Código Procedimiento Civil Sistematizado Con Jurisprudencia.2015.
Short Description
Descripción: CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL SISTEMATIZADO CON JURISPRUDENCIA CHILE.2015....
Description
María Teresa Hoyos de la Barrera
CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL SISTEMATIZADO CON JURISPRUDENCIA
Edición : 2015
ÍNDICE
MENSAJE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ......................................... 1 MENSAJE CON QUE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACOMPAÑÓ AL CONGRESO NACIONAL EL PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ........................................................... 12 LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.... 17 TÍTULO I REGLAS GENERALES ...................................................................... 18 TÍTULO II DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO ............................................. 22 TÍTULO III DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES ..................... 39 TÍTULO IV DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTÁN SUJETOS LOS LITIGANTES ...................................................................................................... 48 TÍTULO V DE LA FORMACIÓN DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU COMUNICACIÓN A LAS PARTES .................................................................... 49 TÍTULO VI DE LAS NOTIFICACIONES ............................................................. 56 TÍTULO VII DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES ........................................... 78 TÍTULO VIII DE LAS REBELDÍAS ..................................................................... 93 TÍTULO IX DE LOS INCIDENTES ..................................................................... 98 TÍTULO X DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS ............................................... 114 TÍTULO XI DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ................................. 119 TÍTULO XII DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES .............................. 123 TÍTULO XIII DEL PRIVILEGIO DE POBREZA ................................................. 135 TÍTULO XIV DE LAS COSTAS ........................................................................ 138 TÍTULO XV DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA .................................... 149 I
TÍTULO XVI DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO ................................. 153 TÍTULO XVII DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES .................................... 176 TÍTULO XVIII DE LA APELACIÓN ................................................................... 239 TÍTULO XIX DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES ......................... 298 § 1. De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos .................... 298 § 2. De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros ................ 317 TÍTULO XX DE LAS MULTAS ......................................................................... 325 LIBRO SEGUNDO DEL JUICIO ORDINARIO..................................................... 326 TÍTULO I DE LA DEMANDA ............................................................................ 327 TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN ................................................................... 333 TÍTULO III DE LA JACTANCIA ........................................................................ 339 TÍTULO IV DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES ............................................ 341 TÍTULO V DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS ............................................. 350 TÍTULO VI DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS ......................................... 363 TÍTULO VII DE LA CONTESTACIÓN Y DEMÁS TRÁMITES HASTA EL ESTADO DE PRUEBA O DE SENTENCIA ..................................................... 371 TÍTULO VIII DE LA RECONVENCIÓN ............................................................ 376 TÍTULO IX DE LA PRUEBA EN GENERAL ..................................................... 378 TÍTULO X DEL TÉRMINO PROBATORIO....................................................... 385 TÍTULO XI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR ....................... 391 § 1. Disposiciones generales ........................................................................ 391 § 2. De los instrumentos ............................................................................... 394 § 3. De los testigos y de las tachas .............................................................. 408 § 4. De la confesión en juicio ........................................................................ 429 § 5. De la inspección personal del tribunal ................................................... 443
II
§ 6. Del informe de peritos ............................................................................ 445 § 7. De las presunciones .............................................................................. 459 § 8. De la apreciación comparativa de los medios de prueba ....................... 466 TÍTULO XII DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA .... 469 LIBRO TERCERO DE LOS JUICIOS ESPECIALES ........................................... 479 TÍTULO I DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR ........ 480 § 1. Del procedimiento ejecutivo ................................................................... 480 § 2. De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio ......................................................................................................... 568 § 3. De las tercerías ...................................................................................... 587 TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER ............................................................................... 606 TÍTULO III DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN ..... 612 TÍTULO IV DE LOS INTERDICTOS................................................................. 614 § 1. Definiciones y reglas generales ............................................................. 614 § 2. De las querellas posesorias en particular .............................................. 618 § 3. De la denuncia de obra nueva ............................................................... 624 § 4. De la denuncia de obra ruinosa ............................................................. 628 § 5. De los interdictos especiales ................................................................. 629 § 6. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes ....................... 631 TÍTULO V DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN ................................................... 631 TÍTULO VI DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.......................................................................................... 632 § 1. Del desahucio, del lanzamiento y de la retención .................................. 632 § 2. De la terminación inmediata del arrendamiento ..................................... 637 § 3. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes ....................... 640 III
TÍTULO VII DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO .................................................................................................. 641 TÍTULO VIII DEL JUICIO ARBITRAL ............................................................... 642 § 1. Del juicio seguido ante árbitros de derecho ........................................... 642 § 2. Del juicio seguido ante arbitradores ....................................................... 647 § 3. Disposición común a los dos párrafos precedentes ............................... 655 TÍTULO IX DE LOS JUICIOS SOBRE PARTICIÓN DE BIENES ..................... 655 TÍTULO X DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCIÓN DE AGUAS ................ 668 TÍTULO XI DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO ............................................... 669 TÍTULO XII JUICIOS SOBRE CUENTAS ........................................................ 684 TÍTULO XIII DE LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS 686 TÍTULO XIV DE LOS JUICIOS DE MENOR Y DE MÍNIMA CUANTÍA ............ 689 § 1. De los juicios de menor cuantía ............................................................. 689 § 2. De los juicios de mínima cuantía ........................................................... 692 TÍTULO XV DEL JUICIO SOBRE ARREGLO DE LA AVERÍA COMÚN .......... 703 TÍTULO XVI DE LOS JUICIOS DE HACIENDA ............................................... 704 TÍTULO XVII de los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio ................. 709 TÍTULO XVIII DE LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA ...................... 709 TÍTULO XIX DEL RECURSO DE CASACIÓN ................................................. 719 § 1. Disposiciones generales ........................................................................ 719 §2. Disposiciones especiales del recurso de casación contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía .................................................. 798 § 3. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en primera o en única instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales ..................................................................... 800 IV
§ 4. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales ..................................................................................... 810 TÍTULO XX DEL RECURSO DE REVISIÓN .................................................... 816 LIBRO CUARTO DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS ............ 821 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ...................................................... 822 TÍTULO II DE LA HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO ............ 833 TÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPUDIAR LA LEGITIMACIÓN DE UN INTERDICTO ............................................................ 834 TÍTULO IV DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA ........................................ 834 TÍTULO V DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPUDIAR EL RECONOCIMIENTO DE UN INTERDICTO COMO HIJO NATURAL .............. 835 TÍTULO VI DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS ...................................................... 835 § 1. Del nombramiento de tutores y curadores ............................................. 835 § 2. Del discernimiento de la tutela o curaduría ............................................ 839 TÍTULO VII DEL INVENTARIO SOLEMNE ...................................................... 841 TÍTULO VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE .............................................................................. 843 § 1. De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria ........... 843 § 2. De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión ......................... 845 § 3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia .............................. 846 § 4. De la declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración .................................................................. 849 5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes ................................. 850 TÍTULO IX DE LA INSINUACIÓN DE DONACIONES ..................................... 850
V
TÍTULO X DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES, O PARA OBLIGAR A ÉSTOS COMO FIADORES ........................................... 851 TÍTULO XI DE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA ........................................ 852 TÍTULO XII DE LAS TASACIONES ................................................................. 852 TÍTULO XIII DE LA DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS ......................................................................................................................... 854 TÍTULO XIV DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA ........ 856 TÍTULO XV DE LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA . 857 TÍTULO FINAL DE LA DEROGACIÓN DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO ......................................................................................................................... 859
VI
VII
MENSAJE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
1
CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Tengo la honra de someter a vuestra aprobación, oído el Consejo de Estado, el Proyecto del Código de Enjuiciamiento Civil. Hasta el presente, el trabajo de codificación se ha dirigido principalmente a las leyes substantivas. Falta, sin embargo, dar a estas leyes un campo de acción expedito y obtener de ellas todo el fruto que deben rendir, dotándolas de procedimientos adecuados para el ejercicio y salvaguardia de los derechos que con mayor interés procuran amparar. Esta es la necesidad que se trata de llenar por medio del presente Código, uniformando las reglas de tramitación diseminadas hoy en leyes numerosas y no pocas veces contradictorias, y estableciendo procedimientos nuevos en armonía con las necesidades creadas por los otros Códigos ya en vigencia. En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz. Según el plan adoptado, este Código comprende cuatro libros, destinándose el primero a fijar las reglas comunes a todo procedimiento; el segundo, a la tramitación del juicio ordinario, que es regla general para los casos no previstos; el tercero, a los juicios especiales, que por su naturaleza requieren una tramitación sencilla y breve o que no se ajustarían bien a las reglas del procedimiento ordinario, y el cuarto, finalmente, a los actos de jurisdicción no contenciosa. En la constitución de los poderes judiciales, la aplicación práctica del artículo 395 de la ley de 15 de octubre de 1875, ha revelado inconvenientes que se ha creído oportuno subsanar, agregando nuevos medios para constituir esta clase de mandato, aplicables en especial a las personas que residen fuera de la cabecera de los departamentos o que representan intereses comunes. Se ha determinado también el alcance que debe tener el mandato judicial y la manera de ponerle término durante el juicio sin que perturbe la marcha de éste. La acumulación de acciones en un mismo juicio puede originar dificultades que se ha tratado de allanar. Se ha procurado igualmente regularizar la comparecencia de diversas personas en una misma litis, sea como partes directas, sea como 2
terceros coadyuvantes u opositores. El proyecto establece reglas para fijar las atribuciones de cada cual en estos casos, evitando que se entorpezca la tramitación. Se ha estimado necesario limitar los casos en que pueden sacarse de la secretaría los procesos, tanto para la seguridad de éstos, cuanto para evitar en lo posible un trámite que, a más de retardar la marcha de los juicios, causa a las partes gastos inútiles. Con análogos propósitos se ha hecho más eficaz el apercibimiento en los casos de apremio, haciéndolo recaer sobre los verdaderos responsables. Uno de los puntos más delicados del procedimiento es el relativo a la práctica de las notificaciones. Menester es que se impidan las excusas y evasivas maliciosas, pero al mismo tiempo deben adoptarse precauciones para que las resoluciones judiciales lleguen con seguridad a conocimiento de las partes. El sistema adoptado en el proyecto consiste en practicar una primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso, autorizando para ello las notificaciones por cédula y aun por la simple inscripción en los estados de las secretarías. Ha parecido conveniente mantener y aun extender y simplificar las notificaciones por medio de avisos, cuando el crecido número de los interesados o la circunstancia de no ser ellos conocidos, hagan excesivamente dispendiosa o dilatoria la práctica de la notificación personal. La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe. La recusación de secretarios y peritos es también motivo de entorpecimientos en los pleitos, y para atenuar sus efectos se ha establecido la necesidad de expresar causa que la autorice. La Ley de Organización de Tribunales ha dado a las implicancias el carácter de verdaderas prohibiciones y ha parecido oportuno ampliar esta medida a diversos casos que aquella ley no contempla sino como causales de recusación, no obstante que suponen en el juez un interés que haría delicada y sospechosa su intervención en el juicio.
3
Para facilitar a las partes su tarea y también a los magistrados los medios de excusar su responsabilidad, se dispone que deberán éstos dar conocimiento de las causales tanto de implicancia como de recusación que les afecten; que podrán las últimas reclamarse ante los mismos jueces recusados; que una sola reclamación bastará para diversos juicios entre las mismas partes. Se establece, por fin, reglas para la marcha del proceso mientras dura el incidente. Para que la condenación de costas sea un correctivo eficaz, habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que circunstancias muy calificadas hagan necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido contrario. Pero en ningún caso podrán los tribunales eximir del pago de las que se causen en los incidentes dilatorios a la parte que los pierde. Para la estimación de las costas se tomará como base la avaluación de la parte que las cobra, sujeta naturalmente a la apreciación del juez. El desistimiento de la demanda y el abandono de la instancia han sido objeto de especial reglamentación. Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado. Los propósitos antes insinuados, de dar mayor latitud a la iniciativa e intervención del juez en la marcha del proceso, justifican la concesión de más amplias facultades para decretar de oficio medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos cuestionados. El tribunal que debe dar sentencia dispondrá así de todos los medios necesarios para ilustrar su criterio y formar una apreciación completa y exacta de los puntos litigados. Las dispersiones de votos que con frecuencia ocurren en los acuerdos de los tribunales colegiados, son causa de retardos perjudiciales. Se han adoptado medidas tendientes a impedirlas y a simplificar la solución de estas dificultades. De acuerdo con lo establecido en otros Códigos extranjeros, se faculta a los tribunales para fallar separadamente y a medida que se encuentren en estado las diversas cuestiones que en un mismo juicio se ventilen. Se han adoptado reglas encaminadas a impedir que la avaluación de los frutos o perjuicios se haga por un nuevo juicio diverso de aquel en que se debate el derecho a cobrarlos, evitándose la promoción de nuevos pleitos. Estudiado el efecto de las sentencias, ha sido preciso aclarar diversos puntos relativos al valor de la cosa juzgada, especialmente en cuanto los juicios civiles se relacionan con los criminales o suponen reclamaciones que a éstos corresponde hacer. Las facultades de los jueces para enmendar o rectificar sus propias sentencias, han dado lugar a dudas que conviene se eviten en lo sucesivo estableciéndose reglas precisas sobre lo que es lícito hacer en esta materia. 4
En los trámites de la apelación se ha creído conveniente suprimir el señalamiento de estrados, que no corresponde a ninguna necesidad de la tramitación. Para que ésta continúe, bastará el certificado del respectivo secretario que acredita la no comparecencia de las partes. Sin motivo suficiente se abstienen los tribunales de alzada de pronunciarse sobre las cuestiones subsidiarias debatidas en primera instancia, cuando no ha recaído sobre ellas un pronunciamiento especial, que el juez a quo excusa como incompatible con el fallo de la cuestión principal. El proyecto faculta a aquéllos para resolver dichas cuestiones por sí solos, evitando las dilaciones y aun el peligro de un prejuzgamiento, que se originan del procedimiento actual. Por análogas razones corresponderá al tribunal de segunda instancia fallar sin nuevos recursos los incidentes que ante él se promuevan. La ejecución de las sentencias da lugar a dificultades que se ha tratado de subsanar, especialmente en lo relativo a las que emanan de tribunales extranjeros. Los tratados, la reciprocidad y, en último término, los principios de natural equidad, son las bases sobre que descansan estas disposiciones. Los procedimientos del juicio ordinario han recibido modificaciones de trascendental importancia, fijándose además en muchos las reglas variables o de incierta aplicación aceptadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Convenía precisar los casos en que es admisible la ampliación o rectificación de la demanda, como asimismo dar reglas para el procedimiento de jactancia, sobre el cual nada determinado existe. Enumera y reglamenta el proyecto las medidas prejudiciales que es lícito solicitar para que sea posible la entrada en el juicio, y aun acepta que puedan reclamarse con este carácter las medidas precautorias que la ley autoriza, pero estableciendo al mismo tiempo restricciones que impidan todo abuso del demandante y respondan de cualquier injusto perjuicio que pudiera ocasionarse. Por una equitativa compensación, se ha creído necesario otorgar derechos análogos a los que fundadamente temen ser demandados, y se les autoriza para reclamar como medidas prejudiciales aquellas que sean indispensables para preparar su defensa. La reglamentación de las medidas precautorias, sobre lo cual nada fijo existe en nuestro actual procedimiento, es punto delicado, pues se hace preciso conciliar la seguridad del derecho del actor y el respeto a la propiedad del demandado. Menester es limitar dichas medidas a lo estrictamente indispensable para que no se burle la acción del demandante y evitar al mismo tiempo que con ellas sufra menoscabo el derecho de terceros. Se ha procurado alcanzar estos resultados en el proyecto, excusando molestias innecesarias y exigiendo la inscripción en el Conservador de las prohibiciones que se decreten sobre bienes raíces para que puedan afectar a personas extrañas al juicio. 5
Nuestro Código Civil reconoce el derecho del comprador evicto para reclamar la intervención del vendedor; pero para hacer eficaz este derecho ha sido necesario establecer reglas que fijen la manera de reclamarlo, reduciendo en lo posible las trabas que con ello se originan para la expedita marcha del juicio. La disposición de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que determina cómo debe establecerse la competencia de los jueces en el caso de reconvención, ofrece inconvenientes en la práctica, que se ha tratado de salvar adoptando una regla diversa de la que aquella ley formula. Los procedimientos de la prueba sufren un cambio radical en este proyecto. Según él, corresponde en todo caso al juez determinar los puntos sobre que debe recaer, en vista de las minutas de las partes; con lo cual se evitan preguntas innecesarias o impertinentes que obscurecen en vez de aclarar las cuestiones, y se reduce el debate a aquello que sea realmente útil para el pronunciamiento de la sentencia. La duración incierta del término probatorio; la facilidad de dilatarlo por medio de prórrogas sucesivas; las cuestiones que nacen de las suspensiones de dicho término y sobre la validez de las declaraciones recibidas durante ellas, son causas de entorpecimientos graves para la pronta conclusión de los juicios. Se procura remediarlas, estableciendo un término que habrá de concederse íntegro desde luego y que, no obstante, las partes podrán reducir; se prohíben las suspensiones, y se da lugar a términos especiales complementarios que reemplacen los días en que haya habido impedimento real para rendir prueba. Las declaraciones de los testigos serán públicas, y se concederá a las partes el derecho de interrogarlos para precisar el alcance de lo que se asevere. Las tachas deberán oponerse antes del examen de cada testigo. Estos procedimientos, que algunas leyes especiales tienen establecidos, no han dado el fruto que debieran, por haberse autorizado su renuncia, de lo cual aprovechan los litigantes o las personas que en su representación gestionan por motivos de conveniencia personal, pero con perjuicio de la regularidad del procedimiento. Ha habido, pues, necesidad de prohibir tales renuncias. Aun cuando aparezca excesiva la tarea de los jueces en la tramitación que el proyecto acoge, debe tenerse presente que ella se simplifica considerablemente con la reducción del número de testigos a sólo seis por cada hecho, y del número de preguntas, que el mismo juez está encargado de formular, limitándolas a lo necesario para el esclarecimiento de la cuestión. El estudio de ésta, que el juez se ve obligado a hacer para el desempeño de su tarea en la rendición de la prueba, habrá de facilitar, por otra parte, el despacho de los juicios, permitiendo al magistrado apreciar desde luego el alcance e importancia de cada solicitud; lo cual no es siempre fácil que suceda cuando se reserva el estudio completo de los autos para el momento en que debe pronunciarse la sentencia.
6
Con respecto a los otros medios particulares de prueba, se determina la manera de establecer la autoridad de los documentos públicos otorgados dentro o fuera de la República. En la confesión, no se impone al que la solicita la obligación injustificada de hacer sólo preguntas asertivas, reconociendo forzosamente la existencia de los hechos sobre los cuales necesita indagar la opinión del contendor. La parte que exige la confesión podrá estar presente en el acto de tomarla, y aun hacer preguntas para fijar su alcance; pero en cambio se limita el número de veces que puede repetirse la confesión para excusar exigencias caprichosas o maliciosas, y se permite al confesante alegar y justificar que ha obrado por error, aun cuando no se trate de hechos personales. Ha parecido necesario establecer el alcance de la confesión calificada, sobre lo cual se han suscitado frecuentes dudas. La apreciación de las varias pruebas y de su valor relativo es materia de reglamentación especial, para que se facilite la tarea de los jueces en la elección del fallo. Reconocido el derecho de adherirse a la apelación deducida por una de las partes, ha sido preciso determinar con claridad la manera de ejercerlo, para evitar toda sorpresa al adversario. Con este objeto, queda prohibida la adhesión verbal en estrados, aceptada en nuestro actual procedimiento. La materia de los juicios especiales es la que ha recibido mayores modificaciones, porque corresponde en gran parte a las nuevas situaciones creadas por los otros Códigos ya aprobados. En el juicio ejecutivo se ha creído conveniente dar cabida a una reforma reclamada tiempo ha, que exige la inscripción en el Conservador del embargo de bienes raíces para que pueda afectar a terceros. Con ello se llenan los propósitos que se tuvieron en vista al establecer el Registro de Conservadores, reuniendo allí y haciendo públicos todos los gravámenes que pesen sobre la propiedad raíz. Ha sido materia de duda el valor de cosa juzgada que corresponda a las sentencias de los juicios ejecutivos con relación a la acción ordinaria en que se ventilen los mismos derechos, y ha parecido oportuno consignar reglas precisas que resuelvan aquella duda. Se da lugar en este proyecto a la tercería del que pretende concurrir con el primer ejecutante en el pago de una obligación igualmente ejecutiva, siempre que no haya bienes suficientes para satisfacer a ambos acreedores. De esta manera se evitarán las dificultades que a menudo se ofrecen, adoptándose una regla equitativa que ampare los derechos del tercerista.
7
Para llenar un vacío del procedimiento actual, se establecen reglas para el caso de cesión de bienes a un solo acreedor, caso que el Código Civil contempla en su artículo 1614. La acción ejecutiva puede recaer no sólo sobre obligaciones de dar, sino también sobre las de hacer, cuando el título en que se funda reúne las condiciones necesarias para que aparezca claro y expedito el derecho del acreedor. No hay razón para que el crédito en dinero merezca el amparo de la ley, y no se haga extensivo este amparo al que reclama la ejecución de un hecho cuya obligación conste de instrumento público vencido, ni sería equitativo imponerle la carga de seguir un juicio ordinario para obtener el pago de lo que se le adeuda en tales condiciones. En conformidad a lo que otros Códigos establecen, se ha ampliado el procedimiento ejecutivo a estos casos, dándose las reglas más apropiadas para facilitarlo. Se ha procurado uniformar en lo posible la tramitación del concurso civil y de la quiebra mercantil, con lo cual gana en sencillez el procedimiento. Se reservan para la quiebra sólo aquellas disposiciones que, basadas en el Código de Comercio, y de índole peculiar a las operaciones mercantiles, no tengan cabida en el concurso civil. Entre las reglas comunes a ambos procedimientos, conviene recordar las que se refieren a la acumulación de expedientes, a la subsistencia de embargos y medidas precautorias decretadas con anterioridad a la falencia, a la designación del síndico definitivo por los acreedores en la primera junta y a la determinación de su honorario. En cuanto a la duración de las funciones del síndico, ha parecido conveniente limitarla sólo a dieciocho meses como un estímulo para la pronta terminación de estos juicios, sin que sea permitido ampliar este plazo, y sí sólo renovar el nombramiento a su expiración. Son bien conocidas la frecuencia y facilidad con que se abusa de los convenios en los concursos, y la dificultad que hay para establecer en muchos casos la falsedad de los créditos con que llegan a formarse fraudulentamente las mayorías. No es justo tampoco que la conveniencia de los más prive a los que rechazan el convenio del derecho de recibir desde luego la cuota, grande o pequeña, que habría de corresponderles en la liquidación. Un convenio impuesto por la fuerza es un verdadero contrasentido, y una injusticia que la ley no debe amparar. Para poner en práctica estas ideas, adopta el proyecto diversas medidas que modifican radicalmente las disposiciones actuales sobre esta materia. Se requiere, en primer lugar, unanimidad de los acreedores concurrentes para toda rebaja de créditos que llegue al cincuenta por ciento y para toda concesión de plazo que exceda de cuatro años. Además, el convenio no impedirá a los acreedores que se hubieren opuesto a él, exigir el pago de lo que les habría correspondido en la liquidación y reparto de los haberes del concurso. La cuestión, muchas veces debatida, sobre si en las acciones posesorias debe darse conocimiento de la demanda al querellado, se resuelve en sentido 8
afirmativo, pues lo contrario da lugar a vejaciones injustas. Para que el amparo del derecho del poseedor sea eficaz, basta adoptar un procedimiento que impida todo retardo innecesario en el juicio. Del contrato de arrendamiento nacen acciones que exigen una tramitación brevísima, y que hoy se someten al procedimiento moroso de un juicio ordinario. El proyecto contiene un título especial destinado a subsanar esta falta. Para llenar análogas necesidades, ha sido preciso reglamentar los procedimientos sobre permiso para contraer matrimonio y sobre autorización a la mujer casada para contratar. A las disposiciones del juicio arbitral, se agrega un nuevo título sobre partición de bienes, adoptando en gran parte y regularizando lo que la práctica tiene ya establecido. Se ha procurado además aclarar algunas dudas que ocasionan los preceptos del Código Civil sobre particiones. La distribución de aguas comunes da lugar a frecuentes y molestas dificultades, por falta de un procedimiento sencillo y breve que reglamente la manera de hacer el reparto. Establecido este procedimiento para sólo efectos pasajeros, se reserva al juicio ordinario la determinación definitiva del derecho de los comuneros. A una necesidad análoga se atiende con el procedimiento sumario en aquellos casos en que la ley o la naturaleza del derecho discutido requieren un pronto fallo. La rendición de cuentas da lugar a cuestiones en caso de negligencia de los obligados a presentarlas. Ha parecido conveniente establecer la responsabilidad que esta negligencia impone y la manera de subsanarla. Para facilitar la unificación de la justicia de menor y de mínima cuantía que habrá de encomendarse a unos mismos funcionarios, se adopta un solo procedimiento para los juicios de que conocen los jueces de subdelegación y los de distrito. Se ha ampliado este procedimiento, dando reglas para tramitar las acciones ejecutivas que ante dichos jueces se promuevan y se ha tratado de hacerlo estrictamente verbal, impidiéndose el abuso frecuente de formar expedientes voluminosos en litigios de muy reducido interés. Las disposiciones especiales del Código de Comercio sobre avería común han hecho necesario un procedimiento apropiado para resolver las cuestiones que en esta materia pueden suscitarse. No obstante lo dispuesto en el Código de Minería, se ha juzgado preferible equiparar los juicios de minas a los de comercio. El procedimiento adoptado por aquel Código no se armoniza con los que quedan establecidos para los juicios 9
comunes, ni prevé los varios casos que pueden ocurrir en materia de incidentes, tachas, etc. Sus resultados no serían tampoco más rápidos que los que en materia comercial se obtienen. Para aquellos casos que requieren una tramitación más breve, se ha adoptado el procedimiento sumario que este mismo Código establece. Las disposiciones que hoy rigen sobre matrimonio reclaman una forma especial para los juicios en que se ventilen cuestiones de nulidad y de divorcio, perpetuo o temporal, en armonía con la nueva situación creada por dichas disposiciones. Faltaba asimismo un procedimiento apropiado para hacer efectivo el derecho de desposeimiento que el Código Civil concede al acreedor sobre el tercer poseedor de la finca hipotecada o acensuada. Ha sido necesario consignarlo. Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero esencialmente del actual recurso de nulidad; pero se ha procurado llenar los vacíos y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan con tal objeto los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. La casación en el fondo introduce en nuestra legislación una novedad reclamada por las necesidades de dar uniforme aplicación a las leyes. Se ha limitado sólo a las sentencias de las Cortes de Alzada, como encargadas de dar la norma para el correcto funcionamiento de los tribunales inferiores. Aun cuando, para conservar a la casación su verdadero y elevado carácter, aconsejan muchos jurisconsultos limitar las funciones del tribunal a sólo la declaración que invalida el fallo reclamado, se ha creído preferible encomendarle también la resolución del asunto en que la casación recae, con el fin de evitar dilaciones y gastos a los litigantes, y una organización más vasta del tribunal a quien se encarga esta misión. La última parte del proyecto está consagrada a los actos de jurisdicción voluntaria, determinándose allí las facultades de los jueces para proceder y para dejar sin efecto sus resoluciones, una vez dictadas. Los preceptos del Código Civil sobre legitimación, emancipación, reconocimiento de hijos naturales, habilitación de edad, nombramiento de tutores y curadores, han hecho necesario establecer reglas aplicables a cada uno de estos casos, consultando el espíritu de aquel Código. Las medidas que reclama la apertura de una sucesión y los trámites que le son consiguientes, exigen un Título especial, que salven las frecuentes dudas que en la práctica se ofrecen. Especialmente ocurre esto al tratarse de la posesión de las 10
herencias y de la manera como puede hacerse valer el título de heredero. Se ha estimado conveniente dar cierta publicidad a estos actos, para que los terceros interesados puedan hacer valer oportunamente sus derechos. Reglamentada la manera de rendir informaciones para perpetua memoria, se determina el valor que debe atribuírseles. Los trámites a que debe someterse la expropiación por causa de utilidad pública, en los casos en que unJa ley la autorice, son materia de un nuevo título que resume las disposiciones hoy en vigencia. Santiago, 1º de febrero de 1893. JORGE MONTT. MÁXIMO DEL CAMPO.
11
MENSAJE CON QUE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACOMPAÑÓ AL CONGRESO NACIONAL EL PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
12
CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS: El Presidente de la República solemnemente prometió al país una reforma en la Administración de Justicia. El 3 de abril de 1942 se dirigió a la ciudadanía diciéndole: "El Gobierno resguardará celosamente las prerrogativas de los demás Poderes del Estado. En cuanto le concierna, procurará facilitar y hacer más expedita la administración de justicia por medio de reformas prolijamente estudiadas". Con anterioridad a esta declaración había dicho: "que la función de administrar justicia era la más delicada de todas las que puedan ejercitarse en una democracia; que poner una buena justicia al alcance de todos era el más alto ideal a que pudiera aspirar un gobernante; que la justicia, por definición, tenía que ser expedita y rápida, porque de lo contrario degeneraba en una mera función burocrática; que la justicia jugaba un rol importante como auxiliar en la producción de la riqueza y en la paz social, y que el signo más auténtico de evolución en una sociedad organizada era el que cada ciudadano tuviera la conciencia íntima de que en cualquier momento podía hallar amparo oportuno a sus derechos". En camino hacia la realización de estas promesas es que el Ejecutivo envía este proyecto a la consideración de la Honorable Cámara. Sus líneas más salientes dicen relación con conceptos procesales que ya el tiempo ha dejado de lado o con notorios vacíos que en forma adecuada se llenan. He aquí en síntesis las reformas más importantes que se proponen: se reducen plazos; se eliminan muchos incidentes dilatorios y muchos trámites inútiles; se hace del privilegio de pobreza una gestión fácil, sin las complicaciones de la tramitación actual; se aprovecha la rapidez del juicio sumario para hacerlo extensivo a campos de acción que hoy no son suyos; se establece que los incidentes se fallarán en segunda instancia sin alegatos de abogados, salvo que la unanimidad del tribunal estime lo contrario; se ordena que todo juicio ordinario o sumario empiece por un intento de conciliación entre las partes; se suprimen los alegatos de bien probado y la expresión de agravios en el juicio ordinario; se estatuye que el recurso de casación contra sentencia de primera instancia se vea y falle conjuntamente con la apelación; se establece que el recurso de casación en la forma no procederá contra sentencia de segunda instancia que confirme sin modificación la de primera, salvo las causales de incompetencia y ultra petita; se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo. 13
El Ejecutivo confía en que la Honorable Cámara, haciéndose intérprete de una necesidad que el país todo reclama, quiera aprobar estas reformas en el menor plazo posible; solicita su cooperación para una obra que, una vez realizada tanto para la vida económica cuanto para la vida moral de la República, será de inmensas y dilatadas proyecciones. En la Comisión respectiva podrán los señores parlamentarios coadyuvar con todas aquellas iniciativas que tiendan a perfeccionar este proyecto. Eso sí, no distanciándose de las bases esquemáticas señaladas, porque cualesquiera iniciativas que se traduzcan en querer darle a esta reforma un exceso de amplitud, antes que facilitar su camino se lo obstaculizarán. Dentro de lo dicho, se aceptarán cuantas indicaciones miren a hacer que esta reforma sea una conquista para el bien general. En concepto del Ejecutivo, el mayor mal que se le puede hacer a la administración de justicia es substituir Códigos que estén en movimiento, que estén rigiendo, por Códigos nuevos y teóricos, así hayan sido ellos elaborados por las capacidades jurídicas que se quieran. Un Código no es un hecho aislado, lo integran prácticas y jurisprudencias que, en conjunto, constituyen esas innúmeras y pequeñas raíces que, sumadas en un esfuerzo total, mantienen en pie el árbol de la justicia. Un viejo país de Europa —la Inglaterra— da, a este respecto, un sabio ejemplo que empieza en sus seculares instituciones parlamentarias y termina en sus instituciones de derecho privado. Además de la línea de conducta que se acaba de enunciar, todas las modificaciones que se pretenda hacer a la legislación —codificada o no— deberán inspirarse en las sabias palabras de un hombre que dejó huellas perdurables en el campo del Derecho, que honró como ciudadano a este país, y de cuyas ideas normativas no se puede prescindir. Con una visión que victoriosa desafía al tiempo, desentrañaba la índole de esta clase de trabajos y emitía conceptos que serán de permanente actualidad. Decía don Andrés Bello: "Yo no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta; ninguna tal ha salido hasta ahora de la mano del hombre, la práctica descubrirá, sin duda, defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa". Será lo que haga el Ejecutivo una vez que se haya barrido del camino el inmenso obstáculo que implica eliminar un pasado caduco, con miras ansiosas enderezadas a erigir un futuro mejor. 14
Por estas consideraciones, pidiéndoos la urgencia en cada uno de los trámites constitucionales, someto a vuestro conocimiento, para que pueda ser tratado en el actual período extraordinario de sesiones, el siguiente Proyecto de Ley sobre modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Santiago, 24 de noviembre de 1942. JUAN ANTONIO RÍOS M. Óscar Gajardo V. DECRETO Nº 1.107 Santiago, 21 de marzo de 1944 Hoy se decretó lo que sigue: Visto lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 7.760, de 5 de febrero del presente año, Decreto: 1º Téngase la presente edición como el texto oficial del Código de Procedimiento Civil; y 2º Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otro en el Archivo de dicho Ministerio. Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código de Procedimiento Civil, y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hagan. Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el "Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno". J. A. RÍOS M. Óscar Gajardo V.
15
LEY Nº 1.552 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º. Apruébase el adjunto Código de Procedimiento Civil, que comenzará a regir desde el 1º de marzo de 1903. ................................................................................................... ................................................................................................... Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como ley de la República. Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos dos. GERMÁN RIESCO. Rafael Balmaceda.
16
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
17
TÍTULO I REGLAS GENERALES ARTÍCULO 1º Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 5º, 43 y 489. Código Procesal Penal: artículo 52. Código Orgánico de Tribunales: artículos 1º, 2º y 71. Código Tributario: artículo 148. Código de Minería: artículo 233. Código Aeronáutico: artículo 19. Código del Trabajo: artículos 415, 416, 432 y 474. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 81. Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil: artículo 87. Ley Nº 20.022, crea Juzgados Laborales y de Cobranza Laboral: artículos 1º y 8º. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 1º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Aplicación del abandono del procedimiento a procedimientos tributarios La institución del abandono del procedimiento es plenamente procedente en este tipo de causas y por ello se explica la decisión del legislador de excluir en forma expresa esta institución sólo en las reclamaciones referidas al Título II del Libro Tercero del Código Tributario, según se señala en el artículo 146 de este cuerpo legal (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 29/03/2011, Rol Nº 236-2011, Cita online: CL/JUR/10367/2011 2. Llamado a conciliación obligatoria en procedimiento ante Juzgados de Policía Local El artículo 3º del Código de Procedimiento Civil ha hecho aplicable el procedimiento ordinario a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no están sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, y el artículo 795 Nºs. 2, 4 y 6 del mismo Código, ha elevado a la categoría de diligencia o trámite esencial el llamado a conciliación, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión y la citación a alguna diligencia de prueba que se produce justamente en el desarrollo del comparendo, por lo tanto, faltando estos presupuestos procesales en la realización del correspondiente comparendo, surge ineludiblemente la obligación de declarar nulo todo el procedimiento, porque se ha causado un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, desde que las actuaciones posteriores no pueden convalidar esta diligencia esencial encaminada a conocer las circunstancias 18
fácticas en que se produjeron en forma directa por el denunciado, como lo exige el artículo 3º de la Ley Nº 18.287 (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 08/02/2012, Rol Nº 161-2011, Cita online: CL/JUR/4461/2012 3. Emplazamiento de las partes y práctica de diligencias probatorias es aplicable a procedimiento ante Juzgados de Policía Local El artículo 3º del Código de Procedimiento Civil ha hecho aplicable el procedimiento ordinario a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no están sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, y el artículo 795 Nºs. 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil ha elevado a la categoría de diligencia o trámite esencial el emplazamiento de las partes y la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Por lo tanto y teniendo presente que en los descargos realizados por el denunciado, éste manifestó encontrarse en el lugar en calidad de trabajador de la empresa (...), resulta evidente que el representante legal de dicha empresa debió también ser emplazado en estos autos con el objeto de prestar declaración indagatoria a propósito de los hechos denunciados y hacer efectiva la imputación referida en la denuncia de fs. 10, omisión que constituye un presupuesto procesal y exige ineludiblemente la obligación de declarar nulo todo el procedimiento, porque se ha causado un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, desde que las actuaciones posteriores no pueden convalidar esta diligencia esencial encaminada a conocer las circunstancias fácticas de la denuncia, como lo exige el artículo 3º de la Ley Nº 8.287 (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 27/11/2013, Rol Nº 267-2013, Cita online: CL/JUR/2775/2013 4. Carácter Supletorio de las reglas del procedimiento ordinario Atento a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina reiterada y sobradamente conocida, sostienen el carácter de supletorio de las reglas y normas del procedimiento ordinario, y el que tiene una aplicación general en todos los casos que no exista una regla especial diversa. De consiguiente, tiene aplicación en la especie el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el que se encuentra dentro del Juicio Ordinario, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, es procedente que pueda acompañarse una nómina de testigos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se pronuncie sobre la solicitud de reposición, como ocurre en el caso de autos (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones).
19
Corte de Apelaciones de Concepción, 25/07/1997, Rol Nº 3038-1997, Cita online: CL/JUR/1683/1997 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/07/2001, Rol Nº 2302-2001, Cita online: CL/JUR/3982/2001 — Corte Suprema, 22/07/1996, Rol Nº 32441, Cita online: CL/JUR/563/1996 — Corte Suprema, 03/07/1991, Rol Nº 4827, Cita online: CL/JUR/1224/1991 ARTÍCULO 2º El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 3º, 253 y siguientes, 680, 681, 817 y siguientes, Libros II y III. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 27. ARTÍCULO 3º Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 1º al 434 y 823. Código Civil: artículos 4º y 197. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Aplicación del abandono del procedimiento a procedimientos tributarios La institución del abandono del procedimiento es plenamente procedente en este tipo de causas y por ello se explica la decisión del legislador de excluir en forma expresa esta institución sólo en las reclamaciones referidas al Título II del Libro Tercero del Código Tributario, según se señala en el artículo 146 de este cuerpo legal (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). 20
Corte de Apelaciones de Concepción, 29/03/2011, Rol Nº 236-2011, Cita online: CL/JUR/10367/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/05/2001, Rol Nº 1841-2000, Cita online: CL/JUR/191/2001 2. Llamado a conciliación obligatoria en procedimiento ante Juzgados de Policía Local El artículo 3º del Código de Procedimiento Civil ha hecho aplicable el procedimiento ordinario a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no están sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza y, el artículo 795 Nºs. 2, 4 y 6 del mismo Código, ha elevado a la categoría de diligencia o trámite esencial, el llamado a conciliación, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión y la citación a alguna diligencia de prueba que se produce justamente en el desarrollo del comparendo, por lo tanto, faltando estos presupuestos procesales en la realización del correspondiente comparendo, surge ineludiblemente la obligación de declarar nulo todo el procedimiento, porque se ha causado un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, desde que las actuaciones posteriores no pueden convalidar esta diligencia esencial encaminada a conocer las circunstancias fácticas en que se produjeron en forma directa por el denunciado, como lo exige el artículo 3º de la Ley Nº 8.287 (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 08/02/2012, Rol Nº 161-2011, Cita online: CL/JUR/4461/2012 3. Emplazamiento de las partes y práctica de diligencias probatorias es aplicable a procedimiento ante Juzgados de Policía Local El artículo 3º del Código de Procedimiento Civil ha hecho aplicable el procedimiento ordinario a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no están sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, y el artículo 795 Nºs. 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil ha elevado a la categoría de diligencia o trámite esencial el emplazamiento de las partes y la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Por lo tanto y teniendo presente que en los descargos realizados por el denunciado, éste manifestó encontrarse en el lugar en calidad de trabajador de la empresa (...), resulta evidente que el representante legal de dicha empresa debió también ser emplazado en estos autos con el objeto de prestar declaración indagatoria a propósito de los hechos denunciados y hacer efectiva la imputación referida en la denuncia de fs. 10, omisión que constituye un presupuesto procesal y exige 21
ineludiblemente la obligación de declarar nulo todo el procedimiento, porque se ha causado un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, desde que las actuaciones posteriores no pueden convalidar esta diligencia esencial encaminada a conocer las circunstancias fácticas de la denuncia, como lo exige el artículo 3º de la Ley Nº 8.287 (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 27/11/2013, Rol Nº 267-2013, Cita online: CL/JUR/2775/2013 4. Carácter Supletorio de las reglas del procedimiento ordinario Atento a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina reiterada y sobradamente conocida, sostienen el carácter de supletorio de las reglas y normas del procedimiento ordinario, y el que tiene una aplicación general en todos los casos que no exista una regla especial diversa. De consiguiente, tiene aplicación en la especie el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el que se encuentra dentro del Juicio Ordinario, del Libro II del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, es procedente que pueda acompañarse una nómina de testigos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se pronuncie sobre la solicitud de reposición, como ocurre en el caso de autos (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 25/07/1997, Rol Nº 3038-1997, Cita online: CL/JUR/1683/1997
TÍTULO II DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO ARTÍCULO 4º(5º) Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 6º, 7º, 303 Nº 2, 385, 464 Nº 2 y 829. Código Civil: artículo 43. Código de Comercio: artículos 416, 907 y 922. Código Procesal Penal: artículo 102. Código Orgánico de Tribunales: artículos 202, 398 y 520. Código de Minería: artículo 36. Ley Nº 18.046, Ley de Sociedades Anónimas: artículo 49. Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos: artículo 8º. Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio. Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículos 27 y 244. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 7º. Ley Nº 19.496, sobre Protección Derechos del Consumidor: artículo 51. Código del Trabajo: 22
artículos 397 y 434. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículos 18, 19 y 60. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Comparecencia en juicio de mandatario con administración de bienes Que por su parte el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, dispone que las personas que comparecen en juicio a nombre de otro, deben hacerlo en la forma que determine la ley, norma complementada por la Ley Nº 18.210, sobre comparecencia en juicio. En este orden, para realizar actos de procedimiento o pedir en juicio, como en la especie ocurre, debe tratarse de personas que reúnan las calidades establecidas en el inciso primero del artículo 2º, de la citada ley, es decir, con capacidad para postular o ius postulandi (abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, procurador del número, estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes). Por su parte, el inciso séptimo del referido artículo 2º, prescribe: "no obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, en los mandatos con administración de bienes podrá conferirse al mandatario facultad de comparecer en juicio, pero si éste no fuere abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, deberá delegarlo, en caso necesario en persona que posea alguna de estas calidades", de lo que se sigue, que el mandato para comparecer en juicio, sólo puede ser conferido a un abogado o a alguna de las personas a que alude el inciso primero, no obstante lo cual, puede otorgarse, excepcionalmente, a quien no reúna esas calidades, siempre que el poder otorgado forme parte de un mandato con administración de bienes. Que al confesar en juicio, el demandante (...) reconoció no tener la calidad de abogado, señalando como profesión u oficio en su libelo, la de ejecutivo de ventas, por lo que, tratándose en este caso, de un mandato sin administración de bienes, no resulta procedente esa delegación, siendo en consecuencia plenamente aplicable la regla del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.120, y no reuniendo el mandatario las condiciones exigidas por la ley para comparecer en nombre de los otros demandantes, es ineficaz el título que invocan con tal objeto, por lo que el mandatario, carece de legitimación para actuar en nombre de los restantes actores, siendo procedente acoger la excepción alegada por la demandada (considerandos 7º a 8º de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo). 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 29/03/2011, Rol Nº O-3581-2010, Cita online: CL/JUR/7270/2011 2. Personas habilitadas para comparecer en juicio
23
Conforme al artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, para que una persona pueda comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, debe hacerlo en la forma que lo determina la ley y, de acuerdo al artículo 2º de la Ley Nº 18.120, nadie, salvo los casos de excepción, puede comparecer en juicio, sino representado por las personas que señala la ley, y no revistiendo quien comparece a nombre de los demandantes alguna de dichas calidades, los mandatos judiciales otorgados a éste son nulos (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/04/1995, Rol Nº 5510, Cita online: CL/JUR/1068/1995 ARTÍCULO 5º(6º) Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 10, 165 Nº 3 y 339 inciso 2º. Código Orgánico de Tribunales: artículo 242. Código Civil: artículo 1377. Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Ejecutado fallecido que litigaba mediante apoderado, plazo para la defensa de los herederos Ambas normas (1337 del Código Civil y 5º del Código de Procedimiento Civil) ordenan que si el ejecutado fallece durante el juicio, éste debe paralizarse, para dar a conocer a los herederos el estado de la causa, pero difieren en cuanto al plazo en que deben comparecer al juicio. El artículo citado del Código Civil, ordena que este es de ocho días contados desde la notificación judicial de los títulos, en tanto que el citado correspondiente al Código de Procedimiento, es el de emplazamiento para contestar demandas. Para resolver el problema del plazo de paralización, se debe tener presente el inciso final del artículo 5º del Código de Procedimiento Civil que dice: "Desde la vigencia de este Código, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en él se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo que ellas se refieran a los tribunales especiales no regidos por la ley de 15 de octubre de 1875. Sin embargo, los Códigos Civil, de Comercio y de Minería, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y las leyes que los hayan completado o modificado, sólo se entenderán derogados en lo que sean contrarios a las disposiciones de este Código". (Manual de Procedimiento Civil, Juicio Ejecutivo. Raúl Espinosa. Ed. Jurídica de Chile 1984, págs. 88 y 89). En conclusión, si fallece el deudor que litigaba por apoderado es decir no contemplado en el artículo 5º tantas veces 24
mencionado se debe aplicar el artículo 1377 del Código Civil, que en esta parte no resulta contrario a la norma precedentemente citada (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/03/2011, Rol Nº 2854-2010, Cita online: CL/JUR/1711/2011 2. Nulidad procesal ante falta de notificación de los herederos del ejecutado Tratándose el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil de una norma procesal de orden público, que imperativamente suspende el procedimiento en tanto no se ponga en conocimiento de los herederos el estado del proceso para que comparezcan a hacer uso de su derecho en el plazo que ella indica; y, constituyendo el derecho a la defensa o de defensa uno de los pilares incuestionables de la bilateralidad de la audiencia y por ende del debido proceso, el que del mérito de los antecedentes, ciertamente los herederos del demandante no han podido ejercer, porque que no se ha puesto en su conocimiento la existencia, ni menos aún, el estado de este juicio, conduce imperiosamente a concluir, que en este caso, se configuran conjuntamente las causales de invalidación de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, contempladas en los artículos 477 y 478 letra d) del Código del Trabajo, toda vez que en la tramitación del procedimiento se ha infringido sustancialmente el derecho garantizado en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señala (considerando 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 21/07/2011, Rol Nº 185-2011, Cita online: CL/JUR/10410/2011 3. Resguardo del principio de bilateralidad de la audiencia "Estando plenamente demostrado, en consecuencia, que al fallecer una de las partes que obraba por sí misma en este juicio, se puso su estado de tramitación en noticia de su heredera, quedando el procedimiento en suspenso a la espera de que éstas comparecieran a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, forzoso resulta arribar a la conclusión que quedó a buen resguardo y debidamente respetada la norma del artículo 5º del Código de Procedimiento Civil (considerando 16 de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/04/1995, Rol: No se consigna, Cita online: CL/JUR/2114/1995
25
ARTÍCULO 6º(7º) El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación. Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1º el constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2º el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3º el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado. Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 4º, 7º, 13, 14, 19, 31, 67 y 73. Código Civil: artículos 1699, 2116 y siguientes, 2123, 2286 y siguientes. Código Orgánico de Tribunales: artículos 366, 379, 380 Nº 5, 394 a 396, 389G, 529, 596 y 597. Código de Minería: artículo 39. Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio: artículos 2º y 4º. Ley Nº 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré: artículos 29 y 107. Ley Nº 19.178, crea la Defensoría Penal Pública: artículo 54. Ley Nº 19.477, deroga artículo 86 de la Ley Nº 4.808, D.O. 19.10.1996. Decreto Ley Nº 3.621, que Fijó Normas sobre Colegios Profesionales, D.O. 7 de febrero de 1981: artículo 1º. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1993, fija texto Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, Ministerio de Hacienda, D.O. 07.08.1993: artículo 62. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 7º. Código Tributario: artículos 129 y 148. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Sanción de ineficacia de los actos procesales por no constitución de mandato judicial Las solemnidades del mandato judicial son de la esencia, en razón de su naturaleza misma y atendidas las consecuencias que este instituto puede acarrear, se han establecido las exigencias para su constitución, las que son obligatorias y su infracción acarrea, al menos, la nulidad absoluta de los actos procesales ejecutados, aunque después se haya pretendido subsanarlos. De esta 26
manera, en consecuencia, al haber obrado un abogado, en representación de una de las partes, sin el pertinente mandato, ni al haber actuado, facultado por el Tribunal, en alguna de las formas antedichas, sus actos no obligan al demandante, y son absolutamente nulos, no produciendo ningún valor jurídico, y, en lo que nos interesa, no pueden ni deben ser considerados como gestiones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Coyhaique, 03/05/2011, Rol Nº 19-2011, Cita online: CL/JUR/9806/2011 2. Procedencia de agencia oficiosa en el procedimiento monitorio La representación especial mediante del agente oficioso no se contrapone al principio de la concentración pues justamente la ley, previendo una situación de hecho en que puedan producirse en contra de los intereses de la parte —tenga o no mandato constituido en la causa con facultad de transigir— faculta al Tribunal para autorizar a un letrado que asuma la representación de otra sin patrocinio ni mandato constituido en su favor, ofreciendo su ratificación posterior de todo lo obrado por parte de quien ha debido ser su mandante (artículo 6º inciso 3º del Código de Procedimiento Civil) dentro de un plazo que en todo caso debe determinarlo el juzgador de modo prudencial para que no se dilate la solución, que de no admitirse esta forma especial de comparecencia, significaría dejar al litigante respectivo en la indefensión; de allí la reglamentación que para ella establece el legislador, las exigencias que deben observarse para que tenga lugar y las restricciones a que la misma se halla sometida, razón por la cual se acogerá el presente recurso de nulidad (considerando 14º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 30/08/2013, Rol Nº 263-2013, Cita online: CL/JUR/1925/2013 3. Agencia oficiosa en audiencia preparatoria laboral "De manera tal que es facultad del tribunal autorizar la comparecencia de una persona en calidad de agente oficioso, analizando en cada caso las circunstancias que justifican la petición, que fue lo que el juez a quo en el caso de autos realizó, estimando que no procedía autorizar dicha comparecencia, en razón de considerar que la institución de agencia oficiosa es incompatible con el carácter concentrado de la audiencia preparatoria en materia laboral (considerando 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 11/02/2014, Rol Nº 402-2013,
27
Cita online: CL/JUR/237/2014 4. Exhibición del título que acredite la representación Que no está de más precisar que el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil exige exhibir el título que acredite su representación. Exhibir el título es mostrar el documento de donde emana la representación. La palabra exhibir implica mostrar algo material, como es una escritura. Los fundamentos y razonamientos acerca del origen de esa escritura no se exhiben; cuando mucho, se manifiestan. De donde se desprende que la apoderada cumplió lo dispuesto en el citado artículo 6º al mostrar, exhibir, poner a la vista, la escritura pública de su representación (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Temuco, 30/01/2003, Rol Nº 939-2004, Cita online: CL/JUR/1924/2003 5. Requisitos de la agencia oficiosa En el caso de autos, el abogado solicitó al Tribunal, comparecer en representación de cinco demandantes, ausentes en la audiencia, manifestando que lo haría con "fianza de rato", lo que no fue rechazado por la jueza a quo. La ley procesal acepta la situación descrita, pero exige el cumplimiento de ciertos requisitos, los que se contienen en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el que comparece en juicio en beneficio de otro, sin poder, debe ofrecer garantía de que su representado aprobará lo que se haya obrado en su nombre y el Tribunal por su parte debe calificar las circunstancias del caso, la garantía ofrecida y fijar un plazo para la ratificación. Así en la audiencia de rigor, el abogado se acogió a esta institución, así lo hizo saber en la audiencia, solicitando expresamente la fijación de un plazo para efectos de que su actuación, en representación de los demandantes inasistentes, fuera ratificada. El Tribunal se limitó a aceptar la intervención en esos términos, pero no dio cumplimiento a las exigencias procesales que el inciso tercero del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, le imponía en orden a validar los actos del agente oficioso (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 30/10/2007, Rol Nº 4174-2007, Cita online: CL/JUR/6281/2007 6. Inadmisibilidad de recurso de casación en el fondo, por no contar con autorización la delegación de poder Que la indicada omisión impide al abogado (...), actuar válidamente por los sentenciados (...) y no puede, entonces, ser admitido el recurso de que se trata. Y lo prevenido, además, en los artículos 43 y 535 del Código de Procedimiento Penal, y artículos 6º, inciso 2º y 782 del de Procedimiento Civil y artículos 2º y 4º de la Ley Nº 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, se declara inadmisible el 28
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 269 (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 19/03/1996, Rol Nº 364, Cita online: CL/JUR/1219/1996 7. Personas que pueden representar válidamente a otra en juicio Sólo puede representar a una parte en juicio un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, procurador del número, estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de la universidades autorizadas o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes y, no estando revestido de alguna de esas calidades al compareciente, el mandato judicial conferido a éste es nulo por infracción de las normas que regulan la forma de comparecer en juicio y al no entenderlo así los Ministros recurridos han cometido falta que debe ser enmendada por la presente vía. Corte Suprema, 23/11/1993, Rol Nº 844, Cita online: CL/JUR/1593/1993 8. El directorio de un banco está facultado para conferir mandato judicial a un abogado El directorio de un banco está facultado para conferir mandato judicial a un abogado, a fin de que lo represente en juicio (puesto que el directorio en cuanto órgano de la sociedad no puede actuar judicialmente) y que ello, atendido el hecho de que debe adoptarse como acuerdo en sala legalmente constituida, deberá hacerse en dos actos sucesivos llamados a integrarse; el acuerdo de la sala y la reducción a escritura pública. Se trata, en consecuencia, de un acto jurídico complejo, integrado por dos actos sucesivos que, como se señala, se integran en función del otorgamiento del mandato, delegando de ese modo, la representación judicial del banco. De aquí que todo directorio de una sociedad anónima pueda conferir poder judicial por medio de un acuerdo del directorio, adoptado en sala legalmente constituida, acuerdo que, para los efectos del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, deberá ser reducido a escritura pública, como ocurre en este caso. Que otra interpretación conduce al contrasentido de que, estando la representación judicial del banco radicada en el Directorio, sin perjuicio de las funciones que son propias del gerente general —las cuales no obstan a las propias del directorio— este organismo no podría ejercer una de sus funciones relevantes, esto es, asumir la representación judicial de la sociedad habilitando al efecto a un abogado (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/10/1993, Rol Nº 17300, Cita online: CL/JUR/739/1993 9. Remuneración es un elemento de la naturaleza del mandato judicial
29
Que de conformidad al tenor de la norma contenida en el artículo 2117 del Código Civil, es un elemento de la naturaleza del mandato el ser remunerado, así que tal circunstancia no requiere disposición expresa, entendiéndose incorporada al contrato sin necesidad de una cláusula especial. La remuneración, llamada honorario, puede estar determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre o el juez. En el caso sublite, el actor reconoció el hecho de que no hubo pacto de las partes acerca de ese valor y por ello solicitó al tribunal la estimación del monto de sus honorarios, señalando algunos parámetros que, en su concepto, el juez debía considerar para ello (considerando 13º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 05/05/2003, Rol Nº 3238-2002, Cita online: CL/JUR/862/2003 10. Mandato judicial no puede ser conferido a persona jurídica El mandato judicial es esencialmente solemne. La solemnidad consiste en que la comparecencia a un juicio a nombre de otra persona, debe justificarse siempre con el título de la representación y éste sólo puede consistir en alguna de las formas contempladas en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil. Que lo anterior debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 18.120, que dispone que ninguna persona (salvo los casos de excepción que la misma ley señala), podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Que de este modo, si el contrato de mandato judicial es solemne atendidas las formalidades que reviste, es doblemente solemne en cuanto a la calidad que debe tener el mandatario. Éste sólo puede ser un abogado habilitado para el ejercicio profesional o alguna de las otras personas que puntual y excepcionalmente señala la ley. Ninguna de ellas, por cierto, puede estar constituida por una persona jurídica, la que sí puede actuar como mandataria en otros campos de la profesión de abogado, que no sean los jurisdiccionales, pues este campo le resulta vedado, dado lo perentorio de los términos legales que juegan en la materia en análisis (considerandos 2º a 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte de Apelaciones de Santiago, 13/07/2000, Rol Nº 5481-1998, Cita online: CL/JUR/1833/2000 Fallo en sentido contrario: — Corte Suprema, 28/12/2000, Rol Nº 4754-2000, Cita online: CL/JUR/1271/2000
30
11. Sanción por no conferir mandato en forma legal, no opera de pleno derecho, siendo necesaria resolución previa del tribunal que otorgue plazo para enmendar omisión Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la ley no ha establecido en este caso una sanción de nulidad procesal para el evento que no se constituya el poder en forma legal, y sólo se ha limitado a señalar que la solicitud afecta a esta omisión falta de autorización del poder se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, mas para ello, es menester una resolución previa del tribunal y que, después de ser notificada, transcurra cierto plazo, resolución que en estos autos, como se ha dicho, no se pronunció y, por ende, mal pudo correr plazo alguno cuyo transcurso produjere el efecto previsto por el legislador (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 07/08/2000, Rol Nº 13312, Cita online: CL/JUR/5133/2000 ARTÍCULO 7º(8º) El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4º o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 4º, 6º, 8º, 10, 11, 148, 385, 396, 443, 628 y 636. Código Civil: artículos 1576 y siguientes, 2116 y siguientes, 2132, 2135, 2446 y 2448. Código Procesal Penal: artículos 104 y 354. Código Orgánico de Tribunales: artículos 223 y 394 a 398. Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores: artículo 107. Ley Nº 18.046, Ley de Sociedades Anónimas: artículo 49. Ley Nº 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré: artículos 29 y 107. Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio: artículo 2º inciso sexto. Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículo 179. Ley Nº 18.840, Orgánica del Banco Central de Chile: artículo 24 Nº 4. Ley Nº 19.178, crea la Defensoría Penal Pública: artículo 54. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas: artículo 57, Código del Trabajo: artículo 426. 31
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Recurrente no impugna la comparecencia del abogado, en función de no habérsele concedido expresamente la facultad de absolver posiciones Como puede advertirse de la lectura del recurso, en parte alguna de éste se cuestiona la calidad de abogado del compareciente, ni que lo hizo en virtud de un mandato judicial conforme al artículo 7º del Código de Enjuiciamiento Civil, que le habilitaba "(...) para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva (...)", y tampoco existe constancia que en el juicio se haya impugnado su comparecencia por no habérsele concedido expresamente la facultad de absolver posiciones por su poderdante. Amén de lo anterior, y considerando que la nulidad laboral es de derecho estricto, la vulneración denunciada ha de guardar congruencia con el principio de la trascendencia, es decir, ser de cuantía o envergadura tal que influya en lo dispositivo del fallo; y en la medida que no exista infracción de ley, mal podría existir influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por lo demás, y aun en la hipótesis de ser cierta la infracción de ley denunciada, no se ha cuestionado la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, que es el sustento jurídico de la decisión judicial (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 28/02/2012, Rol Nº 243-2011, Cita online: CL/JUR/4431/2012 2. El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, por disponerlo así esta norma, como elemento esencial de la misma. Tal representación es continua en el proceso y no puede el representado carecer de ella, sino bajo sanción de proceder en su rebeldía (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12 de octubre de 2004, Rol Nº 3859-2003, Cita online: CL/JUR/2870/2004 3. Que a litigante se le hayan conferido las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, no quiere decir que pueda aceptar una conciliación tan perjudicial para su mandante Si al mandatario se le otorgaron todas las facultades contenidas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, ello se hace para facilitar la labor del profesional en cuanto a la renuncia de plazos o un avenimiento o 32
transacción. Pero, en ningún caso, para aceptar una conciliación tan perjudicial a los intereses de su mandante y tan manifiestamente leonina, impropia de quien debe actuar con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios (considerando 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 29/06/2004, Rol Nº Nº 20843, Cita online: CL/JUR/5566/2004 ARTÍCULO 8º(9º) El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1º del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 7º. Código Civil: artículos 551 y siguientes, 2071 y siguientes. Código de Comercio: artículos 384 y siguientes, 395. Código del Trabajo: artículo 4º. Código de Minería: artículo 193. Ley Nº 18.046, Ley de Sociedades Anónimas: artículo 49. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 28. Ley Nº 19.496, sobre Protección Derechos del Consumidor: artículo 51. Código Tributario: artículo 14. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Comunidad no es persona jurídica, Código de Procedimiento Civil no le da representación legal Los jueces del fondo soslayaron la existencia de la comunidad que el demandado hizo constar en la litis, entendiendo que de todos modos éste tenía posesión exclusiva del retazo en disputa, y acogieron la acción de reivindicación, en circunstancias que ésta debía ser rechazada, ya que la demanda debió ser enderezada contra todos aquellos que aparecen como coposeedores de la cosa común, desde que uno de éstos no representa a los demás. En este mismo sentido, la doctrina indica que no siendo la comunidad una persona jurídica, el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil no le da representante legal para comparecer en juicio, y si se desea demandarla, es necesario notificar a todos y cada uno de los comuneros (considerando 6º de la sentencia de reemplazo de la sentencia de la Corte de Suprema). Corte Suprema, 09/05/2011, Rol Nº 9518-2009, Cita online: CL/JUR/9690/2011 2. Es suficiente para tener por emplazada a la sociedad demandada la notificación practicada en la persona de uno de los representantes de aquélla
33
Que siendo suficiente para tener por emplazada a la sociedad demandada la notificación practicada en la persona de uno de los representantes de aquélla, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8º del Código ya citado, en orden a entender autorizado para litigar, cuando se trata de sociedades civiles o comerciales, al gerente o a uno de los administradores de ella, resulta que no habiéndose opuesto excepciones por la ejecutada y estando vencido el plazo legal, procede que se certifique por el señor Secretario del Tribunal dichas circunstancias para proseguir adelante con la ejecución. Que al no entenderlo así los Ministros recurridos, han cometido falta que debe ser enmendada por la presente vía (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 17/11/1992, Rol Nº 6347, Cita online: CL/JUR/481/1992 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/12/1991, Rol Nº 3024, Cita online: CL/JUR/1421/1991 — Corte Suprema, 11/04/1988, Rol Nº 11768, Cita online: CL/JUR/292/1988 3. No corresponde absolver a citar posiciones al agente del Banco. Representación judicial le corresponde al Gerente General "El haberse decretado la diligencia absolver posiciones en segunda instancia al agente del Banco, resulta improcedente, tanto por el hecho que en virtud del artículo 22 del Decreto Ley Nº 2.079 —que fija el texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile— la representación judicial corresponderá al Gerente General, con las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, cuanto por la circunstancia que el Agente del Banco no tiene la facultad de absolver posiciones por dicha institución, como se desprende de la escritura de mandato. Por otra parte, cabe señalar, que no obsta a lo expuesto lo prevenido por los artículos 8º y 385 del Código de Procedimiento Civil, dado que, la primera de esas normas, solamente confiere a las personas que nombra las facultades que allí se expresan entre las cuales no se incluye la de absolver posiciones; y la segunda disposición preceptúa que fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, debiendo considerarse que el del Gerente General del Banco es, precisamente, uno de los casos expresamente previstos por la ley como excepción a esta norma, al tenor del artículo 22 del Decreto Ley citado, el que estatuye que ni el Presidente ni el Gerente General de la institución están obligados a absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga, debiendo sólo informar por escrito a pedido del tribunal competente (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/07/1990, Rol Nº 9845, Cita online: CL/JUR/864/1990
34
ARTÍCULO 9º(10) Si durante el curso del juicio termina por cualquiera causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 5º, 10 y 252. Código Civil: artículo 43. Código de Minería: artículo 193. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Deben anularse las actuaciones procesales, viciadas mediante la intervención de falso abogado El artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, dispone que si durante el curso del juicio termina por cualquier causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del proceso. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe bajo pena de pagar una multa y de abonar los perjuicios que resulten. Siguiendo con la misma idea el artículo 14 inciso final del mismo Código, refiriéndose al procurador común dice que, sea que se acuerde por las partes, o se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a surtir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador. Si bien en el caso que se estudia no se trata ni de la representación por el ministerio de la ley, ni de un procurador común, tales normas contienen los principios que se han venido indicando, en orden a la continuidad del poder de representación y de la defensa en un pleito, elementos de un debido proceso, y acerca de los cuales el juez ha tenido el deber procesal de velar. Que en la situación en examen al no haberse siquiera comunicado a los poderdantes que quedaban sin representación ni defensa, falsa pero aparente y que se había aceptado, han quedado éstos en absoluta indefensión y se ha incurrido en un vicio procesal que, de acuerdo al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil debe enmendarse (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 12/10/2004, Rol Nº 3859-2003, Cita online: CL/JUR/2870/2004
35
ARTÍCULO 10(11) Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato. Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 7º, 9º, 14, 38 y siguientes, y 258. Código Civil: artículos 2163 y 2167. Código Procesal Penal: artículos 106 y 107. Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Al haber renunciado abogado del ejecutante, debe acogerse la excepción de falta de personería opuesta por el ejecutado. Que el ejecutante, en diversos escritos de la causa ha reconocido que efectivamente el abogado se encontraba renunciado en la oportunidad de la notificación de la demanda, pero sostiene que en lo que al mandato judicial se refiere, tal renuncia no ha podido surtir efecto sino desde que ella se hizo constar en el proceso, esto es, después de la notificación al ejecutado. Que los recurridos, en su sentencia, acogen la tesis del ejecutante, dando una aplicación estrictamente formal a la normativa del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la permanencia del mandato judicial y prevé los mecanismos de resguardo en beneficio del mandante en caso de renuncia del mandatario. Pero no consideraron que el sentido de esa normativa, como aparece claro de la lectura coordinada de los dos incisos que la constituyen, es evitar que el mandante quede en la indefensión en caso de renuncia del mandatario, lo que es aplicable al caso de la especie, ya que de renuncia se trata, pues el mandante es quien declara que el mandatario ha renunciado y que por ello asume la representación del organismo demandante y que, además, conoce el estado de la causa y no tiene reparos respecto del actuar del renunciado. Todo dicho ante un ministro de fe. Lo que lleva a la ineludible conclusión de que el mandante no ha podido aprovecharse de la norma en referencia para prolongar indebidamente y en su beneficio exclusivo un mandato extinguido. Que, en consecuencia, se ha incurrido en falta al desestimar la excepción de falta de personería opuesta por el ejecutado, lo que deberá ser enmendado mediante la presente vía disciplinaria (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 30/01/1992, Rol Nº 6243, Cita online: CL/JUR/765/1992
36
Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/08/2005, Rol Nº 1678-2005, Cita online: CL/JUR/6454/2005 2. El hecho de que el propio mandante designe nuevo abogado patrocinante y mandatario significa que tomó debido conocimiento de la renuncia y del estado del juicio. Que una de las formas de poner término al mandato judicial conferido en juicio es la renuncia del procurador, el que está obligado a poner en conocimiento de su mandante tal decisión junto con el estado del juicio, entendiéndose vigente su poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde que se haya practicado la referida notificación. En este caso si bien no se practicó la aludida notificación por iniciativa del renunciante, lo cierto es que en el hecho el propio mandante al designar nuevo abogado patrocinante, al que también le confirió poder, tomó debido conocimiento de la renuncia y del estado del juicio (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Arica, 23/04/2002, Rol Nº 7828, Cita online: CL/JUR/4566/2002 ARTÍCULO 11(12) Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder. Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 6º, 7º, 40, 284, 285, 844, 845 y 846. Código Civil: artículos 473 y siguientes, 2117. Código Orgánico de Tribunales: artículos 152 y 367.
37
ARTÍCULO 12(13) En los casos de que trata el artículo 19, el procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar. El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 19, 21 y 133. Código Procesal Penal: artículo 105. ARTÍCULO 13(14) Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado en el artículo anterior, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido. Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 14, 16, 19 y 21. ARTÍCULO 14(15) Una vez hecho por las partes o por el tribunal el nombramiento de procurador común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el tribunal a petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen la revocación. Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio. Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 10 y 87. Código Civil: artículos 2164 a 2166.Código Procesal Penal: artículo 105. ARTÍCULO 15(16) El procurador común deberá ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato. 38
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 7º, 16 y 19. Código Civil: artículo 2131. ARTÍCULO 16(17) Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 15, 22 y 23.
TÍTULO III DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES ARTÍCULO 17(18) En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 92, 170 Nº 6, 172, 254 Nº 5, 261, 303 Nº 6, 312, 314 y 652. Código Procesal Penal: artículo 59. Código Orgánico de Tribunales: artículo 121. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 17. Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil: artículo 89. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acciones incompatibles dirigidas a distintos demandados (principal y subsidiario) La institución de los demandados subsidiarios es admitida en nuestro derecho en una interpretación armónica de las disposiciones legales que tratan de la pluralidad de acciones y de partes en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, combinando las situaciones de proceso acumulativo inicial con las del litisconsorcio pasivo originario de que se trata, al existir una similitud entre la idea de "incompatibles" contenida en el artículo 17 con la de "distintas" que señala el artículo 20, al aludir a las acciones de los demandantes o las 39
defensas de los demandados. Y como esta última disposición presupone un litisconsorcio activo o pasivo, se concluye que las diferentes defensas de los demandados en un juicio se pueden originar por haberse deducido dos o más acciones "para que sean resueltas una como subsidiaria de otra", como dice el texto de la primera disposición citada, correspondiendo la primera interpuesta al demandado principal y la segunda, o sea, la incompatible con la aludida, al demandado subsidiario (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/04/2013, 6560-2012, Cita online: CL/JUR/1043/2013 2. Es posible la interposición de las acciones de nulidad —dirigida contra quien celebró los contratos nulos— y contra el tercero, adquirente del bien inmueble, cuyo ejercicio conjunto en un mismo juicio, es permitido por la ley Es posible la interposición de las acciones de nulidad —dirigida contra quien celebró los contratos nulos— y contra el tercero, adquirente del bien inmueble, cuyo ejercicio conjunto en un mismo juicio, es permitido por la ley. En efecto, de acuerdo al inciso 1º del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en un mismo juicio pueden entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Asimismo, según dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal, en un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa o inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. El artículo 1689 del Código Civil da al vendedor acción reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entenderá implícito como efecto de la anulación del contrato que había servido de antecedente para transferirlo. Esta disposición permite el ejercicio conjunto en un mismo juicio de las acciones de nulidad dirigida contra quien celebró los contratos nulos y contra el tercero adquirente de dos de los predios, cuyo ejercicio conjunto en un mismo juicio, es permitido por la ley (considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/10/2008, Rol Nº 3186-2007, Cita online: CL/JUR/3798/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/04/2006, Rol Nº 5147-2005, Cita online: CL/JUR/7540/2006 — Corte Suprema, 28/09/2005, Rol Nº 1831-2004, Cita online: CL/JUR/6614/2005 3. No es procedente entablar en una misma cuerda y coetáneamente acciones absolutamente incompatibles entre sí No es procedente entablar en una misma cuerda y coetáneamente acciones absolutamente incompatibles entre sí, tales como la nulidad absoluta por falta de causa del pago de las cuotas de la patente pesquera, y la acción del pago de lo no 40
debido, conjuntamente con una acción declarativa de mera certeza, unidas todas con la nulidad de derecho público de cobro de patente, no habiéndose deducido unas en subsidio de otras (considerando 22º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/04/2006, Rol Nº 5147-2005, Cita online: CL/JUR/7540/2006 ARTÍCULO 18(19) En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 12, 19, 20, 23, 27, 28, 128, 260 y 261. Código Orgánico de Tribunales: artículos 122 y 141. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Hipótesis en que se presenta una misma acción por parte de los demandantes Que, en primer lugar, aparece claro de lo expuesto que no se trata en el presente caso del ejercicio de una misma acción, lo que se demuestra porque cada fundamento de la demanda y de la pretensión indemnizatoria es particular de un titular distinto, de manera que cada una de ellas es separada e independiente de la otra. Esto se ilustra de la siguiente manera: "Se presenta esta situación, por ejemplo, cuando varios herederos ejercitan conjuntamente la acción de petición de herencia, o cuando los comuneros de una misma cosa común hacen valer la acción reivindicatoria respecto de esa misma cosa". (En la obra: De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes, página 13, Carlos Alberto Stoehrel Maes, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile) (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). C. Suprema, 13 de marzo de 2013, Rol Nº 9162-2012. Cita online: CL/JUR/576/2013 2. Hipótesis de la pluralidad de partes De acuerdo con el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, la pluralidad de partes demandantes puede presentarse en tres casos: a) cuando varias personas deducen una misma acción; b) cuando varias personas deducen acciones emanadas todas de un mismo hecho, y c) cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos. En el caso de marras, no concurren los supuestos para que operara la institución del litisconsorcio activo. Efectivamente, no se trata del ejercicio de una misma acción, toda vez que cada fundamento de la demanda y de 41
la pretensión indemnizatoria es particular de un titular distinto, de modo que cada una de ellas es separada e independiente de la otra; ni se trata de acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho, puesto que del propio tenor del libelo aparece que las personas perjudicadas con el daño atribuido a responsabilidad por falta de servicio presentan cada una su particular situación fáctica. Menos se está en presencia de un caso en que la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos (considerandos 6º a 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/03/2013, Rol Nº 9162-2012, Cita online: CL/JUR/576/2013 3. La circunstancia de haberse indicado en la demanda una suma única como indemnización impetrada por ambos actores sin precisar la cantidad que particularmente le correspondería a cada uno de ellos, no constituye óbice para que pueda prosperar la pretensión de aquellos Nuestro Código de Procedimiento Civil admite de manera expresa la posibilidad de relaciones procesales múltiples, expresadas en la pluralidad de partes dentro de un solo proceso, una de cuyas manifestaciones, según su artículo 18, tiene lugar cuando varias personas ejercen acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho. La circunstancia de haberse indicado en la demanda una suma única como indemnización impetrada por ambos actores sin precisar la cantidad que particularmente le correspondería a cada uno de ellos, no constituye óbice para que pueda prosperar la pretensión de aquellos, la cual habría de entenderse satisfecha dándose los presupuestos necesarios para que la demanda sea acogida fijándose como monto de la reparación la suma común solicitada por ambos en el libelo en que se plantean sus pretensiones (considerandos 6º a 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/09/2007, Rol Nº 3222-2006, Cita online: CL/JUR/5167/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/10/2008, Rol Nº 3186-2007, Cita online: CL/JUR/3798/2008 ARTÍCULO 19(20) Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 12, 13, 14, 27, 128 y 260. Código Orgánico de Tribunales: artículos 122 y 141. 42
ARTÍCULO 20(21) Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales. Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 12, 15, 16, 128 y 225. Código Procesal Penal: artículo 105. ARTÍCULO 21(22) Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 12, 13, 258, 259, 261, 269 y 312. ARTÍCULO 22(23) Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 16, 23, 24, 177, 518 a 529 y 823. Código de Procedimiento Penal: artículo 115. Ley Nº 4.702, sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 30. Ley Nº 5.687, sobre Contrato de Prenda Industrial: artículo 43. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Excepción de prescripción opuesta por tercero excluyente
43
En la especie, quien alegó la prescripción de la acción de nulidad de contrato fue el tercero excluyente en su apelación, puesto que concurrió al procedimiento una vez dictada la sentencia definitiva de primera instancia, aplicándose a su respecto lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no recurrió en ninguna de las formas establecidas en el artículo 310 del mismo Código, de modo que, aun en el caso de considerar que este tercero está legitimado para alegar la prescripción extintiva, debió reiterarla ante el tribunal de alzada, para que se le diera la tramitación establecida en la ley, y el actor pudiera concurrir al procedimiento haciéndose cargo de las alegaciones del referido tercero. No siendo así, no se ha seguido la ritualidad procesal establecida por el legislador para oponer este tipo de excepciones en una etapa distinta de la contestación de la demanda (considerandos 6º y 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 14/01/2011, Rol Nº 3780-2009, Cita online: CL/JUR/10324/2011 2. Tercero excluyente acepta todo lo obrado. Plazo para impugnar nulidad de remate A fin de resolver el recurso planteado habrá de tenerse en consideración, en primer término, que el abogado compareciente (referido), constituye un tercero excluyente en este juicio, desde que no es parte del mismo y reclama sobre la cosa litigada derechos incompatibles respecto de quienes sí son partes en este proceso, en razón de lo cual habrá de estarse lo que sobre el particular dispone el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se entenderá que este tercero acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre, de suerte tal que, habiendo comparecido en estos autos con fecha 27 de enero de 2010, no puede pretender alterar en modo alguno los trámites y actuaciones llevados a efecto con antelación a dicha data. En este sentido, cabe tener presente que la subasta, cuya nulidad persigue el nombrado articulista, se llevó a efecto con fecha 24 de noviembre de 2009. Atendida la fecha en que tuvo lugar la subasta en cuestión, y que el incidentista tuvo conocimiento de la misma, a lo menos, los días 8 y 15 de noviembre de 2009, fecha en las cuales fueron publicados en el diario (referido) de Valparaíso los avisos de remate, transcurrió en exceso el plazo legal que se contempla en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para promover la nulidad que se alega en autos, razón por la cual, y tal como se decide en la resolución apelada, la incidencia en cuestión es extemporánea. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23/11/2011, Rol Nº 1192-2011, Cita online: CL/JUR/10485/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/12/2013, Rol Nº 437-2013,
44
Cita online: CL/JUR/2904/2013 3. Reglamentación especial de las tercerías en un juicio ejecutivo Tratándose de un procedimiento incidental de cumplimiento de sentencias a la intervención de terceros le son aplicables las reglas del Libro III Título I Párrafo 3º que regulan las tercerías, y no la facultad general del artículo 23 (considerando 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 19/07/2000, Rol Nº 1097-1995, Cita online: CL/JUR/2017/2000 4. Consejo de Defensa del Estado si actúa con derecho a oponerse a transacción, pues ente edilicio se ha extralimitado al disponer fondos para tal efecto Que se ha reconocido la calidad de tercero coadyuvante, con que ha actuado el Fisco, al considerar su interés actual en el resultado del juicio (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil); pero el Fisco sostiene que esta calidad ha variado, desde que la Municipalidad ha transado con los Funcionarios, tornándose el interés del Fisco, en excluyente, al dejar de ser coincidente con lo que el Municipio sostuvo durante la secuela del Juicio. Esta Corte estima que esta aseveración es correcta, por lo que tendrá al Fisco como tercero excluyente, en los términos del artículo 22, según se expresará en lo resolutivo (considerando 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valdivia, 4/04/2012, Rol Nº 8-2012, Cita online: CL/JUR/4310/2012 ARTÍCULO 23(24) Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre. Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos. Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
45
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 16, 24, 177, 433 y 529. Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículo 57. Ley Nº 4.702, sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 30. Ley Nº 5.687, sobre Contrato de Prenda Industrial: artículo 43. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de interés para efectos de la intervención de un tercero coadyuvante En nuestro sistema toda acción judicial no puede tener una resolución favorable si no reúne ciertos requisitos de admisibilidad o condiciones de la pretensión, denominados por la doctrina "Presupuestos Materiales", y que son: la existencia del derecho material que fundamenta la pretensión, legitimación e interés. El requisito procesal del interés está expresamente establecido en el inciso segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Se entenderá que hay un interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos". Como puede apreciarse, son dos presupuestos distintos la legitimación y el interés. Para accionar en este tipo de materias se exige la concurrencia de un interés actual, legítimo y razonable por parte de quien inicia la correspondiente acción, interés que debe entenderse como una lesión personal o del grupo que demanda o por quien se demanda, única forma de poner pronto remedio al mal que amenaza o aqueja. De este modo, ni la importancia, objeto o alcance de la materia reclamada, ni aun la justicia de la pretensión, pueden alterar o sustituir la antes aludida exigencia (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 31/01/2014, Rol Nº 14937-2013, Cita online: CL/JUR/185/2014 2. Condiciones para tener por parte a terceros coadyuvantes La sola presentación de personas que se dicen coadyuvantes o terceros interesados, no basta para tenerlas por parte, sin oír previamente a los demás sujetos directos de la causa (considerando 7º de a sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/10/2004, Rol Nº 3859-2003, Cita online: CL/JUR/2870/2004 3. Terceros pueden intervenir en un recurso de protección Las disposiciones del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema el 29 de marzo de 1977, no impide la aplicación de las normas comunes de procedimiento relativas a la actuación de terceros en un proceso (considerando único de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/06/1992, Rol Nº 7022, Cita online: CL/JUR/829/1992 46
4. Las simples apreciaciones de tipo personal no constituyen el interés actual en los resultados del juicio Que, como es fácil observar los argumentos que esgrime la tercerista como constitutivos del interés actual solo son simples apreciaciones de tipo personal en cuanto a que su inmueble se habría depreciado con la construcción contigua de un edificio de departamentos y que el ingreso a la propiedad sería ahora dificultoso. Las circunstancias anteriormente anotadas, no constituyen el interés actual en los resultados del juicio que exige el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo no puede aceptarse la pretensión de la tercerista (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 3 de julio de 2001, Cita online: CL/JUR/4466/2001 5. No resulta atendible que a través de la institución de la tercería se pretendan resguardar determinadas garantías constitucionales No resulta atendible que a través de la institución de la tercería se pretendan resguardar determinadas garantías constitucionales, puesto que el legislador ha establecido otros mecanismos para protegerlas, ni puede constituirse en una especie de acción pública que permita a cualquier persona intervenir en otros procesos invocando la afectación de una garantía constitucional (considerando 12º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 07/04/2003, Rol Nº 15302, Cita online: CL/JUR/5091/2003 ARTÍCULO 24(25) Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 21, 22, 23, 176 y 177.
47
TÍTULO IV DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTÁN SUJETOS LOS LITIGANTES ARTÍCULO 25(26) Todo litigante está obligado a pagar a los oficiales de la administración de justicia los derechos que los aranceles judiciales señalen para los servicios prestados en el proceso. Cada parte pagará los derechos correspondientes a las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas iguales los de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 26, 27, 28, 144, 147, 197, 337, 347, 406 y 411. Código Civil: artículos 756, 1845, 1847, 2334, 2347 y 2426. Código Penal: artículos 24, 47 y 241. Código Orgánico de Tribunales: artículos 492, 591, 592, 594, 595, 600, 601 y 602. Código del Trabajo: artículo 436. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1993, fija texto Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, Min. Hacienda, D.O. 07.08.1993: artículo 54. ARTÍCULO 26(27) Los derechos de cada diligencia se pagarán tan pronto como ésta se evacue; pero la falta de pago no podrá entorpecer en ningún caso la marcha del juicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 129, 197, 406 y 779. Código Civil: artículo 2472 Nº 1. Código de Comercio: artículos 844 y 861. Código Penal: artículo 48. Código Procesal Penal: artículo 51. ARTÍCULO 27(28) Cuando litiguen varias personas conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos que a todas afecten en conformidad a los artículos anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 12, 18, 19, 25 y 337. ARTÍCULO 28(29) Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
48
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 12, 19, 25, 139 y 337. Código Procesal Penal: artículo 50. Código Orgánico de Tribunales: artículo 600. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Regulación de las costas personales ante procurador negligente De conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 138 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, la carga de las costas es de la parte, siendo responsable el apoderado o procurador judicial sólo de las costas procesales, de manera que en este caso, cualquier suma o cantidad que se fije a favor de la demandada, por concepto de costas personales, deberá asumirlas la parte demandante y no su negligente procurador, de manera que repugna a los criterios de equidad y justicia del caso particular, el que sea condenado a pagar aquel que legítimamente demanda un desmedro de su patrimonio y que fue mal representado, independientemente del hecho que dicho mandato sea legal, pero que debe sujetarse, tal como se ha fallado, que la regulación de las costas personales deberá efectuarse con moderación y prudencia, y no puede soslayarse que los abogados que representan al Fisco de Chile, demandado en estos autos, lo hacen por disposición legal y habiendo sido contratados, precisamente, a estos efectos y otros, quienes perciben una remuneración por sus servicios, de manera que regular el monto que debiera corresponder, por concepto de costas personales, en base a la cuantía de lo disputado, no aparece justo ni equitativo para el demandado que fue, como se dijo, negligentemente representado, con defensas de última hora que aparecieron como evidentemente dilatorias, las que acarrean el motivo que ahora se disputa. Corte de Apelaciones de Coihaique, 23/12/2011, Rol Nº 183-2011, Cita online: CL/JUR/9059/2011
TÍTULO V DE LA FORMACIÓN DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU COMUNICACIÓN A LAS PARTES ARTÍCULO 29(30) Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.
49
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 34, 35 y 148. Código Procesal Penal: artículos 39 a 43. Código del Trabajo: artículo 433. Código Tributario: artículo 130. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Gestión preparatoria y juicio posterior constituyen una unidad procesal Gestión preparatoria de notificación del cobro de factura y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente puedan existir dos expedientes diversos —lo que en la especie ni siquiera sucede— puesto que "se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio", según indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Corte Suprema, 09/10/2012, Rol Nº 7309-2010, Cita online: CL/JUR/2271/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/06/2012, Rol Nº 3902-2012, Cita online: CL/JUR/4050/2012 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/10338/2011
04/07/2011,
Rol
Nº 2188-2010,
Cita
— Corte Suprema, 27/08/2009, Rol Nº 4495-2008, Cita online: CL/JUR/501/2009 — Corte Suprema, 18/06/2008, Rol Nº 1931-2007, Cita online: CL/JUR/2692/2008 — Corte Suprema, 07/05/2008, Rol Nº 26-2007, Cita online: CL/JUR/5122/2008 ARTÍCULO 30(31) Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 32. Código Orgánico de Tribunales: artículos 379 y 380. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Firma constituye un elemento ritual esencial de un escrito o documento Hay que consignar que el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que todo escrito debe presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario y que deben encabezarse con una suma que indique su contenido o el 50
trámite de que se trata. No aparece en el título en que está inserta esta norma, ni en otro precepto, ninguna referencia a que los escritos, en general, han de ser firmados por quienes los presenten, sin perjuicio de que dicha exigencia aparece formulada en forma expresa en diversas otras normas, referidas tanto a actos jurídicos procesales como a ciertas actuaciones particulares de los litigantes. Sin embargo, la falta de tal exigencia en este precepto no debe interpretarse en el sentido de que en dichas actuaciones ante los tribunales no es necesaria la firma, ya que la ley parte de la base de que toda presentación escrita cuenta con el aludido requisito elemental, si se toma en consideración que en un procedimiento escrito, las presentaciones de este carácter reemplazan la comparecencia personal ante los tribunales. Por otro lado, siguiendo con el examen de este tópico, a la misma conclusión anterior se llega analizando el asunto por otra vía. En efecto, si se atiende al significado que del término "firma" entrega el Diccionario de la Lengua Española, a saber: el de "Nombre y apellido, o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice". Como una segunda acepción, indica dicho texto que "firma" significa "Nombre y apellido, o título, acompañado o no de rúbrica, y puesto al pie de un documento". Rúbrica, en tanto, significa según el mismo diccionario, en su segunda acepción, "Rasgo o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. A veces se pone la rúbrica sola; esto es, sin que vaya precedida del nombre o título de la persona que rubrica". "Suscribir, firmar un despacho o rubricar es definido como papel y ponerle...". Finalmente, suscribir, es "Firmar al pie o al final de un escrito". Surge de lo expresado que la firma constituye un elemento ritual esencial de un escrito o documento, que se estampa al pie de los mismos, esto es, al final, especialmente en aquellos presentados en juicio, pues un procedimiento judicial es por esencia un conjunto de actuaciones formales, esto es, revestidos de solemnidades que tienden a dar seguridad a las partes que litigan, estableciéndose de antemano plazos, condiciones y requisitos de actuación. Dicha rúbrica personal implica, por un lado, una forma de identificación, y por otro, la intención de hacerse responsable ante la autoridad jurisdiccional del documento o escrito de que se trate, de tal suerte que, presentado un libelo sin ese indispensable requisito, se ha de tener tan solo como materialmente entregado, pero no jurídicamente extendido, esto es, en este último caso, no puede producir efecto alguno, en tanto no sea suscrito; y sin que sea posible siquiera asignarle efectos retroactivos a una suscripción tardía, en caso de que ello efectivamente ocurra, como es el caso de autos, ya que el documento se ha de tener por jurídicamente deducido, sólo al momento de la firma, por lo que desde entonces comienza su vida en el terreno del derecho (considerandos 4º a 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/11/2003, Rol Nº 4694-2003, Cita online: CL/JUR/4658/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/04/2002, Rol Nº 511-2002, Cita online: CL/JUR/161/2002 51
ARTÍCULO 31(32) Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula. Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación. Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital. El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo serán inapelables. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 50, 66, 67, 78, 162 y 187. ARTÍCULO 32(33) Entregado un escrito al secretario, deberá éste en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación. Deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios a que este artículo se refiere. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 30, 217 y 348. Código Orgánico de Tribunales: artículo 379. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El deber de subrogación que el artículo 212 del Código Orgánico de Tribunales impone a los secretarios de un Juzgado de Letras como el de que aquí se trata, no inhibe, en caso alguno, la obligación que ese funcionario tiene de recibir los escritos que las partes presenten. El deber de subrogación que el artículo 212 del Código Orgánico de Tribunales impone a los secretarios de un Juzgado de Letras como el de que aquí se trata, no 52
inhibe, en caso alguno, la obligación que ese funcionario tiene de recibir los escritos que las partes presenten, contemplada en el artículo 32 del de Procedimiento Civil. Consecuentemente, la presentación mediante la cual se interpuso el recurso de apelación, recibida por la secretaria del Tribunal en su domicilio, es una gestión procesalmente válida. Al entender la Juez recurrida que dicha presentación no fue válida por haberse practicado ante ella, que no oficiaba de secretaria sino de Juez subrogante, incurrió en falta que esta Corte se ve en la obligación de reparar a fin de salvaguardar la regla de la doble instancia, que de mantenerse el actual estado de cosas se vería ilegítimamente desconocida (considerandos 1º y 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/11/1990, Rol Nº 16368, Cita online: CL/JUR/505/1990 ARTÍCULO 33(34) Todo escrito será presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato aun después de la hora designada. Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencias o proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el oficial 1º. La reposición, en su caso, será resuelta por el juez. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 59 y 162. Código Orgánico de Tribunales: artículos 60, 70, 379, 380 Nº 1, 381 y 382. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La presentación del pedimento minero, motivo de estos autos, en la casa del Secretario del Tribunal no constituye un acto prohibido por la ley La presentación del pedimento minero, motivo de estos autos, en la casa del Secretario del Tribunal no constituye un acto prohibido por la ley, sino que por el contrario, es una actuación aceptada por la ley, como lo dice en forma expresa el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil: Todo escrito deberá presentarse al Tribunal de la causa por conducto del Secretario respectivo... y como lo refrenda el artículo 33 del mismo Código que dispone: Todo escrito será presentado por el Secretario del Tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. De lo que se lleva dicho resulta evidente que cuando se habla de Juzgado, se habla de algo más amplio que el inmueble en que éste funciona, esto es el órgano jurisdiccional competente para decidir las materias entregadas a su decisión de acuerdo a su competencia y formado por el Juez y Secretario que en él se desempeñan (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema).
53
Corte Suprema, 29/08/1996, Rol Nº 23332, Cita online: CL/JUR/624/1996 ARTÍCULO 34(35) Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 29, 35. Código Penal: artículo 470. Código Tributario: artículo 130. ARTÍCULO 35(36) Siempre que se desglosen una o más fojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conservará también la de las que se hayan separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 29, 34 y 283. ARTÍCULO 36(37) El proceso se mantendrá en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 37, 148, 469, 644 y 805. Código Civil: artículo 197. Código Penal: artículo 241. Código Procedimiento Penal: artículo 61. Código Procesal Penal: artículo 43. Código Orgánico de Tribunales: artículos 9º, 379, 380 Nºs. 3 y 4, 393, 532 Nºs. 2, 3 y 4. ARTÍCULO 37(40) Siempre que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.
54
Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se recojan por el secretario los autos. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En casos urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 36, 159 Nº 6, 302, 683 y 825. Código Orgánico de Tribunales: artículos 350, 354 a 359 y 374. Ley Nº 16.618, Ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades: artículo 82 g). Auto acordado de la Corte Suprema, establece instrucciones respecto documentos y expedientes que las Cortes de Apelaciones ordenan traer a la vista y diligencias para mejor resolver que decretan los tribunales, D.O. 12.08.1989. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Resulta del todo improcedente que el tribunal de alzada haya requerido la causa sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil La sanción a la inactividad de las partes del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono del procedimiento, no resulta aplicable cuando la inactividad procesal se debe a que la causa estuvo en poder del tribunal de alzada, que la pidió para ser tenida a la vista en otro proceso. Esta situación importa, para el actor, un impedimento que lo priva de la posibilidad de instar por el diligenciamiento del proceso, pues haciendo de su parte todo lo necesario para resistirlo, y logrando su objetivo —la devolución del expediente— después de diez meses y sólo ante su tercera petición en ese mismo sentido, este impedimento configura un caso de fuerza mayor, y por ende, impide aplicar el abandono del procedimiento. Por otro lado, resulta del todo improcedente que el tribunal de alzada haya requerido la causa sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, luego se haya negado a devolverlo prontamente y, finalmente, sancione al actor por no haber hecho nada para diligenciar el juicio (considerandos 7º a 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/12/2007, Rol Nº 4785-2006, Cita online: CL/JUR/5319/2007
55
2.
El no envío de compulsas acarrea eventualmente responsabilidad administrativa, pero no libera al demandante de la sanción que se le ha impuesto por vía de declarar el abandono del procedimiento
Para que opere la institución del abandono del procedimiento, que constituye una sanción a las partes por su inactividad, se exige sólo como requisito el transcurso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, debiendo contarse este plazo a partir de la última resolución de las características ya transcritas, de tal manera que la responsabilidad del avance del proceso queda por entero a cargo de las partes. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo en comento, no es admisible excusa alguna que se haga valer para justificar la inactividad de los litigantes, ni siquiera las invocadas en la especie por el actor, en el sentido que la responsabilidad de dar curso progresivo a los autos no era suya sino del tribunal de primera instancia por el hecho de haber remitido el expediente a la Corte Suprema a solicitud de ésta; no haber notificado la resolución que ordenó el envío a las partes, y no haber remitido el proceso en compulsas o haber dejado éstas en primera instancia, ya que no consta en el proceso presentación alguna por parte del actor que revele su preocupación por conocer el destino del expediente, no pudiendo aceptarse que durante casi un año lo anterior le haya pasado inadvertido y, por lo demás, porque de haber alguna irregularidad en orden al no envío de compulsas o a la omisión de notificar ello podría, a lo sumo, acarrear eventualmente algún tipo de responsabilidad administrativa, pero no liberar al demandante y recurrente de la sanción que se le ha impuesto por vía de declarar el abandono del procedimiento (considerandos 5º a 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/07/2000, Rol Nº 822-2000, Cita online: CL/JUR/3028/2000
TÍTULO VI DE LAS NOTIFICACIONES ARTÍCULO 38(41) Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 43, 44, 48, 50, 53, 54, 55, 57, 65, 69, 148, 182, 201, 221, 302, 303 Nº 6, 486 inciso 2º, 566, 591, 595, 666 y 818. Código Procesal Penal: artículos 24 a 33, 262 y 291. Código Aeronáutico: artículo 19. Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículos 54 y 55. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores: artículo 14. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 23. Código Tributario: artículos 63, 124.
56
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Falta de notificación acarrea nulidad de todo lo obrado La falta de notificación trae como consecuencia que todo lo obrado a partir de la resolución de fs. 8 inclusive de este cuaderno en adelante es nulo, pues se ha incurrido en un vicio procesal de tal magnitud, que anula el procedimiento. Y ello, por cuanto uno de los pilares en que descansa el debido proceso, es que las partes tomen conocimiento oportuno de las resoluciones que se dicten, para así hacer valer sus derechos. Por ello el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones judiciales sólo produce efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley (considerando 11º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 15/07/2011, Rol Nº 1055-2010, Cita online: CL/JUR/10386/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/09/1998, Rol Nº 3635-1997, Cita online: CL/JUR/1012/1998 2. Principio de legalidad de la notificación Siendo que no existe testimonio o constancia alguna de parte del receptor judicial en relación a la entrega de la cédula notificando la sentencia de este proceso y dada la naturaleza y formalidades que deben cumplirse al efectuar determinadas diligencias, éstos no son posibles de reconstruir o subsanarse por medio de vías o medios distintos a aquellos que el propio legislador contempló para la validez de ellas. De aceptarse lo contrario, que la notificación de una sentencia definitiva puede probarse por otros medios, ello significaría atentar contra el principio de la legalidad de la notificación, ya que bastaría por esta sola circunstancia, para que una de las partes estableciere la fecha de la notificación en forma unilateral, quedando la contraparte impedida de ejercer los recursos que procedan contra la sentencia (considerandos 21 y 22 de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/08/2004, Rol Nº 23332-2003, Cita online: CL/JUR/4905/2004 3. Requisitos del emplazamiento El emplazamiento es un trámite judicial complejo que consta de dos requisitos o elementos: la notificación en forma legal al demandado de la demanda y su proveído y el plazo señalado en la misma ley para contestarla. La resolución 57
judicial produce todos los efectos legales que le son propios, cuando ha sido notificada y esa notificación ha sido practicada en conformidad a la ley (considerando 1º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 24/09/1999, Rol Nº 354-1999, Cita online: CL/JUR/1686/1999 ARTÍCULO 39(42) Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 44, 57 y 61. ARTÍCULO 40(43) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 11, 44, 47, 52, 54, 56, 80, 221, 302, 314, 443 Nº 1, 629, 689 y 860. Código Procesal Penal: artículo 29. Código Orgánico de Tribunales: artículo 390. Código del Trabajo: artículos 430, 432, 459 y 460. Código Tributario: artículos 11, 12 y 171. Código de Minería: artículo 83. Código de Justicia Militar: artículos 115 y 151. Código de Aguas: artículos 131 y 188. Ley Nº 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria: artículo 26. Ley Nº 17.322, sobre Cobranza Judicial de Imposiciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Previsión: artículo 6. Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículo 198. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 8º. Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, 1982, fija texto Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, D.O. 07.10.1982: artículo 41. Código del Trabajo: artículo 436. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 23. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Notificación cobro de honorarios de abogado El procedimiento establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que permite perseguir el pago de honorarios profesionales prestados en juicio ante el tribunal que haya conocido en primera instancia del mismo, no entraña un simple incidente del juicio en que dichos honorarios se han devengado, sino un asunto del todo independiente y, en consecuencia, una gestión judicial nueva, que debió notificarse personalmente al demandado, de conformidad al 58
artículo 40 del Código precitado (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/01/2011, Rol Nº 6159-2010, Cita online: CL/JUR/10373/2011 2. Normas sobre notificación a la partes en la Ley del Consumidor Como la referida ley del consumidor no contiene normas sobre las notificaciones a las "partes", corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley Nº 18.287, el primero, que indica que "en toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente..." y el segundo, que "la notificación de la demanda, denuncia o querella, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el secretario, al demandado, querellado o denunciado. Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encontrare (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 03/04/2013, Rol Nº 391-2012, Cita online: CL/JUR/732/2013 3. Notificación de la ampliación de la demanda 1) Al notificarse al representante del ejecutado, sólo de la demanda, mas no de sus ampliaciones, se ha infringido el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar los resultados de una gestión judicial, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sean escritas. La parte ejecutada no se encuentra legalmente emplazada, pues su representante fue notificado a título personal y no en representación del ejecutado. Corte Suprema, 19/06/2001, Rol Nº 1345-2001, Cita online: CL/JUR/3869/2001 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/07/1991, Rol Nº 3000, Cita online: CL/JUR/1251/1991 — Corte Suprema, 18/10/1989, Rol Nº 9198-1989, Cita online: CL/JUR/372/1989 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/367/1989
05/10/1989,
Rol
Nº 14761-1989,
Cita
59
— Corte Suprema, 17/11/1988, Rol Nº 12524, Cita online: CL/JUR/392/1988 4. Error en cuanto a tribunal y juez, en mandamiento de ejecución y embargo, no anula el proceso Si al requerirse de pago al ejecutado el receptor le entrega una copia del mandamiento en que se contiene un error en cuanto al tribunal y juez que lo ha suscrito, tal situación no reviste el carácter de esencial que anule el proceso, ni puede constituir una circunstancia sustancial para la ritualidad o la marcha del juicio, toda vez que el ejecutado pese al defecto anotado, le fue notificado personalmente, tanto la demanda ejecutiva como el respectivo requerimiento y tuvo perfecto conocimiento de la acción que se le dirigía en su contra y pudo así, contestarla oponiendo a ella las excepciones dentro de plazo, de tal modo que ningún perjuicio procesal se le ha ocasionado (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/01/1987, Rol Nº 4255, Cita online: CL/JUR/230/1987 ARTÍCULO 41 En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el Nº 1º del artículo 443. Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259. Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 44, 57, 59 y 61. Código Orgánico de Tribunales: artículos 380 Nº 2, 390. Código del Trabajo: artículo 430. Código Tributario: artículo 171, Código del Trabajo: artículo 438. 60
ARTÍCULO 42(45) Podrá el tribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en el artículo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 41, 44, 49, 54, 60, 61 y 427. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No obsta a la validez de esa notificación, la circunstancia que se haya practicado en un domicilio cuya numeración actual no corresponde a la señalada en la demanda Los ministros del tribunal de alzada recurridos han cometido falta o abuso, que debe enmendarse por la vía disciplinaria, al acoger el incidente de nulidad de la notificación de la demanda, bajo el fundamento que ella adolecería de vicios que le privan de toda eficacia procesal. En efecto, consta en autos que la demanda fue notificada personalmente al demandado, como consta de los atestados respectivos; por consiguiente, no obsta a la validez de esa notificación, la circunstancia que se haya practicado en un domicilio cuya numeración actual no corresponde a la señalada en la demanda, tanto porque no está controvertido el hecho de que aquélla haya sido efectuada, lo que bastaría para desestimar la incidencia promovida, cuanto porque el ministro de fe expresamente dejó constancia que el número actual de la casa habitación del demandado corresponde al que con anterioridad tenía signado y que fue el que se indicó en la demanda (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/05/1988, Rol Nº 6990, Cita online: CL/JUR/856/1988 ARTÍCULO 43(46) La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.
61
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 39, 45, 59, 60 y 61. Código Penal: artículo 241. Código Orgánico de Tribunales: artículo 393. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 18. ARTÍCULO 44 Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 31, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 48, 54, 80, 443, 553 y 818. Código Orgánico de Tribunales: artículos 380 Nº 2 y 390. Código del Trabajo: artículo 431. Código Tributario: artículo 171. Código de Aguas: artículo 188. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 8º. Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, 1982, fija texto Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, D.O. 07.10.1982: artículo 41, Código del Trabajo: artículo 437. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Incumplimientos de las condiciones para la notificación personal subsidiaria. Nulidad de todo lo obrado La verosimilitud de los hechos certificados por el receptor, se encuentran desvirtuados, en lo referente a cuál es su morada, o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, con la prueba reseñada en el fundamento anterior, y respecto a que se halla en el lugar del juicio, porque resulta poco creíble que vecinos de la comuna de San Rafael, provincia de Talca, sepan que una persona está en la comuna y provincia de Linares. Ambas presunciones, por su gravedad y 62
precisión, forman convicción que el ejecutado (referido), no fue notificado en su morada, o lugar donde ejerce su industria profesión o empleo de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra por el Banco (referido), correspondiendo acceder a su artículo de nulidad de todo lo obrado, aunque no en los términos absolutos pedidos, sino que en la forma que establece el inciso segundo del artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Civil (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 02/02/2012, 1239-2011, Cita online: CL/JUR/4348/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Talca, 02/02/2012, Rol Nº 1242-2011, Cita online: CL/JUR/4349/2012 2. Demandado consigna como su domicilio, lugar en que se le practicó notificación personal subsidiaria. Puesto que la demandante acompañó un estado de situación firmado por la propia demandada, el cual acredita que estaba en conocimiento del juicio que el Banco Santiago seguía en su contra, siendo por ende falsa su argumentación de que sólo supo de él con posterioridad y, además que en el mismo estado de situación, ella consignó como su domicilio el lugar en donde se le practicó la notificación de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se niega lugar al incidente de nulidad de la notificación propuesto por ella (considerando 15º Sentencia Primera Instancia). Corte Suprema, 14/11/2000, Rol Nº 4038-2000, Cita online: CL/JUR/4341/2000 Fallo en sentido contrario: — Corte Suprema, 14/10/1992, Rol Nº 606-1992, Cita online: CL/JUR/1116/1992 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23/04/2002, Rol Nº 67-2002, Cita online: CL/JUR/3884/2002 ARTÍCULO 45(48) La diligencia de notificación, en el caso del artículo precedente, se extenderá en la forma que determina el artículo 43, siendo obligada a subscribirla la persona 63
que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 43, 44 y 61. ARTÍCULO 46(49) Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.13 Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 44, 50 y 61. Código Penal: artículo 193. Código Orgánico de Tribunales: artículo 392. Código de Justicia Militar: artículo 116. ARTÍCULO 47(50) La forma de notificación de que tratan los artículos precedentes se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá, además, usarse en todo caso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 44, 48, 52 y 443. Código Civil: artículo 1902. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Notificación de la cesión de créditos como requisito de validez El requisito básico para que una cesión de crédito sea oponible al deudor o, dicho en otras palabras, el momento en que el cesionario se transforma en legítimo acreedor del deudor, que no es otro que la notificación de dicha cesión al deudor. Para que dicha notificación sea válida y, por tanto, oponible al deudor se deben cumplir con los presupuestos que establece la ley; a saber: la notificación 64
debe ser realizada a iniciativa del cesionario, ya que el artículo 1902 del Código Civil lo dispone expresamente; debe exhibirse el título al deudor, tal como lo indica el artículo 1903 del Código Civil; y, por último, la notificación debe ser realizada por un Ministro de Fe. Por lo demás, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala que la notificación personal se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, por lo que resulta indiscutible que la única forma en que podía entenderse que se lograba acreditar el conocimiento de la cesión por parte del deudor es mediante su notificación personal, por cuanto sólo desde ese momento el cesionario se transforma en su legítimo acreedor (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valdivia, 02/12/2011, Rol Nº 697-2011, Cita online: CL/JUR/10198/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/07/2008, Rol Nº 1955-2007, Cita online: CL/JUR/6788/2008 — Corte Suprema, 30/10/2007, Rol Nº 3183-2006, Cita online: CL/JUR/6280/2007 2. Notificación de la primera resolución judicial, del oponente administrativo en el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz Que la forma de notificar la primera resolución judicial a las partes y terceros a quienes afecten sus resultados, no puede entenderse dispensada por una redacción legal ambigua, por lo que no es admisible en el presente caso que al oponente todavía administrativo se le notifique sólo por cédula la primera resolución judicial de autos. Resalta esta conclusión el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que al referirse a la notificación personal directa y a la personal subsidiaria de los artículos precedentes (40 a 46 del mismo Código) establece que ella se empleará siempre que la ley ordene notificar a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente y en todo caso, pero no refiere a tal efecto la notificación por cédula que está regulada en los artículos 48, 49, 52, o 56 de dicho Código. Por último en su artículo 54, se contempla la normativa de la notificación mediante avisos publicados en diarios, cuando se trate de personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 29/12/2011, Rol Nº 1072-2011, Cita online: CL/JUR/10411/2011
65
ARTÍCULO 48(51) Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2º del artículo 44. Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 43, 44, 47, 49, 50, 53, 54, 61, 80, 158, 221, 443, 595, 629, 663 y 920. Código Orgánico de Tribunales: artículo 393. Código del Trabajo: artículos 297, 434 y 443. Código Tributario: artículos 12, 131 bis. Código de Justicia Militar: artículo 115. Artículo 12. Ley Nº 17.322, sobre Cobranza Judicial de Imposiciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Previsión: artículo 6, Código del Trabajo: artículo 440. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículos 17, 18. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Notificación por cédula de la sentencia definitiva pronunciada en incidente. Omisión debe acarrear perjuicio para declarar nulidad La sentencia definitiva, de acuerdo con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificada por cédula, disposición que no distingue la naturaleza del procedimiento en el que recae la decisión. La omisión de notificar la sentencia definitiva a alguna de las partes del proceso importa un vicio que puede acarrear la sanción de nulidad, si concurren los demás requisitos que hagan procedente dicha sanción. En este contexto, debe tenerse presente que resultan aplicables a las nulidades procesales los principios de trascendencia, legalidad, conservación, protección, convalidación, subsanación e integración. De acuerdo al primero de ellos, no hay nulidad sin perjuicio, de manera que resulta ser un elemento esencial para la procedencia de la declaración de nulidad la concurrencia de un perjuicio cierto e irreparable, como lo es también el interés jurídico en su reclamación. Este principio está recogido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (considerandos 4º y 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 24/03/2011, 8738-2009, Cita online: CL/JUR/10375/2011 2. Notificación de sentencia mediante estado diario
66
No puede sostenerse que el solo hecho de pedir la nulidad de la notificación por el estado diario de la sentencia suponga conocimiento de ella. La doctrina ha señalado que "La notificación es la actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial" (Mario Casarino Viterbo, Derecho Procesal Civil, Tomo III, Sexta Edición actualizada, año 2005, Editorial Jurídica de Chile); "La notificación es un acto procesal de comunicación. Es el que desempeña la función específica de comunicar a las partes o terceros— a los sujetos procesales parciales— lo que resuelve el tribunal: el sujeto procesal imparcial." (José Ramón Camiruaga Ch. De las Notificaciones. Cuarta Edición actualizada. 2004. Editorial Jurídica de Chile). Consiguientemente, de los escritos del recurrente, en los cuales únicamente se menciona el hecho de haberse dictado sentencia no puede desprenderse que tomó conocimiento de lo resuelto por el tribunal en cuanto a las pretensiones de las partes, de manera que no se reúnen los requisitos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 26/01/2012, Rol Nº 1871-2011, Cita online: CL/JUR/4384/2012 3. Principio de legalidad de la notificación Siendo que no existe testimonio o constancia alguna de parte del receptor judicial en relación a la entrega de la cédula notificando la sentencia de este proceso y dada la naturaleza y formalidades que deben cumplirse al efectuar determinadas diligencias, éstos no son posibles de reconstruir o subsanarse por medio de vías o medios distintos a aquellos que el propio legislador contempló para la validez de ellas. De aceptarse lo contrario, que la notificación de una sentencia definitiva, puede probarse por otros medios, ello significaría atentar contra el principio de la legalidad de la notificación, ya que bastaría por esta sola circunstancia, para que una de las partes estableciere la fecha de la notificación en forma unilateral, quedando la contraparte impedida de ejercer los recursos que procedan contra la sentencia (considerandos 18º a 21º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/08/2004, Rol Nº 23332-2003, Cita online: CL/JUR/4905/2004 4. Notificación de resolución que ordena la comparecencia personal de las partes. Plazo razonable de anticipación Que si el apoderado de la parte demandada fue notificado, por cédula, sólo a las 13.30 horas del día inmediatamente anterior a aquél en que su representado debía absolver posiciones en la audiencia de las 11.30 horas, no hubo la anticipación suficiente, ni prudente, como lo exige la ley (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema).
67
Corte Suprema, 24/09/1990, Rol Nº 14617, Cita online: CL/JUR/474/1990 ARTÍCULO 49(52) Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada. En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 41, 42, 44, 48, 50, 53, 254 inciso 2, 309 y 443. Código Procesal Penal: artículos 26 y 27. Código Tributario: artículo 131 bis. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Notificaciones deben efectuarse en el domicilio designado por el litigante Las cédulas se entregarán por el ministro de fe en el domicilio del notificado y tal domicilio es el que indica el artículo 49 de la misma codificación, vale decir, el designado por cada litigante, con las características que en esa disposición se indican, en su primera presentación. No hay otro lugar hábil para la práctica de esta forma de notificación (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/10/2004, Rol Nº 3859-2003, Cita online: CL/JUR/2870/2004 ARTÍCULO 50(53) Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa. Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del secretario. 68
Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarán mensualmente. De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 46, 49, 51, 52 y 61. Código Procesal Penal: artículo 30. Código Orgánico de Tribunales: artículos 379 y 380 Nº 2. Código del Trabajo: artículo 435, Código del Trabajo: artículo 441. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 23. Código Tributario: artículo 131 bis. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Notificación de la resolución recaída en un incidente No hay duda que la intervención de un tercero, en calidad de coadyuvante en la causa es una cuestión accidental y que se tramita incidentalmente, como correctamente lo hizo el Tribunal a quo. Consecuencialmente, la notificación de lo resuelto en dicho incidente ha de hacerse a las partes conforme a la regla general en materia de notificaciones, esto es por el estado diario (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 11/01/2012, Rol Nº 1766-2011, Cita online: CL/JUR/4295/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 3253-2000, 13/12/2001, Cita online: CL/JUR/1312/2001 2. Requisitos del Estado Diario La firma del Secretario del Tribunal y el sello del mismo es un requisito esencial para que pueda extenderse la existencia del estado diario. La omisión de cualquiera de los elementos que conforman el estado diario acarrean necesariamente la nulidad de las notificaciones sostenidas en él (considerandos 1º y 2º de la sentencia de la Corte Suprema) Corte Suprema, 01/10/1991, Rol Nº 16850, Cita online: CL/JUR/823/1991
69
3. Contenido del Estado Diario Que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece que en dicho estado o nómina de resoluciones, las partes serán individualizadas con sus apellidos, o dicho de otro modo, con todos sus apellidos. Que así las cosas, forzoso es concluir que en tal notificación no se dio cumplimiento a dicha exigencia, y que por tal omisión no ha podido adquirirse la presunción de conocimiento de la resolución con ella relacionada, y que se requiere para que surta sus efectos (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/07/1987, Rol Nº 4800, Cita online: CL/JUR/775/1987 4. Improcedencia notificación por estado diario, de demanda de cobro de honorarios Que de lo dicho fluye que la única virtud que tiene el optar por demandar incidentalmente los honorarios de la referencia, en el pleito en el que se han generado, es la de someterse a la abreviada tramitación de los incidentes, amén de eludir la distribución a que se refiere el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, empero en caso alguno la antedicha opción podría significar la ausencia de emplazamiento. Que, por consiguiente, se ha producido en la especie la situación a que se refiere el artículo 80 del estatuto procesal, por cuanto no consta haber llegado a manos de la demandada una copia de la demanda de honorarios y del proveído que en ella recayó, sin que en esa realidad tenga alguna participación o responsabilidad la demandada, lo cual impele a la Corte a invalidar todo lo actuado en este cuaderno, retrotrayendo las cosas al estado de notificarse la demanda y el proveído que en derecho recayó, como en derecho corresponde, procediéndose para ello de oficio, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 84 de ese cuerpo de leyes (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 17/03/2000, Rol Nº 7244-1999, Cita online: CL/JUR/1725/2000 ARTÍCULO 51(54) Para los efectos del artículo precedente, a todo proceso que se inicie se asignará un número de orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su terminación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 50 y 163.
70
ARTÍCULO 52(55) Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 48, 50, 54, 152 y 221. ARTÍCULO 53(56) La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga. Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 48, 49, 254, 309, 443 y 629. Código Tributario: artículo 131 bis. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Notificación de sentencia definitiva a litigante que no ha designado domicilio conocido El artículo 49 del ordenamiento procesal civil, dispone que para los efectos del artículo 48, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. De acuerdo a lo que se ha venido señalando, es un hecho de la causa que la empresa demandada (mencionada) no dio cumplimiento a dicha obligación, toda vez que señaló como su domicilio el (transcrito). Por consiguiente, la notificación de la sentencia definitiva a su respecto, por imperativo legal, debía hacerse en la forma prescrita en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ordena su inciso segundo, "sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal (considerando 10º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Copiapó, 15/07/2011, Rol Nº 177-2011, Cita online: CL/JUR/9797/2011 2. Nulidad de la notificación por estado diario de la sentencia Habiendo designado domicilio el demandado dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal, no podía aplicársele la sanción señalada en el 71
artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y notificarse por el estado diario la sentencia definitiva. Consiguientemente, la notificación de la sentencia por el estado diario al demandado que fijó domicilio, carece de eficacia (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 26/01/2012, Rol Nº 1871-2011, Cita online: CL/JUR/4384/2012 ARTÍCULO 54(57) Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario. Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa. Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 42, 48, 221, 689, 860, 903 y 919. Código Aeronáutico: artículo 118, Código del Trabajo: artículo 439. Código Tributario: artículo 15. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Momento a partir del cual se entiende efectuada la notificación por avisos Es evidente que la notificación debe entenderse válidamente efectuada una vez que todos los actos de que se compone —si son más de uno— se han llevado a cabo y no cuando se principia a ejecutar el primero de ellos o bien cuando se termina de ejecutar uno cualquiera que no sea el último. Antes de cumplirse la última formalidad la notificación no ha sido verificada en conformidad a la ley, razón por la cual no puede estimarse que se produzcan aun los efectos que la misma ley prevé para el caso en que la notificación se haya consumado. Atendido lo dicho, tratándose de la forma de notificación a que se refiere el artículo 54 de 72
Código de Procedimiento Civil, esto es, la notificación por avisos, ésta debe entenderse legalmente practicada una vez publicado el último de los avisos dispuestos por el juez de la causa (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 23/07/2007, Rol Nº 2978-2006, Cita online: CL/JUR/1436/2007 2. Requisitos para dar lugar a la notificación por avisos Del examen de los antecedentes y del tenor de la resolución recurrida, se comprueba que, efectivamente, el único elemento que ponderó el tribunal para acceder a la notificación por avisos de la demanda al demandado, fue la constancia que la receptora dejó de las aseveraciones que le hizo un tercero, al que identifica como conserje del edificio donde según la demanda tenía el domicilio el demandado. Dicho único antecedente carece de fuerza probatoria para establecer el hecho de que era difícil notificar la demanda, porque la residencia del demandado también lo era; hipótesis prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil para reemplazar la notificación personal por la por avisos; primero, porque dicha actuación de la receptora no fue decretada por el juez para tal efecto, requisito que contempla el estatuto procesal para dar valor a las certificaciones de un Ministro de Fe, además de no dejar constancia la certificación en cuestión de un hecho que a éste le constare ser efectivo. De este modo, es nula la orden de notificar la demanda dada por el tribunal bajo la fórmula de notificación por avisos, y lo es, en consecuencia, la notificación misma de la demanda, al haber obrado el tribunal sin el "conocimiento de causa" que le exige la ley; por ende, no habiéndose ajustado los actos procesales referidos de manera estricta a la preceptiva legal; tampoco ha existido en autos el debido emplazamiento del demandado, por omisión de elementos que son de la esencia y de la vida misma de tal actuación jurídica procesal (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 23/06/2003, Rol Nº 5121-2000, Cita online: Cita online: CL/JUR/3151/2003 Fallos en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/1012/1998
01/09/1998,
Rol
Nº 3635-1997,
Cita
— Corte Suprema, 21/07/1991, Rol Nº 3000, Cita online: CL/JUR/1251/1991 Doctrina en sentido contrario: — Corte Suprema, 10/08/1988, Rol Nº 12875, Cita online: CL/JUR/345/1988
73
ARTÍCULO 55(58) Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación. Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 65, 80, 84, 174 y 773. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Condiciones para tener por notificada tácitamente una resolución No es posible tener por notificado a la parte demandante de manera tácita con el solo mérito de lo actuado por ella en el expediente principal, pues no se infiere de sus expresiones vertidas en su escrito, haber tomado conocimiento del fallo adverso a sus intereses, ya que advierte que no le consta la circunstancia de haberse dictado aquél y entiende que se ha producido el desasimiento del tribunal producto de la notificación tácita de la sentencia por parte de la demandada (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 21/03/2011, 23-2011, Cita online: CL/JUR/2346/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/01/2010, Rol Nº 5041-2008, Cita online: CL/JUR/6219/2010 — Corte Suprema, 23/09/2009, Rol Nº 6343-2009, Cita online: CL/JUR/1318/2009 — Corte Suprema, 05/01/2009, Rol Nº 5133-2007, Cita online: CL/JUR/5636/2009 2. Solicitud de nulidad de notificación por estado diario El inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil exige que la gestión que se haga en el juicio suponga conocimiento de dicha resolución, lo que no ha ocurrido en autos. No puede sostenerse que el solo hecho de pedir la 74
nulidad de la notificación por el estado diario de la sentencia suponga conocimiento de ella (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 26/01/2012, Rol Nº 1871-2011, Cita online: CL/JUR/4384/2012 3. Nulidad de la notificación. Procedencia de la notificación ficta de la resolución La verosimilitud de los hechos certificados por el receptor, se encuentran desvirtuados, en lo referente a cuál es su morada, o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, con la prueba reseñada en el fundamento anterior, y respecto a que se halla en el lugar del juicio, porque resulta poco creíble que vecinos de la comuna de San Rafael, provincia de Talca, sepan que una persona está en la comuna y provincia de Linares. Ambas presunciones, por su gravedad y precisión, forman convicción que el ejecutado (referido), no fue notificado en su morada, o lugar donde ejerce su industria profesión o empleo de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra por el Banco (referido), correspondiendo acceder a su artículo de nulidad de todo lo obrado, aunque no en los términos absolutos pedidos, sino que en la forma que establece el inciso segundo del artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Civil (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 02/02/2012, Rol Nº 1239-2011, Cita online: CL/JUR/4348/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Talca, 02/02/2012, Rol Nº 1242-2011, Cita online: CL/JUR/4348/2012 4. Parte demuestra tener cabal conocimiento de la resolución, que dice no haber sido notificada Al contestar el traslado en el incidente de acumulación en el que interviene, demostró, inequívocamente, que tenía perfecto y cabal conocimiento —incluso de la línea argumental o razonamientos contenidos en la sentencia— por lo que se configuraba la situación prevista en el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil de que se "haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento" de la resolución para entender que se notificó tácitamente de la misma (considerandos 8º y 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/06/2012, Rol Nº 2905-2012, Cita online: CL/JUR/1231/2012 75
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, Rol Nº 29/06/2012, Rol Nº 2905-2012, Cita online: CL/JUR/1231/2012 — Corte de Apelaciones de Concepción, 30/07/2012, Rol Nº 417-2012, Cita online: CL/JUR/4386/2012 — Corte Suprema, 20/01/2014, Rol Nº 4046-2013, Cita online: CL/JUR/105/2014 5. Notificación tácita no aplica en caso de término probatorio común, pues notificación debe aparecer concreta y específicamente en el proceso Que la notificación de una resolución judicial, por constituir un acto de conocimiento, debe reflejarse en una actuación concreta e inequívoca dentro del procedimiento. Por ello, tratándose de plazos comunes, como lo es el término probatorio, el cual se inicia, según ya se expresó, desde la última notificación practicada a las partes, no resulta aplicable la notificación tácita, porque la notificación del término probatorio no afecta únicamente a la parte que efectuó la gestión que suponía su conocimiento, sino a todas las que litiguen en el juicio; de lo cual se infiere que solamente tiene aplicación respecto de resoluciones que afecten a una parte determinada y el evento de estar ante plazos individuales (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 16/05/1995, Rol Nº 4204-1994, Cita online: CL/JUR/1339/1995 Fallo en sentido contrario: — Corte Suprema, 22/09/1993, Rol Nº 1491, Cita online: CL/JUR/1339/1995 6. Límites de la notificación ficta La parte que solicitó la nulidad de una notificación, se tendrá por notificada de esta resolución, al notificársele la sentencia que acoge tal nulidad, pero ello no alcanza respecto del requerimiento de pago en el juicio ejecutivo (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 13/07/1998, Rol Nº 1174-1996, Cita online: CL/JUR/1205/1998
76
ARTÍCULO 56(59) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 21, 22, 23, 24, 40, 48 y 380. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Perito es ajeno al juicio, por lo tanto, debe ser notificado personalmente o por cédula "Las partes reconocen que el apremio citado se notificó al perito solamente por el estado diario, notificación que es inhábil para el efecto, toda vez que el experto es un tercero al juicio y como tal debe ser notificado personalmente o por cédula como lo prescribe el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, y como según el artículo 38 del mismo Código las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, debe concluirse que la resolución que disponía el apremio no produjo efecto, lo que determina que las gestiones que la manifestante hizo sobre el particular no fueron útiles y no tuvieron el mérito necesario para interrumpir el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 70 del Código de Minería (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/09/1992, Rol Nº 4757, Cita online: CL/JUR/877/1992 ARTÍCULO 57 Las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza, requiera esa declaración. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 39, 43, 61, 189, 417, 427, 447 y 448. Código del Trabajo: artículo 442. ARTÍCULO 58(61) Las funciones que en este título se encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de la secretaría. En aquellos lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación. 77
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 70. Código Orgánico de Tribunales: artículos 379, 380, 388, 389 y 399. Código del Trabajo: artículo 430. Código de Justicia Militar: artículo 114. Ley Nº 17.322, sobre Cobranza Judicial de Imposiciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Previsión: artículo 6º. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 8º. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas: artículo 56.
TÍTULO VII DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES ARTÍCULO 59(62) Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 42, 44, 60, 66 y 189. Código Procesal Penal: artículo 14. Código Orgánico de Tribunales: artículo 313. Código del Trabajo: artículo 427. Código Tributario: artículos 10 y 131. Código de Justicia Militar: artículo 110. Ley Nº 2.977, sobre Días Feriados. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 27. ARTÍCULO 60(63) Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 16, 42, 44, 59, 66 y 590. Código Procesal Penal: artículos 207 y 208. Código Tributario: artículos 10 y 131. ARTÍCULO 61(64) De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. 78
A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia. La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 39, 42, 43, 45, 48, 50, 57, 427, 370, 560, 649, 859 y 888. Código Orgánico de Tribunales: artículo 390. Código Procesal Penal: artículos 39 a 44 y 97. Código del Trabajo: artículo 425. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 10. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos de la sentencia definitiva El legislador se ha preocupado de estatuir las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales — categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis—; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran —en lo que atañe al presente recurso— en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/07/2011, Rol Nº 3929-2010, Cita online: CL/JUR/10339/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/09/2013, Rol Nº 9197-2011, Cita online: CL/JUR/3120/2013 2. Prueba testimonial debe estar firmada por el juez de la causa. Que, efectivamente, de la correcta inteligencia de los artículos 61 y 370 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la prueba testifical debe contener la firma de los declarantes, del juez, de las partes si están presentes y del receptor, de suerte que si no concurre el segundo no cabe entender dicha diligencia como judicial y, por ende, carece de todo valor como medio de prueba, razón por la cual, en la especie, los sentenciadores de segundo grado no han cometido error de derecho alguno sino que, por el contrario, han dado una
79
correcta aplicación a las disposiciones legales que el recurrente dice infringidas (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 19/07/2001, Rol: Nº 3751-2000, Cita online: CL/JUR/4102/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/08/2002, Rol Nº 2607-2002, Cita online: CL/JUR/1915/2002 ARTÍCULO 62(65) Siempre que en una actuación haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogará por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar ?", o bien, "¿Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía ?", según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado deberá responder: "Sí juro". Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 57, 58, 363, 385, 390, 417 y 646. Código Civil: artículo 188. Código Procesal Penal: artículo 98. Código de Minería: artículo 717. Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículo 26. Decreto Nº 172, 1977, Reglamento Consular, D.O. 29.07.1977: artículo 89. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 38. ARTÍCULO 63(66) Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal. Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el carácter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 62, 70, 347, 382, 411, 412 y 427. Código Procesal Penal: artículo 291. Código Orgánico de Tribunales: artículo 420. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 392. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas: artículo 54. ARTÍCULO 64 Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la 80
oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 65, 66, 67, 69, 78 y 463. Constitución Política de la República: artículo 80. Código Civil: artículos 48, 49, 50 y 1494. Código Procesal Penal: artículos 14 a 18, 237 a 240 y 245. Código del Trabajo: artículo 429. Código de Minería: artículos 86 y 237, Código del Trabajo: artículo 435. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Suspensión de común acuerdo del procedimiento laboral Ambas partes de común acuerdo y un día antes de la vista del recurso de nulidad, solicitaron a la Corte de Apelaciones se suspendiera el procedimiento por 60 días, petición que fue resuelta sólo con posterioridad a la declaración de abandono del recurso por la no comparecencia de la parte recurrente. Comparecencia que no se produjo —como ya se explicitó— debido a la presentación ya referida. Tal petición no pudo estimarse —como hicieron los recurridos— contraria a los principios que informan la nueva justicia laboral, porque en ningún caso ella podría estimarse como dilatoria, si como expresa el trabajador recurrente, tenía por objeto concluir una negociación con la contraria a fin de que se le reconocieran sus derechos, toda vez que, no puede olvidarse, la sentencia de la instancia había desechado su demanda. Así, entonces, la aplicación de la celeridad y el impulso procesal de oficio ha producido como consecuencia que el trabajador ha quedado sin el recurso que la ley reconoce como medio de impugnación, dejándosele en la imposibilidad de obtener que el tribunal superior revise lo decidido por el juez de primer grado (considerandos 10º y 11º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 05/04/2012, Rol Nº 921-2012, Cita online: CL/JUR/4244/2012 2. Plazo de las medidas para mejor resolver, debe entenderse como fatal, de acuerdo al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil
81
Transcurrido el plazo de 20 días para cumplir las medidas para mejor resolver decretadas, que debe considerarse fatal de acuerdo con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, al entenderse legalmente como no decretada la medida dispuesta para mejor resolver y encontrarse obligado el juez a dictar sentencia sin más trámite, a las partes del juicio ya no les corresponde deber alguno tocante a la prosecución del proceso y están impedidas de presentar escrito en la causa (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/04/1996, Rol: No se consigna, Cita online: CL/JUR/1260/1996 3. Terminado el plazo de la suspensión, el procedimiento se reanuda espontáneamente El artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, prevé los efectos que produce el vencimiento del término de la suspensión del procedimiento acordada por las partes, al indicar que éste se reanuda con el solo cumplimiento del tiempo señalado, continuando el curso de los plazos que estuvieren corriendo y, por consiguiente, la presentación efectuada por la parte demandante y a la que aluden los Ministros recurridos, no puede ser considerada como una gestión útil para dar curso progresivo a los autos (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/08/1993, Rol Nº 7485, Cita online: CL/JUR/722/1993 ARTÍCULO 65(68) Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación. Los términos comunes se contarán desde la última notificación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 24, 38, 260, 320, 327, 328, 339, 376, 461, 462, 467, 468, 469 y 683. Código Civil: artículo 48. Código Procesal Penal: artículo 15. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La regla general está constituida por los plazos individuales La regla general en nuestro Derecho Procesal positivo es que los plazos sean individuales; la excepción es que sean comunes, y siendo excepción, tendrán que estar contemplados expresamente en la ley. Ejemplo típico de un término común es el término probatorio, el cual, según expresa disposición del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es común para las partes (Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Sexta Edición. Páginas 82 y 83). En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, pudiendo citarse a vía de ejemplo lo sostenido por 82
la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca en una situación similar, aunque refiriéndose al plazo para oponer excepciones dilatorias. "CUARTO: Que, para resolver la cuestión planteada se debe tener presente que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil establece: ¿Si los demandados son varios, sea que obren separadamente o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados'. Por su parte, el artículo 305 de este mismo Código establece: "Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 y 260". En estas circunstancias, cualquiera de los demandados está facultado desde su notificación para deducir las excepciones dilatorias dentro del plazo para contestar la demanda, aunque el plazo todavía no ha empezado a correr y, por ende, no ha terminado por no haberse notificado la demanda a los demás demandados. En esta situación se esperará el término de este último plazo para dar por evacuado el trámite de la contestación" (Rol Nº 455-2011 Iltma. Corte de Apelaciones de Talca (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción; 05/07/2012, Rol Nº 309-2012, Cita online: CL/JUR/4305/2012 2. Notificación tácita no aplica en caso de término probatorio común, pues notificación debe aparecer concreta y específicamente en el proceso. Que la notificación de una resolución judicial, por constituir un acto de conocimiento, debe reflejarse en una actuación concreta e inequívoca dentro del procedimiento. Por ello, tratándose de plazos comunes, como lo es el término probatorio, el cual se inicia, según ya se expresó, desde la última notificación practicada a las partes, no resulta aplicable la notificación tácita, porque la notificación del término probatorio no afecta únicamente a la parte que efectuó la gestión que suponía su conocimiento, sino a todas las que litiguen en el juicio; de lo cual se infiere que solamente tiene aplicación respecto de resoluciones que afecten a una parte determinada y el evento de estar ante plazos individuales (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 16/05/1995, Rol Nº 4204-1994, Cita online: CL/JUR/1339/1995 Fallo en sentido contrario: — Corte Suprema, 22/09/1993, Rol Nº 1491, Cita online: CL/JUR/1339/1995 3. Los plazos se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la resolución Teniendo únicamente presente que los plazos se cuentan desde el día siguiente al de la notificación, y el mérito de los antecedentes, se revoca la resolución 83
apelada de diecisiete de octubre último, escrita a fs. 21, y se declara que no se hace lugar al incidente de nulidad de la prueba testimonial, promovido por la demandada a fs. 14; con costas del recurso (considerando único de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 27/07/1992, Rol Nº 6733, Cita online: CL/JUR/854/1992 ARTÍCULO 66(69) Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 59, 60 y 339. Código de Comercio: artículo 110. Código Procesal Penal: artículo 14. Código Orgánico de Tribunales: artículo 314. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Plazo para impugnar la factura o guía de despacho, se suspende durante los feriados De acuerdo al artículo 5º letra d) de la Ley Nº 19.983, puesta la copia de la factura en conocimiento del obligado a su pago, mediante notificación judicial, está tendrá mérito ejecutivo si, entre otros requisitos, aquél no alega en el mismo acto o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía de despacho respectiva, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial (considerando 3º). Por su parte, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil indica que son días hábiles los no feriados, y son esos hábiles los que median entre las ocho y las veinte horas. El artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales dispone que las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho de los jueces cesan durante los días feriados y que son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el 1º de marzo. Finalmente, el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos de días que señala se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. De lo expuesto fluye que el plazo de tres días de que disponía el demandado para formular impugnación, tras ser notificado personalmente de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva durante el feriado judicial, debe contarse desde que éste ha cesado y no desde que se practicó la notificación (considerandos 5º y 6º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Coyhaique, 21/12/2010, Rol Nº 108-2010,
84
Cita online: CL/JUR/12494/2010 2. Contabilización del plazo establecido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos El artículo 66 del Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de norma especial y que se aplica únicamente a los términos de días establecidos en dicho cuerpo de leyes. En consecuencia, para los efectos de computar el plazo de días contemplado en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, no puede excluirse los días feriados, por cuanto no se ha expresado de ese modo en el referido estatuto especial, ni en forma manifiesta ni por la vía de la remisión al Código de Procedimiento Civil. No es posible, de este entendido, sin violentar el claro tenor y sentido de las normas legales referidas, darles el alcance que pretende el recurrente, que persigue hacer aplicable a la situación en análisis lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, extendiéndolo a hipótesis que se encuentran claramente excluidas de sus supuestos (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/06/2012, 3982-2012, Cita online: CL/JUR/4172/2012 3. Plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no se suspende, pues es un plazo de meses, no de días Al respecto, y en lo que se refiere al transcurso del plazo a que se refiere el artículo citado, debe recordarse que el feriado judicial en modo alguno importa la suspensión de los plazos legales, puesto que el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales solamente hace referencia a la habilitación del período correspondiente, disponiendo las materias sobre las que puede recaer. Cabe recordar además que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil son los términos de días los que se entienden suspendidos durante los feriados y, como se ha dicho, el plazo establecido en el referido artículo 152 es de meses (considerando 5º sentencia de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 18/07/2008, Rol Nº 281-2008, Cita online: CL/JUR/5210/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/12/2005, Rol Nº 2880-2005, Cita online: CL/JUR/7120/2005 — Corte Suprema, 11/12/2002, Rol Nº 2700-2002,
85
Cita online: CL/JUR/4380/2002 — Corte Suprema, 31/08/1995, Rol Nº 24491, Cita online: CL/JUR/1210/2000 ARTÍCULO 67(70) Son prorrogables los términos señalados por el tribunal. Para que pueda concederse la prórroga es necesario: 1º Que se pida antes del vencimiento del término; y 2º Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 66, 78, 330, 331, 332 y 340. Código Procesal Penal: artículos 16 y 17. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El plazo judicial es de días corridos Son abusivas las resoluciones dictadas por el juez a quo, cuando, por una parte, se dio por aprobada la liquidación del crédito cuando la contraparte estaba al mismo tiempo pidiendo se abriera un debate respecto a ella, a través de su objeción; por lo tanto, ambas resoluciones deberán dejarse sin efecto ordenándose se reciba a tramitación la objeción señalada y por el contrario desestimándose la aprobación inmediata de la liquidación hasta que se resuelva la incidencia de la objeción. En efecto, el tribunal puso en conocimiento de las partes la liquidación del crédito de autos, fijando un plazo de tres días para que se tuviera por aprobada, salvo objeción en contrario. Pues bien, al día siguiente del vencimiento del plazo, se presentaron dos escritos, uno de la demandante solicitando se tuviera por aprobada la liquidación que se le había notificado por tratarse de un plazo prudencial que no se encuentra contemplado en el Código del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil por lo que se aplica la norma sustantiva general de computación de plazos que establece el artículo 50 del Código Civil y, el otro del demandado, objetando la liquidación de autos. Pues bien, frente al plazo existente y a la decisión del Juez de tener por aprobada la liquidación si no fuere objetada dentro de tercero día, es preciso reconocer, como lo han hecho ambas partes en el juicio y en el recurso de queja, que el plazo es judicial y se reglamenta por el artículo 50 del Código Civil, pero a su vez, reglamentado por los artículos 67 y 78 del Código de Procedimiento Civil. De ello se desprende que el plazo judicial es de días corridos, pero no tiene el carácter de plazo fatal, no se extingue por el solo transcurso del tiempo dado por el Tribunal y 86
puede ser prorrogado; a su vez, el plazo judicial no se extingue sino una vez que ha sido declarada la correspondiente rebeldía o se hubiere ya cumplido el trámite correspondiente. En consecuencia, al pedirse por las partes la aprobación y la objeción de la liquidación ante la no dictación de otra resolución anterior debe aceptarse a tramitación la objeción por no haberse declarado rebeldía ni haberse consumado la aprobación de la liquidación (considerandos 4º a 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/10/1994, Rol Nº 23153, Cita online: CL/JUR/1189/1994 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/07/1991, Rol Nº 17241, Cita online: CL/JUR/1220/1991 ARTÍCULO 68(71) En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 66, 67, 331, 333 y 339. ARTÍCULO 69(72) Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 82, 123, 131, 248, 281, 286, 324, 336, 795, 845, 847, 876, 904 y 912. Código Procesal Penal: 114, 156 y 202. ARTÍCULO 70(73) Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa, salvo los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio.
87
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 29, 58, 59, 61, 71, 75, 76, 161, 344, 353, 365, 388, 389 inciso final, 403, 405 y 872. Código Procesal Penal: artículo 35. Código Orgánico de Tribunales: artículos 7º y 8º. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 12. Ley Nº 20.022, crea Juzgados Laborales y de Cobranza Laboral: artículo 7º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Nulidad de audiencia, al ser acta firmada sólo por el secretario De acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa, salvo los casos que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio. Que el acta de la audiencia de contestación y avenimiento prevista en el artículo 56 Nº 2 de la Ley Indígena no haya sido firmada por el juez de la causa, sino sólo por el secretario del tribunal, tiene como necesaria consecuencia la falta de validez de las actuaciones llevadas a cabo en el antedicho comparendo, dado que no aparece como desarrollada ante el tribunal que conozca de la causa, como lo manda el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sino sólo ante el secretario, no pudiendo colegirse tampoco que esta intervención del ministro de fe constituya las situaciones de excepción contempladas en la referida norma (considerandos 5º a 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 19/01/2011, Rol Nº 1398-2010, Cita online: CL/JUR/6200/2011 ARTÍCULO 71(74) Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende. El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias. El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 70, 72, 73, 74, 75, 76, 90, 247, 251, 329, 334, 336, 337, 371, 388 inciso 3º, 460, 528, 634, 862 y 88
868. Código Procesal Penal: artículos 20 y 21. Código Orgánico de Tribunales: artículos 7º, 8º y 157. Código del Trabajo: 428. Código de Justicia Militar: artículos 118 y 192. Ley Nº 18.287 establece procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 5º. Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de San Miguel D.O. 02.03.1998. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Competencia de tribunal exhortado para ordenar incautación de exhorto Los exhortos, por definición, son la forma o manera como un tribunal puede encomendar a otro la práctica de una determinada actuación judicial, el que una vez cumplido por el tribunal exhortado debe ser consignado en el proceso en que fue ordenado, de manera que, constituyendo el exhorto una actuación judicial y no el cuerpo de un delito, no procede que el tribunal exhortado ordene su incautación, debiendo limitarse en su actuación a los términos que señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y, una vez cumplido el encargo, debe decretar su inmediata devolución al tribunal exhortante, por haberse agotado su competencia. En consecuencia, al haber ordenado el juez recurrido de queja la incautación de un exhorto emanado de un juzgado civil donde se tramitaba un juicio ejecutivo en contra del querellante, ha incurrido en una falta o abuso que debe ser enmendado por la vía disciplinaria (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 04/08/1989, Rol Nº 27145-1989, Cita online: CL/JUR/852/1989 ARTÍCULO 72(75) Las comunicaciones serán firmadas por el juez, en todo caso; y si el tribunal es colegiado, por su presidente. A las mismas personas se dirigirán las comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 70, 71, 74, 75 y 76. Código Procesal Penal: artículos 19 y 20. ARTÍCULO 73(76) En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 6º, 75, 76, 77, 371 inciso 2. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 393.
89
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Inexistencia de gestiones ante tribunal exhortado. Abandono del procedimiento El impulso procesal para la gestión de los exhortos remitidos por el tribunal que conoce de la causa, queda radicado en el del lugar donde debe practicarse la diligencia. Bajo esta premisa, asume que la única actuación que estaba en su mano realizar a fin de dar curso progresivo a los autos, era la de pedir cuentas de la carta rogatoria dirigida a este último tribunal, solicitud que presentó ante el tribunal de la causa el 27 de enero de 2009 (fojas 406). Pues bien, el exhorto en cuestión, ordenado remitir con fecha 26 de agosto de 2008 (fojas 403), tenía por objeto notificar en su sede de Santiago al Director General de Aguas, siendo incontrovertido que la ocurrente no realizó ante el juez exhortado ninguna actividad tendiente a diligenciarlo, quedando su objetivo frustrado. La inconducencia de la petición de rendir cuenta de su tramitación, por consiguiente "declarada en el motivo 7º del fallo de fojas 432, confirmado integralmente en alzada" es manifiesta, toda vez que el impulso procesal de dar curso a la actuación de marras, estaba radicado evidentemente en la parte que la solicitó (considerando 3º de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo). Corte Suprema, 21/12/2011, Rol Nº 4340-2009, Cita online: CL/JUR/10460/2011 ARTÍCULO 74(77) Podrá una misma comunicación dirigirse a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto con la comunicación que las motive, se remitirán por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 71, 75 y 76. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Competencia del tribunal exhortado Que el referido funcionario, al proceder en la forma antes descrita, lo hizo sin sujetarse a lo dispuesto en el mencionado exhorto, tal como se ha señalado en el razonamiento tercero precedente, pues tanto de su texto como de lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil se desprende claramente que él no pudo actuar en la forma expuesta y sin contar previamente con una resolución del tribunal exhortado tendiente a cumplir las gestiones encomendadas por dicho exhorto, máxime cuando las especies prendadas no se encontraron en la dirección señalada en el exhorto ni en poder del representante de la demandada, por lo que era indispensable una orden judicial que dispusiera si era o no procedente realizar el embargo y retiro de especies que se encontrarían en poder de una persona diferente a la demandada y en un lugar distinto a aquél, con o sin auxilio de la 90
fuerza pública, con o sin facultades de entregar las especies a una persona distinta del depositario designado en autos y en las demás condiciones que hubiere sido necesario decretar para el cabal cumplimiento de lo mandado por el magistrado exhortante (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 15/03/1989, Rol Nº 13609, Cita online: CL/JUR/808/1989 ARTÍCULO 75(78) Toda comunicación para practicar actuaciones fuera del lugar del juicio será dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama su intervención. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 71, 72, 73, 76 y 77 Código Procesal Penal: artículos 19 a 21. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 393. ARTÍCULO 76(79) Cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno. En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra. Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 6º, 71, 73, 75, 242, 245, 247, 249 y 345. Código Orgánico de Tribunales: artículos 6º, 7º y 8º. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 388 y siguientes, 427. Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, Decreto Nº 23, D.O. 23.01.1961: artículo 7º. Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, Decreto Supremo Nº 642, D.O. 09.10.1976. Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, Decreto Nº 644, D.O. 18.10.1976. Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, Decreto Nº 858, D.O. 12.02.1990. Decreto Nº 172, 1977, Reglamento Consular, D.O. 29.07.1977: artículo 90.
91
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Exhorto en territorio nacional. Limitaciones No es posible la tramitación de un exhorto en nuestro país si las actuaciones a que éste se refiere implican cumplir en Chile resoluciones dictadas por un tribunal extranjero, procedimiento reglado en los artículos 242 a 251 del Código de Procedimiento Civil (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/07/1994, Rol Nº 23240-1994, Cita online: CL/JUR/2287/1994 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/06/1995, Rol Nº 24-1995, Cita online: CL/JUR/1353/1995 — C. Suprema, 06/10/1994, Rol Nº 462-1994, Cita online: CL/JUR/1597/1994 — C. Suprema, 20/08/1994, Rol Nº 23473, Cita online: CL/JUR/1557/1994 — C. Suprema, 16/08/1994, Rol Nº 30710-1994, Cita online: CL/JUR/2307/1994 — C. Suprema, 11/07/1994, Rol Nº 3240-1994, Cita online: CL/JUR/2287/1994 — C. Suprema, 30/12/1991, Rol Nº 18133-1991, Cita online: CL/JUR/909/1991 ARTÍCULO 77(80) Toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 6º, 73, 75 y 76.
92
TÍTULO VIII DE LAS REBELDÍAS ARTÍCULO 78 Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 31, 67, 91, 99, 123, 202, 248, 256, 318, 380, 394, 398, 435 inciso 2º, 466, 487, 684 y 715. Código Civil: artículos 48, 49 y 50. Código Procesal Penal: artículos 93, 99 a 101, 147, 252 y 283. Código Orgánico de Tribunales: artículos 10 y 398. Código del Trabajo: artículos 297 y 426. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 322. Código de Justicia Militar: artículos 124 y 125. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Plazo para la contestación de la demanda De acuerdo con el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si ellas nada han dicho, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen. Y sobre el particular el artículo 637 expresa que el arbitrador oirá a los interesados. El plazo fijado en el comparendo celebrado en rebeldía de una de las partes, permite establecer que el mismo no obedece al acuerdo de los litigantes y no determinando la ley el término para la contestación de la demanda, queda de manifiesto que aquél tiene la naturaleza de un plazo judicial, plazo que en conformidad con el artículo 78 del Código antes referido no es fatal y necesita de la declaración de la correspondiente rebeldía para hacer cesar el derecho de la parte, lo que el tribunal puede hacer incluso de oficio (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 18/01/1995, Rol Nº 5774-1995, Cita online: CL/JUR/2073/1995 Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/1189/1994
03/10/1994,
Rol
Nº 23153-1994,
Cita
2. Efectos de la rebeldía en relación al asunto litigioso Que el fallo que se revisa no contiene argumentaciones ni decisión respecto de la prueba rendida por la demandada, ni consideración alguna en cuanto al 93
presunto extravío ni origen de aquella contestación por escrito. Cabe advertir que, aun cuando dicho trámite haya sido evacuado en rebeldía de la parte, corresponde estimar que el rebelde no acepta las afirmaciones contenidas de la demandada, y ella tiene derecho a rendir probanzas, máxime cuando, como en este caso, el auto de prueba se extendió al punto ya antes señalado y que, en el hecho se acompañaron legalmente al proceso medios probatorios. Que, de esta forma, en la dictación de la sentencia se ha omitido hacer las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como también se ha omitido la decisión del asunto controvertido, todo en relación a la demandada (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 1825-2000, 29/09/2000, Cita online: CL/JUR/1897/2000 ARTÍCULO 79(82) Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 78, 80, 81, 182 y 201. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Recurso de queja; acogido. Tribunal debe tramitar incidente nulidad de todo lo obrado Han incurrido en falta que debe corregirse por la vía del recurso de queja, y de oficio, los ministros que negaron lugar a la nulidad de todo lo obrado en gestión preparatoria de confesión de deuda, sin oír a la demandada ni recibir el incidente a prueba, pese a que la peticionaria invocó como causa de su inasistencia a la audiencia respectiva el hecho de haber estado impedida por enfermedad, acompañando pruebas referentes a ello. En efecto, los ministros recurridos debieron tramitar la solicitud de nulidad de todo lo obrado como un incidente, con audiencia de contraparte, como prescribe el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y abrir término de prueba, como manda el artículo 90 del mismo cuerpo legal (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 21/07/1992, Rol Nº 6012-1992, Cita online: CL/JUR/1079/1992
94
ARTÍCULO 80(83) Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 31, 38, 40, 44, 55, 79, 81 y 182. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Sentencia firma y ejecutoriada y nulidad de todo lo obrado La circunstancia que el juicio se encuentra afinado por sentencia firme o ejecutoriada, no impide que el rebelde pueda incoar la nulidad de todo lo obrado, ya que el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, relativo al desasimiento del tribunal, autoriza al rebelde a ejercer el derecho que contempla el artículo 80 del mismo Código, no obstante haberse producido el indicado efecto procesal. Asimismo, el artículo 234, sobre las excepciones que se pueden oponer al cumplimiento incidental de una sentencia firma o ejecutoriada, deja a resguardo la posibilidad de ejercicio del derecho que tiene el rebelde a pedir la nulidad de todo lo obrado. La conclusión expuesta se justifica en que si no ha habido emplazamiento válido, la sentencia que finalmente se dicte no puede tener la calidad de firme, sino que una apariencia de ella (considerando 11º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 02/06/2011, Rol Nº 1118-2010, Cita online: CL/JUR/4628/2011 2. Incumplimientos de las condiciones para la notificación personal subsidiaria. Nulidad de todo lo obrado La verosimilitud de los hechos certificados por el receptor, se encuentran desvirtuados, en lo referente a cuál es su morada, o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, con la prueba reseñada en el fundamento anterior, y respecto a que se halla en el lugar del juicio, porque resulta poco creíble que vecinos de la comuna de San Rafael, provincia de Talca, sepan que una persona está en la comuna y provincia de Linares. Ambas presunciones, por su gravedad y precisión, forman convicción que el ejecutado (referido), no fue notificado en su morada, o lugar donde ejerce su industria profesión o empleo de la demanda 95
ejecutiva interpuesta en su contra por el Banco (referido), correspondiendo acceder a su artículo de nulidad de todo lo obrado, aunque no en los términos absolutos pedidos, sino que en la forma que establece el inciso segundo del artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Civil (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 02/02/2012, 1239-2011, Cita online: CL/JUR/4348/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Talca, 02/02/2012, Rol Nº 1242-2011, Cita online: CL/JUR/4349/2012 3. Proceso en etapa de cumplimiento incidental. Resolución no es recurrible de casación en la forma La resolución judicial que rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado, planteado dentro de un proceso que se encuentra en etapa de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, no es recurrible de casación en la forma, toda vez que, habiendo terminado el juicio respectivo, la resolución impugnada no participa de la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva inapelable ni de una sentencia interlocutoria inapelable que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. La nulidad procesal debe necesariamente impetrarse in limine litis, por lo que la cosa juzgada constituye la máxima preclusión, siendo la única excepción a lo señalado el artículo de nulidad previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, promovido por el litigante rebelde al que no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio. En consecuencia, debe rechazarse por extemporáneo el incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto después de transcurridos 5 días desde la fecha en que se efectuaron las publicaciones que ordena la ley para la realización del remate (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/12/2001, Rol Nº 4298-2001, Cita online: CL/JUR/929/2001 4. Nulidad de la notificación por avisos. Domicilio del demandado era conocido por el demandante Que traído a la vista el expediente del Juzgado Civil de Santiago, en sus cuadernos original y de compulsas, se concluye que los antecedentes hechos valer por la ejecutada en su solicitud de nulidad por falta de emplazamiento, justifican tal solicitud, porque su domicilio consignado en la demanda efectivamente existía, de lo cual aparecen diversas constancias en esos autos, entre otras, el hecho de que se trata del mismo bien raíz dado en hipoteca por la 96
deudora al Banco. Que, en consecuencia, no se cumplieron en ese proceso los requisitos para autorizar la notificación por avisos a la demandada, ya que ésta tenía su domicilio dentro de la ciudad, el que era conocido por el demandante. Por ello al practicarse ese tipo de notificación, no se produjo emplazamiento válido, quedando sin trabarse en forma debida la relación procesal, lo que es requisito básico para un debido proceso. Que, en consecuencia, aun aceptando que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las notificaciones de los artículos 40 y 44 del mismo cuerpo legal, debe hacerse extensivo con mayor razón a la notificación por avisos, en virtud del principio de hermenéutica legal que dice que un precepto debe aplicarse aun a los casos no contemplados por el legislador cuando existen para ello razones más poderosas que las determinadas para establecerlo en un caso especial y es evidente que la notificación por avisos no es tan perfecta como la notificación personal. En consecuencia, notificado por avisos el demandado que tenía domicilio dentro de la ciudad conocido por el demandante, puede aquél solicitar la nulidad de todo lo obrado en el juicio del cual no tuvo conocimiento y del cual vino a darse cuenta por una circunstancia extraña que lo presuponía, como fue, en la especie, el reconocimiento de la propiedad subastada efectuada por el subastador de la misma con auxilio de la fuerza pública. Que contrariamente a lo resuelto por el juez a quo, la nulidad procesal por falta de emplazamiento puede solicitarse cualquiera sea el estado o situación en que se encuentra el proceso y aun terminado éste, y ello porque si no ha existido una relación procesal eficaz, las sentencias que se pronuncian en ese procedimiento, que sólo revisten aparentemente los caracteres de juicio o contienda entre partes, no pueden producir los efectos de juzgamiento válido respecto del litigante que no fue debidamente emplazado. Que se ha incurrido en falta o abuso al rechazar el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, el que correspondía aceptar, situación que deberá enmendarse mediante la presente vía disciplinaria (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 30/01/1992, Rol Nº 4617-1992, Cita online: CL/JUR/422/1992 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/08/1991, Rol Nº 3676, Cita online: CL/JUR/768/1991 ARTÍCULO 81(84) Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán en cuaderno separado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 82 y 87.
97
TÍTULO IX DE LOS INCIDENTES ARTÍCULO 82(85) Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 7º, 69, 81, 84 a 90, 111, 119, 132, 142, 148, 151, 154, 167, 255, 271, 302, 305, 307, 310, 317, 322, 355, 424, 431, 458, 514, 519, 521, 544, 550, 570, 578, 603, 606, 614, 723, 792, 813, 822, 831, 832 y 924. Código Orgánico de Tribunales: artículos 18 y 111. Código de Justicia Militar: artículos 178 y 179. Ley Nº 4.097 sobre Contrato de Prenda Agraria: artículo 19. Ley Nº 5.087 sobre Prenda Industrial: artículo 40. Decreto Ley Nº 2.186, Aprueba Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones, D.O. 09.06.1978: artículo 20, Código del Trabajo: artículo 443. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 26. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre la ampliación de inventario de los bienes del causante La discusión se centra en determinar la naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre la ampliación de inventario de los bienes del causante, y si esta es susceptible de recurso de apelación. Conforme a lo preceptuado por el artículo al art. 82 del Código de Procedimiento Civil, incidente es "Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes", de lo que se desprende que al solicitud de ampliación de inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante es una cuestión incidental, y la resolución que se pronuncia sobre ellas detenta el carácter de sentencia interlocutoria, pues resuelve un incidente y establece derechos permanentes a favor de las partes (artículo 158 del Código de Procedimiento Civil). Por lo anteriormente razonado, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Enjuiciamiento, que señala que "son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en que la ley deniegue expresamente este recurso", estos sentenciadores estiman procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentista en contra de la resolución que no dio lugar a la ampliación del inventario solemne, por lo que se acogerá el presente recurso de hecho en la forma que se señalará en lo resolutivo de este fallo (considerandos 4º a 6º de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo). Corte de Apelaciones de San Miguel, 16/01/2012, Rol N 93-2011, Cita online: CL/JUR/4289/2012 98
ARTÍCULO 83 La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 85, 88, 823 inciso final. Código Procesal Penal: 35, 103, 159 a 165, 283 y 344. Ley Nº 18.287 sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 18, Código del Trabajo: artículo 427. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 25. Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil: artículo 44 y ss. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos de la nulidad procesal Sabido es que, para operar, nuestra legislación exige a la nulidad procesal: a) que exista o se haya incurrido en un vicio en el procedimiento; b) que el vicio del procedimiento cause a la parte que lo alega un perjuicio; c) que ese perjuicio o daño sea reparable sólo con la declaración de nulidad y d) que la solicitud de nulidad se impetre dentro de los cinco días desde que aparezca o se acredite que se tuvo conocimiento del vicio (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/06/2012, Rol Nº 3806-2012, Cita online: CL/JUR/3958/2012 2. Nulidad de la resolución que recibe la causa prueba. Rechazado Que la demanda de reclamación de filiación haya sido acogida respecto de una de las demandantes, que no fue expresamente incluida en el auto de prueba, no constituye un error de derecho, toda vez que su calidad de actora no ha sido discutida y, por lo mismo, dicha calidad no se la otorga el auto de prueba. Que el auto de prueba sea incompleto, en cuanto a los puntos de prueba fijados, no implica la falta del trámite esencial de recibir la causa a prueba. Esta conclusión resulta acorde al contexto general de la ley y, especialmente, a las reglas del 99
Párrafo 1º del Título VII del Código Civil, que contemplan una amplia investigación de la maternidad o paternidad y disponen la imprescriptibilidad de la acción de reclamación (considerandos 10º a 14º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 18/01/2011, Rol Nº 351-2010, Cita online: CL/JUR/6181/2011 3. Principios aplicables a toda declaración de nulidad La sentencia definitiva, de acuerdo con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificada por cédula, disposición que no distingue la naturaleza del procedimiento en el que recae la decisión. La omisión de notificar la sentencia definitiva a alguna de las partes del proceso importa un vicio que puede acarrear la sanción de nulidad, si concurren los demás requisitos que hagan procedente dicha sanción. En este contexto, debe tenerse presente que resultan aplicables a las nulidades procesales los principios de trascendencia, legalidad, conservación, protección, convalidación, subsanación e integración. De acuerdo al primero de ellos, no hay nulidad sin perjuicio, de manera que resulta ser un elemento esencial para la procedencia de la declaración de nulidad la concurrencia de un perjuicio cierto e irreparable, como lo es también el interés jurídico en su reclamación. Este principio está recogido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (considerandos 4º y 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 24/03/2011, Rol Nº 8738-2009, Cita online: CL/JUR/10375/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 07/07/2011, Rol Nº 618-2010, Cita online: CL/JUR/9412/2011 4. Plazos para impetrar la nulidad El inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.". Conforme a ello, es extemporánea la petición de don (...), quien tuvo conocimiento del embargo cuya nulidad solicita a lo menos desde el 9 de noviembre de 2009, cuando presentó el escrito objetando las bases de remate, objeción que fue rechazada, pidiéndose su reposición con apelación subsidiaria mediante presentación de 30 de diciembre de 2010; ambos escritos fueron presentados por sí y como representante legal de la demandada principal, y obviamente suponen el 100
conocimiento del embargo cuya nulidad ahora reclama, habiendo trascurrido largamente los cinco días a que alude la norma referida; además, en ellos no se reclamó dicha nulidad, de manera que convalidó el vicio que alega (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 17/11/2011, Rol Nº 837-2011, Cita online: CL/JUR/8704/2011 5. Efecto extensivo de los actos procesales La irregular actuación realizada en relación con dicha demandada, ha impedido que se trabe la correspondiente vinculación procesal exigible, entre ella y los demandantes, vicio que no puede ser enmendado sino con la declaración de nulidad de dicho acto, considerando el detrimento que ha podido afectar a esa parte. A su vez, y de manera consecuencial, procede disponer la invalidación de todos aquellos que se realizaron con posterioridad, atendido el efecto "extensivo" de los actos procesales. En efecto, corresponde la anulación con la amplitud indicada, por cuanto los actos procesales no se constituyen como fenómenos aislados, sino concatenados unos a otros, siendo el siguiente el resultado del anterior y, a su vez, el antecedente del que viene a continuación, resultando una estrecha vinculación entre unos a otros, de manera que la nulidad de un acto no siempre determina exclusivamente su ineficacia, sino que puede arrastrar la invalidez de una serie de gestiones e incluso de todo el proceso, como ha sucedido precisamente en el caso en análisis. Toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el "perjuicio causa" y prospectivamente el fin propuesto "perjuicio efecto", mediante la nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado (considerandos 11º y 12º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/03/2012, Rol Nº 2718-2011 Cita online: CL/JUR/594/2012 6. Nulidades implícitas o virtuales De acuerdo al principio de legalidad —que también se inspira en el sistema francés— ningún acto procesal podrá ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Este principio también llamado de la especificidad se ha tornado relativo, insertándose el tema de las denominadas "nulidades implícitas" o "virtuales" —aporte del sistema finalista italiano— las cuales reconocen la procedencia de las nulidades aun cuando no estén expresamente sancionadas en la ley, siempre que se verifique la omisión de formalidades esenciales y que violen las garantías fundamentales del proceso, esto es, cuando 101
su quebrantamiento es tan grave que no se puede establecer una relación jurídica procesal válida (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/05/2012, Rol Nº 2275-2012, Cita online: CL/JUR/4451/2012 7. Mediación previa del artículo 43 de la Ley Nº 19.966. Omisión no amerita nulidad La circunstancia de haberse omitido un trámite extraprocesal, como la mediación previa establecida en el artículo 43 de la Ley Nº 19.966, no hace procedente la declaración de nulidad procesal, desde que no se observa perjuicio alguno a los demandados —incidentistas— que debiera ser reparado mediante la invalidación del acto procesal que dispuso la notificación de la demanda. En efecto, la referida omisión en caso alguno puede entenderse que afecte a la acción deducida en autos, toda vez que desde la perspectiva del procedimiento, la relación procesal ha sido válidamente trabada, respecto de quienes se presentan como sujetos pasivos de la pretensión. No se avizora, entonces, un vicio procedimental en el curso de la litis con el mérito anulatorio que exige el legislador, puesto que si bien no se cumplió con el requisito de mediación antes de la interposición de la demanda, dicha omisión, en primer lugar, no constituye un trámite declarado esencial por la ley sino únicamente una irregularidad que, sin afectar el fondo de la acción deducida, debe corregirse y, en segundo, nada obsta a que pueda efectuarse con posterioridad, es decir, ya trabada jurídicamente la litis. Por lo demás, la omisión anotada perfectamente pudo ser subsanada mediante la excepción prevista al efecto, esta es, la dilatoria contemplada en el artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil (considerandos 15º y 17º de la sentencia de casación). Corte Suprema, 03/09/2012, Rol Nº 5195-2011, Cita online: CL/JUR/1963/2012 8. Reclamo de incompetencia absoluta, vía reclamación de nulidad procesal La incompetencia absoluta puede reclamarse en cualquier estado del juicio, a diferencia de la incompetencia relativa del tribunal. Es de orden público y tiene varias formas de hacérsela valer (excepción dilatoria de incompetencia, reclamación de nulidad procesal del art. 83 del C.P.C., el recurso de casación en la forma por incompetencia, etc.). Así opina unánimemente la doctrina y sólo hay discrepancia respecto al punto de si puede alegarse la incompetencia absoluta después del término del juicio. Así opina el profesor Juan Colombo en su obra sobre La Competencia, Editorial Jurídica, 2004, p. 601 y siguientes, expresándose, entre otros conceptos, que la incompetencia absoluta es de orden público, su infracción acarrea la nulidad procesal de todo lo obrado y puede ser invocada a lo largo de todo el juicio, incluso de oficio por la Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en la forma o en el fondo (considerando 9º de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/03/2013, Rol Nº 1133-2011, Cita online: CL/JUR/564/2013 102
9. Resolución de controversia de derechos hereditarios pro parte de juez partidor. Vicio de nulidad procesal Al haberse determinado por el partidor las cuotas de cada uno de los comuneros, cuando se suscita entre éstos una controversia sobre derechos hereditarios, como ocurrió en la especie, se configura un vicio procesal que debe ser subsanado, toda vez que el juez árbitro al obrar como lo hizo, actuó fuera del ámbito de su competencia, ya que la ley expresamente dispone que es la justicia ordinaria quien debe resolver las controversias que se susciten sobre los derechos hereditarios, lo cual faculta a este tribunal a hacer uso de las facultades correctoras que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el predio respecto del cual se otorgó la adjudicación a una de las herederas en el caso de autos, tenía embargos vigentes, lo cual hacía necesario que previamente los tribunales correspondientes concedieran su autorización, lo cual, si bien se verificó, se hizo con posterioridad a la adjudicación (considerandos 10º y 11º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 02/09/2013, Rol Nº 3863-2013, Cita online: CL/JUR/1949/2013 10. Nulidad procesal debe reclamarse "in limine litis" Los incidentes de nulidad procesal fundados en vicios que anulan el proceso o en circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio, sólo pueden intentarse durante la tramitación del pleito; es decir, "in limine litis". La autoridad de cosa juzgada impide que una vez ejecutoriada la sentencia respectiva pueda discutirse la autenticidad o corrección de las actuaciones que la viciaron de base. Corte Suprema, 12/07/2005, Rol Nº 2528-2005, Cita online: CL/JUR/2943/2005 11. Nulidad de adjudicación inscrita en el Conservador de Bienes Raíces La vía de la nulidad procesal resulta improcedente para reclamar la nulidad de una adjudicación ya inscrita en el Conservador de Bienes Raíces. Corte Suprema, 17/07/2002, Rol Nº 1313-2002, Cita online: CL/JUR/3554/2002 12. Resolución que reciba la causa a prueba, notificada por el estado diario. Nulidad procesal Si la resolución que recibió la causa a prueba y la que cita a comparendo no se notificó por cédula, sino que por el estado diario, se incurre en un vicio que causa al demandado un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad procesal (considerando 16 de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de San Miguel, 03/09/2007, Rol Nº 166-2007,
103
Cita online: CL/JUR/5506/2007 ARTÍCULO 84(87) Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 55, 80, 114, 234, 305 y 433. Código Orgánico de Tribunales: artículo 10. Código Procesal Penal: artículos 63 y 270. Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República: artículo 112, Código del Trabajo: artículo 429. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Objeto de la nulidad declarada de oficio La Excma. Corte Suprema ha resuelto que "la nulidad procesal puede ser declarada de oficio, ello tratándose de vicios insubsanables, es decir, según se adelantó, aquellos que no sean susceptibles de convalidación por inactividad de la parte que debió reclamarlo tempestivamente" y que "La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. De manera que esta potestad encuentra como límite el interés público (...) Así, solamente aquellos actos que comprometen el orden público, a saber, los que 'en conjunto tienden a formar la relación procesal y los llamados presupuestos procesales que resguardan su validez' (Salas Vivaldi, Julio, op. cit., p. 134) son indispensables en la configuración del proceso, pudiendo, en cambio, prescindirse de los restantes..." (Sentencia de 14 de marzo de 2012, Rol Nº 2718-2011) (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 19/07/2012, Rol Nº 577-2012, Cita online: CL/JUR/4434/2012 104
Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 04/04/2013, Rol Nº 3735-2012, Cita online: CL/JUR/740/2013 — Corte de Apelaciones de Santiago, 19/07/2013, Rol Nº 9535-2011, Cita online: CL/JUR/1586/2013 — Corte Suprema, 27/10/2003, Rol Nº 4489-2002, Cita online: CL/JUR/558/2003 — Corte de Apelaciones de Rancagua, 14/09/2001, Rol Nº 17373-2000, Cita online: CL/JUR/5212/2001 2. Errores motivo de nulidad deben ser trascendentes La facultad para actuar de oficio que concede el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, claramente debe ser utilizada cuando se trata de errores de trascendencia que afecten claramente los derechos de alguna de las partes, lo que sin duda no acontece en la especie, donde ninguna de ellas, durante la larga tramitación del procedimiento, objetó la circunstancia que tuvo presente el juez para invalidar todo lo obrado (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 08/10/2010, Rol Nº 652-2010, Cita online: CL/JUR/17354/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 02/02/2012, Rol Nº 230-2011, Cita online: CL/JUR/555/2012 3. Juez no puede de oficio declarar el desistimiento de la demanda El desistimiento de la demanda consiste en su retiro después de trabada la relación procesal, produciendo importantes efectos como la extinción de la acción ejercida, en relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio que por esta vía se le pone término. El tribunal de la instancia no puede declarar el desistimiento de la acción de divorcio, al no existir un acto de parte que dé cuenta de una voluntad en este sentido, aun a 105
pretexto del apercibimiento decretado en este sentido, por no encontrarse facultado para dichos efectos por la ley. Tampoco el principio de la actuación de oficio, que rige en el procedimiento de familia, justifica una determinación como la de que se trata, desde que el mismo apunta a la celeridad del proceso, favoreciendo la intervención activa del juez respecto del otorgamiento de medidas de protección, avance progresivo del juicio y salvaguarda de su sustanciación, pero en caso alguno puede constituirse en impedimento para el legítimo derecho de accionar y continuar con su tramitación (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 18/04/2011, Rol Nº 10082-2010, CL/JUR/9337/2011 4. Obligación de informar derecho a compensación económica El legislador ha establecido expresamente la obligación del juez del grado de informar a la demandada sobre la existencia del derecho a compensación económica, permitiéndole incluso la posibilidad de hacerlo a través de reconvención oral —en la audiencia preparatoria. De esta manera, afecta la regular marcha del procedimiento la decisión de los jueces del fondo de no permitir la materialización del derecho a reclamar compensación económica, no obstante haber manifestado la demandada su intención de hacerlo, al ser informada en este sentido por el tribunal, puesto que importa desconocer el legítimo derecho de la parte de ejercer una acción y a que ésta sea conocida y resuelta por el tribunal previsto por el ordenamiento jurídico. Por tanto, en uso de las facultades correctoras del procedimiento, corresponde invalidar de oficio todo lo obrado en autos (considerandos 5º a 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 23/05/2011, Rol Nº 1413-2011, Cita online: CL/JUR/9347/2011 5. Nulidad procesal no procede respecto de aspectos de fondo de la acción deducida "La facultad del juez para obrar de oficio procede cuando se ha incurrido en algún error en la tramitación del proceso y no en relación con aspectos de fondo de la acción deducida, los que deben ser resueltos en la sentencia definitiva (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/05/1995, Rol Nº 24225, Cita online: CL/JUR/1078/1995 ARTÍCULO 85(88) Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
106
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3º del artículo anterior. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 55, 80, 114 y 305. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es irrelevante y no vulnera la norma del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil el hecho de que el incidente de abandono del procedimiento, se presente después de veinte días de reactivado por la parte contraria Siendo la última resolución tendiente a dar curso progresivo a los autos la que recibió la causa a prueba, y desde la notificación de esta resolución hasta la presentación de la solicitud de abandono del procedimiento por parte del incidentista han transcurrido más de seis meses completos, según lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, corresponde declarar abandonado el procedimiento si no han existido otras gestiones útiles en el intertanto. Es irrelevante y no vulnera la norma del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil el hecho de que el incidente señalado se presente después de veinte días de reactivado por la parte contraria, ya que el título XVI del Libro I del Código indicado, que establece la institución del abandono del procedimiento, establece algunas condiciones y plazos para que opere, pero no señala plazo alguno para interponer el incidente, sólo exige que, renovado el procedimiento, como es el caso de autos, el demandado no debe hacer ninguna otra gestión que no tenga por objeto alegar su abandono. Si hay norma especial en cuanto a la oportunidad para promover un incidente debe aplicarse ésta y no la general del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Corte Suprema, 18/04/2002, Rol Nº 3643-2001, Cita online: CL/JUR/3261/2002 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/10/2001, Rol Nº 2216-2000, Cita online: CL/JUR/4537/2001 — Corte Suprema, 19/03/2001, Rol Nº 4239-2000, Cita online: CL/JUR/2058/2001 Fallo en sentido contrario: — Corte Suprema, 27/01/1994, Rol Nº 1331-1994, Cita online: CL/JUR/893/1994
107
2. Al participar en audiencia de contestación, demandado convalida vicios procesales, que alega con posterioridad El demandado estaba impedido de alegar eventuales vicios en la tramitación de la causa no sólo porque no los invocó al apersonarse en el proceso y al contestar la demanda, sino que también, porque con su participación en la audiencia de contestación, los convalidó en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 83 (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/12/2000, Rol Nº 385-2000, Cita online: CL/JUR/4469/2000 3. Si hay norma especial en cuanto a la oportunidad para promover un incidente debe aplicarse ésta y no la general del artículo 85 Código de Procedimiento Civil Que, los argumentos del recurso de casación de fondo se elaboran sobre la base de estimar extemporáneo el incidente planteado por el ejecutado por aplicación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, alegaciones todas que se contraponen al texto del artículo 155 del mismo texto legal, norma especial para este caso y que sólo obliga al demandado a alegar el abandono en la primera gestión que realice una vez renovado el procedimiento, situación que aconteció en autos (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). C. Suprema, 18/04/2002, Rol Nº 3643-2001, Cita online: CL/JUR/3261/2002 ARTÍCULO 86(89) Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se observará, respecto de los que se promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 84. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 84, 114, 305, 690, 768, 773, 795 y 800. Código Orgánico de Tribunales: artículo 148. ARTÍCULO 87(90) Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos. En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará en ramo separado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 81, 88 y 112. Código Procesal Penal: artículo 264.
108
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acciones revocatorias concursales son una cuestión accesoria a la quiebra El hecho que el artículo 81 de la Ley de Quiebras someta las acciones revocatorias concursales a tramitación con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, lo que ha ocurrido en esta litis, no resta fuerza a su estimación como cuestión accesoria a la quiebra, tampoco la circunstancia que se tramiten en ramo separado del juicio de quiebra, toda vez que ello está autorizado por el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil en razón de que la resolución de éstos no es previo para la sustanciación de aquél. Corte Suprema, 07/07/2003, Rol Nº 1423-2002, Cita online: CL/JUR/1645/1994 ARTÍCULO 88 La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente. El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno. El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso. Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.
109
Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 147, 252 y 305. Código Orgánico de Tribunales: artículos 549, 591 y 600. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Resolución de mero trámite no importa un incidente, y no da lugar a aplicación de sanción de artículo 88 CPC Para aplicar la sanción regulada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, al litigante que ha perdido dos o más incidentes en el mismo juicio, es necesario que se trate de peticiones que constituyan incidencias del juicio. El artículo 82 del mismo Código considera como incidente "toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial", de manera que para estos efectos no cabe distinguir respecto de la naturaleza, origen o finalidad de estas cuestiones accesorias, por lo que habrán de ser considerados tanto los incidentes ordinarios como los especiales, los de previo y especial pronunciamiento como los que deben tramitarse en cuaderno separado, los que deben tramitarse como los que pueden ser resueltos de plano, y aquellos que deben ser rechazados de plano. Lo importante es que la petición requiera de un pronunciamiento especial, es decir, que no se trate de una resolución de mero trámite, sino de una decisión que requiere conocimiento de causa y que, de acuerdo al artículo 158, tendrá la naturaleza de un auto o de una sentencia interlocutoria (considerandos 4º y 5º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 20/01/2014, Rol Nº 6300-2013, Cita online: CL/JUR/99/2014 2. Naturaleza procesal de la resolución que confirma la decisión de tener por no interpuesto incidente La resolución que confirma la resolución que tiene por no interpuesta la incidencia por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria inapelable que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto en su contra. Corte Suprema, 06/09/2001, Rol Nº 3164-2001, Cita online: CL/JUR/4334/2001 3. Interposición de incidente sin fundamento plausible y en forma extemporánea, efectos sobre el monto de la consignación
110
Atendido a lo dispuesto en el artículo 88 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, considerando la temeraria actuación de la parte al promover un incidente en forma extemporánea y sin fundamento plausible, actuar que significa necesariamente un retraso en la tramitación de la causa, se aumenta el monto de la consignación que deberá efectuarse para futuros incidentes que promueva la parte ejecutada, al duplo de la ya establecida (Juez de Letras de La Unión, ratificado por Corte de Apelaciones de Valdivia). Corte de Apelaciones de Valdivia, 30/01/2002, Rol Nº 12367-2001, Cita online: CL/JUR/3555/2002 ARTÍCULO 89(92) Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 90, 234, 236 y 323. Código de Comercio: 1113. Código Procesal Penal: artículos 63 y 290. Código del Trabajo: artículo 457. Código de Justicia Militar: artículos 178 y 179. Ley Nº 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción: artículo 19. Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos: artículo 56. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La solicitud de abandono del procedimiento puede ser resuelta de plano por el tribunal El abandono del procedimiento se tramita como incidente, por lo que le resultan aplicables las disposiciones que para tales artículos consagra el Código de Procedimiento Civil, en particular el artículo 89, el cual, si bien dispone que promovido un incidente se concederán tres días para responder, faculta al tribunal para resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso. En consecuencia, resulta evidente que la solicitud de abandono del procedimiento puede ser resuelta de plano por el tribunal fundado, como en el caso de marras, en el estado en que se encuentra la causa —con sentencia definitiva dictada y notificada a la demandada— sin que ello importe incurrir en falta o abuso recurrible de queja (considerandos 3º a 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/10/1994, Rol Nº 22413-1994, Cita online: CL/JUR/2149/1994
111
ARTÍCULO 90(93) Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 67, 89, 181, 318, 321, 323, 324, 327, 330, 335 y 372. Código Aeronáutico: artículo 19. Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones: artículo 16 bis c). Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas: artículo 56. Código Tributario: artículo 132. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se hace ineludible recibir el incidente a prueba, ante existencia de hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos La existencia de hechos sustanciales, pertinentes controvertidos, que hacen ineludible recibir a prueba la cuestión debatida, como única forma de permitir a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, el juez de la causa al no recibir el asunto a prueba, omitió un trámite esencial, de conformidad con lo establecido en el Nº 3 del artículo 795 del Código de Enjuiciamiento Civil (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/08/2000, Rol Nº 4450-1999, Cita online: CL/JUR/2082/2000 2. El término extraordinario de prueba se computa desde la fecha en que se concede, deduciéndose los días transcurridos mientras duró el incidente sobre concesión del mismo Que la norma especial contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse como lo hace la juez recurrida, ya que si no se pudieran descontar los días que dure la tramitación del incidente, bastaría que la 112
contraria prolongue con diversas maniobras su curso para que no pueda hacer uso del término extraordinario que, en tal caso, podría hasta vencer antes de que fuera concedido, lo que es absurdo. Que al interpretar la norma especial del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en la forma que lo hizo, la juez recurrida incurrió en falta o abuso que sólo puede corregirse por la vía de esta queja, ya que se declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución recurrida (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/03/1987, Rol Nº 21304, Cita online: CL/JUR/727/1987 ARTÍCULO 91(94) Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Declaración de abandono del procedimiento por solicitud de la parte demandada. Impulso procesal a cargo del tribunal. Improcedencia de la declaración de abandono del procedimiento Si de acuerdo a los hechos establecidos por los jueces del fondo, aparece que la substanciación de la causa principal se encontraba suspendida a petición de la propia parte demandada, por haber interpuesto un incidente de previo y especial pronunciamiento, que quedó en estado de resolverse por el tribunal, cabe señalar que conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, situación que no se da si el incidente se encontraba en estado de ser resuelto y conforme al artículo 91 del Código precitado, debía el tribunal haberlo fallado inmediatamente o dentro de tercero día, por lo que el impulso procesal se encontraba a cargo del propio tribunal, no correspondiéndole a la demandante gestión alguna para su prosecución (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/06/2007, Rol Nº 540-2006, Cita online: CL/JUR/5942/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/04/2009, Rol Nº 1476-2008, Cita online: CL/JUR/8456/2009 — Corte Suprema, 20/08/1991, Rol Nº 4182, Cita online: CL/JUR/1288/1991
113
TÍTULO X DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS ARTÍCULO 92(95) La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella: 1º Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2º Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3º En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 18, 78, 123, 162, 187, 303 Nº 3, 323, 330, 335 y 377. Código Orgánico de Tribunales: artículo 139. Código Tributario: artículo 134. Código de Minería: artículo 64. Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional: artículo 28. Ley Nº 19.366 sanciona Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas: artículo 38. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 17. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Condiciones para la acumulación de autos El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o la unidad de la causa. Como causal de dicha acumulación se dice en el Nº 1 de dicho precepto, que ha lugar a ella cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos. Y en general, se permite tal acumulación siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada. En artículo 95 del mismo Código Procesal se indican como requisitos de procedencia de esta reunión de pretensiones, el que los procesos involucrados se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se halle en instancias análogas (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). 114
Corte Suprema, 03/05/2012, Rol Nº 4808-2009, Cita online: CL/JUR/4449/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones La Serena, 31/01/2002, Rol Nº 25.817-2002, Cita online: CL/JUR/3443/2002 2. Consecuencia de la litispendencia por "conexidad". Acumulación de autos La excepción de litis pendencia opuesta por el demandado y acogida en autos con la aquiescencia del propio demandante, corresponde a la denominada en doctrina procesal "litispendencia por identidad", en oposición a la denominada "litispendencia por conexidad". La primera de ellas se produce cuando encontrándose una demanda pendiente y en tramitación, se presenta otra idéntica a la anterior, con plena coincidencia de sus personas, objeto y causa de pedir; en tanto, la segunda, se configura cuando no concurriendo las mencionadas tres identidades el primer y el segundo proceso se encuentren vinculados por "conexidad", en términos tales "que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro", según reza el artículo 92 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Estas hipótesis de litis pendencia, en caso de acogimiento, generan consecuencias distintas: la litispendencia por identidad trae aparejada la extinción definitiva del juicio iniciado posteriormente, dado que se trataría de una repetición inútil de la actividad jurisdiccional; mientras que en la litispendencia por conexidad, se producirá la acumulación de autos en la forma prevista y reglamentada en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los dos juicios se substanciarán conjuntamente y terminarán en virtud de una misma y única sentencia (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/08/2002, Rol Nº 993-2002, Cita online: CL/JUR/158/2002 3. Causas más antiguas no se entienden suspendidas respecto de los plazos que afecten conjuntamente todas las causas acumuladas El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la suspensión del procedimiento que procede en relación a las causas más antiguas se hace efectivo hasta que las acumuladas lleguen a un mismo estado, ha de entenderse dentro de una interpretación sistemática, en el sentido de que los trámites en aquellas pendientes quedan detenidos hasta que la o las causas agregadas alcancen el mismo estadio procesal; pero no así los plazos que afectan al conjunto de los distintos juicios acumulados, toda vez que desde el momento en que se dispone su tramitación en un solo todo, pasan a constituir un solo juicio que debe terminar por una sola sentencia en la forma que textualmente lo dispone el 115
artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En este evento, constituyendo un solo juicio el conjunto de acciones acumuladas, rige en él la obligación del actor de activar ese juicio, bajo la sanción procesal establecida en los artículos 152 y siguientes de la misma codificación, esto es, el abandono del procedimiento, si no realiza en él su prosecución durante seis meses, tal como razona y concluye el Juez del Segundo Juzgado Civil de Coyhaique en la resolución compulsada (considerando 1º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/07/1993, Rol Nº 976, Cita online: CL/JUR/1120/1993 ARTÍCULO 93(96) Habrá también lugar a la acumulación de autos en los casos de procedimiento concursal de liquidación. De esta acumulación se trata en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Concordancias: Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículos 52, Nº 4 y 70. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Diferencia entre la acumulación de las causas ordinarias y la acumulación de los juicios contra el fallido Según la naturaleza jurídica de la quiebra, ésta no constituye un juicio propiamente tal, sino un procedimiento destinado a realizar los bienes de una persona, con el objeto de pagar sus deudas. De acuerdo a lo señalado, existe una clara diferencia entre lo que debe entenderse por acumulación en el sistema ordinario, que establece que los procesos deben constituir un solo juicio y terminar en una sola sentencia y la establecida en la Ley de Quiebras, consistente en la acumulación de los juicios pendientes contra el fallido, ante otros tribunales, aquí la ley se está refiriendo a una simple agregación de dichas causas a la Quiebra, las que continuarán siendo independientes, tramitándose conforme a su propio procedimiento, y fallándose en sentencia separada. El fallido en defensa de sus derechos puede realizar peticiones y ejercer los demás derechos, en especial ante la negligencia del Síndico, pudiendo intervenir por sí mismo solicitando el abandono del procedimiento, en las causas agregadas a la quiebra. Corte Suprema, 27/08/1987, Rol Nº 10064, Cita online: CL/JUR/798/1987 ARTÍCULO 94(97) La acumulación de autos se decretará a petición de parte, pero si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.
116
Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 18, 21, 22, 23, 95, 98 y 100. ARTÍCULO 95(98) Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 2º, 3º, 92 y 98. Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil: artículo 24. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para la acumulación de autos En artículo 95 del mismo Código Procesal se indican como requisitos de procedencia de esta reunión de pretensiones, el que los procesos involucrados se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se halle en instancias análogas (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/05/2012, Rol Nº 4808-2009, Cita online: CL/JUR/4449/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/10/1991, Rol Nº 4813, Cita online: CL/JUR/856/1991 ARTÍCULO 96(99) Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 3º. ARTÍCULO 97(100) Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 3º, 92 y 98. Código Orgánico de Tribunales: artículo 109. 117
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Suspensión del procedimiento de las causas más antiguas, no alcanza a los plazos que afectan el conjunto de los juicios acumulados. Abandono del procedimiento El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la suspensión del procedimiento que procede en relación a las causas más antiguas se hace efectivo hasta que las acumuladas lleguen a un mismo estado, ha de entenderse dentro de una interpretación sistemática, en el sentido de que los trámites en aquellas pendientes quedan detenidos hasta que la o las causas agregadas alcancen el mismo estadio procesal; pero no así los plazos que afectan al conjunto de los distintos juicios acumulados, toda vez que desde el momento en que se dispone su tramitación en un solo todo, pasan a constituir un solo juicio que debe terminar por una sola sentencia en la forma que textualmente lo dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En este evento, constituyendo un solo juicio el conjunto de acciones acumuladas, rige en él la obligación del actor de activar ese juicio, bajo la sanción procesal establecida en los artículos 152 y siguientes de la misma codificación, esto es el abandono del procedimiento, si no realiza en él su prosecución durante seis meses, tal como razona y concluye el Juez del Segundo Juzgado Civil de Coyhaique en la resolución compulsada (considerandos 1º y 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 27/07/1993, Rol Nº 976, Cita online: CL/JUR/1120/1993 ARTÍCULO 98(101) La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 92 y 95. ARTÍCULO 99(102) Pedida la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o no respuesta, el tribunal resolverá, haciendo traer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulación se solicite, si todos están pendientes ante él. En caso contrario, podrá pedir que se le remitan los que se sigan ante otros tribunales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 23, 78, 82, 94, 95 y 159.
118
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Solicitud de acumulación de autos; instar por resolución de incidente. Abandono del procedimiento El hecho de encontrarse pendiente la resolución de la acumulación de autos, y aun cuando se pida por este motivo la suspensión del procedimiento principal, no exime a las partes de instar al tribunal para resolver tal incidencia y dar curso progresivo a los autos. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 19/10/1999, Rol Nº 8272-1999, Cita online: CL/JUR/2198/1998 ARTÍCULO 100(103) De las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella sólo se concederá apelación en el efecto devolutivo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 186, 188, 189, 192, 193, 194 y 197.
TÍTULO XI DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ARTÍCULO 101(104) Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 17, 82, 87, 102, 111, 303 Nºs. 1 y 3. Código Procesal Penal: artículos 72 a 74. Código Orgánico de Tribunales: artículos 108, 115 y siguientes, 134 y siguientes. Código de Justicia Militar: artículos 17, 174 a 176.
119
ARTÍCULO 102(105) La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 101 y 111. Código Orgánico de Tribunales: artículos 111 y 112. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Oportunidad para promover incidente de nulidad por incompetencia Si se acoge la inhibitoria por el tribunal que se cree competente, el tribunal que esté conociendo del asunto, una vez comunicado a éste esta resolución, debe proceder a resolver dicho incidente y solicitar al árbitro paralizar, entre tanto, el procedimiento. Se exige que las solicitantes de nulidad hayan promovido el incidente antes de que se les notificara válidamente la resolución que las citaba a un comparendo de designación de árbitro partidor (considerando 10º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 08/06/2001, Rol Nº 512-2001, Cita online: CL/JUR/5096/2001 ARTÍCULO 103(106) Con sólo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89, 104, 105, 107 y 108. ARTÍCULO 104(107) Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 77, 87, 103, 107 y 112.
120
ARTÍCULO 105(108) Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 74, 77, 102, 103, 107 y 112. ARTÍCULO 106(109) Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los autos al requeriente. Si la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 110, 158 y 174. Código Orgánico de Tribunales: artículos 190 a 193. Código de Justicia Militar: artículo 60. Auto Acordado de la Corte Suprema que modifica la distribución de las materias entre las salas de la Corte Suprema, por especialidades, D.O. 16.04.1996. ARTÍCULO 107(112) Son apelables solamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la inhibición. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 102, 104, 105, 186, 189, 193 y 210. ARTÍCULO 108(113) Las apelaciones de que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 107, 108, 198, 203 y 205. Código Orgánico de Tribunales: artículos 190 a 192.
121
ARTÍCULO 109(114) El superior que conozca de la apelación o que resuelva la contienda de competencia declarará cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es. Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al fiscal judicial. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 159 y 207. Código Orgánico de Tribunales: artículos 190, 191, 192, 193 y 357. Código de Justicia Militar: artículos 10, 70 A. ARTÍCULO 110(115) Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 77, 106 y 210. Código Procesal Penal: artículo 73. ARTÍCULO 111(116) La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 82, 87, 101, 109, 110, 112, 303 Nº 1, 306, 307, 464 Nº 1, 690, 768 Nº 1. Código Orgánico de Tribunales: artículo 108. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 397. ARTÍCULO 112(117) Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes. La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo.
122
La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2º del artículo 106, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 82, 87, 104, 106 inciso 2º, 191 inciso 2º y 192. Código Procesal Penal: artículos 71 a 74. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Efectos de la apelación de la resolución que acoge la declinatoria de competencia La apelación de la resolución que acoge la declinatoria de jurisdicción, se concede en el solo efecto devolutivo, pues dicha resolución se enmarca dentro de la norma establecida en el artículo 194 Nº 2, referida a la apelación de sentencias interlocutorias. Corte de Apelaciones de Santiago, 06/10/1999, Rol Nº 4959-1999, Cita online: CL/JUR/1876/1999 2. El artículo 112 es una norma de aplicación general El artículo 112 es una norma general, luego, si existe una norma especial en esta materia, esta última debe aplicarse. Corte de Apelaciones de Santiago, 21/06/2001, Rol Nº 3762-2001, Cita online: CL/JUR/5102/2001
TÍTULO XII DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES ARTÍCULO 113(118) Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales. Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos.
123
Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 114, 115, 116, 117, 118, 124, 162 inciso 2º, 361, 413, 416, 632, 768 Nº 2. Código Civil: artículos 1323, 1324 y 1325. Código Procesal Penal: artículos 76 y 374. Código Orgánico de Tribunales: artículos 194 al 205, 213, 214, 243, 317, 483, 488, 489 y 491. Código del Trabajo: artículo 360. Código de Justicia Militar: artículos 17, 60, 70A, 107, 189 a 191. Código de Aguas: artículo 244. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Causal de inhabilidad del artículo 195 Nº 8 no es aplicable a peritos Tampoco esta Corte comparte lo expuesto por el recurrente sobre la inhabilidad del perito designado por el reclamante, pues, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil no le resulta aplicable la causal de implicancia contenida en el número 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, consistente en "haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia", toda vez que no se ve cómo pudiera estimarse que la referida causal, que se orienta al cuidado de la independencia e imparcialidad de los jueces en el acto del juzgamiento, sea asimilable a la labor encomendada al perito por el actor que lo presenta en este tipo de procedimientos (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones, online: CL/JUR/555/2012
02/02/2012,
Rol
Nº 230-2011,
Cita
2. Requisitos para la aplicación de la causal de recusación del artículo 196 Nº 17 La circunstancia de que la juez a quo tenga matriculado a su hijo en un colegio de propiedad de la congregación demandante, no constituye la causal de recusación prevista en el artículo 196 Nº 17 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto por dádiva se entiende un servicio prestado gratuitamente por la parte, lo que no ocurre en el presente caso en que nos encontramos frente a servicios educacionales remunerados, no pudiendo concluirse que el servicio remunerado prestado por la demandante empeñe la gratitud del juez. La resolución de un tribunal de alzada que rechaza la recusación formulada respecto del juez a quo, no es recurrible de casación en la forma ni en el fondo, por no tener el carácter de una sentencia definitiva ni de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. Corte Suprema, 24/12/2001, Rol Nº 4868-2001, Cita online: CL/JUR/4870/2001
124
3. Causal de recusación de Ministros. Prestación de servicios a Universidad que es parte en juicio Según consta en autos, los propios Ministros recusados dejaron constancia de la causal que les afectaba, consistente en ser profesores de la Universidad que es parte en el recurso de protección radicado en la Sala que ellos integran, por lo que se dan los supuestos de hecho que configuran la causal de recusación del Nº 4 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales (considerando 1º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 23/03/1999, Rol Nº 4130-1998, Cita online: CL/JUR/2115/1999 ARTÍCULO 114(119) La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte. Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 82, 84, 85, 113 y 166. Código Procesal Penal: artículos 76 y 284. Código Orgánico de Tribunales: artículos 195, 196 y 200. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Oportunidad para hacer valer la implicancia que afecta al tribunal Igualmente se rechaza el recurso de casación en la forma por la causal del artículo 541 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, basada en el hecho que se permitió conocer de la apelación a un Ministro quien conoció del primer fallo dictado en autos y por el cual confirmaron la absolución del otro conductor del mismo accidente que origina el proceso actual, alegando que existiría una causal de implicancia contemplada en el Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales. Si dicha implicancia fue presentada ya iniciada la audiencia de vista del recurso de apelación, vale decir, obrando conforme lo dispone el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal en razón del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, que exige que la declaración de implicancia, cuando haya de fundarse en causa legal, como es el caso, debe pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que 125
comience a actuar la persona contra quien se dirige, siendo preexistente la causa alegada y conocida de la parte desde que se dictó la resolución reprochada (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 23/11/2003, Rol Nº 2588-2002, Cita online: CL/JUR/1624/2003 2. Preparación del recurso de casación en la forma El incidente de implicancia o recusación debe plantearse formalmente, no pudiendo admitirse con posterioridad como causal de casación en la forma (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 18/04/2001, Rol Nº 4822-2000, Cita online: CL/JUR/2211/2001 ARTÍCULO 115(120) La implicancia de un juez que desempeñe tribunal unipersonal se hará valer ante él mismo, expresando la causa legal en que se apoya y los hechos en que se funda, acompañando u ofreciendo presentar las pruebas necesarias y pidiéndole se inhiba del conocimiento del negocio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 114, 118, 119 y 120. Código Orgánico de Tribunales: artículos 195, 202 y 203. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Condiciones en que se debe hacer valer la implicancia Si se dedujo un incidente de recusación en forma subsidiaria, sin que el tribunal se pronunciara sobre él por acoger lo principal, no se entiende cumplido con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (considerandos 3º a 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de Santiago, 05/06/2000, Rol Nº 8166-1998, Cita online: CL/JUR/1802/2000 ARTÍCULO 116(121) La recusación de los jueces a que se refiere el artículo anterior, y la implicancia y recusación de los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en los términos que indica dicho artículo, ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes.
126
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 24. Código Orgánico de Tribunales: artículos 196, 197, 200 inciso 2º y 204. Código Procesal Penal: artículo 76. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Ante implicancia de ministros debe operar subrogación legal, no contienda de competencia Se declara improcedente contienda de competencia trabada entre la Corte de Apelaciones de Temuco y la de Valdivia, donde los ministros a quienes correspondía conocer como tribunal unipersonal en una causa, se declararon inhabilitados por implicancia, conforme al artículo 195 Nº 1 del COT. Ante esta situación lo que debió operar, era la subrogación de tribunales y en ningún caso debía trabarse una contienda de competencia. Se devuelven los autos a la Corte de Valdivia para que se proceda a nombrar al ministro que ha de conocer el asunto. Corte Suprema, 14/11/2006, Rol Nº 4750-2006, Cita online: CL/JUR/7118/2006 ARTÍCULO 117(122) La implicancia y la recusación de los funcionarios subalternos se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 113, 118, 119 y 125. Código Orgánico de Tribunales: artículos 195, 196, 483, 485, 487 y 488. ARTÍCULO 118(123) Cuando deba expresarse causa, no se dará curso a la solicitud de implicancia o de recusación de los funcionarios que a continuación se mencionan, a menos que el ocurrente haya sido declarado pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado un depósito en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la implicancia o recusación, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el artículo 122. En la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual.
127
La consignación ordenada en este artículo se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 113, 122 y 252. Código Orgánico de Tribunales: artículo 198. ARTÍCULO 119(124) Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud. En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se declarará, sin más trámites, la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 82, 89, 90, 91, 118, 120 y 125. Código Orgánico de Tribunales: artículos 195 y 196. ARTÍCULO 120(125) Una vez aceptada como bastante la causal de inhabilitación, o declarada ésta con arreglo al inciso 2º del artículo anterior, se pondrá dicha declaración en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 112, 121 y 126. Código Procesal Penal: artículos 75 y 76. ARTÍCULO 121(126) Si la inhabilitación se refiere a un juez de tribunal unipersonal, el que deba subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo en todos los trámites anteriores a la citación para sentencia, y en este estado se suspenderá el curso del juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación. Si ésta se pide para un juez de tribunal colegiado, continuará funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior. 128
Cuando se trate de otros funcionarios, serán reemplazados, mientras dure el incidente, por los que deban subrogarlos según la ley; y si se rechaza la inhibición, el que la haya solicitado pagará al funcionario subrogado los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste también los perciba. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 112, 120, 166, 768 inciso 2º y 785. Código de Procedimiento Penal: artículo 49. Código Procesal Penal: artículos 75 y 76. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Procedencia de la causal de inhabilidad del artículo 196 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales Al haberse hecho parte el Fisco en unos autos sobre fraude, el juez de la causa declaró que le afectaba la causal de inhabilidad del Nº 8 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, por ser demandante en causa civil en contra del Fisco. Así, siendo legal la causa de recusación y habiéndose alegado dentro del plazo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, corresponde acoger la recusación declarando la inhabilidad reclamada. Corte Suprema, 13/03/1996, Rol Nº 33365-1995, Cita online: CL/JUR/2517/1996 ARTÍCULO 122(127) Si la implicancia o la recusación es desechada, se condenará en las costas al que la haya reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la suma consignada en conformidad al artículo 118. Esta multa se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente. El tribunal fijará la cuantía de la multa, tomando en cuenta la categoría del funcionario contra quien se haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del litigante y la circunstancia de haberse procedido o no con malicia. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, podrán los tribunales, a petición de parte o de oficio, después de haberse rechazado en la causa dos o más recusaciones interpuestas por un mismo litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable para que dentro de él deduzcan todas las que conceptúen procedentes a su derecho, bajo apercibimiento de no ser oídos después respecto de aquellas causales que se funden en hechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decreto que fija dicho plazo.
129
Las recusaciones que se interpongan por causas sobrevinientes a la fecha de este decreto serán admitidas previa consignación de la multa, y, en caso de ser desestimadas, pueden también las Cortes imponer al recurrente, a más de la multa establecida, otra que no deberá exceder de un sueldo vital por cada instancia de recusación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 118, 144, 146, 147 y 252. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Improcedencia de costas en incidente de recusación En ausencia del contradictor en la incidencia de recusación, no debió imponerse costas al solicitante perdidoso, por lo que al proceder de otra manera el juez incurrió en falta que esta Corte se ve obligada a enmendar por esta vía. Corte Suprema, 06/07/1993, Rol Nº 20556-1993, Cita online: CL/JUR/633/1993 ARTÍCULO 123(128) Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado, con citación del recusante. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 78, 91, 126, 156 y 160. Código Orgánico de Tribunales: artículo 194. ARTÍCULO 124(129) Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 105, 117 y 768 inciso 2º. Código Orgánico de Tribunales: artículos 195, 196, 197 y 199. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Modalidades a través de las cuales se puede hacer valer la recusación
130
Que un juez se encuentre en una situación que configura una causal de recusación no significa que actuará en forma parcial o impropia, pues ellas miran a la necesidad de evitar cualquier incertidumbre al respecto y, en tal sentido, permitir a la parte que pudiera sentirse afectada, que reclame tal situación, evitando así la intervención del magistrado que se considera inhábil. La parte a quien se confiere la posibilidad de recusar decidirá voluntariamente si la hace valer o no, resultando que, de no verificarla en la forma y plazo que las normas lo estatuyen, se entiende renunciada (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). La ley otorga dos medios a la parte para hacer valer la recusación: a) a través de la "recusación amistosa", prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; y b) formulando una incidencia especial ante el tribunal competente, cuya ritualidad señala el Título XII del Libro Primero del Código mencionado (considerandos 4º a 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/08/2013, 289-2013, Cita online: CL/JUR/1934/2013 ARTÍCULO 125 Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículos 194, 196 y 199. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Plazo para hacer valer recusación Habiendo manifestado la juez (referida) que le afectaba una causal de recusación, y al no encontrarse presente la parte a quien podría afectar dicha inhabilidad, ésta contaba con el plazo de cinco días para ejercer los derechos que le confiere la ley, lapso durante el cual la juez se considera inhabilitada y por ende impedida de continuar la tramitación del juicio, sin que pueda, en caso alguno, entenderse que por su rebeldía e inasistencia a la audiencia única, la parte demandante hubiera renunciado a la causal (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Iquique, 02/02/2012, 1-2012, Cita online: CL/JUR/4269/2012
131
2. Plazo para hacer valer recusación no comienza a correr, si ejecutado no ha sido notificado de la inhabilidad que afecta al juez Que acorde a lo reseñado en el motivo tercero y no encontrándose notificado personalmente el ejecutado (se trataba de la primera notificación del proceso) de la declaración de inhabilidad del juez titular de fojas 10, resulta claro que al momento de ser requerido de pago no podía haber comenzado a correr el plazo de cinco días que la ley confiere a dicha parte para alegar la inhabilidad a que se ha hecho referencia, según lo establecido en el citado artículo 125 del Código de Procedimiento Civil (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción). Corte de Apelaciones de Concepción, 06/03/2012, 1750-2011, Cita online: CL/JUR/4299/2012 3. Competencia para conocer de la recusación Se advierte que en la especie, fue el propio Abogado Integrante quien puso en conocimiento de las partes la causal de recusación que le afectaba, hecho que aconteció el día 19 de octubre de 2012, de suerte que lo que procedía era que la parte, en cuyo favor se ha establecido dicha causal de inhabilidad la demandada solicitara que aquella se hiciera efectiva, en los términos a que alude el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegándola dentro del término de cinco días contados desde la notificación de la declaración respectiva, bajo sanción de que si así no lo hiciere, se consideraría renunciada dicha causal, no obstante que dentro del plazo indicado el abogado se considera inhabilitado para conocer del asunto. Sin embargo, la exigencia legal impone que tal causal debe hacerse valer ante el tribunal llamado a conocer de la misma, esto es, la Corte Suprema, al tenor del inciso segundo del artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales, único tribunal competente para conocer de ésta. En consecuencia, la alegación formal a que se refiere el artículo 199 del Código citado, en el caso en estudio, debía realizarse ante la Corte Suprema y no ante el afectado o el tribunal que éste compone, como erróneamente lo realizara el demandante. De suerte que la parte recurrente equivocó el procedimiento utilizado y no puede pretender subsanarlo luego por la presente vía (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/08/2013, Rol Nº 289-2013, Cita online: CL/JUR/1934/2013 4. Hacer valer la recusación constituye requisito para preparación del recurso de casación en la forma Ninguna de las partes del proceso alegó la causal de recusación correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse renunciada dicha causal. Que en 132
virtud de lo razonado, el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 16/09/2013, Rol Nº 2169-2013, Cita online: CL/JUR/2076/2013 5. Sentencia dictada por abogado integrante recusado por una de las partes del juicio En la especie se ha incurrido en la causal de casación en la forma contemplada en el art. 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la vista de la causa se efectuó ante un tribunal que se integró con un abogado que estaba recusado por una de las partes del juicio. Dicha situación no se ve alterada por el hecho de que el referido abogado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 125 del mismo cuerpo legal, haya manifestado que concurría a su respecto una causal de recusación que lo inhabilitaba para conocer la causa, por cuanto la recusación formulada por el Fisco se efectuó sin expresión de una causal legal que inhabilitara al integrante (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/12/1994, Rol Nº 19169, Cita online: CL/JUR/1662/1994 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/03/1996, Rol Nº 33365, Cita online: CL/JUR/2517/1996 6. Inhabilidad hecha constar por el juez inhabilitado deberá alegarla en el mismo proceso Que el apelante, según consta de fojas 239, formalizó la recusación en el proceso en que incide y dentro del plazo señalado precedentemente, sin embargo, el tribunal resolvió que debía ocurrir ante quien corresponda de conformidad al artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, se le indicó que tal recusación debía plantearse directamente ante esta Corte Suprema. Que tal decisión es improcedente puesto que, de conformidad al artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, bastaba que la parte a quien le afectara la inhabilidad la alegara en el mismo proceso quedando, de esa manera, impedido el juez afectado de la causal, de participar en el conocimiento del asunto (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/06/2000, Rol Nº 880-2000, Cita online: CL/JUR/3666/2000 7. Concurrencia de la causal de inhabilidad Que según consta a fojas 5 de estos autos, y a fojas 98 vuelta del expediente traído a la cuenta, los propios Ministros recusados dejaron constancia de la causal que les afectaba, por lo que esta Corte estima que se dan supuestos de hecho
133
que configuran la causal de recusación del Nº 4 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales (considerando 1º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 23/03/1999, Rol Nº 4130-1998, Cita online: CL/JUR/2115/1999 ARTÍCULO 126(131) Las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 124 o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación. Toda sentencia sobre implicancia o recusación será transcrita de oficio al juez o tribunal a quien afecte. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 77, 115, 124 y 187. Código Orgánico de Tribunales: artículos 199, 200 y 319. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Recusación debe encontrarse pendiente al momento de dictarse sentencia, para que se configure causal de casación en la forma Que según aparece del mérito del proceso, al dictarse la sentencia impugnada por esta vía, la recusación no se encontraba pendiente pues, tal como se advierte de la resolución de fojas 149 vuelta, ésta fue rechazada por extemporánea y, si el abogado recusante, que debió permanecer en la Secretaría hasta que se fijara la hoja de anuncio, constató que su causa no aparecía figurando como sin tribunal, debió, frente a ello y ante la negativa de la recusación, impugnar esta última resolución, lo que evidentemente no hizo. Es por ello que, no habiendo existido recusación pendiente al momento de pronunciarse el fallo recurrido, no se configura la causal invocada y, por ello, deberá rechazarse el recurso de casación en la forma (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 05/03/1998, Rol Nº 2854-1996, Cita online: CL/JUR/1458/1998 ARTÍCULO 127(132) La recusación y la implicancia que deban surtir efecto en diversos juicios de las mismas partes, podrán hacerse valer en una sola gestión. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 74. Código Orgánico de Tribunales: artículos 200 y 201.
134
ARTÍCULO 128(133) Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos, no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del recusante. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 19, 20, 21, 22 y 24. Código Orgánico de Tribunales: artículos 200 inciso 2 y 201.
TÍTULO XIII DEL PRIVILEGIO DE POBREZA ARTÍCULO 129(137) En las gestiones para obtener privilegio de pobreza se usará el papel que corresponda; pero los derechos que se causen sólo podrán reclamarse en caso de que no se dé lugar a la solicitud. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 26 y 137. Código Orgánico de Tribunales: artículos 591 a 602. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 382, Código del Trabajo: artículo 431. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No se vulnera la igualdad ante la ley ni el debido proceso garantizado en la Constitución Política de la República por establecer que gozarán del privilegio de pobreza ciertos órganos del Estado. Servicio de Salud gozan de privilegio de pobreza y sus bienes son inembargables. "Que respecto de la garantía consagrada en el número 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se estima conculcada por los preceptos legales transcritos en el fundamento signado con el número 3º, se debe tener presente que forma parte de la garantía constitucional denominada de la igualdad ante la justicia, que es una resultante de la igualdad ante la ley, puesto que implica juzgar por idénticas normas y aplicar igual tratamiento en juicio, a todos aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones; las que son previstas por la ley o por la norma aplicable al caso concreto y, por lo mismo, se encuentra estrechamente relacionada con el derecho al debido proceso. Dicha garantía comprende las siguientes prerrogativas fundamentales: el derecho a la defensa jurídica; la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal, ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración; ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, y, por último, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Que por 135
las normas tachadas de inconstitucionales, en síntesis, se establece que son inembargables los bienes de los Servicios de Salud destinados al funcionamiento de sus servicios administrativos y médicos y, además, que dichos órganos del Estado gozan del privilegio de pobreza en la tramitación de los juicios en que figuren, esto es, regulan en determinados aspectos el derecho a la defensa jurídica de los Servicios de Salud, que fueron creados por el Decreto Ley Nº 2.763 de 1979, teniendo el legislador presente para ello tanto la función social que desarrollan, como el hecho de que constituyen el medio por el cual el Estado cumple con el mandato contenido en el número 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En consecuencia, como mediante los preceptos legales ya indicados, no se priva al recurrente de su derecho a la defensa jurídica, el que, ha ejercido sin cortapisa, como se aprecia del examen de estos autos, se debe necesariamente concluir que no se configura la violación que se denuncia (considerandos 6º y 7º de la sentencia de inaplicabilidad de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/10/2001, Rol Nº 4865-2000, Cita online: CL/JUR/4588/2001 ARTÍCULO 130(138) El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 127 y 273. Código Orgánico de Tribunales: artículos 591 a 602. ARTÍCULO 131(139) El privilegio de pobreza se tramitará en cuaderno separado y se expresarán al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal ordenará que se rinda información para acreditarlos, con sólo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 19, 69, 82, 89, 90, 91, 134 y 818. Código Orgánico de Tribunales: artículos 591 a 602. ARTÍCULO 132(140) Si la parte citada no se opone dentro de tercero día a la concesión del privilegio, se rendirá la información y se resolverá con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar.
136
Si hay oposición, se tramitará el incidente en conformidad a las reglas generales. La apelación de la sentencia que acepte el privilegio de pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 19, 69, 82, 89, 90, 91, 134 y 818. Código Orgánico de Tribunales: artículos 591 a 602. ARTÍCULO 133(141) En la gestión de privilegio de pobreza serán oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el incidente se resuelva. Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a la presentación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 19, 69, 82, 89, 90, 91, 134, 818. Código Orgánico de Tribunales: artículos 591 a 602. ARTÍCULO 134(142) Serán materia de la información, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90 y 818. Código Orgánico de Tribunales: artículos 591 a 602. ARTÍCULO 135(143) Se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la substanciación del juicio criminal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 426. Código Civil: artículo 141. Código Orgánico de Tribunales: artículos 550, 593 y 600. ARTÍCULO 136(144) Podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo.
137
Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 134, 175, 181, 182 y 821. ARTÍCULO 137(136) Cuando el litigante declarado pobre no gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatario constituido en forma legal, entrará a representarlo el procurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 6º.
TÍTULO XIV DE LAS COSTAS ARTÍCULO 138(145) Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 25, 144 a 147, 337, 343, 347, 411, 471, 510, 513, 562 y 816. Código Aeronáutico: artículo 122, Código del Trabajo: artículo 445. Código Tributario: artículo 148. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Regulación de las costas personales a pagar por parte demandante, en circunstancias de contar con un negligente procurador Cabe razonar que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 138 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, la carga de las costas es de la parte, siendo responsable el apoderado o procurador judicial, sólo de las costas procesales, de manera que en este caso, cualquier suma o cantidad que se fije a favor de la demandada, por concepto de costas personales, deberá asumirlas la parte demandante y no su negligente procurador, de manera que repugna a los criterios de equidad y justicia del caso particular, el que sea condenado a pagar aquel que legítimamente demanda un desmedro de su patrimonio y que fue mal representado, independientemente del hecho que dicho mandato sea legal, pero que debe sujetarse, tal como se ha fallado, que la regulación de las costas 138
personales deberá efectuarse con moderación y prudencia, y no puede soslayarse que los abogados que representan al Fisco de Chile, demandado en estos autos, lo hacen por disposición legal y habiendo sido contratados, precisamente, a estos efectos y otros, quienes perciben una remuneración por sus servicios, de manera que regular el monto que debiera corresponder, por concepto de costas personales, en base a la cuantía de lo disputado, no aparece justo ni equitativo para el demandado que fue, como se dijo, negligentemente representado, con defensas de última hora que aparecieron como evidentemente dilatorias, las que acarrean el motivo que ahora se disputa (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique). Corte de Apelaciones de Coyhaique, 23/12/2011, Rol Nº 183-2011, Cita online: CL/JUR/9059/2011 2. Condena en costas en recurso de protección es una facultad del tribunal, y no un imperativo impuesto por la norma legal Que todo el sistema del instituto jurídico de que se trata, estructurado en parte por la malla normativa traída a colación, parece tener una clara excepción en lo relativo a las costas derivadas de la interposición de un recurso de protección pues, en efecto, el número 11º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece la siguiente disposición: Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas. Que, como se advierte, la condena en costas en este caso no queda entregada a circunstancias objetivas, como la de que prosperen o no las gestiones intentadas, y en caso positivo, si ello ha sido en forma total o parcial, sino que se da a los magistrados que han de resolver, la facultad de imponerlas cuando lo estimen pertinente, esto es, se les otorga una atribución por entero discrecional. Que en el presente caso, esta Corte estima que la decisión de la Corte de Apelaciones, de imponer el pago de las costas a la recurrida no aparece como adecuada, de acuerdo con el mérito de los autos y lo dispuesto sobre la materia en el Auto Acordado antes referido (considerandos 5º, 6º y 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 02/09/2008, Rol Nº 4240-2008, Cita online: CL/JUR/5892/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/08/2006, Rol Nº 2947-2006, Cita online: CL/JUR/7076/2006 3. Resolución que recae sobre las costas no es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de casación en el fondo.
139
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo es de carácter extraordinario, dado que procede en contra de ciertas y determinadas resoluciones que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como no revisten ese carácter los artículos 138 y 144 del Código de Procedimiento Civil, el recurso por este concepto tampoco puede prosperar y debe ser rechazado. En efecto, las costas son los gastos en que deben incurrir las partes con motivo de la defensa de sus derechos en juicio. La circunstancia de que esa declaración deba hacerse en la sentencia definitiva, no la transforma en una decisión que pueda impugnarse por un recurso de casación en el fondo, en atención a que sólo resuelve una cuestión accesoria al juicio, que no tiene incidencia en la parte resolutiva de la sentencia (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/07/1996, Rol Nº 33290-1995, Cita online: CL/JUR/37/1996 ARTÍCULO 139(146) Las costas se dividen en procesales y personales. Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales. Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales. Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados. El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.¿ Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 140, 143 y 337. Código Civil: artículo 2472. Código Procesal Penal: artículo 46. Código Orgánico de Tribunales: artículos 591 a 602. Código del Trabajo: artículo 427. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Determinación de la cuantía de las costas personales Que las costas personales son las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los 140
defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales. Los honorarios de los primeros se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y, a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de la Orden, tal cual lo expresa el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil (considerando 4º sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción). Corte de Apelaciones de Concepción, 24/09/2012, Rol Nº 442-2012, Cita online: CL/JUR/2094/2012 2. Resolución que recae sobre costa del juicio, no es susceptible de recurso de nulidad Que es necesario se tenga presente que las costas personales conforme lo dispone el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, son las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales. Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido causas roles 1149 2003, 4133 2004, 2232 2006 y 5975 del 2009, todos del máximo tribunal que las costas personales son una cuestión accesoria al juicio, una medida de índole económica, que pese a que se incluya en el fallo definitivo su naturaleza jurídica no es absorbida por éste o no la convierte una de aquellas que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, sino que mantiene su naturaleza propia de interlocutoria resolución que no es objeto del recurso de nulidad, sin perjuicio de otros derechos en la oportunidad que se liquiden (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 09/08/2013, Rol Nº 255-2013, Cita online: CL/JUR/1794/2013 3. Procuradores judiciales responden tanto de las costas procesales como personales de su mandante El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda de fojas 54 el 28 de agosto de 1984 y de su notificación a fojas 56 vuelta, el 12 de septiembre de ese mismo año, y por lo mismo, aplicable al caso de que se trata, dispone textualmente que los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas que sean de cargo a sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos. Este precepto que integra el conjunto de disposiciones relativas a los gastos del juicio y a la manera de establecerlos y proceder a su avaluación, si bien está incluido en el 141
Título IV del Libro I del Código de Procedimiento Civil sobre las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes, es de aplicación general, y al hablar de costas sin discriminación alguna, se está refiriendo no sólo a una sino a las que señala el artículo 139 del mismo ordenamiento legal en el Título XIV del mismo Libro, esto es, a las procesales y a las personales, que son definidas por esta norma, las primeras como las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales, y las segundas cómo las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales. Que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Así lo consagra la primera regla de interpretación de la ley en el artículo 19 del Código Civil, de manera que resulta inaceptable otorgar a la ley posterior referida un propósito aclaratorio o interpretativo que no tiene, ya que, como se ha visto, su texto difiere totalmente del anterior al restringir la responsabilidad de los procuradores en materia de costas sólo a las procesales eliminando las personales, en circunstancias que antes no se hacía ni se contemplaba esa diferencia ni esta limitación. Y basta para ello con comparar ambos textos: el vigente que rige en este juicio, dice: Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas que sean de cargo a sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos, al tanto que el actual, luego de la promulgación de la Ley Nº 18.384 expresa: Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/01/1992, Rol Nº 14793-1992, Cita online: CL/JUR/417/1992 4. Procuradores judiciales responden de las costas procesales, pero no de las personales de su mandante El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos, mas no de las personales y como los gastos demandados por el depositario, no son gastos procesales, sino que importa el reclamo del pago por el servicio prestado, se trata de honorarios, que por consiguiente no pueden ser exigidos del procurador por tratarse de costas personales. En consecuencia, procediendo de oficio, la Excma. Corte Suprema resuelve dejar sin efecto todo lo obrado en el cuaderno sobre oposición a entrega casa rodante y se mantiene lo resuelto por el juez de la causa en el sentido de rechazar lo pedido por el depositario (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema). 142
Corte Suprema, 24/12/1987, Rol Nº 4575-1997, Cita online: CL/JUR/845/1987 5. Excesiva condena en costas impuesta en incidente procesal Que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las costas personales impugnadas por este recurso se refieren sólo al incidente de abandono de la instancia acogido en el juicio y a cuya interposición no se opuso el demandante. En consecuencia, atendida la naturaleza e importancia del incidente y la actividad desplegada por la parte que en él obtuvo, el monto fijado por los jueces recurridos por concepto de honorarios es excesivo; Que, al regular las referidas costas personales en la suma de $ 1.000.000, los falladores han incurrido en falta que corresponde a esta Corte Suprema enmendar haciendo uso de sus facultades disciplinarias (considerandos 1º y 2º de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo). Corte Suprema, 07/09/1989, Rol Nº 8877-1989, Cita online: CL/JUR/863/1989 ARTÍCULO 140(147) Sólo se tasarán las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte. El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 70, 139 y 143. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Tribunal competente para regular costas personales y procesales Por otra parte, el artículo 140 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil señala que el tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las costas personales y avaluará también las costas procesales con arreglo a la ley de aranceles. De este modo, ha sido precisamente el legislador el que ha señalado expresamente el tribunal encargado de conocer de la regulación de las costas, sin que válidamente pueda someterse a otro, puesto que en tal caso éste es incompetente. Así sucede en la especie, donde el actor demanda en juicio ordinario de cobro de pesos la tasación de las costas procesales y la regulación de las costas personales correspondientes a una causa seguida ante otro tribunal, 143
razón por la cual corresponde acoger la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por el demandado (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/01/2011, Rol Nº 9343-2010, Cita online: CL/JUR/284/2011 ARTÍCULO 141(148) Hecha la tasación de costas, en la forma prevenida por los artículos anteriores, y puesta en conocimiento de las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercero día. ARTÍCULO 142(149) Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la tramitación de un incidente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 69, 89, 90 y 91. ARTÍCULO 143(150) La tasación de costas, hecha según las reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 140 y 697. ARTÍCULO 144(151) La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 25, 138, 337, 343, 347, 411, 471, 510, 513 y 816. Código Procesal Penal: artículos 47 a 50. Código Orgánico de Tribunales: artículo 600. Ley Nº 18.045, Ley de Mercado de Valores: artículo 30. Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional: artículo 62. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Fundamento de la condena en costas 144
Si bien es efectivo que la norma del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, que establece el régimen de condena en costas en el juicio ejecutivo, no es aplicable al caso de autos, desistimiento de la demanda ejecutiva, no lo es menos que sí lo es la disposición del artículo 144 del mismo Código que establece que la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Que el espíritu que inspiró al legislador procesal civil para instituir esta norma está plasmado en el Mensaje del Código el que expresa que "para que la condena en costas sea un correctivo eficaz, habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que circunstancias muy calificadas hagan necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido contrario (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción). Corte de Apelaciones de Concepción, 23/03/2011, Rol Nº 1521-2010, Cita online: CL/JUR/9801/2011 2. Excepción del artículo 144 del Código de Procedimiento de Civil (motivos plausibles para litigar) no aplica en caso de procedimiento ejecutivo El apelante solicitó no ser condenado en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Dicha alegación se sustenta en lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso existe una norma especial que, por lo mismo, resulta inaplicable. En efecto, el artículo 471 del mismo texto legal, en lo que interesa, dispone que: "Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado", y, por el contrario, "si se absuelve al ejecutado, se condenará en costas al ejecutante...". De ahí que como en la especie se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, absolviéndose a la ejecutada, la reseñada alegación no puede prosperar (considerando 13 de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel). Corte de Apelaciones de San Miguel, 24/01/2013, Rol Nº 1287-2012, Cita online: CL/JUR/413/2013 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/06/2002, Rol Nº 208-2002, Cita online: CL/JUR/1312/2002 3. Servicio de Impuestos Internos tuvo motivos plausibles para litigar En cuanto a la condena en costas, atendida la calidad de parte que la Ley Nº 20.322 confiere al Servicio de Impuestos Internos y la función que en forma privativa y exclusiva le otorga el legislador en orden a la fiscalización y aplicación de los impuestos de tributación interna, se desprende que sus actuaciones en el caso concreto aparecen al menos justificadas desde el punto de vista normativo, lo 145
que sumado al hecho que en el presente caso el ente fiscalizador debió enfrentarse a una actividad de difícil fiscalización y realizada al margen de un estatuto reglamentario, permiten estimar a esta Corte que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para litigar, por lo que en este punto se acogerá el recurso interpuesto y se desestimará la condena en costas (considerando 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia). Corte de Apelaciones de Valdivia, 12/11/2013, Rol Nº 27-2013, Cita online: CL/JUR/2604/2013 4. Condena en costas en recurso de protección es una facultad del tribunal, y no un imperativo impuesto por la norma legal Que todo el sistema del instituto jurídico de que se trata, estructurado en parte por la malla normativa traída a colación, parece tener una clara excepción en lo relativo a las costas derivadas de la interposición de un recurso de protección pues, en efecto, el número 11º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece la siguiente disposición: Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas. Que, como se advierte, la condena en costas en este caso no queda entregada a circunstancias objetivas, como la de que prosperen o no las gestiones intentadas, y en caso positivo, si ello ha sido en forma total o parcial, sino que se da a los magistrados que han de resolver, la facultad de imponerlas cuando lo estimen pertinente, esto es, se les otorga una atribución por entero discrecional. Que en el presente caso, esta Corte estima que la decisión de la Corte de Apelaciones, de imponer el pago de las costas a la recurrida no aparece como adecuada, de acuerdo con el mérito de los autos y lo dispuesto sobre la materia en el Auto Acordado antes referido (considerandos 5º, 6º y 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 02/09/2008, Rol Nº 4240-2008, Cita online: CL/JUR/5892/2008 5. Calificación de la excepción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; existencia de motivos plausibles para litigar En lo referido a la segunda infracción denunciada, la del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, baste decir que en el considerando décimo quinto, al estimar los jueces de la I. Corte de Valparaíso, en su sentencia, que "Dado la necesidad de someter el asunto al tribunal, se estima que las partes han tenido motivo plausible para litigar, por lo que no se accederá al pago de las costas.", ha quedado plenamente satisfecha la hipótesis del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
146
Este artículo dispone en su inciso primero: "La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución". De lo transcrito se deduce claramente que la parte demandada fue eximida del pago de las costas por haber tenido que llegar las partes a la justicia para determinarse si se debía o no el pago del honorario. El hecho de haber también justificado o siquiera mencionado a la demandante no obsta ni viola lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, la posición total y absolutamente opuesta de las partes; la demandante solicitando un honorario y la otra refutando que este ni siquiera se había devengado o, que en todo caso era bastante inferior al solicitado, ya es motivo más que plausible para reafirmar lo fallado por los jueces de apelación en lo que a la exención del pago de costas se refiere (considerando 16º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 09/09/2009, Rol Nº 2651-2008, Cita online: CL/JUR/8480/2009 6. Resolución que recae sobre condena en costas no es susceptible de recurso de casación en el fondo Corresponde declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo en cuanto se sustenta en la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la condena en costas, no tiene la calidad de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio, por lo demás, aquella decisión constituye un pronunciamiento accesorio al rechazo del recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primer grado, lo que reafirma la imposibilidad de revisarla y modificarla por esta vía (considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 20/07/2004, Rol Nº 2065-2003, Cita online: CL/JUR/250/2004 ARTÍCULO 145(152) Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 25, 138, 337, 343, 347, 411, 471, 510, 513, 562 y 816. ARTÍCULO 146(153) No podrá condenarse al pago de costas cuando se hayan emitido, por los jueces que concurran al fallo en un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resuelta. 147
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 25, 138, 337, 343, 347, 411, 471, 510, 513, 562 y 816. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no tiene no tiene el carácter de decisoria litis Que finalmente, respecto de la presunta infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ésta se desechará pues la citada disposición legal no tiene el carácter de decisoria litis sino que constituye una regla de carácter económico o disciplinario y cuya eventual infracción, por lo demás, tampoco tendría influencia sobre lo dispositivo del fallo. Que por lo que se ha razonado, sólo cabe concluir que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho denunciados, razón por la cual el recurso de nulidad de fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 17/01/2007, Ro Nº 3319-2005, Cita online: CL/JUR/5689/2007 ARTÍCULO 147(154) Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 25, 138, 337, 343, 347, 411, 471, 510, 513, 562 y 816. Código Orgánico de Tribunales: artículos 504 y 529. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Costas fijadas son excesivas en relación a la actividad desplegada en la tramitación del incidente Han incurrido en falta susceptible de enmendarse por vía del recurso de queja, los ministros que fijaron en la suma de un millón de pesos las costas personales causadas en un incidente de abandono de la instancia acogido en juicio y al cual no se opuso el demandante, toda vez que atendida la naturaleza e importancia del incidente y la actividad desplegada por la parte que en él obtuvo, el monto fijado por los jueces recurridos por concepto de honorarios es excesivo (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/09/1989, Rol Nº 8877-1989, Cita online: CL/JUR/863/1989
148
TÍTULO XV DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA ARTÍCULO 148(155) Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 7º, 29, 40, 89, 91, 151, 175, 261, 312, 433 y 467. Código Civil: artículo 2503. Código Procesal Penal: artículos 64, 118, 119 y 401. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Tribunal incurre en vicio de ultrapetita al pronunciarse sobre solicitud que había sido explícitamente desistida Que en la demanda se incluyó el tema de la semana corrida al solicitarse la indemnización por beneficio de semana corrida desde enero de 2009. En la contestación, la demandada sostuvo que no correspondía el pago de ese beneficio porque las comisiones del pretendiente se devengaban en forma mensual, en circunstancias que el derecho al pago de los descansos exige se las devengue diariamente; Que en el acta de audiencia preparatoria que se celebró del 17 de febrero de 2010, al momento de establecerse los hechos a probar se dejó expresa constancia que el demandante se desistía de dicha especie, por lo que una vez conferido el traslado a su contraria el tribunal así lo resolvió. Que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil tolera que una vez notificada la demanda el actor pueda desistirse de ella y, de acuerdo con su artículo 150, la sentencia que acepte el desistimiento extingue la acción a que se refiere, respecto de ambos litigantes. Estas disposiciones han de aplicarse supletoriamente al procedimiento del trabajo, en virtud de lo que sobre el particular expresan los artículos 432 y 474 del estatuto de fuero. Que, así las cosas, ninguna duda cabe que desde el momento que se consumó el desistimiento de cara a la indemnización por semana corrida, dejó de ser ese un punto sometido a la decisión del tribunal y, en consecuencia, al haberlo resuelto la sentencia que se examina, otorgándolo, incurrió en el vicio de ultra petita, que obliga a la Corte a invalidar el fallo, en esa parte, y dictar el correspondiente de reemplazo (considerandos 2º a 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de Santiago, 07/07/2010, Rol Nº 531-2010, Cita online: CL/JUR/12208/2010 149
2. Desistimiento del incidente no requiere pronunciamiento jurisdiccional para surtir efectos Así prevalece la norma del artículo 467 del mencionado Código, por su especialidad, con respecto a la general del artículo 148 regulatorio del desistimiento en cuanto disposición común a todo procedimiento, no le es aplicable el procedimiento incidental, prescrito como preceptivo en los casos no sujetos a regla especial diversa, como es el de la especie. En consecuencia, la simple expresión del desistimiento y de la reserva de acciones por parte del ejecutante resulta suficiente para generar el efecto procesal de habilitarlo en orden a proseguir el procedimiento de cobro posterior, sin necesidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional explícito en torno a esa pretensión (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/04/2009, Rol Nº 1529-2008, Cita online: CL/JUR/8446/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/03/2009, Rol Nº 1530-2008, Cita online: CL/JUR/7931/2009 ARTÍCULO 149(156) Si se hace oposición al desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 29, 40, 80, 91, 151, 175, 261, 312 y 467. ARTÍCULO 150(157) La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 29, 40, 89, 91, 151, 175, 187, 261, 312, 467 y 766. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No existe norma que prohíba desistirse de la acción de nulidad de derecho público No obsta a lo anterior, la circunstancia de tratarse de una acción de fuente constitucional, toda vez que ello no incide en el ejercicio de los derechos procesales que se le reconocen a la parte, sin perjuicio de que además, no existe 150
norma constitucional o legal alguna que lo prohíba; que por lo mismo, habiéndose deducido la acción por los vicios que se estimaban presentes en las resoluciones administrativas atacadas, nada impide que la parte ejerza el derecho a desistirse de la demanda, pues, esa sola circunstancia la deja sin fundamento, sin que además, pueda afectarse el derecho de uno de los demandantes, por el hecho de que otro de ellos, no lo haga (considerando 12 de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de Santiago, 02/11/2010, Rol Nº 2944-2009, Cita online: CL/JUR/8940/2010 2. El ejecutante ha sido expresamente facultado para desistirse de la demanda ejecutiva y para "hacer reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos". No se producen los efectos del desistimiento El ejecutante ha sido expresamente facultado para desistirse de la demanda ejecutiva y para "hacer reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos" materia de dicha acción, sin que el desistimiento produzca en este caso el efecto natural que le designa el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cual es la extinción de las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes, el que se limita a la única consecuencia de quedar impedido el demandante para deducir nueva acción ejecutiva, según puntualiza el inciso 2º del mismo precepto. En efecto, la acción pierde su carácter ejecutivo (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/04/2009, Rol Nº 1529-2008, Cita online: CL/JUR/8446/2009 3. El desistimiento del recurso de protección por parte de uno de los recurrentes no extingue las acciones a que él se refiere respecto de los demás recurrentes o personas a quienes habría afectado la sentencia dictada en el juicio en que tiene lugar El desistimiento del recurso de protección por parte de uno de los recurrentes no extingue las acciones a que él se refiere respecto de los demás recurrentes o personas a quienes habría afectado la sentencia dictada en el juicio en que tiene lugar, por no ser aplicable en la especie la norma del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la aludida norma —si bien ubicada en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativo a disposiciones comunes a todo procedimiento— dice relación con acciones y procedimientos civiles vinculados al estricto ámbito del Derecho Privado; y no con acciones cautelares propias de la órbita o esfera del Derecho Público, en que cada uno de los recurrentes goza de la facultad de exigir, en forma independiente, del órgano jurisdiccional, el amparo de su personal derecho que estima amenazado, perturbado o del que considera haber sido privado por un acto arbitrario e ilegal; no puede sostenerse la existencia de un consorcio litigioso, tratándose de acciones personalísimas que 151
descansan en derechos subjetivos públicos, en que el comportamiento de uno de los recurrentes debiera, necesariamente, afectar a los demás. Corte Suprema, 11/07/2000, Rol Nº 395-2000, Cita online: CL/JUR/3747/2000 4. Acción de desistimiento no se contradice con el carácter de imprescriptible e irrenunciable de la acción de filiación Que el actor, con fecha 6 de junio de 2000, siendo mayor de edad, dedujo en contra del demandado acción de reclamación de filiación no matrimonial, misma y con igual fundamento a la deducida en autos. Que con posterioridad a la citación para oír sentencia dictada en dicho proceso, el actor se desistió de la acción deducida, esgrimiendo como fundamento para ello la circunstancia de haber arribado a la convicción de no ser el demandado su padre, conforme a la prueba rendida en tal causa y otros antecedentes que obraban en su poder. Que se acogió la referida solicitud teniéndosele por desistido al demandante de la acción deducida, respecto de la cual no se presentaron recursos legales. Tal como lo han señalado los jueces del fondo en el fallo impugnado, la materia debatida dice relación con los efectos que ha producido aquella resolución que acogió el desistimiento respecto de la primitiva acción planteada por el actor, idéntica a la actual en términos de partes, objeto y causa, no teniendo incidencia al respecto los principios y características de la acción de reclamación de filiación, como la imprescriptibilidad y la irrenunciabilidad que el recurrente invocó. En efecto, la institución jurídica del desistimiento es de aplicación general y determina las consecuencias jurídico-procesales que un acto de esta naturaleza produce, tanto para el juicio como para las partes, sin que desde esta perspectiva puedan afectarse o desconocerse los caracteres especiales que una acción como la de autos presenta, no obstante lo cual no puede abstraerse de los efectos propios del instituto en comento. La resolución que acoge el desistimiento de la demanda es una sentencia interlocutoria, en cuanto falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Corte Suprema, 13/04/2009, Rol Nº 720-2009, Cita online: CL/JUR/9571/2009 5. Si se lleva adelante nuevo juicio con acción desistida, demandado podrá oponer excepción de cosa juzgada La resolución firme que acoge el desistimiento, se asemeja en sus efectos a una sentencia de término denegatoria de la demanda, puesto que pone fin al juicio de que se trata, extinguiendo las acciones como si hubieran sido rechazadas, de forma que si el demandante las renueva con un nuevo juicio, el demandado estará habilitado para oponerle válidamente la excepción de cosa juzgada (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 19/04/1988, Rol Nº 11322-1988, Cita online: CL/JUR/298/1988
152
6. Ejecutoriada la sentencia que acepta el desistimiento queda terminado el juicio y el demandado liberado de la pretensión contraria, produciéndose el efecto propio de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Que, según dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que acepta el desistimiento, haya o no habido oposición, extingue las acciones a que éste se refiera, de modo que una vez que esa sentencia está firme o ejecutoriada, queda terminado el juicio y el demandado liberado de la pretensión contraria. Se produce así el efecto propio de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que al deducir el actor, por segunda vez, una acción de reclamación de filiación en contra del demandado, ha estado este último habilitado para excepcionarse con la cosa juzgada, desde que la existencia de este nuevo proceso es incompatible con la sentencia que puso término al juicio anterior, que como consecuencia de un acto propio de la parte, produjo el efecto de extinguir la acción, impidiendo al demandante accionar nuevamente con el mismo objeto y causa de pedir (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 21/11/2008, Rol Nº 4436-2008, Cita online: CL/JUR/5538/2008 ARTÍCULO 151 (158) El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89, 91, 149, 150, 175 y 314.
TÍTULO XVI DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 152 El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 65, 66, 87, 123, 211, 302, 709, 760 inciso 2º y 891. Código Civil: artículos 48, 50 y 2503 Nº 2. Código Procesal Penal: artículos 64, 120, 121 y 288. Código de Minería: 153
artículo 70. Código Tributario: 148, 151, 157, 161 Nº 9, 165 Nº 7. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 21. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de gestión útil La ley procesal no ha definido lo que debe entenderse por "gestión útil", sin embargo la jurisprudencia y doctrina han estimado que gestión es toda presentación o actuación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia en el proceso y la expresión útil que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva (Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia dictada el 28 de agosto de 2006, en causa Rol Nº 3298-2003) (considerando 3º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones, 04/10/2013, Rol Nº 1204-2013, Cita online: CL/JUR/2206/2013 2. Estando la causa en estado de citación para oír sentencia, no aplica abandono del procedimiento Que, en razón de lo expresado en el basamento sexto de este fallo, vencido el plazo con que cuentan las partes para formular observaciones a la prueba, el juez, por imperativo de la ley —artículo 432 del Código de Procedimiento Civil— sin más trámite y aunque existan diligencias pendientes, ha de citar para oír sentencia. Cesa, entonces, la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe avocarse a los pronunciamientos antedichos; y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo, no tiene cabida la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes, ni el tiempo de las mismas, durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal. Tal ha venido siendo el parecer invariable de esta Corte de casación. (Ingreso Nº 4.722-2004, sentencia de 11 de junio de 2006; Ingreso Nº 1.142-2005, sentencia de 24 de abril de 2007; Ingreso Nº 4.042-2005, sentencia de 30 de abril de 2007; Ingreso Nº 3.693-2007, sentencia de 11 de agosto de 2008). Que conforme a lo razonado, se hace evidente la infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores de segunda instancia, al hacerlo regir en el caso de autos, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con el abandono del procedimiento la inactividad de los litigantes, quienes se encontraban eximidos de la carga de impulsar el avance de la litis (considerandos 8º y 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 728-2009, Cita online: CL/JUR/4311/2010 154
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/09/2010, Rol Nº 2213-2009, Cita online: CL/JUR/11946/2010 — Corte Suprema, 13/12/2010, Rol Nº 7892-2009, Cita online: CL/JUR/17309/2010 — Corte de Apelaciones de Santiago, 16/03/2011, Rol Nº 6602-2010, Cita online: CL/JUR/10356/2011 — Corte Suprema, 04/05/2011, Rol Nº 8718-2009, Cita online: CL/JUR/9773/2011 — Corte Suprema, 13/01/2012, Rol Nº 5021-2011, Cita online: CL/JUR/4230/2012 — Corte Suprema, 12/03/2012, Rol Nº 7578-2011, Cita online: CL/JUR/685/2012 — Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 728-2009, Cita online: CL/JUR/4311/2010 — Corte Suprema, 06/04/2010, Rol Nº 5912-2008, Cita online: CL/JUR/2129/2010 — Corte Suprema, 31/03/2010, Rol Nº 6929-2008, Cita online: CL/JUR/2067/2010 — Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 5039-2008, Cita online: CL/JUR/570/2010 — Corte Suprema, 15/09/2009, Rol Nº 5192-2008, Cita online: CL/JUR/1060/2009
155
— Corte Suprema, 20/08/2009, Rol Nº 4385-2008, Cita online: CL/JUR/361/2009 — Corte Suprema, 02/07/2009, Rol Nº 3079-2008, Cita online: CL/JUR/7991/2009 — Corte Suprema, 28/04/2009, Rol Nº 1476-2008, Cita online: CL/JUR/8456/2009 — Corte Suprema, 22/09/2008, Rol Nº 3263-2007, Cita online: CL/JUR/3554/2008 — Corte Suprema, 11/08/2008, Rol Nº 3693-2007, Cita online: CL/JUR/6822/2008 Doctrina en sentido contrario: — Corte Suprema, 17/11/2008, Ro Nº 6538-2007, Cita online: CL/JUR/4098/2008 — Corte Suprema, 11/06/2008, Rol Nº 1669-2007, Cita online: CL/JUR/2617/2008 3. Plazo de abandono de procedimiento ejecutivo de obligaciones tributarias es de tres años Resultan aplicables en este procedimiento de cobranza las normas que sobre la materia contempla el Código de Procedimiento Civil entre los artículos 152 a 157 por tratarse de disposiciones comunes a todo procedimiento. Que atento a lo expuesto, el demandado Patricio Alejandro Valdés Espinoza se encuentra legitimado para impetrar que se declare el abandono del procedimiento en estos autos por haber transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el inciso 2º del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, en atención al carácter de apremio que tiene el presente procedimiento (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca). Corte de Apelaciones de Talca, 11/08/2010, Rol Nº 107-2010, Cita online: CL/JUR/12331/2010 156
4. Recurso de apelación otorgada en el solo efecto devolutivo. Apelado no se encuentra obligado a proseguir con la tramitación en primera instancia. No aplica a su respecto el abandono del procedimiento Que, de otro lado, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional. Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que sabemos que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. Si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto, ni valor alguno. Por consiguiente, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad de revocatoria, pues lo contrario le demandaría incurrir en esfuerzos y gastos inútiles (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, 5ª Edición Actualizada, Tomo IV, pág. 252). La exigencia a la parte apelada de tener que instar en primer grado por la ejecución de una decisión, eminentemente condicionada al veredicto del superior jerárquico, contraviene de modo indiscutible el principio de economía procesal que, en términos simples, puede contextualizarse como la orientación del legislador en cuya virtud se pretende obtener el máximo resultado, con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. En consecuencia, no teniendo obligación el apelado de llevar adelante la tramitación del cuaderno original, en la situación descrita y, no estando posibilitado tampoco, en su condición de tal, de pedir una orden de no innovar, no puede declararse en su perjuicio el abandono del procedimiento (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/10/2011, Rol Nº 9016-2010, Cita online: CL/JUR/10341/2011 5. Litigante no puede ampararse en omisión del tribunal de dictar interlocutoria de prueba, para evitar declaración de abandono de procedimiento Que en un caso similar, la Excma. Corte Suprema a sostenido dicha tesis, al señalar, que "si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento" Luego, agrega "que, en concepto de esta Corte, la parte recurrente no puede justificar su propia negligencia atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso sobre la base de sostener que el impulso procesal correspondía al ente jurisdiccional, 157
simplemente porque si bien es cierto que el tribunal incurrió en la omisión de no dictar la interlocutoria de prueba como debía hacerlo, la demandante hubo de poner remedio oportuno a la misma, instando por la prosecución del juicio, lo que no hizo (considerando 5º de la Corte de Apelaciones de Concepción). Corte de Apelaciones de Concepción, 12/12/2011, Rol Nº 1619-2011, Cita online: CL/JUR/10369/2011 6. Litigante ha efectuado diversas diligencias probatorias. No procede abandono de procedimiento basado en la sola omisión de la notificación de la interlocutoria de prueba al demandado Atendido que el quehacer del demandante, descrito en párrafos precedentes, impide asimilar su actitud a la inercia y desidia que se reprochan a los litigantes por medio de la figura prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no queda sino concluir que los magistrados de la segunda instancia han incurrido en error de derecho al darle aplicación en la especie, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con el abandono del procedimiento desde la óptica centrada únicamente en la sola notificación de la interlocutoria de prueba al demandante, faltando la del demandado, empero, desatendiendo el cúmulo de diligencias probatorias solicitadas por el actor, que interrumpieron el lapso de seis meses considerado para hacer lugar al incidente en referencia y que son reveladoras de su afán de instar por la secuela del pleito (considerando 11º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 19/12/2011, Rol Nº 2190-2011, Cita online: CL/JUR/10131/2011 7. Abandono del procedimiento es plenamente procedente en causas sobre cobro de obligaciones tributarias La institución del abandono del procedimiento es plenamente procedente en este tipo de causas y por ello se explica la decisión del legislador de excluir en forma expresa esta institución en el artículo 192 inciso quinto del Código Tributario, en relación con el contribuyente acogido a facilidades de pago. Si fue necesario excluirla en un caso particular, es porque resulta aplicable por regla general (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 27/12/2011, Rol Nº 1592-2011, Cita online: CL/JUR/9104/2011 8. Solicitud de reconstitución del expediente provocada por extravío es una gestión útil por antonomasia que interrumpe plazo para abandono del procedimiento
158
Que ciertamente, a juicio de estos sentenciadores, la solicitud de reconstitución del expediente, provocada por su extravío y formulada previas búsqueda y certificado del mismo, es una gestión útil por antonomasia para dar curso progresivo a los autos, máxime cuando la actora peticionaria la solicitó para "continuar con la prosecución de la causa, con citación". Que en consecuencia, no habiendo podido enterarse el plazo de tres años de inactividad merced a la gestión antedicha, habrá de denegarse, por improcedente, la solicitud de abandono, revocándose la resolución en alzada (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 13/01/2012, Rol Nº 4840-2011, Cita online: CL/JUR/4375/2012 9. Abandono del procedimiento es compatible con procedimiento de remate de concesión minera por patentes impagas Que así las cosas, la procedencia del abandono del procedimiento resulta compatible con el procedimiento de remate de concesión minera con patentes impagas señalado en el artículo 147y siguientes del Código de Minería, porque es un juicio ejecutivo en el que es aplicable este instituto procesal y, además, porque no existe norma particular que impida tal sanción. Que en este mismo sentido de considerar este procedimiento como ejecutivo con ciertas peculiaridades propias, se ha pronunciado la doctrina nacional como se ha expresado por el profesor y tratadista don Samuel Lira Ovalle, en su texto Curso de Derecho de Minería, página 195, y el Profesor Juan Luis Ossa Bulnes en Derecho de Minería,Tomo II, página 515; y por ende existe un acreedor que es el Estado, a través del Servicio ce Tesorerías y un deudor, que es el titular de la pertenencia impaga, el cual si paga agota el impulso procesal de ejecución forzosa, y que a su vez, no responde de la acreencia sino con ella misma, como lo señala expresamente el artículo 146 del Código de Minería. Que, a su vez, este aserto procedimental ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema de Justicia al rechazar recurso de casación en el fondo en los autos rol Nº 7906-2009 contra sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción que declaró el abandono de procedimiento en procedimiento de remate de concesiones mineras, señalando que el instituto del abandono del procedimiento tiene una aplicación común a todo procedimiento que tenga por objeto una contienda civil entre partes y no hay objeción alguna, el que dichas disposiciones resultan aplicables a los juicios ejecutivos, tanto de los que se regulan en el Código de Procedimiento Civil, cuanto de aquellos que se tratan en leyes especiales (considerandos 2º a 4º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de la Serena, 23/01/2012, Rol Nº 1981-2011, Cita online: CL/JUR/183/2012 10. Oportunidad para hacer valer el abandono del procedimiento como excepción 159
Es importante anotar que el instituto jurídico en examen carece de plazo y puede invocarse en las oportunidades precedentemente indicadas con una característica sí digna de destacar; si se renueva el procedimiento y el demandado hace cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera como renunciado este derecho, según lo previene el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, como se manifestó en el raciocinio que antecede. Pues bien, en la especie, renovado el procedimiento por la parte demandante, la demandada no realizó gestión alguna hasta, precisamente, hacer valer el abandono que ha motivado el recurso que ahora se resuelve, como también anteriormente se consignó. Que, en consecuencia, atento lo razonado en los considerandos precedentes, en el caso sub lite concurren los requisitos para declarar abandonado el procedimiento, de manera que al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en el error de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/03/2012, Rol Nº 7771-2011, Cita online: CL/JUR/4357/2012 11. La sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba, no constituye gestión útil, si no se encuentra además notificado el demandado Que cabe desestimar desde ya lo argumentado por la demandante en orden a que el plazo para contar el abandono se interrumpe desde que su parte se notifica de la resolución que recibe la causa a prueba, pues como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte dicho plazo es común para las partes del juicio de manera que no encontrándose válidamente notificada la parte demandada del auto de prueba no es posible sostener que la notificación del actor constituya por sí sola una gestión útil (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 30/03/2012, Rol Nº 1247-2012, Cita online: CL/JUR/4241/2012 12. Notificación de interlocutoria de prueba a ambas partes, constituye una gestión útil, pues comienza a correr término probatorio común Que, la correcta aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debió llevar a los jueces del fondo a desestimar la aplicación de la institución del abandono del procedimiento, en circunstancias que la parte demandante realizó las gestiones que le correspondían para dar curso al procedimiento. La notificación por cédula del auto de prueba realizada a la demandada y el hecho de darse por notificada personalmente de la misma resolución permitieron, a tenor del artículo 327 inciso primero del cuerpo legal citado, dar curso progresivo a los autos, puesto que comienza a correr un plazo común para las partes, que corresponde al término probatorio. De este modo, la errónea aplicación de la ley, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse un incidente de abandono del procedimiento que debió en cambio ser desestimado, por lo que 160
corresponde acoger el recurso de casación interpuesto (considerando 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/04/2012, Rol Nº 7276-2011, Cita online: CL/JUR/4038/2012 13. Encargar notificación de interlocutoria de prueba a receptor, no constituye gestión útil para dar curso progresivo a los autos Que la alegación vertida por el recurrente en su escrito de nulidad de fondo, sobre la existencia de una diligencia a la que le atribuye el carácter interruptiva, como es el encargo de notificar la interlocutoria de prueba a un receptor, no reviste el carácter de "útil", en la medida que no se dirige, real y efectivamente, a dar curso progresivo a los autos. Por consiguiente es dable atribuirle falta de diligencia, inacción e inactividad, que es precisamente la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento, la cual se impone al no existir fecha del retiro del proceso por el receptor, con mayor razón si el actor expresa a fojas 96 que encargó la diligencia de notificación el día 2 de mayo de 2011, esto es, solamente tres días antes que transcurriera el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, como se ha dicho, no consta la fecha en que el ministro de fe retiró el proceso, sólo que notificó el día 9 del referido mes y año (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/06/2012, Rol Nº 9596-2011, Cita online: CL/JUR/4255/2012 14. Abandono del procedimiento no se encuentra contemplado en evento que la actividad de la Administración ha sido generada por ella misma El abandono del procedimiento no se encuentra contemplado en el evento que la actividad de la Administración ha sido generada por ella misma, motivo suficiente para desestimar la aplicación de este incidente especial que regula el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, además del contexto de las normas reproducidas en las consideraciones anteriores, en lo relativo al procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias el legislador ha regulado precisamente las etapas administrativa y jurisdiccional. Teniendo en consideración que en la primera de ellas el órgano administrativo que sustancia el procedimiento forma parte de la Administración del Estado, no se ve compelido por plazos fatales en la duración de los trámites, sin perjuicio del derecho de las partes para obtener un pronunciamiento en términos reducidos. De tal manera, al no estar compelido imperativamente para actuar en forma útil para poner término al procedimiento, igualmente no le resulta aplicable la institución del abandono del procedimiento (considerando 9º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/06/2012, Rol Nº 7336-2011, Cita online: CL/JUR/1116/2012 15. Notificación tácita del auto de prueba constituye gestión útil para dar curso progresivo a los autos 161
Que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 320 y 65 del Código de Procedimiento Civil, para que el término probatorio empiece a correr las partes del juicio tienen que estar notificadas del auto de prueba. En el presente caso, para que el juicio siguiera su curso, la notificación tácita del auto de prueba constituyó una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que desde esa fecha 15 de julio de 2009 al 10 de diciembre de 2009 no había transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (considerando 10º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 31/07/2012, Rol Nº 4453-2010, Cita online: CL/JUR/1549/2012 16. Decaimiento del acto administrativo La Excma. Corte Suprema, ha señalado que "no obstante, no existir plazos establecidos para la actuación de la Tesorería General de la República y que el plazo de seis meses mencionado en el artículo 27, de la Ley Nº 19.880, ya citada, no es un plazo fatal y que en principio su incumplimiento sólo genera las responsabilidades administrativas correspondientes, la vulneración abierta de los principios señalados en los considerandos anteriores ha de tener un efecto jurídico en el procedimiento administrativo y que este efecto jurídico no puede ser otro que una especie de decaimiento del procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos, esto es su extinción y pérdida de eficacia". (Rol Nº 1306 2010). Que como criterio común para dar por establecido en decaimiento del proceso administrativo por el transcurso del tiempo, como ya lo ha decidido la Excma. Corte Suprema, deberá estarse a los términos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código del ramo, que reglamentan los plazos de prescripción en materia tributaria. Que en el caso de autos, transcurridos con creces los tres años que estatuye el artículo 201, que se refiere a la prescripción de la acción de cobro por parte de la Tesorería General de la República, no puede sino concluirse que la inacción injustificada del Servicio en los términos que se viene diciendo, constituye causas suficiente para acoger el decaimiento alegado por el contribuyente (considerandos 7º a 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de Santiago, 23/10/2013, Rol Nº 2136-2013, Cita online: CL/JUR/2358/2013 17. Abandono del procedimiento es aplicable a la Ley General de Bancos Que en la sentencia de segundo grado, la que revocó la sentencia impugnada de primera instancia, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la parte demandada mediante presentación de 10 de diciembre del año pasado, reflexionando para ello que la norma establecida en el art. 153 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente aplicable a los procedimientos de la Ley General de Bancos, ello en razón de lo expresado en el artículo 1º del referido Código "que fija su aplicación supletoria a toda contienda civil entre partes". Agrega el referido fallo, que si bien el requerido no se opuso a la 162
ejecución, ello carece de relevancia "para lo que aquí debe resolverse, pues, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, regula precisamente dicha situación, estableciendo que en el caso del artículo 472 de dicho cuerpo legal, también le asiste el derecho al ejecutado a formular la petición de abandono del procedimiento". Por último, teniendo en consideración de que la causa estuvo paralizada entre el 24 de diciembre de 2008 y el 13 de abril de 2012, por lo que han transcurrido más de seis meses sin que las partes hayan realizado actuación alguna tendiente a proseguir con el procedimiento de autos, se acoge el incidente de abandono del procedimiento planteado (considerando 3º de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/05/2013, Rol Nº 2349-2013, Cita online: CL/JUR/3239/2013 18. Un presupuesto básico de la declaración de abandono del procedimiento la constituye la existencia de un juicio "De acuerdo a lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Como se desprende del claro tenor de la norma transcrita en el párrafo precedente, un presupuesto básico de la declaración de abandono del procedimiento la constituye la existencia de un juicio. Ahora bien, conforme es pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en el procedimiento sumario el juicio existe cuando se ha trabado la relación procesal, que vincula a demandantes, demandados y tribunal, y este hecho se verifica en tanto se haya notificado la demanda a todas las personas contra las cuales ésta se ha dirigido, como se desprende de lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo dicho en el motivo precedente, mientras no se haya notificado a todos los demandados no se ha trabado íntegramente la relación procesal y, por tanto, no existe juicio, en los términos de la disposición citada. Así lo ha resuelto esta Corte Suprema recientemente en los autos ingresados bajo el Nº 1471-2005 y con anterioridad en sentencias publicadas en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCI, sección 1ª, página 1 (sentencia de 4 de enero de 1994) y Tomo XCVI, sección 1ª, página 90 (sentencia de 4 de agosto de 1999). Por ello, al declararse el abandono del procedimiento respecto de un proceso en que no se ha notificado a todos los sujetos pasivos de la acción interpuesta por el demandante, se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y esa infracción ha influido en lo dispositivo de la sentencia, de forma tal que resulta procedente acoger el recurso de casación en el fondo (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 20/07/2009, Rol Nº 3186-2008, Cita online: CL/JUR/9452/2009 19. Son las partes las que deben realizar las gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, calidad que no tiene ni el órgano jurisdiccional ni el Archivo Judicial 163
El procedimiento que rige en este caso, contenido en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, de expropiación, está sujeto a las normas comunes a toda contienda civil entre partes, entre ellas, a las del abandono de procedimiento, correspondiéndole a los intervinientes el impulso procesal a través de la realización de gestiones útiles, esto es, aquellas conducentes al avance de las diversas etapas del proceso judicial, carácter que no tienen las relativas al desarchivo del expediente y su posterior remisión al tribunal, porque éstas no provienen de alguna de las partes ni han sido previstas por la ley como obligatorias para el avance del proceso y menos aún en este caso en que ninguna de ellas por sí misma logra modificar la etapa procesal en que se encontraba la causa, esto es, pasar del estadio de discusión al de prueba en orden a obtener una sentencia definitiva, única actuación que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte obliga al tribunal a actuar de oficio para la prosecución y finalización de un juicio de expropiación. Por lo que los jueces de fondo le han dado correcta aplicación de acuerdo al mérito del proceso, ya que de la lectura de este artículo aparece que son las partes las que deben realizar las gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, calidad que no tiene ni el órgano jurisdiccional ni el Archivo Judicial, de manera que las actuaciones u omisiones que éstos realicen no obstaculizan ni impiden la declaración de abandono, situación que resulta del todo coherente con la naturaleza de esta institución que constituye una sanción a las partes negligentes (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/10/2010, Rol Nº 6198-2008, Cita online: CL/JUR/8308/2010 20. La sola presentación de un escrito en que se solicita la certificación de extravío del expediente no tiene la facultad de interrumpir el término legal de seis meses Que una interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la luz de lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, conduce inevitablemente a descartar la pertinencia de la alegación del recurrente, en orden a que la sola presentación de un escrito en que solicitaba la certificación de extravío del expediente habría tenido la facultad de interrumpir el término legal de seis meses, pues no se advierte su utilidad en miras a obtener la prosecución real del juicio, toda vez que del mérito de autos no es posible concluir que tal libelo haya sido siquiera proveído, no obstante lo cual, las compulsas del expediente principal fueron remitidas al tribunal de alzada, prosiguiéndose, en consecuencia, la tramitación de la causa a instancias del propio tribunal (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/11/2008, Rol Nº 5448-2007, Cita online: CL/JUR/4078/2008 21. Constituyendo la resolución que tuvo por evacuado el traslado conferido a la actora de la reposición presentada por una de las demandadas en contra de la resolución que recibió la presente causa a prueba, la última resolución recaída en gestión útil, las partes nada debían hacer para dar curso progresivo a los autos 164
Constituyendo la resolución que tuvo por evacuado el traslado conferido a la actora de la reposición presentada por una de las demandadas en contra de la resolución que recibió la presente causa a prueba, la última resolución recaída en gestión útil, las partes nada debían hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal, que no cumplió con lo que dispone, en forma categórica, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esto es, resolver la cuestión una vez vencido el plazo de tres días conferido para responder el traslado de la reposición interpuesta en contra de la interlocutoria de prueba, haya o no contestado la parte contraria (considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/07/2004, Rol Nº 247-2003, Cita online: CL/JUR/3551/2004 ARTÍCULO 153 El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 144, 154, 155, 157, 174 y 472. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Plazo de tres años para abandono del procedimiento, establecido en el artículo 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a cobro ejecutivo de obligaciones tributarias Que en el Código Tributario si bien no hay ninguna norma que regule la institución del abandono de procedimiento tampoco existe disposición legal que lo prohíba y, en tal situación, debe estimarse procedente su aplicación atendido el principio de certeza jurídica perseguida por ella, principio que es de carácter transversal a todo nuestro ordenamiento jurídico. Como el Código Tributario no entrega facultad alguna para resolver este asunto ni al Tesorero ni al Abogado de Tesorería, tal cuestión debe ser resuelta entonces por el Juez de Letras respectivo. Que así las cosas, resultan aplicables en este procedimiento de 165
cobranza las normas que sobre la materia contempla el Código de Procedimiento Civil entre los artículos 152 a 157 por tratarse de disposiciones comunes a todo procedimiento. Que atento a lo expuesto, el demandado [...] se encuentra legitimado para impetrar que se declare el abandono del procedimiento en estos autos por haber transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el inciso 2º del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, en atención al carácter de apremio que tiene el presente procedimiento (considerandos 2º a 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 11/08/2010, Rol Nº 107-2010, Cita online: CL/JUR/12331/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Concepción, 29/03/2011, Rol Nº 236-2011, Cita online: CL/JUR/10367/2011 — Corte de Apelaciones de Coihaique, 03/02/2012, Rol Nº 190-2011, Cita online: CL/JUR/303/2012 — Corte de Apelaciones de Coihaique, 03/02/2012, Rol Nº 191-2011, Cita online: CL/JUR/304/2012 2. A etapa de cumplimiento incidental de un juicio especial de terminación de contrato de arrendamiento, le es aplicable el plazo de tres años para el abandono del procedimiento Que en la especie se trata de un juicio especial, en etapa de cumplimiento incidental, por lo que cabe aplicar la regla del artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que hace aplicable el abandono del procedimiento a los procedimientos ejecutivos dentro de los cuales cabe incluir la ejecución incidental de una sentencia que causa ejecutoria (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de Santiago, 27/08/2010, Rol Nº 2208-2010, Cita online: CL/JUR/12231/2010 3. Oportunidad para hacer valer el abandono del procedimiento como excepción Es importante anotar que el instituto jurídico en examen carece de plazo y puede invocarse en las oportunidades precedentemente indicadas con una 166
característica sí digna de destacar; si se renueva el procedimiento y el demandado hace cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera como renunciado este derecho, según lo previene el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, como se manifestó en el raciocinio que antecede. Pues bien, en la especie, renovado el procedimiento por la parte demandante, la demandada no realizó gestión alguna hasta, precisamente, hacer valer el abandono que ha motivado el recurso que ahora se resuelve, como también anteriormente se consignó. Que, en consecuencia, atento lo razonado en los considerandos precedentes, en el caso sub lite concurren los requisitos para declarar abandonado el procedimiento, de manera que al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en el error de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/03/2012, Rol Nº 7771-2011, Cita online: CL/JUR/4357/2012 4. Abandono del procedimiento es propio de los procesos jurisdiccionales, por lo tanto, no aplica en caso de procedimiento administrativo de cobro de obligaciones obligatorias Que de lo anterior y teniendo presente lo consignado en la motivación segunda, se infiere que la institución del abandono del procedimiento es propio de los procesos jurisdiccionales, es decir, se requiere que se haya iniciado la fase judicial del procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero y, por ende, es improcedente en la etapa administrativa, pues ella no constituye propiamente un juicio, ni figuran en él partes que puedan incurrir en la inactividad requerida por la ley y que deban, por tal motivo, sufrir la sanción que importa el abandono del procedimiento (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de La Serena, 17/04/2012, Rol Nº 2028-2012, Cita online: CL/JUR/805/2012 5. Etapa de cumplimiento incidental del fallo corresponde a un procedimiento ejecutivo y, por ende, es dable aplicar la norma contenida en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil Que, por consiguiente, cabe concluir que la etapa de cumplimiento incidental del fallo corresponde a un procedimiento ejecutivo y, por ende, es dable aplicar la norma contenida en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa". "En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del 167
artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas (considerando 7º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/03/2013, Rol Nº 9595-2012 Cita online: CL/JUR/3238/2013 6. Interrupción del plazo del abandono en un procedimiento ejecutivo Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento especial de compulsión o apremio, sólo pueden tenerse por útiles aquellas gestiones que propendan hacia el cumplimiento forzado de la obligación que se reclama. Así, verbigracia, lo serán la solicitud de ampliación del embargo, la solicitud de retiro de especies, la solicitud de tasación de aquellos bienes para cuya realización se requiera dicho trámite, conforme con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de bases de remate, etc.; gestiones todas que integran, junto a otras tantas, el procedimiento de apremio con que se obtendrá la realización en pública subasta de las cosas embargadas y, luego, con el producido de la misma, el cumplimiento de la obligación (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/01/2010, Rol Nº 5088-2008, Cita online: CL/JUR/988/2010 7. Encontrándose la causa en Corte de Apelaciones, en estado de resolverse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, la carga del impulso procesal se encuentra radicada en el tribunal El abandono del procedimiento constituye una sanción legal a la inactividad de las partes en un proceso. Ahora bien, para dilucidar el asunto es preciso previamente tener presente que de los antecedentes de la causa aparece que ésta ingresó el 16 de noviembre del año 2004 a la Corte de Apelaciones de Iquique para el conocimiento de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de primer grado. Al día siguiente las partes comparecieron ante ese Tribunal y el 18 de noviembre de ese año la Corte de Apelaciones ordenó pasar los autos al relator para los fines pertinentes, en su oportunidad, sin que existiera gestión, diligencia o resolución alguna hasta el 25 de octubre del año 2005, oportunidad en que el Tribunal de alzada ordenó traer los autos en relación, paralización que motivó la petición de abandono del procedimiento que nos ocupa; 6º) Que así entonces, luego de comparecer las partes en segunda instancia no había gestión alguna que debieran realizar, desde que el impulso procesal, atento el estado de la causa, 168
correspondía al Tribunal. Este órgano, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 213 y 781, ambos del Código de Procedimiento Civil, debía examinar los recursos para determinar si éstos cumplían o no con los requisitos de admisibilidad, y pronunciarse sobre ello, decretando posteriormente, de corresponder, autos en relación, y mientras tal pronunciamiento no se efectuara, no era dable exigirle algún tipo de actividad a las partes (considerandos 5º a 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/03/2008, Rol Nº 272-2007, Cita online: CL/JUR/5089/2008 8. Es irrelevante y no vulnera la norma del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil el hecho de que el incidente de abandono del procedimiento, se presente después de veinte días de reactivado por la parte contraria Siendo la última resolución tendiente a dar curso progresivo a los autos la que recibió la causa a prueba, y desde la notificación de esta resolución hasta la presentación de la solicitud de abandono del procedimiento por parte del incidentista han transcurrido más de seis meses completos, según lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, corresponde declarar abandonado el procedimiento si no han existido otras gestiones útiles en el intertanto. Es irrelevante y no vulnera la norma del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil el hecho de que el incidente señalado se presente después de veinte días de reactivado por la parte contraria, ya que el título XVI del Libro I del Código indicado, que establece la institución del abandono del procedimiento, establece algunas condiciones y plazos para que opere, pero no señala plazo alguno para interponer el incidente, sólo exige que, renovado el procedimiento, como es el caso de autos, el demandado no debe hacer ninguna otra gestión que no tenga por objeto alegar su abandono. Si hay norma especial en cuanto a la oportunidad para promover un incidente debe aplicarse ésta y no la general del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Corte Suprema, 18/04/2002, Rol Nº 3643-2001, Cita online: CL/JUR/3261/2002 ARTÍCULO 154(161) Podrá alegarse el abandono por vía de acción o de excepción, y se tramitará como incidente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89, 90 y 91. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La primera gestión hecha por el demandado después de que el actor reanudó el procedimiento fue alegar el abandono por vía de excepción. No se configura extemporaneidad
169
Por otra parte, en cuanto a la extemporaneidad del incidente de abandono, alegada por la parte demandante, cabe señalar que la primera gestión hecha por el demandado después de que el actor reanudó el procedimiento fue precisamente alegar el abandono por vía de excepción, por lo que su proceder se ajustó cabalmente a la norma especial prevista en el artículo 155 en relación con el artículo 154, ambas del Código de Procedimiento Civil (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 16/6/2000, Rol Nº 15962, Cita online: CL/JUR/3861/2000 2. La solicitud de abandono del procedimiento puede ser resuelta de plano por el tribunal El abandono del procedimiento se tramita como incidente, por lo que le resultan aplicables las disposiciones que para tales artículos consagra el Código de Procedimiento Civil, en particular el artículo 89, el cual, si bien dispone que promovido un incidente se concederán tres días para responder, faculta al tribunal para resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso. En consecuencia, resulta evidente que la solicitud de abandono del procedimiento puede ser resuelta de plano por el tribunal fundado, como en el caso de marras, en el estado en que se encuentra la causa —con sentencia definitiva dictada y notificada a la demandada— sin que ello importe incurrir en falta o abuso recurrible de queja (considerandos 3º a 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/10/1994, Rol Nº 22413-1994, Cita online: CL/JUR/2149/1994 3. La resolución que se pronuncia sobre una petición de abandono del procedimiento tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria Esta Corte considera que la resolución que se pronuncia sobre una petición de abandono del procedimiento tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Que en este sentido se ha pronunciado esta Corte Suprema (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 37, Segunda Parte, Sección Primera, página 346 y siguientes y Tomo 56, Segunda Parte, Sección Primera, página 450 y siguientes), como asimismo la doctrina de los autores, Carlos Anabalón Sanderson quien expresa que en cuanto a la resolución recaída en la gestión sobre abandono de la instancia está fuera de dudas que tal resolución es una sentencia interlocutoria, ya que establece derechos permanentes en favor de las partes; pero no es esto simplemente, sino que asume todavía la particularidad de hacer imposible la prosecución del juicio si es de índole afirmativa, manteniendo tal calificación, por cuanto no reviste los caracteres de sus congéneres, como la sentencia de término, la resolución que acepta el desistimiento de la demanda o aprueba la transacción de las partes (Tratado 170
Práctico de Derecho Procesal, páginas 64 y 65), y Mario Casarino Viterbo, al señalar que si la resolución es pronunciada en la primera instancia y niega lugar al abandono, será susceptible de apelación desde el momento en que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria (artículo 187 Código de Procedimiento Civil) (Manual de Derecho Procesal, página 334, Tomo III); y Alma Wilson Gallardo quien afirma que no es dudoso el pronunciamiento en el sentido de tratarse de una sentencia interlocutoria —la que resuelve el incidente de abandono del procedimiento— aparece fundado en la naturaleza de la cuestión controvertida en el incidente y en el claro tenor literal del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y la distinción que se hace entre la sentencia que acoge o desecha el incidente de abandono del proceso estriba en que la primera es una sentencia interlocutoria de aquellas que hacen imposible la continuación del juicio; y, la segunda es una simple sentencia interlocutoria (páginas 78 y 79. Del Abandono del Proceso) (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/10/1994, Rol Nº 4356-1994, Cita online: CL/JUR/1609/1994 Fallo en sentido contrario: — Corte Suprema, 13/03/2006, Rol Nº 16-2006, Cita online: CL/JUR/5129/2006 ARTÍCULO 155(162) Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 85, 152, 153 y 211. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si demandado delegó un poder y señaló un nuevo domicilio, no puede suponerse que por estas actividades de mero trámite, haya pretendido dar curso progresivo a un proceso absolutamente inactivo Que el artículo 155 del Código citado estatuye que si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho. El precepto aludido establece también una carga procesal al demandado como condición para promover un abandono del procedimiento consistente en que al solicitarlo, a su vez no hubiere efectuado alguna actuación previa que implique un desistimiento de promover la incidencia de inactividad y aunque la ley habla de cualquiera gestión es evidente que debe tratarse de alguna relevante en orden a dar el curso progresivo legal al procedimiento, toda vez, que el artículo 152 del mismo Código estableció la sanción procesal para todas las partes y sólo obsta a la declaración 171
del abandono la verificación, dentro del plazo de seis meses, de alguna resolución recaída en gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. Que de esta manera, establecido que uno de los demandados, dentro del período de inactividad, delegó un poder y señaló un nuevo domicilio, no puede suponerse que por estas actividades de mero trámite, haya pretendido dar curso progresivo a un proceso absolutamente inactivo, porque no se había notificado legalmente la resolución que recibió la causa a prueba. En consecuencia, es evidente que los escritos aludidos y sus proveídos, en el presente caso, no han importado la renuncia que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (considerados 9º y 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 17/07/2008, Rol Nº 1226-2007, Cita online: CL/JUR/2939/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/10/2000, Rol Nº 4519-1999, Cita online: CL/JUR/2250/2000 2. En el artículo 155 se requiere de una gestión cualquiera y no de una "resolución recaída en alguna gestión útil" como exige el artículo 152 Que el artículo 155 ya aludido, dispone que "Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho". Esto último ha de entenderse en concordancia con lo que estatuye el artículo 152 del mismo Código, según el cual el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Si bien ambas normas pertenecen a un mismo instituto, esto es, el del abandono del procedimiento, presentan algunas diferencias entre ellas; es así como en el artículo 155, se requiere de una gestión cualquiera y no de una "resolución recaída en alguna gestión útil" como exige el artículo 152 y, concordante con ello, es suficiente para la primera situación, la sola circunstancia del requerimiento al receptor judicial formulada por el apoderado de la parte demandada, sin antes haber alegado el abandono del procedimiento. Que, por lo tanto, el hecho que la parte demandada haya requerido al receptor la enmendadura de su testimonio, supuestamente erróneo, sin antes haber alegado el abandono, significa que éste renunció a alegar tal circunstancia. Que al no resolverlo de tal manera, y por el contrario, discurrir equivocadamente sobre la base de lo que se consignó en la sentencia impugnada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso incurrió en error de derecho y notorio, porque se desconoció el claro sentido del artículo 155 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, que deriva de su también muy claro tenor literal, ya que, consagra la preclusión del derecho a solicitar el abandono del procedimiento, aun cuando no concurran las circunstancias fácticas exigidas por el artículo 152 del mismo Código (considerandos 9º a 11º de la sentencia de la Corte Suprema). 172
Corte Suprema, 22/12/2005, Rol Nº 3326-2005, Cita online: CL/JUR/7078/2005 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/01/2000, Rol Nº 3636-1999, Cita online: CL/JUR/3477/2000 ARTÍCULO 156(163) No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 150, 152 y 158. Código Civil: 1437 y 1545. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Declaración de abandono del procedimiento, no obsta a subsistencia, con todo su valor, de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, mientras que subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Que, de igual modo, analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio", indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga "entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés" de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. La prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce "al constituirse, modificarse, impulsarse o 173
definirse una relación procesal" (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195). Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder —dejando a salvo las excepciones legales— el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 05/05/2010, Rol Nº 457-2009, Cita online: CL/JUR/5075/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 4310-2009, Cita online: CL/JUR/17304/2010 — Corte Suprema, 13/09/2010, Rol Nº 2213-2009, Cita online: CL/JUR/11946/2010 — Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 728-2009, Cita online: CL/JUR/4311/2010 — Corte Suprema, 30/12/2003, Rol Nº 1297-2003, Cita online: CL/JUR/440/2003 2. Interposición de acción, que luego es declarada abandonada, no interrumpe la prescripción Que, por su parte, la institución jurídica del abandono del procedimiento, que encuentra consagración legal en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, constituye una sanción legal provocada por la inactividad de las partes de un proceso y, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por el recurrente, no extingue las acciones o excepciones de las partes. Bajo la óptica de los efectos civiles o sustanciales del abandono de procedimiento, en relación con los cuales corresponde a esta Corte pronunciarse en el caso de autos apartando aquellos de carácter procesal derivados del mismo resulta que la solicitud de abandono deducida por los actores en los autos Rol Nº 15.938 previamente individualizados, no ha importado una renuncia a la prescripción, como pretende el recurrente, pues 174
para que ello sucediera, habría sido menester una manifestación unilateral de voluntad hecha por el deudor que, en forma inequívoca, abandonara su facultad de pedir que se declare extinguido por prescripción el derecho que el acreedor tiene a reclamarle el pago de lo debido; correspondiendo hacerse tal manifestación de voluntad sin compensación alguna y por mera liberalidad. Empero, ninguna declaración hay por parte de los demandantes en tal sentido que pudiera justificar la renuncia esgrimida (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/03/2008, Rol Nº 2928-2006, Cita online: CL/JUR/7315/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 20/06/2006, Rol Nº 1247-2004, Cita online: CL/JUR/1870/2006 — Corte Suprema, 30/10/2003, Rol Nº 997-2003, Cita online: CL/JUR/4593/2003 — Corte Suprema, 18/08/2003, Rol Nº 2323-2002, Cita online: CL/JUR/2382/2003 — Corte Suprema, 17/09/2002, Rol Nº 4318-2001, Cita online: CL/JUR/112/2002 — Corte Suprema, 11/07/2001, Rol Nº 2704-2000, Cita online: CL/JUR/743/2001 3. Si bien el juicio declarado abandonado no sirve para interrumpir la prescripción, sí tiene la virtud de hacer efectiva la denominada "cláusula de aceleración" pactada en el título Que los jueces del mérito, al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, no han incurrido en error de derecho alguno y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el inciso segundo del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que después de señalar en su inciso primero que las partes "perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio", expresa que "subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos". En virtud de esta norma, si bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, sí tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada "cláusula de aceleración" pactada en el título, pues el Banco, al deducir la demanda, el 4 de julio de 1990, manifestó su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago de la obligación de suerte que, al notificarse la demanda en este segundo pleito, el 11 de abril de 1996, aquella se encontraba extinguida por la prescripción y, habiendo sido alegada esta institución por el deudor, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia que acogía la excepción opuesta, como se ha dicho, no ha cometido el error de derecho que advierte el recurrente (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/07/2001, Rol Nº 2704-2000, Cita online: CL/JUR/743/2001 175
ARTÍCULO 157(164) No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades. Concordancias: Código Tributario: artículo 201. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No procede abandono del procedimiento en juicios de quiebra Que, resolver como lo ha hecho la sentencia recurrida, en cuanto ha estimado que en estos casos procede la declaración de abandono del procedimiento, importa fragrante infracción a lo que dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que clara y perentoriamente dispone que no puede alegarse tal abandono en los juicios de quiebra. Relacionado con esta norma, se han infringido también los artículos 13 y 5º de la Ley de Quiebras que son complementarios para la finalidad del recurso (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/05/1988, Rol Nº 11554-1988, Cita online: CL/JUR/129/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/07/2003, Rol Nº 1423-2002, Cita online: CL/JUR/129/2003
TÍTULO XVII DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ARTÍCULO 158(165) Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. 176
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 17, 61, 169 a 171, 175, 181, 182, 184, 186, 187, 188, 211, 231, 232, 434, 470, 472, 473, 561, 569, 572, 594, 610, 635, 640, 641, 663, 690, 751, 753, 766, 810 y 826. Constitución Política: artículo 73. Código Civil: artículo 3º. Código Orgánico de Tribunales: artículo 70. Código Aeronáutico: artículo 21. Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias D.O. 30.09.1920. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Resolución que declara admisible un recurso de apelación, constituye una sentencia interlocutoria y, por lo tanto, produce excepción de cosa juzgada. Resolución posterior que declara inadmisible el recurso, atenta contra la autoridad de cosa juzgada Que la resolución a que se refieren los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual la Corte de Apelaciones declara admisible un recurso de apelación y ordena traer los autos en relación, reviste a la luz de lo prescrito en el artículo 158 del mismo texto legal la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, ello porque resuelve acerca de un trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior (la que decide la controversia planteada en el recurso, previo desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa). Que la referida sentencia interlocutoria, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, produce excepción de cosa juzgada. Por consiguiente, al declarar la sentencia posterior la inadmisibilidad del referido recurso, concurriendo los requisitos sobre identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha menoscabado el principio de la autoridad de cosa juzgada inherente a la resolución que con antelación se había pronunciado en sentido contrario, incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 Nº 6 de dicho Código (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 6287-2008, Cita online: CL/JUR/17312/2010 2. Resolución que declara abandono del procedimiento tiene naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, siendo procedente a su respecto recurso de apelación dentro de 5º día Que, la resolución que declara abandonado el procedimiento tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible 177
su continuación, y que, de conformidad con el art.174 del Código de Procedimiento Civil, una resolución de esta naturaleza se encontrará ejecutoriada "desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición" de los recursos "sin que se hayan hecho valer por las partes". Conforme con el procedimiento vigente a la fecha de la resolución que declaró abandonado el procedimiento, el único recurso que procedía en contra de esta última era el de apelación, el que debía deducirse dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 07/06/2011, Rol Nº 4220-2010, Cita online: CL/JUR/4697/2011 3. Resolución que rechaza abandono del procedimiento corresponde a un auto. Se rechaza apelación interpuesta directamente, y no en subsidio del recurso de reposición Atento a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento, corresponde a un "auto", por cuanto, si bien falla un incidente, no establece derechos permanentes a favor de las partes porque la habilitación del actor para continuar impulsando el proceso no se produce a partir de la resolución que rechaza el incidente, sino que nace por la existencia misma de la relación procesal, en concordancia con el principio de la inexcusabilidad contenido en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que constriñe a los tribunales a asumir el conocimiento y resolución de los negocios sometidos a su competencia, todo lo cual sustenta el derecho del demandante para continuar impulsando el proceso con gestiones útiles a objeto de obtener sentencia de término e instar por su cumplimiento. Por otro lado, tampoco puede decirse que la resolución que falla el incidente de abandono del procedimiento pueda servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva; la que, a mayor abundamiento, en este caso, está representada por el mandamiento de ejecución y embargo, por no haberse opuesto excepciones a la ejecución en su oportunidad. Que, como es sabido, los autos son apelables cuando alteran la sustanciación regular del juicio, y siempre que dicha apelación haya sido interpuesta en forma subsidiaria al recurso de reposición. Que, sin compartir esta Corte los fundamentos que el Juez a quo ha tenido para no conceder el recurso de apelación, y habida cuenta únicamente que el recurrente no dedujo recurso de reposición en contra de la resolución que rechazó su solicitud de abandono del procedimiento, y, en cambio, procedió a apelar de ella directamente, la denegación del arbitrio ha resultado indirectamente acertada y por ello, deberá ser rechazado el recurso de hecho en estudio (considerandos 5º a 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de La Serena, 30/11/2011, Rol Nº 1459-2011, Cita online: CL/JUR/8832/2011 178
4. Sentencia que resuelve la tercería de posesión tiene el carácter de definitiva, por lo tanto, es apelable dentro de un término de 10 días hábiles Que la tercería de posesión tiene por finalidad hacer valer contra el actor y el demandado, un derecho propio respecto de determinados bienes embargados en la causa, pretensión que es incompatible con los intereses de la partes originarias, naciendo así lo que la doctrina llama una "intervención principal" que se caracteriza por "la afirmación del interviniente que le pertenece a él un derecho que es objeto de litigio entre otras dos personas", lo que constituye una pretensión nueva hecha valer en juicio, por tanto, la sentencia que resuelve la tercería de posesión tiene el carácter de definitiva, puesto que resuelve el asunto entre las partes, conforme a lo preceptuado por el artículo 158. Que no obsta lo anterior, el hecho que se le dé tramitación incidental a las tercerías conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello no altera la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre ella. Que establecida la naturaleza jurídica de la resolución, cabe determinar el plazo que tiene la parte agraviada para impugnarla vía recurso de apelación. Que, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que la apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entable el recurso, plazo que se aumentará a diez días tratándose de sentencia definitiva. Que, conforme a lo razonado precedentemente, la resolución debió ser impugnada dentro del plazo de diez días, término que debe contarse desde el 14 de noviembre del 2011, fecha en que le fue notificada la decisión del Tribunal al recurrente, venciendo el plazo para deducir la apelación indefectiblemente el 25 de noviembre del año recién pasado, de lo cual se desprende claramente que el recurso fue deducido dentro del término legal, razón por la cual se acogerá el presente recurso (considerandos 5º a 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de San Miguel, 05/01/2012, Rol Nº 30-2011, Cita online: CL/JUR/4285/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/04/2013, Rol Nº 1142-2013, Cita online: CL/JUR/848/2013 5. La resolución que declara inadmisible un recurso de amparo es susceptible de recurso de apelación. Por lo tanto, eso hace improcedente a su respecto el recurso de queja Que, en todo caso, la resolución que declara inadmisible un recurso de amparo y por lo mismo el de amparo económico es susceptible de recurso de apelación, de conformidad a las reglas generales, toda vez que por no contemplarse en la Ley Nº 8.971 una mención a esta situación, ni aparecer de su lectura que el recurso de apelación procede exclusivamente respecto de la sentencia definitiva que regule esta acción constitucional, se hace necesario recurrir a las normas de 179
aplicación supletoria que para este caso particular corresponden a las del Código de Procedimiento Civil. Se trata, en la especie, de una sentencia interlocutoria que resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, en los términos que señala el artículo 158 del Código de Enjuiciamiento Civil, de modo que procede a su respecto el recurso de apelación en la forma general que previene la norma del artículo 187 de ese mismo cuerpo legal. Que, en consecuencia, por ser susceptible de impugnación por la vía del recurso de apelación la resolución que declara inadmisible el amparo económico es improcedente el recurso de queja interpuesto, por lo que será desestimado (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/01/2013, Rol Nº 7860-2012, Cita online: CL/JUR/100/2013 6. Decreto que no altera la sustanciación regular del juicio sólo es susceptible de impugnación a través de la reposición Teniendo en consideración lo ya resuelto por esta Corte en los autos Rol Nº 1505 2012, la naturaleza de la resolución recurrida y lo dispuesto en el artículo 187 del cuerpo legal precitado, estos sentenciadores estiman que la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil trece, dictada en los antecedentes en que incide este recurso de hecho, sólo es susceptible de impugnación a través de la reposición, toda vez que es un decreto que no altera la sustanciación regular del juicio ni recae sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley, siendo por tanto inadmisible a su respecto la interposición del recurso de apelación, ya sea en forma subsidiaria a la reposición o de manera directa, conforme lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente rechazar la acción deducida en estos autos (considerando 6º de la Corte de Apelaciones de San Miguel). Corte de Apelaciones de San Miguel, 20/08/2013, Rol Nº 39-2013, Cita online: CL/JUR/1865/2013 7. Cosa juzgada formal de la resolución que establece que la sentencia definitiva no estaba ejecutoriada Que en la especie la resolución que no da lugar a los apremios, sobre la base de estimar que no se ha notificado debidamente la sentencia definitiva a los propios denunciados —a quienes se les impone una sanción que tiene un carácter punitivo—, es una sentencia interlocutoria, conforme lo dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta norma dispone que tiene tal naturaleza jurídica aquella resolución que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Así, no cabe duda que la resolución descrita en el considerando segundo letra f) resuelve un incidente, estableciendo derechos a favor de las partes, los que desde la perspectiva de los denunciados corresponden 180
a su derecho a ser notificados directamente y no a través de su apoderada, cuestión que por lo demás resulta lógica si se tiene en consideración el carácter punitivo que reviste la sanción impuesta a través de la sentencia definitiva. Esta resolución no fue impugnada por la denunciante, quien por el contrario cumplió con los requerimientos del tribunal procediendo a notificar a los denunciados; en consecuencia, se encuentra firme, produciendo cosa juzgada formal. [...] Que asentadas las ideas anteriores sólo cabe concluir que la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contradice la sentencia interlocutoria que no dio lugar a los apremios solicitados porque la sentencia definitiva no se encontraba firme y ejecutoriada al faltar la notificación directa de los denunciados. En efecto, aquella razona sobre la base de estimar como suficiente la notificación a la apoderada de los denunciados, cuestión que fue descartada —de manera firme— por el tribunal a quo, configurándose así el vicio alegado por el recurrente (considerandos 5º a 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/10/2013, Rol Nº 2879-2013, Cita online: CL/JUR/2210/2013 8. La resolución que falla una tercería corresponde a una sentencia definitiva La resolución que falla una tercería corresponde a una sentencia definitiva, en los términos previstos en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, pues pone fin a la instancia, resolviendo el asunto controvertido, naturaleza que no se ve alterada por la forma como la ley ordena que se tramiten algunos litigios, como ocurre con las tercerías de posesión, dominio o prelación, entre otros. Cuarto: Que en cuanto a la apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 468 del Código del Trabajo, se aplican, salvo las normas especiales contenidas en el párrafo 5º del Libro V, Título I, en el carácter de supletorias, las reglas que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Título XVIII, Libro I. Por consiguiente, si el recurso de que se trata, recaía en una sentencia definitiva y había sido concedido en el solo efecto devolutivo, debían elevarse al Tribunal Superior, el cuaderno de tercería de posesión en original y dejar compulsas para los efectos del cumplimiento (inciso primero del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil) y conocido y resuelto por éste previa vista de la causa (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil) (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 05/06/2008, Rol Nº 1229-2008, Cita online: CL/JUR/2571/2008 9. La resolución que falla un incidente de nulidad de lo obrado, fundado en que no se habría notificado a quienes tendrían la representación de la sociedad demandada, es una sentencia interlocutoria toda vez que establece derechos permanentes en favor de las partes Que la resolución que falló este incidente de nulidad de lo obrado, fundado en que no se habría notificado a quienes tendrían la representación de la sociedad 181
demandada como deudora principal, es una sentencia interlocutoria toda vez que, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece derechos permanentes en favor de las partes. Por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto legal citado, no es susceptible de reposición que sólo procede contra los autos y decretos y por excepción respecto de determinadas sentencias interlocutorias, cuyo no es el caso. Que en estas condiciones, los jueces recurridos al acoger una reposición improcedente atendida la naturaleza de la resolución recurrida, han cometido una falta que debe enmendarse por la vía disciplinaria (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/08/1988, Rol Nº 7603-1988, Cita online: CL/JUR/896/1988 10. La resolución que desecha un incidente de abandono del procedimiento debe estimarse como un auto Que la resolución que desecha un incidente de abandono del procedimiento debe estimarse como un auto en los términos del artículo 158 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien falla un incidente, no establece derechos permanentes en favor de las Partes ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Que, en efecto, no instituye derechos permanentes en favor de las Partes, por cuanto el derecho que el recurrente podría estimar establecido por el rechazo, o sea, el del demandante a continuar con el procedimiento hasta su extinción, no ha surgido en razón del incidente que se formuló, sino que, con el solo emplazamiento de la parte demandada, el Tribunal ha quedado obligado a conocer y resolver la controversia. Que, por otra parte, la aludida resolución no se pronuncia sobre un trámite que ha de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, puesto que el fallo que se dicte se debe extender sobre el contenido del litigio, cosa pedida y causa de pedir, en la forma que señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga relación alguna sobre la norma del artículo 152 del mismo estatuto (considerandos 1º a 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte de Apelaciones de Santiago, 18/07/1997, Rol Nº 7780-1996, Cita online: CL/JUR/1845/1997 ARTÍCULO 159 Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1ª La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 182
2ª La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3ª La inspección personal del objeto de la cuestión; 4ª El informe de peritos; 5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6ª La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3º del artículo 37. En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 37, 50, 64, 69, 90, 109, 160, 187, 188, 192, 207, 227, 385, 394, 403, 412, 431, 433, 609, 714, 807, 820 y 922. Código Orgánico de Tribunales: artículo 10. Auto Acordado de la Corte Suprema, establece instrucciones respecto de documentos y expedientes que las Cortes de Apelaciones ordenan traer a la vista y diligencias para mejor resolver que decretan los tribunales D.O. 12.08.1963. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 16. Código Tributario: artículos 132, 148. 183
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es inaplicable el plazo fatal del art. 159 del Código de Procedimiento Civil en la búsqueda de la verdad real respecto de la paternidad Que si el legislador otorgó atribuciones al juez para decretar pruebas de oficio en la búsqueda de la verdad real, sin limitaciones, como se dispone el artículo 198 del Código Civil, ninguna lógica jurídica tendría imponer a esas diligencias probatorias, decretadas como medida para mejor resolver, el plazo fatal para su cumplimiento previsto en la norma del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. La legislación dejaría de ser coherente y lógica, si se admite que conocido el recargo de trabajo del Instituto público especializado, el examen de ADN decretado en esos términos, quede sin efecto sólo por la demora en su cumplimiento (considerando 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 18/01/2012, Rol Nº 6314-2008, Cita online: CL/JUR/135/2012 2. Citación para oír sentencia desplaza el impulso procesal al juez de la causa Que las medidas para mejor resolver constituyen arbitrios cuya procedencia resuelve discrecionalmente el juez, en los términos del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, pero siempre "dentro del plazo para dictar sentencia", según lo enfatiza el acápite inicial de ese mismo precepto. Conforme a su inciso 3º, la resolución que las otorga debe ser notificada a las partes por el estado diario "y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas". Este acápite no es irrelevante, en la medida que, conforme al precepto objeto de la remisión, en su inciso 1º, "citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ninguna especie", quedando por ende los contendientes desprovistos de toda facultad para intervenir útilmente en el proceso. Ratifica el criterio anterior el acápite final del propio inciso 3º, citado, del artículo 159, el que dispone que, vencido el plazo de veinte días en que deberán cumplirse las medidas decretadas, éstas se tendrán por no decretadas "y el tribunal procederá a dictar sentencia sin más trámite". En la misma línea se inserta el inciso 2º del referido artículo 433, en cuanto prescribe que la citación para oír sentencia y consecuente prohibición para las partes de presentar escritos ni pruebas, es "sin perjuicio" de lo dispuesto, entre otros, en el artículo 159, antes comentado. La correlación armónica de estas disposiciones permite concluir, de modo irrefragable, que la dictación por el tribunal de la causa de medidas para mejor resolver, no incide de manera alguna en la obligación impuesta al tribunal de fallar la causa "sin más trámite", agotada que sea la medida o el plazo máximo de veinte días en que ésta ha debido cumplirse. En otras palabras, la normativa procesal pertinente excluye toda participación de las partes involucradas fuera de esos límites —como no sea en lo estrictamente relacionado con las medidas decretadas— vedándoles efectuar presentaciones escritas, única vía, por lo demás, de activar el procedimiento. Que, citadas las partes para oír sentencia en 184
la época indicada en la cavilación segunda que antecede, la dilación producida con motivo de la medida para mejor resolver decretada a fojas 102, que excedió con mucho del máximo asignado por el inciso 3º del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil para su cumplimiento, no es imputable a desidia de la actora, toda vez que en esta etapa las partes no están legitimadas de forma exclusiva para requerir diligencias orientadas a dar curso a los autos. En el contexto antes especificado, la citación para sentencia desplazó el impulso procesal desde los litigantes al juez de la causa, proscribiendo toda actuación procesal posterior de aquéllos, salvo en lo atinente a la tramitación de las medidas para mejor resolver ordenadas. Luego, es evidente que la resolución impugnada ha incurrido en infracción de ley, por falsa aplicación del artículo 152, en su relación con los artículos 159, 432 y 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dispuesta la medida para mejor resolver decretada en autos, la carga del impulso procesal se radicó en el jurisdicente, determinando la improcedencia del abandono del procedimiento acogido. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse un incidente de abandono del procedimiento que debió ser desestimado, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto. Corte Suprema, 06/04/2010, Rol Nº 5912-2008, Cita online: CL/JUR/2129/2010 3. No es coherente ni lógico que el examen de ADN, decretado como medida para mejor resolver, quede sin efecto por el solo ministerio de la ley, transcurrido el plazo de 20 días desde la notificación de la resolución que la decretó Que si el legislador otorgó atribuciones al juez para decretar pruebas de oficio en la búsqueda de la verdad, sin limitaciones, ninguna lógica jurídica tendría imponer a esas diligencias probatorias el plazo fatal para su cumplimiento previsto en la norma del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no corresponde al intérprete hacer exigencias o imponer límites procesales que la ley no consideró y, por otro lado, si al reglamentar la prueba pericial de carácter biológico el inciso primero del artículo 199 del Código Civil ordena que ésta sea practicada por el Servicio Médico Legal o por un laboratorio idóneo designado por el juez, la legislación dejaría de ser coherente y lógica si se admite que, por el recargo de trabajo del instituto público especializado, el examen de ADN, decretada como medida para mejor resolver, quede sin efecto por el solo ministerio de la ley, transcurrido el plazo de 20 días desde la notificación de la resolución que la decretó (considerando 12º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/01/2007, Rol Nº 4325-2006, Cita online: CL/JUR/3457/2007 Doctrina en sentido contrario: — Corte Suprema, 06/06/2006, Rol Nº 3637-2005, Cita online: CL/JUR/7727/2006 — Corte Suprema, 16/03/1999, Rol Nº 2990-1998, Cita online: CL/JUR/2100/1999 185
4. Las providencias que se dicten en conformidad a las normas que facultan al tribunal para dictar medidas para mejor resolver, son inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente Que, los artículos 187 y 188 del Código Procesal Civil establecen cuáles son las resoluciones judiciales susceptibles de apelación. Que, en cuanto atañe específicamente a las medidas para mejor resolver, el artículo 159 del Código del ramo no distingue en modo alguno si ellas se disponen para dictar sentencia en el juicio o cuaderno principal o en un incidente. Que, la misma disposición antes citada declara en términos enfáticos que las providencias que se dicten en conformidad a las normas en ella contenidas son inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. Que, la diligencia consistente en solicitar un informe aclaratorio al Servicio de Impuestos Internos, no es posible asimilarla a la que dispone un informe de peritos, ya que ésta requiere en caso de decretarse como medida para mejor resolver que se cite a las partes a comparendo para el respectivo nombramiento, según las reglas generales sobre la materia. (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, art. 159, párr. 7, pág. 183) (considerandos 8º a 11º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte de Apelaciones de Santiago, 31/03/1999, Rol Nº 42-1998, Cita online: CL/JUR/1807/1999 ARTÍCULO 160(167) Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 84, 94, 103, 105, 119, 123, 125, 159, 170, 184, 209, 254, 256, 309, 318, 375, 412, 768, 776, 820, 842, 872 y 886. Constitución Política: artículo 19 Nº 3. Código Penal: artículos 223 a 225. Código Procesal Penal: artículos 291, 341 y 360. Código Orgánico de Tribunales: artículos 10 y 13. Código Tributario: artículos 134, 148. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Principio de congruencia. Concepto Que anotado lo anterior y volviendo al reproche reclamado, procede consignar que entre los principios rectores del proceso constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del proceso y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento 186
como por el legislador al sancionar las leyes figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocardo "ne eat iudex ultra petita partium" y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo. "El principio dispositivo —ha dicho Prieto Castro— impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado" (citado por Adolfo E. C. Borthwick. Principios procesales. MAVE Editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42) (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 01/12/2011, Rol Nº 336-2011, Cita online: CL/JUR/8840/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/04/2011, Rol Nº 7020-2009, Cita online: CL/JUR/9793/2011 — Corte Suprema, 06/07/2012, Rol Nº 12010-2011, Cita online: CL/JUR/1280/2012 — Corte Suprema, 03/06/2013, Rol Nº 8477-2011, Cita online: CL/JUR/1192/2013 — Corte Suprema, 24/06/2013, Rol Nº 5367-2012, Cita online: CL/JUR/1377/2013 2. Tribunal incurre en error de derecho al acoger excepción de prescripción, mediante una argumentación no esgrimida por el demandado Que en el caso de autos no se observa el debido respeto a los principios antes señalados, toda vez que al momento de resolver, los sentenciadores se fundaron para la revocación de la sentencia de primer grado en la aplicación de la cláusula de aceleración establecida en el pagaré, concluyendo que "de su sola lectura se advierte que se encuentra redactada en términos imperativo, esto es, haciéndose exigible inmediatamente el pago total de la obligación, en el caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas, sin esperar el vencimiento del 187
plazo de las otras cuotas restantes, ambas partes reconocen que la última fue cancelada el 5 de enero del año 2001, en consecuencia se ha producido la caducidad de las mismas, data desde la cual se debe contar la prescripción". No obstante, el demandado en ninguna parte de su demanda alegó que el Banco demandante había acelerado el crédito, por lo que no correspondía que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos que el tribunal analizara los términos en que fue redactada la denominada cláusula de aceleración, ya que no se está en presencia de una de las situaciones de excepción que permitan a los sentenciados actuar de oficio. Que por lo anterior, no cabe sino concluir que efectivamente se incurrió en un error de derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, que sólo es reparable con la invalidación del mismo, ya que se ha acogido una excepción de prescripción en virtud de una argumentación no esgrimida por el demandado. Es así, como se ha infringido el artículo 2515 del Código Civil al establecerse prescrita la acción por existir una cláusula de aceleración redactada en términos imperativos, lo que no fue alegado, como se dijo, por la parte recurrida (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/09/2010, Rol Nº 1730-2009. Cita online: CL/JUR/7647/2010 3. Tribunal rechazó excepción de prescripción fundado en interrupción natural de la prescripción, en circunstancias que apelante alegó interrupción de la prescripción. Contravención al principio de congruencia Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia en su considerando sexto señala que, en consecuencia, sólo resta concluir que, con el reconocimiento del crédito por parte del ejecutado, se produjo la interrupción natural de la prescripción a que alude el artículo 2518 del Código Civil, con lo cual procede rechazar la excepción de prescripción opuesta con posterioridad por la parte ejecutada. Que del análisis de las peticiones concretas solicitadas en el recurso de apelación y del considerando sexto de la sentencia recurrida se constata que dicha sentencia incurrió en ultra petita al revocar la sentencia de primera instancia basándose en que la prescripción se había interrumpido naturalmente y rechazando con ello la excepción de prescripción opuesta por el demandado, toda vez que el apelante fundamentó su recurso en la interrupción civil de la misma. Que estas razones son suficientes para acoger la alegación de incongruencia pretendida por la recurrente al fundar su recurso de casación formal en la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil (considerando 12 de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 2906-2009, Cita online: CL/JUR/17264/2010 4. Concepto de ultra petita La causal de nulidad en la forma postulada en el recurso, esto es, la ultra petita, constituye un defecto que contempla dos formas de materialización: la primera de 188
las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo demanda, contestación, réplica y dúplica por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita en el doble cariz antes descrito, un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. Que, siempre discurriendo sobre la directriz de la congruencia, el Diccionario de la Lengua Española define esa voz como: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio". En relación a ella, ya el derecho romano la recogía y expresaba: "sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium" ("la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes") (Hugo 189
Botto Oakley, La Congruencia Procesal, Editorial Libromar Ltda., pág. 151) (considerandos 6º a 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 447-2010, Cita online: CL/JUR/11898/2010 Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/17085/2010
12/07/2010,
Rol
Nº 7574-2008,
Cita
ARTÍCULO 161(168) En los tribunales unipersonales el juez examinará por sí mismo los autos para dictar resolución. Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 30, 33, 318, 365 y 388. Código Procesal Penal: artículo 358. Código Orgánico de Tribunales: artículos 68, 82, 372, 374, 381 y 383. ARTÍCULO 162(169) Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión. Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado. La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia. Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretado por la misma Corte.
190
Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación y no se aplicarán a las resoluciones que recaigan en los actos judiciales no contenciosos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 91, 163, 164, 470, 561, 610, 688, 805 y 806. Código Procesal Penal: artículos 38, 357, 358 y 384. Código Orgánico de Tribunales: artículos 69, 82, 90 Nº 3, 10, 105 Nº 6, 308, 319 y 372. Código Tributario: artículos 132, 163 i), 165 Nº 5. Código de Minería: artículo 235 Nº 6. Código de Justicia Militar: artículo 39. Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República: artículo 113. Ley Nº 16.618, Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional: artículo 29. Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículo 5º. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículos 6º y 17. Ley Nº 18.410, crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles: artículo 19. Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional de Sistema Inscripciones Electorales y Servicio Electoral de Sistema Inscripciones Electorales y Servicio Electoral: artículo 52. Ley Nº 18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales: artículos 24 y 25. Ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades: artículo 82 g). Ley Nº 18.833, nuevo Estatuto para Cajas de Compensación de Asignación Familiar: artículo 70. Ley Nº 18.840, Orgánica del Banco Central de Chile: artículo 71. Ley Nº 18.933, crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional: artículo 7º. Decreto Ley Nº 3.538, 1980, crea Superintendencia de Valores y Seguros, D.O. 23.12.1980: artículos 36 y 46. Auto Acordado de la Corte Suprema 24.06.1992 Nº 10, Código del Trabajo: artículos 481, 482 y 484. Ley Nº 19.928, sobre Tribunales de Familia: artículo 65. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Siendo la regla general el impulso procesal correspondiente a las partes, esta situación se extiende o mantiene hasta que se cita a las partes a oír sentencia Que, por lo tanto, la conclusión a que llega este tribunal consiste en que siendo la regla general el impulso procesal correspondiente a las partes, esta situación se extiende o mantiene hasta que se cita a las partes a oír sentencia. En este momento se suspende la obligación o carga de los litigantes, quedando dicho impulso procesal radicado en el juez, bajo amenaza, incluso, de sanción administrativa. Se vuelve a la regla general una vez expedida la sentencia definitiva, y practicada la comunicación aludida en el inciso final del artículo 162, a que se hizo mención (considerando 18º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/01/2005, Rol Nº 2142-2004, Cita online: CL/JUR/5774/2005 ARTÍCULO 163(170) En los tribunales colegiados se formará el día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del 191
nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda. Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 164, 165, 223, 766 y 800. Código Procesal Penal: artículo 357. Código Orgánico de Tribunales: artículos 69, 90, 105 y 373. Código de Aguas: artículo 247. Ley Nº 12.927, Ley de Seguridad del Estado: artículo 27. Ley Nº 18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales: artículo 22. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Omisión de apellido paterno de la encausada, produce nulidad de la sentencia Considerando y teniendo únicamente presente que del certificado de fojas 84 aparece que en el anuncio de la causa aparecida en el 4º lugar de la Tabla Ordinaria del día 8 de agosto de 2000 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, seguida en contra de la encartada (...) se omitió el apellido paterno (...) de la procesada, incurriéndose con ello en infracción constitutiva de la causal 5ª de casación en la forma, del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación con el inciso 1º del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del de Procedimiento Penal, y teniendo presente además lo dispuesto por los artículos 535 y 544 de este último Código se declara que se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido a fojas 85 de estos autos por la defensa de (...) y se declara que la sentencia de 8 de agosto de 2000 escrita a fojas 79 dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel es nula (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 23/01/2001, Rol Nº 3600-2000, Cita online: CL/JUR/1425/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 24/03/1997, Rol Nº 4749-1996, Cita online: CL/JUR/2413/1997 Doctrina en sentido contrario: — Corte Suprema, 16/03/1999, Rol Nº 430-1999, Cita online: CL/JUR/1213/1999 — Corte Suprema, 12/11/1996, Rol Nº 3333-1996, Cita online: CL/JUR/1403/1996
192
2. El que la causa sólo se agregó a la tabla, anteponiéndola a las de la tabla ordinaria, no constituye incumplimiento del trámite de fijación de la causa en tabla Que la casación de forma se fundamenta en que se habría faltado a algún trámite o diligencia esencial según la ritualidad impuesta por la ley, cual sería la fijación de la causa en tabla en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil. Esto no se habría cumplido, según el recurrente, porque la causa sólo se agregó a la tabla, anteponiéndola a las de la tabla ordinaria. Que la situación descrita no constituye incumplimiento del trámite de fijación de la causa en tabla, porque el procedimiento seguido es el pertinente a las causas llamadas radicadas, a las que se otorga preferencia para su figuración en tabla y su vista y fallo, conforme al artículo 192 del Código citado; por lo que al no configurarse la causal legal de casación, el recurso que la pretende no puede prosperar. Que el motivo invocado para solicitar el actuar de oficio de esta Corte, en la sede de casación, no es suficiente para ello, porque la circunstancia del pago y los elementos que la prueben corresponde que se esgriman en la etapa de ejecución del fallo (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/06/1990, Rol Nº 14619, Cita online: CL/JUR/437/1990 ARTÍCULO 164(171) Las causas se verán en el día señalado. Si concluida la hora de audiencia, queda pendiente alguna y no se acuerda prorrogar el acto, se continuará en los días hábiles inmediatos hasta su terminación, sin necesidad de ponerla nuevamente en tabla. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 59, 60, 163, 165, 166, 223 a 226 y 783. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Configuración de nulidad del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal. Suspensión de la vista de la causa Por su parte, el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil dispone, con el que concuerda el artículo 556 del de Procedimiento Penal, que las causas se verán en el día señalado, estableciendo el siguiente artículo 165 que "Sólo podrán suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 6º Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal", agregando en el inciso segundo del citado número que: "El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema).
193
Corte Suprema, 03/06/2004, Rol Nº 1358-2004, Cita online: CL/JUR/650/2004 ARTÍCULO 165 Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 1º Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2º Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3º Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso; 4º Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista; 5º Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo; 6º Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.
194
El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y 7º Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta. Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían. Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa. Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del Nº 5 y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 5º, 163, 164 y 166. Código Procesal Penal: artículos 356 y 357. Código Orgánico de Tribunales: artículos 9º, 68, 69, 90 Nº 3, 105 Nºs. 1 y 2, 372, 373 y 549 c). Código de Aguas: artículo 247. Auto acordado de la Corte Suprema 2.9.1994: Nº 1. Auto acordado de la Corte Suprema sobre recurso de protección, 24.06.92: Nº 9. Auto acordado de la Corte Suprema 12.08.1963. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Suspensión de la vista de los asuntos penales. Requisitos suspensión a petición del recurrente El inciso primero del artículo 357 del Código Procesal Penal señala efectivamente una regla general, excluyendo la suspensión de la vista de los asuntos penales por dos causales que derivan de la gestión propia del tribunal y otras dos que son de parte. Al efecto, en el inciso 2º se regula la forma en que la Corte confeccionará las tablas para evitar los conflictos que suponía el artículo 165 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en los incisos 3º y 4º regula la suspensión por hechos diferentes, distinguiendo si hay o no privados de libertad en la causa. En el primer caso rige el inciso tercero, con circunstancias muy restringidas. En caso contrario, es decir, si no hay privados de libertad, sólo se permite la suspensión a petición del recurrente o de todos los intervinientes, actuando de común acuerdo, situaciones diversas a las contempladas en los números 5 y 6 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, de los casos no exceptuados por el inciso 1º del artículo 357 del Código Procesal Penal, 195
el del artículo 165 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil está expresamente prohibido en el artículo 356 del Código Procesal Penal; y, los casos contenidos en los números 3 y 4 del artículo 165 antes citado, corresponden a los reglados en el inciso tercero del artículo 357 ya mencionado (considerando tercero sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/01/2014, Rol Nº 13969-2013, Cita online: CL/JUR/70/2014 2. Configuración de nulidad del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal. Suspensión de la vista de la causa Por su parte, el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, con el que concuerda el artículo 556 del de Procedimiento Penal, establece que las causas se verán en el día señalado, estableciendo el siguiente artículo 165 que "Sólo podrán suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 6º Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal", agregando en el inciso segundo del citado número que: "El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendida las circunstancias (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/06/2004, Rol Nº 1358-2004, Cita online: CL/JUR/650/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/08/1993, Rol Nº 8316-1993, Cita online: CL/JUR/1143/1993 ARTÍCULO 166(173) Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del relator o secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito, implicancia o recusación contra alguno de ellos. Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse aquélla por escrito dentro de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 124, 164, 252, 768 y 773. Código Orgánico de Tribunales: artículos 198 y 372 Nº 2.
196
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Elementos de la vista de la causa En segunda instancia la vista de la causa constituye un conjunto de actuaciones ordenadas por la ley para habilitar al tribunal ad quem para conocer del asunto sometido a su decisión y fallarlo, trámites que son esenciales y que constituyen la citación para oír sentencia de la segunda instancia. La vista de la causa consta de dos partes: la relación y los alegatos, para hacer lo primero, el relator debe antes de la relación anunciar si el proceso está en condiciones de verse, lo que debe comunicar a las partes, y una vez colocado el anuncio en Tabla, no pueden hacerse variaciones de ninguna especie a esa situación procesal (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/07/1988, Rol Nº 10934-1998, Cita online: CL/JUR/890/1988 ARTÍCULO 167(174) Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso. Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente. Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio. Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 87, 89, 90, 91, 100, 178 a 180 y 768. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Plazo para interponer demanda civil en caso de finalización de procedimiento penal Que a partir de la Reforma Procesal Penal que excluyó las acciones civiles indemnizatorias de la víctima en varios de sus procedimientos, especialmente en el juicio abreviado y procedimiento simplificado, las pretensiones civiles (acciones para el legislador) llevan un curso independiente, pero si la víctima la interpone de acuerdo a los artículos 59 y siguientes del Código Procesal Penal, queda impedida 197
de acudir a un Tribunal civil, no así las demás personas distintas a la víctima quienes deben plantear sus pretensiones ante el Tribunal civil, incluso el legislador se pone en el caso de que el proceso penal termine por cualquier causa, que no sea la decisión pedida por las partes, caso en el cual la prescripción continua interrumpida siempre que la víctima presente su demanda ante el Tribunal civil competente en el término de sesenta días a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal (considerando 4º de la Corte de Apelaciones de Antofagasta). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 04/05/2012, Rol Nº 141-2012, Cita online: CL/JUR/3580/2012 ARTÍCULO 168(176) En los tribunales colegiados los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros. Los autos, las sentencias interlocutorias y las definitivas, exigirán la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 768. Código Orgánico de Tribunales: artículos 70, 84, 86, 87, 89, 91 y 105. ARTÍCULO 169(192) Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 51, 61 y 170. Código Procesal Penal: artículo 37. Código Orgánico de Tribunales: artículos 85, 89, 335, 336, 384 Nº 1. Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias 30.09.1920. Auto Acordado de la Corte Suprema 27.08.1982. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Formalidades de las sentencias Que en vinculación con lo expresado con antelación, debe anotarse que el legislador se ha preocupado de estatuir las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales —categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis— las 198
que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran "en lo que atañe al presente recurso en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/07/2011, 3929-2010, Cita online: CL/JUR/10339/2011 2. Concepto de fundamento del fallo Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias y el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7º Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunalesunipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, actual 83 del Código Orgánico de Tribunales" (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/03/2010, Rol Nº 5698-2008, Cita online: CL/JUR/5474/2010 199
ARTÍCULO 170(193) Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 170) 1. Fundamentos constitucionales de la debida fundamentación de las sentencias La importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones —como la española, la italiana y la peruana— consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos. Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8º de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus "fundamentos"; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los "fundamentos" de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe "fundarse" en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas. A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia (considerando noveno sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 02/09/2013, Rol Nº 9197-2011, Cita online: CL/JUR/3120/2013 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/12/2013, Rol Nº 9953-2011 Cita online: CL/JUR/3017/2013 2. Principio de congruencia. Contenido El principio de congruencia ha sido definido como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Este principio se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que 200
pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso (considerandos 5º a 6º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 2906-2009, Cita online: CL/JUR/17264/2010 3. Apreciación soberana de los medios de prueba El sentenciador es soberano, como ya se dijo, en el análisis comparativo de los medios de prueba y en el establecimiento de los hechos que da o no por probados, de manera tal que la discrepancia con relación a la forma como se apreciaron los medios de prueba no cabe ser materia de un recurso extraordinario como lo es el de queja, máxime cuando el recurrente tampoco indica en forma precisa o detallada aquella prueba que sirve para configurar una falta o abuso grave y que contradigan los argumentos del sentenciador; En consecuencia, el tribunal ha razonado correctamente, conteniendo la sentencia fundamentos de hecho y de derecho, por lo que no se divisa una conducta ilegal, abusiva o arbitraria que justifique a esta Corte hacer uso de sus facultades correctivas (considerando 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 22/11/2011, Rol Nº 4506-2011, Cita online: CL/JUR/10104/2011 4. Principio de congruencia La causal de nulidad en la forma postulada en el recurso, esto es, la ultra petita, constituye un defecto que contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo demanda, contestación, réplica y dúplica por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la 201
actividad procesal. Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita en el doble cariz antes descrito, un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. Que, siempre discurriendo sobre la directriz de la congruencia, el Diccionario de la Lengua Española define esa voz como: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio". En relación a ella, ya el derecho romano la recogía y expresaba: "sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium" ("la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes") (Hugo Botto Oakley, La Congruencia Procesal, Editorial Libromar Ltda., pág. 151) (considerandos 6º a 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 447-2010, Cita online: CL/JUR/11898/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/07/2010, Rol Nº 7574-2008, Cita online: CL/JUR/17085/2010 — Corte Suprema, 21/06/2010, Rol Nº 3190-2009, Cita online: CL/JUR/3439/2010 — Corte Suprema, 24/03/2010, Rol Nº 5698-2008,
202
Cita online: CL/JUR/5474/2010 — Corte Suprema, 29/12/2009, Rol Nº 7956-2008, Cita online: CL/JUR/5488/2009 1º La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 170 Nº 1) 1. Fallo de primera instancia no contiene en su parte expositiva la designación precisa de las partes litigantes. Causal de casación en la forma Que el fallo de primera instancia no contiene en su parte expositiva la designación precisa de las partes litigantes, como tampoco una enunciación breve de las peticiones deducidas por la parte demandante y de sus fundamentos y de la circunstancia de no haberse contestado la demanda. Que lo anterior configura la causal de casación del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 1, 2 y 3 del cuerpo legal citado, esto es, haber omitido en la dictación de la sentencia de primera instancia la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión y oficio; la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos e igual mención de las defensas alegadas por el demandado, si las hubiere (considerandos 1º y 2º de la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 28/05/2001, Rol Nº 267-2001, Cita online: CL/JUR/2420/2001 2º La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3º Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 170 Nº 4) 1. Contenido del concepto "considerar" Los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las 203
alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo (considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema). — Corte Suprema, 06/06/2013, Rol Nº 5554-2011, Cita online: CL/JUR/1250/2013 — Corte Suprema, 09/03/2009, Rol Nº 6859-2007, Cita online: CL/JUR/8435/2009 2. Análisis pormenorizado de los antecedentes del juicio La obligación de fundamentar las sentencias, contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, reviste gran importancia, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. Sin embargo, en la especie, los sentenciadores del fondo han incumplido aquel mandato, ya que aun cuando describieron los planteamientos de las partes y la enumeración de la prueba aportada a la causa, no llegaron a analizar apropiadamente los antecedentes que de conformidad a las cargas procesales que a cada quien le venían asignadas, servían con mayor preponderancia para esclarecer el asunto controvertido. Al proceder los jueces en dicha forma, se configura la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil (considerandos 6º a 9º, sentencia de nulidad de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 2564-2009, Cita online: CL/JUR/17133/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/01/2014, Rol Nº 6475-1013, Cita online: CL/JUR/74/2014 — Corte Suprema, 30/01/2014, Rol Nº 5884-2013, Cita online: CL/JUR/252/2014 204
— Corte Suprema, 23/12/2010, Rol Nº 3910-2009, Cita online: CL/JUR/17200/2010 — Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 4229-2009, Cita online: CL/JUR/9673/2011 — Corte Suprema, 26/01/2011, Rol Nº 4905-2009, Cita online: CL/JUR/10265/2011 — Corte Suprema, 07/04/2011, Rol Nº 9748-2009, Cita online: CL/JUR/3027/2011 — Corte Suprema, 29/04/2011, Rol Nº 3530-2009, Cita online: CL/JUR/9848/2011 — Corte Suprema, 29/04/2011, Rol Nº 1064-2010, Cita online: CL/JUR/10327/2011 — Corte Suprema, 28/06/2011, Rol Nº 807-2010, Cita online: CL/JUR/10337/2011 — Corte Suprema, 23/02/2012, Rol Nº 9157-2011, Cita online: CL/JUR/4237/2012 — Corte Suprema, 14/03/2012, Rol Nº 1148-2011, Cita online: CL/JUR/686/2012. — Corte Suprema, 02/05/2012, Rol Nº 3965-2011, Cita online: CL/JUR/4249/2012 — Corte Suprema, 21/10/2010, Rol Nº 5171-2008, Cita online: CL/JUR/8640/2010 — Corte Suprema, 16/06/2004, Rol Nº 2555-2003,
205
Cita online: CL/JUR/3454/2004 — Corte Suprema, 28/10/2004, Rol Nº 1041-2004, Cita online: CL/JUR/1768/2004 — Corte Suprema, 23/11/2004, Rol Nº 3705-2003, Cita online: CL/JUR/5235/2004 — Corte Suprema, 02/05/2006, Rol Nº 563-2003, Cita online: CL/JUR/7571/2006 — Corte Suprema, 22/01/2007, Rol Nº 6048-2004, Cita online: CL/JUR/3444/2007 — Corte Suprema, 15/03/2007, Rol Nº 2218-2005, Cita online: CL/JUR/5755/2007 — Corte Suprema, 22/03/2007, Rol Nº 617-2005, Cita online: CL/JUR/437/2007 — Corte Suprema, 24/11/2008, Rol Nº 5093-2007, Cita online: CL/JUR/5246/2008 — Corte Suprema, 22/01/2009, Rol Nº 7313-2008, Cita online: CL/JUR/5794/2009 — Corte Suprema, 09/03/2009, Rol Nº 6859-2007, Cita online: CL/JUR/8435/2009 3. Omisión de alguno de los razonamientos de las partes La sola circunstancia de no incluir la sentencia algunos de los razonamientos de las partes, no significa que adolezca del vicio de casación en la forma del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal, la falta de las consideraciones de hecho y de derecho que sirve de fundamento a la sentencia, si de todos modos contiene una referencia clara, directa y concreta sobre las acciones y defensas formuladas por 206
los litigantes y las consideraciones de hecho y leyes que citadas en lo dispositivo, motivaron la decisión del juez (considerando 4º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 13/10/2010, Rol Nº 7445-2009, Cita online: CL/JUR/8195/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/10/2010, Rol Nº 5171-2008, Cita online: CL/JUR/8640/2010 4. Decisiones contradictorias. Causal de casación en la forma Si los sentenciadores de segunda instancia reprodujeron el fallo en alzada y mantuvieron los razonamientos donde el juez a quo concluyó la improcedencia de la demanda reconvencional de compensación económica por no haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos legales de ésta, [...] y en razón de lo anterior, concluyendo que se cumplían las exigencias previstas por el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil para acoger la demanda impetrada, resulta evidente la contrariedad y antagonismo de los razonamientos y consideraciones en que la decisión de los jueces del tribunal de segundo grado pretende sustentarse, circunstancia que determina que dichos fundamentos se anulen entre sí, quedando la sentencia impugnada sin las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que se requieren para su adecuada fundamentación, lo que conduce a afirmar que en el pronunciamiento de la misma, no se han observado las exigencias legales (considerandos 3º a 6º, sentencia de nulidad de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/01/2011, Rol Nº 8365-2010, Cita online: CL/JUR/6108/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/06/2013, Rol Nº 7402-2012, Cita online: CL/JUR/1257/2013 — Corte Suprema, 05/08/2009, Rol Nº 442-2008, Cita online: CL/JUR/240/2009 — Corte Suprema, 29/01/2007, Rol Nº 5612-2005, Cita online: CL/JUR/3456/2007 5. La causal de casación en la forma sólo sanciona con nulidad la falta de consideraciones, no que éstas sean insuficientes o equivocadas Que de lo dicho precedentemente fluye que la sentencia contiene las consideraciones que los jueces del fondo han estimado pertinentes respecto de la prueba rendida para desechar la acción deducida, y concluyen que el documento de fojas 93 no desvirtúa de modo alguno lo afirmado anteriormente, de tal manera que para llegar a esta conclusión hubo que hacerse un examen de su valor 207
probatorio. Por último la causal sólo sanciona con nulidad la falta de consideraciones, no que éstas sean insuficientes o equivocadas como lo pretende el recurso (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/09/1987, Rol Nº 21116-1987, Cita online: CL/JUR/802/1987 6. Esta infracción de este precepto, no es reclamable por vía del recurso de casación en el fondo, sino por la del recurso de casación en la forma Que la infracción del art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de ser efectiva, no es reclamable por esta vía sino por la del recurso de casación en la forma. Por lo antes dicho el recurso deberá, también, ser rechazado (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/07/1996, Rol Nº 32661-1996, Cita online: CL/JUR/39/1996 5º La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 170 Nº 5) 1. Ausencia de consideración en la sentencia, respecto de las alegaciones de una de las partes La exigencia prevista en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, que el fallo contenga las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio y para la interposición de los recursos por medio de los cuales sea posible la modificación o invalidación de los mismos. En el caso en análisis, la sentencia no ha dado cumplimiento a la exigencia legal que se viene analizando, toda vez que para desestimar las excepciones opuestas por el demandado y acoger la demanda, estimó válida la reserva hecha por el actor en el juicio ejecutivo; sin embargo, no se pronunció ni analizó las alegaciones vertidas por el demandado en el comparendo de estilo, cuya acta rola a fojas 40, referidas a que la demanda era extemporánea, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y que la excepción de cosa juzgada debió acogerse sin entrar a analizar la concurrencia de los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/05/2012, Rol Nº 531-2010, Cita online: CL/JUR/4166/2012
208
6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1º, 2º, 3º del presente artículo y bastará referirse a ella. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 144, 159, 160, 169, 171, 208, 209, 254, 310, 312, 379, 640, 690, 692, 768 y 826. Código Civil: artículos 61 y 203. Código Penal: artículo 70. Código Procesal Penal: artículos 36, 37, 45, 49, 342 a 349. Código Orgánico de Tribunales: artículos 83 y 384. Código Aeronáutico: artículo 20. Código Sanitario: artículo 167. Código de Minería: artículos 81, 84 y 87. Ley Nº 16.665, sobre reconstitución de inscripciones en Registro de Conservadores de Bienes Raíces: artículo 10. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 17. Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República: artículo 114. Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional: artículo 31. Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículo 52. Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias 30.09.1920, Código del Trabajo: artículo 458, 459 y 495. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículos 65, 66, 75, 101. Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil: artículo 91. Código Tributario: artículos 132, 136, 144, 148. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 170 Nº 6) 1. Ausencia de consideración en la sentencia, respecto de las alegaciones de una de las partes La exigencia prevista en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, que el fallo contenga las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio y para la interposición de los recursos por medio de los cuales sea posible la modificación o invalidación de los mismos. En el caso en análisis, la sentencia no ha dado cumplimiento a la exigencia legal que se viene analizando, toda vez que para desestimar las excepciones opuestas por el demandado y acoger la demanda, estimó válida la reserva hecha por el actor en el juicio ejecutivo; sin embargo, no se pronunció ni analizó las alegaciones vertidas por el demandado en el comparendo de estilo, cuya acta rola a fojas 40, referidas a que la demanda era extemporánea, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el 209
inciso tercero del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y que la excepción de cosa juzgada debió acogerse sin entrar a analizar la concurrencia de los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Corte Suprema, 10/05/2012, Rol Nº 531-2010, Cita online: CL/JUR/4166/2012 2. Sentencia debe pronunciarse sobre todas las excepciones y defensas Si la sentencia no se pronuncia sobre una de las defensas opuestas por el ejecutante, demandado en esta tercería, se configura la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo texto, esta es, la omisión de alguno de los requisitos de las sentencias, en particular, la exigencia de contener la decisión del asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio (considerandos 2º a 4º, sentencia de nulidad de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 30/07/2010, Rol Nº 652-2010, Cita online: CL/JUR/4497/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/11/2011, Rol Nº 8979-2010, Cita online: CL/JUR/10349/2011 — Corte Suprema, 08/09/2009, Rol Nº 2560-2008, Cita online: CL/JUR/1713/2009 3. Demanda a parte como representante legal de sociedad y como persona natural Demandada una persona en una doble condición, como representante legal de una sociedad y como persona natural, en calidad de aval, correspondía que la sentencia se pronunciara a su respecto en ambas condiciones. Sin embargo, el juez de primera instancia no lo hizo así, pronunciándose únicamente respecto de la acción de cobro de pesos dirigida contra el demandado en su calidad de representante legal de la sociedad, configurándose, entonces, la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo Código, esta es, incumplir el requisito de la sentencia definitiva en orden a contener la decisión del asunto controvertido (considerandos 3º a 5º, sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 16/03/2011, Rol Nº 467-2011, Cita online: CL/JUR/10160/2011
210
4. Concurrencia del vicio de extra petita El tribunal pide al actor dueño no poseedor que, además, compruebe que por cualquier modo de adquirir, el demandado poseedor no dueño ha pasado a serlo o está en situación de devenirlo, introduce en el proceso una materia que no ha sido aportada por las partes, escapando, por tanto, de los bordes que ellas y nada más que ellas han debido definir, a través de las actuaciones a que el racional procedimiento las llama; Lo obrado refleja un exceso de competencia que vicia de extra petita lo obrado por quienes pronunciaron la sentencia que se impugna y que impele a la Corte a valerse de la facultad oficiosa que en punto a la reparación procesal le entrega el consabido artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el apartado cuarto del 768, acorde con el 170 Nº 6º, ambos del mismo texto, aserto éste que hace innecesario regresar al arbitrio adjetivo (considerandos 10 y 11 de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 30/01/2012, Rol Nº 3871-2011, Cita online: CL/JUR/4157/2012 5. Omisión de consideraciones de hecho y de derecho. Reproducción de considerandos de fallos de primera instancia La infracción no concurre porque la sentencia de primer grado fue confirmada en todas sus partes y sin declaraciones o complemento del tribunal de alzada. Por lo tanto, debe entenderse que la Corte de Apelaciones la hizo suya a cabalidad. Por ello, de acuerdo al artículo 170, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, no era requisito ineludible que el fallo de segunda instancia tuviera que consignar razonamientos referentes a los fundamentos del recurso de apelación, toda vez que, en cuanto éstos iban dirigidos a la sentencia de primer grado, para la Corte fueron satisfechos con los motivos del juez a quo. Debido a lo cual se rechazará el recurso de casación en la forma en lo que dice relación con este aspecto. En tales circunstancias, el recurso de casación no fue preparado en los términos que precisa el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/03/2012, Rol Nº 8487-2010, Cita online: CL/JUR/3724/2012 6. Diferencia entre una sentencia de condena y una meramente declarativa Para diferenciar con claridad entre una acción de condena y otra meramente declaratoria debemos considerar que si bien la sentencia que es consecuencia de una acción condenatoria es declarativa, ella requiere un hecho contrario al derecho, teniendo una doble función a saber declarar el derecho, y preparar la vía para obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación. En cambio, la sentencia meramente declarativa no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Por lo mismo, ella no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor. 211
En general se estima que no prescriben las acciones meramente declarativas aunque sí lo pueden hacer las acciones restitutorias que derivan de aquéllas (considerando 12º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco). Corte de Apelaciones de Temuco, 17/05/2012, Rol Nº 77-2012, Cita online: CL/JUR/4308/2012 ARTÍCULO 171(194) En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4º y 5º del artículo precedente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 144, 160, 158, 169, 170, 766, 768 y 826. Código Orgánico de Tribunales: artículos 89 y 384. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Resolución que declara el abandono del procedimiento debe cumplir con los requisitos formales del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil Que la resolución que acoge la petición del demandado, de que se declare que el procedimiento se encuentra abandonado, tiene la naturaleza jurídica de interlocutoria y, conforme a lo que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, debe reunir los requisitos de orden formal que dicha norma señala (considerando 2º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 16/03/1999, Rol Nº 2990-1998, Cita online: CL/JUR/2100/1999 ARTÍCULO 172(195) Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas, lleguen al estado de sentencia antes de que termine el procedimiento en las restantes, podrá el tribunal fallar desde luego las primeras. En este caso se formará cuaderno separado con compulsas de todas las piezas necesarias para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite la separación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 17, 92, 97, 162, 170, 194, 224, 231, 232, 242, 254, 316 y 652. Código Civil: 1592.
212
ARTÍCULO 173(196) Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 170, 194, 231, 232, 242 y 254. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Basta el establecimiento en juicio en términos genéricos de los daños, cuyo resarcimiento se demanda, para su posterior discusión en etapa de cumplimiento ejecutivo, respecto de su especie y monto Que al fundamentar su demanda, la actora después de precisar que el incumplimiento del contrato por parte del Municipio demandado, hecho imputable al mismo, le causó innumerables daños, se reservó su derecho para discutir la especie y monto de tales perjuicios en la etapa de ejecución del fallo, como ya se ha dicho. No obstante el haber aplazado el debate sobre la especie y monto de los perjuicios, resulta necesario que la existencia de los mismos se demuestre en este juicio por constituir aquél uno de los presupuestos que deben concurrir esencialmente para hacer viable la acción que se ha intentado en estos autos; sin embargo, basta con que tal establecimiento sea en términos genéricos, por cuanto en caso contrario no se justificaría el sentido del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, norma que precisamente contempla tal alternativa por la que optó la actora al momento de interponer la demanda (considerando 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de Santiago, Cita online: CL/JUR/9799/2011 2. Si no se litigó sobre especie y monto de los perjuicios, sentencia adolece de vicio de ultrapetita, al condenar al demandado a la reparación de todos los daños previstos e imprevistos Que de este modo, entonces, atendido que en el presente caso ha de entenderse que no se litigó sobre la especie y monto de los perjuicios invocados por los actores por haber hecho reserva para discutir sobre los mismos en la ejecución de la sentencia, fluye con nitidez que el fallo que, junto con hacer lugar a 213
la demanda principal de cumplimiento de contrato, condena al demandado a pagar a la contraparte los perjuicios directos, previstos e imprevistos, se ha pronunciado otorgando más allá de lo pedido, haciendo referencia concreta a perjuicios no considerados en el libelo pretensor. Que a la luz de lo anterior, del mérito de autos y de lo resuelto por los jueces de fondo en la sentencia impugnada, puede constatarse que ésta se ha excedido del ámbito propio de la litis, abarcando una materia que no fue introducida a la discusión, por haber quedado pospuesta para un momento procesal posterior, incurriendo en el vicio de forma que le atribuye la recurrente (considerandos 14 y 15 de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/06/2011, Rol Nº 430-2010, Cita online: CL/JUR/10077/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 24/09/2009, Rol Nº 4666-2007, Cita online: CL/JUR/9507/2009 — Corte Suprema, 23/12/2009, Rol Nº 2276-2008, Cita online: CL/JUR/5287/2009 — Corte Suprema, 03/12/2008, Rol Nº 4179-2007, Cita online: CL/JUR/7771/2008 — Corte Suprema, 05/05/2005, Rol Nº 1437-2005, Cita online: CL/JUR/5929/2005 — Corte Suprema, 22/12/2004, Rol Nº 2097-2004, Cita online: CL/JUR/1866/2004 — Corte Suprema, 30/09/2002, Rol Nº 2016-2002, Cita online: CL/JUR/3758/2002 3. Artículo 173 no aplica a casos de responsabilidad extracontractual No es posible en una acción ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual que se acoja la demanda si no se ha logrado precisar al menos las bases que permitan determinar y cuantificar el perjuicio que se dice haber sufrido como consecuencia del hecho ilícito que se atribuye a los demandados, vulnerándose de esta forma el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil al darle aplicación a un caso que no correspondía hacerlo (considerando 13º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 23/11/2012, Rol Nº 5936-2011, Cita online: CL/JUR/2676/2012 214
En el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/10/2013, Rol Nº 4325-2013, Cita online: CL/JUR/2176/2013 4. La reserva establecida en el inciso 2º del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, procede en el caso que el cobro de perjuicios sea sólo un accesorio o consecuencia de la acción deducida, por lo que no cabe reservar derechos para otro juicio si la demanda ha tenido por único objeto el cobro de perjuicios La imposición del inciso 2º de este artículo (173 del Código de Procedimiento Civil) se refiere al caso en que el cobro de perjuicios sea sólo un accesorio o consecuencia de la acción deducida, por lo que no cabe reservar derechos para otro juicio si la demanda ha tenido por único objeto el cobro de perjuicios (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1983, página 262). Como es lógico, esta cuestión de cobro de frutos o perjuicios es aquella que proviene como accesoria de una acción principal que se haya deducido judicialmente; y no se aplica, por lo tanto, a los juicios que persiguen dicho cobro por un fin directo y único, en que la reserva es incomprensible (Anabalón Sanderson, Carlos: Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil, Volumen 1, páginas 257 y 258). Que cuando la acción de indemnización de perjuicios tiene, carácter principal, o sea, la demanda tiene por único objeto el cobro de perjuicios, debe litigarse en el juicio mismo sobre la especie y monto de los perjuicios demandados, no procediendo la reserva prevista en el inciso 2º del artículo 173 Código de Procedimiento Civil, que sólo opera cuando la demanda de indemnización de perjuicios tiene el carácter de accesoria o consecuencial de la acción principal deducida (considerando 16º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 03/08/2000, Rol Nº 1489-1998, Cita online: CL/JUR/2024/2000 ARTÍCULO 174(197) Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 181, 182, 187, 188, 189, 192, 231, 267, 434, 753 y 766, 770, 811, 814 y 822. Código Civil: 215
artículo 227. Código de Justicia Militar: artículo 101. Código de Minería: artículos 70 y 86. Ley Nº 16.271, Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: artículo 15. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Condenados mediante sentencia firme al pago de las costas de la causa, cuyo cobro ejecutivo pretende el actor, quedaba vedado a los jueces del grado modificar, a través de una excepción de aquellas previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que se encontraba firme y produciendo todos sus efectos jurídicos El artículo 174 del citado estatuto jurídico permite distinguir el momento en que se produce la firmeza de la resolución: 1.- Si contra la resolución no procede recurso procesal alguno, queda firme desde su notificación legal a las partes; 2.Si proceden recurso y éstos se han deducido o interpuesto, la resolución queda firme desde que concluidos dichos recursos, se notifica el decreto que la manda cumplir; 3.- Si no se han interpuesto recursos procesales, la resolución queda firme desde que los plazos para deducirlos han transcurrido sin hacerse valer. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal y dicha sentencia se considerará firme desde este momento, sin más trámite. La sentencia firme, bien definitiva o interlocutoria constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y ello porque de esa manera se hace efectiva la acción de cosa juzgada, pero dicha autoridad sólo le corresponde, según el artículo 176 del Código aludido, a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX del Libro I del mismo cuerpo de leyes, de lo cual se sigue, que debe tratarse de una sentencia que haya declarado un derecho que antes del juicio no estuviera reconocido o constituido. Que es un hecho pacífico y por ende incontrovertido, que la causa RIT 013-2007, en la que se condenó a los intervinientes (Ministerio Público y Banco de Chile) al pago de las costas de la causa se encuentra firme o ejecutoriada en los términos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, desde que el fallo adquiere la calidad de firme es exigible el cumplimiento de la obligación que en él se contiene. Luego, el concepto de firmeza de una resolución judicial se vincula con su irrevisibilidad por medio de recursos judiciales y puede definirse como "La situación jurídica en que ella se encuentra por el agotamiento de los recursos procesales procedentes en su contra, la que la hace estable o inmodificable como acto procesal" (La cosa juzgada en el proceso civil, Hugo Pereira Anabalón, Editorial Jurídica ConoSur, pág. 61). Que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil expresa: "Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida en el Título XIX de este Libro". Dicha acción es la que precisamente ha intentado el actor a través de la demanda ejecutiva. Que de acuerdo con los reflexiones vertidas en los razonamientos que precede, aparece de manera patente que les estaba vedado a los jueces del grado modificar, a 216
través de una excepción de aquellas previstas en los numerales que establece el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que se encontraba firme y produciendo todos sus efectos jurídicos, de la cual emanan los efectos propios de una resolución ejecutoriada entre otros su inmutabilidad e irrevisibilidad, incurriendo de ese modo en infracción a los artículos 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y aplicación de dichas disposiciones legales, transgresiones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al acogerse una excepción que debió ser rechazada, debiendo continuarse, subsiguientemente, la ejecución seguida en contra del Banco (...) (considerandos 10º a 14º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 7663-2008, Cita online: CL/JUR/435/2010 ARTÍCULO 175(198) Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 22, 23, 24, 150, 158, 174, 178, 179, 181, 304, 434, 753, 766, 770, 811, 814 y 822. Código Civil: artículos 3º y 9º. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 174 y 417. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de Cosa Juzgada De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, "las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada"; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas "res" "iudicata" y con la antigua máxima "res iudicata pro veritate habetur", esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad. Sin embargo, la evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada o res iudicata el bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstas. En palabras del autor Eduardo Couture: "La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla" (autor citado en Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada de los profesores Mario Mosquera R. y Cristián Maturana M., Depto. Derecho Procesal U. de Chile); y, según Giussepe Chiovenda, "Es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes" (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 409). En suma, sobre el particular puede decirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera suprema, 217
a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo por el cual debe indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad entre el fallo existente y aquel que vaya a dictarse (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/06/2013, Rol Nº 7727-2012, Cita online: CL/JUR/1255/2013 2. Resolución que declara admisible un recurso de apelación, constituye una sentencia interlocutoria y, por lo tanto, produce excepción de cosa juzgada. Resolución posterior que declara inadmisible el recurso, atenta contra la autoridad de cosa juzgada Que la resolución a que se refieren los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual la Corte de Apelaciones declara admisible un recurso de apelación y ordena traer los autos en relación, reviste a la luz de lo prescrito en el artículo 158 del mismo texto legal la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, ello porque resuelve acerca de un trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior (la que decide la controversia planteada en el recurso, previo desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa). Que la referida sentencia interlocutoria, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, produce excepción de cosa juzgada. Por consiguiente, al declarar la sentencia posterior la inadmisibilidad del referido recurso, concurriendo los requisitos sobre identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha menoscabado el principio de la autoridad de cosa juzgada inherente a la resolución que con antelación se había pronunciado en sentido contrario, incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 Nº 6 de dicho Código (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 6287-2008, Cita online: CL/JUR/17312/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/06/2009, Rol Nº 6062-2007, Cita online: CL/JUR/7990/2009 — Corte Suprema, 11/12/2008, Rol Nº 4529-2008, Cita online: CL/JUR/7990/2009 218
— Corte Suprema, 16/09/2008, Rol Nº 4048-2008, Cita online: CL/JUR/3530/2008 — Corte Suprema, 24/03/2008, Rol Nº 6560-2006, Cita online: CL/JUR/7306/2008 Doctrina en sentido contrario: — Corte Suprema, 22/12/2005, Rol Nº 403-2005, Cita online: CL/JUR/7086/2005 3. Efectos esenciales de la cosa juzgada Los efectos esenciales de la cosa juzgada que produce una sentencia ejecutoriada, consisten en que la decisión adoptada pone fin definitivamente al litigio, como expresión representativa de la verdad, e impide la renovación indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto y da certeza, seguridad y estabilidad jurídica a quien ha obtenido el reconocimiento de sus derechos. Que, en consecuencia, habiendo recaído sentencia firme y ejecutoriada sobre la excepción de prescripción, que fue rechazada, respecto de la acción subsidiaria por responsabilidad extracontractual, no podía el juez al dictar sentencia, pronunciarse sobre dicha excepción, acogerla, rechazar la demanda, y al así disponerlo ha incurrido en la causal de casación en la forma denunciada, prevista en el Nº 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada sentencia contra otra pasada, en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente, ya que el vicio se cometió en la sentencia impugnada de casación formal, vicio que causa un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde que el recurso de casación en la forma sea acogido (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt). Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 14/12/2011, Rol Nº 499-2011, Cita online: CL/JUR/10322/2011 4. Condenados mediante sentencia firme al pago de las costas de la causa, cuyo cobro ejecutivo pretende el actor, quedaba vedado a los jueces del grado modificar, a través de una excepción de aquellas previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que se encontraba firme y produciendo todos sus efectos jurídicos El artículo 174 del citado estatuto jurídico permite distinguir el momento en que se produce la firmeza de la resolución: 1.- Si contra la resolución no procede 219
recurso procesal alguno, queda firme desde su notificación legal a las partes; 2.Si proceden recursos y éstos se han deducido o interpuesto, la resolución queda firme desde que concluidos dichos recursos, se notifica el decreto que la manda cumplir; 3.- Si no se han interpuesto recursos procesales, la resolución queda firme desde que los plazos para deducirlos han transcurrido sin hacerse valer. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal y dicha sentencia se considerará firme desde este momento, sin más trámite. La sentencia firme, bien definitiva o interlocutoria constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y ello porque de esa manera se hace efectiva la acción de cosa juzgada, pero dicha autoridad sólo le corresponde, según el artículo 176 del Código aludido, a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX del Libro I del mismo cuerpo de leyes, de lo cual se sigue, que debe tratarse de una sentencia que haya declarado un derecho que antes del juicio no estuviera reconocido o constituido. Que es un hecho pacífico y por ende incontrovertido, que la causa RIT 013-2007, en la que se condenó a los intervinientes (Ministerio Público y Banco de Chile) al pago de las costas de la causa se encuentra firme o ejecutoriada en los términos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, desde que el fallo adquiere la calidad de firme es exigible el cumplimiento de la obligación que en él se contiene. Luego, el concepto de firmeza de una resolución judicial se vincula con su irrevisibilidad por medio de recursos judiciales y puede definirse como "La situación jurídica en que ella se encuentra por el agotamiento de los recursos procesales procedentes en su contra, la que la hace estable o inmodificable como acto procesal" (La cosa juzgada en el proceso civil. Hugo Pereira Anabalón, Editorial Jurídica ConoSur, pág. 61). Que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil expresa: "Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida en el Título XIX de este Libro". Dicha acción es la que precisamente ha intentado el actor a través de la demanda ejecutiva. Que de acuerdo con los reflexiones vertidas en los razonamientos que precede, aparece de manera patente que les estaba vedado a los jueces del grado modificar, a través de una excepción de aquellas previstas en los numerales que establece el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que se encontraba firme y produciendo todos sus efectos jurídicos, de la cual emanan los efectos propios de una resolución ejecutoriada entre otros su inmutabilidad e irrevisibilidad, incurriendo de ese modo en infracción a los artículos 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y aplicación de dichas disposiciones legales, transgresiones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al acogerse una excepción que debió ser rechazada, debiendo continuarse, subsiguientemente, la ejecución seguida en contra del Banco (...) (considerandos 10º a 14º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 7663-2008, Cita online: CL/JUR/435/2010
220
5. La excepción existe cuando, no obstante las diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo No cabe sino identificar plenamente las causas de pedir y objetos pedidos si en ambos procesos el fundamento de la acción está constituido por la vinculación de naturaleza laboral que une a los miembros del sindicato demandante con la empresa demandada, de manera inmediata y mediata, las disposiciones legales reguladoras de la jornada de trabajo, incorporadas a las respectivas convenciones, como mínimos a respetar y en los dos juicios, se pretende que se declare como beneficio que asiste a los dependientes, el tiempo dedicado al cambio de vestuario, el que debiera ser pagado por la demandada en la forma solicitada. No es posible considerar como elemento modificante de esos límites la circunstancia fáctica de tratarse de épocas distintas respecto de las cuales se intenta el reconocimiento del beneficio reclamado, pues "la excepción existe cuando, no obstante las diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo" (considerando 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/09/2007, Rol Nº 3862-2006, Cita online: CL/JUR/1919/2007 ARTÍCULO 176(199) Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 22, 23, 24, 158, 174, 178, 179, 181, 231 a 251, 267, 434, 478, 563, 576, 595, 615, 752 y 821. Constitución Política: artículo 73. Código Civil: artículo 2460. Código Orgánico de Tribunales: artículos 1º, 11, 113 y 114. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Condenados mediante sentencia firme al pago de las costas de la causa, cuyo cobro ejecutivo pretende el actor, quedaba vedado a los jueces del grado modificar, a través de una excepción de aquellas previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que se encontraba firme y produciendo todos sus efectos jurídicos El artículo 174 del citado estatuto jurídico permite distinguir el momento en que se produce la firmeza de la resolución: 1.- Si contra la resolución no procede recurso procesal alguno, queda firme desde su notificación legal a las partes; 2.Si proceden recursos y éstos se han deducido o interpuesto, la resolución queda firme desde que concluidos dichos recursos, se notifica el decreto que la manda cumplir; 3.- Si no se han interpuesto recursos procesales, la resolución queda firme desde que los plazos para deducirlos han transcurrido sin hacerse valer. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal y dicha sentencia se considerará firme desde este momento, 221
sin más trámite. La sentencia firme, bien definitiva o interlocutoria constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y ello porque de esa manera se hace efectiva la acción de cosa juzgada, pero dicha autoridad sólo le corresponde, según el artículo 176 del Código aludido, a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX del Libro I del mismo cuerpo de leyes, de lo cual se sigue, que debe tratarse de una sentencia que haya declarado un derecho que antes del juicio no estuviera reconocido o constituido. Que es un hecho pacífico y por ende incontrovertido, que la causa RIT 013-2007, en la que se condenó a los intervinientes (Ministerio Público y Banco de Chile) al pago de las costas de la causa se encuentra firme o ejecutoriada en los términos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, desde que el fallo adquiere la calidad de firme es exigible el cumplimiento de la obligación que en él se contiene. Luego, el concepto de firmeza de una resolución judicial se vincula con su irrevisibilidad por medio de recursos judiciales y puede definirse como "La situación jurídica en que ella se encuentra por el agotamiento de los recursos procesales procedentes en su contra, la que la hace estable o inmodificable como acto procesal" (La cosa juzgada en el proceso civil. Hugo Pereira Anabalón, Editorial Jurídica ConoSur, pág. 61). Que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil expresa: "Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida en el Título XIX de este Libro". Dicha acción es la que precisamente ha intentado el actor a través de la demanda ejecutiva. Que de acuerdo con los reflexiones vertidas en los razonamientos que precede, aparece de manera patente que les estaba vedado a los jueces del grado modificar, a través de una excepción de aquellas previstas en los numerales que establece el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que se encontraba firme y produciendo todos sus efectos jurídicos, de la cual emanan los efectos propios de una resolución ejecutoriada entre otros su inmutabilidad e irrevisibilidad, incurriendo de ese modo en infracción a los artículos 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y aplicación de dichas disposiciones legales, transgresiones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al acogerse una excepción que debió ser rechazada, debiendo continuarse, subsiguientemente, la ejecución seguida en contra del Banco (...) (considerandos 10º a 14º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 7663-2008, Cita online: CL/JUR/435/2010 2. Elementos de la cosa juzgada La institución de la cosa juzgada se encuentra prevista en los artículos 175 y siguientes del Código ya indicado. Esa norma dispone que "Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada". El artículo 176 se ocupa de la acción de cosa juzgada y, el artículo 177, a la misma institución, ahora como excepción. Establece que ella puede alegarse "por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes 222
según la ley aproveche el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. El inciso final aclara que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/04/2004, Rol Nº 360-2003, Cita online: CL/JUR/680/2004 ARTÍCULO 177(200) La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 22, 23, 24, 158, 174, 178, 179, 181, 304, 309, 310, 478, 563, 564, 576, 615, 768 y 821. Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de Contraloría General de la República: artículo 127. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Objeto de la excepción de cosa juzgada La Excma. Corte Suprema ha señalado que "la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en cuya virtud no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. Se asocia al principio de la consecución progresiva de los estados y etapas de un procedimiento de modo que éste nunca regrese a estados preclusos, racionalidad procedimental contenida en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución. La cosa juzgada tiende a impedir definitiva o irrevocablemente todo pronunciamiento posterior con idéntico o diverso contenido concurriendo sí los requisitos correspondientes, particularmente la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Sus objetivos son que las cosas no se encuentren en una constante incertidumbre, principio de seguridad jurídica, y que los pleitos finalicen en lapsos razonables, a lo que se ha agregado en algunos fallos la evitación de sentencias contradictorias. La cosa juzgada se vincula a la eficiencia 223
de las respuestas jurisdiccionales desde el punto de vista de la utilización del recurso público y realización efectiva de los derechos (...)". (Corte Suprema Primera Sala, sentencia de 13 de enero de 2011). Que, en este mismo orden de ideas, la doctrina procesal moderna explica que la cosa juzgada no sólo cubre lo deducido en un proceso, sino también lo deducible, esto es, no involucra únicamente lo efectivamente discutido en el juicio anterior, sino que, además, lo que era procedente discutir o deducir en el mismo proceso (Romero Seguel, Alejandro:La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, Editorial Jurídica de Chile, pp. 68 y ss.) (considerando 8º y 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 26/06/2012, Rol Nº 590-2012, Cita online: CL/JUR/4840/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/09/2012, Rol Nº 9557-2010, Cita online: CL/JUR/4265/2012 2. Requisitos de configuración de la excepción de cosa juzgada De acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la cosa juzgada es necesario que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta concurran la identidad legal de personas, la identidad de cosa pedida y la identidad de causa de pedir. La identidad legal de partes se refiere a que la identidad de partes corresponda a las mismas que litigan en similares calidades entre una y otra causa. La identidad de la cosa pedida consiste en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho cumpliéndose la causa, ya que en ambas la naturaleza del beneficio reclamado es el mismo, el que se traduce en definitiva en una idéntica pretensión jurídica. Y la identidad de causa pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, caracterizada por los hechos jurídicos y materiales en que se basan las respectivas demandas cuya confrontación corresponde efectuar para determinar su procedencia, cumpliéndose tal requisito en ambos pleitos (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/11/2010, Rol Nº 5435-2010, Cita online: CL/JUR/9299/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 6287-2008, Cita online: CL/JUR/17312/2010 — Corte Suprema, 12/08/2010, Rol Nº 5001-2010, Cita online: CL/JUR/4934/2010 224
— Corte Suprema, 03/08/2010, Rol Nº 4939-2010, Cita online: CL/JUR/4277/2010 — Corte Suprema, 08/04/2010, Rol Nº 2776-2008, Cita online: CL/JUR/2220/2010 — Corte Suprema, 03/11/2008, Rol Nº 5827-2007, Cita online: CL/JUR/1083/2008 — Corte Suprema, 24/12/2007, Rol Nº 3719-2006, Cita online: CL/JUR/6453/2007 — Corte Suprema, 08/11/2006, Rol Nº 186-2006, Cita online: CL/JUR/3730/2006 3. Concepto de objeto y casusa de pedir Que resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza de la causal invocada, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la excepción de cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/01/2012, Rol Nº 7381-2009, Cita online: CL/JUR/258/2012. Fallo en el en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/09/2012, Rol Nº 3412-2012, Cita online: CL/JUR/1980/2012
225
4. Resolución que declara admisible un recurso de apelación, constituye una sentencia interlocutoria y, por lo tanto, produce excepción de cosa juzgada. Resolución posterior que declara inadmisible el recurso, atenta contra la autoridad de cosa juzgada Que la resolución a que se refieren los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual la Corte de Apelaciones declara admisible un recurso de apelación y ordena traer los autos en relación, reviste a la luz de lo prescrito en el artículo 158 del mismo texto legal la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, ello porque resuelve acerca de un trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior (la que decide la controversia planteada en el recurso, previo desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa). Que la referida sentencia interlocutoria, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, produce excepción de cosa juzgada. Por consiguiente, al declarar la sentencia posterior la inadmisibilidad del referido recurso, concurriendo los requisitos sobre identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha menoscabado el principio de la autoridad de cosa juzgada inherente a la resolución que con antelación se había pronunciado en sentido contrario, incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 Nº 6 de dicho Código (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 6287-2008, Cita online: CL/JUR/17312/2010 5. No concurre identidad legal de personas si en un juicio actúan como personas personales, y en otro juicio distinto como persona jurídica No concurre a juicio de estos sentenciadores, la triple identidad que exige la disposición legal mencionada en el motivo que precede, toda vez que en una, la actuación procesal tiene como sujeto a las personas naturales que son parte en juicio y en otra, a las mismas pero en representación de una persona jurídica. De este modo, aunque se trate de las mismas personas naturales, su comparecencia en juicio sin embargo, radica, en un caso, como personas naturales, y en otro, por representación, instituto jurídico que hace que el efecto de las resoluciones judiciales afecten no ya al representante, sino al representado, de modo que no existe en la especie, identidad legal de personas; no la hay, además, en cuanto a la cosa pedida, desde que una resolución recae en la dilatoria de falta de personería, ejercida entonces como defensa, y la otra, en el desistimiento promovido por la demandante, cada una de ellas con sus propios fundamentos, de manera que no han podido considerarse como idénticas, toda vez que los actos jurídicos procesales que las causan, no permiten establecer que exista entre ellas identidad (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 02/11/2010, Rol Nº 2944-2009, 226
Cita online: CL/JUR/8940/2010 6. Aun cuando existan otras acciones en la demanda, diferentes de la resolución del contrato que se solicita, igualmente concurrirá la triple identidad, al existir por este caso, identidad de objeto pedido La circunstancia que entre ambos juicios se observe una diferencia derivada de existir en uno de ellos otras acciones la resolución de contrato no empaña la circunstancia que de accederse a la demanda ordinaria en los términos que ha sido deducida el ejecutado deberá responder del pago de una indemnización equivalente al saldo de precio que ha reconocido adeudar en este procedimiento ejecutivo. Así, en los dos pleitos se reúne la triple identidad que da pábulo a la litis pendencia, toda vez que resulta indiscutible que las obligaciones demandadas en ambos procedimientos tienen una misma fuente por lo que la sentencia que se dicte en estos antecedentes surte clara gravitación en la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios también iniciada por el ejecutante (considerando 11 de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 17/03/2011, Rol Nº 158-2010, Cita online: CL/JUR/10326/2011 7. Sentencia firme dictada en juicio de policía local, produce cosa juzgada en sede civil, aun cuando no concurra la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Que la sentencia firme dictada en el juicio de policía local, en cuanto por ella se ha absuelto a la demandada por no ser atribuible a su persona ninguna acción u omisión que importe alguna infracción a la Ley de Tránsito, toda vez que no tenía el cuidado directo sobre el caballar al momento del accidente, produce cosa juzgada en sede civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, con prescindencia de si se ha reunido o no la triple identidad que establece el artículo 177 del mismo Código, pues como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, la cosa juzgada de la sentencia dictada en sede criminal produce efectos erga omnes, pues se trata de un efecto de cosa juzgada que se aleja de los principios generales aceptados en la materia, desde el momento que el objeto de la acción civil es materialmente diferente al de la acción penal y no obstante ello lo resuelto en esta última sede produce efectos en materia civil (Corte Suprema, 5. 11.1970, RDJ, t. LVII, sec. 1ª, 503, citada por Barros Bourie, ob. cit., pág. 968) (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 20/12/2012, Rol Nº 613-2012, Cita online: CL/JUR/2937/2012
227
8. El hecho de ser los deudores solidarios autores comunes del hecho ilícito, están obligados sólo "in solidum"; por tanto, nunca se producirá la identidad legal de parte que exige la ley para que surta efecto la autoridad de cosa juzgada En cuanto a los efectos de la sentencia dictada contra uno de los deudores en contra de los que no han intervenido en el juicio en la solidaridad que deriva de la ley o del hecho de ser los deudores solidarios autores comunes del hecho ilícito, están obligados sólo "in solidum"; por tanto, nunca se producirá la identidad legal de parte que exige la ley para que surta efecto la autoridad de cosa juzgada. Al respecto debe distinguir la eficacia del fallo y la autoridad de cosa juzgada. Por tratarse la obligación "in solidum" de una relación jurídica de sujeto múltiple, lo decidido respecto de unos va a alcanzar a los otros, no ya como cosa juzgada sino por eficacia del fallo. Entonces la sentencia afecta tanto al acreedor o codeudor que intervino en el juicio como a los demás, con la diferencia que respecto del que fue parte concurre la cosa juzgada y la eficacia del fallo, siendo entonces lo decidido irrevocable a su respecto, mientras que para los que no fueron emplazados en el juicio va a operar sólo la eficacia del fallo, y para ellos lo decidido en lo civil no revestirá el carácter de irrevocable y podrán en consecuencia discutir la decisión si experimentan un perjuicio jurídico proveniente de ella (considerando 11º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 05/03/2008, Rol Nº 4788-2006, Cita online: CL/JUR/6671/2008 9. La cosa u objeto pedido es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho La cosa u objeto pedido es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho, por lo que la identidad corresponde determinarla en el beneficio jurídico y no en la materialidad misma. No resulta apropiado que la igualdad se busque en la sustancia y accidentes de las acciones, como tampoco que exista similitud completa entre las pretensiones, sino en lo que se precisa obtener en definitiva, esto es, el provecho que se reclama. Si en un primer juicio se pretendió que el demandado le reconozca a los actores la posesión de un inmueble, inscrito a su nombre y adquirido por sucesión por causa de muerte, la posesión es el beneficio jurídico en este caso. Cuando en un segundo juicio se pide se reconozca la calidad de poseedor, pero esta vez para hacerse lugar a la prescripción adquisitiva del dominio del mismo inmueble, resulta palmario que el provecho que se reclama legalmente es la posesión, más si en ambos procesos se hace recaer en la inscripción (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/11/2007, Rol Nº 1078-2006, Cita online: CL/JUR/5279/2007 10. Las sentencias ejecutoriadas recaídas en juicio de alimentos producen el efecto de cosa juzgada formal
228
Que las sentencias ejecutoriadas recaídas en juicio de alimentos producen el efecto de cosa juzgada formal, esto es, si bien son inimpugnables no son inmutables; sin embargo, tal modificación sólo es posible de lograr mediante otra resolución de similar jerarquía o naturaleza jurídica la que, por ende, ha de recaer en un procedimiento en que se ventilen adecuadamente los nuevos hechos o circunstancias que constituyen la nueva causa de pedir (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 17/03/2000, Rol Nº 396-1999, Cita online: CL/JUR/1987/2000 ARTÍCULO 178(201) En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 167. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Dueño de vehículo que no fue emplazado en juicio criminal, igualmente le alcanzan los efectos de la cosa juzgada para efectos del juicio civil indemnizatorio en su contra Que, ahora bien, la circunstancia que [...] no hubiese sido emplazado en el juicio criminal no significa que no le alcancen los efectos de la cosa juzgada pronunciada en dicho juicio, conclusión que se desprende de lo dispuesto en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. El primero de ellos prescribe que "En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un procedimiento criminal siempre que condenen al procesado" y el segundo preceptúa que "Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 25/01/2011, Rol Nº 9589-2010, Cita online: CL/JUR/12048/2010 2. No es lícito al juez en lo civil tomar en consideración pruebas o alegaciones tendientes a acreditar la no existencia del delito o la inculpabilidad del condenado
229
Que de la correlación armoniosa de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil aparece que las sentencias condenatorias firmes en materia penal producen cosa juzgada en materia civil, de manera que siempre que una persona sea condenada en el juicio criminal, puede invocarse esa sentencia en el juicio civil, sin que sea necesario acreditar la existencia del hecho constitutivo del delito ni la culpabilidad del condenado. No es lícito al juez en lo civil tomar en consideración pruebas o alegaciones tendientes a acreditar la no existencia del delito o la inculpabilidad del condenado (Carlos Alberto Stoehrel M., De las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento. Editorial Jurídica de Chile, página 84). Tampoco podrá cuestionar la existencia del hecho típico ni la culpabilidad del condenado el tercero civilmente responsable que no intervino en el proceso penal (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción). Corte de Apelaciones de Concepción, 15/04/2011, Rol Nº 1495-2010, Cita online: CL/JUR/3279/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/12/2011, Rol Nº 6514-2009, Cita online: CL/JUR/10354/2011 3. Para demanda de indemnización de perjuicios en sede civil, no es requisito que se haya entablado la acción criminal Que, finalmente, cabe señalar que la circunstancia de permitir el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que en los juicios civiles se hagan valer las sentencias dictadas en proceso criminal siempre que condenen al procesado, no importa que sea requisito indispensable que tal sentencia exista para poder accionar civilmente, sino únicamente que, de existir, es posible hacerla valer en el juicio civil. Cabe reiterar que la causa de autos versa sobre la acción ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra del demandado. Corresponde entonces al juez civil determinar si concurren en la especie los elementos de la esencia de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: La existencia de una acción u omisión dolosa o culposa, la existencia del daño, y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión dolosa o culposa. No se requiere entonces para resolver sobre una acción como la de autos que exista una sentencia previa dictada por un tribunal con competencia en lo criminal, como erróneamente lo entiende el recurrente (considerando 15º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/09/2010, Rol Nº 5124-2008, Cita online: CL/JUR/7051/2010 4. Efecto expansivo de la cosa juzgada en juicio criminal
230
Que, en consecuencia, ha de entenderse que se reunían en autos los requisitos del citado artículo 178 en cuanto en el juicio criminal se condenó a los procesados: resultando por otra parte inadmisible la pretensión del recurso en cuanto a que la cosa juzgada sólo sea oponible a los condenados, pues lo que el precepto exige es que en el proceso criminal se haya alcanzado certeza respecto de la ocurrencia de un hecho determinado, y de las personas que intervinieron en él, independientemente de la calificación de la participación que en él haya correspondido a cada uno de los actores; así entonces, la sentencia impugnada se ha limitado a reconocer la efectividad de un hecho que la sentencia del crimen tuvo por cierto (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/03/1997, Rol Nº 4763-1996, Cita online: CL/JUR/2393/1997 ARTÍCULO 179(202) Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 179) 1. Para demostrar la existencia de un delito o cuasidelito civil no es necesario que exista una sentencia condenatoria en materia penal Que para demostrar la existencia de un delito o cuasidelito civil no es necesario —como lo cree el demandado y parece creerlo el tribunal de primer grado— que exista una sentencia condenatoria en materia penal, para lo cual baste leer lo que previene el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Así, el hecho que la causa penal RIT 1102-2008 del Cuarto Juzgado de Garantía haya terminado por suspensión condicional del procedimiento, no importa que no se pueda acreditar en sede civil que el demandado ha cometido un hecho ilícito, en la especie, un cuasidelito civil (considerando 2º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 15/11/2013, Rol Nº 6000-2012, Cita online: CL/JUR/2635/2013 2. Sobreseimiento temporal pronunciado en la causa criminal sobre los mismos hechos en que se funda la demanda civil, no produce cosa juzgada en esta sede Que el sobreseimiento temporal pronunciado en la causa criminal sobre los mismos hechos en que se funda la demanda de estos autos, no produce cosa juzgada en sede civil, de manera tal que, resulta perfectamente posible determinar en esta última, como lo pretende la actora, la existencia o no de la responsabilidad solidaria que se le imputa a la demandada. En efecto, el juez civil tiene plena 231
competencia para establecer la existencia del hecho en que se funda la apelación, el que constituye un ilícito civil, un cuasidelito civil. En el presente juicio no se ha pretendido establecer por no ser ello procedente la responsabilidad criminal de los conductores, ambos, por lo demás, fallecidos en el accidente, sino la existencia del hecho que origina la indemnización solicitada, así como la responsabilidad que en él ha cabido a la parte demandada, por concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 174 de la Ley Nº 18.290 (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/10/2006, Rol Nº 6047-2005, Cita online: CL/JUR/6064/2006 3. Absolución por inexistencia de elementos de convicción no produce cosa juzgada en sede civil Debe considerarse que la sentencia dictada en el proceso penal en virtud de la cual se absolvió al recurrente del delito tributario, se fundamenta no en la inexistencia del hecho impositivo, sino que en la circunstancia que no se allegaron al proceso los elementos de convicción suficientes para acreditar que se hubieren omitido maliciosamente rentas en las declaraciones tributarias, con lo que no se cumplen los requisitos del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil para que una sentencia penal produzca cosa juzgada en materia civil (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 18/01/1989, Rol Nº 18313-1989, Cita online: CL/JUR/283/1989 4. Sobreseimiento temporal no produce cosa juzgada en materia civil En efecto, sólo las sentencias absolutorias y los sobreseimientos definitivos producen cosa juzgada en materia civil y únicamente cuando se fundan en algunas de las circunstancias que contemplan los tres numerales que señala el art. 179 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, los sobreseimientos temporales, como es el dictado en los referidos autos del Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, tienen como exclusiva consecuencia la de suspender el procedimiento, por lo que no producen cosa juzgada, toda vez que no han fallado ni decidido el juicio (considerando 1º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 03/05/2002, Rol Nº 1471-2000, Cita online: CL/JUR/1768/2002 1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;
232
JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 179 CIRC. 1ª) 1. Hipótesis del artículo 179 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, no comprende el caso en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal. En consecuencia, habiéndose sobreseído definitivamente al conductor y codemandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra e) del Código Procesal Penal, esta sentencia no extingue la acción civil indemnizatoria que se ha ejercido en estos autos (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 23/11/2012, Rol Nº 3795-2011, Cita online: CL/JUR/2680/2012 2. Sentencia absolutoria no produce cosa juzgada en materia criminal, por cuanto la sentencia no ha establecido que los hechos que se imputan no existieron, sino que absolvió a la imputada al no configurarse los requisitos del tipo penal de cuasidelito de homicidio Que, en el caso concreto, el recurrente ha pretendido asilarse en la hipótesis del número 1 del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que resulta improcedente ya que la misma se refiere específicamente a aquel caso en que el delito investigado no existe, es decir, el hecho desde un punto de vista material es inexistente. En efecto, de los autos traídos a la vista se desprende que la acusada fue absuelta de los cargos que se le imputaban como autora del cuasidelito de homicidio sólo por cuanto no se configuró la conducta tipificada en la legislación penal, al no establecerse la relación de causalidad. No se ha señalado que la conducta investigada no existió; por el contrario, en la sentencia criminal se establece claramente como hecho que la funcionaria encargada de la alimentación para realizar su labor procedió a abrir la llave del catéter e introdujo aire en la sonda destinada a introducir suero en el organismo del paciente y no en la sonda de alimentación, el que es similar al establecido en los presentes autos y que ha sido consignado en la letra a) del considerando décimo quinto (considerando 21 de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/05/2013, Rol Nº 9297-2012, Cita online: CL/JUR/1328/2013 3. Abandono de la acción penal no produce cosa juzgada en materia penal
233
Que tal como lo establece la sentencia de segunda instancia, la causa penal finalizó por abandono de la acción, de lo que constituye una razón de orden procesal, que si bien produce efectos similares al sobreseimiento definitivo, no puede significar un pronunciamiento de inexistencia del delito, por lo que no concurre en la especie la excepción contemplada en el artículo 179 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, no concurre en la especie la cosa juzgada (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/05/1995, Rol Nº 20841, Cita online: CL/JUR/2122/1995 2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil; y 3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal. Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 167, 177 y 180. Código Procesal Penal: artículo 67. ARTÍCULO 180(203) Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 167, 177, 178 y 179. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Dueño de vehículo que no fue emplazado en juicio criminal, igualmente le alcanzan los efectos de la cosa juzgada para efectos del juicio civil indemnizatorio en su contra Que, ahora bien, la circunstancia que [...] no hubiese sido emplazado en el juicio criminal no significa que no le alcancen los efectos de la cosa juzgada pronunciada en dicho juicio, conclusión que se desprende de lo dispuesto en los 234
artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. El primero de ellos prescribe que "En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un procedimiento criminal siempre que condenen al procesado" y el segundo preceptúa que "Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 25/01/2011, Rol Nº 9589-2010, Cita online: CL/JUR/12048/2010 2. Efectos de la sentencia penal que produce cosa juzgada en materia civil Que de la correlación armoniosa de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil aparece que las sentencias condenatorias firmes en materia penal producen cosa juzgada en materia civil, de manera que siempre que una persona sea condenada en el juicio criminal, puede invocarse esa sentencia en el juicio civil, sin que sea necesario acreditar la existencia del hecho constitutivo del delito ni la culpabilidad del condenado. No es lícito al juez en lo civil tomar en consideración pruebas o alegaciones tendientes a acreditar la no existencia del delito o la inculpabilidad del condenado (Carlos Alberto Stoehrel M., De las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento. Editorial Jurídica de Chile, página 84). Tampoco podrá cuestionar la existencia del hecho típico ni la culpabilidad del condenado el tercero civilmente responsable que no intervino en el proceso penal (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción). Corte de Apelaciones de Concepción, 15/04/2011, Rol Nº 1495-2010, Cita online: CL/JUR/3279/2011 Fallos en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/10354/2011
29/12/2011,
Rol
Nº 6514-2009,
Cita
— Corte Suprema, 04/01/2012, Rol Nº 5666-2009, Cita online: CL/JUR/4145/2012 — Corte Suprema, 03/10/2007, Rol Nº 5009-2007, Cita online: CL/JUR/5198/2007 ARTÍCULO 181(204) Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado
235
para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 79, 158, 174, 190, 201 inciso 3, 212, 319, 778 y 821. Código Procesal Penal: artículos 362 y 363. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 21, Código del Trabajo: artículo 475. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 67. Código Tributario: artículos 133, 139. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Resolución que modifica a la persona del depositario no puede ser impugnada por medio del recurso de apelación Que esta Corte comparte el criterio sustentado por la juez de primera instancia, en orden a estimar que la resolución recurrida no es susceptible de ser impugnada por medio de la apelación, dado el expreso mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que sólo lo concede con respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias en determinados casos y no respecto de autos y decretos como acontece en la especie, ni puede entenderse además que la situación analizada se encuadre dentro de los casos previstos en el artículo 188 del citado Código, ya que la resolución que modifica a la persona del depositario no altera la sustanciación normal del juicio ni configura un trámite que no esté expresamente ordenado por la ley (considerando 1º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 16/03/2001, Rol Nº 1587-2000, Cita online: CL/JUR/5169/2001 2. Nuevos antecedentes que permiten reponer un auto o decreto, fuera de plazo legal, no permiten a su vez la interposición del recurso de apelación en forma subsidiaria A este respecto, si bien el artículo 181 de este último texto legal permite la reposición de un auto o decreto haciendo valer nuevos antecedentes, para lo cual no señala plazo alguno para su presentación, ello no significa que tal prerrogativa se extienda a la interposición de un recurso de apelación deducido en forma subsidiaria a dicha reposición en los términos del artículo 188 de igual Código (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). 236
Corte de Apelaciones de Coyhaique, 10/02/2009, Cita online: CL/JUR/9977/2009 ARTÍCULO 182(205) Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 80, 158, 182 a 185, 190, 201, 212, 234, 319 y 781. Código Orgánico de Tribunales: artículo 97. Ley Nº 16.665, sobre reconstitución de inscripciones en Registro de Conservadores de Bienes Raíces: artículo 11. Código Tributario: artículos 138, 148. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Recurso de aclaración, rectificación y enmienda constituye una excepción al principio de desasimiento del tribunal Que, como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, la facultad prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción al principio de desasimiento del tribunal respecto de su sentencia, mediante la notificación de la misma, ya que después de ella le queda prohibido alterarla de alguna forma. Por lo mismo, si bien la ley no fija plazo a las partes para interponer el recurso de rectificación o enmienda, ni limita la jurisdicción del tribunal que conoce de él, tal potestad debe encuadrarse, lógicamente, dentro de sus objetivos procesales, como por ejemplo, aclarar, salvar una omisión, rectificar un error de copia o de cálculo numérico. (Corte Suprema, Rol Nº 238-05) (considerando 2º de la sentencia de apelación de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 07/12/2010, Rol Nº 7160-2010, Cita online: CL/JUR/17150/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 07/12/2010, Rol Nº 7160-2009, Cita online: CL/JUR/17151/2010 — Corte Suprema, 31/10/2005, Rol Nº 3048-2005,
237
Cita online: CL/JUR/3091/2005 2. Sentencia firme y ejecutoriada no impide solicitar nulidad de todo lo obrado Que, en otro orden de ideas, es preciso consignar que la circunstancia de que el juicio se encuentre afinado por sentencia firme o ejecutoriada, no impide que el rebelde pueda incoar la nulidad de todo lo obrado, ya que el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, relativo al desasimiento del tribunal, autoriza al rebelde a ejercer el derecho que contempla el mencionado artículo 80 del mismo texto legal, no obstante haberse producido el indicado efecto procesal. En esta misma línea argumental, es dable consignar que el artículo 234 del citado texto, en relación a las excepciones que se puede oponer al cumplimiento de una sentencia firme o ejecutoriada, deja a resguardo la posibilidad de ejercicio del derecho que tiene el rebelde, a pedir la nulidad de todo lo obrado (considerando 11 de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 02/06/2011, Rol Nº 1118-2010, Cita online: CL/JUR/4628/2011 ARTÍCULO 183(206) Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 158, 185 y 190. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Recurso de aclaración, rectificación y enmienda constituye una excepción al principio de desasimiento del tribunal Que, como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, la facultad prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción al principio de desasimiento del tribunal respecto de su sentencia, mediante la notificación de la misma, ya que después de ella le queda prohibido alterarla de alguna forma. Por lo mismo, si bien la ley no fija plazo a las partes para interponer el recurso de rectificación o enmienda, ni limita la jurisdicción del tribunal que conoce de él, tal potestad debe encuadrarse, lógicamente, dentro de sus objetivos procesales, como por ejemplo, aclarar, salvar una omisión, rectificar un error de copia o de cálculo numérico. (Corte Suprema, Rol Nº 238-05) (considerando 2º de la sentencia de apelación de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 07/12/2010, Rol Nº 7160-2010,
238
Cita online: CL/JUR/17150/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 07/12/2010, Rol Nº 7160-2009, Cita online: CL/JUR/17151/2010 — Corte Suprema, 31/10/2005, Rol Nº 3048-2005, Cita online: CL/JUR/3091/2005 ARTÍCULO 184(207) Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 158, 182 y 190. Código Tributario: artículo 138. ARTÍCULO 185(208) Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquéllas se refieren. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 158, 182, 184 y 190. Código Tributario: artículo 139.
TÍTULO XVIII DE LA APELACIÓN ARTÍCULO 186(209) El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 158, 189, 203, 214, 216 y 822. Código del Trabajo: artículos 463, 466, 468 y 469. Código Orgánico de Tribunales: 13 y 110. Código Tributario: artículo 140.
239
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Solicitar "fallo de reemplazo", en escrito de apelación, no es argumento suficiente para declarar su inadmisibilidad Si bien la expresión fallo de reemplazo, por su correspondencia con la nomenclatura propia del recurso de casación normado en el Título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, pudiera comprometer en alguna medida el acertado entendimiento de aquella petición, lo cierto es que para el tribunal de alzada no es desconocida la diferencia entre los arbitrios procesales en mención y, por ende, lo que pudiera tenerse como una impropiedad en los conceptos jurídicos utilizados por el recurrente, no debió distraer a la Corte de la clara finalidad perseguida por el apelante, esto es que, revocada la sentencia de primer grado y, en lugar de ella, se acogieran las excepciones opuestas por el ejecutado, soslayando, claro está, lo relativo a la realización de una diligencia de exhibición instrumental que, al momento de pronunciarse el tribunal de segundo grado y, tal como el mismo reconoce, ya se había llevado a cabo (considerando 8º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 02/05/2011, Rol Nº 5280-2009, Cita online: CL/JUR/10328/2011 2. Concepto de peticiones concretas en recurso de apelación Que precisadas las finalidades que justifican la exigencia que el escrito de apelación contenga peticiones concretas, corresponde analizar como ella se cumple. Cabe advertir, en primer lugar, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española prescribe que algo es concreto cuando está considerado en sí mismo, con exclusión de cuanto puede serle extraño o accesorio, lo que demuestra la claridad y precisión que deben emplearse cuando se realizan peticiones que tienen que reunir esa característica, las que deben entenderse por sí solas y no mediante interpretaciones o deducciones. Aplicando lo anotado a la situación que nos ocupa, debe concluirse que respecto del recurso de apelación las peticiones son concretas si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a. La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b. La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide (Julio Salas Vivaldi, "La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación", Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 185, página 55 y siguientes). Sobre lo que se expone el autor aludido, añade: Tal como lo dice Alsina (citado por Jofré,Manual de Derecho Procesal Civil y Penal, Tomo IV, página 14), la apelación requiere que el apelante deje claramente establecido en qué y en qué medida lo agravia la sentencia impugnada, especificando con exactitud los puntos de reforma (Federico Espinosa: Medios anormales de poner término a la apelación, página 59). El planteamiento del recurso que dé satisfacción a los presupuestos señalados cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia del tribunal de segunda 240
instancia y de hacer saber a la parte contraria sus aspiraciones de reforma (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/05/2011, Rol Nº 9372-2009, Cita online: CL/JUR/9688/2011 3. Mediante recurso de apelación se puede conocer tanto los hechos como el derecho debatido, pero no habilita a conocer de acciones o excepciones que no han sido interpuestas en primera instancia Que, el recurso de apelación es la segunda instancia en nuestro ordenamiento jurídico, por medio del cual, este Tribunal de Alzada le compete "revisar de nuevo todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes hayan promovido en la primera instancia", salvo que éstas hayan limitado el recurso a determinados puntos, que no es el caso sublite, no pudiendo en consecuencia, entrar a conocer de una acción que no fuere intentada en primera instancia, cual es ahora, en esta instancia, la de indemnización de perjuicios fundada en las normas de responsabilidad civil extracontractual conforme a lo previsto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio que además, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos quedaron fijados en la interlocutoria de prueba de fojas 85, resolución repuesta por la demandante recurrente a fojas 127 y, confirmada a fojas 229, por lo que, no siendo libre el recurrente para formular peticiones concretas que no encuadran dentro de la acción hecha valer en la primera instancia, este Tribunal de Alzada deberá desestimar el recurso de apelación de marras (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 31/05/2013, Rol Nº 6685-2011, Cita online: CL/JUR/1177/2013 4. Hipótesis en que los autos o decretos serán apelables El recurso de apelación ha sido definido por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, como aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del anterior. Los dos siguientes artículos de este texto precisan que son apelables todas las sentencia definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Respecto de los autos y decretos, la regla que la ley establece es que no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero lo son cuando alteran dicha ritualidad, recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, apelación que sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida (considerando 1º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/03/2001, Rol Nº 659-2001, Cita online: CL/JUR/3517/2001
241
ARTÍCULO 187(210) Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 49, 90, 126, 158, 159, 210, 326, 379, 481, 776, 778 inciso 4 y 822. Código Procesal Penal: artículos 364 y 370. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículos 32 y 33, Código del Trabajo: artículo 476 y 477. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículos 67 y 102 K. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Resolución que rechaza nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, constituye una sentencia interlocutoria, y por lo tanto, procede recurso de apelación directamente. Se rechaza recurso de hecho El informante en su calidad de Juez Suplente, rechazó sin costas el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento que se había interpuesto por el recurrente, resolución en contra de la cual se dedujo reposición y en subsidio apelación, resolviéndose como se indicó. Expone que, al contrario de lo que sostiene el recurrente, considera que la resolución que rechazó el incidente de nulidad no es un auto, sino que tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, que resuelve un incidente del juicio y establece derechos permanentes a favor de las partes, cual es precisamente el tener por válidamente constituida la relación procesal, y como tal, conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación en forma directa, y no en forma subsidiaria como se lo ha intentado. Tercero: Que atendido el mérito de los antecedentes, estos sentenciadores estiman que la resolución judicial recurrida si bien recae sobre un incidente de nulidad, no es un auto, sino que reviste la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, por lo que conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación en forma directa, motivo por el cual esta Corte rechazará el presente recurso de hecho (considerandos 2º y 3º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones, 06/01/2012, Rol Nº 98-2011, Cita online: CL/JUR/4287/2012 2. Resolución que se pronuncia sobre ampliación de inventario solemne, constituye una sentencia interlocutoria, y por lo tanto, procede recurso de apelación. Se acoge recurso de hecho Que por lo anteriormente razonado, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Enjuiciamiento, que señala que "son apelables todas 242
las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en que la ley deniegue expresamente este recurso", estos sentenciadores estiman procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentista en contra de la resolución que no dio lugar a la ampliación del inventario solemne, por lo que se acogerá el presente recurso de hecho en la forma que se señalará en lo resolutivo de este fallo (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 16/01/2012, Rol Nº 93-2011, Cita online: CL/JUR/4289/2012 3. Resolución que resuelve tercería de posesión en Juicio de cobranza laboral y previsional tiene carácter de sentencia definitiva por lo que procede apelación en su contra Que de acuerdo a lo que se viene razonando es posible concluir que si la resolución que resuelve una tercería de posesión reviste la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, pues pone fin a la instancia resolviendo la cuestión que ha sido objeto del juicio, la referida resolución es apelable y de esta apelación corresponde conocer a la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a lo establecido en el artículo 63 Nº 3, letra a) del Código Orgánico de Tribunales (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/04/2012, Rol Nº 7851-2011, Cita online: CL/JUR/4405/2012 4. No hay disposición alguna que declare improcedente un recurso de apelación por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposición Que, en este análisis no existe causa legal que permita declarar inadmisible la apelación interpuesta en contra de una resolución cuya naturaleza lo permite, sin que se haya cuestionado la oportunidad y el cumplimiento de las restantes exigencia que contemplan los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil. Así, por lo demás, lo ha sostenido con anterioridad la jurisprudencia al razonar: "Que no hay disposición alguna que declare improcedente un recurso de apelación por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposición. En otros términos, la ley no prohíbe que el recurso de apelación se interponga para el supuesto de que no se admita el de reposición, particularmente cuando este último es improcedente. Lo más que podrá decirse es que el de reposición es inadmisible; pero no el de apelación" (Corte de Apelaciones de Concepción, 22 de junio de 1962. R. t. 59, sec. 2ª, pág. 33). Que esta conclusión se aviene con la forma correcta de interpretar la ley, en consonancia con los principios de la defensa jurídica y la doble instancia, componentes del debido proceso garantizado constitucionalmente, que permiten una tutela jurídica efectiva como mecanismo de protección o seguridad al mismo sistema judicial, sustentado en la falibilidad humana del juez (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte Suprema). 243
Corte Suprema, 17/05/2012, Rol Nº 2305-2012, Cita online: CL/JUR/4251/2012 5. La resolución que declara inadmisible un recurso de amparo es susceptible de recurso de apelación. Por lo tanto, eso hace improcedente a su respecto el recurso de queja Que, en todo caso, la resolución que declara inadmisible un recurso de amparo y por lo mismo el de amparo económico es susceptible de recurso de apelación, de conformidad a las reglas generales, toda vez que por no contemplarse en la Ley Nº 8.971 una mención a esta situación, ni aparecer de su lectura que el recurso de apelación procede exclusivamente respecto de la sentencia definitiva que regule esta acción constitucional, se hace necesario recurrir a las normas de aplicación supletoria que para este caso particular corresponden a las del Código de Procedimiento Civil. Se trata, en la especie, de una sentencia interlocutoria que resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, en los términos que señala el artículo 158 del Código de Enjuiciamiento Civil, de modo que procede a su respecto el recurso de apelación en la forma general que previene la norma del artículo 187 de ese mismo cuerpo legal. Que, en consecuencia, por ser susceptible de impugnación por la vía del recurso de apelación la resolución que declara inadmisible el amparo económico es improcedente el recurso de queja interpuesto, por lo que será desestimado (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/01/2013, Rol Nº 7860-2012, Cita online: CL/JUR/100/2013 6. Sentencia que resuelve la tercería de posesión tiene el carácter de definitiva, por lo tanto, es apelable dentro de un término de 10 días hábiles Que la tercería de posesión tiene por finalidad hacer valer contra el actor y el demandado, un derecho propio respecto de determinados bienes embargados en la causa, pretensión que es incompatible con los intereses de las partes originarias, naciendo así lo que la doctrina llama una "intervención principal" que se caracteriza por "la afirmación del interviniente que le pertenece a él un derecho que es objeto de litigio entre otras dos personas", lo que constituye una pretensión nueva hecha valer en juicio, por tanto la sentencia que resuelve la tercería de posesión tiene el carácter de definitiva, puesto que resuelve el asunto entre las partes, conforme a lo preceptuado por el artículo 158. Que no obsta lo anterior, el hecho que se le dé tramitación incidental a las tercerías conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello no altera la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre ella. Que establecida la naturaleza jurídica de la resolución, cabe determinar el plazo que tiene la parte agraviada para impugnarla vía recurso de apelación. Que, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que la apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entable el recurso, plazo que se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas. Que, conforme a lo razonado precedentemente, la resolución debió ser impugnada 244
dentro del plazo de diez días, término que debe contarse desde el 14 de noviembre del 2011, fecha en que le fue notificada la decisión del Tribunal al recurrente, venciendo el plazo para deducir la apelación indefectiblemente el 25 denoviembre del año recién pasado, de lo cual se desprende claramente que el recurso fue deducido dentro del término legal, razón por la cual se acogerá el presente recurso (considerandos 5º a 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de San Miguel, 05/01/2012, Rol Nº 30-2011, Cita online: CL/JUR/4285/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/04/2013, Rol Nº 1142-2013, Cita online: CL/JUR/848/2013 7. No es apelable resolución de Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre reclamo de ilegalidad municipal El procedimiento de reclamos contra resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad está detalladamente reglamentado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en éste se menciona tanto quién puede interponerlo como ante quién debe hacerlo. Asimismo, reglamenta su instancia administrativa como judicial. La última se deduce ante la Corte de Apelaciones respectiva, tribunal colegiado que está obligado a dar traslado del reclamo al afectado; si lo estima pertinente recibir la causa a prueba, rigiéndose en todo caso por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil; además, se debe pedir informe al Fiscal, luego de lo cual se traen los autos en relación, gozando la vista de la causa de preferencia. Finalmente, la norma da pautas al tribunal de cómo debe fallarse y su caso hasta le obliga que debe, en caso de constatar la existencia de un delito, enviar los antecedentes al juzgado del crimen. Como se puede apreciar, en ese artículo en extremo detallista, no se hace mención a la posibilidad de que la sentencia sea revisada por el tribunal superior por la vía de la apelación. De lo que ha de deducirse que tal recurso es improcedente, ya que el legislador no lo contempló expresamente. Esto se ve corroborado porque quien ordinariamente conoce del recurso es precisamente un tribunal colegiado de apelación, ¿qué razón habría para que otro tribunal colegiado conociera de él por la vía de la apelación, con las consecuencias que ello trae consigo? entre los cuales está transformar un tribunal que natural y eminentemente es de casación, como lo es la Corte Suprema, en uno de apelación. Cuando el legislador así lo ha querido lo ha dicho expresamente, como ocurre por ejemplo con el artículo 19 de la Ley Nº 18.410 que al efecto señala... contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema dentro del plazo de 10 días hábiles (Procedimiento de reclamo contra las resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles). Por lo demás, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que son apelables todos las sentencias definitivas de primera instancia y 245
en este caso, a falta de texto que diga lo contrario ha de tenerse a la que dicta en este tipo de reclamaciones como de única instancia. En suma, no es aplicable en la especie el principio de la doble instancia. Finalmente, es menester hacer presente que las normas de carácter supletorio, como son las del Código de Procedimiento Civil, por regla general, sólo tienen aplicación cuando no existe una disposición que regule un caso preciso, situación que tampoco ocurre en el presente evento, opuesto que, como se indicó en el primer considerando, hay una norma clara y detallista, referida al procedimiento (considerandos 1º a 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 19/06/2001, Rol Nº 375-2001, Cita online: CL/JUR/3876/2001 8. Autos y decretos son apelables en forma subsidiaria, cuando alteran la ritualidad del juicio u ordenan trámites no expresamente ordenados en la ley El recurso de apelación ha sido definido por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, como aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del anterior. Los dos siguientes artículos de este texto precisan que son apelables todas las sentencia definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Respecto de los autos y decretos, la regla que la ley establece es que no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero lo son cuando alteran dicha ritualidad, recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, apelación que sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida (considerando 1º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/03/2001, Rol Nº 659-2001, Cita online: CL/JUR/3517/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/10/2000, Rol Nº 3599-2000, Cita online: CL/JUR/3971/2000 9. La resolución mediante la cual se rectifica o aclara una determinada sentencia definitiva, pasa a ser parte de ésta, atendido lo cual es susceptible del recurso de apelación Que en concepto de esta Corte, en atención a que la resolución mediante la cual se rectifica o aclara una determinada sentencia definitiva pasa a ser parte de ésta, ella es, por consiguiente, susceptible del recurso de apelación; por tal razón se desechará la petición previa que el apelado efectuase en estrados en cuanto a que, en razón de la naturaleza jurídica de la resolución a que el recurso de autos se refiere, se declare la inadmisibilidad de éste. Corte de Apelaciones de Talca, 17/03/2000, Rol Nº 396-1999, 246
Cita online: CL/JUR/1987/2000 10. Resolución que recae sobre una tercería de prelación, posee la naturaleza de sentencia definitiva Que el artículo 521 del Estatuto Procesal Civil dispone: Las tercerías de posesión, de prelación y de pago, se tramitarán como incidentes. El legislador hace aplicable el procedimiento incidental, al igual que en otros casos, como por ejemplo en el inciso final del artículo 691 e inciso segundo del artículo 697, ambos del Código citado, lo cual tiene por objeto obtener una tramitación simplificada para las pretensiones que indica, sin variar su naturaleza jurídica, por cuanto mira a dar certeza en forma rápida y oportuna a situaciones inciertas, generadas, precisamente, con motivo de la tramitación del juicio en el cual se ordena deducirlas y sustanciarlas, en el que la decisión del juez tendrá sus mayores efectos. Sin embargo, no puede dejar de observarse que el tercerista de posesión invoca un derecho propio principal, autónomo, diverso y contrario a los intereses de las partes del juicio ejecutivo. Que el hecho de ordenar el legislador, que ciertas cuestiones se tramitarán como incidentes en primera instancia, no alteran su carácter legal, como tampoco el de las sentencias que se pronuncian respecto de ellas. Lo propio ocurre cuando se aplica dicho procedimiento a ciertas apelaciones de sentencias definitivas, en que por ello no se les priva de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios de casación en la forma y en el fondo. Que por lo razonado puede deducirse que la sentencia que decidió la tercería de posesión interpuesta por el recurrente, puso fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que había sido objeto de la acción interpuesta por su parte, de modo que la resolución de 31 de marzo pasado, dictada en los autos ejecutivos en que incide el presente recurso de hecho, tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, y, en consecuencia, el plazo para interponer la apelación, según lo prescrito por el inciso segundo del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, es de diez días (considerandos 5º a 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 12/07/1999, Rol Nº 1891-1999, Cita online: CL/JUR/1847/1999 11. La regla general en nuestra legislación es la procedencia del recurso de apelación, y para que ésta no tenga lugar es menester que la ley deniegue expresamente el recurso Que el artículo 186 del Código ya citado consagra el recurso de apelación como aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. El precepto siguiente establece que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Que surge de lo anteriormente consignado que la regla general en nuestra legislación es la procedencia de la apelación, y para que ésta no tenga lugar es 247
menester que la ley deniegue expresamente el recurso. Lo anterior se contrapone con el criterio sostenido en este caso por el tribunal de primera instancia, en el informe de fs. 12, donde los ministros firmantes sostienen que la declaración de inadmisibilidad del recurso de amparo económico no es susceptible de apelación, por no haberse contemplado dicho recurso para el caso de la especie. Se afirma así, implícitamente, que la improcedencia del recurso es la regla general, cuestión que esta Corte Suprema no comparte, habida cuenta, además de lo ya expresado, que la resolución que se intenta impugnar es una sentencia interlocutoria dictada por un tribunal de primera instancia, pues tal es el carácter que la Corte de Apelaciones tiene para efectos de este tipo de asuntos (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/08/2000, Rol Nº 1836-2000, Cita online: CL/JUR/443/2000 12. Las normas que permiten declarar inadmisibles recursos, por privar a la parte de un derecho, deben interpretarse restrictivamente Que las normas que permiten declarar inadmisibles recursos, por privar a la parte de un derecho, deben interpretarse restrictivamente, sin poder aplicarse a casos, como el de autos, en que no hay precepto legal que autorice la declaración de inadmisibilidad. Que por ello, estimando la Corte que debió concederse la apelación deducida materia del presente recurso, la declarará admisible y la concederá en el solo efecto devolutivo (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel). Corte de Apelaciones de San Miguel, 09/07/2001, Rol Nº 65-2000, Cita online: CL/JUR/1378/2001 ARTÍCULO 188(211) Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 49, 60, 90, 107, 158, 159, 181, 210, 284, 326, 379, 381, 394, 487, 494, 523 y 882. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 33. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Autos y decretos son apelables en forma subsidiaria, cuando alteran la ritualidad del juicio u ordenan trámites no expresamente ordenados en la ley
248
El recurso de apelación ha sido definido por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, como aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del anterior. Los dos siguientes artículos de este texto precisan que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Respecto de los autos y decretos, la regla que la ley establece es que no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero lo son cuando alteran dicha ritualidad, recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, apelación que sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida (considerando 1º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/03/2001, Rol Nº 659-2001, Cita online: CL/JUR/3517/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/10/2000, Rol Nº 3599-2000, Cita online: CL/JUR/3971/2000 2. La resolución que concede una medida precautoria es apelable, por tratarse de un auto que cumple con los requisitos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil Que para resolver el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas uno, se ordenó agregar a estos antecedentes las compulsas ingreso Corte Nº 5.460 2000, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, caratulado (...) con (...), cuaderno de medida precautoria, del que se desprende que: a) se decretó la medida precautoria de retención solicitada por la demandante, hasta por la suma de $ 346.750.381, por resolución de 2 de junio último, compulsada a fojas 8, respecto de la cual la parte demandada dedujo recurso de apelación en subsidio de una reposición; b) el señor juez a quo rechazó la reposición y concedió la apelación en el solo efecto devolutivo; Que, atentos a la naturaleza de la resolución recurrida auto y considerando que la ley faculta a las partes para recurrir contra ella en los términos que exige el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, cuando así aquéllas lo estimen, lo que precisamente ha hecho el demandado, deduciendo en forma y dentro de plazo la apelación de que se trata, procedía entonces que se concediera ésta como ha ocurrido, razón por la cual el presente recurso de hecho debe ser desestimado (considerandos 1º y 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 07/09/2000, Rol Nº 5530-2000, Cita online: CL/JUR/1870/2000 3. La resolución que rechaza la solicitud de una medida precautoria reviste la naturaleza de un auto, pues se pronuncia sobre una gestión cautelar que no 249
está expresamente ordenada por la ley, siendo impugnable mediante el recurso de apelación Que en concepto de la Corte la sentencia que desestima una medida precautoria reviste la naturaleza de un auto y, por lo tanto, para los efectos de la procedencia de la impugnación ordinaria, está sujeta a lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Que los autos son apelables, entre otros casos, cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. La resolución anteriormente precisada se pronuncia sobre una gestión cautelar que justamente no está expresamente ordenada por la ley como parte de la sustanciación regular del pleito ordinario y, consecuentemente, ha de entendérsela impugnable conforme a la normativa recién recordada. En atención, asimismo, a lo que prevén los artículos 158 inciso 4º, 194 Nº 2, 201 y 203 del citado cuerpo legal, se acoge el recurso de hecho y se concede, en el solo efecto devolutivo, la apelación deducida contra la resolución de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 6 del cuaderno de precautoria del expediente Rol Nº 2.986 1999 del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 06/04/2001, Rol Nº 2986-1999, Cita online: CL/JUR/1177/2001 5. La resolución que ordena la ampliación del embargo y la sustitución del mismo, no es apelable. Su naturaleza es la de un auto o decreto que sólo tiene por objeto ordenar un trámite necesario para la sustanciación regular del juicio Que de lo dicho en el precitado artículo 456 se colige que "la ampliación del embargo" de modo análogo a "la sustitución" del embargo a que se refiere el artículo 457 del mismo Código, puede pedirse "en cualquier estado del juicio" e incluso "después de la sentencia definitiva", de manera que la resolución que ordena la ampliación del embargo, atendida su naturaleza de auto o decreto que sólo tiene por objeto ordenar un trámite necesario para la sustanciación regular del juicio, no es apelable, conforme el claro tenor del primer párrafo del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil; y que, en consecuencia, habiéndose recurrido de hecho en estos autos por no haberse concedido a la recurrente la apelación deducida por ella en contra de la resolución que dio lugar a la ampliación del embargo, el recurso de hecho ha de ser desestimado (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 05/04/2002, Rol Nº 978-2002, Cita online: CL/JUR/1668/2002 6. La resolución que modifica a la persona del depositario es inapelable, ya que no altera la sustanciación normal del juicio ni configura un trámite que no esté expresamente ordenado por la ley 250
Que esta Corte comparte el criterio sustentado por la juez de primera instancia, en orden a estimar que la resolución recurrida no es susceptible de ser impugnada por medio de la apelación, dado el expreso mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que sólo lo concede con respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias en determinados casos y no respecto de autos y decretos como acontece en la especie, ni puede entenderse además que la situación analizada se encuadre dentro de los casos previstos en el artículo 188 del citado Código, ya que la resolución que modifica a la persona del depositario no altera la sustanciación normal del juicio ni configura un trámite que no esté expresamente ordenado por la ley (considerando 1º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 16/03/2001, Rol Nº 1587-2000, Cita online: CL/JUR/5169/2001 7. La resolución que acoge la reposición de una de las partes, dejando sin efecto la diligencia probatoria solicitada por la otra es un decreto susceptible de apelación en los términos del artículo 188, pues la omisión de un trámite probatorio puede producir indefensión Que el recurrente estima que la negativa a otorgar la diligencia probatoria señalada constituye una sentencia interlocutoria, apelable conforme al artículo 187 del Código de Enjuiciamiento Civil, y a su vez la demandada sostiene que se trata de un decreto inapelable. Que la resolución librada por el tribunal que acogió la reposición de una de las partes, dejando sin efecto la diligencia probatoria solicitada por la otra, es un decreto, pero susceptible del recurso de apelación en los términos de la excepción contemplada en el artículo 188 del Código del ramo. Que para arribar a esta conclusión, esto es que la negativa a la medida probatoria altera la sustanciación de esta causa, es pertinente tener en cuenta que para los efectos de interponer el recurso de casación en la forma y según el artículo 768 Nº 9, éste resulta procedente cuando se hubiere omitido un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, y entre aquéllos se encuentra la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (considerandos 3º a 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 24/08/2000, Rol Nº 27-2000, Cita online: CL/JUR/2039/2000 8. La resolución que no da lugar al abandono del procedimiento es un auto de aquellos que son apelables según el artículo 188 Código de Procedimiento Civil Que el recurso de apelación que motiva la presente acción de hecho, fue deducido dentro del plazo que señala el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsidiaria a una reposición y respecto de una resolución que el artículo 188 del mismo cuerpo legal consigna como apelable, por cuanto se trata 251
de un auto y no una sentencia interlocutoria, teniendo en consideración que la resolución no resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Que por ello, estima esta Corte que debió concederse la apelación materia del presente recurso, la que se declara admisible y la concederá en el solo efecto devolutivo (considerandos 1º y 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 18/10/2001, Rol Nº 44-2001, Cita online: CL/JUR/1391/2001 9. La resolución que admite una segunda fecha de cesación de pagos fuera del plazo establecido en el artículo 61 de la Ley de Quiebras es apelable, ya que altera la sustanciación regular del juicio de quiebra Que de lo informado y demás antecedentes de autos resulta que la resolución que motivó el recurso de apelación cuya concesión fue denegada, es de aquellas que alteran la sustanciación regular del juicio, por cuanto al admitir una segunda fecha de cesación de pagos, fuera del plazo exigido por el artículo 61 de la Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, se ha alterado la sustanciación regular del juicio de quiebra. Que en las condiciones mencionadas anteriormente, el recurso de apelación resulta procedente a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, por ser una situación de excepción y además está en concordancia con el inciso 2º del artículo 5º de la Ley de Quiebras, que expresa que "Salvo las excepciones expresamente contempladas en esta ley, las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo y gozarán de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su fallo" (considerandos 1º y 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 16/07/2001, Rol Nº 3770-2001, Cita online: CL/JUR/5112/2001 10. La resolución que rechaza el alzamiento de una medida precautoria no es de aquellas que alteran la sustanciación regular del juicio, siendo a la luz del artículo 188 improcedente el recurso de apelación El art. 194 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil establece que es apelable la resolución que ordena alzar una medida precautoria, por lo que al concederse el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo respecto de ella, sólo excepciona ese caso y no aquel que rechaza el alzamiento, siguiendo el principio que una excepción se restringe al caso expresamente comprendido en ella, en aplicación de los artículos 3º, 188, 194 y 201 del Código de Procedimiento Civil. Que de lo informado y demás antecedentes de autos resulta que la resolución que motivó el recurso de apelación cuya concesión fue denegada, no es de aquellas que alteran la sustanciación regular del juicio, por cuanto se encuadra dentro de un tipo 252
especial de incidente, que en todo caso no impide que con nuevos antecedentes se pueda volver a solicitar el alzamiento de la medida prejudicial decretada en autos. Que en las condiciones mencionadas anteriormente, el recurso de apelación resulta improcedente a la luz del artículo 188, por no constituir una de las situaciones de excepción que dicho artículo contempla para otorgar el recurso (considerandos 2º a 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 16/07/2001, Rol: Nº 4031-2001, Cita online: CL/JUR/5114/2001 11. La resolución que acoge un recurso de reposición deducido en contra de otra que rechazó un recurso de la misma naturaleza, interpuestos ambos por la misma parte, participa de la naturaleza jurídica de un auto que altera la sustanciación regular del juicio, por lo que puede ser apelado Que la resolución que acoge un recurso de reposición deducido en contra de otra que rechazó un recurso de la misma naturaleza, interpuestos ambos por la misma parte, participa de la naturaleza jurídica de un auto que altera la sustanciación regular del juicio, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible de ser impugnada por un recurso de apelación. Por estas consideraciones, de acuerdo además con lo que prescriben los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho formulado en lo principal de fojas 7, y se declara que se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación que fuera formulado en contra de la resolución de cinco de mayo de dos mil ocho, denegado por decisión del dieciséis de junio pasado en los autos Rol Nº 6.437 2003 del Decimonoveno Juzgado Civil de esta ciudad (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 24/10/2008, Rol Nº 3929-2008, Cita online: CL/JUR/6123/2008 12. Por el mero hecho de hacer valer nuevos antecedentes, no se faculta a las partes a interponer un recurso de apelación en cualquier tiempo, ni aun de manera subsidiaria a una reposición Si bien el Art. 181 permite la reposición de un auto o decreto haciendo valer nuevos antecedentes, para lo cual no señala plazo alguno para su presentación, ello no significa que tal prerrogativa se extienda a la interposición de un recurso de apelación deducido en forma subsidiaria a dicha reposición en los términos del artículo 188 de igual Código. En otras palabras, por el mero hecho de hacer valer nuevos antecedentes, no se faculta a las partes a interponer un recurso de apelación en cualquier tiempo, ni aun de manera subsidiaria a una reposición (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). 253
Corte de Apelaciones de Coyhaique, 10/02/2009, Rol Nº 3-2009, Cita online: CL/JUR/9977/2009 ARTÍCULO 189 La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas. En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. Las normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 64, 65, 66, 181, 184, 185, 188, 201, 213, 216, 217, 319, 664, 665, 666, 682, 704 y 770. Código Procesal Penal: artículos 353, 362, 366 y 367. Ley Nº 18.287 sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local:: artículo 32. Ley Nº 18.120 sobre Comparecencia en Juicio D.O. 18.05.1982: artículo 2º. Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos: artículo 59, Código del Trabajo: artículo 478. Código Tributario: artículos 139, 148. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Resolución que recae sobre tercería de prelación, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, por lo tanto, plazo de interposición de recurso de apelación es de diez días hábiles Que, en concepto de esta Corte, la resolución impugnada, si bien resuelve una incidencia de tercería de prelación, posee la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, desde que se pronuncia sobre derechos que hace valer un tercero ajeno al juicio, que resultan ser incompatibles a los ejercidos tanto por la ejecutante como por la ejecutada, no siendo óbice a tal interpretación el hecho que tal 254
pretensión sea tramitada conforme a las reglas de los incidentes de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 521 del Código de Enjuiciamiento. Por lo que el plazo para deducir recurso de apelación en su contra, corresponde al establecido en el inciso 3º del artículo 189 de Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación por el estado diario de la sentencia de marras atendido el carácter incidental de la materia (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones, 14/10/2010, Rol Nº 4777-2010, Cita online: CL/JUR/12249/2010 2. Resolución que falla el recurso especial de reposición. Naturaleza jurídica de sentencia definitiva. Procedencia del recurso de apelación. Plazo de diez días para deducir la apelación Que a fojas 1, comparece don (...), en representación de (...), en contra de la resolución de 9 de septiembre último dictada en autos sobre quiebra de la sociedad (...), seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por medio de la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso especial de reposición contra la sentencia que declara la quiebra. Señala el recurrente que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia dominantes, la resolución que falla el recurso especial de reposición tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, en razón de lo cual procede apelación dentro de décimo día. Acompaña doctrina y jurisprudencia en apoyo a sus asertos. (...) Que teniendo la resolución recurrida la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, el recurso de apelación deducido resulta interpuesto en tiempo y forma (considerandos 1º a 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 19/11/2010, Rol Nº 5102-2010, Cita online: CL/JUR/12272/2010 3. Declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación por carecer de peticiones concretas Queda en evidencia que el recurso de apelación en comento no contiene ninguna de las menciones expuestas en la reflexión precedente, esto es, no se pide por quien apela la revocación, modificación o enmienda del fallo recurrido y, tampoco, la declaración que se pretende reemplace las que él contiene. Lo consignado cobra más trascendencia, si se tiene en cuenta que tal fallo contiene diversas decisiones que agravian al recurrente (...) Que de lo que se viene narrando aparece que los sentenciadores, al resolver como lo hicieron, declarando inadmisible la apelación en referencia por carecer de peticiones concretas, no vulneraron ninguna de las disposiciones legales que indica como conculcadas 255
quien recurre. Sin perjuicio de lo que se dice, no está demás acotar que salvo las normas de los artículos 189 y 213 del Código de Procedimiento Civil, las restantes están relacionadas con aspectos atinentes al fondo de la causa que son ajenos al asunto procesal que motivó la resolución del recurso de casación en estudio (considerandos 8º a 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 8533-2010, Cita online: CL/JUR/12013/2010 4. Requisitos de las peticiones concretas, para la admisibilidad del recurso de apelación Reiterada jurisprudencia ha señalado, que para cumplir con el requisito de que el recurso contenga peticiones concretas debe indicarse siempre, de manera concreta y específica, sin vaguedades de ninguna especie, en qué sentido debe modificarse la resolución que le agravia, en virtud de cuyo agravio se ha apelado. No basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para quien apela tiene la revocación que pide. (...). En este sentido se ha declarado que el recurso de apelación debe ser fundado y contener peticiones concretas que sometan a la consideración del Tribunal, fijándose de esa manera la competencia del Tribunal de alzada, el que no puede proceder a la revisión y análisis de otras cuestiones de hecho o de derecho no planteadas por los litigantes salvo en los casos en que la ley expresamente le faculte para obrar de oficio. En el mismo sentido, se nos ha indicado que la expresión "peticiones concretas que se formulan", contenida en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto fijar y determinar la competencia del tribunal de segunda instancia, competencia que sólo puede extenderse a las cuestiones ventiladas en primera instancia (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/05/2011, Rol Nº 4871-2009, Cita online: CL/JUR/9794/2011 5. Resolución que declara inadmisibilidad del recurso por manifiesta falta de fundamento, debe especificar a la ausencia de qué fundamento se refiere; a los derecho, a los de hecho, o de ambos Que la Corte de Apelaciones de Talca declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por adolecer éste de falta de fundamento, sin precisar si se refiere a los de hecho, de derecho o a ambos; esta declaración la realizó luego de haber dispuesto la vista de la causa a fojas 387, el 2 de abril de 2008 y tras una larga tramitación, según se ha tenido oportunidad de relatarla con anterioridad, esto es, en el pronunciamiento de lo que debiera ser la sentencia definitiva, que la misma Corte expresó se dictaría, según se lee en su resolución de 26 de marzo de 2009, escrita a fojas 513. Es más, se ordenó expresamente dar cuenta de la admisibilidad y se trajeron nuevamente los autos en relación el 31 de diciembre de dos mil ocho, según se lee a fojas 506. Uno de los integrantes del Tribunal fue quien se pronunció implícitamente sobre la admisibilidad del recurso al suscribir la resolución de fojas 387, luego la que declaró admisible en forma expresa a fojas 256
506 y, por último, resolvió la inadmisibilidad del recurso de apelación (considerando 8º de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/07/2010, Rol Nº 4960-2009, Cita online: CL/JUR/5996/2010 6. No se cumple con el requisito de contener peticiones concretas, si no se encuentra claramente indicado si lo que se pretende son las costas del proceso o de la apelación Que al respecto cabe manifestar que al deducir el recurso de apelación la demandante, en el punto 2 del libelo de fs. 191, se hace ver que no se condenó en costas al Fisco, pero en la parte petitoria del mismo sólo pide que se confirme el fallo, con la declaración que indica y en la parte final agrega con expresa condenación en costas. Dicha petición se encuentra indudablemente mal planteada, porque no se puede desprender de ella si lo que se pretende son las costas del proceso o de la apelación, en circunstancias que ello debe ser claramente indicado, pues el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, exige que la apelación contenga las peticiones concretas que se formulan, carácter que no tiene aquella que se discute, de manera que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa, por lo cual este capítulo de casación formal debe ser desestimado (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/05/2001, Rol Nº 4545-2000, Cita online: CL/JUR/237/2001 ARTÍCULO 190(213) El término para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181. Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 57, 64, 65, 66, 181, 184, 185, 664, 665, 666 y 770. ARTÍCULO 191(214) Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa. Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en 257
las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 87, 112, 187, 188, 194 a 197, 211, 339, 458, 652, 691 y 755. Código Procesal Penal: artículo 355. Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículos 58 y 59. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas: artículo 56. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Apelación concedida en ambos efectos, no impide que juez de primera instancia se pronuncie sobre incidentes deducidos Que si bien es efectivo, que el antedicho artículo 191 señala que se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior una vez concedido un recurso de apelación que comprenda los efectos suspensivo y devolutivo, dicha suspensión debe entenderse referida únicamente al negocio principal en el cual se dictó la sentencia que es materia de la apelación. De tal modo que el Juez de primer grado, sigue con jurisdicción para conocer o seguir conociendo de incidentes que se promuevan con relación a la causa principal, afirmación que se colige de lo prevenido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la destinación (sic) entre incidentes que suspenden o no el curso de la causa principal siendo precisamente el caso de las medidas precautorias uno de aquellos incidentes que no suspenden el curso de la cuestión principal, como lo previene el artículo 302, al señalar que el incidente a que dé lugar estas medidas se tramitarán en conformidad a las reglas generales y por cuenta separada. Que, por último, esta afirmación está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al demandante para asegurar el resultado de la acción en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda pedir las medidas que dicha disposición previene, norma que no puede ser restringida por el hecho de existir sentencia en el pleito con apelación pendiente, sobre todo, si se considera, que en el presente caso ha sido el fallo favorable al actor lo que hace aún más plausible el ejercicio de este derecho (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 16/11/1988, Rol Nº 13152-1998, Cita online: CL/JUR/388/1988 ARTÍCULO 192(215) Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. 258
El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad. Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 87, 112, 187, 188, 194, 195, 196, 197, 211, 339, 458, 652, 755 y 774. Código Procesal Penal: artículos 355 y 368. Código Orgánico de Tribunales: artículos 99, 551 y 558. Ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear: artículo 37. Ley Nº 18.933, crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional: artículo 7º. Auto Acordado de la Corte Suprema 06.11.1972. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Ante recurso de apelación interpuesto en el solo efecto devolutivo, partes deben instar por prosecución del juicio en primera instancia Que ahora bien, en relación al argumento consignado en el numeral 2º del razonamiento cuarto, resulta pertinente señalar que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva. Que sobre el particular, cabe tener presente que al concederse una apelación en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda con una competencia condicional para continuar conociendo el caso sub lite, con arreglo a lo previsto en la citada disposición legal, incluso para dictar sentencia, toda vez que, lo obrado ante el tribunal inferior, con posterioridad a la concesión del recurso en el solo efecto devolutivo, se haya subordinado a lo que se resuelva respecto de la apelación interpuesta y pierde eficacia en el evento de que ella sea acogida, pues en este caso todo lo actuado en primera instancia debe retrotraerse al estado en que se hallaba el juicio antes de concederse el recurso, sin que ello implique o pueda ser interpretado en el sentido de que las partes quedan eximidas en estas circunstancias de su obligación de instar por la prosecución del juicio, a fin de que el pleito llegue efectivamente a su término. Corte Suprema, 13/11/2008, Rol Nº 5448-2007, Cita online: CL/JUR/4078/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/09/2008, Rol Nº 84-2008, Cita online: CL/JUR/3514/2008
259
— Corte Suprema, 11/01/2006, Rol Nº 179-2006, Cita online: CL/JUR/8596/2006 — Corte Suprema, 02/01/2002, Rol Nº 2590-2001, Cita online: CL/JUR/3080/2002 — Corte Suprema, 31/05/2001, Rol Nº 1845-2000, Cita online: CL/JUR/3808/2001 ARTÍCULO 193(216) Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 187, 188, 191, 195, 196 y 776. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Apelación sobre resolución que se pronuncia sobre una tercería de posesión, debe concederse en ambos efectos, pues constituye una sentencia definitiva Que por lo razonado, puede deducirse que la sentencia que decidió la tercería de posesión interpuesta por el recurrente, puso fin a la instancia de un procedimiento especial, resolviendo la cuestión o asunto que había sido objeto de la acción interpuesta por su parte, de modo que la resolución impugnada, tiene la naturaleza de una sentencia definitiva. En tal circunstancia, el plazo para interponer la apelación, según lo dispuesto en el artículo 189 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil es de diez días. Que se ha escrito que "Aun cuando la sustantividad del pronunciamiento jurisdiccional en uno u otro caso (se refiere a los distintos tipos de tercerías) es de suyo diferente, la sentencia que falla cualquiera de estas tercerías tiene el mismo carácter, es sentencia definitiva; y, consecuencialmente, ambas deben reunir los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y producirán los mismos efectos procesales. Ambos terceristas estarán legitimados para recurrir respecto de ella cuando lesione sus intereses, haciendo uso de la vía impugnativa correspondiente, procediendo ( ) los recursos ordinarios y extraordinarios en conformidad a las reglas generales" (Sergio Rodríguez Garcés, Tratado de las Tercerías, tercera edición, Ediciones Vitacura Ltda., tomo II, página 633). Que teniendo la resolución que falla una tercería de posesión, la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe concederse en ambos efectos (considerandos 10º y 11º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 10/10/2008, Rol Nº 364-2008, Cita online: CL/JUR/6187/2008
260
ARTÍCULO 194(217) Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Recurso de apelación contra resolución dictada por Tribunales en ejercicio de sus facultades disciplinarias debe concederse en ambos efectos, al no estar considerado dentro de las excepciones del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil Que el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales dispone expresamente que las resoluciones que pronuncien los Tribunales en ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles del recurso de apelación, sin señalar en qué efecto debe concederse el mismo. No obstante, atendida la naturaleza de la resolución recurrida, en cuanto ella impone una sanción disciplinaria y no encontrándose tal decisión entre los casos de excepción que menciona el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible concluir que dicho recurso debe concederse en ambos efectos, tal como lo exige el artículo 195 del mismo cuerpo legal, manteniéndose mientras tanto en suspenso los efectos de la resolución apelada. En consecuencia, la decisión de la juez recurrida de mantener en suspenso los efectos de la resolución apelada, en este caso, ha sido correcta, sin perjuicio del error cometido al conceder el recurso de apelación sólo en lo devolutivo, error que, en todo caso, no altera el razonamiento ni conclusiones a que se ha arribado en las líneas precedentes (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Temuco, 19/06/2012, Rol Nº 408-2012, Cita online: CL/JUR/4309/2012 1º De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 194 Nº 1) 1. En una tercería de prelación, el ejecutante no adquiere el carácter de demandado para efectos de este artículo, considerando que la tercería es una cuestión accesoria al juicio ejecutivo principal Este tribunal analizando los antecedentes, estima que por tratarse la tercería de prelación de una cuestión accesoria al juicio ejecutivo principal, la interpretación del recurrente, en orden a que el ejecutante de estos autos por adquirir la calidad de demandado en la correspondiente tercería, permitiría dar aplicación a la norma del numeral 1 del artículo 194 del cuerpo legal antes citado, es errada, toda vez 261
que el ejecutante mantiene su calidad de demandante en el proceso y por ende, la juez a quo al conceder el recurso en ambos efectos actuó conforme a derecho (considerando único de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 10/07/2001, Rol Nº 3334-2001, Cita online: CL/JUR/3090/2001 2. La sentencia definitiva dictada en juicio sumario, cuya apelación ha sido adherida de acuerdo a la ley por el apelado, no causa ejecutoria contra ninguna de las partes del juicio Que, del examen de los autos individualizados en el considerando primero de esta resolución, se infiere que la parte demandante y recurrente de hecho se adhirió a la apelación de la demandada, solicitud que fue acogida a fojas 158, razón por la cual, la sentencia definitiva dictada en dicho proceso no causa ejecutoria contra ninguna de las partes del juicio, y en consecuencia, el juez a quo al conceder en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en su contra, se ajustó a derecho, situación que lleva necesariamente al rechazo del recurso aquí deducido (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 15/03/2000, Rol Nº 72-2000, Cita online: CL/JUR/1721/2000 3. La resolución que rechaza las excepciones opuestas por el demandado a la ejecución tiene el carácter de sentencia definitiva apelable en el solo efecto devolutivo según el artículo 194 Nº 1 Que por tratarse de un juicio ejecutivo, de una resolución dictada contra el ejecutado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, debió concederse la apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo ordenarse, además, que el recurrente diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del mismo cuerpo legal, lo que no se hizo, razón por la cual el presente recurso de hecho debe ser acogido. Corte de Apelaciones de Santiago, 07/09/2000, Rol Nº 5106-2000, Cita online: CL/JUR/1868/2000 4. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en un juicio sumario se concede en ambos efectos Este tribunal analizando los antecedentes, aprecia que el recurso de apelación, incide en una sentencia definitiva recaída en un juicio sumario y no habiendo el juez declarado expresamente que por concederse la apelación en el solo efecto 262
devolutivo, pueda dejar de cumplirse el fallo de autos, la apelación debió ser concedida en ambos efectos, toda vez que la norma del artículo 691 del Código Procesal prima sobre la disposición del Nº 4 del artículo 194 del mismo cuerpo legal, en virtud del principio de especialidad que rige en materia de aplicación de las leyes (considerando único de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 27/09/2000, Rol Nº 5156-2000, Cita online: CL/JUR/1894/2000 2º De los autos, decretos y sentencias interlocutorias; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 194 Nº 2) 1. La resolución que declara la incompetencia de un tribunal, acogiendo la declinatoria, es una sentencia interlocutoria que resuelve un incidente, estableciendo derechos permanentes para las partes, siendo apelable en el solo efecto devolutivo Que informando la juez recurrida señala que se promovió en autos una cuestión de competencia por declinatoria que ella aceptó declarándose incompetente para conocer de esos antecedentes y remitiéndolos al 28º Juzgado Civil de esta ciudad. Esa resolución fue apelada por el recurrente de hecho y ella la concedió en el solo efecto devolutivo porque es una sentencia interlocutoria que resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes y conforme lo dispuesto en el artículo 194 Nº 2, Código de Enjuiciamiento, la apelación en contra de esa resolución se concede en el solo efecto devolutivo. Agrega que lo dispuesto en el artículo 112 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, no puede forzar una interpretación a contrario sensu de lo que tal norma establece, como pretende el recurrente. Que del análisis de los antecedentes, aparece que el recurso de apelación incide en una sentencia interlocutoria, por lo que es aplicable en la especie el artículo 194 Nº 2 del Código antes citado y por lo tanto la apelación fue concedida en forma legal, debiendo desecharse el recurso intentado (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 06/10/1999, Rol Nº 4959-1999, Cita online: CL/JUR/1876/1999 2. La resolución recaída en una gestión preparatoria de la vía ejecutiva es una sentencia interlocutoria, por lo que el recurso de apelación se concede en el solo efecto devolutivo Que este tribunal analizando los antecedentes, aprecia que la resolución apelada participa de la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, por lo que es aplicable en la especie, la regla dispuesta en el artículo 194 Nº 2 del 263
Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, como lo ha hecho el juez a quo. Que a mayor abundamiento, esta Corte comparte lo razonado por el juez de la causa al informar el recurso, en cuanto a que no estamos en presencia de un juicio propiamente tal, sino ante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, gestión que no termina con una sentencia definitiva, por lo que el presente recurso será rechazado (considerando único de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 16/07/2001, Rol Nº 1294-2001, Cita online: CL/JUR/5113/2001 3º De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4º De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 194 Nº 4) 1. No es aplicable este artículo a la resolución que ordena mantener una medida precautoria Por último, hace ver al tribunal, que el art. 194 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil establece que es apelable la resolución que ordena alzar una medida precautoria, por lo que al concederse el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo respecto de ella, sólo excepciona ese caso y no aquel que rechaza el alzamiento, siguiendo el principio que una excepción se restringe al caso expresamente comprendido en ella, en aplicación de los artículos 3º, 188, 194 y 201 del Código de Procedimiento Civil. Que de lo informado y demás antecedentes de autos resulta que la resolución que motivó el recurso de apelación cuya concesión fue denegada, no es de aquellas que alteran la sustanciación regular del juicio, por cuanto se encuadra dentro de un tipo especial de incidente, que en todo caso no impide que con nuevos antecedentes se pueda volver a solicitar el alzamiento de la medida prejudicial decretada en autos. Que en las condiciones mencionadas anteriormente, el recurso de apelación resulta improcedente a la luz del artículo 188, por no constituir una de las situaciones de excepción que dicho artículo contempla para otorgar el recurso (considerandos 2º a 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 16/07/2001, Rol Nº 4031-2001, Cita online: CL/JUR/5114/2001 5º De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.
264
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 100, 112, 187, 188, 191 a 194, 196, 197, 307, 366, 375, 414, 523, 550, 606, 614, 691, 773 y 921. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores: artículo 17. Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia: artículo 67. ARTÍCULO 195(218) Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 187, 188, 191, 193, 194, 196, 691, 776 y 921. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Recurso de apelación contra resolución dictada por tribunales en ejercicio de sus facultades disciplinarias debe concederse en ambos efectos, al no estar considerado dentro de las excepciones del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil Que el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales dispone expresamente que las resoluciones que pronuncien los tribunales en ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles del recurso de apelación, sin señalar en qué efecto debe concederse el mismo. No obstante, atendida la naturaleza de la resolución recurrida, en cuanto ella impone una sanción disciplinaria y no encontrándose tal decisión entre los casos de excepción que menciona el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible concluir que dicho recurso debe concederse en ambos efectos, tal como lo exige el artículo 195 del mismo cuerpo legal, manteniéndose mientras tanto en suspenso los efectos de la resolución apelada. En consecuencia, la decisión de la juez recurrida de mantener en suspenso los efectos de la resolución apelada, en este caso, ha sido correcta, sin perjuicio del error cometido al conceder el recurso de apelación sólo en lo devolutivo, error que, en todo caso, no altera el razonamiento ni conclusiones a que se ha arribado en las líneas precedentes (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Temuco, 19/06/2012, Rol Nº 408-2012, Cita online: CL/JUR/4309/2012 2. La sentencia definitiva en juicio de cobro de honorarios es apelable en ambos efectos Que del análisis de los antecedentes, en especial del expediente ingreso Corte Nº 6.555-98 aparece que el recurso de apelación incide en la sentencia que se pronuncia sobre una demanda de cobro de honorarios y que si bien el artículo 697 265
del Código tantas veces citado señala que la petición será sustanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes, ello no le quita a la resolución que resuelve la cuestión que ha sido objeto de este procedimiento, el carácter de sentencia definitiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo norma expresa al respecto, la apelación debió ser concedida en ambos efectos (considerando único de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 03/03/1999, Rol Nº 6163-1998, Cita online: CL/JUR/1800/1999 3. La apelación que incide en una sentencia recaída en demanda de indemnización de perjuicios deducida en la etapa de cumplimiento incidental del fallo debe concederse en ambos efectos Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la apelación incide en la sentencia recaída en la demanda de indemnización de perjuicios en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, que como se dijo se rige por el número 6º del artículo 235 del Código de Enjuiciamiento Civil, que establece que esta demanda se tramitará como incidente. Este tribunal estima que su forma de tramitación incidental, no priva a aquella resolución de su carácter de sentencia definitiva, que pone fin a la instancia resolviendo el asunto que ha sido objeto del juicio. Que, establecida la naturaleza jurídica de la referida resolución se concluye que la apelación deducida a fojas 167 del expediente tenido a la vista, fue deducida oportunamente si se tiene en cuenta que operó la notificación tácita de la sentencia, por consiguiente según lo dispuesto por el artículo 195 del Código antes citado, la apelación debió concederse en ambos efectos tal como ha hecho el juez recurrido (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 06/04/2001, Rol Nº 205-2001, Cita online: CL/JUR/1176/2001 4. La resolución que designa a un árbitro arbitrador reviste el carácter de sentencia definitiva especial, por lo que la apelación en su contra debe otorgarse en ambos efectos Que analizados el mérito de los antecedentes, principalmente las compulsas que inciden en este recurso y lo preceptuado en los artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al Libro Cuarto, referente a los actos judiciales no contenciosos, se concluye que la resolución que designa un árbitro, reviste el carácter de sentencia definitiva especial según el artículo 826 del citado Código, por lo que resulta impugnable sólo a través de los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales y si hacemos aplicación de estas últimas se concluye que tratándose de sentencias definitivas corresponde 266
otorgar la apelación en ambos efectos, por no encontrarse aquéllas entre las excepciones establecidas en el artículo 194 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por lo razonado y fundamentos legales citados y lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 1, por don Manuel Eduardo Loayza Urbina, en representación de don (...) y don (...) y de don (...), en contra de la resolución de veintitrés de junio del año en curso, escrita a fojas 120 de los autos ya singularizados, en cuanto concede la apelación deducida en el solo efecto devolutivo, y en su lugar se decide: concédase en ambos efectos y dése la tramitación que en derecho corresponda, teniendo en consideración que las compulsas que inciden en esta causa se encuentran en esta instancia (considerando 3º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 24/08/2000, Cita online: CL/JUR/5215/2000 ARTÍCULO 196(219) Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo que establece el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso. Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso. Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 191, 203, 204, 205, 206 y 213. Código Tributario: artículo 148. ARTÍCULO 197 La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las 267
compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 37, 191, 192, 776 y 777. Código Procesal Penal: artículo 371. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1993, fija texto Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, Min. Hacienda, D.O. 07.08.1993: artículo 53. Código del Trabajo, 479. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Corte Suprema debe declarar desistido el recurso de casación en el fondo, si no se deposita dinero para las compulsas en la respectiva Corte de Apelaciones Que si bien el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, sólo se remite a los incisos primero y segundo del artículo 197 del mismo texto, en circunstancias que la sanción por el incumplimiento a la obligación de depositar dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas respectivas, se encuentra contemplada en el inciso tercero de la última norma referida, no es menos cierto que tal omisión sólo puede ser atribuible a un error formal. Que ello queda de manifiesto en virtud de la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil, conforme a la cual no puede sino estimarse que, no obstante la falta de remisión expresa al inciso tercero, ya señalada, el verdadero sentido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 776 del Código de Procedimiento ya señalado, no es otro que sancionar al recurrente de casación ante el incumplimiento en que pudiera incurrir al omitir el depósito de dinero respectivo, dentro de plazo. Que refuerza la conclusión precedente la historia de la ley, en cuanto observa que la primitiva redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.705, contenía sólo dos incisos, encontrándose incluido en el inciso segundo de ellos, la frase "...si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recuso sin más trámite (considerandos 1º a 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/05/2002, Rol Nº 1376-2002, Cita online: CL/JUR/66/2002 2. Concedida una apelación en el solo efecto devolutivo el apelante además de la obligación de acompañar el respectivo papel para la confección de las copias, debe instar para que se confeccionen y se eleven los autos al tribunal superior, para evitar la prescripción Que la prescripción de la apelación que previene el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción a la inactividad del apelante que durante un 268
lapso no hace gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto, situación que es completamente distinta a la obligación que señala el artículo 197 del referido Código de entregar dentro de cinco días el papel para la confección de compulsas, cuando el recurso se concede en el solo efecto devolutivo. Que, en consecuencia, concedida una apelación en el solo efecto devolutivo el apelante además de la obligación de acompañar el respectivo papel para la confección de las copias, debe instar para que se confeccionen y se eleven los autos al tribunal superior, para evitar la prescripción que prevé el referido artículo 211. Que habiendo transcurrido con exceso el plazo de tres meses que la ley establece para la prescripción de la apelación respecto de la sentencia interlocutoria que rechazó un incidente de nulidad, sin que las partes hicieran gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto, correspondía declarar la prescripción solicitada y al no decidirlo así, los jueces recurridos han cometido falta que es necesario reparar por la vía disciplinaria (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/11/1987, Rol Nº 6113-1987, Cita online: CL/JUR/370/1987 3. No puede denegarse la apelación deducida por vía de adhesión, por no haber cumplido el apelante principal con la obligación del artículo 197 Que la adhesión a la apelación, por su tratamiento normativo, requiere como presupuesto, para que ella sea procedente, que exista un recurso de apelación pendiente al cual adherirse, pero una vez materializado en el proceso adquiere vida independiente, de modo que si la apelación termina dentro del mismo por cualquier causal, no se afectará su existencia. Por ello si en el proceso constaba que la adhesión se solicitó estando aún pendiente el recurso de apelación, no pudo el juez a quo supeditar su concesión al cumplimiento, por el apelante principal, de la norma que se cita en el considerando anterior. Que, a mayor abundamiento, tampoco pudo tenerse al adherente como incumplido de la norma del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresa el juez a quo en su informe, porque ello supone la concesión del recurso en el solo efecto devolutivo y el transcurso del plazo legal sin que se cumpla con la carga procesal del depósito de dinero en la Secretaría del Tribunal para las fotocopias o compulsas, situación en la que nunca pudo estar el recurrente, desde que se le denegó dicho recurso. Que contrariamente a lo sostenido en estrados por el abogado de la parte demandada, no existe norma alguna que impida la adhesión a la apelación en esta materia si el apelado de la apelación principal estima también gravosa para él la resolución, siendo ése precisamente el fundamento de la institución (considerandos 3º a 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 21/08/1999, Rol Nº 2436-1999, Cita online: CL/JUR/1862/1999
269
ARTÍCULO 198(221) La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación. En el caso del artículo anterior, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 36, 191, 197 y 204. Código Procesal Penal: artículo 371. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 34. Auto Acordado de la Corte Suprema 12.08.1963. Código Tributario: artículo 142. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si bien la remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación, ello no obsta a que litigante deba procurar que se produzca efectivamente tal remisión Que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil le encarga a la parte la gestión de los recursos, obligación que en este caso el Fisco de Chile no llevó a cabo. En efecto, si bien de acuerdo al artículo 198 del cuerpo legal citado la remisión del expediente debe hacerse por el tribunal inferior al superior, lo que en el caso de autos no ocurrió según lo certificara la Sra. Secretaria del tribunal a quo, desde luego ello no importa que la parte que interpuso los recursos pertinentes resulte liberada de su obligación de gestionar el asunto para que éstos sean finalmente conocidos y resueltos por el tribunal superior, toda vez que se trata de una actividad orientada por el interés de las partes. En el caso que nos ocupa el reclamante desde luego pudo darse cuenta de la omisión del tribunal en el envío del expediente y realizar alguna gestión para agilizar la remisión de los autos, máxime si estaba obligado a hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo de cinco días contados desde que se reciben los autos en la secretaría del tribunal de alzada, según lo establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo nada hizo al respecto, manteniendo una actitud pasiva, de manera que la aplicación que los jueces del fondo hicieron en esta causa del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil al confirmar la declaración de prescripción de los recursos deducidos por el Fisco de Chile en contra de la sentencia definitiva de primer grado resulta del todo procedente (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/10/2008, Rol Nº 4434-2007, Cita online: CL/JUR/7768/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/03/2009, Rol Nº 7491-2008, Cita online: CL/JUR/9963/2009
270
2. Prescripción de la apelación sanciona la negligencia de los litigantes, por lo tanto, no aplica si curso progresivo del proceso corresponde al tribunal La Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que "La inactividad que sirve de base a la prescripción es aquella que se refiere a la omisión de algún trámite que corresponda a las partes cumplir. No procede declarar prescrita la apelación si el recurso no se ha llevado a efecto o quedado en estado de fallarse por causas ajenas a las partes, cualquiera que sea el tiempo que transcurra". El Máximo Tribunal ha resuelto, asimismo, que "La prescripción del recurso de apelación a que alude el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil es una sanción al negligente que deja de practicar una diligencia útil, obligatoria y necesaria para que el Tribunal de Alzada esté en condiciones de fallar, y tal actitud deberá depender exclusivamente de ellos las partes y no del Tribunal" (RDJ, Tomo 82, Secc. 1ª, página 14) (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 15/05/2012, Rol Nº 61-2012, Cita online: CL/JUR/4302/2012 ARTÍCULO 199 La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos. Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal. Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 161, 200, 223 a 226. Código Orgánico de Tribunales: artículos 68, 71, 99, 104, 372 y 378. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas: artículo 56. Código Tributario: artículo 143. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Sentencia que resuelve la tercería de posesión tiene el carácter de definitiva, por lo tanto, es apelable dentro de un término de 10 días hábiles Que la tercería de posesión tiene por finalidad hacer valer contra el actor y el demandado, un derecho propio respecto de determinados bienes embargados en 271
la causa, pretensión que es incompatible con los intereses de las partes originarias, naciendo así lo que la doctrina llama una "intervención principal" que se caracteriza por "la afirmación del interviniente que le pertenece a él un derecho que es objeto de litigio entre otras dos personas", lo que constituye una pretensión nueva hecha valer en juicio, por tanto la sentencia que resuelve la tercería de posesión tiene el carácter de definitiva, puesto que resuelve el asunto entre las partes, conforme a lo preceptuado por el artículo 158. Que no obsta lo anterior, el hecho que se le dé tramitación incidental a las tercerías conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello no altera la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre ella. Que establecida la naturaleza jurídica de la resolución, cabe determinar el plazo que tiene la parte agraviada para impugnarla vía recurso de apelación. Que, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entable el recurso, plazo que se aumentará a diez días tratándose de sentencia definitivas. Que, conforme a lo razonado precedentemente, la resolución debió ser impugnada dentro del plazo de diez días, término que debe contarse desde el 14 de noviembre de 2011, fecha en que le fue notificada la decisión del tribunal al recurrente, venciendo el plazo para deducir la apelación indefectiblemente el 25 de noviembre del año recién pasado, de lo cual se desprende claramente que el recurso fue deducido dentro del término legal, razón por la cual se acogerá el presente recurso (considerandos 5º a 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de San Miguel, 05/01/2012, Rol Nº 30-2011, Cita online: CL/JUR/4285/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/04/2013, Rol Nº 1142-2013, Cita online: CL/JUR/848/2013 ARTÍCULO 200(223) Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 66, 199, 201, 202, 203, 211, 217, 779, 780, 782, 800 y 813. Constitución Política: artículo 21. Código Procesal Penal: artículo 358. Código Orgánico de Tribunales: artículo 398. 272
Código del Trabajo: artículo 467. Código Tributario: artículos 143 y 165 Nº 5. Código de Aguas: artículo 247. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 32. Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones y Servicio Electoral: artículo 52. Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos: artículo 59, Código del Trabajo: artículo 479. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Recurso de unificación de jurisprudencia. Remisión de normas. Aplicación de las normas del recurso de apelación. Plazo para hacerse parte en el recurso. Declaración de abandono del procedimiento Que el recurso de unificación de jurisprudencia deducido a fojas 90, en contra de la sentencia de catorce de julio del año en curso, ingresó a la Secretaría de esta Corte el diez de agosto último, según consta del certificado de fojas 135 vuelta. Que de acuerdo a la certificación de fojas 137, al veintiséis de agosto de 2009, la parte recurrente no ha comparecido a seguir la tramitación del recurso de que se trata. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo el recurso de unificación de jurisprudencia se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 5º del Capítulo II, del Título Primero del Libro V del Código del Trabajo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentran los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil (considerando 1º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 31/08/2009, Rol Nº 5549-2009, Cita online: CL/JUR/9934/2009 ARTÍCULO 201 Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 79, 199, 200, 214 y 221. Código Procesal Penal: artículo 358. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 32.
273
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Peticiones concretas. Requisitos para la admisibilidad de la apelación Cabe advertir, en primer lugar, que el Diccionario de la Real Academia Española prescribe que algo es concreto cuando está considerado en sí mismo, con exclusión de cuanto puede serle extraño o accesorio, lo que demuestra la claridad y precisión que deben emplearse cuando se realizan peticiones que tienen que reunir esa característica, las que deben entenderse por sí solas y no mediante interpretaciones o deducciones. Aplicando lo anotado a la situación que nos preocupa, debe concluirse que, respecto del recurso de apelación, las peticiones son concretas si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a). La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b). La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide. (Julio Salas Vivaldi, "La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación", Revista de Derecho de la Universidad de Concepción Nº 185, páginas 55 y siguientes). Sobre lo que se expone, el autor aludido añade: Tal como lo dice Alsina (citado por Jofré, Manual de Derecho Procesal Civil y Penal, Tomo IV, página 14), la apelación requiere que el apelante deje claramente establecido en qué y en qué medida lo agravia la sentencia impugnada, especificando con exactitud los puntos de la reforma (Federico Espinosa: Medios anormales de poner término a la apelación, página 59). El planteamiento del recurso que de satisfacción a los presupuestos señalados cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia del tribunal de segunda instancia y de hacer saber a la parte contraria sus aspiraciones de reformas. 3º. Que de lo que se viene reseñando queda en evidencia que solamente pedir la revocación del fallo apelado, resulta absolutamente insuficiente para cumplir con la exigencia en comento, puesto que, de prosperar esa pretensión, ello habilitaría al tribunal de alzada solo para dejar tal fallo sin efecto, pero no para pronunciarse acerca de la manera como deben repararse los agravios que estima le causa el recurrente, de lo que nada expresa ni aun implícitamente. En otras palabras, la simple petición de revocación de la sentencia no importa la determinación de lo que deba resolverse en cambio de lo decidido en primera instancia (Fallos del Mes Nº 188, sentencia Nº 7; RDJ, Tomo LXVII, 2ª parte, sección 3ª, página 70). Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 4999-2009, Cita online: CL/JUR/17305/2010 2. Declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación por carecer de peticiones concretas Queda en evidencia que el recurso de apelación en comento no contiene ninguna de las menciones expuestas en la reflexión precedente, esto es, no se pide por quien apela la revocación, modificación o enmienda del fallo recurrido y, tampoco, la declaración que se pretende reemplace las que él contiene. Lo consignado cobra más trascendencia, si se tiene en cuenta que tal fallo contiene 274
diversas decisiones que agravian al recurrente (...) Que de lo que se viene narrando aparece que los sentenciadores, al resolver como lo hicieron, declarando inadmisible la apelación en referencia por carecer de peticiones concretas, no vulneraron ninguna de las disposiciones legales que indica como conculcadas quien recurre. Sin perjuicio de lo que se dice, no está demás acotar que salvo las normas de los artículos 189 y 213 del Código de Procedimiento Civil, las restantes están relacionadas con aspectos atinentes al fondo de la causa que son ajenos al asunto procesal que motivó la resolución del recurso de casación en estudio (considerandos 8º a 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 8533-2010, Cita online: CL/JUR/12013/2010 3. Requisitos de las peticiones concretas, para la admisibilidad del recurso de apelación Reiterada jurisprudencia ha señalado, que para cumplir con el requisito de que el recurso contenga peticiones concretas debe indicarse siempre, de manera concreta y específica, sin vaguedades de ninguna especie, en qué sentido debe modificarse la resolución que le agravia, en virtud de cuyo agravio se ha apelado. No basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para quien apela tiene la revocación que pide. (...). En este sentido se ha declarado que el recurso de apelación debe ser fundado y contener peticiones concretas que sometan a la consideración del tribunal, fijándose de esa manera la competencia del tribunal de alzada, el que no puede proceder a la revisión y análisis de otras cuestiones de hecho o de derecho no planteadas por los litigantes, salvo en los casos en que la ley expresamente le faculte para obrar de oficio. En el mismo sentido, se nos ha indicado que la expresión "peticiones concretas que se formulan", contenida en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto fijar y determinar la competencia del tribunal de segunda instancia, competencia que sólo puede extenderse a las cuestiones ventiladas en primera instancia (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/05/2011, Rol Nº 4871-2009, Cita online: CL/JUR/9794/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/05/2011, Rol Nº 9372-2009, Cita online: CL/JUR/9688/2011 4. No hay disposición alguna que declare improcedente un recurso de apelación por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposición Que, en este análisis no existe causa legal que permita declarar inadmisible la apelación interpuesta en contra de una resolución cuya naturaleza lo permite, sin que se haya cuestionado la oportunidad y el cumplimiento de las restantes exigencias que contemplan los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento 275
Civil. Así, por lo demás, lo ha sostenido con anterioridad la jurisprudencia al razonar: "Que no hay disposición alguna que declare improcedente un recurso de apelación por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposición. En otros términos, la ley no prohíbe que el recurso de apelación se interponga para el supuesto de que no se admita el de reposición, particularmente cuando este último es improcedente. Lo más que podrá decirse es que el de reposición es inadmisible; pero no el de apelación" (Corte de Apelaciones de Concepción, 22 de junio de 1962. R. t. 59, sec. 2º, pág. 33). Que esta conclusión se aviene con la forma correcta de interpretar la ley, en consonancia con los principios de la defensa jurídica y la doble instancia, componentes del debido proceso garantizado constitucionalmente, que permiten una tutela jurídica efectiva como mecanismo de protección o seguridad al mismo sistema judicial, sustentado en la falibilidad humana del juez (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 17/05/2012, Rol Nº 2305-2012, Cita online: CL/JUR/4251/2012 5. Resolución que declara inadmisibilidad del recurso por manifiesta falta de fundamento, debe especificar a la ausencia de qué fundamento se refiere; a los derecho, a los de hecho, o de ambos Que la Corte de Apelaciones de Talca declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por adolecer éste de falta de fundamento, sin precisar si se refiere a los de hecho, de derecho o a ambos; esta declaración la realizó luego de haber dispuesto la vista de la causa a fojas 387, el 2 de abril de 2008 y tras una larga tramitación, según se ha tenido oportunidad de relatarla con anterioridad, esto es, en el pronunciamiento de lo que debiera ser la sentencia definitiva, que la misma Corte expresó se dictaría, según se lee en su resolución de 26 de marzo de 2009, escrita a fojas 513. Es más, se ordenó expresamente dar cuenta de la admisibilidad y se trajeron nuevamente los autos en relación el 31 de diciembre de dos mil ocho, según se lee a fojas 506. Uno de los integrantes del tribunal fue quien se pronunció implícitamente sobre la admisibilidad del recurso al suscribir la resolución de fojas 387, luego la que declaró admisible en forma expresa a fojas 506 y, por último, resolvió la inadmisibilidad del recurso de apelación (considerando 8º de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/07/2010, Rol Nº 4960-2009, Cita online: CL/JUR/5996/2010 ARTÍCULO 202(225) Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado por el procurador del número. 276
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 79, 199, 200, 214, 220 y 221. Código Orgánico de Tribunales: artículo 398. ARTÍCULO 203(226) Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 196, 204, 205, 206 y 213.Código Procesal Penal: artículo 369. Código Tributario: artículo 148. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Informes emitidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no son susceptibles de reclamación Que de acuerdo al tenor del artículo 31 del Decreto Ley Nº 211 los informes que emita el Tribunal no son susceptibles del recurso de reclamación, sino únicamente del de reposición, de manera que la decisión de declarar improcedente la resolución que dedujo el Sindicato de Trabajadores Portuarios de la Empresa Portuaria de Coquimbo se encuentra ajustada a la ley (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/10/2010, Rol Nº 3733-2009, Cita online: CL/JUR/12257/2010 2. Recurso de reclamación que consagra el artículo 137 del Código de Aguas es de única instancia Ya lo ha sostenido esta Corte, el recurso de reclamación que consagra el artículo 137 del Código de Aguas es de única instancia, pues este tribunal de casación sólo conoce en segunda instancia los casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, sin que en el texto ya indicado exista una norma que contemple la posibilidad de interponer un recurso de apelación en contra de la resolución de la Corte de Alzada que se pronuncia sobre la petición de declarar su incompetencia para conocer de la reclamación, que además ya se encuentra en etapa de tramitación; asunto que tampoco se ha expresado en el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales como uno de aquellos que deba conocer este Tribunal (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/09/2012, Rol Nº 5111-2012, Cita online: CL/JUR/2135/2012 3. Corte Suprema sólo excepcionalmente tiene competencia para conocer recursos de apelación
277
Que, tal como lo señalan los jueces que se pronunciaron declarando la improcedencia del recurso de apelación deducido por la recurrente de autos, el artículo 63 Nº 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales dispone que: "las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia: c) de los recursos de queja que se deduzcan contra jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejercen jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional". De esta manera y en concordancia con lo previsto en el artículo 188 del cuerpo legal precitado, la sentencia dictada en tales asuntos es inapelable. Que, a mayor abundamiento, por medio del recurso de hecho de que se trata se pretende que esta Corte Suprema se avoque, en definitiva, al conocimiento de la apelación deducida en contra de la resolución en referencia dictada por la Corte de Apelaciones, porque el efecto de hacer lugar a un recurso de hecho verdadero es pasar a conocer de la apelación. Ello resulta improcedente por cuanto la Corte Suprema es, por naturaleza, un tribunal de casación y sólo excepcionalmente, en los casos previstos por la ley, tiene competencia para conocer recursos de apelación, según se desprende con toda claridad de lo dispuesto en los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales; y la resolución a cuyo respecto en la especie se ha formulado la apelación no se encuentra en la situación excepcional referida (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/02/2013, Rol Nº 9685-2012, Cita online: CL/JUR/315/2013 4. Decreto que no altera la sustanciación regular del juicio ni recae sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley, no es susceptible de impugnarse por medio de recurso de apelación Que así las cosas, teniendo en consideración lo ya resuelto por esta Corte en los autos Rol Nº 1505-2012, la naturaleza de la resolución recurrida y lo dispuesto en el artículo 187 del cuerpo legal precitado, estos sentenciadores estiman que la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil trece, dictada en los antecedentes en que incide este recurso de hecho, sólo es susceptible de impugnación a través de la reposición, toda vez que es un decreto que no altera la sustanciación regular del juicio ni recae sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley, siendo por tanto inadmisible a su respecto la interposición del recurso de apelación, ya sea en forma subsidiaria a la reposición o de manera directa, conforme lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente rechazar la acción deducida en estos autos (considerando 6º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 20/08/2013, Rol Nº 39-2013, Cita online: CL/JUR/1865/2013 5. Resolución que declara inadmisible en cuenta la acción cautelar, no es susceptible de recurso de apelación 278
Que el inciso 2º del numeral sexto del Auto Acordado sobre la materia, dispone: "La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el estado diario de la sentencia que decide el recurso". De acuerdo a lo anterior, el recurso de apelación sólo ha sido consagrado en materia de protección de garantías constitucionales como medio de impugnación de la sentencia que resuelve o decide el recurso, de manera que al no revestir esa calidad aquella que declaró inadmisible en cuenta la acción cautelar, la apelación resulta improcedente. Que refuerza lo anterior la circunstancia de ser esta Corte Suprema un tribunal de casación, de manera que sólo actúa como tribunal de segunda instancia en aquellos casos excepcionales en que la ley le confiere tal calidad, cuestión que no se da en estos antecedentes (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/12/2013, Rol Nº 9883-2013, Cita online: CL/JUR/3034/2013 4. Hipótesis de procedencia del verdadero recurso de hecho Que, como se puede apreciar, el tribunal a quo en realidad no se ha pronunciado, conforme a derecho, respecto del recurso de apelación interpuesto en el otrosí del escrito de fojas 49, denegándolo o concediéndolo, bajo los parámetros establecidos en el artículo 201, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil. Que, en consecuencia, para que pueda prosperar un verdadero recurso de hecho, de conformidad a lo señalado en el artículo 203 del Código antes citado, es necesario que el tribunal de primer grado haya denegado un recurso de apelación que ha debido concederse, lo que en la especie no ha ocurrido, pues la locución "estese a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones" no contiene pronunciamiento alguno al respecto (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 03/02/2014, Rol Nº 139-2013, Cita online: CL/JUR/197/2014 5. La resolución de la Corte de Apelaciones que rechaza un recurso de hecho no es apelable Que se ha ordenado dar cuenta en autos para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación concedido en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de hecho. Que dicha apelación ha de ser declarada inadmisible, pues la resolución que recae en el recurso de hecho por su naturaleza no es susceptible del de apelación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 98 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible por improcedente el recurso de apelación concedido a fojas 12, el seis de diciembre último (considerandos 1º y 2º de la sentencia de la Corte Suprema).
279
Corte Suprema, 24/01/1996, Rol Nº 34009-1996, Cita online: CL/JUR/2645/1996 ARTÍCULO 204(227) El tribunal superior pedirá al inferior informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el recurso. Podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada. Podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 196, 203, 205, 206 y 213. Código Procesal Penal: artículos 369 y 371. Código Tributario: artículo 148. ARTÍCULO 205(228) Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado. Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 196, 203, 204 y 780. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El fundamento del voto de minoría es suficiente para resolver respecto del recurso de hecho. Debe admitirse el recurso de hecho declararse admisible la apelación deducida Que el fundamento del voto de minoría contenido en la resolución de veintitrés de diciembre del año pasado, escrita a fs. 9 del cuaderno sobre recurso de hecho, Nº 937-94 de la Corte de Apelaciones de Temuco, es suficiente para resolver respecto de ese recurso, rechazándolo, motivo por el cual se ha incurrido en falta al acogerlo y declarar, posteriormente (...) situación que debe enmendarse mediante la presente vía disciplinaria (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/09/1995, Rol Nº 6384-1995, Cita online: CL/JUR/2185/1995
280
ARTÍCULO 206(229) En el caso del 2º inciso del artículo precedente, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 193, 203, 204, 205 y 780. ARTÍCULO 207 En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna. No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 109, 159, 255, 309, 310, 348, 385, 412, 227, 799, 800 y 807. Código Procesal Penal: artículo 359. Código Orgánico de Tribunales: artículo 390. Código Tributario: artículos 138, 143, 148. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 34. Ley Nº 18.410, crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles: artículo 19, Código del Trabajo: artículo 480. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Corte debió recibir el incidente a prueba, al oponer demandado excepción de pago de las rentas Que del mérito de los antecedentes, aparece que tanto en el escrito de apelación como al hacerse parte, la demandada dedujo la excepción de pago de las rentas, concediendo la Corte traslado de la petición formulada ante ella; y consta también que la demandante no evacuó el referido traslado, por lo que el tribunal debió estimar que había o podía haber hechos sustanciales y pertinentes controvertido. Que en tales circunstancias procesales, y de conformidad con lo que disponen los artículos 207 y 310 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era que la Corte recibiera el incidente a prueba, trámite omitido durante la sustanciación del recurso. Que la referida omisión importa que se haya 281
faltado a un trámite que la ley declara esencial, según lo prescribe el Código citado en su artículo 800 Nº 5, en relación al Nº 3 de su artículo 795, omisión constitutiva de la causal de casación contemplada en el Nº 9 del artículo 768, que esta Corte debe declarar de oficio (considerandos 1º a 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/01/2001, Rol Nº 2629-2000, Cita online: CL/JUR/1428/2001 2. Las excepciones contenidas en el inciso segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la admisión de medios probatorios en segunda instancia, debe ser interpretada restrictivamente El artículo 207 inciso primero del Código de Procedimiento Civil es categórico al establecer que en segunda instancia no se admitirá prueba alguna. Es cierto que en su inciso segundo ese precepto contempla tres excepciones, entre las cuales las relativas, a las pruebas instrumental y confesional. Empero, como excepciones que son, debe asumírselas restrictivamente, evitando que una tolerancia extrema llegue a desfigurar el proporcionado juego de las instancias, por la vía de la suplantación de la primera por la de segunda, como realmente ocurriría si lo que se estuvo en situación de probar en primer grado, se reservara, de hecho, para el segundo. Como se ve, se trata de una limitante que impone el sentido común y la sana experiencia, pues no se compadece con la razonabilidad procesal la existencia de una segunda instancia en la que prácticamente se reitere la litigiosidad de la primera. De lo contrario, ninguna razón podría esgrimirse para descartar el extremo consistente en que la prueba se produzca exclusivamente en segundo grado, cuando sólo instrumental y confesional. Corte de Apelaciones de Santiago, 12/06/2001, Rol Nº 5030-1998, Cita online: CL/JUR/1217/2001 ARTÍCULO 208(231) Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 160, 170, 214, 216, 254, 305, 306, 310, 692, 768 y 776. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 35. Código Tributario: artículo 140. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Artículo 208 tiene el carácter de ordenatoria litis, por lo tanto, no puede influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo 282
Que las normas que el recurrente invoca como infringidas en su primer capítulo de impugnación tienen una función ordenatoria litis, porque están dirigidas a fijar la competencia específica de los jueces de la instancia, como son las contenidas en los artículos 160, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, de modo que carecen de una naturaleza decisoria litis, esto es, no sirven de fundamento sustantivo a las pretensiones de las partes; y siendo precisamente estas últimas normas las que pueden dar lugar al recurso de casación en el fondo, según disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que éste no puede prosperar por la infracción de aquellas normas adjetivas, que por su naturaleza no pueden incidir sustancialmente en la resolución del asunto (considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/12/2005, Rol Nº 3557-2003, Cita online: CL/JUR/3245/2005 2. Tanto la excepción de cosa juzgada como la prescripción pretenden enervar la acción, y por tanto, son congruentes y no incompatibles, habiendo debido el tribunal a quo considerarlas todas en la sentencia Que aun cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dice de las acciones que pueden entablarse en un mismo juicio siempre que no sean incompatibles y que en una misma demanda pueden proponerse dos o más acciones compatibles; luego, el artículo 20 trata de la incompatibilidad de intereses y, por último, el artículo 208 faculta al tribunal de alzada para fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Por no estar definido expresamente el vocablo "incompatible", acudiendo al sentido natural y obvio que le atribuye al término el Diccionario de la Lengua debe tenerse por incompatibilidad la repugnancia que tiene una cosa para unirse a otra. Así las cosas debe examinarse si las dos excepciones opuestas por el demandado reúnen estos caracteres de repugnancia mutua o contradicción entre sí. Tanto la cosa juzgada como la prescripción pretenden enervar la acción, es decir, son congruentes, pues conducen al mismo beneficio procesal sosteniendo, bien que existió la triple identidad entre el juicio ejecutivo anteriormente resuelto y la actual demanda; o bien, que al notificarse esta última demanda la acción estaba prescrita. No hay, pues, entre ellas esa repugnancia o esa imposibilidad de subsistencia coetánea. Este análisis conduce necesariamente a la conclusión que no se trata de excepciones incompatibles entre sí, no obstante la proposición subsidiaria que de una de ellas hizo la parte proponente (considerando 6º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 20/07/2001, Rol Nº 6186-1997, Cita online: CL/JUR/5116/2001
283
ARTÍCULO 209(232) Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga. Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 160, 170, 254, 214, 216, 305, 306, 310, 692, 768 y 776. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Artículo 209 tiene el carácter de ordenatoria litis, por lo tanto, no puede influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo Que las normas que el recurrente invoca como infringidas en su primer capítulo de impugnación tienen una función ordenatoria litis, porque están dirigidas a fijar la competencia específica de los jueces de la instancia, como son las contenidas en los artículos 160, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, de modo que carecen de una naturaleza decisoria litis, esto es, no sirven de fundamento sustantivo a las pretensiones de las partes; y siendo precisamente estas últimas normas las que pueden dar lugar al recurso de casación en el fondo, según disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que éste no puede prosperar por la infracción de aquellas normas adjetivas, que por su naturaleza no pueden incidir sustancialmente en la resolución del asunto (considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/12/2005, Rol Nº 3557-2003, Cita online: CL/JUR/3245/2005 ARTÍCULO 210(233) Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 82, 89, 90, 91, 187, 220 y 305. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Incidentes dictados en segunda instancia no son apelables
284
Que conforme lo dispone el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables, sino en los casos en que expresamente el legislador ha contemplado este recurso (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 18/03/1996, Rol Nº 124-1996, Cita online: CL/JUR/2647/1996 2. La resolución que recae sobre un recurso de hecho, por su naturaleza, no es susceptible de apelación Que se ha ordenado dar cuenta en autos para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación concedido en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de hecho. Que dicha apelación ha de ser declarada inadmisible pues la resolución que recae en el recurso de hecho por su naturaleza no es susceptible del de apelación (considerandos 1º y 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/01/1996, Rol Nº 34009-1996, Cita online: CL/JUR/2645/1996 ARTÍCULO 211(234) Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos. Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 123, 152, 155, 158, 199, 201, 202 y 709. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Prescripción es aplicable a apelación de la resolución de la Dirección General de Aguas Que el artículo 137 del Código de Aguas dispone que "Las resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda. Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en 285
el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso". Que conforme a la resolución transcrita en el motivo precedente, procede dar aplicación al artículo 211 de dicho Código de Enjuiciamiento, que establece que concedida apelación, si transcurren más de tres meses sin que las partes hagan gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá pedir cualquiera de ellas que quede firme la resolución apelada (considerandos 5º y 6º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 23/01/2012, Rol Nº 1608-2010, Cita online: CL/JUR/4276/2012 2. Prescripción de la apelación sanciona la negligencia de los litigantes, por lo tanto, no aplica si curso progresivo del proceso corresponde al tribunal La Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que: "La inactividad que sirve de base a la prescripción es aquella que se refiere a la omisión de algún trámite que corresponda a las partes cumplir. No procede declarar prescrita la apelación si el recurso no se ha llevado a efecto o quedado en estado de fallarse por causas ajenas a las partes, cualquiera que sea el tiempo que transcurra". El Máximo Tribunal ha resuelto, asimismo, que "La prescripción del recurso de apelación a que alude el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil es una sanción al negligente que deja de practicar una diligencia útil, obligatoria y necesaria para que el Tribunal de Alzada esté en condiciones de fallar, y tal actitud deberá depender exclusivamente de ellos las partes y no del Tribunal" (RDJ., Tomo 82, Secc. 1ª., página 14) (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 15/05/2012, Rol Nº 61-2012, Cita online: CL/JUR/4302/2012 Fallos en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/1950/2013
02/09/2013,
Rol
Nº 10345-2011,
Cita
— Corte Suprema, 16/09/2013, Rol Nº 2763-2012, Cita online: CL/JUR/2052/2013 — Corte Suprema, 28/10/2008, Rol Nº 198-2007, Cita online: CL/JUR/5235/2008 — Corte Suprema, 11/08/2008, Rol Nº 6057-2006, Cita online: CL/JUR/3166/2008 — Corte Suprema, 19/07/2005, Rol Nº 3047-2003, Cita online: CL/JUR/6170/2005 286
— Corte Suprema, 11/05/2000, Rol Nº 4540-1999, Cita online: CL/JUR/2863/2000 — Corte Suprema, 23/01/1997, Rol Nº 317-1996, Cita online: CL/JUR/965/1997 — Corte de Apelaciones de Rancagua, 26/06/2004, Rol Nº 20975, Cita online: CL/JUR/5565/2004 Doctrina en sentido contrario. — Corte Suprema, 25/03/2009, Rol Nº 7491-2008, Cita online: CL/JUR/9963/2009 — Corte Suprema, 29/10/2008, Rol Nº 4434-2007, Cita online: CL/JUR/7768/2008 — Corte Suprema, 24/06/2003, Rol Nº 921-2002, Cita online: CL/JUR/160/2003 — Corte Suprema, 26/05/1998, Rol Nº 2125-1997, Cita online: CL/JUR/1669/1998 3. Prescripción del recurso no procede si no se ha trabado la relación jurídicoprocesal En el escenario anterior, resulta también absolutamente desacertada la postura que argumenta la procedencia de la institución de la prescripción del recurso al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, toda vez que no se avizora cómo podría sancionarse a quien efectúa una petición de esta índole al órgano jurisdiccional con anterioridad al momento en que se traba la relación jurídico procesal, puesto que tal afirmación equivaldría, en la práctica, a un castigo para quien no notifica su pretensión a la contraparte en el plazo de uno o tres meses, según se entendiera eventualmente procedente, debiendo considerarse, además, que las disposiciones legales que estatuyen sanciones procesales son normas de derecho estricto y, por ende, de interpretación restrictiva, conclusión que elimina en este caso la posibilidad de hacer aplicable la institución en comento por analogía (considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/08/2013, Rol Nº 12067-2011, Cita online: CL/JUR/1808/2013 Fallo en el sentido contrario: — Corte de Apelaciones de Santiago, 04/09/2013, Rol Nº 3421-2009, Cita online: CL/JUR/1977/2013 4. Litigante no puede interponer incidente de prescripción del recurso, si ya ha perdido tres incidentes por resoluciones firmes, y no ha consignado el depósito en la cuantía fijado por el tribunal inferior 287
En primer término, no ha sido objeto de controversia que el demandado promovió y perdió tres incidentes por resoluciones firmes, como tampoco el hecho que el tribunal inferior fijó la obligación de consignar y la cuantía del depósito al momento de rechazar el tercer incidente. De ello se sigue que dicha parte no podía interponer ningún otro incidente sin efectuar la consignación previa en la cuenta corriente del tribunal, exigencia que no cumplió al momento de solicitar, mediante escrito de 4 de marzo de 2013, la prescripción del recurso de apelación que formulara la demandante en contra de la sentencia definitiva. Corte Suprema, 20/01/2014, Rol Nº 6300-2013, Cita online: CL/JUR/99/2014 5. Es procedente la prescripción de la apelación en el procedimiento de reclamaciones tributarias Que el hecho de que no se exija la comparecencia de las partes para la tramitación y fallo del recurso de apelación en las reclamaciones tributarias, no significa en forma absoluta que no deban aplicarse las disposiciones generales concernientes al recurso de apelación; es evidente que no podrá pedirse la deserción del recurso, pero ello no es óbice para que, si en virtud de cualquier diligencia decretada en segunda instancia, se suspende o se deja sin efecto el decreto que ordenó traer los autos en relación, el recurso no podrá quedar en estado de verse mientras no se cumpla el trámite ordenado, y en este caso cobran plena vigencia las normas generales aplicables al recurso de apelación, ya que así lo dispone el artículo 148 del Código Tributario, luego si transcurre el plazo señalado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan efectuado lo necesario para cumplir la diligencia ordenada, debe accederse a la solicitud de declararse prescrita la apelación, hecha valer por la parte apelada. Corte Suprema, 27/04/1987, Rol Nº 17776-1987, Cita online: CL/JUR/267/1987 6. El hecho de que se tenga el expediente del pleito a la vista en otro litigio, no constituye impedimento a la parte para instar a la prosecución del procedimiento Que la prescripción de la apelación es una verdadera sanción para el litigante negligente, y debe tenerse por tal al recurrente que deja de practicar una diligencia útil, obligatoria, necesaria para que el tribunal de segunda instancia quede en situación de fallar el asunto. Que la apelante ha sostenido en estrados que este proceso civil Rol Nº 81.145 (Rol Nº 1.374 99 de esta Corte) se encontraba a la vista en la Causa Criminal Rol Nº 7.701 y por esto, a ella no le cabía actividad alguna para que se viera la apelación, pero ello no es así. En efecto, si bien es efectivo que esta causa Rol Nº 81.145 se tuvo a la vista en el proceso Rol Nº 7.701, ello ocurrió sólo entre el 25 de noviembre de 1998 y el 7 de enero de 1999 según consta de la certificación de fs. 127 y ello a solicitud de la parte apelante. Luego, refiriéndose la prescripción que estamos estudiando a la inactividad de las partes posterior a agosto de 1999, fecha en que se dejó sin efecto el decreto autos en relación, carece de transcendencia el hecho alegado. En todo caso, haremos presente que el hecho de que se tenga el expediente del 288
pleito a la vista en otro litigio, no constituye impedimento a la parte para instar a la prosecución del procedimiento, máxime cuando fue precisamente ella quien solicitó la medida, por lo que igualmente pudo pedir la devolución de los autos a esta Corte. Corte de Apelaciones de Concepción, 09/08/2000, Rol Nº 1374-1999, Cita online: CL/JUR/2030/2000 ARTÍCULO 212(235) Del fallo que declare admitida la prescripción en el caso del artículo precedente, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un error de hecho. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 181. ARTÍCULO 213(438) Elevado un proceso en apelación, el tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 186, 189, 201, 214, 222, 781 y 797. Auto Acordado de la Corte Suprema 10.01.2001. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Resolución que declara admisible un recurso de apelación, constituye una sentencia interlocutoria y, por lo tanto, produce excepción de cosa juzgada. Resolución posterior que declara inadmisible el recurso, atenta contra la autoridad de cosa juzgada Que la resolución a que se refieren los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual la Corte de Apelaciones declara admisible un recurso de apelación y ordena traer los autos en relación, reviste a la luz de lo prescrito en el artículo 158 del mismo texto legal la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, ello porque resuelve acerca de un trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior (la que decide la controversia planteada en el recurso, previo desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa). Que la referida sentencia interlocutoria, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, produce excepción de cosa juzgada. 289
Por consiguiente, al declarar la sentencia posterior la inadmisibilidad del referido recurso, concurriendo los requisitos sobre identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha menoscabado el principio de la autoridad de cosa juzgada inherente a la resolución que con antelación se había pronunciado en sentido contrario, incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 Nº 6 de dicho Código (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 6287-2008, Cita online: CL/JUR/17312/2010 2. Declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación por carecer de peticiones concretas Queda en evidencia que el recurso de apelación en comento no contiene ninguna de las menciones expuestas en la reflexión precedente, esto es, no se pide por quien apela la revocación, modificación o enmienda del fallo recurrido y, tampoco, la declaración que se pretende reemplace las que él contiene. Lo consignado cobra más trascendencia, si se tiene en cuenta que tal fallo contiene diversas decisiones que agravian al recurrente (...) Que de lo que se viene narrando aparece que los sentenciadores, al resolver como lo hicieron, declarando inadmisible la apelación en referencia por carecer de peticiones concretas, no vulneraron ninguna de las disposiciones legales que indica como conculcadas quien recurre. Sin perjuicio de lo que se dice, no está demás acotar que salvo las normas de los artículos 189 y 213 del Código de Procedimiento Civil, las restantes están relacionadas con aspectos atinentes al fondo de la causa que son ajenos al asunto procesal que motivó la resolución del recurso de casación en estudio (considerandos 8º a 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 8533-2010, Cita online: CL/JUR/12013/2010 3. Recurso de apelación debe interponerse de manera principal y directa en contra de la decisión recurrida y no en carácter subsidiario El recurso de apelación debe por expresa disposición del legislador interponerse de manera principal y directa en contra de la decisión recurrida y no en carácter subsidiario, como ocurrió en autos. En efecto, la interposición subsidiaria del recurso de apelación sólo está contemplada en nuestra legislación con el carácter de general cuando se impugnen por su intermedio autos o decretos que alteren la sustentación regular del procedimiento o recaen sobre trámites que no estén expresamente regulados en la ley, conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis no prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 18.410, por cuanto como se dijo esta normativa especial sólo contempla la apelación de la sentencia definitiva. Corte Suprema, 22/04/2013, Rol Nº 1513-2013, Cita online: CL/JUR/863/2013
290
ARTÍCULO 214 Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario mandará que se traigan los autos en relación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 36, 201, 208, 209, 211 y 476. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Resolución que declara admisible un recurso de apelación, constituye una sentencia interlocutoria y, por lo tanto, produce excepción de cosa juzgada. Resolución posterior que declara inadmisible el recurso, atenta contra la autoridad de cosa juzgada Que la resolución a que se refieren los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual la Corte de Apelaciones declara admisible un recurso de apelación y ordena traer los autos en relación, reviste a la luz de lo prescrito en el artículo 158 del mismo texto legal la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, ello porque resuelve acerca de un trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior (la que decide la controversia planteada en el recurso, previo desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa). Que la referida sentencia interlocutoria, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, produce excepción de cosa juzgada. Por consiguiente, al declarar la sentencia posterior la inadmisibilidad del referido recurso, concurriendo los requisitos sobre identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha menoscabado el principio de la autoridad de cosa juzgada inherente a la resolución que con antelación se había pronunciado en sentido contrario, incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 Nº 6 de dicho Código (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 6287-2008, Cita online: CL/JUR/17312/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/09/2008, Rol Nº 4048-2008, Cita online: CL/JUR/3530/2008 ARTÍCULO 215 Derogado.
291
ARTÍCULO 216(441) Puede el apelado adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente. Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 32, 36, 89, 214 y 800. ARTÍCULO 217(442) La adhesión a la apelación puede efectuarse en primera instancia, antes de elevarse los autos al superior; y en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211. No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación. En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 32, 36, 189, 214 y 800. Código Procesal Penal: artículo 354. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Adhesión a la apelación debe contener fundamentos de hecho, de derecho y peticiones concretas Que conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado, por lo que debe al tenor del artículo 217 de ese cuerpo legal, cumplir con los requisitos que establece el artículo 189 del mismo, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se fundan. Que de conformidad a lo señalado precedentemente y de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación de fojas 205 y siguientes, en razón de que ésta no contiene peticiones concretas (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte de Apelaciones de Santiago, 17/01/2007, Rol Nº 2925-2006, Cita online: CL/JUR/6683/2007 292
ARTÍCULO 218(443) Derogado. ARTÍCULO 219(444) Derogado. ARTÍCULO 220(445) Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89, 90, 91, 207 y 210. Código Orgánico de Tribunales: artículo 111. ARTÍCULO 221(446) La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicará en la forma que establece el artículo 50, con excepción de la primera, que debe ser personal, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202. Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 41, 47, 48, 50, 52, 200, 201 y 202. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 36. ARTÍCULO 222(447) En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.
293
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 163, 165 y 213. Código Orgánico de Tribunales: artículos 69 y 373. Auto Acordado de la Corte Suprema 12.08.1963: Nº 3. Auto Acordado de la Corte Suprema 02.09.1994: Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si después del anuncio, se integra la sala con otro Abogado Integrante, sin poner este hecho en conocimiento de los abogados de las partes, la vista de la causa adolece de un vicio de nulidad que incide en la citación para oír sentencia, trámite esencial en segunda instancia Que en segunda instancia, la vista de la causa constituye un conjunto de actuaciones ordenadas por la ley para habilitar al tribunal ad quem para conocer del asunto sometido a su decisión y fallarlo, trámites que son esenciales y que constituyen la citación para sentencia de la segunda instancia. Por su parte, como es sabido, la vista de la causa propiamente tal, consta de dos partes: la relación y los alegatos, pero para hacer lo primero, el relator debe cumplir las prescripciones que le señala el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, o sea, antes de la relación debe anunciar si el proceso está en condiciones de hacerse, obligación que la ley mediante el anuncio previo le obliga a comunicar a las partes, y una vez colocado el anuncio en la Tabla, no pueden hacerse variaciones de ninguna especie a esa situación procesal. En el presente caso, el relator como quedó demostrado, avisó antes del inicio de la audiencia que la presente causa no se vería, por estar sin tribunal, sin embargo, se integró para la vista de ella por un Abogado Integrante que no estaba instalado ordinariamente para esa audiencia, sino que se hizo con posterioridad, y sin que en el proceso se dejara constancia del referido cambio y que además esa sustitución se haya puesto en conocimiento de los abogados de las partes, para que éstos quedaran habilitados para ejercer el derecho que establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/07/1988, Rol Nº 10934-1988, Cita online: CL/JUR/890/1988 ARTÍCULO 223 La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos. 294
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes. Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos. El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 164, 165, 224, 225 y 226. Código Procesal Penal: artículos 358 y 361. Código Orgánico de Tribunales: artículos 87, 90, 92, 372 Nº 5, 373, 520 y 527. Ley Nº 18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales: artículo 22. Auto Acordado de la Corte Suprema 02.09.1994. Auto Acordado de la Corte Suprema 02.09.1994. ARTÍCULO 224(449) Si la apelación comprende dos o más puntos independientes entre sí y susceptibles de resolución aislada, podrá el tribunal alterar la regla del artículo precedente haciendo que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada punto. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 170 Nº 6.
295
ARTÍCULO 225(450) En la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo la parte y su abogado. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículos 520 y 527. Auto acordado de la Corte Suprema 02.09.1994: Nºs. 5, 6. ARTÍCULO 226(451) Se prohíbe presentar en la vista de la causa defensas escritas. Se prohíbe igualmente leer en dicho acto tales defensas. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 520. ARTÍCULO 227(452) Vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución. Si, vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna de las diligencias mencionadas en el artículo 159, no por esto dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos miembros del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 432 y 433. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 36. Ley Nº 18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales: artículo 23. Auto Acordado de la Corte Suprema 12.08.1963. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si las partes no lo piden, el tribunal está impedido de exigir pruebas como se hizo en el caso de autos Que el Código Tributario se ocupa de la apelación en este tipo de reclamaciones en sus artículos 139 y siguientes, y el artículo 143 establece a la letra que "El recurso de apelación se tramitará sin otra formalidad que la fijación de día para la vista de la causa, sin perjuicio de las pruebas que las partes puedan rendir, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, o de las medidas para mejor resolver que ordene el tribunal. En estas apelaciones no procederá la deserción del recurso". Más adelante, el artículo 148 efectúa una remisión a este último texto legal, disponiendo que: "En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente libro, se aplicará, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el 296
Libro Primero del Código de Procedimiento Civil". Acorde a las reflexiones que se han estampado, dos conclusiones importantes se pueden extraer de lo expuesto. En primer lugar, que las partes pueden rendir prueba en segunda instancia y, en segundo término, que el tribunal sólo puede ordenar medidas para mejor resolver. Lo anterior significa que si las partes no lo piden, el tribunal está impedido de exigir pruebas como se hizo en el caso de autos, fijando término para ello, utilizando el expediente de ampliar un término probatorio que se dictó en una etapa inicial del proceso, del modo como se hizo, esto es, fijando nuevos hechos sustanciales controvertidos. Que en armonía con lo sostenido, se puede ya desprender la circunstancia de que la resolución que se ha recurrido por la presente vía, carece por completo de justificación, desde que se basa en otra que es del todo improcedente, como lo es la que se lee a fs. 150 (considerandos 8º y 9º de la sentencia de la casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 02/04/2003, Rol Nº 1469-2002, Cita online: CL/JUR/4211/2003 ARTÍCULO 228(453) Los tribunales podrán mandar, a petición de parte, informar en derecho. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 29, 31, 66, 226 y 805. ARTÍCULO 229(454) El término para informar en derecho será el que señale el tribunal y no podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 29, 31, 66, 226 y 805. Código del Trabajo: artículo 482. ARTÍCULO 230(455) Un ejemplar impreso de cada informe en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 5º del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se entregará a cada uno de los ministros y otro se agregará a los autos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 29, 31, 66, 67, 226 y 805. Código Orgánico de Tribunales: artículo 372.
297
TÍTULO XIX DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES
§ 1. De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos ARTÍCULO 231(236) La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 26, 174, 181, 232, 434 Nº 1, 596, 605, 635 y 814. Código Procesal Penal: artículo 243. Código de Justicia Militar: artículo 17. Ley Nº 16.618, Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículos 17 y 25. Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República: artículos 127 y 128. Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos: artículo 13. Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos: artículo 62, Código del Trabajo: artículos 421 y 462 y ss. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Ejecución de sentencias arbitrales ante Juzgados Civil de lugar distinto al que se ventiló el juicio arbitral. Prórroga de la competencia. Debe conocer tribunal del lugar en que ventila el arbitraje En el caso de cumplimiento de resoluciones arbitrales, el profesor don Patricio Aylwin Azócar, expone que si se persigue su cumplimiento ante la justicia ordinaria y ha ocurrido que el juicio arbitral se ha seguido en un lugar distinto de aquel en que, según la ley, habría debido sustanciarse ante tribunales comunes; en este evento debe entenderse que ha habido prórroga de competencia y que, por tanto, debe conocer del incidente el tribunal de la jerarquía que corresponda, residente en el lugar en que se ventila el arbitraje (Juicio Arbitral. Editorial Jurídica de Chile, 2005, pág. 494) (considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 05/11/2010, Rol Nº 5464-2009, Cita online: CL/JUR/9158/2010
298
2. Tribunal que debe conocer de la ejecución de la resolución que condenó en costas es el mismo que pronunció dicha condena El artículo 52 del Código Procesal Penal prescribe que son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo estatuido en ese Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre las que cabe citar el artículo 231, que en concordancia con la norma del artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales, establece que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o única instancia. De lo que se lleva dicho surge con claridad que el tribunal que debe conocer de la ejecución de la resolución que condenó en costas es el mismo que pronunció dicha condena, a quien lógicamente le corresponde, además, regularlas, por haber sido el que conoció del juicio en que ellas se generaron. Por lo tanto, el Juzgado de Garantía de Los Ángeles carecía absolutamente de competencia para regular costas, no sólo por lo antes expresado, sino porque no tenía los antecedentes necesarios y suficientes para hacerlo. En consecuencia, todo lo obrado en ese tribunal en lo que respecta a las costas carece de validez y eficacia, por haberse realizado ante un tribunal absolutamente incompetente, y, siendo así, esas actuaciones deben anularse (considerandos 3º, 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de Santiago, 13/02/2012, Rol Nº 39-2012, Cita online: CL/JUR/4298/2012 3. Tribunal de Familia es competente para conocer de demanda ejecutiva de pago de compensación económica deducida luego de vencido plazo para cumplimiento incidentes Que de la interpretación armónica de los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales; 231, 232, 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil y 64, 65 y 66 de la Ley Nº 19.947, el procedimiento aplicable para el cumplimiento de la compensación económica cuando el pago de la misma consiste en la obligación de dar una suma de dinero o en una obligación de hacer por aplicación de las reglas generales, es el cumplimiento incidental contenido en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si la obligación tuviere menos de un año contado desde que se hizo exigible y en caso que haya transcurrido ese plazo, se hacen aplicable las normas del juicio ejecutivo en sus diversas modalidades, si se cumplen los requisitos del artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil, pudiendo deducirse la correspondiente demanda ejecutiva ante el tribunal de familia (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/05/2012, Rol Nº 11344-2011, Cita online: CL/JUR/4250/2012
299
4. Resolución que declara inadmisibilidad del recurso por manifiesta falta de fundamento, debe especificar a la ausencia de qué fundamento se refiere; a los derecho, a los de hecho, o de ambos Que la Corte de Apelaciones de Talca declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por adolecer éste de falta de fundamento, sin precisar si se refiere a los de hecho, de derecho o a ambos; esta declaración la realizó luego de haber dispuesto la vista de la causa a fojas 387, el 2 de abril de 2008 y tras una larga tramitación, según se ha tenido oportunidad de relatarla con anterioridad, esto es, en el pronunciamiento de lo que debiera ser la sentencia definitiva, que la misma Corte expresó se dictaría, según se lee en su resolución de 26 de marzo de 2009, escrita a fojas 513. Es más, se ordenó expresamente dar cuenta de la admisibilidad y se trajeron nuevamente los autos en relación el 31 de diciembre de dos mil ocho, según se lee a fojas 506. Uno de los integrantes del Tribunal fue quien se pronunció implícitamente sobre la admisibilidad del recurso al suscribir la resolución de fojas 387, luego la que declaró admisible en forma expresa a fojas 506 y, por último, resolvió la inadmisibilidad del recurso de apelación (considerando 8º de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/07/2010, Rol Nº 4960-2009, Cita online: CL/JUR/5996/2010 5. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente ha de ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Que los fundamentos de los cuales carece la sentencia de primer grado, de fojas 208, confirmado por la de alzada, eran absolutamente necesarios si se considera que, no obstante las partes han denominado indistintamente al documento de fojas 190 transacción o avenimiento; lo cierto es que, tal acuerdo puso término al juicio y, a través de él, las partes se desistieron de la acción de demarcación planteada en autos. A mayor abundamiento, cabe recordar que el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe y de la cual emana la acción de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo cuyo cumplimiento ha de ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/04/2006, Rol Nº 209-2004, Cita online: CL/JUR/362/2006 6. Puede solicitarse el cumplimiento ejecutivo de una sentencia dictada en juicio arbitral desde que ésta causa ejecutoria Que los argumentos de la segunda parte del recurso de casación y el análisis de las disposiciones legales supuestamente infringidas, se construyen sobre la base de una inadmisible interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no puede existir en el fallo atacado infracción a la norma legal invocada si ella misma dispone, expresamente, que se pueden 300
cumplir las resoluciones que "causen ejecutoria", cual es el caso de autos, por ello, en este punto, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 02/07/2002, Rol Nº 961-2002, Cita online: CL/JUR/1336/2002 7. La medida de apremio personal no es aplicable a normas de juicio ejecutivo de obligaciones de dar La obligación de reintegrar la señalada suma por la Corporación señalada se encuadra, como se ha dicho, dentro de un procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, el cual se rige por las normas previstas en los artículos 231 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y, tratándose en la especie de una prestación de dar, le es aplicable el artículo 237 del mismo Código en relación con lo dispuesto en la norma pertinente del juicio ejecutivo en este tipo de obligaciones, entre las cuales no se encuentra la medida de apremio personal decretada en los citados autos (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 18/07/2001, Rol Nº 2560-2001, Cita online: CL/JUR/2584/2001 ARTÍCULO 232(238) Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1º del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 231 y 697. ARTÍCULO 233 Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
301
El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 158, 231, 232, 234, 235, 237, 240, 245, 434 Nº 1, 438 y siguientes, 530 y siguientes, 544 y 635. Código de Comercio: artículo 1212. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El artículo 233 de este cuerpo legal se refiere sólo a las sentencias judiciales y no a las transacciones Que el avenimiento celebrado en autos constituyó una transacción, contrato que define el artículo 2446 del Código Civil, desde que las partes acordaron terminar un procedimiento de apremio pendiente en un juicio ejecutivo. Así, no pudo decretarse su cumplimiento de acuerdo a las normas del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 233 de este cuerpo legal se refiere sólo a las sentencias judiciales y no a las transacciones, razón por la cual el avenimiento únicamente da derecho a iniciar un nuevo juicio para exigir su cumplimiento, juicio que, si dicho avenimiento reúne las exigencias del artículo 434 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, podrá tramitarse de acuerdo a las disposiciones de los Títulos I y II del Libro III de dicho cuerpo de leyes (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/03/2001, Rol Nº 52-2000, Cita online: CL/JUR/2085/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/06/2004, Rol Nº 4695-2003, Cita online: CL/JUR/3429/2004 2. No aplica tercería de posesión en procedimiento incidental Que la tercería de posesión deberá ser rechazada, por cuanto sólo son admisibles en el juicio ejecutivo según lo establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que no corresponde al juicio ordinario de autos, no contemplado su interposición el procedimiento establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto del cumplimiento de las sentencias. Corte Suprema, 18/01/2001, Rol Nº 4755-2000, Cita online: CL/JUR/3282/2001
302
ARTÍCULO 234 En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todos en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 número 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente. El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días. La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1º, se rechazará de plano. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 80. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 23, 24 64, 69, 80, 82 y siguientes, 233, 464, 534 y 535. Código Civil: artículos 1568, 1652, 1628, 1655 y 2466. Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de Contraloría General de la República: artículo 127. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los recursos de casación en la forma y en el fondo no empecen el cumplimiento de lo fallado Que, por otro lado, y a mayor abundamiento, no se opusieron ninguna de las excepciones señaladas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, única forma contemplada en la ley para oponerse al cumplimiento incidental de una resolución y, además, que los recursos de casación en la forma y en el fondo no empecen el cumplimiento de lo fallado (considerando Segundo, Corte de Apelaciones de Temuco). Las excepciones señaladas en esta norma constituyen la única forma contemplada en la ley para oponerse al cumplimiento incidental de una resolución. Corte Suprema, 11/12/2000, Rol Nº 4171-2000, Cita online: CL/JUR/4473/2000
303
Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 09/03/1992, Rol Nº 5315-1992, Cita online: CL/JUR/773/1992 2. El cumplimiento con citación constituye una incidencia posterior que no permite ser calificada de juicio Que de acuerdo con lo relacionado en lo expositivo de este fallo, el juicio seguido por las partes obtuvo de los tribunales un pronunciamiento que se encuentra ejecutoriado y el cumplimiento, con citación, de dicha decisión constituye una incidencia posterior que no permite ser calificada de juicio, por cuanto se trata de ejecutar lo juzgado en la forma simplificada dispuesta por el legislador en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se desprende que el fallo que resuelve la oposición al cumplimiento con citación, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el expresado artículo 767 del mencionado Código, desde el momento que en la etapa procesal en que se dicta, como se ha dicho, el juicio ha sido resuelto (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 01/10/1997, Rol Nº 3435-1996, Cita online: CL/JUR/2540/1997 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/10/1997, Rol Nº 3435-1996, Cita online: CL/JUR/2540/1997 3. La resolución recaída en la demanda formulada conforme al número 6º del artículo 235 tiene el carácter de sentencia definitiva Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la apelación incide en la sentencia recaída en la demanda de indemnización de perjuicios en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, que como se dijo se rige por el número 6º del artículo 235 del Código de Enjuiciamiento Civil, que establece que esta demanda se tramitará como incidente. Este Tribunal estima que su forma de tramitación incidental, no priva a aquella resolución de su carácter de sentencia definitiva, que pone fin a la instancia resolviendo el asunto que ha sido objeto del juicio. Que, establecida la naturaleza jurídica de la referida resolución se concluye que la apelación deducida a fojas 167 del expediente tenido a la vista, fue deducida oportunamente si se tiene en cuenta que operó la notificación tácita de la sentencia, por consiguiente, según lo dispuesto por el artículo 195 del Código antes citado, la apelación debió concederse en ambos efectos tal como ha hecho el juez recurrido (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte de Apelaciones de Santiago, 06/04/2001, Rol Nº 205-2001, Cita online: CL/JUR/1176/2001 304
ARTÍCULO 235 Si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las reglas siguientes: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 235) 1. Artículo 235 no recibe aplicación ante regla especial diversa sobre cumplimiento incidental Que la alegación del recurrente en orden a que el demandante debió recurrir a la norma del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, para obtener el cumplimiento del pago, resulta impertinente pues, la misma norma establece que ella es aplicable para el caso que la ley no haya dispuesto otra forma especial de cumplirla que es precisamente la situación que acontece en autos con la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, en todo caso, de acuerdo al Nº 3 de la misma, el embargo resulta procedente en la medida que no existan bienes para asegurar el resultado de la acción, cuyo no es el caso de la causa en que incide este recurso en la que, como se dijo, los fondos están disponibles para ello, lo que también permite desechar la argumentación del recurrente en orden a que se habría vulnerado el numeral 7 del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto existiría amenaza de una prisión por deudas. Corte de Apelaciones de Copiapó, 06/09/2006, Rol Nº 73-2006, Cita online: CL/JUR/5591/2006 1ª Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario; 2ª Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número siguiente; 3ª Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II. Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las 305
reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 235 CIRC. 3ª) 1. Orden de arresto sólo resulta aplicable en el caso de resoluciones que no dispongan la entrega o devolución de una suma de dinero Encontrándose plenamente vigente el procedimiento de ejecución de una sentencia laboral, no puede utilizarse para la consecución de su cumplimiento el mecanismo de apremio mediante una orden de arresto, que solamente resulta aplicable en el caso de resoluciones que no dispongan la entrega o devolución de una suma de dinero (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica). Corte Suprema, 10/04/2006, Rol Nº 1315-2006, Cita online: CL/JUR/7467/2006 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/05/2001, Rol Nº 1599-2001, Cita online: CL/JUR/7467/2006 Doctrina en sentido contrario: — Corte Suprema, 07/09/1992, Rol Nº 29303-1992, Cita online: CL/JUR/1111/1992 — Corte Suprema, 28/02/1990, Rol Nº 7752-1990, Cita online: CL/JUR/833/1990 2. Embargo y enajenación de bienes requiere que no existan bienes que aseguren el resultado de la acción Que no se da la situación prevista en el artículo 235 Nº 3º del Código de Procedimiento Civil para decretar el embargo y posterior enajenación de bienes suficientes de la parte vencida, por cuanto dicha regla requiere que no existan bienes que aseguren el resultado de la acción, lo que en el caso de autos no sucede, desde que los fondos necesarios están consignados en el proceso correspondiente; siendo de advertir que la medida cautelar aludida sólo obedece al ejercicio de un derecho que cualquier tercero pudiera legítimamente haber llevado a cabo para resguardo de sus intereses, sin que con ello se afecte el destino de la consignación (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema).
306
Corte Suprema, 17/04/1990, Rol Nº 14800-1990, Cita online: CL/JUR/422/1990 4ª Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del número anterior; pero si es necesario, se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV; 5ª Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3º de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes; y JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 235 CIRC. 5ª) 1. Omisión reiterada de dictación de decreto municipal. Procedencia de orden de arresto Procede rechazar el recurso de amparo interpuesto por el alcalde recurrente en contra de la orden de arresto librada a su respecto durante el incidente de cumplimiento de una sentencia judicial firme, por el hecho de omitir reiteradamente la dictación de un decreto municipal de pago de las asignaciones docentes adeudadas, toda vez que la medida de apremio en comento encuentra su sustento tanto en la facultad privativa e irrenunciable que el artículo 73 de la Constitución Política y 1º del Código Orgánico de Tribunales confieren a éstos para hacer ejecutar lo juzgado; como en la norma establecida en el artículo 235 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, relativa al procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer, aplicable conforme al artículo 28 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone que toda obligación que una sentencia ordena cumplir se transforma, por el solo ministerio de la ley, en la dictación del decreto alcaldicio correspondiente, y en virtud de la cual resultan aplicables en la especie las disposiciones de los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil que permiten, en caso de incumplimiento y sin perjuicio de otros derechos, apremiar al deudor, pudiendo el tribunal imponerle arresto hasta por quince días y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación. Por otra parte, el arresto decretado tampoco constituye una prisión por deudas, sino una medida de apremio por el no cumplimiento de una obligación judicial por una persona que reiteradamente se ha negado a hacer lo que el tribunal le ha exigido, decretada de acuerdo a las facultades que la Constitución Política de la República, Código Orgánico de Tribunales y Ley Orgánica de Municipalidades le otorgan a los tribunales de justicia. Corte Suprema, 25/08/1999, Rol Nº 2890-1999, Cita online: CL/JUR/1548/1999 6ª Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión 307
en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia. En todo lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 438, 443, 444, 445 y siguientes, 459, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 471 y siguientes, 530 y siguientes, 774. Código Civil: artículos 907, 1556 a 1559, 2314 y siguientes. Código Procesal Penal: artículo 34. Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile: artículo 4º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 235 CIRC. 6ª) 1. Si la demanda de determinación de la especie y monto de los frutos y perjuicios fue deducida con posterioridad a la solicitud del lanzamiento del demandado de la propiedad reivindicada, el derecho del demandante había precluido La regla 6ª del artículo 235 ya citado, sigue el fallo, considera la forma de proceder para la situación de haber efectuado el demandante reserva en cuanto a la determinación de los perjuicios que habrán de ser indemnizados y los frutos que deberán ser restituidos, señalándose perentoriamente que la demanda por medio de la cual se plantee esta discusión debe presentarse en el mismo escrito en que se pide el cumplimiento del fallo. El artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, termina la sentencia impugnada, establece el principio de preclusión en materia de ejercicio de los derechos que asisten a las partes en el proceso, indicando al efecto que la posibilidad de ejercerlos se extingue al vencimiento del plazo señalado para cada caso. Atendido lo expuesto, agrega, la oportunidad para proceder a la ejecución incidental de la sentencia firme ha precluido, toda vez que se solicitó el lanzamiento de la demandada del inmueble sub lite, siendo ésta la forma en que se ha procedido a obtener el cumplimiento de lo decidido, tal como lo dispone la regla 1ª del aludido artículo 235. Asimismo, finalizan los sentenciadores, la oportunidad para demandar incidentalmente la determinación de los frutos y perjuicios también ha precluido por cuanto, tal como exige la regla 6ª de la misma norma, no se ha formulado la demanda respectiva conjuntamente con el cumplimiento incidental (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/12/2008, Rol Nº 4179-2007, Cita online: CL/JUR/7771/2008
308
ARTÍCULO 236 Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retarda el pago de dos o más, podrá el juez compelerlo a prestar seguridades para el pago, tal como la de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigna al efecto, en un Banco, Caja de Ahorros u otros establecimientos análogos. Este capital se restituirá al deudor tan pronto como cese la obligación. Esta petición se tramitará en forma incidental. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 82 y siguientes, 231 y 237. ARTÍCULO 237 Las sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite después de vencido el plazo de un año, concedido en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo. Se aplicará también este procedimiento cuando se solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del indicado en el artículo 233. En los juicios a que dé lugar la ejecución de las resoluciones a que se refiere este artículo, no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 231, 233, 434 y siguientes, 464. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Apremio personal no se encuentra contemplado en el contexto del cumplimiento incidental de una obligación de dar Que la obligación de reintegrar la señalada suma por la Corporación señalada se encuadra, como se ha dicho, dentro de un procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, el cual se rige por las normas previstas en los artículos 231 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y, tratándose en la especie de una prestación de dar, le es aplicable el artículo 237 del mismo Código en relación con lo dispuesto en la norma pertinente del juicio ejecutivo en este tipo de obligaciones, entre las cuales no se encuentra la medida de apremio personal decretada en los citados autos (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 06/07/2001, Rol Nº 43768-2001,
309
Cita online: CL/JUR/2585/2001 ARTÍCULO 238 Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 231 y 240. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cobro de prestaciones laborales. Forma de ejecutar sentencia que condena a una municipalidad. Improcedencia de pagar con cargo a fondos presupuestarios municipales futuros. Procedencia de disponer el arresto del alcalde Que, en esas condiciones, se debe inferir que como la sentencia definitiva no estableció modalidad alguna para el pago de la suma de dinero adeudada a los actores, los que, por lo demás, manifestaron su voluntad en orden a que el demandado debe solucionar la deuda en la forma allí dispuesta, no corresponde que se tenga por cumplido lo ordenado en las resoluciones datadas el 10 de diciembre de 2012 y 19 de junio de 2013, de la forma como lo pretende la autoridad edilicia y que se encuentra plasmado en el último Decreto Municipal, de cuya lectura se advierte que pretende pagar la deuda con cargo a los fondos presupuestarios municipales de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Además, como es un tema pacífico que la deuda cuyo pago se persigue se generó en el período del actual alcalde, es acertado que en el evento que la deuda no se satisfaga pura y simplemente en los términos indicados en la ley, se disponga el arresto del Alcalde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/11/2013, Rol Nº 5771-2013, Cita online: CL/JUR/2567/2013 2. Juez laboral puede hacer uso de los mecanismos contemplados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil El artículo 432 del Código del Trabajo establece como normas supletorias las contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre los que se encuentra el artículo 238, vinculado al cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los preceptos previos a aquél. Dicha disposición permite al juez de la causa la adopción de medidas conducentes para su cumplimiento, entre las que se contempla la imposición de multas y arresto hasta por dos meses. Supone el reconocimiento del legislador a la fisonomía propia y autónoma de este sistema, ya que no se está en presencia de simples normas adjetivas civiles adaptadas a 310
materias laborales, sino que a unas que regulan el trabajo dependiente, manifestación clara del principio inquisitivo o de impulso procesal de oficio que nutre al nuevo sistema, por lo que se enmarca perfectamente en él la posibilidad de hacer uso por el juez substanciador de los mecanismos que contempla el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos que así lo justifiquen (considerandos 1º y 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 17/12/2009, Rol Nº 9348-2009, Cita online: CL/JUR/8081/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/04/2006, Rol Nº 1324-2006, Cita online: CL/JUR/5195/2006 — Corte Suprema, 29/03/2006, Rol Nº 1406-2006, Cita online: CL/JUR/5188/2006 — Corte Suprema, 01/02/2006, Rol Nº 551-2006, Cita online: CL/JUR/5107/2006 3. Orden de arresto sólo resulta aplicable en el caso de resoluciones que no dispongan la entrega o devolución de una suma de dinero Encontrándose plenamente vigente el procedimiento de ejecución de una sentencia laboral, no puede utilizarse para la consecución de su cumplimiento el mecanismo de apremio mediante una orden de arresto, que solamente resulta aplicable en el caso de resoluciones que no dispongan la entrega o devolución de una suma de dinero (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica). Corte Suprema, 10/04/2006, Rol Nº 1315-2006, Cita online: CL/JUR/7467/2006 Doctrina en sentido contrario: — Corte Suprema, 05/06/2006, Rol Nº 2592-2006, Cita online: CL/JUR/7710/2006 — Corte Suprema, 02/04/2008, Rol Nº 1680-2008, Cita online: CL/JUR/7331/2008
311
ARTÍCULO 239 Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 82 y siguientes, 234, 464 Nº 13. ARTÍCULO 240 Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 231 y 234. Código Penal: artículos 261 y 262. Código de Procedimiento Penal: artículo 189. Código Procesal Penal: artículo 34. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de delito de desacato. Hipótesis establecida en el artículo 240 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil El delito que contempla dicha disposición consiste en pasar por sobre lo ordenado cumplir o desconocer la dispuesto por una resolución judicial y no la negativa a cumplir lo ordenado, ni tampoco por no haber arbitrado los medios necesarios para cumplirla, toda vez que ambas situaciones se encuentran reguladas en la normativa antes aludida. Sostener lo contrario, significaría que todos aquellos que no cumplen voluntariamente una sentencia incurrirían en el delito de desacato (considerando 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 20/12/2011, Rol Nº 2358-2011, Cita online: CL/JUR/9951/2011 2. El quebrantamiento de medidas cautelares en materias de familia, no sólo den lugar a sanciones procesales, sino también la medida de arresto establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil El juez está facultado para decretar, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos de violencia familiar, y aun antes de la formalización, 312
entre otras, las medidas cautelares necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna y en caso de incumplimiento se deben poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de disponer arresto hasta por quince días en contra del infractor como medida de apremio. De lo arguido precedentemente se puede colegir, que no es efectivo que el quebrantamiento de medidas cautelares sólo den lugar a sanciones procesales. La conducta del acusado importó quebrantar lo ordenado cumplir judicialmente, pues en conocimiento de una prohibición, cuyo mandato le fue intimado personalmente, lo desobedeció haciendo justamente aquello que se le instaba a no hacer. La historia fidedigna del establecimiento de la ley, evidencia el claro propósito de los legisladores sobre esta materia, puesto que se prefirió modificar derechamente la Ley Nº 19.968, en el sentido de tipificar como delito de desacato la conducta de quien transgrede las medidas accesorias o cautelares, ya que el objeto de esta ley es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma y se impone como obligación del Estado la adopción de las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia, debiendo llevar a cabo políticas preventivas (considerando 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones, 10/01/2011, Rol Nº 1638-2010, Cita online: CL/JUR/6345/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Valparaíso, 07/02/2012, Rol Nº 48-2012, Cita online: CL/JUR/334/2012 3. Artículo 10 de la Ley Nº 20.066 no limita al Ministerio Público para actuar de oficio, en el caso del delito del desacato El artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, establece el delito de desacato, ilícito que debe ser considerado de acción penal pública, correspondiendo al Ministerio Público, como se dijo, ejercitar la acción penal. La existencia del artículo 10 de la Ley Nº 20.066, no puede ser considerado un requisito de procesabilidad, sino que se refiere a la obligación que recae en los Juzgados de Familia, al igual que todos los funcionarios públicos, de poner en conocimiento del Ministerio Público hechos que puedan revestir caracteres de delito, pero sin que ello pueda limitar a la Fiscalía para actuar de oficio, especialmente, como en el caso de autos, el imputado es sorprendido en estado de flagrancia, y es la propia víctima la que solicita el auxilio de la Fuerza Pública (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 15/07/2011, Rol Nº 243-2011, 313
Cita online: CL/JUR/10365/2011 4. Incumplimiento de las condiciones sobre las cuales se otorgó la suspensión condicional del procedimiento. Aplicación de la figura del desacato. Juez debe razonar si dicha circunstancia infringe el principio del non bis idem En síntesis, el recurso apunta a una disquisición jurídica, traducida en dos interrogantes copulativas o disyuntivas, según se efectúe un análisis acotado al conflicto de las normas legales específicas referido por los sentenciadores, o, genérico desde la perspectiva del artículo 75 del Código Punitivo, cuales son: ¿es aplicable el desacato en el contexto de violencia intrafamiliar en el evento de haberse incumplido las condiciones impuestas para ser cumplidas en un procedimiento de la misma índole al imputado a quien se le favoreció con una suspensión condicional?, y ¿la figura, en el contexto descrito, lesiona el principio penal del non bis in idem o doble incriminación?, cuestiones que cobran especial relevancia tratándose de la decisión de los jueces, quienes, a través de la labor del redactor, no se hicieron cargo de ellas en su integridad, no bastando la precaria oración de la parte final del razonamiento décimo tercero, ya que, aunque nadie formulara un planteamiento respecto de la doble incriminación, es obligación ineludible de los jueces indicar las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente los hechos, sus circunstancias y las razones de su decisión, deber que aparece evidentemente incompleto (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Iquique, Rol Nº 10-2012, Cita online: CL/JUR/3560/2012 5. Quebrantamiento de la condición para la suspensión del procedimiento, constituye un ilícito distinto a las lesiones menos graves, por las cuales fue condenado. No existe infracción al principio del non bis in idem Apareciendo claramente de los hechos que dejó asentados la sentencia impugnada, que el imputado quebrantó, precisamente, la condición que por resolución judicial se le ordenó cumplir para la suspensión condicional del procedimiento seguido en su contra, por conductas que como se aprecia de los sucesos establecidos en el fallo en estudio, se enmarcan entre aquellos regulados por la Ley Nº 20.066, y, correspondiendo la condición incumplida o quebrantada específicamente a la contemplada en la letra b) del artículo 9º de la ley precitada, dada su especialidad, evidentemente priman éstas en su aplicación respecto de las normas generales del procedimiento penal estatuidas en el Código del ramo y las propias del Código Penal. Que, al resultar condenado el acusado por el delito de lesiones menos graves, éste constituye un suceso que necesaria y obviamente es distinto del constitutivo de la figura típica descrita en el inciso 2º del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil ya citado, quedando así de manifiesto que la aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 20.066, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de ella y en relación a los artículos 17 y 9º de la misma, en caso alguno 314
importa vulneración del principio "non bis in idem". Así, de la lectura del fallo en cuestión, especialmente de sus considerandos Trigésimo a Trigésimo sexto, se aprecia claramente, que los sentenciadores razonaron y sustentaron su decisión absolutoria en el análisis de la conducta del acusado según las reglas propias del Derecho Penal y la doctrina pertinente, sin dar aplicación preferente, dada su especialidad, a las normas contenidas en la Ley Nº 20.066, lo que conlleva una errada aplicación de las normas atinentes a la materia sometida a su decisión (considerandos 8º a 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 24/02/2012, Rol Nº 29-2012, Cita online: CL/JUR/4311/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 09/03/2012, Rol Nº 56-2012, Cita online: CL/JUR/4312/2012 — Corte de Apelaciones de Concepción, 15/06/2012, Rol Nº 248-2012, Cita online: CL/JUR/4304/2012 6. Para que se configure un delito de desacato, no es necesario que la medida incumplida se establezca mediante sentencia definitiva Que en lo relativo a que sólo daría lugar a ser procedente la exigencia de un delito de desacato cuando la obligación que se incumple esté contenida en una sentencia definitiva, no es así, por cuanto como lo ya lo resolvió la Excma. Corte Suprema en la sentencia dictada en la causa Rol Nº 846-09, en autos "se trata de incumplimiento de las condiciones impuestas a un infractor penal, por delito de violencia intrafamiliar de las cuales dependía hacer uso por un lapso determinado de la medida alternativa de suspensión condicional del Procedimiento (considerando 15º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 04/07/2012, Rol Nº 695-2012, Cita online: CL/JUR/1263/2012 7. Quebrantamiento de medidas cautelares impuestas por Juez de garantía sólo dan lugar a pena por delito de desacato cuando incumplimiento importa un peligro concreto para la víctima protegida Que también la doctrina específicamente el profesor Héctor Hernández Basualto en su Informe en Derecho "Alcances del delito de desacato en el contexto de la Ley de Violencia Intrafamiliar", es coincidente al sostener: "En síntesis, el 315
quebrantamiento de las medidas cautelares impuestas por el Juez de Garantía en el contexto de un procedimiento en el que tiene aplicación la LVIF sólo da lugar a la aplicación de la pena prevista en el inciso segundo del artículo 240 CPC cuando el incumplimiento y sus circunstancias concomitantes importan un peligro concreto para la víctima protegida (considerando 4º de la sentencia de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 23/07/2012, Rol Nº 58-2012, Cita online: CL/JUR/4318/2012 8. Para la configuración del delito de desacato, no es necesario probar la motivación subjetiva que tuvo el acusado para acercarse a su víctima Que, en consecuencia, habiendo dado por establecido los sentenciadores, que el sentenciado desobedeció la prohibición de acercamiento a la víctima los días 26 de agosto, 21 de septiembre y 6 de octubre del año 2011, que fuera decretada en la forma y autos referidos en el fundamento sexto de este fallo, lo que motivó el inicio de la investigación que dio origen en definitiva al presente juicio, no cabe duda que los delitos de desacato quedaron plenamente configurados, sin que sea exigible, a juicio de estos sentenciadores para estimar, que se esté frente a un actuar doloso y a una conducta antijurídica, que no se haya averiguado cual fue la motivación subjetiva que tuvo el acusado para acercarse a su víctima, bastando al efecto para configurar dicho elemento del delito, el conocimiento de la existencia de la prohibición y la conducta de acercamiento desplegada hacia la ofendida, todo ello a sabiendas de su existencia. Que por otra parte, la circunstancia, que la prohibición decretada de acercamiento a la víctima haya sido acordada en un procedimiento de suspensión condicional, cualquiera sea la naturaleza de dicha resolución, en nada altera la conclusión, en el sentido que su transgresión implica la inobservancia de un mandato judicial, cuya sanción está tipificada en la ley (considerandos 10º y 11º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 07/08/2012, Rol Nº 817-2012, Cita online: CL/JUR/1665/2012 9. No debe atenderse a voluntad del ofendido para determinar si se ha incumplido o no con las medidas cautelares Que, esta Corte comparte los fundamentos de este motivo de nulidad invocado por la recurrente, desde que en parte alguna del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 10, 15 y 18 de la Ley Nº 20.066 se establece que habrá de atenderse a la voluntad del ofendido para determinar si se ha incumplido o no con las medidas cautelares del artículo 9º letras a) y b) del mismo cuerpo de normas, en términos que al razonar de esa manera impone 316
exigencias al tipo que el legislador no ha considerado (considerando 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 08/01/2013, Rol Nº 3321-2012, Cita online: CL/JUR/49/2013 ARTÍCULO 241 Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este título, se concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 186, 189, 192, 197, 200, 201 y 748 y siguientes.
§ 2. De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros ARTÍCULO 242(239) Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 76 y 331. Código de Procedimiento Penal: artículos 644 y 645. Código Procesal Penal: artículo 13. Código Orgánico de Tribunales: artículo 5º. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 174, 423 y siguientes. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para que sentencia dictada en el extranjero tenga fuerza en el país El artículo 423 del Código de Bustamante previene que toda sentencia civil o contenciosa-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1º. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado; 2º. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3º. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que ha de ejecutarse; 4º. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5º. Que se 317
traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado, y 6º. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación en que se aspira a cumplir la sentencia (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/01/2014, Rol Nº 7551-2013 Cita online: CL/JUR/134/2014 2. Ejecución de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero. Procedencia En relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley Nº 19.947, dispone que "las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil", de suerte, pues, que como en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 423 del Código de Bustamante, reseñadas en el fundamento segundo de esta sentencia, en relación, con lo dispuesto por el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, corresponde acoger la solicitud en estudio (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/02/2014, Rol Nº 10251-2013, Cita online: CL/JUR/326/2014 3. Sentencia cuyo cumplimiento se persigue se está ventilando ante tribunales chilenos, quienes se declararon competentes. Ejecución de sentencia vulneraría cosa juzgada de resolución de tribunales chilenos Nuestro país es parte de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, que se suscribió el 10 de junio de 1958, en Nueva York, a la cual se adhirió el 4 de septiembre de 1975 al depositar el documento pertinente en la Secretaría General de las Naciones Unidas, previa aprobación por el órgano legislativo correspondiente mediante el Decreto Ley Nº 1.095, promulgado por Decreto Supremo Nº 664 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2 de octubre y publicado en el Diario Oficial de 30 del mismo mes, ambas fechas del año 1975; y también es parte de dicha Convención, el Reino Unido, por haberse adherido a ella el 24 de septiembre del mismo año. Que en la letra b) del Nº 2 del artículo V de la aludida Convención, de aplicación preferente y obligatoria según la norma del artículo 242 antes citado, se establece que puede denegarse el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral extranjera si ello fuese contrario al orden público del país. Que tal situación es justamente la que se ha producido en autos, toda vez que, como lo sostiene el Fiscal, la materia de que trata la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, ya está siendo conocida por los tribunales chilenos, quienes precisamente declararon su competencia para tal efecto, a través de un procedimiento iniciado con anterioridad al que tiene lugar en el Reino Unido, por lo cual la solicitud posterior de mandar cumplir un fallo que declara —por el contrario— la competencia de un tribunal de Londres aparece desconociendo la fuerza de cosa juzgada que emana de aquella decisión de los 318
tribunales nacionales. En consecuencia, el exequátur pedido resulta del todo improcedente (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 18/10/1999, Rol Nº 2087-1999, Cita online: CL/JUR/79/1999 ARTÍCULO 243(240) Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 76 y 331. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 423 y siguientes. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En ausencia de tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales, y de precedente de reciprocidad, debe aplicarse regla de artículo 245 de Código de Procedimiento Civil Que entre Chile y la República de México no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país. Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción, y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas (considerandos 1º y 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/02/2013, Rol Nº 6552-2012, Cita online: CL/JUR/303/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/04/2000, Rol Nº 773-2000, Cita online: CL/JUR/2794/2000 — Corte Suprema, 10/11/1999, Rol Nº 1411-1999, Cita online: CL/JUR/1012/1999 — Corte Suprema, 03/11/1999, Rol Nº 268-1997, Cita online: CL/JUR/1011/1999
319
— Corte Suprema, 14/05/1999, Rol Nº 690-1999, Cita online: CL/JUR/2211/1999 — Corte Suprema, 31/03/1999, Rol Nº 873-1998, Cita online: CL/JUR/2814/1999 — Corte Suprema, 04/03/1999, Rol Nº 3833-1998, Cita online: CL/JUR/2759/1999 — Corte Suprema, 03/04/1997, Rol Nº 23003-1994, Cita online: CL/JUR/91/1997 —
Corte Suprema, 20/06/1996, online: CL/JUR/1129/1996
Rol:
No
se
consigna,
Cita
— Corte Suprema, 14/05/1995, Rol Nº 1376-1995, Cita online: CL/JUR/1337/1995 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/1600/1994
10/10/1994,
Rol
Nº 22971-1994,
Cita
ARTÍCULO 244(241) Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 76 y 331. Código Procesal Penal: artículo 13. Código Orgánico de Tribunales: artículo 5º. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 174, 423 y siguientes. ARTÍCULO 245(242) En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En ausencia de tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales, y de precedente de reciprocidad, debe aplicarse regla de artículo 245 de Código de Procedimiento Civil Que entre Chile y Suecia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país. Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales 320
extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción, y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas (considerandos 1º y 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 5827-2009, Cita online: CL/JUR/8707/2010 2. En nuestra legislación no basta el mero consentimiento de los cónyuges para decretar el divorcio. No se cumplen los requisitos para el otorgamiento del exequátur En nuestra legislación no basta el mero consentimiento de los cónyuges para decretar el divorcio, sino que es menester, además, que se acredite una causal específica. Del análisis de la sentencia que sirve de fundamento a la presente demanda y cuya traducción está acompañada a los autos, no se establece objetivamente ningún motivo que pueda homologarse alguna de las causales contempladas en la ley chilena que autorice su concesión. Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley Nº 19.947, dispone que "las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil", de suerte, pues, que como en la especie no concurre la circunstancia 1ª exigida por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, reseñada en el fundamento segundo de esta sentencia, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/10/2012, Rol Nº 2426-2012, Cita online: CL/JUR/2347/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/11/2012, Rol Nº 4192-2009, Cita online: CL/JUR/2625/2012 3. Habiendo transcurrido un lapso de tres años para el cese de la convivencia, el divorcio decretado en el extranjero, puede ejecutarse en Chile Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4 que dispone: "Por sentencia firme de divorcio" y, su artículo 55 inciso 3º prescribe que: "Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. De lo anterior se infiere que en la legislación nacional, a falta de acuerdo de los 321
cónyuges, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no menor de a tres años, circunstancia que aparece fehacientemente demostrada en la especie. Que, por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se pide, no contraviene las leyes de la República ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que significa la disolución del matrimonio por una causal prevista por el ordenamiento patrio según la normativa actualmente vigente (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/02/2013, Rol Nº 6552-2012, Cita online: CL/JUR/303/2013 1ª Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2ª Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 245 CIRC. 2ª) 1. Demandada debió ser emplazada en Chile. Tribunal que dictó la sentencia era incompetente para conocer de la materia La disolución del matrimonio habido entre las partes, debió someterse al conocimiento de los tribunales nacionales, conforme a lo previsto en los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 87 de la Ley Nº 19.947, siendo éstos los únicos competentes para pronunciarse sobre la materia. En efecto, la demandada de autos desde 1992 ha tenido domicilio y residencia en este país y así lo reconoce el propio demandante quien confiesa que el cese de la vida marital se produjo como consecuencia de su decisión de radicarse en Suiza. A lo anterior cabe agregar que carece de toda trascendencia jurídica que la ley extranjera pueda otorgar competencia a sus tribunales para conocer un asunto de esta naturaleza, puesto que en la legislación patria no existe ninguna norma que haga primar la aplicación de la ley de dicho país en este tipo de asuntos. Que de lo anterior se concluye que la resolución pronunciada por el referido Tribunal suizo, no puede cumplirse en Chile, ya que en la especie no concurren las circunstancias 2ª y 3ª del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia extranjera se opone a la legislación nacional en la medida que el tribunal que la dictó era incompetente para ello, lo que no se suple por el allanamiento a esta gestión de parte de la demandada como se desprende de su comparecencia por escrito de fojas 37 (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/12/2007, Rol Nº 4678-2007, Cita online: CL/JUR/6382/2007 3ª Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; 322
JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 245 CIRC. 3ª) 1. Condiciones en que debe verificarse el requisito de la debida notificación El concepto "debidamente notificado" debe entenderse en su acepción más clara y evidente, cual es haber sido real y efectivamente emplazado a la causa. "Es un decirle a la persona: usted queda enterada de la demanda y comparezca dentro del plazo que la ley le establece para defenderse, bajo apercibimiento de que si no lo hace, el juicio seguirá sin su comparecencia y sin escucharla". (Couture Eduardo, Procedimiento, Editorial Medina, Tomo I, Montevideo, pág. 45). El sistema de regularidad internacional de los fallos se fundamenta en primer lugar, en el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, que se sustenta, a su vez, en el emplazamiento del demandado, esto es, en el hecho "cierto" de haber tomado conocimiento de la acción deducida en su contra, experiencia real y efectiva que no puede satisfacerse con la sola notificación ficta de la demanda (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 08/11/2011, Rol Nº 853-2011, Cita online: CL/JUR/10342/2011 4ª Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 76, 242, 244 y 345. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 423 y siguientes. ARTÍCULO 246(243) Las reglas de los artículos precedentes son aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 76, 242, 244 y 345. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 246. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para acoger el requerimiento de cumplimiento en Chile de una sentencia dictada en el extranjero Que el artículo 4º de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, denominada "Convención de Nueva York", a la cual Chile adhirió el 4 de septiembre de 1975 al depositar el documento pertinente en la Secretaría General de las Naciones Unidas, previa ratificación de fecha 31 de julio de 1975 y aprobación del texto por Decreto Supremo Nº 664 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 2 de octubre y publicado en el Diario Oficial 323
el 30 del mismo mes, ambas fechas del año 1975; e igualmente suscrito por la República Argentina el 20 de agosto de 1958 y ratificado el 14 de marzo de 1989, el cual establece normas y exigencias específicas sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, debiendo la parte que solicita dicho trámite presentar junto con la demanda o requerimiento. 1º. El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. 2º. El original del acuerdo por el que las partes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje; o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. Corte Suprema, 11/01/2007, Rol Nº 6600-2005, Cita online: CL/JUR/5682/2007 ARTÍCULO 247(244) En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada o apostillada. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 251, 258, 259, 817 y 824. ARTÍCULO 248(245) En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas. Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del fiscal judicial, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 251, 258, 259, 817 y 824. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 425, 426 y 428. ARTÍCULO 249(246) En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del fiscal judicial. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 251, 258, 259, 817 y 824. Código Civil: artículo 928. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 434 y 435.
324
ARTÍCULO 250(247) Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 251, 258, 259, 817 y 824. ARTÍCULO 251(248) Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 231. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 424 y 430.
TÍTULO XX DE LAS MULTAS ARTÍCULO 252(249) Todas las multas que este Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal enterándose en la cuenta corriente del tribunal respectivo y se entregarán anualmente a los respectivos Consejos del Colegio de Abogados, para que con ellas atiendan de preferencia a los fines que señalan la letra m) del artículo 12 y las letras j) y k) del artículo 13 de la Ley Nº 4.409, de 11 de septiembre de 1928. Las multas deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la respectiva resolución. El incumplimiento se comunicará a la Tesorería General de la República y a la Contraloría General de la República para los efectos de su cobranza y de su inclusión en la lista de deudores fiscales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 9º, 31, 46, 88, 114, 118, 122, 166, 274, 276, 279, 282, 283, 338, 359, 394, 397, 420, 543, 770 y 917. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 Min. Hacienda, D.O. 26.10.1994: artículo 2º. Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República: artículos 7º y 22.
325
LIBRO SEGUNDO DEL JUICIO ORDINARIO
326
TÍTULO I DE LA DEMANDA ARTÍCULO 253(250) Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 2º, 3º, 17, 21, 51, 170, 269, 273, 280, 435, 441, 474, 521, 531, 545, 551, 571, 584, 588, 607, 611, 683, 693, 694, 748, 753, 758, 759, 768 y 823. Código Civil: artículo 331. Código Orgánico de Tribunales: artículos 134, 176 y 178. Código Procesal Penal: artículo 171. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 56, 61 Nº 1 y 82. ARTÍCULO 254(251) La demanda debe contener: 1º La designación del tribunal ante quien se entabla; 2º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Excepción de ineptitud del libelo es procedente si está justificada por hechos graves o importantes Que, en relación con la primera excepción opuesta, esto es, la ineptitud del libelo, el recurrente sostiene que exponer "ignoro profesión u oficio" constituye un incumplimiento al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y atentaría contra la debida comprensión de la demanda. Que, como ya se ha resuelto reiteradamente, para que se configure la referida excepción es menester que se trate de un error de magnitud, que implique la incomprensión de la demanda lo que es evidente, no acontece ni remotamente en la referencia a que alude el recurrente (considerandos 8º y 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones, online: CL/JUR/49/2012
05/01/2012,
Rol
Nº 1501-2011,
Cita
4º La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 327
2. Excepción de ineptitud del libelo es procedente si está justificada por hechos graves o importantes La jurisprudencia de nuestro tribunales ha manifestado históricamente sobre la materia que "La excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es procedente si está justificada por hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación" (C. Concepción, 3 de julio de 1962, R., t. 59, sec. 2ª, pág. 43). "Para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida" (C. Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo-junio, 2º sem., Nº 273, pág. 752). Corte Suprema, 20/04/2011, Rol Nº 1193-2011 Cita online: CL/JUR/3416/2011 5º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 4º, 6º, 17, 18, 19, 20, 30 a 32, 49, 53, 160, 170, 255, 256, 303, 309, 314, 704 y 768 Nº 4. Código Civil: artículos 196 y 1502. Código Orgánico de Tribunales: artículos 10 y 187 Nº 1. Código Procesal Penal: artículos 60, 61 y 113. Código del Trabajo: artículo 439. Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio: artículos 1º y 2º. Ley Nº 19.496, sobre Protección Derechos del Consumidor: artículo 51. Auto Acordado Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago D.O. 21.01.1989 modificado auto acordado 29.10.1993 D.O. 03.11.1993. Auto Acordado Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de 01.10.1997 D.O. 10.10.1997. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 57 y 86. Código Tributario: artículo 125. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de ultrapetita La causal de nulidad en la forma postulada en el recurso, esto es, la ultra petita, constituye un defecto que contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que 328
no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo demanda, contestación, réplica y dúplica por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita en el doble cariz antes descrito, un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. Que, siempre discurriendo sobre la directriz de la congruencia, el Diccionario de la Lengua Española define esa voz como: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio". En relación a ella, ya el derecho romano la recogía y expresaba: "sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium" ("la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes") (Hugo Botto Oakley, La Congruencia Procesal, Editorial Libromar Ltda., pág. 151) (considerandos 6º a 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 447-2010, Cita online: CL/JUR/11898/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/07/2010, Rol Nº 7574-2008, Cita online: CL/JUR/17085/2010 329
ARTÍCULO 255 Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89, 258, 259, 273, 277, 309, 342 Nº 3, 346 Nº 3, 348, 433, 698, 795 Nº 3 y 800 Nº 2. Código Civil: artículo 196. Código del Trabajo: artículo 446. ARTÍCULO 256(253) Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 261 y 308. Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: artículos 20 y 21. Código Procesal Penal: artículos 114 a 117. ARTÍCULO 257(254) Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 44, 78, 148, 258 a 261. Código Procesal Penal: artículo 169. Código del Trabajo: artículo 440. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 59 y 95. ARTÍCULO 258 El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 5º, 49, 64, 65, 66, 200, 255, 259, 260, 261, 308, 329, 459, 460, 461, 462, 492, 586, 683, 698 Nº 2, 779, 795 y 800. Código Civil: artículos 1870 y 2428. Código Orgánico de Tribunales: artículos 390, 393 y 595. Código del Trabajo: artículo 440. Acuerdo Pleno Excma. Corte Suprema D.O. 21.04.1999.
330
ARTÍCULO 259(256) Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. Esta tabla se formará en el mes de noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1 de marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial", y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 49, 64, 66, 200, 255, 258, 260, 261, 308, 329, 459, 460, 461, 462, 492, 586, 683, 779, 795 y 800. Código Civil: artículo 1870. Código Procesal Penal: artículo 353. Código Orgánico de Tribunales: artículo 548. Código del Trabajo: artículos 412, 430 y 440. ARTÍCULO 260(257) Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá exceder de treinta días. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 18, 19, 20, 65 a 68, 258 y 259. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cualquiera de los demandados está facultado desde su notificación para deducir las excepciones dilatorias dentro del plazo para contestar la demanda, aunque el plazo todavía no ha empezado a correr Cualquiera de los demandados está facultado desde su notificación para deducir las excepciones dilatorias dentro del plazo para contestar la demanda, aunque el plazo todavía no ha empezado a correr, y por ende, no ha terminado por no haberse notificado la demanda a los demás demandados. En esta situación se esperará el término de este último plazo para dar por evacuado el trámite de la 331
contestación (Rol Nº 455 2011 Ilma. Corte de Apelaciones de Talca (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 05/07/2012, Rol Nº 309-2012, Cita online: CL/JUR/4305/2012 2. Que los artículos 11 y 260 del Código de Procedimiento Civil son normas para la regulación del proceso y no para la decisión de la materia controvertida, por lo que no pueden servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo Funda las infracciones en análogas argumentaciones a las esgrimidas en la casación en la forma, esto es, en haberse notificado a la mandataria de Ronald Jeffrey en circunstancias que su poder estaba limitado en cuanto a contestar nuevas demandas y que, por tanto, no pudo correr el plazo que es común para las partes; infracción de los artículos 11 y 260 del Código de Procedimiento Civil; la violación del artículo 776 del mismo cuerpo legal se hace consistir en la dejación por parte del Tribunal de su facultad de obrar de oficio en aquellos casos de vicios graves que importan la nulidad de todo lo obrado y la infracción a la Carta Fundamental la hace consistir en que no se habría dado lugar al debido proceso al no haberse notificado legalmente a uno de los demandados y no haber podido correr el plazo para contestar. Que en cuanto a la infracción de los artículos 11 y 260 del Código de Procedimiento Civil cabe tener presente que son normas para la regulación del proceso y no para la decisión de la materia controvertida por lo que no pueden servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/08/1992, Rol: No se consigna, Cita online: CL/JUR/1093/1992 ARTÍCULO 261(258) Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 21, 40, 44, 148, 312 y 314.
332
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Ampliación de la demanda se considerará como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda El inciso segundo del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación de la demanda se considerará como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda. Esto significa que debe cumplir con todos los requisitos del emplazamiento. Esto significa, que la nueva notificación debe practicarse en forma legal, esto es, hacerse a quien, a esa fecha, es el representante legal de la demandada. Mientras no se haga en la forma indicada, no existe emplazamiento válido y por tanto, no se ha trabado la litis, es decir, aún no existe juicio (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 22/03/2012, 84-2012, Cita online: CL/JUR/4300/2012
TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN ARTÍCULO 262 En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.
333
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 48, 263, 264, 267, 433, 698 Nº 3, 768 Nº 9, 789 y 795 Nº 2. Código Civil: artículos 2446 y 2449 a 2455. Código Procesal Penal: artículos 273, 404 y 574. Código del Trabajo: artículos 442 y 459. Ley Nº 18.287, sobre procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 11. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas: artículo 56. Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos: artículo 48 bis. Decreto con Fuerza de Ley Nº 850, 1998, fija texto Ley de Concesiones de Obras Públicas, Ministerio de Obras Públicas, D.O. 25.02.1998: artículo 36. Decreto Ley Nº 2.186, 1978, procedimiento de expropiaciones, D.O. 09.06.1978: artículo 27. Ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil: artículos 64, 67, 68 y 90. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 10, 59 y 61 Nº 5. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El llamado a conciliación se puede realizar en cualquier estado de la causa, una vez contestada la demanda. De esta forma, la juez a quo no cometió infracción alguna al llamar a conciliación antes de dictar la sentencia a primera instancia Que, conforme lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, resulta que para que el recurso de casación en la forma pueda ser admitido es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos los grados los recursos establecidos por la ley. Ahora bien, la falta reclamada, sin lugar a dudas dice relación con el hecho de haberse tramitado toda la causa sin haberse llamado a la audiencia de conciliación respectiva, sino hasta cuando ya los autos se encontraban en estado de dictar sentencia. Que resulta evidente que la demandada no ejerció, oportunamente, ningún recurso por la omisión que el Tribunal a quo habría cometido; los plazos que la ley provee a los litigantes para ejercer sus derechos y alegar eventuales nulidades procesales están claramente determinados, en tiempo y forma, en los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que, lo pretendido por la demandada es que después de haberse llamado a conciliación, era necesario reponer nuevamente los autos en estado de recibir la causa a prueba, lo cual habría resultado todo un contrasentido a la tramitación misma del juicio, el auto de prueba y la prueba misma ya se habían producido por el tribunal y las partes, sin objeciones por las partes litigantes. Dicha acción habría carecido de toda lógica jurídica y procesal, pero más importante aún, no fue reclamada por la demandada y no se puede alegar, por parte de ella, desconocimiento de la misma. Que, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el llamado a conciliación se puede realizar en cualquier estado de la causa, una vez contestada la demanda. De esta forma, la juez a quo, no cometió infracción alguna al llamar a conciliación antes de dictar la sentencia a primera instancia (considerando 2º a 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 02/09/2003, Rol Nº 18740, 334
Cita online: CL/JUR/2529/2003 2. En una tercería de posesión, no constituye trámite esencial de primera instancia el llamado a las partes a conciliación Que en este cuaderno de tercería, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirma la de primera instancia que acogió la tercería de posesión. Que la nulidad formal la funda en la causal contenida en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 Nº 2 del mismo cuerpo legal, porque considera que se ha faltado a una diligencia esencial de la tramitación en primera instancia, a saber, el llamado a las partes a conciliación. Que el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible por cuanto, en una tercería de posesión, no constituye trámite esencial de primera instancia el llamado a las partes a conciliación, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, aquélla se tramita como incidente (considerandos 1º a 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/10/2004, Rol Nº 649-2004, Cita online: CL/JUR/5129/2004 ARTÍCULO 263 El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 113, 267 y 636. Código Orgánico de Tribunales: artículo 196. Ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil: artículo 69. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 11. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El acuerdo es alcanzado y sus términos y estipulaciones son acordados únicamente por los litigantes Ahora bien, la conciliación es una forma de poner término al juicio a la que arriban las partes sobre la base de las proposiciones que, al efecto, plantea el tribunal, pero el acuerdo es alcanzado y sus términos y estipulaciones son acordados únicamente por los litigantes, de manera tal que no resultan pertinentes las aclaraciones o complementaciones que efectúe el tribunal si éstas no han sido también consentidas por quienes pactaron finalizar el pleito de este modo. Dicho de otra forma, el juez de la causa sólo aclara o complementa las resoluciones judiciales que dicta durante la sustanciación de la causa, pero no 335
puede hacer lo mismo con los acuerdos que, dentro de la autonomía que durante el desarrollo del juicio la ley les permite, alcanzan el demandante y el demandado (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/11/2007, Rol Nº 1114-2007, Cita online: CL/JUR/6303/2007 ARTÍCULO 264 A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados. En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 4º, 6º, 7º, 18, 265 y 267. Código del Trabajo: artículo 444. Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio: artículo 2º. Ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil: artículo 68. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 60. ARTÍCULO 265 Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará de ello constancia. A la nueva audiencia éstas concurrirán sin nueva notificación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 61 y 64. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 20. ARTÍCULO 266 El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 159, 207, 341 y siguientes. ARTÍCULO 267 De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. 336
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 175 y 434 Nº 3. Código Orgánico de Tribunales: artículos 380 y 500. Código del Trabajo: artículo 444. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 11. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La conciliación, sólo ha de poder surtir efecto entre las partes que han concurrido a ella, sin que sea capaz de afectar derechos y garantías constituidos a favor de terceros Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, cuyo es el caso de autos, con las excepciones señaladas en la misma disposición, entre las cuales no se encuentra la materia de este juicio, una vez agotados los trámites de la discusión, el juez debe llamar a un comparendo de conciliación y proponer a las partes personalmente bases de arreglo. A su vez, de conformidad con lo que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se equipara la conciliación alcanzada en juicio a la sentencia ejecutoriada, produciendo efecto de cosa juzgada, por lo que resulta además aplicable a su respecto, el artículo 3º del Código Civil. De tal suerte que la conciliación, sólo ha de poder surtir efecto entre las partes que han concurrido a ella, sin que sea capaz de afectar derechos y garantías constituidos a favor de terceros (considerando 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/01/2008, Rol Nº 110-2006, Cita online: CL/JUR/7263/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/11/2007, Rol Nº 1114-2007, Cita online: CL/JUR/6303/2007 — Corte Suprema, 22/12/2005, Rol Nº 2819-2005, Cita online: CL/JUR/3296/2005 — Corte Suprema, 16/08/2005, Rol Nº 3354-2004, Cita online: CL/JUR/6390/2005 — Corte Suprema, 06/08/2003, Rol Nº 4008-2002, Cita online: CL/JUR/2368/2003 337
ARTÍCULO 268 Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61 inciso final, 262, 265 y 318. Código Orgánico de Tribunales: artículos 379 y 388. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 62. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Una vez notificada la resolución que citaba a una audiencia de conciliación, no se encontraba eximido el actor de la carga de dar impulso al proceso En esas circunstancias y al no haberse verificado la audiencia de conciliación, que fuere notificada el 27 de diciembre de 2004, sólo le cabía al actor solicitar se certificara la circunstancia a que se refiere el citado artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de dicho precepto se desprende que sea que se realice o no el comparendo, la diligencia estaba cumplida, faltando solo se certificara dicho hecho, por lo que la segunda notificación de la resolución que citó a la audiencia de conciliación, el 2 de junio de 2004 no tuvo la aptitud de interrumpir el plazo a que se refiere el artículo 152 del Código Adjetivo por no estar revestida de utilidad en orden a la marcha o prosecución del juicio. "En buenas cuentas —ha expresado el procesalista Guillermo Piedrabuena Richard— después de la Ley Nº 8.705, los litigantes tienen que estar permanentemente preocupados de activar los pleitos e incluso nos atrevemos a afirmar, deben estar dispuestos a requerir a los tribunales, por todos los medios que estén disponibles, jurisdiccionales o disciplinarios, para que éstos cumplan con las obligaciones que el Código establece como imperativas". (Fallos del Mes, Documento Nº 9, páginas. 30-3). Es evidente que las peticiones de los litigantes deberán ser eficaces para dar curso progresivo al procedimiento, siendo insuficientes para tal efecto las presentaciones que no reúnan tal calidad, esto es, que no conduzcan efectivamente al desarrollo o avance del litigio (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 18/11/2008, Rol Nº 6321-2007, Cita online: CL/JUR/4109/2008
338
TÍTULO III DE LA JACTANCIA ARTÍCULO 269(259) Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 21, 31, 64, 68 y 254. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Hay jactancia si en un recurso de protección el recurrente afirmó corresponderle un derecho para deducir la pertinente acción de indemnización de perjuicios por daños que se le ha causado a su patrimonio, reservándose el derecho para demandarlos Que existe jactancia si una persona manifiesta que le corresponde un derecho de que no estuviere gozando y esta manifestación constare por escrito o se hubiere hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Que como aparece de los antecedentes sobre el recurso de protección tenidos a la vista, las afirmaciones hechas por la demandada en el sentido que le corresponde un derecho para deducir la pertinente acción de indemnización de perjuicios por los daños que la actora le ha causado a su patrimonio, reservándose el derecho para demandarlos sin norma legal que lo exija, constituyen una manifestación de un derecho de que ENAMI no está gozando, pues para ello deberá obtener previamente la dictación de una sentencia judicial firme que le reconozca el derecho que sostiene tener y le otorgue el resarcimiento de los perjuicios. Todo lo cual importa el alarde público de un derecho del cual no está gozando, sin antes reclamarlo judicialmente lo que constituye jactancia. Que los jueces del fondo han dado una correcta aplicación a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil al acoger la demanda, puesto que la jactanciosa ha hecho público alarde de un derecho, que estima corresponderle; esta manifestación ha sido hecha por escrito, a través de la presentación de fojas 680 en el recurso de protección aludido, sin que se haya deducido por la demandada la acción judicial de indemnización de perjuicios que ha estimado procedente (considerandos 3º a 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/07/2006, Rol Nº 2151-2004, Cita online: CL/JUR/2545/2006
339
ARTÍCULO 270(260) Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 342, 346, 356, 357 y 358. Código de Procedimiento Penal: artículo 12. Código Procesal Penal: artículo 60. ARTÍCULO 271(261) La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario. Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269. Esta solicitud se tramitará como incidente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 89, 90, 681 y siguientes. ARTÍCULO 272(262) La acción de jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No existe norma que exceptúe del instituto de la jactancia a los órganos públicos Que, corresponde asimismo anotar, que no se advierte el distingo que coloca en su discurso la impugnante, entre una deuda de dinero de carácter civil frente a una previsional, desde que no existe norma que exceptúe al demandado de la aplicación del instituto de la jactancia por tratarse de un órgano público, máxime si la inseguridad que quiere evitar el legislador se verifica en igual medida y con prescindencia de quien sea el jactancioso (considerando 12º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/09/2013, Rol Nº 2151-2013, Cita online: CL/JUR/1960/2013 340
TÍTULO IV DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES ARTÍCULO 273(263) El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda: 1º Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; 2º La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; 3º La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas; 4º Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y 5º El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. La diligencia expresada en el número 5º se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 130, 253, 255, 274, 275, 276, 279, 281, 282, 286, 287, 288, 289, 348, 385 y 435. Código Civil: artículo 1699. Código de Comercio: artículo 33. Código de Minería: artículo 141. Ley Nº 18.092: artículo 100. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 22. ARTÍCULO 274(264) Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1º del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 252, 273 Nº 1, 276, 282, 349, 380 y 394. Código Procesal Penal: artículo 5º.
341
ARTÍCULO 275(265) La exhibición, en el caso del número 2º del artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición. Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 273 Nº 2, 276, 282 y 349. ARTÍCULO 276(266) Si se rehúsa hacer la exhibición en los términos que indica el artículo precedente, podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por el artículo 274, y aun decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide. Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 252, 274, 282 y 349. Código Procesal Penal: artículo 5º. ARTÍCULO 277 Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3º y 4º del artículo 273, y la persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo 2, Título II, del Libro I del Código de Comercio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 273 Nºs. 3 y 4, 309 y 349. Código de Comercio: artículos 33, 42 y 43.
342
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La sanción contemplada en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es sin perjuicio de la facultad de poder también apremiar al desobediente con multa o arresto Que para que pueda tener lugar la sanción contemplada en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) que se haya dado lugar a la exhibición de los documentos mencionados en los Nºs. 3 y 4 del artículo 273 del Código mencionado; b) que la persona a quien incumba la exhibición desobedezca su cumplimiento, y c) que existan en su poder los documentos a que la medida se refiere. Que del estudio armónico de los artículos 277 y 276 del Código de Procedimiento Civil surge que si el futuro demandado desobedece la medida prejudicial decretada, incurre en la sanción de perder el derecho de hacerlos valer después, salvo que el demandante los haga también valer en apoyo de su defensa. La sanción anterior, es sin perjuicio de la facultad de poder también apremiar al desobediente con multa o arresto en la forma establecida en el artículo 274 del Código de Enjuiciamiento Civil (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 26/09/2012, Rol Nº 955-2012, Cita online: CL/JUR/2118/2012 ARTÍCULO 278(268) Si se rehúsa el reconocimiento de firma decretado en el caso del número 5º del artículo 273, se procederá en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el juicio ejecutivo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 435, 436 y 441. ARTÍCULO 279(269) Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No basta con meras alegaciones, motivos graves y calificados deben ser probados en el proceso Que al efecto la parte demandante esgrimió como fundamento de su petición haber tomado conocimiento de que la situación económica del deudor es angustiosa y que no tiene más bienes que los dineros que le corresponde percibir 343
por concepto de prestación de servicios a un tercero, respecto de los cuales se solicita la medida, por presumirse que pueda disponer de ellos en perjuicio del actor, todo lo cual configuraría los motivos graves y calificados que exige el legislador para la concesión de la medida prejudicial en comento. Que sin perjuicio de haberse satisfecho las últimas dos condiciones descritas en el razonamiento tercero, los motivos que el demandante considera como graves y calificados y referidos a la presunta insolvencia del deudor no se encuentran probados en el proceso, por cuanto no existen antecedentes que así lo acrediten (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 29/12/2011, Rol Nº 1142-2011, Cita online: CL/JUR/10147/2011 2. Para la procedencia de la medida precautoria en su carácter de prejudicial, debe acreditarse circunstancia establecida en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil Que si bien la formalización del imputado pudiera estimarse constitutiva de la exigencia de "motivos graves y calificados", es inequívoco que para la procedencia de la medida precautoria específica solicitada, esto es, la prohibición de celebrar actos y contratos, es menester además la concurrencia de las exigencias particulares que para ella se indican en el precitado artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio (considerando 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 23/01/2012, Rol Nº 1663-2011, Cita online: CL/JUR/174/2012 1ª Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y 2ª Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 280, 287, 290, 298, 299, 301 y 302. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 30. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 279 CIRC. 2ª) 1. Constituirse fiador para estos efectos, no importa aceptar o hacer suyas las expresiones vertidas en la solicitud de la medida cautelar
344
A este respecto cabe consignar que en una situación como la de la especie, el fiador sólo responde por los perjuicios que se originen y las multas que se impongan como lo prescribe el artículo 279 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil; pero en ningún caso, la circunstancia de constituirse fiador para estos efectos, importa aceptar o hacer suyas las expresiones vertidas en la solicitud de la medida cautelar o en el libelo de demanda (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/10/2003, Rol Nº 4094-2003, Cita online: CL/JUR/4569/2003 ARTÍCULO 280(270) Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados. Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 66, 67, 254, 287, 290, 473 y 474. Código Civil: artículo 2317. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Tratándose en la especie de la concesión de medidas prejudiciales, no procede declarar su caducidad por no haberse notificado la resolución que la concedió dentro del término fatal de cinco días que establece el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil Que asimismo consta de dicho expediente que no estando aún vencido el término de que disponía ese solicitante para presentar su demanda y pedir la mantención de la medida decretada, el tribunal a quo resolvió declarar su caducidad por no haberse notificado la resolución que la concedió dentro del término fatal de cinco días que establece el artículo 302 del aludido cuerpo de leyes. Que, tratándose en la especie de la concesión de medidas prejudiciales, no correspondía dar aplicación a una norma como la citada precedentemente que sólo ha sido establecida respecto de las medidas precautorias propiamente tales, es decir, aquellas que pueden decretarse una vez que se ha trabado la litis, cuyo no es el caso. Que por tal motivo y conforme al mérito de los antecedentes que se examinan, el solicitante de la medida prejudicial debía únicamente cumplir con las exigencias señaladas en el aludido artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, es decir, presentar su demanda en el término de diez días y pedir la mantención 345
de la medida decretada, constituyendo una falta que era necesario corregir por esta vía, el imponerle a aquél una carga que ha sido prevista por el legislador para una situación absolutamente ajena a aquella que se sometió al conocimiento del Juez de la causa (considerandos 2º a 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/07/1988, Rol Nº 12755-1988, Cita online: CL/JUR/340/1988 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/11/2009, Rol Nº 5870-2008, Cita online: CL/JUR/3383/2009 — Corte Suprema, 24/11/1994, Rol Nº 21515, Cita online: CL/JUR/1609/1994 2. Mantención de las medidas precautorias debe solicitarse en el escrito de la demanda Que el artículo 280 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil dispone que aceptada la solicitud de disponer como prejudicial una medida precautoria de aquellas de que trata el Título V del Libro II, que tal ocurre en la especie, deberá el peticionario presentar su demanda dentro del término de diez días en este caso, treinta por la ampliación otorgada y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Que el inciso 2º de la disposición anteriormente señalada, precisa que tal solicitud no sólo debe hacerse dentro de tal término, sino que, además, debe estar contenida en el escrito mismo de la demanda. En efecto, la norma dice textualmente: si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas (...), se producen las consecuencias que allí se consignan. Que, según se ha advertido, en el libelo de la demanda, no se formuló petición alguna, tendiente a la conservación de la prohibición de gravar y enajenar dispuesta por el Tribunal, de manera que se ha producido ipso facto, la caducidad de la medida, por la sola circunstancia de no haberse recabado su renovación (considerandos 3º a 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 21/07/1989, Rol Nº 20777, Cita online: CL/JUR/262/1989 Fallo en sentido contrario: — Corte de Apelaciones de Rancagua, 06/11/2000, Rol Nº 16456-2000, Cita online: CL/JUR/5270/2000
346
ARTÍCULO 281(271) Puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 273, 287, 288, 289, 342, 403 y siguientes y 427. Código Orgánico de Tribunales: artículo 367. ARTÍCULO 282(272) Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado: 1º A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y 2º A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él. En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 59, 61, 62, 252, 273, 274, 275 y 349. Código Civil: artículo 896. Código Procesal Penal: artículo 5º. ARTÍCULO 283(273) Siempre que el actor lo exija, se dejará en el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente, y una razón de la clase y estado actual de los objetos exhibidos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 29, 275, 282 y 349. ARTÍCULO 284(274) Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre
347
hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 7º, 11, 59, 285, 287, 288, 385, 387, 394, 844, 845 y 846. Código Orgánico de Tribunales: artículo 367. ARTÍCULO 285(275) En el caso del inciso 1º del artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 7º, 11, 287, 844, 845 y 846. Código Civil: artículos 473 a 491. Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio. ARTÍCULO 286(276) Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal. Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 56, 69, 287, 288, 356, 359, 363, 365, 369, 368, 370 y 371. Código Procesal Penal: artículos 191 y 192. ARTÍCULO 287(277) Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 254 y 289. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 348
1. Futuro demandante debe explicar someramente las acciones legales que pretende entablar Las medidas de esta especie son esencialmente temporales y pueden ser revocadas en cualquier estadio procesal si los antecedentes y la lógica así lo indican. En el asunto bajo examen, las medidas precautorias dispuestas resultan ser gravosas en la actualidad y pueden en el tiempo venidero llegar a comprometer la marcha económica y financiera de la sociedad anónima que se ha visto afectada con ellas, sin que el futuro demandante haya anunciado someramente en su petición, las acciones legales que pretende enderezar en contra de "Industria de Tubos y Perfiles de Acero S.A." (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 10/08/2012, Rol Nº 725-2012, Cita online: CL/JUR/1694/2012 ARTÍCULO 288(278) Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el número 5º del artículo 273 y los artículos 281, 284 y 286, para preparar su defensa. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 269, 273, 281, 284, 286 y 289. ARTÍCULO 289(279) Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 281, 286 y 302.
349
TÍTULO V DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS ARTÍCULO 290(280) Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1ª El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2ª El nombramiento de uno o más interventores; 3ª La retención de bienes determinados; y 4ª La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 87, 279, 298, 299, 300, 301, 302, 433, 545, 653, 654 y 774. Código de Aguas: artículo 195. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias: artículo 6º. Ley Nº 18.287, establece Procedimientos ante los Juzgados de Policía Local: artículo 30. Ley Nº 18.876 establece Marco Legal para la Constitución y Operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores: artículos 5º, 6º y 17. Ley Nº 19.039, establece Normas Aplicables a los Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial: artículos 29 y 52. Ley Nº 19.325 establece Normas sobre Procedimiento y Sanciones Relativos a los Actos de Violencia Intrafamiliar: artículos 4º y 5º. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 22 y 61 Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Enmarañada red de sociedades que conforman el patrimonio de los demandados, que dificulta hacer efectiva las prestaciones a que serían eventualmente condenados Que las cautelares, como ya se dijo, tienen el objeto de asegurar el resultado de la acción y deben decretarse siempre que concurran dos presupuestos esenciales, existir fundamento plausible del derecho que se reclama, que en la especie aparece de la sentencia de primer grado que reconoce el derecho del demandante, y el peligro de retardo, que se concluye, además de las razones del a quo, por la enmarañada red de sociedades que conforman el patrimonio de los demandados, que dificulta hacer efectiva las prestaciones a que serían eventualmente condenados (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 19/06/2013, Rol Nº 151-2013, 350
Cita online: CL/JUR/1368/2013 2. Las medidas precautorias son de aquellos incidentes que no suspenden el curso de la cuestión principal Que si bien es efectivo, que el antedicho artículo 191 señala que se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior una vez concedido un recurso de apelación que comprenda los efectos suspensivo y devolutivo, dicha suspensión debe entenderse referida únicamente al negocio principal en el cual se dictó la sentencia que es materia de la apelación. De tal modo que el Juez de primer grado, sigue con jurisdicción para conocer o seguir conociendo de incidentes que se promuevan con relación a la causa principal, afirmación que se colige de lo prevenido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la destinación (sic) entre incidentes que suspenden o no el curso de la causa principal siendo precisamente el caso de las medidas precautorias uno de aquellos incidentes que no suspenden el curso de la cuestión principal, como lo previene el artículo 302, al señalar que el incidente a que dé lugar estas medidas se tramitarán en conformidad a las reglas generales y por cuenta separada. Que, por último, esta afirmación está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al demandante para asegurar el resultado de la acción en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda pedir las medidas que dicha disposición previene, norma que no puede ser restringida por el hecho de existir sentencia en el pleito con apelación pendiente, sobre todo, si se considera, que en el presente caso ha sido el fallo favorable al actor lo que hace aún más plausible el ejercicio de este derecho (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 16/11/1988, Rol Nº 13152-1988, Cita online: CL/JUR/388/1988 2. Las medidas precautorias pueden ser concedidas por el juez de la causa en cualquier estado del juicio, aunque se encuentre ante un tribunal superior en apelación concedida en ambos efectos Que la parte que recurre de queja señala que una de las faltas o abusos cometidos por la recurrida consiste en que la medida precautoria se concedió cuando ya se había producido el desasimiento del Tribunal en virtud de haber éste dictado sentencia de primer grado. Que lo anterior no es constitutivo de falta o abuso si se tiene en consideración que las medidas precautorias puede concederlas el juez de la causa en cualquier estado del juicio y aunque se encuentre ante un tribunal superior por un recurso de apelación en ambos efectos (considerandos 6º y 7º de la Corte de Apelaciones de Valparaíso). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23/05/1995, Rol Nº 81-1994, Cita online: CL/JUR/1026/1995
351
ARTÍCULO 291(281) Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 290, 479 y siguientes. Código Civil: artículo 2250. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Incurre en falta o abuso el juez que habiendo concedido la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de un vehículo, no dio lugar al secuestro del mismo solicitado posteriormente Que como antes se dijo el actor ha solicitado en los autos ordinarios tenidos a la vista la restitución del vehículo en referencia fundado en que es de temer se pierda o deteriore la especie en manos del poseedor, por lo que en consecuencia, para asegurar el resultado de su acción, y siendo aplicable en la especie la situación prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en relación al ya indicado artículo 901 del Código Civil, ha sido procedente acceder a la medida precautoria de secuestro del aludido vehículo por lo que el juez recurrido, al no decidirlo así ha cometido falta que la Corte de Apelaciones respectiva debió corregir por la vía disciplinaria (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/06/1988, Rol Nº 12224-1988, Cita online: CL/JUR/320/1988 ARTÍCULO 292(282) Son aplicables al secuestro las disposiciones que el párrafo 2º del Título I del Libro III establece respecto del depositario de los bienes embargados. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 290, 479 y siguientes. Código Civil: artículo 2250. ARTÍCULO 293(283) Hay lugar al nombramiento de interventor: 1º En el caso del inciso 2º del artículo 902 del Código Civil; 2º En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;
352
3º En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra; 4º Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y 5º En los demás casos expresamente señalados por las leyes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 290, 294, 444 y 454. Código Civil: artículo 902. ARTÍCULO 294(284) Las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado. Estará, además, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y podrá en este caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 290, 291, 444 y 454. Código Orgánico de Tribunales: artículo 507. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Juez incurre en falta o abuso al acceder a petición que importa un nuevo embargo Que, con lo dicho, queda en evidencia que el juez requerido efectivamente incurrió en falta o abuso al dictar la resolución de que se trata y la que la complementa, ya individualizada, por cuanto accedió a una petición requerida por el interventor, determinando una medida que importa un nuevo embargo, esta vez referido a ingresos, en circunstancias que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se refiere al embargo de utilidades, lo que ya se había decretado en la resolución de fs. 176, por cuyo cumplimiento es por lo que el juez debe velar, salvo petición expresa de las partes, lo que no ha acontecido en la especie. Que a mayor abundamiento, el embargo primitivamente decretado por el juez a fs. 176 recae sobre parte de las utilidades de la ejecutada en la explotación del Hotel Tupahue, que resulte suficiente para cubrir el crédito de autos, sus respectivos intereses y costas de ejecución, lo que constituye un concepto mucho más restringido que la noción de ingreso, que evidentemente involucra costos que 353
lo forman y que obviamente no es todo utilidad. Que por lo tanto el juez recurrido, como antes se expresó, al resolver en los términos impugnados cometió, a juicio de esta Corte, falta que debe ser enmendada por esta vía (considerandos 5º a 6º Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 16/03/1989, Rol Nº 13156-1989, Cita online: CL/JUR/809/1989 ARTÍCULO 295(285) La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley. Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 270, 453, 545 y 546. Código Orgánico de Tribunales: artículo 507. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Presupuestos para que se conceda medida precautoria de retención de bienes Respecto de la medida precautoria de retención de bienes determinados del demandado, la ley impone dos obligaciones al solicitante: por una parte, acreditar que las facultades de aquél no ofrecen suficiente garantía o que se tema que procurará ocultar sus bienes, y por otra, acompañar comprobantes, que constituyan presunción grave del derecho que se reclama. Así lo ha dejado asentado la Excma. Corte Suprema en sentencia del año 1995 contenida en RDJTXCII, Segunda parte, Sección 2ª, página 112, en la que, respecto a la medida precautoria de retención de bienes, ha dicho, que para concederla, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas legales, contenidas en los artículos 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Coyhaique, 16/05/2012, Rol Nº 20-2012, Cita online: CL/JUR/4314/2012 2. La medida de retención decretada en general sobre todas las especies no perecibles del negocio de abarrotes de la demandada, ha de significar una
354
inmovilidad parcial relevante al patrimonio mercantil y perjuicio a su actividad comercial, que agravia al demandado Que, habiéndose designado un interventor a desempeñarse en las bodegas de propiedad de la Sociedad Carlos Olivares, Hijos y Compañía Limitada, quien se encuentra en funciones, para supervigilar y asegurar la explotación regular de dichos establecimientos, en cuanto a la renovación de stocks de mercaderías no perecibles, objeto de la medida precautoria ya concedida, debiendo el interventor, conforme lo previene el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cumplir con la obligación de dar cuenta al tribunal de toda malversación o abuso que notase en la administración de los bienes sujetos a intervención, que signifiquen burla a los derechos del acreedor y, no habiéndose acreditado por otra parte como lo exige el artículo 295 del mismo Código, que las facultades de la demandada, pese a las medidas cautelares ya decretadas, no ofrecían suficiente garantía y, por último, en atención a que la medida de retención decretada en general sobre todas las especies no perecibles del negocio de abarrotes de la demandada, sin duda han de significarle una inmovilidad parcial relevante a su patrimonio mercantil y perjuicio a su actividad comercial, resulta que el señor juez recurrido, al conceder la citada medida de retención de bienes perecibles del negocio, ha cometido una falta que agravia al recurrente y que este tribunal está en el deber de enmendar por la vía del presente recurso de queja (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de La Serena, 30/03/1993, Rol Nº 20405-1993, Cita online: CL/JUR/1022/1993 ARTÍCULO 296(286) La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4º del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 270, 453, 545 y 546. Código Civil: artículo 1464 Nº 4. Código Tributario: artículo 137. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para la procedencia de la medida precautoria en su carácter de prejudicial, debe acreditarse circunstancia establecida en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil 355
Que si bien la formalización del imputado pudiera estimarse constitutiva de la exigencia de "motivos graves y calificados", es inequívoco que para la procedencia de la medida precautoria específica solicitada, esto es, la prohibición de celebrar actos y contratos, es menester además, la concurrencia de las exigencias particulares que para ella se indican en el precitado artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio (considerando 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 23/01/2012, Rol Nº 1663-2011, Cita online: CL/JUR/174/2012 2. Solicitud de medida precautoria, acogida. Medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos. Exigencia de periculum in mora. Exigencia defumus boni juris. Facultades económicas del demandado que no ofrecen suficiente garantía Que para decretar la prohibición de celebrar actos o contratos respecto de bienes que no son materia del juicio es menester, en primer término, que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Su fundamento principal es lo que la doctrina denominada "periculum in mora" y, además, requisito importante para obtenerlas "El peligro de daño jurídico por el retardo de la sentencia final, se comete realmente por cierta situación o actitud del demandado. Estas son las que, en definitiva, pueden frustrar o menoscabar los derechos del demandante que se reconozcan en la sentencia, como la insolvencia o la mala fe del demandado" (José Quezada Meléndez. Medidas Prejudiciales y Precautorias. Página 119). De los antecedentes del proceso aparece que la empresa demandada posee un solo bien inmueble, el que además se encuentra hipotecado y con prohibición de celebrar actos o contratos, por lo que debemos concluir que sus facultades económicas no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio, es decir, se ha acreditado fundadamente el "periculum in mora". Que el otro requisito exigido por la ley para conceder las medidas precautorias se encuentra establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que "para decretar las deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama", lo que se conoce con la expresión "fumus boni juris". Como el reconocimiento del derecho se hace en la sentencia definitiva, la ley, para conceder las medidas antes de este estado procesal, debe contentarse con una apariencia de derecho, con una "presunción grave" de que el actor logrará la declaración o ejecución de su derecho; esta expresión da a entender que de tales comprobantes se deduzca la apariencia o verosimilitud del derecho que fundamenta la pretensión del demandante (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 15/11/2013, Rol Nº 1076-2013, 356
Cita online: CL/JUR/2630/2013 3. Que la actora está suficientemente garantizada por el derecho real de hipoteca sobre las pertenencias mineras, y no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil para mantener la medida precautoria de celebrar actos y contratos Que a mayor abundamiento la actora está suficientemente garantizada por el derecho real de hipoteca sobre las pertenencias mineras, y no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 296 del Código del ramo, por cuanto la circunstancia de que se haya obtenido la aprobación de un convenio judicial preventivo, no es indiciario de notoria insolvencia, ni de que no pueda seguir pagando sus obligaciones referentes al contrato de opción que es a largo plazo ni de que las facultades de la demandada no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado de la acción (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de La Serena, 12/03/2003, Rol Nº 27188, Cita online: CL/JUR/2819/2003 ARTÍCULO 297(287) Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros. Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 270, 453, 545 y 546. Código Civil: artículos 1464 y 2236. Reglamento del Registro del Conservatorio de Bienes Raíces: artículos 31 Nº 3, 32 y 53 Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La ausencia de inscripción de la prohibición de celebrar actos o contratos sobre el inmueble, no hace presumir la buena fe de los demandados sin admisión de prueba en contrario En efecto, el art. 290 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandante para pedir una o más de las medidas cautelares que ese precepto señala, entre ellas la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Tal medida, según lo prescribe el art. 296 del mismo Código puede decretarse con 357
relación a bienes que son materia del juicio y también respecto de otros bienes determinados del demandado; y conforme al art. 297, cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces, debe inscribirse en el Registro del Conservador respectivo, requisito sin el cual no produce efecto respecto de terceros. que esas disposiciones, en manera alguna obligan a solicitar dicha medida cautelar; ni es dable concluir, como lo hace la sentencia recurrida, que la norma del art. 297 tenga el carácter de presunción de derecho de la cual deba inferirse que la ausencia de inscripción de la prohibición de celebrar actos o contratos sobre el inmueble, hace presumir la buena fe de los demandados sin admisión de prueba en contrario. Al atribuirse a la referida norma un alcance o sentido muy distinto del que ella señale, el fallo transgrede aquella norma; infracción que implica, también, la del inciso final del art. 47 del Código Civil y art. 706 del mismo Código, al darse por establecida una presunción de derecho sin que exista expresión de la ley en tal sentido, como lo requiere aquel precepto. Que, por lo mismo, la mala fe de los demandados ha podido establecerse por los medios de prueba legales (considerandos 7º a 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/01/1991, Rol Nº 15817-1991, Cita online: CL/JUR/455/1991 ARTÍCULO 298(288) Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 112, 279, 280, 302, 426 y 548. Código Civil: artículo 2336. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 30. Código Tributario: artículo 137. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La admisibilidad de las medidas cautelares reales en el proceso penal dependen de que el Ministerio Público formalice la investigación Que el Código Procesal Penal se remite en esta materia al Código de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual han de cumplirse también los presupuestos previstos en el artículo 298. Por consiguiente, las medidas cautelares reales en el proceso penal sólo podrán ser concedidas cuando existan antecedentes de los cuales pueda desprenderse a lo menos un cierto grado de probabilidad en cuanto a la existencia del delito y la participación del imputado, la que puede apreciarse a partir de su formalización. Que, de este modo, la interpretación armónica de las disposiciones legales examinadas en esta resolución, conduce a sostener que la formalización de la investigación es presupuesto indispensable para la procedencia de las medidas precautorias o cautelares reales en el proceso penal, 358
motivo por el cual las promovidas en esta causa, como lo resolvió la sentenciadora de primer grado, no pueden prosperar, por ahora (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 17/03/2011, Rol Nº 113-2011, Cita online: CL/JUR/9926/2011 2. Presupuestos para que se conceda medida precautoria de retención de bienes Respecto de la medida precautoria de retención de bienes determinados del demandado, la ley impone dos obligaciones al solicitante, por una parte, acreditar que las facultades de aquél no ofrecen suficiente garantía o que se tema que procurará ocultar sus bienes, y por otra, acompañar comprobantes, que constituyan presunción grave del derecho que se reclama. Así lo ha dejado asentado la Excma. Corte Suprema en sentencia del año 1995 contenida en RDJTXCII, Segunda parte, Sección 2ª, página 112, en la que, respecto a la medida precautoria de retención de bienes, ha dicho, que para concederla, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas legales, contenidas en los artículos 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Coyhaique, 16/05/2012, Rol Nº 20-2012, Cita online: CL/JUR/4314/2012 3. Solicitud de medida precautoria, acogida. Medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos. Exigencia de periculum in mora. Exigencia defumus boni juris. Facultades económicas del demandado que no ofrecen suficiente garantía Que para decretar la prohibición de celebrar actos o contratos respecto de bienes que no son materia del juicio es menester, en primer término, que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Su fundamento principal es lo que la doctrina denomina "periculum in mora" y, además, requisito importante para obtenerlas "El peligro de daño jurídico por el retardo de la sentencia final, se comete realmente por cierta situación o actitud del demandado. Estas son las que, en definitiva pueden frustrar o menoscabar los derechos del demandante que se reconozcan en la sentencia, como la insolvencia o la mala fe del demandado" (José Quezada Meléndez. Medidas Prejudiciales y Precautorias. Página 119). De los antecedentes del proceso aparece que la empresa demandada posee un solo bien inmueble, el que además se encuentra hipotecado y con prohibición de celebrar actos o contratos, por lo que debemos concluir que sus facultades económicas no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio, es decir, se ha acreditado fundadamente el "periculum in mora". Que el otro requisito exigido por 359
la ley para conceder las medidas precautorias se encuentra establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que "para decretar las deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama", lo que se conoce con la expresión "fumus boni juris". Como el reconocimiento del derecho se hace en la sentencia definitiva, la ley, para conceder las medidas antes de este estado procesal, debe contentarse con una apariencia de derecho, con una "presunción grave" de que el actor logrará la declaración o ejecución de su derecho; esta expresión da a entender que de tales comprobantes se deduzca la apariencia o verosimilitud del derecho que fundamenta la pretensión del demandante (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 15/11/2013, Rol Nº 1076-2013, Cita online: CL/JUR/2630/2013 ARTÍCULO 299(289) En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para responder por los perjuicios que resulten. Las medidas así decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo 280. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 112, 279, 280, 302, 426, 545 Nº 2 y 548. Código Civil: artículo 2336. ARTÍCULO 300(290) Estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 290, 545, 598, 654 y 662. ARTÍCULO 301(291) Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 158, 176 y 774. Código Tributario: artículo 137.
360
ARTÍCULO 302(292) El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada. Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 48, 67, 87, 89, 90, 91, 279, 280, 299, 301, 545 Nº 2 y 598. Código Orgánico de Tribunales: artículo 390. Código Tributario: artículo 137. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La notificación de la medida precautoria, concedida en los términos del inciso segundo de este artículo, debe hacerse por regla general personalmente Que, además, el inciso final del artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Civil al señalar que la notificación en referencia puede hacerse por cédula cuando el tribunal así lo ordena, no está indicando que la forma de notificación procedente es la personal, no pudiéndose estimar que lo es la por el estado diario, como lo sostiene la parte demandante, por cuanto el hecho que las medidas cautelares puedan llevarse a efecto sin previa notificación del demandado y que pueda ampliarse el plazo de cinco días que la ley establece para esa notificación, excluyen la notificación por el estado diario, la que constituye la regla general en materia de notificaciones en nuestro ordenamiento procesal y cuya práctica no requiere de solicitud alguna de parte, sino que opera de oficio desde que la respectiva resolución se incluye en el estado que diariamente debe confeccionar el secretario del tribunal respectivo en los términos señalados por el artículo 50 del citado cuerpo legal. Abona la conclusión anterior la circunstancia que la notificación por el estado diario ni siquiera cuando es aplicada como sanción, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 del Código Procesal Civil, precisa de solicitud de parte y previa orden del tribunal. Que en materia laboral, el Código del ramo no contiene normas especiales que regulen la institución de las medidas precautorias, por lo que supletoriamente, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 426 reciben aplicación las contenidas en los libros I y II del de Procedimiento Civil, e incluso la propia parte demandante invocó las de este último libro citado para fundar sus solicitudes contenidas en el primer, segundo y tercer otrosíes del mencionado escrito de fs. 1. Que, en consecuencia, al no haber sido notificado legalmente el demandado de la medida precautoria indicada en el término fijado por el tribunal de primer grado, no cabe sino concluir que se ha 361
producido el efecto previsto en el inciso segundo del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que ha quedado sin efecto (considerandos 6º y 7º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 21/11/2000, Rol: No se consigna, Cita online: CL/JUR/1384/2000 2. La medida solicitada como prejudicial después de presentada la demanda, pero antes de su notificación, subsiste como precautoria y rige respecto de ella el artículo 302 Que, por consiguiente, y armonizando las disposiciones pertinentes, cabe concluir que si bien es verdad que si la demanda ya fue presentada, pero aún no es notificada, se puede solicitar una prejudicial precautoria, el efecto que se produce al concederse la medida en ese caso es el mismo que los autores admiten que se produce en los casos habituales cuando tras la prejudicial se presenta la demanda y en ella se pide y obtiene que se mantenga la medida; esto es, a partir de ese momento la medida subsiste como precautoria simple. Corte de Temuco, fallo de 8 de mayo de 1985, comentado por don José Quezada en su obra Las Medidas Prejudiciales y Precautorias, Editorial Ediar ConoSur Ltda., edición 1987, página 193). Que, entonces, si la de autos se solicitó como prejudicial, lo cierto es que en el mismo momento en que se concedió pasó a investir la calidad de precautoria ordinaria, por lo mismo que al ser la solicitud posterior a la demanda lleva en sí el cumplimiento del requisito de presentar ésta y requerir su mantención. Así, desde que la medida se concedió, pasó a ser obligatorio para la parte demandante notificarla en el plazo de cinco días que señala el artículo 302, o bien solicitar la ampliación de ese plazo; y como no hizo ni lo uno ni lo otro, con su omisión caducó la medida cautelar que se le concediera (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 06/11/2000, Rol Nº 16456-2000, Cita online: CL/JUR/5270/2000
362
TÍTULO VI DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS ARTÍCULO 303(293) Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 303) 1. La falta de legitimación pasiva no es constitutiva de ninguna de las excepciones dilatorias del artículo 303, por cuanto éstas apuntan simplemente a la validez de la relación jurídica procesal. Que, precisado lo anterior, ha de añadirse que la excepción de "falta de legitimación pasiva" no es constitutiva de ninguna de las excepciones dilatorias que prevé el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil desde que no se refiere a la mera corrección del procedimiento, sino que atañe al fondo de la acción deducida. Tampoco se cuenta entre aquellas que, conforme a su artículo 304, pueden oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias. Que, en tales circunstancias, es de toda evidencia que una excepción de esa índole, indudablemente de fondo, sólo puede ser resuelta una vez agotados todos los trámites propios y pertinentes al procedimiento ordinario de mayor cuantía. En la especie, sin embargo, los jueces de primera y de segunda instancia se pronunciaron sobre la señalada excepción, de falta de legitimación pasiva, omitiendo trámites o diligencias esenciales a la sustanciación del juicio ordinario de mayor cuantía, como lo son —verbi gratia— la recepción de la causa a prueba, y con ello su consiguiente producción y la citación a oír sentencia (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/06/2002, Rol Nº 3279-2001, Cita online: CL/JUR/321/2002 2. Normas sobre competencia absoluta son de orden público e irrenunciables Que la competencia absoluta, que ocupa estas reflexiones, surge delineada por las reglas especiales de competencia mencionadas en el párrafo anterior y, será de insoslayable presencia cada vez que el órgano jurisdiccional defina la admisibilidad de la cuestión que se le llame a resolver, puesto que de ello dependerá, entre otros aspectos, la validez de su actuación. Se trata, entonces, de un elemento de orden público e irrenunciable, que hace eco del mayor o menor interés ínsito en la contienda y concerniente, por lo tanto, al orden u organización según la cual se estructura nuestro Poder Judicial, puesto que determina la clase y jerarquía del tribunal que habrá de conocer de un cierto asunto. Se ha dicho que "es la que permite sustentar la existencia de los tribunales constitucionales, ordinarios, especiales, arbitrales y contencioso administrativos, los cuales, en su respectiva órbita de atracción, deberán solucionar con su competencia la mayor parte de los conflictos que se promuevan en el orden temporal y dentro del radio 363
de la jurisdicción" (Juan Colombo Campbell, La Competencia, Ed. Jurídica de Chile, pág. 98) (considerando 5º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/04/2011, Rol Nº 6368-2009, Cita online: CL/JUR/3098/2011 3. Excepción de falta de jurisdicción puede oponerse como dilatoria Que en estas condiciones, el mencionado artículo 303 número 6 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado oponer en carácter de dilatorias todas aquellas que tengan por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. En concordancia con lo señalado, el numeral 1 de la misma disposición permite alegar como excepción dilatoria la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Sin embargo, el sentido de esta norma no es claro, puesto que tanto la jurisdicción como la competencia son presupuestos procesales, que conciernen a los requisitos necesarios para constituir un proceso válido. Por consiguiente, recurriendo a los elementos sistemático y lógico de interpretación de la ley, la norma citada admite una interpretación amplia, en que la falta de jurisdicción debe equipararse a la incompetencia absoluta, de manera que la falta de jurisdicción fundada en que el asunto debe ser conocido por un tribunal extranjero puede alegarse como excepción dilatoria. Tal conclusión resulta lógica a la luz de los principios formativos de economía procesal y de certeza jurídica de que debe estar imbuido todo procedimiento y que obstan a que deba llegarse a la sentencia definitiva para el pronunciamiento sobre una excepción que se refiere a elementos del proceso, teniendo presente las particulares condiciones de esta causa, en que son hechos no discutidos que el accidente de autos ocurrió en la República Plurinacional de Bolivia, que los contratos de transporte fueron celebrados en Chile y que la demandada tiene su domicilio en nuestro país (considerando 8º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 16/09/2013, Rol Nº 2147-2013, Cita online: CL/JUR/2050/2013 1ª La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 303, 1ª) 1. Si la que se opone es la excepción dilatoria del Nº 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, los razonamientos del sentenciador deberán referirse únicamente a la alegación de incompetencia Es por ello que si la que se opone es la excepción dilatoria del Nº 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, los razonamientos del sentenciador deberán referirse únicamente a la alegación de incompetencia, pero no podrán extenderse a materias propias de la sentencia definitiva, esto es, de la decisión que se pronuncia sobre la cuestión o asunto que ha sido objeto del litigio. Que los 364
sentenciadores también argumentan que para el actor es del todo irrelevante la prórroga pactada entre el Banco demandado y el tercero adquirente de la propiedad, pues él no ha sido parte de ese contrato (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/08/2007, Rol Nº 4799-2006, Cita online: CL/JUR/4791/2007 2. Resulta extemporánea la excepción de incompetencia presentada en segunda instancia, pues ya había operado la renuncia tácita de la cláusula compromisoria estipulada Que, en la especie, los litigantes no han alegado haber designado árbitro conforme a lo convenido en la cláusula compromisoria y por el contrario, sometieron ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, materias comprendidas en el arbitraje al interponer la respectiva demanda y, por la otra, al contestarla, deduciendo una excepción de incompetencia extemporánea en segunda instancia, pues ya había operado la renuncia tácita de dicha cláusula compromisoria, en conformidad de lo preceptuado en el artículo 1545 del Código Civil y artículos 240 Nº 1 y 241 del Código Orgánico de Tribunales (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 05/08/2004, Rol Nº 1212-2003, Cita online: CL/JUR/4910/2004 3. Como el legislador no distingue, la excepción permite reclamar tanto de la incompetencia relativa como de la absoluta La incompetencia del tribunal ante el cual se haya presentado la demanda se regula en el numeral primero de ese precepto y como el legislador no distingue, debe inferirse que puede reclamar tanto de la incompetencia relativa como de la absoluta. La distinción anterior tiene importancia, porque tratándose de la incompetencia absoluta, ésta, por su naturaleza, puede formularse durante todo el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado. En cambio, la incompetencia relativa debe reclamarse por la vía procesal señalada por el legislador y en la oportunidad pertinente, porque de no ser así se produce la prórroga tácita de la competencia regulada en el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/04/2006, Rol Nº 1034-2004, Cita online: CL/JUR/1338/2006 2ª La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3ª La litis pendencia;
365
JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 303, 3) 1. La institución de la litis pendencia es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la cosa juzgada Que la institución de la litis pendencia es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que es un anticipo de esta última, ya que constituye una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido se exige que la identidad de ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Se trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro pleito posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 20/06/2012, Rol Nº 1361-2011, Cita online: CL/JUR/4282/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/01/2004, Rol Nº 3488-2003, Cita online: CL/JUR/2686/2004 2. Para que opere excepción de litis pendencia juicio debe estar pendiente, de lo contrario, procede excepción de cosa juzgada De lo expresado es posible concluir que para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada; Quinto: Que, a su vez, la jurisprudencia ha señalado: La litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (C. Concepción, 9 de diciembre 1982, R., t. 78, sec. 2ª, p. 184) (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 17/01/2007, Rol Nº 3336-2004, Cita online: CL/JUR/4636/2007 3. No puede fundarse el recurso de casación en el fondo en el quebrantamiento de una norma de naturaleza adjetiva 366
Que al respecto se hace necesario consignar que el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de estimar quebrantada una norma de naturaleza adjetiva, la que por lo mismo, no admite revisión por medio de una nulidad sustantiva como es la intentada en este sentido, apartándose así de los objetivos del presente recurso, cuales son, fijar el recto sentido y alcance de las leyes de fondo que han decidido un conflicto (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2876-2005, Cita online: CL/JUR/8255/2006 4ª La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 303, 4ª) 1. La ineptitud del libelo es de aquellas excepciones dilatorias en que el vicio en que consiste puede ser subsanado Que la situación descrita en la última parte del motivo precedente es precisamente la acaecida en el caso de autos, pues el tribunal, al estimar configurados los presupuestos de hecho del Nº 4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, acogió la excepción de ineptitud del libelo y, en razón de ello, omitió pronunciarse sobre la cuestión principal. Sin perjuicio de lo anterior, la ineptitud del libelo es de aquellas excepciones dilatorias en que el vicio en que consiste puede ser subsanado, pues resulta evidente que el demandante está en condiciones de aclarar o corregir aquellas partes de la demanda que la hacían inepta y, como consecuencia de lo anterior, dejar el procedimiento en situación de poder proseguir. Así lo reconoce explícitamente el artículo 308 del citado Código (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/01/2009, Rol Nº 268-2008, Cita online: CL/JUR/5795/2009 5ª El beneficio de excusión; y 6ª En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 6º, 8º, 9º, 83, 84, 85, 86, 101, 111, 112, 254, 256, 304, 305, 310 y 464. Código Civil: artículos 2357 y 2358. Código Procesal Penal: artículos 263, 264 y 271. Código Orgánico de Tribunales: artículos 14, 18, 45, 50, 51, 52, 53, 63, 96, 98, 108, 134 y siguientes y 181 y siguientes. Código del Trabajo: artículo 441. Ley Nº 18.046, Ley de Sociedades Anónimas: artículo 49.
367
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Excepciones formales a la demanda no tienen carácter de previo y especial conocimiento por lo que se debe anular tramitación que así lo consideró Resultaba improcedente que el tribunal decidiera darle el carácter de excepciones de previo y especial pronunciamiento, suspendiendo la tramitación de la causa a las excepciones formales opuestas por las demandadas, toda vez que se opone ello al texto del artículo 690 antes citado que, por un lado, ordena la tramitación conjunta de los incidentes y la cuestión principal, sin que los primeros tengan efecto suspensivo y, por otro, dispone que deben ser resueltos en la sentencia definitiva. Que, por consiguiente, en razón de que el Juez a quo al proceder del modo que lo ha hecho, ha alterado la substanciación regular prevista para el juicio sumario, este tribunal deberá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 83 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y anular todo lo obrado en ella, desde el momento procesal que se indicará (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 22/11/2011, Rol Nº 1600-2011, Cita online: CL/JUR/10388/2011 2. Legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia Que, por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Por lo tanto, si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado. Ello obedece a que para intentar una acción, lo mismo que para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo bajo esa condición se pone en movimiento la actividad jurisdiccional. Esto no impide que en ciertos casos se permita el ejercicio de la acción, aun cuando, aparentemente, no se advierta un interés inmediato. Al efecto, lo relevante a tener en cuenta es que el interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la determinación de la existencia de un interés justificado constituye una situación de hecho, correspondiendo que, en principio, el juez de la causa le brinde amparo (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/06/2013, Rol Nº 6401-2012, Cita online: CL/JUR/1208/2013 3. Excepción de falta de jurisdicción puede oponerse como dilatoria Que en estas condiciones, el mencionado artículo 303 número 6 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado oponer en carácter de dilatorias todas 368
aquellas que tengan por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. En concordancia con lo señalado, el numeral 1 de la misma disposición permite alegar como excepción dilatoria la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Sin embargo, el sentido de esta norma no es claro, puesto que tanto la jurisdicción como la competencia son presupuestos procesales, que conciernen a los requisitos necesarios para constituir un proceso válido. Por consiguiente, recurriendo a los elementos sistemático y lógico de interpretación de la ley, la norma citada admite una interpretación amplia, en que la falta de jurisdicción debe equipararse a la incompetencia absoluta, de manera que la falta de jurisdicción fundada en que el asunto debe ser conocido por un tribunal extranjero puede alegarse como excepción dilatoria. Tal conclusión resulta lógica a la luz de los principios formativos de economía procesal y de certeza jurídica de que debe estar imbuido todo procedimiento y que obstan a que deba llegarse a la sentencia definitiva para el pronunciamiento sobre una excepción que se refiere a elementos del proceso, teniendo presente las particulares condiciones de esta causa, en que son hechos no discutidos que el accidente de autos ocurrió en la República Plurinacional de Bolivia, que los contratos de transporte fueron celebrados en Chile y que la demandada tiene su domicilio en nuestro país (considerando 8º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 16/09/2013, Rol Nº 2147-2013, Cita online: CL/JUR/2050/2013 ARTÍCULO 304(294) Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 170 Nº 6, 175, 177, 178, 179, 180, 303, 309 y 310. Código Civil: artículos 2446 y siguientes. ARTÍCULO 305(295) Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260. Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.¿Las excepciones 1ª y 3ª del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 30, 31, 84, 85, 86, 210, 220, 258, 259, 260, 317, 465, 711 y 712. Código Procesal Penal: artículo 265.
369
ARTÍCULO 306(296) Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 170 Nº 6, 208, 210, 310 y 465. Código Orgánico de Tribunales: artículo 111 inciso 1º. Código del Trabajo: artículo 440. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 61 Nº 2. ARTÍCULO 307(297) Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes. La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 86, 89, 90, 91, 159, 170, 187, 192, 193, 194 Nº 4, 208, 210, 310 y 465. ARTÍCULO 308(298) Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 306 y 309. Código Orgánico de Tribunales: artículo 398. Código Civil: artículo 2514. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La ineptitud del libelo es de aquellas excepciones dilatorias en que el vicio en que consiste puede ser subsanado Que la situación descrita en la última parte del motivo precedente es precisamente la acaecida en el caso de autos, pues el tribunal, al estimar configurados los presupuestos de hecho del Nº 4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, acogió la excepción de ineptitud del libelo y, en razón de ello, omitió pronunciarse sobre la cuestión principal. Sin perjuicio de lo anterior, la ineptitud del libelo es de aquellas excepciones dilatorias en que el vicio en que consiste puede ser subsanado, pues resulta evidente que el demandante está en condiciones de aclarar o corregir aquellas partes de la demanda que la hacían inepta y, como consecuencia de lo anterior, dejar el procedimiento en situación de poder proseguir. Así lo reconoce explícitamente el artículo 308 del citado Código (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema).
370
Corte Suprema, 22/01/2009, Rol Nº 268-2008, Cita online: CL/JUR/5795/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 09/04/2001, Rol Nº 246-2001, Cita online: CL/JUR/3606/2001
TÍTULO VII DE LA CONTESTACIÓN Y DEMÁS TRÁMITES HASTA EL ESTADO DE PRUEBA O DE SENTENCIA ARTÍCULO 309(299) La contestación a la demanda debe contener: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La contestación de la demanda tiene por objeto fijar la cuestión controvertida, y los hechos sobre las cuales las partes deberán rendir prueba Hay que puntualizar que notificada la demanda al demandado y transcurrido el término de emplazamiento, queda formada válidamente la relación procesal. El demandado puede asumir una vez que se le notifique la demanda las siguientes actitudes: mantener silencio; allanarse a los hechos y/o el derecho invocados en la demanda; oponerse negando los hechos, deduciendo alegaciones o defensas, excepciones dilatorias o perentorias y/o reconvenir. De esta forma la contestación de la demanda tiene por objeto explicitar la conducta que asumirá el demandado en el proceso, teniendo como principal efecto el fijar los límites o extremos de la contienda, dando origen a la litis contestatio de la cual surgen múltiples consecuencias, entre ellas queda integrada la relación procesal entre el actor, demandado y tribunal; queda fijada la cuestión controvertida, quedan fijados los hechos sobre los cuales las partes deben rendir prueba (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/11/2008, Rol Nº 5827-2007, Cita online: CL/JUR/1083/2008 1º La designación del tribunal ante quien se presente; 2º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 3º Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y 371
JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 309, Nº 3) 1. Código sólo permite que en la dúplica se puedan ampliar, adicionar o modificar las excepciones formuladas en la contestación, pero no plantear excepciones nuevas El caso fortuito y la fuerza mayor, importan una excepción perentoria que, como tal, debió en conformidad al artículo 309 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, haberse opuesto al contestar la demanda y no en el escrito de dúplica, como lo hizo la demandada. El artículo 321 del mismo código sólo permite que en la dúplica se puedan ampliar, adicionar o modificar las excepciones formuladas en la contestación, pero no plantear excepciones nuevas. En autos, no se alegó oportunamente (considerandos 2º y 5º sentencia Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 19/08/2004, Rol Nº 5682-2003, Cita online: CL/JUR/2362/2004 4º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 4º, 6º, 18, 19, 20, 30, 31, 32, 49, 53, 160, 170 Nº 3, 254, 255, 288, 308, 312, 314, 318, 321, 322, 464, 584, 683, 710, 711 y 768 Nº 4. Código Procesal Penal: artículos 62 y 63. Código del Trabajo: artículo 440. Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio: artículos 1º y 2º. Ley Nº 18.287, sobre procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 10. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 61 Nº 2. ARTÍCULO 310(300) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 30, 31, 89, 90, 91, 170 Nº 6, 175, 177, 178, 179, 207, 208, 210, 223, 304, 305, 307, 348, 431 y 432. Código Civil: artículos 1568, 2466, 2492 y 2514. Código Procesal Penal: artículo 61. Código Tributario: artículo 148.
372
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Oportunidad para deducir la excepción de prescripción en el juicio ordinario no se aplica al juicio ejecutivo De acuerdo a lo que dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa; pero para ser admitida, tratándose de una que se encuentre en segunda instancia, debe alegarse por escrito y antes de la vista de la causa. Sin embargo, como dicha norma se encuentra ubicada en el Título VII del Libro II del Código de Procedimiento Civil, que regula el juicio ordinario, y la presente causa es una especial de tipo ejecutivo que se encuentra reglado en el Título I del Libro III del citado código, y, de acuerdo a lo que prescriben los artículos 459, 460 y 461, las excepciones a la ejecución deben oponerse en el término perentorio que indican, que se cuenta desde la fecha en que se practica el requerimiento de pago, corresponde que sea rechazada la excepción de prescripción opuesta (considerando 3º de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de Santiago, 15/07/2010, 4547-2007, Cita online: CL/JUR/12218/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 18/10/2010, Rol Nº 6625-2009, Cita online: CL/JUR/8400/2010 2. Oportunidad para oponer la excepción de prescripción El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza su interposición en cualquier estado de la causa. Al efecto dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 6268-2009, Cita online: CL/JUR/6404/2010
373
3. Procedencia de oponer la excepción de pago durante todo el litigio, lo que no significa que pueda pagar después de la demanda Se objeta asimismo el alcance atribuido al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el que "señala de manera clara que se puede excepcionar por pago efectivo de la deuda en cualquier estado de la causa". La norma adjetiva referida alude a las llamadas excepciones anómalas, que son aquéllas perentorias que por excepción pueden "oponerse en cualquier estado de la causa", siempre que se aleguen por escrito "antes de la citación para sentencia, o de la vista de la causa en segunda". Se las califica como anómalas porque, a diferencia de las demás de su naturaleza, pueden hacerse valer después de la contestación de la demanda. Entre ellas figura la de "pago efectivo de la deuda", que es exactamente la que, en el decir de la recurrente, le permitiría enervar la acción deducida en su contra, en cuanto ésta fue presentada en un momento procesal oportuno. Obsta sin embargo, al éxito de esta pretensión, la tesis defendida en doctrina por Peñailillo, citado en el veredicto impugnado en apoyo de su tesitura, en el sentido que, perteneciendo la opción de instar por la resolución o el cumplimiento del contrato al contratante diligente, la posibilidad reconocida al incumplidor para neutralizar la demanda, mediante el pago de la deuda en cualquier momento del juicio, invertiría el derecho de opción, traspasándolo a este último y contrariando así el sentido de la institución consagrada en el artículo 1489 del Código sustantivo. Haciéndose cargo de la objeción en orden a que esta solución contradice el artículo 310, apunta el autor citado que ello no es así. "Lo que el artículo 310 dispone es que la excepción de pago puede oponerse en cualquier estado del juicio, no que se pueda pagar en cualquier estado del juicio". Para luego agregar: "Esto significa simplemente que si el deudor había pagado (antes de la demanda), puede oponer la excepción de pago durante todo el litigio, pero no significa que pueda pagar después de la demanda, porque entonces la opción, como se dijo, la tendría él, lo que es contrario al texto legal; él es el incumplidor, y habiéndose optado por la resolución por quien tenía la opción, ya no es tiempo de que pague" (Peñailillo, Daniel: "Obligaciones. Teoría General y Clasificaciones. La resolución por incumplimiento", EJCH., Stgo., 2003, pp. 417 y 418) (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/05/2011, Rol Nº 6676-2009, Cita online: CL/JUR/10011/2011 Fallo en sentido contrario: — Corte Suprema, 31/03/2010, Rol Nº 3614-2008, Cita online: CL/JUR/1994/2010 ARTÍCULO 311(301) De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 65, 66, 78, 148, 312, 316, 521, 698 Nº 1 y 749. 374
ARTÍCULO 312(302) En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 158, 160, 170 Nº 6, 254, 261, 309, 310, 316 y 521. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Réplica puede adicionar peticiones a la demanda principal. Inexistencia de ultra petita Que el recurso invoca además la causal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita al condenar a su parte al pago de reajustes e intereses, pese a que ello no fue pedido en la demanda. Que de los antecedentes de autos aparece, y así lo señala la sentencia impugnada, que si bien no hubo tal petición en el escrito de demanda, posteriormente, al replicar, la parte demandante expresamente solicitó el pago por tales conceptos, adicionando de este modo las peticiones vertidas en la demanda, situación que es plenamente procedente atento lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento de manera que al pronunciarse la sentencia sobre ello no incurrió en el vicio señalado (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/01/2011, Rol Nº 9589-2010, Cita online: CL/JUR/6132/2011 2. Contestada la demanda en rebeldía del demandado, el tribunal no puede considerar las alegaciones, defensas o excepciones que se hayan opuesto en la dúplica Que de acuerdo al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en los escritos de réplica y dúplica las partes sólo podrán ampliar, adicionar o modificar todo aquello que se haya formulado en la demanda y contestación, respectivamente, sin alterar las que sean objeto principal del pleito; y como estos últimos escritos determinan la litis se debe necesariamente colegir que contestada la demanda en rebeldía del demandado, el tribunal no puede considerar las alegaciones, defensas o excepciones que se hayan opuesto en la dúplica, por no haber sido opuestas en tiempo y forma. Corte Suprema, 21/01/2003, Rol Nº 1680-2001, Cita online: CL/JUR/3896/2003 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/08/1991, Rol Nº 3404-1991, Cita online: CL/JUR/1274/1991 375
3. Modificación sustancial de la demanda a través del escrito de réplica, es un vicio que no puede ser subsanado a través del recurso de casación en el fondo 3) El recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 261 y 312 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que el error de derecho se cometería al haber aceptado que los demandantes en su escrito de réplica modificaran la demanda, alterando, a su juicio, el objeto principal del pleito de la forma que indica en su recurso. Error que apunta, a circunstancias que, de existir, constituirían vicios de naturaleza formal o adjetiva, incompatibles con el recurso de casación en el fondo (considerandos 2º y 3º sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/03/2003, Rol Nº 4301-2002, Cita online: CL/JUR/4139/2003 ARTÍCULO 313(303) Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 7º, 78, 254, 261, 262, 309, 311, 318, 326, 432, 433, 584, 685, 795 Nº 7 y 800 Nº 3. Código Civil: artículo 12.
TÍTULO VIII DE LA RECONVENCIÓN ARTÍCULO 314(304) Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 254, 261, 309, 316 y 713. Código Orgánico de Tribunales: artículo 111. Código del Trabajo: artículos 440 y 441. Ley Nº 18.287, sobre procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 10. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 58 y 61 Nº 2. 376
ARTÍCULO 315(305) No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior. Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 7º. Código Orgánico de Tribunales: artículos 111, 181 y siguientes. ARTÍCULO 316(306) La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172. De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días. No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 170, 172, 317, 318, 330, 331 y 432. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Tribunal que no es competente para conocer de la demanda principal, no lo es tampoco para conocer de la reconvención Debe recordarse que el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a la extensión de la competencia, preceptúa que el tribunal competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan, agregando que también lo es para conocer de aquellas que se susciten por vía de reconvención. Luego, a contrario sensu, el que no tiene competencia para conocer de la demanda principal, se encuentra desprovisto de ella para conocer y dirimir la demanda reconvencional (considerando 15º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 20/04/2011, Rol Nº 8229-2009, Cita online: CL/JUR/3418/2011
377
ARTÍCULO 317(307) Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305. Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 85, 86, 303, 308 y 314.
TÍTULO IX DE LA PRUEBA EN GENERAL ARTÍCULO 318(308) Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 48, 78, 90, 313, 319, 321, 322, 323, 326, 372, 377, 685, 768 Nº 9 y 795. Código Procesal Penal: artículos 275 a 280. Código del Trabajo: artículo 442. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas: artículo 56. Ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil: artículo 24. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 61 Nº 7. Código Tributario: artículo 132. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Contenido de la resolución que recibe la causa a prueba
378
El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 1º, dispone que concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. La resolución que recibe la causa a prueba debe contener dos menciones: a) la recepción de la causa a prueba y b) la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos debe fijarlos el tribunal en la resolución que recibe la causa a prueba. Tales hechos debe extraerlos el tribunal de los escritos que las partes han presentado durante el periodo de discusión y en los cuales han señalado los hechos que configuran las pretensiones, alegaciones o defensas, excepciones y contrapretensiones. El objeto de la prueba está constituido por los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, y sobre ellos debe recaer la prueba que se rinda en el proceso. "El juez debe fijar los puntos de prueba en conformidad a los hechos controvertidos en el juicio y que sean directamente pertinentes y necesarios al fallo que deba pronunciarse." (C. Santiago. 30 noviembre 1903. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo I, sección 2ª, página 170) (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 29/03/2011, Rol Nº 2245-2009, Cita online: CL/JUR/9802/2011 2. Litigante no puede ampararse en omisión del tribunal de dictar interlocutoria de prueba, para evitar declaración de abandono de procedimiento Que en un caso similar, la Excma. Corte Suprema ha sostenido dicha tesis, al señalar, que "si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento" Luego, agrega "que, en concepto de esta Corte, la parte recurrente no puede justificar su propia negligencia atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso sobre la base de sostener que el impulso procesal correspondía al ente jurisdiccional, simplemente porque si bien es cierto que el tribunal incurrió en la omisión de no dictar la interlocutoria de prueba como debía hacerlo, la demandante hubo de poner remedio oportuno a la misma, instando por la prosecución del juicio, lo que no hizo (considerando 5º de la Corte de Apelaciones de Concepción). Corte de Apelaciones de Concepción, 12/12/2011, Rol Nº 1619-2011, Cita online: CL/JUR/10369/2011 379
Fallo en sentido contrario: — Corte Suprema, 03/09/1993, Rol Nº 18486-1993, Cita online: CL/JUR/1166/1993 3. Artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una norma reguladora de la prueba Que en relación con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado como transgredido por el recurrente, resulta que tal precepto no constituye una norma reguladora de la prueba, ni por cierto, se le puede atribuir tampoco la calidad de decisorias litis, por cuanto regula exclusivamente la recepción de la causa a prueba en el proceso, revistiendo, en consecuencia el carácter de ordenatoria litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito, de manera tal que su conculcación, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, al reglar un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 17/11/2009, Rol Nº 1950-2008, Cita online: CL/JUR/3577/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/09/2006, Rol Nº 3387-2006, Cita online: CL/JUR/8065/2006 — Corte Suprema, 18/03/1999, Rol Nº 3672-1997, Cita online: CL/JUR/2107/1999 — Corte Suprema, 26/06/1997, Rol Nº 21762-1993, Cita online: CL/JUR/1594/1997 Fallo en sentido contario: — Corte Suprema, 22/07/1996, Rol Nº 32441-1996, Cita online: CL/JUR/563/1996
380
ARTÍCULO 319 Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89, 90, 91, 181, 189, 192, 194, 318, 326 y 339. Código del Trabajo: artículo 442. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 67 Nº 1. Código Tributario: artículo 132. ARTÍCULO 320(309) Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión. Deberá también acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo. Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 48, 50, 90, 181, 313, 323, 328, 331, 339, 356 y siguientes, 372, 377, 551, 554, 555, 578, 592, 607, 686 y 795. Código Procesal Penal: artículo 259. Código del Trabajo: artículo 443. Código de Minería: artículo 235. Ley Nº 18.287, sobre procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 12. Código Tributario: artículo 132.
381
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los testigos deben ser interrogados al tenor de los puntos fijados en el auto de prueba al no existir minuta de puntos de prueba Que en tales condiciones los testigos presentados por la indicada parte deben ser interrogados al tenor de los puntos fijados en el auto de prueba al no existir minuta de puntos de prueba, la cual tiene por objeto facilitar el examen de los testigos, teniendo presente, además, que la ley no sanciona la no presentación de tal minuta con el impedimento para que los testigos sean interrogados por el tribunal (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/12/1994, Rol Nº 4914-1994, Cita online: CL/JUR/1198/1994 ARTÍCULO 321(310) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila. Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 84, 86, 89, 90, 207, 310, 322, 326, 339 y 431. Código Procesal Penal: artículo 336. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Código sólo permite que en la dúplica se puedan ampliar, adicionar o modificar las excepciones formuladas en la contestación, pero no plantear excepciones nuevas El caso fortuito y la fuerza mayor, importan una excepción perentoria que, como tal, debió en conformidad al artículo 309 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, haberse opuesto al contestar la demanda y no en el escrito de dúplica, como lo hizo la demandada. El artículo 321 del mismo código sólo permite que en la dúplica se puedan ampliar, adicionar o modificar las excepciones formuladas en la contestación, pero no plantear excepciones nuevas. En autos, no se alegó oportunamente (considerandos 2º y 5º sentencia Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 19/08/2004, Rol Nº 5682-2003, Cita online: CL/JUR/2362/2004
382
ARTÍCULO 322(311) Al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan. El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 84, 85, 86, 87, 89, 90, 326, 339 y 372. ARTÍCULO 323(312) Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La referida resolución se notificará por el estado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 50, 89, 90, 134, 318, 341 y siguientes y 377. ARTÍCULO 324(313) Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a las partes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 59, 69, 70, 326, 758 Nº 9, 795 Nº 6 y 906 Nº 4. ARTÍCULO 325(314) En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto por el tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 70 y 365. ARTÍCULO 326(315) Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2º del artículo 313. Es 383
apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319. Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 188, 192, 194 Nº 2, 313, 318, 319, 320, 321, 322 y 324. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Acogida la reposición, como ocurrió en los autos en que incide el presente recurso de queja, la parte que se considere agraviada con lo resuelto sólo puede impugnar la decisión mediante el recurso de apelación Que conforme al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden pedir reposición del auto de prueba para que se modifiquen los hechos controvertidos fijados por el tribunal, se eliminen algunos o se agreguen otros. Acogida la reposición, como ocurrió en los autos en que incide el presente recurso de queja, la parte que se considere agraviada con lo resuelto sólo puede impugnar la decisión mediante el recurso de apelación, de acuerdo con lo que previene la segunda parte del inciso primero del artículo 326 del Código que se viene citando, porque el de reposición fue previsto únicamente en relación con el auto de prueba en la primera de las disposiciones referidas (considerandos 2º y 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/12/1989, Rol Nº 13491-1989, Cita online: CL/JUR/887/1989 2. Es apelable la resolución que niega la práctica de alguna diligencia probatoria La negativa a la medida probatoria altera la substanciación de esta causa, es pertinente tener en cuenta que para los efectos de interponer el recurso de casación en la forma y según el artículo 768 Nº 9, éste resulta procedente cuando se hubiere omitido un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, y entre aquéllos se encuentra la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Dada la redacción del precepto, basta para que se cumpla la exigencia, que la omisión pudiere producir indefensión, aun cuando de hecho ello no aconteciere. En otros términos, es la mera posibilidad de la no defensa, lo que hace estimar al legislador como causa válida para interponer un recurso de casación. Que a lo anterior cabe agregar la exigencia del artículo 773 del mismo cuerpo legal citado, en el sentido que para la admisión de dicho recurso de casación en la forma, es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Que por consiguiente, de no haber apelado la demandante en la forma que lo hizo, tal vez habría estado impedida de ejercer ese recurso, por no haber ejercido su facultad en forma oportuna y en todos sus grados, como lo exige la 384
disposición legal en referencia. Que es efectivo que los decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio, entendiéndose que son trámites necesarios aquellos por cuya omisión procede el recurso de casación en la forma y que substanciación regular del juicio es aquélla que está de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas por la ley. Que estos razonamientos vienen a demostrar que la resolución de la que apeló la actora, es de aquellas que pueden constituir un trámite necesario del pleito y que, por ende, su omisión podría llevar a dicha parte, hipotéticamente al menos, a la indefensión, aun cuando ésta de hecho no se produzca. Si a lo anterior se adiciona que el inciso 2º del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil señala que es inapelable la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria, legítimo resultará concluir que la que niega lugar a ella es apelable (considerandos 5º a 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 24/08/2000, Rol Nº 27-2000, Cita online: CL/JUR/2039/2000
TÍTULO X DEL TÉRMINO PROBATORIO ARTÍCULO 327 Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación. En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 65, 66, 90, 310, 321, 322, 328, 329, 339, 340, 348, 385, 412 y 431. Código Procesal Penal: artículos 295 a 297. Código de Aeronáutica: artículo 187. Código del Trabajo: artículo 444. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 61 Nºs. 8 y 9. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La regla general está constituida por los plazos individuales, la excepción los plazos comunes. Ejemplo típico de plazo común es el término probatorio La regla general en nuestro Derecho Procesal positivo es que los plazos sean individuales; la excepción es que sean comunes, y siendo excepción, tendrán que estar contemplados expresamente en la ley. Ejemplo típico de un término común 385
es el término probatorio, el cual, según expresa disposición del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es común para las partes" (Manual de Derecho Procesal Tomo III Sexta Edición. Páginas 82 y 83); En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, pudiendo citarse a vía de ejemplo lo sostenido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca en una situación similar, aunque refiriéndose al plazo para oponer excepciones dilatorias. "CUARTO: Que, para resolver la cuestión planteada se debe tener presente que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil establece "Si los demandados son varios, sea que obren separadamente o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados". Por su parte el artículo 305 de este mismo Código establece. "Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 y 260". En estas circunstancias, cualquiera de los demandados está facultado desde su notificación para deducir las excepciones dilatorias dentro del plazo para contestar la demanda, aunque el plazo todavía no ha empezado a correr, y por ende, no ha terminado por no haberse notificado la demanda a los demás demandados. En esta situación se esperará el término de este último plazo para dar por evacuado el trámite de la contestación (Rol Nº 455-2011 Ilma. Corte de Apelaciones de Talca". Corte de Apelaciones de Concepción; 05/07/2012, Rol Nº 309-2012, Cita online: CL/JUR/4305/2012 ARTÍCULO 328(317) Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días. Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 66, 90, 159, 318, 327, 334, 336, 339, 340, 341, 348, 376, 385, 402, 412, 431 y 468. Código Procesal Penal: artículo 296. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas: artículo 56. Código Tributario: artículo 132. ARTÍCULO 329(318) Cuando haya de rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República, se aumentará el término ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el de emplazamiento.
386
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 66, 90, 259, 318, 329, 332, 333, 335, 336, 341, 468, 682, 686, 693, 697, 698 Nº 3, 697, 748 y 753. Código Orgánico de Tribunales: artículo 223. Código Tributario: artículo 132. ARTÍCULO 330(319) El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 316, 335 al 338. ARTÍCULO 331(320) No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República sino cuando concurran las circunstancias siguientes: 1ª Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener; 2ª Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y 3ª Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 316, 335 al 338. ARTÍCULO 332(321) El aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 66, 67, 328, 336 y 468. ARTÍCULO 333(322) Todo aumento del término ordinario continuará corriendo después de éste sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva.
387
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 66, 67, 194 Nº 2, 259, 328, 336, 348, 385, 412 y 468. ARTÍCULO 334(323) Se puede, durante el término ordinario, rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 329, 339 y 340. ARTÍCULO 335(324) Vencido el término ordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario del término. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 329, 336, 337, 338, 339 y 340. ARTÍCULO 336(325) El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se otorgará con previa citación; el que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte contraria. Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el término probatorio. Con todo, no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 82, 89, 90, 333, 339 y 340. ARTÍCULO 337(326) La parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados.
388
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 138, 139, 140, 145, 330, 331 y 336. ARTÍCULO 338(327) Siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida; 2ª Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y 3ª Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 138, 331 y 336. Código Orgánico de Tribunales: artículos 517 y 519. ARTÍCULO 339(328) El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado. Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes. Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el
389
inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 4º, 66, 85, 87, 89, 120, 159, 319, 322, 327, 328, 333, 336, 340, 376 y 402. Código Tributario: artículo 132. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de entorpecimiento Entorpecimiento, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa acción y efecto de entorpecer o entorpecerse; y entorpecer, poner torpe, turbar, obscurecer el entendimiento, retardar, dificultar. De lo anterior se colige, que el entorpecimiento se presenta, según la extensión que dure el obstáculo, esto es, será un instante, un día o varios días. En autos, el entorpecimiento duró todo el tiempo que el expediente se mantuvo en la Corte y hasta que el tribunal a quo dictó el cúmplase, decreto que autoriza a las partes para acceder normalmente a su conocimiento. De esta forma, el entorpecimiento cesó cuando el proceso quedó nuevamente a disposición de las partes, esto es, después del cúmplase, ocurrido el 8 de enero de 2010, de manera que el plazo de tres días hábiles para pedir término especial venció el 12 de ese mes y año, y por consiguiente el presentado por el demandante el 12 de enero de enero de 2010, a fs. 729, lo fue dentro de plazo legal (considerando 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 25/03/2011, Rol Nº 1026-2009, Cita online: CL/JUR/10385/2011 2. Testigos no comparecieron. Entorpecimiento para la parte que solicitó la diligencia Corresponde acoger el recurso de queja presentado contra el fallo de segunda instancia que no dio lugar a abrir un término especial de prueba y se decide que se hace lugar a dicha petición, ya que los jueces fallaron con falta o abuso, puesto que no obstante que los testigos de la parte demandante fueron citados por intermedio del receptor para concurrir a las audiencias de prueba decretadas, éstos no comparecieron, lo que constituye un entorpecimiento para la parte que solicitó tal diligencia, quien pretende ejercer el derecho contemplado en el inciso segundo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para que dichos testigos sean compelidos por medio de la fuerza a comparecer, de modo que es preciso abrir un término especial de prueba, para que ésta se lleve a efecto (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/01/1991, Rol Nº 3071-1991, Cita online: CL/JUR/1167/1991
390
ARTÍCULO 340(329) Las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio. Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento. Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 207, 328, 334, 335, 339 y 356. Código Orgánico de Tribunales: artículos 311, 312, 313, 379 y 388.
TÍTULO XI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
§ 1. Disposiciones generales ARTÍCULO 341(330) Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 159, 344, 346, 373, 398, 429, 464, 768 Nº 9 y 795 Nº 5. Código Civil: artículos 17, 18, 704, 1699 a 1701 y 1706. Código Penal: artículos 194 y 196. Código Orgánico de Tribunales: 391
artículos 399, 402, 403, 412, 421, y 426. Ley Nº 18.845, establece Sistemas de Microcopia o Micrograbación de Documentos: artículo 4º. Ley Nº 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación: artículos 3º a 7º. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 28 y 29. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no constituye norma reguladora de la prueba Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse, en primer lugar, que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, esencialmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. Que luego de lo dicho, resulta fundamental precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, toda vez que se limita únicamente a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio (considerandos 4º a 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/05/2012, Rol Nº 11931-2011, Cita online: CL/JUR/3947/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/11/2000, Rol Nº 3900-2000, Cita online: CL/JUR/4365/2000 2. Tribunal se encuentra habilitado para ocupar todos los medios de prueba que la ley autoriza para tener por acreditados los hechos controvertidos Que señalado lo anterior es pertinente precisar que los medios probatorios que la ley contempla para ser utilizados en juicio se encuentran contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: instrumentos, testigos, 392
confesión de parte, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones. Resulta que una regla básica consiste en que no hay en la legislación civil pertinente norma que excluya de modo general a alguno de los medios recién consignados, por lo que debe asentarse que el tribunal sentenciador se encuentra habilitado para ocupar todos los medios de prueba que la ley autoriza para tener por acreditados los hechos controvertidos, salvas las excepciones legales (considerando 11º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 30/09/2013, Rol Nº 2150-2013, Cita online: CL/JUR/2899/2013 3. Exigir un medio específico, como el informe de peritos, para la acreditación de un hecho esgrimido en juicio resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y procesal Que señalado lo anterior resulta pertinente precisar que los medios probatorios que la ley contempla para ser utilizados en juicio se encuentran contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: instrumentos, testigos, confesión de parte, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones. Tal como lo expresaran los jueces del fondo, no existe en la legislación civil pertinente norma que excluya de modo general a alguno de los medios recién consignados, por lo que debe asentarse que el demandante se encuentra habilitado para ejercer todos los medios de prueba que la ley autoriza para acreditar sus dichos, salvas las excepciones legales. Que zanjado lo anterior resulta necesario hacerse cargo de la afirmación del recurso en orden a que no se rindió en autos la única prueba que permitía a su juicio resolver el presente juicio, esto es, el informe pericial. Dicha afirmación analizada a la luz de lo que se ha expuesto en las motivaciones precedentes resulta errónea, puesto que el demandante y, por ende, los sentenciadores, se encontraban habilitados para invocar como medios de prueba cualquiera de los antes enumerados. Que conforme a lo reflexionado y sobre la base del razonamiento previo de los jueces del fondo acerca de la admisibilidad de cualquier medio de prueba para acreditar en el caso sub judice el hecho dañoso, no han incurrido en las infracciones denunciadas, desde que se han desplegado las probanzas adecuadas para establecer las afirmaciones fácticas fundamento de la acción (considerandos 16º a 18º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 6627-2008, Cita online: CL/JUR/8832/2010 4. La declaración jurada que emana de un tercero ajeno, documento que no ha sido reconocido en el juicio, no constituye medio de prueba Que la citada objeción será acogida porque el documento en cuestión no emana de la parte contraria, sino de un tercero ajeno y que no lo ha reconocido en juicio y por no constituir un medio de prueba conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). 393
Corte de Apelaciones de Antofagasta, 25/01/2002, Rol Nº 14669, Cita online: CL/JUR/1348/2002 5. Si bien las fotografías acompañadas a los autos no son susceptibles de ser consideradas como un medio de prueba, ello no priva a dichos antecedentes de la posibilidad de ser considerados como inductivos de una presunción judicial Que, si bien, las fotografías acompañadas a los autos no son susceptibles de ser consideradas como un medio de aprueba de acuerdo a la enumeración contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello no priva a dichos antecedentes de la posibilidad de ser considerados como inductivos de una presunción judicial, más aún, si se tiene en cuenta que en la presente causa se rindió prueba testifical por la parte demandante, y se acompañaron documentos públicos, probanzas que unidas a las reproducciones fotográficas antes indicadas y a la negativa a la práctica del examen de A.D.N., constituyen elementos de juicio suficientes para acreditar el reconocimiento de la filiación biológica del menor Carlos Matías, por parte su padre (...) (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 19/11/2003, Rol Nº 10525-2002, Cita online: CL/JUR/1780/2003
§ 2. De los instrumentos ARTÍCULO 342(331) Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: 1º Los documentos originales; 2º Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer; 3º Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas; 4º Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y
394
5º Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. 6º Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 159, 344, 346, 373, 398, 429, 464, 768 Nº 9 y 795 Nº 5. Código Civil: artículos 17, 18, 704, 1699 a 1701 y 1706. Código Penal: artículos 194 y 196. Código Orgánico de Tribunales: artículos 399, 402, 403, 421, y 426. Ley Nº 18.845, establece Sistemas de Microcopia o Micrograbación de Documentos: artículo 4º Ley Nº 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación: artículos 3º a 7º. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 28 y 29. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Las disposiciones contenidas en los artículos 342 a 355 no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba Además, las mismas normas que cita el recurrente como reguladoras de la prueba, no tienen tal carácter, en la medida que ellas sólo facultan a los jueces del mérito para recibir esos medios de prueba, sin establecer una valoración legal de los mismos; en consecuencia, el recurso adolece de una manifiesta falta de fundamentos, y en tales circunstancias este Tribunal de Casación no puede examinar lo actuado por los jueces del fondo (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 04/09/1996, Rol Nº 2785-1996, Cita online: CL/JUR/1356/1996 ARTÍCULO 343(332) Cuando las copias agregadas sólo tengan una parte del instrumento original, cualquiera de los interesados en el pleito podrá exigir que se agregue el todo o parte de lo omitido, a sus expensas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 25, 26, 144, 342 Nº 2, 3 y 4, y 344. Código Orgánico de Tribunales: artículo 421. ARTÍCULO 344(333) El cotejo de instrumentos se hará por el funcionario que haya autorizado la copia presentada en el juicio, por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que dicho tribunal designe.
395
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 350, 351 y 355. Código Orgánico de Tribunales: artículos 379 y 388. ARTÍCULO 345(334) Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: 1º El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores; 2º El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y 3º El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 76, 246 y 247. Código Civil: artículos 17, 1027, 1464, 1699 a 1701. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 402. Ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil: artículo 83. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El examen del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos formales con que debe tramitarse la solicitud de extradición, corresponde a los Tribunales del Estado requerido El examen del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos formales con que debe tramitarse la solicitud de extradición, corresponde a los Tribunales del Estado requerido, puesto que constituye el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propio e independiente. Por lo que siendo efectivo lo observado y objetado por la defensa del requerido, como se comprueba del examen de los documentos acompañados, en que sólo aparece que el Cónsul de Chile en Roma, acredita la autenticidad de la firma del funcionario del Ministerio de Justicia de Italia, sin que se encuentre acompañado el certificado del Ministerio de Relaciones 396
Exteriores que es trámite necesario para legalizar los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, artículo 345 inciso 2º Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente, acogiendo la objeción, denegar la solicitud de extradición, desde que la autenticidad de los documentos fundantes de la petición de extradición no se ha probado de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (considerandos 5º, 6º y 7º sentencia Ministro Instructor, en el mismo sentido, Corte Suprema). Corte Suprema, 01/04/2003, Rol Nº 1056-2003, Cita online: CL/JUR/4183/2003 ARTÍCULO 345 BIS Los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento. Las certificaciones oficiales que hayan sido asentadas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones para la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas, podrán presentarse legalizadas o con apostillas otorgadas, con arreglo al artículo precedente y a éste, respectivamente. Pero en estos casos la legalización o apostilla sólo acreditará la autenticidad de la certificación, sin otorgar al instrumento el carácter de público. Según lo dispuesto por la Convención a que se refiere el inciso primero, no podrán otorgarse apostillas respecto de los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares y los documentos administrativos que se refieren directamente a una operación mercantil o aduanera. ARTÍCULO 346(335) Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 346) 1. Diferencias esenciales entre un instrumento público y uno privado La principal diferencia entre un instrumento público y uno privado, es que el primero hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, en cambio el segundo, para que adquiera fecha cierta es necesario que se cumplan algunas de las condiciones señaladas en el artículo 1703 del Código Civil, pero en cuanto a su otorgamiento, esto es, que las partes que aparecen suscribiéndole efectivamente lo hayan otorgado, se debe acudir a las reglas del artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que sólo resultan aplicables cuando el instrumento emana de la 397
persona en contra de la cual se oponen para su reconocimiento expreso, tácito o judicial, pero no así cuando emanan de terceros. Por ello, en el sistema de prueba legal o tasada, para que los instrumentos privados que emanan de terceros tengan valor en juicio, es necesario que quienes los han emitido lo ratifiquen en el juicio en donde se hacen valer, pero como parte de la prueba testimonial. En otros términos, si no son ratificados por el tercero otorgante en la forma señalada, carecen de todo valor probatorio (considerandos 7º a 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de La Serena, 05/10/2010, 501-2010, Cita online: CL/JUR/10980/2010 2. Valor probatorio de un instrumento privado emanado de un tercero De acuerdo al artículo 1702 del Código Civil, el instrumento privado reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos. Los instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado como testigos en el juicio, carecen de valor probatorio. Así lo indica la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que señala que el reconocimiento presunto de documentos privados que no emanan de la parte contra quien se oponen no puede legalmente obligar a esta última. Para que el instrumento privado emanado de un tercero adquiera valor probatorio es necesario que sea reconocido en juicio por éste, en cuyo caso tendrá el mérito y valor que la ley atribuye a la prueba testimonial (considerandos 17º, 18º y 20º, sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/10/2010, 5880-2008, Cita online: CL/JUR/11973/2010 3. Instrumento público emanado de un tercero, sin las solemnidades legales correspondientes, no constituye instrumento privado Que en cuanto a los documentos objetados por emanar de terceros ajenos al juicio y no constar su autenticidad, la recurrente los ha calificado de documentos privados, pero no son tales, desde que en su otorgamiento ha intervenido un funcionario público aunque sin la concurrencia de las solemnidades requeridas para que constituyan instrumentos públicos, es decir, han emanado de autoridades que realizan actividades propias de sus cargos, ellos no hacen plena fe en los términos de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, sin embargo, los mismos como ya se dijo, no pueden ser considerados como privados y por ende no se aplica, entonces, lo que previene el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y corresponde al Tribunal del fondo determinar el grado de certeza que cabe asignarles de acuerdo al mérito de autos, en uso de una facultad privativa del Tribunal, consecuencialmente será rechazada la objeción que se 398
pretende a su respecto (considerando 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel). Corte de Apelaciones de San Miguel, 27/04/2012, Rol Nº 31-2012, Cita online: CL/JUR/4004/2012 4. Artículo 346 no contiene normas reguladoras de la prueba 2) Esta disposición no contiene una norma reguladora de la prueba, por cuanto no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los documentos ni a las presunciones que de ellos se derivan, librando tal valoración a la prudencia de los mismos (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/03/1999, Rol Nº 162-1999, Cita online: CL/JUR/2075/1999 5. Concepto de instrumento privado Que por instrumento privado, para los efectos de las disposiciones indicadas en el fundamento anterior, "se entiende todo escrito hecho sin la intervención de funcionarios públicos, non rite et recte por notario u otro empleado público, con la sola firma de las partes y que justifica una o varias obligaciones o su extinción" (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno, Tomo XIII, pág. 696, Imprenta Nacimento 1939). Agrega el mismo autor que: "Es esencial al instrumento privado, entendido en el sentido de que hablamos, es decir productor de obligaciones o comprobador de su extinción, que ha de ser firmado por las partes o la parte contra la cual ha de hacer prueba", características que no reúnen los documentos en que se funda la alegación, ya que emanan de terceros que no han concurrido al juicio como testigos, por lo que no se han infringido las normas en análisis (considerando 12 de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/08/2004, Rol Nº 1289-2003, Cita online: CL/JUR/3600/2004 1º Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 346 Nº 1) 1. Valor probatorio de un instrumento privado emanado de un tercero Que según se desprende de esta norma para que los instrumentos privados puedan tenerse por reconocidos en juicio, es indispensable que quienes los han emitido declaren como testigos en el juicio mismo, reconociéndolos en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su contenido, pasando a formar parte éste de la declaración testifical prestada en el proceso (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). 399
Corte Suprema, 13/09/2004, Rol Nº 2026-2003, Cita online: CL/JUR/5051/2004 2º Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso; 3º Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 346 Nº 3) 1. Requisitos para otorgar valor probatorio a los instrumentos privados Los documentos deben acompañarse bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil si se puede atribuir alguna intervención en ellos al demandante. Los restantes, deben ser acompañados con citación. Si se acompañan de otra manera, no puede ser tomado en cuenta su valor probatorio (considerando 2º de la Corte de Apelaciones de La Serena). Corte Suprema, 07/09/2006, Rol Nº 3541-2006, Cita online: CL/JUR/8112/2006 2. Para otorgar mérito de instrumento público a instrumento privado, debe provenir de la parte contra la cual se hace valer El artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece una de las hipótesis en que debe tenerse por reconocido un documento privado, de manera que deba otorgársele mérito de instrumento público al tenor del artículo 1702 del mismo Código, únicamente cobra aplicación cuando el documento proviene de la parte contra la cual se hace valer, esto es, cuando emana de quien aparece o se reputa haberlo firmado o extendido, pues sólo esta persona está en condiciones de saber a ciencia cierta si es falso o falto de integridad y, por ende, de objetarlo o consentir en su reconocimiento, sea expresa o tácitamente (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/09/2009, Rol Nº 4100-2008, Cita online: CL/JUR/1438/2009 3. Objeción de fotocopia simple sin autorización notarial Las fotocopias simples son instrumentos privados y, de no contar con autorización notarial, si son objetadas por la contraparte, por ser fotocopias, la objeción debe ser aceptada. Entonces, puede entenderse que la fotocopia es el instrumento privado que, al no ser objetado, hace aplicable lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para la validez del documento (considerando 2º de la sentencia Corte de Apelaciones de Arica).
400
Corte Suprema, 11/08/2008, Rol Nº 2994-2008, Cita online: CL/JUR/5881/2008 4. Requisitos de la objeción de documentos para evitar reconocimiento tácito de instrumento privado Para que puedan entenderse objetados los documentos, era menester que la demandada derechamente los hubiera tachado de falsos o faltos de integridad, como lo exige esta norma, pero, si afirma que "no le consta su autenticidad y si efectivamente ha sido suscrito por su parte", no puede entenderse ni asimilarse a una impugnación u objeción propiamente tal, desde que aparece dubitativa y condicional (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 19/04/2004, Rol Nº 995-2003, Cita online: CL/JUR/826/2004 4º Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 273 Nº 5, 278, 342, 347, 350, 352, 355 y 433. Código Civil: artículos 17, 18, 1701 a 1707. Código de Comercio: artículo 127. Código Orgánico de Tribunales: artículo 409 Nº 10. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 402. Ley Nº 18.845, establece Sistemas de Microcopia o Micrograbación de Documentos: artículo 5º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Prueba de la autenticidad del instrumento privado Oportuno es consignar, que para declarar la autenticidad de un documento privado de conformidad a lo dispuesto en el Nº 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester que se haya demostrado la efectividad de su autenticidad, es decir, que se pruebe que el documento privado no es falso ni carece de integridad, según sea la causal invocada para objetarlo, prueba que radica en la parte que pretende la autenticidad del mismo. En otras palabras, no estando protegido el documento privado por la presunción de autenticidad propia de los públicos, se vuelve a las reglas generales en materia de prueba, especialmente en el art. 1698 del Código Civil, en cuanto debe probar la situación jurídica alegada quien la pretende para sí (considerando 6º del Juzgado de Letras del Trabajo). 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 28/09/2010, Rol Nº O-1722-2010, Cita online: CL/JUR/16428/2010
401
ARTÍCULO 347(336) Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia. Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 25, 63, 64, 144, 350, 414 y 433. JURISPRUENCIA RELACIONADA 1. Fundamentos de la exigibilidad de la traducción de los instrumentos extendidos en lengua extranjera El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil dispone que se mandará traducir los instrumentos extendidos en lengua extranjera, a través de prueba pericial. El sentido de la norma radica en el principio de la bilateralidad. Se asume en la actualidad que el derecho de defensa forma parte del racional procedimiento. La defensa no sólo incluye los actos procesales de petición e información, sino los de prueba. El debido proceso reconoce como contenido esencial el derecho a defenderse probando —formulación activa— o desaprobando los basamentos del contradictor —formulación pasiva—. Es en razón de esos axiomas del derecho procesal que la producción de evidencias está sujeta, en cuanto a su validez, al conocimiento que de ellas se proporcione a la parte contra la que se presentan. Naturalmente, una probanza extendida en lengua extranjera, cuyo conocimiento no es obligatorio en el ámbito de vigencia del derecho procesal interno, no está en situación de ser comprendida por el opositor, lo que redunda en la imposibilidad para éste de tomar conocimiento de ella. Ergo, no es posible tener como prueba legítimamente propuesta una documental incomprensible porque no traducida al español, lo que conducirá a acoger la objeción dirigida respecto de las piezas acompañadas en idioma foráneo (considerando 17 de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago). Corte de Apelaciones de Santiago, 27/07/2011, Rol Nº 8546-2009, Cita online: CL/JUR/6000/2011 2. Omisión de nombramiento de perito no deja en indefensión a parte contraria, puesto que se acompañó traducción, y no se ejerció derecho alternativo de artículo 347 del Código de Procedimiento Civil
402
Respecto a la designación del perito traductor, que si bien el inciso 1º del artículo 347 (Código de Procedimiento Civil) prescribe que los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el Tribunal designe, también le asiste a la parte el derecho consagrado, en el inciso segundo, que permite agregar su traducción, la que valdrá salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito. De lo que se desprende, como lo señalan los jueces del fondo, que no es posible sostener que la omisión de la designación del perito traductor solicitada por la recurrente pudiera acarrear su indefensión, toda vez que asistiéndole la posibilidad de ejercer el derecho alternativo que le reconoce la norma reseñada no hizo uso de ella, ni tampoco acompañó en segunda instancia los documentos traducidos (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 05/12/2011, Rol Nº 1826-2010, Cita online: CL/JUR/10632/2011 ARTÍCULO 348(337) Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia. La agregación de los que se presenten en segunda instancia, no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 159, 227, 255, 338, 433, 795 Nº 5 y 807. Código del Trabajo: artículos 443, 444 y 446. Código Tributario: artículo 125. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Oportunidad procesal para la presentación del documento Si bien a fojas 52, la tercerista acompaña a estos autos el original de la factura, esta vez, bajo el apercibimiento del artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde pronunciarse sobre ello, por cuanto no fue acompañada en la oportunidad procesal pertinente, referida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta prueba documental fue acompañada por la tercerista en primera instancia, conjuntamente con la interposición del recurso de apelación de la sentencia que desestimó la tercería (considerando 6º de la Corte de Apelaciones de Rancagua). Corte de Apelaciones de Rancagua, 07/09/2000, Rol Nº 16210-1999,
403
Cita online: CL/JUR/5230/2000 ARTÍCULO 348 BIS Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6º día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios. Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente. En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda. Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423. En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, Nº 3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción. Concordancias: Ley Nº 19.799 sobre Documentos Electrónica y Servicios de Certificación: artículos 3º a 7º.
Electrónicos,
Firma
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Valor probatorio de un instrumento electrónico Tal como se colige del texto expreso del artículo 348 bis del Código de Enjuiciamiento Civil, para que se asigne valor a un instrumento electrónico que se allega como medio de prueba, éste se debe acompañar solicitando que se efectúe una audiencia de percepción documental, en la que incluso de no contar el tribunal con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción y de no ser ellos proveídos por el interesado en que se le conceda mérito probatorio, podrá tenerse el documento por no presentado y que, además, únicamente desde su celebración empezará a correr el plazo de la contraria para objetarlo, debiendo entonces también observarse que, en todo caso, en el proceso sub judice la audiencia no fue solicitada, correspondiendo dicha petición a una carga procesal 404
de quien deseaba valerse de tal instrumento, por lo que al no haberla llevado a cabo, no podrá entonces prevalerse del beneficio que una conducta diligente en su propio interés eventualmente le pudo haber reportado (considerando 11º de la sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 11/11/2013, Rol Nº 3327-2012, Cita online: CL/JUR/2591/2013 ARTÍCULO 349(338) Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales. Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277. Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 25, 159, 273, 274, 276, 277, 283 y 380. Código del Trabajo: artículos 443 y 447. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Arresto ante negativa a exhibir documentos Por otra parte, el apercibimiento de arresto contenido en la resolución impugnada por esta vía, ha sido decretado ante la renuencia del amparado en orden a cumplir con la diligencia ordenada por el tribunal, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 274 en relación con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 15/07/2002, Rol Nº 2462-2002, Cita online: CL/JUR/1370/2002 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/01/2007, Rol Nº 2486-2005, Cita online: CL/JUR/3449/2007
405
2. Por causa del decreto que dispuso dicho oficio se llegaría a obtener probanzas instrumentales sin las formalidades legales, o de manera distinta a la prevista para producir este tipo de prueba, lo que constituye falta que debe ser, reparada por esta vía disciplinaria Se decretó como diligencia probatoria el envío de un oficio a un tercero ajeno al proceso para que remitiera todos los antecedentes que le proporcionara la demandada con ocasión de una renegociación que las partes desarrollaron ante aquél; resolución que ha motivado el presente recurso, entre otras razones, por considerar quien lo sostiene que importa aceptar como medio probatorio uno que no ha sido contemplado por la ley, lo que constituiría falta o abuso. Que cualquiera sea el mérito probatorio de los antecedentes ordenados agregar al proceso mediante el oficio en cuestión, lo cierto es que éste contraría la forma cómo deben ser allegados los instrumentos al proceso y, en especial, las normas referidas a la exhibición de documentos que obran en poder de un tercero ajeno al juicio, como ocurriría en la especie. Que por causa del decreto que dispuso dicho oficio se llegaría a obtener probanzas instrumentales sin las formalidades legales, o de manera distinta a la prevista para producir este tipo de prueba, lo que constituye falta que debe ser, reparada por esta vía disciplinaria (considerandos 1º a 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 18/01/1988, Rol Nº 11691, Cita online: CL/JUR/270/1988 ARTÍCULO 350(339) Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o la de cualquier documento público que carezca de matriz. En este cotejo procederán los peritos con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 hasta 423 inclusive. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 324, 342, 346, 351, 352, 353, 354 y 355. ARTÍCULO 351(340) La persona que pida el cotejo designará el instrumento o instrumentos indubitados con que debe hacerse. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 342, 344 y 346.
406
ARTÍCULO 352(341) Se considerarán indubitados para el cotejo: 1º Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo; 2º Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y 3º Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1º y 2º del artículo 346. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 342, 344 y 346. ARTÍCULO 353(342) El tribunal hará por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 403, 407 y 425. ARTÍCULO 354(343) El cotejo de letras no constituye por sí solo prueba suficiente; pero podrá servir de base para una presunción judicial. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 355, 426, 427 y 428. ARTÍCULO 355(344) En el incidente sobre autenticidad de un instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, se admitirán como medios probatorios, tanto el cotejo de que tratan los cinco artículos precedentes, como los que las leyes autoricen para la prueba del fraude. En la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos al mérito de un instrumento, el tribunal se sujetará a las reglas generales establecidas en el presente Título, y con especialidad a las consignadas en el párrafo 8º. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 342, 346, 350, 354, 428, 429 y 464 Nº 6. Código Civil: artículo 704.
407
§ 3. De los testigos y de las tachas ARTÍCULO 356(345) Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 357, 358, 359 y 373. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 404. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 40. ARTÍCULO 357(346) No son hábiles para declarar como testigos: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Finalidad de la imparcialidad de los testigos Es necesario recordar que las inhabilidades que enumera el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, catalogadas en doctrina procesal como aquéllas de índole relativo en oposición a las de carácter absoluto que se enuncian en el artículo 357 del mismo estatuto legal, encuentran su justificación o finalidad última en evitar la falta de imparcialidad del testigo por las especiales circunstancias o vínculos que lo unen a la parte que lo presenta como tal, situaciones que fueron objetivamente evaluadas por el legislador y que luego de constatadas por el juzgador, tal como acontece en el caso que nos ocupa, determina que aquél deba en definitiva acoger la tacha eventualmente opuesta por un diligente contradictor, en observancia del mandato constitucional que obliga a los jueces a encuadrar su actuar en el marco legal vigente, premisa básica que asegura a las partes su garantía fundamental a un debido proceso. Como corolario de lo dicho, la tacha deducida en contra del testigo don (...) deberá necesariamente ser acogida, tal como se dirá en lo resolutivo de este fallo (considerando 3º sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 11/11/2013, Rol Nº 3327-2012, Cita online: CL/JUR/2591/2013 1º Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente; 2º Los que se hallen en interdicción por causa de demencia; 3º Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa; 408
4º Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;
JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 357 Nº 4) 1. Causal no está referida al conocimiento o desconocimiento de los hechos, por cuanto ello debe quedar a la apreciación del tribunal 1) La causal de inhabilidad de testigos del artículo 357 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil procede sólo cuando el testigo tiene algún impedimento o invalidez psicológico o físico que le impida percibir por sus sentidos los hechos por los cuales viene a declarar, debiendo entenderse éstos como aquellos elementos sensoriales del cuerpo humano. En consecuencia, dicha causal no está referida al conocimiento o desconocimiento de los hechos, por cuanto ello debe quedar a la apreciación del tribunal (considerandos 1º y 2º, sentencia 1ª instancia). Corte Suprema, 11/12/2008, Rol Nº 6218-2008, Cita online: CL/JUR/4298/2008 5º Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente; 6º Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente; 7º Los vagos sin ocupación u oficio conocido; 8º Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 357 Nº 3) 1. No lo hace indigno de fe el solo hecho de una condena en un proceso por giro doloso de cheque Que no se hará lugar a la tacha interpuesta por la demandante en contra del testigo del demandado por la causal del artículo 357 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil, pues no lo hace indigno de fe el solo hecho de una condena en un proceso por giro doloso de cheque, máxime si como el mismo se individualiza en su presentación, es comerciante, actividad ésta que está expuesta frecuentemente a altibajos económicos con los riesgos pertinentes, pero que no es por sí sola suficiente como para declarar inhábil a una persona para testificar (considerando Tercero, Ernesto Millar Vergara, Juez del Juzgado del Trabajo de Los Lagos). Corte Suprema, 20/04/2004, Rol Nº 2149-2003, Cita online: CL/JUR/2728/2004 409
9º Los que hagan profesión de testificar en juicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 366, 373, 375, 376, 377, 378 y 413. Código Civil: artículo 1447. Código Procesal Penal: artículos 309, 310 y 311. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 404. Código Penal: artículos 3º, 206 al 212, 248 y siguientes y 305. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 40 y 42. Código Tributario: artículo 132. ARTÍCULO 358(347) Son también inhábiles para declarar: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 358) 1. Finalidad de la imparcialidad de los testigos Es necesario recordar que las inhabilidades que enumera el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, catalogadas en doctrina procesal como aquéllas de índole relativo en oposición a las de carácter absoluto que se enuncian en el artículo 357 del mismo estatuto legal, encuentran su justificación o finalidad última en evitar la falta de imparcialidad del testigo por las especiales circunstancias o vínculos que lo unen a la parte que lo presenta como tal, situaciones que fueron objetivamente evaluadas por el legislador y que luego de constatadas por el juzgador, tal como acontece en el caso que nos ocupa, determina que aquél deba en definitiva acoger la tacha eventualmente opuesta por un diligente contradictor, en observancia del mandato constitucional que obliga a los jueces a encuadrar su actuar en el marco legal vigente, premisa básica que asegura a las partes su garantía fundamental a un debido proceso. Como corolario de lo dicho, la tacha deducida en contra del testigo don (...) deberá necesariamente ser acogida, tal como se dirá en lo resolutivo de este fallo (considerando 3º sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 11/11/2013, Rol Nº 3327-2012, Cita online: CL/JUR/2591/2013 1º El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos; 2º Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración; 3º Los pupilos por sus guardadores y viceversa; 4º Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. 410
Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa; 5º Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 358 Nº 5) 1. Testigos que se encuentran en relación de dependencia respecto de la parte que los presentó Aun cuando los testigos presentados por la recurrida son las personas que por razón de sus funciones y desempeño laboral podían aportar antecedentes esclarecedores, se trata de personas que están en situación de dependencia con respecto de la parte que los presentó, por lo que se configura las tachas basadas en el artículo 358 Nºs. 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, estas son, ser trabajadores dependientes de la persona que exige su testimonio y carecer de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto, respectivamente (considerandos 1º y 2º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 04/08/2010, Rol Nº 2183-2010, Cita online: CL/JUR/4594/2010 2. Relación de dependencia de funcionarios públicos no es la misma dependencia de un trabajador del sector privado Las causales de tachas contempladas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pretenden resguardar la imparcialidad que debe tener el testigo al momento de declarar en el juicio. En ese sentido, la causal del Nº 5 del referido artículo persigue que el trabajador dependiente de quien exige su declaración sea considerado como inhábil para testificar en juicio, lo que resulta del todo lógico si se considera que el empleador podría adoptar medidas de represalia en contra de su trabajador o dependiente cuya declaración pudiese afectar sus intereses. En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que los funcionarios públicos no tienen, en esencia, la misma dependencia que los empleados particulares tienen respecto de su empleador, puesto que los primeros están sometidos a un estatuto diferente (Estatuto Administrativo) que les garantiza la estabilidad en el empleo, lo que no ocurre con los segundos, quienes por estar regulados en su relación laboral por el Código del Trabajo, podrían verse afectados en su trabajo, de prestar declaración en contra de los intereses de su empleador (considerando Cuarto sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 08/07/2013, Rol Nº 1718-2012,
411
Cita online: CL/JUR/1496/2013 6º Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 358 Nº 6) 1. Expectativa de testigo de obtener sentencia favorable para la parte que lo presenta, no constituye inhabilidad del artículo 358 Nº 6 Que el testigo haya manifestado que le gustaría que los demandantes obtuvieran sentencia favorable en el juicio, no tiene mérito para configurar la causal de inhabilidad para declarar del artículo 358 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, esta es, carecer de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo indirecto, toda vez que ésta apunta a que el testigo carezca de independencia de juicio por tener un interés económico o pecuniario en el pleito, lo que no se desprende de la declaración efectuada (considerandos 7º y 8º). Corte de Apelaciones de Santiago, 07/07/2010, 4930-2009, Cita online: CL/JUR/3638/2010 2. Testigos que se encuentran en relación de dependencia respecto de la parte que los presentó Aun cuando los testigos presentados por la recurrida son las personas que por razón de sus funciones y desempeño laboral podían aportar antecedentes esclarecedores, se trata de personas que están en situación de dependencia con respecto de la parte que los presentó, por lo que se configura las tachas basadas en el artículo 358 Nºs. 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, estas son, ser trabajadores dependientes de la persona que exige su testimonio y carecer de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto, respectivamente (considerandos 1º y 2º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 04/08/2010, Rol Nº 2183-2010, Cita online: CL/JUR/4594/2010 3. Relación de amistad no es suficiente para declarar la inhabilidad de un testigo Que un testigo presentado por el demandado reconozca ser amigo de éste, con quien se reúne siempre, y haya manifestado su deseo que el demandado gane el juicio porque al demandante no lo conoce, no es suficiente para que se configure la inhabilidad para declarar por las causales previstas en el artículo 358 Nºs. 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aparece comprometido, directa ni indirectamente, ningún interés de carácter patrimonial en las resultas del juicio a 412
favor del declarante que afecten su imparcialidad, como tampoco sus dichos hacen presumir que con el demandado exista una íntima amistad o una enemistad con la parte contraria (considerando 1º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 25/08/2010, Rol Nº 231-2010, Cita online: CL/JUR/5376/2010 7º Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias. Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 357, 366, 373, 375, 376, 377, 378 y 413. Código del Trabajo: artículos 146 y 450. Código Procesal Penal: artículos 302 y 309. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 404 y 463. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 40. ARTÍCULO 359(348) Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto. Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 56, 207, 252, 324, 340, 356, 360, 361, 362, 371, 380 y 381. Código Penal: artículo 212. Código Procesal Penal: artículos 33, 191, 192, 298, 299 y 304. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 33. ARTÍCULO 360(349) No serán obligados a declarar: 1º Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio; 2º Las personas expresadas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 358; y 413
3º Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 359 y 362. Código Penal: artículos 201, 202 y 247. Código Procesal Penal: artículos 302 y 303. Código Tributario: artículo 61. ARTÍCULO 361(350) Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: 1º El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, los Jueces Letrados, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo; 2º Derogado. 3º Los religiosos, incluso los novicios; 4º Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; y 5º Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo. Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo. Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer,
414
respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 56, 340, 362, 380 y 389. Código Orgánico de Tribunales: artículo 196 Nº 9. Código Procesal Penal: artículo 300. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 35 y 36. ARTÍCULO 362(351) No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 360 y 361. Código Procesal Penal: artículo 301. Código Orgánico de Tribunales: artículo 250. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 36. ARTÍCULO 363(352) Antes de examinar a cada testigo, se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?" El interrogado responderá: "Sí juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 62, 384 y 390. Código Penal: artículo 209. Código Procesal Penal: artículos 306 y 329. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 38 y 64. ARTÍCULO 364(353) Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros. El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 320, 368, 369 y 371. Código Procesal Penal: artículo 329.
415
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Prueba testimonial debe estar firmada por el juez de la causa Que, efectivamente, de la correcta inteligencia de los artículos 61 y 370 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la prueba testifical debe contener la firma de los declarantes, del juez, de las partes si están presentes y del receptor, de suerte que si no concurre el segundo no cabe entender dicha diligencia como judicial y, por ende, carece de todo valor como medio de prueba, razón por la cual, en la especie, los sentenciadores de segundo grado no han cometido error de derecho alguno sino que, por el contrario, han dado una correcta aplicación a las disposiciones legales que el recurrente dice infringidas (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 19/07/2001, Rol: Nº 3751-2000, Cita online: CL/JUR/4102/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/08/2002, Rol Nº 2607-2002, Cita online: CL/JUR/1915/2002 ARTÍCULO 365(354) Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto. Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 70, 318, 320, 321, 325, 357, 358, 363, 366, 367, 370, 371, 382, 388, 392, 556 y 559. Código Orgánico de Tribunales: artículo 390. Código Procesal Penal: artículos 307 y 329. Código del Trabajo: artículo 449. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 41. ARTÍCULO 366(355) Cada parte tendrá derecho para dirigir, interrogaciones que estime conducentes a fin inhabilidad legal que puedan oponerse a los rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos testimonio.
por conducto del juez, las de establecer las causales de testigos, y a fin de que éstos sobre los cuales se invoca su
En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo. 416
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 192, 357, 358, 365, 373 y 392. Código Procesal Penal: artículos 309, 329 y 330. ARTÍCULO 367(356) Los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, expresando la causa por que afirman los hechos aseverados. No se les permitirá llevar escrita su declaración. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 365, 366, 370, 384 y 391. Código Penal: artículo 209. Código Procesal Penal: artículo 309. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 40. ARTÍCULO 368(357) La declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 340, 364, 369 y 370. ARTÍCULO 369(358) El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento. Procurará también, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 59, 318, 321, 324, 340, 371, 372, 558 y 795 Nº 6. ARTÍCULO 370(359) Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras. Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 365, 391, 395 y 469. Código Orgánico de Tribunales: artículo 390.
417
ARTÍCULO 371(360) Si han de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copia de los puntos de prueba fijados. El examen se practicará en la forma que establecen los artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse representar por encargados, en conformidad al artículo 73. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 71, 72, 73, 359, 365 y 380. Código del Trabajo: artículo 449. ARTÍCULO 372(361) Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso final del artículo 320. Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata el inciso anterior. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 318, 320 y 321. Código Procesal Penal: artículos 276 y 336. Código del Trabajo: artículo 449. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 12. Código Tributario: artículo 132. ARTÍCULO 373(362) Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. En el caso del inciso final del artículo anterior, podrán también oponerse dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos. Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 356, 357, 358, 365, 366, 372, 374, 375 y 557. ARTÍCULO 374(363) Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nómina respectiva. 418
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 320, 356, 372 y 373. ARTÍCULO 375(364) Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados; pero podrán los tribunales repeler de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las que señala el artículo 357. La apelación que se interponga en este caso se concederá sólo en el efecto devolutivo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 192, 194 Nº 2, 320, 372 y 373. ARTÍCULO 376(365) Cuando el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba, la cual se rendirá dentro del término concedido para la cuestión principal. Pero si éste está vencido o lo que de él reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además solicitarse el aumento extraordinario que concede el artículo 329 en los casos a que él se refiere. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 320, 323 y 329. ARTÍCULO 377(366) Son aplicables a la prueba de tachas las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión principal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 318, 320 y 323. ARTÍCULO 378(367) No se admitirá prueba de testigos para inhabilitar a los que hayan declarado sobre las tachas deducidas. Lo cual no obsta para que el tribunal acepte otros medios probatorios, sin abrir término especial, y tome en cuenta las incapacidades que contra los mismos testigos aparezcan en el proceso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 357, 358, 375 y 377. Código del Trabajo: artículo 450. ARTÍCULO 379(368) Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables. 419
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en la sentencia definitiva. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 170, 357, 358 y 376. Código del Trabajo: artículo 450. ARTÍCULO 380(369) Siempre que lo pida alguna de las partes, mandará el tribunal que se cite a las personas designadas como testigos en la forma establecida por el artículo 56, indicándose en la citación el juicio en que debe prestarse la declaración y el día y hora de la comparecencia. El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir. Si compareciendo se niega sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 56, 159, 274, 276, 359, 371, 381, 543, 663 y 795 Nº 6. Código Penal: artículos 209 y 494 Nº 12. Código Procesal Penal: artículos 33, 298, 299 y 313. Código Orgánico de Tribunales: artículos 382 y 390. Código del Trabajo: artículo 443. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas: artículo 56. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 33 y 34. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 13. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Testigos no comparecieron. Entorpecimiento para la parte que solicitó la diligencia Corresponde acoger el recurso de queja presentado contra el fallo de segunda instancia que no dio lugar a abrir un término especial de prueba y se decide que se hace lugar a dicha petición, ya que los jueces fallaron con falta o abuso, puesto que no obstante que los testigos de la parte demandante fueron citados por intermedio del receptor para concurrir a las audiencias de prueba decretadas, éstos no comparecieron, lo que constituye un entorpecimiento para la parte que solicitó tal diligencia, quien pretende ejercer el derecho contemplado en el inciso segundo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para que dichos testigos sean compelidos por medio de la fuerza a comparecer, de modo que es
420
preciso abrir un término especial de prueba, para que ésta se lleve a efecto (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/01/1991, Rol Nº 3071-1991, Cita online: CL/JUR/1167/1991 ARTÍCULO 381(370) Tiene el testigo derecho para reclamar de la persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la comparecencia. Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se presta la declaración. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 25 y 369. Código Procesal Penal: artículos 277 y 312. ARTÍCULO 382(372) Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo. Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración traducción que de ella haga el intérprete. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 62, 63, 365, 366, 370 y 413.
421
ARTÍCULO 383(373) Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial. Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 384, 398, 426 y 427. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Artículo 383 del Código de Procedimiento Civil establece una facultad que no es revisable por vía de nulidad En lo que respecta a las normas de los artículos 383 inciso segundo, 384 regla 1ª y 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, referidas al valor probatorio que puede dársele a un testigo, éstas establecen una facultad para los sentenciadores que no es revisable por la vía de la nulidad impetrada (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 23/05/2000, Rol Nº 2392-1999, Cita online: CL/JUR/3638/2000 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/06/2007, Rol Nº 6279-2005, Cita online: CL/JUR/5908/2007 ARTÍCULO 384(374) Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no constituye ley reguladora de la prueba En cuanto a la ponderación de la prueba testimonial, sabido es que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no constituye una ley reguladora de la prueba, es decir, una norma que entregue un parámetro fijo y obligatorio de apreciación para el juez de la instancia, sino por el contrario, confiere al sentenciador una serie de reglas para apreciar los testimonios rendidos ya sea 422
como presunción judicial cuyo mérito puede ser apreciado conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, o podrá tener por cierto lo que declaren el mayor número de deponentes, o preferir a los que en su concepto estén mejor instruidos, o gocen de mejor fama o aparezcan más imparciales y verídicos por estar sus declaraciones conformes con otras pruebas del proceso, etc., de modo que el precepto invocado al otorgar diversas facultades al juez en la ponderación queda fuera del control de casación (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 01/10/2012, Rol Nº 6157-2012, Cita online: CL/JUR/2154/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/03/2007, Rol Nº 603-2006, Cita online: CL/JUR/585/2007 — Corte Suprema, 23/03/2007, Rol Nº 3315-2005, Cita online: CL/JUR/5774/2007 2. No basta con señalar que la prueba testimonial es insuficiente, deben especificarse los motivos que conducen a tal conclusión No bastaba —para decidir la preeminencia de la prueba testimonial del actor por sobre la de su contraparte— con señalar que esta última era insuficiente, sino que, al tenor de lo exigido por el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, era necesario especificar los motivos que conducían a tal conclusión, especialmente, en relación al nivel de conocimiento, imparcialidad y veracidad de las declaraciones de los deponentes de una y otra parte como ya en su oportunidad lo había hecho el fallo de primer grado (considerando 7º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 19/07/2012, Rol Nº 1747-2012, Cita online: CL/JUR/1361/2012 3. Valoración de la prueba testimonial es privativa de los jueces del fondo Que para emprender ahora el estudio de la pretendida vulneración del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que, conforme a dicha disposición, los jueces de la instancia tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que atañen o al número de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; para concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas de los jueces del fondo, no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación, el cual se transformaría en una tercera instancia si entrara de nuevo a su examen y ponderación, lo que también impone
423
necesariamente el rechazo del libelo, en lo referido a esta causal (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 16/10/2012, Rol Nº 6873-2012, Cita online: CL/JUR/2304/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/01/2010, Rol Nº 5152-2008, Cita online: CL/JUR/25/2010 — Corte Suprema, 13/03/2008, Rol Nº 5528-2006, Cita online: CL/JUR/6675/2008 — Corte Suprema, 20/04/2010, Rol Nº 5032-2008, Cita online: CL/JUR/658/1990 — Corte Suprema, 05/10/2009, Rol Nº 4912-2008, Cita online: CL/JUR/1809/2009 — Corte Suprema, 14/10/2008, Rol Nº 4387-2007, Cita online: CL/JUR/3788/2008 — Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 1911-2006, Cita online: CL/JUR/5798/2007 — Corte Suprema, 05/03/2007, Rol Nº 603-2006, Cita online: CL/JUR/585/2007 — Corte Suprema, 22/11/2006, Rol Nº 3798-2004, Cita online: CL/JUR/749/2006 — Corte Suprema, 26/09/2006, Rol Nº 23-2006, Cita online: CL/JUR/8205/2006 — Corte Suprema, 08/03/2006, Rol Nº 2169-2005, Cita online: CL/JUR/5128/2006 — Corte Suprema, 12/01/2006, Rol Nº 4562-2005, Cita online: CL/JUR/5091/2006 — Corte Suprema, 14/10/2008, Rol Nº 4387-2007, Cita online: CL/JUR/3788/2008 — Corte Suprema, 04/10/2006, Rol Nº 2284-2006, Cita online: CL/JUR/8241/2006 — Corte Suprema, 23/03/2007, Rol Nº 3315-2005, Cita online: CL/JUR/5774/2007 1ª La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 384 REGLA 1ª) 1. Asimismo, las características de imparcialidad y verosimilitud que exige el artículo 384 Nº 1 son cuestiones cuya apreciación queda reservada a los jueces de la instancia Que, por otra parte, en relación a la prueba de testigos se alega vulnerada la regla 1 a del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Esta Corte Suprema 424
ha sostenido también invariablemente que del análisis de las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, se desprende que las reglas contenidas en este precepto fueron consideradas como principios generales para los jueces y que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/09/2009, Rol Nº 4100-2008, Cita online: CL/JUR/1438/2009 2. La declaración de un testigo que no reúne los presupuestos probatorios suficientes, de conformidad a estas reglas, no tienen ningún valor probatorio Que para acreditar el incumplimiento del contrato que consiste en haberse dejado la fruta entregada, fuera de la cámara frigorífica, el demandante rindió la prueba testimonial con las declaraciones de un solo testigo, que no reúnen los presupuestos probatorios suficientes de conformidad con las reglas que al efecto señala el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la referida hipótesis. En efecto, don Samuel Espinoza Muñoz, si bien sostiene que le llegó la fruta en mal estado, no hace una referencia cierta en relación al tiempo en que acaecieron tales hechos; ni sus declaraciones encuentran apoyo en otros medios de prueba existentes en la presente causa. Ello por cuanto el acta notarial, que se encuentra en custodia, ningún valor probatorio tiene en atención a lo consignado en el motivo cuarto del fallo de primer grado (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 14/05/2002, Rol Nº 6115-1997, Cita online: CL/JUR/1686/2002 2ª La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 384 REGLA 2ª) 1. Requisitos para dar valor probatorio a la prueba testimonial Corresponde rescatar la forma verbal "podrá", que corresponde a una atribución que se ofrenda por el legislador al juez, quien la activará únicamente en la medida que considere concurrentes todos y cada uno de los presupuestos que fija el precepto: a) contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, b) sin tacha, c) legalmente examinados d) den razón de sus dichos, y e) no desvirtuados por otra prueba (considerando 10º de la sentencia de la Corte Suprema). 425
Corte Suprema, 08/01/2014, Rol Nº 8070-2012, Cita online: CL/JUR/57/2014 2. Valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, es facultad privativa de los jueces de fondo Es necesario precisar que la infracción que se denuncia respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y que dice relación con la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa, estas normas forman parte de un marco normativo en que los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida en el proceso, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal no sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Corte Suprema, 13/12/2011, Rol Nº 10084-2011, Cita online: CL/JUR/10026/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/06/2012, Rol Nº 9047-2009, Cita online: CL/JUR/3957/2012 — Corte Suprema, 21/06/2012, 3454-2012, Cita online: CL/JUR/4329/2012 3. Artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, no contiene leyes reguladoras de la prueba Cabe consignar que esta Corte ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cuyo Nº 2º se estima infringido por el recurrente, no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. Corte Suprema, 09/07/2012, Rol Nº 2555-2012, Cita online: CL/JUR/3971/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/11/2013, Rol Nº 3936-2013 Cita online: CL/JUR/2552/2013 4. Artículo 384 Nº 2 no constituye regla reguladora de la prueba
426
Que se dan por infringidas, como normas reguladoras de la prueba, los artículos 384 Nº 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil cuando "resuelve en sus considerandos 15 y 16 que mi parte no acreditó el valor de la entrega en comodato del inmueble objeto de este proceso e indicado en el contrato, de lo cual infiere que no se acreditó que la cláusula penal sea enorme" en circunstancias que la primera norma "dispone que el valor de la prueba de dos o más testigos, no contradichos, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario" y la segunda norma establece que "el informe de peritos se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica". Que en forma reiterada esta Corte ha dicho que ambas disposiciones no son reglas reguladoras de la prueba, toda vez que ellas no imponen un valor probatorio determinado de carácter obligatorio, ya que la declaración de testigos "solamente podrá" constituir plena prueba y el informe de peritos se apreciará por el tribunal quedando, por tanto, entregado a la estimación de los sentenciadores de fondo el mérito probatorio de dichos medios, lo que no puede revisarse por esta Corte (considerandos 9º y 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/08/2004, Rol Nº 1289-2003, Cita online: CL/JUR/3600/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/08/2004, Rol Nº 1102-2004, Cita online: CL/JUR/2342/2004 3ª Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 384 REGLA 3ª) 1. El tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que "debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los 427
señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto base acordó reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2º por la frase "podrá constituir". Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia par a establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación (considerando 6º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/11/2011, Rol Nº 10048-2011, Cita online: CL/JUR/10169/2011 2. Valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, es facultad privativa de los jueces de fondo. Es necesario precisar que la infracción que se denuncia respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y que dice relación con la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa, estas normas forman parte de un marco normativo en que los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida en el proceso, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal no sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Corte Suprema, 13/12/2011, Rol Nº 10084-2011, Cita online: CL/JUR/10026/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/06/2012, Rol Nº 9047-2009, Cita online: CL/JUR/3957/2012 — Corte Suprema, 21/06/2012, 3454-2012, Cita online: CL/JUR/4329/2012 4ª Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número; 5ª Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y
428
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Artículo 384 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil no constituye regla reguladora de la prueba Que en relación a las reglas 3ª y 5ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, no son normas de las denominadas reguladoras de la prueba, razón por la cual, su aplicación al caso concreto y la respectiva valoración de la prueba de testigos de una o ambas partes, según sea el caso, queda entregada a los jueces del grado y se agota en las instancias del juicio (considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/05/2004, Rol Nº 4656-2002, Cita online: CL/JUR/3406/2004 6ª Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 170 Nº 4, 357, 358, 367, 383, 398, 426, 428 y 429. Código Civil: artículos 1701, 1708, 1709 y 1711. Código de Comercio: artículos 128, 129 y 618. Código Procesal Penal: artículos 297 y 324. Código del Trabajo: artículo 450. Código Sanitario: artículo 166. Auto acordado sobre forma de las sentencias de 30.09.1920: Nºs. 5, 6 y 7.
§ 4. De la confesión en juicio ARTÍCULO 385(375) Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159. Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 62, 159, 273 Nº 1, 274, 327, 360, 390, 394, 433, 435 y 807. Código Civil: artículos 157, 1446, 1447, 1701, 1713, 1739 y 2485. Código del Trabajo: artículo 445. Código de Derecho 429
Internacional Privado: artículo 405. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 50. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Casos en que se encuentra excluida la prueba confesional Por regla general, la confesión judicial es admisible en toda clase de actos y contratos encontrándose la regla general sobre su procedencia en los artículos 1713 del Código Civil y 385 del Código de Procedimiento Civil. Excepcionalmente no es procedente en los siguientes casos: a) en los actos y contratos solemnes (artículo 1701 del Código Civil); b) en el juicio de divorcio o nulidad de matrimonio por encontrarse comprometido el interés público y de orden social; c) en los casos expresamente exceptuados por la ley como son por ejemplo: 1. En juicios de separación de bienes por mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba (artículo 157 Código Civil), 2. La declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa perteneciente a la sociedad conyugal, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento (artículo 1739 inciso segundo del Código Civil), 3. En la prelación de créditos la confesión del marido, padre o madre de familia, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores (artículo 2485 del Código Civil) y 4. La confesión extrajudicial verbal sólo debe considerarse en los casos en que es admisible la prueba de testigos (artículo 398 inciso primero del Código de Procedimiento Civil) (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/01/2013, Rol Nº 8918-2012, Cita online: CL/JUR/103/2013 2. Diligencia de confesión no suspende el procedimiento. Sentencia dictada sin haberse efectuado dicha diligencia probatoria no adolece de nulidad Que el recurso de casación en la forma de que se trata se fundamenta en la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, que lo sería la absolución de posiciones de la parte contraria, que fue pedida y decretada en segunda instancia, pero que no se realizó, dictándose la sentencia el día anterior al fijado para ella. Pero es del caso que, conforme al artículo 385 del Código citado, esta diligencia no suspende el procedimiento, por lo que no puede ser considerada de la forma que pretende el recurso, ni servir de fundamento para la nulidad formal solicitada (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/07/1995, Rol Nº 22542-1995, Cita online: CL/JUR/2161/1995
430
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/07/2002, Rol Nº 4107-2001, Cita online: CL/JUR/122/2002 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/1667/1994
29/12/1994,
Rol
Nº 22605-1994,
Cita
—
Corte Suprema, online: CL/JUR/2161/1995
27/07/1995,
Rol
Nº 22542-1995,
Cita
3. Juez incurre en falta o abuso al citar a absolver posiciones a parte con facultades intelectuales disminuidas Que, de acuerdo a los informes médicos que sirvieron de fundamento a la oposición a la citación a absolver posiciones, la demandante no puede concurrir a declarar actualmente a los Tribunales "por tener un intelecto disminuido"; por lo que no está en condiciones adecuadas de salud mental ni intelectual para absolver posiciones, por lo que la juez recurrida, al no estimarlo así, ha cometido falta que esta Corte debe enmendar por la vía disciplinaria (considerandos Segundo y Tercero, Corte de Apelaciones de Santiago). Corte Suprema, 22/08/1995, Rol Nº 32382-1995, Cita online: CL/JUR/2170/1995 4. Si no se lleva a cabo diligencia probatoria de confesión de parte, no puede dictarse sentencia Que la diligencia de absolución de posiciones, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, puede solicitarse en cualquier estado del juicio y sin suspender por ello el procedimiento, hasta el vencimiento del probatorio, en primera instancia y hasta la vista de la causa, en segunda instancia. Que del análisis del precepto legal antes señalado se concluye que si bien la diligencia de absolución de posiciones en segunda instancia fue solicitada dentro del plazo que establece la ley, esto es, antes de la vista de la causa, no suspendía ni dejaba sin efecto la misma, porque decretada esta diligencia, no suspende el procedimiento, sin embargo la causa no podía fallarse, como en realidad ocurrió, en tanto no se llevara a efecto la diligencia (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/09/2004, Rol Nº 3492-2003, Cita online: CL/JUR/2416/2004 ARTÍCULO 386(376) Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad.
431
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 394. Código del Trabajo: artículo 445. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 51. ARTÍCULO 387(377) Mientras la confesión no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 34. Código Orgánico de Tribunales: artículos 379 y 380 Nº 3. ARTÍCULO 388(378) Si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración. Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante. Si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, será tomada su declaración por el tribunal competente, quien procederá en conformidad a los dos incisos anteriores. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 48, 70, 71, 72, 75, 76, 365, 368 y 389. Código Orgánico de Tribunales: artículos 379, 388 y 390. Código del Trabajo: artículos 444 y 445. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Las respuestas dadas por el absolvente de posiciones, consistentes en un "no me consta", no pueden considerarse evasivas Las respuestas dadas por el absolvente de posiciones, consistentes en un "no me consta", no pueden considerarse evasivas, esto es, que eludan o esquiven las preguntas, ya que expresan con claridad y precisión que al deponente no le constan los hechos indicados en el pliego de posiciones, por lo cual no puede afirmarlas o negarlas, cumpliéndose así con la norma del artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, sin que por lo demás la parte demandante, quien estuvo presente en la audiencia respectiva, haya formulado en ella observaciones o peticiones en los términos que la faculta el artículo 392 del citado cuerpo legal en relación a las preguntas o respuestas de que se trata, por lo que los jueces recurridos, al resolver de manera distinta, han incurrido en falta enmendable por vía del recurso de queja (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema).
432
Corte Suprema, 25/09/1989, Rol Nº 9514-1989, Cita online: CL/JUR/360/1989 ARTÍCULO 389(379) Están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los artículos precedentes: 1º El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares; 2º Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y 3º Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia. Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario. En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario. Si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del litigante. El juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario. No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la parte haya solicitado que se preste ante el tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 70, 71, 72, 75, 76, 361, 362, 385 y 388. Código Orgánico de Tribunales: artículos 379, 380 y 388. ARTÍCULO 390(380) Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en conformidad al artículo 363. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 62 y 363. 433
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Antes de interrogar al absolvente se le debe tomar juramento, el cual constituye un requisito esencial, cuyo incumplimiento es susceptible de casación en la forma Cabe señalar que los testigos se deben examinar después de prestar juramento y, en lo referente a la confesión en juicio, antes de interrogar al litigante se le debe tomar juramento de decir la verdad, conforme a lo prevenido en los artículos 363 y 390 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Que, por consiguiente, el Juez no puede ordenar la apertura del sobre de las posiciones inmediatamente, después de llamar a conciliación a las partes, y en seguida negarse a interrogar al absolvente y a los testigos, previo juramento en ambas casos, ya que aún no procedía que diera por iniciada la prueba, más aún, que el Letrado en ese instante ingresó a la audiencia. Que, por tanto, las circunstancias descritas configuran la causal de casación en la forma que consigna el artículo 768 Nº 9, en relación con lo prevenido en el artículo 795 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, dado que se omitió en la práctica de una diligencia que tiene el carácter de esencial, lo que produjo indefensión a la recurrente, con lo que se incurrió en un vicio que anula la audiencia de conciliación y prueba de 5 de enero de 1999, que se llevara a efecto de fojas 77 a 81 (considerandos 5º a 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 18/04/2000, Rol Nº 920-2000, Cita online: CL/JUR/1994/2000 ARTÍCULO 391(381) La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos. Si el confesante es sordo o sordomudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382. Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables. En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 367, 368, 370, 382, 386, 394, 401 y 402.
434
ARTÍCULO 392(382) Puede todo litigante presenciar la declaración del contendor y hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han de dirigírsele. Puede también, antes que termine la diligencia y después de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto obscuro o dudoso que aclarar. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 365, 366 y 370. ARTÍCULO 393(383) Si el litigante citado ante el tribunal para prestar declaración no comparece, se le volverá a citar bajo los apercibimientos que expresan los artículos siguientes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 48, 78, 394, 397 y 400. Código del Trabajo: artículo 445. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 52. ARTÍCULO 394(384) Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración. Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste. Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 48, 78, 252, 274, 380, 386, 397 y 400. Código Civil: artículo 1713. Código del Trabajo: artículo 445. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 52.
435
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Testigos que manifiesta ignorar los hechos por los cuales se le interroga, no puede entenderse que se niega a declarar sobre los hechos o da repuestas evasivas Que el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil sanciona al absolvente que ante la pregunta que se le formula se niega a declarar o da respuestas evasivas, teniéndolo por confeso, lo que no acontece en el presente caso, puesto que la respuesta dada manifestando ignorar los hechos por los cuales se le interroga, no puede entenderse que sea elusiva como lo pretende el recurrente, sino tan solo la manifestación de una circunstancia personal que impide al absolvente afirmar o negar la aserción contenida en el pliego. Lo manifestado por el recurrente en cuanto que estaba en situación de conocer los hechos en razón de la posición jurídica que tiene en las sociedades y que sólo ha querido impedir que se conozcan, es la expresión de su personal punto de vista, pero no puede llegar a constituir motivo suficiente como para producir el efecto que señala la norma en cuestión. Corte de Apelaciones, 25/10/2013, Rol Nº 9143-2011, Cita online: CL/JUR/2377/2013 2. No procedía dictar resolución dando por confeso al litigante rebelde, sino que debió solicitarse la segunda citación conforme a derecho, razón por la cual no se le dará valor alguno Que, por lo demás, consta en autos que al demandado se le tuvo por confeso en rebeldía de los hechos categóricamente afinados en el pliego de posiciones acompañado, pese que citado por segunda vez no se le apercibió conforme al artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que se contravino el artículo 393 del cuerpo legal referido y, siendo aquel un requisito formal y necesario de la confesión ficta no procedía dictar resolución dando por confeso al litigante rebelde, sino que debió solicitarse la segunda citación conforme a derecho, razón por la cual no se le dará valor alguno (considerando Séptimo, Corte de Apelaciones de Valparaíso). Corte Suprema, 07/01/2004, Rol Nº 5301-2003, Cita online: CL/JUR/4270/2004 3. La circunstancia alegada por el apelante, de haber existido orden de aprehensión pendiente en su contra, a la época en que se cursaron las citaciones previas, no puede legitimar su falta de comparecencia, ni desvirtuar el mérito de esta confesión ficta La circunstancia alegada por el apelante, de haber existido orden de aprehensión pendiente en su contra, a la época en que se cursaron las citaciones 436
previas, no puede legitimar su falta de comparecencia, ni desvirtuar el mérito de esta confesión ficta a la que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil atribuye los mismos efectos de la expresa. Cabe señalar al respecto que la excepción de contrato no cumplido sólo corresponde al contratante diligente que ha cumplido por su parte las obligaciones contraídas, condición que no tiene la sociedad demandada, quien dejó de efectuar los pagos convenidos de acuerdo al avance de la obra (Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua). Corte Suprema, 23/05/2000, Rol Nº 291-2000, Cita online: CL/JUR/3639/2000 4. No procede dar merito probatorio a la confesión judicial, si la diligencia de absolución de posiciones no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 394 Que no procede dar mérito probatorio en esta causa, a la confesión judicial de la demandada, por cuanto la diligencia de absolución de posiciones solicitada por el actor, no cumple con las formalidades establecidas en el art. 394 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien la demandada no concurrió a la citación que se le hizo por segunda vez, para prestar esta confesión, en autos no consta que por su rebeldía, se la haya dado por confesa, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito correspondiente, como lo exige perentoriamente el precepto legal citado. En estas condiciones, la diligencia aludida carece de eficacia para configurar el medio de prueba de que se trata, máxime cuando es necesario determinar la naturaleza de los hechos que se deben dar por confesados en este tipo de confesión judicial. Que las alegaciones de la recurrente, en cuanto reproduce las formuladas en primera instancia, no se encuentran apoyadas en ningún antecedente probatorio que permita considerarlas, razón por lo que procede desestimarlas (considerandos 1º a 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 11/07/1995, Rol Nº 650-1994, Cita online: CL/JUR/162/1995 ARTÍCULO 395 Lo dicho en el artículo 370 es aplicable a la declaración de los litigantes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 370, 391 y 392. ARTÍCULO 396(386) Podrá exigirse confesión al procurador de la parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio aun cuando no tenga poder para absolver posiciones.
437
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 7º y 397. Código Civil: artículo 1713. Código del Trabajo: artículo 445. Código Tributario: artículo 132. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La infracción de esta norma no es susceptible de casación en el fondo por cuanto no constituye una ley reguladora de la prueba Desde luego, deben desestimarse las que alegan la errónea aplicación de los artículos 384 y 396 del Código de Procedimiento Civil que si bien regulan la testimonial, otorgan al juez amplias facultades discrecionales de apreciación y siendo así, no pueden ser objeto de este recurso a menos que se trate de un testimonio singular lo que no se ha denunciado en la especie. En cuanto al artículo 318, éste sólo hace una relación de los medios de prueba, y no aparece que los jueces hayan empleado otros aparte de los que allí se mencionan; en cuanto al artículo 346 que trata de los documentos privados, tampoco se divisa ninguna transgresión de su apreciación y en cuanto al 396 que atañe a la confesional rendida por el apoderado del actor, ésta no contiene declaraciones relativas a hechos personales del confesante, con lo cual no puede haber violación de la norma (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/07/1996, Rol Nº 32441-1996, Cita online: CL/JUR/563/1996 ARTÍCULO 397(387) El procurador es obligado a hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones en el término razonable que el tribunal designe y bajo el apercibimiento indicado en el artículo 394. La comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa si la parte se encuentra en el lugar del juicio; en el caso contrario, ante el juez competente del territorio jurisdiccional en que resida o ante el respectivo agente diplomático o consular chileno, si ha salido del territorio de la República. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 4º, 7º, 8º, 71, 76, 385, 394 y 400. ARTÍCULO 398(388) La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos. La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma 438
regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 342, 385, 399, 400, 426 y 427. Código Civil: artículos 1708, 1709, 1710 y 1711. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos de la confesión extrajudicial Que, ahora bien, en relación a la confesión extrajudicial, conviene recordar que es aquélla que se presta fuera del juicio en que se invoca y que de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es la que se produce fuera del juicio ante otra persona, o ante juez incompetente o en juicio diverso al que litigan las partes. Son requisitos de validez de la confesión extrajudicial la capacidad del confesante, que recaiga en un objeto y que sea prestada voluntariamente. Esta confesión podrá ser verbal o escrita y, en cada caso, será necesario acreditarla en el juicio en que se invoca como prueba testimonial o instrumental, respectivamente. Además, debe ser siempre expresa, porque sólo puede acreditarse en la forma establecida por la ley, como prueba testimonial o instrumental. En cuanto a su valor probatorio, será preciso distinguir entre la confesión extrajudicial verbal, escrita y aquélla prestada ante juez incompetente, pero que ejerce jurisdicción, o en otro juicio. En el primer caso será necesario determinar, a su vez, si la confesión se prestó ante la parte interesada en presencia de terceros o solamente en presencia de estos últimos. En el segundo caso, únicamente constituye base de una presunción judicial y sólo para el caso que sería admisible la prueba de testigos. En cambio, si la confesión ha sido prestada en presencia de la parte que la invoca delante de terceros se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados, es decir, puede incluso llegar a constituir plena prueba, si a juicio del tribunal, reúne además los caracteres de precisión suficientes para formar su convencimiento. Por su parte, la confesión extrajudicial escrita tendrá valor de prueba instrumental y, a su turno, aquélla prestada ante juez incompetente, pero que ejerce jurisdicción, o en otro juicio, constituirá presunción grave para acreditar los hechos confesados, pudiendo aún estimarse como plena prueba si, a juicio del tribunal, reúne además los caracteres de precisión suficientes para formar su convencimiento. Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 4999-2009, Cita online: CL/JUR/17305/2010 ARTÍCULO 399(389) Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. 439
Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 398, 400, 401, 402 y 428. Código Civil: artículos 157, 1701, 1713, 1739 y 2485. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si hechos no son personales del confesante, debe aplicarse artículo 399 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, y no artículo 1713 del Código Civil "Que, sin embargo, cabe señalar al respecto, que la mencionada confesión del Gerente de la parte demandada, no es un hecho personal de la parte, sino que es una mera apreciación en cuanto al alcance del contrato que no suscribió personalmente —ya que lo fue por el anterior representante— por lo que la norma aplicable en la especie es el artículo 399 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 1713 del Código Civil que se refiere únicamente a la confesión de los hechos personales de la parte, en tanto que la confesión sobre hechos que no son personales debe apreciarse comparativamente con toda la prueba rendida. Que esta Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que para que la confesión judicial produzca plena prueba en contra del confesante, es menester que se refiera a un hecho personal suyo y sólo en este caso, no procede recibir prueba para acreditar lo contrario, lo que no ocurre cuando la confesión se refiere a un hecho no personal del mismo. Que la doctrina procesal nacional coincide con la opinión anterior y al respecto puede consultarse la obra "Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil" de dn. Carlos Anabalón Sanderson, p. 437, que opina que "no sucede lo propio con los hechos confesados que no son personales del confesante, es decir, ajenos, pues si bien esta confesión también es prueba en contra suya (...) pero su mérito probatorio será apreciado frente a los demás medios de prueba producidos en la causa, sin concederle preferencia sobre ninguno de ellos, aunque no podrá ser desestimada sino cuando obren otras pruebas más conformes con la verdad, en concepto del juez (considerandos 8º a 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/10/2012, Rol Nº 3508-2012, Cita online: CL/JUR/2225/2012 ARTÍCULO 400(390) La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 78, 394, 399, 401 y 402. Código Civil: artículo 1713.
440
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La circunstancia alegada por el apelante, de haber existido orden de aprehensión pendiente en su contra, a la época en que se cursaron las citaciones previas, no puede legitimar su falta de comparecencia, ni desvirtuar el mérito de esta confesión ficta La circunstancia alegada por el apelante, de haber existido orden de aprehensión pendiente en su contra, a la época en que se cursaron las citaciones previas, no puede legitimar su falta de comparecencia, ni desvirtuar el mérito de esta confesión ficta a la que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil atribuye los mismos efectos de la expresa. Cabe señalar al respecto que la excepción de contrato no cumplido sólo corresponde al contratante diligente que ha cumplido por su parte las obligaciones contraídas, condición que no tiene la sociedad demandada, quien dejó de efectuar los pagos convenidos de acuerdo al avance de la obra (Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua). Corte Suprema, 23/05/2000, Rol Nº 291-2000, Cita online: CL/JUR/3639/2000 ARTÍCULO 401(391) En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante. Podrá, sin embargo, dividirse: 1º Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y 2º Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 394, 398, 399, 400 y 402. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Distinción entre confesión pura y simple, calificada y compleja En este caso, en la "confesión judicial" de la deuda que habría efectuado la representante legal de la sociedad ejecutada, quien citada a la gestión preparatoria previa respectiva, compareció al tribunal y expuso: "No adeudamos esa suma, adeudamos menos". Frente a la interrogante de si tal declaración ha sido suficiente para tener por confesa a la demandada, hay tener en consideración la regla general contenida en el artículo 401 del C.P.C., relativa a la divisibilidad de 441
la confesión. Para lo cual es necesario realizar la siguiente distinción: 1. Confesión pura y simple: el confesante reconoce un hecho, sin hacerle modificación o visión alguna. En este caso la confesión no puede dividirse. 2. Confesión calificada: el confesante reconoce el hecho material que se le propone pero le agrega circunstancias que hacen variar su naturaleza jurídica. En este caso la confesión también es indivisible de que se trata de un mismo hecho el cual es calificado de manera diferente por las partes. 3. Confesión compleja: el confesante reconoce el hecho material que se le propone, sin variar su calificación jurídica, pero le agrega hechos nuevos y distintos cuya existencia destruye o modifica las consecuencias jurídicas del hecho confesado. Esta confesión sí puede dividirse, debiendo, en todo caso, subdividirse, a su vez entre: a) confesión compleja conexa, por la cual los nuevos hechos agregados suponen necesariamente la existencia del primer hecho, tratándose de hechos ligados entre sí o que se modifican los unos a los otros. Esta clase de confesión puede dividirse en perjuicio del confesante siempre que la contraria provee la falsedad de los nuevos hechos agregados por aquél, b) confesión compleja inconexa, por la cual el deudor citado reconoce la deuda confiesa deber, pero agrega otros hechos que ninguna relación tienen con la deuda confesada. En tal evento la confesión se divide siempre, dándose por reconocida la deuda en forma pura y simple. Corte Suprema, 31/08/2010, Rol Nº 85-2009, Cita online: CL/JUR/6519/2010 2. Artículo 401 no constituye una norma reguladora de la prueba Del escrito en que se contiene el recurso de casación en el fondo, aparece que éste pretende alterar los hechos establecidos soberanamente por los jueces del fondo, sin que las normas cuya infracción invocase revistan el carácter de leyes reguladoras de la prueba, por cuanto el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que en general, el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, y que podrá, sin embargo, dividirse, confiere una facultad al sentenciador y, que por ende, no se trata de una norma reguladora de la prueba, razón por la cual, los hechos fijados en el fallo resultan inamovibles (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/07/2004, Rol Nº 4450-2003, Cita online: CL/JUR/4832/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/10/2010, Rol Nº 6748-2010, Cita online: CL/JUR/8082/2010 3. Esta norma no tiene aplicación en materia laboral, ya que ella se encuentra especialmente consagrada en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo Que, en términos generales, el establecimiento de los hechos y la determinación de si ellos configuran o no la causal de caducidad invocada para el despido de un trabajador, constituyen presupuestos fácticos, que sientan los jueces del grado, sin 442
que tal determinación pueda ser atacada por esta vía ni menos que pueda pretenderse la alteración de dichas conclusiones a través de un recurso como el intentado que es lo que en definitiva pretende el recurrente, al alegar que los hechos no constituyen la causal respectiva a menos que, en la determinación de tales presupuestos, los sentenciadores del fondo, hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas, de experiencia o simplemente lógicas, en virtud de las cuales haya correspondido atribuir eficacia o desestimar las probanzas allegadas a la causa, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Que, además, debe precisarse que la norma contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a la que el recurrente atribuye el carácter de reguladora de la prueba, no recibe aplicación en la materia, encontrándose las pertinentes consagradas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo (considerando 4º). Corte Suprema, 09/08/1999, Rol Nº 2021-1999, Cita online: CL/JUR/2954/1999 ARTÍCULO 402(392) No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio. Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 339, 394, 400, 401 y 428. Código Civil: artículo 1713.
§ 5. De la inspección personal del tribunal ARTÍCULO 403(405) Fuera de los casos expresamente señalados por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la estime necesaria; y se designará día y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados. La inspección podrá verificarse aun fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal.
443
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 48, 70, 159, 327, 353, 405, 408, 571 y 577. Código Orgánico de Tribunales: artículo 7º. Código del Trabajo: artículo 443. ARTÍCULO 404(406) Pueden las partes pedir que en el acto del reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo decretará el tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito de la inspección y ha sido solicitada con la anticipación conveniente. La designación de los peritos se hará en conformidad a las reglas del párrafo siguiente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 405, 407, 411 y 414. ARTÍCULO 405(407) Se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas. Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la inspección a uno o más de sus miembros. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 207 y 407. ARTÍCULO 406(408) La parte que haya solicitado la inspección depositará antes de proceder a ella, en manos del secretario del tribunal, la suma que éste estime necesaria para costear los gastos que se causen. Cuando la inspección sea decretada de oficio u ordenada por la ley, el depósito se hará por mitad entre demandantes y demandados. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 25, 26 y 27. Código Orgánico de Tribunales: artículo 379. ARTÍCULO 407(409) De la diligencia de inspección se levantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. Podrán también las partes pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren pertinentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 408 y 419. Código Orgánico de Tribunales: artículos 195 Nº 8 y 196 Nº 10.
444
ARTÍCULO 408(410) La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 428. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Forma en que se entienden vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, contenida en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil Que respecto de la alegada vulneración del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que tal norma reguladora de la prueba es susceptible de revisar por esta vía, en tanto otorga a la inspección personal del tribunal el valor de prueba completa en lo tocante a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en dicha diligencia, de tal forma que se producirá la infracción en la medida que se tengan por acreditados hechos diferentes a los consignados en el acta como percibidos directamente por el juez. Corte Suprema, 18/01/2013, Rol Nº 3569-2011, Cita online: CL/JUR/130/2013 2. Este medio sólo permite que el juez aprecie con sus sentidos una realidad fáctica. No es medio idóneo para acreditar la cuantía del daño material y moral Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que dicho medio de prueba, como sólo permite que el juez aprecie con sus sentidos una realidad fáctica, no es el medio idóneo para acreditar la cuantía del daño material, la depreciación que habrían experimentado las propiedades de los actores y su monto, como el daño moral que dicen haber sufrido; presupuestos fácticos que se deben acreditar para que se haga lugar a una demanda, como la intentada en autos (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 08/07/1998, Rol Nº 2717-1998, Cita online: CL/JUR/2529/1998
§ 6. Del informe de peritos ARTÍCULO 409(411) Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales.
445
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 159, 350, 404, 411, 438, 486, 537, 567, 571, 602, 657, 745, 761, 768 Nº 9, 865 y 895. Código Civil: artículos 199, 855, 848, 1335, 1943, 1977, 1978, 2002, 2006 y 2012. Código de Comercio: 133, 134, 208, 209 y 534. Código Penal: artículo 455. Código Procesal Penal: artículos 314 a 316, 320 y 321. Código de Minería: artículo 235. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 45 y 47. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de perito Por consiguiente, el perito, que es un tercero ajeno al pleito, interviene en ese carácter en el juicio y es independiente de las partes que litigan, aunque haya sido designado por una de ellas, de lo que se infiere que sus gestiones no son gestiones de las partes. Así, la actuación de un perito no puede constituir una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, de tal modo que la resolución que en ella recaiga no produce una interrupción en el plazo de inactividad de seis meses establecido en la ley. Para precisar qué debe entenderse por "perito" debe estarse al concepto que se consignó en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y que entiende por tal a la persona que posea conocimientos especiales sobre determinada materia, apta para dar una opinión autorizada sobre un hecho o circunstancia propia del ámbito de su competencia. Por consiguiente, el perito, que es un tercero ajeno al pleito, interviene en ese carácter en el juicio y es independiente de las partes que litigan, aunque haya sido designado por una de ellas (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/04/2004, Rol Nº 635-2004, Cita online: CL/JUR/4660/2004 2. El escrito de complementación de un informe pericial que no fue ordenado ni aparejado en juicio, no tiene el carácter de peritaje Dicha complementación no fue ordenada ni aparejada en el juicio, del modo como ordenan los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues durante la tramitación en primera instancia, la referida persona cumplió su cometido, evacuando el informe, con lo que éste se agotó, de suerte tal que tampoco tiene el carácter de peritaje. En suma, se trata de un escrito intrascendente jurídicamente, al constituir una pericia no ordenada, contenida como es lógico, en la materialidad de un documento, pero que no tiene esta calidad, como ya se dijo, en términos jurídicos (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/09/2001, Rol Nº 2411-2000, Cita online: CL/JUR/2673/2001
446
ARTÍCULO 410(412) Cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, se entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de este párrafo, al procedimiento que corresponda usar, según la naturaleza de la acción deducida. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 420 y 423. Código Procesal Penal: artículo 315. ARTÍCULO 411(413) Podrá también oírse el informe de peritos: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 411) 1. La disposición del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil no tiene la naturaleza de decisorio litis Por su parte, la disposición del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil que el recurrente señala vulnerada no puede dar lugar a la casación de fondo, ya que no tiene la naturaleza de decisorio litis. En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la ley concede el recurso de casación en el fondo en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, esto es, que contienen errores de derecho consistentes en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida y no, como se alega en el recurso, de las que señalan los casos en que es procedente oír informe de peritos. El precepto legal invocado en la casación tienen carácter ordenatorio litis y no son las normas de esta naturaleza las que los sentenciadores deben tener en consideración en último término al declarar el derecho de las partes, pues no resultan útiles para decidir el problema jurídico sobre que versa un litigio. En razón de lo anterior la eventual vulneración de esta regla procedimental no puede per se determinar que la decisión contenida en la sentencia se incline a favor de la posición de una u otra parte y, consecuentemente, la casación en el fondo que se sostiene; sobre la base de esa eventual vulneración no puede prosperar (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/10/2006, Rol Nº 2530-2004, Cita online: CL/JUR/6383/2006 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/10/2006, Rol Nº 2284-2006, Cita online: CL/JUR/8241/2006 1º Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 447
2º Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 411 Nº 2) 1. Legislación extranjera puede probarse mediante certificación otorgada por dos abogados en ejercicio del país de cuya legislación se trate En consecuencia, conforme a dicho precepto legal, para que los cónyuges pudieran ser considerados en Chile como casados en sociedad conyugal; era menester que el régimen patrimonial bajo el cual contrajeron el vínculo matrimonial fuera uno que coincidiera, en sus características fundamentales, con la sociedad conyugal regulada en la ley chilena, que es en esencia un régimen de comunidad restringida de ganancias. Lo anterior importa necesariamente probar la legislación extranjera, en cuyo caso constituye el objeto de la prueba, la que puede acreditarse ya sea mediante el medio de prueba del informe de peritos, atento a lo que dispone el número 2 del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil o en conformidad a lo que previene el artículo 409 del Código de Derecho Internacional Privado, esto es, mediante certificación otorgada por dos abogados en ejercicio del país de cuya legislación se trate, debidamente legalizada, acerca del texto, vigencia y sentido de un determinado precepto legal (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 23/03/1999, Rol Nº 3361-1997, Cita online: CL/JUR/2799/1999 Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos. La resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 25, 26 27, 138 y siguientes, 228, 259, 409, 410, 424 y 720. Código Procesal Penal: artículos 314 y 316. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 408 al 411. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 47. ARTÍCULO 412 El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio. 448
Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 159, 227, 327, 433 y 807. Código del Trabajo: artículo 443. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. De acuerdo al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden pedir la práctica de pericias dentro del término probatorio, lo que no implica que el informe deba ser evacuado en ese lapso Cabe señalar, por último, que de acuerdo al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden pedir la práctica de pericias dentro del término probatorio, lo que no implica que el informe deba ser evacuado en ese lapso, de modo tal que, si como ocurre en el caso sub lite, el informe fue pedido por el actor dentro de la oportunidad procesal para ello, despachándose el oficio respectivo a la entidad encargada de practicar el examen biológico y el informe es evacuado fuera del lapso existente para la prueba, aun cuando en el ínterin se haya decretado una medida para mejor resolver reiterando la pericia, debe entenderse que el cumplimiento de ésta obedece a la diligencia solicitada por la parte (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/06/2004, Rol Nº 2609-2003, Cita online: CL/JUR/3442/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/08/1995, Rol Nº 17720-1995, Cita online: CL/JUR/1390/1995 ARTÍCULO 413(415) Salvo acuerdo expreso de las partes, no podrán ser peritos: 1º Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y 2º Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 63, 113, 114, 356, 357, 358 y 416. Código Procesal Penal: artículos 317 y 318. Código Orgánico de Tribunales: artículos 195 y 196. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 413.
449
ARTÍCULO 414(416) Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1º de este artículo no impedirá que se proceda a la designación de los peritos de conformidad al inciso 2º. Sólo después de hecha esta designación, se llevará adelante el recurso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 48, 78, 416, 421, 486, 602, 646, 761, 895 y 916. Código Orgánico de Tribunales: artículo 232. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Perito no pudo ser nombrado por el Tribunal, ya que su nombre había sido propuesto en primer lugar por la parte demandante. Se deja sin efecto el informe pericial, en virtud de las facultades oficiosas del artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil Se observa que el perito que evacuó el referido informe, al no haber existido acuerdo entre las partes para su nombramiento debido a que no concurrieron todas ellas a la audiencia de rigor, de la cual se dejó constancia a fojas 84, no pudo haber sido nombrado como tal por el tribunal a quo, según resolución de fojas 124, ya que su nombre había sido propuesto en primer lugar por la parte demandante, según consta a fojas 83, vulnerando el tribunal la prohibición legal de nombrarlo de acuerdo a lo señalado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad a lo señalado en motivo octavo, al no haberse cumplido con una formalidad legal previa, el informe pericial de fojas 251 adolece de un defecto de nulidad y debe ser dejado sin efecto en virtud de la facultad oficiosa que tiene este tribunal para corregir los vicios que se observen en la tramitación del proceso, de acuerdo al artículo 84 inciso final del mismo cuerpo legal y, en consecuencia no se le podrá considerar para efectos probatorios (considerandos 8º y 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones, 13/12/2010, Rol Nº 34-2010, Cita online: CL/JUR/17239/2010
450
ARTÍCULO 415(417) Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurren todas a la audiencia de que trata el artículo anterior; y en tal caso habrá lugar a lo dispuesto en el 2º inciso del mismo artículo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 416 y 421. ARTÍCULO 416 Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 113, 114, 117, 413 y 424. ARTÍCULO 416 BIS Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad. En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa. Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial. ARTÍCULO 417(419) El perito que acepte el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad. De esta declaración, que habrá de hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres días inmediatos, se dejará testimonio en los autos. 451
El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 48, 56, 61, 62, 423 y 720. Código Penal: artículos 209 y 240. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1993, fija texto ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, Ministerio de Hacienda, D.O. 07.08.1993: artículo 57. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículos 45 y 64. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Formalidades en designación de perito mensurador Ha de precisarse que, efectivamente, en el nombramiento de perito debería haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 26 del Reglamento del Código de Minería, que se remite al artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, esto es, notificación, aceptación del cargo y juramento de fiel desempeño. Sin embargo, la ausencia de tales formalidades no importó la comisión de vicios que afecten la validez o eficacia de las presentaciones realizadas en tiempo oportuno por el respectivo mensurador. Es útil también establecer que, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la presentación del acta y plano de mensura dentro del plazo legal en las condiciones en que lo han hecho los jueces del fondo, esto es, estimarlas como no presentadas por el hecho que el perito designado no se encontraba investido legalmente, debió pasarse por una declaración previa de validez o invalidez del nombramiento respectivo, cuestión que no se hizo (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/03/2000, Rol Nº 764-1998, Cita online: CL/JUR/3528/2000 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/03/2000, Rol Nº 1067-1998, Cita online: CL/JUR/3523/2000 — Corte Suprema, 11/03/1999, Rol Nº 3620-1999, Cita online: CL/JUR/2776/1999 — Corte Suprema, 25/01/1995, Rol Nº 62-1995, Cita online: CL/JUR/2081/1995
452
ARTÍCULO 418(420) Cuando sean varios los peritos procederán unidos a practicar el reconocimiento, salvo que el tribunal los autorice para obrar de otra manera. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 417, 419 y 423. ARTÍCULO 419(421) Las partes podrán hacer en el acto del reconocimiento las observaciones que estimen oportunas. Podrán también pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes; pero no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos, ni estarán en ellas presentes. De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 405, 407, 418, 423 y 917. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Pericia fue evacuada sin que se cumpliera con el acto del reconocimiento previo que exige la ley procesal. Nulidad del informe pericial Se ha constatado por esta Corte que la pericia aludida fue evacuada sin que se cumpliera con el acto del reconocimiento previo que exige la ley procesal, diligencia a la que tienen derecho a asistir las partes para ser oídas y ejercer los derechos que les confiere el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista en el proceso el acta pertinente de dicha diligencia en el proceso como lo exige la norma legal citada. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el perito que evacuó el referido informe, al no haber existido acuerdo entre las partes para su nombramiento debido a que no concurrieron todas ellas a la audiencia de rigor, de la cual se dejó constancia a fojas 84, no pudo haber sido nombrado como tal por el tribunal a quo, según resolución de fojas 124, ya que su nombre había sido propuesto en primer lugar por la parte demandante, según consta a fojas 83, vulnerando el tribunal la prohibición legal de nombrarlo de acuerdo a lo señalado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad a lo señalado en motivo octavo, al no haberse cumplido con una formalidad legal previa, el informe pericial de fojas 251 adolece de un defecto de nulidad y debe ser dejado sin efecto en virtud de la facultad oficiosa que tiene este tribunal para corregir los vicios que se observen en la tramitación del proceso, de acuerdo al artículo 84 inciso final del mismo cuerpo legal y, en consecuencia no se le podrá considerar para efectos probatorios (considerandos 8º y 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones).
453
Corte de Apelaciones, online: CL/JUR/17239/2010
13/12/2010,
Rol
Nº 34-2010, Cita
ARTÍCULO 420(422) Los tribunales señalarán en cada caso el término dentro del cual deben los peritos evacuar su encargo; y podrán, en caso de desobediencia, apremiarlos con multas, prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según los casos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 67, 78, 252 y 421. Código Penal: artículo 209. Código del Trabajo: artículo 448. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 46. Código Tributario: artículo 132. ARTÍCULO 421(423) Cuando los peritos discorden en sus dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que debe resolver. El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en conformidad a las reglas precedentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 414, 416, 417 y 418. ARTÍCULO 422(424) Si no resulta acuerdo del nuevo perito con los anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del juicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 418, 425, 917 y 918. ARTÍCULO 423(425) Los peritos podrán emitir sus informes conjunta o separadamente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 418 y 420. ARTÍCULO 424(426) Los incidentes a que dé lugar el nombramiento de los peritos y el desempeño de sus funciones se tramitarán en ramo separado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 87, 412 y 431.
454
ARTÍCULO 425(427) Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 353, 354, 422 y 428. Código Civil: artículo 199. Código Procesal Penal: artículo 297. Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local: artículo 14. Código Tributario: artículo 132. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de sana crítica Sobre esta materia, Eduardo Couture define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; continentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". Continúa señalando que configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Son las reglas del correcto entendimiento humano, interfiriendo en ellas las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. De este modo, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Arayus, Bs. Aires, 1955) (considerando 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 17/07/2012, Rol Nº 6303-2010, Cita online: CL/JUR/4343/2012 2. Hipótesis en que se entienden vulneradas las leyes reguladoras de la prueba Que para entrar al análisis del recurso, es previo referirse a la supuesta transgresión de las normas reguladoras de la prueba que se han develado. Acerca de este tema y como reiteradamente esta Corte ha aclarado, ellas se entienden vulneradas cuando: los sentenciadores invierten el "onus probandi", o carga de la prueba; cuando desechan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley desestima; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el 455
proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que se les otorga. Acorde con ello y atendido el tenor del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, que se dice violentado en este capítulo, cabe concluir que no reviste el carácter de tal, contrariamente a lo que afirma el compareciente, toda vez que este precepto, relativo a la prueba pericia) no le asigna un valor probatorio reglado a esta evidencia, como ocurre con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de valorarla en conformidad a las reglas de la sana crítica. Sobre el particular, y refiriéndose al artículo 425 del Estatuto mencionado, este tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido: ". Dicha disposición es de difícil infracción, desde que establece la apreciación de las pericias del modo dicho; y, para que se infrinja, se han de apartar los jueces del fondo, de un modo muy notorio, de las máximas de la experiencia y de las reglas de la lógica, es decir, de parámetros que no se encuentran normados de manera imperativa por la ley y por ello no pueden ser reguladores de la prueba..." (SCS. 21/08/2007, Nº 3250 2006; SCS., 11/05/2010, Nº 2935 2008) (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/07/2010, Rol Nº 6719-2008, Cita online: CL/JUR/17315/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/07/2010, Rol Nº 6718-2008, Cita online: CL/JUR/17315/2010 — Corte Suprema, 07/07/2010, Rol Nº 6717-2008 Cita online: CL/JUR/11887/2010 — Corte Suprema, 05/06/2003, Rol Nº 897-2002, Cita online: CL/JUR/2117/2003 — Corte Suprema, 20/01/2004, Rol Nº 1784-2003, Cita online: CL/JUR/1622/2004 — Corte Suprema, 07/07/2010, Rol Nº 6718-2008, Cita online: CL/JUR/17316/2010 — Corte Suprema, 09/11/2010, Rol Nº 6618-2008, Cita online: CL/JUR/9236/2010 — Corte Suprema, 09/09/2010, Rol Nº 7749-2008, 456
Cita online: CL/JUR/6812/2010 — Corte Suprema, 07/07/2010, Rol Nº 6718-2008, Cita online: CL/JUR/17316/2010 — Corte Suprema, 11/03/2010, Rol Nº 1945-2008, Cita online: CL/JUR/16920/2010 — Corte Suprema, 20/01/2010, Rol Nº 7013-2008, Cita online: CL/JUR/630/2010 — Corte Suprema, 05/11/2007, Rol Nº 4695-2006, Cita online: CL/JUR/6323/2007 3. Jueces están facultados para desestimar informes periciales Especialmente, se ponderarán las opiniones de los técnicos que evacuen informes sobre la materia, razón por la cual, a propósito de la prueba pericial, conviene dejar establecido que según el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales aprecian la fuerza probatoria del dictamen de peritos conforme a las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, está dentro de las atribuciones de esta Corte aceptar o desestimar el o los peritajes, exponiendo al efecto las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud arriba a la conclusión correspondiente (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 19/12/2011, Rol Nº 1094-2011, Cita online: CL/JUR/10389/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 30/01/2012, Rol Nº 7238-2010, Cita online: CL/JUR/4338/2012 — Corte Suprema, 03/04/2012, Rol Nº 9-2012, Cita online: CL/JUR/4323/2012 — Corte Suprema, 12/09/2012, Rol Nº 6089-2012,
457
Cita online: CL/JUR/4331/2012 — Corte de Apelaciones de Talca, 31/07/2000, Rol Nº 56278-2000, Cita online: CL/JUR/2009/2000 4. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de los peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica Que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de los peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Por ello es que dicha disposición es de muy difícil infracción, desde que establece la apreciación de las pericias del modo dicho y para que se infrinja, se han de apartar los Jueces del fondo, de un modo muy notorio, de las reglas de la experiencia y de la lógica, cuyo no es el caso (considerando 13 de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 1911-2006, Cita online: CL/JUR/5798/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/07/2002, Rol Nº 1148-2001, Cita online: CL/JUR/1382/2002 — Corte Suprema, 15/10/2008, Rol Nº 3186-2007, Cita online: CL/JUR/3798/2008 5. Artículo 425 no constituye una regla reguladora de la prueba Que en forma reiterada esta Corte ha dicho que ambas disposiciones no son reglas reguladoras de la prueba, toda vez que ellas no imponen un valor probatorio determinado de carácter obligatorio, ya que la declaración de testigos "solamente podrá" constituir plena prueba y el informe de peritos se apreciará por el tribunal quedando, por tanto, entregado a la estimación de los sentenciadores de fondo el mérito probatorio de dichos medios, lo que no puede revisarse por esta Corte (considerando 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/08/2004, Rol Nº 1289-2003, Cita online: CL/JUR/3600/2004
458
§ 7. De las presunciones ARTÍCULO 426(428) Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil. Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 135, 354, 357, 383, 384, 398, 427, 428, 695 y 785. Código Civil: artículos 47, 184, 199, 210 y 1712. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 406. Código del Trabajo: artículo 455. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Bases para una presunción judicial, no pueden consistir en meras declaraciones de testigos Que en este aspecto, es útil recordar que la presunción "consiste en deducir un hecho desconocido de ciertas circunstancias y antecedentes conocidos; hay en la presunción un procedimiento de deducción". Como ya se ha dicho, los requisitos para las presunciones judiciales son: ser graves, precisas y concordantes. Asimismo, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil nos indica que "una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento" Que sobre este aspecto, el tribunal del grado estima que la presunción reviste de esas tres características, pero los hechos en que los sustenta son los narrados por los testigos de la demandante; al respecto resulta útil señalar que los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, invocan un fallo de esta Corte que señala que "la prueba de presunciones solamente es eficaz, si descansa en hechos reales y probados plenamente, y no en simples declaraciones de testigos" (Tratado de Derecho Civil, parte preliminar y general. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago Séptima edición 2005, p.487) En el caso en estudio los testigos de la demandante que han declarado en este juicio, no tienen el estándar de una presunción judicial, por lo que los hechos en que se sustentan no pueden, entonces, servir de base para que el tribunal adquiera la convicción de que don Valericio Bravo Poblete es padre de los demandantes. Este razonamiento, encuentra sus bases en el espíritu de la ley que en materia de filiación, se ha inspirado en principios que permitan arribar a una certeza filiativa, certeza que de los autos no es posible concluir, siendo insuficiente, entonces, la sola prueba testimonial para constituir presunción judicial (considerando 17º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 03/11/2010, Rol Nº 986-2007, 459
Cita online: CL/JUR/9291/2010 2. Construcción y determinación de fuerza probatoria de presunciones judiciales queda entregada a magistrados de la instancia Que en relación a la contravención, alegada en el recurso, al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las presunciones, esta Corte ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. En primer término, la gravedad se ha dicho es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. La disposición citada expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación se encuentra entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema. Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación. Por último, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, por lo que escapa al control de la Corte de Casación, ya que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso. En consecuencia, la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/11/2011, Rol Nº 5-2011, Cita online: CL/JUR/8801/2011 460
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/03/2012, Rol Nº 1118-2012, Cita online: CL/JUR/4322/2012 — Corte Suprema, 04/04/2012, Rol Nº 6084-2011, Cita online: CL/JUR/3727/2012 — Corte Suprema, 08/01/2013, Rol Nº 8107-2012, Cita online: CL/JUR/44/2013 — Corte Suprema, 15/01/2013, Rol Nº 9002-2012, Cita online: CL/JUR/102/2013 3. Instrumento privado puede constituir base para la construcción de una presunción judicial Que en lo que concierne al pago del precio decretado, cabe señalar que si bien es efectivo que los antecedentes probatorios señalados en el motivo erróneamente signado como décimo quinto (sic) en la sentencia objeto de reproche, se trata de meros instrumentos privados que, en principio, nada pueden legalmente comprobar, lo cierto es que en concepto de esta Corte constituyen las bases para construir, mediante un proceso lógico de inferencia, la presunción judicial de que habla la a quo en el fundamento en referencia. En efecto, se trata de una presunción fundada que conduce directamente y sin ambages a la conclusión aludida, y, además, no es difusa, vaga o susceptible de aplicarse a circunstancias distintas. Constituye, de este modo, una presunción que llena plenamente las exigencias de gravedad y precisión que requiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 08/10/2010, Rol Nº 496-2010, Cita online: CL/JUR/9455/2010 4. Daño moral puede presumirse, en base a las normas de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil Agrega la sentencia "Al contrario de lo recién esgrimido, el daño moral que generalmente se define como aquel que consiste en aflicciones, tribulaciones, mortificaciones, pesares, sufrimientos, penas, dolores psíquicos o físicos, que experimenta una persona, quebrantos que se prueban por una herida, por una 461
enfermedad, por la pérdida de la persona amada, por una injuria, por una lesión al derecho, al honor, la libertad, a la intimidad, etc., puede presumirse de la forma que lo establecen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta juez no puede dejar de efectuar en el caso de marras; por lo que de acuerdo al mérito de los antecedentes, en particular lo estampado en el motivo decimoctavo, es fuerza concluir, por existir hechos graves, precisos y concordantes, que quienes marcharon en el repliegue del contingente ese 18 de mayo de 2005 en los faldeos del Volcán Antuco en circunstancias adversas por órdenes de sus superiores jerárquicos, experimentaron daño moral, no sólo la juventud de los conscriptos juega para llegar a esa conclusión, que acompaña su inexperiencia, sino igualmente su falta de experiencia en asuntos de montaña; ello es lo normal y corriente que produciría en un hombre medio las circunstancias a que se vieron sometidos los demandantes. Por consiguiente, se dará por justificado que éstos sufrieron daño moral (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/03/2013, Rol Nº 9074-2011, Cita online: CL/JUR/510/2013 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de San Miguel, 13/12/2013, Rol Nº 1648-2013, Cita online: CL/JUR/2898/2013 5. La negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje, configura una presunción grave en su contra Que los sentenciadores han acogido la demanda por cuanto sostienen que la negativa injustificada del demandado a someterse a peritaje, configura una presunción grave en su contra; de esta forma, haciendo uso de la facultad que les otorga el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, han calificado su gravedad, precisión y concordancia para asignarle el carácter de plena prueba, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo; por ende el deducido en autos adolece de manifiesta falta de fundamento (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/10/2004, Rol Nº 1951-2004, Cita online: CL/JUR/5895/200. 6. Una sola presunción puede conducir a que se acceda a la demanda En segundo lugar, estima infringido el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia sólo atiende al inciso primero, al exigir diversas presunciones para dar por acreditado un hecho, según señala el artículo 1712 del Código Civil, prescindiendo del inciso segundo de aquella disposición, en cuya virtud "una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del 462
Tribunal, tenga carácter de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento", como ha ocurrido en la especie (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/10/2004, Rol Nº 4939-2003, Cita online: CL/JUR/5177/2004 7. Jueces del fondo son soberanos para establecer si una sola presunción puede conducir a que se acceda a la demanda Que el artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, referido al valor probatorio que puede asignársele a una presunción, establece una facultad de los sentenciadores, que no es revisable por la vía de la casación. Como sea, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en el artículo 1712 del Código Civil y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave como ocurre en la especie, tiene la precisión suficiente para constituir, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, una plena prueba. Es el legislador quien otorgó a los jueces de la instancia dicha facultad, y éstos no pueden haber violado una ley reguladora de la prueba al apreciarla, por mucho que el afectado pueda considerar errado el uso que se ha hecho de dicha atribución legal (considerando 15º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/07/2006, Rol Nº 1262-2004, Cita online: CL/JUR/2543/2006 ARTÍCULO 427(429) Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario. Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 42 y 177. Código Civil: artículo 1700. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Certificación del receptor judicial en orden a que el demandado tiene su domicilio en el inmueble cuya restitución se reclama Que, sin embargo, lo narrado recién denota que los jueces del mérito no han procedido con todo el rigor de derecho atinente a la determinación de los hechos justificados en autos de conformidad a la normativa aplicable, toda vez que, al razonar en apoyo de su decisión, no observaron el mandato contenido en 463
el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual, salvo prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en cumplimiento de una orden del tribunal, deben reputarse verdaderos y, de esa manera, desatendieron el mérito de los atestados que corren a fojas 21 y 25 de autos, suscritos por un receptor judicial con motivo de llevar a efecto la notificación personal de la parte demandada que, como elemento básico de su emplazamiento, permitió proseguir el juicio hasta la dictación de la sentencia definitiva. Debido a que en la primera de esas certificaciones, el ministro de fe afirma haber constatado que el demandado tiene su domicilio justamente en el inmueble con respecto al cual la contraria le asigna la calidad de precarista, mientras que en la segunda corrobora este hecho y agrega que la cédula con las copias inherentes a la notificación personal subsidiaria quedaron en manos de la cónyuge del referido, no cabe sino concluir que estas circunstancias debieron ser analizadas por los sentenciadores a la luz de la norma citada en el párrafo precedente, empero no lo hicieron (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/07/2010, Rol Nº 4941-2009, Cita online: CL/JUR/17192/2010 2. Certificado de notario sobre accidente dentro de supermercado no tiene facultad de dar fe de lo sucedido pues éste no ha comparecido a audiencia respectiva Que, si bien un notario es un ministro de fe, para que los atestados certificados por él no siendo escrituras públicas tengan valor en juicio es indispensable que declare y comparezca en la audiencia respectiva, cosa que, se ha señalado, no hizo. Por otra parte, para que un atestado de un ministro de fe tenga la fuerza probatoria de una presunción de veracidad, es indispensable que haya sido previamente ordenado por el tribunal. En efecto, conforme lo indica el inciso primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud "sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario". Nada de ello ha ocurrido, de modo que, fuera del plazo que ha mediado entre el otorgamiento del certificado y la fecha de iniciación del procedimiento, no puede concederse el valor probatorio que la parte demandante pretende establecer para la aludida certificación (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 20/01/2012, Rol Nº 11957-2005, Cita online: CL/JUR/4337/2012 3. Jueces de fondo yerran al dar por probado hecho que se encontraba certificado por ministro de fe Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: "las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o 464
revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales, contendrán: 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;". Que en la especie, los jueces del fondo, mirando el asunto sub judice desde el punto de vista de la atribución de la carga de la prueba, apresuradamente entendieron que correspondía a la actora el asumir el onus probandi relativo al hecho de la ocupación o tenencia por parte del demandado de la cosa cuya restitución se demanda y, considerando que aquélla no rindió prueba suficiente sobre el particular, tuvieron por no acreditada dicha circunstancia fáctica. Que, sin embargo, lo narrado recién denota que los jueces del mérito no han procedido con todo el rigor de derecho atinente a la determinación de los hechos justificados en autos de conformidad a la normativa aplicable, toda vez que, al razonar en apoyo de su decisión, no observaron el mandato contenido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual, salvo prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en cumplimiento de una orden del tribunal, deben reputarse verdaderos y, de esa manera, desatendieron el mérito de los atestados que corren a fojas 21 y 25 de autos, suscritos por un receptor judicial con motivo de llevar a efecto la notificación personal de la parte demandada que, como elemento básico de su emplazamiento, permitió proseguir el juicio hasta la dictación de la sentencia definitiva. Debido a que en la primera de esas certificaciones, el ministro de fe afirma haber constatado que el demandado tiene su domicilio justamente en el inmueble con respecto al cual la contraria le asigna la calidad de precarista, mientras que en la segunda corrobora este hecho y agrega que la cédula con las copias inherentes a la notificación personal subsidiaria quedaron en manos de la cónyuge del referido, no cabe sino concluir que estas circunstancias debieron ser analizadas por los sentenciadores a la luz de la norma citada en el párrafo precedente, empero no lo hicieron. Que la omisión detectada constituye el vicio de casación en la forma previsto en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la exigencia contemplada en el artículo 170 Nº 4, del mismo ordenamiento, por la omisión de las consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Así lo ha expresado antes esta Corte: "... Es nula, porque omite las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, la sentencia que no analiza suficientemente el mérito del certificado de un ministro de fe, que representa el valor probatorio a que se refiere el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil" (C. Suprema, 19 diciembre 1949. R., t. 47, sec. 1ª, p. 24) (considerandos 4º a 7º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/07/2010, Rol Nº 4941-2009, Cita online: CL/JUR/17192/2010 4. Artículo 427 del Código de Procedimiento Civil no constituye norma reguladora de la prueba Que la circunstancia antes anotada es suficiente para rechazar el recurso de autos; sin perjuicio de lo cual cabe considerar también que el artículo 47 del Código Civil se refiere a las presunciones legales y que las demás normas que se dicen infringidas no son reguladoras de la prueba, en la medida que no imponen tasa probatoria alguna a los jueces del mérito, dejando librada a su prudencia la 465
apreciación de las inferencias que correspondan a ciertas circunstancias conocidas y la fuerza de convicción que se reconozca a las mismas; finalmente, debe tenerse también presente que la decisión de rechazar la excepción de no empecerle el título a la ejecutada se tomó no sólo sobre la base de los hechos alegados por esta última, sino también sobre la calificación que se hizo de la actuación verificada a fojas 97 de los autos 40.092, que para los jueces del fondo no constituyó un desistimiento sino un retiro material de la demanda (considerando 9º de la sentencia de la corte de Suprema). Corte Suprema, 14/09/1999, Rol Nº 2327-1998, Cita online: CL/JUR/1577/1999 5. Fiscalizadores del SII tienen calidad de ministros de fe. Presunción de veracidad de sus informes y presunciones Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y a lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a las liquidaciones de impuestos practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, recayendo sobre aquél el peso de la prueba, ya que los fiscalizadores de dicho servicio público tienen en estas materias la calidad de ministros de fe, y sus informes y certificaciones, el mérito probatorio que les asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Corte Suprema, 04/07/2001, Rol Nº 2054-2001, Cita online: CL/JUR/3948/2001 6. Artículo 427 del Código de Procedimiento Civil exige que el certificado de un ministro de fe se otorgue en virtud de orden de tribunal competente El acta notarial presentada por la demandante, según el cual el Notario que la suscribe, a petición de la actora, se constituyó en el local en cuestión, carece de mérito probatorio por cuanto no puede considerársele, como al parecer lo pretende la recurrente de apelación, una prueba documental por no emanar de la contraparte, ni tampoco puede estimársele una presunción de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto exige que el certificado de un ministro de fe se otorgue en virtud de orden de tribunal competente (Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 20/03/2001, Rol Nº 415-2000, Cita online: CL/JUR/2072/2001
§ 8. De la apreciación comparativa de los medios de prueba ARTÍCULO 428(431) Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. 466
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 341, 342, 346, 354, 384, 399, 402, 408, 422, 424 y 426. Código Procesal Penal: artículo 297. Auto acordado sobre forma de las sentencias de 30.09.1920: Nº 6. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas se extiende a la valoración comparativa entre los diversos medios de prueba Que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente consideradas, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, acorde con lo prescrito en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, según el cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad. Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que la recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de los elementos de convicción, específicamente la testimonial y las experticias allegadas por los intervinientes al proceso (considerando 12º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/01/2011, Rol Nº 101-2009, Cita online: CL/JUR/811/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/09/2012, Rol Nº 7990-2009, Cita online: CL/JUR/2038/2012 — Corte Suprema, 11/09/2013, Rol Nº 5348-2013, Cita online: CL/JUR/2038/2013 — Corte Suprema, 16/10/2013, Rol Nº 2181-2013, Cita online: CL/JUR/2298/2013 — Corte Suprema, 12/01/2006, Rol Nº 4562-2005, Cita online: CL/JUR/5091/2006 — Corte Suprema, 26/06/1997, Rol Nº 21762-1993, 467
Cita online: CL/JUR/1594/1997 2. Facultad del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, no recibe aplicación si la propia ley resuelve el conflicto entre dos medios probatorios contradictorios Que en la línea esbozada, y en relación a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que los sentenciadores ejercitan facultades privativas de su jurisdicción al apreciar las pruebas contradictorias que las partes han producido en la secuela del juicio. Cabe recordar, asimismo, como lo ha señalado la jurisprudencia uniforme de esta Corte, que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Este precepto, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, lo que según se constata, no sucedió en el caso sub judice (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 5842-2010, Cita online: CL/JUR/6530/2010 — Corte Suprema, 24/12/2007, Rol Nº 6033-2006, Cita online: CL/JUR/6443/2007 3. Esta norma no tiene la calidad de ley reguladora de la prueba, porque ella sólo faculta a los jueces del mérito para apreciar esos medios de prueba, sin establecer una tarifa legal de los mismos Que el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente, no es una norma de aquellas que regulan la prueba, pues como reiteradamente se ha sostenido por este tribunal, la disposición por la cual entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales deben preferir la que crean más conforme con la verdad, importa una facultad de mera apreciación, entregada al criterio de los jueces del fondo y escapa, por lo mismo, al control del tribunal de derecho. Tampoco cabe considerar reguladora de la prueba a la regla 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al emplear dicha disposición la voz podrá demostrar que los 468
jueces de la instancia aprecian la prueba testimonial con facultades privativas, no sujetas al control del tribunal de casación (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/01/2004, Rol Nº 746-2003, Cita online: CL/JUR/599/2004 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/03/2007, Rol Nº 81-2007, Cita online: CL/JUR/5781/2007 — Corte Suprema, 23/03/2007, Rol Nº 3315-2005, Cita online: CL/JUR/5774/2007 ARTÍCULO 429(432) Para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia de cinco testigos, que reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del artículo 384, que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes. Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica. La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 355 y 384.
TÍTULO XII DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA ARTÍCULO 430(433) Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. 469
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 36, 328, 339, 340, 469 y 906. Código Procesal Penal: artículo 338. Código del Trabajo: artículo 452. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 64. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Estando la causa en estado de citación para oír sentencia, no aplica abandono del procedimiento Que, en razón de lo expresado en el basamento sexto de este fallo, vencido el plazo con que cuentan las partes para formular observaciones a la prueba, el juez, por imperativo de la ley "artículo 432 del Código de Procedimiento Civil- sin más trámite y aunque existan diligencias pendientes, ha de citar para oír sentencia. Cesa, entonces, la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe avocarse a los pronunciamientos antedichos; y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo, no tiene cabida la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes, ni el tiempo de las mismas, durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal. Tal ha venido siendo el parecer invariable de esta Corte de casación. (Ingreso Nº 4.7222004, sentencia de 11 de junio de 2006; Ingreso Nº 1.142-2005, sentencia de 24 de abril de 2007; Ingreso Nº 4.042-2005, sentencia de 30 de abril de 2007; Ingreso Nº 3.693-2007, sentencia de 11 de agosto de 2008). Que conforme a lo razonado, se hace evidente la infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores de segunda instancia, al hacerlo regir en el caso de autos, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con el abandono del procedimiento la inactividad de los litigantes, quienes se encontraban eximidos de la carga de impulsar el avance de la litis (considerandos 8º y 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 728-2009, Cita online: CL/JUR/4311/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/09/2010, Rol Nº 2213-2009, Cita online: CL/JUR/11946/2010 — Corte Suprema, 13/12/2010, Rol Nº 7892-2009 Cita online: CL/JUR/17309/2010 — Corte de Apelaciones de Santiago, 16/03/2011, Rol Nº 6602-2010,
470
Cita online: CL/JUR/10356/2011 — Corte Suprema, 04/05/2011, Rol Nº 8718-2009, Cita online: CL/JUR/9773/2011 — Corte Suprema, 13/01/2012, Rol Nº 5021-2011, Cita online: CL/JUR/4230/2012 — Corte Suprema, 12/03/2012, Rol Nº 7578-2011, Cita online: CL/JUR/685/2012 — Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 728-2009, Cita online: CL/JUR/4311/2010 — Corte Suprema, 06/04/2010, Rol Nº 5912-2008, Cita online: CL/JUR/2129/2010 — Corte Suprema, 31/03/2010, Rol Nº 6929-2008, Cita online: CL/JUR/2067/2010 — Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 5039-2008, Cita online: CL/JUR/570/2010 — Corte Suprema, 15/09/2009, Rol Nº 5192-2008, Cita online: CL/JUR/1060/2009 — Corte Suprema, 20/08/2009, Rol Nº 4385-2008, Cita online: CL/JUR/361/2009 — Corte Suprema, 02/07/2009, Rol Nº 3079-2008, Cita online: CL/JUR/7991/2009 — Corte Suprema, 28/04/2009, Rol Nº 1476-2008, Cita online: CL/JUR/8456/2009
471
— Corte Suprema, 22/09/2008, Rol Nº 3263-2007, Cita online: CL/JUR/3554/2008 — Corte Suprema, 11/08/2008, Rol Nº 3693-2007, Cita online: CL/JUR/6822/2008 Doctrina en sentido contrario: — Corte Suprema, 17/11/2008, Ro Nº 6538-2007, Cita online: CL/JUR/4098/2008 — Corte Suprema, 11/06/2008, Rol Nº 1669-2007, Cita online: CL/JUR/2617/2008 ARTÍCULO 431 No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 34, 71, 76, 159, 207 y 324. Código del Trabajo: artículo 453. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Estando la causa en estado de citación para oír sentencia, no aplica abandono del procedimiento Que la realidad procesal de esta causa fluye con claridad del certificado de fojas 112 en el que se advierte que, efectivamente, el actor estuvo en la imposibilidad de acceder al expediente durante más de un año, pese a las actuaciones de su parte en orden a revertir la situación irregular que en tres oportunidades hizo presente al Tribunal, mediante los escritos ya referidos. Lo anterior evidencia la conducta diligente del actor, en orden a dar curso progresivo a los autos, sin perjuicio de considerar, además, que el impuso procesal de la causa, una vez 472
transcurridos el término probatorio y el período de observaciones a la prueba se radica en el tribunal, como lo ordenan los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa etapa obligación del juez de la causa revisar los antecedentes a objeto de citar a las partes para oír sentencia y disponer, si ello es procedente, las medidas para mejor resolver, lo que en la especie no se verificó, aun cuando el actor reprochó al tribunal la excesiva demora del perito en practicar la diligencia encomendada (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/12/2005, Rol Nº 5011-2003, Cita online: CL/JUR/7065/2005 2. Partes se encuentran obligadas a instar por el curso de proceso, aun cuando la causa se encuentre en estado para oír sentencia Que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a los trámites posteriores a la prueba, dispone que "no será motivo para suspender el curso del juicio... el no haberse practicado alguna diligencia probatoria...". Que, por otro lado, en materias civiles el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, quienes están obligadas a instar por la prosecución del proceso y, en la especie, los litigantes no cumplieron con dicho principio, motivo por el cual incurrieron en la inactividad procesal que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que la resolución impugnada al declarar el abandono del procedimiento no incurrió en la infracción de derecho que se denuncia en el recurso (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 20/03/2002, Rol Nº 136-2002, Cita online: CL/JUR/3155/2002 ARTÍCULO 432 Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 50, 78, 162, 181, 313, 430, 433, 768 Nº 9, 795 Nº 7 y 800 Nº 3. Código Procesal Penal: artículo 339. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia: artículo 65. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Estando la causa en estado de citación para oír sentencia, no aplica abandono del procedimiento
473
Que, en razón de lo expresado en el basamento sexto de este fallo, vencido el plazo con que cuentan las partes para formular observaciones a la prueba, el juez, por imperativo de la ley —artículo 432 del Código de Procedimiento Civil— sin más trámite y aunque existan diligencias pendientes, ha de citar para oír sentencia. Cesa, entonces, la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe avocarse a los pronunciamientos antedichos; y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo, no tiene cabida la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes, ni el tiempo de las mismas, durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal. Tal ha venido siendo el parecer invariable de esta Corte de casación. (Ingreso Nº 4.722-2004, sentencia de 11 de junio de 2006; Ingreso Nº 1.142-2005, sentencia de 24 de abril de 2007; Ingreso Nº 4.042-2005, sentencia de 30 de abril de 2007; Ingreso Nº 3.693-2007, sentencia de 11 de agosto de 2008). Que conforme a lo razonado, se hace evidente la infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores de segunda instancia, al hacerlo regir en el caso de autos, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con el abandono del procedimiento la inactividad de los litigantes, quienes se encontraban eximidos de la carga de impulsar el avance de la litis (considerandos 8º y 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 728-2009, Cita online: CL/JUR/4311/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 16/03/2011, Rol Nº 6602-2010, Cita online: CL/JUR/10356/2011 — Corte Suprema, 04/05/2011, Rol Nº 8718-2009, Cita online: CL/JUR/9773/2011 — Corte Suprema, 13/01/2012, Rol Nº 5021-2011, Cita online: CL/JUR/4230/2012 — Corte Suprema, 17/08/2012, Rol Nº 8701-2010, Cita online: CL/JUR/4263/2012 — Corte Suprema, 17/10/2013, Rol Nº 568-2013, Cita online: CL/JUR/2302/2013 474
— Corte Suprema, 03/06/2008, Rol Nº 1864-2007, Cita online: CL/JUR/2540/2008 — Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 728-2009, Cita online: CL/JUR/4311/2010 — Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 5039-2008, Cita online: CL/JUR/570/2010 — Corte Suprema, 29/10/2007, Rol Nº 5125-2006, Cita online: CL/JUR/5258/2007 — Corte Suprema, 06/06/2007, Rol Nº 5702-2005, Cita online: CL/JUR/1056/2007 — Corte Suprema, 06/06/2007, Rol Nº 5702-2005, Cita online: CL/JUR/1056/2007 — Corte Suprema, 06/04/2010, Rol Nº 5912-2008, Cita online: CL/JUR/2129/2010 — Corte Suprema, 21/12/2005, Rol Nº 5011-2003, Cita online: CL/JUR/7065/2005 — Corte Suprema, 20/04/2005, Rol Nº 4959-2004, Cita online: CL/JUR/2863/2005 2. Recae en los litigantes la obligación de instar porque la causa siga su curso y se consuman las etapas procesales hasta el término de la misma Que el recurso en estudio no puede prosperar toda vez que el recurrente, por una parte, no impugnó los hechos que sirven de sustento a las conclusiones del fallo denunciando infracción a las reglas reguladoras de la prueba que permitan alterarlos y, por la otra, no practicó diligencias tendientes a la prosecución del juicio durante el período de inactividad, recayendo en los litigantes la obligación de instar porque la causa siga su curso y se consuman las etapas procesales hasta el término de la misma; sobre todo si, en el caso de autos, no consta que las partes 475
hayan sido citadas a oír sentencia, en cuyo caso, la carga pasa al Tribunal (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/05/2006, Rol Nº 5299-2005, Cita online: CL/JUR/7634/2006 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/10/2005, Rol Nº 274-2005, Cita online: CL/JUR/888/2005 ARTÍCULO 433(437) Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos establecidos en los artículos 342 Nº 3, 346 Nº 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 83, 84, 98, 130, 148, 159, 262, 290 y 795 Nº 7. Código del Trabajo: artículo 452. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es posible solicitar el abandono del procedimiento una vez dictada resolución que cita a las partes a oír sentencia Que respecto del primer reparo que plantea el recurso y que dice relación con la imposibilidad de hacer presentaciones de cualquier tipo una vez dictada la resolución que ordena citar a las partes a oír sentencia, lo cierto es que si bien el precepto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prohíbe admitir escritos o pruebas fuera de los períodos de discusión y prueba por cuanto podrían retrasar la dictación de la sentencia definitiva, ello tampoco puede privar al demandado del derecho de pedir el abandono del procedimiento, lo que puede hacer mientras no se haya dictado sentencia de término en la causa, porque sólo en ese momento ya no habrá una instancia que pudiera ser declarada abandonada (considerando 5º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/12/2013, Rol Nº 7034-2013, Cita online: CL/JUR/2878/2013 2. Norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil concierne a la mera ritualidad u ordenación de la litis
476
Que en cuanto a la posible infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente lo que respecto a la naturaleza de dicha resolución sostiene don Carlos Anabalón Sanderson en su obra El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, pág. 160, en orden a que ella concierne a la mera ritualidad u ordenación de la litis, sin afectar al fondo mismo de la cuestión debatida, de manera que la infracción de estos preceptos sólo puede servir de fundamento al recurso de casación en la forma, mas no en el fondo. Que, efectivamente, la norma en estudio es ordenatoria litis y sólo tiene por objeto dar por concluida la instancia y facilitar la dictación de la sentencia ya que, salvo las excepciones que la misma norma contempla, la acción de las partes retardaría o entorpecería la del juez. Que, en consecuencia, la prohibición de presentar escritos o probanzas por las partes rige desde la citación para sentencia y hasta que ésta ha sido pronunciada, período en que queda suspendida la participación activa de los litigantes en el cual no puede alegarse abandono del procedimiento. Así lo ha entendido el propio recurrente al sostener a fojas 60 que como las partes no estaban habilitadas para pedir o probar nada, compete al juez el pronunciamiento del fallo definitivo, sin necesidad de actividad alguna de los litigantes (considerandos 3º, 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/12/1994, Rol Nº 19745-1994, Cita online: CL/JUR/1659/1994 3. Medidas para mejor resolver proceden dentro del plazo para dictar sentencia Que las medidas para mejor resolver constituyen arbitrios cuya procedencia resuelve discrecionalmente el juez, en los términos del artículo 159 del Código Procesal Civil, pero siempre "dentro del plazo para dictar sentencia", según lo enfatiza el acápite inicial de ese mismo precepto. Conforme a su inciso 3º, la resolución que las otorga debe ser notificada a las partes por el estado diario "y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/04/2010, Rol Nº 5912-2008, Cita online: CL/JUR/2129/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/12/2000, Rol Nº 3799-2000, Cita online: CL/JUR/2129/2010 —
Corte Suprema, 26/04/1996, online: CL/JUR/1260/1996
Rol:
No
se
consigna,
Cita
4. Citadas las partes a oír sentencia, precluye el derecho del demandado a alegar abandono del procedimiento Que es entonces, de la esencia para que proceda a declararse el abandono del procedimiento la inactividad de las partes o mejor dicho, la ausencia de una actividad necesaria para que el tribunal esté en condiciones de resolver en 477
definitiva el conflicto que se le ha sometido. Sin embargo, cesa toda actividad de impulso si la ley se lo ha entregado exclusivamente al tribunal, como sucede una vez citadas las partes para oír sentencia, pues expresamente el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le impide recibir escritos o pruebas con las solas excepciones que la misma norma establece y, por el contrario el artículo 162 del mismo Código le ordena dictar sentencia dentro de un plazo determinado, incluso bajo apercibimiento de aplicársele una medida disciplinaria (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 31/05/1999, Rol Nº 1422-1998, Cita online: CL/JUR/2260/1999 5. Se clausura toda actividad procesal de las partes una vez que éstas han sido citadas para oír sentencia Que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil clausura toda actividad procesal de las partes una vez que éstas han sido citadas para oír sentencia, prohibiendo que se admitan a tramitación sus escritos y pruebas de cualquier género, lo que autorizaba a la señora Juez recurrida, entonces, a no acoger a tramitación un recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria de una solicitud de reposición, en dicha etapa procesal (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Copiapó, 05/01/2000, Rol Nº 6639-2000, Cita online: CL/JUR/1591/2000
478
LIBRO TERCERO DE LOS JUICIOS ESPECIALES
479
TÍTULO I DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
§ 1. Del procedimiento ejecutivo ARTÍCULO 434(456) El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 434) 1. Concepto de título ejecutivo Que para que proceda la acción ejecutiva es necesario que la obligación conste en un título ejecutivo, que sea líquida y actualmente exigible, y que dicha acción no se encuentre prescrita. El título ejecutivo ha sido definido por la doctrina como el documento que da cuenta de un derecho y una obligación indubitada y al cual la ley le otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que allí aparece. Por su parte, la jurisprudencia lo define como aquél que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley le otorga la suficiencia necesaria para exigir su cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que además, debe tener las características de ser líquida, actualmente exigible y de no hallarse prescrita. Asimismo, nuestros tribunales superiores han señalado que el título con que se apareja una ejecución debe llevar en sí mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva, en el momento de despacharse el mandamiento de ejecución, sin que una vez trabada la litis puedan ser remediados los defectos que tuviere en la oportunidad indicada. (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, artículo 441; tomo III, pág. 76) (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de La Serena, 02/06/2011, Rol Nº 183-2011, Cita online: CL/JUR/9798/2011 2. Clasificación de los títulos ejecutivos en perfectos e imperfectos Conviene tener presente ciertas consideraciones en relación al título ejecutivo. Éste puede ser definido como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. Del análisis de los diversos títulos ejecutivos que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es posible concluir que existen títulos perfectos e imperfectos, dentro de ésta última categoría encontramos la confesión de deuda. Dichos títulos se 480
caracterizan porque, para poder iniciar la ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas gestiones previas, llamadas preparatorias de la vía ejecutiva. Así, la gestión preparatoria de la vía ejecutiva es un procedimiento judicial anterior, que puede iniciar el acreedor en contra del deudor, destinado a perfeccionar o completar un título con el cual pretende iniciar una ejecución ulterior (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/06/2010, Rol Nº 1852-2009, Cita online: CL/JUR/11868/2010 3. El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es sin lugar a dudas la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo. El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, en el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo. "El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas". (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33). "Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores. Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil", "El Juicio Ejecutivo", Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7) (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/08/2010, Rol Nº 4428-2010, Cita online: CL/JUR/4555/2010 4. "Mutuo a la vista en pesos" no constituye título ejecutivo 481
Que es un hecho del proceso, por no haber sido materia de controversia, que documento que invocó el ejecutante como título ejecutivo es un instrumento privado firmado ante notario, con fecha 12 de septiembre de 2007, que los comparecientes denominaron "mutuo a la vista en pesos", y en el cual el ejecutante da en préstamo al ejecutado la suma de $ 10.000.000, que éste declara recibir en dinero efectivo, y que se obliga pagar "a la vista", en un plazo máximo de tres años, aunque el acreedor puede exigir el total de la deuda concurriendo ciertos hechos que se estipulan por los contratantes; Que el documento antes expresado no reviste la calidad de título ejecutivo, del momento que no corresponde a ninguno de aquellos enumerados en el art. 434 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no puede estimarse que dicho documento tenga la calidad de copia autorizada sentencia firme, de escritura pública o de acta de avenimiento; y tratándose de un simple instrumento privado, para tener mérito ejecutivo requiere de reconocimiento previo a través de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva; ni tampoco puede estimarse que tiene el carácter de pagaré, por no reunir los requisitos del Art. 102 de la Ley Nº 18.092 (no indica ser pagaré y el pago se sujeta a condición de tener disponibilidades de flujo), como se lee de su texto (considerandos 1º y 2º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Temuco, 12/10/2010, Rol Nº 1139-2010, Cita online: CL/JUR/8367/2010 5. Requisitos para que el título posea carácter ejecutivo Que para que el título ejecutivo sea tal, es menester la reunión de dos elementos: por un lado, la declaración de la existencia de una obligación que la ejecución tiende a satisfacer; por otro, la orden de ejecución. Ahora bien, las formas de la ejecución dependen del título con que se promueva aquélla. Cada especie de título tiene, normalmente, una forma propia de proceso y, en consecuencia, la multiplicidad de títulos apareja la multiplicidad de procesos de ejecución. En otros términos, cada título tiene su forma particular de llegar hasta el fin propuesto y, así, no es idéntica la vía ejecutiva que emana de la sentencia que condena al pago de una suma de dinero, a la que nace de una sentencia que dispone el lanzamiento del arrendatario, declarado que sea el término de este contrato. No obstante estas diferencias, lo que todos los títulos ejecutivos —entre ellos la sentencia definitiva firme— deben contener para ser tales, es la condena al deudor-demandado a la satisfacción de una determinada prestación en favor del acreedor-demandante (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/05/2008, Rol Nº 1331-2007, Cita online: CL/JUR/2476/2008 6. Lo que tiene mérito ejecutivo es la confesión judicial y no la resolución judicial que así lo declare, que sólo constituye una mera constatación de un hecho procesal
482
Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que, de acuerdo a los artículos 434 Nº 5 y 435 del Código de Procedimiento Civil, lo que tiene mérito ejecutivo es la confesión judicial, esto es, la declaración real o ficta de una persona de tener una deuda con respecto a otra y no la resolución judicial que así lo declare, que sólo constituye una mera constatación de un hecho procesal. De este modo, habiendo sido citada la demandada a reconocer firma y al no asistir a la audiencia fijada, no puede tenérsela por confesa de obligación alguna y la resolución que así lo declara no puede dar origen a un título ejecutivo (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/12/2000, Rol Nº 1469-2000, Cita online: CL/JUR/2513/2000 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/04/2003, Rol Nº 4628-2002, Cita online: CL/JUR/4252/2003 7. La complementación o integración de títulos ejecutivos no la prohíbe la ley Que la complementación o integración de títulos ejecutivos no la prohíbe la ley, la que no exige que todos los requisitos que deben dar mérito ejecutivo a un título deben constar en él, exigencia que de existir haría perder finalidad y eficacia jurídica, en ese ámbito, a instituciones reconocidas en nuestra legislación, como por ejemplo, las hipotecas constituidas para garantizar obligaciones de terceros o las otorgadas antes de los contratos a que acceden y que permite el artículo 2413 del Código Civil o el de aquellas hipotecas que contienen la cláusula de garantía general hipotecaria ya aceptada en la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/12/2000, Rol Nº 806-2000, Cita online: CL/JUR/987/2000 8. Documentos de autos se encuentren caducados como orden de pago, pero no pierden su calidad de instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación Que en la sentencia atacada los jueces del fondo han establecido que sin perjuicio del hecho que los documentos de autos se encuentren caducados como orden de pago, no han perdido su eficacia respecto de dar cuenta de la existencia de las obligaciones que generaron dichas órdenes y como tal configuran instrumentos privados, los que por haber sido reconocidos constituyen títulos ejecutivos; que asimismo, la caducidad del cheque extingue la acción sólo contra el endosante, mas no respecto al librador, a menos que el pago se haga imposible por el hecho o culpa del banco, de lo que se deduce que el beneficiario de los cheques, no ha perdido su acción en contra del girador y por lo mismo reconocida su firma en la gestión preparatoria, valen ellos como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación; en consecuencia, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento puesto que sus argumentos se 483
contraponen con estos hechos básicos que sustentan la decisión de acoger la demanda, los que resultan inamovibles para este tribunal al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que de ser efectivas, permitan modificarlos y de esa manera arribar a las conclusiones que pretende el recurrente (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 20/09/2004, Rol Nº 4537-2003, Cita online: CL/JUR/3141/2004 1º Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 434 Nº 1) 1. Autoridad de cosa juzgada de sentencia firme sólo le corresponde a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio La sentencia firme, definitiva o interlocutoria, constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, porque de esa manera se hace efectiva la acción de cosa juzgada. Pero dicha autoridad solo le corresponde, de acuerdo al artículo 176 del Código mencionado, a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida en el Título XIX del Libro Primero del mismo cuerpo legal, de lo cual se sigue que debe tratarse de una sentencia que haya declarado un derecho que antes del juicio no estuviera reconocido o constituido (considerando 11º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 7663-2008, Cita online: CL/JUR/435/2010 2. El legislador exige la sentencia firme y no copia de la misma Que la sentencia objeto del recurso declaró que el título que sirve de antecedente a la ejecución lo constituye un avenimiento aprobado por el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, por lo que tiene el carácter de sentencia definitiva, y que el Nº 1 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil consagra como título ejecutivo la sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria. Agrega el fallo que el legislador exige la sentencia firme y no copia de la misma, de tal manera que debe tratarse en estricto rigor de su original, lo que sólo se consigue teniendo a la vista la causa en que se encuentra inserta la sentencia al momento de proveer la demanda ejecutiva. Seguidamente la sentencia razona que se le ha otorgado mérito ejecutivo a una copia fotostática de otra copia del avenimiento que sirve de título a la ejecución, autorizada por el Secretario de un Juzgado diverso de aquél en que tal avenimiento se produjo. Consecuentemente, concluye, el referido acuerdo carece de los requisitos o condiciones exigidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 02/10/2006, Rol Nº 2628-2004, Cita online: CL/JUR/7112/2006
484
2º Copia autorizada de escritura pública; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 434 Nº 2) 1. Fotocopia certificada de una copia autorizada de escritura pública, no constituye título ejecutivo Que en las condiciones antedichas y, si el legislador, como se ha visto, único órgano con potestad para otorgar mérito ejecutivo a determinados documentos, no posibilitó que una fotocopia certificada de una copia autorizada " una copia de la copia " pudiera sostener una ejecución, no cabe sino tener por cierto que la acción de autos no se funda en ninguno de los títulos que, según el artículo 434 del Código antes citado, trae aparejada ejecución. Que, en consecuencia, ha quedado de manifiesto el error de derecho en que incurrieron los jueces del tribunal de alzada de Santiago, al entender en el fallo impugnado que el documento fundante de este juicio reúne los requisitos necesarios que lo hacen apto para dar curso a la litis, de conformidad con lo prevenido en el artículo 434, número 2, del Código de Procedimiento del ramo, en relación con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales (considerandos 11º y 12º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 08/03/2011, Rol Nº 8889-2009, Cita online: CL/JUR/1855/2011 2. Escritura pública carece de mérito ejecutivo, a no ser que de la misma escritura aparezca que el ejecutante ha cumplido con todas sus obligaciones Que esta Corte Suprema, en los fallos que se indicarán a continuación, ha sostenido, resumidamente, lo siguiente: a) Aun cuando un contrato bilateral se haya celebrado por escritura pública, carece este título de mérito ejecutivo, a no ser que de la misma escritura aparezca que el ejecutante ha cumplido con todas sus obligaciones y que, en consecuencia, las correlativas del deudor son actualmente exigibles (C. Suprema, 27 septiembre 1922, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 21, Sección 1ª, pág. 859). b) El título en el cual uno de los contratantes se obliga a pagar cierta suma como indemnización a determinado compromiso contraído por el otro, carece por sí solo de mérito ejecutivo para cobrar dicha suma, aunque en el curso del juicio se pruebe haberse cumplido con la obligación contraída. Para que, en este caso, la escritura pública tenga mérito ejecutivo, debe acompañársela de los antecedentes que declaren cumplida la obligación, de manera que la escritura y antecedentes formen en conjunto el título ejecutivo (C. Suprema, 27 abril 1939, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 37, Sección 1ª, pág. 18) (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/03/2007, Rol Nº 2356-2005, Cita online: CL/JUR/767/2007 3º Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 485
JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 434 Nº 3) 1. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente ha de ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Que los fundamentos de los cuales carece la sentencia de primer grado, de fojas 208, confirmado por la de alzada, eran absolutamente necesarios si se considera que, no obstante las partes han denominado indistintamente al documento de fojas 190 transacción o avenimiento; lo cierto es que, tal acuerdo puso término al juicio y, a través de él, las partes se desistieron de la acción de demarcación planteada en autos. A mayor abundamiento, cabe recordar que el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe y de la cual emana la acción de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo cuyo cumplimiento ha de ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/04/2006, Rol Nº 209-2004, Cita online: CL/JUR/362/2006 4º Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 434 Nº 4) 1. Autorización notarial fue anterior a la fecha de suscripción del deudor. Título carece de mérito ejecutivo Que, ahora bien, habiéndose excepcionado el ejecutado argumentando al efecto que el título ejecutivo de autos carecería de fuerza ejecutiva, precisamente, por no haberse autorizado efectivamente su firma en el pagaré por alguno de los funcionarios facultados legalmente al efecto y, siendo un hecho establecido por los jueces del fondo, que la suscripción del deudor tuvo lugar el 30 de abril de 2008 y que el instrumento da cuenta de una autorización notarial de fecha 12 de noviembre de 2007, es evidente, entonces, que dicho instrumento carece de mérito ejecutivo, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del numeral 486
cuarto del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la firma de suscriptor no aparece autorizada, de acuerdo a su fecha de expedición, por ningún funcionario público facultado al efecto, no habiéndose tampoco establecido como un hecho de la causa otra época cierta en que el documento hubiese sido extendido y habida consideración, además, que en el evento de ser efectivo que el instrumento fue firmado por el ejecutado en blanco, en una fecha anterior a aquella en que se indica suscrito y que sus menciones fueron introducidas con posterioridad por el ejecutante, de acuerdo a un mandato que le fuera otorgado al efecto por el propio deudor, dicha situación debió ser probada por esa parte, quien ha pretendido utilizar este procedimiento compulsivo, precisamente aduciendo poseer un título de tal carácter que da cuenta de una obligación indubitada, circunstancia que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, no acontece en la especie, debiendo reflexionarse, finalmente y a mayor abundamiento, que de ser efectiva la afirmación de haberse suscrito en blanco el documento sub lite por el demandado, lo cierto es que, en ese evento, el ejecutante habría incurrido en un erróneo lleno de las menciones respectivas, negligencia que comportó una incorrecta extensión del documento, lo que obsta otorgarle el mérito ejecutivo que dicha parte ha pretendido que se le reconozca (considerando 11º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 4987-2009, Cita online: CL/JUR/8369/2010 2. Condiciones para obtener título ejecutivo a partir de gestión preparatoria Con lo obrado en aquella sede preparatoria, se dio origen al título ejecutivo contemplado en el Nº 4 del artículo 434 del ordenamiento en referencia, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que este reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquel positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer —en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2º del mentado artículo 435—, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 08/11/2010, Rol Nº 5569-2009, Cita online: CL/JUR/9173/2010 3. A través de la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, no puede revivirse un título ejecutivo ya caducado Que conforme a lo que ha sido en análisis que antecede y considerando que no se encuentra discutido que los tres cheques acompañados por el actor tanto a la gestión preparatoria a la vía ejecutiva como a la demanda, fueron girados por el demandado los días 6 y 29 de junio y 23 de julio, todos del año 2006, que no fueron presentados a su cobro, depositados ni protestados en la cuenta corriente 487
de su titular ejecutado de autos, resulta inconcuso que los mentados cheques son inidóneos para fundar la ejecución que se persigue por el actor, toda vez que de aceptarse el reconocimiento de firma puesta sobre ellos por el ejecutado, ésta gestión preparatoria se transformaría en un medio apto para soslayar el procedimiento especial previsto por el legislador y, por ende, los plazos establecidos por la ley para obtener el pago de un cheque. En otras palabras, no existe reconocimiento que haga revivir el título ya caducado. Para ello sería necesaria la confesión de deuda, cuestión que, según los antecedentes de autos, no ha ocurrido. Ante tal escenario, como lo ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, el reconocimiento de firma puesta en el título en caso alguno supone un reconocimiento de la vigencia de la obligación. Este último ya es criterio asentado de esta Corte Suprema, que en casos similares y a propósito de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado respecto de juicios ejecutivos originados en gestión preparatoria de reconocimiento de firma, ha razonado en los siguientes términos: el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/04/2011, Rol Nº 8734-2009, Cita online: CL/JUR/9791/2011 4. Se ha resuelto reiteradamente que la voz "autorizar" no supone que la persona a quien pertenece la firma que se autentifica deba, forzosamente, comparecer ante el ministro de fe En conformidad con lo normado en el artículo 434 número 4 del Código de Procedimiento del ramo, "tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario". Así como se ha resuelto reiteradamente que la voz "autorizar" empleada en la antedicha disposición no supone que la persona a quien pertenece la firma que se autentifica deba, forzosamente, comparecer ante el ministro de fe, es claro, también, que la ley no ha señalado fórmulas sacramentales ni formatos obligatorios con sujeción férrea a los cuales deba entenderse que el fedatario ha llevado a cabo cumplidamente su misión (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/11/2011, Rol Nº 9380-2011, Cita online: CL/JUR/9776/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/10/2012, Rol Nº 6200-2012, Cita online: CL/JUR/2161/2012 — Corte Suprema, 07/08/2007, Rol Nº 441-2006, Cita online: CL/JUR/4767/2007 5. Se configura título ejecutivo al realizarse gestión de notificación judicial del protesto de cheque 488
En consecuencia, tratándose en la especie de cheques girados en pago de obligaciones y habiéndose realizado a su respecto la correspondiente gestión de notificación judicial del protesto, sin que se consignaran fondos suficientes para cubrir sus montos en capital, intereses y costas, ni se opusiera por el girador tacha de falsedad de la firma, se tuvo por preparada la vía ejecutiva y por configurado el título ejecutivo en los términos establecidos por el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/03/2012, Rol Nº 2409-2010, Cita online: CL/JUR/571/2012 6. Cheque protestado por firma disconforme no tiene la misma fuerza ejecutiva que los títulos de la misma naturaleza que han sido protestados por las causales que indica la ley Que sobre la base de los hechos referidos en el motivo tercero de este fallo y más allá de las consideraciones efectuadas en la instancia respecto del concepto y alcances del protesto de cheque, lo cierto e imperativo es que conforme prescribe el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil interpretado en la forma que además dispone el artículo 22 inciso primero, del Código Civil, esto es, considerando y teniendo presente el contexto que otorgan la Ley de Cheques, en general, y sus artículos 33, 34 y 22 en particular, la naturaleza jurídica del instrumento privado sobre el que gira la controversia es la de un cheque, constituyen títulos ejecutivos, entre otros, y en lo que atañe al presente recurso, aquellos cheques que protestados por falta de pago, y esto sólo en razón de falta de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago dada por el librador por otras causales que las que autoriza la ley, no alega el librador u otro obligado a su entero, oportunamente, en el acto de la notificación judicial del protesto o dentro del plazo de tercero día, tacha de falsedad (considerando 6º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/05/2012, Rol Nº 7603-2010, Cita online: CL/JUR/4046/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/07/2008, Rol Nº 26-2007, Cita online: CL/JUR/5122/2008 — Corte Suprema, 11/10/2007, Rol Nº 4891-2006, Cita online: CL/JUR/6223/2007 — Corte Suprema, 16/04/2007, Rol Nº 3175-2005, Cita online: CL/JUR/3494/2007
489
— Corte Suprema, 18/06/2007, Rol Nº 4824-2005, Cita online: CL/JUR/5919/2007 — Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 13/08/2007, Rol Nº 304-2007, Cita online: CL/JUR/5626/2007 7. Autorización de firmas estampadas en documentos privados sólo requiere que Notario dé fe del hecho que comparecientes suscribieron el instrumento en su presencia Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente y únicamente a mayor abundamiento, resulta pertinente apuntar que tal como ha manifestado reiteradamente esta Corte, debe considerarse que en la actuación de autorización de firmas estampadas en documentos privados, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, nuestra legislación no exige al Notario Público ninguna otra solemnidad que no sea dar fe o seguridad mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el instrumento en su presencia, o bien, que le consta sin que sea necesaria ninguna explicación de cómo esto es efectivo, que quien se identifica como el suscriptor es verdaderamente quien lo firmó (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 16/10/2012, Rol Nº 6908-2012, Cita online: CL/JUR/2303/2012 8. Estipulación que libera al tenedor de pagaré de la obligación de protestarlo es inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por notario público Que sin perjuicio de lo señalado y únicamente a mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que, como se ha dicho en fallos anteriores, la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, ya que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del mismo emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, desde que habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un instrumento público, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que cualquier vicio que se presente en tal acto, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al instrumento (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/11/2012, Rol Nº 6084-2012, Cita online: CL/JUR/2593/2012 9. La facultad para que un mandatario pueda liberar al acreedor de la obligación de protesto de un pagaré, es accidental al mismo y, por tanto, requiere facultad expresa 490
Que la facultad para que un mandatario pueda liberar al acreedor de la obligación de protesto de un pagaré, es accidental al mismo y, por tanto, requiere facultad expresa, por cuanto el artículo 2131 del Código Civil dispone que el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes lo autoricen para proceder de otro modo, cuyo no es el caso, y según el artículo 2132 del mismo cuerpo legal, el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, y para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 30/09/2013, Rol Nº 1603-2013, Cita online: CL/JUR/2163/2013 10. Cheque caducado queda sujeto al plazo de prescripción ordinaria del artículo 2515 del Código Civil Si se paga el cheque será, en definitiva, la propia convención de pago la que extinguirá la obligación. Si no se paga, el portador del documento, una vez levantado el correspondiente protesto, podrá ejercitar dos acciones para cobrar, en primer lugar, la acción ejecutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 del respectivo estatuto legal y, en segundo término, como acción declarativa u ordinaria, una eventual acción de enriquecimiento sin causa intentada por el tenedor a falta de toda otra acción, en cuyo caso el cheque servirá como un principio de prueba por escrito de una obligación civil (Arturo Prado Puga, Manual de Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques, Editorial Jurídica, 1996, páginas 67 y 68). En este sentido se ha fallado que el pago del cheque que no se verifica dentro de los plazos legales produce el efecto de hacer caducar el cheque como tal, transformándose en un simple documento privado que se sujetará en cuanto instrumento probatorio destinado a acreditar el nexo o vínculo causal, al plazo de prescripción ordinaria previsto en el artículo 2515 del Código Civil (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/08/2009, Rol Nº 2416-2008, Cita online: CL/JUR/8477/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/07/2008, Rol Nº 3238-2007, Cita online: CL/JUR/1574/1993 11. Reconocimiento de firma o confesión de deuda, no impide a ejecutado oponer excepción de prescripción con posterioridad Con lo obrado en aquella sede preparatoria, se dio origen al título ejecutivo contemplado en el Nº 4 del artículo 434 del ordenamiento en referencia, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que éste 491
reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquel positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer —en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2º del mentado artículo 435—, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce. Sin perjuicio de lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no impide que se pueda oponer a la correlativa acción ejecutiva, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular. Específicamente, si el deudor reconoce su firma puesta en el documento que se le exhibe, o si se la tiene por reconocida tácitamente en virtud del apercibimiento legal, mantiene luego en el juicio ejecutivo propiamente tal intacta la posibilidad de oponer la excepción de prescripción extintiva, pues el reconocimiento de la firma no supone un reconocimiento de la vigencia de la obligación (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 08/11/2010, Rol Nº 5569-2009, Cita online: CL/JUR/9173/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 09/09/2009, Rol Nº 3883-2008, Cita online: CL/JUR/910/2009 5º Confesión judicial; 1. Si el peticionario solicita se cite a una persona a confesar una deuda de la que daría cuenta un documento que acompaña, sí debe constar esa deuda u obligación en tal instrumento. La preparación de la vía ejecutiva tiene por objeto crear directamente un título ejecutivo por medio de la confesión, cuando se carece de él pues no existe; como también cuando se desea complementar algún documento que no tiene la idoneidad suficiente para erguirse en un título bastante para fundar la ejecución, por lo que se cita al reconocimiento de la firma estampada en él a la persona de quien emanaría la rúbrica. Acerca de lo acotado hay que expresar que necesariamente, en el documento cuya firma se solicita reconocer debe existir una obligación y, en la situación en estudio, contra lo que afirma el peticionario, los correos que acompaña, que emanarían de la persona que pretende se cite, no dan cuenta real de la obligación que indica el solicitante. De otro lado, si bien es cierto tal exigencia no podría requerirse en el caso de la confesión, puesto que con ella se pretende precisamente constituir o crear el título, no es menos cierto que si el peticionario solicita se cite a una persona a confesar una deuda de la que daría cuenta un documento que acompaña, sí debe constar esa deuda u obligación en tal instrumento, lo que, como se ha visto, no ocurre en el evento que se analiza (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 18/04/2011, Rol Nº 8769-2009, Cita online: CL/JUR/10376/2011 492
6º Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y 7º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos, 158, 174, 175, 231, 237, 342, 346, 399, 401, 435, 436, 437 y 530. Código Civil: artículos 1377 y 1613. Código de Comercio: artículos 211 y 655. Código Penal: artículo 467. Código Procesal Penal: artículo 375. Código del Trabajo: artículos 177, 261, 349, 462, 464. Código de Minería: artículos 11 y 197. Código Tributario: artículo 169. Código de Aguas: artículos 172 y 213. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 403. Código Aeronáutico: artículos 116 y 189. Ley Nº 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria: artículo 5º. Ley Nº 4.702, sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 4º. Ley Nº 5.687, sobre Contrato de Prenda Industrial: artículo 27. Ley Nº 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: artículo 53. Ley Nº 16.395, sobre Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social: artículo 60. Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales: artículo 18. Ley Nº 16.752, Organización y Funciones de la Dirección General de Aeronáutica: artículo 11. Ley Nº 17.322, sobre Cobranza Judicial de Imposiciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Previsión: artículos 2º, 4º y 17. Ley Nº 18.045, Ley de Mercado de Valores: artículos 47 y 120. Ley Nº 18.046, Ley de Sociedades Anónimas: artículos 69 bis, 83. Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré. Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones: artículo 35. Ley Nº 18.480, establece Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores: artículo 7º. Ley Nº 18.876, sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores: artículos 14 bis, 23. Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria: artículos 27 y 16 de su reglamento. Ley Nº 19.705, Ley de OPAS: artículo 11 Nº 3. Ley Nº 19.718, crea la Defensoría Penal Pública: artículo 39. Decreto Ley Nº 776, 1925, sobre Realización de Prenda, D.O. 22.12.1925: artículo 2º. Decreto Ley Nº 993, 1975, sobre Arrendamiento de Predios Rústicos, D.O. 24.04.1975: artículo 5º. Decreto Ley Nº 3.475, 1980, sobre Timbres y Estampillas, D.O. 04.09.1980: artículo 14 y siguientes, 26. Decreto Ley Nº 3.538, 1980, crea Superintendencia de Valores y Seguros, D.O. 23.12.1980: artículos 6 y 31. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1982, Min. Minería, D.O. 13.09.1982, Ley General de Servicios Eléctricos: artículo 84. Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, 1996, Min. Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas: artículos 2º y 9º. Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, 1997, Ordenanza de Aduanas, Min. Hacienda, D.O. 21.07.1998: artículo 224. Decreto Supremo Nº 2.385, 1996, fija texto refundido y sistematizado de rentas municipales, Min. 493
Interior, D.O. 20.11.1996: artículo 47. Decreto Nº 172, 1977, Reglamento Consular, D.O. 29.07.1977: artículo 98 Nº 2. Decreto Supremo Nº 369, 1985, Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, D.O. 02.01.1986: artículo 77. ARTÍCULO 435(457) Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 44, 273 Nº 5, 278, 388, 389, 390, 391, 392, 400, 401, 434 Nº 5 y 464. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Distinción entre confesión pura y simple, calificada y compleja En este caso, en la "confesión judicial" de la deuda que habría efectuado la representante legal de la sociedad ejecutada, quien citada a la gestión preparatoria previa respectiva, compareció al tribunal y expuso: "No adeudamos esa suma, adeudamos menos". Frente a la interrogante de si tal declaración ha sido suficiente para tener por confesa a la demandada, hay tener en consideración la regla general contenida en el artículo 401 del C.P.C., relativa a la divisibilidad de la confesión. Para lo cual es necesario realizar la siguiente distinción: 1. Confesión pura y simple: el confesante reconoce un hecho, sin hacerle modificación o visión alguna. En este caso la confesión no puede dividirse. 2. Confesión calificada: el confesante reconoce el hecho material que se le propone pero le agrega circunstancias que hacen variar su naturaleza jurídica. En este caso la confesión también es indivisible de que se trata de un mismo hecho el cual es calificado de manera diferente por las partes. 3. Confesión compleja: el confesante reconoce el hecho material que se le propone, sin variar su calificación jurídica, pero le agrega hechos nuevos y distintos cuya existencia destruye o modifica las consecuencias jurídicas del hecho confesado. Esta confesión sí puede dividirse, debiendo, en todo caso, subdividirse, a su vez entre: a) confesión compleja conexa, por la cual los nuevos hechos agregados suponen necesariamente la existencia del primer hecho, tratándose de hechos ligados entre sí o que se modifican los unos a los otros. Esta clase de confesión puede dividirse en perjuicio del confesante siempre que la contraria provee la falsedad de los nuevos hechos agregados por aquél, b) confesión compleja inconexa, por la cual el deudor citado reconoce la deuda confiesa deber, pero agrega otros hechos que ninguna relación tienen con la deuda confesada. En tal evento la confesión se divide siempre, dándose por reconocida la deuda en forma pura y simple. 494
Corte Suprema, 31/08/2010, Rol Nº 85-2009, Cita online: CL/JUR/6519/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/04/2010, Rol Nº 7518-2006, Cita online: CL/JUR/5545/2010 — Corte Suprema, 26/05/2009, Rol Nº 2245-2008, Cita online: CL/JUR/7973/2009 — Corte Suprema, 29/12/2008, Rol Nº 5274-2007, Cita online: CL/JUR/6943/2008 — Corte Suprema, 28/11/2007, Rol Nº 2926-2006, Cita online: CL/JUR/4883/2007 2. Confesión de deuda no crea obligación sino que sólo genera un título ejecutivo Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en el evento que el acreedor quisiere preparar la ejecución y careciere de título ejecutivo, podrá citar a la presencia judicial al deudor para que confiese su obligación; de modo que la disposición distingue entre la existencia de la obligación y el mérito ejecutivo de la misma, de lo cual se deduce que el espíritu de la norma es obtener que mediante la confesión judicial, se dote de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, no tiene aparejada dicha cualidad; por lo tanto, a la gestión preparatoria no puede dársele la significación jurídica de crear una obligación, sino la de patentizar una deuda existente, de modo que ella pueda hacerse valer ejecutivamente. En consecuencia, para que pueda haber confesión de deuda en los términos del citado artículo 435, resulta previo la existencia de la misma, vale decir, este medio de preparar la vía ejecutiva no crea o da vida a la obligación, sino que, como se expresó, sólo crea un título ejecutivo (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de la Serena, 24/09/2010, Rol Nº 216-2010, Cita online: CL/JUR/7712/2010 3. Objetivos de la preparación de la vía ejecutiva Que la preparación de la vía ejecutiva es aquella gestión judicial tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa constituyendo el título mismo, o 495
complementando determinados antecedentes, o bien supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta. El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Si, en el caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 18/04/2011, Rol Nº 8769-2009, Cita online: CL/JUR/10376/2011 4. A través de la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, no puede revivirse un título ejecutivo ya caducado Que conforme a lo que ha sido en análisis que antecede y considerando que no se encuentra discutido que los tres cheques acompañados por el actor tanto a la gestión preparatoria a la vía ejecutiva como a la demanda, fueron girados por el demandado los días 6 y 29 de junio y 23 de julio, todos del año 2006, que no fueron presentados a su cobro, depositados ni protestados en la cuenta corriente de su titular ejecutado de autos, resulta inconcuso que los mentados cheques son inidóneos para fundar la ejecución que se persigue por el actor, toda vez que de aceptarse el reconocimiento de firma puesta sobre ellos por el ejecutado, esta gestión preparatoria se transformaría en un medio apto para soslayar el procedimiento especial previsto por el legislador y, por ende, los plazos establecidos por la ley para obtener el pago de un cheque. En otras palabras, no existe reconocimiento que haga revivir el título ya caducado. Para ello sería necesaria la confesión de deuda, cuestión que, según los antecedentes de autos, no ha ocurrido. Ante tal escenario, como lo ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, el reconocimiento de firma puesta en el título en caso alguno supone un reconocimiento de la vigencia de la obligación. Este último ya es criterio asentado de esta Corte Suprema, que en casos similares y a propósito de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado respecto de juicios ejecutivos originados en gestión preparatoria de reconocimiento de firma, ha razonado en los siguientes términos: el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 25/04/2011, Rol Nº 8734-2009, Cita online: CL/JUR/9791/2011 5. A través de la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, no puede revivirse un título ejecutivo ya prescrito Que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que "reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda". El contenido de tal precepto demuestra que el reconocimiento de firma, en sí mismo sólo autoriza a tener por preparada la ejecución, pero no importa un reconocimiento de la deuda. Así, "esa actuación no puede hacer revivir una acción que ya se encontraba prescrita, respecto de una deuda que se pretende cobrar. La 496
tesis contraria llevaría al absurdo de que una deuda que constara en un documento firmado por el deudor, cualquiera que fuese el tiempo que transcurriera y aun cuando hubiera operado la prescripción, podría ser renovada por medio del reconocimiento de la firma en él estampada, la que no podría ser negada so pena de incurrir en una falsedad dejando al arbitrio del acreedor la data a partir de la cual procede al cómputo del plazo que el legislador ha establecido en cada caso para que opere la prescripción, desvirtuando, de esta forma, los fundamentos sobre la cual se construye dicha institución y la justifican, esto es, entre otras razones, la certeza jurídica, es decir, el interés social de que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre" (Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Rol Nº 3.704 2007). En efecto, de aceptarse la situación procesal de que un acreedor pudiese utilizar el procedimiento contenido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil con miras a crearse un título ejecutivo basado en un documento en el cual consta una obligación que se hizo exigible más allá de los tres o cinco años a que se refiere la ley, "produciría en la práctica el efecto de generar un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado, llevando, de hecho, a hacer revivir un título prescrito, consecuencia que no puede ser amparada por la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución en análisis" (Fallo citado precedentemente) (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/11/2011, Rol Nº 404-2011, Cita online: CL/JUR/10417/2011 6. Reconocimiento de firma no impide que en posterior procedimiento ejecutivo, ejecutado oponga las excepciones correspondientes El proceso da cuenta de ciertas obligaciones entre las partes, que en lo que concierne al demandado tuvo por objeto construir una obra en el domicilio del actor, quien para su cumplimiento le entregó al ejecutado cierta cantidad de dinero, entrega que se plasmó en un documento firmado por el obligado, cuya firma además reconoció al ser citado judicialmente para ello. Sin embargo, del documento en el cual se estampó la firma así reconocida, no se advierte de manera cierta e indubitada una obligación del demandado para con el actor, al menos que posea las calidades que la ley exige a los títulos ejecutivos para ser tales. A ese propósito, el acreedor posee un antecedente escrito, firmado por el demandado y cuya rubrica éste reconoce, referido en principio al hecho de haberle entregado cierta suma de dinero como contraprestación a las obras que el obligado debía ejecutar. Sin embargo, el reconocimiento de su firma en caso alguno le impide dentro del procedimiento ejecutivo propiamente tal, asumir la defensa de sus intereses, oponiendo las excepciones correspondientes, como la que dedujo, desde el momento que dicho reconocimiento nada permite concluir sobre la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación, más cuando quien reconoce niega la existencia de una obligación para con el actor, es más, negó en audiencia de estilo la deuda (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/09/2012, Rol Nº 6721-2012, Cita online: CL/JUR/2136/2012 497
7. La primera notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva puede interrumpir el término de la prescripción extintiva Pues bien, pese a que una reflexión sobre la materia pudiese parecer innecesaria en la especie a la luz de lo anotado en el motivo undécimo, toda vez que, por haber alcanzado a correr completo el lapso de prescripción extintiva de la acción ejecutiva antes de iniciarse siquiera la fase preparatoria, carece de significación el desentrañar el efecto interruptor de la prescripción que habría podido tener dicha gestión preparatoria —más propiamente, la notificación de la misma—, de todos modos se ve pertinente recordar, como en otras oportunidades, que esta Corte ha determinado que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y el juicio posterior, constituyen una unidad procesal (considerando 13º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 08/11/2010, Rol Nº 5569-2009, Cita online: CL/JUR/9173/2010 8. Gestión preparatoria de la vía ejecutiva no permite hacer revivir un título ejecutivo que ya se encontraba prescrito Lo anterior fundamenta el hecho de que no pueda aceptarse, la tesis del recurrente, desde que importaría un estado de inseguridad jurídica permanente, por cuanto de aceptarse la situación procesal de que un acreedor pudiese utilizar el procedimiento contenido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil con miras a crearse un título ejecutivo basado en un documento en el cual consta una obligación que se hizo exigible más allá de los cinco años a que se refiere la ley, produciría en la práctica el efecto de generar un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado, llevando, de hecho, a hacer revivir un título prescrito, consecuencia que no puede ser amparada por la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución en análisis (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 13/09/2007, Rol Nº 1570-2006, Cita online: CL/JUR/5170/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/07/2007, Rol Nº 4024-2005, Cita online: CL/JUR/5987/2007 — Corte Suprema, 13/07/2009, Rol Nº 1891-2008, Cita online: CL/JUR/9965/2009 9. La resolución que tuvo por confesa la deuda es una sentencia interlocutoria que, una vez firme, está revestida de autoridad de cosa juzgada
498
Resulta pertinente subrayar que la ejecución de autos se sustenta en el título ejecutivo prevenido en el Nº 5 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la sentencia interlocutoria que tuvo por confeso de la deuda al representante legal de la sociedad ejecutada, quien citado a la gestión preparatoria previa respectiva, no compareció al tribunal a reconocer o negar la deuda cuyo cobro pretendía el acreedor, según se desprende del libelo de fojas 1, habiendo operado en la especie la sanción prevista en el inciso segundo de la disposición citada en el párrafo precedente. En relación a la gestión preparatoria que nos ocupa confesión de deuda cabe puntualizar que ella es aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa constituyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta. (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, artículo 435, T. III, pág. 31). El objeto de la aludida gestión preparatoria no es otro que el de crear un título ejecutivo que permita la entrada al procedimiento ejecutivo propiamente tal y dicha finalidad se logrará, ya sea: a). al crearse el título por la gestión misma, como sucede con la confesión judicial en que no existe antecedente previo que consigne la obligación que se trata de hacer efectiva; b) al completar mediante actuaciones judiciales ciertos antecedentes que justifican la existencia de la obligación, como en el caso de las notificaciones no personales de los protestos de letras de cambio, pagarés y cheques; y c). complementando las imperfecciones de un título con determinada actuación judicial, como sucede con la gestión de avaluación. Que de la interpretación armónica de las disposiciones legales en referencia y en lo que dice relación con el caso de autos, cabe consignar que, dado el carácter de sentencia interlocutoria de la resolución que tuvo por confesa la deuda, ella, una vez firme, se vio revestida de autoridad de cosa juzgada. Como precisa la doctrina, el deudor no podrá ya más discutir la existencia de la deuda, pero, sin desconocer esa existencia, podrá oponerse a la ejecución fundado en que la obligación es nula o en que ella se extinguió por otro medio de extinción de las obligaciones. (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, págs. 43-44) (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/12/2008, Rol Nº 5274-2007, Cita online: CL/JUR/6943/2008 10. La resolución que tuvo por confesa a la demandada de adeudar al ejecutante la cantidad de dinero antes indicada y por reconocida la firma, no pudo producir el efecto jurídico de procurar al actor un título ejecutivo, por cuanto sólo se solicitó la citación del deudor a reconocer firma, acompañándose al efecto documentos que no contenían firma alguna Que, de acuerdo con los antecedentes recién expuestos, la resolución que tuvo por confesa a la demandada de adeudar al ejecutante la cantidad de dinero antes indicada y por reconocida la firma, no pudo producir el efecto jurídico de procurar al actor ninguno de los títulos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, desde que lo que se solicitó por éste fue la citación de aquélla a reconocer firma, petición que, por lo demás, carecía de 499
sentido desde que los documentos acompañados al efecto no contenían firma alguna. Así, al coger la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código citado, los sentenciadores de segundo grado no han infringido ninguna norma legal y, antes, por el contrario, han dado una correcta aplicación a las disposiciones del mencionado cuerpo de leyes que se dicen infringidas, puesto que una acción ejecutiva debe contar con un título al cual la ley le atribuye tal mérito, lo que no ha sucedido en la especie, en que a la demandada, con su inasistencia a la audiencia fijada por el tribunal en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, no puede considerársele confesa de una deuda si el solicitante no pidió tal cosa y sólo se limitó, como ya está dicho, a pedir su citación para reconocer firmas inexistentes (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/12/2000, Rol Nº 1469-2000, Cita online: CL/JUR/2513/2000 11. El reconocimiento de firma y la citación a confesar deuda sólo puede ser ejercido en aquellos casos en que el acreedor no tiene un título ejecutivo, no puede en consecuencia o en contrario emplearse para el caso en que el titular sí tuvo la acción del cheque pero que no ejercitó en tiempo Que, en cuanto a esta conclusión, preciso es recordar que nuestra Excelentísima Corte Suprema ha sostenido con todo acierto y autoridad que los obligados al pago de un cheque están habilitados para oponer la prescripción de un año, sin que se permita al beneficiario titular del documento mercantil protestado originar un título ejecutivo nuevo por medio de un procedimiento no contemplado para el cheque protestado, por cuanto ello produciría el efecto de generar un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado, con lo que se llevaría de hecho a hacer revivir una acción ejecutiva prescrita, consecuencia que no puede ser amparada por la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución de la prescripción. Y, con el mismo acierto y autoridad, ha dicho también que, transcurrido el plazo de prescripción que establece el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, no es posible revivir la acción ejecutiva mediante el expediente de citar al girador a reconocer firma en el documento pretextando que dejó de ser cheque, ya que el haber transcurrido el plazo de prescripción no lo hace perder la calidad de tal. En efecto, el arbitrio autorizado por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil sólo operará a favor de quien no tiene título ejecutivo, mas no en provecho de aquel que lo tuvo y que dejó transcurrir el tiempo sin usarlo, cuanto más si la prescripción no ha sido declarada judicialmente (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 25/11/2008, Rol Nº 4257-2007, Cita online: CL/JUR/6138/2008
500
ARTÍCULO 436(458) Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 44, 273, 278, 385, 388, 389, 390, 391, 392, 399, 400, 401, 434 y 464. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Preparación de vía ejecutiva. Reconocimiento de firma no es apta para revivir acción prescrita Que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. El contenido de tal precepto demuestra que el reconocimiento de firma, en sí mismo sólo autoriza a tener por preparada la ejecución, pero no importa un reconocimiento de la deuda. Así, esa actuación no puede hacer revivir una acción que ya se encontraba prescrita, respecto de una deuda que se pretende cobrar. La tesis contraria llevaría al absurdo de que una deuda que constara en un documento firmado por el deudor, cualquiera que fuese el tiempo que transcurriera y aun cuando hubiera operado la prescripción, podría ser renovada por medio del reconocimiento de la firma en él estampada —la que no podría ser negada so pena de incurrir en una falsedad— dejando al arbitrio del acreedor la data a partir de la cual procede al cómputo del plazo que el legislador ha establecido en cada caso para que opere la prescripción, desvirtuando, de esta forma, los fundamentos sobre la cual se construye dicha institución y la justifican, esto es, entre otras razones, la certeza jurídica es decir, el interés social de que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre. De aceptarse la situación procesal de que un acreedor pudiese utilizar el procedimiento contenido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil con miras a crearse un título ejecutivo basado en un documento en el cual consta una obligación que se hizo exigible más allá de los tres o cinco años a que se refiere la ley, produciría en la práctica el efecto de generar un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado, llevando, de hecho, a hacer revivir un título prescrito, consecuencia que no puede ser amparada por la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución en análisis (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/01/2011, Rol Nº 8742-2009, Cita online: CL/JUR/3553/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/09/2008, Rol Nº 3704-2007, Cita online: CL/JUR/3553/2008 501
— Corte Suprema, 13/09/2007, Rol Nº 1570-2006, Cita online: CL/JUR/5170/2007 — Corte Suprema, 22/05/1995, Rol Nº 6222-1995, Cita online: CL/JUR/1346/1995 2. Documentos de autos se encuentren caducados como orden de pago, pero no pierden su calidad de instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación Que en la sentencia atacada los jueces del fondo han establecido que sin perjuicio del hecho que los documentos de autos se encuentren caducados como orden de pago, no han perdido su eficacia respecto de dar cuenta de la existencia de las obligaciones que generaron dichas órdenes y como tal configuran instrumentos privados, los que por haber sido reconocidos constituyen títulos ejecutivos; que asimismo, la caducidad del cheque extingue la acción sólo contra el endosante, mas no respecto al librador, a menos que el pago se haga imposible por el hecho o culpa del banco, de lo que se deduce que el beneficiario de los cheques, no ha perdido su acción en contra del girador y por lo mismo reconocida su firma en la gestión preparatoria, valen ellos como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación; en consecuencia, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento puesto que sus argumentos se contraponen con estos hechos básicos que sustentan la decisión de acoger la demanda, los que resultan inamovibles para este tribunal al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que de ser efectivas, permitan modificarlos y de esa manera arribar a las conclusiones que pretende el recurrente (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 20/09/2004, Rol Nº 4537-2003, Cita online: CL/JUR/3141/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/12/2005, Rol Nº 6161-2005, Cita online: CL/JUR/7071/2005 3. Gestión preparatoria de la vía ejecutiva no permite hacer revivir un título ejecutivo que ya se encontraba prescrito "Lo anterior fundamenta el hecho de que no pueda aceptarse, la tesis del recurrente, desde que importaría un estado de inseguridad jurídica permanente, por cuanto de aceptarse la situación procesal de que un acreedor pudiese utilizar el procedimiento contenido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil con miras a crearse un título ejecutivo basado en un documento en el cual consta una obligación que se hizo exigible más allá de los cinco años a que se refiere la ley, produciría en la práctica el efecto de generar un nuevo plazo de prescripción 502
que el legislador no ha contemplado, llevando, de hecho, a hacer revivir un título prescrito, consecuencia que no puede ser amparada por la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución en análisis (considerando 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 13/09/2007, Rol Nº 1570-2006, Cita online: CL/JUR/5170/2007 ARTÍCULO 437(459) Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 231, 441, 442, 464, 477 y 530. Código Civil: artículo 1552. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cuotas se aceleran con la presentación de la demanda, por lo tanto, al tiempo se su presentación, deuda completa se torna actualmente exigible Que del tenor de la redacción de la cláusula de aceleración aparece claro que ella ha sido concebida en términos facultativos, de manera tal que para los efectos de fijar la época de exigibilidad anticipada de la obligación habrá de estarse al momento en que el acreedor exteriorizó su voluntad en orden a ejercer el derecho a acelerar el crédito. Ese momento es evidente está constituido por la presentación de la demanda, en la que el Banco ejecutante manifestó explícitamente su intención de cobrar la deuda. Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la ejecución se requiere que la obligación sea actualmente exigible. Ahora bien, tal exigibilidad debe desprenderse del título, esto es, al examen de éste el Juez debe, para despachar el mandamiento, constatar que la obligación cuyo cumplimiento se pretende es un obligación pura y simple, esto es, no sujeta a una modalidad suspensiva. Es por lo anterior que verificado por el Tribunal, al examen del título, que en él se contiene una cláusula de aceleración concebida en términos facultativos y manifestada por el acreedor claramente la intención en ejercer el derecho que le confiere esa cláusula, mediante el ejercicio de la acción al presentar la demanda, no podía sino concluirse que desde ese mismo instante la obligación se hizo actualmente exigible, cumpliéndose de este modo con el presupuesto de procedencia de la acción ejecutiva previsto en la norma transcrita en la primera parte del párrafo precedente (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/11/2007, Rol Nº 5770-2006, Cita online: CL/JUR/5282/2007
503
Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/03/2008, Rol Nº 6023-2006, Cita online: CL/JUR/7288/2008 2. Exigibilidad judicial de la garantía, depende de la exigibilidad de la obligación principal garantizada Que haciéndose cargo de las argumentaciones de la recurrente dirigidas a sustentar la naturaleza soberana del pagaré, procede indicar que es doctrina asentada por esta Corte, en relación con el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del mismo, que los principios que definen uno u otro de esos caracteres fluyen de lo que preceptúan los artículos 12, 28 y 79 de la Ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, de los que aparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente sólo respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cual se garantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe, estableciéndose, además, el denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de esta naturaleza, no puede oponer al demandante, excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento. Al contrario de lo expuesto, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, pagaré en el caso de autos, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que, en esta situación, el demandado por acciones cambiarias, puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor. Que, sentado lo anterior ha de continuarse el análisis teniendo en consideración que en el caso de marras ha quedado establecido sin que tal presupuesto fáctico haya sido, por cierto, motivo de debate entre las partes que la deuda que se intenta cobrar deviene de un contrato de mandato especial de compra suscrito entre las partes de este juicio, motivo por el cual indefectiblemente corresponde analizar las infracciones de ley denunciadas a la luz de los antecedentes que arroja este pleito. Y, en este sentido, no puede sino arribarse a la conclusión que el pagaré en cuestión es un instrumento expresamente causado, en cuanto sirvió de garantía al cumplimiento de una obligación acordada por las partes. No obstante lo anterior, el ejecutante accionó esgrimiendo como título ejecutivo únicamente dicho instrumento, sin haber observado que el documento en cuya virtud se originó no es capaz de cumplir con el presupuesto consistente en contener una obligación actualmente exigible, a que se hizo mención en el apartado sexto, según se dirá (considerandos 9º y 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/04/2009, Rol Nº 1984-2008, Cita online: CL/JUR/7955/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/08/1997, Rol Nº 2923-1996, Cita online: CL/JUR/1034/1997 504
3. Escritura pública carece de mérito ejecutivo, a no ser que de la misma escritura aparezca que el ejecutante ha cumplido con todas sus obligaciones Que esta Corte Suprema, en los fallos que se indicarán a continuación, ha sostenido, resumidamente, lo siguiente: a) Aun cuando un contrato bilateral se haya celebrado por escritura pública, carece este título de mérito ejecutivo, a no ser que de la misma escritura aparezca que el ejecutante ha cumplido con todas sus obligaciones y que, en consecuencia, las correlativas del deudor son actualmente exigibles (C. Suprema, 27 septiembre 1922, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 21, Sección 1ª, pág. 859). b) El título en el cual uno de los contratantes se obliga a pagar cierta suma como indemnización a determinado compromiso contraído por el otro, carece por sí solo de mérito ejecutivo para cobrar dicha suma, aunque en el curso del juicio se pruebe haberse cumplido con la obligación contraída. Para que, en este caso, la escritura pública tenga mérito ejecutivo, debe acompañársela de los antecedentes que declaren cumplida la obligación, de manera que la escritura y antecedentes formen en conjunto el título ejecutivo (C. Suprema, 27 abril 1939, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 37, Sección 1ª, pág. 18) (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/03/2007, Rol Nº 2356-2005, Cita online: CL/JUR/767/2007 ARTÍCULO 438(460) La ejecución puede recaer: 1º Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; 2º Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y 3º Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución. Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código.
505
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 434, 464, 512, 759, 895 a 900. Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero: artículos 20 a 22. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1997, sobre Ley General de Bancos, Min. Hacienda, D.O. 19.12.1997: artículo 111. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de obligación líquida Que, asimismo, sobre el particular resulta propicio recordar, que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil una deuda es líquida en caso de encontrarse determinada en cuanto a su especie, género o cantidad, incluyendo aquéllas que puedan liquidarse mediante simples operaciones aritméticas y, es actualmente exigible, si no se encuentra sujeta a condición, plazo o modo. Es el título ejecutivo, en consecuencia, el que debe dar cuenta de existir una obligación líquida, junto a los demás presupuestos ya mencionados. Y una obligación será líquida, según lo que dispone la citada norma, para lo que al asunto sub judice interesa, en el caso de consistir en una cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse por un perito nombrado por el juez. Añade esa disposición: "se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual se pide el mandamiento de ejecución (considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/01/2011, Rol Nº 8742-2009, Cita online: CL/JUR/814/2011 2. La deuda es líquida no sólo cuando ya está liquidada, sino también cuando puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas Ahora bien, se debe tener presente que, conforme a lo prevenido en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la deuda es líquida no sólo cuando ya está liquidada, sino también cuando puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el mismo título suministre. Por aplicación de este requisito la jurisprudencia ha rechazado dar lugar a esta excepción, señalando al efecto, por ejemplo, que procede rechazar la compensación invocada con un crédito proveniente de una indemnización de perjuicios, que deba el acreedor al deudor, mientras ella no sea determinada por los tribunales (R.D.J., T. 21, sección 1ª, pág. 88) y, asimismo, que no procede el cobro ejecutivo de los perjuicios que pueda ocasionar la falta de cumplimiento de una obligación contenida en una escritura pública, si esos perjuicios no están determinados por sentencia ejecutoriada (R.D.J., Tomo 4, 2ª parte, sección 1ª, pág. 4). Corte Suprema, 12/05/2011, Rol Nº 1075-2010, Cita online: CL/JUR/10118/2011 506
Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Concepción, 13/06/2011, Rol Nº 186-2011, Cita online: CL/JUR/10415/2011 3. Cuándo se entiende líquida deuda de especie o cuerpo cierto Aplicando los principios contenidos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, podemos señalar que el objeto de la obligación se entiende líquido: cuando es una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor; cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido, que no existe en poder del deudor, siendo indispensable, en este caso, avaluar dicho cuerpo cierto por un perito nombrado por el tribunal; cuando se trata de una suma determinada de dinero; y cuando consiste en cosas genéricas, cuya avaluación pueda hacerse, asimismo, por un perito (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 05/01/2012, Rol Nº 7039-2011, Cita online: CL/JUR/307/2012 ARTÍCULO 439(461) Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 434, 464, 512, 759, 895 a 900. ARTÍCULO 440(462) La avaluación que, en conformidad al artículo 438, se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 434, 464, 512, 759, 895 a 900. 1. Recayendo la ejecución en una cantidad líquida de dinero el trámite de avalúo resulta improcedente Que en relación a la segunda defensa de la ejecutada, cabe considerar que ella se vincula con la situación en que el objeto del procedimiento ejecutivo estriba en el valor del cuerpo cierto debido que no se encuentra en poder del deudor, o de un género determinado que no sea dinero; casos en que corresponde que la avaluación de lo debido se practique en una gestión preparatoria con la intervención de un perito —artículos 438 Nºs. 2 y 3 y 440 del Código de 507
Procedimiento Civil— cuya avaluación puede, precisamente, impugnarse por la parte ejecutada oponiéndose la excepción sobre exceso de avalúo, conforme a lo previsto en el artículo 464 Nº 8 de dicho cuerpo normativo. Tal avalúo no ha podido realizarse en este proceso por no darse ninguno de los dos presupuestos legales que lo hacen exigible, según se dejó señalado. En efecto, recayendo la ejecución en una cantidad líquida de dinero dicho trámite resulta improcedente, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 438 Nº 3 antes citado (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/06/2011, Rol Nº 3182-2011, Cita online: CL/JUR/10391/2011 ARTÍCULO 441 (463) El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción. Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 187, 188, 194, 256, 434, 437, 438, 442, 565 y 566. Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero: artículo 22. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El título debe cumplir los requisitos que la ley exige al momento de interponer la acción ejecutiva Que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal examinará el título, en atención a que es éste el que goza del privilegio legal y debe ser tenido a la vista al momento de proveer la demanda ejecutiva ordenando el despacho del mandamiento de desposeimiento y embargo. Este análisis difiere del que corresponde efectuar en un juicio declarativo, pues en éste los requisitos de una decisión favorable y por lo tanto de la pretensión, se resuelven en la sentencia, aspecto en que se diferencian ambos procedimientos. Tal diferencia tiene una explicación sustancial, pues tiende a permitir el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado, al oponerse a la ejecución mediante la interposición de las excepciones respectivas, lo que demandará ordinariamente un examen del título. Que no obsta al cumplimiento de tales exigencias el hecho de encontrarse el título en otro Tribunal, el cual puede ser solicitado para tenerlo a la vista en el juzgado 508
en que se encuentra para efectuar su análisis como lo dispone el legislador. Que no altera lo concluido precedentemente, la circunstancia de haberse traído a la vista el título fundante de la demanda de autos con posterioridad a la fecha en que fueron opuestas las excepciones por el demandado, toda vez que el título debe cumplir los requisitos que la ley exige al momento de interponer la acción ejecutiva. Si así no fuera, el ejecutado quedaría en la indefensión, pues no tendría oportunidad procesal para oponer alguna excepción, ya que sin duda éstas sólo pueden decir relación con el título que ha servido de base a la ejecución dirigida en su contra y que debe ser agregado a la demanda (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 05/11/2007, Rol Nº 562-2006, Cita online: CL/JUR/6300/2007 2. Facultad del tribunal que conoce por vía de apelación de la sentencia que despachó o denegó la ejecución, para hacer la recalificación del título exigida al juez Que no obstante que el título acompañado a la ejecución, conforme a los términos de la demanda, pasara conforme el examen que de oficio debe hacer el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, para dar curso a la ejecución, ante la apariencia al menos de que el título esgrimido, reunía los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva, ello no veda al tribunal que conoce por vía de apelación de la sentencia que despachó o denegó la ejecución, para hacer la recalificación del título exigida al juez por el citado artículo, si la parte ejecutada, ante la evidencia de la falta de requisitos de aquel título, no la hizo valer en forma en su oportunidad, invocando la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, más aún como se da en el caso, de que el tribunal a quo no pudo al tiempo de examinar el título, constatar si la obligación era o no exigible en virtud de la cláusula de la aceleración, pues al despachar la ejecución sólo existía al respecto la sola afirmación del actor de que ésta había operado por no pago oportuno de una primera cuota (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones, 20/10/2003, Rol Nº 28.946, Cita online: CL/JUR/1842/2003 3. No corresponde despachar mandamiento de ejecución y embargo si el documento acompañado por la ejecutante no constaba con traducción oficial Que, aun cuando, lo señalado en el motivo precedente basta para determinar el rechazo del recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, esta Corte estima pertinente dejar establecido que en esos autos nunca debió despacharse mandamiento de ejecución y embargo, toda vez que, tanto a la fecha de la solicitud de citación a reconocer firma, como a la presentación de la acción ejecutiva, el documento acompañado por la ejecutante no constaba con traducción oficial, por ende, aunque fueren efectivos los errores que denuncia el recurrente aquellos carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, atendido lo 509
manifestado precedentemente (considerando 3º de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo) Corte Suprema, 08/07/2002, Rol Nº 449-2002, Cita online: CL/JUR/3511/2002 4. El juez de la causa, previo examen del título respectivo, sólo tiene la facultad legal de despachar o denegar la ejecución Que al tenor de la disposición transcrita precedentemente, el juez de la causa, previo examen del título respectivo, sólo tiene la facultad legal de despachar o denegar la ejecución, de manera que, en el caso que se revisa, la juez recurrida, al resolver en la forma que lo hizo, ha hecho uso de una facultad no concedida por la citada disposición legal, lo que ha traído como consecuencia el que se haya tramitado y resuelto el pleito en un procedimiento viciado y que autoriza a esta Corte Suprema, en uso de sus facultades disciplinarias contenidas en el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, para actuar de oficio y anular todo lo obrado en autos después de la providencia aludida en el considerando 2º de esta resolución (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/09/1989, Rol Nº 9006-1989, Cita online: CL/JUR/355/1989 ARTÍCULO 442(464) El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 434, 437, 441 y 464. Código Civil: artículo 2515. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Que si el tribunal no deniega la ejecución, no obstante que el título hecho valer tenga más de tres años, corresponde al ejecutado oponer la excepción respectiva Que, al respecto, debe tenerse en consideración la norma que se contiene en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y que preceptúa que "El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434, norma que debe armonizarse con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, conforme con los cuales la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente el transcurso de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones el 510
que es, en general, de tres años para las de naturaleza ejecutiva como ocurre en la especie. Al respecto se ha sostenido que si el tribunal no deniega la ejecución, no obstante que el título hecho valer tenga más de tres años, corresponde al ejecutado oponer la excepción respectiva, lo que ha ocurrido en el caso (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/01/2011, Rol Nº 6357-2010, Cita online: CL/JUR/6830/2011 2. El precepto en comento no habla de toda obligación, sino que solamente de aquellas cuyo título tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible Que, por lo demás, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil sólo permite denegar la ejecución en los casos que señala, pero no autoriza a declarar de oficio una prescripción cuando los títulos ejecutivos son de aquellos que por su naturaleza prescriben en un plazo inferior a tres años. Así lo reconoce la doctrina nacional cuando ha señalado que "el artículo 442 es una norma de carácter excepcional dentro de la estructura dispositiva de procedimiento civil, y por tanto, debe ser interpretada de manera restrictiva. El precepto en comento no habla de toda obligación, sino que solamente de aquellas cuyo título tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible (Cristian Maturana Miquel. El Juicio Ejecutivo) (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 28/06/2012, Rol Nº 616-2012, Cita online: CL/JUR/1229/2012 3. Los sentenciadores de segundo grado, al declarar, que está prescrita la acción ejecutiva impetrada un autos, han obrado conforme a derecho y no han infringido las normas legales Que, como el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil prescribe, que el tribunal debe denegar la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva, por algunos de los medios que sirven para deducir esta acción, en conformidad al artículo 434 del mismo Código y, como el actor no rindió prueba sobre este aspecto, los sentenciadores de segundo grado, al declarar, que está prescrita la acción ejecutiva impetrada un autos, han obrado conforme a derecho y no han infringido las normas legales citadas en el recurso (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 04/06/1996, Rol Nº 32421-1995, Cita online: CL/JUR/1275/1996 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/07/2000, Rol Nº 3219-1999, 511
Cita online: CL/JUR/3765/2000 — Corte Suprema, 25/04/1994, Rol Nº No se consigna, Cita online: CL/JUR/2072/1994 — Corte Suprema, 07/08/1991, Rol Nº 3421-1981, Cita online: CL/JUR/1273/1991 ARTÍCULO 443(465) El mandamiento de ejecución contendrá: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El requerimiento de pago constituye una actuación de carácter complejo. El requerimiento de pago constituye, entonces, una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas. Así y según lo anotado en el motivo séptimo, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el artículo 44 de la compilación procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad (considerando 8º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 28/05/2013, Rol Nº 9194-2012, Cita online: CL/JUR/1158/2013 2. Plazo para oponerse a mandamiento de ejecución y embargo, es de días hábiles Conforme lo prescribe el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, el término para deducir oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago, plazo que es de días útiles y corren para cada parte desde el día de su notificación no hay lugar a la aplicación del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oposición no es la contestación de la demanda. Luego, ninguna trascendencia tiene en este tipo de procedimiento la sola notificación de la demanda ejecutiva, ambos actos procesales son distintos, lo que aparece claramente de lo dispuesto en los artículos 41, 44 y 443 Nº 1 del Código 512
de Procedimiento Civil. El primero de ellos expresa, tratándose de la notificación personal en un lugar de libre acceso público, que en los juicios ejecutivos no podrá hacerse el requerimiento de pago en público y de haberse notificado la demanda en alguno de esos lugares, se estará a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 443, el que a su vez señala que si el deudor no es habido, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación de día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. Es efectivo, sin embargo que al practicarse el requerimiento, acto procesal que debe cumplir con todas las formalidades de este acto de comunicación, pero ambos actos no pueden ser confundidos (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/08/2008, Rol Nº 3257-2007, Cita online: CL/JUR/5883/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/05/2009, Rol Nº 1087-2008, Cita online: CL/JUR/8457/2009 1º La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 443 Nº 1) 1. Finalidades del requerimiento de pago Sobre los objetivos del requerimiento de pago, la doctrina ha distinguido varios objetivos. En palabras de don Mario Casarino Viterbo: "persigue dos finalidades fundamentales: notificar al deudor de la demanda ejecutiva y requerirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y luego, una consecuencial, para el caso de desobediencia, cual es la de embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas adeudadas" y, reitera luego: "el requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra 513
para que haga su correspondiente defensa (Manual de Derecho Procesal, T. V, Sexta Edición actualizada por Cristián Maturana Miquel y revisada por el autor, págs. 65 y 76) (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/12/2010, Rol Nº 6099-2009, Cita online: CL/JUR/12027/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/03/2008, Rol Nº 7067-2007, Cita online: CL/JUR/5078/2008 2. Al anularse el emplazamiento en un juicio ejecutivo, el requerimiento de pago que le es inherente ha de entenderse perfeccionado desde que al respectivo incidentista y por el estado diario le es notificada la correspondiente resolución Que según lo previene en Nº 1 del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en los casos allí indicados, es posible proceder al requerimiento de pago, en la forma establecida en los artículos 48 a 53 del mismo cuerpo legal, de lo que se sigue que la intimación que el requerimiento importa, puede practicarse por el estado diario. Que, de lo que se deja asentado en el razonamiento que antecede, se desprende que es procesalmente pertinente el requerimiento de pago ficto. Que, de este modo, al anularse el emplazamiento en un juicio ejecutivo, el requerimiento de pago que le es inherente ha de entenderse perfeccionado desde que al respectivo incidentista y por el estado diario le es notificada la correspondiente resolución. Que, a mayor abundamiento, es del caso señalar que el demandado en su presentación de fojas 9 de estas compulsas, circunscribió su impugnación de nulidad, a la notificación de la demanda, aceptando así, implícitamente, que en el juicio ejecutivo tal actuación está constituida por el requerimiento de pago (considerandos 1º a 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca). Corte de Apelaciones de Talca, 24/01/2001, Rol Nº 55.355, Cita online: CL/JUR/477/2001 2º La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y 3º La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario. No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.
514
Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos. Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 7º, 40, 44, 48, 49, 53, 444, 445, 447, 448, 449, 450, 452, 454, 456, 457, 533 y 579. Código Civil: artículo 2465. Código de Comercio: artículo 610. Ley Nº 4.702, Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 20. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias: artículo 12. Código del Trabajo: artículo 473. ARTÍCULO 444(466) Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas. Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa. Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1º del artículo 471 del Código Penal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 290, 293, 294, 445, 479, 480. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Juez incurre en falta o abuso al acceder a petición que importa un nuevo embargo
515
Que, con lo dicho, queda en evidencia que el juez requerido efectivamente incurrió en falta o abuso al dictar la resolución de que se trata y la que la complementa, ya individualizada, por cuanto accedió a una petición requerida por el interventor, determinando una medida que importa un nuevo embargo, esta vez referido a ingresos, en circunstancias que el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil se refiere al embargo de utilidades, lo que ya se había decretado en la resolución de fs. 176, por cuyo cumplimiento es por lo que el juez debe velar, salvo petición expresa de las partes, lo que no ha acontecido en la especie. Que a mayor abundamiento, el embargo primitivamente decretado por el juez a fs. 176 recae sobre parte de las utilidades de la ejecutada en la explotación del Hotel Tupahue, que resulte suficiente para cubrir el crédito de autos, sus respectivos intereses y costas de ejecución, lo que constituye un concepto mucho más restringido que la noción de ingreso, que evidentemente involucra costos que lo forman y que obviamente no es todo utilidad. Que por lo tanto el juez recurrido, como antes se expresó, al resolver en los términos impugnados cometió, a juicio de esta Corte, falta que debe ser enmendada por esta vía (considerandos 5º a 6º Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 16/03/1989, Rol Nº 13156-1989, Cita online: CL/JUR/809/1989 ARTÍCULO 445(467) No son embargables: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 445) 1. Inembargabilidad de los bienes de los Servicios de Salud, no afecta la igualdad ante la ley Que en cuanto a la garantía de la igualdad ante la ley, consagrada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cabe considerar que consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias específicas. La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación regule en forma distinta situaciones diferentes; siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe un indebido favor o privilegio personal o de grupo. Sobre la materia, esta Corte ha expresado lo siguiente: "La igualdad ante la ley consiste en que todos los habitantes de la República, cualquiera que sea su posición social u origen, gocen de unos mismos derechos, esto es, que exista una misma ley para todos y una igualdad de todos ante el derecho, lo que impide establecer estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes, atendiendo a consideraciones de razas, ideologías, creencias religiosas 516
u otras condiciones o atributos de carácter estrictamente personal. Tal igualdad se manifiesta concretamente por la generalidad, característica que de ordinario corresponde a la naturaleza de esta norma jurídica; pero ello no significa que en absoluto no puedan dictarse leyes de carácter particular relativas a situaciones específicas y aun personales, como ocurre con frecuencia" (C.S., 25 11 1970, R.D.J., t. 67, sec. 1ª, pág. 530). También ha sostenido: "La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que, en una serie de ámbitos, la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga una justificación racional". (C.S., 15 6 1988, R., t. 85, sec. 5ª, p. 97); Que, analizados los preceptos legales que se impugnan por la presente vía, se debe concluir que no conculcan el principio de igualdad ante la ley, sino que, por el contrario, éste se encuentra plenamente garantizado. En efecto, por los textos legales transcritos no se ha creado entre semejantes Servicios de Salud creados por el decreto Ley Nº 2.763, de 1978 diferencia alguna; razón por la que lo prescrito en dichas normas les son aplicables a todos ellos, precisamente, para que puedan cumplir con la finalidad perseguida por el legislador al crearlos; esto es, llevar a cabo la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas (considerandos 4º a 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/10/2001, Rol Nº 4865-2000, Cita online: CL/JUR/4588/2001 1º Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (445 Nº 1) 1. Renta vitalicia es una modalidad de pensión, por lo tanto, debe entenderse considerada en la voz jubilación del artículo 445 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil Que el Decreto Ley Nº 3.500 que regula el Sistema de Pensiones consagra como modalidad para recibir una pensión la renta vitalicia, por lo que de conformidad con el artículo 61 del referido cuerpo legal queda establecido que la misma constituye una forma de jubilación que se encuentra protegida por lo dispuesto en el citado artículo 445 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la referencia que dicho artículo hace al Estado y las municipalidades, atenido el contexto histórico del sistema previsional vigente a la época. Además, el propio Decreto Ley antes indicado determina, en sus artículos 62, 62 bis y 63 que 517
regulan las diversas formas de acceder a una renta vitalicia, que los contratos celebrados entre la respectiva Compañía Aseguradora y el asegurado conllevan asociados un seguro de vida, por lo que el pago de sus primas y retiros que constituyen la renta están al mismo tiempo amparadas por el artículo 445 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil y son, por ende, inembargables. Que a la luz de lo expuesto no procede que la renta vitalicia sea incluida en el concepto de "remuneraciones" que establece el artículo 170 del Código Tributario por tratarse de una "jubilación", la que tiene por objeto asegurar la vida material y económica de una persona durante su vejez, por lo que es inembargable e irrenunciable. En consecuencia, existe en la especie un actuar ilegal y arbitrario por parte de la Tesorería Provincial de Viña del Mar y que afectó la garantía constitucional invocada por el recurrente, al privarlo del derecho de propiedad sobre parte de su pensión de vejez (considerandos 7º y 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/03/2013, Rol Nº 76-2013, Cita online: CL/JUR/574/2013 2º Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 445 Nº 2) 1. Un banco, en su calidad de depositario, no puede tomar dineros producto de remuneraciones, sin consentimiento ni conocimiento del propietario de los depósitos Así, entonces, no se puede aceptar que el Banco recurrido, por sí y ante sí, en forma ilegal y arbitraria, abusando de su calidad de depositario, tome dineros producto de remuneraciones, sin consentimiento ni conocimiento del propietario de los depósitos y los asigne en su beneficio con fin de pagarse de deudas que el recurrente mantenía con él. Que la consignación afectada por el Banco recurrido según boleta agregada a fojas 29 es intrascendente para el efecto pretendido y sólo viene a confirmar la existencia del acto reprochado. Que el restablecimiento del derecho en favor del recurrente pasa necesariamente porque el Banco recurrido restituya en la cuenta prima, el dinero que de allí tomó, con los reajustes e intereses corrientes legales que corresponden a contar del 30 de noviembre del año pasado y hasta el día anterior a la restitución (única forma de que el reintegro sea real y efectivo), y porque, además, se abstenga en lo sucesivo de actuar como lo ha hecho (considerandos 2º a 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/06/2000, Rol Nº 1347-2000, Cita online: CL/JUR/2939/2000 3º Las pensiones alimenticias forzosas; 4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas; 518
5º Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine; 6º Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (445 Nº 6) 1. Póliza de seguro es inembargable Al efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud del artículo 190 del Código Tributario, establece un catálogo de las especies que el legislador estima que "no son embargables" y en su numeral 1º señala que tienen dicha calidad "los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro...". Por otra parte, en su numeral 6º se indica que también son inembargables "las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ella, pague el asegurador." Que si bien el artículo 170 del Código Tributario permite el embargo sobre la parte de las remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cinco unidades tributarias mensuales, no lo hace extensible a las jubilaciones que perciba el deudor, de manera que al ordenarse dicha medida respecto de la jubilación del recurrente, que recibe bajo la modalidad de una renta vitalicia, se infringió el citado numeral 1º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/03/2013, Rol Nº 76-2013, Cita online: CL/JUR/574/2013 7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras; 8º El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o que se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
519
9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 10. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 11. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; 14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 445 Nº 15) 1. Acreedores personales del ejecutado no pueden embargar sus derechos en sociedad de responsabilidad limitada Si durante la vigencia de la sociedad el acreedor personal de un socio no puede embargar el aporte que este hubiere introducido en aquella, ello ha de significar también que tampoco podrá embargar los derechos representativos que tal aporte le otorgan al socio en la sociedad, esto es, sus derechos sociales en la misma, porque parece obvio que los bienes aportados, al salir del patrimonio del socio e ingresar al patrimonio social, dejaron de ser embargables por los acreedores personales del socio (considerando 13º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 27/10/2004, Rol Nº 2231-2003, Cita online: CL/JUR/786/2004 2. Los derechos sociales en las sociedades de personas son bienes embargables Los derechos sociales en las sociedades de personas son bienes embargables toda vez que su inembargabilidad no se encuentra establecida en la ley general, artículo 1618 del Código Civil ni 445, Nº 18 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es consecuencia de las prohibiciones establecidas en los artículos 380 del Código de Comercio y 2096 del Código Civil, pues éstos se refieren a bienes sociales (considerando 5º de la Corte de Apelaciones). 520
Corte Suprema, 27/06/1991, Rol Nº 3509-1991, Cita online: CL/JUR/1217/1991 16. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran; 17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 445 Nº 17) 1. La inembargabilidad de bienes, no constituye una calidad de privilegio contraria a las normas constitucionales Que en cuanto a la garantía de la igualdad ante la ley, consagrada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cabe considerar que consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias específicas. La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación regule en forma distinta situaciones diferentes; siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe un indebido favor o privilegio personal o de grupo. Sobre la materia, esta Corte ha expresado lo siguiente: "La igualdad ante la ley consiste en que todos los habitantes de la República, cualquiera que sea su posición social u origen, gocen de unos mismos derechos, esto es, que exista una misma ley para todos y una igualdad de todos ante el derecho, lo que impide establecer estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes, atendiendo a consideraciones de razas, ideologías, creencias religiosas u otras condiciones o atributos de carácter estrictamente personal. Tal igualdad se manifiesta concretamente por la generalidad, característica que de ordinario corresponde a la naturaleza de esta norma jurídica; pero ello no significa que en absoluto no puedan dictarse leyes de carácter particular relativas a situaciones específicas y aun personales, como ocurre con frecuencia" (C.S., 25 11 1970, R.D.J., t. 67, sec. 1ª, pág. 530). También ha sostenido: "La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que, en una serie de ámbitos, la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga una 521
justificación racional" (C.S., 15 6 1988, R., t. 85, sec. 5ª, p. 97); Que, analizados los preceptos legales que se impugnan por la presente vía, se debe concluir que no conculcan el principio de igualdad ante la ley, sino que, por el contrario, éste se encuentra plenamente garantizado. En efecto, por los textos legales transcritos no se ha creado entre semejantes Servicios de Salud creados por el Decreto Ley Nº 2.763, de 1978 diferencia alguna; razón por la que lo prescrito en dichas normas les son aplicables a todos ellos, precisamente, para que puedan cumplir con la finalidad perseguida por el legislador al crearlos; esto es, llevar a cabo la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas (considerandos 4º a 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 24/10/2001, Rol Nº 4865-2000, Cita online: CL/JUR/4588/2001 2. Un banco, en su calidad de depositario, no puede tomar dineros producto de remuneraciones, sin consentimiento ni conocimiento del propietario de los depósitos Así, entonces, no se puede aceptar que el Banco recurrido, por sí y ante sí, en forma ilegal y arbitraria, abusando de su calidad de depositario, tome dineros producto de remuneraciones, sin consentimiento ni conocimiento del propietario de los depósitos y los asigne en su beneficio con fin de pagarse de deudas que el recurrente mantenía con él. Que la consignación afectada por el Banco recurrido según boleta agregada a fojas 29 es intrascendente para el efecto pretendido y sólo viene a confirmar la existencia del acto reprochado. Que el restablecimiento del derecho en favor del recurrente pasa necesariamente porque el Banco recurrido restituya en la cuenta prima, el dinero que de allí tomó, con los reajustes e intereses corrientes legales que corresponden a contar del 30 de noviembre del año pasado y hasta el día anterior a la restitución (única forma de que el reintegro sea real y efectivo), y porque, además, se abstenga en lo sucesivo de actuar como lo ha hecho (considerandos 2º a 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/06/2000, Rol Nº 1347-2000, Cita online: CL/JUR/2939/2000 18. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1º de este artículo o de alguna parte de ellas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 438, 443, 444, 508, 519 y 900. Código Civil: artículos 12, 321 a 323 y 2466. Código de Comercio: artículo 839. Código del Trabajo: artículo 57. Código de Minería: artículo 226. Código Tributario: artículo 8º. Ley Nº 4.702, Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 29. Ley Nº 10.383, crea Servicio de Seguro Social y Nacional de Salud: artículo 77. Ley Nº 10.475, Jubilación y Pensiones Empleados Particulares: artículo 26. Ley Nº 14.908, Abandono de Familia y Pensiones 522
Alimenticias: artículo 7º. Ley Nº 18.933, crea Superintendencia de Isapres: artículo 32 bis. Ley Nº 18.948, Orgánica de las Fuerzas Armadas: artículo 92. Ley Nº 18.961, Orgánica de Carabineros de Chile: artículos 33 y 77. Ley Nº 19.281, Ley de Leasing Habitacional: artículos 10 y 54. Ley Nº 19.396, Nuevo Tratamiento Obligación Subordinada con Banco Central de Chile: artículo 24 d). Ley Nº 19.542, Moderniza Sector Portuario Estatal: artículo 11. Ley Nº 19.728, establece Seguro de Desempleo: artículo 40. Decreto Ley Nº 3.500, 1980, establece Sistema de Pensiones, D.O. 13.11.1980: artículos 20 D, 23 bis, 34, 35, 40, 59 y 138. Decreto Ley Nº 1.340, 1930, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas: artículo 65. Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, sobre Plan Habitacional, Min. Obras Públicas: artículo 36. Decreto con Fuerza de Ley Nº 150, 1982, sobre Sistema Único Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, Min. del Trabajo y Previsión Social, D.O. 25.03.1982: artículo 15. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1997, sobre Ley General de Bancos, Min. Hacienda, D.O. 19.12.1997: artículo 69 Nº 13. ARTÍCULO 446(468) Aunque pague el deudor antes del requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el juicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 138, 139, 140, 457, 471, 490 y 505. ARTÍCULO 447(469) Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 57, 438, 443, 444, 445, 450, 451, 453, 454, 456, 457, 458, 490 y 593. ARTÍCULO 448(470) No designando el acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si, en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 57, 438, 443, 444, 445, 450, 451, 453, 454, 456, 457, 458, 490 y 539.
523
ARTÍCULO 449(471) Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente: 1º Dinero; 2º Otros bienes muebles; 3º Bienes raíces; y 4º Salarios y pensiones. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 57, 438, 443, 444, 445, 450, 451, 453, 454, 456, 457, 458, 490 y 539. ARTÍCULO 450 El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto. El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado. Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio. El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar. Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe
524
deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46. Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 57, 61, 443, 444, 451, 452, 453, 454, 479 y 518. Código Civil: artículo 2466. Código Orgánico de Tribunales: artículos 390, 393 y 532. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El embargo de un inmueble y su posterior inscripción en el Registro respectivo son dos actuaciones separadas y cuya omisión trae aparejada consecuencias procesales muy distintas Que, resulta fundamental, para la adecuada resolución del presente recurso de queja, señalar que el embargo de un inmueble y su posterior inscripción en el Registro respectivo son dos actuaciones separadas y cuya omisión trae aparejada consecuencias procesales muy distintas. En efecto, el embargo mismo, esto es, la efectuación de un bien que lo deja fuera del comercio humano, se perfeccionó en la especie con la actuación procesal que realizó el Receptor Judicial a fs. 7 vta. en cuya acta se individualizó el bien por su ubicación y, al menos, por una de sus inscripciones conservatorias, habiéndose hecho entrega simbólica a la demandada del bien embargado. La infracción a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que define cuando se entiende hecho el embargo, acarrea la nulidad del mismo, lo que no ocurre en el caso de autos. Que, en cambio, la inscripción en el Registro respectivo del embargo de un inmueble, se encuentra mencionada en el artículo 453 del Código recién citado, según el cual el embargo no produce efecto alguno legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo Registro Conservatorio en donde están situados los inmuebles. O sea, que la no inscripción del embargo del inmueble produce el efecto de que es inoponible a terceros en tanto no se inscriba en el Registro de Prohibiciones respectivo, pero en ningún caso produce la nulidad del embargo (considerandos 5º y 6º de la Corte de Apelaciones de Copiapó). Corte Suprema, 25/05/1995, Rol Nº 22002-1995, Cita online: CL/JUR/2133/1995 ARTÍCULO 451(473) Los bienes embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su vez, los entregará al depositario definitivo que nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo.
525
Si los bienes embargados se encuentran en territorios jurisdiccionales distintos o consisten en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario. Cualquiera de las partes que ofrezca probar que el depositario no tiene responsabilidad bastante, será oída. Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la orden del juez de la causa y el certificado del depósito se agregará a los autos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 443, 450, 479, 480 y 474. ARTÍCULO 452(474) Si el deudor no concurre a la diligencia de embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario, procederá a efectuarla el ministro de fe. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 443, 444, 447, 448, 449, 450, 451 y 454. ARTÍCULO 453(475) Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles. El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 296, 297, 450 y 497. Código Civil: artículo 1464 Nº 3. Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces: artículo 53 Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El embargo de un inmueble y su posterior inscripción en el Registro respectivo son dos actuaciones separadas y cuya omisión trae aparejada consecuencias procesales muy distintas Que, resulta fundamental, para la adecuada resolución del presente recurso de queja, señalar que el embargo de un inmueble y su posterior inscripción en el Registro respectivo son dos actuaciones separadas y cuya omisión trae aparejada 526
consecuencias procesales muy distintas. En efecto, el embargo mismo, esto es, la efectuación de un bien que lo deja fuera del comercio humano, se perfeccionó en la especie con la actuación procesal que realizó el Receptor Judicial a fs. 7 vta. en cuya acta se individualizó el bien por su ubicación y, al menos, por una de sus inscripciones conservatorias, habiéndose hecho entrega simbólica a la demandada del bien embargado. La infracción a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que define cuando se entiende hecho el embargo, acarrea la nulidad del mismo, lo que no ocurre en el caso de autos. Que, en cambio, la inscripción en el Registro respectivo del embargo de un inmueble, se encuentra mencionada en el artículo 453 del Código recién citado, según el cual el embargo no produce efecto alguno legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo Registro Conservatorio en donde están situados los inmuebles. O sea, que la no inscripción del embargo del inmueble produce el efecto de que es inoponible a terceros en tanto no se inscriba en el Registro de Prohibiciones respectivo, pero en ningún caso produce la nulidad del embargo (considerandos 5º y 6º de la Corte de Apelaciones de Copiapó). Corte Suprema, 25/05/1995, Rol Nº 22002-1995, Cita online: CL/JUR/2133/1995 ARTÍCULO 454(476) Cuando la cosa embargada se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando el derecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración en este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo mientras tanto el depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejercía el deudor. Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir gozándola aun después de su enajenación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 22, 508, 518 y 226. ARTÍCULO 455(477) Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe. En el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción de que dicho artículo trata. El retiro de las especies no podrá decretarse sino hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 26, 36, 450 y 453. Código Orgánico de Tribunales: artículos 379 y 393. 527
ARTÍCULO 456(478) Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquiera tercería sobre los bienes embargados. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 447, 448, 457, 518, 519, 520 y 539. Ley Nº 4.702, Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 29. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El acreedor puede pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. Que en conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 5.687, en caso de cobro judicial, la prenda será enajenada o subastada, de acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo, salvo las modificaciones contenidas en dicha ley, por lo que entonces, al no haberse modificado en la ley especial antes referida las normas del juicio ejecutivo relativas a la ampliación del embargo, se aplica al procedimiento de enajenación de la prenda industrial, entre otras normas que luego se mencionarán, lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso primero señala que puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas, disposición que a su vez concuerda plenamente con lo preceptuado por el artículo 440 de dicho Código, al prescribir éste que la evaluación que en conformidad al artículo 438 se haga para determinar el monto de la ejecución se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya. Corte Suprema, 21/01/1988, Rol Nº 5995-1988, Cita online: CL/JUR/275/1988 ARTÍCULO 457(479) Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, 528
siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 443, 446, 458, 490 y 505. ARTÍCULO 458(480) Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 87, 191, 497 y siguientes, 521, 522, 523, 525 y 526. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Encontrándose pendiente la notificación de la resolución que recibió a prueba las excepciones opuestas por el ejecutado en el cuaderno principal, no se encontraba el ejecutante eximido de la carga de dar impulso al proceso Que habida consideración de la estructura del juicio ejecutivo, del carácter sancionatorio de la institución del abandono del procedimiento, del claro tenor de la norma legal citada en el motivo sexto, e igualmente del espíritu que motivó a legislar respecto de la posibilidad de dar lugar a la formación y tramitación de cuadernos separados, sólo cabe concluir que en materia de procedimiento ejecutivo, la actividad e interés por obtener una decisión del tribunal sobre el conflicto sometido a su conocimiento debe verificarse siempre en el cuaderno principal, pues es en él donde se pronunciará la sentencia que ha de zanjar la controversia principal relativa a la procedencia de la demanda, obteniendo las partes la debida certeza jurídica respecto de sus pretensiones. Que en atención a lo anterior, se concluye asimismo, que encontrándose pendiente la notificación de la resolución que recibió a prueba las excepciones opuestas por el ejecutado en el cuaderno principal, no se encontraba el ejecutante eximido de la carga de dar impulso al proceso en este ramo, pues debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito, promoviendo la efectiva y expedita notificación a las partes de la citada resolución judicial, situación por la cual se desestimará la infracción denunciada respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que fue
529
acertadamente aplicado en la especie por los jueces del mérito, quienes efectuaron una correcta interpretación de la citada disposición legal. Corte Suprema, 11/07/2007, Rol Nº 3318-2006, Cita online: CL/JUR/1360/2007 ARTÍCULO 459(481) Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución. Este término se ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 66, 71, 76, 258, 259, 460, 464, 472 y 541. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No obstante haber sido notificado en oficinas de receptor, plazo para oponer excepciones sigue siendo de ocho días hábiles, pues domicilio del ejecutado es una comuna distinta a aquella en que tiene su asiento el tribunal Que al prescribir el artículo 459 del Código citado que si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal, dispone de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución, parte del supuesto que el deudor tiene domicilio en el lugar de asiento del tribunal y si de hecho no lo tiene, como es el caso del ejecutado de estos autos, y el receptor lo tiene por requerido en su oficina en rebeldía, lugar que obviamente no es el domicilio del deudor, ello no altera el plazo de que dispone el requerido para oponer excepciones, que en el presente caso es de ocho días y no de cuatro, ya que el requerimiento en lugar distinto del domicilio del deudor, no puede alterar el plazo legal que tiene para hacer valer sus excepciones, plazo que depende del lugar de su domicilio y no del que tenga el receptor que interviene en el requerimiento de pago (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 12/12/2011, Rol Nº 3253-2011, Cita online: CL/JUR/10383/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 09/08/2012, Rol Nº 4532-2012, Cita online: CL/JUR/4330/2012
530
— Corte Suprema, 29/12/2010, Rol Nº 6099-2009, Cita online: CL/JUR/12027/2010 — Corte Suprema, 01/04/1992, Rol Nº 18100-1992, Cita online: CL/JUR/787/1992 — Corte Suprema, 26/09/1991, Rol Nº 17237, Cita online: CL/JUR/821/1991 — Corte Suprema, 10/09/1991, Rol Nº 5417-1991, Cita online: CL/JUR/1327/1991 2. Momento en que se entiende notificado para efectos de la aplicación del plazo adicional del inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil Habida consideración acorde se consignó en el fundamento segundo de este fallo que la ejecutada fue notificada de conformidad al inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 26 de enero de 2012 en su domicilio ubicado en la comuna de Curacaví, constando que se le dejó cédula de espera citándole para el día 27 del mismo mes y año en la oficina del receptor judicial ubicada en la comuna de Casablanca, actuación que se llevó a efecto en su rebeldía, se llega a la conclusión que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda el día 26 de enero en la comuna de Curacaví y concluyó con el requerimiento de pago efectuado el día siguiente, con lo cual la oposición de la ejecutada mediante las excepciones, formuladas mediante el escrito de fecha 7 de marzo no es extemporánea, resultando aplicable lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 ya citado (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 21/08/2012, Rol Nº 629-2012, Cita online: CL/JUR/1859/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/09/2012, Rol Nº 5451-2012, Cita online: CL/JUR/2008/2012 — Corte Suprema, 24/12/2012, Rol Nº 6691-2012, Cita online: CL/JUR/2921/2012 531
— Corte Suprema, 30/12/2013, Rol Nº 3768-2013, Cita online: CL/JUR/3122/2013 3. Plazo para oponerse a mandamiento de ejecución y embargo, es de días hábiles Conforme lo prescribe el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, el término para deducir oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago, plazo que es de días útiles y corren para cada parte desde el día de su notificación no hay lugar a la aplicación del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oposición no es la contestación de la demanda. Luego, ninguna trascendencia tiene en este tipo de procedimiento la sola notificación de la demanda ejecutiva, ambos actos procesales son distintos, lo que aparece claramente de lo dispuesto en los artículos 41, 44 y 443 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. El primero de ellos expresa, tratándose de la notificación personal en un lugar de libre acceso público, que en los juicios ejecutivos no podrá hacerse el requerimiento de pago en público y de haberse notificado la demanda en alguno de esos lugares, se estará a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 443, el que a su vez señala que si el deudor no es habido, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación de día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. Es efectivo, sin embargo que al practicarse el requerimiento, acto procesal que debe cumplir con todas las formalidades de este acto de comunicación, pero ambos actos no pueden ser confundidos (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 11/08/2008, Rol Nº 3257-2007, Cita online: CL/JUR/5883/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/05/2009, Rol Nº 1087-2008, Cita online: CL/JUR/8457/2009 4. Lugar del asiento del tribunal es equivalente a "comuna de asiento del tribunal" Que, en su sentido literal, y tomada aisladamente la expresión "lugar del asiento del Tribunal" que emplea el inciso primero del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil no resulta suficientemente clara para comprender exactamente cuál es el territorio preciso a que ella se refiere. Aplicando el artículo 22 del Código Civil, el sentido de tal expresión debe desentrañarse recurriendo a sus normas conexas y procurando que la interpretación escogida guarde la debida correspondencia y armonía con ésta. Al hacerlo, apreciamos que el inciso segundo del precepto del Código de Enjuiciamiento referido amplía el plazo de 4 días si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional "pero fuera de la Comuna de asiento del Tribunal". Los artículos 460 y 461 se refieren a las ampliaciones que deben considerarse en el caso que el requerimiento se 532
efectúe fuera del territorio jurisdiccional o fuera de los límites de la República. En consecuencia, si el legislador ha dispuesto que el plazo se amplíe sólo en estos eventos, debe entenderse lógicamente que el "lugar del asiento del Tribunal" es aquel que resulta diverso de aquellos constitutivos de los casos de excepción que amplían el plazo. Esto lleva a entender la expresión "lugar de asiento del Tribunal" como sinónimo de "Comuna de asiento del Tribunal (considerando 2º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel). Corte Suprema, 01/04/1992, Rol Nº 18100-1992, Cita online: CL/JUR/787/1992 ARTÍCULO 460(482) Si el requerimiento se hace en territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, la oposición podrá presentarse ante el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en el juicio o ante este último tribunal. En el primer caso, los plazos serán los mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259. El tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición al exhortante para que éste provea sobre ella lo que sea de derecho. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 66, 71, 76, 258, 259, 464, 472 y 541. ARTÍCULO 461(483) Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la tabla a que se refiere el artículo 259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 66, 71, 76, 258, 259, 464, 472 y 541. ARTÍCULO 462(484) El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago. Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento.
533
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 66, 71, 258, 259, 464, 472 y 541. Código Orgánico de Tribunales: artículos 390 y 393. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Artículo 462 del Código de Procedimiento Civil no contiene leyes reguladoras de la prueba Que se considera indispensable prevenir acerca de que el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil es una norma "ordenatoria litis" cuya finalidad, por ende, estriba en reglar la secuencia de los actos del proceso y ninguna relación sustancial comparte "al contrario de lo que parece entender el recurrente- con las denominadas leyes reguladoras de la prueba, que se caracterizan por contener pautas limitativas o restrictivas que en lo tocante a la prueba se imponen a los sentenciadores con miras a asegurar un correcto juzgamiento de los asuntos que son sometidos a su decisión (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 01/07/2010, Rol Nº 2264-2009, Cita online: CL/JUR/5978/2010 2. Finalidades del requerimiento de pago Sobre los objetivos del requerimiento de pago, la doctrina ha distinguido varios objetivos. En palabras de don Mario Casarino Viterbo: "persigue dos finalidades fundamentales: notificar al deudor de la demanda ejecutiva y requerirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y luego, una consecuencial, para el caso de desobediencia, cual es la de embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas adeudadas" y, reitera luego: "el requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa" (Manual de Derecho Procesal, T. V, Sexta Edición actualizada por Cristián Maturana Miquel y revisada por el autor, págs. 65 y 76) (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/12/2010, Rol Nº 6099-2009, Cita online: CL/JUR/12027/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/03/2008, Rol Nº 7067-2007, Cita online: CL/JUR/5078/2008 — Corte Suprema, 11/08/2008, Rol Nº 3257-2007, 534
Cita online: CL/JUR/5883/2008 3. El plazo erróneo informado por un ministro de fe al ejecutado para oponer sus excepciones, puede hacer caer a éste en justa causa de error En el mismo precepto del artículo 462 aludido el legislador ha resuelto el caso en que el ministro de fe omita cumplir con su obligación de hacer saber este plazo, disponiendo que ello no invalidará el requerimiento pero haciéndolo responsable de los perjuicios que ello pueda irrogar. No se ha puesto en cambio el legislador en el caso que el ministro de fe señale un plazo erróneo para interponer estas excepciones y no cabría estimar que ambas situaciones son idénticas o siquiera tan análogas que debiera aplicarse la solución de aquella a ésta; pues evidentemente la situación de una persona que ha sido mal informada de sus derechos por un ministro de fe es más gravosa y susceptible de provocar un error que aquella en que se encuentra una parte que no ha sido informada de sus derechos y que debe recurrir a la ley para conocerlos. Resulta claro entonces que nos encontramos ante un vacío legal, el que debe resolverse recurriendo a los principios de equidad, en conformidad a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Al recurrir a estos principios de equidad estos sentenciadores tienen presente que el plazo estampado por un ministro de fe, auxiliar de la Administración de Justicia, puede hacer caer a una de las partes en justa causa de error (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel). Corte Suprema, 01/04/1992, Rol Nº 18100-1992, Cita online: CL/JUR/787/1992 ARTÍCULO 463(485) Los términos que se expresan en los cuatro artículos anteriores son fatales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 64. ARTÍCULO 464(486) La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 464) 1. Condenados mediante sentencia firme al pago de las costas de la causa, cuyo cobro ejecutivo pretende el actor, quedaba vedado a los jueces del grado modificar, a través de una excepción de aquellas previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que se encontraba firme y produciendo todos sus efectos jurídicos
535
El artículo 174 del citado estatuto jurídico permite distinguir el momento en que se produce la firmeza de la resolución: 1.- Si contra la resolución no procede recurso procesal alguno, queda firme desde su notificación legal a las partes; 2.Si proceden recursos y éstos se han deducido o interpuesto, la resolución queda firme desde que concluidos dichos recursos, se notifica el decreto que la manda cumplir; 3.- Si no se han interpuesto recursos procesales, la resolución queda firme desde que los plazos para deducirlos han transcurrido sin hacerse valer. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal y dicha sentencia se considerará firme desde este momento, sin más trámite. La sentencia firme, bien definitiva o interlocutoria constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y ello porque de esa manera se hace efectiva la acción de cosa juzgada, pero dicha autoridad sólo le corresponde, según el artículo 176 del código aludido, a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX del Libro I del mismo cuerpo de leyes, de lo cual se sigue, que debe tratarse de una sentencia que haya declarado un derecho que antes del juicio no estuviera reconocido o constituido. Que es un hecho pacífico y por ende incontrovertido, que la causa RIT 013-2007, en la que se condenó a los intervinientes (Ministerio Público y Banco de Chile) al pago de las costas de la causa se encuentra firme o ejecutoriada en los términos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, desde que el fallo adquiere la calidad de firme es exigible el cumplimiento de la obligación que en él se contiene. Luego, el concepto de firmeza de una resolución judicial se vincula con su irrevisibilidad por medio de recursos judiciales y puede definirse como "La situación jurídica en que ella se encuentra por el agotamiento de los recursos procesales procedentes en su contra, la que la hace estable o inmodificable como acto procesal" (La cosa juzgada en el proceso civil. Hugo Pereira Anabalón, Editorial Jurídica ConoSur, pág. 61) Que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil expresa: "Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida en el Título XIX de este Libro". Dicha acción es la que precisamente ha intentado el actor a través de la demanda ejecutiva. Que de acuerdo con las reflexiones vertidas en los razonamientos que precede, aparece de manera patente que les estaba vedado a los jueces del grado modificar, a través de una excepción de aquellas previstas en los numerales que establece el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que se encontraba firme y produciendo todos sus efectos jurídicos, de la cual emanan los efectos propios de una resolución ejecutoriada entre otros su inmutabilidad e irrevisibilidad, incurriendo de ese modo en infracción a los artículos 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y aplicación de dichas disposiciones legales, transgresiones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al acogerse una excepción que debió ser rechazada, debiendo continuarse, subsiguientemente, la ejecución seguida en contra del Banco (...) (considerandos 10º a 14º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 7663-2008, Cita online: CL/JUR/435/2010 536
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/09/2009, Rol Nº 5042-2008, Cita online: CL/JUR/818/2009 — Corte Suprema, 12/12/2007, Rol Nº 1977-2007, Cita online: CL/JUR/6420/2007 1ª La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 464, EXCEP. 1ª) 1. Excepción de incompetencia no puede interponerse luego de la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva Lo anterior se refuerza si se toma además en consideración, que la oportunidad que tiene el ejecutado para oponer la excepción de incompetencia, prevista en el Nº 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente una vez opuesta la demanda ejecutiva, ya que la gestión preparatoria sólo tiene por objeto llevar a efecto la diligencia previa solicitada, sin que sea posible discutir, en esa etapa, otras cuestiones como lo sería aquella (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/01/2008, Rol Nº 5508-2006, Cita online: CL/JUR/7084/2008 2. No es posible estimar que una escritura pública constituya un título ejecutivo creado por ley laboral o de seguridad social, aun cuando en ella se reconozca la existencia de obligaciones de esa índole, al no haber norma expresa en tal sentido El legislador laboral se ha encargado de precisar a aquellos instrumentos que poseen mérito ejecutivo para hacerlos efectivos ante la judicatura especial, precisión que se explica por el carácter tuitivo del derecho del trabajo, el cual tiende a la protección del contratante más débil, a fin de asegurarle expedición y certeza, conjuntamente con la seguridad que, ante un especialista, como lo es el juez laboral, serán plenamente reconocidos sus derechos de esa índole. Por otra parte, en el evento que la relación laboral sea finiquitada fuera de la esfera jurisdiccional, se establecen determinados resguardos, como lo es la ratificación por parte del trabajador, la que debe ser, en tal evento, realizada ante los ministros de fe pertinentes. En otros términos, se garantiza al dependiente el amparo necesario, en orden a que ha confirmado su voluntad, dándola por cierta, ante un ministro de fe que asegura tal hecho. Ello no ocurre en la escritura pública que se hace valer en estos autos y no podría así considerarse porque en ella no se presentan los requisitos previstos por el legislador para hacerla título a ejecutarse ante un juzgado de naturaleza laboral. Es por eso que los títulos se han especificado y sólo para ellos se otorga competencia a los tribunales del trabajo. Por consiguiente, no puede estimarse que una escritura pública constituya un título ejecutivo creado por ley laboral o de seguridad social, aun cuando en ella se 537
reconozca la existencia de obligaciones de esa índole, pues no existe norma expresa en tal sentido (considerando 8º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 10/04/2007, Rol Nº 5634-2005, Cita online: CL/JUR/528/2007 2ª La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 464, EXCEP. 2ª) 1. La representación de las personas que comparecen por el ejecutante para deducir la demanda ejecutiva, no es un aspecto que se encuentre relacionado con el título mismo Además, se debe tener presente que la ejecutante acompañó durante la tramitación de la presente causa los antecedentes necesarios que acreditan la personería o representación legal del que comparece a su nombre, materia que es posible ratificar durante la tramitación del juicio, porque la representación de las personas que comparecen por el ejecutante para deducir la demanda ejecutiva, no es un aspecto que se encuentre relacionado con el título mismo (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/04/2010, Rol Nº 8067-2008, Cita online: CL/JUR/11821/2010 2. No resulta razonable pretender que quien deba justificar una representación sea obligado a exhibir el título mismo, y el título de aquellos que le confirieron el mandato, y el título de aquellos que dicen representar a una sociedad Que no está de más precisar que el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil exige exhibir el título que acredite su representación. Exhibir el título es mostrar el documento de donde emana la representación. La palabra exhibir implica mostrar algo material, como es una escritura. Los fundamentos y razonamientos acerca del origen de esa escritura no se exhiben; cuando mucho, se manifiestan. De donde se desprende que la apoderada cumplió lo dispuesto en el citado artículo 6º al mostrar, exhibir, poner a la vista, la escritura pública de su representación. Además de lo recién razonado, debe considerarse que las exigencias de la ley han de tener un sentido de lógica. Esto, porque no resulta razonable pretender que quien deba justificar una representación sea obligado a exhibir el título mismo, y el título de aquellos que le confirieron el mandato, y el título de aquellos que dicen representar a una sociedad. Si tal se aceptara se llegaría al absurdo de exigir incluso la escritura de constitución de la sociedad acreedora y demandante y, ni qué decir si esa sociedad es resultante de la fusión con otra. Como se ve, el sentido de la prudencia o discreción, conlleva a rechazar la excepción que el ejecutado ha opuesto (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones).
538
Corte de Apelaciones de Temuco, 30/01/2003, Rol Nº 939-2004, Cita online: CL/JUR/1924/2003 3ª La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de litis pendencia Que, a su vez, la jurisprudencia ha señalado: "La litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (C. Concepción, 9 de diciembre 1982, R., t. 78, sec. 2ª, p. 184.) (considerando 7º de la sentencia de casación de la Corte Suprema). Corte Suprema, 17/03/2011, Rol Nº 158-2010, Cita online: CL/JUR/10326/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/11/2011, Rol Nº 330-2011, Cita online: CL/JUR/8828/2011 4ª La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 464, EXCEP. 4ª) 1. La ineptitud del libelo debe apoyarse en hechos graves y confusos La ineptitud del libelo debe apoyarse en hechos graves y confusos que hagan ininteligible o incomprensible las peticiones del actor tanto en los hechos que le sirven de fundamento, cuanto en el derecho cuyo reconocimiento y declaración exige del sentenciador (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 08/06/2009, Rol Nº 2024-2008, Cita online: CL/JUR/8468/2009 2. Si bien en el petitorio de la demanda se incurre en error al señalar el saldo insoluto, ello carece de la gravedad que le atribuye la ejecutada Que si bien en el petitorio de la misma demanda se incurre en el error de señalar como saldo insoluto al 5 de noviembre de 1998 la suma de 3.300,479 539
Unidades de Fomento, ello carece de la gravedad que le atribuye la ejecutada, tanto por lo expresado en el cuerpo de la demanda, como por el propio tenor del pagaré que a ella se apareja como título, máxime si se considera que las sesenta cuotas pactadas para el pago de la deuda, fijadas en 38,733 Unidades de Fomento cada una suman precisamente la cantidad de 2.324 Unidades de Fomento, que corresponde al capital adeudado (considerando 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 16/12/2002, Rol Nº 7896-1999, Cita online: CL/JUR/2565/2002 3. Error numérico en demanda, que da lugar a la excepción opuesta. Ejecutante debe reservar la acción 1) El error de la demanda en cuanto pide que se despache mandamiento de ejecución por una suma distinta de la que realmente se debe, según señala el pagaré, habiéndose ya opuesto la excepción del Nº 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por la ejecutada, impide al actor hacer corrección alguna y, por ende, sólo le asiste el derecho de renovar su acción de acuerdo con lo que norma el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/06/2004, Rol Nº 362-2003, Cita online: CL/JUR/3443/2004 Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/2240/1996
04/09/1996,
Rol
Nº 33581-1996,
Cita
5ª El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; 6ª La falsedad del título; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 464, EXCEP. 6ª) 1. Hipótesis en que se considera falso un título Que, como se sabe, en relación a la falsedad del título, un documento es falso cuando no es autentico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa. En consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de personas o que se efectuaron adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del documento. Corte Suprema, 03/08/2010, Rol Nº 4428-2010, Cita online: CL/JUR/4555/2010 540
Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 02/12/2011, Rol Nº 8368-2005, Cita online: CL/JUR/10047/2011 — Corte Suprema, 29/10/2008, Rol Nº 5432-2008, Cita online: CL/JUR/2720/2009 — Corte Suprema, 12/01/2009, Rol Nº 4813-2007, Cita online: CL/JUR/5707/2009 — Corte Suprema, 04/04/2006, Rol Nº 3441-2005, Cita online: CL/JUR/7440/2006 2. La falsedad mira a la autenticidad del título que sirve de base a la ejecución y por tanto sólo puede hacerse valer contra dicho título Que resulta evidente que las excepciones de falsedad del título y de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, contempladas en los números 6 y 7 del artículo 464 del Código del ramo, se refieren al título ejecutivo que contiene la obligación principal y no a las garantías accesorias. La falsedad del título mira a la autenticidad del título que sirve de base a la ejecución, al igual que la excepción del Nº 7, que se refiere también al título que sirve de base a la ejecución, y por tanto sólo pueden hacerse valer contra dicho título. De consiguiente, si bien el tercer poseedor demandado puede oponer excepciones en mención, éstas deben dirigirse a restarse eficacia al título ejecutivo y no al contrato de hipoteca, ya que no es aceptable oponerlas fundadas en hechos que no miran al título mismo (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 02/08/2000, Rol Nº 755-2000, Cita online: CL/JUR/2023/2000 3. Artículo 464 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil prima sobre el artículo 346 del mismo cuerpo legal Que en un juicio ejecutivo, como es el que nos ocupa, no puede el ejecutado interponer incidencia de objeción del documento que sirva de título a la ejecución, por las causales de falsedad o falta de integridad, y ello por la muy sencilla razón de que tales alegaciones en este tipo de procesos quedan encuadradas en la 541
excepción de falsedad del título, expresamente prevista en el artículo 464 circunstancia 6ª del Código de Procedimiento Civil. Es claro que esa norma especial prima sobre la general contenida en el artículo 346 del mismo cuerpo legal, por dos razones; en primer término, porque tratándose del título ejecutivo en un proceso de esa índole, el documento no necesita que se le tenga por reconocido, que es el supuesto sobre el que descansa el artículo 346, ya que por su propia naturaleza es indubitado, sin perjuicio de las excepciones que el demandado pueda hacer valer; en segundo lugar, porque de otra manera el ejecutado podría oponer encubiertamente la excepción de falsedad de título fuera del plazo legalmente previsto y el tribunal, si admitiera tal incidencia, estaría en verdad acogiendo una excepción que no se opuso, lo que es contrario a toda la mecánica y razón de ser del procedimiento ejecutivo (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte de Apelaciones de Rancagua, 02/07/2004, Rol Nº 19203-2004, Cita online: CL/JUR/5572/2004 7ª La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 464, EXCEP. 7ª) 1. Para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo Que, finalmente, respecto de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, esta Corte ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, en consecuencia, absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", Edición 542
actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114) (considerando 10º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/08/2010, Rol Nº 4428-2010, Cita online: CL/JUR/4555/2010 2. Hipótesis en que procede la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil Que, a su vez, el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento previene que la oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva; sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos. (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, Edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114) (considerando 15º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 23/12/2010, Rol Nº 3910-2009, Cita online: CL/JUR/17200/2010 3. Fotocopia de copia autorizada de escritura pública, que además no indica su data. Se acoge excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil Que la escritura pública, para ser tal, debe cumplir con las exigencias esenciales estatuidas en el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales, vale decir, deben otorgarse ante notario —quien rubricará y sellará cada una de sus fojas—, manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen, indicando el lugar y fecha de su otorgamiento, la individualización del notario autorizante, el nombre de los comparecientes, como también, su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, si corresponde. Las copias autorizadas de la misma, regladas en cuanto a su forma en el artículo 422 del ordenamiento en referencia, deben llevar el atestado que dé cuenta que guarda fe o exactitud con su original, como también, la fecha, firma y sello del funcionario autorizante. Que, de esa manera, queda en claro que una fotocopia de una copia autorizada, no comparte las particularidades que la hacen tal, aunque sea una reproducción certificada, como en la especie, máxime si el testimonio del ministro de fe, no indica su data. En consecuencia, el de autos, no es título ejecutivo de aquellos enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Luego, la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 543
de la Compilación Procesal Civil, por la falta de requisitos o condiciones del título, deberá ser acogida (considerando 2º de la sentencia de reemplazo de la Corte Suprema). Corte Suprema, 08/03/2011, Rol Nº 8889-2009, Cita online: CL/JUR/1855/2011 4. Obligación se extinguió por efecto del convenio de abandono de bienes Que de los razonamientos que anteceden resulta imperioso colegir que el título que sirvió de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva, en la forma que dispone el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el título invocado y sobre el cual se erige esta acción no da cuenta de una obligación que sea actualmente exigible a favor del banco demandante, desde que, como se dejó sentado, aquélla se extinguió por efecto del convenio de abandono de bienes suscrito entre el acreedor hipotecario y la sociedad (...) (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/01/2009, Rol Nº 6145-2007, Cita online: CL/JUR/9377/2009 5. Para la fuerza ejecutiva del pagaré, no es exigencia legal para que ella sea válida la comparecencia o presencia del suscriptor ante el ministro de fe, ni que éste deje establecido cómo le consta la identidad de quien firma ante él Que en cuanto al primer capítulo del libelo de nulidad en examen, que se refiere a la transgresión de las normas impositivas que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución sustentado en la inobservancia de los requisitos exigidos para la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado y que configuraría, a juicio del recurrente, la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, procede señalar que la única exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su Nº 4º, para otorgarle mérito ejecutivo, es que el pagaré esté autorizado ante notario, presupuesto éste que se ha cumplido en la especie. En efecto, la actuación de un notario público consistente en autorizar una firma sólo tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó. En consecuencia, no forma parte de esa diligencia ni es exigencia legal para que ella sea válida la comparecencia o presencia del suscriptor ante el ministro de fe, ni que éste deje establecido cómo le consta la identidad de quien firma ante él (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 17/03/2009, Rol Nº 602-2008, Cita online: CL/JUR/8437/2009 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 4987-2009, 544
Cita online: CL/JUR/8369/2010 — Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 5548-2008, Cita online: CL/JUR/672/2010 — Corte Suprema, 27/09/2009, Rol Nº 3292-2008, Cita online: CL/JUR/48/2009 — Corte Suprema, 17/03/2009, Rol Nº 602-2008, Cita online: CL/JUR/8437/2009 6. Habiéndose otorgado el cheque en garantía de un contrato cuyo cumplimiento se encuentra controvertido, tal título ejecutivo no es actualmente exigible Por su parte, ha quedado determinado, por los jueces del grado, que el instrumento que ha servido de fundamento a la presente acción fue entregado sin fecha y en garantía de la realización del negocio ofrecido y del cumplimiento del mismo, a saber, de la celebración del contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en calle Baltasar Díaz Nº 6330, de la ciudad de La Serena. A partir de tal aserto necesario es concluir, como acertadamente lo anotaran los sentenciadores, que el documento presentado a cobro ejecutivo en esta causa no reúne las características de un cheque propiamente tal, en los términos dispuestos en el artículo 10 citado, esto es, una orden escrita extendida a un banco para que pague, al beneficiario que lo presentó a cobro, una cantidad determinada de dinero que el cuentacorrentista tiene depositado de antemano; lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia substancial del cheque, por cuanto no fue dado en pago de obligaciones, sino en garantía, con lo cual el instrumento se ha desnaturalizado, dejando de ser cheque. En efecto, se ha debatido en este pleito sobre la pertinencia del cobro del documento entregado al demandante, aduciendo el ejecutado que el incumplimiento contractual que a su parte se le atribuye, y que justificaría perseguir ejecutivamente el pago del cheque, corresponde imputárselo a la contraria, de lo cual se deviene indefectiblemente — luego de haberse zanjado que aquél no se entregó para solucionar una obligación— que no concurre a su respecto el requisito consistente en dar cuenta de una obligación actualmente exigible, desde que resulta imperiosa una declaración previa relativa al presupuesto del cual pende la exigibilidad de la multa acordada, esto es, que se determine cuál de los contratantes incumplió la obligación pactada (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 02/06/2010, Rol Nº 945-2009, Cita online: CL/JUR/3213/2010 7. La defensa del ejecutado sólo se configura en la medida que el requisito ausente sea que la ley ha establecido, y no la doctrina o la jurisprudencia
545
El artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil señala que este medio de defensa del ejecutado sólo se configura en la medida que el requisito ausente sea que la ley ha establecido, y no la doctrina o la jurisprudencia, de manera que, su análisis, de forma y de fondo debe ser contrastando el certificado con el artículo 47 del Decreto Ley Nº 3.063 y no con otras exigencias que se contengan en otras fuentes del derecho; certificado que ha servido de base a la ejecución seguida en contra (...) y que cumple, en todas sus partes las exigencias del artículo 47 tantas veces mencionado, es completo, contiene una obligación líquida y actualmente exigible, además de no encontrarse prescrita la acción de cobro (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 30/01/2007, Rol Nº 6001-2004, Cita online: CL/JUR/3466/2007 8ª El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438; 9ª El pago de la deuda; 10ª La remisión de la misma; 11ª La concesión de esperas o la prórroga del plazo; 12ª La novación; 13ª La compensación; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (464 Nº 13) 1. Requisitos de procedencia de la compensación La excepción de compensación, prevista como una oposición admisible del ejecutado a la demanda ejecutiva impetrada en su contra, en el numeral 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no es sino un modo de extinguir las obligaciones, que se encuentra contemplada en el Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil, señalando al efecto el artículo 1655 del aludido texto legal: Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a expresarse. De acuerdo a la doctrina la expresión compensar implica la idea de comparar, balancear dos cosas para equipararlas; legalmente podemos decir que consiste en que si dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y se cumplen los demás requisitos legales, se extinguen ambas obligaciones hasta concurrencia de la de menor valor se dice que la compensación constituye un doble pago abreviado. De ahí que si bien la compensación tiene evidentemente un efecto extintivo, y por ello el Código la trata entre los modos de liberación del deudor, es un equivalente al pago. No es el cumplimiento mismo, únicamente porque materialmente, por lo menos, uno de los deudores no lo hace, pero la ley da por cumplidas las obligaciones recíprocas a fin de evitar un doble pago inútil. 546
(René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2001, págs. 648 y 649). Por su parte, el artículo 1656 del referido cuerpo normativo prevé: La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2a. Que ambas deudas sean líquidas; 3a. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. Al respecto y atendida la materia objeto del presente arbitrio, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones relativas a las exigencias segunda y tercera, que estatuye nuestro legislador como requisitos de procedencia de la compensación. La liquidez de ambas deudas se justifica en nuestro derecho que, como el francés, atiende principalmente el aspecto de doble pago que la compensación tiene y dado que, para que la solución sea posible, es indispensable saber lo que se va a pagar, esto es, en qué consiste la obligación y a cuánto ella asciende. Ahora bien, se debe tener presente que, conforme a lo prevenido en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la deuda es líquida no sólo cuando ya está liquidada, sino también cuando puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el mismo título suministre. Por aplicación de este requisito la jurisprudencia ha rechazado dar lugar a esta excepción, señalando al efecto, por ejemplo, que procede rechazar la compensación invocada con un crédito proveniente de una indemnización de perjuicios, que deba el acreedor al deudor, mientras ella no sea determinada por los tribunales (R. D. J., T. 21, sección 1ª, pág. 88) y, asimismo, que no procede el cobro ejecutivo de los perjuicios que pueda ocasionar la falta de cumplimiento de una obligación contenida en una escritura pública, si esos perjuicios no están determinados por sentencia ejecutoriada (R.D.J., Tomo 4, 2ª parte, sección 1ª, pág. 4). La exigibilidad de la obligación, por su parte, determina considerar que las dos obligaciones deben estar vencidas y que puede exigirse su cumplimiento. Si la compensación es un doble pago abreviado, para que éste pueda pedirse es necesaria la exigibilidad (René Abeliuk Manasevich, op. cit., pág. 655), afirmación que, en todo caso, nos conducirá necesariamente a distinguir si se trata de una obligación pura y simple, hipótesis en que ella se hará exigible en el momento en que se contrae; si la deuda es a plazo, en que aquélla dependerá del vencimiento o llegada del referido término; y si la obligación es condicional, evento en que la exigibilidad se hará efectiva cuando la condición quede cumplida (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 12/05/2011, Rol Nº 1075-2010, Cita online: CL/JUR/10118/2011 14ª La nulidad de la obligación;
547
JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 464, EXCEP. 14ª) 1. Si el deudor la alega en razón de carecer la obligación de causa real y lícita, deberá probar su defensa Que, por su parte, respecto de la excepción de nulidad de la obligación, que es también un modo de extinguir las obligaciones, se ha fallado que si el deudor la alega en razón de carecer la obligación de causa real y lícita, deberá probar su defensa, pues si bien la ley establece que toda obligación debe tener causa real y lícita, no es necesario expresar esa causa, por lo cual esta omisión no puede acarrear por sí sola la nulidad de la obligación (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 03/08/2010, Rol Nº 4428-2010, Cita online: CL/JUR/4555/2010 2. Al no existir contraprestación de parte de la ejecutante, la obligación que pretende ejecutar carece de causa y, en consecuencia, es nula Que así entonces, los municipios no están facultados para imponer tributos o impuestos, sino únicamente para recaudar lo que la ley permite, de manera que los derechos que pueden cobrar por los permisos y concesiones, al igual que por los servicios que presten, requieren de una contraprestación de su parte, pues sostener lo contrario importa la imposición de gravámenes o tributos, situación que atenta contra el principio de legalidad ya indicado. Que en la especie se trata de propaganda particular, esto es, de letreros colocados en propiedad privada, no pudiendo el municipio obtener beneficios de una situación que le es totalmente ajena, en la cual no les ha cabido ninguna intervención y sin que exista de su parte una correspondiente contraprestación, por cuanto aquella invocada referente a las condiciones creadas en los espacios públicos que administra y que el avisador aprovecha, no es más que el cumplimiento de sus obligaciones en orden a satisfacer las necesidades de la comuna. Que lo afirmado precedentemente, no significa desconocer las facultades que tienen los Municipios de regular la propaganda que se efectúa en las propiedades particulares a través de las respectivas ordenanzas. Que conforme a lo razonado, los jueces del grado han incurrido en error de derecho al admitir el cobro de un derecho municipal, que carece de causa y que en consecuencia torna a la supuesta obligación en nula, no siendo óbice para afirmar lo anterior, el que en la especie se trate de un juicio ejecutivo, por cuanto el legislador ha consagrado expresamente al ejecutado la facultad de defenderse mediante la excepción de nulidad de la obligación, por consiguiente nada impide su acogimiento (considerandos 11º a 14º de la sentencia de la sentencia de reemplazo). Corte Suprema, 27/05/2009, Rol Nº 50-2008, Cita online: CL/JUR/5252/2009 15ª La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil; 548
16ª La transacción; JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 464, EXCEP. 16ª) 1. Si se puso fin a los juicios de los que derivan las obligaciones cobradas en autos mediante avenimiento, suscrito por apoderado a quien el mandatario con facultades para transigir delegó poder, procede acoger la excepción de transacción Que los jueces del fondo dejaron de esta manera establecido que las partes llegaron a un avenimiento que comprende la totalidad de las acciones que emanan del contrato de compraventa, cuya acción se intenta en estos autos, lo cual desprenden tanto de la transacción o avenimiento suscrito entre las partes, materia de interpretación privativa de los jueces del grado, cuanto de las facultades conferidas por el demandante al mandatario judicial que lo llevó a cabo. Que acerca de la primera infracción que denuncia el recurrente, esto es el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre el alcance de la transacción, el demandante no ha denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita alterar lo establecido sobre lo que comprendió la transacción, esto es el más amplio y completo finiquito de todas las relaciones contractuales que las ligaban y de que las facultades conferidas al mandatario comprendían también las de transigir, hechos que de esta manera se asientan como inamovibles y no susceptibles de ser alterados a través de este recurso. Que el artículo 2446 del Código Civil, establece que la transacción es un contrato mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, ponen fin extrajudicialmente a una controversia o litigio ya iniciado entre ellos, o precaven el nacimiento de uno eventual. La transacción importa un contrato, pues ambas partes crean vinculaciones jurídicas por las que se obligan recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa, como también un modo de extinguir obligaciones (Art. 1567 Nº 3) y en ella entonces van envueltas las concesiones recíprocas, en cuanto a la renuncia total o parcial que hacen las partes de sus pretensiones, para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, sin que en cuanto a ellas se exija la equivalencia. El mandatario obraba entonces, dentro del campo de sus atribuciones, en cuanto por ellas finalizó el litigio existente acerca de la compra de la maquinaria vinculada a las letras de cambio que se suscribieron para el cumplimiento del contrato, sin que se advierta limitación en el campo de la disposición de los bienes transigidos (considerandos 3º a 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/03/2007, Rol Nº 127-2005, Cita online: CL/JUR/386/2007 17ª La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 464, EXCEP. 17ª) 1. Cláusula de aceleración redactada en términos imperativos. Comienza a correr plazo de prescripción con el retardo o mora en el pago de una de las cuotas 549
Que la "cláusula de aceleración" encuentra como finalidad el hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida no obstante existir plazos pendientes, situación que se produce por el no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentre dividido el servicio de la obligación. Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligación, fija el tiempo inicial desde el cual debe contarse el plazo de prescripción. Ahora bien, la aludida cláusula puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera tal que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Establecida la cláusula de aceleración en los términos en que se la ha reproducido en el fundamento que antecede, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se deduce la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa oportunidad, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema) Corte Suprema, 14/07/2010, 4282-2009, Cita online: CL/JUR/9289/2010 Fallos en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/10392/2011
08/07/2011,
—
Corte Suprema, online: CL/JUR/3850/2012
17/07/2012,
—
Corte Suprema, online: CL/JUR/11853/2010
25/05/2010,
Rol
Rol
Rol
Nº 1021-2010,
Cita
Nº 12542-2011,
Cita
Nº 1324-2009,
Cita
— Corte Suprema, 10/11/2009, Rol Nº 6380-2008, Cita online: CL/JUR/3217/2009 — Corte Suprema, 01/10/2009, Rol Nº 5213-2008, Cita online: CL/JUR/6836/2009 2. El artículo 98 de la Ley Nº 18.092, no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que contempla es un término único de prescripción Que este Tribunal de Casación en reiteradas oportunidades ha resuelto que el artículo 98 de la Ley Nº 8.092, no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que contempla es un término único de prescripción para la acción emanada del pagaré, que comienza a correr 550
desde la exigibilidad de la obligación. Por ende, no tiene cabida en la especie el artículo 2515 del Código Civil ni tampoco podría pretenderse que el plazo de un año que estatuye el artículo 98 ya citado, se mantenga como acción ordinaria por dos años más o, lisa y llanamente, se transforme en una de cinco años. Que entonces, siendo lo que se cobra en este proceso el pagaré anteriormente referido y no el negocio causal que pudiera haberlo motivado un eventual mutuo, y teniendo en cuenta el contenido de la excepción interpuesta por el demandado, es decir, que "ha transcurrido con creces el plazo de un año señalado en el artículo 98 de la Ley Nº 8.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés", queda en evidencia que su excepción de prescripción dice solamente relación con la acción emanada de tal documento y lo concerniente a él (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 29/03/2012, Rol Nº 6741-2011, Cita online: CL/JUR/3933/2012 3. Al haberse citado al deudor para que reconociera adeudar la suma indicada en la factura acompañada, no se revivió un título ejecutivo prescrito, sino que se preparó uno a través de la confesión Los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la factura acompañada en estos autos no reúne los requisitos de la Ley Nº 19.983, motivo por el cual carece de fuerza ejecutiva; así, al haberse citado al deudor para que reconociera adeudar la suma indicada en la factura acompañada, no se revivió un título ejecutivo prescrito, sino que se preparó uno a través de la confesión, para lo cual el documento de que da cuenta el recurrente, fue tan sólo un antecedente por escrito presentado para preparar la vía ejecutiva, pero no el título fundante de la presente ejecución (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/11/2013, Rol Nº 8120-2013, Cita online: CL/JUR/2557/2013 4. No ha operado la prescripción de la acción ejecutiva, por cuanto la cláusula de aceleración fue redactada en términos facultativos Que en lo relativo a la cláusula de aceleración del pagaré, a la que se aludió en el motivo tercero, ella está redactada en términos tales que resulta ser de aplicación facultativa, ya que el Banco acreedor tiene una mera facultad que puede o no ejercer, a su arbitrio, en cuanto a lo siguiente: 1) hacer exigible ante el incumplimiento de alguna de las cuotas, el saldo adeudado del crédito y cobrarlo en su totalidad; o 2) no hacerlo exigible en su totalidad y cobrar la cuota vencida y las restantes en la medida que vayan venciendo. Que en la especie, el Banco (...) optó por la segunda posibilidad antes indicada, pues aceptó y recibió el pago de la cuota atrasada así como de otras posteriores, como se ha expresado en el motivo séptimo, de manera tal que en esta situación concreta no ha podido operar la cláusula de aceleración del pagaré que se cobra en estos autos fundada en el hecho específico de que el deudor no pagó la cuota del 18 de octubre de 2007, como se sostiene erradamente en la demanda, ya que conforme a lo expuesto a la 551
fecha de ejercitarse la acción tal cuota se encontraba solucionada (considerandos 8º y 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 26/11/2010, Rol Nº 373-2010, Cita online: CL/JUR/12374/2010 18ª La cosa juzgada. Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 4º, 6º, 92, 175 al 180, 254, 303, 310, 434, 437 al 440 y 541. Código Civil: artículos 17, 1448, 1567, 1628, 1652, 1655, 1670, 1672, 2358, 2466, 2492 y 2514. Código Orgánico de Tribunales: artículos 108 y siguientes y 178. Código Tributario: artículo 71. Ley Nº 4.097, sobre contrato de prenda agraria: artículo 22. Ley Nº 5.687, ley sobre contrato de prenda industrial: artículo 44. Ley Nº 7.322, sobre cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de Instituciones de Previsión: artículo 5º Ley Nº 18.112, sobre prenda sin desplazamiento: artículo 22. Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones: artículo 35. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, 1997, Ley General de Bancos, Ministerio de Hacienda, D.O. 19.12.1997: artículo 103. Código del Trabajo: artículo 470. ARTÍCULO 465(487) Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas. No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 31, 170, 305, 306 309, 310, 341, 441, 470 y 447. Código Orgánico de Tribunales: artículo 178. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Una excepción no se entiende opuesta por la mera mención del precepto legal que la autoriza, sino por la afirmación de determinados hechos a los que el oponente atribuye los efectos jurídicos propios de su categoría Que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil exige para que el juez acceda a la reserva de derecho para el juicio ordinario que el ejecutado deduzca 552
oposición legal y que además carezca de medios para justificarla. En consecuencia, la oposición legal consistirá en la invocación seria y concreta de alguna de las excepciones que enumera el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los requisitos de expresar, con claridad y precisión los hechos que las configuran acorde lo dispuesto en el artículo 465, siendo insuficiente el simple enunciado, lo que se complementa en que la prerrogativa además supone que el ejecutado carece en el momento de los medios de prueba, no en abstracto, sino precisamente relacionados con los hechos constitutivos de la excepción o excepciones opuestas. Por consiguiente, una excepción no se entiende opuesta por la mera mención del precepto legal que la autoriza, sino por la afirmación de determinados hechos a los que el oponente atribuye los efectos jurídicos propios de su categoría (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas Código de Procedimiento Civil Tomo III pág. 110 C. Suprema 8 de marzo 1968. Fallos del Mes Nº 113 p. 38 sent. 2) (considerando 3º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 19/08/2004, Rol Nº 496-2003, Cita online: CL/JUR/2656/2004 ARTÍCULO 466(488) Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 31, 48, 64, 66, 148, 150, 313, 318, 468, 469, 470, 473, 474, 477 y 478. ARTÍCULO 467(489) El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1º del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas.
553
Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 31, 64, 66, 67, 318, 468, 469, 470, 473, 474, 477 y 478. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si se reserva acción para iniciar juicio ordinario posterior, no basta presentar titulo ejecutivo en éste, sino acreditar negocio causal que le sirve de antecedente Que si bien es cierto que el referido artículo 467 concede al ejecutante la facultad de impetrar la reserva de su derecho a accionar por la vía ordinaria para instar por el cobro de la obligación amparada con el título ejecutivo que presentara para iniciar el procedimiento compulsivo, no lo es menos que la nueva contienda ya no estará focalizada en ese título —los cheques sub lite—, documento que pasará a jugar un rol probatorio de la prestación cuya fuente necesariamente tendrá que revelarse e invocarse por el demandante en conformidad con la preceptiva que la rige. Precisamente, esto último lo que no viene observado por el actor en el presente pleito, pues se limitó a presentar los cheques y señalar que ejerce la acción ordinaria asociada a ellos, refiriendo, además, la existencia de una prenda, pero en ambos casos sin especificar la fuente de la obligación, como se ha dicho, el negocio causal que tiene por antecedente, con la aptitud de situar la controversia en la sede propia a esa relación jurídica habida entre acreedor y deudor y que habría dado pábulo al giro de los cinco cheques acompañados a manera de refrendarla. Que bajo esta óptica, es claro que no ha ocurrido la conculcación del artículo 467 del Código de Procedimiento del ramo, en la forma pretendida por la impugnante, pues, aunque solicitó y obtuvo la reserva reglada en aquél —justamente, a raíz de la excepción de prescripción promovida por el ejecutado señor (...)—, a la hora de provocar la vía ordinaria se mantuvo dentro de los mismos contornos y causa de pedir de la acción cambiaria nacida de los cheques que, según se ha dicho, había prescrito (considerandos 10º a 11º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/07/2013, Rol Nº 7591-2012, Cita online: CL/JUR/1580/2013 2. La simple expresión del desistimiento y de la reserva de acciones por parte del ejecutante resulta suficiente para generar el efecto procesal de habilitarlo en orden a proseguir el procedimiento de cobro posterior Que, en consecuencia, la simple expresión del desistimiento y de la reserva de acciones por parte del ejecutante resulta suficiente para generar el efecto procesal de habilitarlo en orden a proseguir el procedimiento de cobro posterior, sin necesidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional explícito en torno a esa pretensión. Tal conclusión emana de la simple confrontación entre los institutos del desistimiento común, sujeto a los trámites establecidos para los incidentes, como 554
lo prescribe el artículo 148 del Código Procesal Civil y el especial del juicio ejecutivo, que opera de pleno derecho, por la sola circunstancia de su ejercicio por el ejecutante, como lo ratifica el tenor del inciso 2º del artículo 467, citado, que, por el sólo hecho de su interposición, hace perder al ejecutante el derecho para deducir nueva acción ejecutiva (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 06/04/2009, Rol Nº 1529-2008, Cita online: CL/JUR/8446/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/03/2009, Rol Nº 1530-2008, Cita online: CL/JUR/7931/2009 3. Más relevante que el desistimiento o el término de que se sirva el ejecutante, es la manifestación de voluntad inequívoca de éste en orden a reservarse la acción para un juicio ordinario posterior, para cuyo ejercicio el legislador, en este caso específico, no ha fijado plazo expreso Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a la reserva de acciones, el ejecutante goza de dos oportunidades procesales para hacerlo y, en el caso de autos, la que resulta aplicable es la del citado artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Como señala la doctrina, este desistimiento a que hace alusión la norma transcrita en el párrafo primero de este fundamento es especial y distinto al desistimiento de la demanda por diversas razones. En primer término, sólo puede hacerse valer dentro del término concedido para evacuar el traslado conferido a las excepciones opuestas, en circunstancias que el desistimiento de que trata el Título XV de Libro I puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, notificada que sea la demanda. Por otra parte, el desistimiento del artículo 467 deja a salvo, para interponer en el juicio ordinario posterior, la acción respecto de la cual se haya ejercido la reserva (cosa juzgada formal), en cambio el del artículo 148 no deja a salvo acción alguna, sino que extingue todas las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio por el demandante (cosa juzgada substancial). Por último, a la reserva de acciones del ejecutante debe dársele lugar de plano por el tribunal; en cambio, el incidente de desistimiento de la demanda debe ser tramitado como tal, confiriéndose traslado al demandado, y puede ser eventualmente rechazado. Que, como puede apreciarse, más relevante que el desistimiento o el término de que se sirva el ejecutante, es la manifestación de voluntad inequívoca de éste en orden a reservarse la acción para un juicio ordinario posterior evitando el efecto de cosa juzgada material del artículo 478 y para cuyo ejercicio el legislador, en este caso específico, no ha fijado plazo expreso, sin perjuicio del término necesario para que opere la prescripción extintiva (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 30/03/2009, Rol Nº 1530-2008, Cita online: CL/JUR/7931/2009 4. El perjuicio es todo daño o menoscabo material o moral que sufre una persona por el acto u omisión de otra 555
Que el perjuicio es todo daño o menoscabo material o moral que sufre una persona por el acto u omisión de otra y, en la especie, los gastos judiciales en que incurrió la parte demandada para defenderse de la acción incoada en su contra al implicar una merma en su patrimonio, deben entenderse comprendidos en el concepto de perjuicios a que alude el artículo 467 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y, al no resolverlo así los Ministros recurridos han cometido falta que debe ser enmendada por la presente vía (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 18/08/1993, Rol Nº 1-1993, Cita online: CL/JUR/1341/1993 ARTÍCULO 468(490) Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días. Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 66, 67, 318, 320, 323, 327, 329, 332, 363 a 382, 430, 431, 432 y 795. ARTÍCULO 469(491) La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 66, 67, 318, 320, 323, 327, 329, 332, 363 a 382, 430, 431, 432, 433, 795 Nº 7, 800 Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Estando la causa en estado de citación para oír sentencia, no aplica abandono del procedimiento Que, en razón de lo expresado en el basamento sexto de este fallo, vencido el plazo con que cuentan las partes para formular observaciones a la prueba, el juez, por imperativo de la ley "artículo 432 del Código de Procedimiento Civil- sin más trámite y aunque existan diligencias pendientes, ha de citar para oír sentencia. 556
Cesa, entonces, la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe avocarse a los pronunciamientos antedichos; y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo, no tiene cabida la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes, ni el tiempo de las mismas, durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal. Tal ha venido siendo el parecer invariable de esta Corte de casación. (Ingreso Nº 4.7222004, sentencia de 11 de junio de 2006; Ingreso Nº 1.142-2005, sentencia de 24 de abril de 2007; Ingreso Nº 4.042-2005, sentencia de 30 de abril de 2007; Ingreso Nº 3.693-2007, sentencia de 11 de agosto de 2008). Que conforme a lo razonado, se hace evidente la infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores de segunda instancia, al hacerlo regir en el caso de autos, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con el abandono del procedimiento la inactividad de los litigantes, quienes se encontraban eximidos de la carga de impulsar el avance de la litis (considerando 8º y 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 728-2009, Cita online: CL/JUR/4311/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 16/03/2011, Rol Nº 6602-2010, Cita online: CL/JUR/10356/2011 — Corte Suprema, 04/05/2011, Rol Nº 8718-2009, Cita online: CL/JUR/9773/2011 — Corte Suprema, 13/01/2012, Rol Nº 5021-2011, Cita online: CL/JUR/4230/2012 — Corte Suprema, 17/08/2012, Rol Nº 8701-2010, Cita online: CL/JUR/4263/2012 — Corte Suprema, 17/10/2013, Rol Nº 568-2013, Cita online: CL/JUR/2302/2013 — Corte Suprema, 03/06/2008, Rol Nº 1864-2007, Cita online: CL/JUR/2540/2008 557
— Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 728-2009, Cita online: CL/JUR/4311/2010 — Corte Suprema, 14/01/2010, Rol Nº 5039-2008, Cita online: CL/JUR/570/2010 — Corte Suprema, 29/10/2007, Rol Nº 5125-2006, Cita online: CL/JUR/5258/2007 — Corte Suprema, 06/06/2007, Rol Nº 5702-2005, Cita online: CL/JUR/1056/2007 — Corte Suprema, 06/06/2007, Rol Nº 5702-2005, Cita online: CL/JUR/1056/2007 — Corte Suprema, 06/04/2010, Rol Nº 5912-2008, Cita online: CL/JUR/2129/2010 — Corte Suprema, 21/12/2005, Rol Nº 5011-2003, Cita online: CL/JUR/7065/2005 — Corte Suprema, 20/04/2005, Rol Nº 4959-2004, Cita online: CL/JUR/2863/2005 — Nada obsta a que el demandante inste para que el proceso quedara en estado de sentencia y procurara que se practicara la certificación ordenada Que el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil expresa que "vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentados escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia". Sin embargo, dicha norma no obsta a que el demandante inste para que el proceso quede en estado de sentencia; y en el caso de autos, procurando que se practicara la certificación ordenada por la resolución a que se ha hecho referencia en la letra c) del considerando anterior o, derechamente, recurriendo en su contra por cuanto la diligencia ordenada no formaba parte del procedimiento civil, y por consiguiente, no era un trámite exigido 558
por la ley para la substanciación del proceso. Que, en consecuencia, el demandante pudo y debió haber instado para que se citara a las partes para oír sentencia, en la forma señalada en el motivo que precede y, si así no lo hizo, dejando transcurrir un lapso superior a seis meses, se produjo el abandono del procedimiento. Por tanto, la Corte de Apelaciones, al declararlo de esta manera no ha cometido el error de derecho que denuncia el recurrente, razón por la que la nulidad de fondo impetrada será desestimada (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 19/11/2001, Rol Nº 1377-2001, Cita online: CL/JUR/836/2001 2. El trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al Juez El trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al Juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia, sustituyendo la antigua referencia a que vencido el término legal conferido a las partes para hacer observaciones a la prueba, "...se llevarán los autos al Tribunal para dictar sentencia definitiva (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 07/06/2007, Rol Nº 6382-2005, Cita online: CL/JUR/1066/2007 ARTÍCULO 470(492) La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 144, 146, 147, 162, 170, 472, 473, 477, 478, 481, 487, 488, 510, 512 y 535. ARTÍCULO 471(493) Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante. Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado.
559
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 144, 146, 147, 162, 170, 472, 473, 477, 478, 481, 487, 488, 510, 512 y 535. Ley Nº 17.322, sobre Cobranza Judicial de Imposiciones, Aportes y Multas de Instituciones de Previsión: artículo 5º. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Regla de condenación en costas en juicio ejecutivo es absoluta y obligatoria. No permite eximir al ejecutante de ellas, aun en el evento de haberse rechazado una de las excepciones opuestas La regla consagrada en el inciso 2º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil es absoluta y no reconoce excepciones. Tampoco permite la aplicación al juicio ejecutivo de los casos de exención contemplados en los artículos 144 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La condenación en costas al ejecutante es obligatoria. "La norma sobre condenación en costas en el juicio ejecutivo, que contiene el artículo 471 del C.P.C., es absoluta, ya que no permite eximir al ejecutante de ellas, aun en el evento de haberse rechazado una de las excepciones opuestas" (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo". Undécima edición, Editorial Jurídica de Chile, 2006, páginas 127 y 128) (considerando 9º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 24/01/2013, Rol Nº 1287-2012, Cita online: CL/JUR/9803/2011 2. Artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no permite eximir de las costas al litigante que tuvo motivo plausible para litigar Que, en subsidio, el apelante solicitó no ser condenado en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, por cuanto consta que la ejecutada efectivamente giró el cheque de que se trata y no lo pagó. Dicha alegación se sustenta en lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso existe una norma especial que, por lo mismo, resulta inaplicable. En efecto el artículo 471 del mismo texto legal, en lo que interesa, dispone que si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en costas al ejecutante De ahí que como en la especie se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, absolviéndose a la ejecutada, la reseñada alegación no puede prosperar (considerando 13º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 24/01/2013, Rol Nº 1287-2012, Cita online: CL/JUR/413/2013
560
3. Corresponde condenar en costas al ejecutado, al haberse rechazado las excepciones opuestas por éste Corresponde condenar en costas al ejecutado, al haberse rechazado las excepciones opuestas por éste, y por el contrario si se absolvió a la Sociedad de la ejecución deducida en su contra se condenará en costas al ejecutante (considerandos 2º y 3º de la Sentencia de Casación en la Forma de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 10/03/1999, Rol Nº 94-1999, Cita online: CL/JUR/2775/1999 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/03/1999, Rol Nº 162-1999, Cita online: CL/JUR/2075/1999 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/993/1997
14/05/1997,
Rol
Nº 34179-1995,
Cita
— Corte Suprema, 05/11/1991, Rol Nº 4606-1991, Cita online: CL/JUR/475/1991 — Corte Suprema, 27/04/1989, Rol Nº 9327, Cita online: CL/JUR/825/1989 ARTÍCULO 472(494) Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 144, 146, 147, 162, 170, 472, 472, 477, 478, 481, 487, 488, 510, 512 y 535. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El mero hecho de transcurrir el plazo para formular el ejecutado oposición sin hacerlo haga las veces de sentencia firme, de pago o de remate 1) En el caso de no oponerse excepciones a la ejecución, el mandamiento tiene la autoridad de cosa juzgada. A su turno, la doctrina nacional comentando la misma norma, sostiene que la voluntad soberana del legislador ha determinado, en este caso, que el mero hecho de transcurrir el plazo para formular el ejecutado oposición sin hacerlo haga las veces de sentencia firme, de pago o de remate, para los efectos de seguirse adelante la ejecución con arreglo a las normas del apremio, habida consideración a razones prácticas, dada la inutilidad de dictar una verdadera sentencia (Hugo Pereira Anabalón, "La Cosa Juzgada Formal en el
561
Procedimiento Civil Chileno", Editorial Jurídica de Chile, 1954, Nº 61, página 140) (considerando 3º sentencia de Corte Suprema). Corte Suprema, 7/10/2007, Rol Nº 4987-2006, Cita online: CL/JUR/6248/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 20/04/2005, Rol Nº 3255-2003, Cita online: CL/JUR/5896/2005 2. No puede en esta oportunidad procesal solicitarse el abandono del procedimiento, puesto que se configura una situación equivalente o semejante a aquella mencionada por el artículo 472 El procedimiento de que trata la Ley General de Bancos termina para los fines de continuar con la tramitación de la causa en su aspecto de apremio o con la sentencia que desecha la oposición formulada o por la circunstancia de no haberse opuesto excepciones dentro del plazo legal; y, por la otra, que en el evento de no haberse opuesto excepciones se omite la sentencia. En consecuencia, no habiéndose deducido excepciones en el caso de autos debe proseguirse con el procedimiento que establece la ley y, por ende, no puede en esta oportunidad procesal solicitarse el abandono del procedimiento, puesto que se configura una situación equivalente o semejante a aquella mencionada por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (considerandos 6º y 7º sentencia Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 25/01/2005, Rol Nº 5767-2004, Cita online: CL/JUR/2808/2005 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/11/1990, Rol Nº 1661-1990, Cita online: CL/JUR/905/1990 3. Una vez firme la resolución que confirmó el rechazo de la incidencia de nulidad debió entenderse que respecto a esta deudora rige lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Si la sociedad demandada no se opuso a la ejecución, limitándose a discutir la validez de su emplazamiento; una vez firme la resolución que confirmó el rechazo de la incidencia de nulidad debió entenderse que respecto a esta deudora rige lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se sigue que carecía de legitimación para impugnar la sentencia de primera instancia que, en caso alguno podía agraviarla; consecuencialmente, el fallo de segundo grado, confirmatorio de aquella, tampoco puede ser atacado por la sociedad demandante, ya que carece de legitimación por falta de agravio (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 18/01/2001, Rol Nº 2304-2000, Cita online: CL/JUR/3278/2001 562
4. El mandamiento posee el carácter de sentencia sólo para los efectos de la realización de los bienes embargados El artículo 472 permite atribuir al mandamiento el carácter de sentencia pero sólo para los efectos de la realización de los bienes embargados y el pago de la deuda respectiva, sin que resulte procedente extender aquel efecto a situaciones en que se requiere de la existencia de una sentencia propiamente tal (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 13/10/1997, Rol Nº 4074-1996, Cita online: CL/JUR/1694/1997 5. Sentencia de condena posee la naturaleza de sentencia ficta Al no haber opuesto excepciones el ejecutado, hace las veces de sentencia de condena, el mandamiento referido, atendida la innecesaria dictación de alguna otra determinación, motivo por el cual precisamente la doctrina la ha llamado "sentencia ficta", por cuanto tiene el carácter de una resolución definitiva, en razón de no haber existido oposición del deudor y reviste la autoridad de cosa juzgada, tanto en el juicio ejecutivo en que incide, cuanto respecto de cualquier otro juicio en que se discuta la misma cuestión (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 19/11/2008, Rol Nº 2665-2007, Cita online: CL/JUR/7770/2008 ARTÍCULO 473(495) Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 158, 253, 465, 475 y 478. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para la reserva de derechos por parte del ejecutado Es pertinente destacar que tal clase de reserva se encuentra supeditada, por una parte, a la circunstancia de que el ejecutado deduzca oposición legal y, por la otra, a que ese ejecutado carezca de medios para justificarla. Que, acerca de lo primero, al margen de la evidente alusión a la exigencia de que se esgrima alguna de las excepciones que prevé el artículo 464 de ese Código, interesa enfatizar que sólo puede ser legal la oposición que cumple con los requisitos formales que impone su artículo 465 y que, en particular, se expresen con claridad y precisión 563
los hechos concretos y específicos que configurarían las excepciones que se hacen valer. En cuanto a lo segundo, del tenor de esa norma, fluye que la prerrogativa opera en el supuesto de que el ejecutado carezca de medios de prueba y que, en consecuencia, se encuentre en la imposibilidad de acreditar o justificar su oposición. Que, subsecuentemente, la interpretación armónica de tales disposiciones conduce a sostener que la reserva concebida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil concierne al derecho que tiene el ejecutado para demostrar o probar, en el juicio ordinario posterior, los hechos que constituyen las excepciones que invoca. No puede ser de otra forma, dado que sólo los hechos precisos y determinados son susceptibles de comprobación y no el derecho que se invoca. Refuerza este aserto considerar que, en último término, el objetivo de las reservas en el procedimiento ejecutivo no es otro que permitir que el ejecutado ejerza como acción los mismos derechos, con su contenido correlativo, que opuso como excepción, pero que en este caso por la brevedad del procedimiento ejecutivo, no podía justificar dentro de él (considerandos 4º a 6º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte Suprema, 11/12/2001, Rol Nº 910-2001, Cita online: CL/JUR/3051/2001 2. En el caso de la reserva de este artículo, no puede resolver sobre el fondo de las excepciones La sentencia que se pronuncie, en el caso de la reserva de este artículo, no puede resolver sobre el fondo de las excepciones, debiendo acceder sin más trámite a la reserva y caución pedidas por el ejecutado, teniendo fuerza o autoridad de cosa juzgada formal y no sustancial. Si el juez se pronuncia sobre ellas, su sentencia sería nula por haber sido dada ultra petita (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 19/11/1997, Rol Nº 1072-1997, Cita online: CL/JUR/1732/1997 3. Ejecutado debe precisar los hechos en que se fundan sus excepciones, si pretende reservarlas para juicio posterior No cumple con las prescripciones de los artículos 473 y 465 el ejecutado que sólo se limita a indicar las excepciones que hará valer como acciones en el juicio ordinario posterior sin efectuar precisión alguna referida a los hechos en los cuales se fundamentan (considerando único de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 14/12/2001, Rol Nº 4085-1999, Cita online: CL/JUR/674/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Valparaíso, 19/08/2004, Rol Nº 496-2003, 564
Cita online: CL/JUR/2656/2004 ARTÍCULO 474(496) Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 158, 253, 465, 475 y 478. ARTÍCULO 475(497) Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 192, 194, 231, 473, 481, 486, 488, 510, 512 y 814. ARTÍCULO 476(498) Derogado. ARTÍCULO 477(499) La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 175, 176, 177, 464, 467, 473 y 474. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción al principio de que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en un nuevo juicio ejecutivo Que en relación a la pertinencia de esa segunda decisión cabe remitirse a lo preceptuado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil que prescribe: "La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título". De acuerdo al Diccionario RAE "renovar" en su primera acepción significa "hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer 565
estado", entendiéndose así que "renovar" es hacer de nuevo una cosa o empezarla de nuevo. La doctrina ha sostenido que dicha disposición importa una excepción al principio de que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en un nuevo juicio ejecutivo, "puesto que se permite que una acción ejecutiva rechazada pueda promoverse nuevamente", lo que encuentra justificación en que se trata de excepciones de carácter dilatorio, de manera que subsanados los defectos "parece lógico y justo que la ejecución pueda renovarse..." (Mario Casarino Viterbo "Derecho Procesal Civil", T.V, Sexta Edición, pág. 103). En el mismo sentido Raúl Espinoza Fuentes: "es natural que una vez subsanado el vicio en que se fundaba la excepción dilatoria, el actor pueda renovar su demanda ejecutiva" (El Juicio Ejecutivo", Undécima Edición, pág. 131) (considerando 4º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción). Corte de Apelaciones de Concepción, 26/06/2012, Rol Nº 225-2012, Cita online: CL/JUR/1203/2012 2. Error numérico en demanda, que da lugar a la excepción opuesta. Ejecutante debe reservar la acción 1) El error de la demanda en cuanto pide que se despache mandamiento de ejecución por una suma distinta de la que realmente se debe, según señala el pagaré, habiéndose ya opuesto la excepción del Nº 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por la ejecutada, impide al actor hacer corrección alguna y, por ende, sólo le asiste el derecho de renovar su acción de acuerdo con lo que norma el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil (considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/06/2004, Rol Nº 362-2003, Cita online: CL/JUR/3443/2004 Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/2240/1996
04/09/1996,
Rol
Nº 33581-1996,
Cita
3. Acompañamiento de copia autorizada del pagaré. Defecto subsanable en juicio posterior El rechazo de la demanda motivado únicamente en la circunstancia de haberse acompañado como título ejecutivo una copia autorizada del pagaré, constituye un caso de falta de oportunidad en la ejecución", es decir, un defecto formal y no de fondo, situación que es sin duda susceptible de ser subsanada en un juicio posterior, si se acompaña el documento original omitido en la primera demanda (considerando 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 18/03/2009, Rol Nº 10624-2005, 566
Cita online: CL/JUR/8548/2009 ARTÍCULO 478(500) La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 175, 176, 177, 464, 467, 473 y 474. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En virtud de la reserva precisamente se evita que se pueda invocar la excepción de cosa juzgada en el procedimiento ordinario Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1º del artículo 466, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. La institución de la reserva de acciones y de excepciones en el juicio ejecutivo tiene su razón de ser en la norma del inciso 1º del artículo 478 del citado Código, de acuerdo al cual la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. En virtud de la reserva precisamente se evita que la parte que obtuvo en el juicio ejecutivo pueda invocar la excepción de cosa juzgada en el procedimiento ordinario (considerando 7º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 15/06/2011, Rol Nº 4205-2011, Cita online: CL/JUR/4878/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/03/2009, Rol Nº 1530-2008, Cita online: CL/JUR/7931/2009
567
§ 2. De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio ARTÍCULO 479(501) La administración de los bienes embargados correrá a cargo del depositario. Si son muebles, podrá el depositario trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de dichos bienes donde se encuentren. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 450 y 4º del artículo 451. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 290, 292, 294, 443, 444, 450, 451, 454, 458, 514, 515, 516, 517, 524 y 527. Código Civil: artículo 2250 Código Penal: artículos 469, 471 Nº 1. Ley Nº 4.702, Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 20. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Bien embargado que depositario no cuenta con tenencia material. No se generan las responsabilidades para el depositario La orden contenida en el mandamiento de trabar embargo en bienes suficientes del deudor para el pago de la deuda, ha recaído sobre un bien que no pertenece al ejecutado y respecto del cual no tiene la tenencia material del mismo y, en ese evento, la designación de depositario provisional notificada por el Receptor Judicial, no ha podido hacer generar las responsabilidades que ese nombramiento conlleva (considerando único de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/07/1993, Rol Nº 20721-1993, Cita online: CL/JUR/1512/1993 ARTÍCULO 480(502) Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que se expresan en el artículo 483, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 451, 479, 491 y 682. ARTÍCULO 481(503) Notificada que sea la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados, de conformidad a los artículos siguientes. 568
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 475, 486, 488, 510 y 512. Código Civil: artículos 1464 Nº 3, 1793 y siguientes. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La sentencia de remate puede cumplirse desde que se notifica, sin esperar a que quede ejecutoriada, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo Que, de la causa tenida a la vista, consta que por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil, se rechazaron las excepciones opuestas, se dedujo apelación en contra de dicho fallo, recurso que se concedió en ambos efectos. Que atendido lo dispuesto en los artículos 194 Nº 1 y 481 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza de la resolución apelada y lo informado por el señor Juez recurrido, la apelación interpuesta debió concederse en el sólo efecto devolutivo (considerando 3º de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valdivia, 13/07/2000, Rol Nº 10731-2000, Cita online: CL/JUR/2672/2000 ARTÍCULO 482(504) Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 481, 485, 490, 491 y 523. Ley Nº 4.702, Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 22. Ley Nº 18.118, sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público: artículos 1º, 17, 19, 21 y 22. Ley Nº 5.687, Ley sobre Contrato de Prenda Industrial: artículo 37. Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículo 122. ARTÍCULO 483(505) Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 481, 485, 490, 491 y 523. Código Civil: artículo 2250. ARTÍCULO 484(506) Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previa tasación, por un corredor nombrado en la forma que establece el artículo 414.
569
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 414, 481, 485, 490, 491 y 523. ARTÍCULO 485(507) Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 71, 482, 483, 484, 486, 487, 488, 489, 493, 499, 500 y 523. Ley Nº 5.687, Ley sobre Contrato de Prenda Industrial: artículo 40. ARTÍCULO 486(508) La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación. En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación. En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal. Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla. De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 78, 414, 475, 488, 510, 523, 537, 760 y 761. Código de Minería: artículo 153. ARTÍCULO 487(509) Transcurridos los plazos que expresa el artículo anterior, y aun cuando no hayan evacuado las partes el traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables. Si el tribunal manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos. 570
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 78, 475, 481, 488, 510, 512, 523, 760 y 761. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para la venta de los bienes raíces en remate es requisito esencial la tasación de dichos bienes Para la venta de los bienes raíces en remate es requisito esencial la tasación de dichos bienes, la que será la que figure en el Rol de Avalúos que esté vigente para la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación. La tasación o avalúo fiscal de los sitios antes mencionados no comprende las construcciones levantadas en los mismos, carece de eficacia el remate efectuado con prescindencia de ese esencial y previo requisito constituido por la tasación del inmueble a subastarse (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 09/09/1987, Rol Nº 3097-1987, Cita online: CL/JUR/804/1987 Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/102/1977
24/05/1993,
Rol
Nº 20872-1993,
Cita
2. Como el ejecutado no depositara la consignación fijada por el juez, se le tuvo por desistido de la diligencia de tasación pericial del inmueble. Como el ejecutado no depositara la consignación fijada por el juez, de acuerdo con la misma norma del artículo 486 citado, se le tuvo por desistido de la diligencia de tasación pericial del inmueble a subastar. Ahora bien, precluida la opción del ejecutado, extinguido su derecho de pedir nueva tasación por peritos, recupera su vigencia la regla que establece que la tasación será la que figure en el rol de avalúos, ya señalada (considerandos Séptimo y Octavo, Corte de Apelaciones de Concepción). Corte Suprema, 03/03/2004, Rol Nº 260-2003, Cita online: CL/JUR/4453/2004 3. El ejecutante tiene la obligación procesal de acompañar en autos un certificado de avalúo vigente. Que el ejecutante efectivamente acompañó un certificado de avalúo en el segundo semestre de 1989 el que correspondía al primer semestre del mismo año, pero el cual fue emitido por el propio Servicio de Impuestos Internos en el segundo semestre de 1989, a saber, el 14 de julio de 1989, como consta del mismo, por lo que la gestión de fecha 17 de julio de 1989 reviste el carácter de gestión útil, puesto que si el propio Servicio de Impuestos Internos emite un 571
certificado atrasado mal pudo en esa fecha el ejecutante acompañar un certificado vigente al segundo semestre de 1989, ya que esto no puede ser imputable a un negligencia de la parte demandante, sino que más bien se puede concluir que se encontró imposibilitado de acompañar un certificado de avalúo vigente (considerando 6º de la sentencia de la Juzgado de Letras en lo Civil). Corte Suprema, 08/07/1991, Rol Nº 3941-1991, Cita online: CL/JUR/702/1991 ARTÍCULO 488(510) Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 475, 481, 486, 487, 510 y 512. ARTÍCULO 489 El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma. Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 447, 457, 495, 497 y 505. Código Aeronáutico: artículo 125. Código de Minería: artículo 153. Ley Nº 4.702, Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 26. Ley Nº 5.687, Ley sobre Contrato de Prenda Industrial: artículo 38. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, 1997, sobre Ley General de Bancos, Min. Hacienda, D.O. 19.12.1997: artículo 104. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No puede impedirse el remate del inmueble embargado por encontrarse, a la época de tal remate, inscrito a nombre de un tercero No puede impedirse el remate del inmueble embargado por encontrarse, a la época de tal remate, inscrito a nombre de un tercero, toda vez que con ello se 572
vulneran los derechos del acreedor que no podía conocer ni prever que el inmueble, que era de propiedad del demandado al inicio del juicio, sería traspasado a su cónyuge, mediante actos que pugnan con el principio de la buena fe (considerando 2º de la sentencia del la Corte Suprema). Corte Suprema, 30/01/2002, Rol Nº 1611-2001, Cita online: CL/JUR/125/2002 ARTÍCULO 490(512) Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 447, 457, 495, 497 y 505. Código Civil: artículo 2399. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Que adolece de falta de acuciosidad el Magistrado que sigue adelante con el apremio, aun cuando el demandado ya había consignado fondos para cubrir el total Que adolece de falta de acuciosidad el Magistrado que no dando aplicación al artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, sigue adelante con el apremio, aun cuando el demandado ya había consignado fondos para cubrir el total que fue condenado a pagar, con intereses y parte de las costas, solicitando se liquidara el crédito y se tasaran éstas, pues dicha disposición en forma perentoria expresa que "antes de verificarse el remate puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas". Y no cabe la menor duda que ésta fue la intención del recurrente al efectuar la consignación, y así pareció entenderlo en principio el juez de mérito al darle tramitación y resolver la presentación que aquel hiciera (considerando 9º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 21/08/1990, Rol Nº 14241-1990, Cita online: CL/JUR/874/1990 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 01/06/1988, Rol Nº 6947-1988, Cita online: CL/JUR/240/1988 2. Pago íntegro deuda. Después de adjudicado bien raíz y antes de firmada el acta de remate No habiendo suscrito la rematante la correspondiente acta de remate con anterioridad al pago hecho por el deudor, dicho pago ha producido el efecto de habilitarlo para libertar el bien raíz embargado, en los términos contemplados en el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). 573
Corte Suprema, 01/06/1988, Rol Nº 6947-1988, Cita online: CL/JUR/240/1988 ARTÍCULO 491(513) El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes acuerden o que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa. Las demás condiciones para la subasta se propondrán por el ejecutante, con citación de la contraria. La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 493, 509 y 515. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Las condiciones mínimas en las cuales debe efectuarse la subasta de inmuebles, pueden ser complementadas por el ejecutante a través de un escrito de bases de la subasta al cual se refiere el inciso 2º del artículo 491 del Código de Procedimiento Civil En efecto, los artículos 486, 487, 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil establecen las condiciones mínimas en las cuales debe efectuarse la subasta de inmuebles, estas normas pueden ser complementadas por el ejecutante a través de un escrito de bases de la subasta al cual se refiere el inciso 2º del artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso dicho escrito y su providencia son esenciales para la marcha o ritualidad del procedimiento. Además, los trámites que son considerados esenciales para la marcha y ritualidad del procedimiento están establecidos en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cuales no se encuentra el señalado por el recurrente como fundamento de su pretensión de nulidad (considerando 2º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 23/05/1997, Rol Nº 1601-1996, Cita online: CL/JUR/1517/1997 ARTÍCULO 492(514) Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.
574
Si se ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código. Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 54, 56, 258, 259, 287, 288, 785 y 762. Código Civil: artículos 1610 Nº 2, 2428 y 2477. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La purga tiene lugar en la medida que el producto de la subasta se exprese en una suma de dinero consignada en la cuenta corriente del Tribunal y que ese dinero o precio se agote sin solucionar íntegramente los créditos Por su parte, don Raúl Espinoza Fuentes en su obra sobre el "Juicio Ejecutivo", opina "si el ejecutante es un acreedor hipotecario de grado posterior, o no es un acreedor hipotecario, dicho ejecutante sólo podría pedir que se les adjudicase la finca en pago de su crédito, cuando el precio de la adjudicación exceda al valor de los créditos hipotecarios preferentes, ya que, sólo en ese caso podría hablarse de una adjudicación en pago. Por el contrario, si el precio de la adjudicación es inferior al monto de las hipotecas preferentes, dicho precio debería aplicarse íntegramente al pago de esas hipotecas preferentes, y el crédito del ejecutante no se pagaría en ninguna parte" (Nº 158, Pág. 197, 5ª edición, año 1957). En el mismo sentido se pronuncia Rafael Mery Berisso en su obra "Derecho Hipotecario" del año 1958, Nº 243, Pág. 423, quien cita además las opiniones de los señores Alessandri y Espinoza Fuentes ya referidas. Finalmente, cabe señalar que el artículo 1610 Nº 2 del Código Civil establece la subrogación legal a favor "del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado", citándose justamente entre los casos en que ello ocurre la situación a que se refiere el artículo 2428 (Somarriva, obra citada Nº 487, Pág. 496)" Que, por consiguiente y en el contexto de esta causa, resulta posible sostener que la purga o caducidad de la hipoteca y, en particular, que las cancelaciones y alzamientos subsecuentes están supeditados de modo ineludible al hecho de que, relativamente al acreedor hipotecario, el producto de la subasta se exprese en una suma de dinero consignada en la cuenta corriente del tribunal y, desde luego, que ese dinero o precio, aplicado que sea a su crédito, se agote sin solucionarlo íntegramente. Consecuentemente, una vez que ese precio ha sido puesto a disposición del juez respectivo, sólo entonces surge la posibilidad de disponer el alzamiento de las inscripciones hipotecarias y mientras ello no acontezca, la caución real subsiste y debe mantenerse vigente (considerandos 10º a 11º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 22/11/2000, Rol Nº 3599-2000, Cita online: CL/JUR/4750/2000
575
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/10/2008, Rol Nº 3632-2007, Cita online: CL/JUR/7767/2008 — Corte Suprema, 27/03/2007, Rol Nº 2358-2005, Cita online: CL/JUR/3495/2007 — Corte Suprema, 06/08/1991, Rol Nº 2854-1991, Cita online: CL/JUR/740/1991 — Corte Suprema, 22/11/2000, Rol Nº 3599-2000, Cita online: CL/JUR/4750/2000 2. Si bien se encontraba vencido el plazo de citación que el juez decretó con motivo de la aprobación de las bases de la subasta, concurriendo el acreedor hipotecario a dicho proceso con posterioridad, pero dentro del término de emplazamiento, se encontraba en tiempo para objetar las indicadas bases Que en este contexto, citado el acreedor hipotecario y advenido al juicio, tiene los derechos que la ley le otorga a las partes, para que pueda cautelar la hipoteca siempre que lo haga en el término de emplazamiento, que naturalmente debe ser el señalado para contestar la demanda. Que en consecuencia, si bien en el juicio en que recae esta queja, se encontraba vencido el plazo de citación que el Juez decretó con motivo de la aprobación de las bases de la subasta, concurriendo el acreedor hipotecario a dicho proceso con posterioridad, pero dentro del término de emplazamiento, se encontraba en tiempo para objetar las indicadas bases, sobre todo que ellas, en su opinión, afectaban gravemente su garantía. Que el Juez de la causa, al declarar extemporánea la objeción formulada por el Banco Nacional, cometió falta que era necesario corregir por la vía disciplinaria (considerandos 2º a 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 02/05/1988, Rol Nº 12319-1988, Cita online: CL/JUR/854/1988 ARTÍCULO 493(515) Salvo el caso de convenio expreso de las partes, no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 488, 491, 499 y 500. Código Aeronáutico: artículo 125. Ley Nº 4.702, Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 23. 576
ARTÍCULO 494(516) Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado. Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, las que el secretario hará saber en el momento de la licitación, o el subastador no subscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. El valor de ésta, deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un cincuenta por ciento al crédito y el cincuenta por ciento restante quedará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales. Se concederán sólo en el efecto devolutivo las apelaciones que interponga el subastador de los bienes embargados. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 192, 486, 493, 495, 496 y 894. Código Orgánico de Tribunales: artículo 514. Código de Minería: artículo 153. ARTÍCULO 495(517) El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el inciso 2º del artículo 1801 del Código Civil, se extenderá en el registro del secretario que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario. Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo del Código Civil; pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales. Los secretarios que no sean también notarios llevarán un registro de remates, en el cual asentarán las actas de que este artículo trata. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 494, 659, 662, 894 y 919. Código Civil: artículo 1801. Código de Minería: artículo 153. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Tratándose de ventas forzadas de inmuebles; de acuerdo con el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, se entiende perfecto el contrato desde que se extiende el acta de remate, pues ésta vale como escritura pública.
577
Que es efectivo que al momento de extenderse la escritura pública de adjudicación el 23 de junio de 1992 los demandantes ya sabían del vicio que después reclamaron, pero aun así no se aplica a la especie la prohibición a que se refiere el artículo 1683 del Código Civil, por cuanto tratándose de ventas forzadas de inmuebles; de acuerdo con el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, se entiende perfecto el contrato desde que se extiende el acta de remate, pues ésta vale como escritura pública, exigiendo el artículo 497 del citado cuerpo de leyes la escritura pública definitiva para los efectos de practicar la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, de suerte que, al momento de celebrarse el contrato cuya nulidad se demanda, esto es, al extenderse el acta de remate, los demandantes no tenían conocimiento del vicio que reclaman y, por lo tanto, pueden demandar la nulidad absoluta del acto jurídico celebrado (considerando 6º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 30/05/2001, Rol Nº 4497-1999, Cita online: CL/JUR/1504/2001 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/05/1990, Rol Nº 8563-1990, Cita online: CL/JUR/221/1990 2. Inaceptable resulta sostener que en las ventas forzadas y consiguientes enajenaciones no existe el consentimiento del vendedor, invocando un vicio o falta de la voluntad del deudor Que atendido lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, el remate constituye una venta forzada que se lleva a cabo dentro de un procedimiento de apremio y se verifica aún contra la voluntad del deudor, constituyendo ante la ley una verdadera compraventa de la que nacen entre comprador y vendedor derechos y obligaciones recíprocas. Por otra parte y de conformidad a lo previsto en el artículo 671 inciso 3º del Código Civil, el consentimiento en las enajenaciones forzadas, virtualmente se presta desde el momento mismo en que el deudor ejecutado contrajo la obligación de la cual emana la acción ejecutiva o bien hipotecaria y la venta forzada de sus bienes, acto que constituye su consecuencia legal; por tanto, inaceptable resulta sostener que en las ventas forzadas y consiguientes enajenaciones no existe el consentimiento del vendedor, invocando un vicio o falta de la voluntad del deudor (considerando 5º de la sentencia de la Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de La Serena, 06/03/2009, Rol Nº 554-2008, Cita online: CL/JUR/8524/2009
578
ARTÍCULO 496(518) En el acta de remate podrá el rematante indicar la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se presente aceptando lo obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas. Subsistirá también la garantía constituida para tomar parte en la subasta, de conformidad al artículo 494. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 494, 659, 662 y 894. Código de Minería: artículo 153. ARTÍCULO 497(519) Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el conservador, aun sin mención expresa de esta facultad. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 494, 659, 662 y 894. Código de Minería: artículo 153. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No puede ser otro juez y en procedimiento distinto, quien debe hacer entrega de la especie rematada, porque quien debe hacerlo es el juez de la causa ejecutiva, el que por las circunstancias de la subasta es el representante de la ejecutada En efecto, el artículo 671 del Código Civil, en su inciso tercero, establece que en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el Juez su representante legal. Que la aludida disposición legal, ubicada en el título de la tradición, que consiste en la entrega que el dueño hace de una cosa a otro, para que adquiera el dominio, se refiere precisamente al caso de una venta forzada, en pública subasta, por decreto judicial y a petición de un acreedor y aquí la ley establece que quien hace la entrega es el Juez, que es representante legal del deudor y por quien ha firmado la escritura que se manda extender después de la subasta, que es cuanto ha ocurrido en los autos tenidos a la vista. No puede, entonces, ser otro Juez y en procedimiento distinto, quien debe hacer entrega de la especie rematada, porque quien debe hacerlo es el Juez de la causa ejecutiva, el que por las circunstancias de la subasta es el representante de la ejecutada, como también lo dispone el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que aun cuando el adjudicatario sea en realidad un tercero en el juicio ejecutivo, por la mecánica de la venta forzada en pública subasta y el interés que contrae 579
por su calidad de nuevo dueño del inmueble, es un tercero de características especiales, que tiene derecho a intervenir desde el momento de la subasta, como se lo reconoce el artículo 497 del Código de Enjuiciamiento Civil, para requerir y firmar la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Con mayor razón puede pedir al Juez la entrega de lo que ha adquirido en pública subasta, si es el Juez, quien como representante legal del ejecutado, debe hacerle la entrega conforme al artículo 671 del Código Civil (considerandos 4º a 6º de la sentencia de los Juzgados de Letras del Trabajo). Corte Suprema, 09/03/1988, Rol Nº 11940-1988, Cita online: CL/JUR/832/1988 ARTÍCULO 498(520) En todo caso, se dejará en el proceso un extracto del acta de remate. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61 y 494. ARTÍCULO 499(521) Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 1ª Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y 2ª Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 489, 490, 494, 502, 503, 508 y 893. Ley Nº 4.702, Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 24. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La expresión "adjudicación" a que alude el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil es utilizada como homóloga del concepto de dación en pago Que la expresión "adjudicación" a que alude el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil es utilizada como homóloga del concepto de dación en pago y, en este sentido, resulta pertinente recordar que dicha institución jurídica constituye un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa diversa de la debida. Por lo general, la dación en pago será el resultado de una convención entre el deudor y el acreedor que permitirá al primero de ellos liberarse con la realización de una prestación distinta de la que forma el objeto de la obligación. La dación en pago constituye, en términos simples, una modalidad del pago. Que en este mismo sentido y entendiendo entonces que mediante la 580
adjudicación se efectúa el pago de la obligación cuyo cobro se reclama compulsivamente, mediante la entrega de una cosa diversa de la debida — normalmente dinero—, es dable reflexionar que dicha modalidad del pago originalmente buscado, constituye un acto complejo que se inicia, en la hipótesis del numeral primero del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, con la resolución que hace lugar a la solicitud de adjudicación por los dos tercios de la tasación del bien embargado y que culmina, efectivamente, en el evento de que se trate de un bien inmueble, con la inscripción registral correspondiente y, más aún, con su efectiva entrega material al adjudicatario, circunstancias que apreciadas a la luz de la normativa que estatuye el procedimiento a seguir en este tipo de tercerías, del que se infiere que podrán interponerse desde que se inicia la ejecución y hasta el momento que se haga pago al ejecutante, determina concluir que una vez ejecutoriada la resolución que hizo lugar a la adjudicación, ya no tendrá objeto la interposición de una tercería de prelación o pago, pues no habrá ningún bien del ejecutado en que pueda hacerse pago el tercerista, ni ningún pago en que pueda ser preferido (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema). Corte Suprema, 26/03/2013, Rol Nº 6362-2012, Cita online: CL/JUR/667/2013 ARTÍCULO 500(522) Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2º del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 1ª Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; 2ª Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y 3ª Que se le entreguen en prenda pretoria. Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1º del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 489, 490, 494, 502, 503, 508, 658 y 893. Código Civil: artículo 2445. Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero: artículos 20, 21 y 22. Ley Nº 4.702, Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 25.
581
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se comete falta al acceder al desistimiento de la nueva subasta y permitir al ejecutante adjudicarse el inmueble por dos tercios del valor de tasación Se comete falta al acceder al desistimiento de la nueva subasta y permitir, además, que el ejecutante se adjudicara el inmueble por los dos tercios del valor de tasación, toda vez que había solicitado anteriormente que se subastara el inmueble por los dichos dos tercios, precluyendo en ese mismo instante su derecho en relación con las otras dos opciones previstas en el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios, o bien, que se le entreguen en prenda pretoria (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 03/10/1994, Rol Nº 3838-1994, Cita online: CL/JUR/2133/1994 ARTÍCULO 501(523) Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimum para las posturas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 489, 490, 494, 502, 503, 508, 658 y 893. Código Civil: artículo 2445. ARTÍCULO 502(524) Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquél en que se solicite la nueva subasta. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 66, 489 y 658. ARTÍCULO 503(525) La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 858 a 864.
582
ARTÍCULO 504(526) El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtenga se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban. Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 446, 457, 490, 513 y 516. Código Civil: artículos 44 y 2445. ARTÍCULO 505(527) Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente. Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este Título. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 446, 457, 490, 513 y 516. Código Civil: artículo 2445. ARTÍCULO 506(528) El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido, de conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados durante el año. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 446, 457, 490, 513 y 516. ARTÍCULO 507(529) Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las reglas del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil. 583
Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá además, sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un acreedor prendario. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 446, 457, 490, 513 y 516. Código Civil: artículos 2384, 2435 a 2445. ARTÍCULO 508(530) Si los bienes embargados consisten en el derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos, podrá pedir el acreedor que se dé en arrendamiento o que se entregue en prenda pretoria este derecho. El arrendamiento se hará en remate público fijadas previamente por el tribunal, con audiencia verbal de las partes, las condiciones que hayan de tenerse como mínimum para las posturas. Se anunciará al público el remate con anticipación de veinte días, en la forma y en los lugares expresados por el artículo 489. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 445. Código Civil: artículo 2445. ARTÍCULO 509(531) Los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo anterior, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, en la forma dispuesta en el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales. Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 451, 491 y 515. Código Orgánico de Tribunales: artículos 507 y 517. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La liquidación de crédito es un trámite que no correspondía realizar atendido el estado procesal de la causa. La solicitud de liquidación de crédito formulada por el ejecutante, al no existir remate del bien embargado ni consignación de fondos, aparece como una diligencia inoficiosa, carente de utilidad y trascendencia en orden a obtener el cumplimento forzado de la obligación. Dicha liquidación, atendido el estado procesal de la causa, importa un trámite que aún no correspondía realizar. Implica 584
saltarse etapas lógicas del procedimiento de apremio y, por ende, vulnerar el orden consecutivo establecido en nuestro sistema procesal (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 09/05/2005, Rol Nº 2560-2004, Cita online: CL/JUR/5937/2005 ARTÍCULO 510(532) Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia. Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso 2º del artículo 509. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 160, 438, 471, 475, 481, 488, 515 y 774. Código del Trabajo: artículo 466. ARTÍCULO 511(533) Practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución. Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al secretario. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 160, 438, 471, 475, 481, 488, 525, 774. Código Orgánico de Tribunales: artículo 517. ARTÍCULO 512(534) Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entrega al ejecutante. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 160, 438, 471, 481, 488, 525 y 774.
585
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En el caso del juicio sobre realización de prenda industrial el embargo ha podido extenderse a otros bienes diversos de esta clase de prenda Al referirse al caso en que el embargo se haya trabado sobre la especie misma que se demanda, no está sino denotando que, en el caso del juicio sobre realización de la prenda industrial, el embargo ha podido extenderse también a otros bienes diversos a aquellos objetos de esta especial clase de prenda (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 21/01/1988, Rol Nº 5995-1998, Cita online: CL/JUR/275/1988 ARTÍCULO 513(535) Sin estar completamente reintegrado el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas producidas por los bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia ejecutoriada. Las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aun sobre el crédito mismo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 456, 492, 516, 518, 525, 526, 527 y 528. ARTÍCULO 514(536) Luego que expire por cualquiera causa el cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su administración en la forma que la ley establece para los tutores y curadores. Podrá, sin embargo, el tribunal, a solicitud de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la terminación del depósito. Presentada la cuenta, general o parcial, por el depositario, tendrán las partes el término de seis días para examinarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89, 90, 479, 480, 693, 694 y 695. Código Civil: artículo 2250. ARTÍCULO 515(537) El depositario deberá consignar a la orden del tribunal, en la forma expresada en el artículo 509, los fondos líquidos que obtenga correspondientes al depósito, tan pronto como lleguen a su poder; y abonará intereses corrientes por los que no haya consignado oportunamente.
586
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 415 y 509. ARTÍCULO 516(538) Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si hay lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le haya impuesto. La preferencia establecida por el inciso 2º del artículo 513 se extiende a la remuneración del depositario. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 504, 506, 514 y 515. Código Civil: artículo 2250. ARTÍCULO 517(539) No tienen derecho a remuneración: 1º El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión; y 2º El que se haga responsable de dolo o culpa grave. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 504, 506, 514 y 515. Código Civil: artículo 44.
§ 3. De las tercerías ARTÍCULO 518 En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La tercería de prelación es la que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo invocando calidad de acreedor del ejecutado La tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producido de la subasta y pide que se le pague preferentemente con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante. Esta tercería tiene por objeto que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la 587
preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran al pago. Para que tenga éxito la tercería de prelación, el articulista debe probar que tiene un crédito en contra del ejecutado de autos, cuya obligación sea actualmente exigible, líquida o liquidable con simples operaciones aritméticas y su acción ejecutiva no se encuentre prescrita y que goce de alguna preferencia para su pago (considerando 2º, sentencia Corte de Suprema). Corte Suprema, 21/09/2009, Rol Nº 3870-2008, Cita online: CL/JUR/9504/2009 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/09/2008, Rol Nº 4472-2007, Cita online: CL/JUR/5221/2008 2. Es presupuesto de procedencia de la tercería de prelación que el deudor no tenga otros bienes distintos del gravado con hipoteca Resulta manifiesto que es presupuesto de procedencia de la tercería de prelación en que el acreedor de primer grado pretende ver satisfecho su crédito con el producto de la realización de un bien hipotecado que garantiza, que el deudor no tenga otros bienes distintos del gravado con hipoteca sobre los cuales el acreedor de primer grado pueda dirigirse (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/10/2007, Rol Nº 4905-2006, Cita online: CL/JUR/5226/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/12/2006, Rol Nº 3300-2004, Cita online: CL/JUR/6750/2006 — Corte Suprema, 24/01/2006, Rol Nº 1126-2004, Cita online: CL/JUR/7254/2006 — Corte Suprema, 20/03/2004, Rol Nº 3278-2006, Cita online: CL/JUR/7365/2006 3. La tercería de prelación da origen a un expediente procesal complejo La tercería de prelación da origen a un expediente procesal complejo. En ella se comprende el ejercicio de dos acciones: la acción de cobro del crédito y la preferencia para su pago. Ambas pretensiones se plantean en la demanda de tercería y tienen como destinatarios sujetos procesales diferentes: la primera, el ejecutado y la segunda, el ejecutante. En virtud de lo anterior, el tercerista deberá acreditar la existencia del crédito en que funda su acción contra el ejecutado y la preferencia alegada al ejecutante. En relación a la titularidad de la pretensión del tercerista, ella corresponde al acreedor que se encuentra sustantivamente vinculado al ejecutado, porque es titular de un crédito y de una preferencia que
588
han de ser satisfechas en su patrimonio (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 28/10/2010, Rol Nº 9405-2005, Cita online: CL/JUR/8878/2010 1º Dominio de los bienes embargados; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Finalidad y tramitación de la tercería de dominio Que mediante la interposición de una tercería de dominio se ejercita una acción declarativa del derecho de propiedad por parte de aquel que, sin ser parte en un juicio ejecutivo, se ve afectado por el embargo de un bien que le pertenece, a fin que se declare su derecho y se alce el gravamen que lo perjudica. La cuestión objeto de la tercería radica justamente en el dominio que el tercero pretende se reconozca en su favor y en el ejercicio de su acción que se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin trámites de réplica y dúplica puede el tercerista hacer valer los derechos que favorezcan su pretensión (considerando 8º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/08/2013, Rol Nº 9432-2012, Cita online: CL/JUR/1906/2013 2. Procedencia de la tercería de dominio en bienes que se encuentran en el terreno embargado Que, como primera cuestión, debe considerarse que lo embargado es el bien inmueble señalado en la letra b) del motivo segundo precedente, y la tercería se ha intentado invocando el dominio sobre los bosques. De entender que se ha efectuado la tradición de ellos, forzosamente la madera debería haber traspasado los límites prediales, lo que hace absolutamente improcedente la tercería intentada, pues esos bienes no podrían entenderse comprendidos en el embargo decretado (considerando 9º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 20/04/2011, Rol Nº 967-2011, Cita online: CL/JUR/834/2012 3. No procede tercería de dominio por ser deudor y tercerista la misma persona Realizado entonces, el levantamiento del velo antes expuesto, es claro que la conducta de la empresa que aparece como demandante de tercería de dominio, es ampararse en la estructura de su personalidad jurídica para evadir obligaciones contraídas por el deudor prendario, creador de dicha estructura, para evadir el derecho del ejecutante y las responsabilidades que le corresponden como deudor principal (considerando 9º, sentencia Corte de Apelaciones). 589
Corte de Apelaciones de Coyhaique, 25/04/2012, Rol Nº 6-2012, Cita online: CL/JUR/4025/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Valdivia, 21/02/2013, Rol Nº 2-2013, Cita online: CL/JUR/404/2013 — Corte Suprema, 30/07/2012, Rol Nº 3884-2012, Cita online: CL/JUR/3535/2012 2º Posesión de los bienes embargados; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La carga de la prueba en la tercería de posesión recae sobre el tercerista En la tercería de posesión el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, en posesión del tercero opositor. Las reglas generales sobre peso de la prueba sufren excepción cuando la parte que debería acreditar los hechos controvertidos se encuentra amparada por una presunción legal; no recae sobre ella el peso de la prueba, sino sobre el opositor (considerando 5º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 06/09/2013, Rol Nº 4348-2012, Cita online: CL/JUR/2856/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/02/2014, Rol Nº 12255-2013, Cita online: CL/JUR/318/2014 — Corte Suprema, 09/07/2013, Rol Nº 7729-2012, Cita online: CL/JUR/1482/2013 — Corte de Apelaciones de Santiago, 04/04/2013, Rol Nº 42-2013, Cita online: CL/JUR/742/2013
590
— Corte de Apelaciones de La Serena, 12/04/2011, Rol Nº 173-2011, Cita online: CL/JUR/10181/2011 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 15/09/2010, Rol Nº 521-2010, Cita online: CL/JUR/7354/2010 — Corte de Apelaciones de Talca, 19/10/2010, Rol Nº 428-2010, Cita online: CL/JUR/8530/2010 2. La escritura pública de adjudicación en remate no es prueba suficiente de posesión Que, resultando insuficiente, como se señaló, el acta de adjudicación en remate, ni la escritura que la contiene para acreditar la posesión que dice tener el tercerista, resultaba procedente denegar la demanda de tercería de posesión interpuesta, y al no hacerlo se han infringido los artículos 724 y 728 del Código Civil, pues la correcta interpretación y aplicación de las citadas normas debió llevar a los sentenciadores a concluir que el tercerista no ha estado en posesión del inmueble embargado (considerando 8º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 01/04/2011, Rol Nº 6860-2010, Cita online: CL/JUR/2828/2011 Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/318/2014
26/02/2014,
Rol
Nº 12255-2013,
Cita
3. En caso de fallecimiento del ejecutado, los herederos no son considerados terceristas Que como corolario de lo que se viene exponiendo y examinando, cabe deducir que los actores de la acción de tercería, no son efectivamente terceros sino que, por lo contrario, son la parte directamente demandada o ejecutada y por ello se encuentran afectados por todo aquello que se ha obrado válidamente en el juicio ejecutivo principal, dado que la acción que el demandante tenía contra el causante, la conserva contra sus herederos (considerando 8º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 03/03/2011, Rol Nº 2854-2010, Cita online: CL/JUR/1711/2011 4. La finalidad de la tercería de prelación es obtener un pago preferente sobre el ejecutante
591
La tercería de prelación consiste en el advenimiento al juicio ejecutivo de un extraño, invocando un derecho para ser pagado preferentemente. Su finalidad es obtener un pago preferente sobre el ejecutante con el producto de los bienes embargados y a realizarse; y su fundamento es el de conseguir, en la práctica, que se respeten las reglas de preferencia de los créditos establecidas en las leyes sustantivas o de fondo (considerando 11º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 19/01/2007, Rol Nº 1047-2004, Cita online: CL/JUR/6920/2007 3º Derecho para ser pagado preferentemente; o JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto y finalidad de la tercería de prelación Que la tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producido de la subasta y pide que se le pague preferentemente con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante. El objeto de esta tercería es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran al pago (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/08/2011, Rol Nº 3961-2011, Cita online: CL/JUR/10167/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/05/2011, Rol Nº 2149-2011, Cita online: CL/JUR/4383/2011 — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 14/04/2011, Rol Nº 51-2011, Cita online: CL/JUR/10403/2011 2. Requisitos de la tercería de prelación. No es necesario probar la insuficiencia de los bienes del deudor Que para poder interponer en un procedimiento de apremio una tercería de prelación, entonces, es necesario: 1º) Ser tercero, 2º) hacer valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado y 3º) acompañar el título ejecutivo en que conste el título del tercerista. (...) En efecto, la necesidad de acreditar la insuficiencia de 592
los bienes del deudor no aparece como un supuesto de procedencia de tal acción (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 02/04/2012, Rol Nº 501-2011, Cita online: CL/JUR/3934/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/03/2011, Rol Nº 2477-2010, Cita online: CL/JUR/2093/2011 — Corte de Apelaciones de Santiago, 30/07/2010, Rol Nº 652-2010, Cita online: CL/JUR/4497/2010 3. Acciones de cobro y de preferencia ejercidas en la tercería de prelación En ella se comprende el ejercicio de dos acciones: la acción de cobro del crédito y la preferencia para su pago. Ambas pretensiones se plantean en la demanda de tercería y tienen como destinatarios sujetos procesales diferentes: la primera, el ejecutado y la segunda, el ejecutante. En virtud de lo anterior, el tercerista deberá acreditar la existencia del crédito en que funda su acción contra el ejecutado y la preferencia alegada respecto del ejecutante (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 2938-2010, Cita online: CL/JUR/17177/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/10/2013, Rol Nº 478-2013, Cita online: CL/JUR/2299/2013 — Corte Suprema, 09/03/2011, Rol Nº 4618-2010, Cita online: CL/JUR/1910/2011 — Corte de Apelaciones de Santiago, 20/07/2010, Rol Nº 1701-2010, Cita online: CL/JUR/17337/2010 4. El tercerista ejerce un derecho subordinado a los trámites de los incidentes Los preceptos, 525 y 529 reflejan que el tercerista de prelación ejerce un derecho subordinado a los trámites de los incidentes, y verificado el remate se consigna el producto hasta que finalice dicha tercería, pudiendo ese titular intervenir como coadyuvante en la realización de los bienes; en consecuencia, en la especie este tribunal no se encuentra en la situación de examinar el título en la forma señalada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tercería es un procedimiento en el cual no tiene lugar la orden de despachar
593
mandamiento de ejecución y embargo (considerando 3º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Arica, 17/04/2003, Rol Nº 8877-2003, Cita online: CL/JUR/5171/2003 5. El tercerista no debe probar un hecho negativo No corresponde al tercerista probar un hecho negativo, como lo sería la ausencia de otros bienes o la insuficiencia de ellos para cubrir el crédito de primera clase que detenta, sino que debe probar el hecho positivo de ser el hipotecado el único bien que, conocidamente posee el deudor, y en tal caso será éste, o el acreedor hipotecario quien tendrá la obligación de probar, el hecho también positivo de tener el deudor otros bienes suficientes para pagar el crédito del tercerista (considerando 2º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 20/08/2004, Rol Nº 950-2004, Cita online: CL/JUR/2657/2004 4º Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Tercerista debe probar la existencia de otros bienes del deudor y su valor Que de acuerdo con lo razonado, al resolver la sentencia recurrida que procedía hacer lugar a la tercería de pago interpuesta, en base al razonamiento previo de que "no consta en autos que existan otros bienes para que el tercerista se haga pago de sus créditos", correspondiendo al demandante incidental la carga de la prueba de dicha circunstancia fáctica, sin que aquél desplegara ninguna actividad probatoria destinada a satisfacerla (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/05/2013, Rol Nº 8821-2012, Cita online: CL/JUR/1168/2013 2. Requisitos de la tercería de pago. Tercerista debe acreditar la existencia del título ejecutivo en que se funda su pretensión de pago De lo anterior se desprende que son requisitos para interponer la demanda de tercería de pago en el juicio ejecutivo que: 1.- se trate de un tercero; 2.- que aquél funde su crédito en un título ejecutivo; 3.- que el deudor no tenga otros bienes que los embargados y; 4.- que el tercerista no invoque un derecho preferente, exigencia, esta última, a la que correspondería agregar la necesidad de resultar tal circunstancia efectivamente justificada; (...) Que consecuentemente con lo razonado en los motivos anteriores, no habiendo el tercerista acreditado la 594
existencia del título ejecutivo en que fundó su pretensión de pago ni, por ende, la preferencia alegada respecto del crédito del ejecutante, es menester concluir que los sentenciadores del mérito han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas que se denuncian vulneradas, por lo que, indefectiblemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente deberá ser rechazado (considerandos 9º y 10º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 15/03/2011, Rol Nº 2477-2010, Cita online: CL/JUR/2093/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/05/2012, Rol Nº 2690-2012, Cita online: CL/JUR/4368/2012 En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 22, 24, 433, 454, 519 y 520. Código Civil: artículos 582, 700 al 731, 1567 y siguientes, 2465 y siguientes. Código Civil: artículos 582, 700 al 731, 1567 y siguientes, 2465, 2466 y siguientes. Ley Nº 4.702, Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 30. Ley Nº 5.687, Ley sobre Contrato de Prenda Industrial: artículo 43. ARTÍCULO 519(541) Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 445, 464, 518, 521 y 524. Código Civil: artículo 2305. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El derecho del comunero sobre la cosa embargada debe tramitarse según la forma establecida para la tercería de dominio Que adicionalmente y tal como lo reclamó en su oportunidad la ejecutante, la tercería de posesión incoada no era la vía idónea para reclamar los derechos de comunera que aduce tener la tercerista sobre el inmueble embargado, porque su argumentación se opone al mandato expreso del artículo 519 del Código de Enjuiciamiento civil (...). Esta prescripción, de carácter vinculante, inhabilita a los juzgadores para tramitar un incidente de la especie del intentado, bajo una forma distinta de la tercería de dominio, que no fue el vehículo procesal utilizado por el tercerista para plantear su oposición (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). 595
Corte Suprema, 23/12/2011, Rol Nº 4105-2010, Cita online: CL/JUR/10132/2011 2. Notificar las resoluciones de una tercería de dominio por el estado diario a la ejecutada, aplicando un apercibimiento dictado en el juicio laboral importa un vicio del procedimiento. Que, sin embargo, siendo las acciones impetradas de aquéllas que la ley ordena, expresamente a diferencia de las demandas de tercería de posesión, tramitar de acuerdo a las reglas del juicio ordinario, con la sola excepción de la evacuación de la réplica y dúplica, según lo disponen los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones explicadas resultaron improcedentes en tanto no es posible estimar que los procesos que ellas generaron son simples incidentes y aplicar extensivamente en ellos los efectos de un apercibimiento dictado en el juicio laboral respectivo. Tales resoluciones importaron, además y en lo que atañe directamente a la revisión que debe realizar esta Corte, un vicio del procedimiento, por cuanto las notificaciones por el estado diario antes referidas, fueron inocuas para los efectos de entender emplazada a la ejecutada en la etapa procesal de que se trata, la cual se vio privada de ejercer sus derechos, por ejemplo, aportar prueba, objetar u observar la presentada por la contraria, etcétera (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 27/03/2008, Rol Nº 4719-2007, Cita online: CL/JUR/6690/2008 ARTÍCULO 520(542) Podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías los derechos que haga valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes: 1º El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no haya aceptado; 2º El de aquel que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta; 3º El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios efectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XII del Libro III del Código Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del heredero; y
596
4º El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil. El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 464, 518, 521 y 524. Código Civil: artículo 1225 y siguientes, 1259, 1261 a 1263, 1378 y 1383. ARTÍCULO 521 La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente. El tercerista tendrá el mismo derecho que el artículo 457 concede al deudor principal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89, 90, 91, 253 y siguientes, 311, 318, 457 y 523. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La tramitación incidental de una tercería no altera su naturaleza jurídica. Que la tercería de posesión tiene por finalidad hacer valer contra el actor y el demandado, un derecho propio respecto de determinados bienes embargados en la causa, pretensión que es incompatible con los intereses de las partes originarias, naciendo así lo que la doctrina llama una "intervención principal" que se caracteriza por " la afirmación del interviniente que le pertenece a él un derecho que es objeto de litigio entre otras dos personas", lo que constituye una pretensión nueva hecha valer en juicio, por tanto la sentencia que resuelve la tercería de posesión tiene el carácter de definitiva, puesto que resuelve el asunto entre las partes, conforme a lo preceptuado por el artículo 158. Que no obsta lo anterior, el hecho que se le dé tramitación incidental a las tercerías (...) no altera la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre ella (considerando 5º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 05/01/2012, Rol Nº 30-2011, Cita online: CL/JUR/4285/2012
597
Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 04/04/2013, Rol Nº 42-2013, Cita online: CL/JUR/742/2013 — Corte de Apelaciones de Santiago, 14/10/2010, Rol Nº 4777-2010, Cita online: CL/JUR/12249/2010 — Corte Suprema, 28/10/2009, Rol Nº 9405-2009, Cita online: CL/JUR/8878/2010 2. La tercería de domino se sigue por los trámites del juicio ordinario exceptuando la réplica y dúplica Que en lo tocante a la alegación de los demandados en cuanto a que dada la naturaleza de la acción intentada en estos, en la que no procede la demanda reconvencional, la única forma de hacer valer la prescripción era a través de una excepción (...), la tercería de dominio se seguirá por los trámites del juicio ordinario, pero sin escritos de réplica y dúplica, no existiendo por ende limitación legal alguna que impida la interposición de una demanda reconvencional en el marco de dicho procedimiento, en cuanto la citada norma sólo excluye la posibilidad de replicar y de duplicar, más no la factibilidad de ejercer una acción de carácter reconvencional, en que se discute una cuestión anexa a la que es objeto de la tercería y que está sujeta también al procedimiento ordinario (considerando 11º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/08/2013, Rol Nº 9432-2012, Cita online: CL/JUR/1906/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de La Serena, 15/07/2011, Rol Nº 290-2011, Cita online: CL/JUR/10404/2011 — Corte de Apelaciones de Santiago, 09/01/2011, Rol Nº 771-2010, Cita online: CL/JUR/6170/2011 — Corte Suprema, 26/08/2004, Rol Nº 2856-2004, Cita online: CL/JUR/4987/2004 3. Las tercerías son cuestiones accesorias del juicio ejecutivo 598
Atendida la tramitación que el legislador ha previsto para la intervención de un extraño en el juicio ejecutivo invocando los derechos que señala la ley, es dable concluir que dicho procedimiento no puede ser confundido ni asimilado al del juicio ejecutivo, dado que ambos comportan un diligenciamiento distinto, cuya justificación responde a los objetivos y finalidades específicas de cada uno de estos procesos. "Estimamos que las tercerías son cuestiones accesorias (no incidentes) del juicio ejecutivo —carácter que les da el conjunto de las varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil y que les han atribuido los tribunales— y debido a que se promueve en ellas una nueva acción, acción ejercitada por un tercero, tendiente a que se le acepte como acreedor, se declare su prelación en el pago o se le reconozca un derecho tan importante como el de dominio o el de concurrir en el pago en el producto de lo embargado; el legislador dadas las características del juicio ejecutivo y la naturaleza de la nueva acción deducida les ha señalado una tramitación diversa" (Sergio Rodríguez Garcés, op. cit., pág. 317) (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 28/10/2010, Rol Nº 9405-2009, Cita online: CL/JUR/8878/2010 4. La tercería de dominio debe tramitarse de acuerdo a las reglas del juicio ordinario La tercería de dominio a diferencia de las demandas de tercería de posesión, debe tramitarse de acuerdo a las reglas del juicio ordinario, con la sola excepción de la evacuación de la réplica y dúplica, y las decisiones explicadas resultaron improcedentes en tanto no es posible estimar que los procesos que ellas generaron son simples incidentes y aplicar extensivamente en ellos los efectos de un apercibimiento dictado en el juicio laboral respectivo. Tales resoluciones importaron, además y en lo que atañe directamente a la revisión que debe realizar esta Corte, un vicio del procedimiento, por cuanto las notificaciones por el estado diario antes referidas, fueron inocuas para los efectos de entender emplazada a la ejecutada en la etapa procesal de que se trata, la cual se vio privada de ejercer sus derechos, por ejemplo, aportar prueba, objetar u observar la presentada por la contraria, etcétera (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 27/03/2008, Rol Nº 4719-2007, Cita online: CL/JUR/6690/2008 5. La resolución que pone fin a una tercería corresponde a una sentencia definitiva Las tercerías, independientemente de la tramitación incidental que les corresponde, constituyen un juicio distinto de la ejecución a la que se relacionan, en el cual, aunque formal y substancialmente sólo puede hablarse de una sentencia, ésta, cuando reconoce el derecho invocado por el tercerista y desconocido por ambos demandados —ejecutante y ejecutado—, comprende dos acciones, la encaminada a obtener una declaración en frente del demandadoejecutante y la orientada a alcanzar una condena respecto del demandadoejecutado. La resolución que pone fin a dicho juicio corresponde a una sentencia definitiva, toda vez que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto 599
que ha sido objeto de ese juicio en particular (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 20/01/2009, Rol Nº 549-2008, Cita online: CL/JUR/5778/2009 6. La petición concreta de la demanda incidental es que se declare que las especies embargadas son de exclusivo dominio y posesión de la tercerista La petición concreta de la demanda incidental, es que se declare que las especies embargadas son de exclusivo dominio y posesión de la tercerista, lo que no se condice con la naturaleza de la tercería deducida, confusión que impide emitir un pronunciamiento concreto al respecto, pues se ignora si se trata en realidad de una tercería de posesión o en cambio, lo es de dominio, no pudiendo olvidarse que tienen incluso distinta tramitación, puesto que mientras la primera se conoce incidentalmente, la segunda se sujeta a las normas del juicio ordinario, peticiones que resultan contradictorias (considerando 4º sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Copiapó, 05/05/2005, Rol Nº 103-2004, Cita online: CL/JUR/6164/2005 7. En una tercería de posesión, no constituye trámite esencial de primera instancia el llamado a las partes a conciliación En una tercería de posesión, no constituye trámite esencial de primera instancia el llamado a las partes a conciliación, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, aquélla se tramita como incidente (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/10/2004, Rol Nº 649-2004, Cita online: CL/JUR/5129/2004 8. Esta disposición dispone que las tercerías de posesión, de prelación y de pago, deben ser tramitadas como incidente. Esta disposición dispone que las tercerías de posesión, de prelación y de pago, deben ser tramitadas como incidente, pero no indica que tengan tal calidad. La sola referencia a dicha tramitación permite concluir que su calidad es diferente a la de un incidente. La sentencia que decide la tercería de posesión tiene la naturaleza de una sentencia definitiva (considerando 9º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 10/10/2008, Rol Nº 364-2008, Cita online: CL/JUR/6187/2008
600
ARTÍCULO 522 La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 298, 458, 523 y 525. Código Civil: artículo 700 y siguientes, 2465, 924 y 925. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo, de suerte que subsiste la obligación que tiene el actor de instar por la prosecución del juicio; y las normas sobre abandono del procedimiento están contenidas en las disposiciones comunes a todos ellos (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 20/06/2005, Rol Nº 5251-2004, Cita online: CL/JUR/6079/2005 ARTÍCULO 523(545) No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. En los demás casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada. Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 192, 194, 458, 522 y 526. Código Civil: artículo 1699. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para que una resolución produzca efectos sin notificación previa de las partes, es menester un texto legal que así lo disponga
601
Para que una resolución produzca efectos sin notificación previa de las partes, es menester un texto legal que así lo disponga, lo que no acontece con el artículo 523 del mismo Cuerpo Legal (considerando único, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 20/07/1994, Rol Nº 2746-1994, Cita online: CL/JUR/1535/1994 2. La regla general es que no se suspenda el procedimiento de apremio y se suspenderá si los documentos fundantes dan cuenta de un derecho real de dominio, en forma directa La suspensión del procedimiento de apremio por la interposición de una tercería de dominio, constituye una excepción que sólo procede cuando dicha tercería se apoya en documentos públicos; luego la norma que la dispone debe ser interpretada restrictivamente. La regla general es que no se suspenda el procedimiento de apremio y se suspenderá si los documentos fundantes dan cuenta de un derecho real de dominio, en forma directa (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/04/1990, Rol Nº 14478-1990, Cita online: CL/JUR/421/1990 ARTÍCULO 524(546) En el caso del inciso 1º del artículo 519, podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación, o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad. En este segundo caso, podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación, si existe algún motivo legal que la impida, o si, de procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 519 y 523. Código Civil: artículos 2305 y 2313. ARTÍCULO 525(547) Si la tercería es de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados. Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 458, 509, 522, 523 y 526. Código Orgánico de Tribunales: artículo 517.
602
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Al tercerista le interesa la pronta realización de los bienes y suspender la vía de apremio Si la tercería es de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados. Lo anterior resulta razonable, toda vez que interesa al tercerista la pronta realización de los bienes embargados y en que se impida el pago al ejecutante mientras su crédito no haya sido pagado preferentemente. En definitiva, no tiene interés para suspender el procedimiento, es decir, el remate de los bienes embargados ya que no se disputa el dominio de ellos (...). Eso sí, tiene interés que se suspenda la vía de apremio; es decir, una vez realizados los bienes y consignado el dinero obtenido, necesariamente debiera suspender los efectos del remate (considerando 2º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 02/09/2010, Rol Nº 3125-2010, Cita online: CL/JUR/12235/2010 2. El tercerista de prelación ejerce un derecho subordinado a los trámites de los incidentes El tercerista de prelación ejerce un derecho subordinado a los trámites de los incidentes, y verificado el remate se consigna el producto hasta que finalice dicha tercería, pudiendo ese titular intervenir como coadyuvante en la realización de los bienes (considerando 3º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Arica, 17/04/2003, Rol Nº 8877-2003, Cita online: CL/JUR/5171/2003 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/01/2003, Rol Nº 3726-2002, Cita online: CL/JUR/2316/2003 — Corte Suprema, 28/06/2000, Rol Nº 242-2000, Cita online: CL/JUR/3714/2000 ARTÍCULO 526(548) Si se han embargado o se embargan bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción alguna respecto de ellos el procedimiento de apremio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 456, 458, 522, 523 y 525.
603
ARTÍCULO 527(549) Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 518, 528 y 529. Código Civil: artículos 2469 y 2470. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El tercerista debe probar que el ejecutado carece de bienes suficientes para hacer efectivo el pago que se alega Que, en el recurso de casación que se analiza, el primero de los presupuestos de la tercería, a que se aludió en el acápite a) del considerando anterior, no ha sido materia de cuestionamiento, radicándose el reparo en el segundo de ellos, en cuanto sostiene el impugnador que, pese a no haber rendido el tercerista prueba alguna orientada a demostrar que el ejecutado carecía de otros bienes en los cuales hacer efectivo el crédito que alega (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/05/2011, Rol Nº 7459-2009, Cita online: CL/JUR/9691/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/05/2013, Rol Nº 8821-2012, Cita online: CL/JUR/1168/2013 — Corte Suprema, 02/04/2012, Rol Nº 501-2012, Cita online: CL/JUR/3934/2012 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 04/07/2012, Rol Nº 98-2012, Cita online: CL/JUR/4382/2012 — Corte Suprema, 27/07/2011, Rol Nº 4916-2011, Cita online: CL/JUR/10393/2011 — Corte de Apelaciones de Santiago, 20/07/2010, Rol Nº 1701-2010, Cita online: CL/JUR/17337/2010 2. La prueba en la tercería de pago es de cargo de quien la suscita
604
Para la procedencia de una tercería de pago es preciso que el deudor no tenga otros bienes más que aquellos que le han sido embargados en el juicio seguido en su contra. Para el caso que el deudor no tenga otros bienes más que aquéllos que hayan sido embargados, con los cuales no se alcance a cubrir los créditos del ejecutante y del tercerista, que se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer, salvo si se justifica derecho preferente para el pago. La prueba en la tercería de pago es, primordialmente, de cargo de quien la suscita; en ese sentido, es el tercerista quien tiene el deber de acreditar que concurren los presupuestos que hacen viable su pretensión (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 03/11/2008, Rol Nº 4844-2007, Cita online: CL/JUR/6882/2008 3. Para gozar de preferencia es necesario acreditar que estos créditos no pueden cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor No es suficiente para gozar de la preferencia alegada que el Fisco tenga un crédito en contra de la ejecutada, por adeudarle ésta impuestos al valor agregado, sino que es necesario acreditar que estos créditos no pueden cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/01/2007, Rol Nº 1801-2006, Cita online: CL/JUR/3888/2007 4. Corresponde al acreedor que los invoque probar que sus créditos no pueden cobrarse en su totalidad con los otros bienes del deudor Que, según lo dicho, la condición de que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad, prelación o preferencia de aquellos créditos, por lo que corresponde al acreedor que los invoque probar que sus créditos no pueden cobrarse en su totalidad con los otros bienes del deudor (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 4423-2005, Cita online: CL/JUR/5792/2007 ARTÍCULO 528(550) Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor. Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda
605
ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 518, 521, 527 y 529. Código Penal: artículos 467 y siguientes. ARTÍCULO 529(551) El tercerista de pago podrá solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado; y, decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores, o por el tribunal si no se avienen. Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro tribunal deduzca el segundo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 23, 443 y 451.
TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER ARTÍCULO 530(557) Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al artículo 434. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 434 al 437, 443, 532, 533, 534 y 596. Código Civil: artículos 1552 y 1553. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Instrumento privado en el que consta la obligación de hacer Que en la especie el acta de acuerdo es un instrumento privado que contiene una obligación para el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio pactada en la forma prevista en la ley y su reglamento, y la ejecución fue preparada a través de la citación del representante del Servicio de Salud demandado a una audiencia que se llevó a cabo ante el Tribunal, en la que aquél, cuya personería se hizo constar en el Nº 6 del documento aludido, reconoció su firma puesta en tal documento, quedando por lo tanto preparada la ejecución de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que, a mayor abundamiento, y sin que ello fuere necesario, fue refrendado por la juez de primer 606
grado a fojas 19 mediante resolución de 10 de enero de 2013, que tuvo por preparada la ejecución (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 14/01/2014, Rol Nº 5364-2013, Cita online: CL/JUR/80/2014 ARTÍCULO 531(558) Las reglas del párrafo 1º del Título anterior tendrán cabida en el procedimiento de que trata el presente Título, en cuanto sean aplicables y no aparezcan modificadas por los artículos siguientes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 434 al 437, 443, 533, 534 y 596. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para que quede efectivamente preparada la ejecución en las obligaciones de hacer, a través de la confesión de deuda es menester que el acreedor cite a su deudor a la presencia judicial. Para que quede efectivamente preparada la ejecución en las obligaciones de hacer, a través de la confesión de deuda es menester que el acreedor cite a su deudor a la presencia judicial, teniéndose por confesada la obligación si el citado no comparece (considerando 3º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 10/03/2000, Rol Nº 7665-1996, Cita online: CL/JUR/1718/2000 ARTÍCULO 532(559) Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el juez que conozca del litigio, si, requerido aquél, no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 434 al 437, 443, 533, 534 y 596. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se puede apremiar al deudor, pudiendo el tribunal imponerle arresto hasta por quince días, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación
607
(...) se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer, y como hemos señalado, que conforme a la normativa del artículo 28 inciso 2º de la Ley de Municipalidades, toda obligación que una sentencia ordena cumplir se transforma, por el solo ministerio de la ley, en la dictación del decreto alcaldicio correspondiente, corresponde, de acuerdo a lo señalado, proceder de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer. En consecuencia, es aplicable en este caso las disposiciones del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incumplimiento, y sin perjuicio de otros derechos,, como lo señala el artículo 543 del mismo cuerpo legal (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/08/1999, Rol Nº 2890-1999, Cita online: CL/JUR/1548/1999 ARTÍCULO 533(560) Cuando la obligación consista en la ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendrá: 1º La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y 2º El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 443 y 535. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Permiten, en caso de incumplimiento y sin perjuicio de otros derechos, apremiar al deudor Permiten, en caso de incumplimiento y sin perjuicio de otros derechos, apremiar al deudor, pudiendo el tribunal imponerle arresto hasta por quince días y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/08/1999, Rol Nº 2890-1999, Cita online: CL/JUR/1548/1999 ARTÍCULO 534(561) A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 464, 531, 536, 542 y 543.
608
ARTÍCULO 535(562) Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia de pago, y bastará el mandamiento ejecutivo para que el acreedor haga uso de su derecho de conformidad a las disposiciones de los artículos siguientes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 464, 531, 536, 542 y 543. ARTÍCULO 536(563) El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la sentencia que deseche las excepciones opuestas o deje transcurrir el plazo a que se refiere el número 2º del artículo 533, sin dar principio a los trabajos. Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 530, 533, 534, 535, 538, 542 y 543. ARTÍCULO 537(564) Siempre que haya de procederse de conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto con su solicitud, un presupuesto de lo que importe la ejecución de las obligaciones que reclama. Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de tres días para examinarlo, y si nada observa dentro de dicho plazo, se considerará aceptado. Si se deducen objeciones, se hará el presupuesto por medio de peritos, procediéndose en la forma que establecen los artículos 486 y 487 para la estimación de los bienes en el caso de remate. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 486, 487, 530, 533, 534, 535, 538, 542 y 543. ARTÍCULO 538(565) Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero día a la
609
orden del tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 478, 535, 536, 537 y 542. ARTÍCULO 539(566) Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 478, 535, 536, 537 y 542. ARTÍCULO 540(567) Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 478, 535, 536, 537 y 542. ARTÍCULO 541(568) Si el deudor no consigna a la orden del tribunal los fondos decretados, se procederá a embargarle y enajenar bienes suficientes para hacer la consignación, con arreglo a lo establecido en el Título precedente, pero sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 478, 535, 536, 537 y 542. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Aquel que intenta una demanda por interdictos posesorios debe expresar los actos por los cuales se le ha turbado en su posesión En efecto (...), al establecer los requisitos para la procedencia de estos interdictos posesorios, ordena expresamente que quien intente demanda por este concepto deberá expresar circunstanciadamente los actos por medio de los cuales se le ha turbado o molestado en su posesión, o bien en su caso, indicará clara y precisamente los actos por medio de los cuales se le ha despojado de su posesión. En consecuencia, es este uno de los requisitos de procedencia de la querella, sea de amparo o de restitución, en su caso (considerando 4º, sentencia Corte de Apelaciones). 610
Corte de Apelaciones de Concepción, 06/10/2010, Rol Nº 1435-2009, Cita online: CL/JUR/8153/2010 ARTÍCULO 542(569) Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las disposiciones que preceden, podrá usar de los demás recursos que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del artículo 541. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 533, 535, 536, 541 y 543. ARTÍCULO 543(570) Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribunal imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación. Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 274, 276, 349, 380 y 394. Ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 68. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Apremio a deudor por no pago de pensión alimenticia Que el artículo 15 de la Ley Nº 14.908 dispone, que decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, a favor del cónyuge o los hijos, el alimentante no hubiere cumplido la obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el juez deberá a petición de parte o de oficio apremiar al deudor como medida de arresto nocturno, hasta por 15 días (...). Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal (considerando 4º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 15/09/2010, Rol Nº 414-2010, Cita online: CL/JUR/16969/2010
611
Fallos en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/16968/2010
05/10/2010,
Rol
Nº 7052-2010,
Cita
— Corte Suprema, 06/03/2006, Rol Nº 923-2006, Cita online: CL/JUR/7314/2006 — Corte Suprema, 06/07/2000, Rol Nº 2122-2000, Cita online: CL/JUR/3013/2000 — Corte Suprema, 22/08/2001, Rol Nº 3173-2001, Cita online: CL/JUR/4257/2001 ARTÍCULO 544(571) Las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el inciso 2º del artículo 1555 del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso 3º del mismo artículo. En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se procederá en forma de incidente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89, 90, 91, 434, 530, 533, 536, 542 y 543. Código Civil: artículo 1555.
TÍTULO III DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN ARTÍCULO 545(697) Para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer. Podrá solicitarse la retención como medida precautoria del derecho que garantiza, y, en tal caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 299, 300 y 302. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 299, 300, 302, 399 y 598. Código Civil: artículos 800, 1937, 1942, 2162, 2193, 2234 y 2235. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El derecho legal de retención tiene por finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la sentencia interlocutoria 612
Este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 04/01/2012, Rol Nº 15586-2011, Cita online: CL/JUR/4226/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/05/2012, Rol Nº 826-2012, Cita online: CL/JUR/865/2012 — Corte Suprema, 04/12/2001, Rol Nº 4245-2001, Cita online: CL/JUR/4755/2001 ARTÍCULO 546(698) Los bienes retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan. El decreto judicial que declare procedente la retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 297, 298 y 301. ARTÍCULO 547(699) De la misma preferencia establecida en el artículo anterior gozarán las cauciones legales que se presten en substitución de la retención. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 297, 298 y 301. ARTÍCULO 548 (700) Podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la retención a una parte de los bienes muebles que se pretenda retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorios. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 297, 298 y 301.
613
TÍTULO IV DE LOS INTERDICTOS
§ 1. Definiciones y reglas generales ARTÍCULO 549(701) Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos Las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, y están concebidos para defender una posesión que se encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha perdido. Se justifican en la conservación de la paz social mediante la protección de la apariencia de dominio, protegiéndose la probabilidad más o menos cierta de que coincidan respecto de los bienes raíces la situación de poseedor y dueño, soslayando el problema jurídico que plantea determinar quién tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situación en el puro campo de los hechos. El objeto de la querella de amparo es conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, y procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesión o en el hecho se le ha molestado o turbado. Para que prospere esta acción es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el poseedor haya detentado la posesión tranquila e ininterrumpida durante un año a lo menos; b) que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesión, y c) que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo. La posesión tranquila es aquella que se ejerce públicamente y sin contradicción y, consecuencialmente, se opone a la violencia y clandestinidad. A su vez, es posesión no interrumpida la que no ha sufrido ni interrupción natural ni civil. Y, finalmente, en cuanto al término de un año previsto en la ley, no es necesario haber poseído personalmente, toda vez que procede el beneficio de agregación de posesiones (considerandos 2º y 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/10/2010, Rol Nº 5-2009, Cita online: CL/JUR/8799/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/12/2004, Rol Nº 855-2004, 614
Cita online: CL/JUR/5322/2004 2. La acción de restablecimiento se establece a favor de quien ha sido violentamente despojado La acción de restablecimiento se establece a favor de quien ha sido violentamente despojado, tanto de la posesión como de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído durante bastante tiempo, o por cualquier otra causa, no pudiere instaurar acción posesoria, para que accione a fin de restablecer las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le puede objetar clandestinidad o despojo anterior (considerandos 6º y 7º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 23/10/2007, Rol Nº 3563-2001, Cita online: CL/JUR/6535/2007 3. Los interdictos son procedimientos especiales y sumarios reglados en el Código de Procedimiento Civil, para hacer valer las acciones posesorias Los interdictos son procedimientos especiales y sumarios reglados en el Código de Procedimiento Civil, para hacer valer las acciones posesorias y, las sentencias dictadas en los mismos dejan a salvo a los litigantes el ejercicio de las acciones ordinarias que eventualmente le correspondan; consiguientemente, en el presente juicio no corresponde emitir pronunciamiento sobre las irregularidades formuladas por los contendientes en relación a las inscripciones de dominio del contrato (considerando 5º, Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 08/07/2002, Rol Nº 55858-2002, Cita online: CL/JUR/4844/2002 4. La validez de la inscripción de un título en el conservador no puede impugnarse por medio de acciones posesorias Son presupuestos de la querella de restitución deducida, tanto la posesión del bien raíz, como el haber sido despojado de ella, ninguno de los cuales aparecen plenamente justificados en autos. La validez de la inscripción de un título en el conservador no puede impugnarse por medio de acciones posesorias, debiendo discutirse en un juicio de lato conocimiento (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/04/2001, Rol Nº 63-2001, Cita online: CL/JUR/2265/2001
615
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/04/2001, Rol Nº 4888-2000, Cita online: CL/JUR/2236/2001 — Corte Suprema, 29/01/2001, Rol Nº 4135-1999, Cita online: CL/JUR/3308/2001 5. La denuncia de obra nueva es la acción judicial que, a fin de prevenir un daño La denuncia de obra nueva es la acción judicial que, a fin de prevenir un daño, se dirige a lograr la suspensión de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzarse, para impedir que la obra nueva se consume o concluya, pero no cabe respecto de una obra nueva ya terminada o concluida, que ya no puede ser impedida (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/06/2004, Rol Nº 2070-2003, Cita online: CL/JUR/4779/2004 1º Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Objeto y requisitos de querella de amparo Que, así, el objeto de una querella de amparo, como la intentada en estos autos, es conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos y procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesión o en el hecho se le ha molestado o turbado. Los requisitos que deben concurrir para que la acción intentada en autos prospere son: a) que el poseedor haya detentado la posesión tranquila e ininterrumpida durante un año a lo menos; b) que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesión y c) que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo. Estos presupuestos han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda pueda tener acogida (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/10/2010, Rol Nº 313-2010, Cita online: CL/JUR/8799/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 22/02/2013, Rol Nº 851-2012,
616
Cita online: CL/JUR/431/2013 2º Para recuperar esta misma posesión; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es requisito esencial de la querella posesoria de restitución probar la posesión tranquila y no interrumpida durante un año Dicha querella es el interdicto sumario que se intenta para recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, y el artículo 551 del mismo Código exige, en forma particular, que personalmente o agregando la de sus antecesores, el querellante haya estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho que pretende ser restituido; que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente, y deberá indicar los medios probatorios (considerando 6º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 18/11/2011, Rol Nº 727-2011, Cita online: CL/JUR/10317/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Iquique, 20/04/2012, Rol Nº 710-2011, Cita online: CL/JUR/4184/2012 3º Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para obtener el restablecimiento de la posesión Que de esta manera, es posible sostener que concurren los presupuestos de la querella de restablecimiento deducida, en cuanto se acreditó: a) Haber tenido la querellante al momento del despojo la posesión del inmueble; b) Haber sido despojado de esa posesión; c) Que el despojo resultó ser violento, en cuanto a que a través de fuerza se ha logrado la acción de despojo (considerando 11º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 04/10/2010, Rol Nº 313-2010, Cita online: CL/JUR/8083/2010 617
4º Para impedir una obra nueva; 5º Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; y 6º Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil. En el primer caso, el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo, querella de restitución; en el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 194, 562, 575 y 774. Código Civil: artículos 916 y siguientes, 927 y 2524. ARTÍCULO 550(703) Las apelaciones en los juicios posesorios se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al interdicto; y en todo caso su tramitación se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 191, 192, 194, 562, 569, 575 y 774.
§ 2. De las querellas posesorias en particular ARTÍCULO 551(704) El que intente querella de amparo expresará en su demanda, a más de las circunstancias enumeradas en el artículo 254, las siguientes: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para la procedencia de la querella de amparo Los requisitos que deben concurrir para que la acción intentada en autos prospere son tres: a.- que el poseedor haya detentado la posesión tranquila e ininterrumpida durante un año a lo menos; b.- que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesión, y c.- que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo. Presupuestos que han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte, que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda pueda prosperar (considerando 3º, sentencia Corte Suprema).
618
Corte Suprema, 17/03/2008, Rol Nº 6668-2006, Cita online: CL/JUR/6676/2008 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/07/2009, Rol Nº 3583-2008, Cita online: CL/JUR/8010/2009 — Corte Suprema, 23/06/2010, Rol Nº 1758-2009, Cita online: CL/JUR/3487/2010 — Corte Suprema, 30/12/2003, Rol Nº 1354-2003, Cita online: CL/JUR/2946/2003 2. No pueden constituir turbaciones o amenazas el ejercicio de acciones establecidas en el ordenamiento jurídico nacional No pueden constituir turbaciones o amenazas el ejercicio de acciones establecidas en el ordenamiento jurídico nacional (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 06/11/2000, Rol Nº 1665-2000, Cita online: CL/JUR/2351/2000 3. La violencia puede consistir en actos materiales destinados a vencer la resistencia del querellante o en una intimidación suficiente para cohibirla o evitarla La violencia puede consistir en actos materiales destinados a vencer la resistencia del querellante o en una intimidación suficiente para cohibirla o evitarla. Las amenazas que no envuelvan un peligro inminente y serio no pueden fundar una querella de restablecimiento (considerando 8º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 10/10/1997, Rol Nº 805-1997, Cita online: CL/JUR/959/1997 4. Presupuesto de procedencia del interdicto posesorio Los presupuestos de procedencia del interdicto posesorio denominado querella de amparo son que el demandante o querellante pruebe, en primer término, que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado y, en segundo, que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 18/06/2007, Rol Nº 2000-2005, Cita online: CL/JUR/1139/2007
619
1ª Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado; y JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los demandados no han probado tener la posesión del inmueble Que los demandados no han alegado ni probado tener la posesión de los inmuebles mediante una autorización, concesión o contrato originado en conformidad al D.L. Nº 1939, o de otra disposición legal especial y, por lo tanto, corresponde considerarlos ocupantes ilegales, siendo procedente, en consecuencia acoger la presente querella de restitución, ordenando la devolución de los inmuebles que ocupan ilegalmente por más de diez años a su dueño el Fisco de Chile; (considerando 6º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 20/12/2011, Rol Nº 121-2011, Cita online: CL/JUR/10421/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de La Serena, 13/03/2012, Rol Nº 1200-2011, Cita online: CL/JUR/4181/2012 — Corte de Apelaciones de Iquique, 20/04/2012, Rol Nº 710-2011, Cita online: CL/JUR/4184/2012 — Corte de Apelaciones de Concepción, 18/11/2011, Rol Nº 727-2011, Cita online: CL/JUR/10317/2011 2ª Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente. Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme, especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador. Deberán también expresarse en la querella los medios probatorios de que intente valerse el querellante; y, si son declaraciones de testigos, el nombre, profesión u oficio y residencia de éstos.
620
Si la querella es de restitución en lugar de la circunstancia del número 2º de este artículo, expresará que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente. Y si es de restablecimiento, la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 254, 320, 372 y 465. Código Civil: artículos 700 al 731, 916 y 921. ARTÍCULO 552(705) Presentada la querella, señalará el tribunal el quinto día hábil después de la notificación al querellado, para una audiencia, a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 65, 66, 78, 258, 551, 553, 554, 555, 588, 591 y 668. Código Orgánico de Tribunales: artículo 134. ARTÍCULO 553(706) La notificación de la querella se practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI del Libro I; pero en el caso del artículo 44 se hará la notificación en la forma indicada en el inciso 2º de dicho artículo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio. En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40 al 46, 588, 591 y 608. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas: artículo 56. ARTÍCULO 554(707) Cuando el querellado quiera rendir prueba testimonial, deberá indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos, en una lista que entregará en la secretaría y se agregará al proceso, por lo menos antes de las doce del día que preceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos que no estén mencionados en dichas listas, salvo acuerdo expreso de las partes.
621
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 32, 320, 372, 551, 552, 555 y 559. ARTÍCULO 555(708) Cada parte sólo puede presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser acreditados. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 372, 551, 554, 556 y 559. ARTÍCULO 556(709) Se interrogará a los testigos acerca de los hechos mencionados en la demanda, y de los que indiquen las partes en la audiencia, si el tribunal los estima pertinentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 365, 366, 551 y 559. ARTÍCULO 557(710) Las tachas deberán oponerse a los testigos antes de su examen; y si no puede rendirse en la misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal lo estima necesario para resolver el juicio, señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días subsiguientes a la terminación del examen de los testigos de la querella. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 373, 558 y 559. ARTÍCULO 558(711) Cuando no alcance a rendirse toda la prueba en una sola audiencia, continuará el tribunal recibiéndola en los días hábiles inmediatos hasta concluir. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 66, 339, 340 y 559. ARTÍCULO 559(712) Las reglas establecidas para el examen de los testigos y para sus tachas en el párrafo 3º, Título XI del Libro II de este Código, son aplicables a la querella de amparo, en cuanto no aparezcan modificadas por los artículos precedentes. No se podrá en ningún caso hacer el examen de los testigos por otro tribunal que el que conozca de la querella. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 359 al 370, 373 al 380.
622
ARTÍCULO 560(713) De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas presentadas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 370 y 559. ARTÍCULO 561 Concluida la audiencia de prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 162, 563, 795 Nº 7, 800 Nº 3. ARTÍCULO 562(715) Si se da lugar a la querella, se condenará en costas al demandado. En el caso contrario, al actor. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 144, 145, 146 y 582. ARTÍCULO 563(716) Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella. No será admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 175, 176, 177, 564, 569, 576, 581 y 615. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El alcance de la cosa juzgada derivada de la sentencia recaída en una querella posesoria frente a una nueva demanda en que se pretenda alterar lo primitivamente resuelto El artículo 563 del Código de Procedimiento Civil ha pretendido esclarecer el alcance de la cosa juzgada derivada de la sentencia recaída en una querella posesoria frente a una nueva demanda en que se pretenda alterar lo 623
primitivamente resuelto. Se distinguen acciones ordinarias de otras acciones posesorias. De esta manera, cualquiera que sean los resultados a que se haya llegado en la sentencia de la acción posesoria, deja a salvo y siempre abierto el camino para que se pueda acudir a la vía ordinaria interponiendo la acción que estime le asiste, aun a riesgo de llegar a contradecir lo resuelto en la primitiva sentencia. Es lo que técnicamente se ha denominado reserva de derechos para accionar por la vía ordinaria, sin que en tal caso se pueda oponer la excepción de cosa juzgada (considerando 9º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 144/11/2007, Rol Nº 1113-2006, Cita online: CL/JUR/4862/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/08/2005, Rol Nº 3354-2004, Cita online: CL/JUR/6390/2005 ARTÍCULO 564(721) La sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al artículo 563, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 563, 570, 576 y 581. Código Civil: artículo 928.
§ 3. De la denuncia de obra nueva ARTÍCULO 565(722) Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. En la misma resolución mandará el tribunal citar al denunciante y al denunciado para que concurran a la audiencia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los documentos y demás medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 254, 551, 552, 566, 567 y 568. Código Civil: artículo 931.
624
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La denuncia de obra nueva debe dirigirse contra el edificio mismo y no parte de su construcción Que no podrá aceptarse la alegación de la demandante, cuando señala que se trata de una obra —las pilas de entibación— que debe considerarse como un solo todo con el edificio que se construía, y que éste estaba aún en construcción cuando se hizo la denuncia. En efecto, la denuncia se dirigió directamente contra las pilas de entibación y no contra el edificio mismo (considerando 8º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 14/09/2012, Rol Nº 9348-2010, Cita online: CL/JUR/2059/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 09/01/2014, Rol Nº 5251-2013, Cita online: CL/JUR/34/2014 2. La denuncia de obra nueva es la acción judicial que, a fin de prevenir un daño, se dirige a lograr la suspensión de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzarse Por encontrarse la obra denunciada ya terminada y recibida por la autoridad municipal correspondiente al tiempo de interponerse el interdicto de autos, esta acción resulta improcedente para impetrar la solución de los problemas que la actora persigue, sin perjuicio de otros derechos que pudieren corresponderle. En efecto, la denuncia de obra nueva es la acción judicial que, a fin de prevenir un daño, se dirige a lograr la suspensión de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzarse, para impedir que la obra nueva se consume o concluya, pero no cabe respecto de una obra nueva ya terminada o concluida, que ya no puede ser impedida. Es por ello que el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil dispone la presentación de la demanda sobre denuncia de obra nueva para la suspensión de una obra nueva denunciable y no se puede pretender la suspensión de una obra que ya ha sido concluida (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/06/2004, Rol Nº 2070-2003, Cita online: CL/JUR/4779/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/08/2002, Rol Nº 2777-2002, Cita online: CL/JUR/740/2002
625
ARTÍCULO 566(723) No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada. Bastará para esta suspensión la notificación del que esté dirigiendo o ejecutando la obra. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 62, 187, 188, 194, 302, 414, 416 y 824. ARTÍCULO 567(724) Suspendida la obra, y mientras esté pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado. Es necesaria la autorización del tribunal para ejecutar las obras a que se refiere el inciso precedente. El tribunal se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso requiera, y procederá de plano, o, en caso de duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por él, el cual no podrá ser recusado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 62, 187, 188, 194, 302, 414, 416 y 824. ARTÍCULO 568(725) Si las partes quieren rendir prueba testimonial, se sujetarán a lo prevenido a este respecto en el párrafo 2º de este Título. Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de un perito, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél señalará. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 414 al 420, 424, 551, 554 al 560. ARTÍCULO 569(726) Concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes. En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler. 626
Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario. La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos. En todo caso, la sentencia llevará condenación de costas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 191, 550, 563, 564, 575 y 576. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En la sentencia se debe disponer la suspensión inmediata de las obras y si tendrá carácter permanente Es relevante destacar que la tramitación de la acción posesoria está estructurada sobre la base de la aceptación provisional de la demanda y que se dispone la suspensión inmediata de las obras, resolviendo en definitiva si se ratifica y mantiene un carácter permanente a la suspensión o, por el contrario, dispone alzar la suspensión, difiriendo, por regla general, en ambos casos la acción de demolición o de obtención de la autorización al juicio ordinario (considerando 13º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 09/01/2014, Rol Nº 5251-2013, Cita online: CL/JUR/34/2014 ARTÍCULO 570(727) Si se ratifica la suspensión de la obra, podrá el vencido pedir autorización para continuarla, llenando las condiciones siguientes: 1ª Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios; 2ª Dar caución suficiente para responder de la demolición de la obra y de la indemnización de los perjuicios que de continuarla puedan seguirse al contendor, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme; y 3ª Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda ordinaria para que se declare su derecho de continuar la obra. La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución, serán materia de un incidente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89, 254, 563, 564, 576 y 581. 627
§ 4. De la denuncia de obra ruinosa ARTÍCULO 571(728) Si se pide la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el tribunal practicará, a la mayor brevedad, asociado de un perito nombrado por él mismo y con notificación de las partes y asistencia de la que concurra, una inspección personal de la construcción o árboles denunciados. Podrá también cada parte, si lo estima conveniente, asociarse para este acto de un perito; y en el acta que de lo obrado se levante se harán constar las opiniones o informes periciales, las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia. Cuando el reconocimiento haya de practicarse a más de cinco kilómetros de distancia de los límites urbanos de la población en que funciona el tribunal, podrá éste cometer la diligencia al juez inferior que corresponda o a otro ministro de fe, quienes procederán asociados del perito que el tribunal designe y en la forma que dispone el inciso anterior. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 403, al 407, 413, 416, 419, 421, 573, 574, 582 y 583. Código Civil: artículo 932. ARTÍCULO 572 Con el mérito de la diligencia ordenada por el artículo precedente, el tribunal en el acto citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar. Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido practicada por el tribunal, podrá éste, como medida para mejor resolver, disponer que se rectifique o amplíe en los puntos que estime necesarios. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 403 a 407, 413, 416, 419, 421, 573, 574, 582 y 583. ARTÍCULO 573(730) Es aplicable a la denuncia de obra ruinosa lo dispuesto en el artículo 553. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40 al 46, 588, 591 y 608.
628
ARTÍCULO 574(731) En la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción, puede el tribunal decretar desde luego las medidas urgentes de precaución que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 187, 191, 550, 569 y 582. ARTÍCULO 575(732) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la apelación de la sentencia definitiva en este interdicto se concederá en ambos efectos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 187, 191, 550, 569 y 581. ARTÍCULO 576(733) Cuando se dé lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 175, 563, 564, 570 y 581.
§ 5. De los interdictos especiales ARTÍCULO 577(734) Si se pide la destrucción o modificación de las obras a que se refieren los artículos 936 y 937 del Código Civil, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 550, 555 al 560, 571 al 574, 581, 582 y 583. Código Civil: artículo 937. ARTÍCULO 578(735) Si por parte del querellado se alega que el interdicto no es admisible por haber transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre, se dará a esta oposición la tramitación de un incidente y se recibirá a prueba, sin perjuicio de practicarse la inspección por el tribunal.
629
Para recibir esta prueba, el tribunal señalará la audiencia correspondiente al quinto día hábil después de la última notificación y a ella deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios. Dicha audiencia tendrá lugar con sólo el interesado que asista. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá entregar en secretaría, para que se agregue al proceso antes de las doce del día que preceda al de la audiencia, una lista de los testigos de que piense valerse, con expresión de su nombre, profesión u oficio y residencia. Son aplicables en este caso las disposiciones de los artículos 555 a 561 inclusive. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 550, 555 al 560, 571 al 574, 581, 582 y 583. ARTÍCULO 579(736) Las acciones que se conceden por los artículos 939, 941 y 942 del Código Civil, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código. Si se alega la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 941 del Código Civil, se procederá como lo dispone el artículo precedente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 571 al 574, 581 y 582. Código Civil: artículos 941 y 942. ARTÍCULO 580(737) Si se pide la suspensión de las obras de que tratan los artículos 874, 875, 878 y 944 del Código Civil, el tribunal procederá como en el caso de la denuncia de obra nueva. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 565, 567, 568, 569, 570, 581 y 582. Código Civil: artículos 874, 875 y 878. ARTÍCULO 581(739) Las sentencias que se dicten en los interdictos de que trata este párrafo dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por la ley les correspondan. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 175, 563, 564, 569, 570 y 576.
630
§ 6. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes ARTÍCULO 582(740) Si la denuncia, en los casos a que se refieren los dos párrafos precedentes, se deduce por acción popular y se reclama la recompensa que establece el artículo 948 del Código Civil, se pronunciará sobre ella el tribunal en la misma sentencia que dé lugar al interdicto; pero la cuantía de esta recompensa la fijará prudencialmente dentro de los límites que señala dicho artículo, oyendo en audiencia verbal a los interesados, después de la ejecución de la sentencia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 173. Código Civil: artículo 948. ARTÍCULO 583(741) Lo dispuesto en los párrafos 4º y 5º de este Título se entiende sin perjuicio de las medidas administrativas o de policía a que haya lugar según las leyes.
TÍTULO V DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN ARTÍCULO 584(742) La citación de evicción deberá hacerse antes de la contestación de la demanda. Para que se ordene la citación de evicción deberán acompañarse antecedentes que hagan aceptable la solicitud. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 82, 303, 305, 313 y 318. Código Civil: artículo 1843 y siguientes. ARTÍCULO 585(743) Decretada la citación, se suspenderán los trámites del juicio por el término de diez días si la persona a quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República, se aumentará dicho término en la forma establecida en el artículo 259. Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir que se declare caducado el derecho de aquél para 631
exigirla y que continúen los trámites del juicio, o que se le autorice para llevarla a efecto a costa del demandado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 78, 87, 259 y 587. Código Civil: artículo 1843. ARTÍCULO 586(744) Las personas citadas de evicción tendrán para comparecer al juicio el término de emplazamiento que corresponda en conformidad a los artículos 258 y siguientes, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petición de ellas se hace igual citación a otras personas, gozarán también éstas del mismo derecho. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 16, 23, 87, 258, 259, 260 y 585. ARTÍCULO 587(745) Si comparecen al juicio las personas citadas, se observará lo dispuesto en el artículo 1844 del Código Civil, continuando los trámites de aquél según el estado que a la sazón tengan. En caso contrario, vencido el término de emplazamiento, continuará sin más trámite el procedimiento. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 16, 23, 87, 258, 259, 260 y 585. Código Civil: artículo 1844.
TÍTULO VI DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
§ 1. Del desahucio, del lanzamiento y de la retención ARTÍCULO 588(746) El desahucio de extrajudicialmente.
la
cosa
arrendada
puede
efectuarse
judicial
o
La prueba del desahucio extrajudicial se sujetará a las reglas generales del Título XXI, Libro IV del Código Civil y a los procedimientos que establece el presente Código.
632
El desahucio judicial se efectuará notificando al arrendador o arrendatario, de conformidad al artículo 553, el decreto en que el juez manda poner en conocimiento de uno u otro la noticia anticipada a que se refiere el artículo 1951 del Código Civil. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 44, 553 y 604. Código Civil: artículo 1951. Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos: artículo 3. ARTÍCULO 589(747) Cuando el arrendador o el arrendatario desahuciado reclame contra este desahucio, citará el tribunal a las partes para la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, a fin de que concurran con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a sus derechos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 588, 591, 594 y 597. ARTÍCULO 590(748) Esta reclamación sólo podrá entablarse dentro de los diez días subsiguientes a la noticia del desahucio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 588, 591, 594 y 597. ARTÍCULO 591(749) La reclamación se notificará al que hace el desahucio en la forma que dispone el artículo 553, debiendo intervenir el defensor de ausentes en los casos y para los efectos que allí se expresan. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 553, 588, 591, 594 y 597. ARTÍCULO 592(750) La audiencia señalada tendrá lugar con sólo la parte que concurra. Si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 554 a 560, inclusive. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 162, 544 a 560 y 594.
633
ARTÍCULO 593 En el acta que se levante, a más de las pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad las alegaciones de las partes. Sin otro trámite el tribunal citará a las partes para oír sentencia la que dictará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 144, 170, 432, 433, 595, 606, 615, 795 Nº 7, 800 Nº 3. ARTÍCULO 594(752) Si la reclamación aparece interpuesta fuera del plazo que concede el artículo 590 o si los fundamentos en que se apoya no son legales, o no resultan comprobados, será desechada por el tribunal, manteniéndose el desahucio y designándose en la misma sentencia el día en que deba hacerse la restitución de la cosa arrendada. En caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 144, 170, 595, 606 y 615. ARTÍCULO 595(753) Si, ratificado el desahucio, llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal notificada en la forma establecida por el artículo 48. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 48, 596, 597, 600, 601, 606 y 615. Código Orgánico de Tribunales: artículo 10. Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos: artículo 13. ARTÍCULO 596(754) Si el arrendatario desahuciado retarda la restitución de la cosa mueble arrendada, o si se trata de un desahucio de arrendamiento de servicios, se procederá a la ejecución de la sentencia de conformidad a las reglas generales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 231, 434 y siguientes. ARTÍCULO 597(755) Cuando el arrendatario desahuciado reclame indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que otorga el artículo 1937 del Código Civil, deberá 634
interponer su reclamo dentro del plazo de diez días que concede el artículo 590 del presente Código, y se tramitará y fallará en la misma forma que la oposición al desahucio. El tribunal, sin perjuicio de lo que se establezca sobre el desahucio, resolverá si hay o no lugar a la retención solicitada. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 172, 545, 589 al 601, 603, 606 y 615. Código Civil: artículo 1937. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Cuando el arrendatario desahuciado reclame indemnizaciones, deberá interponer su reclamo dentro del plazo establecido y se tramitará y fallará de la misma forma que la oposición de desahucio. Cuando el arrendatario desahuciado reclame indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que otorga el artículo 1937 del Código Civil, deberá interponer su reclamo dentro del plazo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y se tramitará y fallará de la misma forma que la oposición de desahucio. En consecuencia, al decidirse que se tramitará en cuaderno separado se ha incurrido en una falta susceptible de enmendarse por la vía disciplinaria (considerando único, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/03/1990, Rol Nº 14508-1990, Cita online: CL/JUR/414/1990 ARTÍCULO 598(756) Si el arrendatario pretendiera burlar el derecho de retención que concede al arrendador el artículo 1942 del Código Civil extrayendo los objetos a que dicho artículo se refiere, podrá el arrendador solicitar el auxilio de cualquier funcionario de policía para impedir que se saquen esos objetos de la propiedad arrendada. El funcionario de policía prestará este auxilio sólo por el término de dos días, salvo que transcurrido este plazo le exhiba el arrendador copia autorizada de la orden de retención expedida por el tribunal competente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 66 y 545. ARTÍCULO 599(757) Los gastos hechos por el arrendatario en la cosa arrendada con posterioridad al desahucio no le autorizarán para pedir su retención. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 588 y 597.
635
ARTÍCULO 600(758) Si, ratificado el desahucio y llegado el momento de la restitución, existe retención decretada a favor del arrendatario, y el arrendador no ha caucionado el pago de las indemnizaciones debidas, no podrá éste pedir lanzamiento sin que previamente pague dichas indemnizaciones o asegure su pago a satisfacción del tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 545, 595, 597 y 601. ARTÍCULO 601(759) Si hay labores o plantíos que el arrendatario reclame como de su propiedad, o mejoras útiles cuyos materiales puede separar y llevarse sin detrimento de la cosa arrendada, se extenderá diligencia expresiva de la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas. Esta reclamación no será un obstáculo para el lanzamiento. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 89, 414, 595, 895 al 899. ARTÍCULO 602(760) En los casos a que se refiere el artículo precedente, se procederá al avalúo de las labores, plantíos o materiales reclamados, por peritos nombrados en la forma que expresa el artículo 414. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 89, 414, 595, 895 al 899. ARTÍCULO 603(761) Practicada esta diligencia, podrá el arrendatario reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que crea corresponderle, o que se le permita separar y llevarse los materiales. Esta reclamación se tramitará como incidente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 89, 414, 595, 895 al 899.
636
ARTÍCULO 604(762) El procedimiento establecido en este párrafo se observará también cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador. El plazo para oponerse a la restitución o para hacer valer el derecho de retención por indemnizaciones debidas, correrá desde que el que pide la terminación del arrendamiento haga saber a la otra parte su intención de exigirla. Cuando se trate de bienes inmuebles, la misma sentencia que deseche la reclamación, ordenará además el lanzamiento, si está vencido el plazo del contrato; salvo que existan retenciones decretadas a favor del arrendatario por no haberse otorgado las cauciones a que se refiere el artículo 600. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 588, 595, 597, 600, 606 y 615. ARTÍCULO 605(763) Cuando la terminación del arrendamiento resulte de sentencia judicial, en los casos previstos por la ley, podrá adoptarse el procedimiento del artículo anterior o el que corresponda para la ejecución de dicha sentencia, a elección de la parte a quien ella favorezca. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 434, 604, 606 y 615. ARTÍCULO 606(764) Las sentencias en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención, y las que dispongan la restitución de la cosa arrendada, en los casos de los dos artículos anteriores, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y la apelación se tramitará como en los incidentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 192, 194, 615 y 774.
§ 2. De la terminación inmediata del arrendamiento ARTÍCULO 607(765) Cuando la ley autorice al arrendador para pedir la terminación inmediata del arrendamiento, como en los casos previstos por los artículos 1972 y 1973 del Código Civil, señalará el tribunal la audiencia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, a fin de que concurran las partes con sus medios de
637
prueba y expongan lo conveniente a su derecho. Tendrá lugar la audiencia con sólo el interesado que asista. Si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá con arreglo a lo establecido en los dos últimos incisos del artículo 578. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 553, 578, 589, 609 y 610. Código Civil: artículos 1792 y 1793. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe un procedimiento diferenciado en relación con el leasing de cosa mueble En nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe un procedimiento diferenciado en relación con el leasing de cosa mueble de manera que corresponde aplicar en la especie el procedimiento a que se refieren los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la terminación del arrendamiento por medio de este juicio especial puede obtenerse no sólo en aquellos casos en que el legislador la autoriza por utilizar la expresión "inmediata" sino "también cuando se vale de alguna locución equivalente" y, asimismo, en aquellos casos en que opera la condición resolutoria tácita envuelta en todo contrato bilateral, es decir, por infracción del arrendatario a cualquiera de sus obligaciones. Así, la norma en comento queda abierta a cualquier incumplimiento de obligación, en cuyo caso, corresponderá seguir la ritualidad establecida en dicha disposición y las que le siguen; debiendo considerarse que la alusión que efectúa el citado precepto a los artículos 1972 y 1973 del Código Civil lo es a título meramente ilustrativo o ejemplar y no importa una aplicación exclusiva a los casos allí previstos (considerando 8º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 10/06/2008, Rol Nº 1115-2007, Cita online: CL/JUR/6769/2008 ARTÍCULO 608(766) Es aplicable a la notificación de la demanda en este caso lo dispuesto por el artículo 553. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 553, 578, 589, 609 y 610. ARTÍCULO 609(767) Cuando el tribunal lo estime necesario podrá, antes de dictar sentencia, nombrar un perito que informe sobre los hechos alegados o practicar una inspección personal.
638
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 159, 162, 614 y 615. ARTÍCULO 610 Terminada la audiencia o practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el tribunal citará de inmediato a las partes para oír sentencia, la que dictará, a más tardar, dentro de tercero día. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 159, 162, 614, 615, 795 Nº 7, 800 Nº 3. ARTÍCULO 611(769) Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho artículo se refiere, se practicará ocurriendo al tribunal respectivo, quien citará a las partes a una audiencia inmediata y procederá en lo demás con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes. Al ejercitarse la acción a que se refiere el inciso precedente podrá deducirse también la de cobro de las rentas insolutas en que aquélla se funde y la de los consumos de luz, gas, energía eléctrica, agua potable, riego u otras prestaciones análogas que se adeuden. Tales peticiones se substanciarán y fallarán conjuntamente con la cuestión principal. Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la expiración del plazo que se haya fijado para la restitución o para el pago. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 607 al 610 y 615. Código Civil: artículo 1977. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La indemnización pactada en el contrato de arrendamiento constituye una "prestación análoga" Que en concepto de estos jueces, la indemnización pactada, en cuanto íntimamente relacionada con las rentas pendientes de vencimiento a la fecha del incumplimiento, merece de lleno la calificación de prestación análoga, lo que quiere decir que también podía y puede perseguirse su cobro al requerirse la terminación del contrato y el pago de lo insoluto (considerando 5º, sentencia Corte de Apelaciones). 639
Corte de Apelaciones de Santiago, 12/08/1997, Rol Nº 7003-1995, Cita online: CL/JUR/1856/1997 ARTÍCULO 612(770) El arrendador que pretenda hacer uso de los derechos concedidos por el artículo 1979 del Código Civil, se ajustará a lo establecido en el Título XI de este Libro sobre elprocedimiento sumario. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 614, 615, 680, 683 al 692. ARTÍCULO 613(771) En los casos de los artículos 1989 y 2009 del Código Civil, la terminación del arrendamiento se someterá a las disposiciones del artículo 604. Concordancias: Código Civil: artículo 2009. ARTÍCULO 614(772) Cuando las sentencias dictadas en los casos de que trata el presente párrafo dieren lugar a la terminación del arrendamiento, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y el recurso se tramitará como en los incidentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 192, 194, 615 y 774.
§ 3. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes ARTÍCULO 615(773) Las sentencias que se pronuncien en conformidad a los dos párrafos precedentes no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 175 y 563. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Las sentencias que se pronuncien en conformidad a los dos párrafos precedentes no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas
640
Establece que "las sentencias que se pronuncien en conformidad a los dos párrafos precedentes no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas". Los dos párrafos precedentes a que se refiere la disposición citada son los relacionados con el desahucio, lanzamiento y retención reglamentados en el párrafo primero del Título Vl del Código de Procedimiento Civil, y con la terminación inmediata del arrendamiento regido por el párrafo segundo del mismo Título. En este último caso, específicamente, el artículo 611, se refiere a la terminación inmediata del arrendamiento por falta de pago de la renta, que sería el caso propuesto en el juicio ventilado por las partes ante el Quinto Juzgado de Letras. Sin embargo, tratándose de un bien raíz urbano, como ocurre en la especie, no procede aplicar el referido artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, sino la legislación especial dictada al respecto; en el caso de autos, el D.L. 964 por disposición expresa del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.101, ya que el contrato de arriendo data del año 1980 (considerando 9º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 12/12/1990, Rol Nº 210-1990, Cita online: CL/JUR/59/1990 ARTÍCULO 616 Derogado.
TÍTULO VII DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO ARTÍCULO 617 Derogado. ARTÍCULO 618 Derogado. ARTÍCULO 619 Derogado. ARTÍCULO 620 Derogado. 641
ARTÍCULO 621 Derogado. ARTÍCULO 622 Derogado. ARTÍCULO 623 Derogado. ARTÍCULO 624 Derogado. ARTÍCULO 625 Derogado. ARTÍCULO 626 Derogado. ARTÍCULO 627 Derogado.
TÍTULO VIII DEL JUICIO ARBITRAL
§ 1. Del juicio seguido ante árbitros de derecho ARTÍCULO 628(785) Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al 642
pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. La tramitación se ajustará en tal caso a las reglas del párrafo siguiente. Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 170, 629, 632, 633, 635 y 648. Código Orgánico de Tribunales: artículos 5º, 63 Nº 2, 98 Nº 2, 190, 222, 223, 224 a 226. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 319. Código de Comercio: artículo 1205. Ley Nº 19.281, Ley de Leasing Habitacional: artículo 40. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El árbitro de derecho debe someterse a las normas comunes a todo procedimiento Que dada la circunstancia señalada y de conformidad al artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, al prescribir: "el árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida". (...) en un procedimiento seguido ante uno de estos árbitros se aplicarán las normas comunes a todo procedimiento y las normas legales establecidas para cada tipo específico (considerando 2º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 02/05/2012, Rol Nº 5634-2010, Cita online: CL/JUR/4379/2012 2. Procede la declaración de abandono del procedimiento en procedimientos arbitrales llevados ante un árbitro de derecho Que dilucidada entonces la primera controversia planteada, será necesario ahora pronunciarse respecto de las alegaciones de la recurrente, orientadas a señalar que no obstante lo concluido, resultaría siempre improcedente la aplicación de la citada institución jurídica en materias marítimas sometidas a procedimientos arbitrales. Sobre el particular resulta imprescindible hacer mención de las normas a que las propias partes sometieron voluntaria y convencionalmente el procedimiento de autos. Así se desprende del numeral cuarto del acta del primer comparendo, de fecha 30 de noviembre de 1999, que ellas acordaron aplicar en la tramitación de este juicio las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil entre las que se incluye la institución del abandono de procedimiento y las disposiciones del Libro III Título VIII del Código de Comercio, cuyo artículo 1205 estatuye que el procedimiento que deban emplear los árbitros se regirá por lo que las partes convengan por escrito y bajo sus firmas y, en su 643
defecto, por lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil sobre el juicio arbitral; esta remisión debe entenderse efectuada al Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al efecto el artículo 628 que los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los Jueces ordinarios (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/06/2007, Rol Nº 5794-2005, Cita online: CL/JUR/4710/2007 ARTÍCULO 629(786) En los juicios arbitrales se harán las notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes unánimemente acuerden otra forma de notificación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 48, 49, 53 y 54. ARTÍCULO 630(787) Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 168, 187, 188, 213, 214 y 641. Código Orgánico de Tribunales: artículo 237. ARTÍCULO 631(788) En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros. Cuando pueda deducirse el recurso, cada opinión se estimará como resolución distinta, y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada, para que resuelva como sea de derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo de los árbitros. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 30 al 37, 61, 113, 639 y 648. Código Orgánico de Tribunales: artículos 63 Nº 2, 227 y 238.
644
ARTÍCULO 632(789) Toda la substanciación de un juicio arbitral se hará ante un ministro de fe designado por el árbitro, sin perjuicio de las implicancias o recusaciones que puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no hay ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona que, en calidad de actuario, designe el árbitro. Cuando el árbitro deba practicar diligencias fuera del lugar en que se siga el compromiso, podrá intervenir otro ministro de fe o un actuario designado en la forma que expresa el inciso anterior y que resida en el lugar donde dichas diligencias han de practicarse. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 71 al 77, 359, 360, 363, 362, 380 y 635. ARTÍCULO 633(790) No podrá el árbitro compeler a ningún testigo a que concurra a declarar ante él. Sólo podrá tomar las declaraciones de los que voluntariamente se presten a darlas en esta forma. Cuando alguno se niegue a declarar, se pedirá por conducto del árbitro al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para este objeto. Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un ministro de fe. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 71 al 77, 359, 360, 363, 380 y 635. ARTÍCULO 634(791) Para el examen de testigos y para cualquiera otra diligencia fuera del lugar del juicio, se procederá en la forma dispuesta por el inciso 2º del artículo precedente, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que corresponda al tribunal que deba entender en dichas diligencias. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 71 al 77, 359, 360 362, 380 y 635. Código Orgánico de Tribunales: artículo 235. ARTÍCULO 635(792) Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. 645
Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 231, 232 y 633. Convención sobre el reconocimiento y ejecución sentencias arbitrales extranjeras, Decreto Supremo promulgatorio Nº 664, D.O. 30.10.1975: artículo II. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Carencia en la facultad de imperio de los jueces árbitros Que lo relacionado precedentemente, evidencia lo que se ha entendido como carencia de los jueces árbitros, de la facultad de imperio, para hacer ejecutar lo que mediante resolución ejecutoriada han ordenado en sus decisiones y por esta circunstancia es menester que, aquella parte que obtuvo decisión favorable en el juicio arbitral, acuda a los jueces ordinarios para lograr el fin último de su demanda, que se traduce en el cumplimiento íntegro de lo ordenado por el tribunal que decidió en su favor el litigio declarativo (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 05/11/2010, Rol Nº 5464-2009, Cita online: CL/JUR/9158/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 05/12/2013, Rol Nº 384-2013, Cita online: CL/JUR/2837/2013 — Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 23/12/2011, Rol Nº 207-2011, Cita online: CL/JUR/10114/2011 2. Para exigir la ejecución de aquellas resoluciones que exijan procedimientos de apremio debe concurrir a la justicia ordinaria Si bien corresponde al árbitro ordenar la ejecución de las resoluciones que dicte, tratándose de aquéllas que exijan procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. Teniendo presente lo antes relacionado, se desprende que el árbitro carece de facultades para ordenar el arresto en caso de no cumplimiento de alguna resolución dictada por él en un procedimiento de arbitraje, 646
caso en el cual, debe solicitarse a la justicia ordinaria la adopción de las medidas coercitivas para obtener el cumplimiento obligado de lo resuelto (considerando 4º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 15/11/2002, Rol Nº 60250-2002, Cita online: CL/JUR/2365/2002 3. A quienes compete solicitar el cumplimiento de lo resuelto es a quienes tienen el carácter de partes, y, más específicamente, a la parte que obtuvo sentencia. Que, conforme a las reglas sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales y a las normas particulares sobre cumplimiento de sentencias definitivas dictadas por jueces árbitros (artículos 232 y 635, respectivamente), puede fundadamente colegirse que a quienes compete solicitar el cumplimiento de lo resuelto es a quienes tienen el carácter de partes, y, más específicamente, a la parte que obtuvo sentencia. Que si quien solicita la fuerza pública para el cumplimiento de lo resuelto, es el propio juez árbitro, por carecer de la legitimidad activa para gestionarla, su petición debe ser rechazada (considerandos 2º y 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 07/06/1994, Rol Nº 22556-1994, Cita online: CL/JUR/1497/1994 4. Compete solicitar el cumplimiento de las sentencias arbitrales a la parte que obtuvo sentencia favorable. Compete solicitar el cumplimiento de las sentencias arbitrales a la parte que obtuvo sentencia favorable (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 07/06/1994, Rol Nº 22556-1994, Cita online: CL/JUR/1497/1994
§ 2. Del juicio seguido ante arbitradores ARTÍCULO 636(793) El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 628, 637 al 641. Código Orgánico de Tribunales: artículos 223 y 235. Código del Trabajo: artículos 358,
647
359, 360, 392 a 394 y 397. Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, Ley de Concesiones: artículo 36. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La decisión de un árbitro arbitrador puede ser equivocada pero en ningún caso carece de fundamentos Que en atención a las facultades del sentenciador mal puede una de las partes cuestionar las normas legales que sustentan la decisión, además la sentencia recurrida, ajustándose a los hechos de la causa aplicó el derecho a la controversia exponiendo los fundamentos que motivan la resolución, sin contravenir la prudencia ni la equidad, como le era exigible (considerando 8º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 23/01/2012, Rol Nº 2599-2011, Cita online: CL/JUR/3865/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Concepción, 31/01/2012, Rol Nº 1497-2011, Cita online: CL/JUR/4385/2012 2. El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso De acuerdo con el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si ellas nada han dicho, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 18/01/1995, Rol Nº 5774-1995, Cita online: CL/JUR/2073/1995 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/11/2000, Rol Nº 3053-2000, Cita online: CL/JUR/2426/2000
648
ARTÍCULO 637(794) El arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten. Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible reunirlos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 636, 638, 639, 795 Nº 9 y 796. Código Orgánico de Tribunales: artículo 237. Código del Trabajo: artículo 362. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El recurso de queja corrige faltas o abusos graves y no discrepancias en las sentencias dictadas por jueces árbitros Que en este contexto, la sentencia dictada por el Juez Árbitro con facultades de arbitrador, a juicio de esta Corte, da cuenta de un pronunciamiento que es propio del ejercicio de la función jurisdiccional que le fue confiada, como juez de la República, en la medida que éste ha resuelto el conflicto sometido a su decisión, considerando en forma razonada y lógica, conforme a la prudencia y a los dictados de su conciencia, lo que debe conducir a desestimar el recurso disciplinario interpuesto, por estar éste previsto únicamente, como ya se dijo, para corregir faltas o abusos graves cometidos al dictar una resolución judicial y no para zanjar discrepancias con lo resuelto por el juzgador o enmendar supuestos defectos de interpretación o apreciación de las pruebas allegadas por las partes, ni resolviendo las objeciones efectuadas por el recurrente al informe pericial (considerando 9º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 31/01/2012, Rol Nº 1497-2011, Cita online: CL/JUR/4385/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 09/04/2012, Rol Nº 3134-2012, Cita online: CL/JUR/764/2013 — Corte de Apelaciones de Santiago, 06/08/2013, Rol Nº 3113-2013, Cita online: CL/JUR/1768/2013 — Corte de Apelaciones de Santiago, 17/06/2012, Rol Nº 9156-2012,
649
Cita online: CL/JUR/1341/2013 2. El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso De acuerdo con el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si ellas nada han dicho, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen. Y sobre el particular el artículo 637 expresa que el arbitrador oirá a los interesados (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 18/01/1995, Rol Nº 5774-1995, Cita online: CL/JUR/2073/1995 ARTÍCULO 638(795) Si el arbitrador cree necesario recibir la causa a prueba, decretará este trámite. Es aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 633 y 634. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 633, 634, 636, 638, 639, 795 Nº 9 y 796. ARTÍCULO 639(796) El arbitrador practicará solo o con asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente, los actos de substanciación que decrete en el juicio, y consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo. Las diligencias probatorias concernientes al juicio de compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios se someterán a las reglas establecidas para éstos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 632, 633, 634 y 648. ARTÍCULO 640(797) La sentencia del arbitrador contendrá: 1º La designación de las partes litigantes; 2º La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante; 3º La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado; 650
4º Las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia; y 5º La decisión del asunto controvertido. La sentencia expresará, además, la fecha y el lugar en que se expide; llevará al pie la firma del arbitrador, y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 170, 639, 768 Nº 5 y 796. Código Orgánico de Tribunales: artículos 237 y 238. Código del Trabajo: artículos 363 y 364. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La sentencia del arbitrador debe contener los fundamentos de prudencia o equidad Confirma el criterio que se viene sustentando, en cuanto a que, como legítimamente podía hacerlo, el tribunal de la instancia falló estrictamente de acuerdo a la ley, la circunstancia de que el sentenciante, en el pronunciamiento impugnado, como antes se expresó, jamás invoca su prudencia o equidad para resolver como lo hace, no obstante, que si hubiera resuelto de acuerdo a esas virtudes, debería haberlo manifestado, a fin de cumplir a cabalidad con las normas básicas del debido proceso (considerando 9º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 09/04/2012, Rol Nº 3134-2012, Cita online: CL/JUR/764/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 06/08/2013, Rol Nº 3113-2013, Cita online: CL/JUR/1768/2013 — Corte de Apelaciones de Santiago, 17/06/2012, Rol Nº 9156-2012, Cita online: CL/JUR/1341/2013 — Corte de Apelaciones de Concepción, 31/01/2012, Rol Nº 1497-2011, Cita online: CL/JUR/4385/2012
651
2. No puede concluirse que el árbitro recurrido haya cometido falta ni abuso al dictar la sentencia reclamada toda vez que lo hizo obedeciendo al consejo de su prudencia y equidad No puede concluirse que el árbitro recurrido haya cometido falta ni abuso al dictar la sentencia reclamada toda vez que lo hizo obedeciendo al consejo de su prudencia y equidad, y como una premisa de esa especie impide enumerar factores para ello, lo que no puede hacerse porque la enumeración puede ser incompleta, no se divisa razón que pueda justificar la aceptación del recurso en estudio (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 31/01/1990, Rol Nº 374-1990, Cita online: CL/JUR/406/1990 3. La facultad del árbitro arbitrador de fallar en conciencia, no lo exime de la obligación de fundamentar sus decisiones La facultad del árbitro arbitrador de fallar en conciencia, no lo exime de la obligación de fundamentar sus decisiones, ni autoriza la arbitrariedad judicial, y por ello cabe concluir que se incurre en falta cuando se coarta a una de las partes la posibilidad de que pueda impetrar las diligencias de prueba que hagan posible que la sentencia que deben dictar sea fruto de la convicción que emane de los antecedentes y pruebas concretas que se alleguen al proceso y no solamente de apreciaciones puramente subjetivas de los sentenciadores (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 02/01/1989, Rol Nº 8037-1989, Cita online: CL/JUR/281/1989 ARTÍCULO 641(798) Si son dos o más los arbitradores, deberán todos ellos concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier otro acto de substanciación, salvo que las partes acuerden otra cosa. Cuando no haya acuerdo entre los arbitradores, se llamará al tercero, si lo hay; y la mayoría formará resolución. No pudiendo obtenerse mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará sin efecto el compromiso si no puede deducirse apelación. Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los antecedentes a los arbitradores de segunda instancia, para que resuelvan como estimen conveniente sobre la cuestión que motiva el desacuerdo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 30 al 37, 61, 113, 639 y 648. Código Orgánico de Tribunales: artículos 237 y 238. Código del Trabajo: artículo 366.
652
ARTÍCULO 642(799) Sólo habrá lugar a la apelación de la sentencia del arbitrador cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresen que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar este cargo. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 239. Código del Trabajo: artículos 363 y 364. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La sentencia de un arbitraje solo será apelable cuando se haga por las partes reserva de dicho recurso En los casos de árbitros arbitradores la apelación de la sentencia sólo es apelable a condición de que en el instrumento en que constituyen, el compromiso las partes hayan hecho reserva de dicho recurso. No se discute en este caso que reserva del recurso no ha existido, de manera que lo que se argumenta por el recurrente en post de la concesión del recurso, es que por ser de orden público lo relativo a la incompetencia absoluta del tribunal, la apelación sería procedente, como también lo es el recurso de casación en la forma, por la causal correspondiente; (considerando 3º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 08/08/2013, Rol Nº 3660-2013, Cita online: CL/JUR/1781/2013 2. Se requiere una cláusula especial que debe contener la designación de un tribunal de segunda instancia constituido por amigables componedores Sólo habrá lugar a la apelación de la sentencia del arbitrador cuando las partes, en el instrumento en que constituyan el compromiso, expresen que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar este cargo. Se requiere, en consecuencia, una cláusula especial, cláusula que debe contener la designación de un tribunal de segunda instancia constituido por amigables componedores. La reserva del recurso para ante una Corte de Apelaciones es improcedente en derecho, carece de efecto y no da competencia a ese tribunal, porque de resoluciones pronunciadas en equidad no es posible apelar ante un tribunal de derecho y las Cortes no pueden prescindir en sus resoluciones de la aplicación de las leyes; las partes no pueden investir a los tribunales de justicia de facultades que la ley no les da (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 11/01/2007, Rol Nº 1115-2005, Cita online: CL/JUR/3885/2007
653
3. Es procedente el recurso de apelación ante arbitradores cuando se han designado quienes han de ejercer el cargo (...) lo dispuesto en el Art. 642 del Código de Procedimiento Civil, que regula el recurso de apelación en el procedimiento ante arbitradores, al establecer que este sólo procede ante otros árbitros del mismo carácter y que se designen las personas que han de ejercer dicho cargo, siempre y cuando así lo hayan establecido en el compromiso, de modo que tampoco pudo ese recurso ser concedido para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/05/1992, Rol Nº 6229-1992, Cita online: CL/JUR/433/1992 ARTÍCULO 643(800) La ejecución de la sentencia de los arbitradores se sujetará a lo dispuesto en el artículo 635. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 231, 232 y 633. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Debe resolver un árbitro la cuestión de que una de las partes, quiera asignarle mérito ejecutivo al cobro de una determinada acreencia u obligación convenida en el mismo instrumento que contiene el compromiso El que una de las partes, quiera asignarle mérito ejecutivo al cobro de una determinada acreencia u obligación convenida en el mismo instrumento que contiene el compromiso, es una cuestión que habrá de resolver el árbitro según las facultades que la ley le otorga. De lo contrario, sería muy fácil para una de las partes, mediante el expediente de interponer acciones ejecutivas ante los tribunales ordinarios, sustraer la controversia de la jurisdicción del árbitro en la inteligencia que éste no puede conocer de ellas en cuanto exijan procedimiento de apremio, vulnerando así la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil (considerandos 3º y 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/01/2005, Rol Nº 3273-2003, Cita online: CL/JUR/5751/2005 2. Si no se trata de una sentencia definitiva sino de otra clase de resoluciones debe concurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. Tratándose de otra clase de resoluciones que no sean la sentencia definitiva, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto cuando haya de afectar a terceros que no sean parte del compromiso (considerando 5º, sentencia Corte Suprema).
654
Corte Suprema, 24/09/1987, Rol Nº 3403-1987, Cita online: CL/JUR/809/1987
§ 3. Disposición común a los dos párrafos precedentes ARTÍCULO 644(801) Los expedientes fallados por árbitros o arbitradores se archivarán en la comuna o agrupación de comunas donde se haya constituido el compromiso, en el oficio del funcionario a quien correspondería su custodia si se hubiera seguido el juicio ante los tribunales ordinarios. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 414, 415 y 416. Código Civil: artículos 1322 a 1325 y 2304. Código Orgánico de Tribunales: artículos 225, 227 Nº 2, 231, 232 y 236.
TÍTULO IX DE LOS JUICIOS SOBRE PARTICIÓN DE BIENES ARTÍCULO 645(802) Suprimido. ARTÍCULO 646(803) Cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos. Si hay partidor nombrado por los interesados o por el difunto en el caso del artículo 1324 del Código Civil, y es necesaria la aprobación judicial del nombramiento en conformidad a la ley, bastará el fallo que la conceda para que el partidor pueda ejercer sus funciones, previa su aceptación y el juramento legal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 414, 415 y 416. Código Civil: artículos 1322 a 1325 y 2304. Código Orgánico de Tribunales: artículos 225, 227 Nº 2, 231, 232 y 236. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No existe inconveniente legal alguno para ratificar y confirmar el plazo de prórroga ante el mismo árbitro designado
655
Que si bien pudiera entenderse necesario la diligencia de ratificación y confirmación del plazo de prórroga, no existe inconveniente legal alguno para que ello puede realizarse ante el mismo árbitro designado, al cual se le prorrogó el plazo el 30 de noviembre último, ello se desprende de la norma legal citada en el motivo precedente y, además, de la competencia otorgada al partidor en la audiencia inicial del juicio arbitral (considerandos 4º y 5º, sentencia Corte de Apelaciones) Corte de Apelaciones de Concepción, 03/08/2012, Rol Nº 675-2012, Cita online: CL/JUR/3818/2012 2. La oposición formulada al nombramiento del partidor se fundamenta en la negación de la existencia de una comunidad La oposición formulada al nombramiento del partidor se fundamenta en la negación de la existencia de una comunidad, cuestión que por su naturaleza debe ser materia de un juicio de lato conocimiento. Corte Suprema, 13/01/1987, Rol Nº 3686-1987, Cita online: CL/JUR/712/1987 ARTÍCULO 647(804) El término que la ley, el testador o las partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo se contará desde que éste sea aceptado, deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 112, 191, 192 y 652. Código Civil: artículo 1332. Código Orgánico de Tribunales: artículos 235 y 236. ARTÍCULO 648(805) Se extenderán a los partidores las reglas establecidas respecto de los árbitros en el Título precedente, en cuanto no aparezcan modificadas por las del presente Título y sean aplicables a las cuestiones que aquéllos deben resolver. Sin embargo, las partes mayores de edad y libres administradores de sus bienes, podrán darles el carácter de arbitradores. Los actos de los partidores serán en todo caso autorizados por un secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o por un notario o secretario de un juzgado de letras. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 628, 632 y 644. Código Orgánico de Tribunales: artículos 379 y 399.
656
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los actos de los partidores serán en todo caso autorizados por un secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o por un notario o secretario de un Juzgado de Letras Los actos de los partidores serán en todo caso autorizados por un secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o por un notario o secretario de un Juzgado de Letras, cargos que, sin excepción, contemplan entre los requisitos para desempeñarlos que el funcionario cuente con el título de abogado. Exigencia que importa que los actos del partidor sólo pueden existir legalmente cuando son autorizados por el funcionario que la ley determina; a contrario sensu, la falta del referido funcionario autorizante importa la inexistencia jurídica de los actos en cuestión, haciéndolos insubsanablemente inválidos (considerandos 2º y 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 07/01/1997, Rol Nº 1580-1996, Cita online: CL/JUR/2744/1997 ARTÍCULO 649(806) Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 187, 188, 480, 491, 652, 664, 666, 681 y 682. ARTÍCULO 650(807) Cuando se designen días determinados para las audiencias ordinarias, se entenderá que en ellas pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estén presentes todos los interesados, a menos que se trate de revocar acuerdos ya celebrados, o que sea necesario el consentimiento unánime en conformidad a la ley o a los acuerdos anteriores de las partes. Modificada la designación de día para las audiencias ordinarias, no producirá efecto mientras no se notifique a todos los que tengan derecho de concurrir. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 78, 654, 655, 657 y 660.
657
ARTÍCULO 651(808) Entenderá el partidor en todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria. Lo cual se entiende sin perjuicio de la intervención de la justicia ordinaria en la formación de los inventarios, y del derecho de los albaceas, comuneros, administradores y tasadores para ocurrir también a ella en cuestiones relativas a sus cuentas y honorarios, siempre que no hayan aceptado el compromiso, o que éste haya caducado o no esté constituido aún. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 652, 653, 656, 693 y 858. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El partidor entenderá todas las cuestiones que sirvan de base a la repartición. (...) que entenderá el partidor en todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas del albacea, comuneros, y administradores de los bienes comunes y en todas las demás que las leyes le encomiende, o que, debiendo servir de base para la repartición, no somete la ley de un modo expreso a la justicia ordinaria (...), de donde resulta que simultáneamente se desarrollan en este tribunal, varios procesos que en su conjunto conforman un proceso complejo (considerando 12º, sentencia Corte de Apelaciones) Corte de Apelaciones de La Serena, 31/08/2010, Rol Nº 169-2007, Cita online: CL/JUR/12104/2010 Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/1949/2013
02/09/2013,
Rol
Nº 3863-2013,
Cita
2. El incidente deducido sobre la autenticidad de una escritura pública que da cuenta de una cesión de derechos hereditarios, no es de aquellos que puedan ser comprendidos entre los que la ley entrega al conocimiento de un juez árbitro.
658
Que sin embargo, el incidente se ha deducido, de acuerdo con su exacta naturaleza, no es de aquellos que puedan ser comprendidos en el precepto legal citado, ya que dilucidar si una escritura pública es o no auténtica, constituye una cuestión cuyos alcances y consecuencias van más allá de una simple base de cálculo para una repartición, y por tal motivo, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 1330 del Código Civil debe concluirse que en la especie se ha suscitado una controversia relacionada con derechos a la sucesión, cuyo conocimiento corresponde por lo tanto a la Justicia Ordinaria. Que de acuerdo con lo razonado, el Juez recurrido debió abstenerse de tramitar un incidente para el cual carecía absolutamente de competencia, y al no decidirlo así, cometió falta que es preciso enmendar por esta vía (considerandos 3º y 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 15/12/1987, Rol Nº 5849-1987, Cita online: CL/JUR/387/1987 ARTÍCULO 652(809) Podrá el partidor fijar plazo a las partes para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban servir de base a la partición. Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se paralice en unas la jurisdicción del partidor por los recursos que en otras se deduzcan. Podrán, sin embargo, acumularse dos o más de dichas cuestiones cuando sea procedente la acumulación en conformidad a las reglas generales. Las cuestiones parciales podrán fallarse durante el juicio divisorio o reservarse para la sentencia final. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 17, 67, 87, 92, 162, 172, 191, 192, 458. ARTÍCULO 653(810) Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados. Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 293, 300, 651 y 655. 659
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Al partidor le corresponde seguir conociendo las cuestiones que se promuevan de las medidas dictadas por la justicia ordinaria. Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/11/2013, Rol Nº 6041-2013, Cita online: CL/JUR/2607/2013 Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/2660/2012
22/11/2012,
Rol
Nº 8861-2011,
Cita
2. Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender de él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores Que la sentencia impugnada para decidir en la forma dicha, esto es, acoger la demanda deducida en autos, ha señalado que: la muerte del causante don Carlos Aguirre Espinoza, ha traído como consecuencia la apertura de la sucesión quedada al fallecimiento de éste. Conforme lo anterior, la muerte de aquél ha originado la existencia de un estado de comunidad o indivisión, esto es, un estado en que los diversos herederos son comuneros en la masa hereditaria. Continúan argumentando que: conforme al artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender de él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados. Concluyen razonando los Jueces del fondo que configurándose en la especie los requisitos legales necesarios para proceder a la designación de un administrador pro indiviso, y a fin de cautelar y resguardar los bienes comunes quedados al fallecimiento del causante, y con el propósito de evitar la salida o distracción de bienes de la masa hereditaria en perjuicio de los demás comuneros, y para cautelar la conservación y adecuado giro de aquellos se hace necesario acceder a la pretensión de la actora (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 19/11/2008, Rol Nº 6342-2007, Cita online: CL/JUR/5921/2008
660
ARTÍCULO 654(811) Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes: 1ª Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños; 2ª Fijación de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes; 3ª Determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración pro indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella hacerse; y 4ª Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 193, 300, 651 y 655. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La ley protege los derechos de los indivisarios de las medidas que taxativamente se encuentran en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil Que las referidas normas, como se dijo, regulan la administración pro indiviso en el caso de no existir unanimidad entre los comuneros, incluyendo el nombramiento del propio administrador, respecto a lo que, en este caso, no ha habido disconformidad, desde que en el recurso de que se trata no se acusan infracciones de ley al efecto. Los errores que se atribuyen al fallo impugnado se formulan a propósito de las facultades que se han otorgado al designado por la justicia ordinaria. En relación con esta materia es dable anotar que, al no existir la unanimidad entre los indivisarios, la ley protege los derechos de la minoría o de los ausentes permitiendo la adopción por la mayoría o por la justicia ordinaria, como subsidiaria del consenso absoluto, únicamente de las medidas que taxativamente se describen en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito. Esa es la protección legal y, en tal sentido, es preciso señalar que el administrador pro indiviso es un verdadero mandatario de los interesados, de
661
modo que a su respecto se aplican las normas que regulan el mandato (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/11/2013, Rol Nº 6041-2013, Cita online: CL/JUR/2607/2013 Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/2660/2012
22/11/2012,
Rol
Nº 8861-2011,
Cita
2. El acuerdo no se verifica si uno solo de los comuneros no está conforme con el acuerdo con la actual administración No basta que la mayoría de los comuneros hayan consensuado con la actual administración, por cuanto la sola circunstancia que uno de ellos no esté conforme con aquélla, importa necesariamente que el acuerdo que exige el legislador no ha podido verificarse, y como consecuencia de tal evento se le faculta a aquél para ocurrir a la justicia a fin que sea ésta la que disponga quién y cómo se administren los bienes de que se trata (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 19/11/2008, Rol Nº 6342-2007, Cita online: CL/JUR/5921/2008 ARTÍCULO 655(812) Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 653 y 654. Código Civil: artículos 2305, 2081 Nº 2. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No se podrá poner fin al goce por parte de algún comunero cuando este goce se funde en un título especial Que en aplicación de cada uno de los conceptos y razonamientos precedentemente vertidos, sólo es posible concluir que la demandada, en su calidad de cónyuge sobreviviente, detenta un título para gozar y usar del inmueble (...) constituido por su derecho a adjudicarse preferentemente la propiedad en cuestión, con cargo a su cuota hereditaria consagrado en el artículo 1337 Nº 10 del Código Civil. De manera que cualquier asunto derivado del ejercicio de dicha atribución debe necesariamente ser resuelto en la sede procesal correspondiente, una vez determinada su procedencia, considerando especialmente (...) el derecho a solicitar el "término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa en común", empero tal requerimiento resulta en la especie, improcedente, 662
a la luz del título especial de carácter legal que ampara a la demandada, sin perjuicio que, cualquier pretensión indemnizatoria o de otro tipo deberá ser promovida en la partición pertinente, una vez determinadas las proporciones que correspondan; (considerando 15º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 24/06/2013, Rol Nº 3652-2010, Cita online: CL/JUR/1405/2013 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Chillán, 31/03/2011, Rol Nº 382-2010, Cita online: CL/JUR/10414/2011 2. La ley autoriza al juez competente para que pueda fijar como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante. Para los sentenciadores de segundo grado, ese título invocado en esta litis por la demandada tiene el valor de sentencia firme y ejecutoriada, alcanzando la suficiencia necesaria para estimar que el goce gratuito de la cosa común que ejercen los comuneros demandados se funda en un título especial en los términos que exige el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, caracterizado por tratarse de un usufructo que tiene como fuente una resolución judicial dictada en un juicio de alimentos, por lo que está revestida de todos los principios protectores del derecho de alimentos, de manera que no puede ser modificado por los actores (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 14/06/2010, Rol Nº 519-2009, Cita online: CL/JUR/3326/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/04/2001, Rol Nº 1077-2000, Cita online: CL/JUR/3547/2001 — Corte de Apelaciones de Concepción, 12/05/1992, Rol Nº 8111/1992, Cita online: CL/JUR/1060/1992 ARTÍCULO 656(813) Los terceros acreedores que tengan derechos que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición, podrán ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria, a su elección. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 23, 651 y 654. 663
ARTÍCULO 657(814) Para adjudicar o licitar los bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria. Podrá, sin embargo, omitirse la tasación, si el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes, o de sus representantes, aun cuando haya entre aquéllas incapaces, con tal que existan en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes, o que se trate de bienes muebles, o de fijar un mínimum para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 414, 486, 645, 658, 659, 895 y siguientes. Código Civil: artículo 1335. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El legislador ha previsto la fijación del valor por peritos y le ha permitido efectuarla a los partícipes El legislador ha previsto la fijación del valor por peritos e, incluso, le ha permitido efectuarla a los partícipes, quienes naturalmente no pueden estar sujetos para ello a las estrictas reglas que consagra la ley sobre Impuesto a la Renta (considerando 16º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/06/2007, Rol Nº 6060-2004, Cita online: CL/JUR/5938/2007 ARTÍCULO 658(815) Para proceder a la licitación pública de los bienes comunes bastará su anuncio por medio de avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Cuando entre los interesados haya incapaces, la publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo menos, mediando entre la primera publicación y el remate un espacio de tiempo que no baje de quince días. Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a lo establecido en el artículo 502. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles, los que no se descontarán para el cómputo del plazo señalado en el inciso anterior. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella, por el mismo tiempo y en la misma forma. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 66, 489 y 502.
664
ARTÍCULO 659(816) En las enajenaciones que se efectúen por conducto del partidor se considerará a éste representante legal de los vendedores, y en tal carácter subscribirá los instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones, haya necesidad de otorgar. Podrá también autorizar al comprador o adjudicatario o a un tercero para que por sí solo subscriba la inscripción de la transferencia en el conservador respectivo. Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que contenga adjudicación de bienes raíces se reducirá a escritura pública, y sin esta solemnidad no podrá efectuarse su inscripción en el conservador. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 495, 497, 662, 894 y 910. Código Civil: artículo 687. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Requisitos para constituir mandato legal al partidor Que a juicio de esta Corte el mandato legal a que se refiere el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil se extiende más allá del plazo establecido para que el juez partidor cumpla con su cometido, hasta la suscripción de la respectiva escritura de adjudicación al tercero inclusive, cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) En el respectivo juicio particional se ha acordado la realización en remate o pública subasta del bien que es objeto de la escritura pública de adjudicación; b) El bien en cuestión ha sido efectivamente subastado; c) El adjudicatario ha pagado el precio establecido en el remate (considerando 11º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Temuco, 18/12/2013, Rol Nº 16205-2013, Cita online: CL/JUR/2990/2013 ARTÍCULO 660(817) Salvo acuerdo unánime de las partes, los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en adjudicación, por un valor que exceda del ochenta por ciento de lo que les corresponda percibir, pagarán de contado dicho exceso. La fijación provisional de éste se hará prudencialmente por el partidor. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 662.
665
ARTÍCULO 661(818) Los valores que reciban los comuneros durante la partición a cuenta de sus derechos devengarán el interés que las partes fijen, o el legal cuando tal fijación no se haya hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 660 y 662. ARTÍCULO 662(819) En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el artículo 660. Al inscribir el conservador el título de adjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por el valor de los alcances. Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución suficiente calificada por el partidor. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 657, 659 y 660. Código Civil: artículo 2407. ARTÍCULO 663(820) Los resultados de la partición se consignarán en un laudo o sentencia final, que resuelva o establezca todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes, y en una ordenata o liquidación, en que se hagan los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 170, 651 y 652. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El juez partidor debe consignar los resultados de la partición en un Laudo o sentencia final El Laudo es aquella parte de la sentencia en que se deben resolver todos los puntos de hecho y de derecho que sirven de base para la distribución de los bienes comunes, en tanto que la Ordenata tiene por objeto realizar los cálculos numéricos para dicha distribución; Que siendo el Laudo y Ordenata una sentencia definitiva debe contener en conjunto, todas las especificaciones y los requisitos propios de una sentencia definitiva que menciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, la omisión de uno cualquiera de ellos, produce el resultado previsto en el Número 5 del artículo 768 del mismo cuerpo
666
legal, es decir, es causal de casación en la forma (considerandos 10º y 11º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de La Serena, 31/08/2007, Rol Nº 169-2007, Cita online: CL/JUR/12104/2010 ARTÍCULO 664(821) Se entenderá practicada la notificación del laudo y ordenata desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento, salvo el caso previsto en el artículo 666. Los interesados podrán imponerse de sus resoluciones en la oficina del actuario y deducir los recursos a que haya lugar dentro del plazo de quince días. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 40, 44, 48, 64, 66, 189, 665, 666 y 770. ARTÍCULO 665(822) En el laudo podrá hacer el partidor la fijación de su honorario, y cualquiera que sea su cuantía, habrá derecho para reclamar de ella. La reclamación se interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo que la apelación, y será resuelta por el tribunal de alzada en única instancia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 66, 210, 664 y 666. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si el partidor no fija sus honorarios en el laudo o sentencia final no podrá hacerlo con posterioridad Que no obstante que los honorarios así determinados no fueron reclamados dentro del término legal, de todos modos no era procedente que el partidor obrara de ese modo, pues el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil sólo le confería la facultad de determinarlos en el laudo y ordenata si no lo hubiere hecho en alguna oportunidad anterior con acuerdo de los indivisarios, pero como el procedimiento particional no terminó por un laudo o sentencia final, sino por una transacción, no correspondía que el partidor pudiese determinarlos con posterioridad a la terminación del proceso de partición y liquidación de la comunidad (considerando 7º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 04/06/2012, Rol Nº 1448-2011, Cita online: CL/JUR/3817/2012
667
Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de San Miguel, 09/08/2012, Rol Nº 591-2012, Cita online: CL/JUR/4383/2012 ARTÍCULO 666(823) Cuando la partición deba ser aprobada por la justicia ordinaria, el término para apelar será también de quince días, y se contará desde que se notifique la resolución del juez que apruebe o modifique el fallo del partidor. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 66, 189, 645, 664 y 665. Código Civil: artículo 1342. Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: artículo 54.
TÍTULO X DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCIÓN DE AGUAS ARTÍCULO 667 Derogado. ARTÍCULO 668 Derogado. ARTÍCULO 669 Derogado. ARTÍCULO 670 Derogado. ARTÍCULO 671 Derogado. ARTÍCULO 672 Derogado. ARTÍCULO 673 668
Derogado. ARTÍCULO 674 Derogado. ARTÍCULO 675 Derogado. ARTÍCULO 676 Derogado. ARTÍCULO 677 Derogado. ARTÍCULO 678 Derogado. ARTÍCULO 679 Derogado.
TÍTULO XI DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO ARTÍCULO 680(838) El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se permite que cualquier tipo de acción de sustancie bajo las normas del procedimiento sumario Que en el caso de autos, es un hecho no controvertido que los actores civiles optaron por el ejercicio directo de la acción reparatoria en sede civil y que para ello se esperó la sentencia penal condenatoria, lo que es una situación diversa de la 669
planteada por el artículo 68 del Código Procesal Penal. Sin embargo recurrieron a una tramitación sumaria, lo que en sí no es objeto de reproche por cuanto el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, permite que cualquier tipo de acción se sustancie bajo las normas del procedimiento sumario; el asunto de fondo es si es o no posible dar aplicación al artículo 61 del Código Procesal Penal relativo a la interrupción de la prescripción, tratada con ocasión de la demanda civil ejercida durante el procedimiento penal, a la tramitación en sede civil de la acción reparatoria, que carece de regulación (considerando 16º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 20/12/2013, Rol Nº 8747-2012, Cita online: CL/JUR/2968/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Coyhaique, 14/06/2012, Rol Nº 19-2012, Cita online: CL/JUR/4224/2012 — Corte Suprema, 02/04/2013, Rol Nº 1298-2012, Cita online: CL/JUR/710/2013 — Corte de Apelaciones de Temuco, 02/02/2012, Rol Nº 1079-2011, Cita online: CL/JUR/2658/2012 — Corte de Apelaciones de Coyhaique, 15/07/2011, Rol Nº 97-2011, Cita online: CL/JUR/10419/2011 — Corte Suprema, 04/12/2006, Rol Nº 1508-2005, Cita online: CL/JUR/6078/2006 — Corte Suprema, 03/05/2006, Rol Nº 522-2004, Cita online: CL/JUR/6280/2006 — Corte Suprema, 08/06/2006, Rol Nº 5064-2005, Cita online: CL/JUR/5350/2006 — Corte de Apelaciones de Concepción, 14/07/2000, Rol Nº 2011-1999,
670
Cita online: CL/JUR/2016/2000 2. Para que prospere la acción de precario es indispensable que la parte demandada no reclame el bien La tramitación breve y sumaria a que nuestra legislación somete las acciones de precario requiere que al actor le asista la calidad indubitada de dueño del bien cuya restitución solicita y que éste se encuentre ocupado por un tercero sin título alguno o por la mera tolerancia. Así para que esta acción prospere es indispensable que la parte demandada no reclame dicho bien (considerando 1º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/05/2010, Rol Nº 6854-2008, Cita online: CL/JUR/5794/2010 3. La ley procesal civil asigna a determinadas materias una tramitación más rápida para favorecer la eficacia de las acciones deducidas La ley procesal civil ha asignado a determinadas materias una tramitación más rápida, conforme el procedimiento consagrado en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de favorecer la eficacia de las acciones deducidas; pero dicha disposición no obsta a que el sentenciador del fondo señale en la oportunidad correspondiente, como lo es la sentencia definitiva, que en atención a la naturaleza de las alegaciones, ellas deben ser materia de un juicio de lato conocimiento (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/09/2007, Rol Nº 182-2006, Cita online: CL/JUR/6179/2007 Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1º A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 2º A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; 3º A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; 4º A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; 5º Derogado; 6º A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;
671
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La acción de precario es posible ejercerla con arreglo al procedimiento sumario Que, sentado lo anterior, debe apuntarse que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el citado artículo 2195 inciso 2º del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es dable determinar que el propietario de la cosa detentada por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 11/12/2013, Rol Nº 7472-2013, Cita online: CL/JUR/2901/2013 Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/2092/2012
25/09/2012,
Rol
Nº 4857-2010,
Cita
2. El procedimiento sumario se aplicará a los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas El procedimiento sumario se aplicará a los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud de lo que dispone el artículo 2515 del Código Civil (considerando 2º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 08/11/2000, Rol Nº 619-1999, Cita online: CL/JUR/1945/2000 7º A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; 8º A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Al juez civil le corresponde el conocimiento de lo relativo a la obligación de rendir una cuenta que dispone la ley o contrato
672
Todo lo relativo acerca del contenido de las cuentas le corresponde exclusivamente al juez árbitro por constituir la materia un asunto de arbitraje obligatorio, pero que con anterioridad a la observación de las cuentas, interviene el juez civil en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el examen y conocimiento de las cuentas le corresponde relativamente a los jueces árbitros, sin que en ello tenga ninguna intervención la justicia ordinaria. Al juez civil, le corresponderá el conocimiento de todo lo relativo a la obligación de rendir una cuenta que dispone la ley o el contrato (considerando 17º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/07/2012, Rol Nº 8496-2011, Cita online: CL/JUR/1350/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/05/2012, Rol Nº 531-2010, Cita online: CL/JUR/4166/2012 2. El juicio declarativo sobre cuentas se ajusta a la tramitación señalada para el procedimiento El juicio declarativo sobre cuentas se ajusta a la tramitación señalada para el procedimiento sumario y su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor desconoce o rechaza su existencia (considerando 4º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valdivia, 24/07/2007, Rol Nº 317-2007, Cita online: CL/JUR/3872/2007 9º A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo. 10º A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. Concordancias:.Código Civil: artículos 141, 155, 226, 227, 338, 415, 487, 492, 1309, 539, 542, 543, 820, 2080, 2185, 2194, 2195, 2236 y siguientes, 2515. Código de Comercio: artículos 211, 1108, 1109 y 1122. Código Orgánico de Tribunales: artículos 133, 314 y 322. Código de Minería: artículo 233. Código de Justicia Militar: artículos 121 y 412. Código de Aguas: artículos 56, 177, 195 y 247. Ley Nº 4.097, sobre Contrato Prenda Agraria: artículo 25. Ley Nº 4.702 sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: artículo 38. Ley Nº 5.687, Ley sobre Contrato de Prenda Industrial: artículo 47. Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: artículo 63. Ley Nº 15.840: artículo 52. Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos: artículo 8. Ley 673
Nº 18.045, Ley de Mercado de Valores: artículo 204. Ley Nº 18.046, Ley de Sociedades Anónimas: artículo 21. Ley Nº 18.902, crea Superintendencia de Servicios Sanitarios: artículos 13, 17. Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones: artículo 19. Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras: artículo 171. Ley Nº 19.175, Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional: artículo 102 i). Ley Nº 19.300, Ley de Bases del Medio Ambiente: artículo 61. Ley Nº 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos: artículo 2º. Decreto Ley Nº 3.500, 1980, establece Sistema de Pensiones, D.O. 13.11.1980: artículo 148. Decreto Ley Nº 3.538, 1980, crea la Superintendencia de Valores y Seguros, D.O. 23.12.1980: artículo 30. Ley Nº 16.618, Ley de Menores: artículo 34. Código Procesal Penal: artículos 59 y 68. ARTÍCULO 681(839) En los casos del inciso 1º del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89, 313 y 691. ARTÍCULO 682(840) El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 61, 466, 480, 492 y 649. ARTÍCULO 683(841) Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259. A esta audiencia concurrirá el defensor público, cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia.
674
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 37, 254, 259, 318, 432, 433, 684 al 690, 795 Nº 7, 800 Nº 3. Código Orgánico de Tribunales: artículos 390, 393 y 532. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Deducida la demanda el tribunal citará a audiencia al quinto día hábil después de la última notificación Deducida la demanda el tribunal citará a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, que precisamente es la providencia que el Juez dictó al respecto, como consta a fojas 42 de las compulsas a la vista; así que, no se ve de qué forma se habría vulnerado la antes citada norma, invocada por el apelante en su recurso (considerando 6º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Coyhaique, 15/07/2011, Rol Nº 97-2011, Cita online: CL/JUR/10419/2011 2. El impulso procesal no le corresponde al tribunal, sino solo evidencia los trámites a los que debe ceñirse un procedimiento sumario Las expresiones utilizadas por el legislador en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, no indican que el impulso procesal le corresponda al tribunal, sino sólo evidencian los trámites a los que debe ceñirse un procedimiento de esta naturaleza —juicio sumario— precisándose que luego de efectuado el respectivo comparendo, procede fijar los hechos sustanciales a acreditar por las partes o, no existiendo tales hechos, procedería la dictación del fallo. De este modo y tomando, además, en consideración que se trata de materias a las que se han hecho aplicables las reglas o principios de naturaleza civil, en las que el impulso procesal está radicado, indudablemente, en las partes, contemplándose sólo en forma excepcional las actuaciones de oficio (considerandos 4º y 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/12/1999, Rol Nº 3783-1999, Cita online: CL/JUR/2567/1999 3. El legislador no exige comprobar la plausibilidad del fundamento con que se solicita acceder provisionalmente a la demanda El legislador no exige comprobar la plausibilidad del fundamento con que se solicita acceder provisionalmente a la demanda, apreciación que deja entregada al criterio del juez como lo señala en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil (considerando único, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 18/10/1990, Rol Nº 19082-1990, Cita online: CL/JUR/894/1990
675
4. En el procedimiento sumario toda la discusión se agota en la audiencia de estilo En el procedimiento sumario toda la discusión se agota en la audiencia de estilo y no existe la posibilidad de oír nuevamente a los actores en relación a la defensa de demandado (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 12/10/2004, Rol Nº 3859-2003, Cita online: CL/JUR/2870/2004 ARTÍCULO 684(842) En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda. En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación; y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 78, 79, 290, 685 y 686. ARTÍCULO 685 No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 313, 318, 432, 433, 683, 684, 686, 687, 795 Nº 7, 800 Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Existe incorrección por parte de los tribunales al resolver la excepción dilatoria cuando no correspondía a la etapa de sentencia definitiva Que, en consecuencia, se ha hecho patente, además, la abierta incorrección de los tribunales de la instancia al haber resuelto la excepción dilatoria de falta de personería de la demandante en una oportunidad procesal que claramente no correspondía a la etapa de sentencia definitiva (considerando 9º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 04/06/2013, Rol Nº 6401-2012, Cita online: CL/JUR/1208/2013 2. El impulso procesal corresponde a las partes del procedimiento de reclamación
676
El impulso procesal corresponde a las partes del procedimiento de reclamación, pese a lo dispuesto en el artículo 685 del C. P. C. con lo que las partes no quedan exentas o relevadas de la obligación que les asiste de dar curso progresivo al procedimiento. Que, efectivamente la falta de actividad del tribunal a cargo del asunto no puede servir para justificar la inacción de las partes (considerandos 20º y 21º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 14/06/2005, Rol Nº 3308-2004, Cita online: CL/JUR/6057/2005 ARTÍCULO 686(844) La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecidas para los incidentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 91, 318 y 323. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La prueba cuando haya lugar a ella se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes La prueba cuando haya lugar a ella se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. Que por su parte el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil prescribe las normas por las cuales se rige la prueba, y debiendo para ello abrirse un término probatorio de 8 días (considerando 4º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 25/07/1997, Rol Nº 1004-1995, Cita online: CL/JUR/1683/1997 2. No importa que la resolución que recibe la causa a prueba en ese tipo de juicio deba ser notificada por el estado diario No importa que la resolución que recibe la causa a prueba en ese tipo de juicio deba ser notificada por el estado diario, como ocurre en los incidentes, puesto que dicha resolución es previa a la prueba misma y, por lo tanto, no queda incluida dentro de la expresión plazo y forma que utiliza aquella norma (considerando único, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 12/09/1990, Rol Nº 849-1989, Cita online: CL/JUR/467/1990 3. No puede sostenerse que el término probatorio en el juicio sumario es de ocho días para toda clase de pruebas
677
No puede sostenerse que el término probatorio en el juicio sumario "es de ocho días y fatal para rendir toda clase de pruebas", como se afirma en el fallo recurrido, pues la interpretación correcta de dicha disposición (basada en su historia fidedigna y razones de coherencia) es que ella fue creada para los efectos de la prueba testimonial y no para toda la prueba que pudiera producirse (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 05/05/1987, Rol Nº 4702-1987, Cita online: CL/JUR/194/1987 ARTÍCULO 687 Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90, 91, 318, 323, 432, 433, 683, 795 Nº 7, 800 Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Vencido el término probatorio de inmediato se citará a las partes a oír sentencia Es así que, con este mismo espíritu, la Ley Nº 18.705 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio sumario queda entregado en su iniciativa en forma preminente al juez, al disponer que luego de vencido el término probatorio el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia", eliminándose de esta forma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/08/2012, Rol Nº 8701-2010, Cita online: CL/JUR/4263/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/11/2007, Rol Nº 5675-2006, Cita online: CL/JUR/4861/2007 — Corte Suprema, 29/10/2007, Rol Nº 5125-2006, Cita online: CL/JUR/5258/2007 — Corte Suprema, 26/07/2007, Rol Nº 3256-2006, Cita online: CL/JUR/6017/2007
678
— La resolución que cita a las partes a oír sentencia no está prevista en el procedimiento sumario Que si bien es efectivo que el decreto mencionado no está previsto para el procedimiento sumario, lo cierto es que su dictación es absolutamente intrascendente porque la norma que regula la oportunidad de la sentencia es la contenida en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ello ocurrirá sin más trámites luego de haberse vencido el término probatorio; de tal suerte que la resolución del tribunal constituye falta por transgredir el artículo 348 del Código citado que permite la agregación de documentos en cualquier estado del juicio, regla de carácter general aplicable al juicio sumario (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 19/01/1988, Rol Nº 11306-1988, Cita online: CL/JUR/271/1988 ARTÍCULO 688 Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 162, 170, 685 y 687. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Nada impide al tribunal dictar sentencia al día siguiente de haberse citado a las partes para oír sentencia Que, en relación al vicio de haberse dictado sentencia en la causa no estando ejecutoriada la resolución que citaba a las partes a oír sentencia, el propio artículo 688 del Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, de lo cual se infiere que perfectamente el Tribunal pudo dictar sentencia al día siguiente de haberse dictado la resolución aludida que fue debidamente notificada por el estado diario a las partes (considerando 12º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 16/04/2002, Rol Nº 4090-1998, Cita online: CL/JUR/1613/2002
679
ARTÍCULO 689(847) Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el artículo 42 del Código Civil, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto. Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes. Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40, 44, 54, 55 y 56. Código Civil: artículo 42. ARTÍCULO 690(848) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 82, 86, 170, 691 y 692. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es característico del procedimiento sumario que los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia (...) establece que los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. Como lógica consecuencia de lo anterior, es en la sentencia definitiva donde el tribunal deberá pronunciarse sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla (considerando 3º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 22/11/2011, Rol Nº 1600-2011, Cita online: CL/JUR/10388/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/06/2013, Rol Nº 6401-2012,
680
Cita online: CL/JUR/1208/2013 — Corte Suprema, 14/04/1987, Rol Nº 3286-1987, Cita online: CL/JUR/260/1987 — Corte Suprema, 26/12/2006, Rol Nº 2275-2005, Cita online: CL/JUR/7127/2006 — Corte de Apelaciones de Rancagua, 06/09/2001, Rol Nº 17393-2001, Cita online: CL/JUR/5209/2001 2. Las partes perderán la facultad de paralizar un juicio luego que el juez gestione de una manera diversa Así es posible concluir que las partes paralizan el juicio cuando teniendo la posibilidad de instar por la terminación del pleito sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad, no lo hacen, circunstancia que no se configura en la especie, toda vez que éstas perdieron el impulso procesal una vez que el juez de la instancia encargado de velar por su correcta tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo gestionó de una manera diversa (considerando 13º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 09/01/2014, Rol Nº 7242-2013, Cita online: CL/JUR/62/2014 3. Los incidentes no paralizan el curso de la cuestión principal y es la sentencia definitiva en que han de resolverse la acción y los incidentes promovidos o sólo estos últimos si son incompatibles con aquélla Los incidentes no paralizan el curso de la cuestión principal y es la sentencia definitiva en que han de resolverse la acción y los incidentes promovidos o sólo estos últimos si son incompatibles con aquélla. De la norma se infiere que, por la naturaleza del procedimiento, breve y concentrado, no se ha previsto la posibilidad de corregir el proceso al ser acogida una causal dilatoria, pues ello desvirtuaría su objetivo y, como se ha dicho, solamente se contempló la resolución de las mismas en la sentencia definitiva. Las excepciones dilatorias, reglamentadas por las normas relativas al juicio ordinario, de lato conocimiento, que acepta su corrección, artículos 303 y siguientes del código ya citado, no se encuentran entre las reglas comunes a todo procedimiento, y por ende, no son por lo mismo aplicables al juicio sumario. De la norma se infiere que, por la naturaleza del procedimiento —breve y concentrado— no se ha previsto la posibilidad de corregir el proceso al ser acogida una causal dilatoria, pues ello desvirtuaría su objetivo y, como se ha dicho, solamente se contempló la resolución de las mismas en la sentencia definitiva (considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia Corte Suprema). 681
Corte Suprema, 28/04/2004, Rol Nº 2580-2003, Cita online: CL/JUR/3325/2004 4. Razones por las que se agota el procedimiento sumario El procedimiento sumario se agota, sea porque el sentenciador resuelva sobre el fondo de la acción deducida, sea porque sólo se pronuncie sobre los incidentes propuestos, cuando éstos son incompatibles con aquélla, sin que la resolución que así lo decida, pierda el carácter de sentencia definitiva que le otorga dicho artículo (considerando 24º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 29/07/2002, Rol Nº 3906-2002, Cita online: CL/JUR/647/2002 5. Estando facultado el demandante para corregir el vicio que justificó que la excepción dilatoria fuera acogida, no puede desconocérsele el ejercicio de esta prerrogativa Estando facultado el demandante para corregir el vicio que justificó que la excepción dilatoria fuera acogida, en tanto la naturaleza de la excepción lo permita, no puede desconocérsele el ejercicio de esta prerrogativa. Y al no indicar la ley la oportunidad en que esa corrección deba tener lugar, puede concluirse que asiste derecho al actor para hacerlo en el mismo juicio y no necesariamente en otro diverso, como en forma implícita lo pretende la resolución impugnada (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 22/01/2009, Rol Nº 268-2008, Cita online: CL/JUR/5795/2009 ARTÍCULO 691(849) La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2º del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados. Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo. La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 187, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 681 y 684. Código Orgánico de Tribunales: artículo 319. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en un juicio sumario se concede en ambos efectos
682
Este tribunal analizando los antecedentes, aprecia que el recurso de apelación, incide en una sentencia definitiva recaída en un juicio sumario y no habiendo el juez declarado expresamente que por concederse la apelación en el solo efecto devolutivo, pueda dejar de cumplirse el fallo de autos, la apelación debió ser concedida en ambos efectos, toda vez que la norma del artículo 691 del Código Procesal prima sobre la disposición del Nº 4 del artículo 194 del mismo cuerpo legal, en virtud del principio de especialidad que rige en materia de aplicación de las leyes (considerando único, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 27/09/2000, Rol Nº 5156-2000, Cita online: CL/JUR/1894/2000 ARTÍCULO 692(850) En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 208, 690 y 776. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La excepción de prescripción no fue admitida a tramitación por el "a quo", encontrándose pendiente apelación sobre su admisibilidad En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. En tal contexto, la excepción de prescripción — opuesta por el demandado oportunamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso— no fue admitida a tramitación por el "a quo", encontrándose pendiente apelación sobre su admisibilidad, de modo que no puede estimarse como una cuestión que haya sido debatida en primera instancia, contexto en el cual la Corte de Apelaciones carecía de competencia para pronunciarse sobre ella, y al hacerlo incurre en la primera causal de casación en la forma (considerandos 3º y 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 10/05/2004, Rol Nº 2529-2003, Cita online: CL/JUR/4690/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 18/01/2001, Rol Nº 3748-1999, Cita online: CL/JUR/3281/2001 683
TÍTULO XII JUICIOS SOBRE CUENTAS ARTÍCULO 693(851) El que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 504, 506, 514, 540, 654, 695 y 696. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para que se inicie el juicio sobre cuentas es condición sine qua non que previamente las cuentas hayan sido presentadas ante el tribunal ordinario correspondiente Para que se inicie el juicio sobre cuentas es condición sine qua non que previamente las cuentas hayan sido presentadas ante el tribunal ordinario correspondiente y, además, que éstas hayan sido impugnadas. Si presentadas las cuentas ante ese tribunal ellas no son objetadas, éstas se darán por aprobadas por dicho tribunal y no será necesario iniciar juicio sobre cuentas, ni, por tanto, nombrar árbitro o que intervenga el que se hubiera nombrado (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 22/11/1990, Rol Nº 2766-1990, Cita online: CL/JUR/510/1990 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 17/10/2001, Rol Nº 1855-2001, Cita online: CL/JUR/4549/2001 — Corte Suprema, 11/10/2007, Rol Nº 4442-2007, Cita online: CL/JUR/6238/2007 — Corte Suprema, 03/05/2006, Rol Nº 522-2004, Cita online: CL/JUR/6280/2006 — Corte Suprema, 17/10/2001, Rol Nº 1855-2001, Cita online: CL/JUR/4547/2001 ARTÍCULO 694(852) Presentada la cuenta, se pondrá en conocimiento de la otra parte, concediéndole el tribunal un plazo prudente para su examen. Si, vencido el plazo, no se ha formulado observación alguna, se dará la cuenta por aprobada. En caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas
684
generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 67, 78, 254, 257 y 258. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se concede un plazo para examinar rendición de cuentas por la demandante Se concede un plazo para examinar rendición de cuentas por la demandante, puesto que ello es lo pertinente en derecho de conformidad al artículo 694 del Código de Procedimiento Civil (considerando único, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 05/03/2005, Rol: No se consigna, Cita online: CL/JUR/3533/2005 2. En el juicio de cuentas, en caso de haber observaciones a la cuenta presentada, continuará el juicio sobre los puntos observados con sujeción al procedimiento que corresponda En el juicio de cuentas, el artículo 694, inciso segundo, del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que en caso de haber observaciones a la cuenta presentada, continuará el juicio sobre los puntos observados con sujeción al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/10/1997, Rol Nº 2781-1996, Cita online: CL/JUR/1697/1997 ARTÍCULO 695(853) Si el obligado a rendir cuenta no la presenta en los plazos a que se refiere el artículo 693, podrá formularla la otra parte interesada. Puesta en noticia del primero, se tendrá por aprobada si no la objeta dentro del plazo que el tribunal le conceda para su examen. Si se formulan observaciones, continuará el juicio como en el caso del inciso 2º del artículo anterior. En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.
685
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 67, 78, 427, 428, 693, 694 y 696. ARTÍCULO 696(854) Lo establecido en el inciso 1º del artículo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que corresponda para exigir por acción ejecutiva el cumplimiento de la obligación de presentar la cuenta, cuando dicha acción sea procedente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 434, 530, 543, 568, 693 y 695.
TÍTULO XIII DE LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS ARTÍCULO 697(859) Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 7, 89, 90, 91, 140, 143, 231 y 232. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se podrá interponer la reclamación por el pago de honorarios ante el tribunal que haya conocido en primera instancia Que el procedimiento establecido en el artículo (..), que permite perseguir el pago de honorarios profesionales presentados en juicio, ante el tribunal que haya conocido en primera instancia del mismo, no entraña un simple incidente del juicio en que dichos honorarios se han devengado, sino un asunto del todo independiente, y en consecuencia, una gestión judicial nueva, que debió notificarse personalmente a la demandada, máxime si aquella fue interpuesta por la persona que la representaba en el juicio, por lo que al no haberse hecho de la señalada manera se omitió el emplazamiento de la demandada en la forma prevista por la ley, trámite esencial en conformidad a lo dispuesto en el citado 686
artículo 795 Nº 1 de este último cuerpo legal, cuya omisión constituye la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 Nº 9 del mismo texto normativo, según se anotó (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 21/01/2011, Rol Nº 6159-2010, Cita online: CL/JUR/10373/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/06/2013, Rol Nº 6442-2012, Cita online: CL/JUR/1209/2013 — Corte de Apelaciones de Santiago, 10/04/2012, Rol Nº 3702-2009, Cita online: CL/JUR/4378/2012 2. El cobro de honorarios de autos, tramitado incidentalmente al juicio principal, no es un incidente del juicio, sino que de un juicio especial El cobro de honorarios de autos, tramitado incidentalmente al juicio principal, no es un incidente del juicio, no es una cuestión simplemente accesoria a él, sino que de un juicio especial, tratado específicamente en el Código de Procedimiento Civil, como se ha indicado. Únicamente por opción del profesional demandante, se ha recurrido a este procedimiento incidental y no al sumario, como también pudo ocurrir. Corte Suprema, 17/07/2003, Rol Nº 3526-2002, Cita online: CL/JUR/174/2003 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 16/07/2002, Rol Nº 619-2002, Cita online: CL/JUR/3551/2002 — Corte Suprema, 09/07/1992, Rol Nº 7806-1992, Cita online: CL/JUR/1070/1992 3. Esta disposición otorga específica competencia para juzgar la acción de cobro de honorarios El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, si bien contiene una norma ordenatoria litis, es decir, de naturaleza procesal, no es menos cierto que, además, contempla una regla de competencia en cuanto expresamente señala "...interponiendo su reclamación —refiriéndose al acreedor de honorarios— ante el Tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio...". En otros términos, esta disposición otorga específica competencia para juzgar la acción de cobro de honorarios, procedentes de servicios profesionales prestados en juicio, al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios reclamados se generaron (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). 687
Corte Suprema, 20/06/2001, Rol Nº 12-2001, Cita online: CL/JUR/3877/2001 4. Es obligación del demandante señalar el valor en que considera los honorarios adeudados, para instar por la correspondiente decisión Que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio, en este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes. En consecuencia, esta norma que es de carácter procesal, sólo está destinada a señalar la forma en que un acreedor de honorarios por concepto de servicios profesionales prestados en juicio, puede accionar en contra de su deudor para obtener su estimación y pago, siendo obligación suya, como es natural, señalar el valor en que los considera para instar por la correspondiente decisión; pero como bien se expresa en la sentencia impugnada, lo que no es posible aceptar es que la tasación de las costas personales hecha por el Juez en el juicio ejecutivo (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 03/10/1994, Rol Nº 18963-1994, Cita online: CL/JUR/2132/1994 5. No procede cobrar en procedimiento sumario los honorarios del juez árbitro Que debe desestimarse la alegación del demandado, en orden a que no procede cobrar en esta instancia los honorarios reclamados por el actor, por no encontrarse ejecutoriada la sentencia que le correspondió dictar, toda vez que, el cobro del servicio profesional desempeñado por el Juez no está en modo alguno sujeto al resultado del conflicto en que le correspondió intervenir en su condición de Juez del que estaba legalmente investido (considerando 3º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 09/06/2000, Rol Nº 800-1999, Cita online: CL/JUR/751/2000 6. No estando probado el acuerdo sobre ningún monto de honorarios es el tribunal el llamado a hacerlo No estando probado el acuerdo sobre ningún monto de honorarios es el tribunal el llamado a hacerlo, por permitirlo expresamente el tenor del artículo 697 (considerando 4º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 08/01/2002, Rol Nº 17915-2001, Cita online: CL/JUR/3970/2002
688
TÍTULO XIV DE LOS JUICIOS DE MENOR Y DE MÍNIMA CUANTÍA
§ 1. De los juicios de menor cuantía ARTÍCULO 698 Los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes: 1ª Se omitirán los escritos de réplica y dúplica. Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba; 2ª El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumentará de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte días, y no regirá para estos juicios la disposición del inciso 2º del artículo 258. En el caso del artículo 308, el plazo para contestar la demanda será de seis días; 3ª Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución; 4ª El término de prueba será de quince días y podrá aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior; 5ª El término a que se refiere el artículo 430 será de seis días; 6ª La sentencia se dictará dentro de los quince días siguientes al de la última notificación de la resolución que cita a las partes para oírla; y 7ª Deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal.
689
En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 162, 254 y siguientes, 262, 432, 433, 795 Nº 7, 800 Nº 3. Código Orgánico de Tribunales: artículo 115 y siguientes. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para definir el procedimiento aplicable a una cuestión civil deberá estarse a la cuantía del mismo Que para definir el procedimiento aplicable a un conflicto civil de relevancia jurídica que no tenga asignada una tramitación especial, deberá estarse a la cuantía del mismo, es decir, a la apreciación pecuniaria del objeto sobre el que verse el juicio y así, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 698 y 703 del Código de Procedimiento Civil, si el asunto que se lleva a juicio excede a quinientas unidades tributarias mensuales será aplicable el juicio ordinario de mayor cuantía, si no pasa de quinientas unidades tributarias mensuales y es superior a diez, se regirá por las normas del juicio ordinario de menor cuantía y, por último, si no pasa de diez de esas unidades tributarias, seguirá los trámites del juicio de mínima cuantía (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/01/2011, Rol Nº 6939-2009, Cita online: CL/JUR/942/2011 2. Correspondía tramitar conforme al juicio ordinario de mayor cuantía, por lo que al haberse aplicado el procedimiento de menor cuantía se incurrió en un vicio que invalida todo lo actuado Que, en consecuencia, a la época en que se dedujo la demanda de autos, antes de la vigencia de la Ley Nº 19.594 que modificó las cuantías señaladas por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el asunto era de un valor monetario, que correspondía tramitar conforme al juicio ordinario de mayor cuantía, por lo que al haberse aplicado el procedimiento de menor cuantía se incurrió en un vicio que invalida todo lo actuado, por cuanto se privó a las partes de un procedimiento que les otorgaba mayores garantías y derechos procesales (considerando 9º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 06/04/2004, Rol Nº 1298-2003, Cita online: CL/JUR/3267/2004 ARTÍCULO 699 La apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes y se verá conjuntamente con las apelaciones que se hayan concedido en conformidad al inciso 1º del número 5º del artículo anterior. 690
Los alegatos no podrán exceder de quince minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En el recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 699 y 723 del Código de Procedimiento Civil Se argumenta que la primera de estas normas hace expresa mención a la apelación e incluso a la vista de la causa en segunda instancia, en tanto, que el artículo 723 dice relación con el juicio de mínima cuantía, que no corresponde al caso de autos. Según quien recurre, el error con respecto a las normas antedichas, trae por consecuencia que se ha omitido la aplicación del cuerpo legal que rige las materias discutidas en la especie, esto es, la Convención de Varsovia y sus posteriores modificaciones, suscritas por Chile, vigentes, ratificadas e incorporadas a la legislación interna (considerando 1º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/01/2011, Rol Nº 6939-2009, Cita online: CL/JUR/942/2011 2. La apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes Que del mérito de los antecedentes, aparece que la apelación incide en la sentencia recaída en un juicio ordinario de menor cuantía que se rige por las normas de los artículos 698 y siguientes del Código antes citado y que si bien el artículo 699 del mismo estatuto jurídico señala que la apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes, ello no significa de modo alguno que el plazo para alzarse en contra del fallo se reduzca a cinco días, toda vez que no existe norma expresa que así lo señale y debe aplicarse la norma del artículo 189 del mismo Código (considerando 2º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 09/04/2001, Rol Nº 204-2001, Cita online: CL/JUR/1179/2001 ARTÍCULO 700 Derogado. ARTÍCULO 701 El tribunal destinará, por lo menos, un día de cada semana a la vista preferente de estas causas. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 319.
691
ARTÍCULO 702 La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado desde el término de la vista de la causa.
§ 2. De los juicios de mínima cuantía ARTÍCULO 703 Se aplicará el procedimiento de que trata este párrafo a los juicios cuya cuantía no exceda de diez unidades tributarias mensuales, y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 3º, 253 y 698. Código Orgánico de Tribunales: artículo 45 Nº 1. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para definir el procedimiento aplicable a una cuestión civil deberá estarse a la cuantía del mismo Que para definir el procedimiento aplicable a un conflicto civil de relevancia jurídica que no tenga asignada una tramitación especial, deberá estarse a la cuantía del mismo, es decir, a la apreciación pecuniaria del objeto sobre el que verse el juicio y así (...), si el asunto que se lleva a juicio excede a quinientas unidades tributarias mensuales será aplicable el juicio ordinario de mayor cuantía, si no pasa de quinientas unidades tributarias mensuales y es superior a diez, se regirá por las normas del juicio ordinario de menor cuantía y, por último, si no pasa de diez de esas unidades tributarias, seguirá los trámites del juicio de mínima cuantía (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/01/2011, Rol Nº 6939-2009, Cita online: CL/JUR/942/2011 ARTÍCULO 704 El procedimiento será verbal, pero las partes podrán presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito. En el primer caso se dejará constancia, en un acta que servirá de cabeza al proceso, del nombre, profesión u oficio y domicilio del demandante, de los hechos que éste exponga y de sus circunstancias esenciales, de los documentos que acompañe y de las peticiones que formule.
692
El acta terminará con una resolución en que se cite a las partes para que comparezcan personalmente, o representadas por mandatarios con facultad especial para transigir, en el día y hora que se designe. El tribunal fijará para esta audiencia un día determinado que no podrá ser anterior al tercer día hábil desde la fecha de la resolución y cuidará de que medie un tiempo prudencial entre la notificación del demandado y la celebración de la audiencia. Inmediatamente deberá entregarse al demandante copia autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se entenderá notificado de las resoluciones que contenga. ARTÍCULO 705 La demanda y la primera resolución de cualquiera gestión anterior a ésta se notificarán personalmente al demandado por medio de un receptor, si lo hay, y no habiéndolo o si está inhabilitado, por medio de un vecino de la confianza del tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, o por un miembro del Cuerpo de Carabineros. Deberá entregarse copia íntegra del acta y del proveído a que se refiere el artículo anterior. Las mismas personas podrán practicar la notificación establecida en el artículo 44 cuando ella sea procedente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 40 y 44. Código Orgánico de Tribunales: artículos 390 y 393. ARTÍCULO 706 La sentencia definitiva, la resolución que reciba la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes se notificarán por cédula, en conformidad al artículo 48, por alguna de las personas indicadas en el artículo anterior. Para estos efectos, el demandante al tiempo de su presentación y el demandado en su primera comparecencia, deberán designar su domicilio en la forma indicada en el inciso 2º del artículo 49. Se hará saber al demandante cuando presente su demanda y al demandado al tiempo de notificarlo, la disposición precedente. Se pondrá testimonio de esta diligencia en los autos. La misma regla se observará con respecto a los mandatarios que constituyan las partes. El domicilio deberá designarse al tiempo de presentarse o constituirse el poder.
693
Si la demanda ha sido notificada personalmente al demandado, y éste no designa domicilio, se tendrá por tal el que se haya señalado en la demanda y si aquélla ha sido notificada en la forma prevista en el artículo 44, se considerará como domicilio la morada en que se haya practicado dicha notificación. Lo dispuesto en este inciso tendrá lugar siempre que el domicilio en donde se practicó la notificación esté dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente; en caso contrario, regirá lo dispuesto en el artículo siguiente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 44, 48 y 49. ARTÍCULO 707 Las demás resoluciones se notificarán en la forma dispuesta en el artículo 50, aunque las partes no hayan fijado domicilio al cual deban dirigírseles las cartas a que se refiere el inciso 2º del artículo 46; pero dichas resoluciones deberán notificarse por carta certificada en el domicilio a que se refiere el artículo anterior cuando el juicio se tramite ante jueces inferiores. En este último caso, a falta de ese domicilio, se entenderán notificadas desde que se extiendan en el proceso las respectivas resoluciones. La carta certificada deberá contener exclusivamente el aviso de haberse dictado resolución en la causa. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 46 y 50. ARTÍCULO 708 Para practicar notificaciones en estos juicios serán hábiles las horas comprendidas entre las seis y las veinte horas de todos los días del año. ARTÍCULO 709 El plazo para que se declare abandonado el procedimiento en estos juicios, será de tres meses. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 152 y siguientes. ARTÍCULO 710 La audiencia de contestación se celebrará con la parte que asista. En caso de inconcurrencia del demandado, podrá el tribunal suspender la audiencia si estima que la demanda no le ha sido notificada mediando el tiempo prudencial a que se refiere el artículo 704; o si habiéndosele notificado en la forma prevista en el artículo 44 haya motivo para creer que la copia correspondiente no ha llegado con oportunidad a su poder. En tales casos deberá dictarse una resolución fundada en la cual se señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia. 694
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 44 y 704. ARTÍCULO 711 En la audiencia de contestación el demandado deberá oponer las excepciones dilatorias y perentorias que pueda hacer valer en contra de la demanda. El tribunal después de oír al demandado llamará a las partes a avenimiento y producido éste, se consignará en un acta. En la misma audiencia el tribunal entregará a cada parte copia íntegra autorizada de la referida acta. El avenimiento pondrá fin al juicio y tendrá la autoridad de cosa juzgada. Si no se produce avenimiento, el tribunal se limitará a dejar constancia de este hecho. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 187, 188, 303, 307 y 690. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si el avenimiento fue aceptado por el tribunal, sus efectos no son suficientes para efectuar una transferencia de acciones de S.A. entre vivos Que, por otra parte, es conveniente recordar que el avenimiento fue aceptado por el tribunal en todo aquello que no fuere contrario a derecho y es evidente que un acto jurídico procesal de partes efectuado en esta sede como es el avenimiento, no es suficiente para cumplir con la forma en que debe constar una transferencia de acciones por acto entre vivos al tenor de lo previsto claramente por el art. 16 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas (considerando 7º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 11/07/2006, Rol Nº 4159-2004, Cita online: CL/JUR/5650/2006 ARTÍCULO 712 Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger, desde luego, o tramitar separadamente en conformidad al artículo 723, las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame del procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles.
695
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 162, 254 y siguientes, 262, 432, 433, 795 Nº 7, 800 Nº 3. ARTÍCULO 713 El demandado podrá también deducir reconvención en la audiencia de contestación cuando el tribunal sea competente para conocer de ella y siempre que no esté sometida a un procedimiento especial y tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella. En caso contrario no se admitirá a tramitación. Es aplicable a la reconvención lo dispuesto en el artículo anterior. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda. ARTÍCULO 714 La práctica de toda diligencia probatoria deberá solicitarse en la audiencia de contestación so pena de no ser admitida después, sin perjuicio de que el tribunal pueda de oficio, para mejor resolver, en cualquier estado de la causa, decretar todas las diligencias y actuaciones conducentes a la comprobación de los hechos discutidos, debiendo emplear para ello el mayor celo posible. Los instrumentos sólo podrán presentarse conjuntamente con la demanda o en las audiencias de contestación o de prueba y las partes deberán formular las observaciones y las impugnaciones que procedan en la audiencia en que se acompañen o en la inmediatamente siguiente. Los incidentes a que den lugar las observaciones e impugnaciones deberán tramitarse y probarse al mismo tiempo que la cuestión principal. Los que se formulen en la audiencia de prueba se deberán probar en esa misma audiencia, salvo que el tribunal por motivos fundados fije una nueva audiencia para ello. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 255. ARTÍCULO 715 Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez resolverá si debe o no recibirse la causa a prueba. En caso afirmativo fijará los puntos sobre los cuales debe recaer y señalará una audiencia próxima para recibirla. En caso contrario, citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar a más tardar en el plazo de los ocho días subsiguientes. La resolución que reciba la causa a prueba es inapelable. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 162, 187, 313, 318, 319, 795 Nº 7, 800 Nº 3.
696
ARTÍCULO 716 Si las partes desean rendir prueba testimonial, deberán, en la audiencia de contestación o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba, hacer anotar en el proceso el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos que ofrezcan presentar y si los testigos deben o no ser citados por el tribunal. En la audiencia indicada el juez hará saber a las partes estas circunstancias. Sólo podrán declarar cuatro testigos por cada parte sobre cada uno de los puntos de prueba que fije el juez. ARTÍCULO 717 La declaración de testigos se prestará bajo juramento, en presencia de las partes que asistan, quienes podrán dirigir preguntas al deponente por conducto del juez. Antes de la declaración de cada testigo, la parte contra quien deponga podrá deducir las tachas de los artículos 357 y 358, que a su juicio le inhabiliten para declarar. El juez, si lo estima necesario, proveerá lo conducente al establecimiento de las inhabilidades invocadas, las que apreciará en conciencia en la sentencia definitiva. Las inhabilidades que se hagan valer en contra de los testigos no obstan a su examen; pero el tribunal podrá desechar de oficio a los que, según su criterio, aparezcan notoriamente inhábiles. ARTÍCULO 718 La confesión judicial de las partes podrá pedirse por una sola vez en el juicio y deberá solicitarse en la audiencia de contestación. También podrá pedirse, en la audiencia de prueba, siempre que se encuentre presente la persona que deba declarar. Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 714. Decretada la confesión, el juez la tomará de inmediato si está presente la parte que deba prestarla. En caso contrario, procederá a tomarla en la audiencia de prueba o en otra que señale para este solo efecto. Si el absolvente se niega a declarar o da respuestas evasivas, el juez podrá dar por confesados los hechos materia de la respectiva pregunta.
697
Si el absolvente no concurre el día y hora fijados y siempre que al pedir la diligencia la parte haya acompañado pliego de posiciones, se darán éstas por absueltas en rebeldía, sin necesidad de nueva citación, teniéndose al absolvente por confeso de todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en dicho pliego, y que a juicio del tribunal sean verosímiles. La comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa si la parte se encuentra en el lugar del juicio; en caso contrario, ante el juez competente del lugar en que resida, pero no se podrá ejercitar este derecho si existe en el juicio mandatario con facultad de absolver posiciones a menos que el tribunal estime absolutamente necesaria la diligencia para el fallo. ARTÍCULO 719 Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera de la sala de despacho, podrá el tribunal proceder por sí solo o con notificación de las partes, según lo estime conveniente. ARTÍCULO 720 Siempre que el tribunal decrete informe de peritos, designará preferentemente para el cargo al empleado público, municipal o de institución semifiscal que estime competente, quien estará obligado a desempeñarlo gratuitamente. Los informes periciales se presentarán por escrito, pero el juez podrá pedir informes verbales que se consignarán en los autos con las firmas de quienes los emitan. De ellos deberá darse cuenta en la audiencia de prueba siempre que sea posible. ARTÍCULO 721 De todo lo obrado en la primera audiencia y en las demás que se celebren, se levantará acta firmada por el juez, las partes asistentes, los testigos que hayan declarado y el secretario, si lo hay, o en defecto de éste, un ministro de fe o una persona que, en calidad de actuario, nombre el tribunal. Si alguno de los comparecientes no sabe o no puede firmar, estampará su impresión digital, y si se niega a firmar, se dejará constancia de ello. Las resoluciones se extenderán en el mismo expediente. ARTÍCULO 722 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 715, el tribunal citará a las partes para oír sentencia y la dictará dentro de los sesenta días contados desde la celebración de la audiencia de contestación, salvo que lo impidan circunstancias insuperables, 698
de las cuales dejará constancia en la sentencia y de ello dará cuenta oportunamente en los estados mensuales a que se refiere el artículo 586 Nº 4º del Código Orgánico de Tribunales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 162, 432, 433 y 715. ARTÍCULO 723 Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable. Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución. De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y los Títulos IV y V del Libro Segundo. Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 186, 187, 711, 712. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se declara inadmisible recurso de apelación cuya admisibilidad venía cursada Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, pues se declaró inadmisible un recurso de apelación, cuya admisibilidad ya venía cursada y que no cabía contrarrestar considerando que el arbitrio era improcedente, sin respaldo de la normativa correspondiente que sí lo prevé, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta (considerando 8º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/01/2011, Rol Nº 6939-2009, Cita online: CL/JUR/942/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/06/2011, Rol Nº 6233-2009, Cita online: CL/JUR/10431/2011
699
ARTÍCULO 724 La prueba se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el tribunal, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Uno de los elementos de la sana crítica es el análisis de la conducta de las partes durante el juicio Que uno de los elementos de la sana crítica, con arreglo a los cuales debe emitirse el juzgamiento, es el principio de derecho del artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, estimado como de general aplicación, en cuanto incorpora al proceso, que lleva a formar la convicción de los falladores, el análisis de la conducta de las partes durante el juicio y de la buena o mala fe con que hayan litigado (considerando 10º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 28/08/2003, Rol: No se consigna, Cita online: CL/JUR/5230/2003 ARTÍCULO 725 La sentencia definitiva deberá expresar: 1º La individualización de los litigantes; 2º La enunciación brevísima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos; 3º Un análisis somero de la prueba producida; 4º Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo; y 5º La decisión del asunto. Si en la sentencia se da lugar a una excepción dilatoria, se abstendrá el tribunal de pronunciarse sobre la cuestión principal. Deberá dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y de todo avenimiento o transacción que ponga término al juicio en el libro de sentencias que se llevará con este objeto.
700
ARTÍCULO 726 La regulación de las costas, cuando haya lugar a ellas, se hará en la sentencia misma. ARTÍCULO 727 Derogado. ARTÍCULO 728 Derogado. ARTÍCULO 729 Si la acción es ejecutiva y legalmente procedente, el acta a que se refiere el artículo 704, terminará con la orden de despachar mandamiento de ejecución en contra del deudor. El mandamiento dispondrá el embargo de bienes suficientes y designará un depositario que podrá ser el mismo deudor. El depositario nombrado tendrá carácter de definitivo. Si la acción deducida no procede como ejecutiva, el tribunal lo declarará así y dará curso a la demanda en conformidad al procedimiento ordinario de mínima cuantía. ARTÍCULO 730 El requerimiento de pago se efectuará en la forma prescrita en el artículo 705. En el caso del inciso 2º, el encargado de la notificación deberá indicar, en la copia respectiva, el lugar, día y hora que designe para la traba de embargo, a la que procederá sin otro trámite. De la diligencia se levantará acta individualizando suficientemente los bienes embargados y el lugar en que se encuentran. Si el deudor no está presente, quien practique la diligencia dejará copia del acta en el domicilio de aquél. ARTÍCULO 731 La misma persona que practique el requerimiento, podrá efectuar el embargo, en su caso. Si el depositario es el deudor, aunque no esté presente, se entenderá que ha quedado en posesión de la cosa embargada al trabarse el embargo. El encargado de la diligencia indicará en el acta el lugar en que ordinariamente deberá mantenerse aquélla.
701
ARTÍCULO 732 El deudor depositario incurrirá en las penas contempladas en el artículo 471 del Código Penal cuando con perjuicio del acreedor falte a sus obligaciones de depositario, desobedezca o entorpezca las resoluciones judiciales para la inspección de los bienes embargados, o abandone, destruya o enajene dichos bienes. Se presumirá que el deudor depositario ha faltado a sus obligaciones con perjuicio del acreedor cuando, sin permiso escrito de éste o autorización del juez, cambie la cosa embargada del lugar a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 733 El ejecutado tendrá el plazo fatal de cuatro días más el término de emplazamiento a que se refiere el artículo 259, contados desde el requerimiento, para oponerse a la demanda. La oposición sólo podrá fundarse en algunas de las excepciones indicadas en los artículos 464 y 534. El tribunal citará, en este caso, a las partes a una audiencia próxima y se procederá como se dispone en el artículo 710 y siguientes, hasta dictar sentencia, mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado. La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de formular su oposición y al ejecutante en la forma prescrita en el artículo 706. Si las excepciones opuestas no son legales, se procederá como lo dispone el artículo 472. ARTÍCULO 734 Los bienes embargados serán tasados por el juez, quien podrá, si lo estima necesario, oír peritos designados en conformidad al artículo 720. ARTÍCULO 735 Establecido el valor de los bienes embargados, el juez ordenará que se rematen, previa citación de las partes. Si se trata de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, deberán, además, publicarse tres avisos en un diario de la comuna en que se encuentre situado el inmueble o, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la capital de la respectiva región.
702
Los remates se efectuarán solamente en los días 1 y 15 de cada mes, o en el día siguiente hábil si alguna de esas fechas corresponde a día inhábil. Las posturas empezarán por los dos tercios de la tasación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 485, 486, 487 y 489. ARTÍCULO 736 Cuando se enajenen bienes raíces, el acta de remate se extenderá en el libro copiador de sentencias y será subscrita por el juez y el secretario, si lo hay, y en su defecto por una persona que en calidad de actuario nombre el tribunal. La escritura definitiva se otorgará en el registro de un notario y será subscrita por el juez ante quien se haya hecho el remate y por el subastador, o en defecto de aquél, por la persona a quien él comisione con tal objeto en el acta de remate. ARTÍCULO 737 Regirán también en el juicio de mínima cuantía las disposiciones del Título XIX del Libro I; pero las peticiones de las partes, las notificaciones y el procedimiento de apremio deberán ajustarse a las reglas de este Título. La oposición del demandado cuando sea procedente en conformidad al artículo 234, se proveerá citando a las partes a una audiencia próxima para que concurran a ella con todos sus medios de prueba. ARTÍCULO 738 En los casos no previstos por los artículos precedentes, serán aplicables las reglas del juicio ejecutivo de mayor cuantía si la cuestión deducida es también ejecutiva.
TÍTULO XV DEL JUICIO SOBRE ARREGLO DE LA AVERÍA COMÚN ARTÍCULO 739 Derogado. ARTÍCULO 740 Derogado.
703
ARTÍCULO 741 Derogado. ARTÍCULO 742 Derogado. ARTÍCULO 743 Derogado. ARTÍCULO 744 Derogado. ARTÍCULO 745 Derogado. ARTÍCULO 746 Derogado. ARTÍCULO 747 Derogado.
TÍTULO XVI DE LOS JUICIOS DE HACIENDA ARTÍCULO 748(922) Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 253 y siguientes, 434 y siguientes, 549 y siguientes, 565 y siguientes, 588 y siguientes, 628 y siguientes, 680 y siguientes, 693 y siguientes, 758 y siguientes. Código Orgánico de Tribunales: artículo 48.
704
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Aun cuando pueda ser materia de discusión si el interés fiscal, proviene o no de la circunstancia de tratarse de una obra fiscal, el hecho de haberse dirigido la demanda en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado es razón suficiente para así considerarlo Que, en consecuencia, el Tribunal de Casación, de constatar la existencia de la infracción de ley, debe establecer, antes de anular la sentencia, si al dictar fallo de reemplazo efectivamente concluiría de modo distinto al que lo hicieron los magistrados de la instancia. (...), el Fisco adjudicó el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal (...), dentro de las obras se comprenden la ejecución de las obras relativas a la variante de la línea férrea sobre los terrenos que el Fisco señala fueron expropiados en el año 1971 y que el denunciante señala, que en la franja que indica en su demanda, son de su propiedad. Luego, de lo reseñado aparece claramente la existencia de un interés fiscal comprometido, que hace aplicable el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/12/2008, Rol Nº 6425-2007, Cita online: CL/JUR/4329/2008 2. La representación ejercida por el Consejo de Defensa del Estado permite concluir que corresponde a un procedimiento contencioso administrativo Que la afirmación anterior, es decir, que la autoridad sanitaria esté representada por el Consejo de Defensa del Estado, no transforma el asunto en un juicio de hacienda, sino que como se dijo constituye un contencioso administrativo que debe ser conocido por el juez competente de acuerdo al domicilio del reclamado (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 29/08/2008, Rol Nº 1585-2007, Cita online: CL/JUR/5208/2008 ARTÍCULO 749(923) Se omitirán en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de quinientas unidades tributarias mensuales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 253, 311, 312 y 698. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias: Nº 1 inciso 1. ARTÍCULO 750(924) Derogado.
705
ARTÍCULO 751(925) Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado. Recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución. Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que ésta esté dividida. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 63 Nº 3. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1993, fija texto ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, Ministerio de Hacienda, D.O. 07.08.1993: artículo 51. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Toda sentencia definitiva dictada en primera instancia en juicios de hacienda, en que no haya apelación, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo (...), el que prevé que cuando la sentencia es desfavorable al interés fiscal debe ser elevada en consulta si no es apelada, yerro que se produce porque se encuentra establecido que el Fisco de Chile dedujo apelación contra la sentencia de primera instancia, el que posteriormente fue declarado desierto, de manera que con arreglo a lo expresamente señalado por la citada disposición, no correspondía que se conociera por la vía de la consulta (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 09/12/2011, Rol Nº 7623-2009, Cita online: CL/JUR/10351/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 13/06/2011, Rol Nº 6463-2007,
706
Cita online: CL/JUR/10465/2011 2. La consulta en los juicios de hacienda tiene por objeto cautelar los intereses fiscales La consulta en los juicios de hacienda tiene por objeto cautelar los intereses fiscales y es, por lo tanto, ajena a los derechos que pueda tener en la causa la parte que litiga con el Fisco. Lo que se persigue con el trámite procesal de la consulta es que determinadas resoluciones judiciales de primera instancia sean revisadas por el tribunal superior cuando no lo han sido por la vía de la apelación, a fin de que este tribunal, en ejercicio de las facultades de tutela que le corresponden en relación a los intereses públicos o fiscales que se encuentran comprometidos en el pleito, revise la legalidad del fallo que es materia de la consulta (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 14/10/2008, Rol Nº 6562-2006, Cita online: CL/JUR/6866/2008 ARTÍCULO 752 Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada. Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado del ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo. En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.
707
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 174 y 235. Código Orgánico de Tribunales: artículos 114 y 115. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1993, fija texto Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, Min. Hacienda, D.O. 07.08.1993: artículo 59. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1994, fija texto Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, Min. Hacienda. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes, mediante decreto expedido a través del ministerio respectivo En virtud de lo anterior, la resolución que le condene al pago de las costas, habrá de sujetarse, en todo, en su cumplimiento, a lo prescrito por el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil (...), como toda sentencia que condena a dicho Fisco al pago de cualquier prestación, esto es, que será necesaria la expedición de un decreto que ordene el pago a la Tesorería General del República, a través del ministerio respectivo, en la especie el de Justicia (artículo 2º letra m) del D.L. Nº 3.346, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia), para lo cual, ejecutoriada que sea la respectiva resolución, siempre a petición del defensor del sentenciado, el tribunal de la causa deberá remitir un oficio a dicho ministerio, con la fotocopia o copia autorizada de la o las resoluciones cuyo cumplimiento se persiga y un certificado de ejecutoriedad (Instructivo Nº 65 del Ministerio Público) (considerando 6º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Copiapó, 15/06/2012, Rol Nº 72-2012, Cita online: CL/JUR/1126/2012 2. Monto de indemnización a pagar por el Fisco Que en cuanto a este capítulo de nulidad cabe considerar que el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil no distingue si los perjuicios a que él se refiere provienen del incumplimiento de una obligación contractual o son efecto de alguna otra fuente de las obligaciones, razón por la cual carece de fundamento legal la distinción que el recurso hace al interpretar la referida disposición, sin que a ello obste la norma del artículo 752, pues ésta no se opone a que el monto de la indemnización que el Fisco deba pagar sea previamente determinada en la forma prescrita en el artículo 173 de ese Código (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/12/2000, Rol Nº 1341-2000, Cita online: CL/JUR/4486/2000
708
TÍTULO XVII DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DE DIVORCIO ARTÍCULO 753(927) Derogado. ARTÍCULO 754(928) Derogado. ARTÍCULO 755(929) Derogado. ARTÍCULO 756(930) Derogado. ARTÍCULO 757(931) Derogado.
TÍTULO XVIII DE LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA ARTÍCULO 758(932) Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487, 895, 897, 898 y 899. Código Orgánico de Tribunales: artículo 134.
709
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Para hacer efectiva la hipoteca, se debe notificar al poseedor señalando plazo para pago de la deuda Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada y que, luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, según la naturaleza del título que tenga. En el presente caso el banco demandante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca (considerando 9º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/03/2011, Rol Nº 5948-2009, Cita online: CL/JUR/10234/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/11/2013, Rol Nº 7881-2012, Cita online: CL/JUR/2533/2013 — Corte Suprema, 23/11/2011, Rol Nº 7317-2010, Cita online: CL/JUR/10347/2011 — Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6591-2009, Cita online: CL/JUR/6102/2011 — Corte Suprema, 05/01/2011, Rol Nº 6472-2009, Cita online: CL/JUR/106/2011 — Corte Suprema, 14/01/2011, Rol Nº 7338-2009, Cita online: CL/JUR/10228/2011 — Corte Suprema, 17/01/2011, Rol Nº 9032-2010, Cita online: CL/JUR/581/2011 — Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6591-2009, Cita online: CL/JUR/6102/2011
710
— Corte de Apelaciones de Santiago, 31/07/1990, Rol Nº 6389-1989, Cita online: CL/JUR/294/1990 2. La acción de desposeimiento es un procedimiento especial para hacer efectivo el derecho real de hipoteca De dichos preceptos se desprende que para hacer efectivo frente a terceros el derecho real de hipoteca, el Código de Procedimiento Civil reglamenta un procedimiento especial que configura la llamada acción de desposeimiento. (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 03/07/2010, Rol Nº 4435-2009, Cita online: CL/JUR/17240/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/03/2011, Rol Nº 3917-2009, Cita online: CL/JUR/2622/2011 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/10230/2011
02/03/2011,
Rol
Nº 7754-2009,
Cita
—
Corte Suprema online: CL/JUR/10374/2011
08/03/2011,
Rol
Nº 7886-2009,
Cita
— Corte Suprema, 09/03/2011, Rol Nº 219-2011, Cita online: CL/JUR/1905/2011 — Corte Suprema, 29/04/2010, Rol Nº 532-2010, Cita online: CL/JUR/3701/2011 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/17075/2010
15/12/2010,
Rol
Nº 6240-2009,
Cita
—
Corte Suprema, online: CL/JUR/17076/2010
15/12/2010,
Rol
Nº 7256-2009,
Cita
—
Corte Suprema, online: CL/JUR/17265/2010
16/12/2010,
Rol
Nº 6415-2009,
Cita
3. El juicio de desposeimiento se inicia con la presentación de la solicitud de notificación de desposeimiento Que, para los efectos de resolver la excepción en comento, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto señala que el procedimiento de que se trata se inicia con la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, gestión preparatoria que, además, de acuerdo a lo preceptuado por esta última disposición legal, debe entenderse como requisito necesario e ineludible de interposición de la 711
demanda, de lo que resulta que la gestión preparatoria y la demanda de desposeimiento deben entenderse como un todo indivisible, en otras palabras, para los efectos de la interrupción de la prescripción, el juicio de desposeimiento se inicia con la presentación de la solicitud de notificación de desposeimiento (considerando 5º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 22/12/2000, Rol Nº 4054-1998, Cita online: CL/JUR/1981/2000 4. Las normas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son meras disposiciones procedimentales Las normas contenidas en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son meras disposiciones procedimentales que se limitan a regular la manera que tiene el acreedor hipotecario de hacer efectivo dicho derecho en contra del tercer poseedor (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 12/01/2007, Rol Nº 4377-2005, Cita online: CL/JUR/3886/2007 ARTÍCULO 759(933) Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487, 895, 896, 897, 898 y 899. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si el poseedor no efectúa el pago de la deuda o abandono de la finca, se podrá desposeer del inmueble Sin embargo, agotada tal gestión preparatoria de notificación y en el supuesto que el tercer poseedor no efectúe el pago de la deuda o el abandono de la finca hipotecada dentro del plazo legal, podrá desposeérselo del citado inmueble para hacer con él pago al acreedor, quien dispondrá de acción al efecto, la que se someterá a las reglas del juicio ordinario o las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos
712
términos en que podría hacerse contra el deudor personal (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 03/07/2010, Rol Nº 4435-2009, Cita online: CL/JUR/17240/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 05/11/2013, Rol Nº 7881-2012, Cita online: CL/JUR/2533/2013 —
Corte Suprema online: CL/JUR/10374/2011
08/03/2011,
Rol
Nº 7886-2009,
Cita
— Corte Suprema, 28/03/2011, Rol Nº 3917-2009, Cita online: CL/JUR/2622/2011 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/17075/2010
15/12/2010,
Rol
Nº 6240-2009,
Cita
—
Corte Suprema, online: CL/JUR/17076/2010
15/12/2010,
Rol
Nº 7256-2009,
Cita
—
Corte Suprema, online: CL/JUR/17240/2010
03/07/2010,
Rol
Nº 4435-2009,
Cita
— Corte Suprema, 13/01/2010, Rol Nº 6257-2008, Cita online: CL/JUR/346/2010 — Corte Suprema, 08/09/2008, Rol Nº 3575-2007, Cita online: CL/JUR/5900/2008 — Corte Suprema, 11/12/2007, Rol Nº 5203-2006, Cita online: CL/JUR/6408/2007 2. La acción de desposeimiento se somete a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo según sea la calidad del título Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal (considerando 10º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/12/2010, Rol Nº 6415-2009, Cita online: CL/JUR/17265/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/05/2012, Rol Nº 503-2012, Cita online: CL/JUR/4167/2012 — Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 6591-2009, Cita online: CL/JUR/6102/2011 713
— Corte Suprema, 14/01/2011, online: CL/JUR/10228/2011
Rol
Nº 7338-2009,
Cita
— Corte Suprema, 09/03/2011, Rol Nº 219-2011, Cita online: CL/JUR/1905/2011 — Corte Suprema, 16/03/2011, online: CL/JUR/10234/2011
Rol
Nº 5948-2009,
Cita
— Corte Suprema, 30/03/2011, Rol Nº 720-2011, Cita online: CL/JUR/2742/2011 — Corte Suprema, 26/07/2011, online: CL/JUR/10243/2011
Rol
Nº 9407-2009,
Cita
— Corte Suprema, 19/12/2011, online: CL/JUR/10089/2011
Rol
Nº 5980-2010,
Cita
— Corte Suprema, 29/04/2010, Rol Nº 532-2010, Cita online: CL/JUR/3701/2011 — Corte Suprema, 14/0/2011, Rol Nº 7338-2009, Cita online: CL/JUR/10228/2011 — Corte Suprema, 05/11/2003, Rol Nº 5099-2002, Cita online: CL/JUR/1192/2003 — Corte Suprema, 07/07/2003, Rol Nº 3305-2002, Cita online: CL/JUR/931/2003 — Corte Suprema, 02/07/1993, online: CL/JUR/1500/1993
Rol
Nº 16624-1993,
Cita
3. No se puede oponer la excepción de prescripción cuando no ha prescrito la acción de desposeimiento que otorga la hipoteca del deudor Que no habiendo prescrito la obligación del deudor personal caucionada con la hipoteca, el derecho para perseguir la finca hipotecada mediante el ejercicio de la acción de desposeimiento que otorga la hipoteca al acreedor, se ha mantenido en todo momento expedito para él, por lo que carece de fundamento la excepción de prescripción opuesta por el tercer poseedor para tratar de enervar la acción deducida en su contra, no existiendo vulneración a las demás normas denunciadas (considerando 13º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 05/01/2011, Rol Nº 6472-2009, Cita online: CL/JUR/106/2011 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/01/2012, Rol Nº 6809-2011, Cita online: CL/JUR/4143/2012 4. Es un requisito indispensable para que se despache mandamiento de ejecución y embargo que exista un título ejecutivo 714
Que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, toda vez que del mérito de los antecedentes consta que el actor ha ejercitado la acción de desposeimiento prevista en los artículos 758 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, conforme al procedimiento ejecutivo, por lo que es un requisito indispensable para que se aplique dicho procedimiento que exista un título ejecutivo, esto es, un documento que dé fe de la existencia de la obligación, de ahí que no resulte suficiente que el ejecutante indique que acompañó el título en la ejecución seguida en contra del deudor principal ante otro Tribunal (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 27/09/2006, Rol Nº 3823-2006, Cita online: CL/JUR/8214/2006 5. La petición que debe formular el acreedor en su demanda es que se desposea a aquél del inmueble afecto a la hipoteca Siendo el objeto de la acción de desposeimiento el obtener que se desposea al tercer poseedor de la finca hipotecada en el caso que tal acción se haya ejercido de acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo si se tuviere título que lo habilite para ello, la petición que debe formular el acreedor en su demanda es que se desposea a aquél del inmueble afecto a la hipoteca, vale decir, que se despache en su contra mandamiento de desposeimiento con el objeto de proceder a la venta de dicho inmueble y de pagarse con lo que se produjere. En cambio, si la acción se intentare a través del procedimiento del juicio ordinario, dada su naturaleza, la petición concreta que debe contener la demanda interpuesta en contra del tercero poseedor será la que se declare (juicio declarativo) que el demandado queda obligado a desposeérsele de la finca hipotecada, para que una vez producida tal situación, se proceda a subastarla (considerando 7º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte Suprema de La Serena, 05/04/2000, Rol Nº 23105-2000, Cita online: CL/JUR/2187/2000 6. El procedimiento ejecutivo especial de la ley general de bancos sólo puede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa prevista en el artículo 758 Que, la interpretación armónica de los preceptos indicados, conduce a sostener que si bien está permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso del tercero poseedor de la finca hipotecada, no lo es menos que tal procedimiento sólo puede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa de desposeimiento prevista en el artículo 758 arriba citado y en la medida que dicho tercero no pague o no abandone el bien raíz hipotecado y siempre que el título que sirva de fundamento a la acción tenga el carácter de ejecutivo (considerando 5º, sentencia Corte Suprema).
715
Corte Suprema, 09/08/2001, Rol Nº 1627-2000, Cita online: CL/JUR/3013/2001 7. La obligación de entregar la finca hipotecada es una obligación de hacer Que la obligación de entregar la finca hipotecada es, evidentemente, una obligación de hacer, pues no tiene por objeto constituir un derecho real en favor de otra persona, característica propia de la obligación de dar, por lo que su substanciación debe llevarse a cabo en los términos prescritos en el Título II del Libro III del Código Procesal Civil. Y para estos efectos, se aplican las reglas del párrafo primero del Título I, sólo en cuanto sean aplicables y no aparezcan modificadas por los artículos siguientes (considerando 6º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 15/01/1998, Rol Nº 5428-1995, Cita online: CL/JUR/1336/1998 ARTÍCULO 760(934) Efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin necesidad de citar al deudor personal. Pero si éste comparece a la incidencia, será oído en los trámites de tasación y de subasta. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487, 895, 897, 898 y 899. Código Civil: artículos 2397 y 2424. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Al deudor principal no cabe asignarle el rol de litigante respecto del acreedor que impulsa la acción de desposeimiento Al deudor principal no cabe asignarle el rol de litigante respecto del acreedor que impulsa la acción de desposeimiento, el mandato en lo que respecta al procedimiento que prosigue después de efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, prescribe que al aplicarse el artículo 2424 del Código Civil no es necesario citar al deudor personal, a menos que éste comparezca en la incidencia que se promueva, caso en que será oído en los trámites de tasación y de subasta (considerando 3º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 22/06/2004, Rol Nº 16789-2003, Cita online: CL/JUR/2949/2004
716
Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/07/2001, Rol Nº 1656-2000, Cita online: CL/JUR/464/2001 2. La subasta corresponde desposeimiento
a
un
procedimiento
distinto
y
posterior
al
Efectuado el abandono (entiéndase para el caso en que voluntariamente el demandado lo haga en la gestión preliminar a que se refieren los artículos 758 y 759 del citado Código) o el desposeimiento de la finca perseguida (en la situación que lo haya dispuesto una sentencia judicial a través del correcto ejercicio de la acción de desposeimiento en el pertinente juicio), se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil. En virtud de ello, queda entonces en claro que la subasta corresponde a un procedimiento distinto y posterior al desposeimiento. Para poder ejercitar el derecho de realización es imprescindible llevar a cabo el derecho de persecución, que opera bajo la forma de desposeimiento (considerando 8º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de La Serena, 05/04/2000, Rol Nº 23105-2000, Cita online: CL/JUR/2187/2000 ARTÍCULO 761(935) Si el deudor personal no es oído en el trámite de tasación esta diligencia deberá hacerse por peritos que nombrará el juez de la causa en la forma prescrita por este Código. La tasación, en este caso, no impide que el deudor personal pueda objetar la determinación del saldo de la obligación principal por el cual se le demande, si comprueba en el juicio correspondiente que se ha procedido en fraude de sus derechos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487, 895, 896, 897, 898 y 899. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si el deudor personal no es oído en la tasación constituye un vicio reparable con la nulidad procesal de todo lo obrado Que de los antecedentes del proceso se infiere que el deudor personal (...) expresando que no fue oído en su calidad de deudor personal en cuanto a la tasación del inmueble objeto de la subasta, omitiéndose el trámite de tasación por medio de peritos, lo que constituye un vicio reparable sólo con la nulidad procesal de todo lo obrado (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 31/01/2013, Rol Nº 6521-2012, Cita online: CL/JUR/626/2013 717
ARTÍCULO 762(936) Lo dispuesto en el artículo 492 se aplicará también al caso en que se persiga la finca hipotecada contra terceros poseedores. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 492. Código Civil: artículos 2428 y 2477. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El acreedor de grado preferente podrá exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o acreedores de grado preferente, citados de conformidad al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 27/03/2007, Rol Nº 2358-2005, Cita online: CL/JUR/3495/2007 2. No resulta ser obstáculo al pago antes referido la circunstancia de tener la demandada el carácter de poseedor en esta calidad asumida por el acreedor hipotecario No resulta ser obstáculo al pago antes referido la circunstancia de tener la demandada el carácter de poseedor en esta calidad asumida por el acreedor hipotecario, por cuanto el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, faculta ejercitar esta acción del acreedor también en la situación que describe el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y aún más, la poseedora ha tenido la posibilidad de hacer uso de las opciones que le acuerda el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil en la gestión de notificación de desposeimiento de que dan cuenta los autos traídos a la vista (considerando 10º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 06/08/1991, Rol Nº 2854-1991, Cita online: CL/JUR/740/1991 ARTÍCULO 763(937) La acción del censualista sobre la finca acensuada se rige por las disposiciones del presente Título. Concordancias: Código Civil: artículo 2022 y siguientes.
718
TÍTULO XIX DEL RECURSO DE CASACIÓN
§ 1. Disposiciones generales ARTÍCULO 764 El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 158, 186, 491, 765 y 822. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local: artículo 38. Ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear: artículo 38.Código Tributario: artículos 140, 145. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Como sustento para la invalidación de la sentencia se requiere el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. (...) prevé como único sustento del recurso de casación sustantiva, y de la invalidación de la sentencia impugnada que será su efecto consustancial, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por eso, será necesario que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla con lo exigido por el primero de los antedichos preceptos, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 21/11/2011, Rol Nº 9907-2012, Cita online: CL/JUR/8811/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/05/2013, Rol Nº 6136-2012, Cita online: CL/JUR/970/2013 — Corte Suprema, 05/08/2013, Rol Nº 1675-2013, Cita online: CL/JUR/1766/2013 — Corte Suprema, 22/07/2013, Rol Nº 1321-2012, Cita online: CL/JUR/1595/2013 — Corte Suprema, 09/10/2013, Rol Nº 4777-2013, Cita online: CL/JUR/2237/2013 — Corte Suprema, 21/11/2013, Rol Nº 3989-2013, Cita online: CL/JUR/2725/2013 — Corte Suprema, 05/01/2012, Rol Nº 3791-2009, Cita online: CL/JUR/306/2012 — Corte Suprema, 13/01/2012, Rol Nº 4007-2011, Cita online: CL/JUR/99/2012 719
—
Corte Suprema, online: CL/JUR/3718/2012
17/01/2012,
Rol
Nº 12282-2011,
Cita
— Corte Suprema, 27/01/2012, Rol Nº 7864-2009, Cita online: CL/JUR/218/2012 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/10447/2011
24/06/2011,
Rol
Nº 1716-2009,
Cita
— Corte Suprema, 20/06/2007, Rol Nº 3130-2006, Cita online: CL/JUR/5923/2007 2. El recurso de casación en el fondo habilita la invalidación de sentencias Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo habilita la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido extendidas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en lo resolutivo o decisorio (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/05/2012, Rol Nº 12193-2011, Cita online: CL/JUR/4414/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/03/2013, Rol Nº 163-2013, Cita online: CL/JUR/542/2013 — Corte Suprema, 16/05/2013, Rol Nº 5969-2012, Cita online: CL/JUR/3070/2013 — Corte Suprema, 02/07/2013, Rol Nº 7060-2012, Cita online: CL/JUR/1439/2013 — Corte Suprema, 16/09/2013, Rol Nº 570-2013, Cita online: CL/JUR/2072/2013 — Corte Suprema, 08/10/2013, Rol Nº 6035-2012, Cita online: CL/JUR/2230/2013 — Corte Suprema, 07/11/2013, Rol Nº 5824-2013, Cita online: CL/JUR/2555/2013 — Corte Suprema, 18/11/2013, Rol Nº 7931-2012, Cita online: CL/JUR/2677/2013 — Corte Suprema, 20/11/2013, Rol Nº 9672-2012, Cita online: CL/JUR/2707/2013 — Corte Suprema, 26/11/2013, Rol Nº 1780-2013, Cita online: CL/JUR/2751/2013 — Corte Suprema, 19/11/2012, Rol Nº 6945-2012, Cita online: CL/JUR/2629/2012 3. Son inadmisibles aquellos recursos de casación en el fondo que plantean infracciones diversas Resultan inadmisibles aquellos recursos de casación en el fondo que plantean infracciones diversas, pero unas en subsidio de las otras, porque al precederse de 720
esta manera no se respeta el carácter de recurso de derecho estricto que posee la casación en el fondo y que exige que las infracciones legales que se atribuyen al fallo recurrido se planteen franca y derechamente y no en forma dubitativa, contradictoria o subsidiaria. Dicho de otro modo, en el recurso de casación en el fondo deben señalarse en forma concreta y directa los errores de derecho en que se estima han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada. Esto implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúa en su recurso, pues no pueden plantearse los errores de derecho en forma contradictoria (considerando 10º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/06/2007, Rol Nº 1468-2005, Cita online: CL/JUR/3549/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/08/2009, Rol Nº 781-2008, Cita online: CL/JUR/495/2009 — Corte Suprema, 12/09/2007, Rol Nº 5232-2006, Cita online: CL/JUR/4813/2007 4. La autorización expresa de la delegación de facultades, con algún precepto constitucional, no es una materia que pueda dilucidarse mediante un recurso de casación La posible colisión del artículo 116 del Código Tributario, que autoriza expresamente la delegación de facultades, con algún precepto constitucional, no es una materia que pueda dilucidarse mediante un recurso de casación, ya que para ello la Constitución Política de la República ha previsto en forma expresa, en su artículo 80, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y del que conoce esta Corte Suprema (considerando 9º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 21/10/2004, Rol Nº 3703-2004, Cita online: CL/JUR/5159/2004 ARTÍCULO 765 El recurso de casación es de dos especies: de casación en el fondo y de casación en la forma. Es de casación en el fondo en el caso del artículo 767. Es de casación en la forma en los casos del artículo 768.
721
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 186, 764, 776 y 785. Código Tributario: artículo 145. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se podrán deducir ambos recursos en contra de una sentencia, recurso de casación en el fondo y en la forma Que el representante del Fisco de Chile ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo. Por el recurso de casación en la forma (...), por haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal manifiestamente incompetente o no integrado con los funcionarios designados por la ley. (...) Sobre el recurso de casación en el fondo (...), porque no existe norma alguna de fuente nacional o internacional que establezca una forma de cómputo como el que señalan los sentenciadores que prorrogue, suspenda o interrumpa los plazos de prescripción de la acción civil extracontractual con el Estado por violación de los derechos humanos (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 06/01/2014, Rol Nº 2918-2013, Cita online: CL/JUR/14/2014 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/01/2014, Rol Nº 3817-2013, Cita online: CL/JUR/55/2014 — Corte Suprema, 30/10/2013, Rol Nº 5097-2013, Cita online: CL/JUR/2433/2013 — Corte Suprema, 13/01/2012, Rol Nº 4007-2011, Cita online: CL/JUR/99/2012 — Corte Suprema, 06/03/2012, Rol Nº 778-2011, Cita online: CL/JUR/507/2012 — Corte Suprema, 09/04/2012, Rol Nº 8874-2010, Cita online: CL/JUR/4398/2012 — Corte Suprema, 06/06/2011, Rol Nº 431-2010, Cita online: CL/JUR/4666/2011 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/10450/2011
28/06/2011,
Rol
Nº 5998-2009,
Cita
2. El recurso de casación puede ser de dos especies y en el caso del recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas Que esta Corte reiteradamente ha fallado que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De allí que al no constituir esta sede instancia, el postulado de hechos diversos a los asentados 722
en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas en punto a dirimir lo debatido no tiene cabida desde que este tribunal no puede modificarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley, desconocido los que ella autoriza, o alterado el valor probatorio imperativamente fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso (considerando 10º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 22/10/2013, Rol Nº 7274-2011, Cita online: CL/JUR/2338/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/01/2014, Rol Nº 6244-2013, Cita online: CL/JUR/136/2014 — Corte Suprema, 22/01/2014, Rol Nº 6682-2014, Cita online: CL/JUR/135/2014 — Corte Suprema, 21/01/2014, Rol Nº 7332-2013, Cita online: CL/JUR/120/2014 — Corte Suprema, 15/01/2014, Rol Nº 2547-2013, Cita online: CL/JUR/84/2014 — Corte Suprema, 13/01/2014, Rol Nº 4663-2013, Cita online: CL/JUR/75/2014 — Corte Suprema, 11/11/2013, Rol Nº 5181-2013, Cita online: CL/JUR/2586/2013 — Corte Suprema, 02/12/2013, Rol Nº 5340-2013, Cita online: CL/JUR/2800/2013 — Corte Suprema, 30/12/2013, Rol Nº 5628-2013, Cita online: CL/JUR/3015/2013 ARTÍCULO 766 El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 158, 163, 200, 769, 800 Nº 1 y 4 y 822. Código Orgánico de Tribunales: artículos 63 Nº 1 a), 98 Nº 2. Código Tributario: artículos 140, 148, 165 Nº 5. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 412. Ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante 723
Juzgados de Policía Local: artículo 38. Decreto Ley Nº 1.097, 1975, crea Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Min. Hacienda, D.O. 25.07.1975: artículo 21. Decreto Ley Nº 3.538, 1980, crea Superintendencia de Valores y Seguros, D.O. 23.12.1980: artículo 4 e). Ley Nº 9.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 67. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El vicio con que se impugna la sentencia no recae en su contenido sino en la resolución en la que incide el vicio de nulidad A la luz de esto último, teniendo presente que, si bien se impugna la sentencia, lo cierto es que el vicio no se hace recaer en ella o su contenido, sino que en las resoluciones en las que incide el vicio de nulidad en estudio, está constituido por, el rechazo de un incidente de nulidad procesal que concierne sólo a uno de los demandados y aquélla que tuvo por interpuestos y concedió los recursos de casación y apelación presentados en contra de la sentencia de primer grado (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 04/01/2014, Rol Nº 9170-2010, Cita online: CL/JUR/10115/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/04/2013, Rol Nº 1513-2013, Cita online: CL/JUR/863/2013 — Corte Suprema, 05/01/2012, Rol Nº 1532-2009, Cita online: CL/JUR/4227/2012 — Corte Suprema, 03/03/2011, Rol Nº 7874-2010, Cita online: CL/JUR/9789/2011 — Corte Suprema, 20/12/2011, Rol Nº 770-2011, Cita online: CL/JUR/10218/2011 2. La resolución que rechaza un incidente de nulidad, planteado en segunda instancia, no reviste la naturaleza jurídica referida, pues no es una sentencia definitiva El artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que la casación en la forma procede contra sentencias definitivas, las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y excepcionalmente contra las interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. La resolución que rechaza un incidente de nulidad, planteado en segunda instancia, no reviste la naturaleza jurídica referida, pues no es una sentencia definitiva, y tampoco interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación dictada por Corte de Apelaciones, ni aparece pronunciada sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa (considerandos 3º y 4º, sentencia Corte Suprema). 724
Corte Suprema, 26/03/2007, Rol Nº 81-2007, Cita online: CL/JUR/5781/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 08/06/2006, Rol Nº 2603-2006, Cita online: CL/JUR/7764/2006 — Corte Suprema, 26/09/2006, Rol Nº 1523-2006, Cita online: CL/JUR/5622/2006 — Corte Suprema, 20/03/2006, Rol Nº 1082-2006, Cita online: CL/JUR/7371/2006 3. El recurso procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones especiales El inciso 2º artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los negocios a que se refiere el inciso 2º del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del mismo artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. El inciso 2º del artículo 766 establece que el recurso procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones especiales. Lo anterior significa que en los asuntos regidos por leyes especiales el recurso de casación en la forma procede en cuanto a la causal del número 5 del artículo 768 del texto legal indicado, únicamente cuando en el fallo se haya omitido la decisión del asunto controvertido. Hay que recordar que el señalado número establece como causal de casación la de haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 07/06/2006, Rol Nº 5910-2004, Cita online: CL/JUR/7738/2006 4. La resolución incidental sobre una objeción documental, no admite casación La resolución incidental sobre una objeción documental, aun cuando materialmente esté inserta en la sentencia definitiva, no admite casación (considerando 2º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 16/04/2001, Rol Nº 7012-1996, Cita online: CL/JUR/1186/2001 5. Juicio de reclamo de monto de indemnización provisional Por su parte, el inciso 2º del artículo 766 establece que el recurso de que se trata procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones especiales. Lo anterior significa que en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, cual es el caso de autos, en que se 725
trata de un reclamo de monto de indemnización provisional derivada de una expropiación, el recurso de casación en la forma procede en cuanto a la causal del número 5 del artículo 768 del texto legal indicado, únicamente cuando en el fallo se haya omitido la decisión del asunto controvertido (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 24/01/2006, Rol Nº 4234-2005, Cita online: CL/JUR/7259/2006 6. El rechazo de la excepción de ineptitud del libelo, no constituye una decisión del fallo que tenga el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio Que el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo, no constituye una decisión del fallo que, en esta parte, tenga el carácter de sentencia definitiva ointerlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, lo que torna inadmisible el recurso en este punto (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 20/04/2006, Rol Nº 3084-2005, Cita online: CL/JUR/5229/2006 7. La resolución que rechaza el incidente de nulidad, planteado en segunda instancia, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere esta disposición Que de lo anterior resulta que la resolución que rechaza el incidente de nulidad, planteado en segunda instancia, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, pues no es una sentencia definitiva y tampoco es interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictada por Cortes de Apelaciones, ni aparece que haya sido pronunciada sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa, razón por la cual no resulta procedente la casación en estudio (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/03/2007, Rol Nº 81-2007, Cita online: CL/JUR/5781/2007 8. La resolución que se pronuncia sobre el alzamiento y cancelación de los gravámenes que afectaban al inmueble sub lite no puede estimarse susceptible de ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto Que, la resolución que se pronunció sobre el alzamiento y cancelación de los gravámenes que afectaban al inmueble sub lite, atendida su naturaleza, no puede estimarse susceptible de ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto, toda vez que no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, sin embargo, por la
726
importancia de la materia, esta Corte se pronunciará sobre el fundamento de la impugnación (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/10/2008, Rol Nº 3632-2007, Cita online: CL/JUR/7767/2008 ARTÍCULO 767 El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 158, 315, 628, 776, 783, 785 y 807. Código Orgánico de Tribunales: artículos 98 Nº 2 y 239. Código Tributario: artículo 148. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En el recurso de casación en el fondo deben expresarse los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y que éstos influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia De lo dicho se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia (...), esta Corte Suprema no puede entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya transgresión el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar (considerando 9º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/01/2014, Rol Nº 5145-2013, Cita online: CL/JUR/173/2014 Fallos en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/102/2014
20/01/2014,
Rol
Nº 15194-2013,
Cita
— Corte Suprema, 30/01/2014, Rol Nº 4395-2013, Cita online: CL/JUR/175/2014 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/10435/2011
21/06/2011,
Rol
Nº 3532-2011,
Cita
727
— Corte Suprema, 07/10/2010, Rol Nº 4118-2010, Cita online: CL/JUR/8096/2010 — Corte Suprema, 05/01/2012, Rol Nº 3791-2009, Cita online: CL/JUR/306/2012 — Corte Suprema, 27/01/2012, Rol Nº 7864-2009, Cita online: CL/JUR/218/2012 — Corte Suprema 21/01/2011, Rol Nº 101-2009, Cita online: CL/JUR/811/2011 — Corte Suprema, 07/04/2011, Rol Nº 8507-2009, Cita online: CL/JUR/3032/2011 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/12005/2010
07/12/2010,
Rol
Nº 3341-2009,
Cita
— Corte Suprema 16/03/2011, Rol Nº 7301-2008, Cita online: CL/JUR/9422/2011 — Corte Suprema 26/10/2010, Rol Nº 4994-2008, Cita online: CL/JUR/8802/2010 — Corte Suprema, 27/08/2009, Rol Nº 781-2008, Cita online: CL/JUR/495/2009 — Corte Suprema, 27/08/2009, Rol Nº 572-2008, Cita online: CL/JUR/500/2009 — Corte Suprema, 03/09/2007, Rol Nº 3675-2007, Cita online: CL/JUR/6127/2007 — Corte Suprema, 12/01/2009, Rol Nº 4813-2007, Cita online: CL/JUR/5707/2009 — Corte Suprema, 16/12/2008, Rol Nº 6425-2007, Cita online: CL/JUR/4329/2008 — Corte Suprema, 13/09/2006, Rol Nº 4168-2006, Cita online: CL/JUR/8136/2006 — Corte Suprema, 26/03/2007, Rol Nº 4413-2006, Cita online: CL/JUR/3488/2007 — Corte Suprema, 12/05/2004, Rol Nº 108-2004, Cita online: CL/JUR/4694/2004 — Corte Suprema, 23/11/2004, Rol Nº 1468-2004, Cita online: CL/JUR/5236/2004 2. Un recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación si no se trata de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía del recurso de casación en el fondo no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento precedente, pues desde luego no es una sentencia definitiva y tampoco es interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, puesto que por el contrario ella determina que ha de continuar el proceso en el que incide la prueba obtenida en la diligencia para cuya ejecución se debió solicitar autorización judicial, razón por la cual el recurso no puede ser admitido a tramitación (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). 728
Corte Suprema, 22/01/2014, Rol Nº 8359-2013, Cita online: CL/JUR/121/2014 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/01/2014, Rol Nº 7765-2013, Cita online: CL/JUR/247/2014 — Corte Suprema, 13/01/2014, Rol Nº 5101-2013, Cita online: CL/JUR/44/2014 — Corte Suprema, 13/01/2014, Rol Nº 6475-2013, Cita online: CL/JUR/74/2014 — Corte Suprema, 31/01/2012, Rol Nº 216-2012, Cita online: CL/JUR/4392/2012 — Corte Suprema, 25/04/2012, Rol Nº 977-2010, Cita online: CL/JUR/4404/2012 — Corte Suprema, 28/05/2012, Rol Nº 283-2010, Cita online: CL/JUR/960/2012 — Corte Suprema, 30/10/2012, Rol Nº 9699-2010, Cita online: CL/JUR/2408/2012 — Corte Suprema, 20/12/2012, Rol Nº 1110-2011, Cita online: CL/JUR/2931/2012 — Corte Suprema, 09/03/2009, Rol Nº 74-2009, Cita online: CL/JUR/8434/2009 — Corte Suprema, 16/03/2006, Rol Nº 2053-2005, Cita online: CL/JUR/7347/2006 — Corte Suprema, 09/03/2009, Rol Nº 74-2009, Cita online: CL/JUR/8434/2009 — Corte Suprema, 26/11/2007, Rol Nº 3723-2007, Cita online: CL/JUR/5298/2007 — Corte Suprema, 24/09/2007, Rol Nº 4291-2007, Cita online: CL/JUR/5176/2007 — Corte Suprema, 03/09/2007, Rol Nº 3675-2007, Cita online: CL/JUR/6127/2007 — Corte Suprema, 06/09/2006, Rol Nº 3083-2006, Cita online: CL/JUR/6043/2006 — Corte Suprema, 19/07/2006, Rol Nº 1660-2005, Cita online: CL/JUR/5479/2006 — Corte Suprema, 07/06/2006, Rol Nº 2560-2006, Cita online: CL/JUR/7734/2006 3. En el recurso de casación en el fondo no se valoran nuevamente los hechos sino la adecuación del sistema de valoración probatoria Que en efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, es de carácter sustantivo y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece a todas las reglas que la constituyen, que le son propias e indiscutibles. De ahí que 729
siempre sea posible examinar por vía de casación su aplicación. Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 21/01/2014, Rol Nº 17262-2013, Cita online: CL/JUR/114/2014 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/02/2014, Rol Nº 2523-2014, Cita online: CL/JUR/316/2014 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/244/2014
30/01/2014,
Rol
Nº 10121-2013,
Cita
— Corte Suprema, 27/01/2014, Rol Nº 8391-2012, Cita online: CL/JUR/147/2014 — Corte Suprema, 22/01/2014, Rol Nº 6244-2013, Cita online: CL/JUR/136/2014 — Corte Suprema, 22/01/2014, Rol Nº 6682-2013, Cita online: CL/JUR/135/2014 — Corte Suprema, 16/01/2012, Rol Nº 6064-2009, Cita online: CL/JUR/111/2012 — Corte Suprema, 31/01/2012, Rol Nº 4846-2010, Cita online: CL/JUR/260/2012 — Corte Suprema, 06/04/2011, Rol Nº 7235-2009, Cita online: CL/JUR/2989/2011 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/10439/2011
23/06/2011,
Rol
Nº 3398-2009,
Cita
— Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 6204-2010, Cita online: CL/JUR/8272/2010 — Corte Suprema, 13/08/2009, Rol Nº 2410-2008, Cita online: CL/JUR/8025/2009 — Corte Suprema, 20/08/2009 Rol Nº 4825-2008, Cita online: CL/JUR/362/2009 — Corte Suprema, 07/01/2008, Rol Nº 3615-2006, Cita online: CL/JUR/7227/2008 — Corte Suprema, 28/06/2007, Rol Nº 1330-2007, Cita online: CL/JUR/5955/2007 — Corte Suprema, 28/03/2007, Rol Nº 1168-2007, Cita online: CL/JUR/5790/2007 — Corte Suprema, 29/10/2007, Rol Nº 4167-2006, Cita online: CL/JUR/5259/2007 — Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 1911-2006, Cita online: CL/JUR/5798/2007
730
— Corte Suprema, 19/12/2006, Rol Nº 5314-2005, Cita online: CL/JUR/8382/2006 — Corte Suprema, 21/09/2006, Rol Nº 54-2005, Cita online: CL/JUR/8157/2006 — Corte Suprema, 22/05/2006, Rol Nº 5231-2003, Cita online: CL/JUR/7625/2006 — Corte Suprema, 02/05/2006, Rol Nº 563-2003, Cita online: CL/JUR/7571/2006 — Corte Suprema, 12/04/2006, Rol Nº 5865-2005, Cita online: CL/JUR/5215/2006 — Corte Suprema, 23/03/2006, Rol Nº 6361-2005, Cita online: CL/JUR/1166/2006 — Corte Suprema, 12/01/2006, Rol Nº 4279-2005, Cita online: CL/JUR/4387/2006 — Corte Suprema, 05/08/2004, Rol Nº 590-2003, Cita online: CL/JUR/4909/2004 — Corte Suprema, 26/08/2004, Rol Nº 2075-2003, Cita online: CL/JUR/1724/2004 — Corte Suprema, 29/09/2004, Rol Nº 569-2004, Cita online: CL/JUR/2856/2004 — Corte Suprema, 20/10/2004, Rol Nº 3702-2004, Cita online: CL/JUR/5152/2004 4. Que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa Que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa: que se traduzca en una sentencia dictada con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada y, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el demandante sólo hace valer el error de derecho en la infracción de diversos preceptos que dicen relación con aspectos probatorios del litigio, pero omite extender circunstanciadamente la infracción legal a las normas que en el caso sub lite tienen el carácter de decisorias de la litis, es decir, a aquellos preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida (considerando 9º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 21/09/2010, Rol Nº 4-2009, Cita online: CL/JUR/17338/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/01/2014, Rol Nº 7719-2013, Cita online: CL/JUR/141/2014 — Corte Suprema, 16/01/2014, Rol Nº 5013-2013, Cita online: CL/JUR/92/2014 — Corte Suprema, 30/01/2014, Rol Nº 4700-2013, Cita online: CL/JUR/174/2014 731
— Corte Suprema, 30/01/2014, Rol Nº 8109-2013, Cita online: CL/JUR/245/2014 — Corte Suprema, 30/01/2014, Rol Nº 3911-2013, Cita online: CL/JUR/312/2014 — Corte Suprema, 25/04/2013, Rol Nº 1626-2013, Cita online: CL/JUR/909/2013 — Corte Suprema, 21/06/2012, Rol Nº 4054-2012, Cita online: CL/JUR/4421/2012 — Corte Suprema, 30/11/2012, Rol Nº 5522-2012, Cita online: CL/JUR/2742/2012 — Corte Suprema, 09/04/2012, Rol Nº 134-2010, Cita online: CL/JUR/4397/2012 — Corte Suprema, 22/06/2012, Rol Nº 3099-2012, Cita online: CL/JUR/3754/2012 5. Se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión Se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es necesario que al interponer un recurso de casación en el fondo, el recurrente exprese en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución requerida. Tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción. Asimismo, quien interpone un recurso de casación en el fondo, tiene la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por lo expuesto, si el recurrente ha formulado de manera defectuosa los supuestos errores de derecho, limitándose a enunciar la infracción al artículo 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, pero sin el desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas motivaciones del fallo censurado, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de la norma, mismo defecto que se produce al momento de utilizar la expresión "y siguientes" después de mencionar la cita de un artículo específico, resulta claro que ha olvidado el carácter estricto del recurso de casación, lo que determina su rechazo. En efecto, el recurso carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los jueces, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 11/01/2011, Rol Nº 3797-2009, Cita online: CL/JUR/10422/2011 732
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/10/2010, Rol Nº 4994-2008, Cita online: CL/JUR/8802/2010 — Corte Suprema, 13/03/2007, Rol Nº 3780-2005, Cita online: CL/JUR/3484/2007 — Corte Suprema, 14/11/2006, Rol Nº 1561-2005, Cita online: CL/JUR/5043/2006 — Corte Suprema, 16/10/2006, Rol Nº 291-2005, Cita online: CL/JUR/5664/2006 — Corte Suprema, 22/06/2006, Rol Nº 2852-2005, Cita online: CL/JUR/7230/2006 — Corte Suprema, 25/04/2006, Rol Nº 4400-2005, Cita online: CL/JUR/7541/2006 6. La anulación mediante el recurso de nulidad se plantea junto con la dictación de un fallo de reemplazo Al plantearse el recurso de nulidad de fondo se debe solicitar, junto con la anulación de la sentencia que se impugna, la dictación de un fallo de reemplazo (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 31/07/2006, Rol Nº 1832-2006, Cita online: CL/JUR/5507/2006 7. Se ha omitido la petición concreta que debe tener todo escrito, en particular uno de la trascendencia de la casación Que, sin embargo, la referida solicitud de nulidad formal no puede prosperar, atendido el deficiente petitorio presentado a la consideración de esta Corte Suprema. En efecto, en el recurso se plantea tan sólo que: la Excma. Corte Suprema invalide dicho fallo y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y ya en el petitorio, aún más escueto, se pide que el tribunal de alzada invalide dicha sentencia interlocutoria por haberse dictado con infracción de ley, que ha configurado la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Se ha omitido, por lo tanto, la petición concreta que debe tener todo escrito, en particular uno de la trascendencia de la casación, que en el presente caso debió atender al contenido de la sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse, en caso de acogimiento de este medio de impugnación (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 22/01/2004, Rol Nº 2774-2003, Cita online: CL/JUR/717/2004 8. Es un error conceptual pretender que los sentenciadores, al realizar la labor de calificación de un contrato determinado, puedan incurrir en vulneración de ley Se consagra, de esta manera, una suerte de ficción, en orden a que un contrato, celebrado en forma legal, posee la obligatoriedad de una ley. Pero como los 733
contratos, por regla general, sólo producen efecto respecto de las partes, puesto que sus efectos son relativos, es un error conceptual pretender que los sentenciadores, al realizar la labor de calificación de uno determinado, como ha ocurrido en la especie, puedan incurrir en vulneración de ley, entendida según la concepción del artículo 1º del Código Civil y del modo exigido por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y que permita fundar una casación, como se ha propugnado en el presente caso (considerando 22º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/04/2004, Rol Nº 394-2002, Cita online: CL/JUR/4620/2004 9. No resulta procedente fundar una casación en normas de inferior jerarquía Que, para principiar el análisis del recurso de nulidad de fondo, y en cuanto a la infracción del artículo 74 del Código Civil, y las otras normas que se han relacionado con ellas, cabe, en primer lugar, recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente fundar una casación en normas de inferior jerarquía que las de ley, como lo es el Reglamento General de Cementerios, que se invocó equivocadamente por lo expresado (considerando 14º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 29/04/2004, Rol Nº 4212-2002, Cita online: CL/JUR/4662/2004 10. Para los efectos de la interposición del recurso de casación en el fondo no es posible asimilar en modo alguno la infracción de una norma legal con la vulneración de un principio general del derecho Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto; de modo que, al exigir el artículo 767 que para su procedencia debe existir una infracción de ley, se está refiriendo al concepto y definición que de la palabra ley nos entrega el artículo 1º del Código Civil, al expresar que es una "declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitución, manda, prohíbe o permite"; y, es obligatorio entenderlo así, porque también la ley ordena que cuando su sentido es claro, el tenor literal del precepto no puede ser desatendido, a pretexto de consultar su espíritu. De modo que, para los efectos de la interposición del recurso de casación en el fondo no es posible asimilar en modo alguno la infracción de una norma legal con la vulneración de un principio general del derecho (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 12/07/2004, Rol Nº 2622-2000, Cita online: CL/JUR/3504/2004 11. Estimar la efectividad del cumplimiento de una cláusula de un contrato es una cuestión de hecho que también es privativo de los jueces del fondo Que en cuanto al segundo grupo de infracciones denunciadas, éstas dicen relación con la ley e interpretación que del contrato de arrendamiento han hecho los jueces del mérito y por lo cual no dieron por acreditado el hecho del término del 734
mismo; tratándose en este caso de determinar la efectividad del cumplimiento de una de la cláusulas del contrato, es una cuestión de hecho que también es privativo de los jueces del fondo, máxime si además se está invocando que éste se habría producido en la apreciación de la prueba rendida por el impugnante (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 19/10/2004, Rol Nº 3824-2003, Cita online: CL/JUR/5147/2004 12. En el recurso de casación se analiza la legalidad de un fallo Mediante el recurso de casación se analiza la legalidad de un fallo, esto es, si se ha aplicado el derecho en forma correcta, a los hechos tal como se establecieron por los jueces de la instancia, las situaciones fácticas resultan inamovibles para la Corte Suprema, y no pueden ser impugnados mediante la casación. Ello, salvo que se haya denunciado y comprobado la vulneración de normas reguladoras del valor de los medios de convicción de la clase antes dicha, esto es, de aquellos que establezcan parámetros legales determinados o fijos de apreciación de su mérito, es decir, que obliguen a los jueces a valorar los antecedentes probatorios en un cierto sentido (considerando 28º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 28/10/2004, Rol Nº 1844-2004, Cita online: CL/JUR/735/2004 ARTÍCULO 768 El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El error en que incurrieron los sentenciadores al prescindir del trámite de la consulta no tiene la influencia en lo dispositivo de la sentencia El error en que incurrieron los sentenciadores al prescindir del trámite de la consulta no tiene la influencia en lo dispositivo de la sentencia que reclama por definición el recurso de casación en la forma para que sea procedente la anulación de lo decidido (considerando 12º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 14/10/2008, Rol Nº 6562-2006, Cita online: CL/JUR/6866/2008 1ª En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
735
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. No corresponde a un juez de letras conocer un asunto voluntario si se trata de una cuestión litigiosa Que, por tratarse de una cuestión evidentemente litigiosa no correspondía que el Juez de Letras conociera de la petición del interesado bajo la ritualidad de un asunto voluntario, no tenía competencia asignada por la ley para ello y al actuar como lo hizo desnaturalizó un trámite específico previsto para situaciones diversas (considerando 9º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Arica, 30/09/2010, Rol Nº 279-2010, Cita online: CL/JUR/7920/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 16/04/2012, Rol Nº 1384-2011, Cita online: CL/JUR/4438/2012 2. Se configura el vicio de nulidad al dictar sentencia un juez árbitro cuya competencia se encontraba vencida Que, el vicio que el recurrente atribuye al fallo en referencia, conforme a lo expresado en su escrito de casación de lo principal de fojas 1802 es haberse dictado la misma por Tribunal incompetente, incurriéndose en la causal (...), ello fundado en que la competencia del Sr. Árbitro venció indefectiblemente el 25 de marzo de 2007, habiéndose dictado la sentencia el dos de junio de dos mil diez. el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales establece en su parte final que si durante el arbitraje el Juez debiera elevar los autos a un tribunal superior o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se encontrará suspendido mientras dure el impedimento. En este sentido, no existen suspensiones que considerar, puesto que la remisión a esta Corte se realizó el 15 de junio de 2007, cuando ya se encontraba vencido el plazo del encargo (considerandos 1º y 2º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23/04/2012, Rol Nº 687-2011, Cita online: CL/JUR/4433/2012 Fallos en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/1038/2012
04/06/2012,
Rol
Nº 10666-2011,
Cita
736
— Corte Suprema, 11/07/2012, Rol Nº 4720-2012, Cita online: CL/JUR/4056/2012 3. La causal de nulidad en ningún caso podrá ser admitida si hay falta de preparación Que respecto a la causal en estudio, es dable señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie, desde que la demandada no interpuso el pertinente recurso de apelación contra la resolución de fojas 81 que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por su parte, condiciones en las que el arbitrio fundado en la causal en análisis no podrá prosperar por falta de preparación (considerando 12º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 12/12/2012, Rol Nº 7458-2011, Cita online: CL/JUR/2820/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 21/12/2011, Rol Nº 599-2011, Cita online: CL/JUR/10469/2011 — Corte Suprema, 15/05/2001, Rol Nº 1423-2001, Cita online: CL/JUR/2327/2001 — Corte Suprema, 05/05/2004, Rol Nº 488-2003, Cita online: CL/JUR/4677/2004 4. El tribunal de primer grado no era el llamado por ley para conocer de esta causa atendido el domicilio que el demandado registra en el Banco Que, de acuerdo con lo razonado precedentemente en la especie se ha incurrido en el vicio contemplado en el Nº 1 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, el haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, puesto que el tribunal de primer grado, no era el llamado por ley para conocer de esta causa, atendido el domicilio que el demandado registra en el Banco (considerando 8º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 07/01/2008, Rol Nº 5508-2006, Cita online: CL/JUR/7084/2008
737
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/12/2008, Rol Nº 4529-2008, Cita online: CL/JUR/7772/2008 — Corte Suprema, 20/08/2008, Rol Nº 3337-2008, Cita online: CL/JUR/3231/2008 — Corte Suprema, 11/12/2008, Rol Nº 4529-2008, Cita online: CL/JUR/7772/2008 2ª En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Toda persona corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales Los Tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último que se ha destacado tiene dos vertientes: a) concreta, referida a los jueces y la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante la prueba correspondiente, y b) abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente, llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 4612-2009, Cita online: CL/JUR/6405/2010 Fallo en el mismo sentido: Corte Suprema, 02/12/2011, Rol Nº 6061- 2009, Cita online: CL/JUR/10350/2011 2. Se configura esta causal por cuanto dos miembros del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia ahora recurrida, ya habían conocido con anterioridad de otra causa seguida entre las mismas partes Entre las causales de implicancia enumeradas en el artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, se encuentra, en su Nº 8, la de "haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia". (...), dos miembros del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia ahora recurrida, ya habían conocido con 738
anterioridad de otra causa seguida entre las mismas partes, en la cual se decidió acoger la excepción de cosa juzgada hecha valer por el demandado. En tales condiciones, los Ministros de la Corte de Apelaciones implicados debieron haber puesto en conocimiento de los litigantes la causal que los inhabilitaba, para que éstos hicieren valer sus derechos, o haber solicitado se efectuara esa declaración por el tribunal del que forman parte, lo que no hicieron, debiendo el Máximo Tribunal, conforme al artículo 200 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales, declarar de oficio la implicancia. Se configura, entonces, la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, haber sido pronunciada la sentencia con la concurrencia de un juez legalmente implicado, debiendo invalidarse la sentencia y todo lo obrado en la causa desde su vista en segunda instancia en adelante, procediéndose a la inclusión de la misma en tabla, para efectuar una nueva vista, ante Ministros no inhabilitados (considerandos 4º, 5º, 6º y 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 01/09/2010, Rol Nº 4612-2009, Cita online: CL/JUR/6405/2010 3. Se rechaza el recurso porque en la formulación del mismo no se contienen peticiones concretas En la formulación del recurso de casación en la forma, no se contienen peticiones concretas, ni se señala de manera clara los vicios que eventualmente pudieren afectar la sentencia que se recurre, todo con relación a la causal invocada, razón por la cual deberá rechazarse el recurso (considerando 2º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de La Serena, 03/10/2002, Rol Nº 26164-2002, Cita online: CL/JUR/2192/2002 4. No se configura esta causal si al dictarse la sentencia impugnada la recusación no se encontraba pendiente por haber sido rechazada Que según aparece del mérito del proceso, al dictarse la sentencia impugnada por esta vía, la recusación no se encontraba pendiente pues, tal como se advierte de la resolución de fojas 149 vuelta, ésta fue rechazada por extemporánea y, si el abogado recusante, que debió permanecer en la Secretaría hasta que se fijara la hoja de anuncio, constató que su causa no aparecía figurando como sin tribunal, debió, frente a ello y ante la negativa de la recusación, impugnar esta última resolución, lo que evidentemente no hizo. Es por ello que, no habiendo existido recusación pendiente al momento de pronunciarse el fallo recurrido, no se configura la causal invocada y, por ello, deberá rechazarse el recurso de casación en la forma (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 05/03/1998, Rol Nº 2854-1996, Cita online: CL/JUR/1458/1998
739
3ª En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El juez que se ausentó el día del fallo y que estuvo en la discusión previa en que se suspendió el debate, debiendo ser entonces el fallo considerado como inexistente Que, en la presente causa, conforme a la situación asentada en el fundamento segundo que precede, uno de los ministros que concurrieron a su vista hizo uso de la disposición contenida en el señalado artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, necesitó estudiar con más detenimiento el asunto a resolver, de modo que, el ministro de fe pertinente dejó la constancia respectiva, consecuencialmente, no se adoptó acuerdo alguno en la fecha en que la causa quedó en estudio, lo que significa que nada se decidió. La resolución necesaria, según se anotó, se concertó el mismo día en que se dictó la sentencia de que se trata y, en tal fecha, uno de los jueces se encontraba ausente, por lo tanto, el veredicto final fue adoptado sólo por dos de los integrantes del tribunal, lo que contraría la normativa ya transcrita, en orden a que los acuerdos y, consiguientemente, las decisiones, deben ser pronunciadas por todos los jueces que hubieren concurrido a la vista del asunto debatido, lo que, en el caso, no ocurrió (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 06/10/2009, Rol Nº 4390-2009, Cita online: CL/JUR/1891/2009 2. Si la sentencia fue acordada con la concurrencia de un juez que no asistió a la vista de la causa, este vicio resulta suficiente para anularla Que la circunstancia antes referida constituye un vicio que configura la causal de anulación contemplada en el Nº 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia fue acordada con la concurrencia de un juez que no asistió a la vista de la causa; y este vicio resulta suficiente para anularla, por cuanto la reparación del perjuicio no puede obtenerse sino con la invalidación del fallo (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 23/03/1999, Rol Nº 1348-1998, Cita online: CL/JUR/2112/1999 4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
740
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El vicio ultra petita se produce cuando se altera el contenido de la sentencia cambiando el objeto o modificando la causa a pedir Que para el análisis de la primera causal de nulidad alegada cabe consignar, en primer lugar, que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita (...) se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 31/01/2014, Rol Nº 3078-2013, Cita online: CL/JUR/178/2014 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/01/2014, Rol Nº 5849-2013, Cita online: CL/JUR/253/2014 — Corte Suprema, 18/01/2013, Rol Nº 10045-2011, Cita online: CL/JUR/126/2013 — Corte Suprema, 24/04/2013, Rol Nº 12355-2011, Cita online: CL/JUR/880/2013 — Corte Suprema, 08/08/2013, Rol Nº 7575-2012, Cita online: CL/JUR/1780/2013 — Corte Suprema, 29/10/2013, Rol Nº 6471-2013, Cita online: CL/JUR/2395/2013 — Corte Suprema, 04/07/2012, Rol Nº 7498-2010, Cita online: CL/JUR/1307/2012 — Corte Suprema, 04/09/2012, Rol Nº 3412-2012, Cita online: CL/JUR/1980/2012 741
— Corte Suprema, 27/09/2012, Rol Nº 8892-2009, Cita online: CL/JUR/2119/2012 — Corte Suprema, 04/09/2012, Rol Nº 3356-2012, Cita online: CL/JUR/1981/2012 — Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 22/06/2012, Rol Nº 902-2011, Cita online: CL/JUR/1173/2012 — Corte Suprema, 13/08/2008, Rol Nº 2478-2007, Cita online: CL/JUR/6826/2008 — Corte Suprema, 01/07/2010, Rol Nº 2264-2009, Cita online: CL/JUR/5978/2010 — Corte Suprema, 14/10/2009, Rol Nº 5367-2009, Cita online: CL/JUR/8481/2009 — Corte Suprema, 08/09/2009, Rol Nº 3110-2008, Cita online: CL/JUR/9478/2009 — Corte Suprema, 25/06/2008, Rol Nº 2290-2008, Cita online: CL/JUR/5163/2008 — Corte Suprema, 30/07/2007, Rol Nº 2536-2007, Cita online: CL/JUR/6033/2007 — Corte Suprema, 05/12/2006, Rol Nº 1248-2004, Cita online: CL/JUR/6749/2006 — Corte Suprema, 03/05/2006, Rol Nº 522-2004, Cita online: CL/JUR/6280/2006 — Corte Suprema, 16/04/2001, Rol Nº 56-2001,
742
Cita online: CL/JUR/3625/2001 — Corte Suprema, 28/01/2004, Rol Nº 4086-2002, Cita online: CL/JUR/4371/2004 — Corte de Apelaciones de Santiago, 23/10/2002, Rol Nº 447-1998, Cita online: CL/JUR/4814/2002 — Corte Suprema, 16/06/2004, Rol Nº 922-2003, Cita online: CL/JUR/3451/2004 — Corte Suprema, 04/08/2004, Rol Nº 2332-2003, Cita online: CL/JUR/4905/2004 — Corte Suprema, 11/11/2008, Rol Nº 2765-2007, Cita online: CL/JUR/7769/2008 — Corte Suprema, 30/06/2009, Rol Nº 6062-2007, Cita online: CL/JUR/7990/2009 — Corte de Apelaciones de Santiago, 22/12/2006, Rol Nº 9655-2000, Cita online: CL/JUR/5914/2006 2. El vicio contenido en el artículo 786 numeral 4º puede ser ultra petita, extra petita e infra petita Que, esta Corte ha dicho que (...), el vicio de incongruencia por ultra petita, consistente en dar más de lo pedido, pero también sin expresar su denominación doctrinaria, se refiere a la extra petita cuando lo hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a su decisión, en el que puede comprenderse, además, la infra petita o defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 23/11/2011, Rol Nº 10074-2011, Cita online: CL/JUR/10348/2011
743
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 04/04/2012, Rol Nº 5517-2011, Cita online: CL/JUR/4243/2012 — Corte Suprema, 25/01/2012, Rol Nº 3557-2010, Cita online: CL/JUR/197/2012 — Corte Suprema, 01/07/2010, Rol Nº 2264-2009, Cita online: CL/JUR/5978/2010 — Corte Suprema, 27/04/2009, Rol Nº 6864-2008, Cita online: CL/JUR/9964/2009 — Corte Suprema, 22/07/2010, Rol Nº 447-2010, Cita online: CL/JUR/11898/2010 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/11862/2010
01/06/2010,
Rol
Nº 1462-2009,
Cita
— Corte Suprema, 13/10/2009, Rol Nº 2556-2008, Cita online: CL/JUR/5543/2009 — Corte Suprema, 26/08/2009, Rol Nº 639-2008, Cita online: CL/JUR/8032/2009 — Corte Suprema, 07/07/2009, Rol Nº 2863-2008, Cita online: CL/JUR/8472/2009 3. La decisión del tribunal confirma el fallo de primer grado por lo que no se configura el vicio de ultra petita Cabe precisar que de la lectura de la sentencia atacada aparece que en ella no se contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que en lo decisorio confirma el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido, sin extenderse a declaraciones ajenas a la acción interpuesta. Cabe hacer presente que el vicio de ultra petita únicamente puede producirse respecto de la decisión de una sentencia, lo que no ha sido alegado, porque en el recurso sólo se cuestionan los fundamentos de la resolución. En razón de lo anterior sólo cabe concluir que no se ha incurrido en el vicio denunciado en la sentencia atacada (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 27/01/2014, Rol Nº 8391-2012, Cita online: CL/JUR/147/2014 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 21/01/2013, Rol Nº 2376-2012, Cita online: CL/JUR/141/2013 — Corte de Apelaciones de Santiago, 27/01/2012, Rol Nº 513-2011, Cita online: CL/JUR/3867/2012 744
— Corte Suprema, 01/06/2011, Rol Nº 2576-2009, Cita online: CL/JUR/10486/2011 4. La facultad del juez de determinar la forma y modalidad de pago de compensaciones no constituye un vicio de ultra petita Que, por lo demás, debe tenerse presente que la determinación de cuotas, según lo dispone el artículo 65 de la Ley Nº 19.947, es una facultad del tribunal, por lo que mal puede constituir el vicio de ultra petita que invoca el recurrente. No debe olvidarse que (...) al contemplar como vicio la ultra petita lo hace sin perjuicio de la facultad que el tribunal tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. En este caso específico, el artículo 65 de la Ley Nº 19.947 impone al juez la obligación de determinar la forma de pago de la compensación, para lo cual lo faculta para establecer las modalidades que la misma norma indica entre las cuales se contempla la de fijar una o varias cuotas, cuando la compensación consista en la entrega de una suma de dinero (considerando 3º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 05/07/2012, Rol Nº 101-2012, Cita online: CL/JUR/1286/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Temuco, 02/02/2011, Rol Nº 1079-2011, Cita online: CL/JUR/2658/2012 5. Sentenciador incurre en ultra petita al otorgar indemnización mayor a la solicitada En efecto, la sentencia no sólo otorga un monto mayor que el solicitado por el actor para la indemnización por años de servicios pactada en el convenio colectivo, sino que excede los márgenes de su competencia que le ha delimitado el recurso de apelación deducido de contrario, específicamente al conceder de manera conjunta la indemnización pactada con la indemnización por despido indirecto, no obstante que el apelante había solicitado la primera en subsidio de la segunda, pues son incompatibles entre sí, pudiendo darse lugar a la indemnización convencional sólo si se rechaza la acción principal y el término de la relación laboral se tiene producido por renuncia del trabajador (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 07/12/2011, Rol Nº 576-2011, Cita online: CL/JUR/9037/2011
745
Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 30/12/2011, Rol Nº 161-2011, Cita online: CL/JUR/9108/2011 — Corte Suprema, 07/06/2011, Rol Nº 430-2010, Cita online: CL/JUR/10077/2011 — Corte Suprema, 04/04/2011, Rol Nº 7270-2009, Cita online: CL/JUR/2876/2011 — Corte Suprema, 23/06/2004, Rol Nº 4745-2002, Cita online: CL/JUR/4794/2004 6. Se incurre en el vicio denunciado, toda vez que el fallo de segundo grado revocó el de primera instancia en la parte que había acogido la demanda en contra de la demandada Que de lo anterior se desprende que efectivamente la Corte de Apelaciones de Concepción se pronunció sobre una materia que, se encontraba fuera de sus facultades, incurriendo en el vicio denunciado, toda vez que el fallo de segundo grado revocó el de primera instancia en la parte que había acogido la demanda en contra de la Sociedad, en circunstancias que esta Sociedad no se había alzado en su contra (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/04/2004, Rol Nº 4726-2002, Cita online: CL/JUR/4651/2004 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/12/2008, Rol Nº 2857-2007, Cita online: CL/JUR/5251/2008 7. No se extiende a puntos no sometidos a su decisión, el fallo que, interpuesta una acción de nulidad relativa por lesión enorme, examina la concurrencia de las exigencias de esta institución Que se ha sostenido por esta Corte que los tribunales tienen la facultad de examinar los presupuestos de las acciones y excepciones deducidas y, luego, no se extiende a puntos no sometidos a su decisión el fallo de autos que, interpuesta una acción de nulidad relativa por lesión enorme, examina la concurrencia de las exigencias de esta institución, entre las cuales está la de haberse vendido la cosa 746
a menos de la mitad del justo precio (o haberse comprado a más del doble del justo precio), de lo que se infiere que si la sentencia razona que el referido justo precio es distinto en un contrato que se vende la propiedad plena que en otro, como el de autos, en que se vende el dominio nudo, no ha incurrido en el vicio que se denuncia (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 15/06/2004, Rol Nº 2957-2003, Cita online: CL/JUR/3448/2004 5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El recurso de casación se fundamenta en la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo Que, en consecuencia, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado (...), por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo (considerando 8º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 06/06/2013, Rol Nº 5554-2011, Cita online: CL/JUR/1250/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/01/2014, Rol Nº 5884-2013, Cita online: CL/JUR/252/2014 — Corte Suprema, 11/12/2013, Rol Nº 4782-2013, Cita online: CL/JUR/2902/2013 — Corte Suprema, 30/12/2013, Rol Nº 9953-2011, Cita online: CL/JUR/3017/2013 — Corte Suprema, 12/03/2012, Rol Nº 7578-2011, Cita online: CL/JUR/685/2012 747
— Corte Suprema, 02/02/2012, Rol Nº 7692-2011, Cita online: CL/JUR/4393/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 31/01/2012, Rol Nº 779-2010, Cita online: CL/JUR/4436/2012 — Corte Suprema, 30/01/2012, Rol Nº 3871-2011, Cita online: CL/JUR/4157/2012 — Corte Suprema, 10/01/2012, Rol Nº 2411-2009, Cita online: CL/JUR/4233/2012 — Corte Suprema, 16/01/2012, Rol Nº 3128-2011, Cita online: CL/JUR/3245/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 30/12/2011, Rol Nº 6220-2010, Cita online: CL/JUR/10360/2011 — Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 4229-2009, Cita online: CL/JUR/9673/2011 — Corte Suprema, 05/08/2009, Rol Nº 442-2008, Cita online: CL/JUR/9460/2009 — Corte Suprema, 23/06/2009, Rol Nº 6274-2007, Cita online: CL/JUR/6657/2009 — Corte Suprema, 29/03/2007, Rol Nº 3136-2005, Cita online: CL/JUR/5796/2007 — Corte Suprema, 29/01/2007, Rol Nº 2357-2005, Cita online: CL/JUR/5713/2007 — Corte Suprema, 24/07/2006, Rol Nº 2081-2004,
748
Cita online: CL/JUR/7929/2006 — Corte Suprema, 26/01/2006, Rol Nº 35-2004, Cita online: CL/JUR/7260/2006 — Corte Suprema, 27/10/2004, Rol Nº 2231-2003, Cita online: CL/JUR/5176/2004 — Corte Suprema, 12/07/2004, Rol Nº 2622-2000, Cita online: CL/JUR/3504/2004 — Corte Suprema, 03/09/1987, Rol Nº 21116-1987, Cita online: CL/JUR/802/1987 — Corte Suprema, 29/01/2007, Rol Nº 5612-2005, Cita online: CL/JUR/3456/2007 — Corte Suprema, 01/06/2006, Rol Nº 5201-2004, Cita online: CL/JUR/7699/2006 — Corte Suprema, 13/03/2007, Rol Nº 6197-2006, Cita online: CL/JUR/3483/2007 2. El recurso de nulidad se fundamenta en la omisión de la sentencia de segundo grado en la decisión del asunto controvertido Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal (...), esto es, haber omitido la sentencia de segundo grado la decisión del asunto controvertido, pues no existió pronunciamiento respecto de la excepción de contrato no cumplido que fuera opuesta al contestar la demanda. (...) Expresa que la ley que concede el recurso es el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 6 ambos del Código de Procedimiento Civil y que dicho vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues al haber omitido el sentenciador pronunciamiento respecto de la excepción de contrato no cumplido se acogió la demanda de rebaja de precio (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/05/2012, Rol Nº 9338-2009, Cita online: CL/JUR/954/2012
749
Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de San Miguel, 29/07/2013, Rol Nº 884-2013, Cita online: CL/JUR/1658/2013 — Corte de Apelaciones de Temuco, 17/05/2012, Rol Nº 77-2012, Cita online: CL/JUR/4308/2012 — Corte Suprema, 03/05/2012, Rol Nº 6739-2009, Cita online: CL/JUR/4044/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 07/03/2012, Rol Nº 7071-2010, Cita online: CL/JUR/4277/2012 — Corte Suprema, 18/01/2012, Rol Nº 8824-2009, Cita online: CL/JUR/4231/2012 — Corte Suprema, 20/12/2011, Rol Nº 9515-2011, Cita online: CL/JUR/10352/2011 — Corte Suprema, 30/06/2009, Rol Nº 6062-2007, Cita online: CL/JUR/7990/2009 3. El recurso de nulidad se funda en la omisión de la designación precisa de las partes litigantes y la enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante Que, la demandante dedujo en contra de la sentencia de primer grado recurso de casación fundado en la causal (...), esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Explicando su recurso señala que la sentencia contiene la parte considerativa y declarativa de toda sentencia definitiva y omite la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio, omite además la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante e igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por la demandada (considerando 1º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Rancagua, 19/01/2012, Rol Nº 1230-2011,
750
Cita online: CL/JUR/4082/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/05/2012, Rol Nº 11046-2011, Cita online: CL/JUR/4252/2012 4. Las sentencias deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento según señala el artículo 458 del Código del Trabajo Que es causal de nulidad formal (...), la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 dispone que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. Que al respecto cumple señalar que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos (considerandos 2º y 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 07/08/2012, Rol Nº 12344-2011, Cita online: CL/JUR/1659/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/12/2011, Rol Nº 2017-2011, Cita online: CL/JUR/8865/2011 — Corte Suprema, 26/10/2010, Rol Nº 5052-2010, Cita online: CL/JUR/11976/2010 — Corte Suprema, 20/10/2010, Rol Nº 1625-2009, Cita online: CL/JUR/8770/2010 5. En la sentencia se omite el análisis de toda la prueba rendida, según el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo Que la denunciada invoca, además de la ultra petita o extra petita (...), relacionándola con el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo, es decir, le reprocha a la sentencia de que se trata, haber omitido el análisis de toda la prueba rendida. Este reproche se sustenta en dos órdenes de argumentaciones. Corte Suprema, 27/12/2011, Rol Nº 4045-2011, Cita online: CL/JUR/10462/2011 751
6. Los sentenciadores del fondo no llegaron a analizar apropiadamente los antecedentes que de conformidad a las cargas procesales que a cada quien le venían asignadas Que lo expresado en el quinto motivo revela que los sentenciadores, pese a la descripción de los planteamientos de las partes y la enumeración de la prueba aportada a la causa, no llegaron a analizar apropiadamente los antecedentes que de conformidad a las cargas procesales que a cada quien le venían asignadas, servían con mayor preponderancia para esclarecer el asunto controvertido. Que la omisión detectada importa que el mérito del expediente acusa que han faltado en las razones del fallo las consideraciones de rigor sobre antecedentes que resultaban de especial relevancia para zanjar la controversia y, ello constituye el vicio de casación en la forma previsto en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la exigencia contemplada en el artículo 170 Nº 4, del mismo ordenamiento, por la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo de un asunto, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, cuestión esta última que en el caso de autos no pudo ser cumplida, al haberse advertido la existencia del vicio durante el estado de acuerdo (considerandos 8º, 9º y 10º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 12/10/2010, Rol Nº 2564-2009, Cita online: CL/JUR/17133/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/09/2010, Rol Nº 858-2009, Cita online: CL/JUR/7237/2010 — Corte Suprema, 18/08/2010, Rol Nº 1685-2009, Cita online: CL/JUR/5207/2010 — Corte Suprema, 28/07/2010, Rol Nº 630-3009, Cita online: CL/JUR/4424/2010 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/17192/2010
12/07/2010,
Rol
Nº 4941-2009,
Cita
— Corte Suprema, 21/06/2010, Rol Nº 3190-2009, Cita online: CL/JUR/3439/2010 — Corte Suprema, 11/05/2010, Rol Nº 5093-2008, Cita online: CL/JUR/5708/2010 — Corte Suprema, 24/03/2010, Rol Nº 5698-2008, Cita online: CL/JUR/5474/2010 7. La parte considerativa de la sentencia debe efectuar un examen completo de la prueba allegada al pleito y de los razonamientos que sirven para aceptarla o rechazarla 752
Que del análisis de las reglas transcritas precedentemente, puede inferirse que los sentenciadores de la instancia deben examinar y aquilatar la totalidad de las pruebas rendidas, siempre que sean pertinentes a la cuestión debatida, cualquiera sea la convicción a que arriben en la decisión de la controversia, tanto porque es imperativo legal según se desprende de la norma citada en el motivo precedente, como porque es indispensable el establecimiento de los hechos que digan relación con ella. En efecto, la parte considerativa de la sentencia debe efectuar un examen completo de la prueba allegada al pleito y de los razonamientos que sirven para aceptarla o rechazarla, Si el fallo omite lo anterior y prescinde absolutamente de considerar, analizar y calificar la prueba rendida, le afecta la causal de nulidad que justifica su anulación por vicio de forma, de acuerdo con lo que dispone el citado Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 29/11/2007, Rol Nº 4312-2006, Cita online: CL/JUR/3600/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 25/09/2007, Rol Nº 4504-2006, Cita online: CL/JUR/6172/2007 — Corte Suprema, 30/04/2007, Rol Nº 2430-2006, Cita online: CL/JUR/5851/2007 8. No se configura el vicio de nulidad porque la obligación de indemnizar proviene de normas constitucionales Que este último grupo de infracciones legales denunciadas debe también ser desestimada, pues ha quedado fehacientemente establecido en el análisis y resolución del primer grupo de infracciones legales señaladas como infringidas en este recurso que la obligación de indemnizar a que ha sido condenado el Fisco, tiene un origen netamente legal pues emana y se establece en las Actas Constitucionales (considerando 17º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 28/07/1987, Rol Nº 19439-1987, Cita online: CL/JUR/307/1987 9. Se configura la causal de nulidad al no expresar el fundamento para realizar una modificación en el monto de la pensión alimenticia La sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primera instancia con declaración que eleva el monto de la pensión alimenticia, sin expresar los fundamentos para realizar tal modificación, omite el requisito señalado, puesto que los mismos antecedentes que sirvieron de base al Tribunal de primer grado para determinar una suma no pueden ser útiles para modificar lo decidido sin realizar un razonamiento distinto que ha de contenerse en el fallo que se revisa (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 27/05/2004, Rol Nº 1987-2003, Cita online: CL/JUR/2762/2004 753
10. Una resolución que declara inadmisible un recurso de apelación no puede incurrir en el vicio de falta de decisión del asunto debatido Que en relación a la falta de decisión del asunto debatido, cabe destacar que una resolución que declara inadmisible un recurso de apelación no puede incurrir en dicha omisión, puesto que es evidente que habiendo declarado tal inadmisibilidad se encuentra impedida de resolver el fondo de la cuestión controvertida. De hacerlo, la sentencia contendría decisiones incompatibles entre sí que imposibilitarían su cumplimiento. Del mismo modo entonces, tratándose de una resolución de inadmisibilidad, no resulta sostenible el reproche que efectúa el recurrente en orden a que la sentencia de alzada omitió considerar las pruebas producidas con posterioridad a la dictación del fallo de primera instancia (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/06/2009, Rol Nº 6062-2007, Cita online: CL/JUR/7990/2009 6ª En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El vicio de nulidad se configura cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la triple identidad Que la referida sentencia interlocutoria, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, produce excepción de cosa juzgada. Por consiguiente, al declarar la sentencia posterior la inadmisibilidad del referido recurso, concurriendo los requisitos sobre identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha menoscabado el principio de la autoridad de cosa juzgada inherente a la resolución que con antelación se había pronunciado en sentido contrario (...). Que el vicio procesal que afecta a la sentencia recurrida ha tenido influencia en lo dispositivo de la misma, puesto que ha impedido un pronunciamiento del tribunal de alzada sobre la cuestión de fondo comprendida en la apelación e irroga para quien dedujo ese recurso un perjuicio sólo reparable con la invalidación (considerandos 5º y 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 6287-2008, Cita online: CL/JUR/17312/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/06/2013, Rol Nº 7727-2012, Cita online: CL/JUR/1255/2013 — Corte Suprema, 08/06/2012, Rol Nº 6693-2011, Cita online: CL/JUR/4256/2012 — Corte Suprema, 08/08/2012, Rol Nº 798-2010, Cita online: CL/JUR/4424/2012 754
— Corte de Apelaciones de La Serena, 15/09/2010, Rol Nº 92-2010, Cita online: CL/JUR/12105/2010 2. Se incurre en la causal de casación al haber sido dada sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada Que, en consecuencia, habiendo recaído sentencia firme y ejecutoriada sobre la excepción de prescripción, que fue rechazada, respecto de la acción subsidiaria por responsabilidad extracontractual, no podía el Juez al dictar sentencia, pronunciarse sobre dicha excepción, acogerla, rechazar la demanda, y al así disponerlo ha incurrido en la causal de casación en la forma denunciada (...), esto es, en haber sido dada sentencia contra otra pasada, en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente, ya que el vicio se cometió en la sentencia impugnada de casación formal, vicio que causa un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde que el recurso de casación en la forma sea acogido (considerando 6º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 14/12/2011, Rol Nº 499/2011, Cita online: CL/JUR/10322/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/10/2013, Rol Nº 2879-2013, Cita online: CL/JUR/2210/2013 — Corte Suprema, 11/08/2008, Rol Nº 2122-2007, Cita online: CL/JUR/3162/2008 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/17312/2010
25/10/2010,
Rol
Nº 6287-2008,
Cita
— Corte Suprema, 26/06/2007, Rol Nº 563-2007, Cita online: CL/JUR/5939/2007 — Corte Suprema, 28/10/2004, Rol Nº 1251-2004, Cita online: CL/JUR/1770/2004 — Corte Suprema, 19/12/2006, Rol Nº 1621-2004, Cita online: CL/JUR/8386/2006 — Corte Suprema, 06/04/2009, Rol Nº 1753-2008, Cita online: CL/JUR/8445/2009 3. La causa de pedir se basa en que no se tachen de falsas las firmas puestas en los mismos documentos Que es errado suponer la inexistencia de una misma causa de pedir, por la circunstancia que si en el juicio anterior se demandó ejecutivamente, luego de la gestión de notificación de los protestos de letras, y en el caso de autos, luego de la 755
citación a confesar deuda y firma. En ambos casos, la causa de pedir ha estado basada en que no se tachen de falsas las firmas puestas en los mismos documentos y ello en relación a lo que dispone el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 19/04/1988, Rol Nº 11322-1988, Cita online: CL/JUR/298/1988 4. La naturaleza de un juicio sumario difiere de uno ordinario de reivindicación Que la sentencia de primer grado, que la de segunda hizo íntegramente suya, concluye, al final del considerando noveno, que el terreno de dos hectáreas y media que se demanda corresponde a la parcela Nº 177 de propiedad de los demandantes. Por otra parte, en el razonamiento undécimo, parte final, expresa que no existe en la especie cosa juzgada, la propia naturaleza de un juicio sumario de demarcación, cerramiento y comodato precario, difiere de uno ordinario de reivindicación, lo que demuestra que tienen objeto y causa de pedir distintos (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/03/1999, Rol Nº 1798-1998, Cita online: CL/JUR/2118/1999 7ª En contener decisiones contradictorias; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Las resoluciones serán incompatibles cuando las que contiene la sentencia son inconciliables entre sí, es decir, no pueden cumplirse simultáneamente Que en vinculación con la segunda causal de nulidad formal impetrada, ha de señalarse que en el caso del vicio contenido en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que el legislador autoriza, estricto sensu, es a invalidar una sentencia por contener decisiones contradictorias y, al respecto, este tribunal ha dicho que existen resoluciones incompatibles cuando las que contiene el fallo son inconciliables entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, sin que puedan ser al mismo tiempo ambas verdaderas o ambas falsas. De tal manera, que no puede concluirse que contiene decisiones contrapuestas un fallo, como el de autos, en que lisa y llanamente se rechazó la demanda (considerando 13º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/08/2012, Rol Nº 2648-2010, Cita online: CL/JUR/1704/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 15/05/2012, Rol Nº 699-2011,
756
Cita online: CL/JUR/3983/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 08/05/2012, Rol Nº 2177/2011, Cita online: CL/JUR/4281/2012 — Corte de Apelaciones de Arica, 04/04/2012, Cita online: CL/JUR/4183/2012 — Corte Suprema, 14/03/2012, Rol Nº 5817-2011, Cita online: CL/JUR/3827/2012 — Corte Suprema, 16/01/2012, Rol Nº 6929-2009, Cita online: CL/JUR/3919/2012 — Corte Suprema, 20/12/2011, Rol Nº 9515-2011, Cita online: CL/JUR/10352/2011 — Corte Suprema, 22/11/2011, Rol Nº 4357-2009, Cita online: CL/JUR/10346/2011 — Corte de Apelaciones de Santiago, 21/11/2011, Rol Nº 2880-2010, Cita online: CL/JUR/10142/2011 — Corte de Apelaciones de Santiago, 06/05/2011, Rol Nº 2259-2010, Cita online: CL/JUR/10041/2011 — Corte Suprema, 06/05/2011, Rol Nº 2424-2009, Cita online: CL/JUR/9795/2011 — Corte Suprema, 13/12/2010, Rol Nº 2079-2009, Cita online: CL/JUR/12010/2010 — Corte Suprema, 21/09/2009, Rol Nº 3898-2009, Cita online: CL/JUR/1192/2009
757
— Corte Suprema, 13/09/2007, Rol Nº 5869-2006, Cita online: CL/JUR/6158/2007 — Corte Suprema, 10/09/2007, Rol Nº 5380-2006, Cita online: CL/JUR/5157/2007 — Corte Suprema, 21/06/2007, Rol Nº 2956-2005, Cita online: CL/JUR/3542/2007 — Corte Suprema, 22/01/2007, Rol Nº 5369-2006, Cita online: CL/JUR/5697/2007 — Corte Suprema, 22/11/2006, Rol Nº 3798-2004, Cita online: CL/JUR/8345/2006 — Corte Suprema, 19/07/2006, Rol Nº 4955-2004, Cita online: CL/JUR/6022/2006 — Corte Suprema, 15/09/2004, Rol Nº 2286-2004, Cita online: CL/JUR/2842/2004 — Corte Suprema, 25/10/2004, Rol Nº 1951-2004, Cita online: CL/JUR/5895/2004 — Corte Suprema, 26/04/2006, Rol Nº 3627-2004, Cita online: CL/JUR/7553/2006 — Corte Suprema, 13/08/2007, Rol Nº 3327-2006, Cita online: CL/JUR/6086/2007 2. Se acoge la nulidad por estimar que la contradicción impide la ejecución del fallo por haberse excedido el tribunal en sus competencias En su opinión, no puede la sentencia en la parte resolutiva, en su versión primitiva, acoger la demanda parcialmente sólo en contra de uno de los demandados y, en su nueva parte resolutiva, la sentencia complementaria 758
acogerla contra los otros demandados inicialmente no condenados. Estima que esta contradicción impide la ejecución del fallo en su contra, producto de haberse el tribunal excedido en sus competencias (considerando 10º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 14/10/2010, Rol Nº 3463-2008, Cita online: CL/JUR/12250/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 20/01/2012, Rol Nº 3116-2011, Cita online: CL/JUR/3720/2012 3. No concurre la causal cuando se hace consistir entre los considerandos que sirven de fundamento y no respecto de su parte dispositiva Que el recurso invoca la causal prevista (...) por contenerse en la sentencia impugnada decisiones contradictorias, toda vez que para desestimar la prescripción solicitada razonó que bastaba interponer la reclamación para que se produjera la suspensión del plazo; (...) Que de los términos expuestos aparece que los hechos invocados no constituyen la causal alegada puesto que ésta no concurre cuando la contradicción se hace consistir entre los motivos o considerandos que sirven de fundamento al fallo y no respecto a su parte dispositiva (considerandos 2º y 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 20/01/2012, Rol Nº 11572-2011, Cita online: CL/JUR/444/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/04/2013, Rol Nº 9417-2010, Cita online: CL/JUR/820/2013 — Corte de Apelaciones de Santiago, 10/01/2012, Rol Nº 7625-2010, Cita online: CL/JUR/363/2012 4. Se configura el vicio de nulidad por haber accedido al divorcio en ambas decisiones pero por distintas causales Que, por consiguiente, el fallo criticado, con las falencias anotadas, queda claramente incurso en la causal contemplada en el numeral séptimo del 759
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley, incorrección que no puede subsanarse sino con la anulación de oficio del veredicto que la contiene. Por lo expresado, esta Corte disiente de la opinión de la señora Fiscal Judicial, en cuanto entendía que por haberse accedido al divorcio en ambas decisiones no existía contradicción entre ellas y no concurría el yerro formal denunciado (considerando 5º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 14/02/2013, Rol Nº 883-2012, Cita online: CL/JUR/347/2013 Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 07/11/2011, Rol Nº 2475-2010, Cita online: CL/JUR/10043/2011 8ª En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es procedente la interposición del recurso por haber sido declarada desierta la apelación contra el fallo de primer grado El vicio de haber sido dada la sentencia en apelación declarada legalmente desierta, prescrita o desistida, constituye una de las causales que hacen procedente la interposición de un recurso de casación en la forma. En la especie, la apelación interpuesta por el demandante en contra del fallo de primer grado fue declarada desierta en segunda instancia por no comparecencia dentro de plazo, quedando sólo subsistente la adhesión a la apelación formulada por el demandado. Sin embargo, los jueces recurridos se pronunciaron sobre las peticiones contenidas en dicho recurso de apelación, acogiéndolas, lo que llevó a revocar la sentencia apelada en circunstancias que el ámbito de competencia del tribunal de alzada se restringía únicamente al conocimiento de las pretensiones planteadas en la adhesión a la apelación (considerando 1º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 24/06/2010, Rol Nº 6409-2008, Cita online: CL/JUR/5939/2010 9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
760
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La causal de nulidad se fundamenta en que tanto la sentencia definitiva como la complementaria se han pronunciado sin cumplir con ciertas formalidades. (...) tanto la sentencia definitiva como la complementaria se han pronunciado y dado valor a expedientes cuya agregación se hizo sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley al respecto, omitiéndose de esta manera un trámite o diligencia declarados esenciales por ella para dar plena eficacia a las mismas (considerando 4º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 25/05/2012, Rol Nº 1161-2011, Cita online: CL/JUR/4212/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Concepción, 31/01/2014, Rol Nº 334-2013, Cita online: CL/JUR/199/2014 — Corte Suprema, 26/02/2013, Rol Nº 12057-2013, Cita online: CL/JUR/328/2014 — Corte Suprema, 23/12/2013, Rol Nº 5775-2013, Cita online: CL/JUR/2976/2013 — Corte de Apelaciones de Santiago, 25/10/2013, Rol Nº 9143-2011, Cita online: CL/JUR/2377/2013 — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 15/05/2012, Rol Nº 699-2011, Cita online: CL/JUR/3983/2012 — Corte Suprema, 26/04/2012, Rol Nº 8949-2009, Cita online: CL/JUR/3742/2012 — Corte Suprema, 17/04/2012, Rol Nº 9824-2011, Cita online: CL/JUR/4363/2012 — Corte de Apelaciones de Concepción, 07/03/2012, Rol Nº 682-2011, 761
Cita online: CL/JUR/4089/2012 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 29/11/2011, Rol Nº 675-2011, Cita online: CL/JUR/10487/2011 — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 05/01/2011, Rol Nº 269-2010, Cita online: CL/JUR/6144/2011 — Corte Suprema, 31/01/2011, Rol Nº 3225-2009, Cita online: CL/JUR/1158/2011 — Corte Suprema, 04/01/2011, Rol Nº 9170-2010, Cita online: CL/JUR/10115/2011 — Corte Suprema, 29/12/2009, Rol Nº 3106-2008, Cita online: CL/JUR/8087/2009 — Corte Suprema, 11/09/2007, Rol Nº 3634-2007, Cita online: CL/JUR/6145/2007 — Corte Suprema, 02/04/2007, Rol Nº 6317-2006, Cita online: CL/JUR/4657/200 2. Se constata el vicio de nulidad al no poder rendir prueba instrumental la parte demandada Que con lo razonado, se constata el vicio de carácter formal (...), en cuanto la parte demandada no ha podido rendir su prueba instrumental, y en consecuencia, ha sido privado de acreditar sus derechos, quedando procesalmente en la indefensión (considerando 6º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 22/06/2012, Rol Nº 1202-2011, Cita online: CL/JUR/4346/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Santiago, 06/07/2012, Rol Nº 1821-2011,
762
Cita online: CL/JUR/4381/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 16/10/2012, Rol Nº 766-2012, Cita online: CL/JUR/2305/2012 — Corte de Apelaciones de Talca, 06/02/2012, Rol Nº 116-2011, Cita online: CL/JUR/4467/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 02/12/2011, Rol Nº 8368-2005, Cita online: CL/JUR/10047/2011 — Corte de Apelaciones de Concepción, 29/03/2011, Rol Nº 2245-2009, Cita online: CL/JUR/9802/2011 — Corte de Apelaciones de Concepción, 04/03/2011, Rol Nº 470-2010, Cita online: CL/JUR/6347/2011 — Corte Suprema, 04/04/2011, Rol Nº 10016-2010, Cita online: CL/JUR/ 2872/2011 — Corte de Apelaciones de Concepción, 10/06/2011, Rol Nº 241-2011, Cita online: CL/JUR/9804/2011 — Corte Suprema, 14/06/2011, Rol Nº 5609-2008, Cita online: CL/JUR/10430/2011 — Corte de Apelaciones de Concepción, 14/09/2010, Rol Nº 407-2010, Cita online: CL/JUR/12362/2010 — Corte Suprema, 20/01/2009, Rol Nº 549-2008, Cita online: CL/JUR/5778/2009 — Corte Suprema, 08/06/2006, Rol Nº 1516-2004, Cita online: CL/JUR/6014/2006
763
— Corte Suprema, 05/01/2006, Rol Nº 2714-2004, Cita online: CL/JUR/5078/2006 3. Se incurre en la causal de nulidad al faltar un trámite o diligencia declarado esencial por la ley al haber omitido su emplazamiento en la forma prescrita por ley. Que, a continuación, sostienen los recurrentes, la sentencia refutada habría incurrido en la causal de nulidad formal (...) por cuanto, afirman, se habría faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, por cuyo defecto las leyes prevén expresamente que hay nulidad, al haberse omitido su emplazamiento en la forma prescrita por la ley, puesto que pese a que la resolución que recayó en la demanda ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo por una suma establecida en Unidades de Fomento, éste habría contenido únicamente el equivalente en moneda de curso legal (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 02/11/2010, Rol Nº 7267-2010, Cita online: CL/JUR/8938/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Concepción, 30/08/2013, Rol Nº 834-2013, Cita online: CL/JUR/1933/2013 — Corte Suprema, 24/02/2011, Rol Nº 8738-2009, Cita online: CL/JUR/10375/2011 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 17/11/2011, Rol Nº 965-2011, Cita online: CL/JUR/8703/2011 — Corte de Apelaciones de Concepción, 16/08/2010, Rol Nº 103-2010, Cita online: CL/JUR/5030/2010 — Corte de Apelaciones de Santiago, 04/08/2010, Rol Nº 98-2010, Cita online: CL/JUR/4579/2010 — Corte de Apelaciones de Concepción, 25/10/2010, Rol Nº 814-2010, Cita online: CL/JUR/8797/2010
764
4. Se deduce recurso de nulidad por efectuarse la audiencia encontrándose la demandada sin asesoría letrada (...) En relación con el artículo 18 del mismo Código, aduciendo primeramente que existe incumplimiento de parte de la Corporación de Asistencia Judicial al no concurrir a la audiencia preparatoria; y en segundo lugar expresa que existe infracción al mencionado artículo 18 al efectuarse la audiencia en circunstancias que la demandada se encontraba sin asesoría letrada. Corte de Apelaciones de San Miguel, 31/12/2010, Rol Nº 663-2010, Cita online: CL/JUR/12489/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 31/01/2011, Rol Nº 3225-2009, Cita online: CL/JUR/1158/2011 5. En los juicios sobre estado civil el trámite exigido tiene carácter de esencial por lo que se configura el vicio de nulidad Que en el estado de acuerdo se constató que la sentencia impugnada fue expedida sin audiencia del ministerio público judicial, como lo exige terminantemente el número 4 del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, al prescribir que éste debe ser oído "En los juicios sobre estado civil de alguna persona", por lo que corresponde estudiar si ese informe o audiencia tiene el carácter de trámite o diligencia esencial, o sea, si es de aquellos cuya omisión puede constituir el vicio de casación en la forma que se viene anunciando (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 06/09/2010, Rol Nº 3678-2010, Cita online: CL/JUR/16839/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/09/2000, Rol Nº 1336-2000, Cita online: CL/JUR/2120/2000 — Corte Suprema, 27/10/2004, Rol Nº 4536-2003, Cita online: CL/JUR/5175/2004 6. La circunstancia que los jueces no se hayan hecho cargo en la sentencia recurrida del informe del Ministerio Público, dicha omisión no configura la causal de nulidad formal del Nº 9
765
Para que se configure esta causal debe existir un texto expreso legal que dé a un trámite determinado el carácter de esencial, o que prevenga que la omisión de dicho trámite acarrea nulidad. La circunstancia que los jueces no se hayan hecho cargo en la sentencia recurrida del informe del Ministerio Público, dicha omisión no configura la causal de nulidad formal del Nº 9 (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 22/11/2004, Rol Nº 4333-2003, Cita online: CL/JUR/5231/2004 En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 170, 191, 764, 765, 766, 769, 772, 773, 774, 776, 783, 799, 806, 807 y 808. Código Orgánico de Tribunales: artículo 194. Código Tributario: artículos 145, 148. Código del trabajo: artículo 483. ARTÍCULO 769 Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. No es necesaria esta reclamación cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que se haya cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, ni cuando dicha falta haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. Es igualmente innecesario para interponer este recurso contra la sentencia de segunda instancia por las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768, que se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun cuando hayan afectado también a ésta los vicios que lo motivan.
766
La reclamación a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá hacerse por la parte o su abogado antes de verse la causa, en el caso del número 1º del artículo 768. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 158, 163, 164, 187, 198, 200, 593, 776 y 800 Nºs. 1 y 6. Código Tributario: artículo 148. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El vicio de la sentencia de primer grado debe reclamarse oportunamente y en todos sus grados En efecto, consta en autos que la sentencia de primer grado sólo fue atacada por el medio de impugnación del recurso de apelación. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega (considerando 4º, Sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 02/01/2014, Rol Nº 14940-2013, Cita online: CL/JUR/5/2014 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 23/07/2013, Rol Nº 3544-2013, Cita online: CL/JUR/1608/2013 — Corte de Apelaciones de Concepción, 23/07/2012, Rol Nº 512-2012, Cita online: CL/JUR/1489/2012 — Corte Suprema, 04/06/2012, Rol Nº 575-2012, Cita online: CL/JUR/1063/2012 — Corte Suprema, 30/04/2012, Rol Nº 1674-2012, Cita online: CL/JUR/4448/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 28/03/2012, Rol Nº 7055-2010, Cita online: CL/JUR/3995/2012 — Corte de Apelaciones de Concepción, 07/03/2012, Rol Nº 682-2011, Cita online: CL/JUR/4089/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 21/12/2011, Rol Nº 599-2011, 767
Cita online: CL/JUR/10469/2011 — Corte de Apelaciones de Santiago, 02/12/2011, Rol Nº 8368-2005, Cita online: CL/JUR/10047/2011 — Corte Suprema, 18/11/2011, Rol Nº 1623-2011, Cita online: CL/JUR/8781/2011 — Corte Suprema, 31/10/2000, Rol Nº 2284-2000, Cita online: CL/JUR/2327/2000 — Corte Suprema, 12/07/2001, Rol Nº 3680-2000, Cita online: CL/JUR/2908/2001 2. Todos los vicios cometidos en la sentencia de primera instancia se confirman en la instancia siguiente en contra de la cual se recurre (...) con la sola excepción de la causal que se refiere a la falta de ponderación de la prueba aportada en segunda instancia, todos los otros supuestos vicios aparecen cometidos en la sentencia de primer grado que fue confirmada por la de segunda instancia en contra de la cual ahora se recurre, sin que oportunamente se haya deducido el correspondiente recurso de casación formal en contra de la primera, limitándose a recurrir de apelación sin impugnarla de nulidad por los vicios formales que se expresa le afectan (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/04/2013, Rol Nº 5803-2012, Cita online: CL/JUR/911/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/06/2012, Rol Nº 12187-2011, Cita online: CL/JUR/3959/2012 — Corte Suprema, 28/03/2012, Rol Nº 549-2011, Cita online: CL/JUR/4359/2012 — Corte Suprema, 29/01/2007, Rol Nº 2357-2005, Cita online: CL/JUR/5713/2007
768
— Corte Suprema, 20/07/2006, Rol Nº 1482-2006, Cita online: CL/JUR/7921/2006 3. Una de las denominadas limitaciones del recurso de casación en la forma consiste en la preparación del recurso En efecto, según lo dispone el artículo 769 del cuerpo de leyes mencionado, para que un recurso de casación en la forma pueda ser admitido, la parte que lo entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que reclama, lo que en la especie no ocurre, toda vez que sólo se apeló de la sentencia de primera instancia y no se invocó el vicio que ahora alega y que provenía de ese fallo; de manera que el recurso no ha sido preparado en los términos que lo exige la mencionada disposición legal (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 12/09/2007, Rol Nº 635-2007, Cita online: CL/JUR/4812/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/09/2007, Rol Nº 3114-2007, Cita online: CL/JUR/6142/2007 — Corte Suprema, 07/08/2007, Rol Nº 3567-2007, Cita online: CL/JUR/5128/2007 — Corte Suprema, 26/03/2007, Rol Nº 81-2007, Cita online: CL/JUR/5781/2007 — Corte Suprema, 16/01/2006, Rol Nº 2377-2005, Cita online: CL/JUR/7250/2006 — Corte Suprema, 25/07/2007, Rol Nº 857-2006, Cita online: CL/JUR/6010/2007 4. Se declarará inadmisible el recurso cuando, debiendo llamar a las partes a conciliación, no se realizó dicho trámite Que el recurso de nulidad formal lo funda el recurrente en la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 2 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse faltado al trámite o diligencia esencial consistente en llamar a las partes a conciliación. Señala, en síntesis, que en la audiencia respectiva el tribunal efectuó un llamado a avenimiento y no a conciliación, que es lo que manda la ley. Que este recurso deberá ser declarado inadmisible, toda vez que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte que lo entabla no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio denunciado, pues según consta en autos sólo apeló de la sentencia de primera instancia (considerandos 3º y 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/03/2006, Rol Nº 2407-2005, Cita online: CL/JUR/6241/2006 769
ARTÍCULO 770 El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 65, 174, 189, 664, 666, 772, 775 y 791. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1993, fija texto Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, Min. Hacienda, D.O. 07.08.1993: artículo 50. Código Tributario: artículo 145. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los recursos de casación en la forma y en el fondo deben ser interpuestos conjuntamente El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil es claro en cuanto a que los recursos de casación en la forma y en el fondo deben ser interpuestos conjuntamente, esto es, a un mismo tiempo. En efecto, la razón de texto de tal disposición guarda armonía con la naturaleza de los recursos ya que al suponer vicios que invalidan el fallo, la subsidiariedad no tiene cabida porque significa que al deducir casación en la forma sólo para el evento que el de fondo no sea aceptado, el recurrente valida o refrenda los vicios que luego intenta revivir en el supuesto que sus alegaciones de fondo no sean aceptadas, lo cual atenta contra el principio genérico de la nulidad procesal. Por su parte, el orden lógico en que se deben interponer ambos recursos es primero el de forma y en segundo término el de fondo, y no a la inversa, toda vez que de ser así, habiendo la Corte emitido pronunciamiento sobre la cuestión de derecho a ella sometida, al resolver el primero de los recursos planteados, no puede, en virtud de haber operado la preclusión, examinar una causal que se funda en un presunto vicio de procedimiento que pretende invalidar la propia sentencia. Corrobora esta interpretación el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, y se acoge el de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, sin regular la situación inversa, lo que deja claro que para el legislador no resulta posible que ella se dé (considerando 10º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/11/2006, Rol Nº 5912-2004, Cita online: CL/JUR/8369/2006
770
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 20/06/2007, Rol Nº 3130-2006, Cita online: CL/JUR/5923/2007 — Corte de Apelaciones de Santiago, 13/03/2009, Rol Nº 3587-2008, Cita online: CL/JUR/8543/2009 2. Los recursos de casación en la forma y en el fondo son recursos de derecho estricto y persiguen el cumplimiento de objetivos diversos Los recursos de casación en la forma y en el fondo son recursos de derecho estricto y persiguen el cumplimiento de objetivos diversos, por lo que poseen requisitos legales que se encuentran en disposiciones legales distintas, los que deben cumplirse. Si bien es cierto el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que para el caso que se interpongan ambos recursos de casación, debe hacerse en forma conjunta, ello no puede en ningún caso significar que deban constituir un solo recurso y formular al Tribunal sólo una petición, correspondiendo en tal caso desestimar los recursos por defectos de formalización (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/10/2006, Rol Nº 1435-2005, Cita online: CL/JUR/3533/2006 3. El plazo para recurrir no se suspende en días feriados Que, como puede apreciarse, el plazo establecido en la disposición recién referida, es un término especial, propio, independiente del fijado en el Código de Procedimiento Civil, no se le suma a éste, por lo que no es aplicable, en el caso de que se trata, la norma del artículo 66 del referido Código, que dispone que los términos de días en él establecidos, se entenderán suspendidos durante los feriados, precepto que no puede extenderse en relación con otros textos legales pues, en ellos, la disposición aplicable es el artículo 50 del Código Civil, que comprende en su cómputo los días feriados (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/07/2001, Rol Nº 12343-2001, Cita online: CL/JUR/2917/2001 ARTÍCULO 771 El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.
771
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 16, 23, 767, 769 y 776. Código Tributario: artículo 145. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Están habilitados para deducir un recurso aquellos que han sufrido perjuicio Sólo están habilitados para deducir un recurso aquellos que han sufrido un perjuicio, situación en la que no se encuentra el reclamante que no incorporó en la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia el aspecto que ahora reclama, y que fuera confirmado pura y simplemente por la que ahora ataca, de lo que se colige que, en el momento procesal pertinente, estimó que lo decidido no le perjudicaba (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/06/2013, Rol Nº 4506-2012, Cita online: CL/JUR/1332/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/01/2013, Rol Nº 8095-2011, Cita online: CL/JUR/72/2013 — Corte Suprema, 11/07/2012, Rol Nº 4720-2012, Cita online: CL/JUR/4056/2012 — Corte Suprema, 07/05/2012, Rol Nº 859-2010, Cita online: CL/JUR/3744/2012 — Corte Suprema, 13/12/2000, Rol Nº 1341-2000, Cita online: CL/JUR/4486/2000 — Corte Suprema, 16/01/2006, Rol Nº 6519-2005, Cita online: CL/JUR/7215/2006 2. Es preciso que quien recurra se encuentre directamente afectado por las decisiones adversas contenidas en el fallo (...) tal como lo ha señalado el fallo de esta Corte tantas veces citado, "no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que éstas lo sean para quien postula la casación, generando en él un interés actual comprometido, y es evidente que éste se encuentra ausente tratándose de quien no disputa la titularidad de un derecho de aprovechamiento de aguas o se encuentra en alguna de las hipótesis que habilita a un tercero afectado a reclamar en contra de la
772
decisión de la autoridad administrativa (considerando 12º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 14/10/2013, Rol Nº 6884-2012, Cita online: CL/JUR/2273/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 19/01/2012, Rol Nº 3-2012, Cita online: CL/JUR/4388/2012 — Corte Suprema, 20/03/2006, Rol Nº 4550-2005, Cita online: CL/JUR/5950/2006 — Corte Suprema, 20/09/2001, Rol Nº 3509-2001, Cita online: CL/JUR/4438/2001 — Corte Suprema, 29/12/2008, Rol Nº 5298-2007, Cita online: CL/JUR/4411/2008 ARTÍCULO 772 El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 764, 767, 768, 770, 774, 776, 789, 795 y 796. Código Orgánico de Tribunales: artículo 398. Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio: artículo 1º. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1993, fija texto Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, Min. Hacienda, D.O. 07.08.1993: artículo 43. Código Tributario: artículo 148. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En el recurso de casación necesariamente deben expresarse los errores de derecho y cómo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo De lo dicho se sigue que, siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el que deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esos errores de derecho o 773
infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 12/03/2013, Rol Nº 6701-2012, Cita online: CL/JUR/562/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/12/2013, Rol Nº 5628-2013, Cita online: CL/JUR/3015/2013 — Corte Suprema, 04/12/2013, Rol Nº 8173-2012, Cita online: CL/JUR/2831/2013 — Corte Suprema, 08/07/2013, Rol Nº 3941-2013, Cita online: CL/JUR/1481/2013 — Corte Suprema, 29/01/2013, Rol Nº 7286-2010, Cita online: CL/JUR/220/2013 — Corte Suprema, 19/11/2012, Rol Nº 8002-2012, Cita online: CL/JUR/2631/2012 — Corte Suprema, 05/10/2012, Rol Nº 4491-2012, Cita online: CL/JUR/2237/2012 — Corte Suprema, 14/09/2012, Rol Nº 4680-2010, Cita online: CL/JUR/4429/2012 — Corte Suprema, 17/07/2012, Rol Nº 1317-2012, Cita online: CL/JUR/4423/2012 — Corte Suprema, 24/09/2012, Rol Nº 5551-2012, Cita online: CL/JUR/2089/2012 — Corte Suprema, 21/06/2012, Rol Nº 4019-2012, Cita online: CL/JUR/3963/2012 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/10422/2011
11/01/2011,
Rol
Nº 3797-2009,
Cita
— Corte Suprema, 26/10/2010, Rol Nº 4994-2008, Cita online: CL/JUR/8802/2010 — Corte Suprema, 25/07/2007, Rol Nº 2458-2007, Cita online: CL/JUR/4753/2007 — Corte Suprema, 18/01/2007, Rol Nº 6115-2006, Cita online: CL/JUR/5694/2007 — Corte Suprema, 26/09/2006, Rol Nº 1161-2006, Cita online: CL/JUR/5617/2006 — Corte Suprema, 19/06/2006, Rol Nº 1315-2005, Cita online: CL/JUR/5368/2006 — Quien deduce el recurso no se encuentra obligado, bajo sanción de inadmisibilidad de la impugnación, a señalar todas y cada una de las normas legales que se estiman vulneradas La modificación al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil por la Ley Nº 19.374, vino a desformalizar la interposición de la casación en el fondo, puesto 774
que, aun sin haber variado la causal del recurso, quien lo deduce no se encuentra obligado, bajo sanción de inadmisibilidad de la impugnación, a señalar todas y cada una de las normas legales que se estiman vulneradas, bastando con señalar en qué consiste el incorrecto análisis y aplicación de las normas legales por los sentenciadores (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/09/2010, Rol Nº 2213-2009, Cita online: CL/JUR/11946/2010 2. El recurrente debe hacer un cuestionamiento concreto a la aplicación de normas decisorias Debe necesariamente hacer un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia, lo que el legislador expresamente quiso evitar (considerando 8º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 02/07/2013, Rol Nº 6672-2012, Cita online: CL/JUR/1437/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/01/2014, Rol Nº 5245-2013, Cita online: CL/JUR/173/2014 — Corte Suprema, 05/12/2013, Rol Nº 5085-2013, Cita online: CL/JUR/2836/2013 — Corte Suprema, 17/06/2013, Rol Nº 6092-2012, Cita online: CL/JUR/1331/2013 — Corte Suprema, 04/04/2013, Rol Nº 7885-2012, Cita online: CL/JUR/728/2013 — Corte Suprema, 06/12/2012, Rol Nº 8301-2012, Cita online: CL/JUR/2775/2012 — Corte Suprema, 06/12/2012, Rol Nº 7989-2012, Cita online: CL/JUR/2804/2012 — Corte Suprema, 11/10/2012, Rol Nº 1065-2012, Cita online: CL/JUR/2268/2012 — Corte Suprema, 13/08/2012, Rol Nº 4090-2012, Cita online: CL/JUR/1705/2012 — Corte Suprema, 22/06/2012, Rol Nº 3099-2012, Cita online: CL/JUR/3745/2012 — Corte Suprema, 21/06/2012, Rol Nº 4086-2012, Cita online: CL/JUR/3846/2012 3. El reclamante debe demostrar que al aplicar la ley en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo equivocado en derecho
775
Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo equivocado en derecho (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/07/2013, Rol Nº 581-2013, Cita online: CL/JUR/1624/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/01/2013, Rol Nº 8841-2012, Cita online: CL/JUR/71/2013 — Corte Suprema, 29/11/2012, Rol Nº 4451-2010, Cita online: CL/JUR/2729/2012 — Corte Suprema, 19/11/2012, Rol Nº 8117-2012, Cita online: CL/JUR/2632/2012 — Corte Suprema, 31/10/2012, Rol Nº 5468-2010, Cita online: CL/JUR/3499/2012 — Corte Suprema, 25/09/2012, Rol Nº 5809-2010, Cita online: CL/JUR/2099/2012 — Corte Suprema, 25/05/2012, Rol Nº 288-2012, Cita online: CL/JUR/4452/2012 4. No se configura el vicio al carecer de precisión el o los errores de derecho de que adolece la sentencia impugnada Que por último, la contravención del sistema de prueba legal o tasada que defiende el recurrente, carece de precisión al singularizar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia impugnada por esta sección, incumpliendo el mandato perentorio de fundamentación (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/12/2013, Rol Nº 3725-2013, Cita online: CL/JUR/3000/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/05/2013, Rol Nº 1870-2013, Cita online: CL/JUR/1713/2013 — Corte Suprema, 13/06/2012, Rol Nº 10137-2011, Cita online: CL/JUR/4454/2012
776
5. Es obligatorio efectuar la designación específica de un patrocinante del recurso El inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, circunstancia que obliga a efectuar la designación específica de un patrocinante del recurso, requisito al que no se dio cumplimiento en la presentación en examen, desde que en el escrito en el que se dedujo la solicitud de casación en el fondo, el recurrente expresa en el primer otrosí, que se tenga presente su calidad de abogado habilitado para el ejercicio profesional, sin asumir el patrocinio del recurso, de manera que deberá necesariamente declararse inadmisible por carecer de patrocinio de abogado habilitado (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 09/03/2006, Rol Nº 3278-2005, Cita online: CL/JUR/7334/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/04/2004, Rol Nº 489-2004, Cita online: CL/JUR/4621/2004 — Corte de Apelaciones de Rancagua, 01/07/2004, Rol Nº 21162-2004, Cita online: CL/JUR/5569/2004 — Corte Suprema, 15/09/2004, Rol Nº 2286-2004, Cita online: CL/JUR/2842/2004 — Corte Suprema, 20/10/2004, Rol Nº 3181-2004, Cita online: CL/JUR/5154/2004 — Corte Suprema, 03/09/2007, Rol Nº 3675-2007, Cita online: CL/JUR/6127/2007 — Corte Suprema, 16/04/2001, Rol Nº 56-2001, Cita online: CL/JUR/3625/2001 6. En el recurso de casación en el fondo en estudio se contienen planteamientos o argumentos de carácter subsidiario En el recurso de casación en el fondo en estudio se contienen planteamientos o argumentos de carácter subsidiario, esto es, llamadas a considerarse sólo para el 777
caso de que una u otra no resulte acogida. Este carácter dubitativo que se confiere al recurso atenta contra la naturaleza de derecho estricto de éste, que lo dejan desprovisto de los requisitos que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 24/01/2006, Rol Nº 4521-2005, Cita online: CL/JUR/5106/2006 7. Requisitos del escrito que deduzca recurso de casación en el fondo En virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 772 del Código, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Del examen del recurso en análisis se desprende que éste no cumple debidamente con los requisitos establecidos en la mencionada disposición, puesto que tales exigencias no se satisfacen por el solo hecho de afirmar que la decisión no ha sido ajustada a derecho; omitiendo explicar cuáles son concretamente el o los yerros jurídicos en que han incurrido los sentenciadores, a propósito de precisas y determinadas disposiciones legales que estima vulneradas (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 09/03/2010, Rol Nº 1378-2010, Cita online: CL/JUR/5429/2010 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 28/06/1988, Rol Nº 26352-1988, Cita online: CL/JUR/331/1988 8. Resultan inadmisibles aquellos recursos de casación en el fondo que plantean infracciones diversas Resultan inadmisibles aquellos recursos de casación en el fondo que plantean infracciones diversas, pero unas en subsidio de las otras, porque al precederse de esta manera no se respeta el carácter de recurso de derecho estricto que posee la casación en el fondo y que exige que las infracciones legales que se atribuyen al fallo recurrido se planteen franca y derechamente y no en forma dubitativa, contradictoria o subsidiaria (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/06/2007, Rol Nº 1468-2005, Cita online: CL/JUR/3549/2007 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 26/03/2007, Rol Nº 5698-2006, Cita online: CL/JUR/3489/2007 778
ARTÍCULO 773 El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal. El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 37, 174, 191, 192, 194, 197, 231, 302, 475, 481, 488, 550, 606, 614, 778 y 814. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El recurrente no se refiere al error de derecho ni la forma en que éste influyó en lo resuelto Pero el juez de la legalidad sustancial no podría entrar a analizar su teórica vulneración, a pretexto de que no se respetaron las reglas que enmarcan la interpretación de la correspondiente fuente de las obligaciones, si el presunto afectado por aquélla no refiere explícitamente la norma cuya inaplicación es fuente del perjuicio procesal que alega. Esta sola omisión es suficiente para que este remedio procesal no pueda prosperar, por incumplir el estándar mínimo exigible conforme al artículo 773 del ordenamiento procesal vigente en la materia, en cuanto no refiere el error de derecho mencionado ni la forma en que éste influyó de manera determinante en lo resuelto (considerando 9º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/04/2012, Rol Nº 3455-2010, Cita online: CL/JUR/3833/2012 2. El recurso es inadmisible si el recurrente no reclamó oportunamente de la falta o vicio que adolecería la resolución impugnada 779
Que aun cuando la recurrente, en base a estos mismos fundamentos dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia en alzada que, como se ha expresado anteriormente, confirmó la de primera instancia en esta materia, se advierte que no reclamó oportunamente de la falta o vicio de que, en su opinión, adolecería la resolución impugnada, tal como lo prescribe el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el citado recurso es inadmisible (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 27/04/1988, Rol Nº 25572-1988, Cita online: CL/JUR/300/1988 3. Se deja sin efecto la resolución impugnada porque se negó lugar a la petición del recurrente Procede dejar sin efecto la resolución impugnada, en cuanto por ella negó lugar a la petición del recurrente de que se exija a su contraparte la rendición de una fianza de resultas previa a llevar a efecto la sentencia (considerando 9º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 20/07/2000, Rol Nº 276-2000, Cita online: CL/JUR/5163/2000 ARTÍCULO 774 Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género. Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 770, 771, 772, 776 y 778. Código Civil: artículo 2336. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Una vez interpuesto el recurso no es posible hacer variaciones de ningún tipo. (...) una vez interpuesto el recurso no es posible hacerle variaciones de ningún género, de manera que esta Corte se atendrá únicamente a lo expuesto en el arbitrio que rola a de fojas 481 y siguientes, sin hacerse cargo de las modificaciones hechas valer por la abogada del demandado que concurrió a estrados (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/01/2012, Rol Nº 8352-2009, Cita online: CL/JUR/210/2012
780
Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 29/11/2007, Rol Nº 2692-2007, Cita online: CL/JUR/6380/2007 — Corte Suprema, 09/10/1997, Rol Nº 828-1997, Cita online: CL/JUR/2550/1997 ARTÍCULO 775 No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 159, 160, 170, 208, 222, 223, 962, 768 y 775. Código Tributario: artículo 140. Código del Trabajo: artículo 483. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los tribunales pueden invalidar de oficio las sentencias cuando adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad Los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal (considerando 12º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/12/2013, Rol Nº 9953-2011, Cita online: CL/JUR/3017/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 13/01/2014, Rol Nº 6475-2013, Cita online: CL/JUR/74/2014 — Corte Suprema, 12/09/2013, Rol Nº 11723-2011, Cita online: CL/JUR/2046/2013
781
— Corte Suprema, 08/04/2013, Rol Nº 2773-2012, Cita online: CL/JUR/760/2013 — Corte Suprema, 07/08/2012, Rol Nº 12344-2011, Cita online: CL/JUR/1659/2012 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 10/07/2012, Rol Nº 277/2012, Cita online: CL/JUR/4080/2012 — Corte Suprema, 28/05/2012, Rol Nº 283-2010, Cita online: CL/JUR/960/2012 — Corte de Apelaciones de Temuco, 21/03/2012, Rol Nº 22-2011, Cita online: CL/JUR/4471/2012 — Corte de Apelaciones de Talca, 06/02/2012, Rol Nº 116-2011, Cita online: CL/JUR/4467/2012 — Corte Suprema, 02/02/2012, Rol Nº 7692-2011, Cita online: CL/JUR/4393/2012 — Corte Suprema, 31/01/2011, Rol Nº 3225-2009, Cita online: CL/JUR/1158/2011 2. Al faltar un trámite esencial cuya omisión produce la indefensión puede el tribunal invalidar la sentencia En efecto dicha norma dispone que la negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda, razón por la cual al no constar la misma en los términos exigidos por el legislador, se ha faltado a un trámite o diligencia esencial referido a la práctica de diligencias probatorias, cuya omisión produce la indefensión, en los términos del artículo 768 Nº 9 en relación al artículo 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual (...), estos sentenciadores harán uso de la facultad para corregir el referido vicio (considerando 3º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 30/03/2012, Rol Nº 86-2012, 782
Cita online: CL/JUR/4078/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/12/2013, Rol Nº 5465-2013, Cita online: CL/JUR/2802/2013 — Corte Suprema, 07/08/2012, Rol Nº 934-2010, Cita online: CL/JUR/1660/2012 — Corte de Apelaciones de Concepción, 06/01/2012, Rol Nº 1371-2011, Cita online: CL/JUR/3813/2012 — Corte Suprema, 30/01/2012, Rol Nº 3871-2011, Cita online: CL/JUR/4157/2012 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 21/11/2011, Rol Nº 836-2011, Cita online: CL/JUR/10107/2011 — Corte Suprema, 17/08/2010, Rol Nº 3925-2010, Cita online: CL/JUR/17344/2010 3. El tribunal puede de oficio invalidar una sentencia que ha sido dictada por un tribunal incompetente Es causal del recurso de casación en la forma la de haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, vicio en el cual se ha incurrido en este proceso, por lo que esta Corte hará uso de la facultad (...), y procederá a invalidar la sentencia (...), y el juicio que la antecede (considerando 8º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valparaíso, 19/07/2012, Rol Nº 577-2012, Cita online: CL/JUR/4434/2012 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/06/2002, Rol Nº 3279-2001, Cita online: CL/JUR/321/2002
783
4. Se anula de oficio la sentencia para reponer la causa al estado de que el juez no inhabilitado cite a las partes del proceso a una audiencia de conciliación Y cumpliéndose con el principio de trascendencia, que exige que la nulidad procesal sea declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con tal declaración, procede así hacerlo, anulando de oficio la sentencia e invalidando todo lo obrado en primera instancia, para reponer la causa al estado de que el juez no inhabilitado cite a las partes del proceso a una audiencia de conciliación, una vez determinados los herederos del demandado fallecido (considerando 8º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 31/01/2011, Rol Nº 3225-2009, Cita online: CL/JUR/1158/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 10/07/2006, Rol Nº 4094-2004, Cita online: CL/JUR/6319/2006 — Corte Suprema, 25/05/2006, Rol Nº 5651-2003, Cita online: CL/JUR/5305/2006 5. Por tratarse en la especie de un juicio especial, en general rige la norma del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Si bien es efectivo que, por tratarse en la especie de un juicio especial, en general rige la norma del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 766 del mismo cuerpo legislativo, no es menos cierto que tal limitación no alcanza a la amplia facultad que tienen los tribunales de casar en la forma de oficio, de acuerdo con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 29/06/2004, Rol Nº 1096-2003, Cita online: CL/JUR/4807/2004 ARTÍCULO 776 Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta. Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba 784
conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197. Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 186, 191, 197 y 778. ARTÍCULO 777 Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 26, 191, 200, 201 y 778. ARTÍCULO 778 Si el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite. En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 181, 187 y 776. Código Orgánico de Tribunales: artículo 97. ARTÍCULO 779 Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211. El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 200, 202 y 211 Código Orgánico de Tribunales: artículo 398. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se declara desierto el recurso cuando el recurrente no comparece a continuar con la tramitación en el plazo legal Que del mérito de los antecedentes y del certificado de fojas 61, consta que el recurrente no compareció a continuar con la tramitación del recurso de casación
785
en el fondo, dentro del plazo legal respectivo (considerando único, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/07/2001, Rol Nº 2440-2001, Cita online: CL/JUR/753/2001 ARTÍCULO 780 Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 200. Código Orgánico de Tribunales: artículos 96 Nº 7 y 98. ARTÍCULO 781 Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio. La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 181, 213, 223, 181, 772, 776 y 779. Código Orgánico de Tribunales: artículos 10 y 97. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se da cuenta del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que confirma la primera instancia Que en estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, se ha ordenado dar cuenta de conformidad al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la 786
forma interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que había acogido la demanda, con declaración de que redujo las sumas que el demandado debe pagar a los actores por concepto de daño moral (considerando 1º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 02/05/2013, Rol Nº 1569-2013, Cita online: CL/JUR/944/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 22/01/2014, Rol Nº 9028-2013, Cita online: CL/JUR/133/2014 — Corte Suprema, 27/11/2013, Rol Nº 5945-2013, Cita online: CL/JUR/2768/2013 — Corte Suprema, 16/05/2013, Rol Nº 2453-2013, Cita online: CL/JUR/1055/2013 — Corte Suprema, 21/03/2001, Rol Nº 4952-2000, Cita online: CL/JUR/2084/2001 ARTÍCULO 782 Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781. En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el artículo 780. La resolución que deniegue esta petición será susceptible del recurso de reposición que se establece en el inciso final del artículo 781.
787
Es aplicable al recurso de casación de fondo lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 781. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 770, 772, 776, 780 y 781. Código Orgánico de Tribunales: artículos 97 y 98. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se ordena dar cuenta de los recursos de casación deducidos por la demandante contra la sentencia que revoca el fallo en primera instancia Que en estos autos sobre juicio ordinario declarativo (...), se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que revocó el fallo de primera instancia que había acogido la demanda (considerando 1º, sentencia Corte Suprema) Corte Suprema, 27/11/2013, Rol Nº 5945-2013, Cita online: CL/JUR/2768/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 02/01/2014, Rol Nº 14857-2013, Cita online: CL/JUR/7/2014 — Corte Suprema, 24/10/2013, Rol Nº 3551-2013, Cita online: CL/JUR/2363/2013 — Corte Suprema, 14/10/2013, Rol Nº 5827-2013, Cita online: CL/JUR/2275/2013 — Corte Suprema, 03/10/2013, Rol Nº 5925-2013, Cita online: CL/JUR/2191/2013 — Corte Suprema, 12/08/2013, Rol Nº 3903-2013, Cita online: CL/JUR/1814/2013 — Corte Suprema, 26/03/2013, Rol Nº 534-2013, Cita online: CL/JUR/661/2013 — Corte Suprema, 24/01/2013, Rol Nº 5521-2011, Cita online: CL/JUR/218/2013 — Corte Suprema, 30/11/2012, Rol Nº 7988-2012, Cita online: CL/JUR/2738/2012 — Corte Suprema, 31/10/2012, Rol Nº 6650-2012, Cita online: CL/JUR/2514/2012 — Corte Suprema, 20/01/2012, Rol Nº 9837-2011, Cita online: CL/JUR/421/2012 — Corte Suprema, 02/01/2001, Rol Nº 4547-2000, Cita online: CL/JUR/3238/2001 — Corte Suprema, 25/10/2004, Rol Nº 198-2004, Cita online: CL/JUR/1745/2004
788
2. Tribunal examina en cuenta recurso de casación deducido en juicio ordinario de indemnización de perjuicios Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios (considerando 1º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 20/01/2014, Rol Nº 16127-2013, Cita online: CL/JUR/108/2014 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 20701/2014, Rol Nº 15194-2013, Cita online: CL/JUR/102/2014 — Corte Suprema, 05/11/2013, Rol Nº 8132-2013, Cita online: CL/JUR/2830/2013 — Corte Suprema, 22/04/2013, Rol Nº 9187-2012, Cita online: CL/JUR/860/2013 — Corte Suprema, 10/04/2013, Rol Nº 9256-2012, Cita online: CL/JUR/791/2013 — Corte Suprema, 01/10/2012, Rol Nº 6157-2012, Cita online: CL/JUR/2154/2012 3. El tribunal examinará en cuenta la sentencia que confirma el fallo en primera instancia que acoge la excepción de prescripción Se ha ordenado dar cuenta (...), de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó la casación formal y confirmó el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción deducida por el querellado y por el tercero coadyuvante y que, además, alzó la resolución que suspendió la obra denunciable (considerando 1º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/01/2014, Rol Nº 14904-2013,
789
Cita online: CL/JUR/171/2014 4.
Resultan inadmisibles aquellas casaciones que plantean alternativas.
infracciones
Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellas casaciones que plantean infracciones alternativas, porque al procederse de esta manera no se respeta el carácter de recurso de derecho estricto que posee la casación en el fondo y que exige que las infracciones legales que se atribuyen al fallo recurrido se planteen derechamente y no en forma dubitativa, como ocurre en la especie, por lo que el recurso interpuesto no puede acogerse a tramitación (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 14/07/2008, Rol Nº 3708-2008, Cita online: CL/JUR/6646/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 11/08/2008, Rol Nº 2994-2008, Cita online: CL/JUR/5881/2008 5. Se rechaza casación en el fondo fundada en no haberse acogido excepción de ineptitud del libelo Que en este juicio ejecutivo, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, confirma la de primer grado, donde en lo que interesa, rechaza la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo. Estima infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el que de haberse aplicado correctamente habría llevado a acoger la referida excepción. Que el recurso no puede ser acogido a tramitación, por cuanto el rechazo de dicha excepción no constituye una decisión del fallo que, en esta parte, tenga el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación (considerandos 1º y 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 21/09/2006, Rol Nº 2233-2006, Cita online: CL/JUR/8173/2006 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/09/2006, Rol Nº 3311-2006, Cita online: CL/JUR/8102/2006 6. Si el recurso se desarrolló sobre la base de errores subsidiarios o alternativos se atenta contra la naturaleza de derecho estricto 790
Que, en primer lugar, debe señalarse que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de errores subsidiarios o alternativos. En efecto, argumenta que no se aplica en materia laboral el instituto del abandono de procedimiento y, al mismo tiempo, manifiesta que no se dio cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, desde que, en su concepto, debió solicitarse pura y simplemente la declaración de abandono del procedimiento. Que tal forma de plantear el recurso de que se trata, atenta contra su naturaleza de derecho estricto, en la medida que hace surgir dudas acerca de los yerros supuestamente cometidos en la sentencia atacada y el derecho a aplicar a la situación sub judice (considerandos 5º y 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 04/03/2004, Rol Nº 5160-2003, Cita online: CL/JUR/4461/2004 ARTÍCULO 783 En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones. La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará, a una hora en los recursos de casación en la forma y a dos horas en los de casación en el fondo. En los demás asuntos que conozca la Corte Suprema, las alegaciones sólo podrán durar media hora. El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la duración de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría. Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 163 al 166, 223 al 230 y 805. Código Orgánico de Tribunales: artículo 72 y siguientes. ARTÍCULO 784 El recurso de casación se sujetará, además, a las disposiciones especiales de los párrafos 2º, 3º y 4º de este Título, según sea la naturaleza del juicio en que se haya pronunciado la sentencia recurrida. ARTÍCULO 785 Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el 791
fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste. En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 767, 772, 786 y 807. Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias D.O. 30.09.1920. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El tribunal al invalidar una sentencia deberá dictar una nueva que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada (...), en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se ha dado por establecido en el fallo recurrido (considerando 10º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/12/2013, Rol Nº 1-2013, Cita online: CL/JUR/2934/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 15/10/2013, Rol Nº 11110-2011, Cita online: CL/JUR/2287/2013 — Corte Suprema, 24/07/2013, Rol Nº 7717-2012, Cita online: CL/JUR/1614/2013 — Corte Suprema, 09/07/2013, Rol Nº 8304-2012, Cita online: CL/JUR/1483/2013 — Corte Suprema, 07/05/2013, Rol Nº 7171-2010,
792
Cita online: CL/JUR/980/2013 — Corte Suprema, 17/07/2012, Rol Nº 2609-2012, Cita online: CL/JUR/3972/2012 — Corte Suprema, 25/06/2012, Rol Nº 12551-2012, Cita online: CL/JUR/3966/2012 — Corte Suprema, 15/06/2012, Rol Nº 9618-2009, Cita online: CL/JUR/1117/2012 — Corte Suprema, 06/06/2012, Rol Nº 3235-2012, Cita online: CL/JUR/3251/2012 — Corte Suprema, 23/04/2012, Rol Nº 12611-2011, Cita online: CL/JUR/3831/2012 — Corte Suprema, 12/04/2012, Rol Nº 11377-2011, Cita online: CL/JUR/4400/2012 — Corte Suprema, 01/06/2009, Rol Nº 1297-2008, Cita online: CL/JUR/8466/2009 2. Los jueces de fondo están facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente esa labor resultan inamovibles (...) los jueces de fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 07/12/2013, Rol Nº 10350-2013, Cita online: CL/JUR/2872/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 07/01/2014, Rol Nº 10959-2013, Cita online: CL/JUR/22/2014 793
— Corte Suprema, 10/10/2013, Rol Nº 6473-2013, Cita online: CL/JUR/2252/2013 — Corte Suprema, 11/09/2013, Rol Nº 5180-2013, Cita online: CL/JUR/2039/2013 — Corte Suprema, 09/07/2013, Rol Nº 3584-2013, Cita online: CL/JUR/1484/2013 — Corte Suprema, 08/07/2013, Rol Nº 6906-2012, Cita online: CL/JUR/1480/2013 — Corte Suprema, 08/08/2012, Rol Nº 2768-2010, Cita online: CL/JUR/3760/2012 — Corte Suprema, 30/05/2012, Rol Nº 3295-2012, Cita online: CL/JUR/2035/2012 — Corte Suprema, 28/08/2012, Rol Nº 795-2011, Cita online: CL/JUR/1927/2012 — Corte Suprema, 16/10/2012, Rol Nº 6908-2012, Cita online: CL/JUR/2303/2012 — Corte Suprema, 16/05/2012, Rol Nº 3187-2012, Cita online: CL/JUR/4412/2012 — Corte Suprema, 03/08/2010, Rol Nº 4744-2010, Cita online: CL/JUR/11908/2010 — Corte Suprema, 16/11/2010, Rol Nº 7565-2010, Cita online: CL/JUR/17349/2010 — Corte Suprema, 10/05/2006, Rol Nº 2150-2004,
794
Cita online: CL/JUR/7590/2006 3. La facultad de obrar de oficio solo está permitida cuando el recurso es rechazado por defectos de formalización Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización (considerando 12º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 18/05/2012, Rol Nº 9687-2009, Cita online: CL/JUR/4171/2012 Fallos en el mismo sentido:¿ — Corte Suprema, 25/07/2012, Rol Nº 980-2010, Cita online: CL/JUR/4174/2012 — Corte Suprema, 20/07/2012, Rol Nº 605-2012, Cita online: CL/JUR/3973/2012 — Corte Suprema, 02/04/2012, Rol Nº 9688-2009, Cita online: CL/JUR/3935/2012 — Corte Suprema, 27/08/2013, Rol Nº 6143-2012, Cita online: CL/JUR/1908/2013 — Corte Suprema, 04/04/2007, Rol Nº 5186-2005, Cita online: CL/JUR/4658/2007 — Corte Suprema, 21/12/2006, Rol Nº 1801-2005, Cita online: CL/JUR/8392/2006 — Corte Suprema, 30/03/2006, Rol Nº 3494-2005, Cita online: CL/JUR/6257/2006 — Corte Suprema, 19/03/2002, Rol Nº 4805-2000, Cita online: CL/JUR/1864/2002 4. Es necesario para que el tribunal se pronuncie sobre el recurso que no se haya omitido algún aspecto relacionado con el mismo
795
Para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso adolece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 23/07/2013, Rol Nº 2772-2012, Cita online: CL/JUR/1603/2013 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/07/2012, Rol Nº 2385-2010, Cita online: CL/JUR/4457/2012 5. De la historia fidedigna del establecimiento de la norma del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se deduce que la sentencia de casación debe extenderse al agravio sostenido al interponerse el recurso De la historia fidedigna del establecimiento de la norma del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se deduce que la sentencia de casación debe extenderse al agravio sostenido al interponerse el recurso. (...) En 1912 se presenta un proyecto de reforma al recurso de casación, para agilizar la tramitación del recurso, simplificar el trabajo de la Corte Suprema y evitar el retardo considerable que existía en el despacho del Tribunal. En el procedimiento civil se concilian las pretensiones de las partes, el principio de pasividad de los tribunales y en lo que respecta a los recursos, se deben considerar únicamente los agravios que la sentencia pueda producir a las partes y los fundamentos de la impugnación (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 04/08/2008, Rol Nº 3494-2006, Cita online: CL/JUR/3081/2008 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 14/11/2007, Rol Nº 1113-2006, Cita online: CL/JUR/2498/2007 ARTÍCULO 786 En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada. 796
Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 785, 768 y 776. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso (...) ha interpuesto recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia (...), pidiendo que se la invalide y según el caso, haga aplicación del mandato contenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, y se determine el estado en que quedará el proceso, o bien se dicte la sentencia que corresponde con arreglo a la ley (considerando 1º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Antofagasta, 15/05/2012, Rol Nº 699-2011, Cita online: CL/JUR/3983/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 27/03/2006, Rol Nº 4351-2004, Cita online: CL/JUR/6254/2006 — Corte de Apelaciones de Talca, 12/07/2000, Rol Nº 56018-1999, Cita online: CL/JUR/2627/2000 — Corte Suprema, 30/10/2001, Rol Nº 3155-2000, Cita online: CL/JUR/812/2001 2. Invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación. Invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación. Procede la 797
invalidación de oficio de la sentencia en caso que ésta no se haya hecho cargo de la totalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente cuando resultaren pertinentes, siendo tal el caso de la incompatibilidad de las indemnizaciones otorgadas por el tribunal a quo (considerando 1º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/11/2006, Rol Nº 2826-2005, Cita online: CL/JUR/8364/2006 Fallo en el mismo sentido: — Corte Suprema, 03/04/2006, Rol Nº 3982-2004, Cita online: CL/JUR/6260/2006 ARTÍCULO 787 Derogado.
§2. Disposiciones especiales del recurso de casación contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía ARTÍCULO 788(962) En los juicios de mínima cuantía sólo hay lugar al recurso de casación en la forma, en los casos de los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º y 9º del artículo 768. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 768 y 786. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El recurso se declara inadmisible al acogerse la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo Al acogerse la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, la Corte de Apelaciones de Temuco, en el planteamiento del recurrente, hubo de infringir forzosamente el primer precepto aludido, no obstante lo cual el recurso omite mencionarlo, lo que implica que dicho recurso es inadmisible, por lo dispuesto en los artículos 772 y 788 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 22/10/1990, Rol Nº 15320-1990, Cita online: CL/JUR/895/1990
798
Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, 21/10/1990, online: CL/JUR/958/1990
Rol:
No
se
consigna,
Cita
ARTÍCULO 789(963) En estos juicios sólo se considerarán diligencias o trámites esenciales, el emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley para que conteste la demanda y el acta en que deben consignarse las peticiones de las partes y el llamado a conciliación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 258 al 263. ARTÍCULO 790(964) El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito sin previo anuncio y sólo se hará mención expresa de la causa en que se funde. Si se interpone verbalmente, se dejará de ella testimonio en un acta que firmarán el juez y el recurrente. ARTÍCULO 791(965) El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días. ARTÍCULO 792(966) Derogado. ARTÍCULO 793 Elevado el proceso a un tribunal colegiado o encontrando éste admisible el recurso en el caso del artículo 781, mandará que se traigan sobre él los autos en relación. Regirán también en este caso las disposiciones del inciso 2º del artículo 699 y los artículos 701 y 702. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 699, 701, 702 y 781. ARTÍCULO 794 Si la causal alegada necesita probarse, se abrirá un término con tal objeto y se rendirá la prueba según las reglas establecidas para los incidentes.
799
Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 90 y 91.
§ 3. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en primera o en única instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales ARTÍCULO 795(967) En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se rechazó de plano una demanda sin haber cumplido con los trámites y diligencias fundamentales que exige el procedimiento Al respecto sostiene que el vicio se configura por cuanto se ha resuelto sin cumplir con los trámites y diligencias fundamentales que conforman un proceso judicial, por cuanto, en la práctica, se rechazó de plano una demanda sin que se haya posibilitado controvertir las pretensiones del actor, sin que se haya emplazado a las partes, sin que se haya llamado a conciliación, sin que se haya recibido la causa a prueba, sin que se haya permitido la práctica de diligencias probatorias y sin que se haya citado a oír sentencia, todos trámites esenciales según lo dispuesto en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil (considerando 10º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 09/01/2014, Rol Nº 5251-2013, Cita online: CL/JUR/34/2014 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 15/05/2012, Rol Nº 699-2011, Cita online: CL/JUR/3983/2012 — Corte Suprema, 17/04/2012, Rol Nº 9824-2011, Cita online: CL/JUR/4363/2012 — Corte de Apelaciones de Concepción, 07/03/2012, Rol Nº 682-2011, Cita online: CL/JUR/4089/2012 — Corte de Apelaciones de Concepción, 25/10/2010, Rol Nº 814-2010, Cita online: CL/JUR/8797/2010 800
— Corte Suprema, 06/09/2010, Rol Nº 3678-2010, Cita online: CL/JUR/16839/2010 2. Si los documentos no se acompañan con citación no puede ser tomado en cuenta su valor probatorio Que de la observación de los instrumentos impugnados se constata que sólo en los de fojas 66, 67 y 95 se puede advertir claramente una intervención del demandante, los restantes, o emanan de la misma parte que los presenta, o de terceros. En esta situación y de acuerdo al artículo 446 inciso 1º del Código del Trabajo, lo procedente ha sido que se tengan por acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, solamente aquellos en que se puede atribuir alguna intervención al demandante, en contra de quien se oponen, pero no los restantes, como hizo el tribunal a quo, ya que por tratarse de documentos que no emanan de la persona en contra de la cual se hacen valer, no está en condiciones de pronunciarse sobre su autenticidad e integridad. Lo correspondiente respecto de estos últimos y que no se hizo, fue haberlos acompañado con citación. Esta equívoca manera de tener por acompañados los documentos en referencia, hecha la excepción de aquellos de fs. 66, 67 y 95, importa que no han sido agregados de la manera que la ley señala y que se contiene en el Nº 5 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae la consecuencia de que no puede ser tomado en cuenta su valor probatorio, so pena de incurrir en un vicio que es base de una causal de casación en la forma (considerando 2º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de La Serena, 02/06/2006, Rol Nº 66-2006, Cita online: CL/JUR/8113/2006 3. Se rechaza casación en el fondo por tratarse de trámites que no habrían incidido en lo dispositivo del fallo Se rechaza casación en la forma invocada por falta de trámite esencial, que para el recurrente estaría constituida por la desacumulación infundada de expedientes habida en la causa. Se rechaza por no tratarse de los trámites comprendidos en los artículos 795 y 800 del Código Civil. Se rechaza casación en el fondo por tratarse de trámites que no habrían incidido en lo dispositivo del fallo (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 12/04/2006, Rol Nº 286-2006, Cita online: CL/JUR/5218/2006 4. Se invalida de oficio la sentencia no obstante haber sido deducida demanda en juicio de menor cuantía
801
Debe invalidarse de oficio la sentencia, retrotrayéndose los autos al estado de notificarse válidamente la resolución que recibe la causa a prueba a la demandada, no obstante haber sido deducida demanda en juicio de menor cuantía, ya que se ha seguido el procedimiento de mayor cuantía, cuestión aceptada por la demandante, y aunque no haya alegado el vicio la demandada (considerandos 3º y 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 05/01/2006, Rol Nº 2714-2004, Cita online: CL/JUR/5078/2006 1º El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Al no haberse realizado la notificación legal del demandado se ha omitido un trámite esencial del proceso en primera instancia Que, como se ha dicho (...), el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley, como trámite o diligencia esencial en primera instancia, por lo que, según se ha consignado, no habiéndose procedido a la notificación legal del demandado (...), se ha omitido un trámite esencial del proceso en primera instancia, configurándose, de esta forma, la causal de casación contemplada en el referido artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al citado artículo 795 Nº 1º del mismo cuerpo legal (considerando 4º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 15/02/2012, Rol Nº 365-2011, Cita online: CL/JUR/410/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Concepción, 30/08/2013, Rol Nº 834-2013, Cita online: CL/JUR/1933/2013 — Corte de Apelaciones de Concepción, 07/02/2012, Rol Nº 365-2011, Cita online: CL/JUR/4470/2012 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 17/11/2011, Rol Nº 965-2011, Cita online: CL/JUR/8703/2011 — Corte de Apelaciones de Concepción, 08/04/2011, Rol Nº 69-2011, Cita online: CL/JUR/3065/2011 802
— Corte Suprema, 31/01/2011, Rol Nº 3225-2009, Cita online: CL/JUR/1158/2011 — Corte Suprema, 21/01/2011, Rol Nº 6159-2010, Cita online: CL/JUR/10373/2011 — Corte de Apelaciones de Concepción, 16/08/2010, Rol Nº 103-2010, Cita online: CL/JUR/5030/2010 — Corte Suprema, 31/01/2011, Rol Nº 3225-2009, Cita online: CL/JUR/1158/2011 — Corte Suprema, 08/06/2004, Rol Nº 3504-2003, Cita online: CL/JUR/4766/2004 5. Se acoge el recurso de queja, ya que no se ha incurrido en la causal de falta de emplazamiento En la sentencia recurrida (de queja) se invalidó de oficio la de primer grado, y se ordenó retrotraer la causa al estado de notificarse legalmente la demanda, por cuanto no habiendo habido el debido emplazamiento de ésta, según la Corte de Apelaciones, se habría faltado a un trámite declarado esencial por la ley, lo que a juicio de los Jueces recurridos constituiría la causal de casación en forma contemplada en el artículo 768 Nº 9, en concordancia con el artículo 795 Nº 1, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se acoge el recurso de queja, ya que no se ha incurrido en la causal de falta de emplazamiento si en un juicio de nulidad de matrimonio se le notificó la demanda al defensor público en representación de la demandada ausente, ya que constaba la salida de la demandada del país sin existir constancia de su regreso (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/03/1987, Rol Nº 4293, Cita online: CL/JUR/248/1987 6. La parte afectada debió utilizar la nulidad procesal y no la de casación en la forma La nulidad, por vía de casación formal, dice relación con la inexistencia del emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley, y no a la notificación irregularmente efectuada. La parte afectada debió utilizar la vía pertinente, esto es, la nulidad procesal y no la de casación en la forma (considerando 2º, sentencia Corte de Apelaciones). 803
Corte de Apelaciones de Santiago, 02/09/1999, Rol Nº 2880-1999, Cita online: CL/JUR/1868/1999 2º El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se omite la citación a la audiencia obligatoria de conciliación que se considera una diligencia esencial en el procedimiento Que resulta inconcuso de acuerdo a lo que ha sido el relato de los antecedentes del proceso y las reflexiones que preceden, que en la especie concurren cada uno de los requisitos que hacen procedente la declaración de nulidad, puesto que se han omitido trámites esenciales, que en la práctica han implicado la indefensión de uno de los demandados, a quien no se emplazó para que aportara la prueba pertinente a sus derechos ni formulara las alegaciones correspondientes respecto de la sentencia de primer grado, y tampoco fue citado a la audiencia obligatoria de conciliación (considerando 9º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 31/01/2011, Rol Nº 3225-2009, Cita online: CL/JUR/1158/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Antofagasta, 08/02/2012, Rol Nº 161-2011, Cita online: CL/JUR/4461/2012 — Corte de Apelaciones de Concepción, 19/01/2011, Rol Nº 1398-2010, Cita online: CL/JUR/6200/2011 3º El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La parte demandada no ha podido rendir su prueba instrumental, considerado un trámite esencial en el procedimiento (...) la parte demandada no ha podido rendir su prueba instrumental, y en consecuencia, ha sido privado de acreditar sus derechos, quedando procesalmente en la indefensión (considerando 6º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 22/06/2012, Rol Nº 1202-2011, 804
Cita online: CL/JUR/4346/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Concepción, 21/11/2013, Rol Nº 2043-2012, Cita online: CL/JUR/2789/2013 — Corte de Apelaciones de Santiago, 06/07/2012, Rol Nº 1821-2011, Cita online: CL/JUR/4381/2012 — Corte de Apelaciones de Talca, 06/02/2012, Rol Nº 116-2011, Cita online: CL/JUR/4467/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 02/12/2011, Rol Nº 8368-2005, Cita online: CL/JUR/10047/2011 — Corte de Apelaciones de Concepción, 04/03/2011, Rol Nº 470-2010, Cita online: CL/JUR/6347/2011 — Corte de Apelaciones de Concepción, 14/09/2010, Rol Nº 407-2010, Cita online: CL/JUR/12362/2010 — Corte de Apelaciones de Concepción, 25/07/2009, Rol Nº 1322-2008, Cita online: CL/JUR/8367/2009 — Corte Suprema, 09/08/2000, Rol Nº 4450-1999, Cita online: CL/JUR/2082/2000 4º La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El tribunal negó producción de prueba de la demandada cuya omisión produjo su indefensión Que, en segundo término, la recurrente funda el recurso de casación en la forma en la causal del artículo 768 Nº 9, en relación con el artículo 795 Nº 4, 805
ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal negó producción de prueba a la demandada, encontrándose "abierta" la audiencia de juicio (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 19/07/2011, Rol Nº 148-2010, Cita online: CL/JUR/10475/2011 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Concepción, 31/01/2014, Rol Nº 334-2013, Cita online: CL/JUR/199/2014 — Corte de Apelaciones de Concepción, 25/05/2012, Rol Nº 1161-2011, Cita online: CL/JUR/4212/2012 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 30/03/2012, Rol Nº 86-2012, Cita online: CL/JUR/4078/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 28/03/2012, Rol Nº 7055-2010, Cita online: CL/JUR/3995/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 21/12/2011, Rol Nº 6068-2010, Cita online: CL/JUR/10049/2011 — Corte de Apelaciones de Santiago, 04/08/2010, Rol Nº 98-2010, Cita online: CL/JUR/4579/2010 — Corte de Apelaciones de Copiapó, 26/10/2000, Rol Nº 1035-2000, Cita online: CL/JUR/1647/2000 2. Se rechaza la argumentación de la recurrente, que hace consistir esta indefensión en que, de haberse llevado a efecto la diligencia, podría haber obtenido sentencia absolutoria La palabra indefensión, según el Diccionario de la Real Academia Española contiene dos acepciones: "falta de defensa, situación de las personas o cosas que están indefensas. Situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial". Debe rechazarse la argumentación de la recurrente, que hace consistir esta indefensión en que, de haberse llevado a efecto la diligencia, podría haber 806
obtenido sentencia absolutoria, atendido que ella sólo se fundamenta en un supuesto que la realidad del proceso contradice (considerando 7º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/09/2004, Rol Nº 3492-2003, Cita online:CL/JUR/2416/2004 5º La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se habrían omitido documentos acompañados por las partes por la pérdida de éstos, circunstancia que debió dar lugar a la reconstitución del expediente Que la parte recurrente también denuncia la infracción al artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 5 debido a que se habrían omitido documentos acompañados por las partes por la pérdida de éstos, circunstancia que debió dar lugar a la reconstitución del expediente y a anular la vista de la causa (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/03/2012, Rol Nº 8487-2010, Cita online: CL/JUR/3724/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Rancagua, 24/08/2000, Rol Nº 184782-2000, Cita online: CL/JUR/5217/2000 — Corte Suprema, 31/07/2000, Rol Nº 1158-1998, Cita online: CL/JUR/583/2000 6º La citación para alguna diligencia de prueba; y JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se establece la paternidad en la sentencia fundado en una presunción de derecho en circunstancias que debió haber sido citado (...) en la sentencia se establece la paternidad de su representado fundado únicamente en la presunción del artículo 199 inciso 4º del Código Civil, en circunstancias que su parte no fue citada dos veces. Dice que el mencionado vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto de no haberse aplicado la presunción no hubiese podido darse por establecida la paternidad (considerando 5º, sentencia Corte de Apelaciones). 807
Corte de Apelaciones de Concepción, 07/03/2012, Rol Nº 682-2011, Cita online: CL/JUR/4089/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 06/08/2012, Rol Nº 5209-2012, Cita online: CL/JUR/3975/2012 — Corte de Apelaciones de Santiago, 21/12/2011, Rol Nº 6068-2010, Cita online: CL/JUR/10049/2011 2. La citación a una diligencia probatoria es un trámite o diligencia declarado esencial por la ley La citación a una diligencia probatoria es un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, constituyendo su omisión una causal de casación (considerando 4º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 26/04/2002, Rol Nº 367-2001, Cita online: CL/JUR/1762/2002 7º La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 258 y siguientes, 318 y siguientes, 341 y siguientes, 432, 764, 765, 766 y 768. ARTÍCULO 796(968) En los juicios de mayor cuantía seguidos ante arbitradores son trámites esenciales los que las partes expresen en el acto constitutivo del compromiso, y, si nada han expresado acerca de esto, sólo los comprendidos en los números 1º y 5º del artículo precedente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 628, 636 al 643. Código Orgánico de Tribunales: artículo 239. ARTÍCULO 797(969) Regirán también para los recursos de casación, en los juicios de menor cuantía, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 699, y en los artículos 701 y 702. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 699, 701 y 702. 808
ARTÍCULO 798 El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación Que, a este respecto, cabe recordar que, como con reiteración se ha expresado conociendo de otros asuntos similares, mediante la casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es se estudia si la que es objeto de un recurso de nulidad de fondo ha aplicado correctamente el derecho, pero a los hechos tal domo vienen ya fijados o establecidos por los jueces a cargo de la instancia; y este tribunal de casación no puede variarlos, a menos que se haya denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras del valor de las evidencias, de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obliguen a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido. Que, en estos autos, la casación de fondo interpuesta no denunció la vulneración de las aludidas leyes reguladoras de la prueba, por lo que esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha impugnado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos que permitieren fallar en sentido distinto o diverso a como se resolvió (considerandos 11º y 12º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 18/05/2006, Rol Nº 1243-2006, Cita online: CL/JUR/7229/2006 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 12/12/2002, Rol Nº 267-2002, Cita online: CL/JUR/4386/2002 — Corte Suprema, 25/04/2001, Rol Nº 1210-2001, 809
Cita online: CL/JUR/2247/2001 — Corte Suprema, 23/01/2001, Rol Nº 1059-2000, Cita online: CL/JUR/1922/2001 2. El recurso de casación en la forma debe verse conjuntamente con la apelación El recurso de casación en la forma que se interpone en contra de la sentencia de primera instancia debe verse conjuntamente con la apelación (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/05/1998, Rol Nº 2125-1997, Cita online: CL/JUR/1669/1998 ARTÍCULO 799(970) Cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial que no exceda de treinta días. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos: 207, 318, 320 y 323.
§ 4. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales ARTÍCULO 800(971) En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se configura la causal de nulidad al haberse omitido trámites esenciales que implican la indefensión del denunciante Que resulta inconcuso, de acuerdo a lo que ha sido el relato de los antecedentes del proceso y las reflexiones que preceden, que en la especie concurren cada uno de los requisitos que hacen procedente la declaración de nulidad solicitada, puesto que se han omitido trámites esenciales, que en la práctica han implicado la indefensión de la denunciante, a quien se le privó del derecho para defender su acción, aportando la prueba pertinente a sus derechos, ni a formular las alegaciones correspondientes respecto de la sentencia (considerando 23º, sentencia Corte Suprema), Corte Suprema, 09/01/2014, Rol Nº 5251-2013, Cita online: CL/JUR/34/2014 810
Fallos en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/328/2014
26/02/2014,
Rol
Nº 12057-2013,
Cita
— Corte Suprema, 23/12/2013, Rol Nº 5775-2013, Cita online: CL/JUR/2976/2013 — Corte Suprema, 06/07/2012, Rol Nº 4525-2012, Cita online: CL/JUR/4173/2012 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/16839/2010
06/09/2010,
Rol
Nº 3678-2010,
Cita
— Corte Suprema, 19/08/2009, Rol Nº 1752-2008, Cita online: CL/JUR/354/2009 2. El informe o audiencia en los juicios sobre estado civil tiene el carácter de trámite o diligencia esencial El artículo 357 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales prescribe que en los juicios sobre estado civil de alguna persona debe ser oído el Ministerio Público judicial. Dicho informe o audiencia tiene el carácter de trámite o diligencia esencial, aun cuando no esté contemplado en la enumeración que de aquéllos hacen los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta no es taxativa. En efecto, ambas normas se inician con la expresión "en general", poniendo de manifiesto que otras disposiciones pueden referirse también a trámites o diligencias esenciales (considerandos 3º y 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 06/09/2010, Rol Nº 3678-2010, Cita online: CL/JUR/16839/2010 3. Se rechaza casación en el fondo por tratarse de trámites que no habrían incidido en lo dispositivo del fallo Se rechaza casación en la forma invocada por falta de trámite esencial, que para el recurrente estaría constituida por la desacumulación infundada de expedientes habida en la causa. Se rechaza por no tratarse de los trámites comprendidos en los artículos 795 y 800 del Código Civil. Se rechaza casación en el fondo por tratarse de trámites que no habrían incidido en lo dispositivo del fallo (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 12/04/2006, Rol Nº 286-2006, Cita online: CL/JUR/5218/2006 4. Una eventual infracción al artículo 1464 Nº 3 del Código Civil, es propia de un recurso de casación en el fondo y no uno de carácter formal Que los hechos en que se funda el recurso no constituyen la causal invocada por cuanto ésta sólo concurre cuando ha faltado un trámite esencial de los 811
establecidos en los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los argumentos del recurrente se dirigen a denunciar una eventual infracción al artículo 1464 Nº 3 del Código Civil, lo que es propio de un recurso de casación en el fondo y no uno de carácter formal; en consecuencia, siendo la casación en la forma un recurso de derecho estricto, el deducido en autos no puede acogerse a tramitación (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 07/06/2001, Rol Nº 747-2001, Cita online: CL/JUR/2822/2001 5. No es posible deducir que los sentenciadores tengan que hacerse cargo y ponderar el dictamen del Ministerio Público Si bien es efectivo que la enumeración que contiene este artículo no es taxativa, de ello no es posible deducir que los sentenciadores tengan que hacerse cargo y ponderar el dictamen del Ministerio Público; tal exigencia no está contemplada en disposición legal alguna dentro del procedimiento civil (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 22/11/2004, Rol Nº 4333-2003, Cita online: CL/JUR/5231/2004 1º El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Al no emplazar a uno de los demandados para aportar la prueba se omite un trámite esencial en el procedimiento Que resulta inconcuso de acuerdo a lo que ha sido el relato de los antecedentes del proceso y las reflexiones que preceden, que en la especie concurren cada uno de los requisitos que hacen procedente la declaración de nulidad, puesto que se han omitido trámites esenciales, que en la práctica han implicado la indefensión de uno de los demandados, a quien no se emplazó para que aportara la prueba pertinente a sus derechos ni formulara las alegaciones correspondientes respecto de la sentencia de primer grado, y tampoco fue citado a la audiencia obligatoria de conciliación (considerando 9º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 31/01/2011, Rol Nº 3225-2009, Cita online: CL/JUR/1158/2011 2. Se considera trámite esencial el emplazamiento de las partes En general, son trámites esenciales en segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1º El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso. Que, se ha entendido por emplazamiento "la notificación que se hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos, en especial, para que conteste la 812
demanda o comparezca a proseguir un determinado recurso. De ahí que el emplazamiento conste de dos elementos: notificación legal y transcurso del plazo" (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 31/01/2011, Rol Nº 3225-2009, Cita online: CL/JUR/1158/2011 2º La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se presenta un escrito acompañado de documentos que no fueron considerados por los jueces ni agregados al expediente Que, en segundo término, la defensa (...), reclamando infracción al artículo 800 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, lo que se habría producido por no haberse agregado los instrumentos presentados por las partes. Ello ocurrió porque el día de la vista (...), esa parte presentó un escrito acompañando unos documentos que no fueron considerados por los jueces y que ni siquiera fueron agregados al expediente, ni proveído el escrito. Corte Suprema, 09/08/2012, Rol Nº 1941-2012, Cita online: CL/JUR/4458/2012 3º La citación para oír sentencia definitiva; 4º La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Establecida que la apelación debía ser conocida y fallada por el tribunal de segunda instancia "previa vista de la causa" La apelación de la sentencia que se pronuncia sobre una tercería, debe ser conocida y fallada por el tribunal de segunda instancia "previa vista de la causa", ordenándose traer los autos en relación y no simplemente "en cuenta", toda vez que se trata de una sentencia definitiva. Establecida que la apelación debía ser conocida y fallada por el tribunal de segunda instancia "previa vista de la causa", al haber procedido el tribunal a su conocimiento "en cuenta", se falta a un trámite esencial (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 20/01/2009, Rol Nº 549-2008, Cita online: CL/JUR/5778/2009 2. La resolución que pone fin a la tercería tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva 813
Que establecido entonces que la resolución que decidió la cuestión que fue objeto de la controversia sub lite y que puso fin a la primera instancia, según el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es una sentencia definitiva, el tribunal de segunda instancia debió conocer y fallar la apelación deducida en su contra "previa vista de la causa" ordenándose traer los autos en relación y no simplemente "en cuenta", como sucedió en este caso, de modo que faltándose así a un trámite esencial, cual es el establecido en el artículo 800 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, se ha configurado una causal de casación formal al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 Nº 9 del mismo Código, por lo que el arbitrio en estudio deberá ser acogido (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 20/01/2009, Rol Nº 549-2008, Cita online: CL/JUR/5778/2009 5º Los indicados en los números 3º, 4º y 6º del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 186, 189, 345, 346, 347, 163 y 795. ARTÍCULO 801(972) Derogado. ARTÍCULO 802(973) Derogado. ARTÍCULO 803 El recurrente, hasta antes de la vista del recurso, podrá designar un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad-quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículos 527 y 591 y siguientes. ARTÍCULO 804(975) Derogado. ARTÍCULO 805(976) Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa. No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes. 814
En la vista de la causa no se podrá hacer alegación alguna extraña a las cuestiones que sean objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la cuestión debatida. El tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que haya terminado la vista. ARTÍCULO 806(977) Cuando el recurso sea de casación en la forma, dispondrá el tribunal que se traigan los autos en relación, y fallará la causa en el término de veinte días contados desde aquel en que terminó la vista. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 223. ARTÍCULO 807(978) En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida. Si la casación es en la forma, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 799. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 799 y 159. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La Corte Suprema al conocer de un recurso de casación en el fondo, debe considerar los hechos en la forma en que fueron establecidos por los jueces de la instancia La Corte Suprema al conocer de un recurso de casación en el fondo, debe considerar los hechos en la forma en que fueron establecidos por los jueces de la instancia, como igualmente aquellos que en concepto de tales magistrados no fueron suficientemente demostrados, sin que tenga competencia para modificarlos, sino en el caso en que se hubieren infringido las leyes reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso no se denuncia por el recurso, como tampoco se produce, toda vez que sólo con posterioridad a la interposición de la casación en el fondo se adjuntaron fotocopias simples de resoluciones que no pueden ser consideradas, a la luz de lo previsto en el artículo 807 del Código de Procedimiento Civil (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 02/09/1997, Rol Nº 3316-1996, Cita online: CL/JUR/2527/1997
815
ARTÍCULO 808(979) Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo. ARTÍCULO 809 Derogado.
TÍTULO XX DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 810(981) La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El recurso de revisión es un arbitrio de carácter extraordinario El recurso de revisión es un arbitrio de carácter extraordinario, de derecho estricto, que tiene por objeto rever una sentencia firme en los casos expresamente previstos. La revisión solicitada se funda en lo previsto en la causal 4ª del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza a esta Corte para rever una sentencia firme cuando ésta se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. De manera que, desde este prisma y, en el caso de autos el requisito legal expresado tampoco se ha cumplido, pues todas las sentencias definitivas que inciden en el recurso emanan de gestiones judiciales que no tienen esa naturaleza por faltar en cada una de ellas los elementos constitutivos de un juicio propiamente dicho (considerando 10º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 27/05/2008, Rol Nº 3857-2007, Cita online: CL/JUR/5838/2008 Fallos en el mismo sentido: Corte Suprema, 10/11/2010, Rol Nº 5435-2010, Cita online: CL/JUR/9299/2010
816
2. Uno de los fundamentos del recurso de revisión, es proteger la autoridad de cosa juzgada de las sentencias definitivas firmes El fundamento del recurso de revisión, cuando se basa en la causal 4ª, estriba en proteger la autoridad de cosa juzgada de las sentencias definitivas firmes, de suerte que será necesario, para su procedencia, la existencia de dos sentencias de esta naturaleza, contradictorias entre sí, dictadas en juicios distintos, que reúnan la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible la revisión del último fallo cuando se encuentra en pugna con lo resuelto en el primero (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 04/04/2001, Rol Nº 3475-2000, Cita online: CL/JUR/1457/2001 3. La sentencia que se trata de rever fue pronunciada en virtud de pruebas de testigos condenados por falso testimonio La segunda causal contemplada en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia que se trata de rever fue pronunciada en virtud de pruebas de testigos y éstos han sido condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia (considerando 2º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/03/2001, Rol Nº 1697-1996, Cita online: CL/JUR/2109/2001 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/10/1997, Rol Nº 3607-1996, Cita online: CL/JUR/2592/1997 — Corte Suprema, 13/11/1996, Rol Nº 2202-1996, Cita online: CL/JUR/2604/1996 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/983/1995
12/09/1995,
Rol
Nº 24408-1995,
Cita
1º Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los documentos en los que se basó el fallo que se persigue rever deben haber sido declarados falsos por sentencia ejecutoriada Que, para que pueda acogerse un recurso de revisión, obviamente resulta necesario que quien así lo pretende, acredite legalmente los hechos en que lo funda; en el presente caso, acorde con la causal alegada (...), que los documentos en los cuales se basó el fallo que se persigue rever, hayan sido declarados falsos
817
por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a aquél (considerando 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/01/2012, Rol Nº 2062-2010, Cita online: CL/JUR/97/2012 2º Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia; 3º Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y 4º Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La Corte Suprema puede rever una sentencia definitiva si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada (...) establece la posibilidad de la Corte Suprema para rever una sentencia definitiva en los casos que allí se indican, siendo una de tales situaciones la señalada en el numeral 4, es decir, si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. El inciso final de dicho artículo dispone la improcedencia del recurso de revisión respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación o revisión (considerando 9º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/07/2013, Rol Nº 2746-2012, Cita online: CL/JUR/1548/2013 Fallos en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/4232/2012
23/01/2012,
Rol
Nº 12367-2011,
Cita
— Corte Suprema, 10/11/2010, Rol Nº 5435-2010, Cita online: CL/JUR/9299/2010 El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 175, 176, 178, 179 y 180. Código de Justicia Militar: artículo 172.
818
ARTÍCULO 811(982) El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso. Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano. Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 64, 65, 66, 167 y 813. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El recurso de revisión se podrá interponer dentro de un año, de lo contrario será rechazado Con la cuenta del relator; atendido el mérito de la certificación de fs. 151 de los autos 1691 91 del 13º Juzgado Civil de Santiago que acredita que el cúmplase de la sentencia impugnada en estos autos se notificó el 23 de marzo de 1995, y no el 29 de septiembre de ese año como erróneamente se afirma en la certificación de fs. 59 vta.; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 811 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto el decreto de fs. 180 vta. que ordenó traer los autos en relación y se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión (considerando único, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/10/1997, Rol Nº 3607-1996, Cita online: CL/JUR/2592/1997 Fallo en el mismo sentido: —
Corte Suprema, online: CL/JUR/989/1993
11/01/1993,
Rol
Nº 17242-1993,
Cita
ARTÍCULO 812(983) Derogado. ARTÍCULO 813(984) Presentado el recurso, el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes
819
a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho. Los trámites posteriores al vencimiento de este término se seguirán conforme a lo establecido para la substanciación de los incidentes, oyéndose al fiscal judicial antes de la vista de la causa. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 350. ARTÍCULO 814(985) Por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el fiscal judicial, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 192. ARTÍCULO 815(986) Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada. En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda. Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 175. ARTÍCULO 816(987) Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 144 y siguientes.
820
LIBRO CUARTO DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
821
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 817(989) Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 249, 823, 831, 906 y 915. Código Orgánico de Tribunales: artículos 10 y 133. Código de Minería: artículo 34. Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículo 102. Ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil: artículo 25. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los asuntos no contenciosos son aquellos que requieren la intervención del juez pero no se promueve contienda alguna entre las partes Que, además, la ley ha puesto dentro de la esfera de conocimiento y decisión de los tribunales de justicia los llamados asuntos voluntarios o no contenciosos, respecto de los cuales se discute si importan realmente una actividad jurisdiccional, o si por el contrario, reviste simplemente la naturaleza de una actividad administrativa, entregada excepcionalmente a los tribunales. De ahí que nuestra ley, para evitarse problemas, en el artículo 2º del Código Orgánico de Tribunales, habla exclusivamente de los actos o asuntos judiciales no contenciosos. (...) se trata de asuntos que según la ley requieren de la intervención del juez y en los cuales no se promueve contienda alguna entre partes. De allí que en una gestión no contenciosa no se habla de demandante sino de interesado (considerando 5º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Arica, 30/09/2010, Rol Nº 279-2010, Cita online: CL/JUR/7920/2010 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones, de San Miguel, 11/05/2012, Rol Nº 399-2012, Cita online: CL/JUR/4465/2012 — Corte Suprema, 25/04/2012, Rol Nº 9897-2011, Cita online: CL/JUR/4447/2012 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 05/09/2011, Rol Nº 739-2011, 822
Cita online: CL/JUR/7433/2011 — Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 6735-2009, Cita online: CL/JUR/579/2010 — Corte Suprema, 10/10/2002, Rol Nº 3712-2002, Cita online: CL/JUR/3779/2002 2. Los actos judiciales no contenciosos constituyen un tipo de gestión administrativa para los tribunales Que, por otra parte y conforme a lo previsto en el artículo 823 del referido cuerpo legal, puede suspenderse la tramitación de un procedimiento voluntario cuando se presente oposición por un legítimo contradictor y en tal caso se hará contencioso el asunto y se seguirán los trámites del juicio que corresponda. Y si el opositor no resulta ser legítimo contradictor se desestimará de plano su oposición. Nada de lo anterior, previsto por la ley, siguieron los actuales demandantes, recurriendo solamente ante un tribunal diferente para que declarara la nulidad de lo obrado en la referida gestión voluntaria dictada por otro tribunal, lo que aparece como improcedente (considerando 5º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 11/08/2000, Rol Nº 56-1999, Cita online: CL/JUR/776/2000 ARTÍCULO 818(990) Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales. Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 38, 131, 132, 324, 327, 819, 824, 844, 846 y 911. Código Orgánico de Tribunales: artículo 390 inciso 2.
823
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En materia de jurisdicción voluntaria, los tribunales aprecian prudencialmente el mérito de las probanzas aportadas Determinado lo anterior y recordando que en materia de jurisdicción voluntaria, los tribunales aprecian prudencialmente el mérito de las probanzas aportadas en la forma dispuesta en el artículo 818 del Código de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de contar con facultades oficiosas, conforme al artículo 820 del mismo, debe afirmarse que la Sra. Jueza no hizo uso del arbitrio aludido, pese a ser éste un asunto relevante para el interesado, no sólo desde la perspectiva del conflicto de jurisdicción debido a la cuestión de filiación subyacente, sino también del análisis de los valores de la buena fe y equidad, versus la acción típica que observa el Registro Civil, y finalmente, de la existencia o inexistencia de perjuicios, principios y conceptos aplicables en toda área del Ordenamiento Jurídico (considerando 3º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Iquique, 18/05/2012, Rol Nº 62-2011, Cita online: CL/JUR/4460/2012 2. La información sumaria no tiene cabida en un asunto litigioso Que en materia contenciosa los medios de prueba son los enumerados en el art. 341 del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 433 del Código del Trabajo, entre los cuales no se cuenta la información sumaria. Por lo demás este medio probatorio se contempla en los actos judiciales no contenciosos, definiéndola el art. 818 del código antes citado como prueba de cualquiera especie rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. Es obvio entonces, que, por definición, la información sumaria no tiene cabida en un asunto litigioso (considerando 6º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Santiago, 31/12/1992, Rol Nº 2949-1992, Cita online: CL/JUR/685/1992 ARTÍCULO 819(991) Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan. Concordancias: Ley Nº 16.618, Ley de Menores: artículo 43. Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículo 32. Ley Nº 20.087, Código del Trabajo: artículo 456.
824
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Los tribunales aprecian prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas para arribar a la convicción de rechazar el pago por consignación intentado Estos antecedentes, valorados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del señalado Código, permiten arribar a la convicción de rechazar elpago por consignación intentado y consecuencialmente confirmar el resuelvo de la Sra. Jueza, por las razones que se dirán a continuación (considerando 4º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Iquique, 26/01/2012, Rol Nº 684-2011, Cita online: CL/JUR/3979/2012 2. La demandada acreditó un justo motivo para oponerse a la venta del inmueble Que, por otra parte, los Jueces del fondo han rechazado la demanda, luego de establecer como hecho de la causa, que la cónyuge tiene justo motivo para oponerse a la venta del inmueble toda vez que es ella quien paga mensualmente los dividendos y contribuciones del inmueble; de esta forma los sentenciadores han hecho uso de una facultad privativa de apreciación prudencial de la prueba rendida en el proceso, de conformidad al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del Tribunal no sujeto al control del recurso de casación en el fondo; por ende, el deducido en autos adolece de manifiesta falta de fundamento (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/07/2002, Rol Nº 1362-2002, Cita online: CL/JUR/3556/2002 ARTÍCULO 820(992) Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 159. Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículos 13 y 29. Ley Nº 20.087, Código del Trabajo: artículo 429. ARTÍCULO 821(993) Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.
825
Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 175, 181, 182 y 822. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se autoriza a los tribunales a revocar o modificar resoluciones negativas sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos no contenciosos Que el procedimiento constitutivo de la concesión minera está sometido a las reglas de los actos judiciales no contenciosos, entre las que se halla el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos no contenciosos (considerando 8º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Concepción, 11/07/2013, Rol Nº 2-2013, Cita online: CL/JUR/1532/2013 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de La Serena, 18/01/2012, Rol Nº 1635-2011, Cita online: CL/JUR/4462/2012 — Corte de Apelaciones de La Serena, 04/01/2012, Rol Nº 1593-2011, Cita online: CL/JUR/4272/2012 — Corte de Apelaciones de Rancagua, 25/06/1993, Rol Nº 9771-1992, Cita online: CL/JUR/1761/1993 — Corte de Apelaciones de San Miguel, 16/10/1995, Rol Nº 62-1994, Cita online: CL/JUR/161/1995 2. Las resoluciones no contenciosas negativas son aquellas que rechazan la solicitud del interesado Las resoluciones no contenciosas negativas, es decir, aquellas que rechazan la solicitud del interesado, y las positivas, esto es, las que acceden a ella, pero 826
incumplidas, pueden revocarse o modificarse en cualquier momento, luego, no tienen el carácter de firmes o ejecutoriadas y, por consiguiente, mal pueden producir cosa juzgada. A la inversa, las resoluciones no contenciosas afirmativas, una vez cumplidas, no pueden revocarse o modificarse; luego, desde su ejecución adquieren el carácter de firmes y, por ende, puede afirmarse que producen cosa juzgada, a lo menos de carácter formal, esto es, que causa todos los efectos que aquélla que produce cosa juzgada substancial o material, en tanto no se dicte otra sentencia que decida de modo diverso, con autoridad de cosa juzgada substancial o material (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/04/2007, Rol Nº 2060-2005, Cita online: CL/JUR/5831/2007 Fallos en el mismo sentido: — Corte Suprema, 30/09/2004, Rol Nº 1355-2003, Cita online: CL/JUR/2443/2004 — Corte Suprema, 14/10/2003, Rol Nº 2596-2002, Cita online: CL/JUR/2803/2003 —
Corte Suprema, online: CL/JUR/992/1998¿
03/06/1998,
Rol
Nº 2472-1997,
Cita
3. Que la cosa juzgada no comprende las actuaciones voluntarias Que, la cosa juzgada, es decir, la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, se entiende referida al ejercicio de la función jurisdiccional y por tanto no comprende las actuaciones voluntarias donde no se decide sobre una controversia entre partes, de forma tal que ellas siempre podrán ser impugnadas por terceros interesados en la gestión en sede contenciosa. Que, aun cuando no existe cosa juzgada en la tramitación de que se trata, lo solicitado en autos es la nulidad de las actuaciones procesales realizadas en esa gestión, en circunstancias que se encuentra terminada por sentencia, que si bien puede ser impugnada por vía contenciosa, ha saneado los vicios producidos en su tramitación entre los que se encuentra el de incompetencia del tribunal (considerandos 5º y 6º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 11/08/2000, Rol Nº 56-1999, Cita online: CL/JUR/776/2000 Fallo en el mismo sentido: Corte Suprema, 30/09/2004, Rol Nº 1355-2003, Cita online: CL/JUR/2443/2004 4. El carácter de irrevocable de la donación entre vivos no obsta a que se deduzca recurso de revocación en contra de la resolución que la autoriza
827
Que dicha revocación o modificación es pertinente, como se dice, pues está aún pendiente su ejecución; ejecución incumplida que consta de autos, toda vez, que para que se perfeccione la donación entre vivos, cuyo es el caso de autos, es necesario el consentimiento o acuerdo de voluntades entre el donante, que manifiesta su intención de otorgar una liberalidad al donatario y, además, que ella sea aceptada por éste y, por otro lado, y muy en especial, que esta aceptación se ponga en conocimiento del donante. Que en la especie, no hay constancia en autos de tal aceptación, ni expresa ni tácita, evento que no habiéndose producido, autoriza no sólo la modificación de la donación como ha acontecido sino la revocación; según, así, lo preceptúa el artículo 1412 del Código Civil al disponer: mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio (considerandos 12º y 13º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 08/03/1990, Rol Nº 6424-1989, Cita online: CL/JUR/101/1990 ARTÍCULO 822(994) Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales. Los trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 186 al 195, 764 y siguientes. Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículos 67 y 102K. Ley Nº 20.087, Código del Trabajo: artículo 476. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Es posible recurrir de casación en el fondo en los asuntos de jurisdicción no contenciosa Tolerada como está la casación en el fondo en los asuntos de jurisdicción no contenciosa artículo 822 del estatuto de procedimientos obvio resulta asumir, entonces, que la natural intolerancia de aquélla con el sustrato fáctico de toda situación contenciosa, experimenta un relevante relajo, al permanecer tutelada nada más por los derroteros de lo razonable y aceptable (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 17/04/2013, Rol Nº 5944-2012, Cita online: CL/JUR/835/2013 ARTÍCULO 823(995) Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. 828
Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 22. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Se obliga a someter la gestión voluntaria al procedimiento contencioso por haber mediado oposición La claridad del artículo 823 del código procesal que obliga a someter la gestión voluntaria al procedimiento que corresponda a la naturaleza del contencioso en que ésa deriva, por haber mediado oposición. El defecto que ha quedado de manifiesto al haberse eludido la aplicación de dicho artículo 823, que impele al saneamiento que pasa a imponerse (considerandos 3º y 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 25/04/2012, Rol Nº 9897-2011, Cita online: CL/JUR/4447/2012 Fallos en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de Temuco, 15/05/2012, Rol Nº 199-2012, Cita online: CL/JUR/4473/2012 — Corte de Apelaciones de La Serena, 04/01/2012, Rol Nº 1593-2011, Cita online: CL/JUR/4272/2012 — Corte de Apelaciones de Arica, 23/12/2011, Rol Nº 433-2011, Cita online: CL/JUR/10484/2011 2. Si ante la solicitud de enajenar un bien raíz presentada por la mujer administradora extraordinaria de la sociedad conyugal, se opone mandatario del marido ausente, el negocio se transforma en contencioso Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil define a los actos judiciales no contenciosos como aquellos que según la ley requieren de la intervención de un juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Conforme a ello, es indudable que el procedimiento respecto de la solicitud de autorización para enajenar un bien raíz es un acto judicial no contencioso. Que, desde esa perspectiva, es dable sostener que no existe obstáculo alguno para que alguna persona pueda oponerse a la solicitud de enajenación en los términos que dispone el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, precisamente referido a los actos judiciales no contenciosos, según el cual: Si a la solicitud presentada se 829
hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda (considerandos 3º y 4º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 16/05/2006, Rol Nº 1570-2004, Cita online: CL/JUR/1446/2006 3. Para pretender ser considerado legítimo contradictor se debe alegar un derecho legítimo y un interés, ambas condiciones de procesabilidad y no de fondo, como de algún modo se ha insinuado en esta gestión El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil lo que exige, en forma genérica, más que la reclamación de un derecho, es la circunstancia de tener un interés actual, un derecho comprometido que sería lesionado al acogerse la solicitud a la que se opone. Para pretender ser considerado legítimo contradictor se debe alegar un derecho legítimo y un interés, ambas condiciones de procesabilidad y no de fondo, como de algún modo se ha insinuado en esta gestión. El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil lo que exige, en forma genérica, más que la reclamación de un derecho, es la circunstancia de tener un interés actual, un derecho comprometido que sería lesionado al acogerse la solicitud a la que se opone. Los elementos de convicción acompañados por el oponente constituyen indicio de la posible existencia de un derecho, el de hijo, y un interés, concurrir a la herencia de su padre, lo que resulta suficiente como para estimar que tiene la calidad de legítimo contradictor. En la especie, entonces lo que debe resolverse es si el interesado tiene un derecho comprometido e interés igual o mejor al que detentan o aparentan detentar los solicitantes (considerando 5º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Talca, 10/09/2003, Rol: No se consigna, Cita online: CL/JUR/5238/2003 4. Aceptada la oposición, por parte de terceros, a la solicitud de transferencia de nave marítima, el procedimiento se transforma en contencioso Aceptada la oposición, por parte de terceros, a la solicitud de transferencia de nave marítima, el procedimiento se transforma en contencioso, lo cual debe ser declarado por el juez y, luego, abstenerse de dictar resolución en la petición principal (considerando 3º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 03/07/2002, Rol Nº 3243-2001, Cita online: CL/JUR/3486/2002 5. Si a la solicitud de posesión efectiva se hubiera presentado oposición por legítimo contradictor, se habría hecho contencioso el negocio y se sujetaría a los trámites del juicio que correspondiera
830
Si a la solicitud de posesión efectiva se hubiera presentado oposición por legítimo contradictor, se habría hecho contencioso el negocio y se sujetaría a los trámites del juicio que correspondiera. En la especie no ha ocurrido tal cosa, pues en dicho expediente sólo se solicitó ampliación de la posesión efectiva. Por lo tanto, se trata de dos procedimientos distintos, de manera que la sentencia dictada en tal expediente produjo sólo cosa juzgada formal, la que no impedía que se hubiere incoado el proceso antes referido (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 26/04/1995, Rol Nº 23201-1995, Cita online: CL/JUR/1074/1995 ARTÍCULO 824(996) En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 249, 567, 818 al 820. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores: artículo 23. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. En los asuntos no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial, procederá el tribunal de plano Que, la disposición requiere para la declaración de interdicción definitiva, la intervención del juez y no considera se promueva contienda entre partes, tratándose entonces de un procedimiento no contencioso, toda vez que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil señala que son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren de la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. (...) Que, de esta forma, la imposición al juez de actuar con conocimiento se entiende referida al artículo 824, quedando sometida su tramitación al libro IV del mismo Código, con más las diligencias ordenadas por el artículo 4º antes mencionado (considerandos 6º y 7º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de San Miguel, 05/09/2011, Rol Nº 739-2011, Cita online: CL/JUR/7433/2011
831
Fallo en el mismo sentido: — Corte de Apelaciones de San Miguel, 11/05/2012, Rol Nº 399-2012, Cita online: CL/JUR/4465/2012 ARTÍCULO 825(997) En todos los casos en que haya de obtenerse el dictamen por escrito de los oficiales del fiscal judicial o de los defensores públicos, se les pasará al efecto el proceso en la forma establecida en el artículo 37. ARTÍCULO 826(998) Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución. Estas sentencias, como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 170. Código Orgánico de Tribunales: artículo 379. Ley Nº 19.620, sobre adopción de menores: artículo 26. Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículos 66 y 75. Ley Nº 20.087, Código del Trabajo: artículos 458, 459 y 495. ARTÍCULO 827(999) En los asuntos no contenciosos no se tomará en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículos 45 Nº 2, 133, 134, 148, 153 y 182; Código Civil: artículo 494. ARTÍCULO 828(1000) Los procesos que se formen sobre actos no contenciosos quedarán en todo caso archivados, como los de negocios contenciosos. Si se da copia de todo o parte del proceso, se dejará en él testimonio de este hecho con expresión del contenido de las copias que se hayan dado. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 334, 335 y 336. Código Orgánico de Tribunales: artículo 455.
832
TÍTULO II DE LA HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO ARTÍCULO 829(1001) En los casos en que la ley autorice al juez para suplir la autorización del marido a fin de que la mujer casada pueda parecer en juicio, ocurrirá ésta ante el tribunal correspondiente manifestándole, por escrito, el juicio o juicios en que necesite actuar como demandante o demandada, los motivos que aconsejan su comparecencia y el hecho de que el marido le niegue la autorización o el impedimento que lo imposibilita para prestarla. El tribunal concederá o negará la habilitación, con conocimiento de causa, si la estima necesaria, y oyendo en todo caso al defensor de menores. Citará además al marido cuando esté presente y no esté inhabilitado. ARTÍCULO 830(1002) Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará al caso en que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre o éste le niegue o no pueda prestarle su consentimiento o representación para parecer en juicio contra un tercero, ya sea como demandante o demandado. En el auto en que se conceda la habilitación se dará al hijo de familia un curador para la litis, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 852. Concordancias: Código Civil: artículos 263 y 264. Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículo 19. ARTÍCULO 831(1003) El juicio que tenga por objeto la habilitación, por negarse el padre o marido a representar o a autorizar al hijo o a la mujer para parecer en juicio, se substanciará en conformidad a los trámites establecidos para los incidentes. Lo mismo sucederá cuando, antes de otorgarse la que se haya pedido por ausencia o ignorado paradero del padre o marido, comparece alguno de éstos oponiéndose. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 89 y siguientes.
833
ARTÍCULO 832(1004) Si la presentación del padre o marido tiene lugar después de concedida la habilitación, su oposición se tramitará también como un incidente, y mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 89 y 90.
TÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPUDIAR LA LEGITIMACIÓN DE UN INTERDICTO ARTÍCULO 833(1005) Cuando deba obtenerse la autorización judicial para repudiar una legitimación, se expresarán las causas o razones que justifiquen el repudio, se acompañarán los documentos necesarios y se ofrecerá información sumaria para acreditarlas si fuere menester. En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor. ARTÍCULO 834(1006) Derogado. ARTÍCULO 835(1007) El tribunal ordenará que se extienda la escritura de repudio, y que se practique la anotación exigida por el artículo 209 del Código Civil. En dicha escritura se insertará, además del discernimiento de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio.
TÍTULO IV DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA ARTÍCULO 836(1008) Para obtener la aprobación judicial de la emancipación voluntaria se presentarán al tribunal el padre y el hijo, declarando el primero que quiere emancipar al hijo y el segundo que consiente en ello.
834
El tribunal, previo conocimiento de causa en la forma expresada en el inciso 2º del artículo 824, autorizará la emancipación y mandará reducirla a escritura pública, si la encuentra ventajosa para el hijo, o denegará la autorización en caso contrario. Concordancias: Ley Nº 16.618, Ley de Menores: artículo 43. Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículo 123 Nº 2.
TÍTULO V DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPUDIAR EL RECONOCIMIENTO DE UN INTERDICTO COMO HIJO NATURAL ARTÍCULO 837(1009) La autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un hijo natural que se encuentre bajo interdicción, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 833 y 835.
TÍTULO VI DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
§ 1. Del nombramiento de tutores y curadores ARTÍCULO 838(1017) Cuando haya de procederse al nombramiento de tutor o curador legítimo para un menor, en los casos previstos por el Código Civil, se acreditará que ha lugar a la guarda legítima, que la persona designada es la que debe desempeñarla en conformidad a la ley, y que ella tiene las condiciones exigidas para ejercer el cargo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 689, 824, 825 y 841. Código Civil: artículos 338, 353 y 366 y siguientes. Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículo 8º.
835
ARTÍCULO 839(1018) Para conferir la tutela o curaduría legítima del menor a su padre o madre legítimos o a los demás ascendientes de uno u otro sexo, procederá el tribunal oyendo sólo al defensor de menores. En los demás casos de tutela o curaduría legítima, para la elección del tutor o curador oirá el tribunal al defensor de menores y a los parientes del pupilo. Al defensor de menores se le pedirá dictamen por escrito; pero si ha de consultarse a los parientes del pupilo, bastará que se les cite para la misma audiencia a que deben éstos concurrir, en la cual será también oído el defensor. La notificación y audiencia de los parientes tendrán lugar en la forma que establece el artículo 689. Concordancias: Código Civil: artículos 42 y 367. Código Orgánico de Tribunales: artículo 366 y siguientes. Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículo 122 Nº 3. ARTÍCULO 840(1019) Cuando haya de nombrarse tutor o curador dativo, se acreditará la procedencia legal del nombramiento, designando el menor la persona del curador si le corresponde hacer esta designación, y se observarán en lo demás las disposiciones de los cuatro últimos incisos del artículo anterior. Concordancias: Código Civil: artículos 370 a 372. ARTÍCULO 841(1020) Pueden en todo caso provocar el nombramiento de tutor el defensor de menores y cualquiera persona del pueblo, por intermedio de este funcionario. Si el nombramiento de curador dativo no es pedido por el menor sino por otra de las personas que según la ley tienen derecho a hacerlo, se notificará a aquél para que designe al que haya de servir el cargo, cuando le corresponda hacer tal designación, bajo apercibimiento de que ésta se hará por el tribunal si el menor no la hace en el plazo que al efecto se le fije. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 368. ARTÍCULO 842(1021) En los casos del artículo 371 del Código Civil, pueden los tribunales nombrar de oficio tutor o curador interino para el menor. 836
No es necesaria para este nombramiento la audiencia del defensor de menores ni la de los parientes del pupilo. ARTÍCULO 843(1022) Declarada por sentencia firme la interdicción del disipador, del demente o del sordomudo, se procederá al nombramiento de curador, en la forma prescrita por el artículo 839. Pueden pedir este nombramiento el defensor de menores y las mismas personas que, conforme a los artículos 443, 444 y 459 del Código Civil, pueden provocar el respectivo juicio de interdicción. Declarada la interdicción provisional, habrá lugar al nombramiento de curador, conforme a las reglas establecidas en el Código Civil. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 839. Código Civil: artículos 1447 y 442 a 472. Código Orgánico de Tribunales: artículo 368. ARTÍCULO 844(1023) Habrá lugar al nombramiento de curador de bienes del ausente, fuera de los casos expresamente previstos por la ley, en el que menciona el artículo 285 del presente Código. Concordancias: Código Civil: artículos 11, 284, 343 y 473. ARTÍCULO 845(1024) La primera de las circunstancias expresadas en el artículo 473 del Código Civil para el nombramiento de curador de bienes del ausente, se justificará a lo menos con declaración de dos testigos contestes o de tres singulares, que den razón satisfactoria de sus dichos. Podrá también exigir el tribunal, para acreditar esta circunstancia, que se compruebe por medio de información sumaria cuál fue el último domicilio del ausente, y que no ha dejado allí poder a ninguno de los procuradores del número, ni lo ha otorgado ante los notarios de ese domicilio durante los dos años que precedieron a la ausencia, o que dichos poderes no están vigentes. Las diligencias expresadas se practicarán con citación del defensor de ausentes; y si este funcionario pide que se practiquen también algunas otras para la justificación de las circunstancias requeridas por la ley, el tribunal accederá a ello, si las estima necesarias para la comprobación de los hechos.
837
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente Los artículos 845 y 846 aluden al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente, disposiciones estas últimas referidas a la situación o intereses de carácter patrimonial del ausente (considerando 6º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/03/1987, Rol Nº 4293-1987, Cita online: CL/JUR/248/1987 ARTÍCULO 846(1025) Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 367. ARTÍCULO 847(1026) La ocultación a que se refiere el inciso final del artículo 474 del Código Civil, se hará constar, con citación del defensor de ausentes, a lo menos en la forma que expresa el inciso 1º del artículo 845. ARTÍCULO 848(1027) Se sacarán de los bienes del ausente las expensas de la litis, así como los fondos necesarios para dar cumplimiento a los fallos que se expidan en su contra y para cubrir los gastos que ocasione la curaduría. ARTÍCULO 849(1028) Declarada yacente la herencia en conformidad a lo prevenido en el párrafo respectivo de este Libro, se procederá inmediatamente al nombramiento de curador de la misma cumplidas en su caso las disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 343, 487, 491 y 1240. ARTÍCULO 850(1029) Para proceder al nombramiento de curador de los derechos eventuales del que está por nacer, bastará la denunciación o declaración de la madre que se crea 838
embarazada, y en el caso de haberse nombrado ese curador por el padre, bastará el hecho del testamento y la comprobación de la muerte de éste. Concordancias: Código Civil: artículos 77 y 343. ARTÍCULO 851(1030) El nombramiento de curador adjunto se hará como el de curador dativo. El nombramiento recaerá en la persona designada por el donante o testador, con tal que sea idónea, siempre que haya de nombrarse curador para la administración particular de bienes donados o asignados por testamento con la condición de que no los administre el padre, marido o guardador general del donatario o asignatario. Concordancias: Código Civil: artículos 344, 370, 372 y 492. ARTÍCULO 852(1031) Los curadores especiales serán nombrados por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo, sin perjuicio de la designación que corresponda al menor en conformidad a la ley. Concordancias: Código Civil: artículos 263, 264, 265, 345 y 494.
§ 2. Del discernimiento de la tutela o curaduría ARTÍCULO 853(1032) El tutor o curador testamentario que pida el discernimiento de la tutela o curaduría, presentará el nombramiento que se le haya hecho y hará constar que se han verificado las condiciones legales necesarias para que el nombramiento tenga lugar. Encontrando justificada la petición, el tribunal aprobará el nombramiento y mandará discernir el cargo, previa audiencia del defensor de menores. Concordancias: Código Civil: artículo 373 y siguientes. Código Orgánico de Tribunales: artículo 366. ARTÍCULO 854(1033) El decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo, se reducirá a escritura pública, la cual será firmada por el juez que apruebe o haga el nombramiento. 839
No es necesaria esta solemnidad respecto de los curadores para pleito o ad litem, ni de los demás tutores o curadores, cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio del tribunal. En tales casos servirá de título la resolución en que se nombre el guardador o se apruebe su designación. Salvo las excepciones establecidas en el inciso precedente, sólo se entenderá discernida la tutela o curaduría desde que se otorgue la escritura prescrita en el inciso 1º de este artículo. Concordancias: Código Civil: artículos 263, 264, 265, 373 y 494. Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículo 19. ARTÍCULO 855(1034) Para que el tribunal mande otorgar la escritura de discernimiento o dar copia del título, en el caso del 2º inciso del artículo anterior, es necesario que preceda el otorgamiento por escritura pública de la fianza a que el tutor o curador esté obligado. Esta fianza debe ser aprobada por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo. Concordancias: Código Civil: artículos 374, 375 y 376. ARTÍCULO 856(1035) No están dispensados de la fianza los curadores interinos que hayan de durar o hayan durado tres meses o más en el ejercicio de su cargo. ARTÍCULO 857(1036) En el escrito en que se solicita el discernimiento de una tutela o curaduría se podrá ofrecer la fianza necesaria; y el tribunal se pronunciará en una misma resolución sobre lo uno y lo otro. Podrán también ser una misma la escritura de fianza y la de discernimiento. Concordancias: Código Civil: artículo 373.
840
TÍTULO VII DEL INVENTARIO SOLEMNE ARTÍCULO 858(1037) Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo siguiente se expresan. Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 503, 651, 859 y siguientes. Código Civil: artículos 252, 374, 381 y 1765. ARTÍCULO 859(1038) El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen: 1º Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía; 2º El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia; 3º Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario; 4º Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y 5º Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos. ARTÍCULO 860(1039) Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario. Esta citación se hará personalmente a los que sean condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos 841
publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya. En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante. El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal. ARTÍCULO 861(1040) Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los artículos 382 y 384 del Código Civil. Pueden figurar en el inventario los bienes que existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 862. Código Civil: artículos 382 y 384. ARTÍCULO 862(1041) Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algún interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 73. ARTÍCULO 863(1042) Concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal. El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 399 y siguientes y 415 y siguientes. ARTÍCULO 864(1043) Es extensiva a todo inventario la disposición del artículo 383 del Código Civil.
842
ARTÍCULO 865(1044) Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación. Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasación.
TÍTULO VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
§ 1. De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria ARTÍCULO 866(1045) El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución. Concordancias: Código Civil: artículos 999, 1008, 1011, 1014 y 1020. ARTÍCULO 867(1046) La publicación y protocolización de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevenida por el artículo 1020 del Código Civil. ARTÍCULO 868(1047) La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento. Concordancias: Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículo 8º Nº 19.
843
ARTÍCULO 869(1048) Puede pedir la apertura, publicación y protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí misma en juicio. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. La apertura del testamento debe hacerse ante juez del último domicilio de causante, y sólo por delegación de éste La apertura del testamento debe hacerse ante juez del último domicilio de causante, y sólo por delegación de éste, dicha apertura puede hacerse ante el juez del lugar donde se haya otorgado el testamento. De modo que tal nulidad, establecida expresamente para la falta de solemnidades prescritas en el referido párrafo, no puede hacerse extensiva al incumplimiento de otras normas, pues la nulidad es de derecho estricto y debe ser interpretada restrictivamente. A mayor abundamiento, es menester considerar que la apertura del testamento es un acto de carácter procesal posterior a su otorgamiento y los vicios que pudieren afectar al procedimiento no pueden alcanzar al testamento en sí (considerando 3º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Apelaciones de Valdivia, 16/04/2002, Rol Nº 12527-2001, Cita online: CL/JUR/4597/2002 ARTÍCULO 870(1049) Los testamentos privilegiados se someterán en su apertura, publicación y protocolización a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos. Concordancias: Código Civil: artículos 1030 a 1055. ARTÍCULO 871(1050) En las diligencias judiciales a que se refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del tribunal a quien corresponda por la ley el conocimiento del negocio. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 379.
844
§ 2. De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión ARTÍCULO 872(1051) Si el albacea o cualquier interesado pide que se guarden bajo llave y sello los papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará, y procederá por sí mismo a practicar estas diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o algún notario del territorio jurisdiccional, quienes se asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del secretario o notario. Nombrará también una persona de notoria probidad y solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, o las hará depositar en el oficio del secretario. Puede el tribunal decretar de oficio estas diligencias. Si ha de procederse a ellas en diversos territorios jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, designará la persona que, dentro de su territorio, haya de encargarse de la custodia. Concordancias: Código Civil: artículos 1222, 1223 y 1224. ARTÍCULO 873(1052) Se procederá a la guarda y aposición de sellos respecto de todos los muebles y papeles que se encuentren entre los bienes de la sucesión, no obstante cualquiera oposición. El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar el testamento entre los papeles de la sucesión. Si se interpone el recurso de alzada, se concederá sólo en el efecto devolutivo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso 1º del presente artículo los muebles domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales bastará que se forme lista. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 192. ARTÍCULO 874(1053) Puede el tribunal, siempre que lo estime conveniente, eximir también el dinero y las alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de sellos. En tal caso mandará depositar estas especies en un Banco o en las arcas del Estado, o las hará entregar al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la sucesión.
845
ARTÍCULO 875(1054) Decretada la guarda y aposición de sellos, se pueden practicar estas diligencias aun cuando no esté presente ninguno de los interesados. ARTÍCULO 876(1055) La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite.
§ 3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia ARTÍCULO 877(1056) Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero. Concordancias: Código Civil: artículos 704, 952, 955, 1167 y 1269. ARTÍCULO 878(1057) Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El decreto que da la posesión efectiva constituye sólo una declaración solemne acerca de quiénes son herederos del causante El decreto que da la posesión efectiva constituye sólo una declaración solemne acerca de quiénes son herederos del causante por haber acreditado el estado civil que le da derecho a la herencia, pero dicho procedimiento no contencioso, no excluye otros actos de tramitación judicial en que pueda probarse el parentesco y obtenerse igual declaración, esta vez, contra legítimo contradictor (considerando 5º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 13/08/2007, Rol Nº 4430-2005, Cita online: CL/JUR/6080/2007
846
ARTÍCULO 879 La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento. ARTÍCULO 880 Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 16.271. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, y se acoge el de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo Si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, y se acoge el de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, sin regular la situación inversa, lo que deja claro que para el legislador no resulta posible que ella se dé (considerando 10º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 30/11/2006, Rol Nº 5912-200, Cita online: CL/JUR/8369/2006 ARTÍCULO 881(1058) La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.
847
La resolución que la conceda contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte, y último domicilio del causante, la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en que fue extendido o protocolizado, la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios. La resolución terminará, según el caso, ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario. Concordancias: Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: artículo 28. ARTÍCULO 882(1060) La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya. En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne. Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho. El secretario deberá dejar constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en forma legal. Concordancias: Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: artículos 29, 30, 33 a 37. ARTÍCULO 883(1061) La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprendan. Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.
848
Cuando entre los bienes hereditarios no haya inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el Conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido. Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva. Concordancias: Código Civil: artículo 688. Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: artículos 25, 26, 29 y 32. ARTÍCULO 884 Derogado.
§ 4. De la declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración ARTÍCULO 885(1062) La declaración de herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del Código Civil. Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho artículo. Concordancias: Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículo 8º Nº 6. ARTÍCULO 886(1063) En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores. Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado. En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio.
849
5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes ARTÍCULO 887(1064) Para provocar las diligencias o para pedir las declaraciones expresadas en los párrafos precedentes, es necesario acreditar la muerte, real o presunta, del testador o de la persona de cuya sucesión se trata. ARTÍCULO 888(1065) Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias prescritas en este Título.
TÍTULO IX DE LA INSINUACIÓN DE DONACIONES ARTÍCULO 889(1066) El que pida autorización judicial para una donación que deba insinuarse, expresará: 1º El nombre del donante y del donatario, y si alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de padre o marido; 2º La cosa o cantidad que se trata de donar; 3º La causa de la donación, esto es, si la donación es remuneratoria o si se hace a título de legítima, de mejora, de dote o sólo por liberalidad; y 4º El monto líquido del haber del donante y sus cargas de familia. Concordancias: Código Civil: artículos 1386 y siguientes, 1400, 1401 y 1402. ARTÍCULO 890(1067) El tribunal, según la apreciación que haga de los particulares comprendidos en el artículo precedente, concederá o denegará la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.
850
TÍTULO X DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES, O PARA OBLIGAR A ÉSTOS COMO FIADORES ARTÍCULO 891(1068) Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas. En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva. Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella. En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses. Concordancias: Código Civil: artículos 254, 255, 393, 396, 397, 399, 400, 404, 407, 1754 y 1797. Código Orgánico de Tribunales: artículo 366. Ley Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículo 8º Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. El vicio cuya nulidad debe reclamarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, plazo que se encontraba vencido al momento de notificarse la demanda ejecutiva La resolución que autoriza la venta por parte de la menor que no fijó plazo alguno para la celebración de este contrato, de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, contiene un vicio cuya nulidad debe reclamarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, plazo que se encontraba vencido al momento de notificarse la demanda ejecutiva. Pero si la demandada no opuso la excepción al momento de notificársele, no procede que ahora, una vez finalizado el pleito y habiéndose ejercido una nueva acción con el único objeto de lograr la entrega material del predio vendido, se invoque la caducidad de la autorización judicial de la menor para enajenar el inmueble, debiéndose rechazar la casación en el fondo al respecto (considerando 15º, sentencia Corte Suprema). Corte Suprema, 09/04/2001, Rol Nº 161-2000, Cita online: CL/JUR/2171/2001
851
TÍTULO XI DE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA ARTÍCULO 892(1069) La venta voluntaria en pública subasta, en los casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, se someterá a las reglas establecidas en el Título IX del Libro III para la venta de bienes comunes, procediéndose ante el tribunal ordinario que corresponda. Concordancias: Código Civil: artículo 394. ARTÍCULO 893(1070) Si no se hacen posturas admisibles, podrán los interesados pedir que se señale otro día para la subasta, manteniendo el valor asignado a los bienes, o reduciéndolo, o modificando como se estime conveniente la forma o condiciones del pago. Si para autorizar la venta ha debido oírse a alguno de los defensores públicos, se le oirá también para aprobar la reducción o modificación indicada. ARTÍCULO 894(1071) Se observarán también en la venta voluntaria en pública subasta las disposiciones de los artículos 494, 495, 496 y 497; pero la escritura definitiva de compraventa será subscrita por el rematante y por el propietario de los bienes, o su representante legal si es incapaz.
TÍTULO XII DE LAS TASACIONES ARTÍCULO 895(1072) Las tasaciones que ocurran en los negocios no contenciosos y las que se decreten en los contenciosos, se harán por el tribunal que corresponda, oyendo a peritos nombrados en la forma establecida por el artículo 414. Concordancias: Código Civil: artículos 398, 1257, 1325, 1618 Nº 10, 1777, 2036 y 1765. Ley Nº 16.271, sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.
852
ARTÍCULO 896(1073) Practicada la tasación, se depositará en la oficina a disposición de los interesados, los cuales serán notificados de ella por el secretario o por otro ministro de fe, sin necesidad de previo decreto del tribunal. ARTÍCULO 897(1074) Los interesados tendrán el término de tres días para impugnar la tasación. ARTÍCULO 898(1075) De la impugnación de una de las partes se dará traslado a la otra, por el término de tres días. ARTÍCULO 899(1076) Oída la contestación, el tribunal resolverá sobre la impugnación, sea aprobando la operación, sea mandando rectificarla por el mismo u otro perito, sea fijando por sí mismo el justiprecio de los bienes. Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación. Presentada la operación por el perito, hará el tribunal el justiprecio sin más trámite. ARTÍCULO 900(1077) En el caso del número 16 del artículo 445 de este Código, podrá el tribunal, aunque el interesado no reclame, negar su aprobación a la tasación y nombrar otro perito que la rectifique. Se observará también en este caso lo dispuesto en el artículo precedente.
853
TÍTULO XIII DE LA DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS ARTÍCULO 901(1078) El que pretenda entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa pedirá al tribunal competente que le declare su derecho, previa la comprobación de los requisitos legales y de las formalidades necesarias. ARTÍCULO 902(1079) Son requisitos legales para la declaración de este derecho: 1º El fallecimiento del último censualista; y 2º El llamamiento establecido a favor del compareciente por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él, o por la ley. ARTÍCULO 903(1080) Reclamado este derecho, el tribunal llamará por medio de tres avisos que se publicarán de ocho en ocho días a lo menos en un diario de la comuna, si lo hay, o de la capital de la región, en el caso contrario, a los que se crean llamados al goce del censo, a fin de que hagan uso de su derecho. ARTÍCULO 904(1081) Transcurridos ocho días después del último aviso de los indicados en el artículo anterior, el tribunal abrirá un término de prueba para que el compareciente acredite su derecho. Se rendirá esta prueba con citación del defensor de obras pías, cuando a éste corresponda intervenir. ARTÍCULO 905(1082) Comprobada la constitución del censo y no presentándose contradictor, lo que certificará antes del último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el artículo 902. ARTÍCULO 906(1083) Compareciendo uno o más contradictores, se seguirá con ellos el juicio sobre mejor derecho a censo, sirviendo de demanda la solicitud de denuncia, y con las especialidades siguientes:
854
1ª Serán admitidos en cualquier estado del juicio; y, salvo lo dispuesto en el número 5º del presente artículo, cada contradictor lo tomará en el estado en que lo encuentre; 2ª En la solicitud de oposición fundará su derecho el que la presente; 3ª Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso 1º del artículo 904, se recibirá la causa a prueba sin previa discusión sobre el derecho de los comparecientes; 4ª Las pruebas legales rendidas por cualquiera de los interesados, aun cuando lo hayan sido antes de formulada alguna oposición, afectarán a todos, como si efectivamente se hubieran producido con su citación; 5ª A los que se presenten después del término de prueba, se les concederá uno nuevo, que no excederá de la mitad del primero. Durante este término podrán también los otros interesados rendir prueba dirigida a destruir el derecho para cuya justificación se haya concedido aquél; 6ª La prueba se rendirá en la forma establecida para los juicios ordinarios de mayor cuantía, fijándose por el tribunal los puntos sobre que debe recaer, al tiempo de decretarla; y 7ª Terminada la prueba, cada parte tendrá el plazo de seis días para presentar su alegato, lo que harán en el orden en que hayan comparecido al juicio. ARTÍCULO 907(1084) Todo lo dicho en este Título se aplica a las capellanías laicales a que esté afecto algún censo. ARTÍCULO 908(1085) Queda vigente el procedimiento establecido por las leyes de la materia sobre exvinculaciones.
855
TÍTULO XIV DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA ARTÍCULO 909(1086) Los tribunales admitirán las informaciones de testigos que ante ellos se promuevan, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada. ARTÍCULO 910(1087) En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos. ARTÍCULO 911(1088) Derogado. ARTÍCULO 912(1089) Admitida la información, serán examinados los testigos que el interesado presente. Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia. Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos. ARTÍCULO 913(1090) Concluida la información, se pasará al defensor público para que examine las cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados. ARTÍCULO 914(1091) Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el número 2º del artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes, dándose copia a los interesados. Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal.
856
TÍTULO XV DE LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 915(1092) Autorizada la expropiación en la forma que dispone el número 10 del artículo 10 de la Constitución, el juez letrado dentro de cuya jurisdicción se encontraren los bienes que han de expropiarse, a solicitud escrita del que pida la expropiación, citará a éste y al propietario de los bienes a un comparendo, con el fin de nombrar peritos que hagan el justiprecio ordenado por dicho artículo. Concordancias: Constitución Política: artículo 19 Nº 24. Decreto Ley Nº 2.186, aprueba ley orgánica de procedimientos de expropiaciones, D.O. 09.06.1978. ARTÍCULO 916(1093) El comparendo tendrá lugar aun cuando sólo concurra el que pide la expropiación. Cada parte nombrará un perito, y de común acuerdo al que deba hacer las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para este nombramiento, lo hará el juez, al cual corresponderá también designar perito a nombre del propietario de los bienes, si éste no concurre al comparendo. ARTÍCULO 917(1094) Reunidos los peritos y el tercero en el día y hora que designe el tribunal, bajo una multa de un sueldo vital en caso de inasistencia, harán un avalúo circunstanciado de los bienes que se trata de expropiar y de los daños y perjuicios que con la expropiación se causen al propietario. No se tomará en cuenta para este avalúo el mayor valor que puedan obtener los bienes expropiados a consecuencia de las obras a que esté destinada la expropiación. ARTÍCULO 918(1095) Si la estimación de los dos peritos es idéntica, o si lo es la de uno de los peritos y la del tercero, se aceptará como valor de los bienes el que establezcan las dos avaluaciones conformes. No existiendo esta conformidad, se tendrá como valor de los bienes el tercio de la suma de las tres operaciones; pero si entre ellas hay notable diferencia, podrá el tribunal modificar prudencialmente ese valor. ARTÍCULO 919(1096) Declarado por el tribunal el valor de los bienes y perjuicios con arreglo al artículo anterior, se mandará publicar esta declaración por medio de cinco avisos 857
que se insertarán de tres en tres días, a lo menos, en un periódico del departamento, si lo hay, o de la cabecera de la provincia, en caso contrario, a fin de que los terceros a que se refieren los artículos 923 y 924 puedan solicitar las medidas precautorias que en dichos artículos se mencionan. Transcurridos tres días después del último aviso y no habiendo oposición de terceros, el tribunal ordenará que el precio de la expropiación se entregue al propietario, o si está él ausente del departamento o se niega a recibir que se consigne dicho valor en un establecimiento de crédito. Verificado el pago o la consignación, se mandará poner inmediatamente al interesado en posesión de los bienes expropiados, si son muebles, y si son raíces, se ordenará el otorgamiento dentro del segundo día de la respectiva escritura, la cual será firmada por el juez a nombre del vendedor, si éste se niega a hacerlo o está ausente del departamento. ARTÍCULO 920(1097) Las notificaciones en esta gestión se harán en la forma que establece el artículo 48. ARTÍCULO 921(1098) Las apelaciones que se interpongan se concederán sólo en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 922(1099) En segunda instancia podrá hacerse nueva estimación pericial en la forma dispuesta por los artículos 915 a 918 inclusive, si el tribunal lo juzga necesario. ARTÍCULO 923(1100) Los juicios pendientes sobre la cosa expropiada no impedirán el procedimiento que este Título establece. En este caso, el valor de la expropiación se consignará a la orden del tribunal, para que sobre él se hagan valer los derechos de los litigantes. Aun cuando el actual poseedor de los bienes expropiados resulte vencido en el juicio de propiedad, se considerará firme la enajenación a favor del expropiante, pudiendo el que sea declarado dueño ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior y las demás acciones que le correspondan. ARTÍCULO 924(1101) Tampoco será obstáculo para la expropiación la existencia de hipotecas u otros gravámenes que afecten a la cosa expropiada; sin perjuicio de los derechos que 858
sobre el precio puedan hacer valer los interesados. Las gestiones a que dé lugar el ejercicio de estos derechos se tramitarán como incidentes en ramo separado y no entorpecerán el cumplimiento de la expropiación. ARTÍCULO 925(1102) Las gestiones para reclamar la expropiación deberán iniciarse dentro de los seis meses subsiguientes a la ley que la autorice, salvo que la misma ley fije un plazo diverso.
TÍTULO FINAL DE LA DEROGACIÓN DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO ARTÍCULO FINAL La derogación de las leyes preexistentes al 1º de marzo de 1903, sobre las materias de que trata el presente Código, se rige por el siguiente artículo final del Código de Procedimiento Civil aprobado por la Ley Nº 1.552, de 28 de agosto de 1902: "Desde la vigencia de este Código quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en él se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo que ellas se refieran a los tribunales especiales no regidos por la ley de 15 de octubre de 1875. Sin embargo, los Códigos Civil, de Comercio y de Minería, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y las leyes que los hayan complementado o modificado, sólo se entenderán derogados en lo que sean contrarios a las disposiciones de este Código". Santiago, veintiuno de marzo de 1944.— J. A. RÍOS M.— Óscar Gajardo V.
859
View more...
Comments