Código de Comercio 2946 Derecho Maritimo
September 5, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Del comercio 'mar?timo
cci?n alguna contra el portador para TITULO 1 ta que el dador solamente quiso consti?tu?rse fiadordelacantidadque percibiese el portador.pueden Art?culo 817-_l..? ?oncartassale es sres?dentes en dsti~toslugares 1pa di?rigidas a di De las naves mercantes y de los propicta; os y copropietarios de ellas CAPITULO 1 De las naves mercantes
?as y perjuicios.
T I T U L O X IV IV Contrato de prenda
renda que tiene por objeto ga?rantizar una operaci?n de comercio se rige por las respectivas disposiciones del derecho civil. TITULO XV
De la prescripc ión
Artículo Artícu lo 8 2 0 : Los térm términos inos fijados por llas as sco y quilla,disposiciones los aparejos de y accesorios de toda embarcaci?n principal, sea cual fue-re su denominaci?n y magnitud, sea de vela, remo o vapor. ara el anclas, ejercicio de lasjarcias, acciones que proceden signa los galos, botes, cables, velamen, m?stiles y todos los de-m?s objetos fijos o sueltos que, sin formar parte del cuerpo de l de lo s este Có Código digo p que e en n ellas se d dispong isponga contratos llas, flete de-vengado salarios anticipados a la tripulaci?n. mercantiles son yfatales, a menos q expresamente lo contrario. ndiendo a su importancia, ser?n inscritas en un registro especial. (1)
as comunes y -materiales privilegiadas della propietario y pueden serele perseguidas en poder de terceros por los respectivos acreedores. Artículo Artícu lo 8n2 1 :que En con consecue secuencia, ncia, no nsucesivamente o hab habrá rá ellos restitució n cuando los forman sean cambiados. on losalguna mismos materiales ser? rematada comorse. una embarcaci?n nueva v distinta. ni podrán suspenderse o prorroga omo guate?malteca si2no matriculada arreglo Artículo Artícu lo 8 2 :estuviere Las acc acciones iones que por con las leyes dea las disposiciones de la materia. (2) ci?n se re- comercio no tengan plazo determinado para deducirlas en juicio,en prescriben según dispo- las el tiempo que corresponda, atendida su naturaleza, ?a de los puertos de la Rep?blica contiene las disposiciones relativas a la ma?tr?cula e inscripci?n de buques y el sub siguiente lo que se refiere al aban?deramiento de los mismos siciones del derecho civil común. Artículo 823.-La prescripción se interrumpe por la demanda o por cualquier género ele interpelación judicial hecha al deudor. Ar Artí tícu culo lo 82 824. 4.--Tam ambi bién én se inte interr rrum umpe pe po porr la renovación ren ovación del documento en que se funde la acción del acreedor, por el pago de intereses o de una cantidad a cuenta cue nta.. o poi poi-- cua cualqu lquier ier otro otro act acto o que de-mu de-muest estre re el
reconocimiento de la deuda. o o Artículo 8e1 término l denla ele~ i p c ón 8iesclenque l
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enz nzar aráe áe hizo hizo ~ la últ última ima últ última ima ges gestió tión n en jui juicio cio a in inst stan anci cia ad de e cu cualq alqui uier era a de de las part partes es liti litiga gant ntes es.. del del artí comen Artículo desde lal fechasde-I nuevocdoocunent nuevocdoocune nt té otlde de la del pa r o dcorta pago de intereses, o de la en que se .entregó la cantidad a buena cuenta. 121
quiere, a más de título y buena fe, el transcurso de diez años de posesión en las condiciones que determina el derecho civil. Faltando título traslativo de dominio sólo podrá adquirirse la propiedad de la nave por la prescripción extraordinaria de treinta años. El capitán no puede adquirir por prescripción la propiedad de la nave que gobierna a nombre de otro. Artículo 833.-Terminada que sea la construcción o re recons constru trucció cción n de una nav nave, e, el pr propi opieta etario rio de ella ella no po podr drá á ha hace cerl rla a nave navega garr mien mientr tras as no se sea a visi visita tada da,, recon conocid ocida a - decl declar arad ada a en bu buen en est stad ado o pa para ra la nave navegac gación ión por por peri perito tos s que que nomb nombra rará rá la auto autori rida dad d competente. Artículo 834.-La propiedad de las naves ven-de la República se transmite didas guatemaltecas fuera del territorio según las leyes o usos vigentes en el lugar del contrato. Artículo 835.-La enajénación de la nave importa la de todos los los aparejos y pertrechos hos que le pertenezcan perte nezcan,, a no ser que sean excluídos por conven convenio io de las partes. Artículo 836.-Si la nave fuere vendida hallándose en viaje, corresponde corresponderá rá íntegramen íntegramente te al comprad comprador or el flete flete que devengu devengue e en el viaje viaje des desde de que reci recibió bió su último cargamento. Pero si al tiempo de la venta hubiere llegado la , los fletes pertenecerán al vendedor. nave a su des-tino Las partes sín embargo podrán estipular en ambos casos lo que más les convenga. Artículo 837.--El dominio de la nave adquirida por contrato no podrá ser justificado contra terceros sino por medio de escritura pública, de la que se tomará nota en el registro correspondiente, La misma disposición se aplica al dominio de la nave que una persona construye o hace construir por su cuenta. Adqui dquiri rida da por su suce ces sió ión n te test stam ame entar ntaria ia o hereditaria, o por apresamiento, la propiedad no podrá se serr aciente pr prob obad ada, a, segú gún n ento, el o,caso caso, , ssino sino con n dicación test testim imon onio fehacie feh nte de dell se tes testam tament acta actas de co adjudica adju ción, , io o sentencia del tribunal competente. Las disposiciones del párrafo primero no se extienden a las naves que midan menos de diez toneladas.
Art Artícul ículo o 838 838.-L .-La a ena enajen jenació ación n de la nav nave e hec hecha ha dentro o fuera de la República, se entiende ejecutada con todas las responsabilidades que la afectan y salvo los privilegios que establece la ley. El vendedor dará al comprador una nota firmada de todas las deudas privilegiadas que reconozca la nave, y esa nota deberá insertarse en la escritura respectiva. Habiendo deudas, la omisión de alguna (le ellas o la falta el devendedor la nota establece una presunción de mala fe contra vendedor. . Artículo 839.-Son créditos privilegiados sobre la nave o su precio: 1°--La rima de aviso. gratificación, costos de salvamento y salarios de los pilotos prácticos; p
29-Los derechos de puerto; 39--El salario de los depositarios y guardianes de la nave y los gastos causados en la conservación del casco y aparejos, desde su entrada al puerto hasta su venta; 130
4°-La renta del alm lma acén donde fueren custodiados los aparejos y pertrechos de la nave; 5°-Los sueldos, gratificaciones y desembolsos del capitán y los salarios de los oficiales y marineros que co comp mpon onga gan n la trip tripul ulac ació ión n en el últi último mo viaj viaje, e, sin sin perjuicio perju icio de su privilegio sobre el flete flete;; con-tr con-tratados atados para un viaje de ida y vuelta, estos dos viajes serán considerados como uno solo para la aplicación de este privilegio. El y la tripulación no "a gozarán de privile privilegio giocapitán si se hubie hubiere ren n aju ajusta stado do la par parte te este o al flete". 69-Todas las deudas que durante el último viaje hubiere con-traído el capitán en beneficio de la nave con el obje objeto to de sati satisf sface acerr cu cualq alqui uier era a nece necesi sida dad d urge urgent nte e e inev inevit itab able le,, inclu inclusi sive ve las cau causa sada das s por por ad adqu quis isic ició ión n de ví víve vere res s pa para ra los los pa pasa saje jera ras s y las las provenientes de la ven-ta de una parte del cargamento hecha con el indicado objeto; 79- L a s cant cantid idad ades es qu que e se de deba ban n al últi último mo ve ven nde dedo dorr de la na nave ve o a los los pr prov ovee eedo dorres de materi mat eriale ales, s, art artesa esanos nos y obr obrer eros os emp emplea leados dos en su construcción, si no hubiere hecho viaje alguno después de la venta o construcción; y las sumas debidasenpor trabajos, mano de obra y suministros empleados la reparación, repa ración, aprest apresto o y aprovisiona aprovisionamiento miento de la nave para su último viaje, si ya hubiere navegado. privile vilegio gio de los pr prove oveedo edore res, s, art artesa esanos nos y El pri obreros de que habla el párrafo anterior se extiende al caso en que la construcción o reparación, el apresto o aprovisionam aprov isionamiento iento,, se hayan verificado verificado por un ajuste determinado, a no ser que el propietario acredite que dió dió con conoci ocimie mient nto o del del con contr trat ato o a Ios prove proveed edor ores es,, artesanos y trabajado-res por avisos en los periódicos o de otra manera legal. Aun en este casó Ios proveedores , artés artésanos anos y obreros podrán usar de la acción subsidiaria que tienen par pa cantidad r dere derech que cho o deba co comú mún alnempresario. y recla reclama marr del del prop propie ietar tario io la El pri privil vilegi egio o otor otorgad gado o en la seg segund unda a par parte te del párrafo primero, es extensivo a las cantidades debidas por reparación de los deterioros que sufra la nave de recie reciente nte cons constru trucció cción, n, ant antes es de haber haber realiz realizado ado su primer viaje; 89- Las sumas pres prestad tadas as a la gru gruesa esa sobr sobre e el casco y quilla de la nave con el objeto de repararla, aprestarla y aprovisionarla para su último viaje; 9°-Las primas de los seguros contratados para última viaje sobre los objetos indicados en el número precedente; 10.-Las indemnizaciones debidas por el valor de las mercaderías cargadas y no entregadas, y por las averías por del capitán o la las que sufridas se deban al culpa pasajero en razón detripulación los objetosy in intr trod oduc ucid idos os a la nave nave y pu pues esto tos s al cu cuid idad ado o del del capitán. Artículo Artícu lo 840.840.-Los Los privil privilegios egios enun enunciados ciados en el artículo anterior comprenden tanto el capital como los intereses estipulados, y en los préstamos a la gruesa
se extienden al provecho marítimo v a los intereses de tierra que corran desde la cesación de los riesgos hasta el efectivo reembolso del capital. Artícu Artículo lo 841 841.-C .-Conc oncurs ursada ada la nav nave, e, los cr crédi éditos tos enumerados en el artículo 839 serán graduados entre sí según el, orden en que aparecen enunciados. Los créditos comprendidos bajo un mismo número serán pá-131
fiado-' a prorrata, siempre que el precio de la nave fuere insuficiente para cubrirlos íntegramente. Concurriendo Concurrien do créditos privilegiados privilegiados de idéntica naturaleza sucesivamente causados en un mismo puerto, serán pagados también a prorrata; pero si en el progreso de la navegación fueren contraídos en distintos puertos, se observará en su graduación el orden inverso de sus fechas, Si los créditos concurrentes procedieren ele préstamos a la gruesa, serán graduados entre sí en la forma que dispone el artícu-
lo 1201.
Los acreedores comunes serán pagados sueldo a libra. (1) Artículo 842.-En caso de quiebra del propietario, los acreedores privilegiados privilegiados de la nave serán preferidos en la distribución del precio de ella a los demás acreedores de la masa; esta preferencia se extenderá a las cantidades que pagaren los aseguradores. Artículo 843.-Para gozar de los privilegios que concede el artículo 839 los acreedores no podrán justificar sus créditos sino por los medios expresados a continuación: continuación: 1°-La prima de aviso, gratificación y costas de salvamento, con certificación de la autoridad que haya presidido esa operación ; 2° El pilotaje con certificación del servici servicio o prestado, expedida por el capitán o Comandante de Puerto; 3°-Los derechos de puerto, con certificación del hecho que los cause, dada por el Administrad Administrador or de la Aduana ; 4°-Los salarios y gastos de conservación, con testimonio de las resoluciones del tribunal tribunal que los haya autor autorizado izado y aprobado; 5° - La renta delalmacén en que se hubieren depositado y custodiado los aparejos y pertrechos de la nave, con testimonio tam bién de la resolución que autorizó el depósito; 6°-Los sueldos y gratificaciones del capitán y los salarios de la tripulación, con la liquidación practicada practicada a vista del rol y libro de cuenta y razón de la nave, aprobada por el capitán del puerto; 7°--Las deudas contraídas durante el último viaje con los documentos que el con capitán hubiereque extendido. Lahubiere toma defirmado víveres yy ven-ta de mercaderías, los recibos el capitán con testimonio del acuerdo celebrado por los oficiales oficiales de la nave; 8 °Lo s créditos proceden procedentes tes de la venta o construcción de la nave, con las escrituras de que trata el artículo 837 y los causados por suministros de provisiones o materiales, con una cuenta firmada por los proveedores, reconocida al pie por el capitán y visada por el naviero, con tal que un duplicado exacto de ella se ha ya protocolizado en la oficina del Juzgado- respectivo antes de la salida de la nave; 9°-Los préstamos a la gruesa, con es crituras públicas, oficiales o documentos auténticos; 10.-Las primas de los seguros, con las pólizas respectivas; 11.-Las indemnizaciones debidas a los fleteadores y pasaje-ros. con la sentencia judicial o a rbitral que las declare. a
s
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( i l Fxares Fxaresión ión con con qu e se explica la proporción con que se reputa usa cosa según lo que corresponde al capital que cada uno tiene .-Dicc .-Diccionar ionar o de la Lengua Castellana.
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Articulo 844.-Fuera de los modos generales de extinción de las obligaciones, los privilegios obligaciones, privilegios enumerados en el artículo 839 y eI derecho que concede a los acreedores en general el artículo 829, se extinguen: 1°-Por la venta judicial de la nave, ejecutada en la forma que prescribe el artículo 851; 2°-Por la venta extrajudicial de la nave que se halle en el puerto cuando después de verificada dicha venta fuere despachada la nave a nombre y por cuenta y riesgo del comprador, y navegare por el espacio de sesenta días sin oposición o protesta de los acreedores. Se entiende que la nave viaja a nombre del nuevo propietario siempre que éste hubiere hecho anotar la transferencia en la matrícula y certificado respectivos. Artículo Artíc ulo 845. 845.-Pen -Pendien dientes tes las respo responsabi nsabilida lidades des de la nave nave,, los acreedores privilegiados o comunes podrán solicitar la rescisión de la venta privada por falta de pago` del precio, o por haber sido ejecutada la venta en fraude de sus derechos. Artículo Artíc ulo 846.-T 846.-Todo odo acree acreedor dor pued puedee solicitar solicitar el embar embargo go y remate de un buque guatemalteco en cualquier puerto de la República en que se encuentre. Artículo 847.-La nave que se hallare despachada no podrá ser embargada, salvo por cleudas contraídas con el objeto de aprestarla y aprovisionarla aprovision arla para la realización del viaje. La nave se considera despachada para los efectos de la dis posición precedente, desde el momento en que el capitán, obtiene del Comandante del Puerto el permiso de zarpar. Artículo 848.-Las naves extranjeras surtas en los puertos de la República no podrán ser embargadas por deudas que no hayan sido contraída cont raídass en terri territori torio o guat guatemalt emalteco eco por causa o inut inutilid ilidad ad de las mismas. Artículo Artíc ulo 849.-Lo 849.-Loss capi capitanes tanes,, maest maestres res o patrones patrones no están autorizados por razón ele su oficio para enajenar las naves de su mando. Pero si la nave que estuviere en viaje llegare al estado de no poder poder nave navegar gar,, podrán podrán solicita solicitarr su vent ventaa ante el juzg juzgado ado del depa deparrtamento a que pertenezca el puerto de su primera escala o arribada, ofreciendo justificación justificación del daño que hubiere sufrido y de que no puede ser rehabilitada para continuar el viaje. Comproba Comp robados dos estos extremos el juzg juzgado ado auto autorizará rizará la vent ventaa judicial y ésta se hará, encontrándose en alguno de los huertos de la República, en la forma que prescriben el artículo 843 y las leyes que a él se refieren. Artículo 850.-Cuando la necesidad ele vender la nave fuera conocida en un puerto extranjero, la solicitud e información se harán ante el Cónsul guatemalteco o en su def ecto ante eI tribunal mercantil y no habiéndolo, ante la justicia ordinaria del lugar. Artículo 851.-Las naves no podrán ser judicialmente vendidas sin que previamente se haya anunciado la venta por el término de diez y ocho días por medio de carteles y avisos en los periódicos si los hubiere en el lugar del juicio. Los carteles serán fijados en los sitios acostumbrados del lu133
lar del juicio, en el puerto donde se encuentre la nave, si éste fuere distinto de aquél, y en la puerta principal de la Comandancia del muerto. La fijación de carteles y publicación de los avisos se harán constar en el expediente respectivo, so pena de nulidad, y daños y perjuicios. El remate se liará en la forma y con las solemnidades que prescriben las leyes para las ventas judiciales.
CAPI `T ' ULO II De los propietarios y copropietarios de la nave Artículo 852.-Los extranjeros propietarios de nave guatemalteca quedan sometidos a las prescripciones de la ley de navegación y a todas las providencias de seguridad que adopte el Gobierno de la República en caso de guerra con la nación a que pertenezcan. La copropiedad de la nave no constituye una sociedad sino una comunidad de intereses. Artículo 853.-El dueño de una nave o los copartícipes, en caso de pertenecer ésta a muchas personas, podrán administrarla por si mismos teniendo las calidades que requiere el artículo 866 para ser naviero. Careciendo de estas calidades estarán obligados a nombrar una persona que las tenga, la cual administrará la nave a nombre y por cuenta y riesgo de ellos. El nombramiento se hará por escritura pública que será inscrita en el registro del Juzgado respectivo. Artículo Artíc ulo 854.-El 854.-El admi administr nistrador ador de la nave tiene las mismas facultades que el naviero, salvas las modificaciones y restricciones que se hagan en la escritura de su nombramiento. Artículo 855.-En defecto de convenciones expresas y forma-les que reglamenten el modo de la administración de los copartícipes de la nave,, toda nave todass las resoluci resoluciones ones de interés interés comú común n serán adopta adoptadas das por mayoría de sufragios, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. La mayoría se constituye por la reunión de un número de partes de propiedad propiedad de la nave que formen más de la mitad de su valor, con tal que esa reunión no se verifique en la persona de un solo partícipe. En caso de empate se someterá la decisión al juzgado respectivo; pero si el empate recayere sobre la continuació continuación n del armamento o el desarme de la nave, se llevará a efecto la opinión favorable al primero de estos dos extremos. Artículo 856.-Son de interés común las resoluciones relativas al armamento, equipo y aprovisionamiento de la nave, el nombramiento de administ admi nistrado rador, r, la elecc elección ión de capit capitán án y tripulac tripulación ión y los contrato contratoss celebrados con ellos, la reparación, fletamento e instrucciones para el viaje y, y, en general, todo lo que concierne a la nave y su uso. 134
La venta voluntaria de la nave común, el segu r o de la misma y la expedición de su cargamento por cuenta y riesgo de todos los condueños, no son actos de interés común. Art Artícu ículo lo 857.857.-Hab Habien iendo do disen disentim timien iento to acerca acerca de la venta venta voluntaria de la nave, los condueños podrán salir de la comunidad por licitación entre ellos, siendo todos mayores ; pero sí hubiere menores, la nave será vendida en pública subasta a requerimiento de cualquiera de los mayores o del representante legal de los menores. Cualquiera de los partícipes podrá pedir la admisión de licitadores extraños. Artículo 858.-Hallándose la nave en el puerto de su matrícula o armamento, el propietario es personalmente responsable de los gastos de refacción y demás que en ella se hagan, siempre que se verifiquen por su orden. En igual forma v hasta por la concurrencia del valor que tengan en la nave los copartícipes, responden de todos los gastos que se hagan en utilidad de la nave por acuerdo de la mayoría. Artículo 859.-Los condueños están obligados a contribuir en proporción de las partes que tengan en la nave, a su armamento, equi po, aprovisionamiento y reparaciones, siempre que la mayoría haya acordado cualquiera de estas operaciones. Pero tratándose de refaccionar la nave, la mayoría no tendrá derecho de fijar a su arbitrio la naturaleza de las reparaciones v su costo, y disintiendo acerca de estos puntos la minoría, podrá exigir se forme un presupuesto por peritos y que la obra se contrate en igual-dad de condiciones con la persona que ofrezca realizar la reparación por el precio más equitativo. Artículo 860.-Acordada la reparación de la nave y llenados los requisitos que exige el artículo anterior, la minoría estará obliga-da a contribuir con la cantidad que le corresponda en el perentorio término de ocho días, contados desde la notificación que se le haga al efecto o a renunciar en el mismo término a favor de sus condueños la parte que tenga en la nave. No eligiendo en el plazo indicado se entiende que la minoría renuncia sus partes en la nave; en este caso se procederá a adjudicar-las privadamente a Ios demás partícipes por el valor que tengan a justa tasación, a no ser que alguno cíe los interesados sea menor o que, sin serlo, solicite que la adjudicación se verifique en pública subasta. Antess de principi Ante principiar ar la reparació reparación n se hará el justiprec justiprecio io por peritos elegidos por las partes o por el juzgado competente, caso que alguna de ellas se niegue a hacer el nombramiento nombramiento.. Artículo 861.-Si la mayoría no aceptare la adjudicación de la parte o partes de la minoría, podrá solicitar del Juzgado respectivo la autorización necesaria para tomar sobre ellas dinero a la gruesa y pedir su embargo y venta en pública subasta, Artículo 862.-Siempre que la minoría, aunque la constituya un solo condueño, entendiere que el estado de la nave exige una pronta reparación, resistida por la mayoría, podrá solicitar un reconocimiento judicial por peritos nombrados nombrados por el Juzgado de la. Instancia; y si éstos opinaren que la reparación es indispensable, los co135
artícip artícipes es desi desiden dentes tes est estarán arán obl obliga igados dos a contri contribui buirr con los fondos fondos ecesarios y, no haciéndolo, la minoría podrá usar de cualquiera de is arbitrios enunciados en los dos artículos precedentes. Resultando que la reparación es innecesaria, los copartícipes ue hub hubiere ieren n solici solicitad tado o el rgcono rgconocimi cimient ento, o, pagarán pagarán los gastos gastos de es-i diligencia. Artículo Artícu lo 863.-T 863.-Todo odo copropietario copropietario tiene derecho para ven_ er a un tercero tercero su par parte te en la nave, nave, per pero o sus copartíci copartícipes pes podrán podrán,, entro entro del preciso término de treinta días, ejercer el derecho de tan-°o a retracto, consig consignan nando do en el acto el precio precio,, salvo salvo el caso de estiula estiulació ción n en contrario, Artículo 864.-Las disposiciones del presente libro no son plicables a la navegación en las aguas interiores.
TITULO II De las personas que intervienen en el comercio C A P I T U L O
I
Del naviero o armador Artículo Artícu lo 865.-Icláma 865.-Iclámase se naviero o armador la persona que, ea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que roduce v soporta todas las responsabilidades que la afectan. Articulo 866.-Para ser naviero se requiere aptitud para coierciar. Artículo 867.-Son atribuciones del naviero: 1°--Nombrar persona que gobierne la nave o mandarla por sí iismo, teniendo patente de capitán; 2°--Elegir los hombres de mar que deban componer la tripla-ación entre los que le proponga el capitán, sin que pueda obligar a ste a que reciba hombre alguno que no sea de su elección; 3°--Celebrar los respectivos ajustes con el capoáii y la tripa ación, los fletamentos y. en general, todos los contratos que exija la dministración de la nave; 4"- .-Dar al capitán las instrucciones necesarias para el gobiero de la nave y dirección de los negocios que le encomiende; 5"--Despedir al capitán y a los demás hombres de mar sirt xpresión de causa, antes de la salida o durante el viaje de la nave.
lilarítinto
Este derecho no puede ser válidamente renunciado por eh por eh iaviero.
Artículo 868.-El naviero está obligado : 19--A pagar al capitán y hombres de mar los sueldos v reríbuciones estipulados y las indemnizaciones que les correspondan' >or la lev o el contrato, caso de ser despedidos; la liquidación y pago le los salarios se hará dentro del término de ocho días contados des136
de l a conclusión del viaje o desde la despedida del capitán u hombre de mar; 2°-A reintegrar al capitán los suplementos que haga en beneficio de la nave en cumplimiento de sus instrucciones o en uso de sus facultades; 3^-A pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave, aunque proceda sin su orden y aprobación en los casos permitidos por la ley; 4°-A responder civilmente de los hechos del capitán o tripulación,, bien constituyan lación constituyan delito, cuasi cielito o importen importen una mera culpa; 5°--A cumplir 'os contratos lícitos que el capitán celebre en utilidad de la nave o de la expedición ; 6°-A llevar a efecto los fletamentos que celebre por sí, su con-signatario o el capitán de la nave; 79--A indemnizar a los cargadores los perjuicios que sufran por haber contratado más carga de la que corresponda a la capacidad de la nave. Artículo 869.-Cuando el capitán fuere despedido antes de la salida de la nave, el naviero deberá pagarle los sueldos que haya devengado; y el capitán no podrá reclamar ninguna otra indemnización, salvo que la hubiere estipulado por escrito. Despedido durante el viaje, el naviero abonará al capitán los sueldoss vencidos y el que corresp sueldo corresponda onda al tiempo absolutamente absolutamente indispensable para que regrese al lugar fué contratado, no ser que hubiere cometido alguna de las faltas donde que expresa el artículoa875. Estas reglas son aplicables al capitán condueño elegido por un naviero extraño. Artículo 870.-La mayoría cíe los copartícipes que desempeñen el oficio de naviero en alguna de lás formas que expresa el artículo 853 puede también despedir, antes o después de emprendido el viaje, al capitán condueño elegido por ellos; pero si lo despidiere sin causa leg legal, al, el capitán capitán será pag pagado ado de los sueld sueldos os deveng devengado adoss v tend tendrá rá derech derecho o para exigi exigirr a los copartíci copartícipes pes que formaro formaron n la may mayorí oríaa el reintegro del valor de su parte en la nave, determinado por convenio o por peritos. Artículo 871.-Lo dispuesto en el artículo precedente es aplicable al capitán condueño que hubiere obtenido el mando de la nave por pacto con sus copartícipes. copartícipes. Pero en este caso el capitán despe despedido dido ten tendrá drá adem además ás derecho derecho a sol solici icitar tar ind indemni emnizaci zación ón de los daños daños y perjuicios que sufriere. Artículo 872.-I,a cesión del goce de la nave a favor de un tercero importa de derecho la despedida del capitán copartícipe; y en tal caso éste , si hubiere sido elegido por los condueños, podrá 'exigirles el reintegro de su parte en la nave en la forma que prescribe el artículo 870. Si el capitán hubiere obtenido el gobierno de la nave por pacto, podrá también exigir indemnización de daños y perjuicios. Artículo 873.-Ajustado el hombre de mar por tiempo o viaje indeterminado, el naviero que le despida, con causa o sin ella, antes que la nave se haga a la mar, deberá pagar los 'sueldos devengados. 137
En caso de despedirle sin causa deberá pagarle también una indemnización si se hubiere estipulado por escrito. Despedido sin causa durante el viaje, el naviero deberá abonar al hombre de mar los sueldos vencidos y los que se venzan hasta su regreso al puerto (le su ajuste; pero si fuere retirado del servicio con causa, el naviero sólo estará obligado a pagarle los sueldos que hubiere devengado hasta el momento de la separación. En los dos casos previstos previstos en el párrafo anterior anterior el naviero
obligaciones que por razones de interés público le impone la ley en sú calidad de jefe de la nave. Art Artícu ículo lo 880.880.-No No son de la respon responsab sabili ilidad dad del navier naviero o las obligaciones contraídas por el capitán en su provecho particular, ni las que le están prohibidas, ni las permitidas en que se hubieren omitido las condiciones habilitantes o las formalidades sustanciales,prescritas por la ley. Artículo Artíc ulo 88 1.- Par a hacer efect efectiva iva la resp responsa onsabili bilidad dad civil del nav navier iero o por por un hecho hecho del capitán, capitán, el acreed acreedor or podrá podrá deman demandar dar a
costeará el transporte del hombre de mar hasta el puerto donde hubiere celebrado su ajuste. Artículo Artí culo 874.-S 874.-Sii el hombre hombre de mar estu estuviere viere contra contratado tado por tiempo o viaje determinado, el naviero podrá despedirlo a su arbitrio ant antes es o des despué puéss de emp empren rendid dido o el vi viaje aje abonán abonándol dolee los sueldo sueldoss correspondientes a todo el tiempo que debiera durar su contrata; pe-ro si fuere retirado con causa, sólo deberá pagarle los sueldos devengados. Ocurriendo la despedida del hombre de mar durante el viaje convenido, con causa o sin ella, se observará lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. Artículo 875.-Son causas legales para la despedida del capitán y de los hombres de mar: l ° - L a inhabilitación inhabilitación para desempeñar llas as funcion funciones es y cumplir cumplir los deberes de su respectivo cargo ; 2° -L a violació violación n de las instruccio instrucciones nes resp respecto ecto del ca capitán pitán;; 3 °- La desobediencia en materia de su respectiva respectiva obligació obligación; n; 4° - El abandono de la guardia de la nave; 5°-La. embriaguez habitual; 6° -L a perpetraci perpetración ón de un del delito; ito; 7°-El daño causado a la nave o al cargamento por dolo o negligencia ; 8°-Cualquierr otro hecho que a juicio del Juzgado competen8°-Cualquie te fuere de igual o mayor gravedad que los indicados. Artículo 876.-La responsabilidad responsabilidad establecida en el número cuarto
cualquiera de ellos separadamente o a ambos a la vez; la sentencia que se pronunciare podrá ser indistintamente ejecutada en lay persona y bienes de uno y otro. El acreedor que lo sea en virtud de un contrato ajustado con el capitán podrá ejercitar su acción en los términos indicados en el párrafo anterior; pero si el capitán fuere condenado solo o en unión del naviero, la sentencia se ejecutará exclusivamente en la persona y bienes de éste. Podrá ser ejecutada también en la persona y bienes del capitán, siempre que éste se hubiere obligado personalmente al cumplimiento del contrato. Artículo Artíc ulo 882 .-E l navi naviero, ero, sea o no propietari propietario o de la nav, podrá podrá libertarse de responder de los hechos del capitán y tripulación y de las obligaci obli gaciones ones contraí contraídas das por aquél, aban abandon donando ando la nave y los fletes perc percibi ibidos dos o por perc percibi ibirr en razón razón del viaj viajee a que esos hech hechos os y obligacioness se refieren. obligacione El navier naviero, o, extrañ extraño o o condu condueño eño,, quedar quedaráá oblig obligado ado por por el abandono a indemnizar cumplidamente al propietario o copartícipe de la nave. Articulo 883.-Perteneciendo el cargamento al naviero, no estará éste obligado a abandonarlo; pero deberá pagar a los acreedores el flete correspondiente, correspondi ente, estimado por peritos. Tampoco Tampo co estará obligado a hacer abandono de la indemnización que obtenga de los aseguradores de la nave. Artículo 884.-El naviero que hubiere conferido al capitán poder especial para administrar la carga de su pertenencia, tomar dinero a la gruesa o ejecutar otros actos análogos, no podrá libertarse mediante el abandono aban dono de las obligaci obligaciones ones que su manda mandatario tario hubiere contraíd contraído o dentro de los límites del mandato. Artículo Artíc ulo 885.-El navier naviero, o, prop propietar ietario io o partí partícipe cipe,, que sea el
del artículo 868 afecta al naviero, aunque no sea propietario de la nave. El naviero tiene en todo caso derecho para reclamar de los culpables la competente indemnización. Artículo Artí culo 877.-E 877.-Ell navi naviero ero responde responde tamb también ién de los hechos del substituto que el capitán nombrare durante el viaje, aun en el ca-so de que ta tall n o omb mbra rami mien ento to le es estu tuv v ier ieree p ro ro hib hibid ido o p or or el con con tra trato to o la lass instrucciones. Artículo 878.-Siendo 878.-Siendo dos o más los navieros, cada uno de ellos será responsable hasta la concurrencia de la parte que tenga en la nave. Articuló 879.-Cesa la responsabilidad del naviero: 1°-Si los hechos del capitán o tripulación no fueren concernientes a la nave o a la expedición ; 2°-Si el que persigue esa responsabilidad fuere cómplice de los hechos del capitán o tripulación ; 3°-Si los hechos del capitán constituyen una infracción de las
mismo de la responsabilidad tiempo capitán de de sus la nave, propios no hechos podrá exonerarse ni de las obligaciones por el abandono que hubiere contraído. Pero si el capitán sólo fuere copartícipe no será responsable con todos sus bienes de las obligaciones contraídas por causa y en utilidad de la nave o de la expedición sino en proporción del interés que en ella tenga. Artículo 886.-En los casos del artículo 853 bastará el voto de la mayoría mayo ría para hacer abandon abandono o a favo favorr de los acreedo acreedores: res: pero si la mayoría prefiriere conservar la nave y pagar las deudas, la minoría no estará obligada a someterse a esta resolución y podrá abandonar las partes que le correspond correspondan. an. 139
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Esta disposición será aplicable al caso en que la mayoría haya autorizado autorizad o al capitán contra el voto de la mino minoría ría para obli obligar gar indefinidamente a todos los condueños de la nave. Artículo 887.-La pérdida de la nave no extingue la facultad de abandonarla, pero en tal caso el naviero deberá entregar a Ios acreedores el flete que hubiere recibido. La dejación de la nave y flete a favor de los aseguradores tampoco extingue esta facultad. Artículo 888.-El naviero puede abandonar la nave después de embargada embar gada y en cualquie cualquierr estado de la causa, con tal que no ha-ya renunciado formalmente la facultad que le otorga la ley y que haga el abandono antes que haya sido judicialmente vendida. Artículo 889.-El abandono no transfiere la propiedad de la nave y, en con consec secuen uencia cia,, el pre precio cio que res restar taree des despu pués és de pagado pagadoss los acreedores será entregado al naviero. Artículo Artí culo 890.890.-Por Por el abandono abandono hecho a favo favorr de uno cíe los acreedores quedan completamente extinguidas las acciones de los demás contra el naviero. Pero si esas acciones trajeren su origen de un delito o cuasi delito del capitán, capitán, el abandono abandono no privará privará a los acreedores acreedores del derecho derecho de perseguirle persegui rle criminalmente. Artículo 891.-El abandono se hará en instrumento público y será notificado a los acreedores.
CAPITULO II Del capitán Artículo 892.-El capitán es el jefe superior de la nave mercante, encargado de su gobierno y dirección, mediante una retribución convenida con el naviero. La tripulación y pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y seguridad de las personas y carga que conduzca.
Un reglamento especial determinará las materias del examen, la comisión ante quien deba hacerse y los documentos con que se haya de justificar el ejercicio de la navegación por el término seña-lado en el párrafo precedente. Artículo Artíc ulo 896.-E 896.-Ell navi naviero ero que no tenga pate patente nte de capi capitán tán no puede mandar su nave; pero podrá tomar a su cargo la administración económica de ella a condición (le abstenerse de todo acto que se refiera a la navegación. Artículo 897.-Contratado para un viaje el capitán está obliga-do a favor favor del navi naviero ero y de los carg cargado adores res a emp empren render derlo lo y acabar acabarlo lo personalmente, haciéndose a la mar en la primera ocasión favorable que se le presente presente desp después ués de apar aparejada ejada,, pertrech pertrechada, ada, apro aprovisi visionaona-da, da, cargada y despachada la nave, salvo que el tiempo no sea favorable o que sobrevenga peste, guerra u otro accidente de fuerza mayor que se lo impida. Artículo 898.-El privilegio que el artículo 839 otorga al capitán sobre la nave para el pago de sus sueldos, gratificaciones y desembolsos, afecta los fletes de la misma. Artículo Artíc ulo 899.-E 899.-Ell capit capitán án puede exig exigir ir el íntegro pago de sus sueldos, gratificaciones y desembolsos en el momento en que sus cuentas hayan sido aprobadas por el naviero. Si ofrecieren reparos que retarden su ajuste definitivo, el capitán podrá podrá exigir el pago presta prestando ndo fianza a satis satisfacció facción n del naviero de restituir la cantidad que reciba. si resultare alcanzado. Artículo 900.-Sin perjuicio de las facultades concedidas y de las obligaciones y prohibiciones impuestas al capitán en los demás títulos de este libro, tiene por razón de su oficio las que expresan los siguientes artículos. Artículo 901.-Son atribuciones del capitán: 1°-Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección de la nave; 2°-Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o los reglamentos a las personas que perturben el orden de la nave, cometan faltas de disciplina v rehusen u omitan prestar el servicio que les corresponda; 3°-Arrest 3°-A rrestar ar a los que se hicieren hicieren culpab culpables les de algú algún n delito, delito,
Artículo 893.-El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en la nave y salvación de los pasa jeros, gente de mar y carga. Es al mismo tiempo factor del naviero y representante de los cargadores en todo lo relativo a interés de la nave y su carga de la expedición. Artículo 894.-El capitán está obligado a respetar y cumplir las leyes y reglamentos fiscales de marina, de sanidad y policía de los puertos de salida, escala, arribada y destino de la nave, y a fondear en todos ellos en el lugar más conveniente a la seguridad de ésta y de las demás existentes en el mismo puerto. Artículo 895.-No puede puede ser capitán el menor de edad ni el
levantar información del hecho v entregar los delincuentes a la autoridad competente 4°-Proponer 4°-Propon er al naviero los hombres de mar que deben componer la tripulación y despedirlos del servicio con causa o sin ella; 5°-Tomar las disposiciones necesarias para mantener la nave bien bien caren carenada, ada, aparejada aparejada,, pertrecha pertrechada da y provista, provista, siempre que las circunstancias no le permitan solicitar la autorización e instrucciones del naviero o de su consignatario consignatario;; 6°-Contratar fletamentos fletamentos y c elebrar ajustes con la tripulación, pero sólo en ausencia del naviero o de su consignatario; 7°-Disponer por sí durante la navegación las reparaciones que urgen urgentem tement entee exijan exijan la nave, nave, su suss aparej aparejos os y pertr pertrech echos os par paraa la continuación y conclusión del viaje; pero si el naviero se encontraré en -el puerto donde hayan ele hacerse las reparaciones o hubiere en él
mayor que no justifique haber navegado cinco años en un buque de guerra o mercante, sufra un examen satisfactorio de la teoría y práctica de la navegación y obtenga la patente de tal.
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pWrapPolygonVertices8;7;(9127,0);(9127,20361);(0,20361);(0,21 601);(21608,21601);(21608,0);(9127,0);fBehindDocument1 person a que le represente, el capitán no podrá proceder sin previa autorización especial del uno o del otro; 8°-Tornar dinero a la gruesa en ausencia del naviero o de su consignatario sobre el casco, quilla y aparejos de la nave para costear las repara reparacio ciones nes y apr aprov ovisi ision onami amient ento o que que sean sean de urgen urgente te y absolu absoluta ta necesidad, siempre que encontrándose agotados los fondos del. naviero no pueda corresponsales o de los interesados en la carga. Aun enobtenerlos este caso de el sus capitán no podrá contratar un préstarlmo a riesgo marítimo marít imo sin previa previa informaci información ón de la necesidad necesidad y autorizac autorización ión del Juzgado respectivo, si se encontrare en un puerto de la República, del Cónsul guatemalteco si el puerto fuere extranjero o, en su defecto. de la autoridad local que conozca , de las causas mercantiles; 9°9°-Gir Girar ar let letras ras cíe cambio cambio con contra tra el nav navier iero o hal hallán lándo dose se en circunstancias como las previstas en la parte primera del inciso anterior v no pudiendo obtener un préstamo a la gruesa. Firmándol Firmá ndolas as como mandatario mandatario del naviero, naviero, el capit capitán án no será res ponsable personalmente de la aceptación y pago de las letras. Se entiende haberlas girado en calidad de mandatario, aunque no se exprese, siempre que las letras contengan la cláusula "valor recibido por cuenta de la nave" u otra equivalente ; 10.-Vender 10.-V ender en pública subasta con previa autorización judicial la parte de la carga que baste para cubrir las necesidades urgentes ele la nave cuando no pueda proporcionarse fondos por ninguno de los medios indicados en los dos incisos anteriores; en este caso el capitán deberá responder del precio corriente que las mercaderías vendidas tengan en el puerto de su destino o del precio de ven-ta a elección del propietario. Si el cargador fuere uno solo o si siendo varios estuvieren de acuerdo, podrán oponerse a la venta de sus mercaderías y descargar-las pagando el flete en proporción a la distancia recorrida. Si, en el segundo caso, los fletadores no estuvieren de acuerdo, el que quiera descargar sus mercaderías pagará el flete íntegro; 11.-Obligar a los que tengan víveres por su cuenta particular a que los vendan para el consumo general. El capitán no podrá usar, de esta facultad sino en el caso extremo de hallarse consumidas las provisiones ele In nave y previo el dictamen de los oficiales de ella. El pago se hará al contado y si el dueño lo prefiere se verificará en el puerto de la primera arribada o en el de descarga, al precio corriente que los víveres tengan en aquél o en éste; 12.-Hacer echazón de la parte de la carga, aparejos o per-trechos de que que fu fuere ere nec necesa esario rio desha deshacer cerse se par paraa salvar salvar la nav navee de un riesgo riesgo conocido y efectivo. La echazón se hará en la forma que prescriben Ios artículos 1100 y 1101 y oyendo previamente el parecer de los oficiales a presencia de los cargadores o del sobrecargo ; 13.-Obli 13.Obligar gar al piloto piloto a que varíe de rumb rumbo o cuando lo juzg juzgue ue indispensable, aunque éste se oponga y proteste contra la determinación del capitán ; 14 .--Rec Recibi ibirr yla nave, aut autori orizar zar en alt altaa o mar tes testam tament entos os de Tá personas14.-que conduce pertenezcan no a los la tripulación y 142
custodiar los testamentos abiertos que se otorguen en alta piar, haciendo mención de ellos en el diario de navegación ; 15.-A continuación del rol de la tripulación hará constar los nacimientos y defunciones defunciones que ocurran en alta mar, a fin de cumplir con lo que sobre el particular preceptúan los artículos 308 y 344 del Código Civil. Art Artícu ículo lo 902.902.-El El capitá capitán, n, antes antes de emp empren render der el viaje viaje.. está está obligado: 1°-A proveerse del certificado de matrícula de la llave, pa-tente de navegación, rol del equipaje, boleta o patente de sanidad, pólizas de fletamento, conocimientos conocimientos de la carga, un ejemplar de este Código y los demás documentos que exijan las leyes y reglamentos; 2°-Abrir tres libros encuadernados y foliados, rubricados. por el Juez de 1° Instancia Instancia respect respectivo ivo y titulado titulados, s, el primero primero "diario diario de navegación": el segundo "libro de cuenta y razón"; v cl tercero "libro de cargamentos"; 3 9--A ejecutar por sí mismo, antes de hacerse a la mar, un prolijo reconocimi recon ocimiento ento del estad estado o del buque, asociado de los oficiale oficialess del mismo, un carpintero de ribera y un maestro calafate, elegidos éstos por el capitán del puerto; el acta de reconocimiento será con-signada en el d iar iario io d e n av av eg eg aci ació ó n y firm firmad adaa p o orr las las p ers erso o nas nas ind ind iica cad d as; as; y apareciendo que el buque no está en condición de bacerse a la mar se suspenderá suspe nderá el viaje hasta que se haya hayan n reali realizado zado las repara reparacion ciones es necesarias. Los cargadores podrán impugnar el acta de visita y producir contra su contenido las pruebas que permite este Código; 4°--A poner la nave franca de quilla y costados y apta para recibir la carga en el término pactado con el fletador; 5°--A mantenerse a bordo con toda la tripulación mientras la nave reciba la carga y a cuidar de que ésta quede bien arrumada; 6°-A cuidar que no se cargue en la nave más de lo que corresponda a su arqueo y poner en tierra, a disposición del dueño, siendo conocido, o en caso contrario a la de la autoridad local, las mercaderías que clandestinamente se hubieren introducido de más; 7°-A dar recibos recibos parci parciales ales ele las merca mercadería deríass que sucesiva sucesiva-mente se embar embarquen quen,, y a cambiarlo cambiarloss oportun oportunamen amente te por los cono conocicimientos que firme; 8 ° - A no admitir a bordo mercaderías mercaderías visiblement visiblementee averi averiadas, adas, mermadas o mal acondicionadas sin mencionar en los recibos parcia-les o conocimientos el vicio que en ellas notare; omitida esta mención se presume que el capitán ha cargado las mercaderías sanas, íntegras y bien acondicionadas acondicionad as ; 9°--A entregar o remitir al naviero un estado exacto y completo de las mercaderías cargadas y a comunicarle los nombres y domicilios de los cargadores y los fletes estipulados ; 10.-A inventariar, antes de salir del puerto, las provisiones, anclas, ancla s, vela velas, s, aparejos, aparejos, jarcias y demás pertre pertrechos chos de la nave nave,, con. expresión del estado en que se encuentren. El inventario será formado con asistencia del piloto y contramaestre y firmado por éstos y el capitán. 143
Podrá omitirse el inventario si se hubiere formado al tiempo de recibir el capitán el mando de la nave. Las pérdidas o deterioros que ocurrieren durante la navegación en los objetos inventariados, serán anotados en el libro de cuenta v razón, firmando el asiento los oficiales referidos. Artículo 903.--El rol de la tripulación deberá expresar: 10-El nombre (le la nave y los nombres y apellidos de capitan, oficiales y hombres de mar, con indicación de su origen y nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, empleo a bordo y salarios es-
1°-Mantener el orden de la nave, cuidar de la salud de la tripulación y de la conservación de la carga, y dirigir las maniobras ; 2°-Permanecer a bordo desde el momento en que principia el viaje hasta que eche el ancla en puerto seguro; 39-Llev -Llevar ar los libros que presc prescribe ribe el artículo artículo 904 y formar formar diariamente con su segundo las anotaciones que haga en el diario de navegación.; 49-De -Defen fender der la nave nave por por todos todos los med medios ios que sugier sugieraa la pruden prudencia cia o salv salvarla arla por la huida si fuere atacad atacadaa por enemig enemigos os o piratas;
tipulados ; 29-El puerto de salida y el destino de la nave; 3"-El nombre y apellidos de los pasajeros y el del lugar a que se dirigen. El rol deberá ser firmado por el capitán, los oficiales y los hombres (le la tripulación que supieren. y será visado por el capitán o comandante del puerto, en cuyo poder se dejará una copia fehaciente. Artículo 904. E n el diario diario de na navega vegación ción el ca capitán pitán anotará anotará diariamente el estado del tiempo y de los vientos, el progreso o retardación diaria de la nave, el grado de longitud y de latitud en que ésta se encuentre día por (lía. los daños o pérdidas que sufra, la derrota seguida, los motivos de las desviaciones voluntarias o forzosas, el encuentro con otr otras as embarc embarcaci acione oness y tod todas as las resolu resolucio ciones nes relati relativas vas a la nave nave y cargamento que requieran el dictamen de los oficiales. En el libro de cuenta y razón asentará el capitán todo cuanto pe percib rcibaa por cuenta de la nave, nave, los gastos que haga en reparacio reparaciones, nes, aprestos, vituallas, salarios o en cualquiera otro objeto. los ajustes de la tripulación,, las cantidades que reciba por sueldos cada uno de tripulación los hombres de mar v las asignaciones que dejare a su familia. En el libro de cargamento llevará el capitán la entrada y salida de las mercaderías cargadas en la nave, con expresión de los números y marcas de los bultos, nombre de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y fletes estipulados. Artículo 905.-Despachada 905.-Despachada la nave el capitán no podrá ser detenido por deuda civil, a no ser que proceda de efectos suministrados para el viaje. Aun en este caso el capitán podrá evitar la detención prestando fianza. Artículo 906.-La exención otorgada otorgada a la persona del capitán se extiende a su equipaje de camino, mas no a sus sueldos v gratificaciones, mercaderías cargadas por su cuenta y demás objetos de su propiedad que tuviere a bordo. Los acreedores podrán hacer embargar las mercaderías del capitán pagando el falso flete por cuenta de éste, siempre que la des-carga no produzca un retardo grave que perjudique los intereses de la nave y de los cargadores. Artículo 907.-Lo dispuesto en el artículo 905 no es aplicable a los capitanes de buques extranjeros, pero éstos podrán solicitar el alzamiento de la detención, afianzando la deuda a satisfacción del acreedor. Artículo 908.-Es obligación del capitán durante el viaje:
contra apresamiento, embargo detención la nave nave y5°-Reclamar su cargam cargamen ento, to, el com comuni unicar car al navier nav iero o y ocargad car gadore oress (le estas estas ocurrencias por todos los medios disponibles y adoptar, mientras no reciba instrucciones, todas las providencias necesarias para la conservación de la nave y de las mercaderías cargadas ; 6°-Ajust 6°-A justar ar el resca rescate te de la nave apres apresada, ada, asentar en el libro respectivo las cantidades de dinero o las mercaderías que entregare en cumplimiento del ajuste, formalizar la correspondiente pro-testa en el puerto puerto de su primera primera escala o arrib arribada ada dentro de vein veinticuat ticuatro ro hora horas, s, contadas desde que sea admitido a libre plática, y justificar en el de su destino los hechos referidos en la protesta; 7-P res ent ars e al Coma Comanda ndante nte del pue puerto rto den dentro tro del tér términ mino o designad desi gnado o en el inciso anteri anterior or,, siem siempre pre que arribe a uno de la Re pública, darle cuenta de las causas de la arribada y recoger un cer-
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tificado haber cumplido estas prescripciones, así como de la época de su arribode y salida del puerto. Si e l puerto puerto de arrib arribada ada fuer fueree extra extranjer njero, o, prac practicar ticaráá las diligencias enunciadas ante las autoridades indicadas en la segunda parte del inciso 17 de este artículo ; 8°-Extrae 8°-E xtraerr el dinero, libro libross y la parte más preci preciosa osa del cargamento siempre que, constituido en la imposibilidad de salvar la nave, resuelva abandonarla; 9°---Presentarse a la autoridad más inmediata al lugar en que naufrague o encalle la nave, hacer ante dicha autoridad una relación jurada del suceso, comprobarlo con las declaraciones de la tripulación y pasa pasajer jeros os y solici solicitar tar la entreg entregaa de las actuac actuacion iones es ori origin ginale aless en resguardo de sus derechos. Los interesados en la nave o cargamento podrán producir prueba contra las declaraciones del capitán., tripulación o pasajeros, aun en el caso de hallarse contestes; 10.-Solicitar 10.-Solici tar la venta de la nave en el caso previsto en el artículo 849; 11.-Servirse de pilotos prácticos en todos los lugares donde la ley, la costumbre o la prudencia lo exija; 12.-Mantener a bordo, hallándose la nave anclada en un puerto cualquiera, el suficiente número de marineros para ejecutar todas las maniobras necesarias; 13.--Formar inventario de los papeles y bienes del pasajero u hombre de mar que muera en la nave y ponerlos en buena custodia. El inventario será firmado con asistencia de dos pasajeros 145
pWrapPolygonVertices8;13;(8860,0);(8860,19681);(4681,19681); (4681,20125);(0,20125);(0,21599);(21600,21599);(21600,20134); (15156,20134);(15156,19623);(11024,19623);(11024,0);(8860,0); fBehindDocument1pWrapPolygonVertices8;9;(15412,0);(15412,1 3364);(14511,13364);(14511,21048);(0,21048);(0,21600);(21598, 21600);(21598,0);(15412,0);fBehindDocument1 o, en su defecto, de dos individuos de la tripulación que deberán firmarlo como testigos; 14.--Dar noticia naviero en todas las oportunidades que se le presenten presenten, , del estado de laalnave y carga; 15.-A 15.-Arri rribar bar a pue puerto rto neutra neutrall cua cuand ndo o des despué puéss de su sal salid idaa sobrevenga guerra entre la República y la nación a que pertenezca el puerto de su destino, y permanecer en aquél hasta el restablecimiento , de la paz o hasta que reciba órdenes del naviero y cargadores. Caso de hallarse bloqueado el puerto a que se dirija la nave, el capitán arribará al más inmediato que se encuentre libre y esperará allí el levantamiento del bloqueo o las órdenes del naviero y c arga-dores. 16.-Cons 16.Consulta ultarr con los oficiales oficiales de la nave, nave, fuera de los casos especialme espec ialmente nte prevista previstass en este Código, siempre que fuer fueree necesario necesario tomar durante el viaje una resolución importante, como hacerse a la mar, abandonar las anclas de la nave, picar cables o mástiles, ajustar el rescate d e la n aav v e o ej ejec ecu u tar tar o ttra rass o per perac acio ion n eess d e igu igu al al g rá= rá= v ed ed ad ad y trascendencia; 17.-17.---Pr -Prote otesta starr en el puerto puerto de arr arriba ibada da o esc escala ala den dentro tro del término señalado en el inciso 6° de este artículo, las pérdidas o ave-rías de la nave o del cargamento causadas por deliberaci ón propia o de la junta de oficiales, por fuerza mayor o accidentes dr. mar, hacer visar el diario de navegaci nave gación ón por la autorida autoridad d que correspo corresponda nda según lo disp dispuesto uesto en el siguiente párrafo y justificar en el puerto de su destino el hecho que las haya producido. La justificación se hará ante el tribunal respectivo si el puerto de escala o acribada perteneciere a la República. Si fuere extranjero será presentada ante el Cónsul guatemalteco, y no habiéndolo, será dada ante la autoridad local que conozca de las causas mercantiles y, en su defecto, ante la justicia ordinaria. Artículo 909.-Concluido 909.-Concluido el viaje, el capitán está obligado: l9 - A dar al naviero pronto aviso de su arribo caso de no hallarse en el puerto; 2 - A protestar protestar de dentro ntro d del el térmi término no seña señalado lado en el inciso inciso 6° de dell anterior artículo y justificar las pérdidas y averías conocidas o , presuntas de la nave o su carga, ratificar dentro del mismo término las protestas que hubiere hecho en el cu r so de la navegación y hacer visar el diario, si antes no hubiere sido visado; 3°-A entregar la carga con sus aumentos a los consignatarios que designen los conocimientos. Al tiempo de la entrega las mercaderías serán contadas, pesadas o medidas siempre que el capitán se hubiere constituido responsable de su número, peso o medida; 4 ° - A recoger, recoger, al tiempo de entreg entregar ar la carga, los conocimientos conocimientos que hubiere hubiere firmado, percibir percibir recibo de la entr entrega ega en uno de ello elloss y devolver el conocimiento que tuviere del cargador; 5°-A poner la carga a disposición del Juzgado respectivo para
que ordene su depósito cuando los consignatarios no soliciten su entrega dentro de un término razonable, se nieguen a recibirla o se ignora la persona a quien deba entregarse; 146
6°-A llevar una razón individual de las mercaderías que entregue parcialmente y copiarla en el libro de cargamento; 79 - A dar cuen cuenta ta al Comand Comandante ante del pu puerto erto de los ho hombre mbress que falten en la tripulación por deserción, muerte o cualquiera otra causa y hacerle entrega del inventario y bienes de los que hubieren fallecido en la nave para que los ponga a disposición de los herederos; 8°-A entregar a la autoridad indicada copias autorizadas de las actas que levante con motivo de los nacimientos o defunciones ocurrid ocurridos os en la nave para los efectos de la inscripción en el Registro Civil, en conformidad con lo que disponen los artículos 308 y 344 del Código Civil; 9° -A diri dirigir gir el desarme desarme de la nave; nave; 10 .- A rend rendir ir cuenta al navie naviero ro de la administra administración ción de la nave y cargamento y entregarle bajo recibo todos los papeles, libros y dinero que , le pertenezcan. Artículo 910.-Se prohibe al capitán: 1°-Faltar sin justa causa a su contrata con el naviero y si lo hic hicier iere, e, a más de respo responde nderr de los dañ daños os y per perjui juicio cios, s, quedar quedaráá inhabilitado por cuatro años para ejercer el oficio de capitán; 2°-Propon 2°-Pr oponer er al navi naviero ero y ajustar ajustar gente de mar a sabienda sabiendass de hallarse contratada con otra nave, so pena de una multa de cien quetzales; 3°-Substituir 3°-Substitu ir con otra nave la designada en el contrato salvo los casos previstos por la ley y el consentimiento del cargador; cargador; 4°Recibir en la nave efectos de ilícito comercio; 5°-Contratar más carga que la correspondiente a la cabida de la nave; 6°-Diferir el viaje por inhabilitación de alguno de los oficiales u hombres de mar, causada por enfermedad o por cualquiera otro suceso in inv vo olu lun n tar tario io;; en es este te ca caso so ser seráá d e su o b bli lig g aaci ció ó n reem reemp p laza lazar r inmediatamente al individuo inhabilitado; 7°-Colocar sobre cubierta parte alguna de la carga, a no ser que unáni unánimem mement entee lo consie consienta ntan n po porr esc escrit rito o el na navie viero ro,, los los oficia oficiales les y cargadores. Esta prohibición no se extiende a los buques de cabotaje menor; 8°-Recibir otra carga que la perteneciente al que hubiere fletado la nave por entero, salvo que éste lo consienta por escrito; 9°-Cargar mercaderías por su cuenta particular sin permiso escrito del naviero o del que hubiere fletado íntegramente la nave y permitir que lo haga individuo alguno' de la tripulación o un pasajero; 10.-Ce 10.-Celeb lebrar rar en ben benefi eficio cio propi propio o con con los cargad cargadore oress pactos pactos públicos o privados; 11.--Hacer negocios por su exclusiva cuenta cuando navega-re a ganancia común sobre el cargamento, so pena de que las utilidades se aplicarán a los demás interesados y las pérdidas cederán en su perjuicio. Esta prohibición se extiende al caso ele emprender negocio en otro buquee que lleve el mismo destino. buqu 147 147
Navegando Navegand o a flete común o al tercio, el capitán podrá cargar su cuenta,' pagando a sus asociados el flete correspondiente ; 12.-Poner en su lugar otro capitán sin consentimiento consentimiento del iviero, (le sus apoderados o del Cónsul guatemalteco en su caso. Si lo hiciere, el naviero podrá separarlo de su empleo sin perlitio de que el capitán responda en todo caso de los hechos del subs-
tos cometidos por la tripulación, salvo su derecho contra los culpables, y de los daños causados por las riñas de la gente de mar, así como sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique que puso en ejercicio su autoridad para prevenirles oportunamente. Artículo 913.-Responde 913.-Responde igualmente de las multas, comisos, pérdidas, pérdida s, daños y perjuicios que produzca su contravención a las leyes y reglamentos fiscales, de marina, sanidad y policía de los puertw de
tuto;
salida, escala, arribada y descarga. Artículo 914.-La responsabilidad responsabilidad del capitán para con el naviero principia principia desde que le hace reconocer como jefe de la nave y termina por el desarme y entrega de ella. Respecto de los cargadores la responsabilidad del capitón comienza desde que la carga entra en la nave y expira en el momento de ser entregada al costado de la misma nave en el puerto de su des-tino, a no ser que los interesados hubieren pactado otra cosa. Artículo 915.-El capitán no es responsable de los daños que sufra la nave o el cargamento por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estos sucesos hayan sido preparados por su culpa, ni de los que sobrevengan a las mercaderías por vicio propio de las mismas. Artículo 916.-El capitán que venda la nave, tome dinero a la gruesa sobre el casco y quilla, gire letras a cargo del naviero, venda mercaderías o vituallas o tome provisiones perteneciente pertenecientess a lo- s pasajeros fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho, o cometa cualquiera otro fraude en sus cuentas, será castigado como reo de hurto, de debie biend ndo o además además indemn indemniza izarr a los inter interesa esado doss tod todos os los los daños daños y perjuicios. Artículo 917.-Condenado 917.-Condenado por dolo cometido en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento de sus obligaciones, el capitán quedará inhabilitado por el término de seis años para desempeñar cargo alguno en las naves mercantes.
13.-Desamparar la nave en la entrada y salida de los puertos ríos y pernoctar fuera de ella estando de viaje, a no ser que así lo xija alguna grave ocupación de su oficio; 14.-Tomar dinero a la gruesa para sus negocios particulares ajo pe pena na de nul nulidad idad;; si el capitán capitán fuer fueree copropie copropietario tario podrá conratar un préstamo a riesgo marítimo sobre la parte que tenga, siem-)re que antes no se hubiere tomado a la gruesa sobre ella o sobre tola la nave. En el caso propuesto se expresará precisamente cuál es la ) roporción que corresponde corresponde al tomador en la nave; 15.--Contratar préstamos a la gruesa sobre el cargamento, aun :uando los necesite para reparar la nave o aprovisionarla. Contraviniendo Contravinien do esta prohibición, prohibición, ,el préstamo será de la exslusiva responsabilidad del capitán; responsabilidad 16.--Tomar derrota contraria a la que debía, variar de rumbo o, entrar en puerto distinto del de su destino sin haber tomado antes el parecer de l o s oficiales en p presencia resencia de los los cargadores o sobrecarg sobrecargo o que se hallaren a bordo. Procediendo en otra forma no se le admitirá ninguna excepción en descargo de su responsabilidad responsabilidad ; 17.-Abandonar la nave, por grave que sea el peligro que corra, mientras haya esperanza de salvarla y, en ningún caso, sin haber oído antes el parecer de los oficiales; 18.-Abrir las escotillas antes de haber protestado las pérdidas o averías conocidas o presuntas, justificando los hechos de que proceden; 19.-Manif 19.-M anifestar estar a los interesado interesados, s, antes antes de que se le ordene ordene el Juzgado, la razón de las mercaderías arrojadas al mar o entregadas a los piratas por vía de composición; 20.-Dejar ningún hombre de mar en puerto extranjero: 21.Anticipar a los hombres de la tripulación durante el viaje más de una tercera parte de sus sueldos. Artículo 911.-El 911.-El capitán es civilmente responsable aun de la culpa leve que corneta en el ejercicio de sus atribucion atribuciones, es, de la inobservancia de los deberes de su cargo y de la violación de las prohibiciones que le impone la ley. En consecuencia, el capitán deberá indemnizar cumplida-mente a los interesados los daños y perjuicios que directa o indirectamente les sobrevengan por cualquiera de las causas enunciadas. Si los daños y perjuicios fueren imputables a dolo 'o fraude del capitán, éste será castigado con arreglo a las leyes penales sin quedar por esto esto exo exoner nerado ado de las indem indemni nizac zacion iones es que que deb debaa a las person personas as damnificadas.
C A P I T U L O III
Del piloto Artículo 918.-El piloto torna el gobierno y dirección del buque por muerte, ausencia o inhabilidad del capitán, a no ser que el naviero hubiere nombrado persona que lo reemplace. En tal caso son aplicables al piloto todas las disposiciones que contiene el capítulo precedente. Artículo 919.-Para ser piloto se requieren las mismas condiciones de edad, examen, práctica de la navegación y patente que se exigen para desempeñar el empleo de capitán. (1)
(7 ) El Reglam Reglamento ento para ejercer el oficio de piloto está contenido en el acuerdo de 19 de julio de 1908. Tomo 27, página 96, y véase el Capítulo I_X, Título II del Reglamento para el Gobierno y Policía de los Puertos de la República, Tomo 5 8, página 378.
Artículo 912.-Es también responsable civilmente de los hur- 148 149
Artículo 920.-Colrresponde 920.-Colrresponde al piloto dirigir la derrota del iaje y Ilevar el rumbo de la nave. Artículo 921.-Son obligaciones del piloto: 19-Proveerse de las cartas de navegación, libros e instrulentos necesarios para el buen desempeño de sus funciones; 2 9-Llevar por sí el cuaderno de observaciones, anotar en él ,iariamente la altura del sol, la derrota, la distancia y la longitud en lue se hal halle le la nav navee y dar cuenta cuenta al cap capitá itán n del resulta resultado do de sus ob-, ervaciones. Artículo Artíc ulo 922.-Se 922.-Se prohibe prohibe al piloto piloto mudar el rumbo rumbo sin previo acuerdo del capitán. Pero sí éste se opone a que se tome el rumbo ) royectado, el piloto le expondrá sus observaciones en presencia de os demás oficiales de la nave; e insistiendo el capitán, cumplirá las ordenes qu uee le comu comun n iiq q ue ue form formal aliz izan and d o en el d iar iario io d e n av av eeg g aci ació ó n la correspondiente correspondi ente protesta en descargo de su responsabilidad. responsabilidad. Artículo 923.-El piloto es responsable de las pérdidas y-daños que sufra la nave o el cargamento por su impericia, descuido o imprudencia. Si las pérdid pérdidas as y daños daños proced procedier ieren en de dolo, dolo, el pil piloto oto será castigado con arreglo a las leyes y, además, quedará inhabilitado por el tér términ mino o de seis seis año añoss par paraa desemp desempeña eñarr empleo empleo alguno alguno en las naves mercantes. Artículo 924.-La responsabilidad particular del piloto no excluye la que tiene el capitán en los mismos casos.
CAPITULO IV Del contramaestre Articulo 925.-Por imposibilidad e inhabilitación del piloto tomará el contramaestre el gobierno y dirección de la nave, quedan-do sometido a todas las prescripciones Iegales relativas al capitán. Artículo 926.-No puede ser contramaestre el que no puede ser piloto. Art Artícu ículo lo 927.-E 927.-Ell con contra tramae maestr stree es el jef jefee inmedi inmediato ato de la tripulación en este carácter le corresponde maniobrasentre bajo los las órdenes dely capitán, distribuir a bordo los mandar trabajoslas mecánicos hombres de mar y vigilar que los ejecuten debidamente. Artículo 928.-Son obligaciones obligaciones del contramaestre : 1 9-Reconocer el aparejo v todos los demás objetos necesarios al servicio de la nave, cuidar de su conservación y dar cuenta al capitán de las faltas y deterioros que notare; 2 9---Cuidar del buen arrumaje de la carga y visitar frecuentes mente la bodega para cerciorarse de que la carga se conserva en buen estado; 3 9- Te n e r expedita la nave para todas todas las mani maniobras obras que que exige la navegación; 4 9---Mantener .él 'orden 'y la 'disciplina en la tripulación, cuidar que los hombres que la componen cumplan sus respectivas obliga150
clones y dar pronto aviso al capitán de todas las ocurrencias que requíeran el ejercicio de su autoridad; 5 9-Recoger, inventariar y custodiar el aparejo y pertrechos de la nave, llegado el caso de desarme, a no ser que el naviero lo releve de esta obligación. Artículo 929.-El contramaestre es responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por su culpa; y si éstos fuesen causa-dos
,
por dolo, será castigado con arreglo al Código Penal.
CAPITULO V Del sobrecargo Artículo Artíc ulo 930.-E 930.-Ell sobr sobrecar ecargo go es un factor nomb nombrado rado por el naviero o por los cargadores y en consecuencia, está sujeto en cuanto a su capaci capacidad dad,, mod modo o de contra contratar tar y respo responsa nsabil bilid idade ades, s, a las dis posiciones posicion es que contiene el Capítulo TI, Título 1 del Libro I de este Código.Artículo 931.-El naviero o cargadores otorgarán al sobrecargo un poder especial que será comunicado al capitán. Artículo 932. Nombrado por el naviero, el sobrecargo ejerce la administración económica de la nave o la parte de administración que expresa y determinadamente se le hubiere conferido en el poder y lleva el libro de cuenta y razón de que trata el párrafo segundo del artículo 904. Elegido por los cargadores, el sobrecargo cuida de la conservación y venta de la carga, compra de las mercaderías de retorno, asiste a las juntas de oficiales en que la ley exige su presencia y lleva un libro de cuenta y razón de todas sus operaciones, encuadernado y foliado y rubricado por el Juzgado respectivo. En ningún caso podrá tener ingerencia el sobrecargo en el ejercicio de las atribuciones que privativamente competen al capitán para la dirección facultativa de la nave y del viaje. Artículo Artíc ulo 93 933. 3. C e s a n las atr atribuc ibucione ioness y respo responsab nsabilid ilidades ades de dell capitán en cuanto a la parte de administración que el naviero o caradores hubieren confiado al sobrecargo; pero subsistirán siempre g las que tiene en razón de su empleo y autoridad. Artículo 934 934..Siempre' que la persona a quien fuere consignada la carga se negare a recibirla, el sobrecargo que carezca de iristrucciones para este caso formalizará la protesta de estilo y dará cuenta al Juzgado o al Cónsul guatemalteco, o en defecto de éste, a la autoridad local para que nombre consignatario que reciba las mercaderías, y cumpla las órdenes del ellas. Artículo 935.-Se prohibe alpropietario sobrecargo de hacer negocio por su cuenta durante el viaje a menos que su comitente o la costumbre del puerto de salida le permita llevar una pacotilla. En este último caso el sobrecargo no podrá invertir en retor-
nos, sin especial autorización de su comitente, una cantidad que ex-ceda
del producto de la pacotilla. 151
T I T U L O I IIII De los contratos de los hombres de mar Artículo 936.-Las palabras "hombres de mar, gente de mar", in su acepc acepción ión legal, significan significan las mismas personas personas que las pala palabras bras 'tripulación o equipaje " . Estas comprenden a los marineros y grumetes de la nave y 1 los oficiales de ella, excepto ál capitán. Artículo Artíc ulo 937.-La 937.-La edad y demás demás calid calidades ades que debe tener el simple marinero serán determinadas por el reglamento de marina. Artículo 938.-El contrato que celebran Ios hombres de mar con el nav navier iero, o, sea que que ést éstee obre obre person personalm alment entee o repres represent entado ado por el capitán, consiste respecto de los primeros en prestar a bordo los servicios estipulados, y de parte del segundo, en recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o retribución convenidos. convenidos. Artículo 939.-El ajuste de los hombres de mar por una suma determinada por el viaje o por un tanto por mes, es un arrendamiento de servicios. El ajuste "al flete o a la parte " en los beneficios eventuales de la expedición es una sociedad. Artículo 940.-Los contratos entre el naviero y los hombres de mar serán extendidos por escrito en el libro de cuenta y razón y firmados por ellos o por otro a su ruego si no supieren hacerlo. En tod todas as las difer diferenc encias ias que ocu ocurra rran n ent entre re el na navie viero ro y la tripulación en razón de sus contratos y de las anticipaciones que ésta reciba, recib a, hará fe el enun enunciad ciado o libr libro o siempre siempre que aparezca llevad llevado o en conformidad con las prescripciones legales y exento de toda sospecia (le alteración en sus asientos. El cap capitá itán n está está oblig obligado ado a dar a los inte interes resado adoss una una cop copia ia autorizada por él de sus respectivos contratos. Art Artícu ículo lo 94 941.1.-A A fal falta ta de un con conven venio io esc escrit rito o y de med medios ios probatorios de las condiciones de ajuste, serán determinadas en conformidad con la costumbre de la localidad. Ar Artí tícu culo lo 9 4 2 2.. E n ca caso so d e d u da da ac acer erca ca d e la d u rrac ació ión n d el el empeño de los hombres de mar, se entenderá que se han ajustado por el viaje de ida y vuelta al puerto de salida. Artículo 943.-Si el hombre de mar se contratare para servir en dos buques, el segundo contrato será de ningún valor y efecto, y el naviero o capitán con quien se hubiere ajustado primero podrá hacerle apremiar al cumplimiento de su empeño o buscar a sus expensas persona que le substituya. En el caso propuesto, el hombre de mar perderá a beneficio del buque los suelos que hubiere devengado, restituyendo al mismo tiempo las cantidades que se le hubieren anticipado y el naviero o capitán que le hubiere 'contratado a sabiendas de su compromiso anterior incurrirá en la multa señalada en el inciso 29 del artículo 910. Artículoo 944.-Los hombreshaberse de mar ejercitado que al tiempo contratarse con el naviero capitán declaren en ladenavegación, ser serán án respo responsa nsable bless por este este sol solo o hec hecho ho de los los dañ daños os y perjui perjuicio cioss causados por su impericia. 152
Artículo 945.-El hombre de , mar puede ser despedido con causa o sin ella, antes o después de principiado el viaje; pero si lo fuere sin motivo legal será indemnizado, según el caso, en la forma que previenen los artículos 873 y 874 por la persona a quien corresponda hacerlo. Artículo Artí culo 946.-L 946.-Laa tripulaci tripulación ón tiene tiene dere derecho cho a ser alime alimentad ntadaa a bordo, de una manera conveniente, sin perjuicio de su salario y de las indemnizacioness convencionales o legales, en su caso. indemnizacione Artículo Artí culo 947.-E 947.-Ell homb hombre re de mar enfermo, enfermo, herido o muti mutilado lado durante dura nteallapuer nave navegaci ganará siemp siempre el er salar salario conv convenid enido o percibi hast hastaa su vuel vuelta ta puerto togación, de ón, salid salida, a, y caso derevolv volver eniootro buque, percibirá rá además una indemnizacjón para los gastos de viaje de regreso, a me-nos que la enfermedad, herida o mutilación traiga su origen de un hecho culpable de su parte. Pero sea cual fuere la causa de esos accidentes, lo s gastos de asistencia y curación serán costeados con los fondos Zeta nave, con o sin . c a r g o d e r ei n t e g r o . ir Si la enfermedad, herida o mutilación fuere consecuencia de un hecho culpable, como haber salido de la nave sin permiso del ca pitán, los gastos indicados serán de su cuenta particular y deberá reintegrarlos con sus salarios, y siendo éstos insuficientes con los de-más bienes que tenga. de los del servicios ordinarios en la nave,delos gas-tos serán de Si la proviniere exclusiva cuenta naviero; pero si procediere ser-vicios extraordi extra ordinario narioss prest prestados ados a la nave y cargament cargamento, o, los gastos serán distribuidoss como avería gruesa entre el naviero y los carga-dores. distribuido Artículo 948.-El oficial o marinero muerto en defensa de la nave será considerado como vivo para devengar los salarios y retribuciones estipuladas, siempre que la nave concluya su viaje. Esta regla será aplicada también al oficial o marinero apresado con motivo de la defensa de la nave. Artículo 949.-Los herederos del hombre de mar contratado por meses, que muere durante el viaje por causa extraña a la defensa de la nav nave, e, tiene tienen n derech derecho o a los sueld sueldos os deveng devengado adoss hasta hasta el día del fallecimiento. Si el ajuste fuere por viaje, los herederos sólo tendrán acción a la mitad de la cantidad estipulada ocurriendo la muerte en el viaje de ida; pero si acaeciere en el regre regreso, so, podrán podrán exigir el pago en sti totalidad. Si el contrato fuere "a la parte o al flete" y el hombre de mar falleciere después de principiado el viaje, se abonará íntegramente a sus herederos toda la cuota convenida; mas si ocurriere el fallecí-miento ant antes es de com comenz enzars arse, e, no tendrá tendrán n der derech echo o algun alguno o a la retrib retribuci ución ón estipulada. Contratada la tripulación para muchos viajes sucesivos, podrá exigir el pago de. sus salarios o retribuciones estipuladas a la terminación de cada viaje. Artículo 950.-En caso de apresamiento o naufragio con pérdida abs absolu oluta ta de la nave nave y cargam cargament ento, o, los homb hombres res de mar no tienen tienen derecho alguno a los sueldos o retribucion retribuciones es convenidas ; pero tam153
poco podrán ser obligados a devolver las anticipaciones que hubieren recibido. El producto de los restos de la nave y el flete de las mercaderías salvadas salva das están afectos afectos priv privileg ilegiada iadamente mente al pago de los salarlos de la tripulación ajustada por meses o por una cantidad convenid convenida. a. El capitán será comprendido en la distribució distribución n por la parte proporcional que corresponda a sus sueldos. Artículo 951.--Si los ajustes de los hombres de mar fueren " al flete", tendrán tendrán derecho solamente, solamente, en el caso previsto previsto en el articulo
ponsabilidades indicadas, deberán obtener permiso por escrito del na ponsabilidades viero o capitán con quien se hubieren ajustado; 2° = A embarcarse en el momento en que el capitán los requiera y a equipar y cargar la nave ; 3 ° - A obedecer sin contradicción al capitán y a los oficia oficiales, les, en su caso, en todo lo concerniente al servicio de la nave ; 49- A permanecer permanecer a bordo bordo y no ssalir alir de la n nave ave sin llicenc icencia ia del capitán o del que haga sus veces;
pago anter anterior ior,, a exig exigir ir elelflete de mercaderías sus salarlos salarlossalvadas. a prorr prorrata ata de los demás copartícipes sobre de las En el caso de haber trabajado en el salvamento de los despojos de la nave, se les abonará una gratificación proporcionada a sus esfuerzos y a los riesgos que hubieren corrido para salvarlos. Artículo 952.-La exención que el artículo 905 otorga al capitán se extiende también a los hombres de mar. Artícuoj 953.-La nave y fletes quedan afectos directamente al pago de los salarios e indemnizaciones debidos a los hombres de mar ajustados por meses o por viajes. Artículo 954.-E1 hombre de mar puede rescindir su compromiso en los casos siguientes: 1°-Por la variación del destino de la nave antes de principiar-se el viaje para el cual se hubiese contratado contratado;;
5 - A defender defen la nav nave atacad atacada a por ene enemigos migos p pirat iratas aspeligre; y a auxiliar activamente al der capitán enetodos los casos en que elo buque 9 6 - A declarar declarar la verd verdad ad de los hechos hechos acaeci acaecidos dos sie siempre mpre qu quee el capitán lo pida para justificar sus protestas; 7 ° - A descargar el buque con concluido cluido el viaje y a desarmarlo y amarrarlo en lugar seguro. Artículo 958.-Las obligaciones recíprocas del naviero y gen -te de mar principian en el momento de firmarse los contratos y concluyen por el desarme del buque. Articulo 959.-Las obligaciones obligaciones del hombre de mar se extinguen: 1°--Por la conclusión del tiempo del ajuste o del viaje para
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2°-Por la declaración de guerra entre la República y la nación a cuyo territorio estuviere destinada la nave; 3°-Por la adquisición de noticias seguras de la existencia de una epidemia en el puerto de descarga antes de comenzarse el viaje o durante una arribada; 4°-Por la muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave ; 5° -P or la ffalt altaa de convoy cuando se hubiere ajustado para navegar bajo la escolta de un buque de guerra; 6 ° - P o r , cualquiera enfermedad que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere comprometido comprometido;; 7°-Por el maltrato o falta de alimentos conveníentes. La rescisión en este caso podrá ser solicitada durante el viaje ante el Juzgado competente en los puertos de la República y en los extranjeros ante el Cónsul guatemalteco y en su defecto, ante la autoridad local. Artículo 955.--Se prohibe a los hombres de mar, bajo pena de perder sus salarios, demandar al capitán durante el viaje, salvo en los casos previstos en el artículo precente. Artículo 956.-La tripulación tripulación no puede cargar mercaderías por su cuenta sin consentimiento del naviero o del que hubiere fletado la nave por entero, a no ser que la costumbre de la localidad se lo permita. Artículo 957.-Los hombres de mar están obligados: 19-.A cumplir su contrato bajo responsabilidad de daños y per juicioss y bajo las penas que establecen las leyes y reglamentos de marina, juicio a men menos os qu quee les sobrev sobreveng engaa jus justa ta cau causa sa par paraa no hacerlo hacerlo.. En con; con; secuencia, para pasar al servicio de otra nave sin incurrir én las res 154
que fuere contratado; 2°--Por su muerte ; 3°--Por su despedida del servicio; 49- - P o r la venta, apresamiento apresamiento o naufragio del buqu buque; e; 59- -P or la variación variación del d destin estino o del mism mismo; o; 6°--Por la revocación voluntaria o forzada del viaje. Artículo 960.-Aconteciendo la revocación del viaje por un hecho voluntario del naviero antes de que el buque haya zarpado del puerto, los hombres de mar ajustados por meses percibirán por vía de indemnización una mensualidad de su respectivo salario y el que hu bieren devengado. Ajustada la tripulación por un precio dado, los salarios serán determinados dividiendo dividiendo el precio por el número de días que aproximadamente se calcule que debería durar el viaje. Este cálculo se hará por peritos. Calculándose que la duración del viaje proyectado no debería pasar de un mes, la indemnización se reducirá al salario de quince días. Las anticipaciones hechas a la tripulación serán deducidas del importe de la indemnización indemnización.. Artículo Artí culo 961.-Si 961.-Siempre empre que la revo revocació cación n ocurr ocurraa después después de principiado el viaje, los hombres de mar contratados por meses perci birán el salario devengado y además el correspondiente al tiempo que necesiten para llegar al puerto del destino del buque, y los contratados por viaje devengarán la cantidad que hubieren estipulado. . A unos y otros se les proporcio proporcionará nará transporte para el puerto cíe salida o de descarga, a su elección. Artículo 962.-Las disposiciones de los dos artículos precedentes serán aplicadas aún en los casos' en que la revocación del viaje provenga proven ga de un hecho voluntario de los cargadores, salvo el derecho del naviero para reclamar de éstos la indemnización correspondient correspondiente. e.
Artículo 963. Revocado Revocado el viaje antes de la salida por justa
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asa, independiente del naviero o cargadores, los hombres de m ar tienen derecho a indemnización alguna y sólo podrán reclamar el ;o de los salarios devengados hasta el día de la revocación. Artículo 964.-Son causas justas para la revocación del viaje: 1°-La declaración de guerra entre la República y la nación a pertenezca el puerto de la descarga, y la prohibición del comercio esa misma nación; 2° -E l bloq bloqueo ueo del puer puerto to a que fuere fuere destinada destinada la nave o 1 peste existente en el mismo puerto; 3°-La prohibición de importar al puerto a que se dirige el Fue mercaderías de la misma especie de las que conduce; 4°-El embargo del buque de orden de autoridad competente o letención poe causa ajena de la voluntad del naviero; 5°-Cualquiera 5°-Cualqui era avería del m ismo buque que lo inhabilite para egar; Artículo 965.-Ocurriendo después de comenzado el viaje alío de los casos indicados en los tres primeros incisos del artículo erior, los hombres de mar concertados por meses percibirán en el rto de la primera arribada los salarios que les correspondan, según iempo que hubieren servido, y los ajustes quedarán rescindidos. Si éstos fueren hechos por cantidad determinada, el monto del .rio será fijado en la forma que prescribe el inciso 2° del artícu-54. Pero si el buque hubiere de seguir navegando, el capitán y la ulación están recíprocamente obligados obligados al cumplimiento de sus stes. Artículo 966.-En el caso previsto en el inciso 4° del artículo se abonará a la tripulación contratada por meses la mitad de sus ríos durante el tiempo que dure el embargo o la detención ; pero si are más de noventa días, el ajuste quedará rescindido sin indemción. El cont contrato rato celebrado celebrado por cantidad fija será también rescinrescin-1 pasados los noventa días. Artículo 967.-La tripulación no podrá exigir más que el pa-e los salarios devengados devengados en el caso que expresa el inciso 5 4 del arlo 964. Si la inhabilitación del buque fuere causada por dolo o culpa capitán o piloto, la tripulación podrá exigir de éstos la indemniza-que indemniza-que corresponda. Artículo 968.-Variado eI destino del buque antes de su salida 1 conformán conf ormándose dose los homb hombres res de mar con la variación, variación, el navi naviero ero ibonará los salarios correspondientes a los días transcurridos des- 1 fecha del respectivo ajuste y una mensualidad por vía de indemción. Si aceptaren la variación y la distancia ti otros motivos dieren ito a un salario o retribución mayor, el aumento será fijado por os si las partes no lo fijaren de común acuerdo. La regla establecida en el párrafo primero se aplicará ; también 'so en qu quee la variac variación ión prov proveng engaa de un hecho hecho de los los car cargad gadore ores, s, en juicio de las indemnizaciones que correspondan al naviero. Artículo 969.-La prolongación prolongación del viaje a puertos más dis-
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tantes de los designados, causada por un hecho voluntario del naviero o de los cargadores, da derecho a los hombres de mar, contratados por cantidad fija, a un aumento de salario proporcionado proporcionado al convenido en sus respectivos ajustes. El caso contrario contrario no priva a los hombr hombres es de mar del derecho al íntegro pago de los salarios estipulados. Artículo 970.-Los hombres de mar ajustados "a la parte" no tienen derecho derec ho a reclamar reclamar salarios salarios ni inde indemniza mnizacion ciones es por la revoc revocación ación,, variación varia ción,, retra retraso so o prol prolong ongación ación del viaje viaje,, prov provenie enientes ntes de un caso fortuito o de fuerza mayor. Pero si tales sucesos fueren ocasionados por un hecho del naviero o del capitán, la gente de mar tendrá derecho a una indemnización cuyo monto será fijado por peritos. Si ocurrieren por un hecho de los cargadores, los hombres de mar no tendrán otra acción sino a la cuota proporcional que les corresponda según sus ajustes en la indemnización que aquéllos dieren al naviero. Art Artícu ículo lo 971.-L 971.-Las as reglas reglas de este este título título son aplica aplicable bless a los los contratos del capitán en cuanto no se opongan a las establecidas en el Capítulo II del Título anterior.
TITULO IV Del fletamento, del conocimiento y de los pasajeros
CAPITULO I Definiciones y reglas relativas al fletamento Artículo 972.-El fletamento es un contrato de transporte por el cual el naviero, personalmente o representado, arrienda a otro el buque equipado y armado y se obliga a conducir en él a un lugar de-terminado mercaderías o personas, mediante un precio convenido. Este precio se llama " flete". Llámase "fletante" la persona que da en arrendamiento el buque y promete el transporte; y "fletador" el que carga el buque y paga el precio Artículo 973.-El buqueestipulado. puede ser fletado total o parciamente Artículo 974.-El fletamento total se celebra: 1°-Por un viaje redondo, cualquiera que sea su duración, estipulándose por. por. flete una cantidad determinada ; 2° -P or tiempo tiempo y cantidad de determi terminado nadoss ; 3° -P or meses fijándo fijándose se por flete un unaa cantida cantidad d por cada uno de los que dure el viaje; éste comprende la ida y la vuelta del buque a no ser que las partes acuerden otra cosa. El fletamento total no comprende la cámara del capitán ni el espacio necesario para el aposentamiento de la tripulación y custodia de los aparejos y vituallas. Artículo 975.-El fletamento parcial se celebra: 157
Por una parte determinada del buque; Por cierta cantidad de mercaderías consideradas a bulto y por un precio dado; Por peso o a tanto el quintal; Por cabida o a tanto la tonelada; A carga general. Artículo 976.-El fletamento es a carga general cuando el fletante se obliga a transportar las mercaderías del fletador en caso que en un determinado plazo complete la carga del buque mediante el ajuste de otros fletamentos.' Esta manera de fletamento lleva implícita una condición resolutoria que se considera cumplida cuando el fletante no complete en el término estipulado las tres cuartas partes de la carga que puede llevar el buque. Artículo 977.-Los fletamentos de buques extranjeros celebrados en puertos de la Repúblic Repúblicaa están sujet sujetos os a las disposicion disposiciones es de este Código, aunque el capitán sea también extranjero. Aju Ajusta stado doss fuera fuera de la Rep Repúb úblic licaa se suj sujeta etarán rán a las mis mismas mas disposiciones en todo lo concerniente a la descarga o a cualquiera otro acto que deba realizarse en el territorio guatemalteco.
C A P I T U L O II De la capacidad para fletar el buque y de la póliza de fletamento Artículo Artíc ulo 978.-Sólo 978.-Sólo el naviero naviero pued puedee celebrar celebrar el cont contrato rato de fletamento. Artículo 979.-hl capitán podrá asumir el carácter de fletan-te en el caso previsto en el inciso 6 9 del artículo 901; pero si fletare el buque en el lugar de la residencia del naviero o de su consignatario, el fletamento será válido siempre que el fletador haya procedido de buena fe. El fletamento fletamento ajustad ajustado o en ausencia del naviero naviero o de su consignatari sign atario o será válido aunque el capitán capitán haya contraven contravenido ido a sus instrucciones. En uno y otro caso será responsable de los daños y perjuicios que sufra el naviero. Artículo 980.-Puede ser fletador cualquiera persona que tenga capacidad para obligarse. Artículo 981.-El contrato de fletamento debe ser redactado por escrito, antes o después de recibida la carga, y no podrá ser probado con testigos cuando el flete exceda de trescientos quetzales. El documento en que se consignen las condiciones del. contrato se llama "póliza de fletamento" y puede constar en escritura pública o document docu mento o autentica autenticado. do. En este último caso se extender extenderáá en tantan-tos tos ejemplares como fueren los contratantes, y si alguno de éstos no supiere firmar lo hará a su ruego otra persona. Artículo 982.-Hacen fe las pólizas extendidas en document o 158
privado si las partes reconocen sus firmas. Si las negaren, la existencia y privado condiciones del fletamento podrán ser justificadas por los me-dios que establece este Código. Artículo 983.-La escritura de fletamento debe expresar : 19- E l nomb nombre, re, apellidos apellidos y domi domicili cilio o del navier naviero, o, consig consignatari natario o y capitán, si alguno de éstos fuere el que celebre el fletamento ; 29- E l nombre, nombre, apell apellido ido y domi domicilio cilio del del fletado fletadorr y obrand obrando o éste por comisión, el de la persona por cuya cuenta se ajusta el fleta-mento; 39- L a clase, nombre, porte, p pabellón abellón y puerto d dee matrícula del buque; 499- E l puer puerto to de carg cargaa y de descarg scarga; a; 5 - L a cabida, cabida, el númer número o de tonel toneladas adas o la cant cantidad idad de p peso eso o medida que las partes se obliguen respectivamente respectivamente a cargar y conducir ; 6°=--El flete y lugar donde deba hacerse el pago y si está ajustado por cantidad fija por el viaje, por un tanto al mes o por la parte de la n aav v e q u e se h u ub b ier ieree d e o cu cup p ar ar o p or or el p eso eso o la med med id id a d e las las mercaderías en que consista el cargamento ; 79- S i el fletamen fletamento to es to total tal o pa parcial rcial ; 89- E l número número de días con conveni venidos dos par paraa la carga y desca descarga rga ; 99L a s estadías y sobrestadías acordadas p para ara el caso que la carga o la descarga no concluya dentro de los días señalados al efecto y la indemnización que deba pagarse por cada una de ellas; 10.-El tanto que se haya de dar al capitán por capa; 11.-Todos los demás pactos en que convinieren laspóliza partes.mayor porte del que Artículo 984.-Declarándose en la efectivamente tenga el buque, el fletador podrá rescindir el fletamento o exigir reducción del flete. En uno u otro caso el fletante deberá indemnizar al fletador los perjuicios perjuic ios que sufra, a menos que la diferencia entre el porte declarado y la verdadera cabida del buque no exceda de una cuadragésima parte o que la designación aparezca conforme con el certificado de la matrícula. Excediendo la diferencia de una cuadragésima parte, ésta será tomada en cuenta para determinar el importe de la indemnización debida al fletador. Artículo 985.-Si el porte declarado fuere menor que la capacidad efectiva del buoue fletado por entero en una cantidad fija, el fletador no estará obligado a suministrar carga sino hasta la concurrencia del porte declarado ni el fletante podrá exigir aumento alguno de flete . Pero si el flete fuere ajustado por un tanto por tonelada, el fletador deberá abonar el precio correspondiente a todas las toneladas que ocupe. Artículo Artí culo 986.986.-Aunq Aunque ue en la póliza póliza de un fleta fletamento mento a carga carga general se haya designado con exactitud el porte del buoue, el fletante, si se hubiere comprometido a recibir mayor cantidad de mercaderías de la que pueda conducir, indemnizará a los fletadores que no carguen por falta de espacio. Artículo 987.-Ocultándose 987.-Ocultándose en la póliza el verdadero pabellón, 159
pWrapPolygonVertices8;9;(0,0);(0,1719);(17956,1719);(17 956,9859);(18262,9859);(18262,21599);(21599,21599);(21599,0) ;(0,0);fBehindDocument0Artícu Artículo lo 995.995.-Autori Autorizado zado para comple completar tar la
carga, el fletante no podrá contratar mercaderías por un flete más bajo que el señalado señalado por el fletad fletador or,, y si lo hiciere hiciere resp respond onderá erá a éste ele la diferencia. Artículo 996.-Antes de que el buque se haga a la mar, el fletante podrá desembarcar las mercaderías puestas a bordo sin su con-sentimiento o transportarlas por el flete más alto que haya obtenido en aquel viaje. ci?n, aumento de derechos y de cualquier ro perjuicio que le sobrevenga por la ocultaci?n. El desembarque se hará a costa del propietario, dándosele previo ar? en los puer?de la Rep?blica dentro del t?rmino de quince d?as ?tiles y consecu-'os desde queaviso. el capit?n haya prevenido al fletador o a su consigna?rio que est? dispuesto a cargar o a, de ?n desde la fe-a del contrato, y la descarga dentro del mismo plazo contado desde sos locales. reglar? a los usos
CAPITULO III
durante el viaje el fletan fletante te conociere la intro introducció ducción n clandestina Si de tales mercaderías, estará obligado a conservarlas en el bu-que; pero pero enton entonces, ces, ademá ademáss de exigir exigir por ellas ellas el más alto flet fletee podrá podrá depositarlas en manos de una persona abonada en el primer puerto de arribada, dando oportuno aviso al propietario . Aunquee las mercader Aunqu mercaderías ías clande clandestiname stinamente nte intro introducid ducidas as no so brecarguen el buque, el fletante deberá verificar el depósito siempre que el r fletamento sea por entero _y que el transporte de ellas pueda pe judicar los intereses del fleta dor. Artículo 997.-Fletado el buque por entero, el "fletante deberá hacerse a la mar en la época que determina el artículo 897. Aun en ,el caso de no estar completa la carga, el fletante deberá emprender el viaje a requerimiento del fletador, siempre que éste haya embarcado uná cantidad de mercaderías suficiente para asegurar eI flete.
Artículo 998.-En fletamentos parciales fletadorlasestá a emprender el viaje ocholos días después que tenga el a bordo tres'obligado cuartas partes de la carga correspondiente a la cabida del buque. Artículo 999.-Si después de embarcada parte de la carga el fletante no completare las tres cuartas partes de la que corresp corresponda onda a la capacid capacidad ad del buque, podrá subrogarlo con otro que haya sido visitado y declarado apto para el viaje, siendo de su cuenta los gastos de transbordo y el aumento de flete, si lo hubiere. No haciendo la subrogación, el fletante emprenderá el viaje con la carga que tenga a bordo dentro de treinta días contados desde el en que hubiere comenzado a c argar. De los derechos y obligaciones del fletante El fletante no podrá hacer subrogación sin el consentimiento de todos los cargadores en el caso de un fletamento por entero ni en el de uno a poner el buque pertrechado aprovisionado a disposici?n del fletador, a mantenerle libre goce el modo y durante el tiempo parc parcia ial, l, si en hubi hubier eree re reun unid ido oe ?l las lasentíos tíos terce terceras ras part partes es de la carga cargaconvenido y a fi correspondiente al porte del buque. Artículo 1000.-Recibida una parte de las mercaderías contratadas a e en otro uque que el designado en la p?liza del fletamento. carga general, el fletante no podrá negarse a embarcar las de-más que se le su sa?da, durante el viaje o en el puerto de descarga. ofrezca ofrezcan n a precio precio y condic condicion iones es iguales iguales a los concer concertado tadoss por las ya reci recibid bidas, as, a no ser que encuen encuentre tre otras merc mercade adería ríass que le prometa prometan n etardo en la salida cuando el buque no emprende el vire en la ?poca y mayores ventajas. Negándose a aceptar el ofrecimiento y a continuar la carga, el fletante no podrá hacer la subrogación que le permite el anterior artículo, edio de una protesta conminatoria at? que emprenda el viaje. aunque no haya completado las tres cuartas partes y estará obligado a fletante io podr? embarcar sin consentimiento del fletador otras mercader?as para completarla. hacerse a la mar con la que tenga en el buque. Artículo 1001.-Vencido 1001.-Vencido el plazo para cargar o descargar el buque y ? dad de mercader?as suficien e para responder del flete. el de las estadías y sobrestadías sin que el fletador haya veri161
160
pWrapPolygonVertices8;7;(2732,0);(2732,19355);(0,19355);(0, 21599);(21593,21599);(21593,0);(2732,0);fBehindDocument1p WrapPolygonVertices8;13;(4282,0);(4282,20146);(0,20146);(0, 21599);(21598,21599);(21598,20104);(6967,20104);(6967,184 73);(7002,18473);(7002,2264);(21598,2264);(21598,0);(4282,0 );fBehindDocument1 Ido la carga o la descarga, el fletante podrá reclamar la indemniión estipulada y, en su defecto, la que se regule por peritos. Si la demora resultare de que el fletador no puso la carga al tado del buque, el fletante podrá además rescindir el fletamento gien.do la mitad del flete convenido. Si la demora consistiere en no recibirse la carga, el fletante (cederá en los términos que prescribe el inciso 5 5 del artículo 909. Artículo 1002.-Cuando 1002.-Cuando el fletador hubiere embarcado sólo a parte (le la carga durante el plazo estipulado y en el término de las adías y sobrestadías, el fletante tendrá los mismos derechos que le conceden en los dos primeros párrafos del artículo precedente. Artículo 1003.-El fletante que contratado para tomar carga otro puerto que el del fletamento no la recibiere del consignatario ntro del tiempo designado, deberá dar aviso al fletador y esperar s instrucciones y ent entret retant anto o correr correrán án las est estadí adías as y sob sobres restad tadías ías que tablez tablezca ca el contrato o el uso de la localidad. No recibiendo instrucciones en un término prudencial, el flente dili diligen genciará ciará un nuevo nuevo fletamento fletamento;; y no obt obtenién eniéndolo dolo u obte obtenien nienuno uno parcial, después de vencido el término de las estadías y sobretadías, formalizará su protesta y regresará al puerto de su salida. El fletador pagará, en el primer caso, el flete estipulado y, en segundo, la diferencia entre aquél y el que hubiere devengado el rque. Artículo 1004.-Luego que el buque llegue al puerto de su des-no, el capitán hará entrega de la carga en los términos que previenen e s incisos 30, 4 ° , 5 ° y 6 ° del artículo 909. Artículo 1005.-Si en el caso previsto en el inciso 3° del artícu909, el fletante descargare las mercaderías sin contarlas, pesarlas o ledirlas, el fletador o su consignatario podrá establecer la identidad, 1 número, peso y medida de ellas, aun por declaración de las personas ue le hubieren servido en la descarga. Artículo 1 0 0 6 . - S i los bultos de mercaderías ofrecieren seña-es exteriores de faltas o averías, el capitán, consignatario o cualquiea otro interesado podrán solicitar un reconocimiento judicial y el jusiprecio de las faltas o averías antes de verificar la descarga. Esta diligencia no obstaculizará otros medios de defensa del caritán, aun cuando hubiere sido solicitada por él. Artículo Artíc ulo 100 1007.-S 7.-Sii las mercaderías mercaderías fueren entr entregada egadass sin previ previo o examen o bajo de protesta, de un recibo o de un conocimiento can-celado q ue ue in ind d iiq qu uee la fa falt ltaa o av aver ería ía,, el con con ssig ign n ata atari rio o po od d rá rá p eed d ir ir su reconocimiento judicial judicial dentro de cuarenta y ocho horas, contadas des-de la entrega total o parcial. Vencido el plazo indicado no 162 se admitirá ninguna reclamación por faltas o averías. Artículo 1008.-No habiendo en los bultos señales exteriores de faltas o averías, el reconocimiento judicial podrá hacerse válida-mente,
aun hallándose las mercaderías en poder del consignatario, con tal que se verifique dentro de setenta y dos horas contadas desde la entrega y previa justificación de su identidad.
De los derecho s y obliga ac c i o ne ne s r i e l f letacdoArtículo 1009.-El fletador del buque puede snbfletarlo total o parcialmente sin. consentimiento del fletante, pero quedará siempre responsable a éste del cumplimiento del contrato, Aunque el fletamento sea hecho por cantidad fija, corresponderá al subfletante cualquiera ventaja que obtenga en el subfletamento. Artículo 1010.-La venta del buque fletado no extingue el derecho adquirido por el fletador, y el nuevo propietario estará obligado a respetar y cumplir el fletamento celebrado, salvo su derecho para reclamar del vendedor la indemnización de los daños y perjuicios que se le siguieron. Artículo Artíc ulo 101 1011-1, 1-1,as as principa principales les obli obligaci gaciones ones del fleta fletador dor consisten en cargar y descargar el buque en tiempo convenido y pagar el flete estipulado. Artículo 1012.-La carga y descarga se hará en el pazo principal que designe designe la pól póliza iza o en el suplem suplement entari ario o de las estad estadías ías o so brestadías si las hubiere. Artículo 1013.-No limitándose limitándose el fletamento a un número fijo de toneladas, el fletador podrá cargar todo el buque estando estando vacío, o la parte que estuviere libre al tiempo del contrato. Artículo Artíc ulo 1014.-S 1014.-Siend iendo o insuficie insuficiente nte el porte porte del buque buque parcialmente fletado para recibir toda la carga contratada, los fletadores serán preferidos según la prioridad de sus contratos; y si fueren de una misma fecha, cargarán a prorrata de las cantidades de peso y cabida que cada uno hubiere contratado. En ambos casos casos el flet fletante ante indemnizará indemnizará a los fletadores fletadores los perjuicios que les cause la falta de cumplimiento de sus respectivos contratos. El fletador que hubiere cargado primero quedará en posesión de la parte que tuviere ocupada, sea cual fuere la fecha de su fletamento. Artículo 1015.-El fletador que no embarque la totalidad de la carga contratada pagará el flete de la parte que deje de cargar. Artículo 1016.-Si el fletador cargare mayor cantidad de mercaderías que la convenida, pagará por el exceso el mismo flete que hu biere estipulado en la póliza de fletamento. Art Artícu ículo lo 1 01 7: El fleta fletador dor no pue puede de cargar cargar mer mercad caderí erías as de ilícito comercio ni otras que las designadas o manifestadas al fletarte, y si las cargare serán de su cuenta todos los daños y perjuicios que so brevengan. breveng an. al buque y a los fletadores. Cargando mercaderías prohibidas con conocimiento del fletan-te, ambos responderán definitiva y solidariamente de todos los per-juicios que sufran el buque y los demás cargadores, aunque entre sí hubieren pactado lo contrario. Artículo 1018.-Si por causa del cargador o de su consignatario el buque fletado para un viaje de ida y vuelta. regresare sin car-
pWrapPolygonVertices8;9;(1765,0);(1765,20189);(0,20189);(0, 21600);(21600,21600);(21600,20164);(4932,20164);(4932,0);( 1765,0);fBehindDocument1 se deberá al fletante todo el flete estipulado y una indemnización la demora. Artículo 1019.--Cuando 1019.--Cuando el capitán se viere en la precisión de ibar para hacer reparaciones urgentes en el casco, aparejos o per-:hos del buque, alos fletadores deberán descargar esperar treinta sin inInización, menos que prefieran sus mdías ercaderías. Si las descargaren dentro del plazo indicado pagarán íntegra-ite el flete convenido; pero si lo hicieren después de vencido sólo darán el que corresponde en proporción a la distancia recorrida. Estando fletado el buque por meses, el fletador no deberá. flerlguno durante el tiempo de la reparación, ni un aumento de flete stuviere ajustado por viaje. Artículo 1020.-Si el buque no pudiere ser útilmente reparado :apitán deberá fletar otro por su cuenta y verificar en él el trans. te sin derecho a aumento de flete. En este caso será de su obligación acompañ acompañar ar la 'carga hasta regarla en el lugar de su destino. No encontrándose otro buque en los puertos que estén a cien-treinta kilómetros de distancia, el capitán depositará la carga por °nta (le los fle fletad tadore ores, s, dán dándol doles es avi aviso so y exigi exigirá rá el fle flete te sin otra innnización, en proporción a la distancia que la hubiere conducido. Artículo 1021.-Siempre que por malicia o negligencia del caán, no se consiguiere buque que transporte el cargamento, los fleta-•es podrán buscarlo y fletarlo por cuenta y bajo responsabilidad del tante, después de haber hecho al capitán dos interpelaciones judiles dentro de los últimos quince días del plazo que señala el artícu1019. El fletamento celebrado por los cargadores se llevará a efecto cesar de la oposición del capitán. Artículo Artíc ulo 102 1022.-j 2.-justi ustifican ficando do los cargador cargadores es que el buque buque no hallaba en estado de navegar cuando recibió la carga no estarán ligados a pagar flete alguno y podrán reclamar del fletante los das y perjuicios que hubieren sufrido. La prueba es admisible no obstante el acta de visita de que tras el inciso 39 del artículo 902. Artículo 1023.-Antes 1023.-Antes o después de haber embarcado toda 'la rga o parte de ella podrá el fletador desistir del fletamento, sea too parcial, pagando la mitad del fletamento convenido convenido.. En el segundo caso pagará también los gastos de descarga y perjuicios perjuic ios que cause esta operación. Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del flenento por viaje redondo. Si el fletamento fuere ajustado por mes, el falso flete que de- pagar el fletador será el correspondiente correspondiente a la mitad de la duración obable del viaje, calculada por peritos. Artículo 1024.-El fletador que voluntariamente voluntariamente y fuera de s casos de fuer fuerza za insupera insuperable ble descarga descargare re sus mercaderías mercaderías antes de Tal- al
nvenido y los gastos de la arribada hecha con tal objeto. Artículo 1025.-En los fletamentos por meses o días, el flete 164
puerto del destino del buque. pagará íntegramente el flete
corre desde el día en que comienza la carga hasta el en que concluye la descarga en el puerto de la consignación. Para el efecto de fijar el importe de los fletes el mes principia-do se tendrá por concluido. Artículo 1026.-Fletado 1026.-Fletado el buque por un tiempo determinado, el flete corre desde el día del contrato. Artículo 1027.-En el fletamento por peso se calculará el peso bruto v, v, en defecto (le un convenio especial, se entenderá que las partes se han referido a la unidad de peso usada en el lugar de la carga. Artículo 1028.-Se deben fletes : I S' - P o r las mercaderías que el el capitán vende durante durante el viaje para atender las necesidades urgentes del buque; 2°-Por las mercaderías deterioradas o disminuidas por caso fortuito, vicio propio de las mismas, mala calidad o condición de los envases; 39 - P o r las que fu fueren eren deliber deliberadame adamente nte arrojadas arrojadas al mar pa para ra salvar el buque y el cargamento; 4°-Por el aumento de peso o volumen de las mercaderías cargadas. Artículo 1029.-No se debe flete por las mercaderías perdidas en naufragio o variamiento, robadas por piratas o violentamente tomadas por enemigos. En todos estos casos el fletador tiene derecho para exigir la restitución de la parte del flete que hubiere anticipado. Artículo 1030.-Sa 1030.-Salvadas lvadas o rescatadas las mercaderías, el fletador pagará el flete que hubiere devengado hasta el lugar del naufragio o apresamiento. Si reparado el buque fueren conducidas en él hasta el puerto de su destino las mercaderías salvadas, el fletador abonará el flete íntegro. sin perjuicio de lo que resuelva sobre la avería. Artículo 1031.-Tampoco se debe flete alguno por las mercaderías que fueren salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del capitán o de la tripulación. tripulación. Artículo 1032.-E] flete es debido y exigible desde el momento en que se ponen a disposición del consignatario las mercaderías conducidas. Artículo 1033.-El fletante no está obligado a recibir en pago del flete mercaderías. sanas o averiadas; pero los cargadores podrán abandonarle por el flete los líquidos cuyas vasijas hubieren perdido nnás de la mitad de su contenido. Artículo 1034.-E] fletante no soporta disminución alguna en los fletes devengados con arreglo a la póliza fuera de los casos expresados por la ley. Artículo 1035.-El capitán no puede retener a bordo la c arga para asegurar el pago del flete, pero podrá solicitar el solicitar el depósito de ella hasta que se verifique. Artículo 1036.-La 1036.-La capa será pagada al capitán en la misma proporción propo rción que los fletes y con las modificaciones a que éstos se hallen sujetos según los casos. Artículo 1037.-El cargamento está afecto privilegiadamente
pWrapPolygonVertices8;9;(6927,0);(6927,2085);(3847,2085); (3847,18662);(0,18662);(0,21599);(21606,21599);(21606,0);( 6927,0);fBehindDocument1pWrapPolygonVertices8;9;(8315,0 );(8315,19709);(0,19709);(0,21600);(21600,21600);(21600,19 658);(10329,19658);(10329,0);(8315,0);fBehindDocument1 lag o de los fletes, capa e indemnizaciones que deben los cargadores razón de fletamento. El privilegio privilegio dura treint treintaa días contados contados desde la conclu conclusión sión de lescarga; y el fletante podrá solicitar dentro de ellos la venta judide las mercaderías que basten para cubrir los créditos enumera-, aun cuando el consignatario se haya constituido en quiebra. Las mercaderías que, pendiente aquel plazo, pasaren a tercera no por un título legal, quedan libres de toda responsabilidad por el ple transcurso de los ocho (lías siguientes a la entrega de ellas. Vencidos los treinta días, los créditos del fletante se consiarán como créditos comunes.
CAPITULO V De la resci sión del fletamento Articulo 1038.-Fuera de los casos de rescisión anteriormente vistos, el fletamento, sea total o parcial, se rescinde sin indemniza-antes de principiarse el viaje por las siguientes causas: 1 ' - L a prohi prohibició bición n de expor exportar tar del lugar lugar de la carga o d dee ortar al de la descarga el todo o parte de las mercaderías comprenrs en una misma . póliza a no ser que el fletador quiera cargar otras cado ías permitidas ,; 2 ' - La int interd erdicci icción ón del comerci comercio, o, declaració declaración n de guerra entre república y la nación a la que estuviere destinado el buque, y el bloc del puerto de la descarga: 3'-Cualquier otro caso fortuito o de fuerza mayor que irnpiel viaje. Si el caso fortuito fuere imputable a culpa de alguna de las tes, habrá lugar a la rescisión con idemnización de daños y perios. Artículo 1039.-Si alguna de laselcausas se rindiere el fletamento después de porhallarse cargado buque,expresadas el fleor soportará todos los gastos de la descarga y el fletante los sala-; y gastos de la tripulación, sin perjuicio del derecho que hubiere luirido al pago de estadías, sobrestadías y avería común por daño i.rrido antes de la rescisión. Artículo 1040.-Suspendida temporalmente la salida del bu por clausura del puerto, por embargo emanado de orden de auto-ad competente o por cualquiera otro acontecimiento de fuerza masubsistirá subsi stirá el fletamen fletamento to sin derecho a indemn indemnización ización,, y los gastos manutención y salario de la tripulación serán pagados como ave-común. En el caso propuesto el fletador podrá descargar y volver a gar sus mercaderías y si después de haber cesado la causa que susidió la salida del buque no volviese a cargar dentro del plazo acoro al efecto, estará obligado a pagar estadías. Artículo 1041.-Sobreviniendo durante el viaje alguno de los esos
e, g presados en los incisos 1" y
29 del
artículo 1038, el capitán
seguirá las instrucciones que para tales casos hubiere recibido del fletador, y si obrando en conformidad de ellas arribare al puerto que se le hubiere designado o regresare al (le partida, cobrará solamente el flete de ida, aun cuando el buque estuviere fletado por viaje redondo. Artículo 1042.-Careciendo (le instrucciones en los casos referidos, el capitán procederá en la forma que determina el inciso 15 del artículo 908. No recibiendo instrucciones dentro de un plazo razonable, a juicio depósito delde tribunal la carga, ordinario el pagodel delpuerto flete dedeida arribada, soamente el capitán y la venta pedirá de las el mercaderías que basten a cubrirlo. Los gastos hechos y los salarios devengados durante la detención del buque serán considerados como avería común y pagados como tal; pero el costo de la descarga, depósito depósito y venta serán de la ex clusiva cuenta del fletador. Artículo 1043.-Si el buque volviere al puerto (le salida por tiempo contrario o por temor de piratas o de enemigos y los cargadores convinieren en su total descarga, el fletante no podrá negarse a hacerla v en tal caso tendrá derecho para exigir por entero el flete correspondiente al viaje ele ida, aunque el buque se halle fletado por via je redondo. g
el fletamento fletamen to estuviere ajustado o por meses• loshub car iera adores pagarán Si pagarán el flete que corresponda correspon da alajustad número de meses que de bido du r ar el viaje de ida, calculado por peritos. Artículo 1044.-Los fletadores podrán también descargar totalmente el buque y concluir el viaje si arribare a un puerto distinto del ele la expedición por alguna cíe las causas indicadas en el párrafo primero del precedente artículo. En tal caso, los fletadores deberán pagar el flete íntegro por el viaje de ida si el puerto de arribada estuviere a más de la mitad de la distancia que medie entre el de la expedición y el del destino del buque, y solamente la mitad, si la distancia fuere menor. Artículo 1045.-Arribando la nave a un puerto distinto del de su destino dest ino por falta falta ele víveres víveres prove provenie niente nte de no haber haber sido sido bien bien aprovisionada, o por averías que precedan de la impericia del capitán, tendrán derecho los cargadores para rescindir el contrato y solicitar indemnización ele los daños que les sobrevengan. Artículo 1046.-Si el buque fuere detenido durante su viaje por orden de una potencia extranjera subsistirá el fletamento; pero no se deberá flete alguno por el tiempo de la detención si el fletamento estuviere ajustado por meses, ni aumento cíe flete si lo estuviere por viaje. La cesación del flete en el primero de los casos indicados se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1040.
CAPITULO VI Del con1oczsmmiel1to Artículo 1047.-Llámase conocimiento o póliza de carga el documento en que el capitán y cargador reconocen el hecho de embala,
ue (le las mercaderías y expresan las condiciones del transporte conenido. Artículo 1048.-El conocimiento debe contener: 1 9- E l .nombre, matrícula y porte del buque; 2 0 - E l nombre, apellidos y domicilio del capitán; 3 0- L o s nombres y apellidos del cargador cargador y consignatario ; 40-Número y marca de los bultos, calidad y cantidad de las ercaderías ; 5"-El puerto de la carga y el de la descarga; 60-EI flete y capa contratada; 7 0- L a fecha y la lass firmas del del capitán capitán y cargad cargador or.. Artículo 1049.-El conocimiento será extendido por lo menos r cuatro originales de un mismo tenor: uno para el cargador, otro ra el consignatario, otro para el capitán y otro para el naviero. Cada conocimiento llevará la indicación del número que le ,rresponda en el orden de los ejemplares que se hubieren firmado. El capitán firmará, además, tantos cuantos le exija el carga-~ r. Artículo 1050.-El cargador presentará al capitán los conomientos mient os dentro dentro de veinticu veinticuatro atro horas de concluid concluidaa la carg cargaa de sus ercaderías y ambos deberán firmarlos en el mismo término bajo resmsabilidad de daños y perjuicios, aun cuando no se hubiere extendo póliza de fletamento. Un ejemplar destinado al cargador será escrito por el capitán llenado por él siendo impreso. Artículo 1051.-Si el capitán o alguno de sus parientes deno del grado prohibido para la testificación fuere cargador, los cono-Mentas serán firmados por los dos principales oficiales. Artículo 1052.-Los conocimientos conocimientos pueden ser extendidos a vor de una persona determinada con la cláusula "a la orden " o a vor de una persona también determinada sin dicha cláusula o a far del portador. En el primer caso los derechos del fletador sobre la carga se insmiten por endoso ejecutado con arreglo a las prescripciones que ntiene el Capítulo V, Título XI del libro segundo de este Código; el segundo por cesión notificada al capitán; y en el tercero por la nple tradición del conocimiento conocimiento.. El fletante puede oponer al cesionario todas las excepciones e podría hacer valer contra el cedente, siempre que se deriven del qamento. Artículo 1053.-Los cargadores no podrán desembarcar sus ercaderías ni variar la consignació consignación n sin restituir al capitán todos los nocimientos que les hubiere entregado. Si el capitán consintiese el desembarque o el cambio de la conmación sin haber retirado los conocimientos, será responsable de carga al portador legítimo de ellos. Artículo 1054.-Siempre que los cargadores no puedan devolr los conocimientos deberán otorgar fianza a satisfacción del caán por el valor íntegro de la carga, y no otorgándola, no podrá ser mpelido a entregar las mercaderías ni a firmar nuevos conocientos para distinta consignación.
Artículo Artíc ulo 1055.-F 1055.-Fallec alleciend iendo o el capi capitán tán o cesan cesando do en su ofici oficio o antes de há - cerse a la mar, los cargadores exigirán al sucesor la revalidación de los conocimientos, y no exigiéndola, el sucesor responderá solamente de la carga existente a bordo cuando entró a ejercer su empleo. El capitán que revalide ]os conocimiento conocimientoss de su antecesor sin previo examen de su conformidad con la carga, responderá de las faltas que ulteriormente se notaren. Si para la revalidación el capitán exigiere el reconocimiento de la carga, el costo de esta diligencia será de cuenta del naviero, sin perjuicio de su derecho para cobrar los del capitán cesante si éste dejó de serlo por haber dado motivo para su remoción. Artículo 1056.-Antes de principiarse la descarga el portador de un conocimiento deberá presentarlo al capitán para que se le entreguen directamente las mercaderías; y omitiendo hacerlo, serán de su cuerna los gastos de almacenaje y comisión de depósito, si el capitán lo hubiere solicitado. Artículo 1057.-El portador de un conocimiento no responde del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la póliza del contrato, a menos que el conocimiento lleve la cláusula "según la póliza de fletamento" u otra equivalente. Artículo 1058.-El consignatario devolverá devolverá al capitán los conocimientos al tiempo de recibir la carga y en uno de los ejemplares . pondrá Siend el recibo correspondiente Siendo o moro moroso so en la entrega entrega del cono conocimie cimiento nto con recib recibo, o, el consigna cons ignatario tario responder responderáá al capitán de los daños y perjuicio perjuicioss que le ocasione la demora. No incurre en mora el consignatario que retarda la entrega del recibo hasta el resultado del reconocimiento de sus mercaderías. Artículo I059.-Se prohibe prohibe al c apitán hacer entrega de la carga si concurren a exigirla varios portadores de conocimientos relativos a unas mismas mercaderías. Artículo 1060.-Llegado el caso previsto en el anterior artículo el capitán pondrá la carga a disposición del respectivo Juzgado para que ordene su depósito con noticia de los interesados, oiga a éstos y resuelva acerca de la propiedad y entrega de las mercaderías. Los interesados y el depositario en su caso, deberán solicitar la venta de las mercaderías que por su naturaleza o por su estado se hallen expuestas a sufrir algún deterioro. El producto dé la venta, deducidos los costos y comisiones de depósito, será judicialmente consignado. Artículo 1061.-Los conocimientos conocimientos redactados y firmados en la forma indicada en el artículo 1048 hacen fe entre las partes interesadas en la carga y entre éstas y los aseguradores, salvo la prueba de que hubo fraude o colusión. Artículo 1062.-No estando conforme los conocimientos de un mismo cargamento se estará al contenido del presentado por el capitán, si est estuv uvier ieree escrit escrito o en su total totalida idad d o llenad llenado o de man mano o del mismo cargador o del dependiente encargado de la expedición de su tráfico o al contexto del exhibido por el cargador, siendo escrito o llenado por el capitán.
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Artículo 1074.-Si en el caso propuesto en el artículo 1019
Si todos los conocimientos presentados tuvieren, tuvieren, la calidad le expresa el párrafo anterior se estará al resultado de las demás ruebas que produzcan las partes. Artículo 1063.-En defecto de póliza de fletamento se entienque éste ha sido ajustado en los términos y con las condiciones que .apresen los conocimientos. Las dudas que ofrezca la póliza de fletamento serán resueltas ~r los conocimiento conocimientos. s. Artículo 1064.-El conocimiento cancela los recibos provisioales de fecha anterior qué el capitán y sus subalternos hubieren daal cargador. Artículo 1065.-No se admitirá al capitán la excepción de que rmó los conocimientos en confianza y bajo promesa de que se le itregaría la carga designada en ellos. Artículo 1066.___Las demandas entre el capitán y cargador ie se refieran a la carga serán necesariamente apoyadas en el conos miento, v sin la exhibición de éste no se les dará curso.
CAPITULO VII De los pasajeros Artículo Artí culo 10 6 7 E l pasaj pasajero ero tiene tiene dere derecho cho a ser al aliment imentado ado sr el capitán, salvo convenio en contrario. Artículo 1068,-Si un pasajero se embarcare clandestinalente el capitán podrá usar del derecho que le confieren las párrafos -i. me.ro y tercero del artículo 996 con las modificaciones que exija transporte de personas. Artículo 1Q69.-Sea 1Q69.-Sea en el puerto de salida, sea en el de escao en el ele arribada, el pasajero deberá embarcarse el día p dora que alala el capitán ; y si por su culpa partiere el buque sin él, deberá agar íntegramente el pasaje convenido. Artículo 1070,-Dallándose 1070,-Dallándose el buque pronto para darse a la par, par, los pasajeros no podrán bajar a tierra sin permiso del capitán ajo la responsabilidad responsabilidad que impone el artículo anterior. Artículo 1071.-El pasajero no puede ceder a otro sin conentimiento del capitán su derecho a ser transportado. Artículo 1072.-Si el pasajero desistiere voluntariamente del iaje antes de que el buque se haya hecho a la mar, pagará al capitán mitad del pasaje estipulado y ocurriendo el desistimiento durante t navegación lo abonará íntegramente. Artículo 1073.-El contrato se rescinde sin indemnización in- la suspensión del viaje antes de la salida del buque siempre que iI suceso fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito que , no se rigine por culpa del capitán. Suspendido o interrumpido el viaje después de principiado, 1 capitán cobrará solamente el pasaje que corresponda a la distan.•-
labra:
ia recorrida si ésta fuere de alguna utilidad al pasajero.
el pasajero resolviere esperar la reparación del buque, no estará obligado a aumentar el valor del pasaje estipulado. En este mismo caso el pasajero podrá continuar su viaje en otro buque abonando el pasa-je a prorrataa de la parte del viaje que hubiere verificado. prorrat Artículo 1075.-Se prohibe prohibe al capitán arribar o detenerse en parte alguna a solicitud o en interés de los pasajeros. Sin embargo, si un p pasa asajer jero o fuere fuere ata atacad cado o de un unaa enferm enfermeda edad d con contag tagios iosaa deb deberá erá desembarcarlo en un lugar habitado, aun contra su voluntad. Artículo 1076.-Consumidas 1076.-Consumidas o inutilizadas las provisiones de los pasajeros en el caso de la excepción determinada en el artículo 1067 por cualquier motivo que sea, el capitán deberá proporcionarles los víveres necesarios a un precio equitativo. Artículo Artí culo 1077.1077.-La La obli obligaci gación ón de pagar pagar el pasa pasaje je está suboi= dinada al evento del arribo del buque al puerto de su destino. Artículo 1078.-Falleciendo el pasajero antes de principiarse el viaje, sus herederos deberán pagar la mitad del pasaje convenido, deducidas las costas e e mantención, si estuvieren comprendidas en el precio de transporte. Pero si la muerte acaeciere durante el viaje estarán obligados a abonar el pasaje íntegramente. Artículo 1079.-No se debe aumento alguno de pasaje por las personas nacidas durante la navegación. Artículo 1080.-El pasajero se reputa cargador de los objetos que lleve y gozará de losdel derechos e l buque dichosenobjetos al cuidado y guarda capitán.de tal, siempre que ponga Pero si el pasajero los conservare bajo su propia custodia. el capitán no será responsable de la pérdida o daños que sufran sino en el caso ele que sean causados por culpa ele él o ele la tripulación. Artículo 1081.-Los objetos que el pasajero introduce al bu-que están afectos privilegiadamente al pago del pasaje y de los gas-tos que hubiere causado durante el viaje. Artículo Artí culo 1082.1082.-Fuer Fueraa ele la obli obligaci gación ón que el artíc artículo ulo 892 impone a los pasajeros. éstos tienen la de prestar asistencia al capitán en todos los casos urgentes que la exijan para la salvación del buque.
TITULO V Dc los riesgos i' daños del transporte marítimo CAPITULO I Reglas generales Artículo 1083.-Son 1083.-Son averías en la acepción legal de esta pa10- To d os los dañ daños os que sufr sufree el buque, cargado cargado o en lastre, lastre, antes de hacerse a la mar, durante el viaje o después de fondeado en el puerto de su destino, y los que reciben las mercaderías desde su 171
pWrapPolygonVertices8;7;(0,0);(0,7586);(16843,7586);(16843, )s
21600);(21599,21600);(21599,0);(0,0);fBehindDocument1 lesem
barque en lanchas u otros buques menores, en el lugar de la ex->edición hasta su desembarque en el dula consignación; 29- To d o s los gast gastos os extraordin extraordinario arioss e impre imprevist vistos os causados causados lurante el viaje para la conservación del buque, de la carga o de am-a la vez. Artículo 1084.-No son averías en los casos ordinarios: 19 L o s pilo pilotajes tajes de de costas costas y puertos puertos;; 29 - L o s gastos gastos de ancha anchass y rémolqu rémolques es ; 39 - L o s derec derechos hos lllamad lamados os de puert puerto; o; 49 - L o s gastos gastos de alijo del buque buque que por por falta de agua no ,uede ,uede hacerse a la mar o entrar al puerto de su destino con toda su arga; 59- E n general, to todos dos los gastos or ordinarios dinarios de la n navegación. avegación. Todos los enun enunciad ciados os son de la exclusiva exclusiva cuen cuenta ta del naviero menos que en las pólizas o en los conocimientos se hubiere estipu-€do otra cosa. Artículo Artí culo 1085.-A 1085.-A falta de convenci convenciones ones espec especiales iales la resp respononahil ahilidad idad,, liqu liquidac idación ión y pago de las averías serán determi determinado nadoss en onformidad con las disposiciones de este título. Artículo 1086.-En el arreglo de averías hecho fuera del te--itorio de la República se observarán las leyes y usos del lugar don-e se verifique. Artículo 1087.-La avería es común o particular.
CAPITULO II De la avería común, de la resolución para causarla y de la echazón
Artículo 1088.-Se reputa como avería común no sólo el da-) que en virtud de deliberaciones motivadas y antes o después de aprendido el viaje se causan en conjunto o separadamente al buque a su carga para salvarlos salv arlos de un inminen inminente te riesgo riesgo de mar, mar, sino que mbién el daño sobreviniente por consecuencia directa e inevitable 1 sacrificio y los gastos imprevistos ejecutados en provecho común . las épocas y forma indicadas. Artículo 1089.-Corresponde 1089.-Corresponde a la clase de averías comunes: 19- L a entrega entrega de cua cualqui lquier er cosa hecha hecha a los enem enemigo igoss o pitas por composición y a título de rescate del buque, del cargameno de ambas cosas a la vez; 29- L o s suel sueldos dos y gasto gastoss de los rehenes durant durantee su detenci detención ón sta su regreso al buque o a su domicilio; 39- L o s gastos gastos hecho hechoss para reclamar reclamar conjuntamen conjuntamente te la liber-1 de dell buque y carga capturados y el costo de residencia del capitán, aciales y tripulación durante la detención, inclusos los sueldos y wnutención; 49- L o s daños qu quee recibe el buque buque o el cargamento defen172
diéndose contra enemigos o piratas, la pérdida de municiones de guerra consumidas en el combate y las recompensas prometidas o dadas a los hombres de mar para estimular su valor; 59- L o s gastos gastos de curaci curación, ón, manu manuten tenció ción n y asiste asistenci nciaa de los hombres de mar y pasajeros heridos, mutilados o estropeados en defensa del buque o en el servicio de la maniobra durante el combate, y los sueldos sueldos que los primeros primeros deveng devenguen uen hasta su comp completo leto resta blecimiento; 69- L o s salar salarios, ios, manu manutenc tención ión y rescat rescatee del hombr hombree de mar que hubiere sido preso o detenido hallándose ocupado en tierra o mar en servicio del buque. Los salarios y manutención de los hombres de mar corres correspo pondi ndient entes es al tiempo tiempo en que que el buque buque espere espere un convoy convoy o permanezca en un puerto neutral por temor fundado de enemigos o piratas o por hallarse bloqueado el puerto de su destino ; 79- L a pérdid pérdidaa de las cosa cosass arroja arrojadas das al mar para alig aligera erarr el buque, sea que pertenezcan a él, al cargamento o a la tripulación, y el daño que cause la echazón a las que quedaren a bordo; 89- L a cor cortad tadura ura o inutil inutiliza izació ción n delibe deliberad radaa de los másti mástiles les,, cables, amarras, velas o cualquiera otro objeto accesorio del buque; 99- E l abandono voluntar voluntario io de las anclas, bote botes, s, lanchas y demás aparejos para salvar el buque de un abordaje o de cualquier otro riesgo de mar; 10.-Los daños causados por el forzamiento de velas para preservar el buque o la carga de un peligro inminente; 11.-El daño intencionalmente causado al buque para extinguir un incendio o facilitar el desagüe, la echazón, el alijo o la extracción de la carga y el ocasionado por consecuencia de estas operaciones; 12.-Los gastos de alijo o trasbordo de una parte .de la carga con el designio de tomar un puerto que no sea el del destino del bu-que y salvarlo de la persecución de enemigos o piratas, de una tempestad o de cualquiera otro riesgo de mar y la pérdida de las mercaderías alijadas o tra trasbo sborda rdadas das por el deteri deterioro oro que que les cause cause el alijo, alijo, trasbo trasbordo rdo o reembarque; 13.-Los salarios y mantención de la tripulación en los casos de arribada forzosa en beneficio común, pero sólo los correspondientes al tiempo tiem po estri estrictame ctamente nte neces necesario ario para satis satisfacer facer la urgencia urgencia que la hubiere causado, los derechos de entrada y salida del puerto, los gastos de descarga y recarga y el alquiler de los almacenes en que se depositen las mer mercad caderí erías as que que no puedan puedan perman permanece ecerr a bordo bordo duran duran-te -te la reparación; 14.-El quebranto de valor de las mercaderías vendidas en una arribada forzosa para reparar el buque de un daño sufrido por un . accidente que constituya avería común, el provecho marítimo, la comisión de los préstamos a la gruesa, tomados para cubrir los gastos de reparación y el premio del seguro de esos mismos gastos: 15.-Los daños causados conjunta o separadamente al buque o carga por el varamiento voluntario ejecutado con el fin de salvar-los de un riesgo de mar y los gastos hechos para poner a flote el buque: 16.-Los gastos causados en el reconocimiento, clasificación y distribución distribució n de una avería común; 173
17 -E n general, general, todas las pérdidas, pérdidas, daños daños y gastos que reún reúnan an s circunstancias que expresa el artículo 1088. Artículo 1090.-Para determinar la responsabilidad del aserrador del buque y la del dador a la gruesa sobre el casco y quilla, irán también considerados como avería común lo loss daños que el bu-se sufra y los gastos que haga navegando en lastre, con tal que sean la naturaleza de los indicados en el artículo 1088. Artículo 1091.-Las averías comunes son de la responsabiliad del buque, del flete y de las mercaderías que existan en él al tiemde correrse el riesgo y serán pagadas por contribución de los proletarios de los expresados objetos. En consecuencia, contribuyen al pago (le la avería común: 1 0- E l buque por el valor que tenga en el puerto de la des-liga; 2"-El flete íntegro que devengue por los pasajeros, las merolerías salvadas y las sacrificadas en beneficio común, previa deucción de los gastos de manutención y sueldos del capitán y de la triulación ; 30-Las 30-L as merca mercaderí derías as existente existentess a bordo, bordo, inclu incluso so las que fue-'n transport transportadas adas en el combés o bajo la cubierta cubierta sin los debi debidos dos coocimientos; 40 - L a s mercadería mercaderíass vendidas vendidas para ocurrir ocurrir a las necesidades necesidades el buque y la cantidad en que se estimen las que fueron sacrificadas;
común y pagado a los propietarios antes de verificarse el recobro, éstos devolverán la cuota cuota recib recibida ida retenien reteniendo do únic únicament amentee lo que les corr correspo esponda nda en razón del deterioro y gastos del salvamento. Artículo 1095.-No contribuyen contribuyen a la indemnización de la ave-ría común : l o- L a s municiones d dee guerra ni las de boca destinadas al consumo d del el buque; 20- L a ropa y vestidos vestidos ya u usados sados del ca capitán, pitán, oficiale oficialess y tripu tripulación; lación; 30- L a ro ropa pa y vestid vestidos os tamb también ién usa usado doss de cada uno de los car cargad gadore ores, s, sobrecargos y pasajeros hasta el monto del valor que ::e asigne a los que el capitán excluya de la contribución; mercaderías perdidas en un Artículo4''-Las 1096.-Corresponde a la junta de siniestro oficiales anterior. del bu-que resolver la ejecución de los daños y gastos que constituyan ave-ría común. Los cargadores y sus sobrecargos serán citados a la junta y oídos por ésta para que, instruidos del acuerdo, hagan la protesta que les convenga ; pero no tendrán voto deliberativo. Las resoluciones de la mayoría de la junta serán ejecutadas no obstante oposició oposición n (le los carg cargador adores es o sobr sobrecarg ecargos os y bajo la respo responsab nsabilid ilidad ad de los miembros que las hubiesen acordado. En este caso quedará a salvo el derecho de los cargadores que de la junta que hubieren votado la avería con dolo. negligencia o igse reputen perjudicados para reclamar indemnización de los vocales norancia. Habiendo empate, el capitán tendrá voto de calidad. Artículo 1097.-Si la inminencia del peligro no permitiere al capitán recabar
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5 -según L a mone moneda da del efecti efectiva va pertenecien perten al buque, cargado carel gadores res y asajeros el curso cambio en eleciente lugartedonde termine viaje. Contribuyen también los sueldos del capitán y tripulación en 1 caso de rescate. Artículo 1092.-La regla establecida en el inciso 1° del arculo precedente es aplicable al caso en que la salvación del buque su carga no sea debida a los medios deliberadamente empleados pasu preservación. Es igualmente aplicable al caso en que el buque y carga salados de un siniestro perezcan después en otro ocurrido en el pro-ceso de la navegación, siempre que se salven algunos de los objetas dstentes a bordo en la época del primero. Artículo 1093.-No gozan del beneficio de la contribución :
la opinión de los niilidad, oírad, a los o sobrecargos podrá por sí solo resolver resol ver,, bajo su oficiales resp responsab onsabilid la cargadores ejecu ejecución ción del daño o gastos gast os que juzgue necesarios a la salvación común. Podrá asimismo separarse del acuerdo de la junta siempre que lo juzgue opuesto al interés común ; pero en este caso él solo responderá de los daños y perjuicioss que causen sus resoluciones. perjuicio Artículo 1098.-Permitiéndolo la urgencia del caso, el capitán extenderá en el diario de navegación las resoluciones de la junta antes de llevarlas a efecto. El acta expresará la citación y audiencia de los cargadores o sobrecargos presentes, las razones razon es que hubiere hubieren n moti motivado vado la resol resolució ución n y los votos cont contrario rarios, s, con los fundamentos alegados por los vocales disidentes, y será firmada personalmente o a ruego, por todas las personas que hubieren asistido a la junta. El capitán pondrá una copia autorizada del acta en la Secretaría del Juzgado ordinario del primer puerto guatemalteco a donde arribe, dentro de las veinticuatro
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- Lla a carga avería averíaa qu que e no pase de la los centés cenobjetos tésima ima parte par te del val valor or del uque o1 de que pertenezcan o las mercaderías icrificadas ; 2° -La s mercad mercaderí erías as que que fuere fueren n embarc embarcada adass sin los deb debido idoss onocimientos ; 3°-L,as mercaderías cargadas sobre el combés del buque sin 1 consentimiento unánime unánime de todas las personas designadas en el in-so 7" del artículo 910. En este último caso el fletante responderá de la pérdida o vería aun cuando las mercaderías hubieren sido colocadas sobre el ombé.s con anuencia del cargador a quien pertenezcan. Artículo Artíc ulo 1094.-Las 1094.-Las mercaderí mercaderías as arro arrojadas jadas al mar y recobra-as recobra-as después. entrarán en la regulación de la avería sólo por el valor el menoscabo que tuvieron y por los gastos hechos para salvarlas. i el importe de esas mercaderías hubiere sido incluido en la avería 174
horas contadas desde el momento en que el buque sea admitido a libre plática, ratificando al mismo tiempo bajo protesta todos los hechos que aquélla contenga. Si el puer puerto to (le la primera arribada arribada fuer fueree extranjer extranjero, o, la presen presentació tación n y ratificación del acta se harán ante el Cónsul guatemalteco y, en su defecto, ante las autoridades que designa el último párrafo del inciso 17 del artículo 908. Artículo 1099.-Omitida 1099.-Omitida la citación y audiencia de los carga-175
pWrapPolygonVertices8;9;(1588,0);(1588,8267);(788,8267);(7 88,13595);(0,13595);(0,21600);(21597,21600);(21597,0);(1588 ,0);fBehindDocument1pWrapPolygonVertices8;9;(8447,0);(84 47,19868);(0,19868);(0,21599);(21600,21599);(21600,19741);( 10575,19741);(10575,0);(8447,0);fBehindDocument1 aes o sobrecarg sobr ecargos os presentes, presentes, quedarán quedarán exonerado exoneradoss de cont contribu ribuir ir a aver avería ía común y el capitán deberá satisfacer por ellos la cuota que corresponda en la distribu distribución ción,, salvo el caso prev previsto isto en el páafo prim primero ero del artículo 1097. Artículo Artíc ulo 11 1100.00.-T Tan pronto pronto como cese el peligro peligro que hubiere hubiere Migado al capitán a resolver por sí solo una avería común, deberá tender y firmar en el diario de navegación una relación cireunsnciada del suceso, expresando expresando los motiv motivos os de su determinación determinación y s que hubiere tenido para omitir la reunión de la junta y la audiende los cargadores o sol recargos. Los oficiales y los dueños o representantes (le la carga poán obtenerse de firmar la relación, pero si la firmaren deberán ra-•icar oportunamente oportunamen te su contenido. La relación será presentada y ratificada por el capitán en la rma y dentro del término que prescribe el artículo 1088. Artículo 1101.-Siempre que la junta de oficiales o el capitán ar sí solo resolviere resolviere arroj arrojar ar al mar parte de la carga o algunos algunos oh-tos accesorios del buque, la echazón se hará en eI orden siguiente: 10-Las mercaderías colocadas sobre el combés del buque; 20-Los objetos menos necesarios al servicio de la tripulaón, o del buque; 30-Las mercaderías más pesadas y de menos valor 40-Las que se hallen en`el primer puente y después las del gundo, siendo unas y otras de la misma clase. Este orden podrá ser alterado por el capitán de acuerdo con s oficiales sí así lo exigieren las condiciones del arrumaje de la cal--1 y demás circunstancias del caso. Artículo 1102.-Concluida 1102.-Concluida la echazón, el capitán anotará al e de la relación respectiva los objetos arrojados y los daños que el que y el resto de la carga hubieren sufrido por consecuencia inediata y directa de la operación. La anotación será firmada por el pítán y los oficiales, y podrá ser rectificada al tiempo de la desear-si por la precipitación y conflicto confl icto de la echazón echazón se hubi hubiere ere omitii mencion mencionar ar algu alguno no de los objetos arrojados.
C A P I T U L O I II De la justificación, regulación y repartimiento de las averías comunes Artículo 1103.-La justificación, regulación y repartimiento la avería común se harán a solicitud del capitán ante el tribunal ) mpetente del puerto de la descarga, sea guatemalteco o extranjee ), con citaci citación ón y au audie dienci nciaa de tod todos os los los int intere eresad sados os presen presentes tes o sus msignatarios en la forma que determine la ley.
No hallándose presentes todos los interesados bastará la cisión y audiencia de los dos principales consignatarios. A falta de
persona personass que repr represent esenten en legalmente legalmente a los interesados interesados ausen ausentes, tes, se nombrará un defensor de bienes que gestione por ellos. Artículo 1104.-Si el capitán no cumpliere oportunamente l a obligación que le impone el párrafo primero del artículo anterior, el naviero, los cargadores y cualquiera otra persona interesada podrán provocar el juicio sobre arreglo de la avería común, salvo su derecho para exigir indemnización de daños y perjuicios que les cause la demora. Artículo 1105.-Las operaciones expresadas en el artículo 1103 podrán ser ejecutadas en el puerto de la expedición en los siguientes casos: 14-Cuan -Cuando do a juic juicio io del tribunal tribunal respect respectivo ivo hubiere hubiere sido im posible la justificación, regulación y distribución de la avería en ' el puerto de la descarga ; r-Siempre que acaeciendo la echazón en un punto cercano al puerto de la procedencia, el buque regresare a él o arribare a otro inmediato y el propietario de las mercaderías arrojadas las reemplazare con otras de igual clase y calidad. Artículo 1106.-Se entiende por puerto de descarga no sólo del destino de la expedición sino también aquel en que se desembarque la mayor parte del cargamento, atendido su valor, y eI en que se concluya el viaje por no ser posible continuarlo o por revocación o acortamiento forzado del mismo, salvo que en el primero de estos tres últimos casos la carga sea conducida en otro buque. Artículo Artí culo 1107 1107.-Las .-Las averías serán justifica justificadas das con el acta o relación de que tratan los artículos 1098 y 1099, siendo ratificada p~ir las personas que la hubieren suscrito. El capitán podrá confirmar el contenido del acta con la declaración de l o s pasajeros y en su defecto con la de los hombres de la tripulación. El acta admite prueba en contrario y su falta puede ser suplida por cualquiera de los medios probatorios que establece este Código. Artículo 1108.-Al presentar el acta el capitán pedirá el nom bramiento . de peritos que. bajo protesta, reconozcan y presencien la apertura de las escotillas e inmediatamente informen por escrito acerca de lo que hubieren observado respecto al estado del buque y carga, Artículo 1109.-En vista de las pruebas que produzcan los interesados teres ados,, el tribunal tribunal declarar declararáá la legi legitimid timidad ad o ilegitimi ilegitimidad dad de la :avería. En el primer caso hará la correspondiente clasificación de las averías v dispondrá que los interesados nombren peritos, tanto para el justip justiprecio recio del buq buque. ue. carga, carga, pérdidas pérdidas y dete deterior rioros, os, cuanto cuanto para la liquidación y prorrateo de la avería común. En el segundo caso condenará al capitán a pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar por derecho. Artículo Artí culo 111 1110.-Ac 0.-Aceptad eptado o y jurado jurado el cargo, cargo, los peritos peritos estimarán las mercaderías perdidas y el menoscabo que hubieren sufrido las salvadas. Las mercaderías perdidas se estimarán, deducidos e l flete, derechos de importación y gastos ordinarios, por el precio corriente ,que tengan otras de la misma clase en el puerto de la descarga.
pWrapPolygonVertices8;7;(0,0);(0,15120);(16471,15120); (16471,21600);(21598,21600);(21598,0);(0,0);fBehindDocument 1La especie y calidad de las mercaderías perdidas serán justificadas por los conocimientos y, y, en su defecto, por las facturas o por cualquiera otra prueba legal. Las pérdidas o daños causados al buque en su casco y atice sorios serán estimados por el valor que tengan al tiempo de la avería. Articulo 1111.-Las mercaderías salvadas se estimarán, previa su inspección y reconocimiento, por el precio corriente en el puerto de la descar descarga, ga, deduci deducido doss los fletes fletes,, der derech echos os de imp import ortaci ación ón,, gas gas-to -toss ordina ordinario rioss y la averí averíaa par partic ticula ularr qu quee hubie hubieren ren sufrid sufrido o duran durante te la navegación. Haciéndose la liquidación ,y reparto de la avería común en el puerto ele la procedencia del buque, las mercaderías salvadas serán estimadas timad as según el precio precio corriente corriente que tengan tengan al tiempo tiempo de la carga, carga, agregando los gastos del embarque y excluyendo la prima del seguro, si lo hubiere. En los casos de revocación del viaje o de venta de mercaderías en un puerto ele arribada forzosa para subvenir a las necesidades urgentes del buque, la estimación de las mercaderías salvadas se hará por el precio corriente del lugar donde ocurra la revocación o la venta.
2°-Del valor que tengan al tiempo del siniestro los objetos pertenecientes al buque que hubieren sido sacrificados; pertenecientes 3°-Del valor del buque y sus accesorios y del flete íntegro hechas' las deducciones expresadas en el inciso 2° del artículo 1091. En este estado no figurará en partida separada el flete de las mercaderías arrojadas. Artículo 1116.-En 1116.-En el tercero se distribuirá sueldo a libra entre los contribuyentes contribuye ntes eI importe total de las averías. (1) comú común n Artículo p ag ag ará arán n 1117.-Los la cuo cuo ta tacontribuyentes qu uee les les corr corres que esp pno on on da dhubieren a en elsufrido esta estad d avería o d el el repartimiento. Los que hubieren sufrido compensarán su crédito con su débito hasta la cantidad concurrente y cobrarán o pagarán la diferencia. Artículo 1118.-To 1118.-Todas das las operaciones de la liquidación serán presentadas al tribunal que conozca de ellas para su aprobación, previa audiencia de los interesados presentes o de sus legítimos representantes. Artículo Artí culo 1119 1119.-El .-El capit capitán án hará efect efectivo ivo el repa repartimi rtimiento ento y responderá a los interesados en él de los daños y perjuicios que les cause su negligencia o morosidad. Artículo Artí culo 11 1120.20.-Los Los contribu contribuyen yentes tes satis satisfarán farán sus respe respectiva ctivass cuotas dentro de setenta y dos roras contadas desde la que designe la notificación del auto aprobatorio del repartimiento. No pagando dentro de ese término, el capitán pedirá la venta de las mercaderías mercaderías salv salvadas adas hasta la cant cantidad idad necesar necesaria ia para cubrir las cuotas insolutas y los gastos de la ejecución. Artículo 1121.-El capitán no estará obligado a entregar, a los contribuyentes sus mercaderías hasta que sea cubierta la contribución, salvo que el interesado en recibirlas le otorgue fianza solidaria por el importe de su cuota. Artículo 1122.-El dueño de las mercaderías perdidas o deterioradas puede reclamar directamente de su asegurador, asegurador, la indemnización correspondiente, correspondie nte, salvo el derecho de éste para repetir lo paga-do de todos los que deben contribuir a la avería común.
El buque y sus accesorios serán apreciados según el estado de servicio en que se encuentren. Artículo 1112.-Si la calidad de las mercaderías salvadas , fue-re superior a la que expresen los conocimientos, conocimientos, contribuirán al pago ele la avería por la estimación que de ellas se haga. Las mercaderías mercaderías perdidas perdidas serán pagadas, pagadas, en el caso propues propuesto, to, por el precio que se les asigne según la calidad declarada. Si la calidad de las mercaderías salvadas fuere inferior a la que expresen los conocimientos, contribuirán contribuirán por el .valor que se les fije con arreglo a su calidad. Las mercaderías perdidas serán pagadas al precio corriente. Art Artícu ículo lo 1113 1113.-V .-Veri erific ficado ado el justi justipre precio cio de que que tratan tratan los los CAPITULO IV artículos 1110 y 1111, los peritos encargados de la liquidación y prorrateo de la avería común formarán tres estados generales : el primero del pasivo repartible; el segundo del activo contribuyente, y el tercero De la avería particular del repartimiento de la avería entre los interesados. Artículo 1114.-El pasivo repartible comprenderá:, Artículo 1123.-Avería particular es todo daño que sufre el buque 19-Los gastos hechos en beneficio común; o el cargamento, desde su embarque hasta su descarga, por accidente de maren o fuerza ma yor, vicio prop propio io de la cosa o culpa del naviero, capitán, 2°-El monto de los desembolsos durante el peritos viaje en que el te a las mercader?as perdidas; 5?-Los hechos salarios de los intervengan la justifi? tripulación cargadores, cargadores, pasajeros o cualquiera otra persona, y todo gasto puerto de descarga para reponer los objetos pertenecientes al bu-que, hecho en exclusivo beneficio del buque, del cargamento o de una parte sacrificados en provecho común; de éste. 3°-El precio corriente que tengan en el puerto de la descarga las mercaderías perdidas y el importe del menoscabo de las ave-riadas; (r) Expresión con que se explica la proporción con que se reputa una cosa según
te estado por la estimaci?n que hagan los peritos tasadores. lo que corresponde al capital que cada uno tiene. Diccionario de la Lengua r?: 1?-Del precio corriente que tengan en el lugar de la descar?ga las mercader?as salvadas, perdidas y averiadas; Castellana. 178
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Artículo 1124.-- .Pertenecen a la clase de averías particulares: 1°-Las cosas que toman los apresadores del buque sin preceder conven convenio io y las que que les entre entrega ga espon espontán táneam eament entee cua cualqu lquier ieraa de los los cargadores para salvar sus mercaderías; 2 ° - L o s gast gastos os de la recla reclamació mación n enta entablada blada para obtener obtener se paredamente la libertad del buque o la del cargamento, y los salarios y manutención de los hombres de mar durante el juicio. 3°-La pérdida del buque y resto de la carga después del alijo; 4° -L a repar reparación ación de los barr barriles, iles, pipas o cualesqu cualesquiera iera otros envases enva ses y los gastos hechos para la cons conservac ervación ión de las mercaderías mercaderías averiadas, salvo que el daño provenga inmediatamente de una causa que lo caracterice 3'e avería común ; 5 ° __ ____ ____ __ Los L os gastos de salvamento ; 6° -L a dife diferenci renciaa entre el precio de la venta venta y el que tengan tengan en el puerto de su destino las mercadería mercaderíass vendidas vendidas para atender a las necesidades urgentes del buque en el caso de arribada forzosa por accidente de mar: 7°-Los gastos de arribada, ejecutada con el fin de aprovisionar el buque o repararlo de los daños causados por tempestad u otro accidente de mar; 8°-Los salarios y manutención de los hombres de mar durante la detención por orden legítima o fuerza mayor, sea que el bu-que haya sido fletado por viaje .o que lo haya sido por meses; 9°-El aumento de flete y los gastos de descarga en el caso de innavegabilidad declarada, siempre que las mercaderías sean conducidas en otro buque por cuenta de los cargadores; 10.-La manutención y salarios de la tripulación mientras el buque permanezca en cuarentena ordinaria; 11.-En general, todos los daños y gastos que no redunden en beneficio común del buque y su carga y que no merezcan el concepto de avería común conforme lo determinado en el artículo 1088. Artículo 1 1 2 5 . - E l propietario de la cosa que hubiere sufrido el daño o causado el gasto soportará la avería particular, sin perjuicio de su derecho derec ho para reclamar la comp competent etentee inde indemniza mnización ción si hubiere hubiere sido
Artículo 1127,-En caso de seguró total o parcial del buque o su cargamento, cargament o, los asegu asegurado radores res pagarán pagarán la aver avería ía parti particular cular según las reglas establecidas en el título de los seguros marítimos. CAPITULO V
Del abordaje
Artículo 1128.-El daño éausado por el abordaje fortuito será soport soportado ado sin repeti repetició ción n por por el buque buque que lo hubier hubieree sufrid sufrido, o, sin perjuicio del seguro, si extistiere. Artículo 1 1 2 9 . - S i el abordaje fuere ocasionado por dolo, negligencia o impericia del capitán o tripulación. de uno de los buques que choquen, el daño será indemnizado por el culpable. Siendo causado por culpa de los dos capitanes o de las dos tripulaciones, tripulacion es, cada buque soportará el daño que le sobrevenga. Artículo 1130.-En los casos de abordaje culpable el capitán es responsable al naviero de las averías del buque y cargamento salvo su derecho contra los oficiales y tripulación, siempre que el abordaje les fuere imputable. Artículo Artí culo 1I31 .-Si el aborda abordaje je ocurri ocurriere ere cuando el buque se halla dirigido por un piloto práctico, el capitán condenado al pago de la ave avería ría podrá podrá reclam reclamar ar del referi referido do pilot piloto o la cor corres respo pond ndien iente te indemnización. Artículo 1132.-En caso de duda acerca de la causa del abordaje los buques que hubieren chocado se repartirán el daño por mitad. Artículo 1133.-El 1133.-El abordaje se presume fortuito; pero se reputará culpable de parte del capitán del buque que se encuentre en alguno de los siguientes: 1°-Si el buque estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamento regla mentoss y usos del puer puerto, to, o si tuviere sus anclas sin las boyas boyas
ocasionada por culpa de un tercero. Artículo 1126.-Se 1126.-Se exceptúan de la regla anterior : 1°- El ech echami amient ento o a pi piqu quee del buq buque ue incen incendia diado do o del más inmediato a él para evitar la propagación del incendio; 2 ° - L o s salar salarios ios y alime alimentos ntos de la trip tripulaci ulación ón en el caso de detención del buque fletado por meses; 3°- Los gastos gastos de una una cua cuaren renten tenaa imp imprev revist istaa al tiempo tiempo de celebrarse el fletamento y los salarios y manutención de los hombres de mar durante la misma ; 4°-El daño de las mercaderías confundidas por voluntad cíe los cargadores o por caso fortuito, siempre que no sea posible determinar quién es el dueño de las averiadas o perdidas ; 5°- Lo s daño dañoss qu quee el abordaje de dudosa imputación produzcan
necesarias; 2°- Si zarpar zarparee de noche noche sin habers habersee puesto puesto prev previam iament entee en franquía, o navegare a toda máquina a la inmediación de otro que estuviere fondeado o a la capa; 3°-Si a la entrada de un puerto el buque tratase de tomar la ' delantera delant era a otro que le preceda preceda,, o si a la salida no cedier cedieree el paso al que entrare al puerto; 4° -S i navegand navegando o con viento en popa, en una direcc dirección ión tal que pueda encontrarse con otro en un punto de intersección, no tomare las precauciones precaucio nes necesarias para evitar el abordaje; 5°-Si el buque, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere encendidas sus luces siendo de noche. Artículo 1134.-Si después del abordaje perece el buque al dirigirse a un puerto de arribada para reparar sus averías, se presume que
a los buques que chocan o se amarran. En todos los casos anteriores, la avería será pagada por contri bución de los interesados.
la la pérdida pérdida ha sido causada por aquel accidente. 181
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CAPITULO VI
Do la arribada forzosa Articulo 1135.-Llámase 1135.-Llámase arribada forzosa la entrada necesaria 1 buque a un puerto o lugar distinto del prefijado para el viaje connido. Articulo 1136.-La 1136.-La arribada forzosa es legítima o ilegítima. legítima la que procede de caso fortuito inevitable, e ilegíla la queEs trae su origen del dolo, negligencia o impericia del capitán. Articulo 1137.-Son 1137.-Son justas causas de arribada: 19- L a fal falta ta d dee ví víver veres; es; 29-E1 temor fundado de enemigos o piratas ; 3°-Cualquierr accidente en la tripulación o el buque, que le in3°-Cualquie bilite para continuar el viaje. Artículo 1138.-La 1138.-La justicia de la causa no legitima la arribada los siguientes casos: 1°-Si la falta de víveres proviene de su corrupción o pérdida r mala colocación o descuido en su custodia y conservación, de no ,,irse hecho el aprovisionamiento necesario según el uso y circunsii:ias de la navegación; 2°-Si el riesgo de enemigos o piratas no fuere manifiesto y nciado en hechos positivos y justificados, 3°-Si la peste u otras enfermedades de la tripulación procelana ae la mala calidad de los víveres que forman el aprovisionarnto del buque; 4°-Si la inhabilitación de éste proviniere de no haberlo repalo, petrechado y equipado convenientemente convenientemente para el viaje, de alguna ;posición desacertada del capitán o de no haber tomado la que conmil para evitar el descalabro. Artículo 1139.-La 1139.-La resolución de la arribada forzosa correspona la junta de oficiales y se llevará a efecto lo que acuerde la mayo1
de vocales, computada en los términos del artículo 1096. a la Los cargadores presentes o sobrecargos serán citados nta para los efectos que indica el artículo precitado. El acta será redactada, firmada y presentada en la forma que escribe el artículo 1098, y las protestas serán insertadas literalmenen ella. Artículo 1140.-Los 1140.-Los gastos de la arribada legítima proveniende un hecho que constituya avería común serán de la responsabiliid del buque y del cargamento; pero si la arribada trajere su origen 1 un hecho constitutivo de avería particular, particular, los gastos serán de la elusiva cuenta del buque. Los gastos de la arribada ilegítima son de la responsabilid responsabilidad ad 1 naviero, salvo su derecho para reclamar la debida indemnización la persona que la hubiere causado. Articulo 1141.-El naviero y capitán no son responsables a los .rgadores de los daños y perjuicios que les ocasione la arribada legí-
obligados a indemnizar a los cargadores. 182
na. Pero si la arribada fuere ilegítima, ambos serán solidariamen-
Artículo 1142.-El capitán no podrá descargar las mercaderías en el puerto de arribada forzosa sino en los casos siguientes: 1°-Si los cargadores lo exigieren para prevenir el daño de las mercaderías; 2°-Si la descarga fuere indispensable para hacer la reparación del buque; 3°-Si se reconociere que el cargamento ha sufrido avería. En los dos últimos casos el capitán solicitará la competente autorización del Juzgado respectivo; y si el puerto de arribada fuere extranjero, del Cónsul guatemalteco o, en su defecto, de la autoridad local. Los gastos de la descarga y recarga serán de cuenta de los carga(lores. Artículo 1143.-Notándose que la carga ha sufrido avería, el capitán hará la protesta que prescribe el inciso 17 del artículo 908 ante la autoridad competente y cumplirá las órdenes que el cargador presente o su consignatario le comunique acerca de las mercaderías averiadas. Artículo 1144.-No encontrándose el propietario de las mercaderías averiadas o persona que le represente, el capitán pedirá al Juzgado respectivo, al Agente Consular o a la autoridad local en sus res pectivos casos, el nombramiento de peritos para que, previo reconocimiento de las mercaderías averiadas, informen acerca de la naturaleza y exte extensió nsión n de de los medios de repararla reparyarla o evit evitar ar de su propagación, y si serálaoavería, no conveniente el reembarque conducción las mercaderías al puerto de la consignación. En vista del informe de los peritos la autoridad que conozca del caso proveerá la reparación y reembarque de las mercaderías, o que se mantengan en depósito según lo juzgare conveniente a los intereses del propietario, y el capitán llevará a efecto bajo su responsa bilidad bilida d lo que se decretare. Artículo Artíc ulo 11 1145.45.-Orde Ordenánd nándose ose la reparació reparación n v reemb reembarqu arquee eI capitán empleará sucesivamente para cubrir los.gastos que tales operaciones exijan, ldls arbitrios que se expresan a continuación continuación : 1°-Tomar 1°-T omar de la caja del buque la cantidad necesaria, con calidad de reintegro y abono del interés corriente; 2°-Contratar un préstamo a la gruesa sobre las mismas mercaderías, previa autorización según lo prescribe el inciso 8° del artículo 901; 3°-Solicitar de la autoridad competente la venta pública de las mercaderías averiadas, hasta la cantidad indispensable para cubrir los gastos. El capitán, o el dador en su caso, tienen privilegio sobre todos los acreedores para ser reintegrados del capital e intereses de préstamo con el prodivcto de las mercaderías averiadas. Artículo 1146.-Decretándose 1146.-Decretándose el depósito, el capitán dará cuenta al cargador o a su consignatario para que resuelva lo que mejor té convenga. Pero si el mal estado de las mercaderías ofreciere un inminente peligro de pérdida o aumento de deterioro, el capitán pedirá que se proceda inmediatamente a su venta en publica subasta. 183
Con su producto producto pagará los gast gastos os causados y los fletes que hubiere devengado el buque en proporción del camino andado, y depositará el resto a la orden del interesado, ciándole desde luego el corres pondiente aviso. Artículo 1147.-El capitán está obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a continuar el viaje tan luego como cese la causa de la arribada forzosa. Pero si ésta fuere motivada por temor de enemigos o piratas, el capitán no podrá hacerse (le nuevo a la mar sin el previo acuerdo de junta de oficiales en la forma que determina el artículo 1096. Artículo la 1148.-Corresponde 1148 .-Corresponde al capitán la custodia de las mercaderías descargadas hasta que se entreguen, reembarquen, depositen o vendan y salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, será personal-mente responsab responsable le de su conservación.
CAPITULO VII D e l n a u f r a g i o y v a r a m i e n t o
Artículo 1149 .-Perdiéndose se el la capitán esperanza de salvar el buque permitiéndolo permitién dolo la 1149.-Perdiéndo urgencia del caso, reunirá la junta de ofi-y ciales en la forma que dispone el artículo 1096 y someterá a su deliberación, si atendidas las circunstancias, debe o no abandonarse el buque. Resolviéndose Resolviénd ose el abandono, el capitán cumplirá las obligaciones que le imponen los incisos números 8 y 9 del artículo 908 y si llegare a consumarse el naufragio, recogerá los fragmentos del buque y los restos del cargamento. Artículo 1150.-Naufraga ndo el buque que va en convoy o en conserva, se distribuirá entre los demás que lo acompañen, en proporción al espacio que cada uno tenga desembarazado, la parte de la carga y pertrechos que se hubieren salvado. Si alguno de los capitanes rehusare sin justa causa recibir la parte de la carga que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra él ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que causa su negativa y ratificará la protesta en el primer puerto de arribada dentro del término legal. Una copia de la protesta será agregada al proceso informativo de que trata el inciso 9 9 del artículo 908. Artículo 1151.-El 1151.-El capitán que reciba mercaderías náufragas no está obligado a variar de rumbo para transportarlas al puerto de la consignación consignació n ; pero deberá conducirlas al del destino de s u buque y entregarlas a los propietarios o consignatarios. Por falta de unos y otros pondrá las mercaderías a disposición del tribunal respectivo para que ordene su depósito por cuenta de los interesados. Artículo 1152.-Caso que sin variar de rumbo y continuando el mismo viaje sea posible descargar l a s mercaderías náfragas en el puerto al que fueren destinadas, el capitán pódrá arribar con este ob-
sajeros y oficiales del buque, consultados en la forma que prescribe el artículo 1096, que el puerto no sea de peligroso acceso y que no ha-va temor fundado de piratas o enemigos. Los daños que cause la arribada ejecutada sin el consentimiento de todas las pers personas onas expres expresadas, adas, así como los perjuici perjuicios, os, serán (le la responsabilidad responsabilid ad del capitán. Artículo Artí culo 1153 1153.-En .-En los casos previs previstos tos en los dos artíc artículos ulos anteriores terio res las merca mercadería deríass cond conducid ucidas as respo responden nden priv privileg ilegiada iadamente mente del pago del flete y de los gastos de arribada, descarga y cualquiera otro que se haga por causa y en beneficio de ella. El capitán del buque que verifique el transporte de las mercaderías náufragas gozará del privilegio que establece el pár r afo final del artículo 1145 por las cantidades que anticipe y el interés corriente. El flete, si no hubiere convenio, será regulado por peritos en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia recorrida, la demora que sufra el buque, las dificultades vencidas y los riesgos corridos para recoger y poner a bordo las mercaderías. Artículo Artí culo 1154 1154.-El .-El capitán que sin hallarse present presentee en 'los momentos momen tos del nauf naufragi ragio o enco encontrar ntraree mercadería mercaderíass náuf náufraga ragas, s, estará estará obligado a recogerlas, transportarlas y entregarlas al propietario o a la persona que la represente, cobrando los gastos y fletes que corres pondan. Artículo 1155.-Siempre que el capitán náufrago o algún corresponsal de los cargadores o consignatarios rehuse anticipar las cantidades necesarias para pagar los fletes y gastos, el Juzgado respectivo mandará vender en pública subasta la parte de los objetos salva-dos que considere suficiente para cubrir su monto. Artículo Artí culo 1156. 1156.-Ning -Ninguna una pers persona ona podr podráá entrar entrar al buqu buquee con pretexto pretext o de socorrerlo o salvarlo del naufragio o varamiento, em prender el salvamento del que se encuentre encallado o quebrantado, ni recoger objetos náufragos náufragos que floten en el m ar o salgan a la costa, sin el expreso consentimiento consentimient o del capitán presente o del oficial que lo reemplace. Artículo 1157.-I,as personas que tengan conocimiento de un naufragio o varamiento en las costas de la República o de la salida de ellas de los fragmentos de un buque o de los restos de un carga-mento, cumplirán las obligaciones que impone el derecho, quedando sujetas a la acción y pena que él estab establece lece siempre que se aprop apropien ien objetos objetos náufragos. En el caso de pillaje, la conducta .de los individuos que no denuncien nunc ien el nauf naufragio ragio o varamient varamiento o será examinad examinadaa por la auto autorida ridad d competente para investigar su complicidad en aquel delito. Artículo 1158.-El funcionario público a quien se denuncie un naufragio o varamiento ocurrido en el distrito de su jurisdicción, se trasladará trasl adará inmedi inmediatame atamente nte al luga lugarr del suceso y dictará dictará todas l a s providencias conducentes a la salvación de los hombres de mar, del buque, sus papeles, libros y cargamento y a la conservación de los ob jetos que se puedan salvar. Evacuadas estas diligencias, dará cuenta al Juzgado del de partamento para que proceda a lo que haya lugar conforme a derecho. 185 -
jeto, siempre que lo consientan los cargadores o sobrecargos y los pa184
Artículo 1159.-Fuera del caso indicado en el artículo 1154, los objetos salvados serán vendidos en pública subasta si no fuere posible conser conservar varlos los por por estar estar averia averiado doss o hallar hallarse se exp expues uestos tos a per perder derse se o deteriorarse por vicio propio. El producto de la venta será judicialmente depositado por cuenta de quien corresponda. Artículo 1160.-El naviero y los cargadores podrán reclamar del capitán o piloto la competente indemnización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 915, siempre que el naufragio o varamiento pro-venga de dolo, culpa o impericia de alguno de ellos. Si el naufragio o varamiento procediere de que el buque no fué conven convenien ientem tement entee rep repara arado do y pertre pertrecha chado do para para el via viaje, je, el nav naviero iero responderá exclusivamente a los cargadores de los perjuicios causados a la car carga, ga, sal salvo vo su der derech echo o contra contra los que que hubie hubieren ren pra practi cticad cado o el reconocimiento ordenado ordenado en el inciso 3" del artículo 902. Artículo 1161.-Los objetos salvados del naufragio o vara-miento o el producto líquido de su venta son privilegiadamente responsables de los gastos hechos y de los salarios debidos por los servi cios prestados para salvarlos; y los propietarios deberán pagar el importe de unos y otros antes de la entrega, a no ser que presten fianza a satisfacción de los interesados. Artículo 1162.-Son casos de salvamento: 19- S i el b u qu qu e o su carg carg a fu ere eren n rep rep u ues esto toss en alt altaa ma marr o conducidos a buen puerto y si fueren extraídos del fondo del mar algunos objetos pertenecientes al buque o cargamento; 2°- S i el buqu buquee o mercaderí mercaderías as encontrad encontradas as sin direc dirección ción en alt altaa mar o en la costa fueren salvadas ; 39-Si se salvare la carga del buque varado en la costa o arrojada contra las rompientes, encontrándose en un peligro tal que no ofrezca seguridad a la tripulación y mercaderías; 49-Si se extrae la carga de un buque destrozado ; 59- S i el buque abandonado por la tripulación tripulación fuere ocupa-d ocupa-do o por personas resueltas a salvarlo y conducirlo a puerto seguro con toda la carga o parte de ella. Artículo Artíc ulo 1163.-En 1163.-En la esti estimació mación n del salario de salva salvament mento o se tendrán en consideración la prontitud del servicio, el tiempo empleado en él, el número de personas necesario para prestar una asistencia eficaz, la naturaleza del servicio, el peligro corrido para prestarlo y el que corrían los objetos salvados, la fidelidad con que éstos hayan sido entregados y su valor determinado por peritos. Artículo Artíc ulo 11 1164.64.-Los Los salar salarios ios serán fijados por la auto autoridad ridad que pres presida ida el salvam salvament ento o y, en su cas caso, o, por el res respec pectiv tivo o juez juez de dell de partamento. Artículo 1165.-El 1165.-El primer denunciante del naufragio o vara-miento tiene derecho a una prima de aviso que será regulada por el funcionario que asista al salvamento, atendidas las circunstancias del caso. Reuniendo una misma persona la doble calidad de denunciante y salvador, la gratificación del salvamento podrá extenderse hasta el tercio del valor de los objetos salvados, previa deducción del importe del salario de asistencia y salvamento. 186
Art Artícu ículo lo 1166. 1166.-Lo -Loss indiv individu iduos os que ocupen ocupen el buqu buquee con el designio de salva designio salvarlo, rlo, lo pondrán pondrán a disposic disposición ión del capi capitán tán o de los oficiales al primer requerimiento que se les dirija, bajo pena de per der su salario y de responder de los daños y perjuicios. La entrega del buque dejará a salvo los derechos ya adquiridos por el salvamento.
TITULO VI Del préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo
CAPITULO 1
Disposiciones generales Art Artícu ículo lo 1167. 1167.-Se -Se reputa reputará rá pr prést éstamo amo a la gruesa gruesa o a riesgo riesgo marítimo aquel en que, bajo cualquiera condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hecho o del valor que obtengan en caso de siniestro. El que entrega la cantidad se denomina " prestador o dador "; el "
que la recib recibee prestatario o tomador"; y el premio convenido "catnhio, provecho o interés marítimo ". provecho
CAPITULO II De la forma y registro del préstamo de la cesión de las pólizas Artículo 1168.-El préstamo a la gruesa puede ser hecho por viaje redondo, sólo por la ida o sólo por la vuelta. Puede tambié ; ser hecho por un tiempo limitado, 'sea con designación de viaje, sea por todos los que emprenda el buque en el tiempo que se prefije. En caso de duda acerca del viaje convenido se entenderá que el préstamo ha sido hecho por el viaje de ida y vuelta. Articulo 1169.-Los 1169.-Los contratos a la gruesa deberán celebrar-se en escritura pública o documento privado. Las pólizas privadas harán fe en juicio si fueren reconocidas en la forma que determina el artículo 982. Los préstamos celebrados de palabra son ineficaces en juicio y no se admitirá admitirá prueba sobre ellos, salvo que el capital prestado prestado no exceda de trescientos quetzales. Artículo 1170.-La 1170.-La escritura de préstamo a riesgo marítimo deberá expresar: 1°-Los nombres, apellidos y domicilio del prestador y del tomador; 2°-El capital prestado y el premio convenido; 187
libre administración de sus bienes.
pWrapPolygonVertices8;9;(12889,0);(12889,4732);(9610, 4732);(9610,7374);(0,7374);(0,21600);(21605,21600);(21 605,0);(12889,0);fBehindDocument1 3 9- L o s objet objetos os afe afecto ctoss al pago del préstamo; 4 9- E l viaj viajee y los riegos riegos marítimos marítimos que el dador dador haya to toma-do ma-do sobre sí; 9L
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5 nombre y apellidos L a-El époc época a del reemb reembolso olso;; del capitán, así como su domicilio; 6 7°-La clase, nombre y matrícula del buque ; y 8°-Las 8°-Las demás demás fo forma rmalid lidade adess presc prescrit ritas as para para toda toda cla clase se de escrituras. Artículo Artíc ulo 1171.-Omi 1171.-Omitiénd tiéndose ose en la escri escritura tura o póli póliza za las designaciones indicadas en los números 1 9, 29 , 39 y 49 del anterior artículo, el préstamo a que se refi refiere ere será cons considera iderado do como terrestre y el dador sólo tendrá tendrá derecho derecho a la restitución restitución del capital capital y al pago del interés corriente de plaza sin privilegi privilegio. o. Art Artícu ículo lo 11 1172 72.-L .-Los os prést préstamo amoss a la grues gruesaa hec hechos hos antes antes de principiarse el viaje serán anotados en los conocimientos de la carga, designándose la persona a quien el capitán deba dar aviso de su feliz arribo al puerto de descarga. Omitidas la anotación y designación indicadas, el consignatario que hubiere hubiere acept aceptado ado letras por cuenta de la carga será prefe preferido rido al portador de la póliza del préstamo. Ignorando quién sea la persona a quien deba notificar el feliz arribo del buque, el capitán podrá descargar y entregar las mercaderías que conduzca sin contraer responsabilidad alguna a favor del portador de la póliza del préstamo. Artículo 1173.-Las pólizas de préstamo a la gruesa pueden ser otorgadas y cedidas en la misma forma que los conocimientos. La cesió cesión n transfier transfieree al cesionario cesionario todos todos los derecho derechoss y obli obli-gaciones del cedente y produce acción a favor de aquél para demandar a éste, en caso de insolvencia del tomador, el capital prestado, los intereses corrientes de tierra y los gastos. Esta acción se extie extiende nde al provecho provecho maríti marítimo, mo, a menos que bis partes estipulen expresamente lo contrario. Artículo 1174.-Teniendo el préstamo a la gruesa un plazo fijo, el cesionari cesio nario o exigirá exigirá el pago el día del vencimien vencimiento to y no obtenién obteniéndolo dolo,, formalizará el correspondiente protesto en el día siguiente, bajo pena de caducidad de la acción. Si el plazo plazo fuere fuere ind indete etermi rminad nado, o, el ces cesio ionar nario io sol solici icitar taráá el reembolso en el mismo día que llegue a su noticia el suceso de que dependa la exigibilidad del contrato; y si no fuere pagado levantará al siguiente el respectivo protesto. Artículo Artíc ulo 11 1175.-L 75.-Laa interpre interpretació tación n de las Cláusulas Cláusulas obscuras o dudosas del contrato se hará a favor del tomador.
CAPITULO III
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De las personas capaces para dar y tomar a la gruesa Artículo 1176.-Pueden 1176.-Pueden tomar a la gruesa todos los que tienen la
Artículo 1177.-Son hábiles para tomar un préstamo a la gruesa, el propietario del buque, el naviero y los cargadores. El pr propi opieta etario rio que no sea navier naviero o sól sólo o podrá podrá con contra tratar tar un préstamo a la gruesa sobre el casco y quilla del buque; y siendo muchos los propietarios, será preciso el acuerdo de la mayoría. El simple naviero naviero no pued puedee toma tomarr a la grues gruesaa sino sobre el armamento, vituallas y demás objetos que le pertenezcan. Artículo 1178.-El capitán no puede en caso alguno contratar un cons pré prést stam amo otario, a , laa no g rru u ser esa esa que en el lu lug g ar arded éstos on on de de intervenga resi resid d aenga el n av ier iel ero ootorgao gasu consigna ignatario alguno interv enav otor miento de la escritura o póliza o le autorice especialmente por escrito para tomar el préstamo. Artículo 1179.-Si el buque fuere armado en otro lugar que el de la residencia del naviero o consignatario, el capitán que no ha-ya sido provisto de fondos puede tomar dinero a la gruesa para , habilitarlo y ponerlo en estado de navegar. Art Artícu ículo lo 11 1180 80.-D .-Dur urant antee la navega navegació ción n no podrá podrá el capitá capitán n celebrar un préstamo sino en el caso y con las solemnidades prescritas en el inciso 89 del artículo 901. Contravi Cont ravinien niendo do aquellas aquellas disp disposic osicione iones, s, el capi capitán tán será pers persoonalmente responsable al dador de buena fe del cumplimiento del contrato. Pagando Pagan do el naviero naviero al dador, dador, p odrá reclamar reclamar del capitán el reembolso de la cantidad prestada y el premio correspondiente previa deducción de los gastos útilmente hechos en la reparación del buque. El dador de un préstamo contratado por el capitán fuera del caso previsto en el inciso 89 del artículo precitado, no podrá reclamar el pago privilegiado privileg iado en perjuicio de terceros interesados.;
CAPITULO IV / Del capital y premio y de las cosas afectas al préstamo Art Artícu ículo 1181 181.-P .-Pued uedeesino hac hacers ersee el enprésta pré stamo mo a la gruesa gru esa no soláanente en lo dinero efectivo también cosas fungibles, estimadas en una cantidad fija, con tal que sean adecuadas para el con-sumo de la tri tripu pulac lación ión o ser servic vicio io del buque buque y que que pueda puedan n ser objet objeto o de una una especulación lícita. Artículo 1182.-El 1182.-El cambio marítimo no está sujeto a tasa alguna y las partes podrán determinarlo libremente señalando una cantidad dada por el viaje o una suma cierta por mes o por ida y vuelta y convenir en que el premió" se aumente o disminuya según el aumento o disminución de los riesgos o de la duración del viaje. En defecto de una convención expresa, la supervivencia dé un aumento "o disminución de riesgos y la prolongación prolongación o acortamiento del via viaje je no cla clan n der derech echo o a un aum aument ento o o dis dismin minuci ución ón del provech provecho o marítimo. Artículo 1183.-Pueden 1183.-Pueden ser obligadas al préstamo a la gruesa todas las cosas vendibles expuestas a riesgos marítimos. 189
En consecuencia, el préstamo a la gruesa sólo podrá ser contratado conjunta o separadamente sobre estos objetos : 1°-El casco y quilla del buque; 2° -L os aparejos aparejos d del el mismo; mismo; 3°-El armamento y vituallas; 4° -L as mercad mercaderías erías ccarga argadas. das. Artículo 1184.-Constituído el préstamo a la gruesa sobre el casco y quilla quedan afectos privilegiadamente al pago del capital y cambio marítimo, el mismo buque, los aparejos, el armamento. y en general, todos los accesorios de él. Contraído sobre la carga, sin otra designación, quedan afectas en la forma expresada todas las mercaderías que la componen, siempre que la cantidad prestada sea equivalente al valor convencional o' estimativo que tengan ; pero, en el caso contrario, el privilegió afectará taxativamente una parte indivisa, determida por la relación de la suma prestada con el valor íntegro de la carga. Recayendo sobre un objeto determinado del buque o carga, el privilegio privi legio sólo afectará ese objeto en le proporción proporción que establece el parraf o anterior. Artículo 1185.-Se prohibe bajo pena de nulidad todo convenio que directa o indirectamente tienda a libertar al dador de la pérdida del capital prestado' y de su premio. Artículo 1186.-No 1186.-No podrá tomarse a la gruesa sino hasta la suma concurrente al valor que los objetos afectos al pago tengan en el puerto donde principien a correr los riesgos. Art Artícu ículo lo 1187 1187.. T o d o présta préstamo mo que exceda exceda el lím límite ite qu quee designa el precedente artículo podrá ser declarado nulo a solicitud del dador, acreditando que hubo fraude de parte del tomador; y en tal caso, éste deb deberá erá res restit tituir uir el cap capita itall con el premio premio est estipu ipulad lado, o, aun cuand cuando o el prestador no haya corrido riesgo alguno. No habiendo fraude valdrá el préstamo hasta el monto del valor que, a juicio de peritos, tengan al tiempo del contrato los objetos afectos al pago; y la cantidad excedente será devuelta al dador con el interés corriente de plaza, aunque hayan perecido las cosas afectas al préstamo. Las reglas reglas de los dos pár párraf rafos os preced precedent entes es ser serán án tam tambié bién n aplicables al caso en que el tomador no invierta en la carga toda la cantidad cant idad prestad prestadaa con ese objeto objeto o no cargue todas las mercaderí mercaderías as recibidas en préstamo. Artículo 1188.--No puede tomarse un préstamo a la gruesá sobre los objetos siguientes: 1° - La vida de lo loss pasajeros y gente de la tripulación tripulación;; 2°Los salarios de la gente de mar; 3 9- L o s flet fletes es no deve devengad ngados os ; 4° -L as gana ganancias ncias espera esperadas; das; 5°-Las cosas que estén corriendo los riesgos de mar al tiempo del contrato; 6°-Los objetos asegurados o afectos al pago de un préstamo anterior, anterior , salvo ende la ilícito parte que no estuviere protegida protegida o gravada; 7 °Las mercaderías comercio. 190
Artículo 1189.-El préstamo a la gruesa sobre el flete no devengado o las ganancias esperadas no confieren al dador más derecho que el reembolso del capital sin interés alguno. Artículo 1190.-El pr privil ivilegio egio del dado dadorr se extie extiende nde resp respectiectivamente a las ganancias realizadas por el cargador y a los fletes devengados por el naviero, aun en el caso de haberlos recibido antici padamente. Pero este priv privileg ilegio io no podr podráá ser ejerc ejercitad itado o sobr sobree los fletes estipulados con la condición de que en todo evento serán adquirido adquiridoss por el prestamista. Artículo 1191.-Si en la escritura o póliza de un préstamo a la gruesa sobre el cargamento se concediere la facultad de hacer es-cala, quedarán obligadas no sólo las mercaderías embarcadas en el puerto de salida sino también las cargadas por el tomador durante el viaje. Celebrado Celeb rado el prés préstamo tamo a la gruesa por viaje viaje redo redondo ndo se entenderán afectas a él las mercaderías de retorno cargadas en el bu-que que designe la póliza del contrato.
CAPITULO V De los derechos y obligaciones del prestamista y prestador Artículo 1192.-El préstamo a la gruesa puede ser afianzado y el fiador se entenderá solidariamente obligado con el tomador, a. menos que las partes acordaren otra cosa. Artículo 1193.-El prestador a la gruesa toma por su cuenta todos los casos fortuitos y de fuerza mayor conocidos bajo la denominación de "fortuna de mar" que pueden causar la pérdida total de los objetos gravados en el tiempo y en los lugares convenidos. Los riesgos podrán ser convencionalmente ampliados; pero. el dador a la gruesa no podrá limitarlos sino en los términos permitidos en el párrafo 2° del artículo I198. Artículo 1194.-Si el principio y conclusión de los riesgos no fueren fijados en la póliza del contrato, comenzarán a correr por - cuenta del dador respecto del buque, aparejos, armamento y vitua-Ilas, desde el momento en que el buque se haga a la mar hasta que quede fondeado en el puerto de su destino. En cuanto a las mercaderías, los riesgos com enzarán a correr desde que sean cargadas en lanchas u otros buques menores en el muelle o playa del puerto (le la expedición y concluirán en el mo= mento en que sean puestas en tierra en el puerto aI que fueren des-tinadas. Esta regla no es aplicable, a menos de convenio en contrario, al caso en que la carga o la descarga se verifique bajando o subiendo un río. Artículo 1195.-El puerto del destino es aquel a donde se di-rige el buque cuando el dador torna por su cuenta los riesgos de ida 191
o vuelta solamente, y el de la expedición cuando éstos corren a su cargo acumulativamentee por la ida, permanencia y vuelta del buque. acumulativament Artículo 1196.-Los riesgos de merma, deterioro o pérdida de las cosas obligadas al préstamo a la gruesa no son de la responsabilidad del dador cuando tales accidentes proceden de alguna de estas causas: 19- Vi c io prop propio io de la ccosa osa obliga obligada da ; 29- D o l o o culpa culpa del capitán capitán o tripula tripulación ción;; éste;
39-Variación voluntaria de ruta o de viaje después de principiado
49-Cambio del buque designado en el contrato, salvo que después de principiados los riesgos ocurra un caso fortuito o de fuerza mayor que haga indispensable el transbordo de la carga; 59- D o l o o culpa del tomad tomador; or; 6°-Empleo del buque en un comercio prohibido. En todos los casos indicados el dador tiene derecho al reembolso del capital prestado y premio convenido, a no ser que las partes acuerden lo contrario. Artículo 1197,-El 1197,-El prestador a la gruesa puede tomar por su cuenta las pérdidas provenientes de cualquiera de las causas expresadas en los cua cuatro tro primer primeros os inciso incisoss del ant anteri erior or artícu artículo. lo. Pero Pero le es prohib prohibido ido constituirse responsable de del las ocasionadas por las causas que se expresan en los dos últimos números mismo artículo. Artículo 1198.-El 'dador a la gruesa contribuirá en proporción de su interés al pago de las averías comunes y particulares que sufran los objetos afectos,al préstamo. No podrá exonerarse por pacto de la obligación de soportar las averías aver ías comunes; comunes; pero le es perm permitido itido libertarse libertarse de la contribuc contribución ión al pago, de las averías particulares. El importe de las averías no será imputado al capital presta-do sino desde el día en que el dador se haya constituido en mora. Artículo 1199.-El 1199.-El dador tiene derecho al pago del interés marítimo desde el momento, en que comienza a correr los riesgos, aun cuando cesen antes del tiempo convenido o sobrevenga la cesación del viaje, con tal que algún algún acc accide idente nte de mar no hay hayaa cau causad sado o la pérdid pérdidaa de los objetos objetos gravados. Artículo 1200.-El pago del capital y premio del préstamo a la gruesa sobre el casco y quilla del buque, se hará, a falta de convención, en el lugar en que se encuentre al tiempo de la cesación de los riesgos, aun cuando ese lugar no sea al término del viaje. Recayendo sobre la carga, se hará el pago en el puerto al que ésta fuere destinada. Artículo 1201.-No estando designada en la póliza la época del ree reembo mbolso lso,, el dad dador or pod podrá rá ped pedir ir el cap capita itall y pre premio mio.. si el présfá présfámo mo recayera sobre la carga, luego que los riesgos hayan cesado de correr por su cuenta ; y en caso de mora el tomador pagará el interés de plaza sobre el capital prestado. Si el préstamo fuere hecho sobre el buque, el prestador a la gruesa no podrá exigir el pago sino un mes después de la cesación de los riesgos; pero durante este plazo el tomador deberá abonar el interés corriente de tierra sobre la cantidad prestada.
El prestamista abonará también al dador el interés expresa-do, sobre la cantidad a que ascienda el provecho marítimo, desde la fecha de la demanda judicial. Artículo Artíc ulo 1202.-I 1202.-I,as ,as cant cantidad idades es tomad tomadas as a la grue gruesa sa sobr sobree el buque para su último viaje serán reembolsadas con preferencia a las prestadas para los anteriores, aunque sean dejadas en poder del tomador por vía de prórroga o de renovación. Los préstamos préstamos a la gruesa celebrad celebrados os durante el viaje viaje serán preferidos a los hechos antes de la salida del buque; y concurriendo muchos, contratados en diversas épocas del mismo viaje, serán preferidos entre sí por el orden inverso de sus respectivas fechas. Los contraídos en un mismo lugar v para subvenir a las mismits necesidades serán pagados a prorrata, sin consideración a su fecha. Art Artícu ículo lo 1203 1203.-L .-Los os présta préstamos mos a la gru gruesa esa hecho hechoss sobre sobre el cargamento no tienen entre sí preferencia alguna v serán pagados sueldo a libra sea cual fuere la época de su celebración y aun cuan-do los hechos durante el viaje tengan por objeto aumentar la carga. (1) Artículo 1204.-Concurriendo un préstamo a la :gruesa, toma-do antes del viaje, y un seguro sobre el buque o la carga, el producto de los objet objetos os salvad salvados os de un sinies siniestro tro may mayor or,, deduci deducido doss los costo costoss del salvamento y los salarios del capitán. y tripulación, será dividido sueldo aasegurada, libra entresiempre el prestador porcupiere, su capital y el asegurador por laelcantidad que ésta al tiempo de celebrarse seguro, en valor libre de los objetos gravados. (1). En el caso contrario, el asegurador percibirá solamente la par-te proporcional al resto del valor de la cosa asegurada, previa la expresada deducción. Articulo Artic ulo 1205 1205.-Cel .-Celebrá ebrándos ndosee dos préstamos préstamos a la grue gruesa, sa, uno sobre el casco y quilla y otro sobre uno o más objetos occesorios del buque, ambos prestadores tendrán derecho sobre el flete de las mercaderías cader ías salvada salvadass en proporc proporción ión al valo valorr del buque y de los objetos objetos accesorios. Artículo 1206.-Las acciones del dador quedan extinguidas por la pérdida total de los objetos afectos al préstamo marítimo, ocurriendo en el lugar y tiempo convenidos para correr los riesgos y pro-cediendo le los que aquél hubiere tomado a su cargo por pacto o debiere tomar en virtud de la /ley. Entiéndese por lugar convenido el buque, el viaje y la ruta que designe la póliza. Artículo 1207.-En el primer caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1184 la pérdida parcial extingue las acciones del dadorr hasta el mont dado monto o del product producto o de los objeto objetoss salva salvados, dos, previa deducción. del costo del salvamento y los salarios del capitán y tripulación. (s) "Sueldo a libra", expresión con que se explica la proporción con que se reputa una cosa según lo que corresponde al capital que cada uno tiene.. Diccionario de la Lengua Castellana.
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TITULO VII En el segundo caso del precitado párrafo las acciones del dador Del seguro mar?timo quedan también extinguidas hasta la suma que sobre eI producto de los CAPITULO I objet objetos os salvad salvados os le corres correspon ponda da en con concur curren rencia cia con eI tomad tomador or,, representando el primero su capital solamente y el segundo la cantidad De la forma interna del seguro que complete el valor de los objetos gravados. jeros; Art?culo Artículo 1214.-Las dis lposiciones que co ntienen art?culos hasta 9el 529 inclusive, son aplicables aplicables a los seguros ma?r?timos, salv 1208.-E 1208.-El préstamo a la gruesa no tendrálos efecto alguno si484 y siguientes hasta 8 - L a s merca mercadería deríass cargad cargadas as y y,, en genera general, l, toda todass las cosas d dee objetos sobre quecaso recae nodel llegaren a estar peligro, sea por hecho valor estimables en dinero expuestas a los riesgos de pérdida o o deterioro 9los Art?culo 1215.-Son objeto mar?timo: 1 - E prestamista l casco y oquilla delfortuito buque, armado oendesarmado, con carga o sin ella, ella, sea que est? fondeado en el puerto de su matr?cula en el de su arm del por oseguro fuerza mayor. por accidente de la navegación. En el primer caso el prestador podrá demandar la devolución del Artículo 1216.-Fuera 1216.-Fuera de las cosas expresadas en eI inciso 29 del capital con el interés corriente de tierra desde el día de la entrega. En el artículo 492 no pueden ser asegurados: segundo podrá exigir el reembolso del capital con el interés corriente de 19arej - Lejo ooss; sueldos d del el capi capitán tán y tr tripu ipulació lación n 29- L o s apar ap s; sueldos 9 29-E1 plaza desde que el tomador se constituya en mora. 39- E l ar arma mame men n to tflete o ; no adquirido del cargamento existente a bordo; 3 L a s cant cantidad idades es tomad tomadas as a la grue gruesa; sa; L,a restitución del capital e intereses se hará con la preferencia 9 4 - L a s v itu itual alla las; s; 49- L o s premios premios de llos os pr préstamo éstamoss marít marítimos; imos; que corresponda. 5v- E l costo cos del scosas eguro; ro;pertene 59to - Ld aels segu pertenecientes cientes a súbditos de nación enemiga; 69 Artículo 1209.-Descargando el tomador durante la travesía parte 69- L aEs l canti cantidade dades s dad dadas as a llaa gru gruesa; esa; o en el contrab buque habit habitualmente ualmente ocupad ocupado contrabando, ando, ni el dañ daño o que por haberlo hecho. d e la lass me merc rcad ader ería íass af afec ecta tass al p rrés ésta tamo mo p o orr h ab ab ers ersee rese reserv rvad ado o 79- L se a sobrevenga vida y libe libertad rtad de los h hombres ombres de mar y de los pasapasaArtículo 1217.-El seguro genérico del buque o del cargamento expresamente la facultad de hacerlo, el dador no podrá perseguir esas ne comprende sino cl objeto expresado en la póliza, aun celando ambas mer mercad caderí erías as cas caso o que que des despu pués és de su des desemb embarq arque ue ocurri ocurriere ere algún algún cosas pertenezcan al mismo naviero. sin sinies iestro troción mayor; may per o el ten tendrá drá der derech echo o par paraa exi exigi girr del tom tomado adorr la justifica justificación deor; quepero trata artículo 1212. Si las merca mercaderí derías as restantes restantes fueren de un• valor inferio inferiorr a la cantidad prestada, el dador podrá demandar la rescisión proporciona proporcionall del préstamo. Artículo 1210,-Salvándose total o parcialmente las cosas afectas al préstamo préstamo a la gruesa, el tomador pagar pagaráá al dador el capita capitall con el pr premio emio estipu estipulado lado,, en la forma, forma, lugar lugar y tiemp tiempo o que determin determinan an los artículos 1167, 1200 y 1201. Art Artícu ículo lo 1211 1211.-S .-Sii el buque buque o la car carga ga afecto afectoss al présta préstamo mo sufr sufrieren ieren un siniestro siniestro mayor mayor,, el tomador tomador estará obligado obligado,, bajo res ponsabilidad de daños y perjuicios, a comunicarlo al dador tan luego
comprende sino el al objeto expresado cosas pertenezcan mismo naviero.en la póliza, aun cuando ambas El seguro sobre el casco y quilla del buque abraza los aparejos, el armamento, las vituallas y todos los accesorios, salvo estipulación en contrario. El segu seguro ro del carg cargament amento, o, sin otra designac designación, ión, comprend comprendee todas las mercaderías embarcadas fuera del oro o plata amonedados, las barr barras as de estos estos mis mismos mos metale metales, s, las mu munic nicion iones es de guerr guerra, a, los los diamantes, perlas y demás objetos preciosos. Los objetos exceptuados en el párrafo precedente deberán ser especificados necesariamente en la póliza. Si el seguro fuere hecho por viaje redondo comprenle también las mercaderías cargadas en el puerto del destino y en los de es-cala de la travesía de la vuelta.
como el suceso llegue a su conocimiento. Deberá además practicar todas las diligencias conducentes a la salvación del buque a costa (le los objetos gravados, siempre que se encuentren en un lugar próximo al del desastre, y no verificándolo, será responsable de todos los daños y perjuicios que su negligencia cause al prestador. Artídulo 1212.-La prueba de la pérdida de los objetos gravados incumbe aI tomador, y si el préstamo fuere hecho sobre el cargamento, le corresponde también acreditar que al tiempo del siniestro existían en el bu buque que por su cuenta mercaderías mercaderías de un valor valor equi equivale valente nte a la suma prestada y que corrieron los riesgos. El dador no está obligado a justificar que la cantidad prestada ha
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sido útilmente empleada por el tomador. Artículo Artí culo 1213. 1213.-El -El tercero que en el caso de un siniestro siniestro mayor paga deudas preferidas a las procedentes de un préstamo , a la gruesa queda subrogado de pleno derecho al acreedor pagado.
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Artículo 1218.-El buque buque puede ser asegurado por todo el valor del casco y quilla, aparejos, armamento y vituallas, deduciénd deduciéndoose previamente las cantidades tomadas a la gruesa. El cargamento podrá también ser asegurado, previa la deducción expresada, por el íntegro valor que las mercaderías tengan en el puerto de la expedición al tiempo de su embarque, incluso los gastos causados hasta ponerlas a bordo y la prima del seguro. Artículo 1219.-El seguro puede versar conjunta o separada-mente sobre el todo o parte de los objetos expresados en el artículo 1215 y celebrarse; a)En tiempo de paz o de guerra; b)Antes de principiarse el viaje o hallándose éste pendiente; llos ; c)Por el viaje de ida y vuelta o por uno solo de ellos; cl) Por toda la duración del viaje o por un tiempo limitado; e)Por todos los riesgos de mar o solamente por alguno de f)Sobre buenas o malas noticias. 1220.-Por el hecho de la suscripción de la póliza se presume que los interesados han reconocido justa la valuación hecha en ella de las cosas aseguradas; pero tanto el asegurado como el asegurador podrán reclamar contra ella en virtul del derecho que le otorga el artículo 498. Ni el asegurado ni el asegurador podrán ejercitar ese derecho después de tener conocimiento del feliz arribo o de la pérdila o deterioro de los objetos asegurados. Artículo 1221.-En el caso del artículo 503 el valor de las mercaderías aseguradas se fijará por peritos, tomándose por base el precio que se les asigne con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1218. Artículo 1222.-No determinándose determinándose en la pólipa el valor de las cosas aseguradas y consistiend consistiendo o éstas en los retornos de un país donde no se haga el comercio sino por cambios, la valuación se hará por el precio que tengan las mercaderas permutadas en el puerto de su carga, incluyendo todos los gastos posteriores. Artículo 1223.-La 1223.-La valuación hecha en moneda extranjera se reducirá a la de la República conforme conforme al curso del cambio en el lía en que se hubiere firmado la póliza. Artículo 1224.-En el seguro marítimo las cosas aseguradas corren los riesgos de tempestad, naufragio, varamiento con rotura o sin ella, abordaje fortuito, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque, echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, embargo por orden de autoridad competente, retención por orden de alguna potencia extranjera, represalias y, generalmente todos los casos fortuitos que ocurran en el mar, salvo los exceptuados exprésamente en la póliza. Artículo 1225.-No fijándose fijándose en la póliza el principio y fin de los riesgos se entenderá que principian y concluyen para los aseguradores en las épocas que determina el artículo 1194.
mienzan y acaban para el dador, según la ley o la convención notificada a los aseguradores. Artículo 1226.-Revocado 1226.-Revocado o variado el viaje antes de que las cosas aseguradas hayan principiado a correr los riesgos, el seguro quedará rescindido. Art Artícu ículo lo 1227.1227.-Es Es de ningú ningún n valor valor el seguro seguro contra contratad tado o con posterio posterioridad ridad oa su la cesación de los riesgos si al tiempodedelafirmar la póliza el asegurado mandatario tuviere conocimiento pérdida de los objetos asegurados o el asegurador de su feliz arribo. Este conocimiento puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios que admite este Código. Artículo Artíc ulo 1228 1228.-Se .-Se presume de derec derecho ho el cono conocimie cimiento nto del asegurador o asegurado si, atendida la distancia desde el sitio del arribo o pérdida del buque, o desde el punto de donde se haya tenido la primera noticia, pudo llegar al lugar del contrato antes de firmarse la póliza. Esta presunción no tendrá lugar cuando la póliza exprese que el seguro se celebra sobre buenas o malas noticias. En tal caso el seguro se reputará valedero a menos que se pruebe plenamente por cualquiera de los otros medios legales que el firmarse asegurado laconocía póliza. la pérdida o el asegurador el feliz arribo antes de No obstante la expresada cláusula, el asegurador podrá so-licitar la nulidad del seguro si al tiempo de celebrarlo el asegurado le hubiere ocultado los antecedentes que le hacían temer la pérdida de los objetos asegurados. Artículo 1229.-Probado 1229.-Probado el fraude del asegurado o asegurador en los términos que expresa el párrafo tercero del anterior artículo, el primero pagará una doble prima y el segundo el duplo de la misma, a más de restituir el premio, si lo hubiere recibido. El asegurado o asegurador serán además perseguidos y castigados cono reos de tentativa de estafa. Artículo 1230.-Declarada la nulidad del seguro celebrado por muchos aseguradores; el asegurado queda exonerado de la obligación de pagar la prima, aun a los aseguradores que no hubieren participado en el fraude. Pero en tal caso los aseguradores fraudulento fraudulentoss responderán a los de buena fe de los premios que les correspondan según el contrato. Artículo 1231.-La regla establecida en el artículo 1227 es aplicable al seguro contratado por comisión, aunque el asegurado ignore la pérdida de la cosa asegurada. El comisionista terrdrá en esa hipótesis la misma responsabilidad que si hiciera el seguro por cuenta propia. Artículo 1232.-Aunque el comisionista ignore la pérdida, si el comitente tuviere conocimiento de ella al tiempo de dar la orden (le asegurar, el seguro será nulo y en ese caso el comitente quedará sujeto a las responsabilidades responsabilidades que establece el artículo 1229. el comitente y comisionista noti- el cia de laArtículo pérdida,1233.-Si ambos sufrirán por entero las, penastuvieren que establece artículo precitado. 197
En el seguro de sumas prestadas a la gruesa los riesgos comienzan y acaban para los aseguradores desde el momento en que co196
Artículo 1234.-Las partes podrán estipular que la prima será aumentada en caso de guerra, o disminuida restableciéndose la paz. Si se omite omite la fijac fijación ión de la cu cuot ota, a, és ésta ta será será determina dete rminada da por perit peritos os teni teniendo endo en consid consideració eración el aumento o disminución de los riesgos. Artículo 1235.-El acortamiento voluntario del piaje sin variación de ruta no autoriza la reducción de la prima. CAPITULO II De la forma externa del seguro
Art Artícu ículo lo 1236.1236.-Fu Fuera era de las enu enunci nciacio aciones nes que exige exig e el artícu artículo lo 486, la póliza de segu seguro ro del buque o de su cargamento deberá expresar: 19- E l nombre, nombre, ape apellidos llidos y domicilio domicilio del capi capitán tán ; 29- E l nomb nombre re de dell bu buqu que, e, su po port rte, e, pa pabe bell llón ón,, matrí mat rícu cula, la, arma arma-m -men ento to y tripu tripulac lació ión, n, ya se tr trat ate e de seguko sobre el mismo buque o sobre las mercaderías que consti constituy tuyen en su á car cargam gament ento. o. En el pri primer mer caso caso el asegurad aseg urado o exp expres resar ar la clase clase d el cons constr truc ucci ción ón y d l elsbpuque; de uertos 39- E l luga lugarr de la c car arga ga y escala ; 49- E l puer puerto to de 'd 'donde onde h ha a salido o debid debido o salir e ell buque y el de su destino ; 5°-Ell lugar donde los riesg 5°-E riesgos os empie empieza zan a correr por r cuenta del asegurado , con específica designación de los que fueren excluí-dos del seguro; 9
6 - E l viaje as asegura egurado, do, con e expre xpresión sión de si el seguro es por viaje redondo o sólo por el debda é n vque vque uelta; b 79- L a ép época oca,, llug ugar ar y pérdida, de los daños y de la prima; - L a fecha y hora de dell contra contrato, to, aun aunque que e ell viajen o
9
se haya 99 -Todos los demás pactos y principiado ;condici ;condiciones ones que acuerden los 198 Artículo 1237.-La P int inter eresa esados dos.. oliz oliza a de segur seguro o de la las s can cantid tidade ades s dada dadas sa
19-El nombre del tomador, aun cuando sea el capitán : 29-El nombre y destino del buque que debe hacer el viaje y el del capitán que lo mande ; 39-Los riesgos que tome sobre sí el asegurador y los que hayan sido exceptuados por el dador 4° 4°--Si las las ca can ntida tidade des s pres presta tada das s ha han n si sido do empleadas en la reparación 'del huque o en otros gastos necesarios en el lugar de la des-carga o en el puerto de arribada de seguro de vida se arreglará a Artículo 1238.-La póliza lo prescrito en el artículo 542. Artículo 2 y 9 4 del artículo 1236, elnunciaciodneessegurocontenid as en dee la libertadnúmeros19, 29 ° bertad dle9 los El navegantes apellidos, edadsyrseriales que identifiquen la persona asegurada;
la gruesa deberá expresar:
29- L a cantida cantidad d conve convenida nida par para a el rrescate escate y los gastos de regreso a la República ; 3°-El nombre, apellidos y domicilio de la persona encargada del rescate; 49- E l térm términ ino o en qu que e se ha de ve veri rifi fica carr v la indemnización que deba darse al asegurado, caso de no conseguirse. Artículo 1240.-Los Cónsules guatemaltecos podr;n autorizar dede lossu seguros que sisealguno celebren en las plazas las de pólizas comercio residencia de los contratantes fuere guatemalteco. La s pólizas autorizadas por un Cónsul guatem gua temalte alteco, co, sie siempr mpre e que sea Not Notario ario en eje ejerci rcicio, cio, tendrán en la República la misma fuerza probatoria que las extendidas en escritura pública. Artículo 1241.-Siendo muchos los aseguradores de una misma cosa firmarán la póliza simultáneamente o si no lo hicieren así, cada uno de ellos consignará antes de su firma la fecda y hora en que la pone. Artículo 1242.-Una sola póliza puede comprender diferentes seguros en un mismo buque. Pu Puede ede tambié también n comp compre rende nderr el del buque y su car carga game men nto ; pe perro en es estte cas caso se expr xpresará sarán n distintamente las cantidades aseguradas sobre cada uno de estos objetos so pena de nulidad del seguro. Artículo 1243.-Las disposiciones que contiene el artículo 1236 son aplicables a las pólizas del seguro marítimo. Artículo 1244.-Las pólizas de seguro pueden ser ce cedi dida das s en la mi mism sma a form forma a y prod produc ucen en los mis mismos mos efes efesct ctos os qu que e lo los s cono conoci cimi mien ento tos s y las las póli póliza zas s de préstamos a la gruesa. Artículo 1245.-Ignorando el asegurado la especie de me merc rcad ader ería ías s que que espe espera ra o el buqu buque e que que de debe be transportarlas, podrá celebrar el seguro en el primer caso bajo bajo el nomb nombre re gené genéri rico co de "me merc rcad ader erías ías"" y en el segundo, con la cláusula "en uno o más buques", con, tal que manifieste en la póliza que ignora dicha circnstancia y que que aviso exprese hubiere la fecha recia bido. y firma de las órdenes o cartas de Pero en el caso de siniestro el asegurado deberá probar la salida del buque o buques del puerto de la carga, el embarque en ellos de las mercaderías perdidas, el verdadero valor de éstas y la pérdida del buque. Artículo 1246.-El seguro contratado por un tiempo limitado se extingue por el simple transcurso 'del plazo convenido, aun cuan-do al vencimiento (le éste se hallen todavía pendientes los riesgos. Artículo 1247.-La deplora involuntaria del buque en el puerto puerto de la exped expedició ición n imp import orta a pró prórr rroga oga del pla plazo zo estipulado por todo el tiempo que dure dicha demora. CAPITULO III De las obligaciones y derechos del asegurador
los gastos hechos para evitarlas o dismi199
Artí Artícu culo lo 1248 1248..-El El aseg asegur urad ador or es está tá oblig obligad ado o a indemnizar al asegurado las pérdidas y averías de los objetos asegurados, causa-das por accidentes de mar v
Huirlas, siempre que excedan del uno por ciento del valor del objeto perdido o averiado. Artículo 1249.-No expresándose expresándose en la póliza la época del pago de las cosas aseguradas, daños y gastos de la responsabilid responsabilidad ad del os aseguradores, deben verificarlo dentro de los diez días siguientes al en que el asegurado les presente su cuenta debidamente documentada. krtículo 1250.-Siempre 1250.-Siempre que distintas personas aseguren el
daños o pérdidas provenientes de alguna de las causas que siguen: 10_ Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque sin consentimiento de los aseguradores; 20 -Separación espontánea de un convoy habiendo estipulació estipulación n para navegar en conserva; 39 -Prolongació -Prolongación n del viaje asegurado a un puerto más remo. to que el designado en la póliza; 40-Mermas, desperdicios y pérdidas procedentes de vicio propio de los objetos asegurados;
cargamento por partidas separadas o por cuotas sin expresar los obetos que abrace cada seguro, los aseguradores pagarán a prorrata la j pérdidaa total o parcial que el cargamento sufra. Artículo 1251.-La pérdid variación de rumbo o de viaje ocasionada por fuerza mayor para salvar el buque o su cargamento no extingue la responsabilidad responsabilid ad de los aseguradores. Artículo 1252.-El cambio del buque ocasionado por causa de no ser posible que pueda navegar o por fuerza mayor después de principiado el viaje, no liberta liberta a los aseguradore aseguradoress de la respo responsab nsabilid ilidad ad que les impone el contrato, aun cuando el segundo buque sea de distinto pabellón y porte, salvo si fuere enemigo. Pero si la imposibilidad de navegar ocurriere antes que el buque haya salido salido del píierto de la expedición, expedición, los aseg asegurad uradores ores podrán
5 -Deterioro del velamen y demás útiles del buque causado por su uso ordinario; 6°-Dolo o culpa del capitán o de la tripulación, a menos de convención en contrario. Esta convención es prohibida prohibida en el caso de que el capitán sea también marino o copartícipe; 70 -Culpa del asegurado o de cualquiera otra persona extraña al contrato; 80 -Gastos de remolque y demás que no constituyen avería según el artículo 1084; 9r -Lerechos impuestos sobre el buque o su cargamento. Artículo 1258.-La liquidación liquidación y pago de la avería particular que sufran los objetos asegurados se ajustarán a las reglas que con-tengan los siguientes artículos.
continua cont inuarr el segu seguro ro o desis desistir tir de él, pagando las averías que hubiere hubiere sufrido el c argamento. " Artículo 1253.-La cláusula "libre de avería exonera al asegurador del pago de toda avería común o particular, con excepción de las que dan lugar a la dejación de la cosa asegurada. Artículo 1254.-Si el crgamento asegurado con designación de buques y fijación de la cantidad asegurada sobre cada uno de ellos fuere embarcado en menor número de buques que el señalado en la póliza o en uno solo de ellos, la responsabilidad de los aseguradores estará reducida a las sumas aseguradas sobre el buque o buques que hub ie r en rree c i bid o eell ca ca rga me nt o. , En este caso el seguro de las cantidades aseguradas sobre los demás buques será ineficaz y se abonará a los aseguradores la indemnización legal. Artículo 1255.-La 1255.-La autorización para hacer escala confiere derecho al capitán para arribar, hacer una cuarentena, descargar, vender mercaderías por menor y aun para formar un nuevo ergamento, corriendo siempre los riesgos por cuenta de los aseguradores. Las mercaderías cargadas en un puerto de escala convenida subrogan para los efectos del seguro a las descargadas en el mismo. Artículo 1256.-Celebrando 1256.-Celebrando el seguro con la cláusula "libre de hostilidades " , el asegurador no responde de los daños y pérdidas causadas por violencia, apresamiento, saqueo, piratería, orden de potencia extranjera, declaración de guerra y represalia, aun cuando tales actos precedan al manifiesto de guerra. El retardo o cambio de viaje de los objetos asegurados por causa de hostilidad, hace cesar los efectos del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad responsabilid ad de los aseguradores por los daños o pérdidas ocu-
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Artículo 1259.-Las cosas perdidas y las vendidas durante el viaje por hallarse averiadas serán pagadas por el asegurador según el valor expresado en la póliza del seguro o, en su defecto, al precio de factura aumentando los costos causados hasta ponerlos a bordo . Si las mercaderías llegaren averiadas en todo o en parte al puerto de la descarga, se fijará por peritos el precio en bruto que ha brían tenido si hubiesen llegado ilesas y el precio actual, también en bruto; y el asegurador pagará al asegurado una cuota que guarde con la suma asegurada la proporción que exista en los precios expresados. El asegurador pagará además los gastos de la regulación. Artículo Artíc ulo 1260.1260.-Para Para averigu averiguar ar y fijar fijar el valo valorr de los objetos asegurados no podrá el asegurador, en ningún caso, obligar al asegurado a venderlos. Artículo 1261.-Si las mercaderías llegaren exteriormente averiadas o mermadas, el reconocimiento y estimación del daño se hará por peritos antes de entregarlas al asegurado. Pero si la avería no fuere visible al tiempo de la descarga, el reconocimiento y regulación se harán después de que las mercaderías se hallen a disposición del asegurado, con tal de que ambas diligencias se practiquen practiqu en dentro de setenta y dos horas, contadas desde la descarga, sin perjuicio de las demás pruebas que produzcan los interesados. Artículo 1262.-Siempre que el buque asegurado sufra avería por accidente de mar, el asegurador solamente pagará dos tercios del importe de las reparaciones, háyanse o no verificado en proporción de la parte asegurada, con tal que se encuentre descubierta, y el otro tercio quedará a cargo del asegurado por eI mayor valor que se presume que adquiere el buque mediante la reparación. 201
rrios antes de las hostilidad hostilidades. es. Artículo 1257.-No son responsables los aseguraores de los 200
Artículo 1263.-El costo de la reparación será justificado con las cuentas respectivas cuentas respectivas y, en su defecto, defecto, con la regulació regulación n por medio de peritos o por cualquiera otro medio probatorio. Si no se hubiere verificado la reparación, el monto de los gastos que que exija exija ser seráá tam tambié bién n reg regula ulado do por perit peritos os par paraa los los efecto efectoss del precedente preceden te artículo. Artículo 1264.-Probándose que las reparaciones han aumentado el valor del buque en más de un tercio, el asegurador pagará el costo de dichas reparaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1262, previa deducción del mayor valor adquirido por las susodichas reparaciones. La deducción del tercio no tendrá lugar si el asegurado prueba con un reconocimiento de peritos que las reparaciones no han aumentado el valor del buq buque, ue, sea por que éste fuese nuev nuevo o y el daño hubi hubiese ese ocurrido en su primer viaje, sea porque la avería hubiese re-caído en velas, anclas o en otros accesorios nuevos ; pero aun en este caso los aseguradores tendrán derecho a que se les rebaje el importe del demérito que hubieren sufrido los objetos indicados por su uso ordinario. Artículo 1265.-Encontrándose los aseguradores en la obligación (le pagar el daño daño cau causad sado o por la fil filtra tració ción n o lic licuef uefacc acción ión de las mercaderías aseguradas, se deducirá del importe del daño el tanto por ciento que a juicio e peritos pierdan ordinariamente mercaderías de la misma especie. Artículo Artí culo 1266.-L 1266.-Laa restituci restitución ón gratuita gratuita del buque buque o del carg cargaamento apresado cede en beneficio de los respectivos propietarios propietarios y, en tal caso,, los aseguradore caso aseguradoress no tendrán obligación obligación de paga pagarr la canti cantidad dad asegurada. Artículo 1267.-Los aseguradores devengan la prima estipulada en cualquiera de los casos expresados en el artículo 1257, siempre que los objetos asegurados hubieren principiado a corres los riesgos. Artículo 1268.-Si estando asegurada la carga de ida y vuelta, el buquee no trajere mercaderías de retorno o las traídas no llegaren a las dos buqu terceras partes de las que podían transportar, transportar, los asegura-dores solamente podrán exigir dos terceras partes de la prima correspondiente al viaje de regreso, a menos que en la póliza se hubiere estipulado otra cosa. Artículo 126P.-Los aseguradores tienen derecho para exigir al comision comi sionista, ista, llegado llegad o elhubiere caso de un siniestro, siniestr o, la manif manifestac estación ión de la person persona a por cuya cuenta celebrado el seguro. Hecha la manif manifestac estación, ión, los asegu asegurado radores res no podrán pagar l indemnización estipulada estipulada sino al mismo asegurado o al portador legítimo de la póliza. Artículo 1270.-Tiene 1270.-Tiene asimismo derecho para rescindir el sese-guro guro siempre que el buque permanezca un año después de firmada la póliza sin emprender el viaje asegurado. Artículo Artí culo 1271.-L 1271.-Los os asegurado aseguradores res tien tienen en dere derecho cho a cobr cobrar ar o retener un medio por ciento sobre la cantidad asegurada en los casos siguientes: 202
1 4- S i la nulidad nulidad del seguro fu fuere ere declarada por alg alguna una circunstancia ignorada por los aseguradores; 2° -S i ante antess que el buque se haga a la mar el viaje proy proyectaecta-do do fuere revocado aunque sea por causa del asegurado o emprendido para un destino diverso del que señale la póliza; 3°-Si el buque fuere retenido antes de principiarse el viaje por orden de autoridad competente; 4°-Si no se cargaren las mercaderías designadas o si fueren transportadas en distinto buque o por otro capitán que el contrata-do; 5°-Sia el sobre un objeto íntegramente afecto a un préstamo la seguro gruesa recayere ignorándolo el asegurador ; 6°-En el caso previsto en el artículo 1254; 7 ° - En todos los demás de rescisió rescisión n total q que ue comprend comprendee el artículo 497. Artículo 1272.-Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado apoye su reclamación y producir la prueba que les convenga. Pero si lo póliza aparejare ejecución y el asegurado prestare fianza suficiente, a juicio del juzgado respectivo, de restituir en su caso la canti cantidad dad recla reclamada, mada, los asegu asegurado radores res deberán deberán pagar pagarla la dent dentro ro de segundo día, sin perjuicio de llevar adelante su oposición si la hubiere. La fianza queda extinguida por el transcurso de un año si no se entabla la demanda que la interrumpa.
CAPITULO IV De las obligaciones
1' derechos
del asegurado
Artículo 1273.-El asegurado está obligado a ejecutar bajo las responsabilidades legales todo cuanto se enumera en el artículo 526. responsabilidades Artículo 1274.-Para obtener la indemnización de un siniestro mayor o menor, el asegurado deberá justificar:, a)El viaje del buque; b)El embarque de los objetos asegurados; c)El contrato de seguro; d)La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas. La justificació justificación n se hará, según el caso, con el contrat contrato o de seguro, el conocimiento del capitán, los despachos de la Aduana, la carta de aviso del cargador. la póliza del seguro, la copia del diario de navegación, la protesta del capitán y las declaraciones de los pasaje-ros y tripulación, sin perjuicio de los demás medios probatorios que admite este Código. Artículo 1275.-En caso de pérdida o deterioro de las mercaderías que el capitán hubiere asegurado y cargado de su cuenta o por comisión en el buque que gobierne, estará obligado a probar fuera de los hechos expresados en los cuatro incisos del precedente ar203
culo, la compra de las mercaderías con las facturas de los vendedos, y su embarque y transporte con el conocimiento, que deberá ser rmado por dos de los principales, oficiales del buque, y los docuentos de expedición y pago de los derechos de Aduana. Artículo Artíc ulo 1276.-Na 1276.-Navega vegando ndo el asegurado asegurado con sus prop propias ias snertderías aseguradas en la República y embarcadas en un puerto exanjero, estará estará oblig obligado ado a justi justific ficar ar la compr compraa de ell ellas as con las fac fac-• -• ira irass respectiva respe ctivass y su embar embarque que y transpor transporte te con certificación certificación del ónsul ónsul guatemalteco guatemalte co o en su defecto, defecto, del tribunal tribunal de comercio comercio o de entabla demanda que la interrumpa. autoridad civil del lugar de la carga. Artículo 1277.-El asegurado puede rescindir el seguro sin opresión de causa abonando al asegurador la indemnización legal. Artículo 1278.-Señalándose 1278.-Señalándose en la póliza diferentes buques ara embarcar las mercaderías aseguradas, el asegurado podrá dis--ibuirlas a su arbitrio en los buques designados o cargarlas en uno do de ellos. El ejercicio de este derecho no produce alteración alguna en responsabilidad responsabilid ad de los aseguradores. Artículo 1279.-El asegurado puede hacer dejación de las osas aseguradas en los casos determinados por la ley y cobrar a los seguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ellas. El comisionista que contrata un seguro está autorizado para acer dejación siendo portador de la póliza legítimamente. Artículo 1280.-La dejación tiene lugar, salvo estipulación en ontrario : 1° - En el caso de apresami apresamiento ento del del buqu buquee asegura asegurado; do; 2° E n el de naufragio del mismo buque; buque; 3° - En el de varamien varamiento to o rotura; rotura; 4°-En el de innavegabilidad absoluta por accidente de mar relativa por imposibilidad de reparar el buque; 5°-En el de embargo o retención por orden de autoridad ompetente o de una potencia extranjera; 6°-En el de pérdida o deterioro material de los objetos ase-; tirados que disminuyan su valor en las tres cuartas partes por lo menos de su totalidad; 7°-En el de pérdida presunta de los mismos. Todos los demás daños serán considerados como simple aveía y eberán soportarse por la persona a quien corresponda según la ey o la convención. Artículo 1281.-La dejación no puede ser condicional ni )arcial. En el caso de que el buque o su carga no hayan sido asegura-los por todo su valor, la dejación no se extenderá sino hasta el mono de la suma asegurada en proporción con el importe de la parte lescubierta. Si el buque o su carga fueren separadamente aseguradós, po-Irá hacer dejación el asegurado de uno de los seguros y no del otro, aunque ambos se hallen comprendidos en una misma póliza. Artículo comprende el precio áel transporte de los1282:-La pasajerosdejación y el fletedel de buque las mercaderías salvadas, 204.
aun cuando hayan sido complet completament amentee paga pagados, dos, sin perjuici perjuicio o de los derechos que competan al prestador a la gruésa, a la tripulación por sus salarios salar ios y a los acree acreedore doress que hubieren hecho anticip anticipacion aciones es para habilitar el buque o para los gastos causados durante el último viaje. Artículo Artíc ulo 1283.-Po 1283.-Porr causa de apres apresamien amiento to no podr podráá hacer hacerse se dejación sino en el caso en que por la represa pasen los objetos asegurados al dominio de un tercero. Si la represa del buque reintegrare al asegurado en la propiedad de las cosas cosas asegu asegurad radas, as, los los perju perjuici icios os y gastos gastos causad causados os por por el apresamiento se reputarán avería y serán pagados por los asegura-dores. Artículo 1284.-El asegurado, asegurado, o el capitán en su ausencia, pueden proc procede ederr por por sí al rescat rescatee de las cosas cosas apresa apresadas das;; per pero o despu después és de ajustado el rescate deberán hacer notificar el convenio a los aseguradores en la primera oportunidad que se les presente. Artículo Artíc ulo 1285.-L 1285.-Los os asegu asegurado radores res podrán podrán acept aceptar ar o rehu rehusar sar el convenio comunicando su resolución al asegurado o al capitán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. Aceptando el convenio, los asegurados entregarán en el acto el importe del rescate, y los riesgos ulteriores del viaje continuarán por su cuenta conforme a las estipulaciones de la póliza. Rehusándolo,, pagarán la cantidad asegurada sin conservar Rehusándolo derecho No alguno sobre los objetos rescatados. manifestando su resolución en el término señalado en el párrafo primero, se entenderá que han repudiado el convenio. Artículo 1286.-El simple varamiento no autoriza la dejación del buque sino en el caso en que no pueda ser puesto a flote. El varamiento con rotura parcial autoriza la dejación cuando tal accidente afecte las partes esenciales del buque, facilite la entra-da de las aguas del mar y ocasione graves daños, aunque no pasen de los tres cuartos del valor del buque. Artículo Artíc ulo 1287.-N 1287.-No o podr podráá hacerse hacerse deja dejación ción por causa de innavegabilidad, siempre que el buque pueda ser rehabilitado para continuar y concluir el viaje. Verificada la rehabilitación, los asegurados responderán solamente de los gastos y averías causados. Se entiende que el buque no puede ser rehabilitado si el costo ole la reparación excede de las tres cuartas partes de la cantidad asegurada. La innavegabilidad será declarada por la autoridad judicial que entienda en negocios mercantiles. Artículo 1288La falta de acta de visita del buque no priva al asegurado del derecho de probar que la innavegabilidad ha sido consumada por accidente de mar y no por vicio de construcción, deterioro o vejez del buque. Artículo 1289.-Declarándose que el buque ha quedado innavegable, el propietario de la carga asegurada hará notificar la resolución a los aseguradores dentro de tres días contados desde .el momento en que dicha resolución llegue a su conocimiento. 205
pWrapPolygonVertices8;9;(3478,0);(3478,19990);(0,1999 0);(0,21600);(21600,21600);(21600,19897);(7078,19897);(7078, 0);(3478,0);fBehindDocument1 Artículo 1290.-Los aseguradores y el asegurado asegu rado,, o en ausencia ausencia de éste el capitán, capitán, practicarán practicarán en caso de innavegabilidad todas las diligencias posibles para fletar otro buque que conduzca las mercaderías al puerto de su destino. Artículo 1291.-Verificándos e el transporte en otro buque, los aseguradores correrán los riesgos del transbordo y losdedel hasta el lugar que designe la póliza y responderán, además, lasviaje ave-rías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, aumento de flete y gastos causados para salvar y transbordar ls mercaderías. Artículo 1292.-Recayendo 1292.-Recayendo el seguro sobre el casco y quilla del buque, buqu e, el asegurado podrá hacer dejación de él al tiempo de notificar a los aseguradores la resolución que lo declare innavegable. Pero si el seguro versare sobre la carga, no podrá abandonarla hasta que hayan transcurrido seis meses, si la inhabilitación del bu-que ocurriere en las costas de América; ocho sucediendo en las de Europa y doce si acaeciere en cualquier otra parte. Estos plazos correrán desde la notificación que prescribe el artículo 1289. Artículo 1293.-Si de los plazos el artículo tículo preced pre cedent ente e no se dentro encont encontrar rare e buque bu que que par paraaestablece con contin tinuar uar el via viaje je y verificar el transporte de las mercaderías aseguradas, el asegurado podrá hacer dejación de ellas. Artículo Artí culo 1294.1294.-Embar Embargado gado el buque buque el asegu asegurado rado hará a los aseguradores la notificación que prescribe el inciso 5 9 del artículo 526 y que mientras no hayan transcurrido los plazos prefijados en el artículo 1292 no podrá hacer dejación de los objetos asegurados. En el interim, el asegurado practicará por sí o en unión con los aseguradores las gestiones que juzgue conducentes al alzamiento del embargo. Artículo 1295.-No es admisible la dejación por otras pérdidas o deterioros del objeto asegurado que aquellos que ocurran después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de los aseguradores, según el artículo 1225. Artículo 1296.-Para 1296.-Para determinar si el siniestro alcanza o no a las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada, se tomará en consideración la pérdida o deterioro material causado directamente por un accidente de mar o que sea un resultado forzoso del mismo accidente. La venta autorizada de mercaderías que se efectuare durante el viaje importa pérdida o deterioro material, siendo hecha para ocurrir a las necesidades de las expedición o para evitar que el deterioro sufrido por accidente de mar c ause la pérdida total. En los casos de apresamiento, naufragio o varamiento con rotura, las diligencias que practique el asegurado en cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso 4 9 del artículo 526, no importarán 206 renuncia del derecho que tiene para hacer dejación de los objetos asegurados.
vamento y recobro que determine su declaración hecha bajo protesta pero el asegurador tendrá derecho para acreditar su inexactitud o exageración.
El asegurado será creído sobre la cantidad de los gastos de sal-
el siniestro ha o sido entre los comerciantes de la del asegurado quenotorio a éste le ha sido comunicado por elresidencia capitán, su consignatario o sus corresponsales. Artículo 1300.-Se presume perdido el buque si dentro de un año en los viajes viajes ordi ordinari narios, os, o de dos en los extr extraord aordinari inarios os o cíe larga travesía, no se hubieren recibido noticias de él y, en tal caso, el asegurado p po od drá rá h aace cerr d eja ejaci ció ó n y ex exig igir ir a lo loss as aseg egu u rad rado o res res el p ag ag o d e la indemnización estipulada estipulada sin necesidad de probar la pérdida. El año o los dos años se contarán desde la salida del buque o desde el día a que se refieran las últimas noticias. La dejación se hará dentro de los plazos designados en el artículo 1297. Estos plazos correrán desde el vencimiento del año o de los dos años expresados y para determinar el que corresponda en un caso dado,
dejación en la que deberá manifestar los préstamos a la gruesa que hubiere tomado sobre los objetos abandonado abandonados. s. El plazo para el pago de la indemnización convenida no principiará a correr sino cuando el asegurado haya hecho las declaraciones indicadas. El retardo de las declaraciones preceptuadas preceptua das no prorroga los plazos concedidos para entablar la acción de dejación. Artículo 1304.Cometiendo fraude en las declaraciones prescritas, el asegurado perderá todos los derechos que le confiere el se-guro y pagará, además, los préstamos a la gruesa que hubiere ' tomado, no obstante la pérdida de
se reputará acaecida la costa puerto de donde de esos se hubieren recibido la laspérdida últimasen noticias y osegún la distancia lugares el plazo será de seis, ocho o doce meses. Artículo 1301.-Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior se consideran viajes ordinarios los que se hagan en la costa de la República o para alguno de los puertos del Pacífico, y extraordinarios o de larga travesía los que se hagan a cualquiera otra parte del mundo. Artículo Artíc ulo 1302.-L 1302.-Laa presunci presunción ón de pérdida pérdida estab establecid lecidaa en el artículo 1300 es aplicable al seguro por tiempo limitado, sin perjuicio del derecho de los aseguradores para reclamar la devolución de lo que hubieren pagado, probando probando que la pérdida ocurrió después de haber expirado el término estipulado. Artículo 1303.-Además de la declaración ordenada en el inciso
los objetos gravados. El asegurado, sin embargo, podrá acreditar que las omisiones o inexactitudes en que hubiere incurrido no han procedido de un designio fraudulento o que no causan perjuicio alguno a los aseguradores. Artículo 1305.-La
Artículo 1297.-El asegurado deberá hacer la dejación dentro de los siguientes plazos: 19 - D e seis meses ac acaeciendo aeciendo el siniestro en la co costa sta occident occidental al de América; 29 - D e ocho meses o ocurriendo curriendo en la costa oriental oriental de América, en la occidental de Africa o en cualquiera de Europa; ° 3 - D e doce meses si sucediere en cualquiera cualquiera otro puerto del mundo. g La dejación se ará ante el tribunal que entienda en negocios de comercio, a fin de que mande notificarla a los aseguradores para los efectos de derecho. Artículo 1298.-Los 1298.-Los plazos señalados en el anterior artículo correrán en los casos de apresamiento desde que el asegurado reciba la noticia de que el buque ha sido conducido a cualquiera de los puertos de alguna de las costas mencionadas. En los casos de naufragio, varamiento con rotura, pérdida verdadera dade ra o deter deterioro ioro,, los plazos serán contados contados desde que se recib recibaa la noticia noti cia del sini siniestr estro, o, y en los de innavegabili innavegabilidad dad o embar embargo, go, esde el vencimiento de los plazos señalados en el artículo 1292. El derecho de hacer la dejación caduca por el vencimiento de los respectivos plazos. Artículo 1299.-La noticia se tendrá por recibida si se probare que
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6 del artículo 526, el asegurado hará otra al tiempo de verificar la
dejación admitida y declarada válida en
los aseguradores el dominio irrevocable de las cosas aseguradas con todos los derechos y obligaciones obligacion es del asegurado. Si el buque regresare después de admitida la dejación, asegurador no quedaráelpor eso exento del pago de los objetos abandona-dos; pero sí el siniestro en que se hubiere fundado la dejación no fuere efectivo, cualquiera de las partes podrá demandar su nulidad. Mientras la dejación no sea aceptada por los aseguradores o establecida por sentencia, el asegurado podrá retractarla. Artículo 1306.-El asegurado puede optar la acción de dejación y de avería; pero no podrá ejercitar ambas a la vez sino subsidiar1amente. La sentencia que declara sin lugar la dejación los no produce efectos de cosa juzgada respecto de la acción de avería. Artículo 1307.-Las *cosas abandonadass están abandonada privilegiadamente afectas al pago de la cantidad asegurada,
TITULO VIII De la prescripción de las
juicio contradictorio, transfiere desde su fecha a
obligaciones del
espacio de quin espacio quince ce días dentro del mismo año en e l pue rt rto donde s e hu ub b ier ieree con con tra traíd ído o la deuda. En el c a so contrario, los acreedores conservará conse rvarán n su acció acción, n, aun después de vencido el año, hasta que fondee el buque y quince (lías más.
préstamo marítimo o de un seguro prescriben en cin cin co co año año s, s, con con tad tado os de sd sde la f ee- cch ha de l respectiv respe ctivo o cont contrato rato,, sin p e r ju ic i o de la s prescripciones prescripcio nes especiales referentes a la acción (le dejación.
comercio marítimo y de la excepción de inadniisibilidad de algunas acciones especiales
Los Los se seis is me mese sess princip principian ian a corr correr er en el p ri ri me me r c as as o d es es d dee e l arribo del buque, y en el segundo y tercero desde la efe efecti ctiva va ent entreg regaa de las mercadería merca deríass que adeu adeuden den lo s f le t e s y la con contri tribu bució ción; n; per pero o si el ca p i t án s o l i ci t a r e ju judici dicialmen almente te el arreglo arreglo de la avería, el plazo indicad dicado o cor correr reráá des desde de la terminación del juicio. Art Artícu ículo lo 1309 1309..Prescriben en un año las a cc cc iio o ne ne s di ri ri gi gi da da s a obtener el pago: 0 1 -De los suministros de maderas y demás objetos necesarios p ar ar a a pr pr ov ov is is iio on naa r el buque; los salarios debidos 20-De a los artesanos y o br br er er os os p or or t ra ra ba ba jjo os hechos en la construcción u reparación del buque o del precio precio de las obra obrass destinadas al servicio del misnm, buque; 30-De los alimentos o (linero suministradoss a la suministrado tripulación por urden del capitán ; 40-De los salarios gratificaciones debidas a gratificaciones los sobrecar go-, oficiales v tripulación del buque. En el mismo tiempo prescribe la acción dirigida a obtener la entrega de la carga. Artículo Artí culo 1310 1310..E n l os os t re re s p ri ri m mee ro ro s casoss del artículo antecaso rior, rior, el año año se contar contaráá respectivamente o desde el mome momen n to to en q ue ue se h ay aya n e nt nt re re ga ga do do l aass especies o desde aquel en que se haya efectuado el servicio, para lo cual será
E n l os os c as as os os expresado expr esadoss en el incis inciso o 4" y en el último párrafo del mis mismo mo artícu artículo, lo, el año correrá desde que el buq buque ue sea adm admit itido ido a libre plática. Artículo Artíc ulo 1311.1311.La s acci ones p ro roc ed ed en en te te s ( le le un
Artículode 1312.La prescripción la acción (le dejación no extingue la acción (le avería. Artículo 1313.L as a c c io n e s qu e p r o ce d e n de las obligaciones obligacion es (le que trata el pre presen sente te libro libro y que que no tengan plazo señalado para para presc prescribi ribir, r, dura durarán rán cinco años.
CAPIT
CAPITULO I
De la exc nlidad
A rrtt íc íc ul ul o 1 30 30 8. 8. Prescriben en seis meses las acciones accio nes para el cobr cobro o del pas pasaj aje, e, d e los los flet fletes es d el el buque y de la contribución a las ave-rías comunes.
Artículo 1314.-Son inadmisibles: 1 0- L a a cccc ió ión c o n tr a el c ap i t á n y aseguradores por la avería p part articu icular lar o com común ún que que h ub ubi er er een n s uf uf ri ri do do la s mercadería mercad erías, s, siemp siempre re que
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sean recibidas sin protesta;
De la prescripción
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nec necesa esario rio que el buque buque haya estado fondeado por
2v- L a acció acción n de avería contra contra el fletado fletador, r, siempre siempre que el ca pitán entregue las mercaderías y reciba el flete sin protestar; 3°-La acción dirigida al resarcimiento de la avería causada por abordaje, si el capitán no hubiere protestado oportunamente. Esta disposición disposició n no se extiende al caso en que el abordaje cause la pérdida total del buque. Artículo 1315.-Las 1315.-Las protestas expresadas en el precedente artículo, no producirán efecto alguno: 1v- S i no fueren hechas v notificadas notificadas dentro dentro de setenta setenta v dos horas en los casos designados en los dos primeros incisos y de veinticuatro en el que designa el tercero; 2 v- S i hechas y notificadas notificadas en los plazos indicados n no o se entablare demanda dentro de dos meses contados desde la fecha de la respectiva" protesta. Artículo 1316.-Haciénose 1316.-Haciénose por partes la entrega de mercaderías visiblemente averiadas, las setenta y dos horas se contarán desde que dicha entrega quede enteramente concluida. En todo caso, si la avería no fuere visible, el plazo correrá desde el momento en que las mercaderías ingresen al almacén del asegurado. Si la apertura de los bultos en la Aduana en presencia del asegur gurado, ado, o un accidente accidente cualquier cualquieraa conocido conocido por éste, manifes manifestare tare lá existencia (le la avería antes de que las mercaderías hubieren sido Introducidas a sus almacenes, el plazo expresado correrá desde el descubrimiento de la avería. Artículo 1317--Las 1317--Las veinticuatro horas correrán en el caso de abordaje, sea cual fuere el lugar donde haya ocurrido, desde el primer momento en que el capitán pueda protestar. Artículo 1318.-Los aseguradores no podrán oponer la inadmisibilidad y caducidad que expresan los artículos 1224 y 1225 si antes de la entrega las mercaderías fueren vendidas a solicitud de algún acreedor del asegurado. Pero podrán oponerlas habiendo entrega y recibo ele mercaderías, sea cual fuere la acción a que dé lugar el daña que éstas hubieren sufrido. Artículo 1319.-Tampoco pc drá alegar el fletador las excepciones que establecen los artículos 1224 v 1225 si hallándose en el bu-que al tiempo del siniestro, hubiere firmado el acta de echazón o si antes ele recibir las mercaderías y pagar el flete hubiere convenido por escrito con el capitán en el arreglo ele la avería.
LIBRO
IV
De las quiebras TI r í ULO 1 De la quiebra en general CAPITULO 1 Disposiciones Disposicion es generales (1) Articulo 1320.-Quiebra 1320.-Quiebra es eI estado del comerciante que cesa en el pago corriente de sus obligacione obligaciones. s. Artículo 1321-L a quiebra es un estado indivisible y por coneign;iente ab aze la univer s alidad de los bienes y cleudas del fallido. Articulo 1322.-La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita simple importa la quiebra personal de los socios solidarios (pie la componen; pero la de uno de éstos no constituye en quiebra a la sociedad. Artículo 1323.-La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio ejerc icio de los derecho derechoss civiles, civiles, salvo en los casos expr expresamen esamente te determinados por la ley. Artículo 132€.-Desde 132€.-Desde la hora en que se pronuncia la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes, la que pasa a los síndicos como representan-tes de los acreedores: en consecuencia, no podrá comparecer en juicio como actor ni como a reo, a no ser en aquellas gestiones gestio nes derechos que exclu exclusivasiva-mente mente refieran su persona o que tengan por objeto inhe= rentes se a ella. Artículo 1325.-El auto declaratorio de la quiebra fija irrevocablemente los derechos (le todos los acreedores en el estado que tengan el día anterior al del pronunciamiento pronunciamiento.. Artículo 1326.-La quiebra no produce los efectos que la ley (r ) véanse las discos:dones de los Capítulos Capítulos VIII, IX, X y XI del Título 1, libro 111 del CCdigo de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, Decreto legislativo 2cc7.
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