Cláusulas Especiales de Los Títulos Valores

April 26, 2018 | Author: RocioVaaa | Category: Promissory Note, Payments, Negotiable Instrument, Jurisdiction, Cheque
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CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES

I. ASPECTOS GENERALES La sección tercera del libro primero de la Nueva Ley de títulos Valores, considera la posibilidad de incluir en los títulos Valores, cualquiera fuese la forma de circulación, ciertas

cláusulas

que

se

menciona

en

dicha

sección.

Dichas clausulas no tienen un carácter limitativo al disponerse que son sin perjuicio otras contenidas

en

la

ley

y

demás

disposiciones

legales.

Dentro del principio de la libertad de contratación, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sean contrarias a normas legales de carácter

imperativo,

señala

el

artículo

1354

dl

C.C.

La ley de títulos valores menciona en sus diversos artículos cláusulas no son desconocidas, algunas de ellas se encontraban dispersas en la Ley Nº 16587, y otras se han

considerado

en

el

Decreto

ley



26131.

En el caso de las cláusulas contenidas en la sección tercera, para tener validez y surtir efecto frente a los obligados respectivos deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, en concordancia con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley, que dentro de lo que constituye el principio de literalidad en materia cambiaria, estipula que le texto del documento determina los alcances y modalidad de los derecho y obligaciones contenidos en el titulo valor o, en su caso en hoja adherida a él. En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas

especiales

deberán

constar

en

el

registro

respectivo.

Las cláusulas deberán estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto, pues sin su firma no hay obligación que pueda imputársele. En lo que respecta al tenedor no se requiere de su firma, ya que es él quien la propone y la incorpora en el titulo, además de disponer de éste. Entre las denominadas cláusulas especiales se encuentran la de: prórroga del vencimiento, pago en moneda extranjera, pago de intereses y reajustes, liberación del protesto, pago en cuenta bancaria, venta extrajudicial, sometimiento a leyes y tribunales.

¿Qué cláusulas especiales pueden incluirse en un título valor? Las cláusulas especiales son aquellos acuerdos asumidos por los sujetos cambiarlos que se incorporan al título valor, mediante las cuales éstos aceptan someterse a situaciones excepcionales que, de ordinario, no se derivarían de un documento cambiario. 

La cláusula de prórroga



La cláusula de pago en moneda extranjera



La cláusula sobre pago de intereses y reajustes,



La cláusula de liberación del protesto,



La cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria.



La cláusula de venta extrajudicial



La cláusula de sometimiento a leves y tribunales,

II. CLAUSULAS GNERALES O ESPECIALES DE LOS TITULOS VALORES V ALORES 1. CLÁUSULA DE PRÓRROGA En lo que se refiere a la cláusula de postergación del plazo de vencimiento de obligación, una vez pactada permite la prórroga del plazo del vencimiento de los títulos

valores

sin

intervención

de

los

obligados.

Mediante el cual el tenedor del título valor estará facultado a aplazar la fecha de vencimiento

del

título

valor.

Se determina que la prórroga del plazo del vencimiento deberá efectuarse en la fecha del vencimiento del título o aun después de él, siempre que concurran los siguientes

requisitos:

a) El obligado que admitió tal prórroga, haya otorgado su consentimiento expreso en

el

mismo

título

valor,

b) No se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la

fecha

en

que

se

realice

la

prórroga;

y,

c) El titulo valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria,

de

ser

el

caso.

Puede ser que al obligado principal o a sus garantes no les interese seguir prorrogando la obligación por motivos de costo (alta tasas de interés) o razones crediticias, (mejor presentación de sus estados financieros), en este sentido la ley los faculta para qué revoquen la cláusula mediante carta notarial dirigida al tenedor

señalando

que

no

conceden

mas

prórrogas.

Por otra parte no se admite que por razón de la prórroga, se incremente el monto de la obligación principal, deberá ser por el mismo importe original del título valor o suma menor, mas reajustes, intereses y comisiones pertinentes según las condiciones que consten en el mismo documento. Se presenta la situación de aquellos documentos en los cuales no se admite el pago de intereses compensatorios como es el caso de la letra de cambio, que considera únicamente los intereses moratorios cuando la obligación no se ha cancelado a su vencimiento. En este caso se plantea si la prórroga puede dar lugar a que a partir de dicha fecha la obligación devenga intereses, y si devenga que clase de intereses, el art. 146 considera intereses compensatorios y moratorios sólo a falta de pago ya partir del día siguiente después del vencimiento, siempre que los mismos

hayan

sido

pactados.

Por otra parte el Art. 49.6 menciona que la prórroga es por el mismo importe, más reajustes, intereses y comisiones y pertinentes la inquietud es si esto significa que lo adecuado por estos conceptos la fecha de la prórroga se capitalizan, incrementándose de esta manera el monto de la obligación principal, sobre cuyo monto a su vez se devengarán los intereses pactados, o que continúan devengándose los intereses sin que ellos hayan sido materia de capitalización. Corresponde al tenedor el otorgamiento de la prórroga, en consecuencia deberá de poner en conocimiento el nuevo vencimiento a quienes les concierne la cancelación de la obligación como es el caso del obligado principal, obligados solidarios y garantes, para el tenedor en principio no constituiría una obligación esta comunicación desde que la ley señala que queda facultado, por otra parte nada impide que estos soliciten información al tenedor de las prórrogas que

conceda, en este caso hay la obligación de informar desde que la ley dice deberá. (Art.

49.9).

La prórroga del vencimiento de la obligación trae como consecuencia el cómputo de un nuevo plazo de prescripción en este sentido este se computara desde la fecha de su último vencimiento, surtiendo efecto desde respecto a todas las personas

que

intervengan

en

el

titulo

valor.

En lo que se refiere a las semejanzas y diferencias entre la prórroga y la renovación, en ambos hay ampliación del plazo de vencimiento, sin embargo en la renovación no existe un acuerdo previo, para la ampliación de dicho plazo, se requiere una expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces la obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes

no

intervengan

en

la

renovación.

En cambio en la prórroga, la ampliación se basa en un acuerdo previo por lo que al vencimiento no se requiere la intervención de los obligados lo que mantiene su obligación respecto al título prorrogado. 2. CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA Otra de las clausulas es la referente al pago en moneda extranjera, la misma que no es necesaria tratándose de títulos cuyo pago deberá hacerse en moneda extranjera como es el caso del certificado de Depósito en Moneda Extranjera, o del cheque debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesario incluir la cláusula de pago en moneda extranjera, o si el lugar de pago señalado en el titulo valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectué dentro de la república. En los demás casos, de no existir cláusula en tal sentido, el deudor determinara si el pago lo efectúa en la misma moneda o en moneda nacional, según el tipo de cambio venta que la autoridad competente publique en el diario oficial en el día del vencimiento. Mediante la cual se dispone que un titulo valor necesariamente debe pagarse en moneda extranjera.

3. CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES El articulo 51 regula la cláusula sobre el pago de intereses y reajustes, se permite el

pacto

de

intereses

compensatorios,

moratorios

y

reajustes.

Mediante la cual se pacta la generación de intereses compensatorios o moratorios. En cuanto a los intereses compensatorios los mismos regirán durante el periodo comprendido entre la emisión y su vencimiento el Art. 51.2, considera los siguientes

aspectos.

a) Es aplicable solo si la ley o la naturaleza del título valor lo permite. En cuanto a la referencia si la ley lo permite, en el caso de la letra de cambio (art. 146) y el cheque (art. 181) en forma expresa la ley no lo permite, la ultima parte del inciso se refiere a si la naturaleza del título lo permite, donde la prohibición no emanada de la ley sino de la naturaleza del título valor como serian aquellos que no representen dinero tales como, el Warrant, el titulo de crédito hipotecario negociable, el conocimiento de embarque , la carta de poder, donde el titulo representa

mercaderías,

o

bienes

afectados.

b) El acuerdo para determinar los intereses compensatorios, reajustes u otra clase de

contra-prestaciones

que

admita

la

ley.

Igualmente que en los intereses moratorios, los compensatorios no podrán ir más allá

de

los

límites

fijados

por

la

ley.

c) Si el acuerdo no consta en el texto del tirulo y en los casos que la ley no admita tal acuerdo, el titulo valor tendrá al día de su vencimiento su valor nominal. El art. 51, en su primera parte (art. 51.1), trata de los intereses que se devenguen un vez que se haya vencido la obligación, o sea los que regirán durante el periodo de

mora,

considerando:

a) Son aplicables a todos los títulos valores que contengan una obligación de pago dinerario; b) El acuerdo para determinar la tasa de interés compensatorio y moratorio y/o reajustes

y

comisiones

permitidas

por

la

ley;

c) En caso de no existir acuerdo se aplicara durante dicho periodo el interés legal. El primer aspecto que se destaca es que los títulos representen una obligación de pago

dinerario.

 Asimismo lo que se acuerde sea permitido por la ley, en este sentido los intereses no podrán ir más allá de los autorizados por la ley, e igualmente en caso de existir cláusulas de reajustes, el cual incide sobre el capital, igualmente sean permitidos por

la

ley.

La ley considera que la falta de cumplimiento en el pago determina el interés moratorio, bien sea el fijado por las partes, o en su defecto el interés legal. En cuanto a que el acuerdo debe constar en el titulo este aspecto se menciona en las normas generales que regulan las clausulas especiales, como esta. (Art. 48.3). En lo que concierne al momento que esta clausula puede considerarse, la misma puede ser a la emisión del documento, con lo cual todos aquellos que intervienen posteriormente conocen a sus alcances, o cuando el documento se encuentre en circulación, donde podría darse el caso que los obligados solidarios, caso de los endosantes, o garantes con posterioridad a la emisión, no la conozca o conociéndola pueden no estar de acuerdo, en este caso cabria la aplicación del art.9 de la ley, en que los firmantes anteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original. En lo que se refiere a los intereses moratorios, que en principio según la ley corresponden al interés legal, podría darse la posibilidad que se pacte una vez que el titulo ha entrado en circulación un interés menor, con lo que plantearía si este interés menos beneficiaria a los firmantes anteriores, tratándose de un acuerdo en el que el acreedor ha puesto un límite a sus pretensiones, está en nuestro concepto, deberá beneficiar a los firmantes anteriores. 4. CLAUSULA DE LIBERACION DEL PROTESTO  Al protesto se le define como el acto formal mediante el cual el fedatario, deja constancia del incumplimiento de alguna obligación contenida en el titulo valor. La ley mantiene la institución del protesto, ya que de no existir clausula exoneratoria, en los títulos donde el protesto es obligatorio este deberá realizarse. Permite suprimir la obligación de protestar el titulo valor para que el tenedor pueda ejercitar

las

acciones

cambiarias

correspondientes.

Para la ley Nº16587, el protesto deviene de un acto obligatorio para que el titulo

tenga merito ejecutivo, el artículo 47 de dicha ley dispone que la clausula sin protesto

u

otra

equivalente

se

tiene

como

no

puesta.

En virtud de la clausula de liberación del protesto, contenida en el artículo 52 de la ley, se admite que en los títulos valores sujetos a protesto, pueda incluirse la clausula “sin protesto” u otra equivalente, precisando que debe hacerse en el acto

de su emisión o aceptación, en consecuencia el merito ejecutivo se obtiene sin necesidad

de

realizar

la

diligencia

de

protesto.

En el caso que las partes no pacten la liberación del protesto, esta diligencia constituye el factor fundamental para que el titulo no pierda su merito ejecutivo y se pueden ejercer las acciones cambiarias que del mismo se deriven. En lo que se refiere al protesto los títulos valores, siguiendo a la ley pueden dividirse en tres grupos:

1.

sujetos

al

protesto

notarial

o

judicial

2. sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, siendo el caso de los títulos valores con cargo a cuentas bancarias, siempre que se señale esta forma en el mismo título y el banco respectivo haya sido autorizado por el título de la cuenta para su crédito. Sin embargo estos títulos podrán ser protestados facultativamente por

su

3. a.

No

sujetos

Aquellos

al

que

tenga

tenedor. protesto la

pudiendo clausula

“sin

distinguir: protesto”

b. Aquellos que por mandato legal no estén sujetos al protesto tales como: los valores mobiliarios, caso de los bonos, acciones, a los que se agrega los cheques de gerencia, giro, viajero, y garantizado, así como los certificados bancarios en moneda

nacional

y

extrajera.

Nada impide que habiéndose pactado la clausula sin protesto que el tenedor opte por el protesto, siendo en este caso los costos respectivos de cargo de el. En lo que concierne en el caso de la letra de cambio, al protesto por falta de aceptación, este reviste un carácter obligatorio, no pudiendo prescindirse del mismo aunque se haya pactado la clausula sin protesto, en cuanto a la persona encarga de notificar el

protesto,

el

mismo

deberá

realizarse:

1.

Por

el

notario

o

sus

secretarios

2. Por el juez de paz del distrito correspondiente al lugar de pago, solo en el caso de

no

haber

notario

en

la

plaza.

 A efecto de facilitar el cumplimiento del acto del protesto, por la falta de pago la ley distingue en su artículo 72 entre el plazo que el documento debe de presentarse al fedatario para el protesto, siendo este dentro de los primeros ocho días del vencimiento como lo dispone la ley Nº 16587, y el plazo de trámite de esta diligencia, que deberá ser dentro de los 15 días siguientes del vencimiento del título, se exceptúa el cheque y a otros títulos valores con vencimiento a la vista. En el caso de los demás títulos valores sujetos a protesto este se realizara dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que debió cumplirse la respectiva obligación. Si el protesto se realiza contra el obligado principal o, en su caso, contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio, libera de la obligación de hacerlo contra los demás obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes. En lo que concierne a los requisitos formales que debe cumplir la notificación estos se encuentran especificados en el artículo 77.1 de la ley, debiendo se materia de observación, en caso de no ser así constituirá un protesto defectuoso, siendo una de la causales de contradicción al ejercicio de las acciones derivadas de

titulo.

(Art.

19.1)

La notificación debe ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando

los

medios

fehacientes

que

aseguren

la

notificación.

Corresponde hacer la notificación en el domicilio señalado en el titulo valor como lugar de pago, en el caso que el titulo no indicase domicilio o este no puede determinarse de acuerdo a las reglas del artículo 66, o cuando esta indicación fuere inexistente, el protesto se hará mediante notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de su emisión. Debe no existir cámara de comercio en dichos lugares, el Fedatario que intervenga dejara constancia de ello y en su merito se prescindirá de dicha notificación, sin que por ellos se afecte la calidad del título valor protestado que tendrá el documento. Se

ha suprimido la posibilidad de realizar el protesto, a falta de Cámara de Comercio en cualquier establecimiento mercantil, como lo indica la ley Nº16587.

REQUISITOS La cláusula deberá constar expresamente en el titulo valor, ya sea en el mismo documento

o

en

hoja

adherida

a

él.

La cláusula debe estar suscrita por el obligado a ella. Si la cláusula se incorpora desde el momento de la emisión del título valor deberá estar impresa a el; pero si la inserción se produce después de su emisión, necesariamente el obligado deberá refrendarla con su firma.

5. CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA Se permite la cláusula de pago con cargo en cuenta, en esta forma se pacta que el pago de los títulos valores que contengan obligaciones monetarias se cumpla mediante cargo en cuenta debiendo para tal efecto cumplir con los siguientes requisitos. a)

Que

el

titulo

contenga

obligaciones

de

pago

dinerario;

b) Que la cuenta se mantenga en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la empresa y de ser el caso el numero o código de la cuenta;

y,

c) La autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada. 6. CLAUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL La cláusula de venta extrajudicial, esta normada en el art. 54 de la ley la que puede incluirse en los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley. Mediante esta cláusula se evita la ejecución judicial de los

valores y que su venta se realice en Forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, según las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria. 7. CLAUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES En el caso de la cláusula denominada sometimiento a las leyes y tribunales que trata  A)

el a

artículo la

se

competencia

B) C)

55,

a a

plantea de

tres

determinado

la

las

leyes

posibilidades distrito

de

sometimiento:

judicial

del

jurisdicción y

tribunales

país arbitral

de

otro

país

se deja a la conveniencia de las partes para determinar la competencia del distrito  judicial del país, tratándose de relaciones comerciales donde las partes se encuentran en lugares diferentes , t que también pueden tener oficinas y representantes en lugares comunes, se les permite determinar el lugar que consideren

mas

adecuado.

En lo que concierne a la jurisdicción arbitral, la misma que es reconocida por el artículo 139 de la constitución de 1993, debiendo para tal efecto observarse lo dispuesto

en

la

ley

Nº265722(LEY

GENERAL

DE

ARBITRAJE)

La posibilidad del sometimiento a las leyes y tribunales de otro país, es un aspecto que norma el código civil, en lo que se refiere a la competencia jurisdiccional su artículo 2060 de dicho cuerpo legal, permite la elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer en los juicios originarios por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, señalando ciertas excepciones sobre el particular, entre ellas, que no verse sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, no constituya abuso de derecho, ni sean contrarias al orden publico del Perú. En cuanto a la ley aplicable, el art. 2095, permite que las obligaciones contractuales se rijan por la ley expresamente elegida por las partes.

¿Cómo se incluye una cláusula especial en un Título valor? Dichos requisitos son los siguientes: 

La cláusula deberá constar expresamente en el título valor, ya sea en el mismo documento o en hoja adherida a éste, lo cual no es sino una manifestación del principio de literalidad. En virtud del cual. Será el texto del documento o. en su caso. La hoja adherida, el que determine los derechos v obligaciones contenidos en el título valor.



La cláusula debe estar suscrita por el obligado por ella. Aquí es impórtame diferenciar los momentos u oportunidades en los que pueden incluirse las cláusulas especiales en los títulos valores. Si la cláusula especial está incorporada desde e] momento de la emisión del título valor. Deberá aparecer impresa en éste. en cuyo caso. a] aceptarse el título valor. se estará también aceptando la cláusula especial. Pero si su inserción se produce después de su emisión, es decir, cuando el título valor ha circulado, es lógico pensar que la inclusión de la cláusula se presentará en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. En este caso. el obligado por la cláusula especial deberá necesariamente firmarla. Esto es. la cláusula especia] deberá estar refrendada con la firma del obligado que la admite.

CLÁUSULA DE PRÓRROGA ¿En qué consiste la cláusula de prórroga? ¿Es lo mismo prorrogar un cíenlo valor que renovarlo? La prórroga es ¿I aplazamiento de un acto o un hecho para un tiempo ulterior, como ocurre con el alargamiento de un plazo. En ese sentido. Podemos definir a la cláusula especial de prorroga como aquella que permite al tenedor del título alargar o continuar el periodo de vigencia de! título valor, es decir, postergar su fecha de vencimiento. Así. si un título valor tiene como fecha de vencimiento el 15

de octubre del año 2000. el uso de la cláusula de prórroga permitirá que el vencimiento se difiera por ejemplo para el 15 de diciembre del mismo año.  Ahora bien. b ien. la cláusula de d e prórroga prór roga no n o debe ser confundida con la renovación del título valor, pues sus efectos son distintos. Efectivamente, la palabra renovación denota el arreglo o cambio que deja algo como nuevo, siendo sinónimo de sustitución, reemplazo o reiteración de algo. De esta definición podemos observar que la diferencia entre "prórroga" y "renovación" de un título valor radica en que la segunda implica la formación de una nueva relación cambiaría entre las partes que la acuerdan, mientras que en la primera no ocurre eso. Produciéndose más bien la extensión de la vigencia de las obligaciones que surgieron de la aceptación del título valor. Como vemos, en la renovación, la primera u originaria relación cambiaría se extingue, siendo sustituida por otra de la misma naturaleza; mientras que en la prórroga la relación cambiaría es la misma, sólo que se ha extendido el plazo de vencimiento.

Cómo se incluye una cláusula de prórroga en el título valor? y, ¿cómo se efectúa cada prórroga? Tenemos que distinguir dos momentos: el primero, en el cual se incorpora la cláusula de prórroga al título valor, que tiene por efecto facultar al tenedor a aplazar a su sola voluntad la fecha de vencimiento; y, el segundo, que es el ejercicio de esta facultad, o sea, el acto por el cual el tenedor efectivamente prorroga el título. El primer momento, es decir, la incorporación de la cláusula de prórroga, puede darse de dos maneras: i) al emitirse el título valor; y, ii) posteriormente a su emisión. En el primer caso, esta cláusula debe estar impresa en el título; en el segundo, la inclusión se hará en forma manuscrita o con sellos u otro medio distinto. Cuando esta cláusula se encuentra incorporada desde que el título es emitido. Como ya hemos señalado, bastará que el deudor cambiarlo acepte el título valor, es decir, que lo firme; quedando de esta manera todos los que intervengan

posteriormente en e) documento cambiario supeditados a la facultad del tenedor de prorrogar la fecha de vencimiento. Sin embargo, cuando la incorporación de la cláusula es posterior a la fecha de emisión del título valor, el deudor cambiarlo necesariamente deberá firmar dicha cláusula en señal de conformidad: por lo que quienes intervengan en el título valor desde este momento quedarán supeditado?  A la facultad de prórroga del tenedor. Por otro lado. ¿.cómo debe efectuarse la prórroga'? Es decir, ^cómo puede el tenedor ejercer la facultad de prorrogar el título valor? Pues bien. en este segundo momento, el tenedor deberá observar los siguientes requisitos: 

Oportunidad.



Fecha fija e impone.



Firma.



Comunicación del vencimiento.

Una vez puesta la cláusula de prórroga, ésta puede quedar sin efectos? Una vez puesta la cláusula de prórroga en el título valor, ésta surte plenos efectos para el obligado principal \ para quienes hayan intervenido en el título valor con posterioridad a su inclusión. Sin embargo, sí es posible que esta cláusula quede sin efecto. Para ello. el obligado principal, el obligado solidario o sus garantes deberán dirigir una cana notarial al tenedor, expresándole su deseo de que no conceda más prórrogas desde la fecha de recepción de dicha comunicación notarial, con lo que quedará revocada la cláusula. El tenedor, por dicha caria notarial, quedará impedido de prorrogar la fecha de vencimiento del título, debiendo además comunicar al obligado la fecha de vencimiento del título valor.

CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

¿Se puede exigir que el pago de un título valor se efectúe necesariamente en moneda extranjera? Es posible. Ello se logra mediante la cláusula de pago en moneda extranjera, la que puede definirse como aquel pacto o acuerdo que se incluye ¿-n el título valor con la finalidad de que éste sea pasado necesariamente en una unidad monetaria distinta a la nacional. Como se sabe. un título valor suele pagarse en moneda nacional; incluso si el impone del título está referido en moneda extranjera, es facultad del deudor el cancelarlo en dicha moneda o en moneda nacional, según su equivalencia al tipo de cambio. Sin embargo, existen tres casos en los que el pago del deudor debe ser efectuado necesariamente en moneda extranjera, es decir, sin que exista posibilidad de que se pague su equivalente en moneda nacional: i) cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República; i¡) en los casos previstos por la ley; y, iii) cuando ello se haya pactado de modo expreso (es decir, por la inclusión de la cláusula :' especial de pago en moneda extranjera).

CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES ¿Es posible pactar intereses tratándose de títulos valores? Sí es posible, haciendo uso de la cláusula de pago sobre intereses y reajustes, que faculta al tenedor de un título valor que contenga obligaciones de pago dinerario, a exigir el pago cié intereses compensatorios, moratorios, reajustes y comisiones permitidas por la ley. Como se sabe, los intereses están constituidos por el rendimiento económico de un capital por el transcurso de un tiempo determinado, pudiendo ser compensatorios y moratorios. Los intereses serán compensatorios cuando sean la

contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien; y, serán moratorios, cuando tenga por finalidad indemnizar la mora en el pago. Tratándose de títulos valores, la inclusión de la cláusula especial de pago de interés puede constar de tres maneras: i'l pactándose intereses compensatorios; ii) ^Y pactándose intereses moratorios; y, iii) pactándose ambos intereses.

CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO En qué consiste la cláusula liberadora del protesto? En la anterior legislación cambiaria, es decir con la Ley Nº 16587 se señalaba que la inclusión de la "cláusula sin protesto" en un título valor sujeto a protesto no surtía efecto alguno, por lo cual se tenía como no puesta. Sin embargo, la nueva Ley de Títulos Valores cambia radicalmente esta concepción, pues ahora sí se permite la inclusión de dicha cláusula en los títulos valores sujetos a protesto. La cláusula de liberación de protesto también llamada "sin protesto", es aquel pacto que permite eximir o liberar al tenedor de un título valor de la referida obligación de protestarlo, lo que le permitirá ejercer la acción cambiaría inmediatamente una vez llegada la fecha de vencimiento. Esta cláusula especial podrá incluirse solamente en los títulos valores.

CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA Cláusula de pago con cargo en cuenta. La misma que permite al Tenedor de un título valor que contenga una obligación de pago dinerario, hacerse cobro de la obligación en un banco o empresa del sistema financiero nacional, en la cual el obligado mantenga una cuenta bancaria. Entre sus características podemos señalar las siguientes: i) podrá incorporarse en cualquier título valor que contenga obligaciones de pago dinerario, tales como la letra de cambio, cheque, pasaré; ii) deberá constar en forma expresa en el título valor, para ello deberá indicarse el nombre de la empresa bancaria o financiera que efectuará el pago v el numero o código de cuenta mantenida en dicha

empresa', iii) se requiere además que la empresa bancaria o financiera esté autorizada previamente por el titular de la rúenla para atender el pago; y. iv) el pago podrá atenderse bien con fondos constituidos previamente por el titular o con los créditos que conceda la empresa bancaria o financiera al titular de la cuenta designada.

CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL ¿En qué consiste la cláusula de venta extrajudicial? La cláusula especial de venia extrajudicial es aquella que permite acordar la venta directa del titulo valor afectado en garantía, sin necesidad de recurrir a un proceso  judicial de ejecución de garantías. Mediante esta cláusula especia) se permite que el título valor afectado en garantía pueda ser vendido extrajudicialmente, vale decir, directamente por el acreedor prendario, posibilitando de esta manera que éste pueda recuperar su inversión de una manera expeditiva.

CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES TRIBUN ALES ¿En un título valor puede acordarse que la solución de los conflictos que se generen sea dirimida por leyes o tribunales extranjeros? Es posible dicho pacto. Para ello deberá emplearse la cláusula de sometimiento a leyes y tribunales. Los sujetos cambiarlos acuerdan que la solución de los conflictos que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones cambiarías que deriven de la emisión y circulación del título valor, se regulen conforme a las leyes y/o tribunales extranjeros, o ante un juez distinto del que les correspondería ordinariamente, o a un tribunal arbitral en vez de recurrir al Poder Judicial.

No obstante, existe un caso en el cual no es posible el uso de esta cláusula especial en los títulos valores, por la imposibilidad de someter a jurisdicciones o tribunales diferentes.

Leer

más:

http://www.monografias.com/trabajos42/titulos-valores-peru/titulos-

valores-peru2.shtml#ixzz2dUrGbkK8

III.

CLÁUSULA

EN

MONEDA

EXTRANJERA

Otra de las clausulas es la referente al pago en moneda extranjera, la misma que no es necesaria tratándose de títulos cuyo pago deberá hacerse en moneda

extranjera como es el caso del certificado de Depósito en Moneda Extranjera, o del cheque debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesario incluir la cláusula de pago en moneda extranjera, o si el lugar de pago señalado en el titulo valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectué dentro de la república. En los demás casos, de no existir cláusula en tal sentido, el deudor determinara si el pago lo efectúa en la misma moneda o en moneda nacional, según el tipo de cambio venta que la autoridad competente publique en el diario oficial en el día del vencimiento. Mediante la cual se dispone que un titulo valor necesariamente debe pagarse en moneda IV.

extranjera.

CLÁUSULA

SOBRE

PAGO

DE

INTERESES

Y

REAJUSTES.

El articulo 51 regula la clausula sobre el pago de intereses y reajustes, se permite el

pacto

de

intereses

compensatorios,

moratorios

y

reajustes.

Mediante la cual se pacta la generación de intereses compensatorios o moratorios. En cuanto a los intereses compensatorios los mismos regirán durante el periodo comprendido entre la emisión y su vencimiento el Art. 51.2, considera los siguientes

aspectos.

a) Es aplicable solo si la ley o la naturaleza del título valor lo permite. En cuanto a la referencia si la ley lo permite, en el caso de la letra de cambio (art. 146) y el cheque (art. 181) en forma expresa la ley no lo permite, la ultima parte del inciso se refiere a si la naturaleza del título lo permite, donde la prohibición no emanada de la ley sino de la naturaleza del título valor como serian aquellos que no representen dinero tales como, el Warrant, el titulo de crédito hipotecario negociable, el conocimiento de embarque , la carta de poder, donde el titulo representa

mercaderías,

o

bienes

afectados.

b) El acuerdo para determinar los intereses compensatorios, reajustes u otra clase de

contra-prestaciones

que

admita

la

ley.

Igualmente que en los intereses moratorios, los compensatorios no podrán ir más allá

de

los

límites

fijados

por

la

ley.

c) Si el acuerdo no consta en el texto del tirulo y en los casos que la ley no admita tal acuerdo, el titulo valor tendrá al día de su vencimiento su valor nominal. El art. 51, en su primera parte (art. 51.1), trata de los intereses que se devenguen un vez que se haya vencido la obligación, o sea los que regirán durante el periodo de

mora,

considerando:

a) Son aplicables a todos los títulos valores que contengan una obligación de pago dinerario; b) El acuerdo para determinar la tasa de interés compensatorio y moratorio y/o reajustes

y

comisiones

permitidas

por

la

ley;

c) En caso de no existir acuerdo se aplicara durante dicho periodo el interés legal. El primer aspecto que se destaca es que los títulos representen una obligación de pago

dinerario.

 Asimismo lo que se acuerde sea permitido por la ley, en este sentido los intereses no podrán ir más allá de los autorizados por la ley, e igualmente en caso de existir cláusulas de reajustes, el cual incide sobre el capital, igualmente sean permitidos por

la

ley.

La ley considera que la falta de cumplimiento en el pago determina el interés moratorio, bien sea el fijado por las partes, o en su defecto el interés legal. En cuanto a que el acuerdo debe constar en el titulo este aspecto se menciona en las normas generales que regulan las clausulas especiales, como esta. (Art. 48.3). En lo que concierne al momento que esta clausula puede considerarse, la misma puede ser a la emisión del documento, con lo cual todos aquellos que intervienen posteriormente conocen a sus alcances, o cuando el documento se encuentre en circulación, donde podría darse el caso que los obligados solidarios, caso de los endosantes, o garantes con posterioridad a la emisión, no la conozca o conociéndola pueden no estar de acuerdo, en este caso cabria la aplicación del art.9 de la ley, en que los firmantes anteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original. En lo que se refiere a los intereses moratorios, que en principio según la ley corresponden al interés legal, podría darse la posibilidad que se pacte una vez que el titulo ha entrado en circulación un interés menor, con lo que plantearía si este

interés menos beneficiaria a los firmantes anteriores, tratándose de un acuerdo en el que el acreedor ha puesto un límite a sus pretensiones, está en nuestro concepto, deberá beneficiar a los firmantes anteriores.

V.

CLÁUSULA

DE

PAGO

CON

CARGO

EN

CUENTA

BANCARIA.

Se permite la cláusula de pago con cargo en cuenta, en esta forma se pacta que el pago de los títulos valores que contengan obligaciones monetarias se cumpla mediante cargo en cuenta debiendo para tal efecto cumplir con los siguientes requisitos. a)

Que

el

titulo

contenga

obligaciones

de

pago

dinerario;

b) Que la cuenta se mantenga en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la empresa y de ser el caso el numero o código de la cuenta;

y,

c) La autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada. VI.

CLAUSULA

DE

VENTA

EXTRAJUDICIAL

La cláusula de venta extrajudicial, esta normada en el art. 54 de la ley la que puede incluirse en los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley. Mediante esta clausula se evita la ejecución judicial de los valores y que su venta se realice en Forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, según las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria.

VII.

CLAUSULA

DE

SOMETIMIENTO

A

LEYES

Y

TRIBUNALES

En el caso de la clausula denominada sometimiento a las leyes y tribunales que trata  A)

el a

artículo la

55,

se

competencia

plantea de

tres

posibilidades

determinado

distrito

de

sometimiento:

judicial

del

país

B) C)

a a

la

las

leyes

jurisdicción y

tribunales

arbitral

de

otro

país

se deja a la conveniencia de las partes para determinar la competencia del distrito  judicial del país, tratándose de relaciones comerciales donde las partes se encuentran en lugares diferentes , t que también pueden tener oficinas y representantes en lugares comunes, se les permite determinar el lugar que consideren

mas

adecuado.

En lo que concierne a la jurisdicción arbitral, la misma que es reconocida por el articulo 139 de la constitución de 1993, debiendo para tal efecto observarse lo dispuesto

en

la

ley

Nº265722(LEY

GENERAL

DE

ARBITRAJE)

La posibilidad del sometimiento a las leyes y tribunales de otro país, es un aspecto que norma el código civil, en lo que se refiere a la competencia jurisdiccional su articulo 2060 de dicho cuerpo legal, permite la elección de un tribunal extranjero o la prorroga de jurisdicción en su favor para conocer en los juicios originarios por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, señalando ciertas excepciones sobre el particular, entre ellas, que no verse sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, no constituya abuso de derecho, ni sean contrarias al orden publico del Perú. En cuanto a la ley aplicable, el art. 2095, permite que las obligaciones contractuales se rijan por la ley expresamente elegida por las partes.

VIII.

CLAUSULA

DE

LIBERACION

DEL

PROTESTO

 Al protesto se le define como el acto formal mediante el cual el fedatario, deja constancia del incumplimiento de alguna obligación contenida en el titulo valor. La ley mantiene la institución del protesto, ya que de no existir clausula exoneratoria, en los títulos donde el protesto es obligatorio este deberá realizarse. Permite suprimir la obligación de protestar el titulo valor para que el tenedor pueda ejercitar

las

acciones

cambiarias

correspondientes.

Para la ley Nº16587, el protesto deviene de un acto obligatorio para que el titulo tenga merito ejecutivo, el artículo 47 de dicha ley dispone que la clausula sin protesto

u

otra

equivalente

se

tiene

como

no

puesta.

En virtud de la clausula de liberación del protesto, contenida en el artículo 52 de la ley, se admite que en los títulos valores sujetos a protesto, pueda incluirse la clausula “sin protesto” u otra equivalente, precisando que debe hacerse en el acto

de su emisión o aceptación, en consecuencia el merito ejecutivo se obtiene sin necesidad

de

realizar

la

diligencia

de

protesto.

En el caso que las partes no pacten la liberación del protesto, esta diligencia constituye el factor fundamental para que el titulo no pierda su merito ejecutivo y se pueden ejercer las acciones cambiarias que del mismo se deriven. En lo que se refiere al protesto los títulos valores, siguiendo a la ley pueden dividirse 1.

en sujetos

tres

al

protesto

grupos:

notarial

o

judicial

2. sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, siendo el caso de los títulos valores con cargo a cuentas bancarias, siempre que se señale esta forma en el mismo título y el banco respectivo haya sido autorizado por el título de la cuenta para su crédito. Sin embargo estos títulos podrán ser protestados facultativamente por

su

3. a.

No

sujetos

Aquellos

tenedor.

al

que

protesto

tenga

la

pudiendo clausula

“sin

distinguir: protesto”

b. Aquellos que por mandato legal no estén sujetos al protesto tales como: los valores mobiliarios, caso de los bonos, acciones, a los que se agrega los cheques de gerencia, giro, viajero, y garantizado, así como los certificados bancarios en moneda

nacional

y

extrajera.

Nada impide que habiéndose pactado la clausula sin protesto que el tenedor opte por el protesto, siendo en este caso los costos respectivos de cargo de el. En lo que concierne en el caso de la letra de cambio, al protesto por falta de aceptación, este reviste un carácter obligatorio, no pudiendo prescindirse del mismo aunque se haya pactado la clausula sin protesto, en cuanto a la persona encarga de notificar el

protesto,

1.

Por

el el

mismo notario

deberá

realizarse:

sus

secretarios

o

2. Por el juez de paz del distrito correspondiente al lugar de pago, solo en el caso de

no

haber

notario

en

la

plaza.

 A efecto de facilitar el cumplimiento del acto del protesto, por la falta de pago la ley distingue en su artículo 72 entre el plazo que el documento debe de presentarse al fedatario para el protesto, siendo este dentro de los primeros ocho días del vencimiento como lo dispone la ley Nº 16587, y el plazo de trámite de esta diligencia, que deberá ser dentro de los 15 días siguientes del vencimiento del título, se exceptúa el cheque y a otros títulos valores con vencimiento a la vista. En el caso de los demás títulos valores sujetos a protesto este se realizara dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que debió cumplirse la respectiva obligación. Si el protesto se realiza contra el obligado principal o, en su caso, contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio, libera de la obligación de hacerlo contra los demás obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes. En lo que concierne a los requisitos formales que debe cumplir la notificación estos se encuentran especificados en el artículo 77.1 de la ley, debiendo se materia de observación, en caso de no ser así constituirá un protesto defectuoso, siendo una de la causales de contradicción al ejercicio de las acciones derivadas de

titulo.

(Art.

19.1)

La notificación debe ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando

los

medios

fehacientes

que

aseguren

la

notificación.

Corresponde hacer la notificación en el domicilio señalado en el titulo valor como lugar de pago, en el caso que el titulo no indicase domicilio o este no puede determinarse de acuerdo a las reglas del artículo 66, o cuando esta indicación fuere inexistente, el protesto se hará mediante notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de su emisión. Debe no existir cámara de comercio en dichos lugares, el Fedatario que intervenga dejara constancia de ello y en su merito se prescindirá de dicha notificación, sin que por ellos se afecte la calidad del título valor protestado que tendrá el documento. Se ha suprimido la posibilidad de realizar el protesto, a falta de Cámara de Comercio en cualquier establecimiento mercantil, como lo indica la ley Nº16587. REQUISITOS

La cláusula deberá constar expresamente en el titulo valor, ya sea en el mismo documento

o

en

hoja

adherida

a

él.

La cláusula debe estar suscrita por el obligado a ella. Si la cláusula se incorpora desde el momento de la emisión del título valor deberá estar impresa a el; pero si la inserción se produce después de su emisión, necesariamente el obligado deberá

refrendarla

con

su

firma.

CONCLUSIONES * Podemos decir que los títulos valores son aquellos documentos que permiten agilizar

el

tráfico

comercial.

* Las cláusulas especiales son aquellos acuerdos asumidos por los sujetos cambiarios que se incorporan al título valor, mediante las cuales estos aceptan someterse a situaciones excepcionales que de ordinario no se derivarían de un documento

cambiario.

* Las cláusulas deberán estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto, pues sin

su

firma

no

hay

obligación

que

pueda

imputársele.

BIBLIOGRAFIA * *

ULISES AUTOR

MONTOYA MGTER.

MANFREDY JOSE

LYE

DE

MARIA

* LEGISLACIÓN COMERCIAL JURISTA EDITORES

TITULOS

VALORES

PINTO

VARGAS

CLAUSULAS ESPECIALES EN LOS TITULOS VALORES 1. DEFINICION La nueva ley de títulos valores otorga a las partes la posibilidad de establecer clausulas especiales a fin de salvaguardar sus intereses y dar seguridad a las prestaciones incorporadas en el titulo. Mediante las clausulas especiales las partes regulan sus derechos y obligaciones, y pueden prevenir el margen de riesgo ante las eventualidades del incumplimiento. Las partes no están obligadas a acordar las clausulas especiales, pero pueden utilizarlas mediante hojas adheridas al titulo valor si en la extensión del mismo titulo no hubiera un lugar que permitiera su redacción. Para que las clausulas tengan validez deben estar impresas en el documento, pero en el caso de haber sido incorporados en forma manuscrita debe constar la firma del obligado que las admite. El tenedor no requiere firmarlas. Estas clausulas especiales se utilizan en cualquier clase de titulo valor sean estos materializados o desmaterializados. En este último caso para que puedan surtir sus efectos se deben inscribir en el registro contable de una Institución de compensación y liquidación de valores.

2.-CLAUSULAS ESPECIALES QUE INCORPORA LA NUEVA LEY DE TITULOS VALORES a. CLAUSULA DE PRORROGA La prorroga es el aplazamiento de un acto o un hecho para un tiempo ulterior. El mismo autor también lo considera como sinónimo de renovación, que es el arreglo o cambio que deja nuevo sin embargo no debemos confundir la clausula de prorroga con la renovación del titulo valor, pues sus efectos son distintos. La

palabra renovar denota al arreglo o cambio que deja algo como nuevo. La diferencia entre renovación y prorroga radica en que en la renovación implica la formación de una nueva relación cambiaria entre las partes que la acuerdan, y en la prorroga, mas bien las partes en forma expresa acuerdan la prolongación o un periodo de gracia para la vigencia del titulo valor. Mediante esta clausula, el plazo de vencimiento del titulo valor puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, siempre que el obligado haya otorgado su consentimiento para tal prorroga al redactarse el documento; es decir permite al tenedor del titulo prolongar el periodo de vigencia del documento. Cuando el deudor no desea que el acreedor siga prorrogando el vencimiento del titulo, debe dirigir una carta notarial al tenedor señalando que no se conceda mas prorroga desde la fecha de la comunicación notarial. Según lo previsto en el artículo 49º de la ley de títulos valores, para la inserción de dicha clausula se requiere: a. Que el obligado quien admitió la prorroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo titulo. b. Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del titulo valor a la fecha en que se realiza la prorroga. c. Que el titulo valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria. Una vez efectuada la prorroga y a fin de que produzca sus efectos, se procederá a comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal y obligados solidarios.

b. CLAUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA El código civil respecto a obligaciones adquiridas en moneda extranjera permite que el deudor elija entre pagar en la misma moneda o en moneda nacional, según el tipo de cambio de venta del día de pago; en cambio, esta clausula contiene el acuerdo para que el pago se efectúe necesariamente en la moneda en que se adquirió la obligación. Se pagara en moneda extranjera en los siguientes casos: Cuando el lugar de pago señalado en el titulo esta ubicado en el extranjero.

Cuando se haya pactado de modo expreso. Cuando la ley lo señale.

c. CLAUSULA SOBRE EL PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES Los interese son frutos civiles, es decir provechos renovables obtenidos de un bien y pueden ser: Compensatorio, cuando están dirigidos a establecer el equilibrio patrimonial., impidiendo el enriquecimiento indebido a favor de una parte imponiendo a quien aprovecha el dinero o cualquier otro bien, una retribución adecuada por su uso.  Asimismo implica una contraprestación por el uso del dinero. Moratorios, cuándo cumple la función de repara el retardo en la ejecución de una obligación. Las partes pueden acordar las tasas de interés compensatorio y moratorio vinculado a la obligación contenida en el titulo, así como los reajustes que por devaluación o índice de alza de precios fueran pertinentes para evitar el perjuicio del crédito representado por el titulo valor.

d. CLAUSULA SOBRE LA LIBERACION DE PROTESTO La clausula “sin proceso”, salvó disposición expresa de la ley, permite liberar al

tenedor de la obligación de protestar el titulo para el ejercicio de las acciones cambiarias. Se refiere al protesto por falta de pago de la obligación contenida en el titulo valor, y no al protesto por falta de aceptación el caso de una letra de cambio. Esta clausula se aplica a títulos valores sujetos a protesto y a los títulos valores sujetos a formalidad sustitutoria .Para BEAUMONT, la inclusión de esta clausula se puede presentar en dos etapas: La primera en el acto de la emisión, quien la incluirá sea el girador, librador o emitente, y la segunda, en el momento de la aceptación ,será el aceptante quien la inserte, facilitándole al tomador o beneficiario del titulo valor el ejercicio de las acciones derivadas de este.

e. CLAUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL Establece que en los títulos valores que contengan obligaciones de pago podrá

acordarse de que dicho pago se efectúe mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, debiendo contar con la autorización previa del titular de la cuenta, el nombre de la empresa y el número o código de cuenta. f. CLAUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL Esta clausula se a plica a los títulos valores afectados en garantías puede, previo acuerdo de las partes, prescindir de la ejecución judicial y permitir la venta directa del titulo valor sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, es decir, sin necesidad de iniciar un proceso de ejecución de garantias.Si bien es cierto este proceso se encuentra estructurado para que en forma mas pronta, en comparación de las otras clases de procesos, el ejecutante pueda recuperar su acreencia. A pesar de ello, para su procedencia el articulo 720º del Código Adjetivo la ha ceñido de una serie de formalidades que terminan por ser mas onerosas; que por cierto no creemo9s que se encuentren muchas personas en posibilidades de realizarlas. g. CLAUSULA DE SOMETIMIENTO A LAS LEYES Y TRIBUNALES Mediante esta clausula, las partes eligen la jurisdicción u ordenamiento jurídico a los recurrían en caso de litigio. Las partes pueden escogerle sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del pais.Pueden elegir el ordenamiento jurídico nacaional.asi cómo la jurisdicción arbitral o a las leyes y/o tribunales de otro país.

CLAUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES Características: • No es de obligación. • Debe estar expresamente en cualquier lugar del documento o hoja adherida a él,

para surgir efectos a las obligaciones respectivas. • Debe e star en el documento o refrendadas especialmente con la firma del

obligado que la admite. Cláusula de prórroga Prolonga el plazo vencido del título valor, con la firma de aceptación del obligado. El plazo del vencimiento puede prorrogarse en la fecha del vencimiento o después de él, por el cual el obligado este de acuerdo. Cláusula de pago en moneda extranjera El pago podrá efectuarse en la misma moneda determinada; moneda extranjera, como por ejemplo; para certificado de depósito en moneda extranjera, o cheques que debe ser pagada por su valor y en misma unidad monetario. Si no estuviese indicado, el tipo de moneda; el título valor podrá ser pagado en moneda o nacional que fije autoridad a partir parte del día de vencimiento. Cláusula de pago de intereses y reajuste Se utiliza para realizar pacto de intereses, sean compensatorios, moratorios, reajustes comisiones que permitan la ley. Esta cláusula está presente en todo título valor que tenga la obligación de pagar una suma de dinero. Si no consta esta cláusula se aplican los intereses legales al día de su vencimiento.

Cláusula de liberación del protesto Llamada sin protesta, como un pacto para liberar al tenedor o beneficiario legitimo del título valor de la obligación de protestarlo, lo que le permitirá ejercer la acción cambiaría inmediatamente una vez llegada la fecha de vencimiento. Implica que los títulos valores sujetos a protesto puede incluir la frase “sin protesto“o “equivalente”, en el acto de su emisión o aceptación.

No todos los títulos valores están sujetos a protesto, o a cláusulas de bono y acciones exigibles. Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria Se cobra la obligación en un banco o empresa del sistema financiero nacional, en la cual el obligado mantenga una cuenta bancaria. • Requisitos:

 En la obligación debe efectuarse el pago de dinero  La cuenta se debe generar en el sistema financiero y se señala el nombre de la

empresa . Cláusula de venta extrajudicial Son para los títulos valores afectados en garantía, se puedan ejecutar directamente o extrajudicialmente, para que así el acreedor prendario pueda recuperar su inversión. En caso incumplimiento del pacto, se tramita como proceso de garantía. Cláusula de sometimiento a la ley y tribunales

En esta cláusula sirve para que las dos partes se sometan a las leyes y tribunales, para solucionar los conflictos que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones.

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