Codigo Penal 406 Al 407
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Codigo Penal 406 Al 407...
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ESCUELA TÉCNICA SUPERIOR PNP - PUCALLPA PROMOCIÓN: CENTINELAS DE LA LEY
CÓDIGO PENAL (ART. 406° AL 409!) ASIGNATURA
: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL Y LA ADMINSITRACIÓN ADMINSITRACIÓN PÚBLICA
ALUMNOS
: A2 PNP VELA COTRINA, Jair A2 PNP CERDAN VARGAS, Flavio A2 PNP VIDEYRA DEL AGUILA, Rony A2 PNP CALDERON ESTRELLA, Geovanny A2 PNP APAGUEÑO RAMIREZ, Genaro
CATEDRÁTICO
: Abog. CORAZÓN DE JAZMIN RIOS SANCHEZ
SECCIÓN
: TERCERA
PUCALLPA, PERÚ 2017
C DIG DIGO O PENAL PENAL (AR (ART. T. 406° 406° AL 409 409°) °)
DEDICATORIA A Dios por habernos permitido llegar hasta este punto y habernos dado salud, ser el manantial de vida y darnos lo necesario para seguir adelante día a día para lograr nuestros objetivos, además de su infinita bondad y amor
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CONTENIDO
PORTADA DEDICATORIA ................................................................................................... 2 CONTENIDO ...................................................................................................... 3 INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 5 CÓDIGO PENAL PERUANO ............................................................................. 6 ART. 406° EXCUSA ABSOLUTORIA ............................................................. 6 Generalidades ............................................................................................. 6 Procedencia del termino excusa absolutoria ............................................... 6 Concepto ..................................................................................................... 6 Condiciones objetivas de punibilidad y de mayor punibilidad ...................... 7 Fundamentación. ......................................................................................... 7 Delitos comprendidos .................................................................................. 8 AUTORES BENEFICIADOS ........................................................................ 8 Excusa absolutoria: ................................................................................... 10 Condicionalidad Objetiva. .......................................................................... 11 Ausencia de condicionalidad objetiva. ....................................................... 11 ART. 407° OMISIÓN DE DENUNCIA ........................................................... 11 De las fuentes y algunas consideraciones generales ................................ 12 De la naturaleza jurídica y características del injusto penal....................... 12 Del supuesto que agrava el tipo ................................................................ 13 El bien jurídico tutelado.............................................................................. 14 Del sujeto activo ........................................................................................ 14 Del sujeto pasivo ....................................................................................... 14 De la pena prescrita en la norma penal ..................................................... 14 El injusto penal en la jurisprudencia peruana ............................................ 15 Ausencia de pruebas concretas................................................................. 15 ART. 408° FUGA EN ACCIDENTE DE TRANSITO ...................................... 15 De las fuentes y algunas consideraciones generales del injusto ............... 15 ETS PNP PUCALLPA
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De las características del tipo .................................................................... 16 De las conductas que admite la norma penal ............................................ 17 Del bien jurídico tutelado ........................................................................... 18 Del sujeto activo ........................................................................................ 18 Del sujeto pasivo ....................................................................................... 18 De las penas .............................................................................................. 19 El injusto penal en la jurisprudencia peruana ............................................ 19 ART. 409° FALSEDAD EN JUICIO ............................................................... 19 De las fuentes y algunas consideraciones generales ................................ 19 NATURALEZAJURÍDICA y CARACTERÍSTICAS DEL TIPO .................... 20 De los agentes en el tipo: testigos, peritos, traductor o intérprete ............. 20 De las circunstancias que agravan el tipo, y atenuan o eximen de la pena21 Del bien jurídico tutelado ........................................................................... 22 Del sujeto activo ........................................................................................ 22 Del sujeto pasivo ....................................................................................... 22 De la pena ................................................................................................. 22 El injusto penal en la jurisprudencia peruana ............................................ 23 CONCLUSIONES ............................................................................................. 24 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 25
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INTRODUCCIÓN La Justicia ha constituido siempre un valor fundamental para las personas, en singular y la comunidad como tal. No en vano, es una de las virtudes morales, que obliga por imperativo ético a toda persona, al poder considerarse el criterio determinante de la moralidad en el ámbito intersubjetivo, lo cual obliga a ser justo con los demás. Pero, igualmente, en su dimensión social tiene una importancia capital pues está considerada como el modo civilizado de resolver los conflictos intersocietarios e incluso internacionales. De ahí que la realización de la justicia social, vivida y asumida por los ciudadanos y plasmada e impuesta por los poderes públicos, sea la vía privilegiada para obtener la paz. Dar a cada uno lo suyo es la base de una sociedad convivencial y pacífica. Por eso, todos los Estados e incluso la Comunidad y las distintas Organizaciones Internacionales, reconocen la Justicia como un valor esencial de la comunidad y han establecido un sistema institucional de Justicia que sirva a esos objetivos, plasmados en un propósito funcional elemental: interpretar y aplicar la ley, haciendo cumplir las decisiones de aquellos a quienes se asigna tal función.
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CÓDIGO PENAL PERUANO ART. 406° EXCUSA ABSOLUTORIA ARTICULO 406: “Están exentos de pena lo que ejecutan cualquiera de los
hechos previstos en los artículos 404° y 405°, si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta”.
Generalidades Este artículo reconoce el derecho que tienen algunas personas para sustraer de la persecución penal a los que han cometido un delito. Para ello se toma como presupuesto necesario que las relaciones con la persona favorecida sean estrechas. En este caso el vínculo que une al encubridor con el encubierto puede ser de naturaleza efectiva, familiar o amical. Se reconoce legalmente la naturaleza incoercible de estos afectos.
Procedencia del termino excusa absolutoria Higuera Guimerá afirma que el término de excusas absolutorias es de origen francés y siguiendo a Bouzart distingue dos clases: las que hacen extinguir totalmente la pena, que serían las excusas absolutorias, y las atenuantes, que solamente atenuarían la pena. También distingue por su fundamento en razones: a) utilitarias b) de reparación del mal causado por el delito y, c) las que consideran los lazos familiares y sentimientos de afecto.
Concepto Son causas personales legalmente previstas que, sin eliminar el carácter delictivo a la acción, excluyen la pena, pues para el Estado (por política criminal) no es necesario establecer pena alguna contra tales hechos pues dichas ETS PNP PUCALLPA
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circunstancias revelan una mínima peligrosidad, en miras a causas de utilidad pública. Entre otras se encuentran: a) Encubrimiento entre parientes, o personas ligadas por sentimientos de amistad b) Homicidio o lesiones imprudenciales a Parientes próximos. c) Aborto en caso de embarazo por motivo de violación, culposo o terapéutico. d) Debido a arrepentimiento y mínima peligrosidad del agente.
Condiciones objetivas de punibilidad y de mayor punibilidad Las condiciones objetivas de punibilidad son condiciones de carácter objetivo, por lo que no es preciso que sean abarcadas por el dolo, no pertenecen al tipo de lo injusto y tampoco al ámbito de la reprochabilidad personal, ni tampoco es necesario que concurra una relación de causalidad entre la acción típica y la condición. En estos casos nos encontramos con acciones u omisiones típicas, antijurídicas y culpables que no son punibles al concurrir determinadas condiciones en aras de razones de política criminal.
Fundamentación. En este ámbito de estudio de las excusas absolutorias, las cuestiones de política criminal van a decidir por razones, generalmente utilitarias o de conveniencia, cuándo un hecho que reúne todos los requisitos para considerarse un delito, se considera conveniente no castigarlo. Podemos agruparlas en: •
Razones utilitaristas: Prevención General y Especial. Las razones utilitaristas o de conveniencia están en la fundamentación básica de las excusas absolutorias. En una concepción utilitaria de la pena, el motivo de la no punibilidad de las conductas en las que concurre una excusa ETS PNP PUCALLPA
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absolutoria, vendría dada en que esa reacción del derecho penal no cumple con su finalidad protectora. •
Principio de intervención mínima. Como ya hemos dicho, el Derecho Penal está reservado para las conductas que merecen un mayor reproche social, es la “última ratio”, por lo que en
determinados delitos, sería desaconsejable el castigo de la conducta típica. Por ejemplo, en el supuesto del artículo 268 del Código Penal, la imposición de una pena no cumpliría con los fines de prevención especial a los familiares que cometan delitos contra la propiedad, fácilmente recuperables económicamente y que, en caso de imposición de la pena, podrían causar mayores daños a la estructura y relaciones familiares.
Delitos comprendidos Se ha considerado los delitos de hurto, apropiaciones ilícitas, defraudación y daños, entendiéndose como tales a las figuras o tipos básicos de tales delitos. Por otro lado, sostiene Peña Cabrera “La exclusión de determinados delitos en
las disposiciones generales obedece a la calidad obedece a la calidad del sujeto pasivo como a la gravedad del hecho. Así el robo simple, el agravado y el robo seguido de muerte”, además “La norma excluye implícitamente a los delitos de receptación, extorsión, chantaje, insolvencia fraudulenta y usurpación”
AUTORES BENEFICIADOS Como beneficiarios de tales excusas, denominadas también “causas personales de exclusión de punibilidad, previstas en el texto del artículo 208, son los siguientes:
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a) LOS CÓNYUGES El Código Penal refiere solamente la calidad de cónyuge de la víctima, por lo tanto, sería indiferente que la pareja se encuentre haciendo o no, vida en común, de igual manera en relación con el cumplimiento o no de lo estipulado como derechos y obligaciones en el Código Civil vigente. Tema aparte, constituyen los casos de los matrimonios religiosos, toda vez que haciendo una interpretación de la norma, la misma estaría haciendo referencia la situación de los “cónyuges” de conformidad con lo prescrito en el Código Civil,
es decir el caso específico del matrimonio civil. b) LOS CONCUBINOS Constituyen la situación de las uniones de hecho, realidad social que tiene reconocimiento jurídico en el país para los fines propios del ordenamiento familiar peruano. Así dice el artículo 326 del Código Civil “La unión de hecho,
voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años”.
c) ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES Se entiende por ascendientes a los parientes en línea recta ascendiente, es decir, padres, abuelos, bisabuelos, y demás progenitores. Mientras que, los Descendientes vienen a ser los parientes consanguíneos en línea recta descendente, es decir, los hijos, los nietos, bisnietos, etc. , los mismos que provienen de un tronco común.
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d) AFINES EN LÍNEA RECTA Esta afinidad, nace del parentesco producto del matrimonio, así tenemos a los suegros, yernos y nueras. Dicho vínculo nace del artículo 237° del Código Civil. Como bien explica Fidel Rojas “Los afines en línea recta, alude a los
nexos de parentesco político surgidos entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro (art. 237 del C.C.) comprendiendo también el principio lógico de igualdad de razón a los surgidos de las uniones de hecho (suegros, yerno, nuera, hijastro, hijastra, cuñados, en estos últimos con la salvedad hecha en el numeral 3, del artículo 208”.
e) LOS HERMANOS, CUÑADOS SI VIVIESEN JUNTOS Esta última referencia o consideración sobre la excusa absolutoria, tiene en cuenta a los hermanos bilaterales como unilaterales, incluyendo a los cuñados. Cabe notar la exigencia de la cohabitación de tales personas en estos casos, así dice el inciso respectivo: “siempre que viviesen juntos”.
Excusa absolutoria: Constituyen la razón o fundamento que el legislador consideró para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de punibilidad. Puede ser por: 1. Por estado de necesidad, se presenta en función de que el sujeto activo se encuentra ante un estado de necesidad (aborto terapéutico). 2. Por temibilidad mínima, en función de la poca peligrosidad que representa el sujeto activo, tal excusa puede existir por arre pentimiento. 3. Por ejercicio de un derecho, el caso típico se presenta en el aborto, cuando el embarazo es producto de una violación.
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4. Por culpa o imprudencia, un ejemplo es el aborto causado por imprudencia de la mujer embarazada. 5. Por no exigibilidad de otra conducta, un ejemplo común es el encubrimiento de determinados parientes y ascendientes y de otras personas. 6. 6. Por innecesaridad de la pena, se presenta cuando el sujeto activo sufrió consecuencias graves en su persona o por senilidad (Calidad o estado senil. Período de la vida que puede iniciarse en cualquier época, pero que corrientemente acompaña a la vejez)
o precario (la complejidad de una
institución aparentemente simple) establece la pena.
Condicionalidad Objetiva. Está constituida por requisitos que la ley señala eventualmente para que pueda perseguirse el delito.
Ausencia de condicionalidad objetiva. Es la carencia de ellas hace que el delito no se castigue. De hecho constituye una especie de atipicidad.
ART. 407° OMISIÓN DE DENUNCIA Artículo 407: “El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
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Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.
De las fuentes y algunas consideraciones generales La norma penal tiene como fuente directa el artículo 400 del Proyecto de Código Penal de 1991, artículo 345 del Proyecto de 1986, artículo 366 del Proyecto de 1985, artículo 360 del Proyecto de 1984; asimismo, el artículo 333 del Código Penal derogado de 1924. Debe considerarse como ley antecedente del tipo al inciso 6 del artículo 277 del Código Penal argentino.
De la naturaleza jurídica y características del injusto penal El tipo en comentario constituye un ilícito penal de conducta omisiva dolosa, cuyo verbo rector es el vocablo "omitir" que literalmente tiene una acepción referida a un NO hacer o dejar de hacer. Recordemos que la omisión es una especie del género NO HACER. El concepto de omitir debe entenderse como la acción de dejar de hacer expresada en la comunicación a la autoridad de las noticias que tuviese acerca de la comisión de un delito, teniendo la obligación de hacerlo en razón de su profesión o empleo. Estamos hablando de actos obligatorios dispuestos por cualquier norma material. Como cualquier delito de omisión, solo puede cometerlo el que esté, jurídicamente, obligado a observar la conducta que no realiza, de manera que los supuestos que contempla el tipo están referidos a los casos en que el agente tiene la obligación legalmente impuesta de comunicar a la autoridad competente de un delito del que tiene conocimiento cierto. El artículo 407 del Código Penal es una norma penal de reenvío, cuyo elemento normativo no está expresamente señalado por la norma pero se desprende de la frase utilizada por el legislador en la configuración del tipo: "cuando esté ETS PNP PUCALLPA
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obligado a hacerlo por su profesión o empleo", de manera tal que esta expresión requiere necesariamente de una valorizaciónjurídica por parte del juzgador para determinar si dicha omisión es reprochable o no, atendiendo a las circunstancias razonablemente exigibles. El juzgador debería tener en cuenta el mandato jurídico que impone la obligación de comunicar a la autoridad cuando la persona, en razón de su profesión (médico, policía o fiscal, etc.) o empleo, tiene conocimiento de un hecho delictuoso, y es en ese conocimiento, conciente de su obligación, que no lo hace. Jurídicamente, podría definirse en la expresión "es un no hacer" que se debería hacer por imperio de la ley; de allí que se hable de una omisión maliciosa.
Del supuesto que agrava el tipo Siendo este injusto un delito de omisión dolosa, el legislador peruano ha considerado una circunstancia especial que agrava el tipo al establecer en el último párrafo del artículo 407 del Código Penal: "Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años ... "; sin embargo, esta "circunstancia" es muy discutible; debe considerarse que los agentes, sea por su profesión o empleo, no siempre son abogados, y siéndolos, no tienen por qué saber necesariamente que el delito que omiten comunicar y del cual no tienen conocimiento tiene una pena superior a los cinco años (bien sea por especialidad, etc.); en todo caso, debió establecerse como circunstancias que agravan el injusto, de manera expresa y taxativa, los casos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, espionaje, etc., pues el sentido común de cualquier profesional o empleado sabe que dichos delitos son graves, y en ese conocimiento omitan comunicar a la autoridad el hecho del que tuvieron conocimiento.
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Obviamente que tiene una justificación para agravar el tipo, cuando el supuesto descrito en el artÍCulo 407 del Código Penal es cometido por el agente que a sabiendas del mayor contenido penal del injusto, omite maliciosamente comunicar,' es decir, no pone en conocimiento de la autoridad el hecho ilícito del cual tuvo conocimiento en razón de su profesión o empleo.
El bien jurídico tutelado El bien jurídico tutelado es la administración de justicia, sancionando aquellas omisiones dolosas que impiden o no permiten la acción de la justicia.
Del sujeto activo Solo pueden ser sujetos activos del delito de omisión de denuncia aquellos agentes que por su profesión o empleo y estando obligados por ley, omiten dolosamente comunicar a la autoridad acerca de la comisión de algún delito. De allí la naturaleza especial de este injusto penal. Puede ser sujeto activo un policía nacional, un médico, una obtetriz, un agente de aduanas, un director de rentas, etc.
Del sujeto pasivo El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico tutelado.
De la pena prescrita en la norma penal Para el tipo básico la norma prevé una pena privativa de libertad no mayor de dos años y para el supuesto agravado el agente es sancionado con una no menor de dos años ni mayor de cuatro años.
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El injusto penal en la jurisprudencia peruana "La omisión de solicitar a la municipalidad la inscripción de la partida de defunción de una persona de ninguna manera constituye una omisión de comunicación a la autoridad sobre la comisión de un delito; en todo caso, esta conducta omisiva implicaría una omisión de sus deberes profesionales ".
Ausencia de pruebas concretas "Al no existir en autos pruebas concretas para que puedan ser condenados por el delito incriminado, resulta arreglada a Ley de absolución realizada por el colegiado ".
ART. 408° FUGA EN ACCIDENTE DE TRANSITO Artículo 408: "El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con noventa a ciento veinte días multa”
De las fuentes y algunas consideraciones generales del injusto El artículo 408 del Código Penal tiene como fuente directa el artículo 401 del Proyecto de Código Penal de 1991, artículo 346 del Proyecto de 1996 y el artículo 367 del Proyecto de 1985. Es una figura nueva en la legislación nacional, no habiendo sido contemplado por el viejo Código Penal de 1863, tampoco por el Código derogado de 1924.
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Este delito de acción dolosa y omisión culposa no se encuentra tipificado como delito especial en la legislación comparada.
De las características del tipo l tipo es un delito de acción y omisión dolosa que contiene una voluntad rectora respecto de la acción de omisión del agente en el contenido de la voluntad del sujeto activo, este orienta su conducta finalísticamente a sustraerse a la investigación o para eludir las comprobaciones necesarias; con dicha finalidad se aleja después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte; o alejándose por razones atendibles omite dar cuenta inmediatamente a la autoridad. En estos dos supuestos se configura el tipo. Este injusto penal se caracteriza por la especial técnica de construcción del tipo sobre la base de los verbos rectores con acción material finalista; siendo el tipo descrito en el artículo 408 del Código Penal un delito de acción dolosa, también admite una omisión dolosa, siendo característico en ambos supuestos un mismo verbo rector: "alejarse"; pero este acto de alejarse en sí mismo no es lo que se penaliza, sino aquel orientado a sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias después de un accidente automovilístico o similar, en el que ha tenido y del que han resultado lesiones o muerte; de manera que si se aleja con la finalidad descrita en una circunstancia donde no hay lesiones o muerte, tan solo daño material, dicha conducta resulta atípica, no delictuosa. Esta disposición no se limita solo al conductor de un automóvil que, después de un accidente, trata de eludir su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias. La norma está referida a cualquier persona que participa en el tránsito rodado y cuya conducta puede haber ocasionado, según las circunstancias, el accidente. ETS PNP PUCALLPA
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De las conductas que admite la norma penal El tipo admite dos supuestos condicionantes, uno de acción y otro de omisión dolosa. •
Entorpecimiento de investigación por accidente automovilístico por acción dolosa El tipo es básicamente de acción dolosa cometido por el agente, después de un accidente automovilístico u otro similar (por ejemplo el descarrilamiento de un tren, el choque de un moto-taxi, etc.) que ha tenido como resultado lesiones o muerte, en el cual ha tenido parte; en las siguientes condiciones: se aleja del lugar con el fin de sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias. Puede apreciarse que la voluntad rectora del agente es finalista; es un ejercicio doloso de actividad final, con el alejamiento busca impedir su identificación o eludir las comprobaciones necesarias (impedir el dosaje etílico, entre otras); estas acciones neutralizan la acción de la justicia. El injusto penal se da en una asociación necesaria con otros supuestos culposos (accidentes de tránsito) con resultado de muerte o lesiones (supuestos concursales necesarios), fuera de ella no se configura el tipo.
•
Entorpecimiento de investigación por accidente automovilístico por omisión dolosa La omisión dolosa es el otro de los supuestos contemplados en el artículo 408 del Código Penal; es decir, cuando el agente (cualquiera que participe en el accidente automovilístico) se aleja por "razones atendibles" pero omite dar ETS PNP PUCALLPA
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cuenta inmediata a la autoridad. Obviamente que dicha omisión es finalista, es decir, lo hace con el evidente propósito atentando de esa manera contra el normal, correcto y eficaz ejercicio de la acción de la justicia. Un caso realmente interesante resultaría si el agente que participa del accidente se aleja del lugar sin tener razones atendibles, y casi inmediatamente se arrepiente y da cuenta a la autoridad del hecho. ¿Esta conducta configura el tipo en comentario o se está hablando de una tentativa de incumplimiento de entorpecimiento de investigación por accidente automovilístico por acción dolosa? Nosotros nos inclinamos por considerarla una conducta atípica.
Del bien jurídico tutelado La norma penal protege el normal y eficaz desarrollo de la acción de la justicia. Es la sociedad misma atacada en su derecho de administración de justicia. La justicia es una función social y como tal exige, como deber de todos los ciudadanos, el contribuir a su afianzamiento.
Del sujeto activo Puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona que teniendo parte de un accidente de tránsito del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, omitiendo dar cuenta inmediata a la autoridad.
Del sujeto pasivo El sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico tutelado. ETS PNP PUCALLPA
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De las penas La norma penal precisa para ambos supuestos admitidos por el tipo (acción y omisión dolosa) una pena privativa de libertad no mayor de tres años y con noventa a ciento veinte días-multa.
El injusto penal en la jurisprudencia peruana "Del análisis de autos se infiere que la conducta de los procesados no reviste los elementos típicos, por cuanto estos en ningún momento se dieron a la/uga luego de producido el accidente, lo que se encuentra corroborado con la declaración de la agraviada".
ART. 409° FALSEDAD EN JUICIO Artículo 409: "El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con una pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro añoso Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis añoso. El juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su declaración antes de ocasionar perjuicio no .”
De las fuentes y algunas consideraciones generales El artículo 409 del nuevo Código Penal tiene como fuente direct a el artículo 402 del Proyecto de Código Penal de 1991, artículo 347 del Proyecto de 1986, ETS PNP PUCALLPA
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artículo 368 del Proyecto de 1985, artículo 361 del Proyecto de 1984; asimismo, el artículo 334 del Código Penal derogado de 1924. Otro antecedente de esta vieja figura 10 constituyen los artículos 221 al 226 del Código Penal de 1863.
NATURALEZAJURÍDICA y CARACTERÍSTICAS DEL TIPO La naturaleza jurídica del injusto penal descrito en e! artículo 409 del Código Penal en su evolución histórica, ha sufrido profundas transformacioneS en su estructura y contenido penal. Pero esta evolución ha sido más propia en la legislación comparada que en la legislación nacional. No obstante, afirmamos que el tipo falsedad enjuicio del testigo, perito, traductor o intérprete es un delito de acción dolosa o de acción actival que no admite la tentativa. Beneytez Merino, afirmaba que: "El falso testimonio es un delito especial. Se configura como la infracción del deber de decir la verdad que deriva de una condición de carácter personal aunque su adveniente y temporal: La de haber sido designado, llamado y haber comparecido en un proceso a declarar como testigo. La acción solo se puede realizar de modo personal. Pero caben las formas de participación de la inducción y el auxilio ".
De los agentes en el tipo: testigos, peritos, traductor o intérprete El injusto penal como un delito especial de acción dolosa descrita en el artículo 409 del Código Penal prescribe taxativamente y de manera excluyente quiénes pueden ser sujetos activos del tipo en comentario: el testigo, el perito y el traductor o intérprete. TESTIGO.- Es aquella persona que, requerida judicialmente, declara sobre hechos que ha conocido o tomado conocimiento. Conoce el hecho pero no tiene nada que ver con su realización, ni ha sufrido sus consecuencias. Es requerida por el magistrado para aportar testimonio en un procedimiento judicial civil, penal,
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contencioso-administrativo, laboral. La obligación principal del testigo es decir la verdad en todo lo que sea preguntado, de allí que nuestras normas procesales exijan una forma solemne a la declaración testimonial, tomando juramento al deponente previo a su declaración. PERITO.- Es la persona que tiene una preparación social en alguna ciencia o arte, y está obligada a poner dichos conocimientos al servicio de la justicia cuando le sean requeridos. La pericia nace de la necesidad de proporcionar al juez los conocimientos científicos de los que este carece; la opinión del perito orienta en algunos casos el giro del proceso y la situación procesal de algunas de las partes, en otras casos es determinante para resolver un fallo. Obviamente que estas pericias no obligan aljuez, pero coadyuvan al mejor esclarecimiento de los hechos. El deber del perito es dar a conocer al magistrado el resultado de las operaciones encomendadas a él, en forma veraz y con fidelidad, guardando la reserva en todo lo que ha intervenido. TRADUCTOR O INTÉRPRETE.- Es la persona que tiene los conocimientos de uno o más idiomas, dialectos u otras formas de comunicación, como los gestos, movimientos de los labios, etc., a quien recurre y requiere el magistrado para que intérprete o traduzca en el proceso judicial para el que fue requerido.
De las circunstancias que agravan el tipo, y atenuan o eximen de la pena A.- Figura agravada El artículo 409 del Código Penal admite una figura agravada determinada por la circunstancia de la falsa declaración, atribuyendo a una persona haber cometido un delito a sabiendas que es inocente. ETS PNP PUCALLPA
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Del bien jurídico tutelado El bien jurídico tutelado es el normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional expresada en el supremo interés de la administración de justicia de rodear las pruebas que han de servir de fundamento a sus decisiones de las mayores garantías. De ahí la sanción a las personas que llamadas a prestar declaración lo hacen falsamente, poniendo en peligro la recta aplicación de las leyes.
Del sujeto activo El falso testimonio es un delito especial, solo puede cometerlo el testigo, perito, traductor o intérprete. Excluye como sujeto activo del tipo penal a cualquier otra persona que no tenga esa condición.
Del sujeto pasivo El sujeto pasivo es el Estado como único titular del bien jurídico tutelado. Cabe precisar que la acción dolosa del agente puede afectar varios bienes jurídicos tutelados, pero el legislador ha considerado como bien jurídico preponderante la administración de justicia, de ahí que una de las características del injusto penal es su condición de pluriofensiva.
De la pena El tipo básico descrito en el artÍCulo 409 del Código Penal prevé una pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años. Para la figura agraviada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años. Y para la figura atenuada, esta puede ser rebajada hasta límites inferiores al mínimo leg al.
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El injusto penal en la jurisprudencia peruana "El tipo objetivo del delito de falsas declaraciones (contra la función jurisdiccional) se limita al testigo o perito, no al denunciado; siendo además uno de los presupuestos el que la declaración se preste en la etapa procesal, por estar illvestida de la garantía del debido proceso".
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CONCLUSIONES La Función Jurisdiccional es aquella que realizan los órganos ordinarios o especiales, y que se traducen en la aplicación del Derecho por la vía del proceso, para hacerse cumplir a través de muchos tribunales. La Función Jurisdiccional del Estado, es aquella que el Estado ejerce como función jurídica a través de órganos de autoridad de ley como son los tribunales, y su deber es administrar la justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas y el sistema de esta justicia lo constituye el Tribunal Supremo de Justicia El Conflicto de Jurisdicción trata de los casos de litispendencia que indica cuando una causa se haya entre dos autoridades judiciales igualmente Competentes, por falta de jurisdicción de la incompetencia o falta de jurisdicción del juez. Existen las Competencias por razón de conexión y son aquellas que se realizan para evitar la proliferación innecesaria de juicios sobre asuntos conexos, y se basa en el principio de la economía procesal, es decir, se evita la pérdida de tiempo y dinero con la multiplicación innecesaria de controversias y se evita sentencias contradictorias en un mismo asunto; el fundamento de la conexión por competencia es el traslado o desplazamiento del asunto a un solo juez.
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BIBLIOGRAFÍA
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SALAZAR SANCHEZ, Nelson. Delitos contra la Administración Pública. Juristas Editores. 2005.
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ETS PNP PUCALLPA
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