Codigo de La Familia. Barrientos.2015.

November 23, 2017 | Author: claudia | Category: N/A
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Descripción: Clases preparatorias para examen de grado....

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Javier Barrientos G.

CÓDIGO DE LA FAMILIA

Edición: 2015

COMPRA DE LIBROS Y MANUALES JURÍDICOS DIGITALES

ÍNDICE Pág. Introducción......................................................................................................................... 1

I.

DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA

Constitución Política de la República de Chile ................................................................... 4 Capítulo I Bases de la institucionalidad .............................................................................. 4 Capítulo III De los derechos y deberes constitucionales .................................................. 18 II.

DE LAS PERSONAS EN GENERAL: DE SU EXISTENCIA, NACIONALIDAD, DOMICILIO, ESTADO CIVIL, NOMBRE Y PARENTESCO

A. Tratados y Convenciones Internacionales.................................................................... 35 1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la ONU por Resolución Nº 2.200 el 16 de diciembre de 1966 y suscrito por Chile en la misma fecha.....................................35 2. Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Pacto de San José de Costa Rica” ………………................................................................................................ 37 3. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979, suscrita por Chile el 17 de julio de 1980 .......................... 39 4. Convención sobre los Derechos del Niño.............................................................. 40 5. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006 ........ 41 B. Constitución Política de la República............................................................................ 44 Capítulo II Nacionalidad y ciudadanía .............................................................................. 44 Capítulo III De los derechos y deberes constitucionales................................................... 47 Capítulo V Congreso Nacional.......................................................................................... 47 C. Código Civil................................................................................................................... 48 a) Título Preliminar..................................................................................................... 48 Efectos de la ley .................................................................................................... 48 Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes................................. 50 b) Libro Primero De las personas.............................................................................. 53 De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio..................................... 53 Del principio y fin de la existencia de las personas............................................... 61 De las pruebas del estado civil ............................................................................. 75 D. Ley Nº 20.609, Establece medidas contra la discriminación ........................................ 84 E. Ley Nº 20.120 Sobre la Investigación Científica en el Ser Humano, su Genoma, y Prohíbe la Clonación Humana........................................................................................... 90

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F. Decreto Nº 5.142 Fija el texto refundido de las disposiciones sobre Nacionalización de Extranjeros ..................................................................................... 95 G. Ley Nº 17.344 Autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica. Modifica Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil....................................................................... 98 H. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes...................................................................... 103 I. Auto acordado que reglamenta la aplicación del recurso de reclamación contra el decreto supremo que dispone la pérdida de la nacionalidad.......................................... 103 III. DEL MATRIMONIO A. Tratados y Convenciones Internacionales.................................................................. 105 1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ........................................... 105 2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ................ 106 3. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer..................................................................................................... 108 4. Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Pacto de San José de Costa Rica” .......................................................................................................... 109 5. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.................. 110 B. Código Civil................................................................................................................. 111 a) Libro I De las personas........................................................................................ 111 De los esponsales ............................................................................................... 111 Del matrimonio..................................................................................................... 112 De las segundas nupcias..................................................................................... 124 Obligaciones y derechos entre los cónyuges ...................................................... 128 b) Libro III De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos .................................................................................................................... 189 De las asignaciones testamentarias.................................................................... 189 De la partición de bienes ..................................................................................... 191 c) Libro IV De las obligaciones en general y de los contratos ................................ 195 De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal ......................... 195 Régimen de la participación en los gananciales ................................................. 244 C. Ley Nº 19.947 Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil .................................... 251 D. Decreto Nº 673 Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y Registro de Mediadores............................................................................................. 388 E. Decreto Ley Nº 824 Aprueba Texto que Indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.......................................................................................................................... 398 F. Ley Nº 20.255 Establece Reforma Previsional ..................................................... 399 IV. DE LA FILIACIÓN Y DE LOS MENORES A. Tratados y Convenciones Internacionales........................................................... 402 1. Convención sobre los Derechos del Niño........................................................ 402

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Pág. 2. Convención sobre Protección del Niño y cooperación en materia de Adopción Internacional................................................................................... 437 3. Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños ............................................................................................................. 453

B. Código Civil................................................................................................................. 471 a) Título Preliminar................................................................................................... 471 Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes............................... 471 b) Libro I, De las personas....................................................................................... 473 De la filiación........................................................................................................ 473 De las acciones de filiación ................................................................................. 483 De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos................................ 520 De la patria potestad ........................................................................................... 538 C. Ley Nº 19.585, Modifica el Código Civil y Otros Cuerpos Legales en Materia de Filiación............................................................................................................................ 553 D. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes...................................................................... 556 E. Ley Nº 16.618. Ley de Menores.................................................................................. 556 F. Ley Nº 19.620, dicta Normas sobre Adopción de Menores......................................... 578 G. Decreto Nº 944. Reglamento de la Ley Nº 19.620 que dicta Normas sobre Adopción de Menores ..................................................................................................... 611 H. Autos Acordados......................................................................................................... 627 1. Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores.......................................................................................................... 627 2. Acuerdo de modificación del Auto acordado sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores.......................................................................................................... 629 V. DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS A. A. Código Civil............................................................................................................. 632 De las tutelas y curadurías en general..................................................................... .. 632 De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría..................................................................................................................... 640 De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes.............. 643 Reglas especiales relativas a la tutela ....................................................................... 651 Reglas especiales relativas a la curaduría del menor ............................................... 652 Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador............................................ 653 Reglas especiales relativas a la curaduría del demente............................................. 658 Reglas especiales relativas a la curaduría del sordo o sordomudo ........................... 664 De las curadurías de bienes........................................................................................ 665 De los curadores adjuntos........................................................................................... 671 De los curadores especiales ...................................................................................... 671

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Pág. De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría ....................................... 672 De la remuneración de los tutores y curadores........................................................... 680 De la remoción de los tutores y curadores ................................................................. 682

B. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes...................................................................... 684 C. Ley Nº 18.600. Establece normas sobre deficientes mentales .................................. 684 VI. DE LOS ALIMENTOS A. Tratados y Convenciones internacionales................................................................. 688 1.

Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero............................. 688

B. Código Civil................................................................................................................ 696 De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas ...................................... 696 C. Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias................................................................................................................ 714 VII. DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL A. Ley Nº 20.830, crea el Acuerdo de Unión Civil............................................................ 722 B. Decreto Ley Nº 3.500, Establece Nuevo Sistema de Pensiones ............................... 806 C. Ley Nº 20.255, Establece Reforma Previsional ......................................................... 810 D. Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo ...................................................................... 812 E. Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales ................... 813 VIII. DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR A. Tratados y Convenciones Internacionales ................................................................. 814 1. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención do Belem do Pará”................................................. 814 B. Ley Nº 20.066. Establece Ley de Violencia Intrafamiliar ............................................ 821 IX. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES A. Ley Nº 20.084. A. Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal.................................................................................................................. 852 B. Decreto Supremo Nº 1.378. Reglamento de la Ley Nº 20.084 que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal................................................................................................................................ 897 C. Ley Nº 19.733. Sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo....................................................................................................................... 936

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X. DE LAS NORMAS ORGÁNICAS

A. Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil................................................................................ 937 B. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia............................................................ 961 C. Decreto Supremo Nº 763. Aprueba Reglamento de la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia .................................................................................................... 1058 D. Ley Nº 20.286. Introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia ...................................................... 1065 E. Auto Acordado relativo al funcionamiento de los Juzgados de Familia ................... 1069

INTRODUCCIÓN

El derecho de las personas es, probablemente, uno de los sectores que más modificaciones ha experimentado en los últimos decenios, no sólo como consecuencia directa de una serie de reformas legales, sino, también, como resultado de una prolífica jurisprudencia constitucional y de los tribunales ordinarios de justicia que, entre otros aspectos de interés, han comenzado a incorporar progresivamente las reglas de los tratados y convenciones internacionales subscritos por el estado chileno. Poco a poco, además, se ha ido consolidando un espacio singular para los derechos de la personalidad en la perspectiva del derecho civil, v. gr. el derecho a la vida en relación con la situación de los embriones, del feto y del nasciturus; la protección de la integridad física y psíquica de las personas, en sus concretas manifestaciones de los actos de disposición sobre el propio cuerpo y de los tratamientos terapéuticos; los derechos a la identidad personal, al nombre y a su tutela; el derecho a la imagen; o el derecho a la privacidad y reserva. Los derechos mencionados en el párrafo anterior, junto a las tradicionales disciplinas de la nacionalidad, domicilio, estado civil y principio de la existencia y término de la persona, configuran un sector cuya regulación, por una parte, se encuentra dispersa en una serie de normas de carácter constitucional, de convenciones internacionales y simplemente legales y, por otra, se ha desarrollado al alero de una intensa actividad jurisprudencial. Esa situación justifica el intento de reunir en los dos capítulos iniciales de esta obra, tanto las normas, como la jurisprudencia que configuran la que constituye una especie de "parte general" del derecho de las personas. Igualmente, uno de los sectores del derecho de las personas en los que mayores transformaciones se han operado en el último tiempo, es el de la familia, muchas de ellas originadas como respuestas a cambios sociales y culturales, pero, también, causadas en transformaciones jurídicas de carácter más general. Así, la paradójica posición que el derecho estatal ha asumido en los últimos decenios frente a la familia, caracterizada, por una parte, por una cierta tendencia a la "desregulación" al entregar a sus miembros los poderes de disciplina de una serie de sectores, tradicionalmente reservados a la ley y, por otra, por una clara tendencia a la "hiper-regulación" de sectores tradicionalmente ajenos a las preocupaciones estatales, ha conducido a variadas novedades en la disciplina legal de la familia, concretadas, de un lado, en una serie de reformas introducidas al Código Civil y, de otro, en una prolífica legislación miscelánea que vaga fuera del Código. La práctica ha advertido cuán

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necesaria es la tarea, al menos material, de reunir sistematizadamente esas disposiciones que conforman el actual y cambiante derecho de familia. La nueva posición del Tribunal Constitucional, desde su última reforma, igualmente ha comenzado a ejercer su influjo sobre la disciplina legal de la familia, y comienza a definir una cierta "legalidad constitucional" para el derecho de familia chileno, de la que ya constituyen ejemplos algunas sentencias en sede de matrimonio, filiación, o de protección de la familia. La práctica y la dogmática, nuevamente, nos advierten de la necesidad de integrar, sistemáticamente, esa jurisprudencia a los textos legales. La posición que han asumido los pactos y convenciones internacionales en materia de derechos civiles y políticos, sociales, económicos y culturales, de protección de niños y adolescentes, de personas con discapacidades o de eliminación de todo género de violencia y discriminaciones, igualmente han venido a hacer sentir su efecto en el régimen jurídico de las personas y de la familia. Otra vez, la dogmática y la práctica nos muestran la necesidad de hacerse cargo, sistemáticamente, de esta nueva realidad. La posición, en fin, que los jueces han tenido que asumir frente a la solución de los conflictos de familia en un marco de un nuevo derecho de familia caracterizado, entre otras notas, por las posiciones descritas en los párrafos anteriores, vuelve a llamar la atención del dogmático y del práctico y reclama su integración sistemática en un cuerpo del derecho de familia. En ese marco general, esta obra se presenta, por una parte, como un codex, en el sentido más histórico y tradicional romano de la época posclásica: una colección ordenada de leyes, que no otra cosa lo fueron los privados Codex gregorianus yCodex hermogenianus, obras ambas de juristas, por otra, como un codex, en el también clásico sentido del derecho común que asumiera el jurista Antonio Fabro cuando reunió, sistemáticamente, las sentencias del senado de Saboya en su conocido Codex fabrianus, obra también privada. En su estructura sistemática, se han intentado asumir esas "nuevas posiciones" descritas en los primeros párrafos, asumiéndose la trascendencia de la legalidad constitucional, a través del texto de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la importancia de los Pactos y Convenciones internacionales, la todavía centralidad del libro primero del Código Civil en esta sede y la variedad de la legislación que vaga fuera de él, al igual que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. Las disposiciones de los textos reunidos y sistematizados se acompañan de unas "concordancias" que remiten, hasta donde ha sido posible, a otras disposiciones relacionadas con ellas, facilitándose así la comprensión de sus reglas. Le sigue la más reciente "jurisprudencia", sistematizada en función de las cuestiones o problemas a que las disposiciones han dado lugar y, en varios casos, observadas y comentadas. Obra privada es esta, en fin, de carácter práctico, que muestra, desde distintas ópticas, el actual derecho de las personas y de la familia en Chile. En esta segunda edición, además de incorporarse a las concordancias las referencias a la legislación dictada con posterioridad a la edición anterior, se han incluido las sentencias más recientes de los tribunales ordinarios de justicia, y la cada vez más

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importante jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional, que progresivamente va definiendo la legalidad constitucional del régimen jurídico de las personas y la familia. Se ha procurado, en fin, profundizar en la sistematización y comentario de la jurisprudencia, de manera que ella no se presente como una simple acumulación de sentencias, sino que reflejen los principios y orientaciones dogmáticas que definen el derecho de las personas. Madrid, abril 5 de 2013 JAVIER BARRIENTOS GRANDON Investigador Ramón y Cajal, Universidad Autónoma de Madrid Individuo de número de la Academia Chilena de la Historia

En esta cuarta edición del Código de la Familia, en cuanto a su contenido se ha mantenido la práctica de incorporar tanto las modificaciones e innovaciones legales y reglamentarias, como la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional y de los tribunales ordinarios de justicia. Una de las novedades normativas de mayor interés es la incorporación de un nuevo capítulo (VII), destinado al régimen legal del acuerdo de unión civil reglado en la ley Nº 20.830, de 21 de abril de 2015. El texto de esta ley va acompañado de un comentario a cada uno de sus artículos, que ha de entenderse como una primera aproximación a su contenido, en espera de la interpretación que de ellos hagan la doctrina y la jurisprudencia. La promulgación de la citada ley Nº 20.830, así como de la ley Nº 20.609, de 24 de julio de 2012, obligan a una profunda revisión de una serie de materias y principios que han caracterizado, hasta ahora, al derecho chileno de las personas. En esta edición del Código de la Familia se ha procurado reorientar la explicación de una serie de instituciones a la luz de tales innovaciones y, del mismo modo, se ha tenido especial cuidado en revisar la jurisprudencia y su exposición sistemática, para evitar que se conserven visiones que, al menos, resultan discutibles en una nueva realidad normativa. Finalmente, en esta edición se han introducidos algunas novedades formales con la finalidad de facilitar el uso del Código.Las principales de ellas son, por una parte, la numeración correlativa de la jurisprudencia y comentarios y, por otra, la inclusión de un índice temático de la jurisprudencia y comentarios, que toma como base de referencia la expresada numeración. Zaragoza, mayo 17 de 2015 JAVIER BARRIENTOS GRANDON Investigador Ramón y Cajal, Universidad Autónoma de Madrid Individuo de número de la Academia Chilena de la Historia 3

I. DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE CAPÍTULO I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Artículo 1º.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 5º inciso 2º, 10, 19 números 1, 2, 4 y 5. Código Civil: artículos 54, 55 y 57. Código Tributario: artículo 8º número 7º. Ley Nº 18.838, crea el Consejo Nacional de Televisión, D.O. 30.09.1989: artículo 1º inciso 4º. Ley Nº 19.023, crea el Servicio Nacional de la Mujer, D.O. 03.01.1993: artículo 2º inciso 2º letra c). Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 1º, 2º y 3º. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 2º. Ley Nº 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006: artículo 4º. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículos 1º, 4º, 6º. Ley Nº 20.430, establece disposiciones sobre protección de refugiados, D.O. 15.04.2010: artículos 3º, 8º, 9º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.1. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O: 28.04.1989: artículos 10, 11.1 y 12. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 3º, 6º número 1º, 17. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 2º, 5º, 8º, 9º, 10. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006, D.O. 17.09.2008: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º.

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Jurisprudencia: I. LA POSICIÓN Y SENTIDO DE LAS "BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD" xcmo. RECONOCIDAS EN ESTE ARTÍCULO. El E Tribunal Constitucional ha precisado la posición que ocupan y el papel que desempeñan en el ordenamiento jurídico las bases de la institucionalidad reconocidas y declaradas en este artículo. Por lo que toca con mayor cercanía a la disciplina jurídica de las personas y la familia en el derecho chileno, son especialmente relevantes, por una parte, aquellas que inciden en las actuaciones de las instituciones públicas que pueden relacionarse con las personas y la familia y, por otra, las que definen su papel en la interpretación y aplicación de las reglas que configuran la disciplina de las personas y la familia. Singular trascendencia tienen las que se mencionan y explican a continuación. 1. El reconocimiento de los derechos de las personas como anteriores y superiores al Estado y la Constitución. La jurisprudencia constitucional se ha afirmado en una opinión, que ya se tiene por asentada y común, de acuerdo con la cual en el sistema jurídico e institucional chileno, los derechos fundamentales de las personas son anteriores al Estado y a la propia Constitución Política de la República. En este sentido el Excmo. Tribunal Constitucional en 2008 se refería a: "[L]os derechos esenciales del hombre, que son superiores y anteriores al Estado y a la Constitución, que no los crea sino que reconoce y asegura" (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, cons. 16º, Rol Nº 943-07 INA), y en ese mismo año advertía que era: "[M]enester poner de relieve que si la Carta Política asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido que preexisten a ella" (Tribunal Constitucional, 26 de junio de 2008, cons. 24º, Rol Nº 976-08). Esta consideración se ha consolidado en fallos posteriores, que la han asumido como punto de partida para los razonamientos acerca de la entidad y naturaleza de los derechos fundamentales, y en varios de ellos se la transcribe literalmente (Tribunal Constitucional, 7 de julio de 2009, cons. 18º, Rol Nº 1218-08 INA; Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009, cons. 18º, Rol Nº 1287-08; Tribunal Constitucional, 6 de agosto de 2010, cons. 87º, Rol Nº 1710-10 INC). En el mismo sentido ya se había pronunciado la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia y, así, se ha precisado en relación con este artículo 1º de la Constitución que: "Esta disposición se estructura sobre la base de ciertos valores o principios esenciales como la libertad del hombre, el que los derechos fundamentales de las personas son anteriores y superiores al Estado y la Constitución y que el Estado, en cumplimiento de su finalidad propia, consistente en promover el bien común, debe darles segura y eficaz protección" (C. Suprema, 21 de agosto de 2006, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/5522/2006, Rol Nº 5022-2014). 2. Normas rectoras para gobernantes y gobernados, a quienes obligan, y sobre quienes pesa el deber de proteger y promover los derechos fundamentales.Desde época muy temprana la jurisprudencia constitucional ha destacado el carácter normativo de las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la Constitución, y su consiguiente carácter imperativo respecto de todos los órganos del Estado y de los particulares. En su primera formulación se destacaba en 1987 que: "Estos preceptos no son meramente declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en sí mismas, como también, en cuanto normas rectoras y vitales, que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución" (Tribunal Constitucional, 21 de diciembre de 1987, cons. 21º, Rol Nº 46), consideración que se asumía, literalmente, dos decenios más tarde (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, cons. 16º, Rol Nº 943-07 INA). En un segundo momento, la jurisprudencia constitucional desarrolló esta opinión sobre la base de vincular las disposiciones del artículo 1º de la Constitución con la regla del inciso 2º de su artículo 5º, de manera que en el mismo año de 2008 se declaraba que: "Si la Carta Política asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido [de] que preexisten a ella; y que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 5º, inciso

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segundo, los órganos públicos y privados, en ejercicio de la competencia y facultades, respectivamente, que les han conferido la Constitución y la ley, no sólo están obligados a respetar esos derechos, sino que, además, a protegerlos y promoverlos" (Tribunal Constitucional, 26 de junio de 2008, cons. 24º, Rol Nº 976-08). Este considerando se ha consolidado en fallos posteriores, que lo reproducen literalmente (Tribunal Constitucional, 7 de julio de 2009, cons. 18º, Rol Nº 1218-08 INA; Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009, cons. 18º, Rol Nº 1287-08; Tribunal Constitucional, 6 de agosto de 2010, cons. 87º, Rol Nº 1710-10INC). 3. El artículo 1º de la Constitución y su función cardinal en la interpretación constitucional. La jurisprudencia constitucional ha destacado, desde sus más antiguos fallos, la posición central que ocupan las reglas del artículo 1º de la Constitución en el campo de la interpretación del propio texto constitucional, a las que se ha calificado de: "Normas rectoras y vitales, que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución" (Tribunal Constitucional, 21 de diciembre de 1987, cons. 21º, Rol Nº 46), en una consideración que se ha reproducido literalmente en sentencias posteriores (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, cons. 16º, Rol Nº 943-07; Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009, cons. 33º, Rol Nº 1287-08). El Tribunal Constitucional ha perfilado, progresivamente, el campo operativo de este artículo 1º en sede de interpretación constitucional y ha remarcado su papel de orientar al intérprete constitucional, de modo que ya en 1983 destacaba la posición que debía asumir el intérprete constitucional de cara al artículo 1º de la Constitución, y lo hacía en los siguientes términos: "El artículo 1º de la Carta Fundamental es de un profundo y rico contenido doctrinario, que refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional" (Tribunal Constitucional, 27 de octubre de 1983, cons. 9º, Rol Nº 19). Este considerando, con leves variantes, era reiterado un lustro más tarde: "El artículo 1º de la Carta Fundamental constituye uno de los preceptos más fundamentales en que se basa la institucionalidad, ya que por su profundo y rico contenido doctrinario refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional" (Tribunal Constitucional, 5 de abril de 1988, cons. 12º, Rol Nº 53) y en alguna sentencia posterior (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 45º, Rol Nº 740-07). También ha sido aplicado como argumento en algún caso concreto de interpretación constitucional: "Es una norma de lógica interpretación constitucional muy aconsejable de seguir en situaciones como la que enfrentamos, aquella que nos previene que en los casos en que las palabras o las expresiones de un precepto puedan tener un significado o un alcance distinto, siempre debe preferirse aquel que mejor se aviene con la finalidad perseguida por la norma, obtenida del contexto de la Constitución o de los antecedentes que se tuvieron en vista para establecerla, cuidando siempre que ella armonice con principios tan fundamentales como los contenidos en los artículos 1º, 4º, 5º, 6º y 7º de nuestra Carta Fundamental que, como lo expresara este Tribunal en sentencia de 5 de abril de 1988, Rol Nº 53, son preceptos normativos que reflejan la filosofía que inspira nuestra Constitución" (Tribunal Constitucional, 26 de junio de 2001, cons. 12º, Rol Nº 325). Este considerando, igualmente, ha sido reiterado literalmente en fallos posteriores (Tribunal Constitucional, 11 de enero de 2007, cons. 5º, Rol Nº 591), y también ha sido asumido por la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia y, así, por ejemplo, la Corte Suprema ha declarado que el artículo 1º de la Constitución es: "Una norma rectora que no hace más que reflejar la filosofía de la Carta Fundamental y orientar al intérprete acerca del sentido y alcance del resto de las disposiciones constitucionales" (C. Suprema, 21 de agosto de 2006, cons. 8º, LegalPublishing: CL/ JUR/5522/2006, Rol Nº 5022-2014). 4. La jerarquía axiológica del inciso 1º del artículo 1º de la Constitución.Entre las diversas normas que integran

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un sistema jurídico pueden darse distintas relaciones de jerarquía y, las que con mayor frecuencia se suelen destacar son las de: a) jerarquía estructural o formal; b) jerarquía material o sustancial; c) jerarquía lógica o lingüística, y d) jerarquía axiológica. Esta última es la relación que se da entre las normas desde la perspectiva de los valores y, por ende, siempre implica un juicio de valor, en ciertos casos explícito en alguna norma, pero en la generalidad se presenta como un juicio de valor realizado por el intérprete. Así, por ejemplo, de las normas del Capítulo I o III de la Constitución podría juzgarse su jerarquía axiológica, incluso respecto de las restantes normas constitucionales, como derivadas de su singular rigidez para ser modificadas (art. 127 inc. 2º CPR), pero también, tal ha sido el juicio de valor realizado por la judicatura constitucional en su labor de interpretación del inciso 1º del artículo 1º de la Constitución, calificándoselo de "principio matriz del sistema institucional vigente" (Tribunal Constitucional, 26 de junio de 2008, cons. 22º, Rol Nº 97608; Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009, cons. 16º, Rol Nº 1287-08; Tribunal Constitucional, 27 de abril de 2010, cons. 27º, Rol Nº 1.348-2009) y respecto del cual se ha declarado: "El artículo primero de la Constitución señala: 'Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos'. Se trata de una disposición que no sólo encabeza la Carta Fundamental, sino que se irradia en todo su articulado. Consecuentemente, todos los preceptos de la Constitución deben subordinarse a su tenor literal y a su significado" (Tribunal Constitucional, 6 de agosto de 2010, cons. 85º, Rol Nº 1710-10 INC). II. LA IGUAL DIGNIDAD DE LAS PERSONAS. En la novena sesión de la Comisión de estudios para una nueva Constitución, celebrada a 23 de octubre de 1973, por primera vez se mencionó a la "dignidad de las personas" en la discusión constitucional. A partir de ahí, siempre se consintió en que ella constituía una base indiscutible de la nueva institucionalidad que se planteaba establecer, concretándose, finalmente, en el texto del inciso 2º de este artículo 1º de la Constitución Política de la República. Con todo, no se registra ninguna discusión específica acerca de qué era lo que se entendía por ella, ni tampoco sobre las consecuencias que se seguían de su reconocimiento. Sin embargo, de una serie de referencias incidentales resulta que, en principio, se la concebía: a) como anterior al propio ordenamiento jurídico, según se declaraba en el documento de "Metas u objetivos fundamentales para la nueva Constitución de la República", en cuyo primer punto se declaraba que: "La estructura constitucional descansará en la concepción humanista cristiana del hombre y de la sociedad, que es la que responde al íntimo sentir e idiosincrasia de nuestro pueblo, y según la cual la dignidad del ser humano, su libertad y derechos fundamentales son anteriores al ordenamiento jurídico, el que debe prestarles segura y eficaz protección"; b) como un objeto respecto del cual el Estado debía desarrollar una especial protección; c) como un cierto límite a la actuación del Estado; y d) como el principio y fundamento de los derechos inherentes a las personas. En ese contexto, la jurisprudencia, sobre todo del Excmo. Tribunal Constitucional, por una parte, ha dotado de un cierto contenido a la "dignidad de las personas" y, por otra, ha derivado una serie de consecuencias de su reconocimiento y posición como base de la institucionalidad. 5. La dignidad de la persona humana como principio y como norma. En el último tiempo el Excmo. Tribunal Constitucional ha precisado que: "La dignidad de las personas se irradia en las disposiciones de la Constitución en una doble dimensión: como principio y como norma positiva" (Tribunal Constitucional, 27 de abril de 2010, cons. 31º, Rol Nº 1348-2009). Esta interpretación se ha reiterado en sentencia posterior (Tribunal Constitucional, 6 de agosto de 2010, cons. 88º, Rol Nº 1710-10 INC). Esta opinión no significa más que reconocer la fuerza normativa de la Constitución, en este caso concreto, en cuanto que la igual dignidad de las personas no es sólo un "principio" inspirador del ordenamiento jurídico chileno, sino que una norma jurídica que, por ende, ha de ser aplicada como tal en la solución de eventuales controversias sujetas a la decisión de los tribunales de justicia. 6. La universalidad de la igual dignidad de las personas. La igual

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dignidad reconocida por la Constitución lo es respecto de todo ser humano y por el solo hecho de serlo: "[E]l sistema institucional vigente en Chile se articula en torno de la dignidad que singulariza a todo sujeto de la especie humana, siendo menester poner de relieve que si la Carta Política asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido de que preexisten a ella" (Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009, cons. 18º, Rol Nº 1.287-08), considerando que ha sido reiterado en sentencias posteriores (Tribunal Constitucional, 6 de agosto de 2010, cons. 87º, Rol Nº 1.71010 INC). 7. La dignidad de la persona humana implica, necesariamente, un trato de respeto sin distinción alguna. La jurisprudencia constitucional ha identificado como consecuencia esencial de la dignidad de las personas una obligación de universal de respeto: "[C]abe recordar, primeramente, por ser base del sistema institucional imperante en Chile, el artículo 1º inciso primero de la Constitución, el cual dispone que 'Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos'. Pues bien, la dignidad a la cual se alude en aquel principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003, cons. 17º, Rol Nº 389). Y, como consecuencia de la universalidad de la igual dignidad de las personas, ese respeto que les es inherente no admite diferenciación basada en ningún carácter o condición: "Que, en su inciso primero, dicho precepto dispone: 'Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos 'realzando así, como principio fundamental de nuestro orden constitucional, la dignidad del ser humano, la cual implica que éste ha ser respetado en sí mismo por el solo hecho de serlo, con total independencia de sus atributos o capacidades personales" (Tribunal Constitucional, 25 de enero de 2005, cons. 24º, Rol Nº 433-005). En la misma línea se ha reconocido que: "El artículo 1º de la Ley Suprema afirma que 'las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos', de lo que se sigue que el ser humano, independientemente de su edad, sexo o condición particular, es acreedor siempre a un trato de respeto" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 46º, Rol Nº 740-07). 8. La dignidad de la persona humana como fundamento de sus derechos. La jurisprudencia constitucional, en un primer momento, destacó en un lenguaje tradicional que la dignidad de las personas era la "fuente" de sus derechos esenciales y de sus correspondientes garantías: "[L]a dignidad a la cual se alude en aquel principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003, cons. 17º, Rol Nº 389). Este considerando fue recordado en sentencias posteriores: "[E]ste Tribunal declaró que la dignidad a la cual se alude en el inciso primero del artículo 1º de la Constitución Política, que señala que 'las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos', es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados" (Tribunal Constitucional, 1 de agosto de 2006, cons. 18º, Rol Nº 521). En una línea similar se declaraba poco tiempo después que: "El artículo 1º, inciso primero, de la Constitución, proclama que: 'Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos', principio matriz del sistema institucional vigente del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19" (Tribunal Constitucional, 26 de junio de 2008, cons. 22º, Rol Nº 976-07), considerando este que se ha reiterado en sentencias posteriores (Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009, cons. 16º, Rol Nº 1287-08; Tribunal Constitucional, 27 de abril de 2010, cons. 27º, Rol Nº 1348-2009). En un segundo momento situó este carácter de la dignidad de las personas en la perspectiva de la "fundamentación" de los derechos. Así, genéricamente se declaraba que ella era el "fundamento" de los derechos inherentes a las personas: "Que, esta cualidad, propia de toda persona, constituye así el fundamento de todos los

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derechos que le son inherentes y de las garantías necesarias para resguardarlos" (Tribunal Constitucional, 25 de enero de 2005, cons. 25º, Rol Nº 433-005). Con mayor claridad en el último tiempo la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es en la dignidad de la persona humana donde se sitúa la raíz y fundamento de los derechos que le son inherentes y que han sido reconocidos por la Constitución, pues "la dignidad de la persona corresponde a lo que la doctrina denomina 'fundamentación de los derechos'" (Tribunal Constitucional, 27 de abril de 2010, cons. 29º, Rol Nº 1348-2009). De ahí que se haya explicado que es en la dignidad de las personas donde se encuentra la raíz de sus derechos públicos subjetivos: "De la dignidad que singulariza a toda persona humana se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia. De esos atributos se nombran aquí, por su vínculo directo con la causa a ser decidida, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud cuyo ejercicio legítimo la Constitución exige respetar siempre incluyendo la esencia inafectable de lo garantizado en ellos" (Tribunal Constitucional, 26 de junio de 2008, cons. 23, Rol Nº 976-07). Este considerando se ha asumido en fallos posteriores (Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009, cons. 17º, Rol Nº 1287-08; Tribunal Constitucional, 27 de abril de 2010, cons. 28º, Rol Nº 13482009). En igual línea se ha destacado que es de esa misma dignidad de las personas de la que nacen sus derechos personalísimos: "[L]os derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal, como se ha dicho, y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección excepcionalmente categóricos tanto por la ley, como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003, cons. 18º, Rol Nº 389). 9. La dignidad de las personas como fundamento de la obligación de reparar el daño inferido por la lesión de derechos fundamentales. No sólo se ha reconocido el papel de la dignidad de las personas como fundamento de sus derechos inherentes y esenciales sino, también, uno de sus corolarios lógicos: la obligación de reparar el daño que se le cause por la lesión de tales derechos. En este sentido el Excmo. Tribunal Constitucional ha declarado: "Que, como es sabido, la responsabilidad civil como deber de indemnizar el daño inferido a otro es también procedente tratándose de la lesión de un derecho constitucional. Ello no es sino la aplicación de las bases fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, configurada por ciertos principios y valores básicos, entre otros, el reconocimiento de la dignidad intrínseca de la persona humana" (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, cons, 16º, Rol Nº 943-07 INA). 10. La dignidad de las personas se expresa singularmente en el "libre desarrollo de la personalidad". La doctrina y la jurisprudencia constitucional en el último tiempo han asumido la noción de "libre desarrollo de la personalidad", que es característica entre otros de los ordenamientos español y colombiano, y que en las bases de la institucionalidad y en el lenguaje constitucional chileno se asemeja a la "mayor realización espiritual [y material] posible", que todas las personas pueden perseguir. En este contexto es la dignidad de las personas la que se proyecta en sus decisiones dirigidas a lograr la que entienden como su mayor realización espiritual, con el solo límite del "pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece". Así se ha declarado por el Excmo. Tribunal Constitucional: "[Q]ue el libre desarrollo de la personalidad constituye una expresión de la dignidad de toda persona, que se encuentra afirmada enfáticamente en el inciso primero del artículo 1º de la Carta Fundamental. Sin embargo, de lo anterior no puede colegirse que el libre desarrollo de la personalidad constituya fundamento legítimo para atropellar

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los derechos de otros seres humanos igualmente dignos. Éste es, precisamente, el basamento constitucional del derecho penal. Lo que éste trata de resguardar son bienes jurídicos asociados a derechos de las personas que pueden verse atropellados por la libre expresión de la personalidad de quien decide actuar en contra del estándar socialmente deseable para una convivencia pacífica y civilizada. El reproche social se manifiesta, precisamente, en la imposición de una pena a quien no ejerce su libertad en forma adecuada" (Tribunal Constitucional, 4 de enero de 2011, cons. 51º, Rol Nº 16832010 INA). En esta misma sentencia se recordó por el Excmo. Tribunal Constitucional: "Que esta Magistratura ha señalado que: "[E]l respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad' (considerando 21º, Rol Nº 389)" (Tribunal Constitucional, 4 de enero de 2011, cons. 36º, Rol Nº 1683-2010 INA). 11. La dignidad de las personas ligada al respeto de la vida privada de las personas. Como corolario de hallarse en la dignidad de las personas el fundamento de sus derechos, se ha declarado que: "[L] a Carta Fundamental asegura a todas las personas, sin distinción ni exclusión alguna, en su artículo 19 Nº 4 inciso primero, 'El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia'. En tal sentido considera esta Magistratura necesario realzar la relación sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida privada de ella y de su familia, por otra, circunstancia que vuelve indispensable cautelar, mediante el respeto y la protección debidas, ese ámbito reservado de la vida, en el cual no es lícito penetrar sin el consentimiento del afectado, de un lado, o por decisión de la autoridad fundada en la ley que hubiere sido dictada con sujeción a la Constitución, de otro" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003, cons. 18º, Rol Nº 389). Este considerando ha sido recordado en sentencias posteriores: "[E]ste Tribunal realzó, en esa misma sentencia, la relación sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida privada de ella y de su familia, aseguradas en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, como en lo que respecta a la inviolabilidad de las comunicaciones, garantizada en el Nº 5 de esa misma norma, por la otra" (Tribunal Constitucional, 1 de agosto de 2006, cons. 19º, Rol Nº 521). 12. La dignidad de las personas como fundamento del derecho a la honra. Al igual que en el caso anterior, así ha sido entendido por el Excmo. Tribunal Constitucional, que ha declarado que: "Como se aprecia del contexto del debate habido en la Comisión de Estudio, el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana" (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, cons. 25º, Rol Nº 94307 INA). En la misma sentencia se insistió en: "[Q]ue el respeto y protección del derecho a la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del 'buen nombre' de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1º, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº 1 de su artículo 19 [...]" (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, cons. 27º, Rol Nº 943-07 INA). 13. La dignidad de las personas ligada a la inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada. Del mismo modo se ha declarado: "Que se asegura, asimismo y

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con idéntica amplitud, en el numeral 5 de aquel artículo 19, 'La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada', puntualizándose que las comunicaciones y documentos privados pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. Nuevamente, estima esta Magistratura oportuno destacar el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial, pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003, cons. 19º, Rol Nº 389).14. Dignidad de las personas y presunción de inocencia. Es este un corolario concreto de la ya citada concepción de la dignidad de las personas como fundamento de sus derechos: "Que la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal constituye 'un principio que es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo 1º de la Constitución Política, y del derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en los términos que reconoce y ampara el artículo 19 Nº 3 de la Ley Fundamental', como esta Magistratura sentenció en fallo recaído sobre la causa Rol Nº 519-2006" (Tribunal Constitucional, 18 de diciembre de 2007, cons. 21º, Rol Nº 787-07 INA). Este considerando ha sido reiterado en sentencias posteriores (Tribunal Constitucional, 24 de enero de 2008, cons. 21, Rol Nº 797-07 INA; Tribunal Constitucional, 6 de marzo de 2008, cons. 24, Rol Nº 829-07 INA). 15. Dignidad de las personas y correcto funcionamiento de los servicios de televisión. Por la vía de la protección constitucional se ha declarado: "Que el respeto por la "dignidad humana" forma parte del "correcto funcionamiento" de los servicios de televisión sin que se precise de una definición normativa por el organismo fiscalizador ni por la ley para que resulte exigible dicho respeto, pues la "dignidad humana" constituye un valor cuyos contornos son fácil y claramente discernibles por diferentes cuerpos normativos, partiendo por la propia Carta Fundamental, mediante el desarrollo de derechos fundamentales que garantiza y los instrumentos internacionales atingentes, hasta diversos cuerpos legales entre los que cabe destacar la propia ley 19.733" (C. Apelaciones de Santiago, 14 de julio de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/4475/2014, Rol Nº 1225-2014). 16. Dignidad de las personas y protección de la identidad de los menores vinculados a la comisión de un delito. Como corolario de lo señalado en el numero anterior, la jurisprudencia ha destacado el papel que desempeña la dignidad de las personas, en particular cuando se trata de menores, pues en ella se enraíza la protección que se les ha de dispensar. Se ha declarado así: "Que la expresión dignidad relativa a la persona humana, es de tal importancia en nuestro sistema jurídico que se haya en el primer artículo de la Constitución Política de la República que dispone: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos", ubicándose además éste dentro del Capítulo I que sintetiza las normas, valores y principios trascendentales sobre los que se asienta la estructura jurídica del Estado de Chile, las que por su carácter de norma jurídica y relevancia, no es posible negar su conocimiento ni su alcance. Cuarto: Que la dignidad no está definida por el constituyente ni por el legislador chileno. Siguiendo al Profesor Humberto Nogueira Alcalá (Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Tomo I, editorial Librotecnia, 2007, páginas 13 a 20) la dignidad de las personas es "un rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás seres vivos", siendo una "calidad integrante e irrenunciable de la condición humana", la que "constituye a una persona como un fin en sí misma, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin", dotándola de la posibilidad del pleno desarrollo de la personalidad humana. Quinto: La dignidad humana implica el necesario reconocimiento de que todos los seres humanos, en su calidad de tal, son iguales entre sí, principio al que se integran todos los derechos

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fundamentales reconocidos constitucionalmente, por lo que la "negación o el desconocimiento de uno, de algunos o de todos estos derechos significa la negación y el desconocimiento de la dignidad humana en su ineludible e integral generalidad". (La Dignidad Humana en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, Héctor Gros Espiell, Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Universidad Complutense, Madrid, Vol. 4. 2003, página 198). Sexto: Que en consecuencia, por su importancia en nuestro ordenamiento jurídico, no es posible sostener que los contornos jurídicos de la dignidad de la persona son vagos, toda vez que su respeto se encuentra en la observancia de los Derechos Humanos. En este sentido, el artículo 33 de la Ley 19.733 que prohíbe la divulgación de la identidad de los menores de edad que se encuentran vinculados a un delito, únicamente es un ejemplo de consagración legal de la forma como se debe actuar en general para resguardar sus derechos a la vida privada, honra y reputación conforme a las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño (Tratado Internacional ratificado por Chile y promulgada el 27 de septiembre de 1990) y que los órganos administrativos del Estado están llamados a proteger" (C. Apelaciones de Santiago, 5 de julio de 2013, cons. 3º a 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1473/2013, Rol Nº 1352-2013).III. LA IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS. La jurisprudencia constitucional ha forjado una interpretación de la igualdad jurídica de las personas, en estrecha relación con la cuestión relativa a la "no discriminación". 17. Igualdad de las personas y no discriminación. Por lo que aquí importa ha de tenerse en cuenta que esa doctrina se compendia, entre otros, en el siguiente considerando: "Que, como ha señalado reiteradamente esta Magistratura, 'la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario' (roles Nºs. 986 y 1414)" (Tribunal Constitucional, 4 de enero de 2011, voto de minoría cons. 34º, Rol Nº 16832010 INA). 18. Igualdad de las personas y personas vulnerables. En el último tiempo la jurisprudencia de los tribunales ordinarios ha comenzado a hacerse cargo de la cuestión tocante a cómo ha de entenderse la igualdad jurídica de las personas en relación con las personas vulnerables y con el principio de subsidiariedad del Estado. Sobre esto se ha afirmado que el principio de subsidiariedad del Estado no implica que éste no haya de desarrollar una especial actuación de cara a las personas vulnerables. Así se ha declarado por la Excma. Corte Suprema que: "El artículo primero inciso primero de la Carta Política dispone: 'Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos', de esta forma libertad, igualdad y dignidad, además de la vida misma, son las principales garantías y derechos, consustanciales a todo individuo para desarrollarse en sociedad, conforme a la mayor realización espiritual y material posible, propendiendo siempre al bien común, para lo cual la autoridad respetará el principio de subsidiariedad, sin dejar de atender a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad" (C. Suprema, 30 de septiembre de 2013, cons. 16º,LegalPublishing: CL/JUR/2145/2013, Rol Nº 346-2013; C. Suprema, 7 de septiembre de 2012, cons. 74º, LegalPublishing: CL/JUR/2002/2012, Rol Nº 2578-2012). IV. LA FAMILIA COMO NÚCLEO FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD. El inciso 2º de este artículo 1º de la Constitución tiene su origen más próximo en el artículo 2º inciso 3º del Acta Constitucional número 2 de 1976, que rezaba: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado la protegerá y propenderá a su fortalecimiento". La citada concepción hallaba su fuente mediata en la parte inicial del artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que señala que: "La familia es

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el elemento natural y fundamental de la sociedad". En efecto, el constituyente, a propósito de esta disposición, dejó constancia de haber tenido presentes como fuentes a las siguientes: Declaración de Principios de la Honorable Junta de Gobierno, de 11 de marzo de 1974; el Acta Constitucional número 2, de 13 de septiembre de 1976; la Sesión 191 de la Comisión Constituyente celebrada el 18 de marzo de 1976; el Informe de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política, contenida en Sesión 416 de 5 de octubre de 1978; y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. El contenido del inciso 2º de este artículo es, en términos generales, coincidente no sólo con la citada Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino también con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 23.1 en su paso inicial reitera sin variación alguna el texto de la referida Declaración universal; con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo VI entiende a la familia como "elemento fundamental de la sociedad"; y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el primer período de su artículo 17.1 reitera a la letra el texto de la Declaración universal. La jurisprudencia constitucional y la de los tribunales ordinarios de justicia, no sin vacilaciones, en las escasas ocasiones en las que ha abordado directamente la cuestión de la posición de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, ha sostenido algunas opiniones que interesan, de cara al régimen jurídico de las personas y de la familia. 19. La sociabilidad como inherente a las personas y su expresión en la familia. La jurisprudencia constitucional ha precisado que: "Sin perjuicio de las características de seres dignos, libres e iguales, que fluyen del contenido del primero de los preceptos de la Carta Fundamental, y que singularizan a toda persona, debe considerarse la sociabilidad que le es inherente y que constitucionalmente se expresa en que 'la familia es el núcleo fundamental de la sociedad' (inciso segundo del artículo 1º) y que 'el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos' (inciso tercero del artículo 1º)" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 46º, Rol Nº 740-07). 20. La interpretación de lo que ha de entenderse por familia ligada a la consecución de la mayor efectividad de los derechos fundamentales. En el contexto de la declaración constitucional de constituir la familia el núcleo fundamental de la sociedad, una reciente opinión de los tribunales ordinarios de justicia ha destacado que la noción de "familia" debe recibir una interpretación amplia, de manera que se logre la mayor efectividad posible de los derechos y garantías constitucionales. De este modo, ella no ha de entenderse como únicamente vinculada al matrimonio: "Uno de los derechos humanos fundamentales, establecidos en el ámbito nacional e internacional, es el derecho de fundar una familia. De acuerdo con el artículo 16, párrafo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, los hombres y mujeres tienen derecho a casarse y fundar una familia, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión. Esta disposición ha sido ampliada por el artículo 17, párrafo 1 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, estableciéndose que "nadie será objeto de interferencias arbitrarias o ilegales en su... familia" y que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado" (artículo 23, párrafo 1), precisándose en su artículo 2º que tales derechos deben ser respetados y garantizados por los Estados Partes a todas las personas que se encuentren en su territorio "sin distinción alguna". Sigue a ello indicar que la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 1989, en su artículo 8º, párrafo 1, estipula la obligación de los Estados Partes de respetar el derecho del niño a preservar, entre otras cosas, sus "relaciones familiares, en conformidad con la ley sin injerencias ilícitas"; su artículo 9º, párrafo 1, consagra un derecho de importancia capital para estos efectos, en los términos siguientes: "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado

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de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior del niño...". A su vez, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y Miembros de su Familia, de 1990, prescribe en su artículo 4º que "el término 'familiares' se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate". En lo que interesa especialmente, al estar involucrados derechos fundamentales, el concepto de "familia" debe recibir siempre una interpretación amplia, porque sólo de esa manera pueden asegurarse efectivamente los derechos fundamentales. Así, la expresión "familia" no alude únicamente a la existencia de matrimonio, ni siquiera de la cohabitación. Comprende, en general, las relaciones entre dos personas, entre padres e hijos, con exigencias mínimas de lazos de vida, vinculaciones de dependencia económica, relación directa y regular, etcétera" (C. Apelaciones de Santiago, 21 de enero de 2013, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/145/2013, Rol Nº 19-2013). 21. La adopción en el contexto de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. La Excma. Corte Suprema ha interpretado la disciplina legal de la adopción, como necesariamente ligada a las bases constitucionales de la familia reconocidas en el artículo 1º de la Constitución Política de la República: "El artículo 1º de la Carta Fundamental, proclama que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución establece. Las aspiraciones del constituyente, en relación a los más desvalidos como son los menores, se manifiesta entre otras formas en la consagración del estatuto legal de la adopción, fuente de filiación y, por ende, del conjunto de deberes funciones que de esta se derivan, cuyo sustento en último término se encuentra en el instituto de la familia" (C. Suprema, 16 de septiembre de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/16842/2010, Rol Nº 2556-2010). V. LOS DEBERES DEL ESTADO Y LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y SU FORTALECIMIENTO. En una serie de materias ha concretado la jurisprudencia el deber del Estado de dar protección a la familia y de propender a su fortalecimiento. Por lo que más interesa a su régimen jurídico y al de las personas aquí se tratará de algunas de ellas. 22. De la protección de la familia y el mantenimiento de la familia de origen en la adopción. En relación con este aspecto se ha hecho presente: "[L]a propia obligación de velar por el interés superior del menor, se centra en que se haga todo lo posible para desarrollar una vinculación sana con su padre, sin prescindir de su filiación de origen, pues ello significa privarlo de su propia historia e identidad personal [...] Que cabe considerar, además, que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para la protección de la familia, a la cual reconoce como núcleo fundamental de la sociedad, conforme lo dispone el artículo 1º de la Constitución Política de la República, lo que implica realizar todas las acciones tendientes a procurar que ella se mantenga" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de octubre de 2012, cons. 7º y 8º. LegalPublishing: CL/JUR/2257/2012, Rol Nº 470-2012). Igualmente se ha destacado que: "[S]i bien es efectivo que las destrezas parentales no están debidamente desarrolladas para satisfacer las necesidades de estímulo y afecto que necesita [el menor] para su desarrollo físico, social, afectivo y espiritual, se debe tener presente que es el Estado, a través de los organismos pertinentes, el que debe adoptar las medidas destinadas a fortalecerlas mediante la incorporación de los padres a programas

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específicos, pues, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1º inciso 2º de la Constitución Política de la República, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad; porque así lo aconseja el "interés superior del niño, niña o adolescente", principio rector que debe inspirar las decisiones judiciales y administrativas; y, por último, porque la adopción, según lo dispone el artículo 1º inciso 2º de la Ley Nº 19.260, sólo procede cuando la familia de origen del menor que se pretende someter a un proceso de adopción, se encuentra incapacitada para brindarle lo necesario para su desarrollo pleno en todos los ámbitos de la vida" (C. Apelaciones de Santiago, 2 de octubre de 2012, cons. 6º,LegalPublishing: CL/ JUR/2168/2012, Rol Nº 932-2012). 23. De la protección de la unidad de la familia y los decretos de expulsión de inmigrantes. La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha tendido a consolidar en el último tiempo una opinión conforme a la cual, el deber del Estado de dar protección a la familia es una especial consideración que ha de tenerse en cuenta en el momento de juzgar la legalidad o arbitrariedad de los decretos de expulsión de inmigrantes del territorio nacional, especialmente si el afectado por la medida es padre o madre de niños, todo ello en el contexto de los deberes que la Convención de los Derechos del Niño impone al Estado. En tal sentido se ha declarado que el decreto de expulsión del territorio nacional dictado en contra de una mujer, residente legalmente en el país, por haber sido condenada por el delito de tráfico de estupefacientes, la que se encontraba casada con un chileno y era madre de una hija, también chilena, se torna ilegal por el hecho de afectar lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta, derechos estos que también están consagrados en diversos tratados internacionales relativos a la protección de la familia, motivo por el que, en caso de llevarse a efecto la medida de expulsión del país, se producirá la disgregación del núcleo familiar de la afectada (C. Suprema, 28 de agosto de 2006, LegalPublishing: CL/JUR/5535/2006, Rol Nº 3793-2006). En la misma línea se ha declarado que: "[N]o es posible desatender las circunstancias personales y familiares de la reclamante, persona que tiene una pareja estable y dos hijos menores de edad, uno de ellos de nacionalidad chilena con problemas de salud que han requerido de hospitalización, de manera que de ejecutarse la medida ciertamente se transgrede el interés superior de tales menores, al dictaminarse una medida que implicará la separación de su madre y perturbará su identidad familiar y nacional, infringiendo los deberes que se imponen para los Estados en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño; y se afecta lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta" (C. Suprema, 23 de enero de 2013, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/162/2013, Rol Nº 400-2013).Se ha seguido el mismo razonamiento para acoger un recurso de amparo presentado por un extranjero, respecto de quien se había decretado su expulsión del país por hallarse vencida la visa de trabajo que se le había concedido y por haber sido condenado por el delito de usurpación de identidad: "[N]o es posible desatender las circunstancias personales y familiares del amparado, quien tiene una pareja estable y un hijo menor de edad de nacionalidad chilena, de manera que de ejecutarse la medida ciertamente transgrede el interés superior del menor, pues implicará la separación de su padre y perturbará su identidad familiar y nacional, infringiendo los deberes que se imponen para los Estados en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño; y se afecta lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta [...] Que, en consecuencia, los

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fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las infracciones sancionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producirá en su medio familiar, son motivos suficientes para revocar el fallo apelado" (C. Suprema, 23 de marzo de 2015, cons. 6º y 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/1576/2015, Rol Nº 3694-2015). En igual orientación, se ha declarado que la posición constitucional de la familia y los deberes estatales en relación con ella, constituyen uno de los límites que restringen la facultad del Estado de expulsar a las personas de su territorio: "Existen ciertos derechos particularmente atinentes en el contexto de la migración. Entre ellos, por ejemplo, el derecho a la libertad de movimiento, el derecho a buscar asilo, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la unidad familiar y el interés superior de los menores. Nuestra Carta Fundamental —en el primero de sus artículos— proclama que "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad". Se precisa en su artículo 5º que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, asumiéndose la obligación de respetar y promover aquellos que la misma Constitución Política de la República asegura —como se dijo— "a todas las personas", sin distingos de ningún tipo y también los que garantizan tratados internacionales ratificados por Chile. Los instrumentos de derechos humanos —integrados de ese modo al ordenamiento fundamental— protegen la unidad familiar, reconociéndola como núcleo fundamental de la sociedad. Por lo tanto, todos esos derechos se erigen en limitaciones a la facultad que tiene el Estado de remover a un extranjero de su territorio" (C. Apelaciones de Santiago, 21 de enero de 2013, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/145/2013, Rol Nº 19-2013). 24. De la protección de la familia y la reserva o secreto. La jurisprudencia constitucional ha entendido que: "Un interés legítimo es un interés posible de concretar y relevante para el derecho en la medida que la motivación que lo explica resulta acorde con los valores y los principios de la Constitución. Este es el del interés de mantener documentos o antecedentes privados en secreto si se temiera que su divulgación va a afectar, por ejemplo, a una determinada familia, en circunstancias que el Estado tiene el deber de protegerla, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 1º de la Carta Fundamental" (Tribunal Constitucional, 9 de agosto de 2007, Rol Nº 634-2006). 25. De la protección de la familia y la relación laboral de trabajadora embarazada.En sede laboral se ha suscitado una interesante cuestión tocante a la protección de la familia y la firmeza del vínculo laboral de una trabajadora embarazada, en relación con la cual se han sostenido las siguientes dos opiniones: a) Voto de mayoría: los incisos 2º y 4º de este artículo no obligan "al Estado a convertir el vínculo laboral temporal de una mujer embarazada en permanente, el que, de establecerse, significaría la imposición de una carga al empleador, pues existen otras fórmulas a través de las cuales el Estado puede cumplir su misión servicial a favor de las personas" (Tribunal Constitucional, 14 de septiembre de 2007, Rol Nº 698-06; C. Suprema, 15 de julio de 2008, LegalPublishing: 39720; Corte de Apelaciones de La Serena, 30 de marzo de 2009, LegalPublishing: CL/JUR/8206/2009, Rol Nº 162009);b) Voto de minoría: "La situación de maternidad de la requirente se superpone a las normas del Código del Trabajo que regulan su situación laboral si se respeta en su cabalidad lo prescrito en el segundo inciso del artículo 1º de la Constitución: 'La familia es el núcleo fundamental de la sociedad'. Su condición de madre soltera no hace sino acentuar el carácter protector que el precepto constitucional señalado adquiere respecto de sus reclamaciones" (Tribunal Constitucional, 14 de septiembre de 2007, Rol Nº 698-06; C. Suprema, 15 de julio de 2008, Nº LegalPublishing: 39720; C. de Apelaciones de La Serena, 30 de marzo de 2009, LegalPublishing: CL/JUR/8206/2009, Rol Nº 162009).26. De la protección de la familia y la compensación económica por declaración de nulidad o divorcio. Se ha sostenido que, sin perjuicio de las diferentes

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opiniones acerca de la naturaleza de la compensación económica: "Hay un elemento común, cual es el detrimento, menoscabo económico que se produce a uno de los cónyuges con motivo del divorcio, por haber privilegiado el cuidado de la familia, institución que el constituyente protege y declara ser base de la sociedad, estableciendo para ello un remedio que impide su empobrecimiento al término del contrato de matrimonio, cual es corregir la situación de menoscabo producida a propósito del rol desempeñado, que no tiene la naturaleza jurídica de una pensión alimenticia, sino de una indemnización por la pérdida legítima de derechos u opciones sufridos en comparación con el otro cónyuge" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 10 de abril de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/5435/2008, Rol Nº 2856-2007). En la misma línea se ha declarado que: "El motivo que tuvo en vista el legislador, al establecer este derecho a compensación de tipo económico, dice relación con la compensación a que tiene derecho aquél de los cónyuges que se ha sacrificado, renunciando a mejores expectativas económicas, por haber privilegiado el cuidado de los hijos comunes y la realización de las labores propias del hogar común, a fin de fortalecer a la familia, que es el núcleo fundamental de la sociedad, conforme lo declara el artículo 1º de la Constitución Política de la República de Chile" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 22 de febrero de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/7406/2008, Rol Nº 1293-2007). 27. De la protección de la familia y la prohibición de acuerdos reparatorios en los delitos por violencia intrafamiliar de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Nº 20.066. Se ha sostenido que: "No está de más indicar, por repetido que sea, que dicha norma prohibitiva [art. 19 Ley Nº 20.066] tiene su razón de ser, entre otras consideraciones, como se desprende de las actas legislativas de discusión, en el cuestionamiento que se hizo del eventual 'consentimiento que en los acuerdos reparatorios podría verse forzada la víctima a otorgar, dada su condición de tal', situación que se une a la relevante circunstancia de ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad, de manera que siempre existirá un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal en los actos ilícitos que horaden de cualquier forma su integridad. Por lo demás, se debe también tener presente que el objeto de la ley en estudio es el de prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma" (C. de Apelaciones de La Serena, 27 de marzo de 2009,LegalPublishing: CL/JUR/8525/2009, Rol Nº 60-2009).

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CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo; Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 1º. Código Civil: artículos 54, 55, 57, 74, 75, 77, 243 inciso 2º, 343, 485, 486, 487, 962. Código Orgánico de Tribunales: artículo 10 inciso 1º. Código Sanitario: artículos 16 y 119. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias,D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 2º, inciso 3º. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967: artículos 26 Nº 7 y 40. Ley Nº 19.070, aprueba Estatuto de los profesionales de la Educación, D.O. 1.07.1991: artículo 8º bis. Ley Nº 20.418, Fija normas sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad, D.O. 28.01.2010: artículo 4º inciso final. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 6º. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O: 28.04.1989: artículos 11 y 12. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica,D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 4º Nº 1, 5º Nº 1. Decreto Nº 84, Min. Relaciones Exteriores, Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, D.O. 8.06.2005, artículo 9º. Ley Nº 20.120, Sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006, art. 1º. Jurisprudencia: I. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE ASEGURADOS COMO INHERENTES A LAS PERSONAS Y ANTERIORES A LA CONSTITUCIÓN. La jurisprudencia, en íntima relación con la dignidad de las personas (vide Jurisprudencia, art. 1º, II), ha consolidado la doctrina conforme a la cual los derechos asegurados constitucionalmente son propios de la naturaleza humana y anteriores a la Constitución. 28. Las personas como sujetos de derecho. Se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional que: "El estatuto constitucional chileno se construye sobre la base del reconocimiento de la persona como sujeto de derecho y, en particular, como titular de los derechos que se aseguran en el artículo 19 de la Carta Fundamental cuanto de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana reconocidos por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. De la misma manera, debe afirmarse que la propia Constitución se ha encargado de caracterizar a la persona —entendida en la forma que se ha venido explicando— en una visión humanista que, precisamente, enfatiza que ella es sujeto y no objeto del derecho" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 45º, Rol Nº 740-07). 29. Los derechos de las personas como propios de su naturaleza y no creados por la Constitución. En este sentido se ha afirmado que: "Cuando la Carta Fundamental 'asegura' determinados derechos a las 'personas', sólo está reconociendo atributos propios de su naturaleza. En otros términos, no es la Constitución la que ha

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creado esos derechos sino que, simplemente, se ha limitado a reconocerlos, a regular su ejercicio y a garantizarlos a través de mecanismos jurídicos adecuados para no tornar ilusoria su protección. De allí que el propio ejercicio del Poder Constituyente, en cuanto expresión de la soberanía de la nación, reconoce como límite el 'respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana', tal y como ordena el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 47º, Rol Nº 740-07). 30. Las dimensiones subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales asegurados a las personas. La jurisprudencia constitucional ha destacado que: "Para el constitucionalismo contemporáneo, los derechos fundamentales —que se aseguran a todas las personas— poseen una doble naturaleza que justifica su rol central en las Cartas Fundamentales y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por un lado, constituyen facultades que se reconocen a su titular, dando lugar a su dimensión 'subjetiva', mientras que, por otro, dan unidad y sentido a todo el ordenamiento jurídico, lo que se conoce como su dimensión 'objetiva'"(Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 47º, Rol Nº 740-07). 31. Consecuencias del imperativo constitucional de "asegurar" los derechos de las personas. Se ha precisado que: "El mandato imperativo de 'asegurar' tales derechos, que se contiene en el enunciado del artículo 19 de la Constitución, importa: a) que sólo puede asegurarse lo que existe previamente; b) que la condición de seguridad que el Constituyente desea brindar a los derechos que reconoce importa hacer cesar cualquier transgresión o vulneración que, más allá de los propios límites previstos por la Carta, puedan experimentar tales derechos, como también impedir la amenaza o peligro inminente que pueda afectarlos; y c) que deben diseñarse e implementarse todos los mecanismos necesarios para brindar efectiva protección tanto a la titularidad de tales derechos cuanto a su ejercicio" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 47º, Rol Nº 740-07). II. LAS SEGURIDADES CONSTITUCIONALES SE DESENVUELVEN EN EL CONTEXTO DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Como consecuencia de la igual dignidad de las personas y de su igualdad jurídica, las seguridades constitucionales lo son respecto de todas las personas, sin que sea posible, por ejemplo, diferenciar entre nacionales y extranjeros. 32. Las seguridades constitucionales no diferencian entre nacionales y extranjeros. El Excmo. Tribunal Constitucional ha recordado que el epígrafe de este artículo 19, en cuanto al uso de las voz 'persona', se explica, precisamente, porque se pretendió superar el carácter restrictivo de la palabra 'habitante', que empleaba la Constitución de 1925: "Que de los antecedentes constitucionales que originaron la norma del epígrafe del artículo 19 se pueden extraer las siguientes conclusiones. Primero, la superación de la ambigüedad terminológica que atribuía la titularidad de derechos fundamentales o constitucionales únicamente a los "habitantes de la Nación" desde la Constitución de 1833. En segundo lugar, estos estudios iniciales avalan la ampliación expresa de la titularidad a las personas jurídicas —con una deliberación basada profusamente en ese tema— y también a la realidad de los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras. En tercer término, que se trata de una ampliación condensada en la voz "personas" con un reconocimiento creciente a toda situación que enfrente un derecho en función de la naturaleza de los mismos. En cuarto lugar, que este mayor alcance y proyección normativa de la titularidad protegida tienen un límite natural, puesto que se trata de reconocer los derechos propios al interior del ordenamiento jurídico nacional y no tienen una concepción extraterritorial. Este criterio viene a fortalecer el caso de los derechos de ingreso de un extranjero al país, los cuales se encuentran sometidos plenamente a la legislación nacional bajo los criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En síntesis, esta titularidad genérica no sólo no discrimina contra los extranjeros sino que les reconoce tal título de derechos plenamente" (Tribunal Constitucional, 4 de julio de 2013, cons. 29º, LegalPublishing: CL/JUR/1612/2013, Rol Nº 2273-2012). En el mismo sentido se ha

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pronunciado la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia: "En materia de migraciones es factible que llegue producirse algún grado de tensión entre las facultades pertinentes de un Estado y los deberes que ese mismo Estado contrae —en cuanto inserto en un orden internacional— para respetar los derechos esenciales de los no nacionales, particularmente cuando ellos se encuentran en su territorio. En el caso de Chile, esos derechos están asegurados en la Constitución Política de la República "a todas las personas", sin distinción. Lo que se quiere significar es que todo Estado puede controlar sus fronteras, definiendo a quienes admite, las hipótesis de expulsión y las medidas de resguardo para proteger su seguridad. Sin embargo, en un mundo "globalizado", con grandes consensos sobre principios y reglas de convivencia, la realidad impone que el fenómeno de la migración ha alcanzado a estas alturas grados de intensidad y de universalidad tales, que llega a ser cierto que no existe país en el mundo que no experimente el ingreso de personas extranjeras. Así, el poder estatal para gestionar la migración no puede prescindir de la consideración de derechos fundamentales e inalienables, que derivan de la condición de ser humano, protegidos tanto por los ordenamientos internos como por los diversos instrumentos de derecho internacional. Por lo tanto, la mirada debe propender al necesario equilibrio o ponderación entre esas facultades soberanas y los derechos esenciales que puedan verse afectados con el respectivo ejercicio del poder" (C. Apelaciones de Santiago, 21 de enero de 2013, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/145/2013, Rol Nº 19-2013). III. EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS. En relación con estos derechos, interesa destacar, en lo que más toca al régimen jurídico de las personas y de la familia, algunas opiniones sostenidas por la jurisprudencia. 33. El derecho a la vida como un derecho "fundante". En relación con este aspecto se ha declarado por el Excmo. Tribunal Constitucional: "Que, previo a consignar los alcances constitucionales de la protección de la vida y de la integridad física y psíquica a que tiene derecho la persona desde su concepción, es menester ubicar la posición que tiene este derecho en la estructura de los derechos fundamentales reconocidos y asegurados por la Constitución. En este sentido, cabe observar que el derecho a la vida es, sin duda alguna, el derecho fundante de todos los demás, pues sin vida, difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos fundamentales" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 55º, Rol Nº 74007). 34. Extensión del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas. La jurisprudencia constitucional ha precisado: "Que el derecho a la vida asegurado por el artículo 19 Nº 1 de la Constitución, en consonancia con el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos, asegura a toda persona —incluyendo al nasciturus— el derecho a mantener la vida y a conservarla frente a los demás hombres [...] Resulta necesario advertir que el Constituyente chileno aseguró el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, pues el derecho a conservar la vida como un todo incluye la posibilidad de exigir que ella no sea menoscabada, física o psíquicamente. De esta manera se trata de dos derechos que, aunque diferentes, se relacionan y complementan de manera inescindible"(Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 56º, Rol Nº 740-07). 35. Derecho a la vida y convicciones religiosas de los padres de menor que requiere cierto tratamiento médico, al que éstos se oponen. Con cierta frecuencia se ha planteado la cuestión tocante a la negativa, por convicciones religiosas, a consentir en transfusiones de sangre, que son consideradas imprescindibles por los médicos, para el mantenimiento con vida del paciente. La Excma. Corte Suprema ha asumido que en estos supuestos ha de primar el derecho a la vida, sin perjuicio de velar por la dignidad del paciente. Así, en un temprano fallo de 1992 se declaraba: "Que si bien es cierto, nuestra

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Constitución, en el artículo 19 Nº 6 asegura a todos los habitantes la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, en este caso, habiendo conducido doña [...] a su hijo al Hospital Regional para ser atendido por el grave estado en que se encontraba, lo que se puede deducir de los antecedentes, el cotejo de los intereses en conflicto, el derecho a la vida y la libertad de conciencia, debe prevalecer el primero de los nombrados, porque la recurrida solicitó la atención médica para su hijo, a fin de preservar su salud y conservar su vida, disponiendo el hospital de los elementos humanos y materiales para que el paciente recuperara la salud y mantuviera la vida, proporcionándosele al enfermo los auxilios médicos necesarios, entre ellos la transfusión de sangre, que lo han llevado a su recuperación. Que, por otra parte, el juramento y rol profesional del médico lo obligan a preservar la vida [...] Que el mal que sufre don Luis Muñoz Bravo es necesariamente fatal si no se le administra el preciso y adecuado tratamiento de recibir transfusión de glóbulos rojos, lo que evidentemente tendrá influencia en la salud del enfermo, disponiendo el establecimiento hospitalario de los elementos para practicarlo. Que la vida se garantiza por la Constitución en la medida que pueda privarse de ella al individuo por agentes extraños a él, por un atentado de terceros, resultando evidente que se encontraba el paciente seriamente amenazado, por la actitud de la recurrida, en el derecho a la vida e integridad física y síquica, puesto que de persistirse en su planteamiento, se puede inferir el progresivo deterioro en la salud y un posible desenlace fatal de no otorgarse el tratamiento aconsejado por su médico, arriesgándose innecesariamente la vida del enfermo" (C. Suprema, cons. 6º y 7º, LegalPublishing: CL/JUR/431/1992, Rol Nº 18640). Diez años más tarde, se afirmaba el tribunal en la misma opinión: "Que el derecho a la vida encuentra su centro primordial en el hecho de preservar la vida en todas sus etapas y dimensiones constituyendo dicho derecho, además, el fundamento de fondo u objetivo de nuestro ordenamiento jurídico el cual impone como deber, a todos los poderes u órganos públicos, de proteger dicho bien jurídico frente a cualquier ataque o amenaza de que pueda ser objeto, considerando que toda la vida en sociedad se realiza en el entendido de que el fin de la actividad humana es la sobrevivencia y desarrollo integral de la persona humana [...] Que en el caso que se conoce se puede constatar que se produce una colisión de derechos y de deberes entre el derecho a la vida y el derecho a la libertad religiosa y, por otro lado, la colisión de deberes del médico que se traduce en el deber de respetar la voluntad de su paciente y el deber de velar y resguardar la vida y salud de éste, que lo obliga a hacer todo aquello que esté a su alcance para salvarle la vida por estar a su cuidado. Que, en este orden de cosas y si bien puede señalarse que no existe ordenamiento jurídico que otorgue una protección de un derecho de manera absoluta, puesto que siempre pueden existir derechos que entran en tensión o contradicción y considerando el fundamento indicado en el motivo anterior, estos sentenciadores entienden que el derecho a la vida debe primar o prevalecer sobre el derecho a la libertad religiosa, considerando que el derecho a la vida constituye un derecho natural y fundamental que el hombre posee en cuanto individuo y persona y por ello debe ser protegido y salvaguardado con preeminencia de cualquier otro [...] Que, por otra parte, constituye una obligación de los médicos tratantes, cuyo rol profesional lo obliga a preservar la vida, el procurar por todos los medios y técnicas que integran la lex artis médica el mantener la vida de sus pacientes utilizando la transfusión de sangre cuando ello fuere estricta y absolutamente necesario, aun contra la voluntad del paciente y de sus familiares que, por motivos religiosos, se niegan a aceptar tal tratamiento, en razón de que debe primar, como ya se dijo, la preservación de la salud y la vida de las personas sobre cualquiera otra consideración que ponga en riesgo inminente la vida del enfermo [...] Que nuestro ordenamiento jurídico nacional consagra en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, el derecho a la vida y la

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integridad física y psíquica de la persona, garantía protegida especialmente por el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental de modo que ninguna persona pueda sufrir por causa de actos u omisiones arbitrarios e ilegales privación, perturbación o amenaza en el ejercicio del referido derecho, siendo deber imperativo, especialmente de las autoridades públicas, velar por la salud y la vida de las personas que conforman la sociedad [...] Que atendidas las circunstancias establecidas en este recurso y la necesidad imperiosa de no poner en peligro la vida del enfermo en cuyo favor se ha recurrido, el recurso de protección deducido en estos autos debe ser acogido, sin perjuicio, en todo caso, en aras de la dignidad y libertad religiosa del paciente Carrillo Sáez, agotar los recursos y medios existentes, como así también adoptar los procedimientos necesarios para suministrar a éste los medicamentos alternativos que sean precisos y previos, de modo tal que la hemotransfusión que deba ser efectuada a éste sólo se haga efectiva en situación de existir un riesgo vital para la vida del enfermo indicado" (C. Suprema, 8 de octubre de 2002, cons. 3º a 7º, LegalPublishing: CL/JUR/3774/2002, Rol Nº 3716-2002). La misma opinión han mantenido los tribunales de alzada. La Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago ha declarado: "Que, más allá de lo que la literatura médica pueda considerar para países de alto desarrollo y que consecuentemente cuentan con todos los medios técnicos, profesionales y de infraestructura —cuyo no es el caso de Chile— es indispensable recordar que la vida es un derecho inherente a la persona humana, es decir, un derecho de la personalidad que la doctrina ha reconocido existir por su propio valor moral, con independencia de que el legislador lo haya proclamado, (José Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, Tomo 1, pág. 169); de manera tal que dicho derecho debe ser respetado por todos [...] Por lo expuesto resulta moral y jurídicamente indispensable disponer —ante la inminencia de la muerte de una criatura que lucha por su vida— de todos los métodos con que se cuenta y que la ciencia médica ha desarrollado en beneficio de los hombres a fin de resguardar su existencia [...] Que, de esta manera el proceder de los progenitores, oponiéndose a un procedimiento médico que los profesionales del ramo aconsejan, constituye un acto arbitrario que atenta derechamente contra el más valioso de los bienes de su hija, la vida, motivo por el cual no cabe si no acoger el recurso deducido" (CAP. Santiago, 7 de agosto de 2008, cons. 5º y 6º, LegalPublishing:CL/JUR/3130/2008, Rol Nº 2336-2008). La Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción: "Que el ordenamiento jurídico nacional consagra en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona, garantía protegida especialmente por el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, de modo que es imperativo, especialmente para los servicios públicos de salud, velar por la salud y la vida de las personas, aun contrariando su voluntad y la de su entorno familiar de no permitir una transfusión sanguínea por motivos de profesar una determinada fe o religión, cuyas directrices o dogmas no acepten estos procedimientos médicos" (C. Apelaciones de Concepción, 5 de diciembre de 2012, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/8873/2011, Rol Nº 1156-2011). La Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en relación con un menor al que sus padres no consentían que se le realizara una transfusión de sangre, acogió la protección solicitada por el médico tratante y autorizó la citada transfusión: "Que para dilucidar la controversia es preciso verificar la solución que ha dado el legislador en esta materia, la cual se encuentra regulada en la Ley Nº 20.584 que Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud, que en su artículo 15 letra b) ha previsto esta situación al disponer "No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones: b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y el paciente no

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se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda" [...] Que de esta manera se concluye que en aquellos casos en que el paciente no pueda expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de sus representantes legales, la manifestación de voluntad no será requerida, siempre y cuando su condición de salud implique riesgo vital. Que del mérito de los antecedentes, consta que ésta ha sido precisamente la situación que se ha presentado respecto de la recién nacida sujeto de protección, la que habiéndose encontrado en riesgo vital y con indicación de transfusión sanguínea para tratar su severa anemia, impedida de expresar su voluntad en dicho sentido tampoco fue posible obtenerla de sus representantes legales, por negativa de éstos, y ante el inminente peligro de su vida, la médico tratante solicitó a la judicatura su intervención, a fin de obtener una medida cautelar de la vida de la menor [...] Que así las cosas, se advierte que la recurrente ha actuado dentro de la hipótesis prevista por el legislador al efecto, y por su parte, los recurridos han manifestado un interés que contraviene las indicaciones médicas para el tratamiento de la dolencia de su hija, amenazando de esta manera el derecho a la vida de la misma, configurándose de esta manera los requisitos establecidos para hacer procedente esta acción cautelar urgente de rango constitucional. Que no obsta a lo anterior la existencia y elección de tratamientos alternativos que hasta ahora han sido efectivos, toda vez que el cuadro de salud de su hija podría encontrarse en una situación de riesgo vital que hiciera indispensable la aplicación de una medida in extremis, como es la transfusión sanguínea [...] Que por lo razonado y siendo el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona humana una de las garantías fundamentales que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, no cabe sino acoger el recurso deducido" (C. Apelaciones de Valparaíso, 13 de noviembre de 2013, cons. 4º a 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/2620/2013, Rol Nº 6773-2013). 36. Derecho a la vida y negativa de los padres a que su hijo sea vacunado, de acuerdo con las reglas de vacunación del Ministerio de Salud. La jurisprudencia ha seguido, en este punto, una opinión similar a la explicada en el número anterior. Ha entendido, así, que el derecho a la vida consagrado constitucionalmente, en relación con una serie de normas de tratados internacionales, dan pie para que, aún en contra de la voluntad de los padres, se proceda a la vacunación de los menores, de acuerdo con las reglas de vacunación previstas por el Ministerio de Salud. En este sentido se ha declarado: "Que el ordenamiento jurídico nacional consagra en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, el derecho a la vida y la integridad física y síquica de la persona, garantía protegida especialmente por el recurso de protección establecido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, de modo que es imperativo, especialmente para los servicios públicos de salud, velar, precisamente, por la salud y la vida de las personas que conforman la sociedad, aun contrariando la voluntad de éstas y/o la de su entorno familiar [...] Que al resolver el presente recurso, debe tenerse presente que: a) Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra "vacuna" se define como "sustancia orgánica o virus convenientemente preparado que, aplicado al organismo, hace que éste reaccione contra él preservándolo de sucesivos contagios". b) Se está recurriendo de protección a favor de una lactante de 5 meses de edad, por una negativa (omisión) de su madre, con quien vive y se encuentra bajo su cuidado. c) La Convención de Derechos del Niño, dispone en su artículo 3º, número 2, que "Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas". d) El artículo 24 Nº 1 de la misma Convención, expresa que "los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de

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salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud". En el Nº 2 de este mismo artículo señala que se "adoptarán medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez"; c)"Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud" [...] Que de lo expuesto en los fundamentos que preceden, queda de manifiesto que la negativa de la recurrida, madre de la menor, en vacunarla conforme al calendario de vacunas que ha establecido el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, ha sido ilegal, esto es contrario al ordenamiento jurídico, en el caso, al decreto exento Nº 6 de 29 publicado el 19 de abril de 2010 en el Diario Oficial, y arbitrario, por cuanto dicha negativa ha sido sólo por la voluntad o capricho de la recurrida. Además ha amenazado el legítimo derecho a la vida de la menor de autos, ya que al no ser vacunada, se encuentra expuesta a contraer enfermedades inmunoprevenibles que podrían acarrearle discapacidades, e incluso la muerte" (C. Apelaciones de Concepción, 3 de septiembre de 2012, cons. 2º, 9º, 10º, LegalPublishing:CL/JUR/1989/2012, Rol Nº 1608-2012). 37. El derecho a la integridad psíquica de las personas, se vincula con la protección de la honra de ellas. En este sentido el Excmo. Tribunal Constitucional ha declarado: "[Q]ue el respeto y protección del derecho a la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del 'buen nombre' de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1º, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº 1 de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero. Se trata, en definitiva, de un bien espiritual que, no obstante tener en ocasiones también un valor económico, el sentido común señala que lo es todo para el que lo pierde y nada para el que se lo quita. Como poéticamente lo recoge la literatura universal cuando, en el Acto III de 'Otelo, el Moro de Venecia', Shakespeare pone en boca del pérfido Yago las siguientes palabras, dirigidas a su general, víctima de sus intrigas: 'Mi querido señor, en el hombre y en la mujer, el buen nombre es la joya más inmediata a sus almas. Quien me roba la bolsa, me roba una porquería, una insignificancia, nada; fue mía, es de él y había sido esclava de otros mil; pero el que me hurta mi buen nombre, me arrebata una cosa que no le enriquece y me deja pobre en verdad'. (Aguilar, 13ª edición, 1965, p. 1.491)" (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, cons. 27º, Rol Nº 943-07 INA). 38. El derecho a la integridad psíquica, ligado a la dignidad de las personas y al respeto a su honra, como límite de la libertad de emitir opinión. Por vía de protección constitucional se ha declarado: "Que la libertad de emitir opinión e informar presenta como límite el que su ejercicio no puede vulnerar "los derechos y la reputación de los demás" (Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 13 inciso 2º letra a)) y debe entenderse además en forma consistente con el derecho de las personas a la integridad síquica (art. 19 Nº 1 de la Constitución Política) así como con el derecho a la protección de la honra y dignidad de las personas (art. 19 Nº 4 de la Carta Fundamental). En el caso apelado, la libertad de informar habría podido ejercerse de muchas formas igualmente efectivas, sin menoscabar los derechos antes señalados y de este modo sin afectación de la dignidad de las menores aludidas. Debe consignarse, además, que en el ejercicio del derecho a emitir opinión e informar, se ha de ser especialmente cuidadoso cuando están de por medio menores de edad pues éstos, a causa de su particular vulnerabilidad, merecen de una especial protección de parte de las autoridades encargadas de velar por su bienestar

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en función del interés superior del menor que, instrumentos internacionales que se han incorporado a nuestro derecho conforme al artículo 5º de la Constitución Política, consideran como valor orientador" (C. Apelaciones de Santiago, 14 de julio de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/4475/2014, Rol Nº 1225-2014). IV. LA PROTECCIÓN DEL QUE xcmo. ESTÁ POR NACER. En las ocasiones en las que el E Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión lo ha hecho para afirmar que el nasciturus es persona desde el momento de la concepción y que, en cuanto tal, queda plenamente cubierto por la seguridad constitucional del derecho a la vida y su integridad física y psíquica. 39. El nasciturus es persona desde el momento de la concepción. La jurisprudencia constitucional ha afirmado: "Queda claro que, para el Constituyente —y a diferencia de lo que pueda desprenderse del examen de normas legales determinadas—, el embrión o el nasciturus es persona desde el momento de la concepción" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 54º, Rol Nº 740-07). 40. La protección legal de la vida del nasciturus implica la protección de un derecho y no sólo del bien jurídico de la vida. Se ha declarado por el mismo Excmo. Tribunal Constitucional que: "[L]a intención del Constituyente fue confiar al legislador las modalidades concretas de protección de la vida del que está por nacer en el entendido que se trata de un ser existente e inserto en la concepción de persona, en cuanto sujeto de derecho, a que alude el encabezado del artículo 19. Este mandato al legislador importa la protección de un derecho y no sólo del bien jurídico de la vida, distinción que no es menor para estos sentenciadores. En efecto, si sólo se hubiese protegido la vida, en cuanto bien jurídico, bastaría que el legislador hubiese consagrado mecanismos que aseguraran al nasciturus la viabilidad de la vida intrauterina hasta el nacimiento" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 58º, Rol Nº 740-07). 41. Protección de la vida del que está por nacer y prácticas religiosas de la madre. Se ha entendido que: "Tratándose del nonato, existiendo protección constitucional que debe valorarse, como se vio, a la luz de los derechos de la madre, conforme a lo señalado, debe convenirse que, la práctica de convicciones religiosas, de igual modo que en el caso anterior, no autorizan para poner en riesgo la vida del que está por nacer" (C. de Apelaciones de Copiapó, 9 de agosto de 2008, LegalPublishing:CL/ JUR/5405/2008, Rol Nº 230-2008). 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 10, 19 número 2. Código Civil: artículos 14, 20, 25, 33, 55, 57, 74, 982, 997. Código del Trabajo: artículo 62 bis. Código Tributario: artículo 8º número 7. Ley Nº 18.838, crea el Consejo Nacional de Televisión, D.O. 30.09.1989: artículo 1º inciso 4º. Ley Nº 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, D.O. 5.10.1993: artículo 8º. Ley Nº 20.120, Sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006: artículo 4º. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículos: 1º, 4º, 6º, 7º, 8º. Ley Nº 20.430, establece disposiciones sobre protección de refugiados, D.O. 15.04.2010: artículo 8º. Ley Nº 20.609, establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012. Tratado celebrado entre Chile y Gran Bretaña sobre abolir el tráfico de esclavos, Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno 01.09.1842. Decreto Nº 530, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, D.O. 30.09.1967, artículos 1º, 2º y 3º. Decreto Nº 747, Min. Relaciones 25

Exteriores, Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, D.O. 12.11.1971: artículos 1º, 2º, 3º, 5º. Decreto Nº 764, Min. Relaciones Exteriores, Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en materia de enseñanza, D.O. 30.11.1971. Decreto Ley Nº 871, aprueba Convención Interamericana sobre concesión de Derechos Políticos a la Mujer, D.O. 28.01.1975. Decreto Ley Nº 872, aprueba Convención Interamericana sobre concesión de Derechos Civiles a la Mujer, D.O. 28.01.1975. DecretoNº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O. 28.04.1989: artículos 2º, 3º, 7º y 26. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículos 2º, 3º, 8º, 14, y 16. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 3º, 6º Nº 1, 24. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 2º. Decreto Nº 1.097, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la Esclavitud, D.O. 7.11.1995. Decreto Nº 99, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad,D.O. 20.06.2002. Decreto Nº 84, Min. Relaciones Exteriores, Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, D.O. 8.06.2005, artículos 7º y 11. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006, D.O. 17.09.2008. Jurisprudencia: 42. Contenido y significado de la "igualdad ante la ley". El Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha entendido que la igualdad ante la ley "consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición". Así, se ha concluido que "la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad" [...] Que el examen de la jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el español y el alemán, da cuenta de que no basta, sin embargo, que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva" (Tribunal Constitucional, 11 de diciembre de 2007, Rol Nº 790-07; Tribunal Constitucional, 31 de marzo de 2008, Rol Nº 755-07; Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2008, Rol Nº 1138-08; Tribunal Constitucional, 14 de enero de 2009, Rol Nº 1140-08). 43. Protección de la igualdad "en" la ley. Se ha sentado que: "En el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad 'en la ley', prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria" (Tribunal Constitucional, 30 de enero de 2008, Rol Nº 986-07; Tribunal Constitucional, 13 de mayo de 2008, Rol Nº 834-07).

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4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 8º inciso 2º, 20. Código Civil: artículo 2331. Código Penal: Párrafos 6, 7, 8 del Título VIII del Libro II. Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, D.O. 4.06.2001: artículo 30 inciso final. Ley Nº 20.609, establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012: artículo 2º inciso 3º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 17. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 11. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 16. Decreto Nº 84, Min. Relaciones Exteriores, Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, D.O. 8.06.2005, artículo 14. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 22. Jurisprudencia: 44. Protección de la vida privada y dignidad de las personas. La jurisprudencia constitucional ha destacado que: "La Carta Fundamental asegura a todas las personas, sin distinción ni exclusión alguna, en su artículo 19 Nº 4 inciso primero, 'El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia". En tal sentido considera esta Magistratura necesario realzar la relación sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida privada de ella y de su familia, por otra, circunstancia que vuelve indispensable cautelar, mediante el respeto y la protección debidas, ese ámbito reservado de la vida, en el cual no es lícito penetrar sin el consentimiento del afectado, de un lado, o por decisión de la autoridad fundada en la ley que hubiere sido dictada con sujeción a la Constitución, de otro" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003, Rol Nº 389; Tribunal Constitucional, 1 de agosto de 2006, Rol Nº 521). 45. Privacidad y su vinculación con la dignidad de las personas. Ha estimado el Tribunal Constitucional que: "La privacidad, en los variados rubros descritos, integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal, como se ha dicho, y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección excepcionalmente categóricos tanto por la ley, como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003, Rol Nº 389). 46. El derecho a la privacidad no puede concebirse como un derecho respecto del cual no puedan existir ciertos límites legales. En este sentido se ha pronunciado el Excmo. Tribunal Constitucional cuando ha declarado: "Que el derecho a la privacidad, entendido por nuestro Constituyente como 'la posición de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones' (Corral Talciani, Hernán, citado por Vivanco M., Ángela. Curso de Derecho Constitucional, Tomo II. Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2006, p. 345), no puede ser concebido como un derecho absoluto, protegido contra cualquier tipo de limitación legal" (Tribunal Constitucional, 4 de enero de 2011, cons. 38º, Rol Nº 1683-2010). 47. Contenido y caracteres del derecho a la honra protegido constitucionalmente. "Como se aprecia del contexto del debate

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habido en la Comisión de Estudio, el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana" (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, cons. 25º, Rol Nº 943-07 INA). 48. Contenido de la protección constitucional de la honra de la persona y su familia y límites del derecho a su respeto. "La protección constitucional de la honra no se refiere a la valoración que cada persona tiene de sí misma, sino que a la valoración que, objetivamente, ella merece dentro del conglomerado social en que se desenvuelve. De esta manera, el derecho al respeto y protección de la honra de la persona y de su familia debe ejercerse con arreglo a límites extrínsecos que derivan de la necesidad de respetar las reglas que la sociedad se ha dado para su pleno desenvolvimiento" (Tribunal Constitucional, 13 de mayo de 2008, Rol Nº 834-07). 49. Respeto y protección a la honra e integridad psíquica. "El respeto y protección del derecho a la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del 'buen nombre' de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1º, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº 1 de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero" (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, Rol Nº 943-08). 50. Garantía constitucional de la privacidad entre cónyuges. Ante la situación del marido que sustrajo el diario de vida de su mujer utilizándolo, luego, como prueba en un proceso de divorcio, se ha declarado que: "Toda persona posee como derecho básico fundamental el respeto de un ámbito íntimo, el cual no es posible traspasar por terceros, ya que está vedada toda injerencia, sin la autorización de su titular; derecho humano y libertad fundamental que emerge de la dignidad de las personas y en este caso de la cónyuge recurrente, que puede preservar de su marido aspectos que considere constituyen sus vivencias personales y que estima de carácter privado. Esta protección dada por el constituyente en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, que no hace distinciones, impide que otra persona, cualquiera sea su condición contractual o de familia, posea antecedentes que importen transgredir este derecho. En todo caso, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental de igual forma se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico constitucional [...] la conducta del recurrido es ilegal, excede de sus facultades pues no le corresponde divulgar los pensamientos y vivencias íntimas de la recurrente y, por ende, el recurso de protección intentado deberá ser acogido" (C. Suprema, 4 de enero de 2006, cons. 3º y 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8563/2006, Rol Nº 64912005). 51. Protección constitucional de la honra y las pruebas periciales biológicas. El Tribunal Constitucional ha declarado que: "No puede estimarse lesivo al derecho garantizado por el artículo 19 Nº 4 de la Constitución, la existencia de un procedimiento judicial que, conformado por reglas como las introducidas por los artículos 188, 199 y 199 bis del Código Civil, propende, precisamente, a la obtención de la verdad en un tema tan ligado al respeto de la dignidad humana como es la necesidad de determinar

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fehacientemente la identidad de una persona" (Tribunal Constitucional, 13 de mayo de 2008, Rol Nº 834-07). 5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley; Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 8º inciso 2º, 20. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 17. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 11.2. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 1º. Jurisprudencia: 52. Derechos a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones privadas y libre desarrollo de la personalidad. Se ha declarado que: "El respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003, Rol Nº 389; Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, Rol Nº 94308). 53. Carácter no absoluto del respeto a la vida privada y de la protección de las comunicaciones. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha afirmado que: "El derecho al respeto a la vida privada y a la protección de las comunicaciones de la misma naturaleza no tienen, como es evidente, carácter absoluto, encontrándose el legislador habilitado para regular su ejercicio, sujetándose, eso sí, a lo que dispone la propia Carta Fundamental que le impide, al hacer uso de sus atribuciones, afectar el derecho en su esencia, imponerle condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio o privarlo de la tutela jurídica que le es debida" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003, Rol Nº 389; Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, Rol Nº 94308). 54. Comunicaciones privadas y límites al legislador para determinar los casos y formas en que pueden interceptarse. Se ha estimado que: "Las comunicaciones privadas, puesto que si bien es cierto pueden 'interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley', ello no permite al legislador dictar normas que impliquen afectar el núcleo esencial del derecho asegurado o despojarlo de la protección que le corresponde" (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, Rol Nº 943-08). 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: ................... f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 21. Código Procesal Penal: artículos 93, 302, 305. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto

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Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 14.3 letra g). Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 8.2 letra g). Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 37. Jurisprudencia: 55. Esta garantía se extiende a las personas, no sólo en cuanto que imputadas o acusadas, sino también en tanto que testigos. En este sentido se ha declarado que: "El artículo 93 [Código Procesal Penal] señala expresamente, que el imputado tiene los derechos y garantías que le confieren las leyes, no sólo los que allí se enumeran, por lo que la advertencia de tener derecho a no declarar en contra de sus parientes también le asiste, no sólo como acusado sino también como imputado, y aún más si también como testigo, conforme lo señala el artículo 305 del indicado Código. En otro sentido, esta última norma admite una interpretación en dos direcciones, ya que no sólo dice relación con el derecho a no declarar en determinadas circunstancias, sino también se relaciona con el derecho de aquél en contra de quien se declara, esto es, que la imputación que se formula en su contra lo sea por una persona que pudo libremente expresar su voluntad de declarar, y esa libertad se funda en la información íntegra que debe tener para tomar una decisión, en la especie que un pariente no declare en su contra, a sabiendas que le asiste ese derecho. Tal circunstancia se encuentra establecida expresamente en el artículo 19 Nº 7 letra f) de la Constitución Política de la República" (TOP. Valdivia, 18 de abril de 2006, conf. C. Suprema, 31 de mayo de 2006, LegalPublishing:CL/JUR/7686/2006, Rol Nº 2138-2006). 56. Obtenida legalmente la declaración de una persona o de su cónyuge, pueden negarse, luego a declarar en el juicio, pero no puede impedirse que declaren aquellos que oyeron sus declaraciones iniciales. Así se ha entendido que: "Si el imputado, o alguna de las personas que pueden abstenerse de declarar, en pleno conocimiento de sus derechos, de manera libre e informada accede a prestar declaración, dicho saber de quienes escuchan su declaración no puede estimarse adquirido contraviniendo las garantías fundamentales. Por lo mismo se produce una separación entre el imputado o ese testigo como fuente de prueba y aquellos que lo escucharon en etapas previas. No podrá obligarse a aquellos a que declaren en el juicio pues en el mismo podrán ejercer su derecho a no hacerlo, pero no puede impedirse a éstos que relaten lo que escucharon y que, consiguientemente, sus expresiones sean valoradas conforme a las circunstancias concurrentes. Eso es precisamente lo que sucedió en este caso. Los funcionarios policiales fueron categóricos en indicar que las declaraciones del acusado y su cónyuge fueron prestadas previa información correspondiente, en conocimiento de sus derechos y de modo libre y voluntario. Nada existe en la causa que permita discutir tal aserto" (Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, 6 de septiembre de 2003, LegalPublishing: CL/JUR/5880/2003, Rol Nº 80-2003). Así: "Si el saber de los policías respecto de los hechos como testigos de oídas o referencia tiene un origen lícito en la medida que lo escucharon del imputado y su cónyuge en declaraciones obtenidas legalmente, no puede posteriormente, en el juicio, devenir en ilícito porque éstos hagan uso de su derecho a no declarar cuanto más desde que el fundamento inmediato de la exclusión es que las pruebas, conforme al artículo 276 inciso tercero del Código: 'hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales' (Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, 6 de septiembre de 2003, LegalPublishing: CL/JUR/5880/2003, Rol Nº 80-2003). 10º.- El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. 30

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al segundo nivel de transición, sin que éste constituya requisito para el ingreso a la educación básica.1 La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.2 Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación; Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 5º inciso 2º, 19 número 11 inciso 4. Código Civil: artículos 222 inciso 2º, 224 inciso 1, 230, 231, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 2321. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 3º inciso 1º, 27 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 16, 22 inciso 1º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,D.O. 29.04.1989: artículo 18.4. Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Decreto Nº 236, Min. Relaciones Exteriores,D.O. 27.05.1989: artículos 13 y 14. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 12.4. Convención sobre los Derechos del Niño, Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, D.O. 27.09.1990: artículos 3º, 9º, 12, 14 y 18. Ley Nº 16.618, Ley de Menores,D.O. 8.03.1967: artículo 43. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 3º inciso 2º, 24 inciso final, 30 inciso final. Decreto Nº 84, Min. Relaciones Exteriores, Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, D.O. 8.06.2005, artículo 30. Jurisprudencia: 57. Principios y valores constitucionales del artículo 1º y derecho preferente y deber de los padres de educar a sus hijos. La jurisprudencia constitucional ha precisado que: "El artículo 1º de la Carta Fundamental, proclama que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución establece. Las aspiraciones del constituyente, en relación a los más desvalidos como son los menores, se manifiestan de manera más concreta en artículo 19 Nº 10, que en lo pertinente dispone: 'los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos" (C. Suprema, 14 de abril de 2008, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/7338/2008, Rol Nº 1384-2008). 58. Papel 1

Este párrafo fue reemplazado por el número 1) del artículo único de la Ley Nº 20.162, publicada en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2007. 2 Este artículo fue sustituido por el artículo único de la Ley Nº 19.876, publicada en el Diario Oficial de 22 de mayo de 2003.

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subsidiario del Estado frente al de los padres. Se ha destacado que: "Son los padres quienes tienen la primera y fundamental responsabilidad de dar las condiciones de protección y cuidado hacia sus hijos, asumiendo la sociedad y el Estado un rol subsidiario" (C. Suprema, 26 de junio de 2002, LegalPublishing: CL/JUR/1316/2002, Rol Nº 1624-2002). 59. La educación de los hijos como derecho preferente de los padres. En este sentido se ha declarado que: "En cuanto derecho de los padres, es una facultad de obrar frente a órganos del Estado, instituciones, grupos y personas que pretendieran dirigir, orientar o llevar a cabo la educación de sus hijos, que se traduce en la elección del establecimiento de enseñanza en que tendrá lugar la enseñanza formal y en las acciones educativas que realice el núcleo familiar en la enseñanza informal de niños y adolescentes" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 15º, Rol Nº 740-07). El Excmo. Tribunal Constitucional ha reiterado este considerando en sentencia posterior: "Que la Constitución dispone que "los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho" (artículo 19, numeral 10º, inciso tercero, de la Constitución). En general, este derecho-deber funda la posición preeminente y decisiva de los padres en los procesos educativos formales, informales y no formales de enseñanza. Como lo ha sostenido este Tribunal, "en cuanto derecho de los padres, es una facultad de obrar frente a órganos del Estado, instituciones, grupos y personas que pretendieran dirigir, orientar o llevar a cabo la educación de sus hijos, que se traduce en la elección del establecimiento de enseñanza en que tendrá lugar la enseñanza formal y en las acciones educativas que realice el núcleo familiar en la enseñanza informal de niños y adolescentes. Y en cuanto deber constitucional se traduce en obligaciones de hacer, las que existen tanto en la enseñanza formal en que los padres han de colaborar con la acción educativa del establecimiento que eligieron para sus hijos, como en la enseñanza informal en que no pueden eludir la responsabilidad educativa que les incumbe" (STC Rol Nº 740, considerando 15º)" (T. Constitucional, 1 de abril de 2015, Voto por rechazar, cons. 6, LegalPublishing: CL/JUR/1920/2015, Rol Nº 2787-2015). 60. La educación de los hijos como deber de los padres. Así se ha explicado que: "En cuanto deber constitucional se traduce en obligaciones de hacer, las que existen tanto en la enseñanza formal en que los padres han de colaborar con la acción educativa del establecimiento que eligieron para sus hijos, como en la enseñanza informal en que no pueden eludir la responsabilidad educativa que les incumbe" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 15º, Rol Nº 740-07).61. Deber de educar a los hijos y responsabilidad civil de los padres. La jurisprudencia ha entendido que: "La razón por la cual el artículo 2321 del mismo Código hace siempre responsables a los padres de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir; es, porque ellos tuvieron la opción real de formarlos apropiadamente y no la aprovecharon, que se les hace responsables de tal descuido" (C. Suprema, 5 de enero de 2005, cons. 49º, LegalPublishing: CL/JUR/2532/2005, Rol Nº 3640-2004). 11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar mantener establecimientos educacionales.

y

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

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Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel; Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 10 inciso 3º, 20. Ley Nº 20.609, establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012: artículo 2º inciso 3º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 28 y 29. Jurisprudencia: 62. Derecho de escoger el establecimiento de enseñanza y causa legal que impide la elección. Se ha destacado que: "El artículo 19 de la Constitución Política de la República en su numeral 11, al asegurar a todas las personas la libertad de enseñanza, dispone en su inciso 4º que los padres tienen derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos y debe entenderse que este derecho le pertenece mientras no exista una causal legal debidamente justificada que le impida hacer esa elección" (C. de Apelaciones de Punta Arenas, 16 de noviembre de 2007, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/7087/2007, Rol Nº 77-2007). 63. Derecho de escoger el establecimiento de enseñanza y libertad de enseñanza. Se ha entendido que: "El artículo 19 de la Constitución Política de la República en su numeral 11, al asegurar a todas las personas la libertad de enseñanza, dispone en su inciso 4º que los padres tienen derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos y debe entenderse que este derecho le pertenece mientras no exista una causal legal debidamente justificada que le impida hacer esa elección. Que de esta manera sólo cabe concluir que la resolución de la recurrida en cuanto a no permitir a los hijos de la recurrente matricularse para el año escolar próximo resulta arbitraria y vulnera la garantía constitucional precedentemente anotada, por lo que procede tomar la medida que a continuación se indica, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido" (C. de Apelaciones de Punta Arenas, 16 de noviembre de 2007, LegalPublishing: CL/JUR/7087/2007, Rol Nº 77-2007). 64. Derecho de escoger el establecimiento de enseñanza y no renovación de matrícula. Sobre esta cuestión se ha declarado: "Que por medio de la presente acción (Protección) se pretende proteger, entre otros, el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. En estos autos resulta evidente que la recurrente —madre del afectado— se ha visto privada del ejercicio de la referida garantía constitucional, por cuanto se le ha negado la renovación de la matrícula para su hijo. Tal renovación forma parte del proceso educativo del menor, el que comprende, además, la elección del establecimiento educacional realizada por los padres y que supone continuidad y permanencia en el tiempo" (C. Suprema, 21 de marzo de 2002, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/2329/2002, Rol Nº 763-2002). 65. Derecho de escoger el establecimiento de enseñanza y expulsión de alumnos. Se ha precisado que esta "garantía está referida a las circunstancias de que los padres pueden escoger el lugar donde sus hijos estudien, pero esto no puede obligar a una institución educacional el admitir alumnos que no respeten la estructura y reglamentación del colegio, de modo que la medida de expulsión debe ser fundada" (C. Suprema, 6 de agosto de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/7952/2008, Rol Nº 3044-2008). 66. Derecho de escoger el establecimiento de enseñanza y límites a la cancelación de matrícula. Se ha declarado en esta materia que: "Estima esta Corte, el 33

actuar de la recurrida se ha constituido en arbitrario, y ha afectado la señalada garantía constitucional de la recurrente, dado que es un hecho evidente que la incorporación de un alumno a un establecimiento educacional, cualquiera que este sea, privado, subvencionado o fiscal, requiere de la existencia de cupos y de la participación en un proceso de admisión, que a la fecha señalada, han casi todos finalizado. Así, no sólo se ha privado a la recurrente de escoger el establecimiento de enseñanza para su hija, sino que prácticamente se le priva de la posibilidad de asistir durante el año académico 2007 a algún colegio a cumplir con su deber legal. En definitiva, la recurrida debió informar a la recurrente en forma expresa y oportuna de la cancelación de la matrícula de la alumna, a fin de darle la oportunidad de ingresar en un nuevo establecimiento educacional, y al no hacerlo, la ha privado de su derecho constitucional, por lo que en este aspecto el recurso intentado debe prosperar y, en consecuencia, será acogido" (C. de Apelaciones de Rancagua, 6 de marzo de 2007, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/6849/2007, Rol Nº 762007).

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II. DE LAS PERSONAS EN GENERAL: DE SU EXISTENCIA, NACIONALIDAD, DOMICILIO, ESTADO CIVIL, NOMBRE Y PARENTESCO

A. TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES

1. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU POR RESOLUCIÓN Nº 2.200 EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 Y SUSCRITO POR CHILE EN LA MISMA FECHA Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 778, D.O. 29.04.1989 ............. Artículo 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. Concordancias: Código Civil: artículo 59. Constitución Política de la República: artículo 19 número 7, inciso 2º, letra a. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 15.4. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 22. ............. Artículo 13 El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas. Concordancias: Código Civil: artículos 14, 5, 56, 57. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 22. ............. Artículo 16 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

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Concordancias: Código Civil: artículo 55. Constitución Política de la República: artículo 1º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 15.2. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 12. ............. Artículo 24 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 2º. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 31. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 9.2. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 18, 19, 20. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 7º. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículos 15, 18. ............. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Concordancias: Código Civil: artículos 55, 57. Constitución Política de la República: artículos 1º, 19 número 2º y 3º. Ley Nº 20.430, establece disposiciones sobre protección de refugiados, D.O. 15.04.2010: artículo 8º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 15. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 1º. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,D.O. 17.09.2008, artículo 15.

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Artículo 27 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. .............

2. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA" Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 873, D.O. 5.01.1991 ............. Artículo 1º. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 19. Código Civil: artículos 55, 57. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 26. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 15. ............. Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 31. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 24.2. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 7º y 8º. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 18.

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Artículo 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Concordancias: Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 24.1. Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Concordancias: Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 24.3. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 7º y 8º. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 18. Jurisprudencia: 67. De la nacionalidad como un derecho esencial de las personas. La Excma. Corte Suprema, ha declarado: "Que resulta también pertinente invocar la legislación internacional de Derechos Humanos sobre la materia. Al efecto, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", señala que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra y que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Como puede apreciarse, la nacionalidad es un derecho esencial a la persona humana, un atributo de la personalidad, que no puede ser desconocido sin causa justificada" (C. Suprema, 19 de mayo de 2014, cons. 9º, LegalPublishing: CL/ JUR/2521/2014, Rol Nº 4727-2014; C. Suprema, 7 de abril de 2014, cons. 8º, LegalPublishing: CL/ JUR/980/2014, Rol Nº 14948-2013; C. Suprema, 1 de abril de 2014, cons. 8º, LegalPublishing:CL/ JUR/726/214, Rol Nº 14657-2013; C. Suprema, 14 de enero de 2014, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/78/2014, Rol Nº 10897-2013). ............. Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones

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penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 7, inciso 2º, letra a. Ley Nº 20.430, establece disposiciones sobre protección de refugiados, D.O. 15.04.2010. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículos 12, 13. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 15.4. .............

3. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU EL 18 DE DICIEMBRE DE 1979, SUSCRITA POR CHILE EL 17 DE JULIO DE 1980 Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 789, D.O. 9.12.1989 ............. Artículo 9º 1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.

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2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 10 número 2º. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica,D.O. 5.01.1990: artículos 18, 20. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 7º. ............. Artículo 15 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales. 3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo. 4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio. Concordancias: Código Civil: artículo 133. Constitución Política de las República: artículos 1º inciso 1º, 19 número 2º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículos 12, 16, 26. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 22. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 15. ............. 4. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 830, D.O. 27.09.1990 ............. Artículo 7º 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

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2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 28, 31. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículos 18, 24. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 18, 20. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 18. Artículo 8º 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Concordancias: Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 24. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 18, 20.

5. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU EL 13 DE DICIEMBRE DE 2006 Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 201, D.O. 17.09.2008 ............. Artículo 5º Igualdad y no discriminación 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. 41

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Concordancias: Código Civil: artículos 55, 57. Constitución Política de la República: artículos 1º, 19 número 2º y 3º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 26. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 15. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica,D.O. 5.01.1990: artículo 1º. ............. Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 19 número 1º, 2º, 3º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 92 número 8º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículos 16, 26.

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............. Artículo 18 Libertad de desplazamiento y nacionalidad 1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad: a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad; b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento; c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio; d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país. 2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 7, inciso 2º, letra a. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículos 12, 13, 24.3. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica,D.O. 5.01.1990: artículos 20, 22. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 7º, 8º. Artículo 19 Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

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b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 1º. Ley Nº 20.584, regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, D.O. 24.04.2012: artículo 29. .............

B. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA CAPÍTULO II NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA Artículo 10. Son chilenos: 1º. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 3º. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley; 4º. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28, 55, 56. Constitución Política de la República: artículos 13 inciso 2º y 14 inciso 2º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 9.2. Jurisprudencia: 68. Del criterio del ius soli, consagrado en el número 1º de este artículo, como regla general para la adquisición de la nacionalidad. Esta ha sido la opinión mantenida permanentemente por la Excma. Corte Suprema, y así suele recordarlo en algunas ocasiones: "Que este tribunal ha sostenido que la regla general de adquisición de la nacionalidad chilena es el ius soli, consagrado en el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República, en conformidad al cual, son chilenos los nacidos en 44

el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena" (C. Suprema, 19 de mayo de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2521/2014, Rol Nº 4727-2014; C. Suprema, 7 de abril de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/980/2014, Rol Nº 14948-2013; C. Suprema, 1 de abril de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/726/214, Rol Nº 14657-2013; C. Suprema, 14 de enero de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/78/2014, Rol Nº 108972013). Artículo 11. La nacionalidad chilena se pierde: 1º. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; 2º. Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; 3º. Por cancelación de la carta de nacionalización; 4º. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. Artículo 12. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos. Jurisprudencia: 69. La aplicación de esta regla exige que el recurrente sea chileno. Esta conclusión, de toda lógica, ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos: "Como se advierte del claro tenor de la referida disposición, para que pueda impetrarse dicha acción, es menester que exista por parte de la autoridad administrativa una conducta positiva o negativa que importe despojar, desposeer, quitar, negar o ignorar que una determinada persona tiene la nacionalidad chilena, razón por la cual es imprescindible que en esta clase de asuntos el peticionario sea chileno, sin lugar a dudas" (C. Suprema, 16 de julio de 2002, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/327/2002, Rol Nº 2680-2001). Artículo 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.

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Concordancias: Código Civil: artículo 26. Constitución Política de la República: artículos 10 número 2º y 4º, 14 inciso 1º. Artículo 14. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10, opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 13 inciso 1º. Artículo 15. En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario. Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 1º inciso 5º. Artículo 16. El derecho de sufragio se suspende: 1º. Por interdicción en caso de demencia; 2º. Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y 3º. Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19. Artículo 17. La calidad de ciudadano se pierde: 1º. Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2º. Por condena a pena aflictiva, y 3º. Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.

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Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 53 número 4º. ........... CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: ........... 16º. La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Concordancias: Código Civil: artículo 57. ....... CAPÍTULO V CONGRESO NACIONAL .......... Artículo 53. Son atribuciones exclusivas del Senado: .......... 4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 3º de esta Constitución; .......... Artículo 64. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. ........

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C. CÓDIGO CIVIL A) TÍTULO PRELIMINAR 3. Efectos de la ley ................. Artículo 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Concordancias: Código Civil: artículos 6º, 16, 56, 57. Constitución Política de la República: artículo 19 número 22 inciso 1º, 22 inciso 1º. Código Penal: artículo 5º. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 3º. Código Orgánico de Tribunales: artículo 5º inciso 1º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 81. Ley Nº 20.430, establece disposiciones sobre protección de refugiados, D.O. 15.04.2010: artículo 14. Jurisprudencia: 70. Consagración del principio de territorialidad de la ley. La jurisprudencia suele limitarse a destacar que el principio de la territorialidad de la ley chilena se reconoce en este artículo 14 y en el 16 del mismo Código Civil y, así, es frecuente leer la siguiente frase en diversas sentencias: "Resulta adecuado recordar el principio general de territorialidad de la ley chilena, consagrado en los artículos 14 y 16 del Código Civil" (C. Suprema, 3 de julio de 2007, cons. 5º, LegalPublishing:CL/ JUR/1272/2007, Rol Nº 4394-2005; C. Suprema, 26 de agosto de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/468/2009, Rol Nº 1501-2008; C. Suprema, 6 de abril de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/2982/2011, Rol Nº 3890-2009; C. Suprema, 20 de abril de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/3419/2011, Rol Nº 62372009; C. Apelaciones de Santiago, 5 de marzo de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/8537/2009, Rol Nº 603-2006) o, simplemente, que: "El principio de la territorialidad de la ley está contenido en el artículo 14 del Código Civil" (C. Suprema, 17 de enero de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/7244/2008, Rol Nº 6496-2007). 71. Contenido del principio de territorialidad de la ley. En una antigua sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago se explicaba: "Que por regla general, todas las personas que residen dentro de los límites de un país, sean nacionales o extranjeros, están sometidos a las leyes que éste dicta salvo las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional, y por ende, a los tribunales, de cada nación corresponde conocer y juzgar de todos los actos que le están sometidos por su Constitución o sus leyes y suministrar la fuerza de la autoridad pública para la defensa y vindicación de todos los derechos creados por sus leyes, que sean burlados" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de septiembre de 1926, cons. 1º, LegalPublishing: CL/ JUR/56/1926). Una jurisprudencia reciente reitera, refiriéndose al principio de territorialidad de la ley, que de él: "Se colige que las leyes se dictan en principio para ser observadas y cumplidas en nuestro territorio, reconociendo un límite espacial marcado por las fronteras del país" (C. Suprema, 3 de julio de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/1272/2007, Rol Nº 4394-2005; C. Suprema, 26 de agosto de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/468/2009, Rol Nº 1501-2008; C. Suprema, 6 de abril de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/2982/2011, Rol Nº 3890-2009; C. Suprema, 20 de abril de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/3419/2011, Rol Nº 6237-2009; C. Apelaciones de Santiago, 5 de marzo de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/8537/2009, Rol Nº 6032006). 72. Excepciones al principio de territorialidad de la ley. La jurisprudencia ha

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reconocido, desde antiguo, la existencia de limitaciones al principio de territorialidad de la ley, fundadas, básicamente, en el derecho internacional, y en tal sentido se ha declarado: "Que las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional, aceptadas por todos los países civilizados, son: 1º. La persona de un Soberano, cuando entra en las tierras de una potencia amiga; 2º. los agentes diplomáticos, entendiéndose como tales a los Embajadores, Ministros Diplomáticos y Encargados de Negocios, que son los que representan al Soberano o al Gobierno de las naciones amigas; 3º. Las naves de guerra que navegan o anclan en las aguas territoriales; 4º. Los ejércitos o tropas de otras naciones que visitan o pasan en tránsito por el territorio nacional" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de septiembre de 1926, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/56/1926), y en esta misma sentencia, que recibía una doctrina tradicional imperante en las primeras décadas del siglo XX, se asumía: "Que las excepciones anteriores se deben a la ficción de estimar que los soberanos, los diplomáticos, las naves de guerra y los ejércitos, forman parte de cada nación y, en consecuencia, se produce lo que en Derecho se llama la extraterritorialidad, o sea, considerar que el territorio de cada país se extiende a los lugares que ocupan las personas o corporaciones indicadas" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de septiembre de 1926, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/56/1926). 73. El cuerpo consular y los secretarios de embajadas y legaciones no están exceptuados del principio de territorialidad de la ley. Durante la tercera década del siglo XX se asumió por la jurisprudencia una opinión tradicional en los autores más clásicos del derecho internacional: "Que el cuerpo consular y los secretarios y empleados de las Embajadas y Legaciones no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones reconocidas en las leyes y tratados de todos los países y están, en consecuencia, sometidos a todas las obligaciones establecidas por las leyes de los países en que residen y prestan sus servicios (Grocio, Bynkershoeck, Wheaton Vatel, Achmaz, "Droit de Gents")" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de septiembre de 1926, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/56/1926). Sobre la base de tal opinión, se estimó: "Que el caso de que se trata en estos autos, el secretario de la Embajada del Brasil, don Antonio Barroso Fernández, al girar el cheque de fojas 1, ha ejercitado un acto ajeno en absoluto a sus funciones diplomáticas, y como no tenía fondos en el Banco contra el cual giraba el cheque, cometía el delito de estafa, sancionado por los artículos 467 y 468 del Código Penal y 22 y 34 de la ley Nº 3.845, de 21 de febrero de 1922" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de septiembre de 1926, cons. 6º, LegalPublishing:CL/ JUR/56/1926). Artículo 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. Concordancias: Código Civil: artículos 28, 31, 56, 59, 955 inciso final. Código de Comercio: artículo 113. Código Orgánico de Tribunales: artículo 5º. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 3º, 36, 181, 182. Ley. Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 81, 82. Decreto Nº 23, Min. de Relaciones Exteriores, Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, D.O. 23.01.1961: artículo 6.3.

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Jurisprudencia: 74. Si un cónyuge reside en Chile puede demandar en Chile la declaración de divorcio de su cónyuge que reside en el extranjero. Sobre la base de las reglas contenidas en este artículo y en el 81 de la Ley de Matrimonio Civil, se ha declarado: "Que tratándose como sucede en el caso sub lite de un matrimonio celebrado en Chile, éste debe disolverse con arreglo a la ley chilena, no pudiendo, impedirse o limitarse el derecho, del cónyuge con residencia en el territorio nacional, a impetrar la correspondiente acción de nulidad o divorcio ante los tribunales de familia, por la circunstancia que el otro no tenga domicilio en el país, debiendo procederse, tal como se solicita en el libelo, a la notificación de la demanda mediante exhorto internacional". (C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/16797/2010, Rol Nº 19672010). En el mismo sentido ya se habían pronunciado algunos tribunales de alzada (C. de Apelaciones de Santiago, 18 de marzo de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/1854/2008, Rol Nº 363-2008; C. Apelaciones de Valparaíso, 29 de marzo de 2010,CL/JUR/1968/2010, Rol Nº 101-2010). 75. Corresponde a los tribunales de familia chilenos, conocer de la demanda de divorcio respecto de un matrimonio celebrado en Chile, por una chilena y un extranjero que actualmente están domiciliados fuera del país. En ese sentido se ha declarado que: "[E]l artículo 15 del Código Civil prescribe: 'A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero'. De lo expuesto se desprende que los chilenos están sujetos a la ley personal chilena cuando residen o se domicilian en el extranjero en cuanto a la constitución y término del estado de las personas [...] Que, en consecuencia, doña [...] aún cuando resida o esté domiciliada en Gran Bretaña sí que queda afecta a la ley chilena en todo lo relativo a su estado civil y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, respecto de su cónyuge y parientes chilenos [...] Que, por lo expuesto, no cabe duda que son los Tribunales Chilenos, y especialmente los Juzgados de Familia de Chile los llamados a conocer de las acciones tendientes a poner término a este matrimonio [...] Que, en estas condiciones, versando la demanda presentada en autos sobre aquellas materias que están asignadas a los tribunales de Familia, la norma contenida en el artículo 87 de la Ley 19.947 en cuanto dispone que es competente el tribunal del domicilio del demandado, es una regla de competencia relativa, que pretende precisar a cual tribunal de familia le corresponde conocer la acción" (C. Apelaciones de La Serena, 10 de septiembre de 2010, cons. 5º a 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7029/2010, Rol Nº 179-2010). ............. 5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes Artículo 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

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Concordancias: Código Civil: artículos 20 y 55. Constitución Política de la República: artículo 19 Nº 2 inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia,D.O. 30.08.2004: artículo 16 inciso 3º. Jurisprudencia: 76. Significación de la expresión "ninguna persona". Sobre esta expresión, utilizada en ciertos preceptos legales, se ha declarado que: "La expresión ninguna persona exige una clarificación de tipo semántico. Para el Diccionario de la Real Academia, el adjetivo ninguna equivale a ni una sola. Más precisamente, la expresión ninguna persona significa nadie. A su vez, define persona como individuo de la especie humana; definición que corresponde exactamente con la que a esa voz asigna el art. 25 inciso primero del Código Civil. Por consiguiente ninguna persona quiere decir ni uno solo entre la especie humana. Más simple: nadie" (C. Apelaciones de Santiago, 10 de diciembre de 1991, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/634/1991, Rol Nº 6833-1990). Artículo 26. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Concordancias: Código Civil: artículos 20, 500, 723 inciso 2º, 1447, 2319. Ley Nº 19.221, sobre mayoría de edad, D.O. 1.06.1993: artículo 1º. Ley Nº 19.828, crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, D.O. 27.09.2002: artículo 1º inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 16 inciso 3º. Ley Nº 20.084, Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal, D.O. 7.12.2005: artículo 3º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 1º. Artículo 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal. Concordancias: Código Civil: artículo 107. Artículo 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. Concordancias: Código Civil: artículo 20. Jurisprudencia: 77. Concepto de parentesco. Al no hallarse definida legalmente la noción de parentesco, la jurisprudencia se ha limitado a asumir alguna de las definiciones de la doctrina, y así se ha dicho: "Que el Código Civil, no ha definido lo que se entiende por parentesco [...] don Luis Claro Solar, quien manifiesta que parentesco es relación de familia que existe entre dos personas: se divide en natural y legal. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen I, página 138). Don Victorio Pescio dice que se entiende por tal el vínculo o relación de familia que existe entre dos personas. (Manual

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de Derecho Civil. Tomo I, página 395), y Meza Barros sostiene que: Parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas. (Manual de Derecho de Familia. Tomo 1, página 14)" (C. Suprema, 15 de abril de 1987, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/262/1987, Rol Nº 3409). ............. Artículo 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer. Concordancias: Código Civil: artículos 20, 102. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 4º. ................. Artículo 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos. Concordancias: Código Civil: artículos 20, 321 número 4, 448 número 2, 990. Artículo 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento. Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28, 227 inciso 1º, 363. Código de Procedimiento Civil: artículos 689 y 839. Código Sanitario: artículo 148. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 7º inciso 2º, y 14. Ley Nº 20.584, regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, D.O. 24.04.2012: artículo 16 inciso 5º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. Decreto Nº 31, Min. Salud, Aprueba Reglamento sobre entrega de información y expresión de consentimiento informado en las atenciones de salud, D.O. 26.11.2012: artículo 13 inciso 3º.

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B) LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TÍTULO I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO 1. División de las personas Artículo 54. Las personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro. Concordancias: Código Civil: artículos 545 a 564. Código del Trabajo: artículo 4º. Artículo 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. Concordancias: Código Civil: artículos 20, 25, 57, 74, 982, 997, 1387, 1389, 1446, 1795. Constitución Política de la República: artículos 1º, 10, 19 Nº 2. Código Tributario: artículo 8º Nº 7. Ley Nº 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006, artículo 4º Ley Nº 20.609, Establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012. Tratado celebrado entre Chile y Gran Bretaña sobre abolir el tráfico de esclavos, Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno 01.09.1842. Decreto Nº 530, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, D.O. 30.09.1967, artículos 1º, 2º y 3º. Decreto Nº 747, Min. Relaciones Exteriores, Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, D.O. 12.11.1971: artículos 1º, 2º, 3º, 5º. Decreto Nº 764, Min. Relaciones Exteriores, Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en materia de enseñanza, D.O. 30.11.1971. Decreto Ley Nº 871, aprueba Convención Interamericana sobre concesión de Derechos Políticos a la Mujer, D.O. 28.01.1975. Decreto Ley Nº 872, aprueba Convención Interamericana sobre concesión de Derechos Civiles a la Mujer, D.O. 28.01.1975. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O. 28.04.1989: artículos 2º, 3º, 7º y 26. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículos 2º, 3º, 8º, 14, y 16. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículos 2º, 3º, 8º y 16. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 3º, 6º Nº 1. DecretoNº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño,D.O. 27.09.1990: artículo 2º. Decreto Nº 1.097, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la Esclavitud, D.O. 7.11.1995. Decreto Nº 99, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, D.O. 20.06.2002. Decreto Nº 84, Min. Relaciones Exteriores, Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, D.O. 8.06.2005, artículos 7º y 11. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención

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de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008. Jurisprudencia: 78. El óvulo fecundado o embrión es ya un individuo de la especie humana. Se ha estimado que: "Si entendemos que la fertilización es, como es, un proceso continuo que no resulta separable en etapas o momentos, debemos concluir que el óvulo fecundado o embrión es ya un individuo de la especie humana y como tal, digno de protección constitucional y legal para alcanzar su pleno desarrollo hasta que el nacimiento se produzca, conforme a lo que dispone el artículo 74 del mismo cuerpo legal" (C. Suprema, 30 de agosto de 2001, cons. 18º, LegalPublishing: CL/ JUR/4304/2001, Rol Nº 2186-2001). Artículo 56. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros. Concordancias: Código Civil: artículos 14 y 57. Constitución Política de la República: artículo 10. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 9º y 10. Artículo 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código. Concordancias: Código Civil: artículos 14, 55, 56, 997, 998. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 1º. Ley Nº 20.430, establece disposiciones sobre protección de refugiados, D.O. 15.04.2010: artículo 13. Decreto Ley Nº 1.939, sobre Adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, D.O. 10.11.1977: artículos 7º y siguientes. Jurisprudencia: 79. Si un extranjero sufre un accidente en Chile, tiene plena aplicación la regla de este artículo y, en consecuencia, puede demandar indemnización de los perjuicios sufridos. La Corte Suprema ha declarado que, constando como hecho de la causa que: "Vigente la relación laboral, y mientras la nave Almourol se encontraba atracada en el puerto de esta ciudad, al lado de otra denominada Pardelhas, don [...] sufrió un accidente consistente en la pérdida de parte de uno de los dedos de su mano izquierda; accidente que tuvo lugar en el territorio nacional, con lo que, por sobre las alegaciones hechas por la demandada, lo cierto es que cobra plena aplicación en la especie, el artículo 14 del Código Civil, que hace aplicable las leyes chilenas a todos los habitantes de la república, incluso los extranjeros, y asimismo, el artículo 57 del mismo cuerpo de leyes, que confiere a chilenos y extranjeros, los mismos derechos civiles" (JL. Punta Arenas, 17 de abril de2002, cons. 9º, confirmada C. Suprema, 25 de marzo de 2003, LegalPublishing: CL/JUR/756/2003, Rol Nº 4826-2002). Artículo 58. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes. Concordancias: Código Civil: artículos 55 y 59. Jurisprudencia: 80. De la noción de "extranjero transeúnte". Se ha estimado que, en cuanto que la ley no define quien sea "extranjero transeúnte", tal expresión debe ser interpretada según el sentido natural y obvio de sus palabras: "Que, atendido a que la ley no ha definido lo que debe entenderse por extranjero transeúnte, el intérprete debe recurrir a la regla de hermenéutica legal contenida en el artículo 20 del Código Civil;

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conforme a la cual, las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia da a la palabra transeúnte, el significado de quien transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio, que es de duración limitada, transitorio. En consecuencia, como correctamente lo sostiene el señor Fiscal en su informe de fojas 13, tienen dicha calidad los turistas y quienes deben venir a Chile a cumplir una breve misión para retornar inmediatamente y, por lo mismo, la calidad de transeúnte la da el ánimo o intención de no permanecer en Chile, de no fijar aquí un domicilio, sino de tener una breve residencia" (C. Suprema, 27 de noviembre de 2000, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2471/2000, Rol Nº 3354-2000). En la misma línea, se ha declarado, en relación con la calidad de extranjero transeúnte, que se trata de una calificación: "[Q]ue por no estar definida en la ley obliga a entenderla, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, en su sentido natural y obvio. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al término transeúnte el significado de "el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio" (C. Suprema, 28 de diciembre de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/5343/2009, Rol Nº 6073-2009). Este considerando se ha reiterado literalmente en sentencias posteriores (C. Suprema, 19 de mayo de 2014, cons. 5º,LegalPublishing: CL/JUR/2521/2014, Rol Nº 4727-2014). Sobre la base de este entendimiento de la expresión 'extranjero transeúnte', la Excma.Corte Suprema ha concluido: "Que de lo consignado fluye que la idea medular de la voz "transeúnte" radica en la transitoriedad de la estadía en un lugar determinado, es decir, descartando la residencia. Esto resulta concordante con el criterio administrativo vigente que ha dejado de distinguir al extranjero transeúnte en razón de su permanencia continuada igual o superior a un año, prefiriéndose, en cambio, como elemento principal el de la residencia, contexto en que indubitadamente se considera en carácter de transeúntes a turistas y tripulantes" (C. Suprema, 19 de mayo de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/2521/2014, Rol Nº 4727-2014). Es esta una opinión que se puede tener por consolidada, de modo que es habitual que se reproduzca literalmente el considerando que se ha transcrito (C. Suprema, 7 de abril de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/980/2014, Rol Nº 14948-2013; C. Suprema, 1 de abril de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/726/2014, Rol Nº 14657-2013; cfr. C. Suprema, 28 de diciembre de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/5343/2009, Rol Nº 60732009). 81. La concesión de visa de trabajo impide que a su titular pueda considerársele como transeúnte. Se ha declarado que el extranjero a quien se ha concedido una visa de trabajo se convierte en residente en el territorio nacional y, por lo tanto, no puede ser considerado transeúnte: "Que el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política establece que son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en el país al servicio de su gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena [...] Que de acuerdo a la norma recién citada, la regla general es que todo el que nace en el territorio del Estado de Chile adquiere la nacionalidad chilena, en virtud del principio del jus solis. Para aplicar la parte final de la citada norma es preciso determinar quién es un extranjero transeúnte, situación que no está definida en la legislación vigente. Aplicando las reglas de interpretación del artículo 20 del Código Civil que dispone que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, cabe señalar que el Diccionario de la Real Academia Española define transeúnte como: El que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio. La situación de extranjero residente o transeúnte del reclamante y su cónyuge está decidida en la visa otorgada por el Gobierno para que permanezca en el territorio nacional, y esta autorización es la establecida en el

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artículo 23 del decreto ley Nº 1.094 de 1975, que en lo pertinente señala: "Se otorgarán visaciones de residente sujeto a contrato a los extranjeros que viajen al país con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo. La misma visación se podrá otorgar a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y se radiquen en el país para dar cumplimiento a un contrato de trabajo. Igual visación será otorgada a los miembros de sus familias que determine el reglamento. La visación sujeta a contrato podrá tener una vigencia de hasta dos años y podrá ser prorrogada por períodos iguales. Si no se especifica plazo en el pasaporte, se entenderá que su vigencia es la máxima. El residente sujeto a contrato podrá solicitar su permanencia definitiva al cumplir dos años de residencia". De las dos disposiciones antes señaladas, se concluye que el extranjero a quien se le ha concedido una visa de trabajo se convierte en residente en el territorio nacional y, por lo tanto, no puede ser considerado transeúnte" (C. Suprema, 24 de abril de 1997, cons. 2º y 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2456/1997, Rol Nº 442-1997). Estas consideraciones se han reproducido literalmente en sentencias posteriores de la misma Corte Suprema (C. Suprema, 14 de mayo de 1997, cons. 2º y 3º LegalPublishing: CL/JUR/1535/1997, Rol Nº 442-1997; C. Suprema, 30 de mayo de 1997, cons. 2º y 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2505/1997, Rol Nº 842-1997). 2. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 22. Artículo 59. El domicilio consiste en la residencia, presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

acompañada,

real

o

Divídese en político y civil. Concordancias: Código Civil: artículos 15 inciso 1º, 60, 61, 68, 109, 200, 310, 896, 955, 1587, 1588, 1589, 2010. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10 y 11. Código del Trabajo: artículo 10 inciso 3º. Jurisprudencia: 82. El domicilio constituye una categoría técnica que se configura por la coexistencia de la "residencia" y de un "ánimo" de permanencia. Tal es lo que se desprende del mero texto de este artículo y, de su relación con algunos de los que siguen, la jurisprudencia ha tendido a expresar que el "ánimo de permanencia" puede ser real o presunto: "[E]l artículo 59 del Código Civil establece que: 'El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella'. De modo que es evidente que los elementos constitutivos del domicilio son la residencia y el ánimo de permanecer en una parte determinada del territorio del Estado, pudiendo el último ser real o presunto" (C. Suprema, 5 de noviembre de 2014, cons. 9º, LegalPublishing: CL/ JUR/8084/2014, Rol Nº 11363-2014). 83. La noción de "residencia" implica el asentamiento en un cierto lugar, que se constituye en el centro de los intereses jurídicos de una persona. La jurisprudencia más habitual ha solido destacar, que la noción de residencia se vincula al hecho de establecerse o a avecindarse en un cierto lugar. Así, por ejemplo, se ha dicho que ella consiste en: "[L]a permanencia o establecimiento en un lugar determinado" (C. Suprema, 30 de octubre de 2003, cons. 13º, LegalPublishing: CL/JUR/1058/2003, Rol Nº 1058-2003), o que: "[E] l residir requiere avecindarse en un determinado lugar" (C. Apelaciones de Valdivia, 19 de noviembre de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7048/2007, Rol Nº 689-2007). Pero, además, se

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ha destacado, y con razón, que ese acto de afincarse o establecerse en un cierto y determinado lugar hace que este se constituya en el centro de los intereses jurídicos de la persona: "Especificando el concepto de residencia se ha señalado que éste es el lugar determinado donde una persona establece el centro de sus intereses jurídicos y en el cual se encuentra habitual o permanentemente" (C. Suprema, 5 de noviembre de 2014, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/8084/2014, Rol Nº 11363-2014). 84. Un "sitio eriazo" no puede constituir domicilio. Así se ha declarado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso: "Según consta en el certificado de Avalúo Fiscal que rola a fs. 285 de autos la propiedad de que se trata es un "sitio eriazo", el cual no puede constituir, por definición, el domicilio de una persona. La circunstancia de que se trate de un sitio eriazo" (C. Apelaciones de Valparaíso, 4 de agosto de 2005, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/7197/2005, Rol Nº 2326-2003). Artículo 60. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional. Concordancias: Código Civil: artículos 59 inciso 2º, 1016 inciso 1º. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10, 11, 22 al 26. Artículo 61. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Concordancias: Código Civil: artículos 59 inciso 2º, 62, 65, 68, 1588 y 1589. Código de Procedimiento Civil: artículo 170 Nº 1. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10 y 11. Artículo 62. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Concordancias: Código Civil: artículos 61, 63, 1016 inciso 1º. Constitución Política de la República: artículos 13 inciso 3, 14. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10 y 11. Artículo 63. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. Concordancias: Código Civil: artículos 47, 59 inciso 2º, 61, 64. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10 y 11. Artículo 64. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

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Concordancias: Código Civil: artículos 47, 63. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10 y 11. Jurisprudencia: 85. El haber celebrado un contrato de trabajo para prestar labores en un cierto lugar hace presumir el ánimo de permanecer en él. Sobre la base de que: "El artículo 64 de nuestro Código Civil señala que se presume, desde luego, el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho, entre otros, de aceptar en él un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas", la Corte Suprema ha declarado: "Que, acreditado como se encuentra el hecho de tener el recurrente un contrato en calidad de técnico para la Quinta Región, con asiento en la ciudad de Valparaíso, para trabajar a las órdenes de International Bonded Courriers Chile S.A., celebrado el 15 de junio de 1986 y con vigencia hasta el 20 de junio de 1990 como lo prueban los documentos de fojas 9 y 32, resulta evidente el ánimo del solicitante y sus familiares de permanecer en Chile" (C. Suprema, 29 de diciembre de 1989, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/386/1989, Rol Nº 12989). Artículo 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios. Concordancias: Código Civil: artículos 59 inciso 2º, 61. Código Penal: artículo 21. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10, 11 y 25. Artículo 66. Los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella. Concordancias: Código Civil: artículo 59. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10 y 11. Artículo 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo. Concordancias: Código Civil: artículos 59 inciso 2º, 61, 62, 64. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10 y 11. Código Orgánico de Tribunales: artículo 140. Jurisprudencia: 86. De la aplicación de esta regla tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. La Excma. Corte Suprema ha asumido la opinión de aquellos que estiman que la pluralidad de domicilios, admitida por este artículo 67, es aplicable a las personas jurídicas: "[E]l profesor Antonio Vodanovic H, en su libro "Manual de Derecho Civil, Parte Preliminar y General" (Editorial Jurídica Conosur Ltda.), ha señalado que 'el Código Civil no se ocupa del domicilio de las personas jurídicas. Pero se ha estimado que el artículo 67 de este cuerpo de leyes, sobre pluralidad de domicilios, es aplicable a las personas jurídicas, especialmente, si tiene agencias o sucursales. Por tanto, si concurren en varias secciones territoriales circunstancias constitutivas de

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domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene'" (C. Suprema, 5 de octubre de 2012, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2229/2012, Rol Nº 4308-2010). Con recurso a la opinión de otros autores, el mismo tribunal había seguido con anterioridad igual criterio: "Los especialistas en el tema "personas jurídicas", señalan que al igual que la persona física, la persona jurídica debe ser necesariamente localizada en un lugar determinado. En este sentido, las normas que determinan el domicilio de las personas físicas (arts. 59 al 73 del Código Civil) resultan igualmente útiles, "aunque requieren de cierta adaptación, pues sólo fueron pensadas para serle aplicadas al hombre de carne y hueso". (Alberto Lyon Puelma, Personas Jurídicas, Ediciones U. Católica de Chile, 2003, pág. 56) Precisa este autor que la sede estatutaria de la persona jurídica no fija el domicilio legal de la misma sino en cuanto corresponde realmente a su sede efectiva. El haber domiciliado a la sociedad en un lugar distinto a la sede fijada en los estatutos constituye más bien una violación o transgresión de éstos, de lo cual podrían ser responsabilizados los administradores. "Todo lo cual conduce a concluir, entonces, que las normas de los artículos 59 y siguientes del Código Civil son íntegramente aplicables a las personas jurídicas con total independencia de cual sea su sede estatutaria". (Lyon Puelma, op. cit., pág. 57). A propósito del domicilio de las personas jurídicas, Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga apuntan que el domicilio de las personas jurídicas es el que señalan sus estatutos. Si éstos nada dicen, se entiende que es el asiento principal, esto es, el lugar donde se halle la sede principal de los negocios o intereses; como nuestra legislación admite la pluralidad de domicilio, es indudable que las personas jurídicas pueden tener varios, constituidos por sucursales o agencias que posean los caracteres de domicilio. (Derecho Civil, Parte General, T. II, Quinta Edición, 1990, pág. 572). Luis Claro Solar opina que las corporaciones, por el propio fin que persiguen, pueden tener sólo una sede o casa social, y tendrán su domicilio en ese mismo lugar, pero bien pueden extender su acción a otros lugares, disponiendo en ellos otros establecimientos o sucursales o agencias; "y si estas nuevas casas reúnen las condiciones de permanencia características del domicilio, podrán adquirir domicilio en esos lugares para los negocios que en ellas traten". (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, T. V, pág. 533). Por su parte Antonio Vodanovic indica que "Se ha estimado que la disposición del Código Civil (art. 67) sobre pluralidad de domicilios es aplicable a las personas jurídicas, especialmente si tienen agencias o sucursales. Por tanto, si concurren en varias secciones territoriales circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene". (Manual de Derecho Civil. Tomo I Parte Preliminar y General, pág. 176)" (C. Suprema, 13 de agosto de 2009, cons. 12º, LegalPublishing: CL/ JUR/1036/2009, Rol Nº 785-2008). En igual sentido se pueden leer fallos anteriores que, con ligeras variantes, reproducen la opinión de los autores citados (C. Suprema, 11 de noviembre de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/4033/2008, Rol Nº 5096-2007; C. Suprema, 18 de octubre de 2006, cons. 13º, LegalPublishing: CL/JUR/8272/2006, Rol Nº 2371-2004). 87. De la pluralidad de domicilios como situación de excepción. En este sentido la Excma. Corte Suprema ha advertido que: "[D]ebe tenerse en cuenta que si bien el artículo 67 del Código Civil reconoce la pluralidad de domicilio, es a condición de que en las diversas secciones territoriales concurran, con respecto a la persona, todas las circunstancias que sirven para determinar el domicilio civil, las que por tratarse de una regla de excepción deben probarse por la parte que las invoque" (C. Suprema, 5 de noviembre de 2014, cons. 11º, LegalPublishing:CL/JUR/8084/2014, Rol Nº 113632014). 88. De cuándo se presenta la pluralidad de domicilios. La Excma. Corte Suprema ha precisado que: "Una persona puede tener pluralidad de domicilios, posibilidad reconocida en el artículo 67 del Código Civil. En efecto, en el evento que una persona tenga, en diversas secciones territoriales, las dos circunstancias constitutivas de este atributo de la personalidad, a saber, la residencia en una parte determinada del territorio

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del Estado y el ánimo de permanecer en dicha residencia (animus manendi), debe concluirse que tiene más de un domicilio: tantos cuantas veces se reúnan dichos elementos" (C. Suprema, 27 de diciembre de 2000, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/535/2000, Rol Nº 345-2000). Artículo 68. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. Concordancias: Código Civil: artículos 59 inciso 2º, 61. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10, 11 y 26. Jurisprudencia: 89. Naturaleza de la regla. Se ha estimado que ella constituye una especie de presunción o ficción legal: "El artículo 68 señala que "La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte". Estableciendo entonces a este respecto una suerte de presunción o ficción legal" (C. Suprema, 30 de octubre de 2003, cons. 12º, LegalPublishing:CL/JUR/2392/2003, Rol Nº 1058-2003). Artículo 69. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato. Concordancias: Código Civil: artículos 59 inciso 2º, 61, 1438, 2350 inciso 1º. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10, 11 y 25. Código Orgánico de Tribunales: artículo 135. Artículo 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este título. Concordancias: Código Civil: artículos 4º, 965 inciso final, 1056 inciso final. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 10, 11 y 25. 3. Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona Artículo 71. Derogado. Artículo 72. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador. Concordancias: Código Civil: artículos 244 y 338. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 24. Jurisprudencia: 90. Esta regla no impide que pueda desvirtuársela mediante la prueba de que el menor tiene otro domicilio. Esta fue una opinión que se mantuvo en el contexto de la hoy derogada Ley de Matrimonio Civil de 1884, y que estaba 60

directamente vinculada a la ya desaparecida causa de nulidad de matrimonio que consistía en la incompetencia del oficial del Registro Civil. Así, por ejemplo se argumentaba que: "Que si bien, en principio, el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, nada impide que, en casos concretos, tal presunción pueda desvirtuarse a través de medios legales de prueba; Que al efecto cabe puntualizar que el propio Código Civil, en su artículo 2320 inciso segundo, admite implícitamente tal posibilidad al reglamentar la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores; Que el artículo 59 del citado cuerpo de leyes define el domicilio como la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer ella y, conforme al artículo 20 del mismo Código, cuando las palabras el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal; Que en el caso de autos conforme a la prueba testifical rendida por las partes aparece de manifiesto que el domicilio legal de la actora representaba una ficción por cuanto no concurrían a su respecto los elementos constitutivos del mismo: la residencia y el ánimo real o presunto de permanecer en ella; Que, en esta contingencia, procede declarar que el matrimonio por no haberse celebrado ante el Oficial Civil competente, es nulo" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de junio de 1991, LegalPublishing: CL/JUR/108/1991, Rol Nº 5881-1990). Artículo 73. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 24. TÍTULO II DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS Concordancias: Código Civil: Mensaje VI. 1. Del principio de la existencia de las personas Artículo 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Concordancias: Código Civil: artículos 54, 55, 77, 549 inciso final, y 962. Constitución Política de la República: artículos 5º inciso 2º, 19 Nº 1 inciso 2º. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 28, 49. D.F.L. Nº 2.128, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, D.O. 28.08.1930: artículo 116. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 28. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención de los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990, preámbulo: artículos 1º, 6º Nº 1. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 4º Nº 1; Ley Nº 20.120, Sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006: artículo 1º.

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Jurisprudencia: 91. De la "existencia legal" de las personas y de la posibilidad de que se configure el tipo penal de cuasidelito de homicidio respecto del feto. En sede penal, a propósito del tipo de homicidio descrito en el artículo 391 del Código Penal, que delimita a su sujeto pasivo como "otro", se ha planteado la cuestión tocante a si, la muerte causada al feto durante el curso de actuaciones médicas realizadas con ocasión del parto, puede ser constitutiva de cuasidelito de homicidio cuando se ha acreditado la negligencia de los médicos o profesionales sanitarios que intervinieron en los tratamientos. La Excma. Corte Suprema no ha mantenido una misma opinión, pues en algún caso ha optado por desestimar la procedencia del cuasidelito de homicidio, sobre la base central de una cierta interpretación de la regla de este artículo 74 del Código Civil, y en otro ha admitido que sí es posible la comisión del referido cuasidelito, por estimar que en sede penal no resulta adecuada la aplicación del citado artículo 74: a) Opinión que entiende que sólo es posible la comisión del cuasidelito de homicidio cuando ha comenzado la "existencia legal" de una persona, según la regla del artículo 74 del Código Civil: en este sentido la Excma. Corte Suprema ha razonado del modo siguiente: "9º) Que, conforme a lo expresado, para la adecuada resolución de la cuestión sub judice corresponde reveer si la acción desplegada por el enjuiciado se inscribe dentro del tipo penal del homicidio, que se refiere, simplemente, a provocar la muerte de otra persona. 10º) Que, la expresión otro conlleva la idea de alteridad que, como atributo, reclama la existencia de una individualidad personal reconocible y plenamente diferenciada, lo que trasladado al campo que aquí interesa remite al ser humano vivo, en cuanto dotado de vida independiente. No responde conceptualmente a tal exigencia el feto, incluso a término, que se encuentra todavía dentro del claustro materno. Ni siquiera en el supuesto de que se halle en curso de expulsión, ya que está naciendo, pero todavía no se ha nacido. Para que éste pueda llegar a ser considerado otro ha de ser perfectamente discernible de la madre, y no lo es mientras depende orgánicamente en términos esenciales y se encuentra comprendido especialmente dentro de ella, con la que su relación es tan estrecha que se hace imposible en la práctica actuar sobre el primero sin que la acción incida o se proyecte al mismo tiempo sobre la segunda. Un ser vivo en período de expulsión, durante el parto, no es plenamente reconocible como otro respecto de la madre y tampoco en la relación con los demás sujetos. En él hay vida, podría decirse incluso, que hay otra vida (biológicamente hablando), pero no la de otro, por falta del mínimo de autonomía requerida para constituir una subjetividad. Desde el punto de vista del derecho penal vigente en nuestro país, la vida humana independiente y, con ella, su destrucción como homicidio, comienza desde el momento del nacimiento, entendido por tal la total expulsión del claustro materno, que es el único criterio que permite distinguir con claridad uno y otro momento de la vida humana. 11º) Que como la existencia legal de toda persona principia al nacer, es decir, al separarse completamente de su madre, es inconcuso que no ha podido configurarse un cuasidelito de homicidio respecto de quien no nacía al ocurrir la conducta enjuiciada, pues no se había apartado íntegramente de la madre, que es lo que constituye el nacimiento, punto inicial de la existencia de las personas, como lo expresa el artículo 74 del Código Civil. No obsta a lo anterior, que el fallecimiento se produjera tras el nacimiento del interfecto, ya que es a la época en que se ejecuta la acción donde se debe justipreciar si la actividad se incardina o no en una determinada figura penal y, en aquella, la vida aún no se había independizado. 12º) Que, por haber nacido después del pretendido hecho criminoso, no puede configurarse a su respecto no sólo un cuasidelito de homicidio sino ilícito culposo alguno. En efecto, tampoco podría entenderse cometido un cuasidelito de aborto, por cuanto los tipos penales rectores en esta clase de conductas están consagrados en los artículos 490 y 492 del Código Penal, que como es sabido, se afincan en el restringido ámbito de los delitos contra las personas, esto es, de aquellos sancionados en el Título VIII del Libro II del reseñado texto legal y el injusto de aborto está

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reprimido en una sección del Estatuto punitivo distinta de aquella" (C. Suprema, 30 de enero de 2008, cons. 9º a 12º, LegalPublishing: CL/JUR/1546/2008, Rol Nº 6229-2006); b) Opinión que entiende que es posible que se configure el tipo penal de cuasidelito de homicidio respecto del feto, aún antes de haberse producido el comienzo de su "existencia legal" según la regla del artículo 74 del Código Civil: en este sentido la Excma. Corte Suprema ha estimado: "Que el bien jurídico protegido es la vida orgánica del feto, sujeto pasivo, para que no sufra un mal o sea víctima de él, riesgo que afectó a la madre en cuanto fue abandonada y desatendida por su médico y matrona particulares, afectando también al feto, a la criatura que estaba con vida en el claustro materno, que muere por esa falta de atención y de cuidados. Las figuras de ilícitos que conforman el hecho principal en los cuasidelitos contra las personas, están constituidas por el homicidio y las lesiones, y también por el aborto. En el homicidio el sujeto pasivo es otro como lo manifiesta el artículo 391 del Código Penal, adquiriendo relevancia trascendental el sentido y alcance de la expresión en el ámbito penal. En una definición civilista otro es un sujeto distinto, un hombre vivo diferente del autor, que ha adquirido la calidad de persona desde el momento de su separación completa de la madre y sobrevive un momento siquiera a esa separación, como lo dispone el artículo 74 del Código Civil. En cambio, en el ámbito penal el concepto, la idea de quién es otro, ha ido adquiriendo una visión más acorde con la realidad y circunstancias del tipo penal de que se trata, así en los cuasidelitos y en los de negligencia médica que nos preocupa, es también el otro el producto de la concepción, sin lugar a dudas y discusión, a lo menos, en la etapa de nacimiento que se inicia con las primeras contracciones que sufre y experimenta la parturienta, de manera que si durante ese proceso biológico, cuya vida ha sido auscultada, fallece antes de su extracción del vientre materno, sea por operación o procedimiento médico o naturalmente, se habrá originado responsabilidad penal, si quienes debieron controlar, dirigir y realizar las actuaciones médicas y obstétricas necesarias para el parto sin consecuencias, incurrieron en negligencia como la comprobada en autos. La calidad de persona entonces, del otro a que se refiere el Código Penal, no puede apreciarse con el rigor y criterios civilistas del entramado del Código Civil, así el Derecho Penal, en la salvaguardia de la vida humana, debe ir varios pasos más adelante para su debida protección por su condición de prevención y de prohibición, y si ocurre su quebrantamiento, debe propender a la inexistencia de la impunidad. Decimoprimero: Que el desarrollo hasta los días de hoy, de concepciones ya liberadas de las interpretaciones tradicionales de la norma del artículo 491 del Código Penal, específicamente en cuanto al sentido y alcance de la expresión causare mal a las personas, que se relaciona con otra, la de el que mate a otro del artículo 391 del mismo texto, permiten (en un examen y análisis más cercano a la filosofía y principios del Derecho Penal, advertir que no es posible mantener en la interpretación de esas normas los criterios civilistas, según los cuales el sujeto que es extraído del vientre materno, al fin del embarazo, y particularmente al término del nacimiento, no es persona ni es el otro, sino cuando ha sido separado completamente de su madre según así lo establece el artículo 74 del Código Civil, que subordina la existencia legal al nacer, al hecho de separarse completamente de su madre, y que en el inciso 2º dispone que la criatura que muera en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Sin embargo, a continuación el artículo 75 dispone que la ley protege la vida del que está por nacer, y que el Juez a petición de cualquiera o de oficio, adoptará las providencias que le parezcan necesarias y adecuadas para salvaguardar la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Decimosegundo: Que, como adelantamos, ideas y conceptos, vaciados en normativas legales, constitucionales y aún internacionales, han ido aclarando y precisando que la protección

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que el Código Penal debe otorgar al ser humano se ha entendido a individuos o sujetos con vida antes de la expulsión del vientre materno, desde la concepción, y a lo menos, durante el período, estadio o etapa del nacimiento o alumbramiento, que se inicia con las primeras contracciones que se producen en la parturienta y que termina con la expulsión natural o extracción por procedimiento quirúrgico de la placenta y el feto. Decimotercero: Que, entre la normativa a que se alude, resulta útil mencionar las siguientes: a) De la ley Nº 20.120, publicada en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 2006, sobre La Investigación Científica en el Ser Humano, su Genoma, y Prohíbe la Clonación Humana, que en su artículo 1º prescribe que Esta ley tiene por finalidad proteger la vida de los seres humanos, desde el momento de la concepción, su integridad física y psíquica, así como su diversidad e identidad genética, en relación con la investigación científica biomédica y sus aplicaciones clínicas. b) En la Constitución Política de la República, en el capítulo III de los Derechos y Deberes Constitucionales, el Nº 1 del artículo 19, dispone que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y que la ley protege la vida del que está por nacer. c) En el Código Civil, el artículo 55, establece que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. d) La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de fecha de adopción el día 22 de noviembre de 1969, en vigor en Chile desde el 21 de agosto de 1990, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, que en el capítulo II, sobre Derechos Civiles y Políticos, artículo 4º del párrafo del Derecho a la Vida, dispone: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. e) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha de adopción el 16 de diciembre de 1966, vigente en Chile desde el 1º de mayo de 1972, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1989, que en su artículo 6º numeral 1º dispone: que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. En lo doctrinario, se escriben artículos para revistas especializadas en materias jurídicas, entre ellas, la revista Actualidad Jurídica de la Universidad del Desarrollo, se publica con el título de "Persona Humana, Autonomía Privada y Orden Público Económico", un texto, por el Vicedecano y Profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Enrique Alcalde Rodríguez, en relación con el tema de la personalidad natural y de los términos del artículo 74 del Código Civil, en una separata del siguiente tenor: Ibid., pág. 41. "Creemos que constituye un error entender que el nacimiento, según lo define el artículo 74 aludido, marca el inicio de la personalidad natural . En efecto, de acuerdo con el artículo 55 del Código, son personas todos los individuos de la especie humana debiendo entenderse por individuo, conforme con su acepción natural y obvia, cada ser organizado sea animal o vegetal respecto de la especie a que pertenece". De este punto de vista dado que la criatura concebida y no nacida constituye un ser único e independiente, cuya entidad no se confunde con la de sus progenitores, cabe por tanto entender que queda plenamente comprendido dentro del concepto que de la persona tiene nuestro legislador civil. Por lo demás, según el propio tenor literal del art. 74, el nacimiento determina la existencia legal de la persona, lo cual se explica en razón de la clase de derechos de que se ocupa nuestro Código Civil, pero no implica que antes de él aquélla no exista para otros efectos tanto o más importantes. Ello lo corrobora el artículo 80, el cual sí se refiere a la existencia natural de la persona al disponer que aquélla termina con la muerte, evidenciando que ésta es diversa de su existencia legal. Asimismo, nos parece qué exigir el nacimiento como supuesto necesario para adquirir la condición de persona no implica que antes de su verificación no estemos ya frente a un sujeto humano y, por ende, titular de garantías tan esenciales como el derecho a la vida. No considerarlo así implicaría que el status de persona dependería, en

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definitiva, de la definición que de tal concepto tuviere el legislador o el propio constituyente y que si hoy se asocia por algunos al hecho del parto, el día de mañana podría estar vinculado con la viabilidad del recién nacido o cualquier otro criterio que se estableciere cumpliendo con los requisitos formales para la dictación de la norma" (C. Suprema, 16 de abril de 2009, cons. 10º a 13º, LegalPublishing: CL/JUR/7939/2009, Rol Nº 1882-2008). 92. De laexistencia legal de las personas y del derecho al nombre. Producido, según se constataba en el correspondiente certificado médico de defunción, un "óbito fetal de 9 semanas", y autorizada juridicialmente la inscripción de defunción fuera de plazo bajo la indicación de "NN" seguida de los apellidos del padre y de la madre, estos acudieron al Servicio de Registro Civil a solicitar su inscripción en la libreta de familia y el correspondiente pase de sepultación, con la petición de que fuera inscrito con determinados nombres de pila. Denegada esta petición por el oficial del Registro Civil, se recurrió de protección ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago. Quedaba así planteada la cuestión tocante al momento a partir del cual se tiene derecho al nombre. La opinión de mayoría, que hizo sentencia, rechazó el recurso de protección, al entender que sólo se tiene tal derecho desde el momento en que, según la regla de este artículo 74 del Código Civil, comienza la existencia legal de la persona: "4º Que cabe tener presente que si bien es cierto que la Constitución establece que la ley protege la vida del que está por nacer, ello está vinculado a que se debe efectuar todo lo racionalmente posible para que el producto de la concepción llegue a su etapa final de maduración, salga del vientre materno y comience a tener una vida propia, completamente separada de la de su madre. Desde ese momento de acuerdo a la ley conforme dispone el artículo 74 del Código Civil se es persona, y nace para este nuevo sujeto una importante serie de derechos y posteriormente de obligaciones. Antes de la separación completa de la madre, de acuerdo a nuestra legislación, no se es persona. 5º Que solamente desde el momento en que, como antes se señaló, se es persona es que se tiene derecho a un nombre. De esta manera al practicar la inscripción del Registro Civil e Identificación de un mortinato como "NN" añadiendo los apellidos de los padres, no ha cometido ningún acto arbitrario ni ilegal, puesto que se ha ceñido a la legislación vigente. 6º Que no es posible aceptar el argumento expuesto por el recurrente en orden a que el producto de la concepción que falleció en el vientre materno fue bautizado por un sacerdote de la Iglesia Católica quien le entregó el nombre de Jesús del Carmen, y ello lo convierte en persona, toda vez que el sacramento del bautismo para los que profesan la fe católica, corresponde a la incorporación a esa iglesia que se hace voluntaria y libremente por una persona, la que debe expresar formalmente su deseo de ser incorporado a la misma. Así se hacía en la antiguedad, cuando las personas ya habían adquirido suficiente albedrío para realizar conscientemente este acto. En la actualidad se bautiza a los niños prácticamente recién nacidos y como ellos no pueden expresar su voluntad, puesto que todavía no la tienen, son sus padres en su representación quienes lo hacen. Ello supone que la voluntad del niño es suplida por la de sus padres pero siempre respecto de quien en algún momento pueda tener esa voluntad, y para ello necesariamente la criatura que se bautiza debe estar viva, lo que no ha sucedido en el presente caso. 7º Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto y dado a que el hijo del recurrente no llegó a ser persona de acuerdo a la legislación vigente, es que no fue posible inscribirlo como tal en su libreta de familia, negativa que no es un acto arbitrario ni ilegal de parte del director del Registro Civil e Identificación, puesto que en la misma solo se inscriben aquellos nacidos vivos, de manera que tampoco se ha cometido una actuación equivocada de parte de tal autoridad" (C. Apelaciones de Santiago, 10 de diciembre de 2012, cons. 4º a 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2798/2012, Rol Nº 286132012). La opinión del voto de minoría, en cambio, estuvo por acoger el recurso de protección, por las siguientes razones: "2. Que en presencia del texto expreso del artículo

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74 del Código Civil para interpretarlo debidamente, es preciso considerar que contiene lo que se ha llamado doctrinariamente: "la regla de commodum o regla de la ventaja para el concebido, 'esto es que' al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le favorezca". Esta regla puede ser interpretada de acuerdo a un criterio de paridad basado en la equiparación que hace el Derecho entre el ser humano nacido y el no nacido y por ende su existencia se tiene por indubitada y se le reputa nacido para todo lo que favorezca; o bien acorde a un criterio de ficción, según el cual el ser concebido y no nacido no sería todavía un ser humano con existencia propia, sino que es aún una víscera o porción del cuerpo de la madre, pero que si nace se finge que ha existido, todo ello para solucionar una serie de problemas de índole fácticos y fundamentalmente de raigambre hereditaria. En otras palabras, si se sigue esta ficción, al concebido no se le considera nacido para todo lo que le favorezca, sino tan sólo para algunos casos muy específicos particularmente normados. Esta última posición pareciera estar en retirada doctrinariamente. 3. Que en este contexto, resulta cierta la adhesión del Código Civil chileno a la doctrina de la paridad, tanto por razones de continuidad histórica como por fundamento de índole sistemática. Precisamente los artículos 74, 75 y 77 del Código Civil Chileno, entre otros, aparecen como normas receptoras de la regla de ventaja en favor del concebido. En este sentido históricamente la función del artículo 74 era justamente la de dirimir la disputa relativa a los hijos abortivos y su capacidad sucesoria, en el bien entendido que cuando el texto del artículo 74 se refiere a "existencia legal", esta expresión tendría un carácter más restringido que "capacidad civil" y "capacidad natural", toda vez que se daría entre ellas una relación de género a especie, en que la más amplia sería la capacidad natural y la más restringida la existencia legal. Por ende, entonces, no se puede equiparar capacidad jurídica con existencia legal. Mas aún, la norma por la cual al concebido se tiene por nacido para todo lo que le favorezca, coexiste y se complementa con la norma que señala que el hijo que nace muerto se reputará no haber existido jamás. Esta última norma no es contradictoria con la regla de la ventaja, sino opera como un complemento necesario, puesto que si el concebido nace muerto, como ocurre en la especie, se reputará que jamás ha existido, ya que no se podrán radicar de modo definitivo todos los derechos patrimoniales que estaban suspendidos. La suposición empleada por la ley de que "se reputará no haber existido jamás", es precisamente la inexistencia del concebido. 4. Que en este orden de razonamiento es dable sostener que los artículos 74, 75 y 77 del Código Civil chileno estructuran un régimen normativo de protección del concebido al cual se le tiene por nacido para todo lo que le favorezca. Al interior de este régimen, los artículos 74 y 77 constituirían la normativa de protección de derechos patrimoniales; en cambio el artículo 75 cumpliría la función de protección general de los derechos extrapatrimoniales. Ambos niveles de protección indican que el concebido no nacido es plenamente tutelado como persona y no como mero objeto. 5. Que consecuencialmente el derecho al nombre del concebido está comprendido en la protección brindada por el artículo 75 del Código Civil chileno, toda vez que se trata de un derecho extrapatrimonial respecto del cual se le tiene por nacido en "todo" lo que le favorezca. Que de modo entonces que el Servicio de Registro Civil e Identificación representado por su Director Nacional al desconocer dicho derecho ha actuado de manera ilegal al vulnerar las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, particularmente la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental y los artículos 74, 75 y 77 el Código Civil" (C. Apelaciones de Santiago, 10 de diciembre de 2012, voto en contra, cons. 2º a 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/2798/2012, Rol Nº 28613-2012). Artículo 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le

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parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento. Concordancias: Código Civil: artículos 343, 485, 486 y 487. Constitución Política de la República: artículos 5º inciso 2º, 19 Nº 1. Código Orgánico de Tribunales: artículo 10 inciso 1º. Código Sanitario: artículos 16 y 119. Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, D.O. 26.12.1996: artículo 2º inciso 3º. Ley Nº 16.618, Ley de menores, D.O. 8.03.1967: artículos 26 Nº 7 y 40. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 4º Nº 1; Ley Nº 20.120, Sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana,D.O. 22.09.2006: artículos 1º y 6º. Ley Nº 20.418, Fija normas sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad,D.O. 28.01.2010: artículo 4º inciso final. Ley Nº 20.699, Establece día de la adopción y del que está por nacer, D.O. 02.10.2013: artículo único. Jurisprudencia. 93. El nasciturus es persona desde el momento de la concepción. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que: "Queda claro que, para el Constituyente —y a diferencia de lo que pueda desprenderse del examen de normas legales determinadas—, el embrión o elnasciturus es persona desde el momento de la concepción" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, Rol Nº 740-07). 94. La protección legal de la vida del nasciturus implica la protección de un derecho y no sólo del bien jurídico de la vida. El mismo Excmo. Tribunal Constitucional ha precisado que: "La intención del Constituyente fue confiar al legislador las modalidades concretas de protección de la vida del que está por nacer en el entendido que se trata de un ser existente e inserto en la concepción de persona, en cuanto sujeto de derecho, a que alude el encabezado del artículo 19. Este mandato al legislador importa la protección de un derecho y no sólo del bien jurídico de la vida, distinción que no es menor para estos sentenciadores. En efecto, si sólo se hubiese protegido la vida, en cuanto bien jurídico, bastaría que el legislador hubiese consagrado mecanismos que aseguraran al nasciturus la viabilidad de la vida intrauterina hasta el nacimiento" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, Rol Nº 740-07). 95. Protección de la vida del que está por nacer y prácticas religiosas de la madre. Se ha entendido que: "Tratándose del no nato, existiendo protección constitucional que debe valorarse, como se vio, a la luz de los derechos de la madre, conforme a lo señalado, debe convenirse que, la práctica de convicciones religiosas, de igual modo que en el caso anterior, no autorizan para poner en riesgo la vida del que está por nacer" (C. Apelaciones de Copiapó, 9 de agosto de 2008, cons. 4º, Legal Publishing:CL/JUR/5405/2008, Rol Nº 230-2008). 96. Procede la demanda de alimentos para el nasciturus contra el presunto padre, cuando éste y la madre no son cónyuges. En este sentido se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción: "Que la procedencia de la demanda de alimentos a favor del hijo que está por nacer, no ha sido un tema pacífico, en lo que se refiere al legitimado pasivo, cuando se trata de una demanda deducida por la madre que no es la cónyuge del demandado. Así, por ejemplo, la distinguida profesora y ex ministro de esta Corte señora Irma Bavestrello Bontá, en su libro Derecho de Menores, Segunda Edición Actualizada (Editorial LexisNexis, edición de mayo de 2003), señala que "Al referirse la ley a la madre del hijo que está por nacer, no cabe duda que se refiere a la cónyuge del demandado, por cuanto la favorece la presunción de paternidad del artículo 184 del Código Civil". Otros autores como el profesor Juan Andrés Orrego Acuña, por el contrario, aceptan la 67

posibilidad de admitir la demanda cuando la madre no tiene vínculo matrimonial con el demandado.(Los Alimentos en el Derecho Chileno, Editorial Metropolitana, año 2007). 3º Que, diversas disposiciones legales y constitucionales nos llevan a aceptar como legitimado pasivo al presunto padre cuando no hay matrimonio con la futura madre. En efecto, las disposiciones fundamentales sobre la materia, esto es el artículo 1º inciso 4º de la ley Nº 14.908, que dispone que la madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer y el artículo 321 del Código Civil que dispone que "Se deben alimentos, 3º a los descendientes", no hacen distinción alguna respecto de si hay vínculo matrimonial entre la madre del nasciturus y el demandado de alimentos, por lo que cobra vigencia el antiguo aforismo donde el legislador no distingue no le es lícito al intérprete distinguir. No cabe duda que con dichas disposiciones legales, el legislador está cumpliendo con el mandato constitucional contenido en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República que, en su inciso segundo, señala que la ley protege la vida del que está por nacer. Por otra parte en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile y vigente desde el 12 de septiembre de 1990, en el preámbulo se hace presente que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal tanto antes como después del nacimiento y en el artículo 2º se señala: Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Por último, en relación a lo argumentado por la señora Bavestrello para sostener que la ley se refiere a la cónyuge del demandado, debe tenerse presente que también existe en nuestro Código Civil una presunción legal de paternidad para el hijo no matrimonial en el artículo 210, modificado por ley Nº 19.585 de 1998, que establece que: El concubinato de la madre con el presunto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad" (C. Apelaciones de Concepción, 15 de marzo de 2013, cons. 2º y 3º, LegalPublishing:CL/ JUR/579/2013, Rol Nº 38-2013). Artículo 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento. Concordancias: Código Civil: Mensaje VI, artículos 47 inciso final, 174. Ley Nº 20.120, Sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006: artículo 1º. Artículo 77. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

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Concordancias: Código Civil: artículos 74, 243, 343, 485 y 962. Código Orgánico de Tribunales: artículo 152. Código de Procedimiento Civil: artículo 850. 2. Del fin de la existencia de las personas Artículo 78. La persona termina en la muerte natural. Concordancias: Código de Comercio: artículo 611 inciso 2º. Código Derecho Internacional Privado: artículo 30. Código Sanitario: artículos 140 y siguientes. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 44 a 50. Ley Nº 19.451, Establece normas sobre trasplante y donación de órganos, D.O. 10.04.1996: artículos 2º bis, 11. Ley Nº 20.584, regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, D.O. 24.04.2012: artículos 14 inciso 3º, 16, 19. Artículo 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Concordancias: Código Civil: artículo 958. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 29 y 30. 3. De la presunción de muerte por desaparecimiento Concordancias: Código Civil: Mensaje VI. Artículo 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse. Concordancias: Código Civil: artículo 47. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 30. Jurisprudencia. 97. De los fines perseguidos con la declaración de muerte presunta. Sobre este punto se ha estimado que: "[E]l objeto de la declaración de muerte presunta es resguardar diversos intereses, entre lo que se comprenden los de la persona desaparecida, los de terceros, especialmente de aquellos que aparezcan con derechos eventuales en la sucesión de aquella; y finalmente, proteger el interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados" (C. Apelaciones de Antofagasta, 2 de abril de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/637/2008, Rol Nº 8072007). Artículo 81. 1º. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años.

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2º. Entre estas pruebas será de rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones. 3º. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación. 4º. Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan. 5º. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial. 6º. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. 7º. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. 8º. Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los tres meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.3 Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.

3

Este párrafo fue modificado por el número 1 de la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº 20.577, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2012, en el sentido de sustituir la expresión "seis meses" por "tres meses".

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En estos casos no regirán lo dispuesto en el número 2, ni el plazo establecido en el número 3; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave. 9º. Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.4 En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos. El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes. Concordancias: Código Civil: artículo 955. Código Orgánico de Tribunales: artículos 10 inciso 1º y 151. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30, 80, 81 y 82. Ley Nº 19.947, D.O. 17 de mayo de 2004, de Matrimonio Civil: artículos 42 Nº 2 y 43. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 5º Nº 5 y 8º. Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, D.O. 24.06.1857: artículo 52 Nº 4. Ley Nº 6.037, crea Caja de la Marina Mercante Nacional, D.O. 5.03.1937: artículo 32 inciso 2. Ley Nº 20.436, modifica plazos de actuaciones judiciales y declaración de muerte presunta en las zonas afectadas por el terremoto, D.O.23.04.2010: artículos 2º, 3º. Artículo 82. El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese. Concordancias: Código Civil: artículo 90 inciso 3º. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30 y 80. Ley Nº 19.947, D.O. 17 de mayo de 2004, de Matrimonio Civil: artículo 43 inciso 2º. Artículo 83. Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6, 7 y 8 del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales. Concordancias: Código Civil: artículos 43, 81 y 473. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30, 79 y 80.

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Este número fue modificado por el número 2 de la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº 20.577, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2012, en el sentido de reemplazar la expresión "un año" por "seis meses".

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Artículo 84. En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o terminará la participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos. No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la sucesión. Concordancias: Código Civil: artículos 85, 270 Nº 2, 491 inciso 1º, 1010, 1240, 1764 Nº 2, 1792-27 Nº 2. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30, 79 y 80. Artículo 85. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

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El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta. Concordancias: Código Civil: artículo 81 Nº 6, 951, 952, 954, 955, 983. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30 y 80. Artículo 86. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30 y 80. Código de Procedimiento Civil: artículo 858. Artículo 87. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30 y 80. Artículo 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor. La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta. Concordancias: Código Civil: artículo 90. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30, 80. Código de Procedimiento Civil: artículos 892, 893, 894. Artículo 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses. Concordancias: Código Civil: artículos 46, 90 inciso 2º, 252 inciso 2º, 537, 645, 647, 803 inciso 1º, 1140 inciso 2º. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30 y 80.

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Artículo 90. Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones. En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el artículo 88. Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales. Concordancias: Código Civil: artículos 88, 89. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30, 81. Artículo 91. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte. Concordancias: Código Civil: artículos 82, 270 número 2º, 732 número 1º, 1104. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 30. Artículo 92. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes. Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 30. Artículo 93. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época. Concordancias: Código Civil: artículo 1181. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30 y 81. Artículo 94. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: 1ª. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia. 2ª. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

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3ª. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren. 4ª. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. 5ª. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria. 6ª. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe. Concordancias: Código Civil: artículos 3º inciso 2º, 706, 707, 906, 907, 909, 913, 2512 Nº 1. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 30 y 81. 4. De la comprobación judicial de la muerte5 Artículo 95. Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver.6 Concordancias: Código Civil: artículo 97. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 44 inciso 1º y 45 inciso 1º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 26 letra b). Artículo 96. Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado.7 Concordancias: Código Civil: artículo 49. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 26 letra b).

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Este párrafo fue sustituido por el artículo 2º, número 2 b), de la Ley Nº 20.577, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2012. 6 Este artículo fue sustituido por el artículo 2º, número 2 b), de la Ley Nº 20.577, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2012. 7 Este artículo fue sustituido por el artículo 2º, número 2 b), de la Ley Nº 20.577, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2012.

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Artículo 97. La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.8 Concordancias: Código Civil: artículos 94 y 95. ............. TÍTULO XVII DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL Artículo 304. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Concordancias: Código Civil: artículo 15. Código Orgánico de Tribunales: artículo 357 número 4. Ley Nº 20.609, establece medidas contra la discriminación,D.O. 24.07.2012: artículo 2º inciso 1º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 2º. Jurisprudencia: 98. Noción de "estado civil". La jurisprudencia en este punto, ha asumido buena parte de las críticas que la doctrina civil, sin tener en cuenta su contexto histórico y dogmático, ha dirigido al concepto de estado civil que se consigna en este artículo: vago, general, confuso, confundido con el de capacidad, etc. En concreto, ha recibido las siguientes dos precisiones: 98.1. El estado civil debe contextualizarse en el ámbito del derecho de familia: en este sentido se ha sentado que: "La posición permanente que una persona ocupa en una familia y en la sociedad, que le permite adquirir ciertos derechos y obligaciones, constituye el estado civil" (C. Suprema, 23 de agosto de 2006, cons. 23º, LegalPublishing: CL/JUR/2914/2006), Rol Nº 1332-2005). En esta misma línea se ha precisado, que los delitos tipificados en los artículos 353 y 354 del Código Penal: "Están consagrados como una manera de proteger el bien jurídico del estado civil de las personas, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que derivan de la situación que detenta alguien con respecto a sus relaciones de familia, de manera tal que no apuntan tanto a la ubicación cívica del individuo en el conjunto social, como a la serie de prerrogativas tocantes a la dignidad inherente al ser humano, cuyo patrimonio intangible se extiende a los lazos y vínculos genéticos" (C. Apelaciones de Santiago, 18 de mayo de 2006, cons. 1º,LegalPublishing: CL/JUR/8891/2006, Rol Nº 701-2001). Con todo, pareciera más preciso situar la noción de "estado civil" en el campo del derecho de las personas, pues no todo lo familiar es personal y el estado civil opera, en ciertos casos, en ámbitos no propiamente familiares;98.2. El estado civil pertenece al género de los "atributos de la personalidad": esta última categoría se ha consolidado como el género al cual se adscribe el estado civil para su análisis dogmático: "El estado civil es un atributo de la personalidad" (C. Suprema, 7 de mayo de 2007, Nº LegalPublishing: 36496, Rol Nº 5616-2006; C. Suprema, 15 de marzo de 2010, Nº LegalPublishing: 43528, Rol Nº 8945-2009). Con mayor detenimiento, se puede leer que el: "Estado civil, que consiste en la calidad de un individuo en cuanto lo habilita a ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles, estado civil que es un atributo de la personalidad humana y que es diverso y varía de un individuo a otro, pues no todos se hayan en las mismas situaciones a este respecto, ya que la institución en comento dice relación con la posición que cada uno de ellos ocupa en la asociación política a que pertenece, en la sociedad y 8

Este artículo fue sustituido por el artículo 2º, número 2 b), de la Ley Nº 20.577, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2012.

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en la familia lo que en cada caso lo inviste de cualidades o condiciones jurídicas especiales y particulares a él y le otorga un estado civil determinado" (C. Apelaciones de Coyhaique, 29 de junio de 2006, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/1963/2006, Rol Nº 172006). 99. Caracteres del estado civil. De su adscripción a la categoría de "atributo de la personalidad", la jurisprudencia suele deducir los caracteres que son predicables del estado civil: "El estado civil es un atributo de la personalidad y, por ende, no puede existir duplicación de estados respecto de una misma fuente, produce efectos erga omnes, pues no sólo interesa al individuo en particular sino a la sociedad en su conjunto, no admite divisiones y es permanente mientras no se adquiera otro de acuerdo a la ley" (C. Suprema, 7 de mayo de 2007, Nº LegalPublishing: 36496, Rol Nº 5616-2006; C. Suprema, 15 de marzo de 2010, Nº LegalPublishing: 43528, Rol Nº 8945-2009). En la misma orientación se ha declarado que: "El estado civil, el cual, entre las características más importantes se encuentran el que toda persona tiene un estado civil, que no pueden existir duplicidad de estados civiles respecto de una misma fuente, en atención a que el estado civil es uno, el estado civil produce efectos erga omnes y conforme a su fuente no puede dividirse, y el estado civil es permanente, no se pierde mientras no se adquiera otro por la misma fuente" (C. Suprema, 23 de agosto de 2006, cons. 23º,LegalPublishing: CL/JUR/2914/2006, Rol Nº 1332-2005). Se ha precisado que: "La unidad y permanencia del estado civil cobran mayor relevancia, puesto que de una misma fuente no pueden derivarse, permanentemente, más de un estado civil: del hecho del nacimiento no puede emanar la calidad de hijo legítimo e ilegítimo, matrimonial o no matrimonial, como tampoco se podrá tener un estado civil respecto de diferentes personas en una misma calidad, como ser hijo legítimo de dos padres" (C. Suprema, 23 de agosto de 2006, cons. 23º,LegalPublishing: CL/ JUR/2914/2006, Rol Nº 13322005). 100. Las normas que regulan el estado civil son de orden público. En este sentido se ha afirmado que: "En nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones que regulan el estado civil de las personas son normas de orden público" (C. Suprema, 8 de febrero de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/17031/2010, Rol Nº 11253-2008). En la misma línea se ha advertido: "Que las normas legales que regulan el estado civil de las personas son normas de orden público, de modo que si una sentencia de divorcio dictada en un país extranjero se fundamenta en circunstancias que la ley chilena no acepta como causales para decretarlo, resulta contraria a las leyes de la República y se opone al orden público chileno" (C. Suprema, 25 de agosto de 2014, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/5837/2014, Rol Nº 5560-2013). 101. Un estado civil constituido bajo el imperio de una ley, queda a cubierto de las leyes posteriores. Como aplicación del principio general consagrado en el inciso 1º del artículo 9º de este Código, y de sus corolarios contenidos en los artículos 2º y 3º de la ley de 7 de octubre de 1861, se ha consolidado en la doctrina y jurisprudencia la visión del estado civil constituido como un derecho adquirido y, en cuanto que tal, amparado en su existencia frente a leyes posteriores. Esta permanencia y seguridad del estado civil, frecuentemente, ha sido vinculada a la protección de la propiedad: "El estado civil imprime a la persona un carácter y le da a esta una situación permanente en el entorno social que lo rodea y que emana de un hecho que lo determina y que le confiere, por el solo ministeriode la ley, un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a su persona, lo que constituye una forma de propiedad garantida por acciones análogas a las que nacen del dominio propiamente dicho" (C. Apelaciones Coyhaique, 29 de junio de 2006, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/1963/2006, Rol Nº 17-2006). 102. De si se aplican a los pueblos originarios las normas del derecho común tocantes al estado civil. En el último tiempo, y sobre todo con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio Nº 179 de la OIT, se ha comenzado a sostener por la jurisprudencia de algunas Cortes de Apelaciones, que las normas del derecho común tocantes al estado civil no se aplican a los miembros

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de pueblos indígenas. En este sentido se ha declarado que: "[A] partir de la ley Nº 17.729 publicada el 26 de septiembre de 1972, se ha estructurado una procedimiento sencillo de acreditación de la posesión notoria del estado civil para el que basta la información testimonial de parientes o vecinos, que la ley Nº 19.253, ha aclarado, puede rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe emitido al efecto por una autoridad administrativa, que actualmente recae en el Director de la CONADI. 7. En consecuencia desde los primeros albores de nuestro vida republicana se ha reconocido que no es aplicable el derecho común a los pueblos originarios existentes en nuestra patria en relación a la forma de constitución y de acreditación del estado civil, como consecuencia de aceptarse que la familia en dichos pueblos se estructura sobre la base de moldes, valores, y creencias diversas a las del modelo occidental predominante, no siendo necesario por lo mismo que quienes tienen la calidad de indígenas deban de recurrir a las normas de los artículos 179 y siguientes en relación al artículo 304 del Código Civil, para constituir dicho estado a través de las correspondientes acciones filiativas en un juicio de carácter contencioso. 8. Que el numeral primero del art. 8 del Convenio 169 de la OIT, promulgado por medio del decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; dispone que al aplicarse la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, cuestión que permite avalar el alcance amplio que se debe dar a las normas del art. 4º de la ley Nº 19.253, en su aplicación preferente por sobre las normas del derecho común" (C. Apelaciones de Temuco, 15 de julio de 2013, cons. 6º a 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1564/2013, Rol Nº 332-2012). Artículo 305. El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo. El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación. La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte. Concordancias: Código Civil: artículo 1699 inciso 1º. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 2º, 6º números 1, 3, 24 inciso 2º. Ley Nº 19.253, sobre Protección, fomento y desarrollo de los indígenas, D.O. 5.10.1993, artículo 4º inciso 1º. Jurisprudencia: 103. La determinación del parentesco, en cuanto que estado civil, es una cuestión de derecho. Planteado un recurso de nulidad fundado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, de controvirtió si la determinación del parentesco implicaba o no una cuestión de hecho y de su prueba o, por el contrario, una determinación de derecho. La Excma. Corte Suprema resolvió: "Que los recurridos, al resolver la nulidad deducida, estimaron que se configuraba la causal deducida, por cuanto el estado civil en lo concerniente al parentesco no es una cuestión o asunto de hecho, sino que es un problema que debe ser resuelto conforme a derecho, debiendo probarse el mismo de manera fehaciente conforme se desprende de la lectura de los artículos 305 del Código Civil y 12 de la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, lo que no ocurrió en la especie [...] Que como puede advertirse, la actuación de los recurridos no excede las

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potestades detalladas en el motivo segundo, pues al tenor de lo preceptuado en los artículos citados en el considerando que antecede, la circunstancia de parentesco de tío a sobrino es una cuestión jurídica cuya determinación debe ser establecida de manera fehaciente de modo tal que no deben existir dudas a su respecto" (C. Suprema, 29 de enero de 2013, cons. 5º y 6º, LegalPublishing: CL/JUR/225/2013, Rol Nº 89352012). 104. De la separación judicial como no constitutiva de "estado civil". La jurisprudencia, con buen sentido y criterio, no ha dudado en afirmar que la separación judicial no general un estado civil y ha agregado como una de sus razones el recurso a la historia fidedigna de la ley: "En igual sentido formula un criterio Andrea Muñoz Sánchez (artículo en obra 'Seminario Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil' realizado por la Academia Judicial de Chile, los días 13 y 14 octubre de 2004)", al expresar: "si bien en la discusión del proyecto se aprobó la idea de crear un nuevo estado civil de separados, en su última etapa se revisó y acogió una indicación tendiente a corregir ese error, atendido que una persona no puede tener el estado civil de separada y de casada al mismo tiempo. Así fue como se estableció que se adquiere simplemente la calidad de separados, como hemos dicho. Con todo, lamentablemente, no se hicieron los ajustes del caso, en relación a otras normas que se referían al tema, habiendo quedado al menos dos disposiciones que parecieran mantener la idea anterior: la del artículo 38, que al referirse a la reanudación de la vida en común señala que se restablece 'el estado civil de casados', como sugiriendo que durante la separación el estado era el otro y el artículo 305, que derechamente lo introduce como un estado civil más. Con todo, en una interpretación sistemática, que tenga a la vista la historia de la ley, podría sostenerse que el verdadero sentido no es otro que el de consagrarlo como una simple condición, pero que subsiste y prima el estado civil de casado'" (C. Apelaciones de Santiago, 23 de julio de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5494/2008, Rol Nº 2919-2008). En su consecuencia, ha declarado que: "En criterio de estos sentenciadores resulta más apropiado considerar que la calidad de separados a que alude el artículo 27 de la Ley sobre Matrimonio Civil, no constituye un estado civil, sino que tal como se señaló precedentemente en el motivo anterior, es una mera condición que conserva en aquellos que la adquieren vía resolución judicial la calidad de estado civil de casado" (C. Apelaciones de Santiago, 23 de julio de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5494/2008, Rol Nº 2919-2008).Como corolario de la opinión defendida en la sentencia que queda citada, se declaró en ella que es posible transigir sobre la calidad de separado: "En el caso sub lite ha quedado demostrado que los solicitantes presentaron ante el Cuarto Juzgado de Familia, una transacción en una materia propia de una separación matrimonial judicial, y teniendo presente que en criterio de estos sentenciadores resulta más apropiado considerar que la calidad de separados a que alude el artículo 27 de la Ley Sobre Matrimonio Civil, no constituye un estado civil, sino que tal como se señaló precedentemente en el motivo anterior, es una mera condición que conserva en aquellos que la adquieren vía resolución judicial la calidad de estado civil de casado" (C. Apelaciones de Santiago, 23 de julio de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5494/2008, Rol Nº 2919-2008). 105. Ineficacia de la absolución de posiciones y confesión como medio de prueba para acreditar el parentesco o estado civil. Se ha declarado que: "El legislador patrio en el artículo 305 del Código Civil, establece como una primera y principal prueba o acreditivo del estado civil de las personas, a las respectivas partidas o certificados expedidos por la autoridad competente, en la especie el Servicio de Registro Civil. Todo ello, sin perjuicio de otros medios de prueba de carácter supletorio específicamente señalados en el Título XVII del Libro Primero del Código Civil, como acontece con el caso de la posesión notoria y otros expresamente señalados en el referido título. De lo anterior, cabe colegir necesariamente que la absolución de posiciones o prueba confesional, no constituye un medio apto para acreditar o establecer un determinado parentesco o estado civil" (C. Apelaciones de

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Rancagua, 13 de enero de 2009, LegalPublishing:CL/JUR/9949/2009, Rol Nº 6882008). 106. No es posible acreditar el parentesco o el estado civil mediante la fe de bautismo. En este punto se ha razonado del siguiente modo: "Que el Servicio de Registro Civil fue creado por ley de 27 de julio de 1884, estableciendo en su artículo 20 que: Solamente los certificados que expidan el notario conservador que esté a cargo del archivo y los oficiales del Registro Civil surtirán los efectos de las partidas de que habla el artículo 305 del Código Civil, norma que aparece reiterada en el artículo 24 de la Ley Nº 4.808, hoy vigente. 3º) Que entonces, desde la fecha señalada en el numeral anterior, el estado civil y también el parentesco sólo es posible acreditarlo con las partidas o certificados que expida el Registro Civil. Y no constando en autos que los actores o la causante hayan nacido con anterioridad al 27 de julio de 1884, ningún valor puede darse a los certificados emitidos por los curas de las parroquias de la Inmaculada Concepción de Maipo, de la Basílica del Corazón de María de Santiago y de Cobquecura, acompañados por los demandantes"(C. Suprema, 11 de diciembre de 2000, cons. 2º y 3º, Legal Publishing: CL/JUR/4464/2000, Rol Nº 3317-2000). 107. Las partidas referidas por este artículo hacen plena prueba, salvo que se las impugne de acuerdo con el artículo 308. Se ha sostenido así, que: "En conformidad con lo que dispone el artículo 305 del Código Civil, el estado civil de una persona se prueba con la correspondiente partida en el caso de la antedicha solicitud de ingreso a una cooperativa no constituye medio idóneo para demostrar un hipotético estado civil de la menor[...], aún más, una partida constituye plena prueba, siempre que no haya sido impugnada en los términos del artículo 308 del mismo cuerpo legal, por cuanto esa clase de documentos atestiguan la declaración hecha por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes" (C. Suprema, 16 de noviembre de 1998, cons. 17º, LegalPublishing: CL/JUR/391/1998, Rol Nº 5393). 108. Improcedencia de la prueba testimonial para acreditar el estado civil de hijo. Así lo ha declarado la Excma. Corte Suprema: "[C]onforme lo previene el artículo 305 del Código Civil, la manera de acreditar el estado civil de hijo es con las respectivas partidas de nacimiento o bautismo o, en su caso, por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación, presupuesto que el mérito de la propia documental impide determinar. En consecuencia, al tenor de lo estatuido por el citado artículo 305 del código sustantivo, la prueba testimonial no resulta idónea para los efectos que pretende la parte" (C. Suprema, 30 de octubre de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7931/2014, Rol Nº 15320-2013). 109. Ausencia de partidas y posesión notoria del estado civil en el caso de indígenas. Se ha recordado por la jurisprudencia la aplicación de las reglas especiales en esta materia en relación con los indígenas y así ha declarado: "El juez de primera instancia, realizando un análisis de la prueba rendida a la luz de las normas comunes sobre apreciación de la prueba, concluye que ella no resulta suficiente para establecer la referida calidad, "puesto que no existen partidas u otros documentos auténticos que prueben dicha filiación", agregando que los testigos que la afirman concurren en menor número que los que la niegan. En el régimen probatorio civil de común aplicación, tal aseveración sería efectivamente correcta, y sería posible descartar el parentesco. Pero el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, plenamente aplicable en la especie, dada la calidad de indígenas de las demandadas, dispone que "Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación

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suscrito por el Director". En otras palabras, no resulta posible exigir en este caso el mismo rigor probatorio (documental y público) que en el régimen normal de acreditación del parentesco o del estado civil de él derivado" (C. Apelaciones de Valdivia, 11 de diciembre de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/7751/2008, Rol Nº 743-2008). Artículo 306. Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida. Concordancias: Código Civil: artículo 47. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 24. Jurisprudencia: 110. Sentido y carácter de la presunción. Se ha advertido que: "A la luz de los preceptos que se contienen en el artículo 306 del Código Civil, que la Ley ha otorgado un carácter presuntivo a la partidas de matrimonio, muerte y de nacimiento, reconociendo en ellas una presunción legal de veracidad respecto de aquellas circunstancias que se consignan en sus asientos. Por ende, la mera consignación del nombre del padre o madre, que en ésta se inserte, goza de una presunción de autenticidad, e invierte el peso de la prueba u onus probandi;de tal modo que, todo aquel que, se sienta perjudicado con el establecimiento de una determinada filiación natural, deberá así acreditarlo, en el correspondiente juicio o acción de impugnación" (C. Apelaciones de Rancagua, 19 de marzo de 2008, cons. 9º, LegalPublishing:CL/JUR/7481/2008, Rol Nº 324-2007). Artículo 307. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L.Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 24. Artículo 308. Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata. Concordancias: Código Civil: artículo 1700. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 24. Artículo 309. La falta de partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.

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Concordancias: Código Civil: artículos 186, 310 y 1701. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, D.O. 5.10.1993, artículo 4º inciso 1º. Jurisprudencia: 111. Noción y caracteres de la notoria posesión de estado civil. Se ha declarado que la notoria posesión de estado civil es: "El goce y el ejercicio de un estado civil determinado, en su manifestación en los hechos, independientemente de la existencia o inexistencia del título legal (Fernando Fueyo), posesión notoria que, en todo caso, no da o genera un estado sino que sólo sirve para probarlo, pues el estado civil no se adquiere por prescripción" (C. Suprema, 24 de octubre de 2001, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/4589/2001, Rol Nº 1603-2000). Artículo 310. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general. Concordancias: Código Civil: artículos 59, 102, 200, 201, 312, 313. Artículo 311. Derogado. Artículo 312. Para que la posesión notoria del estado de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos. Concordancias: Código Civil: artículos 309, 310, 313. Artículo 313. La posesión notoria del estado de matrimonio se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 309, 310, 312. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículos 21, 22. Artículo 314. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El juez para establecer la edad oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas idóneas. Concordancias: Código Civil: artículo 501. Artículo 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.

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Concordancias: Código Civil: artículos 3º inciso 2º, 220, 316, 320 y 1246. Jurisprudencia: 112. Excepción al principio del efecto relativo de las sentencias. Se ha precisado que: "En estas materias el principio general del efecto relativo de las sentencias se ve alterado por expresa disposición legal. Así, el ya citado artículo 315 del Código Civil previene que las sentencias judiciales 'no sólo valen respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea'. Para que tal resultado se produzca, se exige que el fallo se haya dictado conforme a lo dispuesto en el Título VIII, Libro I, es decir, debe tratarse de acciones reguladas por estas normas, entre las cuales se encuentra precisamente la del artículo 208 del Código Civil, exigencia que únicamente se cumple en relación con esta causa. Los otros requisitos que debe reunir un fallo que se pronuncie sobre las acciones de filiación, consiste en que se encuentre firme y ejecutoriado; que se haya dictado contra legítimo contradictor y que no haya habido colusión en el juicio" (C. Suprema, 21 de septiembre de 2006,cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8156/2006, Rol Nº 3316-2005). Artículo 316. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1º Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2º Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; 3º Que no haya habido colusión en el juicio. Concordancias: Código Civil: artículo 319. Código de Procedimiento Civil: artículos 175, 176, 177, 315, 317. Artículo 317. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo. Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla. Concordancias: Código Civil: artículos 204, 205, 206, 207, 208, 212, 213, 214, 216 y 217. Jurisprudencia: 113. El artículo 317 constituye la regla general en materia de acciones de filiación. Se ha entendido que: "Del tenor literal del inciso segundo antes transcrito, se infiere que el artículo 317 del Código Civil constituye la regla general en materia de acciones de filiación y que el legislador no distingue situaciones particulares, pues, luego de definir quienes son 'legítimo contradictor', amplía el concepto y lo extiende también a los herederos" (C. Suprema, 21 de septiembre de 2006, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/168/2006, Rol Nº 3249-2005; C. Suprema, 2 de agosto de 2010, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/4247/2010, Rol Nº 3055-2010). En el mismo sentido se ha reiterado que: "Del tenor literal del inciso segundo antes transcrito y su ubicación en el Título XVII del Libro I, relativo a las Pruebas del Estado Civil, se desprende que el artículo

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317 constituye la regla general en materia de acciones de filiación, pues se refiere la ley a cuestiones de paternidad o maternidad, comprensivas tanto de reconocimiento como de impugnación, y que el legislador no ha distinguido situaciones particulares o específicas. En efecto, luego de definirse quiénes son legítimos contradictores, se amplía el concepto y se extiende también a los herederos" (C. Suprema, 28 de marzo de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/610/2014, Rol Nº 7059-2012). 114. Coherencia con el principio de libre investigación de la paternidad e imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Se ha declarado que: "[E]l artículo 317 del Código Civil está en armonía con la Ley Nº 19.585, que establece la libre investigación de la paternidad y la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. De no ser así se estaría privando del derecho de identidad al hijo, con lo cual no sólo se estaría infringiendo la ley chilena, sino también el artículo 7º de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 18 del Pacto de San José de Costa Rica" (C. Apelaciones de Talca, 3 de noviembre de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9291/2010, Rol Nº 936-2007). 115. Como consecuencia de la regla general, le es posible al hijo entablar la acción de reclamación de paternidad en contra de los herederos de su presunto padre difunto. Se ha declarado que: "Frente a las normas precitadas que proclaman la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de paternidad, la circunstancia que la acción puede dirigirse contra los herederos del padre fallecido, unido a la amplitud de medios de prueba que otorga el legislador para lograr que se acredite o investigue una determinada filiación, a juicio de estos sentenciadores, los lleva a concluir, conforme lo consagran las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 22 y 23 del Código Civil; que el artículo aplicado en el caso de autos, sólo norma la situación particular en que se haya el hijo póstumo, o sea el nacido después del fallecimiento de su padre o madre, y del hijo cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, sin que de esa norma pueda hacerse una interpretación extensiva, o bien restringir el sentido de las normas contenidas en los artículos 205 y 317 del Código Civil, puesto que es justamente el contexto de la ley, el que debe servir para ilustrar su sentido y alcance" (C. Apelaciones de Valparaíso, 14 de abril de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5161/2008, Rol Nº 1292-2007, conf. C. Suprema, 18 de junio de 2008, LegalPublishing: CL/ JUR/5160/2008, Rol Nº 3201-2008). En igual sentido se ha entendido que: "No puede sino entenderse que la ley autoriza expresamente al hijo para dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre si éste fallece antes de la demanda y para continuarla en su contra, si el deceso tiene lugar en el curso del juicio". Esta interpretación se refuerza aún más si se tiene presente que el artículo 318, modificado por la misma Ley Nº 19.585, resolvió el problema de la multiplicidad de herederos al disponer que "El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los herederos que citados no comparecieron" (C. Suprema, 21 de septiembre de 2006, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7168/2006, Rol Nº 3249-2005). Esta consideración ha sido reiterada literalmente en sentencias posteriores (C. Suprema, 28 de marzo de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/610/2014, Rol Nº 7059-2012). Se ha agregado que: "Esta interpretación no sólo resulta más adecuada al contexto general de la ley y, especialmente a las reglas del párrafo primero del Título VIII del Código Civil, que franquean una amplia investigación de la paternidad o maternidad y consagran la imprescriptibilidad de la acción de reclamación, sino también es congruente con la norma del artículo 1097 del Código Civil, que establece que los herederos representan a la persona del causante y con la noción general de que los derechos y obligaciones son trasmisibles" (C. Suprema, 21 de septiembre de 2006, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/7168/2006, Rol Nº 3249-2005). 116. Los supuestos del artículo 206 constituyen excepciones a la regla general del artículo 317. Así se ha entendido

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que: "Nada impide la existencia de excepciones a una regla general y es así como, tratándose de la acción de reclamación, el artículo 206 del Código Civil, prevé dos situaciones especiales, lo que permite afirmar que la transmisibilidad de la acción a los herederos está limitada por la ley. En efecto, la norma contempla los casos del hijo póstumo, esto es, el del nacido después del fallecimiento del padre o de la madre y del hijo cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, los que prevalecen sobre la regla del artículo 317. En consecuencia, en estas hipótesis, el hijo sólo puede demandar a los herederos del padre o de la madre fallecidos en el término de tres años contados desde la muerte del progenitor, o desde que el hijo alcance la plena capacidad, si a esa fecha no lo era" (C. Suprema, 21 de septiembre de 2006, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/7168/2006, Rol Nº 3249-2005). Artículo 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron. Artículo 319. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia. Concordancias: Código Civil: artículos 49, 316 número 3º. Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinación de la filiación. Concordancias: Código Civil: artículos 315 y 220. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 7º y 8º. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 18.

D. LEY Nº 20.609 ESTABLECE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN Publicada en el Diario Oficial de 24 de julio de 2012 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Propósito de la ley. Esta ley tiene por objetivo fundamental instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria.

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Corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1, 5, 19 número 3º. Artículo 2º. Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad. Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4º, 6º, 11º, 12º, 15º, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 5º, 19 números 3º, 4º, 6º, 11º, 12º, 15º, 16º y 21º. Código Civil: artículos 20, 25, 33, 55, 57, 179, 997, 998. Jurisprudencia: 117. De lo que ha de entenderse por "justificación razonable". Alguna jurisprudencia ha tendido a entender que la justificación razonable implica la necesidad de una fundamentación o antecedente que exprese la causa de la decisión adoptada, y que ésta sea comprensible para aquel a quien está destinada. En tal sentido la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso ha declarado que: "[E]l elemento fundamental que debe considerarse para que estemos frente a una discriminación arbitraria, es que exista en la actuación del órgano activo una distinción, exclusión o restricción que "carezca de justificación razonable", esto es, que la misma no contenga un fundamento, explicación o antecedente en que se exprese la causa o el motivo de algo que se está resolviendo y que la misma sea incomprensible para su receptor" (C. Apelaciones de Valparaíso, 6 de marzo de 2015, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/1324/2015, Rol Nº 2476-2014). 118. No es razonable una justificación sospechosa de ser vulneradora de derechos fundamentales. Así lo ha declarado el Excmo. Tribunal Constitucional, en relación con la distinción entre nacionales y extranjeros: "Que esta normativa califica de discriminación arbitraria la realización de distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable. Parte de esta justificación no puede encontrarse en distinciones odiosas o sospechosas de ser vulneradoras de derechos fundamentales, dentro de las

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cuales se encuentran tres categorías que usualmente se presentan en la persona del extranjero y específicamente en el caso de esta causa: raza, nacionalidad e idioma" (T. Constitucional, 4 de julio de 2013, cons. 33º, LegalPublishing: CL/JUR/1612/2013, Rol Nº 2273-2012). TÍTULO II LA ACCIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Artículo 3º. Acción de no discriminación arbitraria. Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria, a su elección, ante el juez de letras de su domicilio o ante el del domicilio del responsable de dicha acción u omisión. Concordancias: Ley Nº 20.609, D.O. 24.07.2012: artículo 2º.

establece

medidas

contra

la

discriminación,

Artículo 4º. Legitimación activa. La acción podrá interponerse por cualquier persona lesionada en su derecho a no ser objeto de discriminación arbitraria, por su representante legal o por quien tenga de hecho el cuidado personal o la educación del afectado, circunstancia esta última que deberá señalarse en la presentación. También podrá interponerse por cualquier persona a favor de quien ha sido objeto de discriminación arbitraria, cuando este último se encuentre imposibilitado de ejercerla y carezca de representantes legales o personas que lo tengan bajo su cuidado o educación, o cuando, aun teniéndolos, éstos se encuentren también impedidos de deducirla. Concordancias: Código Civil: artículos 43, 224, 225, 226, 236, 237. Artículo 5º. Plazo y forma de interposición. La acción deberá ser deducida dentro de noventa días corridos contados desde la ocurrencia de la acción u omisión discriminatoria, o desde el momento en que el afectado adquirió conocimiento cierto de ella. En ningún caso podrá ser deducida luego de un año de acontecida dicha acción u omisión. La acción se interpondrá por escrito, pudiendo, en casos urgentes, interponerse verbalmente, levantándose acta por la secretaría del tribunal competente. Concordancias: Código Civil: artículo 49. Ley Nº 20.609, establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012: artículo 6 letra e). Artículo 6º. Admisibilidad. No se admitirá a tramitación la acción de no discriminación arbitraria en los siguientes casos: a) Cuando se ha recurrido de protección o de amparo, siempre que tales acciones hayan sido declaradas admisibles, aun cuando el recurrente se haya desistido. Tampoco se admitirá cuando se haya requerido tutela en los términos de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. b) Cuando se impugnen los contenidos de leyes vigentes.

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c) Cuando se objeten sentencias emanadas de los tribunales creados por la Constitución o la ley. d) Cuando carezca de fundamento. El juez deberá decretarla por resolución fundada. e) Cuando la acción haya sido deducida fuera de plazo. Si la situación a que se refiere la letra a) se produce después de que haya sido admitida a tramitación la acción de no discriminación arbitraria, el proceso iniciado mediante esta última acción terminará por ese solo hecho. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 20, 21. Código del Trabajo: artículos 485 y ss. Código Civil: artículos 1º, 3º, 6º, 8º. Ley Nº 20.609, establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012: artículo 5º. Artículo 7º. Suspensión provisional del acto reclamado. En cualquier momento del juicio, el recurrente podrá solicitar la suspensión provisional del acto reclamado, y el tribunal deberá concederla cuando, además de la apariencia de derecho, su ejecución haga inútil la acción o muy gravosa o imposible la restitución de la situación a su estado anterior. El tribunal podrá revocar la suspensión provisional del acto reclamado, de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del procedimiento, cuando no se justifique la mantención de la medida. Artículo 8º. Informes. Deducida la acción, el tribunal requerirá informe a la persona denunciada y a quien estime pertinente, notificándolos personalmente. Los informes deberán ser evacuados por los requeridos dentro de los diez días hábiles siguientes a la respectiva notificación. Cumplido ese plazo, el tribunal proseguirá la tramitación de la causa, conforme a los artículos siguientes, aun sin los informes requeridos. Concordancias: Código Civil: artículo 49. Código de Procedimiento Civil: artículo 40. Artículo 9º. Audiencias. Evacuados los informes, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal fijará una audiencia para el quinto día hábil contado desde la última notificación que de esta resolución se haga a las partes, la que se practicará por cédula. Dicha audiencia tendrá lugar con la parte que asista. Si lo hacen todas ellas, el tribunal las llamará a conciliación. Si una de las partes no asiste o si concurriendo ambas no se produce la conciliación, el tribunal, en la misma audiencia, citará a las partes a oír sentencia si no hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si los hubiere, en la misma audiencia recibirá la causa a prueba, resolución que podrá impugnarse mediante reposición y apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo. Estos recursos deberán deducirse dentro del tercer día hábil contado desde el término de la audiencia. Recibida la causa a prueba, las partes tendrán el plazo de tres días hábiles para proponer al tribunal los medios de prueba de los cuales pretenden valerse, debiendo presentar una lista de testigos si desean utilizar la prueba testimonial. Acto seguido, el 87

tribunal dictará una resolución fijando la fecha para la realización de la audiencia de recepción de las pruebas, que deberá tener lugar entre el quinto y el décimo quinto día hábil posterior a dicha resolución. Si tal audiencia no fuere suficiente para recibir todas las pruebas que fueren procedentes o si las partes piden su suspensión por motivos fundados o de común acuerdo, lo que podrán hacer sólo por una vez, se fijará una nueva audiencia para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la anterior. Finalizada la última audiencia de prueba, el tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia. Concordancias: Código Civil: artículo 49. Código de Procedimiento Civil: artículos 44, 432. Ley Nº 20.609, establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012: artículo 8º. Artículo 10. Prueba. Serán admitidos todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos que se hubieren ofrecido oportunamente y que sean aptos para producir fe. En cuanto a los testigos, cada parte podrá presentar un máximo de dos de ellos por cada punto de prueba. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 341 y ss. Jurisprudencia. 119. De la carga de la prueba que, por aplicación de las reglas generales, toca al actor. Como sobre esta materia la ley Nº 20.609 no contiene normas propias, han de aplicarse las de carácter general. Así se ha declarado que: "[S]e debe señalar que la ley Nº 20.609 no contiene normas especiales referidas a la carga de la prueba, por lo que debe aplicarse al respecto, las reglas generales sobre la materia. De este modo, empece al actor acreditar no tan sólo la existencia de un acto arbitrario cometido a su respecto, sino que, además, que dicho acto arbitrario ha sido cometido en razón o como consecuencia directa de sus creencias, de su raza, de su condición socioeconómica, sexo, orientación sexual, o de otro de los motivos indicados en la ley" (C. Apelaciones de Valparaíso, 16 de febrero de 2015, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/841/2015, Rol Nº 2229-2014). En igual sentido se ha declarado, más exiguamente: "Que le correspondía a la actora la carga de la prueba" (C. Apelaciones de Rancagua, 21 de noviembre de 2014, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/8920/2014, Rol Nº 2801-2014). Por otra parte, se ha advertido que no existe elemento alguno que permita sostener que, en esta materia, se han alterado las reglas generales: "si se considerase que en la especie existe una completa insuficiencia probatoria que impide simplemente dar por probado hecho alguno, correspondería imponer las consecuencias de la falta de prueba a los actores en tanto ellos soportaban la carga de probar al menos el hecho constitutivo de su demanda tantas veces referido, no existiendo norma alguna que permita entender alterada esta regla básica del Derecho procesal, además expresamante prevista en nuestro Derecho en el artículo 1698 del Código Civil. En efecto, lo precedente no es sino la aplicación de la regla que establece que el peso de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión lo deben soportar los actores, y consecuentemente son estos los que deben asumir las consecuencias procesales adversas frente a una eventual insuficiencia probatoria al respecto. Cabe plantearse, por último, si el juzgador podía llegar a alterar o modificar la regla de carga probatoria explicada o entender aplicable una diversa, atendida la

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naturaleza del asunto de que se trata, en cuanto está referida a la tutela de derechos fundamentales y no a la tutela de derechos subjetivos en el ámbito del Derecho privado. Y lo cierto es que habrá de convenirse en que una cosa como la indicada no parece en general plausible, salvo cuando el legislador procesal contemple algún régimen específico en que la regla esencial de carga subjetiva de la prueba pueda verse modificada o contemple algunas presunciones específicamente destinadas a eximir de la carga de la prueba respecto de algún hecho que pueda ser invocado con ocasión del planteamiento de una pretensión procesal específica" (C. Apelaciones de La Serena, 28 de agosto de 2014, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/6101/2014, Rol Nº 639-2014). Artículo 11. Medidas para mejor resolver. El tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes. Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia sin más trámite. Concordancias: Código Civil: artículo 49. Código de Procedimiento Civil: artículo 159. Artículo 12. Sentencia. El tribunal fallará dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que la causa hubiera quedado en estado de sentencia. En ella declarará si ha existido o no discriminación arbitraria y, en el primer caso, dejará sin efecto el acto discriminatorio, dispondrá que no sea reiterado u ordenará que se realice el acto omitido, fijando, en el último caso, un plazo perentorio prudencial para cumplir con lo dispuesto. Podrá también adoptar las demás providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Si hubiere existido discriminación arbitraria, el tribunal aplicará, además, una multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, a las personas directamente responsables del acto u omisión discriminatorio. Si la sentencia estableciere que la denuncia carece de todo fundamento, el tribunal aplicará al recurrente una multa de dos a veinte unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal. Concordancias: Ley Nº 20.609, D.O. 24.07.2012: artículo 2º.

establece

medidas

contra

la

discriminación,

Jurisprudencia. 120. Si no se rinde prueba alguna sobre los hechos denunciados ha de estimarse que la denuncia carece de todo fundamento. En este sentido se ha declarado que: "[A]l no haberse rendido prueba alguna tendiente a acreditar los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 de la Ley Nº 20.609, debe necesariamente estimarse que la denuncia carece de todo fundamento" (C. Apelaciones de Antofagasta, 12 de junio de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/3344/2014, Rol Nº 444-2014). Artículo 13. Apelación. La sentencia definitiva, la resolución que declare la inadmisibilidad de la acción y las que pongan término al procedimiento o hagan imposible

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su prosecución serán apelables, dentro de cinco días hábiles, para ante la Corte de Apelaciones que corresponda, ante la cual no será necesario hacerse parte. Interpuesta la apelación, el tribunal elevará los autos el día hábil siguiente. La Corte de Apelaciones agregará extraordinariamente la causa a la tabla, dándole preferencia para su vista y fallo. Deberá oír los alegatos de las partes, si éstas los ofrecen por escrito hasta el día previo al de la vista de la causa, y resolverá el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quede en estado de fallo. Concordancias: Código Civil: artículo 49. Artículo 14. Reglas generales de procedimiento. En todo lo no previsto en este título, la sustanciación de la acción a que él se refiere se regirá por las reglas generales contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: Libros I y II. ........ Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 12 de julio de 2012.SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro Secretario General de Gobierno.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de Justicia (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Mauricio Lob de la Carrera, Subsecretario General de Gobierno (S).

E. LEY Nº 20.120 SOBRE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL SER HUMANO, SU GENOMA, Y PROHÍBE LA CLONACIÓN HUMANA Publicada en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 2006 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción del H. Senador señor Mariano Ruiz-Esquide Jara y de los ex Senadores señores Nicolás Díaz Sánchez, Juan Hamilton Depassier, Sergio Páez Verdugo y Andrés Zaldívar Larraín Proyecto de ley: Artículo 1º. Esta ley tiene por finalidad proteger la vida de los seres humanos, desde el momento de la concepción, su integridad física y psíquica, así como su diversidad e identidad genética, en relación con la investigación científica biomédica y sus aplicaciones clínicas.

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Concordancias: Código Civil: artículo 75. Constitución Política de la República: artículo 19 número 1º. Artículo 2º. La libertad para llevar a cabo actividades de investigación científica biomédica en seres humanos tiene como límite el respeto a los derechos y libertades esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por la Constitución Política de la República como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 5º inciso 2º, 19. Artículo 3º. Prohíbese toda práctica eugenésica, salvo la consejería genética. Concordancias: Código Civil: artículo 10. Ley Nº 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana,D.O. 22.09.2006, artículo 17. Artículo 4º. Prohíbese toda forma de discriminación arbitraria basada en el patrimonio genético de las personas. En consecuencia, los resultados de exámenes genéticos y análisis predictivos de la misma naturaleza no podrán ser utilizados con ese fin. Concordancias: Código Civil: artículo 10. Constitución Política de la República: artículos 1º, 19 número 21. Artículo 5º. Prohíbese la clonación de seres humanos, cualesquiera que sean el fin perseguido y la técnica utilizada. Concordancias: Código Civil: artículo 10. Artículo 6º. El cultivo de tejidos y órganos sólo procederá con fines de diagnósticos terapéuticos o de investigación científica. En ningún caso podrán destruirse embriones humanos para obtener las células troncales que den origen a dichos tejidos y órganos. Artículo 7º. La terapia génica en células somáticas estará autorizada sólo con fines de tratamiento de enfermedades o a impedir su aparición. Artículo 8º. El conocimiento del genoma humano es patrimonio común de la humanidad. En consecuencia, nadie puede atribuirse ni constituir propiedad sobre el mismo ni sobre parte de él. El conocimiento de la estructura de un gen y de las secuencias totales o parciales de ADN no son patentables. Los procesos biotecnológicos derivados del conocimiento del genoma humano, así como los productos obtenidos directamente de ellos, diagnósticos o terapéuticos, son patentables según las reglas generales. Artículo 9º. Sólo se podrá investigar y determinar la identidad genética de un ser humano si se cuenta con su consentimiento previo e informado o, en su defecto, el de aquel que deba suplir su voluntad en conformidad con la ley. Lo anterior es sin perjuicio

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de la facultad de los tribunales de justicia, en la forma y en los casos establecidos en la ley. Concordancias: Ley Nº 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006, artículo 11. Ley Nº 20.584, regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, D.O. 24.04.2012: artículos 14, 21, 22. Artículo 10. Toda investigación científica en seres humanos que implique algún tipo de intervención física o psíquica deberá ser realizada siempre por profesionales idóneos en la materia, justificarse en su objetivo y metodología y ajustarse en todo a lo dispuesto en esta ley. No podrá desarrollarse una investigación científica si hay antecedentes que permitan suponer que existe un riesgo de destrucción, muerte o lesión corporal grave y duradera para un ser humano. Toda investigación científica biomédica deberá contar con la autorización expresa del director del establecimiento dentro del cual se efectúe, previo informe favorable del Comité Ético Científico que corresponda, según el reglamento. Concordancias: Ley Nº 20.584, regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, D.O. 24.04.2012: artículos 14, 21, 22. Artículo 11. Toda investigación científica en un ser humano deberá contar con su consentimiento previo, expreso, libre e informado, o, en su defecto, el de aquel que deba suplir su voluntad en conformidad con la ley. Para los efectos de esta ley, existe consentimiento informado cuando la persona que debe prestarlo conoce los aspectos esenciales de la investigación, en especial su finalidad, beneficios, riesgos y los procedimientos o tratamientos alternativos. Para ello deberá habérsele proporcionado información adecuada, suficiente y comprensible sobre ella. Asimismo, deberá hacerse especial mención del derecho que tiene de no autorizar la investigación o de revocar su consentimiento en cualquier momento y por cualquier medio, sin que ello importe responsabilidad, sanción o pérdida de beneficio alguno. El consentimiento deberá constar en un acta firmada por la persona que ha de consentir en la investigación, por el director responsable de ella y por el director del centro o establecimiento donde ella se llevará a cabo, quien, además, actuará como ministro de fe. En todo caso, el consentimiento deberá ser nuevamente solicitado cada vez que los términos o condiciones en que se desarrolle la investigación sufran modificaciones, salvo que éstas sean consideradas menores por el Comité Ético Científico que haya aprobado el proyecto de investigación. Concordancias: Ley Nº 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.200: artículos 9º, 19. Ley Nº 20.584, regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, D.O. 24.04.2012: artículos 14, 21, 22.

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Artículo 12. La información genética de un ser humano será reservada. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia, en los casos y en la forma establecidos en la ley. Asimismo, para los efectos de esta ley, resultan plenamente aplicables las disposiciones sobre secreto profesional. Concordancias: Ley Nº 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006, artículo 18. Artículo 13. La recopilación, almacenamiento, tratamiento y difusión del genoma de las personas se ajustará a las disposiciones de la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal. Los datos del genoma humano que permitan la identificación de una persona deberán ser encriptados para su almacenamiento y transmisión. La encriptación podrá omitirse temporalmente por razones de utilidad pública. Artículo 14. Prohíbese solicitar, recibir, indagar, poseer y utilizar información sobre el genoma relativa a una persona, salvo que ella lo autorice expresamente o, en su defecto, el que deba suplir su voluntad en conformidad con la ley. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia, en los casos y en la forma establecidos en la ley. Concordancias: Código Civil: artículo 10. Artículo 15. Créase una Comisión Nacional de Bioética, que estará integrada por nueve profesionales, expertos en bioética, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especial convocada al efecto. Los miembros de esta Comisión durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El Presidente de la República, en el momento de solicitar el acuerdo del Senado, propondrá al miembro que asumirá el cargo de Presidente. La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud. Artículo 16. La Comisión Nacional de Bioética tendrá, entre sus funciones, asesorar a los distintos Poderes del Estado en los asuntos éticos que se presenten como producto de los avances científicos y tecnológicos en biomedicina, así como en las materias relacionadas con la investigación científica biomédica en seres humanos, recomendando la dictación, modificación y supresión de las normas que la regulen. Las resoluciones o acuerdos de la Comisión se adoptarán por simple mayoría, no obstante lo cual deberán hacerse constar las diferencias producidas en su seno y la posición de minoría. Artículo 17. El que clonare o iniciare un proceso de clonar seres humanos y el que realizare cualquier procedimiento eugenésico en contravención al artículo 3º, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con la 93

inhabilitación absoluta para el ejercicio de la profesión durante el tiempo que dure la condena. En caso de reincidencia, el infractor será sancionado, además, con la pena de inhabilitación perpetua para ejercer la profesión. Concordancias: Ley Nº 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006, artículo 3º. Artículo 18. El que violare la reserva de la información sobre el genoma humano, fuera de los casos que autoriza el artículo 12, sufrirá las penas establecidas en ambos incisos del artículo 247 del Código Penal, según el caso. El que omitiere la encriptación exigida en esta ley será sancionado con multa de hasta mil unidades de fomento. Concordancias: Código Penal: artículo 247. Ley Nº 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana,D.O. 22.09.2006, artículo 12. Artículo 19. El que falsificare el acta a que se refiere el inciso tercero del artículo 11 será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y con multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. Igual pena se aplicará a quien maliciosamente usare, con cualquier fin, un acta falsa. El que omitiere la referida acta o la confeccionare manifiestamente incompleta será sancionado con multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. Concordancias: Ley Nº 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006, artículo 11. Artículo 20. Todo el que desarrollare un proyecto de investigación científica biomédica en seres humanos o en su genoma, sin contar con las autorizaciones correspondientes exigidas por la presente ley, será sancionado con la suspensión por tres años del ejercicio profesional y con la prohibición absoluta de ejercicio profesional en el territorio nacional en caso de reincidencia. Artículo 21. Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante reglamento, las normas que complementen o desarrollen los contenidos de esta ley. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 7 de septiembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.

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F. DECRETO Nº 5.142 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE NACIONALIZACIÓN DE EXTRANJEROS Publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000 Núm. 5.142.- Santiago, 13 de octubre de 1960. Vista la facultad que me confiere el artículo transitorio de la Ley Nº 13.955, de 9 de julio de 1960, Decreto: El siguiente será el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, contenidas en la Ley Nº 13,955, de 9 de julio de 1960; en el Decreto Ley Nº 747, de 15 de diciembre de 1925, cuyo texto fue fijado en el Decreto Supremo Nº 3,690, de 16 de julio de 1941, del Ministerio del Interior, y en las demás vigentes sobre la materia: Artículo 1º. La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior. Artículo 2º. Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido 21 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República y que sean titulares del permiso de permanencia definitiva. Será requisito para la concesión de la carta de nacionalización que el extranjero renuncie a su nacionalidad de origen, o a cualquier otra adquirida o que pudiere corresponderle. Esta renuncia se formalizará, ante el Ministerio del Interior, si el extranjero residiere en la Región Metropolitana de Santiago, o ante el Intendente o Gobernador respectivo, si residiere en provincia, y deberá ser escrita y firmada personalmente por el solicitante. Estará dirigida al Presidente de la República, en un formulario que se proporcionará por la autoridad correspondiente, sin costo alguno para el extranjero. Se presentará con posterioridad a la calificación favorable que la autoridad haga de la solicitud de nacionalización. Corresponderá al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias, si viajes accidentales al extranjero han interrumpido o no la residencia continuada, a que se refiere el inciso precedente. Podrá otorgarse también carta de nacionalización a los hijos de padre o madre chilenos nacionalizados, que hayan cumplido 18 años de edad y que reúnan los demás requisitos indicados en el inciso primero. Estas personas quedarán comprendidas en los casos de excepción que contempla el artículo 4º, letra i). Artículo 3º. No podrán obtener esta gracia: 1º. Los que hayan sido condenados y los que estén actualmente procesados por simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente a su respecto. 2º. Los que no estén capacitados para ganarse la vida. 3º. Derogado. 95

4º. Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional. 5º. Los que se dediquen a trabajos ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, la moral o el orden público y, en general, aquellos extranjeros cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de seguridad nacional. Artículo 4º. La petición de nacionalización se presentará en la Intendencia Regional o Gobernación Provincial del lugar de residencia del solicitante. Los residentes en la Región Metropolitana de Santiago la presentarán directamente en el Ministerio del Interior. La solicitud deberá contener, a lo menos, los siguientes datos: 1) Nombres y apellidos paterno y materno; 2) Lugar de nacimiento; 3) Edad; 4) Estado civil, con indicación de la nacionalidad del cónyuge si el solicitante es casado; 5) Número de hijos, con especificación de los nacidos en Chile; 6) Profesión u oficio; 7) Bienes raíces que posee el solicitante, y 8) Si se ha naturalizado en otro país. A la solicitud de carta de nacionalización deberá acompañarse los siguientes documentos: 1) Certificado del Cónsul o Agente Diplomático de su país, acreditado en Chile, que certifique la nacionalidad e identidad del solicitante, o en su defecto, el último pasaporte extranjero o los documentos de identidad personal que hubieren otorgado las autoridades de su país de origen o las del país de su última residencia antes de venir a Chile; 2) Certificado de antecedentes expedido por el Gabinete Central de Identificación, que deberá ser considerado entre aquellos que el Servicio otorga para fines especiales, y 3) Certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite, según el caso, que el solicitante está al día en el pago de las obligaciones tributarias o que está legalmente exento de ellas. Artículo 5º. El Intendente o Gobernador remitirá la solicitud a la Unidad de Investigaciones de su jurisdicción o, a falta de ésta, a la de Carabineros. Inmediatamente de cumplido este trámite, el Intendente o Gobernador deberá dar cuenta de ello al Ministerio del Interior.

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La respectiva unidad policial enviará directamente la solicitud informada a Investigaciones de Chile, quien remitirá los antecedentes al Ministerio del Interior con los informes respectivos, debidamente ratificados y confirmados por ese Servicio. Las solicitudes presentadas directamente al Ministerio del Interior serán enviadas a Investigaciones de Chile para el informe pertinente. Investigaciones de Chile deberá necesariamente informar sobre los viajes que hubiere realizado el peticionario hacia o desde el territorio nacional, señalando las fechas de sus ingresos y salidas; y además, previa consulta al Gabinete Central de Identificación, sobre la circunstancia de que el solicitante tenga cónyuge o hijos chilenos. Artículo 6º. Las Unidades de Investigaciones o de Carabineros, e Investigaciones de Chile, deberán evacuar los informes señalados en el artículo anterior de un plazo de quince días. En caso de excederse de tal plazo, las unidades mencionadas deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas que justifiquen el retraso y, si así no lo hicieren, éste se tendrá como negligencia del Jefe de la Unidad. Artículo 7º. El decreto que deniegue la carta de nacionalización será siempre fundado y firmado por el Presidente de la República. Artículo 8º. El que la cancele deberá también ser fundado en haber sido concedida con infracción a lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley, o en haber acaecido ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización de tal gracia o por haber sido condenado por alguno de los delitos contemplados en la ley número 12.927, de 6 de agosto de 1958. La cancelación de la carta de nacionalización se hará previo acuerdo del Consejo de Ministros y por decreto firmado por el Presidente de la República. Artículo 9º. Las cartas de nacionalización serán numeradas por el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, correlativamente, previo pago del derecho, anotándolas en el Rol de Cartas de esta clase, que estará a cargo de esa Oficina. Anualmente se insertarán las modificaciones del Rol en el Anuario del Ministerio. Artículo 10. Los nacidos en territorio de Chile que, siendo hijos de extranjeros que se encuentran en el país en servicio de su Gobierno, o hijos de extranjeros transeúntes, resolvieren optar por la nacionalidad chilena, conforme al artículo 5º, número 1º de la Constitución Política, deberán hacerlo mediante una declaración en que manifiesten que optan por la nacionalidad chilena. Dicha declaración deberá hacerse en el plazo fatal de un año, contado desde la fecha en que el interesado cumpla veintiún años de edad, y ante el Intendente o Gobernador respectivo, en Chile, o el Agente Diplomático o Cónsul de la República en el extranjero, y después de acreditar fehacientemente que el interesado se encuentra en algunos de los casos consignados en el artículo 5º, Nº 1º de la Constitución. Estos funcionarios remitirán inmediatamente las declaraciones en referencia al Ministerio del Interior para que sean anotadas en el Registro que se lleva en la Sección respectiva. El documento en que se deje testimonio del acto deberá llevar el mismo derecho que las cartas de nacionalización.

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Artículo 11. Los documentos incorporados al expediente de nacionalización tendrán, para estos efectos, validez de un año. Los documentos que el Gabinete de Identificación otorgue a las personas que han obtenido carta de nacionalización, deberán contener la mención de la nacionalidad chilena sin emplear términos como "nacionalizado chileno" u otros semejantes. Artículo 12. Los derechos que se paguen por el otorgamiento de las cartas de nacionalización serán equivalentes a un 50% de un sueldo vital mensual de Santiago. Sin embargo, ascenderán sólo a un 10% de ese mismo sueldo vital si el extranjero fuese cónyuge o viudo de chileno o si tuviere hijo chileno. Los derechos establecidos en este artículo, se pagarán mediante ingresos de dinero en Tesorerías, previa orden de giro emitida por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior o por el Intendente o Gobernador, según corresponda. Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Sótero del Río Gundián.

G. LEY Nº 17.344 AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA. MODIFICA LEY Nº 4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL

DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CÓDIGO CIVIL; DE LA LEY Nº 4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY Nº 17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS; DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº 16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000 Hoy se decretó lo que sigue Teniendo presente: 1. Que el artículo 8º de la Ley Nº 19.585, facultó al presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentesco y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, tanto expresa como tácitamente; 2. Que entre las leyes que contemplan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil; Ley Nº 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellido; Ley Nº 16.618 Ley de Menores; LeyNº 14.908,

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sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. 3. Que asimismo es recomendable por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; Visto: Lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 19.585, dicta el siguiente: Decreto con Fuerza de Ley Artículo 4º. Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil. Proyecto de Ley: Artículo 1º. Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.9 En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

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Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores y aun de oficio. Concordancias: Código Civil: artículos 26, 37, 43, 55, 186. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículos 3º, 17, 18, 19, 28, 31. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º números 1 y 2. Ley Nº 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, D.O. 5.10.1993: artículo 28 letra e). Ley Nº 17.344, Autoriza cambio de nombres y apellidos,D.O. 30.05.2000: artículo 2º inciso 8º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 7.1. Jurisprudencia: 121. Noción de "nombre". Se ha reconocido que: "El nombre de una persona es un atributo de la personalidad, por el solo hecho de existir, que le permite diferenciarse de cualquiera otra y además, un derecho substancial de toda persona y que incluso se encuentra protegido por una norma penal, como es el artículo 214 del Código Punitivo que sanciona al que usurpare el nombre de otro" (C. Suprema, 31 de marzo de 2006, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/7432/2006, Rol Nº 2569-2004). 122. Toda persona está facultada para solicitar el cambio de nombre. Se ha destacado: "Que del claro tenor de la norma recién transcrita es inequívoco, que toda persona está facultada para pedir el cambio de uno o más de los nombres o apellidos con que haya sido individualizada en su inscripción de nacimiento, requiriéndose para ello el cumplimiento de una de las situaciones que la misma norma describe y más arriba referidas, y las exigencias contenidas en el artículo 2º de la señalada ley" (C. Apelaciones de San Miguel, 24 de octubre de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/7827/2014, Rol Nº 9482014).123. No se requiere acreditar que el menoscabo sea actual y directo. En este sentido se ha declarado que: "El artículo 1º letra a) de la ley Nº 17.344 no exige acreditar que el menoscabo invocado, para acceder a un cambio de nombre, sea actual y directo, no estando al intérprete, como se sabe, distinguir donde el legislador no lo ha hecho" (C. Apelaciones de Valdivia, 19 de diciembre de 2007, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/5624/2007, Rol Nº 823-2007). 124. El transexualismo, en cuanto que diganosticado, autoriza el cambio de nombre de acuerdo con este artículo. En este sentido se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso: "Que a más de los antecedentes ya desarrollados, es conveniente, atendido que todos los informes médicos concuerdan en que el diagnóstico del solicitante es transexualismo, identidad de género femenino, hacer un alcance sobre dichos términos, a saber: Transexualismo es una identidad transgénico que define la convicción por la cual una persona se identifica con el género opuesto a su sexo biológico, por lo que desea vivir y ser aceptado como una persona del género opuesto. La transexualidad es característica por presentar una discordancia entre la identidad de género y el sexo biológico. El deseo de estas personas es modificar las características sexuales externas que no se corresponden con el género con el cual se sienten identificadas, lo que lleva a estas personas a soportar un proceso denominado operación de cambio de sexo, pero el cambio existe previamente en la psiquis de la persona transexual. La persona transexual se siente víctima de un error que se expresa en la convicción que se sostiene desde la infancia, de que su identidad sexual no coincide con su sexo anatómico, y es una convicción que lo condena a someterse a una operación de cambio de sexo. El tratamiento tiene por objeto disminuir la importancia de los caracteres sexuales

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secundarios del sexo rechazado. Las personas biológicamente masculinas, como es el presente caso, se deben someter a un tratamiento feminizante, que consiste en la extirpación del pene y testículos, junto a la confección de una vagina con tejidos cutáneos. La cirugía de adecuación o de asignación del sexo, puede mejorar la calidad de vida de la persona transexual. Lo que define al transexual no es la demanda de cirugía ni la necesidad de operarse, sino la fuerte convicción de pertenecer al sexo opuesto. El quid de la transexualidad es la identidad de género, la persona transexual posee la convicción de que es una mujer encerrada en el cuerpo de un varón y quiere cambiar su cuerpo para adaptarlo a esa identidad. Actualmente, gracias al progreso de los conocimientos endocrinológicos y los tratamientos hormonales, es posible modificar la apariencia sexual del cuerpo humano [...] Que teniendo presente las pruebas aportadas, las que se estiman suficientes, ya que con ellas se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley Nº 17.344 para el cambio de nombre, no se ve motivo para no acoger dicha petición" (C. Apelaciones de Valparaíso, 5 de septiembre de 2013, cons. 6º y 7º, LegalPublishing: CL/JUR/1984/2013, Rol Nº 1263-2013). Véase la Jurisprudencia a los artículos 17 y 31 ley Nº 4.808 en el capítulo IX de esta obra. Artículo 2º. Será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario. La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1 ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios. Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar. Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria. En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. No será necesaria la publicación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, ni se admitirá oposición en el caso del inciso tercero del artículo 1º.

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La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial será gratuita. Concordancias: Ley Nº 17.344, Autoriza apellidos, D.O. 30.05.2000: artículo 1º inciso 3º.

cambio

de

nombres

y

Artículo 3º. La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el D.F.L. Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado. Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Concordancias: Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.128, Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, D.O. 28.08.1930: artículo 104. Artículo 4º. Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez. El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello. Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos. Concordancias: Código Civil: artículos 179, 243. Artículo 5º. El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Concordancias: Código Civil: artículo 44. Artículo 6º. Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil: "No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras del departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre pro-

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puesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos". Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, diez de septiembre de 1970.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Gustavo Lagos Matus, Ministro de Justicia.

H. LEY DE EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES Santiago 7 de octubre de 1861 ................. Artículo 2º. Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir. Concordancias: Código Civil: artículo 304. Artículo 3º. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior. Concordancias: Código Civil: artículo 304.

I. AUTO ACORDADO QUE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL DECRETO QUE DISPONE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD Excma. Corte Suprema, 26 de enero de 1976 En Santiago, a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y seis se reunió en Pleno la Corte Suprema, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política del Estado, inciso 2º del artículo 2º del decreto ley Nº 175 de 10 de diciembre de 1973 (ver nota), y en ejercicio de sus facultades económicas, acordó dictar el siguiente Auto Acordado, para reglamentar la aplicación del Recurso de reclamación, contra el decreto supremo que dispone la pérdida de la nacionalidad chilena, por la causal prevista en el Nº 4 del artículo 6º de la Carta Fundamental. 103

1) De acuerdo con este precepto, la nacionalidad chilena se pierde, "Por atentar gravemente desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción previstas en el artículo 72 Nº 17 de esta Constitución Política". 2) El artículo 2º del mencionado decreto ley Nº 175 cuyos dos incisos fueron substituidos por el decreto ley Nº 1.301 de 23 de diciembre de 1975, dispone que para los efectos de la pérdida de la nacionalidad contemplada en el Nº 4 del artículo 6º de la Constitución Política del Estado, se requerirá decreto supremo fundado, firmado por todos los Ministros de Estado, en el que se deberá considerar un informe escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores emitido sobre la base de los informes oficiales que obtenga de las misiones diplomáticas u oficinas consulares chilenas en el extranjero, o de otras fuentes fidedignas que estime apropiadas. El inciso 2º del mismo precepto, establece el Recurso de Reclamación, que podrá interponer el afectado ante la Corte Suprema, la que resolverá como jurado y en forma preferente; y dispone, también, que este Tribunal dictará las normas adecuadas para asegurar el expedito ejercicio del recurso. 3) Interpuesta la reclamación, se oficiará al Ministerio de Relaciones Exte-riores, solicitando copia autorizada del informe escrito que ha debido emitir, y de las informaciones oficiales que haya obtenido de las misiones diplomáticas u oficinas consulares chilenas en el extranjero o de otras fuentes fidedignas a que haya recurrido. El Ministerio informará en el plazo de diez días. 4) Recibidos los antecedentes señalados, o sin ellos una vez expirado ese plazo, se dictará resolución disponiendo que los autos se mantengan en Secretaría, por el término de diez días, contados desde la notificación al interesado de aquella resolución, para que formule las observaciones y produzca los antecedentes o pruebas que estime necesarios. 5) Vencido el plazo de observaciones y prueba, a que se refiere el número anterior, se remitirán los autos en vista al Sr. Fiscal, y expedido el dictamen, se ordenará traerlo en relación ante el Tribunal Pleno, el que podrá disponer las diligencias que considere útiles, para mejor resolver o para entrar al conocimiento del negocio. 6) La sentencia se dictará en el plazo de diez días, una vez producido el acuerdo. 7) La reclamación será tramitada por el Presidente de este Tribunal, hasta dictarse el decreto que ordene traer los autos en relación. 8) Todas las notificaciones se efectuarán por el Estado diario. 9) El Supremo Gobierno podrá hacerse parte en el recurso. 10) El fallo que se dicte en la reclamación, será transcrito al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Publíquese en el Diario Oficial. Para debido testimonio, se extiende la presente acta con la SS. firma el Secretario.

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III. DEL MATRIMONIO

A. TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES

1. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU POR RESOLUCIÓN Nº 2.200 EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 Y SUSCRITO POR CHILE EN LA MISMA FECHA Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 778, D.O. 29.04.1989 ................. Artículo 23 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 5º inciso 2º, 19 número 2. Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil,D.O. 17.05.2004: artículos 1º, 2º, 3º y 4º. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,D.O. 28.04.1989: artículos 10, 11.1 y 12. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 3º, 6º número 1, 17. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,D.O. 17.09.2008, artículo 23 letra a).

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2. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU EL 19 DE DICIEMBRE DE 1966 Y SUSCRITO POR CHILE EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1969 Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 326, D.O. 27.05.1989 ................. Artículo 10 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 5º inciso 2º, 19 número 2. Código Civil: artículo 102. Código del Trabajo: artículos 13 a 18. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 1º, 2º, 3º y 4º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 3º, 6º número 1, 17. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 32 a 36. Jurisprudencia: 125. Deber estatal de conceder a la familia la más amplia protección y asistencia posible y programas asistenciales para que una madre pueda cuidar y educar a sus hijos. La Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, recordando que: "[E]l Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" (Diario Oficial: 27 de mayo de 1989), en su artículo 10 dispone que los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: "1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su libre consentimiento de los futuros cónyuges". El artículo 11 dispone que "Los estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y

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vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia" y que: "como se indicó en los autos rol Corte Nº 178 2008, que dice relación con otro hijo de la madre recurrente en esta causa y habida consideración a las actuales condiciones económicas por las que atraviesa ésta, se hace necesario buscar una solución para que pueda superar las condiciones deficitarias en que ella debe vivir junto a sus hijos. Se sostuvo en dicha causa que el Supremo Gobierno diseñó el Sistema de Protección Social Chile Solidario, bajo la coordinación del Ministerio de Planificación y Cooperación (MIDEPLAN) con el objeto de brindar apoyo psicosocial personalizado a cada una de las familias pobres de nuestro país y asegurarles el acceso preferente a subsidios monetarios y a programas sociales gubernamentales. El Programa Puente se diseñó para hacer realidad estos objetivos por cuanto promueve en la familia el desarrollo de acciones para el mejoramiento de su estándar de vida y su integración a la red de beneficios y servicios sociales que existen a su disposición" (C. de Apelaciones de Valdivia, 19 de marzo de 2008, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/7539/2008, Rol Nº 1-2008), resolvió: "Que en atención a que el Estado debe conceder la más amplia protección y asistencia posible a la familia y en este caso a la madre de los menores a que se refieren estos autos, se dispondrá que se oficie a la Municipalidad de Máfil o de San José de la Mariquina a fin de que se incorpore efectivamente a doña [...] en el Programa Puente con el objeto de que pueda mejorar sus condiciones de vida, proporcionándole la ayuda que dicho programa contempla, integrándola a la red de beneficios y servicios sociales que existen a su disposición y pueda ella fortalecer su calidad de vida en las áreas de salud, educación, dinámica familiar, habitabilidad, trabajo e ingresos" (C. de Apelaciones de Valdivia, 19 de marzo de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7539/2008, Rol Nº 1-2008). Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesiten para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 4º.

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3. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU EL 18 DE DICIEMBRE DE 1979, SUSCRITA POR CHILE EL 17 DE JULIO DE 1980 Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 789, D.O. 9.12.1989 ................. Artículo 16 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una

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edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 5º inciso 2º, 19 número 2. Código Civil: artículos 98, 99, 100, 101, 102, 304. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 1º, 2º, 3º y 4º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,D.O. 29.04.1989: artículo 23. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 3º, 6º número 1, 17. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23 letra a). Ley Nº 20.418, Fija normas sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad, D.O. 28.01.2010: artículos 1º, 2º. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 9º.

4. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA" Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 873, D.O. 5.01.1991 ................. Artículo 17. Protección a la familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º y 19 número 2. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: 1 inciso 2º, 3º, 21 inciso 2º, 55 inciso 2º, 61. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores,

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Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23 letra a).

5. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU EL 13 DE DICIEMBRE DE 2006 Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 201, D.O. 17.09.2008 ................. Artículo 23. Respeto del hogar y de la familia. 1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges; b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos; c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. 2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 5º inciso 2º, 19 número 2. Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil,D.O. 17.05.2004: artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 13 incisos 2º y 3º. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de

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San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 3º, 6º número 1, 17. Ley Nº 20.584, regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, D.O. 24.04.2012: artículos 23 y 24.

B. CÓDIGO CIVIL

A) LIBRO I DE LAS PERSONAS TÍTULO III DE LOS ESPONSALES Concordancias: Código Civil: Mensaje VII. Artículo 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios. Concordancias: Código Civil: Mensaje § VII, artículos 102, 1554. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 39. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 2º inciso 1º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 3º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.2. Jurisprudencia: 126. La reparación por el agravio doloso. Ha habido algún caso en el que se ha condenado a la reparación de daños a quien no ha cumplido los esponsales, no por el hecho del mero incumplimiento, sino por entenderse que en el caso concreto se había producido un agravio doloso que, como todos, exigía su reparación, desde el momento en que se acreditó que quien rehusó cumplir el desposorio había confesado que había "tenido con doña [...] relaciones ilícitas de la que provino un hijo, mediante la promesa de matrimonio que él le hizo i que desde un principio no tuvo intención de cumplir, por existir de antemano un compromiso semejante con otra joven en quien ha tenido las mismas relaciones i dos hijos" y, así, el Juez Letrado de Ovalle en su sentencia de 17 de noviembre de 1866, confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de la Serena el 5 de diciembre de 1866, falló que: "Se condena a don [...] a pagar a doña [...] la cantidad de cien pesos como indemnización del agravio inferido, si no se casase con ella, debiendo además correr con la crianza del hijo nacido, en los gastos que se originen, correspondiendo la guarda y cuidado personal de dicho hijo a la madre, en caso de solicitarlo ésta" (JL. Ovalle, 17 de noviembre de 1866, en GT. Año XXIV, Nº 1.286, Santiago de Chile, marzo 2 de 1867, Nº 275, p. 129). Artículo 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

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Concordancias: Código Civil: artículo 1470 inciso 3º. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 39. Artículo 100. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado. Concordancias: Código Civil: artículos 675, 1786, 1787, 1788, 1789. Artículo 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia agravante del crimen de seducción. TÍTULO IV DEL MATRIMONIO Concordancias: Código Civil: Mensaje § VIII. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 2º números 2 y 4, 37 a 41. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O: 28.04.1989: artículo 10. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23 letra a). Artículo 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. Concordancias: Código Civil: artículos 15, 20, 131, 133, 1074, 1077, 1443 y 1792. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 1º, 2º, 4º, 11 inciso 1º, 18. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O: 28.04.1989: artículo 10.1. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.1. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17. Ley Nº 19.947, D.O. 17 de mayo de 2004, de Matrimonio Civil: artículos 1º, 2º, 42 Nº 4, 54 Nº 2. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,D.O. 17.09.2008, artículo 23 letra a). Ley Nº 20.422, Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad,D.O. 10.02.2010, artículo 9º. Jurisprudencia: 127. La disciplina jurídica del matrimonio, en particular en cuanto a sus efectos, está reservada a la ley. El Excmo. Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de noviembre de 2011, ha reconocido que el matrimonio constituye una materia que está sujeta al principio de la "reserva legal" y no al de la "reserva constitucional" en cuanto a

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sus efectos: "Respecto al matrimonio, la reserva de ley referida a la regulación de sus efectos, tiene un doble fundamento constitucional en la Carta Fundamental. Por una parte, se desprende del Nº 3 del artículo 63 de la misma, que al señalar cuáles son las materias de ley, indica como una de ellas las que "son objeto de la codificación civil". Y, por otra parte, del Nº 20 del mismo artículo, que establece que también lo es "toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico" (T. Constitucional, 3 de noviembre de 2011, cons. 5º, Rol Nº 1881-10 INA). Esta opinión la fundó el tribunal en las siguientes dos razones y argumentos: 1ª) Porque el matrimonio constituye una materia propia de la codificación civil: y así se sostuvo que: "En efecto, está fuera de toda duda que el matrimonio es una de las materias más importantes relativas a las personas y es por ello que desde su aprobación, en 1855, el Código Civil de Bello, en su Libro Primero, relativo a "Las personas", incluye el título IV "Del matrimonio", lo que demuestra que éste es un asunto propio de la codificación civil y, por ende, es materia de ley. Refuerza esta conclusión lo dispuesto en el artículo 63, Nº 20, de la Constitución antes citado, pues resulta evidente que la definición de lo que se entenderá por matrimonio con carácter general y obligatorio, por su importancia social, estatuye una de las bases esenciales del ordenamiento jurídico civil y de ahí que sea propio que la ley lo establezca" (T. Constitucional, 3 de noviembre de 2011, cons. 6º, Rol Nº 1881-10 INA) y; 2ª) Porque así se desprendería de la historia fidedigna de la Constitución de 1980: en cuyo sentido se señaló: "Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que los efectos y la regulación de las proyecciones del matrimonio son propios de la reserva legal y no constitucional. Ello quedó en evidencia en la discusión de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, referida a la disolución del matrimonio, la que, por lo demás, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta de 1980 fue aceptada y regulada bajo la forma del divorcio vincular. Es así como las características de la institución, referidas a la protección y desarrollo de la misma, han podido mutar en virtud de diversas normas de rango legal, las que han efectuado cambios en lo que atañe, por ejemplo, al régimen de bienes, a la adopción y a la filiación, entre otros aspectos" (T. Constitucional, 3 de noviembre de 2011, cons. 7º, Rol Nº 1881-10 INA). El mismo Tribunal ha reiterado esta opinión, es decir, que la disciplina jurídica del matrimonio, en particular respecto de sus efectos, constituye una materia de reserva legal: "Que en sentencia recaída en el Rol Nº 1881, este Tribunal afirmó que, respecto del matrimonio, existe una reserva de ley referida a la regulación de sus efectos que tiene un doble fundamento en la Carta Fundamental. Por una parte, en el Nº 3 del artículo 63 de la misma, que señala que son materias de ley, las que "son objeto de codificación civil". Por otra parte, en el Nº 20 del mismo artículo, que establece que también lo es "toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico" (Considerando 5º)" (T. Constitucional, 10 de abril de 2014, cons. 4º, Rol Nº 2435-13-INA). 128. Régimen jurídico del matrimonio y principio constitucional de igualdad entre hombres y mujeres. La noción del matrimonio y todo su régimen jurídico no puede entenderse sino en el contexto de los principios constitucionales y de las normas de derecho internacional vigentes en Chile, entre los que se cuenta el de la igualdad jurídica de los cónyuges, como comienza a advertirlo la jurisprudencia. Así se ha declarado que: "Como lo refiere el profesor Javier Barrientos Grandon, en su artículo "La Compensación económica como derecho de uno de los cónyuges y obligación correlativa del otro", publicado en la Revista Chilena de Derecho Privado Nº 9, diciembre de 2007, Fernando Fueyo Laneri, de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, págs. 9-44, el matrimonio y su régimen jurídico descansa, en todo lo relativo a la posición y relaciones entre los cónyuges, en el principio constitucional de la igualdad entre hombres y mujeres, recogido en el artículo 19 Nº 2 inciso 1º de la Constitución Política de la República, que se concreta, en la especie, en la específica

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igualdad entre marido y mujer, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 Nº 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 24 Nº 4 del denominado Pacto de San José de Costa Rica, los que obligan al Estado chileno a adoptar las "medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución de éste y, muy especialmente, para dar cumplimiento a diversas disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 16, 1, letra c) obligatorias, igualmente, para el Estado de Chile" (C. Apelaciones de Talca, 16 de diciembre de 2010, cons. 1º, LegalPublishing: CL/ JUR/12341/2010, Rol Nº 209-2010). 129. La definición legal de matrimonio: de su caracterización como "contrato". En el contexto en que fue redactada la definición legal de matrimonio, su caracterización como contrato obedecía al propósito del codificador dirigido a destacar, por una parte, que la ley civil no se ocupaba del matrimonio en cuanto que sacramento, pues desde esta perspectiva quedaba sujeto a la disciplina canónica, sino que en cuanto contrato y, por otra, a que requería del consentimiento de los contrayentes. La doctrina ha pasado por alto la contextualización histórica de la definición contenida en el artículo 102, y cuando se ha enfrentado a la necesidad de explicar la caracterización del matrimonio como "contrato" ha trasladado al derecho chileno una discusión frecuente en otras tradiciones. En concreto, ha asumido la cuestión de "determinar" si el matrimonio es un "contrato" o una "institución". La jurisprudencia ha seguido los pasos de la doctrina, y no logra, aún, desligarse de la añeja discusión relativa a si el matrimonio es un "contrato" o una "institución". Así, por ejemplo, el Excmo. Tribunal Constitucional ha optado por referirse a él como un "contrato-institución" cuando ha advertido que: "[C]abe señalar que el matrimonio es un contrato solemne (contrato-institución, se señala) que termina, entre otras causales, por sentencia firme de divorcio" (T. Constitucional, 12 de agosto de 2010, cons. 7º, Rol Nº 1499-09; T. Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 7º, Rol Nº 1490-09; T. Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 7º, Rol Nº 142409; T. Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 7º, Rol Nº 1423-09). Hoy día, el género de los "contratos" al que este artículo 102 adscribe al matrimonio, debe entenderse a la luz de las disposiciones de la ley Nº 19.947. Así, la calificación legal del matrimonio como un "contrato", por una parte, destaca la posición central que ocupa el "consentimiento matrimonial" en la misma naturaleza del matrimonio y, por otra, significa también que se reconoce la antigua máxima conforme a la cual consensus facit matrimonium. La centralidad del consentimiento matrimonial atraviesa toda la ley Nº 19.947 que, de acuerdo con el inciso 1º de su artículo 2º, es un texto en que, precisamente, se "establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes". La relevancia del consentimiento matrimonial se manifiesta en la "Ley de Matrimonio Civil", en cuanto que ella se destina, precisamente, a salvaguardar un consentimiento matrimonial libre y espontáneo y por ello, en su artículo 4º, se destaca esta naturaleza convencional o contractual del matrimonio al señalar que su celebración "exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces" y que "hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo", lo que no es más que una consecuencia del reconocimiento del ius conubii como una facultad inherente a toda persona humana, que pertenece al género de las libertades. De este modo, se excluye naturalmente toda pretensión de encasillarlo en la definición patrimonial de contrato o convención recibida en el artículo 1438 del mismo Código y, también, aparece que tal género contractual se vincula necesariamente con la revaloración que ha hecho dicha ley, en el citado inciso 1º de su artículo 2º, del "libre y pleno consentimiento de los contrayentes". En este contexto, la jurisprudencia ha ido sentando, aunque no libre de vacilaciones, una serie de conclusiones fundadas en la centralidad y especificidad del consentimiento en el matrimonio, y que tocan directamente a la improcedencia de atribuirle unos caracteres de

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"contrato" en la dimensión del derecho patrimonial: a) No es aplicable al matrimonio el artículo 1545 del Código Civil: y así se ha declarado que: "[N]o procede acoger la infracción al artículo 1545 del Código Civil, por tratarse el matrimonio de un "instituto jurídico" que está regido por leyes específicas y son éstas las que deben aplicarse y no las generales relativas a los contratos" (C. Suprema, 1 de julio de 2003, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/2362/2003, Rol Nº 3895-2002);b) No es aplicable al matrimonio el artículo 1683 del Código Civil: y en ese sentido se ha sentado que: "[L]a prohibición de alegar la nulidad absoluta que impone el artículo 1683 del Código Civil al que ha celebrado un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, se refiere sólo a los actos de carácter patrimonial y no al matrimonio civil, por tratarse éste de un instituto sui generis al cual no le son aplicables las reglas del Código Civil sino las de la Ley de Matrimonio Civil, las que contemplan la posibilidad de interponer acción de nulidad a los presuntos cónyuges, sin que se contemple en ella ninguna excepción respecto de las personas a quienes esté prohibido su ejercicio" (C. Suprema, 1 de julio de 2003, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2362/2003, Rol Nº 3895-2002). 130. La definición legal de matrimonio: de su caracterización como "entre un hombre y una mujer" y de su constitucionalidad. Que el matrimonio pueda contraerse sólo entre un hombre y una mujer constituye la delimitación legal de uno de los aspectos del campo operativo del ejercicio del ius conubii, reconocido en el inciso 1º del artículo 2º de la ley Nº 19.947 como "un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello". Coincidente con esta delimitación efectuada por este artículo 102, en el inciso 1º del artículo 80 de la ley Nº 19.947 se reconocen, bajo ciertas exigencias, los matrimonios celebrados en el extranjero "siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer". Legalmente, pues, el matrimonio se concibe como únicamente susceptible de ser contraído por dos personas de sexo distinto, y así lo ha destacado alguna sentencia: "Que en nuestro sistema jurídico el contrato de matrimonio es heterosexual y monógamo, por lo que sólo lo pueden celebrar dos personas de sexo diferente, y por ello única y exclusivamente se está en presencia de dos personas y consecuentemente de dos patrimonios distintos, cuya administración y regulación determina la ley a través de los diferentes regímenes patrimoniales, como son el de sociedad conyugal, separación total de bienes o participación en los gananciales" (C. Apelaciones de Santiago, 16 de octubre de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/7720/2008, Rol Nº 10145-2005). En ese contexto se ha planteado la cuestión acerca de la constitucionalidad del artículo 102, en concreto, respecto de su período 'por el cual un hombre y una mujer', es decir, si tal caracterización es conforme o no a las reglas de la Constitución Política de la República, en especial, a la del número 2º de su artículo 19, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. Aunque el Excmo. Tribunal Constitucional se ha pronunciado, cuando ha sido requerido, sobre esta cuestión, no ha logrado identificar cuál es, realmente, la cuestión jurídica relevante, si bien ha de advertirse que los requirentes tampoco contribuyeron a esa precisión. La cuestión constitucional que plantea la legalidad matrimonial, desde la perspectiva de la caracterización del ius conubii como un derecho que sólo puede ejercerse por una persona respecto de otra de sexo distinto, se reduce a responder a la siguiente pregunta: ¿Es conciliable con la Constitución Política de la República que el ius conubii, por decisión legal, sólo pueda ejercerse respecto de una persona de sexo distinto? Es esta una pregunta a la que el Excmo. Tribunal Constitucional aún no ha dado respuesta, pues lo que ha hecho en sus sentencias es pronunciarse sobre otra cuestión, pero que deja abierta una siguiente. En efecto, como se ha de explicar, el Excmo. Tribunal Constitucional ha optado por responder a esta pregunta: ¿Es conforme a la Constitución el actual régimen legal del matrimonio en cuanto que lo concibe como entre personas de distinto sexo? Su respuesta ha sido que sí lo es. Pero esa respuesta, por sus fundamentos y por su contexto, no excluye a la siguiente: ¿Sería

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constitucional un régimen legal del matrimonio que caracterizara al ius connubii como posible de ejercitarse respecto de una persona del mismo sexo? Así, las cosas, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el actual régimen legal del matrimonio, en cuanto que lo concibe como la unión entre un hombre y una mujer, no es inconstitucional. El razonamiento seguido por el Excmo. Tribunal Constitucional ha sido el siguiente: 1º) El matrimonio, en cuanto a sus efectos, constituye una materia de reserva legal. Como se ha explicado en el número 1 de esta Jurisprudencia, tal es la opinión que ha mantenido en dos sentencias el Excmo. Tribunal Constitucional: "[R]especto del matrimonio, existe una reserva de ley referida a la regulación de sus efectos que tiene un doble fundamento en la Carta Fundamental" (T. Constitucional, 3 de noviembre de 2011, cons. 5º y 6º, Rol Nº 1881-10 INA; T. Constitucional, 10 de abril de 2014, cons. 4º, Rol Nº 2435-13-INA). Esta declaración se efectuó, en el caso de la primera sentencia, en el contexto de un requerimiento sobre la inaplicabilidad del artículo 102 en cuanto que declara que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, es decir, sobre su propiedad consistente en la diversidad de sexo de los contrayentes. Esta propiedad del matrimonio, a despecho de la relación que estableció el Tribunal, no constituye uno de sus "efectos", ni tampoco, puede concebírsela dentro de la tan genérica y a-técnica expresión: 'proyecciones del matrimonio', pues la diversidad de sexo, sin entrar al juicio que sobre ella se tenga, forma parte en el sistema jurídico chileno actual de la "naturaleza" del matrimonio, a la que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 19.947. De ahí se sigue que el matrimonio es el que opera como "causa" de sus "efectos", y la "diversidad de sexos de los contrayentes" no es una consecuencia o un efecto del matrimonio, sino que un elemento que lo constituye, en cuanto que causa suya. Así, pues, esta declaración del Excmo. Tribunal Constitucional resulta inconexa en cuanto a la cuestión sobre la que había sido requerido, y habría sido muy distinta cosa que el Tribunal hubiera declarado que era "el" matrimonio el que se hallaba sujeto a la reserva legal, sin perjuicio de que esta reserva, efectivamente, se aplique a sus efectos. 2º) En virtud de tal reserva legal, se ha establecido por el legislador un matrimonio entre personas de diverso sexo, y ello es consistente con la "Convención Americana sobre Derechos Humanos". El Excmo. Tribunal Constitucional ha destacado: "Que, en virtud de lo anterior [la reserva legal], la legislación chilena actual aplicable en materia matrimonial, esto es el Código Civil, en los títulos IV, V y VI del Libro Primero "De las personas", y la Ley Nº 19.947 que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil, configura el matrimonio heterosexual y monogámico. En efecto, el artículo 102 del Código Civil señala que "[e]l matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente", y la Ley de Matrimonio Civil, al regular en su artículo 80 el reconocimiento de los matrimonios celebrados en el extranjero, los reconoce —en lo que interesa para el caso que nos ocupa— "siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer" (inciso primero). Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ocuparse en el artículo 17 de la titularidad del derecho a contraer matrimonio, no ocupa la locución "toda persona" que es la que utiliza para referirse a quienes son sujetos de los otros derechos que reconoce, sino que dice en su inciso segundo que "[s]e reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio", por lo que la opción legal en Chile por el matrimonio heterosexual es consistente con lo establecido en la Convención" (T. Constitucional, 10 de abril de 2014, cons. 5º, Rol Nº 2435-13-INA). 3º) Que ese modelo legal de matrimonio está acorde con las bases de la institucionalidad. Así se declaró: "Que tal modelo de matrimonio resulta acorde con las bases de la institucionalidad contenidas en el capítulo I de la Carta Fundamental, la que, en su artículo 1º, inciso segundo, señala que '[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad", disposición que se reitera en el artículo 1º, inciso primero, de la Ley de Matrimonio Civil, que añade que "[e]l matrimonio es la base principal de la

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familia'" (T. Constitucional, 10 de abril de 2014, cons. 6º, Rol Nº 2435-13-INA). 4º) Que en ese contexto, no se puede pretender la reforma de un determinado sistema legal por la vía de requerir la declaración de inaplicabilidad del artículo 102 del Código Civil. Requerido el Excmo.Tribunal Constitucional para que se pronunciara sobre la aplicabilidad o no del artículo 102 del Código Civil, en cuanto que ella establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer al estimarse que ello podría contrariar el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 número 2º de la Constitución Política de la República, "toda vez que aquella disposición sólo permite el matrimonio entre un hombre y una mujer sin autorizar que las parejas homosexuales puedan contraer matrimonio", en sentencia de 3 de noviembre de 2011 declaró que: "El requerimiento a que se refiere esta sentencia no pueda prosperar, toda vez que lo que se pretende por su intermedio es que se reformule un sistema de normas de modo integral y se regule positivamente una institución de modo distinto al actual". En efecto, si bien se ha efectuado una impugnación aislada de un artículo, lo que verdaderamente se impugna es la aplicación de un estatuto jurídico complejo derivado del vínculo matrimonial entre hombre y mujer, que se encuentra regulado en su estructura esencial en el Código Civil y en la Ley Nº 19.947, esto es, la Ley de Matrimonio Civil. En otras palabras, lo que pretenden los recurrentes es que se les reconozca la aplicación del mencionado estatuto, cuestión que no es de competencia de este Tribunal, pues éste no se encuentra facultado para modificar y regular las instituciones que contempla el ordenamiento jurídico mediante un pronunciamiento de inaplicabilidad. A mayor abundamiento, el requerimiento de autos tampoco puede considerarse bien formulado, toda vez que dos de las parejas que son parte en la acción de protección sub lite se casaron en el extranjero, sin que la Corte de Apelaciones de Santiago solicitara la inaplicabilidad de diversas normas de la Ley de Matrimonio Civil y, en especial, del artículo 80 de aquel cuerpo normativo que establece que "los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer". De esta manera, el reproche al artículo 102 del Código Civil no resulta decisivo en la resolución de la gestión pendiente en lo que se refiere a las aludidas parejas" (T. Constitucional, 3 de noviembre de 2011, cons. 9º, Rol Nº 1881-10 INA). 131. La definición legal de matrimonio: de su caracterización como indisoluble y "para toda la vida". Una vez aprobada y en vigor la Ley Nº 19.947, que dio entrada al divorcio como causa de término del matrimonio, se ha suscitado la cuestión tocante a cómo debe entenderse el artículo 102 delCódigo Civil en aquella parte en la que se declara que el matrimonio implica que los contrayentes se unen "indisolublemente, y para toda la vida". En las ocasiones en las que los tribunales ordinarios han tocado este punto no ha habido una especial preocupación por argumentar o razonar las opiniones que se han defendido. Con todo, las opiniones que se han mantenido en este punto son las siguientes: a) La definición del artículo 102 del Código Civil se mantiene, pues no ha sido expresamente modificada: en ese sentido se ha pronunciado la Excma.Corte Suprema: "Si la nueva Ley de Matrimonio Civil permite que las parejas pongan término al matrimonio por medio del divorcio con disolución de vínculo, lo es en el entendido que ambos cónyuges viven. Así lo ratifica con la definición, no modificada, del artículo 102 delCódigo Civil, que dispone que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida" (C. Suprema, 15 de marzo de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/16774/2010, Rol Nº 8945-2009). Esta consideración recibía, casi literalmente, una anterior del mismo tribunal (C. Suprema, 7 de mayo de 2007, LegalPublishing: CL/JUR/4675/2007, Rol Nº 5516-2006); b) La definición del artículo 102

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debe entenderse en cuanto que consagra la indisolubilidad intrínseca del matrimonio: es decir, que el matrimonio es indisoluble en la medida en que no puede ser disuelto por la sola voluntad de los cónyuges, y que sólo puede disolverse cuando una potestad externa así lo declara. Así lo ha defendido en voto de minoría el ministro de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago D. Jorge Zepeda Arancibia: "Que los principios fundamentales que gobiernan el divorcio —esto es, el entendido como la causa legalmente reconocida que invocada por uno o ambos cónyuges y declarada judicialmente, pone fin al matrimonio válido— hacen que, en los procedimientos respectivos, el juez cumpla un rol fundamental por tratase la pretensión de una situación jurídica de excepción, atendida la indisolubilidad intrínseca del matrimonio, conforme a la definición que de él da el artículo 102 del Código Civil, el que señala que éste es para toda la vida" (C. Apelaciones de Santiago, 22 de marzo de 2012, Voto en contra, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/699/2012, Rol Nº 1444-2011); c) La definición del artículo 102 debe entenderse modificada como consecuencia de una derogación tácita: algunos tribunales de alzada se han inclinado por sostener que, aunque no hubo una derogación expresa del artículo 102 o una modificación del mismo, su texto es inconciliable con la disciplina del divorcio introducida por la ley Nº 19.947 y, por ende, debe entenderse tácitamente derogado en aquella parte que declara al matrimonio como indisoluble. En este sentido se pronunció la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción en el considerando 1º de su sentencia de 3 de julio de 2006: "Que la actual Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947 contempla en su artículo 55 una causal de divorcio objetiva que permite al Juez decretar el divorcio de los cónyuges, si acreditan que han cesado su convivencia por más de tres años, sin reanudarla con ánimo de convivencia, como una forma de estabilizar las separaciones de hecho de cónyuges que dejan de cohabitar y no reanudan su vida en común, vale decir, de las separaciones de ipso que se hacen permanentes a través del tiempo, derogando así en forma tácita la característica de la indisolubilidad del matrimonio civil de que trata el artículo 102 de nuestro Código Civil" (C. Apelaciones de Concepción, 3 de julio de 2006, cons. 1º, Rol Nº 996-06). Pocos meses después, y en la misma línea, la Ilma. Corte de Apelaciones de Rancagua en el considerando 3º de su fallo de 8 de noviembre de 2006 declaraba: "Que en cuanto a la indisolubilidad del matrimonio contenida en el artículo 102 del Código Civil, ello no es efectivo, desde que se publicó en el diario oficial y entró en vigencia la ley Nº 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil. En ella se contempló claramente, en sus artículos 1º y 42, la disolubilidad del vínculo. En efecto, el inciso segundo del artículo 1º, expresa que dicho cuerpo legal trata, entre otras materias, la disolución del vínculo matrimonial; a su turno, el artículo 42 dentro de las causales de término del matrimonio contempla, las sentencias firmes de nulidad y de divorcio. Si bien el legislador no quiso eliminar la palabra "indisolublemente" que emplea el artículo 102 del Código Civil, al definir el matrimonio, lo cierto es, que no hay ninguna justificación lógica para encontrar el motivo de haberla mantenido, ya que cuando de acuerdo a la historia de la ley, no se aprobaron las mociones para eliminar la palabra indisolublemente, no hay explicación clara y coherente sobre el particular. Desde hace varios años que en nuestra sociedad se viene discutiendo públicamente, la introducción del divorcio con separación del vínculo y toda la ciudadanía tomó conocimiento de su aprobación como ley de la República, por parte del legislativo y del ejecutivo; lo que refleja el espíritu del legislador de cambiar la indisolubilidad del matrimonio por su disolubilidad. Ahora bien, si no hubo una derogación expresa del artículo 102 o una modificación del mismo, lo cierto es que se ha derogado tácitamente la indisolubilidad, desde que el nuevo cuerpo legal (ley Nº 19.947) contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior y ello, quiérase o no, al tenor del artículo 52 del Código Civil, constituye derogación tácita" (C. Apelaciones de Rancagua, 8 de noviembre de 2006, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5732/2006, Rol Nº 442-2006).

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Tres años más tarde se unía a esta tendencia la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de 5 de febrero de 2009: "La actual Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947 contempla en su artículo 55 una causal de divorcio objetiva que permite al Juez decretar el divorcio de los cónyuges, si acreditan que han cesado su convivencia por más de tres años, sin reanudarla con ánimo de convivencia, como una forma de estabilizar las separaciones de hecho de cónyuges que dejan de cohabitar y no reanudan su vida en común, vale decir, de las separaciones de ipso que se hacen permanentes a través del tiempo, derogando así en forma tácita la característica de la indisolubilidad del civil de que trata el artículo 102 de nuestro Código Civil" (C. Apelaciones de Antofagasta, 5 de febrero de 2009, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/8519/2009, Rol Nº 1303-2008). 132. Del matrimonio y la comunidad de vida. La jurisprudencia de los tribunales ordinarios entiende que el matrimonio instaura una singular comunidad de vida entre los cónyuges: "[E]l matrimonio implica una comunidad de vida y de afectos que la ley protege estableciendo los deberes y obligaciones derivados de esa institución en relación a los cónyuges, los hijos y los bienes" (C. Suprema, 19 de enero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5766/2009, Rol Nº 7843-2008). Tal consideración ha sido reiterada literalmente en sentencias posteriores de la Excma. Corte Suprema (C. Suprema, 14 de marzo de 2011, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/9332/2011, Rol Nº 9529-2010) y de diversos tribunales de alzada (C. Apelaciones de San Miguel, 15 de octubre de 2010, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/8390/2010, Rol Nº 456-2010; C. Apelaciones de Concepción, 23 de mayo de 2011, cons. 19, LegalPublishing:CL/JUR/10742/2011, Rol Nº 163-2011). Esta concepción ha sido asumida por la jurisprudencia constitucional: "Que, atendida la índole peculiar del matrimonio, el cual, conforme a la definición que del mismo da el artículo 102 del Código Civil (antes citado), crea una comunidad de vida entre un hombre y una mujer, de la que surgen deberes especiales entre los cónyuges" (T. Constitucional, 10 de abril de 2014, cons. 7º, Rol Nº 2435-13-INA). 133. La naturaleza del vínculo conyugal. Se ha destacado que el matrimonio origina un vínculo entre los cónyuges que no constituye parentesco, sino que está directamente vinculado al singular género de comunidad de vida que instituye: "De la definición transcrita precedentemente, se desprende que la institución del matrimonio tiene básicamente dos fines: el procrear y el vivir juntos; produciéndose, asimismo, por el hecho de su celebración, variados efectos, surgiendo ante todo un vínculo entre los cónyuges, que es precisamente el conyugal, el cual no es un vínculo de parentesco ni de afinidad, sino que es uno particular que crea entre ambos cónyuges una íntima comunión de vida, ya en el sentido físico, ya en el afectivo y espiritual. Es así como surgen derechos y obligaciones, algunas de las cuales son recíprocas y otras miran sólo al marido o sólo a la mujer. En cuanto a los primeros, que son de variada naturaleza, la ley menciona expresamente dos: el de fidelidad y el de asistencia" (C. Apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 2007, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/6926/2007, Rol Nº 519-2007). 134. De los fines del matrimonio y la procreacción. Sobre este punto se ha declarado que: "El conocimiento de los fines del matrimonio es un elemento básico para entender la importancia que la ley le otorga a esta institución, como base de la familia. Por ello, es dable afirmar que siendo un objetivo primordial la procreación, el legislador ha protegido las relaciones sexuales de marido y mujer otorgando al hijo que nace producto de ellas, un principio de certeza que permite presumir la paternidad del marido"(C. Apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 2007, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/6926/2007, Rol Nº 519-2007). 135. Vivir juntos y cese de la convivencia. Se ha entendido que: "Si el marido o la mujer hace abandono del hogar, debe entenderse que con ello están poniendo fin al "vivir juntos", a la convivencia habida entre ellos, lo cual origina una separación de hecho, circunstancia que autoriza a cualquiera de ellos a solicitar la separación judicial y el divorcio. En efecto, una de las causales del denominado "divorcio por culpa", es la contemplada en el Nº 2 del artículo 54

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de la Ley de Matrimonio Civil, al señalar que el divorcio podrá ser demandado por falta imputable al otro, lo que ocurre por transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, agregando que el abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio" (C. Apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 2007, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/6926/2007, Rol Nº 519-2007). Artículo 103. El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.9 Concordancias: Código Civil: artículos 190, 2130 inciso 1º. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil,D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 15. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 5º inciso 3º. Artículo 104. Derogado.10 Artículo 105. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 39 números 6º, 8º y 9º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 12. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 3º inciso 1º números 6, 7, 9 a 12. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 5. Artículo 106. Los que hayan cumplido dieciocho años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona alguna.11 Concordancias: Código Civil: artículo 26. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 2º inciso 2º. Artículo 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo. En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.12 9

Este artículo fue establecido por el artículo 1º, de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 10 Este artículo fue derogado por la Ley de Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1884. 11 Este artículo fue modificado por el artículo 2º, de la Ley Nº 19.221, publicada en el Diario Oficial de 1º de junio de 1993. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 12 Este artículo fue sustituido por el artículo 1º, Nº 13, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue modificado por el artículo 2º, de la Ley Nº 19.221, publicada en el Diario Oficial de 1º de junio de 1993.

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Concordancias: Código Civil: artículos 27, 112 y 1721. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 39 números 8º y 9º. Ley Nº 19.947, D.O. 17 de mayo de 2004, de Matrimonio Civil: artículos 2º inciso 2º, 12. Artículo 108. Derogado.13 Artículo 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.14 Concordancias: Código Civil: artículos 111 y 203. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Artículo 110. Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos.15 Concordancias: Código Civil: artículos 111, 271, 497 Nº 8, 1973 y 2011. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Artículo 111. A falta de dichos padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento de su curador general.16 En defecto de los anteriormente llamados, dará al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de las razones contempladas en el artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras de la comuna o agrupación de comunas para los efectos señalados en el artículo 112.17 Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.18

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Este artículo fue derogado por el artículo 1º, Nº 14, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 14 Este artículo fue sustituido por el artículo 1º, Nº 15, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue reemplazado por el artículo 1º, de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 15 Este artículo fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 16 Este inciso fue modificado por el artículo 1º, Nº 16, letra a), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue modificado por el artículo 2º, de la Ley Nº 19.221, publicada en el Diario Oficial de 1º de junio de 1993. 17 Este inciso fue modificado por el artículo 7º, Nº 2, de la Ley Nº 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989. 18 Este inciso fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 16, letra b), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue reemplazado por el artículo 1º, de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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Concordancias: Código Civil: artículos 26, 37, 109, 110, 112, 113, 340, 348. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 5. Artículo 112. Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años.19 El curador y el oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.20 Concordancias: Código Civil: artículos 106, 107, 111 y 113. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Ley Nº 16.618, Ley de Menores,D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 38. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 5. Artículo 113. Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas: 1ª. La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el artículo 116;21 2ª. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso; 3ª. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4ª. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse; 5ª. Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;22 6ª. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio. Concordancias: Código Civil: artículos 116, 124 a 130. Código Penal: artículo 37. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 38. Artículo 114. El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, 19

Este inciso fue modificado por el artículo 2º, de la Ley Nº 19.221, publicada en el Diario Oficial de 1 de junio de 1993. 20 Este inciso fue reemplazado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 21 Esta causal fue modificada por el artículo 1º, de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 22 Esta causal fue reemplazada por el artículo 1º, Nº 17, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.23 Concordancias: Código Civil: artículos 107, 1208 número 4. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Artículo 115. El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.24 El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de otra persona no priva del derecho de alimentos. Concordancias: Código Civil: artículos 321 número 2, 1428. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Artículo 116. Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores.25 Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.26 El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo. Concordancias: Código Civil: artículos 346, 526 y 533. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 36. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil,D.O. 17.05.2004: artículo 14. Artículo 117. Derogado.27 Artículo 118. Derogado.28 23

Este artículo fue modificado por el artículo 2º, de la Ley Nº 19.221, publicada en el Diario Oficial de 1º de junio de 1993. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 24 Este inciso fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 25 Este inciso fue modificado por el artículo 2º, de la Ley Nº 19.221, publicada en el Diario Oficial de 1º de junio de 1993. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 26 Este inciso fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 27 Este artículo fue derogado por el artículo 1º de la Ley de Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1884.

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Artículo 119. Derogado.29 Artículo 120. Derogado.30 Artículo 121. Derogado.31 Artículo 122. Suprimido.32 Artículo 123. Derogado.33 TÍTULO V DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS Artículo 124. El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.34 Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.35 Concordancias: Código Civil: artículos 127 y 494. Código de Procedimiento Civil: artículos 852 y 858. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 10. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 13. Artículo 125. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo. Concordancias: Código Civil: artículos 126 y 494. Código de Procedimiento Civil: artículos 852 y 858. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 10. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 13. Artículo 126. El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda 28

Este artículo fue derogado por el artículo 1º de la Ley de Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1884. 29 Este artículo fue derogado por el artículo 1º de la Ley de Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1884. 30 Este artículo fue derogado por el artículo 1º de la Ley de Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1884. 31 Este artículo fue derogado por el artículo 1º de la Ley de Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1884. 32 Este artículo fue suprimido por el artículo tercero, Nº 2, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 33 Este artículo fue derogado por la Ley de Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1884. 34 Este inciso fue reemplazado por el artículo tercero, Nº 3, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 35 Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 2, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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información sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.36 Concordancias: Código Civil: artículos 124 y 125. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 14. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 10. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 13. Artículo 127. El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.37 Concordancias: Código Civil: artículos 25 inciso 2º, 44, 124, 952, 1181. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 50, 59. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 10. Artículo 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. Concordancias: Código Civil: artículos 76, 129, 130 y 184. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 158. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 14. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 10. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.1. Jurisprudencia: 136. La regla de este artículo es discriminatoria y se encuentra tácitamente derogada. Una reciente jurisprudencia, sostenida por la Ilma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, ha estimado que esta disposición es contraria a diversos tratados internacionales subscriptos por Chile y que consagraría una discriminación arbitraria, en relación con la mujer embarazada y con su hijo: "La Constitución Política de la República, basa la institucionalidad primeramente, en el reconocimiento que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, igualdad que no se pierde después de nacido, es permanente, quedando vedado a la ley y a la autoridad establecer diferencias arbitrarias; la forma concreta de garantizarlo no queda en la letra de la ley, 36

Este artículo fue modificado por el artículo tercero, Nº 4, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de eliminar las frases ''viudo o viuda'' y ''el viudo o viuda''. Con anterioridad, este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 4, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 37 Este artículo fue modificado por el artículo tercero, Nº 5, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de sustituir la frase ''El viudo o viuda'' por ''El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio''. Con anterioridad, este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 5, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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pues la igual protección que debe serle brindada en el ejercicio de sus derechos, es la labor del tribunal competente, previo proceso legalmente tramitado y por vía del ejercicio de la jurisdicción, si este ejercicio se lleva a cabo ante él (artículos 1º, 19 Nºs. 2 y 3). De allí que sea preciso declarar que la norma por la cual la Sra. Magistrada ha dirimido el conflicto, es ilegítima por ser tan claramente contraria a la Constitución y arbitrariamente anacrónica. Undécimo: que, tratándose de la igualdad de género, problema subyacente al que plantea este juicio, existen soluciones para resolverlo con mandato directo a los jueces instituido en varios tratados internacionales. El Pacto internacional de derechos civiles y políticos establece que los Estados deben garantizar a todos los individuos dentro de su territorio los derechos que ese instrumento reconoce sin discriminar por razones de sexo, nacimiento o cualquiera otra condición social, entre otras; deben asegurarles su goce a hombres y mujeres en igualdad; los miembros contratantes declararon que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica o sea, en términos simples, su estatuto de derechos como ser humano, aquellos que comparte en igualdad con otros. Específicamente reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia si tiene edad para ello, al mismo tiempo que obliga a los Estados a asegurar igualdad de derechos y responsabilidades a los esposos en cuanto al matrimonio, durante él y a su disolución (artículos 2º, 3º, 16, 23 Nºs. 2 y 4) (D.O. 29/04/1989). Otro tanto prescribe la Convención americana de derechos humanos, agregando una cláusula de derecho de toda persona al apellido de los padres y otra de protección especial para el niño por parte de su familia, la sociedad y el Estado en razón de su condición de tal (artículos 2º, 3º, 17, 18, 19 y 24) (D.O. 5/01/1991). La Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer, (D.O. 9/12/1989) proclama en su preámbulo consideraciones sobre el principio de igualdad reafirmadas desde la Declaración Universal de derechos humanos, en base a la igualdad en dignidad y derechos sin distinción de sexo, reconoce la discriminación contra la mujer como un obstáculo para el bienestar de la sociedad y de la familia, toma conciencia que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación y dispone, que los tribunales nacionales constituyen el conducto para la protección jurídica efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación y que los Estados deben tomar las medidas necesarias para garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y la libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (artículos 2º c y 3º). En concreto en materia matrimonial (Artículo 16) obliga a los Estados a eliminar la discriminación en su contra y asegurarle dichas condiciones de igualdad en cuanto: a) El mismo derecho para contraer matrimonio. b) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución. Décimo segundo: que, el hijo que está por nacer tiene a su disposición todo el estatuto jurídico filiativo de la legislación chilena, actualizado de modo de introducir en esa materia las correcciones de la antigua discriminación por categorías de hijos en razón de nacimiento, pues hoy la ley considera iguales a todos los hijos, sin tener necesidad para el goce y ejercicio de sus propios derechos del artículo 128 que resulta discriminatorio por estar orientado al resguardo de una sola categoría, la de los hijos concebidos durante el matrimonio, sin perjuicio que la finalidad de todo esto es que su madre quede en situación, precisamente, de contraer matrimonio y remover la traba que le impide adquirir, a su vez, la condición de hijo matrimonial en conformidad al artículo 180 del Código Civil, hijo nacido durante el matrimonio de sus padres para todos los efectos legales. Por lo tanto sus derechos, goce y ejercicio, son perfectamente conciliables con los derechos, goce y ejercicio de su madre. Décimo tercero: que en consecuencia, habiéndose establecido que el artículo 128 del Código Civil es una disposición discriminatoria contra el hijo así como contra la mujer, resulta que no puede conciliarse con las estipulaciones de los tratados internacionales que reivindican jurídicamente la igualdad de los niños y de

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género, habiendo quedado tácita y totalmente derogado por ellos en la forma que lo contemplan los artículos 52 y 53 del Código Civil. Con estos alcances, la Corte se hace cargo de la doctrina jurisprudencial que emana de la sentencia que cita el recurrente, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol Nº 136-2009. Décimo cuarto: que dentro de la lógica en que estaba inserto dicho artículo 128, ha de decirse que, en la medida en que, de algún modo limitado, velaba por aliviar la carga de la mujer para demostrar la paternidad de un hijo, a través del mecanismo de una presunción legal de paternidad del marido, si su concepción se había producido dentro del tiempo de vigencia del matrimonio, en este caso no cumple su finalidad, quedando como la mera carga que es y que la entraba para que el nuevo matrimonio que pretende contraer le dé a su hijo la condición de hijo matrimonial, de forma tal que dejar de aplicarlo no trae perjuicio a la mujer pues ella misma está pidiendo se le autorice a casarse (con el padre de su hijo, que no es el ex marido). Asimismo, en abstracto, en la medida que conduce atribuyo un hijo al ex marido, por el solo hecho que fuese concebido durante el matrimonio y de alguna manera la aplicación del artículo 128, pudiera traer a éste un beneficio que pierde por no aplicarse o de ello le viniese un perjuicio, se debe considerar, en este caso concreto, que desde el momento que los ex cónyuges regularon solo las futuras relaciones mutuas con sus hijos matrimoniales, conociendo el marido el estado de embarazo de la mujer y su vínculo con otro varón, es posible presumir que el dejar de aplicar dicha disposición no le afecta en modo alguno" (C. Apelaciones de Punta Arenas, 20 de enero de 2012, cons. 10º a 14º,LegalPublishing: CL/ JUR/162/2012, Rol Nº 1162011). 137. Interpretación de la expresión "absolutamente imposible el acceso" no limitada a impedimentos físicos o materiales. Se ha reconocido que: "Es cierto que la terminología que usa el Código Civil—'absolutamente imposible el acceso'— podría entenderse referida nada más a un impedimento de carácter físico o material como si, por ejemplo, uno de los cónyuges hubiere estado en un sitio muy lejano del otro o que uno cualquiera de ellos hubiere caído en minusvalía impediente de vínculo íntimo. Empero, creen estos jueces que hoy por hoy no corresponde restringir el entendimiento del precepto a ese solo punto de vista, como quiera que está concebido y redactado a mediados del siglo XIX, cuando no habían advenido aún los tiempos de una cultura como la que impera en los comienzos del siglo XXI en la que los intereses de la mujer y su libertad reproductiva no quedan jurídicamente supeditados al matrimonio y, menos, al cónyuge" (C. Apelaciones de Santiago, 9 de abril de 2009, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/8244/2009, Rol Nº 136-2009). 138. Interpretación de la expresión "absolutamente imposible el acceso" en el contexto científico actual y en el sentido de impedimento ético o de costumbres. En este sentido se ha declarado que: "No puede sino asumirse que el sentido de la disposición no puede ser el mismo ayer que hoy, habida cuenta los adelantos científicos que permiten en el presente conocer el estado de embarazo de manera lo suficientemente temprana como para atender a los plazos del código centenario. Por lo que es también dable inteligir la imposibilidad del inciso segundo del artículo 128 como una de carácter ético y/o costumbrista, establecido como se halla que doña [...] ha formado un hogar con el señor [...] desde tiempo bastante anterior a la data de la concepción de la criatura que portaba en su vientre a la fecha en que solicitó permiso para nuevas nupcias" (C. Apelaciones de Santiago, 9 de abril de 2009, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/8244/2009, Rol Nº 136-2009).

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Artículo 129. El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.38 Concordancias: Código Civil: artículo 128. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 158. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 14. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 14. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 11 inciso 3º. Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.39 Concordancias: Código Civil: artículos 47, 128, 199, 1511 y 2317. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 158. TÍTULO VI OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CÓNYUGES 1. Reglas generales Artículo 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.40 Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 5º inciso 2º. Código Civil: artículos 102, 132, 133, 134. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 43 y 45. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 1º inciso 3º, 10 inciso 1º, 11 inciso 1º, 18 inciso 2º, 20 inciso 3º, 26, 33, 54. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 14. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil,D.O. 30.10.2004: artículo 5º inciso 1º y 17 inciso 2º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,D.O. 29.04.1989: artículo 23.4. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.1. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17.4.

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Este artículo fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 39 Este artículo fue establecido por el artículo 1º, Nº 19, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 40 Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 6, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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Jurisprudencia: 139. La obligación de guardarse fe, en cuanto que ligada el bien de los cónyuges, se proyecta en todos los ámbitos de la comunidad de vida entre marido y mujer. Con posterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947, la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia abandonó con relativa rapidez la opinión según la cual se entendía que la obligación de guardarse fe operaba solamente en el plano de las relaciones sexuales. Asumió, en cambio, que ella se vincula directamente al bien de los cónyuges que ha de alcanzarse en la comunidad de vida que instaura el matrimonio, de lo que se sigue que se proyecta en todos los campos de la vida matrimonial. En tal dirección la Excma. Corte Suprema asumió en 2007 una opinión que había defendido la Ilma. Corte de Apelaciones de Arica: "[L]a infracción al deber de fidelidad no sólo se traduce en que uno de los cónyuges cometa adulterio, puesto que éste no es sino una forma en particular de infringir dicha obligación. Más bien, incurre en esta infracción y, por ende, en esta causal de divorcio, el marido o mujer que realiza una conducta que compromete la búsqueda del bien para ambos cónyuges, entendido este último concepto en términos amplios, abarcador de todas las circunstancias de la vida conyugal, esto es que se destruye la fe, confianza y lealtad debida manifestada ostensiblemente en el quehacer personal del cónyuge infractor" (C. Apelaciones de Arica, 31 de agosto de 2006, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/6769/2006, Rol Nº 300-2006, conf. C. Suprema, 12 de marzo de 2007, LegalPublishing: CL/JUR/4651/2007 y CL/ JUR/668/2007, Rol Nº 5048-2006). Con posterioridad a la sentencia que acaba de citarse, esta nueva manera de concebir la obligación de guardarse fe comenzó a asumirse por los tribunales de alzada. Así, por ejemplo, en 2008 la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago razonaba: "Que una de las cuestiones que se deben dilucidar para poder llegar a una decisión es qué se entiende por "deber de fidelidad". A éste se refiere expresamente el artículo 131 del Código Civil, el cual declara la naturaleza y entidad de este deber cuando dispone que: "Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida". Que, en relación a la expresión "fe" es necesario tener presente lo que señala el artículo 20 del Código Civil al prescribir que "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". Y al no haberla definido la ley debemos acudir al Diccionario de la Real Academia Española que la conceptualiza como "la palabra que se da o promesa que se hace a alguien con cierta solemnidad o publicidad". A este respecto, así entendida y analizada en el ámbito del matrimonio, Barrientos Grandon Javier y otro, escribe en su obra Nuevo Derecho Matrimonial Chileno: "Este deber de guardarse fe aparece como un necesario complemento para las más plena consecución del fin del bien de los cónyuges, supuesto que sin él aparecería como imposible la constitución de la comunidad de vida instituida entre marido y mujer desde el mismo momento en el que se ofrecieron y aceptaron recíprocamente como tales, comprometiendo la integridad de sus personas en el consorcio que formaron. Supuesto lo anterior, este deber de guardarse fe no sólo se estrecha en los angostos límites de la fidelidad sexual, sino que se proyecta en todos los ámbitos de la vida, luego "guardar la fe conyugal implica "fidelidad y ésta no es más que la "Lealtad, observancia de la fe que alguien debe a otra persona", la que no aparece determinada solamente por la naturaleza y fines de la institución matrimonial y, por ende, se extiende a todos los ámbitos en los cuales se proyecta la comunidad de vida entre marido y mujer" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2008, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/6081/2008, Rol Nº 937-2008). La Excma. Corte Suprema, con cierta frecuencia, reitera esta manera de concebir la obligación de guardarse fe: "[E]l artículo 131 del Código Civil, que dispone, en lo que interesa, que "Los cónyuges están obligados a guardarse fe...en todas las circunstancias de la vida..."; lo que significa que el

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matrimonio les impone un compromiso que comprende todos los ámbitos de la vida en común y cualquiera que sea el acontecimiento que experimenten durante la vigencia del enlace. En la doctrina se sostiene que "...guardar la fe conyugal implica "fidelidad" y ésta no es más que la: "Lealtad, observancia de la fe que alguien debe a otra persona", la que no aparece determinada solamente por la naturaleza y fines de la institución matrimonial y, por ende, se extiende a todos los ámbitos en los cuales se proyecta la comunidad de vida entre marido y mujer..." (Barrientos Grandon y Novales Alquézar, Nuevo derecho matrimonial chileno,LexisNexis, Santiago, 2004, p. 284)" (C. Suprema, 7 de mayo de 2014, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/2078/2014, Rol Nº 7.795-2013). 140.La obligación de guardarse fe no implica únicamente la abstención de relaciones sexuales con persona distinta del cónyuge, sino que tiene un campo operativo mucho más amplio. Como consecuencia de una comprensión amplia de la obligación de guardarse fe, la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia ha afianzado la opinión según la cual vulnera la dicha obligación cualquier conducta que, en general, implique "un severo atentado al vínculo matrimonial". Esta opinión la defendió en 2007 la Excma. Corte Suprema: "El artículo 131 del Código Civil, del Título VI, Libro I, denominado "Obligaciones y Derechos entre cónyuges", establece que "Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mudamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos". A su vez, el artículo 132 del mismo texto señala que el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé. De las normas transcritas se infiere que el adulterio, en los términos definidos por el inciso segundo del citado artículo 132, no es la única causal de divorcio referida a la fidelidad matrimonial, como lo exigía la antigua Ley de Matrimonio Civil para el divorcio perpetuo en su artículo 21. El numeral 2º del artículo 54 de la ley Nº 19.947 sanciona la grave y reiterada infracción al deber recíproco de guardarse fe, en el que sin duda se comprende esa conducta, pero también otros hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/668/2007, Rol Nº 5048-2006). Con posterioridad ha reiterado esta misma concepción: "El numeral 2 del artículo 54 de la ley Nº 19.947, sanciona la grave y reiterada infracción al deber recíproco de guardarse fe, en el que sin duda se comprende esa conducta, pero también otros hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial, como el que se ha establecido en el caso sub lite" (C. Suprema, 14 de marzo de 2011, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/9332/2011, Rol Nº 9529-2010). Finalmente, ha de advertirse que este modo de concebir la violación de la obligación de guardarse fe ha sido asumido por el Excmo. Tribunal Constitucional: "[D]ebe tenerse presente que el adulterio no es la única transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio, y constitutivo por tanto de la causal de divorcio por culpa establecida en el artículo 54, Nº 2, de la Ley de Matrimonio Civil, sino que también lo son "otros hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial" [...] (Sentencia de la Corte Suprema de 14 de marzo de 2011, en "Gaceta Jurídica" 369, pág. 176, considerandos séptimo y octavo)" (T. Constitucional, 10 de abril de 2014, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/1326/2014, Rol Nº 2435-2013). Este considerando ha sido reiterado por el mismo Tribunal en sentencia posterior (T. Constitucional, 30 de diciembre de 2014, cons. 10º, Rol Nº 2681-14-INA). 140.1. La vulneración de la obligación de guardarse fe, con independencia de sus connotaciones sexuales, está ligada a las concepciones sociales. En el último tiempo la Excma.Corte Suprema ha incorporado el criterio de las concepciones sociales para precisar los actos que, con independencia de su connotación sexual, han de considerarse como violatorios de la obligación conyugal de guardarse fe: "[E]n el ámbito de la lealtad sexual no está referido solo a la prohibición de

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relaciones sexuales, sino a cualquier acto que la conciencia social repute como infidelidad conyugal, esto es, como una ruptura del deber de guardarse fe, ya sea con personas de distinto o del mismo sexo, y supongan o no la realización completa de cópula o ayuntamiento sexual" (C. Suprema, 7 de abril de 2014, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/2078/2014, Rol Nº 7795-2013). 140.2. La vulneración de la obligación de guardarse fe por relaciones sentimentales o afectivas. La jurisprudencia posterior a la ley Nº 19.947 ha tendido a admitir que el mantenimiento de relaciones afectivas o sentimentales, con persona distinta del cónyuge, implica una violación de la obligación conyugal de guardarse fe: "Siendo el concepto de fidelidad mucho más amplio que el de adulterio, se puede afirmar por ello que el deber de fidelidad no sólo abarca el adulterio, sino que basta una vinculación con un tercero que no guarde los límites de lo común y habitual en relaciones sociales y denote una proximidad de tipo sentimental" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6081/2008, Rol Nº 937-2008). En una línea similar se ha pronunciado el Excmo. Tribunal Constitucional, que ha declarado que entre "los hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial": "[S]e comprende el trato reiterado de uno de los cónyuges con persona de otro sexo con la que tenga muestras de afecto y pasión impropias de exteriorizarse con quien no sea su marido o mujer. (Sentencia de la Corte Suprema de 14 de marzo de 2011, en "Gaceta Jurídica" 369, pág. 176, considerandos séptimo y octavo)" (T. Constitucional, 10 de abril de 2014, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/1326/2014, Rol Nº 2435-2013). 141. De la obligación de guardarse fe y de las sanciones por su incumplimiento. La jurisprudencia ha entendido que la facultad para impetrar la declaración de divorcio constituye una "sanción indirecta" para el caso de incumplimiento de la obligación de guardarse fe: "El matrimonio crea entre los cónyuge un conjunto de derechos y obligaciones, cuyo objeto, entre otros de orden patrimonial, es la observancia de ciertas normas de conducta necesarias para la realización práctica de los fines propios de la institución. Entre estos deberes se encuentra el previsto en artículo 131 del Código Civil, que dispone: "los cónyuges están obligados a guardarse fe", es decir, el de fidelidad. El divorcio es una vía indirecta para sancionar la violación de la fe prometida, deber de fidelidad y, así el legislador entre las causales por culpa, autoriza el divorcio por tal motivo, siempre que la conducta torne intolerable la vida en común de los cónyuges" (C. Apelaciones de Santiago, 27 de febrero de 2012, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/464/2012, Rol Nº 2498-2011). 142. Obligación de guardarse fe y separación de hecho. Sobre esta cuestión sólo existe una regla legal expresa, en relación con el específico incumplimiento consistente en el adulterio, pues el inciso segundo del artículo 26 de la ley Nº 19.947, prescribe que: "No podrá invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges", es decir, en este supuesto los cónyuges pueden hacer cesar la concreta obligación de no cometer adulterio por consentimiento mutuo cuando se separan de hecho de común acuerdo, pero tal acuerdo no se extiende a otros ámbitos de la general obligación de guardarse fe, sin que tampoco, los otros casos de separación de hecho (v. gr. no consentida por ambos cónyuges) generen el efecto de "suspender" o "extinguir" tal obligación, como ha pretendido, desprolija y no razonadamente, la Corte de Apelaciones de Valparaíso: "La obligación de fidelidad, que aparece como una consecuencia del ánimo de permanecer juntos y unidos en el proyecto que implica el vivir y cohabitar cumpliendo las obligaciones recíprocas que el matrimonio impone, cesan desde que opera la separación de hecho" (C. Apelaciones de Valparaíso, 20 de diciembre de 2010, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/12135/2010, Rol Nº 740-2010). 143. Contenido y extensión de la obligación de socorro y ayuda mutua. En lo que toca a esta obligación, se aprecian dos tendencias en la jurisprudencia, una que, en cierto modo continúa una

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tendencia que se había iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947, y que tiende a volver equivalentes la obligación de socorro y el derecho de alimentos, y otra que la concibe con autonomía: a) Obligación de socorro en términos amplios: en esta dirección se ha declarado que: "[E]l artículo 131 del Código Civil, señala que "Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos". El auxilio de que entre los cónyuges trata la ley debe ser entonces incondicional y brindarse de inmediato e ininterrumpidamente. Ello, porque "auxilio", en el matrimonio, no es ni más ni menos que un deber sin solución de continuidad y que debe prestarse oportunamente. Sólo así crecerán juntos marido y mujer —como sin duda así lo quisieron y acordaron al matrimoniarse—; sólo así realizarán y desarrollarán ambos de modo pleno todos los talentos y virtudes personales e individuales, sus satisfacciones y vida en general, es decir en todos los ámbitos del ser humano. Porque "auxilio" es "socorro, ayuda, amparo", y porque "abandonar" es, al contrario, "dejar, desamparar a una persona""(C. Apelaciones de Santiago, 9 de noviembre de 2010, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/9241/2010, Rol Nº 821-2010); b) Obligación de socorro ligada al derecho de alimentos: en esta línea se ha entendido que: "La obligación alimenticia constituye el deber de socorro entre cónyuges, esto es, la ayuda recíproca que éstos se deban mutuamente, que se cumple permanentemente en la vida común, casi imperceptiblemente y que adquiere toda su dimensión con la ruptura de la convivencia" (C. Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2004, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2566/2004, Rol Nº 3279-2003, conf. C. Suprema, 21 de septiembre de 2005, Legal Publishing: 32928, Rol Nº 5334-2004). 144. De la obligación de socorro y de las sanciones para su incumplimiento. La jurisprudencia ha entendido que una de las sanciones impuestas al cónyuge que incumple con su obligación de socorro es la que se consagra en el inciso 3º del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, es decir, vedarle la posibilidad de impetrar la declaración de divorcio unilateral, fundándose en el cese de la convivencia por, al menos, tres años. Así se ha declarado, respecto del citado inciso tercero que: "La finalidad de esta disposición al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias es la de hacer efectivos en la materia los principios transversales a toda la legislación de Familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro. Así, acreditado el referido incumplimiento de las obligaciones alimenticias, sea con respecto a los hijos comunes o al propio cónyuge demandado, deudor es sancionado con la mantención de la vigencia del vínculo matrimonial, vedándole solicitar su disolución" (C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/16793/2010, Rol Nº 2857-2010). Esta opinión se puede tener por común y consolidada. La defendieron tempranamente diversos tribunales de alzada: la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago: "La disposición del inciso tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, en cuanto permite al cónyuge demandado oponerse al divorcio que se demande por la causal de cese de convivencia por más de tres años, alegando incumplimiento en la obligación de socorro, está estableciendo una sanción al alimentante negligente, que reiterada y constantemente incumple su obligación de dar alimentos, que mantiene una conducta pertinaz de evadir dicha obligación" (C. Apelaciones deSantiago, 24 de diciembre de 2007, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/6803/2007, Rol Nº 104112006); y la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción: "[L]a finalidad de la disposición, cual es, sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los hijos comunes" (C. Apelaciones de

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Concepción, 28 de diciembre de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6543/2007, Rol Nº 1314-2007). Fue asumida, sin dificultad, por la Excma. Corte Suprema, al confirmar el fallo que queda citado de la Corte de Concepción (C. Suprema, 14 de abril de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/7342/2008, Rol Nº 1718-2008). En el año siguiente, ya con consideración propia, expresaba que: "La finalidad de la disposición en comento al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro. Así, acreditado el referido incumplimiento de las obligaciones alimenticias, sea con respecto los hijos comunes o al propio cónyuge demandado, el cónyuge deudor es sancionado con la mantención de la vigencia del vínculo matrimonial, no pudiendo solicitar su disolución" (C. Suprema, 29 de enero de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9942/2009, Rol Nº 6744-2008) y, poco tiempo después, precisaba que: "La finalidad de la disposición es sancionar, en definitiva, la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil y de los hijos" (C. Suprema, 6 de abril de 2009, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/9570/2009, Rol Nº 727-2009). Artículo 132. El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé. Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge.41 42 Concordancias: Código Civil: artículos 131, 172. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 45. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 26 inciso 2º, 33, 54. Jurisprudencia: 145. El adulterio no es la única causal de divorcio referida a la fidelidad que impone el matrimonio. Esta es una opinión que no es más que el lógico corolario del entendimiento que, acertadamente, se ha dado a la obligación conyugal de guardarse fe, como no estrechada en los angostos límites de la mera fidelidad sexual y de la prohibición de mantener relaciones sexuales con persona distinta del cónyuge (vide art. 131, Jurisprudencia, 139 y 140). Una vez en vigor la ley Nº 19.947, se afirmó tempranamente en la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia, y acabó por ser asumida, igualmente, por la jurisprudencia constitucional. Así, el Excmo. Tribunal Constitucional ha declarado que: "[D]ebe tenerse presente que el adulterio no es la única transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio, y constitutivo por tanto de la causal de divorcio por culpa establecida en el artículo 54, Nº 2, de la Ley de Matrimonio Civil, sino que también lo son "otros hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial" [...] (Sentencia de la Corte Suprema de 14 de marzo de 2011, en "Gaceta Jurídica" 369, pág. 176, considerandos séptimo y octavo)" (T. Constitucional, 10 de abril de 2014, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/1326/2014, Rol Nº 2435-2013). Este considerando ha sido reiterado por el mismo Tribunal en sentencia posterior (T. Constitucional, 30 de diciembre 41

Este artículo fue incorporado por el artículo 28, Nº 2, de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 42 Este inciso fue modificado por el artículo único de la Ley Nº 19.422, publicada en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1995.

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de 2014, cons. 10º, Rol Nº 2681-14-INA). Como se puede apreciar, la jurisprudencia constitucional recibía la opinión de la Excma. Corte Corte Suprema, consignada en un fallo de 2011, que en lo que toca a este punto señalaba que: "De las normas transcritas [arts. 131 y 132 del Código Civil] se infiere que el adulterio, en los términos definidos por el inciso segundo del citado artículo 132, no es la única causal de divorcio referida a la fidelidad matrimonial, como lo exigía la antigua Ley de Matrimonio Civil para el divorcio perpetuo en su artículo 21" (C. Suprema, 14 de marzo de 2011, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/9332/2011, Rol Nº 9529-2010). Esta opinión se había mantenido desde muy temprano por diversos tribunales de alzada, entre ellos, por la Ilma. Corte de Apelaciones de Arica que había declarado que: "[L]a infracción al deber de fidelidad no sólo se traduce en que uno de los cónyuges cometa adulterio, puesto que éste no es sino una forma en particular de infringir dicha obligación. Más bien, incurre en esta infracción y, por ende, en esta causal de divorcio, el marido o mujer que realiza una conducta que compromete la búsqueda del bien para ambos cónyuges, entendido este último concepto en términos amplios, abarcador de todas las circunstancias de la vida conyugal, esto es que se destruye la fe, confianza y lealtad debida manifestada ostensiblemente en el quehacer personal del cónyuge infractor" (C. Apelaciones de Arica, 31 de agosto de 2006, cons. 2º,LegalPublishing: CL/JUR/6769/2006, Rol Nº 300-2006). Esta sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema y, al hacerlo, precisó que: "[E]l artículo 131 del Código Civil, del Título VI, Libro I, denominado "Obligaciones y Derechos entre cónyuges", establece que "Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mudamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos". A su vez, el artículo 132 del mismo texto señala que el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé. De las normas transcritas se infiere que el adulterio, en los términos definidos por el inciso segundo del citado artículo 132, no es la única causal de divorcio referida a la fidelidad matrimonial, como lo exigía la antigua ley de Matrimonio Civil para el divorcio perpetuo en su artículo 21. El numeral 2º del artículo 54 de la ley Nº 19.947 sanciona la grave y reiterada infracción al deber recíproco de guardarse fe, en el que sin duda se comprende esa conducta, pero también otros hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/4651/2007, Rol Nº 5048-2006). Este considerando lo reproducía, literalmente, la misma Corte en un fallo posterior (C. Suprema, 19 de enero de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/5766/2009, Rol Nº 7843-2008), y es el antecedente del expuesto en su ya citada sentencia de 2011, que es la asumida por el Excmo. Tribunal Constitucional. De la consolidación de esta opinión es buena prueba, el que es recibida por los tribunales de alzada en sus más recientes sentencias. Así, la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel ha declarado que: "[E]l adulterio, en los términos definidos por el inciso segundo del citado artículo 132 del Código Civil no es la única causal de divorcio referida al deber de fidelidad; el numeral segundo del artículo 54 de la ley Nº 19.947 sanciona la grave y reiterada infracción al deber recíproco de guardarse fe, en la que por cierto se comprende esa conducta pero también otros hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial. Con todo, probándose el adulterio, se configura la causal" (C. Apelaciones de San Miguel, 15 de octubre de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8390/2010, Rol Nº 456-2010); y la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia que: "Por lo demás, la infracción al deber de fidelidad no se restringe sólo al adulterio, que constituye una forma de infringir dicha obligación, sino además, cuando se destruye la fe, la confianza y lealtad manifestada ostensiblemente en el quehacer personal del cónyuge infractor" (C. Apelaciones de Valdivia, 26 de junio de 2014, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/3903/2014, Rol Nº 90-2013).146. De la calificación legal de la

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"gravedad" de la infracción en el caso de adulterio. La calificación de la "gravedad" de la infracción a la obligación de fidelidad es relevante respecto de la procedencia del divorcio por falta imputable a uno de los cónyuges, pues el número 2º del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil reconoce como causa para decretar el divorcio "la transgresión grave y reiterada", entre otros, del deber de fidelidad. De ahí que, cuando se invoca la transgresión grave de la obligación de fidelidad, sea preciso, además de la prueba de los hechos en que consiste la transgresión, que ésta sea "grave". Con todo, si el hecho invocado como constitutivo de la transgresión es el adulterio, basta con la prueba de éste, porque en el inciso 1º de este artículo 132 del Código Civil es la propia ley la que atribuye al adulterio el carácter de "grave" infracción al deber de fidelidad. En ese sentido se ha pronunciado algún tribunal de alzada: "Que al actuar de esta manera, el demandado ha infringido gravemente el deber de fidelidad que le impone el artículo 131 del Código Civil, cometiendo adulterio en la forma señalada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, pues parece evidente que yació con mujer que no era su cónyuge. Y el adulterio constituye, según dicha disposición, una grave infracción al deber de fidelidad. El artículo 54 Nº 2º de la Ley de Matrimonio Civil contempla, como causal de divorcio, la trasgresión grave y reiterada del deber de fidelidad —entre otros deberes— y, ya está visto, es la propia ley, en el artículo 132 del Código Civil, la que califica al adulterio como una grave infracción al deber de fidelidad. Luego, el demandado, al cometer adulterio, ha trasgredido gravemente el mencionado deber" (C. Apelaciones de Santiago, 7 de marzo de 2008, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/1774/2008, Rol Nº 3294-2007). 147. El adulterio no constituye "injuria atroz" y, por ende, no priva del derecho de alimentos. En cuanto que el artículo 324 del Código Civil prescribe en su inciso 1º que, en el caso de injuria atroz, cesará la obligación de alimentos, y precisa en su inciso 2º que sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968, es decir, las que vuelven indigno de suceder al difunto, y como entre estas no se menciona al adulterio, la jurisprudencia se ha afirmado en la opinión que sostiene que el adulterio no constituye injuria atroz y, por lo tanto, no priva del derecho de alimentos. Así lo declaraba en el año 2000 la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción: "[C]abe señalar que la actora reconoció en la demanda que debido a la conducta de su cónyuge buscó una vida afectiva fuera del matrimonio y es así como tengo mi pareja a quien no puede exigirle que solucione mis gastos personales y los del menor, pero aun atribuyéndole a esa declaración el mérito de una confesión judicial de adulterio, este hecho no la priva del derecho de exigir alimentos de su marido. En efecto, si bien antes de la dictación de la ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, para entrar a regir a contar del 27 de octubre de 1999, pudo discutirse si el adulterio de la mujer era constitutivo de injuria atroz, dado que este concepto no había sido definido por el legislador, la jurisprudencia judicial mayoritariamente había resuelto en el sentido de que la obligación del marido de prestar alimentos a su mujer no cesaba por el adulterio de ésta; pero a partir de la vigencia de dicha ley, que modificó diversos artículos del Código Civil, el problema quedó zanjado legalmente pues estableció que sólo constituían injuria atroz las conductas descritas en el art. 968 del Código Civil, entre las que no se encuentra el adulterio de la mujer (art. 324 del Código Civil). 3) Que, por consiguiente, produciendo la ley Nº 19.585 efecto inmediato, lo que significa que el derecho de alimentos queda en su ejercicio regido por las nuevas normas, que además eliminaron la distinción entre alimentos congruos y necesarios, debe desecharse la excepción opuesta por el demandado, pues la mujer adúltera tiene el derecho (y, según la jurisprudencia, siempre lo tuvo) de exigir alimentos a su marido, y éste la obligación de proporcionárselos, en la parte que sus medios de subsistencia no le alcancen para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, como lo establecen los arts. 323 y 332 del Código Civil, en su actual redacción" (C. Apelaciones de Concepción, 4 de agosto de 2000, cons. 2º y 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2027/2000, Rol

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Nº 549-2000). En esta misma línea se situó la Excma. Corte Suprema: "1º) Que de acuerdo al actual artículo 324 del Código Civil, hoy se encuentra definida la injuria atroz, reproduciendo, en virtud de la modificación de la ley Nº 19.585 de 26 de octubre de 1998, el concepto que tanto la jurisprudencia como la doctrina ya tenían establecido, en orden a que ella se produce en los casos de indignidad para suceder, enumerados en el artículo 968 del Código Civil y, la causal que sería aplicable en este caso, está contemplada en el Nº 2º de este último precepto, esto es, por haberse cometido atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona, del alimentante. Pero como el precepto exige que las circunstancias constitutivas de la causal estén acreditadas por sentencia ejecutoriada, no puede prosperar la alegación de injuria atroz en esta causa, ya que si bien esta modificación legal se ha producido en el curso del juicio, ella debe aplicársele al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 19.585, que dispuso su entrada en vigencia para un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y de lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes del año 1861, en cuya virtud los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. 2º) Que, además, la legislación anterior distinguía en el artículo 324 del Código Civil entre alimentos congruos y necesarios y entre injuria grave y atroz, haciendo esta última cesar enteramente la obligación de prestar alimentos, tal como se dispone hoy día, pero en el caso de la injuria grave se rebajaban los alimentos congruos a necesarios. Pero aun durante su vigencia, tanto la jurisprudencia como la doctrina consideraban que entre cónyuges existían normas especiales y en tal evento el artículo 322 del Código Civil determina que el Título XVIII, en el que está contenido el artículo 324, invocado por el demandado, establece las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto a ciertas personas y, para el caso de los cónyuges, los artículos 174 a 177 del referido cuerpo legal fijan lo que ocurre en el caso de divorcio perpetuo, cuya primera causal es justamente el adulterio de cualquiera de los cónyuges. Pues bien, aun cuando el cónyuge haya dado causa al divorcio por su culpa, de acuerdo a los artículos 175 y 177, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación, teniendo en cuenta para arreglar la contribución la conducta que haya observado el alimentario antes y después del divorcio, pero también el grado de atenuación de esa culpabilidad por la conducta del cónyuge que solicitó el divorcio. En consecuencia, si aun en el caso de haberse decretado el divorcio por adulterio, no se pierde el derecho de alimentos para el cónyuge infractor, menos procederá aplicar el artículo 324 del Código Civil si no hay injuria atroz por no haberse comprobado los hechos que la constituyen por sentencia ejecutoriada" (C. Suprema, 9 de julio de 2001, cons. 1º y 2º, LegalPublishing: CL/JUR/1860/2001, Rol Nº 1185-2000). Artículo 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.43 Concordancias: Código Civil: artículos 102, 128, 240. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 45. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 18 inciso 2º, 33, 54 inciso 2º Nº 2. Jurisprudencia: 148. Noción de matrimonio y obligación de vivir en el hogar común. La jurisprudencia ha explicado la obligación y derecho de los cónyuges de vivir en el 43

Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 7, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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hogar común en directa relación con la definición legal de matrimonio. En tal sentido se ha señalado que: "La obligación recíproca de la cohabitación, por lo demás, resulta no sólo del referido artículo 133, sino también del ya citado artículo 102, ambos del Código Civil, norma esta última que expresa que una de las finalidades del matrimonio es el procrear y el vivir juntos y esta última impone, entre otras cosas a la mujer, la obligación de acompañar al marido adonde él crea oportuno fijar su residencia, salvo las excepciones legales. En atención a la existencia de esta obligación, ni el marido ni la mujer pueden sin justa causa alejarse de la casa conyugal" (C. Apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/6926/2007, Rol Nº 519-2007). 149. Noción y contenido de la obligación de vivir en el hogar común. Sobre este punto se ha declarado que: "En lo que respecta al deber u obligación, que en doctrina es conocido como el de cohabitación, puede decirse que éste consiste, como lo dice la propia palabra, en el habitar juntos en una misma casa y, por tanto, en la convivencia, la cual implica también la misma mesa; y, según algunos autores, también la satisfacción de las comunes necesidades sexuales (Calogero Gangi, Derecho Matrimonial, Editorial Aguilar, Madrid, 3ª edición, página 206)" (C. de Apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/6926/2007, Rol Nº 519-2007). 150. Obligación de vivir en el hogar común y justa causa para no hacerlo. Se ha estimado que: "En atención a la existencia de esta obligación, ni el marido ni la mujer pueden, sin justa causa, alejarse de la casa conyugal" (C. de Apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 2007, cons 8º, CL/ JUR/6926/2007, Rol Nº 519-2007). 151. El abandono del hogar común origina una separación de hecho. Se ha advertido que: "Si el marido o la mujer hace abandono del hogar, debe entenderse que con ello están poniendo fin al 'vivir juntos', a la convivencia habida entre ellos, lo cual origina una separación de hecho, circunstancia que autoriza a cualquiera de ellos a solicitar la separación judicial y el divorcio. En efecto, una de las causales del denominado divorcio por culpa, es la contemplada en el Nº 2 del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, al señalar que el divorcio podrá ser demandado por falta imputable al otro, lo que ocurre por transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, agregando que el abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio" (C. Apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 2007, cons. 9º, CL/JUR/6926/2007, Rol Nº 519-2007). 152. De si el abandono del hogar común hace cesar el derecho de alimentos entre cónyuges. Se advierte en este punto el mantenimiento de las dos opiniones tradicionales, a saber: a) Opinión que entiende que el cónyuge que abandona voluntariamente el hogar común carece del derecho a demandar alimentos: y así se ha sostenido que: "Acorde con las normas que regulan las normas relativas a los alimentos a que ha hecho referencia la señora juez a quo se encuentra la disposición del artículo 133 del Código Civil, que se encuentra entre aquellas que reglan los deberes y obligaciones entre los cónyuges, estatuyendo que ambos tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo y la del artículo 134 del texto mencionado que dispone que tanto el marido cuanto la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie, correspondiendo al juez regular la contribución, si es necesario [...] Que con la prueba que se ha rendido en la causa, en especial, el documento de fs. 83 y siguientes, el Memorándum de fs. 92 de la Armada de Chile, la declaración prestada por los testigos [...], a fs. 120 y siguientes, la confesión prestada en juicio por la actora a fs. 138 al tenor del pliego de fs. 137, esta Corte ha llegado a la convicción que la demandante hizo abandono en forma voluntaria del hogar común, puesto que no ha mediado acción u omisión por parte del demandado que la hubiera impelido a hacerlo. En efecto, no se ha justificado que haya ejercido, por ejemplo, actos constitutivos de violencia intrafamiliar,

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que hayan puesto en peligro su integridad física o psíquica, o falta grave a los deberes de socorro, ayuda mutua o fidelidad que hubieren sido los motivos principales por los cuales ella decidió hacer abandono del hogar común [...] en razón que las obligaciones que contraen marido y mujer son mutuas y recíprocas este Tribunal estima que no tiene derecho a exigir del demandado que se los proporcione puesto que la conducta que desplegó, lo exime de la obligación de suministrarle aquéllos. Por lo demás, no se encuentra acreditado que esté en un estado de necesidad tal, económica o de salud, que amerite regulación de alimentos a su favor, teniendo aún edad para desempeñarse en la vida laboral" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 2 de septiembre de 2007, cons. 1º y 2º, LegalPublishing: CL/JUR/5384/2007, Rol Nº 1692-2007);b) Opinión que entiende que el cónyuge que abandona voluntariamente el hogar común conserva el derecho a demandar alimentos: en este sentido se ha dicho que: "El hecho de que la mujer abandone voluntariamente el hogar común, tampoco le priva del derecho de alimentos, ya que de conformidad con el principio general contenido en el art. 321 del Código Civil, se concede el derecho de alimentos a las personas designadas en dicha disposición, entre ellos el cónyuge, salvo que una ley expresa se los niegue, y como la ley en el caso de la mujer que se encuentra en esa situación nada dispuso, forzoso es concluir que conserva incólume su derecho" (C. de Apelaciones de Concepción, 4 de agosto de 2000, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/2027/2000, Rol Nº 549-2000). Artículo 134. El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie. El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.44 Concordancias: Código Civil: artículos 137 inciso 2º, 150 inciso 6º, y 160. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 18 inciso 2º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 14. Jurisprudencia: 153. Obligación de proveer a las necesidades de la familia común y bien familiar. Se ha declarado: "Que el artículo 141 del Código Civil incorporado por la ley Nº 19.335, dice a la letra "el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán, entonces, por las normas de este párrafo, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio". Este artículo está incluido en el título VI del Libro I del Código Civil titulado Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges. En el título I, De las Reglas Generales se establece la norma de que el marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común. De esta forma entiende esta Corte que la institución del bien familiar tiene un carácter alimenticio especialmente de protección de la familia frente a los terceros acreedores, más que a las relaciones entre los cónyuges, que están reguladas en otras disposiciones. Ello queda de manifiesto al analizar el contexto de estos preceptos en los que, como en el caso del artículo 142, se permite gravar y enajenar los bienes familiares concurriendo la voluntad de ambos cónyuges y el artículo 145 que permite a los mismos cónyuges desafectar el bien familiar" (C. Apelaciones de Santiago, 10 de octubre de 2001, cons. 6º,LegalPublishing: CL/ JUR/1281/2001, Rol Nº 7818-1999). 154. Abandono del hogar

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Este artículo fue sustituido por el artículo 28, Nº 3, de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994.

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común y derecho de alimentos entre cónyuges: Videartículo 133 Jurisprudencia número 152. Artículo 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.45 Concordancias: Código Civil: artículos 15, 503, 1718, 1723, 1749, 1792-1 y 1753. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 43. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 4º número 3. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 13. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,D.O. 9.12.1989, artículo 16.1. Jurisprudencia: 155. Del concepto de sociedad conyugal. La Excma. Corte Suprema ha declarado que: "[E]n nuestro derecho puede definirse la sociedad conyugal como la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio. Y su característica esencial es la existencia de un patrimonio o masa común destinada a subvenir las necesidades que el matrimonio engendra. La sociedad conyugal se forma así de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna de los cónyuges y por el solo hecho del matrimonio celebrado en Chile y constituye el régimen legal de los cónyuges que contraen matrimonio sin capitulaciones matrimoniales o con ellas, pero sin pactar otro régimen patrimonial para el matrimonio. Su declaración está fijada por la ley, principiando necesariamente al tiempo de celebrarse el matrimonio, en el momento preciso en que éste se contrae" (C. Suprema, 12 de mayo de 2005, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/1978/2005, Rol Nº 5414-2003). En el mismo sentido se ha reiterado que la sociedad conyugal: "[P]uede definirse como la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio y su característica esencial es la existencia de un patrimonio o masa común destinada a subvenir las necesidades que el matrimonio engendra" (C. Suprema, 10 de diciembre de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/9412/2014, Rol Nº 4146-2014). 156. Campo operativo del inciso 2º. Se ha precisado que: "La legislación nacional impone a los contrayentes como régimen legal, el de la sociedad conyugal, de lo que se infiere que el señalado inciso segundo no tiene aplicación entre cónyuges chilenos, quienes por aplicación del artículo 15 del Código del ramo, no pueden quedar en una situación diversa a la que hubiesen tenido de casarse en Chile, pues la interpretación contraria llevaría al absurdo de aceptar que los nacionales pueden incurrir en fraude a la ley por el solo hecho de contraer nupcias en el extranjero" (C. Suprema, 31 de marzo de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7327/2008, Rol Nº 16-2008). Artículo 136. Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en 45

Este inciso fue modificado por el artículo 28, Nº 4, de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. Con anterioridad fue sustituido por el artículo 1º, Nº 8, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.46 Concordancias: Código Civil: artículos 150, 166, 167, 266. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 44. Jurisprudencia: 157. De las dos obligaciones que consagra esta disposición. La Excma. Corte Suprema ha precisado que en este artículo se consagran dos obligaciones diversas, a saber: a) la prescrita en su primer período, que corresponde a los auxilios en general para las defensas judiciales y; b) la consagrada en su segundo período, que sólo toca a la expensas para la litis. En tal sentido se ha declarado: "El artículo contiene dos partes separadas por punto seguido (.). La primera parte trata de los auxilios en general que deben proporcionarse marido y mujer para sus acciones o defensas judiciales. La voz auxilio se emplea como sinónimo de ayuda, socorro, amparo y no comprende las expensas para la litis, tratadas en la segunda parte de la disposición, en que se las distingue de los auxilios con el empleo de la palabra además que contiene la frase cuando expresa que el marido deberá, además, proveer a su mujer de expensas para la litis, si está casado en sociedad conyugal. El adverbio además se emplea en la oración con el significado de a más de esto o aquello, quedando así esclarecido que la primera parte de la referida disposición no comprende a la litis expensas. Aceptar lo contrario, importaría admitir que la referida segunda parte del artículo 136 no tendría razón de ser y no justificaría su existencia, por estar comprendida en su primera parte" (C. Suprema, 2 de diciembre de 1998, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/2037/1998, Rol Nº 17001998). 158. Del significado de la voz 'auxilio'. En la sentencia que queda transcrita en el número anterior, la Excma. Corte Suprema asumió que: "La voz auxilio se emplea como sinónimo de ayuda, socorro, amparo y no comprende las expensas para la litis, tratadas en la segunda parte de la disposición, en que se las distingue de los auxilios con el empleo de la palabra además que contiene la frase cuando expresa que el marido deberá, además, proveer a su mujer de expensas para la litis, si está casado en sociedad conyugal" (C. Suprema, 2 de diciembre de 1998, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/2037/1998, Rol Nº 1700-1998). 159. De la noción de "expensas para la litis". Se ha precisado sobre ellas: "Que las expensas para la litis implican los gastos en que debe incurrir el cónyuge casado en sociedad conyugal respecto de su cónyuge en los casos que ella actúe judicialmente en contra de él, o bien en los que debe incurrir cualquiera de los cónyuges que se encuentran casados bajo otro régimen conyugal, en la misma hipótesis" (J. Familia, Valparaíso, 13 de abril de 2007, cons. 24º, LegalPublishing: CL/JUR/6542/2007, Rol Nº 1355-2007, conf. C. Apelaciones de Valparaíso, 15 de enero de 2008, y por C. Suprema, 14 de abril de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/7340/2008, Rol Nº 1097-2008). 160. De las condiciones para la procedencia de las expensas para la litis. Si se acredita que los cónyuges están casados en sociedad conyugal, y la no existencia de los bienes referidos 150, 166 y 167, como tampoco una posición socioeconómica de la que pueda deducirse inequívocamente la solvencia necesaria de la mujer para llevar la carga judicial que representa los honorarios de un abogado, procede la obligación del marido de proveerla de expensas para la litis (C. Apelaciones de Antofagasta, 25 de septiembre de 2007, cons. 2º, conf.C. Suprema, 3 de enero de 2008, LegalPublishing: CL/ JUR/7225/2008, Rol Nº 63612007). 161. De la improcedencia de expensas para la litis en régimen de separación 46

Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 9, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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de bienes. La Excma. Corte Suprema ha advertido que: "[S]i los cónyuges están casados en régimen de separación de bienes, como ocurre en el presente caso, no pesa sobre el marido obligación de proporcionar expensas para la litis en los litigios que se deduzcan entre sí, como lo resuelve acertadamente la sentencia recurrida, lo que es lógico si se considera que cada cónyuge en este régimen, tiene su propio patrimonio" (C. Suprema, 2 de diciembre de 1998, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/2037/1998, Rol Nº 17001998). 162. De las expensas para la litis y el patrimonio reservado de la mujer casada. Se ha declarado que si la mujer ejerce una profesión o industria separada de su marido, en los términos prescritos en el artículo 150 del Código Civil, para que el marido se encuentre obligado a proveerla de expensas para la litis es menester que ella acredite, al tenor de la exigencia de este artículo 136, que los bienes que obtiene del ejercicio de su profesión u oficio son insuficientes (C. Apelaciones de Valdivia, 5 de marzo de 2008, cons. 2º a 4º, LegalPublishing:CL/ JUR/5747/2008, Rol Nº 995-2007). 163. De la improcedencia del apremio consistente en orden de arresto por el no pago de expensas para la litis. En este sentido la Excma. Corte Suprema, por vía de recurso de amparo, ha declarado: "Que la resolución que se pretende cumplir mediante el arresto constituye una obligación de dar, que no se encuentra sujeta al imperio del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil sino que a las que le preceden, las que no contemplan el referido apremio, de modo que su cumplimiento queda sujeto a las reglas civiles generales" (C. Suprema, 2 de abril de 2008, LegalPublishing: CL/ JUR/7331/2008, Rol Nº 1680-2008). Artículo 137. Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167. Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.47 Concordancias: Código Civil: artículos 134, 150, 166, 167 y 260 inciso 2º. Artículo 138. (145). Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4º del título De la sociedad conyugal. Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.

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Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 10, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. Con anterioridad fue sustituido por el artículo 1º, de la Ley Nº 5.521, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1934.

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La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.48 49 Concordancias: Código Civil: artículos 1758 y siguientes. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 19 inciso 1º, número 2. Artículo 138 bis. Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previa audiencia a la que será citado el marido.50 En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto. Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.51 Concordancias: Código Civil: artículos 150, 166 y 167. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 19 inciso 1º, número 2. Artículo 139. (148). El marido menor de edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.52 53 Concordancias: Código Civil: artículos 163, 338, 349. Artículo 140. (149). Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes: 1ª. La existencia de bienes familiares. 2ª. El ejercitar la mujer una profesión, industria, empleo u oficio. 3ª. La separación de bienes. 4ª. La separación judicial de los cónyuges.54 48

La numeración de este artículo, anteriormente artículo 145, fue modificada por el número 6 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 49 Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 11, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 50 Este inciso fue modificado por el Nº 1 del artículo 126 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de eliminar la expresión "previa citación al marido" y de agregar su frase final. 51 Este artículo fue agregado por el artículo 28, Nº 5, de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 52 Este artículo fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 53 La numeración de este artículo, anteriormente artículo 148, fue modificada por el número 6 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994.

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5ª. El régimen de participación en los gananciales. De las cuatro primeras tratan los párrafos siguientes; de la última el Título XXII-A, del Libro Cuarto.55 565657 Concordancias: Código Civil: artículos 141 a 149, 150, 152 a 167, 172 a 178, 1792-1 a 1792-27. Ley Nº 19.947, D.O. 17 de mayo de 2004, de Matrimonio Civil: artículos 26 a 41. 2. De los bienes familiares5857 Artículo 141. El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.58 Con todo, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.59 Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza. El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder. Concordancias: Código Civil: artículos 145 inciso 2º, 566 a 574. Código Orgánico de Tribunales: artículo 10 inciso 1º. Código de Procedimiento Civil: artículos 129 a 137. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 14 letra b). Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 15 inciso final. Jurisprudencia: 164. Del carácter de orden público de las reglas tocantes a los bienes familiares. La Excma. Corte Suprema ha asumido esta opinión cuando ha declarado que una de las características de los bienes familiares está dada porque: "[L]as normas que 54

Este número fue sustituido por el artículo tercero, Nº 6, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 55 La numeración de este artículo, anteriormente artículo 149, fue modificada por el número 6 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 56 Este artículo fue sustituido por el artículo 28, Nº 7, de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. Con anterioridad, el número 1) de este artículo, actual número 2), había sido sustituido por el artículo 1º, de la Ley Nº 5.521, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1934. 57 Este párrafo fue introducido por el artículo 28, número 9 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 58 Este inciso fue reemplazado por la letra a) del Nº 2 del artículo 126 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 59 Este inciso fue modificado por la letra b) del Nº 2 del artículo 126 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de sustituir la palabra "presentación" por "interposición".

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los regulan son de orden público" (C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1962/2012, Rol Nº 3322-2012; C. Suprema, 29 de enero de 2013, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/199/2013, Rol Nº 7626-2012). En relación con esta característica ha agregado que: "Este tipo de normas al estar establecidas en beneficio de la familia son de orden público y se sustraen al principio de voluntad entre las partes, siendo irrenunciables y su fundamento en último término es garantizar una vivienda estable para el grupo familiar" (C. Suprema, 29 de enero de 2013, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/199/2013, Rol Nº 7626-2012). De este carácter de sus normas, la jurisprudencia ha extraído el corolario de la imposibilidad de su aplicación a situaciones no previstas expresamente en la ley: "Que si bien la institución de los bienes familiares, cuya regulación fue incorporada por la ley Nº 19.335, tiene por finalidad amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, no es posible aplicarla a situaciones no previstas por la ley, sobre todo si se atiende al carácter de orden público que tienen sus normas" (C. Suprema, 16 de marzo de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/637/2012, Rol Nº 10182-2011). 165. De la naturaleza imperativa de la regla del inciso 1º. La jurisprudencia se ha uniformado en torno a la opinión que estima que es esta una norma de carácter imperativo, no obstante el uso del vocablo 'podrán'. Así se ha declarado: "Que el inciso 1º del artículo 141 del Código Civil es una norma de carácter imperativo, no obstante el uso del vocablo podrán , el cual indica que frente a los supuestos allí indicados, el cónyuge que lo estime necesario tendrá la posibilidad de optar entre solicitar o no solicitar la declaración de bien familiar, es decir no está obligado a pedirlo; pero requerido que sea el juez y dados los dos supuestos exigidos, la declaración entonces se torna perentoria" (C. Apelaciones de Santiago, 16 de octubre de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/7720/2008, Rol Nº 10145-2005). Este considerando ha sido reiterado, literalmente, en otros fallos del mismo tribunal de alzada (C. Apelaciones de Santiago, 5 de octubre de 2011, cons. 12º, LegalPublishing:CL/JUR/8050/2011, Rol Nº 418-2011). 166. Del fundamento de la institución del bien familiar. La jurisprudencia ha destacado los siguientes fundamentos de esta institución: 166.1. La obligación de proveer a las cargas de familia y la protección de la vivienda familiar: en este sentido se ha dicho que: "El fundamento de la institución en estudio se encuentra en lo que se ha denominado "régimen matrimonial primario", es decir, el conjunto de normas imperativas de carácter patrimonial que buscan la protección de la familia y que, por lo tanto, se impone a los cónyuges, en razón del deber general de éstos de satisfacer las necesidades de la familia, lo que la doctrina española denomina "levantamiento de cargas del matrimonio", como la mantención de la familia, su alimentación y educación de los hijos, a las que se subordina el patrimonio de los cónyuges, quienes pueden ser privados del dominio o limitados en su derecho con el fin de asegurar la satisfacción de las obligaciones que les impone la ley" (C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/1962/2012, Rol Nº 3322-2012). Este considerando lo ha reiterado la Excma. Corte Suprema en sentencias posteriores (C. Suprema, 29 de enero de 2013, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/199/2013, Rol Nº 76262012; C. Suprema, 25 de febrero de 2013, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/418/2013, Rol Nº 9352-2012). En la misma línea se había considerado: "Que, se ha dicho que la fundamentación del estatuto de los bienes familiares, residiría en el deber de los cónyuges de subvenir a las necesidades de la familia. Los bienes son calificados de familiares porque la ley les reconoce una función esencial en la vida cotidiana de la familia y por ello los somete a una protección especial" (C. Apelaciones de Concepción, 25 de junio de 2009, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/9943/2009, Rol Nº 192-2009). Ha de advertirse que esa misma fundamentación subyace en la regla del inciso final del artículo 15 de la ley Nº 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, y que hizo aplicable a los convivientes civiles "lo dispuesto en los artículos 141 a 149 del Código Civil"; 166.2. La

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protección de la familia como imperativo constitucional: en esta orientación se ha sostenido que: "[C]abe agregar, tal como lo considera también el profesor Corral Talciani en su obra citada (página 53), que el sustento de los bienes familiares también está dado por la protección pública que se da a la familia matrimonial, de rango constitucional y que explica la afectación de terceros, como son los acreedores" (C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/1962/2012. Rol Nº 3322-2012). Este considerando ha sido reiterado, literalmente, en sentencias posteriores de la Excma. Corte Suprema (C. Suprema, 29 de enero de 2013, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/199/2013, Rol Nº 7626-2012; C. Suprema, 25 de febrero de 2013, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/418/2013, Rol Nº 9352-2012). 163. De las finalidades de la institución. La jurisprudencia ha destacado las siguientes finalidades de la institución del bien familiar: 163.1. La protección de la familia y de su interés: en una sentencia del Juzgado de Letras de Río Negro del año 2000, se hacía presente que los bienes familiares estaban directamente ligados a una finalidad protectora de la familia y su interés, en cuanto que tal, y no desde una perspectiva patrimonial: "Que de las normas que rigen la figura de autos aparece que el propósito pretendido fue la protección o interés de la familia, en su calidad de tal y no en su aspecto patrimonial. Esta apreciación se desprende del hecho de que las disposiciones del párrafo en que se ubican tienen el carácter de orden público y no privado, puesto que el artículo 149 sanciona con nulidad cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones" (J. Letras, Río Negro, 31 de octubre de 2000, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/2558/2000, Rol Nº 17712). Esta sentencia fue confirmada en apelación (C. Apelaciones de Valdivia, 30 de enero de 2001, LegalPublishing: CL/JUR/2949/2001, Rol Nº 11470-2000), y quedó firme al rechazarse el recurso de casación que se había interpuesto en su contra (C. Suprema, 25 de julio de 2001, LegalPublishing: CL/JUR/2948/2001, Rol Nº 1337-2001). Esta opinión fue asumida con posterioridad en varios fallos de diversos tribunales de alzada: "La institución tiene por finalidad principal amparar el hogar familiar, o sea, la protección o interés de la familia, en su calidad de tal y no en su aspecto patrimonial" (C. Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 2008, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/1934/2008, Rol Nº 1359-2002); "Que la jurisprudencia ha sostenido que el propósito pretendido fue la protección o interés de la familia, en su calidad de tal y no en su aspecto patrimonial, ello atendido la norma aludida en el considerando primero se ubica en el párrafo que sanciona con nulidad cualquier estipulación que contravenga sus disposición de manera que son de orden público y no privado" (C. Apelaciones de Valparaíso, 13 de enero de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5717/2009, Rol Nº 2539-2008). Esta protección de la familia y de su interés se concreta y caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: 163.1.1. La finalidad de asegurar a la familia la disposición de una vivienda en la que pueda desarrollar su vida con normalidad: así se ha declarado que: "El sentido y finalidad que la institución de los bienes familiares representa, en el contexto que si bien ella está prevista para los casos en que existe matrimonio entre los involucrados, lo cierto es que con ella se intenta asegurar a la familia mediante la subsistencia en su poder de bienes indispensables para su desarrollo y existencia, con prescindencia del derecho de dominio que sobre los mismos tenga uno de los cónyuges. En efecto, este instituto pretende asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, ejerciendo los roles y funciones que les correspondan, aun después de disuelto el matrimonio, a fin de evitar el desarraigo de la que ha sido la residencia principal de ésta" (C. Suprema, 15 de abril de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/7687/2009, Rol Nº 1086-2009). Ello es así, porque: "En efecto, el objeto de los bienes familiares se centra en dar protección a la familia en la disposición de bienes materiales para su propio desarrollo, en cualesquiera de los regímenes patrimoniales que están consagrados en la ley; amparar al cónyuge no propietario de la

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vivienda familiar y resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que le corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas conyugales, como separación de hecho, divorcio y nulidad" (C. Suprema, 15 de abril de 2009, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7687/2009, Rol Nº 1086-2009). 163.1.2. Esta protección se manifiesta, precisamente, en situaciones de conflicto que pueden suponer la ruptura de la vida en común: este carácter de la finalidad protectora de la declaración de bien familiar fue declarado por la Excma. Corte Suprema en el considerando de una sentencia suya de 2006, que luego fue reiterado en innumerables casos posteriores. En aquella sentencia el tribunal sostuvo que: "[L]a institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación por la ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, protegiendo al cónyuge no propietario al limitar las facultades del que es dueño del respectivo bien raíz" (C. Suprema, 21 de agosto de 2006, cons. 11º, LegalPublishing:CL/JUR/5522/2006, Rol Nº 5022-2004). Sin variación alguna fue reproducido en una sentencia del año siguiente (C. Suprema, 6 de diciembre de 2007, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2865/2007, Rol Nº 6394-2007), y en muchas otras solamente en su primer período: "[L]a institución de los bienes familiares, incorporada a la legislación nacional por la Ley 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella" (C. Suprema, 31 de mayo de 2007, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/3361/2007, Rol Nº 1245-2007; C. Suprema, 4 de mayo de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6318/2009, Rol Nº 1968-2009; C. Suprema, 14 de septiembre de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/1219/2009, Rol Nº 4608-2009; C. Suprema, 21 de septiembre de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9501/2009, Rol Nº 5275-2009). Este mismo texto se ha mantenido, como fundamento para explicar la protección dispensada a la familia desde la perspectiva de la disposición de bienes materiales para su propio desarrollo: "[L]a institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación por la ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella. Así, el objeto de los bienes familiares se centra en dar protección a la familia en la disposición de bienes materiales para su propio desarrollo, en cualesquiera de los regímenes patrimoniales que están consagrados en la ley; amparar al cónyuge no propietario de la vivienda familiar y resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que le corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas conyugales, como separación de hecho, divorcio y nulidad" (C. Suprema, 12 de septiembre de 2011, cons. 8º, LegalPublishing: CL/ JUR/9367/2011, Rol Nº 4316-2011; C. Suprema, 13 de enero de 2014, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/75/2014, Rol Nº 4663-2013). Igualmente, se lo ha conservado como base de la idea de dar protección a la familia, en cuanto a la seguridad de brindarle un hogar físico: "[C]omo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacional, la institución de los bienes familiares, incorporada en nuestro ordenamiento por la ley Nº 19.335, tiene por objeto proteger el núcleo familiar, por la vía de asegurarle la mantención del hogar físico, ante conflictos o desavenencias que pudieran poner fin a la vida en común entre los cónyuges. Se ha dicho, por lo mismo, que es una "garantía para el cónyuge que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio" (Ramos, René, Derecho de Familia, Editorial Jurídica, año 2007, página 350, citando al profesor Enrique Barros)" (C. Suprema, 31 de marzo de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/686/2014, Rol Nº 9439-2013; C. Suprema, 9 de febrero de 2015, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/688/2015, Rol Nº 223402014). 163.1.3. La protección de la familia se mantiene aún después de terminado el matrimonio: así se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema: "Cabe considerar que del tenor de lo dispuesto por los artículos 141 y 146 del Código Civil, resulta evidente que la principal beneficiaria de la institución en comento es la familia; desde esta perspectiva, no

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puede desconocerse el hecho que si bien ella ha podido tener su origen en el matrimonio de las partes, como ha ocurrido en la especie, lo cierto es que la misma subsiste más allá de la disolución de la relación conyugal, permaneciendo vigente en relación a los hijos, a quienes en este caso la ley busca asegurar su protección mediante la consagración de la institución en comento, con la extensión de sus efectos más allá del término del matrimonio, si se dan los presupuestos legales que justifican tal proceder" (C. Suprema, 15 de abril de 2009, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/7687/2009, Rol Nº 1086-2009). Este considerando se ha recibido literalmente en sentencias posteriores del mismo tribunal (C. Suprema, 12 de septiembre de 2011, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/9367/2011, Rol Nº 4316-2011; C. Suprema, 13 de enero de 2014, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/75/2014, Rol Nº 4663-2013). 163.2. La protección del cónyuge débil: en alguna ocasión la jurisprudencia ha advertido que, en cierto modo, la declaración de bien familiar protege al cónyuge débil: "Desde otra perspectiva constituye también una garantía o forma de protección para el cónyuge más débil o para el que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio" (C. Suprema, 15 de abril de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/7687/2009, Rol Nº 1086-2009). La jurisprudencia, igualmente, ha tendido a identificar implícitamente al cónyuge no propietario como el destinatario de esta protección: "[E]l fallo recurrido ha interpretado correctamente las normas de los artículos 141 a 149 del Código Civil, al entender que la finalidad de esta institución la de los bienes familiares es la de proteger al cónyuge no propietario de las eventuales enajenaciones o gravámenes que el dueño pueda hacer del bien que sirve de residencia principal a la familia" familia (C. Suprema, 31 de mayo de 2004, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/2766/2004, Rol Nº 2800-2003). 163.3. Los bienes familiares no tienen por finalidad garantizar el derecho de alimentos. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema: "los jueces de alzada interpretaron las reglas invocadas, concluyendo que el inmueble sub lite ya no sirve de residencia principal de la familia, puesto que en él no habita actualmente el grupo familiar, hecho que, por lo demás, fue reconocido por la demandada, quien intenta extender el sentido y alcance de la institución en estudio, argumentando que a través de dicho bien se debe garantizar el derecho alimenticio de la familia, fundamento que es improcedente, porque se aleja del texto expreso de la ley y atendido a que el mismo se encuentra resguardado por medio de otras vías legales, anteriores y ejecutivas que resultan más efectivas, compatibles y armónicas con el sistema normativo de la institución en estudio" (C. Suprema, 2 de febrero de 2015, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/559/2015, Rol Nº 127-2015). 164. De las características de los bienes familiares. La Excma. Corte Suprema ha caracterizado a los bienes familiares del modo siguiente: "Que del análisis global de la regulación prevista por los artículos 141 y siguientes del Código Civil, se concluyen como características de los bienes familiares, las siguientes: a) dichos bienes deben cumplir la función de permitir la vida familiar, protegiendo la residencia principal de la familia; b) pueden darse en cualquier régimen de bienes, aunque no se constituyan de pleno derecho, pues se requiere de una declaración judicial en tal sentido, del acuerdo de los cónyuges separados de hecho o de un acto unilateral de uno de los cónyuges otorgado mediante escritura pública; c) es necesaria la existencia de vínculo matrimonial; d) con ellos se restringe o limita las facultades de administración del cónyuge propietario y también la acción de los acreedores; e) se fundamentan en el deber de proveer a las cargas de familia y en la protección de la vivienda familiar y f) las normas que los regulan son de orden público" (C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/1962/2012, Rol Nº 3322-2012). Esta caracterización se ha reiterado por la Excma. Corte Suprema, casi palabra por palabra, en sentencias posteriores: "Que del análisis global de la regulación prevista por los artículos 141 y

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siguientes del Código Civil, se concluyen como características de los bienes familiares, las siguientes: a) dichos bienes deben cumplir la función de permitir la vida familiar, protegiendo la residencia principal de la familia, b) pueden darse en cualquier régimen de bienes, no operan de pleno derecho, pues se requiere de una declaración judicial en tal sentido, el acuerdo de los cónyuges separados de hecho o un acto unilateral de uno de los cónyuges otorgado mediante escritura pública, c) se requiere la existencia de vínculo matrimonial, d) con ellos se restringe o limita las facultades de administración del cónyuge propietario y también la acción de acreedores, e) se fundamentan en el deber de proveer a las cargas de familia y en la protección de la vivienda familiar y f) las normas que lo regulan son de orden público" (C. Suprema, 29 de enero de 2013, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/199/2013, Rol Nº 7626-2012). 164.1. Constituyen una institución, en su origen, de naturaleza matrimonial, pero extendida al acuerdo de unión civil. Los bienes familiares nacieron como una institución imprescindiblemente ligada a la familia matrimonial, de modo que para su declaración se advertía que: "[E]s necesaria la existencia de vínculo matrimonial" (C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1962/2012, Rol Nº 3322-2012). En el mismo sentido se ha afirmado que: "[L]a declaración de bienes familiares presupone la existencia del matrimonio. Si no hay matrimonio, no puede haber bienes familiares" (C. Suprema, 14 de enero de 2015, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/188/2015, Rol Nº 11865-2014). Desde la publicación de la ley Nº 20.830, de 21 de abril de 2015, pero en vigor a partir de seis meses después de su publicación, la institución de los bienes familiares ha sido extendida a los casos en que exista un acuerdo de unión civil, según se previene en el inciso final de su artículo 15. 164.2. Proceden con independencia del régimen de bienes del matrimonio. Es esta una opinión común y consolidada desde muy temprano en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, y seguida uniformemente por los tribunales de alzada. La Ilma. Corte de Apelaciones de Arica en sentencia de 2003 sostenía que: "Los artículos 141 a 146 del Código Civil tratan de los bienes familiares cuyo ámbito de aplicación es amplio, pues no está restringido a un régimen matrimonial determinado, sino que se puede aplicar a cualquiera sea el régimen matrimonial que hayan acordado los contrayentes, atento que tales bienes están destinados a proteger a la familia matrimonial de modo que se requiere la existencia de un matrimonio" (C. Apelaciones de Arica, 4 de junio de 2003, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/2518/2003, Rol Nº 8945). Este fallo fue confirmado en casación por la Excma. Corte Suprema (C. Suprema, 31 de mayo de 2004, LegalPublishing: CL/JUR/2766/2004, Rol Nº 2800-2003). Este mismo tribunal ha reiterado esta opinión cuando ha advertido que: "[L]a institución de los bienes familiares, incorporada a la legislación nacional por la ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, siendo irrelevante para este análisis el régimen patrimonial pactado por los cónyuges y si éstos son de propiedad de uno de ellos cónyuges, sociales o pertenecen al patrimonio reservado de la mujer" (C. Suprema, 31 de mayo de 2007, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/3361/2007, Rol Nº 1245-2007). En otros términos también ha sostenido el mismo principio: [P]ueden darse en cualquier régimen de bienes, aunque no se constituyan de pleno derecho, pues se requiere de una declaración judicial en tal sentido, del acuerdo de los cónyuges separados de hecho o de un acto unilateral de uno de los cónyuges otorgado mediante escritura pública" (C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1962/2012. Rol Nº 3322-2012). La misma orientación, como se ha anticipado, han seguido los tribunales de alzada, por ejemplo, cuando se ha declarado que: "[E]l ámbito de aplicación de la declaración de bien familiar" es amplio, toda vez que se puede aplicar cualquiera que sea el régimen patrimonial acordado por los contrayentes" (C. Apelaciones de Valparaíso, 5 de noviembre de 2010, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/9170/2010, Rol Nº 642-2010). El mismo criterio siguió la

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ley Nº 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, porque en el inciso final de su artículo 15 prescribió que: "Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los convivientes civiles, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 141 a 149 del Código Civil".164.3. Carecen de naturaleza alimenticia. En este sentido, y acertadamente, se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción: "Conviene agregar, que la institución de los bienes familiares persigue la protección de la vivienda familiar, pero no tiene naturaleza alimenticia" (C. Apelaciones de Concepción, 25 de junio de 2009, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/9943/2009, Rol Nº 192-2009). 164.4. Son diversos del usufructo reglado en el artículo 147. La jurisprudencia ha destacado que los bienes familiaries y el usufructo que puede constituirse en virtud del artículo 147 del Código Civil son instituciones de naturaleza diversa: "Que la institución de los bienes familiares es distinta y no puede confundirse con el derecho real de usufructo, porque si bien, una u otra pueden exhibir rasgos en apariencia comunes, las mismas atienden a fines no siempre coincidentes, como queda claro de la regulación a que están sujetas en el Código Civil. En efecto, el artículo 141 del referido cuerpo legal le reconoce a cualquiera de los cónyuges, con la sola citación del otro, el derecho a solicitar en procedimiento breve y sumario que se declare bien familiar el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, cuando se acredite que sirve de residencia principal de la familia, afectación que si se ordena jurisdiccionalmente puede alcanzar incluso a los muebles que guarnecen el hogar, todo lo cual producirá los efectos que se regulan en el Párrafo 2º del Título VI del Libro I. Pero además de ello, en esa misma reglamentación se le reconoce un derecho al cónyuge no propietario para que durante el matrimonio, o incluso disuelto éste, solicite al juez la constitución de los derechos de usufructo, uso o habitación sobre los inmuebles, aun cuando ya se hubieren declarado éstos como bien familiar, petición que se le ordena resolver prudencialmente en consideración al interés de los hijos, cuando los haya, y a las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. Lógicamente, como resulta evidente, el legislador no habría reconocido un derecho de esa naturaleza que, además reguló dentro del mismo Párrafo 2º del Título VI del Libro I del Código Civil, si entendiera que se trata de idénticos institutos, o que producen análogos efectos, de modo que declarado un bien familiar el cónyuge no propietario no queda inhibido de reclamar también la constitución de un derecho de usufructo, uso o habitación sobre el mismo bien inmueble, ya que no estamos frente a peticiones incompatibles"(C. Apelaciones de Santiago, 17 de enero de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7423/2008, Rol Nº 4278-2004). 164.5. Son compatibles con el establecimiento del usufructo reglado en el artículo 147. En este sentido se han pronunciado algunos tribunales de alzada. La Ilma.Corte de Apelaciones de Valparaíso ha advertido: "Que el legislador, en el mismo título del Código, establece en el artículo 147 otros derechos que el juez puede prudencialmente constituir a favor del cónyuge no propietario durante el matrimonio, sobre los bienes familiares, usufructo, uso o habitación, lo que demuestra no existir incompatibilidad entre tales derechos y los bienes declarados familiares, lo que no puede entenderse en perjuicio u oposición al destino familiar inherente a los bienes declarados en tal carácter" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de septiembre de 2004, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/383/2004, Rol Nº 941-2001). Por su parte, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago ha afirmado que: "[D]eclarado un bien familiar, el cónyuge no propietario no queda inhibido de reclamar también la constitución de un derecho de usufructo, uso o habitación sobre el mismo bien inmueble, ya que no estamos frente a peticiones incompatibles" (C. Apelaciones de Santiago, 17 de enero de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7423/2008, Rol Nº 4278-2004). 165. De los requisitos para que proceda la declaración de bien familiar. La jurisprudencia, en principio, no ha realizado una labor que, de modo sistemático, conduzca a la consolidación de una determinada manera de concebir los requisitos de procedencia de la declaración de bien familiar. En

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muchas ocasiones la Excma. Corte Suprema se ha limitado, simplemente, a separar los períodos del inciso 1º del artículo 141 para, de tal manera, señalar cuáles sean los requisitos para la declaración de bien familiar. Así, por ejemplo, se ha declarado que: "[L]o que exige esta norma para la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como la ausencia de hijos" (C. Suprema, 31 de mayo de 2004, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/2766/2004, Rol Nº 2800-2003). En igual orientación, el mismo tribunal ha declarado que: "Para la aplicación de la norma transcrita [141] es necesaria la concurrencia de varios requisitos, a saber: existencia de vínculo matrimonial; que se trate de un inmueble de propiedad de uno de los cónyuges; que sirva de residencia principal de la familia y si son bienes muebles, que ellos guarnezcan dicha residencia principal de la familia" (C. Suprema, 19 de febrero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6006/2009, Rol Nº 454-2009). Con todo, algunos tribunales de alzada han asumido una visión algo más elaborada, desde la perspectiva de los requisitos de procedencia de la acción para obtener la declaración de bien familiar. Tal visión, que recibe algunas de las opinión que la jurisprudencia ha consolidado en cierta materias, entiende que tales requisitos se reducen a tres: "Que los requisitos de procedencia de la acción deducida son los siguientes: a) que la declaración de bien familiar sea solicitada por uno de los cónyuges, sea o no propietario, b) que el bien familiar, el inmueble y los muebles que lo guarnecen, sea de dominio de uno de los cónyuges o de ambos, cualquiera sea el régimen matrimonial; y c) que dicho inmueble sea la residencia principal de la familia" (C. Apelaciones de Valparaíso, 5 de noviembre de 2010, cons. 2º, LegalPublishing: CL/ JUR/9170/2010, Rol Nº 642-2010). En el mismo sentido se ha afirmado: "Que tratándose de una demanda en la que se pretende la declaración de un bien familiar, ha debido establecerse en el proceso las siguientes circunstancias: a) que la declaración de bien familiar sea solicitada por uno de los cónyuges, sea o no propietario, b) que el bien familiar, el inmueble y los muebles que lo guarnecen-, sea de dominio de uno de los cónyuges o de ambos, cualquiera sea el régimen matrimonial; y c) que dicho inmueble sea la residencia principal de la familia" (C. Apelaciones de Concepción, 24 de mayo de 2011, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/4427, Rol Nº 189-2011). Esta opinión la ha reiterado el mismo tribunal de alzada: "Que los requisitos de procedencia de la acción de declaración de bien familiar son: a) Que la declaración de bien familiar sea solicitada por uno de los cónyuges, sea o no propietario; b) que el bien familiar, el inmueble y los muebles que lo guarnecen, sea de dominio de uno de los cónyuges, o de ambos, cualquiera sea el régimen matrimonial; y c) que dicho inmueble sea la residencia principal de la familia" (C. Apelaciones de Concepción, 25 de abril de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/1695/2014, Rol Nº 24-2014). Sobre la base de las finalidades perseguidas con la declaración de bien familiar, y de los fundamentos en que ella descansa, los requisitos exigidos para que proceda tal declaración pueden reducirse a los siguientes: 1º) La existencia de una familia matrimonial, o de un acuerdo de unión civil; 2º) La existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges; y 3º) Que tal inmueble sea la residencia principal de la familia. 165.1. Primer requisito: De la existencia de una familia matrimonial, o de un acuerdo de unión civil. Desde la entrada en vigor de la ley Nº 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, la declaración de bien familiar exige, como presupuesto, que exista una familia matrimonial o un acuerdo de unión civil. Hasta el presente la jurisprudencia sólo se ha pronunciado en relación con la exigencia de una familia matrimonial. No sin cierta razón, se ha tendido a plantear de modo implícito esta exigencia sobre la base de la siguiente cuestión: ¿Es posible que, no obstante existir matrimonio, pueda no existir familia? La diversidad de casos concretos, en

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cuyo fondo ha estado la referida cuestión, ha generado una serie de opiniones que han contribuido a delimitar los perfiles de este primer requisito. Su sistematización permite desglosarlos en dos puntos: 1º) De la existencia de matrimonio, o de un acuerdo de unión civil; y 2º) De la existencia de familia. 165.1.1. De la existencia de matrimonio o de un acuerdo de unión civil. Si bien en el sistema jurídico chileno se reconoce la existencia de familias fundadas no sólo en el matrimonio, la declaración de bien familiar constituye una institución incardinada en la familia matrimonial y extendida al acuerdo de unión civil, como se prescribe en el inciso final del artículo 15 de la ley mencionada ley Nº 20.830: "Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los convivientes civiles, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 141 a 149 del Código Civil". En todo caso, no es posible aplicarla a ningún otro género de uniones. De ahí resulta el que toda su disciplina legal gire en torno a la noción de "cónyuges". Así, en su campo operativo originario, los bienes familiares se presentan como imprescindiblemente ligados a la familia matrimonial, de modo que para su declaración, ha insistido la jurisprudencia en que: "[E]s necesaria la existencia de vínculo matrimonial" (C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/1962/2012, Rol Nº 3322-2012). De este primer requisito, la jurisprudencia ha extraído algún corolario: 165.1.1.1. Si el matrimonio ha terminado por divorcio con anterioridad a la demanda de declaración de bien familiar, no se cumple con el requisito de la existencia de matrimonio. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, al confirmar una sentencia de alzada, ha señalado: "Que sobre la base de los presupuestos antes reseñados, los jueces de alzada resolvieron: "Que,... la declaración de bienes familiares presupone la existencia del matrimonio. Si no hay matrimonio, no puede haber bienes familiares y, por la misma razón, disuelto el matrimonio ya no se podrá pedir que se declare como tal. Lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie, pues el matrimonio de las partes fue disuelto por sentencia firme que declaró el divorcio, resolución que produjo efectos plenos con anterioridad a la interposición de la demanda, tal como se constata de la prueba aportada al proceso". Y se agregó que "..., es útil destacar que el artículo 145 del Código Civil, al regular la desafectación de un bien familiar, señala expresamente en su inciso tercero, que se podrá solicitar dicha desafectación si "el matrimonio ha sido declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, hipótesis que fueron agregadas expresamente por la ley Nº 19.947. Luego, si la intención del legislador era que los tantas veces nombrados bienes familiares ampararan tanto a la familia matrimonial como a la no matrimonial lo habría señalado expresamente, tal como hizo en la norma recién citada, pero al contrario, no lo hizo, lo que lleva a concluir que siempre los bienes familiares están ligados al matrimonio..." [...] Que, en este contexto normativo, es que los jueces de alzada interpretaron la regla invocada, concluyendo que para la declaración de un bien como familiar, se requiere, entre otros, el que a la fecha de la referida solicitud, exista entre las partes un vínculo matrimonial. Sin embargo, en el caso de autos, dicho presupuesto no se configuró, puesto que se divorciaron el 29 de octubre del año 2009 y la demanda se dedujo con fecha 23 de agosto de 2013, esto es, una vez terminado el matrimonio de manera que efectivamente y como lo razonó el fallo en estudio, no concurre en el presente caso, uno de los presupuestos para que el inmueble ya individualizado sea declarado bien familiar en los términos que la norma ya analizada lo dispone, por lo que correctamente se desestimó dicha acción [...] Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron los sentenciadores de alzada, no incurrieron en los errores de derecho denunciados, y por el contrario han interpretado correctamente el Derecho aplicable en la especie, por lo que sólo cabe el rechazo del recurso en examen" (C. Suprema, 14 de enero de 2015, cons. 3º, 5º, 6º, LegalPublishing:CL/JUR/188/2015, Rol Nº 11865-2014). 165.1.1.2. Si el matrimonio termina por sentencia de divorcio durante el curso del procedimiento de

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declaración de bien familiar, no se cumple con el requisito de existencia de matrimonio. En este sentido se ha pronunciado la Ilma.Corte de Apelaciones de Santiago: "Que, uno de los presupuestos de la declaración de bien familiar de un inmueble, es que sean cónyuges tanto el solicitante como el dueño del bien raíz o que el cónyuge sea dueño de derechos en una sociedad dueña del inmueble. Por lo anterior, la institución del Bien Familiar, supone la existencia de un matrimonio no disuelto por sentencia de divorcio. Que estando pendiente la resolución de la demanda de declaración de bien familiar interpuesta con fecha 1º de julio del año 2011, a la fecha en que la sentencia de divorcio estuvo firme y ejecutoriada, no existían derechos adquiridos por parte de la cónyuge derivados de la sentencia de primera instancia, toda vez que dicha sentencia no se encontraba firme y ejecutoriada, por lo que la recurrida actualmente carece de acción para solicitar la declaración de bien familiar del inmueble que habita, teniendo en la actualidad el estado civil de divorciada, por lo que se revocará la sentencia apelada y se rechazará la demanda de declaración de bien familiar, de autos" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de enero de 2013, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/29/2013, Rol Nº 9712012). 165.1.2. De la existencia de una familia. La jurisprudencia se ha ocupado en precisar una serie de cuestiones que permiten delimitar la que, a su juicio, constituye la noción de familia exigida como requisito para la declaración de bien familiar. 165.1.2.1. La familia implica pluralidad: un cónyuge no constituye familia. En el último tiempo la Excma. Corte Suprema se ha afirmado en esta opinión para excluir la declaración de bien familiar, cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho y, sin que existan hijos, es uno de ellos el que reside en el inmueble cuya declaración de bien familiar se solicita. En ese sentido se ha precisado que: "[C]omo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacional, la institución de los bienes familiares, incorporada en nuestro ordenamiento por la ley Nº 19.335, tiene por objeto proteger el núcleo familiar, por la vía de asegurarle la mantención del hogar físico, ante conflictos o desavenencias que pudieran poner fin a la vida en común entre los cónyuges. Se ha dicho, por lo mismo, que es una "garantía para el cónyuge que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio" (Ramos, René, Derecho de Familia, Editorial Jurídica, año 2007, página 350, citando al profesor Enrique Barros). Lo anterior permite concluir que si el matrimonio ha cesado en su convivencia, residiendo sólo uno de los cónyuges en el inmueble cuya declaración de bien familiar se pretende, no se cumple la finalidad de la institución analizada, desde que al haber dejado éste de ser el hogar común, no puede considerarse que en la actualidad sea la residencia de la familia. Si bien resulta indiscutible que la existencia de una familia no está supeditada al hecho de que existan hijos, es lo cierto que desde que la pareja se separa, la familia, como tal, no puede entenderse constituída por cada uno de los cónyuges individualmente considerados, ya que desde esa perspectiva, estaría en condiciones de ser "la familia" tanto uno como el otro cónyuge. Esa es, pues, la situación que se debe analizar a la hora de determinar si se cumple el requisito previsto en el citado artículo 141 del Código Civil, en la medida que la institución de los bienes familiares está orientada a la protección de la familia, concepto que, en la situación fáctica mencionada, no aparece revestido de las características o composición que la institución regulada en el párrafo 2º del Título VI del Libro I del Código Civil requiere, dada su finalidad de resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que le corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas conyugales" (C. Suprema, 31 de marzo de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/686/2014, Rol Nº 9439-2013). Esta opinión la había mantenido el mismo tribunal algunos años antes, pero no directamente desde la perspectiva de la exigencia de una familia, sino desde la de tratarse de un inmueble que fuera su residencia principal. Así se había declarado: "Que sobre la base de los presupuestos establecidos referidos en el motivo anterior, los jueces del fondo resolvieron acoger la acción intentada, declarando como bien familiar el

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inmueble en el que reside la actora, por estimar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 141 del Código Civil. En efecto, estiman que, no obstante, estar separada la actora de su cónyuge y no existir hijos del matrimonio, ésta constituye familia. Asimismo consideran que la finalidad de la institución en estudio es brindar protección a ésta y garantizarle en último término una vivienda estable, a fin de asegurar el cumplimiento de las cargas matrimoniales que el ordenamiento jurídico impone a los cónyuges y que de los antecedentes fluye que la demandante es la cónyuge más débil de los componentes de dicha familia, no sólo por su edad sino que también por su estado de salud y situación económica, lo que reafirma la determinación de procedencia de la acción [...] Que la institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación por la ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella. Tal presupuesto, que ha sido el objeto de principal protección por parte del legislador, no puede entenderse que se cumple en la especie desde que es un hecho no discutido que el inmueble materia de la litis no es habitado por el cónyuge demandado, sino que solamente por la actora, lo que demuestra que el mismo no constituye en la actualidad la residencia de la familia, pues ha dejado de ser el hogar común [...] Que, por lo antes reflexionado, no pude sino estimarse que los sentenciadores cometieron error de derecho, infringiendo el artículo 141 del Código Civil, puesto que con la interpretación que realizan de la norma en estudio, extendieron su sentido y alcance a un caso que ella no resultaba aplicable, al no verificarse los presupuestos de la referida institución, puesto que el inmueble ha dejado de constituir el hogar o residencia del grupo familiar" (C. Suprema, 4 de mayo de 2009, cons. 3º, 5º y 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6318/2009, Rol Nº 1968-2009). Con esta opinión se abandona una defendida con anterioridad, conforme a la cual se entendía que, a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, la familia, para los efectos de la declaración de bien familiar, se mantenía. Esta opinión se justificaba, sobre todo, porque primaba una consideración de los bienes familiares como establecidos en protección del cónyuge no propietario. Así se había sostenido que: "[L]a Corte, por tanto, al razonar que un bien raíz en que habita uno solo de los cónyuges de un matrimonio del que no nacieron hijos puede ser considerado familiar, no sólo no se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión sino que ha cumplido con el imperativo legal de razonar acerca de todas las acciones y excepciones opuestas por las partes, resolviendo, precisamente, el conflicto planteado [...] Que la sentencia que se revisa ha señalado que en la especie el bien raíz referido sirve de residencia principal a la familia, desde que en él habita la demandante, casada con el demandado, con quien no tuvo hijos, entendiendo que "hay familia desde que se contrae el matrimonio manteniéndose tal condición mientras el vínculo matrimonial no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal requiera el nacimiento de hijos" (considerando 3º), agregando que en el caso que los cónyuge se separen de hecho, aun cuando ya no sea un grupo, la familia, para estos efectos, "sigue vigente toda vez que el legislador se ha apartado de lo material y le ha dado vida legal" [... Que el artículo 141 inciso 1º del Código Civil dispone que "El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio". Luego, como se ha dicho por esta Corte en fallo de 19 de diciembre de 2002 en causa Rol Nº 4317-01, lo que exige esta norma para la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como la ausencia de hijos [...] Que, consecuentemente, el fallo recurrido ha interpretado correctamente las normas de los artículos 141 a 149 del Código Civil, al entender que la finalidad de esta

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institución la de los bienes familiares es la de proteger al cónyuge no propietario de las eventuales enajenaciones o gravámenes que el dueño pueda hacer del bien que sirve de residencia principal a la familia" (C. Suprema, 31 de mayo de 2004, cons. 4º, 9º, 10º y 11º, LegalPublishing: CL/JUR/2766/2004, Rol Nº 2800-2003). Esta opinión todavía es defendida en algún voto de minoría de ciertas sentencias de la Excma. Corte Suprema: "Que el inmueble objeto del litigio sirve de residencia principal a la familia, desde que en él habita la demandante, casada con el demandado, con quien no tuvo hijos, por cuanto se concibe sustancialmente que hay familia desde que se contrae matrimonio, manteniéndose irreductible tal condición, mientras el vínculo conyugal no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal se requiera como aditamento el nacimiento de hijos. Más aún, en el evento que los cónyuges se separen de hecho, el instituto familiar sigue vigente para estos efectos, puesto que el legislador se ha apartado de la fisonomía puramente material de la entidad en comento y le ha dado al concepto de familia, una vez verificado los nexos del sustrato básico que la conforma, una vida legal que trasciende los aspectos meramente adjetivos" (C. Suprema, 31 de marzo de 2014, voto en contra, cons. 1º, LegalPublishing: CL/ JUR/686/2014, Rol Nº 94392013). 165.1.2.2. La familia implica pluralidad: un padre y sus hijos constituyen familia aunque el matrimonio haya terminado. En ese sentido la Excma. Corte Suprema ha declarado que: "[C]abe considerar que del tenor de lo dispuesto por los artículos 141 y 146 del Código Civil, resulta evidente que la principal beneficiaria de la institución en comento es la familia; desde esta perspectiva, no puede desconocerse el hecho que si bien ella ha podido tener su origen en el matrimonio de las partes, como ha ocurrido en la especie, lo cierto es que la misma subsiste más allá de la disolución de la relación conyugal, permaneciendo vigente en relación a los hijos, a quienes en este caso la ley busca asegurar su protección mediante la consagración de la institución en comento, con la extensión de sus efectos más allá del término del matrimonio, si se dan los presupuestos legales que justifican tal proceder" (C. Suprema, 12 de septiembre de 2011, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/7572/2011, Rol Nº 4316-2011). 165.1.2.3. La familia existe con prescindencia de si existen hijos o no. La Ilma. Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia del año 2003, revocaba un fallo de primera instancia que había denegado la declaración de bien familiar debido a que el matrimonio en relación con el cual se solicitaba carecía de hijos. Razonaba, acertadamente, que el concepto de familia no exige la existencia de hijos, de modo que esta ausencia de prole no impedía la declaración de bien familiar: "Familia de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española "es grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas". Concepto que difiere del que ha tenido en cuenta el legislador al regular tal institución, puesto que ella nace desde que hay un vínculo matrimonial y éste se mantiene inalterable sin ser disuelto, independientemente de la existencia de hijos o no, pues interpretar lo contrario sería dejar fuera de la norma a todos aquellos matrimonios que no tienen hijos, lo que atentaría contra el derecho constitucional de igualdad ante la ley. Por ello esta Corte estima que se entiende que hay familia desde que se contrae el matrimonio, manteniéndose tal condición mientras el vínculo matrimonial no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal requiera el nacimiento de hijos" (C. Apelaciones de Arica, 4 de junio de 2003, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2518/2003, Rol Nº 8945). Esta sentencia fue confirmada en casación por la Excma. Corte Suprema, y al hacerlo destacó que, para efectos de la declaración de bien familiar, hay diversos aspectos que carecen de relevancia, entre ellos la ausencia de hijos: "Que el artículo 141 inciso 1º del Código Civil dispone que "El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio". Luego, como se ha dicho por esta Corte en fallo de 19 de

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diciembre de 2002 en causa Rol Nº 4317-01, lo que exige esta norma para la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como la ausencia de hijos" (C. Suprema, 31 de mayo de 2004, cons. 10º, LegalPublishing: CL/ JUR/2766/2004, Rol Nº 2800-2003). Esta opinión la ha mantenido en el tiempo la Excma. Corte Suprema: "Resulta indiscutible que la existencia de una familia no está supeditada al hecho de que existan hijos" (C. Suprema, 31 de marzo de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/686/2014, Rol Nº 9439-2013). Igual línea han seguido los tribunales de alzada: "[L]a jurisprudencia ha dicho que se entiende que hay familia desde que se contrae el matrimonio, manteniéndose tal condición mientras el vínculo matrimonial no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal requiera del nacimiento de hijos (C. de Apelaciones de Arica, 4 de junio de 2003, Rol Nº 8945)" (C. Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 2008, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/7526/2008, Rol Nº 1359-2000); "[D]ebe entenderse que "hay familia desde que se contrae el matrimonio, manteniéndose tal condición mientras el vínculo matrimonial no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal se requiera el nacimiento de hijos" y para el caso que los cónyuges se separen de hecho, aun cuando ya no sea un grupo, la familia, para estos efectos, "sigue vigente toda vez que el legislador se ha apartado de lo material y le ha dado vida legal", por lo que en el caso de autos, estamos en presencia de una familia" (C. Apelaciones de Valparaíso, 5 de noviembre de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9170/2010, Rol Nº 642-2010). En la misma línea se ha declarado la procedencia de la declaración de bien familiar cuando el matrimonio no ha tenido hijos, aunque en el inmueble de cuya declaración se trata, convivieron marido y mujer y, con aquiescencia del marido, los hijos de esta última: "Que si bien, por concepto de familia se tiene a un grupo humano unido por vínculo de parentesco, en este caso no podría restringirse a la circunstancia que entre la actora y el demandado la acepción no les concede cobertura por el mero hecho que en dicho matrimonio no hubo hijos, puesto que una familia perfectamente puede sólo estar compuesta por el marido y la mujer no restándose a que ésa se conciba en un sentido amplio; más en este caso, que fue el inmueble de calle [...] , el lugar físico donde convivió el demandado con la actora y los hijos de ésta y con la aquiescencia de aquel, circunstancia que no lo aleja, sino que, por el contrario, lo radica dentro del concepto más tradicional de familia" (C. Apelaciones de San Miguel, 18 de febrero de 2015, cons. 2º, LegalPublishing: CL/ JUR/904/2015, Rol Nº 885-2014). Con la opinión que queda explicada, se desechaba una contraria que había defendido la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción: "Que como no existe en nuestra legislación una definición de familia, salvo la contemplada en el artículo 815 del Código Civil, pero para fines muy limitados (derecho de uso y de habitación), resulta necesario recurrir al Diccionario de la Real Academia Española, que la define, en una primera acepción, como "Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas bajo la autoridad de una de ellas", y en una segunda, como "Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje". Vale decir, para que pueda entenderse que exista una familia, es necesaria la existencia de hijos, pues son éstos quienes tienen vínculo de parentesco, en lo que interesa, con sus padres, no así los cónyuges que, jurídicamente, no son parientes entre sí; afirmación esta última que se aprecia claramente, por ejemplo, en materia de derecho sucesorio, en el cual se ha incorporado de una u otra forma al cónyuge, debido a que éste no puede concurrir a la herencia como pariente, precisamente por no serlo" (C. Apelaciones de Concepción, 23 de marzo de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/445/2007, Rol Nº 4379-2005). 165.1.2.4. La familia existe con prescindencia de la edad de los hijos. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte

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Suprema cuando ha declarado: "Que, el artículo 141 inciso 1º del Código Civil dispone "El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio". Luego, lo que exige esta norma para la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como ser la edad de los hijos que habitan la propiedad demandada como bien familiar" (C. Suprema, 19 de diciembre de 2002, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/4732002, Rol Nº 4317-2001). Además, se ha agregado que este artículo 141: "Tampoco permite restringir arbitrariamente el concepto de familia que utiliza el legislador a los hijos menores, sin que texto legal alguno abone semejante discriminación, olvidando el intérprete la regla de que no puede efectuar distinciones donde la ley no lo hace, pues si el sentido de ésta es claro no resulta lícito prescindir de su texto literal a pretexto de consultar su espíritu" (C. Suprema, 19 de diciembre de 2002, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/473-2002, Rol Nº 4317-2001). En la misma orientación la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso: "Que la circunstancia que el hijo que vive con la actora ya sea mayor de edad no obsta a que el bien inmueble, de propiedad del otro cónyuge, se declare bien familiar puesto que el legislador no ha exigido la existencia de hijos menores para tales efectos, ni de hijos de cualquier edad. Avala lo anotado el hecho que el artículo 147 del Código Civil permite constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares y añade que para ello el juez deberá considerar el interés de los hijos "cuando los haya", de forma tal que aun si no los hay la declaración de bien familiar es del todo procedente" (C. Apelaciones de Valparaíso, 25 de noviembre de 2005, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/5312/2005, Rol Nº 2874-2003, conf.C. Suprema, 24 de mayo de 2006, LegalPublishing: CL/JUR/7657/2006, Rol Nº 386-2006). 165.1.2.5. La familia existe aunque los cónyuges se hayan separado de hecho. Esta opinión, que ha de matizarse con lo señalado en el punto precedente 6.1.2.1, la confirmó la Excma. Corte Suprema en 2004: "Que la sentencia que se revisa ha señalado que en la especie el bien raíz referido sirve de residencia principal a la familia, desde que en él habita la demandante, casada con el demandado, con quien no tuvo hijos, entendiendo que 'hay familia desde que se contrae el matrimonio manteniéndose tal condición mientras el vínculo matrimonial no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal requiera el nacimiento de hijos' (considerando 3º), agregando que en el caso que los cónyuges se separen de hecho, aun cuando ya no sea un grupo, la familia, para estos efectos, "sigue vigente toda vez que el legislador se ha apartado de lo material y le ha dado vida legal" (C. Suprema, 31 de mayo de 2004, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/2766/2004, Rol Nº 2800-2003). Los tribunales de alzada siguieron, sin dificultad, esta opinión: "[D]ebe entenderse que 'hay familia desde que se contrae el matrimonio, manteniéndose tal condición mientras el vínculo matrimonial no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal se requiera el nacimiento de hijos' y para el caso que los cónyuges se separen de hecho, aun cuando ya no sea un grupo, la familia, para estos efectos, 'sigue vigente toda vez que el legislador se ha apartado de lo material y le ha dado vida legal'" (C. Apelaciones de Valparaíso, 5 de noviembre de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9170/2010, Rol Nº 642-2010). 165.2. Segundo requisito: De la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges. En relación con este requisito, la jurisprudencia ha realizado una serie de precisiones: 165.2.1. Es posible declarar bien familiar un inmueble que es "común" de los cónyuges. La jurisprudencia ha entendido que: "[L]os bienes que pueden ser declarados familiares

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corresponden al inmueble que sirve de residencia principal de la familia, los muebles que la guarnecen y los derechos o acciones en sociedades propietarias del inmueble que sirve de residencia principal de la familia. El instituto en estudio exige, como se ha dicho, que el inmueble sirva de residencia principal de la familia y que éste sea de propiedad de cualquiera de los cónyuges. Así si la ley no efectúa distingo alguno, no resulta al intérprete procedente hacerlo, reduciendo el campo de aplicación de la norma, debiendo entenderse entonces comprendidos en la hipótesis discutida, tanto los inmuebles que pertenecen a cualquiera de los cónyuges como los que son comunes de éstos, tal como lo concluyen también autores como Gian Franco Rosso Elorriaga (Régimen Jurídico de los Bienes Familiares,Metropolitana Ediciones, 1998, p. 99), René Ramos Pazos, (Derecho de Familia, Editorial Jurídica, Tomo I, p. 361), Pablo Rodríguez Grez, (Regímenes Patrimoniales, Editorial Jurídica, 1996, p. 286) y Claudia Schmidt Hott, (Instituciones de Derecho de Familia, LexisNexis, 2004, p. 231)" (C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1962/2012, Rol Nº 3322-2012; C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/3763/2012, Rol Nº 3289-2012). En apoyo de esta opinión se ha advertido: "Que lo concluido en el motivo precedente se ve corroborado con la redacción original del artículo 141, que se aprobó con la dictación de la ley Nº 19.535, publicada en el Diario Oficial, el 23 de septiembre de 1994, con el siguiente texto: "El inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados bienes familiares [...]". Si bien dicha redacción resultó modificada en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1995, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, al establecer en el mismo articulado que "El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares [...]", tal divergencia en los textos no varía la situación, pues la expresión que se utiliza en el segundo de los textos legales citados, "[...] inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges [...]", resulta comprensiva de las dos hipótesis en discusión, esto es, tanto de aquélla en que el bien materia de la afectación es de dominio exclusivo de una de las partes como la otra en que el referido dominio pertenece a ambos" (C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/1962/2012, Rol Nº 3322-2012; C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/3763/2012, Rol Nº 3289-2012). 165.2.2. De si es posible declarar bien familiar el inmueble respecto del cual uno de los cónyuges es comunero con terceros. Esta cuestión ha generado diversidad de opiniones en la jurisprudencia y, aunque hay casos resueltos por la Excma. Corte Suprema, en ellos ha habido fundados votos de minoría. Así las cosas, las opiniones que se han defendido son las siguientes: a) No es posible declarar bien familiar el inmueble respecto del cual uno de los cónyuges es comunero con terceros: esta línea la han seguido algunos tribunales de alzada, y ha sido confirmada, en votos de mayoría, por la Excma. Corte Suprema. Así, la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena ha declarado que: "[D]e los hechos que se han tenido por probados precedentemente no resulta acreditado el requisito en que se funda la acción en virtud de la cual se pretende que un inmueble sea declarado bien familiar, consistente en que sea un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges; atendido que sobre el bien que sirve de residencia principal a la familia sólo le corresponde al demandado un derecho limitado, como es el del comunero en una cosa en que también aparecen teniendo derechos otras dos personas. De lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil resulta claro que se alude a un inmueble que pertenezca a los cónyuges, lo que excluye a un bien raíz en que además de uno de los cónyuges tengan derechos terceros distintos a aquellos, como sucede en el presente caso" (C. Apelaciones La Serena, 29 de noviembre de 2010, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/17030/2010, Rol Nº 218-2010). Por su parte,

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la Excma. Corte Suprema, en voto de mayoría ha considerado: "Que en el caso sub lite es un hecho indiscutido que el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, pertenece al cónyuge demandado en comunidad con otras personas, situación que no corresponde a ninguna de las hipótesis que ha establecido el legislador para la declaración de bien familiar, desde que no se trata de un inmueble que pertenezca a uno de los cónyuges, cuyo presupuesto no se cumple si se considera que se trata de un bien de propiedad común, entre el cónyuge y uno o más terceros" (C. Suprema, 16 de marzo de 2012, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/637/2012, Rol Nº 10182-2011). Se ha añadido: "Que al respecto, cabe consignar, que la ley ha omitido toda referencia a la situación de los bienes raíces pertenecientes a uno de los cónyuges en comunidad con terceros; es decir, la misma ley no contempla ni autoriza la declaración de bien familiar en tales casos, a diferencia de lo que ocurre respecto de los derechos y acciones a que se refiere el artículo 146 del mencionado Código Civil, en que el legislador ha establecido la procedencia de tal afectación, no resultando posible concluir en un sentido contrario al indicado, desde que la situación en estudio ha quedado al margen de regulación por la normativa legal. En este sentido, cabe considerar como lo indica el profesor Pablo Rodríguez Grez que en estos casos, "al operar la partición y con ello el efecto declarativo de las adjudicaciones (artículo 1344) podría burlarse la afectación, salvo sacrificando estos principios". (Regímenes Patrimoniales. Editorial Jurídica de Chile, año 1996, página 293). Asimismo, no puede obviarse la conculcación que puede producirse respecto de terceros en su facultad de disponer libremente de sus derechos sobre el inmueble, en consuno con los demás comuneros" (C. Suprema, 16 de marzo de 2012, cons. 8º, LegalPublishing:CL/JUR/637/2012, Rol Nº 10182-2011). Esta sentencia desarrolló el argumento que con anterioridad había dado el mismo tribunal para defender igual opinión: "[C]abe consignar, que la ley ha omitido toda referencia a la situación de los bienes raíces pertenecientes a uno de los cónyuges en comunidad con terceros, es decir, la misma no contempla ni autoriza la declaración de bien familiar en estos casos, a diferencia de lo que ocurre respecto de los derechos y acciones a que se refiere el artículo 146 del mencionado Código Civil, en que el legislador ha establecido la procedencia de tal afectación, no resultando posible concluir en un sentido contrario al indicado, desde que la situación en estudio ha quedado al margen de regulación por la normativa legal" (C. Suprema, 14 de septiembre de 2009, cons. 9º, LegalPublishing:CL/JUR/1219/2009, Rol Nº 4608-2009); b) Sí es posible declarar bien familiar el inmueble respecto del cual uno de los cónyuges es comunero con terceros: esta opinión ha sido defendida en voto en contra de una sentencia de la Excma. Corte Suprema: "Que en el caso sub-lite la controversia se plantea a propósito de la exigencia de ser el inmueble residencia de la familia propiedad de uno o de ambos cónyuges, es decir, si tal requisito se cumple cuando éste es copropietario junto a uno o varias personas. La respuesta a esta interrogante debe ser en términos afirmativos desde que, por una parte, el artículo 141 del Código Civil no distingue y, por ende, no es lícito hacerlo reduciendo el campo de aplicación de la norma y porque, además, así lo determina la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 19.335. En efecto, el tema fue discutido en la Comisión de Constitución del Senado, donde se consideró la posibilidad de que el inmueble familiar perteneciera a varios comuneros, estimándose que "esta situación queda entregada a las reglas generales, en que cualquier comunero puede pedir la partición, excepto del cónyuge con esta calidad, quien necesitaría la voluntad de su consorte". (Primer Informe Comisión Constitución Senado). 6º) Que en situaciones de propiedad parcial, la declaración de bien familiar versa más bien sobre el derecho o cuota que le corresponde al cónyuge sobre el inmueble y en estos casos en que se tenga el dominio con terceros, deberán tenerse en consideración los factores generales para resolver sobre la ventaja de la afectación (Ver Régimen Jurídico de los Bienes Familiares. Gian Franco Rosso Elorriaga.

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Metropolitana Ediciones. Santiago, 1998), por eso no se comparte el criterio del fallo en cuanto estima que se conculcan derechos de terceros. 7º) Que, en este sentido, cabe señalar que la interpretación que los jueces del fondo han realizado respecto de la normativa que regula la institución en estudio resulta armónica, al perseverar una coherencia lógica y axiológica del sistema jurídico, se ajusta plenamente al principio "favor libertatis", en cuya virtud se prefiere entre diversas opciones la que restringe en menor medida el derecho cautelado, primando la norma más favorable a la persona y permite la adaptación del derecho a las exigencias de bien común de la vida social. Por otro lado, con ella se brinda mayor protección a la vivienda familiar y con ello a la familia, cumpliéndose de este modo con el imperativo público que se persigue con la consagración de la figura jurídica de los bienes familiares" (C. Suprema, 16 de marzo de 2012, voto en contra, cons. 5º a 7º, LegalPublishing: CL/JUR/637/2012, Rol Nº 101822011). 165.2.3. Es posible declarar bien familiar un inmueble gravado con hipoteca. Así se ha declarado, para desestimar la alegación del demandado, que se oponía a la declaración por alegar que el inmueble en cuestión se hallaba sujeto al gravamen de una hipoteca: "Que al tenor de las declaraciones formuladas por la demandada y de los razonamientos hechos por el juez a quo, es preciso tener en consideración lo establecido en el artículo 141 del Código Civil que establece que el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares, de donde es posible concluir que la exigencia genérica que establece esta norma concurre en la especie y, por lo tanto, la demandante se encuentra habilitada para hacer la solicitud que formula. Establecido lo anterior, es menester hacerse cargo de las defensas esgrimidas por el demandado. Desde luego, la necesidad de tener que invocarse un peligro real o cierto que pudiera afectar al bien respecto del cual se hace la solicitud, no es una exigencia que contemple la ley, en tanto que el hecho que pesen sobre el mismo inmueble gravámenes como los que menciona el demandado, tampoco es un obstáculo para formular la solicitud, razones por las que estas alegaciones no resultan idóneas para sustentar la oposición a lo pedido" (C. Apelaciones de San Miguel, 26 de enero de 2012, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/222/2012, Rol Nº 21-2012). 165.2.4. Es necesario probar que el inmueble de que se trata, es de propiedad de uno de los cónyuges. En este sentido se ha declarado que: "[P]ara que pueda prosperar la acción interpuesta, es necesario acreditar que el bien que se pretende sea declarado familiar, es de propiedad de uno de los cónyuges y así lo entendió la parte demandante, pues en la audiencia preparatoria, ofreció incorporar como prueba documental copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble objeto de este juicio" (C. Apelaciones de Chillán, 6 de marzo de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/789/2008, Rol Nº 26-2008). 165.2.5. De los muebles que guarnecen la residencia principal de la familia, y cuál sea su contenido. En cuanto que este artículo autoriza, también, a declarar como bienes familiares los muebles que guarnecen la residencia principal de la familia, que es el inmueble de propiedad de uno de los cónyuges, la jurisprudencia se ha ocupado en precisar cuál sea el contenido de la expresión 'muebles que la guarnecen'. Lo ha hecho, en particular, cuando se ha planteado por alguna de las partes la exclusión de aquellos a los que asigna un alto valor. La Excma. Corte Suprema ha sentado en este punto, que para determinar lo que sean los bienes muebles que guarnecen la residencia principal de la familia no se ha de atender, ni a la propiedad de tales bienes, ni al valor que ellos tengan. Así ha declarado que: "Que como la ley no define lo que debe entenderse por muebles que guarnecen la residencia de la familia, aplicando la regla de hermenéutica legal del artículo 20 del Código Civil, es dable sostener que "guarnecer", de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, significa —según la definición del diccionario de la Real Academia— "colgar, vestir, adornar" y también "dotar, proveer y equipar". De lo anterior se infiere que el citado

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artículo 141 permite asignar este carácter a los bienes muebles que alhajan el hogar, es decir, al amoblado de la residencia familiar, sin consideraciones de otro orden, esto es, sin atender quién es su propietario de ellos ni a su valor, sea éste económico, histórico o sólo afectivo [...] Que desde otra perspectiva y considerando que el Código del ramo, en sus artículos 574 y 1121 se refiere a los muebles de una casa, es decir, a los que componen su ajuar, bien puede estarse a su contenido para determinar el sentido y alcance de la expresión que se examina. La primera regla previene que: "Cuando por ley o el hombre se usa la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567 del Código Civil". "En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa". Por su parte, el artículo 1.121 del mismo cuerpo legal dispone: "Si se lega una cosa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso segundo del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella" [...] Que de las reglas transcritas se colige que los bienes muebles de una casa o los que guarnecen la residencia familiar, son aquéllos que la visten y se encuentran en ella, con excepción de los que tienen un carácter personal o profesional, que no es el caso de los que se reclaman. La misma idea se repite en el artículo 1942 del Código Civil, al prevenir que "Podrá el arrendador, para seguridad de este pago (precio o renta), y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario haya amoblado, guarnecido o previsto...". Es evidente que la institución, materia de estos autos se orienta a no privar a la familia de su vivienda y amoblado, esto es, a mantener, en la medida de lo posible la estabilidad del ambiente familiar" (C. Suprema, 31 de mayo de 2007, cons. 5º a 7º, LegalPublishing: CL/Jur/3361/2007, Rol Nº 1245-2007). Esta opinión ha sido asumida por algunos tribunales de alzada: "[R]especto de los bienes muebles, el artículo 141 citado se refiere a los que guarnecen el hogar familiar y como la ley no define lo que debe entenderse por éstos, aplicando la regla de hermenéutica legal del artículo 20 del Código Civil, es dable sostener que guarnecer, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, significa —según la definición del diccionario de la Real Academia— colgar, vestir, adornar y también dotar, proveer y equipar. De lo anterior se infiere que el citado artículo 141 permite asignar este carácter a los bienes muebles que alhajan el hogar, es decir el amoblado de la residencia familiar, sin consideraciones de otro orden, esto es, sin atender quien es el propietario de ellos ni a su valor, sea este económico, sea histórico o sólo afectivo., como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en los autos Rol Nº 1245-2007 de fecha 31 mayo 2007, considerando quinto" (C. Apelaciones de Valparaíso, 5 de noviembre de 2010, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/9170/2010, Rol Nº 642-2010); "Que en lo tocante a los bienes muebles que guarnecen la residencia principal de la familia y dado que la ley no define lo que debe entenderse por tales, el sentido natural y obvio de la expresión permite asignar este carácter a los bienes muebles que alhajan el hogar, es decir, al amoblado de la residencia familiar, sin consideraciones de otro orden, esto es, sin atender quién es su propietario de ellos ni a su valor, sea éste económico, histórico o sólo afectivo (C. Suprema, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rol Nº 1245-2007)" (C. Apelaciones de Concepción, 24 de mayo de 2011, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/4427/2011, Rol Nº 189-2011). 165.2.6. De los muebles que guarnecen la residencia principal de la familia, y de no incluirse entre ellos a los vehículos motorizados. En este sentido se ha considerado como presupuesto para sostener esta opinión lo siguiente: "[E]n relación al vehículo motorizado cuya declaración

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de bien familiar también se solicita, cabe tener presente que el artículo 574 del Código Civil, señala que en los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. Por su parte el artículo 1121 del mismo cuerpo legal dispone: Si se lega una cosa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso segundo del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella" (C. Apelaciones de Valparaíso, 5 de noviembre de 2010, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/9170/2010, Rol Nº 642-2010). De lo dicho, se ha seguido que: "[E]l vehículo motorizado cuya declaración se ha solicitado, atendida su función y características, corresponde asemejarlo a los mencionados carruajes a que se refiere el artículo 574 antes citado y por consiguiente, no forman parte de los bienes que conforman el ajuar de una casa, no encontrándose por tanto, dentro de los bienes a que alude el artículo 141 tantas veces citado, deberá rechazarse la demanda a ese respecto" (C. Apelaciones de Valparaíso, 5 de noviembre de 2010, cons. 10º, LegalPublishing:CL/ JUR/9170/2010, Rol Nº 642-2010). 165.3. Tercer requisito: De ser el inmueble de que se trata, la residencia principal de la familia. La jurisprudencia, sobre todo en un primer momento, se ocupó en precisar qué había de entenderse por "residencia principal de la familia". En tal labor realizó una serie de precisiones de interés. 165.3.1. La noción de "residencia principal de la familia", implica la idea de hogar y un ánimo de permanencia. Se ha entendido: "Que en cuanto al concepto de residencia principal debe entenderse referido al inmueble que sirve de hogar a la familia, esto es, a la habitación familiar, al inmueble en su sentido de residencia, y no de cualquiera, sino la principal. También esta residencia principal conlleva naturalmente un ánimo de permanencia por parte de quienes residen en ella (César Frigerio Castaldi, obra citada, página 149)" (C. Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7526/2008, Rol Nº 1.359-2002;C. Apelaciones de Concepción, 25 de abril de 2004, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/1695/2014, Rol Nº 242014). 165.3.2. La noción de "residencia principal de la familia" implica que en ella habite la familia. Así se ha declarado: "Que el bien raíz sobre el cual se ha solicitado se declare bien familiar, no está ocupado por la familia ni es su residencia principal, ya que la solicitante y los hijos viven en la casa de los padres de ésta y la propiedad en cuestión se encuentra arrendada a terceros, razón por la cual no procede sea declarado bien familiar" (C. Apelaciones de Valdivia, 8 de julio de 2002, cons. 2º, conf. C. Suprema, 3 de septiembre de 2002, LegalPublishing: CL/ JUR/3712/2002, Rol Nº 2.987-2002). Con igual orientación se ha dicho: "Que si bien la ley no precisa los efectos de la declaración judicial de bienes familiares, se infiere que tal carácter lo asigna el destino de los mismos en los términos del artículo 145 del Código Civil, que al referirse a la solicitud del cónyuge propietario para desafectar el bien, señala como causal el no estar destinado actualmente a los fines que indica el artículo 141, esto es, servir el inmueble de residencia principal de la familia, así como los muebles, el guarnecer esta residencia principal. El destino habitacional familiar constituye en consecuencia un elemento de la esencia de la referida declaración, que tiene beneficiarios personalísimos en los miembros de la familia en cuyo favor se pronuncia. La doctrina, la jurisprudencia y la historia del establecimiento de la ley Nº 19.335 coinciden en el precedente aserto" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de septiembre de 2004, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/383/2004, Rol Nº 9412001). 165.3.3. La noción de "residencia principal de la familia" no resulta compatible con la naturaleza agrícola del inmueble cuya declaración de bien familiar se pretende. Se ha declarado que: "[N]o resulta posible extender el concepto de

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inmueble que sirve de residencia principal de la familia a un predio de aptitud agrícola, de 200,11 hectáreas de extensión" (J. Letras Río Negro, 30 de octubre de 2010, cons. 12º, conf. C. Suprema, 25 de julio de 2001, LegalPublishing: CL/JUR/2948/2001, Rol Nº 13372001). 165.3.4. La "residencia principal de la familia" debe ser actual. En este sentido se ha declarado: "Que, en lo pertinente, el artículo 141 del Código Civil dispone que: "El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares...". Por consiguiente, en lo que interesa a estos efectos, para declarar como "familiar" un inmueble de propiedad de alguno de los cónyuges, es condición indispensable que éste tenga, actualmente, la calidad de residencia principal de la familia, requisito de actualidad que queda en evidencia si se atiende al empleo en esa norma del verbo "servir", en su forma de tiempo presente" (C. Suprema, 26 de septiembre de 2002, cons. 1º, LegalPublishing: CL/ JUR/388/2002, Rol Nº 4639-2001). En esta misma línea se ha reiterado: "Que los sentenciadores han considerado que para declarar el inmueble de propiedad de uno de los cónyuges bien familiar, es requisito indispensable que éste tenga actualmente la calidad de residencia principal de la familia, lo que no ocurría en la especie, desde que los cónyuges se encuentran separados de hecho, los hijos mayores de edad viven en forma independiente, ocupando la propiedad sólo el cónyuge demandante [...] Que al resolver como lo han hecho los sentenciadores, no han incurrido en los yerros que se denuncian, toda vez que los presupuestos y conclusiones en la que sustentan su decisión, se ajustan a lo que este Tribunal ha señalado sobre la materia en la causa Rol Nº 5022-04, en el sentido que la institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación por la ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, protegiendo al cónyuge no propietario al limitar las facultades del que es dueño del respectivo bien raíz; constituyendo una exigencia para ello que el inmueble sirva de residencia principal de la familia, lo que como se ha señalado, no ha acontece en el caso de autos" (C. Suprema, 6 de diciembre de 2007, cons. 3º y 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2865/2007, Rol Nº 63942007). 165.3.5. El carácter de "residencia principal de la familia" no desaparece por el matrimonio de los hijos, o por la muerte de estos. En esta dirección se ha declarado: "Que la circunstancia que el hijo haya contraído matrimonio y fallecido con posterioridad, no es impedimento para que la cónyuge no propietaria pueda obtener tal declaración, toda vez que dichas circunstancias no pueden privar al inmueble del atributo de haber sido residencia principal de la familia, antecedente que habilita a aquél para formular semejante petición, más si se tiene en consideración que esta pretensión fue formulada cuando todavía no acaecía la muerte del hijo y que ésta no es causa de desafectación la cual se produce entre otras, por la muerte de alguno de los cónyuges o la nulidad de matrimonio y no por las circunstancias de que se trata en el caso sub lite" (C. Apelaciones de Santiago, 11 de mayo de 2000, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/1773/2000, Rol Nº 1124-1999). 166. De las condiciones no exigidas por la ley para la declaración de bien familiar. La jurisprudencia ha desarrollado una interesante tarea, por vía negativa, al precisar que la declaración de bienes familiares no exige realizar ciertas consideraciones, o determinados requisitos. 166.1. No se requiere analizar la situación económica de los miembros de la familia. Esta ha sido una opinión que desde temprano asumió la Excma. Corte Suprema, y lo hizo para aclarar que la declaración de bien familiar no podía entenderse a la luz de los caracteres del derecho de alimentos. Así, en 2002 advertía que: "[L]o que exige esta norma para la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella [...]" (C. Suprema, 19

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de diciembre de 2002, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/473-2002, Rol Nº 4317-2001). De ahí que, al revocar el fallo de que se trataba, advirtiera que: "[E]n la especie los jueces de segundo grado han entendido, como lo indican en el considerando 6º del fallo impugnado, que ".. la institución del bien familiar tiene un carácter alimenticio, especialmente de protección a la familia frente a los terceros acreedores", más que atender a las relaciones entre los cónyuges, y además efectivamente han rechazado la declaración de bien familiar en consideración a la edad de los hijos que habitan con su madre la propiedad demandada [...] Que, al razonar en la forma antes señalada, la sentencia ha cometido errores de derecho, infringiendo el artículo 141 del Código Civil, pues ha incorporado elementos no contemplados en dicha disposición para la declaración de bien familiar, exigiendo la concurrencia de requisitos que el legislador no estableció, y que son propios de otra institución como son los alimentos, con los cuales el bien familiar tiene cierta relación y cercanía, pero sin confundirse con ellos, ni mucho menos para establecer a su respecto exigencias que la ley no ha contemplado" (C. Suprema, 19 de diciembre de 2002, cons. 4º y 5º, LegalPublishing: CL/JUR/473-2002, Rol Nº 4317-2001). Tiempo después el mismo tribunal recordaba la sentencia cuyos considerandos se han transcrito: "[C]omo se ha dicho por esta Corte en fallo de 19 de diciembre de 2002 en causa Rol Nº 4317-01, lo que exige esta norma para la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como la ausencia de hijos" (C. Suprema, 31 de mayo de 2004, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/2766/2004, Rol Nº 2800-2003). En el mismo sentido ha insistido en que: "[C]uando el artículo 141 del mismo Código regula los supuestos de procedencia de la declaración de bien familiar de un inmueble, ninguna exigencia hace, respecto de la situación patrimonial de los cónyuges" (C. Suprema, 28 de agosto de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/6007/2014, Rol Nº 15331-2014).166.2. No se requiere el desamparo de la familia. En este sentido, la Excma. Corte Suprema, al confirmar una sentencia que había acogido la demanda de declaración de bien familiar, ha advertido que: "[C]abe tener en consideración que el recurso de casación en el fondo deducido tampoco puede tener éxito, desde que los nuevos hechos que se invocan y que le sirven de sustento —la no existencia de desamparo o riesgo que afecte a la familia— no constituye requisito de procedencia de la declaración de bien familiar, conforme se advierte de la lectura del artículo 141 del Código Civil" (C. Suprema, 29 de agosto de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6062/2014, Rol Nº 12898-2014). 167. De la declaración provisoria de bien familiar: no puede dejarse sin efecto durante el curso del juicio. En este sentido se ha declarado: "Que el haber acogido la reposición, dejando la juez sin efecto la declaración provisoria de bien familiar, contraviene lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, toda vez que por el hecho de interponerse la demanda debió declararse provisoriamente bien familiar —tal como ocurrió— y así mantenerse hasta la audiencia de juicio, ya que hubo oposición a tal declaratoria, audiencia en la que debería probarse, entre otros hechos, si dicho bien sirve o no de residencia principal a la familia" (C. Apelaciones Puerto Montt, 24 de septiembre de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/ JUR/3591/2008, Rol Nº 651-2008). 168. De los efectos de la declaración de bien familiar: no torna inembargable el bien sobre que recae. Así lo ha precisado la Excma. Corte Suprema: Que es un hecho de la causa que el inmueble que se adjudicó la demandante en la subasta judicial que recayó sobre él, fue declarado provisoriamente bien familiar por resolución de 21 de marzo de 2003, la que se inscribió al margen de la respectiva inscripción de dominio, tal como lo autoriza y dispone el artículo 141 del Código Civil. No obstante, esta declaración no produjo el efecto jurídico de hacer inembargable ese bien y por ende que haya podido impedir su enajenación forzada, como

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claramente se infiere de lo que disponen los artículos 142 y 148, inciso segundo, de ese Código. En efecto, el primero de estos preceptos sólo limita la facultad de disposición del cónyuge propietario, en cuanto a que le queda vedado enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sin que concurra la autorización del cónyuge no propietario; el artículo 148, a su vez, se limita a conferir al cónyuge no propietario un beneficio de excusión, en el evento de que fuere embargado el bien respectivo, en virtud del cual y habiéndosele notificado el correspondiente mandamiento podrá concurrir oportunamente al proceso y solicitar que antes de procederse contra el bien familiar se persiga el crédito en otros bienes del deudor, eventualidad que en el caso de la demanda de autos no tuvo lugar" (C. Suprema, 19 de junio de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/4718/2007, Rol Nº 3902-2005). Artículo 142. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar. La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso. Concordancias: Código Civil: artículos 144, 1792-3, 2130 inciso 1º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 15 inciso final. Jurisprudencia: 169. De los efectos de la declaración para el cónyuge propietario y para el no propietario. Sobre esta cuestión se ha advertido: "Que el artículo 142 del Código Civil, al establecer los efectos que emergen de la declaración, si bien importa una ley prohibitiva para el cónyuge propietario, una limitación de sus facultades, no constituye concesión de los mismos derechos al cónyuge no propietario"(C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de septiembre de 2004, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/383/2004, Rol Nº 941-2001). 170. De la época desde la que produce efectos la prohibición. Sobre este punto se ha declarado: "Que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, la declaración de bien familiar impide la enajenación o gravamen del inmueble objeto de tal declaración, y, la promesa de dichos actos relativa a ese inmueble, efectuada voluntariamente por uno de los cónyuges, prohibición que surte sus efectos desde que se practica, provisoriamente en el Conservador de Bienes Raíces competente, una vez presentada la demanda, que persigue dicha declaración de bien familiar" (C. Apelaciones de Santiago, 11 de enero de 1999, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/1791/1999, Rol Nº 6783-1998). Artículo 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto. Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine. Concordancias: Código Civil: artículos 142, 707, 1904 a 1915, 1687. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 15 inciso final.

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Artículo 144. En los casos del artículo 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste.60 Concordancias: Código Civil: artículos 142, 1792-3. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 14 letra b). Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 15 inciso final. Artículo 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva. El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141. Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez la petición correspondiente.61 Concordancias: Código Civil: artículos 141 y 1752. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 14 letra b). Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 15 inciso final. Jurisprudencia: 171. Taxatividad de las formas de desafectar un bien declarado familiar. En este sentido la Excma. Corte Suprema ha declarado que: "[L]os casos en que es procedente desafectar un bien que ha sido declarado como familiar y cuáles son los requisitos que la ley exige para ello, lo cual se desprende de los dispuesto en el artículo 145 del Código de Bello [...] Que de la disposición anteriormente señalada, se desprende que existen formas taxativas de poder desafectar un bien declarado como familiar" (C. Suprema, 18 de junio de 2014, cons. 4º y 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/3493/2014, Rol Nº 16052-2013). 172. De las formas de desafectar un bien declarado familiar: la tres formas previstas en el artículo 145. Se ha precisado que, de acuerdo con las reglas fijadas en este artículo 145: "Existen tres formas de desafectación: a) por acuerdo de los cónyuges; b) por resolución judicial recaída en juicio seguido por el cónyuge propietario, fundado en que el bien no está destinado a los fines que indica el artículo 141 del Código Civil, esto es, que no sirve de residencia principal a la familia si se trata de un inmueble o, tratándose de muebles, que no guarnecen el hogar común, lo que deberá probarse por el solicitante y; c) por resolución judicial en el caso que el matrimonio ha sido declarado nulo o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio" (C. Suprema, 15 de abril de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7687/2009, Rol Nº 1086-2009). Esta consideración se ha reiterado en sentencias posteriores del mismo tribunal (C. Suprema, 12 de septiembre de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9367/2011, Rol Nº 431660

Este artículo fue modificado por el Nº 3 del artículo 126 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de sustituir la frase "El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste" por la presentada en el texto. 61 Este inciso fue sustituido por el artículo tercero, Nº 7, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004.

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2011). 173. De las formas de desafectar un bien declarado familiar: la desafectación tácita. A las tres formas de desafectar un bien declarado familiar, la jurisprudencia ha sumado una cuarta, pues ha reconocido que puede producirse una desafectación "tácita" o ipso factopor la pérdida de dominio del bien familiar. En este sentido la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia resolvió en 2005 que la enajenación en pública subasta de un bien declarado familiar producía su desafectación tácita: "Que, con motivo de la subasta pública forzosa, el bien dejó de pertenecer a alguno de los cónyuges y, en consecuencia, no puede subsistir la calificación de bien familiar al haber desaparecido uno de los presupuestos para que proceda, como lo exige el artículo 141, inciso 1º del Código antes citado, produciéndose así una desafectación tácita" (C. Apelaciones de Valdivia, 2 de septiembre de 2005, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5471/2005). Esta sentencia se volvió firme al rechazarse por la Excma. Corte Suprema el recurso de casación que se había interpuesto en su contra (C. Suprema, 21 de septiembre de 2006, LegalPublishing: CL/JUR/8155/2006, Rol Nº 5110-2005). En ese mismo sentido se pronunció directamente la Excma. Corte Suprema en sentencia del año 2007: "[S]in perjuicio de la desafectación convencional o judicial de un bien familiar, de que trata el artículo 145 del Código Civil, del contexto de las disposiciones contendidas en los artículos 142 y 148, que facultan la enajenación voluntaria del bien familiar, de común acuerdo entre los cónyuges, el primero y no se impide la venta forzada por el segundo, se debe necesaria y legalmente llegar a la conclusión de que la pérdida del dominio de un bien familiar, por cualquiera de estas circunstancias, produce ipso facto la desafectación del carácter de bien familiar, puesto que no resulta jurídicamente aceptable que se mantenga tal calificación si el respectivo bien ha dejado de ser propiedad de alguno de los cónyuges, situación que consecuentemente es la que se produjo en relación con el inmueble que se adjudicó y adquirió la actora en el respectivo remate judicial" (C. Suprema, 19 de junio de 2007, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/1148/2007, Rol Nº 3902-2005). Con posterioridad esta opinión ha sido asumida por algunas Cortes de Apelaciones: "[N]uestra jurisprudencia ha sido clara en señalar que: tratándose de una enajenación voluntaria o forzosa, como sería el caso de venta en subasta pública decretada en juicio ejecutivo, el bien pierde ipso facto la calidad de familiar sin que sea necesaria una declaración expresa en tal sentido, pues tal calificación no puede subsistir si el bien ya no pertenece a alguno de los cónyuges, ello porque no se estableció en la ley para estos bienes familiares una subrogación real. En tal situación se debe concluir que se ha producido una desafectación tácita. René Ramos Pazos, Derecho de Familia, Tomo II, cuarta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, pág. 375. En igual sentido Hernán Corral Talciani en su obra Bienes Familiares y Participación en los Gananciales, segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 109" (C. Apelaciones de Punta Arenas, 17 de septiembre de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/3539/2008, Rol Nº 1422008). 174. De la desafectación del bien familiar por solicitud de uno de los cónyuges: no exige examinar la situación patrimonial de los cónyuges. En este sentido se ha precisado que: "[C]uando el artículo 141 del mismo Código regula los supuestos de procedencia de la declaración de bien familiar de un inmueble, ninguna exigencia hace, respecto de la situación patrimonial de los cónyuges, de modo que, la alegación del recurrente en cuanto a que la demandada no tendría el carácter de cónyuge más débil, no constituye un requisito legal que deba de ser tomado en consideración al momento de resolverse acerca de la procedencia o no de la desafectación de un bien declarado familiar" (C. Suprema, 28 de agosto de 2014, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/6007/2014, Rol Nº 15331-2014). 175. De la desafectación del bien familiar en caso de término del matrimonio. Durante algún tiempo se discutió si el término del matrimonio producía o no la desafectación del bien declarado como familiar de un modo objetivo. En un voto de minoría de una sentencia de la Excma. Corte Suprema del

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año 2009 se defendió la opinión afirmativa, por considerarse que se trataba: "[D]e una causal objetiva que sólo debe ser declarada una vez demostrado el presupuesto básico, cual es la terminación del vínculo matrimonial" (C. Suprema, 15 de abril de 2009, voto en contra, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7687/2009, Rol Nº 1086-2009). De ello se seguía que se entendiera que, para que operara la desafectación del bien familiar, bastaba con el término del matrimonio y con que se solicitara al tribunal, sin que fuera necesario acreditar las circunstancias a que se refiere el inciso 2º de este artículo 145, porque: "[L]a expresión "igual regla que se emplea en el inciso final del mencionado artículo 145 del Código Civil, remitiéndose a la figura del inciso anterior, es una indicación al procedimiento que debe ser utilizado, no a la cuestión de la valoración, entendiéndose, en consecuencia, que tal exigencia se cumple con el hecho que exista una petición y resolución judicial que declare la desafectación, ante el caso que el matrimonio haya terminado, entre otros motivos, por divorcio, pero no a la necesidad de demostrar, además, que el bien familiar no cumple los objetivos ya señalados, por tratarse en la especie de una causal objetiva que sólo debe ser declarada una vez demostrado el presupuesto básico, cual es la terminación del vínculo matrimonial. 4º. Que no es posible extender los efectos de los bienes familiares, más allá de la existencia de la propia institución en que se funda su existencia. En efecto, el divorcio puso término al matrimonio y a la situación patrimonial de las partes, siendo la cuestión de la casa habitación una cuestión de carácter alimenticio, por lo que no constituye ésta la vía prevista por la ley para asegurar la protección en este caso del hijo común" (C. Suprema, 15 de abril de 2009, voto en contra, cons. 3º y 4º, LegalPublishing:CL/JUR/7687/2009, Rol Nº 10862009). Esa opinión, que no llegó a formar sentencia, se ha abandonado por completo. En efecto, la jurisprudencia se ha uniformado en cuanto a que el término del matrimonio no produce la desafectación del bien familiar de pleno derecho, sino que es necesario que se solicite al tribunal que declare la desafectación y que, además, se cumpla con las exigencias prescritas en el inciso 2º del citado artículo 145. Así, en la sentencia en voto de mayoría de aquel año de 2009 se sostenía que una de las formas de desafectar era "por resolución judicial en el caso que el matrimonio ha sido declarado nulo o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio", y que en este caso: "[E]l propietario del bien familiar afectado deberá formular al juez la petición correspondiente, basado en que el bien no cumple los fines que indica el artículo 141 del citado texto legal. En efecto, la mera extinción del matrimonio no produce de pleno derecho la desafectación del bien, ello porque aún disuelto éste, el bien puede continuar siendo la residencia principal de la familia y en este evento no será posible desafectarlo" (C. Suprema, 15 de abril de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7687/2009, Rol Nº 1086-2009). Las razones en las que fundaba su opinión la Excma. Corte Suprema eran las siguientes: 1ª) "Que tal conclusión se desprende del texto del artículo 145 del Código Civil, el cual para el caso en que el matrimonio sea declarado nulo o haya terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, dispone que se aplicará la misma regla dada en el inciso anterior, disposición que se refiere a la posibilidad de desafectar un bien raíz que ya no sirva de residencia oficial de la familia, por la remisión que se hace, en definitiva, a lo dispuesto por el artículo 141 del citado Código. Dicho reenvío debe entenderse no sólo al procedimiento que debe utilizarse, esto es, a la necesidad de que exista una petición de desafectación y una resolución que la disponga, sino también la de justificar que ya no se cumplen con los fundamentos que autorizan la existencia de los bienes familiares, pues el inciso final del aludido artículo 145 del Código Civil, establece la exigencia de formular al juez la petición en este sentido, apareciendo entonces que la remisión que se hace bajo la expresión "igual regla", sería una redundancia de la norma, si se interpreta en el sentido que se refiere sólo al procedimiento; por el contrario, aparece más razonable con la idea anterior, que se requiera de un pronunciamiento judicial en orden a acreditar el cumplimiento de los

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presupuestos de fondo referidos al destino del bien. Lo anterior se ve reafirmado, además, por la circunstancia que el divorcio no opera de pleno derecho desafectando el bien, pues se requiere de una decisión del órgano jurisdiccional en tal sentido, la que deberá valorar la situación particular" (C. Suprema, 15 de abril de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/7687/2009, Rol Nº 1086-2009); y 2ª) "Que tal interpretación guarda, por lo demás, debida armonía con el sentido y finalidad que la institución de los bienes familiares representa, en el contexto que si bien ella está prevista para los casos en que existe matrimonio entre los involucrados, lo cierto es que con ella se intenta asegurar a la familia mediante la subsistencia en su poder de bienes indispensables para su desarrollo y existencia, con prescindencia del derecho de dominio que sobre los mismos tenga uno de los cónyuges. En efecto, este instituto pretende asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, ejerciendo los roles y funciones que les correspondan, aún después de disuelto el matrimonio, a fin de evitar el desarraigo de la que ha sido la residencia principal de ésta. Desde otra perspectiva constituye también una garantía o forma de protección para el cónyuge más débil o para el que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio [...] Que en este sentido, cabe considerar que del tenor de lo dispuesto por los artículos 141 y 146 del Código Civil, resulta evidente que la principal beneficiaria de la institución en comento es la familia; desde esta perspectiva, no puede desconocerse el hecho que si bien ella ha podido tener su origen en el matrimonio de las partes, como ha ocurrido en la especie, lo cierto es que la misma subsiste más allá de la disolución de la relación conyugal, permaneciendo vigente en relación a los hijos, a quienes en este caso la ley busca asegurar su protección mediante la consagración de la institución en comento, con la extensión de sus efectos más allá del término del matrimonio, si se d an los presupuestos legales que justifican tal proceder" (C. Suprema, 15 de abril de 2009, cons. 7º y 9º, LegalPublishing: CL/ JUR/7687/2009, Rol Nº 10862009). Esta opinión ha sido reiterada por la Excma. Corte Suprema, y puede tenerse por común y consolidada. En algunas ocasiones ha transcrito las consideraciones anteriores (C. Suprema, 12 de septiembre de 2011, cons. 5º, 6º, 9º, LegalPublishing: CL/JUR/9367/2011, Rol Nº 4316-2011). En otras se ha remitido expresamente a estas sentencias: "[E]xisten formas taxativas de poder desafectar un bien declarado como familiar, siendo aplicable al caso en comento la necesaria existencia de una resolución judicial en el caso que el matrimonio haya sido declarado nulo o terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En este caso el propietario debe formular una petición en tal sentido ante el juez competente, basado en que el bien no cumple con los fines previstos en el artículo 141 del Código Civil. Lo anterior dado que, la mera extinción del matrimonio no produce de pleno derecho la desafectación del bien, toda vez que es perfectamente plausible que el inmueble continúe siendo la residencia principal de la familia y en ese evento no será posible desafectarlo. En este sentido también lo ha entendido esta Corte, señalando: "...esta conclusión se desprende del texto del artículo 145 del Código Civil, el cual para el caso en que el matrimonio sea declarado nulo o haya terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, dispone que se aplicará la misma regla dada en el inciso anterior, disposición que se refiere a la posibilidad de desafectar un bien raíz que ya no sirva de residencia oficial de la familia, por la remisión que se hace, en definitiva, a lo dispuesto por el artículo 141 del citado Código. Dicho renvío debe entenderse no solo al procedimiento que debe utilizarse, esto es, a la necesidad de que exista una petición de desafectación y una resolución que la disponga, sino también la de justificar que ya no se cumplen con los fundamentos que autorizan la existencia de los bienes familiares..." (sentencia C.S. de fecha 12 de septiembre de 2011, autos número de Rol Nº 4316-2011)" (C. Suprema, 18 de junio de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/3493/2014, Rol Nº 16052-2013). En otras, en fin,

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ha recordado su opinión ya consolidada: "Que, interpretando la norma transcrita, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que se puede desafectar un bien familiar invocando la terminación del matrimonio por el divorcio de los cónyuges, en la medida que se formule al juez la petición correspondiente y se pruebe que dicho bien no está destinado a servir de residencia principal de la familia. En otros términos, no basta con establecer el fin del matrimonio, sino que debe acreditarse que no existe el fundamento de hecho que justifica su mantención como bien familiar, atendido que la terminación del matrimonio no necesariamente implica que ha dejado de existir una familia a la que la institución de los bienes familiares pretende proteger" (C. Suprema, 9 de febrero de 2015, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/688/2015, Rol Nº 22340-2014). 176. De la titularidad para solicitar la desafección de acciones y derechos. Se ha aclarado que, habiéndose declarado como bienes familiares las acciones y derechos que uno de los cónyuges tenía en una sociedad agrícola, propietaria de un bien raíz en el cual se sitúa la casa habitación residencia principal de la familia, corresponde que solicite la desafección quien afectó las acciones y derechos declarados como bienes familiares, esto es, el cónyuge titular de tales acciones y derechos, y no la sociedad agrícola, porque lo afectado son las indicadas acciones y derechos en la sociedad propietaria del inmueble de que se trata, y no el mismo inmueble (C. Apelaciones de Talca, 8 de noviembre de 1999, LegalPublishing: CL/JUR/1916/1999, Rol Nº 4536-1999). La Excma. Corte Suprema, al confirmar en casación el fallo anterior, agregó: "Que el párrafo 2º, del Título IV del Libro Primero del Código Civil establece el régimen a que se sujetan los bienes familiares, disponiendo en su artículo 145 que la desafectación puede ser demandada por el cónyuge propietario, o acordada por ambos cónyuges; y, a su turno, el artículo 146 dispone que lo establecido en el párrafo señalado se aplica también a los derechos y acciones que alguno de los cónyuges posea en ciertas sociedades, cuyo es el caso de autos; 3º. Que, en consecuencia, debe concluirse que la acción ejercida en autos la ley la concede, exclusivamente, al cónyuge propietario del bien afecto como familiar, aún en los casos de nulidad o disolución del matrimonio; por lo tanto, la sentencia no ha incurrido en error de derecho al declarar que la sociedad demandante carece de legitimación activa para comparecer en este juicio" (C. Suprema, 12 de septiembre de 2000, cons. 2º y 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2143/2000, Rol Nº 4536-1999). Artículo 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar. La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas. Concordancias: Código Civil: artículos 141 a 145. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 15 inciso final Jurisprudencia: 177. De la finalidad de la regla. La jurisprudencia ha entendido que ella: "[P]retende evitar que por medio de una propiedad indirecta, a través de formas

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societarias, se eluda el estatuto de los bienes familiares" (C. Apelaciones de Concepción, 25 de junio de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9943/2009, Rol Nº 1922009). 178. Esta regla es aplicable a las empresas individuales de responsabilidad limitada. En este sentido se ha declarado: "El profesor Corral señala que se trata de derechos en sociedades de personas o de acciones en sociedades de capitales, que pertenezcan a los cónyuges conjunta o individualmente; puede tratarse de sociedades de cualquier naturaleza, civiles o comerciales, colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita o anónimas, y tanto nacionales como extranjeras. A simple vista la norma del artículo 146, que habla estrictamente de sociedades, no se aplicaría a las empresas individuales de responsabilidad limitada propietarias de un inmueble que cumple la función de residencia familiar, que siendo personas jurídicas, no son sociedades. Pero si se tiene en cuenta lo dispuesto en la ley Nº 19.857, en el sentido de que supletoriamente les son aplicables las disposiciones legales que rigen a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, se abre la posibilidad de dejarlas incluidas dentro de los derechos afectables. Agrega el autor que la declaración procede cualquiera que sea el valor o cuantía de los derechos o de las acciones. En todo caso, no parece procedente la afectación parcial de una parte de estos derechos o de las acciones. (Hernán Corral Talciani.Los Bienes Familiares. Un Nuevo Estatuto Económico Matrimonial, páginas 67, 68)" (C. Apelaciones de Concepción, 25 de junio de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/9943/2009, Rol Nº 192-2009). 179. Esta disposición no puede aplicarse por analogía al caso en que el cónyuge sea titular de una cuota sobre un bien raíz. Se ha sostenido en este sentido que: "No resulta posible interpretar analógicamente la norma del artículo 146 del Código Civil, que permite que también pueda ser declarado bien familiar un inmueble que sea residencia principal de la familia y que pertenezca a una sociedad en que los cónyuges tengan acciones o derechos, en atención a que al operar la partición y con ello el efecto declarativo de las adjudicaciones (artículo 1344 del Código Civil), podrá en el caso de un bien que corresponde a una comunidad, burlarse la afectación del bien. Además resulta claro que en el caso de bienes raíces que pertenezcan a sociedades a que alude la norma del artículo 146, antes citado, la afectación del bien se hace por medio de una declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en la escritura pública, a diferencia de la regla general, contenida en el artículo 141 del Código Civil en que se hace uso del procedimiento judicial ante el juzgado de familia competente" (C. Apelaciones de La Serena, 29 de noviembre de 2010, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/17030/2010, Rol Nº 218-2010). Artículo 147. Durante el matrimonio, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.62 El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo. La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.

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Este inciso fue modificado por el artículo tercero, Nº 8, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de suprimir la frase ''o después de la declaración de su nulidad,''.

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La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.63 Concordancias: Código Civil: artículos 102, 577, 764, 811, 1792-23. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias,D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 9º inciso 5º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 2º, 34, 65 número 2. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 14 letra b). Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 15 inciso final. Jurisprudencia: 180. El fundamento de esta disposición es la protección de la familia. Así se ha dicho que: "La protección de la familia es, sin duda, el fundamento de la norma que contiene el artículo 147 del Código Civil, conclusión a la que se llega si se tiene presente que los derechos de usufructo, uso o habitación que ella regula, sólo pueden ser constituidos por el órgano jurisdiccional respecto de aquellos bienes declarados familiares y en beneficio del cónyuge no propietario —incluso después de pronunciada la nulidad del matrimonio— y que para disponerlos, el juez debe tener en cuenta el interés de los hijos y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges" (C. Suprema, 16 de agosto de 2000, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/442/2000, Rol Nº 38711999). 181. Es requisito de procedencia que el inmueble sobre el que se solicita la constitución del usufructo esté declarado como bien familiar. Se ha declarado que: "El artículo 147 del Código Civil, establece que el juez puede constituir a favor del cónyuge que no es propietario, el derecho de usufructo sobre los bienes familiares. La propiedad ubicada en [...], no es bien familiar, según lo establecido en el motivo precedente, razón por la cual no procede en esta causa, en forma incidental, declarar un usufructo a favor de la cónyuge que no es dueña. Sin perjuicio de los derechos que ésta pueda impetrar a este respecto, según las normas generales" (C. Suprema, 3 de septiembre de 2002, LegalPublishing: CL/JUR/3712/2002, Rol Nº 2987-2002).182. Sólo puede constituirse a favor del cónyuge no propietario y no a favor de los hijos. La jurisprudencia ha destacado que: "La norma del artículo 147 del Código Civil no extiende también este derecho en beneficio de los hijos" (C. Suprema, 16 de agosto de 2000, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2099/2000, Rol Nº 3871-1999). En igual sentido: "Debe además tenerse presente que el usufructo regulado en el artículo 147 cede sólo a favor de la actora, no extendiendo también el beneficio a favor de los hijos y que la procedencia del mismo debe considerar el interés de los hijos comunes y las fuerzas patrimoniales de las partes" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de septiembre de 2004, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5502/2004, Rol Nº 941-2001). 183. Este usufructo no tiene carácter alimenticio y es distinto del reglado en la ley Nº 14.908. Así se ha precisado que: "De la norma transcrita [147] se desprende que ella no es de naturaleza propiamente alimenticia y no constituye tampoco una simple repetición del artículo 11 de la ley Nº 14.908, pues mientras esta última tiene como fin asegurar el pago de una pensión de alimentos, aquélla, en cambio, se ha establecido en beneficio de la familia, aun cuando no exista discusión acerca de las necesidades económicas del cónyuge, pudiendo constituirse un usufructo, uso o habitación sobre un bien declarado familiar, incluso en favor de una persona cuyo vínculo matrimonial con el propietario del bien haya sido declarado nulo y, por lo mismo, disuelto, no siendo, por consiguiente, asignataria del 63

Este artículo fue modificado por el artículo 1º, Nº 20, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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derecho de alimentos regulado en los artículos 321 y siguientes del Código Civil" (C. Suprema, 16 de agosto de 2000, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/442/2000, Rol Nº 3871-1999). Este considerando ha sido asumido por algún tribunal de alzada: "Por otra parte, la Excma. Corte Suprema ha declarado que el artículo 147 del Código Civil no tiene un carácter alimenticio, como si lo tiene el artículo 11 de la ley Nº 14.908 y ser además distintos sus objetivos" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de septiembre de 2004, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5502/2004, Rol Nº 941-2001). En igual sentido se ha declarado que: "[C] abe arguir que el usufructo que contempla la disposición aludida debe ser considerado distinto al de carácter alimentario que establece el artículo 11 de la ley Nº 14.908. De este modo que los fundamentos esgrimidos por el actor no pueden ser aceptados como causa de pedir para tal propósito" (J. Letras de Río Negro, 30 de octubre de 2000, cons. 16º, LegalPublishing: CL/JUR/2558/2000, Rol Nº 17712, conf. C. Suprema, 25 de julio de 2001, CL/JUR/2948/2001, Rol Nº 1337-2001). 184. Por carecer de carácter alimenticio no le es aplicable el artículo 10 de la ley Nº 14.908. En este sentido se ha estimado que: "El artículo 147 del Código Civil no tiene un carácter alimenticio, como si lo tiene el artículo 11 de la ley Nº 14.908 y ser además distintos sus objetivos, por lo que no es aplicable la limitación que contiene el artículo 10 de esta última ley, lo que no impide al alimentante ejercer el derecho que le otorga el inciso final de la misma disposición legal, de pedir en la sede que corresponda la reducción del monto de la pensión alimenticia a que está obligado, si estima que han variado las circunstancias existentes al momento en que ésta fue fijada"(C. Suprema, 16 de agosto de 2000, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/442/2000, Rol Nº 3871-1999). Esta opinión la han asumido los tribunales de alzada: "Por otra parte, la Excma. Corte Suprema ha declarado que el artículo 147 del Código Civil no tiene un carácter alimenticio, como si lo tiene el artículo 11 de la ley Nº 14.908 y ser además distintos sus objetivos, por lo que no es aplicable la limitación que contiene el artículo 10 de esta última ley, lo que no impide al alimentante ejercer el derecho que le otorga el inciso final de la misma disposición legal, de pedir en la sede que corresponda la reducción del monto de la pensión alimenticia a que está obligado, si estima que han variado las circunstancias existentes al momento en que ésta fue fijada" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de septiembre de 2004, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/5502/2004, Rol Nº 941-2001). Artículo 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda. Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes. Concordancias: Código Civil: artículo 2357. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 15 inciso final. Jurisprudencia: 185. De la finalidad de este beneficio. Se ha advertido: "Que la finalidad del beneficio de excusión es proteger al cónyuge beneficiado con la declaración de bien familiar y pueda exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el

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crédito en otros bienes del mismo deudor" (C. Apelaciones de Concepción, 9 de mayo de 2006, cons. 23º, LegalPublishing: CL/JUR/8442/2006, Rol Nº 878-2005). En el mismo sentido: "[E]l artículo 148, a su vez, se limita a conferir al cónyuge no propietario un beneficio de excusión, en el evento de que fuere embargado el bien respectivo, en virtud del cual y habiéndosele notificado el correspondiente mandamiento podrá concurrir oportunamente al proceso y solicitar que antes de procederse contra el bien familiar se persiga el crédito en otros bienes del deudor" (C. Suprema, 19 de junio de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/1148/2007, Rol Nº 3902-2005). 186. De las características de este beneficio. Se ha precisado que: "Las características más relevantes del beneficio es que se otorga a ambos cónyuges, pudiendo ser opuesto tanto por el cónyuge propietario del bien familiar como también por el cónyuge no propietario; puede interponerlo el cónyuge deudor como el cónyuge que no tiene tal calidad, y con su formulación se pretende que la ejecución de la obligación tenga lugar sobre bienes distintos a los familiares, esto es, se persiga el crédito en otros bienes del cónyuge deudor" (C. Apelaciones de Concepción, 9 de mayo de 2006, cons. 23º, LegalPublishing: CL/JUR/8442/2006, Rol Nº 878-2005). 187. De la no procedencia de este beneficio en la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada. En este sentido se ha declarado: "[A]tendidas las especiales características de la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada, los sentenciadores estiman que no es procedente el beneficio de excusión consagrado en el artículo 148 del Código Civil en esta clase de ejecuciones. Ello, básicamente porque el juicio tiene por objeto ejecutar las hipotecas otorgadas para garantizar los créditos debiendo trabarse embargo únicamente sobre la finca hipotecada, no siendo posible embargar otros bienes del tercero ni tampoco solicitar ampliación de embargo si acaso con el producto de venta del inmueble gravado no alcanza a cubrirse la totalidad de la deuda; porque, también, el tercer poseedor no tiene la calidad de deudor de la obligación que garantiza la hipoteca, y, además, porque las normas que, configuran la hipoteca son especiales y prevalecen sobre un precepto más general como el que establece el beneficio de excusión para los bienes familiares. 32. Que en doctrina también se sostiene que el beneficio de excusión para bienes familiares consagrado en el artículo 148 del Código Civil cede ante la acción hipotecaria. El profesor Hernán Corral Talciani señala que no procede el beneficio de excusión cuando se trate de ejecutar garantías reales, como la prenda o la hipoteca (En Bienes Familiares y Participación en los Gananciales. Editorial Jurídica de Chile, 1996, página 82). En igual sentido, el profesor Eduardo Court Murasso, quien manifiesta que Si el inmueble familiar se encuentra hipotecado, el beneficio de excusión será inoponible a los acreedores hipotecarios (En Los Bienes Familiares en el Código Civil [ley 19.335]. Cuadernos Jurídicos Nº 2, Viña del Mar, agosto 1995, Universidad Adolfo Ibáñez). Y también el autor Gian Franco Rosso Elorriaga afirma que el derecho del titular de la caución real siempre primará sobre el beneficio de excusión (EnRégimen Jurídico de los Bienes Familiares. Metropolitana Ediciones, 1998, página 265). 33. Que, por último, es necesario precisar que si la hipoteca es anterior a la declaración de bien familiar del bien hipotecado, y materia del juicio, tal declaración será inoponible al acreedor hipotecario por ser la hipoteca anterior a la constitución de bien familiar (C. Suprema, 18 de noviembre de 1998, Rol Nº 3132-1998). Así, en la situación en estudio, consta del contrato de hipoteca que rola a fojas 3 del cuaderno de desposeimiento Rol Nº 43896, que el propietario constituyó hipoteca sobre el bien gravado con fecha 10 de enero de 2001. En cambio, la declaración de bien familiar es de 17 de diciembre de 2002, la que se subinscribió al margen de la respectiva inscripción de dominio el 18 de diciembre de 2002, según consta de los documentos agregados de fojas 758 a 763 (antes 23 a 28) de estos autos. 34. Que no siendo procedente el beneficio de excusión para los bienes familiares consagrado en el artículo

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148 del Código Civil cuando se trata de ejecutar garantías reales como la hipoteca, corresponde desestimar la demanda interpuesta" (C. Apelaciones de Concepción, 9 de mayo de 2006, cons. 31º a 34º, LegalPublishing: CL/JUR/8442/2006, Rol Nº 878-2005). Artículo 149. Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo. Concordancias: Código Civil: artículo 11. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 15 inciso final. Jurisprudencia: 188. Las disposiciones que rigen los bienes familiares son de orden público. Tal como se había hecho presente durante la tramitación legislativa de la que sería la ley Nº 19.335, la jurisprudencia ha declarado que, en relación con los bienes familiares: "[L]as normas que los regulan son de orden público" (C. Suprema, 3 de septiembre de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/1962/2012, Rol Nº 3322-2012; C. Suprema, 29 de enero de 2013, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/199/2013, Rol Nº 7626-2012). 3. Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer64 Artículo 150. La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.65 Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley. Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido. Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161. 64

La numeración de este párrafo fue modificada por el número 8 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 65 Este inciso fue modificado por el artículo 2º, de la Ley Nº 19.221, publicada en el Diario Oficial de 1 de junio de 1993.

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Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada. Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.66 Concordancias: Código Civil: artículos 161, 166, 167, 1754, 1755 y 1777. Código de Comercio: artículos 11 y 14. Código del Trabajo: artículo 13. Código de Minería: artículo 25. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 44, 233. Ley Nº 3.918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, D.O. 14.03.1923: artículo 9º inciso 3º. Ley Nº 14.171, Atribuye Valor de Escritura Pública a Ciertos Documentos Privados Protocolizados, D.O. 26.10.1960: artículo 65. Ley Nº 14.843, establece Fondos de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social y a la Corporación de la Vivienda, D.O. 12.02.1962: artículo 8º. Ley Nº 16.392, fija Normas Locales sobre Construcción, Urbanizaciones y Otorgamiento de Títulos de Dominio, D.O. 16.12.1965: artículo 11. Ley Nº 16.741, establece Normas para Saneamiento de los Títulos de Dominio y Urbanización de Poblaciones en Situación Irregular, D.O. 8.04.1968: artículo 71. Decreto Ley Nº 1.939, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, D.O. 5.10.1977: artículo 98. Jurisprudencia: 189. Naturaleza y caracteres del patrimonio reservado. Para caracterizar al llamado "patrimonio reservado de la mujer casada" se ha señalado: "Que en medio del régimen de sociedad conyugal, los bienes reservados constituyen un patrimonio especial, por el origen de sus bienes, la forma de administrarse, por sus elementos activos y pasivos propios, y en general, por estar sometidos a un régimen jurídico especial. Este patrimonio, en consecuencia, se distingue a los ojos de los cónyuges y de terceros de los bienes del marido, de la mujer y de la sociedad misma, considerándose por la ley a la mujer como separada parcialmente de bienes" (C. Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2004, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/3152/2004, Rol Nº 7025-1999, conf. C. Suprema, 2 de agosto de 2005, LegalPublishing:CL/JUR/6325/2005, Rol Nº 4404-2004). Se ha precisado que: "Ha de considerarse que la institución de los bienes reservados de la mujer casada que en síntesis son los que ella adquiere con el producto de su trabajo separado del marido, constituye un régimen que opera de pleno derecho, esto es, que tiene lugar por la sola circunstancia que marido y mujer se casen bajo el régimen de sociedad conyugal y por lo mismo, no hay necesidad de acordar su procedencia, ni pactar su regulación. Su figura es de orden público y por lo mismo, no admite modificación o derogación alguna; así lo deja entrever el inciso 2º del artículo 150, al decir que la mujer casada se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de la actividad que desempeñe y con ello administrará libremente los bienes reservados: 'No obstante cualquiera estipulación en 66

Este artículo fue sustituido por el artículo 1º, Nº 12, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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contrario'" (C. Suprema, 1 de junio de 2011, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/4576/2011, Rol Nº 7427-2009). Con apoyo en la doctrina se ha dicho, igualmente, que: "[E]ntre sus características se encuentran las siguientes: a) El marido carece de toda injerencia en la administración del mismo, quedando ella radicada exclusiva y excluyentemente en la mujer casada; b) El patrimonio reservado no compromete los bienes propios de la mujer que el marido administra en razón de lo previsto en los artículos 1754 y 1755 del Código Civil, de suerte que ella no afecta su actividad económica (Pablo Rodríguez Grez, Regímenes Patrimoniales, año 1997, Editorial Jurídica, página 195); y c) En su administración, la mujer se mira como separada de bienes en la administración de este patrimonio, es decir, se aplican las reglas de dicho régimen matrimonial" (C. Apelaciones de San Miguel, 13 de noviembre de 2013, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/2628/2013, Rol Nº 433-2013, conf. C. Suprema, 11 de marzo de 2014, LegalPublishing: CL/JUR/405/2014, Rol Nº 16342-2013). 190. La disciplina del patrimonio reservado opera de pleno derecho. En este sentido se ha destacado que: "Ha de considerarse que la institución de los bienes reservados de la mujer casada que en síntesis son los que ella adquiere con el producto de su trabajo separado del marido, constituye un régimen que opera de pleno derecho, esto es, que tiene lugar por la sola circunstancia que marido y mujer se casen bajo el régimen de sociedad conyugal y por lo mismo, no hay necesidad de acordar su procedencia, ni pactar su regulación" (C. Suprema, 1 de junio de 2011, cons. 9º, Legal Publishing: CL/JUR/4576/2011, Rol Nº 74272009). 191. La disciplina del patrimonio reservado es de orden público. Se ha sostenido así que: "Su figura es de orden público y por lo mismo, no admite modificación o derogación alguna; así lo deja entrever el inciso 2º del artículo 150, al decir que la mujer casada se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de la actividad que desempeñe y con ello administrará libremente los bienes reservados: 'No obstante cualquiera estipulación en contrario'"(C. Suprema, 1 de junio de 2011, cons. 9º, Legal Publishing: CL/JUR/4576/2011, Rol Nº 7427-2009). De ahí que se entienda que: 191.1. Su disciplina no pueda ser modificada en las capitulaciones matrimoniales: Así se ha precisado que, por su carácter de orden público: "No podría pactarse en las capitulaciones matrimoniales una estipulación por la cual la mujer no se mirare como separada de bienes respecto del producto de su trabajo, porque iría contra las leyes y estaría en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes les señalan a cada cónyuge respecto del otro, como lo resguarda el artículo 1717 del Código Civil. Si la institución no tuviera este carácter, se frustraría el objetivo de proteger los intereses de la mujer —no los del marido— y perdería toda su utilidad práctica" (C. Suprema, 1 de junio de 2011, cons. 9º, LegalPublishing:CL/JUR/4576/2011, Rol Nº 7427-2009); 191.2. Su disciplina no pueda alterarse convencionalmente por el pacto de separación de bienes: Se ha afirmado, así, que la condición legal de los bienes del patrimonio reservado no puede ser modificada por el pacto de separación de bienes suscrito por el marido y la mujer: "[L]a condición legal de los bienes del patrimonio reservado. no ha podido ser modificada por el instrumento suscrito por el marido y la mujer, los que deben responder frente al tercero cuyo crédito es anterior a la separación. Este puede, entonces, proseguir la acciones en contra del marido y los bienes, antes del patrimonio reservado, como si el pacto no hubiese existido y no obstante que se hayan adjudicado al marido, luego de la liquidación de la sociedad conyugal" (C. Apelaciones de Antofagasta, 7 de marzo de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7723/2008, Rol Nº 720-2007, conf. C. Suprema, 15 de mayo de 2008, LegalPublishing:CL/JUR/7722/2008, Rol Nº 1979-2008). 192. Requisitos de procedencia del patrimonio reservado. Se ha precisado que: "[D]e acuerdo con lo que dispone el artículo 150 del Código Civil, para poder sostener la existencia del llamado patrimonio reservado de la mujer casada, es necesaria la concurrencia copulativa de las siguientes circunstancias: a) que la mujer se encuentra casada en régimen de sociedad

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conyugal; b) que ejerza un empleo, oficio, profesión o industria; c) que tal actividad sea remunerada, y d) que el ejercicio de dicho empleo, oficio, profesión o industria lo realice la mujer de manera separada de su marido. La ausencia de cualquiera de las circunstancias señaladas, impide la conformación del patrimonio reservado" (C. de Apelaciones de Santiago, 21 de abril de 1997, cons. 2º, LegalPublishing: CL/ JUR/1322/1997, Rol Nº 64031996). En la misma línea, y casi literalmente, se ha señalado: "Que de acuerdo al artículo 150 del Código Civil para la existencia del llamado patrimonio reservado de la mujer casada es necesaria la concurrencia copulativa de las siguientes circunstancias: a) Que la mujer se encuentre casada en régimen de sociedad conyugal; b) Que ejerza un empleo, profesión o industria; c) Que tal actividad sea remunerada; d) Que el ejercicio de dicho empleo, oficio, profesión o industria lo realice la mujer separada de su marido, circunstancias que deben concurrir en su totalidad, por cuanto la ausencia de cualquiera de ellas impide la formación del patrimonio reservado" (C. Apelaciones La Serena, 23 de junio de 2005, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/4554/2005, Rol Nº 1463-2004, conf. C. Suprema, 23 de marzo de 2006, LegalPublishing:CL/JUR/7397/2006, Rol Nº 37482005). 193. El requisito de ejercer un empleo, oficio, profesión o industria. Sobre este punto se ha advertido que: "El hecho [de] que la mujer casada se encuentre en posesión de un título profesional o cumpla con los requerimientos necesarios para desempeñar algún trabajo reglado, como ser, en el caso de la mujer comerciante, haber obtenido la correspondiente patente municipal a su nombre, no es suficiente, por sí solo, para dar por establecida la existencia del patrimonio a que se refiere el artículo 150 del Código Civil; es necesario, también, que la actividad respectiva la ejerza la mujer de modo material, real y efectivo" (C. de Apelaciones de Santiago, 21 de abril de 1997, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/1322/1997, Rol Nº 6403-1996). 194. El requisito de ejercerlo "de manera separada de su marido". Esta exigencia implica que el ejercicio del empleo, oficio, profesión o industria, la mujer "lo haga en forma separada de su marido, es decir, sin que exista colaboración entre ambos o, lo que es lo mismo, sin que pueda sostenerse que el trabajo de uno de ellos constituya una contribución a la actividad del otro" (C. de Apelaciones de Santiago, 21 de abril de 1997, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/1322/1997, Rol Nº 6403-1996). 195. Interpretación de los términos "empleo", "profesión", "oficio" o "industria". Se ha dicho que: "Esta norma se refiere al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria, términos amplios en los cuales se incluye cualquier labor o función remunerativa" (C. Apelaciones Punta Arenas, 2 de marzo de 1994, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/995/1994, Rol Nº 7464-1993, conf. C. Suprema, 27 de julio de 1995, LegalPublishing: CL/JUR/973/1995, Rol Nº 277741994). 196. Prueba de la existencia del patrimonio reservado. En esta sede se ha declarado que corresponde: "[A] la mujer casada el peso de la prueba de la concurrencia de todas y cada una de las circunstancias exigidas por esta disposición para la procedencia del patrimonio reservado, con cuya finalidad podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley" (C. Apelaciones La Serena, 23 de junio de 2005, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/4554/2005, Rol Nº 1463-2004, conf. C. Suprema, 23 de marzo de 2006, LegalPublishing: CL/JUR/7397/2006, Rol Nº 3748-2005). En la misma línea se ha sostenido que: "Es a la mujer casada a quien interesa establecer la existencia del patrimonio reservado y, en consecuencia, sentar que determinadas relaciones o situaciones jurídicas forman parte de dicho patrimonio; corresponde a ella el peso de la prueba respecto de la concurrencia de todas y de cada una de las circunstancias para tener por conformada tal universalidad jurídica" (C. de Apelaciones de Santiago, 21 de abril de 1997, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/1322/1997, Rol Nº 64031996). 197. Patrimonio reservado y "beneficio de emolumentos" a favor del marido. En alguna ocasión se ha advertido que: "El artículo 150 establece un verdadero beneficio de emolumentos a favor del marido, al establecer que sólo responderá hasta la

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concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Pero para ello deberá probar exceso de contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777. La mujer responde por el total de la deuda frente a los acreedores, pudiendo repetir contra el marido por la mitad que le corresponda pagar" (C. Apelaciones de Antofagasta, 7 de marzo de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7723/2008, Rol Nº 720-2007, conf. C. Suprema, 15 de mayo de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/7722/2008, Rol Nº 1979-2008). 198. El patrimonio reservado no puede generar recompensas a favor de la sociedad conyugal. En este sentido se ha pronunciado algún tribunal de alzada: "[T]ratándose de los bienes que conforman el patrimonio reservado de la mujer casada, los mismos son administrados por ella como si estuviese separada de bienes, y solo si la cónyuge no renunciare a los gananciales, los mismos ingresarán a la partición de estos últimos, con lo cual la regla del artículo 1746 carecería de sentido, puesto que la mujer tendría que pagar por los aumentos respecto de un bien que no quedarán para ella, a diferencia de sus bienes propios, los cuales nunca ingresan a la sociedad conyugal. Lo expuesto implica necesariamente, que los bienes reservados de la mujer casada, por no tratarse de "bienes propios", encontrarse en un patrimonio especial y de administración exclusiva de la mujer, actuando separada de bienes al efecto y sin injerencia del marido, jamás pueden generar recompensas a favor de la sociedad conyugal, y si esta última es acreedora de dicho patrimonio, la acreencia debe ser cobrada en la misma forma en que un cónyuge separado de bienes puede hacer efectivos sus créditos respecto del otro" (C. Apelaciones de San Miguel, 13 de noviembre de 2013, cons. 14º, LegalPublishing: CL/JUR/2628/2013, Rol Nº 433-2013). Este sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, y en ella se reafirmó: "Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata toda vez los bienes que componen el patrimonio reservado de la mujer ingresarán a la liquidación de la sociedad conyugal en la medida que ésta no renuncie a los gananciales, hipótesis esta última que ocurrió en la especie, por lo que resulta improcedente aplicar las normas que son propias de la liquidación de la referida sociedad a un patrimonio que no ha ingresado a ella. Por lo tanto, los dineros que pudiere adeudar la cónyuge con ocasión de las expensas que se hayan hecho en los bienes que componían su patrimonio reservado, deben perseguirse por las acciones ordinarias que la legislación contempla para el cobro de una deuda" (C. Suprema, 11 de marzo de 2014, cons. 10º, LegalPublishing:CL/JUR/405/2014, Rol Nº 16342-2013). Artículo 151. Derogado.67 4. Excepciones relativas a la separación de bienes68 Artículo 152. Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes.69

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Este artículo fue derogado por el artículo 4º, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 68 El nombre de este párrafo fue modificado por el artículo tercero, Nº 9, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de eliminar la palabra ''simple''. Con anterioridad, la numeración de este párrafo fue modificada por el artículo 28 Nº 8 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 69 Este artículo fue sustituido por el artículo tercero, Nº 10, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004.

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Concordancias: Código Civil: artículo 1723; Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 4º número 4, 8º. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 19 inciso 1 número 1. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 14 letra a). Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 15 inciso 2º. Jurisprudencia: 199. Finalidad de la acción de separación judicial de bienes. Se ha afirmado que: "Esta acción judicial tiene por objeto que se devuelvan a la mujer los bienes de su dominio que ella hubiere aportado al matrimonio y que, por el solo hecho de su celebración y desde el momento de verificarse, entran a formar parte de la sociedad conyugal, y son administrados por el marido" (C. de Apelaciones de Chillán, 21 de abril de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5612/2008, Rol Nº 294-2007). 200. De la titularidad de la acción de separación judicial de bienes. La cuestión tocante a quién pueda demandar la separación de bienes no ha sido discutida, sino hasta época muy reciente, pues, sobre la base de las reglas contenidas en el Código Civil, tradicionalmente se ha estimado que es la mujer la única que puede impetrar por su declaración. Sin embargo, en el último tiempo y, sobre la base de algunas disposiciones de la Ley Nº 19.947, algún tribunal de alzada ha estimado que también es permitido al marido solicitar la separación judicial de bienes. Hay, así, las dos opiniones siguientes: a) Opinión habitual: la separación de bienes solo puede ser solicitada por la mujer: en este sentido la Excma. Corte Suprema ha declarado que: "[L]a separación judicial de bienes sólo es procedente a instancias de la mujer y por las causales taxativamente señaladas en la ley" (C. Suprema, 21 de noviembre de 2006, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/4107/2006, Rol Nº 1529-2005). En la misma línea se ha sostenido por un tribunal de alzada que: "Teniendo, además, presente las causales que habilitan para solicitar la separación de bienes, se concluye que la facultad de pedir la separación sólo compete a la mujer, mas no al marido. No lo dice el Código expresamente, pero en todo momento discurre sobre la base de que es atribución exclusiva de la mujer pedir la separación" (C. Apelaciones de Chillán, 21 de abril de 2008, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/5612/2008, Rol Nº 294-2007); b) Opinión minoritaria: la separación de bienes también puede ser solicitada por el marido: esta opinión ha sido defendida por la Ilma. Corte de Apelaciones de Coyhaique. Como premisa que funda la argumentación de la Corte se encuentra una pretendida oposición entre las disposiciones del Código Civil y otras de la Ley de Matrimonio Civil: "[E]n la especie y situación sub lite, se ha producido y planteado, una aparente colisión de normas, las del Código Civil con las de la Ley Nº 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil, el primero que entró en vigencia en el año 1855 y la segunda, publicada en el Diario Oficial del 17 de mayo del año 2004. Del análisis del articulado del párrafo 4 del Libro Primero, Título VI, artículos 152 y siguientes, del Código Civil, en efecto, puede concluirse, que la acción relativa a la separación judicial de bienes corresponde exclusivamente a la mujer casada en sociedad conyugal, especialmente de lo dispuesto en los artículos 155, 156 y 157, en cuanto si bien no se prohíbe al marido impetrar la acción, los casos y situaciones que enuncia y contemplan, se refieren específicamente a la mujer casada, en particular, atendidas las causales que justificarían la petición consignadas en el artículo 155 [...] Que, sin embargo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 19.947, que en su artículo 23, expresamente dispone que: "A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las

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relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos", norma que debe complementarse con lo establecido en el artículo 26, del mismo cuerpo legal, que prescribe que: "La separación judicial podrá ser demandada por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común", además, con el artículo 27, en cuanto reza: "Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia", a todo lo cual ha de agregarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31 de la misma ley, que obliga al Juez de la causa, que "En la sentencia el juez, además, liquidará el régimen matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto" (C. Apelaciones de Coyhaique, 19 de diciembre de 2014, cons. 3º y 4º, LegalPublishing: CL/JUR/9754/2014, Rol Nº 34-2014). Establecida, así, una eventual oposición entre las normas del Código Civil y la de la Ley de Matrimonio Civil, el tribunal de alzada se aboca a su solución desde la perspectiva del principio de la especialidad, y de algunos criterios de interpretación de la ley: "Que, en consecuencia, del análisis de ambos cuerpos normativos, aparentemente contradictorios, para su debida aplicación ha de estarse a las normas de interpretación, para ello, resulta útil, primeramente, el principio de especialidad de las leyes, en el entendido de que habrá de preferirse a las normas especiales sobre las generales; además, el elemento gramatical, en cuanto si el sentido de la ley es claro, no debe desatenderse su tenor literal; asimismo, también resulta aplicable el elemento sistemático de hermenéutica, en cuanto ha de buscarse la armonía y correspondencia entre todos los cuerpos legales" (C. Apelaciones de Coyhaique, 19 de diciembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/9754/2014, Rol Nº 34-2014). Sobre tales bases concluye que el marido puede demandar judicialmente la separación de bienes: "Que, en base a tal principio y elementos precedentemente citados, ha de concluirse, necesariamente, con que las normas de la nueva Ley de Matrimonio Civil, ya mencionadas, hacen procedente la revocación de la resolución apelada toda vez que, existiendo norma especial y expresa que habilita al demandante para accionar en la forma como se ha hecho, en base a la relación armónica de los preceptos citados, como de las disposiciones constitucionales mencionadas por la recurrente, se resuelve que el marido, demandante, posee la suficiente legitimación activa para demandar judicialmente la separación de bienes" (C. Apelaciones de Coyhaique, 19 de diciembre de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/9754/2014, Rol Nº 34-2014). En relación con esta opinión, aquí únicamente se recordará que la separación judicial de bienes es institución diversa de la separación judicial de los cónyuges. Así, los artículos 26 a 37 de la ley Nº 19.947 tratan de esta última, de modo que mal podrían colisionar con los respectivos artículos del Código Civil que regulan la separación judicial de bienes. Artículo 153. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes. Concordancias: Código Civil: artículos 12, 1715 y 1717. Jurisprudencia: 201. Esta regla es de orden público y la facultad que concede a la mujer, además de irrenunciable, es imprescriptible. Lo ha afirmado así la Excma. Corte Suprema: "[L]a separación judicial de bienes sólo es procedente a instancias de la mujer y por las causales taxativamente señaladas en la ley. Es una facultad irrenunciable e imprescriptible y la norma que la reglamenta es de orden público, pues responde a un 180

interés general o social, por oposición a cuestiones de orden privado" (C. Suprema, 21 de noviembre de 2006, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/4107/2006, Rol Nº 1529-2005). Artículo 154. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial. Concordancias: Código Civil: artículos 494 y 495. Artículo 155. El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido. También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.70 En caso de ausencia injustificada del marido por más de un año, la mujer podrá pedir la separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.71 Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, o hay riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.72 Concordancias: Código Civil: artículos 131, 134 y 156 inciso 2º. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 19 inciso 1º número 1. Ley Nº 19.947, D.O. 17.05.2004, de Matrimonio Civil: artículo 26. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 14 letra a). Jurisprudencia: 202. La causa de la parte final del inciso 3º sólo exige la separación de hecho y no la ausencia del marido. En este sentido se ha declarado lo siguiente: "Que, no comparte el Tribunal la tesis sustentada por el demandado, en cuanto a que la causal establecida en el artículo 155 inciso 3º parte final exija como presupuesto, además de la separación de hecho por más de un año, la circunstancia de no mediar ausencia del marido, esto es, a su juicio, que no obstante encontrarse los cónyuges separados de hecho, vivan en un mismo techo, lo que no ocurre en la especie, según afirma. En efecto, la expresión "sin mediar ausencia" que utiliza el artículo 155 inciso 3º parte final del Código Civil, debe entenderse enlazada con el resto del inciso, el cual, en el caso de divorcio de los cónyuges, decretado de conformidad con el artículo 21 Nº 8 de la Ley de Matrimonio Civil, faculta a la mujer para pedir la separación de bienes, transcurrido un año desde que se produce la ausencia del marido; la que no se exige en el caso de la parte 70

Este inciso fue reemplazado por el artículo tercero, Nº 11, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 71 Este inciso fue reemplazado por el artículo tercero, Nº 11, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. Con anterioridad, este inciso fue sustituido por el artículo 28, Nº 10, letra a), de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 72 Este inciso fue modificado por el artículo 28, Nº 10, letra b), de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. Con anterioridad fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 13, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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final. En otras palabras, para la procedencia de la primera causal del inciso 3º, el legislador exige que medie ausencia del marido; pero tratándose de la hipótesis de la parte final, el legislador autoriza la separación, sin necesidad de que medie aquélla; determinando, como único requisito, que haya separación de hecho por un año o más. En el mismo sentido opina don René Ramos Pazos, en su obra Derecho de Familia, Tomo I, páginas 326 y 327 numeral 450, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, septiembre de 2000" (J. Letras Punta Arenas, 7 de noviembre de 2004, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/2012/2004, Rol Nº 47341, conf. C. Suprema, 13 de diciembre de 2005, LegalPublishing: CL/JUR/3241/2005, Rol Nº 1194-2005). 203. Las causas de la separación de hecho en el supuesto del inciso 3º. Se ha advertido que, sin perjuicio de la reforma introducida al texto de dicho inciso en 2004, la causa consistente en la separación de hecho, que habilita para impetrar la separación de bienes, se conserva sin mayores alteraciones, y se han defendido dos opiniones en relación con la relevancia o no de los motivos o causas de la separación de hecho: a) Opinión más moderna: las causas de la separación de hecho son irrelevantes: esta opinión, que ahora aparece reforzada por los términos en los que se recibió la separación de hecho en la Ley de Matrimonio Civil de 2004, sostiene que la exigencia de la separación de hecho de los cónyuges como requisito para decretar la separación judicial de bienes, es independiente de quién pudo haber sido el causante de tal separación o de si ambos lo fueron y, por ende, las causas de la separación de hecho pasan a ser un mero antecedente ilustrativo, sin influencia en la decisión sobre la demanda de separación judicial de bienes: "Que de acuerdo a la referida parte final del inciso tercero del artículo 155 del Código Civil, basta que exista separación de hecho de los cónyuges y que desde la separación haya transcurrido un año, independiente de quién pudo haber sido el causante de tal separación o de si ambos lo fueron y, por ende, las causas de la separación pasan a ser un mero antecedente ilustrativo, sin influencia en la decisión sobre la demanda de separación de bienes" (J. Letras Rancagua, 12 de marzo de 2002, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/2534/2002, Rol Nº 1305-2001, conf. C. Suprema, 23 de enero de 2003, LegalPublishing: CL/ JUR/3099/2003, Rol Nº 4064-2002). Así lo ha ratificado la jurisprudencia posterior a la Ley de Matrimonio Civil de 2004: "Los sentenciadores han efectuado una correcta interpretación del artículo 155 inciso 3º del Código Civil, y ha quedado acreditado como hecho de la causa la separación entre las partes por más de un año y la existencia de la sociedad conyugal, sin que sea necesario distinguir respecto de la causa de la separación, hecho básico que sustenta la decisión del fallo atacado" (C. Suprema, 13 de diciembre de 2005, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/3241/2005, Rol Nº 1194-2005); b) Opinión más antigua: es preciso acreditar antecedentes o motivos que originaron la separación de hecho: en relación con esta tesis se ha señalado: "[Q]ue el escueto tenor literal como quedó legislada esta nueva causal de separación judicial, agregada al artículo 155 inciso 3º del Código Civil por la ley Nº 19.335 de 23 de septiembre de 1994, sin ninguna otra condición o requisito que el plazo de un año de vida separada de los cónyuges, puede llegar a alterar, de un modo substancial todo el sistema de separación judicial imperante en el Código Civil, en el que según se explicó en el considerando precedente sólo era admisible la acción de la mujer, como consecuencia de actos del marido que perjudiquen a la mujer. 15. Que en este orden de consideraciones, y siendo la mujer la única titular de la acción, puede suceder que ésta se cree su propia causal, por el simple expediente de abandonar el hogar común, esperar el transcurso del plazo legal y enseguida demandar al marido para que el tribunal la declare, sin que sea necesario acreditar ningún otro antecedente sobre las causas o motivos que la originaron, situación que entendemos no corresponde al espíritu del legislador y que, además, está en pugna con sanos principios jurídicos que rechazan toda utilización abusiva de las normas legales" (C. Apelaciones de Concepción, 24 de mayo de 1999, cons. 14º y 15º,

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LegalPublishing: CL/JUR/2468/1999, Rol Nº 1145-1998, conf. C. Suprema 21 de junio de 2000, LegalPublishing: CL/JUR/2962/2000, Rol Nº 2988-1999). 204. De la noción del "mal estado de los negocios del marido" en el supuesto del inciso cuarto. Se ha estimado que el mal estado de los negocios no implica la insolvencia del cónyuge: "Que el mal estado de los negocios del marido, no implica que el cónyuge sea insolvente, basta que su fortuna haya sufrido una disminución, que sus negocios hayan experimentado un quebranto" (C. Apelaciones de Rancagua, 14 de diciembre de 2000, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/1524/2000, Rol Nº 15858, conf. C. Suprema, 28 de mayo de 2001, LegalPublishing: CL/JUR/2420/2001, Rol Nº 267-2001). 205. De la exigencia de que los negocios sean del marido, la que no se cumple si son de una sociedad de la que el marido es socio. En este sentido se ha declarado que: "[L]a disminución del activo de una sociedad comercial en la cual el demandado es socio, provocado por el pago de multas en el Servicio de Impuestos Internos por infracción a la ley tributaria, no resulta conducente para tener por acreditada esa causal, por cuanto no reúne la exigencia contenida en el inciso final del artículo 155 del Código Civil, esto es, que se refiera a negocios del marido" (C. Apelaciones de Rancagua, 14 de diciembre de 2000, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/1524/2000, Rol Nº 15858, conf. C. Suprema, 28 de mayo de 2001, LegalPublishing: CL/JUR/2420/2001, Rol Nº 267-2001). Artículo 156. Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio. En el caso del inciso 3º del artículo anterior, podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.73 Concordancias: Código Civil: artículos 46, 155 inciso 3º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º Nº 14 letra a). Artículo 157. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba. Concordancias: Código Civil: artículos 1713, 1739 inciso 2º, 2485. Artículo 158. Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales. Una vez decretada la separación, se procederá a la división de los gananciales y al pago de recompensas o al cálculo del crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el régimen al que se pone término.74 Concordancias: Código Civil: artículos 1792-1 a 1792-27.

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Este inciso fue agregado por el artículo 1º, Nº 14, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 74 Este artículo fue sustituido por el artículo 28, Nº 11, de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994.

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Artículo 159. Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título. Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la administración separada comprende los bienes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre ellos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.75 Concordancias: Código Civil: artículo 173. Jurisprudencia: 206. Del régimen de separación total de bienes y de las adquisiciones producidas durante él. La jurisprudencia ha explicado de manera simple y sencilla el significado de este régimen patrimonial, en lo tocante a la adquisición de bienes, cuando ha advertido que: "En materia de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el régimen de separación total de bienes es simple: los cónyuges son dueños de los bienes adquiridos a cualquier título y, la administración de los mismos, les corresponde de forma exclusiva y separada. El artículo 159 del Código Civil lo señala de la siguiente forma: 'Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título'" (C. Suprema, 11 de noviembre de 2013, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2580/2013, Rol Nº 7619-2012). 207. Del régimen de separación total de bienes y la contribución a las cargas y necesidades de la familia común. La jurisprudencia ha advertido que no existen reglas peculiares en el Código Civil sobre este punto, por lo que ha de atenderse a las reglas de los artículos 134 y 160 y, además, a las otra de carácter general: "En lo atinente a las cargas y necesidades de familia, el artículo 134 del Código Civil dispone: "El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie. El juez, si fuere necesario, reglará la contribución"; el artículo 160 del mismo cuerpo legal, anteriormente mencionado, estatuye: "En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución". Las cargas de familia es un tema regulado en detalle en el régimen de sociedad conyugal; sin embargo, para el régimen de separación total de bienes, las únicas normas que existen son los artículos 134 y 160, ambos ubicados en el Título VI del Libro I del Código Civil, sobre "Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges", por lo que debe recurrirse a los criterios genéricos indicados en otras disposiciones del Código sustantivo. Así, el artículo 224, en su inciso primero, dice: "Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos"; el artículo 230 previene: "Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de las sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán (se refiere a los artículos 1740 Nº 5 y 1744, ambos del Código de Bello). Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas"; a su vez, el artículo 75

Este artículo fue sustituido por el artículo tercero, Nº 12, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. Con anterioridad, el inciso final de este artículo fue derogado por el artículo 4º, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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1720 establece los efectos que produce la separación total de bienes, uno de los cuales es, naturalmente, el expresado en el ya mencionado artículo 160. O sea, los artículos últimamente referidos y, en general, los que van desde el 224 al 228 del Código Civil, contemplan los deberes de cuidado, socorro, crianza, educación y establecimiento de los padres para con los hijos" (C. Suprema, 11 de noviembre de 2013, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/2580/2013, Rol Nº 7619-2012). 208. Del régimen de separación total de bienes y las deudas contraídas por los cónyuges. La jurisprudencia ha precisado que: "En lo tocante a las deudas contraídas por los cónyuges debe manifestarse que de la misma manera que ellos administran libremente sus bienes, de forma separada, las deudas adquiridas con terceros sólo afectan al patrimonio del cónyuge deudor. Con todo, existen excepciones a esta regla, contenidas en el artículo 161 del Código Civil" (C. Suprema, 11 de noviembre de 2013, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2580/2013, Rol Nº 7619-2012). Artículo 160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución. Concordancias: Código Civil: artículos 134 y 178. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.1. Jurisprudencia: 209. El campo operativo de esta regla no se extiende a relación alguna entre un cónyuge y terceros. En este sentido la jurisprudencia ha destacado que hay: "[A]lgo que no puede admitir discusión: el artículo 160 del Código Civil regula la forma en que los cónyuges separados de bienes deben contribuir a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades, lo que el juez, de ser necesario, debe reglar; o sea, se trata de una disposición legal que atañe solamente a ellos en lo atinente a lo indicado. El artículo aludido no dice relación alguna con asuntos referidos a situaciones ocurridas entre ellos y terceros extraños, y es por esto que don Luis Claro Solar señala que lo que toca al juez resolver, en lo que respecta a esta disposición legal, "son las dificultades que pudieren suscitarse entre ambos cónyuges para determinar esta contribución" (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen I, De las Personas, página 170)" (C. Suprema, 11 de noviembre de 2013, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/2580/2013, Rol Nº 7619-2012). 210. Los gastos realizados por la mujer, a proporción de sus facultades, para proveer a las necesidades de la familia común no generan derecho a recompensas. Se ha declarado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago que: "Si al momento de verificarse los gastos demandados por el mantenimiento de la familia común, la única que tenía recursos para hacerlo era la mujer, con el producto de su trabajo, su contribución no genera derecho a recompensas, toda vez que, no existiendo bienes sociales ni del marido, estaba dentro de sus obligaciones proveer a las cargas de familia, en la medida que éstas, como indica el mencionado artículo 160, deben asumirse en proporción a las facultades de cada cónyuge, siendo las de la mujer, en aquella época, si no las únicas, notablemente superiores a las de su marido, conforme a sus propias declaraciones"(C. Apelaciones de Santiago, 29 de octubre de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/6765/2007, Rol Nº 1539-2007). Esta sentencia fue confirmada en casación por la Excma. Corte Suprema (C. Suprema, 16 de enero de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/7242/2008, Rol Nº 21-2008).

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Artículo 161. Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer. El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta. Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.76 Concordancias: Código Civil: artículos 134 y 160. Artículo 162. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario. Concordancias: Código Civil: artículo 2116. Artículo 163. Al marido y a la mujer separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos.77 Concordancias: Código Civil: artículos 139 y 349. Artículo 164. Derogado.78 Artículo 165. La separación efectuada en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial. Tratándose de separación convencional, y además en el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.79 Concordancias: Código Civil: artículos 178, 1723. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 40.

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Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 15, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 77 Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 16, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 78 Este artículo fue derogado por el artículo 4º, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 79 Este artículo fue reemplazado por el artículo tercero, Nº 13, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. Con anterioridad, este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 17, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

186

Artículo 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las reglas siguientes: 1º. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes. 2º. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. 3º. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.80 Concordancias: Código Civil: artículos 150, 159, 160, 161, 162, 163, 643, 646. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 44. Artículo 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente. Concordancias: Código Civil: artículo 1720. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 44. 5. Excepciones relativas a la separación judicial81 Artículo 168. Derogado.82 Artículo 169. Derogado.83 Artículo 170. Derogado.84 Artículo 171. Derogado.85

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Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 18, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 81 El nombre de este párrafo fue sustituido por el artículo tercero, Nº 14, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. Con anterioridad, la numeración de este párrafo fue modificada por el artículo 28 Nº 8 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 82 Este artículo fue derogado por la Ley de Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1884. 83 Este artículo fue derogado por la Ley de Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1884. 84 Este artículo fue derogado por el artículo tercero, Nº 15, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. Con anterioridad, este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 19, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 85 Este artículo fue derogado por el artículo 4º, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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Artículo 172. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio o a la separación judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.86 Concordancias: Código Civil: artículos 132 y 1428. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 52. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 26, 35 inciso 1º, 54, 59, 60. Artículo 173. Los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en los términos del artículo 159. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.87 Concordancias: Código Civil: artículo 159. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 52. Artículo 174. El cónyuge que no haya dado causa a la separación judicial tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.88 Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 52. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 35 inciso 2º. Artículo 175. El cónyuge que haya dado causa a la separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él.89 Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 52. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 35. Artículo 176. Derogado.90

86

Este artículo fue modificado por el artículo tercero, Nº 16, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de intercalar, después de la frase "al divorcio" la siguiente: "o a la separación judicial". 87 Este artículo fue sustituido por el artículo tercero, Nº 17, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. Con anterioridad, este artículo fue modificado por el artículo 4º, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 88 Este artículo fue modificado por la letra a) del artículo único de la Ley Nº 20.145, publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2006, en el sentido de sustituir las expresiones "al divorcio" por "a la separación judicial". Con anterioridad fue sustituido por el artículo 1º, Nº 21, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 89 Este artículo fue reemplazado por el artículo tercero, Nº 18, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. Con anterioridad, este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 21, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 90 Este artículo fue derogado por el artículo 4º, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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Artículo 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido la separación judicial fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que la solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.91 Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 52. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 35 inciso 1º. Artículo 178. A la separación judicial, se aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y 165.92 Concordancias: Código Civil: artículos 160 y 165. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 52.

B) LIBRO III DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y LAS DONACIONES ENTRE VIVOS TÍTULO IV DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS ..... 2. De las asignaciones testamentarias condicionales ..... Artículo 1074. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho años o menos. Concordancias: Código Civil: artículo Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 2º inciso 1º.

1077.

Ley

Nº 19.947,

de

Matrimonio

Jurisprudencia: 211. Naturaleza de esta condición. Se ha declarado que esta condición y la del artículo 1075 tienen el carácter de condiciones resolutorias: "Las disposiciones de los artículos 1074 y 1075 del Código Civil consagran evidentemente condiciones que deben calificarse de resolutorias, conclusión que se desprende de la historia de estas reglas, que se remontan a la época del Derecho Romano. En efecto, en virtud de la Ley Julia Pappia o Julia Miscella, que procuraba el incremento de la población penando el celibato y prescribiendo el matrimonio en cierta época de la vida, se permitía a la mujer, 91

Este artículo fue modificado por la letra b) del artículo único de la Ley Nº 20.145, publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2006, en el sentido de reemplazar los términos "el divorcio" por "la separación judicial", y el pronombre "lo" por "la". Con anterioridad fue sustituido por el artículo 1º, Nº 22, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 92 Este artículo fue sustituido por el artículo tercero, Nº 19, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. Con anterioridad, este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 23, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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aun cuando su marido se lo prohibiese y le dejare un legado con la obligación de no volver a casarse, el que lo verificase jurando que no lo hacía sino para tener hijos y si se casaba dentro del año la ley le conservaba su derecho al legado, pero pasado el año no podía percibir el legado sin prestar caución de que no volvería a casarse. Justiniano modificó o derogó la Ley Julia Miscella, prohibiendo que se exigiera a las mujeres el juramento y la caución que prestaban como garantía de no volver a casarse, permitiendo a las viudas no cumplir la condición de guardar la viudedad impuesta por sus difuntos maridos, pudiendo, ello no obstante, percibir lo que por ellos se les hubiere dejado bajo dicha condición (Luis Claro Solar, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Volumen VII, Tomo XIV, De la Sucesión, Editorial Jurídica de Chile, 1979, páginas 417 y 418). De este modo, es manifiesto que si la génesis de los preceptos es ésta, ello quiere significar que la voluntad del testador es que el heredero o legatario lo sea en tanto no cumpla con la condición de casarse, saliendo del estado de soltería o de viudedad. Tal condición, que de verificarse conllevaría la resolución de la asignación —de ahí su naturaleza de resolutoria, cuestión que se desprende, además, del hecho de haberse contemplado en su momento la exigencia de rendir caución—, de acuerdo a la legislación chilena debe tenerse por no escrita, a menos que la de no contraer matrimonio se limite a la de no hacerlo antes de la edad de dieciocho años o menos, o que la de mantener el estado de viudedad se imponga a quien tenga hijos de anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la herencia o legado" (C. Suprema, 5 de noviembre de 2009, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/3049/2009, Rol Nº 5191-2008), de manera que: "Dilucidado que las condiciones de los artículos 1074 y 1075 tienen la naturaleza de resolutorias y sin perjuicio que la regla general es, corno se indicó, que ha de tenérselas por no escritas, debe concluirse que las asignaciones que las contemplen y que resulten eficaces por configurarse las situaciones de excepción que se prevén por el legislador, no suspenden su adquisición, sino que la asignación está expuesta a resolverse, esto es, a restituirse, en el evento de verificarse la condición, pues ambas consisten en hechos positivos" (C. Suprema, 5 de noviembre de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/3049/2009, Rol Nº 5191-2008).212. La asignación sólo está sujeta a resolverse desde el momento de deferirse la herencia. Sobre la base de la interpretación que entiende a esta condición como resolutoria, se ha declarado que: "Ahora bien, si la asignación se adquiere al momento de deferirse, en el instante mismo de fallecer el causante, es evidente que sólo a partir de esa oportunidad es que está sujeta a resolverse si se cumple la condición, pues si llegara a considerarse el tiempo intermedio entre el otorgamiento del testamento y la delación de la asignación como válido o eficaz para determinar si la condición se cumplió o no —como pretende el recurrente— ésta dejaría de tener la naturaleza de resolutoria, la que, como se dijo, no impide la adquisición de la asignación, sino que sólo la deja expuesta a su resolución. Dicho de otro modo, si, por ejemplo, el testador expresa 'instituyo heredero de todos mis bienes a Pedro, pero si se recibe de abogado, mi heredero será Juan' y resulta que Pedro se recibe de abogado después de otorgado el testamento, pero antes de fallecer el causante, es evidente que no puede resolverse la asignación porque únicamente está sujeto a resolverse aquello que ha nacido a la vida jurídica y, en el caso del ejemplo, la asignación dejada a Pedro no surte efecto sino al fallecer el testador. En esta situación, sólo debe tenerse la condición como fallida y la asignación como pura y simple. Entender de una manera distinta el tema importaría reconocer efectos al testamento desde su otorgamiento, en circunstancias que el legislador lo ha definido en el artículo 999 del Código Civil como un acto de disposición de bienes para que tenga plenos efectos 'después de los días' del testador, de manera tal que éste conserva entre tanto —desde su otorgamiento y hasta el fallecimiento— 'la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él', por lo que al producirse el hecho que no desea se concrete o que pueda

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condicionar su disposición, tiene la facultad, precisamente, de revocar la estipulación. La afirmación expuesta en el párrafo anterior se ve corroborada en razón de los efectos que prevé la ley, como regla general, para el evento de verificarse la condición resolutoria en el artículo 1487 del Código Civil, ubicado en el Título relativo a las asignaciones condicionales y que es aplicable a las asignaciones testamentarias de ese carácter, según ya se dijo, de acuerdo a lo previsto en el citado inciso 3º del artículo 1070 del mismo cuerpo legal. En efecto, de conformidad a la primera de las normas citadas —en lo que interesa—, 'cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición' y si nada se ha recibido es obvio que nada se puede restituir. Así, en tanto no haya fallecido el causante y, por consiguiente, en tanto nada haya adquirido el heredero o legatario cuya asignación testamentaria está sujeta a condición resolutoria, no puede estimarse que la circunstancia de verificarse el hecho en que consiste la condición traiga aparejado como efecto la resolución de la herencia o legado, pues no habría objeto alguno para ser restituido" (C. Suprema, 5 de noviembre de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/3049/2009, Rol Nº 5191-2008). Artículo 1075. Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación. Concordancias: Código Civil: artículo Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 2º inciso 1º.

1077.

Ley

Nº 19.947,

de

Matrimonio

Artículo 1076. Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica. Concordancias: Código Civil: artículos 764 a 810, 811 a 819. Artículo 1077. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán. Concordancias: Código Civil: artículos 1074 y 1481. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 2º inciso 1º. TÍTULO X DE LA PARTICIÓN DE BIENES ... Artículo 1318. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno. En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10ª, otorga al cónyuge sobreviviente. Concordancias: Código Civil: artículos 1196, 1197, 1337, 1342. .... 191

Artículo 1322. Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial. Pero el marido no habrá menester esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer: le bastará el consentimiento de su mujer, si ésta fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio. Concordancias: Código Civil: artículos 253 inciso 1º, 396, 1337 Nº 10, 1342, 1718, 1757. ... Artículo 1326. Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste. Se exceptúa de esta disposición la mujer casada cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio. El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1232, inciso final, le representará en la partición y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes. Concordancias: Código Civil: artículo 1232 inciso final. .... Artículo 1337. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 1ª. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. 2ª. No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea. 3ª. Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario. 4ª. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.

192

5ª. En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. 6ª. Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación. 7ª. En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible. 8ª. En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. 9ª. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo. 10ª. Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios. El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II. El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse. 11ª. Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes. Concordancias: Código Civil: artículos 147, 811 y siguientes, 1318, 1322, 1326, 1335, 1342, 1370, 1371, 1524 regla 1ª. Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, D.O. 24.06.1857: artículos 31 Nº 2 y 52 Nº 2. Código de Procedimiento Civil: artículo 662. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 19. Jurisprudencia: 213. De las condiciones para que proceda el derecho de adjudicación preferente reconocido en el número 10º. La jurisprudencia ha sostenido que: "[P]ara la

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procedencia del derecho en cuestión, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) El beneficiario debe ser el cónyuge sobreviviente, hombre o mujer, sin importar el régimen económico matrimonial que hayan tenido los contrayentes y sin que sea necesario que se formule en relación a bienes declarados familiares durante el matrimonio; b) La cuota a enterar es la cuota hereditaria, lo que supone que el cónyuge debe tener vocación sucesoria, es decir, sólo podrá integrar este derecho el cónyuge sobreviviente que pueda invocar en su favor la calidad de heredero, no pudiendo, entonces, solicitar la atribución preferencial si carece del derecho a la herencia, sea por repudiación, indignidad, exheredación, o si ha dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal por culpa suya. Luego, el derecho de adjudicación preferente no constituye un derecho que emane del estado matrimonial sino que está vinculado a la calidad de heredero del cónyuge sobreviviente; c) La existencia de una comunidad hereditaria, desde que para que opere la adjudicación preferente es menester que existan coasignatarios a quienes preferir; d) Los bienes sobre los cuales puede recaer la adjudicación preferencial son el inmueble en que resida o que sea o haya sido la vivienda principal de la familia así como el mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto" (C. Suprema, 24 de junio de 2013, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/1405/2013, Rol Nº 3.652-2010). 214. De los caracteres del derecho de adjudicación preferente reconocido en el número 10º. Se ha destacado, igualmente, que son las: "[P]rincipales características del derecho preferente de adjudicación, las que siguen: a) se trata de un derecho y no de una mera expectativa, puesto que reuniéndose las condiciones estatuidas por la ley, el cónyuge sobreviviente detenta la facultad de exigir la adjudicación preferente del hogar común, sin necesidad de tener que justificarla; b) es un derecho de carácter personal, pues permite exigir al partidor o a los coasignatarios que se le adjudique en los bienes sobre los que recae el derecho; c) se trata de un derecho personalísimo, toda vez que no puede transferirse ni transmitirse, característica que deriva justamente del objetivo de su establecimiento, cual es propender a que el cónyuge no sea privado de su hogar. De manera que si el cónyuge fallece o cede sus derechos hereditarios, no lo traspasa; d) se trata de un derecho renunciable, por estar establecido en beneficio exclusivo del cónyuge sobreviviente. Esta renuncia podrá ser expresa o tácita" (C. Suprema, 24 de junio de 2013, cons. 10º, LegalPublishing: CL/ JUR/1405/2013, Rol Nº 3652-2010). 215. No es requisito para el ejercicio del derecho de adjudicación preferente del número 10º, la existencia de otros bienes integrantes del patrimonio de que se trata. Así lo ha declarado la Excma. Corte Suprema: "Que de acuerdo al tenor de la disposición denunciada como infringida, esto es, el artículo 1337, regla 10ª, al cónyuge sobreviviente le asiste el derecho a enterar su cuota hereditaria con preferencia mediante la adjudicación a favor suyo de la propiedad del inmueble en que reside y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. Dicho privilegio, entonces, ha sido establecido no ya respecto de los bienes integrantes de la herencia cuya partición se realiza, como equivocadamente pretende la recurrente, sino que lo es respecto de los restantes herederos, recayendo limitadamente sobre aquellas especies precisas y determinadas que la norma en comento se encarga de detallar. 5º.- Que, en consecuencia, resulta acertada la decisión de los jueces del fondo que han señalado que no es requisito para el ejercicio de tal derecho la existencia de otros bienes integrantes del patrimonio en cuestión, lo que resulta coherente con las finalidades asistenciales y de protección familiar que le atribuye la doctrina y que la sentencia de primera instancia reseña, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar, al adolecer de manifiesta falta de fundamento" (C. Suprema, 30 de junio de 2014, cons. 4º y 5º, LegalPublishing: CL/JUR/3938/2014, Rol Nº 7219-2014).

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... Artículo 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes. Concordancias: Código Civil: artículo 959. ...

C) LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS TÍTULO XXII DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: Título IV, Capítulo III. 1. Reglas generales Artículo 1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales.93 94 Concordancias: Código Civil: artículos 1406, 1740 inciso final, 1749 inciso 1º, 1792-1. Código de Comercio: artículo 22 número 1. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 38 incisos 2º y 3º. Jurisprudencia: 216. Del carácter de orden público de la generalidad de las disposiciones que rigen la sociedad conyugal. Así se ha declarado que: "En nuestro derecho, la generalidad de las normas legales que rigen el patrimonio y la sociedad conyugal son de orden público, sin que esté permitido a los particulares prescindir de ellas y establecer otras prescripciones diversas o conducir sus actos como si aquéllas no existieren, pues hay un interés social de que la regulación de las materias que aquellas normas contemplan sea una sola regla para todos los individuos, de modo uniforme e imperativo. De allí, entonces, que la sociedad conyugal reviste un carácter universal, que alcanza a todas las actuaciones de los cónyuges y de cuyas normas legales no les es posible sustraerse, afectando a todos los actos patrimoniales que durante su vigencia 93

Este inciso fue modificado por el número 22 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 94 Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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realicen" (C. Suprema, 12 de mayo LegalPublishing: CL/JUR/4195/2005, Rol Nº 5414-2003).

de

2005,

cons.

6º,

Artículo 1716. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, bastará que esos pactos consten en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrán valor alguno.95 Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile. Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el inciso 1º del artículo 1723.96 Concordancias: Código Civil: artículos 135 inciso 2º, 1699, 1722, 1723 inciso 1º. Código de Comercio: artículo 22 número 1. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil,D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 4º números 3º y 4º. Artículo 1717. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes. Concordancias: Código Civil: artículos 12, 153, 1461. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 21 inciso 3º. Artículo 1718. A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.97 Concordancias: Código Civil: artículos 102, 135 inciso 1º. Jurisprudencia: 217. Del carácter de orden público de la generalidad de las disposiciones que rigen la sociedad conyugal. Así se ha declarado que: "En nuestro derecho, la generalidad de las normas legales que rigen el patrimonio y la sociedad conyugal son de orden público, sin que esté permitido a los particulares prescindir de ellas y establecer otras prescripciones diversas o conducir sus actos como si aquéllas no 95

Este inciso fue modificado por el número 23 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 96 Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 97 Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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existieren, pues hay un interés social de que la regulación de las materias que aquellas normas contemplan sea una sola regla para todos los individuos, de modo uniforme e imperativo. De allí, entonces, que la sociedad conyugal reviste un carácter universal, que alcanza a todas las actuaciones de los cónyuges y de cuyas normas legales no les es posible sustraerse, afectando a todos los actos patrimoniales que durante su vigencia realicen" (C. Suprema, 12 de mayo de 2005, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/4195/2005, Rol Nº 5.414-2003). 218. De qué sea la sociedad conyugal. La Excma. Corte Suprema ha señalado que: "[E]n nuestro derecho puede definirse la sociedad conyugal como la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio. Y su característica esencial es la existencia de un patrimonio o masa común destinada a subvenir las necesidades que el matrimonio engendra. La sociedad conyugal se forma así de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna de los cónyuges y por el solo hecho del matrimonio celebrado en Chile y constituye el régimen legal de los cónyuges que contraen matrimonio sin capitulaciones matrimoniales o con ellas, pero sin pactar otro régimen patrimonial para el matrimonio. Su declaración está fijada por la ley, principiando necesariamente al tiempo de celebrarse el matrimonio, en el momento preciso en que éste se contrae. Se disuelve la sociedad conyugal en los casos taxativamente señalados en el artículo 1764 del Código Civil, entre los cuales se encuentra la disolución del matrimonio por la muerte natural de uno de los cónyuges" (C. Suprema, 12 de mayo de 2005, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/4195/2005, Rol Nº 5414-2003). 219. De la naturaleza de la sociedad conyugal. En relación con esta cuestión, algún tribunal de alzada ha señalado que: "[L] a naturaleza jurídica de la sociedad conyugal es sui generis, considerándosele un estatuto jurídico que regula las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y de estos con terceros, es decir, se trata de uno más de los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio y no de una persona jurídica distinta a los cónyuges, por lo que no posee ningún atributo de la personalidad de los que son propios a las personas; más bien se asemeja a un ente cuyo su representante y normal administrador es el marido, a quien el artículo 1749 da incluso el curioso título de jefe" (C. Apelaciones de Santiago, 16 de octubre de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7720/2008, Rol Nº 101452005). 220. La sociedad conyugal no es una persona jurídica. Esto es así porque: "Se trata de uno más de los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio y no de una persona jurídica distinta a los cónyuges, por lo que no posee ningún atributo de la personalidad de los que son propios a las personas; más bien se asemeja a un ente cuyo su representante y normal administrador es el marido, a quien el artículo 1749 da incluso el curioso título de "jefe"... no existen en el matrimonio sino dos patrimonios, los de cada uno de los cónyuges, ya que por el hecho de celebrarse el contrato definido en el artículo 102, a diferencia de la sociedad o compañía definida en el artículo 2053 del Código Civil, no se forma ninguna persona jurídica distinta de las partes que concurrieron a su formación" (C. Apelaciones de Santiago, 16 de octubre de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7720/2008, Rol Nº 10145-2005).221. La sociedad conyugal no implica la formación de una comunidad o copropiedad entre los cónyuges. En este sentido se ha declarado: "Que, en nuestro derecho, la sociedad conyugal no importa la formación de una comunidad o copropiedad entre los cónyuges. Lejos de ello, frente a los terceros el marido es el único dueño de los bienes sociales (artículo 1750 del Código Civil). La comunidad solo tiene lugar al tiempo de la disolución" (C. Apelaciones de Santiago, 22 de diciembre de 2008, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/7721/2008, Rol Nº 7539-2007).

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Artículo 1719. La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad. Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la participación en los gananciales, de la separación de bienes y del divorcio.98 Tratándose del régimen de participación en los gananciales debe estarse a lo preceptuado en el Título XXII-A del Libro Cuarto.991 Concordancias: Código Civil: artículos 12, 1721 inciso 1º, 1767, 1781, 1792-20 inciso 2º. Jurisprudencia: 222. El derecho a renunciar a los gananciales es un derecho absoluto. Se ha sostenido que: "El derecho de la mujer o de sus herederos a renunciar a los gananciales es un derecho absoluto que puede ejercerse sin que sea necesaria motivación legitimante alguna. Puede, por lo mismo, renunciarse aun en perjuicio de los intereses del renunciante" (C. de Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 2002, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/2323/2002, Rol Nº 6067-1999). 223. De la validez de la renuncia a los gananciales hecha en el acto de separación de bienes que substituye al régimen de sociedad conyugal. Sobre este punto se ha dicho que: "El mismo artículo 1723 del Código Civil, permite que en la escritura pública en que se pacte la separación total de bienes, se puedan celebrar otros pactos, por lo que es posible legalmente incluir en ella, la renuncia a los gananciales" (C. de Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 2002, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2323/2002, Rol Nº 6067-1999). Se ha recordado, igualmente, que: "La Excma. Corte Suprema examinó los alcances del inciso 3º del artículo 1723, concluyendo que desde el momento en que la renuncia de gananciales se la incorpora como una de las cláusulas de un convenio de separación de bienes, pasa a ser un pacto accesorio de éste, del que no puede separarse. Agrega que dicha renuncia está incluida entre aquellas estipulaciones que el inciso 3º del artículo 1723 permite expresamente convenir en el mismo contrato de separación de bienes a los cónyuges (Casación de fondo, 10 de abril de 1959. Riesco C., Olga con Cortés S., Carlos., R.D.J. Tomo VI, Secc. 1ª, pág. 44. Ver al efecto, otro fallo en R.D.J., Tomo LI, 2ª Parte, Secc. a, pág. 1, en que también se estimó válida la liquidación de la sociedad conyugal practicada por los cónyuges en la misma escritura en que pactaron la separación total de bienes)" (C. de Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 2002, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/2323/2002, Rol Nº 6067-1999). Artículo 1720. En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o parcial de bienes. En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos 158, inciso 2º, 159, 160, 161, 162 y 163 de este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en el artículo 167. También se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala el artículo 167.100 98

Este inciso fue sustituido por la letra a) del número 24 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 99 Este inciso fue agregado por la letra b) del número 24 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 100 Este artículo fue sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 5.521, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1934.

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Concordancias: Código Civil: artículos 153, 158 inciso 2º, 159, 160, 161, 162, 163, 167, 1715. Artículo 1721. El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor. No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula. Concordancias: Código Civil: artículos 10, 154, 820, 1715, 2279, 2407. Artículo 1722. Las escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del matrimonio, no valdrán si no cumplen con las solemnidades prescritas en este título para las capitulaciones mismas.101 Concordancias: Código Civil: artículo 1716. Artículo 1723. Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales. El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. En la escritura pública de separación total de bienes, o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior. Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la 101

Este artículo fue sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. Los pactos a que se refiere este artículo y el inciso segundo del artículo 1715, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.102 103 103-104 Concordancias: Código Civil: artículos 26, 165 inciso 2º, 1348, 1699, 1715 inciso 2º, 1792-1, 1792-2, 1792-20. Código de Comercio: artículo 22, número 1. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 4º números 3º y 4º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 40. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 15 incisos 2º, 3º, 4º y 5º. Jurisprudencia: 224. De los efectos de la separación total de bienes convenida de acuerdo con este artículo. Se ha precisado que: "La separación total de bienes pactada en conformidad al artículo 1723 del Código Civil trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, dejando de existir el régimen de comunidad de bienes, sustituyéndose un régimen matrimonial por otro" (J. Letras La Serena, 27 de junio de 2006, LegalPublishing: CL/JUR/9120/2006, Rol Nº 1.376-1996, conf. C. Apelaciones La Serena, 31 de mayo de 2007, LegalPublishing:CL/JUR/3672/2007, Rol Nº 1.190-2006, conf. C. Suprema, 10 de septiembre de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/5215/2008, Rol Nº 3.755-2007). Con mayor detenimiento, se ha explicado: "Que, el principal efecto que produce el pacto de separación total de bienes, es el de disolver la sociedad conyugal, generando un estado de indivisión o de comunidad universal sobre todos los bienes que han ingresado al haber de la referida sociedad. Por lo mismo, las cosas que integran la comunidad no pertenecen en forma privativa a uno de los cónyuges sino a ambos. En consecuencia, como ambos tienen propiedad sobre aquéllas, deben usar, gozar y disponer de consuno de todos los bienes comunes; pudiendo adoptar las medidas que estimen pertinentes, para impedir que sus derechos se vean amagados por actos de su cónyuge o de terceros" (C. Suprema, 1 de octubre de 1997, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/1062/1997, Rol Nº 2.410-1996). 225. De la naturaleza de la regla contenida en el inciso 2º de esta disposición y de su imposibilidad de modificación por los cónyuges. Sobre este punto se ha declarado que: "Tampoco hay nulidad por infracción de un norma prohibitiva, como lo alega el demandante, toda vez que no puede considerarse que tenga tal carácter el inciso 2º del artículo 1723 del Código Civil, que a la letra dice: 'El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros, respecto del marido o de la mujer'. Ley prohibitiva, como la define el profesor Alessandri Besa en su obra La nulidad y la rescisión en el derecho civil chileno, pág. 126, es 'aquella que impide que un determinado acto se ejecute en cualquiera forma que sea. Impide absolutamente su ejecución' [...] el artículo 1723 del Código Civil, resulta concordante con la citada norma del artículo 150 del mismo cuerpo legal, cuando dispone: 'El pacto de separación total de bienes no perjudicará en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer', norma de tal manera amplia que no admite que los cónyuges la puedan infringir mediante declaraciones o acuerdos, o en ningún caso" (C. Apelaciones de Antofagasta, 7 de marzo de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7723/2008, Rol Nº 720-2007, conf. C. Suprema, 15 de mayo de 2008, LegalPublishing:CL/JUR/7722/2008, Rol Nº 1979102

Este inciso fue rectificado por el D.F.L. Nº 2-2000, publicado en el Diario Oficial de 25 de octubre de 2000. Este artículo fue sustituido por el número 25 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 103

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2008). En igual línea se ha advertido que: "Lo que el legislador pretende es que tales pactos no afecten de manera alguna los derechos válidamente adquiridos con anterioridad por terceros" (C. Suprema, 21 de abril de 2003, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/2338/2003, Rol Nº 2446-1999). 226. De si la regla del inciso 2º de este artículo excluye la aplicación del artículo 1700 del Código Civil. En relación con esta cuestión se ha declarado: "Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1723 del Código Civil, el pacto por el cual los cónyuges substituyen el régimen de sociedad de bienes, surte efectos entre las partes y respecto deterceros, siempre que se haya celebrado por escritura pública y se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los treinta días siguientes a su fecha. Lo anterior, implica que como es oponible a los terceros, no pueden éstos desconocer las consecuencias jurídicas que dicho pacto genera en la sociedad conyugal y, por consiguiente, no es aplicable la norma contenida en el artículo 1700 del Código Civil, que regula el mérito que entre las partes y los terceros tienen los instrumentos públicos en general" (C. Suprema, 1 de octubre de 1997, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/1062/1997, Rol Nº 2410-1996). 227. Del pacto de separación de bienes y del perjuicio de los acreedores en el caso del inciso 2º. Sobre esta cuestión se ha entendido que la regla de la parte final del inciso segundo no exige que se pruebe el ánimo de perjudicar a los acreedores o el fin ilícito de causarles perjuicio, y así se ha explicado que: "Que el artículo 1723 del Código Civil, en su inciso 2º, dispone que 'el pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer', norma que tuvo su origen en las modificaciones que a la disposición legal citada le introdujo la ley Nº 7.612, de 21 de octubre de 1943 [...] El profesor don Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Evolución del Código Civil Chileno (Editorial Nascimento, 1955, pág. 349) ha expresado que el legislador temió que la finalidad del pacto de separación de bienes fuera burlar los derechos de terceros y que a objeto de evitar esta torcida aplicación incluyó la norma que se ha transcrito más arriba. Lo mismo señaló en su obra Derecho de Familia (Editorial Nascimento, 1946, pág. 174), repitiéndolo en 'Indivisión y Partición' (Editorial Jurídica de Chile, 1956, Tomo II, páginas 431 y 432), donde agrega 'concluimos que el objetivo de la disposición ha sido crear una especie de cuasi presunción de fraude si se nos permite la expresión en el caso que los cónyuges pacten la separación y liquiden la sociedad conyugal, perjudicando a los terceros. El legislador considera sospechosos semejantes actos y por ello dejaría al juez una mayor liberalidad para apreciar la mala fe de los cónyuges'. Pero aunque la razón de la norma legal transcrita haya sido precaver el fraude al acreedor, lo cierto es que ella no exige que sea un elemento que deba probarse en el caso concreto para que se declare que el pacto de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal son inoponibles al acreedor demandante. Basta que exista el perjuicio de éste, consistente en la dificultad en obtener el pago del crédito debido al deterioro del patrimonio del deudor, originado por el pacto de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal (Daniel Peñailillo Arévalo. "El pacto de separación de bienes y el perjuicio a los acreedores", Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 80, sección derecho, primera parte, páginas 21 y siguientes) [...] la sentencia recurrida al exigir que se acredite que los demandados hayan tenido el ánimo o voluntad de perjudicar a los demandantes o que el pacto celebrado entre aquellos haya tenido el fin ilícito de causar perjuicio (considerando 19º del fallo de primer grado, reproducido por el de segundo y considerando 8º de este último), han agregado a la norma del artículo 1723 del Código Civil, antes transcrita, un requisito que no contempla, infringiéndola al cometer el señalado error de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma" (C. Suprema, 30 de agosto de 2004, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/2828/2004, Rol Nº 3404-2003). 228. De las tercerías

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intentadas por la mujer en relación con bienes que fueron sociales, sobre la base del pacto de separación de bienes. Sobre esta cuestión, de frecuente ocurrencia práctica, se suelen diferenciar los siguientes supuestos: 228.1. Que las deudas que se reclaman hayan sido sociales: en cuyo caso se ha sostenido: "Que en la especie el título en que se basa la ejecución fue aceptado por el marido durante la existencia de la sociedad conyugal, y el vencimiento de la deuda ocurrió, asimismo, durante la vigencia de dicha sociedad, en cuanto la subinscripción de la separación de bienes es posterior a la fecha de vencimiento de la letra; Segundo: Que, por consiguiente, no cabe duda de que se está ante una deuda social; luego, cualquier separación convencional de bienes que se produjera, estaba limitada por la precisa disposición del artículo 1723 inciso segundo, parte final, del Código Civil, y no era oponible al acreedor, en cuanto perjudicara su crédito válidamente adquirido; Tercero: Que si lo anterior basta para desechar una tercería planteada por la mujer respecto de bienes que fueron sociales, en la ejecución de un crédito también social, pues es obvio que con la separación convencional que esgrime pretende afectar el derecho válidamente adquirido por un tercero, con abierta infracción a la norma legal señalada, debe añadirse que, además, la tercerista está obligada igualmente en forma personal al pago del crédito, precisamente con sus gananciales, según lo manda el artículo 1777 del mismo Código; Cuarto: Que la doctrina ha sostenido y la jurisprudencia expresamente ha fallado que las tercerías de la mujer en base a separaciones de bienes posteriores al nacimiento del crédito, son inoponibles al acreedor, en base a las disposiciones citadas en los considerandos anteriores. Así lo recoge don Manuel Somarriva Undurraga en su obra Derecho de Familia, Tomo I, Ediar Editores Ltda. Santiago, 1983, página 307; Quinto: Que, por ende, la prueba rendida en autos no puede desvirtuar una consecuencia dispuesta por la ley; y más allá de quién tuviera materialmente los bienes, o fuera su poseedor, el caso es que la tercería no es oponible al acreedor y ello basta para que sea desechada" (C. de Apelaciones de Rancagua, 20 de marzo de 2001, cons. 1º a 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/5172/2001, Rol Nº 167972000); 228.2. Que las deudas que se reclaman hayan sido propias de un cónyuge: se ha dicho en este caso que: "También ha establecido la jurisprudencia que procede la tercería de dominio deducida por un comunero (en este caso la mujer) para oponerse al embargo de la cosa común por deudas de uno de los comuneros, pudiendo entonces el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda a su deudor, a fin de que se enajenen sin previa liquidación, o exigir que con su intervención se liquide la comunidad, de acuerdo con el art. 524 del Código de Procedimiento Civil (Concepción 14 agosto 1914, G. 1914 julio agosto, Nº 392, p. 1103)" (C. de Apelaciones de Santiago, 23 de marzo de 1990, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/280/1990, Rol Nº 438-1987). 229. De la naturaleza de la liquidación de la sociedad conyugal realizada por los cónyuges. Se ha entendido: "Que el acto mismo de liquidación de la sociedad conyugal, es una convención y no un contrato, por cuanto ésta tiene por objeto modificar y extinguir obligaciones. En doctrina estos conceptos están claramente diferenciados. Así tenemos que convención es una declaración unilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho. Cuando produce obligaciones toma el nombre de contrato. Por su parte el contrato es una especie de convención por lo cual una de las partes se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa" (C. Apelaciones de Rancagua, 4 de agosto de 1999, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/3305/1999, Rol Nº 15.232, conf. C. Suprema, 28 de junio de 2000, LegalPublishing: CL/ JUR/3717/2000, Rol Nº 2969-1999). 230. La liquidación de la sociedad conyugal que se practica en la escritura de separación total de bienes no requiere de trámites previos. Se ha precisado que: "[D]e acuerdo a lo establecido en el artículo 1723 del Código Civil, para la liquidación de la sociedad conyugal, cuando ella se practica en la misma escritura de separación de bienes, como para los demás pactos que

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se estipulen en ella, no es necesario que los cónyuges practiquen previamente otros trámites, como es el inventario" (C. Apelaciones, Santiago, 18 de enero de 2002, cons. 15º, LegalPublishing: CL/JUR/2323/2002, Rol Nº 6067-1999). 231. De la liquidación de la sociedad conyugal por el consentimiento de los cónyuges y de la aplicación a ella de la acción revocatoria en virtud del artículo 1348 del Código Civil. Se ha afirmado: "Que la liquidación de la sociedad conyugal perfeccionada por el consenso de los demandados, supone una serie de actos y operaciones entre los cónyuges, encaminados a llevar a cabo la partición y reparto de los bienes comunes entre ellos, que son propiamente de índole contractual, y las obligaciones y derechos que de ellos emanen nacen del concurso de las voluntades de los copartícipes, por lo que es procedente en su contra la acción pauliana o revocatoria en los términos del artículo 1348 del Código Civil que, abarca no sólo las operaciones de división, sino también las adjudicaciones consecuenciales, que son el fin de la partición, constituyendo ambas un solo todo indivisible. Que por otro lado, el artículo 1723 del Código Civil, estatuye que el pacto de separación total de bienes no perjudicará en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer, lo que afianza la vigencia en este pacto del citado artículo 1348 del Código Civil, advirtiendo que la norma puede aparecer tautológica, porque sin necesidad de ella y por aplicación de las disposiciones generales se arriba a idéntica deducción" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 30 de marzo de 2005, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/4115/2005, Rol Nº 2202-2003). 232. De la liquidación de la sociedad conyugal por el consentimiento de los cónyuges y de no proceder respecto de ella la acción resolutoria del artículo 1489 del Código Civil. Se ha estimado: "Que el art. 1776 del Código Civil, hace aplicable a la división de los bienes sociales, las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios. Que la jurisprudencia es uniforme al declarar que la condición resolutoria tácita es inaplicable a las particiones, porque, entre otros argumentos, se enuncia que la condición resolutoria tácita se encuentra establecida en el art. 1489 del Código Civil para los actos bilaterales y la partición decididamente no lo es" (C. Apelaciones de Rancagua, 4 de agosto de 1999, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/3305/1999, Rol Nº 15232, conf. C. Suprema, 28 de junio de 2000, LegalPublishing: CL/ JUR/3717/2000, Rol Nº 2969-1999). Artículo 1724. Si a cualquiera de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia o legado con la condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.104 Concordancias: Código Civil: artículos 166, 643, 644, 647, 1070, 1184. 2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas Artículo 1725. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1º. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; 2º. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; 104

Este artículo fue reemplazado por el número 61 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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3º. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa; 4º. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales; 5º. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.105 Concordancias: Código Civil: artículos 150, 575, 643, 644, 647, 1727, 1734 Jurisprudencia: 233. De los diversos "haberes" en la sociedad conyugal. Se ha explicado que: "Este régimen no es sino una abstracción jurídica al cual ingresan imaginariamente bienes, algunos con carácter definitivo, a lo que se denomina como haber absoluto, y otros que si bien también ingresan no obstante dan derecho al cónyuge que lo aportó a una recompensa, es decir, conforman el haber relativo. E igual ocurre con el pasivo donde la sociedad conyugal tiene obligación de pagar ciertas deudas pero no debe contribuir a todas ellas, por lo que a la disolución deberán operar las respectivas recompensas. Es por lo expuesto que en el matrimonio y particularmente en el contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, los bienes que administra ordinariamente el marido y que se conocen como bienes sociales están en el patrimonio de los cónyuges, ya que no hay otros patrimonios fuera de estos dos, en una proporción o cantidad que sólo se podrá determinar a la disolución del régimen, pues será en ese momento en que, después del pago de las respectivas recompensas a que hubiere lugar, se producirán las correspondientes adjudicaciones a los comuneros, ya sean estos cónyuges, ex-cónyuges, herederos o cesionarios según el caso; adjudicaciones que no serán sino la singularización o individualización de un derecho que ya estaba en el patrimonio de ellos" (C. de Apelaciones de Santiago, 16 de octubre de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/7720/2008, Rol Nº 10145-2005). 234. Forman parte del haber propio o personal de cada cónyuge los inmuebles que éstos tuvieran al tiempo de contraer matrimonio. Aunque este es un principio no establecido expresamente por el legislador, la jurisprudencia ha entendido que, entre otras razones, se funda en las prescripciones del artículo 1725 y así se ha señalado que: "Ciertamente resulta imprescindible advertir que el legislador en ninguna parte señaló expresamente tal premisa, pese a lo cual, este principio se ha deducido histórica y reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia entre otros, en virtud de los siguientes antecedentes: 1. El legislador no incluyó estos bienes entre aquellos que forman parte del haber de la sociedad conyugal y ante la necesidad práctica de considerarlos parte integrante de un patrimonio, se ha optado por incluirlos en el haber propio de cada cónyuge sin distinción de sexo. 2. Se ha sostenido que la no reglamentación expresa del Código Civil respecto de la situación de los inmuebles de propiedad de los cónyuges no fue un mero olvido, ya que el artículo 1725, que dispone que bienes quedan incluidos en el haber de la sociedad conyugal, en sus Nº 3 y Nº 4 se refiere formalmente a los muebles que tengan los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, por lo que al no mencionarlos el legislador, 105

Este artículo fue reemplazado por el número 62 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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implícitamente habría excluido a los inmuebles de ingresar al patrimonio social. 3. En concordancia con lo señalado, el Nº 6, del citado artículo 1725 permite que la mujer aporte a la sociedad conyugal un bien raíz de su propiedad, para que aquella le restituya su valor, o el bien mismo, pactándose así en las capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, existiendo la necesidad de efectuar una estipulación expresa para que un inmueble que pertenezca a la mujer ingrese al haber social, a contrario sensu, si nada se ha estipulado ello no se verificará, permaneciendo el inmueble en su peculio personal, situación que, en todo caso, constituye la regla general tratándose del cónyuge varón" (C. Suprema, 23 de julio de 2008, LegalPublishing: 39393). 235. De la interpretación del número 5º de este artículo. Se ha sentado que: "Por el solo ministerio de la ley, todos los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, sin distinción si son muebles o inmuebles, ingresan al haber de la sociedad conyugal y, consecuentemente, al dominio compartido entre el marido y su cónyuge, sin cargo de recompensa, reputándose adquiridos con fondos sociales" (C. Suprema, 12 de mayo de 2005, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/1978/2005, Rol Nº 5414-2003). De ahí que si: "El bien raíz ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal y, disuelta dicha sociedad, se ha generado una comunidad entre los cónyuges, de modo que ambos tienen una cuota en el derecho de dominio de la cosa" (C. Suprema, 26 de enero de 2005, cons. 3º, LegalPublishing:CL/ JUR/5772/2005, Rol Nº 4717-2003). 236. De la aplicación de la regla del número 5º con independencia de a nombre de qué cónyuge se haya hecho la adquisición. Se ha declarado, así, que: "La adquisición del inmueble a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal significó que dicho bien ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal existente entre la demandada y su cónyuge, conforme a lo dispuesto en el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil, sin importar a nombre de qué cónyuge se hizo la adquisición, y el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, según el artículo 1750 del mismo código" (C. Apelaciones de Concepción, 20 de julio de 2000, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/4980/2000, Rol Nº 928-1999, conf. C. Suprema, 26 de septiembre de 2001, LegalPublishing: CL/JUR/4484/2001, Rol Nº 35532000). 237. La participación societaria del cónyuge, respecto de la sociedad que hubiere constituido durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresa a su haber absoluto. En este sentido se ha declarado que: "La participación societaria del cónyuge, respecto de la sociedad que hubiere constituido durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresa a su haber absoluto. Al efecto se ha escrito: "El derecho de cada socio ingresa al activo de la sociedad conyugal. Si el cónyuge celebró el contrato de sociedad durante la vigencia de la sociedad conyugal, el bien adquirido (cuota social) pasa a integrar el activo absoluto de la sociedad conyugal, sea que lo haya adquirido con dineros sociales (con el producto de su trabajo, por ejemplo) o con dineros adquiridos a título gratuito (v. gr. con el producto de una herencia o legado). De todas formas es una adquisición hecha por un cónyuge a título oneroso durante la sociedad conyugal (artículo 1725 Nº 5). El hecho de que el aporte lo haya hecho con dineros adquiridos a título gratuito, sólo genera una recompensa en favor del cónyuge adquirente, que le debe ser reconocida en la liquidación de la sociedad conyugal, en los términos establecidos en el artículo 1723 Nº 3. (René Ramos Pazos, Adjudicación de derechos sociales en la liquidación de la sociedad conyugal, en Estudios de Derecho Civil, Jornadas Nacionales de Derecho Civil 2005-2009, tomo V, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, p. 341)" (C. Apelaciones de Concepción, 6 de diciembre de 2012, cons. 15º, Legal Publishing: CL/JUR/2776/2012, Rol Nº 577-2012). 238. Los inmuebles adquiridos por prescripción durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan a su haber absoluto, si la posesión se inició durante su vigencia y si la prescripción culminó durante ella. La jurisprudencia entiende que: "[E]n nuestro Código Civil no existe una disposición legal que expresamente resuelva cuál es el haber del que forma parte la

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especie adquirida por alguno de los cónyuges casado en sociedad conyugal, mediante aquellos modos de adquirir originarios que siempre son a título gratuito, como la ocupación y la prescripción" (C. Suprema, 30 de septiembre de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6994/2014, Rol Nº 13561-2013; C. Suprema, 12 de noviembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/8386/2014, Rol Nº 2554-2014). Sobre tal base, para decidir a quién pertenece el inmueble adquirido por prescripción durante la vigencia de la sociedad conyugal, la Excma. Corte Suprema ha recurrido, en principio, al artículo 1736 del Código Civil en relación con este artículo 1725, para concluir que sólo ingresan al haber absoluto aquellos inmuebles adquiridos por prescripción, cuando se cumplen dos condiciones copulativas: 1ª) que la posesión del inmueble hubiera durante la vigencia de la sociedad conyugal; y 2ª) que la prescripción adquisitiva hubiera operado durante la vigencia de la misma sociedad conyugal. En este sentido se ha declarado que: "[E]l artículo 1736 del Código Civil, luego de señalar en su inciso primero que "La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella", añade en su numeral también primero que "No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella". O sea, en conformidad al inciso primero transcrito, lo importante es que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio para que el bien se repute como propio y, de acuerdo con lo reseñado en el numeral primero, igualmente transcrito, si la posesión para la prescripción adquisitiva comenzó por el cónyuge que demanda antes de la celebración del vínculo matrimonial y se cumplió después de la misma, el bien así adquirido detenta el carácter de propio, debido a que la propiedad se reputa adquirida con efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión [...] Que de lo que se viene narrando queda puede concluirse lo que sigue: a) Que los inmuebles adquiridos por prescripción por uno o ambos cónyuges, casados entre sí en régimen de sociedad conyugal, durante su vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad; b) Que para que tales efectos se produzcan, la posesión debe haberse iniciado y la prescripción haberse perfeccionado durante la vigencia de la sociedad conyugal; y c) Que si la posesión se inició antes de la sociedad conyugal, el inmueble será propio del cónyuge respectivo, aunque la prescripción se produzca durante la vigencia de esa sociedad de bienes, atendido lo dispuesto en el artículo 1736 Nº 1 del Código Civil" (C. Suprema, 30 de septiembre de 2014, cons. 10º y 11º, LegalPublishing: CL/ JUR/6994/2014, Rol Nº 13561-2013). Artículo 1726. Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge. Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa.106 Concordancias: Código Civil: artículos 166, 568, 954, 1136, 1386, 1734. Artículo 1727. No obstante lo dispuesto en el artículo 1725 no entrarán a componer el haber social: 106

Este artículo fue reemplazado por el número 63 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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1º. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges; 2º. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio; 3º. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.107 Concordancias: Código Civil: artículos 150, 166, 167, 649, 668, 669, 1715, 1725, 1733. Artículo 1728. El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación. Concordancias: Código Civil: artículo 1725. Artículo 1729. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto. Concordancias: Código Civil: artículo 2312 número 1. Artículo 1730. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social. Concordancias: Código Civil: artículo 1792-9. Código de Minería: artículo 25. Artículo 1731. La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del terreno.108 Concordancias: Código Civil: artículos 625, 626, 1734. Artículo 1732. Los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro. 107

Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 108 Este artículo fue reemplazado por el artículo 64 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o asignatario la correspondiente recompensa.109 Concordancias: Código Civil: artículo 1734. Artículo 1733. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2º del artículo 1727, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar. Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la sociedad.110 Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la sociedad.111 La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.112 Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.113 La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige además la autorización de ésta.114 Concordancias: Código Civil: artículos 568, 1727. 109

Este artículo fue reemplazado por el número 65 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 110 Este inciso fue agregado por el número 66 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 111 Este inciso fue agregado por el número 66 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 112 Este inciso fue agregado por el número 66 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 113 Este inciso fue agregado por el número 66 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 114 Este inciso fue agregado por el número 66 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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Artículo 1734. Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa. El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural.115 Concordancias: Código Civil: artículo 24, 1725 números 3º y 4º, 1726 inciso 2º, 1731, 1732 inciso 2º, 1733 incisos 3º, 4º y 6º, 1736 incisos 3º y 4º, 1739 inciso final, 1742, 1745 inciso final, 1746, 1747, 1748, 1769, 1770 inciso 1º, 1784. Jurisprudencia: 239. De la noción de "recompensa". Se ha dicho que la recompensa: "Se ha definido como un crédito o la indemnización que la sociedad adeuda a los cónyuges, o los cónyuges a la sociedad, cuando ésta ha recibido un beneficio con bienes propios de los cónyuges, o éstos a su vez se han beneficiado con los bienes de la sociedad conyugal, cual es este caso, en que el cónyuge demandado, presuntamente ha adquirido bienes inmuebles con dineros que se presumen sociales y, que han ingresado a su propio patrimonio del marido separado totalmente de bienes" (C. Apelaciones La Serena, 31 de mayo de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/3672/2007, Rol Nº 11902006, conf.C. Suprema, 10 de septiembre de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/5215/2008, Rol Nº 3755-2007). Artículo 1735. El cónyuge que administre la sociedad podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.116 Concordancias: Código Civil: artículos 1136, 1386, 1742, 1759 inciso 2º. Artículo 1736. La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: 1º. No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella; 2º. Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal; 3º. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación; 4º. Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica;

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Este inciso fue agregado por el número 66 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 116 Este artículo fue reemplazado por el número 68 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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5º. Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán a la sociedad; 6º. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después. 7º. También pertenecerán al cónyuge los bienes que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.117 Si la adquisición se hiciere con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa respectiva.118 Si los bienes a que se refieren los números anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa.119 Concordancias: Código Civil: artículos 703 inciso final, 705, 765 inciso 2, 771 inciso 1º, 780 inciso 2º, 806 inciso 4º, 1703, 1734, 1792-8. Jurisprudencia: 240. La regla del inciso 1º no se refiere a la adquisición misma, sino a todo antecedente jurídico que conduzca en forma obligada y directa a dicha adquisición. Así se ha recordado que: "De conformidad a lo previsto en el artículo 1736 del Código Civil 'la especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella', es decir se equiparan a los bienes inmuebles que los cónyuges tienen al momento de casarse, los adquiridos durante el matrimonio cuando el título de adquisición es anterior a ésta. Al efecto, esta Corte Suprema ha señalado que: 'el artículo 1736 al establecer que la especie adquirida durante la sociedad conyugal, aunque se haya adquirido a título oneroso, no le pertenece cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella, no se refiere a la adquisición misma, sino a todo antecedente jurídico que conduzca en forma obligada y directa a dicha adquisición. En consecuencia, comprada una propiedad por la Caja de Ahorros para uno de sus imponentes antes de que éste contraiga matrimonio, aunque le transfiera el dominio después de celebrado este acto, la propiedad pertenece al cónyuge y no a la sociedad conyugal'. (C. Suprema, 24 de agosto de 1942, G. 1.942, 2º sem., Nº 9, p. 43, R, t. 40, sec. 1ª, p. 225)" (C. Suprema, 23 de julio de 2008, LegalPublishing: 39393). 241. Para que un bien se repute como propio, de acuerdo con el número 1º de este artículo, la causa de la adquisición ha de ser anterior al matrimonio. Así ha precisado la Excma. Corte Suprema que, de acuerdo con el inciso 1º de este artículo: "[L]o importante es que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio para que el bien se repute como propio y, de acuerdo con lo reseñado en el numeral primero, igualmente transcrito, si la posesión para la prescripción adquisitiva comenzó por el cónyuge que demanda antes de la celebración del vínculo matrimonial y se cumplió después de la misma, el bien así adquirido detenta el carácter 117

Este número fue agregado por la letra a) del número 69 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 118 Este inciso fue agregado por la letra b) del número 69 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 119 Este inciso fue agregado por la letra b) del número 69 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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de propio, debido a que la propiedad se reputa adquirida con efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión" (C. Suprema, 30 de septiembre de 2014, cons. 10º, LegalPublishing: CL/ JUR/6994/2014, Rol Nº 13561-2013). Artículo 1737. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad. Concordancias: Código Civil: artículos 537, 643, 644, 647. Artículo 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna. Si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad.120 Concordancias: Código Civil: artículos 567, 1433. Artículo 1739. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.

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Este artículo fue reemplazado por el número 70 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc. Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal.121 Concordancias: Código Civil: artículos 47, 575, 670, 707, 1136, 1137 inciso final, 1138 inciso final, 1734. Jurisprudencia: 242. De la presunción del inciso 1º: su finalidad. La Excma. Corte Suprema ha advertido que: "La presunción anotada ha sido establecida por el legislador principalmente para proteger a los acreedores del marido administrador de la sociedad conyugal, pues los releva de la necesidad de probar que los bienes sobre los cuales ejercen sus acciones son sociales, evitando que aquél pueda sustraerlos de su persecución, haciéndolos aparecer como propios de la mujer" (C. Suprema, 12 de mayo de 2005, cons. 8º, LegalPublishing:CL/JUR/4195/2005, Rol Nº 5414-2003). 243. De la presunción del inciso 1º: su contenido y alcance. Sobre este punto la Excma. Corte Suprema ha señalado que: "[R]especto de la presunción simplemente legal que contiene el inciso 1º del artículo 1739 del Código Civil, en orden a que todos los bienes que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad conyugal o al tiempo de su disolución se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario, es menester destacar que lo contrario significa que sólo es posible acreditar que algún bien alcanzado por la presunción, en vez de pertenecer a la sociedad conyugal, es del marido o de la mujer, y no de un tercero, porque en el régimen legal de la sociedad conyugal sólo caben tres patrimonios: el de la sociedad, el del marido y el de la mujer [...] presunción legal comentada es ajena a la posibilidad que un bien pertenezca, en todo o en parte, a una tercera persona distinta de cualquiera de los cónyuges integrantes de la sociedad conyugal" (C. Suprema, 12 de mayo de 2005, cons. 8º, LegalPublishing:CL/JUR/4195/2005, Rol Nº 5414-2003). 244. De la presunción del inciso 1º: de la prueba en contrario. Se ha precisado que la prueba compete a la mujer, al cónyuge o sus herederos y, eventualmente, a terceros: "Esta última [la mujer] deberá probar que le pertenecen si quiere impedir dicha persecución. La prueba en contrario también podrán producirla el cónyuge o sus herederos que, en la liquidación de la sociedad conyugal reclaman un bien como propio o su valor, como asimismo, eventualmente, un tercero a quien interese establecer que el bien es propio de uno de los cónyuges, como podría ocurrir, por ejemplo, con un acreedor que persigue la ejecución de un bien raíz hipotecado por la mujer después de disuelta la sociedad conyugal, en garantía de una obligación personal, en circunstancias que dicho bien había sido adquirido durante la vigencia de la misma. Si el bien se adjudicare a un heredero del marido y pretendiere sustraerlo de la persecución de dicho acreedor, este último deberá probar que el bien es propio de la mujer por haberlo adquirido a título gratuito o por subrogación" (C. Suprema, 12 de mayo de 2005, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/4195/2005, Rol Nº 5414-2003). 245. El inciso final de esta disposición no crea una nueva comunidad de bienes. En este sentido se ha precisado 121

Este artículo fue reemplazado por el número 71 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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que: "El artículo 1739 del Código Civil, en su inciso final no crea ninguna nueva comunidad de bienes entre quienes ya son comuneros por la disolución de la sociedad conyugal, sino que establece, tras consignar la presunción legal respecto de la adquisición, que el cónyuge deberá recompensa o crédito a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal, especial situación esta última, que no aparece acreditada ni tampoco que se haya pretendido acreditar" (C. Apelaciones La Serena, 31 de mayo de 2006, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/3672/2007, Rol Nº 1190-2006, conf. C. Suprema, 10 de septiembre de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/5215/2008, Rol Nº 3755-2007). 246. La regla del inciso final no altera el dominio de los bienes que pertenecen personalmente a cada cónyuge. Sobre este punto se ha advertido que: "El mismo artículo 1739 del Código Civil es claro en establecer que los bienes adquiridos una vez disuelta la sociedad conyugal y no liquidada se presumen adquiridos con bienes sociales, lo que podría de ser así, dar lugar a recompensas, pero ello no altera la condición propietaria de esos bienes, que pertenecen personalmente al cónyuge separado de bienes que los adquiere" (C. Apelaciones La Serena, 31 de mayo de 2006, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/3672/2007, Rol Nº 1190-2006, conf. C. Suprema, 10 de septiembre de 2008, LegalPublishing:CL/JUR/5215/2008, Rol Nº 3755-2007). 247. Es procedente cualquier medio probatorio para desvirtuar la presunción del inciso final de este artículo. Se ha declarado, así, que: "Para desvanecer la presunción de dominio que establece el artículo 1739 del Código Civil a favor de la sociedad conyugal es admisible cualquier medio probatorio reconocido por la ley" (C. Suprema, 1 de junio de 2011, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/4576/2011, Rol Nº 7427-2009). Artículo 1740. La sociedad es obligada al pago: 1º. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad; 2º. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior; La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido; 3º. De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello; 4º. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge;122 5º. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.

y

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Este número fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido. Concordancias: Código Civil: artículos 133, 230, 321 números 2º y 3º, 795, 796, 1715. Jurisprudencia: 248. De la sociedad conyugal y de la obligación y contribución a las deudas. Sobre este punto se ha explicado que: "Bajo el régimen de sociedad conyugal, así como hay bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge, hay también deudas sociales y deudas personales del marido y de la mujer. Pero esta expresión, deudas sociales y deudas personales, tienen un doble significado, según se las considere desde el punto de vista de la obligación a las deudas o de la contribución a las mismas. La obligación a las deudas se refiere a las relaciones del acreedor con los cónyuges, esto es, a la determinación del patrimonio en que el acreedor puede perseguir su crédito. Así, si el acreedor tiene acción sobre los bienes de la sociedad conyugal, la deuda es social; si la tiene sólo sobre los bienes propios de los cónyuges, la deuda es personal. En cambio, la contribución a las deudas se refiere a las relaciones de los cónyuges entre sí, vale decir, a la determinación del patrimonio que, en definitiva, debe soportar su pago, problema que surge a la disolución de la sociedad conyugal, para averiguar cuál de los tres patrimonios debe soportarla, si el de la sociedad o el de uno u otro de los cónyuges, esto es, si el que efectivamente la pagó al acreedor u otro, en cuyo caso aquél que la pagó sin estar obligado a soportarla tendrá derecho a recompensa" (C. Suprema, 30 de agosto de 2004, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/2828/2004, Rol Nº 3404-2003). 249. De la obligación y contribución a las deudas en las obligaciones contraídas por el marido durante la vigencia de la sociedad conyugal. En relación con esta materia se ha precisado que: "Conforme a lo prevenido en el artículo 1740, números 2º y 3º, del Código Civil, la sociedad conyugal es obligada al pago de todas las deudas y obligaciones contraídas durante su vigencia por el marido, regla que se aplica a toda obligación contraída por éste, sea contractual, cuasicontractual, delictual, cuasidelictual o legal, aunque redunde en beneficio exclusivo del marido, sin perjuicio del derecho de la sociedad conyugal para exigir las recompensas que procedan cuando la deuda deba soportarla sólo él, como en el caso que contempla el artículo 1748 del mismo código, que dispone que el cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal por el pago que ésta hiciere de las reparaciones pecuniarias a que fuere condenado el cónyuge por algún delito o cuasidelito (Arturo Alessandri Rodríguez, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Nº 370, pág. 278)" (C. Suprema, 30 de agosto de 2004, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/2828/2004, Rol Nº 3404-2003). 250. De los supuestos en los que se vulnera la regla del número 3º de este artículo. Se ha precisado que: "Del tenor de este precepto se desprende que la sentencia incurrirá en error de derecho en su aplicación, en tanto disponga que los bienes que forman el haber de la sociedad conyugal no resultan obligados al pago de las deudas personales contraídas por alguno de los cónyuges o bien cuando, declarándolo así, establezca que el que sea deudor, al momento de la liquidación de la sociedad, no debe la respectiva recompensa" (C. Suprema, 2 de julio de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2815/2008, Rol Nº 3054-2007). 251. Para 214

que el crédito, en el caso del número 3º de esta disposición, pueda hacerse efectivo sobre los bienes sociales es necesario que sea emplazado el administrador de la sociedad conyugal, esto es, el marido. Así se ha declarado que: "El marido, siendo administrador, ha debido también ser emplazado en el juicio ejecutivo. Ahora bien, la afirmación anterior encuentra su sustento en los artículos 1749 y 1750 del Código Civil. De acuerdo al inciso 1º de la primera de estas normas, el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; según el inciso 1º de la segunda, el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio. En el presente caso, el ejecutante en el juicio ejecutivo demandado en la tercería es uno de aquellos terceros a que se refiere la segunda de las disposiciones citadas, de forma tal que el bien embargado, de acuerdo al precepto, es a su respecto un bien del marido. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que con ese bien no haya de responderse a las deudas contraídas por uno de los cónyuges (en este caso la mujer) pues el citado Nº 3 del artículo 1740 del Código Civil así lo dispone, sino sólo, como de manera acertada lo declara el fallo recurrido, que para que el crédito del ejecutante pueda hacerse efectivo en él resulta necesario emplazar al marido, atendida precisamente, como se ha expresado, su calidad de administrador de la sociedad conyugal y dueño, frente a terceros, de los bienes qué componen el haber de ésta" (C. Suprema, 2 de julio de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2815/2008, Rol Nº 3054-2007). 252. La obligación de la mujer de indemnizar perjuicios por la comisión de un cuasidelito constituye una deuda personal, pero para obtener su pago debe demandarse al marido. Así se ha declarado que "Siendo plenamente aplicables las disposiciones del Código Civil sobre la materia y que regulan el régimen de Sociedad Conyugal, como son los artículos 1749, el que contempla que el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; el artículo 1750, que dispone que el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio y el artículo 1740 Nº 3 que dispone que 'la sociedad es obligada al pago... de las deudas personales de cada uno de los cónyuges...', pero para obtener el pago de estas acreencias, resulta claro que habría de demandarse al marido como representante y cara visible de la sociedad conyugal. Que de las normas citadas es posible concluir que, en el caso de autos, la demanda tiene por objeto obtener el pago de una indemnización producto de un accidente del tránsito con resultado de daños, siendo su autora una mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, por lo que tratándose de una deuda personal de la mujer, la sociedad está obligada a su pago y quien representa a dicha sociedad es el marido, por lo que la acción debió necesariamente dirigirse en contra de don [...], cónyuge de doña [...]" (C. de Apelaciones de La Serena, 12 de junio de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/5419/2008, Rol Nº 86-2008). Artículo 1741. Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.123 Concordancias: Código Civil: artículo 1733.

123

Este artículo fue reemplazado por el número 72 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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Artículo 1742. El marido o la mujer deberá a la sociedad recompensa por el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.124 Concordancias: Código Civil: artículos 1734, 1735. Artículo 1743. Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador. Concordancias: Código Civil: artículo 1107. Artículo 1744. Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de consuno han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria. En el caso de haberse hecho estas expensas por uno de los cónyuges, sin contradicción o reclamación del otro, y no constando de un modo auténtico que el marido o la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el marido o los herederos de cualquiera de ellos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los dos patrimonios, y la discreción y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el cónyuge. Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.125 Concordancias: Código Civil: artículo 230. Artículo 1745. En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar. Por consiguiente:

124

Este artículo fue reemplazado por el número 73 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 125 Este artículo fue reemplazado por el número 74 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo. Concordancias: Código Civil: artículos 47, 1734. Artículo 1746. Se la debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas. Concordancias: Código Civil: artículos 909, 1734. Artículo 1747. En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común. Concordancias: Código Civil: artículo 1734. Artículo 1748. Cada cónyuge deberá asimismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito. Concordancias: Código Civil: artículos 44, 1734, 2314, 2329. 3. De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal Artículo 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales. Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150. El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta. No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido. Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios. 217

En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer. La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso. La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales.126 Concordancias: Código Civil: artículos 135 inciso 1º, 150, 714, 1715, 1735, 1750 inciso 1º, 1752, 1754 inciso final, 1757, 1761, 2130 inciso 1º. Jurisprudencia: 253. El marido administra los bienes sociales y los de la mujer, a pesar de que ésta es plenamente capaz. En este sentido se ha declarado: "Que la administración de la sociedad conyugal sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de la mujer, corresponde únicamente al marido. Así se establece en el artículo 1749 del Código Civil y se reitera en los artículos 1752 y 1754 inciso final. La primera de estas normas dice: 'El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer...'. La segunda agrega: 'La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad', y reitera la idea, en relación a los bienes propios de la mujer, el artículo 1754 inciso final. Es perfectamente claro que no obstante que la ley Nº 18.802 otorgó plena capacidad a la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, mantuvo la administración de los bienes sociales y de los bienes propios de la mujer, en el marido. 6º. Que si bien el artículo 2º de la ley Nº 18.802 otorgó plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, modificando entre otros el artículo 1447 del Código Civil, para eliminar la referencia que hacía a la mujer casada en sociedad conyugal entre los relativamente incapaces y el artículo 43, para suprimir la referencia al marido como 'representante legal de la mujer', se mantienen subsistentes aquellas disposiciones que señalan que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y administra los bienes sociales" (C. Suprema, 12 de agosto de 2008, Nº LegalPublishing: 39668). En el mismo sentido se ha advertido que: "La ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989 cuya entrada en vigencia, según su artículo 5º, se postergó para noventa días después de dicha fecha, esto es, para el 7 de septiembre de 1989, modificó, entre otras muchas normas, los artículos 43 y 1447 inciso 3º del Código Civil, razón por la cual, desde la última fecha señalada, la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal es plenamente capaz, sin perjuicio que dicha legislación mantuvo la situación preexistente en el sentido de dejar al marido como administrador de los bienes sociales y propios de la mujer, situación que, por cierto, podrá ser criticable, pero no puede concluirse, a partir de ello, que la mujer casada en sociedad conyugal continúa siendo relativamente incapaz, como erradamente lo sostuvo la sentencia de la Corte de Apelaciones. Sólo por ley se establecen las incapacidades, sean absolutas o relativas y, consecuentemente, no puede el órgano jurisdiccional, sin cometer el error denunciado, 126

Este inciso fue modificado por el número 5 del artículo 126 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.

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darle a la mujer casada en sociedadconyugal la categoría de incapaz relativa cuando la ley, modificando la legislación anterior, la considera plenamente capaz" (C. Suprema, 26 de enero de 2005, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/5773/2005, Rol Nº 4454-2003), y que: "La administración que el artículo 1749 del Código Civil entrega al marido, no le confiere la representación legal de la mujer, por lo que no impide el emplazamiento personal de ella" (J. Letras, Temuco, 30 de enero de 2001, letra b), LegalPublishing: CL/JUR/573/2001, conf. C. Suprema, 12 de marzo de 2003,LegalPublishing:CL/JUR/4115/2003, Rol Nº 4446-2002). 254. La administración conferida al marido por el inciso 1º de esta disposición no puede ser objeto de delegación. Se ha afirmado así que: "El artículo 1749 del Código Civil previene que 'el marido es jefe de la sociedad conyugal', y que, como consecuencia de esta jefatura, 'administra libremente los bienes sociales y los de su mujer', debiendo entonces concluirse que dicha administración la efectúa en atención a una calidad de suyo personalísima, que no podría ser objeto de delegación" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 881-2006). 255. El marido no está obligado a rendir cuenta de la administración de los bienes sociales. La jurisprudencia ha asumido este principio a la vera de la doctrina, aunque no ha dejado de advertir su falta de adecuación a la "época actual", y así se ha declarado que: "[E]xiste un error en la sentencia que se impugna, cuando advierte que el marido ha debido rendir cuenta de tales utilidades, según se lee a fojas 155 (considerando segundo agregado por la sentencia de segunda instancia), desde el momento que el marido no tiene deber de rendir cuenta en cuanto administrador de los bienes sociales, aunque en una época como la actual esta aseveración parezca fuerte. La normativa sobre sociedad conyugal no le obliga a tal rendición, y así lo ha enseñado desde siempre la doctrina nacional (cfr. Arturo Alessandri Rodríguez, Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales, de la sociedad conyugal y de los bienes reservados de la mujer casada, Imprenta Universitaria, Santiago, 1935, p. 367; Manuel Somarriva, Derecho de Familia, Apuntes de clases, Editorial Nascimento, Santiago, 1936, p. 261; Ramón Meza Barros, Manual de Derecho de Familia, Tomo I, segunda edición actualizada, 1989, p. 300; Pablo Rodríguez Grez, Regímenes Matrimoniales, Editorial Jurídica de Chile, 1996, p. 110; Rodrigo Barcia Lehmann, Fundamentos del Derecho de Familia y de la Infancia, Thomson Reuters, Santiago, 2011, p. 160) (C. Suprema, 20 de marzo de 2013, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/632/2013, Rol Nº 493-2012). 256. De si el marido deba ser demandado como titular o representante de los derechos de la mujer casada en sociedad conyugal. Sobre esta cuestión se ha advertido que: "Las normas destinadas a regular la situación patrimonial de los cónyuges y, en especial aquellas relativas a la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal, están destinadas a establecer derechos y obligaciones entre ellos y su relación con los terceros, pero en ningún caso exigen que el marido deba ser demandado como titular o representante de los derechos de la mujer; dichas normas impiden a la mujer casada en régimen de sociedad, por regla general, administrar los bienes de esta sociedad y establece que el marido es su jefe (artículo 1749 Código Civil) y que éste, respecto de terceros, es el dueño de los bienes sociales, pudiendo perseguirse tanto los bienes del marido como aquellos sociales o de la mujer. Cosa distinta es la obligación de demandar al marido respecto de la nulidad de un contrato de compra venta sobre la adquisición de un bien raíz, relacionado con la comparecencia como compradora de la mujer, pues en tal caso, el único efecto que se produce es que los actos de la cónyuge no obligan a la sociedad conyugal, como tampoco los bienes del marido" (C. Apelaciones de Antofagasta, 23 de diciembre de 2005, cons. 2º, LegalPublishing: CL/ JUR/5217/2005, Rol Nº 933-2005, conf. C. Suprema, 22 de marzo de 2006, LegalPublishing: CL/ JUR/7389/2006, Rol Nº 4942006). 257. Requisitos de la autorización prestada por la mujer. Se ha advertido que:

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"La autorización de la mujer debe reunir los siguientes requisitos: a) debe ser específica y no genérica. Esto implica que ella debe referirse a cada uno de los actos que ejecuta el marido, debiendo individualizarse el acto y todos sus elementos y b) debe otorgarse por escrito o por escritura pública si el acto que se quiere ejecutar debe celebrarse con esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo" (C. Suprema, 15 de julio de 2008, cons. 10º, LegalPublishing: CL/ JUR/5176/2008, Rol Nº 4912007). 258. Significado de la expresión"específica" como exigencia de la autorización prestada por la mujer. Se ha señalado sobre este punto: "corresponde determinar qué significa que la autorización sea específica. Al efecto, ilustrativo resulta la opinión de don Fernando Rozas Vial, quien trabajó en la Primera Comisión Legislativa de la Junta de Gobierno e intervino en las sesiones de las Comisiones Conjuntas de las reformas introducidas por la ley Nº 18.802 al Código Civil: 'Respecto de la enajenación, arrendamiento, cesión de la tenencia, disposición a título gratuito de bienes sociales o enajenación de derechos hereditarios de la mujer, creemos que es específica la autorización cuando se indica determinadamente el bien a que ésta se refiere. Lo mismo nos parece cuando se trata de dar en hipoteca un inmueble social sea por obligaciones propias del marido o de la mujer, sea por obligaciones de un tercero que se determina. De la expresión 'específica' no puede desprenderse que la ley Nº 18.802 pretendió terminar con las cláusulas de garantía general, a pesar de lo discutible que, en doctrina nos parecen, pero que concerniente a algunas de ellas ha existido pronunciamiento favorable de la jurisprudencia. La ley no innova sobre el particular. Lo que se quiso evitar fue que la mujer, presionada por su marido, diera autorizaciones genéricas en que no se supiera hasta dónde se comprometía el patrimonio familiar. Por ejemplo, que el marido diera en hipoteca cualquier bien social para garantizar toda clase de obligaciones. Esa autorización sería genérica, no específica, y no cumpliría con lo que dispone el artículo 1749 al respecto. Por el contrario, una autorización en que se determine el bien que puede darse en hipoteca y en que se señala el deudor a favor de quien se dará, nos parece específica aunque permita la cláusula de garantía general. La mujer que da la autorización sabe hasta dónde está comprometiendo su patrimonio familiar. No debemos olvidar, además que la ley en estudio da plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que toda interpretación que se haga sobre este punto debe ser en ese sentido, no en el contrario. No se trata de limitar a la mujer. A la inversa, pensamos que la fianza y la solidaridad abiertas, con cláusula de garantía general, no valen. Para que la autorización de la mujer sea específica relativamente a la fianza y la solidaridad, aunque tengan cláusula de garantía general, debe determinarse las obligaciones respecto de las cuales autoriza a su marido para que se constituya en fiador o codeudor solidario y si se determina la persona del deudor en cuyo favor se otorga y se limita a una suma determinada. Como dato histórico debemos decir que ni lo 'específico' de la autorización de la mujer ni el requisito de que el mandato fuera 'especial' se incluían en los proyectos redactados por la Comisión nombrada por el Ministerio de Justicia ni en el revisado por la Primera Comisión Legislativa. Fueron agregados en las sesiones conjuntas de las Comisiones Legislativas, pero tuvieron el alcance que hemos señalado". (Análisis de las reformas que introdujo la ley Nº 18.802 en relación con la capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal y la salida de menores fuera del país). En el mismo sentido se pronuncia don César Frigerio Castaldi en su libro sobre Regímenes Matrimoniales, Editorial Jurídica Conosur, pág. 58, quien señala: "la autorización tiene que ser específica, es decir, otorgada para determinado acto o contrato, fuente de la enajenación o gravamen de que se trata". A su turno don Enrique Rossel Saavedra en su Manual de Derecho de Familia, Editorial Jurídica de Chile, sostiene que "la autorización debe ser específica y que cabía la autorización general y anticipada, ya que dicha autorización es una medida de protección a favor de la mujer, que ella puede o no utilizar

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a su arbitrio" (C. Suprema, 15 de julio de 2008, cons. 12º, LegalPublishing:CL/JUR/5176/2008, Rol Nº 491-2007). 259. No hay objeto ilícito en los actos celebrados por la cónyuge respecto de bienes sociales. En este sentido se ha advertido: "Que la celebración de actos o contratos por parte de la cónyuge respecto de bienes comprendidos en el haber de la sociedad conyugal, cuya administración ordinaria se encuentra entregada al marido, no son un actos prohibidos por la ley, de modo que no hay objeto ilícito y en consecuencia no existe nulidad absoluta que declarar" (C. Apelaciones de Valdivia, 16 de agosto de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2321/2000, Rol Nº 10990-2000, conf. C. Suprema, 30 de octubre de 2000, LegalPublishing: CL/JUR/2320/2000, Rol Nº 3715-2000). Artículo 1750. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio. Concordancias: Código Civil: artículos 135 inciso 1º, 1749 inciso 1º. Jurisprudencia: 260. De las obligaciones contraídas por el marido y de la obligación y contribución a tales deudas. Sobre esta cuestión se ha precisado que: "Durante la vigencia de la sociedad conyugal y según lo dispone el artículo 1750, inciso 1º, del Código Civil, el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la vigencia de dicha sociedad conyugal los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. Por consiguiente, en cuanto a la obligación a las deudas, por regla general, las obligaciones contraídas por el marido son obligaciones o deudas sociales, estando la sociedad conyugal obligada al pago de todas ellas y los acreedores pueden perseguirlas sobre sus bienes. En virtud de la norma legal recién citada, los acreedores por deudas personales del marido o por deudas de la sociedad, pueden perseguir indistintamente los bienes propios del marido y los bienes sociales, de donde resulta que, en el hecho, toda deuda de la sociedad es, frente a terceros, personal del marido y toda deuda personal de éste es deuda social" (C. Suprema, 30 de agosto de 2004, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/2828/2004, Rol Nº 3404-2003). Artículo 1751. Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo precedente. Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.

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Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2º, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 137.127 Concordancias: Código Civil: artículos 137 inciso 1º, 1448, 1511, 1750 inciso 2º, y 2151. Jurisprudencia: 261. De la capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal para celebrar contratos a nombre propio y, en particular, el de compraventa. Se ha precisado sobre esta cuestión: "Que el contrato de compraventa de bienes raíces celebrado con la mujer casada en sociedad conyugal, es plenamente válido a la luz de las normas actuales del Código Civil según lo dispuesto en los artículos 1447 y 1795 de ese cuerpo legal, desde que esta última norma precisa que son hábiles para celebrar este contrato, todas las personas que la ley no declara inhábiles y por otra parte, el artículo 1447 no incluye dentro de los incapaces, ni siquiera relativos, a la cónyuge. Por lo demás, esta situación está contemplada a propósito de la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal, en el artículo 1751 inciso segundo, cuando se explica que si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, rige lo dispuesto en el artículo 2151 es decir, la mujer puede contratar a su propio nombre, pero si así lo hace, 'no obliga respecto de terceros al mandante'; lo que significa que la mujer casada en sociedad conyugal, durante la vigencia del matrimonio, puede celebrar válidamente un contrato de compraventa de bienes raíces, cuyo bien queda incorporado a la sociedad conyugal, pero ella queda obligada a nombre propio y en tal caso perfectamente puede ser demandada de nulidad del mismo contrato; las consecuencias jurídicas son distintas, en la medida que no se podrá hacer efectiva ninguna pretensión patrimonial sino sólo en el bien que ha sido objeto del contrato" (C. Apelaciones de Antofagasta, 23 de diciembre de 2005, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5217/2005, Rol Nº 933-2005, conf. C. Suprema, 22 de marzo de 2006, LegalPublishing: CL/ JUR/7389/2006, Rol Nº 494-2006). Artículo 1752. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145.128 Concordancias: Código Civil: artículos 145, 1749. Jurisprudencia: 262. Del sentido y contexto de esta disposición. Con posterioridad a las reformas que en los últimos decenios han alterado el régimen originario de la sociedad conyugal y de la capacidad de la mujer casada, en la jurisprudencia sobre este artículo se han insinuado dos líneas: a) Esta regla debe entenderse en un nuevo contexto dogmático: en este sentido se ha dicho que: "A esta altura de la evolución analizada, existe una especie de coadministración en el régimen de sociedad conyugal, ya que la mujer interviene obligadamente en la gestión de los negocios sociales de mayor significación, como se observará más adelante. Resulta, por lo mismo más aparente o ilusorio si se quiere, lo previsto en el artículo 1752 del Código Civil, cuando dice que 'la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145'. Lo cierto es que ninguna de las disposiciones actuales que facultan a la mujer para intervenir activamente en la administración de la 127

Este artículo fue reemplazado por el número 76 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 128 Este artículo fue reemplazado por el número 77 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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sociedad conyugal podría justificarse si la mujer efectivamente no tuviere derecho alguno sobre los bienes sociales" (C. Suprema, 15 de julio de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/5176/2008, Rol Nº 491-2007); b) Esta regla mantiene su sentido y campo operativo invariable, a pesar de las reformas: esta opinión se desprende se sentencias que, entre otras, han declarado que: "Para el artículo 1749, el jefe de la sociedad conyugal es el marido que, como tal, administra los bienes sociales y de su mujer; y para el 1750, aquél es, ante terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y los propios formaran un solo patrimonio, de modo que la mujer no tiene, por sí sola, derecho alguno sobre los sociales, durante la sociedad, pues así lo prescribe el artículo 1752, excepción hecha de la situación del artículo 145" (C. Suprema, 13 de agosto de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/1703/2012, Rol Nº 588-2012). Artículo 1753. Aunque la mujer en las capitulaciones matrimoniales renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar y restituir dichos bienes, según después se dirá. Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos de la mujer divorciada o separada de bienes. Concordancias: Código Civil: artículos 646, 1715, 1719. Artículo 1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste de escritura pública. Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad. La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.129 Concordancias: Código Civil: artículos 138, 138 bis, 568, 714, 1699, 1749, 1757, 2130 inciso 1º. Jurisprudencia: 263. De la naturaleza imperativa o prohibitiva de esta regla. Se ha asumido la opinión conforme a la cual se entiende que esta disposición es de carácter imperativo y así se ha desautorizado por la Excma. Corte Suprema la opinión que la entendía como prohibitiva: "Que los sentenciadores tampoco discurren acerca de la naturaleza jurídica de la norma del artículo 1754, a la que atribuyen el carácter de prohibitiva, en circunstancias que es desde antiguo reconocido que los bienes de la mujer pueden ser enajenados por ésta con autorización del marido (Manuel Somarriva, Derecho de Familia, Santiago: Nascimento, 1946, página 254). En consecuencia, hay razones para 129

Este inciso fue reemplazado por el artículo Nº 26 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994.

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entender la norma del artículo 1754 como imperativa, de lo cual se sigue que no resulta aplicable el artículo 1810 del Código Civil que declara nula la compraventa de las cosas cuya enajenación está prohibida por la ley" (C. Suprema, 20 de marzo de 2006, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/7353/2006, Rol Nº 496-2004). 264. La regla del inciso final no opera respecto de las ventas forzadas. En ese sentido se ha declarado que: "Una aproximación más inmediata al asunto que se sugiere en la impugnación conduce a revisar la norma contenida en el inciso final del precitado artículo 1754, según el cual, la mujer 'no podrá enajenar o gravar ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis'. Valga recordar que el demandante ha basado su recurso precisamente en la vulneración de este precepto, producida, según sostiene, por haberse vendido en subasta pública el inmueble de su cónyuge, sin mediar la autorización marital. El quid de la cuestión así propuesta en el recurso se reduce en buenas cuentas, a discernir si la prohibición determinada en la norma de que se trata resulta o no aplicable a las ventas forzadas que tienen lugar por ministerio de la justicia en un procedimiento judicial ejecutivo, como ha ocurrido en el caso de autos ... La venta en pública subasta del inmueble de propiedad de Noemí del Carmen Gómez Escobar, practicada en la ejecución de la sentencia que la condenara al pago de deudas insolutas, obrando en su representación, por imperativo legal, el juez de la causa, no fue un acto consentido voluntariamente por la deudora; razón por la cual, no estuvo ella en condiciones ni en la necesidad de requerir la autorización de su marido para que se perfeccionara la transferencia, como, asilándose en la prescripción contenida en el artículo 1754 inciso final del Código Civil, lo postula éste en su recurso de casación en el fondo para abogar en procura de la ineficacia jurídica de aquella venta. Otra consecuencia emergente de tales razonamientos radica en el carácter restrictivo con que, dada la naturaleza ficticia que le asigna la ley, debe abordarse la representación que le cabe al juez en las actuaciones de la subasta, las cuales no pueden extenderse a otros trámites extraños a ese cometido específico, dispuesto en el ordenamiento procesal, como sería aquélla consistente en solicitar la autorización del cónyuge de la ejecutada para proceder a la transferencia del inmueble embargado. Un trámite semejante, además de su ineficacia práctica, desde que no se avizora la utilidad que pudiera reportar, ante la casi segura renuencia del marido a otorgar una autorización en el sentido indicado, entrañaría un serio entorpecimiento para el ejercicio del derecho de prenda general, —a que anteriormente se hizo mención— que el ordenamiento sustantivo ha instituido para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones; [...] Que probablemente razones como las apuntadas tuvo en consideración el legislador cuando en el artículo 1749 del Código Civil acotó la restricción que afecta al marido en la enajenación de los bienes raíces de la sociedad conyugal, cuya administración le corresponde, a las transferencias 'voluntarias', marginando de semejante limitación aquéllas realizadas forzosamente, como lo son las que se efectúan por imperativo de la ley en los procedimientos de apremio. Aplicando el método sistemático de hermenéutica, acuñado en el artículo 22 inciso 2º del Código Civil, es dable extender el mismo principio a la situación de las enajenaciones a que se refiere el artículo 1754 inciso final del mismo cuerpo normativo, concluyéndose que, en el caso de las ventas forzadas de los bienes raíces inmuebles propios de la mujer que se practica, por ministerio de la ley, en la secuela del procedimiento coercitivo, no se requiere de la autorización del marido para cohonestar la intervención que la ley encomienda al juez, como representante de aquélla en la subasta y cuyo consentimiento, unido al que presta el adjudicatario, basta para generar —unido a la concurrencia de los demás requisitos legales atinentes— un contrato plenamente válido" (C. Suprema, 23 de marzo de 2012, cons. 29º y 30º, Legal Publishing: CL/JUR/709/2012, Rol Nº 65962011). 265. La venta que la mujer hace de un bien propio suyo sin la comparecencia de su marido, adolece de nulidad relativa. Se ha declarado así que: "La falta de

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comparecencia del marido a la venta de un bien propio de la mujer, que ha sido convenida sólo por ésta, da lugar a la nulidad relativa del acto respectivo, según se infiere de los artículos 1757 y 1682 inciso final del Código Civil, en relación con el artículo 1447 inciso tercero, pues el vicio consiste en la omisión de una formalidad habilitante para la ejecución por un incapaz relativo de un acto o contrato" (C. Suprema, 20 de marzo de 2006, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7353/2006, Rol Nº 496-2004). 266. Para la enajenación de bienes inmuebles de su haber propio no requiere el marido autorización de su mujer. La jurisprudencia ha advertido que: "Ninguna disposición legal contempla la necesidad de autorización de la mujer para el evento de que el hombre enajene un bien inmueble de su haber propio, por lo que en consecuencia, dicha exigencia no resulta en ese caso procedente" (C. Suprema, 23 de julio de 2008, Nº LegalPublishing: 39393). Artículo 1755. Para enajenar o gravar otros bienes de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.130 Concordancias: Código Civil: artículo 1757. Artículo 1756. Sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido. Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7º y 8º del artículo 1749.131 Concordancias: Código Civil: artículos 714, 1749 incisos 7º y 8º, 1757 inciso 1º, 1915. Artículo 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749 y 1756. La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios. El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos. En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.132 Concordancias: Código Civil: artículos 714, 1682, 1684, 1749, 1754, 1755 y 1756.

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Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 131 Este artículo fue reemplazado por el número 79 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 132 Este artículo fue reemplazado por el número 80 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicada en ell Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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4. De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal Concordancias: Código Civil: artículo 138. Artículo 1758. La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal. Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal. Concordancias: Código Civil: artículos 83, 462, 463, 470, 475 y 1758. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 4º número 4º. Jurisprudencia: 267. Sólo existen dos modalidades de administración extraordinaria de la sociedad conyugal. Se ha precisado que: "El legislador ha considerado sólo dos modalidades de administración extraordinaria de la sociedad conyugal: la ejercida por la mujer entre otros, en el caso a que se refiere el inciso 1º del artículo 1758 del Código Civil y la que recae en un tercero, cuando la mujer no es llamada a la curaduría del marido o cuando, llamada, se excusa, en la hipótesis del inciso 2º del artículo 1758. No hay otros casos" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 881-2006). 268. De cómo procede la administración extraordinaria por parte de la mujer. Sobre esta posibilidad de administración extraordinaria de la sociedad conyugal se ha asumido, por algún tribunal de alzada, que: "[E]l artículo 1758 del Código Civil reconoce la posibilidad de que la mujer ejerza la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, precisamente en el caso de larga ausencia del marido, sin comunicación con su familia, pero lo condiciona a que ésta haya sido designada curadora de su marido o de sus bienes. Es decir, si bien no se requiere que se dicte resolución judicial que conceda la administración a la mujer, sí es necesario que haya sido designada curadora, adquiriendo aquélla de pleno derecho. (En este sentido, Ramos Pazos, René. Derecho de Familia, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición, pág. 229)", (C. Apelaciones de Concepción, 8 de noviembre de 2011, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/9181/2010, Rol Nº 932-2010). 269. De la administración del curador en los supuestos de administración extraordinaria de la sociedad conyugal. Se ha declarado que: "En cualquiera de los dos supuestos de administración extraordinaria, el curador asume la administración de los bienes tanto del marido como de la sociedad conyugal y aun de los propios de la mujer, que no sean los de su patrimonio reservado" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 12º, LegalPublishing:CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 881-2006). 270. La administración extraordinaria de la sociedad conyugal ejercida por la mujer del marido ausente, no cesa porque éste designe un mandatario. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema: "En la demanda de autos, el actor solicita expresamente el cese de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal ejercida por su cónyuge —quien para poder administrar los bienes sociales, debió obtener el nombramiento de curadora de los bienes de su cónyuge ausente—, en razón de que el artículo 1763 del Código Civil dispone que cesando la causa de la administración extraordinaria recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial, señalando en procura de su pretensión

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el hecho de haber nombrado mandataria en Chile y su deseo de que ella ejecute por él, la administración de la sociedad conyugal [...] Que no puede el actor pretender seguir ausente, —es decir, alejado del lugar en que debiera encontrarse activa o pasivamente para hacer valer sus derechos, o usar de alguna facultad, o para responder de las demandas que terceros puedan hacer valer en su contra— y actuar en la administración de la sociedad conyugal mediante las gestiones de un tercero, auto designado mandatario, porque para que a éste último pudiere corresponderle la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, sería menester que fuere designado judicialmente curador de bienes, lo que sólo sería procedente por incapacidad o excusa de la mujer, de conformidad a lo previsto en los artículos 475, 462, 477 y 1758 del Código Civil, situaciones que no acontecen en la especie. La citada designación de mandatario en Chile podrá encontrar significación respecto de los negocios y bienes propios del demandante, pero no acerca de aquéllos que dicen relación con el patrimonio de la sociedad conyugal, toda vez que la clásica definición que estimaba al marido dueño del patrimonio social —Claro Solar, Alessandri, etc.— ha perdido significación y sentido en el actual contexto de reconocimiento de la capacidad y de los derechos de la mujer, a la luz de las modificaciones introducidas por las leyes Nºs. 10.271, 18.802, 19.335 y 19.947. Seguir sosteniendo que el marido es señor y dueño de los bienes sociales, no pasa de ser una reminiscencia histórica (pues)... nadie puede desconocer que la mujer, gradualmente, se ha ido transformando en una coadministradora de los bienes sociales, al extremo que ella tiene injerencia, en este momento, en la mayor parte de los actos relevantes de administración. (Regímenes Patrimoniales, Pablo Rodríguez Grez, página 109, Editorial Jurídica de Chile, año 1996). Si el ausente ha constituido procurador para determinados negocios en que puede consistir tal vez el giro principal a que se dedicaba, los terceros que tienen que ver con esos negocios se entenderán con el procurador y el desaparecimiento del ausente con quien contrataron no les ocasionará seguramente perjuicios. En el resto de los negocios que forman parte del patrimonio del ausente, su cónyuge, si lo tiene, sus hijos, sus parientes, habrán podido tomar a su cargo la administración abandonada o constituídose (sic) en agentes oficiosos, mientras se practican las diligencias necesarias para averiguar el paradero del ausente (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Luis Claro Solar, página 179, Editorial Jurídica de Chile, año 1979); [...] Que, por otra parte, entender que el mandatario del marido podría ejercer la administración ordinaria de la sociedad conyugal, al actuar por cuenta y riesgo de aquél, resulta del todo inconveniente e impropio, teniendo en consideración que la sociedad conyugal es un régimen patrimonial en el matrimonio, el cual genera una comunidad de gananciales sobre la base de una estructura establecida en la ley y de una administración especial también reglada en ella, la cual deberá atender esencialmente a respetar la comunidad de vida —consortium vitae— que se produce cuando los contrayentes se ofrecen y reciben mutuamente como marido y mujer, por lo que la sola posibilidad de concebir la impertinente intromisión de un tercero obrando en la calidad precedentemente apuntada, significaría desconocer la naturaleza misma del vínculo matrimonial e importaría el riesgo de incorporar una amenaza permanente a la armónica relación entre los cónyuges" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 6º, 7º y 8º, LegalPublishing: CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 881-2006). Artículo 1759. La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido. No obstante, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.

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No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735. Todo acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción corresponderá al marido, sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho que motivó la curaduría. En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. Si la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y los que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la justicia, dada con conocimiento de causa. En la administración de los bienes propios del marido, se aplicarán las normas de las curadurías.133 Concordancias: Código Civil: artículos 138, 150, 166, 167, 393, 394, 1511, 1682 y 1735. Artículo 1760. Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán en consecuencia a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer. Concordancias: Código Civil: artículo 1759. Artículo 1761. La mujer administradora podrá dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el marido o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso 4º del artículo 1749. Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.134 Concordancias: Código Civil: artículos 714, 1749 inciso 4º. Artículo 1762. La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones del Título VI, párrafo 3 del Libro I.135 133

Este artículo fue reemplazado por el número 81 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 134 Este artículo fue reemplazado por el número 82 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 135 Este artículo fue reemplazado por el número 83 del artículo 1º de la Ley Nº 18.802, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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Concordancias: Código Civil: artículos 463, 470. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 14 letra a). Artículo 1763. Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial. Concordancias: Código Civil: artículos 1758 a 1762. Jurisprudencia: 271. Del término de la "larga ausencia" y del cese de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. Se ha explicado que: "La recuperación por el marido de sus facultades administrativas, previo decreto judicial a que alude el artículo 1763 del Código Civil, se justifica habida consideración que su retorno pone término a la hipótesis de 'larga ausencia', determinante de la designación de su mujer como curadora de sus bienes y consecuente administradora de la sociedad conyugal, conforme al artículo 1758, inciso 1º del mismo Código" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 14º, LegalPublishing: CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 881-2006). 272. De si la "ausencia" cesa por el solo hecho de constituir el marido un procurador general, permaneciendo físicamente ausente y, por ende, de si cesa en tal caso la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. Esta cuestión la ha planteado así la Excma. Corte Suprema: "El punto jurídico en discordia es si cabe entender que la prolongada ausencia del marido cesa por la sola circunstancia de haber éste constituido mandato general pero manteniendo su domicilio en el extranjero en la medida que este hecho pudiera ser constitutivo de la causal de expiración de la administración extraordinaria, radicada hasta entonces en la mujer, lo que conllevaría el restablecimiento de las facultades del marido como administrador ordinario, pero representado por su procurador general" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 13º, LegalPublishing:CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 881-2006) y, frente a ellas, se han sostenido dos opiniones, a saber: a) Voto de mayoría: La "ausencia" no termina por el solo hecho de la constitución de un procurador general: en principio se ha declarado: "Que la recuperación por el marido de sus facultades administrativas, previo decreto judicial a que alude el artículo 1763 del Código Civil se justifica habida consideración que su retorno pone término a la hipótesis de 'larga ausencia', determinante de la designación de su mujer como curadora de sus bienes y consecuente administradora de la sociedad conyugal, conforme al artículo 1758, inciso 1º del mismo Código. Pero, evidentemente, la pretensión de que la 'ausencia' puede terminar en forma ficta, a través de la designación de un apoderado general, que, facultado por el marido quien mantiene su domicilio en el extranjero asume por el solo hecho del mandato la administración extraordinaria de la comunidad de gananciales persistente entre ambos cónyuges no divorciados, es jurídicamente incompatible con el sentido del régimen que gobierna la administración del patrimonio de esa especie de comunidad de bienes que es la sociedad conyugal" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 14º, LegalPublishing:CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 8812006), fundándose esta opinión en las siguientes argumentaciones: i) "Cabe descartar, desde luego, la aplicación al caso de las normas generales contenidas en los artículos 473 y 491 del Código Civil, en cuanto ambos coinciden en que el nombramiento de curador de bienes del ausente es improcedente o expira, respectivamente, por la constitución de un procurador general que se haga cargo de sus negocios. La razón de este aserto se conecta con la naturaleza propia del mandato, definido como 'un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera' (artículo 2116 del Código Civil). Luego, el comitente sólo puede encomendar al procurador la gestión de uno o más negocios 229

propios, mas no ajenos, siendo del caso recordar que el mandato general obrante en autos sólo concierne a los bienes del causante, pero no ciertamente, a los que integran el patrimonio de la sociedad conyugal ni menos a los del haber propio de la mujer, que, de aceptarse la tesis del fallo objetado, deberían ser también gestionados por la apoderada del marido, que no es curadora de los bienes de la sociedad conyugal" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 15º, LegalPublishing: CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 881-2006); ii) "Las normas decisorio litis aplicables son las de los artículos 1763 y 1758, en relación con los artículos 138, 475 y 477, todos del Código Civil. Acorde con la articulación propuesta, es dable colegir que la simple nominación por el marido de un apoderado general, no importa término de su 'larga ausencia', determinante del nombramiento de su mujer como curadora de sus bienes y administradora de la sociedad conyugal, porque tal administración extraordinaria no cesa sino cuando el marido retorna y retoma comunicación con su familia. La concesión de un mandato, como el rolante a fojas 32, complementado a fojas 300 de autos, no pone término a la situación de alejamiento físico y no produce, por ende, el cese de la causa de la administración extraordinaria de que habla el artículo 1763 ni el traspaso de dicha administración a otro que la mujer, mediante el otorgamiento de poder a un tercero que tampoco es curador de bienes de la sociedad conyugal, como lo exige, para el caso que la mujer no pueda o no quiera asumir la guarda, el artículo 1758, en su inciso 2º. El primero de estos dos últimos preceptos ha sido, pues, aplicado erróneamente en el evento sub lite, en tanto se ha omitido indebidamente la aplicación del segundo, errores que, de no haberse cometido, habrían obligado a desestimar la demanda, que el jurisdicente reclamado acogió" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 16º, LegalPublishing: CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 881-2006), y iii) "Que a similar conclusión conduce la correcta lectura, de los artículos 138, 475 y 477 del Código sustantivo. El primero y el último de estos preceptos confluyen en el sentido que el impedimento de larga o indefinida duración como el de 'prolongada ausencia del marido' que cita el inciso 1º del artículo 138 dan lugar a lo prevenido en el título 'De la sociedad conyugal', referencia que, en la actualidad, debe entenderse formulada al Título XXII 'De las convenciones matrimoniales y de sociedad conyugal', luego de la sustitución introducida al epígrafe por el artículo 2º de la ley Nº 10.271, de 1952, y, específicamente, a su párrafo 4º 'De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal', artículos 1758 a 1763. Sucede, empero, que ninguna de las disposiciones del párrafo aludido hace mención a la constitución de mandato del ausente como hipótesis de excepción que impide el nombramiento de curador de bienes a su respecto, conforme al ordinal 2º del artículo 473 del mentado Código. De ello se sigue que, siendo los artículos 477 y 138 especiales respecto del 473, prefieren sobre éste, correspondiendo precisar que, ninguna norma del párrafo 4º del Título XXII, contiene ninguna alusión a la posibilidad de que un mandatario general pueda asumir la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, prefiriendo el derecho preferente del cónyuge no divorciado para la curaduría de bienes del ausente, referido en el artículo 475, en su remisión al artículo 462 del Código Civil" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 17º, LegalPublishing: CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 881-2006); b) Voto de minoría: La "ausencia" termina por el solo hecho de la constitución de un procurador general: en opinión de minoría se ha fundado esta opinión en las siguientes argumentaciones: i) "Que el artículo 491 del Código Civil refiere expresamente, entre las causales de cese de la curaduría del ausente, el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido [...] Que consta del mérito de autos que el ausente compareció dando noticias de su existencia y paradero y que constituyó, además, mandato general con administración de bienes, designando como apoderada o procuradora a su hermana" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, Voto de minoría, cons. 2º y 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 881-2006), y ii) "Que, con la existencia del

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mandato general, es claro que el actor dejó de estar ausente y que por ende, debe cesar la curaduría de sus bienes que ostenta su mujer y que ha servido de base o fundamento para otorgar a ésta la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, de forma tal que al revocar el fallo del tribunal a quo y acoger en definitiva la demanda de autos, los jueces del mérito no han cometido infracción de ley y por el contrario, han efectuado una correcta aplicación de la normativa legal sobre la materia" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, Voto de minoría, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 881-2006). 5. De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales Artículo 1764. La sociedad conyugal se disuelve: 1º. Por la disolución del matrimonio; 2º. Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas; 3.º Por la sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;136 4º. Por la declaración de nulidad del matrimonio; 5º. Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes, según el Título XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723.137 Concordancias: Código Civil: artículos 84, 155, 165, 170, 1723, 1792-1 inciso 2º, 2304 a 2313. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 34, 42. Jurisprudencia: 273. Una vez disuelta la sociedad conyugal se forma una comunidad. En ese sentido, de manera uniforme, se ha sostenido que: "Producida la disolución de la sociedad conyugal, ésta cesa inmediatamente y se forma entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro una indivisión o comunidad universal" (C. Apelaciones de San Miguel, 19 de octubre de 2012, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/2341/2012, Rol Nº 612-2012). 274. Del cobro de las deudas de la sociedad una vez que ella se ha disuelto. En cuanto que ya no existe sociedad conyugal, sino que se ha formado una comunidad, la jurisprudencia, a la vera de la doctrina, entiende que: "Como señala la Doctrina, en relación con el cobro judicial de las deudas de la sociedad conyugal una vez disuelta ésta, si: "el acreedor dirige su acción contra el marido por el total de la deuda que grava la sociedad, lo que es posible a virtud del art. 1778, sólo podrá perseguir y embargar sus bienes propios y su cuota en los sociales, mas no la totalidad de éstos, y así se ha fallado. Si embarga todo el bien, la mujer o sus herederos pueden deducir la correspondiente tercería para que el embargo se reduzca a esa cuota..." (Alessandri Rodríguez, Arturo. Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada. Imprenta Universitaria. Santiago,1935, pág. 500)" (C. Apelaciones de San 136

Este número fue modificado por el artículo tercero, número 29, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 137 Este número fue reemplazado por el número 27 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994.

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Miguel, 19 de octubre de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/2341/2012, Rol Nº 6122012), de modo que si se ha: "Disuelto la sociedad conyugal y cesado consecuencialmente la administración del marido sobre los bienes sociales, cuyo dominio corresponde ahora a una comunidad, si el ejecutante pretendía perseguir el cobro de su acreencia sobre la totalidad de dichos bienes debió necesariamente dirigir su acción en contra de ambos comuneros, lo que no ha ocurrido en la especie" (C. Apelaciones de San Miguel, 19 de octubre de 2012, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2341/2012, Rol Nº 6122012). 275. En el supuesto del pacto de separación total de bienes, la sociedad conyugal se disuelve por el solo ministerio de la ley sin que sea necesario realizar la liquidación de la sociedad conyugal. Así se ha declarado que: "La Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha establecido que 'Por el pacto de separación total de bienes la disolución de la sociedad conyugal se produce por el solo ministerio de la ley y sus consecuencias afectan inmediatamente tanto a los cónyuges mismos como a los terceros' (C.S. 1954; R. t. 21, sec. 1ª, pág. 85). Por lo tanto, no es necesaria la liquidación de la sociedad conyugal, sino que basta el pacto de separación total de bienes, para que se produzca la disolución de la sociedad conyugal" (C. de Apelaciones de Santiago, 23 de marzo de 1990, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/280/1990, Rol Nº 4381987). 276. Quien pacta separación total de bienes para burlar a sus acreedores no realiza un acto simulado de separación de bienes y, por ende, la sociedad conyugal se disuelve. En este sentido se ha declarado que: "Si se trata de un acto simulado, se debe comenzar por aislar el acto aparente del acto encubierto y, hecho esto, juzgar su validez. El pacto de separación total de bienes y la consiguiente liquidación de la sociedad conyugal, si se le miran aisladamente, son inatacables porque en ellos no existe vicio alguno. En efecto, el que para burlar a sus acreedores se separa de bienes con su cónyuge y liquida la sociedad conyugal, no obra en apariencia o simuladamente. La terminación de la sociedad conyugal es real y definitiva, en los términos del art. 1764 Nº 5 y la sustitución de ese régimen por el de separación de bienes, es efectiva, de modo que, cualquiera que sea la reacción que se produzca frente a terceros, ella se producirá entre los cónyuges. El traspaso de los bienes del marido a la mujer, aunque se haga con el sólo efecto declarativo, será efectivo, y ha de conducir a la adjudicación de los bienes a la mujer y al marido. Allí no hay nada oculto. Eso es lo que se quiso y lo que se logró, aunque el propósito haya sido el burlar a terceros y escapar a las consecuencias del derecho de prenda general" (C. Apelaciones de Antofagasta, 7 de marzo de 2008, cons. 1º, LegalPublishing:CL/JUR/7723/2008, Rol Nº 720-2007, conf. C. Suprema, 15 de mayo de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/7722/2008, Rol Nº 1979-2008). Artículo 1765. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 858 a 865, 895 a 900. Jurisprudencia. 277. De los bienes que deben ser inventariados. Se ha declarado en este punto: "Que, siendo lo esencial de toda partición la división del activo común y el pago o distribución de las deudas, el partidor debe respetar escrupulosamente las reglas sobre formación del activo y su valoración. En este sentido, es clave la norma contenida en el artículo 1765 del Código Civil, que ordena formar un inventario y luego proceder a la tasación de todos los bienes que la sociedad usufructuaba o de que era responsable, y que fue precisamente lo que en la comunidad que se liquida en este juicio se procedió a hacer. Paralelamente debe tenerse presente lo que dispone el artículo 1739 del código Civil, que presume como sociales a "toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas 232

las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución... Por último, debe considerarse lo que dispone el artículo 1768, que prescribe que "aquel de los cónyuges o sus hederemos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado a restituirla doblada. Del conjunto de estas disposiciones se concluye que han de inventariarse todos los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, que los bienes que estén en poder de los cónyuges se presumen sociales, y que existe una severa sanción al ocultamiento o distracción dolosa de los bienes por parte de los comuneros" (C. Suprema, 20 de marzo de 2013, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/632/2013, Rol Nº 493-2012). 278. Las utilidades de bienes sociales que no existían al momento de disolverse la sociedad conyugal no pueden inventariarse y, no inventariados, menos pueden incluirse en el laudo y ordenata. Así se ha declarado que: "[L]a inclusión de la partida referida a las utilidades de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 merece ser reprochada, no por el hecho mismo de que pudiesen incluirse las utilidades obtenidas en un predio perteneciente a la sociedad conyugal, cuales el caso, sino por la circunstancia que se hayan colacionado en el laudo y ordenata dineros que no fueron previamente incluidos en el inventario y que claramente no existían al momento en que se formó la comunidad, es decir, una vez decretado el divorcio. Esta circunstancia se comprueba al revisarse el inventario aprobado por la partición, en cual no se hace referencia a dichos dineros, y que luego al distribuirse se le descuentan al comunero señor [...]. Es obvio que si tales utilidades no existían al momento de disolverse la sociedad conyugal, no debieron inventariarse, porque no podían formar parte de los bienes a repartir, pues, como ya se dijo, lo que debe inventariarse es lo que existe como activo de la sociedad conyugal al momento de procederse a la partición, en este caso, cuando termina el matrimonio. Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los frutos de los bienes sociales si bien forman parte del haber social, se incorporan al activo y son administrados con el marido, de forma tal que, si no hay antecedentes de que han sido distraídos u ocultados dolosa o fraudulentamente, tales bienes se presumen que han sido destinados a la manutención de la sociedad conyugal" (C. Suprema, 20 de marzo de 2013, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/632/2013, Rol Nº 493-2012). Artículo 1766. El inventario y tasación, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado. Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 895 a 900. Artículo 1767. La mujer que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario. Concordancias: Código Civil: artículos 1247 y 1719.

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Jurisprudencia: 279. El derecho a renunciar los gananciales es de carácter absoluto. Se ha declarado que el derecho de la mujer o de sus herederos a renunciar a los gananciales es un derecho absoluto que puede ejercerse sin que sea necesaria motivación legitimante alguna. Puede, por lo mismo, renunciarse aun en perjuicio de los intereses del renunciante (C. Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 2002, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/2323/2002, Rol Nº 6067-1999). Artículo 1768. Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado a restituirla doblada. Concordancias: Código Civil: artículos 44 y 1231, inciso 2º. Jurisprudencia: 280. Esta disposición consagra un ilícito civil con sanción específica. Así se ha declarado que: "La situación regulada por el artículo 1768 del Código Civil, que constituye un ilícito civil, en que la ley establece de un modo explícito la sanción y el monto de la indemnización a favor del ofendido al expresar que el cónyuge que dolosamente ocultó o distrajo cosas de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y deberá restituirla doblada" (C. Suprema, 28 de agosto de 2006, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5533/2006, Rol Nº 1122-2004). 281. Requisitos para que exista "ocultación" o "distracción". Sobre este punto, alguna jurisprudencia se ha limitado a seguir a los autores: "Siguiendo a Alessandri, para que haya ocultación o distracción es menester que concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) existencia de una masa partible entre los cónyuges, ya que su objeto es privar al otro de la parte que en ese bien le corresponde; b) acto material de ocultación o distracción, que puede consistir en silenciar, esconder, sustraer, apoderarse o hacer desaparecer un bien y, en general, en cualquier hecho que importe eliminar bienes o valores de la liquidación de la sociedad para destruir la igualdad entre los cónyuges o sus herederos o para burlar a los acreedores, no siendo necesario que el acto constituya delito penal; c) intención dolosa, esto es, con intención de apropiárselo, sea para destruir la igualdad entre cónyuges o para burlar a los acreedores de la sociedad; y, d) pudiendo recaer sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, puesto que la ley no distingue. Y agrega, el citado autor, respecto de la época en que puede tener lugar: "Nada dice la ley acerca de la época de la ocultación o distracción deba tener lugar: puede verificarse en cualquier momento, durante la sociedad o después de disuelta, mientras se hace la partición. (Ob. cit., pp. 514-517). Asimismo, más recientemente Ramos Pazos: "En cuanto al momento en que pudo verificarse la ocultación o distracción, nada dice la ley, por lo que cabe concluir que puede realizarse en cualquier momento antes de la liquidación "(Ramos Pazos, René, Derecho de Familia, sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 274). En relación a la intención dolosa del cónyuge culpable, Fueyo ha escrito: "...Vale decir, a sabiendas del destino social que corresponde a esa cosa, destino que se ha burlado conscientemente, para aprovechar el beneficio que ello importa y el recíproco perjuicio que causa a la masa social en su integridad misma. (ob. cit., p. 169). Somarriva, por su parte, indica: "Es fácil comprender cuál es el móvil que puede inducir a uno de los cónyuges o a sus herederos al ocultar bienes sociales: impedir que ellos se partan entre los cónyuges; excluirlos de los gananciales de la sociedad. (Ob. cit., tomo I, 1983, p. 316)" (C. Apelaciones de Concepción, 6 de diciembre de 2012, cons. 14º, LegalPublishing: CL/JUR/2776/2012, Rol Nº 577-2012). 282. De si la acción fundada en este artículo debe ser conocida por la justicia ordinaria o por el árbitro que entiende en la liquidación. Sobre esta cuestión, últimamente, se han defendido dos posiciones, a saber: a) Voto de mayoría: La acción fundada en el artículo 1768 es de conocimiento de 234

la justicia ordinaria. Esta opinión se ha fundado en los siguientes razonamientos y argumentaciones: i) "Que las reglas de competencia absoluta determinan que clase, jerarquía o categoría de tribunales es la que debe intervenir en el conocimiento del asunto. Los factores que la determinan en general son: cuantía, materia y fuero; Factores que, en particular y en materia arbitral se refieren a materia, personas y tiempo. A su vez, la materia está constituida, precisamente, por la naturaleza y extensión del asunto sometido al conocimiento del Tribunal. En efecto, se ha distinguido por los legisladores las materias comprendidas en la competencia del juez árbitro, expresando en los artículos 1330 y 1331 del Código Civil los principios que orientan la determinación pertinente en este sentido. Es así que la primera de estas normas indica que antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos en la comunidad partible, esto es todo lo que derive en el aumento o disminución de los bienes comunes o de uno de los comuneros de manera exclusiva o excluyente de los demás, norma de carácter absoluto, en que se entrega a la justicia ordinaria cualquier controversia que incida en que uno de los comuneros tenga mayores o menores derechos en la masa partible, esto es, en todo cuanto afecte la cantidad final que le será asignada, dado que al partidor le corresponde decidir los bienes que conforme a los derechos de las partes deba asignarse a cada uno, pero, en ningún caso precisar o decidir en relación a la extensión de sus derechos. La segunda de las normas en referencia al expresar que las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deben entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, ha querido significar, en concordancia con la disposición anterior, que toda alegación que tienda a asignar bienes de manera exclusiva y excluyente a uno de los comuneros, por cualquier causa, debe ser resuelto por los tribunales ordinarios, no se limita al hecho que se alegue dominio, sino cualquier derecho, el que puede estar derivado de un hecho atribuido a uno de los cónyuges, como es la situación regulada por el artículo 1768 del Código Civil, que constituye un ilícito civil, en que la ley establece de un modo explícito la sanción y el monto de la indemnización a favor del ofendido al expresar que el cónyuge que dolosamente ocultó o distrajo cosas de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y deberá restituirla doblada. De esta forma si se controvierte la propiedad de la cosa supuestamente ocultada o distraída, corresponde que la justicia ordinaria la determine, lo mismo que, no obstante ser pacífico dicho aspecto, se llegue a disminuir los derechos de uno de los cónyuges, tanto por perder su porción en la cosa, como por el hecho que debe retribuirla doblada, todo lo que se realizará, en el común de los casos de manera imaginaria. Tal razonamiento guarda concordancia con el hecho que el artículo 1330 del Código citado haga referencia precisamente al conjunto de situaciones similares a la en estudio" (C. Suprema, 28 de agosto de 2006, cons. 5º, LegalPublishing:CL/ JUR/5533/2006, Rol Nº 1122-2004), y ii) "Que, esta Corte ha resuelto que es de competencia de la justicia ordinaria y no del árbitro que conoce de la liquidación de la sociedad conyugal y partición de los bienes quedados al fallecimiento de la mujer, el conocimiento de la acción deducida por el marido (cónyuge sobreviviente) en contra de su hijo como heredero de su mujer, en la cual solicita se le aplique la sanción prevista en el artículo 1768 del Código Civil, respecto de un bien raíz cuya posesión inscrita le reconoce y que el demandado se ha negado a restituirlo no obstante que lo adquirió para él en virtud de un mandato que para ese efecto le otorgó (C. Suprema, 14 de abril de 1958, R., t. 55, sec. 1ª, p. 52)" (C. Suprema, 28 de agosto de 2006, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/5533/2006, Rol Nº 11222004); b) Voto de minoría: La acción fundada en el artículo 1768 es de conocimiento del árbitro que entiende en la liquidación de la sociedad conyugal si estuviere constituido el juicio particional. Esta opinión la fundaron los ministros disidentes en las siguientes razones: i) "Que la acción emanada del artículo 1768 del Código Civil puede deducirse

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ante la justicia ordinaria o ante el partidor; pero si estuviere constituido el juicio particional conocerá de ella el partidor, pues se trata de una cuestión que debe servir de base para la repartición y que la ley no somete expresamente al conocimiento de la justicia ordinaria. No cabe invocar al respecto el artículo 1331 del Código Civil, que se refiere al caso en que se alegue que un bien no es partible por no pertenecer ni en todo ni en parte a la sociedad conyugal, lo que en el caso del artículo 1768 no sucede, porque el bien es social, forma parte del haber partible, y si debe adjudicarse íntegramente a uno de los cónyuges es a título de pena y no porque tenga su dominio exclusivo" (C. Suprema, 28 de agosto de 2006, Nº LegalPublishing: 34934); ii) "Así lo reconocen distinguidos tratadistas del derecho civil chileno (Manuel Somarriva Undurraga, Indivisión y Partición, Editorial Jurídica de Chile, 1956, tomo I, Nº 235, página 302, y Arturo Alessandri Rodríguez, Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales, de la sociedad conyugal y de los bienes reservados de la mujer casada, Imprenta Universitaria, 1935, Nº 852, página 524)" (C. Suprema, 28 de agosto de 2006, Voto de minoría, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5533/2006, Rol Nº 1122-2004), y iii) "Que la jurisprudencia de esta Corte Suprema también confirma lo expresado en el motivo precedente. En efecto, en la sentencia de 14 de abril de 1958, que aparece publicada en la página 52, de la Segunda Parte, Sección Primera, del tomo 55 de la Revista de Derecho y Jurisprudencia, dictada en un litigio particional sobre liquidación de sociedad conyugal donde se había promovido la acción del artículo 1768 del Código Civil, dice, en su considerando 5º, que para que esa acción sea procedente se requiere la concurrencia de dos elementos que deben servirle de base: a) la existencia de un hecho de ocultamiento o distracción dolosa de un bien; y b) que este bien sea de propiedad de la sociedad conyugal. De lo cual se deduce que la acción debe recaer en bienes de dominio no discutido de la sociedad y que, lo que da origen a su nacimiento es solamente el hecho de la ocultación o distracción dolosa de esos bienes. De aquí que ella no pueda ser calificada de una acción de dominio de aquellas que según el artículo 1331 del Código Civil deben ser decididas por la justicia ordinaria. O sea, si bien la acción del artículo 1768 del Código Civil puede ser conocida y fallada por el juez partidor, cuando se promueve una cuestión formal de dominio respecto a que los bienes materia de la ocultación pertenezcan a la sociedad conyugal, como en el caso en que recayó aquel fallo, se involucra una materia inherente al artículo 1331, lo que hace que de ello deba conocer la justicia ordinaria" (C. Suprema, 28 de agosto de 2006, Voto de minoría, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/5533/2006, Rol Nº 1122-2004). Artículo 1769. Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas. Artículo 1769. Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas. Concordancias: Código Civil: artículo 1734. Artículo 1770. Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber. La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber

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dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados, previo conocimiento de causa. Concordancias: Código Civil: artículos 1494 inciso 2º, 1734. Artículo 1771. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos. Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad. Concordancias: Código Civil: artículo 44. Artículo 1772. Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies. Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad. Concordancias: Código Civil: artículos 645, 647. Artículo 1773. La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma. La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan, sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá el juez. Artículo 1774. Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges. Artículo 1775. No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición. Artículo 1776. La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios. Concordancias: Código Civil: Título X, Libro III. Jurisprudencia: 283. De la formación de una comunidad al disolverse la sociedad conyugal. Se ha advertido que: "Siempre que se disuelve la sociedad de bienes que tiene lugar por el ministerio de la ley entre los cónyuges, a menos que se haya pactado el régimen de separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales se forma entre ellos una comunidad que debe dividirse. Esta división es materia de arbitraje

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obligatorio, y conforme al artículo 1776 del Código Civil, se sujeta a las reglas de la partición de bienes hereditarios" (C. Suprema, 23 de marzo de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6185/2009, Rol Nº 6.890-2007). En el mismo sentido se ha recordado que: "La Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema ha establecido, también, que producida la disolución de la sociedad conyugal, ésta cesa inmediatamente y se forma entre los cónyuges una indivisión o comunidad universal (C.S. 26 oct. 1916; G. 1916, 2º sem., Nº 75, p. 219; R. t. 14, sec. 1ª, p. 302; Id. 17 junio 1917; G. 1917; R. t. 14, sec. 1ª, p. 48; Id. 16 sep. 1921; G. 1921, 2º sem., Nº 46, p. 182; R. t. 21, sec. 1ª, p. 129; Id. 10 de mayo 1929, G. 1929, 1er. sem., Nº 33, p. 219; R. t. 27, sec. 1ª, p. 462; Id. 18 junio 1934: G. 1934, 1er. sem., Nº 33, p. 208; R. t. 31, sec. 1ª, p. 454; Id. 25 oct. 1937; G. 1937, 2º sem., Nº 76, p. 324; R. t. 35, sec. 1ª, p. 137; Id. 2 agosto 1943; R. t. 41, sec. 1ª, p. 382)" (C. de Apelaciones de Santiago, 23 de marzo de 1990, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/280/1990, Rol Nº 438-1987). 284. De la noción de liquidación de la sociedad conyugal. Se ha entendido que: "La liquidación de la sociedad conyugal, es el conjunto de operaciones destinadas a separar los bienes de los cónyuges, de los de la sociedad, dividir las utilidades (gananciales) y reglamentar el pago de las deudas. El artículo 1776 del Código Civil señala que la división de los bienes de los cónyuges se somete a las reglas de la partición de bienes hereditarios y esta puede hacerse por los cónyuges de común acuerdo o por la justicia, norma esta última que se complementa con las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil" (C. de Apelaciones de San Miguel, 12 de septiembre de 2008, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/5580/2008, Rol Nº 28102008). 285. De las reglas aplicables a la liquidación de la sociedad conyugal. Se ha insistido por la jurisprudencia en que: "[P]ara una adecuada resolución de este recurso es preciso señalar que la partición respecto de la cual se ha alzado en recurso de casación en el fondo la parte de don [...], está referida a una comunidad quedada por la terminación de la una sociedad conyugal habida entre los copartícipes, y que comenzó al disolverse el matrimonio que existía entre ambos, por divorcio. Este punto tiene interés, porque marca una diferencia respecto de otros tipos de comunidades, en el sentido que no puede confundirse la situación jurídica que regula la operación misma de la sociedad conyugal, con la que se produce a su término, una vez que ésta se disuelve por alguna de las causas legales que contempla el Código Civil en su artículo 1764. Además, debe precisarse que, sin perjuicio de las reglas generales sobre partición de bienes, el mismo Código contempla reglas especiales para la liquidación de la sociedad conyugal, entre los artículos 1765 a 1785" (C. Suprema, 20 de marzo de 2013, cons. 4º, Legal Publishing: CL/JUR/632/2013, Rol Nº 493-2012). 286. De la finalidad de la división. Se ha recordado que: "Mediante dicha institución, se singularizan los derechos de cada cónyuge, pasando el derecho cuotativo a ser reemplazado por el bien o bienes adjudicados" (C. Suprema, 23 de marzo de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6185/2009, Rol Nº 6890-2007).287. De las fases de la liquidación de la sociedad conyugal. Se ha precisado por la jurisprudencia: "[L]a liquidación de una comunidad habida luego de la terminación de una sociedad conyugal, obliga a entender que en ella han de aplicarse las reglas propias de la sociedad conyugal, para los efectos de cumplir con cada una de las etapas que el Código exige en la liquidación de una comunidad de este tipo, y que la doctrina ha sintetizado en: a) formación del inventario; b) tasación de los bienes; c) formación de la masa partible, mediante las acumulaciones y deducciones que ordena la ley; d) división del pasivo común, y e) reparto de los gananciales" (C. Suprema, 20 de marzo de 2013, cons. 5º, Legal Publishing: CL/JUR/632/2013, Rol Nº 493-2012). 288. Del efecto declarativo de las adjudicaciones en la liquidación de la sociedad conyugal. Se ha precisado que los principios contenidos en los artículos 1344 y 718 del Código Civil: "Resultan aplicables a las adjudicaciones efectuadas en el contexto de la liquidación de una sociedad conyugal"

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(C. de Apelaciones de Santiago, 22 de diciembre de 2008, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/7721/2008, Rol Nº 7539-2007). En el mismo sentido que: "La partición de bienes es un acto declarativo de dominio y, como tal, tiene un efecto retroactivo consistente en que se reputa al adjudicatario ser dueño o poseedor exclusivo de los efectos que le hubieren cabido en la partición, durante todo el tiempo que duró la indivisión; por otro lado, se entiende también que jamás ha tenido parte alguna en los demás bienes que no le fueron adjudicados. Esta ficción tiene su consagración positiva en lo dispuesto en el artículo 1344 del Código Civil, aplicable también a la liquidación de la sociedad conyugal, por la expresa remisión que hace el artículo 1776, del mismo cuerpo legal" (C. de Apelaciones de Rancagua, 28 de noviembre de 2005, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7338/2005, Rol Nº 811-2005). 289. De si el efecto declarativo de las adjudicaciones implica que se retrotraigan al momento de la adquisición del bien por la sociedad conyugal o al de la disolución de la sociedad conyugal. Esta cuestión ha sido planteada del siguiente modo: "Para los fines de la retroactividad del efecto declarativo, es dable asumir dos fronteras temporales: la fecha de adquisición del bien durante la vigencia de la sociedad conyugal (postulado de la tercerista) o la época de disolución de ese régimen patrimonial" (C. de Apelaciones de Santiago, 22 de diciembre de 2008, cons. 10º, LegalPublishing: CL/ JUR/7721/2008, Rol Nº 7.539-2007). Frente a estas dos posibilidades, se han defendido las dos consiguientes opiniones, a saber: a) El efecto declarativo de las adjudicaciones implica retrotraerse hasta el momento de adquisición del bien por la sociedad conyugal: así se ha entendido que: "Estas adjudicaciones tienen un efecto declarativo, consagrado en el artículo 1344 del Código Civil, entendiéndose que el cónyuge adjudicatario ha sido dueño exclusivo del bien desde su adquisición por la sociedad. Viene a ser entonces el efecto declarativo de la partición un verdadero efecto retroactivo de la misma, pues una vez efectuada la partición o adjudicación se borra el estado de indivisión y la ley supone que el adjudicatario ha sucedido directa y exclusivamente al difunto en los bienes que le corresponden. (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio, Editorial Jurídica de Chile, 1981, Nº 52.256, página 488)" (C. Suprema, 23 de marzo de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6185/2009, Rol Nº 6890-2007); b) El efecto declarativo de las adjudicaciones implica retrotraerse hasta el momento de disolverse la sociedad conyugal: y en ese sentido se ha argumentado: "Que, en nuestro derecho, la sociedad conyugal no importa la formación de una comunidad o copropiedad entre los cónyuges. Lejos de ello, frente a los terceros el marido es el único dueño de los bienes sociales (artículo 1750 del Código Civil). La comunidad solo tiene lugar al tiempo de la disolución. De ahí que ese efecto declarativo sólo pueda retrotraerse al momento de disolverse la sociedad conyugal. Por lo tanto, las consecuencias de los actos de administración ejecutados válidamente por el marido, durante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, antes de la formación de la comunidad de bienes, no pueden verse alterados por adjudicaciones ulteriores. El artículo 1779 del citado código reafirma esta conclusión" (C. de Apelaciones de Santiago, 22 de diciembre de 2008, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/7721/2008, Rol Nº 7539-2007). 290. Del efecto declarativo de las adjudicaciones y de si les adviene aplicable el artículo 1464 número 3 del Código Civil. Sobre esta cuestión se ha declarado: "Que, como consecuencia del efecto declarativo de la partición, los actos o contratos celebrados durante el período de indivisión por uno de los copropietarios, subsistirán a la liquidación en la medida que los bienes que hayan sido objeto de dichos actos o contratos, les sean adjudicados a dicho copropietario o que hubieren sido consentidos por aquellos a quienes, en definitiva se les adjudicaren. Ejemplo de lo anterior es lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 718, respecto de las enajenaciones y gravámenes en general; lo señalado en el artículo 1344, inciso segundo, respecto de la enajenación efectuada por un co asignatario de una

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herencia; lo expresado en el artículo 2417, respecto de la hipoteca de cuota y la caducidad de la misma en su caso [...] Que la liquidación de sociedad conyugal, siendo una especie de partición a la cual le son aplicables las reglas generales que gobiernan la materia, según ya se vio, también tiene un carácter declarativo y no translaticio del dominio; por lo tanto, no constituye enajenación y, consecuencialmente, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1464 Nº 3 del Código Civil, razón por la cual la existencia de embargos no es obstáculo para la práctica de las correspondientes inscripciones de adjudicación" (C. de Apelaciones de Rancagua, 28 de noviembre de 2005, cons. 4º y 5º, LegalPublishing:CL/JUR/7338/2005, Rol Nº 811-2005). 291. La liquidación de la sociedad conyugal se asimila a un contrato para los efectos de la procedencia de la acción pauliana. En este sentido se ha razonado por la Excma. Corte Suprema del modo siguiente: "Que el artículo 1776 del Código Civil, referido a la disolución de la sociedad conyugal, establece: 'La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios'. Por su parte, el artículo 1348 de dicho Código dispone que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Por otro lado, la liquidación de la sociedad conyugal es una convención, desde que esta última se define como el acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, extinguir o transferir derechos u obligaciones. Por su parte, nuestro Código Civil, en lo relativo a sus disposiciones, en el artículo 1437, hace sinónimas las expresiones 'contrato' o 'convención' [...] Que de lo antes expuesto es posible concluir que la liquidación de la sociedad conyugal, para los efectos de la procedencia de la acción pauliana, se asimila a un contrato. Sin embargo, aun de no ser así, es indudable que le asiste la naturaleza de un acto jurídico bilateral, o convención, desde que se trata de un acto voluntario, una manifestación de voluntades de los cónyuges, destinado a producir efectos jurídicos, crear, modificar o extinguir derechos" (C. Suprema, 29 de enero de 2013, cons. 5º y 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/200/2013, Rol Nº 9426-2010). En el mismo sentido se ha pronunciado algún tribunal de alzada: "[L]a liquidación de la sociedad conyugal, para los efectos de la procedencia de la acción pauliana, se asimila a un contrato. Sin embargo, aun de no ser así, es indudable que le asiste la naturaleza de un acto jurídico bilateral, o convención, desde que se trata de un acto voluntario, una manifestación de voluntades de los cónyuges, destinado a producir efectos jurídicos, crear, modificar o extinguir derechos" (C. Apelaciones de Talca, 2 de febrero de 2015, cons. 13º, LegalPublishing:CL/JUR/530/2015, Rol Nº 14052014). 292. Para determinar la existencia de lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal, ha de determinarse el valor comercial de los bienes al tiempo de la adjudicación. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema: "[E]l justo precio de los inmuebles para efectos de establecer la existencia de lesión grave en el acto de liquidación de la sociedad conyugal, debe determinarse por el valor comercial de dichos bienes al tiempo de la adjudicación, debiendo ponderarse igualmente otras circunstancias materiales o jurídicas susceptibles de alterarlo (Gaceta Jurídica Nº 127, página 57)" (C. Suprema, 19 de enero de 2015, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/255/2015, Rol Nº 5311-2014). Artículo 1777. La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales. Mas para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 895 a 900. 240

Artículo 1778. El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salvo su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente. Artículo 1779. Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare. Concordancias: Código Civil: artículos 2384, 2407. Artículo 1780. Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan. Concordancias: Código Civil: artículos 951 incisos 1º y 2º, 954. 6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad Artículo 1781. Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial. Concordancias: Código Civil: artículos 12, 1719 inciso 1º. Artículo 1782. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales. Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad. Concordancias: Código Civil: artículos 44, 1719 inciso 1º, 1781. Jurisprudencia: 293. Del tiempo durante el cual la mujer conserva el derecho a renunciar a los gananciales. La Excma. Corte Suprema ha explicado esta cuestión en torno a la utilización en el inciso 1º de este artículo de la voz 'mientras' y, así ha declarado que: "[C]abe consignar que el legislador utiliza la conjunción temporal "mientras", como única alusión a tiempo para los efectos del ejercicio de la prerrogativa que le concede a la mujer casada, para luego someter dicho ejercicio a una condición, cual es, que "no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales". En otros términos, la facultad de renunciar permanece en el acervo de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal durante todo el lapso en que mantenga una conducta negativa en relación con los gananciales, esto es, que ninguna porción de ellos haya ingresado al ámbito de su disponibilidad, es decir, sin que haya realizado actos que induzcan al observador a entender una aceptación de los gananciales, sin que haya desarrollado 241

conductas más allá de los actos que puedan considerarse puramente conservativos, de inspección o de administración provisoria urgente y que importen, sin duda, la aceptación de los gananciales [...] Que, en esa línea de argumentos, inconcuso aparece que el "plazo" para renunciar a los gananciales no está dado por ninguna otra circunstancia que no sea el ingreso de alguna parte de los gananciales al poder de la mujer, cuestión que, en la especie, no se ha dado, ya que ni siquiera la solicitante realizó las gestiones pertinentes para obtener la posesión efectiva de la herencia que habría quedado al fallecimiento de su cónyuge, tampoco gestionó para la conservación, inspección o administración provisoria de urgencia en relación con los gananciales, por lo tanto, mal puede presumirse que optó por sumar sus bienes propios al haber social, pues permaneció en inactividad, en lo que a los gananciales se refiere, hasta el momento en que manifestó expresamente su voluntad de renunciar a ellos, a través de la escritura pública descrita en el motivo segundo de esta sentencia" (C. Suprema, 17 de febrero de 2015, cons. 6º y 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/899/2015, Rol Nº 11362-2014). Artículo 1783. Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella. Artículo 1783. Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella. Artículo 1784. La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas. Concordancias: Código Civil: artículos 1734, 2481. Artículo 1785. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido. 7. De la dote y de las donaciones por causa de matrimonio Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículos 190, 191 y 192. Artículo 1786. Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio. Concordancias: Código Civil: artículo 100. Artículo 1787. Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero. Concordancias: Código Civil: artículos 1386 a 1436.

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Artículo 1788. Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare. Artículo 1789. Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título. En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio. Concordancias: Código Civil: artículos 1070, 1080, 1473, 1494, 1790 inciso 3º. Artículo 1790. Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública. La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por su culpa verificada la condición señalada en el inciso precedente.138 En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe. Concordancias: Código Civil: artículos 47, 1786, 1789 inciso 2º, 1792. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 26, 32, 35, 51 inciso 3º, 52, 59. Artículo 1791. En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba. Concordancias: Código Civil: artículo 1136. Artículo 1792. Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho, en los términos del artículo 1790. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 1790. 138

Este inciso fue agregado por el artículo tercero, número 30, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004.

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TÍTULO XXII-A139 RÉGIMEN DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES 1. Reglas generales Artículo 1792-1. En las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil los esposos podrán pactar el régimen de participación en los gananciales. Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el régimen de participación que este Título contempla. Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales, por el de separación total de bienes. Concordancias: Código Civil: artículos 135, inciso 2º, 1715 inciso 2º, 1723. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 38, incisos 2º y 3º, 39 número 11. Artículo 1792-2. En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente. Los principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del Código Civil. Jurisprudencia: 294. El modelo asumido por el legislador es el de participación de gananciales en su modalidad "crediticia". Así lo ha recordado, en alguna ocasión, la jurisprudencia: "Que, en relación con el régimen de participación en los gananciales existen dos variables. a) El de la "comunidad diferida" en la cual los bienes que forman los gananciales de ambos cónyuges pasan a formar una comunidad de la cual estos son titulares, debiendo posteriormente procederse a la liquidación de dicha comunidad. b) La otra alternativa llamada "variable crediticia" que es la que sigue la Ley Nº 19.335, en ella los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al final de la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente. (Régimen de Participación en los Gananciales. Prof. Hernán Troncoso Larronde. Revista de Derecho Universidad de Concepción. Nº 195, año LXII (En-Jun. 1994). 3.- Que, del libelo de demanda que rola a fojas 1 aparece que en la especie, no obstante que se pida "la separación judicial de bienes"(sic), es lo cierto que también se manifiesta que corresponde efectuar la "liquidación de los gananciales" y como el fundamento legal señalado es el artículo 179226 del Código Civil, no cabe duda que la situación de autos corresponde a la indicada en la letra b) del motivo precedente, previsto en el artículo 1792-20 del mismo texto legal. Así 139

Los artículos contenidos en este Título, corresponden a los anteriores artículos 1º a 25 de la Ley Nº 19.335. Con posterioridad, y de acuerdo a la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 38 de la mencionada ley, se publicó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil (Diario Oficial de 26 de diciembre de 1996). En esta nueva versión del Código, los artículos en comento forman parte de su Libro IV, Título XXII-A (artículos 1792-1 a 1792-27).

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las cosas, se debe entender que durante el tiempo que duró el régimen de participación en los gananciales acordado por las partes, el patrimonio de la demandante y el del demandado se mantuvieron separados. En consecuencia, cada uno de los cónyuges administró libremente lo suyo. De igual modo, por haberse extinguido aquel régimen correspondería, —si se aporta la prueba idónea suficiente— compensar las utilidades que cada uno de ellos obtuvo a título oneroso, configurándose un crédito a favor de aquel que obtuvo menos gananciales" (C. Apelaciones de Concepción, 4 de diciembre de 2014, cons. 2º y 3º, LegalPublishing: CL/JUR/9337/2014, Rol Nº 1573-2014). 2. De la administración del patrimonio de los cónyuges Artículo 1792-3. Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo establecido en los artículos 142, inciso segundo, y 144, del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 46, 142 inciso 2º, 144. Artículo 1792-4. Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa. El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto. Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. Concordancias: Código Civil: artículos 1682 inciso 3º, 1684 y 1691. Artículo 1792-5. A la disolución del régimen de participación en los gananciales, los patrimonios de los cónyuges permanecerán separados, conservando éstos o sus causahabientes plenas facultades de administración y disposición de sus bienes. A la misma fecha se determinarán los gananciales obtenidos durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales. 3. De la determinación y cálculo de los gananciales Artículo 1792-6. Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge. Se entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título y por su patrimonio final, el que exista al término de dicho régimen. Concordancias: Código Civil: artículos 1792-7, 1792-14. Jurisprudencia: 295. De la determinación de la existencia de gananciales. En relación con esta cuestión se ha precisado: "[P]ara determinar la existencia de gananciales es

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indispensable establecer si existe o no una diferencia entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada uno de los cónyuges, vale decir, al momento en que pactaron dicho régimen 8 de julio de 2000 como a la fecha en que se puso término al mismo, 7 de noviembre de 2012" (C. Apelaciones de Concepción, 4 de diciembre de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/9337/2014, Rol Nº 1573-2014). Artículo 1792-7. El patrimonio originario resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el valor total de las obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede al valor de los bienes, el patrimonio originario se estimará carente de valor. Se agregarán al patrimonio originario las adquisiciones a título gratuito efectuadas durante la vigencia del régimen, deducidas las cargas con que estuvieren gravadas. Artículo 1792-8. Los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales se agregarán al activo del patrimonio originario, aunque lo hayan sido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición sea anterior al inicio del régimen de bienes. Por consiguiente, y sin que la enumeración siguiente sea taxativa, se agregarán al activo del patrimonio originario: 1) Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes del régimen de bienes, aunque la prescripción o transacción con que los haya hecho suyos haya operado o se haya convenido durante la vigencia del régimen de bienes. 2) Los bienes que se poseían antes del régimen de bienes por un título vicioso, siempre que el vicio se haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes por la ratificación o por otro medio legal. 3) Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación. 4) Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen. 5) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge. 6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados antes y pagados después. 7) La proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen, por los bienes adquiridos de resultas de contratos de promesa. Concordancias: Código Civil: artículos 709, 765 inciso 2º, 771 inciso 1º, 780 inciso 2º, 806 inciso 4º, 1792-8, 1489, 1554, 1687.

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Artículo 1792-9. Los frutos, incluso los que provengan de bienes originarios, no se incorporarán al patrimonio originario. Tampoco las minas denunciadas por uno de los cónyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado acción contra la persona servida. Concordancias: Código Civil: artículos 537, 643, 644, 1730. Código de Minería: artículo 25. Artículo 1792-10. Los cónyuges son comuneros, según las reglas generales, de los bienes adquiridos en conjunto, a título oneroso. Si la adquisición ha sido a título gratuito por ambos cónyuges, los derechos se agregarán a los respectivos patrimonios originarios, en la proporción que establezca el título respectivo, o en partes iguales, si el título nada dijere al respecto. Concordancias: Código Civil: artículos 2304 a 2313. Artículo 1792-11. Los cónyuges o esposos, al momento de pactar este régimen, deberán efectuar un inventario simple de los bienes que componen el patrimonio originario. A falta de inventario, el patrimonio originario puede probarse mediante otros instrumentos, tales como registros, facturas o títulos de crédito. Con todo, serán admitidos otros medios de prueba si se demuestra que, atendidas las circunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un instrumento. Jurisprudencia: 296. De los medios de pruebas en los procedimientos a que da lugar el régimen de participación en los ganaciales. Sobre esta cuestión se ha precisado que esiste una prelación de los medios de prueba admitidos por la ley: "Que, en esta clase de juicio procede, siguiendo al profesor don René Ramos Pazos, una jerarquía de pruebas que operan conforme al siguiente orden: a) El inventario. b) A falta de inventario, otros instrumentos. c) Si se prueba que no fue posible procurarse un instrumento, por cualquier medio de prueba, sin limitaciones. (Derecho de Familia, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Tercera edición, página 303)" (C. Apelaciones de Concepción, 4 de diciembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9337/2014, Rol Nº 15732014). 297. Del inventario como medio de prueba. Se ha dicho: "Que, es evidente que "el inventario" como medio de prueba adecuado para esta clase de juicio, está relacionado con el señalado en el artículo 1792-11 del Código Civil. En efecto, dicha norma establece que los cónyuges o esposos, al momento de pactar este régimen deberán efectuar un inventario simple de los bienes que componen el patrimonio originario. Este documento, suscrito por ambos cónyuges al momento de pactar el régimen de participación en los gananciales es el medio de prueba idóneo para justificar la existencia de los patrimonios originarios de los contrayentes" (C. Apelaciones de Concepción, 4 de diciembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9337/2014, Rol Nº 1573-2014). Artículo 1792-12. Al término del régimen de participación en los gananciales, se presumen comunes los bienes muebles adquiridos durante él, salvo los de uso personal de los cónyuges. La prueba en contrario deberá fundarse en antecedentes escritos.

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Concordancias: Código Civil: artículo 47. Artículo 1792-13. Los bienes que componen el activo originario se valoran según su estado al momento de entrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por consiguiente, su precio al momento de incorporación al patrimonio originario será prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación del régimen. La valoración podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez. Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo. Artículo 1792-14. El patrimonio final resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha. Artículo 1792-15. En el patrimonio final de un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos de las disminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos, ejecutados durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales: 1) Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario. 2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge. 3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge que haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este número no regirá respecto de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo establecido en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en la cuenta de capitalización individual y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamente conforme al inciso primero del presente artículo. Las agregaciones referidas serán efectuadas considerando el estado que tenían las cosas al momento de su enajenación. Lo dispuesto en este artículo no rige si el acto hubiese sido autorizado por el otro cónyuge. Concordancias: Código Civil: artículo 1792-17. Artículo 1792-16. Dentro de los tres meses siguientes al término del régimen de participación en los gananciales, cada cónyuge estará obligado a proporcionar al otro un inventario valorado de los bienes y obligaciones que comprenda su patrimonio final. El juez podrá ampliar este plazo por una sola vez y hasta por igual término. El inventario simple, firmado por el cónyuge, hará prueba en favor del otro cónyuge para determinar su patrimonio final. Con todo, éste podrá objetar el inventario, alegando que no es fidedigno. En tal caso, podrá usar todos los medios de prueba para demostrar la composición o el valor efectivo del patrimonio del otro cónyuge. 248

Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la facción de inventario en conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y requerir las medidas precautorias que procedan. Concordancias: Código Civil: artículos 49, 1494 inciso 2º. Código de Procedimiento Civil: artículos 858 a 865. Artículo 1792-17. Los bienes que componen el activo final se valoran según su estado al momento de la terminación del régimen de bienes. Los bienes a que se refiere el artículo 1792-15 se apreciarán según el valor que hubieran tenido al término del régimen de bienes. La valoración de los bienes podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez. Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo. Concordancias: Código Civil: artículo 1792-15. Artículo 1792-18. Si alguno de los cónyuges, a fin de disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones, se sumará a su patrimonio final el doble del valor de aquéllos o de éstas. Artículo 1792-19. Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario, sólo él soportará la pérdida. Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro participará de la mitad de su valor. Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, éstos se compensarán hasta la concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente. El crédito de participación en los gananciales será sin perjuicio de otros créditos y obligaciones entre los cónyuges. Jurisprudencia: 298. Las pérdidas no se comparten. En este sentido se ha advertido: "Que no está demás recordar que el artículo 1792-19 del Código Civil ordena, expresamente, que si el patrimonio final de uno de los cónyuges fuere inferior al originario, la pérdida gravitará sólo sobre él, sin afectar al otro cónyuge. En otras palabras las pérdidas no se comparten" (C. Apelaciones de Concepción, 4 de diciembre de 2014, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/9337/2014, Rol Nº 1573-2014). 4. Del crédito de participación en los gananciales Artículo 1792-20. El crédito de participación en los gananciales se originará al término del régimen de bienes.

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Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales. Concordancias: Código Civil: artículos 12, 1466 in fine, 1719 inciso 3º, 2481 número 3. Artículo 1792-21. El crédito de participación en los gananciales es puro y simple y se pagará en dinero. Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio al cónyuge deudor o a los hijos comunes, y ello se probare debidamente, el juez podrá conceder plazo de hasta un año para el pago del crédito, el que se expresará en unidades tributarias mensuales. Ese plazo no se concederá si no se asegura, por el propio deudor o un tercero, que el cónyuge acreedor quedará de todos modos indemne. Concordancias: Código Civil: artículos 578, 1494 inciso 2º. Artículo 1792-22. Los cónyuges, o sus herederos, podrán convenir daciones en pago para solucionar el crédito de participación en los gananciales. Renacerá el crédito, en los términos del inciso primero del artículo precedente, si la cosa dada en pago es evicta, a menos que el cónyuge acreedor haya tomado sobre sí el riesgo de la evicción, especificándolo. Concordancias: Código Civil: artículos 1569 inciso 2º, 1792-21 inciso 1º, 2382. Artículo 1792-23. Para determinar los créditos de participación en los gananciales, las atribuciones de derechos sobre bienes familiares, efectuadas a uno de los cónyuges en conformidad con el artículo 147 del Código Civil, serán valoradas prudencialmente por el juez. Concordancias: Código Civil: artículo 147. Artículo 1792-24. El cónyuge acreedor perseguirá el pago, primeramente, en el dinero del deudor; si éste fuere insuficiente, lo hará en los muebles y, en subsidio, en los inmuebles. A falta o insuficiencia de todos los bienes señalados, podrá perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus derechos. Si persigue los bienes donados entre vivos, deberá proceder contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde la fecha del acto. Artículo 1792-25. Los créditos contra un cónyuge, cuya causa sea anterior al término del régimen de bienes, preferirán al crédito de participación en los gananciales. Artículo 1792-26. La acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y sumariamente, prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la terminación del régimen y no se suspenderá entre los cónyuges. Con todo, se suspenderá a favor de sus herederos menores. 250

Concordancias: Código Civil: artículos 2515, inciso 1º, 2509, inciso final. 5. Del término del régimen de participación en los gananciales Artículo 1792-27. El régimen de participación en los gananciales termina: 1) Por la muerte de uno de los cónyuges. 2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II, "Del principio y fin de la existencia de las personas", del Libro Primero del Código Civil. 3) Por la declaración de nulidad del matrimonio o sentencia de divorcio.140 4) Por la separación judicial de los cónyuges.141 5) Por la sentencia que declare la separación de bienes. 6) Por el pacto de separación de bienes. Concordancias: Código Civil: artículos 84, inciso 1º, 178, 165 y 158. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 34, 50, 59.

C. LEY Nº 19.947 ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. La presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos. Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código Civil. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 1º. Código Civil: artículo 102. DecretoNº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos 140

Este número fue modificado por el artículo tercero número 31, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 141 Este número fue sustituido por el artículo tercero, número 32, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004.

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Económicos, Sociales y Culturales, D.O: 28.04.1989: artículo 10.1. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.1. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 3º, 6º número 1, 17. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 2º, 5º, 8º, 9º, 10. Jurisprudencia: 299. No existe una definición legal de la familia. Sin perjuicio de las notas caracterizadoras de la familia que se desprenden del texto constitucional, hay en la legislación chilena algunas disposiciones legales que, de manera expresa, señalan a quiénes se ha de entender como miembros de una familia: el Código Civil en su artículo 815 para los efectos de la extensión de los derechos de uso y habitación, y la ley la Ley Nº 17.564 de 22 de noviembre de 1971 en relación con el derecho a subsidio en casos de sismo o catástrofe, de lo que se deduce que el derecho no asume un único concepto de familia, sino que él está determinado por el ámbito jurídico concreto en el cual está destinada a operar, y de ahí lo desencaminado de los esfuerzos por determinar "el" significado de la "familia" en la legislación chilena. En tal sentido, es necesario advertir, como lo ha precisado en algunas ocasiones la jurisprudencia, que las dos disposiciones que se han citado, ni constituyen una "definición legal" de lo que es la familia, ni deben ser entendidas e interpretadas extensivamente para hacer de ellas unas enumeraciones de carácter general, pues están ceñidas a los ámbitos concretos en los que las ha utilizado el legislador, si bien pueden ofrecer ciertos matices que precisan la noción legal de la familia en el derecho chileno. La jurisprudencia ha advertido que: "La actual Ley de Matrimonio Civil, Nº 19.947, en su artículo 1º, señala que 'la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia', pero sin que el legislador defina ese concepto. Lo mismo ocurre con la actual Ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar, al señalar en su artículo 5º, las situaciones que esa normativa protege" (C. Suprema, 21 de agosto de 2006, cons. 15º, LegalPublishing: CL/JUR/5522/2006, Rol Nº 5022-2004). Artículo 2º. La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 19 número 2. Código Civil: artículos 54, 55, 102, 105, 106, 107. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 38. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 5º número 2º, 8º, 32 inciso 2, 44 letra a), 46 letra a), 48 letra a), 59 inciso 2º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O: 28.04.1989: artículo 10.1. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23.1 letra a).

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Artículo 3º. Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil. Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada. Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 1º. Código Civil: artículos 222 inciso 2º, 225 inciso 3º, 244 inciso 3º, 245 inciso 2º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 27 inciso 2º, 31 inciso 1º, 36, 55, inciso 2º, 85 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia,D.O. 30.08.2004: artículo 16. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.4. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17.4. Jurisprudencia: 300. Protección del cónyuge débil y bienes familiares. Se ha declarado que: "La institución de los bienes familiares [...] Desde otra perspectiva constituye también una garantía o forma de protección para el cónyuge más débil o para el que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio" (C. Suprema, 15 de abril de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/7687/2009, Rol Nº 1086-2009). 301. Protección del interés del cónyuge débil y compensación económica. Se ha estimado por alguna jurisprudencia que la compensación económica: "[R]epresenta la concreción del principio de protección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3º de la ley Nº 19.947, desde que el mismo pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges como consecuencia de haberse producido las situaciones descritas" (C. Suprema, 7 de julio de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/10002/2009, Rol Nº 1370-2009; C. Suprema, 16 de octubre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7489/2014, Rol Nº 7548-2014). En la misma línea se sostiene que: "El instituto que se viene analizando constituye la más importante concreción del principio protector del cónyuge más débil consagrado en el artículo 3º de la misma ley" (C. de Apelaciones de Punta Arenas, 9 de febrero de 2009, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/5926/2009, Rol Nº 307-2008), y que: "La compensación económica contemplada en la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947, es un mecanismo por el cual se busca proteger al cónyuge más débil, dado el desequilibrio económico que se puede producir al cesar el deber de socorro que tienen los cónyuges entre sí y en particular la obligación de proporcionarse alimentos" (C. de Apelaciones de Coyhaique, 20 de marzo de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5799/2008, Rol Nº 26-2008). Sobre los mismos presupuestos se ha declarado: "Que dentro de los principios en que se inspira la ley Nº 19.974 de Matrimonio Civil está el de protección, que precisamente se recoge en el inciso 1º del artículo 3º de este cuerpo legal al disponer que las materias que esta ley regula deben ser resueltas cuidando siempre de proteger no sólo el interés superior de los hijos, sino también otorgando protección al cónyuge más débil, lo cual demuestra que la intención del legislador respecto del matrimonio es que éste sea fuente de igualdad y equilibrio entre los cónyuges y no un medio de aprovechamiento o ventaja de uno a costa

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del otro. En este sentido, la compensación económica que establece el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, lo que pretende es cubrir el desequilibrio o disparidad económica que se produce entre los cónyuges una vez terminado el matrimonio, como consecuencia del hecho esencial de haber dedicado la mujer un prolongado periodo de su vida al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, situación que indefectiblemente la afecta para enfrentar la vida futura de un modo independiente, por el costo laboral experimentado, debiendo asumir las dificultades o la disminución de posibilidades de esta nueva condición para insertarse en la vida laboral" (C. Apelaciones de Concepción, 12 de diciembre de 2014, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/9498/2014, Rol Nº 440-2014). CAPÍTULO II DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Párrafo 1º De los requisitos de validez del matrimonio Artículo 4º. La celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 2º inciso 1º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11 inciso 1º, 12, 18 inciso 2º, 20 inciso 3º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.3. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O. 28.04.1989: artículo 10.1. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.1. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17.3. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23.1 letra a). Artículo 5º. No podrán contraer matrimonio: 1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 2º Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil; 3º Los menores de dieciséis años; 4º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; 5º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y

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6º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.142 143 Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 05.08.1999: artículo 37 inciso 1º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 9º, 14, 44 letra a), 46 inciso 1º letras a) y d), 47, 48 letras a) y d). Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 9º inciso 2º. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 8º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.2. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 09.12.1989, artículo 16.2. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 05.01.1990: artículo 17.2. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23.1 letra a). Jurisprudencia: 302. De la incapacidad de vínculo matrimonial no disuelto y de la aplicación del artículo 1683 del Código Civil. En declaración contraria a una asentada jurisprudencia (C. Suprema, 1 de julio de 2003, LegalPublishing: CL/JUR/2362/2003; Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de julio de 2002, LegalPublishing: CL/JUR/2272/2002) y a toda sana razón jurídica, la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción ha declarado aplicable el artículo 1683 del Código Civil en sede de nulidad de matrimonio demandada por vínculo matrimonial no disuelto de modo que al probarse que el actor tenía pleno conocimiento, de manera real y efectiva, de que se encontraba casado y de que tal vínculo no se había disuelto, esto es, sabía fehacientemente de la existencia del vicio que invalidaba su segundo matrimonio, "corresponde rechazar su demanda de nulidad de matrimonio", porque: "[C] onforme al principio contenido en el artículo 1683 del Código Civil, de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa, en relación con lo previsto en el artículo 46 letra d) de la ley Nº 19.947, aparece claro que el actor carece de legitimación activa para impetrar la acción de declaración de nulidad de su matrimonio con doña [...] En efecto, del propio fundamento de su demanda, así como de certificados y actas de sus matrimonios que el actor acompañó al proceso, resulta evidente que al contraer matrimonio con doña [...], tenía pleno conocimiento, de manera real y efectiva, que se encontraba casado con doña [...] y que tal vinculo no se había disuelto, esto es, sabía fehacientemente de la existencia del vicio que invalidaba su segundo matrimonio, razón por la cual corresponde rechazar su demanda de nulidad de matrimonio" (C. de Apelaciones de Concepción, 21 de abril de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/6663/2008, Rol Nº 2193-2007). Artículo 6º. No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan.

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Este artículo fue modificado por el artículo 44 de la Ley Nº 20.830, publicada en el Diario Oficial de 21 de abril de 2015, en el sentido de haber ordenado intercalar el nuevo número 2º, y mandado renumerar los antiguos números 2º, 3º, 4º y 5º, que pasaron a ser los actuales 3º, 4º, 5º y 6º.

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Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28, 31 y 102. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 37 inciso 1º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 9º, 14, 44 letra a), 46 inciso 1º letra e), 47 y 48. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 9º inciso 1º. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 8º. Artículo 7º. El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Código Procesal Penal: artículos 7º, 231, 232, 233, 343. Código Penal: 15, 16, 17 y 391. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 9, 14, 44 letra a), 46 letra e), 48 y 7 transitorio. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 8º. Artículo 8º. Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: 1º Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente; 2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y 3º Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 1456 y 1457. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 2º inciso 1º, 4º, 9º, 10 inciso 2º, 11 inciso 1º, 14, 18 inciso 2º, 44 letra b), 46 inciso 1º letra b), 47 y 48 letra b). Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 9º inciso 1º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.3. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.1 letra b). DecretoNº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17.3. Jurisprudencia: 303. De la noción de "cualidad personal". Se ha asumido por la jurisprudencia que: "La cualidad en que incurra en error el contrayente respecto de su cónyuge, como lo señala Hernán Corral Talciani en artículo publicado por la Academia Judicial de Chile sobre Seminario de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, debe ser 'una cualidad inherente a la personalidad del cónyuge, de carácter permanente, y suficientemente grave como para ser objetivamente determinante para consentir en el matrimonio'" (C. de Apelaciones de Rancagua, 1 de junio de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/6861/2007, Rol Nº 372-2007). 304. Del error sobre una cualidad personal y de la impotencia coeundi. Se ha estimado que: "Tampoco resulta serio que siendo el matrimonio la base de la sociedad civil, se pretenda objetar su celebración, por una vía que contempla causales extremadamente graves para su

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anulación, que en caso alguno se puede recurrir por la irresponsabilidad de no conversar acerca de temas que si bien son de importancia para la convivencia futura, no constituyen errores equivalentes a la impotencia coeundi (imposibilidad de efectuar el acto sexual), que sí es un elemento que es determinante, desde un punto de vista objetivo, para contraer matrimonio, de modo que su presencia atenta contra el consentimiento libre y espontáneo" (C. de Apelaciones de Rancagua, 1 de junio de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/6861/2007, Rol Nº 372-2007). 305. Del error sobre una cualidad personal y de la negativa a la procreación. Se ha entendido que se debe descartar desde ya, el supuesto error basado en la circunstancia que la cónyuge "no tiene la más mínima intención de tener hijos", pues evidentemente la negativa de procrear inmediatamente de celebrado el matrimonio aparece como una legítima opción de una persona joven que prefiere privilegiar la relación de pareja a la de formar una familia" (C. de Apelaciones de Rancagua, 1 de junio de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/6861/2007, Rol Nº 372-2007). 306. Del error sobre una cualidad personal y de la diferencia de fe religiosa de los cónyuges. Sobre este punto se ha sentado que el error sobre: "[L]as convicciones morales y religiosas, exige que ellas sean de tipo 'fundamentalista', en el sentido que signifiquen una restricción a la libertad de uno de los cónyuges o de los hijos; se trata de exigencias desmesuradas, de tal envergadura o magnitud que ellas coarten la libertad del otro o puedan llegar a constituir una amenaza a la convivencia pacífica de los contrayentes" (C. de Apelaciones de Rancagua, 1 de junio de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6861/2007, Rol Nº 372-2007). 307. Error sobre la cualidad personal y diferencia de fe religiosa de los cónyuges. Se ha precisado que: "En cuanto a la circunstancia de que el demandante profese la religión católica y se trate de un creyente activo de dicha religión con asistencia semanal a los oficios religiosos y que la demandada sea evangélica, al igual que toda su familia, que rechaza sus ídolos católicos, llegando a las ofensas y, que no se podrá contraer el sagrado vínculo en un templo católico, tampoco puede ser constitutiva de un error de una cualidad personal, atendido los fines del matrimonio, que haya sido determinante para contraer el vínculo, atento que el celebrar una ceremonia de carácter religioso o de otra índole, en caso alguno puede ser determinante de manera objetiva en consentir en la celebración del matrimonio, más aún cuando en el actual régimen matrimonial, para quien profesa férreamente una religión determinada, como lo asevera el actor, existe la opción de casarse exclusivamente por el credo que profesa, esto es, la religión católica, ya que conforme al artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, si el matrimonio se celebra ante una entidad religiosa que goza de personalidad jurídica, produce los mismos efectos que el matrimonio civil" (C. de Apelaciones de Rancagua, 1 de junio de 2007, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/6861/2007, Rol Nº 372-2007). Párrafo 2º De las diligencias para la celebración del matrimonio Artículo 9º. Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio.

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Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 11. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 1º inciso 1º, 2º, 3º y 4º. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 21. Artículo 10. Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo. Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo. Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte. La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la ley. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 37, 38 y 41. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 9º. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 5º y 6º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.3. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O: 28.04.1989: artículo 10.1. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.1 letra b). Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17.3. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23.1 letra a). Artículo 11. Los cursos de preparación para el matrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendrán como objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relación con los derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de contribuir a que las personas que deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma más conveniente para acometer con éxito las exigencias de la vida en común.

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Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar. El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación será determinado libremente por cada institución, con tal que se ajusten a los principios y normas de la Constitución y de la ley. Para facilitar el reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirán, previamente, en un Registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 2º inciso 1º, 8º transitorio. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 31, 32 y 33. Ley Nº 19.638, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, D.O. 14.10.1999. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.3. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O: 28.04.1989: artículo 10.1. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17.3. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23.1 letra a). Artículo 12. Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 102 y 105 a 116. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 39 números 8º y 9º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 9º inciso 1º y 14. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 3º inciso 1º número 6, 7º, 9º, 10, 11 y 12. Artículo 13. Las personas pertenecientes a una etnia indígena, según el artículo 2º de la Ley Nº 19.253, podrán solicitar que la manifestación, la información para el matrimonio y la celebración de éste se efectúen en su lengua materna. En este caso, así como en el que uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma castellano, o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la manifestación, información y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua del o los contrayentes o que conozca el lenguaje de señas. En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje de señas. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, D.O. 5.10.1993, artículo 2º. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 19.

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Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 27. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 21. Artículo 14. En el momento de presentarse o hacerse la manifestación, los interesados rendirán información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. Concordancias: Código Civil: artículos 105 a 116. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 4º, 5º, 6º y 7º. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 7º, 8º y 14. Artículo 15. Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas en los artículos precedentes. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 7º, 8º y 15. Artículo 16. No podrán ser testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio: 1º Los menores de 18 años; 2º Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3º Los que se hallaren actualmente privados de razón; 4º Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos, y 5º Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente. Concordancias: Código Civil: artículos 26, 102, 342, 456 a 468, 1447 inciso 1º. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 16. Párrafo 3º De la celebración del matrimonio Artículo 17. El matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información.

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La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites previos de la manifestación e información. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 1, 2 y 3. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 10 inciso 3º, 16, 45. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 17. Artículo 18. En el día de la celebración y delante de los contrayentes y testigos, el Oficial del Registro Civil dará lectura a la información mencionada en el artículo 14 y reiterará la prevención indicada en el artículo 10, inciso segundo. A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley. Concordancias: Código Civil: artículos 131, 133 y 134. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículos 37, 38. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 10 inciso 2º y 14. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 18. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.3. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O: 28.04.1989: artículo 10.1. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,D.O. 9.12.1989, artículo 16.1 letra b). Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17.3. DecretoNº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23.1 letra a). Artículo 19. El Oficial del Registro Civil levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él, por los testigos y por los cónyuges, si supieren y pudieren hacerlo. Luego, procederá a hacer la inscripción en los libros del Registro Civil en la forma prescrita en el reglamento. Si se trata de matrimonio en artículo de muerte, se especificará en el acta el cónyuge afectado y el peligro que le amenazaba. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 4º números 1º y 2º, 12, 37, 38, 39, 40 y 41. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º números 1, 2 y 3. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 10 inciso 3º, 13 inciso final, 17 inciso 3º. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 19, 20, 21 y 22.

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Párrafo 4º De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho público Artículo 20. Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil. El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser presentada por aquéllos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno. El Oficial del Registro Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la inscripción respectiva, que también será suscrita por ambos contrayentes. Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones. Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás cuerpos legales que se refieren a la materia. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 4º número 1º, 38, 40 bis, 40 ter. Ley Nº 19.638, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, D.O. 14.10.1999. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 23 a 30. CAPÍTULO III DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES Párrafo 1º De la separación de hecho Artículo 21. Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido.

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Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables. Concordancias: Código Civil: artículos 12, 135, 222, 225, 229, 321, 334, 1715 a 1792-27, 2451. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 22, 26 inciso 2º y 27 inciso 2º. Artículo 22. El acuerdo que conste por escrito en alguno siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia:

de

los

a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público; b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o c) transacción aprobada judicialmente. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción, subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal formalidad. La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos señalados en el inciso primero, no afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la convivencia. Concordancias: Código Civil: artículos 1699, 1700, 2446, 2451. Código de Procedimiento Civil: artículos 324 y 325. Código Orgánico de Tribunales: artículo 401. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículos 3º, 4º número 10. Jurisprudencia: 308. De la constitucionalidad de la regla de este artículo de cara a la igualdad ante la ley. El Excmo. Tribunal Constitucional ha precisado que no están heridas de inconstitucionalidad las reglas que establecen una diferencia de regulación en cuanto a la prueba de la fecha del cese de la convivencia establecida entre los matrimonios celebrados con anterioridad a la ley Nº 19.947 y los celebrados con posterioridad: "[P]arece claro que el límite probatorio impuesto en los artículos 22 y 25 de la ley del ramo respecto de los cónyuges que contrajeron matrimonio después de su vigencia, por remisión del inciso tercero de su artículo 2º transitorio, no importa crear una diferenciación arbitraria respecto de personas que se encuentran en similar situación. El distingo, por el contrario, deviene lógico y razonable, en la medida que procura evitar que, por la vía de la simulación, se vulneren los objetivos de la norma, como podría suceder en el caso de producirse un consenso fraudulento entre los cónyuges respecto de la fecha del cese de la convivencia, alternativa que no podría darse en el caso de quienes se casaron con anterioridad a la ley. Lo cierto es, en consecuencia, que ninguno de los relacionados preceptos limita la libertad probatoria del juez, en términos de impedirle dar por acreditada la fecha del cese de la convivencia por otros medios. Y una limitación de esa naturaleza no compromete la garantía específica del debido proceso, porque no se perfila como arbitraria o injusta, ni tampoco transgrede la garantía de igualdad ante la ley, desde que impone un tratamiento distinto a quienes se encuentran en situación también diversa. Esa misma disquisición permite excluir igualmente la procedencia de la impugnación dirigida respecto de la presunta afectación por los artículos impugnados de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en cuanto se pretende que esos preceptos

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constituirían a las personas casadas antes del 17 de mayo de 2004 en un "grupo privilegiado", en razón de gozar de una "libertad probatoria" a la que no tendrían acceso quienes contrajeron el vínculo con posterioridad. La propuesta contravención constitucional se construye sobre los mismos presupuestos asociados a la regla del debido proceso, no violentada en la especie, lo que hace válida la extensión a esta hipótesis de la conclusión precedente. Y, finalmente, es patente que la restricción probatoria denunciada como incompatible con la Carta Fundamental, no afecta la esencia de ninguna de las garantías reconocidas en ésta, desde que en modo alguno compromete su contenido esencial" (Tribunal Constitucional, 26 de marzo de 2013, cons. 15º, Rol Nº 2207-12 INA). 309. El cese de la convivencia puede probarse no sólo por los medios previstos en este artículo, y es al juez de la causa a quien toca su ponderación. En rigor, en este artículo no se fijan reglas sobre la prueba del cese de la convivencia, sino que simplemente se prescribe que determinados medios (los que en él se mencionan) producen el efecto de conferir fecha cierta al citado cese de la convivencia, sin que se excluya el que pueda probarse por otros medios. En este sentido, y teniendo en cuenta particularmente los artículos 28 y 29 de la ley Nº 19.968, se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia: "Para probar el hecho del cese de la convivencia no se exige perentoriamente que solo se acompañen los instrumentos a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 19.947 como lo menciona el fallo apelado, ya que no existe disposición expresa en la ley mencionada que limite las probanzas solo a determinados medios, lo cual sería atentatorio al principio de la libertad probatoria en materia de familia, pugnando igualmente con la facultad de los jueces de familia de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción del caso sujeto a su decisión en base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, asignando a tales elementos valor probatorio que en su razón éstos produzcan, con sujeción a las reglas de la lógica y conocimiento que de la experiencia. Todo ello dentro de la razonabilidad del actuar, esto es, que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón. Conforme a lo anterior, las partes en estos autos han ejercido sus acciones y defensas partiendo de la premisa que se encuentran unidos entre si por vínculo matrimonial, habiendo cesado la convivencia por más de un año, como al efecto han manifestado los testigos" (C. Apelaciones de Valdivia, 22 de noviembre de 2010, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/9912/2010, Rol Nº 1702010). El mismo tribunal se afirmó en esta interpretación en una sentencia posterior: "Que el artículo 28 de la ley Nº 19.968, establece que en los asuntos sometidos al conocimiento de dichos Tribunales existe libertad probatoria, lo que permite a las partes probar los hechos en cada caso por cualquier medio producido conforme a la ley. Por su parte, el artículo 29 del mismo texto legal faculta al juez para, de oficio, ordenar que se acompañen aquellos medios de prueba que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate [...] Que de las normas transcritas, se desprende que para probar el hecho del cese de la convivencia no sólo resultan idóneos los instrumentos a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 19.947 como se esgrime en el fallo apelado, puesto que no existe disposición expresa en la ley mencionada que limite las probanzas sólo a determinados medios, lo cual sería atentatorio al principio de la libertad probatoria en materia de familia, y la facultad de los Jueces de familia de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica" (C. Apelaciones de Valdivia, 28 de marzo de 2011, cons. 6º y 9º, LegalPublishing:CL/JUR/1528/2012, Rol Nº 41-2012). Esta interpretación ha sido confirmada por el Excmo. Tribunal Constitucional, que ha declarado: "Que, contrariamente a lo que discurre la requirente, el cese de la convivencia, tratándose de matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947, puede probarse por cualquier medio. Así lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 22 de noviembre de 2010, recaída en el Rol Nº 170-2010, que

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en lo pertinente reza: "De acuerdo a lo que disponen los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en los asuntos sometidos al conocimiento de dichos tribunales especiales existe libertad de prueba para las partes, vale decir, que éstas para probar los hechos del pleito podrán hacerlo por cualquier medio producido conforme a la ley. Además, el juez está facultado para, de oficio, ordenar que se acompañen aquellos medios de prueba que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate" (considerando 6º). Y a guisa de colofón, agrega la misma resolución que "para probar el hecho del cese de la convivencia no se exige perentoriamente que sólo se acompañen los instrumentos a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 19.947, como lo menciona el fallo apelado, ya que no existe disposición expresa en la ley mencionada que limite las probanzas sólo a determinados medios, lo cual sería atentatorio al principio de libertad probatoria en materia de familia, pugnando igualmente con la facultad de los jueces de familia de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción del caso sujeto a su decisión en base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, asignando a tales elementos valor probatorio que en su razón éstos produzcan, con sujeción a las reglas de la lógica y conocimientos que da la experiencia. Todo ello dentro de la razonabilidad del actuar, esto es, que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón" (considerando 9º). Idéntica posición, con ligeros matices, adopta la misma Corte de Apelaciones de Valdivia en la sentencia recaída en el Rol Nº 72-2012, de 29 de mayo de 2012, especialmente en su considerando 9º" (Tribunal Constitucional, 26 de marzo de 2013, cons. 14º, Rol Nº 220712 INA). De ahí fluye que: "[E]s al juez de la causa al que incumbe ponderar la pertinencia y valor de las demás pruebas que las partes en el juicio de divorcio puedan hacer valer para acreditar la época de cese de la convivencia, sin exclusión de medios probatorios, como se ha fallado por la jurisdicción ordinaria" (Tribunal Constitucional, 26 de marzo de 2013, cons. 17º, Rol Nº 2207-12 INA). 310. Es la fecha del otorgamiento de alguno de los instrumentos a que se refiere este artículo la que determina la fecha del cese de la convivencia, y no la que en tal instrumento declaren las partes. Así, rectamente, lo ha declarado el Excmo. Tribunal Constitucional: "[L]a compulsa de los antecedentes acompañados ante esta instancia constitucional permite colegir que la pretensión de los litigantes, en el juicio sometido a conocimiento y fallo de la justicia ordinaria, es que se tenga por establecido como un hecho de la causa que el cese de la convivencia "se produjo el día nueve de agosto del año dos mil diez, y que a la fecha no se ha reanudado la vida en común" (cláusula 2ª de la escritura pública sobre acuerdo suficiente entre las partes, que rola a fojas 13 y siguientes de estos autos). Pero ocurre que la escritura en que se plasma este acuerdo, es de 20 de diciembre de 2011, vale decir, la mencionada fecha de cese antecede en más de 16 meses a aquélla de su suscripción por los otorgantes. Sin embargo, esta estipulación se encuentra expresamente sancionada como ineficaz en el inciso cuarto del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, que literalmente prescribe: "En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda". Está fuera de dudas que la fecha a que se refiere el artículo 22 —aplicable en la especie, toda vez que la notificación de la demanda es posterior a la de otorgamiento del instrumento público de marras— es precisamente la de su otorgamiento, como lo dispone el inciso primero del artículo 1700 del Código Civil, en armonía con el mandato del artículo 55. De allí que este último precepto se venga a erigir en norma decisorio litis de la controversia civil, desde que enerva toda posibilidad del juez de darle eficacia probatoria al acuerdo entre los cónyuges en el sentido de fijar el término de su convivencia con antelación a la época de otorgarse la escritura correspondiente. Empero, el órgano requirente no ha imputado ningún vicio de inconstitucionalidad a la aludida disposición de

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la ley Nº 19.947, lo que obsta a que el titular de la jurisdicción respectiva pueda abstenerse de darle aplicación y, consecuentemente, determinar una data de cese de la convivencia distinta de aquélla de la autorización de la escritura que da fe del acuerdo regulatorio de las relaciones mutuas entre los contrayentes. Como a esa época no habían transcurrido aún los tres años requeridos para la configuración de la causal del inciso tercero del artículo 55 de la mentada ley, no restaría sino rechazar la pretensión procesal puesta en movimiento, en la medida que el inciso cuarto de la misma norma, no impugnado como inconstitucional, le impide al juez de la causa aplicar, sin limitaciones, el artículo 25 de la misma preceptiva, ya explicado en su alcance. En el contexto descrito, aun cuando la declaración de inaplicabilidad impetrada fuere acogida —lo que se plantea como mero ejercicio teórico y dentro del marco procesal en que la requirente sitúa su argumentación—, el cese de la convivencia no podría remontarse a un momento anterior al de la escritura, tanto en virtud de lo dispuesto en los citados artículos 1700 del Código Civil y 55, inciso cuarto, de la Ley de Matrimonio Civil, como en el artículo 2º, disposición Tercera de la misma ley, que niega valor probatorio a la confesional para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges" (Tribunal Constitucional, 26 de marzo de 2013, cons. 15º, Rol Nº 2207-12 INA). 311. Interpretación de la palabra "transacción" utilizada en este artículo. Se ha sostenido que la: "limitación de los medios probatorios a sólo antecedentes escritos pretende excluir aquellas probanzas que pueden ser manipuladas por quien las presenta o que, por sus características (testigoconfesional) ofrezcan dudas o imprecisiones sobre el momento preciso del cese de la convivencia que pudiere afectar la decisión del Tribunal", y de allí: "Que la palabra 'transacción' usada en la Ley de Matrimonio Civil, debe interpretarse entonces, en el contexto antes señalado; esto es, un acuerdo escrito de los cónyuges, que dan (sic) cuenta del cese de la convivencia y regulan (sic) de común acuerdo los efectos de la separación, en este caso de la relación con los hijos comunes, sin que sea determinante para ello si este acuerdo se ha producido judicial o extrajudicialmente, porque la solemnidad está dada por la aprobación del tribunal, ya sea de la transacción o del avenimiento, que le da fecha cierta al acuerdo y a la manifestación de voluntad de las partes" (C. de Apelaciones de San Miguel, 18 de noviembre de 2010, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/9728/2010, Rol Nº 551-2010).312. Una sentencia judicial que aprueba un avenimiento constituye un medio idóneo para acreditar el cese de la convivencia. Se ha declarado que: "[T]ransacción y avenimiento debidamente aprobados por el juez, constituyen equivalentes jurisdiccionales que ponen término al pleito resolviendo el asunto controvertido. Pero en el caso de autos no sólo nos encontramos ante un avenimiento debidamente aprobado por el tribunal, sino que existe una sentencia que, con motivo de la separación de los padres establece el cuidado de los menores hijos de ambos. De esta forma la documental acompañada por el actor es idónea para acreditar el cese de convivencia de los cónyuges en la forma establecida en el artículo 22 ya citado" (C. de Apelaciones de San Miguel, 18 de noviembre de 2010, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/9728/2010, Rol Nº 551-2010). Artículo 23. A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos.

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Concordancias: Código Civil: artículos 135, 141, 222, 225, 229, 321, 334, 1715 a 179227. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 21, 22 y 25. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º, 17. Artículo 24. Las materias de conocimiento conjunto a que se refiere el artículo precedente se ajustarán al mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se susciten. En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez fijará separadamente los puntos que se refieran a cada una de las materias sometidas a su conocimiento. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 17. Artículo 25. El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso del artículo 23. Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La notificación se practicará según las reglas generales. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 22 y 23. Párrafo 2º De la separación judicial 1. De las causales Artículo 26. La separación judicial podrá ser demandada por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. No podrá invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges. En los casos a que se refiere este artículo, la acción para pedir la separación corresponde únicamente al cónyuge que no haya dado lugar a la causal. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 131, 132, 133, 134, 136, 222 a 242. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 21, 22 y 54. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 15. Jurisprudencia: 313. El adulterio de uno de los cónyuges configura un supuesto de la causa genérica que habilita para solicitar la separación judicial. Se ha declarado así

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que: "En la norma legal precitada [art. 26] se contiene una cláusula amplia o genérica para motivar la separación judicial, cuyo rasgo distintivo es la necesidad de que medie una falta imputable a uno de los cónyuges. Una de las hipótesis que puede configurarla está constituida por la "violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio". De acuerdo con lo que prescribe el artículo 131 del Código Civil, el de fidelidad es uno de los deberes inherentes al vínculo matrimonial. Sin perjuicio de la amplitud de ese concepto, en la regulación legal se ha puesto el acento en su expresión de lealtad sexual. Tanto es así que el artículo 132 de ese texto legal dispone, expresamente, que el adulterio comporta una grave infracción al deber de fidelidad, puntualizando enseguida que cometen adulterio "la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge". Consecuentemente, por valoración legal inequívoca el adulterio puede significar una causal que autorice la separación judicial" (C. Apelaciones de Santiago, 25 de julio de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/2141/2012, Rol Nº 2416-2011). Se reitera este considerando en sentencia posterior (C. Apelaciones de Santiago, 22 de marzo de 2013, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/628/2013, Rol Nº 2079-2012).314. La limitación del supuesto de adulterio en el caso del inciso 2º de este artículo. Sobre ella se ha declarado que: "[L]a misma ley ha colocado límites para la procedencia de una pretensión de esta clase, al disponer que "No podrá invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges". Como suele acontecer muchas veces, el derecho, las normas, deben adaptarse a realidad imperante o a los cambios que experimentan las relaciones en sociedad, de manera que han de reconocer y regular las situaciones que se ya se están verificando en el plano del ser. En ese sentido corresponde entender que la Ley de Matrimonio Civil haya dedicado un párrafo especial (1º del Capítulo III) para normar lo que precisamente denomina como "separación de hecho", esto es, un estado de ruptura de la vida en común, producido sin intervención judicial, "de facto". Dicha regulación importa un reconocimiento de la autonomía de los cónyuges para suspender ciertos efectos del matrimonio, disponibilidad que inclusive alcanza al deber de fidelidad sexual, de momento que la regla legal que se ha traído a colación inciso segundo del artículo 26 de la Ley de Matrimonio Civil impide invocar el adulterio como causa para la separación judicial, cuando ha intercedido una separación de hecho, de común acuerdo (Javier Barrientos Grandon, Derecho de las Personas. El Derecho Matrimonial, Abeledo Perrot/Thomson Reuters, Santiago, 2011, pp. 582-583)" (C. Apelaciones de Santiago, 25 de julio de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/2141/2012, Rol Nº 2416-2011). El mismo tribunal ha reiterado esta opinión en sentencia posterior, en la que se transcribe el considerando que antecede (C. Apelaciones de Santiago, 22 de marzo de 2013, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/628/2013, Rol Nº 2079-2012). Artículo 27. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia. Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita. Concordancias: Código Civil: artículos 222 inciso 2º, 225 inciso 3º, 244 inciso 3º, 245 inciso 2º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 3º inciso 1º, 21, 268

22 y 31. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 15. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.1. Jurisprudencia: 315. La calidad de separado judicialmente no constituye estado civil. Los cónyuges, desde que se subinscribe la sentencia que decreta la separación judicial al margen de la respectiva inscripción matrimonial, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 32 de la Ley de Matrimonio Civil, adquieren la calidad de separados: "Efectuada la subinscripción [...] los cónyuges adquirirán la calidad de separados [...]". Sin perjuicio de lo cual, como ejemplo de poca prolijidad legislativa lo constituye la parte final del artículo 38 de la misma ley que señala que si produce la reanudación de la vida en común de los cónyuges después de decretada su separación judicial se "restablece el estado civil de casados", torpeza reiterada en la modificación al inciso 1º del artículo 305 del Código Civil: "El estado civil de casado, separado judicialmente, [...]", expresión que no es conciliable con la de "calidad de separados" empleada en el citado inciso 2º del artículo 32 de la ley y, respecto de la cual, algunos autores se han inclinado por la tesis de entender que se trata de un nuevo "estado civil", ya por simples razones de la literalidad de los textos legales, ya por razones finalistas que permitirían asumir de mejor modo la visión de los católicos que entienden como indisoluble el matrimonio sacramental. Toda interpretación exige, al tenor del inciso 1º del artículo 22 del Código Civil, acudir al "contexto de la ley", que "servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". El contexto de la Ley de Matrimonio Civil es unívoco en esta materia: la separación judicial no genera un "nuevo estado civil", pues los separados conservan su estado civil de casados, y así la parte final del referido inciso 2º del dicho artículo 32 de la ley es terminante al declarar que, si bien los cónyuges adquieren la calidad de separados, ella "no los habilita para volver a contraer matrimonio", pues continúan como "cónyuges", y por ello: el artículo 33 de la misma ley advierte que: "La separación judicial deja subsistentes todos los derechos y obligaciones personales que existen entre los cónyuges [...]"; el artículo 34 declara que termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubiera existido "entre los cónyuges"; el artículo 35, a su vez, señala que: "El derecho de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la separación judicial [...]"; el artículo 37 dice: "El hijo concebido una vez declarada la separación judicial de los cónyuges [...]"; el mismo artículo 38 comienza con la frase: "La reanudación de la vida en común de los cónyuges [...]"; el artículo 39 se refiere a "ambos cónyuges"; y en los artículos 40 y 41 vuelve a hablarse de "los cónyuges". De guisa que la única armonía posible de todas estas disposiciones en la ley Nº 19.947, exige interpretar como impropia la expresión estado civil atribuida a la calidad de separado judicialmente que se contiene en el citado artículo 38 de la ley. Lo mismo cabe decir de la modificación al artículo 305 del Código Civil, pues no hay manera de armonizarlo con ninguno de sus artículos referidos al matrimonio si se entendiera que la separación judicial genera un nuevo estado civil, ni con muchos otros, y un solo ejemplo que ministra el artículo 35 de la ley: ¿Cómo se justificarían los derechos hereditarios recíprocos de quienes tuvieren el "estado civil de separados" sin descabalar por completo todo el régimen de la sucesión por causa de muerte? Además, cómo armonizarlo con la noción de estado civil que, en cuanto atributo de la personalidad, no admite duplicidad respecto de una misma fuente, pues, tal como lo reitera nuestra Jurisprudencia: "El estado civil es un atributo de la personalidad y, por ende, no puede existir duplicación de estados respecto de una misma fuente, produce efectos erga omnes, pues no sólo interesa al individuo en particular sino a la sociedad en su conjunto, no admite divisiones y es permanente mientras no se adquiera otro de acuerdo a la ley" (C. Suprema, 7 de mayo de 2007, cons. 3º,

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LegalPublishing: CL/ JUR/4675/2007, Rol Nº 5616-2006). La jurisprudencia, con buen sentido y criterio, no ha dudado en afirmar que la separación judicial no general un estado civil y ha agregado como una de sus razones el recurso a la historia fidedigna de la ley: "En igual sentido formula un criterio Andrea Muñoz Sánchez (artículo en obra 'Seminario Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil' realizado por la Academia Judicial de Chile, los días 13 y 14 octubre de 2004)", al expresar: "si bien en la discusión del proyecto se aprobó la idea de crear un nuevo estado civil de separados, en su última etapa se revisó y acogió una indicación tendiente a corregir ese error, atendido que una persona no puede tener el estado civil de separada y de casada al mismo tiempo. Así fue como se estableció que se adquiere simplemente la calidad de separados, como hemos dicho. Con todo, lamentablemente, no se hicieron los ajustes del caso, en relación a otras normas que se referían al tema, habiendo quedado al menos dos disposiciones que parecieran mantener la idea anterior: la del artículo 38, que al referirse a la reanudación de la vida en común señala que se restablece 'el estado civil de casados', como sugiriendo que durante la separación el estado era el otro y el artículo 305, que derechamente lo introduce como un estado civil más. Con todo, en una interpretación sistemática, que tenga a la vista la historia de la ley, podría sostenerse que el verdadero sentido no es otro que el de consagrarlo como una simple condición, pero que subsiste y prima el estado civil de casado" (C. de Apelaciones de Santiago, 23 de julio de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5494/2008, Rol Nº 2919-2008), y, en su consecuencia, ha declarado que: "En criterio de estos sentenciadores resulta más apropiado considerar que la calidad de separados a que alude el artículo 27 de la Ley Sobre Matrimonio Civil, no constituye un estado civil, sino que tal como se señaló precedentemente en el motivo anterior, es una mera condición que conserva en aquellos que la adquieren vía resolución judicial la calidad de estado civil de casado" (C. de Apelaciones de Santiago, 23 de julio de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5494/2008, Rol Nº 29192008).316. Separación judicial y transacción. Como corolario de la opinión defendida en la sentencia que queda citada, se declaró en ella que es posible transigir sobre la calidad de separado: "En el caso sub lite ha quedado demostrado que los solicitantes presentaron ante el Cuarto Juzgado de Familia, una transacción en una materia propia de una separación matrimonial judicial, y teniendo presente que en criterio de estos sentenciadores resulta más apropiado considerar que la calidad de separados a que alude el artículo 27 de la Ley Sobre Matrimonio Civil, no constituye un estado civil, sino que tal como se señaló precedentemente en el motivo anterior, es una mera condición que conserva en aquellos que la adquieren vía resolución judicial la calidad de estado civil de casado" (C. de Apelaciones de Santiago, 23 de julio de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5494/2008, Rol Nº 2919-2008). 2. Del ejercicio de la acción Artículo 28. La acción de separación es irrenunciable. Concordancias: Código Civil: artículo Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 41, 57.

12.

Ley

Nº 19.947,

de

Matrimonio

Artículo 29. La separación podrá solicitarse también en el procedimiento a que dé lugar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 23, o una denuncia por violencia intrafamiliar producida entre los cónyuges o entre alguno de éstos y los hijos.

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Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 23. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º. Artículo 30. Tratándose de cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, cualquiera de ellos podrá solicitar al tribunal la adopción de las medidas provisorias que estime conducentes para la protección del patrimonio familiar y el bienestar de cada uno de los miembros que la integran. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de solicitar alimentos o la declaración de bienes familiares, conforme a las reglas generales. Concordancias: Código Civil: artículos 135, 141, 321, 1723. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º y 22. Artículo 31. Al declarar la separación, el juez deberá resolver todas y cada una de las materias que se señalan en el artículo 21, a menos que ya se encontraren reguladas o no procediere la regulación judicial de alguna de ellas, lo que indicará expresamente. Tendrá en especial consideración los criterios de suficiencia señalados en el artículo 27. El juez utilizará los mismos criterios al evaluar el acuerdo presentado o alcanzado por los cónyuges, procediendo en la sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere incompleto o insuficiente. En la sentencia el juez, además, liquidará el régimen matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto. Concordancias: Código Civil: artículo 1776. Código Orgánico de Tribunales: articulo 227 número 1. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 21, 27 y 36. Jurisprudencia: 317. No es necesario solicitar, además de la separación judicial, que se declare la disolución de la sociedad conyugal. Sobre este punto se ha declarado que: "El artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil establece que al declarar la separación judicial el juez deberá, entre otras materias, liquidar en la sentencia 'el régimen matrimonial que hubiese existido entre los cónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto'. Aunque no se pidió expresamente en la demanda que junto con la separación judicial se declarase la disolución de la sociedad conyugal, ello no era necesario desde que este efecto constituye una consecuencia natural de acogerse aquella acción, como explícitamente lo establece el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil, de manera que la omisión de la demanda que ha representado la parte demandada para oponerse a la liquidación del régimen de bienes, carece jurídicamente de toda importancia" (C. de Apelaciones de Concepción, 24 de septiembre de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5560/2007, Rol Nº 1015-2007).318. Sólo procede la liquidación de la sociedad conyugal si los cónyuges la solicitan de común acuerdo. Así se ha entendido que: "Si bien de los términos del inciso tercero del artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil pareciera que la solicitud de liquidación puede siempre plantearse sin condiciones cuando se acciona de separación judicial, tal criterio no tiene sustento legal. En efecto, de acuerdo con el artículo 227 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, la liquidación de una sociedad conyugal es materia de arbitraje

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forzoso, pero a dicho artículo se agregó un inciso final por el artículo octavo de la Ley de Matrimonio Civil, con el fin de establecer que 'Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial... que liquide la sociedad conyugal'. Por tanto, sólo de un modo excepcional la ley permite que sea el tribunal que conoce de un juicio de separación judicial el que proceda a efectuar la liquidación del régimen de bienes existente entre los cónyuges, y ello ocurrirá únicamente en el caso de que ambos lo soliciten de común acuerdo, quedando excluido el caso que sólo uno de ellos lo pida. La ley no ha podido desconocer esa situación puesto que las normas que se encuentran en aparente colisión aparecen consagradas en el mismo cuerpo legal (artículo 31 y artículo octavo de la Ley de Matrimonio Civil), de manera que una interpretación racional y armónica de las mismas no puede sino llevar a concluir que el juez de familia sólo está facultado para liquidar una sociedad conyugal cuando las partes lo piden de común acuerdo y hubieren aportado la prueba necesaria para ello" (C. de Apelaciones de Concepción, 24 de septiembre de 2007, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5560/2007, Rol Nº 1015-2007). 3. De los efectos Artículo 32. La separación judicial produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la decreta. Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare la separación judicial deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la calidad de separados, que no los habilita para volver a contraer matrimonio. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 231. Ley Nº 4.808, de Registro Civil, artículo 4º número 4º. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 2. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 20 inciso final. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 2º inciso 1º, 5º número 1, 31, 42. Jurisprudencia: 319. La calidad de separado judicialmente no constituye estado civil. Queda dicho que se ha estimado que: "Resulta más apropiado considerar que la calidad de separados a que alude el artículo 27 de la Ley Sobre Matrimonio Civil, no constituye un estado civil, sino que tal como se señaló precedentemente en el motivo anterior, es una mera condición que conserva en aquellos que la adquieren vía resolución judicial la calidad de estado civil de casado" (C. de Apelaciones de Santiago, 23 de julio de 2008, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/5494/2008, Rol Nº 2919-2008). Véase Jurisprudencia al artículo 27 de esta ley. Artículo 33. La separación judicial deja subsistentes todos los derechos y obligaciones personales que existen entre los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, tales como los deberes de cohabitación y de fidelidad, que se suspenden. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 131, 132, 133, 134.

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Artículo 34. Por la separación judicial termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 135, 147, 1764 número 3º, 1792-27 número 4. Artículo 35. El derecho de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la separación judicial. Se exceptúa el caso de aquél que hubiere dado lugar a la separación por su culpa, en relación con el cual el juez efectuará en la sentencia la declaración correspondiente, de la que se dejará constancia en la subinscripción. Tratándose del derecho de alimentos, regirán las reglas especiales contempladas en el Párrafo V, del Título VI del Libro Primero del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 172 a 175, 177 y 178, 994 inciso 1º, 1182 inciso 2º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 26. Artículo 36. No se alterará la filiación ya determinada ni los deberes y responsabilidades de los padres separados en relación con sus hijos. El juez adoptará todas las medidas que contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera representar para los hijos la separación de sus padres. Concordancias: Código Civil: artículos 181, 183, 184, 185, 222 a 242. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 1º inciso 2º, 3º y 31. Artículo 37. El hijo concebido una vez declarada la separación judicial de los cónyuges no goza de la presunción de paternidad establecida en el artículo 184 del Código Civil. Con todo, el nacido podrá ser inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos. Concordancias: Código Civil: artículos 184, 188. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 32. 4. De la reanudación de la vida en común Artículo 38. La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, pone fin al procedimiento destinado a declarar la separación judicial o a la ya decretada, y, en este último caso, restablece el estado civil de casados. Concordancias: Código Civil: artículos 304 y 305. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 20 inciso final. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 55 inciso final. Artículo 39. Decretada la separación judicial en virtud del artículo 26, la reanudación de la vida en común sólo será oponible a terceros cuando se revoque judicialmente dicha sentencia, a petición de ambos cónyuges, y se practique la subinscripción correspondiente en el Registro Civil. Decretada judicialmente la separación en virtud del artículo 27, para que la reanudación de la vida en común sea oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges dejen 273

constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará estas circunstancias al tribunal competente, quien ordenará agregar el documento respectivo a los antecedentes del juicio de separación. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 4º número 4º. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 2. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 20 inciso final. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 26 y 27. Artículo 40. La reanudación de la vida en común, luego de la separación judicial, no revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero los cónyuges podrán pactar este último régimen en conformidad con el artículo 1723 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 135, 1723, 1792-1 y 1792-2. Artículo 41. La reanudación de la vida en común no impide que los cónyuges puedan volver a solicitar la separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la reconciliación de los cónyuges. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 28. CAPÍTULO IV DE LA TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO Párrafo 1º Disposiciones generales Artículo 42. El matrimonio termina: 1º Por la muerte de uno de los cónyuges; 2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente; 3º Por sentencia firme de nulidad, y 4º Por sentencia firme de divorcio. Concordancias: Código Civil: artículos 78, 80 y 102. Código de Procedimiento Civil: artículo 174. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 26. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.4. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.1 letra c). Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17.4.

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Jurisprudencia: 320. Las causas de terminación del matrimonio son taxativas y excluyentes unas de otras. En este sentido se ha declarado: "Que en conformidad al artículo 42 de la Ley Nº 19.947 el matrimonio termina por la muerte de uno de los cónyuges; por la muerte presunta cumplidos los plazos señalados en la ley, por sentencia firme de nulidad y por sentencia firme de divorcio. Las causales por su naturaleza son taxativas y excluyentes entre sí de modo tal que el vínculo matrimonial no puede sino finalizar por una de ellas" (C. Suprema, 15 de marzo de 2010, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/16774/2010, Rol Nº 8945-2009). En el mismo sentido se ha declarado que: "[D]el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947, su numeral primero dispone que el matrimonio termina por la muerte de uno de los cónyuges y el numeral cuarto por divorcio, constituyendo, en la especie, dos tipos de finalización de éste, no pudiendo aplicarse ambas, toda vez que el referido artículo contempla cuatro situaciones de término del matrimonio independiente una de la otra" (C. Apelaciones de Concepción, 19 de febrero de 2013, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/384/2013, Rol Nº 48-2013). 321. Si uno de los cónyuges muere antes del "cúmplase" de la sentencia definitiva de divorcio, ésta queda sin efecto, pues en tal caso el matrimonio ha terminado por la muerte de uno de los cónyuges. Así se ha declarado que: "[D]el artículo 42 de la ley de matrimonio civil Nº 19.947, su numeral primero dispone que el matrimonio termina por la muerte de uno de los cónyuges y el numeral cuarto por divorcio, constituyendo, en la especie, dos tipos de finalización de éste, no pudiendo aplicarse ambas, toda vez que el referido artículo contempla cuatro situaciones de término del matrimonio independiente una de la otra y en el presente caso consta de los antecedentes que doña [...] falleció con fecha 29 de septiembre de 2012, esto es, con anterioridad al cúmplase de 10 de octubre de 2012, de la sentencia definitiva que decretó el divorcio entre el recurrente y la causante, dictada en causa Rit C-213-2012, por el Tribunal de Familia de Tomé, toda vez que ella fue apelada y posteriormente confirmada por esta Corte el 12 de septiembre de 2012, en causa Rol Nº 316-2012 [...] Que, de lo anterior, queda claro que el matrimonio entre el recurrente y la causante se disolvió por la muerte de aquella, quedando sin efecto, en consecuencia, la sentencia anteriormente indicada, que dio lugar al divorcio entre las partes y otorgó una compensación económica en favor de la referida causante" (C. Apelaciones de Concepción, 19 de febrero de 2013, cons. 5º y 6º, LegalPublishing: CL/JUR/384/2013, Rol Nº 48-2013). En el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema para confirmar una sentencia que ordenaba cancelar la subsinscripción de una sentencia de divorcio, porque el demandado murió con anterioridad a que la sentencia estuviera ejecutoriada: "la lectura del libelo que se examina permite advertir que los sentenciadores hicieron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, de modo tal que no incurrieron en infracción legal que influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo. En efecto, tal como se razona en la sentencia impugnada la sentencia de primera instancia que declaró el divorcio entre las partes no se encontraba ejecutoriada al momento en que el vínculo matrimonial, aún vigente, concluyó por la causal del artículo 42 Nº 1 de la ley Nº 19.947, esto es, por la muerte natural del demandado don [...], ocurrida el 25 de octubre de 2012, razón por la cual, a partir de esa fecha la demandante pasó a tener el estado civil de viuda. Por ende, debe disponerse la cancelación de la subinscripción de la sentencia de divorcio debido a que la causa de término del matrimonio no fue ésta" (C. Suprema, 29 de diciembre de 2014, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/9886/2014, Rol Nº 26537-2014). Párrafo 2º De la terminación del matrimonio por muerte presunta

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Artículo 43. El matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte. El matrimonio también se termina si, cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco años desde la fecha de las últimas noticias se aplicará cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil. En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte. El posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun cuando llegare a probarse que el desaparecido murió realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo. Concordancias: Código Civil: artículos 80 a 94. CAPÍTULO V DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Párrafo 1º l. De las causales Artículo 44. El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración: a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6º ó 7º de esta ley, y b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8º. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 1º inciso 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 45, 46 y 49. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 26 inciso 2º. Jurisprudencia: 322. Del matrimonio válido y del matrimonio nulo. La Excma. Corte Suprema ha precisado en alguna ocasión la distinción entre matrimonios válidos y matrimonios nulos: "[C]abe tener presente que el matrimonio se divide, en cuanto a su eficacia, en válido y nulo. El primero es aquél que no se encuentra afectado por ninguna causal que pueda acarrear su nulidad, en tanto que el segundo es aquél que tiene algún vicio, de forma o de fondo, que afecta su validez y que permite restarle eficacia. Por su parte, el matrimonio nulo puede calificarse, a su vez, en simplemente nulo o putativo. El primero, como cualquier otro acto que ha sido declarado nulo por una sentencia judicial, deja de producir los efectos de tal, y lo que es más, se considera como si nunca hubiese sido celebrado, que jamás ha producido efecto alguno y se reputa que no ha existido jamás, es decir, la apariencia de legitimidad que el hecho de la celebración había dado a la unión de dos personas, desaparece retroactivamente por la resolución que se ha

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pronunciado sobre la nulidad" (C. Suprema, 27 de noviembre de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/9028/2014, Rol Nº 7798-2014). 323. Disciplina propia y peculiar de la nulidad del matrimonio y exclusión de la aplicación de las reglas de la nulidad patrimonial. Si en los últimos años de aplicación de la Ley de Matrimonio Civil de 1884 se apreciaba una tendencia mayoritaria de la jurisprudencia a negar la aplicación de las reglas de la nulidad patrimonial en sede de matrimonio, bajo la vigencia de la ley Nº 19.947, acertadamente, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha mantenido ese criterio mayoritario, es decir, excluye del campo operativo de la nulidad matrimonial las disposiciones del Título XX del Libro IV del Código Civil, referidas a la nulidad de los actos o contratos patrimoniales, por estimar que la nulidad del matrimonio se rige por su propia disciplina, contenida en la Ley de Matrimonio Civil. En este sentido, ya en 2006, se declaraba que: "Esta Corte, si bien concuerda con dicha opinión, precisa que las normas relativas a la nulidad de los actos o contratos a que se refiere el Titulo XX (arts. 1681 a 1684 y 1687) no resultan aplicables a la materia en cuestión, por su clara connotación de orden patrimonial y por existir en esa ley normas especiales como las mencionadas precedentemente" (C. Apelaciones de Rancagua, 7 de septiembre de 2006, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/2982/2006, Rol Nº 416-2006). En la misma dirección, aunque con un leve matiz, se ha inclinado la Excma. Corte Suprema: "Cabe tener presente que el régimen de nulidad del acto del matrimonio no puede regirse estrictamente por las reglas comunes del Título XX del Libro IV, que se refieren más propiamente a la nulidad de las obligaciones o contratos patrimoniales. Si bien puede estimarse como marco referencial, el estatuto de las normas de nulidad del derecho patrimonial, debe tenerse en consideración que existen principios o reglas especiales, a los que se debe atender preferentemente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Civil, por tratarse de una materia que afecta al derecho de familia. Así si en principio no hay inconveniente en que se apliquen las disposiciones de la nulidad derecho común, ello sólo "en cuanto no se produzca incompatibilidad" (René Ramos Pazo. Derecho de Familia. Editorial Jurídica de Chile, año 2000, 3ª Edición, Tomo I, página 70). Así también lo ha resuelto esta Corte al señalar: "Que, además, los jueces del mérito han cometido una falsa aplicación de la ley al decidir la litis con normas del Código Civil, que son propias del ámbito patrimonial, las que han sido usadas de un modo improcedente en el derecho de familia. Dicha infracción queda palmariamente demostrada al extender los sentenciadores las normas del Código Civil, del estatuto patrimonial, a situaciones que jamás han estado bajo el imperio de las aludidas normas, como ocurre en la especie con la nulidad de matrimonio que se rige por preceptos propios, de orden público. (Rol Nº 3895-2002)" (C. Suprema, 19 de marzo de 2012, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/646/2012, Rol Nº 6539-2011). Corolarios de esta opinión son los siguientes: 323.1. Exclusión de la aplicación del artículo 1683 del Código Civil en cuanto a que no puede el juez declarar de oficio la nulidad del matrimonio. Así se ha declarado que: "Encontrándose especialmente regulada la causal de nulidad matrimonial en estudio y respetando el carácter de derecho estricto que presenta la normativa que la rige y las especiales particularidades de la misma, dadas principalmente por su naturaleza y relación con el derecho de familia, no resulta procedente la aplicación en este caso de las disposiciones del estatuto de la nulidad patrimonial —como es el artículo 1683 del Código Civil— en cuya virtud se autoriza al juez para declarar la nulidad del acto o contrato cuando el vicio que lo afecta aparece de manifiesto en el mismo, por ser ello incompatible con la regulación expresa y especial dispuesta por el legislador en la materia. En efecto, tal contrariedad se manifiesta en que mediante la actuación oficiosa del tribunal se ha declarado la nulidad matrimonial en circunstancias que conforme a la propia ley que regula la institución dicha acción se encuentra prescrita, tal como por lo demás, fue declarado en el juicio en la audiencia preparatoria" (C. Suprema, 19 de marzo

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de 2012, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/646/2012, Rol Nº 6539-2011) y, en el caso del que conocía el tribunal, se invalidó la sentencia de la instancia, advirtiéndose en el fallo de reemplazo que: "Tratándose el caso sub-lite de una nulidad matrimonial fundada en la existencia de vínculo matrimonial no disuelto, acción que no se ejerció dentro del plazo de un año que para estos efectos establece la ley, no corresponde declarar la nulidad de oficio por el tribunal, amparado en normas del derecho patrimonial que resultan ajenas a dicho instituto" (C. Suprema, 19 de marzo de 2012, sentencia de reemplazo, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/646/2012, Rol Nº 6539-2011); 323.2. Exclusión de la aplicación del artículo 1683 del Código Civil en cuanto a la irrelevancia del dolo y del conocimiento del vicio que invalidaba el matrimonio. Bajo la vigencia de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, la Excma. Corte Suprema había declarado que: "La prohibición de alegar la nulidad absoluta que impone el artículo 1683 del Código Civil al que ha celebrado un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, se refiere sólo a los actos de carácter patrimonial y no al matrimonio civil, por tratarse éste de un instituto sui generis al cual no le son aplicables las reglas del Código Civil sino las de la Ley de Matrimonio Civil, las que contemplan la posibilidad de interponer acción de nulidad a los presuntos cónyuges, sin que se contemple en ella ninguna excepción respecto de las personas a quienes esté prohibido su ejercicio" (C. Suprema, 1 de julio de 2003, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2362/2003, Rol Nº 3895-2002), y ha mantenido esta opinión bajo la vigencia de la ley Nº 19.947: "Que la acción de nulidad de matrimonio propia del derecho de familia, escapa a la pretensión particular de los involucrados en beneficio del interés social comprometido, presentando singularidades en cuanto a las causales, titularidad o legitimación procesal de las acciones, al saneamiento y a los plazos de prescripción. Se ha discutido también la posibilidad de aplicar la prohibición del artículo 1683 del Código Civil que impide alegar la nulidad a quien ha contraído sabiendo o debiendo saber el vicio que afecta al acto o contrato, en este caso al matrimonio, concluyéndose mayoritariamente por la doctrina la improcedencia de aplicar la sanción por prevalecer el interés público envuelto en la materia" (C. Suprema, 19 de marzo de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/646/2012, Rol Nº 6539-2011). Esta opinión se justifica porque el dolo, en cuanto que vicio del consentimiento, no tiene cabida en sede de validez o invalidez del matrimonio, de ahí que la regla de excepción a la titularidad de los presuntos cónyuges para el ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio sólo se refiera a excluir al cónyuge que no padeció el error o la fuerza (art. 46 letra b) LMC), pues la ratio sobre la que descansa el artículo 1683 delCódigo Civil en sede patrimonial es la represión de una conducta dolosa del contratante que sabía o debía saber el vicio que invalidaba el acto o contrato. En este sentido se ha declarado, en relación con la posibilidad de que el cónyuge bígamo demande la declaración de nulidad, que: "De las disposiciones citadas resulta entonces que la ley Nº 19.947 concede la titularidad de la acción de nulidad de matrimonio por la causal de vínculo matrimonial no disuelto: a) a los presuntos cónyuges, esto es, a aquellos contrayentes que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto y que por ello la ley califica de presuntos, quienes así quedan legitimados para reclamar la nulidad, la que puede impetrar incluso el propio bígamo invocando este impedimento" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de agosto de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/4632/2007, Rol Nº 421-2007). Sin perjuicio de lo anterior, la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción en una regresiva sentencia de 21 de abril de 2008, ha declarado la procedencia de la aplicación del citado artículo 1683 en sede de nulidad matrimonial para excluir del ejercicio de la acción de nulidad al cónyuge que, ligado por matrimonio no terminado, "contrajo" "segundo matrimonio" y luego demandó la declaración de nulidad de ese su "segundo" matrimonio: "Que conforme al principio contenido en el artículo 1683 del Código Civil, de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa, en relación con lo previsto en el artículo 46 letra d) de la ley

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Nº 19.947, aparece claro que el actor carece de legitimación activa para impetrar la acción de declaración de nulidad de su matrimonio con doña [...] En efecto, del propio fundamento de su demanda, así como de certificados y actas de sus matrimonios que el actor acompañó al proceso, resulta evidente que al contraer matrimonio con doña [...], tenía pleno conocimiento, de manera real y efectiva, que se encontraba casado con doña [...] y que tal vinculo no se había disuelto, esto es, sabía fehacientemente de la existencia del vicio que invalidaba su segundo matrimonio, razón por la cual corresponde rechazar su demanda de nulidad de matrimonio" (C. Apelaciones de Concepción, 21 de abril de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/6663/2008, Rol Nº 2193-2007). 324. Carácter taxativo de las causas de nulidad matrimonial. La jurisprudencia ha recordado que: "Tratándose de nulidad matrimonial rige el principio de 'no hay nulidad sin texto', así se desprende del artículo 44 de la ley Nº 19.947, al señalar que 'el matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por algunas de las siguientes causales...'. Lo anterior, da cuenta del mayor grado de rigurosidad asignado por la ley, precisamente en razón de las implicancias sociales que trae aparejada la declaración de nulidad del matrimonio. 'Al legislador le interesa la subsistencia de la institución por lo que sólo se resigna a sancionar con la nulidad cuando se transgreden causales estrictas y taxativamente mencionadas en la ley como tales'. Es el principio francés de '...pas de nullité de mariage sans un texte qui la pronnonce expressement'. (Hernán Corral Talciani, "Nueva Ley de Matrimonio Civil, Ley Nº19.947", en Seminario del Colegio de Abogados de Chile, mayo del año 2004). La nulidad matrimonial es de derecho estricto y, por lo tanto, sus causales requieren texto expreso de ley, la interpretación debe ser restrictiva y no procede la analogía como regla auxiliar de la hermenéutica legal. Asimismo, no existe un motivo genérico de nulidad, como sucede en el derecho común —artículos 1681 y 1682 del Código Civil— sino que para impetrar una acción de esta naturaleza se requiere de la existencia de alguna de las causales señaladas por el legislador" (C. Suprema, 19 de marzo de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/646/2012, Rol Nº 6.539-2011) y, en el mismo sentido, se ha declarado que: "La regulación de la acción de la nulidad matrimonial en el texto de la ley Nº 19.947 es rigurosa y taxativa, no admitiendo ni causales ni titulares genéricos, como acontece en el examen de la nulidad en el derecho patrimonial, y tampoco la aplicación de disposiciones legales distintas a ellas" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de agosto de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/4632/2007, Rol Nº 421-2007). 325. No hay nulidades de matrimonio de pleno derecho. Este principio lo ha recordado la Excma. Corte Suprema: "Tampoco existe nulidad ipso iure, por lo que el matrimonio será válido y producirá sus efectos, entretanto no sea declarado nulo por sentencia ejecutoriada, conforme se establece del artículo 42 Nº 3 de la Ley de Matrimonio Civil" (C. Suprema, 19 de marzo de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/646/2012, Rol Nº 6539-2011). 326. Prueba de la causa de nulidad e ineficacia probatoria de sentencia canónica. Se ha precisado que: "[P]ara que pueda ser acogida una acción de nulidad, en los términos de la nueva normativa legal, resulta también de toda evidencia que la o las causales que se invoquen deben ser probadas por medio de las evidencias consagradas en el Código de Procedimiento en lo civil, sin que baste el mero hecho de que haya existido una nulidad eclesiástica, como se ha planteado, aunque se base en las mismas causales que en el presente juicio se han invocado. Desde luego, hay que precisar que no resulta prueba suficiente la copia de la sentencia dictada en sede eclesiástica, o aun una copia del juicio completo, ya que en el presente caso sólo tiene la calidad de un documento y en el evento de que pudiere otorgársele la calidad de documento o instrumento público, cabe recordar que al tenor del artículo 1700 del Código Civil, El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no es cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes" (C. Apelaciones

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de Santiago, 29 de octubre de 2007, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/6764/2007, Rol Nº 5453-2006). Artículo 45. Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 16, 17 y 48 letra e). Párrafo 2º De la titularidad y del ejercicio de la acción de nulidad Artículo 46. La titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones: a) La nulidad fundada en el número 3º del artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad;144 b) La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza; c) En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto; d) La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus herederos, y e) La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en los artículos 6º y 7º podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley. El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes. Concordancias: Código Civil: artículos 26, 342 y 442 a 455. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 5º número 2, 6º, 7º, 8º y 58. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 26 incisos 3º, 4º, 6º y 7º. Jurisprudencia: 327. Naturaleza personal de la acción de nulidad, con ciertos efectos patrimoniales. Se han entendido que: "Aun cuando la acción de autos corresponde a una acción personal del ámbito del derecho de familia, dicha naturaleza especial posee efectos propios que explican que tenga consecuencias de índole patrimonial y que se extienda a terceros que no son parte directa en los actos. Tal complejidad que se presenta en el ámbito de las relaciones en la institución en estudio, permite concluir que la 144

El texto de esta letra a) fue modificado por el artículo 44 de la Ley Nº 20.830, publicada en el Diario Oficial de 21 de abril de 2015, en el sentido de haber ordenado sustituir en su texto el guarismo "2º" por "3º".

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distinción que formula la recurrente no puede ser aplicada con el rigor que se pretende. Dicho criterio se refuerza en la circunstancia que la Ley Nº 19.585 de acuerdo a la interpretación de sus preceptos, contemple a propósito de las acciones de filiación, la posibilidad de que se accione después de fallecida una persona, precisamente en contra de sus herederos, a fin de determinar la verdadera identidad de una persona, lo que implica reconocer que las acciones que se han examinado presentan peculiaridades impuestas por su especial naturaleza, lo que no es posible ignorar" (C. Suprema, 26 de enero de 2009, cons. 13º, LegalPublishing: CL/JUR/5819/2009, Rol Nº 64662008). 328. Los titulares que pueden ejercer la acción de nulidad están determinados expresamente por la ley. Así se ha advertido que: "El legislador determinó expresamente los titulares activos de dicha acción de nulidad, es decir, aquellos que se encuentran autorizados para perseguir la declaración de ineficacia del supuesto vínculo matrimonial afectado por un vicio que amerite esa sanción" (C. Suprema, 31 de marzo de 2008, cons. 9º, LegalPublishing:CL/JUR/6691/2008, Rol Nº 9752008; C. Suprema, 26 de enero de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5819/2009, Rol Nº 6466-2008).329. Por regla general, no se admiten titulares genéricos para el ejercicio de la acción de nulidad. En este sentido se ha destacado que: "La regulación de la acción de la nulidad matrimonial en el texto de la Ley Nº 19.947 es rigurosa y taxativa, no admitiendo ni causales ni titulares genéricos, como acontece en el examen de la nulidad en el derecho patrimonial, y tampoco la aplicación de disposiciones legales distintas a ellas" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de agosto de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/4632/2007, Rol Nº 421-2007).330. Titularidad para el ejercicio de la acción de nulidad y aplicación a ella del artículo 1683 del Código Civil. Se mantiene, bajo la vigencia de la ley Nº 19.947, la existencia de dos opiniones en esta materia, aunque se consolida la opinión negativa: a) Opinión favorable a la aplicación del artículo 1683: en una declaración contraria a una asentada jurisprudencia y a toda sana razón jurídica, la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción ha declarado aplicable el artículo 1683 del Código Civil en sede de nulidad de matrimonio demandada por vínculo matrimonial no disuelto, de modo que al probarse que el actor tenía pleno conocimiento, de manera real y efectiva, de que se encontraba casado y de que tal vínculo no se había disuelto, esto es, sabía fehacientemente de la existencia del vicio que invalidaba su segundo matrimonio, "corresponde rechazar su demanda de nulidad de matrimonio", porque: "[C]onforme al principio contenido en el artículo 1683 del Código Civil, de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa, en relación con lo previsto en el artículo 46 letra d) de la ley Nº 19.947, aparece claro que el actor carece de legitimación activa para impetrar la acción de declaración de nulidad de su matrimonio con doña [...] En efecto, del propio fundamento de su demanda, así como de certificados y actas de sus matrimonios que el actor acompañó al proceso, resulta evidente que al contraer matrimonio con doña [...], tenía pleno conocimiento, de manera real y efectiva, que se encontraba casado con doña [...] y que tal vinculo no se había disuelto, esto es, sabía fehacientemente de la existencia del vicio que invalidaba su segundo matrimonio, razón por la cual corresponde rechazar su demanda de nulidad de matrimonio" (C. de Apelaciones de Concepción, 21 de abril de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/6663/2008, Rol Nº 2193-2007); b) Opinión contraria a la aplicación del artículo 1683: de acuerdo con la naturaleza propia y peculiar del matrimonio y de su disciplina singular en sede de nulidad, acertadamente se ha decidido: "Que la prohibición de alegar la nulidad absoluta que impone el artículo 1683 del Código Civil al que ha celebrado un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, se refiere sólo a los actos de carácter patrimonial y no al matrimonio civil, por tratarse éste de un instituto sui generis al cual no le son aplicables las reglas del Código Civil sino las de la Ley de Matrimonio Civil, las que contemplan la posibilidad de interponer acción de

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nulidad a los presuntos cónyuges, sin que se contemple en ella ninguna excepción respecto de las personas a quienes esté prohibido su ejercicio" (C. Suprema, 1 de julio de 2003, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2362/2003, Rol Nº 3895-2002). En la misma línea que: "El ámbito de aplicación de la aludida normativa [Ley de Matrimonio Civil] resulta claramente comprensivo de la acción de nulidad impetrada en estos autos, excluyendo y prevaleciendo, por su marcada especialidad, a los preceptos contemplados en el Título XX, del Código Civil, que, en general, reglan la nulidad y rescisión de otros actos y contratos, especialmente de aquellos de índole patrimonial que en dicho cuerpo legal se contemplan. Por este motivo, las limitaciones que en esos preceptos se contienen para ejercer acción de nulidad, como lo es la prevista en el artículo 1683 respecto de quienes sabían o debían saber del vicio de nulidad que invalidaba el acto, no deben hacerse extensivas al ejercicio de la acción de nulidad de un contrato de matrimonio, regida, como se ha expresado, por normas legales especiales que no impiden impetrarla a cualquiera de los cónyuges, aun concurriendo dicha circunstancia" (C. de Apelaciones de Santiago, 30 de julio de 2002, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/2272/2002, Rol Nº 85262001). 331. La titularidad pasiva de la acción, al no estar precisada por la Ley de Matrimonio Civil, se rige por los principios y reglas generales. Se ha entendido así, que: "Si bien la ley en materia de nulidad matrimonial ha previsto y admitido la intervención de personas distintas de aquéllas que celebraron el contrato matrimonial, permitiéndoles accionar en las condiciones que la misma establece, lo cierto es que la controversia de autos dice relación con la determinación de quienes son sujetos pasivos de dicha acción, situación que la Ley de Matrimonio Civil, no regula especialmente, como lo hace a propósito de la legitimidad activa, debiendo aplicarse, por lo tanto, los principios y normas generales de Derecho para resolver sobre este aspecto" (C. Suprema, 26 de enero de 2009, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/5819/2009, Rol Nº 64662008). 332. Titulares activos de la acción de nulidad fundada en la existencia de vínculo matrimonial no disuelto. Se ha declarado que: "La ley Nº 19.947 concede la titularidad de la acción de nulidad de matrimonio por la causal de vínculo matrimonial no disuelto: a) a los presuntos cónyuges, esto es, a aquellos contrayentes que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto y que por ello la ley califica de presuntos, quienes así quedan legitimados para reclamar la nulidad la que puede impetrar incluso el propio bígamo invocando este impedimento; b) al cónyuge anterior, esto es, a aquel no bígamo que se vio afectado por el matrimonio posterior del otro contrayente; y c) a los herederos de este último, quienes al igual que aquél, tienen un interés en impedir los inconvenientes de la consolidación de dos matrimonios y con ello la de dos líneas de descendencia matrimonial o de dos sociedades conyugales, u otros de semejante significación" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de agosto de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/4632/2007, Rol Nº 421-2007). En el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha destacado que: "[C]uando la causal se refiere al impedimento de hallarse ligado el contrayente por matrimonio anterior no disuelto, pueden demandar la nulidad los presuntos cónyuges del segundo matrimonio. El legislador, en la actual Ley de Matrimonio Civil, amplió la titularidad de la misma, al cónyuge del primer matrimonio o a sus herederos, pero no la extendió ni mantuvo la regla anterior, en el sentido de permitir también su ejercicio a todo aquel que tenga interés, como serían los herederos del cónyuge del segundo matrimonio" (C. Suprema, 31 de marzo de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/6691/2008, Rol Nº 975-2008). El mismo tribunal ha reiterado que: "[C]uando la causal se refiere al impedimento de hallarse ligado el contrayente por matrimonio anterior no disuelto, pueden demandar la nulidad los presuntos cónyuges del segundo matrimonio, y de acuerdo con la actual Ley de Matrimonio Civil, el cónyuge del primer matrimonio o sus herederos" (C. Suprema, 26 de enero de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5819/2009, Rol Nº 6466-2008). 333. La acción de nulidad por

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vínculo matrimonial no disuelto no compete a los herederos del presunto cónyuge. Se ha precisado la doble excepción en que se encuentra esta causa, y que consiste en que en este caso la acción de nulidad puede intentarse, excepcionalmente, al haber muerto uno de los cónyuges, por el cónyuge anterior o por sus descendientes, pero en ningún caso corresponde a los herederos del presunto cónyuge, es decir, a los herederos de aquel que contrajo el segundo matrimonio. En este sentido la I lma. Corte de Apelaciones de Valdivia sostuvo: "Que vigente el nuevo estatuto normativo, la tesis doctrinal de atribuir cierta amplitud a la transmisibilidad a la acción de nulidad matrimonial, estimando legitimados para su ejercicio a los herederos de los presuntos cónyuges, según se infería de lo dispuesto en el artículo 34 de la antigua Ley de Matrimonio Civil, fundada en la causal de vínculo matrimonial no disuelto, de don René Ramos Pazos (Derecho de Familia; t. I, p. 82 Tercera Edición; Edit. Jurídica) resulta desestimada a la luz del rigor de los nuevos preceptos" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de agosto de 2007, cons. 5º,LegalPublishing: CL/ JUR/4632/2007, Rol Nº 421-2007). La Excma. Corte Suprema ha asumido el mismo criterio: "[C] omo acertadamente lo decidieron los Jueces del grado, la hija y heredera del cónyuge del segundo matrimonio, carece de legitimidad activa para intentar esta acción" (C. Suprema, 31 de marzo de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/6691/2008, Rol Nº 975-2008). 334. No es posible ejercitar la acción de nulidad por vínculo matrimonial no disuelto invocando la calidad de tercero con interés. Se ha declarado que la: "[P]retensión de atribuirse la calidad de tercero con interés en el ejercicio de esta acción resulta estéril desde que conforme a lo dispuesto en el artículo 46 letra e) de la ley Nº 19.947 no es posible invocar tal interés cuando la acción de nulidad de matrimonio se funda en la causal del vínculo matrimonial no disuelto" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de agosto de 2007, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/4632/2007, Rol Nº 421-2007). En la misma línea se ha declarado que: "Cuando la causal se refiere al impedimento de hallarse ligado el contrayente por matrimonio anterior no disuelto, pueden demandar la nulidad los presuntos cónyuges del segundo matrimonio. El legislador, en la actual ley de Matrimonio Civil, amplió la titularidad de la misma, al cónyuge del primer matrimonio o a sus herederos, pero no la extendió ni mantuvo la regla anterior, en el sentido de permitir también su ejercicio a todo aquel que tenga interés, como serían los herederos del cónyuge del segundo matrimonio" (C. Suprema, 31 de marzo de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/6691/2008, Rol Nº 975-2008). 335. Titularidad pasiva de los herederos del cónyuge bígamo. Se ha declarado que: "La regla general en materia de nulidad matrimonial es que ella sólo puede ser intentada mientras vivan ambos cónyuges, estableciéndose como excepción en lo pertinente a la causal materia de autos, que la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges. En este caso es la propia ley la que establece la posibilidad de que dentro del plazo de un año de fallecido uno de los cónyuges, se ejerza la acción, lo que implica determinar en contra de quien o quienes ella debe dirigirse. Al respecto, no cabe duda alguna que la segunda cónyuge debe ser parte en dicho proceso, puesto que ella celebró el acto cuya invalidación se pretende y por ello es evidente, entonces, el interés y legitimidad que la habilita al efecto. La situación en el caso del fallecimiento del cónyuge bígamo, debe apreciarse y resolverse desde la perspectiva de que ha sido la propia ley la que ha permitido la existencia de un juicio, no obstante haber fallecido una de las partes, en este caso, el naturalmente legitimado para ser demandado. Lo anterior implica reconocer la posibilidad de que quienes por el ministerio de la ley representan al causante, es decir, sus herederos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1097 del Código Civil, sean sujetos pasivos de la referida acción. En efecto, la propia ley los ha colocado en esta situación y ello se entiende, por lo demás, por el hecho que en dicha calidad presentan un interés directo y real en los resultados del caso, el que debe ser protegido mediante el reconocimiento de su derecho a ser parte y

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ejercer la legítima defensa de sus intereses jurídicos" (C. Suprema, 26 de enero de 2009, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/5819/2009, Rol Nº 6466-2008). Artículo 47. La acción de nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo precedente. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 46 letras c) y d). Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 26 inciso 3º. Artículo 48. La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones: a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal establecida en el número 2º del artículo 5º, la acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad;145 b) En los casos previstos en el artículo 8º, la acción de nulidad prescribe en el término de tres años, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza; c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción de nulidad prescribirá en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo; d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, y e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de testigos hábiles, prescribirá en un año, contado desde la celebración del matrimonio. Concordancias: Código Civil: artículo 25. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 5º números 1 y 2, 8º, 16, 17, 20 inciso 1º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 26 incisos 4º, 5º, 6º. Artículo 49. Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se adujere también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 5º número 1, 44 letra a).

Nº 19.947,

de

Matrimonio

Párrafo 3º De los efectos

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El texto de esta letra a) fue modificado por el artículo 44 de la Ley Nº 20.830, publicada en el Diario Oficial de 21 de abril de 2015, en el sentido de haber ordenado reemplazar en su texto el guarismo "2º" por "3º".

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Artículo 50. La nulidad produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los dos artículos siguientes. La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad de matrimonio, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial y no será oponible a terceros sino desde que esta subinscripción se verifique. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 174. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 4º número 4º. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 2. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 2º inciso 1º, 51 y 52. Jurisprudencia: 336. Efecto retroactivo de la declaración de nulidad matrimonial. Se ha precisado que: "La declaración de nulidad del matrimonio produce el efecto de retrotraer a las partes al estado anterior a su celebración, de conformidad a las normas y principios generales de la institución jurídica de la nulidad de los actos y contratos, aplicables a los diferentes ámbitos del derecho, con las solas excepciones que la ley contempla en atención al carácter de familia del acto anulado" (C. Suprema, 20 de abril de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9270/2009, Rol Nº 7.414-2008). 337. Efecto retroactivo de la declaración de nulidad y derecho a montepío de la viuda que, contrayendo nuevo matrimonio, obtiene la declaración de nulidad de este último. Sobre esta cuestión se ha entendido que: "Si bien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de la ley Nº 6.037, a la viuda del imponente que contrae segundas nupcias no le asiste el derecho a montepío, perdiéndolo si gozaba de él, lo cierto es que ello no obsta a que por aplicación de los principios y efectos generales de la nulidad del acto en cuestión, se pueda impetrar el restablecimiento a la situación inicial en la que se le reconoció el goce del beneficio. Pues, precisamente ésta es la consecuencia que la nulidad genera y que no es posible desconocer. Por lo demás, la misma norma tal como lo señalan los Jueces del fondo, establece que las mujeres que pierdan el derecho a montepío por contraer matrimonio lo recuperarán si quedan viudas más tarde. Lo anterior demuestra que la pérdida del beneficio no es definitiva ni irrevocable, al contemplarse expresamente una situación en que se vuelve al estado anterior, recuperándose el derecho a recibir pensión. En este caso, la ley ha debido señalarlo expresamente, pues el segundo matrimonio fue válido, circunstancia diversa a la de autos, donde se trata precisamente de un acto que no lo es y, por lo mismo, supone que en términos generales, éste no ha producido los efectos propios, por lo que con su invalidación se sitúa las partes en el estado inmediatamente anterior al de su celebración" (C. Suprema, 20 de abril de 2009, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/9270/2009, Rol Nº 7414-2008). Artículo 51. El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges. Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.

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Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio. Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges. Concordancias: Código Civil: artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185, 1786 a 1792. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 17, 20 y 52. Jurisprudencia. 338. Del "matrimonio putativo", en cuanto que hace excepción a los efectos generales de la nulidad. Se ha advertido por la Excma. Corte Suprema que: "Teniendo en consideración los efectos extremadamente rigurosos y duros para los cónyuges y para los hijos que produce la aplicación irrestricta de la teoría de la nulidad en el caso del matrimonio y para paliar tales consecuencias es que se creó la teoría del matrimonio putativo, entendido como una excepción a las reglas generales de la nulidad, excepción que tiene su fundamento en el consentimiento de los contrayentes, acompañado imprescindiblemente, de la buena fe que debe haber tenido, al menos, uno de ellos. De esta manera el matrimonio putativo es aquél que, al menos uno de los cónyuges, ha creído legítimo al contraerlo, cumpliendo las formalidades ordinarias, pero al que la ley rechaza por una causal desconocida por las partes, o al menos por una de ellas" (C. Suprema, 27 de noviembre de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/9028/2014, Rol Nº 7798-2014). 339. De los efectos del "matrimonio putativo". Sobre este punto se ha precisado: "Que la Ley de Matrimonio Civil, tanto la antigua como la actualmente en vigencia, así como el derogado artículo 122 del Código Civil, regularon el matrimonio putativo en similares términos, estableciendo que es aquél que produce idénticos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo. En cuanto a los referidos efectos, el matrimonio putativo constituye una excepción al principio de la retroactividad de la nulidad civil debido a la naturaleza jurídica especial de esta institución, teniendo en consideración que se trata de una entidad en la cual es imposible restituir a las partes a su estado anterior, y muchos de cuyos efectos no pueden dejar de ser considerados sin ocasionar un grave daño a los contrayentes, hijos e incluso a terceros" (C. Suprema, 27 de noviembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9028/2014, Rol Nº 7798-2014). Artículo 52. Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare en la sentencia. Concordancias: Código Civil: artículo Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 62 inciso 1º.

47.

Ley

Nº 19.947,

de

Matrimonio

Jurisprudencia. 340. Esta, en cuanto que regla general, constituye una presunción simplemente legal. En este sentido se ha señalado que: "[T]al como razonan los sentenciadores del fondo, el artículo 52 de la ley Nº 19.947 zanja cualquiera duda acerca de si la buena fe debe probarse o se presume, al igual que en materia posesoria. En efecto, la disposición legal antes citada indica en forma expresa que "se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declarare en la sentencia." En este contexto, la presunción simplemente legal antes mencionada no resultó desvirtuada por

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ninguna prueba en contrario, desde que los sentenciadores de la instancia así lo establecen y dieron por sentado, además, que, conforme a las máximas de la experiencia, quien pudo haber reparado en la existencia del vínculo matrimonial no disuelto era el oficial del Registro Civil que celebró el segundo matrimonio, lo que no ocurrió; no se lográndose acreditar, entonces, que la demandada hubiera actuado de mala fe al momento de contraer matrimonio con [...] De este modo, no habiéndose dado por sentado que la demandada actuó de mala fe y sin justa causa de error, los jueces del fondo concluyeron —consecuencialmente— que la buena fe se mantuvo en el tiempo, hasta la notificación de la primera demanda de nulidad intentada contra [...]" (C. Suprema, 23 de septiembre de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/6703/2014, Rol Nº 22493-2014). CAPÍTULO VI DEL DIVORCIO Artículo 53. El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella. Concordancias: Código Civil: artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 1º inciso 2º, 3º, 42 número 4 y 60. Jurisprudencia: 341. De la noción de divorcio. Se ha declarado que: "Si bien la ley de Matrimonio Civil, no define el divorcio, sino que se limita a señalar en el artículo 53 que pone término al matrimonio, y que no afectará en modo alguno la filiación ya determinada, ni los derechos y obligaciones que emanan de ella, en base a la regulación establecida en la Ley Nº 19.947 y al sentido natural y obvio, se puede definir al divorcio como la causal de término del matrimonio válidamente celebrado, que declara el Juez, a petición de uno o ambos cónyuges, cumpliendo previamente los requisitos que lo autorizan y en ciertos casos, transcurrido que sea el plazo previsto por la ley" (J. Familia Rancagua, 8 de enero de 2006, cons. 12º, conf. C. Suprema, 30 de enero de 2007, LegalPublishing: CL/JUR/3467/2007, Rol Nº 96-2007).342. El divorcio pone término al matrimonio y no a la familia. En relación con el artículo 1º de la Constitución Política de la República, lo ha recordado la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel: "En el contexto del artículo 1º de la Constitución Política de la República se ha declarado que: La Constitución Política de la República ha consagrado a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. La Excma. Corte Suprema ha entendido y así lo ha resuelto que el divorcio de los cónyuges no pone término a la familia, por lo que no puede quedar desprotegida por esta sola circunstancia" (C. Apelaciones de San Miguel, 20 de diciembre de 2010, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/17092/2010, Rol Nº 673-2010). 343. No procede la declaración de divorcio si uno de los cónyuges muere durante la tramitación del juicio de divorcio. Así se ha sostenido: "Que la parte demandada en la acción de divorcio acompañó legalmente en segunda instancia el certificado de defunción de su cónyuge, con el cual acreditó el deceso del actor acaecido el 7 de abril de 2006, esto es, con posterioridad al fallo de primer grado [...] Que el estado civil de viuda de la demandada respecto del actor se encuentra fehacientemente acreditado en la causa, de manera que habiendo operado de pleno derecho la causal del numeral 1º del artículo 42 antes mencionado muerte natural o real de uno de los cónyuges no corresponde declarar judicialmente el divorcio de un vínculo matrimonial ya extinguido. Si la nueva Ley de Matrimonio Civil permite que las parejas pongan término al matrimonio por medio del divorcio con disolución de vínculo, lo es en el entendido que ambos cónyuges viven, lo que se ratifica con la definición, no modificada, del artículo 102 del Código Civil, al

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disponer que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida. De lo anterior se infiere, en lo que nos interesada destacar, que el fallecimiento de uno de los contrayentes pone fin a la referida institución, adquiriendo el cónyuge sobreviviente el estado civil de viudo" (C. Suprema, 7 de mayo de 2007, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/4675/2007, Rol Nº 5616-2006), y que: "Si el divorcio importa un cambio de estado civil como consecuencia de declarar terminada la unión de pareja, enfrentados a la disolución de ese vínculo por el fallecimiento de uno de los cónyuges, no cabe a este tribunal emitir pronunciamiento acerca de un matrimonio inexistente" (C. Suprema, 7 de mayo de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/4675/2007, Rol Nº 5616-2006). Estas consideraciones fueron reiteradas por el mismo tribunal en sentencia posterior (C. Suprema, 15 de marzo de 2010, cons. 5º y 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/16774/2010, Rol Nº 8945-2009). 344. No procede la declaración de divorcio respecto de un matrimonio nulo. Así, si se presenta una demanda de divorcio por cese de la convivencia, aunque ésta fuere efectiva y se probare, si se alegare que el matrimonio, cuyo divorcio se impetra, es nulo por la concurrencia de algún capítulo de nulidad, no puede pronunciarse el divorcio y debe discutirse primero sobre su validez. En este sentido se ha pronunciado, acertadamente, la Ilma. Corte de Apelaciones de Rancagua en su sentencia de 7 de septiembre de 2006 al negar lugar a una demanda de divorcio por cese de convivencia intentada por el marido y a la cual la mujer contestó que, siendo efectivo el cese de la convivencia, también lo era el que dicho matrimonio era nulo, porque en el momento de contraerlo su cónyuge se hallaba ligado por vínculo matrimonial no disuelto y, en consecuencia, afectado por la incapacidad para ejercitar el ius conubii declarada en el artículo 5º, Nº 1 de la ley Nº 19.947, y así sentó en su considerando 4º: "Que, discurriendo acerca de la nulidad matrimonial, efectivamente la ley Nº 19.947, en el Nº 1 del artículo 5º establece una incapacidad especial que invalida el matrimonio porque impide que el cónyuge afectado aporte alguno de los elementos esenciales de aquel, 'ligados a la unidad de su naturaleza, predeterminada por los caracteres del ius conubii y de su ejercicio' (Nuevo Derecho Matrimonial Chileno, Javier Barrientos Grandon y Aránzazu Novales Alquézar - Ed. LexisNexis - año 2005). Se trata, en efecto, de 'Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto' y válido al tiempo de la celebración del matrimonio posterior, como resulta en la especie. Tal como se ha consignado, consta de fs. 46 que el demandante, a la fecha en que contrajo matrimonio con la demandada (23 de junio de 1992) tenía un ligamen matrimonial no disuelto y válido con [...] desde el 8 de julio de 1985, lo cual le incapacitaba para contraer nuevas nupcias" (C. Apelaciones de Rancagua, 7 de septiembre de 2006, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2982/2006, Rol Nº 416-2006) y, sobre tales bases, declaró: "Que, en consecuencia, dado que el segundo matrimonio es nulo, no puede prosperar la demanda deducida en estos autos que pretende precisamente ponerle término por cese de convivencia, razón por la que se rechazará" (C. Apelaciones de Rancagua, 7 de septiembre de 2006, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/2982/2006, Rol Nº 416-2006). 345. El divorcio exige siempre la invocación de una de las causas legales que habilitan para solicitar su declaración, la que siempre debe probarse. Se ha destacado, así: "Que la Ley de Matrimonio Civil al consagrar el divorcio vincular, como una de las formas de poner término al matrimonio adscribió a lo que, en doctrina como en el derecho comparado, se denomina 'sistema causado', haciendo referencia a la causal que se invoca como fundamento de la demanda de divorcio, como también a su acreditación y prueba, resultando, para estos efectos, indiferente sí la acción de divorcio es unilateral como ocurre en el caso de autos o bien cuando es bilateral, es decir cuando es solicitado por ambos cónyuges, y del mismo modo cuando el demandado acepta la causal, no la controvierte, o se allana a la acción, de forma tal, en cualquiera de las hipótesis referidas, debe ser acreditado el hecho

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constitutivo de la causal que constituye el fundamento de la acción de divorcio" (C. Apelaciones de Santiago, 9 de octubre de 2012, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/2258/2012, Rol Nº 874-2012; C. Apelaciones de Santiago, 27 de marzo de 2015, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/1625/2015, Rol Nº 306-2015). 346. El divorcio no puede declararse sino por una sola de las tres causas consignadas en la ley, y no por dos o más de ellas a la vez. Así se ha declarado: "Que de la sola lectura de la parte resolutiva del la sentencia recurrida se advierte, que en su resuelvo I se acoge la acción de divorcio por cese de convivencia interpuesta unilateralmente por doña [...] contra don [...] y como consecuencia de aquello, declara terminado el matrimonio celebrado entre ambos, y, luego, en su resolución III acoge la demanda reconvencional fundada en la culpa o falta de la demandada reconvencional, declarando, como consecuencia de ello, terminado el mismo matrimonio [...] Que a propósito de la causal que se analiza es útil precisar que, según lo ha decidido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, para que se entienda concurrente debe tratarse de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y que no puedan cumplirse al mismo tiempo. En el presente caso, según se ha dejado de manifiesto en el motivo que antecede, la sentenciadora del grado adoptó dos decisiones antagónicas, en cuanto acoge la demanda principal y la demanda reconvencional, a la vez, declarando terminado el matrimonio por dos causales que difieren entre sí, con consecuencias diversas, tal como lo puntualiza la señora Fiscal Judicial en su dictamen, ya que como consecuencia del divorcio culpable se pierde el derecho a solicitar compensación económica, lo que no fue considerado en el fallo impugnado, ya que su rechazo se sustenta en la falta de concurrencia de los requisitos para ello. Asimismo, el cumplimiento del fallo se verá dificultado, porque, si bien de conformidad con lo que dispone el artículo 53 de la Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, el vínculo matrimonial se entiende terminado desde que quede ejecutoriada la sentencia que así lo declare, ésta debe ser subinscrita al margen de la inscripción matrimonial, sin que, en la especie, se pueda determinar en forma inequívoca la causal que condujo a decretar el divorcio [...] Que, por consiguiente, el fallo criticado, con las falencias anotadas, queda claramente incurso en la causal contemplada en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley" (C. Apelaciones de Valparaíso, 14 de febrero de 2013, cons. 3º a 5º, LegalPublishing: CL/JUR/347/2013, Rol Nº 883-2012). Párrafo 1º De las causales Artículo 54. El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: 1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; 2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;

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3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal; 4º.- Conducta homosexual; 5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y 6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 131, 132, 133, 134, 136, 222 a 242. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 26, 42 número 4, 53, 56 inciso 2º, 62 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º número 15, 106 inciso 2º. Jurisprudencia: 347. El divorcio por falta imputable o "divorcio sanción". La Ley de Matrimonio Civil del año 2004 acoge ampliamente la concepción del divorcio-culpa o divorcio-sanción, detalladamente reglado en su artículo 54, pues permite a uno de los cónyuges demandar la terminación del matrimonio por la declaración del divorcio fundado en una "falta imputable al otro". En este sentido la jurisprudencia ha destacado: "Que el denominado divorcio culpa o divorcio sanción procede, en términos generales, por causa imputable a uno de los cónyuges, siempre que la misma constituya una falta grave y, en algunos casos, reiterada, de los deberes matrimoniales. En este tipo el proceso de divorcio es un debate sobre la culpabilidad o la inocencia" (C. de Apelaciones de Concepción, 26 de mayo de 2008, cons. 1º, LegalPublishing:CL/JUR/5659/2008, Rol Nº 2437-2007). Con todo, se advierte que el juicio que debe realizar el tribunal no es sobre la existencia de un ilícito y su castigo, sino sólo sobre la existencia o no de una causa de término del matrimonio, como lo ha declarado una reciente jurisprudencia reiteradamente afirmada por el Tribunal Constitucional: "Que la ocurrencia de los hechos —tengan ellos connotación civil o penal— que fundamentan la violación grave de los deberes y obligaciones citados, es el antecedente necesario de esta causal de disolución del vínculo matrimonial: 'Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos [...]', declara el mencionado artículo 54. Así, el ámbito de responsabilidad es de carácter contractual, porque existe un vínculo previo entre autor y víctima del daño, y no delictual o cuasi delictual. La declaración del juez de la causa recae sobre la constatación de la existencia de una causal de término del contrato de matrimonio; no versa, como elemento esencial de la acción, sobre la configuración de un ilícito y su castigo. El divorcio no es, pues, jurídicamente una pena, sin perjuicio de los efectos patrimoniales que produce" (Tribunal Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 8º, Rol Nº 1490; Tribunal Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 8º, Rol Nº 1424; Tribunal Constitucional, 12 de agosto de 2010, Rol Nº 1499). 348. Causa genérica para demandar el divorcio por "falta imputable". La jurisprudencia ha tendido a destacar que para la procedencia de esta especie de divorcio sólo se requiere la existencia de una causa genérica, alguna vez calificada de "subjetiva", calificación esta que no parece avenirse a la descripción legal, y, en tal sentido, se ha precisado que: "La Ley de Matrimonio Civil en el inciso primero del artículo 54 contiene una causal de divorcio subjetiva y genérica al disponer: El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los

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deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común" (C. Suprema, 19 de enero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5766/2009, Rol Nº 7843-2008). 349. Requisitos de procedencia del divorcio por "falta imputable". Para que uno de los cónyuges pueda demandar la declaración judicial de esta especie de divorcio es preciso que: 1º) Concurra la causa genérica de una "falta imputable al otro", al tenor del artículo 54 de la ley Nº 19.947, y que de ella se siga como consecuencia el que se torne intolerable la vida en común; 2º) Que el cónyuge que demanda la declaración del divorcio sea "inocente" en relación con la causa, de acuerdo con el artículo 56 inciso 2º de la misma ley. La jurisprudencia, ordinariamente, desglosa el primero de tales requisitos en dos: a) la existencia de la falta imputable, y b) el volver intolerable la vida en común, pero, en propiedad, este último no es un requisito autónomo, sino que constituye un elemento que integra la propia noción de falta imputable, en cuanto que efecto suyo. Así, por ejemplo, se ha declarado que: "Para que uno de los cónyuges pueda demandar la declaración judicial del divorcio es preciso que de conformidad con el inciso 1º del artículo 54 de la Ley de Matrimonio civil concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) existencia de falta imputable al otro cónyuge; b) que dicha falta constituya una infracción grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio a los cónyuges y c) que dicha falta torne intolerable la vida en común" (C. de Apelaciones de Concepción, 26 de mayo de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5659/2008, Rol Nº 2437-2007).350. Primer requisito: la "falta imputable". La categoría de "falta imputable" la asumió el legislador de la disciplina que el Code Civil fijaba para el divorcio en su artículo 242, antes de su reforma en 2005, y ella constituye una noción novedosa dentro del derecho privado chileno, que ha impuesto la necesidad de conceptualizarla, lo que se ha hecho, deteniéndose en el examen de sus dos elementos: a) la "falta", y b) la imputabilidad, aunque ello se ha hecho sin mayor detenimiento: 350.1. De la noción de "falta": ella implica una cierta conducta u omisión que importa la ausencia del exacto cumplimiento de una obligación y, por lo tanto, presupone: 1º) la pre-existencia de una obligación que, al tenor de la ley, está circunscrita a una concreta especie de obligaciones, o causadas en el matrimonio o causadas en la ley, y 2º) la ausencia de la prestación debida o su imperfecta ejecución. En relación con la precisión de significado de la noción de "falta", la jurisprudencia, en principio, ha recurrido al Diccionario de la Academia y, así por ejemplo, la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de 26 de mayo de 2008, ha sentado que: "[D]ebe existir una 'falta', entendido dicho concepto según el Diccionario de la Lengua Española como el 'quebrantamiento de una obligación' (C. de Apelaciones de Concepción, 26 de mayo de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/5659/2008, Rol Nº 2437-2007); 350.2. De la imputabilidad: que presupone un juicio de atribución de responsabilidad y, por ende, requiere de la capacidad en el cónyuge que incurre en la falta. Alguna jurisprudencia ha entendido que la imputabilidad implica la culpa en el cónyuge que incurre en la falta: "Es necesario tener presente que debe existir una 'falta' [...] la que debe ser 'imputable' al otro cónyuge, vale decir, atribuible a culpa del otro cónyuge" (C. de Apelaciones de Concepción, 26 de mayo de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5659/2008, Rol Nº 2437-2007) y, en otras ocasiones, se ha destacado que ella exige la concurrencia del conocimiento de la infracción a la obligación y la voluntad de infringirla: "Para que dichas faltas sean imputables a la cónyuge es necesario que se hayan cometido con plena voluntad, conocimiento y conciencia de ésta" (C. de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/6081/2008, Rol Nº 937-2008) y, aplicando estos criterios, se ha declarado que: "dichas faltas son imputables a la cónyuge, ya que ésta actuó con pleno conocimiento y voluntad respecto a su comportamiento de infidelidad, ya que además de allanarse a la demanda, reconoce el abandono del hogar común, la existencia y duración

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de su relación extramarital con [...] y su convivencia con éste" (C. de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/6081/2008, Rol Nº 9372008). 351. La consistencia y efectos de la "falta imputable": Aunque la noción de "falta imputable" no está definida legalmente, sí se ha ocupado la ley en precisar las condiciones que debe cumplir para que se constituya en causa que permita solicitar el divorcio. Tales condiciones se refieren a su consistencia y a sus efectos: a) la consistencia de la falta imputable: la ley exige que la falta imputable tenga una cierta y precisa entidad, pues, 1º) por una parte, requiere que ella consista en una "violación grave", y 2º) por otra, limita esa violación grave a ciertos deberes y obligaciones, precisados legalmente, y b) la consecuencia de la falta imputable: una falta imputable, con la entidad que se ha esbozado, sólo se constituye en causa para impetrar la declaración de divorcio si genera como efecto necesario el que vuelva "insoportable la vida en común". 352. La consistencia de la falta imputable: la gravedad de la violación. El legislador ha exigido una cierta entidad a la falta imputable para erigirla en causa de divorcio, y esa entidad la ha determinado en cuanto que ella debe consistir en una "violación grave". Al igual que en el caso de la causa genérica de separación judicial (art. 26 inc. 1º LMC), no ha precisado la ley qué es lo que ha de entenderse por la "gravedad" de la violación, pero pareciera que esta nota esencial para que concurra la causa de divorcio ha de ligarse, necesariamente, al efecto que la misma ley vincula a ella, a saber, "que torne intolerable la vida en común", circunstancia esta que habrá de ponderar el juez en el marco que le fija el inciso 2º del artículo 3º de la Ley de Matrimonio Civil. La jurisprudencia, en las ocasiones en las que se ha pronunciado sobre la exigencia de la "gravedad" de la violación, por una parte, ha acudido, igualmente, al Diccionario de la Academia para dotarla de contenido: "La falta imputable debe 'constituir una infracción 'grave', esto es, según el mismo Diccionario 'grande, de mucha entidad o importancia' a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, o sea, a los deberes de fidelidad, socorro, ayuda mutua, respeto, protección y convivencia, que torne intolerable la vida en común" (C. de Apelaciones de Concepción, 26 de mayo de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5659/2008, Rol Nº 2437-2007) y, por otra, que: "La concurrencia o no de los requisitos de gravedad y de reiteración de la infracción deberá ser ponderada en cada caso por el juez" (C. de Apelaciones de Concepción, 26 de mayo de 2008, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/5659/2008, Rol Nº 2437-2007). 353. La consistencia de la falta imputable: los deberes y obligaciones infringidos. De acuerdo con el inciso 1º de este artículo 54 de la ley Nº 19.947, la falta imputable al otro cónyuge sólo se alza en causa para que el cónyuge inocente demande la declaración del divorcio, cuando constituye una violación grave de dos géneros de "deberes y obligaciones", a saber: a) Violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio: la expresión "violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio" se ha inspirado, si no copiado directamente, en el artículo 242 del Code Civil en la redacción que le diera la ley de reforma de 1975, pero con la eliminación de la disyunción tocante a la "reiteración" de la violación, que exigía dicho texto. Este supuesto de los "deberes y obligaciones que les impone el matrimonio" precisa el primero de los ámbitos en el que puede producirse la "violación grave" por parte de uno de los cónyuges, y aparece ligado, directamente, a la naturaleza esencial del matrimonio determinada especialmente por su fin del bien de los cónyuges, que es el que le atribuye una serie de efectos bajo la categoría de obligaciones recíprocas, que se entienden como complementarios para el más acabado y pleno cumplimiento del precitado fin. De este modo, cualquier falta imputable al otro cónyuge que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones del matrimonio, tales como los de guardarse fe, socorro, ayuda mutua, respeto, protección y convivencia, puede configurar la causa genérica de divorcio que describe el inciso primero del artículo 54 de la ley. A pesar de que el legislador sólo se

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limitó a precisar de una manera genérica este supuesto de "violación grave de los deberes y obligaciones" que el matrimonio impone a los cónyuges, en el inciso 2º del referido artículo 54 se contiene una enumeración, no taxativa, de ciertos hechos que hacen que se incurra en la causa de divorcio, pues los supuestos enumerados van precedidos de la siguiente frase: "Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos [...]", entre los que pueden identificarse siete hechos que caben dentro de este primer supuesto de "violación grave"; b) Violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos: Este segundo supuesto precisa el otro ámbito en el que puede producirse la "violación grave" por parte de uno de los cónyuges, y aparece ligado directamente a la naturaleza esencial del matrimonio determinada especialmente por su fin de la procreación y bien de la prole, que determina, en cuanto efectos propios del matrimonio, una serie de obligaciones en relación con los hijos, de las cuales se ocupa, particularmente, el Código Civil en el Título IX de su Libro I, bajo la rúbrica: "De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos", presididos todos ellos por el principio consagrado en el inciso 2º de su artículo 222. Al igual que en el caso de la "violación grave" de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges, al tratar la ley de este segundo supuesto deja abierta la puerta para que la concurrencia de diversos hechos puedan configurar la causa de genérica de divorcio definida en el inciso 1º del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, pero también en la enumeración, no taxativa, que hace de ciertos hechos que configuran esta causa de divorcio se incluyen algunos que tocan directamente a la violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos. 354. La consecuencia de la "falta imputable": tornar "intolerable la vida en común". La ley exige que a la concurrencia de las exigencias de una falta imputable, que consista en la violación grave de ciertos derechos y deberes, se una, como efecto generado por esa violación grave, el de tornar "intolerable la vida en común", de tal manera que este último requisito es un elemento que debe ser apropiadamente acreditado ante el tribunal, y ponderado por éste a la luz del deber que le impone el inciso 2º del artículo 3º de la Ley de Matrimonio Civil, respecto de la resolución de las materias de familia: "Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada". La "vida en común" es, al tenor de los artículos 133 y 102 del Código Civil, una obligación recíproca de ambos cónyuges, cuyo cumplimiento sólo puede excusarse si existen "razones graves para no hacerlo" (art. 133), pero el legislador, en sede de divorcio asume que, en ciertos casos, el cumplimiento de esa obligación para uno de los cónyuges se puede tornar "insoportable", concretamente, cuando el otro cónyuge incurre en una "violación grave" de los dos géneros de deberes y obligaciones que se mencionan en el inciso 1º del artículo 54 de la ley Nº 19.947, de allí que resulte determinante precisar qué debe entenderse por "intolerable". La Ley de Matrimonio Civil no ofrece ningún criterio específico para precisar la noción de "intolerable", que es voz opuesta a la de "tolerable" y a su nombre verbal "tolerar", las que en derecho civil siempre están ligadas a la idea de admitir una cierta situación que envuelve, en definitiva, sufrir o padecer una cierta carga, como lo denotan las cinco ocasiones en el que el Código Civil recurre a ellas (arts. 600, 802, 2195, 2499). "Intolerable", entonces, se refiere en esta sede a la situación en que se sitúa un cónyuge en la que no puede soportar ni sufrir el cumplimiento de la obligación de vida en común, como consecuencia de hechos de su cónyuge que consisten en la ya citada violación grabe de ciertos deberes y obligaciones. Pero si esto es así, tampoco la ley ha señalado los parámetros o baremos que permitan fijar la frontera entre lo tolerable y lo no tolerable, sin perjuicio de lo cual, el tribunal, que es quien ha de trazar esa línea, debe tener en cuenta, al menos, el principio rector de la igual dignidad de los cónyuges, de manera que la dignidad de los cónyuges se constituye en criterio para determinar si ciertos hechos son

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o no compatibles con la vida en común. En efecto, el matrimonio constituye un estado que, necesariamente, se constituye y desarrolla sobre el principio de la igualdad jurídica y moral de marido y mujer, como se reconoce en los pactos y convenciones internacionales suscriptos por el estado, que en cuanto igualdad moral de los cónyuges es la consecuencia de la igual dignidad de las personas reconocida en el inciso 1º del artículo 1º de la Constitución Política de la República, de la que derivan una serie de propiedades que asumen la naturaleza de derechos, como lo reconoce nuestra jurisprudencia constitucional, y entre los que se encuentran el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud: "De la dignidad que singulariza a toda persona humana se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia. De esos atributos se nombran aquí, por su vínculo directo con la causa a ser decidida, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud cuyo ejercicio legítimo la Constitución exige respetar siempre incluyendo la esencia inafectable de lo garantizado en ellos" (Tribunal Constitucional, 26 de junio de 2008, Rol Nº 976-08). De este modo la lesión o atentado contra la dignidad de los cónyuges se vuelve en un hecho intolerable jurídicamente, no sólo para el cónyuge, sino, en abstracto, para todo el ordenamiento jurídico. En esta línea, alguna jurisprudencia ha ligado esta consecuencia de tornar intolerable la vida en común a la lesión a la dignidad de otro cónyuge, aunque vinculándola más estrechamente a la honra. En tal sentido se ha sostenido que: "El legislador estimó que la causal invocada exige una intensidad que haga intolerable la convivencia y a la vez lleva implícito un ataque al honor, reputación o dignidad del otro cónyuge" (C. de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/6081/2008, Rol Nº 937-2008), y, al aplicar esta opinión al caso concreto del que conocía, estimó que: "Es indiscutible que el hecho que una mujer abandone a lo menos dos veces a su cónyuge, por otro hombre con quien mantiene una relación extramarital, por largos periodos, dejando a cargo del padre las tres hijas, indudablemente es un hecho gravísimo que efectivamente hace intolerable la convivencia entre ambos. La concurrencia de la deslealtad y el abandono son suficientes para provocar vejamen, y constituyen una actitud de violenta desconsideración hacia el marido" (C. de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2008, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/6081/2008, Rol Nº 937-2008). 355. Los hechos que la ley tipifica como constitutivos de "falta imputable". Sin perjuicio de haberse establecido en la Ley de Matrimonio Civil una sola causa genérica, consistente en la falta imputable, para la procedencia del divorcio por culpa, a diferencia del criterio que se adoptó en sede de separación judicial, en el inciso 2º de este artículo 54 se enumeran una serie de "hechos", cuya ocurrencia se entiende que hacen caer, al cónyuge que incurre en ellos, en la dicha causa de falta imputable. Estos hechos, en todo caso, han de obedecer a los principios y caracteres de la causa genérica, como, con toda claridad se ha precisado por la Jurisprudencia: "En estricto rigor, la ley de matrimonio civil contempla una sola causal de divorcio por culpa o divorcio/sanción, que no es otra que la prevista en el inciso primero de esa norma. Acto seguido y sólo a modo ejemplar, se especifican determinados casos en los cuales puede entenderse configurado el motivo de divorcio. Empero, como se trata de presunciones o hipótesis enunciativas, para que puedan dar lugar a la terminación del matrimonio es menester que respondan a la idea matriz que inspira la causal examinada" (C. Apelaciones de Santiago, 17 de junio de 2011, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/4963/2011, Rol Nº 1462-2010). 356. Las situaciones descritas en los numerales del inciso 2º como conductas u omisiones, no taxativas, que se presume que configuran la causa genérica del inciso 1º. La jurisprudencia ha destacado que este artículo 54: "En su inciso segundo el legislador presume situaciones

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que la configuran, es decir, enumera una serie de transgresiones, conductas u omisiones que constituyen severas faltas al vínculo conyugal, sin ser taxativas o excluyentes de otras hipótesis que se encuadren en la causal general" (C. Suprema, 19 de enero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5766/2009, Rol Nº 7843-2008). 357. El primer supuesto específico del inciso 2º:"atentado contra la vida o malos tratamientos graves". Sobre este punto se ha estimado que: "En el caso que la causal se funde en malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge, los malos tratamientos deben ser graves y si bien el legislador no estableció pautas para definir la gravedad, su apreciación queda sujeta a la prudencia del juez, y deben atentar contra la integridad física o psíquica del cónyuge afectado" (C. de Apelaciones de Concepción, 26 de mayo de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5659/2008, Rol Nº 24372007). 358. El primer supuesto específico del inciso 2º y hechos que, entre otros, lo configuran. La jurisprudencia ha reconocido, entre otros, los siguientes hechos que configuran este primer supuesto típico de falta imputable: 358.1. De la violencia física como constitutiva de violencia intrafamiliar que da origen a este supuesto: así, por ejemplo, la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 16 de agosto de 2006, declaraba: "Que apreciando la prueba rendida, conforme a las normas de la sana crítica, se arriba a la siguiente conclusión: la conducta desplegada por la demandada es constitutiva de falta que constituye una violación grave del deber de respeto y protección que se deben los cónyuges entre sí, tornándose, en consecuencia, intolerable la vida en común. Al respecto, son elocuentes las dos condenas por violencia intra-familiar de que ha sido objeto la demandada (roles Nºs. 1574 y 1720 del mismo Tribunal)" (C. Apelaciones de Valdivia, 16 de agosto de 2006, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/2904/2006, Rol Nº 287-2006); 358.2. Del quebrantamiento de una prohibición judicial de acercarse a la residencia de un cónyuge: se ha reconocido que la violación, por parte del demandado, de una prohibición judicial que le impedía acercarse al hogar de la demandada, consistente en concurrir a las afueras de su domicilio para insultarla y que le acarrearon una condena por el delito de desacato, configuran esta causal específica. Así se ha declarado que: "El atentado contra la vida o los malos tratamientos graves que pueden afectar tanto la integridad física o psíquica del cónyuge o de sus hijos se ha verificado plenamente en esta causa, conforme lo demuestra la secuencia de los hechos consignada en el motivo primero, en cuanto a que las relaciones entre las partes, desde el mes de marzo del 2007, por lo menos, se apartaron del cauce propio del matrimonio, y que este desvío se ha tornado definitivo, conforme se encuentra patentizado en los sucesos del mes de mayo del 2008, a raíz de los cuales se impuso al demandado una sentencia condenatoria por el delito de desacato, cuya antesala lo mostró como una persona ofensiva frente al domicilio de su cónyuge y sus hijos, presentes éstos, en una actitud que no puede menos que calificarse de agresión psíquica en contra de la actora, y de sus vástagos, sin que se pueda admitir como excusa la acusación de infidelidad aducida en contra de ella, pues, si aun cuando hubiese tenido pruebas sobre este punto, tal agravio debió perseguirlo por los cauces legales correspondientes" (C. Apelaciones de Antofagasta, 19 de agosto de 2010, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5114/2010, Rol Nº 97-2010); 358.3. Del envío de correos electrónicos y de la violencia psíquica: Se ha juzgado que uno de los casos en los que se configura este supuesto es el del envío de correos electrónicos a terceros, en los que uno de los cónyuges da conocer hechos tocantes al otro: "Contribuye a formar convicción de la existencia de la referida causal de divorcio, el despacho por parte del demandado de correos electrónicos informando de los hechos a diversas personas, pues cualquier haya sido su obligación laboral o de otra índole, no puede desconocerse que tal publicidad lesionaba psíquicamente no sólo la fama de su cónyuge y de su familia, sino que de la propia, circunstancias todas que la lógica y la experiencia conducen a determinar que la

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vida en común de las partes se ha tornado intolerable, debiéndose acoger la demanda de divorcio culposo, deducida por la actora" (C. Apelaciones de Antofagasta, 19 de agosto de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5114/2010, Rol Nº 97-2010). 359. El segundo supuesto específico del inciso 2º y las exigencias de "gravedad" y "reiteración". Se ha advertido que: "En relación al hecho previsto en el Nº 2 del inciso segundo del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil no sólo ha exigido gravedad, sino que además reiteración en la infracción [...] La concurrencia o no de los requisitos de gravedad y de reiteración de la infracción deberá ser ponderada en cada caso por el juez" (C. de Apelaciones de Concepción, 26 de mayo de 2008, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/5659/2008, Rol Nº 2437-2007). 360. El segundo supuesto específico del inciso 2º en el caso de "trasgresión grave y reiterada" del deber de fidelidad. Se ha discutido la extensión que debe darse al "deber de fidelidad" para los efectos de considerar que su trasgresión grave y reiterada por parte de uno de los cónyuges le hace incurrir en la causa de divorcio de este artículo 54. En la jurisprudencia se han mantenido dos opiniones: a) una mayoritaria que no lo circunscribe a la simple prohibición del adulterio, y b) una minoritaria que lo restringe al solo caso del adulterio: a) Opinión mayoritaria: la violación no se limita al adulterio: esta opinión, que se consolidó progresivamente en la jurisprudencia de los tribunales ordinarios, ha sido asumida por el Excmo. Tribunal Constitucional, que, al respecto, ha sentado que: "[D]ebe tenerse presente que el adulterio no es la única transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio, y constitutivo por tanto de la causal de divorcio por culpa establecida en el artículo 54, Nº 2, de la Ley de Matrimonio Civil, sino que también lo son "otros hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial", entre los cuales se comprende el trato reiterado de uno de los cónyuges con persona de otro sexo con la que tenga muestras de afecto y pasión impropias de exteriorizarse con quien no sea su marido o mujer. (Sentencia de la Corte Suprema de 14 de marzo de 2011, en "Gaceta Jurídica" 369, pág. 176, considerandos séptimo y octavo)" (T. Constitucional, 10 de abril de 2014, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/1326/2014, Rol Nº 2435-2013). Este considerando ha sido reiterado por el mismo Tribunal en sentencia posterior (T. Constitucional, 30 de diciembre de 2014, cons. 10º, Rol Nº 2681-14-INA). Esta doctrina es congruente con la precisión de las obligaciones de los cónyuges del artículo 131 del Código Civil, que se refiere al "guardarse fe", y con "la comunidad de vida que implica el matrimonio", que reconoce la ley Nº 19.947 en su artículo 5º número 3º. En esta línea la jurisprudencia ha sostenido que: "La infracción al deber de fidelidad no sólo se traduce en que uno de los cónyuges cometa adulterio, puesto que éste no es sino una forma en particular de infringir dicha obligación. Más bien, incurre en esta infracción y, por ende, en esta causal de divorcio, el marido o mujer que realiza una conducta que compromete la búsqueda del bien para ambos cónyuges, entendido este último concepto en términos amplios, abarcador de todas las circunstancias de la vida conyugal, esto es que se destruye la fe, confianza y lealtad debida manifestada ostensiblemente en el quehacer personal del cónyuge infractor" (C. de Apelaciones de Arica, 31 de agosto de 2003, cons. 2º, LegalPublishing: CL/ JUR/6769/2006, Rol Nº 300-2006, conf. C. Suprema, 12 de marzo de 2007, LegalPublishing: CL/ JUR/668/2007, Rol Nº 5048-2006). En igual sentido se ha declarado que: "[L]a infracción al deber de fidelidad no se restringe sólo al adulterio, que constituye una forma de infringir dicha obligación, sino además, cuando se destruye la fe, la confianza y lealtad manifestada ostensiblemente en el quehacer personal del cónyuge infractor" (C. Apelaciones de Valdivia, 26 de junio de 2014, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/3903/2014, Rol Nº 90-2013). La Excma. Corte Suprema ha afirmado esta misma orientación cuando ha declarado que: "El artículo 131 del Código Civil, del Título VI, Libro I, denominado 'Obligaciones y Derechos entre cónyuges', establece que 'Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse

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mudamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos'. A su vez, el artículo 132 del mismo texto señala que 'el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé'. De las normas transcritas se infiere que el adulterio, en los términos definidos por el inciso segundo del citado artículo 132, no es la única causal de divorcio referida a la fidelidad matrimonial, como lo exigía la antigua ley de Matrimonio Civil para el divorcio perpetuo en su artículo 21. El numeral 2º del artículo 54 de la ley Nº 19.947 sanciona la grave y reiterada infracción al deber recíproco de guardarse fe, en el que sin duda se comprende esa conducta, pero también otros hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/4651/2007, Rol Nº 5048-2006). Estas consideraciones las ha reiterado en algún fallo posterior (C. Suprema, 19 de enero de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5766/2009, Rol Nº 7843-2008), y las ha aplicado en más de algún caso concreto, también, en su sentencia de 14 de marzo de 2011, en la que ha declarado que: "Resulta errado sostener como lo hace la recurrente que la única manera de incurrir en la causal de infidelidad es la existencia de adulterio, esto es, de relaciones sexuales extramatrimoniales, pues según se desprende del artículo 132 del Código Civil, ésta es sólo una de las formas, si bien grave, de incumplir dicho deber, En el caso de autos, se encuentra establecido como un hecho de la causa que la cónyuge en reiteradas oportunidades llevó a hombres a la casa, con los cuales se besaba y luego entraba al dormitorio, situación que por su naturaleza y gravedad permite por sí misma la configuración de la causal de divorcio en comento" (C. Suprema, 14 de marzo de 2011, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/9332/2011, Rol Nº 9529-2010). Del mismo modo, ha declarado: "[E]n el ámbito de la lealtad sexual no está referido solo a la prohibición de relaciones sexuales, sino a cualquier acto que la conciencia social repute como infidelidad conyugal, esto es, como una ruptura del deber de guardarse fe, ya sea con personas de distinto o del mismo sexo, y supongan o no la realización completa de cópula o ayuntamiento sexual; y son los términos de la discusión parlamentaria que recayó sobre la normativa que contempla las causales de divorcio, la que permite concluir que la obligación de los cónyuges de guardarse fe, contemplada en el artículo 131 del Código Civil, en el ámbito de la sexualidad, es comprensible de la lealtad o fidelidad en un sentido amplio, y es por ello que se consagró como tal la 'conducta homosexual'" (C. Suprema, 7 de mayo de 2014, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/2078/2014, Rol Nº 7795-2013). Estas consideraciones, igualmente, han sido asumidas por algún tribunal de alzada (C. Apelaciones de San Miguel, 15 de octubre de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8390/2010, Rol Nº 4562010). En esta misma orientación se ha razonado: "Que una de las cuestiones que se deben dilucidar para poder llegar a una decisión es qué se entiende por 'deber de fidelidad'. A éste se refiere expresamente el artículo 131 del Código Civil, el cual declara la naturaleza y entidad de este deber cuando dispone que: 'Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida'. Que, en relación a la expresión 'fe' es necesario tener presente lo que señala el artículo 20 del Código Civil al prescribir que 'Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal'. Y al no haberla definido la ley debemos acudir al Diccionario de la Real Academia Española que la conceptualiza como 'la palabra que se da o promesa que se hace a alguien con cierta solemnidad o publicidad'. A este respecto, así entendida y analizada en el ámbito del matrimonio, Barrientos Grandon, Javier y otro, escribe en su obra Nuevo Derecho Matrimonial Chileno: Este deber de guardarse fe aparece como un necesario complemento para las más plena consecución del fin del bien de los cónyuges,

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supuesto que sin él aparecería como imposible la constitución de la comunidad de vida instituida entre marido y mujer desde el mismo momento en el que se ofrecieron y aceptaron recíprocamente como tales, comprometiendo la integridad de sus personas en el consorcio que formaron. Supuesto lo anterior, este deber de guardarse fe no solo se estrecha en los angostos límites de la fidelidad sexual, sino que se proyecta en todos los ámbitos de la vida, luego 'guardar la fe' conyugal implica 'fidelidad' y ésta no es más que la 'Lealtad, observancia de la fe que alguien debe a otra persona, la que no aparece determinada solamente por la naturaleza y fines de la institución matrimonial y, por ende, se extiende a todos los ámbitos en los cuales se proyecta la comunidad de vida entre marido y mujer. Que, por consiguiente debe entenderse que la causal invocada es amplia y comprende todos los actos y los hechos que implican deslealtad en relación a la obligación de convivencia, afectando la dignidad del otro cónyuge" (C. de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/6081/2008, Rol Nº 9372008). Sobre la base de tales consideraciones, y en aplicación de ellas, la citada Corte ha declarado que el segundo supuesto específico del inciso 2º de este artículo 54 de la ley, en el caso de "trasgresión grave y reiterada" del deber de fidelidad, se configura por entablar una "relación sentimental" con una tercera persona: "La demandada entabló una relación sentimental con un hombre diferente a su marido, con anterioridad a que se produjera la referida separación [...] Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores acogieron la demanda de divorcio declarando terminado el matrimonio que unió a las partes por la causal del Nº 2 del artículo 54 de la Ley Nº 19.947, considerando para ello que el hecho que se ha tenido por establecido es constitutivo de transgresión por parte de la demandada principal del deber de guardar fidelidad a su marido, no siendo la única manera de incurrir en tal transgresión la existencia de adulterio, esto es, de relaciones sexuales extramatrimoniales, pues según se desprende del artículo 132 del Código Civil, ésta es sólo una de las formas, si bien grave, de incumplir dicho deber" (C. de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6081/2008, Rol Nº 937-2008). En el mismo sentido se ha sostenido que: "Siendo el concepto de fidelidad mucho más amplio que el de adulterio, se puede afirmar por ello que el deber de fidelidad no sólo abarca el adulterio, sino que basta una vinculación con un tercero que no guarde los límites de lo común y habitual en relaciones sociales y denote una proximidad de tipo sentimental" (C. de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6081/2008, Rol Nº 9372008); b) Opinión minoritaria: la violación se limita al adulterio: esta opinión, más apegada a una visión tradicional y sexualizada de la unión conyugal, se ha defendido con el solo apoyo en una cierta lectura del número 2º del referido inciso 1º del artículo 54 de la ley y, así, se ha declarado que: "Por la forma en que está redactado el precepto, parece estar dirigido a sancionar directamente el adulterio, definido en el artículo 132 del Código Civil" (C. de Apelaciones de Concepción, 26 de mayo de 2008, cons. 11º, CL/ JUR/5659/2008, Rol Nº 2437-2007). 361. El segundo supuesto específico del inciso 2º en el caso de "trasgresión grave y reiterada" del deber de fidelidad, en relación con tornar "intolerable la vida en común". Se ha declarado que las relaciones extramaritales producidas con posterioridad al cese de la vida en común de los cónyuges no configura el supuesto específico de este número 2º, en cuanto que no puede estimarse que vuelva intolerable la vida en común, precisamente porque ésta ya no existía: "[L]as relaciones posteriores a la fecha del cese de la convivencia, reconocidas por el demandado, no pueden ser tomadas en consideración para los efectos de configurar la causal de divorcio por culpa que se hace valer, toda vez que ellas se producen en un período de tiempo en que la vida en común ya había concluido, lo que impide que se configure el requisito de que la violación de los deberes que impone el matrimonio "torne intolerable la vida en común" (C. Apelaciones de Antofagasta, 6 de febrero de 2013, cons.

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4º, LegalPublishing: CL/ JUR/268/2013, Rol Nº 279-2012). 362. El segundo supuesto específico del inciso 2º en el caso de "trasgresión grave y reiterada" del deber de fidelidad se configura por entablar una "relación sentimental" con una tercera persona. Así se ha declarado que: "La demandada entabló una relación sentimental con un hombre diferente a su marido, con anterioridad a que se produjera la referida separación [...] Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores acogieron la demanda de divorcio declarando terminado el matrimonio que unió a las partes por la causal del Nº 2 del artículo 54 de la ley Nº 19.947, considerando para ello que el hecho que se ha tenido por establecido es constitutivo de transgresión por parte de la demandada principal del deber de guardar fidelidad a su marido, no siendo la única manera de incurrir en tal transgresión la existencia de adulterio, esto es, de relaciones sexuales extramatrimoniales, pues según se desprende del artículo 132 del Código Civil, ésta es sólo una de las formas, si bien grave, de incumplir dicho deber" (C. Suprema, 19 de enero de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5766/2009, Rol Nº 7843-2008). En el mismo sentido se ha sostenido que: "Siendo el concepto de fidelidad mucho más amplio que el de adulterio, se puede afirmar por ello que el deber de fidelidad no sólo abarca el adulterio, sino que basta una vinculación con un tercero que no guarde los límites de lo común y habitual en relaciones sociales y denote una proximidad de tipo sentimental" (C. de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6081/2008, Rol Nº 937-2008). 363. El segundo supuesto específico del inciso 2º en el caso de la separación de hecho y la violación grave del deber de fidelidad. La separación de hecho no afecta a la obligación de guardarse fe que pesa sobre los cónyuges, y que la única excepción la constituye la regla contenida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley Nº 19.947, en relación con el hecho específico del adulterio, pues señala que: "No podrá invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges". Esto significa que el principio general es el que la separación de hecho no afecta a la obligación de guardarse fe o de fidelidad, y que reconoce como única excepción la del referido artículo 26, cuyo campo operativo tiene dos limitaciones: a) sólo procede en el caso de separación de hecho consentida por ambos cónyuges, y b) solo se refiere al supuesto del adulterio, sin extenderse a otros ámbitos de la obligación de guardarse fe. En ese marco legal, es contraria a la ley vigente una interpretación que entienda que, por regla general, la separación de hecho suspende la obligación de fidelidad, como lo ha sostenido, sin mayores razones, la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, al declarar en sentencia de 20 de diciembre de 2010 que: "La obligación de fidelidad que aparece como una consecuencia del ánimo de permanecer juntos y unidos en el proyecto que implica el vivir y cohabitar cumpliendo las obligaciones recíprocas que el matrimonio impone, cesan desde que opera la separación de hecho y, en tal sentido, si no se probó que durante la vigencia de la cohabitación hubo graves y reiteradas faltas al deber de fidelidad, las situaciones que con posterioridad a la separación pudieran afectar a alguno de los cónyuges, no puede constituir la causal de divorcio invocada en estos autos" (C. Apelaciones de Valparaíso, 20 de diciembre de 2010, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/12135/2010, Rol Nº 740-210). 364. El segundo supuesto específico del inciso 2º en el caso de "abandono continuo o reiterado del hogar común". El hecho del abandono del hogar común representa no sólo una violación grave de la obligación de vida en común, prevista en los artículos 133 y 102 del Código Civil, sino también, ordinariamente, de las obligaciones de socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida (art. 131 CC), pues la forma normal de dar cumplimiento a ellas es en la vida cotidiana en común, pues el bien de los cónyuges, en cuanto que fin del matrimonio, se persigue día tras día. En este sentido, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en voto de mayoría de su sentencia de 17 de junio de 2011, ha destacado que

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la tipificación del abandono del hogar común, como hecho que configura la causa genérica de divorcio por falta imputable, debe implicar la transgresión de más de una obligación del matrimonio, pues su descripción se refiere a una trasgresión grave, en plural, de los "deberes del matrimonio", de modo que el simple alejamiento del hogar común no representaría por sí solo, un supuesto de abandono, el que requeriría de generar una situación de desamparo como consecuencia, no sólo de la trasgresión de la obligación de vida en común, sino de la de socorro: "De acuerdo con su uso frecuente, 'abandono' denota la idea de dejar algo o a alguien; 'continuo' alude a lo que dura, se hace o se extiende sin interrupción; y 'reiterado' es aquello que se hace o sucede repetidamente. Por consiguiente, conforme a la literalidad de la norma, pudiera asumirse que el mero hecho de dejar el hogar común bastaría para configurar un divorcio por culpa. Inclusive sin que sea determinante el tiempo transcurrido desde su verificación. Extremando el argumento, unos pocos días podrían ser suficientes. Sin embargo, una conclusión de ese tipo merece varios reparos. En primer término, un abandono así entendido compromete únicamente el deber de cohabitación. Por lo tanto, no asigna sentido al hecho que la misma regla legal indique en su parte final que el abandono del hogar es una forma de transgresión de 'los deberes del matrimonio', remarcando la pluralidad. En segundo término, la conclusión enunciada tampoco sería coherente con otras causales de divorcio, como la relativa al cese de la convivencia, en que el legislador ha exigido tiempos mínimos para su configuración, esto es, uno o tres años, según fuere el caso. Finalmente, restringe la acepción a una cuestión puramente objetiva, como si se tratara de dejar un lugar y no a una persona. Esas inconsistencias quieren significar que para estar en presencia de una caso de "abandono del hogar común" no basta con la sola vulneración del deber de cohabitar, es preciso que junto a ello se produzca una situación de desamparo, de desatención, de falta de protección —de 'abandono'— del otro cónyuge, en términos que, aparte de infringirse el deber de convivencia, se vulnere también otros deberes del matrimonio. En suma, en cuanto divorcio/sanción o por falta culpable, la causal supone la actitud de uno de los cónyuges de sustraerse del cumplimiento de aquellos deberes-derechos personales inherentes a matrimonio. En particular, interesa aquí el abandono del deber de cohabitación y el de asistencia o de socorro. Esto que se dice resulta concordante con la esencia del matrimonio que, en último término, importa una comunidad de vida" (C. Apelaciones de Santiago, 17 de junio de 2011, cons. 4º y 5º, LegalPublishing: CL/JUR/4963/2011, Rol Nº 1462-2010). Aciertan los ministros de la mayoría en cuanto a que "el abandono del hogar común" implica la violación de varias de las obligaciones que impone el matrimonio: vida en común, socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, precisamente, porque el legislador así lo declara y presume, de modo expreso, en la parte final del número 2º del inciso 2º de este artículo 54, es decir, no puede discutirse que el abandono del hogar común transgrede a una pluralidad de "los deberes que impone el matrimonio", de modo que resulta imprescindible determinar el significado de la expresión "abandono continuo o reiterado", pues, probada que sea su ocurrencia se incurre en el hecho típico descrito en la ley como falta imputable que da causa al divorcio. Sin embargo, los razonamientos posteriores del voto de mayoría no son acertados: a) No resulta del todo incuestionable, en cambio, acudir sólo al "uso frecuente" de la voz "abandono" para determinar su significado, pues él, excluida su utilización en sede del derecho de las cosas (arts. 602 inciso 2º, 621 inciso 1º, 624 incisos 3º y 4º, 656 regla 5ª, 829, 858, todos del CC), se emplea, precisamente, en sede de derecho de las personas tocante a la familia en los artículos 238, 240, 271 número 2º y 324 inciso final del Código Civil, a propósito de los hijos abandonados, y en una ley, la Nº 16.908, que trata precisamente del "abandono de familia" y que presuponen, precisamente, el hecho físico del alejamiento y la consiguiente situación de desamparo o desasistencia, que, para los efectos de la causa de divorcio, la

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ley presume que se generan, y no, como entiende el voto de mayoría ya citado, en cuanto a que el hecho físico del alejamiento del hogar común "compromete únicamente el deber de cohabitación. Por lo tanto, no asigna sentido al hecho que la misma regla legal indique en su parte final que el abandono del hogar es una forma de transgresión de 'los deberes del matrimonio', remarcando la pluralidad". No se trata, como han entendido lo ministros de la mayoría, que la ley exija que el abandono transgreda varios de los derechos que impone el matrimonio, sino, todo lo contrario: la ley presume que infringe a varios de ellos; b) Tampoco es atendible el razonamiento de los ministros de la mayoría, en cuanto a que: "En segundo término, la conclusión enunciada tampoco sería coherente con otras causales de divorcio, como la relativa al cese de la convivencia, en que el legislador ha exigido tiempos mínimos para su configuración, esto es, uno o tres años, según fuere el caso", y no lo es, porque el "cese de la convivencia" no es categoría sinónima de la de "abandono del hogar común", entre otras cosas, porque ella puede originarse por el mutuo acuerdo de los cónyuges, y uno de los caracteres que delimita jurídicamente a la noción de abandono es su carácter de unilateral. Menos se sostiene el tercero de sus razonamientos: "Finalmente, restringe la acepción a una cuestión puramente objetiva, como si se tratara de dejar un lugar y no a una persona", precisamente, porque parte de la inconsistente premisa del "uso frecuente" de la voz "abandono" y no de su interpretación "por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto", como prescribe el Código Civil en el inciso final de su artículo 22, que no se trata del "abandono" en sede de bienes, sino del "abandono" en sede de derecho de las personas, precisamente singularizado por la objetividad del apartamiento físico del hijo o de la familia; c) No reparan, tampoco, los ministros de la mayoría, en que, a diferencia de los supuestos anteriores, la ley plantea una alternativa a la exigencia de la "reiteración" consistente en la "continuidad" del abandono, es decir, no se requiere que sea continuo y reiterado sino continuo o reiterado. Esta alternativa se presenta como una justa precisión en relación con una conducta cuyos efectos se pueden prolongar en el tiempo por el solo hecho de producirse una vez, si el alejamiento del hogar se vuelve un hecho en el que persevera el cónyuge, como en dicho sentido la misma Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 4 de julio de 2008, se había manifestado: "La reiteración no solo está dada por los diferentes episodios de abandono del hogar común, sino también por la circunstancia que cada día que la cónyuge ha permanecido fuera del hogar familiar, está reiterando la afección al deber de fidelidad" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/ JUR/6081/2008, Rol Nº 937-2008). De lo dicho, se infiere que el "abandono del hogar común", en sede de divorcio por falta imputable, es un hecho que consiste en el alejamiento de dicho hogar, por decisión unilateral de uno de los cónyuges, al que la ley atribuye los efectos de transgredir varios "deberes de los que impone el matrimonio", como lo entendió en ministro Patricio Villarroel Valdivia, en el voto de minoría de la indicada sentencia de 17 de junio de 2011: "En su concepto, la causal del 'abandono de hogar' se configura por el hecho de que alguno de los cónyuges infrinja su deber de convivencia, con tal que ello se produzca de un modo reiterado o permanente, como aconteciera en la especie. Respecto de la gravedad exigida para ese incumplimiento, es la propia ley la que asigna a ese hecho la entidad necesaria para hacer lugar al divorcio" (C. Apelaciones de Santiago, 17 de junio de 2011, voto de minoría, LegalPublishing: CL/JUR/4963/2011, Rol Nº 1462-2010). Entender lo contrario lleva, como de hecho llevó a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, a resolver que: "En la especie se ha pretendido configurar la causal a partir del sólo hecho que el cónyuge dejó el hogar común de un modo definitivo, continuo o permanente. Esa circunstancia, de suyo, es atentatoria de uno de los deberes aludidos, pero —conforme se ha explicado— no alcanza a constituir la causal de divorcio/sanción esgrimida en la demanda" (C. Apelaciones de Santiago, 17 de junio de 2011, cons. 6º,

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LegalPublishing: CL/JUR/4963/2011, Rol Nº 1462-2010), es decir, a permitir que un cónyuge se aleje del hogar común para siempre y de un modo "continuo", que es lo único que exige la ley, y que su cónyuge abandonada advenga privada de la posibilidad de impetrar la declaración de divorcio. 365. El segundo supuesto específico del inciso 2º en el caso de "abandono continuo o reiterado del hogar común", cuando se produce la sola separación física de los cónyuges. La Excma.Corte Suprema ha entendido que la mera separación física de los cónyuges no constituye un hecho que configure la causa para impetrar el divorcio por culpa: "tal como se razona en el motivo cuarto de la sentencia impugnada, si bien es cierto quedó establecido en la causa que el demandado no vive en el hogar común con la actora, el sólo hecho de la separación física de los cónyuges no configura una transgresión grave de los deberes del matrimonio, ya que para que ocurra, es menester que el cónyuge demandante se encuentre en una situación de abandono evidente a causa de un hecho atribuible al demandado, carente de razón o imputable al mismo. En este contexto —tal como lo dejan de manifiesto los sentenciadores del fondo— la decisión del cónyuge demandado de no cohabitar junto a la actora no obedece a una conducta caprichosa o carente de razón, sino más bien, a las serias divergencias conyugales existentes entre las partes que quedan de manifiesto del certificado de la ministra de fe del tribunal a quo, tenido a la vista, según el cual el sistema SIFTA registra dieciséis causas entre las partes, entre las que se cuenta una por divorcio culposo, rechazada" (C. Suprema, 22 de diciembre de 2014, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/9767/2014, Rol Nº 26513-2014). 366. El cuarto supuesto específico del inciso 2º en el caso de "conducta homosexual". Este hecho de uno de los cónyuges, que le hace incurrir en la causa genérica para que el otro demande la declaración judicial del divorcio suscita una serie de cuestiones dogmáticas y prácticas, sobre el que es preciso, al menos, advertir lo siguiente: 366.1. De la novedad de esta causa: el expreso señalamiento de la "conducta homosexual" como hecho constitutivo de la causa legal para impetrar la declaración judicial del divorcio representa una novedad en el sistema jurídico chileno y también en relación con muchos derechos extranjeros; 366.2. De la especificidad de esta causa y su diferencia de la homosexualidad: la Comisión de Constitución del Senado, en segundo trámite constitucional, fue la que incluyó este hecho como constitutivo de la causa genérica de divorcio por falta imputable al otro cónyuge, y en su Informe dejó expresa constancia de ser ella un hecho distinto al de la mera homosexualidad. En efecto, para la referida Comisión este supuesto típico constitutivo de la falta imputable al otro cónyuge consiste en un "comportamiento externo objetivo", es decir, implica la realización de ciertos actos o modos de ser de naturaleza homosexual, y ello debe ser así porque el encabezado del inciso 2º del artículo 56 inicia la enumeración ejemplar de casos que hacen incurrir en la causa para impetrar el divorcio con la precisión de que ellos son "hechos". La conducta homosexual, en consecuencia, es un "hecho", que implica necesariamente un comportamiento externo objetivo y, por ende, es de naturaleza diversa a la homosexualidad que, en sí misma, no es un acto o un comportamiento, y por ello la misma Comisión precisó que para que pudiera invocarse este supuesto no bastaba con "la mera condición o inclinación homosexual", y así, en el Informe de la Comisión de Constitución se consignó que: "La comisión coincidió en que debe exigirse un comportamiento externo objetivo y no la mera condición o inclinación homosexual". En ese sentido se ha pronunciado el Excmo. Tribunal Constitucional: "Que la historia de la elaboración de la disposición legal impugnada indica igualmente que no se pretendió con ella sancionar la mera orientación homosexual de alguno de los cónyuges. En efecto, en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de fecha 9 de julio de 2003, se expresa, refiriéndose al precepto que hoy es el Nº 4 del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, que "la cuarta circunstancia es la

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conducta homosexual. La Comisión coincidió en que debe exigirse un comportamiento externo objetivo y no la mera condición o inclinación sexual"; [...] Que, como puede apreciarse, la legislación civil chilena actualmente vigente sobre matrimonio y divorcio considera constitutivas de una transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio tanto las conductas infractoras de ese deber de uno de los cónyuges con personas de otro sexo como con las del mismo sexo, sin que se considere que incurre en tal reproche el cónyuge que sienta atractivo o tenga inclinación por personas de su mismo sexo o del otro [...] la legislación sobre matrimonio y divorcio existente en Chile no considera como causal de divorcio culpable la mera orientación afectiva hacia persona del otro o del mismo sexo, y únicamente considera transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio la conducta, o actos, de uno de los cónyuges con personas del otro o del mismo sexo, que implique contacto sexual o que, sin llegar a serlo, constituya la exteriorización de afectos propios del matrimonio, por lo que no existiendo una diferenciación arbitraria, como la que se reprocha en el requerimiento, éste debe ser rechazado" (T. Constitucional, 10 de abril de 2014, cons. 13º, 14º 18º, LegalPublishing: CL/ JUR/1326/2014, Rol Nº 2435-2013). Estos considerandos han sido reiterados por el mismo Tribunal en sentencia posterior (T. Constitucional, 30 de diciembre de 2014, cons. 13º y 14º, Rol Nº 2681-14-INA). La Excma. Corte Suprema ha asumido esta concepción, y con ello ha disipado alguna lectura distraída de la jurisprudencia: "en lo que concierne a la causal propiamente tal, se debe tener presente que no la conforma la condición o tendencia homosexual; pues, según dan cuenta las actas que recogen el debate al interior de la Comisión de Constitución del Senado, en segundo trámite constitucional, lo que la configura es un "comportamiento externo objetivo y no la mera condición o inclinación homosexual". La orientación sexual del individuo, esto es, la atracción que tiene como objeto de enamoramiento, predominante o exclusivo, a una persona del mismo sexo, no conforma la causal, por lo tanto, lo que se debe probar es que el cónyuge que se pretende demandar exteriorizó una conducta homosexual, la que "... puede interpretarse como un conjunto de actos que constituyan habitualidad, por lo que la conducta homosexual puede ser definida como la participación de una persona en actividades sexuales predominante o exclusivamente con miembros de su propio sexo..." (Del Picó Rubio, Jorge, Derecho Matrimonial Chileno: Antecedentes, principios informadores e instituciones fundamentales, Abeledo Perrot, Santiago, 2010, p. 423" (C. Suprema, 7 de mayo de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2078/2014, Rol Nº 77952013). Así, pues, este supuesto no debe confundirse con el de la homosexualidad, que operaría como eventual causa para solicitar la declaración de nulidad si hubiera existido error que recayera en dicha cualidad personal de acuerdo con el artículo 8º número 2 de la ley Nº 19.947. En tal confusión había incurrido la jurisprudencia en la siguiente sentencia: "1º Que el demandado de autos dedujo demanda reconvencional fundándola en la causal del artículo 54 Nº 4 de la ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil, específicamente por atribuirle a la demandante ser lesbiana. 2º Que la demandante reconoce su condición sexual de tal, que la ha asumido así, y esta se la reveló a su marido tiempo atrás, como también a su hija mayor, no así al menor de sus hijos puesto que estima que éste no tiene aún la madurez suficiente para entenderlo [...] este respecto cabe señalar que si bien nada ilícito o censurable hay a este respecto, lo cierto es que el matrimonio es aquella unión entre un hombre y una mujer conforme lo señala el artículo 102 del Código Civil. Tal condición no se refiere únicamente a la biológica sino que también a la sicológica, puesto que es en este plano donde se dan las relaciones afectivas. En el presente caso, si bien ambos cónyuges son de sexo biológico diferente, no es así en el plano psicológico, pues a ambos los atraen personas del mismo sexo, cual es el femenino" (C. de Apelaciones de Santiago, 7 de septiembre de 2007, cons. 1º, LegalPublishing: CL/ JUR/6745/2007, Rol Nº 1729-2007); 366.3. De la exigencia de la

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realización de conductas: si se sigue la lógica de la Comisión, para que pueda prosperar este hecho típico constitutivo de la causa genérica de divorcio por falta imputable al otro cónyuge será preciso probar, no la homosexualidad del cónyuge al que se demanda, sino que éste exteriorizó una conducta homosexual, respecto de cuya causa nada peculiar ha exigido la ley, si bien, lo más frecuente será que ella sea la homosexualidad del cónyuge, aunque pudiera ser otra que, en todo caso, es irrelevante para estos efectos. Como la ley no ha precisado qué ha de entenderse por "conducta", su determinación queda entregada a la jurisprudencia, y, en principio, pareciera que ella se podría entender en un sentido psicológico, de manera que debería tomarse como un determinado comportamiento, en este caso, de carácter sexual y, por ende, representaría una cierta manera de ser de las acciones del otro cónyuge, que excluirían, por ejemplo, un acto esporádico, pero, por el contrario, si se la tiene como expresiva de "acto" o "actuación" la conclusión debiera ser otra. Ligado directamente al entendimiento que se tenga de la expresión "conducta" aparece la de si ellas, necesariamente, han de consistir en la realización de actos sexuales, pues es posible que una persona manifieste "conductas homosexuales", sin que ellas se concreten en la realización de actos homosexuales con otra persona, cuáles podrían ser ciertas conductas de "travestismo", por ejemplo. El Excmo. Tribunal Constitucional ha asumido esta lectura de la causa de que aquí se trata: "Que, como puede apreciarse, el mismo tenor literal de la disposición legal impugnada muestra que los meros sentimientos de tendencia homosexual de una persona no son suficientes para incurrir en la causal de divorcio culpable que se cuestiona. En efecto, el encabezado del inciso segundo del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil señala que se incurre en la causal de violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, "cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos", que a continuación enumera y entre los que se encuentra el Nº 4 "Conducta homosexual". La falta imputable, por consiguiente, es un hecho, esto es un acto o actividad constitutiva de conducta homosexual, un comportamiento de esta índole, y no una mera preferencia u orientación sexual" (T. Constitucional, 10 de abril de 2014, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/1326/2014, Rol Nº 2435-2013). En el mismo sentido, y en sentencia posterior, ha precisado que: "[L]a legislación sobre matrimonio y divorcio existente en Chile no considera como causal de divorcio culpable la mera orientación afectiva hacia persona del otro o del mismo sexo, y únicamente considera transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio la conducta, o actos, de uno de los cónyuges con personas del otro o del mismo sexo, que impliquen contacto sexual o que, sin llegar a serlo, constituyan la exteriorización de afectos propios del matrimonio, lo que no representa una diferenciación arbitraria respecto a otras causales de divorcio por culpa como sostiene el requerimiento, pues todas ellas — al menos— suponen una infracción al deber de fidelidad conyugal, sin perjuicio de que alguna de tales conductas, además, llegue a ser constitutiva de delito. De ahí que el requerimiento deba ser rechazado" (T. Constitucional, 30 de diciembre de 2014, cons. 18º, Rol Nº 2681-14-INA). Esta opinión, deja al descubierto lo errada de alguna opinión jurisprudencia previa, particularmente desprolija en lo jurídico, peligrosamente invasiva en sus apreciaciones sociológicas y gravemente discriminatoria, pues en la sentencia que queda citada de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago de 7 de septiembre de 2007, se ha sostenido, contra toda lógica y jurídica razón, que el supuesto de la "conducta homosexual" no exige una "conducta", porque se ha declarado lo siguiente: "Que la sociedad chilena, si bien ha evolucionado con el tiempo, aceptándose hoy más que antes el que existan parejas de un mismo sexo, lo cierto es que aún hay un rechazo social a ellas. Esto lleva a que su conducta afectiva y amorosa se realice en forma privada; en público se comportan como su condición biológica les indica. Por ello es que no sea posible exigir, además de la manifestación de ambos cónyuges de la condición sexual de la demandante, el que exista testimonio explícito de conductas lesbianas de la misma,

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puesto que estas no se vierten en público, y más aún en este caso, en que la propia demandada señala que no ha revelado su condición sexual a su hijo menor, por no tener suficiente madurez para entenderlo" (C. de Apelaciones de Santiago, 7 de septiembre de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6745/2007, Rol Nº 1729-2007); 366.4. De la crítica a la inclusión de este supuesto: Definido el hecho típico de la "conducta homosexual" en los términos que quedan referidos se vuelve necesario reafirmar la opinión que ya defendí, nada más promulgarse la ley Nº 19.947, en cuanto a que ella es jurídicamente superflua y discriminatoria. Es jurídicamente superflua, porque una eventual conducta homosexual mantenida durante el matrimonio, constituiría, en principio y por sí misma, la causa genérica de divorcio definida en el inciso 1º del artículo 54 de la ley, en una de las dos siguientes posibilidades: a) importaría una violación grave del deber de respeto que impone el matrimonio a los cónyuges, de acuerdo con lo prescrito en la parte final del artículo 131 del Código Civil, de manera que podría tenérsela como una falta que, en muchos casos, podría imputarse al cónyuge que tiene la conducta homosexual, y b) representaría, igualmente, una trasgresión grave del deber de convivencia y, en ciertos casos, del deber de fidelidad propios del matrimonio, que el número 2º del inciso 2º del artículo 54 ya califica como hecho que hace incurrir en la causa genérica de divorcio de su inciso 1º. Jurídicamente discriminatoria lo es en relación con el juicio específico que realiza respecto de la "conducta homosexual" y no de la "conducta heterosexual", porque también una "conducta heterosexual" puede configurar la causa genérica del inciso 1º y no se la ha mencionado expresamente. A lo que se suma el que, como la descripción genérica de la causa de divorcio es una "falta imputable al otro" cónyuge, pareciera que la ley ha efectuado una cierta y previa atribución de responsabilidad por la "conducta homosexual", a la que entiende directamente como "imputable", sin considerar que es posible que, en muchas situaciones, la referida "conducta" no pueda ser calificada como una "falta imputable", sino como una consecuencia de causas, biológicas o psicológicas, respecto de la cual no puede realizarse un juicio de reproche al cónyuge que la manifiesta. 367. De la falta imputable y la reparación del daño causado. La existencia de hechos que configuran esta causa genérica para impetrar el divorcio, no excluye el que ellos generen, además, responsabilidad penal o civil para el cónyuge que los cometió, de manera que si de ellos resulta un daño que pueda ser imputado a malicia o negligencia del cónyuge, quedan cubiertos por la regla general sentada en el inciso 1º del artículo 2329 del Código Civil y, por ende, debe ser reparado. Una reciente jurisprudencia constitucional ha reconocido, y con razón, el principio que queda enunciado en el párrafo precedente, en cuanto que presupone que si los hechos que configuran la "violación grave" que se alza como causa de divorcio son, además, constitutivos de un ilícito penal o civil, la declaración del divorcio no restaura el daño ocasionado a la víctima, de manera que en justicia es procedente que se persiga la responsabilidad, civil o penal de su autor, y así se ha declarado por el Tribunal Constitucional, en sentencias de 31 de diciembre de 2009 y 12 de agosto de 2010, que en los juicios fundados en este artículo 54: "La declaración del juez de la causa recae sobre la constatación de la existencia de una causal de término del contrato de matrimonio; no versa, como elemento esencial de la acción, sobre la configuración de un ilícito y su castigo. El divorcio no es, pues, jurídicamente una pena, sin perjuicio de los efectos patrimoniales que produce" (Tribunal Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 8º, Rol Nº 1424; Tribunal Constitucional, 12 de agosto de 2010, Rol Nº 1499), advirtiéndose que: "La conclusión anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad —de otra naturaleza— que pueden generar autónomamente el o los hechos fundantes de la causal de divorcio invocada. Estos pueden ser, además, ilícitos criminales —atentado contra la vida o integridad física del cónyuge o de alguno de los hijos, comisión de crímenes o simples delitos contra el orden de las familias, por ejemplo— o civiles, como la transgresión grave y reiterada de los

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deberes de convivencia, socorro y fidelidad. La pena criminal o la reparación indemnizatoria, en este caso, son el efecto del ilícito penal o civil, pero no de la declaración de divorcio" (Tribunal Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 8º, Rol Nº 1424; Tribunal Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 9º, Rol Nº 1490; Tribunal Constitucional, 12 de agosto de 2010, Rol Nº 1499). El mismo criterio han seguido los tribunales ordinarios de justicia. Así lo ha hecho la Excma. Corte Suprema al confirmar una sentencia en casación: "más allá de las disquisiciones doctrinarias sobre la procedencia de la reparación por el incumplimiento de los deberes matrimoniales, en la especie se ha determinado la responsabilidad civil del demandado como consecuencia de acreditarse el deterioro emocional o psicológico que le ha causado a la actora fruto de sus conductas antijurídicas que han motivado el divorcio por culpa decretado respecto de las partes. Cabe precisar que el daño que se indemniza no es el que ocasiona el divorcio en sí mismo, sino el menoscabo que proviene directamente del o los actos culpables generadores de responsabilidad extracontractual que los tribunales del grado tuvieron por legalmente establecidos en el proceso. En este sentido, refiriéndose a la reparación del daño causado con ocasión del divorcio, el autor Francisco Herane Vives, sostiene que: "(...) en principio, no se vislumbra ninguna buena razón para impedir, a priori, una posible indemnización por el incumplimiento de los deberes matrimoniales. Ahora bien, lo anterior no significa que todo daño sufrido por el divorcio de origen, por su sola existencia, a la procedencia de una reparación, sino que deben configurarse los presupuestos exigidos por la responsabilidad extracontractual: una conducta antijurídica, factor de atribución: dolo o culpa, un nexo causal y, por supuesto, un daño"; a lo que agrega "(...) concuerdo con la mayoría de la doctrina que se ha expresado al respecto, en cuanto a que los daños derivados del divorcio vincular por incumplimiento de los deberes matrimoniales, en la medida que se reúnan los requisitos señalados precedentemente, no constituyen responsabilidad contractual sino que más bien obedecen al ámbito de lo extracontractual, con fundamento en el carácter jurídico del matrimonio". (Herane V., Francisco, "Reparación por incumplimiento de los deberes matrimoniales", en Estudios de Derecho Civil, Familia y Derecho Sucesorio, Tomo V, Abeledo Perrot-Thomson Reuters, págs. 105 y ss.). En esta misma línea argumentativa, clarificadoras resultan las conclusiones del profesor Gonzalo Severín Fuster, en cuanto afirma que: "(...) no será admisible una indemnización de perjuicios entre los cónyuges por los hechos constitutivos de divorcio sanción sino cuando se trate de ofensas o atentados a la vida o la integridad física y síquica. Con esto lo que hacemos es dejar abierta la posibilidad de obtener una reparación en los casos en que ha existido algún tipo de violencia intrafamiliar, a la vez que cerramos, por ejemplo, para el adulterio, el alcoholismo, la conducta homosexual, etc. Desde luego, si con ocasión de algunos de estos hechos se produce un hecho ilícito, entonces la responsabilidad civil es ampliamente aplicable. La utilización de este criterio nos conduce a la aplicación del estatuto de la responsabilidad extracontractual y, por tanto, para que en definitiva se obtenga la indemnización es necesario acreditar la concurrencia de sus elementos..."; "El juez civil, que conocerá de la demanda ordinaria de daños, deberá tener presente para estos efectos, por un lado, la declaración previa de divorcio, para probar el hecho, y por otro, la existencia de alguna reparación previa, por daños patrimoniales, que pudo haberse otorgado por los Tribunales de Familia, conociendo violencia intrafamiliar, o por la Justicia Penal, cuando conociendo de delitos tales como lesiones o maltrato habitual, se haya interpuesto la acción de responsabilidad civil en dicha sede" (Severín Fuster, Gonzalo, "Indemnización entre cónyuges por los daños causados con ocasión del divorcio", en Estudios de Derecho Civil, Familia y Derecho Sucesorio, Tomo V, Abeledo Perrot-Thomson Reuters, págs. 165 y ss.)" (C. Suprema, 30 de diciembre de 2014, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/9975/2014, Rol Nº 10622-2014). 368. Segundo requisito: La inocencia del cónyuge que demanda el

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divorcio. Además de la concurrencia de la causa de divorcio del artículo 54 de la ley, para que un cónyuge pueda demandar la declaración de divorcio se requiere que sea inocente en relación con la causa que invoca, pues en el inciso 2º del artículo 56 de la Ley de Matrimonio Civil se prescribe, en relación con los cónyuges y el divorcio, que: "Cualquiera de ellos podrá demandarlo, salvo cuando se invoque la causal contemplada en el artículo 54, en cuyo caso la acción corresponde sólo al cónyuge que no hubiere dado lugar a ella". La citada regla se inspira en el mismo principio de la establecida en el inciso 3º del artículo 26 de la ley Nº 19.947 en sede de separación judicial por falta imputable, pues en él se lee que: "En los casos a que se refiere este artículo, la acción para pedir la separación corresponde únicamente al cónyuge que no haya dado lugar a la causal". Artículo 55. Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita. Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda. La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo. Concordancias: Código Civil: artículos 102. Ley Nº 19.947, Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 3º inciso 1º, 21, 22, 25 y 38.

de

Matrimonio

Jurisprudencia: 369. De la noción de divorcio por cese de la convivencia. Se ha entendido que: "La causal de divorcio basada en el cese efectivo de la convivencia conyugal es una expresión de la tendencia que entiende el divorcio, no como una sanción ante un hecho culpable de alguno de los cónyuges, sino como resultado o producto de un matrimonio que ha visto frustrado su proyecto de vida en común, en forma que resulta previsible la imposibilidad de recomponer la vida conyugal. Para determinar la concurrencia de esa situación, el legislador nacional optó por construir la causal sobre la base de una separación de hecho que ha durado un tiempo razonable, entendiendo que la muestra objetiva más palmaria del fracaso, es el período prolongado durante el cual el matrimonio ha vivido separado" (C. de Apelaciones de Santiago, 26 de marzo de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/563/2008, Rol Nº 4751-2006). 370. De lo requisitos para que proceda la declaración de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges.

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Las condiciones que la ley exige para que proceda la declaración del divorcio, sobre la base del acuerdo común de los cónyuges, son las siguientes: a) Solicitud conjunta de los cónyuges; b) Cese de la convivencia por un lapso mayor a un año; c) Presentación de un acuerdo regulador de relaciones mutuas de los cónyuges y respecto de sus hijos. 371. De la solicitud de común acuerdo. El "común acuerdo" de los cónyuges que exige esta disposición versa sobre "el ejercicio de la acción de divorcio", y supone el consentimiento en cuanto que encuentro de las voluntades del marido y mujer, que se manifiesta, precisamente, en la demanda conjunta de divorcio. 372. Del cese de la convivencia por un lapso mayor a un año. La ley, al igual que en el caso de la separación judicial reglada en su artículo 27, sólo exige el "cese de la convivencia" sin la condición de su efectividad y, tampoco, ha definido qué debe entenderse por cese de la convivencia. El "cese de la convivencia" no es más que una situación de hecho que implica que se ha dejado de observar la obligación conyugal de vivir juntos, de la que se trata en los artículos 102 y 133 del Código Civil. Ella está determinada, básicamente, por el animus separationis, es decir, por la voluntad de apartarse de la vida en común, que hasta ese momento se cumplía junto al otro cónyuge, de manera que carece de la misma trascendencia el corpus separationis, esto es, el hecho material de la separación física de los cónyuges, porque la vida en común puede mantenerse sin él y fundada en la sola affectio o intención "de vivir juntos", como ocurre cuando los cónyuges, por ejemplo, por razones de trabajo, estudios o por enfermedad, viven en lugares diferentes, pero si se pierde la dicha affectio o voluntad "de vivir juntos" la convivencia no subsiste y cesa, porque desaparece la vida en común, aunque los cónyuges vivan bajo el mismo techo, situación que puede originarse en la imposibilidad económica de un cónyuge para procurarse otra residencia o en su propósito de velar por el interés superior de sus hijos, y esto es así, porque la convivencia no se refiere a la materialidad de compartir una misma residencia, sino a la voluntad de vivir en compañía el uno junto al otro. La jurisprudencia, rectamente, ha asumido la citada concepción del "cese de la convivencia". Así se ha declarado que: "La ley no ha definido lo que se entiende por 'cese efectivo de la convivencia conyugal', pero debemos asumir que con ello se está refiriendo a una ruptura consciente de la convivencia conyugal y precisamente por ello, no es incompatible con la vida en el mismo domicilio, o bajo el mismo techo, como tampoco lo es con el mero alejamiento físico. Lo anterior significa que el ánimo de los cónyuges, en cuanto a mantener o no la relación matrimonial es fundamental, de manera que si la determinación consciente ha sido la de suspender la convivencia conyugal, aunque la separación material no se haya producido, ya sea por el interés de los hijos o por dificultades económicas, u otra causa, se puede entender que hay un cese efectivo de la convivencia del matrimonio, siempre que existan actos materiales que demuestren claramente la existencia de tal ánimo; del mismo modo que habrá situaciones en que no obstante vivir separados, no se dé el supuesto de un cese de convivencia, si permanece el ánimo de vivir juntos o de mantener la relación conyugal, lo que puede ocurrir por razones de trabajo, estudios u otra situación de similar naturaleza, que implique que alguno de los cónyuges debe permanecer ausente del hogar común" (C. Apelaciones de Santiago, 26 de marzo de 2008, cons. 5º, lma. LegalPublishing: CL/JUR/563/2008, Rol Nº 4751-2006). La I Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de 9 de junio de 2011 asumió la parte inicial de la citada consideración: "Que aunque la ley no ha definido lo que se entiende por 'cese efectivo de la convivencia conyugal' debe entenderse que con ello se está refiriendo a una ruptura consciente de la convivencia conyugal, no siendo por ello, incompatible con la vida en el mismo domicilio, o bajo el mismo techo, como tampoco lo es con el mero alejamiento físico" (C. Apelaciones de Concepción, 9 de junio de 2011, cons. 31º, Nº LegalPublishing: 49960). En el mismo sentido se ha declarado que es: "La no subsistencia de la affectio, requisito que caracteriza la intención de no hacer vida en común, aun en el

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evento, cuyo no es el caso de autos, convivan los cónyuges bajo un mismo techo" (C. Apelaciones de Concepción, 11 de septiembre de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5555/2007, Rol Nº 970-2007), porque, como ya había afirmado el mismo tribunal en sentencia de 18 de mayo de 2007, en el cese efectivo de la convivencia lo fundamental "no es el corpus separationis o hecho material de la separación física, sino lo esencial es el animus separationis, ya que si la affectio subsiste, no se produce el cese efectivo de la convivencia, y, por el contrario, si ésta desaparece, tiene lugar el cese de la convivencia aunque los cónyuges convivan bajo el mismo techo (Nuevo Derecho Matrimonial Chileno. Javier Barrientos Grandon y Aránzazu Novales Alquézar. Editorial LexisNexis. Edición agosto de 2004)" (C. Apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 2007, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/6926/2007, Rol Nº 519-2007). Esta opinión, que ha sido confirmada por la Excma. Corte Suprema (C. Suprema, 23 de septiembre de 2009, LegalPublishing: CL/JUR/9689/2009, Rol Nº 6391-2009; C. Suprema, 10 de enero de 2011, LegalPublishing: CL/JUR/6109/2011, Rol Nº 6462-2010), se ha consolidado en las decisiones de los tribunales de alzada: "[C]omo se ha probado, si bien demandante y demandado habitan en el mismo domicilio, sin embargo, ambos hacen vidas totalmente separadas, desde hace aproximadamente nueve años a la fecha, lo que se manifiesta en un comportamiento que da cuenta de la nula intención de continuar siendo cónyuges, permaneciendo ambos en el domicilio de Raimundo Morris 1226 Población Esperanza, en Chiguayante, por razones estrictamente económicas, derivadas de la precaria situación que poseen, la demandante como dueña de casa y el demandado en su calidad de pensionado, lo que les impide irse del lugar, toda vez que ninguno de ellos cuenta con condiciones económicas para vivir fuera del domicilio. De lo señalado, se puede concluir que entre ambos cónyuges se ha producido el cese efectivo de la convivencia, que consiste en el animus separationis, y no solamente en el corpus separationis, toda vez que la prueba producida da cuenta que entre demandante y demandado no existe affectio, aunque convivan los esposos bajo el mismo techo (Barrientos Javier y Alquézar Aránzazu,Nuevo derecho matrimonial chileno; Lexis Nexis, Segunda Edición, Agosto de 2004, p. 390). El cese efectivo de la convivencia, como requisito para dar lugar al divorcio, no necesariamente significa separación de techo, lo fundamental para su determinación no es el lugar donde residan los cónyuges, sino la existencia, o no, del animus separationis. Así, bien puede un matrimonio decidir separarse y, por motivos económicos o por el bien de los hijos, continuar viviendo bajo el mismo techo sin ánimo de hacer vida marital. (Quintanilla, María Soledad. "Aplicación jurisprudencial de las nuevas causales de terminación del matrimonio" en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXI ,Valparaíso, Chile, 2º semestre de 2008, p. 275)" (C. Apelaciones de Concepción, 11 de diciembre de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/9496/2014, Rol Nº 475-2014). 373. De la prueba del cese de la convivencia. En esta materia, es preciso diferenciar entre los matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947 y los celebrados con anterioridad a ella. Esta diferenciación ha sido declarada conforme al texto constitucional: "[P]arece claro que el límite probatorio impuesto en los artículos 22 y 25 de la ley del ramo respecto de los cónyuges que contrajeron matrimonio después de su vigencia, por remisión del inciso tercero de su artículo 2º transitorio, no importa crear una diferenciación arbitraria respecto de personas que se encuentran en similar situación. El distingo, por el contrario, deviene lógico y razonable, en la medida que procura evitar que, por la vía de la simulación, se vulneren los objetivos de la norma, como podría suceder en el caso de producirse un consenso fraudulento entre los cónyuges respecto de la fecha del cese de la convivencia, alternativa que no podría darse en el caso de quienes se casaron con anterioridad a la ley. Lo cierto es, en consecuencia, que ninguno de los relacionados preceptos limita la libertad probatoria del juez, en términos de impedirle dar por acreditada

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la fecha del cese de la convivencia por otros medios. Y una limitación de esa naturaleza no compromete la garantía específica del debido proceso, porque no se perfila como arbitraria o injusta, ni tampoco transgrede la garantía de igualdad ante la ley, desde que impone un tratamiento distinto a quienes se encuentran en situación también diversa. Esa misma disquisición permite excluir igualmente la procedencia de la impugnación dirigida respecto de la presunta afectación por los artículos impugnados de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en cuanto se pretende que esos preceptos constituirían a las personas casadas antes del 17 de mayo de 2004 en un "grupo privilegiado", en razón de gozar de una "libertad probatoria" a la que no tendrían acceso quienes contrajeron el vínculo con posterioridad. La propuesta contravención constitucional se construye sobre los mismos presupuestos asociados a la regla del debido proceso, no violentada en la especie, lo que hace válida la extensión a esta hipótesis de la conclusión precedente. Y, finalmente, es patente que la restricción probatoria denunciada como incompatible con la Carta Fundamental, no afecta la esencia de ninguna de las garantías reconocidas en ésta, desde que en modo alguno compromete su contenido esencial, sin perjuicio de lo que se argumentará en la reflexión siguiente" (T. Constitucional, 26 de marzo de 2013, cons. 15º, Rol Nº 2207-12 INA). De este modo, ha de diferenciarse entre: 373.1. Matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947: respecto de ellos, el cese de la convivencia puede probarse por cualquier medio de prueba, y la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 22 de noviembre de 2010, ha ofrecido las razones que justifican este principio: a) "De acuerdo a lo que disponen los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en los asuntos sometidos al conocimiento de dichos Tribunales especiales existe libertad de prueba para las partes, vale decir, que éstas para probar los hechos del pleito podrán hacerlo por cualquier medio producido conforme a la ley. Además, el Juez está facultado para, de oficio, ordenar que se acompañen aquellos medios de prueba que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate" (C. Apelaciones de Valdivia, 22 de noviembre de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9912/2010, Rol Nº 170-2010). Este considerando ha sido asumido literalmente por el Excmo. Tribunal Constitucional (T. Constitucional, 26 de marzo de 2013, cons. 14º, Rol Nº 2207-12 INA); y b) "Para probar el hecho del cese de la convivencia no se exige perentoriamente que solo se acompañen los instrumentos a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 19.947 como lo menciona el fallo apelado, ya que no existe disposición expresa en la ley mencionada que limite las probanzas solo a determinados medios, lo cual sería atentatorio al principio de la libertad probatoria en materia de familia, pugnando igualmente con la facultad de los Jueces de familia de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción del caso sujeto a su decisión en base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, asignando a tales elementos valor probatorio que en su razón éstos produzcan, con sujeción a las reglas de la lógica y conocimiento que de la experiencia. Todo ello dentro de la razonabilidad del actuar, esto es, que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón" (C. Apelaciones de Valdivia, 22 de noviembre de 2010, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/9912/2010, Rol Nº 170-2010). Al igual que en el caso anterior, este considerando ha sido asumido literalmente por el Excmo. Tribunal Constitucional (T. Constitucional, 26 de marzo de 2013, cons. 14º, Rol Nº 2207-12 INA); y 373.2. Matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947: el inciso 3º del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.947 establece que: "No regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso

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no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho". Sobre este régimen especial el E.xcmo Tribunal Constitucional ha precisado que: "Las facilidades probatorias dispuestas, pues, en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.947, en su relación con los artículos 22 y 25 permanentes de la misma preceptiva, encuentran adecuada explicación en su trámite legislativo. Allí quedó establecido que, en concepto de los legisladores, el juez quedaría autorizado para desestimar la eficacia de prueba completa emanada de los instrumentos y actuaciones judiciales a los que se revistió de tal eficacia en los citados artículos 22 y 25, si el resto de la evidencia aportada no concordare con la evidencia que de ellos se desprende, en lo tocante a la data de cese de la convivencia. De lo cual se deduce que el juez natural conserva la posibilidad —no obstante el valor fijado a los instrumentos y actuaciones dotados de plena efectividad para tener por determinada la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges, en la gestión de divorcio vincular— para revisar la certeza de la respectiva probanza, tal como puede hacerlo respecto de aquélla rendida por los cónyuges casados después de la entrada en vigencia de la ley, en aquellos casos en que hubiere sospecha de fraude" (T. Constitucional, 26 de marzo de 2013, cons. 13º, Rol Nº 2207-12 INA). 374. De la presentación de un acuerdo regulador de relaciones mutuas de los cónyuges y respecto de sus hijos. El inciso 2º del artículo 55 de la ley Nº 19.947 exige que los cónyuges que solicitan el divorcio de común acuerdo, y que acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año, acompañen a su demanda conjunta un acuerdo regulador de sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. 375. La exigencia del acuerdo regulador, previsto en el inciso 2º, presupone la existencia de hijos comunes o de relaciones mutuas por regular. Así se ha declarado que: "La exigencia contemplada en el inciso 2º del referido artículo 55 de la ley Nº 19.947, establecida para cautelar el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil, supone, por cierto, la existencia de hijos comunes y de asuntos que sea necesario regular entre los cónyuges. En el caso sub lite, ha quedado de manifiesto que los solicitantes no tienen hijos comunes y que no existen asuntos pendientes entre ellos, toda vez que, según consta del certificado de matrimonio acompañado a fs. 1, en el acto del matrimonio pactaron separación total de bienes y, de la lectura del acta de la audiencia de conciliación especial de fs. 24, aparece que renunciaron expresamente a su derecho a compensación económica. En razón de lo expresado, en concepto de estos sentenciadores, no existen asuntos pendientes de regulación entre los cónyuges, resultando, por tanto, no obstante el carácter perentorio de la norma, innecesaria la presentación de acuerdo alguno al respecto" (C. de Apelaciones de Santiago, 19 de octubre de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5465/2007, Rol Nº 73962006). 376. Si el acuerdo regulador se refiere a las relaciones mutuas entre cónyuges no puede comprender la renuncia al derecho de alimentos. En este sentido se ha declarado que: "El convenio regulador en el caso de divorcio solicitado por ambos cónyuges, exigido por el inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº 19.947, tiene por objeto acordar cuestiones de orden patrimonial derivadas de la ruptura matrimonial, el que debe ser completo y suficiente. La ley determina su contenido en el artículo 21 de la ley de Matrimonio Civil y el límite dispuesto por el legislador es el respeto a los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables. Por consiguiente, si se trata de los derechos entre cónyuges el acuerdo que regula las prestaciones mutuas entre las partes no puede comprender la renuncia al derecho de alimentos [...] Que, en las condiciones anotadas, lo declarado por la demandante en la causa antes referida, carece de relevancia jurídica, no importa renuncia a sus derechos y el único efecto que puede atribuirse a esa manifestación es que ella optó por no ejercer la acción pertinente en ese procedimiento. De lo anterior, resulta que la actora, mientras le asista el derecho, no se encontraba inhabilitada para demandar de alimentos a su cónyuge por otra vía procesal, de acuerdo a las reglas generales, sin perjuicio de lo que el tribunal determine en

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definitiva. En efecto, el tenor del artículo 334 del Código Civil, es claro al prevenir que el derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse" (C. Suprema, 15 de enero de 2007, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/3887/2007, Rol Nº 456-2006). 377. El divorcio unilateral por "cese efectivo de la convivencia" (inciso 3º). En este inciso 3º se regula un caso de divorcio-remedio, a instancia unilateral de uno de los cónyuges, por la constatación de una situación de cese efectivo de la convivencia conyugal de 3 años, como mínimo, salvo que el demandado solvente hubiera dejado de cumplir reiteradamente con su obligación de alimentos respecto del cónyuge y de los hijos comunes. La jurisprudencia, que ha asumido sin dificultad la nomenclatura de "divorcio por cese de la convivencia", ha destacado en alguna ocasión que este género de divorcio representa el reconocimiento legal al fracaso matrimonial y que se inserta en la línea de los modelos de "divorcioremedio". Así, por ejemplo, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 26 de marzo de 2008, ha afirmado que: "La causal de divorcio basada en el cese efectivo de la convivencia conyugal es una expresión de la tendencia que entiende el divorcio, no como una sanción ante un hecho culpable de alguno de los cónyuges, sino como resultado o producto de un matrimonio que ha visto frustrado su proyecto de vida en común, en forma que resulta previsible la imposibilidad de recomponer la vida conyugal. Para determinar la concurrencia de esa situación, el legislador nacional optó por construir la causal sobre la base de una separación de hecho que ha durado un tiempo razonable, entendiendo que la muestra objetiva más palmaria del fracaso, es el período prolongado durante el cual el matrimonio ha vivido separado" (C. Apelaciones de Santiago, 26 de marzo de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/563/2008, Rol Nº 4751-2006). Esta consideración la ha reiterado, literalmente, algún otro tribunal de Alzada (C. de Apelaciones de Valdivia, 22 de noviembre de 2010, cons. 8º,LegalPublishing: CL/JUR/9912/2010, Rol Nº 170-2010). 378. De los requisitos del divorcio unilateral por "cese efectivo de la convivencia"(inciso 3º). Por regla general, la jurisprudencia reduce a tres los requisitos o condiciones que exige la ley para la procedencia del divorcio unilateral, y así se ha declarado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 30 de octubre de 2006, que: "Para el divorcio por voluntad unilateral exige, el inciso tercero de este artículo, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes; y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal" (C. Suprema, 30 de octubre de 2006, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5672/2006, Rol Nº 1233-2006). En el mismo sentido numerosas sentencias posteriores (C. Apelaciones de Concepción, 28 de diciembre de 2007, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/6543/2007, Rol Nº 1314-2007, conf. C. Suprema, 14 de abril de 2008, LegalPublishing: Cl/Jur/7342/2008, Rol Nº 1718-2008; C. de Apelaciones de Concepción, 3 de abril 2008, cons. 3º, LegalPublishing:CL/ JUR/5636/2008, Rol Nº 19472007; C. Suprema, 29 de enero de 2009, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/9942/2009, Rol Nº 6744-2008; C. de Apelaciones de Concepción, 27 de marzo de 2009, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/6205/2009, Rol Nº 20-2009; C. Suprema, 6 de abril de 2009, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/9570/2009, Rol Nº 727-2009; C. Suprema, 19 de diciembre de 2012, cons. 4º, Legal Publishing:CL/JUR/2909/2012, Rol Nº 6755-2012). Sin perjuicio de lo anterior, por razones dogmáticas y sistemáticas, resulta preferible expresar la citada trilogía de condiciones o requisitos del siguiente modo: 1ª) Cese efectivo de la convivencia conyugal; 2ª) Plazo mínimo de tres años no interrumpidos del cese efectivo de la convivencia conyugal, y 3ª) Cumplimiento por el demandante de sus obligaciones de alimentos para con su cónyuge e hijos. 379. Primer requisito: el cese efectivo de la

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convivencia. A diferencia de la separación judicial causada en el cese de la convivencia, que se regula en el inciso 1º del artículo 27 de la ley Nº 19.947, en esta sede de divorcio se exige que el cese de la convivencia sea "efectivo". Este requisito de la "efectividad" del cese de la convivencia, no obstante su apariencia de objetividad, no ha de referirse a los que algunos civilistas denominan, por influencia canónica, corpus separationis o hecho material de la separación física, sino propiamente alanimus separationis, ya que si la affectio subsiste entre los cónyuges no habrá una tal efectividad del cese de la convivencia, aunque haya separación material y los esposos vivan en lugares diferentes y, por el contrario, si falta la affectio, tendrá lugar técnicamente el cese de la convivencia aunque convivan los esposos bajo el mismo techo. En este sentido, la jurisprudencia ha advertido que: "La ley no ha definido lo que se entiende por "cese efectivo de la convivencia conyugal", pero debemos asumir que con ello se está refiriendo a una ruptura consciente de la convivencia conyugal y precisamente por ello, no es incompatible con la vida en el mismo domicilio, o bajo el mismo techo, como tampoco lo es con el mero alejamiento físico" (C. de Apelaciones de Santiago, 26 de marzo de 2008, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/563/2008, Rol Nº 4751-2006). Con mayor precisión la Excma. Corte Suprema ha reafirmado que: "Como lo ha señalado la Doctrina el requisito de efectividad del cese de convivencia debe ser 'efectivo', no obstante su aparente objetividad, no ha de referirse a lo que algunos civilistas denominan, por influencia canónica, 'corpus separationis' o hecho material de la separación física, sino propiamente al 'animus separationis', ya que si la 'affectio' subsiste entre los cónyuges no habrá cese efectivo de la convivencia, aunque haya separación material y los cónyuges vivan en lugares diferentes y, por el contrario, si falta la "affectio", tendrá lugar técnicamente el cese de la convivencia aunque convivan los esposos bajo el mismo techo" (J. Familia, Punta Arenas, 28 de abril de 2010, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/12462/2010, Rol Nº 945-2009, conf. C. Suprema, 10 de enero de 2011, LegalPublishing: CL/JUR/6109/2011, Rol Nº 64622010). Sobre la base de esta concepción se debe tener en cuenta que: 379.1. Es posible la existencia de cese efectivo de la convivencia por ausencia de affectio o intención de vivir juntos ("animus separationis"). En este sentido se ha dicho que: "El ánimo de los cónyuges, en cuanto a mantener o no la relación matrimonial es fundamental, de manera que si la determinación consciente ha sido la de suspender la convivencia conyugal, aunque la separación material no se haya producido, ya sea por el interés de los hijos o por dificultades económicas, u otra causa, se puede entender que hay un cese efectivo de la convivencia del matrimonio, siempre que existan actos materiales que demuestren claramente la existencia de tal ánimo" (C. de Apelaciones de Santiago, 26 de marzo de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/563/2008, Rol Nº 4751-2006). En el mismo sentido se ha declarado que es: "La no subsistencia de la affectio, requisito que caracteriza la intención de no hacer vida en común, aún en el evento, cuyo no es el caso de autos, convivan los cónyuges bajo un mismo techo" (C. Apelaciones de Concepción, 11 de septiembre de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5555/2007, Rol Nº 9702007). Esta concepción se ha mantenido en sentencias posteriores: "[N]o es necesario para el cese de la convivencia el corpus separationis, sino la no subsistencia de la affectio, requisito que caracteriza la intención de no hacer vida en común, lo que ha sucedido en el caso subjudice, aún cuando convivan los cónyuges bajo un mismo techo" (C. de Apelaciones de Concepción, 11 de septiembre de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/ JUR/2461/2008, Rol Nº 1724-2007); "Esta I. Corte, en sentencia dictada en Rol Nº 1724-2007, ha declarado que no es necesario para el cese de convivencia el corpus separationis, sino la no subsistencia de la affectio, requisito que caracteriza la intención de no hacer vida en común" (C. Apelaciones de Concepción, 11 de diciembre de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/9496/2014, Rol Nº 475-2014). Esto es así, porque en el cese efectivo de la convivencia lo fundamental: "[N]o es el

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corpus separationis o hecho material de la separación física, sino lo esencial es el animus separationis, ya que si la affectio subsiste, no se produce el cese efectivo de la convivencia, y, por el contrario, si ésta desaparece, tiene lugar el cese de la convivencia aunque los cónyuges convivan bajo el mismo techo (Nuevo Derecho Matrimonial Chileno. Javier Barrientos Grandon y Aránzazu Novales Alquézar. Editorial LexisNexis. Edición agosto de 2004)" (C. de Apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 2007, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/6926/2007, Rol Nº 519-2007), y 379.2. La existencia de cese efectivo de la convivencia no se impide por la falta de "corpus separationis". Se ha reparado en que: "Para que pueda entenderse que ha existido cese de la convivencia no es óbice el que ambos estén viviendo en la misma casa, pues, como ya se dijo, si ocurre esta situación, pero entre ellos no existe la affectio, y ello se prueba judicialmente, puede estimarse que existe la causal de divorcio producto del cese de convivencia. En suma, el hecho de estar viviendo 'bajo el mismo techo', pero separados afectiva y materialmente no obsta a que pueda entenderse configurada la causal en estudio" (C. de Apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 2007, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/6926/2007, Rol Nº 519-2007). En igual sentido se ha declarado que: "Habrá situaciones en que no obstante vivir separados, no se dé el supuesto de un cese de convivencia, si permanece el ánimo de vivir juntos o de mantener la relación conyugal, lo que puede ocurrir por razones de trabajo, estudios u otra situación de similar naturaleza, que implique que alguno de los cónyuges debe permanecer ausente del hogar común" (C. de Apelaciones de Santiago, 26 de marzo de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/563/2008, Rol Nº 4751-2006). 380. Primer requisito: El cese efectivo de la convivencia e irrelevancia de las causas que la originaron. En el supuesto del divorcio unilateral impetrado por la causa del inciso 3º del artículo 55 sólo cabe verificar el cese de la convivencia: "[S]in que corresponda a este tribunal calificar la responsabilidad que le puede haber cabido a alguno de los cónyuges en dicha situación, ya que lo que aquí se ha invocado es la situación de hecho del cese de convivencia y no el incumplimiento de las obligaciones de parte de ninguno de ellos" (C. de Apelaciones de Santiago, 26 de marzo de 2008, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/563/2008, Rol Nº 47512006). 381. Segundo requisito: Plazo mínimo de tres años no interrumpidos del cese efectivo de la convivencia conyugal. La duración mínima que ha de tener el cese efectivo de la convivencia, para que pueda impetrarse el divorcio, ha de ser de tres años. En relación con este plazo se deben tener en cuenta lo siguiente: 381.1. De la fecha del cese efectivo de la convivencia: el inciso tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947 hace aplicable, para los efectos de determinar la fecha del cese efectivo de la convivencia y del inicio del cómputo del plazo de tres años para impetrar el divorcio en este supuesto, las reglas fijadas a propósito de la separación de hecho en sus artículos 22 y 25, y 381.2. Del plazo no interrumpido por la reanudación de la vida en común "con ánimo de permanencia": ha de tenerse en cuenta que el plazo mínimo de tres años de cese efectivo de la vida en común no ha de haberse interrumpido por la reanudación de la vida en común de marido y mujer, como lo prescribe el inciso final del artículo 55 de la ley de Matrimonio Civil. El efecto de interrumpir el plazo, lo produce la reanudación de la vida en común "con ánimo de permanencia", en relación con lo cual se ha precisado que: "[P]ara interrumpir el plazo de cese de convivencia exigido por la ley, no basta la reunión íntima ocasional de los cónyuges, sino que debe efectuarse con ánimo de permanencia, esto es, según el Diccionario de la Real Academia, "Duración, intención firme, de constancia, perseverancia, estabilidad e inmutabilidad , lo que permite concluir que debe existir intención de volver a compartir sus vidas con todos los derechos y obligaciones que implica el contrato de matrimonio de manera constante, excluyéndose, por tanto, todo encuentro ocasional o ajeno a tal intención" (C. Apelaciones de Concepción, 20 de noviembre de 2012, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2653/2012, Rol Nº 385-

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2012). 382. Tercer requisito: Del cumplimiento por el demandante de su obligación de alimentos para con su cónyuge e hijos. El cónyuge demandado puede defenderse de la acción de divorcio, fundada en esta causa, si su demandante, durante el tiempo en que ha cesado la convivencia, no ha cumplido reiteradamente con su obligación de alimentos respecto de él y de sus hijos comunes, pudiendo hacerlo. Así, pues, en el referido inciso 3º de la ley Nº 19.947, como lo señala la jurisprudencia: "La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al Juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante" (C. Suprema, 29 de enero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing:CL/ JUR/9942/2009, Rol Nº 6744-2008). Este considerando se ha reiterado en sentencias posteriores del mismo tribunal (C. Suprema, 6 de abril de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9570/2009, Rol Nº 727-2009; C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/16793/2010, Rol Nº 2857-2010; C. Suprema, 14 de julio de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/4417/2014, Rol Nº 81372013), y también en sentencias de algunos tribunales de alzada (C. de Apelaciones de Concepción, 27 de marzo de 2009, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/6205/2009, Rol Nº 20-2009; C. Apelaciones de Concepción, 31 de enero de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/199/2014, Rol Nº 334-2013). 383. El incumplimiento de la obligación de alimentos asume la naturaleza de una excepción perentoria, y ha de ser probada por quien la alega. Que su naturaleza sea la de una excepción perentoria lo la declarado la Excma. Corte Suprema: "Se trata, pues, de una excepción perentoria que debe ser alegada por el cónyuge afectado" (C. Suprema, 29 de enero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/9942/2009, Rol Nº 6744-2008; C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/16793/2010, Rol Nº 2857-2010), en la misma línea que lo han hecho algunos tribunales de alzada (C. Apelaciones de Concepción, 31 de enero de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/199/2014, Rol Nº 334-2013). En cuanto a su naturaleza y prueba, la Excma. Corte Suprema ha reiterado que: "[L]a ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiteradamente, a su obligación en calidad de alimentante. Se trata, pues, de una excepción perentoria que debe ser alegada por el cónyuge afectado y el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor" (C. Suprema, 29 de enero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9942/2009, Rol Nº 6744-2008; C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/16793/2010, Rol Nº 2857-2010), y casi en iguales términos ha reafirmado: "Que la ley reconoce al contrayente demandado de divorcio la posibilidad de enervar la acción pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado, y que el peso de la prueba por aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor" (C. Suprema, 14 de julio de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/4417/2014, Rol Nº 8137-2013). Este considerando ha sido asumido por algunos tribunales alzada: "La Excma. Corte Suprema, en sentencia de 7 de junio de 2010, corrobora la afirmación precedente en cuanto a la calidad de perentoria de la excepción opuesta, al señalar que "La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado y que el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor" (C. Apelaciones de Concepción, 31 de enero de 2014, cons. 4º,

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LegalPublishing: CL/JUR/199/2014, Rol Nº 334-2013). 384. La finalidad de la excepción de incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos. De la historia fidedigna de la ley se desprende que con la regla del inciso 3º del artículo 55 se pretendía, al menos: a) vedar la posibilidad de obtener el divorcio al cónyuge que no había cumplido con ciertas obligaciones propias del matrimonio; b) proteger, por dicha vía, el interés del cónyuge débil y el interés superior de los hijos; c) que esa posibilidad consistiera en una circunstancia objetiva, que evitara la discrecionalidad judicial. La jurisprudencia, al analizar esta posibilidad de denegar la declaración del divorcio unilateral, aunque sin referirse a la historia fidedigna de la ley, ha destacado que ella se inspira en los principios de la protección del cónyuge débil y el interés superior de los hijos, concibiéndola como una sanción para la violación de la obligación de socorro que pesa sobre los cónyuges. Se ha afirmado, así, que: "La disposición del inciso tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, en cuanto permite al cónyuge demandado oponerse al divorcio que se demande por la causal de cese de convivencia por más de tres años, alegando incumplimiento en la obligación de socorro, está estableciendo una sanción al alimentante negligente, que reiterada y constantemente incumple su obligación de dar alimentos, que mantiene una conducta pertinaz de evadir dicha obligación" (C. de Apelaciones de Santiago, 24 de diciembre de 2007, cons. 7º. LegalPublishing: CL/JUR/6803/2007, Rol Nº 10411-2006). Estas ideas fueron reafirmadas por la Excma. Corte Suprema, y acabarían convirtiéndose en la doctrina común: "La finalidad de la disposición en comento, al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias, ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro. Así, acreditado el referido incumplimiento de las obligaciones alimenticias, sea con respecto los hijos comunes o al propio cónyuge demandado, el cónyuge deudor es sancionado con la mantención (sic) de la vigencia del vínculo matrimonial, no pudiendo solicitar su disolución" (C. Suprema, 29 de enero de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9942/2009, Rol Nº 6744-2008). Este considerando se ha recibido, casi sin alteraciones, en sentencias posteriores del mismo tribunal (C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/16793/2010, Rol Nº 2857-2010; C. Suprema, 19 de diciembre de 2012, cons. 6º, Legal Publishing: CL/JUR/2909/2012, Rol Nº 6755-2012; C. Suprema, 14 de julio de 2014, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/4417/2014, Rol Nº 8137-2013). En la misma línea, se ha sostenido que: "[L]a finalidad de la disposición, cual es, sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los hijos comunes" (C. Apelaciones Concepción, 28 de diciembre de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6543/2007, Rol Nº 1314-2007, conf. C. Suprema, 14 de abril de 2008, LegalPublishing: CL/ JUR/7342/2008, Rol Nº 1718-2008). Estas ideas se han consolidado en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema: "La finalidad de la disposición es sancionar, en definitiva, la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil y de los hijos" (C. Suprema, 6 de abril de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9570/2009, Rol Nº 727-2009); "[L]a finalidad de la disposición, es sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil" (C. Suprema, 23 de mayo de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9351/2011, Rol Nº 1126-2011). 385. De la interpretación de la regla del inciso 3º. En el último tiempo la Excma. Corte Suprema en alguna sentencia ha sostenido: "Que la excepción de incumplimiento reiterado en el pago de pensiones alimenticias, resulta ser una alteración a la regla general prevista por el legislador, esto

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es, que el matrimonio termina por el divorcio, por lo que su aplicación debe ser restrictiva. Reafirma lo anterior el carácter de la institución en estudio, pues constituye una sanción civil, instituida en resguardo al derecho de alimentos, respecto del cónyuge que de manera contumaz no cumple sus obligaciones alimentarias" (C. Suprema, 5 de marzo de 2013, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/502/2013, Rol Nº 719-2013). Es esta un opinión, no sólo discutible, sino que está fundada en unas premisas no conectadas lógica y jurídicamente:385.1. La existencia de esta regla no constituye una excepción a la regla general según la cual el matrimonio termina por divorcio: con esta excepción, o sin ella, el divorcio es una causa de término para todos los matrimonios. Cosa distinta es el que la Excma. Corte Suprema pretenda, en contra del texto de la ley, hacer equivalente el juicio: "Todo matrimonio puede terminar por divorcio" con el juicio: "Siempre que un cónyuge demande el divorcio, debe accederse a él". El primero de tales juicios está fundado en la ley (art. 42 número 4º), pero el segundo no tiene fundamento alguno en la ley, pues tal regla no existe en el derecho chileno. Si ella existiera, bien podría decirse que la regla del inciso 3º de este artículo 55 constituye una excepción a ella, pero como no existe en la ley, es mejor hablar de lo que existe, y lo que existe es que la regla del inciso 3º es un requisito para acceder a la declaración de divorcio, así como lo es el cese de la convivencia, o el plazo que éste debe haber durado; 385.2. No es posible fundar una interpretación restrictiva del inciso 3º en una naturaleza excepcional que no existe: esta afirmación se explica por sí sola. 386. Requisitos para que opere la excepción por incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos. Una prolífica jurisprudencia en esta materia ha reconocido que son cuatro los requisitos para que opere la excepción por incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos: Se ha declarado, así, que: "Para que opere esta excepción a la causal de divorcio en comento es menester: a) Que exista una solicitud en tal sentido por la parte demandada; b) Que se verifique que, durante el cese de la convivencia, el demandante no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes; y c) Que este incumplimiento sea injustificado. Además, aunque la norma no lo dice expresamente, será menester que dichos alimentos estén regulados por sentencia ejecutoriada o por algún equivalente jurisdiccional" (C. de Apelaciones de Santiago, 24 de diciembre de 2007, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/6803/2007, Rol Nº 10411-2006). En el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha sentado que: "Requisitos para que la excepción de incumplimiento pueda prosperar y, en definitiva, cumpla con su finalidad de producir el rechazo de la acción de divorcio, son: a) que exista la obligación de alimentos; b) que el demandante no haya dado cumplimiento a dicha obligación alimenticia, respecto de su cónyuge y/o de los hijos comunes; c) que tal incumplimiento se haya verificado durante el cese de la convivencia; d) que exista reiteración en el incumplimiento y que el demandante de divorcio haya podido cumplir con dicha obligación" (C. Suprema, 29 de enero de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/9942/2009, Rol Nº 6744-2008; C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/16793/2010, Rol Nº 28572010). Aunque en el último tiempo, la Excma. Corte Suprema ha enunciado tales requisitos en una trilogía: "[P]ara que opere la excepción antes referida debe ocurrir: a) que se haya convenido o exista una sentencia judicial que condene al demandante de divorcio al pago de una pensión alimenticia a su cónyuge o a los hijos comunes; b) que el demandante antes señalado haya tenido los medios necesarios para cumplir esa obligación alimenticia; y c) que, a pesar de ello, en forma reiterada, haya incumplido con el pago de la pensión respecto del cónyuge demandado y de los hijos en común" (C. Suprema, 5 de marzo de 2013, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/502/2013, Rol Nº 719-2013). En resumen, para que proceda el rechazo de la acción de divorcio unilateral, se requiere que se cumplan los siguientes tres requisitos: a) Solicitud del cónyuge demandado; b) Existencia de una obligación de alimentos previamente declarada; c) Incumplimiento injustificado y reiterado

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de la obligación de alimentos durante el cese de la convivencia. 387. Primer requisito: Solicitud del cónyuge demandado. De los propios términos de la ley se deriva la necesidad de que el cónyuge, contra quien se dirige la acción de divorcio unilateral, solicite al tribunal que ella sea rechazada por darse el presupuesto del inciso 3º del artículo 55 de la ley, de allí que la jurisprudencia la haya calificado como una excepción perentoria, cuya prueba corresponde al cónyuge que interpuso la acción de divorcio y no al que opone la excepción. En tal sentido, una jurisprudencia uniforme ha sentado que el incumplimiento reiterado debe ser alegado como excepción perentoria y el peso de la prueba corresponde al actor: "La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado y que el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor" (C. Suprema, 29 de enero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9942/2009, Rol Nº 6744-2008). Este considerando se ha recibido literalmente en sentencias posteriores del mismo tribunal (C. Suprema, 6 de abril de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9570/2009, Rol Nº 727-2009; C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/16.793/2010, Rol Nº 2857-2010; C. Suprema, 14 de julio de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/4417/2014, Rol Nº 8137-2013), y también sólo en su primer período: "[L]a ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiteradamente, a su obligación en calidad de alimentante" (C. Suprema, 2 de abril de 2012, cons. 5º, LegalPublishing:CL/ JUR/5041/2012, Rol Nº 100392011; C. Suprema, 19 de diciembre de 2012, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/2909/2012, Rol Nº 6755-2012). Corolario del requisito anterior es el que no procede la actuación de oficio del tribunal en esta materia. 388. Segundo requisito: existencia de una obligación de alimentos, previamente declarada. La jurisprudencia ha entendido que, dados los términos del inciso 3º de este artículo 55, la obligación de alimentos cuyo pago ha sido decretado no diferencia entre alimentos provisorios o definitivos, y así lo ha declarado la Excma. Corte Suprema: "Cabe precisar que la ley no distingue entre incumplimiento de alimentos provisorios o definitivos para efectos de la interposición de la excepción en estudio, como asimismo que en todo caso los primeros se fijan al momento mismo de la presentación de la demanda y constituyen un derecho durante la tramitación del juicio respectivo, de manera, que no se vislumbra razón para excluirlos, debiendo analizarse según las circunstancias del caso si se verifican los demás requisitos legales" (C. Suprema, 29 de enero de 2009, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/9942/2009, Rol Nº 6744-2008). 389. Tercer requisito: Incumplimiento injustificado y reiterado de la obligación de alimentos durante el cese de la convivencia. En cuanto al incumplimiento, la jurisprudencia, de modo uniforme, ha sostenido que: 389.1. Se trata de una circunstancia objetiva: Queda dicho al tratar de la finalidad perseguida por esta excepción que, una de ellas, precisamente era la de establecer una causa objetiva para el rechazo de la acción de divorcio unilateral, y este carácter lo ha asumido la jurisprudencia. Se ha sostenido, así, que, una vez: "[V]erificado el incumplimiento se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposición es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el sólo hecho de no haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a favor de la cónyuge demandada y sus hijos" (C. Apelaciones de Concepción, 28 de diciembre de 2007, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6543/2007, Rol Nº 1314-2007). Este criterio lo ha mantenido la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción (C. de Apelaciones de

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Concepción, 3 de abril de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5636/2008, Rol Nº 1947-2007; C. de Apelaciones de Concepción, 27 de marzo de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/6205/2009, Rol Nº 20-2009; C. Apelaciones de Concepción, 27 de julio de 2010, cons. 11º, LegalPublishing:CL/JUR/4397/2010, Rol Nº 215-2010), y ha sido aceptado por la Excma. Corte Suprema, desde que confirmara la sentencia de la citada Corte de Concepción de 28 de diciembre de 2007 (C. Suprema, 14 de abril de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/7342/2008, Rol Nº 1718-2008), de modo que ya desde el año siguiente reprodujo el citado considerando en alguna de sus sentencias (C. Suprema, 6 de abril de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9570/2009, Rol Nº 7272009); 389.2. No es necesario que se refiera copulativamente al cónyuge e hijos comunes: De acuerdo con la redacción de la parte final del inciso 3º del artículo 55, que utiliza una conjunción copulativa y no una disyuntiva para referirse al incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos "respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo, pareciera como si la excepción exigiera para su consideración el no haber dado cumplimiento a ambas obligaciones, es decir, tanto respecto del cónyuge como de los hijos comunes. Sin embargo, la jurisprudencia se ha afirmado en que basta el incumplimiento de la obligación de alimentos respecto del cónyuge o de los hijos según sea el caso. Así lo declaró tempranamente la Excma. Corte Suprema: "Si bien la norma transcrita emplea la conjunción copulativa 'y', dando a entender que debe haber incumplimiento respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposición, cual es, sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los hijos comunes" (C. Suprema, 21 de noviembre de 2006, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/3770/2006, Rol Nº 3320-2006). En el año siguiente el mismo tribunal confirmaba esta opinión, que había sido asumida en una sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción de 28 de diciembre de 2007 (C. Suprema, 14 de abril de 2008, LegalPublishing:CL/JUR/7342/2008, Rol Nº 1718-2008). Hoy se la puede tener como opinión común y consolidada, como lo comprueba su aceptación por los tribunales de alzada, que en sus sentencias reiteran literalmente el ya transcrito considerando de la sentencia de la Excma. Corte Suprema de 21 de noviembre de 2006 (C. Apelaciones de Concepción, 25 de mayo de 2007, cons. 9º, LegalPublishing: CL/ JUR/968/2007, Rol Nº 671-2007; C. Apelaciones de Concepción, 21 de diciembre de 2007, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/3089/2007, Rol Nº 1549-2007; C. Apelaciones de Concepción, 28 de diciembre de 2007, cons. 5º, legalPublishing: CL/JUR/3133/2007, Rol Nº 1314-2007; C. Apelaciones de Concepción, 3 de abril de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5636/2008, Rol Nº 1947-2007; C. Apelaciones de Concepción, 27 de marzo de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6205/2009, Rol Nº 20-2009; C. Apelaciones de Chillán, 5 de abril de 2010, cons. 5º, LegalPublishing:CL/ JUR/2098/2010, Rol Nº 9-2010); 389.3. No precisa de haberse decretado apremios en contra del cónyuge incumplidor para que se configure: Para que se configure el incumplimiento basta con que los alimentos hubieran sido decretados y que el cónyuge demandante no hubiera satisfecho la obligación así decretada, sin que se requiera que se hubieran decretado apremios en su contra. Así lo ha sostenido desde el año 2007 la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción: "El artículo 55 inciso 3º, tantas veces mencionado, sólo exige que el actor no haya dado cumplimento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo; no siendo necesario, en consecuencia, que se haya decretado algún apremio de los establecidos en la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias" (C. Apelaciones de Concepción, 25 de mayo de 2007, cons. 11º, LegalPublishing:CL/JUR/968/2007, Rol Nº 671-2007). Este

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consideranto lo ha reproducido literalmente en alguna de sus sentencias posteriores (C. Apelaciones de Concepción, 27 de marzo de 2009, cons. 8º, LegalPublishing: CL/ JUR/6205/2009, Rol Nº 20-2009; C. Apelaciones de Concepción, 27 de julio de 2010, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/4397/2010, Rol Nº 215-2010). Por la misma razón, se ha declarado, por el mismo tribunal de alzada, que no se exige para el incumplimiento reiterado la reiteración de apremios: "Cuando la ley ha querido imponer como exigencia previa para un fin determinado la reiteración de apremios, lo ha dicho expresamente, como es el caso del artículo 19 de la ley Nº 14.908 recién mencionada, en que, para decretar las medidas que dicha norma contempla, ha exigido que en el expediente respectivo se hubieren ordenado al menos dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14 de la citada ley; tan es así que la circunstancia ya señalada será especialmente considerada para resolver sobre: [...] b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil, esto es, no podrá confiarse el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención (sic) del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo" (C. Apelaciones de Concepción, 25 de mayo de 2007, cons. 11º, LegalPublishing: CL/ JUR/968/2007, Rol Nº 671-2007; C. de Apelaciones de Concepción, 27 de marzo de 2009, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/6205/2009, Rol Nº 20-2009; C. Apelaciones de Concepción, 27 de julio de 2010, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/4397/2010, Rol Nº 2152010); 389.4. Hay incumplimiento a pesar de la consignación judicial del valor de los alimentos no pagados en tiempo oportuno: Así se ha afirmado que: "En la especie se ha tenido por establecido en la sentencia atacada que al deducirse la acción de divorcio el actor no había cumplido con su obligación alimenticia, pero se considera que el pago efectuado por el mismo, en las condiciones descritas en el motivo octavo, ha producido el efecto de extinguir, en definitiva, su obligación, haciendo posible su pretensión de divorcio. Sin embargo, tal conclusión resulta contraria a la naturaleza de la excepción en comento, la que no puede analizarse sólo desde una perspectiva pecuniaria, sino que deben tenerse presente, además, los objetivos y principios que mediante su consagración legal se ha buscado proteger, apareciendo en este ámbito que en todo caso el pretendido cumplimiento del actor ha sido tardío y por lo mismo inoportuno para los efectos de hacer fenecer la posibilidad de enervar el divorcio, sin que exista acto alguno de parte del cónyuge que pueda contrariar esta conclusión, como el intento de cumplir aun parcialmente con su obligación, sin esperar el largo período que transcurrió en este caso. Por otra parte el demandante no acreditó, recayendo sobre él la carga probatoria de hacerlo, que hubiere estado impedido de cumplir con la referida obligación, desprendiéndose por el contrario según el mérito del proceso que sí estaba en condiciones de hacerlo, atendida su capacidad y situación económica y patrimonial" (C. Suprema, 29 de enero de 2009, cons. 10º, LegalPublishing: CL/ JUR/9942/2009, Rol Nº 6744-2008); 389.5. No es necesario que el cónyuge demandado haya reclamado judicialmente el cobro de los alimentos debidos: Contraria a la jurisprudencia anterior y, por ende, no fundada en la historia fidedigna de la ley ni consistente con las finalidades que se tuvieron en cuenta para el establecimiento de la citada excepción, es una doctrina defendida por Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción en una sentencia de 2011, según la cual se impone como requisito adicional, y no exigido por la ley, para la procedencia de la excepción de incumplimiento, el que hubiera existido reclamación judicial de los alimentos no pagados por parte del cónyuge que la opone: "Que es necesario considerar que no puede haber estado en el ánimo del legislador de la Ley de Matrimonio Civil que un incumplimiento que no registra cobros compulsivos tenga el drástico efecto de enervar la acción de divorcio. Ello, porque como lo sostuvo Portalis, hace más de dos siglos, en el célebre Discurso Preliminar del Código Civil francés, 'las leyes no son meros actos de poder; son actos de sabiduría, de justicia y de razón'" (C. Apelaciones de Concepción, 9

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de junio de 2011, cons. 11º, Nº LegalPublishing: 49960). Sin necesidad de acudir a Portalis "a la ballesta", los ministros de la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción podían haberse ocupado en leer la tramitación de la ley Nº 19.947, que constituye la historia fidedigna de su establecimiento, y habrían conocido cuál fue "el ánimo del legislador" en esta materia, y así no habrían sentenciado una causa apoyándose en un considerando que es, en realidad, una suposición, ni fundada ni razonada: "no puede haber estado en el ánimo del legislador [...]"; 389.6. El incumplimiento debe ser reiterado: Para precisar la exigencia de la reiteración se ha declarado en 2007 por la Ilma. Corte de Apelaciones de Rancagua, que: "Cabe señalar que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (22ª edición 2001. Espasa), reiterado significa Que se hace o sucede repetidamente. Y repetidamente significa "Con repetición, varias veces".Se trata en consecuencia de realizar un mismo comportamiento por un espacio de tiempo, que es precisamente lo que ha hecho el alimentante" (C. Apelaciones de Rancagua, 30 de abril de 2007, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/781/2007, Rol Nº 681-2006). En la misma línea, dos años más tarde la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción advertía que: "Este artículo exige que el incumplimiento sea reiterado y, reiterado según el Diccionario de la Lengua Española, significa 'que se hace o sucede repetidamente'. Y, repetidamente significa con repetición, varias veces'. Se trata en consecuencia de realizar el mismo comportamiento por un espacio de tiempo. En el caso, el actor dejó de pagar los alimentos durante dos años por su cesantía laboral, sin embargo, el pago de la pensión se regularizó al obtener un nuevo trabajo, además de pagar la deuda atrasada en cuotas de acuerdo al avenimiento. En su momento, el actor estuvo impedido por causa justificada para cancelar la pensión fijada" (C. de Apelaciones de Concepción, 24 de febrero de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/6068/2009, Rol Nº 1707-2008). 390. Sobre la excepción de incumplimiento y la cosa juzgada. Se ha planteado la cuestión tocante a resolver si, una vez deducida la acción de divorcio unilateral y, rechazada por haberse acogido la excepción de incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos, puede el cónyuge incumplidor, tras haber pagado la cantidades que adeudaba, deducir, nuevamente la acción de divorcio. La Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena se ha inclinado por la negativa, y así declaró que, una vez acogida la excepción de incumplimiento reiterado y, por ende, rechazada la acción de divorcio, no es posible acoger una nueva demanda sobre la base de haber pagado el actor los alimentos que no había satisfecho: "Habiéndose por un lado, rechazado por sentencia definitiva firme la demanda de divorcio inicialmente promovida, debido al incumplimiento reiterado del actor en el pago de la pensión alimenticia a favor de la hija común [...], durante el período de cese de la convivencia entre los cónyuges; y por el otro, habiéndose invocado en el nuevo juicio por el actor para sustentar su actual pretensión de divorcio, que se encuentra al día en el pago de las pensiones de alimentos a favor de la hija común, no cabe sino concluir que la actual demanda de divorcio se funda en idéntica pretensión de la que fuera rechazada por sentencia firme dictada por esta misma Corte", y que: "La excepción del inciso tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, discurre sobre la base que las pensiones alimenticias durante el período de cese de convivencia no hubieran sido pagadas, lo cual, en este caso, quedó reconocido por sentencia definitiva firme anterior, que no puede ser alterada por una nueva sentencia, dictada sobre la misma materia, en juicio seguido entre las mismas partes. Esta realidad fáctico-jurídica es inamovible y no admite ser removida por la circunstancia de hallarse el demandante al día en el pago de las pensiones de alimentos al momento de presentar su nuevo libelo, ya que entonces, por la vía de la solución sobreviniente de deudas alimenticias atrasadas, podría siempre enervarse la excepción, lo cual, no es el propósito tenido en vista por el legislador al establecerla, ya que la causal de divorcio por cese de convivencia de más de tres años es posible de invocar, siempre y cuando el solicitante de divorcio hubiera exhibido de contrapartida,

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durante el tiempo alegado de cese de la convivencia común, una conducta constante de cumplimiento oportuno e íntegro de sus deberes legales alimenticios" (C. Apelaciones de La Serena, 15 de septiembre de 2010, cons. 7º y 8º, LegalPublishing: CL/JUR/12105/2010, Rol Nº 92-2010). 391. La excepción y su aplicación con efecto retroactivo a los incumplimientos de la obligación de alimentos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947. Se ha planteado, igualmente, la cuestión de si es posible aplicar la excepción de incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos, en relación con los incumplimientos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Matrimonio Civil. Debe recordarse que en el artículo 2º transitorio de la dicha ley, en su inciso 1º, se contiene la siguiente regla: "Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio", con las únicas limitaciones que se señalan en sus incisos 2º y 3º que se refieren a las formalidades y requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad que su omisión origina, al igual que las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la ley en relación a la comprobación de la fecha de cese de la convivencia. Sobre la base de tales disposiciones, una jurisprudencia uniforme, defendida por la Excma. Corte Suprema desde 2008 en adelante, ha sostenido que: "La ley Nº 19.947 no respetó el principio previsto en el artículo 3º de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en el sentido que el estado civil adquirido y así como las causales de su extinción se rigen por la ley vigente a la fecha de su constitución. Por consiguiente, todo el régimen de nulidad de la nueva ley, tanto en lo que dice relación con las causales, titulares de la acción, plazos y requisitos se aplica a los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia y los cónyuges pueden anular su matrimonio en conformidad con sus disposiciones, con la salvedad que no rigen para estas personas las limitaciones contempladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil, para acreditar el cese de la convivencia, la que se puede probar por otros medios distintos a los señalados en esas normas" (C. Suprema, 31 de marzo de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1939/2008, Rol Nº 975-2008). Este considerando lo reprodujo el mismo tribunal en una sentencia suya del año siguiente (C. Suprema, 26 de enero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5819/2009, Rol Nº 6466-2008). Tales presupuestos ya se hallaban implícitos en la opinión que, desde 2006, asumía la Excma. Corte Suprema cuando precisaba que este: "Precepto transitorio no vino sino a franquear la posibilidad de que los matrimonios celebrados antes de la vigencia de la ley Nº 19.947 se sujetaran a sus disposiciones en lo relativo a separación judicial, nulidad y divorcio, ya que de no mediar esta regla, ellos habrían quedado sometidos en tales materias a la normativa que regía con anterioridad, en virtud de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en orden a que 'en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración'" (C. Suprema, 14 de septiembre de 2006, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/3071/2006, Rol Nº 2663-2006). Esta opinión la ha mantenido de manera invariable, y en muchas sentencias posteriores se reproduce literalmente el considerando que queda transcrito (C. Suprema, 30 de octubre de 2006, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/3634/2006, Rol Nº 2021-2006; C. Suprema, 14 de diciembre de 2006, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/8377/2006, Rol Nº 3937-2006; C. Suprema, 19 de marzo de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/3485/2007, Rol Nº 5585-2006; C. Suprema, 21 de marzo de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7367/2007, Rol Nº 2791-2006; C. Suprema, 18 de junio de 2007, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/1137/2007, Rol Nº 3241-2005; C. Suprema, 21 de junio de 2007, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/1171/2007, Rol Nº 2860-2005; C. Suprema, 18 de julio de 2007, cons. 9º, LegalPublishing:CL/JUR/7370/2007, Rol Nº 4640-2006; C. Suprema, 30 de julio de 2007, cons. 13º, LegalPublishing: CL/JUR/6026/2007, Rol Nº 2718-2007; C. Suprema, 3 de diciembre de 2007, LegalPublishing: CL/JUR/6382/2007, Rol Nº 4678-2007;

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C. Suprema, 17 de abril de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/7961/2008, Rol Nº 5224-2007; C. Suprema, 15 de julio de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/7962/2008, Rol Nº 2738-2008; C. Suprema, 24 de julio de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: Cl/Jur/7963/2008, Rol Nº 2473-2007; C. Suprema, 9 de noviembre de 2010, cons. 8º, LegalPublishing: Cl/Jur/9235/2010, Rol Nº 5328-2010). En dicho contexto, si es posible solicitar el divorcio respecto de matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947 es justo, también, que se pueda defender el demandado en conformidad con la nueva ley. Pretender lo contrario es hipocresía y caradura y, por lo demás, que no pudiera hacerlo violentaría gravemente las finalidades que el legislador tuvo en cuenta para establecer la regla del inciso 3º de este artículo 55, pues, entre otras, ellas eran proteger al cónyuge débil y el interés superior de los hijos. Estos se verían defraudados por una desacertada interpretación de la ley y, recuérdese, que el legislador se ha preocupado, especialmente, de evitar que se obtengan sentencias en fraude de la ley, cuyo principio se recibe en el inciso 4º del artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil. Sin perjuicio de lo que se lleva dicho, sobre esta cuestión se han defendido las dos opiniones posibles, advirtiéndose que la que ha contado con la aprobación de la Excma. Corte Suprema es la que se inclina por hacer aplicable la excepción a los incumplimientos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947 y, en su consecuencia, ha casado las sentencias de alzada que sostenían la opinión contraria: a) Opinión de la Excma. Corte Suprema: la aplicación retroactiva de la excepción en virtud del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.947: Esta interpretación, sano ejemplo de que hay que estar "a las duras y a las maduras", se ha sentado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 30 de julio de 2007: "Que la regla contenida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.947, asigna efectos inmediatos a la nueva ley y, por ende, quienes deseen divorciarse a partir de la entrada en vigor de sus disposiciones, opción ejercida por el actor al presentar su demanda, pueden hacerlo probando que ya tienen cumplido el tiempo exigido por la ley y, por su parte, los demandados pueden enervar la acción si alegan la situación prevista en el inciso tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, esto es, que el demandante durante el período que media entre el cese efectivo de la convivencia y la demanda, no cumplió reiteradamente con su obligación alimentaria, respecto del cónyuge demandado o los hijos comunes, pudiendo hacerlo" (C. Suprema, 30 de julio de 2007, cons. 12º, LegalPublishing: CL/ JUR/6026/2007, Rol Nº 2718-2007), agregándose, en relación con la sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Chillán que había sostenido lo contrario, que: "De acuerdo a lo anterior, yerran los sentenciadores al afirmar que el no pago reiterado de la obligación alimenticia, durante el cese de la convivencia, es una sanción civil carente de efecto retroactivo, toda vez que el régimen de divorcio en su integridad, salvo las excepciones legales, se aplica, por expresa disposición del artículo 2º transitorio a los matrimonios celebrados con anterioridad al 18 de noviembre de 2004. Por consiguiente, no es lícito al intérprete distinguir entre los diversos aspectos que regulan la materia, discriminando en perjuicio de los derechos, de la cónyuge demandada. Por otra parte, sea que se califique la norma del inciso tercero de citado artículo 55, como una excepción perentoria destinada a enervar la acción de divorcio o como un presupuesto de la misma, igualmente rige la norma en estudio" (C. Suprema, 30 de julio de 2007, cons. 12º, LegalPublishing:CL/JUR/6026/2007, Rol Nº 2718-2007). En dicha línea la citada Ilma. Corte de Apelaciones de Chillán, al poco tiempo asumió la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema al declarar que: "No resulta efectivo que el no pago reiterado de la obligación alimenticia durante el cese de la convivencia, sea una sanción civil carente de efecto retroactivo, ya que la actual Ley de Matrimonio Civil, que entró en vigencia el 18 de noviembre de 2004, en sus artículos transitorios contempló la situación de los matrimonios contraídos antes de la aplicación de la nueva normativa. El artículo 2º transitorio de la ley

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Nº 19.947 dispone que los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio" (C. Apelaciones de Chillán, 7 de diciembre de 2007, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/5536/2007, Rol Nº 249-2007), y "por consiguiente, la regla contenida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.947 asigna efectos inmediatos a la nueva ley y, por ende, quienes deseen divorciarse a partir de la entrada en vigor de sus disposiciones, opción ejercida por el actor al presentar su demanda, pueden hacerlo probando que ya tienen cumplido el tiempo exigido por la ley y, por su parte, la demandada puede enervar la acción si alega la situación prevista en el inciso 3º del artículo 55, esto es, que el demandante durante el período que media entre el cese efectivo de la convivencia y la demanda, no cumplió reiteradamente con su obligación alimentaria, pudiendo hacerlo" (C. Apelaciones de Chillán, 7 de diciembre de 2007, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5536/2007, Rol Nº 249-2007). La Excma. Corte Suprema ha reafirmado este criterio en sentencia de 9 de noviembre de 2010, en la que reiteró literalmente el considerando 12º de su sentencia de 2007 (C. Suprema, 9 de noviembre de 2010, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/9235/2010, Rol Nº 5328-2010); b) Opinión de minoría: la finalidad sancionatoria de la excepción y su interpretación restrictiva no admiten que opere con efecto retroactivo: Esta interpretación, buen ejemplo del querer tener "la cuba llena y la suegra borracha", ha entendido, saltándose a la torera el artículo 2º transitorio de la ley, que la regla del inciso 3º del artículo 55 impone una sanción civil que no puede tener aplicación retroactiva. Esta opinión pretende que se asuma una premisa falsa: la ley Nº 19.947 consagró, respecto de los cónyuges, un "derecho al divorcio" sin limitaciones y, así, la "privación de este derecho al divorcio" se alzaría como una "sanción civil". Incluso si se admitiera como discutible el que la ley Nº 19.947 hubiera consagrado un "derecho al divorcio", lo que no admite discusión es que ese pretendido derecho opere en un campo precisamente determinado por la ley. Así, si se siguiera una tan torcida y errada interpretación de la ley, habría que decir que lo que la ley Nº 19.947 hace es lo siguiente: fija una presupuestos para que, si ellos se cumplen, los cónyuges gocen del "derecho a divorciarse", de modo que si tales presupuestos no se cumplen, no "adquieren tal derecho". Esta situación es, por lo demás, lo normal en sede de derechos: v. gr. para que una persona sea titular del derecho de alimentos deben cumplirse los presupuestos fijados por la ley, pues, si ellos no se dan no se adquiere el derecho de alimentos. En el caso del pretendido "derecho a divorciarse", para ser titular de él, entre otros presupuestos, la ley exige que quien lo pretende haya dado cumplimiento a "su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo", de modo que si no ha dado cumplimiento a esta obligación nunca, es decir, en momento alguno, ha llegado a ser titular del "derecho a divorciarse" y, por ende, mal podría imponérsele una "sanción civil" para privarle de un derecho del que jamás ha sido titular. La opinión que concibe a la regla del inciso 3º de este artículo 55 de la ley Nº 19.947 como una "sanción civil", consistente en la "privación del derecho a divorciarse", ha sido defendida, tempranamente por la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción en su sentencia de 3 de julio de 2006: "Es preciso señalar que el divorcio vincular, y por lo mismo, la sanción contemplada en el inciso 3º del artículo 55 fueron introducidos por la ley Nº 19.947 y que entró a regir el 17 de noviembre de 2004, según dispuso en su inciso final. La privación de la acción de divorcio vincular por el no pago reiterado de la obligación de alimentos, constituye una verdadera sanción civil, de manera que no parece admisible su aplicación con efecto retroactivo, como se pretende por la demandada en el caso. El no pago reiterado de alimentos, en efecto, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil, acarreaba, y por cierto, aun acarrea, diversas consecuencias adversas para el alimentante tales como las medidas de apremio contempladas en el artículo 14 de la Ley de Abandono de Familia y Pago de

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Pensiones Alimenticias; de existir sociedad conyugal, otorga el derecho a la mujer para demandar la separación judicial de bienes; priva del cuidado personal del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo [...] De modo, pues, que bajo el imperio de la ley anterior, en que aconteció el incumplimiento reiterado del actor, tal hecho acarreaba otras sanciones civiles, mas no la privación de la acción de divorcio, no pudiéndosele aplicar esa sanción a los actos ejecutados bajo el imperio de la ley antigua, que no lo contemplaba" (C. Apelaciones de Concepción, 3 de julio de 2006, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/2153/2006, Rol Nº 996-2006). La misma doctrina ha defendido en sentencias posteriores (C. Apelaciones de Concepción, 20 de julio de 2007, cons. 4º, legalPublishing: CL/ JUR/1423/2007, Rol Nº 586-2007; C. Apelaciones de Concepción, 10 de enero de 2008, cons. 5º y 6º, LegalPublishing:CL/JUR/1295/2008, Rol Nº 1011-2007). En su sentencia de 13 de diciembre de 2010 insistía en que: "La privación de la acción de divorcio vincular, por el no pago reiterado de la obligación de alimentos, durante el cese de la convivencia, es una sanción civil, por lo que no es admisible su aplicación con efecto retroactivo, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 9º del Código Civil, el que indica que 'La ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo'. Así las cosas, el eventual incumplimiento reiterado del pago de las obligaciones de alimentos, puede acarrear otras sanciones civiles, pero no la privación de la acción de divorcio, que no puede aplicarse a los actos ejecutados bajo el imperio de la antigua ley, que no la contemplaba" (C. Apelaciones de Concepción, 13 de diciembre de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/12376/2010, Rol Nº 306-2010). Esta sentencia, curiosamente, cita en su apoyo la referida sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Chillán, que fue revocada por la Excma. Corte Suprema, de la que no hace mención alguna. La Ilma. Corte de Concepción, con una perseverancia digna de mejor causa, persiste en su obcecada defensa de esta opinión: "Que, por lo demás respecto a la cláusula de la dureza, esta Corte ha resuelto que el artículo 55 inciso 3º de la ley Nº 19.947, al negar la acción de divorcio al cónyuge que no ha cumplido en forma reiterada con su obligación alimenticia, le está imponiendo una sanción, que de conformidad al artículo 9º del Código Civil, no puede tener aplicación cuando el incumplimiento ha ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley que establece la sanción (Rol Nº 996-2006)" (C. Apelaciones de Concepción, 14 de enero de 2015, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/228/2015, Rol Nº 315-2014). A esta misma sinrazón han adherido algunos tribunales de alzada del norte del país. Así la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de 16 de noviembre de 2007, sostuvo que: "El divorcio vincular fue establecido en nuestra legislación en virtud de la ley Nº 19.947 (Ley sobre Matrimonio Civil), publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, la que entró en vigencia seis meses después, según fue dispuesto en su artículo final (esto es, entró a regir el 17 de noviembre de 2004). Ahora bien, si el inciso 3º del artículo 55 de ley en estudio, prescribe una sanción civil que inhibe acoger la acción de divorcio en beneficio del cónyuge incumplidor de su obligación de prestar alimentos, durante el cese efectivo de la convivencia conyugal, no podría ser aplicable tal sanción con efecto retroactivo, toda vez que el artículo 9º del Código Civil señala que la ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo" (C. de Apelaciones de La Serena, 16 de noviembre de 2007, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/6637/2007, Rol Nº 386-2007). La Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que ha entendido que: "La privación de la acción de divorcio vincular por el no pago reiterado de la obligación de alimentos, constituye una verdadera sanción civil, de manera que no parece admisible su aplicación con efecto retroactivo, como se pretende por la demandada en el caso" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 5 de febrero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8519/2009, Rol Nº 1303-2008), porque: "La sanción del artículo 55 inciso 3º de la ley Nº 19.947, por su naturaleza, debe interpretarse en forma restrictiva y, por ende, no admite aplicación retroactiva" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 5 de

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febrero de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/8519/2009, Rol Nº 1303-2008), agregándose que: "El no pago reiterado de alimentos, en efecto, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil, acarreaba, y por cierto, aun acarrea, diversas consecuencias adversas para el alimentante tales como las medidas de apremio contempladas en el artículo 14 de la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; de existir sociedad conyugal, otorga el derecho a la mujer para demandar la separación judicial de bienes; priva del cuidado personal del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo, etcétera. De modo, pues, que bajo el imperio de la ley anterior, en que aconteció el incumplimiento reiterado del actor, tal hecho acarreaba otras sanciones civiles, mas no la privación de la acción de divorcio, no pudiéndosele aplicar esa sanción a los actos ejecutados bajo el imperio de la ley antigua, que no lo contemplaba" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 5 de febrero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8519/2009, Rol Nº 1303-2008). Párrafo 2º De la titularidad y el ejercicio de la acción Artículo 56. La acción de divorcio pertenece exclusivamente a los cónyuges. Cualquiera de ellos podrá demandarlo, salvo cuando se invoque la causal contemplada en el artículo 54, en cuyo caso la acción corresponde sólo al cónyuge que no hubiere dado lugar a aquélla. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 53, 54, 62 inciso 2º.

Nº 19.947,

de

Matrimonio

Jurisprudencia: 392. No es posible ejercitar la acción de divorcio por vía reconvencional en un juicio cuya demanda principal se refiere a alimentos de una persona mayor de edad: Así se ha declarado que: "Como es sabido, no existe reconvención de una demanda reconvencional. De ello se sigue que, de aceptarse que la acción de divorcio puede hacerse valer por la vía reconvencional en un Juicio de Alimentos, se dejaría a la parte demandada reconvencional en la imposibilidad jurídica de solicitar se regulen y resuelvan en el mismo juicio, materias como la declaración de bienes familiares, las vinculadas al régimen de bienes del matrimonio y el cuidado personal y la relación directa y regular con los hijos comunes. La Ley de Matrimonio Civil no sólo permite expresamente que se planteen estas materias por la vía reconvencional, según se contempla en el inciso final del artículo 64 y artículo 89 de ese cuerpo legal, sino que determina que deben resolverse necesariamente y en forma conjunta con la acción principal de divorcio" (C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de octubre de 2008, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/5587/2008, Rol Nº 3064-2008). Artículo 57. La acción de divorcio es irrenunciable y no se extingue por el mero transcurso del tiempo. Concordancias: Código Civil: artículos 12, 2492, 2514. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 28. Jurisprudencia: 393. La irrenunciabilidad de la acción de divorcio no se opone a la posibilidad de desistirse de la acción ya ejercitada. En ese sentido se ha declarado: "Esta conclusión no se opone al carácter irrenunciable de la acción de divorcio, pues en

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virtud del mismo lo que está vedado es la renuncia a ejercitar la acción, pero una vez que ésta se ha entablado, nada impide al actor desistirse de ella (lo cual podría estimarse también como improcedente, si se lleva a extremos la irrenunciabilidad)" (C. Apelaciones de Santiago, 21 de enero de 2010, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/717/2010, Rol Nº 2003-2009) y, en su consecuencia y sobre la base del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, estimó que la resolución que declara el desistimiento: "Se trata jurídicamente de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, con el valor procesal equivalente al de la propia sentencia definitiva, y en consecuencia, como bien lo sostiene el apelante, con ella se extingue la acción, quedándole impedido al demandante reiterar la demanda con el mismo supuesto material, y en el evento de insistir, el demandado podrá oponer a la acción de cosa juzgada [...] Así pues, ninguna duda puede caber que desistido de la acción, no podía el demandante interponer una nueva demanda exactamente con el mismo supuesto material" (C. Apelaciones de Santiago, 21 de enero de 2010, cons. 5º y 6º, LegalPublishing: CL/JUR/717/2010, Rol Nº 2003-2009). 394. El juez de familia carece de facultades para apercibir a la demandante con tenerla por desistida de su acción si no comparece a una audiencia. Así se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema: "Que el tribunal de la instancia no ha podido declarar el desistimiento de la acción deducida, al no existir un acto de parte que dé cuenta de una voluntad en este sentido, aún a pretexto del apercibimiento decretado en este sentido, al no encontrarse facultado para dichos efectos por la ley. Tampoco el principio de la 'actuación de oficio', que rige en el procedimiento de familia, justifica una determinación como la de que se trata, desde que el mismo apunta a la celeridad del proceso, favoreciendo la intervención activa del juez respecto del otorgamiento de medidas de protección, avance progresivo del juicio y salvaguarda de su sustanciación, pero en caso alguno puede constituirse en impedimento para el legítimo derecho de accionar y continuar con su tramitación [...] Que, al ponerse término al juicio mediante la dictación de la resolución que tiene por desistida a la demandante de la acción impetrada en autos, sin que haya mediado un acto de esta naturaleza o que dé cuenta de una intención en este sentido, se la priva de su derecho a accionar, discutir y acreditar la procedencia de sus argumentaciones y pretensiones, independientemente de cuál sea la decisión que, en definitiva, recaiga sobre las mismas, afectándose de este modo el curso del proceso, al verificarse un atentado de la referida garantía constitucional" (C. Suprema, 18 de abril de 2011, cons. 4º y 6º, LegalPublishing:CL/JUR/9337/2011, Rol Nº 10.082-2010). Artículo 58. El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes. Concordancias: Código Civil: artículos 26, 342 y 442 a 455. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 46 inciso 2º. Párrafo 3º De los efectos Artículo 59. El divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare. Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la

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subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que podrán volver a contraer matrimonio. Concordancias: Código Civil: artículos 304 y 305. Código de Procedimiento Civil: artículo 174. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 4º número 4º. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 2. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 2º inciso 1º, 50 y 60. Jurisprudencia: 395. "Cúmplase" y efecto de la sentencia entre los cónyuges. Se ha sentado que: "El artículo 59 de la Ley aludida, señala el momento preciso en que éstos expiran al establecer que 'el divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que queda ejecutoriada la sentencia que lo declare', lo que conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debe estimarse que se produce desde que se pone el cúmplase a la sentencia que declara el divorcio" (C. de Apelaciones de La Serena, 16 de abril de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/5414/2008, Rol Nº 2182008). 396. Aplicación de las reglas generales para determinar el tribunal competente para conocer de la ejecución de una sentencia de divorcio que fija una compensación económica. Así se ha advertido que: "No existen normas legales especiales para establecer el tribunal que deba conocer de la ejecución de una sentencia de divorcio que haya fijado compensación económica, sea que tal fallo haya sido pronunciado por un juzgado de familia o por un juzgado civil, motivo por el cual es procedente aplicar en estos casos las normas generales de cumplimiento de resoluciones judiciales que establece nuestro ordenamiento procesal en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil en relación con las reglas pertinentes establecidas en el Código Orgánico de Tribunales" (C. de Apelaciones de Concepción, 6 de agosto de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5678/2008, Rol Nº 498-2008). 397. El tribunal competente para conocer de la ejecución de una sentencia de divorcio que fija una compensación económica se establece por las reglas de los artículos 113 y 114 COT y 231 232 CPC. Se ha precisado: "Que las únicas normas legales de aplicación general para determinar el tribunal al cual corresponde conocer de la ejecución de una sentencia están contempladas en los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales y 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Las indicadas disposiciones, llevan a concluir que en el caso específico de autos, la ejecución de la sentencia definitiva le corresponde al mismo tribunal que pronunció dicho fallo en primera instancia, o sea es competente para tal efecto el Primer Juzgado Civil de Concepción, considerando además el procedimiento ejecutivo del que se ha valido la parte ejecutante para tal fin. 9. Que, consecuente con lo anterior, esta Corte estima que para solicitar la ejecución de la sentencia definitiva ya referida, la acreedora ha optado válidamente, de acuerdo a lo señalado en los artículos 113 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales y 231 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, por solicitar su cumplimiento forzado ante el mismo tribunal que pronunció dicha sentencia, utilizando correctamente el procedimiento que se contempla en los artículos 233 y siguientes del Código citado, cuya aplicación es procedente en la especie por haberse intentado precisamente ante el referido tribunal absolutamente competente" (C. de Apelaciones de Concepción, 6 de agosto de 2008, cons. 8º y 9º, LegalPublishing: CL/ JUR/5678/2008, Rol Nº 498-2008). Artículo 60. El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente. 328

Concordancias: Código Civil: 102, 131, 136, 321 número 1º, 332, 983 inciso 1º, 988, 989, 994 inciso 1º, 1182 número 3. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil,D.O. 17.05.2004: artículos 42, 59 y 61 a 66. Jurisprudencia: 398. Las obligaciones y derechos de carácter patrimonial entre los cónyuges cesan desde el "cúmplase" de la sentencia que declara el divorcio. Se ha señalado que: "Por una parte, el artículo 60 de la citada ley, dispone que el divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como son, entre otros, el derecho de alimentos, y por otra parte, el artículo 59 de la ley aludida, señala el momento preciso en que éstos expiran al establecer que 'el divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que queda ejecutoriada la sentencia que lo declare', lo que conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debe estimarse que se produce desde que se pone el cúmplase a la sentencia que declara el divorcio. Que, en el caso de autos, las partes solicitaron que el cese se produjera en momentos distintos a lo dispuesto en la ley, conforme ya se ha explicado, por lo que el Juez de la causa, debió necesariamente resolver la controversia conforme a derecho, es decir, fijando el cese de la pensión de alimentos sin pronunciarse a favor de ninguna de las dos peticiones de las partes, sino aplicando la norma que dispone que el cese de alimentos se produjo desde el momento en que la sentencia quedó ejecutoriada y declaró el divorcio entre las partes" (C. de Apelaciones de La Serena, 16 de abril de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/5414/2008, Rol Nº 218-2008). 399. Una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio cesa la obligación de alimentos entre los cónyuges. En este sentido se ha afirmado: "Que el matrimonio implica una comunidad de vida y de afectos que la ley protege, estableciendo los deberes y obligaciones derivados de esa institución en relación a los cónyuges, los hijos y los bienes. Sin embargo, la actual Ley de Matrimonio Civil, en su artículo 42 reglamenta su término, disponiendo luego los efectos del divorcio vincular, al prevenir en su artículo 59, que éste producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declara. El divorcio pone fin, a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial que tengan por fuente al matrimonio, sea desde el punto de vista de la titularidad o del ejercicio de los derechos. Por consiguiente, la obligación alimenticia termina legalmente como consecuencia del fallo que pone fin a la unión matrimonial y una vez que éste se encuentre ejecutoriado" (C. Suprema, 30 de julio de 2007, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/6036/2007, Rol Nº 27762007). Ello es así porque: "Desde la ejecutoria del fallo que declara el divorcio del matrimonio habido entre las partes cesa la obligación del marido de proporcionar alimentos a su cónyuge, por carecer ésta de título que lo justifique" (C. Suprema, 30 de julio de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6036/2007, Rol Nº 2776-2007). Así han de cesar los alimentos que hubieran sido decretados con anterioridad a ese momento de la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio, ya hubieran sido alimentos definitivos o provisorios. Así se ha declarado, por ejemplo, que: "[E]s de justicia relacionar el artículo 60 de la Ley de Matrimonio Civil con los efectos de la sentencia firme por divorcio allí previstos, en que ordena, como consecuencia de éste la extinción de todos los derechos de carácter patrimonial y que en este caso eran los alimentos provisorios que el demandado reconvencional proporcionaba a la actora" (C. Apelaciones de Concepción, 16 de octubre de 2014, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/7623/2014, Rol Nº 334-2014).

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CAPÍTULO VII DE LAS REGLAS COMUNES A CIERTOS CASOS DE SEPARACIÓN, NULIDAD Y DIVORCIO Párrafo 1º De la compensación económica Artículo 61. Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. Concordancias: Código Civil: 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 42 números 3 y 4, 50, 59, 60, 62. Ley Nº 20.255, establece Reforma Previsional, D.O. 17.03.2008: artículo 80. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 27 inciso 1º. Jurisprudencia: 400. De los principios que inspiran y gobiernan la compensación económica. El reconocimiento de la compensación económica como un derecho matrimonial, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley de Matrimonio Civil, necesariamente, se ha de entender a la luz de los principios que rigen la institución del matrimonio y de aquellos otros que el legislador ha considerado como especialmente relevantes en sede de familia matrimonial, a muchos de los cuales se hizo referencia en la tramitación del proyecto de ley que culminó en la ley Nº 19.947 y que forman parte de su historia fidedigna: a) el principio de igualdad moral y jurídica de los cónyuges; b) la corresponsabilidad. 401. La compensación económica y el principio de igualdad moral y jurídica de los cónyuges. En el artículo 60 de la Ley de Matrimonio Civil se reconoce que la compensación económica es un derecho de carácter patrimonial "cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio", y es el único al que el divorcio no le pone fin, como consecuencia de la parte final de dicha disposición. De ello se desprende que la compensación económica es un "derecho matrimonial", pues se funda en él su titularidad y ejercicio. El matrimonio y su régimen jurídico, en todo lo tocante a la posición y relaciones entre los cónyuges, descansa en el principio constitucional de la igualdad entre hombres y mujeres (19 Nº 2 inc. 1º CPR), que no es más que un corolario del primer inciso del artículo 1º de la Constitución Política de la República, que consagra la igualdad moral ("en dignidad") y jurídica ("derechos") en la que nacen todas las personas, y que se concreta, en este caso, en la específica igualdad entre marido y mujer, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 Nº 4 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" y del artículo 24 Nº 4 del llamado "Pacto de San José de Costa Rica", que obligan al Estado chileno a adoptar: "Las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo" y, muy especialmente, para dar cumplimiento a diversas disposiciones de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (art. 16, 1, letra c) obligatorias, igualmente, para el Estado de Chile. La jurisprudencia de los tribunales de alzada comienza a reparar en la centralidad de este principio en sede matrimonial, y así, la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de 16 de diciembre de 2010 redactada por su ministro don Eduardo Meins Olivares, ha admitido que: "Como lo refiere el profesor Javier Barrientos Grandon, en su artículo 'La Compensación económica como 'derecho'

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de uno de los cónyuges y 'obligación' correlativa del otro', publicado en la Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 9, diciembre de 2007, Fernando Fueyo Laneri, de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, págs. 9-44, el matrimonio y su régimen jurídico descansa, en todo lo relativo a la posición y relaciones entre los cónyuges, en el principio constitucional de la igualdad entre hombres y mujeres, recogida en el artículo 19 Nº 2 inciso 1º de la Constitución Política de la República, que se concreta, en la especie, en la específica igualdad entre marido y mujer, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 Nº 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 24 Nº 4 del denominado Pacto de San José de Costa Rica, los que obligan al Estado chileno a adoptar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución de éste y, muy especialmente, para dar cumplimiento a diversas disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 16, 1, letra c) obligatorias, igualmente, para el Estado de Chile" (C. Apelaciones de Talca, 16 de diciembre de 2010, cons. 1º, LegalPublishing:CL/JUR/12341/2010, Rol Nº 209-2010). El Estado está, así, obligado a arbitrar las "medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos [...] en caso de disolución del mismo" [matrimonio], y así se justifica la regulación del derecho de compensación económica y de su obligación correlativa, como una concreta medida dirigida a evitar una discriminación en perjuicio de un cónyuge en el momento del término del matrimonio por divorcio o nulidad, pero también, para evitar la pervivencia de ciertos modelos discriminatorios durante la existencia del matrimonio, derivados de entender que la dedicación al cuidado del hogar común y de los hijos, con la imposibilidad o dificultad de un desarrollo profesional y laboral conciliable con ella, representa un cierto "costo" propio de uno de los cónyuges, tal como lo ha entendido la ya citada sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca (C. Apelaciones de Talca, 16 de diciembre de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/12341/2010, Rol Nº 209-2010). Como consecuencia de lo anterior, el derecho de compensación económica y su obligación correlativa descansan, necesariamente, en tal igualdad jurídica de los cónyuges, y ello implica que, en caso alguno, puede ser ejercido, interpretado o aplicado de manera discriminatoria, como lo sería, por ejemplo, cualquier interpretación que asuma que las distribuciones de papeles o cargas en el matrimonio están condicionadas por hábitos o costumbres que asignan a la mujer los trabajos domésticos, o que la mujer debe ceder en sus aspiraciones laborales o profesionales frente a los de su marido, o que éste no debe participar en igualdad del cuidado de los hijos o del hogar común, o que el matrimonio impone una serie de cargas o sacrificios a la mujer. En el sentido indicado, en la referida sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca se ha afirmado: "Que el derecho de compensación económica y su obligación correlativa descansen en la igualdad jurídica de los cónyuges importa que, en caso alguno, puede ser ejercido, interpretado o aplicado de manera discriminatoria" (C. Apelaciones de Talca, 16 de diciembre de 2010, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/12341/2010, Rol Nº 209-2010). Por esta razón, el tribunal de alzada no consintió un interpretación discriminatoria para la mujer, en la que el tribunal de la instancia había fundado la denegación de la compensación económica, y que hacía referencia a un cierto "plan de familia" que atribuía exclusivamente a la mujer el cuidado de los hijos y del hogar común: "En la especie, pugna con lo que ha quedado dicho lo expresado en el eliminado motivo séptimo del fallo en estudio en orden a que la actora reconvencional, si bien se dedicó al cuidado de sus dos hijos y las labores inherentes del hogar, no es menos cierto que tal hecho fue constitutivo de un plan de familia asumido por los cónyuges en ejercicio de su autoridad paterna, admitiendo que la misma padece de hipertiroidismo, depresión y fibromialgia" (C. Apelaciones de Talca, 16 de diciembre de

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2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/12341/2010, Rol Nº 209-2010). 402. La compensación económica y el principio de la corresponsabilidad. El establecimiento del derecho de compensación económica aparece, también, como un mecanismo dirigido a incentivar la corresponsabilidad y como corrector de todas las carencias que para uno de los cónyuges se hubieran generado porque el otro, por las razones que fuere, no hubiera asumido esa responsabilidad común en cuanto al mantenimiento del hogar común y el cuidado de los hijos. El sistema jurídico no puede mantener estructuras que impliquen, directa o indirectamente, la asunción por parte de uno de los cónyuges, normalmente la mujer, de la responsabilidad por el hogar común y los hijos, pues de ellas se derivan una serie de efectos adversos para las mujeres y para su desarrollo personal y social. Es también en relación con este ámbito en el que la citada "Convención" impone a los estados partes la adopción de medidas apropiadas para: "Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos" (art. 5º letra b). La referida "Convención" impone, igualmente, al estado de Chile la obligación de adoptar "todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos" (art. 11.1), de manera que si durante el matrimonio la mujer o, eventualmente el marido, no hubiera podido desarrollarse en el ámbito del mercado laboral remunerado en las mismas condiciones que su cónyuge, el sistema jurídico debe arbitrar mecanismos para hacer desaparecer esa discriminación y sus efectos perjudiciales. El derecho de compensación económica se muestra, entonces, como una de esas respuestas del sistema jurídico, dirigidas, específicamente, a procurar la conciliación de la vida de hogar con la vida laboral remunerada, no sólo para incentivarla durante el matrimonio sino, sobre todo, para remediar las consecuencias nocivas que pudieran haberse derivado para uno de los cónyuges como consecuencia de no haber podido conciliarlas plenamente o en la medida deseable. 403. La compensación económica y el principio de protección al cónyuge débil. Sobre la base de lo expresado en los números anteriores, en principio, debe afirmarse que el derecho a la compensación económica procede, con independencia de que a quien corresponda se encuentre o no en la posición de cónyuge débil, si bien, lo ordinario será que, como consecuencia de la dedicación al cuidado de los hijos y del hogar común, el titular del derecho a la compensación económica se encuentre, efectivamente, en una situación de debilidad y ello es lo que explica que, frecuentemente, durante la tramitación de la ley, en lo que toca a la compensación económica, se hiciera referencia a la protección del cónyuge débil. La doctrina, con mayor o menor intensidad ha destacado la relevancia de la protección del cónyuge débil en relación con la compensación económica, y la jurisprudencia, de una manera reiterada, al menos desde una sentencia de la Excma. Corte Suprema de 2009, coincide en que ella: "Representa la concreción del principio de protección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3º de la ley Nº 19.947, desde que el mismo pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges como consecuencia de haberse producido las situaciones descritas" (C. Suprema, 7 de julio de 2009, cons. 5º, LegalPublishing:CL/ JUR/10002/2009, Rol Nº 1370-2009). Este considerando se ha recibido en innumerables sentencias del mismo tribunal (C. Suprema, 12 de noviembre de 2009, cons. 2º, LegalPublishing: CL/ JUR/3354/2009, Rol Nº 70332009; C. Suprema, 23 de febrero de 2010, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/16771/2010, Rol Nº 867-2010; C. Suprema, 21 de junio de 2010, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/3441/2010, Rol Nº 578-2010; C. Suprema, 5 de julio de 2010,

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cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/16812/2010, Rol Nº 2018-2010; C. Suprema, 29 de julio de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/11903/2010, Rol Nº 2971-2010; C. Suprema, 13 de diciembre de 2010, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/12008/2010, Rol Nº 5765-2010; C. Suprema, 28 de enero de 2011, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/10745/2011, Rol Nº 7636-2010; C. Suprema, 9 de mayo de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9340/2011, Rol Nº 726-2011; C. Suprema, 23 de mayo de 2011, cons. 6º,LegalPublishing: CL/JUR/9349/2011, Rol Nº 1625-2011; C. Suprema, 27 de febrero de 2012, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/462/2012, Rol Nº 10403-2011; C. Suprema, 13 de noviembre de 2012, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/2584/2012, Rol Nº 3897-2012; C. Suprema, 21 de diciembre de 2012, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/2919/2012, Rol Nº 5629-2012; C. Suprema, 28 de enero de 2013, cons. 5º,LegalPublishing: CL/JUR/192/2013, Rol Nº 7107-2012; C. Suprema, 1 de abril de 2013, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/699/2013, Rol Nº 78972012; C. Suprema, 19 de septiembre de 2013, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2019/2013, Rol Nº 3521-2013; C. Suprema, 13 de noviembre de 2013, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/2613/2013, Rol Nº 4659-2013; C. Suprema, 14 de julio de 2014, cons. 14º, LegalPublishing: CL/JUR/4417/2014, Rol Nº 8137-2013; C. Suprema, 16 de octubre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7489/2014, Rol Nº 7548-2014), y también en varios fallos de algún tribunal de alzada (C. Apelaciones de La Serena, 24 de febrero de 2010, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/1559/2010, Rol Nº 299-2009; C. Apelaciones de La Serena, 21 de enero de 2011, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/870/2011, Rol Nº 199-2010). En la misma línea se sostiene que: "El instituto que se viene analizando constituye la más importante concreción del principio protector del cónyuge más débil consagrado en el artículo 3º de la misma ley" (C. Apelaciones de Punta Arenas, 9 de febrero de 2009, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/5926/2009, Rol Nº 307-2008), y que: "La compensación económica contemplada en la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947, es un mecanismo por el cual se busca proteger al cónyuge más débil, dado el desequilibrio económico que se puede producir al cesar el deber de socorro que tienen los cónyuges entre sí y en particular la obligación de proporcionarse alimentos" (C. Apelaciones de Coyhaique, 20 de marzo de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5799/2008, Rol Nº 26-2008), y que se: "Considera del todo ajena al estado civil de las personas la institución de la compensación económica, institución dispuesta por la ley para regular una situación que se origina a consecuencia de una separación, declaración de nulidad de matrimonio, o de divorcio y que es de carácter patrimonial o económica en cuanto con ella se presente resguardar pecuniariamente al cónyuge económicamente más débil de un matrimonio que termina a través del pago por parte del otro cónyuge de una suma de dinero o de bienes avaluables en dinero, bajo el presupuesto legal de que el primero ha menguado sus ingresos económicos en pos de velar por intereses del matrimonio, como lo son el hogar y los hijos comunes, dejando al otro cónyuge la posibilidad de desarrollarse laboral y económicamente" (C. Apelaciones de Arica, 5 de agosto de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5352, Rol Nº 390-2008). 404. Del pretendido principio de la corrección del desequilibrio económico. En una línea de interpretación que se acerca a la concepción de la originaria prestación compensatoria del derecho español, en la que la noción de "desequilibrio económico" entre los cónyuges sí que era relevante, se entendió por algunos autores que la compensación económica se inspiraba en la finalidad de corregir un desequilibrio económico entre los cónyuges, y esa misma concepción fue asumida por alguna jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia: "La compensación económica representa una obligación impuesta por la ley al cónyuge deudor a favor del cónyuge beneficiario y que tiene por objeto corregir el desequilibrio o disparidad económica que se produce con la terminación del matrimonio por su

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dedicación exclusiva o preferente por la familia. Que si bien esta corrección monetaria debe mirar hacia atrás, esto es, desde el inicio del matrimonio y hasta la fecha en que duró la convivencia efectiva, también tiene el propósito de compensar el efecto del menoscabo en el futuro" (C. Apelaciones de Concepción, 23 de junio de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/8355/2009, Rol Nº 174-2009). En sentido similar, se ha señalado que: "La reparación que se impone por la ley busca corregir el desequilibrio o disparidad entre las partes a fin de que puedan enfrentar la situación futura e individual de cada uno de ellos, protegiéndose de esta manera al que ha tenido la condición de más débil" (C. Suprema, 7 de julio de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/10002/2009, Rol Nº 13702009). Frente a tal opinión, la historia fidedigna del establecimiento de la compensación económica deja en claro que se descartó que ella se concibiera como un derecho dirigido a corregir el eventual desequilibrio económico que pudiera existir entre los cónyuges al término del matrimonio. En definitiva, la noción del "desequilibrio económico" no fue recibida en la ley, y se optó por la de "menoscabo económico". Finalmente, frente a la opinión que ha defendido la concepción de una compensación económica inspirada en el principio de la corrección de un desequilibrio económico, la jurisprudencia constitucional ha sido terminante al sentar la improcedencia de tal doctrina, y así ha declarado el Excmo. Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 31 de diciembre de 2009 y 12 de agosto de 2010, en relación con el derecho de compensación económica, que: "Su función no es compensar el desequilibrio material que pudo haberse producido como consecuencia del divorcio ni tampoco restablecer la igualdad entre los cónyuges, sino resarcir el menoscabo pecuniario que el cuidado de los hijos o del hogar produjo en el cónyuge al impedirle desarrollar una actividad remunerada, en forma total o parcial" (Tribunal Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 11º, Rol Nº 1423; Tribunal Constitucional, 12 de agosto de 2010, cons. 11º, Rol Nº 1499). Esta acertada jurisprudencia constitucional contribuye a alejar uno de los conceptos que más ha perturbado la aplicación del régimen legal de la compensación económica que, a diferencia de la originaria prestación compensatoria del derecho español, no se construye sobre la categoría de "desequilibrio patrimonial" entre los cónyuges, sino sobre la del "menoscabo", de manera que en el derecho chileno la compensación económica procederá siempre que exista menoscabo económico, derivado del supuesto descrito en este artículo 61, exista o no desequilibrio patrimonial entre los cónyuges a cuyo matrimonio se pone término por divorcio o declaración de nulidad. 405. Noción de la compensación económica como derecho de uno de los cónyuges y obligación correlativa del otro. Si en un primer momento la doctrina y jurisprudencia se aproximaron a la compensación económica con la pretensión de determinar cuál era su "naturaleza jurídica", por suponer que de la precisión de ella se derivarían, necesariamente, sus caracteres, posteriormente se ha consolidado la tendencia a entenderla, tal como se prevé en su régimen legal, es decir, como un "derecho" de uno de los cónyuges frente a la "obligación" correlativa del otro, cuyos presupuestos de hecho son los descritos en este artículo 61 de la ley. El artículo 60 de la ley Nº 19.947, situado en sede "De los efectos" del divorcio, constituye el quicio sobre el cual descansa la concepción de la "compensación económica" como un derecho. Su texto, el siguiente: "El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del capítulo siguiente". Ese "párrafo 1 del capítulo siguiente", al que se refiere la citada disposición, es el destinado al tratamiento "De la compensación económica", es decir, en una primera lectura, lo que, en definitiva, señala el legislador es lo siguiente: a) hay obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio; b) dentro de tales derechos se encuentran los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de

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alimentos; c) el divorcio, por regla general, pone fin a tales obligaciones y derechos, y d) ese efecto del divorcio, no afecta a la compensación económica. Una segunda lectura deja al descubierto que la excepción mencionada en la parte final del citado artículo 60 se ha explicitado, en tanto que el legislador entiende que la compensación económica se sitúa entre las obligaciones y derechos de carácter patrimonial, cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, y es por ese tal carácter de derecho, que el artículo 61 de la misma ley lo describe desde la perspectiva de señalar que es "uno de los cónyuges" el que, reuniendo las condiciones que prevé la ley, "tendrá derecho" a que "se le compense [...]" y, en igual línea, se encarga el inciso 2º del artículo 64, de imponer al juez, en ciertos casos, el deber de informar "a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria". Se tiene así una caracterización legal de la "compensación económica" como un derecho de carácter patrimonial, cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, que permite exigir la compensación económica a aquel cónyuge que, situado en el presupuesto descrito por el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, del menoscabo económico que sufrió y que queda al descubierto con la declaración de la nulidad o del divorcio. 405.1. La compensación económica desde la perspectiva de que sea un derecho. La Excma. Corte Suprema desde una sentencia de 2007 ha seguido la vía de caracterizar a la compensación económica desde la perspectiva de su categoría de "derecho". En efecto, en aquel año declaraba que: "[L]a compensación económica consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por ésta causa" (C. Suprema, 26 de junio de 2007, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1216/2007, Rol Nº 1.912-2007). Este considerando fue asumido literalmente en una serie de sentencias posteriores del mismo tribunal (C. Suprema, 24 de marzo de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1877/2008, Rol Nº 53-2008; C. Suprema, 5 de mayo de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6730/2008, Rol Nº 1528-2008; C. Suprema, 5 de agosto de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/2238/2008, Rol Nº 1528-2008; C. Suprema, 14 de diciembre de 2009, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/4725/2009, Rol Nº 7039-2009; C. Suprema, 21 de abril de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/2713/2010, Rol Nº 10902010; C. Suprema, 26 de abril de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5600/2010, Rol Nº 1303-2010), y también en varios fallos de diversos tribunales de alzada (C. Apelaciones de Antofagasta, 5 de octubre de 2007, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/6590/2007, Rol Nº 468-2007; C. Apelaciones de Concepción, 5 de diciembre de 2008, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/5713/2008, Rol Nº 2090-2008; C. Apelaciones de Santiago, 29 de julio de 2010, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/8484/2010, Rol Nº 3425-2009; C. Apelaciones de Concepción, 4 de agosto de 2010, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/4581/2010, Rol Nº 208-2010). Desde el año 2009 en adelante, la Excma. Corte Suprema, junto con mantener la citada caracterización de la compensación económica como un derecho, ha precedido al citado considerando de una advertencia, dirigida a hacer constar que no existe una definición legal de la compensación económica, pero que de varias de las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil se desprende su naturaleza de derecho: "[S]i bien la actual Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, en su Capítulo VII, párrafo 1º, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener presente para su avaluación y la forma como debe fijarse. Sin embargo, de las disposiciones citadas, puede concluirse que la institución en estudio consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges cuando por haberse dedicado al cuidado de los

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hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa" (C. Suprema, 7 de julio de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/10002/2009, Rol Nº 1370-2009). Este considerando, al igual que en el caso anterior, se ha reproducido literalmente en sentencias posteriores del mismo tribunal (C. Suprema, 12 de noviembre de 2009, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/3354/2009, Rol Nº 7033-2009; C. Suprema, 23 de febrero de 2010, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/16771/2010, Rol Nº 867-2010; C. Suprema, 21 de junio de 2010, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/16809/2010, Rol Nº 578-2010; C. Suprema, 29 de julio de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/11903/2010, Rol Nº 2971-2010; C. Suprema, 13 de diciembre de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/12008/2010, Rol Nº 5765-2010; C. Suprema, 27 de febrero de 2012, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/462/2012, Rol Nº 10403-2011; C. Suprema, 16 de octubre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7489/2014, Rol Nº 7548-2014). También ha sido asumido literalmente en las sentencias de algún tribunal de alzada (C. Apelaciones de La Serena, 21 de enero de 2011, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/870/2011, Rol Nº 199-2010). 405.2. La compensación económica desde la perspectiva de que sea una obligación. Como consecuencia de la caracterización de la compensación económica como un derecho para uno de los cónyuges, aparece su otra cara, en cuanto que se muestra una obligación correlativa para el otro cónyuge. La jurisprudencia, igualmente, ha asumido esta mirada. Así, por ejemplo, la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción ha declarado que: "La compensación económica representa una obligación impuesta por la ley al cónyuge deudor a favor del cónyuge beneficiario y que tiene por objeto corregir el desequilibrio o disparidad económica que se produce con la terminación del matrimonio por su dedicación exclusiva o preferente por la familia" (C. Apelaciones de Concepción, 23 de junio de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/8355/2009, Rol Nº 174-2009), opinión ésta que debe entenderse con la salvedad de su referencia a la noción de "desequilibrio o disparidad económica". En la misma línea se ha situado la jurisprudencia del Excmo.Tribunal Constitucional. En un primer momento de una manera genérica en sus sentencias de 31 de diciembre de 2009 y 12 de agosto de 2010. En ellas reconocía que la compensación económica no era mmás que un deber de un cónyuge respecto del otro: "La dedicación de uno de los cónyuges a los hijos y al hogar no configura para el otro cónyuge que no hace lo mismo en igual medida una conducta ilícita que requiera dolo y de la cual derive una sanción de orden penal, ni tampoco una multa a todo evento y preestablecida, sino sólo un deber más de un cónyuge a favor del otro" (Tribunal Constitucional, 31 de noviembre de 2009, cons. 11º, Rol Nº 1423; Tribunal Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 11º, Rol Nº 1490; Tribunal Constitucional, 12 de agosto de 2010, cons. 11º, Rol Nº 1499). Desde una sentencia de 26 de septiembre de 2012, el mismo Tribunal, a la luz de una serie de opiniones de los autores, declaró abiertamente que la compensación económica constituía una obligación que, examinada a la luz de las causas de las obligaciones que se señalan en el artículo 1437 del Código Civil, hallaba su causa en la ley: "[E]s indudable que la fuente de esta obligación civil de compensación económica postmatrimonial es — en los términos del artículo 1437 del Código Civil— la ley, directamente, y no el contrato. Acerca de ello, existe unánime convergencia en la doctrina de los juristas. Estos últimos mantienen diferencias acerca de cuántas son las causales legales de compensación económica y también acerca de cuál es el fundamento jurídico último o naturaleza material de la misma. Pero no difieren —insistimos— en que se trata de una obligación legal" (Tribunal Constitucional, 27 de septiembre de 2012, cons. 8º, Rol Nº 2102-11- INA). Ha reiterado esta opinión, con referencia expresa al considerando que qued citado en

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sentencia posterior: "Que, conforme lo ha expresado esta sede constitucional, la fuente de la obligación civil de compensación económica post matrimonial es —en los términos del artículo 1437 del Código Civil— la ley y no el contrato. Sobre el punto existe consenso unánime en la doctrina, que sólo discrepa acerca de las causales legales de compensación económica o su fundamento jurídico último, pero no respecto de su naturaleza legal (STC Rol Nº 2102/11, de 27 de septiembre de 2012, considerando 8º)" (Tribunal Constitucional, 21 de noviembre de 2013, cons. 10º, Rol Nº 2265-12INA). 406. De la compensación económica como derecho matrimonial de carácter patrimonial y de la aplicación extendida de su regulación y determinación al acuerdo de unión civil. El derecho de compensación económica y su obligación correlativa, pertenece al género de los derechos personales o créditos, y tiene unos caracteres propios. La Ley de Matrimonio Civil le asignó los siguientes: a) el de un derecho matrimonial, entendido así en la medida en que su titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio (art. 60 de la LMC), y b) el de un derecho de carácter patrimonial dentro de los citados derechos matrimoniales (art. 60 de la LMC). En este sentido el Excmo. Tribunal Constitucional ha declarado que: "[E]s claro que la compensación económica matrimonial es una obligación legal de alcance patrimonial, fundada en relaciones de familia basadas en precedente matrimonio terminado por divorcio" (Tribunal Constitucional, 27 de septiembre de 2012, cons. 22º, Rol Nº 2102-11- INA). Esa originaria caracterización se mantiene, a pesar de las innovaciones introducidas por la ley Nº 20.830, que crea el acuerdo de unión civil. En efecto, esta ley, en el inciso 1º de su artículo 27 consagró la existencia de un derecho a compensación del menoscabo económico experimentado por el conviviente civil, cuando: "[C]omo consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los convivientes civiles no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unión civil, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el término del acuerdo por las causales señaladas en las letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa". Este derecho de compensación que, como se aprecia claramente, se ha estructurado a imagen del previsto en este artículo 61 de la ley Nº 19.947, por mandato del inciso 2º del citado artículo 27 de la ley de acuerdo de unión civil: "se regulará y determinará en la forma prevista en los artículos 62 a 66 de la ley Nº 19.947". Lo anterior significa que, formalmente, la nueva ley no hizo extensivo el derecho de compensación económica del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil al acuerdo de unión civil, sino que reconoció un derecho diferente para este último acuerdo, pero sí que le hizo aplicable el régimen del derecho de compensación económica matrimonial en cuanto a su regulación y determinación. De este modo, el derecho de compensación económica consagrado en este artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil se mantiene como un derecho de carácter matrimonial, en cuanto que su causa es, precisamente, el matrimonio: 406.1. De la compensación económica del artículo 61 de la ley Nº 19.947 como un derecho matrimonial: su carácter de derecho matrimonial, sitúa al derecho de compensación económica y a su obligación correlativa en sede familiar, es decir, se trata en definitiva, de un derecho personal u obligación propio de la familia matrimonial, así como también lo son, por ejemplo, los derechos y obligaciones que existen entre los padres e hijos sujetos a patria potestad (art. 1437 del CC) o entre los guardadores y sus pupilos;406.2. De la compensación económica del artículo 61 de la ley Nº 19.947 como un derecho de contenido patrimonial: dentro del amplio campo de los derechos y obligaciones de familia, la compensación económica se sitúa al interior de los derechos y obligaciones matrimoniales y, dentro de aquéllos, en el específico campo de los de carácter patrimonial, al igual que los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos (art. 60 de la LMC). Así aparece diferenciado de aquellos otros

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derechos y obligaciones matrimoniales que tienen un carácter personal (como opuesto a patrimonial) y que son aquéllos de los que se ocupa, preferentemente, el Código Civil en diversos artículos de su título de las "Obligaciones y derechos entre los cónyuges", entre los que se encuentran las obligaciones de guardarse fe, de socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (art. 131 del CC) y el derecho y deber de vivir en el hogar común (art. 133 delCC). 407. De la compensación económica como derecho matrimonial de carácter patrimonial y de la exclusión de su procedencia en las uniones de hecho. En el campo propio de los derechos y obligaciones de familia, la compensación económica es un derecho matrimonial, en cuanto que su "titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio" (art. 60 de la LMC). Ello implica, necesaria y naturalmente, que no hay tal derecho cuando no hay matrimonio, de lo que se siguen algunas consecuencias de interés. Entre ellas, en el estado actual del derecho chileno está zanjada legalmente la eventual discusión sobre la procedencia o no del derecho de compensación económica en las "uniones de hecho", pues como ellas no son matrimonio, no pueden dar origen al derecho de compensación económica y su obligación correlativa que, por imperativo legal, es un derecho que presupone la existencia de un matrimonio. En ese sentido se ha pronunciado, recientemente, la jurisprudencia y, así, la Excma. Corte Suprema ha declarado, para confirmar una sentencia en que se reconoció a una persona que había mantenido una unión de hecho con otra, el derecho a una cierta prestación económica, fundada en la equidad, que tal prestación, en ningún caso correspondía a la compensación económica reconocida en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil: "Los yerros que en este acápite denuncia el arbitrio deben ser descartados, en primer término, porque la institución que regula la Ley de Matrimonio Civil, no es aquella a la que los sentenciadores han acudido para la resolución del conflicto, desde que resulta inconcuso que no ha existido matrimonio que anular o respecto del cual se haya dictado sentencia de divorcio" (C. Suprema, 7 de marzo de 2012, cons. 16º, LegalPublishing:CL/JUR/517/2012, Rol Nº 337-2011). Ha precisado, además, que: "Dentro del contexto que se planteó la controversia, resulta palmario que la pretensión de la actora se ha fundado en la aplicación de la equidad al caso concreto, puesto que a su juicio, y no obstante no existir norma legal que así lo defina, es acreedora, entre otros, del derecho a ser compensada económicamente por el deterioro de sus posibilidades de ejercer una actividad lucrativa, en atención a la dedicación que debió emplear en el cuidado de su conviviente, derecho que dice le asiste, no por aplicación directa de las disposiciones que la legislación positiva contempla sobre la materia, particularmente en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, sino porque dicha norma confrontada con la situación fáctica que a su respecto concurre, logra identidad en el sustrato que permite su razón de ser" (C. Suprema, 7 de marzo de 2012, cons. 21º, LegalPublishing: CL/JUR/517/2012, Rol Nº 337-2011). Nada de lo que se lleva dicho ha resultado alterado como consecuencia de la promulgación de la ley Nº 20.830, que crea el acuerdo de unión civil. En efecto, esta ley no regula las uniones de hecho, sino que un específico y muy concreto contrato, que genera determinados derechos y obligaciones entre quienes lo acuerdan. De este modo, aquellas personas que, como hasta ahora, no celebren un matrimonio ni convengan un acuerdo de unión civil, y convivan con ciertos caracteres de afectividad, permanencia, notoriedad, etc., continúan en la límbica situación de una "unión de hecho", carente, por regla general, de régimen legal, y sujeta a la disciplina que la jurisprudencia se ha ocupado en consolidar a lo largo del tiempo. Así: a) la compensación económica del artículo 61 de la ley Nº 19.947 presupone la existencia de matrimonio; y b) la compensación económica del artículo 27 de la ley Nº 20.830 presupone la existencia de un acuerdo de unión civil. 408. De la compensación económica como derecho sujeto a caducidad. De la disciplina legal del derecho de compensación económica se desprende que es un derecho sujeto a

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caducidad o a la preclusión de la acción para reclamarlo, es decir, se trata de un derecho que se extingue por el solo ministerio de la ley al no cumplirse las exigencias impuestas a su titular para hacerlo efectivo, en concreto, por no ejercerlo en los precisos momentos procesales que prevé la ley. Ello es así, porque, los momentos para exigir el derecho de compensación económica son, de acuerdo con las reglas fijadas en los incisos 2º y 3º del artículo 64 de la ley Nº 19.947: a) la demanda de nulidad o divorcio; b) en escrito complementario de la demanda, y c) en la reconvención por parte de la demandada. En ese sentido se ha declarado que: "Sobre el particular el profesor Pablo Rodríguez Grez, en artículo publicado en la Revista de la Universidad del Desarrollo Actualidad Jurídica, Nº 20, julio 2009, Tomo I, páginas 365 y siguientes, denominado "Ley de Matrimonio Civil: interpretación, efectos e insuficiencia", señala que 'La compensación económica del artículo 61 de la LMC es un derecho sujeto a caducidad (extinción por el solo ministerio de la ley al no cumplirse las exigencias impuestas a su titular para hacerla efectiva). Puede afirmarse que pesa sobre el titular de este derecho una "carga que consiste en hacerlo valer en la oportunidad que corresponde'" (C. Apelaciones de Concepción, 10 de noviembre de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/12369/2010, Rol Nº 295-2010). La regla del inciso 2º del artículo 64 de la Ley de Matrimonio Civil prevé, en cuanto a la compensación económica, que: "Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria", y ella resulta inconciliable con la literalidad del artículo 58 de la Ley de Tribunales de Familia: "El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda [...]", es decir, la demandada debe contestar por escrito a la demanda y reconvenir con anterioridad a la audiencia preparatoria que es, precisamente, el momento en el que la ley dispone que el juez le informará de su derecho a exigir compensación económica, pero como esto sólo puede realizarlo en la contestación a la demanda o en la reconvención, su derecho ya habría precluido. La Excma. Corte Suprema se ha hecho cargo de la citada antinomia legal y, acertadamente, ha hecho primar lo principios que informan el derecho de compensación económica por sobre la literalidad del texto de la Ley de Tribunales de Familia y, así, en sentencia de 23 de mayo de 2011, ha declarado: "Que la resolución del conflicto debe buscarse atendiendo a los principios que informan el derecho y el procedimiento de Familia y, en este sentido, cabe considerar lo dispuesto por el artículo 9º de la ley Nº 19.968, que hace aplicables en la especie la oralidad, concentración, desformalización, inmediatez, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas. Así, si el legislador ha establecido expresamente la obligación del juez del grado de informar a la demandada sobre la existencia del derecho a compensación económica, permitiéndole incluso la posibilidad de hacerlo a través de reconvención oral, —en la audiencia preparatoria— no puede desconocerse la especial preocupación e interés de la ley de brindar la debida protección procesal a aquella parte más débil de la relación matrimonial de cuya terminación se trata" (C. Suprema, 23 de mayo de 2011, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9347/2011, Rol Nº 1413-2011), y "Que de lo razonado se desprende que la correcta aplicación e interpretación de las normas citadas, impone conciliar aquella finalidad de especial protección, que permite hacer efectivo el derecho a impetrar o reclamar la compensación económica por sobre aquella otra que, haciendo extensivas exigencias previstas en normas procesales generales, no lo permite" (C. Suprema, 23 de mayo de 2011, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/9347/2011, Rol Nº 1413-2011). Por esas razones anuló todo lo obrado en un procedimiento en el que se había considerado precluido el derecho de la demandada a exigir la compensación económica, al interpretar literalmente el referido artículo 58 de la Ley de Tribunales de Familia: "Que en esta línea de razonamiento, la tramitación dada por el juez a quo a la

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demanda reconvencional no condice con el criterio antes destacado, ya que ha hecho regir el mandato general contenido en la norma del artículo 58 de la ley Nº 19.968, aun cuando ello determinara la omisión en el cumplimiento del propio deber de informar a la parte del derecho en cuestión, sin adoptar ninguna medida —como las que contempla el ordenamiento jurídico— que permitiera arribar a una solución distinta, que no significara privación de derecho para la afectada [...] Que, así las cosas, la decisión de no permitir la materialización del derecho a reclamar compensación económica, no obstante haber manifestado la demandada su intención de hacerlo, al ser informada en este sentido por el tribunal, desconoce el legítimo derecho de la parte de ejercer una acción y a que ésta sea conocida y resuelta por el tribunal previsto por el ordenamiento jurídico, todo lo cual afecta el debido curso del proceso" (C. Suprema, 23 de mayo de 2011, cons. 8º y 9º, LegalPublishing:CL/ JUR/9347/2011, Rol Nº 1413-2011). 409. De la compensación económica como derecho renunciable. El carácter patrimonial del derecho de compensación económica lo sitúa fuera de la esfera de aquellos derechos matrimoniales de carácter irrenunciable y también fuera de la irrenunciabilidad declarada para el derecho de alimentos, precisamente, porque es diverso de éste y no tiene caracteres asistenciales. La jurisprudencia ha mantenido esta opinión cada vez que le ha tocado pronunciarse sobre cuestiones ligadas a ella. Se ha reconocido, así, que: "La compensación económica tiene un carácter patrimonial, que admite incluso la renuncia de las partes a ella" (C. Apelaciones de San Miguel, 6 de septiembre de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5507/2007, Rol Nº 1286-2007). Incluso se ha entendido que se presume que se renuncia a demandar este derecho cuando no se lo ejercita en las oportunidades procesales previstas: "Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación", lo que implica que pesa sobre el Juez de Familia el deber de comunicarle a los cónyuges cual es el significado de la institución de la Compensación Económica, esto es, darles a conocer los derechos que les asisten en el juicio de divorcio al efecto, deber que, como se ha visto, fue cabalmente cumplido por el Juez a quo. Precisado ello y constando fehacientemente que la parte apelante fue, oportuna y personalmente, notificada de la nueva audiencia donde podría hacer uso del derecho a demandar compensación económica, ella no concurrió a dicha audiencia y tampoco instruyó a sus representantes al efecto, de lo que no puede menos que presumirse que, debidamente informada, decidió no ejercer tal derecho" (C. Apelaciones de Arica, 5 de agosto de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5352/2008, Rol Nº 390-2008). 410. De los caracteres de los que carece el derecho de compensación económica. Tras una viva discusión, se han consolidado una serie de opiniones en la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a descartar determinados caracteres que, en algún momento, se habían atribuido a la compensación económica. Entre ellos, los siguientes: 410.1. El derecho de compensación económica no tiene carácter alimenticio: El carácter no alimenticio del derecho de compensación económica se definió con claridad durante la tramitación de la ley Nº 19.947, y la jurisprudencia ha tendido a uniformarse en el mismo sentido. Así se ha declarado que: "Desde ya, se estima dejar establecido que la compensación económica no son alimentos, sólo se le asimila a ellos para los efectos del cumplimiento de su pago, al tenor de lo señalado en el inciso final del artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil" (C. Apelaciones de Santiago, 12 de marzo de 2007, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5078/2007, Rol Nº 1576-2006), y que: "No puede confundirse una compensación económica derivada del término del matrimonio con una pensión alimenticia, por lo que si bien el demandado reconvencional paga una importante cantidad por este último concepto, ella no es óbice para fijar una compensación económica de acuerdo con el menoscabo que efectivamente sufrió la demandante reconvencional" (C. Apelaciones de Concepción, 20 de octubre de 2008, cons. 4º,

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LegalPublishing: CL/JUR/5656/2008, Rol Nº 2499-2007). Por esta misma razón, se ha advertido que: "No resulta pertinente fundar la petición en que el divorcio importa la pérdida de la pensión de alimentos que percibe, puesto que ello es sólo legal y lógica consecuencia del término de la relación conyugal" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de diciembre de 2007, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/3616/2007, Rol Nº 2732-2006, conf. C. Suprema, 10 de marzo de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/5075/2008, Rol Nº 5542008). Sin perjuicio de lo que se lleva dicho, el Excmo. Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 2012, realizó una serie de consideraciones, caracterizadas por su confusión y contradictoriedad. En ellas asumía que la compensación económica no tenía una naturaleza exclusivamente alimenticia, pero que sí tenía una naturaleza asistencia para ciertos efectos: "[S]i bien la compensación económica no tiene una exclusiva naturaleza alimentaria, exhibe sin embargo múltiples características y elementos de los alimentos y, en todo caso, una naturaleza asistencial para ciertos efectos. En efecto, se aleja de la naturaleza alimentaria, en cuanto si bien se funda en el matrimonio, no se sostiene permanentemente en él porque cuando se aplica, la calidad de cónyuges ha desaparecido. La perspectiva de los alimentos es principalmente hacia la mantención futura del alimentario, a diferencia de la compensación que atiende hacia el pasado, manifestado en el presente y proyectado hacia el futuro, para corregir un menoscabo equitativamente. Además, la compensación debe pagarse en principio de una sola vez o en un corto plazo, para resolver el conflicto matrimonial, a diferencia de los alimentos, que son periódicos y por un prolongado tiempo, mientras se mantengan las circunstancias de estado de necesidad, vínculo de familia y capacidad económica del alimentante. Por último, la compensación se fija definitivamente por una sola vez y no está sujeta a modificación o variación, a diferencia de los alimentos que son provisionales" (Tribunal Constitucional, 27 de septiembre de 2012, cons. 15º, Rol Nº 2102-11- INA). Este considerando se contradecía con el 17º y con el 18º de la misma sentencia, en los que se resumía la discusión parlamentaria, de la que consta que la compensación económica carece de naturaleza alimenticia. Aquella escasa claridad y confusión se ha remedidado casi totalmente en la sentencia del mismo tribunal, de 21 de noviembre de 2013, en la que, refiriéndose al fallo de 2012, se hace una remisión sólo a su considerando 17º para declarar: "Que, no obstante compartir con ellos su carácter asistencial, el instituto de la compensación económica no se identifica con el derecho de alimentos, con el cual registra algunas diferencias, entre las cuales que se fija definitivamente de una sola vez, sin estar sujeto a modificación o variación. En contraste, los alimentos están expuestos a variación, en función de la situación del alimentante (considerando 15º de la sentencia antes relacionada). Tal comprensión se confirma con la confrontación de la historia fidedigna de la ley Nº 19.947 y sus antecedentes en el Derecho Comparado, sobre lo que abunda la reflexión 17ª del fallo aludido" (Tribunal Constitucional, 21 de noviembre de 2013, cons. 11º, Rol Nº 2265-12-INA). 410.2. El derecho de compensación económica no tiene carácter asistencial: En coherencia con la opinión anterior, también se ha destacado que el derecho de compensación económica carece de un carácter asistencial. Así se ha declarado que: "La circunstancia que la compensación económica no tenga, como erradamente lo dice el recurrente, un carácter asistencial y alimenticio, puesto que no tiene por finalidad conceder alimentos a uno de los cónyuges, sino resarcir el menoscabo económico sufrido por uno de ellos y tan solo por alguno de los motivos que indica el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de agosto de 2010, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/16861/2010, Rol Nº 368-2010). La Excma. Corte Suprema al confirmar esta sentencia ha reafirmado: "Que en lo concerniente a las alegaciones que formula también el recurrente en relación al carácter alimenticio que la ley asigna a la cuota en que se ha fijado la compensación económica, lo es sólo para efectos de su

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cumplimiento, de modo que no es posible atribuirle otros más allá de lo dispuesto por el legislador, por lo demás la intransmisibilidad de la obligación alimenticia está referida a los alimentos futuros, precisamente por su naturaleza asistencial, puesto que falleciendo el alimentario o beneficiario de los mismos, desaparece el estado de necesidad que se pretende remediar" (C. Suprema, 28 de diciembre de 2010, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/16860/2010, Rol Nº 6602-2010). El Excmo.Tribunal Constitucional en su confusa sentencia de 27 de septiembre de 2012, razonaba sobre un prtenedido carácter asistencial de la compensación económica, para ciertos efectos, y lo hacía fundado en una equivocada comprensión de la institución: "Que, sin embargo, los puntos de cercanía o coincidencia entre la compensación postmatrimonial y los alimentos son también relevantes, lo que no hace en absoluto artificial su asimilación legal y jurisprudencial para ciertos efectos. Así, es indudable que si bien el menoscabo que se compensa está causado inmediatamente por el divorcio, y reconoce como causa remota o basal el tipo de roles sociales sexuales con los que se vinculó la pareja durante la vigencia del matrimonio, es clarísimo que todo ello puede repercutir en un verdadero estado de necesidad del cónyuge débil en el proceso de divorcio, entendiendo por tal aquel que está en peores condiciones económicas, de salud, previsionales, profesionales y análogas, para afrontar su vida futura de modo autónomo, sobre todo si le corresponde el cuidado de los hijos menores, manteniendo su forma de vida en lo socioeconómico. Por ende, la compensación será una suerte de expresión final del deber de socorro y auxilio mutuo que debió cumplirse entre los cónyuges, antes de materializar el divorcio, de modo que aún hasta ese momento la obligación se sostiene en el matrimonio, aunque se pague efectivamente después. Sin duda, tiene también que ver con la mantención futura del cónyuge débil, al menos por un período limitado, lo que le da un alcance alimentario o al menos asistencial, indesmentible. Si, además, para favorecer al deudor —nótese—, la compensación se fija en cuotas por un cierto plazo, la semejanza es mayor aún. Todavía más, alguna relevante doctrina discute que las cuotas de la compensación no puedan modificarse, ya que se sostiene que al asimilarse a los alimentos para efectos de su cobro, en una lectura amplia de la norma, el juez podría variar el monto de las cuotas (Vidal Olivares. Revista Chilena de Derecho Privado. UDP. Nº 12. Julio 2009, p. 92). (Tribunal Constitucional, 27 de septiembre de 2012, cons. 15º, Rol Nº 2102-11INA). Este considerando, que también se contradecía con lo razonado en su considerando 17º, fue obviado en la sentencia del mismo tribunal de 21 de noviembre de 2013, que queda citado en el número anterior (Tribunal Constitucional, 21 de noviembre de 2013, cons. 11º, Rol Nº 2265-12-INA). 410.3. La compensación económica no tiene carácter punitivo: La jurisprudencia constitucional ha aclarado, correctamente, que, en ningún caso, puede concebirse que la compensación económica tenga el carácter de una sanción: "Debe precisarse que esta reparación económica no tiene carácter punitivo [...] La dedicación de uno de los cónyuges a los hijos y al hogar no configura para el otro cónyuge que no hace lo mismo en igual medida una conducta ilícita que requiera dolo y de la cual derive una sanción de orden penal, ni tampoco una multa a todo evento y preestablecida, sino sólo un deber más de un cónyuge a favor del otro" (Tribunal Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 11º, Rol Nº 1423; Tribunal Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 11º, Rol Nº 1424; Tribunal Constitucional, 31 de diciembre de 2009, cons. 11º, Rol Nº 1490; Tribunal Constitucional, 12 de agosto de 2010, cons. 11º, Rol Nº 1499); 410.4. La compensación económica no tiene carácter indemnizatorio: La cuestión referida al eventual carácter indemnizatorio de la compensación económica ha sido de las más frecuentes en la doctrina y la jurisprudencia. La opinión que se mantenga sobre esta cuestión depende, directamente, de lo que se entienda por "menoscabo económico", de modo que cuando a éste se lo asimila, de algún modo, a la categoría de "daño" se tiende a atribuir a la compensación económica un cierto

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carácter indemnizatorio, como se verá párrafos abajo, sin perjuicio de lo cual se anticipa aquí que el "menoscabo económico" no asume la naturaleza jurídica de un "daño indemnizable" sino, más bien, la de una cierta "carencia" que debe ser compensada y que es la que le otorga su singularidad frente al régimen de la responsabilidad civil clásica, por lo que me he apartado de la opinión que defendiera inicialmente. En este sentido, alguna jurisprudencia ha precisado que la compensación económica no presenta los caracteres de la responsabilidad civil: "Los autores que han examinado en Chile este nuevo instituto legal han discutido si puede dársele un carácter indemnizatorio y todos llegan a sostener que no la tiene plenamente, porque no se trata de una responsabilidad civil y tanto así que no exige culpa del demandado. Pero es lo cierto que debe distinguirse una indemnización de una compensación. Se trata de una forma de resarcimiento de un cierto daño, es decir, de una cierta pérdida producida al cónyuge beneficiario por el hecho de haber dedicado el esfuerzo de vida al cuidado de los hijos o a las tareas del hogar común y que ha impedido, por lo mismo, una vida de trabajo con resultado económico y que permita así enfrentar la vida futura una vez producida la extinción del matrimonio" (C. Apelaciones de Punta Arenas, 9 de febrero de 2009, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5926/2009, Rol Nº 307-2008). 411. De la estructura del supuesto que origina el derecho de compensación económica. El derecho de compensación económica reposa sobre un supuesto de hecho que, de presentarse, es el que le da origen y que se encuentra descrito en este artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil. Así como el derecho de alimentos descansa en una cierta causa legal o título, que puede ser la ley o la convención, y requiere para que pueda ser exigido de un cierto presupuesto de hecho, que consiste en la situación o estado de necesidad del alimentario, el derecho de compensación económica requiere, también, de una causa, que puede serlo la ley o la convención y, en el caso en que su causa es la ley, exige, igualmente, un cierto presupuesto de hecho para que pueda ser reclamado, y que presenta una estructura compleja. La ley, en definitiva, lo que hace en el artículo 61 es señalar cuándo un cónyuge tendrá este "derecho" a que "se le compense", y esa pregunta la aborda en las siguientes dos perspectivas: a) En el plano temporal: es decir, en qué momento el cónyuge tendrá derecho a que se le compense, y su respuesta es clara: "cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio"; b) En el plano de los hechos: esto es, precisa la ley qué hecho debe haberse producido para que el cónyuge tenga ese derecho a que se le compense y, a pesar de su redacción, la respuesta también es clara: Cuando se haya producido para el cónyuge el hecho de haber "sufrido" un "menoscabo económico". 412. El menoscabo económico como único supuesto de hecho del derecho de compensación económica. El "menoscabo económico sufrido" aparece como un hecho de estructura compleja y por ello la ley precisa que el "único menoscabo económico sufrido" que origina el derecho a su compensación es el que aparezca como efecto de la concurrencia de dos causas concretas: 1ª) cuando su "causa" próxima o inmediata sea, precisamente, la consistente en que "se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio" ("por esta causa"), y 2ª) cuando tenga por "causa" remota o mediata, es decir, sea la "consecuencia" de una determinada situación de hecho que: a) debe haberse producido "durante el matrimonio", y b) debe haber consistido en que "uno de los cónyuges" se dedicó "al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común" y que este hecho haya generado a dicho cónyuge una de las dos siguientes consecuencias: i) no haber podido "desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio", o ii) haberlo hecho "en menor medida de lo que podía y quería". El examen anterior hace aparecer, con claridad, que es el "menoscabo económico sufrido" el hecho que origina que uno de los cónyuges se sitúe como titular del derecho de compensación económica, cuya causa o "título" es la ley y, por lo tanto, el "menoscabo económico" se sitúa como el único presupuesto de hecho, o "requisito" para que el

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cónyuge tenga derecho a su compensación. 413. Del menoscabo económico. El "menoscabo económico sufrido" se presenta como el único supuesto de hecho que origina el derecho a su compensación, circunstancia esta que no ha sido advertida, por regla general, ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, aunque últimamente se ha destacado que "es elemento central de la compensación económica", o que es "requisito esencial" para su procedencia, y así es frecuente que, en una óptica tradicional, se entienda que la compensación económica exige la concurrencia de una serie de "requisitos" o que se integra por varios "elementos" que, en verdad, no son requisitos de ella, sino que forman parte de la estructura compleja del hecho en el que consiste el "menoscabo económico sufrido". Lo único que debe acreditar un cónyuge para exigir el derecho de compensación económica es: que ha sufrido un menoscabo económico, en los términos descritos por el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, complementados, en cuanto a la existencia del menoscabo, por su artículo 62. De ahí que resulte imprescindible determinar en qué consiste el menoscabo económico, cuya estructura compleja queda descrita en el número anterior. Es el carácter matrimonial del derecho de compensación económica el que, al situarlo en sede de derechos de familia, impide, por una parte, que la categoría de "menoscabo económico" sea, ligeramente, identificada con las nociones de "daño" o "perjuicios" en sede de responsabilidad contractual o extracontractual, y exige, por otra, que sea delimitado en el ámbito propio del derecho matrimonial y en el más amplio campo del derecho de las personas en sede familiar, pues constituye una categoría propia de aquél y al interior de éste. El menoscabo económico se presenta como una categoría que da cuenta de una cierta situación de hecho que queda de manifiesto por causa de la declaración del divorcio o de la nulidad (arts. 61, 62, 55 inc. 3º de la LMC), o por causa de la declaración de la separación judicial (arts. 27 inc. 2º y 31 de la LMC). En efecto, el "menoscabo económico", que queda al descubierto al verificarse su causa legal próxima, se revela como una cierta carencia, cuya causa está en el pasado, que se revela en el presente y cuyos efectos se proyectarán en el futuro. El término del matrimonio por divorcio o nulidad, o el término de la vida en común por la separación judicial operan como causa legal próxima del "menoscabo económico" de uno de los cónyuges, en cuanto que es esa causa la que revela una cierta carencia, que hasta ese momento permanecía oculta bajo el velo de la existencia del matrimonio o del mantenimiento de la vida en común. El "menoscabo económico sufrido", como presupuesto de hecho que origina el derecho de compensación, tiene, según lo dicho, una causa próxima y una causa remota, la primera, legalmente, precisada en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, y la segunda, en el mismo artículo y en el 63. 414. De la causa próxima del menoscabo económico. La causa próxima del "menoscabo económico sufrido" está limitada, según el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil a la declaración del divorcio o de la nulidad, pues, precisamente, cuando se produce alguna de estas dos declaraciones queda al descubierto la carencia que afecta a alguno de los cónyuges y que, hasta ese momento, permanecía oculta porque la disciplina matrimonial contribuía a que, en principio, no resultara relevante para el cónyuge que la sufría. La jurisprudencia ha comenzado a entender del modo que queda referido a esta causa legal del menoscabo económico. Así, la Excma. Corte Suprema ha declarado que: "Este detrimento se torna relevante al terminar el matrimonio, con la declaración de nulidad o de divorcio, pues con ello finalizan una serie de obligaciones y deberes que compensaban de alguna manera este desequilibrio durante la vigencia del mismo" (C. Suprema, 7 de julio de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/10002/2009, Rol Nº 1370-2009). En igual sentido ha destacado que el menoscabo económico se manifiesta al concluir el vínculo matrimonial: "[E]ste presupuesto aparece ligado al empobrecimiento de uno de los cónyuges producto de las circunstancias antes descritas y que se manifiesta al concluir el vínculo matrimonial y se traduce en la disparidad económica de éstos y en la carencia de medios del cónyuge

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beneficiario para enfrentar su vida separada" (C. Suprema, 16 de octubre de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/7489/2014, Rol Nº 7.548-2014). Con mayor examen, la misma Excma. Corte Suprema, ha reconocido que el "detrimento" o "menoscabo" experimentado por uno de los cónyuges se vuelve relevante al término del matrimonio, porque: "Precisamente al producirse el término del vínculo matrimonial que unía a las partes, deja de tener causa tal detrimento, el que durante la vigencia del mismo se veía compensado con las obligaciones y deberes que la ley establece para la institución del matrimonio, como el deber de asistencia y socorro que existe entre los cónyuges del que derivan entre otras, la obligación de proporcionar alimentos" (C. Suprema, 21 de junio de 2010, cons. 13, LegalPublishing: CL/ JUR/16809/2010, Rol Nº 578-2010). Este considerando ha sido recibido literalmente en sentencias posteriores del mismo tribunal (C. Suprema, 28 de enero de 2011, cons. 11º, LegalPublishing:CL/ JUR/10745/2011, Rol Nº 7636-2010; C. Suprema, 9 de mayo de 2011, cons. 6º, LegalPublishing: Cl/Jur/9340/2011, Rol Nº 7262011; C. Suprema, 23 de mayo de 2011, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/9349/2011, Rol Nº 1625-2011; C. Suprema, 27 de febrero de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/462/2012, Rol Nº 10403-2011; C. Suprema, 13 de noviembre de 2012, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/2584/2012, Rol Nº 3897-2012; C. Suprema, 21 de diciembre de 2012, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/2919/2012, Rol Nº 5629-2012; C. Suprema, 28 de enero de 2013, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/192/2013, Rol Nº 7107-2012; C. Suprema, 1 de abril de 2013, cons. 9º, LegalPublishing:CL/JUR/699/2013, Rol Nº 7897-2012; C. Suprema, 10 de septiembre de 2013, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/2019/2013, Rol Nº 3521-2013; C. Suprema, 13 de noviembre de 2013, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/2613/2013, Rol Nº 4659-2013; C. Suprema, 14 de julio de 2014, cons. 15º, LegalPublishing: CL/JUR/4417/2014, Rol Nº 8137-2013; C. Suprema, 16 de octubre de 2014, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/7489/2014, Rol Nº 7548-2014). En igual orientación la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca, ha sido particularmente precisa al reconocer que: "Objetivamente el menoscabo económico del cónyuge que se halle en el supuesto fáctico del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil existía durante el matrimonio y al ordenamiento jurídico no le era ajeno, pues durante su vigencia había diversos instrumentos que impedían o minimizaban la consecuencias perniciosas derivadas de él, evitando, de ese modo, la existencia de un trato discriminatorio. Ejemplos de ellos son las obligaciones de socorro y auxilio mutuos, la posición de heredero del cónyuge respecto del otro, los beneficios de seguridad social y de prestaciones de salud extendidas al cónyuge que no trabajaba remuneradamente, instrumentos jurídicos mediante los cuales se lograba, en mayor o menor medida, el cumplimiento del mandato de adoptar las "medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos durante el matrimonio" (C. Apelaciones de Talca, 16 de diciembre de 2010, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/12341/2010, Rol Nº 209-2010), pero es en el momento del término del matrimonio cuando ese menoscabo se vuelve relevante: "Que sin embargo, declarados el divorcio o la nulidad del matrimonio, desaparecen los aludidos instrumentos jurídicos que durante el matrimonio impedían o evitaban un trato discriminatorio, lo que genera, como efecto reflejo, la aparición de la situación objetiva de menoscabo económico del cónyuge que se halle en la situación prevista en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, la que desplegará sus perniciosas consecuencias en la vida futura de ese cónyuge" (C. Apelaciones de Talca, 16 de diciembre de 2010, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/12341/2010, Rol Nº 209-2010). 415. De la causa remota del menoscabo económico. La carencia, en la que consiste el menoscabo económico y que queda al descubierto cuando se produce el divorcio o se declara la nulidad del matrimonio, sólo puede tener una única y exclusiva causa remota para que origine el derecho a su compensación y, como tal, está definida legalmente en este artículo 61 de la

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ley Nº 19.947: "Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho [...]". Es causa remota del menoscabo, en cuanto que ella, precisamente operó en el pasado como generadora del menoscabo económico, que por eso la ley se refiere a él como "sufrido", es decir, en tiempo pasado, pues fue en él, precisamente, donde se originó, y en el presente, esto es, en el momento de verificarse su causa próxima que es la declaración del divorcio o de la nulidad, sólo queda al descubierto. Ese pasado, además, está precisado temporalmente: "durante el matrimonio", lo que implica, naturalmente, que no forman parte del menoscabo económico, ni las carencias previas a la celebración del matrimonio, ni las posteriores a su término por el divorcio o la declaración de su nulidad. Dicha causa remota del menoscabo económico es, a su vez, compleja, porque su estructura es, también, la de unos hechos que operan como causa de dos efectos concretos: 415.1. De los hechos que constituyen la causa remota del menoscabo: los hechos que se encuentran en el origen del menoscabo económico son definidos legalmente como una alternativa, es decir, basta con que se haya producido uno de ellos para que pueda haberse causado los efectos que conducen al menoscabo económico: 1º. La dedicación de "uno de los cónyuges" al "cuidado de los hijos", o 2º. La dedicación de uno de los cónyuges "a las labores propias del hogar común". Que estos hechos constituyen una alternativa y no una exigencia copulativa, lo ha entendido y declarado terminantemente la jurisprudencia: "La compensación económica es procedente sea que las partes tengan un hijo o varios en común; no ha sido la intención ni el espíritu del legislador discriminar en relación al números de hijos, pues aun tratándose de matrimonios sin prole, el beneficio de que se trata igualmente resulta procedente si quien lo demanda prueba el menoscabo económico padecido producto de haberse dedicado a las labores propias del hogar" (C. Suprema, 30 de julio de 2007, sent. de reemplazo, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/6021/2007, Rol Nº 2582-2007); 415.2. De los efectos de los hechos que constituyen la causa remota del menoscabo económico: esos hechos sólo se sitúan como generadores del menoscabo, si de ellos se derivan, como "consecuencia", unos ciertos efectos, que la ley también describe de manera alternativa, esto es, que no es necesario que se produzcan los dos que menciona, sino uno solo de ellos para que se presente el supuesto del menoscabo económico: 1º) Que el cónyuge que se dedicó a una de la alternativas previstas en la ley, no haya podido "desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio", o 2º) que de haberlo hecho, ello haya sido "en menor medida de lo que podía y quería". Ha reconocido, igualmente, la jurisprudencia esta relación de causalidad al interior del supuesto de hecho que origina el menoscabo económico y, en tal sentido, se ha considerado que la dedicación al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común debe ser la causa necesaria de que el cónyuge no hubiera podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o de que lo hubiera hecho en menor medida de lo que podía y quería, y en este sentido se ha sostenido que es necesario que: "El no desarrollo de una actividad económica o su desarrollo disminuido (y el consecuente menoscabo, detrimento o perjuicio) guarde una relación de causalidad con el cuidado de los hijos y/o el desarrollo de las actividades propias del hogar común. Atendido este requisito, si el cónyuge demandante no se dedicó a los hijos o al hogar común sino a otras actividades, no se cumpliría con la relación de causalidad exigida por el legislador" (C. Apelaciones de Punta Arenas, 9 de febrero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5926/2009, Rol Nº 307-2008). 416. Del hecho de la dedicación al cuidado de los hijos o del hogar común, en cuanto que circunstancia objetiva. En relación con el hecho de la dedicación al cuidado de los hijos o del hogar común, del que necesariamente debe seguirse la consecuencia de no haber podido el cónyuge dedicarse

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a una actividad económica remunerada o el haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería, debe señalarse, como punto de partida, que se trata de una circunstancia objetiva, de guisa que si uno de los cónyuges prueba la concurrencia de la citada dedicación y la existencia del menoscabo que queda en evidencia como una cierta carencia por la declaración del divorcio o la nulidad, ese cónyuge se sitúa en la posición de acreedor del derecho de compensación económica, sin que quepa indagar por las razones subjetivas que pudieron mover a que, en la concreta vida matrimonial, se haya producido ese hecho, es decir, no cabe, para efectos de juzgar la existencia del derecho del cónyuge, preguntarse por qué se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos, pues hacerlo implicaría asumir criterios discriminatorios en la relación entre marido y mujer. En esta orientación aparece, como extraordinariamente lúcido y ajustado a los principios de no discriminación entre marido y mujer, el siguiente razonamiento de la Ilma.Corte de Apelaciones de Concepción: "Que es propio de la convivencia marital que cada cónyuge asuma diversos roles frente a las exigencias de la vida, y en este sentido, en países en vías de desarrollo como el nuestro, es bastante común que sea el marido quien se encargue de obtener los recursos económicos para la subsistencia familiar y la mujer quien deba por su parte asumir las responsabilidades del hogar, renunciando, sino total, al menos parcialmente, a la obtención de metas laborales. Es precisamente esta entrega de la mujer a las labores del hogar y a los hijos comunes la que le permite al marido dedicarse con libertad a capacitarse e insertarse en la vida laboral. Este acuerdo, expreso o tácito, no puede significar para la cónyuge un reproche ni menos una opción que la prive de la compensación que regulan los artículos 61 y siguientes de la ley Nº 19.947" (C. Apelaciones de Concepción, 10 de septiembre de 2007, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/5554/2007, Rol Nº 238-2007). De la objetividad del hecho de la citada dedicación se siguen algunas consecuencias de interés:416.1. No obsta al derecho a la compensación económica el régimen de bienes del matrimonio, ni, en su caso, la liquidación de la sociedad conyugal: Así se ha precisado que: "[M]ientras la compensación económica está destinada a reparar el menoscabo que se produjo en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia de haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado de los hijos o del hogar común, en la medida que ello le impidió desarrollar una actividad remunerada, la liquidación de la sociedad conyugal es la forma ordinaria de poner término a la comunidad que se forma entre los cónyuges, al disolverse dicho régimen matrimonial, existiendo al efecto una causa jurídica distinta e independiente de los hechos que motivan la compensación económica y los gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que al efecto no cabe sustitución alguna entre ellos. (Causa Rol Nº 676-06 C.A. de Santiago)" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de agosto de 2012, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/1682/2012, Rol Nº 335-2012). Se ha agregado: "Que la conclusión a la que se ha arribado precedentemente, no puede ser otra, debido a que lo contrario significaría que la circunstancia de estar casado ambos cónyuges bajo el régimen de sociedad conyugal o participación en los gananciales, inhibiría siempre a uno de ellos a solicitar compensación económica, dándose los requisitos que la ley establece al efecto, lo que debe desecharse, debido a que ambas instituciones tienen su sustento y razón de ser en situaciones diversas, por una parte se trata de liquidar el haber de la sociedad que los cónyuges han obtenido durante su matrimonio y en lo segundo el derecho a compensar al cónyuge que habiéndose dedicado al cuidado del hogar y protección de la familia, no pudo desarrollar una actividad remunerada, lo que redundará en una escasez de medios que le permitan tener una vejez adecuada al nivel de vida del que era portador mientras estaba vigente la vida en común" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de agosto de 2012, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/1682/2012, Rol Nº 335-2012); 416.2. No obsta al derecho a la compensación económica el que la dedicación al cuidado de los hijos o al hogar

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común haya sido una "decisión voluntaria" del cónyuge que lo demanda: Tal es la opinión que ha asentado la Excma. Corte Suprema la que, además, ha declarado que no puede admitirse que la cónyuge que se ha dedicado al cuidado de los hijos y del hogar común, por voluntad propia, ha asumido que carecería de cotizaciones previsionales y, por ende, no gozaría del derecho a compensación económica: "Que no obstante lo anterior y a pesar, además, que en el motivo duodécimo del fallo de primera instancia, reproducido por el de segunda, los jueces del fondo, enunciaron los requisitos de procedencia de la compensación económica, estimaron que "fue opción de la demandante reconvencional no desarrollar actividades remuneradas fuera del hogar común dedicándose al cuidado de los hijos y privilegiar el vinculo de apego son sus hijos" , "asumiendo con ello que no contaría con cotizaciones previsionales durante ese período". Interpretación que atenta contra el correcto sentido, fines y alcance que el legislador quiso otorgarle a dicho instituto, desconociendo, además, los parámetros legales de suyo relevantes, como la situación previsional de las partes, la edad y estado de salud de la cónyuge beneficiaria, situación patrimonial de ambos —factores de consideración— previstos expresamente en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil" (C. Suprema, 16 de octubre de 2014, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7489/2014, Rol Nº 7548-2014). La misma línea seguía el tribunal cuando declaraba que: "[S] e equivoca también el recurrente cuando sostiene que debió haberse probado "el ánimo" o disposición de la demandante reconvencional para desempeñar una labor remunerada, puesto que bien podría haberse debido a una opción personal. En efecto, no es un requisito de procedencia de la compensación económica, el que la solicitante se haya visto obligada o forzada a no trabajar en forma remunerada para cuidar a sus hijos o el hogar común — esto es, que hubiera sido contra su voluntad— por lo que no constituye un impedimento para su establecimiento el que, eventualmente, ello hubiera obedecido a una opción personal, un acuerdo de pareja u otra circunstancia" (C. Suprema, 8 de mayo de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/2088/2014, Rol Nº 14121-2013). En igual sentido se había pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta: "Que, en consecuencia, estando acreditado que la actora reconvencional desde que contrajo matrimonio estuvo al cuidado del hogar y de sus hijos mientras se mantuvo la convivencia con su marido, esto es, durante seis años, fluye que durante ese tiempo no tuvo la oportunidad de trabajar u obtener entradas económicas, debiendo por ende rechazarse la alegación del demandado en el sentido que la actora carece del derecho a la compensación, porque si se ha visto imposibilitada de ejercer, ya sea en forma absoluta o relativa, de un oficio remunerado por 134 meses, se ha debido a que ella tomó la decisión de dedicarse al cuidado de su actual pareja y de los tres hijos que tienen en común [...]" y en el considerando 7º: "Que las alegaciones del demandado, como se dijo, serán rechazadas, porque no afectan la existencia misma del derecho a la compensación [...]" (C. Apelaciones de Antofagasta, 5 de octubre de 2007, cons. 6º y 7º, LegalPublishing: CL/JUR/6590/2007, Rol Nº 4682007); 416.3. No obsta al derecho a la compensación económica el que la dedicación al cuidado de los hijos o al hogar común haya sido una "decisión convenida" por los cónyuges durante el matrimonio: en esta línea se ha estimado: "Que, puede no haber discusión en cuanto a que los cónyuges acuerden, al interior del matrimonio, que uno de ellos se dedicará preferentemente al cuidado de los hijos y de la familia común, siendo precisamente tal situación la que implica que a ese cónyuge es a quien debe darse compensación económica, puesto que se ha sacrificado profesional o laboralmente, quedando en una situación desmejorada frente al otro, que ha podido trabajar fuera del hogar común, sin limitación alguna" (C. Apelaciones de Concepción, 13 de febrero de 2013, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/356/2013, Rol Nº 132013); 416.4. No se requiere que los hijos a cuyo cuidado se dedica el cónyuge sean comunes: Esto es así, no sólo porque el texto legal no señala que deba tratarse de hijos

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comunes, sino porque si se trata de hijos de uno de los cónyuges que viven en el hogar común, el cuidado que les dedica el otro cónyuge tiene la misma naturaleza que el cuidado de los hijos propios, si de tal cuidado se origina la consecuencia de no haberse podido dedicar a una actividad remunerada o de haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería; 416.5. La eventual asistencia doméstica en el cuidado de los hijos o en las labores del hogar común no altera el hecho de la dedicación de uno de los cónyuges a dicho cuidado: Esto es así, porque la dicha dedicación es una circunstancia objetiva y, porque, como, consciente y certeramente, ha agregado la I lma. Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de 5 de diciembre de 2008: "El hecho de haber tenido la demandante, esporádicamente, asistencia por intermedio de una empleada doméstica, como lo señala el hijo de ambos, no puede constituir un impedimento para la procedencia de la compensación económica, como quiera que, aun si dicha asistencia no hubiera sido esporádica, la dedicación al cuidado de los hijos no necesariamente debe ser considerada cuando la madre no tiene asistencia doméstica, sino que aún con ella, por cuanto su labor va mucho más allá del trabajo que pueda realizar una asesora del hogar; no puede desconocerse el sacrificio, esfuerzo y desgaste que significa la crianza y formación de los hijos, funciones indelegables en una empleada doméstica" (C. Apelaciones de Concepción, 5 de diciembre de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/5713/2008, Rol Nº 2090-2008). En dicha línea, el mismo tribunal se ha afirmado en esta sana orientación al declarar que: "La dedicación al cuidado de los hijos exigida por el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, no necesariamente debe ser considerada cuando la madre no tiene asistencia doméstica, sino que aun con ella" (C. Apelaciones de Concepción, 10 de enero de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6193/2011, Rol Nº 429-2010). 417. La consecuencia de no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o haberlo hecho en menor medida de lo que quería o podía. Esta consecuencia de la dedicación al cuidado de los hijos o al hogar común es, también, una circunstancia objetiva, de manera que no hay exigencia legal alguna que se refiera a la voluntad de los cónyuges respecto de ella. La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha seguido esta opinión, y se ha encargado de combatir la contraria que, en ciertas ocasiones, defendió algún tribunal de alzada. Así ha declarado, para revocar una sentencia que exigía una consideración subjetiva del supuesto de no dedicación a una actividad remunerada o lucrativa, que: "La interpretación realizada por los jueces del fondo, no se ajusta al verdadero sentido y alcance que tienen las normas que contemplan la institución en estudio, pues establece exigencias que la ley no contempla, al concluir que en la especie a la actora no le asiste el derecho a reclamar compensación económica debido a que el no haber desarrollado una actividad económica durante el matrimonio, en su caso, obedeció a una decisión personal. En efecto, los jueces del grado al sustentar su decisión en tal fundamento, están requiriendo de una voluntad, intención o acuerdo especial entre las partes que se aparta del texto de la norma, para la cual basta que uno de los cónyuges no hubiere desarrollado actividad remunerada o lucrativa o lo hubiere hecho en menor medida de lo que podía y quería por dedicarse al cuidado de los hijos y/o hogar común; circunstancias todas que en el caso sub-lite al emanar irrefutablemente del mérito de los antecedentes, han sido asentadas como presupuestos fácticos" (C. Suprema, 13 de diciembre de 2010, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/12008/2010, Rol Nº 5765-2010). En igual sentido ya se había pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago: "La procedencia de la compensación económica no depende de si el cónyuge que la solicita decidió no trabajar o fue una situación a la cual se vio obligado, siendo sus únicos requisitos el que éste no haya desarrollado una labor lucrativa, en razón de haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar y que como consecuencia de ello, se produzca un menoscabo en su patrimonio" (C. Apelaciones de Santiago, 26 de marzo de 2008, cons. 11º,

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LegalPublishing: CL/JUR/563/2008, Rol Nº 4751-2006). Sobre la base del mismo principio, la Ilma.Corte de Apelaciones de Rancagua ha reconocido que la no dedicación a una actividad remunerada o lucrativa debe ponderarse sobre la base de antecedentes objetivos y no en relación con la aquiescencia u oposición del otro cónyuge: "El requisito de impedimento para realizar una actividad lucrativa por parte del cónyuge más débil, debe ponderarse considerando antecedentes objetivos que consten en el juicio —en este caso se encuentran consignados, pero depreciados, en la sentencia en examen— y no debe examinarse en relación a la aquiescencia u oposición del marido, como parecía entenderlo la sentenciadora en parte de su razonamiento eliminado" (C. Apelaciones de Rancagua, 10 de septiembre de 2010, cons. 3º, LegalPublishing: 45845). Como consecuencia del carácter objetivo de esta circunstancia, la jurisprudencia ha precisado que: 417.1. La escasa formación o nivel de instrucción no obstan a que se configure el supuesto del derecho a compensación económica: Así se ha declarado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta: "[N]o es óbice que la demandante reconvencional haya tenido baja instrucción primaria, desde que el deterioro adviene de todas maneras en la medida que no le ha permitido dedicarse al enriquecimiento personal, sea estudiando en este caso concreto, o adquiriendo una habilidad en la actividad laboral que le permita una remuneración adecuada" (C. Apelaciones de Antofagasta, 21 de septiembre de 2007, cons. 1º, LegalPublishing:CL/JUR/1962/2007, Rol Nº 167-2007). Esta misma opinión mantuvo en una sentencia poco posterior que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema: "No es óbice que la demandante reconvencional haya tenido baja instrucción educacional desde que el deterioro adviene de todas maneras en la medida que no le ha permitido dedicarse al enriquecimiento personal, sea estudiando en este caso, concreto, o adquiriendo una habilidad en la actividad laboral que le permita una remuneración adecuada, más aún si se trata de una madre respecto de un hijo que murió de cáncer y estuvo a su cuidado permanentemente según propio reconocimiento de las partes por a lo menos tres años, para lo cual debió dedicarse a realizar labores de aseo en el hospital a cambio de hospedaje, alimentación y autorización de acceso ilimitado al menor en la sección de pediatría correspondiente" (C. Apelaciones de Antofagasta, 25 de octubre de 2007, cons. 3º, conf. C. Suprema, 3 de enero de 2008, LegalPublishing: CL/ JUR/7225/2008, Rol Nº 6361-2007). En la misma línea, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, frente al argumento del demando que: "Se limitó a agregar, al contestar la demanda reconvencional, que su cónyuge nunca pudo trabajar porque no tenía preparación alguna", resolvió que era éste un "argumento que no será tenido en cuenta por estos sentenciadores desde que en el mundo laboral efectivamente existen trabajos que requieren una determinada preparación, como los profesionales, y otros, en cambio, en que tal preparación no es necesaria. La demandante reconvencional pudo perfectamente desempeñarse en algún trabajo remunerado que no requiriera estudios avanzados y si tal no hizo fue, precisamente, por tener que dedicarse a cuidar del hogar común, lo que permitió a su cónyuge mejorar su patrimonio, desde que no tenía que velar o preocuparse del cuidado de los hijos o de los quehaceres domésticos" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de octubre de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/6762/2007, Rol Nº 6710-2006). Igual criterio ha sostenido la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción: "[C]ontrariamente a lo que sostiene el apelante, la circunstancia de que la demandante no tenga estudios superiores y carezca de profesión u oficio, no la hace perder su derecho a la compensación económica por haberse dedicado exclusivamente al cuidado de los hijos y del hogar común durante el matrimonio. Precisamente, la finalidad de la compensación económica es compensarla por la pérdida de esa posibilidad, más aun cuando el propio demandado reconoce que la actora no se encuentra incapacitada para el trabajo. Cosa distinta es que la falta de capacitación laboral que alega el recurrente sea uno de los factores que deberán considerarse al momento de fijar el monto de la compensación, pero

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sin que pueda afectarse la existencia misma de este derecho. Estimar lo contrario importaría dejar fuera de la aplicación de esta ley a las dueñas de casa lo que por cierto resultaría absolutamente discriminatorio e injusto" (C. Apelaciones de Concepción, 12 de diciembre de 2014, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/9498/2014, Rol Nº 4402014); 417.2. La circunstancia de que el cónyuge demandante hubiera trabajado no excluye, por sí sola, el derecho de compensación económica: Se ha resuelto, así, por la Excma. Corte Suprema que: "El hecho que (sic) la cónyuge, hubiere desarrollado una actividad remunerada, no constituye una circunstancia que por sí misma permita negarle a dicha parte, el derecho a obtener la compensación económica que reclama" (C. Suprema, 5 de mayo de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6730/2008, Rol Nº 15282008); 417.3. No se requiere prueba específica de haber tenido oportunidad de trabajar o de haber tenido formación profesional: Sanamente la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción ha sentado: "Que la actora reconvencional debe ser compensada del menoscabo económico sufrido con el matrimonio, aún cuando el dedicarse a la familia haya sido una opción de vida, ya que no es exigencia una prueba concreta y específica de haber tenido la oportunidad laboral" (C. Apelaciones de Concepción, 16 de febrero de 2011, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1486/2011, Rol Nº 519-2010). Este considerando lo ha reiterado en una sentencia posterior (C. Apelaciones de Concepción, 17 de julio de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/4857/2014, Rol Nº 239-2014). 418. La causalidad entre el hecho de la dedicación y su consecuencia. La ley exige que el no haber desarrollado una actividad remunerada o lucrativa, o haberlo hecho en menor medida de lo que se podía y quería, sea una consecuencia de la dedicación a los hijos o a las labores del hogar común, y en relación con esta necesaria causalidad, se han mantenido en la doctrina y jurisprudencia dos opiniones encontradas: la una, que exige que se pruebe la dicha relación de causalidad, y la otra que no la exige, por entender que basta la prueba de la referida dedicación, porque ella, en sí misma, causa, indefectiblemente, la ya dicha consecuencia exigida por el artículo 61 de la ley: a) Causalidad necesaria y no exigencia de su prueba: La opinión según la cual la dedicación al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común genera, indefectiblemente, un impedimento, real o material, para desarrollar una actividad remunerada, sin que, en consecuencia resulte necesario probar la causalidad, se ajusta estrechísimamente al principio constitucional de la igualdad entre hombres y mujeres y a las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Fue defendida por la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta desde el año 2007, y poco tiempo después fue confirmada por la Excma. Corte Suprema. Aquel tribunal, en julio de 2007 declaraba: "Que habiéndose acreditado con la confesional del demandado que efectivamente la actora reconvencional desde que se casó estuvo al cuidado de sus hijos y del hogar, mientras se mantuvo la convivencia con su marido, esto es, durante doce años, fluye que durante ese tiempo no tuvo la oportunidad de trabajar ni estudiar u obtener entradas económicas" (C. Apelaciones de Antofagasta, 9 de julio de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6575/2007, Rol Nº 1367-2006). Pocos meses después reiteraba esta opinión, ahora con mayores fundamentos: "Es de aceptación general tanto en la jurisprudencia como en la doctrina lo estatuido en el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto debe probar las obligaciones, el que las alega y su extinción quien lo reclama, pero este principio nemine discrepante requiere a la luz de las reglas de la sana crítica el análisis lógico y de experiencia frente al reclamo que hace la cónyuge sobre el derecho a la compensación económica por el detrimento ínsito que se ha producido en el desarrollo de su vida como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común. Interesa entonces reflexionar acerca de la naturaleza o el origen de esta obligación; y no se requiere un razonamiento muy profundo para concluir

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que surge a propósito del cuidado de los niños y la dedicación a las labores propias del hogar común. En consecuencia, debe reflexionarse sobre la base de la lógica y la experiencia, el significado o contenido del cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común, que en términos sociales siempre ha sido desconocido, sin entregar el lugar que corresponde dentro de la actividad humana; más aún en países subdesarrollados cuyas funciones propias de crianza y cuidado de los hijos se suple y se disemina en distintas personas como vecinos, familiares cercanos, normalmente abuelos, empleados domésticos o trabajadores de casa particular, por lo tanto, la apreciación exacta de esta idea se ve obnubilada frente a la mujer que se hace responsable en la crianza y labores propias del hogar común. Quien ha estado a cargo de esta actividad sabe perfectamente el sacrificio, esfuerzo y desgaste que significa tal responsabilidad, sin perjuicio de las imponderables, de accidentes, enfermedades y otros problemas. Por consiguiente, probado que sea el hecho de la crianza o la dedicación a las labores del hogar, surge indefectiblemente la consecuencia del deterioro en el desarrollo del individuo, porque se ha impedido real o materialmente una actividad destinada al enriquecimiento personal para obtener conocimientos o destrezas que permitan un trabajo remunerado y un desenvolvimiento independiente" (C. Apelaciones de Antofagasta, 29 de febrero de 2008, cons. 1º y 2º, LegalPublishing: CL/JUR/1703/2008, Rol Nº 63-2008). Estos considerandos fueron reproducidos por el mismo tribunal en una de sus sentencias del año siguiente (C. Apelaciones de Antofagasta, 7 de julio de 2009, cons. 1º y 2º, LegalPublishing: CL/JUR/9683/2009, Rol Nº 2-2009), la que fue confirmada en casación por la Excma. Corte Suprema (C. Suprema, 7 de septiembre de 2009, LegalPublishing: CL/JUR/9682/2009, Rol Nº 5706-2009, cfr. C. Suprema, 3 de enero de 2008, LegalPublishing: CL/ JUR/7225/2008, Rol Nº 6361-2007). En la misma línea se ha entendido por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que: "Haberse dedicado la Sra. [...] al hogar común y al cuidado personal de los hijos, se presume que no pudo desarrollar una actividad laboral, puesto que de no haberse dedicado al hogar, habría desempeñado una actividad remunerada o lucrativa, la que debe ser estimada en todo caso como una colaboración prestada a la actividad laboral desempeñada por el demandado, para la manutención del hogar común" (C. Apelaciones de Valparaíso, 10 de abril de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5435/2008, Rol Nº 2856-2007). Como aplicación concreta del principio anterior, la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción ha reconocido que la reducción de jornada laboral para dedicarse al cuidado de los hijos, por lógica y experiencia, genera un menor desarrollo laboral: "Las máximas de experiencia y las reglas de la lógica demuestran que la demandante, durante la convivencia conyugal y con motivo de dedicarse al cuidado de sus hijos y del hogar, redujo su jornada de trabajo lo que redundó en un desarrollo laboral realizado en menor medida de lo que la demandante quería y podía realizar" (C. Apelaciones de Concepción, 23 de marzo de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/10003/2009, Rol Nº 9-2009); b) Causalidad no necesaria y exigencia de su prueba: En doctrina ha defendido esta opinión Domínguez Águila, y le ha seguido la Ilma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas: "Que el no desarrollo de una actividad económica o su desarrollo disminuido (y el consecuente menoscabo, detrimento o perjuicio) guarde una relación de causalidad con el cuidado de los hijos y/o el desarrollo de las actividades propias del hogar común. Atendido este requisito, si el cónyuge demandante no se dedicó a los hijos o al hogar común sino a otras actividades, no se cumpliría con la relación de causalidad exigida por el legislador. Es carga del cónyuge solicitante acreditar este punto. Como dice el citado autor, 'Hay entonces entre el menoscabo y esa dedicación —al hogar común— un vínculo causal que debe ser probada por el demandante', conclusión que ha sido reafirmada por la jurisprudencia" (C. Apelaciones de Punta Arenas, 9 de febrero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5926/2009, Rol Nº 307-2008). 419. El "menoscabo" ha de ser

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económico y no de otra índole. En ese sentido se pronunció la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción en una sentencia de 2007: "Que no debe atribuirse a la compensación económica consagrada en la ley, un carácter alimenticio o indemnizatorio, no obstante que presente algunos rasgos comunes o semejantes y, lo que se pretende reparar es, en todo caso, una pérdida patrimonial y no moral" (C. de Apelaciones de Concepción, 23 de agosto de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/5543/2007, Rol Nº 664-2007). En el año siguiente la Excma. Corte Suprema mantenía la misma opinión, al casar una sentencia que había admitido que era posible compensar el daño moral experimentado por la cónyuge que demandaba el derecho de compensación económica, la Excma. Corte Suprema ha declarado: "Que se encuentra probado en autos que doña [...] se dedicó al cuidado de los hijos comunes en especial, del menor que padecía esquizofrenia el que falleció, y que producto de esto no pudo trabajar en forma remunerada, en los términos que podría haberlo, hecho de no mediar estas circunstancias, lo que revela que ella sufrió detrimento o perjuicio económico, debido a la situación antes descrita, lo que debe ser reparado mediante el otorgamiento de la correspondiente compensación económica a que se refiere la disposición anteriormente citada, la que tiene por objeto el resarcimiento de los perjuicios de este orden y no de otra índole, según la propia ley lo señala" (C. Suprema, 4 de agosto de 2008, sentencia de reemplazo, cons. 4º, Rol Nº 3120-2008). 420. Sobre la prueba del "menoscabo económico". Es esta una cuestión distinta de la tocante a la prueba de la dedicación al cuidado de los hijos o del hogar común y es también diversa de la referida a la prueba del hecho de no haber podido dedicarse a una actividad económica o lucrativa, y a propósito de esta tercera cuestión se advierten dos opiniones: a) Es necesario que el cónyuge demandante del derecho de compensación económica pruebe el menoscabo: aunque en época reciente esta opinión comienza a ser discutida, es la que mayoritariamente se ha asumido por la jurisprudencia. Así, la Excma. Corte Suprema, en una sentencia de 2007, declaraba que: "Este menoscabo debe ser probado por quien lo invoca en su favor y para ello el legislador se encargó de señalar las circunstancias que permiten determinar que ha existido tal menoscabo" (C. Suprema, 28 de noviembre de 2007, cons. 11º, LegalPUblishing: CL/JUR/6358/2007, Rol Nº 1787-2007). Este considerando lo reprodujo literalmente el mismo tribunal en algunas de sus sentencias posteriores (C. Suprema, 27 de abril de 2009, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/7949/2009, Rol Nº 904-2009), y también con alguna ligera variante de redacción: "Además, este presupuesto debe ser probado por quien lo invoca en su favor y para ello el legislador se encargó de señalar algunas circunstancias que permitan determinar que ha existido tal menoscabo" (C. Suprema, 7 de julio de 2009, cons. 6º, LegalPUblishing: CL/JUR/10002/2009, Rol Nº 1370-2009). La misma orientación fue asumida en algunas sentencias de ciertos tribunales de alzada: la Ilma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas ha estimado que: "La compensación económica efectivamente viene a ser la reparación de un menoscabo. Pero ese menoscabo, debe ser debidamente probado por el cónyuge solicitante" (C. de Apelaciones de Punta Arenas, 9 de febrero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5926/2009, Rol Nº 307-2008); la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción ha declarado que: "No basta con que concurra el supuesto típico de la compensación, ya señalado, sino que es esencial el tercer elemento constitutivo, esto es, el menoscabo económico, que no se presume, es necesaria su prueba, incluida la de las circunstancias que, a título ejemplar, enumera el artículo 62 de la referida ley y la de otras que justificadamente se estimen pertinentes. Así, la prueba que rinda el cónyuge solicitante recaerá sobre el supuesto típico del artículo 61, la existencia del menoscabo y la cuantía de la compensación solicitada" (C. de Apelaciones de Concepción, 3 de abril de 2008, cons. 16º, LegalPublishing: CL/JUR/5636/2008, Rol Nº 1947-2007), y este mismo tribunal de alzada ha reiterado: "[E]l menoscabo económico

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es el supuesto que origina el derecho a su compensación, siendo necesariamente su prueba de cargo de quien pretende su existencia y que en función de ello invoca el derecho a la compensación" (C. Apelaciones de Concepción, 9 de abril de 2014, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/1154/2014, Rol Nº 570-2013). En alguna ocasión también se ha exigido la prueba del nexo causal entre la dedicación al cuidado de los hijos o al hogar común y el referido menoscabo: "Es carga del cónyuge solicitante acreditar este punto. Como dice el citado autor, 'Hay entonces entre el menoscabo y esa dedicación —al hogar común— un vínculo causal que debe ser probada por el demandante', conclusión que ha sido reafirmada por la jurisprudencia" (C. de Apelaciones de Punta Arenas, 9 de febrero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5926/2009, Rol Nº 307-2008); b) No es necesario que el cónyuge demandante del derecho de compensación económica pruebe el menoscabo: en esta línea se ha afirmado que: "Debe tenerse presente que la exigencia contenida en la sentencia de primera instancia, en cuanto a una prueba directa del menoscabo económico, no es aceptable desde que, conforme lo señala el artículo 61 antes mencionado, basta para la procedencia de la compensación económica que se encuentre establecido el hecho de que la actora podía y quería dedicarse a labores lucrativas o remuneradas en mayor medida de lo que lo hizo a causa de su dedicación a los hijos o a las labores propias del hogar común, debiendo determinarse la existencia del menoscabo y la cuantía de la compensación, conforme a lo señalado en el artículo 62 de la referida Ley de Matrimonio Civil" (C. de Apelaciones de Concepción, 23 de marzo de 2009, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/10003/2009, Rol Nº 9-2009). Como consecuencia de entender que siempre la dedicación al cuidado de los hijos o al hogar común ocasiona un menoscabo, se ha declarado que: "Quien ha estado a cargo de esta actividad sabe perfectamente el sacrificio, esfuerzo y desgaste que significa tal responsabilidad, sin perjuicio de las imponderables, de accidentes, enfermedades y otros problemas, por consiguiente, probado que sea el hecho de la crianza o la dedicación a las labores del hogar, surge indefectiblemente la consecuencia del deterioro en el desarrollo del individuo, porque se ha impedido real o materialmente una actividaddestinada al enriquecimiento personal para obtener conocimientos o destrezas que permitan un trabajo remunerado y un desenvolvimiento independiente" (C. Apelaciones de Antofagasta, 10 de septiembre de 2007, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/6586/2007, Rol Nº 297-2007). Esta opinión la ha mantenido en sentencias posteriores el citado tribunal de alzada, y en algunas de ellas ha reproducido el considerando que se ha transcrito (C. Apelaciones de Antofagasta, 21 de septiembre de 2007, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/1962/2007, Rol Nº 167-2007; C. Apelaciones de Antofagasta. 29 de febrero de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/1703/2008, Rol Nº 63-2008). En igual orientación se ha reconocido: "Que la sola comprobación del hecho anterior, es decir, que la demandante reconvencional, durante todo el tiempo señalado, no trabajó remuneradamente, como consecuencia de haberse dedicado completamente al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, permite presumir que se ha generado un menoscabo en su patrimonio, toda vez que las máximas de la experiencia indican que el trabajo doméstico no se traduce, por regla general, en la percepción de ingresos correlativos, en circunstancias que la demandante podría haber desarrollado, a lo menos, labores lucrativas similares a las que hoy día, con más edad y sin una capacitación especial, se encuentra desempeñando" (C. de Apelaciones de Santiago, 26 de enero de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6686/2007, Rol Nº 676-2006). Artículo 62. Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios

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previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 52, 54, 56 inciso 2º, 60, 61. Ley Nº 20.255, establece Reforma Previsional, D.O. 17.03.2008: artículos 80 y 81. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 27 inciso 2º. Jurisprudencia: 421. El papel de esta disposición y su relación con la existencia del menoscabo económico y el quantum de la compensación. Desde los primeros momentos de aplicación de la ley Nº 19.947, la lectura que se hizo de su artículo 62 no fue única, sobre todo desde la perspectiva de la relación en la que se situaba respecto del artículo 61 de la misma ley. La dificultad estriba en que en el artículo 61 se configura el derecho de compensación económica y, al hacerlo, se determinan los presupuestos para su procedencia, en otras palabras, sus "requisitos" que, como se ha explicado a propósito de tal artículo, en realidad, se reducen a uno: la existencia del menoscabo económico, generado por las causas que el mismo artículo señala. Pero, por su parte, en este artículo 62, expresamente se prescribe que "para determinar la existencia del menoscabo económico" se deben considerar los factores que en él se enumeran. De ahí que surja la cuestión relativa a determinar el papel que desempeñan los factores fijados en el inciso 1º de este artículo 62 en relación con la existencia del menoscabo económico: a) De la necesaria vinculación entre el supuesto del artículo 61 y los factores señalados en el inciso 1º del artículo 62: de modo expreso, la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción ha defendido en algunas de sus sentencias la opinión que estima que los factores del inciso 1º del artículo 62, además de desempeñar su papel para determinar el monto de la compensación, cumplen la función de presentarse como circunstancias que también determinan la existencia del menoscabo económico. De este modo, el menoscabo económico no sólo se configuraría, sobre la base de las causas estructurales que se establecen en el artículo 61, sino que sería preciso relacionarlas con los factores previstos en el artículo 62. Así, en una sentencia de 2008 declaraba el referido tribunal que: "[N]o basta con que concurra el supuesto típico de la compensación, sino que es esencial el tercer elemento constitutivo, esto es, el menoscabo económico, que no se presume, es necesaria su prueba, incluida la de las circunstancias que, a título ejemplar, enumera el artículo 62 de la referida ley y la de otras que justificadamente se estimen pertinentes. Así, la prueba que rinda el cónyuge solicitante recaerá sobre el supuesto típico del artículo 61, la existencia del menoscabo y la cuantía de la compensación solicitada" (C. Apelaciones de Concepción, 13 de marzo de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5625/2008, Rol Nº 1446-2007). De ahí que entendiera: "Que, como puede apreciarse, la disposición transcrita precedentemente [art. 62], enumera las circunstancias que deben considerarse para no sólo determinar la cuantía de la compensación, sino la existencia misma del menoscabo económico cuya compensación se reclama; así, estas circunstancias permiten determinar si el divorcio o nulidad causan verdaderamente un menoscabo y su entidad, a partir de la cual se llega al quantum de la compensación. Es por ello que el fallo, sea que acoja o rechace la demanda de compensación económica, debe fundarse precisamente en estas circunstancias, y el juez debe aplicar todas las circunstancias del artículo 62, en la medida que ellas concurran en 355

la situación de los cónyuges, y de esta aplicación conjunta resultará si el divorcio o la nulidad produce o no menoscabo y la cuantía de la compensación" (C. Apelaciones de Concepción, 13 de marzo de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/5625/2008, Rol Nº 1446-2007). Estos considerandos los ha reproducido en sentencia posterior (C. de Apelaciones de Concepción, 3 de abril de 2008, cons. 16º y 19º, LegalPublishing: CL/JUR/5636/2008, Rol Nº 1947-2007); b) De la independencia del supuesto del artículo 61 respecto de los factores del artículo 62: ha sido la misma Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo dividido, la que ha adherido a esta opinión. Así lo ha hecho cuando ha declarado: "Que con la prueba rendida han quedado acreditados los presupuestos para la compensación económica, esto es, que como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio y ello le originó un menoscabo económico" (C. Apelaciones de Concepción, 9 de noviembre de 2010, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/11007/2010, Rol Nº 370-2010), pero en el voto en contra se reiteraba la otra opinión, y se reproducían los ya citados dos considerandos que conectan los artículos 61 y 62 (C. Apelaciones de Concepción, 9 de noviembre de 2010, voto en contra, cons. 4º y 5º, LegalPublishing: CL/JUR/11007/2010, Rol Nº 370-2010). 422. La indicación de los factores que se hace en este artículo no es taxativa. Tal es la opinión que ha expresado la Excma. Corte Suprema: "[E]n relación a la supuesta omisión de la aplicación del artículo 62 de la ley Nº 19.947, norma que alude a diversos factores -no taxativos- que el juez habrá de tomar en consideración para determinar la procedencia y cuantía de la compensación, cabe señalar que de la lectura de ambos fallos de instancia, se aprecia que, por el contrario, los sentenciadores decidieron, precisamente, sobre la base de la apreciación de esos criterios" (C. Suprema, 25 de agosto de 2014, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5871/2014, Rol Nº 38302014). 423. El juez debe apreciar en cada caso particular los factores enunciados en esta disposición. La Excma. Corte Suprema, desde una sentencia de 2007, se ha afirmado en una opinión que parece entender que las circunstancias previstas en este artículo 62, más que referirse a la existencia y monto del menoscabo económico, tocan a la misma compensación económica, y que la apreciación de ellas queda confiada al juez de la causa. En efecto, ha declarado aquel tribunal que: "[L]a compensación económica no corresponde al valor exacto de lo que habría podido obtener el cónyuge beneficiario de haber trabajado o de haberlo hecho en mayor medida. En efecto, mediante esta institución no se trata de indemnizar la pérdida de una ganancia probable, es decir, su objetivo no es restituir lo perdido por su equivalente exacto y sólo se busca mitigar la situación económica desmedrada que afecta a quien tiene derecho a ella. Es el juez de la causa quien debe apreciar, en cada caso en particular, las circunstancias precisas del pasado de los cónyuges y las situaciones del futuro que el legislador indica para determinar su existencia y monto" (C. Suprema, 28 de noviembre de 2007, cons. 14º, LegalPublishing: CL/JUR/6358/2007, Rol Nº 1787-2007). Con una ligera variante de redacción, el mismo tribunal ha reiterado este considerando en sentencias posteriores: "[L]a compensación económica no corresponde al valor exacto de lo que habría podido obtener el cónyuge beneficiario de haber trabajado o de haberlo hecho en mayor medida. En efecto, mediante esta institución no se trata de indemnizar la pérdida de una ganancia probable, es decir, su objetivo no es restituir lo perdido por su equivalente exacto y sólo se busca mitigar la situación económica desmedrada que afecta a quien tiene derecho a ella. Es el juez de la causa quien debe apreciar, en cada caso en particular, los criterios subjetivos del pasado de los cónyuges y las situaciones del futuro que el legislador sugiere para determinar su existencia y monto" (C. Suprema, 19 de enero de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5767/2009, Rol Nº 7939-2008; C. Suprema, 27 de abril de 2009, cons. 14º, LegalPublishing:CL/JUR/7949/2009, Rol Nº 904-2009). Este

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considerando, además, ha sido recibido en sentencias de algunos tribunales de alzada (C. Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/571/2009, Rol Nº 7731-2007; C. Apelaciones de Santiago, 24 de junio de 2010, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/3506/2010, Rol Nº 3478-2009; C. Apelaciones de Santiago, 28 de octubre de 2010, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/9089/2010, Rol Nº 330-2010; C. Apelaciones de Santiago, 2 de mayo de 2010, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/4440/2012, Rol Nº 1654-2011). Esta opinión ha sido recibida, igualmente, en alguna sentencia reciente, en la que se recuerda la jurisprudencia que aquí se ha reseñado: "Que, no obstante la argumentación del apelante, la avaluación del monto de la compensación económica queda entregada al criterio del tribunal, quien debe considerar los factores propuestos en el tantas veces citado artículo 62. La regulación de la cuantía es una cuestión prudencial. "Es el juez de la causa quien debe apreciar, en cada caso en particular, las circunstancias precisas del pasado de los cónyuges y las situaciones del futuro que el legislados indica para determinar su existencia y monto." (C.S. Rol Nº 1787-2007) Ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia que la regulación de la cuantía de la compensación económica es una atribución que la propia ley asigna a los jueces. (C.S. Rol Nº 7515 2009). Y que en esta materia el juez tiene discrecionalidad para fijar la cuantía, pero debe ajustarse a los parámetros establecidos por el legislador. (C.S. 3495 2006)" (C. Apelaciones de Concepción, 17 de febrero de 2015, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/952/2015, Rol Nº 450-2014). 424. Del factor de la "vida en común". Sobre este criterio de determinación de la existencia del menoscabo y de la cuantía de la compensación se han sostenido las siguientes opiniones: 424.1. No es necesario examinar la distribución de las tareas y responsabilidad que hubieran hecho los cónyuges durante la vida en común: en ese sentido se ha declarado que: "La compensación económica que refieren las citadas disposiciones legales [arts. 61 y 62], tiene por objeto establecer una indemnización compensatoria a favor del cónyuge que se halle en la situación descrita en la ley; y para determinar la existencia de menoscabo económico y cuanto se pagará al cónyuge mas débil, es necesario hacer una revisión de la vida en común, sin considerar la distribución de tareas y responsabilidades que los cónyuges hubieren acordado" (C. de Apelaciones de Santiago, 19 de agosto de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5507/2008, Rol Nº 1535-2008); 424.2. La duración de la vida en común no es el único factor a considerar por el juez: ha recordado la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 7 de junio de 2010, que este criterio no está limitado al solo tiempo de la efectiva convivencia conyugal: "Dentro de estos elementos se encuentra la duración del matrimonio y de la vida en común y si bien este último es relevante, lo cierto es que en ningún caso constituye el único a considerar por el juez en la regulación de la compensación económica, la que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, no se circunscribe sólo al período de la convivencia efectiva, desde que la misma busca reparar los efectos que la terminación del matrimonio y la extinción de los derechos y obligaciones generarán a las partes, en especial, la más débil, por la pérdida de dicho estatuto" (C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/16795/2010, Rol Nº 2582-2010). 425. Del factor de la "situación patrimonial" de los cónyuges. Por algún tribunal de alzada se ha estimado que la determinación de la situación patrimonial de los cónyuges opera como una circunstancia que, en principio, debe considerarse para evitar que la fijación del quantum de la compensación deje a quien debe pagarla en una situación de detrimento patrimonial: "[L]a determinación de la cuantía de la compensación económica debe ser relacionada con la capacidad patrimonial de ambas partes, ya que de lo que se trata es de equiparar a las partes (ex cónyuges) favoreciendo al mas débil de la relación, pero sin que ello implique, en modo alguno, dejar al cónyuge que estará obligado a dar la compensación económica, en una situación de detrimento patrimonial respecto

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del cónyuge que recibirá la referida compensación" (C. Apelaciones de Concepción, 9 de octubre de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7269/2014, Rol Nº 3262014). 426. Del factor de la "situación patrimonial" de los cónyuges y la liquidación de la sociedad conyugal. Se ha precisado, en relación con los cónyuges casados en sociedad conyugal, que: "Los gananciales obtenidos al liquidar la sociedad conyugal, tienen una causa jurídica distinta e independiente de los hechos que motivan la compensación económica y, en consecuencia, no cabe sustitución alguna entre ellos. Cosa distinta es que al determinarse la procedencia y cuantía de la compensación, se atienda, entre otros criterios, a la situación patrimonial de ambos cónyuges" (C. de Apelaciones de San Miguel, 12 de septiembre de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/5580/2008, Rol Nº 2810-2008). 427. Del factor de "la buena o mala fe". Sobre este factor hay alguna jurisprudencia disímil: a) Opinión que se desentiende de este factor: y así se ha razonado que en la ley: "Se señala, además, un aspecto moral: la buena o mala fe, que aunque es un principio general en el derecho, no resulta en este tema del todo pertinente, lo que es evidente en el derecho comparado, donde obviamente no se menciona" (C. Apelaciones de Concepción, 29 de febrero de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/1706/2008, Rol Nº 1329-2007). Esta opinión, con la reproducción literal del considerando que queda transcrito, ha sido reiterada por el mismo tribunal de alzada en sentencias posteriores (C. Apelaciones de Concepción, 13 de marzo de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/5625/2008, Rol Nº 1446-2007; C. de Apelaciones de Concepción, 3 de abril de 2008, cons. 20º, LegalPublishing: CL/JUR/5636/2008, Rol Nº 1947-2007); b) Opinión que lo estima relevante: en esta posición, genéricamente se ha señalado que: "En relación al requisito de la buena o mala fe, la doctrina la hace exigible respecto del cónyuge beneficiario, opinando que, si éste ha actuado de mala fe, sería una justificación para reducir el monto de la compensación económica, si se le otorgara" (C. de Apelaciones de Coyhaique, 20 de marzo de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/5799/2008, Rol Nº 262008). 428. Del factor de la "cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral". A él se ha referido la jurisprudencia ligándolo a la dedicación al cuidado de los hijos o del hogar común al declarar: "Que es propio de la convivencia marital que cada cónyuge asuma diversos roles frente a las exigencias de la vida, y en este sentido, en países en vías de desarrollo como el nuestro, es bastante común que sea el marido quien se encargue de obtener los recursos económicos para la subsistencia familiar y la mujer quien deba por su parte asumir las responsabilidades del hogar, renunciando, sino total, al menos parcialmente, a la obtención de metas laborales. Es precisamente esta entrega de la mujer a las labores del hogar y a los hijos comunes la que le permite al marido dedicarse con libertad a capacitarse e insertarse en la vida laboral. Este acuerdo, expreso o tácito, no puede significar para la cónyuge un reproche ni menos una opción que la prive de la compensación que regulan los artículos 61 y siguientes de la ley Nº 19.947" (C. de Apelaciones de Concepción, 10 de septiembre de 2007, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/5554/2007, Rol Nº 238-2007). 429. Del factor de la "colaboración" prestada a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Se ha entendido que esta colaboración se produce por el solo hecho de dedicarse al cuidado de los hijos o del hogar común. Así se ha declarado que por: "Haberse dedicado la Sra. [...] al hogar común y al cuidado personal de los hijos, se presume que no pudo desarrollar una actividad laboral, puesto que de no haberse dedicado al hogar, habría desempeñado una actividad remunerada o lucrativa, la que debe ser estimada en todo caso como una colaboración prestada a la actividad laboral desempeñada por el demandado, para la manutención del hogar común" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 10 de abril de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/5435/2008, Rol Nº 2856-2007). En la misma orientación se ha declarado que: "A juicio de estos sentenciadores, es indudable que esta

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diferencia de riqueza ocurrió por el apoyo y colaboración que la cónyuge demandante prestó para la manutención de los hijos y del hogar común, lo que le acarreó un evidente menoscabo económico, que sólo se hace patente hoy, en que su matrimonio llega a su fin a instancias del demandado, lo que la transforma en la cónyuge más débil, a la cual la ley quiere proteger, cuando en su artículo 3º dispone: 'Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil'; por lo que se estima de justicia hacer lugar a la demanda reconvencional" (C. de Apelaciones de Coyhaique, 20 de marzo de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5799/2008, Rol Nº 26-2008).430. La decisión del tribunal de denegar o disminuir el monto de la compensación económica no es revisable en casación. Así se ha declarado que: "El legislador otorgó al juez la facultad para denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que diolugar a la causal de divorcio del artículo 54 de la ley Nº 19.947 o para disminuir prudencialmente su monto. De ello se deduce que la decisión que se adopte en esta materia no es revisable por la vía del recurso de casación" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, cons. 9º, LegalPublishing: CL/ JUR/4651/2007, Rol Nº 5048-2006). Véase la Jurisprudencia al artículo 64 de esta ley, número 436. Artículo 63. La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal. Concordancias: Código Civil: artículo 26. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 61, 64, 65, 66. D.L. Nº 824, Ley de la Renta,D.O. 31.12.1974: artículo 17 número 31. Ley Nº 20.039, libera de impuesto a la renta a las compensaciones económicas por término del matrimonio,D.O. 8.02.2008: artículo 1º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 27 inciso 2º. Jurisprudencia: 431. De la compensación económica convencional y del cumplimiento de las exigencias legales. En relación con esta cuestión se ha realizado dos precisiones de importancia, que tocan a la naturaleza y a los caracteres de la compensación económica, cuando ella, su monto y su forma de pago se determinan convencionalmente. 431.1. La convención de los cónyuges no altera la naturaleza de la compensación económica. En este sentido se ha pronunciado el Excmo. Tribunal Constitucional, que en sentencia de 2012 ha declarado que: "[E]s claro que la compensación económica matrimonial es una obligación legal de alcance patrimonial, fundada en relaciones de familia basadas en precedente matrimonio terminado por divorcio, en donde el convenio regulador aprobado judicialmente no es la fuente misma de la obligación sino sólo uno de los modos de definirla, cuantificarla o liquidarla formalmente, dotándola de la fuerza ejecutiva equivalente a una sentencia ejecutoriada, al ser homologada a una decisión judicial" (Tribunal Constitucional, 27 de septiembre de 2012, cons. 22º, Rol Nº 2102-11-INA). 431.2. La convención de los cónyuges no puede prescindir del cumplimiento de las exigencias legales. Sobre este punto se ha declarado: "Que si bien la ley faculta a los cónyuges para liquidar de común acuerdo la sociedad conyugal y convenir una compensación económica en los términos que ellos decidan, dicho pacto no puede omitir los requisitos exigidos por la ley para su validez" (C. de Apelaciones de San Miguel, 12 de septiembre de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/5580/2008, Rol Nº 2810-2008). De ahí que, por ejemplo: "Si los cónyuges decidieran adjudicar el inmueble social y el automóvil a uno de ellos, deberán 359

necesariamente en forma previa efectuar la liquidación de la sociedad conyugal, debido a que en caso contrario se podría perjudicar los derechos válidamente adquiridos por terceros, respecto de aquellos" (C. de Apelaciones de San Miguel, 12 de septiembre de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5580/2008, Rol Nº 2810-2008). 432. El tribunal, para prestar su aprobación al acuerdo, debe considerar la exigencias legales y la protección del cónyuge débil. En este sentido se ha declarado: "Que la escritura pública en que se incorporó el acuerdo de los cónyuges, importa el reconocimiento de éstos respecto de la procedencia de la compensación económica y de la forma de pago de la misma, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en particular de la lógica, al juez a quo, sólo le resta considerar si es efectivo o no que se cumplen con los requisitos señalados en la ley para dar lugar a la misma; norma que entonces, deberá siempre ser interpretada en armonía con los principios que informan el derecho de familia y especialmente el de proteger al cónyuge más débil, hecho ponderado por las partes al momento de fijarla, ya que se trata de una materia patrimonial, que por lo tanto es renunciable, más aún si se tiene presente la edad, y condiciones de los comparecientes del proceso" (C. de Apelaciones de San Miguel, 6 de septiembre de 2007, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5507/2007, Rol Nº 1286-2007). 433. Se admite el acuerdo pendiente la tramitación del procedimiento de divorcio en el que se convienen las prestaciones económicas a favor de uno de los cónyuges, renunciando a cualquier derecho o acción que recíprocamente pudiere corresponderle. Se ha admitido así que: "De lo reseñado por los actuales litigantes en la mencionada escritura pública de 25 de enero de 2005, cabe poner de relieve que, a la sazón, estaba pendiente y en tramitación este juicio de divorcio al que inclusive se hace inequívoca referencia en su cláusula cuarta—; que a través suyo tales comparecientes declararon que nada se adeudaban; y, en fin, que de su contexto aparece que el objeto esencial del acuerdo estaba constituido por la regulación de aspectos patrimoniales relacionados con el vínculo matrimonial que se pretendía disolver. En esas condiciones y como quiera que no existen antecedentes para sostener que las prestaciones económicas allí asumidas obedezcan a una mera liberalidad o al pago de alguna obligación alimenticia, se tiene que los dineros entregados en ese acto por don [...] y la obligación que contrajo de solucionar el crédito hipotecario que afectaba al bien raíz aludido, no pudieron sino corresponder a un acuerdo que los cónyuges adoptaron en materia de compensación económica. En suma, ellos convinieron acerca de la procedencia, cuantía y modo de entero de aquella" (C. Apelaciones de Santiago, 23 de abril de 2007, cons. 6º, legalPublishing:CL/ JUR/3682/2007, Rol Nº 5680-2007, conf. C. Suprema, 22 de octubre de 2008, LegalPublishing: CL/ JUR/5229/2008, Rol Nº 5388-2008). Artículo 64. A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto. Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria.146 Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad.

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Este inciso fue modificado por el número 1 del artículo 2º de la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008, en el sentido de sustituir la expresión "de conciliación" por la palabra "preparatoria".

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Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 60, 61, 63. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 56, 58, 59, 61. D.L. Nº 824, Ley de la Renta, D.O. 31.12.1974: artículo 17 número 31. Ley Nº 20.039, libera de impuesto a la renta a las compensaciones económicas por término del matrimonio, D.O. 8.02.2008: artículo 1º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 27 inciso 2º. Jurisprudencia: 434. De la fijación del monto de la compensación económica y del arbitrio del juez. Desde temprano la Excma. Corte Suprema asumió: "Que si bien en esta materia cabe reconocer que el juez tiene discrecionalidad para fijar la cuantía de la compensación económica, se debe también considerar que el legislador estableció ciertos parámetros para ello, exponiendo criterios que dicen relación con el matrimonio, con el cónyuge deudor y con la situación personal del beneficiario" (C. Suprema, 20 de diciembre de 2006, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/3853/2006, Rol Nº 3495-2006). Este considerando lo ha reproducido literalmente en alguna sentencia posterior (C. Suprema, 1 de junio de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/7978/2009, Rol Nº 3079-2009), o con alguna ligera variante de redacción: "Si bien en esta materia el juez tiene discrecionalidad para fijar la cuantía de la compensación económica, se debe también considerar que el legislador estableció ciertos parámetros para ello, señalando criterios que dicen relación con el matrimonio, con el cónyuge deudor y con la situación personal del beneficiario" (C. Suprema, 28 de noviembre de 2007, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/6358/2007, Rol Nº 1787-2007; C. Suprema, 27 de abril de 2009, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/7949/2009, Rol Nº 904-2009; C. Suprema, 22 de junio de 2009, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/778/2009, Rol Nº 3303-2009; C. Suprema, 29 de julio de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/9666/2009, Rol Nº 3911-2009). Es esta una opinión consolidada y que frecuentemente es reiterada por los tribunales de alzada: "Si bien en esta materia el juez tiene discrecionalidad para fijar la cuantía de la compensación económica, se debe también considerar que el legislador estableció ciertos parámetros para ello, exponiendo criterios que dicen relación con el matrimonio, con el cónyuge deudor y con la situación personal del beneficiario" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de junio de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/3506/2010, Rol Nº 3478-2009); "'Es el juez de la causa quien debe apreciar, en cada caso en particular, las circunstancias precisas del pasado de los cónyuges y las situaciones del futuro que el legislados indica para determinar su existencia y monto' (C.S. Rol Nº 1787-2007) Ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia que la regulación de la cuantía de la compensación económica es una atribución que la propia ley asigna a los jueces. (C.S. Rol Nº 7515-2009). Y que en esta materia el juez tiene discrecionalidad para fijar la cuantía, pero debe ajustarse a los parámetros establecidos por el legislador. (C.S. Rol Nº 3495-2006)" (C. Apelaciones de Concepción, 17 de febrero de 2015, cons. 8º, LegalPublishing: CL/ JUR/952/2015, Rol Nº 450-2014). 435. La determinación del monto de la compensación económica exige un proceso de análisis y valoración probatoria. La Excma. Corte Suprema ha destacado: "Que es preciso enfatizar que la determinación del quantum de la compensación económica por su naturaleza, hace necesario un proceso de análisis y valoración probatoria el cual, como se estableció en la consideración que antecede, no es propio de las funciones a que ha de avocarse un tribunal de casación sino solo en cuanto tal valoración lo haya sido por los sentenciadores del grado, con inobservancia de los principios que conforman el sistema bajo el cual la prueba rendida ha de ser estudiada, esto es, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados" (C. Suprema, 27 de octubre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7853/2014, Rol Nº 23335-2014). 436. De la fijación del monto de la compensación económica y del recurso de casación. La Excma. Corte Suprema se

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ha afirmado en la opinión según la cual, la determinación del monto de la compensación económica queda entregada a los jueces de la instancia y que, en principio, no es revisable en casación: "Esta materia corresponde a una facultad entregada a la apreciación de los jueces de la instancia, que en general, no es revisable por esta vía [casación]" (C. Suprema, 19 de enero de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5767/2009, Rol Nº 7939-2008). Es esta una opinión que el mismo tribunal reitera frecuentemente: "[L]a regulación del monto de la compensación económica, constituye una cuestión prudencial, como facultad entregada a la apreciación de los jueces de la instancia, la que, en general, no es revisable por esta vía" (C. Suprema, 11 de febrero de 2015, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/732/2015, Rol Nº 28904-2014). El mismo tribunal sí que ha matizado que la posibilidad de revisión en casación de la determinación del monto de la compensación económica, estaría ligado a advertirse que en él ha existido una "arbitrariedad manifiesta". Tal es lo que ha sostenido la Excma. Corte Suprema: "[L]a regulación del monto de las referidas compensación y pensión, de conformidad a la ley, constituye una cuestión prudencial entregada a la apreciación de los jueces de la instancia, la que en general no es revisable por esta vía, salvo que se aprecie arbitrariedad manifiesta, cuyo no es el caso" (C. Suprema, 28 de febrero de 2013, cons. 3º, Legal Publishing: CL/JUR/461/2013, Rol Nº 8981-2012). En igual sentido se ha declarado que: "[L]o realmente refutado es la manera en se determinó la cuantía y forma de pago de la compensación económica, una cuestión de apreciación del tribunal, que no es posible de revisar por esta vía, si no se advierte arbitrariedad en su establecimiento" (C. Suprema, 20 de noviembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8766/2014, Rol Nº 8076-2014). La revisión, por la vía de casación de la determinación del quantum de la compensación económica, está ligada a la comprobación de la eficacia y portunidad de las reglas de la sana crítica adoptadas, de acuerdo con el artículo 32 de la ley Nº 19.968: "Que los errores o infracciones que se denuncian y, en especial, al artículo 32 de la Ley Nº 19.968 —que es la norma a partir de la cual se construyen los demás errores que por esta vía se denuncian— redundan en la falta de análisis de los medios probatorios y en la omisión de las razones que sirven de sustento a la decisión jurisdiccional y cuyo resultado se materializó en no acceder de manera íntegra a la pretensión de la demandante por concepto de compensación económica. Sin embargo, ha de quedar asentado que la labor de un tribunal de casación no se condice con aquella por la cual el juzgador asuma la posición de valorar nuevamente la prueba vertida en el proceso sino la de comprobar la eficacia y oportunidad de las reglas de la sana crítica adoptadas y cuya ausencia permitiría a estos jueces sustituir la decisión defectuosa" (C. Suprema, 20 de noviembre de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/8766/2014, Rol Nº 8076-2014). Esta argumentación se reitera en una serie de otras sentencias del mismo tribunal (C. Suprema, 23 de octubre de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/7779/2014, Rol Nº 23212-2014). 437. La cuantía de la compensación económica no debe probarse. Como consecuencia del principio señalado en el número anterior se ha declarado que: "Se equivoca el recurrente al afirmar que correspondía a la demandante reconvencional probar, además, la cuantía de la compensación que demanda" (C. Suprema, 28 de noviembre de 2007, cons. 15º, LegalPublishing: CL/JUR/6358/2007, Rol Nº 1787-2007). 438. El monto de la compensación económica no equivale al valor exacto de lo que habría podido obtener el cónyuge beneficiario de haber trabajado o de haberlo hecho en mayor medida. Se ha sostenido que: "La compensación económica no corresponde al valor exacto de lo que habría podido obtener el cónyuge beneficiario de haber trabajado o de haberlo hecho en mayor medida. En efecto, mediante esta institución no se trata de indemnizar la pérdida de una ganancia probable, es decir, su objetivo no es restituir lo perdido por su equivalente exacto y sólo se busca mitigar la situación económica

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desmedrada que afecta a quien tiene derecho a ella. Es el juez de la causa quien debe apreciar, en cada caso en particular, los criterios subjetivos del pasado de los cónyuges y las situaciones del futuro que el legislador sugiere para determinar su existencia y monto. En fin, verificado el cumplimiento de los presupuestos que la hacen procedente, esto es, acreditado en autos que se ha producido una situación injusta desde el punto de vista patrimonial para el cónyuge más débil de la relación matrimonial que termina, producida por la legítima opción de haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, corresponde a los jueces de la instancia fijar prudencialmente su monto" (C. Suprema, 28 de noviembre de 2007, cons. 14º, LegalPublishing: CL/JUR/6358/2007, Rol Nº 1787-2007). Este considerando lo ha reproducido el mismo tribunal en sesntencias posteriores (C. Suprema, 19 de enero de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5767/2009, Rol Nº 7939-2008; C. Suprema, 27 de abril de 2009, cons. 14º, LegalPublishing: CL/JUR/7949/2009, Rol Nº 904-2009). 439. El monto de la compensación siempre debe fijarse en la sentencia. Se ha advertido que: "Aun cuando la legislación entrega amplia libertad al juez para fijar la forma de pago de la compensación, sea como capital en suma única, bajo las modalidades que establece el artículo 65 de la misma ley o en cuotas periódicas con una duración determinada, su monto siempre debe ser fijado en la sentencia y la forma de enterarlo variará de acuerdo al mérito del proceso" (C. Suprema, 1 de junio de 2009, cons. 8º, LegalPublishing: CL/ JUR/7978/2009, Rol Nº 3079-2009). 440. El monto de la compensación económica debe fijarse en una suma determinada e invariable. Tal es hoy día la opinión común y que puede tenerse por consolidada. Así, la Excma. Corte Suprema asumía esta opinión en una sentencia de 2006: "Que, a falta de acuerdo entre las partes, corresponde al juez de la causa establecer si se dan los requisitos que la institución exige y fijar su monto. Al relacionar los artículos 63, 64, 65 y 66 de la ley Nº 19.947, resulta que el legislador no ordena pagar una pensión mensual, sino un monto determinado que es invariable en el tiempo, cualesquiera sean las circunstancias personales y patrimoniales de los interesados —deudor o acreedor— posteriores a la sentencia que la regula" (C. Suprema, 20 de diciembre de 2006, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/3853/2006, Rol Nº 3495-2006). Este considerando lo ha reproducido literalmente el mismo tribunal en muchas de sus sentencias posteriores (C. Suprema, 28 de noviembre de 2007, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/6358/2007, Rol Nº 1787-2007; C. Suprema, 27 de abril de 2009, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/7949/2009, Rol Nº 904-2009; C. Suprema, 1 de junio de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7978/2009, Rol Nº 379-2009; C. Suprema, 22 de junio de 2009, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/778/2009, Rol Nº 3303-2009; C. Suprema, 6 de julio de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/782/2009, Rol Nº 3298-2009; C. Suprema, 29 de julio de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/9666/2009, Rol Nº 39112009; C. Suprema, 5 de agosto de 2009, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/9671/2009, Rol Nº 4766-2009; C. Suprema, 17 de agosto de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/315/2009, Rol Nº 4680-2009; C. Suprema, 14 de diciembre de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/4725/2009, Rol Nº 7039-2009; C. Suprema, 21 de abril de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/2713/2010, Rol Nº 1090-2010; C. Suprema, 26 de abril de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5600/2010, Rol Nº 13032010; C. Suprema, 28 de diciembre de 2012, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2989/2012, Rol Nº 6903-2012; C. Suprema, 26 de febrero de 2014, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/329/2014, Rol Nº 10964-2013; C. Suprema, 7 de mayo de 2014, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/2071/2014, Rol Nº 12250-2013). 441. No es posible fijar como compensación económica una pensión vitalicia. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha precisado que: "Es evidente que la compensación no es una pensión que deba ser pagada periódicamente y en forma vitalicia, pues sin calificar

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jurídicamente su naturaleza y teniendo presente que se busca compensar un detrimento económico, éste debe traducirse en un monto fijo, racional y proporcional a las circunstancias de las partes, sin perjuicio de la forma de pago que se establezca" (C. Suprema, 20 de diciembre de 2012, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/3853/2006, Rol Nº 3495-2006; C. Suprema, 1 de junio de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/7978/2009, Rol Nº 3079-2009). Esto es así, porque: "Al relacionar los artículos 63, 64, 65 y 66 de la ley Nº 19.947, resulta que el legislador no ordena pagar una pensión mensual, sino un monto determinado que es invariable en el tiempo, cualesquiera sean las circunstancias personales y patrimoniales de los interesados deudor o acreedor posteriores a la sentencia que la regula" (C. Suprema, 20 de diciembre de 2012, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/3853/2006, Rol Nº 3495-2006; C. Suprema, 1 de junio de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7978/2009, Rol Nº 30792009). De ahí que se haya declarado que: "Al decidir los sentenciadores otorgar a la demandante reconvencional una pensión vitalicia por concepto de compensación económica, han vulnerado las normas de los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de la ley Nº 19.947, lo que influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo recurrido, desde que condujo a los jueces a condenar erradamente al demandado a pagar una suma indeterminada" (C. Suprema, 20 de diciembre de 2012, cons. 9º, LegalPublishing:CL/JUR/3853/2006, Rol Nº 3495-2006; C. Suprema, 1 de junio de 2009, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/7978/2009, Rol Nº 3079-2009).442. No es posible fijar como compensación económica una pensión de alimentos. Así se ha afirmado que: "Para la fijación de la compensación económica se pueden utilizar todas las alternativas que hagan posible su cumplimiento, pero en ningún caso ella se puede transformar en una especie de pensión alimenticia" (C. de Apelaciones de Concepción, 20 de mayo de 2008, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/5656/2008, Rol Nº 2499-2007). 443. No es posible fijar como compensación económica un usufructo vitalicio. En este sentido se ha declarado: "Que la circunstancia de establecer como compensación económica el usufructo vitalicio de la propiedad social, vulnera la naturaleza jurídica de esta institución, toda vez que con el divorcio y la compensación económica, se busca evitar mantener vínculos entre los cónyuges, ya sea por hecho imputable a uno de ellos que haya dado lugar al divorcio, o de común acuerdo, cesan su vida común sin interés en seguir vinculados para el futuro" (C. Apelaciones de Talca, 9 de marzo de 2012, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/552/2012, Rol Nº 2-2012). 444. No es posible imputar al monto de la compensación económica los gananciales habidos en la sociedad conyugal. Se ha declarado así: "Que la circunstancia de haberse procedido a la liquidación de la sociedad conyugal el año 1992, fecha en la cual había cesado la convivencia entre los cónyuges, no es compensable con lo demandado por concepto de compensación económica, toda vez que la naturaleza jurídica de esta última corresponde a una indemnización compensatoria a favor del cónyuge más débil, que para el caso de marras lo es la demandada, y la liquidación es la forma como se adjudica a cada parte lo habido en la sociedad conyugal, es decir, son dos instituciones jurídicas distintas, tanto por su objeto como por su naturaleza, con lo cual no cabe asimilarlas" (C. de Apelaciones de Santiago, 19 de agosto de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5507/2008, Rol Nº 1535-2008). En la misma orientación se ha precisado que: "Mientras la compensación económica está destinada a reparar el menoscabo que se produjo en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia de haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado de los hijos o del hogar común, en la medida que ello le impidió desarrollar una actividad remunerada, la liquidación de la sociedad conyugal es la forma ordinaria de poner término a la comunidad que se forma entre los cónyuges, al disolverse dicho régimen matrimonial, por cualquiera de las causas que contempla la ley" (C. de Apelaciones de San Miguel, 12 de septiembre de 2008, cons. 5º,

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LegalPublishing: CL/ JUR/5580/2008, Rol Nº 2810-2008). 445. Deber del juez de informar de la existencia del derecho a solicitar compensación económica. Se ha entendido que: "Pesa sobre el Juez de Familia el deber de comunicarle a los cónyuges cual es el significado de la institución de la Compensación Económica, esto es, darles a conocer los derechos que les asisten en el juicio de divorcio al efecto" (C. de Apelaciones de Arica, 5 de agosto de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5352/2008, Rol Nº 3902008). La omisión del cumplimiento de este deber irroga a la parte afectada un perjuicio sólo reparable mediante la invalidación de la sentencia que llegare a pronunciarse: "En la especie, ha quedado en evidencia que el juez de primer grado no informó a la demandada sobre la existencia del derecho a compensación económica, no instó a su apoderado a reconvenir oralmente y no le indicó que no procedía la reserva de derechos para tramitar por cuerda separada tal acción ni se buscó la solución colaborativa entre las partes respecto de esta materia. Este proceder y omisiones contrarían los principios del procedimiento ante los Juzgados de Familia, consagrados en el artículo 9º de la ley Nº 19.968, que establece que el procedimiento que aplicarán los Juzgados de Familia será oral, concentrado y desformalizado, primando los principios de inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes, y de paso ha dejado a la demandada sin derecho a impetrar la compensación económica que expresamente manifestó en la audiencia tener interés en ejercer, lo que le causa grave perjuicio, reparable sólo con la invalidación de la sentencia" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 2 de julio de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/8395/2009, Rol Nº 822009). 446. Oportunidades para demandar la compensación económica e improcedencia de reservarse tal derecho, en la audiencia, para hacerlo valer por cuerda separada. Así se ha declarado que: "La reserva de demandar por cuerda separada las compensaciones económicas, ella no es procesalmente pertinente, desde que tales compensaciones sólo pueden pedirse conjuntamente con la demanda de divorcio, en un escrito complementario o en la reconvención, conforme dispone el artículo 64 de la ley Nº 19.947, y no por cuerda separada" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 2 de julio de 2009, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/8395/2009, Rol Nº 822009). 447. Renuncia al derecho a demandar la compensación económica si no se la pide en las oportunidades procesales previstas. Se ha entendido que se renuncia a demandar este derecho cuando no se lo ejercita en las oportunidades procesales previstas y así se ha declarado que estableciendo la ley que: "Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación", lo que implica que pesa sobre el Juez de Familia el deber de comunicarle a los cónyuges cual es el significado de la institución de la Compensación Económica, esto es, darles a conocer los derechos que les asisten en el juicio de divorcio al efecto, deber que, como se ha visto, fue cabalmente cumplido por el Juez a quo. Precisado ello y constando fehacientemente que la parte apelante fue, oportuna y personalmente, notificada de la nueva audiencia donde podría hacer uso del derecho a demandar compensación económica, ella no concurrió a dicha audiencia y tampoco instruyó a sus representantes al efecto, de lo que no puede menos que presumirse que, debidamente informada, decidió no ejercer tal derecho" (C. de Apelaciones de Arica, 5 de agosto de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5352/2008, Rol Nº 390-2008). Artículo 65. En la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades: 1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.

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2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo. Concordancias: Código Civil: artículos 147 inciso final, 764, 811. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 61, 62, 66. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 65, 66. Ley Nº 20.255, establece Reforma Previsional, D.O. 17.03.2008: artículo 80. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 27 inciso 2º. Jurisprudencia: 448. Pago en una sola vez como regla general. Se ha declarado que: "Como regla general, la compensación será pagada de una sola vez y, por excepción, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, el legislador autoriza su pago en cuotas" (C. Suprema, 1 de junio de 2009, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7978/2009, Rol Nº 3079-2009). 449. Enumeración no taxativa de las modalidades de pago. Es esta una opinión consolidada en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema: "Según previene el artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil, en la sentencia definitiva, además de fijar el monto a compensar por el menoscabo padecido, se debe también determinar su forma de pago. Para ello la misma disposición señala las modalidades que se pueden utilizar al efecto, las que sin ser taxativas, se refieren a diversas formas para su entero y pago. En primer lugar, se alude a la entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes y en segundo término, a la constitución de derecho de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor" (C. Suprema, 1 de junio de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/7978/2009, Rol Nº 3079-2009). En el mismo sentido se ha reiterado: "Que el artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil señala que en la sentencia definitiva, además de fijar el monto a compensar por el menoscabo padecido, se debe también determinar su forma de pago, señalando la misma disposición las modalidades que se pueden utilizar, la que sin ser taxativa, se refiere a diversas formas para su entero y pago, tales como la entrega de una suma de dinero, de acciones u otros bienes, la constitución de derecho de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor" (C. Suprema, 28 de diciembre de 2012, cons. 8º, LegalPublishing: CL/ JUR/2989/2012, Rol Nº 6903-2012). Se ha confirmado esta opinión cuando se ha declarado: "Que en lo que respecta a la infracción del artículo 65 de la ley Nº 19.947, de la lectura de la norma se advierte que la enumeración allí contemplada, no es taxativa, y no podría ser de otra forma, por las distintas posibilidades que, para cada caso particular, pueden concurrir para permitir el pago en comento, siempre que quede a salvo el interés del cónyuge acreedor y no se altere la finalidad de la institución" (C. Suprema, 1 de septiembre de 2014, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/6136/2014, Rol Nº 4148-2014). 450. No puede fijarse como modalidad de pago una pensión periódica. Se ha declarado que: "Es evidente que la compensación no es una pensión que deba ser pagada periódicamente y en forma vitalicia, pues sin calificar jurídicamente su naturaleza y teniendo presente que se busca compensar un detrimento económico, éste debe traducirse en un monto fijo, racional y proporcional a las circunstancias de las partes, sin perjuicio de la forma de pago que se establezca" (C. Suprema, 1 de junio de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/7978/2009, Rol Nº 3079-2009). 451. No puede fijarse como forma de pago de la compensación la transferencia del porcentaje que le correspondería al cónyuge deudor en un bien perteneciente a la sociedad conyugal. En este sentido se ha declarado que: "[L]a modalidad de pago consistente en la transferencia en dominio del cincuenta por ciento del bien raíz perteneciente a la

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sociedad conyugal, que se individualiza, y que le corresponderá al demandado a título de mitad de gananciales, una vez disuelta a consecuencia del término del matrimonio por sentencia de divorcio, deberá ser revisada. En efecto, mientras no se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio, el matrimonio existente entre las partes no termina y, en consecuencia, tampoco se disuelve la sociedad conyugal existente entre ellos, de manera que no es jurídicamente posible el pago de la compensación económica mediante la transferencia de dominio del cincuenta por ciento que al cónyuge deudor le corresponderá a título de gananciales en un bien inmueble en este caso determinado. Producida la disolución de la sociedad conyugal, se formará una comunidad entre los cónyuges, o ex cónyuges en este caso, cuya división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios , como lo tiene mandado el artículo 1776 del Código Civil. La partición, por su parte, ha sido definida como un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro indiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos (Manuel Somarriva Undurraga, Indivisión y Partición, quinta edición, p. 227). De modo que, sin entrar a la liquidación de la comunidad resultante a la disolución de la sociedad conyugal, mediante la partición, no puede ordenarse el pago de la compensación económica, como lo pretende la sentencia en alzada, fijándose el valor del cincuenta por ciento de un bien social en la misma suma fijada para dicha compensación. Dicho bien debe ser, en primer lugar, tasado, tal como lo tiene ordenado el artículo 1765 del Código Civil, y sólo entonces podrá establecerse una equivalencia entre su valor y la compensación ordenada pagar. En el caso, y sin que existan antecedentes probatorios allegados al proceso, el juez ha establecido dicha equivalencia en la suma de $ 15.000.000., procedimiento que esta Corte no comparte [...] Que, refuerza lo dicho, lo prescrito en el artículo 227 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales que somete obligatoriamente al conocimiento por árbitros, en lo que interesa, la liquidación de una sociedad conyugal , de manera que en dicho ámbito y competencia deberá establecerse, en primer lugar, la tasación del bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal existente entre las partes del pleito. No está demás, en este sentido, señalar que la suma ordenada pagar a título de compensación económica, producida la disolución de la sociedad conyugal, corresponderá a una recompensa del cónyuge acreedor en contra del cónyuge deudor, y que podrá hacer valer al tiempo de la referida liquidación, cuyo podría ser el caso de autos" (C. Apelaciones de Concepción, 29 de enero de 2013, cons. 8º y 9º, LegalPublishing:CL/JUR/440/2013, Rol Nº 217-2012). 452. Fijación de seguridades para el pago y retención por el empleador de parte de las remuneraciones. Se ha admitido: "Que para asegurar y facilitar el pago de las cuotas, esta Corte estima acertada la modalidad de retención ordenada por la sentencia en alzada, debiendo oficiarse a la empleadora para ello" (C. de Apelaciones de Concepción, 24 de febrero de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/6068/2009, Rol Nº 1707-2008). Artículo 66. Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.

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Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 64 inciso 1º, 65. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 27 inciso 2º. Jurisprudencia: 453. La carencia de bienes suficientes constituye un hecho negativo y, por ende, no puede obligarse a su prueba a quien lo invoca, y él se desprende de la capacidad económica de las partes. En este sentido se ha declarado: "Que en relación a la vulneración del artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, cabe precisar que desde la perspectiva de la lógica de la dogmática jurídica procesal, no es posible obligar a la parte a que acredite un hecho negativo, —tal como lo propone el recurrente—, esto es, que se verifique, analice e inclusive se razone sobre: "que el cónyuge deudor carece de bienes", aquello atenta contra la integridad y entendimiento de la construcción del fundamento jurídico, ya que se estaría discurriendo sobre algo que no existe al momento de su análisis, el que "no tiene bienes", motivo por el cual entonces, es necesario que la interpretación del contenido y objetivo de la citada norma, según se desprende de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, debe ser hecha del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural [...] Que lo procedente para determinar el referido elemento, esto es la existencia o no de bienes del cónyuge deudor, será a través de la determinación de la capacidad económica de las partes y sobre la base de dicho presupuesto fáctico —positivo— las partes y el juez deberán propender a desarrollar sus defensas, prueba y razonamiento. De lo expuesto se concluye entonces, que la determinación de "si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación", es una cuestión que dice relación con la capacidad económica de las partes, y por lo mismo constituye una situación fáctica que debe ser determinada por los jueces de fondo y que no es permitido a este tribunal alterar, a menos que se hayan vulnerado las reglas de la sana critica, lo que conforme a lo que se viene razonando, tampoco se verificó en la especie" (C. Suprema, 21 de julio de 2014, cons. 8º y 9º, LegalPublishing: CL/JUR/4721/2014, Rol Nº 1493-2014). 454. Libertad del juez para determinar su pago en cuotas. Sobre esta cuestión se ha declarado que: "[E]n cuanto a la modalidad de pago en cuotas, cuestionada por el impugnante, el legislador en su artículo 66 autoriza su pago y por consiguiente no puede sino concluirse que el sentenciador goza de amplia libertad para fijar la forma de pago de la compensación económica" (C. Apelaciones de Concepción, 17 de febrero de 2015, cons. 9º, LegalPublishing: CL/ JUR/952/2015, Rol Nº 450-2014). 455. Improcedencia de la inclusión de una "cláusula de aceleración" como garantía para el pago. Se ha declarado sobre esta cuestión, que: "No resulta procedente incluir en el pago decretado una cláusula de aceleración, que hace exigible el total de la compensación para el caso en que no se pague alguna de las cuotas, como señala el fallo recurrido en su parte resolutiva, por cuanto dicha garantía no fue solicitada por la actora reconvencional en su demanda, ni los artículos 65 y 66 de la ley Nº 19.947 facultan al juez para establecerla. A este respecto, es del caso señalar que el inciso segundo del artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil expresa que 'la cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieran ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, los que se declarará en la sentencia'. Esta norma no hace más que corroborar la improcedencia de la cláusula de aceleración como seguridad para el pago de las cuotas adeudadas, establecida de oficio por el tribunal a quo" (C. de Apelaciones de San Miguel, 22 de diciembre de 2010, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/12486/2010, Rol Nº 687-2010). 456. La disposición del inciso 2º no es una regla de competencia. Se ha precisado que: "El artículo 66 inciso 2º de la Ley de Matrimonio Civil tampoco puede ser considerado una norma de competencia, ya que únicamente ha

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establecido una asimilación de las 'cuotas' de una compensación económica a los alimentos para efectos de su cumplimiento, pero sin dar regla alguna sobre el tribunal que conozca de la ejecución" (C. de Apelaciones de Concepción, 6 de agosto de 2008, Nº LegalPublishing: 39590). 457. La aplicación del arresto por el no pago de las cuotas, como consecuencia de preverse en el inciso 2º que la compensación económica "se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento", no es contraria a la Constitución. Así lo ha decidido el Excmo. Tribunal Constitucional. En sentencia de 27 de septiembre de 2012 declaró expresamente: "Que, tal como esta Magistratura Constitucional ha señalado, el sentido de la norma internacional del artículo 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica es "prohibir que una persona pueda sufrir privación de libertad como consecuencia del no pago de una deuda. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad". (Sentencia Rol Nº 807-7, de 4 de octubre de 2007, considerando decimotercero). Luego, no se infringe esa norma internacional si, para favorecer el cumplimiento de una obligación legal, como es la compensación económica establecida en favor del ex cónyuge débil, se le permite al cónyuge deudor pagarla en cuotas judicialmente determinadas y, después, ante el incumplimiento de esa facilidad, no se le sanciona penalmente sino que se le presiona o apremia para que cumpla, mediante una restricción de libertad consistente en una orden judicial de arresto nocturno" (Tribunal Constitucional, 27 de septiembre de 2012, cons. 35º, Rol Nº 2102-11-INA). Esta opinión, y con referencia a la sentencia que queda citada, la ha reafirmado en fallo de 21 de noviembre de 2013: "El verdadero punto de conflicto constitucional radica en que "se considerará alimentos, para el efecto de su cumplimiento", a la cuota respectiva de la compensación económica, en virtud de lo que dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Nº 19.947 y sólo por eso se podría llegar a aplicar el artículo 14 de la ley Nº 14.908, en sí irreprochable, al caso de incumplimiento de la cuota de compensación económica en favor de la mujer divorciada, que ya no es cónyuge del deudor (considerando 27º del fallo relacionado); [...] Que no es éste el único caso de asimilación por nuestro legislador de obligaciones legales a las de contenido alimentario. Homóloga connotación tiene el arresto decretado judicialmente por incumplimiento de pago de cotizaciones previsionales, en los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, estimado como apremio legítimo y no constitutivo de hipótesis de prisión por deudas (STC Rol Nº 519/06, de 5 de junio de 2007); el dispuesto respecto del contribuyente incumplidor de sus obligaciones tributarias, en los artículos 93 a 95 del Código Tributario —si bien rechazado en empate de votos—; el que concierne al arresto que puede imponerse al representante legal de una empresa que ha incurrido en prácticas antisindicales, por incumplir su obligación de reincorporar al trabajador despedido por dicha causal, conforme a los artículos 292, inciso séptimo, del Código del Trabajo y 238 del Código de Procedimiento Civil (STC Rol Nº 1971, de 13 de diciembre de 2011), entre varias otras. En todos estos supuestos, se estimó que el incumplimiento de obligaciones impuestas por la ley, sancionado con apremios de arresto, no contravenía la Constitución Política ni la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 7º, único invocado en la especie; [...] Que el arresto no tiene "naturaleza ni fines penales", a diferencia de la prisión o detención, que sí presentan esa connotación. La finalidad de la medida de apremio es conminar al cumplimiento de una obligación legal, de modo tal que, cumplida, cesa o se extingue como tal obligación, lo que no ocurre en el ámbito de las sanciones penales. Esta interpretación, sustentada por esta Magistratura en STC Rol Nº 1006/07, de 22 de enero de 2009, considerando 19º, se corresponde con la opinión sostenida por los profesores Silva Bascuñán y Ovalle, en Sesión Nº 107 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (cita contenida en la consideración 37a de la sentencia antes mencionada); [...] Que la medida de arresto nocturno prevista en el artículo 14, inciso primero, de la ley Nº 14.908 no es, en definitiva,

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una medida privativa, sino restrictiva de la libertad personal, mínimamente invasiva, que no produce el efecto paradojal de impedir el trabajo del deudor para pagar su obligación, como ocurriría en el caso de tratarse de un arbitrio privativo de la libertad. No es, por ende, una limitación desproporcionada, susceptible de comprometer ese derecho fundamental en su esencia, lo que excluye su calificación como un apremio ilegítimo, como, por lo demás, lo declaró este Tribunal en su pronunciamiento recaído en el Rol Nº 2102, de 27 de septiembre de 2012; [...] Que el razonamiento que antecede se inscribe en el marco de decisiones precedentes de nuestra Magistratura constitucional, al tenor de las cuales es dable concluir que las normas legales cuya idoneidad constitucional se controvierte, no se apartan del parámetro constitucional" (T. Constitucional, 21 de noviembre de 2013, cons. 12º a 16º, LegalPublishing: CL/JUR/2747/2013, Rol Nº 22652012). 458. No habiéndose constituido garantías para el pago de las cuotas, es procedente que se decrete, como medida de apremio, en contra del deudor su arresto nocturno. Esta opinión se ha fundado en que: "Existiendo una taxativa, especial y específica disposición legal que determina que las cuotas de la compensación económica declarada por sentencia, deben ser consideradas como alimentos para el efecto de cumplimiento, es plenamente procedente imponer al deudor, como medida de apremio, el arresto nocturno, en la forma que lo indica dicha norma legal, dado que consta fehacientemente que, quien tiene la obligación contraída, no ha dado cumplimiento a su obligación en la forma pactada, no habiendo pagado ninguna de las cuotas a que se comprometió, desde el mes de julio del año 2009, por lo que es dable apremiarlo en la forma que establece la disposición legal recién citada, no resultando pertinente el análisis interpretativo que el juez otorga al artículo 66 de la ley Nº 19.947, si se considera el claro y literal tenor de esta disposición" (C. de Apelaciones de Coyhaique, 15 de septiembre de 2010, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/12417/2010, Rol Nº 26-2010). Esta decisión se explica porque el juez de la instancia había negado el apremio de arresto nocturno, fundándose "en el marcado carácter indemnizatorio que ostentaría la compensación económica, sobreponiendo, una interpretación sistemática del artículo 66 de la ley Nº 19.947, a la luz del ordenamiento jurídico y, disposiciones que protegen y aseguran la libertad individual, por sobre el tenor literal del mismo artículo que da a la compensación el carácter de alimentos para efectos de su cumplimiento y, al efecto, cita el artículo 7º Nº 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en el cual se ampara". 459. El cumplimiento de la sentencia que ordena el traspaso de fondos previsionales a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado, queda sujeto al procedimiento de apremio de los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha declarado: "[P]or sentencia de dos de abril de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de Familia de Punta Arenas, en los autos Rit Nº 631-2012, se acogió la demanda unilateral de divorcio por cese de convivencia, declarando terminado el matrimonio celebrado entre doña [...] y don [...] con fecha 20 de mayo de 1071. Asimismo, acogió la demanda de compensación económica deducida por la misma actora y condenó al demandado a pagar por dicho concepto la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), obligación que debía ser pagada mediante su traspaso, desde la cuenta de capitalización individual del demandado en AFP Habitat a la cuenta de capitalización individual de la demandante en AFP Cuprum [...] Que, para los efectos de exigir el cobro compulsivo de la obligación referida a la compensación económica, cabe tener en consideración que de acuerdo a lo que prevé el inciso 2º del artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil la cuota respectiva se considerará alimentos para los efectos de su cumplimiento, salvo que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago. Relacionado con lo anterior, se debe consignar que el artículo 12 de la ley Nº 14.908 establece el procedimiento de ejecución y apremio en caso de incumplimiento en el pago de los alimentos, normativa aplicable al

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caso de autos. Atento lo antes referido y lo regulado en el artículo 27 de la ley Nº 19.968, que hace aplicables en forma supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente al caso de autos lo estatuido en los artículos 231 y siguientes de este cuerpo legal, que especifican la forma en que debe solicitarse y darse cumplimiento a las sentencias dictadas por tribunales competentes, y en particular el procedimiento ejecutivo de apremio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código antes referido" (C. Suprema, 18 de diciembre de 2014, cons. 2º y 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/9676/2014, Rol Nº 119352014). Párrafo 2º De la conciliación Artículo 67. Solicitada la separación, sea que la demanda se presente directamente o de conformidad al artículo 29, o el divorcio, el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial.147 El llamado a conciliación tendrá por objetivo, además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad. Concordancias: Código Civil: artículos 225, 227, 229, 243, 244, 245, 321 números 1º y 2º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 26, 27, 29, 54, 55, 70, 90. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 59, 60 y 61. Artículo 68. Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.148 Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 55 incisos 1º y 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 59, 60 y 61. Artículo 69. En la audiencia preparatoria, el juez instará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada una de las partes.149 147

Este inciso fue modificado por el número 2 de la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008, en el sentido de reemplazar las expresiones "el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar" por las siguientes: "el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando". 148 Este artículo fue sustituido por el número 3 del artículo 2º de la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008. El texto de este artículo previo a su sustitución era: "Artículo 68. Deducida la demanda. El juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación, a la cual deberán comparecer personalmente. Podrá disponer medidas de apremio, de conformidad al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada". 149 Este artículo fue modificado, por el número 4 del artículo 2º de la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008, en el sentido de intercalar a continuación de la expresión "audiencia", la palabra "preparatoria".

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Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 61. Artículo 70. Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.150 Concordancias: Código Civil: artículos 225, 227, 229, 243, 244, 245, 321 números 1º y 2º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 67 inciso 2º. Párrafo 3º De la mediación151 CAPÍTULO VIII DE LA LEY APLICABLE Y DEL RECONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS Artículo 80. Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley. Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 5º, 6º, 7º y 8º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 12. Artículo 81. Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile. Concordancias: Código Civil: artículo Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 84.

102.

Ley

Nº 19.947,

de

Matrimonio

150

Este artículo fue sustituido por el número 5 del artículo 2º de la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008. El texto de este artículo previo a la modificación era: "Artículo 70. Si las partes no alcanzaren acuerdo, o si éste no fuere completo y suficiente conforme al artículo 27, el juez exhortará a los cónyuges a perseverar en la búsqueda de consenso. Para este efecto, les hará saber la posibilidad de someterse voluntariamente al procedimiento de mediación que se regula en el Párrafo siguiente. En todo caso, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio". 151 Este párrafo fue suprimido por el número 6 del artículo 2º de la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008. Dicho número también derogó los artículos 71 a 79.

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Artículo 82. El cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena. Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 321 número 1. Artículo 83. El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil. En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno. Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur. Concordancias: Código Civil: artículos 9º, 59, 102. Código de Procedimiento Civil: artículos 242 a 248. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 2º transitorio inciso 1º e inciso final. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 12. Jurisprudencia: 460. Las normas referidas al divorcio son de orden público, en cuanto que tocan al estado civil, de lo que se sigue que sólo pueden reconocerse aquellas sentencias extranjeras que hayan pronunciado el divorcio sobre la base de alguna causa homologable a las que admite la ley chilena. En este sentido se ha declarado que: "En nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones que regulan el estado civil de las personas son normas de orden público y, por lo tanto, las sentencias extranjeras que dispongan el divorcio deben decretarlo por causales que puedan homologarse con aquellas que la legislación nacional acepta para justificarlo" (C. Suprema, 8 de febrero de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/17031/2010, Rol Nº 11253-2008; C. Suprema, 30 de julio de 2014, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/5002/2014, Rol Nº 16749-2013). En la misma línea se ha advertido: "Que las normas legales que regulan el estado civil de las personas son normas de orden público, de modo que si una sentencia de divorcio dictada en un país extranjero se fundamenta en circunstancias que la ley chilena no acepta como causales para decretarlo, resulta contraria a las leyes de la República y se opone al orden público chileno" (C. Suprema, 25 de agosto de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/5837/2014, Rol Nº 5560-2013). 461. De si procede conceder el

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exequátur a una sentencia de divorcio pronunciado en el extranjero sobre la base del mero acuerdo de las partes. En relación con esta cuestión la opinión de la Excma. Corte Suprema ha experimentado una variación. En efecto, en un primer momento se inclinó por estimar que no procedía la concesión del exequátur, en cuanto, que la legislación chilena exigía, además, un determinado plazo desde el cese de la convivencia. En el último tiempo ha cambiado de parecer, pues estima que procede conceder el exequátur, en cuanto que el plazo sería una simple exigencia procesal: a) Opinión originaria: No procede conceder el exequatur a una sentencia de divorcio pronunciado sobre la base del mero acuerdo de las partes, porque en la legislación chilena se exige, además, acreditar el cese de la convivencia. Así se ha afirmado que: 'La actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4º que dispone: 'Por sentencia firme de divorcio' y, su artículo 55 prescribe que: 'El divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año'. De lo anterior se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no menor de un año, circunstancia esta última que no aparece establecida ni acreditada en la sentencia" (C. Suprema, 5 de enero de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/46/2010, Rol Nº 4287-2009; C. Suprema, 8 de febrero de 2010, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/17031/2010, Rol Nº 11253-2008; C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5836/2010, Rol Nº 3858-2007). Así: "[R]esulta que no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución de un matrimonio por una causal no prevista por el ordenamiento patrio, según la normativa actualmente vigente" (C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/5836/2010, Rol Nº 3858-2007); b) Opinión más reciente: procede la concesión del exequátur: en ese sentido se ha declarado: "Por sentencia de 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primera Instancia 16, Barcelona, España, se decreta el divorcio de las partes solicitado de consuno [...] Que la causal sustentada en el fallo extranjero es homologable con la referida en nuestro ordenamiento jurídico de cese de la convivencia conyugal, en el caso que se solicite el divorcio de común acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral, puesto que dicha causal tiene un componente sustancial y otro de admisibilidad procesal. El factor material consiste en que la vida en pareja concluyó o fracasó irremediablemente, y el segundo elemento referido al aspecto adjetivo es el transcurso del plazo, en el entendido que no podrá requerirse antes de un año por ambos cónyuges o de tres por uno de ellos. Es el primer presupuesto el que integra el núcleo fundamental de la causal y al que corresponde poner acento en el análisis en materia de exequátur y los aspectos concomitantes, pero los procesales deben ser aquilatados en su justa medida, siendo resorte de cada país contemplarlo con mayor o menor extensión o simplemente omitirlo. Además, se debe considerar que del mérito de los antecedentes aparece que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº 19.947, en orden a presentar un acuerdo que regule las relaciones con los hijos comunes" (C. Suprema, 24 de diciembre de 2014, cons. 3º y 6º, LegalPublishing:CL/JUR/9826/2014, Rol Nº 3666-2013). En igual sentido se ha declarado: "Que lo resuelto en la sentencia objeto de este exequátur, en cuanto declara el divorcio entre las partes, no contraviene las leyes nacionales sustantivas, desde que la legislación nacional en su artículo 42 de Ley de Matrimonio Civil previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4º, que dispone: "Por sentencia firme de divorcio" y —en lo pertinente para resolver la materia de autos— su artículo 55, inciso 3º, prescribe que: "habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años. En efecto, la causal

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sustentada en el fallo extranjero es homologable con la referida en nuestro ordenamiento jurídico de cese de la convivencia conyugal por uno o tres años, en el caso que se solicite el divorcio de común acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral, puesto que dicha causal tiene un componente sustancial y otro de admisibilidad procesal. El factor material consiste en que la vida en pareja concluyó por motivos fundados, estando de acuerdo los cónyuges en ello y, el segundo elemento, referido al aspecto adjetivo es el transcurso del plazo, en el entendido que no podrá requerirse antes de un año por ambos cónyuges o de tres por uno de ellos. Es el primer presupuesto el que integra el núcleo fundamental de la causal y al que corresponde poner acento en el análisis en materia de exequátur y los aspectos concomitantes, pero los procesales deben ser aquilatados en su justa medida, siendo resorte de cada país contemplarlo con mayor o menor extensión o simplemente omitirlo. Así las cosas, la causal invocada para obtener el divorcio dice relación, en definitiva, con la figura de un divorcio basado en el fracaso del matrimonio, situación que no difiere, en esencia, de la regulada en el artículo 55 de la ley Nº 19.947, en la medida que el divorcio por cese de convivencia, lo que constata es el quiebre de la relación conyugal sin indagar en los hechos" (C. Suprema, 22 de diciembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9757/2014, Rol Nº 8919-2010). Este considerando se reitera, prácticamente de modo literal, en otras sentencias (C. Suprema, 15 de diciembre de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9509/2014, Rol Nº 12762013; C. Suprema, 10 de noviembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8285/2014, Rol Nº 2783-2014). Artículo 84. La ley que rija el divorcio y la nulidad del matrimonio se aplicará también a sus efectos. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 80, 81, 83. CAPÍTULO IX DE LOS JUICIOS DE SEPARACIÓN, NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO Párrafo 1º Disposiciones generales Artículo 85. La tramitación de la separación judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demás leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más conforme con la paz y la concordia entre los miembros de la familia afectada. Cuando existieren menores de edad comprometidos, el juez deberá considerar especialmente el interés superior del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de formarse un juicio propio, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, al resolver todos los asuntos relacionados con su persona o sus bienes. El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de oficio las medidas que crea convenientes para el cumplimiento de lo anterior, así como para solucionar de la mejor manera posible las rupturas o conflictos matrimoniales.

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Concordancias: Código Civil: artículo 26. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 1º inciso 2º, 3º, 27 inciso 2º, 31 inciso 1º, 36, 55 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º número 15, 16. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 3º. Jurisprudencia: 462. El "interés superior del niño" constituye una regla de interpretación en este género de juicios. Se ha recordado: "Que en estas materias cabe considerar como una regla de interpretación el interés superior del niño y aun cuando el concepto es jurídicamente indeterminado puede afirmarse que alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida orientados a asegurar el libre y sano desarrollo de su personalidad" (C. Suprema, 14 de abril de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7338/2008, Rol Nº 1384-2008). 463. En los juicios de divorcio es aplicable el artículo 357 número 4 del Código Orgánico de Tribunales. Así se ha declarado que: "De conformidad a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, el Ministerio Público debe ser oído en los juicios sobre el estado civil de las personas, naturaleza que tiene el de autos, donde se ha ejercido una acción de divorcio" (C. Suprema, 27 de septiembre de 2007, cons. 1º, LegalPublishing:CL/JUR/5189/2007, Rol Nº 4361-2007) y, en consecuencia, el hecho de: "[Q]ue la sentencia impugnada fue dictada sin audiencia del requerido Ministerio o Fiscal Judicial, lo que ciertamente constituye un vicio de procedimiento y conduce a la invalidación pertinente, en la medida que se ha faltado a un trámite dispuesto por la ley, en atención a la naturaleza e interés comprometido en este tipo de materias" (C. Suprema, 27 de septiembre de 2007, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/5189/2007, Rol Nº 4361-2007). Se ha precisado: "Que si bien el trámite o diligencia de que se trata no está contenido en ninguna de las enumeraciones que se detallan en los artículos 795 y 800 del Código antes citado, que señalan cuáles son de aquella entidad, analizadas gramaticalmente ambas normas debe destacarse que ellas se inician con la expresión 'en general', que es una locución adverbial que equivale a 'de un modo general'. En este contexto, la referida expresión lleva a sostener que las enumeraciones contenidas en las reglas antes indicadas tienen un carácter tal que permite aceptar que otras disposiciones puedan también referirse a trámites o diligencias cuya omisión justifique la causal en estudio" (C. Suprema, 11 de septiembre de 2007, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/6145/2007, Rol Nº 3634-2007), de lo que se sigue que: "Es evidente que tales enumeraciones no son taxativas, y en tal evento, la audiencia del Ministerio Público Judicial a que se refiere el artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, ya referido, tiene en los juicios que versan sobre el estado civil de las personas, como lo es la acción de divorcio, carácter de trámite o diligencia esencial dispuesto por la ley" (C. Suprema, 11 de septiembre de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6145/2007, Rol Nº 3634-2007). Artículo 86. El proceso será reservado, a menos que el juez, fundadamente y a petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 15.

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Párrafo 2º Competencia y procedimiento Artículo 87. Será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado. Concordancias: Código Civil: artículos 15, 59. Código Orgánico de Tribunales: artículos 5º, 134. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 15, 60. Jurisprudencia: 464. Si el demandado no tiene domicilio en Chile el tribunal competente es el correspondiente Juzgado de Familia chileno. En este sentido se ha declarado que la regla de este artículo opera sólo cuando la parte demandada tiene su domicilio en Chile, pues si lo tiene en el extranjero operan las reglas generales, es decir, se trata de una persona ausente a la que puede demandarse en Chile (regla de competencia) y notificársele la demanda mediante el correspondiente exhorto internacional (regla de emplazamiento). En este sentido se ha declarado que: "La norma del artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil ha de entenderse en la forma literal que expresa el juez de primer grado, en la medida que la demandada tenga domicilio en Chile, cuyo no es el caso, de modo que habrá de ponerse en cocimiento de esta la demanda interpuesta en su contra mediante el correspondiente exhorto internacional" (C. de Apelaciones de Santiago, 18 de marzo de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1854/2008, Rol Nº 363-2008). Las razones que dio el tribunal de alzada para sostener esta interpretación fueron las siguiente: "Ha de tenerse en consideración el principio de no excusabilidad, ampliamente recogido en nuestra legislación, mediante el cual solicitada la intervención de un tribunal, este no puede soslayarla ni aun a pretexto de no haber ley que resuelva el caso, de modo que un tribunal nacional ha de pronunciarse, teniendo para ello presente que la extraterritorialidad de la ley, en el Código Orgánico de Tribunales está tratada en forma excepcionalísima, de manera que si un nacional, residente en Chile, que solicita el divorcio de un matrimonio que está surtiendo plenos efectos en Chile, por haber sido subinscrito en el país, no puede obligárselo a concurrir a un país extranjero a fin de que sea resuelto su asunto" (C. de Apelaciones de Santiago, 18 de marzo de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1854/2008, Rol Nº 363-2008). En igual sentido, y con expresa referencia al artículo 15 del Código Civil, se ha declarado: "Que si bien el artículo 87 de la ley Nº 19.947 establece que: "Será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado", esta norma debe entenderse en relación al domicilio en Chile, por el efecto territorial de la misma, sin que pueda estimarse que por el hecho de estar actualmente la demandada residiendo en Alemania, sean los Tribunales de dicho país los llamados a conocer de esta acción. 7. Que en caso de autos, se está ante un ausente con domicilio o residencia conocido en Alemania. 8. Que una cosa es la competencia de un Tribunal y otra distinta es el emplazamiento del o de la demandada. 9. Que la declaración de incompetencia que formula la Sra. juez de Familia de Viña del Mar, por resolución de 8 de enero de 2010, en último término significa que ningún Tribunal chileno tendría "jurisdicción" para conocer de esta acción de divorcio, que incide en un matrimonio celebrado en Chile, por chilenos, de acuerdo con las normas chilenas, lo cual deja en último término al actor privado de tener acceso a la justicia en Chile. 10. Que habiendo tenido la demandada de autos su domicilio en Chile en [...], el Juzgado de Familia de Viña del Mar, es competente para conocer de esta demanda, debiendo notificarse la misma por exhorto internacional en los términos del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil" (C. 377

Apelaciones de Valparaíso, 29 de marzo de 2010, con. 6º a 10º, LegalPublishing: CL/JUR/1968/2010, Rol Nº 101-2010). Esta opinión ha sido asumida por la Excma. Corte Suprema: "[T]ratándose como sucede en el caso sub lite de un matrimonio celebrado en Chile, éste debe disolverse con arreglo a la ley chilena, no pudiendo, impedirse o limitarse el derecho, del cónyuge con residencia en el territorio nacional, a impetrar la correspondiente acción de nulidad o divorcio ante los tribunales de familia, por la circunstancia que el otro no tenga domicilio en el país, debiendo procederse, tal como se solicita en el libelo, a la notificación de la demanda mediante exhorto internacional" (C. Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/16797/2010, Rol Nº 1967-2010). 465. La disolución de un matrimonio celebrado en el extranjero e inscrito en Chile debe pronunciarse por tribunales chilenos si el cónyuge demandado tiene su domicilio en Chile: Así se ha declarado, respecto de un matrimonio celebrado en Suiza y declarado disuelto por un tribunal de dicho país como consecuencia de la acción de divorcio entablada por el cónyuge residente en Suiza en contra del otro que residía en Chile y que no compareció al citado juicio de divorcio: "La disolución del matrimonio habido entre las partes, debió someterse al conocimiento de los tribunales nacionales, conforme a lo previsto en los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 87 de la ley Nº 19.947, siendo éstos los únicos competentes para pronunciarse sobre la materia. En efecto, la demandada de autos desde 1992 ha tenido domicilio y residencia en este país y así lo reconoce el propio demandante quien confiesa que el cese de la vida marital se produjo como consecuencia de su decisión de radicarse en Suiza. A lo anterior cabe agregar que carece de toda trascendencia jurídica que la ley extranjera pueda otorgar competencia a sus tribunales para conocer un asunto de esta naturaleza, puesto que en la legislación patria no existe ninguna norma que haga primar la aplicación de la ley de dicho país en este tipo de asuntos" (C. Suprema, 3 de diciembre de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6382/2007, Rol Nº 4678-2007). Artículo 88. Los juicios de separación, nulidad o divorcio se tramitarán conforme al procedimiento que señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las reglas especiales que siguen. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 55 a 67. Jurisprudencia: 466. Características peculiares del procedimiento en este género de juicios en relación con el procedimiento ordinario de la ley Nº 19.968. Se ha estimado que: "Los juicios de separación, nulidad y divorcio, no obstante regirse en general por las normas del juicio ordinario aplicable a los Juzgados de familia, deben observar ritualidades especiales atendida la naturaleza de aquellos procesos y las materias que en ellos deben resolverse, como ya ha quedado destacado en este fallo. De ahí que sea dable afirmar que las particulares características de los juicios de separación, nulidad y divorcio y las normas que le son aplicables, configuran un procedimiento diferente y especial respecto del contemplado en los artículos 55 y siguientes de la ley Nº 19.968" (C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de octubre de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5587/2008, Rol Nº 3064-2008). Artículo 89. Las acciones que tengan por objetivo regular el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, cuando no se hubieren deducido

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previamente de acuerdo a las reglas generales, como asimismo todas las cuestiones relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, que no hubieren sido resueltas en forma previa a la presentación de la demanda de separación, nulidad o divorcio, deberán deducirse en forma conjunta con ésta o por vía reconvencional, en su caso, y resolverse tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable. La misma regla se aplicará en caso de que se pretenda modificar el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrán con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubieren sido determinados previamente. El cumplimiento del régimen fijado previamente sobre dichas materias se tramitará conforme a las reglas generales. Concordancias: Código Civil: artículos 225, 229, 321 número 2. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º números 1, 2, 4, 14. Jurisprudencia: 467. Imposibilidad de acumulación entre demanda de alimentos mayores y la acción de divorcio formulada por vía reconvencional en la audiencia preparatoria. Se ha advertido que: "Como es sabido, no existe reconvención de una demanda reconvencional. De ello se sigue que, de aceptarse que la acción de divorcio puede hacerse valer por la vía reconvencional en un Juicio de Alimentos, se dejaría a la parte demandada reconvencional en la imposibilidad jurídica de solicitar se regulen y resuelvan en el mismo juicio, materias como la declaración de bienes familiares, las vinculadas al régimen de bienes del matrimonio y el cuidado personal y la relación directa y regular con los hijos comunes. La Ley de Matrimonio Civil no sólo permite expresamente que se planteen estas materias por la vía reconvencional, según se contempla en el inciso final del artículo 64 y artículo 89 de ese cuerpo legal, sino que determina que deben resolverse necesariamente y en forma conjunta con la acción principal de divorcio" (C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de octubre de 2008, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/5587/2008, Rol Nº 3064-2008). Se ha añadido que: "[P]or la misma razón, la acumulación necesaria de las acciones de alimentos mayores, como demanda, y la de divorcio, como reconvención, afectaría irremediablemente el derecho del cónyuge demandado reconvencionalmente de divorcio, para plantear las materias señaladas en el motivo precedente y particularmente el derecho a compensación económica previsto en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, a que alude el artículo 61" (C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de octubre de 2008, cons. 11º, LegalPublishing: CL/ JUR/5587/2008, Rol Nº 3064-2008). Artículo 90. En el llamado a conciliación a que se refiere el artículo 67, se incluirán las materias señaladas en el inciso segundo de dicha disposición, aun cuando no se hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, y se resolverán tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 67, 89. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 61 número 5. Artículo 91. Cuando se haya interpuesto solicitud de divorcio, en cualquier momento en que el juez advierta antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar afectado en su origen por un defecto de validez, se los hará saber a los cónyuges, sin emitir opinión. Si en la audiencia, o dentro de los treinta días siguientes, alguno de los cónyuges

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solicita la declaración de nulidad, el procedimiento comprenderá ambas acciones y el juez, en la sentencia definitiva, se pronunciará primero sobre la de nulidad. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 44. Artículo 92. Derogado.152 Artículos segundo a noveno.153 Artículo final. Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. En esa fecha quedará derogada la actual Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. Mientras no se encuentren instalados los juzgados de familia, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de esta ley, regulándose la competencia y el procedimiento para el conocimiento de las acciones de separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio, de acuerdo a las siguientes disposiciones: Primera.- Será competente para conocer de las acciones de separación judicial, nulidad o divorcio, el juez de letras que ejerza jurisdicción en materia civil en el domicilio del demandado. El mismo tribunal será competente para conocer las materias a que se refiere el artículo 89 de esta ley, en cuanto fueren deducidas conjuntamente con la demanda o con la reconvención, en su caso. Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren conjuntamente que se declare su separación judicial, de conformidad al artículo 27, el procedimiento se sustanciará en conformidad a las reglas del Título I del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el juez resolverá con conocimiento de causa. Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposición anterior, los procesos de separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio se sustanciarán conforme a las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:

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Este artículo fue derogado por el número 7 del artículo 2º de la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008. El texto de este artículo previo a su derogación era: "Artículo 92. Cuando la sentencia que dé lugar a la separación judicial, a la nulidad o al divorcio no sea apelada, deberá elevarse en consulta al tribunal superior, y si él estima dudosa la legalidad del fallo consultado, retendrá el conocimiento del asunto y procederá como si se hubiera interpuesto apelación en su oportunidad. En caso contrario, aprobará la sentencia". 153 De esta ley, se ha transcrito el texto del artículo primero, que Establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil; del artículo final, que establece su entrada en vigencia y de los artículos transitorios. No se han incluido los artículos segundo a noveno, ya que sólo introducen modificaciones a otros cuerpos legales.

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1. En caso de que se sometieren también al conocimiento del tribunal materias señaladas en el artículo 89 de esta ley, se tramitarán en forma incidental, en cuaderno separado, y serán resueltas en la sentencia definitiva. 2. Si no se alcanzare conciliación en la audiencia a que se refiere el artículo 68 y no se ordenare efectuar un proceso de mediación conforme al artículo 71, la contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, se deberán deducir oralmente, al término de la misma audiencia. En los casos a que aluden el inciso tercero del artículo 76, la contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, deberán presentarse por escrito dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúe la notificación, por cédula, de la resolución que aprueba el acta de mediación en la cual no se obtuvo acuerdo sobre la nulidad, la separación o el divorcio, o que tiene por acompañada al proceso el acta de término de la mediación fracasada, respectivamente. 3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse en la contestación de la demanda y se tramitarán junto a las demás excepciones en forma conjunta a la cuestión principal. 4. De la reconvención, en su caso, se dará traslado por cinco días a la parte demandante. 5. No procederán los trámites de réplica y dúplica, ni las disposiciones contenidas en el Título II, del Libro II, del Código de Procedimiento Civil. 6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil. 7. La prueba confesional no será suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges. 8. La nómina vigente de peritos para el territorio jurisdiccional respectivo será complementada con la mención de los demás interesados en actuar como peritos en los asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil, para lo cual, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, cada Corte de Apelaciones abrirá un plazo de treinta días a fin de que tales personas presenten sus antecedentes. Las listas complementarias definitivas de peritos serán formadas por la Corte Suprema, sobre la base de las propuestas de las Cortes de Apelaciones, a más tardar treinta días antes de la fecha a que alude el artículo final de esta ley. Los honorarios de los peritos serán fijados prudencialmente por el juez, una vez evacuado el informe pericial, con sujeción al arancel máximo que fijará el Ministerio de Justicia. 9. La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica. 10. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos, no se esperará la comparecencia de las partes y tendrá preferencia para la vista de la causa. Las demás resoluciones sólo serán apelables en el efecto devolutivo.

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Artículo 2º. Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio. Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad que su omisión originan, se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884. Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho. De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.154 Concordancias: Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, D.O. 7.10.1861: artículo 3º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 22, 25, 87. Código de Procedimiento Civil: artículos 242 a 248. Jurisprudencia: 468. Aplicación retroactiva de la Ley Nº 19.947 en lo relativo a la separación judicial, nulidad y divorcio. Se ha explicado que: "La ley Nº 19.947 no respetó el principio previsto en el artículo 3º de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en el sentido que el estado civil adquirido y así como las causales de su extinción se rigen por la ley vigente a la fecha de su constitución. Por consiguiente, todo el régimen de nulidad de la nueva ley, tanto en lo que dice relación con las causales, titulares de la acción, plazos y requisitos se aplica a los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia y los cónyuges pueden anular su matrimonio en conformidad con sus disposiciones, con la salvedad que no rigen para estas personas las limitaciones contempladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil, para acreditar el cese de la convivencia, la que se puede probar por otros medios distintos a los señalados en esas normas" (C. Suprema, 30 de octubre de 2006). Esta opinión la ha mantenido el mismo tribunal, y en muchas sentencias posteriores ha recibido literalmente el considerando que queda transcrito (C. Suprema, 31 de marzo de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/6691/2008, Rol Nº 975-2008; C. Suprema, 26 de enero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5819/2009, Rol Nº 6466-2008). 469. De la finalidad de esta disposición. Se ha precisado que este: "Precepto transitorio no vino sino a franquear la posibilidad de que los matrimonios celebrados antes de la vigencia de la ley Nº 19.947 se sujetaran a sus disposiciones en lo relativo a separación judicial, nulidad y divorcio, ya que de no mediar esta regla, ellos habrían quedado sometidos en tales materias a la normativa que regía con anterioridad, en virtud de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en orden a que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración" (C. Suprema, 14 154

Este inciso fue agregado por el número 8 del artículo 2º de la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008.

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de septiembre de 2006, cons. 9º,LegalPublishing: CL/JUR/3071/2006, Rol Nº 2663-2006). Este considerando lo ha recibido literalmente el mismo tribunal en una serie de sentencias posteriores (C. Suprema, 30 de octubre de 2006, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/3634/2006, Rol Nº 2021-2006; C. Suprema, 14 de diciembre de 2006, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/8377/2006, Rol Nº 3937-2006; C. Suprema, 19 de marzo de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/3485/2007, Rol Nº 5585-2006; C. Suprema, 21 de marzo de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7367/2007, Rol Nº 2791-2006; C. Suprema, 18 de junio de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1137/2007, Rol Nº 3241-2005; C. Suprema, 24 de julio de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/963/2008, Rol Nº 2473-2007; C. Suprema, 9 de noviembre de 2010, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/9235/2010, Rol Nº 53282010).470. Aplicación retroactiva del inciso 3º del artículo 55 de la ley Nº 19.947. Porque hay que estar "a las duras y a las maduras", de modo que si es posible solicitar el divorcio respecto de matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947 es justo, también, que se pueda defender el demandado en conformidad con la nueva ley. Pretender lo contrario, no sólo es actuar contra derecho, sino hipocresía y caradura. Una jurisprudencia uniforme, defendida por la Excma. Corte Suprema desde 2008 en adelante, ha sostenido que: "La ley Nº 19.947 no respetó el principio previsto en el artículo 3º de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en el sentido que el estado civil adquirido y así como las causales de su extinción se rigen por la ley vigente a la fecha de su constitución. Por consiguiente, todo el régimen de nulidad de la nueva ley, tanto en lo que dice relación con las causales, titulares de la acción, plazos y requisitos se aplica a los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia y los cónyuges pueden anular su matrimonio en conformidad con sus disposiciones, con la salvedad que no rigen para estas personas las limitaciones contempladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil, para acreditar el cese de la convivencia, la que se puede probar por otros medios distintos a los señalados en esas normas" (C. Suprema, 31 de marzo de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/ JUR/1939/2008, Rol Nº 975-2008). Este considerando lo reprodujo el mismo tribunal en una sentencia suya del año siguiente (C. Suprema, 26 de enero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/5819/2009, Rol Nº 6466-2008). Tales presupuestos ya se hallaban implícitos en la opinión que, desde 2006, asumía la Excma. Corte Suprema cuando precisaba que este: "Precepto transitorio no vino sino a franquear la posibilidad de que los matrimonios celebrados antes de la vigencia de la ley Nº 19.947 se sujetaran a sus disposiciones en lo relativo a separación judicial, nulidad y divorcio, ya que de no mediar esta regla, ellos habrían quedado sometidos en tales materias a la normativa que regía con anterioridad, en virtud de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en orden a que 'en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración'" (C. Suprema, 14 de septiembre de 2006, cons. 9º, LegalPublishing: CL/ JUR/3071/2006, Rol Nº 2663-2006). Esta opinión la ha mantenido de manera invariable, y en muchas sentencias posteriores se reproduce literalmente el considerando que queda transcrito (C. Suprema, 30 de octubre de 2006, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/3634/2006, Rol Nº 2021-2006; C. Suprema, 14 de diciembre de 2006, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/8377/2006, Rol Nº 3937-2006; C. Suprema, 19 de marzo de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/3485/2007, Rol Nº 5585-2006; C. Suprema, 21 de marzo de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7367/2007, Rol Nº 2.791-2006; C. Suprema, 18 de junio de 2007, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/1137/2007, Rol Nº 3241-2005; C. Suprema, 21 de junio de 2007, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/1171/2007, Rol Nº 2860-2005; C. Suprema, 18 de julio de 2007, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/7370/2007, Rol Nº 4640-2006; C. Suprema, 30 de julio de 2007, cons. 13º, LegalPublishing: CL/JUR/6026/2007, Rol Nº 2718-2007; C. Suprema, 3 de

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diciembre de 2007, LegalPublishing:CL/JUR/6382/2007, Rol Nº 4678-2007; C. Suprema, 17 de abril de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/7961/2008, Rol Nº 5224-2007; C. Suprema, 15 de julio de 2008, cons. 9º, LegalPublishing:CL/JUR/7962/2008, Rol Nº 2738-2008; C. Suprema, 24 de julio de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: Cl/Jur/7963/2008, Rol Nº 2473-2007; C. Suprema, 9 de noviembre de 2010, cons. 8º, LegalPublishing: Cl/Jur/9235/2010, Rol Nº 5328-2010). En dicho contexto, si es posible solicitar el divorcio respecto de matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947 es justo, también, que se pueda defender el demandado en conformidad con la nueva ley. Pretender lo contrario es hipocresía y caradura y, por lo demás, que no pudiera hacerlo violentaría gravemente las finalidades que el legislador tuvo en cuenta para establecer la regla del inciso 3º de este artículo 55, pues, entre otras, ellas eran proteger al cónyuge débil y el interés superior de los hijos. Estos se verían defraudados por una desacertada interpretación de la ley y, recuérdese, que el legislador se ha preocupado, especialmente, de evitar que se obtengan sentencias en fraude de la ley, cuyo principio se recibe en el inciso 4º del artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil. Sin perjuicio de lo que se lleva dicho, sobre esta cuestión se han defendido las dos opiniones posibles, advirtiéndose que la que ha contado con la aprobación de la Excma. Corte Suprema es la que se inclina por hacer aplicable la excepción a los incumplimientos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.947 y, en su consecuencia, ha casado las sentencias de alzada que sostenían la opinión contraria: a) Opinión de la Excma. Corte Suprema: la aplicación retroactiva de la excepción en virtud del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.947: Esta interpretación, sano ejemplo de que hay que estar "a las duras y a las maduras", se ha sentado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 30 de julio de 2007: "Que la regla contenida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.947, asigna efectos inmediatos a la nueva ley y, por ende, quienes deseen divorciarse a partir de la entrada en vigor de sus disposiciones, opción ejercida por el actor al presentar su demanda, pueden hacerlo probando que ya tienen cumplido el tiempo exigido por la ley y, por su parte, los demandados pueden enervar la acción si alegan la situación prevista en el inciso tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, esto es, que el demandante durante el período que media entre el cese efectivo de la convivencia y la demanda, no cumplió reiteradamente con su obligación alimentaria, respecto del cónyuge demandado o los hijos comunes, pudiendo hacerlo" (C. Suprema, 30 de julio de 2007, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/6026/2007, Rol Nº 2718-2007), agregándose, en relación con la sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Chillán que había sostenido lo contrario, que: "De acuerdo a lo anterior, yerran los sentenciadores al afirmar que el no pago reiterado de la obligación alimenticia, durante el cese de la convivencia, es una sanción civil carente de efecto retroactivo, toda vez que el régimen de divorcio en su integridad, salvo las excepciones legales, se aplica, por expresa disposición del artículo 2º transitorio a los matrimonios celebrados con anterioridad al 18 de noviembre de 2004. Por consiguiente, no es lícito al intérprete distinguir entre los diversos aspectos que regulan la materia, discriminando en perjuicio de los derechos, de la cónyuge demandada. Por otra parte, sea que se califique la norma del inciso tercero de citado artículo 55, como una excepción perentoria destinada a enervar la acción de divorcio o como un presupuesto de la misma, igualmente rige la norma en estudio" (C. Suprema, 30 de julio de 2007, cons. 12º, LegalPublishing:CL/JUR/6026/2007, Rol Nº 2718-2007). En dicha línea la citada Ilma. Corte de Apelaciones de Chillán, al poco tiempo asumió la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema al declarar que: "No resulta efectivo que el no pago reiterado de la obligación alimenticia durante el cese de la convivencia, sea una sanción civil carente de efecto retroactivo, ya que la actual Ley de Matrimonio Civil, que entró en vigencia el 18 de noviembre de 2004, en sus artículos transitorios contempló la situación de los matrimonios contraídos antes de la aplicación de

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la nueva normativa. El artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.947 dispone que los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio" (C. Apelaciones de Chillán, 7 de diciembre de 2007, cons. 2º, LegalPublishing: CL/ JUR/5536/2007, Rol Nº 249-2007), y "por consiguiente, la regla contenida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.947 asigna efectos inmediatos a la nueva ley y, por ende, quienes deseen divorciarse a partir de la entrada en vigor de sus disposiciones, opción ejercida por el actor al presentar su demanda, pueden hacerlo probando que ya tienen cumplido el tiempo exigido por la ley y, por su parte, la demandada puede enervar la acción si alega la situación prevista en el inciso 3º del artículo 55, esto es, que el demandante durante el período que media entre el cese efectivo de la convivencia y la demanda, no cumplió reiteradamente con su obligación alimentaria, pudiendo hacerlo" (C. Apelaciones de Chillán, 7 de diciembre de 2007, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/5536/2007, Rol Nº 249-2007). La Excma. Corte Suprema ha reafirmado este criterio en sentencia de 9 de noviembre de 2010, en la que reiteró literalmente el considerando 12º de su sentencia de 2007 (C. Suprema, 9 de noviembre de 2010, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/9235/2010, Rol Nº 5.328-2010); b) Opinión de minoría: la finalidad sancionatoria de la excepción y su interpretación restrictiva no admiten que opere con efecto retroactivo: Esta interpretación, buen ejemplo del querer tener "la cuba llena y la suegra borracha", ha entendido, saltándose a la torera el artículo 2º transitorio de la ley, que la regla del inciso 3º del artículo 55 impone una sanción civil que no puede tener aplicación retroactiva. Esta opinión pretende que se asuma una premisa falsa: la ley Nº 19.947 consagró, respecto de los cónyuges, un "derecho al divorcio" sin limitaciones y, así, la "privación de este derecho al divorcio" se alzaría como una "sanción civil". Incluso si se admitiera como discutible el que la ley Nº 19.947 hubiera consagrado un "derecho al divorcio", lo que no admite discusión es que ese pretendido derecho opere en un campo precisamente determinado por la ley. Así, si se siguiera una tan torcida y errada interpretación de la ley, habría que decir que lo que la ley Nº 19.947 hace es lo siguiente: fija una presupuestos para que, si ellos se cumplen, los cónyuges gocen del "derecho a divorciarse", de modo que si tales presupuestos no se cumplen, no "adquieren tal derecho". Esta situación es, por lo demás, lo normal en sede de derechos: v. gr. para que una persona sea titular del derecho de alimentos deben cumplirse los presupuestos fijados por la ley, pues, si ellos no se dan no se adquiere el derecho de alimentos. En el caso del pretendido "derecho a divorciarse", para ser titular de él, entre otros presupuestos, la ley exige que quien lo pretende haya dado cumplimiento a "su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo", de modo que si no ha dado cumplimiento a esta obligación nunca, es decir, en momento alguno, ha llegado a ser titular del "derecho a divorciarse" y, por ende, mal podría imponérsele una "sanción civil" para privarle de un derecho del que jamás ha sido titular. La opinión que concibe a la regla del inciso 3º de este artículo 55 de la ley Nº 19.947 como una "sanción civil", consistente en la "privación del derecho a divorciarse", ha sido defendida, tempranamente por la Ilma.Corte de Apelaciones de Concepción en su sentencia de 3 de julio de 2006: "Es preciso señalar que el divorcio vincular, y por lo mismo, la sanción contemplada en el inciso 3º del artículo 55 fueron introducidos por la ley Nº 19.947 y que entró a regir el 17 de noviembre de 2004, según dispuso en su inciso final. La privación de la acción de divorcio vincular por el no pago reiterado de la obligación de alimentos, constituye una verdadera sanción civil, de manera que no parece admisible su aplicación con efecto retroactivo, como se pretende por la demandada en el caso. El no pago reiterado de alimentos, en efecto, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil, acarreaba, y por cierto, aun acarrea, diversas consecuencias adversas para el alimentante tales como las medidas de

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apremio contempladas en el artículo 14 de la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; de existir sociedad conyugal, otorga el derecho a la mujer para demandar la separación judicial de bienes; priva del cuidado personal del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo [...] De modo, pues, que bajo el imperio de la ley anterior, en que aconteció el incumplimiento reiterado del actor, tal hecho acarreaba otras sanciones civiles, mas no la privación de la acción de divorcio, no pudiéndosele aplicar esa sanción a los actos ejecutados bajo el imperio de la ley antigua, que no lo contemplaba" (C. Apelaciones de Concepción, 3 de julio de 2006, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/2153/2006, Rol Nº 996-2006). La misma doctrina ha defendido en sentencias posteriores (C. Apelaciones de Concepción, 20 de julio de 2007, cons. 4º,LegalPublishing: CL/JUR/1423/2007, Rol Nº 586-2007; C. Apelaciones de Concepción, 10 de enero de 2008, cons. 5º y 6º, LegalPublishing:CL/JUR/1295/2008, Rol Nº 10112007). En su sentencia de 13 de diciembre de 2010 insistía en que: "La privación de la acción de divorcio vincular, por el no pago reiterado de la obligación de alimentos, durante el cese de la convivencia, es una sanción civil, por lo que no es admisible su aplicación con efecto retroactivo, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 9º del Código Civil, el que indica que 'La ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo'. Así las cosas, el eventual incumplimiento reiterado del pago de las obligaciones de alimentos, puede acarrear otras sanciones civiles, pero no la privación de la acción de divorcio, que no puede aplicarse a los actos ejecutados bajo el imperio de la antigua ley, que no la contemplaba" (C. Apelaciones de Concepción, 13 de diciembre de 2010, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/12376/2010, Rol Nº 306-2010). Esta sentencia, curiosamente, cita en su apoyo la referida sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Chillán, que fue revocada por la Excma. Corte Suprema, de la que no hace mención alguna. La Ilma. Corte de Concepción, con una perseverancia digna de mejor causa, persiste en su obcecada defensa de esta opinión: "Que, por lo demás respecto a la cláusula de la dureza, esta Corte ha resuelto que el artículo 55 inciso 3º de la ley Nº 19.947, al negar la acción de divorcio al cónyuge que no ha cumplido en forma reiterada con su obligación alimenticia, le está imponiendo una sanción, que de conformidad al artículo 9 del Código Civil, no puede tener aplicación cuando el incumplimiento ha ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley que establece la sanción (Rol Nº 996-2006)" (C. Apelaciones de Concepción, 14 de enero de 2015, cons. 8º, LegalPublishing:CL/JUR/228/2015, Rol Nº 315-2014). A esta misma sinrazón han adherido algunos tribunales de alzada del norte del país. Así la Ilma.Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de 16 de noviembre de 2007, sostuvo que: "El divorcio vincular fue establecido en nuestra legislación en virtud de la Ley Nº 19.947 (Ley sobre Matrimonio Civil), publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, la que entró en vigencia seis meses después, según fue dispuesto en su artículo final (esto es, entró a regir el 17 de noviembre de 2004). Ahora bien, si el inciso 3º del artículo 55 de ley en estudio, prescribe una sanción civil que inhibe acoger la acción de divorcio en beneficio del cónyuge incumplidor de su obligación de prestar alimentos, durante el cese efectivo de la convivencia conyugal, no podría ser aplicable tal sanción con efecto retroactivo, toda vez que el artículo 9º del Código Civil señala que la ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo" (C. de Apelaciones de La Serena, 16 de noviembre de 2007, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6637/2007, Rol Nº 386-2007). La Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que ha entendido que: "La privación de la acción de divorcio vincular por el no pago reiterado de la obligación de alimentos, constituye una verdadera sanción civil, de manera que no parece admisible su aplicación con efecto retroactivo, como se pretende por la demandada en el caso" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 5 de febrero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8519/2009, Rol Nº 1303-2008), porque: "La sanción del artículo 55 inciso 3º de la ley Nº 19.947, por su naturaleza, debe interpretarse en forma restrictiva

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y, por ende, no admite aplicación retroactiva" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 5 de febrero de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/8519/2009, Rol Nº 1303-2008), agregándose que: "El no pago reiterado de alimentos, en efecto, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil, acarreaba, y por cierto, aun acarrea, diversas consecuencias adversas para el alimentante tales como las medidas de apremio contempladas en el artículo 14 de la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; de existir sociedad conyugal, otorga el derecho a la mujer para demandar la separación judicial de bienes; priva del cuidado personal del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo, etcétera. De modo, pues, que bajo el imperio de la ley anterior, en que aconteció el incumplimiento reiterado del actor, tal hecho acarreaba otras sanciones civiles, mas no la privación de la acción de divorcio, no pudiéndosele aplicar esa sanción a los actos ejecutados bajo el imperio de la ley antigua, que no lo contemplaba" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 5 de febrero de 2009, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/8519/2009, Rol Nº 1303-2008). Artículo 3º. Los juicios de nulidad de matrimonio ya iniciados al momento de entrar en vigencia la presente ley continuarán sustanciándose conforme al procedimiento vigente al momento de deducirse la demanda respectiva, salvo que las partes soliciten al juez continuar su tramitación de acuerdo a las normas que prevé esta ley. En dicho caso, se aplicará a la nulidad del matrimonio la legislación vigente al momento de contraerse el vínculo. Artículo 4º. Los juicios por divorcio perpetuo o temporal ya iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley continuarán tramitándose como juicios de separación judicial bajo el procedimiento regulado al momento de deducir la demanda respectiva. Con todo, las partes podrán solicitar al juez que prosiga el juicio comenzado, o que se aplique lo dispuesto en la disposición Segunda del artículo 1º transitorio. La resolución judicial, en su caso, indicará el estado desde el cual continúa la sustanciación del procedimiento y, ejecutoriada la sentencia definitiva, regirá lo dispuesto en el artículo 6º transitorio. Artículo 5º. La prosecución de los juicios a que se refieren los artículos 3º y 4º precedentes no impedirá que, una vez terminados por sentencia ejecutoriada, puedan ejercerse las acciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la excepción de cosa juzgada que, en este caso, pudiere corresponder. Artículo 6º. Las personas que con anterioridad a la vigencia de la presente ley se hayan divorciado, temporal o perpetuamente, por sentencia ejecutoriada, tendrán el estado civil de separados, y se regirán por lo dispuesto en ella para los separados judicialmente respecto del ejercicio de derechos y demás efectos anexos que tengan lugar después de su entrada en vigencia. Concordancias: Código Civil: artículo 304. Artículo 7º. Las incapacidades referidas a los imputados que se establecen en los artículos 7º y 78 de la Ley de Matrimonio Civil se entenderán hechas a los procesados en

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las causas criminales seguidas por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la región respectiva. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 7º. Artículo 8º. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley se expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las normas reglamentarias que sean necesarias para la ejecución cabal de este cuerpo legal, especialmente las que regulen los Registros a que se refieren los artículos 11, inciso final, y 77 de la Ley de Matrimonio Civil. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 11 inciso final. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 33. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del mismo plazo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en esta ley, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, e introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización. El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 7 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

D. DECRETO Nº 673 APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE MATRIMONIO CIVIL Y REGISTRO DE MEDIADORES Publicado en el Diario Oficial de 30 de octubre de 2004 Santiago, 27 de agosto de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 673.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, la Ley Nº 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por D.F.L. Nº 1/19.653, de 13 de

388

diciembre de 2000, el Libro I Títulos IV, V y VI del Código Civil, la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, la Ley Nº 19.947 que establece nueva Ley de Matrimonio Civil, la Ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, y lo dispuesto en la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que en fecha 17 de mayo de 2004 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 19.947, que sustituye la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, cuyo artículo 8º transitorio dispone que se expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, especialmente las que regulen los registros a que se refieren los artículos 11, inciso final y 77 de la Ley Nº 19.947, como el procedimiento para practicar la inscripción de matrimonio en los libros del Registro Civil. Decreto: Apruébase el siguiente: Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil. TÍTULO I DEL MATRIMONIO Párrafo 1º Disposiciones generales Artículo 1º. El matrimonio se podrá contraer ante cualquier Oficial Civil, de conformidad con las normas contenidas en la Ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil y en este reglamento. Asimismo, se podrá contraer matrimonio ante el ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público, de conformidad a la Ley Nº 19.947 y a lo dispuesto en los Párrafos 5º y 6º de este Título. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 2º letra g). Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 2º inciso 1º. Párrafo 2º De las diligencias previas a la celebración del matrimonio Artículo 2º. Los que quisieren contraer matrimonio, lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio del lenguaje de señas ante cualquier Oficial del Registro Civil. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 9º. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 21. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 1º inciso 1º.

389

Artículo 3º. Si la menciones:

manifestación fuere

escrita,

deberá contener

las

siguientes

1. Nombres y apellidos de los interesados; 2. Lugar y fecha de sus nacimientos; 3. El estado civil de solteros, viudos o divorciados; 4. Profesión u oficio de los interesados; 5. Nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; 6. Nombres y apellidos de las personas cuyo consentimiento fuere necesario; 7. El hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio; 8. El lugar, local o establecimiento en que se celebrará el matrimonio; 9. Firma de ambos manifestantes, y 10. La fecha en que es emitida. El contrayente cuyo estado civil sea de viudo o divorciado deberá indicar, además, el nombre del cónyuge fallecido o de aquel con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 105 a 116, 304. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 9º inciso 1º. Artículo 4º. Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial Civil levantará un acta con las menciones a que se refiere el artículo anterior, indicando, además, la fecha en que se extiende, la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 105 a 116. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 9º inciso 2º, 16. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 3º. Artículo 5º. En la manifestación, el Oficial Civil deberá informar y prevenir a los futuros contrayentes en los términos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 10 de la Ley Nº 19.947. Además, deberá comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán acreditar que han realizado previamente el curso de preparación para el matrimonio, a través de un certificado original emanado de las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 19.947.

390

Con todo, los futuros contrayentes de común acuerdo podrán eximirse de los referidos cursos si al momento de la manifestación del matrimonio, declaran ante el Oficial Civil, que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 37, 38 y 41. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 9º incisos 1º y 2º, 10, 11. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 6º, 31, 32 33. Artículo 6º. El deber de comunicar la existencia de cursos de preparación para el matrimonio no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte. Concordancias: Código Civil: artículo Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 10 inciso 3º.

102.

Ley

Nº 19.947,

de

Matrimonio

Artículo 7º. En el momento de presentarse o hacerse la manifestación, los interesados rendirán también información de dos testigos a lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 9º inciso 1º, 14, 16.

Nº 19.947,

de

Matrimonio

Artículo 8º. Los testigos que hayan de rendir esa información, prestarán sus declaraciones uno después del otro y separadamente ante el Oficial Civil quien preguntará a cada testigo si los que quisieren contraer matrimonio tienen o no algún impedimento o prohibición para ello, a cuyo efecto dará lectura a los artículos 5º al 7º inclusive de la Ley Nº 19.947. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 5º, 6º, 7º, 16.

Ley

Nº 19.947,

de

Matrimonio

Artículo 9º. Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el Oficial del Registro Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 105 a 116. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 9º inciso 1º, 12. Artículo 10. Si la persona que deba prestar su consentimiento reside fuera de la circunscripción, bastará como testimonio fehaciente de éste, el acta de comparecencia extendida ante el Oficial Civil de su residencia. El acta consignará el nombre del Oficial Civil, nombre y apellidos del compareciente, su domicilio, parentesco o cargo que lo habilite para consentir, nombres y apellidos de la persona a quien se otorga y de los de aquélla con quien ésta va a contraer matrimonio. El acta será autorizada por el Oficial Civil y firmada por el compareciente; si este último no supiere o no pudiere hacerlo se dejará testimonio de esta circunstancia, expresando el

391

motivo por el cual no firma; y procederá a estampar la impresión digital del pulgar de su mano derecha o en su defecto de cualquier otro dedo. El consentimiento a que se refieren los incisos anteriores, caducará a los seis meses de haberse otorgado, a menos que el compareciente fijare otro plazo. Del testimonio del consentimiento se dejará constancia en la respectiva inscripción de matrimonio. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 105 a 116. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 12. Artículo 11. En caso que la persona o personas cuyo consentimiento fuere necesario para el matrimonio lo prestare verbalmente ante el Oficial Civil, se dejará constancia del hecho, firmada por la persona que comparezca, o se expresará la circunstancia por la cual no firma si no supiere o no pudiere hacerlo. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 105 a 116. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 12. Artículo 12. El Oficial Civil no permitirá el matrimonio sin el asenso o licencia de la o las personas cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas señaladas en los artículos 105 al 116 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 105 a 116. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 12. Artículo 13. El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los efectos de los artículos 124 y 125 del Código Civil, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 124, 125. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 14. Artículo 14. El Oficial Civil no permitirá el matrimonio de la mujer, sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo 128 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 102, 128. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 14. Artículo 15. Inmediatamente después de rendida la información a que se refiere el artículo 14 de la Ley Nº 19.947 y dentro de los noventa días siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades para su celebración.

392

Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 14, 15. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 7º, 8º. Párrafo 3º De la celebración del matrimonio ante el Oficial Civil Artículo 16. El matrimonio se celebrará ante el Oficial Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información, dentro del plazo contemplado en el artículo anterior. La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se encontrare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante el Oficial Civil, sin los trámites previos de la manifestación e información. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 10 inciso 3º, 16, 17, 19 inciso 2º, 45, 46 inciso 1º letra a). Artículo 17. En el día de la celebración y delante de los contrayentes y testigos, el Oficial Civil dará lectura a la información rendida sobre el hecho de que los contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio y reiterará la prevención respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo. A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer y con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley. Concordancias: Código Civil: artículo 131, 133 y 134. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículos 37 y 38. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 10 inciso 2º, 14, 18. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.3. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O: 28.04.1989: artículo 10.1. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.1 letra b). Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17.3. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23.1 letra a). Artículo 18. El Oficial Civil no procederá a la inscripción del matrimonio sin haber manifestado privadamente a los contrayentes que pueden reconocer a los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 4º

393

números 1º y 2º, 38. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 1, 2 y 3. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 19. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 28 inciso 2º. Artículo 19. El Oficial Civil levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él, por los testigos y por los cónyuges, si supieren y pudieren hacerlo. En su caso, se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje de señas, o del peligro que amenazaba al cónyuge en el caso de matrimonios en artículo de muerte, conforme lo dispuesto en los artículos 13, inciso final, y 19 de la Ley Nº 19.947. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 4º números 1º y 2º, 12, 37, 38, 39, 40 y 41. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º números 1, 2 y 3. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 10 inciso 3º, 13 inciso final, 17 inciso 3º. Párrafo 4º De la inscripción del matrimonio celebrado ante el Oficial Civil Artículo 20. Inmediatamente después de celebrado el matrimonio, el Oficial Civil procederá a hacer la inscripción en los libros del Registro Civil de la circunscripción en que se efectuó dicho acto. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L.Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 4º números 1º y 2º. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 1, 2 y 3. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 19 inciso 1º. Artículo 21. La inscripción del matrimonio, sin perjuicio de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener las menciones señaladas en el artículo 39 de la Ley Nº 4.808. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia, expresando el motivo por el cual no firman; y procederá a estampar la impresión digital del pulgar de su mano derecha o en su defecto de cualquier otro dedo. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 4º números 1º y 2º, 12, 37, 38, 39, 40 y 41. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 1, 2 y 3. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 19 inciso 1º. Artículo 22. Tratándose de matrimonios celebrados en artículo de muerte, el Oficial Civil anotará en la respectiva inscripción, las circunstancias en que se ha efectuado el matrimonio, individualizando al cónyuge afectado, el peligro que lo amenazaba, y especialmente la de haberse celebrado en artículo de muerte.

394

Concordancias: Código Civil: artículo Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 19 inciso 2º.

102.

Ley

Nº 19.947,

de

Matrimonio

Párrafo 5º Del matrimonio celebrado ante entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público Artículo 23. Las entidades religiosas autorizadas para celebrar matrimonios en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.947, son aquellas que gozan de personalidad jurídica de derecho público de acuerdo a la Ley Nº 19.638. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 4º número 1º, 38, 40 bis, 40 ter. Ley Nº 19.638, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, D.O. 14.10.1999. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 20. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 24. Artículo 24. El Servicio de Registro Civil e Identificación contará en su base de datos con una nómina de las entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público a que se refiere el artículo precedente. Esta nómina se formará y mantendrá actualizada mediante la información que periódicamente entregará el Ministerio de Justicia al Servicio de Registro Civil e Identificación. Concordancias: Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 23. Artículo 25. Podrán celebrar matrimonios en conformidad al artículo 20 de la Ley Nº 19.947, los ministros de culto, pertenecientes a una entidad religiosa que goce con personalidad jurídica de derecho público, que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Saber leer y escribir; b) Contar con la autorización para celebrar matrimonio, extendida por una entidad religiosa que goce con personalidad jurídica de derecho público que hubiere cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para que le fuere reconocida tal calidad jurídica. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.638, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, D.O. 14.10.1999. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 20. Párrafo 6º De la ratificación e inscripción en el Registro Civil del matrimonio celebrado ante entidades religiosas Artículo 26. Para la inscripción del matrimonio celebrado ante entidades religiosas, los contrayentes deberán presentar ante cualquier Oficial Civil, dentro de ocho días contados 395

desde la fecha de celebración del mismo, el acta que otorgue la entidad religiosa de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Nº 19.947. Si el matrimonio no se inscribiere en el plazo fijado, no producirá efecto civil alguno. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.638, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, D.O. 14.10.1999. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 20. Artículo 27. El acta que acredite la celebración del matrimonio religioso deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 40 bis de la Ley Nº 4.808. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 40 bis. Ley Nº 19.638, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, D.O. 14.10.1999. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil,D.O. 17.05.2004: artículo 20. Artículo 28. Antes de proceder a la inscripción del matrimonio religioso, el Oficial Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a la ley. Asimismo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de este reglamento, manifestando privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, y celebrar los pactos de separación total de bienes o participación en los gananciales. A continuación, preguntará a los contrayentes si ratifican el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 38. Ley Nº 19.638, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, D.O. 14.10.1999. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil,D.O. 17.05.2004: artículo 20. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 18. Artículo 29. Si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley, el Oficial Civil denegará la inscripción. De la negativa, se podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones. Concordancias: Código Civil: artículo Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 20 inciso 4º.

102.

Ley Nº 19.947,

de

Matrimonio

Artículo 30. La inscripción del matrimonio celebrado ante una entidad religiosa, sin perjuicio de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener las menciones señaladas en el artículo 40 ter de la Ley Nº 4.808. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 4º

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números 1º y 2º, 12, 37, 38, 39, 40, 40 ter. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 20. Párrafo 7º De los cursos de preparación para el matrimonio y su registro Artículo 31. Los cursos de preparación para el matrimonio podrán ser impartidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 10 inciso 2º, 11. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 5º y 6º. Artículo 32. El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación será determinado libremente por las instituciones a que se refiere el artículo anterior, con tal que se ajusten a los principios y normas de la Constitución y de la ley. Los cursos para la preparación del matrimonio tendrán una duración no inferior a cinco horas de duración, debiendo otorgarse al interesado un certificado que acredite su realización. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 10 inciso 2º, 11. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 5º, 6º, 31. Artículo 33. Los cursos de preparación para el matrimonio que no dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación se inscribirán previamente en un registro especial que llevará el Servicio, debiendo expresarse, a lo menos, la individualización de la entidad, institución o persona jurídica que lo imparta, el contenido general del curso y la individualización del requirente. Concordancias: Código Civil: artículo 102. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 10 inciso 2º, 11. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 4º transitorio. TÍTULO II 155 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º. El presente reglamento comenzará a regir conjuntamente con la Ley Nº 19.947, sin perjuicio de aquellas medidas que el Ministerio de Justicia y el Servicio de Registro Civil e Identificación deban adoptar previamente para la adecuada ejecución de dicha ley y del presente reglamento.

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Este título y los artículos que él contenía (34 a 67) fueron derogados por el artículo 21 del Decreto Nº 957, publicado en el Diario Oficial de 23 de agosto de 2005.

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Artículo 2º. El Ministerio de Justicia pondrá a disposición del Servicio de Registro Civil e Identificación la nómina de las entidades religiosas que gozan de personalidad jurídica de derecho público, en conformidad a lo previsto en los artículos 23 y 24 de este reglamento. Concordancias: Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 23 y 24. Artículo 3º. A fin de facilitar la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley Nº 19.947, las entidades religiosas autorizadas en conformidad a lo previsto en el artículo 25 de este reglamento, podrán poner a disposición del Servicio de Registro Civil una nómina de los ministros de culto habilitados para la celebración de matrimonios. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 20. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 25. Artículo 4º. Las entidades, instituciones o personas jurídicas a que se refiere el artículo 31 de este reglamento, podrán hacer llegar al Servicio de Registro Civil e Identificación los antecedentes de los cursos de preparación para el matrimonio que deseen registrar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33. Concordancias: Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículos 31 y 33. Artículo 5º. Derogado.156 Artículo 6º. Derogado.157 Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

E. DECRETO LEY Nº 824 APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente

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Este artículo fue derogado por el artículo 21 del Decreto Nº 957, publicado en el Diario Oficial de 23 de agosto de 2005. 157 Este artículo fue derogado por el artículo 21 del Decreto Nº 957, publicado en el Diario Oficial de 23 de agosto de 2005. Con anterioridad fue modificado por el artículo único del Decreto Nº 222, publicado en el Diario Oficial de 28 de febrero de 2005.

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Decreto Ley: ................. Artículo 17. No constituye renta: ............... 31.- Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial.

F. LEY Nº 20.255 ESTABLECE REFORMA PREVISIONAL Publicada en el Diario Oficial de 17 de marzo de 2008 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: ................. TÍTULO III NORMAS SOBRE EQUIDAD DE GÉNERO Y AFILIADOS JÓVENES ................. Párrafo segundo Compensación económica en materia previsional en caso de nulidad o divorcio Artículo 80. Al considerar la situación en materia de beneficios previsionales a que se refiere el artículo 62 de la Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil, y ello origine total o parcialmente un menoscabo económico del que resulte una compensación, el juez, cualquiera haya sido el régimen patrimonial del matrimonio, podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual afecta al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado o de no existir ésta, a una cuenta de capitalización individual, que se abra al efecto. Dicho traspaso, no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual del cónyuge que debe compensar, respecto de los fondos acumulados durante el matrimonio. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 62. D.L. Nº 824, Ley de la Renta, D.O. 31.12.1974: artículo 17 número 31. Ley Nº 20.039, libera de impuesto a la renta a las compensaciones económicas por término del matrimonio, D.O. 8.02.2008: artículo 1º.

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Jurisprudencia: 471. El cumplimiento de la sentencia que ordena el traspaso de fondos previsionales a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado, queda sujeto al procedimiento de apremio de los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha declarado: "[P]or sentencia de dos de abril de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de Familia de Punta Arenas, en los autos Rit Nº 631-2012, se acogió la demanda unilateral de divorcio por cese de convivencia, declarando terminado el matrimonio celebrado entre doña [...] y don [...] con fecha 20 de mayo de 1071. Asimismo, acogió la demanda de compensación económica deducida por la misma actora y condenó al demandado a pagar por dicho concepto la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), obligación que debía ser pagada mediante su traspaso, desde la cuenta de capitalización individual del demandado en AF Habitat a la cuenta de capitalización individual de la demandante en AFP Cuprum [...] el artículo 80 de la ley Nº 20.255 dispone que al considerar la situación en materia de beneficios previsionales a que se refiere el artículo 62 de la ley Nº 19.947, y ello origine total o parcialmente un menoscabo económico del que resulte una compensación, el juez, cualquiera haya sido el régimen patrimonial del matrimonio, podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual afecta al decreto ley Nº 3.500, de 1980, del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado o de no existir ésta, a una que se abra al efecto [...] Que, para los efectos de exigir el cobro compulsivo de la obligación referida a la compensación económica, cabe tener en consideración que de acuerdo a lo que prevé el inciso 2º del artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil la cuota respectiva se considerará alimentos para los efectos de su cumplimiento, salvo que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago. Relacionado con lo anterior, se debe consignar que el artículo 12 de la ley Nº 14.908 establece el procedimiento de ejecución y apremio en caso de incumplimiento en el pago de los alimentos, normativa aplicable al caso de autos. Atento lo antes referido y lo regulado en el artículo 27 de la ley Nº 19.968, que hace aplicables en forma supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente al caso de autos lo estatuido en los artículos 231 y siguientes de este cuerpo legal, que especifican la forma en que debe solicitarse y darse cumplimiento a las sentencias dictadas por tribunales competentes, y en particular el procedimiento ejecutivo de apremio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código antes referido" (C. Suprema, 18 de diciembre de 2014, cons. 2º, 4º y 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9676/2014, Rol Nº 11935-2014). Artículo 81. La Superintendencia de Pensiones deberá tener a disposición de los tribunales estudios técnicos generales que contribuyan a resolver con bases objetivas la situación previsional que involucre a cónyuges. De estimarlo necesario, el juez podrá requerir al citado organismo antecedentes específicos adicionales. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, los procedimientos aplicables en los traspasos de fondos, apertura de las cuentas de capitalización individual que se requirieran y demás aspectos administrativos que procedan. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 62. .................

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TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS ................. Párrafo Tercero Disposiciones transitorias del Título III, sobre normas sobre equidad de género y afiliados jóvenes Artículo vigésimo quinto. Las normas contenidas en el Párrafo 2º del Título III entrarán en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y sólo serán aplicables en los juicios de nulidad o divorcio que se inicien con posterioridad a dicha fecha. ................. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 11 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.

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IV. DE LA FILIACIÓN Y DE LOS MENORES

A. TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES

1. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 830, D.O. 27.09.1990

PREÁMBULO Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

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Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento". Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado. Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración. Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño. Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo. Han convenido en lo siguiente: PARTE I Artículo 1º Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Concordancias: Código Civil: artículo 26. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967: artículo 1º. Decreto Ley Nº 2.465, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, D.O. 16.01.1979: artículo 1º inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 16 inciso 3º. Artículo 2º 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, 403

independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 2. Código Civil: artículos 33, 55. Ley Nº 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, D.O. 5.10.1993: artículo 8º. Ley Nº 20.032, Establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores delSename, y su régimen de subvención, D.O. 25.07.2005: artículos 1º y 2º. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículo 4º. Decreto Nº 225, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, con su corrección a la letra b) de su artículo 7º, D.O. 6.09.2003. Artículo 3º 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Concordancias: Código Civil: artículos 222, 225, 229, 234, 240, 244 inciso 3º y 245. Constitución Política: artículo 1º, 5º inciso 2º. Decreto Ley Nº 2.465, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, D.O. 16.01.1979: artículo 3º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 1º, 3º inciso 2º, 22 inciso 3º, 24 inciso final, 30 inciso final. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 3º inciso 1º, 27 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 16, 22 inciso 1º. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 2º. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 1º. Ley Nº 20.084, Establece un sistema

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de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 7.12.2005: artículo 2º. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículo 2º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículos 5º letra b), 16.1. letra d). Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 7.1, 9º, 12, 18, 20.3, 21. Jurisprudencia: 472. La noción de interés superior del niño ligada a la plena satisfacción de sus derechos. Aunque la jurisprudencia ha solido destacar que la noción "interés superior del niño" no se encuentra definida legalmente, o que se trataría de un concepto "jurídicamente indeterminado", ha realizado el esfuerzo de delimitarlo. Lo ha hecho, sobre todo, al ligarlo a las ideas de "desarrollo integral del menor" y, en particular, a la de "satisfacción de sus derechos", pero sin dejar de destacar que esa noción se delimita por las circunstancias de cada caso en particular: 472.1. El "interés superior del niño" como una noción "no definida legalmente", "indeterminada" o "abierta": así se ha advertido que es : "[E]l interés superior de los menores, concepto no definido por la ley" (C. Suprema, 23 de mayo de 2006, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/4965/2006, Rol Nº 1228-2006); que su "concepto es jurídicamente indeterminado" (C. Suprema, 14 de abril de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7338/2008, Rol Nº 1384-2008; C. Suprema, 11 de diciembre de 2014, cons. 11º, LegalPublishing:CL/JUR/9481/2014, Rol Nº 21997-2014);o que: "La terminología "interés superior" se enmarca en aquella clase de nociones que la lingüística jurídica califica de "abiertas", habida cuenta su indescriptibilidad" (C. Suprema, 17 de septiembre de 2014, cons. 12º, LegalPublishing:CL/ JUR/6646/2014, Rol Nº 2545-2014); 472.2. El "interés superior del niño" ligado a la plena satisfacción de sus derechos: la jurisprudencia se ha ido afirmando en la idea de vincular el interés superior del niño con la plena satisfacción de sus derechos. En muchas ocasiones esta idea se vincula a la del libre desarrollo de la personalidad del niño: "Aun cuando el concepto es jurídicamente indeterminado puede afirmarse que alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida orientados a asegurar el libre y sano desarrollo de su personalidad" (C. Suprema, 14 de abril de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7338/2008, Rol Nº 1384-2008). En la misma línea se ha advertido que: "[H]a de tenerse en consideración que el interés superior del niño, como principio fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico en asuntos de familia y de menores, que se encuentra consagrado en las referidas normas, aun cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el mismo alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo el asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad" (C. Suprema, 1 de abril de 2014, cons. 13º, LegalPublishing: CL/ JUR/757/2014, Rol Nº 12917-2013). En alguna ocasión, incluso, se la ligó a sus intereses o "derechos" afectivos: "[E]l interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos afectivos, económicos y de educación" (C. Suprema, 14 de abril de 2008, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/7338/2008, Rol Nº 1384-2008). En el último tiempo, la Excma. Corte Suprema ha tendido a ligarlo directamente con la "plena satisfacción de los derechos" del niño: "[D]e conformidad a lo que dispone el artículo 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el principio del interés superior del niño es el que

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debe primar e inspirar las decisiones concernientes a ellos y que deben adoptar las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales y las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Dicho principio debe identificarse con sus derechos, por lo tanto, como lo sostiene la doctrina, "el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos"; bienestar que podrá obtener en la medida que pueda desarrollar su personalidad de manera plena y armónica, y, para ello, necesita crecer en un ambiente de familia que le brinde amor y comprensión, y que también le proporcione los medios para satisfacer sus necesidades materiales" (C. Suprema, 23 de febrero de 2015, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/1023/2015, Rol Nº 1481-2015); 472.3. El "interés superior del niño" se delimita por las circunstancias de cada caso en particular: en este sentido la Excma. Corte Suprema ha señalado que: "[D]ebe considerarse como principio rector de interpretación y de decisión, el del interés superior del niño, concepto que aunque jurídicamente indeterminado y de contornos imprecisos, aparece delimitado por las circunstancias de cada caso en particular" (C. Suprema, 24 de julio de 2013, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/1622/2013, Rol Nº 2455-2013). En el último tiempo el mismo tribunal reitera este considerando, aunque ha eliminado la referencia a que se trate de un concepto de "contornos imprecisos" y, así, se ha limitado a consignar que: "[E]l interés superior del niño, concepto que aunque jurídicamente es indeterminado, aparece delimitado por las circunstancias de cada caso en particular y principalmente en el juicio en comento" (C. Suprema, 29 de septiembre de 2014, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/6948/2014, Rol Nº 634-2014; C. Suprema, 11 de diciembre de 2014, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/9481/2014, Rol Nº 21997-2014). En la misma línea se ha destacado que: "La terminología "interés superior" se enmarca en aquella clase de nociones que la lingüística jurídica califica de "abiertas", habida cuenta su indescriptibilidad, que empuja a una definición funcional, siempre atenta y consecuente con la circunstancialidad casuística" (C. Suprema, 17 de septiembre de 2014, LegalPublishing: CL/ JUR/6646/2014, Rol Nº 2545-2014). 473. El interés superior del niño no se entiende como un derecho. Se ha precisado que: "Pese a la finalidad de la Convención de hacer un aporte a la protección efectiva de los derechos del niño mediante la consagración del principio de su interés superior, la determinación del contenido del mismo no ha sido una cuestión pacífica, que en todo caso significa un principio jurídico garantista, en el sentido de que asegura la efectividad de los derechos subjetivos remitidos directamente al inventario de derechos contemplados en la propia Convención obligando tanto al poder público como a los entes privados a respetarlos, mas no estamos en presencia de un derecho sino de un interés social amparado por el derecho" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2006, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6715/2006, Rol Nº 6553-2005). 474. Del interés superior del niño como consideración primordial de los tribunales. La Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción ha entendido que constituye una forma concreta de dar cumplimiento a este mandado adoptar la medida especial de mantener en una cuenta de ahorro a nombre de una menor huérfana de madre, hasta que alcance la capacidad, parte del dinero obtenido como indemnización por la muerte de su madre y al efecto ha razonado: "Que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, ratificada por la República de Chile y por tanto incorporada al derecho nacional, establece en su artículo 3 que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen, entre otros, los tribunales, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Y en su artículo 20 señala que los niños, temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2º. Que el interés superior del hijo es el principio básico que inspira la moderna legislación sobre menores, y ha sido recogido, entre otros, en los artículos 222, 225, 229, 234, 240 y 242 del Código Civil y siendo deber

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del Estado y por tanto de esta Corte que ejerce una función jurisdiccional del Estado por mandato constitucional, el propender a la protección y asistencia especial de la menor demandante, se ordenará mantener parte de la indemnización en una cuenta especial de ahorro a nombre de [la menor], atendido el mérito de los informes socioeconómicos evacuados como medidas para mejor resolver, que señalan que el padre de ella no puede hacerse cargo del cuidado de su hija y que vive en una condición modesta. Esta es una forma especial de protección de los bienes de la menor que esta Corte debe cautelar, hasta que ella alcance edad suficiente para obrar por sí misma con suficiente juicio y discernimiento" (C. de Apelaciones de Concepción, 25 de junio de 2001, cons. 1º y 2º, LegalPublishing: CL/JUR/2653/2001, Rol Nº 2.162-2000, conf. C. Suprema, 13 de septiembre de 2001, LegalPublishing: CL/JUR/2652/2001, Rol Nº 2.925-2001). 475. El "interés superior del niño" y su delimitación en el caso concreto, de cara al recurso de casación. De la concepción jurisprudencial que concibe al "interés superior del niño", como una noción que se concreta en el caso en particular, la Excma. Corte Suprema ha extraído el corolario de la dificultad para que esa labor de concreción realizada por los tribunales de la instancia, quede sujeta a la revisión en casación. En este sentido ha declarado: "La terminología 'interés superior' se enmarca en aquella clase de nociones que la lingüística jurídica califica de 'abiertas', habida cuenta su indescriptibilidad, que empuja a una definición funcional, siempre atenta y consecuente con la circunstancialidad casuística [...] Aplicado a lo presente, lo anterior supone de parte de quienes, como los jueces, están llamados a apreciar la realidad sometida a su opinión bajo el prisma del interés superior del niño, un compromiso de fidelidad a lo que se les revela y los convence como mayormente ventajoso para aquél. Y eso conforma un ejercicio personalísimo cuyas características lo alejan del rol fiscalizador a que está destinado el recurso de casación en el fondo" (C. Suprema, 17 de septiembre de 2014, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/6646/2014, Rol Nº 2545-2014). 476. Interés superior del niño y medidas de protección consistentes en erradicarlos de su hogar. Se ha sostenido en esta materia: "Que el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en el año 1989 establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el 'interés superior del niño'. El profesor señor Hernán Corral Talciani señala a propósito de este tema que 'si se trata de velar por el interés superior del niño, hay que hacer los mayores esfuerzos para que éste pueda desarrollarse en el medio familiar que lo vio nacer y en especial, con sus padres. Son los padres los que Constitucionalmente tienen el derecho y el deber de educar a sus hijos'. Los niños sólo de sus padres biológicos recibirán el afecto, la estimulación, el apoyo y protección necesarios en cada estadio de su evolución, porque tales sentimientos fluyen de lo más profundo del corazón por la vinculación tan estrecha que existe entre aquellos y sus hijos. Sin duda alguna que incierto es el futuro para aquellos menores que residirán en un hogar o en poder de terceras personas, porque vivirán otra realidad distinta a la de un hogar, junto a sus otros hermanos, aun cuando carente de bienes materiales y la experiencia que vivirán en un hogar, lejos de ayudar al proceso formativo de su alma infantil, los situará en una posición vulnerable frente a agresiones, por ejemplo, de otros menores. Los niños merecen amor, merecen ser deseados y acogidos en el seno de su propia familiar y una muestra clara de ello es el hecho de que su propia madre ha apelado de la medida de que fue objeto su hijo en esta y en otra causa que es de conocimiento de esta misma sala, respecto de otro de sus hijos. Estima este tribunal que en circunstancias muy calificadas, extraordinarias, debidamente probadas o por carencia de sus progenitores, pueden terceras personas o un hogar asumir el rol de orientar el proceso formativo del alma infantil en sus primeros años de su vida, que no es el caso de autos"

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(C. de Apelaciones de Valdivia, 19 de marzo de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7539/2008, Rol Nº 1-2008). 477. Del interés superior del niño y del derecho de alimentos. Se ha advertido que: "La normativa contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile, que entró en vigencia el 27 de septiembre de 1990, y de aplicación obligatoria en Chile conforme al artículo 5º de la Constitución Política de la República, la que en su artículo 3º Nºs. 1 y 2 establece que 'en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño' y que los 'Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas', y finalmente, el artículo 27 Nº 4 señala que los 'Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero'. El interés superior del niño importa la plena satisfacción de sus derechos, entre ellos, el derecho que se le concedan alimentos, y de percibirlos materialmente" (C. de Apelaciones de Concepción, 13 de junio de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5671/2008, Rol Nº 377-2008). Artículo 4º Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 29, 30. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 11. Jurisprudencia: 478. Protección integral del menor y obligaciones del Estado. Se ha declarado que: "La Convención Internacional de los Derechos del Niño, es el instrumento fundamental de la doctrina de protección integral del menor. El Derecho Internacional, y especialmente esta convención, irrumpe con una nueva tesis en cuanto el niño como sujeto de derechos que puede hacer valer tanto frente a sus padres como frente a terceros, respaldado por una normativa orgánica y completa cuyo destinatario es el niño, sin apellidos de ninguna clase. Esto es lo que se conoce como Doctrina de la Protección Integral del Menor, cuyo fin consiste en garantizar los derechos de la infancia, es decir, se trata de respetar sus derechos con el fin de que lleguen en el futuro a ejercitarlos en plenitud. Y para estos efectos el artículo 44 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, dispone que nuestro país tiene la obligación positiva de adecuar su Derecho interno y sus políticas públicas a la Convención. Por tanto, la incumple tanto cuando vulnera los derechos del niño como cuando omite emprender una readecuación de su derecho interno a la normativa internacional" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2006, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/6715/2006, Rol Nº 6553-2005).

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Artículo 5º Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 10. Código Civil: 222 inciso 2º. Jurisprudencia: 479. Se vulnera este artículo si, en un procedimiento de adopción, no se tiene en cuenta a uno de los abuelos que solicita se declare la susceptibilidad de la adopción. En este sentido se ha declarado que: "[E]l artículo 1º de la Ley Nº 19.620, señala al respecto: 'La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no pueda ser proporcionado por su familia de origen'. Que, en consecuencia, de acuerdo al tenor de esta disposición, para los efectos de otorgar una adopción, y en este caso de una declaración de susceptibilidad de adopción, debe establecerse en forma fehaciente que ninguna de las personas que conforman la familia biológica de la menor esté en condiciones de otorgarle los cuidados y el afecto que ella les pueda otorgar. En el presente caso, la indagación ha versado respecto de los padres de la menor, no así en lo que respecta a la abuela materna de ella, ya mencionada [...] Que el artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño establece que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o, en su caso de la familia ampliada o de la comunidad, para que éste ejerza los derechos que la Convención establece, en tanto en el artículo 7 de la misma Convención señala que los niños tienen derecho a ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre y una nacionalidad y conocer a sus padres, lo que se conoce doctrinalmente como principio de identidad, derechos que son preteridos en el presente caso a través de la sentencia que se analiza, pues por una parte, desconoce la existencia de una familiar directa de la menor que está en condiciones de hacerse cargo de ella y le resta a los padres a tener un contacto futuro con ella, atendida las dificultades que han tenido respecto de anotaciones prontuariales por la comisión de diversos delitos y el consumo de drogas. Que si bien es cierto las circunstancias mencionadas son factores determinantes que impiden, por ahora, que los padres de la menor puedan tenerla bajo su cuidado, esa situación no se aplica a la abuela paterna pues, como ya se dijo, está al cuidado de otras dos menores, hermanas de la mencionada y cuenta con un informe favorable, el ya referido" (C. Apelaciones de Valparaíso, 7 de diciembre de 2012, cons. 4º y 9º, LegalPublishing: CL/JUR/2789/2012, Rol Nº 705-2012). Artículo 6º 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

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Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 1. Código Penal: artículos 351, 394. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 24, 27. Jurisprudencia. 480. De las obligaciones del Estado en relación con las prestaciones debidas a los niños. De este artículo de la Convención, y de sus artículos 24 y 27, la jurisprudencia ha destacado que: "[S]e infiere que el Estado debe proporcionar a los niños las condiciones necesarias y las atenciones y prestaciones de salud que requieran para su desarrollo, supervivencia y protección" (C. Apelaciones de Santiago, 15 de diciembre de 2014, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/9627/2014, Rol Nº 65176-2014). Artículo 7º 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 10. Código Civil: artículos 56, 222, 224, 225. 229. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil,D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 3º números 1º, 2º y 3º, 28, 29, 30, 31, 54. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º números 1 y 2. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 27 inciso 3º. Ley Nº 20.032, Establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención,D.O. 25.07.2005: artículo 15 letra c). Jurisprudencia: 481. Noción de "nombre". Se ha reconocido que: "El nombre de una persona es un atributo de la personalidad, por el solo hecho de existir, que le permite diferenciarse de cualquiera otra y además, un derecho substancial de toda persona y que incluso se encuentra protegido por una norma penal, como es el artículo 214 del Código Punitivo que sanciona al que usurpare el nombre de otro" (C. Suprema, 31 de marzo de 2006, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/7432/2006, Rol Nº 2569-2004). 482. Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos "en la medida de lo posible" en relación con la adopción. Se ha estimado que ante la eventual pugna entre el derecho del niño "a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" y su "derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen", consagrado en el artículo 1º de la Ley Nº 19.620, debe atenderse a que el primero de ellos lo es "en la medida de lo posible" y, así, se ha admitido que una menor fuera adoptada por el matrimonio formado por su madre biológica y por el marido de ésta, con quienes había convivido desde la infancia: "4º. Que una de las dificultades que puede afectar a [...] en su desarrollo personal, es que viviendo como lo hace actualmente tiene apellido paterno distinto del esposo de su madre y diferente de aquella que se considera como su hermanamenor, lo que evidentemente se lograría solucionar con la adopción definitiva. 5º. Que si bien es cierto que entre los

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derechos de los menores reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño está el conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, lo que bajo un punto de vista teórico podría afectar el procedimiento de adopción, estos sentenciadores creen que como la Convención citada establece que este derecho es 'en la medida de lo posible', estiman que es muchísimo más importante y trascendental que [...] conviva en una comunidad matrimonial, donde se incluye a su madre biológica, que por ley tiene el cuidado personal de ella, y que reciba también el afecto del marido de ella y de la otra hija común, a quienes reconoce como su familia desde la infancia" (C. de Apelaciones de San Miguel, 8 de mayo de 2008, cons. 4º y 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5566/2008, Rol Nº 2178-2007). Artículo 8º 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Concordancias: Código Civil: artículos 195, 199, 320. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 27 inciso 3º. Artículo 9º 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

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Concordancias: Código Civil: artículos 224, 225, 226, 229, 234, 237, 238, 239, 242. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 16 bis inciso 2º, 30, 42, 43, 48, 62 inciso final. Decreto Ley Nº 2.465, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, D.O. 16.01.1979: artículo 3º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 12. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 68, 69, 71. Ley Nº 20.032, Establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, D.O. 25.07.2005: artículos 15 letra c), 18 a 21. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 10. Jurisprudencia. 483. De la aplicación de la noción de "interés superior del niño" y de escapar, "por sí misma", al control por la vía del recurso de casación. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema cuando ha declarado: "[Q]ue la parte relativa a la contravención de los artículos 9º Nº 1º y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagran el concepto de 'interés superior' como factor nuclear de su estructuración, no es por sí misma susceptible de un control de naturaleza propiamente jurídico, único que incumbe a un recurso de casación en el fondo. Se trata de una expresión abierta a la que el juicio jurisdiccional da contenido casuístico, lo que se traduce en que su protagonismo se anide en una apreciación no asible en esta sede" (C. Suprema, 15 de diciembre de 2014, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/9514/2014, Rol Nº 6861-2014). Artículo 10 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9º, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9º, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. Concordancias: Código Civil: artículo 229. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 9º. Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 21.

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Artículo 11 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 1º letra a). Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículo 1º, letra b). Decreto Nº 225, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, con su corrección a la letra b) de su artículo 7º, D.O. 6.09.2003. Decreto Nº 342, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convencion de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, D.O. 16.02.2005. Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 3º, 14 inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia,D.O. 30.08.2004: artículo 69. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículo 4º, letra d), 21.2. Jurisprudencia: 484. Derecho del niño a ser oído y determinación del "interés superior del adoptado". Se ha entendido que: "El interés superior del adoptado, no sólo se puede reconstituir a través del ministerio social que las instituciones a cargo de velar por sus derechos puedan expresar, sino que también y de un modo principal —cuando ello es posible— a través del propio parecer del menor (artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 36 de la Ley Nº 16.618) que, en el caso sub lite, como se ha dicho, resulta categórico" (C. de Apelaciones de Rancagua, 24 de julio de 2002, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/4182/2002, Rol Nº 18724-2002).

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Artículo 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 6 inciso 1º, número 12, número 25. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 17. Artículo 14 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 6 inciso 1º. Código Civil: artículo 222 inciso 2º. Jurisprudencia: 485. De cómo han de entenderse los límites del derecho interno al derecho a libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de los niños. Sobre este punto se ha declarado: "Que, la libertad que la C[onvención sobre los] D[erechos del] N[iño] prevé para el niño, en lo confrontado en autos, en el artículo 14, es su derecho a libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, cuya guía, de igual modo que en el artículo 5, está radicada en los padres, o en su caso en los representantes legales. Reconoce como límite, solo lo prescrito en la ley, que sea necesario para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. De forma tal, que la remisión al derecho interno obedece al respeto a prescripciones legales prohibitivas relativas a los objetivos específicos señalados. La moral, en el sentido que interesa a los recurrentes, excluyente por incorrecta de una formación familiar con dos referentes hombres, que asumen en conjunto, la función parental que corresponde a uno de ellos, no es una idea que pueda entenderse, sin más, representada en la Convención. De la misma manera como un

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determinado credo religioso, no es el aludido en la idea de libertad de religión" (C. Apelaciones de Punta Arenas, 22 de diciembre de 2014, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/9825/2014, Rol Nº 435-2014). Artículo 15 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 números 13 y 15. Artículo 16 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 números 4 y 5. Artículo 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

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Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 13, 18, 29. Ley Nº 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, D.O. 5.10.1993: artículo 1º inciso 3º, 7º, 28. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres, o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 10. Código Civil: artículos 222, 224, 243. Código del Trabajo: artículos 95 bis, 203 a 208. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Decreto Nº 47, Min. de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.O. 5.06.1992: artículo 4.14.12. Jurisprudencia: 486. Obligaciones comunes de los padres y custodia compartida. En relación con este artículo de la Convención, se ha entendido que esta: "[D]isposición legal no establece expresamente la tuición o cuidado personal compartida del menor en el evento de que los padres se encuentren separados. Lo que dicha disposición enuncia es el principio de igualdad de derechos y obligaciones que ambos padres (separados o no) tienen en el cuidado, crianza, alimentación y en general, del desarrollo del niño. Estos mismos principios están y conforman nuestra legislación relativa a los alimentos, deber de socorro, familia, educación, etc. y que tienen ambos padres respecto de sus hijos" (C. de Apelaciones de Chillán, 24 de abril de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5613/2008, Rol Nº 90-2008, conf. C. Suprema, 15 de julio de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/2931/2008, Rol Nº 3097-2008). 487. De la aplicación de la noción de "interés superior del niño" y de escapar, "por sí misma", al control por la vía del recurso de casación. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema cuando ha declarado: "[Q]ue la parte relativa a la contravención de los artículos 9 Nº 1º y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagran el concepto de 'interés superior' como factor nuclear de su estructuración, no es por sí misma susceptible de un control de naturaleza propiamente jurídico, único que incumbe a un recurso de casación en el fondo. Se trata de una expresión abierta a la que el juicio jurisdiccional da contenido casuístico, lo que se traduce en que su protagonismo se anide en una apreciación no

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asible en esta sede" (C. Suprema, 15 de diciembre LegalPublishing: CL/JUR/9514/2014, Rol Nº 6861-2014).

de

2014,

cons.

7º,

Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Concordancias: Código Civil: artículo 225 inciso 3º, 229 inciso 2º, 234, 238. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 15, 16 bis, 30, 31, 33, 62. Código del Trabajo: artículos 13 a 18. Código Penal: artículos 366, 366 bis, 366 ter, 366 quater, 366 quinquies, 367, 367 bis, 367 ter. Decreto Nº 225, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, con su corrección a la letra b) de su artículo 7º, D.O. 6.09.2003. Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del Derecho Islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Concordancias: Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: 16 bis, 30, 31, 44, 45, 54, 55, 56, 57, 60. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 68, 69, 70, 71. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Jurisprudencia: 488. En cumplimiento del Nº 1 de este artículo se entiende que es una medida de protección para una menor huérfana de madre, y cuyo padre no podía

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hacerse cargo de su cuidado personal, el que se mantenga en una cuenta bancaria, hasta su mayor edad, parte del dinero procedente del pago de la indemnización por la muerte de su madre. Así lo determinó la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción al declarar: "Que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, ratificada por la República de Chile y por tanto incorporada al derecho nacional, establece en su artículo 3º que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen, entre otros, los tribunales, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Y en su artículo 20 señala que los niños, temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2º. Que el interés superior del hijo es el principio básico que inspira la moderna legislación sobre menores, y ha sido recogido, entre otros, en los artículos 222, 225, 229, 234, 240 y 242 del Código Civil y siendo deber del Estado y por tanto de esta Corte que ejerce una función jurisdiccional del Estado por mandato constitucional, el propender a la protección y asistencia especial de la menor demandante, se ordenará mantener parte de la indemnización en una cuenta especial de ahorro a nombre de [la menor], atendido el mérito de los informes socioeconómicos evacuados como medidas para mejor resolver, que señalan que el padre de ella no puede hacerse cargo del cuidado de su hija y que vive en una condición modesta. Esta es una forma especial de protección de los bienes de la menor que esta Corte debe cautelar, hasta que ella alcance edad suficiente para obrar por sí misma con suficiente juicio y discernimiento" (C. de Apelaciones de Concepción, 25 de junio de 2001, cons. 1º y 2º, LegalPublishing:CL/JUR/2653/2001, Rol Nº 2162-2000, conf. C. Suprema, 13 de septiembre de 2001, LegalPublishing: CL/JUR/2652/2001, Rol Nº 2925-2001). Artículo 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

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e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 29 a 36, 42, 43, 44. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 27 a 30. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999. Decreto Nº 225, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, con su corrección a la letra b) de su artículo 7º,D.O. 6.09.2003. Jurisprudencia: 489. De la adopción como una institución de ultima ratio. La jurisprudencia se ha preocupado en destacar este carácter de la adopción. Así, se ha declarado: "[Q]ue los jueces del grado no quebrantaron lo que disponen los artículos 1 y 15 de la ley Nº 19.620, y el artículo 21 de la Convención de los Derechos del Niño, ya que se asentó como hecho de la causa que la familia de origen de la niña no cuenta con un pariente apto para cuidarla y velar por su interés superior, lo que implica que los jueces de la instancia justamente conciben la institución de la adopción como de última "ratio", lo que significa que en el ámbito administrativo y judicial deben agotarse todos los esfuerzos al interior de la familia de origen antes que se decida separar a un niño menor respecto de aquélla, de manera definitiva e irreversible" (C. Suprema, 11 de diciembre de 2014, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/9481/2014, Rol Nº 21997-2014). En igual sentido se había declarado que: "[E]l artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su letra b) dispone que los Estados Parte que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen. La norma trascrita condiciona la adopción de un niño en un país distinto al de su origen, cuando en el propio no pueda ser atendido de manera adecuada" (C. Suprema, 1 de abril de 2013, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/700/2013, Rol Nº 7517-2012). 490. El juez que conoce de un procedimiento de adopción debe explicitar, si la deniega, las razones por la que no se satisface con ella el interés superior del niño. En este sentido se ha declarado: "Que es preciso señalar que la Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 21 que los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial, en el presente caso el Juez de instancia aun cuando dio por establecido que los jóvenes han entablado un vínculo afectivo, material y relacional seguro con los solicitantes, que están de acuerdo con ser adoptados y que los solicitantes son idóneos a estos efectos, procede a decidir que no son susceptibles de adopción, sin señalar de qué forma, habiéndose dado por probado lo señalado precedentemente, no se satisface el interés superior de los menores, pese a que éstos se encuentran viviendo en un entorno familiar y cercano proporcionado por los solicitantes" (C. Suprema, 1 de abril de 2013, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/700/2013, Rol Nº 7517-2012).

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Artículo 22 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente convención. Concordancias: Decreto Nº 597, 14.06.1984: artículos 53 a 66.

Min.

del

Interior,

Reglamento

de

Extranjería,

Artículo 23 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan

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mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Concordancias: Ley Nº 19.284, Establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, D.O. 14.01.1994. Decreto Nº 387, Min. de Educación, Crea Consejo Consultivo de Educación Especial, D.O. 14.07.2007. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008: artículos 3º letra h), 4º.3º, 7º, 8.2 letra b, 18.2, 23, 24.2, 24.3, 25 letra b), 30.5 letra d). Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 421

Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 9. Artículo 25 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. Concordancias: Ley Nº 20.032, Establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, D.O. 25.07.2005: artículos 22 y 23. Artículo 26 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberán concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 18. Artículo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

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Concordancias: Código Civil: artículos 224, 230, 232, 233. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000. Decreto Nº 23, Min. de Relaciones Exteriores, Convención sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero,D.O. 23.01.1961. Jurisprudencia: 491. La falta de recursos económicos de los padres para atender al menor no constituye causal suficiente para declarar que es susceptible de adopción. En este sentido se ha afirmado que: "En cuanto a la no proporción por parte de los padres al menor de la atención personal o económica como causal de declaración de susceptibilidad para ser éste adoptado, la ley no autoriza que la falta de recursos económicos para atender al niño sea causal suficiente para resolver favorablemente tal declaración y la falta de atención en cuanto comprende el aspecto personal y afectivo, debe estar acreditado de manera suficiente que ello es imputable a los padres" (C. de Apelaciones de Santiago, 28 de noviembre de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5540/2008, Rol Nº 3677-2007). Se ha advertido, igualmente, que: "Aun cuando, actualmente no podrían estar en condiciones de proporcionarle atención económica adecuada, esta sola circunstancia no constituye causa legal para la susceptibilidad de adopción" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 9 de julio de 2007, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/7056/2007, Rol Nº 302-2007), entre otras razones, porque: "Con todo, el artículo 9 Nº 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece el derecho del niño a vivir junto a sus padres y que éste no sea separado de ellos contra la voluntad de éstos. En concordancia con esta norma, el numeral 3 del artículo 27 de citado Tratado, obliga a los Estados partes, a tomar medidas apropiadas para ayudar a los padres a dar efectividad a este derecho, logrando así a favor de los menores un nivel de vida adecuada para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y, en caso necesario, proporcionar asistencia" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 9 de julio de 2007, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/7056/2007, Rol Nº 3022007). 492. Interés superior del niño y derecho de alimentos en caso de "insuficiencia" de los padres. Se ha advertido que: "El artículo 27 Nº 4 señala que los 'Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero'. El interés superior del niño importa la plena satisfacción de sus derechos, entre ellos, el derecho que se le concedan alimentos, y de percibirlos materialmente. Que del estudio armónico del artículo 3º inciso final de la Ley Nº 14.908, 232 del Código Civil, 3º y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, estos sentenciadores arriban a la convicción que el artículo 232 del Código citado utiliza la expresión 'insuficiencia' en un sentido amplio, comprensivo de la situación de carencia de bienes o imposibilidad absoluta de servicio del demandado principal como también la de no pago o renuencia en pagar la pensión alimenticia". (C. de Apelaciones de Concepción, 13 de junio de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5671/2008, Rol Nº 377-2008). Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

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b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 10. Ley Nº 20.032, Establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, D.O. 25.07.2005: artículo 2º número 2º. Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

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2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 10. Código Civil: artículo 222 inciso 1º, 224. Ley Nº 20.032, Establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, D.O. 25.07.2005: artículo 2º número 2. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 17, 28. Artículo 30 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. Concordancias: Ley Nº 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, D.O. 5.10.1993: artículos 1º inciso 3º, 7º, 28, 32, 33. Artículo 31 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. Concordancias: Ley Nº 20.032, Establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, D.O. 25.07.2005: artículo 2º. Artículo 32 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

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a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo. Concordancias: Código del Trabajo: artículos 13 a 18. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,D.O. 29.04.1989: 10.3. Decreto Nº 225, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del niño relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, con su corrección a la letra b) de su artículo 7º, D.O. 6.09.2003. Artículo 33 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. Concordancias: Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 10.3. Decreto Nº 225, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del niño relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, con su corrección a la letra b) de su artículo 7º, D.O. 6.09.2003. Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. Concordancias: Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 15, 16 bis, 33. Código Penal: artículos 366, 366 bis, 366 ter, 366 quater, 366 quinquies, 367, 367 bis, 367 ter. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 10. 3. Decreto Nº 225, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del niño relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, con su corrección a la letra b) de su artículo 7º,D.O. 6.09.2003. 426

Artículo 35 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Concordancias: Decreto Nº 225, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del niño relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, con su corrección a la letra b) de su artículo 7º, D.O. 6.09.2003. Artículo 36 Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. Concordancias: Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 10.3. Decreto Nº 225, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, con su corrección a la letra b) de su artículo 7º, D.O. 6.09.2003. Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 17. Ley Nº 20.084, Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 7.12.2005: artículo 31 inciso 3º. 427

Artículo 38 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del Derecho Internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del Derecho Internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. Artículo 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. Artículo 40 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

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i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los Derechos Humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. Concordancias: Ley Nº 20.084, Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 7.12.2005. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con

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discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 3.1. Jurisprudencia: 493. De la finalidad de estas reglas. La jurisprudencia ha reconocido que la finalidad de estas normas: "[N]o es otra que proteger la integridad física y psicológica de los menores, aun cuando éstos se encuentren en situaciones en que se les atribuya alguna conducta que constituya infracción penal, hasta que su responsabilidad sea establecida por Tribunal competente" (C. Suprema, 28 de enero de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/1104/2011, Rol Nº 9301-2010). 494. La Ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal de los adolescentes, debe entenderse como un corolario del artículo 40.1 de esta Convención. Así lo ha estimado la Excma. Corte Suprema, cuando ha advertido que: "[D]ebe tenerse en cuenta que la ley Nº 20.084 estableció un subsistema penal especial en favor de los adolescentes infractores de ley completamente distinto del régimen normativo anterior, el que como único elemento distintivo del estatuto de los adultos preveía un castigo de prisión disminuido. Lo anterior es consecuencia del tenor del artículo 40.1 de la Convención sobre Derechos del Niño que dispone que los niños infractores deberán ser tratados de acuerdo con su particular dignidad, cuidando fortalecer valores y su reintegración a la sociedad, lo que encuentra reconocimiento legal en el artículo 2º de la citada ley, el que dispone que en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos [...] Que los referidos criterios normativos son recogidos en la ley especial y generan un conjunto de derechos que legitiman la reacción penal. Se dispone entonces de normas penales especiales que sólo son aplicables a los jóvenes porque los medios punitivos y toda la actividad estatal ante el ilícito tienen en cuenta que ha de ejecutarse sin desatender el interés superior del niño, esto es, sin afectar el desarrollo del menor. Lo anterior es directa consecuencia de haberse aceptado que los destinatarios de unas y otras normas, los adolescentes y los adultos, son distintos. Por ello ha de aceptarse que estas últimas reglas conforman el subsistema penal aplicable a los adolescentes, que tienen el carácter de especiales, y que las comunes han de entenderse como de aplicación subsidiaria" (C. Suprema, 19 de noviembre de 2012, cons. 7º y 8º, LegalPublishing: CL/JUR/2630/2012, Rol Nº 7098-2012). 495. Contraría al número 1º de este artículo pretender atribuir a las sanciones previstas en la ley Nº 20.084 unos fines diversos de aquellos que se señalan en su artículo 20. En ese sentido se ha declarado: "Que respecto de la materia debatida la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que las sanciones de la ley Nº 20.084 tienen un fin expresamente previsto en su artículo 20, esto es, hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de modo que no puede atribuírseles otros fines diversos, ni dentro de su propio sistema de responsabilidad penal, ni mucho menos fuera de éste, como lo sería utilizar esa sanción no ya para hacer efectiva la responsabilidad penal del menor, sino para agravarla por los ilícitos cometidos siendo adulto. Empero, no sólo hay una contravención formal al usar las sanciones de la ley Nº 20.084 para un objetivo distinto al de hacer efectiva la responsabilidad penal del adolescente, sino también una colisión material, pues esa pena adjudicada siendo adolescente, nuevamente por mandato expreso del citado artículo 20 y del artículo 40 Nº 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue su fuente informadora , debe orientarse a su "plena integración social" y nada más contrario y alejado a dicha directriz que luego valerse de esa sanción precisamente para incrementar las penas privativas de libertad cuyo efecto desocializador y despersonalizante no requiere prueba que el sistema penal de adultos prevé para la generalidad de los delitos. Lo recién explicado se aviene al artículo 21.2 de las Reglas de

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Beijing (Asamblea General Naciones Unidas, Resolución Nº 40/33 de 23 de noviembre de 1985), de acuerdo al cual "los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente", directrices y normas programáticas que no es posible ignorar aunque éstas no hayan sido incorporadas formalmente al ordenamiento jurídico chileno, no al menos sin dejar de lado el elemento histórico de interpretación contenido en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil, desde que constituyó uno de los instrumentos internacionales informadores del proyecto de la ley Nº 20.084, según se lee en su Mensaje, así como de la Convención sobre los Derechos del Niño, tal como consta en su Preámbulo, texto que, a su vez, debe ser revisado por las autoridades cuando aplican la ley Nº 20.084 por expreso mandato del inciso segundo de su artículo segundo" (C. Apelaciones de Santiago, 10 de abril de 2015, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/2022/2015, Rol Nº 4162015). Artículo 41 Nada de lo dispuesto en la presente convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los Derechos del Niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El Derecho Internacional vigente con respecto a dicho Estado. PARTE II Artículo 42 Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. Concordancias: Decreto Ley Nº 2.465, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, D.O. 16.01.1979: artículo 1º. Ley Nº 20.032, Establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, D.O. 25.07.2005: artículo 16. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 29, 30. Artículo 43 1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y

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ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.158 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del comité. 8. El comité adoptará su propio reglamento. 9. El comité elegirá su mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el comité. El comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del comité establecido en virtud de la presente convención.

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Párrafo enmendado por el artículo único del Decreto Nº 29, publicado en el D.O. de 30 de abril de 2004.

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12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del comité establecido en virtud de la presente convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la asamblea pueda establecer. Artículo 44 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la convención en el país de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la convención. 5. El comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos. Jurisprudencia: 496. Protección integral del menor y obligaciones del Estado. Se ha declarado que: "La Convención Internacional de los Derechos del Niño, es el instrumento fundamental de la doctrina de protección integral del menor. El Derecho Internacional, y especialmente esta convención, irrumpe con una nueva tesis en cuanto el niño como sujeto de derechos que puede hacer valer tanto frente a sus padres como frente a terceros, respaldado por una normativa orgánica y completa cuyo destinatario es el niño, sin apellidos de ninguna clase. Esto es lo que se conoce como Doctrina de la Protección Integral del Menor, cuyo fin consiste en garantizar los derechos de la infancia, es decir, se trata de respetar sus derechos con el fin de que lleguen en el futuro a ejercitarlos en plenitud. Y para estos efectos el artículo 44 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, dispone que nuestro país tiene la obligación positiva de adecuar su Derecho interno y sus políticas públicas a la Convención. Por tanto, la incumple tanto cuando vulnera los derechos del niño como cuando omite emprender una readecuación de su derecho interno a la normativa internacional" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2006,

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cons. 3º, LegalPublishing:CL/ JUR/6715/2006, Rol Nº 6553-2005). 497. Sentido del compromiso asumido por el Estado. En ese ámbito se ha sostenido que: "La incorporación de esta Convención a la legislación nacional significa que como contenedora de ciertos principios que deben ilustrar el sistema, la legislación nacional debe adecuarse a ella, en un mayor, o menor plazo, a fin de recoger y expresar la voluntad, contenida al suscribir tal Convención de respetar los derechos de los niños. En este aspecto, el recurrente sostiene igual postulado en cuanto a que se trata de un compromiso de los gobiernos a proteger y asegurar, los derechos de la infancia y han aceptado su responsabilidad ante la comunidad mundial por el cumplimiento de este compromiso. Quinto: Que, compromiso, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa en su primera acepción obligación contraída, y en su segunda, palabra dada, esto es, en sus dos acepciones, concordante en cuanto se ha dicho, a adecuar la legislación a este conjunto de principios" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2006, cons. 4º y 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6715/2006, Rol Nº 6553-2005). 498. La adecuación del derecho interno a los principios de la Convención. Se ha entendido que: "Tratándose de principios que ilustran la legislación y se incorporan a ella, en los mismos términos que los restantes principios que se consagran constitucionalmente, la adecuación de la normativa interna supone el plasmar tales principios en normas positivas que traduzcan esos principios en derechos concretos que puedan ser materia de protección por la legislatura" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2006, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/6715/2006, Rol Nº 6553-2005). Artículo 45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

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d) El comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes. PARTE III Artículo 46 La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados. Artículo 47 La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 48 La presente convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 49 1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 50 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 435

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artículo 51 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General. Artículo 52 Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. Artículo 53 Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 54 El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente convención.

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2. CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 1.215, D.O. 4.10.1999 Los Estados signatarios de la presente Convención, Reconociendo que el niño, para el desarrollo pleno y armónico de su personalidad, debería crecer en un ambiente de familia y en una atmósfera de felicidad, amor y comprensión; Recordando que cada Estado debería adoptar, como un asunto prioritario, las medidas apropiadas que permitan que el niño permanezca al cuidado de su familia de origen; Reconociendo que la adopción internacional puede representar, para un niño a quien no se le ha podido encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, la ventaja de tener una familia estable; Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que permitan garantizar que las adopciones internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus derechos fundamentales, y para evitar el secuestro, la venta o el tráfico de niños; Deseando establecer para tal efecto, disposiciones comunes que consideren los principios señalados en instrumentos internacionales, principalmente aquellos contemplados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Principios Sociales y Jurídicos relacionados con la Protección y Bienestar de Menores con Referencia Especial a la Colocación Adoptiva y la Adopción Nacional e Internacional (Resolución Nº 41/85 de la Asamblea General de fecha 3 de diciembre de 1986). Han convenido en lo siguiente: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN Artículo 1º Los propósitos de la presente Convención son: a. establecer salvaguardias que permitan garantizar que las adopciones internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus derechos fundamentales conforme le son reconocidos por el Derecho Internacional; b. instaurar un sistema de cooperación entre los Estados Contratantes para garantizar que dichas salvaguardias sean respetadas y, con ello, impedir el secuestro, venta o tráfico de niños;

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c. garantizar el reconocimiento de las adopciones realizadas en conformidad con la Convención en los Estados Contratantes. Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 11. Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 1º letra a). Decreto Nº 225, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del niño relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, con su corrección a la letra b) de su artículo 7º, D.O. 6.09.2003. Decreto Nº 342, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional, D.O. 16.02.2005. Artículo 2º 1. La Convención se aplicará cuando un niño con residencia habitual en un Estado Contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser trasladado a otro Estado Contratante ('el Estado receptor") después de ser adoptado en el Estado de origen por un matrimonio o persona con residencia habitual en el Estado receptor, o bien, para efectos de llevar a cabo dicha adopción en el Estado receptor o en el Estado de origen. 2. La Convención sólo contempla las adopciones que establecen un vínculo de filiación permanente. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 29. Artículo 3º La Convención dejará de aplicarse si no se han otorgado los acuerdos que se señalan en el artículo 17, subpárrafo c, antes de que el niño cumpla dieciocho años. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículo 17. CAPÍTULO II REQUISITOS PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES Artículo 4º Una adopción se llevará a cabo en el ámbito de aplicación de la Convención, sólo si las autoridades competentes del Estado de origen: a. han determinado que el niño es susceptible de ser dado en adopción; b. han decidido, tras considerar debidamente las posibilidades de colocar al niño en el Estado de origen, que una adopción internacional presenta mayores beneficios para el niño;

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c. se han asegurado de que 1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento es necesario para la adopción, han sido asesoradas según fuere necesario y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, especialmente, respecto a si una adopción originará la terminación del vínculo jurídico existente entre el niño y su familia de origen; 2) dichas personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legal exigida y expresado o constatado por escrito; 3) los consentimientos no se han obtenido mediante pago o retribución de índole alguna y no han sido revocados, y 4) el consentimiento de la madre, cuando fuere exigido, ha sido otorgado sólo después del nacimiento del niño; y d. se han asegurado, tomando en consideración la edad y grado de madurez del niño, de que 1) éste ha sido asesorado y debidamente informado de las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción en caso de que dicho consentimiento fuere exigido; 2) se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño; 3) el consentimiento del niño, cuando fuere requerido, ha sido otorgado libremente, en la forma legal exigida y expresado o constatado por escrito; 4) dicho consentimiento no se ha obtenido mediante pago o retribución de índole alguna. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 3º, 14 inciso 1º, 29, 31, 32, 42, 43, 44. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 11, 12, 21 letra d). Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 16, 29. Artículo 5º Una adopción se llevará a cabo en el ámbito de aplicación de la Convención, sólo si las autoridades competentes del Estado receptor: a. han determinado que los eventuales padres adoptivos son idóneos y apropiados; b. se han asegurado de que los eventuales padres adoptivos han sido asesorados según fuere necesario; y c. han determinado que el niño se encuentra, o será, autorizado a ingresar y residir en forma permanente en ese Estado.

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Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 29, 31, 32. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 17 letra d), 29. CAPÍTULO III AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS Artículo 6º 1. El Estado Contratante designará a una Autoridad Central para cumplir con las obligaciones que la Convención impone a dichas autoridades. 2. Los Estados Federales, los Estados que tengan más de un sistema jurídico o los Estados con unidades territoriales autónomas podrán designar a más de una Autoridad Central y especificar el alcance territorial o personal de sus funciones. En casos en que un Estado hubiera designado a más de una Autoridad Central, deberá nombrar a la Autoridad Central a la que pueda enviarse cualquier comunicación para ser transmitida a la Autoridad Central competente dentro del Estado. Artículo 7º 1. Las Autoridades Centrales se prestarán cooperación mutua y fomentarán la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para proteger a los niños y alcanzar los demás objetivos de la Convención. 2. Adoptarán, directamente, todas las medidas apropiadas para: a. proporcionar información de las legislaciones de sus Estados en materia de adopción y otra información de carácter general, como por ejemplo, estadísticas y formularios de tipo estándar; b. informarse mutuamente sobre el funcionamiento de la Convención y, en la medida de lo posible, eliminar cualesquiera obstáculos para su aplicación. Artículo 8º Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades públicas, todas las medidas pertinentes para impedir ganancias pecuniarias indebidas u otras en relación con una adopción y para evitar toda práctica contraria a los objetivos de la Convención. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 42, 43, 44. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículo 32.

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Artículo 9º Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades públicas u otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas pertinentes, en especial para: a. reunir, conservar e intercambiar información sobre la situación del niño y los eventuales padres adoptivos en tanto sea necesario para finalizar el proceso de adopción; b. facilitar, tramitar y activar el procedimiento con miras a obtener la adopción; c. promover en sus Estados el desarrollo de los servicios de asesoramiento en materia de adopción y de situaciones posteriores a la adopción; d. intercambiar informes de evaluación general sobre experiencias en materia de adopción internacional; e. en la medida en que la ley de su Estado lo permita, responder a las solicitudes justificadas de otras Autoridades Centrales o autoridades públicas en relación con una situación de adopción en particular. Concordancias: Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 29. Artículo 10 La acreditación sólo se otorgará y mantendrá a aquellos organismos que hubieran demostrado su aptitud para llevar a cabo, en forma apropiada, las funciones que les hubieran sido encomendadas. Concordancias: Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 23 a 26. Artículo 11 Un organismo acreditado deberá: a. llevar a cabo solamente objetivos sin fines de lucro, de acuerdo con aquellas condiciones y dentro de aquellos límites que las autoridades competentes del Estado de acreditación hubieran fijado; b. ser dirigido y compuesto por personas calificadas en cuanto a su integridad moral y en cuanto a su capacitación o experiencia laboral en el campo de la adopción internacional; y c. estar sometido a supervisión por parte de autoridades competentes de ese Estado en lo que respecta a su composición, funcionamiento y situación financiera.

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Concordancias: Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 23 a 26. Artículo 12 Un organismo acreditado en un Estado Contratante sólo podrá actuar en otro Estado Contratante si las autoridades competentes de ambos Estados lo hubieran autorizado. Concordancias: Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 23, 24. Artículo 13 Cada Estado Contratante comunicará a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado la designación de las Autoridades Centrales y, cuando correspondiere, el ámbito de sus funciones, al igual que los nombres y direcciones de los organismos acreditados. CAPÍTULO IV EXIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Artículo 14 Las personas que habitualmente residan en un Estado Contratante que deseen adoptar a un niño residente habitual de otro Estado Contratante presentarán una solicitud a la Autoridad Central del Estado en que habitualmente residan. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículos 39.2, 41. Artículo 15 1. Si la Autoridad Central del Estado receptor considerare que las personas solicitantes son aptas e idóneas para adoptar, preparará un informe que incluya información acerca de su identidad, aptitud e idoneidad para adoptar, antecedentes familiares e historial médico, condición social, motivos para la adopción, capacidad para enfrentar una adopción internacional y, asimismo, las características del (los) niño(s) cuya adopción (es) estarían en condiciones de asumir. 2. Deberá transmitir el informe a la Autoridad Central del Estado de origen. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículos 19.3, 22.5, 31, 39.2.

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Artículo 16 1. Si la Autoridad Central del Estado de origen considera que el niño es apto para ser adoptado, deberá: a. preparar un informe que contenga datos acerca de su identidad, factibilidad de su adopción, antecedentes, condición social, historia familiar, historial médico, incluido el de su familia y cualesquiera necesidades especiales del niño; b. considerar en debida forma la educación del niño y sus antecedentes étnicos, religiosos y culturales; c. asegurarse de que se han obtenido todos los consentimientos en conformidad con el artículo 4º; y d. determinar, sobre la base de los informes relativos al niño y a los eventuales padres adoptivos especialmente, si la colocación que se contempla es la que más beneficiará al niño. 2. Deberá enviar a la Autoridad Central del Estado receptor su informe acerca del niño, las pruebas de que han obtenido los consentimientos necesarios y las razones de por qué se determinó darlo en adopción. Deberá procurar no revelar la identidad de la madre y del padre si dichas identidades pueden no revelarse en el Estado de origen. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículos 4º, 19.3, 22.5, 31, 39.2. Artículo 17 Cualquier decisión que adopte el Estado de origen respecto a que un niño debería ser confiado a sus eventuales padres adoptivos, sólo se llevará a cabo si: a. la Autoridad Central de ese Estado se hubiera asegurado de que los padres adoptivos estarían de acuerdo; b. la Autoridad Central del Estado receptor hubiera aprobado esa decisión, en caso de que dicha aprobación fuere exigida por la ley de ese Estado o por la Autoridad Central del Estado de origen. c. las Autoridades Centrales de ambos Estados hubieran acordado que procedería dar curso a la adopción; y d. se hubiera determinado, en conformidad con el artículo 5º, que los eventuales padres adoptivos serían aptos e idóneos y que el niño está o estará autorizado para ingresar y residir en forma permanente en el Estado receptor.

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Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 3º, 5º, 19.1, 23.1. Artículo 18 Las Autoridades Centrales de ambos Estados adoptarán todas las medidas necesarias con el objeto de obtener el permiso para que el niño abandone el Estado de origen e ingrese y resida en forma permanente en el Estado receptor. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículo 39.2. Artículo 19 1. El traslado del niño desde el Estado de origen sólo se realizará si se hubieran cumplido las exigencias del artículo 17. 2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que este traslado se lleve a cabo en condiciones seguras y adecuadas y, si fuere posible, en compañía de los padres adoptivos o eventuales padres adoptivos. 3. Si el traslado del niño no se efectúa, los informes a que se refiere el artículo 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los enviaron. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 15, 16, 17, 39.2. Artículo 20 Las Autoridades Centrales se mantendrán mutuamente informadas acerca del proceso de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo. Asimismo, se informarán acerca del avance de la colocación si se requiriere un período de prueba. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículo 39.2. Artículo 21 1. Cuando la adopción se fuere a realizar después del traslado del niño al Estado receptor y la Autoridad Central de ese Estado determinare que la colocación permanente del niño con los eventuales padres adoptivos no beneficia al niño, dicha Autoridad Central adoptará las medidas necesarias para proteger al niño, en especial: a. dispondrá que el niño sea retirado de la casa de los eventuales padres adoptivos y que permanezca bajo cuidado temporal;

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b. en consulta con la Autoridad Central del Estado de origen, dispondrá sin demora una nueva colocación del niño con miras a la adopción o, si esto no procediere, dispondrá una colocación alternativa de carácter duradero. La adopción del niño no se llevará a cabo sino hasta que la Autoridad Central del Estado de origen haya sido debidamente informada en relación con los nuevos padres adoptivos; c. como último recurso, disponer el regreso del niño si ello fuere más favorable para éste. 2. Tomando en consideración la edad y grado de madurez del niño, éste deberá ser consultado y, cuando correspondiere, se obtendrá su consentimiento respecto a las medidas que deban adoptarse en virtud de este artículo. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 3º, 14 inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 69. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 12. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículo 4º, letra d), 39.2. Artículo 22 1. Las funciones de una Autoridad Central en virtud de este Capítulo podrán ser desempeñadas por las autoridades públicas o por los organismos acreditados en virtud del Capítulo III, en la medida en que la ley de ese Estado lo autorizare. 2. Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que las funciones de la Autoridad Central en virtud de los artículos 15 a 21 podrán ser desempeñadas en ese Estado, en la medida en que la ley lo permita y sujeto a la supervisión de las autoridades competentes de dicho Estado, por organismos o personas que: a. cumplan los requisitos de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas de ese Estado; b. estén calificadas en cuanto a su integridad moral y en cuanto a su capacitación o experiencia laboral en el campo de la adopción internacional. 3. Un Estado Contratante que haga la declaración contemplada en el párrafo 2 informará los nombres y direcciones de estos organismos o personas a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado. 4. Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que las adopciones de niños que habitualmente residen en su territorio sólo se podrán realizar si las funciones de las Autoridades Centrales se cumplen de acuerdo con el párrafo 1. 5. No obstante cualquier declaración formulada en virtud del párrafo 2, los informes contemplados en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad Central u otras autoridades u organismos en conformidad con el párrafo 1.

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Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 15 a 21. CAPÍTULO V RECONOCIMIENTO Y CONSECUENCIAS DE LA ADOPCIÓN Artículo 23 1. Una adopción certificada por la autoridad competente del Estado de adopción en cuanto a que ésta se realizó en conformidad con la Convención será reconocida por el ministerio de la ley en los otros Estados Contratantes. La certificación especificará cuándo y quién otorgó los acuerdos en virtud del artículo 17, subpárrafo c. 2. Cada Estado Contratante deberá, al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse, notificar al depositario de la Convención la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que tienen competencia para extender la certificación en ese Estado. Asimismo, notificará al depositario cualquier modificación que se produzca en la designación de dichas autoridades. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículos 17, 27.2. Artículo 24 El reconocimiento de una adopción podrá ser rechazado en un Estado Contratante sólo si la adopción es contraria, en forma manifiesta, a su política pública tomando en consideración lo que más beneficiaría al niño. Artículo 25 Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que no estará obligado en virtud de ésta, a reconocer las adopciones que se lleven a cabo en conformidad con un convenio celebrado a través de la aplicación del artículo 39, párrafo 2. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículo 39.2. Artículo 26 1. El reconocimiento de una adopción incluye el reconocimiento de: a. el vínculo filial jurídico entre el niño y sus padres adoptivos; b. responsabilidad de la patria potestad de los padres adoptivos respecto al niño;

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c. el término de la relación jurídica preexistente entre el niño y su madre o padre, si la adopción tiene ese efecto en el Estado Contratante en que se llevó a cabo; 2. En caso de que la consecuencia de una adopción sea la terminación del vínculo filial jurídico preexistente, el niño deberá gozar en el Estado receptor, y en cualquier otro Estado Contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que se deriven de las adopciones que tengan esa consecuencia en cada uno de tales Estados. 3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables para el niño que estén en vigor en el Estado Contratante que reconoce la misma. Artículo 27 1. Cuando una adopción otorgada en el Estado de origen no tiene como consecuencia el término del vínculo filial jurídico preexistente, el Estado receptor que reconoce la adopción en virtud de la Convención podrá convertirla en una adopción que tenga ese efecto: a. si la ley del Estado receptor lo autorizare en esa forma; y b. si los consentimientos a que se refiere el artículo 4º, subpárrafo c y d, han sido o son otorgados para los efectos de la adopción. 2. El artículo 23 se aplica a la decisión sobre la conversión de la adopción. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículo 23. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 28 La Convención no afecta a ninguna ley de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado se lleve a cabo dentro del mismo o que prohíba la colocación del niño en el Estado receptor, o su traslado a ése, antes de la adopción. Artículo 29 No deberá haber contacto alguno entre los eventuales padres adoptivos y los padres del niño o cualquier otra persona que esté a cargo de éste hasta que se haya cumplido con las exigencias del artículo 4º, subpárrafos a al c, y del artículo 5º, subpárrafo a, a menos que la adopción se realice dentro de una familia o salvo que el contacto se ajuste a las condiciones estipuladas por la autoridad competente del Estado de origen.

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Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículos 4º y 5º. Artículo 30 1. Las autoridades competentes de un Estado Contratante se asegurarán de que se conserve la información que tengan en su poder relativa al origen del niño, especialmente, la relacionada con la identidad de sus padres y el historial médico del niño. 2. Se asegurarán de que el niño o sus representantes tengan acceso a dicha información con el asesoramiento adecuado y en la medida que sea autorizado por la ley de ese Estado. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 27 inciso 3º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 3º inciso 2º, 6º letra h), 30. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 7.1, 8.1. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículo 31. Artículo 31 Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30, los datos personales que se reúnan o transmitan en virtud de la Convención, en particular, a los que se refieren los artículos 15 y 16, se utilizarán sólo para los propósitos para los que fueron reunidos o transmitidos. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículos 15 y 16. Artículo 32 1. Nadie podrá obtener beneficios pecuniarios indebidos u otra ganancia de una actividad relacionada con una adopción internacional. 2. Sólo se podrán cobrar o pagar los costos y gastos, incluidos honorarios profesionales razonables de las personas que intervinieron en la adopción. 3. Los directores, administradores y empleados de los organismos que intervengan en una adopción no recibirán remuneraciones desproporcionadas en relación con los servicios prestados. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 42, 43, 44. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículo 8º.

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Artículo 33 Una autoridad competente que constate que no se respetó alguna disposición de esta Convención o que existe un riesgo inminente de que ello ocurra, deberá informar de inmediato a la Autoridad Central de su Estado. Esta Autoridad Central tendrá la responsabilidad de garantizar la adopción de medidas adecuadas. Artículo 34 Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo solicitare, se deberá proporcionar una traducción, debidamente certificada como versión fiel del original. Salvo que se disponga de otro modo, los costos de dicha traducción serán solventados por los eventuales padres adoptivos. Artículo 35 Las autoridades competentes de los Estados Contratantes actuarán en forma expedita en el proceso de adopción. Artículo 36 Con relación a un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos en materia de adopción aplicables en distintas unidades territoriales: a. cualquier referencia a residencia habitual en ese Estado se interpretará como residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b. cualquier referencia a la ley de ese Estado se interpretará como la ley vigente en la unidad territorial correspondiente; c. cualquier referencia a las autoridades competentes o autoridades públicas de ese Estado se interpretará como las personas autorizadas para actuar en la unidad territorial correspondiente; d. cualquier referencia a los organismos acreditados de ese Estado se interpretará como los organismos acreditados en la unidad territorial correspondiente. Artículo 37 Con relación a un Estado que, en materia de adopción, tiene dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, cualquier referencia a la ley de ese Estado se interpretará como el sistema jurídico determinado por la ley de ese Estado. Artículo 38 Un Estado dentro del cual las diversas unidades territoriales tienen sus propias normas en materia de adopción, no estará obligado a aplicar la Convención cuando un Estado con un sistema jurídico único no estaría obligado a hacerlo.

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Artículo 39 1. La Convención no afecta a ningún instrumento internacional en que los Estados Contratantes sean Partes y que contenga disposiciones sobre materias regidas por la Convención, salvo que los Estados Partes hicieren una declaración en contrario respecto a tal instrumento. 2. Cualquier Estado Contratante podrá celebrar convenios con uno o más Estados Contratantes con miras a mejorar la aplicación de la Convención en sus relaciones recíprocas. Dichos convenios podrán derogar sólo las disposiciones de los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que hubieran celebrado un convenio de esta naturaleza enviarán una copia al depositario de la Convención. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículos 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 25. Artículo 40 No se aceptará reserva alguna a la Convención. Artículo 41 Una vez que la Convención hubiere entrado en vigor en el Estado receptor y el Estado de origen, ésta se aplicará en cada caso en que se hubiera recibido una solicitud formulada de acuerdo con el artículo 14. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículo 14. Artículo 42 El Secretario General de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado convocará periódicamente a una Comisión Especial con el objeto de revisar el funcionamiento práctico de la Convención. CAPÍTULO VII CLÁUSULAS FINALES Artículo 43 1. La Convención estará abierta para firma de los Estados que hubieran sido Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en la fecha de su Decimoséptima Sesión y de los demás Estados que hubieran participado en esa Sesión. 2. Será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.

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Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículo 46.1. Artículo 44 1. Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención después de su entrada en vigor en conformidad con el artículo 46, párrafo 1. 2. El instrumento de adhesión se entregará al depositario. 3. La adhesión sólo surtirá efecto en lo que respecta a las relaciones entre el Estado adherente y aquellos Estados Contratantes que no hubieran objetado su adhesión dentro de seis meses a contar de la fecha de recibo de la notificación que se señala en el subpárrafo b del artículo 48. Asimismo, los Estados podrán formular una objeción en el momento de ratificar, aceptar o aprobar la Convención con posterioridad a una adhesión. Cualquier tal objeción será notificada al depositario. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículos 46.1, 48. Artículo 45 1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que se apliquen distintos sistemas jurídicos respecto a materias tratadas en la Convención, podrá declarar al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir, que esta Convención regirá para todas sus unidades territoriales o sólo para una o más de ésas, y podrá modificar esa declaración en cualquier momento mediante la presentación de una nueva declaración. 2. Cualquier declaración de esa naturaleza será notificada al depositario y señalará expresamente las unidades territoriales en que se aplicará la Convención. 3. Si un Estado no formula declaración alguna en virtud de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado. Artículo 46 1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses contado desde la fecha en que haya sido depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación a que se refiere el artículo 43.2. En lo sucesivo, la Convención entrará en vigor: a. para cada Estado que la ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o que se adhiera a la misma, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses contados desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; b. para una unidad territorial a la que se haya hecho extensiva la aplicación de la Convención en conformidad con el artículo 45, el primer día del mes siguiente a la 451

expiración de un plazo de tres meses contados desde la fecha de notificación que se señala en ese artículo. Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículos 43, 44. Artículo 47 1. Un Estado Parte de la Convención podrá denunciarla mediante notificación por escrito dirigida al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta se hará efectiva a la expiración de ese plazo contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Artículo 48 El depositario notificará a los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, a los demás Estados que participaron en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que hayan adherido en conformidad con el artículo 44, lo siguiente: a. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 43; b. las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo 44; c. la fecha en que la Convención entre en vigor en conformidad con el artículo 46; d. las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 45; e. los acuerdos a que se refiere el artículo 39; f. las denuncias a que se refiere el artículo 47. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para estos efectos, han suscrito la presente Convención. Hecha en La Haya, el día 29 de mayo de 1993, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará una copia certificada por los canales diplomáticos a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en la fecha de su Decimoséptima Sesión, y a cada uno de los demás Estados que hubieran participado en esa Sesión.

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Concordancias: Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,D.O. 4.10.1999: artículos 22, 23, 25, 39, 43, 44, 45, 47. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para estos efectos, han suscrito la presente Convención. Hecha en La Haya, el día 29 de mayo de 1993, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará una copia certificada por los canales diplomáticos a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en la fecha de su Decimoséptima Sesión, y a cada uno de los demás Estados que hubieran participado en esa Sesión. 3. CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS159 CONVENCIÓN ADOPTADA POR LA DECIMOCUARTA SESIÓN Y FIRMADA EL 25 DE OCTUBRE DE 1980 Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 386, D.O. 17.06.1994 ................. Los Estados signatarios de la presente Convención, Profundamente convencidos de que los intereses de los niños son de importancia primordial en cualquier materia relativa a su tuición; Deseando proteger al niño, en el plano internacional, contra los efectos perjudiciales de un traslado o de una retención ilícitos, y de establecer procedimientos para garantizar el regreso inmediato del niño al Estado de su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita; Han resuelto concertar una Convención para este efecto, y han convenido en las siguientes disposiciones: CAPÍTULO I CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN Artículo 1º La presente Convención tiene por objeto:

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En el Diario Oficial de 3 de noviembre de 1998 se publicó "Auto Acordado sobre procedimiento aplicable al convenio de La Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores", dictado por la Corte Suprema. Posteriormente este Auto Acordado fue modificado en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2002.

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a) asegurar el inmediato regreso de los niños trasladados a, o retenidos ilícitamente en cualquier Estado Contratante; b) hacer respetar efectivamente en los demás Estados Contratantes los derechos de tuición y de visita existentes en un Estado Contratante. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 3º, 4º, 5º. Jurisprudencia: 499. De la finalidad y del ámbito de aplicación de la Convención. Se ha sostenido que: "La aplicación del citado estatuto internacional supone, como se ha dicho, la violación de un derecho de tuición reconocido en virtud de una ley del Estado en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención" (C. Suprema, 7 de mayo de 2007, Nº LegalPublishing: 36293). Se ha destacado que: "[E]l objetivo inspirador de la Convención es la restitución del niño ante retenciones y traslados que puedan afectar el derecho de tuición o de visitas de alguno de sus padres" (C. Suprema, 28 de febrero de 2013, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/460/2013, Rol Nº 8727-2012) Este considerando se ha reiterado en sentencias posteriores del mismo tribunal (C. Suprema, 5 de noviembre de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/8102/2014, Rol Nº 7119-2014). En igual orientación se ha señalado que: "[L]a Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980, tiene por finalidad, según se estatuye en su artículo primero, garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante y velar por que los derechos de tuición y de visita vigentes en uno de éstos, se respeten en los demás" (C. Suprema, 18 de noviembre de 2013, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/2680/2013, Rol Nº 4350-2013). 500. El procedimiento ante el Estado requerido no persigue revisar lo que se haya resuelto en sede jurisdiccional. En este sentido se ha advertido que: "[R]esulta manifiesto que el procedimiento ante el Estado requerido no tiene como objeto revisar lo que ya ha sido resuelto en sede jurisdiccional, sino únicamente, verificar si han tenido lugar hechos que constituyen los excepcionales motivos previstos en la Convención para no disponer el regreso del niño" (C. Suprema, 28 de febrero de 2013, cons. 10º, LegalPublishing: CL/ JUR/460/2013, Rol Nº 8727-2012). 501. Necesidad de probar en juicio la existencia del derecho extranjero que confiere la tuición al solicitante y su vigencia. La jurisprudencia estima que, del ámbito de vigencia de la Convención, entendido como se ha reseñado en el número primero: "Se colige la necesidad de haberse probado en autos el derecho que la ley de ese país le habría conferido al padre de la menor. Ahora bien, tal presupuesto necesariamente debió haberse acreditado en el juicio por el demandante, tanto en cuanto a la existencia de la o las normas jurídicas que en dicho país extranjero le conferían la tuición de la menor, ya sea en forma conjunta o separada con la madre, como también la actual vigencia de dicho ordenamiento jurídico" (C. Suprema, 7 de mayo de 2007, LegalPublishing: 36293). Artículo 2º Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar la realización de los objetivos de la Convención dentro de los límites de su territorio. Para este efecto, deberán recurrir a los procedimientos de urgencia.

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Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 11. Artículo 3º El traslado o la retención de un niño se considerará ilícito en los siguientes casos: a) cuando tiene lugar en violación a un derecho de tuición asignado a una persona, una institución o cualquier otro organismo, en forma separada o conjunta, en virtud de la ley del Estado en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) cuando dicho derecho ha sido efectivamente ejercido en forma separada o conjunta en el momento del traslado o retención, o lo hubiera sido si no hubieren ocurrido tales hechos. El derecho de tuición mencionado en la cláusula a) anterior, podrá derivar en particular de una atribución de pleno derecho, de una resolución judicial o administrativa, o de un acuerdo en vigencia en virtud de la ley de ese Estado. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 1º, 12, 14, 15, 29. Artículo 4º La Convención se aplicará a cualquier niño que haya sido residente habitual de un Estado Contratante inmediatamente antes de la contravención de los derechos de tuición o de visita. La aplicación de la Convención cesará cuando el niño cumpla la edad de 16 años. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 1º. Artículo 5º Según el sentido de la presente Convención: a) el "derecho de tuición" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y, en particular, el derecho a determinar su lugar de residencia; b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período limitado a un lugar que no sea su lugar de residencia habitual. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 1º.

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CAPÍTULO II AUTORIDADES CENTRALES Artículo 6º Cada Estado Contratante designará a una Autoridad Central encargada de cumplir con las obligaciones que le serán impuestas por la Convención. Los Estados Federales, es decir, aquellos en los que existen varios sistemas de derecho, o los Estados que tienen organizaciones territoriales autónomas, serán libres de designar a más de una Autoridad Central, y de especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de dichas Autoridades. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará a la Autoridad Central a la cual podrán dirigirse las solicitudes para ser transmitidas a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado. Artículo 7º Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre sí y promover una colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de asegurar el regreso inmediato de los niños, y de llevar a cabo los demás objetivos de la presente Convención. En particular, ya sea directamente o a través de algún intermediario, dichas autoridades deberán adoptar todas las medidas procedentes para: a) localizar a un niño que ha sido trasladado o retenido ilícitamente; b) prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes interesadas, adoptando o disponiendo la adopción de medidas provisorias; c) asegurar la devolución voluntaria del niño, o facilitar una solución amigable; d) intercambiar, si ello fuere útil, informaciones relativas a la situación social del niño; e) proporcionar informaciones generales sobre las leyes de su Estado relativas a la aplicación de la Convención; f) entablar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo, con el fin de obtener el regreso del niño y, llegado el caso, permitir la organización o el ejercicio efectivo del derecho de visita; g) otorgar o facilitar, llegado el caso, la obtención de asesoría judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado; h) asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso sin peligro del niño;

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i) mantenerse informado mutuamente acerca del funcionamiento de esta Convención y, en la medida que sea posible, eliminar los obstáculos que pudieren presentarse para su aplicación. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 21 inciso 2º. CAPÍTULO III REGRESO DEL NIÑO Artículo 8º Toda persona, institución u organismo que reclame que un niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de tuición, podrá recurrir a la Autoridad Central del lugar de residencia habitual del niño, o bien a la de cualquier otro Estado Contratante, para solicitar asistencia con el fin de asegurar el regreso del niño. La solicitud deberá contener: a) informaciones relativas a la identidad del solicitante, del niño y de la persona que supuestamente se llevó o retuvo al niño; b) la fecha de nacimiento del niño, si fuere posible obtenerla; c) los motivos en los cuales se basa el solicitante para reclamar el regreso del niño; d) todas las informaciones disponibles respecto de la ubicación del niño y la identidad de la persona con la que se presume que éste se encuentra; La solicitud podrá estar acompañada o completada por: e) una copia legalizada de cualquier Resolución o acuerdo pertinente; f) un certificado o una declaración jurada que provenga de la Autoridad Central o de otra autoridad competente del Estado de residencia habitual del niño, o de una persona calificada, con respecto a la ley del Estado sobre esta materia; g) cualquier otro documento pertinente. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 5º, 9º. Auto acordado de la Excma. Corte Suprema de 03.11.1998, sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores, D.O. 03.11.1998, modificado por Acuerdo de la Excma. Corte Suprema de 03.05.2002, D.O. 17.05.2002), regla 2ª.

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Artículo 9º En caso de que la Autoridad Central que reciba una solicitud en virtud del artículo 8º tuviere motivos para pensar que el niño se encuentra en otro Estado Contratante, ésta transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de dicho Estado Contratante, e informará a la Autoridad Central requirente o, llegado el caso, al solicitante. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 8º. Artículo 10 La Autoridad Central del Estado en que se encuentra el niño adoptará o dispondrá que se adopten todas las medidas apropiadas para asegurar su devolución voluntaria. Artículo 11 Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes deberán recurrir a procedimientos de urgencia para el regreso de los niños. Si la autoridad judicial o administrativa respectiva no adoptare una resolución en un plazo de seis semanas a contar del inicio de los procedimientos, el solicitante, o la Autoridad Central del Estado requerido por iniciativa propia o a instancias de la Autoridad Central del Estado requirente, podrá pedir una declaración sobre las razones de ese retraso. Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiere la respuesta, deberá transmitirla a la Autoridad Central del Estado requirente o, llegado el caso, al solicitante. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 2º. Jurisprudencia: 502. No existen reglas expresas sobre limitaciones a los elementos de juicio para la resolución de estos asuntos. Se ha declarado así: "Que ni la Convención en la materia ni el Auto Acordado de este Tribunal 'Sobre Procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a Efectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores' establecen limitaciones de carácter obligatorio en cuanto a los elementos de juicio pertinentes para la resolución del asunto y cuáles deben ser excluidos de valoración. Por consiguiente, la apreciación de la prueba en conciencia, según los razonamientos del fallo recurrido, se ajusta a los antecedentes del proceso" (C. Suprema, 11 de diciembre de 2006, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/8375/2006, Rol Nº 50862006). Artículo 12 Cuando un niño ha sido trasladado o retenido ilícitamente en conformidad con el artículo 3º, y ha transcurrido un período inferior a un año, desde el traslado o retención en el momento de iniciar el procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se encuentra el niño, la autoridad correspondiente ordenará su regreso inmediato.

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La autoridad judicial o administrativa, aun cuando el procedimiento se haya iniciado después de la expiración del período de un año previsto en el párrafo anterior, también deberá ordenar el regreso del niño, a menos que se haya demostrado que éste se ha integrado a su nuevo medio. En caso de que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que se ha trasladado al niño a otro Estado, ésta podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 3º, 20. Auto acordado de la Excma. Corte Suprema de 03.11.1998, sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores, D.O. 03.11.1998, modificado por Acuerdo de la Excma. Corte Suprema de 03.05.2002, D.O. 17.05.2002, regla 10ª. Artículo 13 No obstante las disposiciones del artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar el regreso del niño en caso de que la persona, la institución, o el organismo que se opone a su regreso establece que: a) la persona, la institución o el organismo que estaba encargado del cuidado del niño no ejercía realmente el derecho de tuición en el momento del traslado o la retención, o había consentido o accedido posteriormente a dicho traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que el regreso del niño lo exponga a un peligro físico o sicológico, o de otro modo lo ponga en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño, si comprueba que él se opone a su regreso, y ha llegado a una edad y a un grado de madurez en las que su opinión merece tenerse en cuenta. Al considerar las circunstancias mencionadas en este artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones relativas a la situación social del niño, proporcionadas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado de residencia habitual de éste. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 3º. Auto acordado de la Excma. Corte Suprema de 03.11.1998, sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores, D.O. 03.11.1998, modificado por Acuerdo de la Excma. Corte Suprema de 03.05.2002, D.O. 17.05.2002, regla 10ª. Jurisprudencia: 503. Las causas consignada en las distintas letras de este artículo constituyen excepciones al principio de restitución, que inspira a la Convención. Así se ha declarado por la Excma. Corte Suprema: "[L]a regla general en la materia está constituida por la inmediata restitución del menor a su país de residencia habitual, en el

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caso que se den los supuestos a que atiende el artículo 3º del Convenio referido, los que, en la especie, se tuvieron por establecidos, según se anotó en el fundamento segundo de este fallo. La excepción está dada por las situaciones previstas en el artículo 13 del Convenio, específicamente por el riesgo de exponer a la niña a un peligro grave con su devolución al país de residencia" (C. Suprema, 11 de marzo de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/396/2014, Rol Nº 9869-2013). En igual sentido, y en relación con la letra b) de este artículo, se ha advertido: "Que la causal establecida en el tratado en examen constituye así una excepción al principio de restitución, inspirador del Convenio en estudio, cuya acreditación permite alterar la regla general sobre restitución de acuerdo a los criterios fundamentales fijados por el tratado" (C. Suprema, 16 de junio de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/3411/2014, Rol Nº 16650-2013; C. Suprema, 5 de noviembre de 2014, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/8102/2014, Rol Nº 7119-2014), y que: "[L]a circunstancia antes aludida, que integra el tratado en examen, constituye una excepción al principio de restitución inspirador del Convenio, en cuya virtud y no obstante concurrir nominalmente los presupuestos para ordenar la restitución, se faculta para no disponer el regreso del menor si se comprueba que ello le provocará grave riesgo físico o psíquico o, de una situación intolerable, lo que deberá ser demostrado en el proceso en el que se ha impetrado la solicitud de entrega o traslado" (C. Suprema, 18 de noviembre de 2013, cons. 8º, LegalPublishing:CL/ JUR/2680/2013, Rol Nº 4350-2013). 504. La situaciones previstas en las letras de este artículo, en cuanto que excepciones al principio general, han de interpretarse restrictivamente. Tal ha sido el criterio que ha declarado la Excma. Corte Suprema: "[L]a regla general en la materia está constituida por la inmediata restitución del menor a su país de residencia habitual, en el caso que se den los supuestos a que atiende el artículo 3º del Convenio referido, los que, en la especie, se tuvieron por establecidos, según se anotó en el fundamento segundo de este fallo. La excepción está dada por las situaciones previstas en el artículo 13 del Convenio, específicamente por el riesgo de exponer a la niña a un peligro grave con su devolución al país de residencia, y como excepción debe ser interpretada y aplicada restrictivamente, es decir, bajo supuestos fehacientemente demostrados, que no dejen lugar a dudas sobre el perjuicio que pudiera acarrear al menor devolverlo a su situación anterior al traslado, objetivando su interés y no las circunstancias habidas entre los adultos que litigan por su cuidado personal, el que, por lo demás, debe ser debatido en la sede correspondiente" (C. Suprema, 11 de marzo de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/396/2014, Rol Nº 9869-2013). 505. Las hipótesis de excepción de este artículo, en el marco del interés superior del niño, deben ser acreditadas por quien se opone a la restitución del menor. En ese sentido se ha declarado: "Que la determinación de si la menor se encuentra en alguna de las hipótesis que la norma de excepción contempla es una cuestión compleja que debe ser analizada desde los diferentes ámbitos que la naturaleza particular del caso impone como exigencia, considerándose especialmente, el principio del Interés Superior del Niño, pero al mismo tiempo, debe subrayarse, que por la expresa disposición del Convenio en comento, las hipótesis de excepción, deben ser suficiente y debidamente acreditadas por la persona que se opone a la restitución, a quien le corresponde la carga de demostrar que en el caso concreto se hace aplicable la situación de salvedad a la regla general" (C. Suprema, 16 de junio de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/3411/2014, Rol Nº 16650-2013). Este considerando se ha reiterado en sentencias posteriores del mismo tribunal (C. Suprema, 5 de noviembre de 2014, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/8102/2014, Rol Nº 7119-2014). Sobre esta necesidad de prueba ya se había advertido: "Que la causal establecida en el tratado en examen constituye así una excepción al principio de restitución, inspirador del Convenio en estudio, que faculta al cumplirse los presupuestos establecidos para no ordenar la restitución del menor si se comprueba que ello le provocará grave riesgo físico o psíquico

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o de una situación intolerable, lo que deberá ser demostrado en el proceso en que se ha efectuado la solicitud de entrega o traslado" (C. Suprema, 11 de julio de 2013, cons. 14º, LegalPublishing: CL/JUR/1517/2013, Rol Nº 2577-2013).506. Interpretación y sentido de las expresiones 'grave riesgo' y 'peligro físico o sicológico' contenidas en la excepción de la letra b) de esta disposición. La Excma. Corte Suprema al tratar de esta cuestión ha declarado: "Que la excepción en estudio sólo permite no ordenar la restitución del menor si se comprueba que ello le provocará grave riesgo físico o psíquico o una situación intolerable, lo que deberá ser demostrado en el proceso en que se ha efectuado la solicitud de entrega o traslado. De lo anterior, surge la necesidad de definir en este ámbito los conceptos a los que alude la disposición en cuestión y que permiten alterar la regla general de restitución. En este sentido, el alcance de la norma debe derivarse de las expresiones "grave riesgo" y "peligro físico o psicológico", las que de acuerdo con las acepciones gramaticales de tales vocablos, según el Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española, pueden entenderse como alusivas a situaciones de gran entidad que implican la contingencia, inminencia o proximidad de que se produzca un daño material, moral, espiritual o psicológico. También puede ser consecuencia del carácter "intolerable de la permanencia en el país requerido" (C. Suprema, 28 de febrero de 2013, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/460/2013, Rol Nº 8727-2012). Este mismo criterio se ha seguido en sentencias posteriores: "De lo anterior, surge la necesidad de definir, en este ámbito, los conceptos a que alude la disposición en análisis y que permiten alterar la regla general sobre restitución de acuerdo a los criterios fundamentales fijados por el tratado. En este sentido, el interés se centra en las expresiones "grave riesgo" y "peligro físico o psicológico", mismas que, de acuerdo con las acepciones gramaticales de tales vocablos, según el Diccionario de Lengua Española de la Real Academia, puede entenderse que ellas aluden a situaciones de gran entidad que traduzcan la inminencia o proximidad de ocasionarse al menor un daño o mal, relativos al plano material y moral, espiritual, o de la psiquis, o bien, que de cualquier forma lo enfrenten a una situación intolerable" (C. Suprema, 18 de noviembre de 2013, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/2680/2013, Rol Nº 4350-2013). Casi literalmente se ha vuelto a decir que: "En este sentido, el interés se centra en las expresiones "grave riesgo" y "peligro físico o psicológico", las que de acuerdo con las acepciones gramaticales de tales vocablos, según el Diccionario de Lengua Española de la Real Academia, puede entenderse que ellas aluden a situaciones de gran entidad que implican la contingencia, inminencia o proximidad que se produzca un daño material, moral, espiritual o psicológico" (C. Suprema, 16 de junio de 2014, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/3411/2014, Rol Nº 16650-2013; C. Suprema, 5 de noviembre de 2014, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/8102/2014, Rol Nº 7119-2014). 507. La determinación de si el menor se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en este artículo exige, en el caso concreto, atender al interés superior del niño. Así se ha advertido: "Que la determinación de si el menor se encuentra en alguna de las hipótesis que la norma de excepción contempla es una cuestión compleja que debe ser analizada desde los diferentes ámbitos que la naturaleza particular del caso impone como exigencia. Sobre ello ha de considerarse también que el niño es un sujeto de derecho especial, dotado de una supra protección, pues goza de garantías adicionales, atendida su vulnerabilidad y fragilidad. En este sentido, cobra aplicación el denominado Principio del Interés Superior del Niño, consagrado e inspirador de la Convención aludida y de vigencia transversal en nuestro ordenamiento jurídico, el que si bien presenta un contenido indeterminado, sujeto a la comprensión y a la extensión que cada sociedad y su momento histórico le asignen, puede sostenerse que alude o dice relación con la satisfacción integral de sus derechos, en todos los ámbitos de su desarrollo. En efecto, el mismo pretende asegurar al menor el ejercicio y protección de sus derechos

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fundamentales y a posibilitar la mayor suma de ventajas en todos los aspectos de su vida, en la perspectiva de su autonomía y orientado a asegurar el libre desarrollo de su personalidad. Lo anterior, se ve reforzado por lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, en sus artículos 3º Nº 1 y 27 Nº 1" (C. Suprema, 18 de noviembre de 2013, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/2680/2013, Rol Nº 4350-2013). 508. La discusión acerca de la concurrencia de la excepción de la letra b) no autoriza a pronunciarse sobre la decisión jurisdiccional previa, cuyo cumplimiento se demanda ejecutar. En este sentido la Excma. Corte Suprema ha precisado que: "Si bien es cierto que la causal también se corresponde con el concepto "interés superior del niño", éste no autoriza a que en el país al que se lleve al niño se litigue nuevamente acerca de lo que ha sido objeto de proceso y de decisión, puesto que la Convención analizada es un instrumento destinado a ejecutar la resolución por habérsela desacatado. Lo que debe ser objeto de este segundo proceso es la concurrencia de las causales ya señaladas. Lo anterior debe entenderse así, precisamente, en interés superior del niño, porque su situación se encuentra resuelta, y porque no merece otro juicio. De esta manera, cuando a propósito de constatar las causales se reproduce el proceso vulnerado por el secuestro, se afecta este principio rector" (C. Suprema, 28 de febrero de 2013, cons. 13º, LegalPublishing: CL/ JUR/460/2013, Rol Nº 8727-2012). En aplicación de este criterio se ha declarado, en un caso concreto: "Que las razones dadas en la sentencia para justificar la mantención de la niña en Chile no obstante haberse resuelto su situación en la jurisdicción francesa, motivos 5º y 6º, pueden ser razonables para decidir el pleito, pero no lo son para pronunciarse respecto de la aplicación de la Convención, porque importan una cuestión jurídica de naturaleza distinta. En primer lugar porque se aparta del compromiso de hacer ejecutar lo ya resuelto, cual es el motivo fundante del instrumento. Ninguno de los raciocinios justifican que si se cumple lo resuelto por la jurisdicción francesa se colocará a la niña en "grave riesgo , "peligro físico o psicológico o "situación intolerable . Como se ha dicho, son argumentos impertinentes a esta cuestión y pertenecen al juicio de tuición" (C. Suprema, 28 de febrero de 2013, cons. 14º, LegalPublishing: CL/JUR/460/2013, Rol Nº 8727-2012). 509. Aplicación de la excepción de la letra b) de esta disposición. Se ha estimando que al haberse establecido "de manera indubitada, que resulta altamente perjudicial y de riesgo para la menor que sea desarraigada de los lazos que ha construido en nuestro país, lazos que son fundamentales para su crecimiento y confianza y además, la separación obligada de su madre provocará en la niña graves alteraciones psicológicas a corto plazo y profundas inseguridades en el desarrollo futuro de su personalidad [...] en la especie se ha configurado la causal de excepción consagrada en la letra b) del artículo 13 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, esto es, de no ser obligatorio para la autoridad judicial o autoridad administrativa ordenar el regreso del niño por encontrarse acreditado que existe un grave riesgo que se lo exponga a un peligro psicológico, o de otro modo lo ponga en una situación intolerable" (C. de Apelaciones de San Miguel, 9 de agosto de 2007, cons. 10º y 11º, LegalPublishing:CL/JUR/5501/2007, Rol Nº 1042-2007). Artículo 14 Con el fin de determinar si ha existido un traslado o retención ilícitos en conformidad con el artículo 3º, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido podrá tomar en consideración directamente la ley y las resoluciones judiciales o administrativas reconocidas formalmente o no en el Estado de residencia habitual del niño, sin recurrir a los procedimientos específicos para la prueba de esa ley, o para el reconocimiento de resoluciones extranjeras que de otro modo serían aplicables.

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Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 3º. Artículo 15 Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante podrán, antes de ordenar el regreso del niño, pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del niño una resolución o una certificación en la que conste que el traslado o la retención fueron ilícitos en conformidad con el artículo 3º de la Convención, en la medida en que pudiere obtenerse dicha resolución o certificación en ese Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes ayudarán en lo posible al solicitante a obtener tal resolución o certificación. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 3º. Artículo 16 Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un niño, o de su retención en el marco del artículo 3º, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante al cual el niño ha sido trasladado o donde es retenido, no podrán resolver sobre los méritos del derecho de tuición hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones establecidas por la presente Convención para el regreso del niño, o hasta que haya transcurrido un período razonable sin que se haya efectuado una solicitud en aplicación de esta Convención. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 3º. Artículo 17 El solo hecho de que una resolución relativa al derecho de tuición haya sido pronunciada o sea susceptible de ser reconocida en el Estado requerido, no podrá justificar que se rehúse devolver al niño en el marco de esta Convención; sin embargo, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta los motivos de dicha resolución que estuvieren dentro del ámbito de aplicación de esta Convención. Artículo 18 Las disposiciones de este capítulo no limitarán el poder de la autoridad judicial o administrativa de ordenar el regreso del niño en cualquier momento. Artículo 19 Ninguna resolución sobre el regreso del niño en el marco de esta Convención, afectará los méritos del derecho de tuición.

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Artículo 20 El regreso del niño en conformidad con las disposiciones del artículo 12, podrá ser rechazado si éste no estuviere permitido por los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 12. CAPÍTULO IV DERECHO DE VISITA Artículo 21 Una solicitud dirigida a la Autoridad Central de un Estado Contratante podrá ser presentada para que se organice o proteja el ejercicio efectivo del derecho de visita, conforme a la misma modalidad que una solicitud para el regreso del niño. Las Autoridades Centrales estarán ligadas por las obligaciones de cooperación estipuladas en el artículo 7º para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de cualquier condición a la cual esté sujeto el ejercicio de dicho derecho. Asimismo, éstas tomarán medidas para eliminar, en lo posible, los obstáculos que se opongan al ejercicio de tal derecho. Las Autoridades Centrales, ya sea directamente o a través de intermediarios, podrán entablar o favorecer el inicio de un procedimiento legal con miras a organizar o proteger el derecho de visita y las condiciones a las cuales pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 5º, 7º, 29. CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 22 Ninguna fianza ni depósito, de cualquier índole que sea, podrá ser impuesto para garantizar el pago de las costas y gastos judiciales en el contexto de los procedimientos judiciales o administrativos dentro del marco de esta Convención. Artículo 23 Ninguna legislación ni formalidad similar será requerida en el contexto de esta Convención.

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Artículo 24 Cualquier solicitud, comunicación u otro documento enviados a la Autoridad Central del Estado requerido deberá efectuarse en el idioma original y deberá ir acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, si no fuere posible realizar dicha traducción, de una traducción al francés o al inglés. No obstante, un Estado Contratante podrá, efectuando la reserva en conformidad con el artículo 42, oponerse a la utilización del francés o del inglés, pero no de ambos, en cualquier solicitud, comunicación u otro documento dirigidos a su Autoridad Central. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 42. Artículo 25 Los nacionales de un Estado Contratante y las personas que residen habitualmente en ese Estado tendrán derecho, en los asuntos concernientes a la aplicación de esta Convención, a asesoría judicial y jurídica en cualquier otro Estado Contratante, en las mismas condiciones que si ellos mismos fueren nacionales de ese otro Estado y residieran habitualmente en ése. Artículo 26 En la aplicación de esta Convención, cada Autoridad Central sufragará sus propias costas. La Autoridad Central y los demás servicios públicos de los Estados Contratantes no impondrán ningún cargo en relación con las solicitudes presentadas en virtud de esta Convención. En particular, no podrán exigir al solicitante el pago de las costas y gastos judiciales del proceso o, eventualmente, los gastos ocasionados por la participación de un abogado. Sin embargo, podrán exigir el pago de los gastos en que se incurra o de aquellos en los que se incurrirá en las operaciones vinculadas con el regreso del niño. No obstante, un Estado Contratante podrá, efectuando la reserva prevista en el artículo 42, declarar que sólo está obligado a pagar los cargos estipulados en el párrafo precedente, relacionados con la participación de un abogado o de un asesor jurídico, o con las costas judiciales, en la medida en que dichos costos puedan ser cubiertos por su sistema de asistencia judicial y jurídica. Al ordenar el regreso del niño o al resolver sobre el derecho de visita en virtud de esta Convención, la autoridad judicial o administrativa podrá, llegado el caso, exigir a la persona que trasladó o retuvo al niño, o que impidió el derecho de visita, el pago de todos los gastos necesarios en que haya debido incurrir el solicitante o en que se haya incurrido a su nombre, en especial, los gastos de viaje, de representación judicial del solicitante y de regreso del niño, así como de todos los gastos efectuados para localizar al niño. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 42.

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Artículo 27 Cuando estuviere de manifiesto que no se cumplen las condiciones requeridas por esta Convención, o que la solicitud no es fundada, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar dicha solicitud. En tal caso, ésta informará de inmediato sobre sus motivos al solicitante o, llegado el caso, a la Autoridad Central que le transmitió la solicitud. Artículo 28 Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito que le otorgue poder para actuar por cuenta del solicitante, o para designar a un representante habilitado para actuar en su nombre. Artículo 29 Esta Convención no impide la facultad de la persona, la institución o el organismo que reclamare que ha habido una violación del derecho de tuición en conformidad con los artículos 3 ó 21, de dirigirse directamente a las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes, en aplicación o no de las disposiciones de esta Convención. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 3º, 21. Artículo 30 Cualquier solicitud presentada a la Autoridad Central o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante en conformidad con los términos de esta Convención, así como cualquier documento o información que fuere anexado a ésa o proporcionado por una Autoridad Central, serán válidos ante los tribunales o las autoridades administrativas de los Estados Contratantes. Artículo 31 Con respecto a un Estado que en materia de tuición de niños tiene dos o varios sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes: a) cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado se considerará una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b) cualquier referencia a la ley del Estado de residencia habitual se considerará una referencia a la ley de la unidad territorial en la cual el niño tiene su residencia habitual. Artículo 32 Con respecto a un Estado que en materia de tuición de niños tiene dos o varios sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de personas, cualquier referencia a la ley de ese Estado se considerará una referencia al sistema de derecho designado por el derecho de ese Estado.

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Artículo 33 Un Estado en el cual diferentes unidades territoriales tienen sus propias reglas de derecho en materia de tuición de niños, no estará obligado a aplicar la Convención en aquellos casos en que un Estado con un sistema de derecho unificado no estuviere obligado a aplicarla. Artículo 34 En las materias en las que se aplica la Convención, ésta prevalecerá sobre la Convención del 5 de octubre de 1961 acerca de la competencia de las autoridades y de la ley aplicable en materia de protección de menores, entre los Estados Partes de ambas Convenciones. Por lo demás, la presente Convención no restringe la aplicación de otro instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido, ni del derecho no convencional del Estado requerido, con el fin de obtener el regreso del niño que ha sido trasladado o retenido ilícitamente, o de organizar el derecho de visita. Artículo 35 La Convención sólo se aplicará en los Estados Contratantes en casos de traslados o retenciones ilícitos que se hayan producido después de su entrada en vigencia en esos Estados. Si se hubiere efectuado una declaración en conformidad con los artículos 39 ó 40, la referencia a un Estado Contratante efectuada en el Párrafo precedente significará la unidad o las unidades territoriales a las cuales se aplica esta Convención. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 39, 40. Artículo 36 Ninguna estipulación de esta Convención impedirá que dos o varios Estados Contratantes, con el objeto de limitar las restricciones a las cuales pudiere estar sujeto el regreso del niño, convengan entre ellos derogar de entre sus disposiciones, aquellas que puedan implicar tales restricciones. CAPÍTULO VI CLÁUSULAS FINALES Artículo 37 La Convención estará abierta para su firma por parte de los Estados que fueron miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, en su Decimocuarta Sesión. Ésta será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

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Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 43. Artículo 38 Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. La Convención entrará en vigencia para un Estado adherente, el primer día del tercer mes calendario después del depósito de su instrumento de adhesión. La adhesión sólo tendrá efecto en lo que concierne a las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que hayan declarado aceptar dicha adhesión. Una declaración tal deberá también ser efectuada por parte de cualquier Estado Miembro que ratifique, acepte o apruebe la Convención posteriormente a la adhesión. Esta declaración será depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos; éste enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados Contratantes. La Convención entrará en vigencia entre el Estado adherente y el Estado que ha declarado aceptar esta adhesión, el primer día del tercer mes calendario después del depósito de la declaración de aceptación. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 43, 45. Artículo 39 Cualquier Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que la Convención se extenderá a todos los territorios que éste representa en el plano internacional o a uno o a varios de ellos. Esta declaración se hará efectiva en el momento en que la Convención entre en vigencia en ese Estado. Esta declaración, así como cualquier extensión posterior, serán notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 35, 43. Artículo 40 Un Estado Contratante que tiene dos o varias unidades territoriales en las cuales se aplican sistemas de derecho diferentes en materias en las que rige esta Convención, podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o a varias de ellas, y podrá modificar en cualquier momento esta declaración efectuando una nueva declaración.

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Estas declaraciones deberán notificarse al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, y deberán indicar expresamente las unidades territoriales a las cuales se aplica la Convención. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 35, 41, 43. Artículo 41 En caso de que un Estado Contratante tuviere un sistema de Gobierno en virtud del cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo están distribuidos entre las Autoridades Centrales y otras autoridades de ese Estado, la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la Convención, o la adhesión a ésta, o una declaración efectuada en virtud del artículo 40, no tendrán ninguna consecuencia en cuanto a la distribución interna de los poderes dentro de ese Estado. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 40. Artículo 42 Cualquier Estado Contratante, podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de efectuar una declaración en virtud de los artículos 39 ó 40, hacer una o ambas reservas previstas en los artículos 24 y 26, párrafo 3. Ninguna otra reserva será aceptada. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que haya hecho. Dicho retiro deberá ser notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. El efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes calendario después de la notificación mencionada en el párrafo precedente. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 24, 26 inciso 3º, 39, 40. Artículo 43 La Convención entrará en vigencia el primer día del tercer mes calendario después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previsto en los artículos 37 y 38. Después de ello, la Convención entrará en vigencia: 1. para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o adhiera posteriormente, el primer día del tercer mes calendario después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

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2. para los territorios o las unidades territoriales a las cuales se ha extendido la Convención en conformidad con los artículos 39 ó 40, el primer día del tercer mes calendario después de la notificación estipulada en esos artículos. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 37, 38, 39, 40, 44. Artículo 44 La Convención tendrá una duración de cinco años, a contar de la fecha de su entrada en vigencia en conformidad con el artículo 43, párrafo primero, incluso para aquellos Estados que posteriormente la hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que hayan adherido a ella. Si no hubiere denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años. La denuncia será notificada, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. Ésta podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a las cuales se aplica la Convención. La denuncia sólo tendrá efecto en relación con el Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigencia para los demás Estados Contratantes. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 43. Artículo 45 El Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia, así como a los Estados que hayan adherido en conformidad con las disposiciones del artículo 38: 1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones estipuladas en el artículo 37; 2. las adhesiones estipuladas en el artículo 38; 3. la fecha en la cual la Convención entrará en vigencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43; 4. las extensiones estipuladas en el artículo 39; 5. las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40; 6. las reservas previstas en los artículos 24 y 26, párrafo 3, y el retiro de reservas previsto en el artículo 42; 7. las denuncias estipuladas en el artículo 44.

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Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 24, 26, 37, 38, 39, 40, 42, 44. En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y cuya copia certificada será enviada por vía diplomática a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, en la fecha de su Decimocuarta Sesión. B. CÓDIGO CIVIL A) TÍTULO PRELIMINAR 5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes ................. Artículo 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos. 160 Concordancias: Código Civil: artículos 179 a 194 y 305. Constitución Política de la República: artículo 19 número 2. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 10.3. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 2.1. Jurisprudencia: 510. Del principio de igualdad y la determinación de la filiación y sus efectos. En relación con la actual disciplina de la filiación, se ha declarado que: "El principio de igualdad, se recoge en la determinación de la filiación y los efectos que ella produce, siendo clave en esto último el artículo 33 del Código Civil, en cuanto establece que la ley considera iguales a todos los hijos y, respecto a lo primero, al permitir que todo individuo tenga derecho a ejercer las acciones para que se establezca su identidad, a través de la libre investigación de la paternidad o maternidad, tenga o no determinada una filiación" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de marzo de 2004, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/1927/2004, Rol Nº 1999-2002, conf. CS. 5-V-2005, LegalPublishing: CL/JUR/2602/2005, Rol Nº 1325-2004). Como aplicación de este reconocimiento del principio de igualdad, se ha declarado que no existe razón para que un padre pretenda pagar una pensión de alimentos con un ciento monto respecto de un hijo de filiación matrimonial y con otro para uno de filiación no matrimonial: "No parece atendible acoger la petición del demandante señor [...] de reducir a $ 30.000 la pensión alimenticia que otorga a su hijo no matrimonial, en circunstancias que a dos de sus hijos matrimoniales le proporciona la suma de $250.000 mensuales, esto es, $ 125.000 a cada 160

El artículo 1º, número 6, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, en un mismo acto derogó el texto original de este artículo y a continuación agregó, con el mismo numeral, el nuevo texto actualmente vigente.

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uno de ellos. Debe considerarse, además, que el apelante se comprometió a hacerse cargo de los gastos en útiles escolares, vestuario, movilización y salud. No se divisa razón para hacer esta distinción entre uno y otro hijo, puesto que sabido es que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, el que se vería alterado si se acogiera la petición del apelante en orden a disminuir considerablemente el dinero que le proporciona para sus gastos" (C. Apelaciones de Valdivia, 9 de agosto de 2007, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/7036/2007, Rol Nº 6062007). 511. La determinación de la filiación como presupuesto del estado civil. Esta conclusión se ha sostenido del modo siguiente: "El artículo 33 del Código Civil, que establece que 'tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro Primero de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos. Es decir, no hay estado civil sin una filiación determinada conforme a la ley' (C. Apelaciones de Valdivia, 6 de julio de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7032/2007, Rol Nº 1162007). En el mismo sentido se ha precisado: 'Que la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre, y su determinación otorga el estado civil de hijo, acorde lo señala el artículo 33 del Código Civil, disposición que termina señalando que "la ley considera iguales a todos los hijos'" (C. Apelaciones de San Miguel, 5 de marzo de 2015, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/1268/2015, Rol Nº 401-2014). 512. La filiación, en cuanto que ligada a la dignidad de las personas, implica que las reglas sobre el estado civil han de interpretarse del modo más inclusivo posible. Así se ha declarado que: "La filiación constituye un derecho ligado estrechamente a la dignidad humana y el derecho al "nombre" es un atributo de la personalidad protegido constitucionalmente. De esta forma, toda interpretación de la normativa respecto a la calidad de hijo y del estado civil de una persona, debe realizarse de forma que reconozca de manera más amplia e inclusiva ese atributo" (C. Apelaciones de San Miguel, 5 de marzo de 2015, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/1268/2015, Rol 401-2014). ................. Artículo 37. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.161 Concordancias: Código Civil: artículos 183 a 194. .................

161

Este artículo fue intercalado por el artículo 1º, Nº 8 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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B) LIBRO I DE LAS PERSONAS TÍTULO VII162 DE LA FILIACIÓN 1. Reglas generales Artículo 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva. Concordancias: Código Civil: artículo 33. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 1º, 37 y 38. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 17 Nº 5. Jurisprudencia: 513. De la noción de filiación. Ha asumido la jurisprudencia el siguiente concepto de filiación: "La filiación se ha definido como 'el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre y que consiste en su relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente en primer grado' (Manual de Derecho de Familia, Enrique Rossel Saavedra, Nº 325, pág. 314)" (C. Suprema, 14 de mayo de 2009, cons. 13º, LegalPublishing: CL/JUR/9944/2009, Rol Nº 6313-2008; C. Suprema, 21 de octubre de 2013, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2318/2013, Rol. Nº 4311-2013). En otros términos se ha dicho que: "La filiación es la relación jurídica existente entre dos personas, una de las cuales se ha designado jurídicamente como padre o madre de otra" (C. de Apelaciones de Santiago, 28 de agosto de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/5511/2008, Rol Nº 2921-2008), o que: "[L]a filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre, y su determinación otorga el estado civil de hijo, acorde lo señala el artículo 33 del Código Civil, disposición que termina señalando que 'la ley considera iguales a todos los hijos'" (C. Apelaciones de San Miguel, 5 de marzo de 2015, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/1268/2015, Rol Nº 401-2014). 514. La filiación, en cuanto que hecho jurídico, constituye un estado civil. En este sentido se ha declarado que: "[L]a filiación es un hecho jurídico, que constituye un estado civil, es fuente de derechos y obligaciones y con el objeto de determinarla se puede investigar libremente la maternidad o paternidad por los amplios medios de prueba que la ley concede" (C. Suprema, 21 de octubre de 2013, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/2318/2013, Rol Nº 4311-2013). Artículo 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo. Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado 162

El artículo 23 de la Ley Nº 19.585, Ley de Filiación, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, derogó los Títulos VII al XV de este Libro. A su vez, el artículo 24 de la misma ley, incorporó los Títulos VII a X nuevos. Posteriormente, el Código Civil fue refundido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000, en cuyo texto no se hace referencia a los Títulos XI al XV, los que se entienden tácitamente derogados.

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previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido. En los demás casos, la filiación es no matrimonial. Concordancias: Código Civil: artículos 33, 37, 183, 184 y siguientes. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 36, 51 inciso 4º, 53. Artículo 181. La filiación produce efectos civiles cuando queda determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo.

legalmente

No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales. La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII. Concordancias: Código Civil: artículos 33, 37, 222 y siguientes, 304, 951, 1182, 2514 y siguientes. Jurisprudencia: 515. De la noción de determinación de la filiación. Se ha estimado que: "La filiación puede estar determinada o no determinada y lo estará, cuando se encuentra legalmente establecida la paternidad o maternidad o ambas. Así, en opinión de algunos autores, esto no es más que la afirmación jurídica de una realidad biológica presunta y será legal cuando la ley, en base a (sic) ciertos supuestos de hecho, la establece, verificándose los elementos que la constituyen" (C. de Apelaciones de Santiago, 28 de agosto de 2008, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/5511/2008, Rol Nº 2921-2008). Artículo 182. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas. No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta. Concordancias: Código Civil: artículo 211 y siguientes. 2. De la determinación de la maternidad Artículo 183. La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.

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En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según lo disponen los artículos siguientes. Concordancias: Código Civil: artículos 217 a 219. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 31 número 4. 3. De la determinación de la filiación matrimonial Artículo 184. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges.163 No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido. Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretada la separación judicial, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.164 La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII. Concordancias: Código Civil: artículos 47, 76, 102, 212 y siguientes, 188 inciso 1º y 1712. Código de Procedimiento Civil: 426 inciso 1º, 753 a 757. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 6º número 2. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17 de mayo de 2004: artículos 17 a 19, 20 inciso 1º, 37. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 21. Jurisprudencia: 516. De los presupuestos de la presunción pater is est: la maternidad, de guisa que si ella falla, no puede operar la presunción. En relación con esta presunción, y con el sentido que adquirió después de la reforma del sistema de filiación, se ha señalado que: "Si bien esta presunción difiere de la consignada en el artículo 180 del Código Civil vigente antes de la reforma de la ley 19.585, en cuanto aquella reputaba padre al marido en función de una regla que ponía el acento en la concepción del hijo dentro del matrimonio, lo cierto es que en ambas subyace el supuesto del cumplimiento de los deberes de cohabitación y de fidelidad que existen entre los cónyuges" (C. Suprema, 18 de diciembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9643/2014, Rol Nº 5121-2014). Esta presunción se construye, entre otros elementos, sobre la base del supuesto conocido de la maternidad, de manera que si este falla, la presunción no puede operar. Así, en un caso concreto, se ha 163

Este inciso fue modificado por el artículo tercero, Nº 20, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de sustituir la frase ''o al divorcio'', por ''o a la separación judicial''. 164 Este inciso fue modificado por el artículo tercero, Nº 21, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de sustituir la oración ''decretado el divorcio'', por "decretada la separación judicial".

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declarado: "Que, en el caso que nos ocupa, se produce la paradoja de que, encontrándose establecido como un hecho de la causa que la madre de la demandada es una persona distinta a aquella que aparece en la inscripción matrimonial lo que desde ya pone de manifiesto la concurrencia de la hipótesis de un 'falso parto' pueda subsistir la presunción de paternidad del marido, actualmente fallecido, en circunstancias que ésta supone que se encuentra establecida la maternidad de la madre y se apoya, precisamente, en el hecho que, atendidos los deberes matrimoniales antes referidos, el hijo fue concebido (según la legislación anterior) por ambos cónyuges. En tal circunstancia, y si bien el legislador no ha contemplado la posibilidad de impugnar la filiación matrimonial propiamente tal sino la paternidad y la maternidad, en forma individual ante la ausencia de uno de los elementos básicos para su determinación, como es la maternidad de quien aparece como madre de la demandada, estima esta Corte que la presunción de paternidad ha quedado desprovista de sustento fáctico y, en consecuencia, no debe atenderse a ella" (C. Suprema, 18 de diciembre de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9643/2014, Rol Nº 5121-2014). 517. Es la presunción "pater is est" la que determina la filiación matrimonial y, en cuanto que simplemente legal, la vía para cuestionarla es la acción de impugnación. Es esta una opinión que los tribunales reiteran con frecuencia: "[L]a filiación matrimonial queda determinada, por regla general como ocurrió en la especie, por el nacimiento del hijo durante el matrimonio, con tal que la maternidad y la paternidad estén legalmente establecidas en conformidad a los artículos 183 y 184 del Código Civil. La acción de impugnación, tiene por objeto que el tribunal declare que es inexacta una filiación que se ostenta, es decir, el objeto de la misma es que se deje sin efecto un estado civil que se ejerce respecto de cierta persona. Por consiguiente, es la presunción legal de paternidad la que establece el estado civil de hijo y la forma de cuestionarla es, precisamente, a través del ejercicio de la correspondiente acción de impugnación ejercida en los plazos previstos por el legislador" (C. Suprema, 30 de octubre de 2012, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/2406/2012, Rol Nº 3674-2012). En igual sentido el mismo tribunal ya había declarado que: "[E] s la presunción legal de paternidad la que establece el estado civil de hijo y la forma de cuestionarla es, precisamente, a través del ejercicio de la correspondiente acción de impugnación de la filiación no matrimonial" (C. Suprema, 26 de marzo de 2007, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/3489/2007, Rol Nº 5698-2006). En el último tiempo ha recordado que: "Se trata, en todo caso, de una presunción simplemente legal, que puede ser desvirtuada y los titulares de la acción de impugnación son el marido y sus herederos y todo aquel a quien la paternidad le irrogue perjuicio, en condiciones acotadas por el legislador el hijo, su representante legal y quien reclama ser el verdadero padre" (C. Suprema, 18 de diciembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9643/2014, Rol Nº 5121-2014). 518. La presunción "pater is est" no puede ser desvirtuada por el hecho de no consignarse el nombre del padre en la partida de nacimiento del hijo. Se ha precisado que: "El ordenamiento jurídico nacional los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio están amparados por la presunción legal denominada 'pater is est'. Esta presunción no puede ser desvirtuada por el mero hecho de haber solicitado la madre la inscripción de nacimiento del hijo sin indicar el apellido del marido. Con todo, aun cuando la partida de nacimiento omita registrar el nombre del padre del niño o niña ello no altera la naturaleza matrimonial de la filiación ni la transforma en indeterminada" (C. de Apelaciones de Santiago, 28 de agosto de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5511/2008, Rol Nº 2921-2008). En igual orientación se ha señalado que: "En el derecho chileno la presunción de paternidad del marido, establecida por el artículo 184 del Código Civil, no puede ser desvirtuada por el mero hecho de haber solicitado la madre la inscripción del hijo sin indicar el apellido del marido, de modo que si la partida de nacimiento omite designar este último, ello no puede ser prueba suficiente de

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la naturaleza no matrimonial de la filiación del hijo" (C. Suprema, 7 de diciembre de 2004, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/1855/2004, Rol Nº 2526-2004). 519. La presunción "pater is est" no puede ser desvirtuada por el hecho de consignarse en la partida de nacimiento del hijo a una persona distinta de la del marido de la madre. Se ha declarado así que: "La inscripción de nacimiento del menor en que se indicó como padre de éste a uno distinto del marido, así como su posterior reconocimiento como hijo natural por un tercero, no surtieron ningún efecto, comoquiera que la filiación legítima del hijo (hoy filiación matrimonial) quedó determinada de pleno derecho en virtud de la presunción 'pater is est' que consagra el inciso primero del artículo 184 del Código Civil; y no puede ser desvirtuada sino en la forma y por las personas que indican los artículos 212 al 216 del mismo código, y en tanto ello no ocurre, la presunción legal de paternidad surte todos su efectos" (C. Apelaciones de Temuco, 6 de mayo de 2002, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/4542/2002, Rol Nº 1843-2001, conf. C. Suprema, 18 de marzo de 2003, LegalPublishing: CL/ JUR/4131/2003, Rol Nº 2316-2002). 520. La paternidad determinada de acuerdo con este artículo sólo puede impugnarse por el padre mediante la acción concedida en el artículo 212 del Código Civil. Así se ha declarado que: "La paternidad determinada en el artículo 184 del Código Civil sólo puede impugnarse por el padre, a través de la acción concedida en el artículo 212 del texto legal señalado, la que debe ser ejercida dentro de los plazos que la norma contempla, sin que sea posible considerar que la sola circunstancia de acreditar la verdad biológica a través del examen de A.D.N., constituya una excepción a la norma" (C. Suprema, 13 de junio de 2005, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/4218/2005, Rol Nº 4827-2004). Artículo 185. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidas legalmente en conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente. Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente. La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Concordancias: Código Civil: artículos 183, 184, 186, 194, 195 y siguientes. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º número 3, 8º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 8. 4. De la determinación de la filiación no matrimonial Artículo 186. La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación. Concordancias: Código Civil: artículo 194. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 8. Jurisprudencia: 521. De la existencia de sólo dos formas, excluyentes entre sí, para determinar la filiación no matrimonial. Se ha aclarado que: "En nuestra legislación

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existen dos formas para determinar la filiación no matrimonial, que son excluyentes entre sí: por reconocimiento voluntario de los padres en alguna de las formas que indica el actual artículo 187 del Código Civil, o por sentencia judicial, en juicio de filiación (artículo 186 del Código citado)" (C. de Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 2008, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/7525/2008, Rol Nº 883-2002). Artículo 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos: 1º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres; 2º En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil; 3º En escritura pública, o 4º En acto testamentario. Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo. El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen. Concordancias: Código Civil: artículo 305 inciso 2º. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º número 1, 8º, 31 número 4, 32, 37 y 38. Jurisprudencia: 522. El reconocimiento de la paternidad constituye un acto jurídico que ha de cumplir con sus requisitos de existencia y validez. En tal sentido la Excma. Corte Suprema ha declarado que: "[S]e debe tener presente que el reconocimiento o la decisión de admitir la propia paternidad es un acto jurídico que, como tal, requiere de una declaración de voluntad destinada a generar precisamente la consecuencia jurídica establecida en la ley, que consiste en que formalmente se tiene a una determinada persona como hijo del que reconoce, lo que hace surgir, en consecuencia, el estado filial y, con ello, compromisos de orden espiritual y material respecto de la persona que se reconoce; por lo que se debe inferir que la voluntad es una condición ineludible para que se genere el vínculo jurídico filial. Y como acto jurídico debe cumplir con los requisitos de existencia y de validez que le son propios, y su inobservancia provocará su nulidad; razón por la que una forma de dejar sin efecto el acto de reconocimiento es mediante el ejercicio de la acción de nulidad, la que si se funda en la circunstancia que el reconocimiento fue producto de una voluntad viciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, prescribe en el plazo de un año desde la fecha de otorgamiento del acto, en caso de error y dolo; y, tratándose de fuerza, desde el día en que ésta cesó" (C. Suprema, 10 de septiembre de 2014, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/6427/2014, Rol Nº 34372014). Parte de este considerando se ha reproducido literalmente en sentencias posteriores: "[S]e debe tener presente que el reconocimiento o la decisión de admitir la propia paternidad es un acto jurídico que, como tal, requiere de una declaración de voluntad destinada a generar precisamente la consecuencia jurídica establecida en la ley, que consiste en que formalmente se tiene a una determinada persona como hijo del que

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reconoce, lo que hace surgir, en consecuencia, el estado filial y, con ello, compromisos de orden espiritual y material respecto de la persona que se reconoce; por lo que se debe inferir que la voluntad es una condición ineludible para que se genere dicho vínculo; la que, en consecuencia, debe encontrarse exenta de vicios para producir legítimamente los referidos efectos, en caso contrario, la ley autoriza a quien reconoce a ejercer la acción en estudio dentro del plazo de un año desde la fecha de otorgamiento del acto, en caso de error y dolo; y, tratándose del vicio de la fuerza, desde el día en que ésta cesó, según lo dispone el artículo 202 del Código Civil" (C. Suprema, 18 de marzo de 2015, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/1444/2015, Rol Nº 12492-2014). 523. Noción de "reconocimiento" y sus caracteres. Se ha dicho que: "El reconocimiento voluntario, representa un acto jurídico de admisión de paternidad respecto de un hijo, caracterizado por su carácter solemne, no sujeto a modalidad, abstracto e irrevocable, sin que la ley haya exigido evidencia sobre la verdad del hecho de la progenitura" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 17 de julio de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/3006/2008, Rol Nº 1529-2008). En otras palabras, que: "El reconocimiento es un acto jurídico unilateral solemne que, en el caso que nos ocupa reviste las características de voluntario destinado a producir efectos jurídicos y de suyo irrevocable, cuya finalidad es el reconocer la calidad de hijo a cierta persona, aceptando todos los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento lleva consigo, como se colige de lo estatuido en los artículos 187 y 189 del Código Civil" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 18 de marzo de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7382/2008, Rol Nº 490-2007). 524. Disciplina aplicable al acto del reconocimiento en cuanto a su existencia y validez. En voto de prevención se ha sostenido que: "El reconocimiento de un hijo es un acto unilateral, en el cual no se requiere probar la veracidad de la paternidad o maternidad; se rige por las normas generales del derecho en cuanto a los requisitos de existencia, validez y nulidad, salvo la excepción en cuanto al plazo de prescripción prevista en el artículo 202 del Código Civil; es solemne, no sujeto a modalidad y expresamente irrevocable como categóricamente lo establece el artículo 189 del Código Civil" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, prevención, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/3904/2007, Rol Nº 4679-2006).525. El reconocimiento es declarativo en cuanto a la afirmación de la relación biológica. En este sentido se ha declarado: "Que, no puede discutirse que todo hijo tiene un padre desde su nacimiento, por razones biológicas. Por lo mismo es indudable que el reconocimiento es declarativo en lo que respecta a la afirmación de la relación biológica de filiación. En efecto, constata algo existente desde antes 'in natura', que es la paternidad. Esta no se crea por el reconocimiento. Simplemente se constata, declara o confiesa" (Fernando Fueyo Laneri, Derecho Civil, Tomo IV, "Derecho de Familia", pág. 445, Imp. y Lito. Universo S.A., 1959)" (C. Apelaciones de Puerto Montt, 5 de febrero de 2015, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/681/2015, Rol Nº 593-2014). Artículo 188. El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.165 Concordancias: Código Civil: artículo 194. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º número 1, 8º y 32.

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Los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo fueron derogados por el Nº 1 del artículo 1º de la Ley Nº 20.030, publicada en el Diario Oficial de 5 de julio de 2005.

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Jurisprudencia: 526. Constitucionalidad de esta disposición. Frente a la solicitud de declarar inaplicables por inconstitucionalidad los artículos 188, 199 y 199 bis del Código Civil, modificados por la Ley Nº 20.030, por estimar que vulnerarían la igualdad ante la ley, porque introducirían una diferencia arbitraria en el derecho a la defensa, dado que ésta sería "más benigna para el demandante que para el demandado", el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de esta y las otras disposiciones: "Los preceptos legales impugnados en esta litis no han pretendido discriminar en el ejercicio de las acciones de filiación ante los tribunales de justicia sino que, por el contrario, su propósito ha obedecido a la idea de corregir las distorsiones que dificultaban el debido acceso a la justicia en un ámbito que, como se ha expresado, tiene que ver con la plena protección de un derecho ligado estrechamente al valor de la dignidad humana, cual es el derecho a la identidad personal. Sobre el particular, ha de tenerse presente que aun cuando la Constitución chilena no lo reconozca expresamente en su texto, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección. Lo anterior, precisamente, por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque tampoco puede desconocerse que él sí se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país, como la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 7º), elPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.2) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 18)" (Tribunal Constitucional, 13 de mayo de 2008, Rol Nº 834-07). Artículo 189. No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208. El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades. El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Concordancias: Código Civil: artículos 208, 221, 305, 1212 a 1215. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 38 inciso 1º. Jurisprudencia: 527. Del carácter irrevocable del reconocimiento y sus efectos. Sobre este punto se ha precisado: "Que teniendo el reconocimiento voluntario —factor de determinación— el carácter de irrevocable, no resulta procedente que el autor de tal reconocimiento pueda actuar en contra de su propio acto, que consistió en admitir en forma voluntaria y solemne su paternidad respecto de un hijo, al margen de si el acto se corresponde o no con la realidad. Admitir lo contrario significaría aceptar una revocación simulada o encubierta del reconocimiento, lo cual ha sido prohibido por el legislador, artículo 189 Código Civil" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 17 de julio de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/3006/2008, Rol Nº 1529-2008). La irrevocabilidad del reconocimiento se ha justificado por la jurisprudencia del modo siguiente: "[L]a retractación no es admisible en la legislación nacional, según lo dispone expresamente el artículo 189 del Código Civil, y su justificación es la protección de los derechos reconocidos y, eventualmente, de terceros; y su sustento está dado porque la normas en materia de filiación son de orden público por lo que la autonomía de la voluntad sólo tiene cabida en los casos que prevé de manera expresa" (C. Suprema, 18 de marzo de 2015,

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cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/1444/2015, Rol Nº 12492-2014). 528. De la irrevocabilidad del reconocimiento y de la posibilidad de quien reconoce de impugnar el reconocimiento. Sobre esta cuestión se han mantenido dos opiniones, aunque es claramente mayoritaria la contraria a la posibilidad de que quien realizó el reconocimiento pueda, con posterioridad, impugnarlo: a) Opinión mayoritaria: Quien reconoció no puede impugnar el reconocimiento: se ha entendido que, por el carácter irrevocable del reconocimiento, quien lo ha realizado no puede, amparándose en una eventual calidad de tercero, accionar para impugnarlo y así se ha declarado que: "La lógica concordancia de los artículos 208, 214, 216 y 317 del Código Civil, permite sostener que el padre reconociente no podría ser el titular de la acción de impugnación por cuanto éste o sus herederos son los legitimarios pasivos de la misma, es decir, el legítimo contradictor de una demanda de esta naturaleza será el padre aparente si accionan el hijo o sus herederos; el padre y el hijo accionan los terceros interesados o el padre biológico y, los herederos del padre muerto si acciona el hijo, su representante legal o sus herederos" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 17 de julio de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/3006/2008, Rol Nº 1529-2008). En la misma orientación se ha declarado que: "El artículo 189 inciso 2º del Código Civil, establece que el reconocimiento es irrevocable, de modo tal que el reconociente no puede con posterioridad impugnarlo, ni menos aún atribuirse la calidad de tercero para ampararse en dicha norma, desde que ello resultaría atentatorio en orden a salvaguardar la estabilidad en la filiación de una persona, en aras del interés superior del hijo que debe subyacer en todas las decisiones judiciales" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 18 de marzo de 2008, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/7382/2008, Rol Nº 490-2007); b) Opinión minoritaria: Quien reconoció puede impugnar el reconocimiento: y así se ha defendido que: "Si bien conforme al artículo 189 inciso segundo del Código Civil el reconocimiento de la paternidad es irrevocable, ello dice relación con el que no puede ser dejado sin efecto por un mero acto de voluntad del que lo prestó, pero no implica que no pueda ser atacado por la vía de la impugnación de la paternidad, pues en tal caso no es el que presta el reconocimiento quien deja sin efecto el mismo, sino que el Tribunal, convocado por la sociedad para dirimir a través de un acto de autoridad la situación en conflicto" (C. de Apelaciones de Temuco, 24 de enero de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/7139/2008, Rol Nº 947-2007). 529. De la posibilidad de solicitar la nulidad del acto de reconocimiento. Sin perjuicio del carácter irrevocable del reconocimiento, y como cuestión diversa de él, se ha reconocido que: "El artículo 189 inciso 2º del Código Civil, establece que el reconocimiento es irrevocable, de modo tal que el reconociente no puede impugnarlo posteriormente, lo cual debe entenderse sin perjuicio de que existan vicios de la voluntad que ameriten dar lugar a la nulidad del acto del reconocimiento, la que procederá en el evento de que haya sido víctima de error, fuerza o dolo" (C. Apelaciones de Antofagasta, 24 de junio de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7746/2008, Rol Nº 402-2008, conf. C. Suprema, 15 de septiembre de 2008, LegalPublishing:CL/JUR/7745/2008, Rol Nº 4496-2008). En el mismo sentido se ha declarado: "Que el legislador ha dotado, al autor de este acto jurídico, de la acción de nulidad, para el evento de configurarse causales de ineficacia, que autoricen dicha nulidad" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 17 de julio de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/3006/2008, Rol Nº 1529-2008). En igual orientación se afirmado que: "Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio que la estabilidad cede ante la presencia de vicios de la voluntad que pueden dar lugar a la nulidad del acto de reconocimiento, la que es procedente cuando ha sido víctima de error, fuerza o dolo, acción que también corresponderá a sus herederos de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1684 del Código Civil" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 18 de marzo de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7382/2008, Rol Nº 490-2007).

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Artículo 190. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto. Concordancias: Código Civil: artículos 187, 2116, 2130 inciso 1º. Artículo 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento. El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar. El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar. El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente. Toda repudiación es irrevocable. Concordancias: Código Civil: artículos 26 y 194. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º números 1, 8º. Artículo 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita. La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial. Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter. Concordancias: Código Civil: artículos 1241, 1242, 1278 inciso 1º, 1449, 2124. Artículo 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores.

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Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo. Concordancias: Código Civil: artículo 26. Artículo 194. La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá que se determine legalmente dicha filiación. Concordancias: Código Civil: artículo 185 inciso 2º. TÍTULO VIII DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN166 1. Reglas generales Artículo 195. La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen. El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia. Concordancias: Código Civil: artículos 12, 33, 37, 181, 198 inciso 1º, 320 inciso 1º y 2450. Constitución Política: artículo 5º inciso 2º. Código Orgánico de Tribunales: artículo 357 Nº 4. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención de los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 7º y 8º. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 18. Jurisprudencia: 530. De los principios y bases generales del régimen jurídico de la filiación. La jurisprudencia ha insistido en que el estatuto de la filiación se estructura sobre los principios: a) de la igualdad de las personas; b) del derecho a la identidad; y c) del interés superior del niño. Tales principios se concretan: a) en la facultad de toda persona para establecer su verdadera filiación; b) la amplitud probatoria para conseguir dicho propósito; y c) la búsqueda de la verdad biológica, sobre la formal o aparente, a menos que ella contraríe el interés superior del niño. En este sentido la Excma. Corte Suprema ha caracterizado al estatuto de filiación del modo siguiente: "[E]l estatuto de filiación chileno, se instituye en el respeto de los principios de igualdad de los seres humanos, el derecho a la identidad y el interés superior del niño. Los referidos derechos se concretan, en lo atingente, en la facultad de cualquier persona de accionar con el fin de establecer su verdadera filiación, para lo cual la ley admite una total amplitud probatoria y otorga atribuciones al juez para que indague activamente con el objeto de lograr el propósito perseguido, cual es, la búsqueda de la verdad real o biológica por sobre la 166

El artículo 23 de la Ley Nº 19.585, Ley de Filiación, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, derogó los Títulos VII al XV de este Libro. A su vez, el artículo 24 de la misma ley incorporó los Títulos VII a X nuevos. Posteriormente, el Código Civil fue refundido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000, en cuyo texto no se hace referencia a los Títulos XI al XV, los que se entienden tácitamente derogados.

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formal o aparente, a menos que el interés superior del niño pueda verse conculcado por dicha verdad" (C. Suprema, 18 de marzo de 2015, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/1444/2015, Rol Nº 12492-2014). En relación con la disciplina introducida por la ley Nº 19.585 se reconoce que: "La ley Nº 19.585, en vigor desde el 27 de octubre de 1999, modificó el régimen filiativo imperante en nuestro país a esa fecha. La legislación interna se ajustó a las disposiciones contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile, alejándose definitivamente del sistema establecido en el Código Civil, para dar paso a una normativa igualitaria, protectora e inspirada, entre otros principios, en el interés superior del niño y la libre investigación de la paternidad y de la maternidad" (C. de Apelaciones de Santiago, 28 de agosto de 2008, cons. 1º, LegalPublishing: CL/ JUR/5511/2008, Rol Nº 2921-2008). Para destacar los mismos principios, se ha señalado: "Que el derecho a la identidad es una de las bases esenciales que inspiran el nuevo estatuto filiativo y se expresa normativamente, entre otros, en el artículo 195 del Código Civil, al consagrar el derecho a la libre investigación de la paternidad o maternidad, con miras a la búsqueda de la verdad real o biológica sobre la verdad formal" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007,cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/3904/2007, Rol Nº 4.679-2006), y que: "La filosofía que inspira el actual estatuto filiativo, explicitada en el mensaje del Ejecutivo y recogida en numerosas disposiciones de la ley Nº 19.585, se construye sobre la base de tres principios ordenadores básicos, la igualdad de los seres humanos, la supremacía del interés superior del menor y el derecho a la identidad que tiene toda persona" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de marzo de 2004, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/1927/2004, Rol Nº 19992002, conf. C. Suprema, 5 de mayo de 2005, LegalPublishing: CL/JUR/2879/2005, Rol Nº 1325-2004). También se ha advertido que: "La ley Nº 19.585, bajo cuyo amparo se inició la presente acción de reclamación de filiación no matrimonial, estableció sustanciales reformas al sistema filiativo regido por las antiguas disposiciones civilistas. En términos generales existen ahora dos principios involucrados en la promoción de las acciones de filiación. El primero de ellos apunta a la libre investigación de la paternidad o maternidad, que conforme lo previsto en el artículo 195 del Código Civil está destinado a obtener la verdad real, biológica de una relación filiativa. El segundo, es de reconocer la más amplia admisibilidad probatoria, que como consecuencia lógica del principio anterior lo consagra el artículo 198 del cuerpo legal citado" (C. Apelaciones de Antofagasta, 22 de marzo de 2004, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/2407/2004, Rol Nº 16357, conf. C. Suprema, 9 de septiembre de 2004, LegalPublishing:CL/JUR/2406/2004, Rol Nº 1521-2004). 531. De la investigación de la paternidad y maternidad y del derecho a la identidad. Se ha estimado que: "En relación al derecho a la identidad que tiene toda persona, sin duda el principio fundamental que inspira a la actual legislación, como se desprende del mensaje del Ejecutivo, también expresado en la ley, bajo el título 'De las Acciones de Filiación', desde luego comprende el derecho de todo individuo a conocer su origen biológico, lo cual se traduce, como se dijo, en el derecho a acceder a una investigación judicial para saber quiénes son sus padres y, consecuencialmente, a tener la relación padre o madre e hijo que surge del nexo biológico, lo que también implica, a diferencia de la normativa hoy derogada, hacer prevalecer la verdad real o biológica por sobre la verdad formal, siendo esenciales al respecto los artículos 195, 198 y 199 del Código Civil, que en términos generales y de un modo amplio, hacen posible la investigación de la paternidad o maternidad" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de marzo de 2004, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/1927/2004, Rol Nº 1999-2002, conf. C. Suprema, 5 de mayo de 2005, LegalPublishing: CL/JUR/2879/2005, Rol Nº 1325-2004). 532. De las acciones de filiación como acciones de estado de familia. Se ha estimado que: "La investigación de la paternidad y maternidad se hace a través de las llamadas acciones de filiación, las que constituyen una especie de acciones de estado de familia, entendiéndose

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por tal a la ubicación que cada persona tiene dentro de ésta" (C. Suprema, 14 de mayo de 2009, cons. 13º, LegalPublishing: CL/JUR/9944/2009, Rol Nº 6313-2008). 533. De la noción y finalidad de las acciones de filiación. Se ha sentado que: "A través de ellas [acciones de filiación] se persigue un pronunciamiento judicial que cree, modifique o extinga un estado de familia y se encuentran actualmente reglamentadas en el Libro I, Título VIII, en los artículos 195 a 221 del Código Civil, permitiendo determinar la paternidad y maternidad a través de un proceso judicial, mediante la investigación y la utilización de toda clase de pruebas" (C. Suprema, 14 de mayo de 2009, cons. 13º, LegalPublishing:CL/JUR/9944/2009, Rol Nº 6313-2008). En otros términos, se ha expresado que: "Las acciones filiativas se definen como aquellas que tienen por objeto obtener de los Tribunales de Justicia un pronunciamiento relativo a la filiación, ya sea declarándola, si no ha quedado determinada de otra manera, o bien negando la que se ha establecido formalmente" (C. Apelaciones de Antofagasta, 16 de septiembre de 2004, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/569/2004, Rol Nº 418-2004; C. Apelaciones de Antofagasta, 18 de marzo de 2008, cons. 3º, LegalPublishing:CL/ JUR/7382/2008, Rol Nº 490-2007), y esta concepción se ha repetido en alguna otra sentencia: "Las acciones de filiación son aquéllas que tienen por objeto obtener de los tribunales un pronunciamiento relativo a la filiación, ya declarándola, si no ha quedado determinada de otra manera, o bien negando que lo sea la establecida formalmente" (C. Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 2008, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/7525/2008, Rol Nº 883-2002). 534. Del significado de la irrenunciabilidad de la acción de reclamación de la filiación como prohibición de renuncia a ejercerla. Se ha precisado que: "Al establecer el artículo 195 del Código Civil que no es renunciable la acción de reclamación de filiación, sino sólo sus efectos patrimoniales, impide que el interesado pueda abdicar anticipadamente de su derecho a ejercer su acción, entendida como el derecho de toda persona a poner en movimiento la jurisdicción" (C. Apelaciones de Santiago, 21 de noviembre de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7173/2008, Rol Nº 4436-2008, conf. C. Suprema, 13 de abril de 2009,LegalPublishing: CL/JUR/7723/2009, Rol Nº 720-2009). 535. Una vez ejercitada la acción de reclamación de filiación puede el actor desistirse de su pretensión. En este sentido se ha estimado que la irrenunciabilidad declarada en el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil: "No significa, sin embargo, que una vez que el individuo ha ejercitado su derecho deduciendo la acción ante Tribunal competente, cuando ha consumado su derecho y su pretensión está ya entregada la decisión a la autoridad jurisdiccional, no pueda desistirse de ella, extinguiendo con ello su acción, ni menos lo autoriza para desconocer los efectos que la ley procesal asigna a la resolución del Juez que decide acoger el desistimiento de su demanda" (C. Apelaciones de Santiago, 21 de noviembre de 2008, cons. 8º, LegalPublishing:CL/ JUR/7173/2008, Rol Nº 4436-2008, conf. C. Suprema, 13 de abril de 2009, LegalPublishing: CL/ JUR/7723/2009, Rol Nº 720-2009). 536. El desistimiento de una acción de reclamación de filiación produce cosa juzgada. A propósito de la opinión sentada en el número anterior, se ha precisado que: "Esta interpretación permite conciliar lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no existe ninguna disposición que haga esta última norma inaplicable a la acción de que se trata [...] Que lo expuesto no desconoce los instrumentos internacionales invocados por la parte recurrente, por no estar aquí comprometido el interés superior del niño, el derecho a la identidad, ni el principio de la libre investigación de la paternidad y maternidad. En este caso el demandante ejerció su derecho a reclamar judicialmente la filiación respecto de una determinada persona, pero su acción de reclamación se extinguió por efecto de su desistimiento, que fue acogido por sentencia interlocutoria pasada en autoridad de cosa juzgada" (C. Apelaciones de Santiago, 21 de noviembre de 2008, cons. 9º,

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LegalPublishing: CL/JUR/7173/2008, Rol Nº 4436-2008, conf. C. Suprema, 13 de abril de 2009, LegalPublishing: CL/JUR/7723/2009, Rol Nº 720-2009). 537. En los juicios de filiación no es procedente la transacción ni el llamado a conciliación. Se ha declarado así que: "Tratándose de un juicio de filiación, materia en la que no es procedente la transacción puesto que, precisamente, versa sobre el estado civil de las personas, no corresponde el llamamiento de las partes a conciliación" (C. Suprema, 3 de abril de 2003, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/4216/2003, Rol Nº 2903-2002). Artículo 196. Derogado.167 Artículo 197. El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales. La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. Concordancias: Código Civil: artículos 33, 198, 304, 2329 inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 15. Código de Procedimiento Civil: artículos 341 y siguientes. Jurisprudencia: 538. De la procedencia de la acción de indemnización respecto de las tres acciones de filiación regladas en el Título VIII del Libro I del Código Civil. Sobre esta cuestión se ha declarado que: "Contrariamente a lo sostenido por el impugnante limitar la norma en su aplicación sólo a las acciones de reclamación de filiación significaría derechamente alterarla. No es posible en consecuencia acudir al elemento histórico que hace valer el recurrente, por cuanto el inciso segundo del artículo 197 del Código Civil no se presta a dos o más interpretaciones, es decir, no hay ambigüedad en su texto en cuanto a su ámbito de aplicación en lo relativo a las acciones que hacen procedente la obligación indemnizatoria [...] el artículo 197 inciso 2º del Código Civil, contenido en el párrafo de las reglas generales en los juicios de filiación, es, aplicable a la generalidad de estos juicios, entre ellos, los de impugnación" (C. Suprema, 24 de noviembre de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/3871/2009, Rol Nº 2275-2008). En el mismo sentido se ha afirmado que: "En relación con la procedencia de la demanda de indemnización de perjuicios en los juicios de impugnación de filiación que cuestiona la demandada, es preciso agregar a lo dicho por la juez del grado, que el Título VIII del Libro I del Código Civil, relativo a las Acciones de Filiación, dentro del párrafo correspondiente a las reglas generales incluyó el derecho a deducir demanda de indemnización de perjuicios por el ejercicio de una acción de filiación, sea de mala fe, o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada, sin hacer distinción alguna respecto de las tres acciones de filiación que el título contempla. Si el legislador hubiera querido restringir su ejercicio en forma exclusiva respecto de la acción de reclamación, así lo habría dicho expresamente con aquella, pues cada una de las acciones de filiación las trató en forma separada, sin que en ellas se indicara la improcedencia de la acción indemnizatoria establecida de manera genérica, en el señalado artículo 197 del Código Civil" (C. de Apelaciones de Rancagua, 1 de abril de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7487/2008, Rol Nº 5922007). 539. Constituye "mala fe" el acto de entablar acciones manifiestamente prescritas y respecto de las que se carece de legitimación activa. En esta línea se ha 167

Este artículo fue derogado por el Nº 2 del artículo 1º de la Ley Nº 20.030, publicada en el Diario Oficial de 5 de julio de 2005.

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señalado que: "Para reforzar la idea de la mala fe que han tenido los demandados al deducir la demanda de impugnación y reclamación en la causa Rol Nº 0121 05, ya mencionada, no sólo está la presentación de una demanda, relacionada con temas de familia absolutamente reservados respecto de los cuales no tenían legitimidad activa alguna y que se fundó en disposiciones legales derogadas, como se dejó establecido en el fallo dictado en esa causa, si no que además, la demanda se presentó apenas habían transcurridos tres meses después del fallecimiento del padre del actor, lo que denota un espíritu dañosos, sin que resulte verosímil la circunstancia de que los demandados supieron el mismo día de la defunción del padre de [...], se hubieren enterado de los hechos que se denuncian en el libelo de dicho juicio. No obstante que lo dicho es mucho, no es todo, ya que a ello hay que agregar la osadía de deducir una demanda con acciones manifiestamente prescritas, lo que atenta contra toda prudencia procesal, pues si bien es efectivo que la prescripción puede ser renunciada, al no alegarla, lo cierto es que una mínima precaución aconsejaba no presentarla, salvo que, como necesariamente ha de presumirse, la intención de los demandantes no está en perseguir el éxito de la demanda, sino que dar a conocer, por escrito, una situación de hecho, que necesariamente, iba a provocar en los destinatarios un impacto emocional muy fuerte" (C. de Apelaciones de Rancagua, 1 de abril de 2008, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/7487/2008, Rol Nº 592-2007; conf. C. Suprema, 24 de noviembre de 2009, LegalPublishing: CL/JUR/3871/2009, Rol Nº 2275-2008).540. Rige en esta materia la regla general conforme a la cual la mala fe debe probarse. Se ha reconocido así que: "Es un principio que rige en materia civil, regulado incluso en el artículo 707 del Código Civil, que la buena fe se presume, recayendo, en consecuencia, el peso de la prueba de la mala fe en quien la alega. Que en el caso de autos, el actor reconvencional no rindió prueba alguna para acreditar la mala fe del actor, y por lo mismo no desvirtuó la presunción ya indicada, por lo que, atendido que falta uno de los elementos que la legislación establece para acoger una acción como la deducida, como es la mala fe del actor en acción de filiación, necesariamente deberá rechazarse la acción reconvencional" (J. Letras La Unión, 6 de marzo de 2002, cons. 9º, conf. C. Suprema, 3 de octubre de 2002, LegalPublishing:CL/JUR/1442/2002, Rol Nº 2646-2002). Artículo 198. En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del artículo 1712. Concordancias: Código Civil: artículo 1712. Código de Procedimiento Civil: artículos 341 y siguientes. Código Orgánico de Tribunales: artículo 10 inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 8. Jurisprudencia: 541. De la determinación de la filiación, y de su régimen especial en materia probatoria y de sus principios. La jurisprudencia de diversos tribunales de alzada ha destacado la existencia de un régimen probatorio especial en sede de determinación de la filiación. La Ilma.Corte de Apelaciones de Antofagasta declaraba en 2004: "Que la prueba para determinar la filiación se rige por reglas especiales. Se admite toda clase de pruebas y ellas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio" (C. Apelaciones de Antofagasta 22 de marzo de 2004, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/2407/2004, Rol Nº 16357, conf. C. Suprema, 9 de septiembre de

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2004, LegalPublishing: CL/ JUR/2406/2004, Rol Nº 1521-2004). Años más tarde, la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción recibía este considerando, con una ligera alteración sistemática: "Que la prueba para determinar la filiación se rige por reglas especiales, estableciendo la ley dos principios generales en el artículo 198 del Código Civil: a) se admite toda clase de pruebas, y b) ellas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio" (C. Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/1935/2008, Rol Nº 883-2002). 542. De la alteración de la regla probatoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil. Desde el año 2007 la Excma. Corte Suprema se ha mantenido constante en sostener que la regla del artículo 1698 del Código Civil se ha alterado en sede de determinación de la filiación. En aquel año declaraba que: "El artículo 198 del mismo texto legal previene que en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. De lo anterior se infiere que en materia probatoria se altera la pasividad de los tribunales y la norma general contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que impone a las partes litigantes la carga de probar la existencia de las obligaciones o su extinción" (C. Suprema, 29 de enero de 2007, cons. 9º, LegalPublishing:CL/ JUR/3457/2007, Rol Nº 4325-2006). Este considerando lo ha recibido literalmente en varias de sus sentencias posteriores (C. Suprema, 4 de abril de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/2872/2011, Rol Nº 10016-2010; C. Suprema, 16 de mayo de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/9342/2011, Rol Nº 1102-2011; C. Suprema, 29 de septiembre de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7926/2011, Rol Nº 4324-2011). 543. Del sentido de esta disposición. Se ha sentado por la Excma. Corte Suprema que: "[P]ara esta normativa se pueden admitir todos los medios probatorios, incluidos los periciales de connotación biológica, con la sola excepción de la prueba testimonial, que no es apta para acreditar, por si sola, la paternidad o maternidad reclamada, sin perjuicio de considerar que ellas puedan estimarse ya sea como base de una presunción judicial o una presunción judicial, conforme a lo establecido en los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil" (C. Suprema, 31 de marzo de 2006, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/4914/2006, Rol Nº 2569-2004). 544. A estas diligencias probatorias no le es aplicable el plazo fatal del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha declarado que: "Si el legislador otorgó atribuciones al juez para decretar pruebas de oficio en la búsqueda de la verdad real, sin limitaciones, como se dispone el artículo 198 del Código Civil, ninguna lógica jurídica tendría imponer a esas diligencias probatorias, decretadas como medida para mejor resolver, el plazo fatal para su cumplimiento previsto en la norma del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. La legislación dejaría de ser coherente y lógica, si se admite que conocido el recargo de trabajo del Instituto público especializado, el examen de ADN decretado en esos términos, quede sin efecto sólo por la demora en su cumplimiento" (C. Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 2012, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/135/2012, Rol Nº 6314-2008). 545. De la interpretación de la expresión "toda clase de pruebas". Se ha declarado que: "Es del caso tener presente que en la frase 'toda clase de pruebas' la ley ha querido referirse a todas aquellas pruebas no contempladas expresamente en los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. En la actualidad, cualquier medio lícito que ayude a la obtención de la verdad es admisible en este tipo especialísimo de controversias. La intención clara del legislador es que el proceso esté orientado a descubrir la verdad" (C. Apelaciones de Antofagasta, 22 de marzo de 2004, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/2407/2004, Rol Nº 16357, conf. C. Suprema, 9 de septiembre de 2004, LegalPublishing: CL/ JUR/2406/2004, Rol Nº 1521-2004). 546. Las fotografías no pueden estimarse como un medio de prueba, pero sí puede tenérselas como antecedentes

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inductivos de una presunción judicial. Se ha declarado así "Que, si bien, las fotografías acompañadas a los autos no son susceptibles de ser consideradas como un medio de aprueba de acuerdo a la enumeración contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello no priva a dichos antecedentes de la posibilidad de ser considerados como inductivos de una presunción judicial, más aún, si se tiene en cuenta que en la presente causa se rindió prueba testifical por la parte demandante, y se acompañaron documentos públicos, probanzas que unidas a las reproducciones fotográficas antes indicadas y a la negativa a la práctica del examen de A.D.N., constituyen elementos de juicio suficientes para acreditar el reconocimiento de la filiación biológica del menor" (C. Apelaciones de Santiago, 19 de noviembre de 2003, LegalPublishing:CL/JUR/1780/2003, Rol Nº 10525-2002, conf. C. Suprema, 25 de octubre de 2004, LegalPublishing: CL/JUR/1745/2004, Rol Nº 198-2004). Artículo 199. Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.168 El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.169 En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.170 La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.171 Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.172 Concordancias: Código Civil: artículos 47, 206 y 207. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 45. Jurisprudencia: 547. De las pruebas periciales y del derecho a la identidad biológica. La jurisprudencia ha estimado que: "La prueba biológica es el método científico más eficaz para el logro del valor justicia en un ámbito donde se encuentra comprometido el derecho de una persona a conocer su identidad de origen y, consiguientemente las partes deben estar en disposición de colaborar para el logro de ese fin; y quien tiene una actitud contraria, no puede, en ningún caso, beneficiarse con ello" (C. Suprema, 24 de julio de 168

La Resolución Nº 1.450 exenta, publicada en el Diario Oficial de 8 de enero de 2000, establece instrucciones y normativa técnica sobre pruebas biológicas para la determinación de la filiación. 169 Este inciso fue reemplazado por el Nº 3 del artículo 1º de la Ley Nº 20.030, publicada en el Diario Oficial de 5 de julio de 2005. 170 Este inciso fue agregado por el Nº 3 del artículo 1º de la Ley Nº 20.030, publicada en el Diario Oficial de 5 de julio de 2005. 171 Este inciso fue agregado por el Nº 3 del artículo 1º de la Ley Nº 20.030, publicada en el Diario Oficial de 5 de julio de 2005. 172 Este inciso fue agregado por el Nº 3 del artículo 1º de la Ley Nº 20.030, publicada en el Diario Oficial de 5 de julio de 2005.

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2006, LegalPublishing: 34941). 548. Las pruebas periciales biológicas y su disciplina legal no pueden estimarse lesivas al derecho a la honra. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional al sentar que: "La protección constitucional de la honra no se refiere a la valoración que cada persona tiene de sí misma, sino que a la valoración que, objetivamente, ella merece dentro del conglomerado social en que se desenvuelve. De esta manera, el derecho al respeto y protección de la honra de la persona y de su familia debe ejercerse con arreglo a límites extrínsecos que derivan de la necesidad de respetar las reglas que la sociedad se ha dado para su pleno desenvolvimiento. Si entre esas reglas está la búsqueda de la verdad que se obtiene a través del ejercicio de acciones impetradas ante los tribunales de justicia, no puede estimarse lesivo al derecho garantizado por el artículo 19 Nº 4 de la Constitución, la existencia de un procedimiento judicial que, conformado por reglas como las introducidas por los artículos 188, 199 y 199 bis del Código Civil, propende, precisamente, a la obtención de la verdad en un tema tan ligado al respeto de la dignidad humana como es la necesidad de determinar fehacientemente la identidad de una persona" (Tribunal Constitucional, 13 de mayo de 2008, Rol Nº 834-07). 549. Las pruebas periciales biológicas y el derecho a la privacidad familiar. Se ha declarado: "Que la privacidad familiar alegada, no puede ir por sobre el derecho de un probable hijo no matrimonial del causante, a investigar su filiación, lo que atentaría contra el principio de igualdad ante la ley" (C. Apelaciones de Temuco, 6 de octubre de 2010, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/8063/2010, Rol Nº 13952010). 550. De la posibilidad de practicar pericias biológicas al cadáver del presunto padre o madre. Sobre esta cuestión se han defendido dos opiniones, advirtiéndose que en la jurisprudencia más reciente se tiende a admitir la procedencia de esta prueba: a)Admisibilidad de la pericia biológica: la realización de una prueba pericial consistente en un examen de ADN, obtenido mediante la exhumación del cadáver de quien se pretende presunto padre de la demandante, no importa una violación del derecho a la privacidad familiar, de guisa que si un tribunal ordena que se practique, "sólo ha hecho uso de la única prueba absolutamente certera en la investigación de la paternidad y plenamente aceptada en nuestra legislación y en uso de sus facultades", fundándose esta opinión que: a) "la privacidad familiar alegada, no puede ir por sobre el derecho de un probable hijo no matrimonial del causante, a investigar su filiación, lo que atentaría contra el principio de igualdad ante la ley"; b) "tampoco puede estimarse vulnerada la intimidad familiar, en circunstancias que se encuentra judicializada la gestión de reconocimiento de paternidad, lo que ya implica que una intimidad con tal grado de secretismo, ya no existe", y c) "el uso del ADN en los estudios de vínculos de parentesco debe basarse, necesariamente y de acuerdo al Servicio Médico Legal, con muestra de sangre del presunto padre fallecido y, si no, es el caso, realizar una exhumación del presunto padre y disponer de muestra ósea, que es lo que la Juez de primer grado ordenó" (C. Apelaciones de Temuco, 6 de octubre de 2010, cons. 2º, 3º y 4º, LegalPublishing: CL/JUR/8063/2010, Rol Nº 1395-2010). Esta opinión coincide con la que se defendiera en el voto de minoría de una sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema en 2 de noviembre de 2004, sostenida por el ministro D. Domingo Kokisch y por el abogado integrante D. René Abeliuk, en la que estuvieron por acoger el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que había negado que se practicara una pericia biológica a una cadáver, fundándose en: "Que el antecedente histórico que se señala en la obra 'Nuevo Estatuto Filiativo' de la Universidad de Chile y Sernam, página 72 indica dos cosas: a) Confirma que puede hacerse el examen pericial al cadáver de acuerdo al artículo 199 del Código Civil, pues al aceptar que ello ocurre por excepción, obviamente reconoce que el mismo puede decretarse, pero siempre que proceda la acción de reclamación, desconocimiento o impugnación de paternidad o maternidad o de hijo, pues esos serían los casos de excepción, y b) Pero también la cita demuestra que el

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legislador tenía una concepción restrictiva de la posibilidad de accionar estando difunto algunos de los involucrados. Ello, porque se habla de que la probabilidad es escasa" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2004, voto de minoría, cons. 2º,LegalPublishing: CL/JUR/1773/2004, Rol Nº 2820-2004), añadiéndose que: "Esta última interpretación resulta más adecuada al texto general de la ley, y especialmente a los artículos 195, 196, 198, 199, 200 y demás del texto actual del Código Civil que posibilitan una amplia investigación de la paternidad o maternidad; y la imprescriptibilidad de la acción de reclamación" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2004, voto de minoría, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/1773/2004, Rol Nº 2820-2004). b) Inadmisibilidad de la pericia biológica: planteada esta cuestión, uno de los Juzgados de Letras de Osorno, en sentencia de primera instancia de 20 de diciembre de 2002, declaró: "Que a objeto de despejar toda duda acerca de la verdad objetiva en que se sustenta la pretensión de la actora, es menester precisar que en el caso sub judice no puede cobrar aplicación bajo ningún respecto lo prevenido en el artículo 199 inciso 2º del Código Civil. En estos autos, desaparecido el presunto padre, y demandados los herederos, éstos se opusieron justificadamente a la prueba pericial correspondiente para determinar la filiación del actor, ello en ejercicio de los derechos personales que legítimamente opusieron a la ejecución de la pericia; vinculados con la libertad e inviolabilidad de la memoria y restos mortales de [...], en ausencia de manifestación de voluntad del difunto, por lo que la decisión de los parientes se puede estimar absolutamente plausible, tal como lo resolvió la Iltma. Corte de Valdivia en sentencia de fecha 17 de abril de 2002, rolante a fs. 65 del tomo II" (Juez de Letras de Osorno, 20 de diciembre de 2002, cons. 23º, LegalPublishing: CL/JUR/969/2002, Rol Nº 26172-2000), apelada esta sentencia, en relación con este punto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, lo confirmó agregando: "Que el examen de A.D.N. solicitado recae sobre los restos de [...], persona fallecida el [...], de tal manera que sólo es posible este examen si se procede a la exhumación del cadáver de [...]. Que la exhumación de cadáveres sólo procede en los casos expresamente autorizados por la ley, como se ha señalado en la resolución de fojas 65 de este tomo en esta causa y esta situación se encuentra reglada en el artículo 139 del Código Sanitario, 121 del Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica del Servicio Médico Legal, y Ley Nº 19.451 sobre Trasplantes y Donación de Órganos. Que el artículo 148 del Código Sanitario permite realizar actos de disposición del cadáver sólo en caso de autorización de parientes, lo que no ocurre en estos autos" (C. Apelaciones de Valdivia, 26 de mayo de 2003, cons. 3º y 4º, LegalPublishing:CL/JUR/1788/2003, Rol Nº 14153-2003) e interpuesto recurso de casación en la forma por haberse pronunciado el fallo faltándose a una diligencia de prueba esencial, la Excma. Corte Suprema, con el voto de tres de sus ministros, rechazó el citado recurso y para hacerlo tuvo en cuenta la historia de la tramitación del inciso 1º del artículo 199 del Código Civil, introducido por la ley Nº 19.585: "Que, esta última disposición fue introducida por la Ley Nº 19.585 publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, cuya discusión parlamentaria señala que: 'Por las indicaciones (Nºs. 71 y 74); se podría añadir que este tipo de prueba no puede practicarse; sino en vida del hijo y del supuesto padre o madre. La mayoría de la comisión del Senado estimó que es indiscutible que hay varios bienes jurídicos en juego, pero que, por consideraciones relacionadas tanto con la familia como por la sociedad, esta limitación era absolutamente razonable, ya que no impide interponer ni proseguir la acción, sino que solamente evita situaciones que pueden afectar moralmente a los deudos del fallecido, como la exhumación del cadáver para obtener muestras. La minoría de la comisión, por su parte, creyó que, de acogerse la propuesta, se restringirán de manera importante las posibilidades de que se establezca la afiliación, sobre todo por la alta confiabilidad que arrojan los exámenes biológicos. Subrayaron que, conforme al mismo proyecto de ley, si bien el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas

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generales, por lo que el transcurso del tiempo mermará la posibilidad de que se accione judicialmente'. No obstante lo anterior, se acordó luego por el Senado en el inciso 1º, suprimir la frase: 'Este tipo de prueba no podrá practicarse sino en vida del hijo y del supuesto padre o madre'. Ello porque se llegó a la convicción, luego de examinar detenidamente las acciones de filiación, sus titulares y los plazos para interponerlos, de que la posibilidad de que se ordene practicar pruebas periciales biológicas sobre personas fallecidas son escasas. Aceptó que si la muerte ocurre estando pendiente el juicio, no resulta equitativo privar al actor de un medio de prueba relevante para su pretensión. Le mereció mayores dudas a algunos de sus H.H. señores integrantes la admisibilidad de estas pruebas cuando no se ha entablado la acción, sobre todo considerando que, si el demandado estuviese vivo, tendría siempre la posibilidad, de negarse, a riesgo de presumirse la filiación, pero en definitiva se convino en aceptarlas, teniendo en cuenta los términos restringidos en que los herederos del difunto pueden reclamar la filiación de conformidad al artículo 206; o sea, sólo cuando se trata de un hijo póstumo o cuyo padre o madre murió dentro de los 180 días siguientes al parto. Quinto: Que, a su vez, el artículo 206 del Código Civil dispone que si el hijo es póstumo o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o madre fallecidos dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz desde que se haya alcanzado la plena capacidad. La norma propuesta por la Cámara de Diputados permitía accionar contra los herederos del padre o madre que ha fallecido dentro del plazo de dos años contados desde esa fecha o desde el conocimiento de la prueba en que se haya fundado la demanda, pero la comisión del Senado no compartió dicho precepto, en especial, en cuanto admitir en general las demandas contra los herederos del padre o de la madre fallecida y decidió conceder la acción de reclamación contra los herederos del padre o madre que hayan fallecido, antes del reconocimiento del hijo o dentro de los 180 días siguientes al parto" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2004, cons. 4º y 5º, LegalPublishing: CL/JUR/1773/2004, Rol Nº 2820-2004) y así declaró: "Que el inciso 2º del artículo 19 del Código Civil preceptúa que para interpretar una expresión obscura de la ley, puede recurrirse a su intención o espíritu claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento, por lo que en la especie resulta que a ley sólo admite la reclamación de filiación en la forma restrictiva que establece el aludido artículo 206" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2004, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1773/2004, Rol Nº 2820-2004). 551. Noción de la voz "injustificada". Se ha entendido que: "'La justificación' a que se refiere la ley, debe entenderse en relación con antecedentes de carácter objetivo que permitan a cualquier persona analizar y comprender racionalmente el motivo que se esgrime como justificación para la negativa, y no en apreciaciones netamente subjetivas, como el honor o los principios, los que por sí solos son imposibles de evaluar en términos aplicables a todas las personas, puesto que entenderlo de otra manera llevaría al extremo de considerar que cualquier sentimiento o apreciación personal acerca de lo que es el honor, la moral o los principios es una justificación para no realizarse el examen que determina la ley" (JL. Viña del Mar, 21 de junio de 2002, cons. 24º, LegalPublishing: CL/JUR/1531/2002, Rol Nº 653-2000, conf. C. Suprema, 8 de marzo de 2004, LegalPublishing: CL/JUR/2326/2004, Rol Nº 1504-2003). 552. El nuevo informe pericial biológico ("contramuestra") no constituye un presupuesto necesario para que opere la presunción del inciso 4º. Este principio se desprende del solo texto de este artículo 199, de modo que si se ha solicitado ese segundo informe pericial y, justificada o injustificadamente, quien lo solicitó no concurre a practicarse el examen, el procedimiento puede seguir su curso sin necesidad de que se realice ese segundo informe, al que no se le aplica la disciplina de la presunción, que opera sólo respecto de la prueba pericial biológica referida en la primera parte del inciso 1º de este artículo 199. En

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este sentido se ha declarado que: "[E]l artículo 199 del Código Civil, que se ha mencionado por la parte demandada como sustento de sus alegaciones, dice relación con la circunstancia de haberse negado la parte a realizarse la pericia solicitada una vez que citada por dos veces, bajo apercibimiento, no concurre a la realización del examen, debido a lo cual opera la presunción de paternidad que dicha disposición establece, caso que no es el de autos en que realizado el examen respectivo, el demandado pidió una contramuestra, por lo que en ese entendido debía poner todos sus esfuerzos a disposición del tribunal con el objeto de poder realizarse el aludido examen, lo que, como se ha dicho en la especie no ocurrió. No correspondiendo para este caso decretar un apercibimiento, debido a que la presunción de paternidad no podría ser aplicada, dado que, como se dijo, el examen para determinarla ya se había practicado, contando el tribunal, por lo tanto, con la prueba biológica para determinar la paternidad cuestionada" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de agosto de 2012, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/1677/2012, Rol Nº 409-2012).553. La presunción establecida en el inciso 4º es de carácter legal y no de derecho. Lo ha declarado así el Tribunal Constitucional: "Debe descartarse, de plano, que el artículo 199 del Código Civil, en la redacción introducida por la ley Nº 20.030, haya establecido una presunción de derecho al disponer: 'La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o a la ausencia de ella, según corresponda'. Claramente, esta norma introduce una presunción legal, de aquéllas que admiten prueba en contrario, y no una presunción de derecho como sostiene el requirente" (Tribunal Constitucional, 13 de mayo de 2008, Rol Nº 834-07). 554. El establecimiento de la citada presunción legal no vulnera el derecho al debido proceso. Así lo ha sentado el Tribunal Constitucional al señalar que: "Resulta evidente que el legislador no ha querido que la determinación de la paternidad o maternidad, a través de la práctica de las prueba pericial de carácter biológico, quede entregada a la mera voluntad del demandado, quien podría negarse injustificadamente a someterse a ella frustrando la posibilidad de determinar la identidad personal. Esta idea resulta aún más meridiana si se tiene presente que la certeza que proporcionan tales pruebas biológicas, conforme a los avances de la ciencia médica, permite, asimismo, excluir cualquier vínculo de paternidad o maternidad que se impute sin fundamento alguno. De allí que el inciso primero del artículo 199 precise que: "El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla". Desde esta perspectiva, la práctica inmediata de la prueba pericial biológica y la presunción legal que ella acarrea respecto de un demandado renuente que no comparece a la audiencia preparatoria o que niega o manifiesta dudas sobre su paternidad, en circunstancias que tal prueba podría liberarlo definitivamente de la imputación del vínculo de filiación, no resulta contraria al principio del debido proceso legal garantizado por la Constitución, puesto que no afecta los elementos de éste que tienden a garantizar el derecho a la defensa, como podría ser la libre producción de la prueba en conformidad a la ley o la facultad de recurrir contra una decisión judicial que se estima abusiva o injusta. Por el contrario, la norma que se cuestiona tiende a la realización del valor de la justicia a través de la búsqueda de la verdad y a la promoción y respeto de un derecho que, como se ha argumentado, forma parte del haz de facultades reconocidas a toda persona por la Carta Fundamental, independientemente de su edad y condición" (Tribunal Constitucional, 13 de mayo de 2008, Rol Nº 834-07). En el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha declarado que: "La presentación de una acción de filiación como la que se ha intentado y la aplicación de la presunción legal que el inciso cuarto del artículo 199 del Código Civil establece, no constituye una vulneración a los principios de igualdad y debido proceso, no afectándose ninguno de los aspectos que componen a este último, como el derecho de ser oído, de presentar pruebas para

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demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y de recurrir en su contra. En efecto, el demandado ha podido ejercer en la especie los derechos que como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, la ley le reconoce; circunstancia diversa es que éste no lo haya hecho, asumiendo una actitud de rebeldía en cuanto a realizar la diligencia pericial decretada, que con mayor certeza habría determinado la efectividad de la filiación biológica reclamada" (C. Suprema, 16 de mayo de 2011, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/9342/2011, Rol Nº 1102-2011). 555. Prueba para desvirtuar la presunción legal de paternidad o maternidad. Sobre este punto se ha recordado que: "La presunción consiste en deducir un hecho desconocido de ciertas circunstancias y antecedentes conocidos; hay en la presunción un procedimiento de deducción. Cuando los hechos conocidos los establece el legislador, estamos en presencia de una presunción legal y las simplemente legales se caracterizan porque admiten prueba en contrario, es decir, pueden destruirse demostrando que la deducción es equivocada o falsa" (C. Suprema, 21 de septiembre de 2006, Nº LegalPublishing: 35159) y, en consecuencia, que: "Para restar eficacia a la presunción legal y su consecuente valor probatorio, resulta necesario acreditar los hechos que contradicen aquellos constitutivos de la presunción con el objeto de destruirla, prueba que corresponde a la parte en contra de quien se invoca" (C. Suprema, 21 de septiembre de 2006, Nº LegalPublishing: 35159). 556. Necesidad de que la citación sea practicada en forma personal. Se ha declarado así que: "Si bien la ley no lo dice expresamente, por la trascendencia y graves consecuencias que importa para el demandado el establecimiento de la filiación reclamada en materia de alimentos, derechos hereditarios, etc., es de toda evidencia que la citación para el peritaje biológico no ha podido ser otra que la personal realizada directamente a la parte y no a su apoderado, y al no haber sucedido así, su inconcurrencia a la citación no ha podido servir de motivo eficaz para fundar aquella grave presunción en su contra" (C. de Apelaciones de Concepción, 12 de mayo de 2008, Nº LegalPublishing: 39009), agregándose: "Que la exigencia anterior cobra mayor relevancia si se considera que esa presunción constituye una verdadera sanción para el que desobedece la orden judicial, y siendo así, importa un requisito que emana de la naturaleza de las cosas que la citación debe rodearse de las garantías necesarias para asegurar que ella llegue real y efectivamente a conocimiento de la parte, como ocurre con la notificación personal, a fin de que libre y voluntariamente adopte las decisiones que estime del caso" (C. de Apelaciones de Concepción, 12 de mayo de 2008, Nº LegalPublishing: 39009). 557. La citación implica el emplazamiento del demandado y es preciso que se realice en dos oportunidades. En tal sentido se ha afirmado: "Que la citación del demandado implica el emplazamiento personal o por alguno de los medios establecidos en la propia ley de familia, como las cartas certificadas, cuestión que debe hacerse al menos en dos oportunidades" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 23 de abril de 2008, Nº LegalPublishing: 38885). 558. Finalidad de las citaciones prescritas en el inciso final. Se ha declarado en relación con este aspecto que: "La citación o emplazamiento del demandado para la diligencia tiene por objeto dotar de verosimilitud y de base a la presunción legal de paternidad establecida en la legislación, no bastando, para ello, la práctica de una sola notificación en la que se indiquen dos fechas probables para la diligencia" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 23 de abril de 2008, Nº LegalPublishing: 38885). 559. No es aceptable que, al decretarse la realización de pericias biológicas, en la resolución se cite a la persona que ha de someterse a ellas, para dos fechas diversas, una en defecto de la primera. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema: "Que, en la especie, se constata que el demandado fue citado dos veces a someterse a las pruebas biológicas en el Servicio Médico Legal, bajo el apercibimiento legal correspondiente, sin embargo en cada oportunidad se fijaron dos fechas consecutivas para su realización, lo que ha producido una confusión en la

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forma de aplicar la regla, que hace perder nitidez a la presunción declarada por el juez ante la inasistencia injustificada del demandado, a tres de las cuatro fechas fijadas en total. Si bien el establecimiento de dos fechas consecutivas en la citación puede parecer una medida de gestión apropiada para darle celeridad al proceso, constituye una práctica que genera este tipo de riesgos, que entorpecen la regularidad del proceso y obligan a sanearlo para darle máxima transparencia [...] Que, así las cosas, y por existir un vicio que afecta la regular marcha del procedimiento, este Tribunal debe, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13 y 27 de la ley Nº 19.968, invalidar de oficio lo obrado en autos, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo" (C. Suprema, 23 de diciembre de 2014, cons. 6º y 7º, LegalPublishing: CL/JUR/9772/2014, Rol Nº 5128-2014). Artículo 199 bis. Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado. El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.173 Concordancias: Código Civil: artículo 199. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 6º número 3º. Jurisprudencia: 560. De la constitucionalidad de esta disposición. Frente a la alegación referida a que esta disposición, junto a los artículos 188 y 199, estaría herida de inconstitucionalidad por atentar contra la igualdad entre demandantes y demandados en los procesos de filiación, el Tribunal Constitucional ha declarado lo contrario al afirmar que: "Los preceptos legales impugnados en esta litis no han pretendido discriminar en el ejercicio de las acciones de filiación ante los tribunales de justicia sino que, por el contrario, su propósito ha obedecido a la idea de corregir las distorsiones que dificultaban el debido acceso a la justicia en un ámbito que, como se ha expresado, tiene que ver con la plena protección de un derecho ligado estrechamente al valor de la dignidad humana, cual es el derecho a la identidad personal. Sobre el particular, ha de tenerse presente que aun cuando la Constitución chilena no lo reconozca expresamente en su texto, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección. Lo anterior, precisamente, por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque tampoco puede desconocerse que él sí se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país, como la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 7º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.2) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 18)" (Tribunal Constitucional, 13 de mayo de 2008, Rol Nº 834-07). Artículo 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, 173

Este artículo fue agregado por el Nº 4 del artículo 1º de la Ley Nº 20.030, publicada en el Diario Oficial de 5 de julio de 2005.

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siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. Concordancias: Código Civil: artículos 198 inciso 2º y 218 inciso 1º. Jurisprudencia: 561. De la noción de posesión notoria de estado de hijo. La jurisprudencia ha recordado que: "La posesión notoria del estado civil, desde antiguo, ha señalado que se compone de tres factores: el nombre, el trato y la fama. Esto es, que al presunto hijo se le conozca con el nombre y/o apellido de sus padres; que la forma de tratar a la persona sea familiar de la forma en que se trata comúnmente a un hijo y que en los círculos en que se desenvuelve socialmente sea reconocido y conocido como hijo de quien se pide su reconocimiento" (C. Suprema, 27 de noviembre de 2003, Nº LegalPublishing: 29648). 562. La posesión notoria del estado de hijo no puede probarse sólo mediante prueba testimonial. Esta interpretación de las reglas de este artículo se ha defendido del modo siguiente: "[L]a procedencia del instituto de la posesión notoria del estado civil de hijo requiere del cumplimiento de los requisitos legales y su debida acreditación en el juicio en el que se reclama una supuesta paternidad, toda vez que la ley exige probar la posesión notoria con un 'conjunto de testimonios, antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable'. Tales exigencias plantean la interrogante acerca de la posibilidad que la posesión en cuestión sea justificada únicamente con el mérito de la prueba testimonial rendida, situación que debe responderse negativamente de acuerdo al tenor literal del artículo 200 del Código Civil, que expresamente alude a estos elementos, es decir, requiere más de una sola prueba y esto para salvaguardar la armonía y no vulnerar ni contrariar lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 198 del Código del ramo, que prescribe la insuficiencia de la prueba testimonial por sí sola para establecer la paternidad o maternidad disputada" (C. Suprema, 29 de febrero de 2012, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/472/2012). 563. Primacía de la "verdad social". Se ha declarado que, por lo sentado en este artículo y en el siguiente: "[S]e puede afirmar que el legislador prefiere la verdad social, y al declarar que la acción de impugnación caduca en los plazos que establece, es evidente que la intención o espíritu de la ley es hacer primar la estabilidad del estado filiativo ya adquirido, por consiguiente no es efectivo que el factor biológico y por ende los exámenes de ADN sean absolutos y determinantes para excluir la paternidad en estas materias" (C. Apelaciones de Concepción, 7 de septiembre de 2010 Nº LegalPublishing: 45504). Artículo 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras. Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico. Concordancias: Código Civil: artículos 199, 305, incisos 1º y 2º.

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Jurisprudencia: 564. Necesidad de acreditar la posesión notoria para la aplicación de esta regla. Se ha precisado que: "Si en el juicio de filiación queda establecido el nexo biológico de paternidad o maternidad, el juez para decidir si se acoge o no la acción de reclamación o impugnación deducida, no está facultado para examinar el interés superior del menor, puesto que excepcionalmente y en caso que se acredite la posesión notoria del estado civil de hijo y esta verdad formal sea distinta o contradictoria con la verdad biológica, podrá resolver en función del criterio antes señalado, sin embargo, para aplicar dicha disposición legal, como lo pretende el demandado, la posesión notoria del estado civil de hijo tiene que estar debidamente acreditada" (C. Suprema, 5 de mayo de 2005, Nº LegalPublishing: 32078). 565. Exigencia del plazo de cinco años de posesión notoria del estado civil y no admisión de la opinión de oponerla desde el nacimiento del hijo con prescindencia del plazo. Así, en un caso concreto se ha declarado que: "En efecto, no concurre la exigencia temporal para que el demandado pueda oponer la posesión notoria del estado civil de hijo, respecto del menor cuya paternidad se disputa, puesto que no ha transcurrido el plazo mínimo de cinco años continuos que exige el artículo 200 del Código Civil, en que debe concurrir el nombre, el trato y la fama y, ninguna razón de lógica ni de texto permite sostener, como lo hace el demandado, que el artículo 201 del Código Civil, no obstante que señala que la posesión notoria debe estar 'debidamente acreditada' pueda oponerla desde el nacimiento del menor, con prescindencia del factor tiempo, y puesto que esa interpretación, fundada en la opinión de algunos congresistas, no ha sido recogida por la ley" (C. Suprema, 5 de mayo de 2005, Nº LegalPublishing: 32078). 566. Valor de la "prueba pericial" y "posesión notoria del estado civil de hijo". Se ha declarado que: "El derecho a la identidad es una de las bases esenciales que inspiran el nuevo estatuto filiativo y se expresa normativamente, entre otros, en el artículo 195 del Código Civil, al consagrar el derecho a la libre investigación de la paternidad o maternidad, con miras a la búsqueda de la verdad real o biológica sobre la verdad formal. Con esta inspiración las pruebas periciales de carácter biológico son fundamentales para determinar la identidad de una persona como un derecho esencial. Sin embargo, el legislador reconoce excepciones a la búsqueda de dicha verdad, haciendo primar la posesión notoria de estado civil si ella es contradictoria con la realidad biológica, facultando al juez para decidir lo contrario en aras de respetar el interés superior del niño, si existe grave inconveniente para este último" (C. Apelaciones de Concepción, 7 de septiembre de 2010, Nº LegalPublishing: 45504). Así, se ha declarado que ante: "Los artículos 200 y 201 del Código Civil se puede afirmar que el legislador prefiere la verdad social, y al declarar que la acción de impugnación caduca en los plazos que establece, es evidente que la intención o espíritu de la ley es hacer primar la estabilidad del estado filiativo ya adquirido, por consiguiente no es efectivo que el factor biológico y por ende los exámenes de ADN sean absolutos y determinantes para excluir la paternidad en estas materias" (C. Apelaciones de Concepción, 7 de septiembre de 2010, Nº LegalPublishing: 45504). Es esta una opinión que puede tenerse como consolidada, de la que, entre otras, dan cuenta opiniones como las siguientes: "Las pruebas periciales de carácter biológico son fundamentales para determinar la identidad de una persona como un derecho esencial. Sin embargo, el legislador reconoce excepciones a la búsqueda de esa verdad, haciendo primar la posesión notoria de estado civil si ella es contradictoria con la realidad biológica, facultando al Juez para decidir lo contrario en aras de respetar el interés superior del niño, si existe grave inconveniente para este último" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, Nº LegalPublishing: 36116) y así: "La posesión notoria de hijo, debidamente acreditada como quedó asentado en el fallo prefiere a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre unas y otras, como acontece en la especie y, al no haberse reclamado ni probado en el juicio la existencia de graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla del

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artículo 201 del Código Civil, no es procedente a través de un recurso de derecho estricto, como lo es el de autos, alterar los hechos de la causa, ni revisar la recta o incorrecta aplicación de disposiciones que el recurrente no estimó conculcadas" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, Nº LegalPublishing: 36116). En la misma orientación se ha afirmado que: "No resulta efectivo que la Ley Nº 19.585 consagre como principio absoluto la verdad material por sobre la formal, como pretende estimarlo el recurrente, puesto que dicho estatuto legal contiene disposiciones, como el artículo 201 del Código Civil, que prefiere la posesión notoria del estado civil de hijo por sobre la prueba pericial de carácter biológico, en caso de cumplirse determinados requisitos" (C. Suprema, 13 de junio de 2005, Nº LegalPublishing: 32200). Artículo 202. La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado. Concordancias: Código Civil: artículos 1451, 1681 y siguientes. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 6º número 6º. Jurisprudencia: 567. De la disciplina aplicable al acto del reconocimiento en cuanto a su existencia y validez. En voto de prevención se ha sostenido que: "El reconocimiento de un hijo es un acto unilateral, en el cual no se requiere probar la veracidad de la paternidad o maternidad; se rige por las normas generales del derecho en cuanto a los requisitos de existencia, validez y nulidad, salvo la excepción en cuanto al plazo de prescripción prevista en el artículo 202 del Código Civil; es solemne, no sujeto a modalidad y expresamente irrevocable como categóricamente lo establece el artículo 189 del Código Civil" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, Nº LegalPublishing: 36116). 568. De la prescripción de la acción de nulidad y de la posibilidad de ejercitar la acción de impugnación del artículo 216 del Código Civil. La jurisprudencia mayoritaria niega a quien realizó el reconocimiento la posibilidad de impugnarlo, entre otras razones, por el carácter irrevocable del reconocimiento de acuerdo con el artículo 189 del Código Civil (vide su Jurisprudencia) y también porque no puede entendérsele comprendido en la noción de "toda persona" a que se refiere el artículo 216 del Código Civil (vide su Jurisprudencia), sin perjuicio de lo cual, una opinión minoritaria admite la posibilidad de impugnación y estima que el plazo de prescripción previsto en este artículo 202 no obsta al ejercicio de la acción de impugnación de acuerdo con el artículo 216 al amparo de la expresión "toda persona", en la que se comprendería al reconociente y, sin perjuicio de la confusión en que incurre esta opinión en cuanto a lo que sean la "irrevocabilidad", la "nulidad" y la "impugnación", su razonamiento es el siguiente: "El hecho que el artículo 202 del Código Civil establezca que la acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado, no conlleva que se vede a quien prestó el reconocimiento, y que por hechos posteriores toma conocimiento de que el menor no es su hijo, el ejercicio de la acción de impugnación que establece el artículo 216 del Código Civil, toda vez que él queda comprendido dentro de la situación contemplada en el inciso quinto de la misma norma que dispone que también podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho" (C. de Apelaciones de Temuco, 24 de enero de 2008, Nº LegalPublishing: 38269).569. De la nulidad del reconocimiento fundado en el error, que consiste en suponerse padre cuando, en realidad no se es. Quien ha 498

reconocido la paternidad de un niño, puede impetrar la declaración de nulidad del acto del reconocimiento, sobre la base de haberlo realizado en la errada creencia de ser padre de la criatura a que ha reconocido como hija. La prueba de ese error puede fundarse en las pericias biológicas, y es a partir de ellas desde la que ha de computarse el plazo de prescripción de la acción, pues sólo desde el momento en que se conoce el resultado de las pruebas de adquiere la conciencia del error en el que se ha incurrido en el acto del reconocimiento. En este sentido la Excma. Corte Suprema ha declarado que: "[R]esulta innegable que el actor ha sido objeto de una justa causa de error, por no haber tenido conocimiento de todas las circunstancias que influyeron en el acto de reconocimiento de paternidad, puesto que, luego de mantener una relación de convivencia con la demandada por más de tres años, creyó como surge de manera natural y obvia, que la niña era su hija; creencia que de no haber existido, habría evitado que la reconociera como tal, cuestión que se revela a partir de la presente acción y que aquélla se mantuvo hasta conocer el resultado del examen biológico que incorporó al proceso, cuyo resultado fue reiterado por una segunda prueba genética, puesto que en ambos se lo excluyó de paternidad respecto de la niña, sin que dicha prueba fuese refutada por la contraria, de manera que al demandante, atendido el actual estado de la ciencia y los hechos establecidos en la causa, no le era posible desprenderse de esa falsa representación de la realidad, sino una vez obtenida esa certeza biológica, a través de dichos exámenes, por lo que la acción de autos no pudo sino ser impetrada desde la referida fecha. 8º) Que, reflexionar en contrario, esto es, excluir la posibilidad de ejercer la acción de autos por haber transcurrido el plazo que establece el artículo 202 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos, puesto que en la especie el actor nunca pudo verificar la falsa representación de la realidad, sino una vez que se sometió particularmente a una prueba biológica, de forma tal que sólo a partir de esa fecha le fue posible ejercer sus derechos y, porque, además, limitar la referida acción, sin que se haya verificado la veracidad de los exámenes particulares, los que, en todo caso, permiten construir las bases de una presunción, pugna con prerrogativas de mayor rango reconocidas constitucionalmente, al conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva, que en este caso es proporcional con la finalidad perseguida de dotar de seguridad jurídica a la filiación de un individuo, el que se vincula con el derecho a la identidad, que es un derecho humano fundamental amparado por Tratados Internacionales y la Constitución Política de la República y que forma parte del núcleo duro de los derechos esenciales de las personas" (C. Suprema, 18 de marzo de 2015, cons. 7º y 8º, LegalPublishing:CL/JUR/1444/2015, Rol Nº 12492-2014). Por tales razones, si el tribunal niega lugar a la petición del demandante de nulidad, de ordenar las pericias biológicas para acreditar el error, vulnera una serie de reglas constitucionales, legales y de tratados internacionales: "Que, como consecuencia de lo expuesto, cabe señalar que se está frente a dos situaciones, por un lado, el reconocimiento de paternidad que el actor efectuó de buena fe, presumiendo que la niña era su hija, atendido a que mantuvo una relación de convivencia con la demandada por un lapso superior a tres años y, por otro, la existencia de dos exámenes de ADN que dan cuenta que no es el padre biológico, es decir, aparece una certeza científica, que necesariamente obliga al juez, en pos del debido proceso y la protección de los derechos del niño a cotejarla con la referida presunción. Ante dicho escenario jurídico, se hace procedente decretar la referida prueba pericial, con el fin de verificar si en la especie se configuró o no una errónea representación de la realidad que lo llevó a reconocer a la niña. Por consiguiente, haber desechado la solicitud del actor en cuanto a que se realizara una prueba de ADN por ser ésta 'impertinente' para la acción de este tipo y el desconocer en ese mismo sentido todo valor a los exámenes privados que se agregaron a los autos, se tradujo en que se impidió al actor ejercer su derecho a la libertad de prueba, y con ello al de acreditar el fundamento de un posible vicio del consentimiento, por lo que en consecuencia el juicio en estudio

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debe dar garantía de un racional y justo procedimiento [...] Que, al haber negado el tribunal de familia la solicitud del interesado de efectuar dicha prueba, en la forma, que por lo demás, según los jueces del grado era la correcta y pertinente, conculcó el principio fundamental que informa todo procedimiento, esto es, el debido proceso, puesto que se impidió al actor ejercer su derecho a defensa y con ello acreditar el hecho que configuraba el núcleo fundamental del vicio del consentimiento que habría afectado el acto del reconocimiento de paternidad sub lite, por lo que se vulneró la correcta interpretación de la ley y ello ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, todo lo cual permite actuar de oficio para dejar sin efecto la sentencia de alzada que confirmó la primera instancia y rechazó la demanda de nulidad de reconocimiento" (C. Suprema, 18 de marzo de 2015, cons. 9º y 10º, LegalPublishing: CL/JUR/1444/2015, Rol Nº 124922014). Artículo 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente. El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes. Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante. Concordancias: Código Civil: artículos 222 y siguientes, 243 y siguientes, 248 y 994 inciso 2º. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º números 3º y 7º, 8 inciso 1º. Jurisprudencia: 570. De los caracteres de la sanción impuesta en el inciso primero. Se ha precisado que: "Esta 'pérdida de derechos', a que alude el citado precepto, es un efecto propio de toda filiación no matrimonial determinada judicialmente 'contra la oposición del padre o madre'. Se trata de una sanción dispuesta por la ley para el padre o madre que debió ser forzado a asumir sus responsabilidades, lo que demuestra que el Juez no puede liberar al padre o madre de ese efecto, si el reconocimiento ha sido forzado" (C. de Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 2008, Nº LegalPublishing: 38604). 571. El allanamiento del demandado excluye la aplicación de la sanción. De modo que, por el contrario, si: "El demandado, no se ha allanado derechamente a la demanda, pues expresamente pidió que 'se la acoja o rechace', según los resultados de las pruebas tendientes a comprobar su 'supuesta paternidad', en especial las que digan relación con los peritajes biológicos.Es indudable que si se hubiere allanado a ella, si bien la paternidad aparecería determinada judicialmente, podría no habérsele impuesto la sanción establecida en el inciso 1º del artículo 203, en atención a que tal decisión no hubiera sido dictada 'contra la oposición del padre', pero, como se ha anotado, en este caso no fue así, por lo que debe aplicársele la referida sanción" (C. de Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 2008, Nº LegalPublishing: 38604). 572. No implica

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"oposición" que se solicite conocer, previamente, el resultado del examen de ADN. Así se ha declarado que: "Apreciando los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, fluye que efectivamente, tal como lo consigna el recurrente, de su manera de actuar no se desprende que se haya opuesto al reconocimiento en los términos que señala el artículo 203 del Código Civil, toda vez que lo único que solicitó fue conocer el examen de ADN en forma previa, lo que no implica que ello haya de considerarse como una negativa" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 17 de octubre de 2007, Nº LegalPublishing: 37463). 2. De las acciones de reclamación Artículo 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre. En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres. Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad. Concordancias: Código Civil: artículos 206 y 317 inciso 2º. Código de Procedimiento Civil: artículo 768 Nº 9. Código Orgánico de Tribunales: artículo 357 Nº 4. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 8. Jurisprudencia: 573. De la noción de "acción de reclamación". Se ha estimado que: "La acción de reclamación, es aquella que se ejercita con el objeto de resolver una pretensión muy concreta que es la atribución de un estado a quien carece de él, por no ostentar ninguno o por gozar de otro que no corresponde, definiéndoselas como aquellas que otorga la ley al hijo en contra de su padre o madre o a éstos en contra de aquél para que se resuelva judicialmente que una es hija de otra" (C. Suprema, 14 de mayo de 2009, Nº LegalPublishing: 41985) o, en otras palabras, que: "La acción de reclamación está dirigida a que el tribunal declare la existencia de una determinada filiación. Se persigue que se declare el estado civil de hijo respecto de una persona y correlativamente que se declare el estado de padre o madre de una persona" (C. de Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 2008, Nº LegalPublishing: 38604). 574. De los titulares de la acción de reclamación. Se ha aclarado que: "Los titulares de las acciones de reclamación pueden serlo el hijo, el padre o la madre" (C. Suprema, 14 de mayo de 2009, Nº LegalPublishing: 41985). 575. De la acción de reclamación de paternidad o maternidad y del vínculo biológico. Se ha estimado que esta acción: "Constituye una aspiración del legislador en orden a que toda persona tenga determinada una filiación de paternidad o maternidad, coincidente con el nexo biológico, de allí que favorezca, como se ha dicho, su amplia investigación, sin atender al tiempo transcurrido, puesto que tal derecho es irrenunciable e imprescriptible, como lo señala el inciso 2º del artículo 195 del Código Civil" (C. Suprema, 5 de mayo de 2005, Nº LegalPublishing: 32078). Artículo 205. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.

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Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste. Concordancias: Código Civil: artículos 43, 206, 208 y 317 inciso 2º. Jurisprudencia: 576. Actuación en interés del hijo y no del representante legal. Se ha advertido: "Que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 205 del Código Civil, el representante legal del hijo incapaz puede reclamar la filiación no matrimonial en interés de éste. En el caso de autos, la actora reconoció al hijo al inscribirlo y pasó, por el ministerio de la ley, a ser su representante legal. De la misma norma se infiere que hoy la madre, como representante legal, puede demandar la filiación paterna que otorga la calidad de hijo con todos los derechos que el ordenamiento reconoce, con la única limitación de que la acción de reclamación sólo puede ejercerse en el interés del hijo y no en el de la madre o padre u otro representante legal que tenga el menor a su cuidado" (C. Suprema, 24 de julio de 2006, cons. 12º, LegalPublishing:CL/JUR/7928/2006. Rol Nº 1262-2004). 577. Es irrelevante que en la demanda se haya omitido expresar que la demandante actuaba en representación de su hijo incapaz. Se ha estimado que: "Carece de relevancia jurídica el hecho de que en el libelo se haya omitido expresar que la demandante obraba en representación de su hijo incapaz, por cuanto, al no existir controversia en orden a que la compareciente tiene tal calidad y al no haberse reclamado que la madre ejerció la acción en su interés, la actuación de la actora satisface plenamente la exigencia legal y de esa suerte, la norma que se dice vulnerada ha sido rectamente aplicada por los sentenciadores" (C. Suprema, 24 de julio de 2006, cons. 12º, LegalPublishing: CL/ JUR/7928/2006. Rol Nº 1262-2004). Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad. Concordancias: Código Civil: artículos 317, 485 y 538. Jurisprudencia: 578. Del juicio de constitucionalidad sobre este artículo: las vacilaciones de la jurisprudencia constitucional. En los últimos años las reglas contenidas en esta disposición han dado pie a la discusión acerca de si ellas son conformes o no a la Constitución Política de la República. Tal cuestión se ha planteado ante el Excmo. Tribunal Constitucional, por la vía de la declaración de su inaplicabilidad y por la de su declaración de inconstitucionalidad, advirtiéndose que: a) en relación con la primera, se ha declarado por sentencias de mayoría, su inaplicabilidad en diversos casos concretos y; b) en cuanto a la segunda, se ha desestimado declarar su inconstitucionalidad por falta del quorum requerido para ello. A) De las declaraciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de este artículo: los fallos de mayoría del Excmo. Tribunal Constitucional han optado por las dos siguientes posiciones: a) De la inaplicabilidad íntegra del artículo 206: en este sentido se han pronunciado las siguientes sentencias: 1ª) de 29 de septiembre de 2009, por estimarlo contrario: a) al artículo 5º inciso 2º de la Constitución, en relación con su artículo 1º inciso 1º y; b) al artículo 19 número 2º de la misma Constitución (Tribunal Constitucional, 29 de septiembre de 2009, Rol Nº 1340-09 INA); 2ª) de 30 de agosto de 2011, por juzgarlo contrario al artículo 19 número 2º de la misma Constitución (Tribunal Constitucional, 30 de agosto de

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2011, Rol Nº 1563-09 INA); 3ª) de 1 de septiembre de 2011, por considerarlo contrario al artículo 19 número 2º de la misma Constitución (Tribunal Constitucional, 1 de septiembre de 2011, Rol Nº 1537-09 INA); 4ª) de 1 de septiembre de 2011, por tenerlo como contrario al artículo 19 número 2º de la misma Constitución (Tribunal Constitucional, 1 de septiembre de 2011, Rol Nº 1656-10 INA); b) De la inaplicabilidad sólo de su frase 'dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto': en esta línea se han situado las siguientes sentencias: 1ª) de 4 de septiembre de 2012, por estimar que dicha frase es contraria al artículo 19 número 2º de la Constitución (Tribunal Constitucional, 4 de septiembre de 2012, Rol Nº 2035-11 INA); 2ª) de 4 de septiembre de 2012, por la misma razón anterior, si bien por razones del caso concreto se rechazó el requerimiento (Tribunal Constitucional, 4 de septiembre de 2012, Rol Nº 2105-11INA); 3ª) de 2 de julio de 2013, por estimar que dicha frase es contraria al artículo 19 número 2º de la Constitución (Tribunal Constitucional, 2 de julio de 2013, Rol Nº 2303-12-INA); B) De no haber lugar a la declaración de inconstitucionalidad por falta del quorum requerido: tal es la resolución contenida en la sentencia de 21 de marzo de 2013 del citado Excmo. Tribunal Constitucional. En ella sus ministros defendieron las tres opiniones que se habían mantenido en los requerimientos de inaplicabilidad de este artículo: 1ª) Inconstitucionalidad íntegra del artículo 206: opinión que contó con el voto de cuatro magistrados, por estimarlo contrario al principio de igualdad ante la ley (art. 19 número 2º de la Constitución), y por la consiguiente imposibilidad de realizar una interpretación de dicho artículo que se ajuste a la Constitución; 2ª)Inconstitucionalidad parcial del artículo 206, en cuanto a su frase 'dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto': opinión por la que se inclinaron dos magistrados, por entenderla como una errada "extrapolación" de una regla de filiación no matrimonial que es contraria a la Constitución; y 3ª) Constitucionalidad del artículo 206: opinión que fue defendida por dos magistrados, que reiteraron las razones de sus disidencias a las sentencias de 30 de agosto de 2011 y de 1 y 4 de septiembre de 2012 (Tribunal Constitucional, 21 de marzo de 2013, Rol Nº 2081-11 INC). Igual resolución, de no haber lugar a la declaración de inaplicabilidad por falta de quórum, y con la defensa de las mismas tres opiniones en sentencia posterior del mismo Excmo. Tribunal Constitucional (Tribunal Constitucional, 6 de marzo de 2014, Rol Nº 2408-13-INA). 579. DE LAS RAZONES PARA DEFENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD ÍNTEGRA DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL. Las razones que se han esgrimido en apoyo de esta opinión son las siguientes: 1ª) Esta regla es contraria al artículo 5º inciso 1º de la Constitución Política de la República en relación con su artículo 1º inciso 1º en cuanto que restringe a sus solos casos el ejercicio de la acción en contra de los herederos del padre o madre fallecidos. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, porque: a) "Una interpretación armónica del sistema de reconocimiento de la filiación existente en Chile permite concluir que los herederos de la persona cuya paternidad o maternidad se reclama pueden quedar salvaguardados, en alguna forma, en su integridad psíquica y en la honra de su familia y, también, en su derecho de propiedad generado a raíz de la sucesión por causa de muerte; en este último caso, porque la posibilidad de reclamar la herencia del supuesto padre o madre siempre estará limitada por las reglas generales de prescripción y renuncia. Expresado en otros términos, esta forma de entender la calidad de los herederos como legitimados pasivos permanentes y, en todo evento, en las acciones de reclamación de maternidad o paternidad no conduce a la anulación total de sus derechos que podrían verse comprometidos, sino que simplemente los restringe, posibilidad que no le está vedada al legislador, siempre que no pase a llevar la esencia de los derechos respectivos ni les imponga condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, conforme al numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, lo que no acontece en el presente caso" (Tribunal Constitucional, 29 de septiembre de 2009, cons. 24º, Rol Nº 1340-09); b) "En el

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caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad psíquica y su honra" (Tribunal Constitucional, 29 de septiembre de 2009, cons. 25º, Rol Nº 1340-09); c) "No corresponde acoger una interpretación que, restringiendo la posibilidad de obtener el reconocimiento de la paternidad sólo a la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil, pugne con el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, dejando sin efecto el derecho a la identidad personal, en estrecho ligamen con el valor de la dignidad humana, consignado en su artículo 1º, inciso primero" (Tribunal Constitucional, 29 de septiembre de 2009, cons. 27º, Rol Nº 1340-09). Contradice, así, esta jurisprudencia constitucional a la que había sido defendida por los tribunales ordinarios de justicia en cuanto a que la regla del artículo 206 no tenía aplicación respecto del hijo que entablaba la acción de reclamación de paternidad en contra de los herederos de su padre difunto fuera de los supuestos específicos que en el mismo se reconocían, pues se había declarado que: "Frente a las normas precitadas que proclaman la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de paternidad, la circunstancia que la acción puede dirigirse contra los herederos del padre fallecido, unido a la amplitud de medios de prueba que otorga el legislador para lograr que se acredite o investigue una determinada filiación, a juicio de estos sentenciadores, los lleva a concluir, conforme lo consagran las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 22 y 23 del Código Civil; que el artículo aplicado en el caso de autos, sólo norma la situación particular en que se haya el hijo póstumo, o sea el nacido después del fallecimiento de su padre o madre, y del hijo cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, sin que de esa norma pueda hacerse una interpretación extensiva, o bien restringir el sentido de las normas contenidas en los artículos 205 y 317 del Código Civil, puesto que es justamente el contexto de la ley, el que debe servir para ilustrar su sentido y alcance" (C. Apelaciones de Valparaíso, 14 de abril de 2008, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/5161/2008, Rol Nº 1292-2007, conf. C. Suprema, 18 de junio de 2008, LegalPublishing: CL/ JUR/3201/2008. Rol Nº 3201-2008).2ª) Esta regla es contraria al principio de la igualdad ante la ley. En este sentido se ha estimado que: "Es posible constatar, efectivamente, que el artículo 206 del Código Civil introduce una diferencia entre la misma categoría de personas, que corresponden a aquéllas que reclaman el reconocimiento de su filiación. En efecto, la norma legal reprochada permite accionar contra los herederos del supuesto padre o madre para obtener ese reconocimiento sólo en dos casos: a) si el hijo es póstumo o b) si el padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto. En cambio, quienes también reclaman el reconocimiento de su filiación, pero no se encuentran dentro de los supuestos previstos en la norma cuestionada, carecen de acción para obtenerlo" (Tribunal Constitucional, 29 de septiembre de 2009, cons. 31º, Rol Nº 1340-09; Tribunal Constitucional, 30 de agosto de 2011, cons. 15º, Rol Nº 1563-09 INA; Tribunal Constitucional, 1 de septiembre de 2011, cons. 15, Rol Nº 1537-09 INA). Se ha agregado que: "El examen de la historia del establecimiento del artículo 206 del Código Civil revela que, lejos de apreciarse un fundamento objetivo y razonable en la limitación que dicha norma establece para reclamar de los herederos del padre o madre fallecidos el reconocimiento de la filiación, se tuvo en cuenta la regulación contenida en una norma precedente que aludía a una distinción entre tipos o categorías de hijos que el proyecto del Ejecutivo quiso precisamente superar. Por lo tanto, se consideró un criterio que ya no tenía cabida en la nueva legislación y que motivó —como se ha recordado— críticas de parte de algunos parlamentarios, precisamente por estimarse que introducía una diferencia entre aquellos cuyo padre o

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madre fallece antes o después de los 180 días siguientes al parto, generando, por ende, un vacío legal" (Tribunal Constitucional, 29 de septiembre de 2009, cons. 34º, Rol Nº 1340-09; Tribunal Constitucional, 30 de agosto de 2011, cons. 18º, Rol Nº 156309 INA; Tribunal Constitucional, 1 de septiembre de 2011, cons. 18º, Rol Nº 1537-09 INA). De modo que: "Si de lo señalado se desprende la falta de razonabilidad en la diferencia de trato entre quienes demandan el reconocimiento de su filiación habiendo fallecido el padre o madre antes de los 180 días siguientes al parto, por un lado, o después de ese lapso, por otro, algo similar se puede afirmar en relación con el requisito de la idoneidad de la norma para perseguir el fin previsto por el legislador. En efecto, si, como se ha recordado se trataba de equilibrar la búsqueda de la verdad en materia de libre investigación de la paternidad con la necesidad de preservar la paz y la armonía familiar de los herederos violentada por falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada, pero sin sacrificar el pleno respeto del derecho a la identidad personal, según se ha razonado en el capítulo anterior" (Tribunal Constitucional, 29 de septiembre de 2009, cons. 35º, Rol Nº 1340-09; Tribunal Constitucional, 30 de agosto de 2011, cons. 19º, Rol Nº 156309 INA; Tribunal Constitucional, 1 de septiembre de 2011, cons. 19º, Rol Nº 1537-09 INA). De ahí que: "Así, la diferencia de trato introducida por el artículo 206 del Código Civil importa que si, como en la especie, una persona se entera de su verdadera filiación después de transcurridos 180 días dela muerte de su padre, frente a quien lo hace antes de transcurrido ese término, y como consecuencia de ello, se ve privada de poder accionar en pos del reconocimiento de la paternidad respectiva, ve afectado su derecho a la igualdad ante la ley" (Tribunal Constitucional, 29 de septiembre de 2009, cons. 27º, Rol Nº 1340-09; Tribunal Constitucional, 30 de agosto de 2011, cons. 20º, Rol Nº 156309 INA; Tribunal Constitucional, 1 de septiembre de 2011, cons. 20º, Rol Nº 1537-09 INA). En la sentencia sobre la declaración de inconstitucionalidad de este artículo, los magistrados que estuvieron por declarar su completa inconstitucionalidad, agregaron: 1º) El artículo 206 del Código Civil establece una doble diferencia de trato: "Que, de esta forma y en respuesta a la primera cuestión planteada en torno a la aplicación del principio de igualdad ante la ley en el presente conflicto constitucional, debe concluirse que teniendo todas las personas la misma posibilidad de obtener el reconocimiento de su paternidad, el artículo 206 del Código Civil introduce una diferencia de trato entre quienes, en principio, gozan de un mismo reconocimiento esencial ante el ordenamiento jurídico chileno, en forma no acorde al deber que los órganos del Estado tienen de respetar y promover los derechos esenciales asegurados a las personas no sólo en la Carta Fundamental sino que, también, en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes" (Tribunal Constitucional, 21 de marzo de 2013, voto particular, cons. 10º, Rol Nº 2081-11 INC). Esa diferencia de trato tiene dos manifestaciones: a) "Dicha diferencia de trato consiste en que la acción de reclamación de filiación, en aquellos casos en que el progenitor ha fallecido, se concede sólo al hijo póstumo o a aquél cuyo padre o madre fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. Sólo en estos casos podrá deducirse acción contra los herederos del padre o madre fallecidos. Sin embargo y como es fácil advertir, aquella persona cuyo padre o madre fallece después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, carecerá de acción de reclamación de filiación contra los herederos de aquél o aquélla, precisamente por no encontrarse dentro del supuesto exigido por el artículo 206 del Código Civil. He aquí una primera diferencia de trato que esta Magistratura puede constatar" (Tribunal Constitucional, 21 de marzo de 2013, voto particular, cons. 10º, Rol Nº 2081-11 INC); y b) "Pero, además, existe una segunda diferencia de trato derivada del artículo 206 del Código Civil. Ella consiste en que el hijo póstumo o cuyo padre o madre

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ha fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, puede dirigir la acción de reclamación de la filiación en contra de los herederos del padre o madre fallecidos, sólo dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte (o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad). Tal limitación de plazo no se concilia con lo prevenido en el artículo 195 del Código Civil, conforme al cual "el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (...)", como regla general aplicable a todas las personas y como concreción del principio constitucional de igualdad ante la ley del artículo 19 Nº 2º de la Constitución Política. Así, los hijos póstumos o cuyo padre o madre ha fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, y que se enteran de su filiación después de transcurridos tres años desde la muerte del respectivo progenitor, ven caducada la posibilidad de reclamar su paternidad o maternidad entablando la respectiva acción contra los herederos del padre o madre fallecido, por expresa disposición del artículo 206 del Código Civil" (Tribunal Constitucional, 21 de marzo de 2013, voto particular, cons. 10º, Rol Nº 2081-11 INC); 2º) El artículo 206 anula el derecho a conocer la identidad personal. Así se estima que: "[L]a regulación contenida en el artículo 206 del Código Civil no resulta idónea al objetivo de que se pueda investigar libremente la paternidad, que se propuso el legislador, pues con miras a resguardar la paz y armonía familiar de los herederos del supuesto padre o madre, termina anulando el derecho a conocer la identidad personal para quienes se encuentran fuera de los supuestos de la norma impugnada: los hijos cuyo padre o madre fallece después de los ciento ochenta días siguientes al parto y aquellos que se enteran de la identidad de su progenitor y pretenden ejercer la acción de reclamación respectiva después de los tres años contados desde su muerte o desde que hayan alcanzado la plena capacidad. En las circunstancias descritas no puede sostenerse, válidamente, que exista un equilibrio entre el derecho del supuesto hijo y el de los herederos del supuesto padre o madre, sino que un derecho se superpone al otro al punto de anularlo" (Tribunal Constitucional, 21 de marzo de 2013, voto particular, cons. 17º, Rol Nº 2081-11 INC). 3º) El artículo 206 no supera el "test" de proporcionalidad. Se entiende: "Que, por las mismas razones esgrimidas, la norma que se examina no supera el test de proporcionalidad, pues el medio empleado —limitar la acción de reclamación de la paternidad a los hijos cuyo padre o madre muere dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto y siempre que la acción se deduzca dentro de los tres años contados desde la muerte del progenitor-, bajo el pretexto de proteger la estabilidad familiar de los herederos, genera un vacío legal de gravedad para aquellos supuestos hijos que no cumplen esas condiciones para iniciar la acción de reclamación de su filiación" (Tribunal Constitucional, 21 de marzo de 2013, voto particular, cons. 18º, Rol Nº 2081-11 INC). 580. DE LAS RAZONES PARA DEFENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL. Esta opinión ha sido argumentada del modo siguiente: "Que en la búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción de pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 180 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato por parte del legislador [...] Que, en cambio, el otro requisito impuesto por el impugnado artículo 206, cual es que la acción se deduzca dentro de los tres años siguientes a la muerte del padre

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o a la fecha en que el presunto hijo haya alcanzado la plena capacidad, es enteramente razonable, por consideraciones elementales de certeza jurídica, atendido lo cual estos juzgadores no lo estiman susceptible de reproche de inconstitucionalidad [...] Que, en atención a lo precedentemente razonado, el requerimiento de inaplicabilidad en contra del artículo 206 del Código Civil debe acogerse parcialmente, sólo en lo que atinge a la exigencia de que el presunto padre haya debido fallecer dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores al nacimiento del hijo para que sea procedente la reclamación de la filiación respecto de los herederos de aquél, y así se declarará" (Tribunal Constitucional, 4 de septiembre de 2012, cons. 4º, 5º y 6º, Rol Nº 2035-11 INA; Tribunal Constitucional, 4 de septiembre de 2012, cons. 4º y 5º, Rol Nº 2105-11 INA; Tribunal Constitucional, 2 de julio de 2013, cons. 12º, Rol Nº 2303-12 INA). Estos argumentos fueron reiterados en el voto de los dos magistrados que estuvieron por acoger la declaración parcial de inconstitucionalidad de este artículo: "[P]ara estos Ministros, el indicado término de 180 días posteriores al alumbramiento para que tenga lugar la muerte del presunto padre o madre como requisito de procedencia de la acción filiatoria, no obedece a ningún sustento razonable y sólo podría explicarse como una extrapolación impropia del mismo término desde la normativa de la filiación matrimonial (y específicamente desde el cimiento de la presunción conocida como "pater is est") a una situación que claramente es de filiación no matrimonial. Se trataría, en suma, de un error del legislador que tiene por resultado una transgresión constitucional. 2º. Que, en cambio, no se advierte, en nuestra opinión, arbitrariedad alguna en la exigencia del plazo de tres años desde la muerte del supuesto progenitor para la interposición de la acción filiatoria, desde el momento que nos parece un plazo razonable que conjuga bien la articulación de los intereses y derechos en juego en conflictos de este carácter" (Tribunal Constitucional, 21 de marzo de 2013, voto particular, Rol Nº 2.081-11 INC). 581. DE LAS RAZONES PARA DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL. La razones esgrimidas para sostener esta opinión son las siguientes: 1ª) No existe contradicción entre la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación y la posibilidad de entablar la acción de reclamación de filiación no matrimonial sólo durante la vida del padre o madre. Se ha estimado así, que "[S] in perjuicio de que el artículo 195 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a reclamar la filiación, la acción de reclamación de filiación no matrimonial, regulada en los artículos 205 y 206 del Código Civil, establece que le corresponde dicha acción sólo al hijo contra su padre o madre, pudiendo tener solamente el carácter de legítimo contradictor sus herederos, al tenor de lo prescrito por el inciso segundo del artículo 317 del Código Civil, en la situación definida en el artículo 206 impugnado, esto es, cuando el actor sea un hijo póstumo o el demandado haya fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto. 6º. Esta aparente contradicción entre imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación y posibilidad de entablar la acción de reclamación de filiación no matrimonial sólo durante la vida del padre o madre no es tal. Como bien precisa Hernán Corral Talciani, la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación "debe entenderse referido a su extinción por el mero paso del tiempo", pero esta acción caduca por la muerte del posible demandado (Determinación de la filiación y acciones de estado en la reforma de la Ley Nº 19.585, 1998, XX,Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, 1999, pág. 64). Igualmente lo reconoce René Ramos Pazos (Derecho de Familia, VII Edición, pág. 429), aseverando que la doctrina nacional ha confirmado la caducidad de la acción por la muerte del padre o la madre y que, salvo en los casos excepcionales contemplados por la norma legal impugnada en estos autos, no puede intentarse contra los herederos. 7º. El carácter excepcional del artículo 206 del Código Civil, al otorgar un plazo adicional de caducidad de tres años, también ha sido reconocido por la doctrina. Si se entendiera que la excepcionalidad del artículo 206 del Código Civil se limita únicamente al plazo de

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tres años y no a la acción misma para ser entablada en contra de los herederos del fallecido, se llegaría al absurdo de desproteger, a través de un plazo menor de caducidad en la acción, a aquellos hijos que son los que más lo necesitan: el póstumo o cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días después del parto. Esta situación es reconocida también por René Ramos Pazos, quien apoya la tesis de que es posible demandar a los herederos, pero reconoce: "No puedo sí, dejar de señalar que el artículo 206 es buen argumento para sostener la tesis contraria, pues se puede decir que si el hijo póstumo, que es quien requiere una mayor protección, tiene un plazo para demandar a los herederos, parece ilógico que en los demás casos no lo haya" (Derecho de Familia, VII Edición, pág. 431). 8º. La justificación de la aludida caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial por la muerte del eventual demandado está patente en la historia fidedigna de la ley Nº 19.585, que introdujo numerosas modificaciones a los artículos 195 y siguientes del Código Civil y, entre ellos, a los artículos que tratan la reclamación de la filiación no matrimonial" (Tribunal Constitucional, 30 de agosto de 2011, voto particular, cons. 6º, 7º y 8º, Rol Nº 1563-09 INA; Tribunal Constitucional, 1 de septiembre de 2011, voto particular, cons. 5º, 6º, 7º y 8º, Rol Nº 1537-09 INA; Tribunal Constitucional, 1 de septiembre de 2011, voto particular, cons. 6º, 7º y 8º, Rol Nº 165610 INA). 2ª) Razonabilidad de las excepciones a la caducidad. En este sentido se ha explicado que: "[E]stimamos que el legislador sí tuvo presente fundamentos objetivos y razonables al introducir excepciones a la caducidad. En efecto, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en el segundo informe complementario, explicó claramente las razones que tuvo para aprobar el artículo 206, al decir que "(...) la Comisión convino en la necesidad de resguardar la seguridad jurídica, a que apuntó el cambio realizado en el segundo informe respecto del primero de estos artículos.(...)" (Historia de la Ley Nº 19.585, pág. 1020). Apoyan esta conclusión las expresiones del Mensaje Presidencial, de la Ministra del Sernam, de la Diputada Guzmán y el Diputado Encina, ya citadas, con lo que se confirma que, salvo la opinión de una minoría de parlamentarios, reflejada en una indicación desechada, esta legislación siempre tuvo como propósito establecer una acción de filiación no matrimonial sujeta a caducidad por la muerte del presunto padre o madre" (Tribunal Constitucional, 30 de agosto de 2011, voto particular, cons. 16º, Rol Nº 1563-09 INA; Tribunal Constitucional, 1 de septiembre de 2011, voto particular, cons. 16º, Rol Nº 1537-09 INA; Tribunal Constitucional, 1 de septiembre de 2011, voto particular, cons. 16º, Rol Nº 1656-10 INA). En la ya mencionada sentencia sobre declaración de inconstitucionalidad de este artículo, los magistrados que fueron de esta opinión reiteraron sus razonamientos: "Que, entrando al fondo del asunto, continuamos afirmando que el artículo 206 del Código Civil no es contrario a la Constitución, por las razones que expusimos, latamente, en nuestra disidencia a la sentencia de 30 de agosto de 2011 (Rol Nº 1563), y que hemos reiterado en las sentencias de 1 de septiembre de 2011 (roles Nºs. 1537 y 1656), y de 4 de septiembre de 2012 (roles Nºs. 2105 y 2035), que resulta innecesario reproducir nuevamente" (Tribunal Constitucional, 21 de marzo de 2013, voto particular, cons. 2º, Rol Nº 2081-11 INC). Pero, además, representaron que: "Creemos pertinente, además, insistir en lo que dijéramos en sentencia de 4 de diciembre de 2012 (Rol Nº 2035), cuando hicimos presente que, en nuestra opinión, tratándose del establecimiento de beneficios, como el plazo adicional o de gracia que esa sentencia declaró inaplicable por inconstitucional, el legislador goza de una facultad, que es de carácter político, que puede ejercer con cierta discrecionalidad, siendo una cuestión pacífica que no es sinónimo de arbitrariedad. Comprendemos que tratándose de materias tan sensibles como la de que aquí se trata, habrá siempre distintas opiniones y hasta disconformidad con la mayor o menor generosidad o prudencia con que se ejerció esta facultad política, pero ello no basta para convertir un precepto en inconstitucional, único motivo que autoriza a esta

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Magistratura, como tribunal de derecho que es, para expulsar una norma legal del sistema jurídico" (Tribunal Constitucional, 21 de marzo de 2013, voto particular, cons. 2º, Rol Nº 2081-11 INC). Artículo 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte. Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo. El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad. Concordancias: Código Civil: artículo 26. Artículo 208. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación. En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3 de este Título. Concordancias: Código Civil: artículos 189 inciso 1º, y 320. Jurisprudencia: 582. De la finalidad y razones del ejercicio simultáneo de las acciones de impugnación y de reclamación. Se ha advertido desde temprano por la Excma. Corte Suprema que: "Si la filiación cualquiera que sea está determinada, como en el caso de autos, para reclamar otra distinta, debe impugnarse la existente, lo que obliga a que sean interpuestas simultáneamente la acción de impugnación y la de reclamación, como lo establece el citado artículo 208, y ello es lógicamente explicable porque, obviamente, se ha querido evitar decisiones contradictorias; de este modo, resulta que el padre biológico está legitimado para reclamar la filiación que pretende, pero la ley le impone el deber de impugnar simultáneamente la que ya está determinada, sin que de ningún modo excluya el reclamar una filiación no matrimonial" (C. Suprema, 5 de mayo de 2005, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/2879/2005, Rol Nº 1325-2004). Este considerando, con leves alteraciones, era reiterado por el mismo tribunal en una sentencia del año siguiente: En el mismo sentido se ha precisado que: "Si la filiación de una persona cualquiera que sea está determinada, como ocurre en el caso de autos, para reclamar otra distinta debe impugnarse la existente, lo que obliga a que sean interpuestas simultáneamente la acción de impugnación y la de reclamación, como lo establece el citado artículo 208. Ello es lógicamente explicable, porque la ley ha querido evitar decisiones contradictorias en la materia; de este modo, resulta que el hijo está legitimado para reclamar la filiación que pretende, pero la ley le impone el deber de impugnar simultáneamente la filiación que ya tiene determinada" (C. Suprema, 21 de septiembre de 2006, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/8156/2006, Rol Nº 3316-2005). Con posterioridad, esta misma opinión, aunque no dependiente literalmente del considerando que se ha transcrito, la ha expresado la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago: "La acción de reclamación de estado civil debe ser interpuesta simultáneamente con la de impugnación de la filiación existente, pues de esa manera se evita que alguien pueda

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tener dos filiaciones contradictorias entre sí; lo que no aconteció en el caso que se revisa" (C. de Apelaciones de Santiago, 28 de agosto de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5511/2008, Rol Nº 2921-2008). 583. De la ampliación de los titulares de la acción de impugnación en virtud del artículo 208. Se ha entendido que: "Tratándose de un progenitor no matrimonial, como lo es el actor, la interposición conjunta de ambas acciones, como han sido deducidas, constituye requisito esencial, toda vez que la reclamación, tal como lo señala el artículo 205 del Código Civil, sólo es permitida cuando existe determinada una filiación diferente, de lo cual se sigue, entonces, que al espectro de titulares de las acciones de impugnación, establecido expresamente en la ley, debe siempre agregarse a los titulares de la acción de reclamación de la filiación que resulte incompatible con la formalmente establecida" (C. Suprema, 5 de mayo de 2005, Nº LegalPublishing: 32078). 584. Aplicación de este artículo cuando la filiación está determinada, sea que fuere matrimonial o no matrimonial. La jurisprudencia ha advertido que: "No cabe duda que el artículo 208, tantas veces citado, como acertadamente lo señala el fallo que se revisa y tal como se dijo en el segmento 11 de este dictamen, se aplica tanto en el supuesto que la filiación ya determinada fuere matrimonial como no matrimonial, puesto que la disposición en comento no distingue y, además, toda vez que el legislador quiso aplicar una institución o una norma a un solo tipo de filiación, lo que es excepcional, lo dijo expresamente, de manera que no es lícito al demandado formular esa distinción" (C. Suprema, 5 de mayo de 2005, Nº LegalPublishing: 32078), agregándose que: "Además, la ubicación del precepto, sin lugar a dudas, permite discernir que se aplica en ambas hipótesis, ya que los artículos 206 y 207 del Código Civil, inmediatamente anteriores al precepto, se refieren respectivamente, tanto a los titulares de la acción de reclamación en filiación matrimonial, como a los titulares en la de reclamación no matrimonial y, por su parte, el artículo 209, que sucede a la norma en conflicto, referido a la solicitud de alimentos provisionales, se aplica a ambas filiaciones, de manera que ninguna razón permite sostener, como alega el demandado, que el artículo 208 se refiera únicamente al supuesto que la filiación ya de determinada fuere no matrimonial" (C. Suprema, 5 de mayo de 2005, Nº LegalPublishing: 32078). 585. Sentido de la inexistencia de plazos en el supuesto de este artículo. Se ha precisado que: "La inexistencia de plazos para ejercer la acción de impugnación, es un beneficio para quien se presenta como verdadero padre o madre, y que conjuntamente reclama para sí una filiación distinta a la que ostenta el hijo. Por tal razón, la afirmación del recurrente en cuanto cree que basta deducir la acción de impugnación de su propia paternidad conjuntamente con una acción de reclamación (donde obviamente no reclama para sí la filiación), para soslayar los plazos del artículo 212 del Código Civil es absolutamente contraria a lo regulado en las normas invocadas como vulneradas" (C. Suprema, 13 de junio de 2005, Nº LegalPublishing: 32200) y, por otra, también se ha argumentado que: "Tratándose de un padre biológico, que debe deducir simultáneamente las acciones de impugnación y reclamación como lo ordena el artículo 208 del Código Civil, no corre plazo alguno, puesto que dicha norma, en su inciso segundo, establece que 'En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este título', todo lo cual es comprensible si se advierte que la simultaneidad en el ejercicio de ambas acciones ha sido impuesta por la ley precisamente para obtener que los tiempos se cumplan a la par; y, verbi gracia (sic) que la reclamación sea imprescriptible (artículo 179 Título VII Código Civil) y la impugnación 'simultánea' no se extinga independientemente, lo que en sí sería insostenible" (C. Suprema, 5 de mayo de 2005, Nº LegalPublishing: 32078). 586. De la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. En la línea de lo apuntado en el número anterior, se ha declarado: "Que la acción de reclamación intentada, propia del nuevo sistema de filiación, introducido por la Ley Nº19.585, ha concedido la posibilidad para la menor de establecer incluso mediante

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investigación, la paternidad de su supuesto progenitor y ésta tiene el carácter de imprescriptible de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 208 del Código del Ramo, no previéndose plazo alguno para su interposición" (C. Suprema, 11 de junio de 2012, cons. 8º, Legal Publishing:CL/JUR/1082/2012). Artículo 209. Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del artículo 327. Concordancias: Código Civil: artículo 327. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º Nº 8. Artículo 210. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad. Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél. Concordancias: Código Civil: Mensaje X, artículos 76 y 1712. Código de Procedimiento Civil: artículo 26 inciso 1º. 3. De las acciones de impugnación Artículo 211. La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen. Concordancias: Código Civil: artículos 130, 184 inciso final, 182, 220, 315 y 320. Código Orgánico de Tribunales: artículo 357 Nº 4. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 8. Jurisprudencia: 587. De la finalidad de la "acción de impugnación". Se ha aclarado en este punto que: "Si lo que se persigue es contradecir y anular una determinación de estado filiativo se deberá concurrir a las acciones previstas en los artículos 211 a 221 del mismo cuerpo legal" (C. Suprema, 14 de mayo de 2009, Nº LegalPublishing: 41985). 588. De la noción de acción de impugnación. Se ha asumido que: "La acción de impugnación tiene por objeto que el tribunal declare que es inexacta una filiación que se ostenta, es decir, el objeto de la misma es que se deje sin efecto un estado civil que se ejerce respecto de cierta persona" (C. Suprema, 26 de marzo de 2007, Nº LegalPublishing: 36193).589. La acción de impugnación no se dirige a impugnar el título que atribuye la filiación, sino la filiación misma. En este sentido se ha precisado que: "La acción de impugnación, regulada en los artículos 211 y siguientes del Código Civil, tiene por objeto impugnar la filiación que se encuentra determinada y no el título que la atribuye, que en este caso está dado por el reconocimiento voluntario" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 17 de julio de 2008, Nº LegalPublishing: 39461) y en prevención se ha seguido el mismo criterio: "Que la acción de que se trata, regulada en los artículos 211 y siguientes del estatuto del ramo, tiene por objeto impugnar la filiación que se encuentra determinada y no el título que la atribuye" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, Nº LegalPublishing: 36116). 590. De los titulares de la acción de impugnación.Se ha entendido que: "Tratándose de un progenitor no matrimonial, como lo

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es el actor, la interposición conjunta de ambas acciones, como han sido deducidas, constituye requisito esencial, toda vez que la reclamación, tal como lo señala el artículo 205 del Código Civil, sólo es permitida cuando existe determinada una filiación diferente, de lo cual se sigue, entonces, que al espectro de titulares de las acciones de impugnación, establecido expresamente en la ley, debe siempre agregarse a los titulares de la acción de reclamación de la filiación que resulte incompatible con la formalmente establecida" (C. Suprema, 5 de mayo de 2005, Nº LegalPublishing: 32078). Artículo 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente. Concordancias: Código Civil: artículos 184, 211 y 214. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 6º número 2º. Jurisprudencia: 591. De la caducidad de la acción de impugnación y de la estabilidad de la filiación. Se ha entendido que: "Se puede afirmar que el legislador prefiere la verdad social y al declarar que la acción de impugnación caduca en los plazos que establece, es evidente que la intención o espíritu de la ley es hacer primar la estabilidad del estado filiativo ya adquirido, salvo la situación especial del artículo 208 del Código Civil. Por consiguiente, no es efectivo, como lo entiende el recurrente, que el factor biológico y, por ende, los resultados del examen de A.D.N., sean absolutos y determinantes para excluir la paternidad en estas materias" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, Nº LegalPublishing: 36116). Artículo 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo. Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Concordancias: Código Civil: artículo 212. Jurisprudencia: 592. Del plazo en el que los herederos del marido pueden impugnar la paternidad. Se ha precisado, en cuanto a las reglas de este artículo en relación con las del 212: "[Q]ue los herederos del marido o las personas actualmente perjudicadas por la pretendida paternidad sólo pueden ejercer la acción de impugnación si éste muere sin conocer el parto o antes de vencido el término que él tenía para hacerlo. En tal caso, el

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plazo del que disponen es el mismo término asignado al marido si éste no hubiere comenzado a correr, o el tiempo que faltare para completarlo. No obstante, caduca el derecho de los herederos o terceros perjudicados si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público" (C. Suprema, 30 de octubre de 2012, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2406/2012).593. El plazo para impugnar o su residuo comienza a contarse desde la muerte del marido. Para sostener esta opinión se ha razonado del modo siguiente: "Que en cuanto a la época a partir de la cual debe comenzar el cómputo de dicho plazo —cuestión en la que se centra la controversia— cualquiera de las hipótesis de que se trate, cabe consignar que la ley no señala desde cuándo se cuenta el plazo total o el residuo. Al respecto, cabe consignar la opinión que sobre el punto tienen autores como don Hernán Corral Talciani, quien manifiesta en este sentido: "En tal caso, el plazo del que disponen es el mismo término asignado al marido si éste no hubiere comenzado a correr, o el tiempo que faltare para completarlo, todo ello contado desde la muerte del marido". ("Determinación de la Filiación y Acciones de Estado en la Reforma de la Ley Nº 19.585", 1998. Documento de Trabajo Nº 25, Universidad de los Andes, 1999, pág. 52) y doña Maricruz Gómez de la Torre Vargas, al expresar: "El Plazo es el mismo que tenía el marido, si éste no hubiera comenzado a correr, o el tiempo que faltare para completarlo, todo ello contado desde su muerte (El Sistema Filiativo Chileno. Editorial Jurídica de Chile. 2007, pág. 101)" (C. Suprema, 30 de octubre de 2012, cons. 8º, Legal Publishing: CL/JUR/2406/2012). Se ha agregado: "Que a tal conclusión en cuanto a la época en que debe comenzar a computarse el plazo que los herederos tienen para accionar en un caso como el de que se trata, esto es, cuando se impugna la paternidad matrimonial del marido fallecido, se arriba, si se tiene en consideración que a tal hecho se remitía el antiguo artículo 186 del Código Civil, el cual precisamente consideraba la muerte del padre como el evento determinante para estos efectos. Por otro lado, el actual artículo 216 del Código del ramo, aunque referido al cuestionamiento de la paternidad por reconocimiento del propio hijo, establece que los herederos de éste pueden impetrar una acción de dicha naturaleza por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo. En este sentido, no puede desconocerse que la muerte del marido es el hecho que da origen a la condición de heredero y que autoriza a éstos, a ejercer la impugnación de filiación en contra del supuesto hijo, por lo que apareciendo ligado este derecho al deceso del padre, lo lógico es que el plazo para su ejercicio, debe contabilizarse a partir de la verificación del mismo; garantizándose de este modo, además, la certeza y consolidación en el estatuto filiativo" (C. Suprema, 30 de octubre de 2012, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/2406/2012). Artículo 214. La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento. El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad. Concordancias: Código Civil: artículos 43 y 212. Artículo 215. En el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 52.

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Artículo 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento. Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214. Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo. Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen. También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho. Concordancias: Código Civil: artículos 186 y siguientes, 202 y 214. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 6º número 3º. Jurisprudencia: 594. De los titulares de la acción de impugnación de la filiación determinada por reconocimiento. La jurisprudencia al interpretar coordinadamente este artículo 216 con otros del Código Civil ha precisado: "Que respecto de los titulares de la acción intentada, el artículo 216 del texto legal citado dispone que la paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, por su representante o por sus herederos y, en el caso del artículo 208 del Código Civil, por el padre biológico, si la ejerce simultáneamente con la acción de reclamación. El inciso final de la primera norma agrega que: También podrá impugnar la paternidad... toda persona que pruebe interés actual en ello, en el plazo de un año contado desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/3904/2007. Rol Nº 4679-2006). 595. De la impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento en el supuesto del inciso final: Cómo ha de entenderse la expresión 'toda persona'. Dos han sido las opiniones en cuanto a este punto, a saber: a) Opinión mayoritaria: La expresión 'toda persona' se refiere a terceros ajenos a la vinculación que se impugna: en este sentido se han pronunciado diversos tribunales de alzada. La Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta ha declarado: que: "La paternidad también la puede impugnar toda persona que pruebe un interés actual en ello, habiendo señalado la doctrina que en este caso se refiere a terceros interesados, ya que desde la dictación (sic) del Código Civil se ha facultado a terceras personas que no han intervenido en el acto, para impugnarlo cuando sea de su interés" (C. Apelaciones de Antofagasta, 18 de marzo de 2008, LegalPublishing: 38518, Rol Nº 490-2003); y la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso: "Que el legislador al emplear la expresión "toda persona", se está refiriendo a terceros ajenos a la vinculación que se impugna" (C. Apelaciones de Valparaíso, 17 de julio de 2008, LegalPublishing: 39461, Rol Nº 1.529-2008). En la misma orientación, en una prevención a una sentencia de la Excma. Corte Suprema, se ha advertido: "Que el legislador al emplear la expresión "toda persona", se refiere a terceros ajenos a la vinculación que se impugna. El padre

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reconociente no se incluye entre las personas con un interés actual en el juicio, pues entregarle la acción de impugnación significaría, en definitiva, permitir una revocación simulada o encubierta, que el legislador prohíbe. De otra parte, el tenor literal de la norma en estudio conduce a la misma conclusión, toda vez que el artículo 216 del Código Civil, omite al padre reconociente entre los potenciales titulares de la acción, idea que se ratifica aún más si se tiene presente la norma contenida en el inciso segundo del artículo 213 del Código Civil" (C. Suprema, 12 de marzo de 2007, LegalPublishing: 36116, Rol Nº 46792006); b) Opinión minoritaria: La expresión 'toda persona' no diferencia entre terceros ajenos al acto que se impugna y quienes realizaron dicho acto: así se ha afirmado que: "Debe señalarse que si el inciso quinto del artículo 216 del Código Civil, no distingue no cabe al interprete efectuar distinciones, máxime cuando se está ante una área como son las relaciones de familia en que la verdad de los hechos que la sustentan son esenciales para poder proteger adecuadamente a esta institución que goza del amparo constitucional, como asimismo los propios intereses del menor en cuanto a tener certeza de sus relaciones de familia" (C. Apelaciones de Temuco, 24 de enero de 2008, LegalPublishing: 38269, Rol Nº 947-2007). 596. De la impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento en el supuesto del inciso final: De si el padre que reconoció puede impugnar el reconocimiento, en cuanto que se le considere o no incluido en la expresión 'toda persona': como cuestión que está directamente ligada a la reseñada en el número anterior, también en relación con ella se han defendido dos opiniones: a) Opinión mayoritaria: El padre que reconoce está excluido de esta acción: se ha sostenido en esta línea que: "El artículo 216 del citado cuerpo legal reconoce como titulares de la acción de impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento, al hijo, al representante legal del hijo, a los herederos de éste y a toda persona que pruebe un interés actual en ello. Es decir, el padre reconociente está excluido de ejercer esta acción, lo que guarda relación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 213 del Código Civil" (C. Apelaciones de Valparaíso, 17 de julio de 2008, LegalPublishing: 39461, Rol Nº 1529-2008). Se ha argumentado que: "La lógica concordancia de los artículos 208, 214, 216 y 317 del Código Civil, permite sostener que el padre reconociente no podría ser el titular de la acción de impugnación por cuanto éste o sus herederos son los legitimarios pasivos de la misma, es decir, el legítimo contradictor de una demanda de esta naturaleza será el padre aparente si accionan el hijo o sus herederos; el padre y el hijo accionan los terceros interesados o el padre biológico y, los herederos del padre muerto si acciona el hijo, su representante legal o sus herederos"(C. Apelaciones de Valparaíso, 17 de julio de 2008, LegalPublishing: 39461, Rol Nº 1529-2008). En el mismo sentido se ha sentado que: "El artículo 189 inciso 2º del Código Civil, establece que el reconocimiento es irrevocable, de modo tal que el reconociente no puede con posterioridad impugnarlo, ni menos aún atribuirse la calidad de tercero para ampararse en dicha norma, desde que ello resultaría atentatorio en orden a salvaguardar la estabilidad en la filiación de una persona, en aras del interés superior del hijo que debe subyacer en todas las decisiones judiciales" (C. Apelaciones de Antofagasta, 18 de marzo de 2008, LegalPublishing: 38518, Rol Nº 490-2007); b) Opinión minoritaria: El padre que reconoce no está excluido de esta acción: para defender esta opinión se ha dicho que: "El hecho que el artículo 202 del Código Civil establezca que la acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado, no conlleva que se vede a quien prestó el reconocimiento, y que por hechos posteriores toma conocimiento de que el menor no es su hijo, el ejercicio de la acción de impugnación que establece el artículo 216 del Código Civil, toda vez que él queda comprendido dentro de la situación contemplada en el inciso quinto de la misma norma que dispone que también podrá impugnar la

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paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho"(C. Apelaciones de Temuco, 24 de enero de 2008, LegalPublishing: 38269, Rol Nº 947-2007). 597. De la impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento en el supuesto del inciso final: De si los ascendientes del padre que reconoció al hijo pueden impugnar el reconocimiento, en cuanto que se les considera como terceros, siempre que tengan interés en ello. Planteada la cuestión tocante a si, una vez muerto el padre que reconoció a un hijo, puede la madre de aquel, es decir, la abuela, impugnar el reconocimiento, el tribunal de primera instancia accedió a la demanda, pero el tribunal de alzada: "[R]evocando el fallo de primer grado, resolvieron rechazar la acción intentada por estimar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 208, 214, 216 y 317 del Código Civil, el padre que reconoció a alguien como su hijo no es titular de la acción de impugnación de filiación, por cuanto éste o sus herederos sólo son legitimados pasivos de la misma. Al respecto, consideran que el inciso primero del artículo 216 del Código citado, reconoce como titulares de la acción de impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento, al hijo, a su representante legal, a los herederos de aquél y a toda persona que pruebe un interés actual en ello y, en relación a esto último, el legislador se refiere a terceros ajenos a la vinculación que se cuestiona". La Excma. Corte Suprema, en casación, anuló el fallo de alzada, y declaró: "Que la norma atingente al debate es el inciso final del artículo 216 del Código Civil, que prescribe: 'También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho'. Es precisamente en razón de esta disposición que los ascendientes cuyo es el caso de la actora pueden ejercer una acción de esta naturaleza, en cuanto se encuentren "en la situación de cualquier tercero que tenga interés actual" (René Abeliuk Manasevich. La filiación y sus Efectos. Tomo I. Editorial Jurídica, pág. 200). Así, en la medida que se pruebe tal interés, ellos tienen la legitimidad activa para impugnar la paternidad reconocida por el descendiente, esto es, para cuestionar el acto de reconocimiento. Dicho interés debe ser actual y de carácter patrimonial o pecuniario; el interés meramente moral no autoriza para accionar" (C. Suprema, 19 de noviembre de 2012, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/2626/2012, Rol Nº 4.617-2012). 598. De la impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento en el supuesto del inciso final: De la naturaleza del "interés" que legitima para accionar: el punto de partida de esta cuestión los constituye la exigencia que impone el inciso final al tercero, para que pueda accionar, y que consiste en que pruebe un "interés actual", tal como lo ha destacado la jurisprudencia:: "El ejercicio de esta acción requiere el cumplimiento de los requisitos que la misma disposición establece, consistente en que quienes pretenden cuestionar el acto de reconocimiento deben demostrar un interés que justifique y legitime su accionar" (C. Suprema, 1 de junio de 2009, LegalPublishing: 42141, Rol Nº 1896-2009). Sobre estas bases se han mantenido dos opiniones: a) la que considera que este interés ha de ser patrimonial; y b) la que estima que el interés pues, igualmente, ser no patrimonial. 598.1. De la opinión que entiende que el interés que justifica el accionar de los terceros debe ser de carácter pecuniario: esta es la opinión habitual de la jurisprudencia y la que se ha defendido desde los primeros tiempos de la reforma del régimen de la filiación, época en que era la única que solía expresarse. En este sentido la Excma. Corte Suprema declaraba en 2009 que: "Dicho interés es de carácter pecuniario, el meramente moral no autoriza la intromisión de terceros en un proceso en el que no han tenido participación alguna y que por lo mismo, no les compete. Asimismo, se debe cumplir con el imperativo que debe ser actual, de manera tal que la mera calidad de herederos que se invoca por los demandantes, no los habilita para impugnar el reconocimiento de paternidad de que se

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trata, desde que sus derechos hereditarios no nacen sino con la delación de la herencia pretendida, hecho que por ser futuro e incierto, no cumple con la exigencia en comento" (C. Suprema, 1 de junio de 2009, LegalPublishing: 42141, Rol Nº 1896-2009). Ratificaba esta concepción al precisar que: "Tal interpretación en orden a la naturaleza del interés que se requiere para ejercer la acción de impugnación de que se trata, es la que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen, lo que se corrobora, además, con la historia de la legislación que ha regulado la materia, de la que se desprende que el solo interés moral de terceros no los legitima en este proceder. En efecto, cuando el legislador ha considerado que este tipo de motivaciones es suficiente, lo ha señalado expresamente, situación que en la actualidad no ocurre en la ley Nº 19.585, que ha venido a regular la materia" (C. Suprema, 1 de junio de 2009, LegalPublishing: 42141, Rol Nº 18962009); 598.2. De la opinión que entiende que el interés que justifica el accionar de los terceros no se limita al patrimonial: es esta una opinión que se ha defendido sólo en el último tiempo. La Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel lo hacía en una de sus sentencias del año 2012: "Es procedente analizar la concurrencia de un interés actual, el cual emana de acuerdo a todo lo señalado de manera natural y obvia de la propia naturaleza de la filiación y sus efectos, de lo que se colige que el interés no puede ser limitado a un mero nivel pecuniario, puesto que aquello importaría desconocer todo los principios que informan el derecho de familia y en especial desatender el interés superior del niño, el que constituye el pilar fundamental y marco sobre el cual deben reglamentarse en definitiva las relaciones que emanan de la filiación [...] Que el referido principio, se concreta en la especie con el derecho a la identidad de todo niño, pero dicha identidad no puede estar sustentada en una falacia que fue cohonestada por el sistema, como ocurre en la especie, puesto que de acuerdo a los exámenes de ADN agregados en autos, el demandado don [...] no es el padre biológico del menor. Aquello repugna no solo al ordenamiento de familia sino que al derecho en general, debido a que mantener en estas circunstancias la filiación sublite, podría perpetuar una situación injusta a la luz de las probanzas allegadas [...] Que la posibilidad de alcanzar la verdad material u objetiva, que es la identidad biológica, es de rango superior de aquel estatuto de filiación aparente, ya que constituye un derecho de la personalidad y como tal es inherente al ser humano, sólo por ser tal, en consecuencia, se trata de derechos esenciales y primigenios que al legislador únicamente cabe reconocer y garantizar [...] Que siguiendo el hilo conductor de lo expuesto, el interés actual de los demandantes en la especie se refleja en todas y cada uno de los efectos que la filiación tiene al momento de ser establecida, lo que se traduce en que un niño que biológica ni afectivamente es parte de la familia de los demandantes, por ley pasa a ser integrante de la misma, y con ello, en su caso, los demandantes pueden no como una mera expectativa sino por orden de la ley ser alimentantes, cuidadores, guardadores e incluso su patrimonio hereditario se ve comprometido, atendido el carácter imperativo que reglamenta nuestro sistema sucesorio [...] Que teniendo especialmente presente, además, que el artículo 216 del Código Civil no ordena que el interés que contempla sea exclusivamente de carácter pecuniario y todo lo expuesto en relación a la naturaleza y fines del derecho de familia, se colige por esta Corte que en la especie no sólo existe un interés, en el sentido lato y extenso del concepto, sino que además en su índole patrimonial actual. Ello es evidente puesto que a los demandantes les asiste una serie otros intereses y principios, incluso mayor jerarquía, que se ven conculcados con la mantención de una filiación que se sustenta en una falacia plasmada legalmente sobre la base de un error, razones todas por las cuales, se deberá acoger la acción de impugnación de paternidad" (CA. San Miguel, 16 de febrero de 2012, cons. 5º a 9º, LegalPublishing: CL/JUR/415/2012, Rol Nº 863-2011). Dos años más tarde, la Excma. Corte Suprema, en contra de la opinión que había defendido en 2009, asumió esta nueva concepción: "[P]ara interpretar el concepto relativo al "interés" cuya titularidad

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se asigna según lo expresa la norma (Art. 216 inciso quinto del Código Civil) a "toda persona" parece necesario atender al actual estado de los principios y doctrina que tratan de la materia de filiación. (Entre otros, autores, Maricruz Gómez de la Torre Vargas. El Sistema filiativo chileno,Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, septiembre 2007; Hernán Corral Talciani, "Acciones de filiación: legitimación y conflictos de intereses", Revista de Derecho de la U. de Concepción, pp. 225-226, 2009 [2011], pp. 5390), como asimismo la evolución normativa que ha experimentado el estatuto de filiación vigente en nuestro país, todo lo cual cimenta una interpretación que persigue engarzar estos conceptos con los principios fundamentales que informan el Derecho de Familia [...] Que, en este contexto, resulta útil recordar que el estatuto de filiación chileno, se sustenta en el respeto de los principios de igualdad de los seres humanos, el derecho a la identidad y el interés superior del niño, como se evidencia en la resolución del Tribunal Constitucional (STC Rol Nº 834 INA del 13 de mayo de 2008). El primer derecho enunciado se concreta, entre otros, en la facultad de cualquier persona de accionar con el fin de establecer su verdadera filiación, para lo cual la ley admite una faz extensa del derecho probatorio y otorga atribuciones al juez para que indague activamente con el objeto de lograr el propósito perseguido, cual es, la búsqueda de la verdad real o biológica por sobre la formal o aparente [...] Que la Carta Fundamental señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el Estado debe propender a su fortalecimiento. Por su parte los artículos 195, 198 y 199 del Código Civil, expresan normativamente el principio del derecho a la identidad, cuya orientación está dirigida a privilegiar la verdad biológica por sobre la verdad formal, esto es, determinar con la mayor certeza posible quién es el padre o madre biológica. El artículo 216 del Código Civil —en lo pertinente— establece: "También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho" [...] Que siguiendo el hilo conductor de las normas citadas, lo señalado en relación a los principios que informan el estatuto del Derecho de Filiación, se debe entonces interpretar el "interés" que exige el legislador en el citado artículo 216, bajo la luz de los referidos principios precedentemente colacionados. En ese contexto, el dato jurídico del interés se conforma por un componente sustancial que armoniza con las directrices fundamentales que inspiran a las acciones de filiación recientemente expresados y que, en consecuencia, al ser exigido como habilitante para el ejercicio de la acción, no puede limitarse a lo meramente patrimonial o económico que así considerado es contradictorio con la propia normativa del Derecho de Familia que en varios artículos (225 y 330 Código Civil, 12 Nº 2 ley Nº 19.620), dejan en claro que el elemento patrimonial no es el preponderante al momento de decidir en estas materias como tampoco puede ser obstáculo para ejercer la presente acción debiendo aquilatarse y ponderarse en su justa medida, en la oportunidad que ello proceda [...] Que sobre la base de los antecedentes expuestos, se colige que el respeto irrestricto que debe exigirse para la formalidad del procedimiento, es que exista un interés del demandante que se compatibilice con la acción impetrada, así es como, en la especie, constituyen hechos de la causa que la menor de autos no es nieta biológica de los demandantes, tal como se acreditó a través de la prueba pericial biológica, siendo este elemento importante en el desarrollo actual de la problemática pues supone en ellos un genuino interés en dilucidar y establecer el real estatuto de filiación de autos [...] Que ante este sustrato fáctico, se devela de manera natural y obvia, que exista una preocupación legítima de los demandantes en orden a determinar si la niña [...] es parte de su familia por consanguineidad, interés que en esta materia y atendida la normativa expuesta, resulta suficiente para entender que aquélla se encuentra en la hipótesis del inciso cuarto del artículo 216 del Código Civil" (C. Suprema, 20 de octubre de 2014, cons. 4º a 9º, LegalPublishing: CL/JUR/7585/2014, Rol Nº 7779-2014). 599. De la actualidad del

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"interés": no puede considerarse como requisito de admisibilidad de la acción, de ahí que si se alega su falta como excepción dilatoria, ésta no puede prosperar. Para sentar este principio se ha razonado que: "Según se desprende del tenor literal del artículo 216 del Código Civil, el interés actual que tiene que tener el tercero para impugnar la paternidad debe ser probado, pero respecto de la tramitación y fallo de las excepciones, el artículo 61 de la ley Nº 19.968 no le da facultad al juez de recibir la excepción a prueba, sino que le ordena pronunciarse inmediatamente evacuado el traslado de la excepción, a diferencia de lo que sucede en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, donde permite que los incidentes se reciban a prueba, en caso de ser esta necesaria" (C. Apelaciones de Santiago, 13 de agosto de 2008, Nº LegalPublishing: 39657), luego: "Si el artículo 216 del Código Civil exige probar el interés actual y el artículo 61 de la ley Nº 19.968 no permite recibir la causa a prueba respecto de las excepciones, debe concluirse que dicha prueba del interés actual no se debe considerar como requisito de admisibilidad de interposición de la acción misma, sino que está encaminada a determinar el éxito o fracaso de la acción misma de impugnación, por lo cual la alegación de la inexistencia de dicho interés actual, no se refiere a la corrección del procedimiento sino que afecta el fondo de la acción deducida, por lo cual, opuesta en carácter de excepción dilatoria, no puede prosperar" (C. Apelaciones de Santiago, 13 de agosto de 2008, LegalPublishing: 39657, Rol Nº 4335-2007). Artículo 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta. Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad. No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho. Concordancias: Código Civil: artículos 183 y 320. Artículo 218. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil. Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre. Concordancias: Código Civil: artículos 200, 988 y 1812.

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Artículo 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte. La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Concordancias: Código Civil: artículos 243, 244, 246. 2. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 6º número 7º. Artículo 220. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320. Concordancias: Código Civil: artículos 3º inciso 2º, 195 inciso 2º, 208, 315 y 320. Artículo 221. La sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción. Concordancias: Código Civil: artículos 181 incisos 1º y 2º, 189 inciso 3º, 315 y 320. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º número 3, 8º inciso 1º. TÍTULO IX DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS174 175 Artículo 222. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.176 174

El artículo 23 de la Ley Nº 19.585, Ley de Filiación, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, derogó los Títulos VII al XV de este Libro. A su vez, el artículo 24 de la misma ley, incorporó los Títulos VII a X nuevos. Posteriormente, el Código Civil fue refundido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000, en cuyo texto no se hace referencia a los Títulos XI al XV, los que se entienden tácitamente derogados. 175 Los derechos y obligaciones que establece este título, deben entenderse aplicables a las relaciones entre adoptado y adoptante, según lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 19.620, que dicta Normas sobre Adopción de Menores, publicada en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1999, que establece: "Artículo 37. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción. La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye".

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Concordancias: Código Civil: artículos 225, 229, 244 inciso 3º y 245. Constitución Política: artículo 5º inciso 2º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores,D.O. 5.08.1999: artículos 3º inciso 2º, 24 inciso final, 30 inciso final. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 3º inciso 1º, 27 inciso 2º. LeyNº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 16, 22 inciso 1º. Ley Nº 20.418, Fija normas sobre orientación, información y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad, D.O. 28.01.2010: artículo 2º inciso 2º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 1º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículos 5º letra b), 16.1 letra d). Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño,D.O. 27.09.1990: artículos 3º, 7.1, 9º, 12, 18, 29. Jurisprudencia: 600. El interés superior del niño no se entiende como un derecho. Se ha precisado que: "Pese a la finalidad de la Convención de hacer un aporte a la protección efectiva de los derechos del niño mediante la consagración del principio de su interés superior, la determinación del contenido del mismo no ha sido una cuestión pacífica, que en todo caso significa un principio jurídico garantista, en el sentido de que asegura la efectividad de los derechos subjetivos remitidos directamente al inventario de derechos contemplados en la propia Convención obligando tanto al poder público como a los entes privados a respetarlos, mas no estamos en presencia de un derecho sino de un interés social amparado por el derecho" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2006, LegalPublishing: 35511). 601. El interés superior del niño como principio hermenéutico para conducir a una efectiva garantía de los derechos de los hijos. Se ha precisado que el "interés superior del niño", reconocido en la Convención de los Derechos del Niño: "En cuanto traducido a la norma importa que 'los padres...procurarán su mayor realización espiritual y material y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades'. Aquí cobra toda su importancia el concepto del interés superior del niño como principio hermenéutico. A través de él, la solución al conflicto debe conducir a una efectiva garantía de los derechos del hijo, evitando en todo caso que el principio en sí, importe un desmedro de los derechos de otras personas" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2006, Nº LegalPublishing: 35511). 602. Sentido de la preocupación fundamental de los padres. Se ha declarado que: "El artículo 222 y 224 del Código Civil, establece que la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, tocando de consuno a los padres el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos, respectivamente. Que en mérito de las normas precedentemente señaladas, el cuidado, crianza y educación de los hijos constituye un deber jurídico superior, que obliga legal y prioritariamente a los padres a tomar todas las medidas necesarias para la mayor realización integral de los hijos" (C. Suprema, 26 de junio de 2002, LegalPublishing: 24718, Rol Nº 16242002). 603. El interés del hijo en cuanto que ligado al respeto de sus derechos esenciales y a su autonomía progresiva. En el intento por precisar la noción de "interés del hijo" la Excma. Corte Suprema ha declarado que: "[E]l interés del adolescente, como principio fundamental e inspirador de nuestro ordenamiento jurídico, de relevancia transversal en la legislación de familia y de menores. Así lo dispone por lo demás, entre otros, el artículo 222 del Código Civil y, aún cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es 176

Este artículo fue modificado por el número 1 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013, en el sentido de invertir el orden de sus incisos.

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aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el mismo, alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo, el asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad [...] en la especie, el referido interés se relaciona con dos aspectos, por un lado, con el permitir que [...] se desarrolle dentro de un entorno conocido y aceptado por él y, por otro, —muy ligado a lo anterior—, se refiere al respeto de su autonomía progresiva" (C. Suprema, 6 de octubre de 2014, cons. 6º y 7º, LegalPublishing: CL/JUR/7101/2014, Rol Nº 3666-2014). 604. El interés superior del hijo y el derecho a la identidad biológica. Se ha declarado que: "La primacía del interés superior del niño en el ámbito de la solución de los conflictos no puede desconocer los derechos de quienes, ejercitándolos, intentan hacer valer aquellos que emanan de su vinculación con los mismos, pues de primar el criterio sustentado en el recurso, la condición de bienestar actual de un menor en relación con su entorno importaría que, por aplicación de éste, se negaría el acceso a obtener el reconocimiento de otros, lo cual se contrapone a principios constitucionales que ilustran el sistema y que se encuentran en pie de igualdad, ya que la finalidad del mismo, es rescatar, en el análisis, el bienestar general tanto presente como futuro y que tal como lo recoge el artículo 222 del Código Civil, buscando en su primer aspecto, la mayor realización espiritual y material del niño, que no se advierte pueda verse afectada en el hecho del reconocimiento de la existencia de su padre biológico, atento, además, a las vinculaciones que la propia madre del menor estableció entre padre e hijo" (C. Suprema, 2 de noviembre de 2006, Nº LegalPublishing: 35511, Rol Nº 6553-2005). Artículo 223. Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes. Concordancias: Código Civil: artículos 269 y siguientes, 968 Nº 3, 1208 Nº 2. Artículo 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.177 El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez. Concordancias: Código Civil: artículos 187, 225, 236, 240, 321 a 337. Constitución Política de la República: artículo 19 Nº 10 inciso 5º. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 6º número 5º. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por 177

Este inciso fue sustituido por el número 2 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013.

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D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 43. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 19, 24 incisos 3º y 4º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 1. Ley Nº 20.418, Fija normas sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad, D.O. 28.01.2010: artículo 2º inciso 2º. Ley Nº 20.609, establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012: artículo 4º inciso 1º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículos 5º letra b) y 16.1. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 7.1, 18.1, 29. Jurisprudencia: 605. Del sentido y contenido de la obligación de los padres del cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Se ha estimado que en este artículo se consagra un deber de los padres de carácter general y así se ha sentado que: "El artículo 224 del Código Civil establece que corresponde a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Dicho concepto alude a un deber genérico, comprensivo de todos aquellos que corresponden a los padres respecto de sus hijos, responsabilidades que derivan precisamente de la filiación y que deben cumplirse teniendo como preocupación fundamental el interés superior del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 222 del Código Civil" (C. Suprema, 2 de agosto de 2010, Nº LegalPublishing: 45483; C. Suprema, 24 de junio de 2010, Nº LegalPublishing: 45498), habiéndose precisado que: "El cuidado, crianza y educación de los hijos constituye un deber jurídico superior, que obliga legal y prioritariamente a los padres a tomar todas las medidas necesarias para la mayor realización integral de los hijos" (C. Suprema, 26 de junio de 2002, Nº LegalPublishing: 24718). 606. El cuidado personal ha de entenderse en función de los intereses del niño. Se ha destacado así que: "El cuidado personal, entendido como el derecho de los padres a tener a sus hijos en su compañía o el derecho de los padres a la crianza, educación y establecimiento del menor de edad, o por lo menos una educación básica, un oficio de profesión al hijo. Tuición que no está concebida para que los padres puedan disfrutarla egoísta y arbitrariamente, sino que más bien, como el derecho del niño para que a través de ella se le brinde cuidado y protección en la forma más conveniente para su salud física y psicológica. Así, en estos casos, debe atenderse más que a la posición de los padres, a la de los hijos" (C. Suprema, 4 de octubre de 2010, Nº LegalPublishing: 46105), por lo que la actuación de los padres reconoce una serie de limitaciones derivadas del principio del interés superior del hijo: "En este sentido, cobran especial interés los efectos que el referido principio produce en el marco de las relaciones parentales, en las que, por un lado, se encuentra el derecho y responsabilidad de los padres de cuidar y educar a los hijos y por otro, la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos, lo que limita las facultades o roles de los padres, precisamente por interés superior de los menores, en aras de la satisfacción integral de sus derechos" (C. Suprema, 24 de junio de 2010, Nº LegalPublishing: 45498). 607. La obligación de los padres del cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos presupone la convivencia habitual entre aquellos y éstos. En este sentido se ha destacado por la jurisprudencia que: "Los derechos y deberes que comprenden el cuidado personal, presuponen la convivencia habitual entre padres e hijos. En efecto, este derecho, función de tener a los hijos menores en su compañía, se encuentra indisolublemente ligado a su guarda y custodia, lo que implica una comunidad de vida con éstos" (C. Suprema, 2 de agosto de 2010, Nº LegalPublishing: 45483; C. Suprema, 24 de junio de 2010, Nº LegalPublishing: 45498), y en idéntico sentido: "El artículo 224 del Código Civil, establece que corresponde a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el

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cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Dicho concepto, alude a un deber genérico, comprensivo de todos aquellos que le corresponden a los padres respecto de sus hijos, responsabilidades que derivan precisamente de la filiación y que deben cumplirse teniendo como preocupación fundamental el interés superior del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 222 del Código Civil. Los derechos y deberes que comprenden el cuidado personal, presuponen la convivencia habitual entre padres e hijos. En efecto este derecho función de tener a los hijos menores en su compañía, se encuentra indisolublemente ligado a su guarda y custodia, lo que implica una comunidad de vida con éstos" (C. Suprema, 29 de julio de 2008, Nº LegalPublishing: 39439). 608. En cumplimiento de esta obligación los padres deben procurar que sus hijos tengan igual y oportuno acceso a la justicia. En este sentido se ha entendido que: "En mérito de la condición de representantes legales de los padres respecto de sus hijos menores, en relación con el deber protección, cuidado y crianza de los mismos, es deber de éstos el adoptar los resguardos y medidas necesarias para que el hijo tenga igual y oportuno acceso a la justicia, resultando entonces obligación jurídica de los padres recurrir a la autoridad judicial para la investigación y solución de los conflictos jurídicos en que se vean afectados" (C. Suprema, 26 de junio de 2002, Nº LegalPublishing: 24718). Artículo 225. Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades. El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad. A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo. En cualesquier de los casos establecidos en este artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226. En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres. Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.

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Mientras una nueva subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.178 Concordancias: Código Civil: artículos 222 inciso 1º, 226, 229, 242 inciso 2º y 245. Código del Trabajo: artículos 195 inciso 3º y 200. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930: artículos 6º número 4º, 5º y 8º inciso 1º. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 05.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 19 inciso 2º letra a). Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 08.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 42, 43 y 48. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 21 incisos 2º y 3º, 22 inciso 2º, 23, 27. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º número 1, 92 número 4. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Decreto Nº 789. Min. Relaciones Exteriores, D.O. 09.12.1989: artículo 16.1. Jurisprudencia: 609. La atribución del cuidado personal del hijo, cuyos padres viven separados, puede ser: a) convencional; b) legal; c) judicial. Si tales son las "fuentes" para atribuir el cuidado personal de los hijos, la jurisprudencia ha destacado que la reforma operada por la ley Nº 20.680, de 21 de junio de 2013, ha consagrado la igualdad de condiciones de los padres para el ejercicio del cuidado personal de sus hijos. En este sentido la Excma. Corte Suprema ha declarado que: "Resulta útil señalar que la ley Nº 20.680 que introduce modificaciones al Código Civil y a otros cuerpos legales, tuvo por objeto proteger la integridad del niño en caso de que sus padres vivan separados, regulando materias relativas al cuidado personal de los hijos, la relación directa y regular y la patria potestad. En materia de cuidado personal estableció cambios en las formas de atribución y en el ejercicio de este derecho-deber, inspirados en los principios de autonomía de la voluntad, igualdad de los padres y en el principio rector del interés superior del niño, mantuvo las fuentes de atribución del cuidado personal, esto es, convencional, legal y judicial, esta última, también denominada supletoria, es aquella que opera a falta de acuerdo de los padres: "el hijo continuará bajo el cuidado del padre o madre con quien estén conviviendo", consagrando con ello la igualdad de condiciones de los padres para el ejercicio del cuidado personal de los hijos y protegiendo con ello, su interés superior, al mantener su situación fáctica, priorizando su estabilidad material y espiritual" (C. Suprema, 6 de octubre de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/7101/2014, Rol Nº 3666-2014). 610. El cuidado personal de los hijos no puede ser "diferido provisoriamente" por uno de los progenitores a otras personas. La Excma. Corte Suprema ha destacado este principio básico en cuanto a la atribución del cuidado personal de los hijos, cuyas fuentes son exclusivamente las que se desprenden de las reglas contenidas en este artículo 225 y que, además, no pueden discriminar a un padre en beneficio del otro: "[E]l cuidado personal de los hijos, como ya se explicó, no puede ser "diferido provisoriamente" por uno de los progenitores a otras personas, es decir, la madre de mutuo proprio no tiene la facultad de determinar que el cuidado personal de Luis Felipe quedara en manos de sus abuelos, por el período que establecía en su escrito, puesto que aquello vulnera el régimen normativo que al efecto contempla el ordenamiento jurídico, discriminando indebidamente al padre, quien es el primero en ser llamado a ejercer el cuidado personal de su hijo, más aún si se tiene presente, que no se encuentra inhabilitado para su cumplimiento. En consecuencia, pierde sustento fáctico y legal el fundamento vertido en el fallo impugnado, en cuanto que 178

Este artículo fue reemplazado por el número 3 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013.

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la "madre dejó transitoriamente a su hijo en casa de los abuelos paternos", y que por ello nunca salió de su custodia, puesto que dicho argumento es improcedente con relación al mérito de estos autos" (C. Suprema, 6 de octubre de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7101/2014, Rol Nº 3666-2014). 611. Quien solicita la modificación del régimen de cuidado personal existente, ha de probar que la variación conviene al interés del hijo. En este sentido se ha declarado: "[D]ebiendo precisarse por último que correspondía en este caso a la demandante reconvencional acreditar que convenía a los intereses de su hija variar el régimen imperante, a objeto de propender a un nivel superior de desarrollo tanto en el ámbito afectivo como intelectual" (C. Apelaciones de La Serena, 24 de noviembre de 2014, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/8956/2014, Rol Nº 26-2014). Artículo 225-2. En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias: a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar. b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad. c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo. d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229. e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades. f) La opinión expresada por el hijo. g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar. h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio. i) El domicilio de los padres. j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.179 Concordancias: Código Civil: artículos 222, 224, 225, 229 inc. 5º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 12, 18.

179

Este artículo fue incorporado por el número 4 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013. Cabe destacar que la Ley Nº 20.680 no agrega un artículo 225-1, por lo que se ha decidido incorporar esta nueva disposición a continuación del artículo 225.

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Jurisprudencia: 612. Apreciación de los criterios y circunstancias de este artículo, y su posibilidad de revisión en casación. La Excma. Corte Suprema sobre esta cuestión ha estimado que, en cuanto que tales criterios y circunstancias, se vinculan a situaciones de hecho, es el juez de la instancia quien las determina sobre la base de la prueba rendida, de modo que solamente podría considerarse infringido este artículo si se alega y acredita una vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta vulneración de dichas reglas, podría presentarse cuando: a) no se hubieran aplicado los referidos criterios; b) se los hubiera aplicado equivocadamente; o, c) se los hubiera aplicado a situaciones no consideradas en la disposición. En este sentido se ha declarado que: "[L]os criterios contemplados en la citada norma dicen relación con situaciones de hecho, que necesariamente el juzgador determinará apreciando la prueba rendida, como resulta ser, por ejemplo, la vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, la contribución a la mantención de los hijos, la dedicación efectiva procurada a los hijos antes de la separación, su disposición a cooperar con el otro progenitor, el resultado de los informes periciales, entre otros. Así las cosas, la norma no puede estimarse vulnerada, en cuanto hace una determinada apreciación de los hechos, distinta a la que la parte estima correcta, ya que ello sólo podría verificarse, en el evento de acreditar la vulneración de las reglas de la sana crítica, lo que, en la especie, como se ha dicho en el acápite correspondiente, no ha sido denunciado más allá de manifestar disconformidad con la apreciación del tribunal ni acreditado por el recurrente. Cosa distinta es que el recurrente hubiere denunciado la no aplicación de los criterios contemplados en la norma o la interpretación equivocada de los mismos, o su aplicación a una situación que no es la contemplada en la disposición, lo que, en todo caso, supondría examinar los hechos y eventualmente modificarlos, cuestión que también pasa por acreditar la vulneración a las reglas de la sana crítica lo que, como se ha dicho, no acontece en autos" (C. Suprema, 5 de marzo de 2015, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/1287/2015, Rol Nº 21821-2014). Artículo 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2.180 En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes, al cónyuge o al conviviente civil del padre o madre, según corresponda.181 Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28, 225-2, 239, 242 inciso 2º, 271 Nº 4. Código Penal: artículo 370 bis. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil,D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 6º número 5º. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 42 y 43. Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 8º letra c, 12 número 1. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º número 1, 74. Ley Nº 20.830, crea el Acuerdo de Unión Civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º.Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 18.

180

El texto vigente de este inciso es el que ordenó darle el número 5 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013, que había mandado reemplazar íntegramente el texto de este artículo hasta ese momento en vigor. 181 Este inciso fue reemplazado por el artículo 45 de la Ley Nº 20.830, publicada en el Diario Oficial de 21 de abril de 2015.

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Jurisprudencia: 613. De la atribución judicial del cuidado personal del hijo a un tercero. Con anterioridad a la reforma de este artículo en 2013, se había declarado que: "Si bien el cuidado personal de los hijos corresponde a sus padres, la interpretación armónica de las normas citadas permite concluir que el Juez de la causa puede modificar la regla del artículo 225 del Código Civil y privar a los progenitores de dicho cuidado y entregarlo a un tercero (debiendo preferirse para estos efectos a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes), al configurarse algunas de las situaciones descritas en los motivos anteriores que los inhabilitan para ello o porque el interés superior del menor así lo aconseje" (C. Suprema, 15 de julio de 2008, LegalPublishing: 39469). Esta opinión se había reiterado por el mismo tribunal en fallos posteriores, que transcriben el citado considerando (C. Suprema, 22 de marzo de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1526/2012). Artículo 227. En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los parientes.182 Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el artículo 225. El juez podrá apremiar en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a quien fuere condenado por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para estos efectos. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies del hijo y se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del juez.183 Concordancias: Código Civil: artículos 42, 225, 242 inciso 2º. Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 543. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil,D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º número 5º, 8º inciso 1º. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 43. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 3º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 22 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 5º inciso 2º letra b) y 8 número 1º. Convención de los Derechos del Niño, Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, D.O. 27.09.1990: artículo 12. Artículo 228. Derogado.184 Artículo 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según 182

Este inciso fue modificado por el Nº 4 del artículo 126 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de sustituir la frase "El juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo" por la que se presenta en el texto. 183 Este inciso fue agregado por el número 6 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013. 184 Este artículo fue derogado por el número 7 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013. El texto de este artículo anterior a su derogación era el siguiente: "Artículo 228. La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge.".

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las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable. Para la determinación de este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y considerando especialmente: a) La edad del hijo. b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación con sus parientes cercanos. c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado. d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo. Sea que se decrete judicialmente el régimen de relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana. El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este artículo. Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.185 Concordancias: Código Civil: artículos 225, 225-2, 229. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, modificada por Ley Nº 19.711, que Regula el Derecho a Visita a los Hijos Sometidos a la Tuición de uno de los Padres, D.O. 18.01.2001: artículos 48, 49, 66 inciso 3º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil,D.O. 17.05.2004: artículos 21 inciso 2º, 23, 27, 55 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º número 2, 67 letra e). Convención de los Derechos del Niño, Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, D.O. 27.09.1990: artículos 9º, 12. Jurisprudencia: 614. La comunicación con sus padres es un derecho del niño. Así se ha declarado: "Que la comunicación con sus padres es un derecho del niño en las relaciones de familia" (C. Suprema, 31 de diciembre de 2008, LegalPublishing: 41453). 615. Del sentido y contenido del derecho y deber de los padres de mantener una relación directa y regular con sus hijos. Se ha afirmado: "Que el artículo 229 del Código Civil, en armonía con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 185

Este artículo fue sustituido por el número 8 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013.

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establece como imperativo legal y deber del Estado velar por el resguardo y derecho de los menores de mantener vínculos permanentes con sus progenitores, relación que no sólo implica una obligación para estos, sino un deber para con aquellos, que mira a la formación futura e integral de los jóvenes de saberse hijos de determinados sujetos en miras al establecimiento de su propia identidad, de manera que no resulta acertado sostener, como lo hace el a quo, que no se ha probado la necesidad de tal vínculo, pues la ley lo establece como esencial, por lo que debe ser fomentado y garantizado, como garantía en resguardo de los derechos de los menores" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 5 de febrero de 2008, LegalPublishing: 38176).616. El tribunal no puede privar a un padre de su derecho a mantener una relación directa y regular con sus hijos. Se ha precisado así, que: "El Tribunal no puede privar al demandante de ejercer este derecho y solamente se encuentra facultado para establecer las condiciones de frecuencia y libertad en que deba ser ejercido, y en caso que este derecho manifiestamente perjudique el bienestar de los hijos, lo que el Tribunal debe declarar fundadamente, se puede suspender o restringir su ejercicio" (C. de Apelaciones de San Miguel, 15 de mayo de 2001, LegalPublishing: 25052). 617. De cómo ha de entenderse la "corresponsabilidad" a que se refiere el inciso 4º. Sobre este punto la Excma. Corte Suprema ha aclarado que: "[L]a "corresponsabilidad" a que alude el artículo 229 del Código Civil no es que importe —como se pretende— el establecimiento de un determinado "régimen" de parte del juez familia, ya que, en realidad, constituye un principio jurídico que propende a la participación de ambos padres en el ejercicio de los derechos y deberes que comprende la autoridad parental, esto es, que ambos padres asuman en común ciertas funciones en relación con los hijos, como las de mayor impacto en su formación integral: su crianza y educación. En este contexto, el sólo hecho de haberse dispuesto un régimen amplio de relación directa y regular entre el padre y la hija —como ocurrió en este caso— salvaguarda el principio que se cree vulnerado, no advirtiéndose, por tanto, contravención alguna al artículo 229 del Código Civil. A mayor abundamiento, la infracción que se denuncia tampoco altera lo resuelto en la sentencia impugnada, ya que lo que la recurrente denomina un "régimen de corresponsabilidad" no fue pedido explícitamente en su demanda reconvencional y, por lo mismo, tampoco fue objeto de la controversia, apareciendo recién, en el escrito de apelación de la sentencia de primer grado" (C. Suprema, 4 de septiembre de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/6367/2014, Rol Nº 21334-2014). Artículo 229-2. El hijo tiene derecho a mantener una relación directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo, el juez fijará la modalidad de esta relación atendido el interés del hijo, en conformidad a los criterios del artículo 229.186 Concordancias: Código Civil: artículos 229, 232. Jurisprudencia: 618. La ley posibilita a los abuelos el derecho a mantener un régimen de comunicación con sus nietos. Con anterioridad a la incorporación de este artículo al Código Civil se había admitido este derecho de los hijos, aunque desde la perspectiva de los abuelos. En este sentido se había razonado que: "Sin embargo, y no obstante que la normativa citada [art. 229] al igual que el artículo 48 de la ley Nº 16.618 consagra el referido derecho-deber en el marco de los efectos de la relación filial, el legislador también ha contemplado expresamente la posibilidad que se conceda el derecho a visitar y 186

Este artículo fue incorporado por el número 9 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013. Cabe destacar que la Ley Nº 20.680 no agrega un artículo 229-1, por lo que se ha decidido incorporar esta disposición a continuación del artículo 229.

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relacionarse con el menor también a otros parientes. En efecto, así lo dispone el inciso final del mencionado precepto legal, el cual prevé: 'El juez, luego de oír a los parientes y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar' [...] Que la referida disposición legal autoriza al juez a conferir a uno o más parientes el derecho a visitar a un menor y por lo mismo les concede la facultad de solicitar tal reconocimiento, configurándose el presupuesto que la ley contempla, esto es, cuando aparezca de manifiesto la conveniencia para el niño. La consagración legal de esta regla está, por lo demás, en directa concordancia y armonía con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, orientadas al respeto y resguardo de los derechos de estos sujetos —los menores— a preservar su identidad y las relaciones familiares, tal como se prescribe en el artículo 8º del citado cuerpo normativo [...] Que de esta manera nuestro ordenamiento legal posibilita la existencia de un régimen comunicacional entre abuelos y nietos y, consiguientemente, el derecho del niño a tener, conocer y desarrollarse en una familia y a no ser separado de ella, con la finalidad de otorgarle las mayores posibilidades de lograr un óptimo desarrollo de su personalidad, derecho que se relaciona con el de identidad y con la obligación del juez de dictar resoluciones que den efectiva vigencia a dicha garantía" (C. Apelaciones de San Miguel, 24 de noviembre de 2011, cons. 4º a 6º, LegalPublishing: CL/JUR/8772/2011, Rol Nº 456-2011). Artículo 230. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas. En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente. Concordancias: Código Civil: artículos 160, 224, 233, 1740 Nº 5, 1744, 1792-2. Constitución Política de la República: artículo 19 Nº 10 inciso 5º. Artículo 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible. Concordancias: Código Civil: artículos 224, 230. Constitución Política de la República: artículo 19 Nº 10 inciso 5º. Ley Nº 16.618, Ley de Menores,D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 45 inciso 2º. Artículo 232. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.187

187

Este artículo fue reemplazado por el Nº 1 del artículo 2º de la Ley Nº 19.741, publicada en el Diario Oficial de 24 de julio de 2001.

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Concordancias: Código Civil: artículos 27, 321, 326. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 3º inciso final. Jurisprudencia: 619. La obligación de prestar alimentos que pesa sobre los abuelos tiene su causa en la ley. Así lo ha estimado la Excma. Corte suprema: "La fuente de la obligación es la propia ley" (C. Suprema, 4 de agosto de 2014, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/5184/2014, Rol Nº 1617-2014). 620. De qué signifique que la obligación de prestar alimentos "pase" a los abuelos. Sobre esta cuestión la Excma. Corte Suprema ha señalado que: "El artículo 232 inciso primero, que el recurso da por infringido, consigna que la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes, pasa por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En una perspectiva puramente semántica, valga recordar que para el diccionario de la Real Academia de la Lengua el verbo "pasar" significa "conducir de un lugar a otro" (1), "Mudar, trasladar a otro lugar, situación o clase" (2), "Cruzar de un lugar a otro" (3), "Enviar, transmitir" (4), "Traspasar" (6), "Transferir o trasladar algo de una persona a otra" (9), "Extenderse o comunicarse de unos a otros" (31). Cuando el artículo 232 utiliza la forma verbal "pasa" quiere decir que la obligación de alimentar se trasladó a otro u otros, en este caso a los abuelos; que se mudó; que se transmitió a ésos; que se les extendió o comunicó" (C. Suprema, 4 de agosto de 2014, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/5184/2014, Rol Nº 1617-2014). 621. Del momento que determina el "paso" de la obligación a los abuelos. En la línea de lo apuntado en el número anterior, se ha declarado: "[R]esta determinar el momento que la prevención legislativa tiene en cuenta para la consumación de tal traslación. Al efecto, su circunstancia gatilladora está dada por el complemento "por la falta o insuficiencia de ambos padres". Es decir, una vez constatada y, consecuentemente, procesalmente acreditada la ausencia total o parcial de los obligados principales, entonces la carga se muta a los abuelos" (C. Suprema, 4 de agosto de 2014, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/5184/2014, Rol Nº 1617-2014). 622. La obligación de prestar alimentos que pesa sobre los abuelos es subsidiaria. La Excma. Corte Suprema ha reafirmado este principio, en el que descansa la regla de este artículo 232 y la del artículo 3º de la ley Nº 14.908. Así ha declarado que: "[E]l deber legal de proporcionar alimentos que recae sobre los abuelos respecto de sus nietos, como presupuesto esencial, constituye una obligación subsidiaria, en términos tales que el nacimiento y exigibilidad de la misma sólo tiene lugar cuando se presentan las hipótesis legales, relacionadas con el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de los alimentos por el principal obligado" (C. Suprema, 30 de octubre de 2012, cons. 9º, LegalPublishing:CL/JUR/2409/2012, Rol Nº 2416-2012). En sentencia posterior ha reiterado esta opinión: "[L]a obligación de proporcionar alimentos que la ley establece respecto de los abuelos, de una u otra línea, se encuentra supeditada a la verificación de los presupuestos que ella misma establece. En efecto, esta responsabilidad sólo puede reclamarse respecto de las personas indicadas, cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, es decir, ante la falta o insuficiencia de los progenitores, como principales y naturales obligados a la manutención de sus hijos [...] en este sentido, cabe tener presente que el padre de las alimentarias no ha sido demandado para contribuir de mayor manera con su obligación legal de proporcionar alimentos a sus hijas, de manera que no puede sino concluirse que en la especie no se cumplen los presupuestos que la ley ha previsto para los efectos de hacer responsable de la obligación alimenticia a la abuela paterna, puesto que no se configura el requisito básico de haberse constatado la insuficiencia e imposibilidad de obtener por parte del padre una contribución mayor a aquélla que realiza, al no haber instado ella en este sentido a través

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de las formas que la ley contempla, limitándose a accionar nuevamente en contra de la demandada, respecto de la cual la obligación alimenticia en relación a sus nietas, es subsidiaria a la de los padres, quienes son los principales obligados" (C. Suprema, 17 de diciembre de 2014, cons. 6º y 8º, LegalPublishing: CL/ JUR/9613/2014, Rol Nº 217562014). En igual sentido se ha sentado por algún tribunal de alzada que: "[D]e acuerdo al claro tenor de los preceptos legales anotados, para establecer un deber de alimentos para los abuelos, es preciso que previamente se establezca la insuficiencia de ambos padres, siendo por tanto subsidiaria la obligación de los abuelos" (C. Apelaciones de Santiago, 21 de agosto de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1866/2012, Rol Nº 432012). 623. Presupuestos para que la obligación de prestar alimentos respecto del hijo sea exigible a los abuelos. Sobre la base de las reglas establecidas en esta disposición y en el artículo 3º de la ley Nº 14.908, se ha precisado que la obligación de prestar alimentos puede exigirse a los abuelos si se cumplen los siguientes supuestos: a) Que los alimentos decretados en favor del alimentario no fueren pagados por el alimentante, primer obligado a ellos; o b) Que los alimentos decretados en favor del alimentario no fueren suficientes para hacer frente a sus necesidades. Se ha declarado, así, que: "[L]a obligación de proporcionar alimentos que la ley establece respecto de los abuelos, de una u otra línea, se encuentra supeditada a la verificación de los presupuestos que ella misma establece. En efecto, esta responsabilidad sólo puede reclamarse respecto de las personas indicadas, cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, es decir, ante la falta o insuficiencia de los progenitores, como principales y naturales obligados a la mantención de sus hijos" (C. Suprema, 30 de octubre de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/2409/2012, Rol Nº 2416-2012). En igual sentido se ha precisado: "Que del artículo 3º inciso final de la ley Nº 14.908 y 232 del Código Civil fluye con claridad que la obligación alimenticia recae en forma subsidiaria sobre los abuelos, y que se genera cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, o, por la falta o insuficiencia de ambos padres y/o la insuficiencia de uno de ellos" (C. Apelaciones de Concepción, 13 de junio de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5671/2008, Rol Nº 377-2008). 624. De si es necesario que los alimentos estén decretados y que se haya previamente declarado la insuficiencia de los padres. Esta cuestión no toca al fondo de los presupuestos para que pueda exigirse la obligación de prestar alimentos a los abuelos, sino a una cuestión de procedimiento, es decir, si antes de demandar a los abuelos debe haberse demandado a los padres y haberse obtenido la declaración de la insuficiencia de sus medios para cumplir con su obligación de alimentos. Esta es la opinión que ha defendido la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en un voto de mayoría: "[R]especto de la alegación de la demandada en su recurso de apelación, relativa a haberse demandado directamente a los abuelos, sin que exista ninguna sentencia que haya decretado alimentos ni tampoco un proceso que hubiere dejado establecido la insuficiencia del aporte del padre en relación con las necesidades alimentarias, la decisión de mayoría de esta Corte considera que si bien la obligación legal de los abuelos es subsidiaria a la de los padres, pues opera sólo ante la falta o insuficiencia de éstos, lo cierto es que tal carácter no impone la obligación de entablar demandas sucesivas en contra de padres y abuelos y que exista una sentencia previa que establezca su imposibilidad total o parcial de contribuir, como requisito previo para reclamar alimentos respecto de una persona legalmente obligada a ello, exigencia que por lo demás es contraria al carácter de subsistencia del derecho de alimentos y al principio del interés superior del niño, bastando que en el mismo juicio en que se demande de alimentos a los abuelos se determine si los obligados preferentes o del mismo orden se encuentran capacitados para satisfacer la exigencia de alimentos y que los padres carecen de recursos para estos efectos o ellos son insuficientes" (C.

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Apelaciones de Santiago, 21 de agosto de 2012, cons. 9º, LegalPublishing: CL/ JUR/1866/2012, Rol Nº 43-2012). Años antes, la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción había declarado que: "Sólo puede recurrirse a los más lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido a través de una sentencia ejecutoriada la insuficiencia del padre para otorgar alimentos. Que refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, en cuanto dispone que la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente" (C. de Apelaciones de Concepción, 15 de abril de 2009, Nº LegalPublishing: 41850). 625. Del significado de la voz "insuficiencia". Se ha estimado: "Que el Código Civil no define la expresión 'insuficiencia', por lo que es necesario fijar su sentido y alcance [...] Del estudio armónico del artículo 3º inciso final de la ley Nº 14.908, 232 del Código Civil, 3º y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, estos sentenciadores arriban a la convicción que el artículo 232 del Código citado utiliza la expresión 'insuficiencia' en un sentido amplio, comprensivo de la situación de carencia de bienes o imposibilidad absoluta de servicio del demandado principal como también la de no pago o renuencia en pagar la pensión alimenticia" (C. de Apelaciones de Concepción, 13 de junio de 2008, cons. 5º y 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5671/2008, Rol Nº 377-2008). 626. La determinación de la cuantía de la prestación de alimentos no está limitada por aquello a que el primer obligado debía pagar. La jurisprudencia ha sentado este principio, sin perjuicio del carácter subsidiario de la obligación que pesa sobre los abuelos, de modo que, en el fondo, destaca que la obligación que pesa sobre ellos es de carácter autónomo una vez que se acreditan los presupuestos para su nacimiento: "[C]abe precisar, que si bien el deber legal de proporcionar alimentos que recae sobre los abuelos respecto de sus nietos, como presupuesto esencial, constituye una obligación subsidiaria, en términos tales que el nacimiento y exigibilidad de la misma sólo tiene lugar cuando se presentan las hipótesis legales, relacionadas con el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de los alimentos por el principal obligado, ello no significa que la contribución a la carga por el resto del o los obligados, deba determinarse únicamente sobre la base de lo que el primero se encontraba obligado a pagar, sino que deben considerarse las necesidades del o los alimentarios y la capacidad del o los demás obligados, cuando precisamente, como ocurre en la especie, se trata de salvar la situación de insuficiencia en el aporte del alimentante y así determinar la parte y forma en que el deudor concurre a la prestación. A tal conclusión se arriba teniendo en consideración, la naturaleza esencial que presenta el derecho-deber de proporcionar alimentos y el principio del interés superior del niño y de la solidaridad familiar" (C. Suprema, 30 de octubre de 2012, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/2409/2012, Rol Nº 2416-2012). Artículo 233. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan. Concordancias: Código Civil: artículos 224, 230, 231. Artículo 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de

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maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño188. Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la Ley Nº 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción189. Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad. Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres. Concordancias: Código Civil: artículos 222, 235, 271 Nº 1. Código Orgánico de Tribunales: artículo 10 inciso 1º. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 48, 49 y 57. Ley Nº 19.806, Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal, D.O. 31.05.2002: artículo 37. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º número 7, 71, 102 N. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 5º. Convención sobre los Derechos del Niño, Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, D.O. 27.09.1990: artículo 9º Nº 1. Jurisprudencia: 627. De las facultades de corregir a los hijos y sus límites. En relación con esta facultad, ya con anterioridad a la modificación que introdujo al inciso primero la ley Nº 20.286, de 15 de septiembre de 2008, se había declarado que eran: "[F]acultades que están asociadas a la educación y crianza y que no pueden esgrimirse como autorizadas para agredir o violentar" (J. Letras Santiago, 29 de julio de 2007, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/1455/2000, conf. C. Suprema, 4 de abril de 2001, LegalPublishing: 18506, Rol Nº 4839-2000). Artículo 235. Las disposiciones contenidas en el artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo. Concordancias: Código Civil: artículo 234. Artículo 236. Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida. Concordancias: Código Civil: artículo 222 inciso 2º, 224, 237, 238. Constitución Política: artículo 19 Nº 10 inciso 3º y Nº 11 inciso 4º. D.F.L. Nº 2, Min. de Educación, Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, con las normas no derogadas 188

Este inciso fue modificado por el número 1 del artículo 3º de la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008, en el sentido de agregar su oración final. 189 Este inciso fue modificado por el número 2 del artículo 3º de la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008, en el sentido de reemplazar la frase "decretará medidas en resguardo del hijo", por la siguiente: "podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la Ley Nº 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley".

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del D.F.L. Nº 1, de 2005, D.O. 2.07.2010: artículos 2º, 4º, 8º, 9º, 10 letra b. Decreto Nº 236, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O. 27.05.1989: artículo 13. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículos 5º letra b) y 16.1 letra d). Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 29. Jurisprudencia: 628. Un padre no puede ser excluido de participar en el proceso formativo de sus hijos, salvo que haya sido privado de tal derecho por sentencia judicial. La jurisprudencia se ha afirmado, sanamente, en esta opinión, al discutirse si al padre o madre a quien se ha confiado el cuidado personal de sus hijos le toca en exclusiva entender en la educación de sus hijos. Así se ha advertido que: "[S]i bien podría concluirse —como lo ha dicho la jurisprudencia— que el padre que tiene el cuidado personal del hijo, excluye al otro progenitor en el proceso formativo de ese "dicha interpretación no es aceptable desde el momento en que las relaciones paterno filiales son complejas, esto es, constituyen a la vez un derecho y un deber, de manera tal que ningún padre, a menos que una sentencia judicial —atendido el interés superior del niño— puede ser privado de su derecho ni eximido de su obligación, no sólo a tener con su hijo una relación directa y personal sino que de participar activamente en cada una de las etapas del desarrollo del menor, pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido que no ha sido invocado ni se encuentra acreditado en forma legal en estos antecedentes (Rol Nº 4359-2010 C.A. Santiago)" (C. Apelaciones de Valparaíso, 25 de agosto de 2011, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6852/2011, Rol Nº 415-2011). Artículo 237. El derecho que por el artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere. Concordancias: Código Civil: artículo 236. Código del Trabajo: artículo 203 inciso final. Artículo 238. Los derechos concedidos a los padres en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado. Concordancias: Código Civil: artículo 271 Nº 2. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 8º, 12 números 2 y 3. Artículo 239. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada. Concordancias: Código Civil: artículos 226, 271 Nº 4. Código Penal: artículo 370 bis. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 12 número 1. Artículo 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

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El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo. Concordancias: Código Civil: artículos 224, 230. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 47. Convención de los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 9º. Jurisprudencia: 629. De la noción de "abandono" y de la procedencia de la autorización para que los padres puedan sacarlo del poder de quienes le han alimentado y criado. En relación con la situación regulada en esta disposición se ha señalado, en un caso concreto: "Que la menor de autos fue colocada en casa de terceros los demandados por su madre cuando sólo tenía días de vida; del padre no se tiene en autos noticia alguna y la madre no volvió a tener contacto con la niña ni a prestarle ayuda económica, según se desprende del propio informe social de la madre y su entorno familiar, en el último párrafo fs. 32 y fs. 33, sin que en cambio conste en lo más mínimo la oposición que refiere de parte de los demandados. 2. Que además de ello la testigo [...], a fs. 22 refiere vivir muy cerca de la casa en que reside la menor y no conocer a la actora, afirmando que la niña conoce a los demandados como sus únicos padres, todo lo cual lleva a concluir que en la especie no ha habido simplemente la colocación de una menor en casa de terceros, sino derechamente un abandono, que hace procedente la aplicación del artículo 240 inciso final del Código Civil, desde que hasta donde en la causa consta la madre no prestó durante todo el tiempo intermedio entre la entrega a terceros y la demanda, ninguna asistencia, ni personal ni económica, a la niña. 3. Que en el proceso no hay un solo antecedente probatorio que permita al tribunal concluir que pueda ser conveniente para una menor de tres años de edad verse entregada a una persona que le es completamente desconocida, por mucho que exista un parentesco del que la infante no puede tener ninguna noción dada su corta edad, y al mismo tiempo verse desarraigada del hogar que a sus ojos es el suyo, alejada de quienes son para ella sus padres y sus hermanos. Mucho menos puede entenderse que existan antecedentes graves para concluir que tal decisión pueda ser conveniente y antes al contrario, la elemental razón de la poca edad de la menor, que conlleva su imposibilidad de comprender los lazos consanguíneos que invoca la actora y entender asimismo la situación en sí, permiten por el contrario, concluir que para su estabilidad psicológico emocional tal decisión no sería acertada, lo que impide adoptarla, por el imperativo mandato del artículo ya citado" (C. de Apelaciones de Rancagua, 4 de agosto de 2004, cons. 1º a 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5595/2004, Rol Nº 21919). Artículo 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición social. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad. Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

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Concordancias: Código Civil: artículos 323 inciso 1º, 330. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 47. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 12. Convención sobre los Derechos del Niño, Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, D.O. 27.09.1990: artículo 9º. Artículo 242. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales. En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Concordancias: Código Civil: artículos 222 inciso 2º, 224 inciso 2º, 225 inciso 3º, 226 inciso 1º, 227, 229, 233, 234 y 240. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil,D.O. 17.05.2004: artículo 3º inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 5º inciso 2º letra b), 69. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 1º. Convención sobre los Derechos del Niño, Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, D.O. 27.09.1990: artículos 9.1 y 18.1. Jurisprudencia: 630. Del interés superior del hijo como criterio regulador de las relaciones entre padres e hijos. Se ha destacado que: "La filosofía que inspira el actual estatuto filiativo, explicitada en el mensaje del Ejecutivo y recogida en numerosas disposiciones de la ley Nº 19.585, se construye sobre la base de tres principios ordenadores básicos, la igualdad de los seres humanos, la supremacía del interés superior del menor y el derecho a la identidad que tiene toda persona [...] Que, tal como se dijo, el interés superior del menor es otro de los principios rectores de la nueva legislación, concebido como criterio regulador de las relaciones entre padres e hijos, ampliamente recogido en el texto de la ley, cuya esencial manifestación es el inciso 2º del artículo 242 del Código Civil, según el cual, en la adopción de sus decisiones, el juez atenderá, en todo caso, como consideración primordial, al interés superior del hijo" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de marzo de 2004, cons. 3º y 5º, LegalPublishing: CL/JUR/1927/2004, Rol Nº 1999-2002, conf. C. Suprema, 5 de mayo de 2005, LegalPublishing:CL/ JUR/2879/2005, Rol Nº 1325-2004). TÍTULO X DE LA PATRIA POTESTAD190 191 191-192 190

El artículo 23 de la Ley Nº 19.585, Ley de Filiación, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, derogó los Títulos VII al XV de este Libro. A su vez, el artículo 24 de la misma ley, incorporó los Títulos VII a X nuevos. Posteriormente, el Código Civil fue refundido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000, en cuyo texto no se hace referencia a los Títulos XI al XV, los que se entienden tácitamente derogados. 191 Los derechos y obligaciones que establece este título, deben entenderse aplicables a las relaciones entre adoptado y adoptante, según lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, publicada en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1999, que establece: "Artículo 37. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil,

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1. Reglas generales Artículo 243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer. Concordancias: Código Civil: Mensaje XVI, artículos 72, 75, 77, 269 y siguientes, 486 y 1437. Convención sobre los Derechos del Niño, Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, D.O. 27.09.1990: artículos 5º y 18. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Decreto Nº 789. Min. Relaciones Exteriores, D.O. 9.12.1989: artículo 16 número 1 letra a). Jurisprudencia: 631. La patria potestad está radicada exclusivamente en los padres, y jamás puede tocar a un tercero. Se ha insistido por la Excma. Corte Suprema en que: "[S]e hace menester dejar asentado que el artículo 243 del Código Civil define la patria potestad señalando que "es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados". El sentido de la norma citada es claro, por cuanto de su tenor literal no es posible concluir sino que la patria potestad está radicada exclusivamente en los progenitores [...] Que, por otro lado, si bien es cierto que el cuidado personal puede ser otorgado a una persona distinta de los padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil, como es el caso de autos, no puede entenderse que por este supuesto, los abuelos pasen a tener la patria potestad de la niña, ya que, como se dejó sentado en el motivo 4º, esta institución es un atributo exclusivo de los padres. Lo anterior no se contradice con lo dispuesto en el artículo 245 del Código citado, disposición que señala que si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, porque tal atribución se produce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del citado Código, norma que se refiere exclusivamente a los padres" (C. Suprema, 5 de marzo de 2013, cons. 4º y 7º, LegalPublishing: CL/JUR/488/2013, Rol Nº 26-2013). En la misma línea ha advertido la Excma. Corte Suprema: "[Q]ue de conformidad al artículo 243 del Código Civil la patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. En tanto, el artículo 244 del mismo cuerpo de leyes expresa que ésta será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente. De ahí que es posible concluir que esta institución es un atributo exclusivo de los padres y jamás corresponde a un tercero" (C. Suprema, 1 de abril de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/757/2014, Rol Nº 129172013). 632. De los derechos que confiere la patria potestad. La jurisprudencia ha explicado que: "La patria potestad confiere a su titular los siguientes derechos: 1) derecho legal de goce sobre los bienes del hijo; 2) derecho de administrar los bienes del hijo; y 3) representación del menor" (C. Suprema, 24 de junio de 2011, cons. 14º, LegalPublishing: CL/JUR/9758/2011, Rol Nº 6526-2009), si bien se ha precisado que: "Estrictamente sólo el goce de los bienes del hijo es un derecho, la administración y la representación son obligaciones que pesan sobre el titular de la patria potestad" (C. los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción. La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye".

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Suprema, 24 de junio de 2011, cons. 14º, LegalPublishing: CL/JUR/9758/2011, Rol Nº 6526-2009). 633. Los derechos que confiere la patria potestad son de orden público. Así se ha sentado que: "Estos derechos son de orden público, de forma que no pueden ser objeto de derogaciones, renuncias o pactos" (C. Suprema, 24 de junio de 2011, cons. 14º, LegalPublishing:CL/ JUR/9758/2011, Rol Nº 6526-2009). 634. Quien ejerce la patria potestad administra los créditos que, consistentes en alimentos devengados, ha ingresado al patrimonio del hijo sujeto a la patria potestad. En ese sentido se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Rancagua: "Que, la patria potestad está definida por el artículo 243 del Código Civil, como "...el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados...". Por su parte y no estando claramente definida por la ley la naturaleza jurídica de los alimentos, don Antonio Vodanovic Haklicka entre otros, los conceptualiza como "...las prestaciones, generalmente en dinero, o rara vez en especies, que continua y periódicamente hace el alimentante al alimentario para cumplir su obligación alimenticia" (Derecho de Alimentos, Edit. LexisNexis, 1996, pág. 23). De lo anterior es posible inferir que, las pensiones por alimentos una vez devengadas, ingresan al patrimonio del alimentario como crédito en su favor y como tal son bienes susceptibles de ser administrados por quién tenga la patria potestad de este último [...] Que, así las cosas, razón tiene la apelante cuando señala en su recurso que la obligación alimenticia que constituye la materia del juicio tiene un origen legal y está plenamente reconocida, siendo la transacción sólo el modo de cumplirla o llevarla a cabo, como en estos autos lo han pactado las propias partes. En este sentido preciso es señalar que, de conformidad con la patria potestad conferida al padre del menor, cobra plena validez el derecho-obligación de éste de velar por la adecuada administración de los bienes del hijo, entre los cuales se encuentra precisamente la representación judicial del menor para demandar cualquier incumplimiento de las pensiones alimenticias que le correspondan, o como en este caso, en que se reúnen ambas calidades jurídicas de demandado y custodio de los interese del hijo, velar por la satisfacción cabal de sus necesidades" (C. Apelaciones de Rancagua, 27 de junio de 2014, cons. 2º y 3º, LegalPublishing: CL/JUR/3950/2014, Rol Nº 1122014). 635. No se funda en la patria potestad la responsabilidad civil, del padre o la madre por el hecho de sus hijos menores, establecida en el artículo 2320 del Código Civil. En este sentido se inclina una sana jurisprudencia, que ha tendido a consolidarse en el último tiempo. Así, la Excma. Corte Suprema al casar un fallo que había vinculado la responsabilidad civil de los padres al ejercicio de la patria potestad respecto del menor que había cometido un ilícito, declaró que: "[E]l fallo de segunda instancia —infringiendo otra vez la ley— pretende fundar la legalidad de la ejecución de la sentencia de marras en contra de los padres de quien cometió y fue condenado por el ilícito, en el hecho de que éstos tendrían la representación del mismo en virtud de que, cuando se cometió el delito, los padres ejercían la patria potestad respecto de su hijo por ser éste menor de edad, incurriendo así en un doble error de derecho ya que, por una parte, cuando en sede penal se entabló la acción civil en contra del autor del delito éste ya era mayor de edad y, por lo mismo, se había emancipado, cuanto porque la patria potestad concede derechos bien precisos a los padres, como lo son la representación del hijo menor, el derecho a administrar sus bienes y a obtener el goce de los mismos, cuestión que nada tiene que ver con la responsabilidad que a los padres puede caberles por los hechos ilícitos cometidos por sus hijos, materia que como es sobradamente sabido, el Código Civil trata en sus Título XXXV del Libro IV" (C. Suprema, 22 de agosto de 2012, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1878/2012, Rol Nº 2830-2012). Igual opinión había mantenido la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema: "[C]omo se desprende del artículo 2320 del Código Civil, la responsabilidad del padre por el hecho ajeno no se funda en la patria potestad, sino que en el hecho de que el

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hijo viva en la misma casa, como lo señala en forma expresa esa disposición legal" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de enero de 1999, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2849/1999, Rol Nº 36782-1997, conf. C. Suprema, 11 de mayo de 1999, LegalPublishing: CL/JUR/27/1999, Rol Nº 458-1999). Artículo 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento. A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad.192 Con todo, los padres podrán actuar indistintamente en los actos de mera conservación. Respecto del resto de los actos, se requerirá actuación conjunta. En caso de desacuerdo de los padres, o cuando uno de ellos esté ausente o impedido o se negare injustificadamente, se requerirá autorización judicial.193 En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero. En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres. Concordancias: Código Civil: artículos 203, 222, 252 inciso 4º, 270 números 1º y 2º, 271. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º números 4º y 5º, 8 inciso 1º. Artículo 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al artículo 225.194 Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta. Se aplicarán al acuerdo o a la resolución judicial las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.195

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Este inciso fue reemplazado por la letra a) del número 10 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013. 193 Este inciso fue intercalado por la letra b) del número 10 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013, pasando los anteriores incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente. 194 Este inciso fue modificado por la letra a) del número 11 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013, en el sentido de intercalar entre los términos "hijo," y "de conformidad" las palabras "o por ambos,". 195 Este inciso fue sustituido por la letra b) del número 11 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013.

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En el ejercicio de la patria potestad conjunta, se aplicará lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior.196 Concordancias: Código Civil: artículos 225, 243, 244 inciso 3º. Constitución Política de la República: artículo 5º inciso 2º. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989: artículo 16.1 letra d). Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º números 4º y 5º, 8º inciso 1º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17 de mayo de 2004: artículo 21. Artículo 246. Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros. Concordancias: Código Civil: artículo 225 inciso final. Código del Trabajo: artículo 13. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 6º número 4. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17 de mayo de 2004: artículo 22 inciso 2º. Artículo 247. No obstará a las reglas previstas en los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres. Concordancias: Código Civil: artículos 150, 244, 245, 252 y 1749. Artículo 248. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre. Concordancias: Código Civil: artículos 203, 267 inciso 2º, 354 a 357 inciso 2º, 360, 368 incisos 1º y final. Código Penal: artículo 370 bis. Artículo 249. La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes. Concordancias: Código Civil: artículos 26 y 243. 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración Artículo 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

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Este inciso fue agregado por la letra c) del número 11 del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013.

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1º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial; 2º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y 3º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad. En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253. El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad. Concordancias: Código Civil: Mensaje XVI, artículos 12, 251, 253, 810 y 2466 inciso final. Código de Minería: artículo 25. Jurisprudencia: 636. De los bienes que forman parte del peculio profesional del hijo de familia. Se ha declarado que forma parte del peculio profesional del hijo de familia la participación que tenga en una sociedad en la que también sean socios sus padres, al igual que las utilidades que dicha sociedad les reporte, de manera, que no es posible exigir a su padre, también socio en una sociedad, que colacione a sus declaraciones de impuesto los retiros que individualmente y en su calidad de socios de una sociedad hicieron, en el ejercicio tributario respectivo, sus hijos menores adultos: "Que, conforme lo dispone el artículo 250 Nº 1 del Código Civil, "La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes: 1º. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial...". Que la circunstancia de ser los dos hijos menores adultos del contribuyente (María Betania y Benjamín Rubén) socios de una sociedad ( en la que además participan los padres de los menores), ha de implicar necesariamente que ellos quedan comprendidos dentro de la excepción de la norma antes transcrita, de suerte tal que su peculio profesional o industrial estaría compuesto, tanto por la participación que ellos tengan en la sociedad de que se trata, así como las utilidades que dicha sociedad les pudiera reportar. Ha de considerarse que si el Tribunal competente autorizó a los menores adultos para incorporarse a una sociedad, es porque se ha estimado que ellos se encuentran en condiciones de ejercer los derechos y asumir las obligaciones que les impone su condición de socios de la sociedad de que se trata. Además, necesariamente se tiene que haber estimado para dar tal autorización, que la incorporación de los menores adultos a la sociedad en cuestión era lo más beneficioso para ellos, desde que el Tribunal debe siempre velar, por sobre todo, porque se salvaguarde el interés superior del niño, niña o adolescente [...] Que, en tales condiciones no resulta procedente exigir que el contribuyente, padre de los menores adultos (María Betania y Benjamín Rubén), colacione a sus declaraciones de impuesto los retiros que individualmente y en su calidad de socio de una sociedad hicieron, en el ejercicio tributario respectivo, los menores adultos ya individualizados. Máxime aún si no se ha cuestionado por el Servicio

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fiscalizador las declaraciones de impuesto de cada uno de los menores adultos a que nos venimos refiriendo" (C. Apelaciones de Concepción, 8 de septiembre de 2010, cons. 3º y 4º, LegalPublishing: CL/JUR/6874/2010, Rol Nº 2019-2008). Artículo 251. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254. Concordancias: Código Civil: artículos 26, 254, 348 inciso 2º, y 1447. Código de Minería: artículos 24 y 25. Código del Trabajo: artículo 13. Artículo 252. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles. El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos. Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150. Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes. El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II. Concordancias: Código Civil: artículos 46, 124, 150, 244 inciso 1º, 575, 764 y siguientes, 766 número 1, 775 inciso 1º. Código de Procedimiento Civil: artículos 858 y siguientes. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes: artículo 4º. Substituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, D.O. 30.12.2013: artículo 132. Jurisprudencia: 637. El derecho a percibir los frutos de los bienes propios del hijo toca al padre o madre que ejerce la patria potestad, y esta o aquel los adquiere por el solo ministerio de la ley. En este sentido se ha destacado que: "[Q]uien ejerce la patria potestad del menor tiene el uso y goce de los bienes propios de éste, pero además tiene el derecho a percibir sus frutos, de los que se hace dueño. Lo anterior es concordante además con lo que dispone al efecto el artículo 790 del Código Civil, ubicado en el Título IX del Libro II, en cuanto señala: "Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día" [...] Que, por su parte, el que los frutos de los bienes del hijo sujeto a patria potestad pertenecen a quien tiene el derecho legal de goce se ve reafirmado por el hecho de disponer el artículo 252 ya citado: "Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150". En efecto, según se señala en el informe de la Comisión de

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Constitución, Legislación y Justicia respecto del proyecto de la Ley Nº 19.585, que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, Boletín Nº 106007, tal decisión se adoptó para permitir a la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal la administración de los frutos obtenidos en el ejercicio del derecho legal de goce. El informe antes indicado consigna: "Los frutos, como consecuencia del concepto mismo del derecho legal de goce, deberían incorporarse por regla general al patrimonio del padre o de la madre que ejerza este derecho. Sin embargo, en el caso de la mujer casada en sociedad conyugal, lo anterior significaría que los frutos ingresarían a esta sociedad y pasarían a ser administrados por el marido" (C. Suprema, 13 de marzo de 2012, cons. 7º y 8º, LegalPublishing: CL/JUR/574/2012, Rol Nº 8761-2009). Sobre tales bases se reafirma que: "[E]s la ley la que establece que producto de tal derecho, que es personalísimo e irrenunciable, el padre que ejerce la patria potestad del hijo, como en este caso, se hace dueño de los frutos de los bienes del hijo. El dominio de los frutos lo adquiere por el solo ministerio de la ley" (C. Suprema, 13 de marzo de 2012, cons. 11º, LegalPublishing: CL/ JUR/574/2012, Rol Nº 8761-2009). Artículo 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél. Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración. Concordancias: Código Civil: artículos 251, 257, 258 y 344. Artículo 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 891. Código Orgánico de Tribunales: artículo 366. Artículo 255. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. Concordancias: Código Civil: artículos 397, 402, 407, 1225, 1236, 1250, 1411 inciso final. Código de Procedimiento Civil: artículo 891. Código Orgánico de Tribunales: artículo 366. Artículo 256. El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve. La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes. Concordancias: Código Civil: artículos 44 inciso 3º, 537, 643, 645, 646, 647.

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Artículo 257. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el artículo 267. Concordancias: Código Civil: artículos 44, 267. Código de Procedimiento Civil: artículo 3º. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1943: artículos 6º Nº 7 y 8º inciso 1º. Artículo 258. Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración. Concordancias: Código Civil: artículo 348 inciso 2º. Artículo 259. Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes. Concordancias: Código Civil: artículo 2481 número 4. 3. De la representación legal de los hijos Artículo 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos. Concordancias: Código Civil: artículos 43, 137 inciso 2º, 1445 número 1, 1447 y 1682. Artículo 261. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos. Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo. Concordancias: Código Civil: artículos 134 y 230.

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Artículo 262. El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos. Concordancias: Código Civil: artículos 186, 1004, 1005 inciso final. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 3º inciso 2º. Artículo 263. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis. El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes. Concordancias: Código Civil: artículos 163, 265 y 494. Código de Procedimiento Civil: artículos 829, 830, 852, 854 inciso 2º. Jurisprudencia: 638. De la imposibilidad de autocontratación en procedimientos judiciales. A propósito de esta regla se ha señalado que: "Si bien la autocontratación es generalmente aceptada en materia civil, ella no tiene cabida en los procedimientos judiciales contenciosos, que llevan implícita la concurrencia de intereses contrapuestos. Así se desprende de diversas disposiciones que impiden que un representante pueda defender judicialmente los intereses de su representado, como los artículos 263 y 265 del Código Civil, referidos a casos en que el hijo menor deba litigar contra el padre o madre que ejerce la patria potestad, para cuyo efecto habrá de designársele un curador ad litem" (C. de Apelaciones de Santiago, 5 de abril de 2006, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8861/2006, Rol Nº 9800-2005). Artículo 264. El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera conjunta. Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis. Concordancias: Código Civil: artículo 494. Código de Procedimiento Civil: artículos 829, 830, 852, 854 inciso 2º. Artículo 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos. Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.

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Concordancias: Código Civil: artículo 494. Código de Procedimiento Civil: artículos 852, 854 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia,D.O. 30.08.2004: artículo 19. Jurisprudencia: 639. Es ilegal la orden de arresto decretada en contra de un menor adulto por un Tribunal de Familia si ella se dictó sin que el menor actuara debidamente representado o se le designara un curador. Así, por vía de amparo constitucional, se ha declarado que: "[D]el tenor del recurso y lo informado por el Juez recurrido, se desprende que como consecuencia de adeudarse por el menor de edad [...], sumas de dinero por concepto de alimentos provisorios decretados en una causa tramitada ante el Juzgado de Familia de esta ciudad, se decretó su arresto nocturno; esta decisión es reclamada como ilegal y perturbadora del derecho de la libertad del referido menor, toda vez que fue dictada en un procedimiento en el cual el referido menor no ha comparecido en forma legal, en los términos que señala los artículo 265 inciso 2º del Código Civil. Concordante, es dable argumentar que la disposición del Código aludido refiere la circunstancia que si el padre o madre del menor no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla y dará al hijo un curador para la litis. Lo anterior es precisamente lo ocurrido en los antecedentes atento la falta de capacidad del menor para su comparecencia en juicio, situación acorde a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1447 del Código Civil que refiere que el menor adulto es relativamente incapaz. Cuarto: Que en este orden de ideas, el decreto de detención resulta ilegal toda vez que el Juez no debió sustraerse de un procedimiento establecido por el legislador sobre la materia y que, en síntesis, se centra en la calidad de menor adulto que ostenta el afectado por la medida, quien debe comparecer en conformidad a las normas protectoras dictadas al efecto, así, dicha orden aparece dictada fuera de los casos establecidos por la ley" (C. de Apelaciones de Arica, 3 de octubre de 2007, cons. 3º y 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5334/2007, Rol Nº 208-2007). Artículo 266. No será necesaria la intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa. Concordancias: Código Civil: artículo 136. 4. De la suspensión de la patria potestad Artículo 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee. En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda. Concordancias: Código Civil: artículos 257 inciso 2º, 258, 267 inciso 1º. Jurisprudencia: 640. La "larga ausencia" como causa de la suspensión de la patria potestad no implica, por sí misma, el grave perjuicio en los intereses del hijo que exige este artículo para que se produzca la suspensión. En este sentido se ha declarado que: "[L]a propia ley contempla la posibilidad que la patria potestad se

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suspenda respecto de uno de los padres o de ambos, en cuyo caso, el hijo quedará sujeto a guarda. La suspensión sólo procederá en la medida que concurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 267 del Código Civil, cuales son: demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, que el padre o madre ausente o impedido no provea [...] Que, en la especie, se ha esgrimido como fundamento para solicitar la suspensión de la patria potestad que ejerce el padre de [la menor], su larga ausencia. Pero, tal como lo han razonado los sentenciadores y según se desprende del propio tenor literal de la norma, dicha causal exige, además, que de ella se siga un perjuicio grave en los intereses del hijo a que el padre ausente no provea. La disposición en comento entonces contempla diversas situaciones fácticas, que en consecuencia, requieren de prueba, cuales son, una larga ausencia del padre y un detrimento de tal naturaleza y entidad que produzca un menoscabo a los intereses del hijo. El fallo que se analiza ha dado por establecido como hecho de la causa, la larga ausencia del padre, pero no la existencia de un perjuicio a los intereses de su hija. Por otra parte, en su demanda el actor tampoco ha indicado cuál es el interés de la niña que resultaría afectado por dicha falta del padre, limitándose a expresar sin precisión que la suspensión de la patria potestad le permitiría continuar brindándole bienestar emocional, cariño y protección a la menor. Al respecto no puede entenderse que el perjuicio que exige el artículo 267 del Código Civil sea un aspecto inherente a la larga ausencia como lo pretende el recurrente sino que requiere la constatación de una lesión en los derechos personales o patrimoniales de [la menor], y aunque ésta no ha gozado de los cuidados de su padre ni ha tenido una relación directa y regular, de ello no se ha seguido una afección a sus intereses, pues ha contado con el cuidado, primero de su madre y luego de sus abuelos, en tanto el padre ha colaborado económicamente para su subsistencia" (C. Suprema, 1 de abril de 2014, cons. 6º y 7º, LegalPublishing: CL/JUR/757/2014, Rol Nº 12917-2013). Artículo 268. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho. El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión. La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º número 5º, 8º inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 3. 5. De la emancipación Artículo 269. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial. Concordancias: Código Civil: Mensaje XVI, artículo 243. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 3.

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Artículo 270. La emancipación legal se efectúa: 1. Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro; 2. Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad; 3. Por el matrimonio del hijo, y 4. Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años. Concordancias: Código Civil: Mensaje XVI, artículos 26, 78, 81 número 6, 82, 102, 269. Artículo 271. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez: 1º Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro; 2º Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente; 3º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y 4º En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad. La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Concordancias: Código Civil: artículos 226, 234 inciso 2º, 238, 239, 497 número 11, 1012 número 8. Código Penal: artículo 370 bis. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º número 5º, 8º inciso 1º. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 19 inciso 2º letra b). Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 8º letra c) y 12 Nº 1. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 3. Artículo 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable. Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la

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recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. La revocación de la emancipación procederá por una sola vez. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 6º número 5º, 8 inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 3. Artículo 273. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda. Concordancias: Código Civil: artículo 435. Artículo 274. Derogado.197 Artículo 275. Derogado.198 Artículo 276. Derogado.199 Artículo 277. Derogado.200 Artículo 278. Derogado.201 Artículo 279. Derogado.202 Artículo 280. Derogado.203 Artículo 281. Derogado.204 Artículo 282. Derogado.205 Artículo 283. Derogado.206 197

Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 198 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 199 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 200 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 201 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 202 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 203 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 204 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 205 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 206 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998.

por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de

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Artículo 284. Derogado.207 Artículo 285. Derogado.208 Artículo 286. Derogado.209 Artículo 287. Derogado.210 Artículo 288. Derogado.211 Artículo 289. Derogado.212 Artículo 290. Derogado.213 Artículo 291. Derogado.214 Artículo 292. Derogado.215 Artículo 293. Derogado.216 Artículo 294. Derogado.217 Artículo 295. Derogado.218 Artículo 296. Derogado.219

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Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 208 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 209 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 210 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 211 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 212 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 213 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 214 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 215 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 216 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 217 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 218 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998. 219 Este artículo fue derogado 26 de octubre de 1998.

por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de por el número 23 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de

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C. LEY Nº 19.585 MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN Publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998 ................. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. Todos los que posean el estado de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que ésta establece. El padre o la madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente conforme con los números 2º, 3º y 4º del anterior artículo 271 del Código Civil, tendrá la calidad, obligaciones y derechos que esta ley atribuye al padre o a la madre cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición. Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión. Concordancias: Código Civil: artículos 188. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes: artículos 5º, 19, 20 y 21. Artículo 2º. Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6º transitorio. En consecuencia, la persona que hubiere intentado una acción para obtener alimentos conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º o 5º del Código Civil, podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley. También podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece esta ley aquellos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a alimentos, pero no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo con el nuevo artículo 188 del mismo Código. En todo caso, las personas que hayan adquirido el derecho a alimentos en conformidad con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil o a cualquier beneficio de carácter pecuniario en virtud de leyes especiales, conservarán esos derechos hasta su expiración conforme a las normas respectivas. Los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión. Concordancias: Código Civil: artículo 188. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes: artículos 19, 20 y 21.

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Jurisprudencia: 641. Del sentido general del efecto retroactivo de la ley. Se ha entendido que esta: "disposición transitoria, referida a determinadas acciones, entre ellas la de impugnación y de reclamación, sólo deja vigente de la antigua ley ciertos plazos, en su duración, si es que hubieran comenzado a correr, lo que es lógico, ya que si ha transcurrido una parte, se trataría de una acción que existía respecto del titular que la ejerce, obviamente que, de otra manera, no podría haber comenzado a correr un plazo, pero en cambio, en cuanto a la titularidad de las acciones y a la forma en que éstas se ejerzan, se va a aplicar íntegramente el nuevo estatuto filiativo, de lo cual se desprende, como principio esencial, que bajo ningún respecto las personas que antes no tuvieron derecho a ejercer una acción, dado las restrictivas normas anteriores, y que en cambio, ahora sí tuvieran derecho, no pudieran ejercer dichas acciones" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de marzo de 2004, cons. 18º, LegalPublishing: CL/JUR/1927/2004, Rol Nº 1999-2002, conf. C. Suprema, 5 de mayo de 2005, LegalPublishing:CL/JUR/2602/2005, Rol Nº 1325-2004). 642. Acción de reclamación de la paternidad o maternidad y efecto retroactivo de la ley. Se ha declarado que: "En virtud del artículo 5º transitorio de dicha ley, quienes no hubieran tenido derecho a reclamar la filiación, porque no eran titulares de la acción respectiva, y ahora si pudieran hacerlo, en virtud de la nueva normativa, se rigen por esta última, toda vez que el legislador quiso beneficiar a todos los nacidos antes de la ley, en orden a poder determinar su filiación, acorde con el principio de hacer prevalecer la verdad biológica por sobre la formal" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de marzo de 2004, cons. 17º, LegalPublishing:CL/JUR/1927/2004, Rol Nº 1999-2002, conf. C. Suprema, 5 de mayo de 2005, LegalPublishing: CL/ JUR/2602/2005, Rol Nº 13252004).643. Impugnación de la paternidad y efecto retroactivo de la ley. Se ha declarado que: "Antes de entrar en vigencia la Ley Nº 19.585, el actor no podía impugnar la filiación, puesto que la ley no le reconocía tal derecho. Pero como consecuencia de la dictación (sic) de la normativa señalada, el padre biológico puede impugnar una filiación, debiendo hacerlo, como se dijo, simultáneamente con la reclamación de la paternidad y sólo a partir de esta fecha comenzará a correr el plazo de caducidad, si existiere, puesto que antes de la entrada en vigencia de la ley no era titular de la acción" (C. Suprema, 5 de mayo de 2005, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/2602/2005, Rol Nº 1325-2004). Artículo 3º. Las personas que bajo la legislación que esta ley modifica tengan determinado por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia, el derecho a percibir alimentos necesarios, podrán solicitar la adecuación de la pensión alimenticia determinada, de acuerdo con el nuevo artículo 323 del Código Civil que esta ley establece. Pero no se alterarán en caso alguno las pensiones devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Concordancias: Código Civil: artículo 323. Artículo 4º. La guarda a que estuviere sujeto el hijo natural expirará por la entrada en vigencia de esta ley, cuando de acuerdo con ella el hijo debiere estar sujeto a patria potestad. El respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde. Las emancipaciones voluntarias realizadas en conformidad al anterior artículo 265 del Código Civil, conservarán el valor y los efectos que les atribuía el texto de esa disposición.

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Concordancias: Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes: artículo 8º. Artículo 5º. Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley. Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación. No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros. Concordancias: Código Civil: artículos 206 y 207. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes: artículo 24. Artículo 6º. La presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o emancipación del hijo. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 13 de octubre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Josefina Bilbao Mendezona, Ministra Servicio Nacional de la Mujer. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.

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D. LEY DE EFECTO RETROATIVO DE LAS LEYES Santiago 7 de octubre de 1861 ................. Artículo 4º. Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior. Concordancias: Código Civil: artículos 250 a 259.

E. LEY Nº 16.618 LEY DE MENORES

DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 Ministerio de Justicia FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CÓDIGO CIVIL; DE LA LEY Nº 4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY Nº 17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS; DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº 16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000 Santiago, 16 de mayo del 2000.- Hoy se decretó lo que sigue: Teniendo presente: 1. Que el artículo 8º de la Ley Nº 19.585, facultó al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; 2. Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; Ley Nº 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos; Ley Nº 16.618, Ley de Menores; Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; 3. Que asimismo es recomendable por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente,

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se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y Visto: lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 19.585, dicta el siguiente: DECRETO CON FUERZA DE LEY Artículo 6º. Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 16.618, Ley de Menores: LEY DE MENORES220 TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1º. La presente ley se aplicará a los menores de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados. En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisionalmente como tal, mientras se compruebe su edad. Concordancias: Código Civil: artículos 26, 314. Decreto Ley Nº 2.465, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, D.O. 16.01.1979: artículo 1º inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 16 inciso 3º. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 3º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 1º. ................. TÍTULO I 221 TÍTULO II DE LA POLICÍA DE MENORES Y SUS FUNCIONES Artículo 15. Créase en la Dirección General de Carabineros un Departamento denominado "Policía de Menores", con personal especializado en el trabajo con menores. Este departamento establecerá en cada ciudad cabecera de provincia y en los lugares que sean asiento de un juzgado de Letras de Menores, Comisarías o Subcomisarías de Menores. La Policía de Menores tendrá las siguientes finalidades: a) Recoger a los menores en situación irregular con necesidad de asistencia o protección;222

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La Ley Nº 19.221, de l º de junio de 1993, en su artículo 1º, con vigencia treinta días después de esta última fecha, estableció que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años. 221 Este Título fue derogado por el artículo 23 del D.L. Nº 2.465 de 16 de enero de 1979. 222 Esta letra fue rectificada por el D.F.L. Nº 2 publicado en el Diario Oficial de 25 de octubre de 2000.

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b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Nacional de Menores, el control de los sitios estimados como centros de corrupción de menores;223 c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centros de diversión o cualquier lugar donde haya afluencia de público, con el fin de evitar la concurrencia de menores, cuando no sean apropiados para ellos, y d) Denunciar al Ministerio Público los hechos penados por el artículo 62.224 e) Otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física. Para ello, concurriendo tales circunstancias, podrá ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña o adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos en conocimiento del Juez de Menores, del Crimen o Fiscal del Ministerio Público, según corresponda.225 Concordancias: Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 62. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 10.3. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 3º, 19. Artículo 16. Derogado.226 223

Esta letra fue modificada por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 224 Esta letra fue modificada por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 225 Esta letra fue agregada, por el artículo 4º, letra a), de la Ley Nº 19.927, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 2004. 226 Este artículo fue derogado por la letra a) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. El texto de este artículo anterior a su derogación era el siguiente: "Artículo 16. Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley. La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor. La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de los Centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente. Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código. Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones".

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Artículo 16 bis. En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial. Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo.227 Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales. En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.228 Concordancias: Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30.09.2005, relativo al funcionamiento de los Juzgados de Familia, D.O. 8.10.2005: artículo 4º número 7. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 10.3. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 3.3, 9º, 19. Artículo 17. Se prohíbe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o presos mayores de esa edad.229 El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado, administrativamente, con suspensión de su cargo hasta por el término de un mes. Concordancias: Ley Nº 20.084, Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 7.12.2005: artículos 31 inciso 3º, 48. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 3.3, 37.

Con anterioridad, este artículo fue reemplazado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 227 Este inciso fue modificado por la letra b) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005, en el sentido de suprimir su oración final. El texto de este inciso anterior a su modificación era el siguiente: "Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta". 228 El anterior inciso 4º de este artículo fue suprimido por la letra c) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. Con anterioridad, este artículo fue agregado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 229 Este inciso fue modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002, en el sentido de sustituir la palabra "procesados" por "presos".

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TÍTULO III DE LA JUDICATURA DE MENORES, SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES Artículo 18. Derogado.230 230

La Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989, en su artículo 10 establece: "Fíjanse los siguientes territorios jurisdiccionales a los Juzgados de Letras de Menores, regidos por la Ley Nº 16.618. A.- JUZGADOS DE LA PRIMERA REGIÓN DE TARAPACÁ 1.- El Juzgado de Letras de Menores de Arica, las provincias de Arica y Parinacota. 2.- El Juzgado de Letras de Menores de Iquique, la comuna de lquique. B.- JUZGADOS DE LA SEGUNDA REGIÓN DE ANTOFAGASTA 1.- El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Antofagasta, las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.* 2.- El Juzgado de Letras de Menores de Calama-El Loa, la provincia de El Loa. * Este número, tal como aparece en el texto, fue sustituido por el artículo 32, Nº 1, de la Ley Nº 19.298, de 12 de marzo de 1994. C.- JUZGADO DE LA TERCERA REGIÓN DE ATACAMA El Juzgado de Letras de Menores de Copiapó, la provincia de Copiapó. D.- JUZGADO DE LA CUARTA REGIÓN DE COQUIMBO El Juzgado de Letras de Menores de La Serena, las comunas de La Serena, La Higuera y Coquimbo.* * Esta letra fue modificada por el Nº 3 del artículo segundo de la Ley Nº 18.849, publicada en el Diario Oficial de 11 de noviembre de 1989. E.- JUZGADOS DE LA QUINTA REGIÓN DE VALPARAÍSO 1.- El Primer, Segundo y Tercer Juzgados de Letras de Menores de Valparaíso, las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. 2.- El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Viña del Mar, las comunas de Viña del Mar y Concón y mantendrán su carácter de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales. 3.- El Juzgado de Letras de Menores de Quillota, las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas. 4.- El Juzgado de Letras de Menores de San Felipe, las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu. * Esta letra fue reemplazada por el Nº 1 del artículo 15 de la Ley Nº 19.592, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1998. Con anterioridad esta letra fue modificada por el artículo 4º de la Ley Nº 19.122, publicada en el Diario Oficial de 6 de febrero de 1992. F.-.JUZGADOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO 1.- El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, la provincia de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado. Igual asiento y territorio jurisdiccional tendrán el Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Juzgados. El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Pudahuel, mantendrán su jurisdicción sobre las comunas de Quinta Normal, Pudahuel, Cerro Navia y Lo Prado y su carácter de juzgados de asiento de Corte de Apelaciones para todos los efectos legales.* * Este número fue sustituido por el artículo 32, Nº 2, de la Ley Nº 19.298, de 12 de marzo de 1994. 2.- El Primer Juzgado de Letras de Menores de San Miguel, las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Igual territorio jurisdiccional tendrán el Segundo, Tercero y Cuarto Juzgados de Letras de Menores de San Miguel. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, mantendrán su carácter de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales. 3.- El Juzgado de Letras de Menores de San Bernardo, las comunas de San Bernardo y Calera de Tango. 4.- El Juzgado de Letras de Menores de Puente Alto, las comunas de la provincia Cordillera. * Este número fue agregado por el Nº 2 del artículo 15 de la Ley Nº 19.592, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1998. G.- JUZGADOS DE LA SEXTA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Rancagua, las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.* * Esta letra fue modificada por el Nº 4 del artículo segundo de la Ley Nº 18.849, publicada en el Diario Oficial de 11 de noviembre de 1989. Con anterioridad, esta letra fue rectificada en Diario Oficial de 28 de enero de 1989. H.- JUZGADOS DE LA SÉPTIMA REGIÓN DEL MAULE 1.- El Juzgado de Letras de Menores de Curicó, las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco. 2.- El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Talca, las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule y Pencahue.* * Este número fue sustituido por el artículo 32, Nº 3, de la Ley Nº 19.298, de 12 de marzo de 1994. 3.- El Juzgado de Letras de Menores de Linares, las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

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Artículo 19. Derogado.231 232 Artículo 20. Derogado.233 Artículo 21. Derogado.234

I.- JUZGADOS DE LA OCTAVA REGIÓN DEL BIOBÍO 1.- El Juzgado de Letras de Menores de Chillán, las comunas de Chillán, Pinto y Coihueco. 2.- El Juzgado de Letras de Menores de Los Ángeles, las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco. * Este número fue sustituido por el Nº 3 del artículo 15 de la Ley Nº 19.592, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1998. 3.- El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Concepción, las comunas de Concepción, Penco y Hualqui. 4.- El Juzgado de Letras de Menores de Talcahuano, la comuna de Talcahuano, que tendrá carácter de juzgado de asiento de Corte para todos los efectos legales. * * La Ley Nº 19.139, de 25 de mayo de 1992, agregó la frase final de la letra I del Nº 4 del artículo 10 de la Ley Nº 18.776. Este número fue sustituido por el Nº 3 del artículo 15 de la Ley Nº 19.592, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1998. 5.- El Juzgado de Letras de Menores de Coronel, las comunas de Coronel y Lota. J.- JUZGADOS DE LA NOVENA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Temuco, las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire. * * Esta letra fue sustituida por el artículo 32, Nº 4, de la Ley Nº 19.298 de 12 de marzo de 1994. K.- JUZGADOS DE LA DÉCIMA REGIÓN DE LOS LAGOS 1.- El Juzgado de Letras de Menores de Valdivia, las comunas de Valdivia y Corral. 2.- El Juzgado de Letras de Menores de Osorno, las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa. 3.- El Juzgado de Letras de Menores de Puerto Montt, las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihue. 4.- El Juzgado de Letras de Menores de Castro, las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén. * * Este número fue agregado por el artículo 32, Nº 5, de la Ley Nº 19.298, de 12 de marzo de 1994. L.- JUZGADO DE LA DUODÉCIMA REGIÓN DE MAGALLANES Y DE LA ANTÁRTICA CHILENA El Juzgado de Letras de Menores de Punta Arenas, las provincias de Magallanes y Antártica Chilena". 2 La Ley Nº 18.776 en su artículo 11 dispone: "En los lugares en que no existan juzgados de letras de menores, desempeñará las funciones de tal el respectivo juez de letras y, en los territorios jurisdiccionales en que hubiere más de uno, el del tribunal de más antigua creación". 3 Este artículo fue derogado por el número 1 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. El artículo 134 de la mencionada ley, establece que esta modificación empezará a regir el día 1 de octubre de 2005. El texto de este artículo, anterior a su derogación era el siguiente: "Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal. Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias". Con anterioridad, este artículo fue sustituido por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. De acuerdo al artículo transitorio de esta ley, la modificación entrará en vigencia con la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la Ley del Ministerio Público. 231 Este artículo fue derogado por el número 1 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 232 Ver Acuerdo de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado en el Diario Oficial de 23 de agosto de 2002, que aprueba nueva distribución de competencias en materia civil en juzgados de menores de Santiago. La distribución señalada comienza a regir a contar del 3 de septiembre del año 2002. 233 Este artículo fue derogado por el número 1 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Con anterioridad, este artículo fue modificado por el Decreto Ley Nº 1.682, publicado en el Diario Oficial de 25 de enero de 1977. 234 Este artículo fue derogado por el número 1 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.

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Artículo 22. Derogado.235 Artículo 23. Derogado.236 Artículo 24. Derogado.237 Artículo 25. Derogado.238 Artículo 26. Derogado.239 Artículo 27. Derogado.240 Artículo 28. Derogado.241 Artículo 29. Derogado.242 Artículo 30. En los casos previstos en el artículo 8º, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.243 En particular, el juez podrá: 235

Este artículo fue derogado por el número 1 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 236 Este artículo fue derogado por el número 1 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 237 Este artículo fue derogado por el número 1 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 238 Este artículo fue derogado por el número 1 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 239 Este artículo fue derogado por el número 1 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 240 Este artículo fue derogado por el número 1 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 241 Este artículo fue derogado por la letra d) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. Con posterioridad, el artículo 4º de la Ley Nº 20.086, publicada en el Diario Oficial de 15 de diciembre de 2005, dispuso la modificación de este artículo, la que no pudo realizarse por encontrarse este artículo derogado. 242 Este artículo fue derogado por la letra d) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. El texto de este artículo, anterior a su derogación era el siguiente: "Artículo 29. En los casos previstos en el artículo 8º, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia, el juez de letras de menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes: 1. Devolver el menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación; 2. Derogado. 3. Disponer su ingreso a un centro de diagnóstico, tránsito y distribución o de rehabilitación o a un programa especializado de carácter ambulatorio, según corresponda. 4. Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación. Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario". 243 Este párrafo fue modificado por el número 4 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de sustituir la frase "En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7º", por la siguiente: "En los casos previstos en el artículo 8º, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia".

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1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y 2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial. Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza. La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.244 Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 1. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º números 7 y 8, 72 inciso final. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 3.3, 9º, 19. Jurisprudencia: 644. La medida de entrega del cuidado personal de un menor fundada en este artículo es asistencial y no cesa por el mero transcurso del tiempo. Así se ha declarado: "Que, en el caso sub-lite, es un hecho pacífico que por resolución judicial de 14 de octubre de 2002 en causa sobre protección del menor I.A.H.G. y su hermano, se aplicó medida a su favor entregándose el cuidado y atención personal de ellos, en especial de su salud y educación, a la demandante, sin que en dicha resolución se hubiere fijado plazo o condición para la duración de la medida decretada; la que no ha sido dejada sin efecto o modificada. Tal decisión fue adoptada en conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 Nº 7 y 30 de la ley Nº 16.618, es decir, como medida necesaria para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos [...] Que de lo anterior se desprende que la madre o el padre del menor fueron privados del cuidado personal del hijo, mediante la dictación de la resolución que dispuso su entrega a la actora, determinación que —como se ha dicho— no fue dejada sin efecto o modificada y que en atención a su naturaleza asistencial, no puede considerarse que por el mero transcurso del tiempo, haya dejado de tener validez, sobre todo si en los hechos, la situación se mantuvo sin variaciones permaneciendo el menor bajo el resguardo de la demandante hasta la ocurrencia de los hechos que motivaron esta acción" (C. Suprema, 24 de septiembre de 2010, cons. 4º y 5º, LegalPublishing: CL/JUR/7767/2010, Rol Nº 5245-2010).

244

Este artículo fue sustituido por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.

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Artículo 31. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Ministerio Público, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes.245 246 246-247 Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 19. Artículo 32. Derogado.247 Artículo 33. Si con ocasión del desempeño de sus funciones el juez de letras de menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes.248 Concordancias: Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 10.3. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 19. Artículo 34. Derogado.249 Artículo 35. Derogado.250 Artículo 36. Derogado.251 Artículo 37. Derogado.252 Artículo 38. En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio.

245

Este inciso fue modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 246 El anterior inciso 2º de este artículo, fue suprimido por la letra e) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. Con anterioridad este artículo fue sustituido por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 247 Este artículo fue derogado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 248 El anterior inciso segundo de este artículo fue eliminado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 249 Este artículo fue derogado por el número 5 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Con anterioridad, este artículo fue modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 250 Este artículo fue derogado por el número 5 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Con anterioridad, este artículo fue modificado por el número 4 del artículo 4º de la Ley Nº 19.741, publicada en el Diario Oficial de 24 de julio de 2001. 251 Este artículo fue derogado por el número 5 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 252 Este artículo fue derogado por el número 5 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.

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Si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso. Lo dicho, no regirá con respecto al Oficial del Registro Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 111, 112 inciso 2º, 113. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 5. Artículo 39. Derogado.253 Artículo 40. Derogado.254 Artículo 41. Derogado.255 Artículo 42. Para el solo efecto del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1º. Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;256 2º. Cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3º. Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo; 4º. Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;257 5º. Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;258 6º. Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad; 7º. Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.259 Concordancias: Código Civil: artículo 226. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 12. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 10.3. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 9.1. Jurisprudencia: 645. Este artículo solo tiene aplicación en el supuesto de que el juez confíe los hijos a un tercero, y no para confiarlos a uno de los padres. Tal fue el sentido de la reforma que le introdujo a su inciso 1º la ley Nº 20.680, y así lo ha advertido 253

Este artículo fue derogado por el artículo 45 de la Ley Nº 19.620 de 5 agosto de 1999. Rectificado por el D.F.L. Nº 2 de 25 de octubre de 2000. 254 Este artículo fue derogado por el número 5 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 255 Este artículo fue derogado por la letra f) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. 256 Este inciso fue modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 20.680, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 2013, en el sentido de reemplazar la frase inicial "Para los efectos" por "Para el solo efecto". 257 Este número fue rectificado por el D.F.L. Nº 2 publicado en el Diario Oficial de 25 de octubre de 2000. 258 Este artículo fue sustituido por el artículo 5º de la Ley Nº 19.567 de 1º de julio de 1998. 259 Este artículo fue modificado por la Ley Nº 19.585 de 26 de octubre de 1998.

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la Excma. Corte Suprema: "[R]esulta conveniente establecer que el fallo impugnado incurre, además, en una falsa aplicación del artículo 42 de la ley Nº 16.618, desde que luego de la reforma introducida por la ley Nº 20.680, de junio de 2013, ha quedado establecido claramente que dicha disposición tiene aplicación "para el solo efecto" del artículo 226 del Código Civil, que se pone en el caso de que el juez confíe el cuidado de los hijos a un tercero, debido a la inhabilidad física o moral de ambos padres. Dicho de otra manera, yerra el sentenciador al considerar que el artículo 42 de la ley de menores es "el referente para resolver el caso sub lite", ya que lo aplica a un caso no regulado por la norma, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al considerar inhabilitada a la madre bajo los parámetros del citado artículo 42, ha confiado el cuidado de la niña al padre" (C. Suprema, 9 de marzo de 2015, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1362/2015, Rol Nº 21450-2014). 646. Las causas de inhabilidad enumeradas en este artículo son taxativas. En ese sentido se ha declarado que este artículo "contiene una enumeración taxativa de las situaciones que importan dichas inhabilidades" (C. de Apelaciones de Copiapó, 11 de noviembre de 2010, Nº LegalPublishing: 46532; Corte de Apelaciones de Copiapó, 13 de octubre de 2010, Nº LegalPublishing: 45907). 647. Las causas de inhabilidad enumeradas en esta disposición deben ser graves y permanentes. Se ha sostenido respecto de estas inhabilidades que: "necesariamente, deben revestir la calidad de graves y permanentes, toda vez que, a pesar de no encontrarse señaladas tales circunstancias en el artículo 12 de la Ley Nº 19.620, las mismas se desprenden del principio rector en esta materia, esto es, el interés superior del niño, y del principio de primacía de la familia biológica, los que exigen al juez de la causa su constatación en forma cuidadosa, debiendo estar acreditadas con una certeza absoluta, en atención, también, a las consecuencias que conlleva toda declaración de susceptibilidad de adopción" (C. de Apelaciones de Copiapó, 11 de noviembre de 2010, Nº LegalPublishing: 46532; Corte de Apelaciones de Copiapó, 13 de octubre de 2010, Nº LegalPublishing: 45907). Artículo 43. La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores no importa liberar a los padres o guardadores de las obligaciones que les corresponden de acudir a su educación y sustento. El juez de letras de menores determinará la cuantía y forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando las facultades del obligado y sus circunstancias domésticas.260 La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal correspondiente. Concordancias: Código Civil: artículos 224, 225 inciso 3º, 226, 243, 267, 268 y 271. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 9º. Artículo 44. La asignación familiar que corresponda a los padres del menor la percibirán los establecimientos o personas naturales que, por disposición del juez o del Consejo Técnico de la Casa de Menores, tengan a su cargo al menor. En el caso indicado en el inciso anterior, la asignación familiar sólo podrá pagarse a los establecimientos o personas que indique el juez de letras de menores. 260

Este inciso fue modificado por el número 6 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de eliminar la frase "en conciencia".

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Artículo 45. El juez podrá ordenar, dentro de las normas del juicio de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones de procedimiento y apremio que el padre, madre o la persona obligada a proporcionar alimentos al menor, paguen la respectiva pensión al establecimiento o persona que lo tenga a su cargo. Si los menores que se encontraren en la situación indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su representante legal deberá destinar, de las rentas provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren necesarias para su cuidado y educación, de acuerdo con el monto y plazo fijados por el juez de letras de menores. Concordancias: Código Civil: artículo 231. Artículo 46. Derogado.261 Artículo 47. El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 240 del Código Civil. En este caso, queda a la discreción del juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo, decisión que adoptará en resolución fundada.262 Concordancias: Código Civil: artículo 240. Artículo 48. En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor. Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso. Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente. En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el 261 262

Este artículo fue derogado por el artículo 5º, Nº 2, de la Ley Nº 19.585 de 26 de octubre de 1998. Este artículo fue modificado por el artículo 5º, Nº 3, letras a) y b), de la Ley Nº 19.585 de 26 de octubre de 1998.

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bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor. El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.263 Concordancias: Código Civil: artículo 229. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 66 inciso 3º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 1. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 9º. Jurisprudencia: 648. La madre que tiene el cuidado personal no puede ser privada de él en virtud de una medida de protección dictada por el Tribunal de Familia. Se ha declarado que: "Correspondiéndole como se ha dicho, en este caso el cuidado de la menor a su madre, ella no puede ser privada del mismo sino por la existencia de inhabilidad, de causa calificada o porque el interés superior de la menor así lo aconseje, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código Civil, en relación con lo prescrito por el artículo 42 de la ley Nº 16.618 y esto debe ser discutido y resuelto en el procedimiento especialmente previsto por la ley para estos efectos, el que presenta una naturaleza y estándares de convicción distintos, a aquel que tiene por objeto determinar la aplicación de una medida de protección y no está destinado a resolver en forma definitiva, sobre el cuidado personal de una niño o niña o adolescente" (C. Suprema, 15 de junio de 2009, Nº LegalPublishing: 42131), de manera que: "La decisión de los sentenciadores importa una infracción al artículo 225 del Código Civil, en relación con el artículo 48 de la Ley Nº 16.618, puesto que se ha desconocido la regla que dichas disposiciones establecen, en orden a que la crianza de los hijos, en caso de separación de los padres, corresponde a la madre, pues se priva, a ésta de la titularidad del cuidado de su hija, a través de un procedimiento que no ha tenido por objeto discutir la ocurrencia de causales o motivos que la ley contempla para inhabilitar a alguno de los progenitores, disponiéndose una medida que va más allá de los ámbitos de protección, al decretarse ésta en el carácter que se ha hecho, esto es, en forma definitiva, desconociéndose, la naturaleza de las mismas y las exigencias de temporalidad que exige la ley" (C. Suprema, 15 de junio de 2009, Nº LegalPublishing: 42131). Artículo 48 bis. Derogado.264

263

Este artículo fue reemplazado por el Nº 2 del artículo único de la Ley Nº 19.711, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 2001. 264 Este artículo fue derogado por el número 5 del artículo 121 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Con anterioridad, este artículo fue agregado por el Nº 2 del artículo único de la Ley Nº 19.711, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 2001. El artículo transitorio de la mencionada ley señala que los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.

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Artículo 48 ter. Cuando se deduzca una demanda de alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del cuidado personal o de la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que no se den los presupuestos que justifican su regulación. Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a la interposición de la demanda se tramitarán conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las demás se sustanciarán por vía incidental, a menos que el tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva tramitarlas en forma conjunta.265 Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 1. Artículo 49. La salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 18.703. Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres, o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado. Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.266 El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo. En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización. Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado. 265

Este artículo fue agregado por el artículo sexto de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 266 Este inciso fue sustituido por el Nº 3 del artículo único de la Ley Nº 19.711, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 2001.

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En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.267 268 269 Concordancias: Código Civil: artículo 229. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 19 inciso 1º número 3. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 10. Jurisprudencia: 649. La autorización para la salida de un menor al extranjero ha de se otorgada por el juez, en consideración al interés superior del niño y, en particular, a las reglas de los tratados internacionales y de las leyes que tocan al derecho a mantener una relación directa y regular con sus padres. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha advertido: "Que en los procedimientos sobre derecho de familia, el interés superior del niño constituye un principio fundamental para adoptar cualquier decisión que afecte la vida de éstos. Dicho principio, aunque difícil de conceptualizar, alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente y su finalidad cubre el desarrollo de los potenciales de aquéllos y la satisfacción de sus necesidades en los diferentes aspectos de su vida [...] Que para conseguir ese objetivo, atendida la pluralidad de sus fines, es necesario tener en cuenta, los derechos y deberes de los padres. De este modo, el artículo 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 9.1 de dicha convención, señalan que los Estados Partes deben velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos; en el mismo sentido, el número 3 de ese cuerpo normativo obliga a que mantenga relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Por su parte y siguiendo el hilo conductor de lo expuesto, el inciso final del artículo 49 de la ley Nº 16.618 dispone, en lo pertinente, que para otorgar la autorización sub lite, se debe considerar el beneficio que pudiere reportar el viaje al infante" (C. Suprema, 28 de enero de 2015, cons. 3º y 4º, LegalPublishing: CL/JUR/420/2015, Rol Nº 8820-2014). Sobre la base de tales presupuestos, el mismo tribunal resolvió un caso concreto, en que consideró contrario al interés superior del menor que se concediera la autorización para su salida fuera del país: "[C]orresponde al juez conjugar convenientemente esas disposiciones internacionales ratificadas por Chile y la normativa interna, a fin de lograr un equilibrio entre el derecho deber de la madre, quien tiene a su cargo el cuidado personal de B.M.M.R. y que para el caso de autos se traducirá en que él debería viajar a Turquía, y el derecho deber del niño y su padre a mantener un régimen comunicacional que les permita conservar su vínculo filial, que hasta ahora ha sido estrecho y constante, como lo han reconocido los litigantes. En la especie, dicha colisión deberá ser resuelta bajo el prisma del interés superior del niño, el que tendrá como norte lo dispuesto en el artículo 49 de la ley Nº 16.618 en lo que se refiere al beneficio que le pudiere reportar su salida del país [...] Que en concordancia con lo argumentado precedentemente, y en relación a la denuncia efectuada por el 267

Este artículo fue sustituido por la Ley Nº 18.802 de 9 de junio de 1989, y posteriormente, fue modificado por la Ley Nº 19.585 de 26 de octubre de 1998. 268 Se establece por el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 8 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 1992, sobre: "Normativa relativa a los procedimientos vinculados con la salida de menores al extranjero", en su Nº 11: "La simple autorización judicial o notarial para la salida de menores de Chile, reglada por el artículo 49 de la Ley Nº 16.618, no habilita en caso alguno para su adopción en el extranjero, por hallarse esta materia sometida a las prescripciones estrictas del Título IV de la Ley Nº 18.703. Los jueces de menores y los Notarios deberán dejar constancia expresa de este impedimento en la resolución o instrumento respectivo". 269 Remítase al artículo 55 del D.L. Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en el país, modificado por la Ley Nº 19.273, de 9 de diciembre de 1993.

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recurrente en orden a que los sentenciadores habrían quebrantado el interés superior del niño, resulta conveniente señalar que el fallo impugnado dejó asentado como hecho de la causa "que el padre ejerce activamente su derecho deber de mantener una relación fluida con su hijo, y por sobre todo, que quiere ser partícipe de su crianza y cuidados personales, manteniendo una conducta consecuente con su manifestación de voluntad", "lo que ha demostrado a través de una participación en todo lo relacionado con la asistencia de su hijo al jardín infantil y las necesidades especiales de atención de salud que ha requerido" [...] Que, por otra parte, la causa que motivó el viaje y por la cual se solicitó la autorización es, por una parte, que la madre tendría una oferta de trabajo en Turquía que significaría un aumento de sus ingresos que le permitiría ahorrar y con ello mejorar el nivel de vida de sus hijos a su regreso al país y, por otra, la oportunidad que ellos tengan acceso a otra cultura. Sin embargo, de la prueba rendida, como lo señaló el juez de primer grado y no explicitado por los jueces de alzada no permite colegir la existencia de la referida oferta de trabajo, su remuneración ni las condiciones de vida que el infante tendría en el extranjero [...] Que en este contexto, la autorización de salida del país en estudio quebranta de manera evidente el interés superior de B.M.M.R., porque sobre la base de los hechos asentados por los jueces de la instancia, se desprende que ha mantenido un contacto permanente con su padre, construyéndose un lazo afectivo y un apego emocional entre ambos, por lo que la "posibilidad de acceso a otra cultura y el que la madre adquiriera ahorros para mejorar su nivel de vida al regresar a Chile", primero, son supuestos no acreditados en autos y, segundo, no constituyen factores que atendida su actual etapa de desarrollo sean más trascendentes que su derecho a mantener un vínculo afectivo con su padre, con quien conduce una relación directa y regular [...] Que en efecto, se vulneró su derecho a mantener con su progenitor un verdadero régimen comunicacional, puesto que a la distancia, con un niño de sólo tres años de edad no es posible que pueda compartir junto a su padre experiencias de vida significativas, que le permitan adquirir confianza en sí mismo y habilidades de integración que signifiquen para su futuro un mejor desarrollo como persona, fines que en esta etapa de la vida de B.M.M.R., son más trascendentes que los de conocer otro idioma o realidades socioculturales diferentes [...] Que en consecuencia, se vulneró la estabilidad emocional presente y probablemente la futura del niño, quien a su corta edad no cuenta con los recursos y herramientas a la hora de adaptarse a nuevos desafíos, reorganizar y solucionar los conflictos, que por el momento quedarán en un intervalo, el que de acuerdo a las máximas de la experiencia, siempre renacen en la vida adulta" (C. Suprema, 28 de enero de 2015, cons. 5º a 10º, LegalPublishing:CL/JUR/420/2015, Rol Nº 8820-2014). Artículo 49 bis. En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y regular con su hijo. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.270 Artículo 50. Derogado.271

270

Este artículo fue incorporado por el artículo único de la Ley Nº 20.383, publicada en el Diario Oficial de 24 de septiembre de 2009. 271 Este artículo fue derogado por la Ley Nº 18.802 de 9 de junio de 1989.

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TÍTULO IV DE LAS CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES272 Artículo 51. Derogado.273 Artículo 52. Derogado.274 Artículo 53. Derogado.275 Artículo 54. Los establecimientos que dependan del Servicio Nacional de Salud, del Ministerio de Educación Pública o de otros organismos fiscales o autónomos, deberán recibir a los menores enviados por los Juzgados de Letras de Menores o los Consejos Técnicos, de acuerdo a las normas que fije el reglamento. Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 3.3. Artículo 55. Las instituciones privadas reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, deberán disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo destine para su internación en ellos. La obligación establecida en el inciso anterior se hará efectiva de conformidad al convenio que celebre cada institución con el Servicio Nacional de Menores y a lo que determine el reglamento. Si el Director del establecimiento estima inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de estos menores, podrá pedir a la autoridad que haya dictado la medida, la reconsideración de ésta. Los directores de establecimientos particulares que estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el inciso primero, deberán ponerlos a disposición del juez de letras de menores, con el fin de que éste adopte, si lo estimare pertinente, las medidas señaladas en los artículos 26, Nº 7), y 29, en las mismas condiciones establecidas en él.276 Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 3.3.

272

Remítase al D.S. Nº 1.378, publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 2007, Reglamento de la Ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. 273 Este artículo fue derogado por la letra f) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. 274 Este artículo fue derogado por la letra f) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. 275 Este artículo fue derogado por la letra f) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. 276 Este artículo fue modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.

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Artículo 56. Los establecimientos de protección de menores y hogares sustitutos, deberán mantener a los menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la facultad del juez de letras de menores de modificar o revocar las medidas decretadas.277 Concordancias: Código Civil: artículo 26. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 3.3. Artículo 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil. La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.278 Concordancias: Código Civil: artículo 234. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 3.3. Artículo 58. Derogado.279 Artículo 59. Derogado.280 Artículo 60. El plan escolar de los establecimientos o servicios regidos por esta ley, deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales. Artículo 61. En la provincia de Santiago, el Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio" tendrá un carácter industrial y agrícola, para niños varones y deberá desarrollar sus actividades en ambiente familiar. Su funcionamiento será regido por un reglamento. Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 3.3. TÍTULO V DISPOSICIONES PENALES Artículo 62. Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales:281 277

Este artículo fue modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 278 Este artículo fue reemplazado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 279 Este artículo fue derogado por la letra f) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. 280 Este artículo fue derogado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.

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1º El que ocupare a menores de dieciocho años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;282 2º El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de edad hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro;283 3º El que ocupare a menores de edad en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecutan entre las diez de la noche y las siete de la mañana.284 El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas: 1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa; 2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y 3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.285 286286-287 Concordancias: Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 15 inciso 2º letra d). Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 11. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: 10.3. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 19. 281

Este inciso fue modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 282 Este número fue modificado por el artículo 5º de la Ley Nº 19.221 de 1º de junio de 1993. 283 Este número fue modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 284 Este número fue modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 285 El anterior Nº 4 del inciso primero del presente artículo fue derogado por la Ley Nº 19.324, de 26 de agosto de 1994. 286 El inciso tercero de este artículo fue derogado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.

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Artículo 63. Derogado.287 Artículo 64. Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.288 Artículo 65. Derogado.289 Artículo 66. Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquellos que en conformidad a las reglas generales del Código Procesal Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.290 El que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de un quinto de unidad tributaria mensual por cada día de prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser, además, suspendido de su cargo hasta por un mes.291 El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que determinan el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil será apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviese especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del tribunal.292 293 Concordancias: Código Civil: artículo 229. Código de Procedimiento Civil: artículo 543. Código Procesal Penal: artículo 175. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 19. Jurisprudencia: 650. Al ser la Ley de Menores una ley especial, es su procedimiento, de acuerdo con el inciso tercero de este artículo, el que debe aplicarse para exigir el cumplimiento de un avenimiento recaído sobre el régimen de relación directa y regular y no el del Código de Procedimiento Civil. Se ha declarado así: "Que la ley de menores, por las características propias destinada a la protección de los menores y resguardar entre otros, los derechos vulnerados del menor y las demás normas que contienen, constituye una ley especial, con normas especiales que priman sobre otras de 287

Este artículo fue derogado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 288 Este artículo fue reemplazado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 289 Este artículo fue derogado por la letra f) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. 290 Este inciso fue modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 291 Este inciso fue modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 292 Este inciso fue modificado por el Nº 4 del artículo único de la Ley Nº 19.711 publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 2001. 293 Este artículo fue modificado por la Ley Nº 19.304, publicada en el Diario Oficial de 29 de abril de 1994.

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general aplicación en los procedimientos, según un ya conocido y reiterado axioma hermenéutico. Ello es suficiente para desestimar los argumentos del recurrente que estima que para el cumplimiento del avenimiento sobre régimen de regulación directa y regular se deben aplicar para su ejecución los artículos 231 y 238 y demás del Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo al artículo 241 sería procedente la apelación. No es ese el procedimiento a seguir, ante el claro tenor del artículo 66 inciso tercero de la Ley de Menores" (C. de Apelaciones de Concepción, 2 de mayo de 2008, Nº LegalPublishing: 38946). 651. La resolución que apercibe en virtud del inciso tercero de este artículo es inapelable. Así se ha sentado: "Que la resolución que apercibe a la demandada para que de cumplimiento al avenimiento celebrado por las partes de acuerdo al artículo 66 inciso tercero de la ley de menores, no es apelable porque no es una sentencia definitiva de primera instancia, ni es de aquellas que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación y, desde luego, no se pronuncia sobre medidas cautelares, de conformidad al artículo 67 de la ley 19.968 sobre Tribunales de Familia. 6. Que la resolución en cuestión no pone término al procedimiento o hace imposible su continuación, porque la materia discutida es materia que incide en la regulación o modificación del régimen de relación directa y regular de los hijos de los litigantes, donde las partes pueden solicitar de acuerdo las circunstancias, la modificación de este régimen" (C. de Apelaciones de Concepción, 2 de mayo de 2008, Nº LegalPublishing: 38946). 652. El apremio decretado por el Tribunal de Familia, consistente en la orden de arresto en contra de quien no cumple el régimen de relación directa y regular establecido por sentencia ejecutoriada, no vulnera la libertad personal y, en consecuencia, no habilita para acoger un recurso de amparo. Se ha declarado que: "Que, del mérito de los antecedentes, lo informado por la Jueza recurrida a fojas 6 y 7 de estos autos y las causas tenidas a la vista, en especial la RIT C 878-2005 del Juzgado de Familia de Rancagua, se desprende que la libertad personal de la amparada no ha sido perturbada o amenazada en forma ilegal, como lo pretende el recurrente, puesto que la orden de arresto despachada en su contra, lo ha sido dentro de los casos señalados por la ley y por autoridad con facultades legales para ello, ajustándose además al mérito del proceso, amén del debido resguardo de las formalidades legales. En efecto, es la ley Nº 16.618, en su artículo 66, la que autoriza al Juez de Familia respectivo, para aplicar los apremios establecidos en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a aquellos que habiendo sido condenados por sentencia ejecutoriada, infringieren las resoluciones que determinan el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil. El apremio que establece la ley puede consistir en arresto hasta por 15 días. La resolución no aparece así ilegal, aun cuando pudiera estimarse imperfecta, ya que en definitiva ésta no se basta a sí misma, por cuanto como se señaló precedentemente, requerirá de un nuevo pronunciamiento del Tribunal, a fin de establecer la efectividad del incumplimiento y la procedencia del arresto previamente ordenado, pudiendo concluirse entonces que se trata más bien de una advertencia particularmente enérgica que no por ello deja de ser consecuente con la naturaleza del apremio, especialmente si se tiene presente que en caso de reiterarse la desobediencia de la recurrente, como ya se lleva dicho, necesariamente el Tribunal, y ninguna otra autoridad, deberá declarar incurso dicho apercibimiento despachando la correspondiente orden de arresto" (C. Suprema, 6 de marzo de 2006, Nº LegalPublishing: 33937; C. Suprema, 11 de enero de 2006, Nº LegalPublishing: 33660; C. Suprema, 28 de diciembre de 2005, Nº LegalPublishing: 33765; C. Suprema, 5 de enero de 2005, Nº LegalPublishing: 31758).

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Artículo 67. Derogado.294 TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 68. Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículo 1056. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 3.3. Artículo 69. Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios. Artículo 70. Las capellanías, clases de religión y moral o asesorías religiosas o espirituales que se creen en los Hogares, Casas de Menores o Centros de Defensa o rehabilitación pertenecientes al Estado y las que existan en la actualidad en esos mismos establecimientos, podrán ser ejercidas y solicitadas, conjunta o separadamente a título gratuito, por cualquiera entidad o iglesia, sin discriminación alguna, que ejercite la función religiosa o espiritual. Concordancias: Código Civil: artículo 1291 inciso 3º. Artículo 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.295 Artículo 72. Derogado.296 ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. Mientras se establezcan los jueces de letras de menores a que se refiere el artículo 18, el juez letrado de mayor cuantía desempeñará las funciones de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el del tribunal de más antigua creación. Artículo 2º. Derogado.297 Artículo 3º. Los menores que, a la fecha de vigencia de la Ley Nº 16.520, se encontraren recluidos por medida de protección en los establecimientos penales de la República, deberán ser puestos a disposición del juez de menores respectivo, con el fin de que éste determine su internación en alguno de los establecimientos indicados en la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas indicadas en el artículo 29.

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Este artículo fue derogado por el artículo 37 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002. 295 Este artículo fue sustituido por la letra g) del artículo 63 de la Ley Nº 20.084, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005. 296 Este artículo fue derogado por el D.L. Nº 2.465 de 16 de enero de 1979. 297 Este artículo fue derogado por la Ley Nº 19.343 de 31 de octubre de 1994.

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Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados por crimen, simple delito o falta, pasarán a los respectivos Centros de Readaptación, a medida que ellos sean creados, disponiéndose, entretanto, las medidas para obtener su total segregación del resto de la población penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren recluidos. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodríguez G. F. LEY Nº 19.620 DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES298 Publicada en el Diario Oficial de 5 de agosto de 1999 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente: Proyecto de ley: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece. Concordancias: Código Civil: artículos 33, 222, 225, 229, 244 inciso 3º y 245. Constitución Política: artículos 1º, 5º inciso 2º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 3º inciso 2º, 15 inciso 2º, 22 inciso 3º, 24 inciso final, 30 inciso final. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 3º inciso 1º, 27 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 16, 22 inciso 1º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 1º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículos 5º letra b), 16.1 letra d). Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 3º, 5.1, 7.1, 9º, 12, 18, 20.3, 21. Jurisprudencia: 653. De la adopción y su finalidad. Se ha declarado por la Excma. Corte Suprema: "Que es preciso señalar además que según la doctrina, la adopción es "una ficción legal por la que se considera como hijo a quien no lo es biológicamente" [...] la finalidad de la institución legal de la adopción —como fuente de filiación— se centra principalmente en el beneficio del menor que va a ser adoptado más allá del de los 298

Ver Decreto Nº 1.215, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 4 de octubre de 1999. Ver también Decreto Nº 944, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 18 de marzo de 2000.

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adoptantes, pues lo que se pretende es proporcionarle a éste una familia que lo proteja y le brinde las condiciones para su adecuado desarrollo, como hijo de éstos, al no haber podido contar con una familia biológica" (C. Suprema, 1 de abril de 2013, cons. 6º y 7º, LegalPublishing: CL/JUR/700/2013, Rol Nº 7517-2012). En el mismo sentido de destacar la finalidad protectora del menor, la Excma. Corte Suprema ha señalado: "[Q]ue la finalidad última de la institución de la adopción es proteger al niño, niña o adolescente que va a ser objeto de la misma, proporcionándole una familia que lo resguarde y le brinde las condiciones necesarias y mínimas para su adecuado desarrollo, al no haber podido contar con su familia biológica que le pudiese entregar dicha prerrogativa" (C. Suprema, 11 de diciembre de 2014, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/9481/2014, Rol Nº 21997-2014). Es este un considerando que se reproduce en diversos fallos del mismo tribunal (C. Suprema, 29 de septiembre de 2014, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/6948/2014, Rol Nº 634-2014). 654. Del interés superior del niño como principio rector de interpretación y de decisión. La Excma. Corte Suprema hizo hincapié en un primer momento en que el "interés superior del niño", en sede de adopción debía considerarse especialmente como un principio de interpretación, que se vinculaba directamente con la protección de los derechos fundamentales de los menores y con la posibilidad de permitirle el libre y sano desarrollo de su personalidad: "Que en estas materias cabe considerar como una regla de interpretación el interés superior del niño y aun cuando el concepto es jurídicamente indeterminado puede afirmarse que alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida orientados a asegurar el libre y sano desarrollo de su personalidad" (C. Suprema, 14 de abril de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7338/2008, Rol Nº 1384-2008). En el mismo sentido se ha declarado que: "En esta materia debe considerarse como una regla de interpretación el interés superior del niño, y aun cuando el concepto es jurídicamente indeterminado puede afirmarse que alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores, y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida orientados a asegurar el libre y sano desarrollo de su personalidad; lo que se halla acorde con lo estipulado en el artículo 1º de la Carta Fundamental, habiéndolo así establecido la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2008, en causa rol Nº 1384 2008" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 24 de junio de 2008, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/2732/2008, Rol Nº 334-2008). En el último tiempo la Excma. Corte Suprema también ha destacado el papel del interés superior del niño como criterio rector de la decisión en sede de adopción: "[E]n estas materias debe considerarse, como principio rector de interpretación y de decisión, el del interés superior del niño, concepto que aunque jurídicamente indeterminado y de contornos imprecisos, aparece delimitado por las circunstancias de cada caso en particular, y en la especie, por aquello que resulte ser lo más aconsejable para asegurar la protección de los derechos fundamentales del menor y posibilitar la satisfacción de todos los requerimientos de una vida normal, orientados al equilibrio y sano desarrollo de sus personalidades en un ambiente de afecto, de contención y de formación integral" (C. Suprema, 18 de junio de 2012, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1329/2012, Rol Nº 12550-2011; C. Suprema, 20 de agosto de 2012, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/1780/2012, Rol Nº 2709-2012; C. Suprema, 9 de enero de 2013, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/59/2013, Rol Nº 6948-2012; C. Suprema, 1 de abril de 2013, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/700/2013, Rol Nº 75172012). En el mismo sentido diversos fallos de tribunales de alzada, que se remiten al transcrito considerando de las sentencias de la Excma. Corte Suprema (C. Apelaciones de Santiago, 14 de diciembre de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/2844/2012, Rol Nº 905-2012; C. Apelaciones de Concepción, 10 de septiembre de 2012, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/2030/2012, Rol Nº 265-2012). 655. De la determinación

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del "interés superior del adoptado". Se ha entendido que: "El interés superior del adoptado, no sólo se puede reconstituir a través del ministerio social que las instituciones a cargo de velar por sus derechos puedan expresar, sino que también y de un modo principal —cuando ello es posible— a través del propio parecer del menor (artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 36 de la Ley Nº 16.618) que, en el caso sub lite, como se ha dicho, resulta categórico" (C. de Apelaciones de Rancagua, 24 de julio de 2002, cons. 5º LegalPublishing: CL/JUR/4182/2002, Rol Nº 18724-2002). 656. De los principios de primacía de la familia biológica y de la subsidiariedad de la adopción. En relación con estos principios se ha declarado que: "[L]a adopción se ha estimado que tiene un carácter de subsidiario, sólo para el evento de no existir otras medidas que permitan la permanencia del menor al interior de su grupo familiar de origen" (C. Apelaciones de Santiago, 14 de diciembre de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/2844/2012, Rol Nº 905-2012). Con mayor examen se ha sentado: "Que la ley Nº 19.620, en su artículo 1º dispone, que "La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales cuando ello no le puede ser proporcionado por su familia de origen". Que de la disposición trascrita se desprende uno de los principios fundamentales de la institución en estudio, cual es el de la subsidiariedad y de la prioridad de la familia biológica, en estricta relación con el derecho a la identidad del niño. En efecto, el legislador ha manifestado preferencia por la familia de origen y la consideración de la adopción no como una forma alternativa de filiación, sino de carácter subsidiario. En estrecha concordancia con lo anterior, el artículo 15 de la referida normativa, dispone que debe hacerse todo lo posible para conseguir que el niño conserve su familia de origen, de modo que la resolución judicial que declare al niño en estado o vía de ser adoptado debe dictarse cuando previamente se haya establecido "la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en la familia de origen". Por su parte, el artículo 8º del Reglamento de la Ley de Adopción reitera este principio al disponer que los programas de adopción, en lo referido a la orientación y apoyo a la familia de origen, deben tener como objetivo fundamental constatar si ésta podría procurarle los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales. Así, el carácter o naturaleza subsidiaria de la adopción, determina que ésta sólo va a poder materializarse ante la inexistencia jurídica de la familia biológica nuclear o extensa o si, siendo ésta determinada, se encuentra impedida de contener en su interior al menor y de proporcionarle las condiciones para su desarrollo o cuando el grupo familiar rechaza al niño o los padres no asumen sus funciones y responsabilidades filiales" (C. Apelaciones de Concepción, 14 de agosto de 2012, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1730/2012, Rol Nº 277-2012). En alguna ocasión se ha destacado que del principio de subsidiariedad se deriva el carácter "excepcional" de la adopción: "[L]a finalidad última de la institución de la adopción es proteger al niño, niña o adolescente que va a ser objeto de la misma, proporcionándole una familia que lo resguarde y le brinde las condiciones necesarias y mínimas para su adecuado desarrollo, al no haber podido contar con su familia biológica que le pudiese entregar dicha prerrogativa. De allí su carácter excepcional, cuya aplicación debe ajustarse estrictamente a la regulación normativa dispuesta y a su eje central, que es el interés superior del niño, concepto que aunque jurídicamente es indeterminado, aparece delimitado por las circunstancias de cada caso en particular y principalmente en el juicio en comento" (C. Suprema, 11 de diciembre de 2014, cons. 11º, LegalPublishing:CL/ JUR/9481/2014, Rol Nº 21997-2014). Es este un considerando que se reproduce en diversos fallos del mismo tribunal (C. Suprema, 29 de septiembre de 2014, cons. 11º, LegalPublishing: CL/ JUR/6948/2014, Rol Nº 634-2014). En la misma línea, en otras

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ocasiones, se ha optado por el giro de calificar a la adopción como una institución de "ultima ratio" y, así se ha advertido: "[L]a institución de la adopción es de última "ratio"; lo que significa que en el orden administrativo y judicial se deben agotar todos los esfuerzos al interior de la familia de origen antes de adoptar una decisión que se traduzca en la separación de los menores respecto de aquella, de manera definitiva e irreversible" (C. Suprema, 29 de julio de 2014, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/4953/2014, Rol Nº 1831-2014). 657. El principio de primacía de la familia biológica no se limita a la familia nuclear, sino que abraza a la familia extensa. En relación con el principio de la familia biológica, se ha precisado que ella no se limita a la familia nuclear, esto es, a la ceñida al padre y madre del menor, sino que se extiende a su familia amplia, no sólo por lo prescrito en este artículo 1º de la ley, sino también por lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención de los Derechos del Niño, de modo que, por ejemplo, no se puede desatender el eventual derecho de la abuela: "[E]l artículo 1º de la ley Nº 19.620, señala al respecto: "La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no pueda ser proporcionado por su familia de origen". Que, en consecuencia, de acuerdo al tenor de esta disposición, para los efectos de otorgar una adopción, y en este caso de una declaración de susceptibilidad de adopción, debe establecerse en forma fehaciente que ninguna de las personas que conforman la familia biológica de la menor esté en condiciones de otorgarle los cuidados y el afecto que ella les pueda otorgar. En el presente caso, la indagación ha versado respecto de los padres de la menor, no así en lo que respecta a la abuela materna de ella, ya mencionada [...] Que el artículo 5º de la Convención de los Derechos del Niño establece que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o, en su caso de la familia ampliada o de la comunidad, para que éste ejerza los derechos que la Convención establece que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o, en su caso de la familia ampliada o de la comunidad, para que éste ejerza los derechos que la Convención establece, en tanto en el artículo 7 de la misma Convención señala que los niños tienen derecho a ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre y una nacionalidad y conocer a sus padres, lo que se conoce doctrinalmente como principio de identidad, derechos que son preteridos en el presente caso a través de la sentencia que se analiza, pues por una parte, desconoce la existencia de una familiar directa de la menor que está en condiciones de hacerse cargo de ella y le resta a los padres a tener un contacto futuro con ella, atendida las dificultades que han tenido respecto de anotaciones prontuariales por la comisión de diversos delitos y el consumo de drogas. Que si bien es cierto las circunstancias mencionadas son factores determinantes que impiden, por ahora, que los padres de la menor puedan tenerla bajo su cuidado, esa situación no se aplica a la abuela paterna pues, como ya se dijo, está al cuidado de otras dos menores, hermanas de la mencionada y cuenta con un informe favorable, el ya referido" (C. Apelaciones de Valparaíso, 7 de diciembre de 2012, cons. 4º y 9º, LegalPublishing:CL/JUR/2789/2012, Rol Nº 705-2012). 658. Los principios de primacía de la familia biológica y de subsidiariedad de la adopción y su relación con el "interés superior del niño". Los citados principios deben entenderse siempre en el contexto determinado por el interés superior del niño, tal como lo ha declarado la Excma. Corte Suprema: "[C]abe destacar que si bien en la materia rigen los principios de la subsidiaridad de la adopción y de la prioridad de la familia biológica, consagrados en nuestra legislación, considerando dicha institución como una forma alternativa, cuando el niño o niña no cuente con un medio familiar adecuado que lo acoja, a tal punto que la ley previene que debe hacerse todo lo posible para conseguir que el menor conserve su familia de origen; conforme a los cuales,

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la declaración en cuestión procede sólo y una vez que se haya acreditado la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor con ésta. En el caso de autos, esta circunstancia ha resultado fehacientemente demostrada, desde que la familia biológica no es capaz de asumir la integral satisfacción de los derechos de la menor en todos los ámbitos de su vida, pues aunque la niña tiene dos hermanos mayores, éstos no han demostrado debidamente su interés y capacidades para hacerse cargo de ella. Así entonces la obligación de velar por su interés superior se centra, ante la imposibilidad de dar aplicación a la regla general inspiradora en esta materia, en asegurar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y de orden materiales, que le permitan su desarrollo, posibilitando la mayor suma de ventajas en todos los aspectos de su vida" (C. Suprema, 20 de agosto de 2012, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1780/2012, Rol Nº 2709-2012). Estas consideraciones las ha reiterado en sentencias posteriores: "[C]abe destacar que, si bien en la materia rigen los principios de la subsidiaridad de la adopción y de la prioridad de la familia biológica, consagrados en nuestra legislación considerando dicha institución como una forma alternativa cuando el niño o niña no cuente con un medio familiar adecuado que lo acoja, lo cierto es que esta última circunstancia ha resultado fehacientemente demostrada, desde que no existe tampoco una familia extensa capaz de asumir la integral satisfacción de los derechos del menor en todos los ámbitos de su vida, apareciendo entonces que la obligación de velar por su interés superior ha de centrarse en instar por el amparo de su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y de orden material, permitiéndole alcanzar el desarrollo y protección de los derechos fundamentales que le corresponden, posibilitando la mayor suma de ventajas en todos los aspectos de su vida, en la perspectiva de su autonomía y orientado a asegurar el libre desenvolvimiento de su personalidad, prescindiendo de su filiación de origen, todo lo que no pudo ser proporcionada por su familia biológica y extensa" (C. Suprema, 9 de enero de 2013, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/59/2013, Rol Nº 6948-2012; C. Suprema, 1 de abril de 2013, cons. 12º, LegalPublishing:CL/JUR/700/2013, Rol Nº 7517-2012). En la misma dirección se ha declarado que: "[E]stas sentenciadoras estiman que si bien la institución de la adopción tiene un carácter subsidiario, como plantea la recurrente, su aplicación resulta pertinente y necesaria cuando la familia de origen no puede velar por el interés superior del niño y, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la prueba producida e incorporada en la audiencia respectiva, se determinó que la familia de origen no reúne las condiciones para cuidarla o no se interesa de manera seria en hacerlo, por lo que, al resolver la juez a quo de manera favorable la solicitud formulada por el Servicio Nacional de Menores y declarar susceptible de adopción a la niña L.Q.C. no ha infringido los principios de subsidiariedad de la adopción y prioridad de la familia biológica, consagrados en nuestra legislación y en los tratados internacionales sobre la materia, pues la preminencia de la familia de origen se encuentra supeditada al interés superior del niño" (C. Apelaciones de San Miguel, 28 de noviembre de 2012, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2760/2012, Rol Nº 694-2012). 659. La "subsidiariedad de la adopción" implica una evaluación concreta del menor respecto de quien se solicita se declare la susceptibilidad de su adopción. En este sentido la Excma. Corte Suprema ha precisado: "La subsidiariedad de la adopción a que alude la norma, y que es alegada por la recurrente, supone hacer una evaluación de la situación concreta de las niñas en cuestión, a la luz de su interés superior, de manera que si los sentenciadores han estimado, como ocurre en la especie, que los cuidados tendientes a alcanzar el pleno desarrollo de [...] y [...], no pueden ser proporcionados por su familia materna —no fueron reconocidas por sus padres— no existe el yerro denunciado, desde que prima su derecho a vivir y a desarrollarse en el

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seno de una familia que les brinde afecto y les permita satisfacer sus necesidades espirituales y materiales. Así, el derecho a vivir con su familia de origen, pasa porque ello no afecte el interés superior del niño, cuestión que los sentenciadores deberán ponderar proyectando también cómo será su vida a futuro, de mantenerse el mismo estado de cosas" (C. Suprema, 22 de diciembre de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9725/2014, Rol Nº 8204-2014). 660. La internación prolongada en un hogar de menores afecta el derecho del menor a vivir y desarrollarse en el seno de una familia. Así, para los efectos de la declaración de susceptibilidad de una adopción, se ha declarado que: "La prolongación excesiva de dicha internación — fenómeno conocido como 'institucionalización' del menor— redunda en una merma cualitativa del derecho de vivir y desarrollarse en un medio familiar que satisfaga sus requerimientos espirituales y materiales esenciales" (C. de Apelaciones de Rancagua, 24 de julio de 2002, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/4182/2002, Rol Nº 18724-2002). Artículo 2º. La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las del Título III de la ley que crea los Juzgados de Familia.299 Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 9º a 67. Artículo 3º. Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez. Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento. Concordancias: Código Civil: artículo 26. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 14 inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 69. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 12. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículo 4º, letra d). Artículo 4º. El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.

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Este artículo fue modificado por el artículo 125, Nº 1, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de sustituir la frase "de la Ley Nº 16.618".

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Concordancias: Decreto Ley Nº 2.465, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, D.O. 16.01.1979. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores,D.O. 5.08.1999: artículos 6º, 38. Artículo 5º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros. La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 9º inciso final, 16, 26 número 4, 30 inciso 1º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 4º y 5º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21. Artículo 6º. Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste. La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas. La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados. La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contado desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten. Concordancias: Código Civil: artículos 49, 545. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 4º, 7º, 9º inciso 2º número 3, 15 inciso 3º, 20 inciso 1º, 23 inciso 4º número 3. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 2º, 14 a 26. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 3.3. Artículo 7º. El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades las realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a

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la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley. Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 14, 20, 21 inciso 2º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). TÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCIÓN Artículo 8º. Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes: a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente. b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11. c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 9º inciso 2º, 11, 12 a 19. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). Jurisprudencia: 661. La disciplina fijada por la ley de adopción no atiende a la nacionalidad del menor. En este sentido se ha declarado que: "[E]s necesario agregar que resulta irrelevante determinar la nacionalidad de los jóvenes a efectos de este procedimiento toda vez que la ley Nº 19.620 de adopción no hace distinción al efecto, así el artículo 8º señala que pueden ser adoptados "los menores" sin efectuar precisión alguna en torno a la nacionalidad de los mismos, precepto que está en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención de los Derechos del Niño señala en su artículo 2º que 'Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, sus padres o sus representantes legales'" (C. Suprema, 1 de abril de 2013, cons. 10º, LegalPublishing:CL/JUR/700/2013, Rol Nº 7.517-2012). 662. La edad del menor susceptible de ser adoptado se determina al momento de la solicitud de declaración de la susceptibilidad de adopción. Esta interpretación se ha fundado en el interés superior del menor, y se ha hecho del modo siguiente: "Si bien el procedimiento de susceptibilidad de adopción es previo a ésta, es un requisito para la misma, constituyendo

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en definitiva una unidad a efectos de considerar que lo que se declare en el procedimiento de susceptibilidad de adopción debe ser considerado como un supuesto fáctico inmodificable para el procedimiento de adopción. El proceso de investigación a que hace referencia el mensaje del proyecto indaga la situación de los menores al momento de presentarse la solicitud, al respecto un antecedente relevante acerca de los jóvenes es que ambos al momento de la solicitud referida de susceptibilidad de adopción, de la dictación del fallo de primer grado y segundo grado eran menores, por lo tanto la circunstancia de haber alcanzado uno de ellos la mayoría de edad al producirse la vista de la causa ante este Tribunal de Casación no puede convertirse en un elemento que obstaculice la posibilidad de que éstos se integren formalmente a una familia que en la práctica ya conforman con los solicitantes. En relación a lo anterior resulta pertinente tener en cuenta lo sostenido por parte de la doctrina en el sentido de considerar a la susceptibilidad de adopción como un reemplazo de la adopción simple: "3º Caso del menor que ha sido declarado susceptible de ser adoptado. Esta es una gran novedad de la actual Ley de Adopción, mientras la anterior trabajaba más sobre el concepto del menor abandonado. Como lo veremos, esta declaración será siempre judicial, por lo que en definitiva, puede remplazar a la adopción simple, abriendo así el camino como lo hacía la simple para llegar a la plena". (La filiación y sus efectos. Abeliuk Manasevich, R. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. 2003. Pág. 244.). Es decir, con la declaración de susceptibilidad de adopción, se puede entender que los jóvenes se encuentran encaminados hacia la adopción plena. Cabe señalar que para concluir lo anterior se tiene en especial consideración el interés superior del niño, siendo determinante al efecto ilustrarse con la forma en que se recoge este principio en materia de Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, estatuto especial que dispone en su artículo 3º que la presente normativa se aplica a quienes en el momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años. De este modo, aun cuando los menores alcancen la mayoría de edad al momento de ser condenados, se les aplica el estatuto especial referido. De este modo, si en situaciones como la descrita precedentemente en razón del interés superior del niño la norma permite la aplicación retroactiva de ésta atendiendo la edad del imputado al momento de la ejecución del delito, teniendo en especial consideración que el ilícito fue cometido cuando era menor de edad, por los mismo fundamentos, esto es el interés superior del niño, se debe estar a la edad que tenían los jóvenes al momento de la solicitud de declaración de susceptibilidad de adopción para determinar si cumplen con los requisitos de edad para ser adoptados, en el presente caso [...] era menor de edad al momento de la solicitud respectiva" (C. Suprema, 1 de abril de 2013, cons. 13º, LegalPublishing: CL/JUR/700/2013, Rol Nº 7517-2012). Artículo 9º. Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica: 1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el decimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse. 586

2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud. La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14. 3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio. 4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente. 5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento. No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal. 6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.300

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Este artículo fue sustituido por el artículo 125, Nº 2, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.

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Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 5º, 6º, 8º letra a), 14 incisos 3º y 4º, 15 inciso 1º, 19 inciso 2º letra a). Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 5º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). Jurisprudencia: 663. Si citado el padre presta su consentimiento para la adopción no es necesario practicar las actuaciones previstas respecto de los menores cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.Así se ha declarado que: "Citado el padre de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la ley citada, comparece a fs. 11 y con fecha 10 de agosto de 2000 dando su consentimiento para la adopción señalando que conoce las consecuencias que ello ocasionará, hace presente que no ha tenido contacto con el menor desde que éste tenía 1 año de edad. Cuarto: Que en estas circunstancias no es procedente realizar por inoficiosas las demás actuaciones a que se refiere el mencionado artículo 9º, que trata de los menores cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez pertinente" (C. de Apelaciones de San Miguel, 2 de abril de 2002, cons. 3º y 4º, LegalPublishing: CL/JUR/3948/2002, Rol Nº 1269-2001). Artículo 10. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, sólo cuando sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia. En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.301 Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión. Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso. Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.302 Concordancias: Código Civil: artículos 74 y 75. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 9º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). Artículo 11. En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.

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Este inciso fue modificado por el artículo único, Nº 2, letras a) y b), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, en el sentido de sustituir las expresiones "siempre que" por "sólo cuando" y agregar, su oración final. 302 Este inciso fue reemplazado por el artículo 125, Nº 3, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.

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Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 9º. A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el Juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes. En caso de que uno de los solicitantes que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 13, según corresponda.303 Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28, 179, 180, 184, 185. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 8º letra b), 9º, 13. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). Artículo 12. Procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: 1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil. 2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.304 No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor. 3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado. Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución. Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado. 303

Este inciso fue sustituido por el artículo único, Nº 3, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003. 304 Este párrafo fue reemplazado por el artículo primero de la Ley Nº 20.203, publicada en el Diario Oficial de 3 de agosto de 2007.

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Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.305 Concordancias: Código Civil: artículos 37, 47, 226. Código Penal: artículos 349, 350, 351. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 42. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 14, 19 inciso 2º letra b). Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 9.1, 21 letra a), 27.3. Jurisprudencia: 664. La declaración judicial de susceptibilidad de adopción como situación excepcional. En cuanto a esta declaración y su relación con los derechos del niño se ha declarado: "Que es derecho de todo niño no ser separado de sus padres y crecer al amparo y bajo la responsabilidad de éstos y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, y salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre [...] Que tal situación excepcional es la declaración de que el niño es susceptible de ser adoptado y procede de acuerdo al artículo 12 de la ley Nº 19.620" (C. de Apelaciones de Santiago, 28 de noviembre de 2008, Nº LegalPublishing: 41329). 665. Si la filiación está determinada, la concurrencia de las causales debe acreditarse respecto de sus padres. Así se ha sentado que: "Las causales por las que puede proceder la declaración de susceptibilidad de adopción son la inhabilidad física o moral, la falta de atención personal, afectiva y económica y la entrega a una institución o a un tercero con ánimo de liberarse de las obligaciones paternas. Estas causales deben acreditarse respecto de los padres, si la filiación se encuentra determinada" (C. de Apelaciones de Rancagua, 6 de septiembre de 2005, Nº LegalPublishing: 32856). 666. Primera causal: la inhabilidad física o moral constituye una cuestión de mérito, que han de calificar los jueces de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema: "[E]s menester señalar que la inhabilidad física o moral de los padres para ejercer el cuidado de sus hijos —a que se refiere el citado artículo 12, en su numeral 1º— es una cuestión de mérito, que deben calificar los jueces de la instancia, a la luz del caso concreto, lo que en la especie está dado por la evaluación del comportamiento de la madre durante un período de tiempo determinado y la incidencia que éste ha tenido en el desarrollo de sus hijas, las que a su corta edad han vivenciado, según los sentenciadores, desapego afectivo y falta de un referente estable y protector, que urge ser remediado. En ese contexto, no es posible exigir un estándar fijo o específico para estimar que concurre la inhabilidad de los padres, por lo que debe desestimarse el yerro denunciado" (C. Suprema, 22 de diciembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/9725/2014, Rol Nº 8204-2014). 667. Primera causal: la inhabilidad, física o moral para ejercer el cuidado personal debe ser grave y permanente. En este sentido se ha estimado que: "En relación a la primera de las inhabilidades, tanto física como moral, podemos entender por ellas aquellas que enumera el artículo 42 de la ley Nº 16.618, las que deben ser graves y permanentes, aun cuando el artículo 12 de la ley Nº 19.620 no lo señale expresamente; el interés superior del menor y el principio de prioridad de la familia biológica, permiten exigir que el juez sólo dé por acreditada esta causal cuando se trate de inhabilidad grave y permanente" (C. de Apelaciones de Rancagua, 6 de septiembre de 2005, Nº LegalPublishing: 305

Este inciso fue agregado por el artículo único, número 4, letra b), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003.

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32856). 668. Primera causal: No constituye inhabilidad moral el hecho de que el padre esté privado de libertad cumpliendo una pena. Así se ha declarado que: "Si bien el padre se encontraba cumpliendo condena al momento de iniciarse la presente causa, ello no lo convierte en una persona moralmente inhábil en forma permanente, si atendemos a la función rehabilitadora de la pena, la cual a la fecha se encuentra cumpliendo en libertad" (C. de Apelaciones de Rancagua, 6 de septiembre de 2005, Nº LegalPublishing: 32856). 669. Primera causal: No constituye inhabilidad moral la conducta del padre hacia los profesionales que ha intervenido en los cuidados del menor. Así se ha declarado que: "[A] juicio de esta Corte, no concurre en la especie ninguna de las circunstancias anotadas precedentemente, por cuanto, como ya se dejó establecido, el padre del menor ha estado presente en su vida en forma permanente, no habiéndose acreditado tampoco su inhabilidad física o moral. En efecto, no resulta suficiente para configurar esta causal la actitud desafiante y agresiva que según las profesionales informantes el padre mantiene en sus relaciones con ellas, por cuanto no se ha acreditado que esta conducta se repita o dirija respecto de su hijo al que nunca ha abandonado" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de octubre de 2012, cons. 6º. Legal Publishing: CL/JUR/2257/2012). 670. Segunda causal: la falta de atención, en cuanto comprende el aspecto personal y afectivo, debe acreditarse como imputable a los padres. En este sentido se ha afirmado que: "En cuanto a la no proporción por parte de los padres al menor de la atención personal o económica como causal de declaración de susceptibilidad para ser éste adoptado, la ley no autoriza que la falta de recursos económicos para atender al niño sea causal suficiente para resolver favorablemente tal declaración y la falta de atención en cuanto comprende el aspecto personal y afectivo, debe estar acreditado de manera suficiente que ello es imputable a los padres" (C. de Apelaciones de Santiago, 28 de noviembre de 2008, Nº LegalPublishing: 41329) y en un caso concreto se ha sentado que: "El interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos afectivos, económicos y de educación. En la especie los solicitantes cubren todas las necesidades de la niña y ella forma parte de una familia bien constituida, con fuertes lazos de cariño y protección, lo que no se observa con el padre biológico. Por consiguiente, al no haber prestado [...] atención personal, afectiva y económica a su hija por más de 4 años, se cumple en la especie la situación prevista en el Nº 2 del artículo 12 de la ley Nº 19.620" (C. Suprema, 14 de abril de 2008, Nº LegalPublishing: 38656). 671. Segunda causal: la falta de recursos económicos para atender al menor no constituye causal suficiente. Se ha advertido que: "Aun cuando, actualmente no podrían estar en condiciones de proporcionarle atención económica adecuada, esta sola circunstancia no constituye causa legal para la susceptibilidad de adopción" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 9 de julio de 2007, Nº LegalPublishing: 36697), entre otras razones, porque: "Con todo, el artículo 9º Nº 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece el derecho del niño a vivir junto a sus padres y que éste no sea separado de ellos contra la voluntad de éstos. En concordancia con esta norma, el numeral 3 del artículo 27 de citado Tratado, obliga a los Estados partes, a tomar medidas apropiadas para ayudar a los padres a dar efectividad a este derecho, logrando así a favor de los menores un nivel de vida adecuada para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y, en caso necesario, proporcionar asistencia" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 9 de julio de 2007, Nº LegalPublishing: 36697). 672. Segunda causal: la deficiencia de vivienda del padre no constituye causal suficiente. En este ajustado sentido se ha declarado que: "[N]o es posible considerar la deficiencia en su vivienda, antigua y afectada por el sismo del año 2010, como causal suficiente para considerar un riesgo físico y moral del menor, pues según lo informan las mismas profesionales éste nunca ha pernoctado en ese lugar y porque el propio inciso segundo del numeral 2 del artículo 12 antes transcrito dispone que no

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constituye causal suficiente para estos efectos la falta de recursos económicos para atender al menor" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de octubre de 2012, cons. 6º. Legal Publishing:CL/JUR/2257/2012). 673. Tercera causal: exige para configurarse que se cumplan, copulativamente, sus presupuestos. Se ha declarado que: "Respecto de la causal de haber los padres o las personas a las que se les haya confiado el cuidado del menor lo entregan a una institución de protección de menores o a un tercero con ánimo manifiesto de librarse de sus obligaciones legales, para su configuración estos requisitos deben cumplirse copulativamente y sólo se presume que hay ánimo de entrega cuando ésta no obedece a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor; o cuando el padre, la madre o los terceros, en su caso, a quienes se les confió el cuidado del menor, no lo visitan, por lo menos por una vez, durante el plazo de dos meses o en el plazo de treinta días, si el niño es menor de un año. Presunciones legales que desde luego admiten prueba en contrario que la desvirtúen" (C. de Apelaciones de Santiago, 28 de noviembre de 2008, Nº LegalPublishing: 41329). 674. Tercera causal: exigencia del ánimo manifiesto de desligarse de los deberes para con el menor. Se ha afirmado, así, que: "Para la concurrencia de la tercera de las causales, se requiere que la entrega se haya hecho, no por necesidad, sino con el ánimo manifiesto de desligarse de los deberes para con el menor" (C. de Apelaciones de Rancagua, 6 de septiembre de 2005, Nº LegalPublishing: 32856). 675. Tercera causal: no se configura si los menores están sujetos a una medida de protección y bajo el cuidado de una institución o persona diversa a sus padres y que éstos hayan aceptado dicha situación. En este sentido se ha entendido: "Que el hecho de que los menores se encuentren afectos a una medida de protección y bajo el cuidado de una Institución privada o persona distinta de sus padres, y que tal situación haya sido aceptada por éstos, no importa la configuración de la hipótesis legislativa contemplada en el numeral 3 del artículo 12 de la ley Nº 19.620, desde que, ésta exige el ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales; componente subjetivo, que estos sentenciadores no divisan en la conducta desplegada por los padres de los menores" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 9 de julio de 2007, Nº LegalPublishing: 36697). 676. Tercera causal: el abandono del menor en la vía pública, lugar solitario o recinto hospitalario. Sobre esta hipótesis se ha sostenido que: "La causal de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario se entenderá comprendido del antes mencionado artículo 12 de la Ley Nº 19.620, y se presume el ánimo de entrega en adopción por la sola circunstancia de abandono del niño" (C. de Apelaciones de Santiago, 28 de noviembre de 2008, Nº LegalPublishing: 41329). 677. Para oponerse a la declaración de susceptibilidad de la adopción es imprescindible que quien la objete se encuentre actualmente al cuidado del menor. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema: "cabe consignar que el exordio del artículo 12 en referencia emplea como sujetos al padre, a la madre y a "las personas a quienes se haya confiado" el cuidado de los infantes, por lo que para que la objeción sea pertinente es indispensable que la abuela recurrente se encontrara en tal situación, es decir, que a ella le estuviera confiado el cuidado. Atendida la dinámica connatural a esta clase de contencioso, resulta evidente que la norma no apunta a quien en el pasado, alguna vez, hubiere estado en situación semejante, sino al que lo esté presentemente" (C. Suprema, 22 de octubre de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7727/2014, Rol Nº 3655-2014). Artículo 13. El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.

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Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores. Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.306 En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.307 Concordancias: Código Civil: artículo 33. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 23. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). Artículo 14. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud. La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquel que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso. A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.308 306

Este inciso fue agregado por el artículo único, Nº 5, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003. 307 Este inciso fue modificado, por el artículo único, Nº 5, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, pasando de tercero a ser cuarto. 308 Este artículo fue reemplazado por el artículo 125, Nº 4, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Con anterioridad, este artículo fue modificado por el artículo único, Nº 6, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003.

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Concordancias: Código Civil: artículos 27 y 28. Código de Procedimiento Civil: artículo 84. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 3º, 7º inciso 2, 9º número 2. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 12, 21 letra a). Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 17.06.1994: artículo 4º, letra d). Jurisprudencia: 678. Si el padre tiene domicilio conocido, su notificación por aviso invalida el procedimiento. Se ha declarado así: "Que de la orden de investigar, rolante a fojas 17, y de lo obrado, a fojas 31 y 32, aparece que el padre de la menor de autos [...], tenía domicilio conocido donde debió ser notificado personalmente de la solicitud de fojas 1 [...] Que conforme lo dispone el artículo 14 inciso tercero del cuerpo legal antes mencionado, la notificación por aviso mediante publicación de extractos, sólo tiene lugar subsidiariamente para el caso de no haberse obtenido resultados positivos en la determinación del domicilio del padre [...] Que, al no haberse dado estricto cumplimiento a la notificación legal, en forma personal, según lo ordena la ley, se ha privado al padre de la menor de ejercer los derechos que ésta contempla" (C. de Apelaciones de San Miguel, 29 de marzo de 2001, Nº LegalPublishing: 25002). 679. Sentido de la exigencia de la publicación en el Diario Oficial. Se ha entendido por la Excma. Corte Suprema que: "Se debe tener presente además que el artículo 14 de la ley Nº 19.620 señala que recibida la solicitud de declaración de susceptibilidad de adopción, el juez a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, debiendo notificarse a los padres del menor personalmente y a los demás parientes por carta certificada. A continuación la norma señala que de no establecerse el domicilio de alguna de ellas o de no ser habido en aquel que se hubiere informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará en el Diario Oficial. De la norma antes citada se advierte que el legislador tuvo en vista la situación de los menores cuyos nacimientos se hayan producido o registrado en Chile, pudiendo presumirse, a partir de este hecho, que cuentan con parientes dentro del territorio chileno. Sin embargo en el caso de los menores de autos no se dan los supuestos anteriores toda vez que en atención los hechos asentados en la causa ha quedado acreditado no cuentan con otros parientes —distintos a [...]— en nuestro país, por lo tanto resulta ineficaz realizar una notificación mediante el Diario Oficial ya que éste tiene sólo circulación nacional" (C. Suprema, 1 de abril de 2013, cons. 8º, Legal Publishing: CL/JUR/700/2013). Artículo 15. La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente. El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él. Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.

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Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.309 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 6º, 7º inciso 2º, 9º números 1 y 5. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 9.1, 21 letra a). Jurisprudencia: 680. De la primacía de la familia de origen y de la subsidiariedad de la adopción. En relación con estos principios se ha declarado que: "[L]os principios de la subsidiaridad de la adopción y de la prioridad de la familia biológica, consagrados en nuestra legislación, desde que la propia ley Nº 19.260, según se aprecia de sus artículos 1º y 15, manifiesta una preferencia inicial por la familia de origen, considerando a la adopción como una forma subsidiaria, cuando el niño o niña no cuente con un medio familiar adecuado que lo acoja, a tal punto que la ley previene que debe hacerse todo lo posible para conseguir que el menor conserve su familia de origen. Así entonces la declaración en cuestión procede sólo y una vez que se ha acreditado la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor con ésta. En el caso sub lite estas circunstancias, sin embargo, no han resultado demostradas, apareciendo, entonces que la propia obligación de velar por el interés superior del menor, se centra en que se haga todo lo posible para desarrollar una vinculación sana con su padre, sin prescindir de su filiación de origen, pues ello significa privarlo de su propia historia e identidad personal" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de octubre de 2012, cons. 7º. Legal Publishing: CL/JUR/2257/2012). Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.310 Concordancias: Código Civil: artículo 28. Código de Procedimiento Civil: artículo 174. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 5º, 19 inciso 2º. Artículo 17. Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal superior. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.

309

Este artículo fue reemplazado por el artículo 125, Nº 4, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Con anterioridad, este artículo fue modificado por el artículo único, Nº 6, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003. 310 Este artículo fue reemplazado por el artículo 125, Nº 6, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Con anterioridad, este artículo fue modificado por el artículo único, Nº 8, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003.

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Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5º. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 162, 174, 192, 197. Código Orgánico de Tribunales: artículo 63 número 3. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 5º. Artículo 18. Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materias de familia, del domicilio o residencia del menor.311 Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste. El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor. En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.312 Concordancias: Código Civil: artículo 72. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 12. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). Artículo 19. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.313 La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos: 311

Este inciso fue modificado por el artículo 125, Nº 7, letra a), de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido reemplazar la frase "materia de menores" por "materias de familia". 312 Este inciso fue modificado por el artículo 125, Nº 7, letra b), de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de agregar la frase final. Con anterioridad, este inciso fue modificado por el artículo único, Nº 9, letra b), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003. 313 Este inciso fue reemplazado por el artículo 125, Nº 8, letra a), de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Con anterioridad, este inciso fue modificado por el artículo único, Nº 10, letra a), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003.

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a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición.314 b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.315 En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.316 Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las Leyes Nºs. 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.317 Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará acumularlos a los autos.318 Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 174. Código del Trabajo: artículos: 199 inciso 2º, 200, 201. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores,D.O. 5.08.1999: artículos 9º, 12, 20, 21, 22, 39. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 15. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). TÍTULO III DE LA ADOPCIÓN Párrafo Primero De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile Artículo 20. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y 314

Esta letra fue sustituida por el artículo 125, Nº 8, letra b), de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 315 Esta letra fue sustituida por el artículo 125, Nº 8, letra b), de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 316 Este inciso fue agregado, por el artículo único, Nº 10, letra a), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003. 317 Este inciso fue modificado, por el artículo único, Nº 10, letra a), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, pasando de segundo a ser cuarto. 318 Este inciso fue modificado, por el artículo único, Nº 10, letras a) y b), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, pasando de tercero a ser quinto, y sustituyendo la palabra "agregarlos" por "acumularlos".

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menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes. El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años. Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado. Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad. En todo caso, no podrá concederse la adopción a los cónyuges respecto de los cuales se haya declarado la separación judicial, mientras ésta subsista. En su caso, la reconciliación deberá acreditarse conforme lo dispone la Ley de Matrimonio Civil.319 Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28, 122. Código de Procedimiento Civil: artículo 174. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 32, 38 a 41. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 10, 32. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). Artículo 21. En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera, divorciada o viuda, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.320 Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º. Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal. Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 7º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil,D.O. 17.05.2004: artículos 50 inciso 1º, 59 inciso 2º.

319

Este inciso fue agregado por el artículo quinto, Nº 1, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 320 Este inciso fue modificado por el artículo quinto, Nº 2, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de intercalar entre la palabra "soltera" y la conjunción "o" una coma (,) y la palabra "divorciada". Con anterioridad, este inciso fue modificado, por el artículo único, Nº 11, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, en el sentido de suprimir la palabra "chilena" y la coma (,) que la sigue.

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Artículo 22. Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37. La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos. Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda aun después de declarada su separación judicial o el divorcio, si conviene al interés superior del adoptado.321 Concordancias: Código Civil: artículos 999, 1699. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 1º, 37 inciso 2º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 32, 59. Párrafo Segundo De la competencia y el procedimiento de adopción Artículo 23. Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materias de familia, del domicilio del menor.322 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición.323 La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.324 A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes: 1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. 2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso. Este inciso fue reemplazado por el artículo 125, Nº 9, letra b), de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.325 321

Este inciso fue agregado por el artículo quinto, Nº 3, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 322 Este inciso fue reemplazado por el artículo 125, Nº 9, letra b), de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 323 Este inciso fue reemplazado por el artículo 125, Nº 9, letra b), de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 324 Este inciso fue reemplazado por el artículo 125, Nº 9, letra b), de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 325 Este número fue modificado, por el artículo único, Nº 12, letra b), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, en el sentido de eliminar la oración "certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,".

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3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º. En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes. Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.326 Concordancias: Código Civil: artículo 41. Código de Procedimiento Civil: artículo 817. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 2º, 6º, 8º, 13 inciso 3º, 20, 21, 22. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 13. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 6º letra d). Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). Artículo 24. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso. Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia. El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.327 Concordancias: Código del Trabajo: artículos 199 inciso 2º, 200, 201. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 1º, 3º, 22 inciso 3º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 12, 21 letra a). 326

Este inciso fue agregado por el artículo único, Nº 12, letra c), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003. 327 Este artículo fue sustituido por el artículo 125, Nº 10, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.

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Artículo 25. La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.328 En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 48, 82. Artículo 26. La sentencia que acoja la adopción, ordenará: 1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados al proceso.329 2. Que se remitan los antecedentes a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.330 Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 28, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen. La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la Ley Nº 4.808. 3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad. 4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos. 328

Este inciso fue sustituido por el artículo 125, Nº 11, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. 329 Este número fue modificado por el artículo 125, Nº 12, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de sustituir la expresión "a los autos" por "al proceso". 330 Este número fue modificado por el artículo 125, Nº 12, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de sustituir la expresión "remita el expediente" por "remitan los antecedentes".

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5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste.331 Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 3º número 1º, 31. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 2. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 5º, 28, 39. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 4º inciso 3º. Artículo 27. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los antecedentes del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.332 Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias de la sentencia o de los antecedentes de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.333 Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen. Concordancias: Código Civil: artículo 26. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 3º inciso 2º, 6 letra h), 30, 39. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 7.1, 8.1. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 30, 31. Artículo 28. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo. No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.

331

Este número fue agregado, por el artículo único, Nº 13, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003. 332 Este inciso fue modificado por el artículo 125, Nº 13, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de sustituir la expresión "autos" por "antecedentes". 333 Este inciso fue modificado por el artículo 125, Nº 13, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de eliminar la palabra "autorizadas" seguida a continuación de "copias", y sustituyó la frase "del expediente" por "de los antecedentes".

602

Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 26 número 2 inciso 2º, 39. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia,D.O. 30.08.2004: artículo 15. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 33. Párrafo Tercero De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile334 Artículo 29. La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.335 Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letras b), c) d) y e). Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 14 a 22. Artículo 30. La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º. Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 5º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 27. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño,D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra b). Artículo 31. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22. La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.336 334

Ver Acuerdo de la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre Normativa relativa a los procedimientos vinculados con la salida de menores al extranjero para su adopción, publicado en el Diario Oficial de 2 de julio de 1992. 335 Este artículo fue modificado por el artículo 125, Nº 14, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, en el sentido de eliminar lo establecido a continuación del punto seguido (.), después de la palabra "Chile". 336 Este inciso fue agregado, por el artículo único, Nº 15, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003.

603

La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.337 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 5º, 6º, 20 incisos 1º, 3º y 4º, 22, 35 inciso 1º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 28. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra b). Artículo 32. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes: 1. Certificado de nacimiento de los solicitantes. 2. Certificado de matrimonio de los solicitantes. 3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. 4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.338 5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción. 6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo. 7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado. 8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal. 9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física y mental de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.339 337

Este inciso fue agregado, por el artículo único, Nº 15, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003. 338 Este número fue modificado, por el artículo único, Nº 16, letra a), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, en el sentido de eliminar las expresiones "certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,".

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10. Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.340 11. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes.341 12. Fotografías recientes de los solicitantes.342 13. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.343 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 8º, 33. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 11 inciso final. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño,D.O. 27.09.1990: artículo 21 letras b) y c). Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 4º, letra c), 5º. Artículo 33. El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior.344 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 32. Artículo 34. Será competente para conocer de la adopción de que trata este párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 13. Artículo 35. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso. En los casos del inciso primero del artículo 19 y del inciso tercero del artículo 24, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.

339

Este número fue modificado, por el artículo único, Nº 16, letras b) y c), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, en el sentido de sustituir la coma (,) que se encuentra entre las palabras "física" y "mental", por la conjunción "y", y suprimir las palabras "y psicológica". 340 Este número fue agregado, por el artículo único, Nº 16, letra d), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003. 341 Este número fue modificado, por el artículo único, Nº 16, letra d), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, pasando de 10 a ser 11. 342 Este número fue modificado, por el artículo único, Nº 16, letra d), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, pasando de 11 a ser 12. 343 Este número fue modificado, por el artículo único, Nº 16, letra d), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, pasando de 12 a ser 13. 344 El anterior inciso segundo de este artículo fue suprimido, por el artículo único, Nº 17, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003.

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Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 19 inciso 1º, 24 inciso 3º. Artículo 36. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26, números 1, 2 y 3, y 27, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 26 números 2 y 3, 27. Párrafo Cuarto De los efectos de la adopción y de su expiración Artículo 37. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción. La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye. Concordancias: Código Civil: artículos 33, 179 inciso 2º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 22 inciso 1º, 45 inciso 3. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 5º, 6º inciso 2º. Artículo 38. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos. La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción. Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.345 Concordancias: Código Civil: artículos 26, 189 inciso 2º, 345, 494, 495. sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 3º número 4º. Ley Nº 19.620, sobre Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 4º, 45 inciso final. Ley Nº 19.968, crea Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 17.

Ley Nº 4.808, por D.F.L. Adopción de Tribunales de

345

Este inciso fue reemplazado por el artículo 125, Nº 15, de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.

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TÍTULO IV DE LAS SANCIONES Artículo 39. El funcionario público que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados o permita que otro los revele, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor o a sus padres biológicos o adoptivos. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 19 inciso 1º, 26 número 3, 27 inciso 2º, 28, 40. Artículo 40. El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 39. Artículo 41. El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país, con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 44. Jurisprudencia: 681. De los supuestos en los que se configuran los elementos típicos de atribución de "otra condición semejante" y "ardid".En un caso concreto se ha declarado que: "Del atento análisis del hecho que se tuvo por probado, aparece que la intervención de la acusada fue justamente, la que motivó la entrega de los niños y tal como en aquél se aprecia, la imputada se hizo pasar por asistente social de un Juzgado de Menores, lo que constituye la 'atribución de otra condición semejante', que propició su llegada a las madres, a quienes además —según también se lee del presupuesto fáctico establecido— ofreció dinero y regalías, que en el caso concreto se traducen en el hecho de haberles ofrecido su propia casa para que se quedaran en ella antes del parto, trasladando a las madres hasta el hospital y luego yéndolas a buscar. Con ello también creó un ardid y abusó de la confianza puesta en las mujeres" (C. Suprema, 8 de septiembre de 2008, Nº LegalPublishing: 39874). 682. Se configura el supuesto de este artículo cuando se entrega el cuidado de un menor a un matrimonio de extranjeros sin intención de retomar el cuidado personal. Así se ha declarado que: "[E]ntregar el cuidado personal de su hijo a un matrimonio extranjero para que se hiciera cargo de su crianza, sin tener la intención de retomar su cuidado con posterioridad sino solo de visitarlo en dicho país, cuestión que no se condice con la entrega del cuidado personal de un hijo a un tercero, sino mas bien, con darle a éste el derecho a criar y educar al menor, evadiendo los trámites propios de una adopción internacional. 3º) Que atendida la

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diferencia entre la voluntad real y aquella declarada, en cuanto a la finalidad de la entrega del cuidado del niño y su autorización para salir del país en compañía de terceros, se configura una simulación, en los términos que refiere el tipo penal del artículo 41 de la Ley Nº 19.620" (C. Apelaciones de Santiago, 29 de enero de 2013, cons. 2º y 3º, LegalPublishing: CL/JUR/242/2013). Artículo 42. El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales. El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente artículo será sancionado de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los Párrafos 4º y 9º del Título V del Libro II del Código Penal. Concordancias: Código Penal: artículos 223 a 232, 248 a 251. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 43, 44. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra d). Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 8º, 32. Artículo 43. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 42. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra d). Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 8º, 32. Artículo 44. Las penas contempladas en los artículos 41 y 42 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 41 y 42. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 8º, 32. DISPOSICIONES FINALES Artículo 45. Deróganse las Leyes Nºs. 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la Ley Nº 16.618. Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la Ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la Ley Nº 18.703, continuarán sujetos a los

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efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos: a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la Ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la Ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge; b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la Ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la Ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.346 Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la inscripción practicada en el Registro Civil.347 Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L.Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 3º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 37 y 38. Artículo 46. Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: 1. Sustitúyense la coma y la conjunción "y" colocadas al final de la letra e) del artículo 2º, por un punto y coma (;). 2. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 2º por una coma (,) seguida de la conjunción "y".

346

Esta letra fue sustituida, por el artículo único, Nº 18, de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003. 347 Este inciso fue modificado, por el artículo único, Nº 18, letra b), de la Ley Nº 19.910, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2003, en el sentido de sustituir la palabra "subinscripción" por "inscripción".

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3. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2º: "g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el Nº 4º del artículo 29 de la Ley Nº 16.618.". 4. Sustitúyense la coma (,) y la conjunción "y" colocadas al final de la letra e) del artículo 3º, por un punto y coma (;). 5. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 3º por una coma (,) seguida de la conjunción "y". 6. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3º: "g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el Nº 4º del artículo 29 de la Ley Nº 16.618.". 7. Agrégase al artículo 8º el siguiente inciso segundo: "Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2º ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo". Artículo 47. Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la Ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación. En consecuencia, las causas que comenzaren a tramitarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se sujetarán a sus disposiciones.348 Artículo primero transitorio. El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo 6º.349 Artículo segundo transitorio. Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán substanciándose por el procedimiento establecido en las Leyes Nºs. 7.613 y 18.703, hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que estaba conociendo de ellas. Quienes adquieran la calidad de adoptante y adoptado en dichas causas se sujetarán a lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 45.350 351 348

Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 19.658, publicada en el Diario Oficial de 20 de diciembre de 1999. Según lo dispuesto por el artículo 3º de esa Ley, esta disposición producirá efectos en forma retroactiva a partir del 27 de octubre de 1999. 349 Este artículo fue modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 19.658, publicada en el Diario Oficial de 20 de diciembre de 1999. 350 Este artículo fue agregado por el artículo 2º de la Ley Nº 19.658, publicada en el Diario Oficial de 20 de diciembre de 1999. 351 El artículo 3º de la Ley Nº 19.658 señala que lo dispuesto en el primero y segundo artículos transitorios producirá efectos en forma retroactiva a partir del 27 de octubre de 1999. Con todo, lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley no afectará la validez de las actuaciones y resoluciones que, en conformidad a la Ley Nº 19.620, se hubieren realizado o dictado en las gestiones y procesos judiciales en tramitación al 27 de octubre de 1999 y hasta la publicación de esta ley, sólo en cuanto el juez determine que fueren compatibles con el respectivo procedimiento, y tampoco podrá alterar, de manera alguna, los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

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Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 26 de julio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ -TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia. G. DECRETO Nº 944 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.620 QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES Publicado en el Diario Oficial de 18 de marzo de 2000 Santiago, 18 de noviembre de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 944.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo prescrito en los artículos 5º, 6º, 7º, 12, 14, 19, 20, 21 y 29 al 36 de la Ley Nº 19.620, y lo contemplado en los artículos 3º, 8º, 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2.859, de 1979, y artículos 9º y 12 de la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, y Considerando: 1.- Que teniendo en vista la necesidad de readecuar la legislación nacional que regulaba la adopción en Chile, en atención a las exigencias y concepciones que vienen señaladas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento que fuere ratificado por nuestro país con fecha 13 de agosto de 1990 y publicado en el Diario Oficial con fecha 27 de septiembre de 1990, se ha reemplazado la legislación aplicable a la materia, mediante la dictación de la Ley Nº 19.620; 2.- Que dicha ley ha sido publicada en el Diario Oficial el 5 de agosto del mismo año; 3.- Que el nuevo cuerpo legal habilita al Servicio Nacional de Menores para desarrollar diversas funciones en carácter técnico y auxiliares a la labor que deben desempeñar los Tribunales de Justicia en esta materia, particularmente en lo relativo a la mantención de registros, desarrollo de programas de adopción, patrocinio de solicitudes de adopción e intervención judicial de carácter pericial; 4.- Que se ha previsto que dichas funciones puedan ser desarrolladas directamente por el Servicio Nacional de Menores como también por instituciones especialmente acreditadas para ello, y 5.- Que diversas normas contenidas en la Ley, referidas a las funciones antes señaladas y al proceso de acreditación de instituciones para el fin de desarrollar programas de adopción, requieren de un adecuado complemento normativo en miras a precisar aspectos puntuales de su aplicación y operatividad práctica, Decreto: Apruébase el siguiente texto del Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores de Edad: 611

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán considerando siempre el interés superior del niño. Dicho interés superior considerará su realización personal, espiritual y material, y el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, de modo conforme a la evolución de sus facultades. Concordancias: Código Civil: artículos 33, 222, 225, 229, 244 inciso 3º y 245. Constitución Política: artículos 1º, 5º inciso 2º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 1º, 3º inciso 2º, 22 inciso 3º, 24 inciso final, 30 inciso final. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 3º inciso 1º, 27 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 16, 22 inciso 1º. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículo 16.1 letra d). Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 3º, 7.1, 9, 12, 18, 20.3, 21. Artículo 2º. Para los efectos del desarrollo e intervención en el programa de adopción previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 19.620, el Servicio Nacional de Menores actuará a través de las Unidades de Adopción de sus Direcciones Regionales, ejerciendo su Dirección Nacional la supervisión y fiscalización de las mismas, así como las funciones a que dé lugar la acreditación de los organismos interesados en desarrollar el referido programa.352 En el caso de los organismos acreditados, la supervisión de los programas de adopción que éstos ejecuten, corresponderá a las respectivas Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Menores, a través de un funcionario especializado en la materia, perteneciente a la Unidad de Adopción Regional respectiva, quien quedará sujeto a las instrucciones emanadas de la Dirección Nacional del Servicio, la que además ejercerá la fiscalización de los mismos.353 No obstante, la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá mantener aquellas funciones que en la práctica no sea posible cumplir a través de sus Direcciones Regionales. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 6º, 7º, 9º, 11.

352

Este inciso fue sustituido por el Nº 1 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 353 Este inciso fue modificado por el Nº 1 letra b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de sustituir la palabra "ajeno" por "perteneciente", agregar a continuación de la frase "Unidad de Adopción Regional" la palabra "respectiva" y sustituir la oración "mientras que su fiscalización será ejercida por la Dirección Nacional del Servicio."; por la siguiente: "quien quedará sujeto a las instrucciones emanadas de la Dirección Nacional del Servicio, la que además ejercerá la fiscalización de los mismos.".

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Artículo 3º. Las Unidades de Adopción del Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados pueden brindar asesoría y apoyo al adoptado, los adoptantes, los ascendientes y descendientes de éstos, que deseen iniciar un proceso de búsqueda de sus orígenes. En relación con las personas que deseen obtener información sobre su adopción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 19.620 y obtengan autorización para ello, por resolución judicial, podrán ser asesorados por el Servicio Nacional de Menores o por el organismo acreditado que haya intervenido en su proceso de adopción, a fin de evitar la ocurrencia de conflictos emocionales o minimizar su impacto y colaborar en el reencuentro con su familia biológica, considerando el derecho de ésta a que se respete su privacidad.354 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 6º, 27. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 6º, 7º, 9º, 11. TÍTULO II DE LOS REGISTROS DE PERSONAS INTERESADAS EN LA ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD Y DE PERSONAS QUE PUEDEN SER ADOPTADAS Artículo 4º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro de personas postulantes a la adopción de un menor, en el que se distinguirá entre matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile; así como las personas chilenas o extranjeras, solteras o viudas, con residencia permanente en el país, y aquellos matrimonios nacionales o extranjeros no residentes en Chile, que hayan sido evaluados como idóneos por el aludido Servicio o por los organismos acreditados ante aquél.355 Para tales efectos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, los organismos acreditados y las Direcciones Regionales del Servicio deberán remitir a la Dirección Nacional del mismo, la información pertinente, conforme a las instrucciones que sobre la materia determine dicho organismo.356 Los postulantes serán mantenidos en los registros hasta el término del proceso de adopción, debiendo ser eliminados de los mismos por orden judicial. Para estos efectos, las Direcciones Regionales del Servicio, remitirán dentro de quinto día a la Dirección Nacional, los oficios que reciban de los tribunales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 Nº 4 de la Ley Nº 19.620.357 Por su parte, los organismos acreditados y las referidas Unidades de Adopción, deberán conservar información relativa a aquellas personas que abandonen el proceso de

354

Este artículo fue sustituido por el Nº 2 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. Este inciso fue sustituido por el Nº 3 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 356 Este inciso fue sustituido por el Nº 3 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 357 Este inciso fue sustituido por el Nº 3 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 355

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postulación o resulten desaprobadas, temporal o definitivamente, como eventuales padres adoptivos.358 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 5º, 26 número 4. Artículo 5º. Asimismo, el Servicio Nacional de Menores deberá llevar un registro de menores que pueden ser adoptados, el que se formará sobre la base de las sentencias que declaren la susceptibilidad para la adopción de los mismos, de acuerdo con los procedimientos contemplados en los artículos 9º y 13 y siguientes de la Ley Nº 19.620, según lo previsto en los incisos finales de los artículos 9º y 17 de dicho cuerpo legal.359 1) Eliminado.360 2) Eliminado.361 A este registro le será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo precedente. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 5º, 9º inciso final, 13, 17 inciso final. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 4º inciso 3º. TÍTULO III DE LOS PROGRAMAS DE ADOPCIÓN Artículo 6º. El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable, las que serán realizadas por el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área y deberán comprender, a lo menos, las siguientes: a) Apoyo y orientación a la familia de origen del menor; b) Recepción y cuidado del menor; c) Evaluación técnica de los solicitantes desde el punto de vista físico, mental, psicológico y moral; d) Certificación de la idoneidad de los postulantes, para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 Nº 3 de la ley; e) Preparación de los postulantes como padres adoptivos; 358

Este inciso fue modificado por el Nº 3 letra b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de sustituir la oración: "Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, tanto los organismos acreditados como las referidas Direcciones Regionales", por la siguiente: "Por su parte, los organismos acreditados y las referidas Unidades de Adopción,". 359 Este inciso fue sustituido por el Nº 4 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 360 Este número fue eliminado por el Nº 4 letra b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 361 Este número fue eliminado por el Nº 4 letra b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005.

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f) Propuesta de los postulantes al Tribunal competente y gestiones vinculadas al encuentro de aquellos que hayan sido seleccionados por éste como alternativa de familia con el niño de quien se trate; g) Seguimiento del caso y asesoría a la familia adoptiva cuando lo requiera;362 h) Asesoría y apoyo al adoptado que desee conocer antecedentes de su familia de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Reglamento;363 i) Cualquiera otra actividad relacionada con los objetivos del organismo que desarrolle el aludido programa, previa autorización de la entidad acreditadora.364 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 7º, 23 número 3. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 2º, 3º, 16 letra d). Artículo 7º. Las Unidades de Adopción y los organismos acreditados deberán disponer las medidas tendientes a velar por la estricta separación de las actividades destinadas a brindar orientación y apoyo a la familia de origen del menor, respecto de aquellas vinculadas a la selección y preparación de postulantes a adopción, así como de las actividades relacionadas con el cuidado y protección del menor.365 Concordancias: Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 2º, 3º, 12. Artículo 8º. El programa de apoyo y orientación a la familia de origen del menor tendrá como objetivo fundamental constatar si ésta podría procurarle los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, de modo que, de no ser así, sus padres o aquel que lo haya reconocido en su caso preste su consentimiento en forma libre y responsable luego de haber sido debidamente informados de las consecuencias de su decisión y, en especial, de su irrevocabilidad, así como del procedimiento a seguir, en conformidad con los objetivos definidos para la adopción en el artículo 1º de la Ley Nº 19.620 y en el artículo 21 letra a) de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. La asesoría psicosocial que se brinde a la familia que decide entregar a su hijo en adopción, deberá incluir su preparación para la búsqueda que a su respecto pueda emprender el menor en una edad futura.

362

Esta letra fue modificada por el Nº 5 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de agregar a continuación de la palabra "caso" y antes del punto y coma (;) la siguiente frase: "y asesoría a la familia adoptiva cuando lo requiera". 363 Esta letra fue modificada por el Nº 5 letra b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de agregar a continuación de la palabra "origen" y antes del punto y coma (;) la frase siguiente: ", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Reglamento". 364 Esta letra fue rectificada por la Resolución Nº 4.312, publicada en el Diario Oficial de 15 de noviembre de 2004. 365 Este artículo fue modificado por el Nº 6 letras a) y b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de sustituir la frase "Cada organismo acreditado deberá", por las siguientes expresiones: "Las Unidades de Adopción y los organismos acreditados deberán" y eliminar la oración ", sujeto a la supervisión técnica del Servicio Nacional de Menores,".

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Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 1º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 6º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño,D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). Artículo 9º. Respecto de los menores que se confíen al cuidado de cada organismo acreditado para su eventual adopción, se deberá brindar la mayor colaboración posible al tribunal que deberá resolver si se encuentran en situación de ser adoptados. Para tales efectos, dichos organismos deberán solicitar ante el tribunal competente la declaración de que un menor es susceptible de ser adoptado, así como la práctica de toda diligencia conducente a acreditar tal condición. El Servicio Nacional de Menores, a través de las Unidades de Adopción Regionales, velará por que tanto sus instituciones coadyuvantes y colaboradoras, como los organismos acreditados ante este Servicio, den especial cumplimiento a este precepto.366 Para estos efectos deberá reunirse una completa información que comprenda en la medida de lo posible, antecedentes psicosociales y de salud de los progenitores, antecedentes de gestación y nacimiento del menor, así como aquella relativa a su historia de vida, de salud, desarrollo psicomotor o informe psicológico, según corresponda. Lo anterior, a objeto que si se determina que el menor requiere efectivamente una familia adoptiva, se seleccione aquella que responda adecuadamente a sus características y necesidades y sobre la base de estos antecedentes, dicha familia decida sobre su adopción.367 Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra a). Artículo 10. El proceso de evaluación para determinar la idoneidad física, mental, psicológica y moral de los postulantes como familia adoptiva, deberá privilegiar el interés superior del menor por sobre el interés de las personas interesadas en adoptar. Con dicho objeto, la referida evaluación deberá realizarse conforme a las pautas técnicas elaboradas por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores.368 Concordancias: Código Civil: artículos 33, 222, 225, 229, 244 inciso 3º y 245. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 1º, 3º inciso 2º, 22 inciso 3º, 24 inciso final, 30 inciso final. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 3º inciso 1º, 27 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 16, 22 inciso 1º. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores,D.O. 18.03.2000: artículos 1º, 11, 20. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 3º, 7.1, 9º, 12, 18, 20.3, 21.

366

Este artículo fue modificado por el Nº 7 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de intercalar entre las frases "El Servicio Nacional de Menores" y "velará por que tanto sus instituciones coadyuvantes y colaboradoras,", lo siguiente: ", a través de las Unidades de Adopción Regionales,". 367 Este inciso fue reemplazado por el Nº 7 letra b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 368 Este artículo fue reemplazado por el Nº 8 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005.

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Artículo 11. Para la evaluación a que se refiere el artículo precedente, las Unidades de Adopción Regionales y los organismos acreditados, deberán exigir al menos, tratándose de postulantes residentes en Chile, los siguientes antecedentes: a) Fotografías recientes de los solicitantes. b) Certificados de nacimiento de el o los solicitantes y de matrimonio cuando corresponda. c) Informe de familia, destinado a evaluar las condiciones socio-económicas y familiares de el o los solicitantes. d) Informe psicológico destinado a evaluar la salud mental de los postulantes y su capacidad para asumir funciones parentales. e) Certificados de salud física y antecedentes médicos relativos a su infertilidad, cuando corresponda. f) Antecedentes sobre la capacidad económica de el o los postulantes. g) Cartas de parientes y personas cercanas, que den cuenta de su opinión respecto de la futura y eventual incorporación del adoptado a la familia. h) Autobiografía de el o los postulantes. Tratándose de aquellos solicitantes evaluados como idóneos, e incorporados en consecuencia al registro de postulantes a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 19.620, los documentos consignados en las letras c) y d) del inciso precedente, no podrán tener una antigüedad superior a un año, al cabo del cual deberán ser actualizados. En el caso de las solicitudes provenientes de matrimonios residentes en el extranjero, se deberá exigir la documentación señalada en el artículo 32 de la Ley Nº 19.620.369 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 5º, 20, 32. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 10. Artículo 12. Los programas de adopción deben comprender acciones de capacitación y asesoría a los postulantes durante el proceso pre-adoptivo, que les permitan prepararse para ejercer la paternidad adoptiva. Asimismo, deben brindar apoyo y acompañamiento a las familias adoptivas durante el proceso de integración del menor a su familia, o por el tiempo que ellos lo requieran.370 Concordancias: Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 2º, 3º, 7º. 369

Este artículo fue reemplazado por el Nº 9 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 370 Este artículo fue reemplazado por el Nº 10 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005.

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Artículo 13. Suprimido.371 TÍTULO IV DE LOS ORGANISMOS ACREDITADOS Artículo 14. Se entenderá por organismo acreditado toda corporación o fundación que haya sido reconocida como tal por el Servicio Nacional de Menores para ejecutar un programa de adopción, en el caso de procesos que involucren a personas residentes en Chile o para actuar como intermediarios, de conformidad con sus proyectos de funcionamiento, en el caso de entidades que actúen en el extranjero.372 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 15 a 26. Artículo 15. Deberá tratarse de corporaciones o fundaciones que tengan dentro de su objeto la asistencia o protección de menores, que demuestren de conformidad a la ley que tienen competencia técnica y profesional que las habilite para desarrollar e implementar programas de adopción. Dichas entidades deberán ser dirigidas por profesionales cualificados por su formación y experiencia en el tema de la adopción o en el trabajo con la infancia. Los organismos que postulen a la acreditación deberán contar con un equipo profesional multidisciplinario, de las áreas psicosocial y jurídica, con formación o experiencia en el tema de la adopción o en el trabajo con la infancia. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, dichos organismos, así como las Unidades de Adopción del Servicio Nacional de Menores, podrán recurrir a los servicios de profesionales externos especializados para el desarrollo de las funciones propias de un programa de adopción, sólo cuando se trate de aquellas enunciadas en las letras c) y e) del artículo 6º del presente Reglamento.373 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 6º letras c) y e). Artículo 16. El organismo nacional que postule a la acreditación, deberá presentar una solicitud por escrito en tal sentido ante el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, adjuntando los siguientes documentos: a) Copia autorizada de los Estatutos de la respectiva Corporación o Fundación y de sus modificaciones, si las hubieren.374

371

Este artículo fue suprimido por el Nº 11 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 372 Este artículo fue reemplazado por el Nº 12 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 373 Este artículo fue reemplazado por el Nº 13 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 374 Esta letra fue modificada por el Nº 14 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de sustituir la expresión "auténtica" por "autorizada".

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b) Copia autorizada del decreto que concedió la personalidad jurídica a la Corporación o Fundación de que se trate y certificado de vigencia de ésta, emitido con no más de un mes de anterioridad a la presentación.375 c) Individualización completa de la(s) persona(s) que la dirigen y administran, a la cual deberán acompañarse los antecedentes que acrediten la formación o experiencia de cada una de ellas, en el tema de la adopción o en el trabajo con la infancia, tales como cédula de identidad, certificado de título, ambos en copia autorizada, certificado de antecedentes y currículum vitae, adjuntando a este último los certificados y documentos que den cuenta de lo señalado en el mismo.376 d) Proyecto de funcionamiento que contenga los programas de adopción que desarrollarán y las actividades específicas que ejecutarán, para el cumplimiento de los objetivos indicados en el artículo 6º de este Reglamento. e) Declaración jurada extendida ante Notario, en que conste el compromiso de la corporación o fundación respectiva, de dar cumplimiento a las instrucciones generales o especiales que dicte el Servicio Nacional de Menores en materia de adopción, firmado por el presidente de su Directorio.377 378 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 6º. Artículo 17. La Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores tendrá un plazo de 30 días, contado desde la recepción de los documentos señalados en el artículo anterior, para estudiar y resolver la solicitud de acreditación presentada por un organismo nacional y, en todo caso, tendrá la facultad de solicitar se adjunten mayores antecedentes o se complemente la información proporcionada, a fin de cautelar la seriedad y especialización de los organismos postulantes.379 De ser necesarios antecedentes complementarios, el Servicio los solicitará por escrito y éstos deberán ser acompañados en un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que fueron requeridos. Si la documentación faltante o complementaria no es 375

Esta letra fue modificada por el Nº 14 letra b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de sustituir la expresión "fidedigna" por "autorizada". 376 Esta letra fue modificada por el Nº 14 letra c) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de: - Eliminar la expresión "Nómina en que conste la", pasando a escribirse la palabra "individualización", como sigue: "Individualización" - Sustituir entre las palabras "dirigen" y "administran", la letra "o" por "y" - Eliminar la palabra "preferentemente" - Sustituir la palabra "menores" por "la infancia" - Eliminar las expresiones "currículum vitae y", y "para fines especiales", y - Agregar a continuación de las expresiones "certificado de antecedentes", la siguiente oración: "y currículum vitae, adjuntando a este último los certificados y documentos que den cuenta de lo señalado en el mismo". 377 Esta letra fue modificada por el Nº 14 letra d) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, pasando de letra g) a ser letra e). A su vez, fue modificada por el Nº 15 letra e) del citado decreto, en el sentido de sustituir la expresión "Documento escrito, otorgado", por "Declaración jurada extendida". 378 Las anteriores letras e) y f) de este artículo, fueron eliminadas por el Nº 14 letra d) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 379 Este inciso fue modificado por el Nº 15 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de sustituir la palabra "complete" por "complemente".

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presentada transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la solicitud, lo que se certificará mediante oficio del Director Nacional.380 Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Menores podrá complementar la información proporcionada, solicitando los antecedentes que estime necesarios a otros organismos públicos o privados, en relación a la entidad de que se trate, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.381 En estas situaciones, el Servicio Nacional de Menores deberá pronunciarse sobre la solicitud en un plazo no mayor a veinte días, contados desde que se haya recepcionado la información complementaria. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 16. Artículo 18. Con el mérito de los antecedentes señalados, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá conceder o denegar la acreditación al organismo solicitante, mediante resolución fundada, la que deberá notificarse por carta certificada remitida al domicilio del respectivo organismo. La notificación se entenderá efectuada al tercer día siguiente a aquel en que fue despachada la carta certificada por la oficina de correos que corresponda. Si se denegare dicha acreditación, el organismo correspondiente podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico ante el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, dentro del plazo de treinta días, contados desde que le fuera notificada la resolución denegatoria. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten. La reposición será resuelta por el Ministro de Justicia por orden del Presidente de la República.382 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 16, 17. Artículo 19. Los organismos nacionales acreditados quedarán bajo la supervisión técnica de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Menores que corresponda, en relación al cumplimiento de sus objetivos y procedimientos. A su vez, la Dirección Nacional del Servicio ejercerá la supervisión y fiscalización técnica de las Unidades de Adopción Regionales del mismo. Para tales efectos, se deberá presentar anualmente a la Dirección Nacional, un informe de gestión por parte de los organismos acreditados y de 380

Este inciso fue modificado por el Nº 15 letra b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de eliminar las frases "En caso", pasando a escribirse la palabra "de" como sigue: "De"; ", prorrogable por igual término a petición del organismo", y "o su prórroga, cuando corresponda". 381 Este inciso fue modificado por el Nº 15 letra c) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de sustituir la frase "Asimismo y con el mismo propósito" por "Sin perjuicio de lo anterior" y de reemplazar el punto final del inciso, por una coma (,), agregándose, a continuación, la siguiente frase: "dentro del plazo señalado en el inciso precedente.". 382 Este inciso fue modificado por el Nº 16 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de agregar a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la expresión "La reposición será resuelta por el Ministro de Justicia por orden del Presidente de la República".

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las Unidades de Adopción de las Direcciones Regionales, que incluya, a lo menos, estadísticas sobre el número de postulantes, con indicación de aquellos que recibieron un menor susceptible de ser adoptado y de cuantos de ellos concluyeron su proceso de adopción; número de menores acogidos por el organismo, indicando sus edades; número de madres biológicas atendidas por el organismo, señalando el porcentaje de ellas que entregó a su hijo con fines de adopción y el porcentaje que se desistió de tal decisión. Además, se deberá acompañar una evaluación integral del proyecto de funcionamiento a que se refiere la letra d) del artículo 16 de este Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá constituirse en los organismos acreditados, así como en las Unidades de Adopción Regionales del Servicio, cuando requiera supervisar y/o fiscalizar las actuaciones que cualquiera de ellos realice. Asimismo, los organismos nacionales acreditados deberán informar al Servicio Nacional de Menores cualquier cambio en las personas que los dirijan o administren, en sus equipos profesionales, en su domicilio o en cualquiera otra modificación sustancial que afecte su estructura o funcionamiento, dentro del plazo de 30 días de ocurrida ésta. Las personas que se integren en reemplazo de aquellas que ejerzan labores profesionales o que realicen funciones de dirección o administración en el organismo acreditado, deberán cumplir con las exigencias previstas en la letra c) del artículo 16 del Reglamento.383 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 16. Artículo 20. El organismo acreditado que por causa sobreviniente se vea privado de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 6º inciso segundo de la Ley Nº 19.620, que no lo inhabilite para continuar operando, será sancionado por el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores con la suspensión de su acreditación por un plazo que no excederá de 90 días. Durante dicho período, el organismo deberá corregir los procedimientos o subsanar las irregularidades detectadas, en el plazo fijado al efecto por la Dirección Nacional del Servicio. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º inciso 2º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 21. Artículo 21. Si un organismo acreditado se viere privado de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 6º inciso segundo de la Ley Nº 19.620 en forma tal que lo inhabilite para continuar operando, o, en caso de haberse aplicado la suspensión regulada en el artículo anterior no subsanare las acciones u omisiones que la motivaron en el plazo fijado para ello por la Dirección Nacional del Servicio o reincida en las mismas, el Director 383

Este artículo fue reemplazado por el Nº 17 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005.

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Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá revocar la acreditación otorgada mediante resolución fundada. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º inciso 2º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 20. Artículo 22. El organismo cuya acreditación sea suspendida o revocada en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrá recurrir de dicha resolución, en la forma y plazo contemplados en el inciso 2º del artículo 18 del presente Reglamento. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 18 inciso 2º, 20, 21. Artículo 23. Tratándose de entidades extranjeras que deseen obtener acreditación en Chile en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, para los efectos de actuar como intermediarios en favor de matrimonios residentes en su país que postulen a la adopción de menores residentes en Chile, deberá tratarse de organismos sin fines de lucro, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya reconocido o acreditado, que sean dirigidos y administrados por personas cualificadas por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional y que estén sometidos al control de las autoridades competentes de dicho Estado, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.384 Para estos efectos deberá cumplirse con lo dispuesto en la letra c) del artículo 16 de este Reglamento.385 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º inciso 2º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 6º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 16 letra c). Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 10, 11, 12. Artículo 24. Los organismos extranjeros a los que se refiere el artículo precedente, deberán presentar solicitud escrita de acreditación ante el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, adjuntando los siguientes documentos, debidamente legalizados y traducidos al español:

384

Este inciso fue modificado por el Nº 18 letras a), b) y c), del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de agregar a continuación de "Convención Internacional", la expresión "de La Haya", sustituir la expresión "menores chilenos" por "menores residentes en Chile" y eliminar la frase "por su integridad moral y". 385 Este inciso fue agregado por el Nº 18 letra d) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005.

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1.- Certificación emitida por la Autoridad central de su país, en que conste su reconocimiento para operar en Chile, en materia de adopción internacional.386 2.- Certificación emitida por la autoridad central de su país, en el que se indiquen los criterios y requisitos considerados por esa autoridad para acreditarlos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención de La Haya relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.387 3.- Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, que indique que la entidad que ha otorgado el reconocimiento al organismo extranjero para operar en Chile, de acuerdo a lo señalado en el numerando anterior, es la Autoridad competente conforme a su legislación. 4.- Antecedentes que acrediten su formalización jurídica, estatutos o normas que los regulen, su composición, objetivos y domicilio del organismo en Chile. 5.- Proyecto de funcionamiento que incluya procedimiento de evaluación, selección y preparación de matrimonios postulantes a adopción y criterios técnicos empleados al respecto; pautas para el seguimiento de la familia en su país de residencia, una vez que el menor ha sido adoptado por ésta, compromiso de efectuar dicho seguimiento y los criterios previstos para la asesoría y apoyo al adoptado que desee conocer antecedentes de su familia de origen. Para los efectos de cumplir con las exigencias relativas al contenido del proyecto de funcionamiento, los organismos extranjeros acreditados deberán ceñirse estrictamente a las formalidades que el Servicio Nacional de Menores indique para estos fines.388 389 389-390 Concordancias: Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 23. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículos 10, 11, 12. Artículo 25. En lo relativo al otorgamiento o denegación de la acreditación a un organismo extranjero, se aplicará lo previsto en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento, con las siguientes modificaciones: 1.- El plazo previsto en el artículo 17 inciso 2º, en caso de solicitar el Servicio antecedentes complementarios, será de 60 días.390

386

Este número fue modificado por el Nº 19 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de reemplazar el término "competente" por "central" y eliminar la expresión "de origen". 387 Este número fue agregado por el Nº 19 letra b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, pasando el anterior Nº 2 a ser Nº 3, y así sucesivamente. 388 Este número fue modificado por el Nº 19 letra c) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de agregar antes del punto aparte, su frase final, y un nuevo párrafo segundo. 389 Los anteriores Nºs. 5 y 6 de este artículo, fueron eliminados por el Nº 19, letra d), del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 390 Este número fue modificado por el Nº 20 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de eliminar la oración ", prorrogable por otros 30 si el organismo interesado así lo requiriese".

623

2.- En relación al inciso 3º del artículo 17, se entenderá especialmente comprendida entre las entidades de quienes puede requerir mayores antecedentes el Servicio, la Autoridad central que otorgó reconocimiento al organismo en su país de origen.391 3.- La resolución que conceda o deniegue la acreditación solicitada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 inciso 1º, deberá notificarse por carta certificada remitida al domicilio en Chile del representante del respectivo organismo o al de éste en su defecto. Concordancias: Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 17 y 18. Artículo 25 bis. Los organismos extranjeros acreditados por el Servicio Nacional de Menores para actuar como intermediarios en los procesos que involucren a personas residentes en el extranjero con menores residentes en Chile, deberán presentar anualmente a la Dirección Nacional del mismo, un informe de gestión, que incluya a lo menos, estadísticas sobre el número de matrimonios postulantes, con indicación de cuántos de éstos recibieron un menor en adopción, señalando la edad de los postulantes y de los menores y el número de postulaciones desistidas. Además, se deberá acompañar una evaluación integral del proyecto de funcionamiento a que se refiere el número 4 del artículo 24 de este Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá solicitar a los organismos acreditados, cualquier antecedente o información, que estime necesarios para supervisar y/o fiscalizar las actuaciones que realicen.392 Concordancias: Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 24. Artículo 26. En el caso de que un organismo extranjero acreditado incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 20 inciso 1º del presente Reglamento, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores comunicará formalmente los hechos a la Autoridad competente que lo hubiese reconocido en su país de origen y podrá suspender transitoriamente la acreditación otorgada en Chile, por un plazo máximo de 90 días, si la gravedad de las conductas así lo amerita. Con el mérito de lo informado por la Autoridad competente de su país de origen y especialmente en caso que las irregularidades observadas no pudieren ser subsanadas, atendida su gravedad, o que el organismo reincida en la ejecución de las conductas referidas, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá revocar la acreditación otorgada, mediante resolución fundada que será notificada por carta certificada tanto al organismo afectado como a la Autoridad acreditante en su país de origen. El organismo cuya acreditación sea suspendida o revocada, podrá recurrir de la resolución que así lo disponga en la forma y plazo previstos en el inciso 2º del artículo 18 del presente Reglamento.

391

Este número fue modificado por el Nº 20 letra b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de16 de marzo de 2005, en el sentido de reemplazar la palabra "gubernamental" por "central". 392 Este artículo fue agregado por el Nº 21 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005.

624

Concordancias: Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículos 18 inciso 2º, 20 inciso 1º. TÍTULO V DE LA ADOPCIÓN POR PERSONAS NO RESIDENTES EN CHILE Artículo 27. Para los efectos de la certificación prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 19.620, la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores tendrá un plazo de 10 días contados desde que se solicite dicho certificado. El ejercicio de esta obligación corresponderá al Director Nacional del Servicio o a la persona en quien éste delegue tal función. En caso de ser necesarios antecedentes adicionales para ello, la Dirección Nacional deberá solicitarlos dentro de tercero día de recibida la petición, debiendo emitir el certificado correspondiente en un plazo no superior a 10 días contados desde que se reciban los antecedentes requeridos. Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 30. Artículo 28. Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 31 de la Ley Nº 19.620, en lo que se refiere a la evaluación física, mental, sicológica y moral de los solicitantes residentes en el extranjero y, en la medida que la postulación de éstos no haya sido patrocinada por un organismo extranjero acreditado, dichos matrimonios deberán remitir previamente al Servicio Nacional de Menores o a un organismo nacional acreditado, los antecedentes previstos por el artículo 32 de la citada ley, debiendo aquél o éste en su caso, pronunciarse dentro del plazo de 20 días, contado desde la recepción de la respectiva solicitud.393 En caso de ser necesaria información adicional, el organismo que haya recibido la solicitud deberá requerirlos dentro de quinto día de efectuada la presentación, debiendo en todo caso pronunciarse en un plazo no superior a 20 días contados desde que se reciba la información.394 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 31, 32. Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículo 5º. Artículo 29. Para el seguimiento de la familia adoptiva residente en el extranjero, una vez que el menor ha sido adoptado por ésta, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Convención de La Haya sobre la Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, se distinguirá: a) Si el matrimonio ha sido patrocinado por un organismo extranjero acreditado, éste llevará a cabo el seguimiento por un período no inferior a un año de acuerdo a las pautas presentadas al solicitar su acreditación en Chile. Para tales efectos, el organismo deberá efectuar a lo menos un informe semestral. 393

Este inciso fue modificado por el Nº 22 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de agregarle su oración final. 394 Este inciso fue agregado por el Nº 23 letra a) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005.

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b) Si el matrimonio ha sido patrocinado por la autoridad central del Estado de residencia de los postulantes, el seguimiento será efectuado por la referida autoridad central o por la entidad especializada, que ella determine, por el mismo período, debiendo remitirse a lo menos un informe semestral.395 Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 21 letra c). Decreto Nº 1.215, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, D.O. 4.10.1999: artículo 9º. Artículo 30. La autoridad central del Estado de recepción del adoptado y los organismos extranjeros acreditados, en caso, podrán brindar asesoría y apoyo al adoptado, los adoptantes, los ascendientes y descendientes de éstos, que deseen iniciar un proceso de búsqueda de sus orígenes. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que deseen obtener información sobre su adopción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 19.620 y sean autorizadas para ello por resolución judicial, podrán ser asesoradas por el Servicio Nacional de Menores a su solicitud, o por el organismo acreditado que haya intervenido en su proceso de adopción.396 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 27. DISPOSICIONES FINALES Artículo 31. Los plazos que señala el presente Reglamento serán de días hábiles. Artículo 32. Tratándose de la adopción por parte de personas extranjeras residentes en Chile, los postulantes deberán acompañar el certificado de permanencia definitiva, otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior. 397 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 29 a 36. Artículo 33. La reserva a que están sujetas las tramitaciones administrativas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 inciso 1º de la Ley Nº 19.620, comprenderá asimismo la información concerniente a los niños que permanezcan en programaso proyectos de cuidado residencial y las gestiones que se realicen a fin de solicitar la declaración de que un niño es susceptible de ser adoptado.398 Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 28 inciso 1º. 395

Este artículo fue reemplazado por el Nº 23 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 396 Este artículo fue reemplazado por el Nº 24 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 397 Este artículo fue modificado por el Nº 25 letras a) y b) del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de reemplazar la oración "Para los efectos de acreditar la residencia permanente en Chile, a que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 19.620, los interesados"; por "Tratándose de la adopción por parte de personas extranjeras residentes en Chile, los postulantes" y la frase "la autoridad nacional competente" por "el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior". 398 Este artículo fue modificado por el Nº 26 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005, en el sentido de sustituir la expresión "en establecimientos de protección vinculados a Programa de Adopción" por "en programas o proyectos de cuidado residencial".

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º. Suprimido.399 Artículo 2º. Suprimido.400 Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.

H. AUTOS ACORDADOS

1. AUTO ACORDADO SOBRE PROCEDIMIENTO APLICABLE AL CONVENIO DE LA HAYA RELATIVO A LOS EFECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE MENORES Excma. Corte Suprema, D.O. 3.11.1998, modificado por Acuerdo de 03.05.2002, D.O. 17.05.2002 1º Será competente para conocer de la solicitud respectiva el Tribunal de Menores del domicilio presunto del menor y si en la comuna respectiva existiere más de un Juzgado de Menores, el conocimiento de dicha solicitud corresponderá al que se encuentre de turno conforme a las reglas generales. Jurisprudencia: 683. De la derogación de las reglas del auto acordado incompatibles con las de la Ley Nº 19.968. Tal ha sido la opinión uniforme defendida por la Excma. Corte Suprema: "[C]abe consignar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la ley Nº 19.968, que comenzó a regir el 1º de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la dictación del Auto Acordado de este tribunal sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya Relativo a los Efectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, dictado el 9 de octubre de 1998 y modificado el 3 de mayo de 2002, ha producido la derogación tácita de aquellas disposiciones que este último contempla, en cuanto presenten incompatibilidad con el nuevo estatuto regulatorio. Así el procedimiento que la referida ley, que crea los Tribunales de Familia, establece como ordinario general aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de Familia y que no tengan señalado otro distinto, resulta aplicable a materias como la sustracción de menores en el ámbito de la referida convención, a saber, entregada primitivamente a los Juzgados de Menores por el mencionado Auto Acordado. De este modo, la tramitación de la materia que nos ocupa debe llevarse a cabo bajo las normas del procedimiento ordinario que se establece en el párrafo cuarto del título I de la referida ley, la que en lo atingente, dispone en su artículo 32, que la apreciación de la prueba se rige por las

399

Este artículo fue suprimido por el Nº 27 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005. 400 Este artículo fue suprimido por el Nº 27 del Decreto Nº 247, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005.

627

normas y principios de la sana crítica" (C. Suprema, 11 de julio de 2013, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1517/2013, Rol Nº 2577-2013). 2º Ingresada la solicitud el Tribunal deberá emitir las órdenes necesarias a las distintas instituciones del país para la localización del menor en el territorio chileno, sin que se exija solemnidad alguna como no sea el que se acompañe a la misma los requisitos señalados en el artículo 8º de la Convención aludida. Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículo 8º. 3º No deberá requerirse ni legalizaciones ni otras formalidades similares a la documentación presentada salvo que estuvieren redactada en otro idioma en cuyo caso deberá acompañarse una traducción al idioma Castellano realizada por un perito inscrito en la nómina de la Corte de Apelaciones respectiva. 4º Apenas ingresada la solicitud, deberá decretarse de inmediato la orden de arraigo del menor. 5º La solicitud deberá ser proveída dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su interposición, fijándose un comparendo para dentro de quinto día entre la persona que ha trasladado o retenido ilícitamente al menor y el solicitante con su abogado, plazo que deberá contarse desde la última notificación. El menor deberá también ser oído en la misma audiencia. 6º La resolución que cite a comparendo se notificará por Carabineros de Chile, Receptor Judicial o por Receptor ad hoc que el Juzgado designará en su caso y si el notificado no fuere habido, bastará que el Ministro de fe certifique que se trata de su morada para notificarlo conforme el art. 44 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de establecer que éste se encuentra en el lugar del juicio. Si no pudiera realizarse la notificación en esa forma, la resolución se notificará al Defensor Público quien deberá asumir la representación del ausente. 7º La audiencia respectiva tendrá por objeto establecer si el menor se encuentra en el país y si concurre alguna de las causales de oposición a la entrega autorizadas por la Convención. Además, si fuere necesario rendir prueba, ella deberá producirse en la misma audiencia, sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar medidas para mejor resolver, dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, las que deberán evacuarse dentro del plazo de quince días, al cabo del cual las no cumplidas se tendrán por no decretadas. La prueba se apreciará en conciencia.401 8º La sentencia definitiva deberá dictarse dentro del plazo de cinco días, contados desde la terminación del comparendo o del cumplimiento o caducidad de las medidas para mejor resolver.402 401

Este número fue reemplazado por el Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2002. 402 Este número fue reemplazado por el Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2002.

628

9º La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación respectiva. Este recurso deberá conocerse en cuenta por el tribunal de alzada, dentro del plazo de cinco días contados desde que ingresen los autos en la Secretaría y sin esperar la comparecencia de las partes. Las demás resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento, no serán susceptibles de recurso alguno.403 10º Las medidas para mejor resolver se decretarán para verificar si se configuran las circunstancias de oposición previstas en los artículos 12 y 13 de la Convención, que facultan a la autoridad judicial para no ordenar el regreso del menor, y si éste se encuentra en el país.404 Concordancias: Decreto Nº 386, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, D.O. 17.06.1994: artículos 12 y 13. Publíquese en el Diario Oficial. Transcríbase a las Cortes de Apelaciones del país para que lo pongan en conocimiento de los jueces de menores de su territorio; a la señora Ministro de Justicia. Fdo.: Roberto Dávila Díaz, Presidente, y los Ministros señores Faúndez, Álvarez García, Carrasco, Correa, Navas, Libedinsky, Ortiz, Benquis, Tapia, Rodríguez, Cury, Álvarez Hernández, Marín, Yurac y Espejo. Proveído por la Excma. Corte Suprema, Carlos A. Meneses Pizarro, Secretario. Saluda atentamente a Ud., Meneses Pizarro, Secretario.

Roberto

Dávila

Díaz,

Presidente.-

Carlos

A.

2. MODIFICACIÓN AL AUTO ACORDADO SOBRE SECUESTRO INTERNACIONAL DE MENORES Excma. Corte Suprema, 3 de mayo de 2002, D.O. 17.05.2002 En Santiago, a tres de mayo de dos mil dos, se reunió el Tribunal Pleno bajo la presidencia de su titular don Mario Garrido Montt y con la asistencia de los Ministros señores Álvarez García, Libedinsky, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac, Espejo, Medina, Segura y señorita Morales.

403

Este número fue reemplazado por el Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2002. 404 Este número fue reemplazado por el Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2002.

629

MODIFICACIÓN AL AUTO ACORDADO SOBRE SECUESTRO INTERNACIONAL DE MENORES El Tribunal Pleno tomó conocimiento de los informes que evacuaron los jueces de menores, en los antecedentes administrativos signados con el número 18.122, mediante los cuales dan a conocer las dificultades que se les han suscitado, en la aplicación práctica del Auto Acordado de esta Corte sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores. Teniendo presente lo anterior se acordó modificar dicho Auto Acordado en el siguiente sentido: Se reemplaza el artículo 7º por el siguiente: Artículo 7º. La audiencia respectiva tendrá por objeto establecer si el menor se encuentra en el país y si concurre alguna de las causales de oposición a la entrega autorizadas por la Convención. Además, si fuere necesario rendir prueba, ella deberá producirse en la misma audiencia, sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar medidas para mejor resolver, dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, las que deberán evacuarse dentro del plazo de quince días, al cabo del cual las no cumplidas se tendrán por no decretadas. La prueba se apreciará en conciencia. Se reemplaza el artículo 8º por el siguiente: Artículo 8º. La sentencia definitiva deberá dictarse dentro del plazo de cinco días, contados desde la terminación del comparendo o del cumplimiento o caducidad de las medidas para mejor resolver. Se reemplaza el artículo 9º por el siguiente: Artículo 9º. La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación respectiva. Este recurso deberá conocerse en cuenta por el tribunal de alzada, dentro del plazo de cinco días contados desde que ingresen los autos en la Secretaría y sin esperar la comparecencia de las partes. Las demás resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento, no serán susceptibles de recurso alguno. Se reemplaza el artículo 10 por el siguiente: Artículo 10. Las medidas para mejor resolver se decretarán para verificar si se configuran las circunstancias de oposición previstas en los artículos 12 y 13 de la Convención, que facultan a la autoridad judicial para no ordenar el regreso del menor, y si éste se encuentra en el país. El Presidente señor Garrido y el Ministro señor Rodríguez, fueron de opinión de que, no obstante que del tenor del artículo 9º aparece claro que en este tipo de procedimiento no proceden los recursos de casación en la forma y en el fondo, corresponde mantener la última frase del antiguo número 8º del Auto Acordado, para evitar posibles confusiones. 630

El Ministro señor Rodríguez, también estuvo por disponer que la audiencia a que alude el artículo 7º, debe tener además por objeto que se procure asegurar la devolución del niño, o facilitar una solución amigable. Transcríbase a las Cortes de Apelaciones del país para su cumplimiento y para que, con igual objeto, lo comuniquen a los juzgados de sus respectivas jurisdicciones. Publíquese en el Diario Oficial. Para constancia se extiende la presente acta.

631

V. DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS

A. CÓDIGO CIVIL

LIBRO I DE LAS PERSONAS TÍTULO XIX DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS EN GENERAL 1. Definiciones y reglas generales Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Artículo 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.405 Las personas que ejercen generalmente guardadores.406

estos

cargos

se

llaman tutores o curadores y

Concordancias: Código Civil: Mensaje XVII. Código de Procedimiento Civil: artículo 838. Jurisprudencia: 684. De la noción de guardas y de su carácter de instituciones de orden público. Se ha asumido por la jurisprudencia que: "Las denominadas guardas tienen por objeto velar por la persona y los intereses de los incapaces; y, en segundo término, que la doctrina esta conteste en señalar que: a) las tutelas y curadurías son "instituciones de orden público, aunque sean de derecho privado" (Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil, De las Personas, pág. 173), b) que las disposiciones que las reglamentan, como dicen relación con los derechos de familia, "son de orden público. No pueden ser modificadas, en consecuencia, por voluntad de las partes", (Alessandri, Derecho de Familia, pág. 190)" (C. de Apelaciones de Santiago, 6 de septiembre de 2007, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5092/2007, Rol Nº 58282001). 685. Las disposiciones sobre las guardas son de orden público. En línea con lo sentado en el número anterior se ha sostenido que: "Las disposiciones relativas a las "guardas son por excelencia disposiciones de orden público" y más precisamente, son leyes imperativas de interés público o general, de manera que su infracción o inobservancia acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta, tanto así que la doctrina, en particular Alessandri y Somarriva, en su Curso de Derecho Civil, pág. 227 señalan como ejemplo de este tipo de sanción los artículos 11, 1461,1462, 1467 inciso 2º, 1475 inciso 2º y 1682 todos del Código Civil" (C. de Apelaciones de Santiago, 6 de septiembre de 2007, cons. 13º, LegalPublishing: CL/JUR/5092/2007, Rol Nº 5828-2001).

405

Este inciso fue sustituido por el artículo 1º, Nº 41 de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. 406 Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 5.521, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1934.

632

Artículo 339. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría. Concordancias: Código Civil: artículo 13. Artículo 340. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los individuos sometidos a ellas. Concordancias: Código Civil: artículo 342. Artículo 341. Están sujetos a tutela los impúberes. Concordancias: Código Civil: artículo 26. Artículo 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.407 Concordancias: Código Civil: artículos 26, 340, 442 y 456. Jurisprudencia: 686. De la finalidad de las curadurías. Se ha advertido que: "La interdicción por demencia, disipación o por cualquier otra causa de incapacidad, tiene por fin esencial la protección de la persona a quien se restringe su aptitud de obrar, dotándola de un curador que cuide de su persona y de sus bienes, permitiéndole desenvolverse en un plano de igualdad en sus relaciones jurídicas" (C. de Apelaciones de Temuco, 30 de enero de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/7528/2008, Rol Nº 906-2007). 687. De la noción y finalidades de la interdicción. Se ha declarado que: "Puede conceptuarse (sic) la interdicción como el estado de una persona que ha sido declarada por sentencia judicial, incapaz de ejercitar actos jurídicos, privándola de la administración de sus bienes, previo el juicio correspondiente. Esta institución está establecida en interés del propio interdicto, de su familia y de la sociedad, y para aquellas personas que por circunstancias diversas, no pueden actuar por sí mismas en los actos de la vida civil debido a su falta de capacidad intelectual, que los coloca en situación de inferioridad respecto de las demás personas, ya que no pueden proveer eficazmente a la administración de sus intereses" (C. de Apelaciones de Concepción, 10 de junio de 2008, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/5669/2008, Rol Nº 240-2008). Artículo 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer. Concordancias: Código Civil: artículos 75, 77, 356, 481, 1240, 2509 número 3. Código de Procedimiento Civil: artículos 844, 849 y 850.

407

Este artículo fue modificado por el artículo 1º, Nº 1, de la Ley Nº 19.904, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 2003, en el sentido de agregar la expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos", y sustituir la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente". Con anterioridad, este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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Artículo 344. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.408 Concordancias: Código Civil: artículos 257, 258, 348 inciso 2º, 350, 419 inciso final, 492, 493. Código de Procedimiento Civil: artículo 851. Artículo 345. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular. Concordancias: Código Civil: artículos 494, 495. Código de Procedimiento Civil: artículo 852. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 38. Jurisprudencia: 688. Curador especial y principio dirigido a evitar el conflicto de intereses. Ha asumido la jurisprudencia que: "En materias de guardas la doctrina está conteste en el sentido que (sic), cuando ocurre un conflicto de intereses, entre incapaz y su representante, es preciso nombrar un curador especial para que represente al primero, y en tal caso dicho guardador toma el nombre de curador ad litem. (Somarriva,Derecho de Familia, ya citado, Nº 680, página 648)" (C. de Apelaciones de Santiago, 6 de septiembre de 2007, cons. 9º, LegalPublishing:CL/JUR/5092/2007, Rol Nº 5828-2001). Artículo 346. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos. Concordancias: Código Civil: artículo 20. Artículo 347. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona. Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores. Concordancias: Código Civil: artículos 372 inciso 1º, 362, 413, 418, 419, 464 inciso 1º, 475 inciso 3º, 483. Artículo 348. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda en alguno de los casos enumerados en el artículo 267. Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251.409 Concordancias: Código Civil: artículos 251, 257, 258, 267 y 344. 408

Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º Nº 42 de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 5.521, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1934. 409 El inciso primero de este artículo fue modificado por el artículo 1º Nº 40, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 5.521, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1934.

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Artículo 349. Se dará curador a los cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de curador para la administración de sus bienes.410 Concordancias: Código Civil: artículos 139 y 163. Artículo 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa. Concordancias: Código Civil: artículo 344. Artículo 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor. El juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca. Concordancias: Código Civil: artículo 42. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 86 Nº 4. Artículo 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos. Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el magistrado la designación. Concordancias: Código Civil: artículo 42. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 48 Nº 4. Artículo 353. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario. Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo. Dativas, las que confiere el magistrado. Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.411 410

Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º Nº 43 de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. Con anterioridad fue modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 5.521, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1934. 411 Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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Concordancias: Código Civil: artículos 360, 366, 370. Código de Procedimiento Civil: artículo 838. 2. De la tutela o curaduría testamentaria Artículo 354. El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.412 Concordancias: Código Civil: artículos 75, 999. Artículo 355. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a entender claramente.413 Concordancias: Código Civil: artículos 26, 1447 inciso 1º. Artículo 356. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer. Concordancias: Código Civil: artículos 75 y 343. Artículo 357. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre o madre que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez, según el artículo 271, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.414 También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.415 416 Concordancias: Código Civil: artículos 271, 360. Artículo 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquel de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.417 Concordancias: Código Civil: artículos 243 a 249. 412

Este artículo fue modificado por el artículo 1º Nº 41 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 413 Este artículo fue modificado por el artículo 1º, Nº 1, de la Ley Nº 19.904, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 2003, en el sentido de agregar la expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos", y sustituir la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente". Con anterioridad, este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 414 Este inciso fue modificado por el artículo 1º, Nº 42, letra a), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 415 Este inciso fue agregado por el artículo 1º, Nº 42 letra b), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 416 Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 417 Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 43 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue reemplazado por el artículo 1º Nº 44 de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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Artículo 359. Si no fuere posible aplicar la regla del artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.418 Concordancias: Código Civil: artículos 361 y 363. Artículo 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima. Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.419 Concordancias: Código Civil: artículo 357. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 86 Nº 4. Artículo 361. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración. Concordancias: Código Civil: artículos 359, 419. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 86 Nº 4. Artículo 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí. Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio. Concordancias: Código Civil: artículos 340, 347, 418. Artículo 363. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo. Concordancias: Código Civil: artículos 42, 359. Artículo 364. Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno a otro; y establecida la substitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que

418

Este artículo fue sustituido por el artículo 1º, Nº 44 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue reemplazado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271 publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 419 Este artículo fue sustituido por el artículo 1º, Nº 45 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución o sucesión al caso o casos designados. Concordancias: Código Civil: artículos 1156, 1157. Artículo 365. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren. Concordancias: Código Civil: artículos 1070, 1080, 1479 y 1494. 3. De la tutela o curaduría legítima Artículo 366. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez.420 Concordancias: Código Civil: artículos 267, 268, 269, 353. Código de Procedimiento Civil: artículo 839. Artículo 367. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general: Primeramente, el padre del pupilo; En segundo lugar, la madre; En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo; En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.421 Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28, 41, 42, 346, 347 inciso final. Código de Procedimiento Civil: artículo 839. Artículo 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.

420

Este inciso fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 5.521, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1934. 421 Este artículo fue modificado por el artículo 1º, Nº 46, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 5.521, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1934.

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Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla. Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.422 Concordancias: Código Civil: artículos 76, 180, 184, 185, 186. Artículo 369. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie. Concordancias: Código Civil: artículo 366. 4. De la tutela o curaduría dativa Artículo 370. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa. Concordancias: Código Civil: artículo 353. Código de Procedimiento Civil: artículos 838, 840 y 851. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Artículo 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento. Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino. Concordancias: Código Civil: artículos 373, 375 Nº 2, 500 inciso 2º, 532 y 543. Código de Procedimiento Civil: artículos 838 y 842. Artículo 372. El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363. Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tutela o curaduría dativa. Concordancias: Código Civil: artículos 42, 347 inciso 2º, 363 y 367. Código Penal: artículo 838. Código de Procedimiento Civil: artículo 851. Jurisprudencia: 689. La obligación de oír a los parientes del pupilo no procede cuando la tutela o curatela es legítima. Este principio, que se deduce sin dificultad del inciso 1º de este artículo, ha sido recordado alguna vez: "[B]asta para rechazar este 422

Este artículo fue sustituido por el artículo 1º, Nº 47, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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capítulo de la casación el que la supuesta infracción de la disposición referida habría sido cometida en la tramitación del proceso y no en la sentencia que se revisa. Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe precisar que el artículo 372 del Código Civil, que expresa que 'el Magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363', obliga a citar a los parientes del pupilo sólo tratándose de guardas dativas, cuyo no es el caso de autos, en que la curatela que se solicita es legítima" (C. Suprema, 31 de julio de 2000, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/393/2000, Rol Nº 3246-1999). TÍTULO XX DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURÍA Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Artículo 373. Toda tutela o curaduría debe ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. Concordancias: Código Civil: artículos 377, 436. Código Orgánico de Tribunales: artículo 150. Código de Procedimiento Civil: artículos 853, 854 y 857. Código Sanitario: artículo 133 inciso 2º. Artículo 374. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado. Ni se le dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne. Concordancias: Código Civil: artículos 46 y 378. Código de Procedimiento Civil: artículos 855 y 858. Código Sanitario: artículo 133 inciso 2. Artículo 375. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente: 1º. El cónyuge y los ascendientes y descendientes;423 2º. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo; 3º. Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

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Este número fue modificado por el artículo 1º, Nº 48, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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Concordancias: Código Civil: artículos 46, 371 inciso 1º, 376, 2335. Código de Procedimiento Civil: artículos 371, 500 inciso 2º, 532, 543, 855 y 856. Código Sanitario: artículo 133 inciso 2º. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 87. Artículo 376. En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente.424 Concordancias: Código Civil: artículos 46, 375, 2337, 2384, 2407. Código de Procedimiento Civil: artículo 855. Artículo 377. Los actos del tutor o curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.425 Concordancias: Código Civil: artículos 11, 373. Artículo 378. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423. Concordancias: Código Civil: artículos 44, 374 inciso 2º, 423, 1494 inciso 2º. Jurisprudencia: 690. La omisión del cumplimiento de la obligación confeccionar inventario solemne no priva de validez a los actos del curador. En este sentido se ha declarado: "Que en lo relativo al inventario solemne, debemos señalar que su incumplimiento acarrea sanciones que no van aparejadas con la nulidad absoluta, sino que como toda negligencia o falta grave trae como consecuencia la remoción del curador y la condena al resarcimiento de toda pérdida o daño que hubiere resultado al pupilo" (C. Apelaciones de Santiago, 3 de noviembre de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/696/2008, Rol Nº 14-2007). Artículo 379. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario. Concordancias: Código Civil: artículo 10.

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Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 425 Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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Artículo 380. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir sólo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables a falta de éstos. Concordancias: Código Civil: artículo 42. Artículo 381. El inventario deberá ser hecho ante escribano y testigos en la forma que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 858 a 865 inclusive. Artículo 382. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador. Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 861 y 880. Artículo 383. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 858 y 864. Artículo 384. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras. Concordancias: Código Civil: artículos 11, 1254. Código de Procedimiento Civil: artículos 861, 880. Artículo 385. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos. Artículo 386. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso, o medida de las existentes, o se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos. 642

Artículo 387. El tutor o curador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo. Concordancias: Código Civil: artículo 11. Artículo 388. Los pasajes obscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria. Concordancias: Código Civil: artículos 23, 1566. Artículo 389. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor. TÍTULO XXI DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES Concordancias: Código Sanitario: artículo 133. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Artículo 390. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones. Concordancias: Código Civil: artículo 43. Código de Minería: artículo 24. Artículo 391. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive. Concordancias: Código Civil: artículo 44. Artículo 392. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad. Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con autorización del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa. Concordancias: Código Civil: artículo 419. Artículo 393. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.

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Concordancias: Código Civil: artículos 395, 659 inciso 2º, 820, 2279, 2384, 2407. Código de Procedimiento Civil: artículo 891. Código Orgánico de Tribunales: artículo 366. Ley Nº 14.171, Atribuye Valor de Escritura Pública a Ciertos Documentos Privados Protocolizados, D.O. 26.10.1960: artículo 65. Artículo 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 892, 893 y 894. Artículo 395. No obstante la disposición del artículo 393, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre. Concordancias: Código Civil: artículos 393, 820, 2279, 2407. Artículo 396. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro-indiviso. Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto. Concordancias: Código Civil: artículos 1322 y 1326. Artículo 397. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario. Concordancias: Código Civil: artículos 1225, 1236 y 1250. Artículo 398. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1236; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.426 Concordancias: Código Civil: artículo 1236. Código de Procedimiento Civil: artículos 895 a 900. Artículo 399. Hecha la división de una herencia o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de juez, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme. Concordancias: Código Civil: artículo 1342.

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Este artículo fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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Artículo 400. Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad.427 Concordancias: Código Civil: artículo 2446. Código Orgánico de Tribunales: artículo 223. Decreto Ley Nº 1.123, Sustituye Unidad Monetaria, D.O. 4.08.1975: artículo 4º. Artículo 401. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa. Concordancias: Código Civil: artículos 1089, 1416. Artículo 402. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez. Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición. Concordancias: Código Civil: artículos 10, 28. Artículo 403. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación. Concordancias: Código Civil: artículos 1395 inciso 3º, 1440, 1653, Libro III, título XIII. Artículo 404. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave.428 Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 891. Código Orgánico de Tribunales: artículo 366. Artículo 405. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago. Concordancias: Código Civil: artículo 1579.

427

Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 428 Este artículo fue modificado por el artículo 1º, Nº 49, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

645

Artículo 406. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces. Por la omisión en esta materia, será responsable de lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro. Concordancias: Código Civil: artículos 423, 1556. Ley Nº 7.869, fijó Texto Definitivo de la Ley sobre "Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales", D.O. 21.11.1944: artículo 9º. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 89. Decreto Nº 2.935, Min. Hacienda, autoriza la Existencia de la "Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios", D.O. 28.06.1945. Decreto Nº 764, Min. Salubridad, fijó el Texto Refundido de las Leyes Nºs. 7.874, 8.066, 8.107 y 9.300, D.O. 30.03.1949. Decreto Nº 1.101, Min. Obras Públicas, fija el Texto Definitivo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959, sobre Plan Habitacional, D.O. 18.07.1960: artículo 37. Artículo 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho. Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.429 Concordancias: Código Civil: artículos 10, 1962. Código de Procedimiento Civil: artículo 891. Código Orgánico de Tribunales: artículo 366. Artículo 408. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales. Artículo 409. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo. Concordancias: Código Civil: artículo 2503. Artículo 410. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza, mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez en subsidio. Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez en subsidio.

429

Este artículo fue modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 19.221, publicada en el Diario Oficial de 1º de junio de 1993. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

646

Concordancias: Código Civil: artículos 340, 342. Artículo 411. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo. Concordancias: Código Civil: artículo 43. Jurisprudencia: 691. De la representación del pupilo y de la contemplatio domini. Se ha declarado que: "Si bien para que opere la representación, es necesario que el representante exprese que lo hace a nombre del representado, requisito que la doctrina llama contemplatio domine, no debe olvidarse, nos recuerda un conocido autor, que el legislador acepta la existencia de la representación legal aun cuando no haya habido contemplatio domine expresada en el acto o contrato, cuando éste ha sido útil al pupilo. Así lo deja de manifiesto el artículo 411 del Código Civil al establecer como sanción, cuando el tutor o curador actúa en representación del pupilo, sin expresarlo, que "se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste y no de otro modo". Y explica que "si el legislador ha permitido que en este caso ella la representación exista es porque se trata de representación legal, en que se hallan en juego los intereses de un incapaz, los que deben estar eficazmente protegidos contra la posible mala fe o negligencia de un guardador que la misma ley le impone. De aquí que omitida la "contemplatio domine haya representación si el contrato beneficia al pupilo" (David Stitchkin B. "La representación en los actos jurídicos", Memoria de prueba, 1936, pág. 112)" (C. Apelaciones de Concepción, 25 de marzo de 1996, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2581/1996, Rol Nº 10332-1995, conf. C. Suprema, 11 de junio de 1996, LegalPublishing: Cl/JUR/2580/1996, Rol Nº 1891-1996). 692. De la interpretación extensiva de esta regla al hijo de familia. Se ha estimado que: "Si bien la norma que cita el profesor Stitchkin está referida a los tutores o curadores, es evidente que sienta un principio de protección a los incapaces, que no se ve por qué habría de limitarse exclusivamente a los pupilos y no deba extenderse además al hijo de familia. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, reza el viejo aforismo" (C. Apelaciones de Concepción, 25 de marzo de 1996, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/2581/1996, Rol Nº 10332-1995, conf. C. Suprema, 11 de junio de 1996, LegalPublishing: Cl/JUR/2580/1996, Rol Nº 1891-1996). Artículo 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.430 Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.431 430

Este inciso fue sustituido por el artículo 1º, Nº 50, letra a), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 431 Este inciso fue modificado por el artículo 1º, Nº 50, letra b), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

647

Concordancias: Código Civil: artículos 10, 41, 1799. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 86 Nº 4 inciso final. Artículo 413. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo. Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes. En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez. Concordancias: Código Civil: artículos 347, inciso 3º, 419 y 511. Artículo 414. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el juez. Artículo 415. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar el saldo que resulte en su contra. Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita. Concordancias: Código Civil: artículo 379. Artículo 416. Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez designará al intento. Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor. Concordancias: Código Civil: artículo 419. Código Orgánico de Tribunales: artículo 366 Nº 1. Artículo 417. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.

648

Artículo 418. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos a la expiración de su cargo presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada. Concordancias: Código Civil: artículos 347 inciso 3º, 362. Artículo 419. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 416, inciso 2º, hubiera podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores. Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran. Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos. Concordancias: Código Civil: artículos 344, 347 inciso 3º, 361, 392, 416 inciso 2º, 420, 493, 1511. Artículo 420. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador, o con autoridad del juez, administren en diversas comunas.432 Concordancias: Código Civil: artículos 361, 419. Artículo 421. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí. Concordancias: Código Civil: artículo 1511. Artículo 422. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes. Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.433 Artículo 423. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez haya tenido a bien moderarla. 432

Este artículo fue modificado por el artículo 7º, Nº 4, de la Ley Nº 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989. 433 Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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Concordancias: Código Civil: artículos 44, 406, 1556. Código Orgánico de Tribunales: artículos 230, 366 número 1. Artículo 424. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida. Concordancias: Código Civil: artículo 2156. Artículo 425. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo. Concordancias: Código Civil: artículos 2509 inciso 2 Nº 1, 2520. Artículo 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja. Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo. Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura. Artículo 427. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría, y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará responsable hasta de la culpa levísima. Concordancias: Código Civil: artículos 44, 2286 a 2290, 2294.

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TÍTULO XXII REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA Concordancias: Código Sanitario: artículo 133. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Artículo 428. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el Título IX, sin perjuicio de ocurrir al juez, cuando lo crea conveniente.434 Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna.435 Artículo 429. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez. Concordancias: Código Civil: artículos 44, 224, 230, 232. Artículo 430. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.436 Concordancias: Código Civil: artículo 464. Artículo 431. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos. El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación. Concordancias: Código Civil: artículos 224, 230, 241, 537, 643, 644, 647. Artículo 432. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.

434

El inciso primero de este artículo fue modificado por el artículo 1º, Nº 51, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 435 Este inciso fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 436 Este inciso fue modificado por el artículo 1º, Nº 52, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

651

Concordancias: Código Civil: artículos 231, 537, 644, 647. Artículo 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan. Concordancias: Código Civil: artículos 321 a 337. Artículo 434. La continuada negligencia del tutor en proveer a la sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.437 Concordancias: Código Civil: artículos 44, 539 Nº 2. TÍTULO XXIII REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL MENOR Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Artículo 435. La curaduría del menor de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado. Concordancias: Código Civil: artículos 26, 269, 270, 271 y 273. Artículo 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley. En consecuencia, no será necesario que se le discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente.438 Concordancias: Código Civil: artículo 373. Artículo 437. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio. El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea. Concordancias: Código Civil: artículos 26, 970. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6.

437

Este artículo fue modificado por el artículo 1º, Nº 53, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 438 Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

652

Artículo 438. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber. Concordancias: Código Civil: artículos 428 a 434. Artículo 439. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. Lo dispuesto en el artículo 260 se aplica al menor y al curador.439 Concordancias: Código Civil: artículos 251 y 260. Código de Comercio: artículos 10 y 18. Artículo 440. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber. Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración. Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella. El curador ejercerá también, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del pupilo.440 Concordancias: Código Civil: artículos 43, 390. Ley Nº 18.600, sobre Deficientes Mentales, D.O. 19.02.1987: artículo 4º inciso 2º. Artículo 441. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 366. TÍTULO XXIV REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL DISIPADOR Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Artículo 442. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo. Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 451.

439

Este artículo fue sustituido por el artículo 1º, Nº 54, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 440 Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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Concordancias: Código Civil: artículos 342, 366, 370, 451, 1447 inciso 3º. Código Orgánico de Tribunales: artículo 465 número 1. Código de Minería: artículo 24. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 46 inciso 2º, 58. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Jurisprudencia: 693. De los efectos de la declaración de interdicción por disipación. Se ha precisado que: "El efecto de la interdicción por disipador es el de privar al interdicto de la libre disposición de sus bienes y de su administración, la que pasa y es ejercida de pleno derecho por el curador designado" (C. Suprema, 11 de noviembre de 1991, cons. 12º, LegalPublishing: CL/ JUR/477/1991, Rol Nº 28751). Artículo 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no separado judicialmente del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público.441 El defensor público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.442 Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 91 y 98. Código de Procedimiento Civil: artículo 843. Código Orgánico de Tribunales: artículo 366. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Artículo 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular. Concordancias: Código Civil: artículo 56. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 91 y 98. Código de Procedimiento Civil: artículo 843. Artículo 445. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción. Concordancias: Código Civil: artículo 44 inciso 2º. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 91 y 98. Artículo 446. Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria. Concordancias: Código Civil: artículo 461. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 91 y 98. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia,D.O. 30.08.2004: artículo 22.

441

Este inciso fue modificado por el artículo tercero, Nº 23, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de sustituir la frase ''no divorciado'' por ''no separado judicialmente''. 442 El inciso primero de este artículo fue sustituido por el artículo 1º, Nº 55, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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Jurisprudencia: 694. La interdicción provisoria es un tipo de medida cautelar innovativa y, existiendo un grado de verosimilitud debe presumirse el periculum in damni. Se ha estimado que: "La interdicción provisoria, por las características que le son propias debe entenderse como un tipo de medida cautelar innovativa, ya que a través de la misma se efectúa por el tribunal sustanciador una declaración interina sobre el fondo. Como tal en los procesos de familia, la misma puede ser decretada de oficio o a petición de parte [...] Que en el caso de la referida medida cautelar, existiendo un grado de verosimilitud de los fundamentos de la acción debe entrar a presumirse el 'periculum in damni o in facti', toda vez que es evidente que de no decretarse la medida se produciría un perjuicio a los intereses de la propia afectada ya que el transcurso del tiempo más o menos prolongado que dura la sustanciación del proceso, podría provocar que ella caiga en estado de insolvencia" (C. de Apelaciones de Temuco, 30 de enero de 2008, cons. 6º y 7º, LegalPublishing: CL/JUR/7528/2008, Rol Nº 906-2007). En el mismo sentido, se ha declarado que: "Conforme al artículo 446 del Código Civil 'mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria', de manera que de la norma transcrita se infiere que para decretar la interdicción provisoria no es necesario prueba absoluta de incapacidad del demandado, toda vez que la interdicción provisoria, por las características que le son propias, viene a ser una medida cautelar, en cuanto a través de la misma se efectúa por el tribunal de la causa una declaración interina sobre el fondo de la cuestión. Es un símil a los actuales procesos de familia, y por tanto la interdicción puede ser decretada de oficio por el tribunal o bien a petición de partes, bastando que de los fundamentos de la acción se acompañen antecedentes, documentos u otros medios de prueba que permitan presumir el 'periculum in damni o in facti', es decir, un grado de verosimilitud de los fundamentos de la acción intentada, toda vez que de lo contrario, esto es, de no decretarse la medida, se podría producir un perjuicio a los intereses de la propia afectada por el transcurso del tiempo que dure la sustanciación del proceso, y que es precisamente lo que esta Corte observa en el caso en estudio, toda vez que la persona respecto de la cual se pide la interdicción provisoria tiene 54 años de edad y un Síndrome de Down que afecta un 80% su capacidad mental, y en tal situación puede ser beneficiaria, por parte del Estado, de un subsidio habitacional que vendría a solucionar un problema de vivienda para toda su familia y de la propia interdicta provisoria" (C. Apelaciones de Coyhaique, 13 de junio de 2011, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/9763/2011, Rol Nº 52-2011). 695. Es facultad privativa del tribunal decretar la medida cautelar de interdicción provisoria. Se ha declarado así que: "Es una facultad privativa del tribunal decretar la medida cautelar de interdicción provisoria, estos sentenciadores con las pruebas rendidas en el proceso, han llegado a la convicción que resulta conveniente y beneficiosa para la demandada que se declare su interdicción provisoria. 10. Que así las cosas, concurriendo en la situación en estudio los requisitos exigidos por la normativa civil vigente y siendo beneficioso para la demandada que se declare por ahora su interdicción provisoria, corresponde, como bien lo resolvió el juez a quo, acoger la solicitud formulada al respecto por la parte demandante. 11. Que, por último, en relación a lo manifestado por la demandada en el escrito de apelación, cabe tener presente únicamente que para decretar la interdicción provisoria basta que concurran en el proceso los requisitos y antecedentes probatorios de que dan cuenta los artículos 446 y 456 del Código Civil" (C. de Apelaciones de Concepción, 10 de junio de 2008, cons. 9º, 10º y 11º, LegalPublishing: CL/JUR/5669/2008, Rol Nº 240-2008). 696. Esta disposición se aplica a la interdicción del demente. Se ha advertido: "Que conforme al artículo 446 del Código Civil, mientras se decide la causa en que se debate la interdicción de un supuesto disipador, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del

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afectado, decretar su interdicción provisoria. Si bien dicha norma está establecida para la Curadoría del Disipador, por expresa disposición del artículo 461 del Código Civil se aplica también la interdicción del demente" (C. de Apelaciones de Temuco, 30 de enero de 2008, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/7528/2008, Rol Nº 9062007). 697. Interdicción provisoria y prueba. Se ha precisado que: "Para decretar la medida en cuestión no es necesario la prueba absoluta de la incapacidad del demandado sino únicamente la existencia de antecedentes que hagan verosímil el estado de salud mental que se atribuye al futuro interdicto, por cuanto es obvio que son las restantes pruebas practicadas al interior del proceso las que determinarán el estado de salud definitivo de éste" (C. de Apelaciones de Temuco, 30 de enero de 2008, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7528/2008, Rol Nº 906-2007). En el mismo sentido se había declarado que: "Es privativo del Tribunal decretar la medida en cuestión, toda vez que la expresión 'podrá' está indicando que queda al arbitrio de aquél decretarlo o no, y por ello, no resulta ni conveniente ni beneficioso para la demandada que se declare por ahora su interdicción provisoria, debiendo previamente producirse mayores antecedentes que hagan plausible acceder a ella" (C. de Apelaciones de Santiago, 5 de enero de 1995, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/1249/1995). Artículo 447. Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.443 La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículos 91 y 98. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 4 número 4, 8. Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, D.O. 24.06.1857: artículo 52 número 4. Artículo 448. Se deferirá la curaduría: 1º. A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo; 2º. A los hermanos, y 3º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.444 El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números anteriores la persona o personas que más a propósito le parecieren.445 443

Este inciso fue reemplazado por el artículo 7º, Nº 5, de la Ley Nº 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989. Con anterioridad fue reemplazado por el artículo 1º, de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 444 Este inciso fue sustituido por el artículo 1º, Nº 56, letra a), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 445 Este inciso fue modificado por el artículo 1º, Nº 56, letra b), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.446 Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28 y 41. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 98. Artículo 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.447 El curador de la mujer disipadora ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no le correspondiera al padre.448 Concordancias: Código Civil: artículo 1758. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 98. Artículo 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador. La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.449 Concordancias: Código Civil: artículos 155 y 1762. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 98. Artículo 451. El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por testamento la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.450 Concordancias: Código Civil: artículos 354 y 355. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 98. Artículo 452. El disipador tendrá derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el curador se conformará entonces a lo acordado por el ministerio público. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 98.

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Este artículo fue modificado por el número 14 del artículo 28 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994, en el sentido de derogar su anterior número 1. 447 Este inciso fue sustituido por el artículo 1º, Nº 57, letra a), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 448 Este inciso fue modificado por el artículo 1º, Nº 57, letra b), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 449 Este inciso fue agregado por el artículo 1º, Nº 58, de la Ley Nº19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue sustituido por el artículo 28, Nº 15, de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 450 Este artículo fue sustituido por el artículo 1º, Nº 59, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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Artículo 453. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez. Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 98. Ley Nº 18.600, sobre Deficientes Mentales, D.O. 19.02.1987: artículo 4º inciso 2. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 46 inciso 2º, 58. Artículo 454. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 98. Artículo 455. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 447; que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes. Concordancias: Código Civil: artículos 447, 454. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 98. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 4 número 4, y 8. Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, D.O. 24.06.1857: artículo 52 Nº 4. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. TÍTULO XXV REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL DEMENTE Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Ley Nº 18.600, sobre Deficientes Mentales, D.O. 19.02.1987: artículo 18 bis. Ley Nº 19.735, Modifica la Ley Nº 18.600, Estableciendo Nuevas Normas sobre los Discapacitados Mentales, D.O. 22.06.2001: artículo único Nº 17. Artículo 456. El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa. Concordancias: Código Civil: artículos 26 y 342. Código Sanitario: artículo 133. Código de Procedimiento Civil: artículo 357 Nº 2. Código Orgánico de Tribunales: artículo 465 Nº 1. Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, D.O. 14.04.1969: artículos 133 a 138. Ley Nº 18.600, sobre Deficientes Mentales, D.O. 19.02.1987: artículos 4 inciso 2º, 18 bis. Ley Nº 19.735, Modifica la Ley Nº 18.600, Estableciendo Nuevas Normas sobre los Discapacitados Mentales, D.O. 22.06.2001: artículo único Nº 17. Decreto Supremo Nº 68, D.O. 10.03.1927. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de

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Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Ley Nº 20.422, Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010: artículos 1º, 3 letra a), 5º, 6º letra a), 9, 11. Resolución Exenta Nº 776, Reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales, 28.08.1998: artículo 32. Jurisprudencia: 698. De la noción de "interdicción por demencia". Se ha entendido que: "La interdicción —por demencia en este caso— es el estado de una persona que ha sido declarada por sentencia judicial incapaz de ejercitar actos jurídicos, privándola de la administración de sus bienes, previo el juicio correspondiente" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de junio de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/3827/2014, Rol Nº 11352014). 699. De los requisitos para que proceda la declaración de interdicción por demencia. Se ha precisado que: "Las condiciones que requiere la ley para someter a interdicción a una persona son las siguientes: a) que sea un adulto; b) que el adulto sea demente; y c) que el estado de demencia sea habitual" (C. de Apelaciones de Concepción, 27 de junio de 2008, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/5669/2008, Rol Nº 240-2008). 700. De la interpretación de la voz 'demencia'. Se ha dicho en este punto: "Que el Código Civil no define el término "demencia", de manera que se torna necesario precisar el alcance que debe darse a dicho término. El tratadista Luis F. Borja dice que "si bien las enfermedades mentales son variadísimas, el legislador las ha comprendido todas en la palabra demencia" (En Estudios sobre el Código Civil Chileno, Paris, Roger, 1901, tomo VII, página 74). El autor Alfredo Barros Errázuriz manifiesta que "nuestro Código comprende bajo la palabra demencia todos aquellos estados en que puede encontrarse una persona privada de su razón (Curso de Derecho Civil, Nascimento, 1931, tomo IV, página 378, Nº 248). El distinguido civilista Luis Claro Solar expresa: "Comprende la ley en la palabra demencia la enajenación mental bajo todas las formas en que pueda presentarse y en todos sus grados, cualquiera que sea el nombre que se le dé (En Explicaciones de Derecho Civil Chileno, tomo V, "De las personas", página 100, Nº 2420). El profesor Manuel Somarriva Undurraga sostiene que: "La expresión demente la toma nuestro Código en un sentido amplio, comprendiendo toda alteración mental que prive de razón a un individuo" (En Derecho de Familia, Editorial Nascimento, 1963). Por último, el profesor René Ramos Pazos dice que: "También es conocido que unánimemente la doctrina estima que demencia implica cualquier tipo de privación de razón, sin importar cuál sea el nombre técnico de la enfermedad que la produce (En Derecho de Familia, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, tomo II, 2007, página 612). Nuestros tribunales al respecto han señalado: "que aun cuando la ley no define, para el caso de decretar la interdicción, quiénes son dementes, es indudable que designa con esta denominación, dados el motivo y objeto por que los somete a curatela, no sólo a los que por debilidad o desórdenes intelectuales, de carácter habitual, carecen en absoluto de razón, sino también a los que, por las mismas causas, no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios (C. de Apelaciones de Concepción, 27 de agosto de 1896. Gaceta de los Tribunales, año 1896, tomo II, página 614, sentencia 3325). Lo anterior permite concluir que la interpretación que debe darse a la expresión "demencia no es en su significado científico o técnico, sino que debe tomarse claramente en su sentido más amplio, más diverso, esto es, en sentido de enfermedad mental" (C. de Apelaciones de Concepción, 27 de junio de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/5669/2008, Rol Nº 240-2008). 701. De la interdicción por demencia y del principio de igualdad. Se ha estimado que: "En la situación de la interdicción por demencia no es justo ni equitativo colocar al interdicto en iguales condiciones que al hombre normal, porque al aplicar la ley las mismas sanciones al sujeto, al supeditarlo a las mismas reglas, no se produciría la igualdad que persigue la ley

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en su resultado más amplio" (C. de Apelaciones de Concepción, 10 de junio de 2008, cons. 1º, LegalPublishing: CL/ JUR/5669/2008, Rol Nº 240-2008). Artículo 457. Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción. Concordancias: Código Civil: artículo 26. Ley Nº 18.600, sobre Deficientes Mentales, D.O. 19.02.1987: artículo 9º. Ley Nº 19.735, Modifica la Ley Nº 18.600, Establece Nuevas Normas sobre los Discapacitados Mentales, D.O. 22.06.2001: artículo único Nº 9. Artículo 458. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción. Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Artículo 459. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría. Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la interdicción. Concordancias: Código Civil: artículo 443. Código de Procedimiento Civil: artículo 843. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Jurisprudencia. 702. Esta disposición no establece orden de prelación alguno para los efectos de instar por la declaración de interdicción del disipador. Así se ha declarado que: "[E]l artículo 459 del Código Civil no tiene el carácter de residual ni establece un orden de prelación o preferencia para el ejercicio de la facultad allí consagrada y, por ello, nada impide al defensor público iniciar el juicio de interdicción en forma independiente de la cónyuge y demás familiares directos de [...]" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de junio de 2014, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/3827/2014, Rol Nº 11352014). 703. Se puede acudir al tribunal para que requiera al Ministerio Público que provoque el juicio de interdicción del demente. En ese sentido se ha sostenido: "Que el juicio de interdicción es de orden público y encontrándose el ministerio de los defensores públicos expresamente capacitado para requerir al juez la declaración de incapacidad por demencia de una persona, considerando la finalidad de este contradictorio y los principios que lo inspiran, nada impide al solicitante proceder en los términos que lo ha hecho y no se advierte obstáculo legal para acceder a su petición, en tanto el fin de la gestión de autos no es otro que notificar al defensor público de turno para

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actuar en el ámbito de su competencia [...] Que, por otro lado, no existe perjuicio alguno para el eventual demandado de interdicción por demencia, por cuanto una vez iniciado el juicio correspondiente procede acreditar en él el cumplimiento de los requisitos de fondo para declarar su eventual incapacidad, instancia en la cual sus derechos serán resguardados conforme lo disponen las normas de procedimiento e igualmente allí pueden comparecer terceros que tengan interés en el resultado del pleito. En este contexto, si la circunstancia de provocar la interdicción por un funcionario público legalmente capaz —en este caso por el defensor público de turno— no es más que una formalidad, resulta legítimo concluir que el solicitante de autos puede por esta vía procesal requerir al juez a fin de que inste al órgano respectivo para actuar en los términos en que se encuentra legitimado. Lo anterior se refuerza si se tiene presente que a través de esta actuación se busca simplemente se designe al defensor público de turno para provocar el juicio de interdicción y ante la ausencia de un procedimiento claro que determine la forma de requerir la intervención de este auxiliar de la administración de justicia, el empleado en autos cumple esta finalidad y satisface la exigencia del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de junio de 2014, cons. 5º y 6º, LegalPublishing: CL/JUR/3827/2014, Rol Nº 1135-2014). Artículo 460. El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Artículo 461. Las disposiciones de los artículos 446, 447 y 449 se extienden al caso de demencia.451 Concordancias: Código Civil: artículos 446, 447, 449. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículos 4º número 4, 8º. Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, D.O. 24.06.1857: artículo 52 número 4. Jurisprudencia: 704. La interdicción provisoria por demencia es un tipo de medida cautelar innovativa y, existiendo un grado de verosimilitud debe presumirse el periculum in damni. Se ha estimado que: "La interdicción provisoria, por las características que le son propias debe entenderse, como un tipo de medida cautelar innovativa, ya que a través de la misma se efectúa por el tribunal substanciador una declaración interina sobre el fondo. Como tal en los procesos de familia, la misma puede ser decretada de oficio o a petición de parte [...] Que en el caso de la referida medida cautelar, existiendo un grado de verosimilitud de los fundamentos de la acción debe entrar a presumirse el "periculum in damni o in facti", toda vez que es evidente que de no decretarse la medida se produciría un perjuicio a los intereses de la propia afectada ya que el transcurso del tiempo más o menos prolongado que dura la sustanciación del proceso, podría provocar que ella caiga en estado de insolvencia [...] Que mayor abundamiento para decretar la medida en cuestión no es necesario la prueba absoluta de la incapacidad del demandado sino únicamente la existencia de antecedentes que hagan verosímil el estado de salud mental que se atribuye al futuro interdicto, por cuanto es 451

Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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obvio que son las restantes pruebas practicadas al interior del proceso las que determinarán el estado de salud definitivo de éste" (C. de Apelaciones de Temuco, 30 de enero de 2008, cons. 6º, 7º y 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7528/2008, Rol Nº 9062007). 705. El tribunal de alzada puede nombrar curador definitivo si tal nombramiento ha sido postergado por el tribunal de primera instancia. En este sentido se ha declarado: "Que, la postergación de la designación del curador definitivo produce un vacío en la representación de la interdicta por la expiración de la curaduría provisoria y la nueva realización de trámites que ya fueron efectuados y lo más grave se le priva de poder disponer de fondos para sostener la atención médica que recibe [...] Que, el artículo 843, 839 en relación con el artículo 208 todos del Código de Procedimiento Civil permiten fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada y en este caso se conoce por este tribunal de alzada de una apelación por la omisión del nombramiento de un curador definitivo de bienes de la persona de doña" (C. Apelaciones de Santiago, 4 de noviembre de 2009, cons. 2º y 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/2971/2009, Rol Nº 4586-2008). Artículo 462. Se deferirá la curaduría del demente: 1º A su cónyuge no separado judicialmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;452 2º. A sus descendientes; 3º. A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo; 4º. A sus hermanos, y 5º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.453 El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que más idóneas le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa. Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28, 41, 370 y 503. Código Sanitario: artículo 133. Código de Procedimiento Civil: artículo 843. Jurisprudencia. 706. Este artículo no establece un orden de prelación de las personas a quienes se puede deferir la curaduría del demente. En este sentido se ha declarado: "[Q]ue el artículo 462 del Código Civil no establece un orden de prelación, como lo sugiere el defensor público en su informe de fojas 298. En efecto, el citado precepto solo otorga facultad al juez de la causa para deferir la curaduría legítima del 452

Este número fue modificado por el artículo tercero, Nº 23, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de sustituir la frase ''no divorciado'' por ''no separado judicialmente''. 453 Este inciso fue sustituido por el artículo 1º, Nº 60, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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demente entre las personas de los números 2º a 5º, siendo obligatorio designar curador al cónyuge no separado judicialmente" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de junio de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/3827/2014, Rol Nº 1135-2014). Artículo 463. La mujer curadora de su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal.454 Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes. Concordancias: Código Civil: artículos 135, 503, 1758. Artículo 464. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes. El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge. Concordancias: Código Civil: artículos 347 inciso 2º, 430. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 86 Nº 4. Artículo 465. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. Concordancias: Código Civil: artículo 1447 inciso 1º. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 91. Ley Nº 18.600, sobre Deficientes Mentales,D.O. 19.02.1987: artículo 4º inciso 2º. Jurisprudencia. 707. De la regla general de la validez de los actos ejecutados con anterioridad al decreto de interdicción provisoria o definitiva. Este principio, que es el asumido en el inciso 2º de este artículo, suele ser recordado por la jurisprudencia: "[A]l no haberse decretado la interdicción provisoria o definitiva de la paciente por demencia, los actos y contratos que ella suscribiera se reputan válidos, mientras no se demuestre lo contrario" (C. Apelaciones de Santiago, 29 de diciembre de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/10095/2014, Rol Nº 8684-2014). 708. De la limitación a la regla general: la prueba de la demencia en el momento de ejecutar el acto o contrato. Sobre esta cuestión la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago ha declarado: "Que para acreditar la privación de la razón de una persona en un momento determinado, se requiere una multiplicidad de medios que permitan formar convicción" (C. Apelaciones de

454

Este inciso fue modificado por el artículo 1º, Nº 61, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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Santiago, 14 de julio de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/4515/2014, Rol Nº 28462013). Artículo 466. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros. Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas. Concordancias: Código Sanitario: artículos 131 y 132. Ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales, D.O. 19.02.1987: artículo 9º. Ley Nº 19.735, Modifica la Ley Nº 18.600, Establece nuevas normas sobre discapacitados mentales, D.O. 22.06.2001: artículo único número 9. Ley Nº 20.422, Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010: artículos 1º, 3º letra a), 5º, 6º letra a), 9º, 11. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 14. Artículo 467. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento. Concordancias: Código Civil: artículos 471, 537, 644, 647. Artículo 468. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa. Se observará en estos casos lo prevenido en los artículos 454 y 455. Concordancias: Código Civil: artículos 454 y 455. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 4 número 4, 8. Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, D.O. 24.06.1857: artículo 52 número 4. TÍTULO XXVI REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL SORDO O SORDOMUDO455 Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Artículo 469. La curaduría del sordo o sordomudo, que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.456 455

Este epígrafe fue modificado por el artículo 1º, Nº 2, de la Ley Nº 19.904, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 2003, en el sentido de agregar la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo". 456 Este artículo fue sustituido por el artículo 1º, Nº 3, de la Ley Nº 19.904, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 2003.

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Concordancias: Código Civil: artículos 342, 355, 366, 370, 1447 inciso 1º. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 4º número 4, 8. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Artículo 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1º, 462, 463 y 464 se extienden al sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente.457 Concordancias: Código Civil: artículo 1758. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 86 Nº 4. Artículo 471. Los frutos de los bienes del sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.458 Concordancias: Código Civil: artículos 467, 537, 644, 647. Artículo 472. Cesará la curaduría cuando el sordo o sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.459 Concordancias: Código Civil: artículo 1447. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. TÍTULO XXVII DE LAS CURADURÍAS DE BIENES Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Artículo 473. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; 2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

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Este artículo fue modificado por el artículo 1º, Nº 4, de la Ley Nº 19.904, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 2003, en el sentido de agregar la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueda darse a entender claramente". Con anterioridad, este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 458 Este artículo fue modificado por el artículo 1º, Nº 4, de la Ley Nº 19.904, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 2003, en el sentido de agregar la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueda darse a entender claramente". 459 Este artículo fue modificado por el artículo 1º, Nº 5, de la Ley Nº 19.904, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 2003, en el sentido de agregar la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y sustituir la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".

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Concordancias: Código Civil: artículos 83, 343, 2130 inciso 1º. Código Orgánico de Tribunales: artículo 152. Código de Procedimiento Civil: artículos 844 y 845. Código Orgánico de Tribunales: artículo 367. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Jurisprudencia: 709. De la protección del ausente y del nombramiento de curador de bienes. Se ha declarado que: "El Código Civil provee un sistema de protección de los derechos e intereses de las personas que se ausentan por largo tiempo de su respectivo domicilio, originando la falta de comunicación con los suyos perjuicios, al mismo ausente o a terceros. La vía idónea, ideada al efecto es la designación de un curador de bienes, conforme a la regla general reseñada en el artículo 473 del citado Código" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 8812006). 710. Se comprende dentro de la noción de "ausente" al deudor que se oculta. Así se ha declarado que: "Nuestra legislación se ha encargado de regular la situación del sujeto pasivo de la notificación, cuando se encuentra en el extranjero; es así como, por ejemplo, en el Código Civil, se contempla en los artículos 473 y siguientes, la posibilidad de la designación de un curador al ausente, comprendiéndose, incluso dentro de tal al deudor que se oculta, y confiriéndole al acreedor el derecho de pedir dicho nombramiento para responder a sus demandas" (C. Apelaciones de Concepción, 30 de abril de 2007, cons. 22º, LegalPublishing:CL/JUR/5299/2007, Rol Nº 2617-2003, conf. C. Suprema, 26 de noviembre de 2007, LegalPublishing: CL/JUR/5298/2007, Rol Nº 37232007).711. Si el ausente es casado, su mujer no separada judicialmente puede impetrar que se la nombre curadora del marido y de sus bienes y, por ese solo hecho, le corresponde la administración de la sociedad conyugal. En este sentido se ha precisado que: "Si el ausente es casado y deja mujer no divorciada (sic), ésta puede solicitar y obtener su nombramiento como curadora del marido o de sus bienes, correspondiéndole, por esa sola circunstancia, la administración de la sociedad conyugal. El evento que hace procedente esta forma de administración de la sociedad conyugal, que el párrafo 4º del Título XXII del Código Civil denomina "extraordinaria" es la "larga ausencia" (del marido), sin comunicación con su familia (inciso 1º, del artículo 1758)" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 11º, LegalPublishing:CL/JUR/2546/2008, Rol Nº 8812006). Artículo 474. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente. Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta. Concordancias: Código Civil: artículos 443, 444 y 459. Código de Procedimiento Civil: artículo 847. Artículo 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas. Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

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Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes comunas.460 Concordancias: Código Civil: artículos 347 inciso 3º, 462. Artículo 476. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículos 366, 367 y 369. Jurisprudencia: 712. Del nombramiento de curador de ausentes y de la intervención del defensor de ausentes. Se ha advertido que: "La gestión de nombramiento de curador de ausentes no termina con la resolución que designa a una persona, ni basta para que produzca plenos efectos que ella misma se constituya en fiadora y reduzca a escritura pública el nombramiento y la fianza, trámite que no está previsto en la ley, ya que lo que debe reducirse a escritura pública, firmada por el juez, es el decreto judicial que autoriza al curador para ejercer su cargo. Ahora bien, para que el tribunal ordene otorgar tal escritura es necesario que preceda el otorgamiento por escritura pública de la fianza a que el curador esté obligado, la que debe ser aprobada por el tribunal con audiencia del Defensor respectivo" (C. Suprema, 17 de junio de 1997, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/997/1997, Rol Nº 383-1996). Artículo 477. Si el ausente ha dejado mujer no separada judicialmente, se observará lo prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal.461 Concordancias: Código Civil: artículos 138, 1753 a 1758. Jurisprudencia: 713. La regla de este artículo es especial en relación con la sentada en el artículo 473. Se ha dicho así que: "Siendo los artículos 477 y 138 especiales respecto del 473, prefieren sobre éste, correspondiendo precisar que, ninguna norma del párrafo 4º del Título XXII, contiene ninguna alusión a la posibilidad de que un mandatario general pueda asumir la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, prefiriendo el derecho preferente del cónyuge no divorciado (sic) para la curaduría de bienes del ausente, referido en el artículo 475, en su remisión al artículo 462 del Código Civil" (C. Suprema, 3 de junio de 2008, cons. 17º, LegalPublishing: CL/ JUR/2546/2008, Rol Nº 8812006). Artículo 478. Si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido sino en los términos del artículo 503.462 Concordancias: Código Civil: artículo 503. Artículo 479. El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización de juez. 460

Este inciso fue modificado por el artículo 7º, Nº 6, de la Ley Nº 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989. 461 Este artículo fue modificado por el artículo tercero, Nº 24, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de sustituir la frase ''no divorciada'' por ''no separada judicialmente''. 462 Este artículo fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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Concordancias: Código Civil: artículos 2116 inciso 2º, 2130 inciso 1º. Artículo 480. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo. Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él. Artículo 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa. Concordancias: Código Civil: artículos 343, 370, 1240, 2509 Nº 3. Código Orgánico de Tribunales: artículos 152 inciso 1º y 369. Código de Procedimiento Civil: artículo 849. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Jurisprudencia: 714. De la noción de herencia yacente. Ha asumido la jurisprudencia que: "La herencia yacente es definida por el profesor Manuel Somarriva Undurraga como aquella que no ha sido aceptada en el plazo de 15 días por algún heredero, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o si lo hay, no ha aceptado el albacea el cargo. En igual sentido la define el profesor Ramón Meza Barros. Los requisitos para declararla se encuentran establecidos en el artículo 1240 del citado Código" (C. de Apelaciones de Concepción, 27 de junio de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6930/2007, Rol Nº 937-2007). 715. De las atribuciones del curador de la herencia yacente. En esta materia se ha declarado que: "El curador de la herencia yacente, entre otras atribuciones, puede ejercer todas las acciones judiciales que corresponden al difunto, respecto de los bienes que componen la herencia y las defensas que procedan para conservar dichos bienes" (C. de Apelaciones de Concepción, 27 de junio de 2007, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6930/2007, Rol Nº 937-2007). Artículo 482. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes. Concordancias: Código Civil: artículos 56, 444. Código de Procedimiento Civil: artículos 849 y 886. Artículo 483. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 347 inciso 3º, 849, 886 inciso 2º. Artículo 484. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios

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existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado. Concordancias: Código Civil: artículos 983 inciso 1º, 995. Artículo 485. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo. Podrán nombrarse dos o más curadores, si así conviniere. Concordancias: Código Civil: artículos 77, 354, 356, 370, 486 inciso 2º, 491 inciso 3º. Código Orgánico de Tribunales: artículo 152 inciso 2º. Código de Procedimiento Civil: artículo 850. Artículo 486. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.463 Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.464 Concordancias: Código Civil: artículos 47, 77, 354, 356, 485, 491 inciso 3º. Artículo 487. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados. Concordancias: Código Civil: artículos 75, 343, 473, 481, 486, 490 y 491. Artículo 488. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera. Concordancias: Código Civil: artículos 10, 489. Artículo 489. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez previamente. 463

Este inciso fue modificado por el artículo 1º, Nº 62, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 464 Este inciso fue agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros. Concordancias: Código Civil: artículo 10. Ley Nº 7.869, fijó Texto Definitivo de la Ley sobre "Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales",D.O. 21.11.1944: artículo 9º. Artículo 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores. Concordancias: Código Civil: artículo 343. Artículo 491. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto. Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes. Concordancias: Código Civil: artículos 77, 343, 354, 356, 370 y 484. Jurisprudencia: 716. Del término de la gestión de nombramiento de curador de ausentes. Se ha declarado que: "La gestión de nombramiento de curador de ausentes no termina con la resolución que designa a una persona, ni basta para que produzca plenos efectos que ella misma se constituya en fiadora y reduzca a escritura pública el nombramiento y la fianza, trámite que no está previsto en la ley, ya que lo que debe reducirse a escritura pública, firmada por el juez, es el decreto judicial que autoriza al curador para ejercer su cargo. Ahora bien, para que el tribunal ordene otorgar tal escritura es necesario que preceda el otorgamiento por escritura pública de la fianza a que el curador esté obligado, la que debe ser aprobada por el tribunal con audiencia del Defensor respectivo" (C. Suprema, 17 de junio de 1997, cons. 3º, LegalPublishing:CL/JUR/997/1997, Rol Nº 383-1996).

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TÍTULO XXVIII DE LOS CURADORES ADJUNTOS Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Código de Procedimiento Civil: artículo 851. Artículo 492. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes. En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes. Concordancias: Código Civil: artículos 344, 348 inciso 2º. Artículo 493. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos, o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores respecto de los curadores adjuntos. Concordancias: Código Civil: artículos 344, 419. TÍTULO XXIX DE LOS CURADORES ESPECIALES Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Código de Procedimiento Civil: artículo 852. Artículo 494. Las curadurías especiales son dativas. Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y si fueren procuradores de número no necesitarán que se les discierna el cargo. Concordancias: Código Civil: artículos 345, 353, 370 y 373. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 330. Código de Procedimiento Civil: artículos 852, 854 inciso 2º. Código Procesal Penal: artículos 302, 459, 466. Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, texto refundido fijado por Decreto Nº 307, D.O. 23.05.1978: artículo 14, letra A número 3. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Artículo 495. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta. Concordancias: Código Civil: artículo 378.

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TÍTULO XXX DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURÍA Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Artículo 496. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría. Concordancias: Código Civil: artículos 44, 271 y 1272. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Código Sanitario: Libro VII. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23.2. 1. De las incapacidades I. Reglas relativas a defectos físicos y morales Artículo 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría: 1º. Los ciegos; 2º. Los mudos; 3º. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4º. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores; 5º. Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación; 6º. Los que carecen de domicilio en la República; 7º. Los que no saben leer ni escribir; 8º. Los de mala conducta notoria; 9º. Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;465 10º. Suprimido.466 11º. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el artículo 271;467

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Este número fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 63, letra a), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 466 Este número fue suprimido por el artículo tercero, Nº 25, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. Con anterioridad, este número fue modificado por el artículo 1º, Nº 63, letra b), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 467 Este número fue modificado por el artículo 1º, Nº 63, letra c), de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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12º. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo. Concordancias: Código Civil: artículos 44, 271 y 1272. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Código Sanitario: Libro VII. Código de Procedimiento Penal: artículo 18. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 23.2. II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos Artículo 498. Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría: 1º. Derogado.468 2º. Derogado.469 3º. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio chileno. Concordancias: Código Civil: artículo 1272. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. III. Reglas relativas al sexo Artículo 499. Derogado.470 IV. Reglas relativas a la edad Artículo 500. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años. Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.471 Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando

468

Este número fue derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 469 Este número fue derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 470 Este artículo fue derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 5.521, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1934. 471 Este inciso fue modificado por el artículo 1º, Nº 64, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.472 Concordancias: Código Civil: artículos 26, 371, 375 Nº 2, 532, 543, 1447. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 501. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 314, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad. Concordancias: Código Civil: artículo 314. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. V. Reglas relativas a las relaciones de familia Artículo 502. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 503. El marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes. Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del artículo 135, en el de separación convencional ni en el evento de haber entre los cónyuges régimen de participación en los gananciales, en todos los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a la mujer.473 474 Concordancias: Código Civil: artículos 135, 478. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Jurisprudencia: 717. El pacto de separación de bienes convenido en el acto del matrimonio es un caso de "separación convencional" que cae bajo la regla del inciso 2º de este artículo. En este sentido se ha declarado: "Que sabido es que la separación total de bienes pactada en el acto del matrimonio constituye una separación convencional de bienes. Así, por permitirlo en forma expresa el artículo 503 inciso 2º del Código Civil la mujer puede ser designada curadora de su marido demente" (C. Apelaciones de Concepción, 6 de enero de 2004, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/254/2004, Rol Nº 1356-2003). Artículo 504. El hijo no puede ser curador de su padre disipador. Concordancias: Código Civil: artículo 33. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86.

472

Este inciso fue modificado por el artículo 1º, Nº 64, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 473 Este inciso fue sustituido por el artículo 28, Nº 17, de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 474 Este artículo fue reemplazado por el artículo primero, Nº 45, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989.

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VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia de religión entre el guardador y el pupilo Artículo 505. No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute o haya disputado su estado civil.475 Concordancias: Código Civil: artículo 304. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 506. No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos. El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo. Concordancias: Código Civil: artículo 507. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 507. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador. Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia en concepto del juez. Concordancias: Código Civil: artículo 506. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 508. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos. Concordancias: Código Civil: artículos 27 y 28. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Ley Nº 19.638, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Comunidades Religiosas, D.O. 14.10.1999: artículo 6º letra d). Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,D.O. 29.04.1989: artículo 18 Nº 4. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 12 Nº 4. VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente Artículo 509. Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.

475

Este artículo fue sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 510. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción. Concordancias: Código Civil: artículo 465. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 511. Si la mujer que ejerce la tutela o curaduría contrajere matrimonio, continuará desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda.476 Concordancias: Código Civil: artículo 2481 número 6º. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. VIII. Reglas generales sobre las incapacidades Artículo 512. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero, sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 513. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el artículo 520. Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 520 se prescribe. La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo. Concordancias: Código Civil: artículo 520. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86.

476

Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º, Nº 46, de la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989. Con anterioridad fue reemplazado por el artículo 1º de la Ley Nº 5.521, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1934.

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2. De las excusas Artículo 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría: 1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público, los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y demás defensores públicos; 2º. Los administradores y recaudadores de rentas fiscales; 3º. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable distancia de la comuna en que se ha de ejercer la guarda;477 4º. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicha comuna;478 5º. El padre o la madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;479 6º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años; 7º. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario; 8º. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales. Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa;480 9º. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República;481 10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión;482 11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en actual servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.483

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Este número fue modificado por el artículo 7º, Nº 7, letra a), de la Ley Nº18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989. 478 Este número fue modificado por el artículo 7º, Nº 7, letra b), de la Ley Nº18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989. 479 Este número fue sustituido por el artículo 28, Nº18, de la Ley Nº19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 480 Este número fue agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 481 Este número fue agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 482 Este número fue agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 483 Este número fue agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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Concordancias: Código Civil: artículo 971. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Código Orgánico de Tribunales: artículos 365, 366 y 367. Código de Justicia Militar: artículo 418. Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, Ley General de Bancos, D.O. 19.12.1997: artículo 86 inciso final. Artículo 515. En el caso del artículo precedente, número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.484 Concordancias: Código Civil: artículo 514 Nº 8. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 516. La excusa del número 9º, artículo 514, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.485 Concordancias: Código Civil: artículo 514 Nº 9. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 517. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en este caso será obligado a constituir hipoteca o prenda sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.486 Concordancias: Código Civil: artículo 376. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 518. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente.487 Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 519. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse, por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella sobrevienen. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 520. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:

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Este artículo fue octubre de 1998. 485 Este artículo fue octubre de 1998. 486 Este artículo fue de 1943. 487 Este artículo fue octubre de 1998.

modificado por el artículo 1º, Nº 66, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de modificado por el artículo 1º, Nº 67, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre modificado por el artículo 1º, Nº 68, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de

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Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio jurisdiccional, pero sí en el territorio de la República, se ampliará este plazo cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor o curador nombrado.488 Concordancias: Código Civil: artículo 49. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 521. Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 522. Los motivos de excusa, que durante la guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.489 Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Artículo 523. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, según las circunstancias, ampliarlo, o declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. 3. Reglas comunes a las incapacidades a las excusas Artículo 524. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse con el respectivo defensor. Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 6. Artículo 525. Si el juez en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la guarda hayan resultado al pupilo. 488

Este inciso fue modificado por el artículo 7º, Nº 8, de la Ley Nº 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989. 489 Este artículo fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría. Concordancias: Código Civil: artículo 2329 inciso 1º. Código de Comercio: artículo 528. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 86. TÍTULO XXXI DE LA REMUNERACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Artículo 526. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra. Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle. Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos. Se dictarán estas dos providencias por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros. Concordancias: Código Civil: artículos 116, 527, 537, 644, 647. Código de Comercio: artículo 528. Artículo 527. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente, incisos 1º y 2º, mientras en conformidad a los incisos 3º y 4º no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto. Concordancias: Código Civil: artículo 526. Artículo 528. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se les abonarán separadamente, y no se imputarán a la décima. Concordancias: Código Civil: artículo 526. Artículo 529. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras éste quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

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Artículo 530. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo. Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional. Artículo 531. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha. Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o parte. Concordancias: Código Civil: artículo 44. Artículo 532. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima. Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público, o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre. Concordancias: Código Civil: artículos 371 inciso 1º, 375 Nº 2, 500 inciso 2º, 525 inciso 2º, 543. Artículo 533. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del artículo 116, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo. Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos. En uno y otro caso queda además salva al pupilo la indemnización de perjuicios. Concordancias: Código Civil: artículos 44, 116, 2314, 2329 inciso 1º. Artículo 534. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior. Concordancias: Código Civil: artículos 537, 644, 647. Artículo 535. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.

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Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio. Concordancias: Código Civil: artículos 526, 537, 644, 647, 908. Artículo 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.490 Concordancias: Código Civil: artículos 645 inciso 1º, 647 inciso 2º, 781 a 790. Artículo 537. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor. Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados. La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas. Concordancias: Código Civil: artículos 571 inciso 1, 644, 645, 646, 783, 784, 906 inciso 2, 925, 1980, 2423. Artículo 538. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo. Concordancias: Código Civil: artículo 481. TÍTULO XXXII DE LA REMOCIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES Concordancias: Código de Derecho Internacional Privado: artículo 84. Código de Procedimiento Civil: artículo 680 Nº 4. Artículo 539. Los tutores o curadores serán removidos: 1º. Por incapacidad; 2º. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 378 y 434; 3º. Por ineptitud manifiesta; 490

Este artículo fue modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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4º. Por actos repetidos de administración descuidada; 5º. Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará otro tutor o curador en la administración. Concordancias: Código Civil: artículos 44, 378, 426 inciso 3º, 434, 506 inciso 2º y 524. Artículo 540. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido. Concordancias: Código Civil: artículo 47. Artículo 541. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo defensor, o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio. Concordancias: Código Civil: artículo 44. Código Orgánico de Tribunales: artículo 10 inciso 1º. Artículo 542. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo. Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor. El juez podrá también promoverla de oficio. Serán siempre oídos los parientes, y el ministerio público. Concordancias: Código Civil: artículos 26, 27, 28, 42, 346. Código Orgánico de Tribunales: artículos 10 inciso 1 y 366. Artículo 543. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción, siempre que el tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene dicho nombramiento. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.491 Concordancias: Código Civil: artículos 42, 371, 375 Nº 2, 500 inciso 2º y 532. Artículo 544. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.

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Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo. Concordancias: Código Civil: artículos 2314, 2329 inciso 1º. Ley de efecto retroactivo de las leyes, 07.10.1861: artículo 9º inciso 2º.

B. LEY DE EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES Santiago, 7 de octubre de 1861 ................. Artículo 9º. Los guardadores válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones, a su remuneración y a las incapacidades o excusas supervinientes estarán sujetos a la legislación posterior. En cuanto a la pena en que, por descuidada o torcida administración hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos legislaciones que fuere menos rigorosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a éste. Concordancias: Código Civil: artículo 338. Constitución Política de la República: artículo 19, número 3º inciso 7º. ............... C. LEY Nº 18.600 ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES Publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1987 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley ................. Artículo 4º. La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la Ley Nº 19.284 y en el reglamento. Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la Ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno,

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podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.492 Concordancias: Código Civil: artículos 450, 453. Jurisprudencia: 718. Caracteres de la Ley Nº 18.600 y de su interpretación. Se ha advertido que: "[S]e debe tener presente para arribar a esta conclusión, que la ley 18.600 es una ley especial y de su texto se infiere que la finalidad perseguida es proteger a las personas con discapacidad mental, en un procedimiento simplificado que tiene el carácter voluntario, reduciéndolo a trámites específicos que priman sobre las normas del Código Civil y de Procedimiento Civil sobre la materia, agilizándolo para la obtención de la interdicción. De tal manera, que toda interpretación que se haga de las normas que contempla la ley, tienen que ser orientadas a la agilización de los trámites, mas no aplicar aquéllas que estaban destinadas a un juicio de lato conocimiento incurriendo en diligencias que la ley no contempla" (C. Apelaciones de Concepción, 15 de enero de 2013, cons. 10º, LegalPublishing: CL/ JUR/107/2013, Rol Nº 1567-2012). En el mismo sentido se había declarado que: "Que para resolver la controversia vertida en estos autos, es necesario determinar si la ley Nº 18.600 que establece normas sobre deficientes mentales, prima por sobre las normas generales contenidas en el Código Civil y de Procedimiento Civil. 2º Que en este orden de ideas cabe tener presente que la referida ley Nº 18.600, fue publicada con fecha 19 de febrero de 1987, cuya última modificación entró en vigencia el 17 de marzo de 2008, esto es, con posterioridad a la Resolución 46/119, de la Asamblea General de la ONU, respecto a la Convención sobre Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental y la publicación de los mencionados Códigos. 3º Que, asimismo, prevalece sobre las disposiciones de dichos cuerpos legales, atendido lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 24 del Código Civil, teniendo presente además el espíritu que tuvo el legislador al momento de dictar la referida ley, esto es, precisamente agilizar los trámites para la declaración de interdicción por demencia y nombramiento de un curador, cuando la persona respecto de la cual se solicita dicha declaración, se encuentre previamente inscrita en el Registro Nacional de Discapacitados" (C. Apelaciones de San Miguel, 17 de enero de 2012, cons. 1º a 3º, LegalPublishing: CL/JUR/137/2012, Rol Nº 1390-2011). 719. En ausencia de los padres, los parientes más cercanos de la persona discapacitada pueden solicitar la declaración de interdicción de acuerdo con este artículo 4. Planteada la cuestión de: "si la solicitud de declaración de interdicción que contempla el artículo 4 de la ley Nº 18.600 puede ser solicitada únicamente por los padres de la menor, como lo entiende el a quo o, por el contrario, frente a la ausencia de los padres, puede ser solicitada por su hermana, sin cumplir con las normas del Código de Procedimiento Civil y Código Civil sobre la materia", se ha resuelto que: "[E]n ausencia de los padres de la discapacitada, son los parientes más cercanos quienes pueden solicitar la interdicción definitiva por demencia, y que corresponde a la hermana, quien es la solicitante y la tiene a su cuidado 492

Este inciso fue agregado por el artículo único de la Ley Nº 19.954, publicada en el Diario Oficial de 14 de julio de 2004.

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y debe ser nombrada como curadora definitiva. 6º. Que se debe destacar que el referido artículo 4º de la ley dispone que "En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma" (lo destacado es nuestro). Expresión de "igual forma" que denota que se debe proceder de la misma manera como podrían haber actuado sus padres si hubieren estado presente de acuerdo al mismo artículo, esto es, que la interdicción puede ser solicitada por los parientes y ser nombrados como curadores. 7º. Que en nada altera lo anterior, lo contemplado en la misma disposición legal, que dispone "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis", porque esta norma le es aplicable a "Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el sólo ministerio de la ley,..." 8º. Que dicha norma se emplea cuando no existen parientes más cercanos y, en ausencia de aquéllos, se recurren a las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, los que deben ser nombrados curadores provisionales por el sólo ministerio de la ley. 9º. Que no siendo aplicable dicha norma, por la existencia de parientes cercanos como lo es su hermana, no corresponde cumplir ninguna de las demás exigencias que contempla la misma norma" (C. Apelaciones de Concepción, 15 de enero de 2013, cons. 5º a 9º, LegalPublishing: CL/JUR/107/2013, Rol Nº 1567-2012). 720. La declaración de interdicción definitiva a que se refiere este artículo constituye un procedimiento judicial no contencioso. En este sentido se ha declarado que: "[P]ara asegurar la debida protección a los discapacitados mentales, la ley Nº 20.422 de febrero de 2010 mantiene la norma del artículo 4º de la ley Nº 18.600, permitiendo la pronta declaración de interdicción definitiva por demencia y nombrar curador definitivo al padre o la madre que lo tuviere bajo cuidado permanente. Quinto: Que, esta disposición señala el procedimiento para dicha declaración, en los casos en que la discapacidad mental de una persona se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Discapacidad, imponiendo al juez la obligación de proceder con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. Señalando como único trámite obligatorio la citación a audiencia de la persona con discapacidad. Sexto: Que, la disposición requiere para la declaración de interdicción definitiva, la intervención del juez y no considera se promueva contienda entre partes, tratándose entonces de un procedimiento no contencioso, toda vez que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil señala que son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren de la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Séptimo: Que, de esta forma, la imposición al juez de actuar con conocimiento se entiende referida al artículo 824, quedando sometida su tramitación al libro IV del mismo Código, con más las diligencias ordenadas por el artículo 4º antes mencionado" (C. Apelaciones de San Miguel, 5 de septiembre de 2011, cons. 5º a 7º, LegalPublishing: CL/JUR/7433/2011, Rol Nº 739-2011). ................. JOSÉ T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

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Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 30 de enero de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Brigadier, Ministro de Hacienda subrogante.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante.- Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de Ejército, Subsecretario de Hacienda.

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VI. DE LOS ALIMENTOS

A. TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES

1. CONVENCIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 23, D.O. 23.01.1961 PREÁMBULO Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero. Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico. Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades. Las Partes Contratantes han convenido lo siguiente: Artículo 1º Alcance de la Convención 1º. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias. 2º. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de los mismos. Concordancias: Decreto Nº 23, Min. de Relaciones Exteriores, Convención sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero, D.O. 23.01.1961: artículo 8º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 27.4.

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Artículo 2º Designación de organismos 1º. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada Parte Contratante designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes. 2º. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada Parte Contratante designará un organismo público o privado para que ejerza en su territorio las funciones de Institución Intermediaria. 3º. Cada Parte Contratante comunicará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto. 4º. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias de las demás Partes Contratantes. Artículo 3º Solicitud a la Autoridad Remitente 1º. Cuando el demandante se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra Parte Contratante, que se denominará Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado. 2º. Cada Parte Contratante informará al Secretario General acerca de los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley. 3º. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado. 4º. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la solicitud expresará: a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación;

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c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y del demandado. Concordancias: Decreto Nº 23, Min. de Relaciones Exteriores, Convención sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero, D.O. 23.01.1961: artículo 5.2. Artículo 4º Transmisión de los documentos 1º. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe. 2º. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado del demandante. 3º. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas. Concordancias: Decreto Nº 23, Min. de Relaciones Exteriores, Convención sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero, D.O. 23.01.1961: artículo 5.1. Artículo 5º Transmisión de sentencias y otros actos judiciales 1º. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4º, cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial, que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente de cualquiera de las Partes Contratantes, y, si fuere necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión. 2º. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos mencionados en el artículo 3º. 3º. El procedimiento previsto en el artículo 6º podrá incluir, conforme a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro, o una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Concordancias: Decreto Nº 23, Min. de Relaciones Exteriores, Convención sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero, D.O. 23.01.1961: artículos 3, 4, 6. Artículo 6º Funciones de la Institución Intermediaria 1º. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de

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alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial. 2º. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación. 3º. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado. Concordancias: Código Civil: artículo 15. Artículo 7º Exhortos Si las leyes de las dos Partes Contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra Parte Contratante o a cualquier otra autoridad o institución designada por la Parte Contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto; b) A fin de que las Partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas; c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a los cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicarse a la autoridad requirente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento; d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase; e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto: 1º. Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento; 2º. Si la Parte Contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto juzga que la tramitación de éste menoscabaría su soberanía o su seguridad.

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Artículo 8º Modificación de decisiones judiciales Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos. Concordancias: Decreto Nº 23, Min. de Relaciones Exteriores, Convención sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero, D.O. 23.01.1961: artículo 1º. Artículo 9º Exenciones y facilidades 1º. En los procedimientos regidos por esta Convención, los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes. 2º. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo. 3º. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados de conformidad con esta Convención. Artículo 10 Transferencias de fondos La Parte Contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta Convención. Artículo 11 Cláusula relativa a los Estados federales Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención, cuya aplicación depende de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales; b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención, cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;

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c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención, proporcionará, a solicitud de cualquiera otra Parte Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición. Artículo 12 Aplicación territorial Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán igualmente a todos los territorios no autónomos o en fideicomiso y a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte Contratante, a menos que dicha Parte Contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda Parte Contratante que haya hecho esa declaración podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la Convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General. Concordancias: Decreto Nº 23, Min. de Relaciones Exteriores, Convención sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero, D.O. 23.01.1961: artículo 15.1. Artículo 13 Firma, ratificación y adhesión 1º. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1956, a la firma de todo miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a participar en la Convención. 2º. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General. 3º. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo podrá adherirse a la presente Convención en cualquier momento. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General. Concordancias: Decreto Nº 23, Min. de Relaciones Exteriores, Convención sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero, D.O. 23.01.1961: artículos 17.1, 21. Artículo 14 Entrada en vigor 1º. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión con arreglo a lo previsto en el artículo 13. 2º. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o adhesión, la Convención

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entrará en vigor treinta días después de la fecha en que dicho Estado deposite su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 15 Denuncia 1º. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante notificación al Secretario General. Dicha denuncia podrá referirse también a todos o algunos de los territorios mencionados en el artículo 12. 2º. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que se estén sustanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha denuncia. Artículo 16 Solución de controversias Si surgiere entre Partes Contratantes una controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y si tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las Partes en la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas. Artículo 17 Reservas 1º. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier artículo de la presente Convención en el momento de depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a las demás Partes Contratantes y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 13. Toda Parte Contratante que se oponga a la reserva podrá notificar al Secretario General, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de la comunicación, que no acepta dicha reserva, y en tal caso la Convención no entrará en vigor entre el Estado que haya objetado la reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se adhiera posteriormente a la Convención podrá hacer esta notificación en el momento de depositar su instrumento de adhesión. 2º. Toda Parte Contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que haya formulado anteriormente y deberá notificar esa decisión al Secretario General. Artículo 18 Reciprocidad Una Parte Contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otra Parte Contratante sino en la medida en que ella misma esté obligada. Artículo 19 Notificaciones del Secretario General 1º. El Secretario General notificará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13: 694

a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2º; b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3º; c) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme al artículo 12; d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hechas conforme al artículo 13; e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14; f) Las denuncias hechas conforme al párrafo 1 del artículo 15; g) Las reservas y notificaciones hechas conforme al artículo 17. 2º. El Secretario General notificará también a todas las Partes Contratantes las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Artículo 20 Revisión 1º. Toda Parte Contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación dirigida al Secretario General. 2º. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las Partes Contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro meses si desea la reunión de una Conferencia para considerar la revisión propuesta. Si la mayoría de las Partes Contratantes responde en sentido afirmativo, dicha Conferencia será convocada por el Secretario General. Artículo 21 Idiomas y depósito de la Convención El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General, quien enviará copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo 13. Es copia fiel del original.- F. Orrego, Subsecretario.

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B. CÓDIGO CIVIL

LIBRO I DE LAS PERSONAS TÍTULO XVIII DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS Concordancias: Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000. Decreto Nº 23, Min. de Relaciones Exteriores, Convención sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero, D.O. 23.01.1961. Artículo 321. Se deben alimentos: 1º Al cónyuge; 2º A los descendientes; 3º A los ascendientes; 4º A los hermanos, y 5º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.493 La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue. Concordancias: Código Civil: artículos 33, 41, 174, 175, 177, 326, 1627, 1740 inciso 2º. Código Penal: artículos 361 a 366 bis, 370. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 1º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 37. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17 de mayo de 2004: artículo 60. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 4. Jurisprudencia: 721. De la noción de "alimentos" y de su contenido. La Excma. Corte Suprema se ha ocupado en precisar el significado de la palabra "alimentos". Lo ha hecho, sobre la base de considerar que ha de indagarse cuál sea su "sentido natural y obvio", es decir, estima que el entendimiento de esta palabra utilizada en la ley debe realizarse según la regla general que se establece en el período inicial del artículo 20 del Código Civil. En ese contexto, mantiene la concepción tradicional de asumir que el "sentido natural y obvio" de las palabras está dado por el que les atribuye el Diccionario de la Real Academia Española. Ha sentado así: "Que el sentido natural y obvio de la palabra 493

El inciso primero de este artículo fue sustituido por el Nº 34 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998.

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'alimentos' es aquella que da el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta significación, en cuanto que es 'la prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades'" (C. Suprema, 23 de abril de 2015, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2276/2015, Rol Nº 22372-2014). Fundada en tal significación, ha agregado que ese sentido natural y obvio: "[N]o solo comprende lo imperioso para existir, es decir, la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que debe abarcar lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que implica que debe cubrir la vivienda, educación y salud, también actividades recreativas y de esparcimiento" (C. Suprema, 23 de abril de 2015, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2276/2015, Rol Nº 22372-2014). En cierto modo, esta vía de determinación del entendimiento que había de darse a la palabra "alimentos" la había seguido algún tribunal de alzada: "Que en opinión de esta Corte, y conforme a los principios generales contenidos en el Código Civil, los alimentos no son sino los auxilios que aquellos parientes próximos han de prodigar al alimentario para la subsistencia de éste y mientras se mantengan las necesidades del mismo y las facultades del alimentante" (C. Apelaciones de Santiago, 31 de marzo de 2011, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/9526/2011, Rol Nº 695-2010). La argumentación y estrategia de la Excma. Corte Suprema en su sentencia de 2015 es diversa de aquella que habían adoptado algunos tribunales de alzada. En efecto, ciertas Cortes de Apelaciones habían optado por asumir las opiniones de los autores, de modo que a través de ellas se precisaba la significación de los alimentos. Así, por ejemplo, se había declarado que: "Doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, esto es, el bienestar general de los alimentarios y debe incluirse su integridad psicológica, que implica considerar que el menor no puede sufrir las consecuencias de una separación, alterando el status social que ha tenido, lo que implica que debe, en la medida que los ingresos del alimentante lo permitan, continuar desarrollando todas y cada una de las actividades a que estaba acostumbrado (actividades extraprogramáticas, de entretención y comunicación con sus pares), adecuándose de esta manera a las normas contenidas en la Convención sobre Derechos del Niño. Finalmente dentro del concepto de alimentos se debe incluir lo relativo a la instrucción y educación de los alimentarios" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de enero de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/8657/2009, Rol Nº 1007-2008). En un sentido similar, se había advertido: "Que la doctrina señala que los alimentos son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia; y define el derecho de alimentos como aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio" (C. Apelaciones de San Miguel, 28 de julio de 2014, cons. 6º, LegalPublishing:CL/JUR/9318/2014, Rol Nº 386-2014). 722. Fundamento y contenido de la obligación de alimentos. En cuanto a los fundamentos del derecho de alimentos, se han mencionado como tales a los siguientes: 722.1. El derecho a la vida: en este sentido se ha pronunciado la Ilma.Corte de Apelaciones de Concepción: "Que el derecho de alimentos está encaminado a garantizar la subsistencia del alimentario y su fundamento radica, sin duda, en el derecho a la vida. Es sabido que los alimentos son las subsistencias que se dan a ciertas personas, que le permiten subvenir a las necesidades de su existencia, que a lo menos deben cubrir el sustento diario, habitación, vestuario, salud, movilización, vivienda, esparcimiento y educación básica y media del alimentario, hasta el aprendizaje de alguna profesión u oficio" (C. de Apelaciones de Concepción, 13 de junio de 2008, cons. 1º, LegalPublishing: CL/ JUR/5671/2009, Rol Nº 377-

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2008); 722.2. El imperativo de cubrir las necesidades de existencia de una persona: así se ha expresado la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel: "[E]l derecho de alimentos se fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencia que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su satisfacción, mediante la correspondiente contribución que se le impone. Lo anterior es recogido por los artículos 323 y 330 del Código Civil, que disponen que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, y que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social" (C. Apelaciones de San Miguel, 28 de julio de 2014, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9318/2014, Rol Nº 3862014); 722.3. La solidaridad familiar: tal es lo que ha defendido la Ilma. Corte de Apelaciones de Coihayque: "[S] iendo el fundamento de los alimentos el principio de la solidaridad familiar, que obliga a los parientes que señala la propia ley a atender las necesidades vitales que algunos de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí mismo, debe proporcionárselos, al menos para que subsista de un modo correspondiente a su posición social, y debe cubrir, a lo menos, el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza pre escolar, básica y media, etc., es posible, entonces, concluir, que los criterios de justicia a ser aplicados en el derecho de la pensión alimenticia, en tanto necesidades del alimentario y las circunstancias domésticas del alimentante, deben quedar satisfechas siguiendo tales parámetros, sin olvidar que la regulación de la cuantía de los alimentos corresponde a una cuestión prudencial entregada al Juez de la instancia, quien es soberano en su determinación, con la limitación de sujetarse a los elementos y exigencias que establece la ley" (C. Apelaciones de Coihayque, 17 de octubre de 2014, cons. 31, LegalPublishing:CL/ JUR/7581/2014, Rol Nº 31-2014). 723. De los caracteres del derecho a alimentos. Se ha asumido: "Que la obligación legal de prestar alimentos se caracteriza por ser su correlativo un derecho extrapatrimonial, de carácter social, actual, recíproco y cuya fuente es la ley, de gran contenido ético y cuya manifestación última se entroniza en un derecho subjetivo fundamental: el derecho a la vida" (C. Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2004, cons. 1º, LegalPublishing: CL/ JUR/2566/2004, Rol Nº 3279-2003, conf. C. Suprema, 21 de septiembre de 2005, LegalPublishing: CL/JUR/3038/2005, Rol Nº 5334-2004). 724. La obligación de alimentos es de tracto sucesivo. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema: "[E]s necesario reiterar que la obligación de pagar alimentos, atendida su naturaleza, es de tracto sucesivo, puesto que sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo, y que, por lo mismo, consiste en una prestación periódica" (C. Suprema, 24 de marzo de 2015, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/1583/2015, Rol Nº 23380-2014). 725. Elementos para determinar la obligación de alimentos. Se ha sostenido que: "Los elementos para la determinación de la obligación alimenticia son: a) el título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante; c) la necesidad del alimentario; d) la condición personal de los progenitores y e) obligaciones familiares del alimentante" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de enero de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/8657/2009, Rol Nº 1007-2008). En otros términos se ha dicho: "Que con el fin de terminar el círculo de los fundamentos doctrinarios de la prestación alimenticia, es conveniente reiterar los requisitos para que ésta opere: a) texto legal que otorgue al demandante el derecho de exigir alimentos, b) que el demandante de alimentos se encuentre verdaderamente necesitado; y c) que el obligado a dar alimentos tenga capacidad económica para proporcionarlos" (C. Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2004, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/2566/2004, Rol Nº 3279-2003, conf. C. Suprema, 21 de septiembre de 2005, LegalPublishing: CL/JUR/3038/2005, Rol Nº 5334-2004). 726. No se

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requiere hallarse en la indigencia para reclamar alimentos. Se ha recordado: "Que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que "para pedir alimentos no es necesario estar en la indigencia; en el caso de los alimentos necesarios basta que al que los impetra no le alcance para sustentar la vida los medios de subsistencia que posee (R. t. 62, secc. 1ª, p. 305)" (C. de Apelaciones de Concepción, 16 de enero de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/7504/2008, Rol Nº 1316-2002). 727. La obligación de alimentos no está condicionada a que el alimentario se encuentre en posibilidad de ejercer una actividad remunerada. Así se ha advertido, en relación con los alimentos debidos entre cónyuges, al declarar que: "[P]ara hacer efectiva la obligación de alimentos se requiere la existencia de un título que habilite para demandarlos, facultades económicas del obligado a proporcionarlos y sus circunstancias domésticas, y estado de necesidad del alimentario. Así lo prescriben los artículos 321, 329 y 330 del Código Civil. Por lo tanto, nada tiene que ver aquí que el alimentario se encuentre o no en la imposibilidad física o de salud para ejercer una labor remunerada" (C. Apelaciones de Concepción, 23 de noviembre de 2011, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/8761/2011, Rol Nº 597-2011). 728. La obligación de alimentos nace de la ley y no de la sentencia que acoge la demanda o aprueba una transacción o avenimiento. Así se ha declarado que: "La sentencia definitiva que acoge una demanda sobre alimentos, o como ocurre en el caso en estudio, un avenimiento y transacción de alimentos, sólo es inamovible mientras se mantengan las circunstancias que le hicieron procedente, ya que la obligación de prestar alimentos no arranca de la transacción sino de la ley, por tanto, puede ser modificada si las circunstancias que sirvieron para justificarla llegan también a variar" (C. de Apelaciones de Santiago, 14 de julio de 2006, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/6181/2006, Rol Nº 3143-2006). 729. Los alimentos que, en un acuerdo regulador, se obliga un padre a conceder a sus hijos mayores de veintiún años y que no están estudiando, tienen la naturaleza de voluntarios. En este sentido se ha declarado que: Que, según consta a fojas 4 y siguientes, entre doña [...] y don [...], se suscribió, con fecha 1º de septiembre de 2011, un acuerdo completo y suficiente, pacto de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, a propósito de un procedimiento de divorcio seguido entre ambos [...] En su cláusula quinta se estableció que: "Se hace presente que en estos momentos las dos hijas de las partes no son causantes de pensión de alimentos de acuerdo a la ley, específicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Civil [...] Que, tal cual aparece del tenor literal de la cláusula quinta del acuerdo completo y suficiente referido en el considerando que antecede, las hijas de don [...] no son causantes de pensión de alimentos conforme lo dispone el artículo 332 del Código Civil. En efecto, su hija [...], a esa fecha, tenía 30 años de edad y la otra de sus hijas, [...], 24 años, sin encontrarse estudiando una profesión u oficio; es más, se acredita que, a la sazón, era Cirujano Dentista. Entonces, los alimentos a que se obligó el Sr. Soto Tapia a favor de sus hijas eran de carácter voluntarios y no legales, ascendentes a la suma de doscientos cincuenta mil pesos [...] Que, a su turno, el artículo 337 del Código Civil, establece que las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo [...] Que, si bien el acuerdo completo y suficiente no es una donación, tras la cláusula que establece los alimentos voluntarios aludidos existe un "ánimo de beneficencia", ya que, como se dijo en él, las beneficiarias de los mismos no ostentaban los requisitos para pedir alimentos legales, todo lo cual trae consigo el que pudieren ser asimilados dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 337 ya referido, lo que deviene en la no aplicación de las normas contenidas en el Título XVIII, del Libro I del Código Civil, referido a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, lo que incluiría a los apremios" (C. Apelaciones

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de Concepción, 21 de diciembre de 2012, cons. 2º a 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/2944/2012, Rol Nº 156-2012). 730. De la obligación de alimentos para con el cónyuge. Se ha sostenido que: "La obligación de alimentos para el cónyuge debe ser entendida en razón de la comunidad de vida, formación o mantención del patrimonio, participación mutua en los esfuerzos de superación y esmeros de la pareja, no en el mero hecho del matrimonio" (C. Suprema, 14 de octubre de 2002, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/1445/2002, Rol Nº 2435-2002). 731. De la obligación de alimentos entre cónyuges y del abandono del hogar común. Se advierte en este punto el mantenimiento de las dos opiniones tradicionales, a saber: a) Opinión que entiende que el cónyuge que abandona voluntariamente el hogar común carece del derecho a demandar alimentos: y así se ha sostenido que: "Acorde con las normas que regulan las normas relativas a los alimentos a que ha hecho referencia la señora juez a quo se encuentra la disposición del artículo 133 del Código Civil, que se encuentra entre aquellas que reglan los deberes y obligaciones entre los cónyuges, estatuyendo que ambos tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo y la del artículo 134 del texto mencionado que dispone que tanto el marido cuanto la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie, correspondiendo al juez regular la contribución, si es necesario [...] Que con la prueba que se ha rendido en la causa, en especial, el documento de fs. 83 y siguientes, el Memorándum de fs. 92 de la Armada de Chile, la declaración prestada por los testigos [...], a fs. 120 y siguientes, la confesión prestada en juicio por la actora a fs. 138 al tenor del pliego de fs. 137, esta Corte ha llegado a la convicción que la demandante hizo abandono en forma voluntaria del hogar común, puesto que no ha mediado acción u omisión por parte del demandado que la hubiera impelido a hacerlo. En efecto, no se ha justificado que haya ejercido, por ejemplo, actos constitutivos de violencia intrafamiliar, que hayan puesto en peligro su integridad física o psíquica, o falta grave a los deberes de socorro, ayuda mutua o fidelidad que hubieren sido los motivos principales por los cuales ella decidió hacer abandono del hogar común [...] en razón que las obligaciones que contraen marido y mujer son mutuas y recíprocas este Tribunal estima que no tiene derecho a exigir del demandado que se los proporcione puesto que la conducta que desplegó, lo exime de la obligación de suministrarle aquéllos. Por lo demás, no se encuentra acreditado que esté en un estado de necesidad tal, económica o de salud, que amerite regulación de alimentos a su favor, teniendo aún edad para desempeñarse en la vida laboral" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 2 de septiembre de 2007, cons. 1º, 2º y 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/5384/2007, Rol Nº 1692-2007); b) Opinión que entiende que el cónyuge que abandona voluntariamente el hogar común conserva el derecho a demandar alimentos: en este sentido se ha dicho que: "El hecho de que la mujer abandone voluntariamente el hogar común, tampoco le priva del derecho de alimentos, ya que de conformidad con el principio general contenido en el art. 321 del Código Civil, se concede el derecho de alimentos a las personas designadas en dicha disposición, entre ellos el cónyuge, salvo que una ley expresa se los niegue, y como la ley en el caso de la mujer que se encuentra en esa situación nada dispuso, forzoso es concluir que conserva incólume su derecho" (C. de Apelaciones de Concepción, 4 de agosto de 2000, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2027/2000, Rol Nº 549-2000). En igual línea se ha declarado que: "[S]i bien la actora se encuentra entre los beneficiarios de alimentos, de acuerdo al listado del artículo 321 del Código Civil, las necesidades de la alimentaria, como las capacidades del alimentante serán, necesariamente, materia de prueba y objeto de la litis, no siendo por ahora, suficiente, el hecho de que hubiere sido la demandante quien hubiere hecho abandono del hogar común, ubicado en una propiedad que a ambos cónyuges pertenece, puesto que la ley no ha condicionado a este hecho el derecho de

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alimentos" (C. Apelaciones de Coyhaique, 13 de marzo de 2012, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/590/2012, Rol Nº 10-2012). 732. Dentro de los "descendientes" se comprende a los hijos y nietos. Se ha explicitado así: "Que el artículo 321 del Código dice que se deben alimentos: '...Nº 2. A los descendientes', entre los cuales deben entenderse, tanto los hijos como los nietos" (C. de Apelaciones de Concepción, 15 de abril de 2009, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/9946/2009, Rol Nº 332009). 733. La obligación legal de prestar alimentos a los hijos procede a todo evento. Tal es lo que se ha declarado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas: "[L]a obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores procede a todo evento, porque los hijos son merecedores de especial protección de sus progenitores como primeros obligados al deber de crianza, de modo que por sobre las normas generales que regulan el derecho de alimentos, están las normas especiales sobre el interés superior del niño" (C. Apelaciones de Punta Arenas, 22 de agosto de 2014, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/5833/2014, Rol Nº 59-2014). Artículo 322. Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas. Concordancias: Código Civil: artículo 13. Artículo 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.494 Concordancias: Código Civil: artículos 174, 175, 241, 330, 332, 434, 1210 inciso 2º. Jurisprudencia: 734. De la noción de la expresión "posición social". En poco más de dos líneas, que darían pie para una serie de consideraciones, por ejemplo, en lo tocante al principio de igualdad, se ha sostenido que: "Por posición social se entiende el rango o jerarquía que se reconoce a un individuo en relación con los demás miembros de la sociedad. Se considera que la posición social de la mujer casada es la del marido y en el caso sublitis el alimentante es un empresario que posee bienes importantes, como lo ha confesado en el juicio" (C. de Apelaciones de Concepción, 16 de enero de 2008, cons.3º, LegalPublishing: CL/JUR/7504/2008, Rol Nº 1316-2002). 735. Del contenido de la prestación de la obligación de alimentos respecto de los hijos. Se ha precisado que: "La pensión alimenticia debe comprender la satisfacción de las necesidades esenciales de los hijos de acuerdo a sus condiciones académicas actuales, y que dicen relación con su sustento, habitación, conservación de la salud en consonancia con el principio del interés superior de los menores, rubros que deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimenticia, y en esta parte ha de tenerse muy presente que esta última debe ser cubierta por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de enero de 2009, cons. 8º, 494

Este artículo fue sustituido por el Nº 35 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998.

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LegalPublishing: CL/JUR/8657/2009). 736. Aunque el alimentante tenga elevados ingresos, la prestación de alimentos que debe a su alimentario está determinada por las necesidades de éste. En este sentido se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel: "Que, si bien es cierto, aunque la persona obligada a dar alimentos tenga elevados ingresos económicos, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia superior a las necesidades que se han establecido del alimentario, lo cierto es que de conformidad a lo señalado ut supra, que la sentenciadora de la instancia, haciendo una ponderación real de las necesidades del alimentario, que le permita vivir de un modo correspondiente a su posición social, determinó que la suma fijada no excede las necesidades del menor ni la real capacidad económica de las partes" (C. Apelaciones de San Miguel, 28 de julio de 2014, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/9318/2014, Rol Nº 3862014). 737. El hijo mayor de veintiún años sólo puede demandar alimentos si está estudiando. En este sentido se ha declarado: "Que del tenor de las normas legales que se han traído a colación [arts. 321, 323 y 332], interpretadas de conformidad a las reglas contenidas en el Párrafo 4 del Título Preliminar del Código Civil, aparece claro el sentido de la ley, esto es, que la hija mayor de veintiún años sólo tiene derecho para demandar alimentos a su padre cuando se encuentre estudiando una profesión u oficio, sin que en el inciso segundo del artículo 323 se encuentre expresión obscura alguna, que permita recurrir a su intención o espíritu" (C. Apelaciones de San Miguel, 20 de febrero de 2013, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/397/2013, Rol Nº 55-2013). Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición. Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968. Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.495 Concordancias: Código Civil: artículos 177, 203, 271 número 2, 332 inciso 2, 968 número 3, 1208 número 2. Jurisprudencia: 738. El adulterio de la mujer no constituye injuria atroz para los efectos de privarla del derecho de alimentos. En cuanto que el artículo 324 del Código Civil prescribe en su inciso 1º que, en el caso de injuria atroz, cesará la obligación de alimentos, y precisa en su inciso 2º que sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968, es decir, la que vuelven indigno de suceder al difunto, y como entre estas no se menciona al adulterio, la jurisprudencia se ha afirmado en la opinión que sostiene que el adulterio no constituye injuria atroz y, por lo tanto, no priva del derecho de alimentos. Así lo declaraba en el año 2000 la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción: "[C]abe señalar que la actora reconoció en la demanda que debido a la conducta de su cónyuge buscó una vida afectiva fuera del matrimonio y es así como tengo mi pareja a quien no puede exigirle que solucione mis gastos personales y los del menor, pero aun atribuyéndole a esa declaración el mérito de una confesión judicial de adulterio, este hecho no la priva del derecho de exigir alimentos de su marido. En efecto, si bien antes de la dictación de la ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, 495

Este artículo fue sustituido por el Nº 36 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998.

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para entrar a regir a contar del 27 de octubre de 1999, pudo discutirse si el adulterio de la mujer era constitutivo de injuria atroz, dado que este concepto no había sido definido por el legislador, la jurisprudencia judicial mayoritariamente había resuelto en el sentido de que la obligación del marido de prestar alimentos a su mujer no cesaba por el adulterio de ésta; pero a partir de la vigencia de dicha ley, que modificó diversos artículos del Código Civil, el problema quedó zanjado legalmente pues estableció que sólo constituían injuria atroz las conductas descritas en el art. 968 del Código Civil, entre las que no se encuentra el adulterio de la mujer (art. 324 del Código Civil). 3) Que, por consiguiente, produciendo la ley Nº 19.585 efecto inmediato, lo que significa que el derecho de alimentos queda en su ejercicio regido por las nuevas normas, que además eliminaron la distinción entre alimentos congruos y necesarios, debe desecharse la excepción opuesta por el demandado, pues la mujer adúltera tiene el derecho (y, según la jurisprudencia, siempre lo tuvo) de exigir alimentos a su marido, y éste la obligación de proporcionárselos, en la parte que sus medios de subsistencia no le alcancen para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, como lo establecen los arts. 323 y 332 del Código Civil, en su actual redacción" (C. Apelaciones de Concepción, 4 de agosto de 2000, cons. 2º y 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2027/2000, Rol Nº 549-2000). En esta misma línea se situó la Excma. Corte Suprema: "1º) Que de acuerdo al actual artículo 324 del Código Civil, hoy se encuentra definida la injuria atroz, reproduciendo, en virtud de la modificación de la ley Nº 19.585 de 26 de octubre de 1998, el concepto que tanto la jurisprudencia como la doctrina ya tenían establecido, en orden a que ella se produce en los casos de indignidad para suceder, enumerados en el artículo 968 del Código Civil y, la causal que sería aplicable en este caso, está contemplada en el Nº 2º de este último precepto, esto es, por haberse cometido atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona, del alimentante. Pero como el precepto exige que las circunstancias constitutivas de la causal estén acreditadas por sentencia ejecutoriada, no puede prosperar la alegación de injuria atroz en esta causa, ya que si bien esta modificación legal se ha producido en el curso del juicio, ella debe aplicársele al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 19.585, que dispuso su entrada en vigencia para un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y de lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes del año 1861, en cuya virtud los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. 2º) Que, además, la legislación anterior distinguía en el artículo 324 del Código Civil entre alimentos congruos y necesarios y entre injuria grave y atroz, haciendo esta última cesar enteramente la obligación de prestar alimentos, tal como se dispone hoy día, pero en el caso de la injuria grave se rebajaban los alimentos congruos a necesarios. Pero aun durante su vigencia, tanto la jurisprudencia como la doctrina consideraban que entre cónyuges existían normas especiales y en tal evento el artículo 322 del Código Civil determina que el Título XVIII, en el que está contenido el artículo 324, invocado por el demandado, establece las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto a ciertas personas y, para el caso de los cónyuges, los artículos 174 a 177 del referido cuerpo legal fijan lo que ocurre en el caso de divorcio perpetuo, cuya primera causal es justamente el adulterio de cualquiera de los cónyuges. Pues bien, aun cuando el cónyuge haya dado causa al divorcio por su culpa, de acuerdo a los artículos 175 y 177, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación, teniendo en cuenta para arreglar la contribución la conducta que haya observado el alimentario antes y después del divorcio, pero también el grado de atenuación de esa culpabilidad por la conducta del cónyuge que solicitó el divorcio. En consecuencia, si aun en el caso de haberse decretado el divorcio por adulterio, no se pierde el derecho de alimentos para el

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cónyuge infractor, menos procederá aplicar el artículo 324 del Código Civil si no hay injuria atroz por no haberse comprobado los hechos que la constituyen por sentencia ejecutoriada" (C. Suprema, 9 de julio de 2001, cons. 1º y 2º, LegalPublishing: CL/ JUR/1860/2001, Rol Nº 1185-2000). Artículo 325. Derogado.496 Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden: 1º El que tenga según el número 5º. 2º El que tenga según el número 1º. 3º El que tenga según el número 2º. 4º El que tenga según el número 3º. 5º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos. Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.497 Concordancias: Código Civil: artículos 27, 232, 321. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 3º inciso final. Jurisprudencia: 739. La "insuficiencia" debe acreditarse por sentencia ejecutoriada para poder recurrir a los otros obligados. Es esta una opinión que se ha consolidado en la jurisprudencia de los tribunales de alzada: "Sólo puede recurrirse a los más lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido a través de una sentencia ejecutoriada la insuficiencia del padre para otorgar alimentos" (C. de Apelaciones de Concepción, 15 de abril de 2009, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/9946/2009, Rol Nº 33-2009). En el mismo sentido se ha declarado que: "[S]ólo puede recurrirse a los más lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido a través de una sentencia ejecutoriada la insuficiencia del padre para otorgar alimentos" (C. Apelaciones de Concepción, 20 de febrero de 2013, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/400/2013, Rol Nº 17-2013). 496

Este artículo fue derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial el 21 de octubre de 1943. 497 Este artículo fue sustituido por el Nº 37 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998.

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Artículo 327. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.498 Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda. Concordancias: Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 5º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 4. Artículo 328. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo. Concordancias: Código Civil: artículos 44, 1511, 2314, 2317. Jurisprudencia: 740. Los Tribunales de Familia no son competentes para conocer de la demanda de indemnización de perjuicios por la obtención dolosa de alimentos. Ya antes de la eliminación del número 19 del artículo 8º de la ley Nº 19.968 se había declarado así: "Tercero: Que conforme a lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 8º de la ley Nº 19.968, vigente a la época de dictación de la resolución en estudio, los tribunales de familia eran competentes para conocer y resolver de las cuestiones personales derivadas de las relaciones de familia entre las partes. Cuarto: Que la acción intentada, se sustenta en la responsabilidad que le cabe a la demandada en los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor a través de la obtención dolosa de alimentos a favor de una menor que no es hija suya. Quinto: Que, conforme a lo señalado la resolución de los sentenciadores en orden a considerar que no es de competencia del tribunal en cuestión el conocimiento y resolución de la acción intentada, por corresponder a un asunto de orden patrimonial, no es errada, puesto que se ajusta al claro sentido de la norma en mención. En efecto, aun cuando el actor invoca como fundamento de su pretensión que la acción proviene de una cuestión que se deriva directa e inmediatamente de las relaciones de familia, ello no altera la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva y de los perjuicios reclamados, lo que determina precisamente la incompetencia del tribunal, no siendo procedente concluir en un sentido contrario al criterio conforme al cual se ha resuelto [...] Dicha decisión no implica, en modo alguno, vulnerar el principio de inexcusabilidad como se pretende, por cuanto la intervención de los tribunales de justicia para la resolución del asunto en cuestión no ha sido requerida conforme a la ley, esto es, no ha sido deducida ante el tribunal naturalmente competente en razón de la materia planteada. Por ello, mal puede violentarse el derecho a acceder al sistema jurisdiccional, ni menos el debido proceso, al tener que comparecer ante el juez naturalmente competente, ante el cual el actor podrá exponer sus alegaciones y ver resueltas sus pretensiones en el procedimiento contemplado por la ley" (C. Suprema, 17

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Este inciso fue modificado por el artículo tercero de la Ley Nº 20.152, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2007, en el sentido de sustituir la frase "desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible" por la siguiente "con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados". Con anterioridad fue modificado por el Nº 2 del artículo 2º de la Ley Nº 19.741, publicada en el Diario Oficial de 24 de julio de 2001.

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de diciembre de 2008, cons. 3º, 5º y 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5254/2008, Rol Nº 52982008). Artículo 329. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. Concordancias: Código Civil: artículo 330. Jurisprudencia: 741. Parámetros objetivos para la fijación de alimentos. Se ha advertido que: "El artículo 323 del Código Civil señala que los alimentos deben habilitar al alimentado 'para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social' y comprende 'la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años, la enseñanza básica y media y la de alguna profesión u oficio', disposición que ha de relacionarse con lo que dispone el artículo 332 del mismo cuerpo legal. En materia de alimentos los artículos 329 y 330 del Código Civil señalan que los alimentos deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades del o los alimentarios; esto es, debe existir una justa relación entre ambos elementos —capacidad y necesidades— de tal forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de la mantención de los hijos en los rubros señalados precedentemente" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de enero de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/8657/2009, Rol Nº 1007-2008). Artículo 330. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.499 Concordancias: Código Civil: artículos 241, 323 inciso 1º, 329. Jurisprudencia: 742. El contenido de la prestación de alimentos es, por esencia, mutable en el tiempo. Así se ha razonado que: "El artículo 329 de dicho Código trata de la tasación de los alimentos, y el artículo 330 señala que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo conveniente a su posición social. Así, mientras el Juez ha de ser cauteloso en el examen de las necesidades del alimentario y de las facultades o circunstancias domésticas del deudor, tampoco puede abstraerse de considerar la edad de los alimentarios a la época de la petición de alimentos [...] La obligación alimenticia, por esencia mutable en el tiempo tanto como las facultades del obligado y las necesidades de los beneficiarios, no admite a juicio de esta Corte la determinación actual en los términos solicitados. Así entonces, el juicio de alimentos, según esta Corte, no tiene por objeto ni puede ser la vía para que el Juez, en un juicio especial de esta clase, y bajo el pretexto de perseguirse una pensión de alimentos, efectúe un balance o equilibrio de los patrimonios separados personales o familiares de quienes se encuentran involucrados por razones de parentesco en casos como el de la especie" (C. Apelaciones de Santiago, 31 de marzo de 2011, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9526/2011, Rol Nº 695-2010). 743. La ponderación que hace el juez de la instancia para determinar la cuantía y proporcionalidad de los alimentos es, en principio, una facultad no sujeta a revisión en casación, salvo que se vulneren los principios de la sana crítica. Es esta una opinión consolidada de la Excma. Corte Suprema, como reiteradamente suele recordar en 499

Este artículo fue sustituido por el Nº 38 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998.

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sus sentencias: "[C]abe señalar que también es improcedente la vulneración que se denuncia al artículo 330 del Código Civil, porque se dirige en contra de la ponderación que los jueces de la instancia efectuaron para determinar la cuantía y proporcionalidad de los alimentos fijados, facultad que como reiteradamente ha señalado este tribunal no es posible de revisar por esta vía, a menos que se advierta arbitrariedad en el establecimiento de los presupuestos que sustentan su decisión, esto es, si se estiman vulnerados los principios que informan el sistema de la sana crítica, yerro que como ya se dijo, no fue denunciado por el arbitrio, impidiendo de esta manera realizar un análisis sobre el asunto" (C. Suprema, 15 de diciembre de 2014, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/9511/2014, Rol Nº 4310-2014). En igual sentido ha declarado el mismo tribunal que: "[L]a regulación del quántum de los alimentos es una cuestión de hecho cuyo establecimiento corresponde a los jueces del grado, y que, por lo mismo, escapa del control que debe efectuar esta Corte, a través de la presente vía, salvo que en el proceso de establecimiento de dicha cuantía se advierta falta de razonabilidad o contrariedad con los principios probatorios imperantes, lo que tampoco se verificó de acuerdo a lo expuesto anteriormente" (C. Suprema, 1 de diciembre de 2014, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/9124/2014, Rol Nº 21843-2014) y, en la misma línea, que: "[L] a determinación del quántum de la pensión alimenticia, por su naturaleza requiere justamente de un proceso de análisis y valoración de la prueba rendida, tarea que, como reiteradamente se ha sostenido, es ajena a las facultades de este tribunal de casación, y sólo será abordable en aquellos casos en que el juzgador al realizar la labor de valoración de prueba quebrante los principios que conforman el sistema de la sana crítica, esto es, los de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, lo que como ya se dijo no se denunció como infringido" (C. Suprema, 17 de noviembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8587/2014, Rol Nº 24384-2014). Artículo 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido. Concordancias: Código Civil: artículos 1170 y 1361. Jurisprudencia: 744. La obligación de alimentos legales nace desde que se origina el estado de necesidad en el alimentario y la regla de este artículo 331 tiene un carácter excepcional. Se ha recordado que: "La obligación de proporcionar alimentos legales, se origina desde que concurre en el alimentario el requisito del estado de necesidad y, que el legislador en el artículo 331 del Código Civil, establece una norma especial al considerar que existiendo acción judicial, dicho estado se verifica a contar de la primera demanda, importando esto una excepción a la regla general, en orden a que las resoluciones judiciales sólo surten efectos desde que quedan ejecutoriadas o causan ejecutoria en conformidad a la ley" (C. Suprema, 14 de octubre de 2007, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/4827/2007, Rol Nº 5135-2007). En igual sentido, el mismo tribunal ha reiterado: "Que en relación con las vulneraciones denunciadas a los artículos 1740 número 5, 1749 y 1750 del Código Civil, para los efectos de rechazar su configuración basta con considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del cuerpo de leyes mencionado, los alimentos se deben desde la primera demanda, de manera que no es procedente requerir por esta vía una condena retroactiva por ese concepto. Que, en efecto, la disposición antes citada altera la regla general en materia de

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cumplimiento de las resoluciones judiciales, según la cual sólo se cumplen desde que quedan ejecutoriadas de acuerdo a la ley, puesto que la obligación alimenticia se hace exigible a partir de la notificación de la demanda, regulación que resulta aplicable al caso sub-lite, desde que la misma pretende amparar y proveer las necesidades de los alimentarios, que el legislador entiende se presentan desde que se reclama la obligación alimenticia, lo que sucede en la especie. Por otro lado, aunque la obligación de proporcionar alimentos legales se origina desde que concurre en el alimentario el requisito del estado de necesidad, el legislador en el artículo 331 del Código Civil, al disponer que "Los alimentos se deben desde la primera demanda", ha establecido que, existiendo acción judicial, dicho estado se configura a contar de la primera demanda" (C. Suprema, 24 de septiembre de 2014, cons. 11º, LegalPublishing: CL/ JUR/6721/2014, Rol Nº 53562014). Artículo 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.500 Concordancias: Código Civil: artículos 41, 323 inciso 2º. Jurisprudencia: 745. La prestación de alimentos no es inmodificable, sino que, siempre ha de atender a las circunstancias del alimentante y del alimentario. En ese sentido se ha declarado: "Que, como lo expresa el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pensión es un 'auxilio pecuniario que bajo ciertas condiciones se concede para estimular o ampliar estudios o conocimientos científicos, artísticos o literarios'. Por su parte, según el mismo texto, alimento es 'la comida y bebida que el hombre y los animales toman para subsistir' o que reciben 'para su nutrición'. Además, significa 'lo que sirve para mantener la existencia de algunas cosas que, como el fuego, necesita de pábulo o pasto'. Igualmente, el concepto incluye las 'asistencias que se dan para el sustento adecuado de alguna persona a quien se deben por ley, disposición testamentaria, fundación de mayorazgo o contrato'. Por su parte 'alimentario', se aplica a lo 'propio de la alimentación o referente a ella'. Y 'alimentación', por su cuerda, es la 'acción y efecto de alimentar o alimentarse', y también es el 'conjunto de lo que se toma o se proporciona como alimento'. Específicamente en el área jurídica, 'alimentar' es 'suministrar a alguna persona lo necesario para su manutención y subsistencia, arregladamente al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y pagador'. Del conjunto de las acepciones aquí repetidas del indicado texto auténtico puede observarse claramente que la pensión de alimentos lleva ínsita en su esencia la idea relativa a las consideraciones de lo que se denomina 'la condición social' y 'las necesidades y recursos'. Estos últimos dos conceptos: 'condición social' y 'necesidades y recursos', encierran la esencia de conceptos de carácter eminentemente temporal. En efecto, puede tenerse hoy una determinada condición social, y pueden variar también hoy las necesidades y recursos de que se contaba ayer. En el caso especial del alimentante señor [...], no sólo hay que hacer como indica el Código Civil en su artículo 500

Este inciso fue reemplazado por el Nº 39 del artículo 1º de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998.

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329, al expresar que 'en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas', como tampoco puede analizarse aislada y únicamente lo dicho en su artículo 330, según el cual 'los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir del modo correspondiente a su condición social'. Por eso, el notable Código de Bello, ante la precariedad de dos preceptos que interpretados en forma separada resultaban aparentemente inconciliables entre sí, el artículo siguiente, esto es el 332, vino a corregir y a dar armonía a los dos artículos que les precedían, al señalar que los alimentos que se deben por ley 'se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda' (C. Apelaciones de Santiago, 31 de marzo de 2011, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/9526/2011, Rol Nº 695-2010). 746. Variación de las circunstancias económicas del alimentante y carga de la prueba. Se ha declarado que: "En concordancia con lo preceptuado por el artículo 332 del Código Civil, en orden a que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, ha correspondido al demandante acreditar la situación excepcional de haber variado sustancialmente las condiciones de quienes son parte en esa relación de alimentos, esto es, las facultades económicas, y cargas que deben soportar" (C. de Apelaciones de San Miguel, 30 de marzo de 2001, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/691/2001, Rol Nº 1407-2000).747. Si la alimentaria es menor de 28 años y cursa estudios, no obstante que ya posea un título técnico, no procede el cese de la obligación de alimentos. En ese sentido ha interpretado la Excma. Corte Suprema la regla del inciso 2º de este artículo 332: "Que uno de los titulares del derecho de alimentos son precisamente los descendientes, según se lee del numeral 2º del artículo 321 del Código Civil, obligación que recae sobre los padres en ejercicio de la autoridad parental y, en subsidio, en los demás ascendientes del alimentario. En ese entendido, uno de los principales deberes de los progenitores y que deriva del ejercicio de la potestad concedida, es el deber de educar a los hijos, el cual se traduce, entre otros, en solventar los egresos que demande el cursar regularmente el alimentario sus estudios básicos, medios y aun superiores, con la salvedad que ha de ser hasta que el educando cumpla 28 años. De allí que el inciso 2º del artículo 332 del cuerpo legal citado determine que 'los alimentos concedidos a los descendientes...se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años' [...] Que es preciso enfatizar que los jueces del grado, haciendo uso de la facultad que es de su exclusiva competencia, consistente el establecimiento de los hechos previa ponderación de los medios de prueba, fijaron el marco fáctico según el cual, la alimentaria, Jessica de veinticinco años, si bien... 'cuenta con un título de carácter técnico, lo cierto es que también se encuentra matriculada y es alumna regular de una carrera de nivel profesional, esto es, Educadora de Párvulos... En ese sentido se encuentra dentro del tramo etáreo en que el alimentario en este caso el descendiente puede continuar o está habilitado para reclamar del alimentante, en este caso su padre, pensión de alimentos'... [...] Que para resolver el asunto controvertido es imprescindible, tal como lo hicieron los jueces de la instancia, estarse a lo que dispone el artículo 332 del Código Civil, que contempla uno de los casos de extinción de la obligación alimenticia, como es el cese de las necesidades del alimentario. En consecuencia, constituyendo un hecho no discutido que la alimentaria continúa realizando estudios profesionales y que se encuentra dentro del rango etáreo que le habilita para ser titular del derecho de percibir alimentos, se debe concluir que la demanda se encuentra correctamente rechazada" (C. Suprema, 22 de diciembre de 2014, cons. 4º a 6º, LegalPublishing: CL/JUR/9739/2014, Rol Nº 27955-2014).

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Artículo 333. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación. Concordancias: Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, D.O. 5.10.1962, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1,D.O. 30.05.2000: artículo 9º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 4. Artículo 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. Concordancias: Código Civil: artículos 12, 951 inciso 2º y 1810. Ley de Matrimonio Civil 19.947, D.O. 17 de mayo de 2004: artículo 21 inciso 3º. Jurisprudencia: 748. El derecho de alimentos es imprescriptible. Este carácter del derecho de alimentos se ha deducido de la regla contenida en este artículo y en el siguiente: "El artículo 334 del Código Civil, señala que el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. A su turno, el artículo 335 del mismo Código, expresa que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Tales disposiciones, confieren al derecho de alimentos el carácter de imprescriptible, porque está fuera del comercio humano. Dicho de otro modo, no puede ganarse ni perderse por prescripción" (C. Apelaciones de Antofagasta, 14 de octubre de 2010, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/8420/2010, Rol Nº 155-2010). Este considerando ha sido reiterado literalmente en sentencias posteriores de algunos tribunales de alzada (C. Apelaciones de Santiago, 17 de enero de 2013, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/120/2013, Rol Nº 1860-2012). 749. El derecho de pedir alimentos al cónyuge no puede renunciarse en el acuerdo regulador que se refiere a las relaciones mutuas entre cónyuges. Así se ha declarado que: "El convenio regulador en el caso de divorcio solicitado por ambos cónyuges, exigido por el inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº 19.947, tiene por objeto acordar cuestiones de orden patrimonial derivadas de la ruptura matrimonial, el que debe ser completo y suficiente. La ley determina su contenido en el artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil y el límite dispuesto por el legislador es el respeto a los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables. Por consiguiente, si se trata de los derechos entre cónyuges el acuerdo que regula las prestaciones mutuas entre las partes no puede comprender la renuncia al derecho de alimentos [...] Que, en las condiciones anotadas, lo declarado por la demandante en la causa antes referida, carece de relevancia jurídica, no importa renuncia a sus derechos y el único efecto que puede atribuirse a esa manifestación es que ella optó por no ejercer la acción pertinente en ese procedimiento. De lo anterior, resulta que la actora, mientras le asista el derecho, no se encontraba inhabilitada para demandar de alimentos a su cónyuge por otra vía procesal, de acuerdo a las reglas generales, sin perjuicio de lo que el tribunal determine en definitiva. En efecto, el tenor del artículo 334 del Código Civil, es claro al prevenir que el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse" (C. Suprema, 15 de enero de 2007, cons. 3º y 4º, LegalPublishing: CL/JUR/3887/2007, Rol Nº 456-2006).

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Artículo 335. El que debe alimentos no puede compensación lo que el demandante le deba a él.

oponer

al

demandante

en

Concordancias: Código Civil: artículo 1662. Artículo 336. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. Concordancias: Código Civil: artículos 12, 334, 335. Jurisprudencia: 750. Las pensiones alimenticias devengadas están en el comercio humano. En este sentido se ha explicado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, la regla de este artículo 336: "[D]istinto es el caso de las pensiones alimenticias decretadas y devengadas, las cuales al estar en el comercio humano, no sólo pueden prescribir si no son cobradas, sino que también pueden ser objeto de contratos, tales como transacción; pues como lo señala el artículo 336 del Código Civil, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que completa el deudor" (C. Apelaciones de Antofagasta, 14 de octubre de 2010, cons. 3º, LegalPublishing: CL/ JUR/8420/2010, Rol Nº 155-2010).751. El alimentario mayor de edad puede renunciar las diferencias de pensiones alimenticias atrasadas, aunque la administración de la pensión esté confiada a su madre. Se ha reconocido así que: "Establecido por documento de fojas 2 que el único alimentario de estos autos [...] nació el 7 de diciembre de 1978, por lo que celebró dicho avenimiento siendo mayor de edad, cabe aplicar a su respecto la norma contenida en el artículo 336 del Código Civil en el sentido de estar facultado para renunciar o compensar las diferencias que pudieran haber surgido entre las pensiones alimenticias producidas entre el fallo de 23 de julio de 1999 y el 9 de agosto de 2000, fecha de la sentencia de segundo grado que confirmó con declaración el anterior. Debe tenerse también en consideración que la administración de la pensión alimenticia no entraba la libre disposición que el alimentario pueda hacer de la pensión que cede en su exclusivo beneficio" (C. Apelaciones de Santiago, 9 de agosto de 2000, cons. 2º, CL/JUR/721/200, Rol Nº 3799-1999, conf. C. Suprema, 20 de enero de 2003, LegalPublishing:CL/JUR/2026/2003, Rol Nº 4613-2002). 752. Sólo se puede alegar la prescripción de los alimentos devengados, una vez que se ha practicado la liquidación del crédito. En este sentido se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta: "Que la posibilidad de alegar la prescripción solo va a surgir una vez practicada la liquidación del crédito, por lo mismo no puede decirse que las actuaciones anteriores del demandado puedan constituir interrupción de la prescripción cuando la misma supone el reconocimiento de la existencia de una deuda determinada" (C. Apelaciones de Antofagasta, 14 de octubre de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8420/2010, Rol Nº 155-2010).753. El término para declarar la prescripción de los alimentos devengados corre desde la fecha en que se hizo exigible cada mensualidad. Esta opinión se ha fundado en el carácter de tracto sucesivo que se le asigna a la obligación de pagar alimentos. Así, la Excma.Corte Suprema ha declarado que: "[E]s necesario reiterar que la obligación de pagar alimentos, atendida su naturaleza, es de tracto sucesivo, puesto que sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo, y que, por lo mismo, consiste en una prestación periódica por lo que el término legal necesario para declarar la prescripción corre a partir de la fecha en que se hizo

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exigible cada mensualidad, oportunidad a partir de la cual el alimentario puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener su pago íntegro, debiendo, en todo caso, respetar las disposiciones que norman la prescripción extintiva" (C. Suprema, 24 de marzo de 2015, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/1583/2015, Rol Nº 23380-2014). 754. La excepción de prescripción de los alimentos devengados puede oponerse en cualquier estado del juicio, salvas las limitaciones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Tal es la opinión que ha sostenido la Ilma.Corte de Apelaciones de Talca: "Que es cierto que el derecho-obligación sobre pensiones alimenticias devengadas, prescribe por el transcurso del tiempo, acorde con lo prevenido por los artículos 336, 2514 y 2515 del Código Civil; en tanto que la excepción atinente a ello, puede oponerse en cualquier estado del juicio, con las limitaciones contempladas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil" (C. Apelaciones de Talca, 20 de noviembre de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/8859/2014, Rol Nº 1982014). 755. De la interrupción del plazo de prescripción de las pensiones decretadas y devengadas. En relación con esta materia se ha declarado que: "La posibilidad de alegar la prescripción sólo va a surgir una vez practicada la liquidación del crédito, por lo mismo no puede decirse que las actuaciones anteriores del demandado puedan constituir interrupción de la prescripción cuando la misma supone el reconocimiento de la existencia de una deuda determinada, lo que no ocurre en la especie. Tampoco produce el efecto interruptivo los pagos efectuados por el demandado, pues conforme a las reglas de imputación al pago particularmente lo previsto en los artículos 1596 y siguientes del Código Civil, él mismo debe entenderse efectuado a las obligaciones determinadas y no discutidas, esto es, aquellas contenidas en la liquidación de 31 de julio de 2009, que el Tribunal en audiencia de 21 de septiembre de igual año, la declaró firme, todo sin perjuicio del derecho del deudor de efectuar la imputación a la deuda que elija" (C. Apelaciones de Antofagasta, 14 de octubre de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/8420/2010, Rol Nº 155-2010). 756. De la renuncia tácita a la prescripción de los alimentos devengados. La Excma. Corte Suprema ha entendido que si el deudor de los alimentos es demandado, objeta solamente el modo de calcular los reajustes de los alimentos devengados o la fijación de la época desde la que le es exigible, se entiende que ha renunciado tácitamente a la prescripción. Así ha declarado que: "[Q]ueda de manifiesto que el alimentante realizó una serie de gestiones anteriores, que no han tenido el propósito de alegar la prescripción que invoca. En efecto, frente a la primera liquidación del crédito de alimentos que le fuera notificada con fecha 27 de mayo de 2013, hizo diversas alegaciones —corrección del procedimiento, cautelar innovativa, objeción de la liquidación por errores en la aplicación de reajustes, entre otras— antes de alegar la prescripción. Habiéndose acogido la objeción, por errores de cálculo, se dio lugar a una nueva liquidación —que es la que motiva estos autos— respecto de la cual, con fecha 19 de julio de 2013, el alimentante volvió a formular objeciones y, en el primer otrosí, opuso la prescripción [...] Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2494 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada, una vez cumplida, en forma expresa o tácita. Se renuncia tácitamente, señala la norma, 'cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo' [...] Que, en consecuencia, con sus actuaciones, el alimentante de autos ha reconocido la obligación de alimentos, sólo que no ha concordado con algunos aspectos, tales como el modo de calcular los reajustes, o el momento desde el cual le es exigible la suma fijada por concepto de habitación de los alimentarios. De manera que se entiende que ha renunciado, tácitamente, a la prescripción que le podría haber beneficiado [...] Que, así las cosas, habrá de acogerse la defensa opuesta por los alimentarios y rechazar la excepción de

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prescripción opuesta por el alimentante" (C. Suprema, 8 de enero de 2015, cons. 1º a 4º, LegalPublishing: CL/JUR/38/2015, Rol Nº 10891-2014). Artículo 337. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo. Concordancias: Código Civil: artículos 996 inciso 3º, 1069, 1128 y 1134. Jurisprudencia: 757. Los alimentos que, en un acuerdo regulador, se obliga un padre a conceder a sus hijos mayores de veintiún años y que no están estudiando, tienen la naturaleza de voluntarios, luego, no procede respecto de ellos decretar el apremio de arresto. En este sentido se ha declarado que: "Que, a su turno, el artículo 337 del Código Civil, establece que las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo [...] Que, si bien el acuerdo completo y suficiente no es una donación, tras la cláusula que establece los alimentos voluntarios aludidos existe un 'ánimo de beneficencia', ya que, como se dijo en él, las beneficiarias de los mismos no ostentaban los requisitos para pedir alimentos legales, todo lo cual trae consigo el que pudieren ser asimilados dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 337 ya referido, lo que deviene en la no aplicación de las normas contenidas en el Título XVIII, del Libro I del Código Civil, referido a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, lo que incluiría a los apremios [...] Que, no obstante la duda razonable que pudiere existir acerca de la naturaleza voluntaria de los alimentos en virtud de los cuales se libró el apercibimiento en contra de don Marcelino Agustín Soto Ponce, calificación que trae consigo, como se dijo, la no aplicación de las normas contenidas en el Título XVIII, del Libro I del Código Civil, referido a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, incluido a los apremios, estos sentenciadores son de parecer que la libertad personal constituye una garantía constitucional de tal envergadura y primacía que debe ser rigurosa y celosamente protegida —no obstante la incertidumbre arriba planteada— motivo por el cual, se accederá a la petición de amparo en los términos que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia" (C. Apelaciones de Concepción, 21 de diciembre de 2012, cons. 4º, 5º y 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2944/2012, Rol Nº 156-2012).

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C. LEY Nº 14.908 SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 Ministerio de Justicia

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000

Santiago, 16 de mayo del 2000.- Hoy se decretó lo que sigue: Teniendo presente: 1. Que el artículo 8º de la Ley Nº 19.585, facultó al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; 2. Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; Ley Nº 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos; Ley Nº 16.618, Ley de Menores; Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; 3. Que asimismo es recomendable por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y Visto: lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 19.585, dicta el siguiente: DECRETO CON FUERZA DE LEY ARTICULO 7º: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

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Artículo 1º. De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal. Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre. Artículo 2º. La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley Nº 19.968. El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido. Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal. Artículo 3º. Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente. Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil. Artículo 4º. En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie

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provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 5º. El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades. Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado. El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal. La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal. Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo. Artículo 6º. Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la

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forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso. Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma. Artículo 7º. El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante. Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros. Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la pensión. El Secretario del Tribunal, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Inciso derogado Artículo 8º. Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté. La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el proceso de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al proceso a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al tercero día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, con fundamento plausible, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador, siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno. La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento. De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero.

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Artículo 9º. El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario. El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario. La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción. En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero, y 2466, inciso tercero, del Código Civil. Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los mismos bienes. El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo. Artículo 10. El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución. Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite. Artículo 11. Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario. En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia. El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se señalare en ellas la fecha y lugar de pago de la pensión, y el monto acordado no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley. La mención de la fecha y lugar de pago de la pensión será necesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros. Salvo estipulación en contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la retención

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por parte del empleador. Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. Artículo 12. El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia. Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito. Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo. Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante. El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por carta certificada el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación. Artículo 13. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refieren los artículos 8º y 11, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada. El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia. En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario. Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen. El no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. Artículo. 14. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día

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siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación. Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días. Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre. En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo. En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave. Artículo 15. El apremio regulado en el artículo precedente se aplicará al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia. Artículo. 16. Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas: 1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución. La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

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2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva. En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante. Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior. Artículo 17. Derogado. Artículo 18. Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. Artículo 19. Si constare en el proceso que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges. 2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso. 3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618. La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre: a) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil. b) La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil. Artículo 20. Derogado..

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VII. DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL

A. LEY Nº 20.830 CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Publicada en el Diario Oficial de 21 de abril de 2015 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

TÍTULO I DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES Artículo 1º. El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil. Su celebración les conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este pacto restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26. Concordancias: Código Civil: artículos 42, 55, 227 inc. 1º, 304, 363, 1438. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 7º, 26, 28. Comentarios: 795. Del acuerdo de unión civil en cuanto que "contrato". La ley Nº 20.830 no se ocupa de las uniones de hecho, sino que, tal como se anticipa en el título que se le dio: "crea" un contrato y, en su consecuencia, se dedica a regular el contrato que crea. En una muy inicial aproximación, no parece desencaminado advertir que la creación de este "contrato" generará algunas cuestiones ligadas, precisamente, a su caracterización como "contrato". 795.1. De la adopción de la categoría de "contrato" en la gestación y tramitación de la ley. Desde la primera moción parlamentaria, con la que se inició la tramitación de la que acabaría promulgándose como ley Nº 20.830, se asumió la categoría de "contrato" como aquella que había de configurar el "acuerdo" que se proponía crear. Así, en la moción del senador Andrés Allamand, de 29 de junio de 2010, con la que presentaba al Senado un "Proyecto de ley que crea el contrato denominado "acuerdo de vida en común", el inciso 1º de su artículo 1º decía que: "El acuerdo de vida en común es un contrato celebrado por dos personas naturales, mayores de edad, para regular sus relaciones de convivencia en un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua" (Boletín Nº 7.011-07). Por su parte, en el Mensaje (Nº 156-359) de 8 de agosto de 2011, del presidente de la república, con el que iniciaba un "Proyecto de ley que crea el acuerdo de vida en pareja", el inciso 1º de su artículo 1º rezaba: "El Acuerdo de Vida en Pareja es un contrato celebrado entre dos personas con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común" (Boletín Nº 7.87307). Así, la ley Nº 20.830, por regla general recurre a la voz 'contrato' para referirse a este acuerdo en diversas ocasiones, v. gr. arts. 1º inc. 2º, 7º, 9º, 15 inc. 1º, 28. Aunque no

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hubo mayor discusión acerca de la utilización de esta categoría, resulta claro que su uso refleja la influencia del francés Pacte civil de solidarité, creado por la ley número 99-944, de 15 de noviembre de 1999, que al incorporar al libro I del Code Civil un título XII Du pacte civil de solidarité et du concubinage, incluyó un artículo 515-1 en el que se lee que: Un pacte civil de solidarité est un contrat conclu par deux personnes physiques majeures, de sexe différent ou de même sexe, pour organiser leur vie commune ["Un pacto civil de solidaridad es un contrato concluido por dos personas físicas mayores, de sexo diferente o del mismo sexo, para organizar su vida común"]. 795.2. De si el acuerdo de unión civil es reconducible o no a la categoría de "contrato" definida en el artículo 1438 del Código Civil. El planteamiento de esta cuestión no es solo el fruto del "peso" de añejos debates "matrimoniales", sino que obedece a requerimientos mucho más prácticos. La ley Nº 20.830 no incluye ninguna disposición que se refiera a las reglas que, en defecto de las suyas, hayan de aplicarse a este acuerdo. De modo que si se entendiera que se trata de un "contrato", que cabe en la definición del artículo 1438 del Código Civil, se seguiría la aplicación supletoria de las reglas de su libro IV en lo que toca a los contratos patrimoniales. Nada raro sería que, por ejemplo, en sede de nulidad de este acuerdo, se suscite la cuestión acerca de si le advienen o no aplicables las de la nulidad de los actos y contratos patrimoniales del referido libro IV, v. gr. nada dice la ley sobre la eventual influencia del dolo para inducir a la celebración de este acuerdo, ni de si quien conocía el vicio que hería de invalidez al acuerdo puede demandar su nulidad. 795.2.1. De los rasgos que aproximan a este acuerdo a la noción de contrato patrimonial. Hay dispersas entre los artículos de la ley Nº 20.830, algunas reglas coincidentes con las que son características de los contratos patrimoniales: a) De la capacidad para celebrar el acuerdo: en el artículo 7º de la ley se prescribe que: "Para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes", de modo que, en cuanto a su regla general, resulta concordante con las del artículo 1447 del Código Civil; b) De ciertas causas de terminación del acuerdo: en la letra d) del artículo 26 de esta ley se prevé que el acuerdo termine: "Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles", lo que concuerda con la regla del artículo 1545 del Código Civil y con la del inciso 1º de su artículo 1567. 795.2.2. De los rasgos que alejan a este acuerdo de la noción de contrato patrimonial y lo aproximan a la categoría de acto personal o familiar. Hay, también, una serie de notas que marcan una clara distancia entre este acuerdo y los contratos patrimoniales, y que tienden a aproximarlo a ciertos actos propios del derecho de las personas o de carácter familiar, en particular, al matrimonio: 1ª) De ciertas reglas sobre la capacidad para contraerlo: si la regla general de la capacidad para concluir este acuerdo es la mayoría de edad, unida a la libre administración de los bienes, se admite, por vía de limitación a ella, que pueda ser celebrado personalmente por el disipador interdicto. Tal es lo que se prevé en el artículo 7º de esta ley y, en cuanto que tal, esta regla concuerda con varias otras que son propias del derecho de las personas, tales como las del inciso 3º del artículo 191 del Código Civil, y las de los artículos 46 inciso final y 58 de la ley Nº 19.947. Por otra parte, hay una serie de limitaciones a la facultad para contraer el acuerdo de unión civil, que se han estructurado a imagen de ciertas prohibiciones características de la disciplina matrimonial: v. gr. la prohibición de celebrarlo entre ciertos parientes (art. 9º inc. 1º), la prohibición de celebrarlo con quien esté casado o unido por acuerdo civil vigente (art. 9º inc. 2º), las restricciones para quien tiene hijos bajo patria potestad o a quien está sujeta otra persona en guarda, a quienes se hace aplicable la disciplina fijada en los artículos 124 a 127 del Código Civil (art. 10), y la aplicación del tempus nugendia la mujer, una vez terminado el acuerdo de unión civil, que la ley extiende también a la celebración de otro acuerdo de unión civil (art. 11);2ª) De su carácter de acto puro y simple: el artículo 3º de la ley le otorga este carácter al impedir

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que pueda sujetarse a plazo, condición, modo o gravamen. Con ello se atribuye a este acuerdo una nota que es característica de los actos propios del derecho de las personas: v. gr. el matrimonio, en cuanto que unión "actual" según el artículo 102 del Código Civil, o el reconocimiento de un hijo, de acuerdo con la regla del artículo 189 inciso 2º del mismo Código; 3ª) De la improcedencia de la promesa de celebración: así se dispone en el período final del artículo 3º de la ley, y con ello se rige este acuerdo por una regla contraria a la establecida en el artículo 1554 del Código Civil; 4ª) De las formalidades a que queda sujeta su celebración: su celebración, de acuerdo con la disciplina que le fijan los artículos 5º y 6º de esta ley, se ha sometido a un modelo que se ha vuelto frecuente en el derecho chileno para una serie de actos característicos del derecho de las personas: a) su celebración ante un oficial del Registro Civil, tal como está previsto en relación con la celebración del matrimonio en la ley Nº 19.947, o con el reconocimiento del hijo de filiación no matrimonial en el artículo 187 inciso 1º número 2º del Código Civil; b) su celebración por mandatario especialmente facultado, de modo semejante a como puede contraerse el matrimonio, según lo prevé el artículo 103 del Código Civil; c) su régimen de registro, al igual que el matrimonio y otros actos propios del derecho de las personas, el acta de su celebración, levantada por el oficial del Registro Civil, queda sujeta a registro en un libro especial llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación (art. 6º); d) su posibilidad de celebrarse in articulo mortis, de la mención incidental que, en sede de titularidad de la acción de nulidad, se contiene en el artículo 26 letra f) inciso 6º de la ley Nº 20.830, resulta que es posible celebrar este contrato in articulo mortis, sin que haya más referencia a esta posibilidad de celebración en parte alguna de la ley. En el caso de la celebración del matrimonio in articulo mortis, su regulación está fijada en la ley del Registro Civil (art. 41), pero la ley de matrimonio civil sí que realizó las necesarias advertencias en algunos de sus artículos en relación con ellos, no sólo para permitir su celebración ante el oficial del Registro Civil sin la manifestación e información previas (art. 17) y sin la exigencia de los cursos (art. 10), sino también para prever, lo que es de singular trascendencia, las especiales obligaciones del oficial ante quien se celebra, en relación con las constancias del acta de celebración (art. 19 inc. 2º), pero sobre esto nada hay en los artículos 5º y 6º de la ley Nº 20.830; 5ª) De sus efectos: el acuerdo de unión civil genera dos grupos de efectos: uno, que abarca algunas consecuencias jurídicas que, propiamente, no tienen la naturaleza de derechos y obligaciones; y otro, que comprende una serie de derechos y obligaciones entre los contrayentes: a) De los efectos que no tienen naturaleza de derechos u obligaciones: la ley atribuye al acuerdo de unión civil una serie de efectos, indisponibles para quienes lo contraen, y que, en principio, son característicos del derecho de las personas, y no del derecho patrimonial: 1º) da origen a un estado civil: el de conviviente civil (art. 1º inc. 2º) y, a su vez, a tal estado civil se le atribuyen determinados efectos, v. gr. el de dar origen a una incapacidad para celebrar matrimonio (art. 5º Nº 2º ley Nº 19.947) o para contraer el mismo acuerdo de unión civil (art. 9º inc. 2º); 2º) da origen a parentesco por afinidad entre un conviviente civil y los consanguíneos del otro conviviente civil (art. 4º); 3º) da origen, en el caso de acuerdos de unión civil entre personas de distinto sexo, al presupuesto para que se configure la presunción de paternidad de que trata el artículo 184 del Código Civil (art. 21);4º) da pie a que, para ciertos efectos, se considere a los convivientes civiles como parientes: en concreto para aquellos casos en que la ley dispone que se oiga a determinados parientes, según la regla del artículo 42 del Código Civil (art. 1º inc. 1º); b) De los efectos que tienen naturaleza de derechos y obligaciones: en este ámbito, los efectos de este contrato son únicamente los que establece la ley Nº 20.830 (art. 2º) y aquellos otros que se le extienden, porque, para ciertos efectos, los convivientes civiles se equiparan a los convivientes (art. 24) y, en algún caso, a los cónyuges (art. 25).

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La autonomía de la voluntad de los contrayentes, pues, no opera en relación con los efectos del acuerdo, pues ellos están definidos expresamente por la ley. La única salvedad, y más bien limitada, es la del pacto que se permite que convengan los contrayentes para acordar sujetarse al régimen patrimonial determinado por la ley o, eventualmente, para substituirlo durante la vigencia del acuerdo (art. 15). Con todo, es muy significativo que, por sí mismo, el acuerdo de unión civil no produzca efectos patrimoniales entre los convivientes. Tal es la regla general, que fija el primer período del inciso 1º del artículo 15 de la ley al prescribir que: "Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste [...]". La ley permite, en todo caso, que en el momento de celebrarse el acuerdo de unión civil, los contrayentes concluyan un "pacto", en virtud del cual vengan en someterse expresamente a un específico régimen de comunidad bienes, cuyos caracteres y reglas están fijados en la misma ley. Así, pues, es un pacto accesorio al acuerdo de unión civil el que genera ciertos efectos patrimoniales entre los convivientes civiles. Unos efectos que, en todo caso, no pueden ser establecidos por los convivientes, sino que son precisamente los prefijados por la ley. Eso es lo que prevé el período final del inciso 1º del referido artículo 15 de la ley: "[...] a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de unión civil. De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º". Sobre tales bases, los principales derechos y obligaciones que genera este acuerdo son: 1º) da origen a derechos sucesorios entre los convivientes civiles: el acuerdo de unión civil vuelve, recíprocamente, a quienes lo contraen herederos ab intestato y legitimarios, que concurren a la sucesión con los mismos derechos que el cónyuge supérstite (art. 16 inc. 1º) y, además, posibilita que puedan ser asignatarios de la cuarta de mejora (art. 16 inc. 2º); 2º) genera entre los convivientes civiles ciertas obligaciones de asistencia económica: el deber de ayuda mutua y la obligación de solventar los gastos generados por la vida en común (art. 14); 3º) genera ciertos efectos que, en cuanto que derechos u obligaciones originariamente previstos para los cónyuges, se extienden a los convivientes civiles, o se definen en función de ellos: los casos expresos considerados por la ley Nº 20.830, a saber: i) la declaración de bien familiar: los bienes familiares que, introducidos en el derecho chileno de las personas por la ley Nº 19.335 de 23 de septiembre de 1994, como una institución propia del derecho matrimonial, amplían su campo operativo al acuerdo de unión civil por el mandato expreso del inciso final del artículo 15 de la ley Nº 20.830: "Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los convivientes civiles, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 141 a 149 del Código Civil"; ii) el derecho de adjudicación preferente del bien que sea o haya sido residencia principal de la familia para el conviviente civil supérstite: el derecho del cónyuge supérstite a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación a su favor del inmueble en que reside, y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, fue incorporado al derecho chileno de las personas por la ley Nº 19.585 de 26 de octubre de 1998. Ahora se extiende expresamente al conviviente civil supérstite, según se previene en el artículo 19 de la ley Nº 20.830: "El conviviente civil sobreviviente tendrá también el derecho de adjudicación preferente que la regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil otorga al cónyuge sobreviviente [...]"; iii) el derecho a una eventual compensación económica: el artículo 27 inciso 1º de la ley crea un derecho a compensación económica, que tiene como presupuesto la existencia de un acuerdo de unión civil, y que se ha definido sobre la base del derecho que previó la ley Nº 19.947 en su artículo 61 en sede matrimonial. En este caso el legislador no optó por hacer extensivo directamente ese derecho matrimonial a los convivientes civiles, sino que prefirió

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configurarlo como un derecho propio del acuerdo de unión civil, aunque definido a imagen del matrimonial descrito en el referido artículo 61 de la ley de matrimonio civil, aunque sometió su regulación y determinación a las reglas fijadas para la compensación económica matrimonial. Así lo dispone el inciso 2º del artículo 27 de la ley Nº 20.830: "Esta compensación se regulará y determinará en la forma prevista en los artículos 62 a 66 de la ley Nº 19.947"; iv) la obligación de dar sepultura al cadáver del que fuera conviviente civil: el Código Sanitario, en su artículo 140 preveía que la obligación de dar sepultura a un cadáver recayera sobre el cónyuge supérstite o sobre el pariente más próximo que estuviera en condiciones de sufragar los gastos. Ahora, el artículo 38 de la ley Nº 20.830 ha dado un nuevo texto al expresado artículo 140, para incluir como obligada a "la persona con la que el difunto haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte"; 4º) Da origen al derecho a autorizar el uso, para injertos con fines terapéuticos, de tejidos del cuerpo cadáver del conviviente civil: así lo prevé la nueva redacción que, por mandato del artículo 38 de la ley Nº 20.830, se ha dado al inciso 2º del artículo 147 y al artículo 148 del Código Sanitario; 5º) Da origen a una serie de derechos previsionales y de seguridad social: que resultan de las prescripciones del artículo 29 de la ley Nº 20.830, y de las modificaciones que introdujo a una serie de leyes sobre estas materias. 6ª) De la disciplina de su terminación: una primera observación toca a la terminología utilizada por el legislador. Ha optado por el verbo "terminar", de modo que, en principio, este contrato "termina" (1º inc. 2º, 12 reglas 4ª, 5ª y 6ª, 26, 27 inc. 1º y 3º, 28). En esto parece, también, haber seguido el modelo de la ley Nº 19.947 (art. 42). Con todo, en los artículos 11 y 18 se recurre al verbo 'expirar'. La disciplina de la "terminación" del acuerdo de unión civil se sitúa, claramente, en el contexto del derecho de las personas, y asume algunas de las tendencias que han parecido a asentarse en los derechos occidentales en el último tiempo, caracterizadas por la ampliación del campo de acción de la autonomía de las personas. En términos generales, se trata de un modelo de terminación en el que subyace el régimen de la terminación del matrimonio, y al que se han incorporado algunas reglas novedosas. Termina así el acuerdo de unión civil: a) por la muerte natural de uno de los convivientes civiles (art. 26 letra a). Esta causa es análoga a la fijada en el artículo 42 número 1º de la ley Nº 19.947; b) por la muerte presunta de uno de los convivientes civiles (art. 26 letra b), análoga también a la señalada en el artículo 42 número 2º de la ley Nº 19.947, complementado por las reglas de su artículo 43, que expresamente se hacen aplicables a la terminación del acuerdo de unión civil; c) por la comprobación judicial de la muerte de uno de los convivientes civiles (art. 26 letra b), es esta una regla que no existe en la ley Nº 19.947, pues nada hay sobre la comprobación judicial de la muerte como causa de término del matrimonio en los artículos 42 y 43 de la ley Nº 19.947; d) por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, si son personas de distinto sexo (art. 26 letra c), causa propia de terminación de este contrato; e) por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, acuerdo que ha de constar por escritura pública o en acta otorgada ante el oficial del Registro Civil (art. 26 letra d). Si bien esta causa de terminación del acuerdo mueve a la inmediata conexión con las reglas de los artículos 1545 y 1567 inciso 1º del Código Civil, ella más bien da cuenta de la ausencia de toda "indisolubilidad" en este acuerdo, en concreto, de la indisolubilidad intrínseca, en cuanto que son las propias partes las que, en ejercicio de su autonomía, pueden ponerle término, sin intervención de tercero alguno. En ese punto parece haberse recibido la tendencia de aquellos derechos que han eliminado la indisolubilidad de los actos que implican la unión personal de los contrayentes, ora matrimonio, ora uniones de hecho, o similares; f) por voluntad unilateral de los convivientes civiles, la que también ha de constar por escritura pública o en acta otorgada ante el oficial del Registro Civil (art. 26 letra e), y aunque se prevé que ha de ser notificada al otro conviviente civil (art. 26 letra e)

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inc. 2º y 3º), la falta de la notificación no afectará al término de la unión civil (art. 26 letra e) inc. 4º), de manera que se trata de un singular reconocimiento del repudio; g) por declaración judicial de nulidad del acuerdo (art. 26 letra f). La ley Nº 20.830 creó una especial disciplina en relación con la nulidad de este contrato. Ella, en término generales, se ha inspirado en el régimen de la nulidad del matrimonio, aunque con algunas notorias diferencias y, por cierto, con unas reglas que se alejan de las relativas a la nulidad de los actos y negocios patrimoniales. En principio, y al igual que la nulidad del matrimonio, no reconoce la ley la distinción entre nulidad absoluta o relativa del acuerdo, sino, simplemente la existencia de una genérica nulidad, lo que, por ejemplo, resulta claro si lee coordinadamente el artículo 7º y el artículo 26 letra f) inciso 2º de la ley: i) de las causas de nulidad: son las que se derivan de la regla fijada en el inciso 2º de la letra f) del artículo 26 de la ley y que, son las siguientes: i.i) La minoridad, que en esto concuerda con una causa de nulidad patrimonial (arts. 7º y 26 letra f) inciso 2º); i.ii) la carencia de la libre administración de los bienes, con la excepción del disipador puesto en entredicho de administrar sus bienes (arts. 7º y 26 letra f) inciso 2º); i.iii) la ausencia de consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes (arts. 8º y 26 letra f) inciso 2º), que se ha asumido a imagen de la disciplina de la ley de matrimonio civil (art. 8º), aunque con ciertas diferencias de redacción y de contenido. De esta causa genérica conviene advertir que, al igual que en sede matrimonial, no se reconoce que el dolo pueda impedir el consentimiento libre y espontáneo en la conclusión del acuerdo de unión civil, sin embargo, bien puede plantearse que el dolo sí que puede tener su lugar en relación con la validez o invalidez del pacto de contenido patrimonial a que se refiere el artículo 15 inciso 1º de la ley. De este modo, sólo se admite que obstan a la libertad y espontaneidad del consentimiento el error y la fuerza. En cuanto al error, sólo se acepta como causa de nulidad el que recae "en la identidad de la persona del otro contrayente" (arts. 8º inc. 2º letra a) y 26 letra f) inciso 2º), que es causa idéntica a la que prevé la ley de matrimonio civil (art. 8º número 1º), pero nada se dice acerca del error en alguna de las cualidades personales del otro contrayente, y en esto se aparta del modelo matrimonial. Por lo que toca a la fuerza, se sigue parcialmente el modelo de la ley de matrimonio civil (art. 8º número 3º), en cuanto que la fuerza es causa de nulidad de este acuerdo, si la ha habido "en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil" (arts. 8º inc. 2º letra b) y 26 letra f) inciso 2º), pero no se reprodujo el período final de la disposición correlativa de la ley Nº 19.947, es decir, aquella que reza: "ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo"; i.v) el parentesco entre los contrayentes, de modo que es causa de nulidad del acuerdo de unión civil la existencia entre los contrayentes de parentesco por consanguinidad en sus líneas ascendente y descendente, sin límite de grado, y en la línea colateral "en el segundo grado", o de parentesco por afinidad en sus líneas ascendente y descendente, sin límite de grado (arts. 9º inc. 1º y 26 letra f) inciso 2º). En esto se ha recibido, sin variación, la disciplina matrimonial fijada en la ley Nº 19.947 (art. 6º inc. 1º); i.v) el vínculo matrimonial no disuelto (arts. 9º inc. 2º, y 26 letra f) inciso 2º), es decir, quien tiene el estado civil de casado no puede celebrar un acuerdo de unión civil, so pena de nulidad; y i.vi) el acuerdo de unión civil vigente (arts. 9º inc. 2º, y 26 letra f) inciso 2º). Unas últimas observaciones sobre la causas de nulidad, y que marca otras diferencias con el régimen de la nulidad matrimonial: no se ha recibido aquella tradicional del derecho matrimonial, desde antiguo llamada "impedimento de crimen", y que sí se reconoce por la ley Nº 19.947 (art. 7º); no se ha recibido la disciplina tocante al uso de razón o de suficiente juicio y discernimiento, de modo que, si se planteara la cuestión tocante a la eventual demencia de un contrayente ¿a qué reglas habría que estar?; ii) de la titularidad de la acción de nulidad: baste aquí con apuntar que se ha seguido, muy de cerca, el régimen de la titularidad de la acción de nulidad del matrimonio (art. 26 letra f) incisos 3º a

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7º); iii) de la competencia de los tribunales para conocer del procedimiento de nulidad: de acuerdo con la regla general, sentada en el inciso 1º del artículo 22 de la ley Nº 20.030, es competente el juez con competencia en materias de familia. 795.3. De lo que pueda entenderse que signifique que este "acuerdo" sea un "contrato". Si en Francia la elección de la palabra 'pact' pudo parecer afortunada, unida a la categoría de "contrat", para evitar que se trasladara a esta sede la discusión que se había dado en alguna época acerca de si el matrimonio era un "contrato" o una "institución", ello no pudo evitar que se planteara una cuestión diversa: de si la naturaleza de este pacto era exclusivamente patrimonial o sí, en cambio, también contaba con caracteres familiares. En el derecho chileno, la caracterización de este acuerdo como "contrato" se ha realizado en un contexto muy diverso a aquel en que se asumió en el artículo 102 del Código Civil que el matrimonio era un contrato. En efecto, como he tenido ocasión de explicar en otros lugares (Código Civil. Edición concordada con observaciones históricas..., I, Santiago de Chile, LegalPublishing-Thomson Reuters, 2014, pp. 227-229; y Derecho de las personas. El derecho matrimonial, Santiago de Chile, Abeledo Perrot-Thomson Reuters, 2011, pp. 217-218), el codificador civil adoptó la voz 'contrato' en el artículo 102 como opuesta a la de 'sacramento', pues ese binomio era el que se hallaba en el centro de la disciplina matrimonial a la luz de su doble regulación: civil y canónica. Cosa distinta es que la casi generalidad de los civilistas chilenos del siglo XX trasladaran, irreflexivamente, al derecho chileno una discusión propia de la cultura jurídica francesa en cuanto a qué significaba la caracterización contractual del matrimonio. La voz 'contrato' en el derecho chileno de las personas, al menos desde la ley Nº 19.947, ha comenzado a adquirir un contenido y unos caracteres definitorios que permiten, entiendo que sin mayores dudas, afirmar que es característica de este campo operativo y, por ende, diversa de la utilizada en sede patrimonial. La ley de matrimonio civil de 2004 destacó, por una parte, la posición central del "consentimiento matrimonial" en la naturaleza del matrimonio y, por otra, la necesaria y fundante vinculación entre ese consentimiento matrimonial y el ius conubii, en cuanto que derecho esencial e inherente de todas las personas. De ahí que la voz contrato asume, como contenido básico, la de representar una categoría asentada en una singular libertad esencial de las personas, de modo que a través de ella se ha de manifestar un consentimiento libre y espontáneo, dirigido a lograr, en los términos que el derecho posibilita, la mayor realización espiritual y material posible de quienes lo contraen (véase mi Derecho de las personas..., cit. pp. 223-226). En esa misma línea se sitúa la caracterización del acuerdo de unión civil como un contrato. Lo es, en la medida en que se trata de una expresión de la libertad de las personas, en cuanto a definir sus proyectos vitales de realización personal y, por ende, se alza como categoría que da cauce a un cierto y específico consentimiento personal, que ha de ser libre y espontáneo (art. 8º ley Nº 20.830). La historia de la tramitación y aprobación de la ley Nº 20.830 da cuenta, de manera constante, de esa concepción, si bien normalmente expresada desde la perspectiva de la "autonomía de la voluntad", pero ligada a la definición de proyectos vitales. Así, por ejemplo, en la moción el senador Allamand, con la que se iniciaba la discusión del proyecto de ley, de 29 de junio de 2010, se hacía constar que: "En cuanto a su fundamento [...] el proyecto descansa en una convicción: Que una sociedad democrática y de libertades exige reconocimiento y respeto por aquellas opciones de vida, que sin perjudicar a terceros, expresan la autonomía de la voluntad" (Boletín Nº 7.011-07), y en el mensaje del presidente de la república, de 8 de agosto de 2011, con el que iniciaba el proyecto de ley que creaba el acuerdo de vida en pareja, se reconocía que: "Se trata, en último término, de una convicción fundada en la obligación que pesa sobre todos quienes ejercemos responsabilidades públicas por voluntad soberana del pueblo, de orientar siempre nuestro actuar hacia la obtención del bien común, fin último del Estado, según se encuentra recogido en el artículo 1º de nuestra

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Constitución Política: "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece" (Boletín Nº 7.873-07). Esas orientaciones están presentes a lo largo de toda la discusión parlamentaria, así, por ejemplo, la Comisión de Legislación del Senado, hizo constar en su "Segundo Informe" que, para rechazar por unanimidad una indicación que señalaba que: "No podrá además celebrarse por una persona más de un acuerdo de vida en pareja por año", "Al iniciarse el debate de esta disposición, se observó que ella limitaba la autonomía de la voluntad o la libertad de las personas para celebrar los contratos que estimen convenientes. Se agregó que una limitación como esta no está establecida para el matrimonio, motivo por lo que no resulta razonable imponerla en este caso". 795.4. De la singularidad de la disciplina de los "contratos" en el derecho de las personas. De la particular significación que ha asumido la voz 'contrato' en el derecho chileno de las personas, se sigue la singularidad de la disciplina legal a la que quedan sometidos aquellos actos a los que se atribuye tal carácter. Hay, en consecuencia, un régimen jurídico propio de los "contratos" en el derecho de las personas que, inicialmente prefigurado en la ley Nº 19.947, ha continuado su consolidación con la ley Nº 20.830. Entre los caracteres que configuran esta disciplina singular en el derecho de las personas, es posible destacar las siguientes: 1ª) Descansa directamente en derechos inherentes y esenciales a las personas. El "contrato", en el campo operativo del derecho de las personas, es una de las categorías a través de la cual se vuelve operativo el núcleo más definitorio de los derechos inherentes a las personas: la libertad individual, en su concreto ejercicio para definir los proyectos personales de vida, en el marco de la obligación estatal de contribuir las condiciones sociales que permitan a todas y cada una de las personas su mayor realización espiritual y material posibles. De ahí que la interpretación y aplicación que se ha de dar a las reglas que constituyen esta disciplina, ha de estar presidida por las garantías constitucionales de esa libertad, de modo que se le dé la mayor efectividad posible. Esto implica no solo asumir las interpretaciones que sean "conformes" a la Constitución, sino también, en el evento de que haya varias que puedan serlo, aquellas que estén "orientadas" a la Constitución. 2ª) Se configura a través del ejercicio de una libertad que recae, en principio, sobre la propia integridad de las personas que la ejercen. En general, el ejercicio de la libertad en el derecho de las personas recae sobre la misma persona que la ejercita, y no sobre objetos externos a ella. Es la propia integridad de las personas, o bienes espirituales ligados a ella, el "objeto" sobre el que recae el ejercicio de la libertad. De ahí que no haya de extrañar que, precisamente, el ejercicio de la libertad al operar sobre el mismo sujeto que la ejercita, le haga mudar de status personal y que, de ordinario, genere un cierto y preciso estado civil. La libertad, en cambio, cuando se ejerce en el derecho patrimonial recae sobre objetos externos a las personas que la ejercitan. Unos bienes, normalmente, de significación económica, y sin que el ejercicio de la libertad haga mudar de status a quien concluye un cierto acto o negocio. Es esta una nota distintiva del ejercicio de la libertad en el derecho de las personas que no toca solo a los "contratos", es decir a los actos que implican el consentimiento libre y espontáneo de dos personas, sino también a aquellos que reflejan la voluntad de solo una de ellas. Así, por ejemplo, en el acto del reconocimiento de un hijo de filiación no matrimonial, quien reconoce ejercita su libertad, y este ejercicio no recae sobre un objeto externo, sino sobre su propia persona, sin que opere directamente sobre un cierto objeto externo de contenido económico. Lo mismo puede decirse del acto de repudiación del reconocimiento, ejecutado por el hijo reconocido mayor de edad, o del acto de la adopción realizado por el adoptante. En el "contrato" de matrimonio, el ejercicio de la libertad de quienes lo celebran, lo es no para disponer directamente sobre

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contenidos económicos, sino para formar una comunidad de vida que compromete a las propias personas de los contrayentes que, en cuanto que cónyuges, se reciben y aceptan como "marido y mujer" (art. 18 inc. 1º ley Nº 19.947). Aún más, puede no haber un compromiso patrimonial, según sea la opción de regímenes patrimoniales, de guisa que esa libertad compromete a personas y en sus personas: guardarse fe, respetarse, protegerse, auxiliarse mutuamente. En el "contrato" de acuerdo de unión civil, el ejercicio de la libertad de los contrayentes opera, igualmente sobre sus personas y, muy en concreto, sobre ciertos bienes espirituales suyos, pues, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 1º de la ley Nº 20.830, la ejercen para regular los efectos jurídicos que derivan "de su vida afectiva común", y lo hacen sobre el siguiente presupuesto: "que comparten un hogar [...]". Al igual que en el caso del matrimonio, puede existir un acuerdo de unión civil, sin que la libertad de los contrayentes se ejercite sobre contenidos patrimoniales porque, de acuerdo con el artículo 15 inciso 1º de la ley Nº 20.830, la conclusión de este contrato, por sí misma, no afecta la situación patrimonial de quienes lo concluyen, y es un pacto accesorio, de claro contenido económico, el que puede hacerlo. 3ª) La relevancia de las personas de los contrayentes para la validez del contrato. La especial posición que asume la integridad de las personas de los contrayentes, en cuanto que sobre ella opera la libertad que se ejercita al celebrar un contrato propio del derecho de las personas y, por ende, que sobre ellas mismas recaigan los efectos del contrato concluido, justifica que la persona del contrayentes se alce como un factor clave para la conclusión del contrato. De ahí que el error en la persona de los contrayentes opere en esta sede con mayor amplitud que en el campo de los contratos de índole patrimonial. La disciplina del error se vuelve en el derecho de las personas en un dispositivo jurídicamente eficaz para proteger a las personas, a sus derechos inherentes y esenciales y, por lo mismo, a su libertad. La defensa del mayor campo operativo del error en el derecho de las personas no es más que la defensa de la libertad. En el derecho patrimonial no está, por principio, comprometida la integridad personal de quienes celebran un contrato, de ahí que el papel del error en la persona del contratante desempeñe un papel menor, de cara a la validez del contrato que se conviene. Por lo mismo, parece razonable que, como regla general, en el período inicial del inciso 1º del artículo 1455 del Código Civil se establezca que: "El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento", y que sólo se admita como limitación a dicha regla, el caso en: "que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato". A diferencia de esta situación, en los contratos propios del derecho de las personas, el error opera en los siguientes campos: a) El error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente, que siempre constituye una causa de nulidad del matrimonio (art. 8º Nº 1º ley Nº 19.947), y también del acuerdo de unión civil (art. 8º inc. 2º letra a) ley Nº 20.830); b) El error acerca de alguna de las cualidades personales del otro contrayente, que opera, dentro de un cierto contexto, en relación con el matrimonio y, por ende, su existencia acarrea la nulidad del contrato de matrimonio (art. 8º Nº 2º ley Nº 19.947). En cambio, la ley Nº 20.830 no trata de este error como causa de nulidad del acuerdo de unión civil. Fue, como se explicará detenidamente en el comentario al artículo 8º de esta ley, una decisión expresa de los legisladores (803.1 y 803.2). Tal decisión es, además de contraria a la libertad de las personas, difícilmente razonable de cara a justificar que no constituya una discriminación frente a quienes contraen matrimonio. 4ª) Prevé una serie de dispositivos que, como garantías de forma, se dirigen a asegurar la libertad y espontaneidad del consentimiento. Los caracteres propios de la libertad de las personas, cuando opera en el campo del derecho de las personas, descritos sumarísimamente en los números anteriores, exigen que su ejercicio esté amparado por una serie de seguridades que, por vía de exigencias de forma, impidan que pueda menoscabar o vulnerar a la propia persona que la ejercita. Esto se entiende

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mejor si se recuerda que en el ejercicio de esta libertad están en juego derechos inherentes y esenciales de las personas y, por lo general, su bienestar espiritual. Así, si del ejercicio de la libertad puede resultar el mudar de status personal o configurar uno nuevo, y asumir los de cónyuge, conviviente civil, o padre o madre, parece razonable arbitrar los dispositivos que sean necesarios para evitar la afectación de la integridad de las personas como consecuencias de torcer, vulnerar, o menguar su propia libertad. Entre tales dispositivos se encuentran los siguientes:1º) Se admite la actuación por mandatario, pero sólo bajo la forma de mandato especial. Es esta una garantía que, en términos generales, opera en el derecho de las personas no sólo respecto de los "contratos", sino también de muchos de sus actos unilaterales. Así, entre estos últimos, el reconocimiento de un hijo de filiación no matrimonial, según la regla del artículo 190 del Código Civil, puede realizarse por medio de mandatario "constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto"; y entre los primeros, el contrato de matrimonio, de acuerdo con el artículo 103 del Código Civil, que prevé que pueda "celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto", y ahora el contrato de acuerdo de unión civil que, según el artículo 15 inciso 3º de la ley Nº 20.830 "podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto", además, "deberá otorgarse por escritura pública"; 2º) Se exige que la celebración del contrato se realice ante un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación. Es esta una precaución que, desde la perspectiva de lo que aquí se trata, constituye una garantía para el ejercicio de libertad y la espontaneidad del consentimiento contractual en sede de derecho de las personas. La intervención del oficial del Registro Civil, y no de otro funcionario u oficial público, parece justificada, no sólo por el carácter de agente público, sino porque a su Servicio está ligado, precisamente, el registro de los actos vinculados al status de las personas. La celebración o, en su caso, la ratificación del matrimonio ante el oficial del Registro Civil está prevista en la ley Nº 19.947, y la del acuerdo de unión civil en los artículos 5º y 6º de la ley Nº 20.830; 3º) Se excluye la posibilidad de acudir al documento y a la firma electrónica. Es la misma naturaleza del ejercicio de la libertad en el derecho de las personas, y sus singulares caracteres, así como la diferente funcionalidad y finalidades de los actos y contratos que puede generar, las que vuelven razonable que no se permita la procedencia de la firma electrónica, como señal fidedigna, para la conclusión de los contratos en sede personal. Así, la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, de 12 de abril de 2002, después de prever en el inciso 1º de su artículo 3º la procedencia y validez de la firma electrónica en los actos y contratos de las personas naturales y jurídicas, previó en su inciso 2º que: "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes: [...] c) Aquellos relativos al derecho de familia". En igual dirección, la Excma. Corte Suprema, en su auto acordado de 17 de octubre de 2006, "Sobre uso de documento y firma electrónica por notarios, conservadores y archiveros judiciales", advierte sobre: "La imposibilidad de adoptar firma electrónica para los actos o contratos en que se exige determinada solemnidad que no es susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, aquellos en que se requiera la concurrencia personal de alguna de las partes y los relativos al derecho de familia". 795.5. Del acuerdo de unión civil y de su definición. La ley ha configurado a este acuerdo como un acto en virtud del cual dos personas naturales, con prescindencia de su sexo, convienen en someterse a un estatuto jurídico legalmente predeterminado. La definición que del acuerdo de unión civil se da en el período inicial del inciso 1º del artículo 1º de la ley Nº 20.830 no refleja con propiedad lo que de sus mismas disposiciones resulta que es el referido acuerdo. 795.5.1. Es un acto o contrato. La ley, queda dicho y explicado (793.3), define al acuerdo como un "contrato", y ello significa que no es más que un acto que expresa un consentimiento libre y espontáneo en el ejercicio

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de la libertad personal (793.4). Se trata de un acto propio del derecho de las personas y no del derecho patrimonial. Desde esta perspectiva, también se ha advertido sobre ello, el derecho chileno de las personas ha tendido a optar por utilizar la voz 'contrato', y que ella a asumido un contenido y unos caracteres diversos a los que tiene cuando se la emplea en el derecho patrimonial. En otros derechos se ha optado por términos o expresiones diversos, pero su adopción en el derecho chileno habría generado, igualmente, una serie de problemas. La palabra 'pacto', a la que acudió el legislador francés de 1999, se sitúa en un contexto diverso al chileno, pues en Francia estuvo, en buena medida condicionada por la voluntad de crear una figura situada en el derecho patrimonial y no en el derecho de las personas. Su adopción en el derecho chileno se habría enfrentado, igualmente, con la dificultad de una tradición en la que la voz 'pacto' tiene unos usos muy consolidados, y que la dotan de un contenido difícilmente conciliable con el acuerdo de unión civil, pues, por ejemplo, ordinariamente el uso de la palabra 'pacto' está ligada a un acuerdo de carácter accesorio. En un contexto más general, en otras tradiciones, como la italiana por ejemplo, se ha recurrido a la expresión 'negocio jurídico familiar' (negozio giuridico familiare) para referirse a los actos característicos del "derecho de familia". Es esta una expresión que tiene el mérito de marcar una clara diferencia con los negocios jurídicos patrimoniales. Con todo, su adopción en el derecho chileno, enfrenta, al menos, dos problemas: por una parte, la voz italiana 'negozio' no es propiamente un equivalente de la castellana 'negocio' que, por lo demás, en el uso jurídico chileno, aunque poco usada, tiene una clara connotación patrimonial y, por otra, destacaría un cierto componente "familiar" en este acuerdo que, claro está que lo tiene, pero que no es lo definitorio, en cuanto que se trata de un acto que es expresión de libertad personal. Advierto, en todo caso, que mi opinión se ha afirmado en cuanto a estimar inapropiada la visión "familiar" del derecho de las personas: que, si bien todo lo familiar es personal, no todo lo personal es familiar. A falta, pues, de mayores disquisiciones, el uso de la voz 'contrato' para definir este acuerdo, es un recurso que, si se lo entiende en su contexto del derecho de las personas, no resulta distorsionador. 795.5.2. De dos personas naturales. El acuerdo es un acto que, necesariamente ha de expresar el consentimiento libre y espontáneo de dos personas naturales. La definición legal no incluye de modo expreso su limitación a las personas naturales, pero ella se desprende, no sólo de la misma definición legal (vida afectiva en común) y de todas sus disposiciones. No parece equivocado en esto el criterio asumido por el legislador. En el proyecto inicial del senador Allamand sí se contenía una referencia expresa a que el "acuerdo de vida en común" que proponía se limitaba a las personas naturales, pues en el inciso 1º de su artículo 1º se leía que: "El acuerdo de vida en común es un contrato celebrado por dos personas naturales [...]", y en su artículo 4º se reiteraba que: "Sólo podrán celebrar este contrato las personas naturales [...]" (Boletín Nº 7.011-07). Esa precisión se explicaba porque aquel proyecto se mostraba claramente influido por el modelo francés del "pacto civil de solidaridad", situado claramente en sede patrimonial. En primer trámite constitucional, la Comisión de Legislación del Senado optó, sin mayor referencia a esta cuestión concreta, por el texto presentado por el presidente de la república, que no incluía la precisión de que se tratara de personas naturales. Según la definición legal, las personas que celebran este acuerdo "comparten un hogar [...] de carácter estable y permanente". En esto la definición es, o claramente deficiente o notoriamente poco rigurosa jurídicamente. En cualquier caso, creo que poco importará en la práctica. Mas, como no soy legislador, sí que me preocupa algo el derecho. En efecto: ¿Cómo ha de entenderse, en derecho, esa caracterización legal del acuerdo? Podría estimarse que se ha entendido que es un presupuesto para celebrar este acuerdo el que las personas que lo concluyen ya compartan un hogar, de guisa que el legislador no ha tenido en cuenta a quienes, sin compartir un hogar, quieran, precisamente, a partir de la conclusión del acuerdo comenzar a compartirlo. Se trata de

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un presupuesto de hecho, del que no hay más noticia en las restantes disposiciones de la ley. Claramente ese presupuesto no es un "requisito" para celebrar el acuerdo, porque no es tratado como tal. Así, aunque se diga expresamente en la ley que este es un acuerdo de personas "que comparten un hogar", nada impide que quienes no lo compartan puedan celebrarlo. En este contexto, aparece, al menos desde esta lectura del inciso 1º del artículo 1º de la ley, una impensada diferencia entre este acuerdo y el matrimonio: es legalmente el matrimonio el que instaura una comunidad de vida entre los contrayentes, es decir, es la causa de esa comunidad de vida, en cambio, legalmente el acuerdo de unión civil no instaura una comunidad de vida entre quienes lo celebran. Para acabar, solo decir que en relación con este último punto, en el proyecto del senador Allamand existía una referencia al "hogar común", pero no contextualizada como presupuesto para la celebración del acuerdo, sino, para indicar que el acuerdo tenía por finalidad regular las relaciones de convivencia en un hogar común. Así le leía en el inciso 1º del artículo 1º de aquel proyecto: "El acuerdo de vida en común es un contrato celebrado por dos personas naturales, mayores de edad, para regular sus relaciones de convivencia en un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua". Aunque en primer trámite constitucional se optó por el texto del mensaje del presidente de la república, que no contenía referencia alguna al "hogar común", los senadores Hernán Larraín, Novoa, y Orpis presentaron una indicación en la que se encuentra el origen de esta poco afortunada expresión. En efecto, la indicación que presentaron para reemplazar el inciso 1º del artículo 1º era la siguiente: "Artículo 1º.- Concepto de acuerdo de vida en común. El acuerdo de vida en común es un contrato, celebrado entre dos personas naturales del mismo sexo, mayores de edad, que comparten un hogar y comunidad de vida con voluntad de permanencia, de manera pública y notoria. Tiene por fin regular los efectos jurídicos que puedan derivarse de su relación de convivencia como pareja exclusiva y excluyente" (Boletines 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). 795.5.3. De igual o distinto sexo. La definición legal del acuerdo tampoco hace referencia a este carácter, y no ha hecho mal en esto el legislador. No distingue, pues, la ley las personas que pueden celebrar el acuerdo en función de su sexo. Con todo, el sexo de los contrayentes es considerado en ciertas situaciones particulares, v.gr. artículos 11, 21. Adviértese aquí, en todo caso, que desde el primer trámite constitucional quedó zanjada la discusión planteada en cuanto a que la ley que se pretendía aprobar iba a regular un acuerdo tanto para personas de distinto sexo como del mismo sexo. 795.5.4. Para someterse a un estatuto jurídico legalmente predeterminado. En propiedad, la finalidad de este acuerdo es, simplemente, la de sujetarse quienes lo contraen, a un estatuto jurídico prefijado por la ley y que no puede ser alterado por los contrayentes. Desde esta perspectiva la definición legal es, o ingenua, o engañosa, o expresiva de una manera restrictiva de entender la libertad. En efecto, en ella se señala que este contrato es celebrado: "con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común". 795.5.4.1. De lo que significa "regular los efectos". ¿Qué entiende la ley por "regular los efectos"? Claramente no significa que sean los contrayentes los que definan el régimen de su vida en común, es decir, qué efectos va a generar entre ellos, y cuál será la disciplina aplicable a esos efectos: la ley no lo permite. Tampoco significa que, sobre la base de un estatuto jurídico mínimo de efectos definidos por la ley, se permita a los contrayentes definir o disciplinar otros diversos mediante este acuerdo: la ley tampoco permite esta posibilidad. Los "efectos jurídicos de la vida afectiva en común", no son más que los derechos y obligaciones causados en ella. Esos derechos y obligaciones no tienen por causa al acuerdo de vida en común, sino que su causa es la ley. Así lo prevé expresamente el artículo 2º de la ley: "El acuerdo generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece la presente ley". Esta concepción se ve reafirmada por el artículo 28 de la ley, en cuanto que en él se confirma que los derechos y

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obligaciones entre los contrayentes no son causados en el contrato, sino que ellos "derivan" de su "vigencia", de modo que cuando el acuerdo termina se pone "fin a todas las obligaciones y derechos cuya titularidad y ejercicio deriven de la vigencia del contrato". Esos derechos y obligaciones los fija la ley, y no los contrayentes, a quienes también se impide, por el artículo 3º de la ley, sujetarlos a plazo, condición, modo o gravamen alguno. En otras palabras, la ley ofrece a las personas un estatuto predeterminado e inmodificable de derechos y obligaciones, al que pueden acceder las personas, a condición de celebrar un acuerdo de unión civil. Nada hay de censurable en ello. Pero no hay que olvidar que este modelo, implica una decisión entre varias opciones posibles. Se ha optado por no seguir un modelo que permitiera a los contrayentes, dentro de los términos admisibles por el sistema jurídico, ejercitar su voluntad para definir el régimen de su vida en común. Entre la libertad de las personas y el modelo matrimonial, claramente se ha optado por este último. Así, entonces, el "propósito de regular los efectos", a que se refiere la definición legal, se diluye en un mero acto voluntario de sujeción a una cierta disciplina legal indisponible para los contrayentes. 795.5.4.2. De la intrascendencia jurídica de la "vida afectiva en común de carácter estable y permanente". A despecho de lo que se señala en el inciso 1º del artículo 1º de la ley Nº 20.830, la "vida afectiva en común de carácter estable y permanente" carece de toda relevancia jurídica para la celebración y validez de este acuerdo. Antes de explicar esta afirmación, es preciso hacer alguna referencia a una cuestión textual. 795.5.4.2.1. De la obscuridad de la redacción del inciso 1º del artículo 1º. La incorporación, en un momento avanzado de la tramitación legislativa, de la expresión 'de carácter estable y permanente', genera algunas dudas. Si embargo, su inclusión, para efectos prácticos, es del todo irrelevante. De la lectura del inciso 1º no queda completamente claro si el "carácter estable y permanente" se predica del "hogar", de la "vida afectiva en común", o, incluso, de la "regulación". En efecto, pareciera que la redacción del artículo recurre a una frase subordinada adverbial impropia: "con el propósito de regular los efectos de su vida afectiva en común". De ahí que pudiera excluirse de la oración principal, que resultaría así: "El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar de carácter estable y permanente". En esta lectura es el hogar compartido el que tiene carácter de estable y permanente, y la frase subordinada expresa la finalidad de ese acuerdo. Otra lectura de este inciso permite entender que la frase que se inicia con la palabras 'con el propósito' finaliza con la voz 'permanente', de manera que el propósito del acuerdo sería regular los efectos jurídicos que derivan de la vida afectiva en común, y que esta es la que se caracteriza por su estabilidad y permanencia. En fin, también podría leerse como si es el propósito de regular" el que tiene el carácter de estable y permanente. Como fuere, la redacción no es afortunada. Esta expresión fue incorporada al inciso 1º del artículo 1º de la ley a indicación de la senadora Soledad Alvear, y fue aceptada en primer trámite constitucional en la Comisión de Legislación del Senado, según da cuenta el "Segundo Informe". En la citada Comisión se consideró: "La indicación número 8, de la exsenadora señora Alvear, para intercalar a continuación de la voz "común", la siguiente frase: ", de carácter estable y permanente", y por mayoría de votos y con una sola abstención, fue aprobada. Parece que los miembros de la Comisión tampoco tenían mucha claridad sobre lo que implicaba incluir esta expresión a la definición del acuerdo. Así, el senador Espina, la entendía referida al acuerdo mismo: "[Q]uien, en una primera aproximación al estudio de estas indicaciones, se mostró partidario de aprobar la indicación número 8, porque, arguyó, marca una orientación que debiera caracterizar este acuerdo, es decir su carácter estable y permanente"; el senador Araya, entendía que su inclusión afectaría a la causas de término del acuerdo: "El Honorable Senador señor Araya opinó que también estaba a favor de lo propuesto en ella. Agregó que si se aprueba esta indicación, ella repercutiría en el análisis las causales por las que se puede poner término a un acuerdo de vida en

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pareja"; y el senador Hernán Larraín la estimaba innecesaria: "el Honorable Senador Larraín, don Hernán, manifestó que esta indicación no era necesaria, porque lo que se regula mediante este contrato es la vida afectiva en común. Se trata, sostuvo, de un pacto entre dos personas de duración indefinida. En consecuencia, afirmó, esta indicación es redundante" (Boletines 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). En todo caso, intervenciones posteriores de algunos de estos senadores parecen apuntar a que estimaban que esos caracteres se predicaban de la "vida afectiva en común". Así, al discutirse las indicaciones al registro de los acuerdos celebrados en el extranjero: "El Honorable Senador señor Araya recordó que cuando se definió por la Comisión el acuerdo de vida en pareja se puso de manifiesto que lo que se estaba regulando son los efectos jurídicos derivados de la vida afectiva en común, de carácter estable y permanente"; y el senador Espina, al concluir los trabajos de la Comisión: "[S]olicitó dejar constancia de la gran actividad que tuvo la Comisión durante el estudio en general y particular de este proyecto. Connotó que la complejidad de los temas discutidos ameritaba adoptar decisiones y realizar cambios relevantes respecto a la redacción original del mismo. Por lo anterior, resaltó que lo hecho por la Comisión es fruto de dicha labor, donde se escuchó a diversos profesores especialistas en el área y a las distintas organizaciones interesadas en que Chile tenga una nueva institución, distinta del matrimonio, pero cuyo origen y fundamento emana de una relación que se funda en una vida afectiva en común, de carácter estable y permanente" (Boletines 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). Esta fue, en definitiva, la visión que primó en la tramitación posterior de la ley. De ser así, el acuerdo de unión civil tendría como propósito que los contrayentes regularan su vida afectiva en común, estable y permanente. 795.5.4.2.2. De la irrelevancia jurídica de la vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. La afectividad es un dato, como muchos, pre-jurídico. El derecho tradicionalmente la ha mirado con prevención y desconfianza. Estos recelos tendieron a aumentar en los derechos estatales a partir del siglo XIX y buena parte del siglo XX. Es la cara de una afectividad, que mueve a no fiarse de las declaraciones de los parientes y los amigos, de las donaciones y contratos entre cónyuges, de la imparcialidad de los jueces, de la rectitud de los funcionarios públicos, etc. Su otra cara, la de una afectividad de la que no se temen malas consecuencias, ha tenido siempre una disciplina propia, no jurídica, característica de los clásicos órdenes de la "amistad" y del "amor", y en la que el derecho tradicionalmente no se inmiscuido. En el desarrollo de los derechos estatales a partir del siglo XIX, en un contexto moderno de desconocimiento de órdenes normativos distintos a los del derecho estatal, se generó el problema de "juridizar" una serie de actos en los que la afectividad jugaba un papel disciplinado por el orden de la amistad. Una de las soluciones por las que optó el derecho estatal fue suprimir la afectividad como factor de relevancia jurídica en ciertos actos: el caso más típico es el de las regulaciones estatales del matrimonio: es irrelevante la afectividad que pueda existir entre quienes celebran el contrato de matrimonio, y una de estas manifestaciones de esa irrelevancia es el desconocimiento del dolo como factor que obste a la validez del contrato. Otra solución fue "juridizar" reglas propias de la disciplina del "amor", por ejemplo, al "juridizar" las llamadas "obligaciones personales" entre los cónyuges. Pero como su naturaleza y disciplina no eran jurídicas, los propios estados comenzaron a advertir la dificultad de aplicarles un orden jurídico estatal. El reconocimiento de esa impotencia e inoperancia del derecho estatal frente a la afectividad, fue primero velada: "no, que, en realidad, no se trata propiamente de obligaciones jurídicas, sino de "deberes", que son más bien morales", y a ello no queda más que decir: "pues, bien, entonces, si son morales no los regule". Precisamente este ha sido el segundo paso y, así, muchos derechos estatales han hecho prácticamente desaparecer tales "derechos y obligaciones personales" del matrimonio. En ese contexto, la ley Nº 20.830 confiesa que ha creado un contrato para que dos personas "regulen" los efectos jurídicos que derivan

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"de su vida afectiva en común, estable y permanente". Queda dicho que ello no es cierto, porque los contrayentes no son quienes la regulan, sino que es la propia ley. Así, lo que ha pretendido hacer la ley, en realidad es: reconocer una serie de efectos (derechos y obligaciones) que derivan de la vida afectiva en común, estable y permanente, que mantienen dos personas. Pero tampoco es esto lo que ha hecho. En efecto, si hubiera sido tal, la vida afectiva en común, estable y permanente, se habría alzado como presupuesto o requisito para el reconocimiento de tales efectos y, en consecuencia, como parece que lo atisbaba en senador Araya, la ausencia de esa vida en común así caracterizada, habría obstado al reconocimiento de tales efectos y, en definitiva, habría conducido a la nulidad del acuerdo. Nada de esto hay en la ley. Podría decirse, que la ley da por supuesto que ella existe, como si de una presunción se tratara, pero si así fuera sería un presupuesto que no podría desconocerse legalmente y que, en consecuencia, carecería de toda trascendencia jurídica. En definitiva, lo que ha hecho la ley, es crear un contrato que, una vez celebrado, confiere a las personas naturales que lo celebran una serie de derechos y obligaciones, predeterminados en la ley. Así las cosas, dos personas naturales, que no tienen una vida afectiva en común, o que si la tienen no es estable ni permanente, pueden celebrar este acuerdo. Pueden hacerlo, porque no es requisito para su celebración (vide arts. 5º y 6º), y si lo celebran, lo celebran válidamente, porque la ausencia de esa vida afectiva en común, o de su estabilidad y permanencia, no es causa de nulidad del acuerdo (vide art. 26). Nada parece impedir que, por ejemplo, dos amigos celebren un acuerdo de unión civil o que, sin siquiera mediar amistad, dos personas lo celebren con fines muy concretos: por ejemplo la de procurarse un legitimario. A igual conclusión se arriba si la perspectiva de examen es la siguiente: el propósito del acuerdo es regular la vida afectiva común, estable y permanente, es decir, este es el fin (causa final) del acuerdo, de modo que si el fin fuera otro, el acuerdo advendría desprovisto de su causa final y, por ende, carecería de validez. Nada de esto hay en la ley Nº 20.830, a diferencia, por ejemplo, de la ley Nº 19.947 (art. 5º) que sí tiene en cuenta los fines del matrimonio en función de su validez o nulidad. Por último, la intrascendencia jurídica de la vida afectiva en común, estable y permanente, es plenamente coherente con los caracteres de inestabilidad y disolubilidad que se atribuyen al acuerdo. En efecto, el acuerdo puede terminar, en cualquier momento, "por mutuo acuerdo de los convivientes civiles" (art. 26 letra d) o "por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles" (art. 26 letra e). ¿Puede haber algo más inestable y menos permanente que unos derechos y obligaciones que pueden cesar en cualquier momento (no hay requisito de plazo alguno) por voluntad de ambas partes o, incluso, de solo una de ellas, y que pueden cesar, haya o no haya afectividad, porque así lo desea una de las partes, y sin expresión de causa? "Nosotros, que nos queremos tanto debemos separarnos, no me preguntes más. No es falta de cariño, te quiero con el alma, te juro que te adoro y en nombre de este amor, y por tu bien, te digo adiós". Claro que Pedro Junco lo dice mejor que nuestros legisladores. 795.6. De los contrayentes: "convivientes civiles". En la parte inicial del período final del inciso 1º del artículo 1º de la ley se declara que: "Los contrayentes se denominarán convivientes civiles". La ley, por regla general recurre a esta denominación (arts. 2º, 4º, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 27), salvo en el caso del inciso 2º de su artículo 11, en que utiliza simplemente la voz 'conviviente'. Repárese en que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, la expresión "conviviente civil" tiene una significación propia, que es diversa de la voz 'conviviente, a la que se acude en otras leyes. Esta última continuará aplicándose a aquellas personas que mantienen una unión de hecho y que, en consecuencia, no ha celebrado acuerdo de unión civil. Adviértase, igualmente, que aunque "conviviente civil" y "conviviente" sean categorías diferentes, el campo operativo de la segunda incluye al de la primera, pero no a la inversa. Esto es así, porque en el artículo 22 de la ley Nº 20.830 se fijó la siguiente regla: "Las leyes y

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reglamentos que hacen alusión a los convivientes, sea con esta expresión u otras que puedan entenderse referidas a ellos, serán igualmente aplicables a los convivientes civiles". No hay una regla inversa, es decir, a los "convivientes" no se le aplican las leyes y reglamentos que se refieren a los "convivientes civiles". 795.7. De los convivientes civiles considerados, para ciertos efectos, como parientes. En la parte final del inciso 1º del artículo 1º de la ley se declara que los convivientes civiles: "[S]erán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil". Los convivientes civiles no son parientes entre sí, es decir, el acuerdo de unión civil no es una causa de parentesco, aunque genere un estado civil (art. 1º inc. 2º) y sean, recíprocamente, herederos ab intestato y legitimarios (art. 16 inc. 1º). Por ellos la ley precisa que "serán considerados", no que "lo sean" y, además, para unos muy precisos efectos: los del artículo 42 del Código Civil, es decir, para aquellos "casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona". 795.8. Del estado civil de "conviviente civil". El período inicial del inciso 2º del artículo 2º de la ley prescribe que la celebración del acuerdo de unión civil "conferirá el estado civil de conviviente civil". La adopción de esta regla dio origen a una de las discusiones más prolongadas durante la tramitación del proyecto de ley. En el proyecto presentado por el senador Allamand se asumía la regla contraria, porque en el inciso 3º de su artículo 1º se leía que: "La celebración de este contrato no alterará el estado civil de los contratantes" (Boletín Nº 7.011-07), y en la misma línea y con mayor expresividad, en el proyecto presentado por el presidente de la república, pues en el inciso 2º de su artículo 1º se decía que: "El acuerdo solo generará los derechos y obligaciones que establece la presente ley y en ningún caso, alterará el estado civil de los contratantes" (Boletín Nº 7.873-07). La inclusión de la regla definitiva se produjo en el curso del primer trámite constitucional. Tuvo su origen en una indicación presentada por la senadora Alvear, que proponía la incorporación de un inciso 3º al artículo 1º del proyecto, y cuyo texto era el siguiente: "La celebración del presente contrato conferirá a los contrayentes el estado civil de convivientes legales". Fue aprobada por la Comisión de Legislación del Senado por mayoría de votos. En el curso de la tramitación posterior se le dio su ubicación y redacción definitiva. Este estado civil, generado por el acuerdo, es tan permanente como el acuerdo. Así lo establece el período final del citado inciso 2º del artículo 1º: "El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo el la situación prevista en la letra c) del artículo 26". La excepción a la regla general, que es la de la indicada letra c) del artículo 26 es explicable, porque esa causa de término del contrato es: "el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda", en cuyo caso, se pierde el estado civil de conviviente civil y se adquiere el de casado. Adviértase que esa regla general implica una consecuencia singular: que si el acuerdo civil termina por la muerte de uno de los convivientes civiles, la ley no ha considerado que para el supérstite se genere un estado civil que pudiera haber sido equivalente al de viudo, al que da origen la muerte del cónyuge (art. 305 Código Civil), ni tampoco ha previsto una regla que, directamente, le haya atribuido el estado civil de viudo. En caso alguno podría considerarse que esa equivalencia pudiera derivarse de la regla del artículo 23 de la ley, en cuanto que ella, además de partir de la base de que los convivientes civiles están vivos, sólo se refiere a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos establecen respecto de los cónyuges, las que, de pleno derecho, se extienden a los convivientes civiles. No se reparó aquí, como en otros puntos, en el "valor simbólico" que también se pretendió que tuviera esta ley, pero más que eso, tampoco en más de alguna cuestión que puede plantear esta omisión. Nada digo de la eventual discriminación que implica respecto del cónyuge supérstite que, en cuanto que viudo, está sujeto a algunas reglas que no se aplicarán al que fue conviviente civil (v. gr. art. 1075 Código Civil).

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Artículo 2º. El acuerdo generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece la presente ley. Concordancias: Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 14, 24, 28. Comentario: 796. De los derechos y obligaciones generados por el acuerdo de unión civil. La regla de este artículo 2º, como se ha anticipado, es la que se sitúa como principio básico de una ley que fija un estatuto jurídico predeterminado para el acuerdo de unión civil. Los efectos de este contrato, en cuanto que los derechos y obligaciones que de él emanan, son únicamente los que establece la ley Nº 20.830. Sin embargo, esta regla debe ser contextualizada. En efecto, los derechos y obligaciones que el acuerdo civil genera para los convivientes civiles, siempre son los que están expresamente previstos en la ley, pero no exclusivamente en la ley Nº 20.830. Esto es así por ciertas remisiones a otras leyes, contenidas en la misma ley Nº 20.830, y por las reformas o modificaciones que ella mismo introdujo a otros cuerpos legales. De este modo, los derechos i obligaciones generados por este acuerdo son los siguientes: 1º) Los reconocidos en los artículos de la ley Nº 20.830 destinados específicamente a regular el acuerdo de unión civil: es decir, los que resultan de sus primeros veintiocho artículos, pues desde el artículo 29 en adelante sus disposiciones se ocupan de modificaciones a otras leyes. Tales son: a) obligaciones de ayuda mutua y asunción de gastos generados por la vida en común (art. 14); b) derechos sucesorios entre los convivientes civiles (art. 16); c) derecho a obtener la declaración de bien familiar (art. 15 inc. final); d) derecho de adjudicación preferente del bien que sea o haya sido residencia principal de la familia para el conviviente civil supérstite (art. 19); e) derecho a una eventual compensación económica en caso de término del acuerdo (art. 27); f) la carga de asumir la curaduría del conviviente civil demente (art. 25); 2º) Derechos y obligaciones que, al estar reconocidos en leyes o reglamentos a los "convivientes", se extienden a los "convivientes civiles": esto es así, como consecuencia de la regla fijada en el artículo 24 de la ley: "Las leyes y reglamentos que hacen alusión a los convivientes, sea con esta expresión u otras que puedan entenderse referidas a ellos, serán igualmente aplicables a los convivientes civiles"; 3º) Derechos y obligaciones reconocidos expresamente en otras leyes: en general, se trata de todos aquellos derechos y obligaciones que, como consecuencia de las reformas que introdujo la ley Nº 20.830 a otras leyes, se reconocen a quienes hayan celebrado un acuerdo de unión civil y se mantenga vigente. Se trata de derechos y obligaciones de diversas especies. Por ejemplo, la obligación de dar sepultura al cadáver del que fuera conviviente civil (art. 140Código Sanitario), o el derecho a autorizar el uso, para injertos con fines terapéuticos, de tejidos del cuerpo cadáver del conviviente civil (arts. 147 y 148 Código Sanitario). También, y muy importantes, por ejemplo, os derechos reconocidos para los efectos del régimen público de salud y del sistema privado de salud (art. 29), del sistema de pensiones (arts. 5º, 7º, 58, 72, 88, 92 decreto ley Nº 3.500, arts. 4º y 34 ley Nº 20.255). Artículo 3º. El acuerdo no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno. Tampoco podrá prometerse su celebración. Concordancias: Código Civil: artículos 10, 1070 inciso 2º, 1080, 1089, 1473, 1494, 1554. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º.

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Comentario: 797.1. Del acuerdo de unión civil como acto puro y simple. Esta regla, como se ha anticipado (793.2.2), atribuye a este contrato el carácter de puro y simple, en cuando que no admite plazo, condición, modo o gravamen alguno. El origen de esta regla se sitúa en el proyecto presentado por el senador Allamand, pues en el inciso 4º de su artículo 1º se leía que: "El acuerdo no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno, salvo los que se establecen en esta ley" (Boletín Nº 7.011-07). Aunque la Comisión de Legislación del Senado acordó no incorporarlo directamente, con posterioridad, fue incluido por la vía de una indicación y, así, en primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo 3º que rezaba: "El acuerdo no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno. Tampoco podrá prometerse su celebración". En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados substituyó la frase 'plazo, condición, modo ni gravamen alguno' por las palabras "modalidad alguna". Esta modificación se habían fundado en la crítica que se había alzado en relación con la utilización del término 'gravamen', que se estimaba propio del derecho patrimonial. Esta substitución fue, finalmente, rechazada por el Senado en tercer trámite constitucional (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). 797.2. De la imposibilidad de prometer la celebración de un acuerdo de vida en común. La regla del período final de este artículo se incorporó en el curso del primer trámite constitucional en el Senado, a indicación de los senadores Hernán Larraín, Novoa y Orpis, quienes propusieron la siguiente indicación (Nº 74): "No podrá prometerse la celebración de un acuerdo de vida en común". Fue aprobada, por unanimidad, por la Comisión de Legislación del Senado en primer trámite constitucional, con las enmiendas necesarias para situarlo como segunda oración del artículo 3º del proyecto (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). Artículo 4º. Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil. Concordancias: Código Civil: artículos 9 inciso 1º, 27, 28, 31. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º. Comentario: 798. Del acuerdo de unión civil como causa de parentesco por afinidad. Como consecuencia de la adopción de esta regla, en cuya base se encuentran las disposiciones contenidas en el artículo 31 del Código Civil, la noción de parentesco por afinidad amplía su campo operativo en el derecho chileno, pues ya no sólo es propia del matrimonio, sino también de este nuevo contrato. Con todo, hay una diferencia en su modo de operar en uno u otro caso. En efecto, en sede matrimonial el Código Civil prevé que él no se extingue por el término del matrimonio, en cuanto que, es definido como aquel parentesco que existe entre una persona "que está o ha estado casada" y los consanguíneos de su marido o mujer. Esa regla se situaba en su originario contexto de un matrimonio indisoluble y, en principio, sólo extinguible por la muerte de uno de los cónyuges. Después de las sucesivas reformas al régimen matrimonial originario del Código Civil y, en particular, en el contexto de la disciplina introducida por la ley Nº 19.947, no resulta del todo justificado que, por ejemplo, una vez terminado el matrimonio por divorcio, se mantenga el parentesco por afinidad. Ello tiene, entre otras consecuencias, el efecto de generar una limitación a la facultad para contraer matrimonio (ius conubii) y, ahora, para celebrar el acuerdo de unión civil. Como sea, de cara al artículo 31 en vigor delCódigo Civil, el parentesco por afinidad causado en un acuerdo de unión civil sólo existe mientras el citado contrato está vigente. La regla de este artículo 4º 739

no existía en ninguno de los dos proyectos que dieron origen a la ley Nº 20.830. En el curso del primer trámite constitucional hubo una serie de opiniones dirigidas a incluirla y, en definitiva, la senadora Alvear propuso como indicación la siguiente: "Entre una persona que ha celebrado este contrato y los consanguíneos de su conviviente existe parentesco por afinidad". En la misma línea, la senadora Rincón propuso la siguiente indicación: "La celebración del presente contrato conferirá a los contrayentes el estado civil de convivientes legales, y dará lugar al parentesco por afinidad en los términos del artículo 31 del Código Civil", complementada por otra, dirigida a modificar el artículo 31 del Código Civil, cuyo primer inciso proponía substituir por este: "Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada, o tiene o ha tenido un acuerdo de vida en pareja, y los consanguíneos de su cónyuge o conviviente legal", y el segundo por el siguiente: "La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su cónyuge o conviviente legal, se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho cónyuge o conviviente legal". Al discutirse, conjuntamente, estas indicaciones en primer trámite constitucional, se propuso en la Comisión de legislación del Senado un nuevo texto para el artículo 4º del proyecto, que fue aprobado por unanimidad, y que era el siguiente: "Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de vida en pareja existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil, se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil". En la citada Comisión se trató, en particular, del punto tocante a la terminación de este parentesco con el término del acuerdo y, en principio, los senadores que intervinieron parecieron coincidir en que se justificaba que en esto difiriera del matrimonio: "El Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma, preguntó si el parentesco por afinidad se mantiene, a pesar del término del matrimonio. El profesor Eduardo Court señaló que la legislación que regula el matrimonio dispone que el parentesco por afinidad perdura aún cuando uno de los cónyuges haya fallecido. Hizo presente que cuando el Código consagró dicha norma no existía el divorcio tal como está regulado actualmente. Si el matrimonio se disolvía por nulidad, el parentesco por afinidad terminaba. El Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma opinó que en este punto, el acuerdo de vida en pareja, debiese producir el mismo efecto que respecto al matrimonio. Preguntó qué justificaba establecer un criterio distinto respecto a ambas instituciones. El profesor señor Eduardo Court aseveró que el matrimonio tendría un carácter más estable que el acuerdo, sobre todo tomando en cuenta las formas de terminación. El Honorable Senador señor Araya estimó acertada la redacción propuesta, y recoge la discusión de la Comisión. Remarcó que la naturaleza jurídica del acuerdo de vida en pareja no ha sido definida, porque si bien contiene normas de orden público familiar, en algunas de sus reglas, se aplican criterios que corresponden al ámbito de los contratos civiles y comerciales. Expresó que atendida la naturaleza especial del acuerdo de vida en pareja, debiese precisarse que con el término del acuerdo de vida en pareja, concluye el parentesco por afinidad. El Honorable Senador señor Espina manifestó que estaba de acuerdo con lo señalado por el Honorable Senador señor Araya. Añadió que el parentesco por afinidad es una figura curiosa, dada la naturaleza y las características del acuerdo. Añadió que prolongar el parentesco por afinidad una vez terminado el acuerdo, generará muchos conflictos. Hizo presente que era partidario de terminar con dicho parentesco cuando concluye el acuerdo. Estimó que ello debe precisarse en la norma. El Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso agregar a la redacción propuesta precedentemente la idea de que este parentesco por afinidad se mantendrá mientras se encuentre vigente el acuerdo de vida en pareja. El Honorable Senador señor De Urresti señaló que debe se debe indicar, en un inciso diferente, lo planteado por el Honorable Senador señor Araya. El Honorable Senador señor Espina

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acotó que la idea propuesta por el Honorable Senador señor Larraín corrige la norma propuesta y resuelve la duda acerca de la duración del parentesco por afinidad" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos).

TÍTULO II DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES Artículo 5º. El acuerdo de unión civil se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. En este acto, los contrayentes deberán declarar, bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas acerca del hecho de no encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente. El acuerdo podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública en la que se indiquen los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes que quedarán sujetos al acuerdo y del mandatario. El mandatario requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15. Concordancias: Código Civil: artículos 103, 190, 2130 inciso 1º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004, artículos 9º, 17. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 9º inciso 2º, 10, 11, 15. Comentario: 799. Del acto de celebración del acuerdo de unión civil. En términos generales, la celebración del acuerdo de unión civil se ha sujetado a una disciplina que ha tenido como modelo la que estableció la ley Nº 19.947 en sus artículos 17 y 19, respecto del matrimonio, complementada por su artículo 9º, y por el artículo 103 del Código Civil, con las modificaciones que se juzgaron necesarias, dado los caracteres que se atribuyeron a este nuevo contrato. No existe gestión o diligencia previa a su celebración, que pueda equivaler a la manifestación e información propias del matrimonio, de modo que los contrayentes, directamente pueden celebrar este contrato ante cualquier oficial del Registro Civil y, al igual que en el caso del matrimonio, la celebración puede verificarse en el local de la oficina del oficial del Registro Civil, o en un lugar señalado por los contrayentes, a condición de hallarse dentro de su territorio jurisdiccional. Se recibe, también, la regla del artículo 9º de la ley Nº 19.947, en cuanto al reconocimiento del uso del lenguaje de señas, y la posibilidad de celebrarlo por mandatario, en términos similares a los que el artículo 103 del Código Civil fija respecto del matrimonio. Dos advertencias que conviene tener presente: a) por mandato del artículo 10 de la ley Nº 20.830, si la persona que quiere celebrar un acuerdo de unión civil tiene la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, previamente ha de haber cumplido con las diligencias previstas en los artículos 124 y 125 del Código Civil, es decir, la confección del inventario solemne en los términos previstos en tales disposiciones. Como el mismo artículo 1º de la ley hace aplicable en este punto el artículo 126 del Código Civil, el oficial del Registro Civil no ha

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de permitir la celebración del acuerdo de unión civil, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos señalados en los artículos 124 y 125 del Código Civil; b) por disposición del artículo 11 de la ley Nº 20.830, si se trata de una mujer que quiere celebrar el acuerdo de unión civil con un hombre, y ha mantenido otro acuerdo civil previo, el oficial del Registro Civil no permitirá la celebración del nuevo acuerdo civil sin que por parte de la mujer se justifique que no está comprendida en la limitación que le impone el citado artículo 11. 799.1. ¿De la celebración del acuerdo in articulo mortis? A diferencia de la ley Nº 19.947 que, en sus artículos 17 inciso final y 19 inciso final, se ocupa de la celebración del matrimonio in articulo mortis, nada se dice en el artículo 5º ni menos en el 6º de esta ley Nº 20.830 acerca de la posibilidad de celebrar el acuerdo de unión civil en aquel trance. Pero, a pesar del silencio aquí guardado, en el artículo 26 letra f) inciso 6º de la ley se da por supuesto que es posible la celebración de este nuevo contrato in articulo mortis. En efecto, en aquel inciso, al tratarse de la extinción de la acción de nulidad, se prevé, como regla general, que: "La muerte de uno de los convivientes civiles extingue la acción de nulidad", pero con ciertas limitaciones, de las que la primera es: "salvo cuando el acuerdo de unión civil haya sido celebrado en artículo de muerte", porque en este caso: "la acción podrá ser intentada por los herederos del difunto dentro del plazo de un año contado desde el fallecimiento". El origen de este inciso del artículo 26 de la ley Nº 20.830, se sitúa en una indicación de la senadora Alvear que, aunque rechazada por la Comisión de Legislación del Senado en primer trámite constitucional, fue reiterada, en este punto, casi a la letra por una indicación del senador Allamand, y esta sí fue aprobada en primer trámite constitucional por el Senado. Sin embargo, ni en este momento, ni en ningún otro de la tramitación del proyecto, se planteó la cuestión de ¿cómo había de producirse tal celebración? No es una cuestión menor que, aunque la buena fe se presume, todos somos conscientes de la flaqueza de nuestra naturaleza humana, más de alguna vez cautivada por los cantos del fraude. Para precaver eventuales disputas, la ley Nº 19.947 dispuso que, aunque el matrimonio in articulo mortis, podía celebrarse sin los trámites previos de la manifestación e información (art. 17 inc. final) y exento de la disciplina docente de los cursos de preparación matrimonial (art. 10 inc. 3º), es preciso que el oficial civil especifique en el acta "el cónyuge afectado y el peligro que le amenazaba" (art. 19 inc. final). No parece injustificado que, ante el silencio de la ley Nº 20.830, se tome una igual precaución si se trata de la celebración de un acuerdo de unión civil in articulo mortis. 799.2. De la necesidad de dar facultad expresa al mandatario para pactar la sujeción a la comunidad de bienes regida por la ley. Se ha avanzado que el acuerdo de unión civil no produce, por sí mismo, efecto alguno en relación con la situación patrimonial de los contrayentes (art. 15 inc. 1º). Si embargo, la ley ofrece a quienes contraen este acuerdo un particular régimen de comunidad de bienes, cuya disciplina, inmodificable, se fija en su artículo 15. Si los contrayentes deciden sujetarse a tal régimen, han de concluir un pacto accesorio, en el mismo acto de la celebración del acuerdo. Es en el contenido netamente patrimonial de este pacto, en el que se funda su tratamiento diverso al de la conclusión del acuerdo. De ahí que se haya decidido incluir la regla del inciso final de este artículo 5º: "El mandatario requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15". Artículo 6º. El acta levantada por el oficial del Registro Civil, a que se refiere el artículo anterior, se inscribirá en un registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación. El Registro Especial de Acuerdo de Unión Civil que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incluir las siguientes referencias: nombre completo y sexo de los

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contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra este contrato; y la certificación, realizada por el oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su celebración. Concordancias: Ley Nº 19.947, de matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004, artículo 19. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 10, 11, 12 regla 3ª, 26 letra f). Comentario: 800. De la inscripción del acta. Como ya se anticipara (793.2.2), este contrato, en el contexto del derecho de las personas, se halla sometido a un cierto régimen de registro. En el entendido de que es el acta que debe levantar el oficial del Registro Civil ante quien se celebra el acuerdo, la que debe ser inscrita, y lo ha de ser en un registro especial que deberá llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación. A este registro se le denomina: "Registro Especial de Acuerdo de Unión Civil". Aunque nada se señala expresamente en la ley, de la generalidad de sus disposiciones se desprende que, al igual que en sede matrimonial, la omisión del acta o de su inscripción no constituyen capítulos de nulidad del acuerdo de unión civil. Ellas, en todo caso, pueden generar un problema de prueba en relación no sólo, con la misma celebración y existencia del acuerdo, sino con una de sus consecuencias: la prueba del estado civil de conviviente civil. Adviértase, en fin, que la ley Nº 20.830 no ha ordenado incluir el caso del estado civil como uno de aquellos que, según el artículo 305 del Código Civil, ha de acreditarse frente a terceros y probarse por la referida inscripción. Artículo 7º. Para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes. No obstante lo anterior, el disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo podrá celebrar, por sí mismo, este acuerdo. Concordancias: Código Civil: artículos 26, 442, 1446, 1447. Ley Nº 19.947, de matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004, artículo 5º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 9º, 26 letra f) e inciso 4º. Comentario: 801. De la capacidad para celebrar este contrato y de las incapacidades legales. La capacidad para celebrar un contrato, propio del derecho de las personas, como consecuencia de su estructura y funcionalidad (793.4), tiene una disciplina que técnicamente se distancia de la capacidad en sede de contratos patrimoniales. Así, en tal contexto, la capacidad legal para contraer matrimonio, se vincula necesariamente al ius conubii, en cuanto que derecho esencial e inherente a la persona humana, de modo que la capacidad es la regla general y, por ende, las incapacidades para contraerlo se muestra como excepcionales limitaciones al ius conubii y, en cuanto que tales, son tratadas con buena técnica en la ley Nº 19.947 (vide mi Derecho de las personas..., pp. 318-323). Una incapacidad para celebrar un contrato, en el derecho de las personas, se presenta como una imposibilidad legal que afecta a ciertas personas, porque una circunstancia de iure, legalmente calificada, obsta a que pueda aportar alguno de los elementos propios del contrato de que se trata. En relación con el contrato de matrimonio esas incapacidades son las de: a) edad; b) vínculo matrimonial no disuelto; c) crimen; y d) parentesco (vide mi Derecho de las personas..., pp. 323-324). La capacidad, en relación con el acuerdo de unión civil, sigue una lógica similar, aunque no fundada en el reconocimiento expreso de un derecho esencial e inherente a las personas, como lo es el ius conubii, sino en una libertad proyectada en la determinación de un personal proyecto vital (793.4). Así,

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en principio, toda persona es capaz para celebrar el acuerdo de unión civil, salvo aquellas que, por una circunstancia de iure, legalmente definida, no pueden hacerlo, porque la concurrencia de esa circunstancia les impide aportar algún elemento propio del acuerdo y, en tal sentido, se trata de incapacidades legales. La ley Nº 20.830 reconoce las siguientes incapacidades legales para celebrar el contrato de unión civil: a) edad (art. 7º), en cuanto que la minoridad, que es una circunstancia de iure, se estima que impide la conclusión de un acuerdo en que, es la propia persona del contrayente la que resulta afectada; b) parentesco (art. 9º inc. 1º), que es también una circunstancia de iure, y cuyo fundamento se ha situado en razones de bien común o de orden público, amén de otras de carácter antropológico o sociológico; c) vínculo matrimonial no disuelto (art. 9º inc. 2º), que es igualmente circunstancia de iure, justificada en esta sede en una doble perspectiva, para no herir las propiedades del matrimonio, y porque quien ya es cónyuge, no puede aportar elementos propios de un acuerdo de unión civil; y d) acuerdo de unión civil vigente (art. 9º inc. 2º), incapacidad propia de este nuevo contrato, fundado en quien ya es conviviente civil no puede aportar elementos que le son propios a una pretendida nueva unión. A diferencia del contrato de matrimonio, la ley Nº 20.830, sin justificación, no ha reconocido la tradicional incapacidad de crimen, que la ley Nº 19.947, en relación con el matrimonio, consagra en su artículo 7º. Ni en el proyecto del senador Allamand, ni en el del presidente de la república, se incluía la incapacidad de crimen. En el curso del primer trámite constitucional, los senadores Hernán Larraín, Novoa y Orpis, presentaron una indicación (Nº 16) al artículo 2º del proyecto, destinada a incluir esta incapacidad, pues en ella se proponía como inciso 3º del artículo 2º el siguiente: "El contratante sobreviviente de un acuerdo de vida en común no podrá celebrar una convención de este tipo con aquel al que le haya sido formalizada la investigación por el homicidio de su cocontratante, como tampoco con quien sea condenado como autor, cómplice o encubridor del mismo delito". Al discutirse esta indicación, el senador Larraín la retiró, aunque no por ninguna razón que tocara directamente a esta incapacidad, sino porque pesó en él una observación del senador Araya: "[S]eñaló que compartía la observación del Honorable Senador Araya, razón por la que retiraba la indicación número 16". La referida observación había sido la siguiente: "El Honorable Senador señor Araya manifestó que no tiene claridad respecto a la expresión "legalmente capaces" que utiliza la indicación, porque de acuerdo a nuestra legislación civil, específicamente el artículo 1445, se prescribe que para celebrar un contrato la persona debe ser legalmente capaz, de lo contrario esta convención es inválida". Bien se puede apreciar, la confusión que reinaba en este punto entre los miembros de la Comisión. Solo por lo que importa a la incapacidad de crimen, baste con señalar que ella no existe en el derecho patrimonial. No parece haber buenas razones para haber excluido esta incapacidad legal. 802. De las incapacidades legales: la incapacidad de edad. En relación con esta incapacidad, la ley Nº 20.830, se aparta de la ley Nº 19.947 en varios aspectos. En efecto, la ley establece: a) una regla general de incapacidad, que consiste en la minoridad; b) una regla que, por vía de excepción, amplía la incapacidad al mayor que carece de la libre administración de sus bienes; y c) una regla que, por vía de limitación, restringe la excepción anterior, al no hacerla aplicable al pródigo declarado en interdicción. 802.1. De la regla general: la minoridad: tal es la regla general que, de modo expreso, se fija en este artículo cuando exige que para la "validez" del acuerdo de unión civil los contrayentes sean "mayores de edad". Bien sabido es que, de acuerdo con el artículo 26 del Código Civil, es "mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años" y, por el contrario, que es "menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos". Esta regla general, aleja en este punto a este contrato del de matrimonio, y lo aproxima al régimen de los actos y contratos en sede patrimonial. La exigencia de la mayoría de edad se hallaba tanto en el proyecto de senador Allamand

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(arts. 1º y 4º), como en el presentado por el presidente de la república (art. 2º). En primer trámite constitucional, la Comisión de Legislación del Senado, por unanimidad, aprobó el artículo 2 del proyecto del presidente de la república, que rezaba: "Solo podrán celebrar el Acuerdo de Vida en Pareja las personas que sean mayores de edad y que tengan la libre administración de sus bienes". En segundo trámite constitucional se discutió la posibilidad de equiparar la edad de celebración de este acuerdo, a la exigida para contraer matrimonio, es decir, la de dieciséis años. Entre quienes compartían esta opinión se hallaba el profesor Mauricio Tapia que: "[M]encionó que el matrimonio fija como edad para su celebración los 16 años (art. 5º Nueva Ley de Matrimonio Civil, en adelante "LMC"). No aprecia por qué este contrato de familia, que envuelve un compromiso de menor entidad en obligaciones y derechos que el matrimonio, exigirá como mínimo tener 18 años. Debería conciliarse con la regla del matrimonio". Con todo, en segundo trámite constitucional no se alteró la citada regla, pues el texto del entonces artículo 7º quedó aprobado con la siguiente redacción: "Para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes". Finalmente, en la Comisión mixta, se le dio la redacción definitiva (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). En definitiva, pesaron en la adopción de esta regla dos razones diversas: 1ª) Una visión patrimonial del acuerdo de unión civil: esta visión, en todo caso, era equivocada. En efecto, en cuanto que se asumió en el inciso 1º del artículo 15 de la ley, que el acuerdo de unión civil no produce, por sí mismo, efecto alguno de carácter patrimonial entre los cónyuges, es extravagante el argumento de exigir la mayoría de edad y la libre disposición de los bienes para celebrar este acuerdo. El régimen patrimonial legal, al que pueden sujetarse los contrayentes, no se genera por el acuerdo de unión civil, sino, al tenor del señalado inciso 1º del artículo 15 de la ley, por un pacto accesorio, que pueden convenir los contrayentes en el acto de celebración del contrato. Este pacto, que sí es patrimonial, tiene reglas propias, precisamente, por no participar de la misma naturaleza del acuerdo, como lo reconoce la misma ley, por ejemplo, en el inciso final del artículo 5º. Técnicamente, nada habría impedido que se hubiera establecido: a) que el acuerdo de unión civil pudiera ser celebrado por personas mayores de dieciséis años; y b) que, a imagen de lo que por ejemplo se prescribe en el artículo 1721 inciso 1º del Código Civil, el pacto de sujetarse al régimen de comunidad de bienes exigiera una determinada autorización, o, para mayor simplicidad que, a imagen del artículo 1723 del Código Civil, ese pacto se permitiera sólo a los contrayentes mayores de edad, sin perjuicio de que durante la vigencia del contrato y, una vez alcanzada la mayoría de edad, se les permitiera pactarlo por una vez. En este contexto, la opinión del profesor Tapia cobra fuerza. Así, en definitiva, el argumento "patrimonial" no es más que una razón extravagante a la cuestión de la que se trataba. En efecto, una cuestión era la tocante a la capacidad exigida para celebrar el acuerdo de unión civil, propio del derecho de las personas, y otra la referida a la capacidad requerida para celebrar un pacto, accesorio y diverso del acuerdo, de contenido patrimonial; 2ª) La protección de la infancia: a esta razón recurrió el profesor Nicolás Espejo para defender el requisito de la mayoría de edad, y para reclamar que se elevara a ella la exigida para contraer matrimonio: "El representante de UNICEF, señor Nicolás Espejo, consideró correcto que el legislador estime la mayoría de edad, como un requisito esencial para poder celebrar este contrato (artículo 7º). La mayoría de edad para la celebración de contratos que establecen relaciones familiares y confieren estado civil debe ser un requisito fundamental fijado por la legislación interna. Sin embargo, de fijar el legislador chileno este límite correcto de edad, no se comprende la vigencia del actual artículo 5º, Nº 2 de la Ley de Matrimonio Civil, que permite la celebración de un matrimonio a menores de 16 años de edad. Reiteró que estima adecuado lo dispuesto en el artículo 7º del proyecto de ley. Sin embargo, de mantenerse esta disposición, debiera modificarse la

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Ley de Matrimonio Civil (Art 5º, Nº 2), a efectos de equiparar el nivel de protección de los niños frente a la celebración de contratos personalísimos en el ámbito familiar, con efectos en su vida presenta y futura, como su estado civil". Este argumento fue recordado en el curso del segundo trámite constitucional: "El diputado señor Rincón recordó que muchos invitados hicieron presente que no resultaba lógico que para celebrar el pacto de unión civil se exija la mayoría de edad y que en el caso del matrimonio se permita que pueda contraerse a partir de los 16 años. El señor Elizalde aclaró que los invitados han recomendado elevar la edad para contraer matrimonio y mantener la edad que se exige para celebrar el pacto de unión civil" (BoletinesNºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). La razón esgrimida por el profesor Espejo, sí que era una razón que tocaba a justificar la decisión que se había adoptado. Ella, con todo, implicaba una decisión acerca de una cuestión más amplia, en la que los legisladores no quisieron entrar. En el dilema, pues, de las razones técnicas que habrían justificado asumir la regla de los dieciséis años, y la razón de protección a los menores para mantener la de dieciocho años, me inclino por el peso de esta última. Así, no me resulta inapropiada la regla general que consagra este artículo, como tampoco me parecería desencaminado elevar a dieciocho años la incapacidad de edad en sede matrimonial.802.2. De la ampliación de la incapacidad a los mayores de edad que carecen de la libre administración de sus bienes: la regla general de la incapacidad legal situada en los dieciocho años, puede extenderse a una edad superior cuando la persona está privada de la administración de sus bienes. Así, no toda persona mayor de edad es capaz de celebrar válidamente un acuerdo de unión civil, pues requiere, además, tener "la libre administración de sus bienes". Es decir, la ampliación de la regla general implica que no pueden celebrar este contrato aquellas personas mayores de edad que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo, en concreto, por causa de demencia, o por sordera o sordomudez que le impida darse a entender claramente. No así el disipador interdicto, como se verá en el número siguiente. Esta ampliación de la incapacidad legal por edad, al igual que en el caso de la regla general, distancia a este contrato de la disciplina del matrimonio. En el primer trámite constitucional, cuando en la Comisión de Legislación del Senado, se discutió una indicación de la senadora Rincón, dirigida a eliminar la frase 'y que tengan la libre administración de sus bienes', pareciera que los senadores tuvieron en cuenta para rechazarla, el argumento que se vinculaba a que los contrayentes podían pactar un cierto régimen patrimonial: "Al iniciarse el estudio de esta proposición, el asesor del Honorable Senador señor Espina, señor Pablo Urquízar, manifestó que tal como se encuentra aprobado el proyecto, los contratantes pueden pactar la comunidad de bienes y obligar su patrimonio. Agregó que en consecuencia se requiere que tengan la libre administración de sus bienes. Luego de un breve intercambio de opiniones, la Comisión, por la unanimidad de los integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, rechazó esta indicación" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos).802.3. De la restricción a la ampliación de la incapacidad: el disipador interdicto: queda excluido de la ampliación de la incapacidad por edad el disipador declarado en interdicción, pues, a pesar de carecer de la libre administración de sus bienes "podrá celebrar, por sí mismo, este acuerdo". En la adopción de esta salvedad a la ampliación, pesó el ejemplo del matrimonio. En efecto, su origen se encuentra en una indicación del senador Allamand, dirigida a incorporar la siguiente regla en el entonces artículo 2º del proyecto: "Esta última inhabilidad no será aplicable al disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo". Al discutirse en la Comisión de Legislación del Senado, en primer trámite constitucional: "el profesor de derecho civil, señor Eduardo Court, manifestó que carece de sentido que el disipador interdicto no pueda celebrar un acuerdo de vida en pareja, si está facultado para contraer matrimonio. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand,

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Araya, De Urresti y Harboe, aprobó esta indicación enmendada en la nueva redacción del artículo 2º". Pero, además: "[C]on el fin dar una estructura más sistemática a esta iniciativa, la Comisión acordó consignar el inciso primero del artículo 2º como nuevo artículo 7º. Su texto es el siguiente: "Artículo 7º.- Para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes. No obstante lo anterior, el disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo podrá celebrar, por sí mismo, este acuerdo". Concurrieron a este acuerdo la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti y Harboe" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). 802.4. La acción de nulidad fundada en esta incapacidad: advertencia y remisión. La peculiar configuración de esta incapacidad legal tiene consecuencias en relación con el ejercicio de la acción de nulidad fundada en ella y con su expiración, de las que se tratará en el comentario al artículo 26. Aquí solo se advierte de la anomalía que implica la regla del artículo 26 letra f) inciso 4º: a) si la causa de nulidad es la menor edad, la acción de nulidad sólo puede ser intentada por la persona menor o por sus ascendientes, y prescribe al cabo de un año desde que la persona menor ha alcanzado la mayoría de edad; b) si la causa de nulidad es la carencia de la libre administración de los bienes, no hay regla especial y, en consecuencia, ha de aplicarse la regla del inciso 3º de la letra f) del referido artículo 26 de la ley. Ello significa que la acción de nulidad corresponde a cualquiera de los presuntos convivientes civiles, y que solo puede ejercitarse si ambos viven. Artículo 8º. Será necesario, además, que los contrayentes hayan consentido libre y espontáneamente en celebrarlo. Se entenderá que falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: a.- Si ha habido error en la identidad de la persona del otro contrayente. b.- Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 1456, 1457. Ley Nº 19.947, de matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004, artículo 8º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 26 letra f). Comentario: 803. Del consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes. Se ha destacado el papel que desempeña el consentimiento libre y espontáneo en los contratos propios del derecho de las personas y, en particular, en el acuerdo de unión civil (793.3) e, igualmente, se ha advertido sobre la singular relevancia de la persona de los contrayentes, de cara a la validez del contrato (793.4). En tal contexto, la necesidad de que el acuerdo de unión civil exprese realmente un consentimiento libre y espontáneo, se despliega en dos ámbitos diversos, a saber: 1º) el de la capacidad para formar o expresar un consentimiento libre y espontáneo; y 2º) el del consentimiento no afectado por un vicio. 804. De las incapacidades para formar o emitir un consentimiento libre y espontáneo. En cuanto que el derecho de las personas es un espacio en el que se despliega la libertad de las personas, la ley ha de velar porque ella, no sólo se pueda ejercer plenamente, sino que, además, las consecuencias de su ejercicio, que recaen sobre la propia persona que la ejerce, resulten precisamente como queridas libre y espontáneamente. Así, una persona que es legalmente capaz para celebrar un contrato propio del derecho de las personas, en cuanto que no le afecta ninguna circunstancia de

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iure para ejercitar su libertad (incapacidades legales), puede, no obstante verse afectada por alguna circunstancia de facto que le impide su ejercicio para formar o emitir un consentimiento libre y espontáneo, v. gr. la privación de razón, o la imposibilidad de expresar claramente su voluntad por cualquier medio. Estas circunstancias de hecho son las que originan las incapacidades para formar o emitir un consentimiento libre y espontáneo. En relación con el contrato de matrimonio, la ley Nº 19.947 reconoce cuatro circunstancias de hecho que impiden que una persona pueda formar o emitir un consentimiento libre y pleno: a) la privación del uso de razón (art. 5º número 3); b) el trastorno o anomalía psíquica (art. 5º número 3º); c) la carencia de suficiente juicio o discernimiento (art. 5º número 4º); y d) la imposibilidad de expresar claramente la voluntad por cualquier medio (art. 5º número 5º). Estas incapacidades, a diferencia de las "incapacidades legales" (v. gr. parentesco, vínculo matrimonial no disuelto, crimen), son absolutas, en cuanto que se trata de ciertas circunstancias de hecho que obstan a la formación de un consentimiento válido, de modo que si ellas se presentan obran el efecto de impedir ("incapacitar") que el afectado por ellas pueda celebrar el contrato respecto de cualquier persona (vide mi Derecho de las personas..., pp. 324-327). A diferencia de la ley de matrimonio civil, la ley Nº 20.830 no hace referencia alguna a estas incapacidades. Esta omisión da pie a diversas cuestiones, de las que aquí sólo se plantearán las dos siguientes: 804.1. De la celebración del acuerdo de unión civil por una persona privada de razón. La privación del uso de razón en el momento de contraer matrimonio es una circunstancia de hecho que obsta a la formación de un consentimiento libre y pleno. De ahí que la ley Nº 19.947 la elevara a la categoría de incapacidad (art. 5º número 1º) y, por ende, su existencia se constituye en una causa de nulidad del matrimonio (art. 44 letra a). Esta regla tiene su equivalente en el derecho patrimonial reglado en el libro IV del Código Civil, pues en él se declara que los "dementes" son absolutamente incapaces (art. 1447), y en sus actos y contratos hay nulidad absoluta (art. 1682 inc. 2º). No hay regla alguna en la ley Nº 20.830 que toque este punto en relación con el acuerdo de unión civil. Se está aquí en presencia de una notoria deficiencia que, como muchas otras de las que adolece la ley Nº 20.830, trae su origen en su desastrada tramitación parlamentaria. En concreto, los legisladores no acabaron de asumir que, a partir del primer trámite constitucional, la nueva figura que se creaba ya no era un contrato propio del derecho patrimonial, sino un acto propio del derecho de las personas, o del "derecho de familia", que fue la expresión utilizada permanentemente en el trámite parlamentario del proyecto. Ello, como se explica en el comentario al artículo 26 de esta ley, significó que se decidiera expresamente no aplicar al acuerdo las reglas de la nulidad contenidas en el Libro IV del Código Civil. Pero para mantener la coherencia con tal decisión debía haberse asumido la tarea de fijar una disciplina completa para la nulidad del acuerdo, lo que no se hizo. De ahí resulta que nadie reparara en que, descartada la aplicación del Libro IV del Código Civil, había que decidir qué ocurría con ciertas incapacidades, por ejemplo, la del "demente", sobre la que nada dijo el proyecto. Bueno, en realidad, si se dijo algo, pero quizá hubiera sido mejor que no se hubiera dicho. En segundo trámite constitucional, al discutirse el artículo 7º y la indicación dirigida a eliminar de su texto la frase: "No obstante lo anterior, el disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo podrá celebrar, por sí mismo, este acuerdo", se trató incidentalmente de la cuestión que tocaba a la capacidad del demente. Para apoyar la eliminación de la citada oración: "El diputado señor Squella hizo presente que para el matrimonio no se contempla esta exigencia", y para defenderla: "El señor Elizalde informó que esa norma se generó a partir de una indicación del senador Allamand. El asesor jurídico del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Pascual Sanhueza recordó que en el proyecto original se disponía que solo pueden celebrar el pacto de unión civil las personas mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes. Esta norma excluía tanto a los interdictos por

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disipación como por demencia. Recordó que en el caso del matrimonio, la ley dispone que no pueden contraerlo los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. El objetivo que perseguía la indicación presentada por el senador Allamand era restringir la posibilidad de celebrar el pacto solo a los interdictos por demencia". En definitiva, se acordó la supresión de la indicada frase (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). De las opiniones que se han transcrito, resultaba claro que aún a esta altura de la tramitación parlamentaria, en buena parte de los legisladores y de los asesores se mantenía la confusión acerca del carácter que tenía el acuerdo, pues muchos seguían discurriendo sobre la base de un acuerdo de carácter patrimonial, lo que ya se había descartado en el primer trámite constitucional. Finalmente, en tercer trámite constitucional se restableció la frase suprimida por la Cámara de Diputados, y así fue aprobada por la Comisión Mixta (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). Pareciera concluirse, pues, que los legisladores, sobre la base de una errada concepción patrimonial del acuerdo, y en contra de sus propias decisiones en sede de nulidad, estimaron que al excluir al disipador interdicto de la incapacidad legal para contraer matrimonio, se mantenía exclusivamente la del demente y, con ello, a este se le vedaba la posibilidad de celebrar el acuerdo. En esto estaban en lo cierto, pero quedaba pendiente la pregunta: ¿Y si celebra el acuerdo un demente que no esté declarado en interdicción, ese acuerdo es válido o nulo? Si el sentido común les hubiera llevado a responder que un acuerdo tal debía ser nulo, la pregunta siguiente había de ser: ¿En qué texto legal está consagrada esa causa de nulidad del acuerdo? La respuesta no podía ser en el libro IV del Código Civil, pues ahí están las reglas generales de la nulidad, porque si tal se hubiera respondido, habría que haber representado: No es así, porque ustedes mismos decidieron expresamente eliminar la aplicación de tales reglas al acuerdo de unión civil. Tampoco la respuesta podía ser: está en el proyecto de ley, pues carecía de una regla para este caso. ¿Podía ser la respuesta: que la privación de razón está considerada como causa de nulidad de matrimonio? En principio no, porque el proyecto, ni la ley definitiva, contiene regla alguna que haga aplicable el régimen de la nulidad matrimonial en defecto de las disposiciones de la ley Nº 20.830 ¿Pero, dado el caso, podrían aplicarse por analogía? Para no continuar en este batiburrillo. Como entiendo que el sentido común mueve a estimar que quien se halla privado de razón en el momento de celebrar el acuerdo, es incapaz de formar un consentimiento libre y pleno, esa incapacidad es causa de la nulidad del acuerdo. Lo es porque, frente a un vacío de la ley, el juez ha de inclinarse por la nulidad fundado en la regla del artículo 170 número 5º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso 1º de este artículo 8º de la ley, que, como regla general, exige un consentimiento libre y espontáneo y, claramente, quien actúa privado de razón, ni es libre, ni actúa espontáneamente. 804.2. De la celebración del acuerdo de unión civil por una persona sorda o sordomuda que no pueda darse a entender claramente. Este supuesto se sitúa en el mismo limbo en el que se halla el de la persona privada de razón. Con sus naturales diferencias, valga lo dicho respecto de ella, y recuérdese que el Código Civil en sede patrimonial a tales personas las tiene por incapaces absolutas (art. 1447 inc. 1º). Con todo hay una diferencia que, en la práctica, podría permitir darle una solución, aunque no por la vía de la nulidad. En efecto, el artículo 5º de la ley Nº 20.830 prevé que en el acto de la celebración del acuerdo ante el oficial del Registro Civil: "[L]os contrayentes deberán declarar, bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas acerca del hecho de no encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente". De este modo, una persona sorda o sordomuda, que no pueda darse a entender claramente, no podrá, precisamente por una circunstancia de hecho que le impide prestar su consentimiento, celebrar este acto, en

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cuanto que no podrá realizar la declaración prevista en el citado inciso. Su incapacidad para emitir un consentimiento libre y espontáneo es evidente y de sentido común. 805. Del consentimiento viciado. Una persona legalmente capaz, y a la que lo le afecta ninguna incapacidad para formar o emitir un consentimiento libre y espontáneo, puede, con todo, celebrar inválidamente. En efecto, ello se producirá cuando su consentimiento resulte afectado por un vicio. Siguió aquí el legislador el modelo del artículo 8º de la ley Nº 19.947, aunque con una serie de diferencias. La estructura lógica es la misma: hay ciertos hechos que impiden la libertad y espontaneidad del consentimiento. Son ellos los que en sede patrimonial se acostumbra tratar dentro de la categoría de "vicios del consentimiento". La ley Nº 20.830 solamente reconoció dos vicios: a) el error en la identidad de la persona del otro contrayente; y b) la fuerza. La exclusión del dolo se explica, precisamente, porque desde el momento en que el acuerdo de unión civil se concibió como un acto propio del derecho de las personas, se abandonó, al menos en este punto concreto, la idea de sujetarlo a las reglas del derecho patrimonial. En efecto, la visión patrimonialista del acuerdo que inspiraba el proyecto del senador Allamand es la que justificaba en el inciso 2º de su artículo 16 se previera que: "Es igualmente nulo el acuerdo que adolezca de error, fuerza o dolo", y la misma concepción del proyecto del presidente de la república explica, como se ha anticipado, que en la letra f) de su artículo 6º se previera que el acuerdo terminaba por declaración de nulidad del acuerdo y que se agregara que: "Será nulo el acuerdo que no reúna los requisitos establecidos en los artículos 2º, 3º y 4º de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el Libro IV del Código Civil". De este modo, en ninguno de los proyectos había una disposición que, de modo expreso y concreto, tratara de la validez del consentimiento. Esta ausencia fue advertida durante el primer trámite parlamentario al discutirse el reconocimiento en Chile de los acuerdos similares celebrados en país extranjero. En efecto, en la Comisión de Legislación del Senado, se discutió si era conveniente o no detallar las causas por las que, de conformidad con la ley chilena, podía se declarado nulo un acuerdo celebrado en el extranjero. Una opinión era la de quienes estimaban que no era necesario, porque ellas ya se encontraban señaladas, a propósito de la capacidad para celebrar el acuerdo (art. 7º): "El Honorable Senador señor Araya destacó que si uno hace una interpretación sistemática de la norma aprobada, el tema de la capacidad está resuelto, dado que el nuevo artículo 7º dispone que podrán celebrar el acuerdo de vida en pareja las personas que sean mayores de edad y que tengan la libre administración de sus bienes", pero en ese momento se advirtió que nada había en la ley referido a la nulidad del acuerdo por los vicios del consentimiento: "El Honorable Senador señor Larraín recalcó que error, fuerza y dolo no quedarían comprendidos dentro de las causales de nulidad". Por tal razón este senador: "Precisó que lo que se debe hacer es agregar a este proyecto un artículo nuevo que regule esta materia". Esta opinión pareció razonable y, acabó aprobándose la proposición de incorporar un nuevo artículo al proyecto, que es así, la primera versión del actual artículo 8º de la ley: "El profesor señor Court, recordó que la Ley de Matrimonio Civil trata en detalle las incapacidades y los vicios del consentimiento. Agregó que el proyecto en discusión solo se refiere a las incapacidades y nada dice respecto a los vicios del consentimiento. Aseveró que una posibilidad consiste en agregar un artículo nuevo que precise lo referente a los vicios del consentimiento. El asesor legislativo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Eugenio San Martín propuso explicitar causales especiales de nulidad al acuerdo de vida en pareja. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió aprobar las dos reglas en discusión y agregar una disposición en que se haga una mención expresa a determinados vicios del consentimiento que pueden dar lugar a la nulidad del acuerdo. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta proposición. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Araya, De

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Urresti, Harboe y Larraín" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). El texto que se propuso para el nuevo artículo 8º era el siguiente: "Artículo 8º. [1] Será necesario, además, que los contrayentes hayan consentido libre y espontáneamente en celebrarlo. [2] Se entenderá que falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: a.- Si ha habido error acerca de la persona del otro contrayente, y b.- Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil". Antes de aprobarse, como de hecho se hizo por la unanimidad de los miembros de la Comisión, se discutió brevemente acerca de la conveniencia o no de reconocer que el dolo podía viciar el consentimiento, pero, por la consideración personal de este contrato, a imagen del matrimonio, se lo excluyó: "Durante el análisis de esta disposición el Honorable Senador Larraín, don Hernán, planteó que podrían existir otras causales que podrían dar origen a un consentimiento. En este punto del debate, se recordó que la Ley de Matrimonio Civil solo contempla al error y la fuerza como vicios del consentimiento. Asimismo, se hizo presente que el dolo no está considerado como una circunstancia que puede viciar el consentimiento" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). 805.1. Del consentimiento viciado: el error en la identidad de la persona del otro contrayente. Queda dicho en el número anterior que, ni en el proyecto presentado por el senador Allamand ni en el del presidente de la república se incluía una disposición concreta para tratar de los "vicios del consentimiento", y que fue en el curso del primer trámite parlamentario cuando se decidió, en la Comisión de Legislación del Senado, incorporar un artículo para tratar de esta cuestión (803). En su primera versión, el reconocimiento del error como vicio que impide la formación de un consentimiento libre y espontáneo, se definía simplemente como un error que recaía en la persona del otro contrayente. El texto de esa versión era: "Si ha habido error acerca de la persona del otro contrayente". Durante el segundo trámite constitucional, en la Comisión de Legislación de la Cámara de Diputados se discutió esa redacción, en particular, desde la perspectiva de si había de incluirse o no al error en una cualidad personal del otro contratante. Se oyeron y defendieron tres opiniones: a) quienes estimaban que, a imagen de la ley de matrimonio civil, debía ser considerado: "El Profesor Cristián Lepín señaló que existe una insuficiente regulación del error y de la fuerza. El Acuerdo de Vida en Pareja es un contrato celebrado intuito personae. Recordó que en la nueva Ley de Matrimonio Civil se incorporó el error en la persona como determinante de la nulidad de matrimonio"; b) quienes consideraban que debía ser excluido: "El profesor Mauricio Tapia manifestó que en materia de vicios del consentimiento no se prevé el 'error en las cualidades personales', que sí se contempla en el matrimonio (art. 8º Nº 2 LMC). Personalmente no está de acuerdo con este tipo de error en las cualidades, que está inspirado en el derecho canónico, y que envuelve en realidad una causal de divorcio disfrazada de nulidad [...] En su opinión, esta causal relativa a las 'cualidades personales' no debería reconocerse en el AVP"; y c) quienes, en fin, juzgaban que este género de error debía quedar sujeto al arbitrio judicial: "Es preferible aludir solo al error en la persona del otro contrayente, con el fin que los jueces determinen si comprende o no las cualidades esenciales del otro contrayente". En ese contexto, los diputados Rincón y Chahín presentaron una indicación, inspirada en la idea de que había de seguirse el modelo de la ley de matrimonio civil, pero con exclusión del error en las cualidades personales, de modo que era preciso modificar la regla para que ella sólo se refiriera al error "en la identidad" de la persona: "Los diputados señores Rincón y Chahin formularon indicación para sustituir en la letra a) la frase "acerca de la" por la siguiente: "en la identidad de la". Los diputados autores de la indicación explicaron que esta tiene por propósito mantener la misma redacción que existe en el caso del matrimonio, que en el artículo 8º Nº 1 de la ley de matrimonio civil, contiene una norma similar. Asimismo, se desecha la causal Nº 2 del artículo 8º de esa ley". Esta indicación fue aprobada, con solo un voto en contra y una abstención. En tercer

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trámite constitucional, el Senado la rechazó y revivió el texto originario, pero, finalmente, en Comisión mixta se aprobó el texto según la redacción que le había dado la Cámara de Diputados (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). De este modo, el único error que vicia el consentimiento en el acuerdo de unión civil es el que recae en la identidad del otro contrayente. De producirse este error, el acuerdo de unión civil es nulo (art. 26 letra f) inc. 2º). La acción de nulidad solo podrá ser intentada por el contrayente afectado, y dentro del plazo de un año desde celebrado el acuerdo (art. 26 f) inc. 5º). 805.2. Una observación sobre el error en las cualidades personales y el acuerdo de unión civil. En la decisión de no incluir el error en una cualidad personal pesó, probablemente, la opinión de quienes entendían que ese género de error no obedecía más que a una influencia del derecho canónico sobre la ley de matrimonio civil. Una influencia que, por lo demás, no se veía con buenos ojos. En este sentido, la Comisión de la Cámara de Diputados tuvo presente, como se ha anticipado, la opinión del profesor Mauricio Tapia: "Tampoco debieran ampliarse las nulidades a aquellas previstas para el matrimonio, y tomadas del derecho canónico, que no son más que causales de divorcio encubiertas (por ejemplo, el "error en las cualidades personales")". En la misma línea: "El profesor Eduardo Court manifestó que no se refiere al "error en la identidad de la persona", como establecía la antigua Ley de Matrimonio Civil. Tampoco alude, en hora buena, al error en las cualidades determinantes del otro contrayentes, como sí lo hace la actual Ley de Matrimonio Civil. Esta ley establece causales de nulidad más accesibles para que las personas prefieran anularse antes que divorciarse". Los legisladores no prestaron mayor atención a esta cuestión, aunque el profesor Corral Talciani había llamado la atención desde la perspectiva de advertir la ausencia de regulación del error en una cualidad personal. Así pareciera que pesaron las opiniones de los profesores que eran contrarios a incluirlo. Como se aprecia de los textos que se han transcrito, las razones para no tratar del error en una cualidad personal como causa de nulidad del acuerdo de unión civil, estuvieron condicionadas por una cierta lectura de la ley de matrimonio civil y, desde tal perspectiva, dan cuenta de una visión ideologizada que pasó por alto una mirada desde el mismo derecho de las personas. Si usted yerra en una cualidad personal, que ha sido determinante para que concluya el acuerdo de unión civil, su misma persona resulta afectada por ese error, y adviene herida su libertad, en cuanto que su proyecto personal de vida descansa en una cierta falsedad, que no le es atribuible ni imputable. Así, si el derecho no reconoce que ese error afecta a su propia persona, y hace que el acuerdo sea válido y genere sus afectos, es su persona la afectada, y es su libertad personal y sus derechos esenciales los que resultan oprimidos y menguados. Pero aun hay más: si usted conviviente civil, que ha errado en una cualidad personal, ha de convivir válidamente con su libertad herida, ha de soportar la injustificada discriminación que significa que si usted hubiera contraído matrimonio, sí que su libertad habría sido respetada, que en esto la ley ha consagrado, en relación con el matrimonio, una clara discriminación. Advierto aquí que el profesor Mauricio Tapia sí que era consciente de esta situación discriminatoria. No comparto, eso sí, la medicina que proponía administrar para remediarla, porque estimo que ella es contraria a la defensa de la libertad de las personas. Decía el profesor Tapia en la Comisión de la Cámara: "El profesor Mauricio Tapia manifestó que en materia de vicios del consentimiento no se prevé el "error en las cualidades personales", que sí se contempla en el matrimonio (art. 8º Nº 2 LMC). Personalmente no está de acuerdo con este tipo de error en las cualidades, que está inspirado en el derecho canónico, y que envuelve en realidad una causal de divorcio disfrazada de nulidad. Hizo presente esta circunstancia sólo para mostrar la asimetría entre el matrimonio y el AVP, pues toda asimetría en la regulación puede estimarse discriminatoria. En su opinión, esta causal relativa a las "cualidades personales" no debería reconocerse en el AVP y debería eliminarse en el matrimonio (para mantener la simetría), pues sólo da lugar a conflictos y

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problemas de interpretación" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). 805.3. Del consentimiento viciado: la fuerza. La primera versión de la letra b de este artículo 8º es la que se originó en la Comisión de Legislación del Senado, y que acabaría como la definitiva: "Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil". Reaparece, así, en esta nueva sede el texto del antiguo artículo 33 número 2º de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, porque no se siguió en este punto al artículo 8º número 3º de la ley Nº 19.947 que, en sede matrimonial, prevé que falta el consentimiento libre y espontáneo: "Si ha habido fuerza en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo". En segundo trámite constitucional, el profesor Mauricio Tapia hizo ver en la Comisión de Legislación de la Cámara la conveniencia de adoptar íntegro el texto del citado artículo 8º Nº 3 de la ley Nº 19.947: "Por otra parte, en cuanto a la fuerza (letra b del artículo 8º del proyecto de AVP), consideró pertinente introducir la frase final prevista en el numeral 3º del artículo 8º de la LMC, pues aclara el sentido de este vicio del consentimiento en materia familiar, esto es: "ocasionado por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). No pesó, sin embargo, su opinión en los legisladores. En todo caso, ni tuve en su momento como singularmente relevante la innovación de la ley Nº 19.947, ni menos me lo parece ahora su omisión en la ley Nº 20.830. La disciplina de la fuerza en este artículo 8º, al igual que en el homólogo de la ley Nº 19.947 y en los artículos 1456 y 1457, gira en torno a la "coacción" o "fuerza moral". La fuerza, en cuanto que impide un consentimiento libre y espontáneo, se configura por la necesaria concurrencia de dos elementos diversos: 1º) un acto de violencia o fuerza (vis), que constituye su elemento objetivo; y 2º) el temor (metus), como consecuencia de ese acto de violencia, y que constituye su elemento subjetivo, porque se traduce en una conmoción del ánimo que experimenta la persona por causa del mal irreparable y grave con el cual es amenazada. Esta relación de causa a efecto, entre el acto de coacción (vis) y el justo temor (metus) que él genera, se reconoce de modo expreso en la parte final del inciso 1º del artículo 1456 del Código Civil (Para más detalles remito a mi Derecho de las personas..., pp. 403-412). Debe advertirse, en todo caso, que la fuerza como factor que impide el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes opera tanto cuando se ejerce respecto de uno de ellos, como cuando lo es respecto de ambos. Tal es lo que se declara expresamente en el inciso 4º de la letra f) del artículo 26 de esta ley: "Será también nulo el acuerdo celebrado mediante fuerza ejercida en contra de uno o de ambos contrayentes [...]". Si se ha celebrado el acuerdo por fuerza, el acuerdo de unión civil es nulo (art. 26 letra f) inc. 2º), y la acción de nulidad solo podrá ser intentada por el contrayente afectado, y dentro del plazo de un año desde que cesó la fuerza (art. 26 f) inc. 5º). Artículo 9º. No podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Tampoco podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente. Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28, 31, 102. Ley Nº 19.947, de matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004, artículo 6º inciso 1º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 4º, 5º inciso 2º, 7º, 26 letra f).

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Comentario: 806. De las incapacidades legales. Queda dicho que las incapacidades legales para celebrar un contrato, en el derecho de las personas, se presentan como ciertas imposibilidades legales que afectan a determinadas personas, porque una circunstancia de iure, legalmente calificada, obsta a que puedan aportar alguno de los elementos propios del contrato de que se trata (799). La primera de esas incapacidades es la incapacidad de edad, de la que se trata en el artículo 7º. Por razones sistemáticas, que suelen ser también de sentido común, este artículo 9º debió haberse situado a continuación del artículo 7º, de guisa que debió ser el 8º. A este debió seguir un artículo 9º, que no existe, dedicado al tratamiento de las incapacidades para formar o emitir un consentimiento (802), y sólo a continuación de éste debía haberse situado el actual artículo 9º, que así hubo de haber sido artículo 10º. No fue así. Entonces es preciso advertir que la cuestión tocante a las incapacidades legales, cuyo tratamiento comenzó en comentario al artículo 7º (799 y 800), continúa en este comentario al artículo 9º.806.1. De las incapacidades legales: el parentesco. El parentesco es una circunstancia de iure, es decir, configurada por el derecho y, en cuanto que tal, es reconocida, en algunas de sus especies y grados, como una incapacidad legal para celebrar un acuerdo de unión civil. La definición que la ley Nº 20.830 hace de esta incapacidad en el inciso 1º de este artículo 9º está tomada literalmente del inciso 1º de la ley Nº 19.947. Comprende, así, a ciertas personas ligadas por parentesco de consanguinidad o de afinidad. Esta incapacidad se presenta en los siguientes supuestos: 1º) Incapacidad fundada en el parentesco por consanguinidad: sobre la base de las reglas de los artículos 27 y 28 delCódigo Civil, esta incapacidad se extiende a dos grupos de parientes por consanguinidad: a) ascendientes y descendientes entre sí en toda la línea, es decir, comprende a toda la serie de parientes que desciendes unos de otros, que no son más que los que se hallan en línea recta y, por ende, no tiene limitación de grado; b) colaterales en el segundo grado, en este caso la limitación de extiende a los parientes que descienden de un tronco común, pero solo a los comprendidos en el segundo grado, es decir, incluye únicamente a los hermanos, tanto de doble vínculo, o "hermanos carnales", como a los de vínculo singular, o "hermanos paternos" o "hermanos maternos" (art. 41 Código Civil); 2º)Incapacidad fundada en el parentesco por afinidad: esta incapacidad se refiere exclusivamente al parentesco por afinidad cuya causa es el matrimonio, y que es el definido en el artículo 31 del Código Civil. Esto es así, porque aunque el artículo 4º de la ley Nº 20.830 reconoce un parentesco por afinidad causado en el acuerdo de unión civil, esta afinidad, a diferencia de la causada en el matrimonio, sólo existe mientras se encuentra vigente el acuerdo de unión civil (796). Para que pueda presentarse esta incapacidad, en consecuencia, es presupuesto que quien pretende contraer un acuerdo de unión civil haya estado casado, y que ese matrimonio ya terminado haya causado el parentesco por afinidad, que no se extingue por el término del matrimonio. Esta incapacidad comprende únicamente a los parientes afines entre sí, en toda la línea recta, es decir, sin limitación de grado. Si se presenta la incapacidad legal de parentesco, el acuerdo de unión civil es nulo (art. 26 letra f) inc. 2º). La acción de nulidad, en cuanto a su titularidad y a su extinción, se somete a la regla general fijada en el inciso 3º de la letra f) del artículo 26 de la ley: "La acción de nulidad corresponderá a cualquiera de los presuntos convivientes civiles y sólo podrá ejercitarse mientras ambos vivan". 806.2. De las incapacidades legales: vínculo matrimonial no disuelto. El matrimonio es, al igual que las restantes incapacidades legales, una circunstancia de iure que impide la celebración de un acuerdo de unión civil. Esta incapacidad, por una parte, deriva de la nota de "unidad" que caracteriza al matrimonio, porque una persona válidamente casada ha formado una comunidad de vida y, en cuanto que tal, no puede aportar los elementos necesarios para que se configure el contrato de unión civil y, por otra, se alza como un dispositivo para cautelar las propiedades legales del matrimonio.

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Desde esta perspectiva el legislador ha establecido la incompatibilidad de estos contratos entre sí. En primer trámite constitucional, la Comisión de Legislación del Senado aprobó, sin modificaciones, el inciso 3º del artículo 2º del proyecto del presidente de la república, que consagraba esta incapacidad en los términos siguientes: "Tampoco podrá celebrar el acuerdo aquella persona que esté sujeta a vínculo matrimonial o a un Acuerdo de Vida en Pareja vigente" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). Con posterioridad, en la misma Comisión se aprobó una indicación que proponía un nuevo artículo 9º, que recibía las reglas contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 2º del proyecto, que ya se había aprobado en general. Este nuevo artículo 9º, que fue aprobado, contenía el siguiente inciso 2º: "Tampoco podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial o un acuerdo de vida en pareja no disuelto" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). En el curso posterior de la tramitación parlamentaria se le dio su redacción definitiva, que únicamente implicó una ligera variante de redacción, para referir la disolución al matrimonio y la vigencia al acuerdo, y la adopción de la denominación definitiva de este acuerdo, como de unión civil. Si se presenta esta incapacidad legal, el acuerdo de unión civil es nulo (art. 26 letra f) inc. 2º). La acción de nulidad en este caso, de manera semejante a como ocurre en sede matrimonial, no solo compete a los contrayentes, sino también al conviviente civil anterior o a sus herederos (art. 26 letra f) inc. 7º). Excepcionalmente, la acción de nulidad no se extingue por la muerte de uno de los convivientes civiles, pues, en este caso, podrá ser intentada por los herederos del difunto dentro del plazo de un año contado desde el fallecimiento (art. 26 letra f) inc. 6º). 806.3. De las incapacidades legales: acuerdo de unión civil vigente. Esta incapacidad aparece, al igual que las demás, como una circunstancia de iure que impide la celebración de un acuerdo. Es una circunstancia que incapacita por la existencia de un factor jurídico: la existencia de otro acuerdo de unión civil. En este plano, el acuerdo opera respecto de sí mismo, de manera similar a como lo hace el matrimonio válido, que incapacita legalmente para la celebración de otro matrimonio. Si se da el caso de esta incapacidad legal, el acuerdo de unión civil es nulo (art. 26 letra f) inc. 2º). La acción de nulidad en este caso, de manera semejante a como ocurre en sede matrimonial, no solo compete a los contrayentes, sino también al conviviente civil anterior o a sus herederos (art. 26 letra f) inc. 7º). En cuanto a la extinción de la acción de nulidad fundada en esta causa, también se consagra una regla de excepción. En efecto, la acción de nulidad no se extingue por la muerte de uno de los convivientes civiles y, en este caso, podrá ser intentada por los herederos del difunto dentro del plazo de un año contado desde el fallecimiento (art. 26 letra f) inc. 6º). Artículo 10. La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo de unión civil, deberá sujetarse a lo prescrito en los artículos 124 a 127 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 124 a 127, 338, 346. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 5º. Comentario: 807. De la exigencias especiales para celebrar el acuerdo de unión civil (I): Supuesto de quien tiene hijos sujetos a patria potestad o pupilos. El Código Civil en sus artículos 124 y 125 exige a quien, teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o bajo tutela o curaduría, quiere contraer matrimonio, que proceda al inventario solemne de los bienes que esté administrando y que pertenezcan a sus dichos hijos o pupilos, como herederos de su cónyuge difunto o a cualquier otro título. Para la facción del citado inventario se ha de dar a los hijos un curador especial, y este nombramiento procederá incluso si los hijos no tuvieren bienes propios de ninguna clase 755

en poder del padre o de la madre. En este último caso el curador especial debe testificar sobre esta circunstancia. Por su parte, el artículo 126 del Código Civil manda al oficial del Registro Civil que no permita el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos previstos en los citados artículos 124 y 125, o sin que preceda información sumaria acerca de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría. Finalmente, en el artículo 127 se prevé la sanción para el viudo o divorciado o quien hubiera anulado su matrimonio, y por cuya negligencia hubiera dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124: "perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado". La extensión al acuerdo de unión civil de la disciplina de esta "prohibición", característica del matrimonio, no existía en ninguno de los dos proyectos que dieron origen a la ley Nº 19.947. En efecto, este artículo tuvo su origen en una proposición que el profesor Eduardo Court presentó, durante el primer trámite parlamentario del proyecto, en la Comisión de Legislación de Senado. Esta proposición se hizo cuando ya el acuerdo de unión civil había abandonado sus caracteres de contrato patrimonial, y se había encauzado hacia un contrato propio del derecho de las personas. En una de las sesiones de la citada Comisión: "[E] l profesor señor Eduardo Court, hizo presente que era necesario incorporar otras disposiciones a la iniciativa en estudio. Explicó que ellas tienen por objeto prever algunas situaciones que se pueden producir y que dicen relación con las reglas que habría que aplicar en materia de impedimento de guardas, de segundas nupcias y presunción de paternidad, todas materias que hay que resolver para evitar futuros conflictos". La primera de tales disposición era la que se contenía en un nuevo artículo 10, cuyo texto era el siguiente: "La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo de vida en pareja, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 y 126 del Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al hijo o pupilo por los perjuicios que la omisión del inventario les irrogue, presumiéndose la culpa por el solo hecho de la omisión". Los miembros de la Comisión: "[E]stimaron atendible la idea de incorporar estas disposiciones al proyecto de ley en discusión en particular. Luego de un breve intercambio de opiniones, el señor Presidente de la Comisión, hizo presente que los miembros de la Comisión patrocinaban esta propuesta y la sometió a votación". Fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes (Boletines 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). En segundo trámite constitucional se formularon diversos reparos a la regla aprobada por el Senado. En general, se explicaban porque tras ellos subyacía la idea de que, en esta materia, al acuerdo de unión civil habían de aplicársele las mismas reglas que al matrimonio: a) La diversidad de "sanciones" ante el incumplimiento de la exigencia: se criticó que la disposición estableciera una regla de responsabilidad civil para el caso del incumplimiento, en vez de la sanción de pérdida de derechos sucesorios, que era la que imponía el Código Civil en sede matrimonial. En este sentido: "El profesor Cristián Lepín señaló que en los artículos 10 y 11 se establecen una suerte de impedimentos impedientes o prohibiciones similares a los del matrimonio, pero con distintos efectos. En esta ley la consecuencia será la responsabilidad civil y no la pérdida de los derechos sucesorios, como ocurre en el caso del matrimonio. La incorporación de esta hipótesis de responsabilidad civil parece exagerada considerando la materia de que se trata". En igual orientación, el profesor Mauricio Tapia observó que: "[N]o se entiende cuál es el sentido de establecer una sanción de indemnización de perjuicios, además con "presunción de culpa" (esto es, una responsabilidad civil agravada), en caso de que el conviviente que tiene hijos bajo patria potestad o pupilos omita el inventario que regulan estas normas. Esto porque el artículo 10 del proyecto AVP hace aplicable en la materia el artículo 126 del Código Civil, que señala categóricamente que es obligación del oficial civil exigir ese

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inventario para dar lugar a la suscripción del AVP. En otras palabras, si es una obligación del oficial civil el exigirlo y se le prohíbe celebrar un AVP sin ese instrumento, ¿por qué luego se sanciona al conviviente, y sobre todo de esa manera tan drástica?"; b) la no aplicación de algunas reglas del Código Civil a esta exigencia: esta crítica la formuló el mismo profesor Mauricio Tapia: "Su redacción es sumamente ambigua. Sugirió ajustarla a los términos de los artículos 124 y siguientes del Código Civil, pues está inspirada en ellos. De la misma forma, desconoce si se efectuó una revisión exhaustiva de la aplicabilidad de los otros artículos del título V del Libro I del Código Civil, relativo al impedimento segundas nupcias (arts. 124 a 127), de los cuales, en este aspecto, sólo se declara aplicables al AVP los artículos 124 y 126. Desde ya, le parece que el artículo 125 es sin duda aplicable" (Boletines 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). Estas críticas pesaron en la Comisión, y luego de haberse recibido una nueva opinión del profesor Court, cuatro diputados formularon indicación para substituir el texto del artículo 1º por uno nuevo, que era el siguiente: "La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un pacto de unión civil, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 a 127 del Código Civil". Esta indicación fue aprobada por unanimidad (Boletines 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). En el curso posterior de la tramitación parlamentaria, no experimentó más alteración que la adecuación al nombre definitivo que decidió darse al acuerdo. Artículo 11. Cuando un acuerdo de unión civil haya expirado, la mujer que está embarazada no podrá contraer matrimonio con un varón distinto ni celebrar un nuevo acuerdo antes del parto, o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la expiración del acuerdo. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha expiración y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del conviviente varón a la mujer. El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá la celebración del matrimonio o del nuevo acuerdo sin que por parte de la mujer se justifique no estar comprendida en el impedimento precedente. Concordancias: Código Civil: artículos 76, 128, 129. Ley Nº 19.947, de matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004, artículo 80. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 5º. Comentario: 808. De la exigencias especiales para celebrar el acuerdo de unión civil (II): Supuesto especial respecto de las mujeres. En sede matrimonial, el artículo 128 del Código Civil fija una regla especial en relación con la mujer, cuyo precedente matrimonio ha sido declarado nulo o que ha terminado por divorcio, pues le prohíbe pasar a nuevas nupcias, en los siguientes dos supuestos: a) Si está embarazada: no podrá contraer nuevo matrimonio sino hasta después del parto; b) Si no hubiera señales de preñez: no podrá contraer nuevo matrimonio sino hasta después de cumplidos los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución del matrimonio, o a la declaración de su nulidad. Como limitación a esta regla se prevé la posibilidad de rebajar de ese plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a la disolución o declaración de nulidad, y en los cuales hubiera sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. El artículo 129 delCódigo Civil, por su parte, ordena al oficial del Registro Civil que no permita "el matrimonio de la mujer sin que por parte de esta se justifique no estar

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comprendida en el impedimento del artículo 128". Si se pasa contra esta prohibición, el artículo 130 del Código Civil prevé una sanción para la mujer y su nuevo cónyuge: "Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido". Eventualmente puede configurarse el tipo penal previsto en el inciso 1º del artículo 384 del Código Penal: "El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo". Esta singular exigencia del Código Civil en sede matrimonial no se extendía al acuerdo de unión civil en ninguno de los proyectos que dieron origen a la ley Nº 19.947. Al igual que en el caso de la exigencia consagrada en el artículo 9º de la ley, la de este artículo 10, elaborada sobre la base de los artículos 128 y 129 del Código Civil, fue incorporada en el primer trámite parlamentario, a proposición del profesor Eduardo Court (805). En una sesión de la Comisión de Legislación del Senado propuso la inclusión de un nuevo artículo 11 al proyecto, cuyo texto, distribuido en tres incisos, era el siguiente: "Artículo 11. [1] Cuando un acuerdo de vida en pareja haya expirado, la mujer que está embarazada no podrá contraer matrimonio con un varón distinto ni celebrar un nuevo acuerdo antes del parto, o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la expiración del acuerdo. [2] Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha expiración y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del conviviente varón a la mujer. [3] El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá la celebración del matrimonio o del nuevo acuerdo sin que por parte de la mujer se justifique no estar comprendida en el impedimento precedente". Fue aprobado por unanimidad en la referida Comisión (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). En segundo trámite constitucional, en la Comisión de Legislación de la Cámara de Diputados hubo una gran coincidencia entre las personas llamadas a dar su opinión, en orden a eliminar este artículo. La razones sobre las que basaban su rechazo eran dos: a) el anacronismo de esta regla, en una época en que los avances de las disciplinas médicas, permiten evitar las dudas y cavilaciones sobre la paternidad; y b) la discriminación que suponía para la mujer (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). Estas críticas no hacían más que recibir las que la jurisprudencia de los últimos años, en particular de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 2009 y de la Ilma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas en sentencia de 2012, había formulado a la regla del artículo 128 del Código Civil (vide en esta obra, Jurisprudencia, 136 y 137). En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados. Finalmente, en Comisión mixta se aprobó el texto que el Senado había aprobado para el artículo 11, con la única modificación de adecuarlo a la nueva denominación del acuerdo (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos).

TÍTULO III DE LOS ACUERDOS DE UNIÓN CIVIL CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO Artículo 12. Los acuerdos de uniones civiles o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero, serán reconocidos en Chile, en conformidad con las siguientes reglas: 1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por la ley del país en que haya sido celebrado.

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2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el acuerdo celebrado en territorio extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de esta ley. 3ª. Para que el acuerdo otorgado en país extranjero produzca efectos en Chile, deberá inscribirse en el Registro Especial de Acuerdo de Unión Civil que establece el artículo 6º. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito conforme a lo señalado precedentemente, se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional. 4ª. La terminación del acuerdo y los efectos de la misma se someterán a la ley aplicable a su celebración. 5ª. Las sentencias que declaren la nulidad o la terminación del acuerdo, dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil. 6ª. Los actos auténticos en que conste la terminación de uno de estos acuerdos serán reconocidos en Chile, en conformidad con la legislación chilena vigente en esta materia. Los matrimonios celebrados por personas del mismo sexo en el extranjero serán reconocidos en Chile como acuerdo de unión civil si cumplen con las reglas establecidas en esta ley y sus efectos serán los mismos de este acuerdo. Concordancias: Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 6º, 7º, 8º, 9º. Comentario: 809. De los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes celebrados en el extranjero. La ley Nº 20.830 prevé el reconocimiento en Chile de los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes que, celebrados en el extranjero, regulen la vida afectiva en común de dos personas. En principio se sigue el modelo asumido por la ley Nº 19.947 en sede matrimonial, aunque con una serie de diferencias. Con todo, hay un elemento básico y común al de sede matrimonial: es indiferente que el acuerdo o contrato equivalente se haya celebrado en el extranjero por chilenos o por extranjeros, pues se fija un régimen común para su reconocimiento. El reconocimiento en Chile de los acuerdos o pactos equivalentes celebrados en país extranjeros no se consideraba, ni en el proyecto del senador Allamand ni en el del presidente de la república. Tal ausencia se explicaba por el carácter marcadamente patrimonial que asumía el acuerdo en ambos proyectos, pero a partir del momento en que la nueva figura que se proponía derivó en un acto característico del derecho de las personas, se hizo patente la necesidad de pronunciarse en relación con el reconocimiento de los acuerdos celebrados en el extranjero. La discusión acerca de esta posibilidad se produjo en el primer trámite constitucional y, durante su curso dio origen a una serie de indicaciones que tenían por finalidad la inclusión de una disposición que fijara los términos en los que había de verificarse tal reconocimiento. Después de una larga discusión, en la que se oyó a profesores de derecho civil y de derecho internacional privado, el ejecutivo presentó una indicación que proponía un nuevo artículo 7º, cuyo texto era el siguiente: "Artículo 7º. Los acuerdos de vida en pareja, uniones civiles o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero, serán reconocidos en Chile,

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en conformidad con las siguientes reglas:". La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó dicha redacción, "con la sola enmienda de considerarla como inciso primero del nuevo artículo 12" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). Del mismo modo, se aprobaron las diferentes reglas que componen el inciso 1º de este artículo 12, con la salvedad de la regla de su inciso final, que fue incorporada más adelante. 809.1. De los requisitos generales exigidos para el reconocimiento de acuerdos o contratos equivalentes celebrados en el extranjero. Para que proceda el reconocimiento es preciso que se cumplan las siguientes exigencias: 1ª) Existencia de un acuerdo o contrato equivalente que regule la vida afectiva de dos personas: desde una perspectiva positiva esta exigencia implica que pueden reconocerse: a) todos aquellos acuerdos que, con independencia de su denominación, tengan por contenido la regulación de la vida afectiva en común y; b) todos los acuerdos de dos personas, con independencia de su sexo. Desde una perspectiva negativa, esta exigencia significa que quedan excluidos: a) aquellos acuerdos cuya finalidad no sea la de regular la vida afectiva en común; b) aquellos acuerdos eventualmente concluidos por más de dos personas; y c) los matrimonios, entre un hombre y una mujer, en cuanto que no puede pretenderse que sean reconocidos como acuerdos de unión civil, pues tiene un régimen especial de reconocimiento, como matrimonios, fijado en el artículo 80 de la ley Nº 19.947; 2ª) Existencia de un acuerdo o contrato equivalente sujeto a registro: únicamente pueden reconocerse aquellos acuerdos o contratos equivalentes que, en su país de celebración, estén sometidos a algún régimen de registro; 3ª) Existencia de un acuerdo o contrato equivalente celebrados válidamente: la celebración válida del acuerdo o del contrato equivalente es condición imprescindible para su reconocimiento en Chile.809.2. De los efectos en Chile del acuerdo o contrato equivalente celebrado en el extranjero. Para que un acuerdo de unión civil o contrato equivalente celebrado en país extranjero produzca efectos en Chile es imprescindible su inscripción. Esta inscripción debe realizare en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil, que debe llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación. Una vez verificada la inscripción, los efectos del acuerdo quedan sujetos a la ley chilena, con independencia de la nacionalidad y de la residencia de los contrayentes. 809.3. De la disciplina de la terminación del acuerdo o contrato equivalente celebrado en el extranjero. La regla general en esta materia es la que se fija en la regla 4ª de este artículo. Así, tanto la terminación como sus efectos se hallan sujetos a la ley del país en que el acuerdo o contrato equivalente fue celebrado. Sobre estas bases se vuelve necesario diferenciar dos posibles supuestos: 1º) Acuerdos o contratos equivalentes cuyo término se ha producido en el extranjero: en este caso cobran aplicación las reglas 5ª y 6ª de este artículo: a) si el acuerdo ha terminado por una sentencia dictada por un tribunal extranjero, esta será reconocida en Chile de acuerdo con las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil; b) si el acuerdo a terminado por otra forma que conste en un acto auténtico, este será reconocido en Chile de acuerdo con la legislación chilena vigente en esta materia; 2º) Acuerdo o contratos equivalentes y su término en Chile: la regla general es la ya citada: su terminación y los efectos de esta se someten a la ley del país en que fue celebrado. Hay, sin embargo, una disciplina especial respecto de la nulidad como causa de término. En efecto, sin perjuicio de que los requisitos de forma y fondo del acuerdo se rigen por la ley del país en que el acuerdo o contrato equivalente fue celebrado, en Chile puede ser declarado nulo, de acuerdo con la ley chilena, si en la celebración del acuerdo no se han cumplido los requisitos de: a) capacidad legal de los contrayentes, es decir, si se ha celebrado en contravención de las reglas fijadas en los artículo 7º y 9º de la ley Nº 20.830; y b) consentimiento libre y espontáneo, esto es, si se ha pasado contra las reglas fijadas en el artículo 8º de la misma ley. 810. De los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en país extranjero. La ley

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Nº 19.947, en la parte final del inciso 1º de su artículo 80, descartó que los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo en país extranjero, pudieran ser reconocido en Chile como matrimonios. En efecto, sentó como regla general que el matrimonio celebrado en país extranjero produciría en Chile los mismos efectos que si se hubiera celebrado en territorio chileno, pero "siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer". La regla contenida en el inciso final de este artículo 12 es coherente con la que asumió el citado inciso 1º del artículo 80 de la ley Nº 19.947, en cuanto que los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero, no son reconocidos en Chile como matrimonios, sino como acuerdos de unión civil, siempre y cuando cumplan con las reglas establecidas en la propia ley Nº 20.830, en cuyo caso sus efectos serán los mismos que los de un acuerdo de unión civil. Esta regla no existía en el proyecto del senador Allamand ni en el del presidente de la república. En primer trámite constitucional, cuando se discutió y aprobó en la Comisión de Legislación del Senado el actual inciso 1º del artículo 12, con todas sus reglas, se planteó la discusión acerca de si era necesaria o no una regla relativa a la situación de los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en país extranjero. Hubo una gran coincidencia, aunque fundada en razones diversas, en cuanto a que no parecía apropiado prestar reconocimiento a tales matrimonios como acuerdos de unión civil: "El asesor del Honorable Senador señor Espina, señor Urquízar manifestó que debe explicitarse que un matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en país extraño no tendrá valor en Chile conforme a las disposiciones de la presente ley. El Presidente del Movilh, señor Rolando Jiménez señaló estar de acuerdo con lo propuesto por el señor Urquízar, porque entiende que se presentará en el mediano plazo un proyecto de ley que regule el matrimonio igualitario. El Honorable Senador señor Larraín aseveró que ambas instituciones no deben mezclarse. Agregó que la norma del artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que el matrimonio entre personas del mismo sexo, celebrado en el extranjero, no puede tener validez en Chile, porque no cumple con los requisitos para ser considerado como matrimonio en nuestro país. El profesor señor Cornejo recordó que el acuerdo de vida en pareja está configurado como un estatuto diferente al del matrimonio". Se entendió en este momento que no era necesaria una regla tal, porque el artículo 12, según su encabezado, reglaba el reconocimiento de acuerdos de unión civil y no de matrimonios: "En esta parte del debate, se hizo presente que el inciso primero del artículo 12 ya aprobado señala que lo que se reconocerá en esta norma serán los acuerdos de vida en pareja, uniones civiles o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, por lo que la duda planteada ha quedado aclarada". En segundo trámite parlamentario se renovó esta discusión en la Comisión de Legislación de la Cámara de Diputados. Hubo diversas opiniones que estimaron razonable que se reconociera como acuerdos de unión civil a los matrimonios celebrados en el extranjero entre personas del mismo sexo. Entre ellas la del diputador Saffirio, que presentó una indicación para agregar al artículo 12 el siguiente inciso: "Los matrimonios celebrados por personas del mismo sexo en el extranjero serán reconocidos en Chile si cumplen con los requisitos establecidos en este artículo y sus efectos serán los mismos de un Pacto de Unión Civil". Puesta en votación fue aprobada por siete votos a favor, dos en contra y dos abstenciones. En tercer trámite constitucional estas, y las restantes modificaciones introducidas por la Cámara, fue rechazada por el Senado. En la subsiguiente Comisión mixta, se consideró reformular la redacción del inciso 2º y, así, se le dio una nueva redacción, que fue aprobada por mayoría, y que es la que se consolidó como la definitiva (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). Artículo 13. Los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o contrato de unión equivalente en territorio extranjero se considerarán separados de bienes, a menos

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que al momento de inscribirlo en Chile pacten someterse a la comunidad prevista en el artículo 15 de esta ley, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Concordancias: Código Civil: artículo 135 inciso 2º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 6º, 13, 15. Comentario: 811. De la disciplina patrimonial de los acuerdos o pactos equivalentes celebrados en país extranjero y reconocidos en Chile. En este punto la ley ha seguido el principio general consagrado en el inciso 1º de su artículo 15: el acuerdo de unión civil no genera, por sí mismo, efectos en la situación patrimonial de los cónyuges. De este modo, la regla de considerar a los convivientes civiles, de un acuerdo o pacto equivalente reconocido en Chile, como separados de bienes, simplemente confirma el régimen general de este nuevo contrato. Es un pacto accesorio, también según prescribe el referido inciso 1º del artículo 15 de la ley, el que puede dar origen a una disciplina legal de carácter patrimonial para los convivientes civiles. Si en el caso de los acuerdos celebrados en Chile, ese pacto debe concluirse en el momento de la celebración del contrato, en el caso de los acuerdos o pactos equivalentes reconocido en Chile, ese pacto debe realizarse en el momento de la inscripción del acuerdo (art. 6º), y debe hacerse constar en la inscripción. Por lo demás, la ley Nº 20.830 ha reproducido en esta sede la regla que opera en el campo del matrimonio y que se contiene en el inciso 2º del artículo 135 del Código Civil. De hecho en ella se encuentra inspirada, como se reconoció en la Comisión de Legislación del Senado en el curso del primer trámite constitucional, que fue el momento en el que se decidió su incorporación. La discusión tuvo como base una propuesta del profesor Eduardo Court, que era la siguiente: "Los convivientes que hayan celebrado un acuerdo de regulación de la vida afectiva en común, sujeto a registro, en territorio extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban el acuerdo en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, y pacten en ese acto someterse a la comunidad prevista en el artículo 8º de esta ley, dejándose constancia de ello en dicha inscripción". Se oyó la opinión del profesor Cornejo quien apoyó la propuesta anterior: "Al iniciarse el estudio de este tema, el profesor Cornejo destacó que uno de los aspectos referidos a las uniones o acuerdos de vida en pareja que queda sujeta a una reglamentación especial es el referido a su régimen patrimonial. Agregó que en esta materia, la regla de derecho internacional privado chilena dispuesta a propósito del matrimonio se encuentra en el artículo 135 inc. 2º del Código Civil, el cual dispone que "Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción". Enfatizó que la redacción preparada por el profesor señor Court prevé la reproducción de la regla dispuesta en materia de matrimonio, entendiéndose que será aplicable a su respecto el régimen de separación, a menos que pacten someterse al régimen de comunidad previsto en el proyecto. Más allá de los problemas que esta solución localista pueda implicar desde la perspectiva de los principios y orientaciones del Derecho internacional privado, consideró que se trata de una propuesta de regulación completa, que resuelve el problema planteado de una manera que resguarda la coherencia en su tratamiento por parte del ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, debe tenerse presente que, al tratar de la inscripción en el Registro Civil, puede que resulte necesaria su incorporación por medio de una indicación por parte del Poder Ejecutivo". Al tenerse en cuenta esta última advertencia y, previa autorización de la sala del Senado, la presidenta de la república presentó una indicación, que recogía las conclusiones a que se había llegado en la Comisión. El texto de esa indicación era el

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siguiente: "Los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o contrato de unión equivalente en territorio extranjero, se considerarán separados de bienes, a menos que al momento de inscribirlo en Chile pacten someterse a la comunidad prevista en el artículo décimo de esta ley, dejándose constancia de ello en dicha inscripción". Se hizo presente que: "[E]lla recogía las inquietudes planteadas precedentemente durante examen de este tema en la Comisión. Asimismo, que la mencionada inscripción se podrá hacer en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil, por lo que no se exigirá que ella se efectúe en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago. Finalmente, que en la regla propuesta se hacían otras adecuaciones de forma para adecuarla a otras disposiciones aprobadas por la Comisión". En tales términos fue aprobada, por unanimidad, por la Comisión de Legislación del Senado, y se aclaró que pasaba a ser el artículo 13 del proyecto (BoletinesNºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). TÍTULO IV DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Artículo 14. Los convivientes civiles se deberán ayuda mutua. Asimismo, estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos. Concordancias: Código Civil: artículos 131, 134. Comentario: 812. De los deberes y obligaciones entre los convivientes civiles. En sede matrimonial, las obligaciones que genera el matrimonio entre los cónyuges están directamente vinculadas a la plena comunidad de vida instaurada entre los cónyuges, sobre la base del principio de su igualdad jurídica y moral, pues están determinadas por los fines del mismo matrimonio. Estos fines que, en términos generales, se reconducen a la idea del bien de los cónyuges, se constituyen en la causa que configura y justifica el nacimiento de una serie de recíprocos derechos y obligaciones conyugales, que se muestran como ciertos "efectos" del matrimonio jurídicamente considerados, en cuanto que se tienen por complementarios para la realización plena y efectiva de sus mismos fines. Como tales fines carecen de una consideración patrimonial prevalente, el contenido de las obligaciones conyugales está, igualmente determinado por esa naturaleza, en principio, no patrimonial. Es lo que habitualmente se suele expresar como el contenido inmaterial de las obligaciones entre los cónyuges. La existencia de ciertas obligaciones entre los convivientes civiles no obedece a los mismos principios. La diferencia radical estriba en que, según las prescripciones de la ley Nº 20.830, el acuerdo de unión civil no instaura entre los convivientes civiles una comunidad de vida que esté jurídicamente determinada por sus fines. Es, en la lógica de la ley, la comunidad de vida afectiva la que causa ciertas obligaciones entre los convivientes civiles. Unas obligaciones que, en el contexto patrimonial que asumían los proyectos originarios del senador Allamand y del presidente de la república, parecían vincularse al hecho de la convivencia común, en cuanto que aparecían como marcadas por su contenido patrimonial: la ayuda mutua y la de sufragar los gastos de la vida en común. Así se hizo constar en el primer trámite parlamentario, al discutirse en particular el proyecto en la Comisión de Legislación del Senado, para rechazar las indicaciones que se habían presentado dirigidas a incluir las obligaciones de "respeto", "protección" y de "fidelidad". En efecto, se pusieron en discusión dos indicaciones: "La primera agrega en el artículo 7º luego de la voz 'ayuda mutua,' la frase: 'respeto, protección'. La segunda, para agregar antes de la voz 'ayuda mutua', la palabra 'fidelidad'. Fueron rechazadas, precisamente, sobre la base del argumento de la diferencia estructural entre el matrimonio y este acuerdo: 'Durante el

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debate de estas indicaciones se tuvo presente que este contrato es diferente al matrimonio. Se recordó que si bien se funda en el afecto y en la ayuda mutua, no establece, entre otros, determinados deberes personales característicos de la institución matrimonial como son la cohabitación y el socorro. Igualmente que no está considerada la hipótesis de divorcio culposo como ocurre en el matrimonio, pues se trata de una institución distinta, tal como fue definido previamente en el Mensaje y la Moción que dieron origen a esta iniciativa y que fue confirmado posteriormente por esta Comisión. Atendidas estas consideraciones, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, rechazó ambas indicaciones'" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). Este criterio se mantuvo inalterado en el curso posterior de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley. Así, al discutirse en segundo trámite parlamentario, la Comisión de la Cámara de Diputados rechazó una indicación que proponía substituir la primera oración de este artículo 14 por la siguiente: "Los convivientes civiles se deberán ayuda mutua, fidelidad, respeto y protección recíproca".812.1. Del deber de ayuda mutua. Este deber estaba considerado en el proyecto del senador Allamand, en cuyo artículo 7º, inciso 1º se leía que: "Las partes del acuerdo se deben, recíprocamente, ayuda mutua". La consagración de este deber constituía, en cierto modo, una concreción de la caracterización que se hacía del propio acuerdo en el inciso 1º del artículo 1º de tal proyecto porque, según la definición que de él se daba, el contrato se celebraba entre dos personas "para regular sus relaciones de convivencia en un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua" (Boletín Nº 7.011-07). En términos similares se reconocía en el período inicial del artículo 7º del proyecto del Presidente de la República: "Durante la vigencia del Acuerdo de Vida en Pareja, los contratantes se deberán ayuda mutua". En primer trámite parlamentario no hubo mayor discusión sobre este punto, y en la Comisión de Legislación del Senado fue aprobado y quedó consagrado en la parte inicial del artículo 7º con la siguiente redacción: "Los contratantes del acuerdo de vida en pareja se deberán ayuda mutua [...]". En todo caso, y aunque no hubo ninguna decisión sobre ellas, se plantearon en la Comisión algunas observaciones que, en términos generales, reflejaban las discusiones que sobre el contenido de este "deber" se han suscitado en sede matrimonial: a) de su carácter jurídico y de su posibilidad de ser exigido: de modo impreciso y no exactamente fiel a la realidad, el asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno hizo presente: "[Q]ue la Corte Suprema ha señalado que no son susceptibles de regulación judicial los deberes antes mencionados ni puede obtenerse su cumplimiento forzado, ya que en este caso estamos en presencia de una regla de carácter moral más que una legal"; b) el contenido de este deber: se advirtió que este deber podía ser considerado, en cuanto a su contenido, en un sentido material y también inmaterial, y se planteó si incorporaba o no el derecho de alimentos. La profesora Fabiola Lathrop: "Señaló que respecto a la ayuda mutua, la jurisprudencia ha señalado que ésta puede tener un sentido material como inmaterial. Reflexionó si este deber incorpora la obligación de prestar alimentos" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). Al discutirse en particular este proyecto, volvieron a plantearse las dos cuestiones anteriores y, como se explicará en los números siguientes, se adoptaron ciertas decisiones que contribuyen a precisar la respuesta a ellas. Fue, precisamente, durante la discusión en particular en la Comisión de Legislación del Senado, en primer trámite constitucional, cuando se asumió la redacción que sería definitiva de este artículo 14 en lo que toca al deber de ayuda mutua. 812.1.1. Del deber de "ayuda mutua" y su contenido. La expresión 'ayuda mutua' se ha tomado del derecho matrimonial. En esta sede, la doctrina y la jurisprudencia, tendieron a uniformarse en cuanto a que la "ayuda mutua", a diferencia de la obligación de "socorro", carece de entidad o contenido de carácter patrimonial, en cuanto que su contenido se muestra como definido por un núcleo de solidaridad y

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afección, que se expresa en los cuidados, atenciones personales y solícitas consolaciones que los cónyuges se deben el uno al otro en todas las circunstancias de la vida, especialmente en aquellas ocasiones de desgracia, adversidad o infortunio (vide mi Derecho de las personas..., pp. 530-534). Esta misma visión de la "ayuda mutua", como ligada a unos contenidos "inmateriales", es la que hacía ver la Excma. Corte Suprema al informar sobre el proyecto de ley, que acabaría promulgándose como ley Nº 20.830. En efecto, en su opinión, contenida en oficio de 13 de enero de 2014, hizo presente que: "[S]e ha asignado al acuerdo de vida en pareja un estatuto jurídico similar al que rige al matrimonio civil, consagrando finalidades de asistencia mutua que incluyen tanto aspectos materiales como inmateriales, puesto que dicho el acuerdo aparece definido en el artículo primero del proyecto como "Un contrato celebrado entre dos personas con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común" y según la redacción final del artículo Y", los contratantes "se deberán ayuda mutua y estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos"" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). En el mismo sentido pareció inclinarse la Comisión de Legislación del Senado, al discutir en primer trámite constitucional, una serie de indicaciones presentadas a la redacción originalmente aprobada de este artículo, en particular, por lo que tocaba a la relación entre el contenido de este deber de ayuda mutua y un eventual derecho de alimentos. De este punto se trata en el número siguiente. 812.1.2. Del deber de "ayuda mutua" y derecho de alimentos. En sede matrimonial el derecho de alimentos tradicionalmente ha estado vinculado a la obligación de socorro entre los cónyuges (vide mi Derecho de las personas..., pp. 514-530). Este criterio es el que, en definitiva, primó durante el primer trámite constitucional del proyecto de ley, de modo que resultó desvinculada la obligación de ayuda mutua de una eventual obligación de alimentos entre los convivientes civiles. En efecto, al discutirse en particular la redacción y contenido de este artículo: "[E]l Honorable Senador señor Araya expresó que era muy relevante la redacción de esta disposición porque si se ratifica la idea de que la firma de este contrato impone a las partes el deber de ayuda mutua, lo anterior podría entenderse que cualquiera de ellas pueda demandar de alimentos en caso de necesidad". A continuación, el profesor Eduardo Court advirtió sobre la diferencia entre la "ayuda mutua" y el "socorro" y sobre su opinión contraria a admitir la procedencia del derecho de alimentos en el acuerdo de unión civil: "El profesor de Derecho Civil, señor Eduardo Court precisó que el deber de ayuda mutua en el matrimonio no corresponde al derecho de alimentos. Indicó que lo que más se asemeja al derecho de alimentos es el deber de socorro. Expresó que no era partidario de consagrar el derecho de alimentos, ya que bastaría que una de los contratantes manifieste su voluntad de poner término al acuerdo para que se extinga ese derecho. El Honorable Senador señor Araya enfatizó que lo anterior demuestra que este es un tema que no ha sido resuelto por la Comisión, y que se relaciona con la naturaleza jurídica del acuerdo de vida en pareja". Finalmente, la Comisión, para fundar el rechazo de las indicaciones que se habían presentado, hizo constar que la obligación de socorro era propia del matrimonio, de modo que aquí se destacaba una diferencia básica con el acuerdo que se estaba regulando: "Durante el debate de estas indicaciones se tuvo presente que este contrato es diferente al matrimonio. Se recordó que si bien se funda en el afecto y en la ayuda mutua, no establece, entre otros, determinados deberes personales característicos de la institución matrimonial como son la cohabitación y el socorro" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). En definitiva, en este momento se adoptó la redacción de la parte inicial de este artículo 14, que ya no experimentó modificaciones posteriores. En la línea que asumiera la Comisión de Legislación del Senado, no se incluyó regla alguna sobre el derecho de alimentos, ni menos se modificó el artículo 321 del Código Civil para incluir al

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"conviviente civil" entre las personas a quienes se debe alimentos. Así lo había sugerido el profesor Mauricio Tapia, en el curso del segundo trámite constitucional, del proyecto de ley, pero esa idea no fue aprobada. 812.2. De la obligación de solventar los gastos generados por la vida en común. Al igual que en el caso del deber de ayuda mutua, esta obligación se incluía en los dos proyectos que dieron origen a la ley Nº 20.830, aunque con algunos matices. En el artículo 7º inciso 2º del proyecto presentado por el senador Allamand, esta obligación se caracterizaba por su disponibilidad para los contrayentes, porque podía ser excluida o alterada por voluntad de los contrayentes: "Asimismo, salvo pacto en contrario, ambos contratantes deberán contribuir a solventar los gastos generados por la vida común, según sus posibilidades económicas" (Boletín Nº 7.011-07). En el proyecto del presidente de la república no se admitía la disponibilidad de esta obligación, pues en su artículo 7º, simplemente se preveía que: "Durante la vigencia del Acuerdo de Vida en Pareja, los contratantes se deberán ayuda mutua y deberán contribuir a solventar los gastos generados por su vida en común, atendiendo a sus facultades económicas" (Boletín Nº 7.873-07). Al discutirse en primer trámite parlamentario, la Comisión de Legislación de Senado atendió a una indicación que sugería incluir una referencia al régimen de bienes existente entre los contrayentes, de modo que fue aprobada esta obligación, y se le dio una redacción que difería, aunque escasamente, de la de los proyectos originarios, ahora porque se la consagraba en el artículo 7º del proyecto en los siguientes términos: "Los contratantes del acuerdo de vida en pareja se deberán ayuda mutua y estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos" (Boletines 7.011-07 y 7.873-07, refundidos). En el curso de la discusión en particular del proyecto en primer trámite parlamentario, la Comisión de Legislación del Senado le dio la redacción, que ya sería la definitiva. Artículo 15. Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de unión civil. De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º. 1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles, excepto los muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido. 2ª. Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquélla en que el título haya sido otorgado. 3ª. Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo las reglas del Párrafo 3º del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil. Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de separación total de bienes. El pacto que los convivientes civiles celebren para sustituir el régimen de comunidad deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción del acuerdo de unión civil. Esta subinscripción solo podrá practicarse dentro de

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los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de cada uno de los convivientes civiles. En la escritura pública de separación total de bienes, los convivientes civiles podrán liquidar la comunidad o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior. Tratándose de uniones civiles o contratos equivalentes, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero que no se encuentren inscritos en Chile, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro Especial que establece el artículo 6º de esta ley. Mediante el reglamento señalado en el artículo 48 se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en este inciso. Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los convivientes civiles, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 141 a 149 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 141 a 149, 159, 1723, 2304 a 2313. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 5º, 6º, 13, 22, 48. Comentario: 813. Del régimen de relaciones patrimoniales entre los convivientes civiles: principios rectores. La fijación de una disciplina tocante a las relaciones patrimoniales entre los convivientes civiles, implicó la necesidad de adoptar ciertas decisiones básicas o de principios, sobre todo en relación con: a) la libertad y autonomía que en esta materia se iba a reconocer a quienes celebraran el acuerdo; y b) los efectos patrimoniales que iban a atribuirse al acuerdo. Aunque estas cuestiones no se plantearon directamente, ellas estuvieron presentes durante buena parte de la tramitación del proyecto. 813.1. Libertad restringida a la decisión de sujetarse o no a un estatuto patrimonial determinado por la ley y, al optarse por el legalmente predefinido, a substituirlo por otro, también predeterminado. Aunque los dos proyectos que dieron origen a la ley Nº 20.830 concebían al acuerdo desde una óptica básicamente patrimonial, en ambos se descartaba la posibilidad de reconocer a los contrayentes la libertad para regular sus relaciones patrimoniales, es decir, para que determinaran las reglas a que ellas iban a quedar sujetas. Se optó, desde el principio, por desconocer tal libertad. Tal desconocimiento tenía intensidades diferentes en cada uno de los proyectos. El proyecto del senador Allamand, cuyos principios en esta materia serían los que a la larga se adoptaron, descansaba sobre la idea de que los contrayentes eran libres para elegir entre dos opciones: a) que el acuerdo no alterara la situación patrimonial que tenía cada uno de ellos al momento de la celebración, lo que en la práctica significaba que en este caso el acuerdo carecía de efectos patrimoniales, porque durante su vigencia los contrayentes se encontrarían en una situación similar a la de los cónyuges separados totalmente de bienes; o b) que expresamente decidieran sujetarse a un régimen de comunidad, cuya disciplina estaba fijada en la propia ley, y que los contrayentes no podían modificar, y ni siquiera substituir durante la vigencia del contrato. Tal era la disciplina que se preveía en el artículo 8º del referido proyecto: "Ambas partes conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan expresamente e

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irrevocablemente a las reglas que se establecen a continuación: 1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo, se considerarán indivisos por mitades entre las partes, excepto los muebles de uso personal necesario de la parte que los ha adquirido. 2ª. Para efectos de esta ley, por fecha de adquisición de los bienes se entenderá aquélla en que el título haya sido otorgado. 3ª. Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo las reglas del párrafo 3º del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil". En el proyecto del Presidente de la República desaparecía la opción que permitía el proyecto del senador Allamand. Ello era así porque se atribuía al acuerdo, siempre y en todo caso, el efecto de generar una cierta comunidad entre los contrayentes, sin que se admitiera la posibilidad de su substitución durante la vigencia del acuerdo. Tal era el modelo adoptado en el inciso 1º del artículo 8º de aquel proyecto: "Para todos los efectos legales, se formará entre los contratantes una comunidad de bienes respecto de todos los bienes muebles adquiridos a título oneroso no sujetos a registro, que hubiesen adquirido durante la vigencia del Acuerdo de Vida en Pareja. La comunidad terminará en los casos señalados en el artículo 5º", y en su regla complementaria, la del inciso 2º, se disponía que: "A dicha comunidad se le aplicará lo dispuesto en los artículos 2304 a 2313 del Código Civil". Durante el curso del primer trámite constitucional, la Comisión de Legislación del Senado, en la discusión en general del proyecto, se inclinó por el texto del artículo 8º del proyecto del senador Allamand, y desechó que se ampliara la libertad de los contrayentes a las posibilidades de: a) acordar o elegir someterse a otros regímenes diversos del de la comunidad legal que se establecía, en concreto al de participación en los gananciales; y b) convenir la exclusión de determinados bienes del régimen de la comunidad legal. Esta decisión se adoptó al rechazarse una indicación de los senadores Walker y Alvear que, sobre la base de presumir que durante la vigencia del acuerdo los bienes adquiridos a título oneroso ingresaban a una comunidad que se regiría por las reglas de los artículos 2304 a 2313 del Código Civil, permitía a los contrayentes: "excluir libremente de dicha comunidad los bienes que estimen convenientes, los que, en consecuencia, ingresarán al patrimonio propio que corresponda", y les facultaba para que: "al momento de la celebración del acuerdo de vida en pareja, o por una vez durante su existencia, acordar expresamente que se regirán por el régimen de separación de bienes o de participación en los gananciales regulado en el Título XXII-A del Libro IV del Código Civil". Así, por mayoría de votos (3 a 2) se aprobó el texto del proyecto del senador Allamand, y con el mismo resultado se rechazó la referida indicación y el texto del artículo 8º del proyecto del presidente de la república. La misma Comisión, al discutir en particular el proyecto, se ratificó en estas ideas, las que quedaron reflejadas en la nueva redacción que se dio al inciso 1º del que ahora pasaba a ser artículo 14 del proyecto: "Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan de manera expresa e irrevocable a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de vida pareja. De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º". De este modo se reafirmaba que los contrayentes carecían de libertad para regular los efectos patrimoniales de su vida en común, sin que se reparara en la incongruencia que resultaba entre este principio y la definición que se había aprobado del acuerdo en el artículo 1º del proyecto, pues en ella, precisamente se señalaba que su propósito era "regular" los efectos jurídicos derivados de la vida afectiva en común de los contrayentes. A estos sólo les quedaba la libertad para decidir que el acuerdo careciera de todo efecto de carácter patrimonial, o para sujetarse, "de manera expresa e irrevocable", al régimen legal de comunidad que se iba a establecer en la ley. En segundo trámite constitucional, la Comisión de Legislación de la

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Cámara de Diputados, aceptó una modificación dirigida a permitir que los contrayentes que hubieran acordado en el momento de la celebración someterse al régimen de comunidad, pudieran durante la vigencia del acuerdo poner término a la comunidad y volver a la situación patrimonial previa a la celebración. Esta decisión, expresada en terminología matrimonial, fue la siguiente: "La Comisión adoptó los siguientes acuerdos: [...] Reemplazar en el nuevo inciso tercero la oración "y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los convivientes civiles" por la oración "y podrá dejarse sin efecto solo por una vez, por el mutuo consentimiento de estos". Esta decisión, para los efectos que aquí interesan, se tradujo en que la nueva redacción del inciso 1º del artículo 14 pasaba a ser la siguiente: "Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el pacto de unión civil. De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º". Se complementaba esta disposición con la regla del nuevo inciso 2º de este artículo 14: "Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de separación total de bienes". Este sistema, aunque rechazado en tercer trámite constitucional, fue reasumido por la Comisión mixta y, así, quedó consagrado en el texto definitivo de los incisos 1º y 2º del artículo 15 de la ley Nº 20.830. 813.2. La carencia de efectos patrimoniales del acuerdo de unión civil. La cuestión tocante a los efectos patrimoniales que habrían de atribuirse al acuerdo estuvo condicionada porque, durante la tramitación parlamentaria del proyecto, se la situó consciente o inconscientemente en el contexto de los "regímenes patrimoniales" del matrimonio. Esta premisa, a mi juicio no era la más apropiada, sobre todo si se trataba de un proyecto de ley que pretendía reconocer la libertad de las personas. En efecto, la primera distorsión que produjo fue la de trasladar a esta nueva sede del acuerdo de unión civil una serie de categorías propias de la sede matrimonial, cuyas consecuencias, entre otras, fueron la de posponer la libertad de las personas frente a consideraciones dignas de menor atención, y la de asumir modelos matrimoniales de análisis del todo perturbadores, particularmente, desde la perspectiva de un eventual "régimen patrimonial primario", o de un "régimen patrimonial subsidiario". Al discutirse el proyecto en particular, durante el primer trámite constitucional en la Comisión de Legislación del Senado, imperó sin contrapeso el enfoque "matrimonial" de los regímenes patrimoniales. Así: "El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe hizo presente que el artículo aprobado por la Comisión establece como regla general el régimen de separación de bienes y en subsidio el de comunidad", y como debido a la presentación de una serie de indicaciones no parecía haber acuerdo sobre este punto: "el señor Presidente de la Comisión sometió a votación la idea de que el régimen general aplicable a este contrato sea el de separación de bienes", y el resultado fue que: "La Comisión, por mayoría de votos, respaldó este criterio". En segundo trámite constitucional, la Comisión de Legislación de la Cámara de Diputados mantuvo este criterio. En efecto, se presentó en el curso de la discusión de este artículo una indicación dirigida a fijar como "régimen general" el de la comunidad: "El diputado señor Rincón explicó que la indicación establece como regla general la comunidad, en reemplazo de la separación de bienes. Por ello, antes de pronunciarse sobre esta indicación y sobre otras, la Comisión debe adoptar una definición en orden al régimen patrimonial supletorio que se fijará". Fue rechazada por unanimidad: "Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes". Con todo, en este mismo trámite parlamentario, como se ha explicado en el número anterior, se decidió permitir a quienes hubieran convenido sujetarse al régimen de comunidad, substituirlo durante la vigencia del acuerdo por el de separación de bienes. En

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este momento se configuró la estructura jurídica básica de la disciplina relativa a las relaciones patrimoniales entre los convivientes civiles, caracterizada por lo siguientes: 1º) El acuerdo de unión civil no produce, por sí mismo, efectos patrimoniales entre los convivientes civiles: ello resulta de la nueva redacción que en este momento se dio al referido inciso 1º del artículo 14 del proyecto: "Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste [...]"; 2º) Un pacto accesorio al acuerdo puede generar, respecto de la situación patrimonial de los contrayentes, el efecto de someterse a un régimen de comunidad disciplinado por la ley: la carencia de efectos patrimoniales del acuerdo de unión civil se plantea como una regla absoluta, pero sin perjuicio de ella, se introdujo la figura de un pacto que, con carácter accesorio al acuerdo, podían convenir los contrayentes, en el momento de la celebración del acuerdo, para someterse a la especial comunidad reglada por la ley. Ello era así porque el mantenimiento de la situación patrimonial previa de cada uno de los contrayentes, se mantenía, de acuerdo con el citado inciso 1º, "a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el pacto de unión civil". A este acuerdo accesorio, en el mismo inciso 1º, se le caracteriza como un "pacto", pues en su período final se prescribía que: "De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º, y se reiteraba este carácter en el nuevo inciso 2º: "Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad [...]". Aunque las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional, fueron rechazadas por el Senado en tercer trámite constitucional, la Comisión mixta al acordar un nuevo texto para el artículo 15 reasumió en su inciso 1º el texto de la Cámara de Diputados, con la única variante de adoptar la denominación definitiva de "acuerdo de unión civil", y revivió el inciso 2º: "Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de separación total de bienes". De este modo se llegó a la redacción definitiva, que consagró el principio básico conforme al cual el acuerdo de unión civil no produce, por sí mismo efectos patrimoniales entre los convivientes civiles, y que estos sólo pueden derivar de un pacto accesorio, cuya finalidad está determinada por la ley: someterse a la disciplina de la especial comunidad reglada en el mismo artículo 15 de la ley. 814. Situación patrimonial de los convivientes civiles que solo celebran el acuerdo de unión civil. En relación con este supuesto, cuatro son, al menos, las cuestiones sobre las que aquí se llamará la atención. 814.1. La situación patrimonial previa de los contrayentes, se mantiene durante la vigencia del contrato de unión civil. Los contrayentes del acuerdo de unión civil pueden libremente decidir no someterse a la disciplina legal de la comunidad que se regula en el artículo 15 de la ley Nº 20.830. Tal decisión no afecta en nada a la validez del acuerdo de unión civil o a los efectos que, en otros campos, la ley le atribuye. De este modo, la "regulación" de la situación patrimonial de los convivientes civiles no resulta ser un elemento constitutivo del contrato de unión civil. Si se quiere expresarlo en la terminología del derecho patrimonial, no es ella un elemento ni esencial, ni de la naturaleza del contrato. Es simplemente una cuestión accesoria y, en coherencia con este carácter, la ley Nº 20.830, a diferencia de la ley Nº 19.947 (art. 10 inc. 1º), no impone al oficial del Registro Civil que interviene en la celebración del acuerdo de unión civil la obligación de proporcionar a los contrayentes la información suficiente relativa a la posibilidad de pactar la comunidad de bienes legalmente prefijada. De este modo, si los contrayentes no convienen en someterse a la comunidad fijada por la ley, el acuerdo de unión civil no altera la situación patrimonial que cada uno de ellos tenía al momento de la celebración, y tampoco la altera hacia el futuro. Tal es lo que, expresamente se prescribe en el período inicial del inciso 1º del artículo 15 de la ley: "Los convivientes civiles

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conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste". En la lectura "matrimonial" que los parlamentarios hicieron de esta regla, ella implica: a) que los convivientes civiles se sitúan en la posición de "separados totalmente de bienes", porque el acuerdo de unión civil admitiría como "régimen patrimonial supletorio" el de la "separación total de bienes"; b) que se ha asumido una regla opuesta a la que existe en sede matrimonial (arts. 135, 1718Código Civil). 814.2. Aplicación del mismo principio a los acuerdos o convenios equivalentes celebrados en el extranjero. Ha de advertirse que en este punto, la ley aplica los mismos principios a los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes celebrados en el extranjero. Ello es así, porque en el artículo 13 se declara que, en relación con tales acuerdos o contratos equivalentes, los convivientes civiles "se considerarán separados de bienes", salvo que "al momento de inscribirlo en Chile pacten someterse a la comunidad prevista en el artículo 15 de esta ley, dejándose constancia de ello en dicha inscripción". 814.3. Imposibilidad de pactar la comunidad legal del artículo 15 durante la vigencia del contrato de unión civil. El único momento en que se puede pactar la comunidad de que trata el artículo 15 es el de la celebración del acuerdo de unión civil, de manera que si en aquel momento no de convino en dicho pacto, durante la vigencia del contrato, no pueden los convivientes civiles pactar que se someterán a la disciplina de esa comunidad legal. Tal es lo que se deriva de la regla del inciso 1º del citado artículo 15: "deberán [...] al momento de celebrarse el acuerdo de unión civil" y, ad contra, de la regla de su inciso 2º, que sólo permite a quienes han pactado la comunidad substituirla por la "separación total de bienes". Se ha revivido, en una sede diversa, la regla matrimonial del artículo 1723 del Código Civil, incluso en unos términos que no se corresponden con los de su texto reformado.814.4. Libertad de regular las relaciones patrimoniales según las normas del derecho común patrimonial. El acuerdo de unión civil no veda a quienes lo han contraído sin pacto de sometimiento a la comunidad de bienes del artículo 15 de la ley Nº 20.830, que en cualquier momento puedan regular convencionalmente sus relaciones patrimoniales. Los convivientes civiles en esta caso son libres para disponer y administrar sus bienes según las reglas del derecho común patrimonial. Así, nada obsta a que, por ejemplo, puedan recurrir a alguna figura de sociedad para dar una cierta disciplina a sus relaciones patrimoniales, o que acuerden una cierta comunidad convencional de bienes, o, incluso, a que recurran a alguna figura contractual de creación específica para ello. Todo lo anterior, sobre el presupuesto, de que tal libertad de convenciones patrimoniales debe ejercitarse en el campo definido por las reglas del derecho patrimonial. 815. Situación patrimonial de los convivientes civiles que pactan someterse a la disciplina legal de la comunidad del artículo 15. Los convivientes civiles, no como consecuencia de la celebración del acuerdo de unión civil, sino como efecto de un pacto, convenido en el momento de la celebración del acuerdo, pueden quedar sometidos a una disciplina patrimonial, cuya base es la de una comunidad de bienes regulada legalmente.815.1. Características de la comunidad legal prevista en el artículo 15 de la ley. Las características de esta disciplina de comunidad son las que se explicarán en los números siguientes. 815.1.1. Su origen se encuentra en un pacto accesorio al acuerdo de unión civil. Tal es lo que se desprende de la regla fijada en el inciso 1º de este artículo 15 de la ley, confirmada por el período inicial de su inciso 2º: "Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad [...]". Esta característica, y de ahí la insistencia que he tenido en destacarla en varios números precedentes, es determinante, no sólo para comprender los caracteres del contrato de unión civil sino, sobre todo, para aprehender cuál sea la disciplina de este pacto, en especial, en cuanto a su validez. De este tema se tratará detenidamente en el número siguiente de este comentario (815). 815.1.2. La disciplina de esta comunidad está

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fijada por la ley, y no por la voluntad de las partes. Aunque el origen de esta comunidad se encuentra en el pacto de los contrayentes del acuerdo de unión civil, ella no es propiamente una comunidad convencional. Esto es así porque las reglas a las que se sujeta están predeterminadas por la ley. La voluntad de los contrayentes solo juega en relación con la decisión de someterse o no a este sistema de comunidad. En este sentido la ley Nº 20.830 es particularmente clara, cuando utiliza, en el inciso 1º de su artículo 15, la expresión: "se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuación", y en su artículo 13 reitera que el contenido del pacto no es más que el sometimiento a la comunidad que ella regula: "pactensometerse a la comunidad prevista en el artículo 15 de esta ley". 815.1.3. Su objeto está constituido por ciertos bienes adquiridos a partir de la celebración del pacto. La ley Nº 20.830 se ocupa, en particular, de determinar cuáles son los bienes que forman esta comunidad. En principio, se trata de bienes que han de reunir las siguientes condiciones: a) ser inmuebles o muebles, salvo, en relación con estos últimos, los de "uso personal necesario" del conviviente que los haya adquirido; b) independiente de qué conviviente los haya adquirido; c) siempre que la adquisición se produzca durante la vigencia del acuerdo, con la importante precisión de entenderse, para estos efectos, que la fecha de adquisición de los bienes es aquella en la que el título haya sido otorgado; y d) que la causa de la adquisición haya sido onerosa. 815.1.4. Su régimen es el fijado para el cuasicontrato de comunidad reglado en el Libro IV del Código Civil. Tal es lo que se prevé en la regla 3ª del inciso 1º de este artículo 15. Con todo, ha de tenerse en cuenta que la regla básica de esta comunidad está constituida por la que se establece en la regla 1ª del inciso 1º del ya citado artículo 15: "Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles [...]". Me abstengo aquí de referirme al régimen de la comunidad en el Código Civil. Sólo advertir que los legisladores, en este punto, han entendido que la aplicación del régimen de comunidad a este contrato de unión civil, recogía la tradición jurisprudencial de hacerlo aplicable a las relaciones patrimoniales habidas en las uniones de hecho. No era la única opción y, probablemente, tampoco era la mejor. 815.1.5. Puede ser sustituido durante la vigencia del acuerdo de unión civil. En la clave matrimonial que asumió el legislador en esta materia, en el inciso 2º de este artículo 15 se prevé que: "Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de separación total de bienes". En verdad, esta regla implica que se reconoce a los convivientes civiles la posibilidad de dejar sin efecto el pacto de sometimiento a las reglas de la comunidad legal y, en consecuencia, volver al régimen general de la carencia de efectos patrimoniales del acuerdo de unión civil. Este pacto está especialmente reglado en los incisos 3º y 4º del artículo 15 de la ley. 815.1.5.1. De las exigencias que debe cumplir el pacto para producir efectos. Las condiciones a que debe sujetarse este pacto, para que genere sus efectos propios, en general, han seguido el modelo que en el inciso 2º del artículo 1723 del Código Civil se hallaba fijado para el pacto que pueden convenir los cónyuges para substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o de separación total de bienes. De ahí que las condiciones que ha de cumplir el pacto para su validez sean las siguientes: a) debe otorgarse por escritura pública: si no se cumple esta condición, no surtirá efectos, ni entre las partes, ni respecto de terceros; b) la escritura pública en que conste debe subinscribirse: esto es, ha de subinscribirse al margen de la respectiva inscripción del acuerdo de unión civil, y sólo desde ese momento el pacto de substitución producirá efectos entre los cónyuges y respecto de terceros; c) la inscripción debe realizarse dentro de cierto plazo: la ley prevé que la citada subinscripción "sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación". En consecuencia, la ley fija un plazo fatal ("dentro de") para realizar la subinscripción, de modo que si no se verifica en

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él, el oficial civil habrá de negarse a practicarla y, como consecuencia de ello, el pacto no generará efectos, ni entre las partes, ni respecto de terceros. 815.1.5.2. De los efectos del "pacto de substitución". Sólo una vez otorgado por escritura pública, y subinscrita esta dentro de los treinta días siguientes a su celebración, el pacto producirá efectos, tanto respecto de los convivientes civiles como respecto de terceros, pero con una limitación en relación con estos últimos, porque él no perjudicará, en ningún caso, los derechos que válidamente hayan podido haber adquirido respecto de cada uno de los convivientes civiles. Se ha seguido en este punto el modelo del artículo 1723 inciso 2º del Código Civil. Del mismo modo se ha seguido, igualmente, el modelo del artículo 3º del citado artículo 1723, en cuanto se permite a los convivientes civiles que en la misma escritura pública en la que conste el pacto de substitución, procedan a la liquidación de la comunidad, como también se les permite la inclusión en ella de otros pactos lícitos. El principal efecto del pacto de substitución es que a partir del momento en que comienza a producir sus efectos, los bienes adquiridos por cada cónyuge a título oneroso se incorporaran al patrimonio del adquirente, de mismo modo en que hasta ese momento habían incorporado los adquiridos a título gratuito. Con todo la comunidad no termina más que por su causa efectiva de término, que es la división del haber común, es decir, ella se mantiene en relación con los bienes que hasta ese instante formaban la comunidad. 815.2. Del término de la comunidad legal prevista en el artículo 15 de la ley. Su terminación está sujeta a las reglas generales de la comunidad, sin perjuicio de lo cual tiene algunas disposiciones propias. En todo caso, en relación con las reglas generales del término de la comunidad: no le resulta aplicable la del número 1º del artículo 2312 delCódigo Civil, en cuanto que no es posible que se produzca la reunión de las cuotas de los convivientes civiles en una sola persona, y tampoco pareciera que pueda plantearse su terminación por la destrucción de la cosa común, es decir, por aplicación de lo previsto en el número 2º del citado artículo del Código Civil. El supuesto normal de término de la comunidad será el previsto en el número 3º del indicado artículo 2313 delCódigo Civil, esto es, por la división del haber común, sujeto a ciertas reglas especiales. Distinto del término de la comunidad, por la liquidación, será la situación que se produzca cuando, sin haberse producido la división de la comunidad, ella subsista con los bienes que se hayan incorporado bajo el régimen de indivisión hasta un cierto y determinado momento. Este momento puede ser: a) el del término del acuerdo de unión civil, porque ese instante determina el momento final hasta el que pueden incorporarse bienes en indivisión, de modo que la comunidad se mantendrá con tales bienes hasta que sea efectivamente liquidada; y b) el de la substitución del régimen de comunidad por el de separación total de bienes, porque no es obligatorio que en el pacto de substitución se proceda a la liquidación de la comunidad, la que se mantendrá con los bienes a ella incorporados hasta la fecha del pacto de substitución, y sólo terminará cuando se verifique su liquidación. Para concluir, sólo advertir que la liquidación de la comunidad puede: a) ser realizada por los propios convivientes civiles (art. 15 inc. 4º); b) por quienes fueron convivientes civiles, que así entiendo la regla del artículo 22 inciso 2º de la ley, para que tenga algún sentido práctico. En efecto, técnicamente los convivientes civiles únicamente pueden liquidar la comunidad cuando ella es consecuencia del pacto de substitución del régimen de comunidad y, por ende, no afecta al acuerdo de unión civil, situación que está prevista en el artículo 15 inciso 4º. Si termina el acuerdo de unión civil, ya no hay convivientes civiles, pero continuarán como comuneros hasta que se liquide la comunidad, lo que podrán hacer de común acuerdo, según el entendimiento que doy a la regla del artículo 22 inciso 2º; c) por los herederos de los convivientes civiles, también según la regla del artículo 22 inciso 2º; d) por un juez partidor, al que las partes o sus herederos sometan de común acuerdo la liquidación, y al que podrán conferir el carácter de árbitro arbitrador; e) por un juez partidor nombrado por el juez a petición de cualquiera

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de los convivientes civiles, todo esto de acuerdo con las reglas generales (824.3). 816. Del pacto de sometimiento a las reglas de la comunidad prevista en el artículo 15 de la ley. El pacto que la ley Nº 20.830 prevé, en el inciso 1º de su artículo 15, como el dispositivo a través del cual los contrayentes de un acuerdo civil pueden someterse a las reglas de la comunidad que ella misma establece, exige algún comentario adicional. 816.1. De las características de este pacto. De las distintas disposiciones de la ley que se refieren a él, directa o indirectamente, resultan una serie de características que posibilitan su definición. 816.1.1. Es un pacto accesorio al acuerdo de unión civil. Su carácter accesorio deriva precisamente del hecho de que no puede existir ni subsistir sino en relación con el acuerdo de unión civil, es decir, necesita de este acuerdo para su subsistencia. Por su parte, el carácter de principal que asume el acuerdo de unión civil en relación con este pacto accesorio lo fija la misma ley, en cuanto que del inciso 1º de su artículo 15 se desprende que el contrato de unión civil subsiste por sí mismo sin necesidad del pacto. En definitiva, puede haber acuerdo de unión civil sin pacto de sometimiento a la comunidad, pero no puede haber pacto de sometimiento a la comunidad sin acuerdo de unión civil. De este carácter accesorio se siguen, en principio, todas las consecuencias jurídicas que el sistema reconoce para el gobierno y régimen de los actos accesorios y que, de ordinario, expresamos con la locución accesorium sequitur principale. 816.1.2. Es un pacto que sólo puede convenirse en un determinado momento. La ley ha dispuesto como único momento en el que puede convenirse este pacto, el de la celebración del acuerdo de unión civil. No hay otra posibilidad. 816.1.3. Es un pacto cuyo contenido está predeterminado legalmente. El contenido de este pacto no puede ser establecido por los contrayentes del acuerdo civil, quienes solamente se limitan a convenir en él que se someten, "de manera expresa", a las reglas que el mismo artículo 15 de la ley señala para regular una cierta comunidad de bienes entre ellos. 816.1.4. Es un pacto sujeto a las reglas del derecho patrimonial. El contenido de este pacto implica la sujeción a un determinado estatuto de carácter patrimonial, no sólo porque la propia ley determina que, en la práctica, implique la aplicación de una categoría o institución patrimonial (comunidad), sino porque ella misma le hace aplicable el estatuto patrimonial de la comunidad de bienes del libro IV del Código Civil. Este carácter patrimonial del pacto, ya presente desde su origen en el proyecto del senador Allamand, del que fue asumido, es el que explica realmente, por qué se adoptó la regla de capacidad en los dieciocho años, y por qué se adoptaron, igualmente, sus reglas complementarias tocantes a la libre administración de los bienes. Pero como se anticipó, los legisladores no advirtieron que de la capacidad para concluir el pacto de sujeción a las reglas de la capacidad, no había de seguirse necesariamente que las reglas de la capacidad para concluir el acuerdo de unión civil habían de ser las mismas (801). Este contexto, unido al carácter accesorio de este pacto, es el que justifica que, en cuanto a su validez o invalidez, quede sujeto a las disciplina del derecho patrimonial y, en consecuencia, que su nulidad pueda ser declarada de conformidad con las reglas del Libro IV del Código Civil. Bien puede suceder que un acuerdo de unión civil sea válido, pero que el pacto sea nulo o anulable. De este modo, por ejemplo, un acuerdo de unión civil no puede ser declarado nulo por causa de dolo, pero sí puede serlo el pacto de sumisión a las reglas de la comunidad. No es necesario advertir que la nulidad del pacto no afecta a la validez del acuerdo de unión civil. 816.2. De la constancia del pacto en el acta y registro. Prevé la ley que: "De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º". En cuanto que el acta y su registro deben ser realizadas por el oficial del Registro Civil, la omisión de la constancia en ellas constituirá al oficial en responsable de las consecuencias de tal omisión. Esta, naturalmente, generará eventualmente un problema de prueba difícilmente salvable para los contrayentes. 817. De la declaración de bien familiar. El inciso final de este artículo 15 de la ley hace aplicable al acuerdo de

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unión civil, con independencia de si los contrayentes han pactado o no su sometimiento a la comunidad de bienes reglada en el mismo artículo, las reglas que el Código Civil, en sus artículos 141 a 149, destinan a la regulación "De los bienes familiares" en sede matrimonial. Esta regla, no considerada en el proyecto del senador Allamand, ni el del presidente de la república, fue incorporada en primer trámite constitucional por la Comisión del Legislación del Senado. En efecto, al discutirse el proyecto en particular, se tuvo en consideración una indicación de la senadora Alvear que proponía una regulación completa diversa a la aprobada por la Comisión en general, y cuya última regla era: "Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los contratantes, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 141 a 149 del Código Civil". La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, aprobó este inciso, que en dicho momento fue situado como el final del artículo 15 del proyecto. Como podría predicarse de varias reglas de la ley Nº 20.830, es probable que la del inciso final del artículo 15 esté llamada a tener una aplicación residual, sobre todo, si se extienden al campo del acuerdo de unión civil una serie de principios que la jurisprudencia ha tendido a consolidar en sede matrimonial. Veamos sólo dos posibles supuestos: 1º) La jurisprudencia en sede matrimonial afirma sin discusión que la declaración de bienes familiares presupone la existencia de matrimonio, de modo que si no lo hay, no puede haber bienes familiares. De tal principio se ha seguido que: a) si el matrimonio ha terminado por divorcio antes de la demanda de declaración de bien familiar, no se cumple con el requisito de la existencia de matrimonio (165.1.1.1); b) si el matrimonio termina por divorcio durante el curso del procedimiento de declaración de bien familiar, tampoco se cumple con el requisito de existencia de matrimonio (165.1.1.2). Mutatis mutandi, si no existe acuerdo de unión civil no puede haber declaración de bien familiar, así dado el sistema de término de acuerdo, que consagra el derecho de los convivientes a ponerle término por decisión unilateral, aquel que tema la demanda de declaración familiar optará por hacer terminar el acuerdo, y con mayor razón lo hará el conviviente civil ya demandado. La discusión, entonces, podría plantearse en cuanto a los caracteres del derecho a poner término al acuerdo por decisión unilateral, que pareciera por la historia de la ley que se entendía como absoluto; 2º) En sede matrimonial, la jurisprudencia últimamente ha tendido a reafirmar el principio conforme al cual "un cónyuge no constituye familia", de modo que excluye la posibilidad de declarar bien familiar cuando no existen hijos y los cónyuges se encuentran separados de hecho (165.1.2.1). De aplicarse este mismo criterio en sede de acuerdo de unión civil, sobre todo en los casos del contraído entre personas del mismo sexo, la declaración del bien familiar será prácticamente ilusoria. Artículo 16. Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras. Concordancias: Código Civil: artículos 952, 956, 980, 983 inciso 1º, 988, 989, 1167, 1181, 1182, 1183, 1184, 1185, 1195, 1204. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 17, 18. Comentario: 818. De los derechos sucesorios entre los convivientes civiles. Desde los proyectos que dieron origen a la ley Nº 20.830 se aprecia la coincidencia de opinión en cuanto a conferir derechos sucesorios a los convivientes civiles, si bien, en cuanto a sus aspectos concretos hubo algunas diferencias. Así, por ejemplo, en el proyecto del senador

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Allamand se llamaba al conviviente civil supérstite a la sucesión intestada del causante, no se le confería la calidad de legitimario, pero sí se le incluía entre quienes podían ser beneficiarios de la cuarta de mejora. Igual criterio seguía el proyecto presentado por el presidente de la república, aunque incluía una exigencia de tiempo de vigencia del acuerdo para que se generaran los derechos sucesorios: "cuando el Acuerdo de Vida en Pareja haya tenido una vigencia mínima de un año y termine por la muerte de una de las partes" (art. 9º). 818.1. Del conviviente civil como heredero ab intestato de su conviviente civil. En el inciso 1º de este artículo se reconoce al conviviente civil la calidad de heredero ab intestato de su conviviente civil, con la limitación contenida en el artículo 18, es decir, que tal calidad se tiene sólo si el acuerdo de unión civil, celebrado en su día con el causante, no había expirado a la fecha de la delación de la herencia, esto es, al momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata (art. 956 Código Civil). En la práctica esta regla implica que ha de entenderse complementada con el "conviviente civil" la designación de los llamados a la sucesión intestada que se contiene en el inciso 1º del artículo 983 del Código Civil. El conviviente civil concurrirá en la sucesión intestada "de la misma forma" que el "cónyuge sobreviviente", y gozará de "los mismos derechos" que este. Excuso aquí explicar la disciplina sucesoria del cónyuge supérstite (véase Código Civil arts. 988, 989, 996). En el proyecto del senador Allamand no se equiparaban los derechos los conviviente civil supérstite a los del cónyuge supérstite. En efecto, en el inciso 1º del artículo 11 de aquel proyecto se leía que: "En la sucesión intestada del contratante fallecido, el sobreviviente concurrirá con los hijos del difunto y recibirá en todo caso una porción equivalente a lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo", y en su inciso 2º se disponía que: "Si el difunto no ha dejado posteridad, concurrirá con sus ascendientes de grado más próximo y en este caso, la herencia se dividirá en dos partes, una para el contratante sobreviviente y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el contratante sobreviviente". El proyecto del presidente de la república, como se ha anticipado, seguía esta línea, pero con la restricción que se podía leer en su artículo 9º. En su inciso 1º se preveía que: "Para los efectos de las regulaciones establecidas en el Libro Tercero, Título II, del Código Civil, respecto de la sucesión intestada, cuando el Acuerdo de Vida en Pareja haya tenido una vigencia mínima de un año y termine por la muerte de una de las partes, el contratante sobreviviente concurrirá con los hijos del causante, recibiendo una porción que será igual a lo que, por legítima rigorosa o efectiva, corresponda al hijo o a cada hijo si fueren más de uno", y en su inciso 2º, que: "Si el causante no ha dejado descendencia, le sucederán el contratante sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. En este caso, la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para el contratante sobreviviente y la otra para los ascendientes. A falta de estos últimos, llevará todos los bienes el contratante sobreviviente, y, a falta de contratante, los ascendientes". La adopción del criterio de equiparar los derechos sucesorios del conviviente civil a los del cónyuge se produjo en el curso del primer trámite constitucional del proyecto. En efecto, en la Comisión de Legislación del Senado, una vez concluido el debate sobre una serie de indicaciones al que acabaría como artículo 9º de la ley: "[E]l Presidente de la Comisión sometió a votación el criterio de que al conviviente civil le deben corresponder los mismos derechos hereditarios que al cónyuge sobreviviente", y la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, coincidió: "con la idea de que al conviviente civil sobreviviente le corresponden los mismos derechos que al cónyuge que se encuentra en la misma condición". 818.2. Del conviviente civil como legitimario de su conviviente civil. La legítima, cuya existencia, en los derechos de nuestra tradición que la conservan, no se debe al ius sino a la pietas o en el mejor de los casos alofficium, es una institución que hiere profundamente a la libertad, y de cuya inconstitucionalidad tengo "fundadas sospechas". Descontado el caso de los ascendientes que proveyeron a la subsistencia,

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cuidado y educación del causante, en que podría haber una razón de derecho para mantenerla, soy de aquellos que entienden que deberían ser eliminadas. Pero vayamos de esta declaración de principios al desnudo texto de la ley. El inciso 1º de este artículo confiere al conviviente civil la calidad de legitimario de su conviviente civil, con la ya referida limitación contenida en el artículo 18 de la ley, si bien en este caso ha de recordarse que, como lo ha declarado la jurisprudencia, la legítima ya existe en vida del causante y, en cuanto que tal, también la calidad de legitimario, sin que por ello quepa confundir el momento en que se adquiere la calidad de legitimario con aquel en que se determina la calidad de heredero (véase mi Código Civil. Edición concordada...,Jurisprudencia al art. 1182). La regla de este inciso 1º del artículo 16 ha de relacionarse con la del inciso 1º del artículo 1182 del Código Civil, que enumera a los legitimarios. En este punto, al igual que en el tocante a su calidad de heredero ab intestato, la ley Nº 20.830 le sitúa en una posición equivalente a la del cónyuge supérstite. Sin entrar en la explicación de la situación de este último, sólo recuérdese aquí que, de acuerdo con el artículo 1183 del Código Civil: "Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada". La calidad de legitimario conferida al conviviente civil, que no estaba considerada en ninguno de los proyectos que dio origen a la ley Nº 20.830, se incorporó al proyecto durante el primer trámite constitucional. 818.3. Del conviviente civil como asignatario de la cuarta de mejora. Es el inciso 2º de este artículo 16 el que prevé que el conviviente civil puede ser asignatario de la cuarta de mejoras. De este modo, el inciso 1º del artículo 1195 del Código Civil, que señala quiénes pueden ser asignatarios de la cuarta de mejoras, ha de entenderse complementado por la regla de este inciso 2º del artículo 16 de la ley Nº 20.830. Artículo 17. El conviviente civil sobreviviente podrá ser desheredado por cualquiera de las tres primeras causas de desheredamiento indicadas en el artículo 1208 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 1207, 1208. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 16 inciso 1º. Comentario: 819. Del desheredamiento del conviviente civil. Bello, desde el primer proyecto de libro De la sucesión por causa de muerte, optó por el uso de la voz 'desheredamiento', que le era familiar por su amplia utilización en las Siete Partidas, aunque ya el "Diccionario de Autoridades" publicado por la Academia en 1732 la tenía por palabra anticuada, frente a la que tenía por usual, que era 'desheredación'. Así, en el inciso 1º del artículo 1207 del Código Civil se lee que: "Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima". En este contexto, en cuanto que el inciso 1º del artículo 16 de la ley Nº 20.830 confiere al conviviente civil la calidad de legitimario de su conviviente civil, en este artículo 17 se prevé la posibilidad de que sea desheredado. El desheredamiento solo procede por las tres primeras de las causas enumeradas en el artículo 1208 del Código Civil, en la línea de lo que prevé el inciso final de ese mismo artículo 1208 en relación con el cónyuge. Esta regla sobre el desheredamiento resultó como lógica consecuencia de haberse conferido, durante el curso del primer trámite constitucional, la calidad de legitimario al conviviente civil. En concreto, en la Comisión de Legislación del Senado el profesor Eduardo Court: "[P]recisó, que si se le da carácter de legitimario, lo más adecuado sería añadir a este artículo la siguiente regla: "El contratante sobreviviente podrá ser desheredado por cualquiera de las tres primeras causas de desheredamiento indicadas en el artículo 1208 del Código Civil". La Comisión, por la unanimidad de sus 777

miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti y Harboe, concordó con este planteamiento y acordó sustituir el inciso segundo del artículo 9º por las siguientes disposiciones. "Artículo 17. El conviviente civil sobreviviente podrá ser desheredado por cualquiera de las tres primeras causas de desheredamiento indicadas en el artículo 1208 del Código Civil". Artículo 18. Los derechos sucesorios y la condición de legitimario que esta ley otorga al conviviente civil sobreviviente sólo tendrán lugar si el acuerdo de unión civil celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de la delación de la herencia. Concordancias: Código Civil: artículos 956, 983, 1182. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 16, 26 letras a) y b), 28. Comentario: 820. De la limitación de los derechos sucesorios y de la calidad de legitimario del conviviente civil. El momento que determina los derechos sucesorios y la calidad de legitimario es el de la delación de la herencia del conviviente civil. Es decir, de acuerdo con el artículo 956 del Código Civil, aquel en que se produce el llamamiento de la ley a aceptar o repudiar la asignación, que no es más que el del momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata. Desde esta perspectiva esta regla del artículo 17 de la ley no significa más que los derechos sucesorios y la calidad de legitimario dependen del hecho de encontrarse vigente el acuerdo de unión civil. Son, en este caso, coherentes con este artículo 17, las reglas de los artículos: 1º inciso 2º, en cuanto que el estado civil de conviviente civil termina con el término del acuerdo; 26 letra a) y b) que señalan como causas de término del acuerdo de unión civil la muerte natural de uno de los convivientes, o la declaración de su muerte presunta; y 28, según el cual el término del acuerdo de unión civil pone fin a todos los derechos cuya titularidad y ejercicio derivan de la vigencia del contrato. Artículo 19. El conviviente civil sobreviviente tendrá también el derecho de adjudicación preferente que la regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil otorga al cónyuge sobreviviente. Tendrá, asimismo, en iguales condiciones que las prescritas en esta regla, los derechos de habitación y de uso, que la misma concede al cónyuge sobreviviente para el caso en que el valor total del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, excedan su cuota hereditaria. Concordancias: Código Civil: artículos 811 a 819, 1318 inciso 2º, 1337 regla 10ª. Comentario: 821. Del derecho de adjudicación preferente del conviviente civil supérstite. La ley Nº 19.585, de 26 de octubre de 1998, incorporó en el artículo 1337 del Código Civil una regla 10ª, entre aquellas a las que ha de sujetarse el partidor para proceder a la distribución de los efectos hereditarios entre los coasignatarios. En dicha regla se consagra, a favor del cónyuge supérstite, un derecho de adjudicación preferente, que es intransferible e intransmisible. Consiste en que tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación a su favor de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. Como disposición complementaria a la anterior se dispone que, si el valor de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, este podrá pedir que sobre aquellas cosas que no le fueren adjudicadas en propiedad se constituya en su favor

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derechos de habitación y de uso, en atención a la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios. En este caso, el derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe en tanto que no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador, y en todo lo no previsto se regirá por las reglas del Título X "De los derechos de uso y habitación", del Libro II del Código Civil. Al igual que en el caso de otras disposiciones de la ley Nº 20.830, la regla de este artículo 19 no existía en sus proyectos iniciales, y fue incorporada cuando el acuerdo de unión civil, por una parte, ya se había perfilado como un acto del derecho de las personas y, por otra, comenzaba a perfilar sus efectos desde la perspectiva de equiparar la situación de sus contrayentes a la de los cónyuges. En efecto, en el proyecto del senador Allamand se incluía un artículo 13 que, aunque inspirado en la regla del Código Civil, tenía una entidad diversa, pues en su inciso 1º preveía que: "En la partición de la comunidad existente entre los herederos del contratante fallecido, el contratante sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que haya residido con el difunto, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte de la indivisión existente en virtud del acuerdo de vida en común, o del solo patrimonio del difunto". Su inciso 2º reproducía la regla del Código Civil: "El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse". Sobre esta base, en primer trámite constitucional, durante la discusión en particular del proyecto en la Comisión de Legislación del Senado, se discutió una indicación presentada por el mismo senador Allamand dirigida a reconocer al contrayente supérstite el derecho de adjudicación preferente que el Código Civil reconocía al cónyuge supérstite. En concreto la indicación implicaba reproducir en el proyecto el contenido de la regla 10ª del ya citado artículo 1337 del Código de Bello. La Comisión, después de oír al profesor Eduardo Court, aprobó por unanimidad esta proposición, pero mediante el recurso de referirlo a la disposición del Código Civil: "Al iniciarse el estudio de esta indicación, el señor Presidente de la Comisión, ofreció el uso de la palabra al profesor de derecho civil, señor Eduardo Court, quien subrayó que en esta indicación se replica la regla décima del artículo 1337 del Código Civil. Precisó que debe consagrarse expresamente porque no estamos ante un derecho sucesorio, sino que ante un derecho que se reclama en la partición. Hizo presente que en materias anteriores se ha hecho solo una referencia al articulado. La Comisión acordó acoger esta última idea. Al respecto se propuso aprobarla en los siguientes términos: "Artículo 19. El conviviente civil sobreviviente, tendrá también el derecho de adjudicación preferente que la regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil otorga al cónyuge sobreviviente. Tendrá, asimismo, en iguales condiciones que las prescritas en esta regla, los derechos de habitación y de uso, que la misma concede al cónyuge sobreviviente para el caso en que el valor total del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, excedan su cuota hereditaria". La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Araya, De Urresti y Harboe, aprobó la indicación 64 d), en los términos indicados precedentemente". En segundo trámite constitucional, fue aprobado por unanimidad, en la Comisión de Legislación de la Cámara de Diputados. Artículo 20. El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que hubiere lugar por el hecho ilícito de un tercero que hubiere causado el fallecimiento de su conviviente civil o que lo imposibilite para ejercer por sí mismo las acciones legales correspondientes, sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común.

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Concordancias: Código Civil: 2284, 2314, 2329. Código Procesal Penal: artículos 108, 109. Comentario: 822. De la responsabilidad civil por los daños causados por terceros a uno de los convivientes civiles. La desgraciada redacción de este artículo, y su poco feliz historia legislativa, no facilitan la tarea de explicarlo con claridad, si es que ello puede hacerse. Con todo, si se sigue el curso de la tramitación del proyecto ese proceso puede ofrecer algunas luces. 822.1. Del proceso de formación de este artículo. En sede de uniones de hecho, la cuestión tocante a si procede o no que el miembro de una unión de hecho pueda demandar la indemnización del daño que le provocó la muerte de la persona con quien convivía, atribuible a un tercero, generó una discusión que la jurisprudencia acabó por zanjar en los años finales del siglo pasado. En efecto, si en un primer momento se negaba al conviviente la posibilidad de accionar, porque se entendía que carecía de interés legítimo para hacerlo, una aislada sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 3 de enero de 1945, admitió que sí pudiera demandar la reparación por el daño que le había causado la muerte de su conviviente. Con todo, hubo que esperar hasta los años finales del siglo pasado para que los tribunales acabaran por consolidar este criterio. Así, en una serie de sentencias, registrables al menos desde 1999 en adelante, los tribunales situaron la repuesta a esta cuestión en torno a la relevancia que el derecho había de reconocer a la nota de afectividad del hecho constitutivo de la unión no matrimonial, y descartaron la perspectiva que lo enfrentaba desde la noción de la "legitimidad" o "ilegitimidad" del "interés". De tal manera, la jurisprudencia encontró en el imprescindible carácter afectivo que reviste el hecho que genera y mantiene a la unión no matrimonial, la razón y fundamento para defender la opinión según la cual, quien ha tenido o mantiene una unión no matrimonial es titular de la acción correspondiente para exigir la reparación del daño moral que puede haber experimentado, como consecuencia o por repercusión del que directamente soportó la víctima de un hecho dañoso (vide mi De las uniones de hecho, Santiago de Chile, LexisNexis, 2008, pp. 87-111). Los legisladores, al parecer, pretendieron que en la ley Nº 20.830 se consagrara de manera expresa esa opinión jurisprudencial, mediante su reconocimiento como un derecho para el conviviente civil. Sin embargo, el resultado de la tramitación parlamentaria del proyecto y que se tradujo en el texto de este artículo 20 de la ley, es singularmente deficiente, sin que ni la redacción del artículo, ni el contenido de sus mal hilvanadas frases contribuyan a desentrañar su sentido. 822.1.1. Finalidad originaria de la regla (Primer trámite constitucional): reconocimiento expreso de la opinión de la jurisprudencia en sede de uniones de hecho: En el proyecto del senador Allamand se incluía un artículo 19, cuyo texto era el siguiente: "En caso de fallecimiento de un contratante a consecuencia de un hecho ilícito de un tercero, el sobreviviente tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones civiles por los perjuicios patrimoniales y morales a que haya lugar". Este artículo se discutió en primer trámite constitucional, en la Comisión de Legislación del Senado, junto a una indicación presentada por la senadora Alvear para incorporar en el proyecto un artículo 9º bis, cuyo texto era: "En caso de fallecimiento de un conviviente legal a consecuencia de un hecho ilícito de un tercero, el conviviente legal sobreviviente tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones civiles derivadas de los perjuicios patrimoniales y morales a que haya lugar". Durante la discusión en general del proyecto, se plantearon dos opiniones frente a la regla que se proponía: a) la de quienes estimaban que era innecesaria, porque ella podía deducirse de ciertas reglas del Código Civil: "El señor Pablo Urquízar señaló que es innecesaria la propuesta de la Honorable Senadora señora Alvear porque ya se encuentra expresamente recogido en el artículo 2315 del Código Civil, relacionado con los artículos 951 y 1097, por lo que no es relevante regular la transmisibilidad de los derechos para efectos de la legitimación activa"; y b) la

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de quienes consideraban que era conveniente expresarla, para evitar variaciones jurisprudenciales, sin perjuicio de que ella recibía la jurisprudencia dominante en materia de uniones de hecho: "La profesora señora Lathrop destacó que de la armonía de las normas antes mencionadas puede colegirse lo señalado por el señor Urquizar, pero la jurisprudencia que reconoce explícitamente al conviviente como víctima de la responsabilidad civil causada es prueba de que esta armonía, al no estar explícita en la ley, puede interpretarse de diferente manera. Añadió que la propuesta en discusión recoge lo que la jurisprudencia viene reconociendo". Esta última opinión fue la que prevaleció, porque: "Puesta en votación la indicación de la Honorable Senadora señora Alvear y el artículo 19 del proyecto de ley del ex senador señor Allamand, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y Pérez, doña Lily y señor Walker, don Patricio". Se incorporó, así, como nuevo artículo 10 del proyecto: "En caso de fallecimiento de un conviviente a consecuencia de un hecho ilícito de un tercero, el conviviente sobreviviente tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones civiles derivadas de los perjuicios patrimoniales y morales a que haya lugar". En el curso de la discusión en particular del proyecto, en la Comisión de Legislación del Senado, se formularon tres indicaciones que, directa o indirectamente, implicaban la supresión del que en ese momento el artículo 10 del proyecto. La discusión a que dieron origen volvió a dejar al descubierto que se entendía que el propósito de esta regla era consagrar legalmente la opinión de la jurisprudencia que, en sede de uniones de hecho, reconocía al conviviente la posibilidad de demandar la reparación del daño que, por repercusión, le hubiera causado la muerte de su conviviente atribuible a un tercero. Volvieron a expresarse las dos opiniones que ya se habían defendido, es decir, que tal regla era innecesaria, y que era preferible declararla de modo expreso: "El asesor del Honorable Senador señor Espina, señor Pablo Urquízar señaló que el artículo 10 viene a explicitar lo que ya existe en materia de responsabilidad extracontractual, por lo tanto no tiene sentido reiterarlo en esta disposición. Agregó que el derecho a obtener indemnización es transmisible. Agregó que de esta manera el contratante puede ejercer la acción en caso de fallecimiento del otro contratante. El profesor de derecho civil, señor Eduardo Court hizo presente que era cierto que la jurisprudencia ha aceptado indemnizaciones por daño moral para los convivientes. Sin embargo, aclaró que era una situación que se había aceptado en algunos fallos, pero que esto no era una tendencia uniforme. Como consecuencia de lo anterior, estimó que el artículo 10 aprobado en general es absolutamente necesario. Agregó que era discutible que la acción indemnizatoria en materia de daño moral sea transmisible. El Honorable Senador señor Araya declaró que la norma en cuestión es necesaria. Añadió que debe modificarse el artículo 108 del Código Procesal Penal, porque éste trata de la víctima y quienes tienen derecho a demandar indemnización. En ella, por razones obvias no se consagra al contratante de un acuerdo de vida en pareja". En definitiva, primó el mismo criterio que se había impuesto durante la discusión en particular, y el artículo se mantuvo inalterado, pues contó don dos votos a favor y una abstención. Salía así del primer trámite constitucional una regla, cuya finalidad no era más que la de consagrar legalmente la opinión de la jurisprudencia que permitía al conviviente demandar la reparación del daño que, como víctima por repercusión, pudiera haberle ocasionado la muerte de su conviviente por el hecho de un tercero. 822.1.2. Las cosas se complican (Segundo trámite constitucional): diputados en acción: en este trámite constitucional, durante el cual se escuchó la opinión de varios profesores de derecho civil, la discusión del artículo que había aprobado el Senado dio origen a una serie de cuestiones que, relevantes o no, comenzaron a enrevesar una regla que, hasta ese momento, discutible o no, resultaba medianamente clara. Las opiniones y cuestiones que se plantearon fueron las siguientes: a) Regla innecesaria y posibles consecuencias negativas de su

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aprobación: en esta posición se situaron, con leves matices, el profesor Hernán Corral y la profesora Carmen Domínguez. El primero, entendía que la aprobación de esta regla podría mover a la jurisprudencia a cambiar la opinión que había mantenido en sede de uniones de hecho, de manera que ahora exigiera la celebración de un acuerdo de unión civil para que el conviviente pudiera accionar por la reparación del daño causado: "El profesor Hernán Corral señaló que la jurisprudencia ha reconocido este derecho, sin embargo, con la aprobación de esta norma podría ocurrir que los tribunales estimen que sólo habrá lugar a la indemnización cuando hubo AVP previo. O sea que, en definitiva, el proyecto podría ser hasta perjudicial para las uniones de hecho". Por su parte: "La profesora Carmen Domínguez destacó el error que supone que el proyecto conceda una legitimación expresa en materia de daño moral, que nadie ni siquiera el cónyuge, los hijos o los padres tienen legalmente hoy en Chile. Ello es una discriminación y es una norma que requiere muchos otros aspectos de análisis para admitirla. Por lo pronto debiera condicionar la legitimación de la prueba de un daño efectivo. Por otra parte, cabe recordar que el daño moral tiene origen jurisprudencial y no legal. Al ser su reconocimiento exclusivamente jurisprudencial, si se incluye en la ley se corren serios riesgos de afectar con ello la comprensión que hasta ahora los tribunales han hecho de esta institución. Este no es un tema soslayable, hay innumerable experiencia en derecho comparado al respecto que indica que no es recomendable hacerlo y el proyecto yerra al introducir esta referencia". Se planteaban, así, dos argumentos para justificar la opinión que estimaba innecesario este artículo: a) podría perjudicar a quienes mantuvieran una unión de hecho, sobre todo, si el nuevo texto daba pie para variar la jurisprudencia de los últimos años; y b) provocaría una distorsión en sede de responsabilidad civil al reconocer legalmente un inédito supuesto de titularidad para demandar la reparación del daño moral, que ni siquiera existía respecto del cónyuge. No logro comprender, lo confieso, por qué se entendió que estas objeciones, en particular la primera, quedaban desvirtuadas si en el texto aprobado por el Senado se eliminaba del artículo la expresión "patrimoniales y morales", que calificaba a los perjuicios cuya indemnización podía ser demandada. En efecto, en relación con la primera objeción: "El diputado señor Squella hizo presente que al incluir la referencia a los perjuicios patrimoniales y morales se podría terminar afectando a aquellos convivientes que seguirán en una relación de hecho, dado que se podría interpretar a que quienes no han celebrado el pacto de unión civil no les asiste tal derecho". En relación con la segunda, en esta ocasión sí con cierta lógica, se planteó la misma solución: "El señor Elizalde sostuvo que podría ser razonable eliminar la expresión 'patrimoniales y morales', dado que este sería uno de los pocos casos en que la legislación alude directamente al daño moral. De eliminarse tales expresiones, serán los tribunales quienes determinen la extensión de los perjuicios. Ello no obsta a que pueda solicitarse se indemnicen los perjuicios morales y patrimoniales". En definitiva: "Luego de un breve debate, los diputados presentes concordaron en eliminar la expresión 'patrimoniales y morales". En todo caso, y a pesar de las deficientes razones o argumentos que se dieron, sí resulta claro que en ningún momento se consideró que el sentido de la regla que se aprobaba implicaba que la celebración del acuerdo de unión civil iba a constituir un requisito para la procedencia de la acción para reclamar la reparación del daño causado al conviviente; b) Regla necesaria para evitar un cambio en la jurisprudencia: en este momento esta opinión fue reiterada por el profesor Eduardo Court, ahora apoyada, también, en la observación tocante a que la jurisprudencia únicamente se había pronunciado en relación con uniones de hecho entre personas de distinto sexo: "El profesor Eduardo Court manifestó que se ha sostenido que la legitimación activa para demandar indemnización de perjuicio en caso de fallecimiento de un conviviente no sería necesaria, porque la jurisprudencia así lo ha recogido. Al respecto indicó que esta fuera de ser muy reciente, puede cambiar. Además puntualizó que la

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jurisprudencia se ha referido a convivencias de personas de distinto sexo. La norma proporciona la certeza que no tiene un fallo judicial. El profesor Alessandri en su tratado sobre responsabilidad extracontractual del año 1943 señalaba que la concubina no era titular de la acción en caso de muerte de su concubino, porque no tenía un interés legítimo, ya que su relación era contraria a las buenas costumbres"; c) Regla necesaria y conveniencia de su ampliación a casos distintos de la muerte de uno de los convivientes civiles: fue este el momento de la tramitación del proyecto en el que se introdujo la discusión acerca de uno de los aspectos más perturbadores de la regla finalmente aprobada: su extensión a supuestos distintos del de la muerte del conviviente civil, aunque en una primera discusión no se tomó decisión alguna sobre la materia. Esta cuestión la planteó el profesor Mauricio Tapia: "El profesor Mauricio Tapia explicó que esta norma establece la legitimación activa del conviviente civil, en caso de muerte de su pareja, para demandar perjuicios al tercero que provocó esa muerte. No se entiende por qué reducirla sólo al caso de muerte, pues en caso de accidente grave también es perfectamente posible que pueda entablarla. Por ejemplo, si fruto del accidente un conviviente queda parapléjico, ¿acaso eso no envuelve un dolor constante (perjuicio moral) para el otro? Esta posibilidad existe en la práctica en el caso de cónyuges, por lo que esta regla se presenta como más restrictiva que en el matrimonio y por ello es discriminatoria". En la línea de la ampliación: "El señor Mery sostuvo que la redacción propuesta por el Senado, al circunscribir la legitimación activa únicamente al fallecimiento, significaría una discriminación. Tampoco se soluciona el problema si se extiende la legitimación a lesiones graves o gravísimas, porque también está en juego el daño propio sufrido por el conviviente, a raíz del perjuicio ocasionado al otro. Esta redacción privará de legitimación a los convivientes que no han suscrito el pacto de unión civil y los que sí lo han suscrito solo podrán demandar en la hipótesis de fallecimiento, en circunstancias que el daño puede manifestarse en otras esferas de la personalidad, no relacionadas con la vida o integridad de las personas [...] El señor Mery estimó que bastaría con aludir a un hecho ilícito"; y en igual orientación: "El diputado señor Saffirio sugirió ampliar la legitimación activa a las lesiones graves". Pareciera que esta cuestión, sobre la que no hubo indicación particular ni votación en concreto, se entendió solucionada por recurrir en la nueva redacción que se dio al artículo a la expresión "acto ilícito" y por haber substituido su período inicial "En caso de fallecimiento...", es decir, se asumió la solución que había propuesto el señor Mery. Consta, en todo caso, que en relación con este problema se entendió que el sentido de la disposición que se aprobaba implicaba permitir la reparación de los daños sufridos no sólo por la muerte de la persona del conviviente; d) Regla necesaria y necesidad de fijar un criterio en cuanto a la legitimación del conviviente para accionar cuando su conviviente estuviere impedido: una vez tratadas las cuestiones anteriores: "El señor Elizalde señaló que ahora resta dilucidar si se otorgará legitimación activa al conviviente civil cuando por el hecho ilícito de un tercero el otro no puede accionar, o se le extenderá la legitimación por el solo hecho de ser conviviente de la persona que sufrió el ilícito". Sobre esta cuestión, ya planteada confusamente, porque no se precisaba a qué perjuicios se refería: "El diputado señor Rincón reiteró que en su opinión estando vivo el directamente afectado no puede ser sustituido", pero: "El señor Elizalde expresó que si la persona víctima del hecho ilícito no puede manifestar su voluntad a consecuencia de tal hecho, debiera reemplazarse la alusión al "fallecimiento" por otra que diga relación con la inhabilidad o incapacidad que sufre". En este punto de la discusión: "El señor Mery señaló que es necesario aclarar que se trata de dos legitimados. Uno es la víctima, que siempre puede ejercer la acción, más allá de lo que disponga esta ley. El otro conviviente no está demandando por los daños que sufrió el conviviente víctima. Está demandando por el daño propio. Está reclamando por el perjuicio que sufrió él, a raíz del detrimento que sufrió su conviviente por el hecho

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ilícito de un tercero". En definitiva, sobre este problema la Comisión no adoptó decisión alguna. Con todo, y muy importante, quedaba en claro que este era un problema que no se relacionaba con la reparación del daño por repercusión; e) El texto aprobado por la Comisión de Legislación de la Cámara: finalmente, los diputados Gutiérrez y Saffirio formularon una indicación para reemplazar el texto del artículo que había aprobado el Senado, por uno nuevo, en el que se entendía que se recogían las opiniones y acuerdos de la Comisión. Este nuevo texto era el siguiente: "Artículo 20. El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que haya lugar, a consecuencia de un acto ilícito cometido en detrimento del otro conviviente", y: "Sometida a votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes". De este modo, y sin perjuicio de la redacción aprobada, parece claro que la Comisión de Legislación de la Cámara entendía que el sentido del artículo que se aprobaba implicaba: a) que se consagraba expresamente la legitimación del conviviente civil para reclamar la reparación por los perjuicios que le ocasionaran el daño inferido a su conviviente; b) que no se erigía al acuerdo de unión civil en requisito para que un conviviente pudiera demandar la reparación del daño; y c) que los daños por los que podía exigir la reparación no se limitaban a los ocasionados por la muerte de su conviviente civil. 822.1.3. Y el artículo acaba como acaba (La Comisión mixta): fue la Comisión mixta la que dio la redacción definitiva a este artículo. En ella se acordó substituir los dos textos aprobados (el del Senado y el de la Cámara) por uno nuevo, que es el finalmente promulgado. Este nuevo texto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión. Hasta ahora no hay mayores detalles de las discusiones producidas en el seno de la Comisión, porque como ella misma hizo constar en su Informe, de 28 de enero de 2015: "Dado el brevísimo plazo que se tuvo para elaborar el presente informe, la Comisión Mixta acordó que en este documento sólo se consignen las normas que generaron las discrepancias, los acuerdos alcanzados y la proposición que se somete a la consideración de ambas Corporaciones. En un texto complementario, que se elaborará posteriormente, se dejará constancia en extenso de las consideraciones y argumentos que se tuvieron en cuenta durante el estudio de esta iniciativa" (BoletinesNºs. 7.011-07 y 7.873-07 refundidos, "Informe de la Comisión mixta", Valparaíso, 28-I-2015, p. 2). Sin perjuicio de ello, la redacción definitiva parece reflejar las decisiones que se adoptaron en relación con las cuestiones que ya se habían planteado en la Comisión de Legislación de la Cámara de Diputados, en particular: a) la legitimación del conviviente civil para demandar la indemnización, y que no había tenido un respuesta expresa en el segundo trámite constitucional; y b) los daños que darían pie a la legitimación del conviviente civil. Sin embargo, esa misma redacción da cuenta de dos posibilidades: a) o en la Comisión no se entendió que un problema era el de los daños por repercusión respecto de los cuales se confería legitimación activa al conviviente civil para exigir su reparación, y otro el de quién podía ejercer la acción de reparación cuando el conviviente civil se hallaba imposibilitado para hacerlo; o b) dándose cuenta de que se trataba de dos cuestiones distintas, estimó la Comisión que la horrorosa redacción aprobada solucionaba ambos problemas. 822.2. Del sentido del artículo 20 de la ley Nº 20.830. La historia de la tramitación parlamentaria de este artículo, a pesar de sus embrollos y confusiones, contribuye a precisar dos puntos básicos para darle un sentido razonable. Él está determinado por: 1º) el propósito de reconocer al conviviente civil el derecho que, la jurisprudencia había reconocido al conviviente, para demandar la reparación del daño experimentado como consecuencia (por repercusión) de la muerte de su conviviente; y 2º) el propósito de no alterar esa opinión jurisprudencial, en cuanto, no pertenece al sentido de este artículo la finalidad de exigir que para la procedencia del derecho a reclamar la reparación se exija la celebración de un acuerdo de unión civil. Estos dos principios se ven reafirmados por una inédita declaración de la Comisión de

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Legislación de la Cámara de Diputados, pues su "Informe" tocante a la discusión en particular del proyecto comienza con este párrafo: "Vuestra Comisión, en forma previa a la discusión particular, dejó constancia que la aprobación de este proyecto no significa que se elimine toda la creación jurisprudencial previa referida a las convivencias" (Boletines Nºs. 7.011-07 y 7.873-07 refundidos, "Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia", Valparaíso, 6 de enero de 2015, p. 130). Sobre tales bases se explica la regla de este artículo. 822.2.1. Legitimación activa del conviviente civil para demandar la reparación del daño por repercusión. La lectura que aquí se hará exige explicar esta cuestión en sus dos supuestos por separado.822.2.1.1. El daño por repercusión causado en la muerte del conviviente civil. Tanto en la inicial regla formulada en el proyecto del senador Allamand, como en la indicación de la senadora Alvear, la regla que se pretendía establecer se situaba en sede de daño por repercusión. En efecto, se pretendía con ella responder a la pregunta: ¿Puede el conviviente civil demandar la reparación de los daños que, por repercusión, ha experimentado por la muerte de su conviviente civil atribuible a un tercero? En primer trámite constitucional y en segundo trámite constitucional nada alteró ese escenario en que se planteaba la discusión. La respuesta, también inalterada en el curso de la tramitación parlamentaria fue: sí, está legitimado para hacerlo. Con esta respuesta se entendía, además, que no se hacía más que reconocer la opinión de la jurisprudencia, que en sede de uniones de hecho había dado la misma respuesta y, también, se estimaba que al incluirla como una regla legal, se evitarían discusiones jurisprudenciales. No pareció, en todo caso, indiscutible que este derecho del conviviente civil se restringiera al exclusivo supuesto de los daños ocasionados por la muerte de su conviviente, y por ello en segundo trámite constitucional se eliminó la referencia al fallecimiento del conviviente. Sin embargo, en la Comisión mixta volvió a señalarse el caso del fallecimiento del conviviente. Se lo hizo con una redacción que no parece prestar dudas en cuanto a que, finalmente, la regla adoptada restringió la legitimación activa reconocida expresamente al solo caso de los perjuicios causados por la muerte del conviviente. Tal es el sentido de la regla contenida en el período inicial de este artículo 20: "El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que hubiere lugar por el hecho ilícito de un tercero que hubiere causado el fallecimiento de su conviviente civil". 822.2.1.2. El daño por repercusión causado en hechos ilícitos que no ocasionan la muerte del conviviente civil. La redacción del período inicial de este artículo 20 es inequívoca: no se refiere más que a las indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que hubiere lugar por el hecho ilícito de un tercero "que hubiere causado el fallecimiento de su conviviente civil". Así formulada la regla, no se corresponde con el propósito que tuvo en vista la Comisión de Legislación de la Cámara de Diputados, que precisamente eliminó la referencia al fallecimiento del conviviente para que ella comprendiera la reparación de daños por repercusión cuando el hecho ilícito no hubiera causado la muerte del conviviente. Aunque la Comisión mixta no haya querido alterar la decisión de la Cámara, en orden a que los daños por repercusión no eran solo los causados por la muerte, la redacción que aprobó los restringió solo a ellos. En efecto, en ningún caso se los puede tener por comprendidos en la continuación del artículo: "o que lo imposibilite para ejercer por sí mismo las acciones legales correspondientes", porque este período tiene por finalidad solucionar una cuestión diversa (821.1.3). Pero, en fin, queda en pie la siguiente pregunta: ¿Y los daños por repercusión originados en el hecho ilícito que no causó la muerte del conviviente? Hay dos respuestas posibles: a) El conviviente civil puede reclamar su reparación fundado en este artículo 20: esta opinión podría fundarse: en la historia de la ley; y en los propósitos declarados en el segundo trámite constitucional, de los que se derivaría la finalidad perseguida por el artículo 20. Con todo, ella no puede fundarse en el texto del artículo 20. Esta lectura es demasiado bondadosa

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con la negligencia legislativa y, además implicaría una discriminación fundada en el estado civil, en cuanto que los cónyuges carecerían de tal legitimación; b) El conviviente civil puede reclamar su reparación fundado en el derecho común: tal es lo que se desprende de la cláusula final de este artículo 20. En efecto, si como regla especial esta disposición le confiere legitimación activa de modo expreso sólo en sede de daño por repercusión causado en la muerte del conviviente civil, los eventuales daños por repercusión causados en un hecho que no sea la muerte del conviviente civil, pueden dar origen a su reparación según las reglas del derecho común (821.2.3). 822.2.2. Legitimación activa del conviviente civil para demandar la reparación del daño causado a su conviviente cuando este se encuentra imposibilitado de demandarlo por sí mismo. Esta fue la cuestión que, aunque confusamente, se planteó en el segundo trámite constitucional por el señor Elizalde, y que ya no se situaba en sede de daño por repercusión. El problema que se quería enfrentar era el siguiente: uno de los convivientes sufre un hecho ilícito que le ocasiona una serie de daños, pero no la muerte, y se encuentra en una situación que le imposibilita de ejercer por sí mismo la acción para reclamar la reparación del daño que ha sufrido. Pareciera que se pensaba, por ejemplo, en resultados dañosos que, por ejemplo, le dejaran en estado de coma o, como en términos generales se expresó "si la persona víctima del hecho ilícito no puede manifestar su voluntad a consecuencia de tal hecho". En tal situación la regla que se adoptó es la de permitir, sin que se exija representación de especie alguna, sobre la base del solo estado civil de conviviente, que el conviviente civil pueda accionar para reclamar la reparación de los daños experimentados, no por él, sino por su conviviente dañado. Naturalmente en este caso, lo obtenido como reparación ingresa al patrimonio del conviviente imposibilitado y no del que, por él, ha ejercido la acción. En la práctica lo que los legisladores han decidido es que en este caso el conviviente no dañado actúe como si fuera representante de su conviviente dañado. Tal es el sentido que ha de darse, a pesar de su impropia y deficiente redacción, a este artículo 20 en cuanto que incluye la frase 'o que lo imposibilite para ejercer por sí mismo las acciones legales correspondientes". De ella resulta, al menos, que el conviviente que sufrió un daño no puede ejercer por sí mismo las acciones a que tiene derecho para reclamar las indemnizaciones y, frente a esta imposibilidad, no se sigue la regla común que podría ser la de requerir de un curador (ad litem, o por demencia si fuere el caso) para demandar, sino que se confiere la legitimación para demandar a su conviviente. Así, en este caso la regla del artículo 20 vendría a ser: "El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que hubiere lugar por el hecho ilícito de un tercero que ... [a] su conviviente civil [...] lo imposibilite para ejercer por sí mismo las acciones legales correspondientes". Entendida de este modo, esta es una regla especial, en cuanto que se aparta del "derecho común", y lo entendieron los legisladores que, precisamente, en la parte final de este artículo señalan que tal regla es sin perjuicio de las del derecho común. Consecuencia de ello es que, por su especialidad, esta regla sí que sólo se aplica en el caso de los convivientes civiles, y que no puede extenderse a quienes conviven sin haber celebrado un contrato de unión civil. 822.2.3. Legitimación activa del conviviente civil para demandar en otros supuestos, si procedieren según el derecho común. El legislador, en el período final de este artículo prevé que lo dicho en su primera parte es: "sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común". El sentido que ha de darse a este período, tanto o más desafortunado en su redacción o ubicación, que los precedentes, ha de ser el siguiente: Hay unas reglas, las del derecho común, en sede de reparación del daño causado y de la titularidad de las acciones para exigirla. Sin perjuicio de tales prescripciones del derecho común, en este artículo se consagran dos reglas especiales: 1ª) En sede daño por repercusión: se

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confiere titularidad expresa al conviviente civil; 2ª) En sede de "representación" para ejercer la acción para obtener la reparación: el conviviente civil puede ejercer la acción que compete a su conviviente que, como consecuencia del hecho ilícito de un tercero, ha sufrido daños y ha quedado imposibilitado de ejercer la acción por sí mismo. De este modo esas "otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común", el conviviente civil que no sufrió el hecho ilícito del tercero, podrían ser: a) Los daños "transmisibles": si el hecho ilícito causó la muerte del conviviente, en relación con los daños que se admitan como "transmisibles", el derecho a obtener su reparación se rige por las reglas del derecho común, es decir, toca a los herederos, entre los que ahora se cuenta el conviviente civil, quien habrá de concurrir con los restantes, v.gr. los hijos o ascendientes de su conviviente civil fallecido; b) Los daños por repercusión, si existen, cuando el hecho ilícito no ha causado la muerte del conviviente civil: como ya se anticipara (821.2.1.2) la regla del período inicial de este artículo 20 no confiere legitimidad expresa al conviviente civil para demandar la reparación de este género de daños, de manera que su eventual indemnización se sujeta a las reglas del derecho común. 823. Una observación final. Sin perjuicio de lo que se haya discutido y argumentado en la Comisión mixta, la redacción perpetrada en este artículo 20 debería enmendarse, y ajustarse a lo que se pretendió establecer como expresión de la voluntad soberana. Al terminar este esbozo de comentario he recordado a D. Alamiro de Ávila Martel. De él aprendí muchísimo. En cuanto a la revisión de los textos cada vez valoro más la enseñanza que me dejó la historia con la que concluyo este comentario. Llevaba yo algunos meses trabajando en un texto sobre Lastarria y sus obras jurídicas, para que fuera uno de los capítulos de un libro que preparaba y dirigía don Alamiro. A las cinco de la tarde del jueves en que acudí, como todas las semanas, a su despacho en la Biblioteca Central de la Universidad del Estado, le di las primera tres páginas que había escrito. Las leyó con minucioso cuidado. Tarjó, rayó, y apuntó tanto en ellas que no habían quedado más que unas cuantas frases de mi texto. Al terminar, me indicó uno de los párrafos en los que más correcciones había introducido y me preguntó: "¿Qué quiso decir en este párrafo?". Como mejor pude le expliqué lo que había querido decir. Me miró y su comentario fue: "Hijo, entonces, ¿por qué no lo dijo?". Artículo 21. Para efectos de la presunción de paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo se estará a las normas que la regulan en el artículo 184 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículo 184. Comentario: 824. De la presunción pater is est en sede de acuerdo de unión civil. La decisión de incorporar en el proyecto de ley una regla que, en la práctica, vuelve aplicable la presunción pater is est, propia del derecho matrimonial, al acuerdo de unión civil, se adoptó en el primer trámite constitucional, a sugerencia del profesor Eduardo Court. En efecto, en una de las sesiones en las que la Comisión de Legislación del Senado discutía en particular el proyecto: "[H]izo presente que era necesario incorporar otras disposiciones a la iniciativa en estudio. Explicó que ellas tienen por objeto prever algunas situaciones que se pueden producir y que dicen relación con las reglas que habría que aplicar en materia de impedimento de guardas, de segundas nupcias y presunción de paternidad, todas materias que hay que resolver para evitar futuros conflictos". En ese contexto propuso el siguiente artículo 21: "Se presumen hijos del conviviente varón los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del acuerdo de vida en pareja y dentro de los trescientos días siguientes a su terminación". Los miembros de la Comisión: "Estimaron atendible la idea de incorporar estas disposiciones al proyecto de 787

ley en discusión en particular. Luego de un breve intercambio de opiniones, el señor Presidente de la Comisión, hizo presente que los miembros de la Comisión patrocinaban esta propuesta y la sometió a votación. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó la incorporación de estas disposiciones a esta iniciativa". En segundo trámite constitucional se discutió, especialmente, sobre la procedencia de esta regla en sede de acuerdo de unión civil. En la Comisión de Legislación de la Cámara hubo una serie de opiniones contrarias a su incorporación, por una serie de razones. Ellas, en principio, se reducían a que en el acuerdo de unión civil no se presentan los elementos que, en el caso del matrimonio, prestan fundamento para establecerla. En este sentido: "El profesor Cristián Lepín señaló que la presunción de paternidad, aunque parezca de perogrullo, solo debería aplicarse a las parejas heterosexuales. Expresó que cuesta entender esta presunción de paternidad sin que existan las bases legales para ello. Tales bases serían la exclusividad en la relación y el deber de fidelidad, que si los tiene el matrimonio. Si no se exige relación exclusiva ni fidelidad no habría porque presumir que el contrayente es el padre". En la misma línea, la profesora Carmen Domínguez expresó que: "Este artículo constituye un grave e irreparable error por varios motivos: primero, porque el AVP no exige el requisito esencial sobre el que siempre ha razonado la presunción y que es que exista cohabitación entre la pareja, esto es el deber de tener vida sexual que pueda generar hijos. En efecto, el AVP no establece el deber de cohabitar ni siquiera el de vivir juntos, de suerte que es inexplicable darle el efecto que se le está otorgando". Sin perjuicio de tales objeciones, la Comisión se inclinó por mantenerla. Así, los diputados Coloma y Rincón formularon indicación para substituir el texto aprobado por el Senado, por uno nuevo que hacía aplicable la presunción en los mismos términos que lo previsto en el Código Civil respecto del matrimonio. Esa nueva redacción era la siguiente: "Para efectos de la presunción de paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo se estará a las normas que la regulan en el artículo 184 del Código Civil". Fue aprobada por unanimidad de la Comisión. Finalmente, en la Comisión mixta, por la unanimidad de sus miembros se aprobó el texto en la redacción que le había dado la Cámara de Diputados. Me cuento entre aquellos que entienden que la extensión al acuerdo de unión civil de la disciplina matrimonial relativa a la presunción pater is est no ni razonable, ni técnicamente justificable. El famoso pasaje de Paulo, recibido en el Digesto (2,4,5): quia semper certa est [mater] etiam si volgo conceperit; pater vero is est, quem nuptiae demonstrant, dio pie a los canonistas medioevales para construir la presunción que compendiosamente llamamos: pater is est. Se trataba de una presunción construida en el contexto del derecho matrimonial canónico, y que no podía desentenderse de la propia comprensión canónica del matrimonio, y cuya consagración en el campo del derecho secular se produjo con el Code Civil (vide el iluminador estudio de Anne Lefebvre-Teillard, "Pater is est quem nuptiae demonstrant, jalons pour une histoire de la présomption de paternité", en Revue Historique de Droit Français et Étranger, 69 (1991), pp. 331-341). TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 22. Deberá conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 19.968, que se promuevan entre los convivientes civiles, el juez con competencia en materias de familia. Con todo, la liquidación de los bienes comunes podrá efectuarse de común acuerdo por los convivientes civiles o sus herederos. También podrán las partes o sus herederos, de común acuerdo, someter la liquidación al conocimiento de un juez partidor, otorgándole incluso el carácter de árbitro arbitrador. 788

Concordancias: Código Civil: artículos 1317 a 1353. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 15 inciso 3º, 27 inciso 3º. Comentario: 825. De la competencia para conocer de las cuestiones tocantes al acuerdo de unión civil. Las reglas que en sede de competencia se establecen en esta ley, no son más que la consecuencia que se deriva de los caracteres que asumió en acuerdo de unión civil, en cuanto que un acto propio del derecho de las personas, y no del derecho patrimonial. Así, en el proyecto del senador Allamand se fijaba, en su artículo 20, la siguiente regla general: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, será competente para conocer de los asuntos a que este contrato dé lugar entre las partes, el juez de letras del domicilio de cualquiera de las mismas". En la misma línea, en el proyecto del Presidente de la República, su artículo 15 preveía que: "Será competente para conocer de los asuntos a que dé lugar el Acuerdo de Vida en Pareja el juez de letras del domicilio de cualquiera de las partes". En primer trámite constitucional, la Comisión de Legislación del Senado, aprobó el texto del proyecto del presidente de la república, pero: "[C]on la enmienda de consignar que serán competentes para conocer de los asuntos a que dé lugar el acuerdo de vida en pareja los tribunales de familia". Este cambio de criterio se justificaba por las diversas opiniones que lo habían defendido, entre ellas, las que expresaron algunas senadoras y profesoras de derecho civil: "La Honorable Senadora Pérez, doña Lily, consignó que en el Mensaje del Ejecutivo se habla de reconocimiento de distintos tipos de familia, por lo tanto, lo coherente es que la competencia jurisdiccional, en este caso, debe ser asignada a los tribunales de familia. La profesora señora Lathrop se sumó a lo señalado por la Honorable Senadora señora Pérez, doña Lily. Agregó que el hecho de haberse aprobado por la Comisión que el acuerdo da lugar a un estado civil hace coherente aprobar la competencia de los tribunales de familia, porque el artículo 8º de la ley Nº 19.968 establece que las cuestiones relativas al estado civil son competencia de estos tribunales. La Honorable Senadora señora Alvear recalcó que a la luz de todas las normas ya aprobadas, se concluye que mediante este contrato se regulan relaciones de familia que van más allá de lo meramente patrimonial". Solicitado el informe preceptivo a la Excma. Corte Suprema, ésta lo emitió con fecha 13 de enero de 2014. En él, el tribunal advertía que por diversas modificaciones que se habían introducido a los proyectos originarios, ahora resultaba más coherente que la competencia se atribuyera a los tribunales de familia: "Que, ahora bien, el texto refundido introduce dos importantes modificaciones al proyecto original. En primer lugar, al modificar el artículo primero se crea el estado civil de conviviente legal, incorporando a la norma un inciso tercero de acuerdo al cual "la celebración del presente contrato conferirá a los contrayentes el estado civil de convivientes legales". Cabe hacer notar que el proyecto original establecía, en forma expresa, que en ningún caso el acuerdo alteraría el estado civil de los contratantes. Al respecto debe tenerse en consideración que el artículo 8º número 8) de la ley Nº 19.968 somete a la competencia de los juzgados de familia todas aquellas acciones que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas. de la materia en análisis la modificación introducida al proyecto original que incorpora la institución de la compensación económica entre los convivientes legales, en los siguientes términos: "Artículo 15. Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los convivientes no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de vida en pareja, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería tendrá derecho a que, cuando se produzca el término o se declare la nulidad del acuerdo se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. Esta compensación se regulará y determinará en la forma dispuesta en los artículos 62 a 66 de la ley Nº 19.947". De este modo, se ha

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asignado al acuerdo de vida en pareja un estatuto jurídico similar al que rige al matrimonio civil, consagrando finalidades de asistencia mutua que incluyen tanto aspectos materiales como inmateriales, puesto que dicho el acuerdo aparece definido en el artículo primero del proyecto como "Un contrato celebrado entre dos personas con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común" y según la redacción final del artículo Y", los contratantes "se deberán ayuda mutua y estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos". Las circunstancias anotadas revelan que con las modificaciones introducidas al proyecto original. el legislador ha asignado al acuerdo de vida en pareja un estatuto jurídico que incluye materias propias de la competencia de los tribunales de familia, lo que hace plausible modificar el criterio sustentado por esta Corte Suprema sobre la disposición en consulta". Con todo, la Corte realizaba dos observaciones: 1ª) La necesidad de una mayor precisión de la regla: se advertía por el tribunal acerca de: "[L]a conveniencia de que la norma sea más explícita en cuanto a cuál sería el juez competente, ya que en materia de familia hay varias normas en juego, entre ellas y a modo de ejemplo: si se trata de alimentos, rige el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales que entrega al demandante la elección del juez competente entre el domicilio del alimentante o alimentario; además, el mismo artículo distingue si se trata de aumento o cese de pensión, en cuyo caso también hay diferencia de regla. En cambio si se trata de divorcio, rige el artículo 87 de la ley Nº 19.947 esto es, el del domicilio del demandado. En este caso, convendría aplicar la regla general, esto es, el domicilio del demandado"; y 2ª) El mantenimiento de la competencia del juez civil en cuanto a las cuestiones derivadas de la comunidad de bienes entre los convivientes: sobre este punto representaba la Corte: "Que aun en el evento de asignarse la competencia al tribunal de familia, debe entenderse que las materias sucesorias y las que rigen el cuasi contrato de comunidad que se formaría entre los contratantes, quedarían siempre bajo la competencia del juez civil. La terminación del contrato por declaración de nulidad, conforme a artículo 60 letra f, quedaría, en cambio comprendida dentro de los asuntos propios de la competencia del juez de familia, situación que la norma consultada debiera explicitar". Recibidas estas observaciones, la Comisión de Legislación del Senado, en la discusión en particular del proyecto, aprobó un nuevo texto para este artículo, a la sazón con el número 21, en el que se asumían las observaciones del tribunal: "Conocerá de los asuntos a que dé lugar el acuerdo de vida en pareja el juez con competencia en materias de familia o el juez de letras en lo civil, según corresponda a la cuestión debatida". Se puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema esta nueva redacción y el tribunal, por oficio de 25 de agosto de 2014, hacía presente que: "El nuevo artículo 21 recoge las recomendaciones formuladas por la Corte Suprema a través del Oficio Nº 140-2011, en el sentido de precisar que el tribunal competente sería el juez de letras en lo civil; y las formuladas luego por la misma Corte, en el Oficio Nº 6-2014, en orden a establecer también la competencia de los tribunales de familia para el conocimiento de determinados asuntos relativos al acuerdo de vida en pareja, habida consideración de que las modificaciones que para entonces se habían introducido al proyecto original configuraban un estatuto jurídico similar al del matrimonio civil, materia que es de conocimiento de estos tribunales, manteniendo la competencia de tribunales de letras civiles para el conocimiento de otros asuntos que les son propios, como aquellos relacionados con materias sucesorias y los relativos al cuasi contrato de comunidad que se formaría entre los contratantes del acuerdo de vida en pareja. En consecuencia, el nuevo artículo 21 es acorde con lo establecido en el proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja en su estado actual, otorgando su conocimiento a tribunales con competencia en materias de familia o con competencia en materia civil, según corresponda a la cuestión incoada". Sin embargo hacía dos observaciones: 1ª) Conveniencia de precisar que serían las materias

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relacionadas con el artículo 8º de la ley Nº 19.968 las que serían de conocimiento de tribunales de familia: "[P]arece necesario dar mayor precisión a dicha norma, para que de ella se desprenda con claridad que todas las cuestiones a que dé lugar el acuerdo de vida en pareja, relacionadas con el artículo 8º de la ley Nº 19.968, serán conocidas por los tribunales de familia; en tanto que aquellas que no digan relación con este artículo, serán de conocimiento de los tribunales con competencia civil. Luego, aquellas materias relacionadas con la vocación sucesoria de los convivientes civiles (Libro III del Código Civil), la comunidad de bienes que entre ellos se forma (párrafo 3º del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil), la nulidad del acuerdo de vida en pareja (Título Vigésimo del Libro IV del Código Civil), entre otras, serán de competencia de los tribunales civiles"; y 2º) Necesidad de explicitar el juez relativamente competente para el caso concreto: "[E]s dable nuevamente manifestar la conveniencia de que el proyecto de ley explicite el juez relativamente competente para el caso concreto, dada la diversidad de reglas que establecen normas particulares en determinadas circunstancias, como por ejemplo el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales en materia de alimentos". En la discusión en particular del proyecto, la Comisión de Legislación del Senado dio una nueva redacción al artículo 22 del proyecto, con la finalidad de precisar el juez competente, de manera que el texto de esta disposición aprobado en primer trámite constitucional quedó del modo siguiente: "Conocerá de los asuntos a que dé lugar el acuerdo de vida en pareja el juez con competencia en materias de familia o el juez de letras en lo civil, según corresponda a la cuestión debatida". En segundo trámite constitucional se consolidó la opinión según la cual, no todas las cuestiones derivadas de un acuerdo de unión civil eran propias de la competencia del tribunal de familia, pues había algunas que habían de serlo del juez civil, si perjuicio de entregar a las reglas generales lo relativo a la liquidación de la comunidad. En tal sentido se aprobó por unanimidad una indicación que substituyó el texto aprobado por uno nuevo que constaba de los siguientes dos incisos: "Será competente para conocer y resolver los asuntos que se susciten entre los convivientes civiles derivados del pacto de unión civil y su terminación, el juez con competencia en materias de familia", y "La liquidación de la comunidad de bienes, en caso que no sea realizada por las partes de común acuerdo, se realizará conforme a las reglas generales en la materia". Finalmente, en la Comisión mixta se asumieron las observaciones que, en otro oficio había vuelto a hacer la Excma. Corte Suprema en relación con el texto aprobado por la Cámara de Diputados. Así, fue en esta Comisión en la que se aprobó el texto definitivo de este artículo 22. 825.1. Asuntos que tocan al juez con competencia en materias de familia. Son, de acuerdo con la regla fijada en el inciso 1º de este artículo, "los asuntos a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 19.968, que se promuevan entre los convivientes civiles". Si perjuicio de las cuestiones ligadas a los menores que, en principio tocan al juez con competencia en materias de familia, no por la existencia de un acuerdo de unión civil, al igual que los actos de violencia intrafamiliar, los asuntos directamente ligados a este acuerdo que tocan al juez con competencia en materias de familia son: 1º) las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares (art. 8º Nº 14, ley Nº 19.968); 2º) las causas sobre constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes declarados familiares (art. 8º Nº 14, ley Nº 19.968); 31); y 3º) la acción de nulidad del acuerdo de unión civil. 825.2. Asuntos que tocan al juez civil. El legislador no siguió el criterio que había sugerido en algún momento la Excma. Corte Suprema, en cuanto a la conveniencia de precisar qué cuestiones quedaban sujetas a la competencia del juez civil. Con todo, por exclusión de las señaladas en el artículo 8º de la ley Nº 19.968 ellas pueden determinarse. Aquí solo advertiré sobre una cuestión que, no exclusivamente por la regla de este artículo 22, puede plantearse como dudosa. La nulidad del pacto de sometimiento a las reglas de la comunidad: en cuanto que, como se ha explicado (815), se trata de un pacto accesorio de carácter patrimonial, estimo que el

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conocimiento de su eventual nulidad ha de tocar al juez civil y, por lo demás, no puede deducirse que esta acción de nulidad se encuentre incluida en alguno de los números del artículo 8º de la ley Nº 19.968. 825.3. La liquidación de la comunidad cuando no la realicen las partes de común acuerdo toca a un juez partidor. Esta regla es clara en el caso que prevé el inciso 2º de este artículo 22, es decir, cuando "las partes o sus herederos, de común acuerdo", someten "la liquidación al conocimiento de un juez partidor". Con todo hay una cuestión vinculada a la liquidación, en relación con la cual nada ha previsto de modo expreso la ley Nº 20.830, y que se relaciona con esta regla de competencia: ¿Puede uno de los convivientes civiles solicitar la división de la comunidad? Estimo que sí, en cuyo caso ha de solicitar, según las reglas generales, que el juez proceda a la designación de un juez partidor. La razones: 1ª) A la comunidad prevista en el artículo 15 de esta ley se le aplican, por mandato de la regla 3ª de su inciso 1º, "las reglas del Párrafo 3º del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil"; 2ª) Entre estas últimas reglas se encuentra la del artículo 2313 del Código Civil: "La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia"; 3ª) Una de las reglas básicas de la partición de la herencia es la fijada en el inciso 1º del artículo 1317 del Código Civil: "Ninguno de los coasignatario de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario"; 4ª) La comunidad prevista en el artículo 15 de la ley Nº 20.830 no se encuentra en ninguno de los casos de excepción a la citada regla del inciso 1º del artículo 1317 del Código Civil. En particular, no es un caso de aquellos en los que la ley manda mantener la indivisión, pues tal mandato no existe en la ley Nº 20.830. Tampoco puede entenderse que esta comunidad entre los convivientes civiles implica una indivisión forzosa, pues, entre otras razones, ha de recordarse que ella no es ni de la esencia ni de la naturaleza del acuerdo de unión civil, y que el pacto que está en su origen es accesorio al acuerdo y se rige por las reglas del derecho patrimonial (815). Artículo 23. Todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos establecen respecto de los cónyuges se harán extensivas, de pleno derecho, a los convivientes civiles. Comentario: 826. De la aplicación a los convivientes civiles de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos imponen a los cónyuges. El origen de esta regla se encuentra en el artículo 12 del proyecto del presidente de la república, cuyo texto era el siguiente: "Toda inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de carácter legal o reglamentario que se encuentre establecida respecto de los cónyuges, se hará extensiva, de pleno derecho, a los contratantes de Acuerdo de Vida en Pareja". En primer trámite constitucional, la Comisión de Legislación del Senado, le dio su redacción definitiva. Artículo 24. Las leyes y reglamentos que hacen alusión a los convivientes, sea con esta expresión u otras que puedan entenderse referidas a ellos, serán igualmente aplicables a los convivientes civiles. Concordancias: Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 2º.

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Comentario: 827. De la aplicación de los convivientes civiles de las leyes y reglamentos que aludan a los convivientes. Desde el primer trámite constitucional se precisaron dos puntos calves para entender la posición que iba a asumir la convivencia fundada en una cuerdo de unión civil en relación con las uniones de hecho: 1º) el proyecto de ley no debía regular en nada a las uniones de hecho; y 2º) la ley de acuerdo de unión civil que se aprobara no había de afectar negativamente a las uniones de hecho. En tal contexto, durante la discusión en particular del proyecto la Comisión de Legislación del Senado aprobó, con una redacción sugerida por el profesor Eduardo Court, una nueva formulación del artículo que proponía el proyecto del presidente de la república. El nuevo texto era el siguiente: "Las leyes y reglamentos que hacen alusión a los convivientes, sea con esta expresión u otras que puedan entenderse referidas a ellos, serán igualmente aplicables a los convivientes civiles". Una vez aprobado: "El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe señaló que lo que está aprobando el voto de mayoría consiste en contemplar una norma genérica que irá acompañada de otras disposiciones especiales, según se da cuenta más adelante en este informe. Añadió que lo que se pretende es, exclusivamente, establecer que los convivientes civiles o contratantes del acuerdo de vida en pareja puedan acceder a los derechos y obligaciones establecidos en la ley para los convivientes de hecho. Agregó que no se pretende extender los derechos que tendrán a los convivientes civiles a los convivientes de hecho". Tal fue la redacción que acabó como la definitiva para este artículo. Artículo 25. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 450 y en el número 1º del artículo 462, ambos del Código Civil, será aplicable a los convivientes civiles. Concordancias: Código Civil: artículos 450 inciso 1º, 462 número 1º. Comentario: 828. De la curaduría del conviviente civil disipador o demente. Este artículo fue incorporado durante el primer trámite constitucional, por la Comisión de Legislación del Senado. En ella se aprobó el siguiente texto: "Lo dispuesto en el artículo 450 y en el número 1º del artículo 462, ambos del Código Civil, será aplicable a los convivientes civiles". En segundo trámite constitucional, se preció que la referencia era a la regla del inciso 1º del artículo 450, y así este artículo logró su redacción final. En definitiva, esta disposición implica: 1º) Que un conviviente civil no puede ser curador de su conviviente civil declarado disipador; y 2º) Que la curaduría del conviviente civil demente se deferirá, en primer lugar, a su conviviente civil.

TÍTULO VI DEL TÉRMINO DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Artículo 26. El acuerdo de unión civil terminará: a) Por muerte natural de uno de los convivientes civiles. b) Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil. Terminará también por la comprobación judicial de la muerte de uno de los convivientes civiles efectuada por el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, en los términos prescritos en los artículos 95 y 96 del Código Civil. c) Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda.

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d) Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil. e) Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil. En cualquiera de estos casos, deberá notificarse al otro conviviente civil, mediante gestión voluntaria ante el tribunal con competencia en materias de familia, en la que podrá comparecer personalmente. La notificación deberá practicarse por medio de receptor judicial, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la subinscripción de la referida escritura o acta, al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil, efectuada en el registro especial que establece el artículo 6º. La falta de notificación no afectará el término del acuerdo de unión civil, pero hará responsable al contratante negligente de los perjuicios que la ignorancia de dicho término pueda ocasionar al otro contratante. Quedará relevado de esta obligación si el miembro de la pareja a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicación con los suyos. En todo caso, no podrá alegarse ignorancia transcurridos tres meses de efectuada la subinscripción a que se refiere el inciso precedente. f) Por declaración judicial de nulidad del acuerdo. La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad del acuerdo de unión civil deberá subinscribirse al margen de la inscripción a que se hace mención en el artículo 6º y no será oponible a terceros sino desde que esta subinscripción se verifique. El acuerdo que no reúna los requisitos establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º de esta ley es nulo. La acción de nulidad corresponderá a cualquiera de los presuntos convivientes civiles y sólo podrá ejercitarse mientras ambos vivan, salvo en las excepciones contempladas en los incisos siguientes. Cuando el acuerdo haya sido celebrado por una persona menor de dieciocho años, la acción de nulidad sólo podrá ser intentada por ella o por sus ascendientes. En este caso, la acción de nulidad prescribirá al expirar el término de un año desde que el menor hubiese alcanzado la mayoría de edad. Será también nulo el acuerdo celebrado mediante fuerza ejercida en contra de uno o de ambos contrayentes o cuando se ha incurrido en un error acerca de la identidad de la persona con la que se contrata, caso en el cual la acción sólo podrá ser intentada por el afectado, dentro del plazo de un año contado desde que cese la fuerza o desde la celebración del acuerdo, en caso de error. La muerte de uno de los convivientes civiles extingue la acción de nulidad, salvo cuando el acuerdo de unión civil haya sido celebrado en artículo de muerte, o que la causal que funde la acción sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto o de

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otro acuerdo de unión civil, casos en que la acción podrá ser intentada por los herederos del difunto dentro del plazo de un año contado desde el fallecimiento. La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto o de otro acuerdo de unión civil vigente, corresponderá, también, al cónyuge o al conviviente civil anterior o a sus herederos. Produciéndose la muerte de uno de los convivientes civiles después de notificada la demanda de nulidad, podrá el tribunal seguir conociendo de la acción y dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. El término del acuerdo de unión civil por las causales señaladas en las letras d) y e) producirá efectos desde que la respectiva escritura pública o el acta otorgada ante el oficial del Registro Civil, según corresponda, se anote al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil en el registro especial a que se hace mención en el artículo 6º. Concordancias: Código Civil: artículos 95, 96, 1545, 1567 inciso 1º. Ley Nº 19.947, de matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004, artículos 5º número 2º, 42, 43, 46, 47, 50, 102. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 27 inciso final. Comentario: 829. Del término del acuerdo de unión civil. La disciplina del término del acuerdo de unión civil sigue, en líneas generales, la de la terminación del matrimonio. Esta orientación se asumió a partir del momento en que se abandonó la matriz patrimonial que originariamente se había dado al acuerdo. Sin embargo, hay una serie de diferencias en relación con ciertas causas de término, algunas derivadas de la diferente estructura y caracteres del matrimonio, y otras simplemente de la adopción de determinadas decisiones legislativas. 830. Causa de término: muerte natural de uno de los convivientes civiles. Esta causa de término del acuerdo de unión civil está redactada en términos diversos a la equivalente de término del matrimonio. En efecto, la ley Nº 19.947 se limita a señalar en su artículo 42 número 1º que el matrimonio termina: "Por la muerte de uno de los cónyuges". 831. Causa de término: muerte presunta de uno de los convivientes civiles. Esta causa de término del acuerdo de unión civil ha seguido fielmente la equivalente de término del matrimonio. En efecto, en el número 2º de l artículo 42 de la ley Nº 19.947 se prevé que el matrimonio termina: "Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente". De ello resulta que, por la remisión que efectúa la letra b) de este artículo 26 de la ley Nº 20.830 al artículo 43 de la ley de matrimonio civil, el acuerdo de unión civil termina, cuando concurre la sentencia que declara la presunción de muerte de uno de los conviviente civiles y un cierto plazo a contar de las últimas noticias. El momento, pues en que se produce el término del acuerdo de unión civil puede ser: a) por regla general, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte; b) si se prueba que desde el nacimiento del desaparecido han transcurrido setenta años, el acuerdo de unión civil termina una vez cumplidos cinco años desde las últimas noticias; c) si la declaración de muerte presunta se ha dictado en los casos en que el desaparecido ha recibido una herida grave en la guerra o porque le sobrevino otro peligro semejante, el acuerdo de unión civil termina una vez cumplidos cinco años desde las últimas noticias; d) si la declaración de muerte presunta se ha fundado en los supuestos de la pérdida de una aeronave, o de un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas

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poblaciones o regiones, el acuerdo de unión civil termina al cabo de un años desde el día presuntivo de la muerte, que es el fijado por el juez en su sentencia, y que corresponde al día del sismo, catástrofe o fenómeno natural. 832. Causa de término: comprobación judicial de la muerte de uno de los convivientes civiles. La disciplina de la "comprobación judicial de la muerte para efectos civiles" fue incorporada al Código Civil por mandato de la letra b) del artículo 2º de la ley Nº 20.577, de 8 de febrero de 2012. Esta nueva institución, cuyo campo operativo es diverso del de la muerte presunta, tiene lugar en aquellos casos en los que existe certeza acerca de la muerte de una persona, por las circunstancias en la que ella se ha producido, pero no puede ser acreditada por la imposibilidad de hallar el cuerpo de la persona de que se trata. La resolución judicial en virtud de la cual se tiene por comprobada la muerte de una persona, para efectos civiles, no está considerada como una causa de terminación del matrimonio. Esta causa de término del acuerdo de unión civil fue incorporada en primer trámite constitucional, al aprobarse una indicación del senador Allamand, sin que haya dado ocasión a discutir sobre su procedencia o sobre la diferencia que en este punto se hacía en relación con el matrimonio. 833. Causa de término: matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda. El origen de esta causa de terminación del acuerdo se halla en el proyecto del senador Allamand, en cuyo artículo 14, número 4º se declaraba que el acuerdo de vida en común expira: "Por el matrimonio de los contratantes entre sí o de uno de ellos con un tercero", que coincidía con los que se preveía en la letra c del artículo 6º del proyecto del presidente de la república: "El Acuerdo de Vida en Pareja terminará en cualquiera de los siguientes casos: [...] c. Por el matrimonio de los contratantes entre sí o de cualquiera de ellos con terceras personas". En primer trámite constitucional, la Comisión de Legislación del Senado, al discutir en general el proyecto, aprobó una indicación que daba una nueva redacción a esta disposición, cuya finalidad era precisar que esta causa de término sólo operaba en relación con los acuerdos de unión civil celebrados entre personas de distinto sexo. La nueva redacción era la siguiente: "Por el matrimonio de los contratantes entre sí, cuando proceda, o de cualquiera de ellos con terceras personas". Durante la discusión en particular del proyecto, en este mismo trámite constitucional, se acordó substituir la expresión 'contratantes' y se dio una nueva redacción a la letra c), de modo que ella quedó restringida al solo caso del matrimonio de los convivientes civiles entre sí. Esta nueva redacción, que se consolidaría como la definitiva, era la siguiente: "Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda". La eliminación de la, originalmente prevista, causa de término del acuerdo consistente en el matrimonio de uno de los convivientes civiles con una tercera persona, se explica porque se decidió elevar la existencia de un acuerdo de unión civil vigente a la categoría de incapacidad para celebrar matrimonio. Así, se acordó incorporar en el artículo 5º de la ley Nº 19.947 un nuevo número 2º, de modo que: "No podrán contraer matrimonio: [...] 2º Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil". 834. Causa de término: mutuo acuerdo de los convivientes civiles. El acuerdo de unión civil, se configuró desde un principio como un acto caracterizado porque los contrayentes pudieran darle término por consentimiento mutuo. En efecto, en el proyecto presentado por el senador Allamand, se preveía en el número 2º de su artículo 14, que el acuerdo de vida en común expiraba: "Por consentimiento mutuo de las partes, que conste de escritura pública", y en el proyecto del presidente de la república, se declaraba en la letra d) de su artículo 6º que el acuerdo de vida en pareja terminaría: "Por mutuo acuerdo que conste por escritura pública, la que deberá anotarse al margen de la escritura pública a la que hace mención el artículo 3º, si existiere". En el curso de la discusión en particular del proyecto durante el primer trámite constitucional, la Comisión de Legislación del Senado aprobó una indicación del Ejecutivo,

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que daba la siguiente redacción a esta causa de término: "Por mutuo acuerdo de los contratantes, el cual deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante el Oficial del Registro Civil, dependiendo de la forma en que se haya celebrado el Acuerdo de Vida en Pareja". En el curso de la discusión en particular, la Comisión de Legislación del Senado aprobó una indicación para suprimir el período final: "dependiendo de la forma en que se haya celebrado el Acuerdo de Vida en Pareja". De este modo el texto aprobado en primer trámite constitucional por el Senado fue el siguiente: "Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante el Oficial del Registro Civil". En segundo trámite constitución, la Comisión de Legislación de la Cámara de Diputados aprobó una indicación para agregar un inciso 2º a la letra d) del artículo 26, cuya finalidad era proveer al resguardo del interés de los hijos, si los hubiere, cuando los convivientes civiles terminaran el acuerdo por mutuo consentimiento. Dicho inciso era el siguiente: "En este caso deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a los hijos comunes, en la forma prevista en el artículo 21 de la ley Nº 19.947". Finalmente, en la Comisión mixta se eliminó esta última regla, de modo que la letra d) de este artículo 26 quedó con un solo inciso, que es el promulgado y publicado. 834.1. Formas de expresar el mutuo acuerdo. Después de una serie de discusiones y vacilaciones, el legislador se inclinó por admitir solamente dos formas a través de las cuales se puede manifestar el mutuo acuerdo para poner término al contrato de unión civil: a) escritura pública; y b) acta otorgada ente el oficial del Registro Civil. Con todo, en ambos casos, la ley exige que se practique una subinscripción al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil, para que esta causa de término produzca sus efectos. 834.2. Momento a partir del cual esta causa de término produce sus efectos. Según la regla fijada en el inciso final de este artículo 26, esta causa de término del acuerdo de unión civil produce sus efectos desde el momento en que la escritura pública o, en su caso, el acta otorgada ante el oficial del Registro Civil, se anote al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil en el registro especial de uniones civiles que ha de llevar el Servicio de Registro Civil. 835. Causa de término: voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles. Al igual que en el caso del mutuo acuerdo, la voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles se consideró como causa de término de este contrato desde los proyectos que dieron origen a la ley Nº 20.830. En el proyecto del senador Allamand, el número 3º de su artículo 14 la consideraba bajo la siguiente forma: "Por voluntad de una de las partes manifestada en escritura pública". En el proyecto del presidente de la república, la letra e) de su artículo 6º la consideraba en estos términos: "Por voluntad unilateral de uno de los contratantes, la que deberá constar por escritura pública y anotarse al margen de la escritura pública a la que hace mención el artículo 3º, si existiere" y, además, se prescribía que: "Copia de dicha escritura deberá enviarse al otro contratante por carta certificada notarial, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde su otorgamiento. El no envío de la carta no afectará el término del Acuerdo de Vida en Pareja, pero hará responsable al contratante negligente de los perjuicios que la ignorancia de dicho término pueda ocasionar al otro contratante. En todo caso, no podrá alegarse ignorancia transcurrido tres meses de efectuada la anotación marginal en el registro especial". La discusión parlamentaria de esta causa de término del acuerdo de unión civil no giró en torno a su procedencia, sino básicamente en relación con el medio a través del cual había de ponerse en noticia del otro conviviente civil la voluntad de poner término al acuerdo y, además, los efectos que habían de seguirse de la falta de la dicha comunicación. En definitiva, las reglas a que quedó sujeta esta causa de término, configuran un sistema singularmente deficiente y que puede originar diversos problemas, sobre todo si se tiene en cuenta que el término del contrato genera el fin del estado civil de conviviente civil y, por regla general, la recuperación del estado civil anterior a la celebración del acuerdo. Las reglas a que queda

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sujeta esta causa de término son las siguientes: 1ª) Forma: sólo puede expresarse la voluntad unilateral de poner término al acuerdo por una u otra de estas dos formas: a) escritura pública; b) acta otorgada ante el oficial del Registro Civil; 2ª) Subinscripción: se exige en el inciso 3º de esta letra e) del artículo 26, que la escritura pública o el acta otorgada ante el oficial del Registro Civil se subinscriba al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil. La subinscripción, respecto de la cual la ley no fija un plazo dentro del cual deba practicarse, tiene tres consecuencias relevantes: 1ª) determina, según el inciso final de este artículo 26, el momento a partir del cual produce sus efectos el término del acuerdo de unión civil; 2ª) marca el comienzo del plazo de veinte días hábiles para practicar la notificación que ha de hacerse al otro conviviente civil; y 3ª) señala el principio del plazo de tres meses dentro del cual se puede alegar ignorancia del término del acuerdo; 3ª) Notificación al otro conviviente civil: la voluntad unilateral de poner término al acuerdo de unión civil, manifestada en escritura pública o en acta otorgada por el oficial del Registro Civil, deberá notificarse al otro conviviente civil. El artículo 27 inciso 3º de la ley prescribe que esta notificación deberá contener mención de la existencia del derecho a la compensación económica y, además, constancia de la fecha en que fue subinscrita la escritura pública o el acta otorgada ante el oficial del Registro Civil, porque a partir de esta fecha se inicia el cómputo del plazo fatal para demandar la compensación económica. Esta notificación deberá practicarse: a) mediante gestión voluntaria ante el tribunal con competencia en materias de familia, sin que a ella se le aplique la exigencia de actuar mediante letrado; b) dentro del plazo fatal de los veinte días hábiles siguientes a la subinscripción de la escritura o del acta al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil. La notificación no es un requisito para que opere el término del acuerdo de unión civil, de manera que su falta no obsta al término de acuerdo, y sólo constituye al conviviente civil que la ha omitido por negligencia en responsable de los perjuicios que la ignorancia del término del acuerdo pueda ocasionar al conviviente civil a quien no notificó. Esta regla tiene una limitación: no podrá alegarse la ignorancia del término del acuerdo de unión civil una vez transcurridos tres meses desde que se haya efectuado la subinscripción de la escritura o del acta en que conste la voluntad unilateral de poner término al acuerdo. La notificación puede excusarse si el conviviente civil al que debía notificarse: a) se encuentra desaparecido; b) se ignora su paradero; c) ha dejado de estar en comunicación con los suyos. 4ª) Efectos y época desde la que se producen: los efectos de la expresión de la voluntad unilateral, manifestada en cualquiera de esas formas, se producen, al tenor de la regla establecida en el inciso final de este artículo 26, desde el momento en que la escritura pública o, en su caso, el acta otorgada ante el oficial del Registro Civil, se anote al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil en el registro especial de uniones civiles que ha de llevar el Servicio de Registro Civil. 836. Causa de término: declaración judicial de nulidad del acuerdo. Esta causa de terminación del acuerdo de unión civil, probablemente tendrá escasa aplicación, debido a la existencia de las causas de término constituidas por el mutuo acuerdo y por la voluntad unilateral. Su eventual interés podrá hallarse, seguramente, en aquellos casos en los que el ejercicio de la acción de nulidad se ha atribuido a los herederos de los convivientes civiles. En líneas generales se ha seguido el modelo de la disciplina de la nulidad del matrimonio y, para efectos de este comentario, conviene tratar como punto de partida una cuestión general, y luego las causas de nulidad, su régimen y sus efectos. 836.1. De la disciplina propia de la nulidad del acuerdo de unión civil. La configuración del acuerdo de unión civil como un acto propio del derecho de las personas, implicó que el régimen de su validez y, por ende, el de su nulidad, se configuraran como diverso del de la nulidad de los actos patrimoniales. Una de las principales consecuencias de lo anterior es la de la inaplicabilidad a este acuerdo de las reglas de la nulidad contenidas en el libro IV del Código Civil. Con todo, también ha de advertirse, que aunque situado este acto en el

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derecho de las personas, los legisladores igualmente optaron por no remitir a las reglas de nulidad del matrimonio, las que, por consiguiente, tampoco se le aplican, ni directa ni subsidiariamente. El acuerdo de unión civil cuenta, pues, con una disciplina propia en relación con la nulidad. Si embargo, esa disciplina presenta algunos vacíos o deficiencias, que harán que la jurisprudencia tenga que proveer el remedio apropiado (803, 804.2). La decisión legislativa en cuanto a las reglas que habían de aplicarse a la nulidad del acuerdo de unión civil se dio, básicamente, en el momento de discutirse la cuestión tocante a la capacidad e incapacidades para celebrarlo. En el proyecto del senador Allamand, el acuerdo que se proponía era típicamente un contrato patrimonial, de guisa que se justificaba que su régimen de capacidad e incapacidades, en general, fuera el propio de tales actos, cuya disciplina era la del libro IV delCódigo Civil. En la misma línea se situaba el proyecto del presidente de la república, que en este punto concreto era aún más explícito, porque en su artículo 6º letra f) contenía la siguiente regla: "El Acuerdo de Vida en pareja terminará en cualquiera de los siguientes casos [...] f. Por declaración de nulidad del acuerdo. Será nulo el acuerdo que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 2º, 3º y 4º de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el Libro IV del Código Civil". En primer trámite constitucional, al discutirse en la Comisión de Legislación del Senado la referida letra f) del proyecto del ejecutivo, se consideró también una indicación de la senadora Alvear, que planteaba substituirla por un texto redactado a imagen del modelo de la nulidad del matrimonio. Durante el curso de la discusión se planteó precisamente, cuál había de ser el régimen de nulidad del acuerdo, sobre la base de considerarlo como un acto meramente patrimonial o, por el contrario, como un acto de naturaleza diversa. Quedaron en claro las dos visiones que había sobre la materia: a) "Al comenzar el análisis de estas disposiciones, el asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Pablo Urquízar manifestó que el proyecto de ley del Ejecutivo aplica las reglas generales en materia de nulidad. Añadió que respecto a las propuestas de la Honorable Senadora señora Alvear, todas ellas buscan asimilar al acuerdo de vida en pareja con el matrimonio. En ellas se habla de estado civil, compensación económica, derecho de alimentos y regímenes patrimoniales. En el último texto citado se pretende aplicar la nulidad matrimonial al acuerdo de vida en pareja"; b) "La profesora señora Lathrop explicó que hay una diferencia sustancial entre la propuesta de la Honorable Senadora señora Alvear y el proyecto de ley del Ejecutivo. Consideró que una de las principales falencias de este último está en materia de nulidad. Añadió que la remisión al Libro IV del Código Civil que hace el proyecto de ley deja entrever que para el Gobierno el acuerdo es solo un contrato. Opinó que el acuerdo de vida en pareja no es cualquier contrato, ya que no da origen solo a relaciones de carácter patrimonial, sino que tiene por objeto regular relaciones afectivas. Agregó que la propuesta de la Honorable Senadora señora Alvear altera la lógica del proyecto de ley del Ejecutivo y busca asimilarse a la nulidad matrimonial, lo que a su juicio es lo correcto. El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio destacó que este tipo de contratos no solo rige relaciones patrimoniales sino que también personales. Expuso que lo lógico sería que tenga un tratamiento especial dada la naturaleza de la relación". Nada más se dijo y, puesta en votación, se rechazó la indicación de la senadora Alvear y se aprobó el texto del proyecto del ejecutivo. Al discutirse en particular en la Comisión de Legislación del Senado esta cuestión, se hicieron presentes una serie de indicaciones, entre ellas una de la senadora Alvear, que insistía en su modelo de una nulidad definida imagen de la matrimonial. En esta ocasión, y a diferencia de la primera discusión, primó el criterio de considerar que, como la naturaleza del acuerdo no era patrimonial, había de tener reglas peculiares en sede de nulidad y, por ende, era inapropiada la remisión a las reglas de la nulidad del Libro IV del Código Civil, la que fue eliminada, y se le dio una nueva redacción a la letra f): "El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe apuntó que la nulidad como

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sanción jurídica produce el efecto de que retrotrae a las partes al estado en que se encontraban antes de celebrar el acto declarado nulo. Advirtió que el texto aprobado en general por el Senado es más amplio que el que propone la exsenadora en la indicación 49, ya que ella solo circunscribe las acciones de nulidad a los requisitos generales del artículo 2º del presente proyecto. Aclaró que el texto aprobado por el Senado hace mención a lo prescrito en el Título Vigésimo del Libro IV del Código Civil. Asimismo, hizo presente que todos los vicios de nulidad del mencionado Título deben aplicarse al Acuerdo lo que abre una puerta a la inestabilidad jurídica, tomando en consideración que el Acuerdo no es un contrato de carácter exclusivamente patrimonial. Por lo anterior, sugirió eliminar en esta letra la referencia al Título Vigésimo del Libro IV del Código Civil. El Honorable Senador señor Larraín reiteró que en esta materia el Código Civil consagra criterios de aplicación general, razón por la que debería mantenerse el texto ya aprobado, con las enmiendas que acuerde la comisión. El asesor legislativo del Honorable Senador señor Espina, señor Urquízar, expresó que las indicaciones tienen varias deficiencias, como por ejemplo, no se contempla como causal de nulidad el error, ni el dolo. Señaló que la indicación número 49 establece una nulidad especial que sin embargo no resuelve los problemas reales que pueden llegar a suscitarse. El profesor de Derecho Civil, señor Court expuso que la remisión que hace la letra f) del artículo 6º al Título Vigésimo del Libro IV del Código Civil hay que eliminarla, porque en dicho Título se consagra la nulidad absoluta y relativa, y las causales y los titulares de la acción son distintos. Agregó que respecto a la indicación 49 suprimiría la facultad de ejercer la acción a todo aquel que tenga interés. Añadió que esta posibilidad de impetrar la nulidad debe quedar restringida a los presuntos convivientes. Consideró que hay que hacer una regulación especial de la nulidad y ella debe acercarse a la que se consagra en la Ley de Matrimonio Civil. Finalmente, señaló que era relevante lo propuesto por la exsenadora señora Alvear cuando dispone: "Produciéndose la muerte de uno de los convivientes después de notificada la demanda de nulidad, podrá el Tribunal seguir conociendo de la acción y dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto". A continuación, el Honorable Senador señor Larraín sugirió reformular el texto aprobado en general por el Senado, a partir de las observaciones formuladas precedentemente. En consecuencia, propuso aprobar el siguiente texto: "f. Por declaración judicial de nulidad del acuerdo. La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad del acuerdo de vida en pareja deberá subinscribirse al margen del registro a que se hace mención en el artículo 6º y no será oponible a terceros sino desde que esta subinscripción se verifique". La Comisión, en virtud de lo que autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, aprobó esta nueva redacción para la letra f) del artículo 6º". En la tramitación parlamentaria posterior no hubo especial discusión sobre este punto.836.2. De las causas de nulidad del acuerdo de unión civil. Están señaladas en los incisos 2º y 4º de la letra f) de este artículo 26. De ello resulta que la ley eleva a causas de nulidad a las siguientes: 1ª) Minoridad (art. 7º); 2ª) Parentesco (art. 9º inc. 1º); 3ª) Vínculo matrimonial no disuelto (art. 9º inc. 2º); 4ª) Acuerdo de unión civil vigente (art. 9º inc. 2º); 5ª) Error en la identidad de la persona del contrayente (art. 8º letra a); y 6ª) Fuerza (art. 8º letra b). El examen general de estas causas de nulidad del acuerdo da cuenta, por una parte, de que ellas están vinculadas a dos sedes dogmáticas tradicionales de la nulidad de los actos propios del derecho de las personas y, por otra, que no existe una regulación para causas habituales de nulidad de estos actos en una tercera sede propia. Aquí, solamente para sistematizar, y con la debida remisión a los comentarios precedentes en que se ha tratado de ellas, se mostrará el esquema de estas causas, incluidas su omisiones.836.2.1. Causas ligadas a la existencia de una incapacidad legal para celebrar el acuerdo de unión civil. A ellas se refiere el inciso 2º de la letra f) de este artículo 26 en cuanto que declara que es nulo el acuerdo que no reúna los requisitos

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establecidos en los artículos 7º y 9º de la ley Nº 20.830. Tales causas de nulidad son las siguientes: 1ª) Incapacidad legal por minoridad: en los términos en que está reglada en el artículo 7º de la ley (801); 2ª) Incapacidad legal por parentesco: en las condiciones fijadas en el inciso 1º del artículo 9º de la ley (805.1); 3ª) Incapacidad legal por vínculo matrimonial no disuelto: en el ámbito que se establece en el inciso 2º del artículo 9º de la ley; y 4ª) Incapacidad legal por acuerdo de unión civil vigente: tal como se la ha configurado en el inciso 2º del artículo 9º de la ley. Sólo agregar que, como ya se ha advertido, a diferencia de la nulidad del matrimonio, la ley Nº 20.830 no ha considerado la incapacidad legal de crimen (800). 836.2.2. Causas ligadas a la incapacidad para formar o emitir un consentimiento libre y espontáneo. La ley Nº 20.830, a diferencia de la ley Nº 19.947, no considera a estas incapacidades. Las dos más relevantes son las de quien actúa privado de razón y la del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. La omisión de reglas en relación con estos supuestos, unida a la exclusión de la aplicación de las reglas de la nulidad patrimonial en esta sede, así como de las propias de la nulidad matrimonial, plantea una cuestión compleja, de la que ya se ha tratado (803). 836.2.3. Causas ligadas al consentimiento viciado. A ellas se refiere el mismo inciso 2º de la letra f) de este artículo 26, en cuanto que prevé que es nulo el acuerdo que no reúna los requisitos del artículo 8º de la ley, y también su inciso 2º en el que se declara que será nulo el acuerdo celebrado mediante fuerza o cuando se ha incurrido en error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente. Así, estas causas de nulidad son las siguientes: 1ª) Error en la identidad de la persona con la que se celebra el acuerdo de unión civil: en los términos prescritos en la letra a) del artículo 8º de la ley (804.1), sin que, como se ha advertido, se incluyera el error acerca de una cualidad personal del contrayente (804.2); y 2ª) Fuerza ejercida en contra de uno o de ambos contrayentes: según lo previsto en la letra b) del artículo 8º de la ley (804.3). 836.3. Del ejercicio de la acción de nulidad del acuerdo de unión civil. La configuración del acuerdo civil como acto propio del derecho de las personas, justifica que la acción dirigida a obtener la declaración de su nulidad esté sujeta a una disciplina propia. Tal disciplina se ha estructurado sobre la base del régimen a que está sometida a acción de nulidad del matrimonio. La naturaleza personal de buena parte de los intereses de quienes puedan verse afectados por la declaración de la nulidad del acuerdo de unión civil, incluido el estado civil, justifica que el legislados haya asumido los mismos dos principios básicos que gobiernan a la acción de nulidad en sede matrimonial: 1º) se determinan de modo expreso y taxativo los titulares de la acción; 2º) se excluye la existencia de eventuales titulares genéricos de ella. Pero, además, se ha excluido la posibilidad del ejercicio de la acción por cualquier persona "en interés de la moral o de la ley". 836.3.1. Regla general: el ejercicio de la acción de nulidad corresponde a cualquiera de los presuntos convivientes civiles. En una disposición homóloga a la del inciso 1º del artículo 46 de la ley Nº 19.947, en el inciso 3º de la letra f) del artículo 26 de la ley Nº 20.830 se prevé como regla general que: "La acción de nulidad corresponderá a cualquiera de los presuntos convivientes civiles [...] salvo en las excepciones contempladas en los incisos siguientes". 836.3.2. Excepciones a la regla general. Las excepciones a la regla general lo son, o por vía de ampliación, o por vía de limitación: 836.3.2.1. Excepciones por vía de ampliación. Son las siguientes: 1ª) Menor que ha celebrado el acuerdo de unión civil: en cuyo caso la acción de nulidad sólo podrá ser intentada por la persona menor o por sus ascendientes (art. 26 letra f) inc. 4º). La regulación de esta excepción no ha seguido el modelo de la letra a) del artículo 46 de la ley Nº 19.947. La redacción que da a esta excepción la ley Nº 20.830, unida a no incluirse la precisión de que una vez cumplidos los dieciocho años la acción se radicará exclusivamente en los contrayentes, podría dar pie para plantearse la cuestión de si la titularidad de los ascendientes se extiende más allá de los dieciocho años. No parecería justificable esta interpretación, porque el mayor de

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dieciocho años es custodio de sus propios intereses; 2ª) Matrimonio celebrado in articulo mortis: en cuyo caso, la titularidad de la acción se extiende a los herederos del difunto (art. 26 letra f) inc. 6º), de manera similar a como en sede matrimonial se dispone en la letra c) del artículo 46 de la ley Nº 19.947; 3ª) Nulidad fundada en la existencia de vínculo matrimonial disuelto: supuesto en el que también la titularidad de la acción se extiende: a) a los herederos del difunto (art. 26 letra f) inc. 6º), y b) al cónyuge anterior o a sus herederos (art. 26 letra f) inc. 7º); y 4ª) Nulidad fundada en la existencia de un acuerdo civil vigente: al igual que sucede con la excepción anterior, la titularidad de la acción se extiende: a) a los herederos del difunto (art. 26 letra f) inc. 6º), y b) al conviviente civil anterior o a sus herederos (art. 26 letra f) inc. 7º).836.3.2.2. Excepciones por vía de limitación. Son las siguientes: a) Nulidad fundada en la causa de fuerza: en cuyo caso la titularidad de la acción solo corresponde al contrayente afectado por la fuerza (art. 26 letra f) inc. 5º). Es esta una regla semejante a la de la letra b) del artículo 46 de la ley Nº 19.947; y b) Nulidad fundada en la causa de error en la identidad de la persona del otro contrayente: al igual que en el caso anterior, la titularidad de la acción solo toca al contrayente afectado por el error (art. 26 letra f) inc. 5º), que también sigue el modelo de la regla fijada en la letra b) del artículo 46 de la ley de matrimonio civil. 836.4. De la extinción de la acción de nulidad del acuerdo de unión civil. En relación con este punto la ley sigue, igualmente, la disciplina de la extinción de la acción de nulidad del matrimonio. Hay, así, una regla general, y algunas excepciones a ella. 836.4.1. Regla general: la acción se extingue con la muerte de uno de los convivientes civiles. El carácter fundamentalmente personal de los efectos que genera la declaración de nulidad del acuerdo de unión civil, justifica que en la parte inicial del inciso 6º de la letra f) del artículo 26 de la ley Nº 20.830 se fije como regla general en esta materia que: "La muerte de uno de los convivientes civiles extingue la acción de nulidad [...]". Coincide en ello la declaración contenida en el período inicial del inciso 3º de esta misma letra: "La acción de nulidad corresponderá a cualquiera de los presuntos convivientes civiles y sólo podrá ejercitarse mientras ambos vivan [...]". La ley al formular esta regla ha abandonado el uso de la voz 'intentarse' que es aquella a la que recurre la ley de matrimonio civil en su artículo 47, que procedía de la antigua Ley de Matrimonio Civil de 1884, y en relación con la cual la jurisprudencia había tenido que precisar su significación. Ha de advertirse que, según el inciso 8º de la letra f) de este artículo 26, la muerte de uno de los convivientes civiles una vez notificada la demanda de nulidad, no conduce al término del procedimiento, porque: "podrá el tribunal seguir conociendo de la acción y dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto". 836.4.2. Excepciones a la regla general. Los supuestos en los cuales la acción se extingue ("prescribe") en un momento distinto del de la muerte de uno de los convivientes civiles son los siguientes: 1º) Cuando el acuerdo ha sido celebrado por una persona menor: en cuyo caso "la acción de nulidad prescribirá al expirar el término de un año desde que el menor hubiese alcanzado la mayoría de edad" (art. 26 letra f) inc. 4º); 2º) Cuando la acción de nulidad se funde en la existencia de fuerza: pues en este caso la acción sólo podrá ser intentada en el término fatal de un año contado desde que cesó la fuerza (art. 26 letra f) inc. 5º); 3º) Cuando la acción de nulidad se funde en la existencia de error en la identidad de la persona del otro contrayente: porque en este evento la acción sólo podrá intentarse en el término fatal de un año desde la celebración del acuerdo (art. 26 letra f) inc. 5º); 4º) Cuando el acuerdo de unión civil se ha celebrado in articulo mortis: porque en este caso la acción podrá ser intentada, por los herederos del difunto, en el plazo fatal de un año contado desde el fallecimiento (art. 26 letra f) inc. 6º); 5º) Cuando la acción se funde en la incapacidad de vínculo matrimonial no disuelto: pues si tal sucede, la acción podrá ser intentada, por los herederos del difunto, en el plazo fatal de un año contado desde el fallecimiento (art. 26 letra f) inc. 6º); 6º) Cuando la acción se funde en la incapacidad de acuerdo de unión civil vigente: en tal

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caso, la acción podrá ser intentada, por los herederos del difunto, en el plazo fatal de un año contado desde el fallecimiento (art. 26 letra f) inc. 6º). 836.5. De los efectos de la declaración judicial de nulidad del acuerdo. La ley Nº 20.830 no siguió, para los efectos de reconocer esta causa de nulidad, el modelo de redacción de la ley Nº 19.947, que en el número 3º de su artículo 42 prescribe que el matrimonio termina: "Por sentencia firma de nulidad". En efecto, en el período inicial del inciso 1º de la letra f) del artículo 26 se limita a consignar que el acuerdo de unión civil terminará: "Por declaración judicial de nulidad del acuerdo". Sin perjuicio de lo cual, en su período siguiente, y de las reglas generales en cuanto a los efectos de las resoluciones judiciales, han de distinguirse las siguientes situaciones: 1ª) Efectos entre las personas cuyo acuerdo de unión civil se ha declarado nulo: respecto de ellas la declaración judicial de nulidad produce sus efectos desde el momento en que queda ejecutoriada la sentencia que la ha declarado; 2ª) Efectos respecto de terceros: en este punto la ley Nº 20.830 asume la regla del inciso 2º del artículo 50 de la ley de matrimonio civil. En efecto, la nulidad judicialmente declarada del acuerdo de unión civil produce sus efectos, respecto de terceros, desde el momento en que la sentencia ejecutoriada que la ha declarado se subinscribe al margen de la inscripción del acuerdo en el registro especial de uniones civiles. Tal es lo que se prescribe en el período final del referido inciso 1º de la tantas veces citada letra f): "La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad del acuerdo de unión civil deberá subinscribirse al margen de la inscripción a que se hace mención en el artículo 6º y no será oponible a terceros sino desde que esta subinscripción se verifique". Artículo 27. Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los convivientes civiles no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unión civil, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el término del acuerdo por las causales señaladas en las letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. Esta compensación se regulará y determinará en la forma prevista en los artículos 62 a 66 de la Ley Nº 19.947. Con todo, si el acuerdo terminare por aplicación de lo previsto en la letra e) del artículo 26 de esta ley, la notificación de la terminación unilateral deberá contener mención de la existencia de este derecho, así como la constancia de la fecha en la que fue subinscrita la terminación. En este caso, la compensación económica podrá demandarse ante el tribunal de familia competente, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de subinscripción de la terminación del acuerdo de unión civil en el registro a que hace referencia el artículo 6º. Concordancias: Ley Nº 19.947, de matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004, artículos 62 a 66. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 6º, 22 inciso 1º, 26 letra e). Comentario: 837. De la compensación del menoscabo económico. La incorporación en el proyecto de ley de una disposición que reconociera a los convivientes civiles una compensación del menoscabo económico, en términos similares a la establecida y regulada en los artículos 61 y siguientes de la ley de matrimonio civil, se produjo durante el primer trámite parlamentario, al discutirse en general el proyecto en la Comisión de Legislación del Senado. En aquel momento la senadora Alvear presentó una indicación en

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tal sentido, que fue aprobada por tres votos a favor y uno en contra, y se situó como artículo 15 del proyecto. En el primero de sus incisos se definía, a imagen de la regla de sede matrimonial, el supuesto de procedencia de la compensación del menoscabo económico: "Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los convivientes no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del Acuerdo de Vida en Pareja, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el término o se declare la nulidad del acuerdo, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa". En el inciso 2º se demitía su regulación y determinación a las reglas pertinentes de la ley de matrimonio civil: "Esta compensación se regulará y determinará en la forma dispuesta en los artículos 62 a 66 de la Ley Nº 19.947". En el curso de la discusión en particular, la Comisión de Legislación del Senado, introdujo algunas modificaciones al texto aprobado en general, las que quedaron reflejadas en el nuevo artículo 27, ahora formado por tres incisos, que en la tramitación posterior del proyecto sólo experimentaron las modificaciones derivadas del cambio de nombro que sufrió el acuerdo. 837.1. La estructura del supuesto que origina el derecho a la compensación económica. El inciso 1º de este artículo 27 replica el contenido y redacción del artículo 61 de la ley de matrimonio civil, de manera que, en principio, la compensación económica que se establece en él se configura como un derecho de uno de los convivientes civiles, con la obligación correlativa del otro. Por la misma razón el supuesto que la origina presenta la misma estructura compleja del que presta fundamento a la compensación en sede matrimonial (411 a 414). El menoscabo económico, concebido igualmente como una cierta carencia, en este caso se revela en el momento de producirse el término del acuerdo de unión civil por cualquiera de las siguientes tres causas de término: 1ª) por mutuo acuerdo; 2ª) por voluntad unilateral; y 3ª) por declaración judicial de la nulidad del acuerdo. Tal menoscabo económico sólo puede tener una única causa, al igual que en sede matrimonial, y que es la definida legalmente en el inciso 1º de este artículo 27. Su estructura igualmente es compleja: porque implica la existencia de unos ciertos hechos que generan una determinada consecuencia. Los hechos definidos legalmente son: 1º) La dedicación de "uno de los convivientes civiles" al "cuidado de los hijos", o 2º) La dedicación de uno de los convivientes civiles "a las labores propias del hogar común". Los efectos de tales hechos los describe la ley bajo forma alternativo no excluyente: 1º) Que el conviviente civil que se dedicó a una de la alternativas previstas en la ley, no haya podido "desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio", o 2º) que de haberlo hecho, ello haya sido "en menor medida de lo que podía y quería". 837.2. La disciplina de la compensación del menoscabo económico. El legislador optó por hacer aplicable, a la regulación y determinación de la compensación económica en sede de acuerdo de unión civil, las reglas que fija la ley de matrimonio civil en sus artículos 62 a 66 para el caso de la compensación económica en sede matrimonial. La única regla peculiar es la que se contiene en el inciso final de este artículo 27, pues restringe la posibilidad de demandar la compensación económica en caso de terminación del acuerdo por voluntad unilateral, al prescribir que sólo puede demandarse en el término fatal de seis meses a contar desde la fecha de subinscripción de la terminación del acuerdo de unión civil. Tal es la finalidad de disponerse que la notificación deba contener la mención de la existencia del derecho a la compensación, y la constancia de la fecha en que fue subinscrita la terminación del acuerdo. Con todo, como la falta de notificación no afecta al término del acuerdo de unión civil, puede plantearse la cuestión de en qué situación queda el derecho de demandar la compensación económica cuando no se ha notificado al conviviente civil. Entiendo que en este evento podrá demandar la compensación económica según las reglas generales, sin perjuicio de lo que se prescribe en el inciso 4º de la letra e) del artículo 26: "La falta de

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notificación no afectará el término del acuerdo de unión civil, pero hará responsable al contratante negligente de los perjuicios que la ignorancia de dicho término pueda ocasionar al otro contratante". Que proceda en este caso el derecho a demandar la compensación económica según las reglas generales, se deriva del propio texto de este inciso final. En efecto, en su primer período se pone en el caso de haberse practicado la notificación con la mención del derecho de compensación y con la constancia de la fecha de la subinscripción; y en su segundo período señala las consecuencia de presentarse ese caso: "En este caso la compensación económica [...]". Luego, si no se ha practicado la notificación, o si ella no se ha practicado en los términos previstos por este inciso 3º, no se está en el "caso" de excepción del inciso 3º. Artículo 28. El término del acuerdo de unión civil pondrá fin a todas las obligaciones y derechos cuya titularidad y ejercicio deriven de la vigencia del contrato. Concordancias: Ley Nº 19.947, de matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004, artículo 60. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículos 1º, 2º, 14, 18. Comentario: 838. De los efectos del término del acuerdo de unión civil. Es esta una regla que ha tomado por modelo la del artículo 60 de la ley de matrimonio civil. De este modo, el efecto genérico del término del acuerdo de unión civil es el de poner fin a todas las obligaciones y derechos cuya titularidad y ejercicio derivan de la vigencia del contrato. Así, por ejemplo, cesan el deber de ayuda mutua y la obligación de solventar los gastos generados por la vida en común (art. 14); salvo en los casos de muerte natural o presunta, cesan los derechos sucesorios y desaparece la condición de legitimario de los convivientes civiles, pues ellas solo tienen lugar si el acuerdo de unión civil celebrado con el difunto no había expirado a la fecha de la delación de la herencia (art. 18). En un campo diverso al de los derechos y obligaciones, el término del acuerdo de unión civil también general una serie de efectos: 1º) pone fin al estado civil de conviviente civil y restituye a los contrayentes al estado civil anterior a su celebración, salvo cuando la causa de término ha sido el matrimonio de los convivientes civiles entre sí (art. 1º inc. 2º) pone fin al parentesco por afinidad que había generado el acuerdo de unión civil, pues este parentesco solo existe mientras el acuerdo se encuentra vigente.

TÍTULO VII MODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES Artículo 29. Para los efectos del Régimen Público de Salud y del Sistema Privado de Salud, contemplado en los Libros II y III, respectivamente, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, el acuerdo de unión civil celebrado en la forma establecida por la presente ley permitirá a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro. ... Artículo 48. Mediante un reglamento, que llevará la firma del Ministro de Justicia, se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en esta ley.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero. La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo segundo. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la referida ley de presupuestos. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 13 de abril de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de Gobierno.- Rodrigo Peñailillo Briceño, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.

B. DECRETO LEY Nº 3.500 ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES Publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1980 Santiago, 4 de noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente: Núm. 3.500.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley: ... Artículo 5º. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante. Cada afiliado deberá acreditar ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. 806

... Artículo 7º. Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez. Las limitaciones relativas a la antigüedad del acuerdo de unión civil no se aplicarán si a la época del fallecimiento la conviviente civil sobreviviente se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... Artículo 58. La pensión de referencia de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de acuerdo al artículo 5º será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante: a) sesenta por ciento para el o la cónyuge; b) cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento, cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión; c) treinta y seis por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante; d) treinta por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando estos hijos dejen de tener derecho a pensión; e) cincuenta por ciento para los padres que cumplan los requisitos que señala el artículo 10, y f) quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8º. Este porcentaje se reducirá al once por ciento para los hijos declarados inválidos parciales al cumplir veinticuatro años de edad. g) quince por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la 807

conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensión. Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padre de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de convivientes civiles, de madres o de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos. Si al momento de producirse el fallecimiento de un causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con derecho a pensión, las pensiones de referencia de los hijos se incrementarán distribuyéndose por partes iguales el porcentaje establecido en la letra b) del inciso primero. De lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre o padre con derecho a pensión establecida en la letras d) o g) precedentes. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... Artículo 72. El saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento. No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia al cónyuge ni al conviviente civil, ni a los padres e hijos del afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste no exceda de cinco Unidades Tributarias anuales. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... Artículo 88. Tendrá derecho al beneficio de cuota mortuoria consistente en el retiro del equivalente a 15 Unidades de Fomento de la respectiva cuenta individual, quien, unido o no por vínculo de matrimonio o parentesco con el afiliado fallecido, acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral. Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos fuere persona distinta del cónyuge o conviviente civil, hijos o padre del afiliado fallecido, sólo tendrá derecho a tal retiro hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite de 15 Unidades de Fomento, quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición del o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del afiliado. Este pago también deberá ser efectuado, en las mismas condiciones, por la Compañía de Seguros que, en su caso, estuviere pagando una renta vitalicia.

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Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... Artículo 92 M. Los trabajadores dependientes cuyo cónyuge posea la calidad de afiliado voluntario, podrán autorizar a sus respectivos empleadores para que les descuenten de sus remuneraciones, bajo las normas establecidas en este párrafo y en el artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización individual voluntaria de su cónyuge, incluyendo la cotización adicional. El empleador enterará esta cotización en la Administradora en que se encuentre incorporado el afiliado voluntario o en la que se encuentre afiliado su trabajador dependiente, según lo que aquél determine. En el último caso, la Administradora deberá destinar los recursos pertenecientes al afiliado voluntario a la Administradora en que éste se encuentre incorporado, en la forma que la Superintendencia establezca mediante una norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 19 para los trabajadores dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios. La Administradora tendrá derecho a cobrar comisión por transferencia de cotizaciones, en los mismos términos establecidos en el inciso final del artículo 20 C. Dicha cotización a nombre del cónyuge no dará derecho al trabajador dependiente a la exención tributaria a que se refiere el artículo 18 de esta ley. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSÉ T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CÉSAR MENDOZA DURÁN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

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C. LEY Nº 20.255 ESTABLECE REFORMA PREVISIONAL Publicada en el Diario Oficial de 17 de marzo de 2008 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: ... Artículo 4º. Para los efectos de la letra b) del artículo anterior, se entenderá que componen un grupo familiar el eventual beneficiario y las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades: a) Su cónyuge o conviviente civil; b) Sus hijos menores de dieciocho años de edad, y c) Sus hijos mayores de dicha edad, pero menores de veinticuatro años, que sean estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. Con todo, el eventual beneficiario podrá solicitar que sean considerados en su grupo familiar las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades, siempre que compartan con este el presupuesto familiar: a) La madre o el padre de sus hijos, no comprendidos en la letra a) del inciso precedente, y b) Sus hijos inválidos, mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco, y sus padres mayores de sesenta y cinco años, en ambos casos cuando no puedan acceder a los beneficios del sistema solidario por no cumplir con el correspondiente requisito de residencia. En todo caso, el eventual beneficiario podrá solicitar que no sean considerados en su grupo familiar las personas señaladas en el inciso primero, cuando no compartan con éste el presupuesto familiar. Para efectos de acceder a los beneficios del sistema solidario, se considerará el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de presentación de la respectiva solicitud. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... Artículo 34. Las personas que carezcan de recursos, conforme a los mismos términos establecidos en el artículo 31 de esta ley, y gocen de pensión básica solidaria de vejez causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta del cónyuge o conviviente civil, hijos o padres del fallecido, sólo tendrá derecho a tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso primero del artículo 6º del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho límite a disposición del o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del causante. El Instituto de Previsión Social pagará el beneficio a que se refiere este artículo con cargo a los aportes fiscales que se contemplen anualmente en su presupuesto. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... Disposiciones transitorias ... Artículo duodécimo. Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la presente ley, perciban pensión mínima de sobrevivencia con garantía estatal del Título VII del Decreto ley Nº 3.500, de 1980, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. También accederán a esta garantía estatal de pensión mínima de sobrevivencia, todas aquellas personas que hasta el último día del décimo quinto año posterior a la publicación de la presente ley, cumplan con los requisitos para tener derecho a ella. Las pensiones mínimas señaladas en el inciso anterior, son incompatibles con el sistema de pensiones solidarias. Sin embargo, las personas beneficiarias de dicha pensión mínima que cumplan con los requisitos establecidos para acceder al sistema solidario, podrán acogerse a él, renunciando en la respectiva solicitud a la mencionada garantía estatal. Lo dispuesto en la oración final del inciso primero no será aplicable a los convivientes civiles. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 11 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.

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D. LEY Nº 18.834 ESTATUTO ADMINISTRATIVO Publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1989, fijado su texto refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. Nº 29 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005 D.F.L. Núm. 29.- Santiago, 16 de junio de 2004.Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo décimo transitorio de la ley Nº 19.882. Decreto con fuerza de ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834: ... Artículo 114. En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... Artículos transitorios ... Artículo 17. En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

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E. LEY Nº 18.883 ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES Publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1989 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley ... Artículo 113. En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... Artículos transitorios ... Artículo 17. En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia. Concordancias. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. ... JOSÉ T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE PORTILLA CARVAJAL, General Subdirector, General Director de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.

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VIII. DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

A. TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES

1. CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ" Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 1.640, D.O. 11.11.1998 Los Estados Partes de la presente Convención, Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales; Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas. Han convenido en lo siguiente: CAPÍTULO I DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o

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sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 1. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 5º. Ley Nº 20.418, Fija normas sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad, D.O. 28.01.2010: artículo 1º inciso 2. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989: artículos 1º, 2º. Decreto Nº 1.640, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Parà",D.O. 11.11.1998: artículos 2º, 5º. Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. Concordancias: Código del Trabajo: artículos 2º inciso 2º, 154 número 12, 160 número 1, letra b), 168 inciso 3º, 211-A a 211-E, 425 inciso 2. Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, texto refundido, coordinado y sistematizado por Decreto Nº 29, Min. Hacienda, D.O. 16.03.2005: artículo 84 letra l). Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, D.O. 29.12.1989: artículo 82 letra l). Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículos 1º, 2º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,D.O. 9.12.1989: artículos 1, 2, 6. Decreto Nº 1.640, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Parà", D.O. 11.11.1998: artículo 1º. Decreto Nº 342, Min. Relaciones Exteriores, Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, D.O. 16.02.2005. CAPÍTULO II DERECHOS PROTEGIDOS Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º, 19 número 1. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículos 1º, 2º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989: artículo 7º.

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Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h. el derecho a libertad de asociación; i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 19 números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 17. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar,D.O. 7.10.2005: artículos 1º, 2º, 5º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989: artículos 1º, 11, 15. Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. Concordancias: Decreto Ley Nº 871, aprueba Convención Interamericana sobre concesión de Derechos Políticos a la Mujer, D.O. 28.01.1975. Decreto Ley Nº 872, aprueba Convención Interamericana sobre concesión de Derechos Civiles a la Mujer, D.O. 28.01.1975. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989: artículo 7º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 3º. Decreto Nº 1.640, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Parà", D.O. 11.11.1998: artículo 1º.

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Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Concordancias: Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,D.O. 9.12.1989: artículos 1º, 2º, 5º. CAPÍTULO III DEBERES DE LOS ESTADOS Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. 817

Concordancias: Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículos 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 11. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989: artículo 5º. Decreto Nº 1.640, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Parà", D.O. 11.11.1998: artículo 12. Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto de la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, e i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

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Concordancias: Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 3º. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989: artículos 3º, 5º. Artículo 9. Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad. Concordancias: Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 7º inciso 3º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 6.5. CAPÍTULO IV MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN Artículo 10. Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de la mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer. Artículo 11. Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención. Artículo 12. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7º de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Concordancias: Decreto Nº 1.640, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Parà", D.O. 11.11.1998: artículo 7º. CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

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Artículo 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema. Artículo 15. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 16. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 17. La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 18. Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que: a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención; b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo 19. Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo 20. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo 21. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

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Artículo 22. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención. Artículo 23. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas. Artículo 24. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Artículo 25. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem do Pará". Hecha en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

B. LEY Nº 20.066 ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Publicada en el Diario Oficial de 7 de octubre de 2005 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente: Proyecto de ley:

LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Párrafo 1º De la violencia intrafamiliar Artículo 1º. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma. Concordancias: Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículos 2º, 5º. 821

Jurisprudencia: 839. Esta ley constituye un estatuto especial que prima frente a las normas del Código Procesal Penal y de la Ley Nº 19.968.Es esta una opinión que puede tenerse por consolidada y, en relación con la cual, se ha declarado que: "[R]esulta conveniente destacar que la Ley 20.066 constituye un estatuto especial que prima frente a las normas del Código Procesal Penal y de la Ley 19.968 que creó los Tribunales de Familia, y en tal virtud, en el evento de existir antinomia entre ellas, se debe preferir a las primeras sobre las últimas nombradas, en razón de la materia y objetivos tan específicos que se hicieron constar en sus disposiciones y por los debates parlamentarios producidos en el establecimiento (sic) fidedigno de su establecimiento" (C. de Apelaciones de San Miguel, 10 de enero de 2011, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/6345/2011, Rol Nº 16382010; cfr. C. Apelaciones de San Miguel, 17 de mayo de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/ 4243/2011,Rol Nº 490-2011). En la misma línea se ha reiterado que: "[S]e puede concluir que la Ley 20.066, es especial frente a las normas del Código Procesal Penal y en tal virtud de existir colisión entre ellas, sus disposiciones priman sobre la última y, no puede caber duda en ello, dada la materia y objetivos tan particulares que hicieron constar los legisladores en sus primeras disposiciones y en los debates producidos durante su gestión parlamentaria" (C. Apelaciones de San Miguel, 4 de julio de 2012, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/1263/2012, Rol Nº 695-2012), y: "Que del análisis de las normas contenidas en la Ley Nº 20.066 se aprecia claramente que ella, en atención a las materias que regula, es especial en relación a las normas contenidas en el Código Procesal Penal y, por ende en el evento de existir una colisión entre ellas, en virtud de dicho principio, sus disposiciones deben primar sobre aquel cuerpo legal, tal como lo consignara nuestra Excma. Corte Suprema conociendo del recurso 8467/2009" (C. Apelaciones de Valparaíso, 7 de agosto de 2012, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/1665/2012, Rol Nº 817-2012). 840. Finalidades de la sanción a las conductas de violencia intrafamiliar. Se ha declarado que: "[L]o que se pretende evitar con la sanción de las conductas de violencia intrafamiliar es el menoscabo, daño o justificado temor que dichos actos pueden provocar" (C. Apelaciones de San Miguel, 5 de febrero de 2013, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/258/2013, Rol Nº 787-2012). Artículo 2º. Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 1º incisos 2º y 4º, 19 número 1. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 1º. Jurisprudencia. 841. Este artículo impone una obligación al juez de familia. En ese sentido se ha declarado: "Que el artículo 2º de la Ley Nº 20.066 establece una obligación para el Juez de Familia en cuanto a que debe 'adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia' y que, en el ámbito de regulación del artículo 15 de la misma legislación y puntualmente en lo concerniente a aspectos de cautela, autoriza al tribunal con competencia en lo penal para decretar, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y 'aun antes de la formalización', las medidas cautelares 'que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna'" (C. Apelaciones de San Miguel, 6 de marzo de 2015, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/1330/2015, Rol Nº 61-2015).

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Artículo 3º. Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas. Entre otras medidas, implementará las siguientes: a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar; b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley; c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar; d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley; e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar. Concordancias: Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,D.O. 9.12.1989. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 2.1, 6, 19, 39. Decreto Nº 1.640, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Parà", D.O. 11.11.1998. Artículo 4º. Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción. Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional de la Mujer tendrá las siguientes funciones: a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar; b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar; c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley que así lo requieran, y

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d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad. Concordancias: Ley Nº 19.023, crea el Servicio Nacional de la Mujer, D.O. 03.01.1993. Artículo 5º. Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19 número 1. Código Civil: artículos 26, 27, 28, 31, 102. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar,D.O. 7.10.2005: artículo 14. Decreto Nº 1.640, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Parà", D.O. 11.11.1998: artículos 1º, 2º letra a). Jurisprudencia: 842. De la violencia intrafamiliar como una infracción de resultado y como un ilícito de peligro concreto. Se ha sostenido esta opinión señalando que: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 20.066, es constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física de quien tenga o haya tenido con el ofensor una relación de convivencia". Como vemos, la violencia intrafamiliar es definida por la ley como una infracción de resultado, pues para que la conducta sea ilícita se requiere que produzca un daño en la salud física o psíquica de la víctima. Constituye, además, un ilícito de peligro concreto" (Tribunal en lo Penal de Angol, 21 de enero de 2009, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/9598/2009, Rol Nº 131-2008). 843. De la extensión del concepto de violencia intrafamiliar. Se ha entendido que: "Esta disposición legal, como se advierte, contiene un amplio concepto de 'violencia intrafamiliar' en la cual quedan comprendidas todo tipo de agresiones —físicas o psíquicas— que pudieren ser constitutivas, eventualmente, de diversos delitos como homicidios, lesiones, o ilícitos de carácter sexual, conclusión que se desprende de diversas disposiciones, como por ejemplo, de su artículo 16, cuando señala que las medidas accesorias indicadas en el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate. Todo ello, entonces, hace concluir que la norma prohibitiva contenida en el artículo 19 ya transcrito, se refiere a toda clase de delito que importe una violencia intrafamiliar, y no sólo al específico tipificado en su artículo 14 (delito de maltrato habitual)" (C. de Apelaciones de La Serena, 27 de marzo de 2009, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/8525/2009, Rol Nº 60-2009). 844. De la violencia cometida por omisión. Se ha sostenido que: "Dentro del concepto violencia intrafamiliar, si bien muchas acciones son evidentes, otras pueden pasar desapercibidas, como cuando el ofensor actúa negativamente, en cuestionada pasividad, pero no por ello, por no expresar su conducta de parte del agente ello puede dejar de ser apreciado como un maltrato, como un menoscabo hacia la ofendida, como ha sucedido en la presente causa" (C. de

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Apelaciones de Antofagasta, 8 de enero de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/8172/2009, Rol Nº 1277-2008). 845. De la noción de violencia física. Se ha advertido que: "La violencia física está constituida por actos que atentan o agreden el cuerpo o la integridad física de la persona, tales como empujones, bofetadas y golpes, etc." (C. de Apelaciones de Antofagasta, 3 de diciembre de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/6007/2008, Rol Nº 1152-2008; cfr. C. de Apelaciones de Valdivia, 31 de marzo de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/5755/2008, Rol Nº 36-2008). 846. De la violencia psicológica. La jurisprudencia ha ido, progresivamente, delimitando con caracteres precisos la noción de violencia psicológica, de manera que se puede advertir que, si un momento inicial se le tendía a concebir en un contexto que, en buena medida, recordaba la noción de "fuerza psicológica", en el último tiempo se aprecia unacompresión de ella que abraza las concepciones que le atribuyen las disciplinas que se ocupan del estudio de la personalidad y de las relaciones interpersonales. Así, por ejemplo, con esa cierta cercanía a la noción de "fuerza" o "temor" se ha sostenido que: "La violencia psicológica son las actitudes que tienen por objeto causar temor, intimidar y controlar las conductas, sentimientos y pensamientos de la persona a quien se está agrediendo, como las descalificaciones, insultos, control conductual, etc." (C. de Apelaciones de Antofagasta, 3 de diciembre de 2008, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/6007/2008, Rol Nº 1152-2008; cfr. C. de Apelaciones de Valdivia, 31 de marzo de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/5755/2008, Rol Nº 36-2008). En cambio, en una dimensión más amplia se ha afirmado: "Que existe consenso en la jurisprudencia en que la violencia sicológica comprende toda acción u omisión que dañe la autoestima de una persona, tendiente a provocarle temor, pánico, inseguridad, control de sus actos, sentimientos y pensamientos, que implique en el afectado un cambio en su conducta o en su hábitos, con el propósito de generarle consecuencias negativas en su persona o salud, como podría ser un estado depresivo" (C. Apelaciones de Rancagua, 20 de julio de 2012, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/1479/2012, Rol Nº 143-2012). 847. De la "violencia económica" . La jurisprudencia ha entendido, igualmente, que es constitutiva de violencia sancionada por esta ley, la que se califica de "económica", de la que se ha dicho que: "[L]a violencia económica implica una conducta reiterada del agresor en orden a no cubrir las necesidades básicas de la víctima, pudiendo hacerlo, que le produzca algún tipo de perjuicio, no sólo de índole patrimonial, sino también en cualquier aspecto de su personalidad, por ejemplo, en su salud" (C. de Apelaciones de Rancagua, 20 de julio de 2012, cons. 2º, Legal Publishing: CL/JUR/1479/2012).848. De la noción de "maltrato". Se ha dicho sobre este punto que: "Debemos analizar previamente, el término 'maltrato' que emplea el legislador en la definición legal, de conformidad a lo que el Diccionario de la Real Academia define por tal, a la acción de maltratar, que consiste en tratar mal a alguien de palabra o de obra o menoscabar. A su vez, la literatura sobre la violencia intrafamiliar, de carácter psicológico, entiende que es todo tipo de agresión verbal y gestual, manipulación, chantaje emocional y económico, descalificación de sentimientos, vivencias, opiniones y maneras de ser, el que puede expresarse de diversas formas, entre otras, a través de humillaciones, abusos de silencio, imposiciones de gustos, deseos e ideas o en el control de actos cotidianos de la víctima, siendo un tipo de violencia psicológica, lo que se conoce como 'violencia económica', que consiste en el ejercicio de poder abusivo, de quien contando con los medios económicos, se niega a entregar el dinero para la manutención del grupo familiar, o lo usa para manipular e imponer su voluntad a los demás integrantes de la familia" (C. Suprema, 26 de febrero de 2009, Nº LegalPublishing: 41717). En la misma línea se han incluido algunos matices en relación con las circunstancias personales de la víctima: "En cuanto al maltrato referido en la disposición legal antes señalada, el diccionario de la lengua española indica que es la acción de 'tratar mal a alguien de palabra y obra' y también 'menoscabar, echar a perder'.

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El maltrato puede adquirir numerosas manifestaciones, pues lo relevante como se señala en la misma disposición es que 'afecte la integridad física o psíquica de la persona'. De esta manera, un mismo acto puede no tener la misma connotación entre diferentes personas y condiciones" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 3 de diciembre de 2008, Nº LegalPublishing: 41317). 849. De la exigencia de la"convivencia", actual o pasada para que se configure el acto de violencia intrafamiliar. En una opinión, de singular interés, recaída en una denuncia por eventual violencia entre una suegra y su nuera, se ha sentado que: "Nuestra legislación no define lo que debe entenderse por familia, pero la doctrina del artículo 815 del Código Civil, a propósito del derecho de uso y de habitación elabora un concepto, señalando de acuerdo al inciso 2º de la citada norma: 'La familia comprende al cónyuge, los hijos y a las personas que a la misma fecha viven con el habitador o usuario y a costa de éstos y las personas a quienes éstos deban alimentos. Agrega a los sirvientes necesarios para la familia'. Si bien es cierto, el concepto citado es amplio en cuanto a sus miembros, en lo que respecta al caso de autos implica el mismo criterio de la Ley Nº 20.066, en atención a que familia implica convivencia, es decir, un grupo de personas sean o no parientes que viven bajo el mismo techo. En congruencia con las normas citadas, el artículo 9º letra a) de la ley del ramo establece medidas accesorias como sanción por actos de violencia intrafamiliar, señalando: a) 'obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima'. Todo lo anteriormente expuesto demuestra el espíritu de la legislación en condenar los actos de violencia intrafamiliar, pero dentro de un margen limitado, cual es el hogar común. De las normas citadas y de su interpretación lógica y armónica, a la luz de los hechos analizados, se desprende que no se configuran en estos autos los requisitos para declarar la denuncia como actos constitutivos de violencia intrafamiliar. Como se ha dicho, es menester para ello la convivencia ya sea actual o pretérita entre ofensor y ofendido, sin este requisito no se configuran los supuestos establecidos por la ley para acoger la denuncia deducida, ya que, si bien existen agresiones psicológicas por parte de la denunciada, al no concurrir el citado presupuesto debe desecharse la denuncia interpuesta" (C. de Apelaciones de Valdivia, 18 de febrero de 2009, Nº LegalPublishing: 41697). 850. Del concepto de "relación de convivencia". Sobre esta cuestión se ha señalado: "Resta en esta parte y finalmente dilucidar cuándo una determinada relación puede pasar a ser considerada como de 'convivencia', distinguiéndola de ese modo como un vínculo informal, para que se cumplan así la totalidad de las exigencias que hace el Legislador para adecuar acabadamente los hechos en el tipo que se viene analizando. A falta de definición legal, debe el Tribunal calificar como tal y sobre el supuesto de una aproximación social común generalizada, a una unión de personas que reúna ciertas características partiendo de la base que el propósito del Legislador al sancionar los actos de violencia intrafamiliar, es precisamente salvaguardar la integridad de quienes teniendo lazos de intimidad y proyectos de vida comunes prolongados o no en el tiempo, se ven afectados por actos de fuerza no consentida desarrollados por uno de ellos que se alza como el agresor, existiendo razones en el fondo de política criminal inmanentes para inmiscuirse de este modo en el interior de las familias, en su círculo más íntimo, enjuiciando la conducta impropia del agresor, sancionándolo y siendo elevada la punibilidad de quienes incurran en los actos que se reprochan penalmente. En una convivencia se pueden observar como características generales que pueden ser apreciadas por todos en un ámbito de relativa equivalencia social compartida, la existencia de una vida en común, existiendo una relación de pareja en lo afectivo y en el plano sexual, en que sus dos integrantes poseen una idea futura o más cercana —o bien la tuvieron— de formar una familia al presentarse este lazo como potencialmente permanente en el tiempo o con la posibilidad más o menos cierta de extenderse en el o que se ha venido ya desarrollando y falta para plantearse como tal frente a todos quienes integran el círculo donde se desenvuelven un

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acto de formalidad que externalice de este modo la intencionalidad compartida. Estos comentarios, por lo demás, guardan concordancia con aquello que para el Diccionario de la Lengua Española quiere decir convivir, que es 'vivir en compañía de otro u otros, cohabitar' (Diccionario de la Lengua Española, Tomo I, cit. infra, página 564)" (Tribunal Oral en lo Penal de Angol, 7 de agosto de 2008, Nº LegalPublishing: 41340). En la misma línea, de requerir unas condiciones mínimas para que se configure la situación de convivencia, se ha declarado: "Que, la Ley de Violencia Intrafamiliar en su artículo 5º establece quienes pueden ser sujetos de violencia intrafamiliar y, menciona entre ellos a quien tenga o haya tenido una relación de convivencia con el agresor, sin embargo, no define lo que ha de entenderse por conviviente. Por lo anterior, tanto la jurisprudencia de nuestros tribunales, como la doctrina se han abocado a establecer ciertos requisitos mínimos para estimar que nos encontramos frente a este hecho jurídico de enorme trascendencia. De lo anterior, se pueden reconocer ciertos elementos mínimos de existencia, a saber, cohabitación, estabilidad y permanencia en el tiempo, publicidad o notoriedad y comunidad de vida, siendo este último elemento al que mayor importancia se le otorga, pues permite diferenciar la convivencia de otro tipo de relaciones, y le reconoce su característica fundamental, cual es, hacer una vida común con el otro. Se ha fundamentado lo anteriormente dicho, además, en una norma de carácter legal contenida en el artículo 369 del Código Penal, que dispone que "en caso de que un cónyuge o conviviente cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y 366 Nº 1 en contra de aquel con quien hace vida en común, se aplicarán las siguientes reglas..." (el subrayado es nuestro), pues se ha visto en ésta disposición el reconocimiento por parte del legislador de que exista un mismo proyecto de vida" (C. Apelaciones de Rancagua, 30 de octubre de 2014, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/7958/2014, Rol Nº 4642014). 851. De si el concepto de "conviviente" incluye a las personas del mismo sexo que mantienen una situación de convivencia. Sobre esta cuestión se han mantenido dos opiniones, a saber: a) Voto de mayoría: Se entienden comprendidos los convivientes del mismo sexo. Así se ha señalado que: "La Corte concuerda con el razonamiento expuesto en el considerando quinto del fallo en alzada, por lo que concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, en cuanto en el concepto de conviviente incluye en forma extensiva, a aquel unido a otro en una relación de convivencia homosexual, a quien se considera además como integrante del grupo familiar, y en consecuencia se rechazará el recurso de nulidad deducido en contra de lo resuelto en el fallo recurrido. A las fundadas razones contenidas en el mencionado considerando quinto, cabe agregar que la ley no distingue si 'quien' tenga o haya tenido la calidad de conviviente con el autor del maltrato familiar ha de ser una persona de distinto sexo del ofendido, o puede ser del mismo sexo, por lo que no corresponde al intérprete desatender el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su espíritu" (C. de Apelaciones de La Serena, 8 de enero de 2007, Nº LegalPublishing: 40951); b) Voto de minoría: No se entienden comprendidos los convivientes del mismo sexo: en este sentido se ha dicho: "Que la tipificación del delito de maltrato habitual previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 20.066, al emplear el sustantivo 'conviviente' en las diversas situaciones en que se lo menciona, comprende únicamente, conforme a la legislación vigente, por excepción, como miembro de la familia a aquel que mantiene dentro de ella una convivencia de carácter heterosexual relativamente estable y notoria (concubinato). Se excluye, por ende, como parte del grupo familiar a quien, por el contrario, como extraño, mantiene una relación homosexual estable y notoria, con alguno de sus integrantes dentro del hogar común, no siendo por ende aquél, objeto de la especial protección o consideración, que contempla la ley referida, para garantizar la vida, integridad personal y la seguridad precisamente de los miembros de la familia. Al efecto el artículo 2º de la Ley de Violencia Intrafamiliar dispone textualmente: "Obligación de

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protección: Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, la integridad personal y seguridad de los miembros de la familia" (C. de Apelaciones de La Serena, 8 de enero de 2007, Nº LegalPublishing: 40951). 852. En el caso de los parientes por consanguinidad, la ley no diferencia entre ascendientes y descendientes. Así se ha declarado que: "Este Tribunal es de parecer que el sentenciador, efectivamente ha incurrido en un error de derecho, al estimar que a los hechos de autos respecto de las lesiones de que ha sido víctima la madre de la requerida, no encuadran o no se comprenden en el artículo 5º de la Ley Nº 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar y consecuencia de ello absuelve a la requerida de tales hechos y considera es correcta la tesis en que se sustenta el recurso, en cuanto a que el artículo 5º de la ley, sanciona por igual al menor que ejerce maltrato que afecte la vida o la integridad física o síquica de quien tenga con éste una relación de parentesco en toda la línea recta, sin distinción de si es ascendiente o descendiente y como tal error de derecho en la dictación de la sentencia, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, desde que ha permitido la absolución de la acusada por el delito de lesiones en perjuicio de su madre, resulta procedente la declaración del vicio de nulidad por la causal que invoca la recurrente" (C. de Apelaciones de Temuco, 10 de diciembre de 2007, Nº LegalPublishing: 37910). 853. De las garantías de aquel a quien se imputa haber cometido actos de violencia intrafamiliar. Se ha advertido en este punto que: "[P]ara poder imputarle a una persona este tipo de actos, no es suficiente estimar que ciertos rasgos de su personalidad puedan gatillar episodios de violencia intrafamiliar, sino que se requiere que estos se exterioricen y se acrediten en sede judicial. Tal afirmación se condice con el carácter sancionador de las normas que regulan el procedimiento sobre violencia intrafamiliar, en que, al igual que en sede penal, el imputado está amparado por la presunción de inocencia, por lo que toda decisión condenatoria debe basarse en la actividad probatoria, y no en meras conjeturas, especulaciones y apreciaciones" (C. Apelaciones de Rancagua, 20 de julio de 2012, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/1479/2012). 854. El artículo 400 del Código Penal es inaplicable a delitos de lesiones en el contexto de violencia intrafamiliar. En este sentido la Ilma. Corte De Apelaciones de Concepción ha declarado: "Que es necesario consignar que el artículo 400 del Código Penal es inaplicable a delitos de lesiones en contexto de violencia intrafamiliar. Ello, porque la circunstancia del vínculo que une al imputado y la víctima no puede considerarse en dos ocasiones, la primera para determinar el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar conforme al artículo 494 Nº 5 del Código Penal y, la segunda para sostener que esa circunstancia debe ser tomada en consideración para aumentar en un grado la pena. Lo anterior importa, que el aumento de pena en un grado sólo resulta aplicable cuando se trata de lesiones menos graves propiamente tales, pero en ningún caso si la calificación de lesiones menos graves resulta por aplicación del artículo 494 Nº 5 del Código Penal [...] Que de conformidad con lo reseñado, una misma circunstancia vínculo del acusado con la víctima que ha permitido mudar de las lesiones leves a menos graves, no puede ser considerado para elevar nuevamente en un grado la respectiva sanción, pues una misma circunstancia no puede aplicarse dos veces en forma coetánea. Ello lo impide el principio non bis in idem"(C. Apelaciones de Concepción, 20 de febrero de 2015, cons. 16º y 17º, LegalPublishing: CL/JUR/986/2015, Rol Nº 13-2015).

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Párrafo 2º De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia Artículo 6º. Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la Ley Nº 19.968. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º número 16, 81 incisos 1º y 2º. Jurisprudencia: 855. Del significado de la expresión 'delito' utilizada en este artículo. Frente a esta cuestión se ha sentado que: "La pregunta es si el legislador al usar en ese artículo la palabra "delito" se refiere al término amplio, que comprende crímenes, simples delitos y faltas, o si utiliza el concepto restringido, que excluye a las faltas. No cabe duda de que lo haga en el sentido restringido que excluye a las faltas, por la muy simple razón de que en caso contrario no deja absolutamente nada para que sea conocido por los jueces de familia" (C. de Apelaciones de Rancagua, 2 de agosto de 2007,Nº LegalPublishing: 38073). 856. De la competencia de los juzgados de familia y de los jueces de lo penal en materias de violencia intrafamiliar. Se ha precisado que: "El artículo 6º de la Ley Nº 20.066 dice que los actos de violencia intrafamiliar que no sean constitutivos de delito son de competencia de los Tribunales de Familia. Es decir, divide los actos de violencia intrafamiliar en dos grupos: los que son constitutivos de delito (cuyo conocimiento corresponde a los jueces de lo penal) y los que no son constitutivos de delito (cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Familia)" (C. de Apelaciones de Rancagua, 2 de agosto de 2007, Nº LegalPublishing: 38073). 857. De si los jueces de lo penal pueden conocer en algún caso de faltas relativas a actos de violencia intrafamiliar. La jurisprudencia se ha inclinado por la afirmativa y así se ha dicho que: "La posibilidad de que en algún caso el Juez de Garantía pueda fallar una falta relativa a actos de violencia intrafamiliar se resuelve por la afirmativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 388 inciso segundo del Código Procesal Penal, visto que cuando es requerido el imputado por un acto de la naturaleza citada, estimándoselo como simple delito, el Juez, en su fallo, puede recalificar el ilícito a falta. En efecto; es la calificación que el Ministerio Público otorgue al hecho en su requerimiento y la pena que el fiscal solicite, lo que confiere competencia al Juez de Garantía y permite entrar al Procedimiento Simplificado. Pero, claro está, ni esa calificación ni esa pena impiden al Juez reducirlas, y será entonces en el fallo donde se realice la calificación definitiva. Luego, en ese caso el Juez de Garantía sí tiene competencia para dictar fallo por falta en materia de violencia intrafamiliar, como la tendría también el Tribunal Oral si, a su turno, recalificara como simple falta, en su fallo, el supuesto delito de este orden por el que se haya acusado, ya que en ese caso la competencia nacería asimismo de la acusación —con la calificación que allí se haya propuesto para el hecho— y del subsecuente auto de apertura del juicio. Y si estos jueces de lo penal tienen esa competencia en esos casos, y si por esas razones condenan por una falta constitutiva de acto de violencia intrafamiliar, obligados quedan a aplicar todas las sanciones que correspondan al caso, incluidas las del artículo 9º de la Ley de Violencia Intrafamiliar; no porque se aplique analógicamente el artículo 5º, ni tampoco en virtud de la autorización del artículo 16 (que no regula el caso de las faltas), sino porque el mismo artículo 9º obliga a ello, y obliga a quienquiera sea el Juez que falle la causa, que en principio será sólo el de Familia" (C. de Apelaciones de Rancagua, 2 de agosto de 2007, Nº LegalPublishing: 38073). 858. De si puede el juez de lo penal conocer de un requerimiento por falta penal que, a su vez, es constitutiva de acto 829

de violencia intrafamiliar. En esta cuestión concreta la jurisprudencia se ha inclinado por la negativa: "La respuesta, nos parece, no puede sino ser negativa. Que en efecto; el artículo 6º de la Ley Nº 20.066 dice que los actos de violencia intrafamiliar que no sean constitutivos de delito son de competencia de los Tribunales de Familia. Es decir, divide los actos de violencia intrafamiliar en dos grupos: los que son constitutivos de delito (cuyo conocimiento corresponde a los jueces de lo penal) y los que no son constitutivos de delito (cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Familia). La pregunta es si el legislador al usar en ese artículo la palabra "delito" se refiere al término amplio, que comprende crímenes, simples delitos y faltas, o si utiliza el concepto restringido, que excluye a las faltas. No cabe duda de que lo haga en el sentido restringido que excluye a las faltas, por la muy simple razón de que en caso contrario no deja absolutamente nada para que sea conocido por los jueces de familia. 7.- Que para advertir cómo esto es así, baste con reparar en que el artículo 496 Nº 11 del Código Penal tipifica como falta la injuria liviana de obra o de palabra, con lo cual resulta meridianamente claro que si no absolutamente todos los actos de violencia familiar a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 20.066, la inmensa, la abrumadora mayoría, serán a lo menos constitutivos de esa falta genérica, si no de otra más específica, como la del artículo 494 Nº 5, que es la que se aplicó en el caso sublite. Así, un empujón, un golpe que no provoca lesiones, la agresión mediante lanzamiento de un objeto aunque no acierte a la víctima, el jalar de los cabellos, el zarandear desde las ropas —típicos ejemplos de actos de violencia intrafamiliar física, de que conocen los jueces de familia— son todos casos de injuria liviana de obra, y por ende son faltas penales que, de interpretarse en forma amplia el concepto de delito que usa el artículo 6º de la Ley Nº 20.066, escaparían de la competencia especial y recaerían en la de lo penal. Por su parte los insultos —la gran vertiente del maltrato psicológico— caben sin duda dentro de las injurias livianas de palabra, y de nuevo están entonces tipificadas como falta penal, de suerte que también escaparían de la competencia de familia, si interpretamos en forma amplia la voz "delito" del artículo 6º citado. 8.- Que lo que hay aquí entonces es que el legislador mediante norma especial —el referido artículo 6º, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Nº 19.968 en sus dos primeros incisos— excluyó de la competencia de los jueces de lo criminal las faltas delCódigo Penal —o de otras leyes especiales— que constituyan a su turno actos de violencia intrafamiliar, reservándolos a la judicatura especial y asignándoles asimismo un trato contravencional de fondo también distinto, que incluye siempre las penas accesorias del artículo 9º. Ese trato de fondo deberá ser aplicado normalmente por los jueces de familia y excepcionalmente por los de lo penal, en los casos analizados en el motivo 4 de este fallo, en que teniendo la competencia originaria por delito, recalifican en su fallo el hecho. Pero los mismos jueces penales deberán abstenerse de conocer, cuando lo que se les requiera sea que entren a resolver derechamente de actos de violencia intrafamiliar que no se entiendan por el acusador configurar delitos, sino simples faltas, por mucho que se invoquen normas del Código Penal, pues en ese caso es respecto del procedimiento mismo que el juez resulta incompetente" (C. de Apelaciones de Rancagua, 2 de agosto de 2007, Nº LegalPublishing: 38073). Artículo 7º. Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan. Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como:

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drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la Ley Nº 17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta. Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable. Concordancias: Código Civil: artículos 47, 75. Código Penal: artículos 363 a 367 ter. Ley Nº 17.798, sobre control de armas, D.O. 13.04.1978. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 5º inciso 2, letra e), 22. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículos 5º, 15. Decreto Nº 1.640, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Parà", D.O. 11.11.1998: artículo 9º. Decreto Nº 99, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, D.O. 20.06.2002. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008. Jurisprudencia: 859. La medidas de protección previstas en esta ley tienen una finalidad preventiva. Este carácter de las medidas suele ser recordado por la jurisprudencia: "Que en torno a la infracción a la ley de violencia intrafamiliar denunciada, es menester tener presente que las medidas de protección contempladas en ésta y dentro de las cuales se inserta la que fuera decretada en contra del imputado, pueden ser dispuestas por el tribunal ante la existencia de una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, tal como lo señala el artículo 7º de la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar, y el artículo 15, siguiente que las autoriza como medidas de protección eficaz y oportuna para la víctima. En consecuencia, las mismas tienen un carácter preventivo, por cuanto deben ser dispuestas por el tribunal siempre que exista una situación de peligro o riesgo inminente para una víctima de sufrir un episodio de maltrato, violencia o daño que pueda afectar su vida o integridad física o síquica" (C. de Apelaciones de La Serena, 12 de febrero de 2015, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/809/2015, Rol Nº 558-2014). 860. De los supuestos de situaciones de riesgo inminente. Se ha declarado, por ejemplo, que: "En suma, en lo que todos los hijos concuerdan es en que hay demasiadas peleas entre sus padres, a veces con palabras groseras, y en que el padre bebe y eso aumenta la tensión y las riñas verbales. Eso es lo probado y absolutamente nada más. Y eso representa un riesgo evidente de violencia intrafamiliar para la mujer y los hijos y una situación de tensión inadmisible para estos, pero no actos de violencia que ameriten sanción. Lo que se requiere es utilizar los recursos que la ley provee para precaver la violencia y para resolver el problema en favor de la familia, que de ninguna manera aparece económicamente agredida, punto sobre el cual nada hay en el juicio, máxime si expresamente se admite en la audiencia respectiva que los dos concubinos han reanudado su vida común. 6. Que conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley Nº 20.066 existe en este caso un riesgo inminente para los hijos de convertirse en víctimas de violencia intrafamiliar psicológica ejercida por ambos progenitores, y especialmente por el 831

padre, dado su alcoholismo, de suerte que cabe ordenar medidas cautelares en favor de los menores. Existe asimismo riesgo de violencia psicológica y física para doña [...], no obstante sólo poder decirse hasta ahora que ambos convivientes manejan mal las tensiones propias de su vida en común, dado el alcoholismo de [...] y el estado de invalidez que afecta a la primera" (C. de Apelaciones de Rancagua, 23 de julio de 2007, Nº LegalPublishing: 38074). 861. De si procede el recurso de protección respecto de una medida cautelar adoptada frente a una situación de riesgo. La jurisprudencia ha optado por la negativa: "Que el artículo 7º de la Ley Nº 20.066 sobre violencia intrafamiliar en su inciso primero señala que cuanto exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un mal trato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan. Cuarto: Que el artículo 22 de la Ley Nº 19.968 sobre Juzgados de Familia dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Quinto: Que de acuerdo al tenor de las dos disposiciones legales señaladas precedentemente, se desprende que al dictar la juez recurrida la resolución que concedió la medida cautelar sin previa notificación al recurrente, no se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que tal como lo señalan los preceptos legales referidos, las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier etapa del procedimiento y aun con el sólo mérito de la denuncia" (C. Suprema, 9 de mayo de 2006, cons. 3º a 5º, LegalPublishing: 34231). Se agregó en este asunto que: "No es una materia que, por su naturaleza, corresponda conocer por el camino de la presente acción cautelar, ya que según lo expuesto por el mismo recurrente y de lo que surge del mérito de autos, lo denunciado habría sucedido en los antecedentes, rol interno de tribunal: F 178 2005, rol único de causas Nº 05 2 0051098 6, y se inserta en un procedimiento de violencia intrafamiliar, que contempla y sanciona la Ley Nº 20.066, que se inició mediante denuncia efectuada por la cónyuge del recurrente; se habría concretado mediante una resolución, dictada en dicho proceso, que es lo que se pretende impugnar por esta vía cautelar. Esto resulta inadmisible, ya que lo procedente es deducir en su contra los remedios jurisdiccionales que sean conducentes y no que se utilice esta acción como un recurso procesal de dicha índole" (C. Suprema, 9 de mayo de 2006, Nº LegalPublishing: 34231). Artículo 8º. Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado. El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 240.

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Artículo 9º. Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias: a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima. b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.501 c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan. d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término. El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes. Concordancias: Código Civil: artículo 225, 229. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 16, 17, 92, 93, 100, 101. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 10 inciso 1º, 12 inciso 2º, 16. Decreto Nº 1.640, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Parà", D.O. 11.11.1998: artículo 7º letra d). Jurisprudencia: 862. Del carácter y naturaleza de las medidas previstas en este artículo 9º. Sobre esta cuestión se aprecia en la jurisprudencia la existencia de una opinión defendida inicialmente, que entiende que las citadas medidas tienen el carácter de sanciones penales accesorias y, otra, más reciente, que las concibe como medidas jurisdiccionales adicionales que carecen del carácter de sanciones penales principales o accesorias: a) Opinión que entiende que estas medidas constituyen penas accesorias, es decir, sanciones penales: en este sentido se ha precisado: "Que en cuanto al primer argumento invocado por la parte recurrente, consistente en que las medidas accesorias contempladas en el artículo 9º de la Ley Nº 20.066 tendrían una naturaleza jurídica distinta a la de una sanción penal, es del caso señalar que la gran 501

Esta letra fue reemplazada por el artículo 6º de la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008.

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mayoría de los autores consideran que la pena es un mal, un sufrimiento o una aflicción que el Estado hace recaer sobre una persona que, culpablemente, ha ejecutado alguna de las conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico, consistente en la privación o disminución de ciertos bienes jurídicos individuales. En el caso sub lite, la medida que el Ministerio Público pretende se aplique al sentenciado responde a la idea recién expresada, por cuanto se trata, sin lugar a dudas, de una medida restrictiva de la libertad individual. Por lo demás, el artículo 9º de la Ley Nº 20.066 señala que, además de lo dispuesto en el artículo 8º que establece las sanciones principales en caso de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las medidas accesorias que la norma consigna, lo cual permite concluir que se está frente a una pena accesoria, que son aquellas sanciones que necesitan de una pena principal a la cual deben ir agregadas o que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras las lleven consigo (Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno, pág. 324)" (C. Apelaciones de San Miguel, 14 de septiembre de 2012, cons. 5º, Legal Publishing: CL/ JUR/2117/2012);b) Opinión que estima que se trata de medidas jurisdiccionales adicionales sin carácter penal: en esta orientación se ha señalado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción: "Que es importante considerar que las medidas accesorias contempladas en el artículo 9º de la Ley de Violencia Intrafamiliar son impuestas normalmente por los Juzgados de Familia, que no tienen competencia en materia penal, por lo que no pueden estimarse sanciones de naturaleza penal, de manera que se solo se trata de medidas especiales cuyo objeto es proteger a las víctimas de actos constitutivos de violencia intrafamiliar, sean éstos constitutivos o no de delitos, por lo que su imposición al adolescente no contraviene el estatuto penal especial regulado en la Ley Nº 20.084" (C. Apelaciones de Concepción, 25 de julio de 2014, cons. 9º, LegalPublishing: CL/JUR/4932/2014, Rol Nº 368-2014). El mismo tribunal, con más detenimiento ha insistido en esta opinión: "Que, según se ha fallado, las medidas descritas en el artículo 9º de la Ley Nº 20.066, en estricto rigor, no tienen el carácter jurídico penal de sanción principal o accesoria, sino que, teniendo como propósito el resguardo del ofendido por el delito, son medidas jurisdiccionales adicionales, que el juez no tiene otra opción sino decretar cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, por disposición expresa de la norma en comento. Dicho de otro modo, las medidas accesorias por actos de violencia intrafamiliar, sólo operan una vez que se ha determinado la pena aplicable, ya sea en virtud de las reglas del Código Penal, o las de la Ley 20.084, y tampoco corresponde tenerlas como penas pues se trata de medidas especiales que tienen por finalidad proteger a la víctima de actos constitutivos de violencia intrafamiliar, sean éstos constitutivos de delito o no"(C. Apelaciones de Concepción, 1 de agosto de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/5094/2014, Rol Nº 408-2014). En igual línea se ha situado la I.lma Corte de Apelaciones de Valdivia: "Que, las medidas descritas en el artículo 9º de la Ley Nº 20.066, en estricto rigor, no tienen el carácter jurídico penal de sanción principal o accesoria, sino que ellas propenden al resguardo del ofendido por el delito, son medidas jurisdiccionales adicionales, que el juez ha de aplicar en esa dirección, considerando los antecedentes que lo ameriten. Dicho de otro modo, las medidas accesorias por actos de violencia intrafamiliar, sólo operan una vez que se ha determinado la pena aplicable, ya sea en virtud de las reglas del Código Penal, o las de la Ley 20.084 [...] Que, en un distinto orden de ideas, las medidas accesorias contempladas en el artículo 9º de la Ley Nº 20.066 no pueden ser consideradas sanciones de naturaleza penal pues estas se aplican, por regla general, por los Juzgados de Familia, Tribunales que no tienen competencia en materia penal, reafirmándose claramente que se trata sólo de medidas especiales que tienen por finalidad proteger a la víctima de actos constitutivos de violencia intrafamiliar, sean éstos constitutivos de delito o no, de lo que se sigue que su imposición al adolescente no constituye una infracción al estatuto penal regulado en la

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Ley Nº 20.084" (C. Apelaciones de Valdivia, 14 de octubre de 2014, cons. 5º y 6º, LegalPublishing: CL/JUR/7399/2014, Rol Nº 505-2014). 863. Los actos de violencia intrafamiliar siempre llevan anexas las penas accesorias, sean delitos o sean faltas. Así se ha declarado que: "Los actos de violencia intrafamiliar llevan siempre consigo las accesorias del artículo 9º de la Ley de Violencia Intrafamiliar, sea que se trate de simples faltas o contravenciones, sea que se trate de delitos. Si se trata de simples faltas o contravenciones, esas penas accesorias las aplican en principio los jueces de familia, como lo manda el propio artículo 9º, y si se trata de delitos, las aplican los jueces de lo penal, todo por mandato de los artículos 6º, 9º y 16 de la Ley en estudio. No hay, pues, error de derecho en la imposición misma de tales sanciones, que siempre corresponde aplicar y cuya procedencia no deriva nunca de interpretación analógica, sino siempre de expreso texto legal" (C. de Apelaciones de Rancagua, 2 de agosto de 2007, Nº Legal Publishing: 38073). 864. De si procede aplicar a un infractor penal adolescente alguna de las sanciones accesorias contempladas en la Ley de Violencia Intrafamiliar. Directamente ligada a la cuestión tocante a la naturaleza y carácter de estas medidas, se ha planteado la relativa a si es posible aplicarlas a un infractor penal adolescente. Dos han sido las opiniones en este punto: la de aquellos que, sobre la base de estimarlas como sanciones de carácter penal, entienden que no es posible aplicarlas a infractores penales adolescentes, la de quienes, al considerar que estas medidas carecen de naturaleza penal, juzgan que sí procede aplicarla a infractores penales adolescentes: a) Opinión que estima que no procede aplicar estas medidas a los infractores penales adolescentes: en ese sentido se ha razonado del modo siguiente: "El artículo 6º de la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente dispone que "en sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes, sin que dentro de la enumeración siguiente se encuentre la reclamada por el Ministerio Público, que efectivamente corresponde a una sanción accesoria posible de aplicarse en los casos de Violencia Intrafamiliar. 5º) Que el anteriormente citado artículo 6º solamente considera como sanciones accesorias posibles las de prohibición de conducir vehículos motorizados y la de comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos. Pero seguidamente, el artículo 7º autoriza al juez penal para establecer como sanción accesoria, la obligación de someter al joven a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente [...] Que si bien —tal como resulta obvio del razonamiento anteriormente reproducido— el Juez de Garantía no impuso la sanción accesoria solicitada por razones de prudencia, proporcionalidad y racionalidad, según se expresa , conviene hacer algunas breves reflexiones acerca de la procedencia de aplicar a los adolescentes infractores penales alguna clase de sanción no contemplada en la ley especial que les es propia, antes citada, sino en otras (en este caso, una establecida en la ley de Violencia Intrafamiliar). 7º ) Que en relación a tal materia, adviértase desde luego que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 7 de noviembre de 2007 (Rol Nº 5441-07) ha declarado lo siguiente: "Que, finalmente, la Ley Nº 20.084, con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el Juez de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral respectivo. Asimismo, tal como se recoge en el fallo impugnado, la doctrina y la jurisprudencia nacional están contestes en concluir que la ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente introdujo a nuestra legislación un sistema nuevo, especial y privilegiado, con el objeto de mejorar el tratamiento penal vigente respecto de los jóvenes infractores, estableciendo un régimen sancionatorio diferente del aplicable a los adultos, cuya finalidad no sólo es castigarlo, sino fundamentalmente lograr

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su reinserción social, conforme con los estándares dispuestos por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado chileno, acerca de la misma materia. 8º) Que así, tratándose la Ley Nº 20.066 (sic) sobre Responsabilidad Penal Adolescente de un cuerpo legal que ha normado en forma especialísima y privilegiadamente el estatuto penal de los jóvenes, no cabe, en opinión de esta Corte la aplicación a los adolescentes de ninguna otra clase de sanciones no contempladas expresamente en la Ley de la materia, lo cual resulta vedado para el juez y torna improcedente su imposición" (C. de Apelaciones de Santiago, 6 de mayo de 2009, Nº Legal Publishing: 42108). Igual opinión se ha defendido por otro tribunal de alzada: "Que de la simple lectura de las normas recién transcritas, puede colegirse que el estatuto especial sobre responsabilidad penal juvenil sólo contempla como sanciones aplicables a los menores de dieciocho años y mayores de catorce, las contempladas en los artículos 6º y 7º, por cuanto se trata de disposiciones de carácter taxativo, según se desprende de su tenor literal. Los argumentos de la recurrente pueden ser muy atendibles de lege ferenda, pero imposibles de aplicar por estos sentenciadores sin vulnerar el principio de legalidad penal. En efecto, esta garantía comprende una serie de manifestaciones o plasmaciones, entre las cuales se contempla la imposibilidad para el juzgador de imponer otras penas que las establecidas por el legislador en cada caso, hallándose prohibido sustituir por otra la penalidad prevista en cada figura delictivas y, más aún, aplicar penas que no estén expresamente contempladas. Así las cosas, si se dispusiere la aplicación de una sanción penal, de una medida de seguridad o de una medida cautelar a situaciones no contempladas expresamente en la ley, se vulneraría el principio de legalidad, pues se haría una aplicación analógica de ellas, esto es, a situaciones no previstas para el caso concreto, vulnerándose con ello la reserva de ley [...] Que, en consecuencia, no contemplando la Ley Nº 20.084 la aplicación a los adolescentes infractores de la medida accesoria contemplada en la letra b) del artículo 9º de la Ley Nº 20.066, y siendo la ley sobre responsabilidad penal adolescente un cuerpo normativo que regula de manera especialísima el estatuto penal de los jóvenes, no cabe aplicar a estos menores otras sanciones que las expresamente consagradas en la ley Nº 20.084. Así lo señalan, por lo demás, los artículos 6 y 7 de este cuerpo normativo" (C. Apelaciones de San Miguel, 14 de septiembre de 2012, cons. 7º y 8º, LegalPublishing: CL/JUR/2117/2012); b) Opinión que estima que sí procede aplicar estas medidas a los infractores penales adolescentes: la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción ha defendido esta opinión del modo siguiente: "Que de conformidad con lo reseñado, tanto la Ley Nº 20.084 como la Ley Nº 20.066 son leyes especiales de igual rango o jerarquía, pero una lo es en relación a la persona en su rango etario y la otra, a la materia independiente a la edad del agente. Las dos leyes no son incompatibles entre sí, pueden llegar a colisionar en algunos casos, pero no se derogan la una a la otra, de manera que deben aplicarse imperativamente en la especie. Es dable destacar que en la Ley Nº 20.084 el bien jurídico protegido es la libertad, siendo su ámbito de aplicación los adolescentes que hubieren dado principio de ejecución a un delito, y en el caso de la ley sobre violencia intrafamiliar el bien jurídico protegido es la vida y la integridad física y psíquica, bienes amparados por nuestra Carta Fundamental. El juez debe hacer cumplir ambas leyes especiales, en razón de estar juzgando a un adolescente que cometió un delito en el contexto de violencia intrafamiliar. En tal estadio, aplicada al infractor la sanción principal y especial de la ley de responsabilidad penal adolescente corresponde imponer una o más de las medidas accesorias —lo que no es facultativo para el juez— contempladas en la Ley Nº 20.066 para la protección de la víctima [...] Que el hecho de establecer el artículo 6º de la Ley Nº 20.084, en su parte final, dos accesorias especiales, de ninguna manera puede inferirse que dicha enumeración sea taxativa, de modo que es aquí donde cabe la aplicación de las medidas accesorias de la Ley de Violencia

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Intrafamiliar, la que por su especialidad no podía estar contemplada en la de responsabilidad penal adolescente, debiendo el juez cumplir ambas leyes, como lo dispone el artículo 1º de la Ley Nº 20.084. En caso contrario, la sanción impuesta al adolescente sería incompleta, al faltar la o las accesorias que el legislador ordena al juez imponer para proteger a las víctimas. En la situación en estudio, se impuso al imputado adolescente como pena principal la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, y como medida accesoria la prohibición de acercarse a la víctima contemplada en el artículo 9º letra b) de la Ley Nº 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar [...] Que en relación a la materia en análisis, se ha fallado que las medidas accesorias descritas en el artículo 9º de la Ley Nº 20.066, en estricto rigor, no tienen el carácter jurídico penal de sanción principal o accesoria, sino que, teniendo como propósito el resguardo del ofendido por el delito, son medidas jurisdiccionales adicionales, que el juez no tiene otra opción sino decretar cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, por disposición expresa de la norma en comento. Dicho de otro modo, las medidas accesorias por actos de violencia intrafamiliar, sólo operan una vez que se ha determinado la pena aplicable ya sea en virtud de las reglas del Código Penal, o las de la ley Nº 20.084 (Corte de Apelaciones de Valdivia. 21 de abril de 2014. Rol 173-2014). La Ley Nº 20.066 no excluye de su aplicación a los adolescentes, y tampoco fue derogada por la Ley Nº 20.084 [...] Que en consecuencia, a un imputado adolescente que ha cometido un delito en contexto de violencia intrafamiliar debe aplicarse las penas principales y accesorias previstas en los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 20.084, pero también por imperativo legal una o más de las medidas accesorias previstas en el artículo 9º de la Ley Nº 20.066, en razón de la vital importancia proteccional que debe otorgarse a las víctimas de estos delitos, las cuales no pueden quedar desvalidas ante su agresor. Lo anterior, porque el catálogo de sanciones de la Ley Nº 20.084 no impide en la especie aplicar como medida de protección desde la perspectiva de la víctima y como medida de seguridad desde el ángulo del sentenciado lo dispuesto en la norma especial contenida en el artículo 9º de la Ley Nº 20.066, que prohíbe al ofensor acercarse a la víctima. En tal extremo, dicha medida no se estima por estos sentenciadores como una sanción accesoria" (C. Apelaciones de Concepción, 25 de julio de 2014, cons. 10º a 13º, LegalPublishing: CL/JUR/4932/2014, Rol Nº 368-2014). El mismo tribunal ha mantenido esta opinión en sentencia posterior: "Que, según se ha fallado, las medidas descritas en el artículo 9º de la Ley Nº 20.066, en estricto rigor, no tienen el carácter jurídico penal de sanción principal o accesoria, sino que, teniendo como propósito el resguardo del ofendido por el delito, son medidas jurisdiccionales adicionales, que el juez no tiene otra opción sino decretar cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, por disposición expresa de la norma en comento. Dicho de otro modo, las medidas accesorias por actos de violencia intrafamiliar, sólo operan una vez que se ha determinado la pena aplicable, ya sea en virtud de las reglas del Código Penal , o las de la Ley 20.084, y tampoco corresponde tenerlas como penas pues se trata de medidas especiales que tienen por finalidad proteger a la víctima de actos constitutivos de violencia intrafamiliar, sean éstos constitutivos de delito o no, por lo cual su imposición a un adolescente no constituye una infracción al estatuto penal regulado en la Ley 20.084 pues, atendida la finalidad de las medidas accesorias del artículo 9º de la Ley 20.066, y muy especialmente, la de su letra b), en forma alguna se atenta contra los principios y objetivos de la ley 20.084, al imponerse a un infractor adolescente. (Corte de Apelaciones de Valdivia en autos rol 568-2013 y 173-2014). En concreto, la ley 20.066, en función de su objeto que, según resulta de lo dispuesto en su artículo 1º, dice relación con la prevención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar y la necesaria protección de las víctimas de la misma, obliga al juez penal, a la hora de imponer las penas, a aplicar medidas accesorias,

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las que, por lo demás, atendida la especial naturaleza de la violencia intrafamiliar, justifica o explica que no se pormenoricen en la ley 20.084. Así se ha declarado que: "Los actos de violencia intrafamiliar llevan siempre consigo las accesorias del artículo 9º de la Ley de violencia intrafamiliar, sea que se trate de simples faltas o contravenciones, sea que se trate de delitos" (Corte de Apelaciones de Rancagua, 2 de agosto de 2007) [...] Que, tal como lo sostiene la jueza en la sentencia recurrida, tanto la Ley 20.084 como la 20.066 son leyes especiales, la primera, en atención establecer un estatuto de responsabilidad penal para infractores adolescentes, y la segunda, al regular casos de violencia intrafamiliar, leyes que difieren tanto en razón de la materia como en lo que dice relación con sus objetivos, lo que determina que no se trata de leyes que necesariamente se excluyan, especialmente si se considera, como ya se ha señalado, que cada una de ellas tiene su propio afán u objeto y que la medida cuya imposición cuestiona la recurrente no tiene el carácter de pena. En este sentido, resulta plenamente pertinente la referencia a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 20.066 [...] Que, en concepto de esta Corte, la aplicación de las medidas accesorias previstas en el artículo 9º de la Ley 20.066, se conforma a lo prescrito en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley Nº 20.084, y en caso alguno se trate de una toda norma que contraríe los derechos y garantías que les son reconocidos a los adolescentes infractores, en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, teniendo en especial consideración el fin que se persigue con este tipo de medidas y su especial naturaleza, según se ha señalado en el considerando cuarto de esta resolución, conciliándose los fines perseguidos por la Ley 20.084, expresados en sus artículos 2º y 20, con los de la Ley 20.066, en lo que dice relación especialmente con la prevención de los episodios de violencia intrafamiliar y de la protección de la víctima, en función de sus artículos 1º y 2º" (C. Apelaciones de Concepción, 1 de agosto de 2014, cons. 4º, 5º y 6º, LegalPublishing: CL/JUR/5094/2014, Rol Nº 408-2014). 865. No procede aplicar las medidas accesorias de este artículo en el caso del delito de desacato, aunque éste se haya producido en sede de violencia intrafamiliar. En ese sentido se ha declarado que: "[E]l artículo 9º de la Ley Nº 20.066 señala como medidas 'accesorias' las de su artículo 8º, contenidas en las letras que indica, entre ellas las señaladas en las letras a) y b) aplicadas adicionalmente en la sentencia revisada, sin que están referidas ni debidamente autorizadas para el delito descrito en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, que se sanciona en el fallo apelado. Por el contrario, la ley solo contempla tales accesorias para otro tipo penal consistente al maltrato constitutivo de 'Violencia Intrafamiliar', tipificado en la Ley Nº 20.066. Más aun, ni siquiera se encuentra acreditado en autos que ya exista aplicada alguna sanción por la violencia intrafamiliar, materia de otro proceso, ni hay antecedentes que de haberse ya aplicado alguna multa, haya sido o no pagada oportunamente, como para remitir los antecedentes al Ministerio Público" (C. Apelaciones de San Miguel, 1 de octubre de 2012, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/2157/2012). El Ministerio Público estimaba que estaban "bien aplicadas las sanciones accesorias del artículo 9º de la Ley Nº 20.066, por estar el 'desacato' sancionado dentro de un contexto de violencia intrafamiliar como señala el punto primero de lo resolutivo de la sentencia en revisión, pero ello lo cuestiona el apelante que lo estima atentatorio al principio de Legalidad, al no estar establecido en el tipo vulnerado", ante lo cual el tribunal de alzada insistió en: "Que a juicio de esta Corte, no estando las sanciones accesorias apeladas establecidas ni aun referidas en el tipo penal por desacato, cuya sanción se aplica, ni existiendo alguna extensión que la admita en alguna 'ley formal' (con alcance individual sancionada por el poder legislativo) ni 'material formal' (norma sancionada con alcance general, pero interpretada con criterio restrictivo), procede acoger el recurso interpuesto, no sólo por falta de clara vinculación entre las citadas normas legales, sino además porque de aplicar

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desde luego las establecidas para la violencia intrafamiliar pudiere contravenirse sea lo que ya estuviere resuelto por dicho ilícito, sea la pena que eventualmente se llegare a aplicar por el mismo" (C. Apelaciones de San Miguel, 1 de octubre de 2012, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2157/2012), y agregó: "Que en consecuencia, mantener tales sanciones accesorias adicionales, pese a estar concedida la remisión condicional de la pena, afectaría los principios de legalidad y de reserva a que obligan los artículos 7º inciso segundo y 19 Nº 3º incisos 7º y final de la Constitución Política de la Republica" (C. Apelaciones de San Miguel, 1 de octubre de 2012, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/2157/2012). 866. Se incurre en desacato, al tenor del inciso 2º del artículo 240 CPC, por el hecho de incumplir una resolución que decreta una de las medidas accesorias de este artículo. En este sentido se ha declarado: "Que también se ha alegado que la infracción de las medidas cautelares establecidas en el artículo 9º de la Ley Nº 20.066 no está sancionado como desacato por el artículo 10 del mismo cuerpo legal, lo que no corresponde al texto del citado artículo ya que éste establece claramente que en caso de incumplimiento de la medida adoptada los antecedentes deben pasar al Ministerio Público a efectos del inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, lo que claramente indica que debe castigarse como desacato" (C. Apelaciones de San Miguel, 31 de diciembre de 2012, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2992/2012). Esta opinión, que debe tenerse por consolidada, ya la había mantenido el mismo tribunal de alzada: "El juez está facultado para decretar, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos de violencia familiar, y aun antes de la formalización, entre otras, las medidas cautelares necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna y en caso de incumplimiento se deben poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de disponer arresto hasta por quince días en contra del infractor como medida de apremio. De lo argüido precedentemente se puede colegir que no es efectivo que el quebrantamiento de medidas cautelares sólo dé lugar a sanciones procesales. La conducta del acusado importó quebrantar lo ordenado cumplir judicialmente, pues en conocimiento de una prohibición, cuyo mandato le fue intimado personalmente, lo desobedeció haciendo justamente aquello que se le instaba a no hacer. La historia fidedigna del establecimiento de la ley evidencia el claro propósito de los legisladores sobre esta materia, puesto que se prefirió modificar derechamente la Ley Nº 19.968, en el sentido de tipificar como delito de desacato la conducta de quien transgrede las medidas accesorias o cautelares, ya que el objeto de esta ley es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma y se impone como obligación del Estado la adopción de las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia, debiendo llevar a cabo políticas preventivas" (C. de Apelaciones de San Miguel, 10 de enero de 2011, Nº LegalPublishing: 47414). En igual orientación se ha recordado que: "Como lo ha sostenido la jurisprudencia el inciso segundo de la norma legal anteriormente transcrita describe una conducta punible e indica la sanción que habrá de aplicarse al infractor, tratándose de una figura penal autosuficiente que cumple satisfactoriamente la exigencia constitucional de la legalidad y tipicidad, atendido que es la ley que directamente describe el hecho punible y fija su penalidad. Además, se ha sostenido por la propia jurisprudencia en forma mayoritaria, que la tipificación penal contenida en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil es claro en su tenor literal, ya que no distingue, ni siquiera alude a resoluciones, si éstas deben reconocer una situación permanente y definitiva, por lo que no puede inferirse que queden excluidas de la paliación de tal precepto las órdenes transitorias y temporales, ya que se alude en dicha norma el que quebrantare lo ordenado cumplir (causa Rol 20-2009 Corte de Apelaciones de

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Concepción). Que, en consecuencia, al tenor de lo precedentemente expresado, estos sentenciadores estiman que los jueces del Tribunal Oral incurrieron en una infracción de derecho que influyó en lo dispositivo del fallo, al hacer diferencia entre normas permanentes y temporales, alterando la naturaleza de la misma, ya que la citada disposición legal, no distingue el tipo de resoluciones que pueden ser objeto del delito, como ya se dijo" (C. de Apelaciones de Chillán, 27 de marzo de 2009, Nº LegalPublishing: 41827). 867. De las exigencias para que se configure el desacato previsto en el inciso 2º del artículo 240 del CPC. Se ha declarado que: "Para que concurra el delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 9º, 10 y 18 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, Nº 20.066, es necesario A) que exista una resolución judicial que decrete alguna de las medidas cautelares dirigidas a proteger a las víctimas de la violencia intrafamiliar, tales como: A.1) las establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 9º de la Ley Nº 20.066; esto es, que prescriba la obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima; prohíba acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio; prohíba el porte y tenencia de armas de fuego; A.2) que decrete alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia y A.3) artículo 155 letra g) del Código Procesal Penal. B) que el destinatario de dicha medida cautelar haya sido comunicado debidamente de su existencia. C) que exista quebrantamiento de la resolución judicial decretada y D) que el quebrantamiento esté rodeado de circunstancias que razonablemente importen un riesgo efectivo para la salud, la integridad, la vida o el patrimonio de la persona protegida, o bien, en casos de ofensas u hostigamientos permanentes, una alteración intolerable de su tranquilidad" (2º Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, 26 de diciembre de 2008, Nº LegalPublishing: 41816). 868. De los bienes jurídicos tutelados en el caso del desacato por incumplimiento de las medidas decretadas en conformidad a este artículo 9º.Se ha declarado que: "Los bienes jurídicos protegidos con el delito de desacato, por quebrantamiento de medidas cautelares dictadas en un contexto de violencia intrafamiliar, es la conjunción entre la seguridad de la salud, integridad, vida, patrimonio y tranquilidad de la vida familiar de las personas protegidas por la medida cautelar quebrantada y la vigencia de la autoridad judicial" (2º Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, 26 de diciembre de 2008, Nº LegalPublishing: 41816). 869. De la necesidad de fijar un plazo a la medida accesoria para que pueda configurarse el desacato. Así, frente a una medida consistente en la prohibición de "ingresar al domicilio de la víctima y acercarse, hasta que las partes sean citadas a la Fiscalía Local de san Bernardo", se ha estimado: "Que en el presente caso, se ignora si las partes serán efectivamente citadas a la Fiscalía Local de San Bernardo y la época en que esto podría ocurrir, no habiéndose dado, en consecuencia, cumplimiento a la disposición señalada en el considerando séptimo, que incluso se refiere a un lapso de tiempo determinado [art. 9º] Que se estima por estos sentenciadores que el Tribunal de primera instancia ha hecho en la sentencia una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al dar por acreditado el delito de desacato investigado, basándose en una resolución dictada por el Juzgado de Familia de Buin, que no cumple con el requisito de señalar determinadamente el plazo que se mantendrá vigente la medida cautelar decretada en contra del sentenciado" (C. de Apelaciones de San Miguel, 30 de abril de 2008, Nº LegalPublishing: 38950).870. No procede atender a la voluntad del ofendido para determinar si se ha incumplido o no con las medidas cautelares de las letras a) y b) de este artículo. En este sentido se ha declarado que: "[E]sta Corte comparte los fundamentos de este motivo de nulidad invocado por la recurrente, desde que en parte alguna del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 10, 15 y 18 de la Ley Nº 20.066 se establece que habrá de atenderse a la voluntad del

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ofendido para determinar si se ha incumplido o no con las medidas cautelares del artículo 9º letras a) y b) del mismo cuerpo de normas, en términos que al razonar de esa manera impone exigencias al tipo que el legislador no ha considerado" (C. Apelaciones de Santiago, 8 de enero de 2013, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/49/2013). Artículo 10. Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9º, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días. La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 240. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 94. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículos 9º letra d), 18. Jurisprudencia: 871. El incumplimiento de medidas cautelares o accesorias no tiene sólo consecuencias procesales. En ese sentido se ha advertido que: "[N]o resulta efectivo que el quebrantamiento de medidas cautelares o accesorias sólo dé lugar a consecuencias procesales, como lo estima el recurrente, ya que la Ley Nº 20.066 expresamente ordena poner los hechos a disposición del Ministerio Público 'para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil'. Así, es perfectamente posible que en cumplimiento del mandato de la ley el infractor se vea 'sometido a dos procesos distintos por hechos independientes y separados: a aquel por la violencia ejercida y a este otro derivado de su inobservancia a cumplir las condiciones que aceptó a cambio de la suspensión del procedimiento'. Corte Suprema, sentencia de 26 de enero de 2010, recaída en Rol Nº 8467" (C. Apelaciones de Valparaíso, 29 de agosto de 2014, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/6158/2014, Rol Nº 1194-2014). En igual sentido se ha recordado que: "[C]abe señalar que como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, el quebrantamiento de medidas cautelares conlleva a la revocación del beneficio y a la continuación del proceso; y desde el punto de vista de la ley especial 20.066 aparte de producirse el mismo efecto respecto al juicio penal suspendido —prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar— expresamente el legislador ordena poner los hechos a disposición del Ministerio Público para que decida o no denunciarlos y formalizarlo específicamente por el delito de desacato del inciso 2º del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. De esta suerte es perfectamente posible que en cumplimiento al mandato de la ley el infractor se vea, como en la situación actual, sometido a dos procesos distintos por hechos independientes y separados: a aquél, por la violencia ejercida y a éste otro derivado de su inobservancia a cumplir las condiciones que aceptó a cambio de la suspensión del procedimiento. Se recuerda que éste es precisamente el efecto real de la norma del artículo 16 inciso 1º de la ley señalada cuando dispone que 'sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate'" (C. Apelaciones de Valparaíso, 7 de mayo de 2014, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/2096/2014, Rol Nº 492-2014). 872. La remisión que se hace al artículo 240 del Código de Procedimiento Civil sólo tiene el efecto de impulsar la investigación para establecer si se ha configurado o no el ilícito que se prevé en dicho artículo. En ese sentido se ha declarado que: "[L]a remisión contenida en los artículos 10 y 18 de la Ley 20.066 al inciso segundo del artículo 240 del Código de

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Procedimiento Civil, no tiene otro efecto que impulsar la respectiva investigación en orden a determinar la real existencia del ilícito contemplado en esta última norma, lo que importa establecer la concurrencia de todos los elementos del mismo, esto es: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de quien aparece como responsable. Es en este contexto que el fallo recurrido razona concluyendo que no es suficiente sólo el incumplimiento formal de una resolución judicial para afirmar la existencia del delito de desacato previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil sino que éste requiere copulativamente el 'quebrantamiento' de lo ordenado y el dolo directo del actor, tal como lo sostiene la sentencia impugnada" (C. Apelaciones de La Serena, 12 de febrero de 2015, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/809/2015, Rol Nº 558-2014). 873. En relación con el delito de desacato, la ley Nº 20.066 tiene el carácter de estatuto especial frente al Código Procesal Penal y a la ley Nº 19.968. Esta opinión la ha defendido la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso: "[E]s menester indicar que, en lo relativo a los delitos de desacato, resulta conveniente destacar que la Ley Nº 20.066 constituye un estatuto especial que prima frente a las normas del Código Procesal Penal y de la Ley 19.968 que creó los Tribunales de Familia, y en tal virtud, en el evento de existir antinomia entre ellas, se debe preferir a las primeras sobre las últimas, en razón de la materia y objetivos tan específicos que se hicieron constar en sus disposiciones y por los debates parlamentarios producidos en su establecimiento. En ese orden de ideas, el juez está facultado para decretar, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos de violencia familiar, y aun antes de la formalización, entre otras, las medidas cautelares necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna y en caso de incumplimiento se deben poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de disponer arresto hasta por quince días en contra del infractor como medida de apremio. De lo señalado precedentemente se puede colegir, que no es efectivo que el quebrantamiento de medidas cautelares sólo den lugar a sanciones procesales. El juez está facultado para decretar, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos de violencia familiar, y aún antes de la formalización, entre otras, las medidas cautelares necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna y en caso de incumplimiento se deben poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de disponer arresto hasta por quince días en contra del infractor como medida de apremio [...] La historia fidedigna del establecimiento de la ley, evidencia el claro propósito de los legisladores sobre esta materia, puesto que se prefirió modificar derechamente la Ley 19.968, en el sentido de tipificar como delito de desacato la conducta de quien transgrede las medidas accesorias o cautelares, ya que el objeto de esta ley es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma y se impone como obligación del Estado la adopción de las medidas conducentes para garantizar la vida, la integridad personal y la seguridad de los miembros de la familia, debiendo llevar a cabo políticas preventivas" (C. Apelaciones de Valparaíso, 11 de febrero de 2015, cons. 6º y 7º, CL/JUR/719/2015, Rol Nº 2071-2014). 874. La comunicación de que trata este artículo ni es condición de procesabilidad ni elemento del tipo constitutivo de desacato. En este sentido se ha declarado: "La circunstancia prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 20.066, no constituye una condición previa de procesabilidad ni un elemento del hecho punible, sino un mero trámite para que el Juzgado de Familia ponga en conocimiento del ente persecutor el incumplimiento correspondiente, para los fines contemplados en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, el referido artículo 10, no establece en forma expresa que la persecución penal procesada, sólo, a instancia del Juzgado de Familia. La falta de tal requerimiento no altera la naturaleza del delito, no

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afecta el ejercicio de la acción penal pública y no desvirtúa la configuración de aquél" (C. de Apelaciones de Talca, 23 de diciembre de 2008, Nº LegalPublishing: 41471; C. de Apelaciones de Talca, 31 de julio de 2008, Nº LegalPublishing: 39550). Siguiendo a este fallo se ha reiterado: "Que en relación al segundo aspecto de la primera causal de nulidad, esto es, que no se comunicó el hecho por el Tribunal de Familia al Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 10 de la Ley Nº 20.066, se debe tener presente, como se ha señalado por la jurisprudencia, que lo expresado por dicha norma no constituye una condición previa de procesabilidad, ni un elemento del hecho punible, sino un mero trámite para que el Juzgado de Familia ponga en conocimiento del ente persecutor el incumplimiento correspondiente, para los fines contemplados en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, la falta de tal requerimiento no altera la naturaleza del delito, no afecta el ejercicio de la acción penal pública y no desvirtúa la configuración de aquél (causa Rol 587-2008 de la Corte de Apelaciones de Talca)" (C. de Apelaciones de Chillán, 27 de marzo de 2009, Nº LegalPublishing: 41827). 875. El incumplimiento de las condiciones impuestas para suspender el pronunciamiento de sentencia, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley Nº 19.968, no configura el delito de desacato. En este sentido se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que ha declarado: "Que son hechos del juicio (primer considerando Noveno) que el imputado había sido anteriormente denunciado en el Juzgado de Familia de San Antonio, en la causa RIT F-166, en la cual, en el marco de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Nº 19.968, el 02 de agosto de 2010, se resolvió suspender 'condicionalmente la dictación de la sentencia por el término de un año', quedando el denunciado durante dicho plazo, sujeto al cumplimiento de la condición establecida en el artículo 92 Nº 1 de dicha ley, esto es, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima (su cónyuge), lugar de trabajo, entorno o cualquier lugar donde ella se encuentre, por el plazo de un año, no obstante lo cual, el 07 de marzo de 2011, alrededor de las 00:50 horas, ingresó al antejardín del domicilio de su cónyuge, ubicado en la localidad de Llolleo, San Antonio, calle Los Kiwis Nº 1036, ocasión en que la afectada llamó a Carabineros, quienes procedieron a detener al acusado, por existir una medida cautelar vigente que le prohibía acercarse a su cónyuge o a su domicilio [...] 5º. Que al calificar los hechos antes descritos como un delito de desacato, tal como lo señala la defensa del enjuiciado, los sentenciadores han cometido una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente de los artículos 98 de la Ley Nº 19.968 y 240 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no resta sino concluir que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 377 letra b) del Código Procesal Penal. En efecto, el incumplimiento en que incurriera el acusado, no fue de una resolución judicial, sino de la condición impuesta por un Juez de Familia por un lapso determinado, para suspender la dictación de sentencia. Transcurrido el plazo fijado sin que la suspensión fuere revocada, no se dicta sentencia acerca de los hechos primitivamente denunciados. Por el contrario, si el denunciado incumple las condiciones, el juez dictará sentencia. 6º) Que de lo expuesto en la motivación precedente puede advertirse, que las condiciones acordadas o impuestas para suspender la dictación de sentencia en el Juzgado de Familia, no es una resolución judicial, sino que es uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse dentro de un determinado lapso para que opere esta institución, pues, de lo contrario, el procedimiento continuará y se dictará fallo. 7º) Que aún más, la ley no ha tipificado ese incumplimiento como un delito de desacato, sino que en ella sólo se dice que, ante tal incumplimiento, la sanción será que el juez procederá a dictar sentencia (artículo 98 de la Ley Nº 19.968). 8º) Que el derecho penal es esencialmente legalista y, al no encontrarse la acción que se reprocha al imputado, tipificada como delito, ni al haberse dicho de manera expresa que se le sancionará como tal, no puede ser considerada como la acción típica, antijurídica y culpable penada por el

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inciso 2º del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual este texto legal ha sido infringido" (C. Apelaciones de Valparaíso, 7 de agosto de 2012, cons. 3º y 5º a 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1649/2012). 876. El incumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión condicional del procedimiento, no configura el delito de desacato. Se ha declarado así en relación con un procedimiento incoado por los delitos de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, en el que se fijó como condición de la suspensión condicional del procedimiento la prohibición de acercarse a la víctima, en relación con lo cual se hizo presente por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago que: "[L]a violación a una de las condiciones impuestas en una suspensión de esta naturaleza no importa la comisión de un delito de desacato, toda vez que el artículo 239 del Código Procesal Penal señala las consecuencias precisas del incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas, a saber: 'Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales'. Luego, la ley ha regulado expresamente el incumplimiento de las condiciones fijadas, debiendo el juez en este caso revocar la suspensión condicional a petición del fiscal o de la víctima, sin que corresponda, entonces, aplicar la norma penal del inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil" (C. Apelaciones de Santiago, 15 de mayo de 2012, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1135/2012). 877. De si la aplicación del artículo 10 implica o no vulneración del principio ne bis in idem. La jurisprudencia claramente se ha inclinado por la negativa: "La aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 20.066 conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de ella y en relación al artículo 17 y 9º de la misma, en caso alguno importa vulneración del principio "non bis in idem" (C. de Apelaciones de San Miguel, 28 de abril de 2008, Nº LegalPublishing: 38888), precisándose que: "El artículo 18 de la Ley en estudio, establece que en caso de incumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10; disposición, que por su parte, establece que, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquellas previstas en la letra d) del artículo 9º, se deberá poner los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, es decir para los efectos de investigar el delito de desacato. Quinto: Que, en la especie, al condenar por desacato, como se resolverá, no representa sino la aplicación de la normativa especial vigente contemplada en la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, que sanciona expresamente el incumplimiento de la resolución judicial que establece la prohibición de aproximarse a la víctima y bajo ningún respecto importa una transgresión al principio "non bis in idem", desde que el hecho de la violación de dicha prohibición, constituye efectivamente un quebrantamiento a la resolución judicial dictada en el marco de la aplicación de la Ley Nº 20.066 y sancionada como delito en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte la norma contenida en el artículo 239 del Código Procesal Penal, no le da tal calidad, sino que sólo permite la reiniciación de la suspendida acción penal por el delito primitivo" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 9 de agosto de 2007, Nº LegalPublishing: 36983). Artículo 11. Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

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Concordancias: Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 5º. Decreto Nº 1.640, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Parà", D.O. 11.11.1998: artículo 7º letra g). Artículo 12. Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción principal y las accesorias aplicadas por el hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9º, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 174. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 1. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 89. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículos 9º letra d), 96 inciso final. Párrafo 3º De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito Artículo 13. Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente Párrafo. Artículo 14. Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria. El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Nº 19.968. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 90. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 5º. Jurisprudencia: 878. El delito de "maltrato habitual" como una figura de "delito habitual". En este sentido se ha dicho que: "El tipo penal del artículo 14 de la Ley Nº 20.066 contiene en realidad una figura que la doctrina nacional y comparada ha

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llamado "delito habitual" (Politoff, Sergio; Derecho Penal, T. I; Edit. LexisNexis; 2ª ed.; 2001; Santiago; p. 187), "delitos de conducta múltiple" (Antolisei, Francesco; Manual de Derecho Penal, Parte General; Edit. Temis; 8ª ed.; 1988; Bogotá; pp. 187 y 188), "delito de habitualidad" (Welzel, Hans; Derecho Penal Alemán; Edit. Jurídica de Chile; 4ª ed.; 1997; Santiago; pp. 272 y 273), "delito de hábito" (Mir Puig; Ibíd; p. 230) o "delito de conjunto" (Stratenwerth, Günter; Derecho Penal I, El Hecho Punible; Edit. Hammurabi; 2005; Buenos Aires; p. 539). A este respecto, a manera ejemplar, señala Politoff que "[s]on delitos habituales aquellos que la ley tipifica cuando se produce la repetición de una determinada conducta del agente, que sólo por su repetición origina la incriminación penal"; por su parte, sostiene Mir Puig que "[c]onstituye una modalidad de delito de pluralidad de actos el delito de hábito... [s]e caracteriza por la necesidad de repetición de actos en una conexión objetiva tal que pueda hablarse de hábito. Hasta entonces el delito no se consuma"; y, finalmente, menos claro pero más técnico es Stratenwerth, cuando señala que "[e]n numerosos tipos penales, la comisión a modo de oficio, habitual o comercial del delito configura una circunstancia que o bien fundamenta el ilícito o bien agrava la pena". Ahora bien, el tipo del artículo 14 de la Ley Nº 20.066 claramente contiene un delito de esta especie, de su sola definición se desprende en forma irredargüible ello, por cuanto el propio encabezado de la norma reza "Delito de maltrato habitual" (el subrayado es nuestro), seguidamente empieza hablando de "El ejercicio habitual de..." (id.); y continua aclarando que "Para apreciar la habitualidad..." (id.)... Res ipsa loquitur... Luego, el tipo penal no se conforma con el mero ejercicio de un acto para su consumación, requiere de una serie de ellos, ya que el propio legislador advierte que debe atenderse "al número de actos"; pero, además, entre los actos debe haber una "proximidad temporal". Entonces, lo que se castiga es una conducta que revele, como señalan los autores citados anteriormente, cierto hábito, cierta costumbre, cierta rutina del maltrato; y la misma, en el entender de las pautas dadas por el legislador, sólo puede configurarse por la comisión de varios actos de violencia intrafamiliar que acontezcan, además, en un tiempo no muy extenso, si ello no se produce la conducta es atípica" (Juez de Garantía de Santa Cruz, 25 de agosto de 2007, Nº LegalPublishing: 41003). 879. De si la improcedencia de acuerdos reparatorios, consagrada en el artículo 19, sólo se aplica al delito de "maltrato habitual". La jurisprudencia se ha inclinado por la negativa y así se ha sentado que: "Esta disposición legal [artículo 5º], como se advierte, contiene un amplio concepto de "violencia intrafamiliar" en la cual quedan comprendidas todo tipo de agresiones —físicas o psíquicas— que pudieren ser constitutivas, eventualmente, de diversos delitos como homicidios, lesiones, o ilícitos de carácter sexual, conclusión que se desprende de diversas disposiciones, como por ejemplo, de su artículo 16, cuando señala que las medidas accesorias indicadas en el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate. Todo ello, entonces, hace concluir que la norma prohibitiva contenida en el artículo 19 ya transcrito, se refiere a toda clase de delito que importe una violencia intrafamiliar, y no sólo al específico tipificado en su artículo 14 (delito de maltrato habitual)" (C. de Apelaciones de La Serena, 27 de marzo de 2009, Nº LegalPublishing: 42029). Artículo 15. Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la Ley Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7º de esta ley.

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Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 92. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 7º. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 32. Jurisprudencia: 880. De la especialidad de esta regla frente a la del artículo 32 de la Ley Nº 20.084. Se ha dicho en esta cuestión que: "existe, es verdad, la norma del artículo 32 de la Ley Nº 20.084, que limita la medida de internación provisoria a los casos en que se imputen al menor conductas legalmente catalogadas como crímenes. Sin embargo, existe frente a ella la regla del artículo 15 de la Ley Nº 20.066 que permite al Tribunal decretar las medidas cautelares "que sean necesarias para proteger a la víctima". Se produce, pues, al menos en apariencia, una colisión entre las dos normas, que es preciso solucionar. 2. Que en verdad ambas reglas son especiales; la una, por aplicarse sólo a los menores y la otra, por regir sólo para los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar; pero la segunda es más específica que la primera que es genérica, porque la ley de responsabilidad juvenil se aplica a todo tipo de delitos, en tanto que la segunda regula situaciones relativas a conductas determinadas. La colisión que se aprecia aquí, pues, no es permanente; no son dos reglas incompatibles per se, sino que son normas que pueden llegar a colisionar en determinados casos, y por ello, como no se trata de que una ley derogue a la otra, no puede aplicarse, para dirimir el caso, la regla de prevalencia de la ley posterior. Para decidir cuál disposición rige, entonces, cuando la colisión se produzca, ha de atenderse a la jerarquía de las normas constitucionales que en cada cual cristalizan. En el caso de la ley de responsabilidad juvenil se protege la libertad, en tanto que en el caso de la ley de violencia intrafamiliar se protege la vida y la integridad física y psíquica de las personas; valores supremos, bienes jurídicos primeros que la Constitución ampara, por lo que estando ambos en las balanza han de primar los que merecen el mayor amparo, razón por la cual prevalece el artículo 15 de la Ley Nº 20.066. Así pues, ante una situación de ataques reiterados y serios, como los que describe el Ministerio Público y señala también el juez a quo en su resolución, que afectan a una mujer también menor de edad y a su hijo lactante, los que no han podido ser detenidos con otras medidas cautelares de menor rango, es imprescindible asegurar la vida e integridad de la víctima con la internación provisoria del agresor" (C. de Apelaciones de Rancagua, 10 de mayo de 2008, Nº LegalPublishing: 38986). Artículo 16. Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate. El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva. Concordancias: Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 9º. Jurisprudencia: 881. Del carácter imperativo de la regla contenida en el inciso 1º. En este sentido se ha declarado que: "Dicha norma tiene el carácter de imperativa, por lo que la juez no pudo abstenerse de aplicarla a pretexto de esgrimir lo expresado en el motivo

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noveno del fallo en cuestión, por lo que al no hacerlo así, incurrió en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, configurándose en la especie la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, razón por la cual esta Corte acogerá el recurso materia de autos, deducido por el Ministerio Público" (C. de Apelaciones de Chillán, 20 de septiembre de 2007, Nº LegalPublishing: 37276). Artículo 17. Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9º, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 238. Jurisprudencia: 882. Esta regla y la del artículo 9º de la ley priman sobre las contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal.Así se ha señalado que: "Como se aprecia de los artículos 237 del Código Procesal Penal y 17 de la Ley Nº 20.066, ambos facultan al Tribunal de Garantía para decretar la suspensión del procedimiento. Estableciendo también tanto el artículo 238 del Código Procesal Penalcomo el artículo 9º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, las condiciones a cuyo cumplimiento ha de quedar sujeto el imputado para tal suspensión. Entre ellas, con una redacción distinta pero de igual contenido y significado, como se lee de sus respectivos literales b):"abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas según señala el artículo 238 del Código Procesal Penal, y "la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley Nº 20.066. Por consiguiente, encontrándose los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal entre las normas que regulan el procedimiento ordinario penal, en tanto que los artículos 9º y 17 de la Ley Nº 20.066, entre aquellas que reglan el procedimiento al que debe someterse "la investigación y procedimientos penales sobre Violencia Intrafamiliar", es inconcuso que estas últimas, dada su especialidad, se aplican a las situaciones a que dicho texto legal se refiere y priman sobre las generales del procedimiento ordinario penal" (C. de Apelaciones de San Miguel, 5 de junio de 2008, Nº LegalPublishing: 39157; C. de Apelaciones de San Miguel, 16 de marzo de 2009, Nº LegalPublishing: 41770). Artículo 18. Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10. Concordancias: Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículos 10, 15, 16, 17. Artículo 19. Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 241. Jurisprudencia: 883. De la finalidad de esta regla. Se ha declarado que: "No está demás indicar, por repetido que sea, que dicha norma prohibitiva tiene su razón de ser, entre otras consideraciones, como se desprende de las actas legislativas de discusión, en el cuestionamiento que se hizo del eventual "consentimiento que en los acuerdos

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reparatorios podría verse forzada la víctima a otorgar, dada su condición de tal, situación que se une a la relevante circunstancia de ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad, de manera que siempre existirá un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal en los actos ilícitos que horaden de cualquier forma su integridad. Por lo demás, se debe también tener presente que el objeto de la ley en estudio es el de prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma" (C. de Apelaciones de La Serena, 27 de marzo de 2009, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/8525/2009, Rol Nº 60-2009). 884. Del campo operativo de esta regla: aplicación respecto de todo delito que implique violencia intrafamiliar. Se ha entendido que: "Esta disposición legal [artículo 5], como se advierte, contiene un amplio concepto de 'violencia intrafamiliar' en la cual quedan comprendidas todo tipo de agresiones —físicas o psíquicas— que pudieren ser constitutivas, eventualmente, de diversos delitos como homicidios, lesiones, o ilícitos de carácter sexual, conclusión que se desprende de diversas disposiciones, como por ejemplo, de su artículo 16, cuando señala que las medidas accesorias indicadas en el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate. Todo ello, entonces, hace concluir que la norma prohibitiva contenida en el artículo 19 ya transcrito, se refiere a toda clase de delito que importe una violencia intrafamiliar, y no sólo al específico tipificado en su artículo 14 (delito de maltrato habitual)" (C. de Apelaciones de La Serena, 27 de marzo de 2009, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/8525/2009, Rol Nº 60-2009). En el mismo sentido se ha declarado que: "El artículo 19 de la Ley Nº 20.066 dispone expresamente la improcedencia de acuerdos reparatorios en los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, en los que no tiene aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal. En consecuencia, y como lo señala en forma imperativa el inciso tercero de esta última disposición, el juez de oficio o a petición del Ministerio Público, negará la aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los autorizados en el inciso primero" (C. de Apelaciones de Coyhaique, 19 de diciembre de 2007, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/7074/2007, Rol Nº 109-2007). 885. Del campo operativo de esta regla: No se extiende a personas que pertenecen a un pueblo originario que soluciona sus conflictos mediante acuerdos reparatorios, en atención al Convenio Nº 169 de la OIT. En un interesantísimo fallo, se ha declarado que, atendido a los acuerdos reparatorios constituyen una forma propia de solución de conflictos en la etnia mapuche, y que éstas deben admitirse según lo prevenido en el Convenio Nº 169 de la OIT, la regla de este artículo 19 no es aplicable a quienes pertenecen a la dicha etnia: "1.- Que consta del mérito de los antecedentes, que tanto víctimas como imputado tienen apellidos indígenas, de manera que su calidad de tal es indiscutida atendido lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 19.253. 2.- Que en consecuencia, la controversia en estos autos consiste en determinar si pueden los intervinientes arribar a acuerdos reparatorios, pese a que se encuentra prohibido por el artículo 19 de la Ley Nº 20.066 y ello por aplicación del Convenio 169, norma de rango superior y que obliga a respetar los métodos de resolución de conflictos de los pueblos originarios. 3.- Que en este sentido, es un hecho público y notorio en esta Región, que las personas de la etnia mapuche, históricamente han resuelto sus conflictos, incluso algunos de mayor gravedad que los que motivan esta causa, mediante la negociación, por cuanto es propio de su cultura resolver de esta manera los conflictos, razón por la cual resulta plenamente aplicable el Convenio 169 ya referido por sobre la Ley Nº 20.066. 4.- Por otra parte, actuar de otra manera, impidiendo el término del conflicto de la forma que se ha producido, implicaría desintegrar a una familia que ha podido recomponerse mediante una solución que les parece justa, lo que

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estaría en contradicción con el Convenio ya referido que obliga a fortalecer la integración de los pueblos, más aún cuando de esta manera se contribuye a cumplir con el interés superior de fortalecer la familia de acuerdo a lo que establece la Constitución Política de la República" (C. Apelaciones de Temuco, 4 de junio de 2012, cons. 1º a 4º, LegalPublishing: CL/JUR/1033/2012, Rol Nº 388-2012). Artículo 20. Representación judicial de la víctima. En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas. Concordancias: Código Civil: artículo 26. Código Procesal Penal: artículo 109. Párrafo 4º Otras disposiciones Artículo 21. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del artículo 11, a continuación de la expresión "a su cónyuge,", las palabras "o su conviviente", seguidas de una coma (,). b) En el artículo 390, suprímense la frase "sean legítimos o ilegítimos", así como la coma (,) que le sigue, y la palabra "legítimos" que sigue al término "descendientes", e intercálase, a continuación del vocablo "cónyuge", la expresión "o conviviente". c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente: "Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.". d) Agrégase la siguiente oración al final del Nº 5 del artículo 494: "En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.". Artículo 22. Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.968: a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente: "Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.

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b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente: "Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.". c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente: "Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.". Artículo 23. Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 18.216, a continuación de la expresión "Código Penal", la siguiente oración, precedida de una coma (,): "o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia intrafamiliar". Artículo 24. Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las Leyes Nº 7.613 y Nº 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda. Artículo 25. Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de octubre de 2005. Artículo 26. Derogación. Derógase la Ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley Nº 19.968. Toda referencia legal o reglamentaria a la Ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 22 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

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IX. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES

A. LEY Nº 20.084 ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL Publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2005 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas. En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales. Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquéllas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la Ley Nº 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 19.968. Concordancias: Código Penal: artículos 477, 494 números 1, 4, 5 y 19, 494 bis, 495 número 21, 496 números 5 y 26. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia,D.O. 30.08.2004: artículos 8º número 9, 102 A. Ley Nº 20.000, sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias sicotrópicas, D.O. 16.02.2005. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 3º, 4º. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículo 60. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 37. Jurisprudencia: 886. Del carácter especialísimo de la Ley Nº 20.084. Se ha señalado sobre este aspecto: "Que en relación a tal materia, adviértase desde luego que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 7 de noviembre de 2007 (Rol Nº 5441-07) ha declarado lo siguiente: "Que, finalmente, la Ley Nº 20.084, con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el

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Juez de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral respectivo. Asimismo, tal como se recoge en el fallo impugnado, la doctrina y la jurisprudencia nacional están contestes en concluir que la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente introdujo a nuestra legislación un sistema nuevo, especial y privilegiado, con el objeto de mejorar el tratamiento penal vigente respecto de los jóvenes infractores, estableciendo un régimen sancionatorio diferente del aplicable a los adultos, cuya finalidad no sólo es castigarlo, sino fundamentalmente lograr su reinserción social, conforme con los estándares dispuestos por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado chileno, acerca de la misma materia" (C. de Apelaciones de Santiago, 6 de mayo de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/8577/2009, Rol Nº 460-2009). 887. De los caracteres de la disciplina fijada por la Ley Nº 20.084. Después de algunos años, la Excma. Corte Suprema ha acabado por caracterizar la disciplina fijada por esta ley en el contexto de la Convención de los Derechos del Niño, y lo ha hecho en los siguientes términos: "[D]ebe tenerse en cuenta que la Ley Nº 20.084 estableció un subsistema penal especial en favor de los adolescentes infractores de ley completamente distinto del régimen normativo anterior, el que como único elemento distintivo del estatuto de los adultos preveía un castigo de prisión disminuido. Lo anterior es consecuencia del tenor del artículo 40.1 de la Convención sobre Derechos del Niño que dispone que los niños infractores deberán ser tratados de acuerdo con su particular dignidad, cuidando fortalecer valores y su reintegración a la sociedad, lo que encuentra reconocimiento legal en el artículo 2º de la citada ley, el que dispone que en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos [...] Que los referidos criterios normativos son recogidos en la ley especial y generan un conjunto de derechos que legitiman la reacción penal. Se dispone entonces de normas penales especiales que sólo son aplicables a los jóvenes porque los medios punitivos y toda la actividad estatal ante el ilícito tienen en cuenta que ha de ejecutarse sin desatender el interés superior del niño, esto es, sin afectar el desarrollo del menor. Lo anterior es directa consecuencia de haberse aceptado que los destinatarios de unas y otras normas, los adolescentes y los adultos, son distintos. Por ello ha de aceptarse que estas últimas reglas conforman el subsistema penal aplicable a los adolescentes, que tienen el carácter de especiales, y que las comunes han de entenderse como de aplicación subsidiaria" (C. Suprema, 19 de noviembre de 2012, cons. 7º y 8º, LegalPublishing: CL/JUR/2630/2012, Rol Nº 7098-2012). En la misma dirección se ha destacado: "Que la Ley 20.084 establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal y persigue tratar a los niños infractores de acuerdo con su particular dignidad, cuidando fortalecer valores y su reintegración a la sociedad, objetivo para el cual —según prescribe el artículo 2º de la Ley Nº 20.084—, en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior de éstos, expresado en el reconocimiento y respeto de sus derechos. Por lo tanto, la Ley Nº 20.084 viene a consagrar un nuevo conjunto de reglas y principios estructurados y enlazados entre sí por valores, fines y una lógica inspiradora sustancialmente diversa a la que informa el sistema penal de adultos (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 17 de septiembre de 2013, Rol Nº 4419-2013)" (C. Apelaciones de Concepción, 16 de enero de 2015, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/249/2015, Rol Nº 790-2014). En buena medida, tal caracterización asume y amplía muchas decisiones judiciales anteriores que, por ejemplo, habían destacado: "Que la Ley Nº 20.084 sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, fijó un estatuto jurídico nuevo para el tratamiento de

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contravenciones a la ley cometidas por menores de dieciocho años y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta relativa, estableciendo un régimen penal distinto en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar satisfacción a compromisos internacionales, asumidos por el país, al celebrar tratados sobre menores y asegurar, así, un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, especialmente emanados de la Convención sobre Derechos del Niño" (C. Suprema, 2 de agosto de 2010, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/11905/2010, Rol Nº 1560-2009). En la misma orientación se había recalcado que: "Sabido es que la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, introdujo un sistema especial y privilegiado de punición de los adolescentes infractores del orden penal en procura de su efectiva rehabilitación, mejorando el actual tratamiento de infracciones a la ley penal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, que gobernaban la materia con anterioridad a la dictación del aludido cuerpo normativo, para lo cual estableció un régimen penal diferenciado del aplicable a los adultos, ciertamente más benigno, a fin de dar cumplimiento de esa forma a compromisos asumidos por el Estado de Chile en diversos tratados internacionales" (C. de Apelaciones de Santiago, 11 de diciembre de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/6147/2008, Rol Nº 2115-2008). Por todo ello se ha advertido que: "No se trata, por ende, de una normativa meramente adjetiva" (C. Suprema, 6 de mayo de 2008, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/6734/2008, Rol Nº 710-2008). 888. De los propósitos y finalidades de la Ley Nº 20.084. Desde temprano, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha hecho hincapié en que: "El propósito singularmente perseguido por el legislador de la Ley Nº 20.084 de asegurar a jóvenes imputados por delitos, una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal, benigno como moderado, a la hora de fijar las sanciones finales, estableciendo límites máximos y rebajas generalizadas por los mismos. No puede olvidarse que esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, no sustituirlas, para luego proceder a efectuar una conversión con la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso, pero siempre sujeto a ese contenido mayor que no ha dejado de regir. A mayor abundamiento, el Mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la presente normativa, expresa que no tuvo por objeto, en caso alguno, despenalizar las sanciones, sino que se fundó en la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente, y que la propuesta que se presenta al Parlamento apunta a confeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos que permitirán que ella sea aplicada de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad. Las que en concreto se estructuraron a partir de cuatro aspectos fundamentales; por un lado a una reordenación de los artículos referidos a la determinación de las penas, distinguiendo entre la pena a imponer y la considerada en abstracto; el segundo referente a la procedencia de la internación provisoria; otro en cuanto a la detención por flagrancia; y en cuarto y último lugar, lo referido a los centros semicerrados" (C. Suprema, 6 de mayo de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/6734/2008, Rol Nº 710-2008). Este considerando fue recibido, con ligerísimas variantes de redacción, en sentencia posterior del mismo tribunal (C. Suprema, 6 de noviembre de 2008, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/1109/2008, Rol Nº 2617-2008), y con algunas matizaciones en otra sentencia del año 2009: "El propósito perseguido por el legislador de la Ley Nº 20.084 consistió en asegurar a jóvenes imputados por delitos una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal. Como se anticipó, esta ley no crea una suerte de texto penal de los

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adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, para luego proceder a efectuar una conversión de la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso y, por último, velar por la ejecución en los términos más favorables para la integración social del infractor. En efecto, el Mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la presente normativa, expresa que no tuvo por objeto, en caso alguno, despenalizar las acciones, sino que se fundó en la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente" (C. Suprema, 13 de abril de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/8450/2009, Rol Nº 2300-2009). 889. De la no existencia de un catálogo particular de hechos ilícitos en relación con los adolescentes. Desde muy temprano la Excma. Corte Suprema hizo presente este carácter de la ley Nº 20.084: "[E]n lo que respecta a los delitos en particular, debe destacarse que la nueva ley no establece un catálogo propio de ilicitudes, por lo que constituirán hechos punibles para los adolescentes —los mismos que lo son en el derecho penal de los adultos— conforme a la legislación punitiva general, en particular la contenida en el libro segundo del Código Penal" (C. Suprema, 28 de agosto de 2007, cons. 20º, LegalPublishing: CL/JUR/1799/2007, Rol Nº 3627-2007). Al poco tiempo, el mismo tribunal amplió los términos del considerando anterior: "Que, en lo que, respecta a los delitos en particular, debe destacarse que el nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes, que constituirían hechos punibles para los adolescentes, sino que son los mismos que se contemplan en el libro segundo del Código Penal, por lo que, en general, todos aquellos aspectos relacionados con el desarrollo del delito, la autoría y participación criminal, rigen las disposiciones que se establecen para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones y adjudicación de la responsabilidad penal, el establecimiento de un nuevo régimen diferenciado propio para los adolescentes infractores" (C. Suprema, 6 de mayo de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL JUR/6734/2008, Rol Nº 710-2008). En sentencias posteriores lo recibió literalmente (C. Suprema, 6 de noviembre de 2008, cons. 2º, LegalPublishing:CL/JUR/1109/2008, Rol Nº 2617-2008; C. Suprema, 13 de enero de 2012, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/4474/2012, Rol Nº 565-2012), o con alguna ligera variante de redacción: "Que el nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituirían hechos punibles para los adolescentes, a cuyo respecto rigen las disposiciones que se fijan para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones, adjudicación de la responsabilidad penal y modalidad de ejecución de las sentencias, la determinación de un sistema diferenciado propio para los adolescentes infractores" (C. Suprema, 13 de abril de 2009, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/8450/2009, Rol Nº 2300-2009). Este considerando, igualmente, ha sido recibido en sentencias de diversos tribunales de alzada (C. de Apelaciones de Concepción, 5 de diciembre de 2008, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/5712/2008, Rol Nº 757-2008; C. de Apelaciones de Santiago, 28 de diciembre de 2010, cons. 1º, LegalPublishing: CL/JUR/12306/2010, Rol Nº 2388-2010). 890. El desarrollo del delito, la autoría y la participación criminal, se rigen por las disposiciones que se establecen para los adultos en el Código Penal. En este sentido se ha declarado que: "Esta ley no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituyen hechos punibles para los adolescentes, sino que son los mismos que se contemplan en el Libro Segundo del Código Penal, por lo que, en general, en todos aquellos aspectos relacionados con el desarrollo del delito, la autoría y la participación criminal, rigen las disposiciones que se establecen para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose la Ley Nº 20.084 principalmente en materia de sanciones y adjudicación de la responsabilidad penal" (C. de Apelaciones de Santiago, 28 de diciembre de 2010, cons. 1º,

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LegalPublishing: CL/JUR/12306/2010, Rol Nº 2388-2010). 891. De la Ley Nº 18.314, sobre conductas terroristas, y su carácter especialísimo en relación con la Ley Nº 20.084. La cuestión de determinar si a los adolescentes se les ha de aplicar, con preferencia a la Ley Nº 20.084, la Ley Nº 18.314, se ha suscitado a propósito de la posibilidad que esta última concede para ampliar el plazo de la detención, y en relación con ello se ha declarado lo siguiente: "Que en el caso del adolescente imputado [...], en que la defensa invoca la preeminencia de la Ley 20.084 por sobre las disposiciones de la Ley Nº 18.314, y por lo tanto no tendría cabida la extensión del plazo para ser puesto a disposición del juez de garantía competente, cabe hacer presente, que lo que se reclama ha sido autorizado por el legislador en el artículo 11 de este último cuerpo legal, dada la peligrosidad que lleva envuelto el delito terrorista en consideración a que atenta contra la base de un estado de derecho. En otras palabras, la Ley Nº 18.413 constituye un estatuto jurídico excepcionalísimo, que contiene o se le aplican normas tanto sustantivas, delitos tipificados en el Código Penal, con penas aumentadas; como también de procedimiento, como la reclamada por la recurrente o las reglas particulares establecidas en el artículo 19 Nº 7 letra e) de la Constitución Política de la República, respecto de la prisión preventiva; que tienen validez sólo cuando se ha invocado dicha ley y que gozan de preferencia sobre cualquier otro cuerpo legal. Sin embargo, en todas aquellas situaciones no previstas en este marco jurídico excepcional, tienen plena aplicación las reglas especiales contenidas en la Ley 20.084 para los imputados menores de edad" (C. de Apelaciones de Temuco, 7 de noviembre de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/4001/2008, Rol Nº 10892008). 892. No existe obstáculo normativo para considerar las anotaciones penales del adolescente como fundamento de una eventual reincidencia. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, y su opinión se ha seguido por los tribunales de alzada: "Que, como se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema, el estatuto jurídico contenido en la Ley Nº 20.084 es un sistema penal especial a favor de los adolescentes infractores de ley, considerándose la edad, madurez e interés superior del adolescente que quebranta el ordenamiento jurídico penal, que tiene un enfoque resocializador y privilegia la educación e inserción social de la persona, pero la normativa que corresponde aplicar en materias sustantivas es el Código Penal en cuanto a los elementos configurativos del tipo penal, antijuridicidad y culpabilidad, así como en lo relativo a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, cuestión que surge con toda evidencia del artículo 1º de la citada ley, precepto que en su inciso segundo establece la supletoriedad del Código Penal y leyes especiales en lo no previsto por ella. En este sentido, no existe obstáculo normativo para considerar las anotaciones penales del adolescente como fundamento de una eventual reincidencia (C.S. Rol Nº 7670-2012)" (C. Apelaciones de Concepción, 21 de febrero de 2013, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/401/2013, Rol Nº 671-2012). Artículo 2º. Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos. En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Concordancias: Código Civil: artículos 222, 225, 229, 234, 240, 244 inciso 3º y 245. Constitución Política: artículo 1º, 5º inciso 2º. Decreto Ley Nº 2.465, Ley Orgánica del 856

Servicio Nacional de Menores, D.O. 16.01.1979: artículo 3º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 1º, 3º inciso 2º, 22 inciso 3º, 24 inciso final, 30 inciso final. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 3º inciso 1, 27 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 16, 22 inciso 1º. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores,D.O. 18.03.2000: artículo 1º. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículos 2º, 60. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículos 5º letra b), 16.1. letra d). Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 3º, 7.1, 9º, 12, 18, 20.3, 21. Jurisprudencia: 893. Finalidad de estas reglas. La jurisprudencia ha reconocido que la finalidad de estas normas: "[N]o es otra que proteger la integridad física y psicológica de los menores, aun cuando estos se encuentren en situaciones en que se les atribuya alguna conducta que constituya infracción penal, hasta que su responsabilidad sea establecida por Tribunal competente" (C. Suprema, 28 de enero de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/1104/2011, Rol Nº 9301-2010). Artículo 3º. Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes. En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad. La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 26, 314. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 1º. Decreto Ley Nº 2.465, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, D.O. 16.01.1979: artículo 1º inciso 2. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia,D.O. 30.08.2004: artículo 16. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 1º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 1º. Artículo 4º. Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quáter del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.

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Concordancias: Código Penal: artículos 361, 362, 363, 365, 366 bis y 366 quáter. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 1º. Artículo 5º. Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses. TÍTULO I CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL Párrafo 1º De las sanciones en general Artículo 6º. Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes: a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; c) Libertad asistida especial; d) Libertad asistida; e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad; f) Reparación del daño causado; g) Multa, y h) Amonestación. Penas accesorias: a) Prohibición de conducción de vehículos motorizados, y b) Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes complementarias.502 Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 7º, 8º a 19, 53 inciso final. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal,D.O. 25.04.2007: artículo 3º. 502

Este artículo fue reemplazado por el número 1 del artículo único de la Ley Nº 20.191, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 2007.

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Jurisprudencia: 894. De si procede aplicar a un infractor penal adolescente alguna sanción no considerada en este artículo. La jurisprudencia, de modo uniforme, ha entendido que las sanciones previstas en este artículo son las únicas que pueden ser aplicadas a un adolescente infractor de la ley penal. En ese sentido se ha declarado: "Que de la simple lectura de las normas recién transcritas, puede colegirse que el estatuto especial sobre responsabilidad penal juvenil sólo contempla como sanciones aplicables a los menores de dieciocho años y mayores de catorce, las contempladas en los artículos 6º y 7º, por cuanto se trata de disposiciones de carácter taxativo, según se desprende de su tenor literal" (C. Apelaciones de San Miguel, 14 de septiembre de 2012, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/2117/2012). En igual orientación se ha advertido: "Que, asimismo, se debe tener presente que el legislador previó de modo exclusivo y excluyente, en el artículo 6 de la Ley 20.084, el catálogo de las únicas sanciones penales que el sentenciador puede imponer a un joven infractor; por lo tanto, este se encuentra impedido de imponerle otras sanciones, castigos o cargas que no estén comprendidos en la que dicha disposición contempla, incluso aquellas que se impone por la vía accesoria y que se señala en el inciso 2º del mismo artículo 6º" (C. Apelaciones de Santiago, 31 de mayo de 2013, cons. 10º, LegalPublishing: CL/JUR/1180/2013, Rol Nº 949-2013). Este considerando ha sido asumido en sentencias posteriores de otros tribunales de alzada: "Que el legislador previó de modo exclusivo y excluyente, en el artículo 6 de la Ley 20.084, el catálogo de las únicas sanciones penales que el sentenciador puede imponer a un joven infractor. Por lo tanto, este se encuentra impedido de imponerle otras sanciones, castigos o cargas que no estén comprendidos en las que dicha disposición contempla, incluso aquellas que se impone por la vía accesoria y que se señala en el inciso 2º del mismo artículo 6 (sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de 31 de mayo de 2013, rol 949-2013)" (C. Apelaciones de Concepción, 16 de enero de 2015, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/249/2015, Rol Nº 790-2014). 895. De si procede aplicar a un infractor penal adolescente alguna sanción accesoria, que no esté considerada en este artículo. Como corolario de la opinión explicada en el número anterior, la jurisprudencia se ha inclinado por la negativa. Así se ha declarado, entre otros casos, que: a)No procede la aplicación de las sanciones accesorias previstas en la ley de violencia intrafamiliar: en ese sentido se ha razonado que: "El artículo 6º de la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente dispone que "en sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes, sin que dentro de la enumeración siguiente se encuentre la reclamada por el Ministerio Público, que efectivamente corresponde a una sanción accesoria posible de aplicarse en los casos de Violencia Intrafamiliar. 5º) Que el anteriormente citado artículo 6º solamente considera como sanciones accesorias posibles las de prohibición de conducir vehículos motorizados y la de comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos. Pero seguidamente, el artículo 7 autoriza al juez penal para establecer como sanción accesoria, la obligación de someter al joven a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente [...] Que si bien —tal como resulta obvio del razonamiento anteriormente reproducido— el Juez de Garantía no impuso la sanción accesoria solicitada por razones de prudencia, proporcionalidad y racionalidad, según se expresa, conviene hacer algunas breves reflexiones acerca de la procedencia de aplicar a los adolescentes infractores penales alguna clase de sanción no contemplada en la ley especial que les es propia, antes citada, sino en otras (en este caso, una establecida en la ley de Violencia Intrafamiliar). 7º) Que en relación a tal materia, adviértase desde luego que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 7 de noviembre de 2007 (Rol Nº 5441-07) ha declarado lo siguiente: "Que, finalmente, la Ley Nº 20.084,

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con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el Juez de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral respectivo. Asimismo, tal como se recoge en el fallo impugnado, la doctrina y la jurisprudencia nacional están contestes en concluir que la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente introdujo a nuestra legislación un sistema nuevo, especial y privilegiado, con el objeto de mejorar el tratamiento penal vigente respecto de los jóvenes infractores, estableciendo un régimen sancionatorio diferente del aplicable a los adultos, cuya finalidad no sólo es castigarlo, sino fundamentalmente lograr su reinserción social, conforme con los estándares dispuestos por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado chileno, acerca de la misma materia. 8º) Que así, tratándose la Ley Nº 20.066 (sic) sobre Responsabilidad Penal Adolescente de un cuerpo legal que ha normado en forma especialísima y privilegiadamente el estatuto penal de los jóvenes, no cabe, en opinión de esta Corte la aplicación a los adolescentes de ninguna otra clase de sanciones no contempladas expresamente en la Ley de la materia, lo cual resulta vedado para el juez y torna improcedente su imposición" (C. de Apelaciones de Santiago, 6 de mayo de 2009, cons. 4º a 8º, LegalPublishing: CL/JUR/8577/2009, Rol Nº 460-2009). En el mismo sentido se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso: "Que conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 20.084, esta normativa especial regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento aplicable y la determinación de las sanciones procedentes, las que se encuentran determinadas en el Título Primero de dicha normativa, incluidas las penas accesorias. Si bien la Ley Nº 20.066, señala que además de las sanciones previstas en el artículo 8, el juez deberá aplicar una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9, dicho llamado lo es en primer lugar a las causas por Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los juzgados de familia, como expresamente lo señala el legislador y luego, como lo disponen los artículos 13 y 16, en la investigación y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar. Esto último solo debe tener aplicación en los procesos seguidos en contra de adultos, no pudiendo hacerse extensivas dichas disposiciones, en cuanto constituyan penas, a los adolescentes porque como ya se ha señalado, a estos solo les son aplicables las sanciones establecidas en la Ley Nº 20.084, normativa especial y de data posterior a la Ley Nº 20.066" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 5 de septiembre de 2014, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6258/2014, Rol Nº 1202-2014); b) No procede aplicar como sanción accesoria el retiro de la licencia de conducir: se ha dicho, así: "Que el legislador previó de modo exclusivo y excluyente, en el artículo 6 de la Ley 20.084, el catálogo de las únicas sanciones penales que el sentenciador puede imponer a un joven infractor. Por lo tanto, este se encuentra impedido de imponerle otras sanciones, castigos o cargas que no estén comprendidos en las que dicha disposición contempla, incluso aquellas que se impone por la vía accesoria y que se señala en el inciso 2º del mismo artículo 6 (sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de 31 de mayo de 2013, rol 949-2013) [...] Que, en el catálogo de penas del artículo 6 referido, no se contempla como medida accesoria la de suspensión de licencia de conducir [...]Que, en este escenario, se ha configurado el motivo de nulidad en estudio, desde que se aplicó al adolescente acusado una pena accesoria no contemplada en la ley; y que influyó en lo dispositivo de fallo, desde que se le sancionó de una manera más gravosa que aquella contemplada en el ordenamiento" (C. de Apelaciones de Concepción, 16 de enero de 2015, cons. 6º, 7º, y 8º, LegalPublishing: CL/JUR/249/2015, Rol Nº 790-2014). 896. No es aplicable a los adolescentes la ley 19.970, en cuanto al registro de las huellas genéticas. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema: "[L]a Ley Nº 19.970 que previno la creación de un registro con las huellas genéticas de todos los

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imputados y condenados a los efectos de investigaciones futuras por hechos delictivos, y que es anterior a la Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente, no es aplicable a los jóvenes infractores, no obstante que su texto no distingue entre adultos y adolescentes. Ello es así porque la ley particular opta por la mínima intervención y porque, como se ha dicho, la sanción que se impone también busca la reinserción social del adolescente. En este contexto normativo no tiene cabida esta sujeción a la autoridad para efectos de la incorporación al registro de huellas justificada por la sola circunstancia de la sentencia condenatoria, porque para un adolescente, no obstante los resguardos legales, no es intrascendente su inclusión para toda la vida en un registro de este tipo porque con ello se le mantiene entre infractores, en circunstancias que en este subsistema el fin de la pena es la reinserción social del menor, por lo que toda acción del Estado que no tienda a este objetivo ciertamente lo contraría [...] Que en la especie resulta pertinente traer a colación que el Título I de la Ley Nº 20.084, sobre "Consecuencias de la declaración de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la Ley Penal", que en su párrafo 1º trata "De las sanciones en general", disponiendo en su artículo 6º que en sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:". Posteriormente se explaya la ley sobre los diferentes tipos de castigos, en tanto que en el artículo 7º, referido a la sanción accesoria, se faculta al juez a establecer, en caso de ser necesario, el sometimiento a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol [...] Que de la reseña anterior queda de manifiesto que el referido subsistema penal no previó el registro que se discute, y toda vez que estas materias son de carácter legal, no puede menos que concluirse que cuando se decide imponerlo al recurrente se infracciona la citada Ley Nº 20.084, por falsa aplicación, puesto que lo razonado demuestra que en la especie fue excedido el conjunto de medidas autorizadas respecto de los adolescentes infractores de ley" (C. Suprema, 19 de noviembre de 2012, cons. 9º a 11º, LegalPublishing: CL/JUR/2630/2012, Rol Nº 70982012). Igual opinión se ha mantenido por los tribunales de alzada: "Que la Ley 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente estableció un sistema penal especial en favor de los adolescentes infractores de ley, distinto del régimen normativo que rige para los adultos, y cuyo artículo 2º dispone que en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos. Por su parte, la Ley 19.970 previno la creación de un registro con las huellas genéticas de todos los imputados y condenados para los efectos de investigaciones futuras por hechos delictivos, que es anterior a la Ley 20.084 y que no puede estimarse aplicable a los adolescentes, no obstante que su texto no distingue entre adultos y adolescentes. En efecto, la referida Ley de registro de condenas no podría haber efectuado tal distinción por cuanto a la fecha de su dictación no existía el estatuto penal especial para los adolescentes, y, por lo tanto, no podría haber estado en la mente del legislador hacerla aplicable a los menores infractores de ley. Y, a la vez, cuando se estableció dicho estatuto especial en la Ley 20.084, no se contempló en él que los adolescentes debieran dejar registrada su huella genética en registro alguno. Si esa hubiese sido la intención del legislador, lo habría dispuesto expresamente [...] Que la Ley 19.970 se refiere al "Registro de Condenados , de tal manera que al incorporar las huellas genéticas de determinada persona en tal sistema, ella debe tener la calidad de condenado con alguna sanción penal, carácter que no tienen las que se establecen en la Ley 20.084 para los adolescentes, en la que expresamente se señala en su artículo 6º que las sanciones allí dispuestas son sustitutivas de las penas contempladas en el Código Penal y en leyes complementarias, y al señalar taxativamente los diferentes tipos de castigos, no menciona

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la obtención de huella genética" (C. Apelaciones de Santiago, 20 de febrero de 2013, cons. 2º y 3º, LegalPublishing: CL/JUR/388/2013, Rol Nº 3476-2012). En idéntica orientación se ha dicho: "[C]abe señalar que el sentenciado es un adolescente y que como tal, le es aplicable la Ley Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente, ley de carácter especial que es sólo aplicable a los jóvenes infractores y que persigue que con la sanción impuesta se busque la reinserción social de éstos. Por su parte, la Ley Nº 19.970 que creó un registro con las huellas genéticas de todos los imputados y condenados, constituye una ley de carácter general, que resulta inaplicable a los adolescentes comoquiera que éstos se rigen por un sistema especial, consagrado en una ley posterior y en la que no se hizo referencia a dicho registro. Lo anterior ha sido también reconocido por la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, entre ellos el Rol Nº 7098-2012" (C. Apelaciones de Santiago, 26 de febrero de 2015, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/1329/2015, Rol Nº 107-2015). 897. Para los efectos del beneficio de la remisión condicional de la pena, las condenas impuestas a un menor edad en virtud la Ley Nº 20.084, no pueden ser concebidas como una pena de aquellas que previene el Código Penal para los mayores de edad. Es esta una opinión que se ha consolidado, como suele recordarse por la jurisprudencia: "Que en cuanto a la concesión del beneficio de remisión condicional de la pena, tal como ha sido reiteradamente consagrado por la Jurisprudencia sobre la materia, las condenas impuestas a un menor edad en virtud de la Ley Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente, no pueden ser concebidas como una pena de aquellas que previene el Código Punitivo para los mayores de edad, toda vez que el estatuto adolescente obedece en sus sanciones a criterios tendientes a resocializar al menor infractor, de modo tal que dichas sanciones tiene una naturaleza y persiguen unos fines propios de rehabilitación y reinserción especial del menor sentenciado, razón por la que, al realizar un análisis de los requisitos para evaluar un otorgamiento de la remisión condicional de la pena cuando este menor infractor ha cometido otro ilícito, habiendo ya alcanzado la mayoría de edad, no puede considerarse la existencia de sanciones anteriores bajo el régimen de la ley 20.084" (C. Apelaciones de San Miguel, 1 de marzo de 2013, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/497/2013, Rol Nº 156-2013). 898. La agravante de reincidencia prevista en el Nº 16 del artículo 12 del Código Penal, está considerada solo respecto del adulto que comete un nuevo delito, pero no para quienes con anterioridad han sido sancionados como menores de edad, conforme a la Ley Nº 20.084. Así se ha estimado: "Que los intervinientes en este recurso han reconocido que la sanción anterior impuesta al imputado [...] por otro delito de robo con violencia (que motivó al Ministerio Público a invocar la reincidencia), le fue impuesta cuando era menor de edad; coincidiéndose, además, en que se le aplicó aquella sanción conforme a la Ley Nº 20.084, que es especial y diferente a la que le corresponde a un adulto en las mismas condiciones [...] Que para los efectos de establecer si correspondía aplicar al imputado [...] a la agravante del Nº 16 del artículo 12 del Código Penal por haber sido sancionado con anterioridad como infractor de un hecho similar previsto en el artículo 436 inciso primero en relación al artículo 439 del Código Penal, junto a lo establecido en el motivo anterior, se tendrá en cuenta que tanto en el mensaje del ejecutivo al presentar al legislativo el proyecto de ley sobre responsabilidad penal adolescente, asociada a las Reglas de Beijing, como el mensaje del ejecutivo al enviar al Congreso el proyecto de la Ley Nº 20.253 (antidelincuencia) determinaron un sistema de responsabilidad especial para los adolescentes, por lo que los sentenciadores al analizar la norma y ponderar la prueba no debieron prescindir de estos criterios y aplicarlos al caso que conocen, de tal manera que hicieron una errónea aplicación del derecho, que influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia, particularmente en la determinación de la pena ya que no la aplicaron en su grado mínimo [...] Que, además, procede tener en consideración que para

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la doctrina, el fundamento de la agravante de reincidencia es " la mayor peligrosidad demostrada por el agente, al no ser intimidado por la condena anterior, lo que demuestra insuficiencia de ésta para el hechor de una marcada pertinacia a infringir la ley penal" [...] Que de lo relacionado, se desprende que la reincidencia prevista como agravante en el Nº 16 del artículo 12 del Código Penal, está considerada solamente respecto del adulto que comete un nuevo delito (en este caso el mismo hecho ilícito), pero no para aquellos sujetos (como el acusado de autos) que con anterioridad han sido sancionados. como menores de edad, conforme a la Ley Nº 20.084 de responsabilidad penal adolescente (y de acuerdo, además, de la Convención de los Derechos del Niño, en que se sustenta en gran medida), sin que se les hubiese considerado como "delincuentes", sino "infractores", por tratarse de menores de dieciocho años. Por todo esto, no puede estimarse que la infracción anterior del imputado de la causa pueda catalogarse de la misma manera que la situación delictual establecida en este proceso, en que obró como mayor de edad y con plena capacidad volitiva y de desarrollo, debiendo, por tanto, descartarse la reincidencia invocada por el Ministerio Público" (C. de Apelaciones de San Miguel, 17 de diciembre de 2012, cons. 3º a 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/2857/2012, Rol Nº 1629-2012). Artículo 7º. Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6º de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 6º. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículos 16, 29, 35 letra b) número 7, 39, 63 inciso final, 115 inciso final, 121 inciso 3º, 122 inciso 1º. Párrafo 2º De las sanciones no privativas de libertad Artículo 8º. Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro. La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida. Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º inciso 1º, letra h), 42.

Penal

Jurisprudencia: 899. De la "amonestación", de sus finalidades, caracteres y consecuencias. Se ha señalado que: "Sin perjuicio de que la referida sanción no exhibe,

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en su naturaleza intrínseca, el carácter de una pena privativa ni restrictiva de la libertad personal, y que su finalidad es otra, hacerle ver al menor por la autoridad judicial su indebido comportamiento advirtiéndole las consecuencias negativas de su proceder instándolo a una reflexión a futuro, lo cierto es que esta Corte razonará, sobre la base de las consideraciones que siguen, que la facultad que prevé el artículo 41 de la Ley Nº 20.084, en cuanto autoriza al juez para suspender la imposición de la condena si es procedente en relación a una pena que no priva ni restringe la libertad, como es la de amonestación, pero cuya imposición efectiva si genera efectos, al dar origen a una anotación en el extracto de filiación y antecedentes del adolescente" (C. de Apelaciones de Santiago, 11 de diciembre de 2008, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/6147/2008, Rol Nº 2115-2008). 900. De la suspensión de condena a propósito de la "amonestación": videartículo 41 Jurisprudencia al número 917). Artículo 9º. Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare. El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas. La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º inciso 1º, letra g), 24, 42.

Penal

Artículo 10. Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima. El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente. Concordancias: Código Civil: artículo 2320. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º inciso 1º, letra f), 42. Artículo 11. Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad. La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o

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laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120. La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º, inciso 1º, letra e), 23 inciso final, 42.

Penal

Artículo 12. Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos. La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años. En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º inciso 2º, letra a), 42.

Penal

Artículo 13. Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social. La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos. El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socio-educativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda. Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares. La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.

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Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º inciso 1º, letra d), 23 inciso final, 42. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal,D.O. 25.04.2007: artículo 45. Artículo 14. Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable. En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado. La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º inciso 1º, letra c), 23 inciso final, 42. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal,D.O. 25.04.2007: artículo 45. Párrafo 3º De las sanciones privativas de libertad Artículo 15. Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º inciso 1º, letras a) y b), 18, 26. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 37. Artículo 16. Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre. Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

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a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional; b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socio-educativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20. El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla. El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a). Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 6º inciso 1º, letra b).

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Artículo 17. Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley. En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socio-educativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º inciso 1º, letra a), 20.

Penal

Jurisprudencia: 901. El programa de reinserción social forma parte integrante de la sanción privativa de libertad y la determinación de su contenido específico es sólo un complemento que fija las condiciones mínimas de garantía para el menor. Se ha declarado así, que: "El programa de reinserción social a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 20.084 forma parte integrante de la sanción privativa de libertad impuesta por la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto. Es esta sentencia la que determinó la índole y duración de la pena que correspondía imponer por el delito cometido, conforme con lo establecido en el artículo 23 de ese cuerpo legal, la que incluye el programa de reinserción social que corresponda. De esta manera, la determinación del contenido específico de dicho programa, a juicio de esta Corte, no constituye sino un complemento que fija las condiciones mínimas que deben garantizarse al menor condenado, con el objeto de lograr los objetivos que el artículo 20 del mismo cuerpo legal

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asigna a las especiales sanciones que el sistema de responsabilidad penal adolescente contempla, esto es, una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social del menor que ha delinquido" (C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de marzo de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/5547/2008, Rol Nº 170-2008). 902. El cumplimiento de la condena se inicia desde que la sentencia queda ejecutoriada, aunque no se haya aprobado el programa de reinserción. En este sentido se ha sostenido que: "El cumplimiento de la condena por parte del menor sentenciado se inició desde el instante que ésta quedó ejecutoriada, considerando que el menor condenado se encontraba privado de libertad a la fecha de dicha sentencia, y por consiguiente, desde esa data era posible que el juez de garantía a que se refiere el artículo 50 de la Ley Nº 20.084, pudiera adoptar aquellas medidas sustitutivas y de otro carácter que prevén sus artículos 53, 54 y 55 [...] Que la afirmación contenida en el considerando precedente parece irredarguible en la medida que, una conclusión diversa llevaría a sostener que el plazo transcurrido desde la fecha en que el fallo sancionatorio quedó ejecutoriado y la época de aprobación del programa de reinserción, no podría considerarse como parte del cumplimiento de la sentencia. Una conclusión tal carece de toda racionalidad y por otra parte, contradice directamente principios básicos que sustentan el sistema penal general, y particularmente, el de responsabilidad penal adolescente. Este último exige considerar siempre el interés superior del niño, que se expresa en el reconocimiento y respeto a sus derechos y propender a que las sanciones formen parte de un sistema formativo social y de enseñanza sistemática, orientado a su integración a la sociedad. Es contrario a esos principios, el pretender que el cumplimiento de una condena no se inicia sino con la aprobación de un programa cuya preparación, presentación a la consideración judicial y posterior aprobación, no depende del condenado, privado en tanto de su libertad" (C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de marzo de 2008, cons. 8º y 9º, LegalPublishing: CL/JUR/5547/2008, Rol Nº 170-2008). Artículo 18. Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º inciso 1º, letras a) y b, 15, 16, 17, 22.

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Párrafo 4º Sanciones mixtas Artículo 19. Sanciones mixtas. En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena.503 En los demás casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer

503

Este inciso fue agregado por la letra a) del número 1 Ley Nº 20.191, publicada en el Diario Oficial de 2 de julio de 2007, cuyo texto fue complementado en el Diario Oficial de 16 de junio de 2007.

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complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:504 a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 23 número 1, 52 número 7.

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Párrafo 5º De la determinación de las sanciones Artículo 20. Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socio-educativa amplia y orientada a la plena integración social. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 17 inciso 1, 25 inciso 2. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículos 19, 60. Jurisprudencia: 903. De los criterios orientadores en relación con la finalidad de las sanciones. Desde muy temprano, la Excma. Corte Suprema destacó que: "[E]l legislador en la Ley Nº 20.084 sí se preocupó de establecer un sistema de sanciones diferenciado, pero siempre unido como marco referencial al sistema de los adultos, y que desde allí mediante una serie de mecanismos se llegue a determinar el quantum preciso de una pena, con lo que procede rechazar otro de los argumentos esgrimidos por la defensa, en el sentido de sostener que no se contempla pena para el hecho perpetrado por el menor. En lo que respecta a la determinación final de la pena a imponer, debe señalarse que si bien en la nueva ley, el artículo 6º en sus letras a) a la h), establece diferentes sanciones, las que se impondrán en sustitución de las fijadas en el Código Penal y leyes complementarias en general, no afectan ellas el marco regulatorio previo, puesto que sólo entrarán a regir luego de cumplidas las reglas de determinación legal del castigo, por lo que se sigue dependiendo del Código Penal" (C. Suprema, 21 de agosto de 2007, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/1929/2007, Rol Nº 3498-2007). Con muy ligeras variantes, reprodujo este considerando en sentencias posteriores: "[L]a Ley del ramo, sí se preocupó de establecer un sistema de sanciones diferenciado, pero siempre unido como marco referencial al sistema de los adultos, y desde allí mediante una serie de mecanismos, determinar el quantum preciso de una pena. Lo anterior implica rechazar otro de los 504

Este inciso fue modificado por la letra b) del número 1 Ley Nº 20.191, publicada en el Diario Oficial de 2 de julio de 2007, cuyo texto fue complementado en el Diario Oficial de 16 de junio de 2007, en el sentido de agregar, entre las palabras "los" y "casos", la expresión "demás".

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argumentos esgrimidos por la defensa, en el sentido de sostener que no se contempla pena al caso en que incurrieron sus representados, lo que por la razones expresadas no es posible que así ocurra. En lo que respecta a la determinación final de la pena a imponer a cada caso, debe señalarse que si bien en la nueva ley, su artículo 6, en sus letras a) a la h), establece diferentes sanciones, las que se impondrán en sustitución de las fijadas en el Código Penal y Leyes complementarias en general, no afectan el marco regulatorio previo, esto es, sólo entrarán a regir luego de cumplidas las reglas de determinación legal del castigo, por lo que se sigue dependiendo del Código Penal" (C. Suprema, 28 de agosto de 2007, cons. 21º, LegalPublishing: CL/JUR/1799/2007, Rol Nº 3627-2007). Esta opinión ha sido recibida por algún tribunal de alzada: "La citada legislación se preocupó de establecer un sistema de determinación de penas enteramente nuevo, que pretende concretar tanto las finalidades de punición como de rehabilitación de los adolescentes, conjugando equilibradamente las aspiraciones sociales de seguridad y justicia con las necesidades del joven de completar sus procesos de maduración y educación. Es por ello que todas las sanciones que dicha legislación prevé se orientan, principalmente, a la rehabilitación de los menores, a su reinserción, lo que se pone de relieve en su artículo 20, al disponer que la sanción tendrá una connotación socioeducativa y orientada a la plena integración social del menor. De este modo, el nuevo ordenamiento consagró un marco legal cuyo objeto es morigerar los castigos generales previstos en el Código Penal, siguiendo las modernas tendencias del derecho comparado, contemplando un amplio abanico de sanciones no privativas de libertad" (C. de Apelaciones de Santiago, 11 de diciembre de 2008, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/6147/2008, Rol Nº 2115-2008). 904. Las sanciones fijadas por esta ley tienen los fines exclusivos que se establecen en este artículo, de guisa que no puede atribuírsele otros, ni en su propio sistema de responsabilidad, ni fuera de él. Es esta una opinión asentada en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y, en cuanto tal, reiterada con frecuencia por los tribunales de alzada: "la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que las sanciones de la Ley Nº 20.084 tienen un fin expresamente previsto en su artículo 20, esto es, hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de modo que no puede atribuírseles otros fines diversos, ni dentro de su propio sistema de responsabilidad penal, ni mucho menos fuera de éste, como lo sería utilizar esa sanción no ya para hacer efectiva la responsabilidad penal del menor, sino para agravarla por los ilícitos cometidos siendo adulto. Empero, no sólo hay una contravención formal al usar las sanciones de la Ley Nº 20.084 para un objetivo distinto al de hacer efectiva la responsabilidad penal del adolescente, sino también una colisión material, pues esa pena adjudicada siendo adolescente, nuevamente por mandato expreso del citado artículo 20 y del artículo 40 Nº 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue su fuente informadora , debe orientarse a su "plena integración social" y nada más contrario y alejado a dicha directriz que luego valerse de esa sanción precisamente para incrementar las penas privativas de libertad cuyo efecto desocializador y despersonalizante no requiere prueba que el sistema penal de adultos prevé para la generalidad de los delitos" (C. de Apelaciones de Santiago, 10 de abril de 2015, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/2022/2015, Rol Nº 416-2015). Artículo 21. Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del

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Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.505 Concordancias: Código Penal: artículos 50 a 68 bis y 70 a 78. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 35 inciso 2º. Jurisprudencia: 905. De la no aplicación de la agravante de reincidencia consagrada en el artículo 12 número 6 del Código Penal en sede de responsabilidad penal adolescente. En este sentido se ha declarado: "Que en lo atingente al hecho de no aplicar en el robo pesquisado la agravante de reincidencia en delito de la misma especie del artículo 12 Nº 16 del Código Penal, cabe señalar que el artículo 21 de la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, que fija las reglas de determinación de la extensión de las penas, hace aplicable las reglas previstas en el Párrafo 4º del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción del artículo 69, y no considera la agravante cuya aplicación echa de menos el Ministerio Público, la que está contemplada en el Título I del Libro I, de manera que la modificación introducida al artículo 12 Nº 16 del Código Penal por la Ley Nº 20.253, según el cual basta para considerar circunstancia agravante el hecho de haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie, no resulta aplicable por no estar comprendido entre las normas a las que se remite la ley especial" (C. de Apelaciones de Santiago, 17 de marzo de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/8545/2009, Rol Nº 2692-2008). Artículo 22. Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.506 Concordancias: Ley Nº 20.084, Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 18.

sobre Responsabilidad

Penal

Artículo 23. Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes: 1. Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.507 2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años de privación de libertad o si se trata de una pena restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

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Este artículo fue sustituido por el número 3 del artículo único de la Ley Nº 20.191, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 2007. 506 Este artículo fue sustituido por el número 3 del artículo único de la Ley Nº 20.191, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 2007. 507 Este número fue agregado por el número 2º de la Ley Nº 20.191, publicada en el Diario Oficial de 2 de julio de 2007, cuyo texto fue complementado en el Diario Oficial de 16 de junio de 2007.

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3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad. 4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado. 5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días o si no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación. Tabla Demostrativa Extensión de la sanción y penas aplicables Desde 5 años y 1 día: — Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. — Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. Desde 3 años y un día a 5 años: — Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. — Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. — Libertad asistida especial. Desde 541 días a 3 años: — Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. — Libertad asistida en cualquiera de sus formas. — Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Desde 61 a 540 días: — Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. — Libertad asistida en cualquiera de sus formas. — Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. — Reparación del daño causado.

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Desde 1 a 60 días: — Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. — Reparación del daño causado. — Multa. — Amonestación. La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.508 Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 11, 13, 14, 19 inciso 1º, 25 inciso 1º.

Penal

Artículo 24. Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios: a) La gravedad del ilícito de que se trate; b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción; c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal; d) La edad del adolescente infractor; e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 9º inciso 1º.

Penal

Jurisprudencia: 906. De los criterios de determinación de la pena y del papel del juez en su interpretación y aplicación. Se ha estimado que: "Estos criterios consagran en materia de determinación de la pena un necesario grado de flexibilidad para los jueces, que les permita considerar las particularidades de cada caso, las necesidades de cada joven y sus posibilidades de rehabilitación, ya que el sistema de penas no debe traducirse en un ejercicio matemático, por cuanto no puede olvidarse que, aparte del afán sancionador, informa la ratio legis el fin político criminal de reinsertar al infractor. Lo 508

Este artículo fue sustituido por el número 3 del artículo único de la Ley Nº 20.191, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 2007.

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anterior permite apreciar que los objetivos perseguidos por el legislador no se agotan con la determinación de la pena asignada al delito sino que el juez que la impone tiene un rol activo e integral en asegurar el necesario equilibrio que debe existir entre el intento de rehabilitar al condenado y la necesidad de proteger a la sociedad frente a las conductas delictivas de los adolescentes (Sentencia del Tribunal Constitucional de trece de junio de dos mil siete, Rol Nº 786-2007). En este predicamento, el magistrado del grado siguiendo paso a paso las etapas que contempla la ley respectiva, y dejando constancia de los parámetros que tuvo en consideración para fijar la pena definitiva, estando legalmente facultado para imponerla dentro del grado en que la determinó, es soberano para definir la extensión que estime conveniente, según las particulares condiciones de cada caso, toda vez que, la ley nacional, tal como la mayoría de la legislación extranjera consultada en su establecimiento, no establece un mínimo en cada sanción sino tan sólo el máximo. Esta es la única manera de darle contenido y coherencia a las diversas normas citadas, y a todo el nuevo régimen que establece la Ley de Responsabilidad Juvenil, desde que se trata de un todo orgánico como sistema de establecimiento de sanciones, según ya se explicó" (Sentencia Corte Suprema de catorce de julio de dos mil ocho, Rol Nº 316-2008)" (C. Apelaciones de Concepción, 23 de julio de 2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/4127/2010, Rol Nº 341-2010). 907. De la potestad del juez en la determinación de la pena y de la posibilidad de impugnación de la sentencia por error de derecho en la apreciación de los criterios de determinación de la pena fijados en este artículo 24. A propósito de esta cuestión se ha precisado que: "Como también esta Corte ha señalado, es posible impugnar una sentencia por adolecer error de derecho en la apreciación de los criterios de determinación de la pena contemplados en el artículo 24 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente. Así, se ha indicado que, aplicadas la reglas objetivas de determinación de la pena, vr. gr. 14 inciso final, 18, 21, 22 y 23 de la Ley Nº 20.084 y el párrafo cuarto del Libro Tercero del Código Penal, las que por ser precisamente objetivas permiten determinar su quebrantamiento, los parámetros del artículo 24 de la Ley, aplicables a la hora de fijar la naturaleza y magnitud de la sanción impuesta, tienen un fin y presentan características que hacen discutible y difícil el control de su aplicación desde un punto de vista material. Por lo mismo, la norma en cuestión entrega al sentenciador parámetros que, aún contrarios a la pretensión de certeza y uniformidad judicial, caen en el terreno de la discrecionalidad judicial, controlables sí formalmente por vía de la exigencia incrementada por la Ley de responsabilidad penal juvenil, de argumentación al efecto. No obstante ello, se ha señalado que debe convenirse que tal discrecionalidad no puede ni debe entenderse absoluta y, con ello, puede ser objeto de control material, primero, sobre la base de los principios que rigen la responsabilidad penal adolescente, por ejemplo, el carácter de último recurso de la privación de libertad y el interés superior del adolescente; en segundo término, por los objetivos de las sanciones de la ley, retribución y prevención especial positiva, las exigencias de las mismas, proporcionalidad y necesariedad, y, por último, por el contenido de los baremos del artículo 24 de la Ley Nº 20.084. Así, siempre sobre la base de aquellos hechos que se hayan determinado como del juicio, pudiera, por ejemplo, válidamente discreparse, sobre si un ilícito determinado reviste caracteres de gravedad que se le atribuye, o sobre una mayor o menor extensión del mal causado e, incluso, de la idoneidad de la sanción para los efectos previstos en la letra f) del artículo 24 de la Ley, en la medida que el establecimiento fáctico lleve, por lo menos de modo claro, sino evidente, a determinar que la calificación efectuada por los jueces de instancia en estas materias, que ciertamente revestiría el carácter de jurídica, resulta equivocada y, teniendo influencia en lo dispositivo del fallo, la sentencia podría ser anulada por error de derecho" (C. de Apelaciones de Copiapó, 16 de marzo de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/8522/2009, Rol Nº 307-2008). 908. Del criterio de la letra

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a): la "gravedad del ilícito". Sobre este parámetro para la determinación de la pena se ha advertido que: "El parámetro de gravedad del hecho previsto en la letra a) del artículo 24 de la Ley, dice relación con la naturaleza de los bienes jurídicos vulnerados, la forma de acometimiento de los mismos y la intensidad del quebrantamiento de la norma" (C. de Apelaciones de Copiapó, 16 de marzo de 2009, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/8522/2009, Rol Nº 307-2008). 909. Del criterio de la letra b): "el grado de ejecución de la infracción" y de la improcedencia de aplicar a un adolescente infractor penal lo dispuesto en los artículos 55 y 450 inciso 1º del Código Penal, que ordenan castigar como consumados los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas y robo en lugar habitado desde que se encuentran en grado de tentativa. Sobre esta cuestión se ha dicho lo siguiente: "Que en cuanto a considerar consumado el delito atentos a los artículos 55 y 450 del Código Penal, el primero de los cuales establece que las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes, no se aplican si la tentativa está especialmente penada por la Ley, de manera que sería improcedente en este caso, rebajar en dos grados la sanción por tratarse de un delito tentado, ya que lo impediría el citado artículo 450 que ordena que el robo con intimidación se castigue como consumado desde que se encuentre en grado de tentativa, cabe concluir que ambas disposiciones, los artículos 55 y 450, no son aplicables a los adolescentes, toda vez que el artículo 24 letra b) de la Ley Nº 20.084, al referirse a los criterios para determinar la pena, señala específicamente, entre otros factores, que debe tenerse en cuenta el grado de ejecución de la infracción. Si es así, resulta lógico que se rebaje la pena en dos grados del mínimo indicado en la ley, tal como se ha hecho en el fallo recurrido. Es necesario tener presente que el régimen de sanción para los menores adolescentes está contenido en el párrafo 5º de la Ley Nº 20.084, cuyos artículos 21, 22 y 23 se refieren a la misma, cuanto a su naturaleza y determinación; por consiguiente, no corresponde extender el ámbito de aplicación de la norma del artículo 55 del Código Penal a un imputado que no queda sujeto en cuanto a la aplicación de la pena a esa preceptiva, sino a la especial de la mencionada Ley Nº 20.084. Ergo, improcedente se hace la norma del inciso primero del mencionado artículo 450, toda vez que de no entendérselo así se vulneraría el principio que contiene el inciso penúltimo del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, sobradamente recogido, también, por el derecho internacional vinculante" (C. de Apelaciones de Santiago, 17 de marzo de 2009, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/8545/2009, Rol Nº 2692-2008). En el mismo sentido, en relación con la no aplicación del citado artículo 450 se ha declarado que: "El artículo 22 de la ley acerca de la responsabilidad de los menores por conductas constitutivas de ilícitos penales, nos remite directamente al Párrafo 4º del Título II del Libro I del Código Penal, donde se establecen los criterios cualitativos como son los de concurrencia en el delito, esto es, autor o partícipe, y grado de desarrollo del delito, como también directrices cuantitativas, por ejemplo penas indivisibles o divisibles; así el mayor de 14 y menor de 18 años es considerado por la ley penal por este aspecto como destinatario de ésta a la vez que inimputable de acuerdo al claro tenor del artículo 10 Nº 2 del mismo Código Punitivo, por lo que al momento de ser sancionado no se le impondrá, en consecuencia, una pena, sino una medida en su exclusivo favor con fines determinados precisamente por dicha causal de inimputabilidad, cual sería su minoría de edad y que se concilia con los derechos del niño reconocidos en diferentes instrumentos internacionales vigentes en Chile. 14º Que, en consecuencia, acorde con tales basamentos la manera como se debe establecer la medida correspondiente si el menor inimputable penalmente debe ser declarado responsable, como sucede en este caso, es conforme a la garantía que éste tiene como sujeto de derecho frente al órgano jurisdiccional de que primero se establecerán los hechos y luego el tribunal aplicará el derecho, y éste, en lo que atañe a

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la sanción, conforme a la remisión expresa al Código Penal referida anteriormente, dentro de los márgenes establecidos en el artículo 23 de la Ley Nº 20.084, en atención a la calidad del adolescente y el grado de ejecución de la infracción, como lo señala el artículo 24 letra b) de la misma ley, aplicar la pena solicitada por la defensa de 3 años de libertad asistida especial, de conformidad al artículo 21 de dicha ley, sin que se pueda aplicar el artículo 450 del Código Penal, por ser inatinente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 inciso primero y 24 letra b) de la Ley citada, al establecerse como primer criterio: "para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes establecidos (...) "la gravedad del ilícito de que se trate, según el artículo 24 de la Ley, fijando entonces la pena dentro de ese marco, sin que puedan ser valorados nuevamente, modificando de ese modo la sanción en perjuicio del menor, con la inclusión de la circunstancia referida en el artículo 450 del Código Penal, que además mira un fin retributivo ajeno a las normas sobre responsabilidad de los menores por conductas constitutivas de ilícitos penales" (C. de Apelaciones de Santiago, 5 de diciembre de 2008, cons. 14º, LegalPublishing:CL/JUR/6145/2008, Rol Nº 2033-2008). Este mismo tribunal ha reafirmado esta opinión al declarar que: "[L]o dispuesto en el artículo 450 del Código Penal no resulta aplicable en la especie precisamente atento la sanción que conllevaría y porque, básicamente, responde al tratamiento de un adulto que comete el ilícito. Lo anterior, guarda estricta relación con las normas que comprende la Ley 20.084 en términos de no considerar lo dispuesto en los artículos sobre la cuantía de las penas que cita el Código Penal; el cuerpo legal citado establece, en definitiva, un subsistema penal especial a favor de los adolescentes completamente distinto al de los adultos. El adolescente responsable penalmente se rige, entonces, atento los criterios que le otorga la citada ley los cuales asumen la categoría de absolutamente válidos para determinar la naturaleza de las sanciones de conformidad a los artículos 23 y 24 del cuerpo legal citado [...] Que, consecuencialmente, hace bien el Juzgador de Grado cuando concibe la sanción sin considerar el artículo 450 del Código punitivo; así, se otorga el verdadero sentido a la política respecto del adolescente que comete ilícito, traducida —además de lo narrado— en el tratamiento atento su dignidad, cuidando fortalecer valores y su reintegración a la sociedad. La no aplicación del artículo 450 del Código Penal en la especie no puede constituir una infracción al derecho como se pretende por el recurrente" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de diciembre de 2014, cons. 3º y 4º, LegalPublishing: CL/JUR/9843/2014, Rol Nº 3306-2014). Artículo 25. Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo. Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 20, 23 números 3 y 4.

Responsabilidad Penal

Artículo 26. Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

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En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 15, 47. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 37. TÍTULO II PROCEDIMIENTO Párrafo 1º Disposiciones generales Artículo 27. Reglas de procedimiento. La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.509 El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Concordancias: Código Procesal Penal: artículos 388 a 399. Jurisprudencia: 910. De si en virtud de esta regla de supletoriedad es procedente aplicar el artículo 149 del Código Procesal Penal en el caso de la medida cautelar de internación provisoria regulada en la Ley Nº 20.084. La jurisprudencia ha mantenido dos opiniones: a) No procede la aplicación del citado artículo 149: Planteada la cuestión de, "si la remisión que el artículo 27 inciso 1º de la Ley Nº 20.084 hace a las disposiciones del Código Procesal Penal, como normas supletorias en todo lo que no esté previsto por dicha ley, permite aplicar el artículo 149 del Código Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la apelación verbal, la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia ha considerado y resuelto: "Que para dar respuesta a la interrogante planteada, cabe consignar algunas ideas matrices en lo relativo a medidas cautelares personales. A saber, dos son los requisitos esenciales para los efectos de decretar una medida cautelar, éstos son los presupuestos materiales y la necesidad de cautela, regulados en los artículos 140 y 155 del Código Procesal Penal. Ahora bien, en lo relativo a la internación provisoria, la Ley Nº 20.084 establece requisitos adicionales para la concesión de dicha cautelar. Menciona que se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que la privación de libertad se utilizará como medida de último recurso; que la internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de 18 años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal, no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales (artículo 32), y; el Juez no podrá dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la 509

Este inciso fue modificado por el número 4 del artículo único de la Ley Nº 20.191, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 2007, en el sentido de reemplazar la expresión "investigación y juzgamiento" por "investigación, juzgamiento y ejecución".

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sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena (artículo 33) [...] Que, otra particularidad, de la internación provisoria, radica en el lugar donde debe cumplirse, pues a diferencia de la prisión preventiva, que se cumple en la cárcel, ésta en un Centro de Internación Provisoria dependiente del Servicio Nacional de Menores [...] Que de lo expuesto, surge la conclusión, que aplicar el artículo 27 de la Ley Nº 20.084 y 149 del Código Procesal Penal sin hacer distinciones, vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 5º del Código Procesal Penal y, que la única manera de evitar tal vulneración consiste en aplicar restrictivamente el citado artículo 149 del Código Procesal Penal, de tal suerte que para los menores sólo sea posible la apelación escrita dentro de quinto día, siendo acertada la declaración de inadmisibilidad de la apelación verbal [...] Que, se comparte además el argumento dado por el juez informante, en cuanto a que extender la apelación verbal al caso de menores, tiene consecuencias especialmente perniciosas, pues implica ampliar la privación de libertad, que queda deferida a la resolución del recurso, extendiendo la vida de la medida cautelar más allá de lo expresamente dispuesto por la ley. Por último, el interés superior del niño exige inclinarse por el sistema de impugnación más favorable para el adolescente imputado [...] Que, en síntesis, no es posible sostener que la revocación de la internación provisoria, por aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 20.084, se pueda impugnar verbalmente y en consecuencia, la apelación verbal debe ser declarada inadmisible, toda vez que el legislador de la Ley Nº 20.253 a sabiendas de la existencia de estas medidas cautelares y de las penas probables a imponer a los menores de edad, restringió tal sistema de impugnación sólo a la prisión preventiva y en los delitos de la Ley Nº 20.000, la limitó a la figura con pena de crimen" (C. Apelaciones de Valdivia, 25 de octubre de 2010, cons. 3º a 7º, LegalPublishing: CL/JUR/8888/2010, Rol Nº 373-2010); b) Es procedente la aplicación del artículo 149: otros tribunales de alzada, en cambio, han optado por esta opinión, y así se ha señalado que: "Si bien el citado artículo 149 del Código Procesal Penal se refiere a la prisión preventiva y, en este caso se trata de una medida cautelar consistente en internación provisoria respecto de un adolescente, que se rige por la Ley Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente, a juicio de estos sentenciadores la remisión que el artículo 27 inciso 1º de la Ley Nº 20.084 hace a las disposiciones del Código Procesal Penal, como normas supletorias en todo lo que no esté previsto por dicha ley, permite aplicar el artículo 149 del Código Procesal Penal porque este último no es incompatible con alguna norma de esa ley. Lo anterior se ve reafirmado con otras disposiciones legales del Código Procesal Penal que obviamente también deben aplicarse en el caso de los adolescentes, tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 348 del citado cuerpo legal que obliga al Tribunal a descontar en la sentencia que condena a una pena temporal el tiempo que el imputado estuvo detenido, o en prisión preventiva o bajo la cautelar del artículo 155 letra a), no pudiendo sostenerse que no procede descontar el tiempo que un adolescente imputado estuvo con la medida de internación provisoria únicamente porque la disposición no alude a ella, sino a la prisión preventiva, pues pensar lo contrario llevaría a los adolescentes a una situación más desmedrada que los mayores de edad" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 8 de agosto de 2008, cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/3143/2008, Rol Nº 36-2008). En el mismo sentido se ha dicho que: "No es necesario recurrir a la analogía para entender que el artículo 149 del Código Procesal Penal en su actual redacción es aplicable en la especie, desde el momento que se analiza sólo la procedencia de un recurso de apelación el que, en la instancia superior podrá ser acogido y/o rechazado. Se debe tener presente que, en el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, se analizan normas contempladas en el párrafo 3º referido a las Medidas Cautelares Personales, del Título II de la Ley Nº 20.084, párrafo que no contempla norma especial relativa al recurso de apelación, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 27 de este cuerpo legal, que señala de manera

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imperativa que "La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por las infracciones a la ley penal por parte de los adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal" (C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de junio de 2008, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/6158/2008, Rol Nº 643-2008). Igual opinión ha defendido la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago: "[E]l artículo 27 de la Ley Nº 20.084 establece como norma supletoria las normas del Código Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra el artículo 149 que hace apelables verbalmente por el Ministerio Público las resoluciones que nieguen lugar a la prisión preventiva en este caso, la internación provisoria en casos sobre, entre otros delitos, aquel a que se refiere la presente causa, razón por la cual la apelación del ente persecutor, habiendo sido presentada en tiempo y forma, debió haber sido acogida a tramitación. Por estas razones, el presente recurso de hecho será acogido" (C. Apelaciones de Santiago, 17 de febrero de 2015, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/927/2015, Rol Nº 393-2015). Véase el artículo 32 y su jurisprudencia al número 915. Artículo 28. Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad. Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes. Concordancias: Código Procesal Penal: artículos 185, 274. Párrafo 2º Sistema de justicia especializada Artículo 29. Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley. No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario. En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

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Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 57, 69. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 4º. Artículo 30. Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones. Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 4º. Párrafo 3º De las medidas cautelares personales Artículo 31. Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3º del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.510 La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor. En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la Ley Nº 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

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Este inciso fue sustituido por el número 5 del artículo único de la Ley Nº 20.191, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 2007.

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Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquéllos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código. Concordancias: Código Procesal Penal: artículos 26, 93, 94, 124, 129, 131, 132. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 17. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 37 letra c), 40. Jurisprudencia: 911. Este artículo prevé condiciones particulares para el procesamiento de adolescentes y, de este modo, fortalece la garantía del debido proceso. En ese sentido la Excma. Corte Suprema ha advertido que: "[E]n relación al deber de no afectar el derecho a la prohibición de no autoincriminación que también se esgrime como sustento de la nulidad, es del caso traer a colación la premisa básica prevista en el artículo 8.2 letra g) de la Convención Americana de Derechos Humanos, cual es el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, lo que recoge también el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tal contenido es receptado en el Código Procesal al prevenir el derecho a guardar silencio como consecuencia de entenderse que el deber de probar asiste únicamente al acusador, lo que luego también hace el artículo 31 de la Ley Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, que reza: "Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad". Esta última norma, entonces, solo previene condiciones particulares para el procesamiento de adolescentes que se explican por tratarse de personas en desarrollo que requieren de un sistema legal que garantice una reacción penal adecuada a su condición que no les permite tomar decisiones con entera libertad ni comprender necesariamente las consecuencias procesales de las mismas, sobre todo cuando se ven enfrentados a persecución penal. La norma legal refuerza la garantía del debido proceso en su variante de la legalidad del procedimiento, en cuanto previene que el adolescente únicamente puede prestar declaración ante el Fiscal y en presencia de un defensor, ciertamente porque, cual ocurre según la regla general ya referida, habrá de declarar por interés propio" (C. Suprema, 1 de abril de 2015, cons. 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1777/2015, Rol Nº 2304-2015). 912. De que no toda diligencia de investigación requiere de la presencia del defensor. Se ha entendido que: "Cuando el artículo 31 de la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, luego de la modificación introducida por la Ley Nº 20.121, que amplió el plazo de detención de los menores, pero, paralelamente, para asegurar sus derechos, estableció que la participación del defensor será indispensable para cualquier actuación que requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad, ciertamente se está refiriendo a diligencias de investigación que, sin autorización judicial, pueden ser practicadas previo consentimiento del imputado, como, por ejemplo, declaraciones voluntarias, práctica de exámenes corporales, pruebas caligráficas, entrada y registro de lugares cerrados, pues sólo en la medida que se asegura al menor imputado una correcta información de sus derechos y las consecuencias de su autorización, lo que,

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evidentemente se logra con la presencia de un abogado defensor, puede estimarse que su consentimiento resulta válido. Por el contrario, tratándose de diligencias de investigación que la policía puede practicar sin mediar consentimiento del afectado, orden del fiscal o autorización judicial, como resulta ser precisamente la incautación de objetos conforme al artículo 187 del Código Procesal Penal, la presencia del abogado carece de sentido, como quiera que siempre la diligencia pueda efectuarse. De aceptarse el predicamento del señor defensor, en orden a que siempre y para toda diligencia de investigación se requiere la presencia del defensor se llegaría a diversos absurdos lógicos y jurídicos como, por ejemplo, que aun mediando autorización judicial no podrían practicarse o dejar al arbitrio del abogado defensor la práctica de diligencias de investigación que, al mismo tiempo, son cuestiones de seguridad mínimas, como, por ejemplo y siempre dentro de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Procesal Penal, la incautación de armas que menores detenidos en situación de flagrancia, portaren" (C. de Apelaciones de Copiapó, 16 de marzo de 2009, cons. 7º, LegalPublishing:CL/JUR/8522/2009, Rol Nº 307-2008). En la misma línea se ha entendido que: "[L]a disposición antes transcrita en cuanto exige la presencia del defensor cuando declara un menor, no resulta aplicable en la especie, desde que la diligencia cuestionada se refiere a un reconocimiento fotográfico en dependencias policiales por la víctima, denunciante de un delito, del que resultó la individualización de dos personas menores de edad. Evidentemente el resguardo de los derechos y protección de los adolescentes por medio de la presencia del defensor, en este caso específico es impertinente, puesto que la actividad policial está dirigida hacia la víctima para el reconocimiento por medio de fotografías de un set que incluye una variedad de personas, y no se vincula con la presencia física de los imputados menores" (C. Apelaciones de San Miguel, 19 de marzo de 2015, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/1740/2015, Rol Nº 369-2015). Artículo 32. Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.511 Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 155. Jurisprudencia: 913. De la diferencia entre la "prisión preventiva" y la "internación provisoria" y de la imposibilidad de aplicar a esta última las reglas previstas para la primera. En ese sentido se ha declarado que: "Prisión Preventiva e Internación Provisoria dan cuenta de medidas cautelares distintas, reguladas en cuerpos legales diferentes [...] Que, atento a lo anterior y a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 5º del Código Procesal Penal, no es posible aplicar a la Internación Provisoria las reglas previstas para la Prisión Preventiva, en concreto, las del recurso de apelación, más aun cuando el legislador a sabiendas de la existencia de un estatuto procesal especial previsto para los adolescentes infractores penales nada señala con ocasión de las reformas que introduce, expresamente, para la cautelar de Prisión Preventiva" (C. de Apelaciones de Valdivia, 24 de enero de 2009, Nº LegalPublishing: 41649), pero cfr. artículo 27 y el número 1º de suJurisprudencia. 914. De la internación provisoria del adolescente hasta la 511

Este artículo fue modificado por el número 6 del artículo único de la Ley Nº 20.191, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 2007, en el sentido de sustituir la expresión "crímenes" por la frase "las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes".

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celebración del juicio y de la presunción de inocencia.Decretada la celebración del juicio para un término de cerca de nueves meses después de haberse negado su solicitud de substituir la internación provisoria, se ha estimado, por vía de amparo constitucional, que: "En primer lugar, toda vez que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia puesto que el juicio se encuentra pendiente, el adolescente J.A.R.M. debe ser tratado como inocente, siendo por ello de carácter excepcional y transitoria toda cautelar que afecte sus derechos. También incide su condición de imputado adolescente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siempre ha de pretenderse la readaptación social del menor. Además, el ya citado derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en la especie resulta aún más exigible, desde que el artículo 10.2 apartado b) del citado pacto dispone que los menores serán llevados a juicio con la mayor celeridad posible. 4º. Que la situación fáctica referida en el motivo primero ha de ser valorada jurídicamente conforme con las normas y criterios ya citados en relación con la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo; la que debe ser aplicada de la manera que mejor optimice su contenido, esto es protegiendo de modo intenso ante los hechos de que se trata. Así las cosas, ante el estatuto que resulta de las normas invocadas, a juicio de esta Corte no parece razonable aceptar que el adolescente espere por cerca de nueve meses la realización del juicio en internación provisoria, por que esta demora vulnera la presunción de inocencia al permitir un trato que de hecho la desconoce y porque el retardo dificultaría la finalidad de reinserción social que establecen el proceso penal de los adolescentes y las sanciones que a éstos corresponde" (C. Suprema, 11 de noviembre de 2008, cons. 3º y 4º, LegalPublishing: CL/JUR/6894/2008, Rol Nº 6811-2008). 915. La apelación a la resolución que decreta la medida de internación provisoria se rige por las reglas generales del Código Procesal Penal, sin que le sea aplicable la regla del inciso 2º del artículo 149 de dicho Código. Tal es la opinión que ha mantenido la Ilma. Corte de Apelaciones de Copiapó: "[R]eiteradamente ha señalado esta Corte con anterioridad, la medida de internación provisoria a que alude el artículo 32 de la Ley Nº 20.084, es una cautelar especial establecida en la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, a cuyo respecto la procedencia del recurso de apelación se rige por las reglas generales establecidas en el Código Procesal Penal, no resultando aplicable la norma del artículo 149 inciso segundo del citado Código, por impedirlo, además, la norma del artículo 5º del mismo Código, que prohíbe la aplicación analógica de las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, de lo que sigue que la resolución impugnada a través del presente recurso de hecho se encuentra ajustada a derecho" (C. Apelaciones de Copiapó, 31 de enero de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/192/2014, Rol Nº 16-2014). 916. De la especialidad del artículo 15 de la Ley de Violencia Intrafamiliar frente a la regla del artículo 32 de la Ley Nº 20.084. Se ha dicho en esta cuestión que: "Existe, es verdad, la norma del artículo 32 de la Ley Nº 20.084, que limita la medida de internación provisoria a los casos en que se imputen al menor conductas legalmente catalogadas como crímenes. Sin embargo, existe frente a ella la regla del artículo 15 de la Ley Nº 20.066 que permite al Tribunal decretar las medidas cautelares "que sean necesarias para proteger a la víctima". Se produce, pues, al menos en apariencia, una colisión entre las dos normas, que es preciso solucionar. 2. Que en verdad ambas reglas son especiales; la una, por aplicarse sólo a los menores y la otra, por regir sólo para los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar; pero la segunda es más específica que la primera que es genérica, porque la ley de responsabilidad juvenil se aplica a todo tipo de delitos, en tanto que la segunda regula situaciones relativas a conductas determinadas. La colisión que se aprecia aquí, pues, no es permanente; no son dos reglas incompatibles per se, sino que son normas que pueden llegar a colisionar en determinados casos, y por ello, como no se trata de que una ley

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derogue a la otra, no puede aplicarse, para dirimir el caso, la regla de prevalencia de la ley posterior. Para decidir cuál disposición rige, entonces, cuando la colisión se produzca, ha de atenderse a la jerarquía de las normas constitucionales que en cada cual cristalizan. En el caso de la ley de responsabilidad juvenil se protege la libertad, en tanto que en el caso de la ley de violencia intrafamiliar se protege la vida y la integridad física y psíquica de las personas; valores supremos, bienes jurídicos primeros que la Constitución ampara, por lo que estando ambos en las balanza han de primar los que merecen el mayor amparo, razón por la cual prevalece el artículo 15 de la Ley Nº 20.066. Así pues, ante una situación de ataques reiterados y serios, como los que describe el Ministerio Público y señala también el juez a quo en su resolución, que afectan a una mujer también menor de edad y a su hijo lactante, los que no han podido ser detenidos con otras medidas cautelares de menor rango, es imprescindible asegurar la vida e integridad de la víctima con la internación provisoria del agresor" (C. de Apelaciones de Rancagua, 10 de mayo de 2008, Nº LegalPublishing: 38986). Artículo 33. Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena. Artículo 34. Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes. Concordancias: Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículo 138. Artículo 35. Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado. Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la aplicación del artículo 21 de la presente ley. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 170. Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 21.

Nº 20.084,

Párrafo 4º Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente Artículo 36. Primera audiencia. De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.

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Artículo 37. Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente. En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 235. Artículo 38. Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses. Párrafo 5º Juicio oral y sentencia Artículo 39. Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas. Artículo 40. Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 343. Artículo 41. Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

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Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento. Concordancias: Código Civil: artículo 2314. Jurisprudencia: 917. De la suspensión de la imposición de condena y de su aplicación no sólo respecto de las penas privativas o restrictivas de libertad. Se ha razonado en este sentido diciendo que: "Los objetivos perseguidos por el legislador no se agotan con la determinación de la pena asignada al delito y su efectiva imposición, sino que el juez está llamado a cumplir un rol activo e integral en asegurar el necesario equilibrio que debe existir entre el intento de rehabilitar al condenado y la necesidad de proteger a la sociedad frente a las conductas delictivas de los adolescentes, lo que explica la facultad que se le ha asignado en el artículo 41 para suspender la imposición de la condena, norma que el Ministerio Público estima ha sido infringido en el presente caso. Noveno: Que, naturalmente, entender que dicha facultad solo podría ser ejercida en relación a las penas privativas o restrictivas de libertad que la legislación en análisis contempla, implicaría reducir los márgenes de discrecionalidad con que se ha querido dotar al juez para utilizar dicho instrumento en vista al cumplimiento de los fines que orientan esta nueva institucionalidad y, de paso, privar de contenido y coherencia a las diversas normas que esa legislación contiene y que inspiran todo el nuevo régimen que establece la Ley de Responsabilidad Juvenil. De allí, entonces, que la interpretación literal que sostiene la alegación del Ministerio Público debe ser descartada. Décimo: Que, en efecto, la debida correspondencia y armonía que debe existir entre las diversas partes del contexto normativo, en procura de la fiel concreción de sus fines, integrado, en este caso, no sólo por las disposiciones de la ley local, sino también por los principios y dictados ordenadores que están contenidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, no permiten justificar una interpretación literal del articulo 41 como la postula el Ministerio Público y concluir de ella que la facultad que dicha norma concede solo podría ser ejercida por el juez en relación a la suspensión de la imposición de una condena a penas privativas y restrictivas de libertad, pues ello no resulta coherente y racional si se considera que una pena de mayor entidad si se estaría facultado para suspenderla pero no una sanción de entidad menor. Undécimo: Que descartada entonces, por todo lo que se ha expresado, una interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 20.084, a igual conclusión de que el juez se encuentra facultado para suspender la aplicación de la pena de amonestación se arriba si se recurre a un criterio de hermenéutica unánimemente aceptado por la dogmática penal, cual es, la interpretación extensiva o analógica en favor del afectado" (C. de Apelaciones de Santiago, 11 de diciembre de 2008, Nº LegalPublishing: 41432). TÍTULO III DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS Párrafo 1º Administración Artículo 42. Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

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Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes. El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos. En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos. El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º, 8º a 14. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículos 30, 40. Artículo 43. Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros: a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado. b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad. c) Los Centros de Internación Provisoria. Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas. La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.512

512

Este artículo fue reemplazado por el número 7 del artículo único de la Ley Nº 20.191, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 2007.

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Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 6º, 15, 44. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículo 139. Artículo 44. Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre. En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal. Concordancias: Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículo 60. Artículo 45. Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes. Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos: a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda oscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante. Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 37. Artículo 46. Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente. Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos: a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;

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b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra. Artículo 47. Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 15, 26. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 37. Artículo 48. Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad. Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios. Concordancias: Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 17. Párrafo 2º Derechos y garantías de la ejecución Artículo 49. Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a: a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social; b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad; c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción; d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en

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conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y e) Contar con asesoría permanente de un abogado. Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a: i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana; ii) La integridad e intimidad personal; iii) Acceder a servicios educativos, y iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados. Concordancias: Constitución Política de la República: artículo 19, números 3, 4, 14. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 6º. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 11, 12. Párrafo 3º Del control de ejecución de las sanciones Artículo 50. Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse. En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento. Concordancias: Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículo 32. Artículo 51. Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento. Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca. Concordancias: Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículo 47.

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Artículo 52. Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes: 1. Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral 3 del presente artículo. 2. Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante. 3. Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un período de hasta tres meses. 4. El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta. En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral. 5. El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir. 6. El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta. 7. El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta. Concordancias: Ley Nº 20.084, Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 19.

sobre Responsabilidad

Penal

Artículo 53. Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su

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defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento. Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia. La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6º. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 6º letras e) y f), 55 inciso 1º. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal,D.O. 25.04.2007: artículo 60. Jurisprudencia: 918. La sustitución de la condena admitida por esta disposición no permite soslayar los objetivos, principios y criterios que justificaron la imposición de la pena. En este sentido se ha declarado que: "Cuando el artículo 53 de la Ley Nº 20.084, permite la sustitución de la condena por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor, no permite soslayar, como lo pretende el señor abogado defensor, los objetivos, principios y criterios que justificaron la imposición de la pena, para remitirnos exclusivamente a la integración social del condenado pues, pudiendo disponerse la sustitución de la condena desde el primer día de cumplimiento de la misma, de seguirse la opinión del señor abogado, llevaría a la conclusión que el juez de ejecución podría alterar el sistema sancionatorio de la ley, y con ello su finalidad, exclusivamente pretextando el fin antes señalado, lo que constituye un absurdo sistémico, lógico y jurídico" (C. de Apelaciones de Copiapó, 13 de abril de 2009, Nº LegalPublishing: 41853). 919. La sustitución de la pena ha de efectuarse considerando un análisis global e integrado de la necesidad de reinserción social, con la totalidad de principios, fines y criterios que, en el caso concreto, justificaron la imposición de la pena. Se ha entendido así, que: "La sustitución de pena que consagra la ley, no puede, sino, efectuarse considerando un análisis global e integrado de la necesidad de reinserción social, con la totalidad de principios, fines y criterios que, en el caso concreto, justificaron la imposición de la pena y, en atención a que constituye una alteración de lo resuelto mediante sentencia definitiva, dictada, ciertamente, con todos los elementos del caso, sólo en la medida que ello se encuentre plenamente justificado, necesariamente por medio de antecedentes posteriores que lo acrediten, particularmente de un cambio efectivo de los patrones de conducta del condenado" (C. de Apelaciones de Copiapó, 13 de abril de 2009, Nº LegalPublishing: 41853). En una línea similar se ha afirmado que: "El sistema penal adolescente contempla la modificación de la pena o su duración, durante la etapa de ejecución de la misma, entre otras, otorgando dicha atribución al juez de garantía del lugar donde la sanción se esté cumpliendo, potestad que debe ser ejercida atendiendo a la finalidad socioeducativa que las sanciones

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contempladas en este régimen especial de responsabilidad penal tienen previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 20.084, con especial énfasis en los resultados que su aplicación ha podido tener en el condenado"(C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de marzo de 2009, Nº LegalPublishing: 41836). 920. De la sustitución de la pena, de las potestades del juez para decretarla y de los fines de la pena. Sobre estas cuestiones se ha razonado así: "Que, la facultad que la ley concede, en el artículo 53 de la Ley Nº 20.084, al Juez encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en dicho ordenamiento punitivo especial, de poder sustituir la pena impuesta por una menos gravosa, si ello parece más favorable para la integración social del infractor, debe necesariamente enfocarse desde una doble perspectiva, esto es, desde el punto de vista del adolescente y su bienestar, y de la sociedad de la que forma parte el mismo individuo. En ese contexto, no cabe duda que la determinación de sustitución punitiva que se contempla normativamente, no constituye una prerrogativa sin límites, a ultranza, puesto que, como correlato de esa actividad judicial, el Juez para otorgar tal beneficio al condenado debe extremar su cautela y sopesar cuidadosamente los efectos que dicha medida puede tener en la comunidad a la que el sujeto se va a reincorporar, ya que lo que se pretende, es la integración social del infractor, vale decir, que se encuentre en armonía tanto el bienestar del adolescente, como el de los demás individuos que conforman el conglomerado humano en el cual se debería reinsertar el infractor de ley [...] Que en dicho ámbito, se debe tener en cuenta, que, además del efecto propio de las sanciones, el sistema penal debe contribuir con sus instituciones y normas a un fin preventivo de orden general, que cobra mayor relieve en la etapa punitiva, y por consiguiente, resulta adecuada y apropiada la resolución adoptada por el señor Juez de primer grado de negar lugar a sustituir la sanción punitiva impuesta al infractor, por un régimen menos gravoso, ya que la autoridad judicial recurrida, no se formó la convicción que la sustitución pedida por la defensa del adolescente infractor constituía una genuina integración social, en los términos propuestos en la Ley del ramo" (C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de marzo de 2009, Nº LegalPublishing: 41836). 921. El cumplimiento con el programa y la ausencia de problemas de disciplina no representan elementos que justifiquen la sustitución de condena. En este sentido se ha dicho que: "La circunstancia que el condenado haya cumplido con el programa y no presente problemas disciplinarios no constituye elemento que permita y menos justifique la sustitución de la condena. En efecto, como quedó constancia en la historia legislativa, la sustitución de la condena, requería un análisis integral, referido a los cambios de comportamiento del menor, señalando el Honorable Diputado señor Juan Bustos, que debía atenerse a la finalidad buscada por el sistema, cuál es, la inserción social y que para dicho efecto: "la observación de buena conducta no constituía un indicador satisfactorio porque bien podría ser una demostración de la adaptación a la privación de libertad. (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Cámara de Diputados, Boletín 3021-07)" (C. de Apelaciones de Copiapó, 13 de abril de 2009, Nº LegalPublishing: 41853). 922. Procede aplicar dicha sustitución de la pena si el adolescente ya ha cumplido la mayoría de edad a la fecha de la audiencia de sustitución. Así se ha dicho: "Que para el logro de tales fines socioeducativos y de reinserción que persigue la pena respecto de los adolescentes, el legislador permitió alterar el castigo impuesto en su fase ejecutiva si ello resulta más favorable para la integración social del infractor. Tal es la materia que en particular regulan los artículos 49 y 53 de la ley. No es efectivo, como planteó en el Ministerio Público en estrados, aplicar al caso de marras exclusivamente el artículo 56 de la legislación en estudio, muy por el contrario, tal precepto reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley Nº 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice "En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de

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cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste. De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aun cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad" (C. Suprema, 26 de marzo de 2009, Nº LegalPublishing: 41807). Artículo 54. Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare. Artículo 55. Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53. Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores. Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta. Concordancias: Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 53 incisos 2º y 3º. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículo 38. TÍTULO FINAL Artículo 56. Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste. Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores. Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile. Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del

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adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso. En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro. En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley. Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas. En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos. Concordancias: Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículos 16, 59 inciso 2, 152, 154. Jurisprudencia: 923. Este artículo no excluye la aplicación de la sustitución de condena, reglada en el artículo 53 y, por ende, procede aplicar la dicha sustitución si el adolescente ya ha cumplido la mayoría de edad a la fecha de la audiencia de sustitución. Así se ha dicho: "Que para el logro de tales fines socioeducativos y de reinserción que persigue la pena respecto de los adolescentes, el legislador permitió alterar el castigo impuesto en su fase ejecutiva si ello resulta más favorable para la integración social del infractor. Tal es la materia que en particular regulan los artículos 49 y 53 de la ley. No es efectivo, como planteó el Ministerio Público en estrados, aplicar al caso de marras exclusivamente el artículo 56 de la legislación en estudio, muy por el contrario, tal precepto reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley Nº 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice "En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste. De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aun cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad" (C. Suprema, 26 de marzo de 2009, Nº LegalPublishing: 41807). Artículo 57. Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa

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norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial. En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante. Concordancias: Ley Nº 20.084, Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 29.

sobre Responsabilidad

Penal

Artículo 58. Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos. Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquéllos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al Tribunal de Familia competente. Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia. ................. Artículo 69. Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley. Concordancias: Ley Nº 20.084, Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículos 29 y 57.

sobre Responsabilidad

Penal

................. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación, con excepción de lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 68.513

513

Este inciso fue modificado por el número 1 del artículo único de la Ley Nº 20.110, publicada en el Diario Oficial de 1 de junio de 2006.

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Artículo 2º. Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones: a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente; b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley. Artículo 3º. Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados. Artículo 4º. Establécese una comisión formada por expertos, la que se encargará de evaluar la implementación de la presente ley e informar trimestralmente acerca del estado de avance de la misma a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. Esta comisión será coordinada por el Ministerio de Justicia.514 Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 28 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

B. DECRETO SUPREMO Nº 1.378 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.084 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL Publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 2007 Santiago, 13 de diciembre de 2006.- Hoy se decretó lo que sigue: 514

Este artículo fue incorporado por el número 2 del artículo único de la Ley Nº 20.110, publicada en el Diario Oficial de 1 de junio de 2006.

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Núm. 1.378.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el DecretoNº 830 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Decreto Ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el Decreto Nº 1.597, de 1981, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el Decreto Ley Nº 2.465, de 1979 y sus modificaciones, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica; en el Decreto SupremoNº 356, de 1980, que establece el Reglamento del Servicio Nacional de Menores; en la Ley Nº 20.032, de 2005, que establece un Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del Servicio Nacional de Menores y su Régimen de Subvención y en su Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 841, de 2005; en la Ley Nº 20.084, de 2005, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, en la Ley Nº 20.110, de 2006,que suspende la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.084 y lo dispuesto en la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus posteriores modificaciones. Considerando: Que con fecha 7 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, en cuyo articulado se dispone la expedición, por intermedio del Ministerio de Justicia, de las normas reglamentarias necesarias para su ejecución; Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal: REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.084 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Párrafo 1º Principios normativos Artículo 1º. Finalidad. Las disposiciones de este reglamento tienen por finalidad regular la ejecución y cumplimiento de las medidas y sanciones contenidas en la Ley Nº 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal. Artículo 2º. Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto por sus derechos.

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En la aplicación del presente reglamento, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Artículo 3º. Derechos en la ejecución de sanciones y medidas. Durante la ejecución de las sanciones y medidas contenidas en la Ley Nº 20.084, el adolescente tendrá derecho a: a) Ser tratado de una manera que reconozca y fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social; b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad; c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción; d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y e) Contar con asesoría permanente de un abogado. Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a: i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos, una vez a la semana; ii) La integridad e intimidad personal; iii) Acceder a servicios educativos, y iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados. Artículo 4º. Igualdad y no discriminación arbitraria. Las normas establecidas en el presente reglamento deben ser aplicadas imparcialmente, no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el nacimiento, origen étnico, nacionalidad, sexo, orientación sexual, opinión política, creencia religiosa, condición socio-económica, circunstancias personales de los padres, familiares o personas que tengan a su cuidado al adolescente, u otras que tengan por objeto menoscabar el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos del adolescente. Las diferencias establecidas estrictamente en base a razones de organización y funcionamiento, no podrán importar menoscabo a los derechos del adolescente.

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Ningún adolescente será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente reglamento. Artículo 5º. Información de derechos y deberes. Al momento del ingreso del adolescente al centro o programa de los que señala la Ley Nº 20.032 y su reglamento, en que se verifique el cumplimiento de alguna de las sanciones o medidas establecidas en la Ley Nº 20.084, deberá informársele de manera verbal y por escrito, clara y sencillamente, sobre sus derechos y deberes, como también sobre las reglas de funcionamiento del programa o centro. En caso que el adolescente no sepa leer o tenga un deficiente nivel cognitivo, será informado oralmente y de no comprender el idioma oficial o de requerir un lenguaje especial, se recurrirá a un intérprete. Periódicamente, la dirección del centro o programa deberá desarrollar charlas o talleres de difusión y promoción de los derechos y obligaciones de los adolescentes, incorporando a su familia o adulto responsable, de modo de asegurar su acabado entendimiento y apoyo. Artículo 6º. Derecho de petición. Toda persona sujeta a una medida o sanción establecida en la Ley Nº 20.084, podrá dirigirse ante cualquier funcionario del centro o programa con el objeto de realizar peticiones o reclamaciones que digan relación con la afectación de sus derechos, debiendo éstas ser formalizadas de inmediato y sin demoras injustificadas ante la autoridad administrativa competente, quien deberá dar pronta respuesta al interesado. Artículo 7º. Maltrato. Todos quienes laboren o presten servicios, a cualquier título, en los centros y programas encargados de la ejecución de las sanciones y medidas impuestas por la Ley Nº 20.084, se encuentran obligados a informar a la autoridad respectiva, de inmediato y sin dilaciones injustificadas, de las situaciones de que tomen conocimiento y que pudieren constituir vulneración de derechos fundamentales o maltrato, sin perjuicio de la obligación de denuncia que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal. Para estos efectos, constituye maltrato, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, respecto de un adolescente mientras se encuentre sujeto a una medida o sanción impuesta de acuerdo a la Ley Nº 20.084. Artículo 8º. Denuncia de maltrato. Para efectos de lo señalado en el artículo precedente, el propio afectado, o cualquier persona que tome conocimiento de la situación de maltrato o vulneración de derechos, podrán ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público, según corresponda. La denuncia ante la autoridad administrativa estará desprovista de cualquier formalidad, pudiendo efectuarse por vía escrita u oral. Artículo 9º. Sanciones administrativas. Si la conducta a que se refiere el ar-tículo 7º, fuere constitutiva de alguna de las infracciones contempladas en el D.F.L. Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, el director del centro respectivo informará del

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hecho al Director Regional del Servicio Nacional de Menores, quien iniciará una investigación, de acuerdo a las reglas del citado cuerpo legal. En los convenios celebrados entre el Servicio Nacional de Menores y los colaboradores acreditados para la ejecución de las medidas o sanciones establecidas en la Ley Nº 20.084, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que procediere se considerará, atendidas las circunstancias del caso, incumplimiento grave al convenio, el maltrato o vulneración de los derechos de los adolescentes por parte de algún miembro de la institución respectiva o que labore para ella en cualquier calidad. Artículo 10. Buzones de sugerencias. Todos los centros y programas regulados por este reglamento, deberán disponer de buzones de recepción de quejas y sugerencias, los que estarán ubicados en lugares visibles para los adolescentes y sus visitas. El Servicio Nacional de Menores deberá elaborar instrucciones para el adecuado funcionamiento de los mismos. Artículo 11. Derecho a la asistencia jurídica. Toda persona sometida a una medida o sanción dispuesta por la Ley Nº 20.084 tendrá derecho a la asistencia jurídica, conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, y a solicitar asesoría letrada. Tendrá derecho además a mantener comunicación directa y permanente con su abogado, debiendo garantizarse en todo momento el carácter privado y confidencial de aquélla. Las infracciones a lo dispuesto en este inciso cometidas por funcionarios públicos, darán origen al procedimiento investigativo que corresponda, para perseguir las eventuales responsabilidades administrativas pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal. Tratándose de programas ejecutados por colaboradores acreditados, infracciones se considerarán incumplimiento grave del respectivo convenio.

dichas

Artículo 12. Derecho a la confidencialidad y reserva. En toda actuación, así como en la ejecución de las medidas y sanciones establecidas en la Ley Nº 20.084, los funcionarios y operadores de las entidades correspondientes, deberán respetar la confidencialidad o reserva de la información personal de los adolescentes, para lo cual tendrán especialmente en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y en el artículo 303 en relación con los artículos 220 y 304 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 del Código Penal, las infracciones al inciso anterior cometidas por funcionarios públicos darán origen a las responsabilidades administrativas pertinentes. Tratándose de programas ejecutados por colaboradores acreditados, dichas infracciones se considerarán incumplimiento grave del respectivo convenio. Artículo 13. Estudios e investigaciones. Para la realización de estudios o investigaciones académicas referidas a adolescentes que se encuentren en cumplimiento de alguna sanción o medida establecida en la Ley Nº 20.084, se solicitará autorización a la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores, a la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile o la opinión a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional para el

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Control de Estupefacientes, en su caso, debiendo en todo momento, resguardarse la reserva de la identidad del adolescente. Para las entrevistas se deberá, asimismo, obtener previamente el consentimiento informado, expreso y por escrito del adolescente. Artículo 14. Deber de contar con identificación. Todo adolescente chileno o extranjero que no cuente con cédula de identidad deberá realizar los trámites necesarios para su obtención. La institución ejecutora de la sanción o medida deberá prestar todos los medios a su alcance para facilitar este trámite. Artículo 15. Extranjeros. Tratándose de un adolescente extranjero, el ingreso al centro o programa respectivo, se pondrá en conocimiento de las autoridades consulares de su país cuando éste tuviere su residencia habitual fuera de Chile o cuando así lo solicitare. Artículo 16. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento, regirán tanto respecto de los adolescentes a quienes se les imponga una sanción o medida que deba cumplirse en los centros administrados directamente por el Servicio Nacional de Menores, en los programas ejecutados por sus entidades colaboradoras, en las Secciones Juveniles de los establecimientos penitenciarios que reciban a personas mayores de 18 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 20.084 como en los centros o programas que ejecuten la sanción accesoria contemplada por el artículo 7º de la Ley Nº 20.084, en lo que fuere pertinente. Párrafo 2º Funciones generales del Servicio Nacional de Menores Artículo 17. Administración de las sanciones y medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de programas para la ejecución y control de las sanciones y medidas no privativas de libertad a que se refiere la Ley Nº 20.084, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución. Artículo 18. Administración de las sanciones y medidas privativas de libertad. La administración de los centros cerrados de privación de libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria, contenidas en la LeyNº 20.084, existirán tres tipos de centros: a) Los centros para la internación en régimen semicerrado; b) Los centros cerrados de privación de libertad, y c) Los centros de internación provisoria. Artículo 19. Funcionamiento de centros y programas. Para un mejor funcionamiento de los centros y programas referidos precedentemente, tendiente a alcanzar los objetivos planteados en el artículo 20 de la Ley Nº 20.084, el Servicio Nacional de Menores, fijará 902

las orientaciones técnicas que contendrán los lineamientos generales de la intervención y del trabajo de reinserción social, mediante resolución de su dirección nacional la que se publicará anualmente. Asimismo, el Servicio Nacional de Menores podrá impartir instrucciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones sobre uso de recursos y subvenciones, en conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 20.032 y su reglamento. En todo caso, dichas orientaciones, así como toda la normativa que se establezca para el mejor funcionamiento de los centros y programas encargados de la ejecución de las sanciones y medidas de la Ley Nº 20.084, deberán ajustarse a lo dispuesto en este reglamento. Artículo 20. Asesoría técnica. El Servicio Nacional de Menores, a través de su departamento técnico, pondrá a disposición de los colaboradores o de sus administraciones directas, modelos y metodologías de intervención y los resultados de estudios y evaluaciones; y realizará o propiciará la realización de sistematizaciones de experiencias y buenas prácticas, evaluaciones formativas, de resultado y de impacto, y capacitaciones del personal y de los equipos técnicos. Artículo 21. Supervisión periódica. El Servicio Nacional de realizará supervisiones periódicas a los programas correspondientes, comprenderán tanto los aspectos técnicos como los financieros.

Menores las que

Artículo 22. Supervisión técnica. La supervisión técnica, estará orientada a controlar la calidad de la atención, la intervención desarrollada con los adolescentes y su resultado. Esta será responsabilidad de la respectiva dirección regional del Servicio Nacional de Menores y consistirá, a lo menos, en visitas trimestrales de los supervisores técnicos regionales a cada centro o programa dentro de su ámbito de competencia territorial, para la aplicación de los instrumentos evaluativos que se encontrarán anexados a las orientaciones técnicas a que alude el inciso primero del artículo 19. Tratándose de centros privativos de libertad, comprenderá además: a) Visitas trimestrales de los Directores Regionales del Servicio Nacional de Menores, que contemplen reuniones privadas con los adolescentes que se encuentren internos en los centros; b) Supervisión mensual de procedimientos frente a conflictos críticos, mediante informes elaborados por el director del centro, dirigidos a las respectivas direcciones regionales y al departamento técnico especializado del Servicio Nacional de Menores, y c) Control mensual de procedimientos de segregación de adolescentes, mediante informes elaborados por el director del centro, dirigidos a las respectivas direcciones regionales y al departamento técnico especializado del Servicio Nacional de Menores. Asimismo, la dirección nacional, a través del departamento técnico especializado, visitará los centros o programas con el objeto de reunirse con adolescentes, equipos técnicos y directivos.

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Para la realización de estas entrevistas, quien realice la respectiva supervisión, deberá obtener el consentimiento informado, expreso y por escrito de los adolescentes teniendo, éste en forma exclusiva, acceso a dicha información. Artículo 23. Supervisión financiera. Por su parte, la supervisión financiera estará orientada a velar por el uso adecuado de los recursos, en el marco del convenio firmado entre el Servicio Nacional de Menores y el respectivo colaborador acreditado, y de las instrucciones financieras a que se refiere el inciso segundo del artículo 19. La referida supervisión será realizada semestralmente por los supervisores financieros regionales. Artículo 24. Coordinación intersectorial. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores efectuar el seguimiento de los convenios intersectoriales vigentes para los efectos de este reglamento e implementar nuevos convenios con los servicios públicos que corresponda. Será también responsabilidad del Servicio Nacional de Menores efectuar las coordinaciones a nivel regional con los operadores del sistema de justicia, a fin de lograr una cabal implementación de estas normas reglamentarias. TÍTULO II DEL TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN POR ADICCIÓN A LAS DROGAS O ALCOHOL Párrafo 1º Normas de aplicación general Artículo 25. Marco de la intervención. El tratamiento de los problemas asociados al consumo de alcohol y drogas en adolescentes infractores de ley, es sólo una parte de su proceso global de inserción social y debe, cuando corresponda, enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente y desarrollado por los equipos a cargo de la sanción principal. Para ello, deberán establecerse sistemas de coordinación con los equipos involucrados en el proceso de intervención y reinserción social del adolescente. La atención clínica debe efectuarse mediante un abordaje biopsicosocial, en modalidad preferentemente ambulatoria, con enfoque integral comunitario, debe asegurar la continuidad del tratamiento, ser realizada por un equipo interdisciplinario, articulada, cuando corresponda, con el plan de intervención individual de la sanción principal y ser evaluada periódicamente. El tratamiento de los problemas asociados al consumo de alcohol y drogas, y de cualquier otro trastorno de salud mental que el adolescente presente debe tratarse en forma conjunta e integrada por el mismo equipo clínico. En el trabajo con el adolescente y, especialmente en la primera entrevista, se procurará la presencia de los padres, del adulto responsable de su cuidado u otro familiar que apoye su proceso de tratamiento. Los aspectos técnicos del diagnóstico y tratamiento serán regulados por la normativa sanitaria correspondiente.

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Artículo 26. Personal especializado. Los encargados de desarrollar estos programas deberán contar con una formación profesional compatible, así como experiencia práctica. Además, el personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar sus funciones de manera especializada; especialmente respecto de los nuevos estudios sociales de infancia y las peculiaridades del desarrollo adolescente, las culturas juveniles, los criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, el enfoque de género, el proceso penal adolescente y la información criminológica vinculada a la ocurrencia de infracciones juveniles a la ley penal, entre otros contenidos relevantes. Cada uno de estos programas estará a cargo de un director que será el responsable de su ejecución técnica y administrativa, debiendo estar debidamente calificado para su función por su capacidad de gestión, formación adecuada y experiencia en la materia. Artículo 27. Relación con el adolescente. En el marco de la relación entre la institución o programa que desarrolle el tratamiento y el adolescente, deberá favorecerse un vínculo basado en la empatía, la colaboración y en la claridad de los límites que impone la función ejercida por el profesional. El adolescente deberá ser informado de las normas de funcionamiento de la institución o programa, de las particularidades de su plan de intervención, de las consecuencias de su incumplimiento y de la responsabilidad que le cabe a la institución o programa en cuanto a informar a cerca de su situación. Deberá explicitarse que aquella información que el adolescente entrega a los miembros del equipo profesional podrá ser expuesta en un informe, o en su defecto ser explicitada en el contexto de una audiencia oral, sin perjuicio de que aquella información que sea entregada en términos confidenciales estará resguardada por las normas del secreto profesional. Artículo 28. Organización de servicios. Los dispositivos públicos y privados que brinden atención a los adolescentes infractores con sanción en medio libre, deberán ser parte de la red de prestadores debidamente acreditada del Servicio de Salud respectivo en la región en que se ubique el adolescente infractor cumpliendo su sanción, y por lo tanto, se encuentre dentro de sus funciones otorgar la atención clínica que estos demanden. Con relación a las Unidades de Hospitalización de Corta Estadía ubicados al interior de los centros privativos de libertad, la autoridad sanitaria regional deberá otorgar la debida autorización para la operación de dicha unidad clínica. El Servicio de Salud en conjunto con los prestadores establecerá mecanismos de coordinación y articulación de modo de facilitar el acceso, la oportunidad y la continuidad de la atención. Párrafo 2º De la sanción accesoria del artículo 7º de la Ley Nº 20.084 Artículo 29. Programas. La sanción accesoria establecida en el artículo 7º de la Ley Nº 20.084 será desarrollada por los programas, servicios e instituciones que correspondan, bajo la asesoría del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE) y del Ministerio de Salud, respectivamente, según determine el tribunal y en conformidad a la Resolución Exenta Nº 391, de 2006 y la normativa sanitaria pertinente.

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Párrafo 3º Del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol como parte del Plan de Intervención Individual Artículo 30. Registro de programas. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la LeyNº 20.084, el Ministerio de Justicia coordinará con el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes la remisión de un informe trimestral sobre los programas vigentes en cada comuna, los cuales deberán registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de este reglamento. El Ministerio de Justicia adoptará las medidas pertinentes tendientes a determinar el formato y el medio de envío de la información antes referida. Artículo 31. Plan de intervención individual. El plan de intervención individual que contemple tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol, deberá incluir: 1. Objetivos terapéuticos de calidad y alto estándar de complejidad, metas terapéuticas y plazos definidos. 2. Consentimiento informado del adolescente y su familia o adulto responsable de su cuidado, cuando corresponda. 3. Contrato terapéutico concordado con el adolescente y su familia, u otro según corresponda. 4. Procedimientos terapéuticos y de rehabilitación con énfasis en la modificación de cada una de las áreas problema identificadas, los que deberán quedar debidamente registrados en ficha clínica. 5. El desarrollo del Plan (avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) deberá ser evaluado por el equipo tratante en forma periódica con el delegado y el equipo de libertad asistida o equipo psicosocial del centro privativo de libertad, según corresponda y debidamente registrados sus resultados. 6. Todas las acciones terapéuticas clínicas y psicosociales realizadas al adolescente, su familia o a adulto responsable de su cuidado, deberán ser debidamente registradas en la ficha clínica única. Estas serán confidenciales y sólo estarán disponibles para las reuniones clínicas, auditoría clínica y evaluación que el sistema implemente para monitorear la calidad técnica de la atención otorgada al adolescente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones pertinentes. 7. El equipo clínico tratante deberá emitir informes al juez, según la periodicidad que éste determine. En subsidio de dicha determinación, deberían remitirlos bimensualmente desde el ingreso del adolescente. 8. Se realizará un plan de seguimiento no inferior a un año desde su egreso. Dicho plan incluirá el trabajo conjunto entre el equipo tratante en coordinación con el equipo psicosocial del programa o centro donde cumpla la sanción principal, el que deberá prever

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los recursos necesarios para dar cumplimiento a este período coincidente con la reinserción del adolescente. TÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS CENTROS Y PROGRAMAS Artículo 32. Control jurisdiccional. Todas las actuaciones de los organismos, instituciones y personas que deban ejecutar las medidas y sanciones de la Ley Nº 20.084, estarán sujetas a control judicial por parte del tribunal competente, en los términos del artículo 50 de la LeyNº 20.084. Artículo 33. Creación de centros. Los centros a que se refiere la Ley Nº 20.084, se crearán, modificarán o suprimirán, mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia. Artículo 34. Ingreso. Sólo por resolución de tribunal competente podrá ingresar un adolescente a un centro o programa que ejecute una medida o sanción. Asimismo, en las Secciones Juveniles a que se refiere el título VII de este reglamento, sólo se admitirá el ingreso de mayores de 18 años sancionados por la Ley Nº 20.084, por orden judicial escrita de tribunal competente. Ante una orden de ingreso de tribunal, en que no se corresponda el sujeto de atención con las características del centro, programa o unidad, el director del centro, programa o jefe de unidad respectiva, deberá comunicar de inmediato dicha situación a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores, a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia, al juez de control de ejecución, y al defensor del adolescente. Artículo 35. Expediente de ejecución. Siempre que se ordene el ingreso de un adolescente, deberá formarse un expediente de ejecución completo y fidedigno que contendrá, a lo menos, lo siguiente: a) La orden judicial que ordena el ingreso; b) La Ficha Técnica de Ingreso, que contendrá a lo menos: 1) Identificación personal completa; 2) Situación procesal; 3) Los datos que permitan identificar la causa judicial; 4) El nombre y datos del defensor que intervino en la causa, y 5) La fecha de inicio y la de posible conclusión de la sanción o medida. Si la sentencia no señalare el tiempo que se le imputa al cumplimiento de la sanción o la medida, el director del programa deberá solicitarla a la brevedad al tribunal que la ordenó, por la vía

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más expedita posible, debiendo oficiar en caso de demora al respectivo superior jerárquico. 6) El hecho de haberse impuesto la sanción accesoria contemplada en el artículo 7º de la Ley Nº 20.084. Respecto de lo establecido en el numeral 4), el Director o Jefe de Unidad deberá solicitar de inmediato al Defensor Regional la identificación del defensor, debiendo aquél informar de ello a la brevedad, así como cualquier otro cambio que se produzca en la atención profesional. c) El plan de intervención individual sancionado por el juez que dictó la sentencia y las modificaciones que del mismo haya autorizado el tribunal competente; d) Los informes periódicos sobre la evolución y desarrollo del plan de intervención individual, con las recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 20.084; e) Copia de los informes remitidos al Tribunal por el centro o programa encargado de la ejecución de la sanción contemplada por el artículo 7º de la Ley Nº 20.084, cuando corresponda, y f) Las sanciones disciplinarias que haya enfrentado la persona condenada o sujeta a medida. El expediente de ejecución será de exclusivo uso del personal autorizado por el director del programa o jefe de la unidad, sin perjuicio de lo cual el defensor del adolescente o el profesional de apoyo a la defensa que aquél designe bajo su responsabilidad, tendrá derecho, en todo caso, a acceder a él. La entrega de información relativa a los datos contenidos en el expediente y que digan relación con aspectos personales del adolescente se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628 sobre Protección a la Vida Privada. Artículo 36. Registro. Será responsabilidad del director del centro o programa respectivo, llevar un registro estadístico digitalizado y actualizado de quienes permanezcan en él, según las instrucciones que al respecto proporcione la dirección nacional del Servicio Nacional de Menores. Copia de la información estadística, referida a la cantidad de ingresos y egresos, delito y situación procesal en la que se ingresó, duración de la permanencia en el centro o programa, tribunal, edad de los adolescentes y otros antecedentes igualmente relevantes, será enviada trimestralmente al Ministerio de Justicia. Artículo 37. Informe de cumplimiento de la sanción o medida. Una vez cumplida la sanción o, en su caso, la medida, el director del programa o el director del centro, según corresponda, informará inmediatamente este hecho al juez de control de ejecución, debiendo, asimismo, remitir copia de dicha información al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Defensor del adolescente.

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Artículo 38. Informe para remisión de condena. Para efectos de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Nº 20.084,el Director Regional del Servicio Nacional de Menores remitirá el informe directamente al tribunal. Tratándose de medidas no privativas de libertad, el Director Regional del Servicio Nacional de Menores solicitará al Director del Programa un informe sobre el proceso de reinserción del adolescente condenado y el cumplimiento del plan de intervención. Tratándose de jóvenes que se encuentren cumpliendo su condena en recintos de Gendarmería de Chile, el Director Regional del Servicio Nacional de Menores solicitará al jefe de la unidad penal donde se encuentre, el mismo informe. TÍTULO IV ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD Artículo 39. Programas. Las sanciones y medidas no privativas de libertad serán ejecutadas en los programas de instituciones colaboradoras acreditadas ante el Servicio Nacional de Menores, en conformidad a lo dispuesto en la LeyNº 20.032 y su reglamento, y en la Ley Nº 20.084 y por las instituciones encargadas de ejecutar la sanción accesoria del artículo 7º de la Ley Nº 20.084. Cada uno de estos programas estará a cargo de un director que será el responsable de su ejecución técnica y administrativa. Artículo 40. Registro de programas. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la LeyNº 20.084, el Servicio Nacional de Menores llevará el registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país que dicha norma señala, el que contendrá, al menos, los siguientes datos: 1. Nombre de la Institución. 2. Identificación del programa: nombre, dirección, fono, correo electrónico. 3. Identificación del director del programa. 4. Cobertura territorial, número de plazas financiadas y número de plazas disponibles al último día del mes anterior a su envío. 5. Información acerca del equipo del centro o programa: número de profesionales, educadores y funcionarios. La información aludida estará a disposición de los tribunales de justicia y demás órganos competentes, y será enviada por el Servicio Nacional de Menores al Ministerio de Justicia, de acuerdo con el formato y el medio de envío que dicho Ministerio disponga. Artículo 41. Deber de señalar domicilio. Los adolescentes sujetos a una sanción no privativa de libertad tienen el deber de informar su domicilio, como asimismo el cambio de éste a las autoridades del programa. Si el nuevo domicilio estuviere fuera del territorio en que funciona el programa, el director del mismo deberá solicitar al juez de control de ejecución, el ingreso del adolescente al programa que correspondiere, acompañado de sus antecedentes técnicos correspondientes.

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Artículo 42. Personal especializado. Los encargados de desarrollar las sanciones y medidas no privativas de libertad desempeñarán funciones socioeducativas, para lo cual deberán contar con una formación profesional compatible, así como experiencia práctica. Además, el personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar sus funciones de manera especializada; especialmente respecto de los nuevos estudios sociales de infancia y las peculiaridades del desarrollo adolescente, las culturas juveniles, los criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, el enfoque de género, el proceso penal adolescente y la información criminológica vinculada a la ocurrencia de infracciones juveniles a la ley penal, entre otros contenidos relevantes. El director del programa estará debidamente calificado para su función por su capacidad de gestión, formación adecuada y experiencia en la materia. Artículo 43. Marco de la intervención. La intervención deberá centrarse en la conducta infractora e intentará desplegar acciones socioeducativas orientadas a la responsabilización del adolescente, la reparación de sus derechos vulnerados y de los procesos de criminalización a que ha estado sometido, su habilitación mediante el fortalecimiento de competencias, habilidades y capacidades para el desarrollo de un proyecto de vida alternativo; y oportunidades para su inserción social, mediante actividades como capacitación laboral, inserción y reinserción escolar, empleabilidad juvenil y otros programas socioeducativos. El énfasis dado a cada una de las áreas de intervención señaladas dependerá de la naturaleza del programa, y será desarrollada a través de actividades diseñadas y planificadas en función de las necesidades específicas de los adolescentes, que se expresarán en el plan de intervención individual. En términos administrativos, las sanciones y medidas estarán sujetas a estándares de calidad, las que se detallarán en las orientaciones técnicas establecidas en el artículo 19 de este reglamento. Para los efectos de dar cumplimiento a las normas sobre sustitución y remisión de la pena, establecidas en la LeyNº 20.084, los programas deberán coordinarse con los restantes centros y programas de la región. Artículo 44. Relación Delegado-Adolescente. En el marco de la relación entre el delegado y el adolescente deberá favorecerse un vínculo basado en la empatía, la colaboración y en la claridad de los límites que impone la función de control y supervisión ejercida por el profesional. Además, el adolescente deberá ser informado de las normas de funcionamiento del programa, de las particularidades de su plan de intervención, de las consecuencias de su incumplimiento y de la responsabilidad que le cabe al programa en cuanto a informar acerca de su situación. Deberá explicitarse que aquella información que el adolescente entrega al profesional podrá ser expuesta en un informe, o en su defecto ser explicitada en el contexto de una audiencia oral, sin perjuicio de que aquella información que sea entregada en términos confidenciales estará resguardada por las normas del secreto profesional. Artículo 45. Plan de intervención individual en programas de libertad asistida. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 20.084, los contenidos del

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plan de intervención individual en programas de libertad asistida, deberán comprender la asistencia y cumplimiento del proceso de educación formal o de reescolarización, en su caso, así como el desarrollo de actividades socioeducativas, de formación y de participación, así como el hecho de encontrarse sujeto a una sanción accesoria de tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. En este último caso, el citado plan deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 31 de este reglamento. Las actividades del plan propuesto al tribunal, se definirán en atención al diagnóstico realizado al ingreso del adolescente al programa. Asimismo, el plan deberá considerar el acceso efectivo del adolescente a los servicios y recursos de la red intersectorial. En él deberán indicarse con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas, los resultados esperados y el período de tiempo en que el adolescente deberá cumplirlas. Una vez aprobado judicialmente el plan, el director del programa informará al tribunal acerca de su cumplimiento, con la periodicidad que éste determine. En ausencia de esta determinación, los informes se remitirán mensualmente. Artículo 46. Participación de los padres. En el trabajo con el adolescente y, especialmente en la primera entrevista, se procurará la presencia de los padres, del adulto responsable de su cuidado u otro familiar que apoye su proceso de reinserción. Artículo 47. Incumplimiento. En conformidad a lo establecido en el artículo 51 inciso segundo de la Ley Nº 20.084, deberá informarse al tribunal de control de ejecución del incumplimiento de las actividades fijadas en el Plan de Intervención o en general, del contenido de la sanción impuesta en la sentencia. Copia de dicho informe, se remitirá al defensor del condenado y al Ministerio Público cuando corresponda. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por incumplimiento la ausencia de participación del adolescente en las actividades del plan de intervención individual, la que deberá ser evaluada periódicamente por el programa respectivo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 20.084, se informarán especialmente los incumplimientos que consistan en: a) Inasistencia del adolescente a la primera entrevista con los profesionales del programa; b) En el caso de las medidas de libertad asistida, la inasistencia injustificada en todo un mes, a las actividades programadas; c) En el caso de la medida de libertad asistida especial, la inasistencia injustificada, durante quince días, a las actividades programadas y el retiro anticipado, por decisión del adolescente, de las actividades establecidas en el plan de intervención, sin autorización del juez competente, y d) En el caso de la medida de prestación de servicio a la comunidad o de reparación del daño, la inasistencia aprestar el servicio ordenado o la negativa de reparar el daño o la reparación acordada, respectivamente.

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Artículo 48. Coordinación con los servicios públicos. El Servicio Nacional de Menores deberá velar por una adecuada coordinación entre los delegados de libertad asistida y de medidas reparatorias, las Municipalidades y demás órganos de la Administración del Estado, a fin de permitir el acceso a los servicios que éstos presten en cuanto faciliten el proceso de reinserción social. TÍTULO V NORMAS COMUNES PARA LOS CENTROS PRIVATIVOS DE LIBERTAD Párrafo 1º Derechos y garantías específicos Artículo 49. Derechos específicos. Además de los derechos establecidos en el título I del presente reglamento y en la LeyNº 20.084, los adolescentes internos en un centro privativo de libertad tendrán derecho a: a) Recibir visitas al menos una vez a la semana, con una duración mínima de tres horas cada vez; b) Mantener comunicación directa con sus padres o adultos a cargo de su cuidado, su familia, pareja y amigos; c) Permanecer en recintos completamente separados de los adultos o en que, a lo menos, se resguarde adecuadamente su separación durante el descanso nocturno, en el caso de las personas mayores de 18 años; d) Recibir atención de acuerdo a sus necesidades de salud y acceder a servicios educativos y de capacitación laboral; e) Permanecer en el centro donde se cumple la sanción o medida, salvo los casos en que las circunstancias y las disposiciones de este reglamento autoricen su traslado; f) Solicitar la revisión de la sanción o medida, y g) Acceder a medios de información, como libros, diarios, revistas y utilizar los medios audiovisuales autorizados por la autoridad del centro. Artículo 50. Derecho al descanso nocturno. Todo adolescente tendrá derecho a un descanso mínimo de ocho horas diarias, en condiciones acordes con la dignidad humana, no pudiendo interrumpirse ni perturbarse, salvo situaciones excepcionales señaladas en este reglamento. Artículo 51. Educación. La dirección del centro deberá disponer las facilidades para que el adolescente curse su enseñanza básica y media hasta completarla, de acuerdo a los programas aprobados por el Ministerio de Educación. Los adolescentes analfabetos, que presenten problemas de aprendizaje o tengan algún grado de discapacidad, tendrán derecho a acceder a enseñanza especial.

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Aquellos que hayan egresado del centro podrán finalizar su enseñanza básica o media, o bien concluir su formación técnico profesional dentro de aquél, siempre y cuando ello no afecte el normal funcionamiento del mismo, ni resulte perjudicial para su reinserción. Sin perjuicio de lo anterior, en forma complementaria o alternativa, se procurará que exista formación técnica o preparación para el desempeño de algún oficio, de acuerdo a lo prescrito en el artículo siguiente. Todos los adolescentes tendrán derecho a recibir educación sexual acorde con su edad y sus necesidades, debiendo ser impartida de acuerdo a los planes y programas del Ministerio de Educación. Artículo 52. Formación y capacitación. El Servicio Nacional de Menores desarrollará y ejecutará programas permanentes de formación y capacitación laboral para los adolescentes internos, de acuerdo a sus necesidades e intereses, a fin de lograr la mejor reinserción social y laboral de los mismos. Artículo 53. Certificados de estudios. Los certificados o diplomas que acrediten la aprobación o culminación de los estudios, deberán ser extendidos en forma tal que en ellos no conste ni sea reconocible que los adolescentes han estado privados de libertad o en contacto con el sistema penal. Artículo 54. Vestimentas. Los centros deberán proveer de vestuario a los adolescentes que lo requieran, debiendo éste ser acorde con la dignidad humana. Sin perjuicio de lo anterior, los adolescentes podrán usar sus propias prendas de vestir, salvo que ello resulte inconveniente por razones fundadas, las que deberán ser comunicadas a éstos oportunamente. Artículo 55. Pertenencias del adolescente. Todo adolescente tendrá derecho a poseer objetos de valor afectivo y pertenencias personales, mientras no pongan en peligro la seguridad del centro o se trate de aquellos prohibidos por la ley o este reglamento. Artículo 56. Actividades recreativas. Dentro de su tiempo libre, los adolescentes podrán practicar actividades recreativas, para lo cual las autoridades correspondientes deberán disponer y facilitar equipos, instalaciones y tiempo suficiente para el efecto. Artículo 57. Ejercicio de culto. La administración del centro deberá respetar las creencias religiosas del adolescente y no podrá obligarle a asistir a actos contrarios a su credo o someterlo a enseñanza y asesoramiento religioso, ni prohibir la tenencia de objetos de su culto siempre que no afecten la seguridad del centro. Asimismo, el adolescente tendrá el derecho a ser asistido y visitado por un sacerdote, capellán, ministro o líder de su comunidad religiosa, según lo dispuesto en la Ley Nº 19.638, que establece normas sobre la constitución de las iglesias y las organizaciones religiosas y su Reglamento. La administración de los centros facilitará que los representantes de los cultos religiosos oficien los respectivos servicios. Artículo 58. Actos posteriores al fallecimiento. De fallecer el adolescente durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el padre, la madre, el cónyuge o el adulto

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responsable de su cuidado, podrá solicitar el examen del certificado de defunción y de los resultados de las investigaciones a que el fallecimiento hubiere dado lugar. Artículo 59. Ubicación y traslado. Será atribución de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores determinar los establecimientos en que los adolescentes cumplirán sus condenas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente. Asimismo, para efectos de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Nº 20.084, será atribución del Director Nacional de Gendarmería de Chile determinar los establecimientos en que las personas mayores de edad cumplirán su sanción. Para la determinación del centro de cumplimiento deberá considerarse especialmente la cercanía con su familia y los fines establecidos en la Ley Nº 20.084. En casos calificados por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Menores y por razones de seguridad y en resguardo de la integridad del adolescente, podrá ordenarse su traslado hacia otro centro. En tal caso el director del centro en que se reciba al adolescente deberá comunicar de inmediato del traslado al juez de control competente y así como aquel con competencia en el territorio del centro del que fue trasladado. Artículo 60. Informe para Traslado al cumplir 18 años. Para los efectos del informe exigido por el artículo 56 inciso 3º de la Ley Nº 20.084, el director del centro considerará especialmente los derechos y fines consagrados en los artículos 1º, 2º, 20 y 44 de la Ley Nº 20.084, así como el respeto del adolescente a la normativa disciplinaria de este reglamento. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 56 de la misma ley, se entenderá por incumplimiento grave, la comisión de las faltas a que se refiere el artículo 108 de este cuerpo normativo, cuando con ello se ponga en riesgo la vida e integridad física de otras personas. Párrafo 2º Régimen interno y organización Artículo 61. Dirección del centro. Los centros privativos de libertad estarán a cargo de un director, quien será designado por resolución de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores y dependerá técnica y administrativamente de la respectiva dirección regional. Sus principales funciones serán las siguientes: a) Dar cumplimiento a las órdenes emanadas de los tribunales competentes, debiendo asimismo, mantenerlos permanentemente informados respecto de las situaciones que afecten a los adolescentes. b) Asegurar la elaboración, supervisión y ejecución del proyecto de funcionamiento del centro y la planificación anual, coordinación y supervisión de las acciones y procedimientos técnicos y administrativos de cada uno de las unidades que se desempeñen al interior del centro.

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c) Coordinar las redes y vínculos con Ministerio Público, Defensoría Penal Pública, Poder Judicial, Servicios dependientes del Ministerio de Justicia y organizaciones privadas, a fin de mejorar la gestión y eficacia del centro. d) Coordinar el trabajo de la unidad técnica con los programas en el medio libre, los servicios públicos y las municipalidades, a fin de facilitar el acceso a las instancias y servicios comunitarios que favorezcan la reinserción social del adolescente una vez que éste obtenga su libertad, así como la rehabilitación por la adicción a las drogas, en su caso. e) Presidir las reuniones de la unidad técnica y unidad administrativa y financiera, dirimir sus asuntos y ordenar que se cumplan las decisiones que allí se acuerden. f) Informar de la situación técnica, administrativa y financiera a la autoridad regional del Servicio Nacional de Menores. g) Otras que la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores le asigne. Artículo 62. Unidad técnica y unidad administrativa y financiera. En cada centro funcionarán, al menos, una unidad encargada de la gestión técnica y otra de la gestión administrativa y financiera. Ellas estarán a cargo de un jefe técnico y un jefe administrativo, respectivamente, los que, junto al director, conformarán el equipo directivo del centro. Artículo 63. Funciones de la unidad técnica. En la unidad técnica estarán radicadas las siguientes funciones: a) Velar por el respeto de los derechos de los adolescentes; b) Elaborar y supervigilar la ejecución del proyecto de funcionamiento del centro; c) Elaborar los planes de gestión y supervigilar su implementación, especialmente en lo relativo a la intervención socioeducativa, al tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas, al trabajo con las familias de los adolescentes, con los tribunales de justicia y demás organismos públicos y privados pertinentes, y d) Elaborar los informes requeridos para el acceso al régimen de salidas. La unidad técnica será también responsable de confeccionar y ejecutar sistemáticamente una malla educativa que asegure la participación de los adolescentes en su formación escolar y en actividades de carácter socioeducativo, de formación, preparación para la vida laboral y desarrollo personal. Dicha unidad, además, deberá asegurar la aplicación de tratamientos destinados a la rehabilitación del consumo problemático de drogas y tratamientos de salud mental para quienes lo requieran y para aquellos a quienes se imponga la medida prevista en el artículo 7º de la Ley Nº 20.084. Artículo 64. Funciones de la unidad administrativa y financiera. En la unidad administrativa y financiera estarán radicadas las siguientes funciones: 915

a) Proponer y ejecutar el programa financiero y presupuestario del centro; b Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del mismo, y c) Mantener los registros contables del centro. Artículo 65. Comité técnico. Existirá, además, en cada centro, un comité técnico compuesto por su director; el jefe técnico del centro, quien hará las veces de secretario ejecutivo; el jefe del destacamento de Gendarmería de Chile del centro de régimen cerrado, y un representante del programa de tratamiento de adicción a las drogas o alcohol que se ejecute en el centro. Dicho comité se reunirá bimensualmente con el objeto de evaluar el funcionamiento en las áreas de competencia común. Artículo 66. Enfermedad o accidente. En caso de enfermedad o accidente, el funcionario encargado de la atención directa del adolescente, o quien tome conocimiento del hecho, deberá adoptar las medidas tendientes a su pronta atención por parte del personal de salud del centro respectivo, informando de ello al jefe de la unidad técnica o a quien cumpla sus funciones. Deberá informarse, asimismo, al director del centro, quien realizará las gestiones tendientes a procurar el tratamiento y recuperación del afectado, debiendo, además, poner dicha situación en conocimiento de sus padres o adulto responsable de su cuidado. Tratándose de personas sujetas a internación provisoria e informará, por el medio más expedito, al tribunal que esté conociendo de la causa. Artículo 67. Traslados. El director del centro deberá arbitrar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes emanadas del tribunal o fiscalía respectiva, que dispongan la comparecencia personal del adolescente. Para ello, el director deberá solicitar a Gendarmería de Chile la ejecución de dichos traslados, los cuales se realizarán en vehículos del Servicio Nacional de Menores o de Gendarmería de Chile, o en otros medios de movilización cuando circunstancias excepcionales así lo requieran. Los traslados, desde o hacia el centro, cualquiera sea la causa que los origine, deberán realizarse con discreción, evitando la innecesaria exposición y tomando las medidas de seguridad pertinentes. En todo caso, dichos traslados no podrán realizarse conjuntamente con internos mayores de edad. Artículo 68. Circulación de dinero. En los centros privativos los adolescentes no podrán mantener en su poder dinero efectivo.

de

libertad

Artículo 69. Remuneraciones de adolescentes. Las remuneraciones que los adolescentes obtengan producto de su trabajo serán custodiadas y distribuidas por la dirección del centro, quien para este efecto deberá cumplir con los requerimientos del adolescente. Dicha remuneración será destinada a un fondo individual que deberá entregársele al momento de su egreso. 916

Artículo 70. Organización de la rutina diaria. El equipo directivo de cada centro deberá elaborar las normas de rutina diaria de los mismos, normativa que será enviada al Director Regional del Servicio Nacional de Menores para su aprobación y comunicada, posteriormente, al Secretario Regional Ministerial de Justicia, al Defensor Regional, al Fiscal Regional y al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. La normativa interna de cada centro establecerá el horario en que se desarrollarán las actividades de los adolescentes, fomentando hábitos similares a los del medio libre y garantizando un tiempo mínimo de descanso. Además, deberá atenderse al cumplimiento de las actividades y acciones previstas en el respectivo plan de ejecución del centro, a las necesidades espirituales, físicas, culturales y recreativas de los adolescentes, así como las demás acciones que estén previstas en el plan individual. Párrafo 3º Infraestructura y seguridad Artículo 71. Dependencias y catastro. En los centros deberán habilitarse dependencias donde laboren los funcionarios de sus unidades y, según corresponda, del destacamento de Gendarmería de Chile y demás organismos que requieran desarrollar funciones al interior de los mismos. Cada centro deberá disponer de un catastro de la infraestructura con la que cuenta, copia del cual será enviada el 1º de marzo de cada año a la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia. El referido catastro contendrá, a lo menos: a) Número de dependencias con que cuenta el centro y el fin de éstas; b) El número de dormitorios y su capacidad; c) La cantidad máxima de adolescentes que puede albergar cada recinto de acuerdo a factores como dignidad, intimidad, seguridad, higiene y capacidades de las instalaciones de servicios básicos del centro, y d) Las inversiones que se hayan realizado en los centros por concepto de ampliaciones, remodelaciones y adecuaciones a la infraestructura. Artículo 72. Otras dependencias. Los centros deberán disponer de salas, patios y áreas para el desarrollo de actividades escolares y formativas, para la recreación, deporte, atención de salud y para efectuar tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol decretados en conformidad al artículo 7º de la Ley Nº 20.084, de acuerdo a las características y número de los adolescentes atendidos. Además, tratándose de centros de internación provisoria y centros cerrados de privación de libertad, se asignarán dependencias para cumplir con la revisión de las visitas y las necesarias para la atención de la defensa de los adolescentes, asegurando debidamente que ellas reúnan condiciones de privacidad y comodidad. Artículo 73. Dormitorios e instalaciones sanitarias. Los centros procurarán contar con recintos individuales para dormitorio. En caso de no contarse con los recursos para este efecto, se deberá disponer un reducido número de adolescentes internos por dormitorio.

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En cada dormitorio deberá contarse con un espacio físico que permita al adolescente guardar sus objetos personales. Los centros deberán contar, además, con instalaciones sanitarias suficientes, adecuadas y dignas, en número y condiciones definidas en la normativa vigente, que permitan realizar el aseo corporal y demás necesidades de los adolescentes. Artículo 74. Plan de emergencia. Los centros desarrollarán anualmente un plan de emergencia, en concordancia con las directrices y normas emanadas del Servicio Nacional de Menores, respecto de la prevención de riesgos y seguridad, a fin de prevenir y reaccionar adecuada y oportunamente ante alguna contingencia. En todo caso, en lo relativo a la seguridad, los centros siempre deberán contar con la asesoría de Gendarmería de Chile. Los procedimientos para abordar las situaciones de riesgo, deberán ser regulados mediante instructivo impartido por el Servicio Nacional de Menores. Artículo 75. Medida de separación del grupo. Cuando la seguridad personal del infractor o de los demás adolescentes se vea seriamente amenazada, podrá aplicarse la medida de separación del grupo por un máximo de siete días. Dicha medida será cumplida en la habitación individual del adolescente, o en otro recinto de similares características, sin que pueda constituir jamás pena de aislamiento, debiendo programarse actividades diarias que se llevarán a cabo al interior de la misma. Esta medida no podrá ser aplicada a internas embarazadas, ni a madres que se encuentren amamantando, ni tampoco a aquellos que se encuentren sometidos a tratamientos psicológicos, psiquiátricos o que estén en las unidades de corta estadía para tratamiento de drogas o alcohol. Asimismo, deberá suspenderse la aplicación de la sanción si el adolescente presenta serias alteraciones en su salud física o mental. Párrafo 4º Relación abogado y cliente Artículo 76. Garantía de asistencia jurídica. A fin de garantizar el derecho a la asistencia jurídica, se otorgarán todas las facilidades a objeto de que los adolescentes puedan contar con asesoría letrada, no sólo en la defensa de las causas penales que se sigan en su contra, sino, además, en toda otra gestión judicial que por su naturaleza, requiera su intervención. Las autoridades del centro no podrán suspender el derecho de los adolescentes a ser visitados por las personas a cargo de su defensa judicial o a comunicarse con ellos. Artículo 77. Visitas de abogados. Las visitas a adolescentes detenidos o sujetos a internación provisoria, por parte de abogados u otras personas habilitadas para representarlos judicialmente, se regirán por las leyes procesales y, en lo que corresponda, por las disposiciones del presente reglamento y de lo dispuesto en el decreto Nº 643, de 918

2000, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de visita de abogados y demás personas habilitadas a los establecimientos penitenciarios. Los abogados y demás personas habilitadas, tanto al ingreso como durante su permanencia en el centro, deberán respetar las normas de seguridad y de convivencia existentes al interior del establecimiento. Artículo 78. Patrocinio y poder. En cualquier caso, y aun fuera de los horarios de visita, los abogados y demás habilitados podrán hacer llegar a los adolescentes, por intermedio de los funcionarios del centro, los escritos en que se les confiera patrocinio y poder para su conocimiento y firma. Párrafo 5º Visitas Artículo 79. Visitas. Los adolescentes tendrán derecho a ser visitados por sus familiares y amigos, debiendo dichas visitas realizarse con respeto a las normas de funcionamiento interno del centro. No se podrá imponer como sanción disciplinaria la privación o restricción de las visitas. Sólo en casos excepcionales, por razones de seguridad o infraestructura, la dirección de los centros podrá modificar las condiciones de las mismas, esto es, en cuanto a la duración, lugar y día en que se realizarán, así como el número máximo de visitantes. Artículo 80. Suspensión de la visita. El director del centro podrá ordenar, por resolución fundada, la suspensión temporal de la visita cuando las normas de funcionamiento de aquél sean vulneradas. Copia escrita de dicha resolución se le entregará al adolescente, su familia y al juez de control de ejecución, en el caso de los condenados; y al tribunal competente. Artículo 81. Encomiendas y artículos y sustancias prohibidas. Los adolescentes podrán recibir paquetes o encomiendas, cuyo ingreso, registro y control serán regulados mediante resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores. Esta regulación, que contendrá una nómina de las especies y alimentos prohibidos, deberá publicarse en un lugar visible para los visitantes. Especialmente se considerarán objetos o sustancias prohibidas: a) Las bebidas alcohólicas; b) Las drogas, estupefacientes o sustancias tóxicas; c) Dinero; d) Todo tipo de elementos que puedan poner en peligro la seguridad de las personas, y e) Teléfonos celulares, buscapersonas, radiocomunicadores y, en general, todo tipo de equipo de comunicación de la misma naturaleza. Las visitas que por cualquier medio intenten ingresar o ingresen, alguno de estos elementos al centro, serán denunciadas, cuando corresponda a la autoridad competente 919

en forma inmediata, por el director del centro. Comprobada la infracción, el director podrá suspender el derecho de dicha persona a ingresar al centro por el plazo que estime prudencialmente necesario. Artículo 82. Medidas de seguridad. Para el ingreso, permanencia y egreso de las visitas se adoptarán las medidas de seguridad necesarias, las que deberán ser compatibles con el respeto a la dignidad de la persona humana, especialmente en lo referido al registro corporal y de vestimentas. Dicho registro deberá ser realizado por personal del mismo sexo que el de la visita. Gendarmería de Chile deberá controlar el ingreso de las visitas mediante la verificación de su identificación a través de la cédula de identidad y el registro escrito de sus datos. Artículo 83. De las visitas extraordinarias. Además de las comunicaciones y visitas ordinarias establecidas en los artículos precedentes, el director del centro o el jefe técnico del mismo, podrán conceder otras de carácter extraordinario o fuera del horario establecido, por motivos justificados o cuando las necesidades del plan de intervención individual del adolescente lo aconsejen. En este caso, el director del centro deberá informar por escrito al personal del destacamento la autorización de una visita extraordinaria, indicando el horario y fecha en que se realizará esta visita, la duración de la misma y las personas autorizadas. Artículo 84. Visitas de los hijos. Los adolescentes que no tengan consigo a sus hijos menores de edad, tendrán derecho a visitas diarias de éstos en dependencias especialmente habilitadas. Dicha visita tendrá carácter privado, pudiendo siempre mantenerse el contacto físico entre el padre o la madre y su hijo o hija. Artículo 85. Visitas íntimas. Tendrá derecho a hacer uso de visitas íntimas toda persona que haya cumplido 18 años, que esté casada o mantenga una relación afectiva de pareja y que no se encuentre gozando de alguno de los beneficios del artículo 124 de este reglamento. En los mismos términos del inciso anterior, podrán acceder a las visitas íntimas, los adolescentes menores de 18 y mayores de 16 años, respecto de su cónyuge o pareja estable con hijos en común. Artículo 86. Acreditación del vínculo. La acreditación del vínculo señalado en el artículo precedente se hará mediante alguno de los siguientes documentos: a) Certificado de matrimonio; b) Certificado de nacimiento de los hijos en común, o c) Informe social emitido por un profesional de la unidad técnica del respectivo centro.

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Párrafo 6º Proceso de egreso Artículo 87. Proceso de egreso. La unidad técnica del centro planificará y coordinará al cumplimiento de la sanción respectiva, el proceso de egreso del adolescente, el que deberá contemplar, a lo menos, una reunión individual con aquél y otra con el padre, madre o adulto responsable de su cuidado. Artículo 88. Especies personales. Las especies personales del adolescente interno que hubieren sido mantenidas bajo custodia por el centro, le serán devueltas antes de que haga abandono del establecimiento, dejándose constancia de la entrega y la conformidad del adolescente. Artículo 89. Expediente. Al quedar en libertad un adolescente por cumplirse su sanción de internación, su expediente será cerrado y, transcurridos los plazos que correspondan, será destruido de conformidad a las normas legales pertinentes. En caso de haberse sustituido la sanción de internación por otra, el expediente se cerrará sólo al cumplirse un año del total cumplimiento de la segunda. Párrafo 7º Comisión interinstitucional de supervisión Artículo 90. Integrantes. Existirá en cada región, una comisión interinstitucional de asesoría en la supervisión de los centros de privación de libertad, compuesta por: a) El Secretario Regional Ministerial de Justicia, quien será el coordinador de esta instancia. b) Un representante de los colaboradores acreditados que trabajen en el área de infractores de ley, elegido por los directores o representantes regionales de estas instituciones; c) Un representante de instituciones de la sociedad civil que trabajen en infancia o juventud, designado por el Secretario Regional Ministerial de Justicia; d) Un representante del mundo académico, designado por el Secretario Regional Ministerial de Justicia, y e) Un representante de la Defensoría Penal Pública. Además, el coordinador de la comisión interinstitucional invitará a un representante del Poder Judicial, un representante del Ministerio Público, y un representante de la Oficina Nacional del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Artículo 91. Funciones de la comisión. Serán funciones de la comisión: a) Visitar los centros de cada región, al menos dos veces al año, a fin de asesorar en el debido respeto de los derechos de los adolescentes y de sus condiciones de vida al interior de los mismos;

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b) Solicitar informes de las autoridades públicas pertinentes, y c) Realizar recomendaciones a las autoridades e instituciones públicas y privadas correspondientes. d) Enviar su informe al Ministerio de Justicia, formulando las propuestas que le parezcan necesarias para el mejoramiento de las condiciones de vida de los adolescentes en los referidos centros. Párrafo 8º Normas especiales para mujeres Artículo 92. Establecimientos para adolescentes mujeres. Las adolescentes deberán ser internadas en centros exclusivos para la población femenina o en secciones distintas a las de la población interna masculina. En todo caso, respecto de las unidades de reclusión mixtas, deberá asegurarse en ellas la debida segmentación nocturna. Artículo 93. Servicio de salud. Las adolescentes que se encuentren internas contarán con servicio médico e instalaciones acordes a sus necesidades específicas. La dirección del centro respectivo facilitará a aquéllas los artículos necesarios de uso normal para su higiene, así como métodos anticonceptivos en la medida que fueren necesarios. El servicio de salud del centro proporcionará, tanto a hombres como a mujeres, cursos sobre sexualidad y reproducción, prevención de enfermedades de transmisión sexual y aquellas otras que sean especialmente relevantes según sus géneros. Artículo 94. Personal especializado. El personal que trabaje en los centros en que se encuentren internadas adolescentes mujeres estará, además, capacitado en temas de género. Ningún funcionario del Servicio Nacional de Menores, o de Gendarmería de Chile, de sexo masculino ingresará en dependencias destinadas al descanso y aseo de las adolescentes, sin ser acompañado por un miembro del personal femenino. Los registros corporales a que sean sometidas las adolescentes serán efectuados únicamente por funcionarias, resguardando su dignidad. Cuando el registro importe el despojo de la vestimenta íntima, sólo podrán estar presentes personas de su mismo sexo. Artículo 95. Necesidades nutricionales, higiénicas y sanitarias específicas. Toda adolescente embarazada será sometida regularmente a exámenes prenatales y su dieta será determinada por un nutricionista, bajo la estricta dirección y vigilancia del profesional de la salud del establecimiento. También se dispondrá una dieta especial para las adolescentes internas que se encuentren amamantando y los niños que permanezcan con sus madres en el centro, de acuerdo a sus especiales necesidades.

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Artículo 96. Traslado maternal y gestiones propias del parto. Para efectos de ser atendidas en el parto, las adolescentes embarazadas serán trasladadas a un hospital público. La necesidad de traslado a un recinto hospitalario será certificada por personal de salud del centro y puesta en conocimiento del juez de control de ejecución. Las internas podrán elegir un establecimiento de salud privado para el efecto si cuentan con recursos para financiar su atención en éste. El personal de salud del centro deberá efectuar las gestiones necesarias para el traslado y hospitalización de la adolescente, debiendo además dar aviso al familiar que ella indique. Una vez verificado el nacimiento, éste será comunicado por el director del centro al juez de control de ejecución y al Director Regional del Servicio Nacional de Menores. Asimismo, el director del centro velará por la debida y efectiva inscripción del recién nacido en el Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo obtener un certificado de nacimiento de aquél, para ser entregado a su madre. La circunstancia excepcional de que un niño haya nacido al interior de un centro privativo de libertad nunca podrá ser anotada en su partida de nacimiento. Artículo 97. Salida maternal. Las internas embarazadas podrán, desde las seis semanas anteriores a la fecha prevista para el parto y hasta doce después del mismo, solicitar al director del centro un permiso para cumplir la pena privativa de libertad en su propio domicilio o en otro lugar apropiado para tal efecto. Con tal objeto, el director del centro solicitará el pronunciamiento del juez de control de ejecución. Autorizado por el juez, este permiso será supervisado por el Servicio Nacional de Menores. Artículo 98. Controles médicos del niño. La autoridad del centro respectivo, deberá velar por la realización de los controles médicos que requieran los niños que permanezcan al interior del mismo. Artículo 99. Lactancia. Las adolescentes con hijos lactantes serán alojadas en dependencias especiales destinadas al efecto, para facilitar el contacto materno filial. En este período, el director del centro será responsable tanto de las medidas higiénicas y sanitarias, como de los cuidados especiales que requieran la madre y su hijo. Artículo 100. Permanencia de los hijos en los establecimientos. Los hijos de las madres que se encuentren privadas de libertad podrán permanecer en los centros hasta la edad de dos años. Bajo circunstancias excepcionales, y en ausencia de familiar que se encargue del cuidado del niño, podrá solicitarse al juez de familia que autorice su permanencia hasta los seis años, cumplidos los cuales deberá abandonar el recinto. Las madres en su relación materno filial deberán contar, en todo momento, con el apoyo de personal especializado. Las normas del presente artículo también serán aplicables a los adolescentes varones, cuando tengan el cuidado personal del niño y éste no sea compartido con la madre, y no exista algún adulto que pueda encargarse de su cuidado.

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Ningún adolescente podrá ser presionado o presionada para ceder en forma definitiva el cuidado personal de su hijo. Artículo 101. Egreso del establecimiento por parte del niño. Una vez que el niño cumpla la edad límite establecida en el artículo anterior deberá abandonar el centro, debiendo el Servicio Nacional de Menores entregarlo a su familia o, en su defecto, solicitar al juez de familia competente que adopte las medidas de protección del caso, hasta que la madre o el padre, según el caso, sean puestos en libertad. Artículo 102. Guardería. En cada centro donde haya adolescentes mujeres que convivan con sus hijos, existirán recintos habilitados como sala cuna, con personal profesional y técnico especializado. Asimismo, la autoridad deberá velar por la asistencia de los hijos de las adolescentes privadas de libertad, a jardines infantiles externos administrados directamente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o a aquellos que esta corporación indique. En todo caso, deberá siempre privilegiarse que el niño mantenga contacto con el mundo exterior. Artículo 103. Régimen disciplinario. No podrán ser aplicadas las sanciones disciplinarias de este reglamento a adolescentes embarazadas, a las que hubieren dado a luz hasta seis meses después del alumbramiento, ni a las madres con hijos lactantes. Párrafo 9º De las normas de convivencia interna y de las sanciones Artículo 104. Objeto de las normas de convivencia. Las normas de convivencia interna y de disciplina tienen por finalidad contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada al interior del centro respectivo. Las referidas normas serán aplicadas con respeto a la dignidad del adolescente, estimulando el sentido de su responsabilidad, y el respeto por sí mismo y por los derechos fundamentales propios y de los demás. Artículo 105. Tipicidad de las infracciones y sanciones. Sólo podrán considerarse infracciones al presente reglamento aquellas conductas que se encuentren descritas como faltas de acuerdo a las disposiciones de este párrafo. Asimismo, no podrán aplicarse otras sanciones que las establecidas en el presente reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que correspondan. Artículo 106. Publicidad de las sanciones. Todo adolescente sujeto a una medida o sanción impuesta en virtud de la LeyNº 20.084, tendrá derecho a conocer el catálogo de conductas que constituyen falta y su correspondiente sanción, lo que deberá publicitarse a través de los medios que determine la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores. Asimismo, la información le deberá ser proporcionada por los funcionarios del centro respectivo de la manera más clara y sencilla posible, procurando que el adolescente logre una comprensión cabal de las normas disciplinarias y de convivencia al interior del mismo.

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Artículo 107. Clasificación de las sanciones. Las infracciones reglamentarias cometidas por los adolescentes al interior del centro o durante los traslados, se clasifican en faltas graves, menos graves y leves. Artículo 108. Faltas graves. Son faltas graves las siguientes: a) Agredir física o sexualmente, a cualquier persona; b) Amenazar seria y plausiblemente con causar un mal importante, a cualquier persona; c) Resistirse, grave y activamente, al cumplimiento de las órdenes impartidas por autoridad o funcionario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones; d) Participar en motines o desórdenes colectivos graves, o instigar a estos actos cuando efectivamente se produzcan; e) Intentar o consumar la evasión del centro, o colaborar en la fuga efectuada por otros; f) Provocar deliberadamente daños de consideración a dependencias, materiales o efectos del establecimiento, o a las pertenencias de otras personas; g) Hurtar o robar pertenencias de sus compañeros, de funcionarios del centro o de las visitas que concurran a éste; h) Portar, tener o fabricar armas, elementos destinados a su fabricación u objetos peligrosos para la seguridad de las personas, o prohibidos por la normativa interna del centro; i) Tener consigo, guardar, consumir o elaborar sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, o bebidas alcohólicas; j) No regresar al establecimiento después de hacer uso del permiso de salida, sin causa justificada; k) Forzar a otro a realizar algunas de las conductas señaladas precedentemente, y l) Cometer tres faltas menos graves durante un trimestre. Artículo 109. Faltas menos graves. Son faltas menos graves las siguientes: a) Agredir gravemente de palabra a los funcionarios del centro, del Ministerio Público, del Poder Judicial u otras autoridades; b) Desobedecer deliberada y pasivamente las órdenes impartidas por autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones; c) Entorpecer intencionalmente los procedimientos de seguridad o de régimen interno del centro;

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d) Dañar deliberadamente dependencias, materiales, efectos del centro o pertenencias de los adolescentes internos, funcionarios o de otras personas, cuando el daño no sea de consideración; e) Negarse injustificadamente a concurrir a los tribunales; f) Negarse injustificadamente a dar su identificación, o dar una falsa, cuando se le solicite por personal de servicio en el ejercicio legítimo de su cargo; g) Regresar del medio libre manifiestamente drogado o ebrio; h) Introducir o tener elementos prohibidos por la dirección del centro por razones de seguridad, tales como máquinas fotográficas, filmadoras, grabadoras, intercomunicadores, teléfonos celulares y otros de similar naturaleza; el uso efectivo de dichos elementos o la salida del establecimiento de los productos de su utilización; i) Autolesionarse para evadir el cumplimiento de los deberes; j) Tener mal comportamiento durante los traslados o la permanencia en tribunales o en comisiones exteriores; k) Forzar a otro a cometer alguna de las faltas contempladas en el presente artículo, y l) La comisión de tres faltas leves en un trimestre. Artículo 110. Faltas leves. Son faltas leves las siguientes: a) Presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas cuando se hace uso de permiso de salida, sin causa justificada, o regresar al mismo en estado de intemperancia o causando alteraciones o molestias a los demás adolescentes internos; b) Entorpecer las actividades de trabajo, de capacitación, de estudio y en general todas aquellas que digan relación con el tratamiento para la reinserción de los adolescentes internos, y c) Cualquier otra acción u omisión que no constituya falta grave o menos grave y que implique la inobservancia de las reglas internas de funcionamiento del centro. Artículo 111. Sanción por faltas graves. Las faltas graves serán sancionadas únicamente con alguna de las medidas siguientes: a) Reparación del daño causado cuando fuera procedente. Se entenderá producida la reparación cuando el adolescente reconozca el daño, se disculpe y el afectado acepte sus disculpas; o cuando se produzca el resarcimiento material o la compensación simbólica del daño sufrido por la víctima. El equipo técnico del centro respectivo podrá realizar las funciones de mediación entre el adolescente y el afectado, e informará a la dirección del mismo sobre el cumplimiento del acuerdo. b) Anotación negativa en su ficha personal;

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c) Privación de participar en todas las actividades recreativas hasta por treinta días; d) Suspensión de permiso de salida por un máximo de dos meses, y e) Suspensión del derecho a visitas íntimas por un máximo de dos meses. Artículo 112. Sanción por faltas menos graves. Las faltas menos graves podrán sancionarse únicamente con alguna de las siguientes medidas: a) Reparación del daño causado con la falta cometida cuando fuera procedente. Ella se entenderá cumplida en los mismos términos del literal a) del artículo 111 de este reglamento; b) Anotación negativa en su ficha personal; c) Privación de participar en todas o algunas de las actividades recreativas hasta por quince días, y d) Suspensión de permiso de salida por un máximo de un mes. Artículo 113. Sanción por faltas leves. Las faltas leves podrán sancionarse únicamente con alguna de las siguientes medidas: a) Amonestación verbal, que debe consistir en la reprensión enérgica al adolescente, en forma clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y sus consecuencias, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro, y b) Privación de participar en algunas de las actividades recreativas hasta por siete días. Artículo 114. Reglas de concurso. Si en la misma investigación el adolescente resultare responsable de dos o más faltas por hechos distintos, la comisión señalada en el artículo siguiente podrá, conforme al criterio de proporcionalidad y de acuerdo a las circunstancias del hecho y a las personales del infractor, imponer todas las sanciones que procedan o bien sólo una de ellas. Si se tratare de infracciones de distinta entidad se impondrá la sanción prevista para la más grave. En caso de aplicarse más de una sanción se procurará que ellas sean impuestas simultáneamente. Cuando ello no sea posible, se cumplirán sucesivamente partiendo por la más grave. Si un mismo hecho fuere constitutivo de dos o más faltas se aplicará la correspondiente a la infracción más grave. Artículo 115. Comisión disciplinaria. Cuando se haya tomado conocimiento de una infracción reglamentaria, el jefe técnico del centro respectivo conformará una comisión integrada, además por un asistente social, un psicólogo u otro funcionario que haya mantenido un trato directo con el adolescente. En todo caso, esta comisión no podrá estar integrada por menos de tres personas, incluido el jefe técnico.

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Dicha instancia evaluará el hecho, su gravedad, circunstancias y el daño causado, así como las condiciones personales del adolescente, a fin de garantizar la proporcionalidad de la sanción. Asimismo, deberá tener presente si el adolescente se encuentra sujeto a un tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, en conformidad al artículo 7º de la Ley Nº 20.084, el que en ningún caso podrá ser interrumpido por la imposición de la sanción. Artículo 116. Formalidades y registro de la sanción. La decisión respecto de la aplicación de la sanción deberá ser propuesta por la comisión disciplinaria, debiendo para ello contar con mayoría de votos, en un plazo máximo de veinticuatro horas. Esta decisión deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del director del centro quien acogerá o desestimará la sanción propuesta. Sin embargo, cuando la gravedad de la conducta o la urgencia de la situación lo amerite, el jefe técnico o quien ejerza tal función, podrá adoptar por sí y de inmediato la medida, sin perjuicio de su posterior revisión por el director del centro. Las medidas disciplinarias se registrarán en el expediente de ejecución del adolescente. En caso de adoptarse una sanción por falta grave, se informará al juez de control de ejecución. En el caso de los adolescentes sujetos a internación provisoria se informará, por el medio más expedito, al tribunal que esté conociendo de la causa. Artículo 117. Legalidad de la sanción. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, será responsabilidad del director del centro velar porque el procedimiento llevado por la comisión disciplinaria se ajuste a las normas legales y reglamentarias vigentes. Artículo 118. Debido proceso. En la decisión respecto de la sanción aplicable a la falta, deberá siempre escucharse al adolescente, quien podrá hacer valer los antecedentes probatorios que estime pertinentes para su defensa. Por su parte, la comisión deberá realizar todas las gestiones necesarias para comprobar tanto el hecho, como las circunstancias que puedan agravar o disminuir la responsabilidad del adolescente en el mismo. Artículo 119. Información y recurso. De todas las gestiones realizadas por la comisión, destinadas a la averiguación del hecho y sus circunstancias, deberá ser informado el adolescente. El director del centro deberá comunicar al adolescente, sus padres o adulto responsable de su cuidado, de la sanción cuando ésta hubiere sido acogida, pudiendo éstos recurrir al Director Regional del Servicio Nacional de Menores, para solicitar la revisión de la resolución. Artículo 120. Registro de sanciones. En todo centro deberá existir un registro estadístico actualizado y digitalizado de todos los procedimientos, decisiones y sanciones disciplinarias aplicadas durante cada año. Dicho registro no contendrá los datos personales de los adolescentes denunciados o sujetos a alguna medida disciplinaria.

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TÍTULO VI NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS CENTROS PRIVATIVOS DE LIBERTAD Párrafo 1º Plan personalizado en los centros para la internación en régimen semicerrado y cerrado Artículo 121. Normativa aplicable al régimen semicerrado. La ejecución de la sanción de internación en los centros semicerrados se desarrollará de acuerdo a un plan personalizado de actividades que propondrá el director del centro al tribunal. Será responsabilidad del director del centro presentar al tribunal competente, dentro de plazo, una propuesta de plan personalizado de actividades, con las recomendaciones técnicas sobre etapas, resultados esperados e indicadores, que hagan posible una reinserción social satisfactoria. Al fijarse el contenido del plan deberá garantizarse la asistencia y cumplimiento del proceso de educación formal o de reescolarización, según corresponda. Asimismo, deberá constar la circunstancia de haberse decretado la sanción accesoria contemplada por el artículo 7º de la Ley Nº 20.084. Aquellas actividades destinadas a desarrollarse en el medio libre, comprenderán, a lo menos, ocho horas diarias, debiendo efectuarse entre las siete y las veintidós horas, salvo las excepciones que el director del centro respectivo determine en atención al mejor cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Nº 20.084. El plan personalizado deberá considerar el acceso efectivo del adolescente a los servicios y recursos de la red intersectorial externa. Artículo 122. Normativa aplicable al régimen cerrado. En el caso de las sanciones en régimen cerrado, el plan de intervención individual deberá ser elaborado en un plazo de quince días contados desde el ingreso al mismo, para luego concordarlo con el adolescente, dejando constancia escrita de su aprobación. Dicho plan, deberá indicar los objetivos de trabajo para al menos, los seis meses siguientes al referido ingreso, con la descripción de la metodología a aplicar y los resultados que se espera obtener en cada caso. Asimismo, deberá constar la circunstancia de haberse decretado la sanción accesoria contemplada por el artículo 7º de la Ley Nº 20.084. Toda intervención técnica a que dé lugar la ejecución de la sanción de internación en régimen cerrado estará a cargo de un equipo compuesto por un funcionario que hará las veces de tutor, un educador de trato directo y un profesional asesor, quienes acordarán el diseño, ejecución y evaluación del plan de intervención individual, conforme a las orientaciones técnicas del Servicio Nacional de Menores. Artículo 123. Informes al tribunal. Una vez aprobado o concordado el plan, según el caso, el director del programa informará al tribunal acerca de su cumplimiento, con la periodicidad que éste determine. En ausencia de esta determinación, los informes se remitirán mensualmente.

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En los referidos informes se pondrán en conocimiento del tribunal las excepciones a los límites horarios que el director haya resuelto, en conformidad al artículo 121. Párrafo 2º Régimen de salidas en los centros cerrados Artículo 124. Permisos de salida. Los permisos de salida forman parte de las actividades de reinserción social y son los siguientes: a) Salida esporádica; b) Salida semanal, y c) Salida de fin de semana. Los permisos mencionados en las letras b) y c), se concederán a los adolescentes que cumplan los requisitos señalados en el presente párrafo, de modo progresivo, esto es, de manera que el cumplimiento satisfactorio de las condiciones de uno de ellos permita postular al siguiente. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio, la decisión final sobre su concesión quedará entregada a la dirección del centro, la que considerará para ello las necesidades de reinserción del adolescente, su plan de intervención individual y los requerimientos de seguridad. Artículo 125. Otorgamiento de salidas. El director del centro tendrá la facultad de otorgar, suspender o revocar los permisos de salida, en conformidad al informe que la unidad técnica respectiva elabore al efecto. Al momento de otorgarse una salida, el director podrá imponer reglas y condiciones que deben ser observadas por el adolescente al momento de hacer uso del beneficio. Artículo 126. Requisitos para su otorgamiento. Para la concesión de este beneficio, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Haber cumplido el tiempo de condena requerido atendida la categoría de permiso de salida de que se trate; b) Contar con informe favorable de la unidad técnica respectiva, dando cuenta de las ventajas para el proceso de integración social del adolescente; c) No haberse rechazado en los 6 meses anteriores, una solicitud de sustitución de pena, y d) No haber quebrantado la pena, en los 6 meses anteriores a la solicitud. Artículo 127. Denegación de la salida. En caso de no reunirse los requisitos mencionados en el artículo precedente, el director del centro denegará la concesión del beneficio por medio de resolución fundada, copia de la cual será entregada al adolescente y a su defensor.

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Artículo 128. Efectos del incumplimiento de una salida. Una vez que el adolescente vuelva a ingresar al centro, el director del centro decretará la suspensión o revocación del permiso de salida, según corresponda, cuando aquel hubiera incumplido injustificadamente las condiciones del beneficio. Artículo 129. Determinación del incumplimiento. Será facultad del director del centro, determinar si la inobservancia de una o algunas de las condiciones impuestas para la salida, son constitutivas de incumplimiento. En este último caso, deberá emitir una resolución fundada cuya copia será enviada al juez de control de ejecución. Para estos efectos siempre existirá incumplimiento cuando, con ocasión de la salida, el adolescente cometa un nuevo delito, en cuyo caso el director del centro deberá realizar la denuncia del hecho de conformidad a la ley. Artículo 130. Salidas esporádicas. El director del centro podrá autorizar, con vigilancia, la salida esporádica de los adolescentes, a fin de que éstos visiten a sus parientes próximos o a personas cercanas, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte. También se podrá conceder cuando hechos de gran relevancia en la vida familiar o personal lo ameriten. La salida se otorgará tan sólo por el tiempo que el hecho o actividad requiera. Artículo 131. Extensión del beneficio. La autorización establecida en el artículo anterior, podrá igualmente otorgarse con custodia, cuando deban realizarse diligencias urgentes que requieran la comparecencia personal del adolescente. Artículo 132. Salida esporádica anual. El director del centro, en casos fundados, podrá autorizar, con vigilancia la salida una vez al año y por un máximo de diez horas a aquellos adolescentes que hayan mostrado una conducta sobresaliente. Artículo 133. De la salida semanal. Aquellos adolescentes que hayan cumplido al menos seis meses de la pena impuesta, podrán solicitar autorización para salir del centro un día a la semana, sin custodia, dentro del horario que se establezca al efecto. Artículo 134. De la salida de fin de semana. Los adolescentes que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, podrán solicitar la salida de fin de semana, cuando hubieren dado cumplimiento cabal, durante los últimos tres meses, a las condiciones del beneficio de salida semanal. En este caso podrán ser autorizados para salir del centro desde las dieciocho horas del día viernes hasta las veintidós horas del día domingo, en cada fin de semana. Párrafo 3º Centros de internación provisoria Artículo 135. Presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 4º del Código Procesal Penal informará el régimen a que se encuentren sujetos todos los adolescentes detenidos o internados provisoriamente en un centro privativo de libertad.

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Artículo 136. Derechos de los detenidos e internados provisoriamente. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en el presente reglamento y de lo que disponga el tribunal, quienes se encuentren detenidos o sujetos a medidas de internación provisoria tendrán, además, derecho a: a) Recibir visitas y a mantener comunicación directa y diaria con su abogado sin más restricciones que las necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del centro respectivo, y b) Procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que no fueren incompatibles con la seguridad del centro. Artículo 137. Plan de actividades. Ingresado un adolescente a un centro de internación provisoria, será incorporado al plan de actividades del mismo, en especial en lo referido al sistema de formación escolar y a las actividades socioeducativas comprendidas en éste. Artículo 138. Permiso de salida. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 20.084, el director del centro respectivo deberá verificar que el juez haya otorgado la respectiva autorización, organizando la rutina diaria del adolescente del tal forma que su salida no interfiera con el plan de actividades del establecimiento. Párrafo 4º Actuación de Gendarmería de Chile Artículo 139. Funciones. Gendarmería de Chile, con el objeto de dar cumplimiento a lo referido en el artículo 43 de la LeyNº 20.084, destinará un destacamento de funcionarios en los centros cerrados de privación de libertad y de internación provisoria, adecuado en número y formación, que tendrá las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad; b) Controlar el ingreso al centro; c) Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros; d) Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general, y e) Realizar los traslados de los adolescentes internos a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a las solicitudes de la autoridad competente, directamente o a través de la unidad especializada para estos efectos de Gendarmería de Chile. Artículo 140. Control de ingresos. Gendarmería de Chile controlará diariamente el acceso y salida del personal que labora en el centro, de los proveedores y del público en general, quedando a su cargo la supervisión del acceso de personas al área de seguridad del recinto, las que serán sometidas a un control de identificación y revisión personal y de paquetes que pretendan ingresar.

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Artículo 141. Intervención de guardia armada. Sin perjuicio de lo establecido en el literal a) del artículo 139, y ante la ocurrencia de conflictos críticos al interior del centro respectivo, la guardia armada de Gendarmería de Chile podrá ingresar al mismo, a fin de poner término o evitar los posibles riesgos que tales conflictos puedan provocar. Lo anterior será procedente a requerimiento del director del centro o del funcionario de mayor jerarquía del Servicio Nacional de Menores que se encuentre en ese momento en el establecimiento. Dicho requerimiento podrá formularse verbalmente debiendo, en todo caso, dejarse registro en el libro de novedades e informando a la brevedad posible, a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores. Artículo 142. Conflicto crítico. Se entiende por conflicto crítico, aquel hecho que pone en peligro inminente la vida o integridad física de los adolescentes y demás personas que se encuentren en el centro respectivo, tales como motines, fugas, riñas, riesgo de autolesiones, lesiones o daños materiales, incendios, terremotos y otros sucesos de similar entidad. Artículo 143. Autoridad responsable. Los procedimientos que ejecute el personal de Gendarmería de Chile ante conflictos críticos, serán responsabilidad del funcionario de este servicio con mayor jerarquía que se encuentre en el centro. Cuando los referidos procedimientos impliquen el uso de la fuerza, este funcionario velará por que aquella se ejerza de modo proporcional y racional, procurando evitar cualquier menoscabo a los adolescentes. Artículo 144. Prevención y contención. En la prevención de los conflictos críticos, el personal de Gendarmería de Chile, a requerimiento del director del centro, podrá ingresar a las dependencias interiores del mismo, para efectos de inspección de las mismas, registro de vestimentas, conteo de la población y procedimientos que permitan mantener la seguridad en el centro. Artículo 145. Fuga. En caso de fuga de uno o más adolescentes, el director del centro deberá informar de inmediato del hecho, por la vía escrita más rápida, al juez de control de ejecución. Asimismo, deberá informar lo más pronto posible al Fiscal respectivo, al defensor del adolescente y a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores, consignando esta circunstancia en el expediente de ejecución y en el registro informático del centro. En el caso de los adolescentes sujetos a internación provisoria se informará, por el medio más expedito, al fiscal y al tribunal que estén conociendo de la causa. Artículo 146. Uso excepcional de la fuerza. La fuerza se empleará como último recurso cuando se hayan agotado y fracasado, o no sea posible utilizar, todos los medios de control pacíficos para la solución del conflicto. Su uso se restringirá a la reducción y contención del o los adolescentes, no pudiendo ser humillantes y debiendo emplearse sólo por el lapso de tiempo estrictamente necesario. Una vez culminada la intervención, el director del centro deberá disponer que el personal de salud y la unidad técnica del mismo entreguen una adecuada atención al o

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los adolescentes afectados, e informar a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores. Artículo 147. Armamento. El armamento y demás medios de seguridad que el personal de Gendarmería de Chile requiera para el desarrollo de sus funciones, se regulará de conformidad a la ley. Artículo 148. Informe anual de recursos. Gendarmería de Chile deberá entregar, cada 1º de marzo, tanto al Servicio Nacional de Menores como al Ministerio de Justicia, un completo informe de los recursos con que cuenta en cada centro del país, señalando al menos, su dotación de personal, vehículos, sistemas de comunicación, armamento y vestuario. Artículo 149. Tecnovigilancia. Los recursos de tecnovigilancia con que deban contar los centros privativos de libertad, deberán ser adquiridos por el Servicio Nacional de Menores, según especificaciones técnicas definidas por Gendarmería de Chile, las cuales serán aprobadas por el encargado de seguridad de este servicio. La adquisición, instalación, mantención y reparación de estos equipos serán de cargo del Servicio Nacional de Menores, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios de Gendarmería de Chile por el correcto uso de los mismos. Artículo 150. Registro de Gendarmería de Chile. Sin perjuicio de los registros que lleve el personal del Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile implementará su propio sistema de registro, para los fines de vigilancia, traslado y custodia de los adolescentes. Artículo 151. Coordinación con el Servicio Nacional de Menores. Para el mejor cumplimiento de las funciones de Gendarmería de Chile, deberán realizarse periódicamente reuniones de coordinación entre el jefe del destacamento respectivo de este servicio y el director del centro de que se trate. TÍTULO VII SECCIONES JUVENILES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE GENDARMERÍA DE CHILE Párrafo 1º Disposiciones generales Artículo 152. Espacios segregados. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 20.084, Gendarmería de Chile dispondrá de establecimientos penitenciarios, dentro de los cuales existirán, espacios segregados respecto del resto de la población denominados Secciones Juveniles para aquellas personas que, habiendo cumplido 18 años y resten más de 6 meses para el cumplimiento de la pena, deban cumplir una sanción en estos recintos por disposición del tribunal competente, y en los demás casos que expresamente establezca el citado artículo. Artículo 153. Creación, modificación y supresión de Secciones Juveniles. La creación, modificación y supresión de las Secciones Juveniles en los establecimientos

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penitenciarios, se efectuará mediante un decreto supremo del Ministerio de Justicia expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Artículo 154. Normativa aplicable. Los mayores de 18 años que cumplan sanciones privativas de libertad en las Secciones Juveniles de Gendarmería de Chile, según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 20.084, se regirán por dicho cuerpo normativo y por lo dispuesto en el presente reglamento, en especial respecto del ingreso, estadía, seguridad, régimen interno, sistema disciplinario y actividades de reinserción social. Artículo 155. Personal penitenciario, actitud y formación. El personal penitenciario responsable del funcionamiento de las Secciones Juveniles, deberá recibir adecuada y constante capacitación sobre los estudios e información criminológica vinculada a la responsabilidad penal adolescente, la Ley Nº 20.084, y la Convención de los Derechos del Niño y demás normativa internacional vigente en Chile. Párrafo 2º Régimen interno y organización Artículo 156. Dirección de la sección. Cada sección estará bajo la responsabilidad de un jefe, quien será designado por resolución de la dirección nacional de Gendarmería de Chile, y dependerá técnica y administrativamente del respectivo jefe de la unidad penal. Artículo 157. Jefe técnico. En estas secciones deberá existir, al menos, un jefe técnico, encargado de la gestión técnica de la misma. El trabajo de reinserción social prescrito para cada persona mayor de dieciocho años que deba cumplir condena en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 20.084, será aplicado, controlado y supervisado por el respectivo jefe técnico y su equipo. Artículo 158. Comité técnico. Existirá, además, en cada sección, un comité técnico compuesto por el jefe de la Sección Juvenil; el jefe técnico de la misma, quien hará las veces de secretario ejecutivo y un representante del programa de tratamiento de adicción a las drogas o alcohol que se ejecute en el centro. Dicho comité se reunirá bimensualmente con el objeto de evaluar el funcionamiento en las áreas de competencia común. Párrafo 3º Comisión interinstitucional de supervisión Artículo 159. Comisión interinstitucional de supervisión. Existirá una comisión interinstitucional de supervisión de las Secciones Juveniles de los establecimientos penitenciarios. A la referida comisión le será aplicable lo dispuesto en el párrafo 7º del título V, entendiéndose que las referencias hechas en esas disposiciones a los centros, deben entenderse referidas a las Secciones Juveniles, para este efecto. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 160. Normas supletorias. En todo lo no regulado en el presente reglamento se aplicarán las normas contenidas en reglamentos internos de los Centros, los cuales serán

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dictados por los Jefes de los respectivos establecimientos. Dichos reglamentos internos serán aprobados mediante las resoluciones que al efecto dicten los Directores Nacionales del Servicio Nacional de Menores y de Gendarmería de Chile, según corresponda. Artículo 161. Derógase el Decreto Supremo Nº 730 de 3 de diciembre de 1996 y el Decreto Supremo Nº 553 de 22 de enero de 2002, ambos del Ministerio de Justicia. Artículo 162. El presente reglamento comenzará a regir conjuntamente con la Ley Nº 20.084, sin perjuicio de aquellas medidas que el Ministerio de Justicia y el Servicio Nacional de Menores deban adoptar previamente para la adecuada ejecución de dicha ley y del presente reglamento. Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.

C. LEY Nº 19.733 SOBRE LIBERTADES DE OPINIÓN E INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO Publicada en el Diario Oficial de 04 de junio de 2001 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: LEY SOBRE LAS LIBERTADES DE OPINIÓN E INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO .... Artículo 33. Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella. Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación. La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.

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X. DE LAS NORMAS ORGÁNICAS

A. LEY Nº 4.808 SOBRE REGISTRO CIVIL

DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº 4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY Nº 17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS; DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº 16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000 Santiago, 16 de mayo del 2000. Hoy se decretó lo que sigue: Teniendo presente: 1. Que el artículo 8º de la Ley Nº 19.585, facultó al presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, tanto expresa como tácitamente; 2. Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil; Ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; Ley Nº 16.618, Ley de Menores; Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la Ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; 3. Que asimismo es recomendable por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y Visto: Lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 19.585, dicta el siguiente: Decreto con Fuerza de Ley

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Artículo 3º. Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Registro Civil.515 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley.516 Concordancias: Ley D.O. 19.10.1996.

Nº 19.477,

Orgánica

del

Registro

Civil

e

Identificación,

Artículo 2º. El Registro Civil se llevará por duplicado y se dividirá en tres libros, que se denominarán: 1º. De los nacimientos; 2º. De los matrimonios, y 3º. De las defunciones. Concordancias: Ley Nº 19.477, Orgánica D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 1.

del

Registro

Civil

e

Identificación,

Artículo 3º. En el libro de los nacimientos se inscribirán: 1º. Los nacimientos que ocurran en el territorio de cada comuna; 2º. Los nacimientos que ocurran en viaje dentro del territorio de la República o en el mar, en la comuna en que termine el viaje o en la del primer puerto de arribada; 3º. Los nacimientos de hijos de chilenos ocurridos en el extranjero, estando el padre o madre al servicio de la República. Estos nacimientos deberán inscribirse ante el cónsul chileno respectivo, quien remitirá los antecedentes al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil para los efectos de su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, que no se encuentren en el caso del inciso anterior, podrán, asimismo, ser inscritos en el Registro Civil chileno en la forma dispuesta en dicho inciso;

515

El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000, dejó sin efecto el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 28 de octubre de 1999, del Ministerio de Justicia, tomado razón por la Contraloría General de la República, sin publicar. A su vez, el artículo 2º de este Decreto con Fuerza de Ley fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil. 516 Ver Ley Nº 11.987, publicada en el Diario Oficial de 25 de noviembre de 1955, artículo 12.

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4º. Las escrituras públicas de adopción, las que la extingan y las sentencias ejecutoriadas que le pongan término o declaren su nulidad.517 518 Concordancias: Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º números 1 y 2. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 26 número 2, 38. Artículo 4º. En el libro de los matrimonios se inscribirán: 1º. Los matrimonios que se celebren en el territorio de cada comuna ante un Oficial del Registro Civil o ante el ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades religiosas a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;519 2º. Los matrimonios celebrados en artículo de muerte dentro del territorio de la República en la comuna correspondiente al lugar en que este acto se verifique; 3º. Los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripción, cualquiera de los contrayentes remitirá, debidamente legalizados, los antecedentes que correspondan, al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá la inscripción en el Registro correspondiente; y 4º. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete la separación judicial o el divorcio; la separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales y las sentencias ejecutoriadas que concedan a la mujer o a un curador, la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y las que declaren la interdicción del marido. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda.520 Concordancias: Código Civil: articulo 155, 449, 462 número 1º, 463, 1716, 1723 inciso 2º, 1758. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º números 1 y 3. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 17 inciso 3º, 20, 32, 39 inciso 2º, 50 inciso 2º, 51, 59. Artículo 5º. En el libro de las defunciones se inscribirán: 1º. Las defunciones que ocurran en el territorio de cada comuna;

517

Este número fue agregado por la Ley Nº 5.697, publicada en el Diario Oficial de 24 de septiembre de 1935. Este artículo fue modificado por el artículo 35 de la Ley Nº 7.613, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943. 519 Este número fue modificado por el artículo cuarto, Nº 1, letra a), de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de agregar a continuación de la palabra ''comuna'', la siguiente frase: ''ante un Oficial del Registro Civil o ante el ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades religiosas a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil''. 520 Este número fue modificado por el artículo cuarto, Nº 1, letra b), de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de sustituir la frase ''el divorcio perpetuo o temporal'' por ''la separación judicial o el divorcio'', y elimínase la palabra ''simple'' que se encuentra entre las voces ''la'' y ''separación''. 518

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2º. Las defunciones que ocurran en viaje, en la comuna del lugar en que debe efectuarse la sepultación. Si el fallecimiento ocurriere en el mar, en la del primer puerto de arribada de la nave; 3º. Las defunciones de chilenos ocurridas en el extranjero. Para efectuar esta inscripción se remitirán los documentos debidamente legalizados al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, a fin de que disponga la inscripción en el Registro de la comuna correspondiente. Las defunciones de los hijos de chilenos ocurridas en el extranjero, podrán, asimismo, ser inscritas en la forma dispuesta precedentemente.521 4º. Las defunciones de los militares en campaña, en la comuna correspondiente al último domicilio del fallecido, y 5º. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración.522 Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 174. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º números 1 y 2. Jurisprudencia: 924. La omisión de la inscripción de la defunción de un chileno en el extranjero no impide el derecho a solicitar la posesión efectiva de los bienes que dejó a su muerte. Se ha declarado así que: "En lo referente a la argumentación del actor de que conforme al artículo 5º Nº 3 de la Ley Nº 4.808, corresponde inscribir la defunción de los chilenos en el extranjero en el Registro Civil Nacional, no altera dicha omisión el derecho a concederse la posesión efectiva, la que se origina como consecuencia de la muerte del causante, que en este caso ha sido debidamente acreditada en autos con el instrumento público de fs. 19 otorgado en los Estados Unidos debidamente legalizado como prescribe el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y protocolizado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 420 Nº 5 del Código Orgánico de Tribunales" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 1 de septiembre de 1994, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/2453/1994, Rol Nº 133216). Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos: 1º. Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento; 2º. Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio; 3º. Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada; 521

Este inciso fue agregado por el artículo único de la Ley Nº 18.791, publicada en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989. 522 Este artículo fue modificado por el artículo 8º de la Ley Nº 7.612, publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1943.

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4º. Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad; 5º. Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial; 6º. Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y 7º. Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.523 Concordancias: Código Civil: artículos 185 inciso final, 187, 221, 225, 227 inciso 2º, 244, 245, 246, 257, 267. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 2. Artículo 7º. En el libro respectivo se inscribirán las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificación de cualquiera partida. De esta subinscripción se tomará razón al margen de la inscripción que se va a rectificar. Concordancias: Ley Nº 17.344, D.O. 30.05.2000: artículo 3º.

Autoriza

cambio

de

nombres

y

apellidos,

Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda.524 Los nacimientos, los matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté autorizada por los artículos anteriores, serán inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado.525 Artículo 9º. Las inscripciones se harán por orden numérico, una en pos de otra, se omitirán las abreviaturas y las cantidades o fechas se expresarán en letras. Artículo 10. Los libros del Registro Civil serán numerados y sellados en cada hoja con el timbre seco del Conservador del Registro Civil. Se abrirán con un certificado del oficial en que se exprese el número de hojas que contengan y se cerrarán con otro certificado en que se indique el número de inscripciones estampadas y cuanta particularidad pueda influir en lo substancial de las inscripciones, que conduzca a precaver la suplantación u otro fraude.

523

Este inciso fue reemplazado por el artículo 2º Nº 2 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 524 Este inciso fue reemplazado por el artículo 2º Nº 2 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 525 Este inciso fue agregado por el artículo 3º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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Para cada inscripción se destinará una página en cuyo margen derecho se anotarán las subinscripciones que correspondan. Artículo 11. Una vez cerrados los libros, un ejemplar de éstos se remitirá al Conservador del Registro Civil, para su archivo. Este funcionario, dentro del plazo de quince días, hará las observaciones que estimare convenientes, las cuales serán puestas en conocimiento del Oficial del Registro Civil que corresponda y el Juez de Letras del departamento respectivo para que haga efectivas las responsabilidades civiles o criminales que crea procedentes. Artículo 12. Toda inscripción deberá expresar: 1º. El lugar, día, mes y año en que se hace; 2º. El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio de los comparecientes; 3º. La circunstancia de que los comparecientes sean conocidos del Oficial del Registro Civil o la manera como se haya acreditado la identidad personal; 4º. La naturaleza de la inscripción; 5º. La firma de los comparecientes en ambos registros, expresándose, si no pueden hacerlo, el motivo por que no firman; y dejará, en este último caso, la impresión digital del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo, y 6º. La firma del Oficial del Registro Civil. Esta firma se estampará en ambos registros inmediatamente de terminada la inscripción. Si así no se hiciere, el funcionario omitente sufrirá la pena de suspensión de su empleo hasta por tres meses y multa de un milésimo a un escudo. En caso de reincidencia, será castigado con la pérdida de su empleo.526 Artículo 13. Los Oficiales del Registro Civil requerirán de los comparecientes las informaciones que la Dirección General de Estadísticas les exija para los efectos demográficos. Artículo 14. El Oficial del Registro Civil se limitará a recibir las declaraciones de los comparecientes, haciéndoles las observaciones del caso si declararen hechos evidentemente erróneos. Pero si aquéllos insistieren, las declaraciones deberán ser admitidas y consignadas tales como hayan sido hechas, junto con las observaciones del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las acciones que competan en contra de los falsos declarantes. Artículo 15. Los interesados en una inscripción podrán hacerse representar por medio de mandatario. Se tendrá como mandatario a la persona que se presente en tal carácter, expresando que ha recibido comisión verbal. Si al Oficial del Registro Civil mereciere dudas el encargo, podrá exigir o la comprobación del poder o la comparecencia de las

526

La unidad monetaria fue sustituida por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.123, publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1975.

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personas a que se refieren los artículos 29 y 45. El poder para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma señalada por el artículo 103 del Código Civil.527 No tendrá aplicación lo previsto en el inciso precedente, tratándose de las inscripciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.528 Concordancias: Código Civil: artículo 103. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 29 y 45. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 20. Artículo 16. Los testigos que presenten los interesados para los efectos de una inscripción podrán ser parientes de ellos o extraños. No podrán ser testigos: 1º. Los menores de dieciocho años; 2º. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3º. Los que actualmente se hallaren privados de razón; 4º. Los ciegos, los sordos y los mudos; 5º. Los que estuvieren procesados o condenados por delitos a que se aplique pena privativa de la libertad por más de cuatro años; 6º. Los que hubieren sido condenados por delitos de falso testimonio; 7º. Los extranjeros que no tengan domicilio en Chile; y 8º. Los que no entiendan la lengua española. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 18. Artículo 17. Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. No obstante lo anterior, el Director General del Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.529 Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia 527

Este artículo fue modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 528 Este inciso fue agregado por el artículo cuarto, Nº 2, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 529 Este inciso fue agregado por el artículo Nº 4 de la Ley Nº 9.382, publicada en el Diario Oficial de 20 de septiembre de 1949.

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que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos.530 Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.531 Las rectificaciones ordenadas administrativamente estarán exentas de impuesto. Estas rectificaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Orgánico del Registro Civil, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930.532 Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 18 inciso final. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 7º letra e). Jurisprudencia: 925. La facultad conferida en el inciso 1º permite ordenar la rectificación del sexo en la inscripción de nacimiento cuando se comprueba que al inscrito se le ha diagnosticado transexualismo o disforia de género, que le hace tener una identidad sexual distinta de la que aparece en su inscripción, aun cuando su órganos sexuales no coincidan con esa identidad sexual. En este sentido se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago: "Que con los certificados médicos y psicológico acompañados con la solicitud, unido al informe médico legal ya reseñado, se ha podido dar por acreditado que [...] presenta transexualismo, con identidad de género masculino, habiendo recibido tratamiento hormonal e intervenciones quirúrgicas de mastectomía e histerectomía, agregándose en el último informe que su aspecto es de varón, con vello en la barbilla y en el resto del cuerpo, con desarrollo muscular masculino [...] En la especie nos encontramos en que el solicitante tiene genitales femeninos, tal como se consigna en la partida respectiva, pero que durante su adolescencia percibió que psicológicamente su identidad sexual era masculina, iniciando luego una serie de tratamientos y procedimientos médicos tendientes a transformar su cuerpo al de un varón, siendo una situación de vida que ha sido comprobada en autos tanto en los hechos como científicamente [...] Que con la información sumaria de testigos rendida en autos se ha podido demostrar que la solicitante, es conocido como [...] desde al menos hace ocho años, ya que viste, actúa y se presenta como sujeto de sexo masculino, quien con la finalidad de cambiar su aspecto físico se ha realizado intervenciones quirúrgicas como Mastectomía y Histerectomía [...] Que enfrentados ante tal realidad y disponiendo la Ley que el nombre de una persona debe estar relacionado con su sexo, es necesario primeramente pronunciarse acerca de la modificación de éste en su indicación en la partida de nacimiento. Ha quedado claro en este caso que no es la existencia del órgano sexual masculino lo que ha hecho al recurrente sentirse varón, sino el profundo sentimiento de identidad sexual percibido durante su desarrollo vital, que se ha probado suficientemente en autos a través documentos provenientes de profesionales competentes y de la declaración de testigos, lo que se confirma con los actos positivos 530

Este inciso fue sustituido por el artículo 2º Nº 3 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 531 Este inciso fue agregado por el artículo Nº 4 de la Ley Nº 9.382, publicada en el Diario Oficial de 20 de septiembre de 1949. 532 Este inciso fue agregado por el artículo Nº 4 de la Ley Nº 9.382, publicada en el Diario Oficial de 20 de septiembre de 1949.

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efectuados por su parte tendiente adaptar su cuerpo, sumándose a ello su imagen masculina y el uso de un nombre correspondiente a ésta. Tal realidad no es posible desconocer y a objeto que pueda alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad sin discriminación y con respeto a su vida privada como a su honra, se accederá al cambio de sexo en la partida de nacimiento respectiva, conforme la facultad del artículo 17 de la ley 4.808" (C. Apelaciones de Santiago, 21-VIII-2013, cons. 3º a 7º, LegalPublishing:CL/JUR/2571/2013, Rol Nº 204-2012). El mismo tribunal ha mantenido esta opinión en sentencias posteriores: "Que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento tiene como base que el solicitante ha sido conocido como hombre en el entorno social que circunda; lo anterior, atento una condición denominada disforia de género que significa que una persona desde el punto de vista genotípico y fenotípico aparece clasificada por un determinado sexo aunque tiene conciencia de ser del sexo opuesto. En el caso actual, la situación anotada aparece ratificada y diagnosticada por Médico Siquiatra, Sicóloga y Médico Urólogo y sexología, evidencias todas acompañadas a los antecedentes. Aún más, atento la condición de disforia, el requirente ha sufrido años de discriminación en situaciones diversas, en especial en su mundo laboral; y, al margen de los informes médicos anotados, se han aportado las evidencias de testigos y oficio del Servicio de Registro Civil, a fojas 40, que emite un informe favorable a la petición [...] Que, la ley Nº 17.344 permite el cambio de nombre y atento el mérito de las evidencias enunciadas, lo cierto y categórico resulta ser que las características anatómicas del solicitante han variado en el tiempo al haberse practicado mastectomía bilateral total y un tratamiento hormonal que conlleva, en la actualidad, a una aspecto de hombre, en todo caso. En este escenario, es dable precisar que la identidad sexual de una persona no depende de un cambio de sexo, sino de la actitud y vivencia de un sexo situación, se insiste, debidamente probada por los medios de prueba agregada a los autos [...] Que, en este escenario, cobra fuerza y vigor la figura jurídica de la ley orgánica del Registro Civil en cuyo artículo 31 indica que no podrá imponerse un nombre"... equívoco respecto del sexo" todo lo cual conlleva a entender el sexo como elemento dinámico que define a una persona; todavía, el sexo, que no depende de la voluntad, debe entenderse por hechos objetivos y verificables científicamente, precisamente lo ocurrido en estos autos. Lo anterior concluido, en estrecha relación con el artículo 1, letra a) de la ley Nº 17.344 que autoriza el cambio de nombre y sexo. Si bien en la norma citada no figura la consignación errada del sexo en la partida de nacimiento, al permitirse el cambio de nombre, necesariamente acarrea el cambio o rectificación del sexo que se consigna en la partida [...] Que el criterio esbozado ya ha sido reiterado por la Jurisprudencia Nacional y la Doctrina, citándose al efecto Rol Nº 2541-09 de la I. Corte de Santiago y otros que se citan por la parte recurrente, que se reproducen, y la opinión del Profesor Carlos Fernández Sessarego (Derecho a la Identidad Personal. Edit. Astrea. 1992. Pág. 304) quien señala que los elementos constitutivos del sexo no son estables, dando así su expresión objetiva. Concordante, los Tratados Internacionales, léase, Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en sus artículos 11 y 17, respectivamente, anotan el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad en estricta relación al principio de no discriminación y a que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales a su honra y reputación. Por estas consideraciones, citas legales, se revoca la sentencia recurrida de veintiocho de diciembre de dos mil doce escrita a fojas 76 y siguientes y en su lugar se declara que acoge la demanda deducida a lo principal de fojas 4 y, consecuencialmente se rectifica la partida de nacimiento en el sentido que se sustituye el nombre que aparece en ella, por el de [...], además de modificar el sexo registral femenino por el sexo masculino, también considerado en dicho registro" (C. de Apelaciones de Santiago, 21-III-2014, cons. 1º a 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/489/2014, Rol Nº 629-2013). Esta opinión está consolidada en la

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jurisprudencia de este tribunal de alzada (C. Apelaciones de Santiago, 28-IV-2014, LegalPublishing: CL/JUR/1731/2014, Rol Nº 597-2013; C. Apelaciones de Santiago, 27-VI2014, LegalPublishing: CL/JUR/3922/2014, Rol Nº 7633-2013; C. Apelaciones de Santiago, 14-X-2014, LegalPublishing: CL/JUR/7411/2014, Rol Nº 2848-2014; C. Apelaciones de Santiago, 24-XI-2014, LegalPublishing:CL/JUR/8902/2014, Rol Nº 68092014; C. Apelaciones de Santiago, 22-XII-2014, LegalPublishing: CL/JUR/9817/2014, Rol Nº 7867-2014), y ha sido asumida por otros tribunales de alzada (C. de Apelaciones de Iquique, 26-XI-2014, LegalPublishing: CL/JUR/9000/2014, Rol Nº 496-2014). Véase la Jurisprudencia al artículo 31 de esta misma ley, y al artículo 1º de la Ley Nº 17.344 en el capítulo II de esta obra. Artículo 18. Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos. El juez deberá proceder con conocimiento de causa y resolverá con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueben el error. A falta de estos instrumentos, resolverá, previa información sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Civil. Si se dedujere oposición por legítimo contradictor, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Haya habido oposición o no, el juez antes de dictar sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes completos.533 No obstante, el juez omitirá dicho trámite cuando la solicitud de rectificación de partidas se funde en reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregir errores u omisiones que revistan los caracteres de manifiestos, en los términos del artículo anterior. En este caso el juez deberá dejar testimonio de este hecho en la sentencia, expresando la causa de la omisión.534 Concordancias: Código Civil: artículo 42. Código de Procedimiento Civil: artículo 839. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 17. Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 7º letra e). Artículo 19. La subinscripción que se haga para cumplir lo resuelto judicialmente, será anotada al margen de la respectiva partida, y deberá firmarse y fecharse por el Oficial del Registro Civil en ambos registros, si éstos estuvieren en su poder. Si el registro estuviere cerrado, podrá requerirse la anotación del Oficial del Registro Civil correspondiente o del Conservador del Registro Civil. El funcionario que haga la anotación deberá comunicarla, dentro de tercero día, al funcionario en cuyo poder se encuentre el otro ejemplar del registro, para que proceda a efectuar igual anotación.

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Este inciso fue agregado por el artículo 3º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 534 Este inciso fue modificado por el artículo 2º Nº 4 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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Artículo 20. Las copias expedidas por los Oficiales del Registro Civil deberán contener todas las inscripciones y subinscripciones que correspondan a la persona a que este documento se refiera. Sin embargo, se podrá pedir certificados relativos a uno o más hechos que aparezcan en una inscripción y, en este caso, se dejará expreso testimonio de esta circunstancia en el mismo certificado. No obstante todo lo anterior, en los certificados expedidos por los Oficiales del Registro Civil relativos a partidas de nacimiento de hijos reconocidos no se dejará constancia de las subinscripciones referidas, salvo petición expresa de que se consignen dicha o dichas subinscripciones.535 Artículo 21. Si se extraviaren o destruyeren uno o ambos ejemplares de un registro, o se advirtiere que faltan o presentan deficiencias algunas de sus partidas, el Director General del Registro Civil Nacional ordenará por escrito al Jefe del Archivo General del Servicio o al Oficial Civil respectivo, según sea el caso, la substitución de los registros o que las partidas omitidas o defectuosas sean extendidas o completadas, conforme a las siguientes reglas: a) Si faltaren todos los ejemplares de un registro o se advirtiere que no existen o están incompletas algunas inscripciones o subinscripciones, se procederá a su reconstitución con el auxilio de los fragmentos o restos que quedaren de los primitivos registros o partidas, de los antecedentes archivados en los respectivos legajos de inscripciones o subinscripciones, índices, certificados y de cualquier otro comprobante que hubiere expedido el Servicio. Se podrán considerar también para los efectos señalados en el inciso anterior, las tarjetas estadísticas, listas o boletines, pases de sepultación y cualquier otro antecedente que permita restablecer de modo fidedigno la primitiva inscripción o subinscripción. b) Si sólo se conservara uno de los ejemplares del registro o si existiendo ambos faltare en uno de ellos una o más partidas, la reconstitución de éstas o de aquél se hará mediante la copia de las partidas o ejemplar existentes. Siempre deberá establecerse, de modo previo, la autenticidad y pureza del ejemplar o partida que hayan de servir de base para la reconstitución, a cuyo efecto se podrá hacer uso de los elementos o antecedentes mencionados en la letra anterior. Si los vicios que se notaren en el registro existente no permitieren extender la copia a que se refiere el inciso primero de esta letra, el Director General del Registro Civil Nacional dispondrá, con los antecedentes o elementos indicados, la rectificación, por la vía administrativa, de la respectiva inscripción. c) La reconstitución de una inscripción sólo podrá verificarse cuando los antecedentes acumulados permitan consignar la circunscripción, el número y año de la inscripción, los nombres y apellidos de los inscritos o de los contrayentes y la fecha del hecho o acto que la motivó.

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Este inciso fue modificado por el artículo 2º Nº 5 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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d) Mientras no concurran los requisitos señalados en la letra que precede no se extenderá la inscripción, pero se anotarán en la casilla de las subinscripciones los antecedentes que se hayan allegado, mencionando la o las personas a que pudieren corresponder. Dichas anotaciones no constituirán prueba de estado civil, pero podrán servir de base a una presunción. De ellas sólo se podrá otorgar copias a requerimiento judicial. e) Si no fuere posible reconstituir una inscripción de nacimiento o de defunción conforme a las reglas antes señaladas, las personas designadas en los artículos 18, 29 y 44 de esta ley podrán solicitar que ellas se practiquen de nuevo en los registros en uso a la fecha del requerimiento, cumpliéndose las mismas formalidades exigidas para toda primera inscripción. Estas actuaciones estarán exentas de impuesto. En estos casos, si los antecedentes lo permiten, se tomará nota de la nueva inscripción en la correspondiente página en blanco. f) La reconstitución de inscripciones, relativas a una misma clase de hechos o de actos, sean éstos nacimientos, matrimonios o defunciones, y que primitivamente se hubieren anotado en diversos registros, podrán asentarse preferentemente en uno solo, que abarque uno o más años de actuación. Se dejará testimonio de esta operación en los certificados de apertura y clausura del nuevo registro. Terminada la reconstitución de una partida o registro, ella deberá ser visada con la firma o sello del Director General del Registro Civil Nacional o de un Inspector Visitador del Servicio o de un Oficial Civil de la cabecera de provincia. Para los efectos señalados en este artículo, los Tribunales de Justicia, Notarías y Archivos Públicos, las reparticiones fiscales, semifiscales o municipales, y cualquier persona jurídica o natural, estarán obligados a facilitar al Director General del Registro Civil Nacional, cuando lo requiera este funcionario, los certificados, libretas o comprobantes de inscripciones del Registro Civil que obren en su poder. Igual obligación pesará sobre las reparticiones o establecimientos que hubieren recibido del Servicio listas, boletines, tarjetas estadísticas y cualesquiera otros informes relativos a sus actuaciones. Verificada la autenticidad del documento, el Jefe del Archivo General del Registro Civil procederá, a la brevedad posible, a reproducirlo, agregando esta copia a los legajos de antecedentes que forme para la reconstitución de los registros. El original deberá ser restituido. Las copias antes señaladas serán instrumentos eficaces para la reconstitución de inscripciones. Se reputarán originales, para los efectos del pago de los impuestos, los registros que se encuentren en poder del Archivo General del Registro Civil.

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La reconstitución de las inscripciones a que se refiere este artículo se hará bajo la responsabilidad del Director General del Registro Civil Nacional, sin perjuicio de la que corresponda a los funcionarios encargados de su ejecución. De los errores cometidos en las partidas rectificadas o reconstituidas administrativamente, conforme a las disposiciones de esta ley, se deberá reclamar ante el Director General del Servicio. Contra la resolución que este funcionario dicte se podrá recurrir, dentro de sesenta días, contados desde su notificación administrativa hecha por oficio anotado en guía de correo ante el Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario, o ante el Primer Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo Civil de Santiago. En los lugares donde no existiere el tribunal a que se ha hecho referencia se podrá recurrir ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil. El Juez oirá, antes de resolver, al Director General del Registro Civil Nacional, quien podrá hacerse parte en la gestión. En este caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, teniéndose como demanda la presentación hecha por el peticionario ante el Juez. El Director General del Registro Civil Nacional, en todas las actuaciones derivadas de esta ley, estará exento del pago de impuesto de timbres, estampillas y papel sellado y derechos arancelarios, incluso los notariales.536 Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 18, 19 y 44. Artículo 22. El extravío o destrucción de un registro o parte de él afectará al funcionario encargado de su custodia, quien estará obligado a dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruir de oficio el proceso del caso. Cuando el autor del extravío o destrucción fuere el funcionario encargado de su custodia, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación absoluta perpetua para el cargo. Si el autor no fuere ese funcionario, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Respecto a los demás responsables, se aplicará la pena correspondiente en conformidad a las disposiciones del Código Penal. Se concede acción pública para denunciar el delito a que se refiere este artículo. Artículo 23. Si se hubiere omitido la firma del Oficial del Registro Civil en una o más inscripciones o subinscripciones o en antecedentes de las mismas, el que notare la falta de ella dará cuenta, dentro de tercero día, al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá que se firmen por el Oficial que debió hacerlo, y si esto no fuere posible, por 536

Este artículo fue reemplazado por el artículo 1º de la Ley Nº 9.382, publicada en el Diario Oficial de 20 de septiembre de 1949.

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aquel a cuyo cargo se encuentre el registro, previa comprobación de su autenticidad y pureza. Dicho funcionario autorizará también las inscripciones y subinscripciones y los antecedentes de éstas que se encuentren en poder del Conservador, que adolezcan de la misma omisión.537 Artículo 24. Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos.538 Solamente los certificados o copias a que se refiere el inciso anterior, surtirán los efectos de las partidas de que hablan los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículos 305, 306, 307, 308. Jurisprudencia: 926. No es posible acreditar el parentesco o el estado civil mediante la fe de bautismo. En este punto se ha razonado del siguiente modo: "2º) Que el Servicio de Registro Civil fue creado por ley de 27 de julio de 1884, estableciendo en su artículo 20 que: Solamente los certificados que expidan el notario conservador que esté a cargo del archivo y los oficiales del Registro Civil surtirán los efectos de las partidas de que habla el artículo 305 del Código Civil, norma que aparece reiterada en el artículo 24 de la Ley Nº 4.808, hoy vigente. 3º) Que entonces, desde la fecha señalada en el numeral anterior, el estado civil y también el parentesco sólo es posible acreditarlo con las partidas o certificados que expida el Registro Civil. Y no constando en autos que los actores o la causante hayan nacido con anterioridad al 27 de julio de 1884, ningún valor puede darse a los certificados emitidos por los curas de las parroquias de la Inmaculada Concepción de Maipo, de la Basílica del Corazón de María de Santiago y de Cobquecura, acompañados por los demandantes" (C. Suprema, 11 de diciembre de 2000, Nº LegalPublishing: 17783). Artículo 25. Los Oficiales del Registro Civil vigilarán en sus respectivas comunas, que se hagan las inscripciones de los hechos constitutivos del estado civil y denunciarán ante la justicia ordinaria a los que hubieren omitido la inscripción de un nacimiento o de una defunción. Artículo 26. Pasados tres días después de la defunción, no se podrá proceder a la inscripción sin decreto judicial. El juez calificará los motivos que hayan impedido la inscripción, y si esta omisión se hubiere hecho con dolo o malicia, aplicará las sanciones establecidas en el Código Penal.539 Concordancias: Código Civil: artículo 44 inciso final.

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Este artículo fue modificado, por el artículo 5º de la Ley Nº 9.382, publicada en el Diario Oficial de 20 de septiembre de 1949. 538 Ver Decreto Nº 37, publicado en el Diario Oficial de 9 de enero de 1931. 539 Este artículo fue modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 9.382, publicada en el Diario Oficial de 20 de septiembre de 1949.

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Artículo 27. El que en escritura pública suministrare maliciosamente datos falsos sobre un estado civil, sufrirá las penas que el Código Penal aplica al que faltare a la verdad en la narración de hechos substanciales en documentos públicos. Concordancias: Código Civil: artículo 1699. TÍTULO II DE LOS NACIMIENTOS Artículo 28. Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento, deberá hacerse la inscripción del recién nacido, a requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que indica el artículo siguiente. Concordancias: Código Civil: artículo 74. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 24.2. Artículo 29. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas: 1º. El padre, si es conocido y puede declararlo; 2º. El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento; 3º. El médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años; 4º. El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere en sitio distinto de la habitación de los padres; 5º. La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración; 6º. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado; y 7º. El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito. Concordancias: Código Civil: artículo 27. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 15 inciso 1º. Artículo 30. La inscripción de un hijo podrá requerirse dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento, sólo por el padre o la madre, por sí o por mandatario. Transcurrido este plazo, están obligadas a requerir dicha inscripción las demás personas indicadas anteriormente.540 Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 7º. 540

Este artículo fue modificado por el artículo 2º Nº 6 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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Artículo 31. Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes: 1. Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; 2. El sexo del recién nacido; 3. El nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción, y 4. Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.541 No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.542 Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras o del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos.543 Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L.Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 33. Ley Nº 17.344, Autoriza cambio de nombres y apellidos, D.O. 30.05.2000: artículo 1º, inciso 2º, letra a). Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículo 26 número 2. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 24.2. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículo 18. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 7.1. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008, artículo 18.2. Jurisprudencia. 927. El cambio de nombre, fundado en el transexualismo diagnosticado del inscrito, presta suficiente fundamento para cambiar el sexo de la inscripción de nacimiento, para evitar que se vuelva "equívoco respecto del sexo". Así se ha pronunciado la Ilma.Corte de Apelaciones de Valparaíso: "Que en cuanto a la petición de cambio de sexo, efectivamente, de los informes médicos se constata que se trata de una persona transexual, identidad de género femenino, lo que significa que posee la convicción de que su género es el femenino, pese a haber nacido con las características masculinas, en el caso, ya se efectuó una cirugía a fin de cambiar su 541

Este número fue sustituido por el artículo 2º Nº 7 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 542 Este inciso fue agregado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.344, publicada en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 1970. 543 Este inciso fue agregado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.344, publicada en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 1970.

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anatomía, sin perjuicio de que no es indispensable cambiar sus características físicas, ya que su calidad de mujer la lleva en su psiquis, sólo sus cambios físicos le ayudarían para desenvolverse mejor en la sociedad [...] Que con lo expuesto hasta ahora es posible concluir que el solicitante, en todo el desarrollo de su vida y hasta la fecha, ha debido sufrir una afección psicológica y emocional por el conflicto entre su identidad sexual y el sexo que se le asignó al nacer, a pesar que según la declaración de los testigos, rendida como información sumaria, el solicitante ha actuado como del sexo femenino desde su más temprana edad [...] Que en estas condiciones y considerando que el informe del abogado don [...], evacuado por orden del Director Nacional del Registro Civil e Identificación, indicó que atendido los avances de la medicina, los estudios psicológicos y los antecedentes aportados, el Servicio estará a lo que el Tribunal resuelva y teniendo presente que uno de los principios que informan la actividad jurisdiccional es la inexcusabilidad de acuerdo al artículo 76 de la Constitución Política de la República, según lo cual requerida la intervención de los tribunales, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión, esta Corte hará lugar a lo solicitado por el apelante en cuanto a ordenar al Registro Civil respectivo, se practique la rectificación también de la mención del sexo del solicitante a su verdadera identidad, esto es, pertenecer al sexo femenino. Por otra parte, el acceder sólo al cambio de nombre sin incluir modificar su sexo, sería discriminatorio para el solicitante, dado que mantener su sexo como masculino le afectaría en su actuación familiar, laboral y social, por cuanto tendría permanentemente que estar dando las explicaciones respectivas a su situación de transexualidad, lo que le produciría un menoscabo moral, conforme lo señala la letra a) del artículo 1º de la Ley Nº 17.344, además de su nombre adquiriría la calidad de equívoco respecto a su sexo, en los términos del artículo 31, inciso segundo de la Ley Nº 4.808. Por estas consideraciones, citas legales mencionadas en el contexto y considerando, además, principios de justicia y equidad, que es posible aplicar a falta de ley expresa y artículos 186, 818, 819 y 822 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se revoca la sentencia apelada de fecha cinco de abril del presente año, escrita de fs. 29 a 35, que rechaza la solicitud de cambio de sexo y de cambio de nombre deducidas en lo principal del escrito de fojas 2, y en su lugar se hace lugar a lo solicitado, debiendo el Servicio de Registro Civil e Identificación del Departamento de Quillota, circunscripción La Calera, rectificar la partida de nacimiento Nº [...] del año [...], eliminando el nombre de [...], y colocando el de [...] y rectificar, asimismo, la mención de sexo masculino por el de femenino" (C. Apelaciones de Valparaíso, 5-IX-2013, cons. 8º, 9º y 10º, LegalPublishing: CL/JUR/1984/2013, Rol Nº 1263-2013). Véase la Jurisprudencia al artículo 17 de esta misma ley, y al artículo 1º de la Ley Nº 17.344 en el capítulo II de esta obra. Artículo 32. En la inscripción del nacimiento podrán el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo. El Oficial del Registro Civil deberá dejar testimonio en la inscripción del nacimiento de las declaraciones que los padres o sus representantes formulen en conformidad al número 1º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188 del Código Civil, certificar la identidad del solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no pudiere firmar, su impresión digital.544

544

Este inciso fue modificado por el artículo 2º Nº 8 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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Asimismo, el Oficial del Registro Civil deberá hacer saber por escrito a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.545 Concordancias: Código Civil: artículos 37, 187 número 1, 188 inciso 1º. Artículo 33. Son requisitos esenciales de la inscripción de un nacimiento, la fecha de éste y el nombre, apellido y sexo del recién nacido. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 31. TÍTULO III DE LOS MATRIMONIOS Artículo 34. Suprimido.546 Artículo 35. Suprimido.547 Artículo 36. Suprimido.548 Artículo 37. El Oficial del Registro Civil no procederá a la inscripción del matrimonio sin haber manifestado privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.549 Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 38. Artículo 38. En el acto del matrimonio o de requerir la inscripción a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil podrán los contrayentes reconocer hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.550

545

Este inciso fue agregado por el artículo 5º de la Ley Nº 19.741, publicada en el Diario Oficial de 24 de julio de 2001.Con anterioridad este artículo fue sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 546 Este artículo fue suprimido por el artículo cuarto, Nº 3, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 547 Este artículo fue suprimido por el artículo cuarto, Nº 3, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 548 Este artículo fue suprimido por el artículo cuarto, Nº 3, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. 549 Este artículo fue reemplazado por el artículo cuarto, Nº 4, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004. Con anterioridad, este artículo fue reemplazado por el artículo 2º, Nº 9, de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 550 Este inciso fue modificado por el artículo cuarto, Nº 5, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de intercalar, a continuación de la palabra ''matrimonio'', la siguiente oración: ''o de requerir la inscripción a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil''. Con anterioridad, fue sustituido por el artículo 2º Nº 10 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998.

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Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.551 El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.552 Concordancias: Código Civil: artículos 152, 185, 1715 inciso 2º, 1716 inciso 1º, 1792-1 inciso 1º. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 37. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 20. Artículo 39. Las inscripciones de matrimonios celebrados ante un Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberán contener:553 1º. El nombre y apellidos paterno y materno de cada uno de los contrayentes y el lugar en que se celebre; 2º. El lugar y fecha de su nacimiento; 3º. Su estado de soltero, viudo o divorciado. En estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente.554 4º. Su profesión u oficio; 5º. Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos; 6º. El hecho de no tener ninguno de los cónyuges impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio; 7º. Los nombres y apellidos de los testigos y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no existir impedimentos ni prohibiciones para celebrar el matrimonio y sobre el lugar del domicilio o residencia de los contrayentes; 8º. El nombre y apellido de la persona cuyo consentimiento fuere necesario; 9º. Testimonio fehaciente del consentimiento para el matrimonio, en caso de necesitársele; 10. El nombre de los hijos que hayan reconocido en este acto;555 551

Este inciso fue sustituido por el artículo 2º Nº 10 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. Con anterioridad fue sustituido por el artículo 30 Nº 1 letra a) de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 552 Este inciso fue agregado por el artículo 30 Nº 1 letra b) de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 553 Este inciso fue modificado por el artículo cuarto, Nº 6, letra a) de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, en el sentido de intercalar, a continuación de la palabra ''matrimonios'', la frase ''celebrados ante un Oficial del Registro Civil''. 554 Este número fue reemplazado por el artículo cuarto, Nº 6, letra b) de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004.

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11. Testimonio de haberse pactado separación de bienes o participación en los gananciales, cuando la hubieren convenido los contrayentes en el acto del matrimonio.556 12. Nombres y apellidos de las personas cuya aprobación o autorización fuere necesaria para autorizar el pacto a que se refiere el número anterior; 13. Testimonio fehaciente de esa aprobación o autorización, en caso de ser necesarias; y 14. Firma de los contrayentes, de los testigos y del Oficial del Registro Civil. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5º del artículo 12.557 Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 12, 38, 40. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 19. Artículo 40. Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio, los indicados en los números 1 del artículo 12, y 1, 7 y 14 del artículo 39.558 Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 12 número 1, 39 números 1, 7 y 14. Artículo 40 bis. El acta a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren contraído matrimonio religioso los requirentes, y deberá expresar la siguiente información: 1º La individualización de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con expresa mención del número del decreto en virtud de la cual goza de personalidad jurídica de derecho público. En el caso de las entidades religiosas reconocidas por el artículo 20 de la Ley Nº 19.638, deberán citar esta norma jurídica; 2º La fecha y el lugar de la celebración del matrimonio; 3º El nombre y los apellidos paterno y materno de los contrayentes, así como sus números de cédula de identidad; 4º La fecha y el lugar de nacimiento de los contrayentes;

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Este número fue modificado por el artículo 2º Nº 11 de la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. 556 Este número fue reemplazado por el artículo 30 Nº 2 de la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. 557 Este número fue modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952. 558 Este artículo fue modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 10.271, publicada en el Diario Oficial de 2 de abril de 1952.

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5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; 6º Su profesión u oficio; 7º Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos; 8º Los nombres y apellidos de dos testigos, así como sus números de cédula de identidad, y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio; 9º El nombre y los apellidos del ministro de culto, así como su número de cédula de identidad; 10 El hecho de haberse cumplido las exigencias establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil, y 11 La firma de los contrayentes, los testigos y el ministro de culto. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia. Deberá adjuntarse al acta el documento que acredite la personería del ministro de culto respectivo.559 Concordancias: Ley Nº 19.638, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, D.O. 14.10.1999: artículo 20. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 20. Artículo 40 ter. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas deberán contener o expresar, en su caso: 1º El acta de que trata el artículo precedente; 2º El documento que acredite la personería del respectivo ministro de culto; 3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos establecidos en el artículo precedente; 4º La individualización de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con mención del decreto o disposición legal en virtud de la cual goza de personalidad jurídica de derecho público; 5º Los nombres y apellidos de los contrayentes;

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Este artículo fue incorporado por el artículo cuarto, Nº 7, de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004.

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6º Las menciones indicadas en los números 6º, 8º, 9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta ley; 7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil; 8º El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes de la inscripción, los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a la ley; 9º El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la ratificación del consentimiento prestado ante el ministro de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y 10 La firma de los requirentes de la inscripción y del Oficial del Registro Civil. Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio religioso los indicados en los números 1º, 2º, 9º y 10. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 39 números 6º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 20. Artículo 41. Los matrimonios en artículo de muerte pueden celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil y en cualquier lugar. El Oficial del Registro Civil anotará en la respectiva inscripción, las circunstancias en que se ha efectuado el matrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado en artículo de muerte. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 17 inciso 3º, 19 inciso 2º. Decreto Nº 673, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, D.O. 30.10.2004: artículo 22. Artículo 42. Derogado. Artículo 43. Derogado. TÍTULO IV DE LAS DEFUNCIONES Artículo 44. La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, hospital, lazareto, hospicio, cárcel, nave, cuartel u otro establecimiento público, el jefe del mismo estará obligado a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el Registro.

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Igual obligación corresponde a la autoridad de policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie o del fallecimiento de una persona desconocida. Artículo 45. Al requerirse la inscripción de un fallecimiento deberá presentarse un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su última enfermedad. Si se trata del fallecimiento de un párvulo, el Oficial del Registro Civil indagará si el nacimiento ha sido inscrito previamente, y si no lo estuviere, procederá a efectuar, también, esta inscripción. En dicho certificado se indicará, siendo posible, el nombre, apellido, estado, profesión, domicilio, nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el nombre y apellido de su cónyuge y de sus padres; la hora y el día del fallecimiento, si constare o, en otro caso, las que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que haya producido la muerte. La verificación de las circunstancias indicadas en el inciso precedente, siempre que no hubiere facultativo en la localidad, podrá ser substituida por la declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la defunción. Esta declaración deberá ser hecha, de preferencia, por las personas que hubieren tratado más de cerca al difunto o que hubieren estado presentes en sus últimos momentos, de todo lo cual se dejará testimonio expreso en la inscripción. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 15 inciso 1º, 48. Artículo 46. El Oficial hará, en el registro, la inscripción respectiva, y expedirá la licencia o pase y señalará en ella la hora desde la cual puede hacerse la inhumación, que no deberá ser sino pasadas las veinticuatro horas después de la defunción. En caso de epidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con las instrucciones que expida la autoridad sanitaria. Para la inhumación en un cementerio ubicado en un lugar distinto del fallecimiento, se estará a lo prevenido en las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 49 inciso 2º. Artículo 47. Los encargados de los cementerios, de cualquier clase que sean, y los dueños y administradores de cualquier lugar en que se haya de enterrar un cadáver, no permitirán que se le dé sepultura sin la licencia o pase del Oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 49 inciso 2º. Artículo 48. Los médicos a que se refiere el inciso 1º del artículo 45 que se negaren a dar gratuitamente el certificado que en él se indica o el que diere sepultura a un cadáver

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sin la licencia previa de que habla el artículo 46, sufrirán la pena señalada en el artículo 496 del Código Penal. Concordancias: Código Penal: artículo 496. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 45 inciso 1º, 46. Artículo 49. No se inscribirá en este registro el fallecimiento de una criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. En estos casos, el otorgamiento del pase para la sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46 y 47 en lo que fueren aplicables. Concordancias: Código Civil: artículo 74. Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 46 y 47. Artículo 50. Son requisitos esenciales de la inscripción de una defunción, la fecha del fallecimiento y el nombre, apellido y sexo del difunto. TÍTULO V MEDIDAS QUE FAVORECEN LA CONSTITUCIÓN LEGAL DE LA FAMILIA Artículo 51. Los Oficiales del Registro Civil visitarán su respectiva comuna o sección, en la forma que determine el reglamento, a fin de procurar la celebración del matrimonio del hombre y la mujer que, haciendo vida marital, tengan hijos comunes. Durante su visita, harán las inscripciones de nacimiento que procedan, denunciarán aquellos que no se hubieren inscrito en época oportuna y cuidarán de que esas inscripciones se verifiquen. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 53 inciso 2. Jurisprudencia: 928. De la finalidad y sentido de esta disposición. Se ha declarado de esta disposición que: "Que evidentemente se encuentra orientada en beneficio de los hijos convivenciales" (C. Suprema, 2 de noviembre de 1995, cons. 11º, LegalPublishing: CL/JUR/1408/1995, Rol Nº 23377) y que: "Establece una obligación para el Oficial del Registro Civil y, por tanto, no constituye una disposición sustantiva aplicable al litigio de autos. A mayor abundamiento, y no puede ser de otra forma, la disposición impele al Oficial del Registro Civil a celebrar un matrimonio válido y no uno con infracción de ley como lo es el provocar el matrimonio de una persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto y que acarrea su nulidad" (C. Suprema, 2 de noviembre de 1995, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/1408/1995, Rol Nº 23377). Artículo 52. Los dueños y administradores de fundos rústicos o de minas, los jefes, directores, administradores o gerentes de maestranzas, fábricas, talleres, hospitales, lazaretos, hospicios, gotas de leche, asistencias públicas, cárceles, casas de corrección, establecimientos de beneficencia y cuarteles, que impidieren a los Oficiales del Registro

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Civil el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán penados con una multa hasta de diez centésimos. Artículo 53. El Juez de Letras del departamento respectivo nombrará, a propuesta del Oficial propietario y bajo su responsabilidad, un Oficial del Registro Civil adjunto, mientras dure la visita, que tendrá las mismas facultades e igual remuneración que aquél. Cuando el cargo de Oficial del Registro Civil sea desempeñado por una mujer, o por un Juez Comunal, o cuando se encuentre imposibilitado el titular, las visitas a que se refiere el artículo 51 serán efectuadas por el Oficial adjunto. Concordancias: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, D.O. 10.02.1930, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 51. Artículo 54. Las inscripciones de matrimonio y nacimiento que el Oficial del Registro Civil practique en las visitas, se harán en registros especiales y en la forma que determina la presente ley. Artículo 55. Las sumas que se asignen para gastos de funerales de las personas sometidas al régimen de previsión social establecido por las leyes, se pagarán al cónyuge sobreviviente, hasta la cantidad de dos escudos, sin más requisito que la presentación del certificado de matrimonio y del certificado de defunción.

TÍTULO VI (ARTS. 56-87) DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL560 DEROGADO.

B. LEY Nº 19.968 CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TÍTULO I DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN Párrafo Primero De los Juzgados de Familia Artículo 1º. Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

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El artículo 46 de la Ley Nº 19.477, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, publicada en el Diario Oficial de 19 de octubre de 1996, derogó este título.

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Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece. En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan. Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 76, 82. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 3º. Artículo 2º. Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señalan los artículos 4º y 4º bis. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: 1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. 2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación. 3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo. 5º. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo. La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 26. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 4º, 4º bis, 5º.

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Artículo 3º. Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 1º. Artículo 4º. Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala: a) "Primera Región de Tarapacá: Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio. b) Segunda Región de Antofagasta: Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda. Calama, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa. c) Tercera Región de Atacama: Copiapó, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen. d) Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera. Coquimbo, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna. Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui. e) Quinta Región de Valparaíso: Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

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Quilpué, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Villa Alemana, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana. La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo. Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes. San Felipe, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu. Quillota, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas. Limache, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué. San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo. f) Sexta Región del Libertador Bernardo O'Higgins: Rancagua, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar. Rengo, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco. San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua. Santa Cruz, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol. g) Séptima Región del Maule: Talca, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael. Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado. Curicó, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

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Linares, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví. Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro. h) Octava Región del Bío-Bío: Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo. Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante. Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte. Los Ángeles, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco. Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Tomé, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Coronel, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota. i) Novena Región de La Araucanía: Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas. Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico. j) Décima Región de Los Lagos: Osorno, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa. Puerto Montt, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó. Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia. Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén. Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

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k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez. l) Duodécima Región de Magallanes: Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena. m) Región Metropolitana de Santiago: Puente Alto, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera. San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango. Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado. Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo. Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví. Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine. Colina, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco. Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de la Provincia de Santiago, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica: Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado. Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

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n) Decimocuarta Región de los Ríos: Valdivia, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral. ñ) Decimoquinta Región de Arica y Parinacota: Arica, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 2º inciso 1º. Artículo 4º bis. Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley: 1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez. 2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez. 3) Juzgado de familia de Calama, con un juez. 4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez. 5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez. 6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez. 7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez. 8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez. 9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez. 10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces. 11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez. 12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces. 13) Juzgado de familia de Linares, con un juez. 14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez. 15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces. 16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez. 17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.

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18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces. 19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez. 20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces. 21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez. 22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez. 23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez. 24) Juzgado de familia de Buin, con un juez. 25) Juzgado de familia de Colina, con un juez. 26) El 1º y 2º juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno. 27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez. 28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez. 29) Juzgado de familia de Arica, con un juez. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 2º inciso 1º, 115. Párrafo Segundo Del consejo técnico Artículo 5º. Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad. En particular, tendrán las siguientes atribuciones: a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas; b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente; c) Evaluar, a requerimiento del juez, la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y

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e) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 2º inciso 1º, 64 inciso 6º, 73. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 7º. Jurisprudencia: 929. Los profesionales de los Consejos Técnicos, en caso alguno pueden realizar actividades o emitir juicios propios del ejercicio de la jurisdicción. En este sano sentido se ha declarado: "Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.968, le corresponde a los Consejeros Técnicos, asesorar a los Jueces de Familia en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su decisión, en el ámbito de su especialidad. Sin embargo, se advierte del motivo octavo del fallo en estudio, que la profesional que intervino en el juicio oral en que recayó dicha sentencia, realizó una actividad que le es totalmente ajena e impropia —que es inherente de la labor jurisdiccional, la que es otorgada en forma exclusiva y excluyente a los jueces—, consistente, por una parte, en afirmar que entre los intervinientes hubo violencia intrafamiliar, y por otra, en valorar la fuerza probatoria de los testigos de una de ellas, la que calificó de 'creíbles', lo que no debió ser aceptado por la juez a quo, ni menos ser considerada para formar convicción" (C. Apelaciones de Rancagua, 20 de julio de 2012, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/1479/2012, Rol Nº 143-2012). Artículo 6º. Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia. Artículo 7º. Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias. TÍTULO II DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Artículo 8º. Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; 2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

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3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil; 4) Las causas relativas al derecho de alimentos; 5) Los disensos para contraer matrimonio; 6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil; 7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; 8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas; 9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 20.084. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N; 10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 11) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 16.618; 12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la Ley Nº 19.620; 13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley Nº 19.620; 14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; 15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

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16) Los actos de violencia intrafamiliar; 17) Toda otra materia que la ley les encomiende. Concordancias: Código Civil: artículos 105 a 113, 152, 141, 142, 144, 145 inciso 2º, 147, 155 a 158, 195 a 221, 225 inciso 3º, 226, 227, 229, 234 inciso 2º, 244 inciso 3º, 254, 255, 257, 263, 264, 265, 267, 268, 271, 321, 435. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículos 30, 49, 62 inciso 2º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 8 a 19 y 20 a 38. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 26, 27, 29, 30, 31, 44, 45, 54, 55. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 17, 21 inciso 2º, 54-1 inciso final, 67 número 3, 81. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 6º. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 1º inciso 3º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 22. Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30.09.2005, relativo al funcionamiento de los Juzgados de Familia, D.O. 8.10.2005: artículo 4º. Jurisprudencia: 930. Los Tribunales de Familia no son competentes para conocer de la demanda de indemnización de perjuicios por la obtención dolosa de alimentos. Ya antes de la eliminación del número 19 del artículo 8º de la Ley Nº 19.968 se había declarado así: "Tercero: Que conforme a lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 8º de la Ley Nº 19.968, vigente a la época de dictación de la resolución en estudio, los tribunales de familia eran competentes para conocer y resolver de las cuestiones personales derivadas de las relaciones de familia entre las partes. Cuarto: Que la acción intentada, se sustenta en la responsabilidad que le cabe a la demandada en los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor a través de la obtención dolosa de alimentos a favor de una menor que no es hija suya. Quinto: Que, conforme a lo señalado la resolución de los sentenciadores en orden a considerar que no es de competencia del tribunal en cuestión el conocimiento y resolución de la acción intentada, por corresponder a un asunto de orden patrimonial, no es errada, puesto que se ajusta al claro sentido de la norma en mención. En efecto, aun cuando el actor invoca como fundamento de su pretensión que la acción proviene de una cuestión que se deriva directa e inmediatamente de las relaciones de familia, ello no altera la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva y de los perjuicios reclamados, lo que determina precisamente la incompetencia del tribunal, no siendo procedente concluir en un sentido contrario al criterio conforme al cual se ha resuelto [...] Dicha decisión no implica, en modo alguno, vulnerar el principio de inexcusabilidad como se pretende, por cuanto la intervención de los tribunales de justicia para la resolución del asunto en cuestión no ha sido requerida conforme a la ley, esto es, no ha sido deducida ante el tribunal naturalmente competente en razón de la materia planteada. Por ello, mal puede violentarse el derecho a acceder al sistema jurisdiccional, ni menos el debido proceso, al tener que comparecer ante el juez naturalmente competente, ante el cual el actor podrá exponer sus alegaciones y ver resueltas sus pretensiones en el procedimiento contemplado por la ley" (C. Suprema, 17 de diciembre de 2008, cons. 3º a 5º, LegalPublishing: CL/JUR/5254/2008, Rol Nº 52982008). 931. No procede la acumulación al juicio de la quiebra de los juicios de alimentos que se tramitan ante los Tribunales de Familia. Esta cuestión se ha planteado en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de quiebras: "Que el párrafo primero del artículo 70 de la Ley de Quiebras, establece el efecto inmediato de la quiebra, consistente en la acumulación de juicios que se sigan contra el fallido, haciendo excepción al principio de radicación, en los siguientes términos: "Todos los juicios 971

pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra. La disposición legal nada establece respecto de los juicios que se siguen ante los Tribunales de Familia, por lo cual, se plantea la interrogante de si es posible, o no, su acumulación". Para sostener la opinión expresada en la rúbrica de este número, la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, ha considerado lo siguiente: "Que, a juicio de esta Corte, la respuesta es negativa. Sobre la materia existe consenso doctrinal en el sentido que los juicios de familia escapan al efecto de la acumulación (al respecto, véase Rafael Gómez Balmaceda y Gonzalo Eyzaguirre Smart, El Derecho de quiebras, Editorial Jurídica de Chile, 2009, pág. 235; R. Sandoval López, Derecho comercial, Editorial Jurídica de Chile, t. IV, 6ª ed., 2011, pág. 99). 4º) Que, por lo demás, atendida la índole de la materia sobre que versan los juicios de alimentos que se siguen ante los Tribunales de Familia, exige que tanto los procedimientos declarativos como de cumplimiento o ejecución de la obligación de dar alimentos se mantengan ante ellos, aunque el demandado alimentante haya sido declarado en quiebra. 5º) Que, en otras palabras, el Tribunal de Familia ante el cual se sigue o ha seguido el cumplimiento de la obligación de dar alimentos es una materia que está comprendida dentro del ámbito de la esfera de sus atribuciones, y, como tal, es competente para seguir conociendo de dicho juicio hasta su completo cumplimiento. Por lo demás, el profesor don Ricardo Sandoval López (op. cit., pág. 99), señala que es necesario, entre otros requisitos, para que proceda la acumulación de juicios, el siguiente: "Debe tratarse de juicios que se ventilan ante tribunales de jurisdicción común". Ello concuerda con la historia de la Ley de Quiebras (Véase, al respecto, Álvaro Puelma Accorsi, Curso de Derecho de Quiebras, 2ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1971, págs. 75-77), en el sentido que la acumulación está pensada para los juicios ordinarios pendientes y ejecutivos pendientes. Por consiguiente, la parte demandante de alimentos ha de verificar su crédito conforme lo establezca el Tribunal de Familia" (C. Apelaciones de Valdivia, 5 de febrero de 2013, cons. 3º a 5º, LegalPublishing: CL/JUR/265/2013, Rol Nº 7-2013). TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO Párrafo primero De los principios del procedimiento Artículo 9º. Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 10, 11, 12, 13, 14, 27. Jurisprudencia: 932. Finalidad de la desformalización y sus límites. Se ha precisado que: "El propósito de la desformalización, cual es impedir que fórmulas sacramentales obstaculicen la prosecución del juicio, no importa la absoluta ausencia de formas procesales para la realización de actuaciones y el cumplimiento de las diligencias judiciales que ejecutan un debido proceso" (C. Suprema, 30 de octubre de 2007, Nº LegalPublishing: 37663).

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Artículo 10. Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 9º, 27, 56 inciso 1º, 65 número 5, 102 inciso 2º. Artículo 11. Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior. Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva. La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 9º, 23 inciso final. Artículo 12. Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 9º, 25, 61 número 9. Jurisprudencia: 933. No se vulnera el principio de inmediación cuando la audiencia de juicio es suspendida y se reinicia con la presencia de otro juez. Así se ha precisado que: "Este artículo no indica que el juez sea necesariamente el de la causa y nada obsta que la audiencia sea practicada por otro juez, pues una norma de rango inferior como la de los Tribunales de Familia no puede pasar a llevar las disposiciones que le dan jurisdicción y que están en el ámbito constitucional, razón por la cual también será rechazada la apelación en este aspecto" (C. de Apelaciones de Chillán, 21 de diciembre de 2007, Nº LegalPublishing: 37962).

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Artículo 13. Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar. Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 9º, 29 inciso 3º, 45 inciso final, 70 inciso 1º, 71. Artículo 14. Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 9º, 75 inciso 1º. Artículo 15. Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia. b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas. Concordancias: Código Civil: artículo 197. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 19 inciso 1º, 28. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 86. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 26 ter. Artículo 16. Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento. Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.

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Concordancias: Código Civil: artículos 26, 222, 225, 229, 234, 240, 244 inciso 3º y 245. Constitución Política: artículo 1º, 5 inciso 2º. Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 1º. Decreto Ley Nº 2.465, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, D.O. 16.01.1979: artículo 3º. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 1º, 3º inciso 2º, 22 inciso 3º, 24 inciso final, 30 inciso final. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 3º inciso 1º, 27 inciso 2º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 17, 22 inciso 1º, 30 inciso 2º, 63 inciso final, 69. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Decreto Nº 944, Min. de Justicia, Reglamento de la Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, D.O. 18.03.2000: artículo 1º. Ley Nº 20.084, Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 7.12.2005: artículos 2º, 3º. Decreto Nº 1.378, Min. de Justicia, Aprueba Reglamento de la LeyNº 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, D.O. 25.04.2007: artículos 2º, 60. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989, artículos 5º letra b), 16.1. letra d). Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 1º, 3º, 7.1, 9º, 12, 18, 20.3, 21. Jurisprudencia: 934. De qué deba entenderse por "interés superior del niño". La Excma. Corte Suprema ha advertido que: "[C]abe reflexionar sobre el interés superior de los menores, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aun cuando su concepto sea indeterminado, puede afirmarse que el mismo, alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad. Dicho principio se identifica con la satisfacción plena de sus derechos, en su calidad de personas y sujetos de éstos, identificándose de esta manera "interés superior" con los derechos del niño y adolescente. Si bien se encuentra presente y se proyecta en todo el sistema jurídico, al erigirse como una garantía de amplitud tal que obliga no sólo al legislador sino que a todas las autoridades e instituciones y a los propios padres, interesa de sobremanera el aporte que tiene en el ámbito de la interpretación, al constituir una norma de resolución de conflictos jurídicos, permitiendo decidir así situaciones de colisión de derechos, según su contenido y la ponderación de los que se encuentran en pugna. En este sentido, cobran especial interés los efectos que el referido principio produce en el marco de las relaciones parentales, en las que, por un lado, se encuentra el derecho y responsabilidad de los padres de cuidar y educar a los hijos y, por otro, la necesidad de brindarles protección y garantizar su desarrollo" (C. Suprema, 14 de enero de 2013, cons. 12º, LegalPublishing: CL/JUR/88/2013, Rol Nº 7150-2012). 935. Del interés superior del niño como regla de interpretación. Se ha declarado que: "Cabe tener presente que en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés del niño, como principio fundamental e inspirador de nuestro ordenamiento jurídico, de relevancia transversal en la legislación de familia y de menores. Así lo dispone por lo demás, el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aun cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el mismo alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo, el asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad" (C. Suprema, 31 de

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diciembre de 2008, Nº LegalPublishing: 41453) y en la misma dirección que: "En estas materias cabe considerar siempre el interés superior del niño, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aun cuando su concepto sea indeterminado, puede afirmarse que el mismo alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad" (C. Suprema, 15 de julio de 2008, Nº LegalPublishing: 39469); y: "Que en estas materias cabe considerar como una regla de interpretación el interés superior del niño y aun cuando el concepto es jurídicamente indeterminado puede afirmarse que alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida orientados a asegurar el libre y sano desarrollo de su personalidad"(C. Suprema, 14 de abril de 2008, Nº LegalPublishing: 38656). 936. Del interés superior del niño y la cosa juzgada. Frente al conflicto entre el interés superior del niño y los efectos de la cosa juzgada se han mantenido dos opiniones: a) Opinión de mayoría: Prevalece el interés superior del niño: en voto de mayoría se ha sostenido que: "Teniendo especialmente presente el principio fundamental que rige el procedimiento de familia relativo al interés superior del niño, niña o adolescente, que se establece expresamente en el artículo 16 de la Ley Nº 19.968, y que además está consagrado en tratados internacionales suscritos por Chile, como la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Corte es de parecer que en la especie una norma procesal —como lo es aquella relativa a la cosa juzgada— no puede prevalecer por sobre principios universalmente aceptados de protección de los derechos del niño, frente a la evidencia de la paternidad comprobada con un informe biológico no desvirtuado por otras pruebas y habida consideración del derecho del hijo a conocer su identidad, esto es, a saber quiénes son sus padres" (C. de Apelaciones de Concepción, 22 de octubre de 2008, Nº LegalPublishing: 40452); b) Opinión de minoría: Prevalece el efecto de cosa juzgada: en voto de minoría se ha argumentado: "Que el principio relativo al 'interés superior del niño, niña o adolescente', que se ha invocado por la demandante, es un principio rector del procedimiento judicial aplicable a los asuntos relativos a materias de familia, pero no constituye un derecho de aquellos que garantiza la Constitución Política, que revisten el carácter de fundamentales. En ningún caso el aludido principio puede ser invocado como una forma de beneficiar a tales menores en una instancia judicial, por cuanto de ser así significaría privilegiarlos frente a las personas mayores, lo que resultaría inadmisible frente a la garantía de 'igualdad ante la ley'. 2.Que, en consecuencia, tal principio del 'interés superior del niño' no puede prevalecer por sobre la cosa juzgada, esto es por sobre aquella verdad que importa una declaración judicial —contenida en sentencia firme— recaída respecto de la pretensión procesal hecha valer en la correspondiente demanda, en el caso en estudio, respecto de la pretensión de la primera demanda que se dedujo en la causa Rol Nº 19125 del Juzgado de Letras de Arauco, pues de ser así se atentaría contra la seguridad jurídica de la sociedad, ya que sería posible revisar nuevamente todo lo que se ha decidido judicialmente. El 'interés superior del niño' llevado al campo de la contienda judicial, debe ajustarse siempre a la garantía constitucional del debido proceso, que también es universal, establecida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, y que se refiere al correcto ejercicio de la jurisdicción, la que sería ineficaz sin que se produjera su efecto propio, esto es, la cosa juzgada. Que los efectos propios de la cosa juzgada —acción y excepción— rigen para todo el orden procesal y respecto de toda clase de juicios o procedimientos, incluso para los juicios de reclamación de paternidad, como ocurre en la especie, ya que ninguna excepción se ha establecido en la legislación que regula las materias de familia; y, tal como lo declaró en la sentencia impugnada la juez a quo, en el caso en estudio la referida cosa juzgada existe al concurrir todos los requisitos de la triple

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identidad a que alude el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto en la causa Rol Nº 19125 del Juzgado de Letras de Arauco como en este juicio se trata de las mismas partes litigantes y la cosa pedida como la causa de pedir son iguales" (C. de Apelaciones de Concepción, 22 de octubre de 2008, Nº LegalPublishing: 40452). 937. Del derecho del niño o adolescente a ser oído. Sobre este punto se ha destacado que: "Constituye también un principio primordial, el derecho del niño a ser oído, conforme al cual, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a expresar sus opiniones en los diferentes ámbitos de su vida, entre ellos el familiar, social y judicial. Si bien la obligación de oír al niño no es equiparable con la de aceptar su deseo, su manifestación constituye un factor importante a analizar en el contexto de los demás antecedentes del proceso, a fin de contribuir a que la decisión que, en definitiva, se adopte sea la más favorable a su respecto" (C. Suprema, 29 de julio de 2008, Nº LegalPublishing:39439). También se ha advertido que: "[D]ebe tenerse en cuenta el derecho del niño a ser oído, que no se restringe únicamente a un plano procesal, adquiriendo naturaleza de derecho humano. Este principio dice relación con el derecho que posee todo niño, niña o adolescente, a manifestar su opinión en los diversos ámbitos de su vida, sea familiar, social, escolar, etc. Y que dicha opinión sea considerada, tomando en cuenta la capacidad que pudiere tener para formarse un juicio propio sobre el asunto que le atañe" (C. de Apelaciones de Concepción, 21 de febrero de 2013, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/410/2013). Párrafo segundo De las reglas generales Artículo 17. Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 29. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º números 1, 2 y 7, 16, 61 inciso final. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 9º inciso final. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Jurisprudencia: 938. De la finalidad y campo operativo de esta regla. Se ha precisado: "Que el artículo 17 de la Ley Nº 19.968, tiene por finalidad concentrar en un mismo juicio la resolución de materias de familia, bajo la condición de que se encuentran sometidas a las mismas reglas de instrucción, pues ello habilita para que se de cumplimiento cabal a los trámites y actuaciones que la ritualidad común establece. Si ello no ocurre, la norma citada ordena —a contrario sensu— que las acciones correspondientes deban ser conocidas y juzgadas separadamente"(C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de octubre de 2008, Nº LegalPublishing: 40460). 939. De la imposibilidad de acumularse una demanda reconvencional de divorcio a un juicio de alimentos. En este sentido se ha fallado que: "Como es sabido, no existe reconvención de una demanda reconvencional. De ello se sigue que, de aceptarse que la acción de divorcio puede hacerse valer por la

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vía reconvencional en un Juicio de Alimentos, se dejaría a la parte demandada reconvencional en la imposibilidad jurídica de solicitar se regulen y resuelvan en el mismo juicio, materias como la declaración de bienes familiares, las vinculadas al régimen de bienes del matrimonio y el cuidado personal y la relación directa y regular con los hijos comunes. La Ley de Matrimonio Civil no sólo permite expresamente que se planteen estas materias por la vía reconvencional, según se contempla en el inciso final del artículo 64 y artículo 89 de ese cuerpo legal, sino que determina que deben resolverse necesariamente y en forma conjunta con la acción principal de divorcio" (C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de octubre de 2008, Nº LegalPublishing: 40460), agregándose que: "En opinión de estos sentenciadores— que los juicios de separación, nulidad y divorcio, no obstante regirse en general por las normas del juicio ordinario aplicable a los Juzgados de familia, deben observar ritualidades especiales atendida la naturaleza de aquellos procesos y las materias que en ellos deben resolverse, como ya ha quedado destacado en este fallo. De ahí que sea dable afirmar que las particulares características de los juicios de separación, nulidad y divorcio y las normas que le son aplicables, configuran un procedimiento diferente y especial respecto del contemplado en los artículos 55 y siguientes de la Ley Nº 19.968 [...] Que por la misma razón, la acumulación necesaria de las acciones de alimentos mayores, como demanda, y la de divorcio, como reconvención, afectaría irremediablemente el derecho del cónyuge demandado reconvencionalmente de divorcio, para plantear las materias señaladas en el motivo precedente y particularmente el derecho a compensación económica previsto en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, a que alude el artículo 61" (C. de Apelaciones de San Miguel, 24 de octubre de 2008, Nº LegalPublishing: 40460). Artículo 18. Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato. Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia. La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado. En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal. La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.

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Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 53 inciso 2º, 60 inciso 1, 68 a 102 N. Jurisprudencia: 940. Del derecho a contar con una defensa letrada. Se ha razonado sobre este punto: "Que en el marco de los nuevos procedimientos que rigen las cuestiones de familia —más aún tratándose de asuntos de extensa tramitación, abundante prueba y extrema complejidad, como el que nos convoca [cuidado personal]— resulta imprescindible adoptar todas las medidas que no sólo el derecho, sino también la prudencia y el sentido común, nos indiquen para permitir que todas las partes que intervienen en ellos, puedan ejercer a plenitud su derecho a contar con una defensa letrada en cada una de las fases del proceso, lo que se trasunta en dar oportunidades efectivas para que los abogados que cuentan con cabal conocimiento del asunto debatido puedan contribuir a formar la convicción del sentenciador, en particular, en aquella etapa tan esencial y determinante como lo es la audiencia en que se rendirá la prueba y que finalizará con el veredicto del juez a quo respecto del asunto que ha sido sometido a su decisión" (C. de Apelaciones de Rancagua, 19 de mayo de 2008, Nº LegalPublishing: 39063). 941. La obligación de comparecencia en juicio mediante abogado habilitado y representación de persona legalmente habilitada no es aplicable a los procedimientos de violencia intrafamiliar, por hallarse en el caso del inciso final de este artículo. Se ha dicho así, que: "El examen del artículo 18 de la Ley Nº 19.968, que estableció los Tribunales de Familia, de acuerdo al texto modificado por la Ley Nº 20.286, de fecha 15 de septiembre del 2008, en lo que respecta a las comparecencias de las partes en juicio, en su inciso 1º prescribe que 'en los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por personas legalmente habilitadas para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato'. Respecto de esta obligatoriedad, el inciso final de la misma disposición establece que ella no será exigible en los procedimientos especiales establecidos en el Título IV de la ley en comento, entre los que se encuentra el relativo a los actos de violencia intrafamiliar, como el de la especie, al decir: 'En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario', excepción que es similar al texto primitivo del artículo 18" (C. de Apelaciones de Antofagasta, 8 de enero de 2009, Nº LegalPublishing: 41499). Artículo 19. Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados. El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación. La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.

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De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello. En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive. Concordancias: Código Civil: artículos 265, 332, 494. Código de Procedimiento Civil: artículos 852, 854 inciso 2º. Código Procesal Penal: artículo 109 letra b). Jurisprudencia: 942. Del principio de la debida representación. Se ha advertido que: "El artículo 19 de la Ley Nº 19.968, que en esta materia trasluce el principio de la debida representación en los asuntos de competencia de los Juzgados de Familia en los que aparezcan involucrados niños, niñas, adolescentes o incapaces, todo lo cual conlleva al juez a velar por que estos se encuentren debidamente representados, imponiéndole la obligación de designar un abogado de la respectiva corporación de asistencia judicial o institución privada dedicada a la defensa o protección de sus derechos, especialmente en los casos —como el actual— en que carezcan de representación legal. Incluso, la persona así designada, será curador ad litem del incapaz, por el solo ministerio de la ley y su representación se extenderá a todas las actuaciones en juicio" (C. de Apelaciones de Arica, 3 de octubre de 2007, Nº LegalPublishing: 37369). Artículo 20. Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada. Artículo 21. Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio. En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º números 7, 9, 11 y 12, 9 inciso final, 100 inciso 1º.

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Jurisprudencia: 943. De las diferencias entre el abandono de procedimiento en sede de familia y el procedimiento civil común. Se ha advertido que en los procedimientos de familia el abandono de procedimiento: "Es repugnado, salvo el caso del artículo 21 de la Ley Nº 19.968 que lo autoriza para el caso que ninguna de las partes concurriera a la celebración de las audiencias fijadas por el tribunal (como se aprecia el abandono ya no es el que regula el procedimiento civil por cuanto la inacción abarca a las dos partes y sólo en caso de que no concurran a la audiencia respectiva)" (C. de Apelaciones de Concepción, 26 de septiembre de 2007, Nº LegalPublishing: 37334). 944. De la no comparecencia del demandante a la audiencia preparatoria y del deber del juez de proceder de oficio. Se ha destacado en este punto: "Que, la sola incomparecencia del demandante a la audiencia preparatoria —y no la de ambas partes— no ha sido prevista en esta ley, debiendo zanjarse la dificultad mediante la aplicación de otras disposiciones y principios existentes al efecto" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 6 de enero de 2009, Nº LegalPublishing: 41518). En tal sentido se ha razonado del modo siguiente: "Que, si la ley (artículo 21) otorga al actor la facultad de pedir nueva fecha ante la incomparecencia de ambas partes, parece lógico que, habiendo comparecido una de ellas —el demandado— con mayor razón pueda el actor ejercer tal facultad, posibilidad que ha sido cercenada por el juez, al decretar el inmediato archivo de los antecedentes [...]El artículo 9º de la Ley Nº 19.968, eleva a la categoría de principio la "actuación de oficio del tribunal". En aplicación de este principio, el artículo 13 inciso 1º ordena que "Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad". El curso progresivo que el juez debe dar al procedimiento lo obliga a salvar "los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa (inciso 2º). La inconcurrencia del actor, en el caso sub lite, constituye una evidente omisión, que el juez pudo subsanar de diversas maneras, en lugar de ordenar el archivo de los antecedentes" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 6 de enero de 2009, Nº LegalPublishing: 41518). Artículo 22. Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados. En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.

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Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 273 a 289 y 290 a 302. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 16, 68 a 80. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Jurisprudencia: 945. De las especies de medidas en cuanto al momento procesal en que pueden decretarse, y de la disciplina a la que se sujetan. Se ha precisado: "Que, en la especie, el artículo 22 de la Ley Nº 19.968 establece la potestad de decretar medidas cautelares, distinguiendo dos momentos procesales en que pueden dictarse: en cualquier estado del juicio o antes de su inicio. Las primeras son las cautelares propiamente tales y aquellas que se decreten antes del inicio del procedimiento, son las prejudiciales, y son las que regula el inciso segundo. Las demás, esto es las propiamente tales, tal como indica el inciso tercero, se regulan por las disposiciones contenidas en los títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil" (C. de Apelaciones de Santiago, 6 de septiembre de 2012, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/2014/2012, Rol Nº 1914-2012). 946. De la noción de medida cautelar innovativa. Se ha sostenido que: "Con la referencia a medidas cautelares innovativas el legislador refiere a aquellas que tienden a modificar el estado de hecho o de derecho preexistente. Implican un auténtico ante juicio de la cuestión debatida, una declaración interina sobre el fondo, lo que obliga a una mayor prudencia en la apreciación de los requisitos que la justifican; y por su intermedio se intenta evitar el 'periculum in damni o in facti', esto es un 'perjuicio irreparable', que se produciría si no se otorga la misma" (C. de Apelaciones de Temuco, 30 de enero de 2008, Nº LegalPublishing: 38319). 947. De la irreparabilidad como presupuesto de las medidas cautelares innovativas. Se ha entendido que la: "Irreparabilidad es el presupuesto propio y característico de la medida cautelar innovativa, consistente en que la situación que se pretende innovar ocasionaría, de subsistir, un daño irreparable al actor o de dificultosa reparación" (C. de Apelaciones de Temuco, 30 de enero de 2008, Nº LegalPublishing: 38319).948. Tiene naturaleza de medida cautelar innovativa la resolución que, en un procedimiento de susceptibilidad de adopción, establece un régimen de relación directa y regular entre la menor y su abuela. Así se ha declarado que: "Esta Sala de la Corte de Apelaciones es de opinión que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida corresponde a una medida cautelar, precisamente al establecer un régimen de relación directa y regular, derecho concedido a favor de la menor, a efectos de mantener una relación con el padre o madre que no tiene su cuidado personal. Concordante, debe entenderse que el procedimiento para solicitar una relación directa y regular, es el procedimiento establecido en la Ley Nº 19.968, y no el actual procedimiento donde se dilucida la susceptibilidad de adopción de la menor, en términos de determinar la efectividad de que si la madre y la abuela materna de la niña — B.M.R.R.— se encuentran inhabilitadas, física o moralmente, para ejercer el cuidado personal en los términos legales [...] Que, en este escenario, la resolución del Juez debe entenderse como una medida cautelar de carácter innovativa pues establece una situación jurídica nueva que no ha sido objeto de solicitud de alguna de las partes de la causa, precisando que la eventual potestad cautelar que tiene el Juez de familia, atento lo dispone el artículo 22 de la Ley Nº 19.968, se traduce en decretar medidas cautelares conservativas o innovativas que estime convenientes y en situaciones urgentes, y cuando lo exija el interés superior del niño o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar" (C. de Apelaciones de Arica, 16 de septiembre de 2009, Nº LegalPublishing: 39889). 949. La interdicción provisoria es un tipo de medida cautelar innovativa y, existiendo un grado de verosimilitud, debe presumirse el periculum in damni. Se ha estimado que: "La interdicción provisoria, por las características que le son propias debe entenderse, como un tipo de medida cautelar

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innovativa, ya que a través de la misma se efectúa por el tribunal substanciador una declaración interina sobre el fondo. Como tal en los procesos de familia, la misma puede ser decretada de oficio o a petición de parte [...] Que en el caso de la referida medida cautelar, existiendo un grado de verosimilitud de los fundamentos de la acción debe entrar a presumirse el 'periculum in damni o in facti', toda vez que es evidente que de no decretarse la medida se produciría un perjuicio a los intereses de la propia afectada ya que el transcurso del tiempo más o menos prolongado que dura la sustanciación del proceso, podría provocar que ella caiga en estado de insolvencia [...] Que a mayor abundamiento para decretar la medida en cuestión no es necesario la prueba absoluta de la incapacidad del demandado sino únicamente la existencia de antecedentes que hagan verosímil el estado de salud mental que se atribuye al futuro interdicto, por cuanto es obvio que son las restantes pruebas practicadas al interior del proceso las que determinarán el estado de salud definitivo de éste" (C. de Apelaciones de Temuco, 30 de enero de 2008, Nº LegalPublishing: 38319). 950. La suspensión de la licencia de conducir, acordada de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Nº 14.908, no es una medida cautelar, sino que una medida de apremio. En este sentido se ha afirmado que: "La medida de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, como lo establece el artículo 16 del D.F.L. Nº 1, de 2000 del Ministerio de Justicia, constituye una medida de apremio, esto es, un medio o mecanismo de ejecución compulsiva de la resolución judicial que dispone el cumplimiento de una pensión alimenticia insoluta, vale decir, un medio de ejecución que el legislador ha otorgado al juez de familia para constreñir al alimentante a pagar las pensiones alimenticias no pagadas. El apremio judicial es, por consiguiente, toda medida coactiva que toma un juez para obligar a una persona a que cumpla con lo mandado por él [...] una medida de apremio, esto es, un medio de ejecución compulsiva de una resolución judicial que dispone el cumplimiento de una pensión alimenticia insoluta" (C. de Apelaciones de Concepción, 13 de octubre de 2008, Nº LegalPublishing: 40418).951. La obligación de consignar para promover nuevos incidentes en juicios no constituye una medida cautelar, sino una sanción procesal. Se ha advertido en este punto que: "El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 27 de la Ley Nº 19.968 dispone que la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito [...] la obligación de consignación para promover nuevos incidentes en el juicio constituye una sanción de carácter procesal que tiene por objeto evitar la promoción incontrolada de incidentes e impedir el empleo de subterfugios destinados a dilatar desmesuradamente los pleitos. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil se inspira 'en el propósito de sancionar la promoción de incidentes dilatorios ya que la celeridad de la administración de justicia es también uno de los objetivos básicos a que propenden las leyes que rigen el procedimiento' (Aníbal Palma Fourcade, Las Sanciones en el Derecho Procesal, Editorial Universitaria S.A., Santiago de Chile, 1960, página 87). También se ha dicho que "se trata, como se ve, de una sanción eficaz para evitar incidentes manifiestamente dilatorios (Fernando Alessandri Rodríguez. Reformas introducidas al Código de Procedimiento Civil por la Ley Nº 7.760, 1944, página 49) [...] de conformidad con lo reseñado, es dable concluir que la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados y la obligación de consignación para promover nuevos incidentes en un juicio no constituyen medidas cautelares al tenor de lo dispuesto en los artículos 22, 71 y 92 de la Ley Nº 19.968, y en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil" (C. de Apelaciones de Concepción, 13 de octubre de 2008, Nº LegalPublishing: 40418). 952. Interpretación de la regla del inciso 2º, en cuanto que permite decretar medidas como "prejudiciales". Se ha advertido: "Que, la norma

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del inciso segundo del artículo 22 de la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia, establece una institución que tiene su homólogo en distintos cuerpos legales, y que son conocidas como medidas prejudiciales. En esencia, las medidas prejudiciales son aquellas que se solicitan previo al emplazamiento de la contraria y que tienen por objeto, sea preparar la acción, asegurar el resultado de la acción o bien dar tutela o protección a una de las partes. La esencia de las medidas prejudiciales, es que por intermedio del tribunal, se permite al solicitante llevar adelante y ejecutar ciertos actos o gestiones, sin que la contraria sepa y hechas o practicadas las diligencias, éstas gestiones o diligencias se notifiquen. De esa manera, atendido que aún no existe litis trabada y a efectos de evitar gestiones procesales que instrumentales o derechamente contra la buena fe procesal, el legislador ha sido especialmente cuidadoso en señalar un plazo para que dichas medidas se notifiquen al afectado, después de que se lleven a cabo. De manera tal, que si no practica la notificación, éstas quedan sin efectos e, incluso, el afectado tiene derecho a resarcirse de los perjuicios"(C. Apelaciones de Santiago, 6 de septiembre de 2012, cons. 4º, LegalPublishing: CL/JUR/2014/2012). Artículo 23. Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial. En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos. Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.

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Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones. Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 44. Código Orgánico de Tribunales: artículo 532 números 2, 3 y 4. Artículo 24. Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera. Artículo 25. Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad. Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama. Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas. Concordancias: Código Civil: artículo 1683. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 12. Jurisprudencia: 953. La apelación contra la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad procesal, interpuesto según el artículo 25 de la Ley Nº 19.968, se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se ha declarado: "[C]onsta que la discusión versa en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el incidente de nulidad procesal interpuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 19.968 [...] Que, en el presente caso, la resolución que negó la apelación del incidente de nulidad planteado se funda en lo dispuesto en el

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artículo 67 de la Ley Nº 19.968, que señala las materias recurribles de apelación en el procedimiento ordinario de familia [...] Que, la Ley de Tribunales de Familia no regula de manera expresa el recurso procedente en materia incidental por lo que, en conformidad al artículo 27 del mismo cuerpo legal, debe aplicarse en forma supletoria las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil [...] Que, en el presente caso, la resolución que resolvió la incidencia es una sentencia interlocutoria que, conforme al artículo 158 del Código del ramo, establece derechos permanentes para las partes y que como ya se dijo, fue dictada en plena etapa de ejecución [...] Que, en tal entendido y calificándose la resolución apelada de sentencia interlocutoria, resultan a su respecto aplicables las normas establecidas en los artículos 187 y 189 del Código ya citado, por lo que en la especie la apelación deducida es del todo procedente, teniendo además en consideración que la limitación recursiva del artículo 67 de la Ley Nº 19.968 esta circunscrita a la etapa ordinaria del procedimiento" (C. de Apelaciones de Temuco, 20 de marzo de 2015, cons. 2º a 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1568/2015, Rol Nº 12-2015). 954. La Ley Nº 19.968 no fija plazo para interponer el recurso de apelación por lo que, en aplicación de su artículo 27, han de aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha declarado la Ilma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas: "Que si bien el artículo 25 de la Ley Nº 19.968 se refiere a la nulidad procesal, dicha disposición legal nada dice sobre el plazo en que debe interponerse. En efecto, la norma mencionada dispone: "Nulidad procesal, sin perjuicio [...] Como se ve de la transcripción efectuada surge que nada se dice acerca del plazo para deducir la nulidad, motivo por el cual el señor juez de la causa está en lo correcto al declarar extemporáneo el incidente que interpuso la demandante aplicando la normativa legal pertinente del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 27 de la Ley Nº 19.968 y considerar que para el caso se aplica el plazo de cinco días desde que se tomó conocimiento del vicio, lo que se produjo en la audiencia de 26 de noviembre de 2014, que fue aquella donde se dictó la resolución respecto de la cual se alega la nulidad. De este modo, no habiéndose puesto en duda que el apelante tomó conocimiento del vicio en la audiencia indicada, donde, además, se consignó que las partes quedaron notificadas personalmente de lo resuelto y siendo un hecho de la causa que presentó el incidente de nulidad después de cinco días contados desde esa fecha, resulta extemporánea su interposición" (C. de Apelaciones de Punta Arenas, 27 de marzo de 2015, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/1632/2015, Rol Nº 144-2014). 955. De la necesidad de "efectivo perjuicio" para declarar la nulidad de oficio. Verificado el hecho de no haberse advertido por la juez de la instancia, en un procedimiento de divorcio, del derecho que asistía a las partes para solicitar la compensación económica, se resolvió: "Que, en el artículo 25 de la Ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, se reglamenta la nulidad procesal para los procedimientos de esta especialidad, y se establece como requisito esencial para su procedencia la existencia de perjuicio para las partes. En el caso sub lite se aprecia que la única parte que podría resultar perjudicada con la infracción cometida por la señora Juez de Familia, al no dar cumplimiento al artículo 64 de la Ley de Matrimonio Civil, sería la cónyuge demandante, pero atento a su situación personal y familiar le resultaría más perjudicial la casación del presente juicio, por una cuestión meramente formal, para obtener una eventual declaración de un hipotético derecho que en la práctica no se podrá concretar, por lo que esta Corte no hará uso de la facultad de invalidar de oficio" (C. de Apelaciones de Iquique, 12 de mayo de 2008, Nº LegalPublishing: 39011). Artículo 26. Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte

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indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta. Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 67. Artículo 26 bis. Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones. También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo. Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 26 ter. Artículo 26 ter. Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículos 5320 y 532. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 15, 26 bis. Artículo 27. Normas supletorias. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los

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procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 9º y 10. Jurisprudencia: 956. Es admisible la agencia oficiosa en los procedimientos de familia, pero sujetándose a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Así se ha declarado que: "La acción de reclamación de filiación no matrimonial seguida ante los Juzgados de Familia se tramita en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la Ley Nº 19.968 y, en lo no regulado por esa normativa, por remisión expresa de su artículo 27, se aplican las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Enjuiciamiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los "regulados por la legislación especial. En estos procesos las partes pueden actuar y comparecer personalmente a menos que el Juez ordene la asesoría de Letrados expresamente, lo que hará especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con mandatario judicial y abogado patrocinante y la otra no [...] Que en el caso de autos el abogado don [...], solicitó al Tribunal comparecer en representación de cinco demandantes que menciona, ausentes en la audiencia, manifestando que lo haría con "fianza de rato, lo que no fue rechazado por la jueza a quo, tal como se advierte del registro de audio. La ley procesal acepta la situación descrita, pero exige el cumplimiento de ciertos requisitos, los que se contienen en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el que comparece en juicio en beneficio de otro, sin poder, debe ofrecer garantía de que su representado aprobará lo que se haya obrado en su nombre y, el Tribunal por su parte debe calificar las circunstancias del caso, la garantía ofrecida y fijar un plazo para la ratificación"(C. Suprema, 30 de octubre de 2007, Nº LegalPublishing: 37663). 957. No se aplica el Código de Procedimiento Civil al régimen de la concesión de recursos. En este sentido se ha sostenido que: "La aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en materia de familia es de carácter supletorio, es decir, sólo en aquellas situaciones en que no exista norma que regule el asunto, y en este sentido cabe precisar, que el régimen recursivo fue una materia que la Ley de Familia se preocupó especialmente de regular en el artículo 67 de la misma, teniendo en vista la naturaleza de este procedimiento y su carácter oral y concentrado, limitando precisamente, en aras de estos principios, los recursos aplicables en la especie. De moto tal que al no tratarse la resolución impugnada, de aquellas contempladas por el artículo 67 Nº 2 de la Ley Nº 19.968 no procedía conceder la apelación deducida" (C. de Apelaciones de Valdivia, 24 de julio de 2008, Nº LegalPublishing: 39528). Párrafo tercero De la prueba 1. Disposiciones generales acerca de la prueba Artículo 28. Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 29.

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Artículo 29. Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado. Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio. El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 13, 28. Artículo 30. Convenciones probatorias. Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación. El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 16, 61, 62 inciso 1º letra b). Artículo 31. Exclusión de prueba. El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva. Artículo 32. Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.

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La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 66 número 4. Jurisprudencia: 958. Del sentido y contenido de la apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se ha explicado que: "En este tipo de materias la prueba rendida debe ser apreciada conforme a la sana crítica, la que debe entenderse constituida especialmente por las reglas de la experiencia y de la lógica. En este contexto, el examen de los elementos del juicio debe conducir lógicamente a la conclusión vertida en la respectiva decisión, debiendo versar sobre la integridad de la prueba y considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las probanzas o antecedentes del proceso, de manera tal que la decisión a la que se arribe mediante el proceso de valoración, sustente el convencimiento del Tribunal y pueda justificarse ante los destinatarios de la misma (C. Suprema, 31 de diciembre de 2008, Nº LegalPublishing: 41453). En la misma línea se ha estimado que: "De conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 19.968, los Jueces de Familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los Jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado al determinar aquellos hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia" (C. Suprema, 28 de octubre de 2010, Nº LegalPublishing: 46897; C. Suprema, 15 de julio de 2008, Nº LegalPublishing: 39470). 959. Sana crítica y "garantía de la motivación". Se ha advertido por la Excma. Corte Suprema: "Que el citado artículo 32 de la Ley Nº 19.968, establece un sistema de apreciación de la prueba con libertad. Sin embargo, al mismo tiempo se estatuye que los jueces no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados. Así, si bien los sentenciadores gozan de amplitud en el proceso de apreciación, también se encuentran limitados por la exigencia formulada, en cuanto a que la valoración debe hacerse respetando los principios y máximas de la sana crítica, como método consagrado por la ley. Por otro lado, aunque como se ha sostenido, la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables, esto no la libera del control del proceso lógico que debe seguir el juez en su razonamiento, precisamente a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia en la fundamentación. En este ámbito destaca la "garantía de la motivación", en cuya virtud se da al juez libertad de apreciación pero, al mismo tiempo, se le obliga a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad. La motivación lógica debe ser coherente, es decir, debe basarse en razonamientos armónicos entre sí, que no contradigan los principios de identidad, de contradicción y tercero excluido. Además, la motivación debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe constituirse, mediante inferencias razonables deducidas de las

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pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determinando, satisfaciendo así las exigencias de ser concordante, verdadera y suficiente" (C. Suprema, 1 de abril de 2013, cons. 6º, LegalPublishing: CL/JUR/699/2013, Rol Nº 7897-2012). 2. De la prueba testimonial Artículo 33. Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 359. Artículo 34. Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia. El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 240. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 49 inciso 2º. Artículo 35. Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 360.

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Artículo 36. Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 361. Artículo 37. Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 305. Artículo 38. Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa. El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 306. Artículo 39. Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 307. Artículo 40. Declaración de testigos. En el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

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Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas. Artículo 41. Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona. Artículo 42. Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente. Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos. Artículo 43. De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones. Artículo 44. Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. 3. Prueba pericial Artículo 45. Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito. Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito. Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4º, Nº 3.4, de la Ley Nº 20.032, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.

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Concordancias: Código Civil: artículo 199. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 9º, 13. Ley Nº 20.032, Establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, D.O. 25.07.2005: artículo 4º, número 3.4. Artículo 46. Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos. Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 315. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 80 inciso 2. Artículo 47. Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Artículo 48. Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Artículo 49. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente. Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34. Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 34.

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4. Declaración de las partes Artículo 50. Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Artículo 51. Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar. Concordancias: Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30.09.2005, relativo al funcionamiento de los Juzgados de Familia, D.O. 8.10.2005: artículo 2º inciso 2º. Artículo 52. Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas. Concordancias: Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30.09.2005, relativo al funcionamiento de los Juzgados de Familia, D.O. 8.10.2005: artículo 2º inciso 1º. Artículo 53. Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos. Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso. El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 18. Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30.09.2005, relativo al funcionamiento de los Juzgados de Familia, D.O. 8.10.2005: artículo 2º inciso 2º. 5. Otros medios de prueba Artículo 54. Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

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El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Párrafo tercero bis Admisibilidad y etapa de recepción Artículo 54-1. Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal. Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada. Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8º, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales. El juez deberá declarar de oficio su incompetencia. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º números 8 y 16, 57. Artículo 54-2. Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente. El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 109. Párrafo cuarto Del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia Artículo 55. Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio.

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Artículo 56. Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita. En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 10. Artículo 57. Requisitos de la demanda. La demanda deberá cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera. En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 254. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 54-1, 106. Artículo 58. Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria. En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte. La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal. Artículo 59. Citación a audiencia preparatoria. Admitida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible. En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de quince días. En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 21, 61 inciso 2º. Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30.09.2005, relativo al funcionamiento de los Juzgados de Familia, D.O. 8.10.2005: artículo 10.

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Jurisprudencia: 960. De la no comparecencia del actor y del deber del juez de actuar de oficio. Sobre este punto se ha sentado: "Que, la inconcurrencia del actor a la ya indicada audiencia y la actuación de oficio que efectúe el tribunal, subsanando tal omisión, puede perjudicar al demandante, es evidente, y que pueda perder el juicio por falta de prueba, también lo es, pero la responsabilidad será suya y no del juez, cuya misión no es velar por el cumplimiento de los deberes del actor, sino "llevar el proceso a término con la mayor celeridad, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados" (artículo 13). Como ya se dijo, la omisión del actor era perfectamente subsanable mediante actuación de oficio del juez. Más aun, atendida la especial naturaleza de la acción de divorcio, incoado el proceso, el demandado también puede estar interesado en un pronunciamiento judicial sobre el particular, resultando injusto privarlo del mismo por el simple incumplimiento del actor" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 6 de enero de 2009, Nº LegalPublishing: 41518). Artículo 60. Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato. El juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada. Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente, por escrito, ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas. Concordancias: Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 87. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 18. Jurisprudencia: 961. Derogación tácita del artículo 87 de la Ley Nº 19.947 en virtud de este artículo. Habiéndose declarado incompetente el tribunal de primera instancia para conocer de una demanda de divorcio unilateral, porque el demandado tenía su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto, se ha sentado que tal declaración de incompetencia no procedía, como consecuencia de que en la especie debía primar, por sobre la regla de este artículo 87, la contenida en el artículo 60 de la Ley Nº 19.968 en cuanto que posterior a aquella: "Debe tenerse presente que el texto del artículo 60 de la Ley Nº 19.968, y en particular, su inciso 3º, en cuanto señala "Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente, por escrito, ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas", fue fijado por la Ley Nº 20.286, cuya vigencia es posterior a la de la Ley Nº 19.947, no pudiendo conciliarse el texto de la norma transcrita precedentemente con aquélla del artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, en la especie, se configura una hipótesis de derogación tácita

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respecto de la norma del artículo 87 del cuerpo legal antes citado" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 18 de enero de 2011, Nº LegalPublishing: 47484). Artículo 61. Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a: 1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito. 2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. 3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene. 4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta. 5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes. 6) Determinar el objeto del juicio. 7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado. 8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias. 9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibirla prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba. 10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria. Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria. Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso tercero.

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Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio. En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º número 7, 9, 13, 17, 30, 59 inciso 3º, 68, 71, 103 a 114. Jurisprudencia: 962. No se exige la ratificación de la demanda en la audiencia preparatoria. En tal sentido se ha señalado que: "La Ley Nº 19.968 no ha establecido la ratificación de la demanda como actuación procesal y requisito necesario para la prosecución del juicio, cuya omisión impida tal prosecución. En efecto, el número 1 del artículo 61 señala que en la audiencia preparatoria sólo habrá de oírse 'la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito'. Si se identifica la relación breve y sintética de la demanda con la ratificación de la misma, se desconoce el genuino sentido de la voz 'ratificar', que es definida en el Diccionario de la Lengua Española como 'aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos'. Cuando la ley exige ratificación, lo señala en forma expresa, como ocurre, por ejemplo, en el artículo 177 del Código del Trabajo. Pero en el presente caso, la demanda se basta por sí sola, sin necesidad de posterior ratificación, y el impulso procesal del demandante está dado por la presentación de la demanda y su notificación al demandado, lo que se hizo en autos, debiendo agregarse que el actor solicitó nueva fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, confirmando así su ánimo de litigar" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 6 de enero de 2009, Nº LegalPublishing: 41518). 963. La "relación breve y sintética de la demanda" y la ausencia del actor a la audiencia. Se ha entendido que: "Una interpretación armónica de esta disposición [59 inciso 3] con el artículo 61 Nº 1 permite concluir que la 'relación breve y sintética de la demanda', sólo será exigible cuando el actor concurra a la audiencia, pero no cuando no concurra, en cuyo caso el juez habrá de subsanar la omisión con su actuación de oficio y dar curso progresivo a los autos" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 6 de enero de 2009, Nº LegalPublishing: 41518). 964. Finalidad de la regla del número 2 y sus límites. Se ha precisado que: "La intención de la norma en cuestión, no es sino la de permitir y favorecer la marcha del proceso, permitiendo la resolución de aquellas cuestiones que dicen relación con las referidas excepciones, en forma oportuna y previa, incluso a la resolución final del asunto, garantizándose la regular y eficaz sustanciación del proceso. No obstante, tal autorización, sólo opera como es por lo demás, lógico cuando su procedencia es patente, de otra manera, no se entiende que el tribunal pueda actuar sin dar posibilidad a las partes de acreditar sus planteamientos" (C. Suprema, 11 de noviembre de 2008,Nº LegalPublishing: 40444). 965. De la imposibilidad de fallar en la audiencia de preparación las excepciones sobre la titularidad de las acción de filiación o sobre el carácter de legítimo contradictor. En este sentido se ha declarado que: "Determinar quiénes son titulares o legítimos contradictores en las acciones filiativas, corresponde a una excepción de fondo que la Ley Nº 19.968, no autoriza al Juez para fallar inmediatamente en la audiencia de preparación del juicio. El artículo 61 previene que 1000

éstas deben ser resueltas en la sentencia definitiva a excepción de las de incompetencia del Tribunal, de falta de capacidad o personería y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles" (C. Suprema, 30 de octubre de 2007, Nº LegalPublishing: 37663). Artículo 62. Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes: a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio. b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30. c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis. d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva. Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 336. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 30, 63 bis. Artículo 63. Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste. El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda. Durante la audiencia, el juez procederá a: 1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio. 2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio. 3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia. 4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico. Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

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Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 16. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículo 10. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 3.1. Jurisprudencia: 966. No procede considerar en la sentencia definitiva la prueba ofrecida en los incidentes tocantes a alimentos provisorios.En este sentido se ha dicho que: "Esta Corte no comparte la tesis del apoderado de la parte demandante en orden a que debió considerarse en la sentencia definitiva la prueba ofrecida en los incidentes relativos a alimentos provisorios, por cuanto según el artículo 63 de la Ley Nº 19.968 la audiencia de juicio que ha de llevarse a efecto en un solo acto (aun cuando puede prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario) tiene por objetivo "recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste", prueba que se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante y al final ha de rendirse la ordenada por el tribunal. La sentencia debe hacerse cargo precisamente de la prueba rendida en el juicio, según lo señala el artículo 66 del mismo cuerpo legal" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de enero de 2009, Nº LegalPublishing: 41516). Artículo 63 bis. Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto. Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 62 inciso 1º letra c). Artículo 64. Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez. Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes. El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios. Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

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Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento. Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad. Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 5º. Artículo 65. Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada. El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida. Artículo 66. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva deberá contener: 1) El lugar y fecha en que se dicta; 2) La individualización completa de las partes litigantes; 3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión; 5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo; 6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y 7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 10 inciso final, 32.

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Jurisprudencia: 967. No procede considerar en la sentencia definitiva la prueba ofrecida en los incidentes tocantes a alimentos provisorios.En este sentido se ha dicho que: "Esta Corte no comparte la tesis del apoderado de la parte demandante en orden a que debió considerarse en la sentencia definitiva la prueba ofrecida en los incidentes relativos a alimentos provisorios, por cuanto según el artículo 63 de la Ley Nº 19.968 la audiencia de juicio que ha de llevarse a efecto en un solo acto (aun cuando puede prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario) tiene por objetivo "recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste", prueba que se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante y al final ha de rendirse la ordenada por el tribunal. La sentencia debe hacerse cargo precisamente de la prueba rendida en el juicio, según lo señala el artículo 66 del mismo cuerpo legal" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de enero de 2009, Nº LegalPublishing: 41516). Artículo 66 bis. Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquélla deberá celebrarse nuevamente. En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes. Artículo 67. Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: 1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto. 2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares. 3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del artículo 8º. 4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso. 5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte. 6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

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a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley. 7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículos 766, 768 números 1, 2, 4, 6, 7 y 9, 772 inciso final. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 8º números 8, 10, 13 y 15, 9 a 16, 26 inciso 1º, 102 K. Jurisprudencia: 968. No es posible entablar reposición y apelación subsidiaria en contra de una resolución pronunciada en audiencia. En este sentido se ha estimado: "La parte demandada de cese o rebaja de la pensión de alimentos, dedujo fuera de audiencia reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución pronunciada en la audiencia del 28 de julio anterior y en donde el tribunal accedió a rebajar provisoriamente dichos alimentos. Tales arbitrios encuentran su recepción en el artículo 4º inciso 6º de la Ley Nº 14.908, no señalándose sin embargo por este cuerpo legal el término y la forma para presentar estos recursos [...] Que de su lado la Ley Nº 19.968, que contiene el procedimiento al cual deben someterse las acciones referidas en el motivo primero y en particular con ocasión del tratamiento de los recursos procesales, no regula expresamente el caso de la reposición con apelación subsidiaria. En efecto y en lo que aquí interesa, en este cuerpo legal únicamente se ordena que tratándose de una resolución pronunciada en audiencia la reposición deberá interponerse y resolverse en el acto (67 Nº 1) y que respecto de la apelación ésta debe ser entablada por escrito (67 Nº 3). De lo dicho entonces, no resulta posible enderezar reposición con apelación subsidiaria en contra de una resolución pronunciada en audiencia pues no es posible imponer el cumplimiento de la formalidad de la escrituración cuando se está frente al desarrollo de una actuación procesal exclusivamente oral. No cabe tampoco la solución que propone la Juez a quo, en orden a deducir el primer recurso —la reposición— y reservarse el derecho a presentar por escrito los fundamentos de la apelación. Tal tratamiento es del todo extraño no sólo a las normas ya señaladas sino que a las posibles de advertir al efecto en el Código de Procedimiento Civil" (C. de Apelaciones de Valdivia, 4 de septiembre de 2008, Nº LegalPublishing: 39867). 969. Se aplican las reglas generales del Código de Procedimiento Civil a la interposición de reposición y apelación subsidiaria de una resolución pronunciada en audiencia. Sobre la base de la opinión consignada en el número anterior se ha entendido: "Que no encontrando entonces solución expresa el asunto que motivó las consideraciones segunda y tercera anteriores, se debe acudir precisamente a la supletoriedad de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión prescrita en el artículo 27 de la Ley Nº 19.968, de cuyas normas se obtiene que tanto el recurso ordinario de reposición como la apelación —esta última cuando se deduce en contra de resoluciones distintas a la sentencia definitiva— deben ser presentados por escrito y dentro de quinto día (artículos 29, 181 inciso 2º, 186 y 189 inciso 4º). A este respecto pudiere suscitarse

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alguna duda atendido el tenor del inciso 3º del artículo 189 y la oralidad propia de la tramitación en tribunales de familia. Sin embargo y según lo reseñado en el motivo primero, la mujer demandada sin tener la calidad de letrada litigó personalmente en la audiencia en donde se pronunció la resolución que motivó la interposición de los recursos —28 de julio de 2008— al no concurrir a la misma su apoderado, con lo que surge en aplicación la hipótesis contenida en el inciso 4º siguiente, pues dicha regla prescribe que la apelación verbal permitida por el inciso 3º para los procedimientos en donde el legislador estableció la oralidad (este caso) no resulta exigible cuando —como se dijo— se ha concurrido al pleito personalmente sin tener la calidad de abogado" (C. de Apelaciones de Valdivia, 4 de septiembre de 2008, Nº LegalPublishing: 39867). En el mismo sentido se ha dicho: "Que la Ley Nº 14.908 no se puso en el caso que los alimentos provisorios fueren regulados en audiencia, pero hace apelable la resolución que se pronuncia acerca de ellos; la Ley Nº 19.968 consagra que el recurso de apelación debe ser escrito. En consecuencia, para ajustar ambos textos acorde con los principios del debido proceso y la doble instancia, debe concluirse que la apelación discutida en estos autos debe interponerse, necesariamente, por escrito, por lo que aquella hecha valer por el recurrente, dentro del plazo legal para presentar tal libelo, es oportuna y debe aceptarse" (C. de Apelaciones de Talca, 12 de septiembre de 2007, Nº LegalPublishing: 37218). 970. El recurso de apelación que concede este artículo en su número 2º lo es sin referencia a su posibilidad de entablarlo en forma subsidiaria de la reposición. Así se ha declarado que: "Se entiende que el artículo 67 precitado concede el recurso de apelación propiamente tal, sin referirse a la posibilidad de interponer dicho medio impugnatorio en calidad de subsidiario" (C. de Apelaciones de Coyhaique, 10 de febrero de 2009, Nº LegalPublishing: 41686). 971. La apelación de medidas cautelares se rige, en cuanto a su forma, por las reglas del Código de Procedimiento Civil. Se ha estimado así que: "La Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia, concede, en el numeral 2) de su artículo 67, el recurso de apelación en contra de resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares; sin embargo, respecto a la forma en que debe ser interpuesto, dicha norma se remite a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, rige respecto de su interposición el plazo fatal que prescribe el artículo 189 del Código procedimental citado, esto es, cinco días" (C. de Apelaciones de Coyhaique, 10 de febrero de 2009, Nº LegalPublishing: 41686), advirtiéndose que esta regla no se altera por el hecho de no establecerse plazo para el recurso de reposición, porque: "Si bien el artículo 181 de este último texto legal permite la reposición de un auto o decreto haciendo valer nuevos antecedentes, para lo cual no señala plazo alguno para su presentación, ello no significa que tal prerrogativa se extienda a la interposición de un recurso de apelación deducido en forma subsidiaria a dicha reposición en los términos del artículo 188 de igual Código. En otras palabras, por el mero hecho de hacer valer nuevos antecedentes, no se faculta a las partes a interponer un recurso de apelación en cualquier tiempo, ni aun de manera subsidiaria a una reposición" (C. de Apelaciones de Coyhaique, 10 de febrero de 2009, Nº LegalPublishing: 41686). 972. La apelación contra la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad procesal, interpuesto según el artículo 25 de la Ley Nº 19.968, se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se ha declarado: "[C]onsta que la discusión versa en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el incidente de nulidad procesal interpuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.968 [...] Que, en el presente caso, la resolución que negó la apelación del incidente de nulidad planteado se funda en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Nº 19.968, que señala las materias recurribles de apelación en el procedimiento ordinario de familia [...] Que, la Ley de Tribunales de Familia no regula de manera expresa el recurso procedente en materia incidental por lo que, en conformidad al artículo 27 del

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mismo cuerpo legal, debe aplicarse en forma supletoria las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil [...] Que, en el presente caso, la resolución que resolvió la incidencia es una sentencia interlocutoria que, conforme al artículo 158 del Código del ramo, establece derechos permanentes para las partes y que como ya se dijo, fue dictada en plena etapa de ejecución [...] Que, en tal entendido y calificándose la resolución apelada de sentencia interlocutoria, resultan a su respecto aplicables las normas establecidas en los artículos 187 y 189 del Código ya citado, por lo que en la especie la apelación deducida es del todo procedente, teniendo además en consideración que la limitación recursiva del artículo 67 de la Ley Nº 19.968 esta circunscrita a la etapa ordinaria del procedimiento" (C. Apelaciones de Temuco, 20 de marzo de 2015, cons. 2º a 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1568/2015, Rol Nº 122015). 973. Al no ser medidas cautelares la suspensión de la licencia de conducir ni la obligación de consignar para promover nuevos incidentes en juicio, la resolución que se pronuncia sobre ellas es inapelable. Así se ha declarado que: "La suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados y la obligación de consignación para promover nuevos incidentes en un juicio no constituyen medidas cautelares al tenor de lo dispuesto en los artículos 22, 71 y 92 de la Ley Nº 19.968, y en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera constituye una medida de apremio, esto es, un medio de ejecución compulsiva de una resolución judicial que dispone el cumplimiento de una pensión alimenticia insoluta, y la segunda importa una sanción de carácter procesal para la parte incidentista que ha promovido y perdidos dos o más incidentes en un mismo juicio. 9. Que en consecuencia, la resolución impugnada no es de aquellas que se pronuncie 'sobre medidas cautelares', de modo que conforme al artículo 67 Nº 2 de la Ley Nº 19.968 es inapelable" (C. de Apelaciones de Concepción, 13 de octubre de 2008, Nº LegalPublishing: 40418). 974. La apelación de las resoluciones dictadas en etapa del cumplimiento del fallo en juicios de alimentos se rige por las reglas del título XIX del libro I del Código de Procedimiento Civil. Se ha declarado: "Que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Nº 19.968, se establece en materia de recursos, que las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las modificaciones que indica, entre las cuales en su número 2) dispone que sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares. Que la mencionada ley no contempla disposición alguna respecto del recurso de apelación de resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de fallo [...] Que las formas para exigir el pago de los alimentos se encuentran contenidas en los artículos 11 y 14 del D.F.L. Nº 1 de fecha 30 de mayo de 2000, del Ministerio de Justicia que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, de la Ley Nº 4.408, sobre Registro Civil, de la Ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la Ley Nº 16.618 Ley de Menores, de la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y de la Ley Nº 16.271 de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Que el referido Decreto con Fuerza de Ley no contiene normas sobre el régimen de apelación de resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de fallo [...] Que, en consecuencia, necesariamente habrá de recurrirse a las normas establecidas en el Título XIX, del Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a la Ejecución de las Resoluciones Pronunciadas por Tribunales chilenos, el que en su artículo 241, autoriza el recurso de apelación el que se concede en el solo efecto devolutivo" (C. de Apelaciones de Punta Arenas, 24 de febrero de 2009, Nº LegalPublishing: 41688). 975. De la aplicación del inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en sede de casación. Se ha sentado:

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"Que el artículo 67 de la Ley Nº 19.968, en su número 6, señala que el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procederá en materia de familia con las modificaciones que en aquella norma se indican. Luego, cobra aplicación lo que previene el inciso tercero del artículo 768 del citado Código, en el sentido que no es procedente la nulidad formal si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo" (Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de julio de 2007, Nº LegalPublishing: 36633). TÍTULO IV PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Párrafo primero De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes Artículo 68. Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente Párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III. La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 61 inciso final. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 9.1. Artículo 69. Comparecencia del niño, niña o adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez. Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 16, 72, 73. Artículo 70. Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.

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El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 13. Artículo 71. Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera horade la audiencia más próxima. d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos. h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

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La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida. En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días. Concordancias: Código Civil: artículo 28. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 13, 22 inciso final, 61 inciso final, 80 bis, 92 inciso final. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 9.1. Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30.09.2005, relativo al funcionamiento de los Juzgados de Familia, D.O. 8.10.2005: artículo 4º. Jurisprudencia: 976. De los requisitos para la procedencia de estas medidas cautelares. Se ha advertido que: "De conformidad a lo prevenido en el artículo 71 de la Ley Nº 19.968 las medidas cautelares sólo proceden cuando son necesarias para proteger los derechos del niño y deben fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para adoptarlas" (C. Suprema, 22 de mayo de 2008, Nº LegalPublishing: 39079). 977. La naturaleza de estas medidas determina su carácter provisorio. Se ha reconocido así: "Que el juez de familia puede decretar medidas tendientes a proteger y resguardar a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de vulnerabilidad, ya sea por maltrato, abuso, explotación o abandono, entre otras. Éstas pueden consistir en confiarlo al cuidado de una persona o familia en caso de urgencia, en disponer su ingreso a un programa de familia de acogida o centro residencial por un período estrictamente necesario y en prohibir la presencia del agresor o agresora en el hogar o en otro lugar. La aplicación de estas medidas de protección jurisdiccionales se debe decidir a través de un procedimiento especial contemplado en la Ley Nº 19.968 [¿] la naturaleza de estas medidas determina también el carácter provisorio de las mismas, desde que su finalidad es otorgar la protección adecuada para poner término a la situación de vulneración que afecta a los niños o adolescentes, principio que reconoce la ley en los artículos 71, 80 e inciso 4º del artículo 30 de la Ley Nº 16.618, sin que la aplicación de una medida de este tipo pueda suplir la necesidad de utilizar las vías y demás procedimientos jurisdiccionales previstos por el ordenamiento jurídico, para el conocimiento y resolución de otras materias de familia" (C. Suprema, 15 de junio de 2009, Nº LegalPublishing: 42131). 978. La medida de protección consistente en la entrega de una menor a su abuela, desvinculándola permanentemente de su madre, que tenía su cuidado personal, excede el campo operativo de estas medidas. Se ha declarado en este punto que: "No puede desconocerse que la resolución del caso propuesto, excede el ámbito de aplicación que puede reconocérsele a las medidas en cuestión, puesto que se aparta de la finalidad y objeto del proceso, abocándose a materias que tienen directa relación con el cuidado personal de la menor, al disponer la entrega como medida de protección definitiva de ésta a su abuela, en desmedro de este

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derecho deber que por disposición de la ley detentaba su madre, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 225 del Código Civil, al tratarse de una menor, hija de filiación no matrimonial que ha vivido con su madre y la familia que ésta ha formado, hasta la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este proceso" (C. Suprema, 15 de junio de 2009, Nº LegalPublishing: 42131). Artículo 72. Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto. Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible. El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos. Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la Ley Nº 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio. Concordancias: Ley Nº 16.618, Ley de Menores, D.O. 8.03.1967, texto refundido fijado por D.F.L. Nº 1, D.O. 30.05.2000: artículo 30 número 2. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 16. Artículo 73. Audiencia de juicio. De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 5º, 72. Artículo 74. Medida de separación del niño, niña o adolescente de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. La resolución que disponga la medida deberá ser fundada. Concordancias: Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 3.3, 7.1, 9.1.

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Jurisprudencia: 979. Finalidad de esta disposición es proteger el vínculo filial y natural cuando existe. Se ha declarado así que: "De conformidad a lo prescrito por el artículo 74 de la Ley Nº 19.968, la medida que implique la separación de un hijo de su madre y/o familia de origen, debe ser dispuesta siempre y únicamente que no exista otra que asegure el bienestar del primero, pues lo que se pretende es proteger el vínculo filial y natural cuando ha sido desarrollado, como ocurre en la especie, desde que la menor ha vivido con su madre y ha sido parte del grupo familiar que ésta ha conformado; circunstancias que no pueden ser desconocidas y que permiten concluir que en el caso propuesto, no se dan los presupuestos que la ley indica para disponer la medida en estudio" (C. Suprema, 15 de junio de 2009, Nº LegalPublishing: 42131). Artículo 75. Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración. La sentencia será pronunciada oralmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 9º, 14. Jurisprudencia: 980. El tribunal no puede delegar en ningún organismo o servicio la facultad de determinar la duración de la medida adoptada. Al haber decretado el juez de la instancia que un menor permaneciera "en el Programa Proyecto de Reparación de Maltrato Infanto-Juvenil Grave "Hijos del Sol", por el plazo que dicho organismo determine, y nunca más allá de la mayoría de edad del referido menor", la I lma. Corte de Apelaciones de Arica declaró que: "[S]iendo las medidas decretadas de carácter cautelar, ellas requieren que sea el juez quien determine el plazo de duración, tal como expresamente lo indica el artículo 75 de la Ley Nº 19.968, sin que tal determinación pueda ser delegada, como lo hizo el Juez a quo" (C. Apelaciones de Arica, 8 de febrero de 2013, cons. 7º, LegalPublishing: CL/JUR/304/2013, Rol Nº 141-2012). Artículo 76. Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada. En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 5º y 6º. Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30.09.2005, relativo al funcionamiento de los Juzgados de Familia, D.O. 8.10.2005: artículo 7º.

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Artículo 77. Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado. Artículo 78. Obligación de visita de establecimientos residenciales. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión. Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales. Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia. Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de protección. Concordancias: Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30.09.2005, relativo al funcionamiento de los Juzgados de Familia, D.O. 8.10.2005: artículo 7º. Artículo 79. Derecho de audiencia con el juez. Los niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente. Artículo 80. Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida. Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la

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declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46. Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 46 Artículo 80 bis. Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados. Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Región oferta de las líneas de acción indicadas en la Ley Nº 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entre tanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 71. Ley Nº 20.032, Establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, D.O. 25.07.2005. Párrafo segundo Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar Artículo 81. Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la Ley Nº 20.066, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado. En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas. En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este Párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.

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Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 8º número 16. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 6º. Artículo 82. Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia. La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal. No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 178. Jurisprudencia: 981. Lesiones menos graves en el contexto de violencia intrafamiliar y ampliación del concepto de víctima para los efectos de poner en movimiento el ente persecutor de la acción penal pública. Se ha señalado que: "El ilícito de que se trata es de aquellos de acción penal pública en que el Ministerio Público no puede proceder de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, el Ministerio Público o a la policía, como lo señala el artículo 54 del Código Procesal Penal, los cuales explicita entre los literales a) y g), sin embargo el ilícito que nos ocupa no encuadra pura y simplemente en la letra a) de la norma aludida, toda vez que las lesiones de que se trata son de aquella naturaleza a que se refiere la Ley sobre violencia intrafamiliar y así lo expuso el requerimiento del Ministerio Público, al tipificar el ilícito conforme a los artículo 494 Nº 5 y 399 del Código Penal en relación a los artículos 5º y 21 de la Ley Nº 20.066, en cuyo caso en forma excepcional pero conforme a lo señalado por la letra g) del artículo 54 del Código Procesal Penal, resulta aplicable, sin contrariar la norma general de esta disposición, lo establecido por el artículo 82 de la Ley Nº 19.968 sobre Tribunales de Familia, que faculta para que en los ilícitos de la Ley Nº 20.066, el procedimiento pueda iniciarse por los parientes que señala, sin exigir que la víctima u ofendido esté impedido de hacerlo, disposición especial, que en definitiva, sin contrariar lo previsto por el ya referido artículo 54 del Código Procesal Penal, amplía para los delitos de violencia intrafamiliar, el concepto de víctima, para los efectos de poner en movimiento el ente persecutor de la acción penal pública, por lo que al no estimarlo así el sentenciador incurrió en errónea aplicación del derecho que tuvo manifiesta influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que no acogió la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta por la defensa, sino que fue más allá y absolvió al imputado, no obstante dejar sentado como se dijo que daba por establecido el ilícito y la participación de autor del imputado" (C. de Apelaciones de Valparaíso, 27 de diciembre de 2007, Nº LegalPublishing: 38029). Artículo 83. Actuación de la policía. En caso de violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

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El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido, dentro del plazo máximo de 24 horas, ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 92. Artículo 84. Obligación de denunciar. Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma. Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquellos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal. Concordancias: Código Penal: artículo 494. Código Procesal Penal: artículo 175. Artículo 85. Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo requiriese. Artículo 86. Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación del demandante, de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido. Artículo 87. Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior. Artículo 88. Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla: 1.- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, o

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2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad. Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento. En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante. Concordancias: Código Procesal Penal: artículo 85. Artículo 89. Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 12 de la Ley Nº 20.066. Concordancias: Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 12. Artículo 90. Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito. En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público. Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público. Concordancias: Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 14. Artículo 91. Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad. Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia. Artículo 92. Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes: 1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente. Si

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ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. 2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común. 3. Fijar alimentos provisorios. 4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. 5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos. 6. Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan. 7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante. 8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad. Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio. El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición. Concordancias: Código Civil: artículo 225. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 71, 83 inciso 2º. Jurisprudencia: 982. Es posible fijar, en virtud de esta disposición, como medida cautelar innovativa un régimen de relación directa y regular, de carácter provisorio, respecto de los hijos. Se ha entendido que: "Si bien, el inciso primero del artículo 92 de la Ley Nº 19.968 establece, en una enumeración no taxativa, las medidas cautelares que proceden en un procedimiento de violencia intrafamiliar, el inciso final del mismo amplía éstas a terceros que no son necesariamente víctimas de los hechos denunciados, pero que se ven involucrados en esa problemática, tal como los hijos de los intervinientes. Pues bien, este artículo resulta medular para resolver la cuestión planteada, ya que es indudable que la separación de la pareja, cualquiera haya sido el motivo, no puede afectar a personas inocentes que ven alejarse a uno de sus padres del seno familiar, de allí la necesidad de fomentar y reconstruir los lazos de afecto y protección con el progenitor que ya no los acompaña, lo que va en interés directo del niño o niña, y esta Corte estima que la mejor forma de recomponerlos es establecer una regulación directa y regular de carácter provisoria, en este caso, de la madre con sus hijos, sin importar que su

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establecimiento se origine en un juicio de violencia intrafamiliar, porque hacerlo en esta oportunidad no está prohibido y no es ajeno a los propósitos que tuvo en vista el legislador cuando reguló este tipo de procedimiento, además uno de los principios que inspiran la reforma de enjuiciamiento ante los tribunales de familia es la concentración, que permite conocer en una sola audiencia todos los problemas que afecten a los intervinientes, sin necesidad de posponer su vista o de suspenderla para otra oportunidad, a pretexto de que, a esa fecha, las partes comparezcan asesoradas con abogados, cuando pueden litigar personalmente. Suspender, sin una razón plausible, significa desconocer qué es prioritario para un tribunal tan especial como el de familia, que no sea resolver prontamente los problemas que aquejan a los usuarios, originados en una relación de parentesco o en las necesidades de subsistencia, eso es lo primordial para todo aquel que se desempeñe al interior de este tipo de tribunal, quien debe abocarse en la búsqueda de la mejor de las soluciones para resolver el conflicto sometido a su conocimiento" (C. de Apelaciones de Santiago, 30 de octubre de 2007, Nº LegalPublishing: 37608). 983. De si el juez de familia es competente para dictar alguna de las medidas cautelares previstas en este artículo cuando el procedimiento penal se encuentra suspendido en una causa por violencia intrafamiliar, de la que había conocido el juez de garantía conforme a artículo 14 de la Ley Nº 20.066. La jurisprudencia se ha inclinado por la afirmativa y así ha señalado que: "El artículo 92 de la Ley Nº 19.968 ha previsto una serie de medidas cautelares de protección de la víctima, al grupo familiar y en relación a su subsistencia económica e integridad patrimonial, y al efecto señala el numeral 2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común [¿] Que de esta forma se ha determinado el espectro jurídico en que debe situarse la petición del recurrente, esto es, una causa por hechos que constituyen violencia intrafamiliar, cuyo procedimiento penal se encuentra suspendido, sin que ello implique que la víctima quede desprovista de protección, pudiendo solicitar las medidas que estime pertinentes, las que quedan entregadas al conocimiento de los Tribunales de Familia de acuerdo a lo precisado en el considerando primero y segundo" (C. de Apelaciones de Valdivia, 30 de junio de 2009, Nº LegalPublishing: 42258). En tales consideracionesse había sentado que: "PRIMERO: Que el artículo 81 de la Ley Nº 19.968 dispone que corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la Ley Nº 20.066, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado» situación que debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8º Nº 18 del mismo cuerpo legal, que fija la competencia de los Tribunales de familia. SEGUNDO: Que al tenor de las normas precitadas, resulta claro establecer que es la Judicatura de familia, el ente jurisdiccional que debe solucionar los conflictos derivados de situaciones de violencia intrafamiliar" (C. de Apelaciones de Valdivia, 30 de junio de 2009, Nº LegalPublishing: 42258). Artículo 93. Comunicación y ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente. Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

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Artículo 94. Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 240. Artículo 95. Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto. Artículo 96. Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima; b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año. En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad. La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia. Concordancias: Ley Nº 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, D.O. 19.10.1996: artículo 4º número 1. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 98. Jurisprudencia: 984. El incumplimiento de las condiciones impuestas para suspender el pronunciamiento de sentencia no configura el delito de desacato. En este sentido se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que ha declarado: "Que son hechos del juicio (primer considerando Noveno) que el imputado había sido anteriormente denunciado en el Juzgado de Familia de San Antonio, en la causa RIT F166, en la cual, en el marco de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Nº 19.968, el 02

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de agosto de 2010, se resolvió suspender "condicionalmente la dictación de la sentencia por el término de un año", quedando el denunciado durante dicho plazo, sujeto al cumplimiento de la condición establecida en el artículo 92 Nº 1 de dicha ley, esto es, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima (su cónyuge), lugar de trabajo, entorno o cualquier lugar donde ella se encuentre, por el plazo de un año, no obstante lo cual, el 07 de marzo de 2011, alrededor de las 00:50 horas, ingresó al antejardín del domicilio de su cónyuge, ubicado en la localidad de Llolleo, San Antonio, calle Los Kiwis Nº 1036, ocasión en que la afectada llamó a Carabineros, quienes procedieron a detener al acusado, por existir una medida cautelar vigente que le prohibía acercarse a su cónyuge o a su domicilio. 5º. Que al calificar los hechos antes descritos como un delito de desacato, tal como lo señala la defensa del enjuiciado, los sentenciadores han cometido una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente de los artículos 98 de la Ley Nº 19.968 y 240 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no resta sino concluir que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 377 letra b) del Código Procesal Penal. En efecto, el incumplimiento en que incurriera el acusado, no fue de una resolución judicial, sino de la condición impuesta por un Juez de Familia por un lapso determinado, para suspender la dictación de sentencia. Transcurrido el plazo fijado sin que la suspensión fuere revocada, no se dicta sentencia acerca de los hechos primitivamente denunciados. Por el contrario, si el denunciado incumple las condiciones, el juez dictará sentencia. 6º) Que de lo expuesto en la motivación precedente puede advertirse, que las condiciones acordadas o impuestas para suspender la dictación de sentencia en el Juzgado de Familia, no es una resolución judicial, sino que es uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse dentro de un determinado lapso para que opere esta institución, pues, de lo contrario, el procedimiento continuará y se dictará fallo. 7º) Que aún más, la ley no ha tipificado ese incumplimiento como un delito de desacato, sino que en ella sólo se dice que, ante tal incumplimiento, la sanción será que el juez procederá a dictar sentencia (artículo 98 de la Ley Nº 19.968). 8º) Que el derecho penal es esencialmente legalista y, al no encontrarse la acción que se reprocha al imputado, tipificada como delito, ni al haberse dicho de manera expresa que se le sancionará como tal, no puede ser considerada como la acción típica, antijurídica y culpable penada por el inciso 2º del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual este texto legal ha sido infringido" (C. Apelaciones de Valparaíso, 7 de agosto de 2012, cons. 5º a 8º, LegalPublishing: CL/JUR/1649/2012, Rol Nº 825-2012). Artículo 97. Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos: a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso; b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos, y c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal. Concordancias: Código Penal: artículos 361 a 375.

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Artículo 98. Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96. En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y, atendida su naturaleza, decretará su ejecución. Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 96, 100. Artículo 99. Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos. Artículo 100. Término del proceso. El proceso regulado en este Párrafo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98. Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero. Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 21 inciso 3º, 98. Artículo 101. Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable. En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley. Párrafo tercero De los actos judiciales no contenciosos Artículo 102. Del procedimiento aplicable. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente

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ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: libro IV. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 10 inciso 1º. Párrafo cuarto Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia Artículo 102 A. Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, Nºs. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis, en el artículo 495, Nº 21 y en el artículo 496, Nºs. 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la Ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes. Concordancias: Código Penal: artículos 477, 494 números 1, 4, 5 y 19, 494 bis, 495 número 21. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 102 C. Ley Nº 20.000, sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias sicotrópicas, D.O. 16.02.2005. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, D.O. 7.12.2005: artículo 1º. Artículo 102 B. Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar. Artículo 102 C. Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 9 del artículo 8º, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 102 A. Artículo 102 D. El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al

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adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo. Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal. Artículo 102 E. De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda. Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba. Artículo 102 F. Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal. Artículo 102 G. El adolescente tendrá derecho a guardar silencio. Artículo 102 H. Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 102 J. Artículo 102 I. Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena. Artículo 102 J. El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales: a) Amonestación; b) Reparación material del daño; c) Petición de disculpas al ofendido o afectado; d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

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e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses. El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 102 H. Artículo 102 K. Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 67. Artículo 102 L. A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma. Artículo 102 M. En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Concordancias: Código de Procedimiento Civil: artículo 240. Artículo 102 N. En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil. Concordancias: Código Civil: artículo 234. TÍTULO V DE LA MEDIACION FAMILIAR Artículo 103. Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. Concordancias: Decreto Nº 957, Min. de Justicia, Aprueba normas reglamentarias necesarias para la ejecución de la Ley Nº 19.968, D.O. 23.08.2005. Artículo 104. Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

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Artículo 105. Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan: a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación. b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada. c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal. Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo. Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención. d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda. Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida. e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación. f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar. Concordancias: Código Penal: artículo 247. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 107 inciso 4, 108. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 3.1.

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Artículo 106. Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la Ley Nº 19.947. Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias. Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes. No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la Ley Nº 19.620, sobre adopción. En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.". Concordancias: Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 54. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 57 inciso 2º, 96, 97, 112, 114 inciso 1º. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005. Artículo 107. Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado. Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya

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al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados. La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador. La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente. Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 105 letra d), 112. Artículo 108. Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados. La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 105. Artículo 109. Reglas especiales sobre la mediación encausas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia. Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.

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Concordancias: Código Civil: artículo 321. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 54-2. Artículo 110. Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia. Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más. Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado. Artículo 111. Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes. El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada. Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo. Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos. Artículo 112. Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento. En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.

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El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos. Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar. Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación. Concordancias: Código Penal: artículos 361 a 375. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 106 inciso 3º, 107 inciso 1º. Artículo 113. Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente. En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción. Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia. La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción. Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales. La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.

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Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa. En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes. Concordancias: Código Orgánico de Tribunales: artículo 551. Artículo 114. Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento. Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente. Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores. Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 106. Ley Nº 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, D.O. 30.07.2003. TÍTULO VI PLANTA DE PERSONAL Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4º:

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1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar. 2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar. 3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar. 4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar. 5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar. 6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar. 7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares. 8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares. 9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares. 10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares. 11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.

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12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares. Concordancias: Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículos 4º y 4º bis. Artículo 116. Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican: 1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal. 2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente. 3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico. 4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente. Artículo 117. Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican: 1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI. 2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo contable, administrativo 1º de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII. 3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo contable y administrativo 1º de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 2º de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII. 4) administrativo 1º y administrativo contable de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2º de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3º de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV. 5) administrativo 2º de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo 3º de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV. 6) administrativo 3º de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI.

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7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII. 8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna, grado XVIII. TÍTULO VII DISPOSICIONES VARIAS Artículo 118. Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales, jefes de unidad y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía. Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados. Artículo 119. Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia. Artículo 120. Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales: 1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra "Dos" por "Tres" y "Cuatro" por "Dos", sucesivamente. 2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión "menores" por "familia", las dos veces en que figura. 3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos: "Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

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La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

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Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley. Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare. Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.". 4) Intercálase en la letra a) del número 3º del artículo 63, entre las palabras "civiles" y "del trabajo", la expresión "de familia" precedida de una coma (,). 5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente: "En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.". 6) Sustitúyese el número 5º del artículo 195 por el siguiente: "5º Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.". 7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase "jueces de letras incluyen también a", la siguiente frase: "los jueces de juzgados de familia,". 8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones "asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos". 9) Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión "Asistentes sociales" por "Miembros de los consejos técnicos". 10) Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión "sus asistentes sociales" por "los miembros del consejo técnico". 11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma: A.- En el inciso primero: 1º En su encabezamiento, sustitúyense las expresiones "asistentes sociales y bibliotecarios" por "miembros del consejo técnico y bibliotecarios". 2º En su letra a), sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios", la primera vez que se utilizan, por "miembro del consejo técnico y bibliotecario" y por "miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios", respectivamente; y las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios", la segunda vez

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que se utilizan, por "profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios". 3º En su letra b), sustitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios", las dos veces que figuran, por "profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios". B.- En el inciso final, sustitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "miembro del consejo técnico o bibliotecario". C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: "Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.". 12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos: a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte". b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: ", administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1º de juzgados de familia de asiento de Corte". c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1º de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2º de juzgados de familia de asiento de Corte". d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1º de juzgados de familia de comuna, administrativos 2º de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados de familia de asiento de Corte". e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Temuco", las siguientes frases: "administrativos 2º de juzgados de familia de comuna y administrativos 3º de juzgados de familia de capital de provincia". f) Agrégase al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Justicia", la siguiente frase: "administrativos 3º de juzgados de familia de comuna".

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13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión "criminal", antes del punto, la frase siguiente: "y de familia". 14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases "de los juicios de alimentos," y "y los asuntos relativos a menores". 15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente: "De los Consejos Técnicos Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad. Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida. Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.". 16) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469, los términos "asistentes sociales judiciales" por "miembros del consejo técnico". 17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra "respectivo", la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos "o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez". 18) Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos". 19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos". 20) Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión "asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos". 21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos". 22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras "receptores" y "y procuradores", la frase ", miembros de los consejos técnicos".

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Artículo 121. Modificaciones a la Ley Nº 16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 16.618: 1) Deróganse los artículos 18 a 27. 2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: "Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal. Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29. En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.". 3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29, la frase "En los casos previstos en el artículo 26 Nº 10 de esta ley" por la siguiente: "En los casos previstos en el artículo 8º, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia". 4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase "En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7º", por la siguiente: "En los casos previstos en el artículo 8º, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia". 5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis. 6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "en conciencia". 7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "sin forma de juicio". 8) Suprímense, en el artículo 65, los textos "dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho," y "o del juez de letras de menores". Artículo 122. Modificaciones a la Ley Nº 19.325. Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.325: 1) Deróganse los artículos 2º y 3º.

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2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil" por "con competencia en materia de familia". Artículo 123. Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil: 1) Derógase el Nº 5 del artículo 680. 2) Elimínase, en el artículo 836, la frase "por escrito". 3) Suprímese el inciso cuarto del artículo 839. Artículo 124. Modificaciones a la Ley siguientes modificaciones en la Ley Nº 14.908:

Nº 14.908.

Introdúcense

las

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente: "Artículo 1º.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.". 2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2º. 3) Derógase el artículo 4º. 4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5º por el siguiente: "La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.". 5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra "expediente" por "proceso", las dos veces que aparece en el texto. 6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 12.- El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.". b) Reemplázase en el inciso final la expresión "por cédula" por los términos "por carta certificada". 7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase "breve y sumariamente" por la palabra "incidentalmente".

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8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra "expediente" por "proceso". 9) Derógase el artículo 20. Artículo 125. Modificaciones a la Ley Nº 19.620. Introdúcense siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:

las

1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase "de la Ley Nº 16.618" por "del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia". 2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente: "Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica: 1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse. 2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud. La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14. 3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.

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4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente. 5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento. No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal. 6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.". 3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente: "Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.". 4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente: "Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud. La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquel que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un

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mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso. A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.". 5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente: "Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente. El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él. Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito. Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.". 6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente: "Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.". 7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "materia de menores" por "materias de familia". b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: "En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.".

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8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.". b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes: "a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición. b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.". 9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "materia de menores" por "materias de familia". b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.". 10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente: "Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso. Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la 1043

audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia. El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.". 11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente: "La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.". 12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión "a los autos" por "al proceso", y en el numeral 2, la expresión "remita el expediente" por "remitan los antecedentes". 13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra "autos" por "antecedentes" y, en el inciso segundo, elimínase la palabra "autorizadas" seguida a continuación de "copias", y sustitúyese la frase "del expediente" por "de los antecedentes". 14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido (.), después de la palabra "Chile". 15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente: "Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.". Artículo 126. Modificaciones al modificaciones en el Código Civil:

Código

Civil.

Introdúcense

las

siguientes

1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase "previa citación del marido" y las comas (,) entre las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase: "previa audiencia a la que será citado el marido".

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2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 141: a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: "El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.". b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "presentación" por "interposición". 3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido (.), el texto "El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste" por la oración "El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste". 4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto "el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo" por el siguiente: "el juez oirá". 5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el texto "con conocimiento de causa y citación de la mujer" por el siguiente: "previa audiencia a la que será citada la mujer". Artículo 127. Modificaciones al Decreto Ley Nº 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense en el Decreto Ley Nº 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase la letra t) de su artículo 2º por la siguiente: "t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.". b) En su artículo 11º, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor: "d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.". Artículo 128. Modificaciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia. Modifícase el artículo único del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 18.834, en la forma que a continuación se indica: Créanse, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales, grado 4º de la Escala Única de Sueldos, y dos cargos de profesionales, grado 7º de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.

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Artículo 129. Supresión de Juzgados de Letras de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo. Artículo 130. Supresión de cargos de asistentes sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial. Artículo 131. Aplicación de procedimiento en Juzgados de Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley. Artículo 132. Creación de cargos en Juzgados de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras: 1)Juzgado de Letras de Pozo Almonte 2) Juzgado de Letras de María Elena 3) Juzgado de Letras de Taltal 4) Juzgado de Letras de Tocopilla 5) Juzgado de Letras de Caldera 6) Juzgado de Letras de Chañaral 7) Juzgado de Letras de Freirina 8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro 9) Juzgado de Letras de Vicuña 10 Juzgado de Letras de Illapel 11) Juzgado de Letras de Andacollo 12) Juzgado de Letras de Combarbalá 13) Juzgado de Letras de Los Vilos 14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua 15) Juzgado de Letras de Petorca 16) Juzgado de Letras de Putaendo

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17) Juzgado de Letras de Quintero 18) Juzgado de Letras de Litueche 19) Juzgado de Letras de Peralillo 20) Juzgado de Letras de Peumo 21) Juzgado de Letras de Pichilemu 22) Juzgado de Letras de San Vicente 23) Juzgado de Letras de Cauquenes 24) Juzgado de Letras de Molina 25) Juzgado de Letras de Curepto 26) Juzgado de Letras de Chanco 27) Juzgado de Letras de Licantén 28) Juzgado de Letras de San Javier 29) Juzgado de Letras de Cabrero 30) Juzgado de Letras de Bulnes 31) Juzgado de Letras de Coelemu 32) Juzgado de Letras de Curanilahue 33) Juzgado de Letras de Florida 34) Juzgado de Letras de Laja 35) Juzgado de Letras de Lebu 36) Juzgado de Letras de Mulchén 37) Juzgado de Letras de Nacimiento 38) Juzgado de Letras de Quirihue 39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara 40) Juzgado de Letras de Santa Juana

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41) Juzgado de Letras de Cañete 42) Juzgado de Letras de Yungay 43) Juzgado de Letras de Arauco 44) Juzgado de Letras de San Carlos 45) Juzgado de Letras de Lautaro 46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial 47) Juzgado de Letras de Toltén 48) Juzgado de Letras de Purén 49) Juzgado de Letras de Carahue 50) Juzgado de Letras de Collipulli 51) Juzgado de Letras de Curacautín 52) Juzgado de Letras de Pucón 53) Juzgado de Letras de Traiguén 54) Juzgado de Letras de Pitrufquén 55) Juzgado de Letras de Villarrica 56) Juzgado de Letras de Victoria 57) Juzgado de Letras de Loncoche 58) Juzgado de Letras de Los Lagos 59) Juzgado de Letras de Río Negro 60) Juzgado de Letras de Hualaihué 61) Juzgado de Letras de Calbuco 62) Juzgado de Letras de Chaitén 63) Juzgado de Letras de La Unión 64) Juzgado de Letras de Los Muermos

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65) Juzgado de Letras de Maullín 66) Juzgado de Letras de Paillaco 67) Juzgado de Letras de Panguipulli 68) Juzgado de Letras de Quellón 69) Juzgado de Letras de Quinchao 70) Juzgado de Letras de Río Bueno 71) Juzgado de Letras de Mariquina 72) Juzgado de Letras de Aisén 73) Juzgado de Letras de Cisnes 74) Juzgado de Letras de Cochrane 75) Juzgado de Letras de Chile Chico 76) Juzgado de Letras de Natales 77) Juzgado de Letras de Porvenir. Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo. Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo: 1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte 2) Juzgado de Letras de Taltal 3) Juzgado de Letras de Caldera 4) Juzgado de Letras de Chañaral 5) Juzgado de Letras de Quintero 6) Juzgado de Letras de Peumo 7) Juzgado de Letras de Bulnes

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8) Juzgado de Letras de Curanilahue 9) Juzgado de Letras de Lebu 10) Juzgado de Letras de Carahue 11) Juzgado de Letras de Collipulli 12) Juzgado de Letras de Calbuco 13) Juzgado de Letras de La Unión 14) Juzgado de Letras de Panguipulli 15) Juzgado de Letras de Quellón 16) Juzgado de Letras de Río Bueno. Artículo 133. Modificaciones al Decreto Ley Nº 3.058. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial: 1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, la expresión "Asistentes Sociales" por "Miembros de los Consejos Técnicos". 2) Sustitúyese, en el artículo 4º, la expresión "ASISTENTES SOCIALES" por "MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS". 3) Sustitúyese, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder Judicial, por el siguiente: "Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial. Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de Asiento Corte de Apelaciones: grado IX. Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o agrupación de comunas: grado X.". Artículo 134. Entrada en vigencia. Esta ley empezará a regir el día 1 de octubre de 2005. Artículo 135. Imputación presupuestaria. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero. Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término. Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio. Artículo segundo. Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término. Artículo tercero. La alusión al centro residencial contenida en el artículo 71, letra c), se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Nº 16.618. Artículo cuarto. El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley. Artículo quinto. Dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos. Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007. La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten. Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos. La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos

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siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema. Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República. Artículo sexto. La instalación de los juzgados de familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados. La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes: 1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley. Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios. 2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior. 3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos. 4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces.

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5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes. 6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición. 7) Los jueces a que se refiere el número 1) no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios. 8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años. Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios. En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios. 9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante. Artículo séptimo. Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:

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1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva. 2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia. 3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accdan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante. 4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados. 5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

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6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el Decreto Ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones. 7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente. 8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales. Artículo octavo. Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes: 1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva. 2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia. 3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente: 1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán

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dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante. Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria. Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional. 2º Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al tribunal que determine, excluidos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto. 3º Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios. 4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley y los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa. 4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o

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pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados. 5) Suprimido. 6) Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Artículo noveno. Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar. Artículo décimo. La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación. Con todo, el Primer Juzgado de Letras de Menores de Antofagasta, el Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, el Primer Juzgado de Letras de Menores de Rancagua y el Juzgado de Letras de Menores de San Bernardo, serán suprimidos el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Concepción, el Segundo y el Séptimo Juzgados de Letras de Menores de Santiago, el Segundo Juzgado de Letras de Menores de San Miguel y el Juzgado de Letras de Menores de Puente Alto, serán suprimidos el 31 de diciembre de 2008. Si a la fecha de la supresión existieren en los tribunales mencionados en los dos incisos anteriores causas pendientes, éstas serán traspasadas al juzgado de familia correspondiente, continuándose su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su inicio. Las causas radicadas en el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Pudahuel y en el Cuarto Juzgado de Letras de Menores de San Miguel, serán absorbidas por el Séptimo Juzgado de Letras de Menores de Santiago y el Segundo Juzgado de Letras de Menores de San Miguel, respectivamente

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En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo. Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento. Artículo undécimo. Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Artículo duodécimo. Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley. Santiago, 25 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

C. DECRETO SUPREMO Nº 763 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Y DEROGA DECRETO Nº 957 QUE APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY Nº 19.968 Publicado en el Diario oficial de 25 de mayo de 2009 Santiago, 14 de noviembre de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 763.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Ley Nº 3.346 de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el Decreto Nº 1.597 de 1980, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la Ley Nº 19.968 de 2004, que crea los Tribunales de Familia; en el Decreto Supremo Nº 957 de 2004, del Ministerio de Justicia,

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que Aprueba Normas Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de la Ley Nº 19.968; en la Ley Nº 20.286 de 2008, que Introduce Modificaciones Orgánicas y Procedimentales a la Ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República y sus posteriores modificaciones. Considerando: 1º. Que con fecha 30 de agosto de 2004 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia. 2º. Que con fecha 23 de agosto de 2005, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo Nº 957, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Normas Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de la Ley Nº 19.968. 3º. Que con fecha 15 de septiembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.286, que Introduce Modificaciones Orgánicas y Procedimentales a la Ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, en cuyo artículo Nº 44 se ordena reemplazar el Título V ''De la Mediación Familiar'', y se dispone la expedición de las normas reglamentarias necesarias para su ejecución. 4º. Que evaluada en el Ministerio de Justicia la necesidad de reglamentar materias para la adecuada ejecución del nuevo Título V de la Ley Nº 19.968, introducido por la Ley Nº 20.286, resulta necesario dictar nuevas normas reglamentarias referidas a la mediación familiar, que den cuenta de las modificaciones que se introdujeron al original sistema de mediación establecido por la Ley Nº 19.968 y derogar, por lo tanto, el Decreto Supremo Nº 957 de 2004, del Ministerio de Justicia, a fin de dar cabal cumplimiento a los objetivos de la Ley Nº 20.286, Decreto: 1.- Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia: "REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA" Párrafo 1º De aplicación de la mediación Artículo 1º. La mediación que regula el presente Reglamento será aplicable a todas las materias de competencia de los juzgados de familia, que según el artículo 106 de la Ley Nº 19.968 sean susceptibles de ser sometidas a un proceso de mediación previa o voluntaria.

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Párrafo 2º Del Registro de Mediadores Artículo 2º. El Registro de Mediadores será único y su conformación y administración estarán a cargo del Ministerio de Justicia, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales. Artículo 3º. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia deberá: 1) Elaborar y mantener permanentemente actualizada la nómina de mediadores habilitados para actuar en cada territorio jurisdiccional, y si corresponde, señalar su pertenencia a una institución o persona jurídica. 2) Poner en conocimiento de todas las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. En todo caso, el Ministerio de Justicia deberá comunicar de inmediato al tribunal respectivo toda nueva inscripción, suspensión o eliminación que afecte a mediadores habilitados para actuar en su territorio jurisdiccional. 3) Mantener a disposición de las personas interesadas una nómina actualizada de los mediadores registrados en cada una de sus Secretarías Regionales Ministeriales. Artículo 4º. Serán inscritos en el Registro de Mediadores quienes soliciten su incorporación a él, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 112 de la Ley Nº 19.968. Para el cumplimiento del requisito sobre formación especializada señalado en el inciso 4º del citado artículo, al momento de solicitar la incorporación al Registro se deberá acompañar copia autorizada del título, diploma o certificado otorgado por una universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en materias de mediación, familia o infancia, el cual deberá acreditar estudios de, a lo menos, 180 horas teóricas y 40 horas de práctica efectiva. Del total de horas teóricas, un mínimo de 80 deberán estar centradas en el proceso de mediación. Artículo 5º. Las personas interesadas en integrar el Registro de Mediadores deberán elevar solicitud ante el Ministerio de Justicia, a través de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia. Para ello, llenarán el correspondiente formulario de postulación, acompañando los antecedentes que allí se indiquen y que permitan la acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. El formulario de postulación deberá diseñarse ajustándose a los requerimientos del presente Reglamento. Artículo 6º. Los mediadores registrados podrán prestar servicios, a lo más, en el territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y, a lo menos, dentro de todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Al momento de solicitar su incorporación en el Registro de Mediadores, cada interesado deberá señalar el o los tribunales en cuyo territorio aspira a ejercer como mediador, indicando la

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ubicación del o de los lugares en que prestará sus servicios, en conformidad al artículo 112 de la Ley Nº 19.968, los que constituirán su domicilio para los efectos del Registro. Artículo 7º. El Ministerio de Justicia procederá a la revisión de la solicitud y los antecedentes presentados, debiendo pronunciarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción. El rechazo de la inscripción del solicitante en el Registro de Mediadores deberá ser siempre fundado. Tanto el rechazo como la aceptación de la inscripción en el Registro deberán comunicarse al interesado conforme a la Ley Nº 19.880 dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la resolución respectiva. Artículo 8º. La resolución que rechazare la inscripción del postulante en el Registro de Mediadores podrá ser impugnada de acuerdo a las reglas generales contenidas en la Ley Nº 19.880. Artículo 9º. La inscripción en el Registro de Mediadores podrá suspenderse por iniciativa del propio mediador, cuando éste comunicare su determinación a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia, indicando el período por el cual requiere se extienda la suspensión. También, podrá suspenderse la inscripción en el Registro por resolución de cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Nº 19.968. Artículo 10. El Ministerio de Justicia procederá a eliminar a los mediadores inscritos del Registro, en los siguientes casos: 1) Fallecimiento del mediador; 2) Renuncia del mediador; 3) Pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva; 4) Cancelación de la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva. Párrafo 3º De la Mediación Previa Artículo 11. Las normas de este párrafo se aplicarán a los casos que deben someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº 19.968. Artículo 12. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda. Artículo 13. La derivación a mediación y la designación del mediador se efectuará en los términos señalados en el artículo 107 de la Ley Nº 19.968. El instrumento mediante el cual se realizará la derivación deberá contener:

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1) La individualización de las partes. 2) El nombre del mediador. 3) La o las materias objeto de la derivación. En los casos que la designación del mediador corresponda al juez, éste procederá a su nombramiento a través de un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. Artículo 14. La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador. La solicitud a que se refiere el inciso segundo de la letra d) del artículo 105 de la Ley Nº 19.968, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior de este artículo, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente. Artículo 15. El tribunal deberá comunicar al mediador su designación por la vía más expedita posible, incluyendo en dicha comunicación la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto. El respectivo mediador tendrá un plazo de dos días hábiles para la aceptación o rechazo de la designación. En caso de rechazo, el mediador deberá poner dicha circunstancia en conocimiento del tribunal para que se proceda a efectuar un nuevo nombramiento. Párrafo 4º De la Mediación Voluntaria Artículo 16. Las normas de este párrafo se aplicarán a los casos en que las partes acuerden o acepten someter a un procedimiento de mediación cualquier materia de competencia de los juzgados de familia, siempre que no se trate de la mediación previa regulada en el párrafo anterior, ni de las materias que se encuentra prohibido someter a mediación señaladas en el inciso quinto del artículo 106 de la Ley Nº 19.968. Artículo 17. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior comenzará con la derivación a mediación, la cual se efectuará según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley Nº 19.968. Párrafo 5º Costo de la Mediación Artículo 18. Los servicios de mediación respecto de las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan 1062

separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para efectos de determinar a quiénes se cobrará por los servicios de mediación, se utilizará la clasificación socioeconómica que periódicamente fijará el Ministerio de Justicia mediante decreto suscrito bajo la fórmula ''Por orden del Presidente de la República''. Para su elaboración se considerará, al menos, el nivel de ingresos, la capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que dependan del usuario. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia considerará factores, tales como el ingreso per cápita del grupo familiar, padecer algún miembro del mismo alguna enfermedad catastrófica o crónica, tener como grupo un alto nivel de endeudamiento, ser el requirente jefe de un hogar monoparental, pertenecer a alguna etnia indígena, tener alguna discapacidad o ser víctima de violencia intrafamiliar. El usuario, en la primera entrevista con el mediador, y a través de una declaración jurada simple acreditará, al menos, su nivel de ingresos, número de integrantes de su grupo familiar y capacidad de pago, los que quedarán registrados en la Ficha de Ingreso a Mediación Familiar elaborada por el Ministerio de Justicia, el cual podrá verificar dichos datos en cualquier momento. La persona que no sea calificada como beneficiaria de los servicios de mediación gratuita, podrá reclamar ante la Administración conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Artículo 19. Los servicios de mediación respecto de las materias no contempladas en el artículo anterior serán de costo de las partes. Los honorarios del mediador serán convenidos con las partes, los que en ningún caso podrán exceder los valores máximos que contemple el arancel del que trata el siguiente párrafo. Sin embargo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente. En caso de que sólo una de las partes goce de dicho beneficio, el mediador prestará sus servicios en forma gratuita sólo respecto de ella. Párrafo 6º Del Arancel de los Mediadores Artículo 20. El arancel que fije los valores máximos al cual los mediadores deberán ajustar sus remuneraciones será determinado anualmente por el Ministerio de Justicia, mediante un decreto suscrito bajo la fórmula ''Por orden del Presidente de la República''. Para tal determinación se tendrá en consideración los precios del mercado y las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumidor en el período respectivo.

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Artículo 21. Es obligación de cada mediador publicar en su despacho el arancel a que hace referencia el artículo anterior, a través de un aviso fijado en un lugar visible al público. Es también obligación del mediador actualizar periódicamente dicha publicación. Párrafo 7º De los Acuerdos de Mediación Artículo 22. Una vez que el acta de mediación ha sido aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se procederá de acuerdo con el artículo 111 de la Ley Nº 19.968, esto es: 1) Se dejará constancia del acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación en un acta que se denominará acta de mediación. 2) El acta deberá ser leída por los participantes, dejándose constancia de ello en la misma acta de mediación. 3) El acta deberá ser firmada por las partes y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes. 4) El acta debe ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho. Artículo 23. De conformidad con el artículo 54-2 de la Ley Nº 19.968, el tribunal conocerá en la etapa de recepción los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda." 2. Deróguese el Decreto Supremo Nº 957, de 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Normas Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de la Ley Nº 19.968. Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.

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D. LEY Nº 20.286 INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY Nº 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: ................. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Artículo 2º. Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de planta del escalafón de empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, o sesenta o más años, si son mujeres o que cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos desde el cumplimiento de las edades señaladas precedentemente y hasta los noventa días corridos siguientes al 31 de diciembre de 2008. En el caso de las mujeres, dicho plazo se extenderá desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los noventa días corridos siguientes a aquel en que cumplan sesenta cinco años. Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren sesenta y cinco años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación. La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año deservicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, conun máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

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Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Artículo 3º. Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen: 1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la Ley Nº 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo precedente. 2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes: a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados. b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales. 3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la Ley Nº 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.

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4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. 5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la Ley Nº 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente. 6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones. Artículo 4º. Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años. Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios. En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios. Artículo 5º. Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2º transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes: 1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores

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señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia. 2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2º transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente: a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios. Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios. c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones. Artículo 6º. El requisito de formación especializada en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la Ley Nº 19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley. Artículo 7º. La mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas Regiones del país, según el siguiente calendario: en las Regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las Regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.

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Artículo 8º. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 28 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.

E. AUTO ACORDADO RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Publicado en el Diario Oficial de 8 de octubre de 2005 "En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil cinco, se reunió el Tribunal Pleno bajo la presidencia de su titular don Marcos Libedinsky Tschorne y con la asistencia de los Ministros señores Ortiz, Benquis, Gálvez, Chaigneau, Pérez, Marín y Kokisch, señorita Morales y señores Oyarzún, Rodríguez Espoz y Ballesteros.

AUTO ACORDADO RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA I.- Que la Ley Nº 19.968, que crea los Juzgados de Familia, establece procedimientos para la solución judicial de los asuntos de familia y un sistema de mediación anexo a dichos tribunales entrará en vigencia a contar del primero de octubre próximo, iniciándose también la instalación de los mismos. Tal como ocurre con otros procesos de reforma, su implementación constituye una etapa compleja, que implica la adecuación personal y cultural de los sujetos intervinientes, así como de los usuarios del sistema a las nuevas infraestructuras, modalidades de gestión y de solución de los diversos conflictos de relevancia jurídica que afectan a la familia; II.- Que durante el desarrollo de la capacitación de los actores del sistema se han detectado diversos criterios interpretativos, respecto del sentido que debe atribuirse al contenido de determinadas normas de la Ley Nº 19.968, los que corresponden, básicamente, a aspectos propios de la aplicación de esta nueva regulación, y no afectan el fondo de la normativa sustantiva que regula la materia;

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III.- Que, de este modo, se hace necesario prevenir que una acentuada disparidad de criterios pueda afectar el proceso de puesta en marcha de los Juzgados de Familia, resultando imperativo lograr una uniformidad con respecto al sentido que pueda asignase a dichas normas, particularmente si se considera que la implementación de esa nueva judicatura no tiene carácter progresivo, entrando a vigor en todo el país en una misma fecha. Por estas razones, en ejercicio de las facultades económicas de que se encuentra investida esta Corte y en conformidad a lo establecido en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 96 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda:

Primero: Que la facultad de las partes para comparecer personalmente a las audiencias en los asuntos de familia no es incompatible con la comparecencia a audiencias orales, ante los Juzgados de Familia, de los postulantes de las Corporaciones de Asistencia Judicial ni de los otros habilitados en derecho que se desempeñan en entidades públicas o privadas que prestan asistencia jurídica gratuita a personas de escasos recursos. Segundo: Que, únicamente para el caso de la incomparecencia de la parte debidamente citada y con el solo objeto de hacer procedente la sanción prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 19.968, la parte que solicite la respectiva declaración debe presentar, por escrito al tribunal, en sobre cerrado y con a lo menos dos días hábiles de anticipación a la audiencia de juicio, un listado o minuta de preguntas redactadas en forma asertiva. En el evento de la incomparecencia, el pliego será leído en la audiencia, pudiendo el juez, de oficio o ante incidente formulado por las partes, rechazar las preguntas que considere impertinentes o inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley Nº 19.968. Por consiguiente, si la parte debidamente citada concurre a la audiencia de juicio, la declaración se realizará sin sujeción al referido listado o minuta de preguntas. Tercero: Que, a solicitud de parte y de modo excepcional, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido ofrecidas durante la audiencia preparatoria, cuando quien lo solicite justifique desconocer su existencia con anterioridad a la audiencia preparatoria, o cuando se hubiere producido una modificación sustantiva en los hechos, con posterioridad a la mencionada audiencia, o cuando existan otras razones fundadas que no le resulten imputables. Cuarto: En relación al procedimiento aplicable a los asuntos a que se refiere el artículo 8º, numeral 10), de la Ley Nº 19.968, sobre la aplicación de medidas de protección previstas en la Ley Nº 16.618, cuya tramitación se sujeta al procedimiento ordinario, de conformidad a las reglas generales, deberá estarse a lo siguiente:

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1. La audiencia preparatoria se deberá realizar a más tardar dentro de quinto día hábil de recibidos los antecedentes en el tribunal y deberá contar siempre con la asistencia de un miembro del Consejo Técnico; 2. Será aplicable a la referida audiencia lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Nº 19.968, en lo pertinente; 3. La determinación del objeto del proceso señalará precisamente los hechos que fundamenten la adopción de una medida de protección; 4. Para resolver, el juez deberá examinar la verosimilitud del hecho denunciado; 5. En caso de imponerse alguna medida de protección, deberá determinarse su duración y la periodicidad de los informes de cumplimiento. El tribunal ordenará asimismo se oficie a la institución respectiva para que dé cumplimiento a la misma; 6. Si existieren antecedentes suficientes para imponer alguna de las medidas de protección previstas en el artículo 29 de la Ley Nº 16.618, numerales 1 ó 3, en este último caso sólo en lo relativo al ingreso a un programa ambulatorio, el juez podrá así resolverlo en la audiencia preparatoria; 7. En los casos del artículo 16 bis de la Ley Nº 16.618, o de cualquier otra retención o internación de un niño, niña o adolescente, como asimismo, en caso de adoptarse una medida cautelar de aquellas previstas en el artículo 71 letras c) o h) de la Ley Nº 19.968 antes del inicio del procedimiento, la audiencia preparatoria deberá llevarse a efecto a primera hora del día hábil siguiente a la adopción de dichas medidas. En su caso, el tribunal deberá conocer acerca de las circunstancias de la retención, internación o medida. Quinto: Lo dispuesto precedentemente, en relación a los artículos 16 bis de la Ley Nº 16.618 y 71, letras c) y h) de la Ley Nº 19.968, regirá también para los procedimientos relativos a la aplicación de medidas de protección de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos. Sexto: Cuando se encuentre firme la resolución que declara sin discernimiento al adolescente, se enviará de inmediato el registro de audio y antecedentes de la causa, incluida la resolución que haya dictado el Tribunal de Alzada, en su caso, al Juzgado de Familia correspondiente, el cual procederá conforme lo dispuesto en el numeral quinto precedente. Séptimo: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 78, inciso tercero, de la Ley Nº 19.968, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la visita, copia informativa del cual será remitido a la Corte de Apelaciones respectiva y al Servicio Nacional de Menores, para los fines que estimen pertinentes. La obligación judicial de visitar los establecimientos residenciales no obsta a las visitas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Nº 19.968, deba efectuar el juez para la adecuada ponderación acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas.

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Las visitas del juez deberán efectuarse en compañía de un miembro del Consejo Técnico. Octavo: En caso de estimarlo necesario, el juez de familia podrá solicitar de los fiscales del Ministerio Público los antecedentes que consten en su poder, referidos a las medidas de resguardo que hubieren tomado en relación con alguno de los involucrados en el caso. Noveno: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la Ley Nº 19.968, los Juzgados de Letras en lo Civil y los Juzgados de Letras de Menores remitirán al Juzgado de Familia aquellas causas en que se hubiere dictado sentencia o resolución de término, con el acta de transacción, avenimiento o conciliación, en su caso, pero sólo en aquellos casos en que se realice una gestión o se promueva una solicitud, encaminadas a obtener el cumplimiento de lo resuelto en ellas, disponiendo en tal caso la correspondiente notificación de las partes. Recibida que sea la causa, el Juzgado de Familia ingresará al sistema informático los datos necesarios para proseguir con la tramitación de la misma. Décimo: Para los fines de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.968, el tribunal, de oficio y dentro de quinto día hábil, procederá a fijar una segunda fecha de audiencia preparatoria, en el caso de no haber sido las partes oportunamente notificadas. Se hace constar que los Ministros señores Ortiz, Chaigneau, Kokisch y Juica no comparten la regulación contenida en el numeral segundo de este auto acordado, relativo a la incomparecencia de la parte citada a declarar a la audiencia de juicio, por considerar que la misma no se aviene con los principios de oralidad y desformalización que caracterizan al procedimiento aplicable por los juzgados de familia. Los Ministros señores Ortiz, Kokisch y Juica, además, no concurren al fundamento III porque dicha reflexión importa indicar a los jueces una determinada interpretación de un texto legal, lo que, en su opinión, excedería las facultades económicas de que está investida esta Corte. Y, en cuanto a las indicaciones primera, tercera, cuarta y quinta, el mismo señor Juica y la Ministro señorita Morales tampoco las aceptan, ya que dichas normas, aparte de estar consideradas en la propia ley, no pueden ser reguladas por esta vía. Consecuentemente, sólo estuvieron por impartir instrucciones en lo que atañe a los puntos sexto y siguientes, a los jueces respectivos, en las materias que allí se señalan. Undécimo: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales, las funciones propias de ministros de fe se encomiendan al administrativo que haga las veces de encargado de la unidad de administración de causas de los Juzgados de Familia, a quien resultaran aplicables, en lo que fueren pertinentes las disposiciones de Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que da instrucciones sobre funciones de los ministros de fe en Juzgados de Garantía y Tribunales Orales, de siete de diciembre del año dos mil y sus modificaciones de veinticinco de septiembre de dos mil cinco.

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Comuníquese al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones del país y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Publíquese en el Diario Oficial. Para constancia se extiende la presente acta". Lo que el Secretario de esta Corte cumple por disposición del señor Presidente. Saluda atentamente a Ud., Carlos A. Meneses Pizarro, Secretario.

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