i), relativa a las multas por infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) 1ra. Oportunidad

2da. Oportunidad

3ra. Oportunidad

4ta. Oportunidad o más

TABLA Multa rebajada

(i) (1)

Multa sin rebaja

I

1.5 UIT

2 UIT

2.5 UIT

3 UIT

II

50% UIT

1 UIT

1.5 UIT

2 UIT

III

25 % UIT

50% UIT

75% UIT

1 UIT

Según la Nota (5) de las Tablas I y II, y la Nota (6) de la Tabla III, la multa es de 3 UIT, 2 UIT y 1 UIT, respectivamente. Este criterio es definido en el numeral 13.3 del artículo 13°.

4.- MULTA QUE SUSTITUYE EL COMISO La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III (i), relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a) TABLA

1ra. Oportunidad

2da. Oportunidad

Multa rebajada I

5 % VB

3ra. Oportunidad o más Multa sin rebaja

10 % VB

15% VB

II III

oauomu

/ 03

(i)

(a)

Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 15% del Valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria. La multa no podrá exceder las 6 UIT. En aquellos casos en que no se determine el Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para las Tablas I, II y III, respectivamente. Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

A c tualidad E mpresarial

A-153 A-159

O tras N ormas ANEXO VI Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT El Anexo VI de la R.S. Nº159-2004/SUNAT mantiene su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo del 2007, ello de conformidad con el artículo 2º del Considerando de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT del 31 de marzo 2007 vigente desde el 01-04-07.

TABLA

INFRACCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

CRITERIO DE GRADUALIDAD: MONTO OMITIDO REAL (2) (Porcentajes aplicables sobre el monto determinado según el inciso c) del artículo 180° del Código Tributario o el concepto usado como referencia para calcular la multa, el que sea mayor) (1) De 1 De 301 De 601 De 901 a 300 a 600 a 900 a 1200 Nuevos Nuevos Nuevos Nuevos Soles Soles Soles Soles

Artículo 177°, numeral 13 (3)

I

II

Artículo 178°, numeral 1 (4)

50% Tributo no retenido o no percibido. 50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado 10% indebidamente.

20%

30%

40%

15% de la pérdida indebidamente declarada.

4%

6%

9%

12%

100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de 20% Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados.

40%

60%

80%

10%

20%

30%

40%

50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado 25% indebidamente. 8% 15% de la pérdida indebidamente declarada

35%

45%

48%

12%

13%

14%

70%

90%

96%

100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.

Artículo 178°, numeral 4 (4)

50% del Tributo no pagado.

Artículo 177°, numeral 13 (3)

50% Tributo no retenido o no percibido.

Artículo 178°, numeral 1 (4)

100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución. 100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema 50% Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados.

Artículo 178°, numeral 4 (4)

50% del Tributo no pagado.

25%

35%

45%

48%

Artículo 177°, numeral 13 (3)

50% Tributo no retenido o no percibido 50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado 35% indebidamente.

44%

46%

48%

11%

12%

13%

14%

88%

92%

96%

44%

46%

48%

15% de la pérdida indebidamente declarada. III

Artículo 178°, numeral 1 (4)

Artículo 178°, numeral 4 (4)

100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución. 100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportacio 70% nes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. 50% del Tributo no pagado.

(1) El inciso c) del artículo 180° del Código Tributario señala que el tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, no podrá ser menor a 50% de la UIT para la Tabla I, 20% de la UIT para la Tabla II y 7% de la UIT para la Tabla III. (2) Este criterio es definido en el numeral 4.5. del artículo 4°. (3) A la multa relativa a la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, rebajada en virtud a lo señalado en el presente Anexo o cuyo Monto Omitido Real sea mayor a S/. 1200.00 se le podrá aplicar:

b) Una rebaja de 60%, si el infractor cumple con subsanar la infracción en forma inducida. Dicha subsanación se deberá realizar desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a verificarse o fiscalizarse y dentro del plazo establecido por la SUNAT. Para tal efecto, la forma de subsanar la infracción es declarar el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido o la Resolución de Determinación de ser el caso. (4) A las multas relativas a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del Código Tributario, determinadas en virtud al presente Anexo, el deudor tributario le podrá aplicar lo previsto en el Régimen de Incentivos a que se refiere el artículo 179° del Código Tributario, de corresponder.

oauomu

/ 03

a) Una rebaja de 95%, si el infractor cumple con subsanar voluntariamente la infracción. Dicha subsanación se deberá realizar antes que surta efecto la notificación del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a fiscalizarse; y,

35%

A-154 A-160

I n s ti t u to P a c í fi c o

A ctualidad T ributaria

Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios Resolución de Superintendencia N° 234-2006-SUNAT

CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por: a) Código Tribu- : Al Texto Único Ordenado del Código tario Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. b) Ley de la EIRL : A la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, aprobada por el Decreto Ley Nº 21621, y normas modificatorias. c) Ley del IGV

: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Ley del Im- : Al Texto Único Ordenado de la Ley del puesto a la Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y Renta normas modificatorias. e) Ley General : A la Ley General de Sociedades, aprode Socieda- bada por la Ley Nº 26887 y normas modificatorias. des f ) Libros y regis- : A los libros de actas, los libros y registros vincula- tros contables u otros libros y registros dos a asuntos exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, tributarios señalados en el Anexo 1 de la presente Resolución. g) Reglamento : Al Reglamento de Establecimientos de de Estableci- Hospedaje, aprobado por el Decreto mientos de Supremo Nº 029-2004-MINCETUR. Hospedaje

oauomu / 03 oluomm 02

h) Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesde la Ley del to General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por IGV el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias. i) RUC

: Al Registro Único de Contribuyentes, regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria.

j) SBS

: A la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

k) UIT

: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

A c tualidad E mpresarial

Cuando se mencionen artículos o anexos o formatos o tablas, sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución y; cuando se señale un inciso, literal o numeral sin precisar el inciso, literal, numeral o artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al inciso, literal, numeral o artículo en el que se menciona. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS Artículo 2º.- FACULTAD PARA AUTORIZAR LOS LIBROS Y REGISTROS MEDIANTE LA LEGALIZACIÓN DE LOS MISMOS 2.1 Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios serán legalizados por los notarios o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario, salvo tratándose de las provincias de Lima y Callao, en cuyo caso la legalización podrá ser efectuada por los notarios o jueces de cualquiera de dichas provincias. Los notarios o jueces a que se refiere el párrafo anterior colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos, con la siguiente información: a) Número de legalización asignado por el notario o juez, según sea el caso; b) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del deudor tributario, según sea el caso; c) Número de RUC; d) Denominación del libro o registro; e) Fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma denominación y la autoridad que ordeno la diligencia de ser el caso; f ) Número de folios de que consta; g) Fecha y lugar en que se otorga; y, h) Sello y firma del notario o juez, según sea el caso. 2.2 El notario o juez, según sea el caso, sellará todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas por cada libro o registro, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. 2.3 Tanto los notarios como los jueces llevarán un registro cronológico de las legalizaciones que otorguen. En dicho registro indicarán el número de la legalización, los Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del deudor tributario, el número de

A-155 A-161

O tras N ormas

Artículo 4º.- LEGALIZACIÓN DEL SEGUNDO Y SIGUIENTES LIBROS O REGISTROS Para la legalización del segundo y siguientes libros y registros vinculados a asuntos tributarios, de una misma denominación, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Tratándose de libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas, se deberá presentar el último folio legalizado por notario del libro o registro anterior. b) Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior. Dicha acreditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del folio donde conste la legalización y del último folio del mencionado libro o registro. Lo establecido en el presente inciso no será de aplicación en el caso de libros o registros llevados en forma manual que hubieran sido incautados por autoridad competente, bastando para la legalización del segundo y siguientes libros y registros la presentación del documento en el que conste la referida diligencia. De producirse, de ser el caso, la devolución de los libros o registros incautados a que se refiere el párrafo anterior, no podrá realizarse en ellos anotación alguna debiendo procederse a su cierre inmediato. c) Tratándose de libros y registros perdidos o destruidos por siniestro, asalto u otros, se deberá presentar la comunicación establecida en el artículo 9. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en el caso del Libro de Planillas, regulado

A-156 A-162

Artículo 5º.- DEL EMPASTE DE LOS LIBROS Y REGISTROS 5.1 Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable. La obligación señalada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el número de hojas sueltas o continuas a empastar sea menor a veinte (20), en cuyo caso el empaste podrá comprender dos (2) o más ejercicios gravables. 5.2 Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral precedente, el empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros o registros. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral precedente, el empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente a aquél en que se reunieron veinte (20) hojas sueltas o continuas. En ambos casos, se deberán incluir las hojas que hayan sido anuladas. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible. 5.3 Las hojas sueltas o continuas correspondientes a un libro o registro de una misma denominación, que no hubieran sido utilizadas para el registro de operaciones del ejercicio del que se trate, podrán emplearse para el registro de operaciones del ejercicio inmediato siguiente. 5.4 De realizarse el empaste en varios tomos, cada uno incluirá como primera página una fotocopia del folio que contenga la legalización del libro o registro al que corresponde. CAPÍTULO III DE LA FORMA EN QUE DEBERÁN SER LLEVADOS LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Artículo 6º.- FORMA DE LLEVADO Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberán: a) Contar con los siguientes datos de cabecera: (i) Denominación del libro o registro. (ii) Período y/o ejercicio al que corresponde la información registrada. (iii) Número de RUC del deudor tributario, Apellidos y Nombres, Denominación y/o Razón Social de éste. I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Artículo 3º.- OPORTUNIDAD DE LA LEGALIZACIÓN Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán ser legalizados antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas o continuas. Tratándose del libro de planillas, la legalización se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias.

por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias

oauomu

RUC, la denominación del libro o registro que se ha legalizado, la fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma denominación y la autoridad que ordeno la diligencia de ser el caso, el número de folios de que consta y la fecha en que se otorga la legalización. 2.4 En ningún caso el número de legalización, folios o de registros podrá contener adicionalmente caracteres distintos, tales como letras. 2.5 Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para el Libro de Planillas, regulado por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias.

A ctualidad T ributaria



Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada período o ejercicio. Asimismo, respecto del Libro de Ingresos y Gastos, bastará con incluir como datos de cabecera los señalados en el literal i) y ii). b) Contener el registro de las operaciones: (i) En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se establezca un orden pre-determinado. (ii) De manera legible, sin espacios ni líneas en blanco, interpolaciones, enmendaduras, ni señales de haber sido alteradas. (iii) Utilizando el Plan Contable General vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor. La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que, por ley expresa, los deudores tributarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos.

oauomu

/ 03

Acápite sustituido por el artículo 1º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08.

(iv) Totalizando sus importes por cada folio, columna o cuenta contable hasta obtener el total general del período o ejercicio gravable, según corresponda. A tal efecto, los totales acumulados en cada folio, serán trasladados al folio siguiente precedidos de la frase “VAN”. En la primera línea del folio siguiente se registrará el total acumulado del folio anterior precedido de la frase “VIENEN”. Culminado el período o ejercicio gravable, se realizará el correspondiente cierre registrando el total general. De no realizarse operaciones en un determinado período o ejercicio gravable, se registrará la leyenda “SIN OPERACIONES” en el folio correspondiente. Lo dispuesto en el presente inciso (iv) no será exigible a los libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. En ese caso, la totalización se efectuará finalizado el período o ejercicio. (v) En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributario. c) Incluir los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan. d) Contener folios originales, no admitiéndose la adhesión de hojas o folios, salvo disposición legal en contrario. A c tualidad E mpresarial

e) Tratándose del Libro de Inventarios y Balances, deberá ser firmado al cierre de cada período o ejercicio gravable, según corresponda, por el deudor tributario o su representante legal, así como por el Contador Público Colegiado o el Contador Mercantil responsables de su elaboración. Lo dispuesto en el presente artículo, no será de aplicación para: i) El Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, regulado en la Ley de la EIRL. ii) El Libro de Actas de la Junta General de Accionistas, regulado en la Ley General de Sociedades. iii) El Libro de Actas del Directorio, regulado en la Ley General de Sociedades iv) El Libro de Matrícula de Acciones, regulado en la Ley General de Sociedades. v) El Libro de Planillas, regulado por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias. Artículo 7º.- DE LA MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS Y SU INCIDENCIA EN LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Todo deudor tributario que modifique su denominación o razón social deberá comunicar a la SUNAT dicho cambio, conforme lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, y podrá optar por: a) Continuar utilizando los libros y registros vinculados a asuntos tributarios con la denominación o razón social anterior hasta que se terminen, para registrar las operaciones siguientes al acuerdo de modificación de denominación o razón social. En este caso, se deberá consignar adicionalmente mediante algún medio mecanizado, computarizado o un sello legible, la nueva denominación o razón social, sin superponerse a la anterior. b) Abrir nuevos libros y registros vinculados a asuntos tributarios. En este caso, para solicitar al notario o juez de paz letrado la legalización de los libros y registros u hojas sueltas o continuas con la nueva denominación o razón social, deberá acreditarse haber cerrado los libros y registros u hojas sueltas o continuas no utilizados que fueron legalizados con la anterior denominación o razón social. CAPÍTULO IV DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Artículo 8º.- PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios se rigen por lo dispuesto en el Anexo 2.

A-157 A-163

O tras N ormas

Artículo 10º.- DEL PLAZO PARA REHACER LOS LIBROS Y REGISTROS 10.1 Los deudores tributarios señalados en el artículo 9, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes mencionados en el artículo anterior. 10.2 Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes a que hace referencia el numeral anterior, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación. 10.3 Para efecto de lo señalado en los numerales precedentes:

A-158 A-164

Artículo 11º.- DE LA VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA SUNAT La SUNAT podrá verificar que el deudor tributario efectivamente hubiera sufrido la pérdida o destrucción señaladas, a efectos de acogerse al cómputo de los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10. De verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, en aplicación del numeral 9 del artículo 64 del Código Tributario. CAPÍTULO VI DE LA CONTABILIDAD COMPLETA Artículo 12º.- CONTABILIDAD COMPLETA 12.1 Para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes: a) Libro Caja y Bancos. b) Libro de Inventarios y Balances. c) Libro Diario. d) Libro Mayor. e) Registro de Compras. f ) Registro de Ventas e Ingresos. 12.2 Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta: a) Libro de Retenciones incisos e) y f ) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Registro de Activos Fijos. c) Registro de Costos. d) Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. e) Registro de Inventario Permanente Valorizado. CAPÍTULO VII DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA A SER INCLUIDA EN LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS, ASÍ COMO LOS FORMATOS QUE LOS INTEGRAN Artículo 13º.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán contener, adicionalmente a lo establecido en I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Artículo 9º.- DE LA COMUNICACIÓN DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN 9.1 Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el Código Tributario. 9.2 La citada comunicación deberá contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes mencionados en el párrafo anterior, así como el período tributario y/o ejercicio al que corresponden éstos. Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, el número de legalización, además de los apellidos y nombres del notario que efectuó la legalización o el número del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso. 9.3 En todos los casos se deberá adjuntar copia certificada expedida por la autoridad policial de la denuncia presentada por el deudor tributario respecto de la ocurrencia de los hechos materia de este artículo. 9.4 Lo establecido en el presente artículo no será aplicable a los documentos a los que se hace referencia en el Reglamento de Comprobantes de Pago, a los cuales se les aplicará el procedimiento dispuesto en dicho Reglamento.

a) El deudor tributario deberá contar con la documentación sustentatoria que acredite los hechos que originaron la pérdida o destrucción. b) Los plazos se computarán a partir del día siguiente de ocurridos los hechos.

oauomu

CAPÍTULO V DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Y OTROS ANTECEDENTES DE OPERACIONES O SITUACIONES QUE CONSTITUYAN HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O QUE ESTÉN RELACIONADOS A ELLAS

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria

el artículo 6º, determinada información mínima, y de ser el caso, estarán integrados por formatos, de acuerdo a lo señalado a continuación: 1. LIBRO CAJA Y BANCOS 1.1 En este libro se debe registrar mensualmente toda la información, proveniente del movimiento del efectivo y del equivalente de efectivo. En caso el deudor tributario lleve sus libros o registros utilizando hojas sueltas o contínuas, se encontrará exceptuado de llevar el Libro Caja y Bancos siempre que su información se encuentre contenida en el Libro Mayor. 1.2 Estará integrado por los siguientes formatos: a) FORMATO 1.1: “LIBRO CAJA Y BANCOS - DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DEL EFECTIVO”. b) FORMATO 1.2: “LIBRO CAJA Y BANCOS - DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE”. 1.3 La información mínima a ser consignada en cada formato, será la siguiente: a) FORMATO 1.1: “LIBRO CAJA Y BANCOS - DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DEL EFECTIVO” (i) Número correlativo del registro o código único de la operación. (ii) Fecha de la operación. (iii) Descripción de la operación registrada, que indique su naturaleza. De tratarse de saldos, inicial o final, indicarlo en ésta columna. En caso la(s) operación(es) se encuentre(n) centralizada(s) en otro libro o registro vinculado a asuntos tributarios será necesario únicamente su referenciación. (iv) Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s) que es(son) el origen o destino de la operación, según el Plan de Cuentas utilizado, tratándose de libros o registros llevados en forma manual. (v) Saldos y movimientos: (v.1) Saldo deudor, de ser el caso. (v.2) Saldo acreedor, de ser el caso. (vi) Totales. b) FORMATO 1.2: “LIBRO CAJA Y BANCOS - DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE” (i) Se deberá incluir como datos de cabecera adicionales a los contemplados en el literal a) del artículo 6, la siguiente información: (i.1) Nombre de la entidad financiera. (i.2) Código de la cuenta corriente. (ii) Número correlativo del registro o código único de la operación. (iii) Fecha de la operación. (iv) Medio de pago utilizado (según tabla 1). A c tualidad E mpresarial

(v) Descripción de la operación; opcionalmente se podrá consignar en esta columna, en forma literal, el medio de pago utilizado, en cuyo caso no será necesario utilizar la columna señalada para registrar la información que corresponde al inciso (iv). (vi) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del girador o beneficiario. En esta columna se indicarán los saldos, inicial o final, y de tratarse de operaciones múltiples se podrá consignar como concepto el término “varios”. (vii) Número de la transacción bancaria, número del documento sustentatorio o número de control interno de la operación. (viii) Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s) que es(son) el origen o destino de la operación, según el Plan de Cuentas utilizado, tratándose de contabilidad manual. (ix) Saldos y movimientos: (ix.1) Saldo deudor, de ser el caso. (ix.2) Saldo acreedor, de ser el caso. (x) Totales. 2. LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS 2.1 Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría, el Libro de Ingresos y Gastos deberá incluir mensualmente la siguiente información: a) Fecha de cobro, ingreso o puesta a disposición. b) Fecha de emisión del comprobante de pago. c) Inciso aplicable del artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta. d) Número de serie del comprobante de pago emitido. e) Número del comprobante de pago emitido. f ) Tipo de documento de identidad del sujeto que paga o pone a disposición la renta de segunda categoría (según tabla 2). g) Número del documento de identidad del sujeto que paga o pone a disposición la renta de segunda categoría. h) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del sujeto que paga o pone a disposición la renta de segunda categoría. i) Monto del ingreso o importe referencial. j) Monto del costo computable o tasa de interés, de ser el caso. k) Monto de la renta bruta gravada de segunda categoría. l) Retención efectuada. m) Monto cobrado, ingresado o puesto a disposición. n) Totales.

A-159 A-165

O tras N ormas

Numeral 3.1 sustituido por el artículo 1º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08

3.2 Tratándose de fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas, así como de cierre o cese definitivo, los deudores tributarios se encontrarán obligados a registrar como mínimo la información indicada en los numerales 3.4; 3.5 y 3.6 del presente artículo. Numeral 3.2 sustituido por el artículo 1º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08

3.3

Numeral derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

3.4 Los deudores tributarios facultados por norma expresa a utilizar un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar, distinto al Plan Conta-

A-160 A-166

ble General vigente en el país, deberán consignar en los formatos incluidos en el numeral 3.5 del presente artículo, la información equivalente a la solicitada en cada uno de ellos. Numeral 3.4 sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08

3.5 Este libro estará integrado por los siguientes formatos: a) FORMATO 3.1: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - BALANCE GENERAL”. b) FORMATO 3.2: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10 - CAJA Y BANCOS”. c) FORMATO 3.3: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 12 - CLIENTES”. d) FORMATO 3.4: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 14 - CUENTAS POR COBRAR A ACCIONISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL“. e) FORMATO 3.5: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 16 - CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS”. f ) FORMATO 3.6: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 19 - PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA”. g) FORMATO 3.7: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 20 - MERCADERÍAS Y LA CUENTA 21 - PRODUCTOS TERMINADOS”. h) FORMATO 3.8: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 31 - VALORES”. i) FORMATO 3.9: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 34 - INTANGIBLES”. j) FORMATO 3.11: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41 - REMUNERACIONES POR PAGAR”. k) FORMATO 3.12: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 42 - PROVEEDORES”. l) FORMATO 3.13: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 46 - CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS”. m) FORMATO 3.14: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 47 - BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES”. n) FORMATO 3.15: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 49 - GANANCIAS DIFERIDAS”. o) FORMATO 3.16: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 50 - CAPITAL”. p) FORMATO 3.17: “LIBRO DE INVENTARIOS Y I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 2.1: “LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS - RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA”. 2.2 Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de cuarta categoría, el Libro de Ingresos y Gastos deberá incluir mensualmente la siguiente información: a) Fecha de cobro, ingreso o puesta a disposición. b) Fecha de emisión del comprobante de pago que sustenta el servicio prestado. c) Inciso aplicable del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta. d) Serie del comprobante de pago emitido por el servicio prestado. e) Número del comprobante de pago emitido por el servicio prestado. f ) Tipo de documento de identidad del usuario del servicio (según tabla 2). g) Número del documento de identidad del usuario del servicio. h) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del usuario del servicio. i) Monto de la renta bruta. j) Monto del Impuesto a la Renta retenido, de ser el caso. k) Monto de otras retenciones realizadas, de ser el caso. l) Monto cobrado, ingresado o puesto a disposición. m) Totales. A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 2.2: “LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS - RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA”. 3. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES 3.1 Este libro deberá contener, al cierre de cada ejercicio gravable, como mínimo la información indicada en los numerales 3.4; 3.5 y 3.6 del presente artículo. Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2003/ SUNAT y norma modificatoria.

oauomu



A ctualidad T ributaria

BALANCES - BALANCE DE COMPROBACIÓN”. q) FORMATO 3.18: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO”. r) FORMATO 3.19: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO DEL 01.01 AL 31.12”. s) FORMATO 3.20: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS POR FUNCIÓN DEL 01.01 AL 31.12”. Numeral 3.5 sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08.

3.6 La información mínima a ser consignada en cada formato, será la siguiente: a) FORMATO 3.1: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - BALANCE GENERAL” Se deberá incluir la información contable de las cuentas del Activo, Pasivo y Patrimonio, indicando la denominación de la cuenta respectiva. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.1 por la Forma “A” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectivamente. b) FORMATO 3.2: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10 - CAJA Y BANCOS” (i) Código de la cuenta contable desagregado al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6. (ii) Denominación de la cuenta contable desagregada al nivel de dígitos según lo dispuesto en el literal b) del artículo 6. Acápites (i) y (ii) del inciso b) del numeral 3.6 del artículo 13º, sustituidos por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08.

oauomu

/ 03



(iii) Entidad Financiera a la que corresponde la cuenta (según tabla 3). (iv) Número de la cuenta. (v) Tipo de moneda correspondiente a la cuenta (según tabla 4). (vi) Saldo contable final deudor, de ser el caso. (vii) Saldo contable final acreedor, de ser el caso. (viii) Totales. El presente formato no es de uso obligatorio para el caso en que el deudor tributario lleve el Libro Caja y Bancos o cuando el Libro Mayor contenga la información de dicho libro.

A c tualidad E mpresarial



En el caso de deudores tributarios supervisados por la SBS no es aplicable el presente formato. c) FORMATO 3.3:”LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 12 - CLIENTES” (i) Tipo de documento de identidad del Cliente (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad del Cliente. (iii) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del Cliente. (iv) Monto de cada Cuenta por Cobrar del Cliente, salvo que presenten la información conforme lo señalado en el párrafo siguiente. (v) Saldo Final Total de la Cuenta por Cobrar. (vi) Fecha de emisión del comprobante de pago. Cuando la información sea resumida en función de cada cliente, el deudor tributario deberá contar con el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Las empresas del sistema financiero y las empresas que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Las empresas del sistema financiero podrán sustituir el FORMATO 3.3 por el Anexo 5 “Informe de Clasificación de Deudores y Provisiones”, establecido en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS. Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08.

d) FORMATO 3.4: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 14 - CUENTAS POR COBRAR A ACCIONISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL” (i) Tipo de documento de identidad del accionista, socio o personal (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad del accionista, socio o personal. (iii) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del accionista, socio o personal. (iv) Monto de cada Cuenta por Cobrar del accionista, socio o personal, salvo que presenten la información conforme lo señalado en el párrafo siguiente. (v) Saldo Final Total de la Cuenta por Cobrar.

A-161 A-167

O tras N ormas

Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08.

e) FORMATO 3.5: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 16 - CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS” (i) Tipo de documento de identidad del tercero (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad del tercero. (iii) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social de terceros. (iv) Monto de cada Cuenta por Cobrar del tercero, salvo que presenten la información conforme lo señalado en el párrafo siguiente. (v) Saldo Final Total de la Cuenta por Cobrar. (vi) Fecha de emisión del comprobante de pago o fecha de inicio de la operación. Cuando la información sea resumida en función de cada uno de los terceros, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Tratándose de deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo conservar el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. f ) FORMATO 3.6: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 19 - PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA” (i) Tipo de documento de identidad del deudor (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad del deudor. (iii) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del deudor. (iv) Número del documento que originó la Cuenta por Cobrar provisionada. (v) Fecha de emisión del comprobante de

A-162 A-168



pago o fecha de inicio de la operación. (vi) Monto de cada provisión del deudor. (vii) Monto Total provisionado. Los deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisados por la SBS podrán sustituir el presente formato por los reportes que estén obligados a presentar a la SBS, en la medida que éstos contengan toda la información requerida en este Formato. Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08.

g) FORMATO 3.7: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 20 - MERCADERÍAS Y LA CUENTA 21 - PRODUCTOS TERMINADOS” (i) Se deberá incluir como dato de cabecera adicional al contemplado en el literal a) del artículo 6, el método de valuación aplicado. (ii) Código de la Existencia. (iii) Tipo de existencia (según tabla 5). (iv) Descripción de la existencia. (v) Código de la Unidad de medida de la existencia (según tabla 6). (vi) Cantidad. (vii) Costo unitario. (viii) Costo total. (ix) Costo Total General. Este formato no será obligatorio para aquellos deudores tributarios que lleven el Registro de Inventario Permanente Valorizado. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, no resultará aplicable el presente formato. h) FORMATO 3.8: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 31 - VALORES” (i) Tipo de documento de identidad del emisor (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad del emisor. (iii) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del emisor. (iv) Denominación del Título. (v) Valor Nominal Unitario del Título. (vi) Cantidad de Títulos. (vii) Costo Total en Libros de los Títulos. (viii) Provisión Total en Libros de los Títulos. (ix) Valor en Libros Total Neto de los Títulos. (x) Totales. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras supervisadas por la SBS podrán sustituir el FORMATO 3.8 por el Anexo 1 “Inversiones”, establecido en el Manual de I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03



(vi) Fecha de inicio de la operación. Cuando la información sea resumida en función al accionista, socio o personal, el deudor tributario deberá contar con el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Las empresas del sistema financiero y las empresas que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

oauomu



A ctualidad T ributaria

Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS. i) FORMATO 3.9: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 34 - INTANGIBLES” (i) Fecha de inicio de la operación. (ii) Descripción del intangible. (iii) Tipo de intangible (según tabla 7). (iv) Valor contable del intangible. (v) Amortización contable acumulada. (vi) Valor neto contable del intangible. (vii) Totales. j) Inciso derogado por la Segunda Disposición Complemen-

taria Derogatoria de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

k) FORMATO 3.11: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41 - REMUNERACIONES POR PAGAR” (i) Código de la cuenta contable desagregado al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución. (ii) Denominación de la cuenta contable desagregada al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución. Acápites sustituidos por el artículo 2º de la R.S. Nº 2392008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

(iii) Código del trabajador. (iv) Apellidos y Nombres del trabajador. (v) Tipo de documento de identidad del trabajador (según tabla 2). (vi) Numero del documento de identidad del trabajador. (vii) Saldo final y detalle de la cuenta hasta la cantidad de dígitos en que se hubiere desagregado. Acápite sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08.

oauomu

/ 03



(viii) Saldo final Total de las Remuneraciones.

l) FORMATO 3.12: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 42 - PROVEEDORES” (i) Tipo de documento de identidad del proveedor (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad del proveedor. (iii) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del proveedor. (iv) Monto de cada Cuenta por Pagar al proveedor, salvo que presenten la información conforme a lo señalado en el párrafo siguiente. (v) Saldo Final Total de la Cuenta por pagar. (vi) Fecha de emisión del comprobante de pago. A c tualidad E mpresarial





Cuando la información sea resumida en función de cada uno de los proveedores, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Las empresas del sistema financiero supervisadas por la SBS podrán resumir la información de la cuenta Proveedores cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08.

m) FORMATO 3.13: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 46 - CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS” (i) Tipo de documento de identidad del tercero (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad del tercero. (iii) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social de terceros. (iv) Descripción de la obligación. (v) Fecha de emisión del comprobante de pago o fecha de inicio de la operación, salvo que presenten la información conforme a lo señalado en el párrafo siguiente. (vi) Monto pendiente de pago al tercero. (vii) Saldo Total pendiente de pago. Cuando la información sea resumida por cada uno de los terceros, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Las empresas del sistema financiero supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08.

n) FORMATO 3.14: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 47 - BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES” (i) Tipo de documento de identidad del trabajador (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad del trabajador. (iii) Apellidos y Nombres del trabajador. (iv) Saldo final. (v) Saldo final total. o) FORMATO 3.15: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 49 - GANANCIAS DIFERIDAS” (i) Concepto. (ii) Número de comprobante de pago rela-

A-163 A-169

O tras N ormas

A-164 A-170

el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución. (ii) Denominación de la cuenta contable desagregada al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución. (iii) Saldos iniciales del ejercicio de las cuentas: (iii.1) Deudor. (iii.2) Acreedor. (iv) Movimientos del ejercicio o período de las cuentas: (iv.1) Debe. (iv.2) Haber. (v) Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas: (v.1) Deudor. (v.2) Acreedor. (vi) Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas que conforman el Balance General: (vi.1) Activo. (vi.2) Pasivo y Patrimonio. (vii) Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas que conforman el Estado de Ganancias y Perdidas por función: (vii.1) Pérdidas. (vii.2) Ganancias. (viii) Totales de Saldos y Movimientos. (ix) Resultado del Ejercicio o período. (x) Totales. Las cifras del presente formato deben ser presentadas a valores históricos. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por la Forma “F” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS. Tratándose de deudores tributarios que sean Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por la Forma “E” establecida en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. En el caso de deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por el Balance de Comprobación de Saldos establecido en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobado por la SBS. r) FORMATO 3.18: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO” En dicho formato se deberá incluir la informaI n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Acápites sustituidos por el artículo 2º de la R.S. Nº 2392008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

oauomu

cionado, en caso sea aplicable. (iii) Saldo Final. (iv) Saldo Final total. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras supervisadas por la SBS, deberán incluir en el FORMATO 3.15, la información de las cuentas 29.01.01, 29.01.02 y 29.01.04 establecidas en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS. En el caso de deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. p) FORMATO 3.16: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 50 - CAPITAL” (i) Detalle de la Participación Accionaria o de Participaciones Sociales: (i.1) Capital Social o Participaciones Sociales al 31.12. (i.2) Valor Nominal por acción o Participación Social. (i.3) Número de acciones o Participaciones Sociales suscritas. (i.4) Número de acciones o Participaciones Sociales pagadas. (i.5) Número de accionistas o socios. (ii) Estructura de la Participación Accionaria o de Participaciones Sociales: (ii.1) Tipo de documento de identidad del accionista o socio (según tabla 2). (ii.2) Número del documento de identidad del accionista o socio. (ii.3) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del accionista o socio, según corresponda. (ii.4) Tipo de acciones. (ii.5) Número de acciones o de Participaciones Sociales. (ii.6) Porcentaje total de participación de acciones o Participaciones Sociales. (ii.7) Totales. El deudor tributario se encuentra obligado a incluir en el presente formato a los accionistas o socios cuya participación accionaria o de Participación Social como mínimo represente el cinco por ciento (5%) del total de acciones o Participación Social. q) FORMATO 3.17: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - BALANCE DE COMPROBACIÓN” (i) Código de la cuenta contable desagregado al nivel de dígitos a que se refiere

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria

ción de las actividades de operación, de inversión y de financiamiento, así como el aumento o disminución neto del efectivo y equivalente de efectivo, el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al inicio del ejercicio y el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al finalizar el ejercicio. Asimismo, se deberá conciliar el resultado neto con el efectivo y equivalente de efectivo proveniente de las actividades de operación. El presente formato es de uso obligatorio de acuerdo a lo siguiente: (i) En el ejercicio 2008, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a cuatro mil quinientas (4500) UITs. (ii) En el ejercicio 2009, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a dos mil (2000) UITs. (iii) A partir del ejercicio 2010, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.18 por la Forma “C” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para las Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectivamente. s) FORMATO 3.19: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO DEL 01.01 AL 31.12” En dicho formato se deberá incluir la información de las cuentas del Patrimonio Neto, indicando los saldos iniciales así como el origen o destino de los movimientos y el saldo final de las cuentas patrimoniales. El presente formato es de uso obligatorio de acuerdo a lo siguiente: (i) En el ejercicio 2008, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a cuatro mil quinientas (4500) UITs. (ii) En el ejercicio 2009, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a dos mil (2000) UITs. (iii) A partir del ejercicio 2010, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs. A c tualidad E mpresarial



Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.19 por la Forma “D” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectivamente. t) FORMATO 3.20: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS POR FUNCIÓN DEL 01.01 AL 31.12” En dicho formato se deberá incluir la información de las cuentas y/o partidas relacionadas con los ingresos, gastos y utilidad o pérdida del ejercicio, por función. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.20 por la Forma “B” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectivamente. 3.7 En los casos en que el deudor tributario no tenga información que registrar en algún formato, no será necesario el llenado de los mismos. 4. LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTICULO 34º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA 4.1 Se deberá incluir mensualmente la siguiente información: a) Fecha de retención, cuando esta coincida con la fecha de pago de la retribución o, en su defecto fecha de pago de la retribución. b) Información de la persona que prestó el servicio, de acuerdo a lo siguiente: (i) Tipo de documento de identidad (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad, de ser el caso. (iii) Apellidos y Nombres. c) Información de la retribución, de acuerdo a lo siguiente: (i) Monto bruto de la retribución. (ii) Monto de las retenciones efectuadas. (iii) Monto neto de la retribución. d) Totales. 4.2 A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 4.1: “LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA”.

A-165 A-171

O tras N ormas

5-A. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO a) Se deberá incluir mensualmente la siguiente información: (i) Número correlativo o código único de la operación. (ii) Fecha o período de la operación. (iii) Glosa o descripción de la operación. (iv) Cuentas de acuerdo al Plan Contable General vigente. (v) Totales.

A-166 A-172

Numeral incorporado por el artículo 3º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08

6. LIBRO MAYOR 6.1 Se deberá incluir mensualmente la siguiente información: a) Fecha de la operación. b) Número correlativo de la operación en el Libro Diario, para los casos de contabilidad manual. c) Cuenta contable asociada a la operación, según lo siguiente: (i) Código y/o denominación de la cuenta contable, según el Plan de Cuentas utilizado. (ii) Denominación de la cuenta contable. El deudor tributario podrá colocar esta información como datos de cabecera de considerarlo necesario. d) Glosa o descripción de la naturaleza de la operación registrada. e) Saldos y movimientos de la cuenta: (i) Saldo deudor, de ser el caso. (ii) Saldo acreedor, de ser el caso. f ) Totales. 6.2 A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 6.1: “LIBRO MAYOR”. 7. REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS 7.1 Se deberá registrar anualmente toda la información, proveniente de la entrada y salida de los activos fijos, así como la depreciación respectiva. 7.2 Estará integrado por los siguientes formatos: a) FORMATO 7.1: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS”. b) FORMATO 7.2: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS - DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS REVALUADOS”. c) FORMATO 7.3: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS DETALLE DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO”. d) FORMATO 7.4: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS - DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS BAJO LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO AL 31.12”. 7.3 La información mínima a ser consignada en cada formato, será la siguiente: a) FORMATO 7.1: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS” (i) Código interno de la empresa relacionado con el activo fijo. Para el caso de las entidades del Estado comprendidas bajo el ámbito de aplicación del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y norma modificatoria, deberán consignar I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

taria Derogatoria de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

b) Se empleará el FORMATO 5.2: “LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO.

oauomu

5. LIBRO DIARIO 5.1 Se deberá incluir los siguientes asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. (ii) Operaciones del mes. (iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso. (iv) Ajustes de operaciones del mes. (v) Cierre del ejercicio gravable. 5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la siguiente información mínima: a) Número correlativo del asiento contable o código único de la operación. b) Fecha de la operación. c) Glosa o descripción de la naturaleza de la operación registrada, de ser el caso. d) Referencia de la operación en caso el deudor tributario lleve su libro en forma manual, indicando: (i) El código del Libro o Registro donde se registró (según tabla 8). (ii) El número correlativo del registro o código único de la operación, según corresponda. (iii) El número del documento sustentatorio, de ser el caso. e) Cuenta contable, indicando: (i) Código de la cuenta contable desagregado en subcuentas al nivel máximo de dígitos utilizado, siendo el mínimo el dispuesto en el literal b) del artículo 6. (ii) Denominación de la cuenta contable, salvo el caso en que el deudor tributario utilice un número mayor a cuatro (4) dígitos para las subcuentas, supuesto en el cual será optativo consignar esta información. f ) Movimiento: (i) Debe. (ii) Haber. g) Totales. A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 5.1: “LIBRO DIARIO”. 5.3 Numeral derogado por la Segunda Disposición Complemen-

A ctualidad T ributaria

el código establecido por la Superintendencia de Bienes Nacionales. (ii) Cuenta contable del activo fijo. El deudor tributario podrá colocar esta información como dato de cabecera de considerarlo necesario. (iii) Descripción del activo fijo. El deudor tributario opcionalmente podrá incluir en este concepto la marca, el modelo y el número de serie y/o placa del activo fijo, en cuyo caso no será exigible el llenado de los datos solicitados en los incisos (iv), (v) y (vi). Asimismo, tratándose de bienes del activo fijo: - En desuso, se antepondrá a su descripción la sigla “D-“. - Obsoletos, se antepondrá a su descripción la sigla “O-“. - Que no se encuentren en ninguna de las situaciones mencionadas en los acápites anteriores, se antepondrá a su descripción la sigla “R-“. Las siglas “D” y “O” se antepondrán respecto de aquellos bienes que habiendo quedado fuera de uso u obsoletos, el contribuyente opte por darlos de baja por el valor aún no depreciado, conforme a lo previsto en el numeral 2 del inciso i) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

oauomu

/ 03

Acápite incorporado por el artículo 4º de la R.S. Nº 2392008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

(iv) Marca del activo fijo. (v) Modelo del activo fijo. (vi) Número de serie y/o placa del activo fijo. (vii) Saldo inicial del activo fijo. (viii) Adquisiciones y adiciones. (ix) Mejoras. (x) Retiros y/o bajas del activo fijo. (xi) Otros ajustes en el valor del activo fijo. (xii) Valor histórico del activo fijo al 31.12. (xiii) Valor del ajuste por inflación del activo fijo, de ser el caso. (xiv) Valor ajustado del activo fijo al 31.12, de ser el caso. (xv) Fecha de adquisición del activo fijo. (xvi) Fecha de inicio del uso del activo fijo, siempre que no coincida con la fecha de adquisición. (xvii) Método de depreciación aplicado, siempre que el deudor tributario no utilice el método de depreciación de línea recta. (xviii) Número de documento de autorización, en el caso de haber sido autorizado a A c tualidad E mpresarial

cambiar de método de depreciación por la SUNAT. (xix) Porcentaje de depreciación. (xx) Depreciación acumulada al cierre del ejercicio anterior. (xxi) Depreciación del ejercicio. (xxii) Depreciación del ejercicio relacionada con los retiros y/o bajas del activo fijo. (xxiii) Depreciación del ejercicio relacionada con otros ajustes. (xxiv) Depreciación acumulada histórica. (xxv) Valor del ajuste por inflación de la depreciación, de ser el caso. (xxvi) Depreciación acumulada ajustada por inflación, de ser el caso. (xxvii) Totales. b) FORMATO 7.2: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS - DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS REVALUADOS” (i) Código interno de la empresa relacionado con el activo fijo. Para el caso de las entidades del Estado comprendidas bajo el ámbito de aplicación del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y norma modificatoria, deberán consignar el código establecido por la Superintendencia de Bienes Nacionales. (ii) Cuenta contable del activo fijo. El deudor tributario podrá colocar esta información como dato de cabecera de considerarlo necesario. (iii) Descripción del activo fijo. El deudor tributario opcionalmente podrá incluir en este concepto la marca, el modelo y el número de serie y/o placa del activo fijo, en cuyo caso no será exigible el llenado de los datos solicitados en los incisos (iv), (v) y (vi). Asimismo, tratándose de bienes del activo fijo: - En desuso, se antepondrá a su descripción la sigla “D-”. - Obsoletos, se antepondrá a su descripción la sigla “O-”. - Que no se encuentren en ninguna de las situaciones mencionadas en los acápites anteriores, se antepondrá a su descripción la sigla “R-“.” Acápite incorporado por el artículo 4º de la R.S. Nº 2392008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

(iv) Marca del activo fijo. (v) Modelo del activo fijo. (vi) Número de serie y/o placa del activo fijo.

A-167 A-173

A-168 A-174

DETALLE DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO” (i) Código interno de la empresa relacionado con el activo fijo. Para el caso de las entidades del Estado comprendidas bajo el ámbito de aplicación del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y norma modificatoria, deberán consignar el código establecido por la Superintendencia de Bienes Nacionales. (ii) Fecha de adquisición del activo fijo. (iii) Valor de adquisición del activo fijo en moneda extranjera. (iv) Tipo de cambio de la moneda extranjera en la fecha de adquisición. (v) Valor de adquisición del activo fijo en moneda nacional. (vi) Tipo de cambio de la moneda extranjera al 31.12. (vii) Ajuste por diferencia de cambio. (viii) Valor del activo fijo en moneda nacional al 31.12. (ix) Depreciación del ejercicio. (x) Depreciación de los retiros y/o bajas del activo fijo. (xi) Depreciación otros ajustes. (xii) Depreciación acumulada histórica. (xiii) Totales. d) FORMATO 7.4: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS - DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS BAJO LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO AL 31.12” (i) Fecha del contrato de arrendamiento financiero del activo fijo. (ii) Número del contrato de arrendamiento financiero del activo fijo. (iii) Fecha de inicio del arrendamiento financiero del activo fijo. (iv) Número de cuotas pactadas. (v) Monto total del contrato de arrendamiento financiero del activo fijo. (vi) Total. 8. REGISTRO DE COMPRAS Deberá contener, en columnas separadas, la información mínima que se detalla a continuación: a) Número correlativo del registro o código único de la operación de compra. b) Fecha de emisión del comprobante de pago o documento. c) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, telex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto I n s ti t u to P a c í fi c o

oauomu

(vii) Saldo inicial del activo fijo. (viii) Adquisiciones y adiciones. (ix) Mejoras. (x) Retiros y/o bajas del activo fijo. (xi) Otros ajustes en el valor del activo fijo. (xii) Valor de la revaluación efectuada: (xii.1) Valor de la revaluación voluntaria efectuada. (xii.2) Valor de la revaluación por reorganización de sociedades efectuada. (xii.3) Valor de otras revaluaciones efectuadas. (xiii) Valor histórico del activo fijo al 31.12. (xiv) Valor del ajuste por inflación del activo fijo, de ser el caso. (xv) Valor ajustado del activo fijo al 31.12, de ser el caso. (xvi) Fecha de adquisición del activo fijo. (xvii) Fecha de inicio del uso del activo fijo, siempre que no coincida con la fecha de adquisición. (xviii) Método de depreciación aplicado, siempre que el deudor tributario no utilice el método de depreciación de línea recta. (xix) Número de documento de autorización, en el caso de haber sido autorizado a cambiar de método de depreciación por la SUNAT. (xx) Porcentaje de depreciación. (xxi) Depreciación acumulada al cierre del ejercicio anterior. (xxii) Valor de la Depreciación: (xxii.1) Depreciación del ejercicio sin considerar la revaluación. (xxii.2) Depreciación del ejercicio relacionada con los retiros y/o bajas del activo fijo. (xxii.3) Depreciación del ejercicio relacionada con otros ajustes. (xxiii) Valor de la depreciación de la revaluación efectuada: (xxiii.1) Valor de la depreciación de la revaluación voluntaria efectuada. (xxiii.2) Valor de la depreciación de la revaluación por reorganización de sociedades efectuada. (xxiii.3) Valor de la depreciación de otras revaluaciones efectuadas. (xxiv) Depreciación acumulada histórica. (xxv) Valor del ajuste por inflación de la depreciación, de ser el caso. (xxvi) Depreciación acumulada ajustada por inflación, de ser el caso. (xxvii) Totales. c) FORMATO 7.3: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS -

/ 03

O tras N ormas

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria

que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda. d) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la codificación que apruebe la SUNAT (según tabla 10). e) Serie del comprobante de pago o documento. En los casos de la Declaración Única de Aduanas o de la Declaración Simplificada de Importación se consignará el código de la dependencia Aduanera (según tabla 11). f ) Año de emisión de la Declaración Única de Aduanas o de la Declaración Simplificada de Importación. g) Número del comprobante de pago o documento o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la Liquidación de Cobranza u otros documentos emitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes. h) Tipo de documento de identidad del proveedor (según tabla 2). i) Número de RUC del proveedor, o número de documento de identidad; según corresponda. j) Apellidos y Nombres, denominación o razón social del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo. k) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación. l) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal k). m) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas. n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal m). o) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación. A c tualidad E mpresarial

p) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal o). q) Valor de las adquisiciones no gravadas. r) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción. s) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible. t) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago. u) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda. En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado y el referido impuesto. Dicha información se consignará, según corresponda, en las columnas utilizadas para señalar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas. v) Número de la constancia de depósito de detracción, cuando corresponda. w) Fecha de emisión de la constancia de depósito de detracción, cuando corresponda. x) Tipo de cambio utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la materia. y) En el caso de las notas de débito o las notas de crédito, adicionalmente, se hará referencia al comprobante de pago que se modifica, para lo cual se deberá registrar la siguiente información: (i) Fecha de emisión del comprobante de pago que se modifica. (ii) Tipo de comprobante de pago que se modifica (según tabla 10). (iii) Número de serie del comprobante de pago que se modifica. (iv) Número del comprobante de pago que se modifica. El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.

A-169 A-175

El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior. z) Totales. A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 8.1: “REGISTRO DE COMPRAS”.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 9. REGISTRO DE CONSIGNACIONES 9.1 Se incluirá como datos de cabecera adicionales a los contemplados en el literal a) del artículo 6, la siguiente información: (i) Nombre del bien. (ii) Descripción. (iii) Código. (iv) Unidad de medida (según tabla 6). 9.2 Deberá anotarse lo siguiente: a) Para el consignador: (i) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el inciso (iii) o del comprobante de pago referido en el inciso (iv). (ii) El tipo de documento emitido por el consignador, en una columna separada (según tabla 10). (iii) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario. (iv) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez perfeccionada la venta de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada para el inciso (iii), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario. (v) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir ésta. (vi) Tipo de documento de identidad del consignatario. (vii) Número de RUC del consignatario o del documento de identidad. (viii) Apellidos y Nombres, Denominación o razón social del consignatario. (ix) Cantidad de bienes entregados en consignación. (x) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario. (xi) Cantidad de bienes vendidos. (xii) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas señaladas para los incisos (ix), (x) y (xi). A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO

A-170 A-176

9.1: “REGISTRO DE CONSIGNACIONES - PARA EL CONSIGNADOR”. b) Para el consignatario: (i) Fecha de recepción, devolución o venta del bien. (ii) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el inciso (iv) o del comprobante de pago referido en el inciso (v). (iii) El tipo de documento emitido por el consignador o por el consignatario (según tabla 10), de ser el caso, en una columna separada. (iv) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos. (v) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de los bienes recibidos en consignación; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada para el inciso (iii), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador. (vi) Número de RUC del consignador. (vii) Apellidos y Nombres, Denominación o razón social del consignador. (viii) Cantidad de bienes recibidos en consignación. (ix) Cantidad de bienes devueltos al consignador. (x) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario. (xi) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas señaladas para los incisos (viii), (ix) y (x). A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 9.2: “REGISTRO DE CONSIGNACIONES - PARA EL CONSIGNATARIO”. 10. REGISTRO DE COSTOS 10.1 El Registro de Costos debe contener la información mensual de los diferentes elementos del costo, según las normas tributarias, relacionados con el proceso productivo del período y que determinan el costo de producción respectivo. 10.2 El Registro de Costos estará integrado por los siguientes formatos: a) FORMATO 10.1: “REGISTRO DE COSTOS ESTADO DE COSTO DE VENTAS ANUAL”. b) FORMATO 10.2: “REGISTRO DE COSTOS ELEMENTOS DEL COSTO MENSUAL”. c) FORMATO 10.3: “REGISTRO DE COSTOS - ESTADO DE COSTO DE PRODUCCIÓN VALORIZADO ANUAL”. 10.3 La información mínima a ser consignada en I n s ti t u to P a c í fi c o

oauomu



/ 03

O tras N ormas

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria

cada formato, será la siguiente: a) FORMATO 10.1: “REGISTRO DE COSTOS ESTADO DE COSTO DE VENTAS ANUAL” (i) El costo del inventario inicial de productos terminados contable. (ii) El costo de producción de productos terminados contable. (iii) El costo de los productos terminados disponibles para la venta contable. (iv) El costo de inventario final de productos terminados contable. (v) Ajustes diversos contables. (vi) Determinación del Costo de Ventas Contable. b) FORMATO 10.2: “REGISTRO DE COSTOS - ELEMENTOS DEL COSTO MENSUAL” (i) Costo de materiales y suministros directos. (ii) Costo de la mano de obra directa. (iii) Otros costos directos. (iv) Gastos de producción indirectos: (iv.1) Materiales y suministros indirectos. (iv.2) Mano de obra indirecta. (iv.3) Otros gastos de producción indirectos. (v) Total consumo en la producción. (vi) Costo total por cada elemento del costo. c) FORMATO 10.3: “REGISTRO DE COSTOS - ESTADO DE COSTO DE PRODUCCIÓN VALORIZADO ANUAL” (i) Costo de materiales y suministros directos. (ii) Costo de la mano de obra directa. (iii) Otros costos directos. (iv) Gastos de producción indirectos: (iv.1) Materiales y suministros indirectos. (iv.2) Mano de obra indirecta. (iv.3) Otros gastos de producción indirectos. (v) Total consumo en la producción. (vi) Inventario inicial de productos en proceso. (vii) Inventario final de productos en proceso. (viii) Costo de producción. (ix) Costo total anual por cada elemento del costo. La información del presente formato podrá agruparse optativamente por proceso productivo, línea de producción, producto o proyecto. 11. REGISTRO DE HUÉSPEDES Se deberá incluir la información solicitada en el inciso p) del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR, así como en el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 093-2002/ A c tualidad E mpresarial

SUNAT y norma modificatoria. 12. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS 12.1 Se deberá registrar mensualmente en el FORMATO 12.1: “REGISTRO DEL INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS - DETALLE DEL INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS” toda la información, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén. 12.2 En el formato se deberá incluir como datos de cabecera, adicionales a los contemplados en el literal a) del artículo 6, la siguiente información: a) Información del Establecimiento donde se ubican las existencias. b) Código de la existencia. c) Tipo de existencia (según tabla 5). d) Descripción de la existencia. e) Código de la unidad de medida (según tabla 6). 12.3 Se deberá incluir la siguiente información mínima: a) Fecha de emisión del documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar. b) Tipo de documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar (según tabla 10). c) Número de serie del documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar. d) Número del documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar. e) Tipo de operación (según tabla 12). f ) Entradas en unidades, adicionalmente considerar en esta columna la información del saldo inicial. g) Salidas en unidades. h) Saldo final en unidades. i) Totales. 13. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO 13.1 Se deberá registrar mensualmente en el FORMATO 13.1: “REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO - DETALLE DEL INVENTARIO VALORIZADO” toda la información, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida al almacén y sustentada en comprobantes de pago y/o documentos. 13.2 En el formato, se deberá incluir como dato de cabecera, adicional a los contemplados en el literal a) del artículo 6º, la siguiente información: a) Información del Establecimiento donde se ubican las existencias. b) Código de la existencia. c) Tipo de existencia (según tabla 5).

A-171 A-177

d) Descripción de la existencia. e) Código de la unidad de medida (según tabla 6). f ) Método de valuación de existencias aplicado. 13.3 Se deberá incluir la siguiente información mínima: a) Fecha de emisión del documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar. b) Tipo de documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar (según tabla 10). c) Número de serie del documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar. d) Número del documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar. e) Tipo de operación (según tabla 12). f ) Entradas: (i) Cantidad. (ii) Costo Unitario. (iii) Costo Total. Adicionalmente se deberá considerar en esta columna la información del saldo inicial. g) Salidas: (i) Cantidad. (ii) Costo Unitario. (iii) Costo Total. h) Saldo final: (i) Cantidad. (ii) Costo Unitario. (iii) Costo Total. i) Totales. Tratándose de deudores tributarios que lleven sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios en hojas sueltas o contínuas, podrán registrar un resumen diario de las operaciones de entrada o salida de existencias del almacén, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación de cada entrada o salida del almacén, con su correspondiente documento sustentatorio. 13.4 Los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar este registro, se encuentran exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. Numeral incorporado por el artículo 5º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08.

14. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Deberá contener, en columnas separadas, la información mínima que se detalla a continuación: a) Número correlativo del registro o código único de la operación de venta.

A-172 A-178

b) Fecha de emisión del comprobante de pago o documento. c) En los casos de empresas de servicios públicos, adicionalmente deberá registrar la fecha de vencimiento y/o pago del servicio. d) Tipo de comprobante de pago o documento (según tabla 10). e) Número de serie del comprobante de pago, documento o de la máquina registradora, según corresponda. f ) Número del comprobante de pago o documento, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda. g) Tipo de documento de identidad del cliente (según tabla 2). h) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste, o número de documento de identidad; según corresponda. i) Apellidos y Nombres, denominación o razón social del cliente. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo. j) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado. k) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto. l) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas. m) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso. n) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso. o) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible. p) Importe total del comprobante de pago. q) Tipo de cambio utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la materia. r) En el caso de las notas de débito o las notas de crédito, adicionalmente, se hará referencia al comprobante de pago que se modifica, para lo cual se deberá registrar la siguiente información: (i) Fecha de emisión del comprobante de pago que se modifica. (ii) Tipo de comprobante de pago que se modifica (según tabla 10). (iii) Número de serie del comprobante de pago que se modifica. (iv) Número del comprobante de pago que se modifica. El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará I n s ti t u to P a c í fi c o

oauomu / 03 oluomm 02

O tras N ormas

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria

respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados al valor facturado de la exportación, base imponible de la operación gravada e importe total de la operación exonerada o inafecta. El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior. s) Totales. Para tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 14.1: “REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS”. 15. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 266-2004/ SUNAT Y MODIFICATORIAS Se deberá incluir la información solicitada para el Registro de Ventas e Ingresos a que se refieren las disposiciones aplicables a los sujetos del impuesto a la venta de arroz pilado. 16. REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y normas modificatorias, y el inciso a) del artículo 16º de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/ SUNAT y norma modificatoria. 17. REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias. 18. REGISTRO IVAP Se deberá incluir la información solicitada en los artículos 24º y 25º de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias. 19. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES ARTÍCULO 8º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-98/SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en los artículos 8º y 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 022-98/SUNAT. 20. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 021-99/SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 021-99/SUNAT y normas modificatorias. 21. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 142-2001/ SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la A c tualidad E mpresarial

Resolución de Superintendencia Nº 142-2001/ SUNAT y norma modificatoria. 22. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 256-2004/ SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso c) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 256-2004/SUNAT. 23. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 257-2004/ SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 257-2004/ SUNAT. 24. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 258-2004/ SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso c) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 258-2004/SUNAT. 25. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 259-2004/ SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 259-2004/ SUNAT. Artículo 14º.- DE LOS LIBROS DE ACTAS Y DE MATRÍCULA DE ACCIONES La información mínima que se debe incluir en el Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas, el Libro de Actas del Directorio y Libro de Matrícula de Acciones, será la establecida en: a) Los artículos 40º y 51º de la Ley de la EIRL, para el Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. b) Los artículos 134º, 135º y 136º de la Ley General de Sociedades, para el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas. c) El artículo 170º de la Ley General de Sociedades, para el Libro de Actas del Directorio. d) El artículo 92º de la Ley General de Sociedades, para el Libro de Matrícula de Acciones. Artículo 15º.- DEL LIBRO DE PLANILLAS La información mínima que se debe incluir en el Libro de Planillas, regulado por el Decreto Supremo Nº 00198-TR y normas modificatorias es la establecida en el referido Decreto.

A-173 A-179

O tras N ormas

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Código

Denominación completa

PRIMERA.- FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Lo señalado en la presente Resolución no enerva la facultad de la Administración Tributaria de establecer nuevas formas para llevar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, entre ellas, mediante la utilización de medios electrónicos.

19

Boleto o entrada por atracciones y espectáculos públicos

20

Comprobante de Retención

21

Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima

22

Comprobante por Operaciones No Habituales

23

Pólizas de Adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros

24

Certificado de pago de regalías emitidas por PERUPETRO S.A.

25

Documento de Atribución (Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Art. 19º, último párrafo, R.S. Nº 022-98-SUNAT)

26

Recibo por el Pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de la Cuota para la ejecución de una determinada obra o actividad acordada por la Asamblea General de la Comisión de Regantes o Resolución expedida por el Jefe de la Unidad de Aguas y de Riego (Decreto Supremo Nº 003-90-AG, Arts. 28º y 48º)

SEGUNDA.- DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 025-97/SUNAT Sustitúyase el Anexo que forma parte integrante de la Resolución de Superintendencia Nº 025-97/SUNAT, por el texto siguiente: “ANEXO Resolución de Superintendencia Nº 025-97/SUNAT Código

Denominación completa Otros (especificar)

01

Factura

02

Recibo por Honorarios

03

Boleta de Venta

27

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

04

Liquidación de compra

28

Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto

05

Boleto de compañía de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros

29

06

Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea

Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y débito

07

Nota de crédito

30

08

Nota de débito

Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente

09

Guía de remisión - Remitente

31

Guía de Remisión - Transportista

10

Recibo por Arrendamiento

32

11

Póliza emitida por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de Intermediación por operaciones realizadas en las Bolsas de Valores o Productos o fuera de las mismas, autorizadas por CONASEV

Documentos emitidos por las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7º de la Ley Nº 27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural

12

Ticket o cinta emitido por máquina registradora

34

Documento del Operador

13

Documento emitido por bancos, instituciones financieras, crediticias y de seguros que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros

35

Documento del Partícipe

36

Recibo de Distribución de Gas Natural

37

Recibo por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, telex y telegráficos y otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público

Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, por la prestación de dicho servicio

50

Declaración Única de Aduanas - Importación definitiva

Boleto emitido por las empresas de transporte público urbano de pasajeros

52

Despacho Simplificado - Importación Simplificada

53

Declaración de Mensajería o Courier

54

Liquidación de Cobranza

56

Comprobante de pago SEAE Código incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 182-2010/SUNAT, publicada el 05.06.10.

87

Nota de Crédito Especial

88

Nota de Débito Especial

15 16

Boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país

17

Documento emitido por la Iglesia Católica por el arrendamiento de bienes inmuebles

18

Documento emitido por las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

A-174 A-180

oauomu

14

/ 03

00

I n s ti t u to P a c í fi c o

A ctualidad T ributaria Código

Denominación completa

91

Comprobante de No Domiciliado

96

Exceso de crédito fiscal por retiro de bienes

97

Nota de Crédito - No Domiciliado

98

Nota de Débito - No Domiciliado

99

Otros - Consolidado de Boletas de Venta

TERCERA.- REFERENCIAS LEGALES Cualquier mención a la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT y norma modificatoria que se haga en las normas legales relativas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se entenderá referida a la presente norma. CUARTA.- DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA La Planilla Electrónica se rige por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018-2007-EF. Cuarta Disposición Complementaria Final, sustituida por el artículo 6º de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08.

QUINTA.- PRECISIÓN RESPECTO A LA LEGALIZACIÓN DEL REGISTRO IVAP Precísase que lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2º, resulta de aplicación sin perjuicio de lo señalado por el artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias, respecto a que la legalización del Registro IVAP podrá ser efectuada por un Fedatario de la SUNAT, de acuerdo a lo que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.

SÉTIMA.- DE LOS FORMATOS Y TABLAS Los modelos de los formatos y las tablas mencionadas en el artículo 13º, se encuentran anexados en la presente Resolución. Sin perjuicio del registro de la información mínima establecida en la presente Resolución, la utilización de los formatos que debe contener cada libro y registro vinculado a asuntos tributarios es obligatoria, excepto, cuando los libros o registros son llevados mediante hojas sueltas o continuas. Los deudores tributarios no obligados a incluir determinada información en un libro o registro podrán optar por no incorporar en el formato del libro o registro relacionado con dicha información, las columnas en donde se deban consignar la referida información. OCTAVA.- VIGENCIA Octava.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, salvo lo dispuesto en los artículos 12º y 13º , los cuales entrarán en vigencia el 1 de enero de 2009. Disposición Complementaria Final sustituida por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia Nº 230-2007-SUNAT.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- DEROGATORIAS Derógase las Resoluciones de Superintendencia Núms. 077-98/ SUNAT, 078-98/SUNAT, 106-99/SUNAT y 132-2001/SUNAT.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- DE LOS LIBROS Y REGISTROS Los deudores tributarios podrán optar por llevar sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12º y 13º de la presente Resolución con anterioridad al 1 de enero de 2008. Una vez que se haya hecho uso de la opción, no se podrá volver a llevar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios de acuerdo a la regulación anterior.

oauomu

/ 03

SEXTA.- PRECISIÓN RESPECTO A LA LEGALIZACIÓN POR PARTE DE NOTARIOS PÚBLICOS Precísase que cuando el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT y norma modificatoria señalaba que la legalización debía ser efectuada por los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz cuando corresponda, dicha exigencia estaba referida a que la legalización fuera efectuada por un notario o juez del lugar sobre el que tenía competencia la misma dependencia de

la Administración Tributaria del domicilio fiscal del deudor tributario.

A c tualidad E mpresarial

A-175 A-181

O tras N ormas

Aprueban Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria Resolución de Superintendencia N° 199-2004-SUNAT

Lima, 27 de agosto de 2004 CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99/EF y normas modificatorias, es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares; Que por Resolución de Superintendencia Nº 171-2002/ SUNAT se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT el mismo que fue modificado por la Tercera Disposición Complementaria de la Resolución de Superintendencia Nº 094-2003/ SUNAT; Que a fin de optimizar y facilitar el pago de la deuda tributaria, resulta conveniente aprobar un nuevo reglamento; De conformidad con lo establecido en el artículo 36º

del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Apruébase el nuevo texto del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, el cual consta de nueve (9) Títulos, veintitrés (23) artículos y cinco (5) Disposiciones Transitorias y Finales. Artículo 2º.- Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 171-2002/SUNAT y la Tercera Disposición Complementaria de la Resolución de Superintendencia Nº 094-2003/SUNAT; Artículo 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2004. Regístrese, comuníquese y publíquese.

REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

4) PDT Fracc. 36 : Al Programa de Declaración Telemática desarrollado C.T. – Formulario por la SUNAT para la presentación de la solicitud de Virtual Nº 687 acogimiento al aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria.

1) SUNAT

: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

2) Solicitante

: Al deudor tributario, su representante legal o un tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público, en el que se deberá autorizar expresamente al tercero a efectuar el procedimiento a que se refiere artículo 5º, cuando éste se realice en los lugares indicados en el artículo 6º, así como a recibir la resolución de aplazamiento y/o fraccionamiento.

5) Archivo Perso- : A aquél que contiene la deuda tribunalizado taria que es factible de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

: A aquella generada por el PDT Fracc. 36 C.T. - Formulario Virtual Nº 687 “Solicitud acogimiento al Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria - Artículo 36º del Código Tributario”.

8) SUNAT Ope- : AI Sistema informático disponible en raciones en Internet regulado por la Resolución línea de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.

requisitos exigidos para el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. 7) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat. gob.pe.

oauomu

3) Solicitud

6) R e p o r t e d e : A aquél que contiene información precalificación referente al cumplimiento de los

/ 03

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

A-176 A-182

I n s ti t u to P a c í fi c o

A ctualidad T ributaria

9) C ó d i g o d e : Al texto conformado por números Usuario y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT.

15) Primera cuota : Es la cuota constante más los Intereses diarios del fraccionamiento generados por la deuda acogida desde el día siguiente de la fecha de aprobación del fraccionamiento, hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.

10) Clave de Ac- : Al texto conformado por números ceso y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT.

16) Última Cuota : A aquélla que cancela el saldo del fraccionamiento.

11) Usuario

: Al deudor tributario inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con acceso a todas las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT.

12) Deuda tributa- : A aquélla comprendida en la Resoria materia de lución que concede e aplazamiento aplazamiento y/o fraccionamiento, la cual deberá y/o fracciona- incluir los intereses moratorios a que miento se refiere el artículo 33º del Código Tributario, generados hasta la fecha de emisión de dicha Resolución. 13) Interés diario : Al interés mensual de fraccionade fracciona- miento establecido en el literal miento c) del artículo 20º de la presente resolución dividido entre 30. 14) Cuota cons- : Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga el fraccionatante miento, formadas por los intereses del fraccionamiento decreciente y la amortización creciente; con excepción de la primera y última cuota. Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula: (1+i)n * i C = (-----------------------)*D (1 + i)n - 1

La cuota constante no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud.

oauomu

/ 03

Donde: C : Cuota constante D : Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, i : Interés mensual de fraccionamiento 806 TIM n : Número de meses del fraccionamiento.

A c tualidad E mpresarial

17) Amortización : Es la diferencia que resulta de deducir los intereses por fraccionamiento del monto de la primera cuota, cuota constante o última cuota. 18) Valor

: La Resolución de Determinación, la Resolución de Multa, la Orden de Pago o cualquier otro documento mediante el cual se determine deuda.

19) Código

: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

20) UIT

: Unidad Impositiva Tributaria.

Cuando se mencionen títulos o artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales, incisos o literales sin indicar el artículo o numeral al que pertenecen, se entenderán referidos al artículo o numeral en el que se mencionan, respectivamente. TÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2º.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO 2.1 Podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento: a) La deuda tributaria administrada por la SUNAT, así como la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI). b) La deuda tributaria generada por los tributos derogados. c) Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta o del Impuesto Selectivo al Consumo, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del impuesto respectivo. d) En los casos que se hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante Ley Nº 27344 - Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT, o el Decreto Legislativo Nº 914 - Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias - SEAP, o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado

A-177 A-183

O tras N ormas

2.2 Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, luego de haberse deducido los pagos parciales: a) El total del monto pendiente de pago, tratándose de deuda tributaria contenida en un valor. b) El monto indicado por el deudor tributario, tratándose de deuda tributaria autoliquidada. Artículo 3º.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes: a) Las correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquéllas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud. b) La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presentación de la solicitud. c) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido. d) El Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN. e) Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981. Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.



Están comprendidas en este inciso la deuda tributaria contenida en las resoluciones de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial - RFE

A-178 A-184

Inciso sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008-SUNAT, publicada el 26.04.08.

h) Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refiere el artículo 179º del Código. Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07-

i) Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad. j) Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley Nº 26116. k) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido. Adicionalmente, tampoco podrá ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud. Párrafo incorporado por el numeral 1.1 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 229-2005-SUNAT, publicada el 14.11. 05.

I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Literal incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

(Decreto Legislativo Nº 848); las cuotas o el saldo pendiente de pago correspondientes al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT (Ley Nº 27344), Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias - SEAP (Decreto Legislativo Nº 914) y Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT (Ley Nº 27681), así como las órdenes de pago emitidas por dichos conceptos. f ) Los tributos retenidos o percibidos. g) Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que: g.1) A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme. g.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación. g.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

oauomu



por la Ley Nº 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias - RESIT, vencidas y pendientes de pago, se podrán acoger las citadas cuotas, o de existir, las órdenes de pago que las contengan y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos. En los casos a que se refiere el presente literal el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá realizarse por la totalidad de las cuotas y/u órdenes de pago que contengan las mismas. De existir una orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos, ésta también deberá ser incluida en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

A ctualidad T ributaria

TÍTULO III PLAZOS PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Artículo 4º.- PLAZOS MÁXIMOS La deuda tributaria podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento en los plazos máximos siguientes: a) Hasta setenta y dos (72) meses, en caso de fraccionamiento. b) Hasta seis (6) meses, en caso de aplazamiento. c) Hasta seis (6) meses de aplazamiento y sesenta y seis (66) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta. Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 080-2008-SUNAT, publicada el 29.05.08, vigente a partir del 02.06.08.

TÍTULO IV SOLICITUD Artículo 5º.- PROCEDIMIENTO El solicitante que desee acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá tener en cuenta lo siguiente:

oauomu

/ 03

5.1 REPORTE DE PRECALIFICACIÓN Y ARCHIVO PERSONALIZADO 5.1.1 Reporte de precalificación Para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular, el solicitante podrá obtener un reporte de precalificación del deudor tributario, en los lugares indicados en el artículo 6° o a través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual deberá contar con su Código de Usuario y Clave de Acceso. La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Provisional (ONP), al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT. 5.1.2 Archivo personalizado La obtención del archivo personalizado es obligatoria para efectos del llenado del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687. La forma de obtenerlo así como su generación se ceñirán a lo establecido en el numeral 5.1.1. A partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado es requerido por el solicitante, éste cuenta con un plazo de siete (7) días calendario para presentar su solicitud, en caso de no hacerlo, deberá efectuar nuevamente el pedido del archivo personalizado. Si el plazo venciera en día inhábil para la Administración, la presentación de la solicitud en las deA c tualidad E mpresarial

pendencias de la SUNAT indicadas en el artículo 6°, podrá efectuarse hasta el primer día hábil siguiente. (Numeral 5.1 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2005/SUNAT, publicada el 07.10.2005 y vigente a partir del 08.10.2005, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1° que entrará en vigencia el 17.10.05).

5.2 PEDIDO PARA ACCEDER AL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO El solicitante para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá presentar el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687, teniendo en cuenta lo señalado a continuación: 5.2.1 Forma y condiciones generales para la utilización del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687. Para instalar el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 y registrar la información se deberá seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Virtual o en las ayudas contenidas en el mencionado PDT. 5.2.2 Información mínima que deberá registrar el solicitante El solicitante deberá registrar la siguiente información mínima: a) Número de Registro Único del Contribuyente (RUC). b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario. c) Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento. d) Identificación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, indicando al menos lo siguiente: d.1) El período, la fecha en que se cometió o detectó la infracción; d.2) El número del(de los) valor(es) correspondiente(s); d.3) El código del tributo o multa, o concepto; d.4) El código del tributo asociado de corresponder; y, d.5) El monto del tributo o multa más los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la solicitud; e) La designación de la garantía ofrecida, de corresponder. 5.2.3 Presentación del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 La presentación del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 se realizará: a) A través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea mediante el Código de Usuario y Clave de Acceso, a partir del 17 de octubre de 2005. b) En las dependencias de la SUNAT indicadas

A-179 A-185

O tras N ormas



5.2.4 Rechazo del disquete, de la información contenida en éste o del archivo i) Cuando la presentación se realice en las dependencias de la SUNAT, el(los) disquete(s) o el(los) archivo(s) serán rechazados si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones: a. Contiene virus informático. b. Presenta defectos de lectura. c. El solicitante no se encuentra inscrito en el RUC. d. Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687. e. Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 hubiera generado el archivo que contiene la solicitud a ser presentada. f. Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687. g. La versión del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 presentado no está vigente. h. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar la información en la solicitud, no están vigentes. i. La solicitud ha sido presentada fuera del plazo de siete (7) días calendario a partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado fue requerido. j. Existe una solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento en trámite o con resolución aprobatoria. k. Existe deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT, pendiente de pago.

A-180 A-186



5.2.5 Constancia de presentación o de rechazo del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687. a) Constancia de presentación: De no mediar rechazo en la presentación del PDT, se seguirá el siguiente procedimiento: Tratándose de las presentaciones en las dependencias de la SUNAT, el sistema de la SUNAT validará el archivo y almacenará la información, luego de lo cual se devolverá el disquete al solicitante, conjuntamente con la constancia de presentación debidamente sellada y numerada. Para el caso de las presentaciones a través de SUNAT Virtual, en los casos en que al enviarse el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 por dicho medio, se señale que se esta incumpliendo con algún requisito para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento, el solicitante deberá registrar el sustento correspondiente de haber subsanado dicho incumplimiento y confirmar la presentación de la solicitud a fin de que ésta se configure. De cumplirse con los requisitos de acogimiento o haberse confirmado la presentación de la solicitud, el sistema de la SUNAT almacenará la información y emitirá la constancia de presentación debidamente numerada, la cual podrá ser impresa. b) Constancia de rechazo: De existir rechazo en la presentación del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687, se seguirá el siguiente procedimiento: Tratándose de las presentaciones en las dependencias de la SUNAT, el personal receptor de la SUNAT entregará una constancia de rechazo impresa, debidamente sellada, conjuntamente con el(los) disquete(s) presentado(s). Para el caso de las presentaciones a través de SUNAT Virtual, ante el rechazo del PDT por el sistema de la SUNAT, el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 no se considerará presentado, mosI n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03



ii) Cuando la presentación se realice a través de SUNAT Virtual, las causales de rechazo del(de los) archivo(s), además de las señaladas anteriormente, serán las siguientes: a. La presentación del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 debe efectuarse en las dependencias de la SUNAT. b. El número de RUC del solicitante no coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. Cuando se rechace el(los) disquete(s), la información contenida en éste (estos) o el(los) archivo(s) respectivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en i) y ii), se considerará como no presentado el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687.

oauomu



en el artículo 6°, a partir del 31 de octubre de 2005. Aquellos que presenten la solicitud en los lugares a que se refiere el literal b), la grabarán en disquete(s) de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efecto de su presentación. Los demás, enviarán el(los) archivo(s) generado(s) a través de SUNAT Virtual. Cuando deba adjuntarse la documentación a que se refiere el numeral 5.3.1, la solicitud sólo podrá ser presentada en los lugares señalados en el literal b). La presentación del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687 se realizará en forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

A ctualidad T ributaria

trándose en SUNAT Virtual la respectiva constancia de rechazo, la cual podrá ser impresa. (Numeral 5.2 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2005/SUNAT, publicada el 07.10.2005 y vigente a partir del 08.10.2005, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1° que entrará en vigencia el 17.10.2005).

5.3 DOCUMENTACIÓN ADJUNTA A LA SOLICITUD 5.3.1 A la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente: a. Documentación sustentatoria a que se refieren los artículos 14° y 15°, completa y con las formalidades legales correspondientes, en caso el deudor tributario se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el Título VI. b. Fotocopia de la resolución que acepta el desistimiento, en el caso de deudas tributarias que se encuentren en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que dicha resolución hubiera sido notificada a la Administración Tributaria. Tratándose de reclamaciones no será necesario adjuntar copia de la resolución que acepta el desistimiento presentado. 5.3.2 Si el deudor no cumple con lo dispuesto en el inciso a) del numeral anterior, deberá subsanar la omisión o la falta de formalidad de los documentos, en el plazo de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, de lo contrario, ésta se tendrá por no presentada. No se considerará como parte de la solicitud presentada, la deuda tributaria respecto de la cual no se cumpla con lo establecido en el inciso b) del numeral anterior. Artículo 6º.- LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Si el solicitante opta por presentar la solicitud en las dependencias de la SUNAT, dicha presentación se efectuará en los siguientes lugares:

oauomu

/ 03

Primer párrafo sustituido por disposición del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 201-2005-SUNAT, publicada el 07.10.05, vigente a partir del 17.10.05, cuyo texto es el siguiente:

a) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. b) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente: b.1) Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recepcionar sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. b.2) Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el inciso anterior. A c tualidad E mpresarial

c) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias. Artículo 7º.- SOLICITUD DE NUEVO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO 7.1 Para presentar nuevas solicitudes, el deudor tributario deberá haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36º del Código. 7.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá considerarse respecto a cada solicitud presentada, según se trate de la Contribución al FONAVI, al EsSALUD, a la ONP, del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT. Numeral sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

TÍTULO V REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Artículo 8º.- REQUISITOS El aplazamiento y/o fraccionamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos: 8.1 Al momento de presentar su solicitud: a) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que solicita aplazamiento y/o fraccionamiento. De conformidad con la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 229-2005-SUNAT, publicada el 14.11.05, se precisa que lo dispuesto en el primer párrafo del literal a) del numeral 8.1 del artículo 8º de la presente Resolución modificado por la citada resolución, no es de aplicación cuando no exista obligación de presentar declaración jurada.





Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la Administración Tributaria y se encuentre contenida en una Resolución de Determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda. Tratándose de deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplificado, Impuesto a la Renta de primera categoría, o tributos derogados, para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se entenderán presentadas las declaraciones con la presentación de la solicitud. Numeral sustituido por el numeral 1.2 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 229-2005-SUNAT, publicada el 14.11.05.

b) Haber cancelado la totalidad de las cuotas vencidas

A-181 A-187

O tras N ormas

c) No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. d) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal. 8.2 Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en el Título VI. En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado. TÍTULO VI DE LAS GARANTÍAS Artículo 9º.- DEUDA A GARANTIZAR 9.1 La deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento a garantizar será: a) En caso de fraccionamiento, si la deuda es mayor a trescientas (300) UIT el exceso sobre dicho monto. b) En caso de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento, si la deuda es mayor a cien (100) UIT, el exceso sobre dicho monto. 9.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá considerarse de manera independiente, según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al FONAVI, al EsSALUD, a la ONP al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT. Artículo sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

Artículo 10º.- CASOS EN LOS QUE SE DEBERÁ PRESENTAR GARANTÍAS POR EL ÍNTEGRO DE LA DEUDA El deudor tributario deberá ofrecer y otorgar garantías, por el íntegro de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

A-182 A-188

Artículo 11º.- CLASES DE GARANTÍAS El deudor tributario podrá ofrecer u otorgar las siguientes garantías: a) Carta Fianza. b) Hipoteca de primer rango, salvo lo dispuesto en el numeral 12.3 del artículo 12º. c. Garantía mobiliaria. Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

Concordancias: R. N° 060-2008-SUNAT, Cuarta Disp. Comp. y Final

Artículo 12º.- DISPOSICIONES GENERALES El otorgamiento de garantías se regirá por lo siguiente: 12.1 La garantía presentada sólo podrá respaldar la deuda tributaria incluida en una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, salvo en los casos señalados en el numeral 14.1 del artículo 14º. 12.2 Se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar hasta su cancelación, aún cuando concurran garantías de distinta clase. 12.3 El íntegro del valor de los bienes dados en garantía deberá respaldar la deuda a garantizar o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o más rango cuando la SUNAT tenga a su favor los rangos precedentes. 12.4 Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo, el deudor tributario podrá ofrecer en garantía los bienes embargados, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 11º y que sobre los mismos no exista ningún otro gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango, siempre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. En este caso, la garantía sustituirá el embargo trabado, conservando el mismo rango y monto. De ser necesario, el deudor deberá garantizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución. La SUNAT podrá exigir que las medidas cautelares trabadas con anterioridad a la emisión de la resolución que aprueba el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, sean sustituidas I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

a) El deudor tributario fuera persona natural y se le hubiera abierto instrucción por delito tributario, ya sea que el procedimiento se encuentre en trámite o exista sentencia condenatoria por dicho delito, con anterioridad a la presentación de su solicitud. b) El representante legal o el responsable solidario del deudor tributario, a través de este último, hubiera incurrido en delito tributario, encontrándose en la situación a que se refiere el literal anterior.

oauomu



y pendientes de pago del REFT, SEAP o RESIT, así como las órdenes de pago que correspondan a éstas, en caso el deudor tributario acumule dos (2) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT o del SEAP, o tres (3) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT; y haber cancelado la orden de pago correspondiente al saldo de los mencionados beneficios. El presente requisito no se exigirá en caso que las deudas indicadas en el párrafo anterior se incluyan en la solicitud de acogimiento.

A ctualidad T ributaria

por cualquiera de las garantías permitidas por el presente reglamento a juicio del deudor tributario, aún cuando éste no se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el artículo 9º. El monto de la deuda a garantizar con ocasión de la sustitución antes indicada, será equivalente a la deuda por la que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento y respecto de la cual se trabó la medida cautelar, incrementada de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del numeral 13.1 del artículo 13º, el numeral 14.1 del artículo 14º y el numeral 15.2 del artículo 15º. 12.5 Se exigirá la firma de ambos cónyuges para el otorgamiento de las garantías hipotecarias o mobiliarias que recaigan sobre bienes sociales. Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

12.6 La SUNAT podrá requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime pertinente. Artículo 13º.- LA CARTA FIANZA 13.1 La Carta Fianza tendrá las siguientes características: a. Deberá ser correctamente emitida por una entidad bancaria o financiera en favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero, debiendo constar en ella que en caso de ejecución, la entidad bancaria deberá emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/ BANCO DE LA NACIÓN.

oauomu

/ 03

Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata. c) Consignará un monto igual al de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, incrementada en los siguientes montos: c.1) En quince por ciento (15%), en caso de aplazamiento o de aplazamiento con fraccionamiento. c.2) En cinco por ciento (5%), tratándose de fraccionamiento. d) Indicará expresamente que es otorgada para respaldar la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías; la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el artículo 21º. e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT. 13.2 El interesado podrá renovar o sustituir la Carta Fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda a garantizar, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado de A c tualidad E mpresarial

acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.1 del presente artículo. En el caso que la carta fianza concurra con otra garantía, la referida renovación o sustitución deberá efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de ésta, incrementada de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.1 del presente artículo, luego de aplicar lo dispuesto en el inciso b) del numeral 19.1 del artículo 19º. 13.3 Cuando se solicite aplazamiento y/o fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la Carta Fianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento. 13.4 Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento con fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza deberá: a) Tener como fecha de vencimiento un (01) mes calendario posterior a la fecha de término del aplazamiento y/o fraccionamiento, o; b) Tener una vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del aplazamiento y/o fraccionamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente: b.1) La Carta Fianza que renueva o sustituye a la otorgada deberá garantizar el saldo de la deuda a garantizar, incrementado de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.1 del presente artículo. En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 13.2. b.2) La renovación o sustitución deberá efectuarse cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución. Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

b.3) La Carta Fianza renovada o sustituida deberá ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo cuanto le sea aplicable. b.4) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, ejecutándose la Carta Fianza y las demás garantías si las hubiera. 13.5 Si la Carta Fianza es emitida por una entidad bancaria o financiera que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema

A-183 A-189

O tras N ormas

Artículo 14º.- LA HIPOTECA Para la hipoteca se observará lo siguiente: 14.1 El valor del bien o bienes dados en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías. El bien ofrecido en hipoteca podrá garantizar la deuda tributaria incluida en varias solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento, siempre y cuando el valor del bien ofrecido, de propiedad del deudor o de terceros, exceda en cincuenta por ciento (50%) el monto total de la deuda a garantizar incluida en dichas solicitudes. Asimismo, podrá ofrecerse en hipoteca el mismo bien que estuviere garantizando deuda(s) anterior(es), siempre y cuando sea la SUNAT quien tenga a su favor los rangos precedentes y el valor del bien ofrecido en garantía supere en cincuenta por ciento (50%) el monto total de las deudas anteriores y la deuda a garantizar. 14.2 A la solicitud se adjuntará:

A-184 A-190

Numeral sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008-SUNAT, publicada el 26.04.08.

Artículo 15º.- GARANTÍA MOBILIARIA Para la garantía mobiliaria, se observará lo siguiente: 15.1 A efecto de garantizar la deuda a aplazar y/o fraccionar la SUNAT sólo aceptará como garantía mobiliaria los bienes muebles específicos señalados en los numerales 1, 9, 15, 19, 20 y 21 del artículo 4º de la Ley de Garantía Mobiliaria, sobre los que no se hubiera constituido una garantía mobiliaria a favor de terceros. La garantía mobiliaria a que se refiere el presente artículo no podrá constituirse sobre bienes futuros. 15.2 El valor del bien o bienes ofrecidos en garantía, I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Numeral incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008-SUNAT, publicada el 26 .04.08.

a) Copia literal de dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados, certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación. b) Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones o Consejo Nacional de Tasaciones. Excepcionalmente, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado. La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo. c) Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda. 14.3 La hipoteca no podrá otorgarse bajo condición o plazo alguno. 14.4 Si el bien o bienes hipotecados fueran rematados, se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concurra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 16º. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º. 14.5 El deudor podrá sustituir la hipoteca otorgada por una Carta Fianza o garantía mobiliaria a que se refiere el artículo 11º, debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.

oauomu

de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley Nº 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario deberá otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Para ello, el deudor deberá cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los quince (15) días de publicada la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros mediante la cual sea declarada la disolución de la entidad bancaria o financiera, considerándose para la formalización lo dispuesto en el artículo 16º. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º. 13.6 En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el inciso b) del numeral 13.4 el deudor podrá sustituir la Carta Fianza otorgada por una garantía mobiliaria o hipoteca a que se refiere el artículo 11º, siempre que éstas se formalicen en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca o la garantía mobiliaria en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo. En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se podrá sustituir la Carta Fianza por una garantía mobiliaria o hipotecaria a que se refiere el artículo 11º, siempre que éstas se formalicen previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha que se produzca el vencimiento de la Carta Fianza.

oauomu

/ 03

A ctualidad T ributaria

de propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías. 15.3 En la minuta de constitución se señalará que la ejecución de la garantía la realizará el Ejecutor Coactivo de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario y en el Reglamento de Cobranza Coactiva. 15.4 A la solicitud se adjuntará: a. La información del Registro Jurídico de Bienes en el que se encuentre inscrito el bien mueble, de corresponder. Tratándose de bienes muebles no registrados, una declaración jurada firmada por el deudor tributario o su representante legal, en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes. En el caso de bienes ofrecidos en garantía de propiedad de un tercero, la referida declaración jurada deberá ser firmada por dicho tercero o su representante legal. b. Tasación comercial efectuada por: - El Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú. - Entidades públicas o privadas, o profesionales que autorice el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva. En aquellos casos en que el valor del bien sea menor o igual a quince (15) UIT, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá exceptuar de la presentación de la referida tasación. La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo. c. Declaración del lugar donde se encuentre el bien, refrendado por el profesional tasador, en su caso. d. Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a otorgar garantías mobiliarias, cuando corresponda. 15.5 Si el bien o bienes otorgados en garantía mobiliaria se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concurra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 16º. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en A c tualidad E mpresarial

el artículo 22º. 15.6 El deudor podrá sustituir la garantía mobiliaria otorgada por una Carta Fianza o hipoteca a que se refiere el artículo 11º, debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la garantía mobiliaria. Numeral sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008-SUNAT, publicada el 26.04.08. Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

Artículo 16º.- FORMALIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS Para la formalización de las garantías se observarán los plazos que se señalan a continuación, computados desde el día siguiente de la recepción del requerimiento en el que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización: a. Tratándose de Carta Fianza Bancaria o Financiera, el deudor deberá entregarla a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días. b. Tratándose de hipoteca y/o garantía mobiliaria, el interesado deberá acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses. En caso el deudor tributario pierda la minuta en la que se constituye la garantía así como las minutas en las que consten el levantamiento, cancelación o modificación de las referidas garantías, excepcionalmente y por única vez deberá suscribirse una nueva minuta de constitución de garantía o de levantamiento, cancelación o modificación de la misma. Con la expedición de la nueva minuta se deja sin efecto aquella a la que reemplaza, lo cual deberá constar en la nueva minuta. En todos los casos, los gastos originados por la suscripción de la minuta así como por su elevación a Escritura Pública y la inscripción en los Registros Públicos serán de cargo del contribuyente. Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

TÍTULO VII DE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD, Y DEL DESISTIMIENTO Artículo 17º.- DE LAS RESOLUCIONES 17.1 La SUNAT mediante resolución expresa aceptará el desistimiento, aprobará o denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado. 17.2 El deudor tributario podrá desistirse de su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, antes que la SUNAT le notifique la resolución que la aprueba o deniega. El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del deudor tributario o su representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. 17.3 La resolución mediante la cual se aprueba el apla-

A-185 A-191

O tras N ormas

A-186 A-192

Artículo incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008-SUNAT, publicada el 26.04.08.

I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Artículo 17º-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES La resolución mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refieren los literales g.2 y g.3 del artículo 3º, será revocada o modificada cuando: a. Se ordene admitir a trámite la reclamación de la deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento. De tratarse de la resolución aprobatoria de un aplazamiento y/o fraccionamiento que incluía además otras deudas, la SUNAT modificará la mencionada resolución a fin de excluir la deuda tributaria cuya reclamación se ordena admitir a trámite y realizará el recálculo del monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18.2 del artículo 18º. De quedar un monto a favor del deudor, éste se imputará a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario. Si producto del recálculo, las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1º. En caso la deuda tributaria que debe admitirse a

trámite sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, la resolución aprobatoria deberá revocarse, imputándose los pagos realizados a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario. En caso de haberse notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente literal. b. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modificada. Si el monto materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento disminuye como consecuencia de la Resolución del Poder Judicial, se modificará la resolución aprobatoria, para lo cual se recalculará el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18.2 del artículo 18º. Si producto del recálculo las cuotas resultarán menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1º. En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, se deberá revocar la resolución aprobatoria. Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolución del Poder Judicial, la SUNAT deberá incorporar dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, procediéndose a modificar la resolución aprobatoria. Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado. En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal. oauomu

zamiento y/o fraccionamiento constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 119º del Código, y sólo será emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8º, teniéndose en cuenta lo siguiente: a) Se indicará: a.1) El detalle de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. a.2) El período de aplazamiento, en caso de haberse solicitado. a.3) El número de cuotas, el monto de la primera y última cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente. a.4) La tasa de interés aplicable; así como, a.5) Las garantías, debidamente constituidas en favor de la SUNAT, de corresponder. b) El pago vinculado a la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, efectuado sin que medie Resolución, será imputado según las reglas del artículo 31º del Código.

A ctualidad T ributaria

TÍTULO VIII OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO

oauomu

/ 03

Artículo 18º.- OBLIGACIONES EN GENERAL 18.1 El deudor tributario, aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá cumplir con lo siguiente: a) Pagar la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido, así como los intereses correspondientes, tratándose de aplazamiento. b) Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de fraccionamiento. c) Pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento, así como el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de aplazamiento con fraccionamiento. d) Mantener vigentes las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5 del artículo 13º, numeral 14.4 del artículo 14º y el numeral 15.4 del artículo 15º, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento. 18.2 Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación: a) El pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o de las cuotas del fraccionamiento incluirá los intereses devengados y que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria. b) El pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplazamiento se aplicará contra el saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago. No obstante, el deudor tributario podrá solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquél por el que realiza el pago, en cuyo caso, y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento. Numeral sustituido por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 176-2007-SUNAT, publicada el 19.09.07.

A c tualidad E mpresarial

c) Únicamente, en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento, se considerará el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota. Artículo 19º.- PAGOS MENSUALES 19.1 Sobre los pagos mensuales se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se imputarán primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga. b) La amortización corresponderá en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante garantía mobiliaria, en tercer lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en cuarto lugar al monto garantizado mediante carta fianza. c) De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputarán en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los numerales anteriores. 19.2 Los pagos de la deuda comprendida en el aplazamiento y/o fraccionamiento, se realizarán utilizando el Sistema Pago Fácil a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SUNAT, debiendo indicar los datos mínimos señalados en el Anexo 1 de dicha resolución para el “Pago de Fraccionamientos. Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

Artículo 20º.- DEL INTERÉS En lo que se refiere al interés se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida. b) El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida; se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el literal c) del presente artículo durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento. c) La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés podrá ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 20º-A. d) Al final del plazo del aplazamiento se deberá cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo del aplazamiento se cancelará únicamente los intereses correspondientes a

A-187 A-193

O tras N ormas

Artículo 20º-A.- VARIACIÓN DE LA TIM De variar la TIM, se considerará lo siguiente: a) Si la TIM disminuye: i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia. ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes. Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento. Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago. iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii). b) Si la TIM aumenta: i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia. ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes. Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento. Por efecto de la variación de la TIM, el número de las cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto. iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii) Artículo incorporado por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

TÍTULO IX PÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Artículo 21º.- PÉRDIDA El deudor tributario perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:

A-188 A-194

Concordancia: R. Nº 188-2007-SUNAT, Art. 2º lit. b)

b) Tratándose sólo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. Concordancia: R. Nº 188-2007-SUNAT, Art. 2º lit. b)

c) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Concordancia: R. Nº 188-2007-SUNAT, Art. 2º lit. b)

d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5 del artículo 13º, el numeral 14.4 del artículo 14º y el numeral 15.4 del artículo 15º, así como renovarlas en los casos previstos por el presente Reglamento. La pérdida será determinada en base a las causales previstas en el reglamento vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma. Párrafo incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07. Artículo sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

Artículo 22º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA 22.1 Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36º del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de ésta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, si la Resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de Ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumpla con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23º. Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT, publicada el 23.05.07.

I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

Artículo sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

a) Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

oauomu

éste, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

A ctualidad T ributaria

22.2 La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento dará lugar a la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código, de acuerdo a lo siguiente: a) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplicará únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria. b) En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplicará sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento. c) En los casos de aplazamiento con fraccionamiento, la tasa de interés moratorio se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los numerales anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento. Artículo 23º.- IMPUGNACIÓN DE LA PÉRDIDA Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá: a) Continuar con el pago de las cuotas de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento. b) Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrá(n) o renovará (n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13.4 del artículo 13º, pudiendo también sustituirla(s). DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

SEGUNDA.- ÓRDENES DE PAGO POR LA MAYOR DETERMINACIÓN DE LA DEUDA Precísase que podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, las órdenes de pago emitidas por la mayor deuda determinada del REFT, SEAP o RESIT. TERCERA.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO El aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda aduanera se regirá por sus normas especiales, siéndole de aplicación supletoria lo dispuesto en el Reglamento aprobado mediante la presente resolución, en cuanto no contradiga o se oponga a dichas normas. CUARTA.- CÓDIGOS DE TRIBUTO O CONCEPTO A PAGAR Para los pagos de la deuda comprendida en el aplazamiento y/o fraccionamiento, se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar: CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

8021

TESORO

5031

FONAVI

5216

EsSALUD

5315

ONP

7201

FONCOMÚN

Disposición sustituida por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT, publicada el 17.07.05.

QUINTA.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES QUE CORRESPONDAN A LA DEUDA TRIBUTARIA POR LA QUE SE SOLICITA APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Lo establecido en el inciso a) del numeral 8.1 del artículo 8 de la presente resolución respecto de las declaraciones por deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplificado, también resulta aplicable a las declaraciones por deuda tributaria correspondiente al Régimen Único Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

oauomu

/ 03

PRIMERA.- SOLICITUDES EN TRÁMITE Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a las solicitudes presentadas con anterioridad a su

vigencia y que no hayan sido resueltas por la SUNAT.

A c tualidad E mpresarial

A-189 A-195

O tras N ormas

PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2010 Resolución de Superintendencia N° 336-2010/SUNAT (30.12.10) Último dígito del RUC

Fecha de Vencimiento

9

25 de marzo de 2011

0

28 de marzo de 2011

1

29 de marzo de 2011

2

30 de marzo de 2011

3

31 de marzo de 2011

4

1 de abril de 2011

5

4 de abril de 2011

6

5 de abril de 2011

7

6 de abril de 2011

8

7 de abril de 2011

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACION EFECTUA LA SUNAT Resolución de Superintendencia Nº340-2010/SUNAT (31.12.10) FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Ene. 11

17 Feb.

18 Feb.

21 Feb.

22 Feb.

09 Feb.

10 Feb.

11 Feb.

14 Feb.

15 Feb.

16 Feb.

24 Feb.

23 Feb.

Feb. 11

18 Mar.

21 Mar.

22 Mar.

09 Mar.

10 Mar.

11 Mar.

14 Mar.

15 Mar.

16 Mar.

17 Mar.

23 Mar.

24 Mar.

Mar. 11

20 Abr.

25 Abr.

8 Abr.

11 Abr.

12 Abr.

13 Abr.

14 Abr.

15 Abr.

18 Abr.

19 Abr.

27 Abr.

26 Abr.

Abr. 11

23 May.

10 May.

11 May.

12 May.

13 May.

16 May.

17 May.

18 May.

19 May.

20 May.

24 May.

25 May.

May. 11

9 Jun.

10 Jun.

13 Jun.

14 Jun.

15 Jun.

16 Jun.

17 Jun.

20 Jun.

21 Jun.

22 Jun.

24 Jun.

23 Jun.

Jun. 11

11 Jul.

12 Jul.

13 Jul.

14 Jul.

15 Jul.

18 Jul.

19 Jul.

20 Jul.

21 Jul.

8 Jul.

22 Jul.

25 Jul.

Jul. 11

11 Ago.

12 Ago.

15 Ago.

16 Ago.

17 Ago.

18 Ago.

19 Ago.

22 Ago.

9 Ago.

10 Ago.

24 Ago.

23 Ago.

Ago. 11

14 Set.

15 Set.

16 Set.

19 Set.

20 Set.

21 Set.

22 Set.

9 Set.

12 Set.

13 Set.

23 Set.

26 Set.

Set. 11

17 Oct.

18 Oct.

19 Oct.

20 Oct.

21 Oct.

24 Oct.

11 Oct.

12 Oct.

13 Oct.

14 Oct.

26 Oct.

25 Oct. 25 Nov.

Oct. 11

17 Nov.

18 Nov.

21 Nov.

22 Nov.

23 Nov.

10 Nov.

11 Nov.

14 Nov.

15 Nov.

16 Nov.

24 Nov.

Nov. 11

20 Dic.

21 Dic.

22 Dic.

23 Dic.

12 Dic.

13 Dic.

14 Dic.

15 Dic.

16 Dic.

19 Dic.

27 Dic.

26 Dic.

Dic. 11

19 Ene.

20 Ene.

23 Ene.

10 Ene.

11 Ene.

12 Ene.

13 Ene.

16 Ene.

17 Ene.

18 Ene.

24 Ene.

25 Ene.

oauomu

/ 03

UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional

A-190 A-196

I n s ti t u to P a c í fi c o

A ctualidad T ributaria

Dictan disposiciones para a implementación del llevado de determinados Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios de manera electrónica

oauomu

/ 03

Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT (31.12.09)

Lima, 30 de diciembre de 2009 CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT se dictaron las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios; Que en la citada norma se regula, entre otros temas, la legalización de los libros y registros y el empaste de aquellos que se llevan utilizando hojas sueltas o continuas; Que dado el avance en las tecnologías de la información y comunicaciones, se ha visto por conveniente su aprovechamiento a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir los costos que representa la conservación de papel, por lo que resulta necesario dictar normas que permitan implementar el llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica; Que, al respecto, el numeral 16 del artículo 62 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, dispone que tratándose de los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia vinculados a asuntos tributarios, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica, los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos en que éstos serán autorizados, almacenados, archivados y conservados así como sus plazos máximos de atraso; Que, por su parte, el numeral 4 del artículo 87 del TUO del Código Tributario y el numeral 5 del artículo 175 de la misma norma, establecen que los deudores tributarios deben llevar libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes; y que constituye infracción tributaria relacionada con la obligación de llevar libros y registro, el llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los mencionados libros y registros, respectivamente; Que asimismo, el numeral 7 del artículo 87 del Código antes citado, señala como obligación del deudor tributario conservar los libros y registros llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas mientras el tributo no esté prescrito y que el deudor tributario deberá comunicar a la Administración A c tualidad E mpresarial

Tributaria, en un plazo de 15 días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes; Que por otro lado, el primer párrafo del artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, dispone que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y un Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia; a su vez, el tercer párrafo del indicado artículo faculta a la SUNAT, entre otros, a establecer los libros y registros contables que integran la contabilidad completa así como las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a dichos libros y registros contables que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes; Que de igual forma, el inciso j) del artículo 21, el inciso f ) del artículo 22 y el inciso h) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, facultan a la SUNAT a establecer los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá ser llevado el “Libro de Retenciones incisos e) y f ) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta”, el Registro de Activos Fijos, el Registro de Costos, el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y el Registro de Inventario Permanente Valorizado; Que el artículo 124 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los sujetos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta se encuentran obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia; Que según el artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. Agrega que en caso de operaciones de consignación se deberá llevar un Registro de Consignaciones; Que, por su parte, el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, señala que la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos distintos a los previstos en el citado artículo, entre otros, de los Registros de Consignaciones y de Ventas e Ingresos;

A-191 A-197

O tras N ormas

i) Libros y/o Regis- : A aquellos libros y/o registros señalatros dos en el Anexo Nº 1 de la presente resolución. j) L i b r o ( s ) y / o : Al(a los) Libro(s) y/o Registro(s) cuya R e g i s t r o ( s ) información ha sido validada por el Electrónico(s) PLE, y respecto del(de los) cual(es) se ha emitido por lo menos una Constancia de Recepción. Para que las anotaciones en el(en los) Libro(s) y/o Registro(s) se realice(n) se requiere que la información sea validada por el PLE y que se emita(n) la(s) respectiva(s) Constancia(s) de Recepción. k) Mecanismo de : Al símbolo generado en medios elecseguridad trónicos que añadido y/o asociado a un Documento Electrónico garantiza su autenticidad e integridad. l) PLE

Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a) Clave SOL

: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

b) Código de Usua- : Al texto conformado por números y letras rio que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias. c) Código Tributa- : Al Texto Único Ordenado del Código rio Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. d) Constancia de : Al Documento Electrónico con el cual la Recepción SUNAT confirma la recepción del Resumen y que cuenta con un mecanismo de seguridad. e) Documento Elec- : A la Unidad básica estructurada de infortrónico mación registrada, publicada o no, susceptible de ser generada, clasificada, gestionada, transmitida, procesada o conservada por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales, utilizando sistemas informáticos. f ) Generador(es)

: Al(a los) deudor(es) tributario(s) que ha(n) optado por afiliarse al Sistema.

g) Hash

:      

A-192 A-198

Al algoritmo matemático generado por el PLE que identifica y representa la información del Libro o Registro Electrónico y permite verificar la autenticidad e integridad de dicho Libro o Registro Electrónico.

Al aplicativo desarrollado por la SUNAT denominado Programa de Libros Electrónicos, que permite efectuar las validaciones necesarias de los Libros y/o Registros elaborados por el Generador, a fin de generar el Resumen respectivo; y obtener la Constancia de Recepción de la SUNAT. Asimismo, el PLE permite que tanto el Generador como un tercero puedan contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.

m) Resumen

: Al Documento Electrónico generado por el PLE, que contiene determinada información según el tipo de Libro o Registro y que es enviado a la SUNAT. Dicho Resumen además contiene el Hash.

n) RUC

: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria.

o) Sistema

: A aquel a que se refiere el artículo 2 de la presente resolución.

p) SUNAT Operacio- : Al sistema informático disponible en la nes en Línea Internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. q) SUNAT Virtual

: Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe

r) UIT

: A la Unidad Impositiva Tributaria.

Cuando se haga mención a un artículo o anexo sin señalar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona. I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

h) Ley del Impuesto : Al Texto Único Ordenado de la Ley del a la Renta Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

oauomu

y en su numeral 7, que la SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los registros; En uso de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 62 y los numerales 4 y 7 del artículo 87 del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias; el artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, los artículos 21, 22 y 35 del Reglamento de la referida Ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias; el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE:

A ctualidad T ributaria

Artículo 2º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE LLEVADO DE LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓNICOS Apruébase el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos como el mecanismo desarrollado por la SUNAT para generar los Libros y/o Registros Electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones. Artículo 3º.- DE LA APROBACIÓN DEL PLE Y DE SU OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN Apruébase el PLE versión 1.0, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de julio de 2010. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PLE a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet. La referida versión podrá ser utilizada a partir del 1 de agosto de 2010. Para tal efecto, los deudores tributarios deberán seguir las instrucciones establecidas tanto en el PLE como en SUNAT Virtual. CAPÍTULO II DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA Y DE LOS LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 4º.- DE LAS CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA La afiliación al Sistema es opcional y podrá ser realizada por el sujeto perceptor de rentas de tercera categoría que cuente con Código de Usuario y Clave SOL, siempre que cumpla con las siguientes condiciones: a) Esté en el Régimen General del Impuesto a la Renta o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta. b) Tenga en el RUC la condición de domicilio fiscal habido. c) No se encuentre en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscripción en el RUC.

oauomu

/ 03

Artículo 5º.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA El Generador ejercerá la opción de afiliarse al Sistema al enviar por primera vez el Resumen de alguno de los Libros y/o Registros. La afiliación surtirá efecto cuando la SUNAT emita la respectiva Constancia de Recepción. Una vez ejercida la opción la afiliación al Sistema tendrá carácter definitivo, por lo que no procederá la desafiliación. Artículo 6º.- DE LOS EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA La afiliación al Sistema determinará: a) La obligación por parte del Generador de llevar los Libros y/o Registros de manera electrónica, incluyendo en ellos lo que corresponda registrar en el mes anterior a la referida afiliación o en el ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar, según sea el caso. b) La autorización a la SUNAT para que mediante el A c tualidad E mpresarial

PLE se genere el Resumen. c) La obligación de los Generadores de cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes precedente al anterior al de su afiliación al Sistema o, en el ejercicio precedente a ésta, según sea el caso. Cuando se modifique el coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el Libro de Inventarios y Balances llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas deberá ser cerrado previo registro del balance al 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda, en cuyo caso dicho balance no tendrá que ser registrado en el Libro y/o Registro Electrónico respectivo. Artículo 7º.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS 7.1 Para generar los Libros y/o Registros Electrónicos así como para el envío de la información correspondiente al registro de las actividades u operaciones por los meses o ejercicios siguientes a su generación, el Generador utilizará el PLE teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT y normas modificatorias. 7.2 Se entenderá generado cada Libro o Registro Electrónico y, autorizado por la SUNAT, con la emisión de la primera Constancia de Recepción. De emitirse la referida Constancia dentro de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, se entenderá que la generación y el registro se han realizado en el mes o ejercicio en que correspondían efectuarse. CAPÍTULO III DEL LLEVADO, CONSERVACIÓN Y CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 8º.- DE LA FORMA DE LLEVADO El registro de las operaciones deberá realizarse de la siguiente manera: a) En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se establezca un orden predeterminado. b) Utilizando el Plan Contable General vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor. La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que, por ley expresa, los deudores tributarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable,

A-193 A-199

O tras N ormas

e) f)

Artículo 9º.- DEL LLEVADO DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS CON ATRASO Cuando se emite la Constancia de Recepción fuera de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido. De emitirse la Constancia de Recepción dentro de los plazos antes señalados, se entenderá que el registro se ha realizado en el mes o ejercicio en que correspondía efectuarse. Artículo 10º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS 10.1 Los Generadores, mientras el tributo no esté prescrito, deberán conservar los Libros y/o Registros Electrónicos en un medio de almacenamiento magnético, óptico u otros similares. 10.2 Aquellos Generadores que hubieran sido designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes deberán conservar, por el mismo período de tiempo y en alguno de los medios señalados en el numeral anterior, un ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos en un establecimiento distinto al domicilio fiscal, cuya dirección deberá ser puesta en conocimiento de la SUNAT en el momento de la afiliación al Sistema. Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Generador es designado Principal Contribuyente deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos a través del PLE con ocasión del registro de las actividades u operaciones inmediatamente posteriores a su designación como tal. De producirse la pérdida de los Libros y/o Registros Electrónicos o del ejemplar adicional los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores deberán generar un nuevo ejemplar a partir de aquel con el que cuenten. El cambio del establecimiento donde se conserva el ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos de-

A-194 A-200

Artículo 11º.- DEL CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Los Generadores deberán cerrar sus Libros y/o Registros Electrónicos cuando se encuentren en alguna de las situaciones por las que según la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias deban solicitar la Baja de Inscripción en el RUC. Cuando no exista la obligación de llevar alguno de los Libros y/o Registros Electrónicos de acuerdo a la normatividad vigente, los Generadores podrán optar por cerrar los mismos. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores, se deberá seleccionar la opción correspondiente que prevea el PLE. CAPÍTULO IV DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 12º.- DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS 12.1 Los plazos máximos de atraso, la comunicación de la pérdida o destrucción, el plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos y la verificación por parte de la SUNAT, se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT y normas modificatorias. 12.2 La comunicación de la pérdida o destrucción a que se refiere el numeral anterior sólo deberá ser efectuada, en el caso de los Generadores que hubieran sido designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes, cuando se produzca la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de sus Libros y/o Registros Electrónicos y de los ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10. 12.3 El plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT es de aplicación en el caso de los Generadores que hubieran sido designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes, cuando se produzca la pérdida de dichos Libros y/o Registros Electrónicos y sus ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10. I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

d)

berá ser comunicado a la SUNAT a través del PLE con ocasión del registro de las actividades u operaciones inmediatamente posteriores a dicho cambio. Cuando no habiéndose llegado a contar con el ejemplar adicional, se pierde o destruye por siniestro, asalto y otros, el Libro y/o Registro Electrónico, se incurre en la infracción de no conservar los libros y/o registros electrónicos durante el plazo de prescripción de los tributos.

oauomu

c)

Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos. De no realizarse actividades u operaciones en un determinado mes o ejercicio el Generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el PLE. En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributario. Incluyendo los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan. Tratándose del Libro de Inventarios y Balances, éste deberá ser firmado por el Generador o su representante legal así como por el Contador Público Colegiado o el Contador Mercantil responsables de su elaboración. Para ello, cada uno utilizará su propio Código de Usuario y Clave SOL.

A ctualidad T ributaria

CAPÍTULO V DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 13º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Sobre la información de los Libros y/o Registros Electrónicos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

oauomu

/ 03

1. LIBRO CAJA Y BANCOS 1.1 En este libro se debe registrar mensualmente toda la información proveniente del movimiento del efectivo y del equivalente de efectivo. 1.2 Este libro deberá contener la información establecida en el Anexo Nº 2. 1.3 El Generador se encontrará exceptuado de llevar el Libro Caja y Bancos siempre que su información se encuentre contenida en el Libro Mayor. 2. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES 2.1 Este libro deberá contener, al cierre de cada ejercicio gravable, la información establecida en el Anexo Nº 2. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2003/SUNAT y normas modificatorias. 2.2 Los Generadores facultados por norma expresa a utilizar un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar, distinto al Plan Contable General vigente en el país, deberán consignar la información equivalente a la solicitada en el mencionado Anexo Nº 2. 2.3 Tratándose de fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas, así como de cierre o cese definitivo, los Generadores que se extingan, cierren o cesen, se encontrarán obligados a registrar la información indicada en los numerales 2.1 y 2.2. 2.4 Tratándose de la información del Balance General, se deberá incluir la información contable de las cuentas del Activo, Pasivo y Patrimonio, indicando la denominación de la cuenta respectiva. 2.5 Tratándose del Estado de Flujos de Efectivo se deberá incluir la información de las actividades de operación, de inversión y de financiamiento, así como el aumento o disminución neto del efectivo y equivalente de efectivo, el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al inicio del ejercicio y el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al finalizar el ejercicio. Asimismo, se deberá conciliar el resultado neto con el efectivo y equivalente de efectivo proveniente de las actividades de operación. El Estado de Flujos de Efectivo es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010, para los Generadores que en el ejercicio anterior A c tualidad E mpresarial

hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso. 2.6 Tratándose del Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, se deberá incluir la información de las cuentas del Patrimonio Neto, indicando los saldos iniciales así como el origen o destino de los movimientos y el saldo final de las cuentas patrimoniales. El Estado de Cambios en el Patrimonio Neto es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010, para los Generadores que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso. 2.7 Tratándose de la información del Estado de Ganancias y Pérdidas por Función, se deberá incluir la información de las cuentas y/o partidas relacionadas con los ingresos, gastos y utilidad o pérdida del ejercicio, por función. 3. LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA 3.1 Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. 3.2 Los Generadores que se encuentren obligados a presentar el PDT - Planilla Electrónica - Formulario Virtual Nº 0601, están exceptuados de llevar este libro. 4. LIBRO DIARIO 4.1 Se deberá incluir los asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. (ii) Operaciones del mes. (iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso. (iv) Ajustes de operaciones del mes. (v) Cierre del ejercicio gravable. 4.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. 5. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO 5.1 Se deberá incluir los asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. (ii) Operaciones del mes. (iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso. (iv) Ajustes de operaciones del mes. (v) Cierre del ejercicio gravable. 5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. 6. LIBRO MAYOR En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. 7. REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS 7.1 Se deberá registrar anualmente toda la información proveniente de la entrada y salida

A-195 A-201

O tras N ormas

de los activos fijos así como la depreciación respectiva. 7.2 Este libro deberá contener al cierre de cada ejercicio gravable, la información establecida en el Anexo Nº 2

SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

8. REGISTRO DE CONSIGNACIONES En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

Primera.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2010, con excepción de la Primera y Tercera Disposición Complementaria Modificatoria las cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2010.

11. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén y sustentada en comprobantes de pago y/o documentos. Los Generadores que se encuentren obligados a llevar este registro, están exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. 12. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. CAPÍTULO VI DE LOS ANEXOS Artículo 14º.- DE LA APROBACIÓN DE LOS ANEXOS Apruébese los siguientes Anexos: a) Anexo Nº 1: “Relación de Libros y Registros que pueden ser llevados de manera electrónica”. b) Anexo Nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos”. c) Anexo Nº 3: “Tablas”. Artículo 15º.- DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ANEXOS Los Anexos números 1, 2 y 3 serán publicados en

A-196 A-202

Tercera.- CONTABILIDAD COMPLETA La presente resolución no modifica la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, en lo que respecta a los libros y registros que integran la contabilidad completa. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- AFILIACIÓN AL SISTEMA POR EL EJERCICIO 2010 La afiliación al Sistema que se produzca durante el 2010 temporalmente no obligará al Generador a llevar todos los Libros y Registros de manera electrónica, sino que determinará: a) La obligación de llevar de manera electrónica el Libro y/o Registro por el que se emitió la Constancia de Recepción con la que surte efecto la referida afiliación, debiendo incluir en él lo que corresponda registrar en el mes anterior a la referida afiliación o en el ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar, según sea el caso. Los demás libros y/o registros se continuarán llevando en forma manual o en hojas sueltas o continúas salvo que el Generador opte por llevarlos de manera electrónica. La referida opción se entenderá ejercida respecto de cada libro y/o registro con la emisión de la primera Constancia de Recepción que corresponda a los mismos, siempre que dicha emisión se produzca durante el 2010, en cuyo caso, deberá incluir en el Libro y/o Registro lo que corresponda registrar en el mes anterior a la citada emisión o en el ejercicio en que dicha emisión tuvo lugar, según sea el caso. b) Cerrar el Libro y/o Registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes precedente al anterior al de la emisión de la Constancia de Recepción con la que surte efecto su afiliación al I n s ttii t u to t o P ac a c í ffii c o

/ 03

10. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén.

Segunda.- INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Los Libros y/o Registros Electrónicos sólo podrán comprender el registro de las actividades u operaciones que correspondan al mes de julio de 2010 en adelante, o del ejercicio 2010 en adelante, según sea el caso.

oauomu

9. REGISTRO DE COSTOS 9.1 El Registro de Costos debe contener la información mensual de los diferentes elementos del costo, según las normas tributarias, relacionados con el proceso productivo del período y que determinan el costo de producción respectivo. 9.2 Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

A ctualidad T ributaria

Sistema o en el ejercicio precedente a ésta, según sea el caso. Tratándose del supuesto previsto en el segundo párrafo del literal a) de la presente Disposición, cerrar el respectivo Libro y/o Registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes precedente al anterior al de la emisión de la primera Constancia de Recepción de dicho libro o en el ejercicio precedente a ésta, según sea el caso. c) La aplicación de las demás reglas contenidas en el artículo 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, a partir del 1 de enero de 2011, la afiliación al sistema producida durante el 2010 generará la obligación de llevar todos los Libros y/o Registros de manera electrónica. Para aplicar lo dispuesto en el artículo 6 respecto de los Libros y/o Registros que se continuaron llevando en forma manual o en hojas sueltas o continúas, se considerará como fecha de afiliación el 1 de enero de 2011. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 234-2006/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Prorróguese la suspensión de la aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, dispuesta por la Resolución de Superintendencia Nº 017-2009/SUNAT, hasta el 30 de junio de 2010.

Tercera.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 234-2006/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Sustitúyase el inciso 5-A del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente: “Artículo 13.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS (…) 5-A. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO 5.1 Se deberá incluir los asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. (ii) Operaciones del mes. (iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso. (iv) Ajustes de operaciones del mes. (v) Cierre del ejercicio gravable. 5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la siguiente información: (i) Número correlativo o código único de la operación. (ii) Fecha o mes de la operación. (iii) Glosa o descripción de la operación. (iv) Cuentas de acuerdo al Plan Contable General Vigente. (v) Totales. A tal efecto, se empleará el FORMATO 5.2: “LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO.” Regístrese, comuníquese y publíquese.

oauomu

/ 03

Segunda.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 109-2000/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Incorpórese como numerales 14., 15. y 16. del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias, los siguientes textos: “Artículo 2.- Alcance La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operacio-

nes en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones: (…) 14. Afiliarse al Sistema de los Libros y/o Registros Electrónicos. 15. Remitir el Resumen a que se refiere la resolución de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica. 16. Obtener la Constancia de Recepción a que se refiere la resolución de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.

A c tualidad E mpresarial

A-197 A-203

O tras N ormas

Fijan Tasas de Interés aplicables a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o en exceso por tributos administrados o recaudados por la Sunat así como por las Retenciones y/o Percepciones no aplicadas del IGV Resolución de Superintendencia: N° 342-2010/SUNAT (31.12.10)

A-198 A-204

SE RESUELVE: Artículo 1º.- Tasa de interés aplicable a las devoluciones en moneda nacional Fíjese en cincuenta centésimos por ciento (0.50%) mensual, la tasa de interés / a que se refiere el inciso b) del artículo 38° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF y normas modificatorias, aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, a las devoluciones en moneda nacional que se realicen por pagos efectuados indebidamente o en exceso. Artículo 2º.- Tasa de interés aplicable a las devoluciones en moneda extranjera Fíjese en treinta centésimos por ciento (0.30%) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 953 y norma modificatoria, aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, a las devoluciones en moneda extranjera que se realicen por pagos efectuados indebidamente o en exceso. Artículo 3º.- Tasa de interés aplicable a las devoluciones por retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas (IGV) La tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 a las devoluciones en moneda nacional que se realicen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV será la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del TUO del Código Tributario. I n s ti t u to P a c í fi c o

/ 03

CONSIDERANDO: Que el artículo 38° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, dispone que la Administración Tributaria fijará la tasa de interés que corresponde aplicar a las devoluciones por pagos indebidos o en exceso, señalándose en el literal b) del citado artículo que cuando los pagos indebidos o en exceso no resulten como consecuencia de un documento emitido por la citada administración, la referida tasa no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20; Que asimismo, el literal b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 953 y norma modificatoria, establece que tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la SBS el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20; Que por su parte, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas señala que en lo no previsto por dicha norma o por su Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario; Que de otro lado, conforme al artículo 5o de la Ley N.° 28053, el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas (IGV) es aquel a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario; Que respecto a dicho interés, la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual mediante la Resolución N.° 0041-2006/CAM-INDECOPI ha señalado que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria puede fijar las tasas de devolución en atención a circunstancias diferentes siempre que se respete el límite fijado en el artículo 38° del TUO del Código Tributario; Que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 289-2009/SUNAT se fijaron las tasas de interés aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o

en exceso por tributos administrados o recaudados por la SUNAT así como a las devoluciones por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV; Que resulta necesario establecer las mencionadas tasas de interés aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001- 2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable debido a que las tasas de interés de devoluciones deben ser fijadas considerando la TIPMN o TIPMEX publicadas por la SBS el último día del año anterior y a que las tasas fijadas por la Resolución de Superintendencia N.° 289-2009/SUNAT sólo pueden ser aplicadas hasta el 31 de diciembre de 2010;

oauomu

Lima, 30 Dic. 2010

Aplicación Práctica

oauomu

/ 03

Aplicación práctica 1

El Sr. Luis Aguilar Angulo, que posee un negocio unipersonal acogido al Régimen General del Impuesto a la Renta, está siendo fiscalizado por la SUNAT y se le detecta que no lleva el Registro de Activos Fijos; SUNAT le otorga un plazo de 3 días hábiles para subsanar la infracción. El contribuyente cumple con subsanar la infracción dentro del plazo otorgado y además paga

la multa respectiva. La comunicación es recepcionada por el contribuyente el día 18.08.2008 y la subsanación y pago de la multa se realiza el 20.08.2008. Los ingresos netos del ejercicio anterior son los siguientes:

Se pide determinar la multa, el régimen de gradualidad aplicable y los intereses moratorios respectivos.

Ingresos netos : Sumar casillas Nº 463, 473, 475, 476 y 477 Ingresos netos : S/. 600,000 + S/. 4,200 + 0 + S/. 25,000 + 0 = S/. 629,200 Multa : S/. 629,200 x 0.6% = S/. 3,775.20

Solución En este caso, la infracción queda configurada al momento de la detección por parte de la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización. Para el cálculo de la multa, establecemos cuánto fueron los ingresos netos del ejercicio anterior declarados por el contribuyente y se le aplica la tasa de 0.6%.

A c tualidad E mpresarial

La multa no es menor al 10% de la UIT. Multa rebajada : S/. 3,775.20 - 80% (3,775.20) = S/. 755.04

A-205 A-AP-1

A plicación P ráctica

Se efectúa la rebaja del 80%, puesto que en el presente caso el contribuyente está realizando una subsanación inducida. La subsanación en el presente caso consiste en empezar a llevar los libros que el contribuyente omitió llevar y además efectuar el pago de la multa, ambos supuestos el día 20.08.08.

Intereses moratorios: Los intereses moratorios se calculan desde la fecha de detección de la infracción hasta la fecha de pago de la multa, es decir, desde el 18.08.2008 al 20.08.2008. Adicionalmente, al haber adquirido el registro y legalizado, se configura la infracción de llevar con atraso mayor al permitido los libros y/o registros que también está sujeto a multa.

Aplicación práctica 2

Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

Ingresos Netos S/. 8,000 12,000 12,500 13,000 11,000 9,000 10,000 8,500 10,800 11,200 8,600 14,000

Se pide determinar la multa, el régimen de gradualidad aplicable y los intereses moratorios respectivos. Solución La infracción se encuentra tipificada en el artículo 175º numeral 1) del TUO del Código Tributario. La Multa se encuentra prevista en la Tabla II del CT, la cual asciende a 0.6% de los IN. Para el cálculo de la multa, establecemos cuánto fueron los ingresos netos del ejercicio anterior declarados por el contribuyente y se le aplica la tasa de 0.6%.

A-206 A-AP-2

Mes

Ingresos Netos S/.

Enero

8,000

Febrero

12,000

Marzo

12,500

Abril

13,000

Mayo

11,000

Junio

9,000

Julio

10,000

Agosto

8,500

Setiembre

10,800

Octubre

11,200

Noviembre

8,600

Diciembre

14,000 S/. 128,600

Multa : S/. 128,600 x 0.6% = S/. 771.60 La multa no debe menor al 10% de la UIT. Multa rebajada : S/. 771.60 - 80% (771.60) = S/. 154.32 Intereses moratorios: Los intereses moratorios se calculan desde la fecha de detección de la infracción hasta la fecha de pago de la multa, es decir, desde el 18.08.2009 al 20.08.2009. Adicionalmente, al haber adquirido y legalizado el registro, se configura la infracción de llevar con atraso mayor al permitido los libros y/o registros que también están sujeto a multa.

I n s t i t u t o P ac í f i c o

/ 03

Ingresos netos mensuales 2008

¿Qué se debe entender por Ingresos Netos (IN)? Para el caso de deudores tributarios acogidos al RER, el IN resulta del acumulado de la información contenida en la casilla de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales del ejercicio anterior al de la detección o comisión, según corresponda. Ello, de conformidad con el inciso b) del artículo 180º del CT. Ingresos netos : Casilla 301 Ingresos netos : Sumar las casillas 301 de las declaraciones mensuales PDT Nº 621

oauomu

El Sr. Felipe Castillo, que posee un negocio unipersonal acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, está siendo fiscalizado por la SUNAT y se le detecta que no lleva el Libro de Inventarios y Balances; SUNAT le otorga un plazo de 3 días hábiles para subsanar la infracción, el contribuyente cumple subsanar la infracción dentro del plazo otorgado y además paga la multa respectiva. La comunicación es recepcionada por el contribuyente el día 18.08.2009 y la subsanación y pago de la multa se realiza el 20.08.2009. Los ingresos netos del ejercicio anterior son los siguientes:

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF