Clasificacion de Los Titulos Valores

June 5, 2019 | Author: Luis Vasquez | Category: Negotiable Instrument, Promissory Note, Cheque, Liquidation, Payments
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como se clasifican los títulos valores...

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DERECHO NOTARIAL

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

1. Facultad

: Derecho

2. Carrera Profesional

: Derecho

3. Centro Uladech Católica

: Sede Huaraz

4. Nombre de la Asignatura

: Derecho Cambiario

5. Semestre Académico / Ciclo Académico

: 2014

6. Docente

: Dr. Velásquez De La Cruz Francisco

7. Nombre del Estudiante

: Vasquez Depaz Luis Eduardo

8. Código

: 1206112070

Página 1

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Año de la Promoción de la Industrias Responsable y del Compromiso ”

UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ***************************************************** CICLO

:

X

ASIGNATURA

:

DERECHO CAMBIARIO

DOCENTE

:

INTEGRANTES

:

Abog. Velasquez De La Cruz Francisco

VASQUEZ DEPAZ, Luis E.

Octubre - 2014

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Este trabajo monográfico ha sido elaborado con recopilación de varios autores duchos en materia comercial como Gómez Contreras, Peña Nossa, Bonfanti y Garrone, Beaumon tCallirgos, en especial de Manuel Alberto Torres Carrasco. E tratado en lo posible de extraer los aportes más relevantes en materia comercial en el tema de títulos t ítulos valores y su calificación, para lograr mostrar este material conciso, resumido pero con contenido verídico, producto de unas condensadas ideas. Esperando sea del agrado de ustedes, a continuación: clasificación de los títulos valores

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 A primera vista, es es probable probable que que uno uno de los temas que que resulten resulten menos llamativos para quien se esté iniciando en el estudio del Derecho Cambiario sea el de la clasificación de los títulos valores. Suena a algo teórico, que solo sirve como preámbulo al análisis en concreto de cada uno de los diversos documentos cambiarios previstos en nuestra legislación. Muchas veces, se prefiere analizar de a primeras la regulación de la letra de cambio, del cheque, del pagaré o de las acciones, pero se olvida que el diseño legal previsto específicamente para cada uno de estos títulos recién tiene sentido si se comprende a cabalidad la regulación general de los títulos valores, en donde la clasificación de estos ocupa un lugar de suma relevancia .En efecto, la clasificación de los documentos cambiarios tiene una fundamental importancia práctica, pues una adecuada y válida circulación, transferencia tr ansferencia y ejecución de un título valor dependen en gran medida del conocimiento que posean los sujetos intervinientes en él (o sus asesores legales) sobre la clase de título valor que tienen en sus manos

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Prácticamente todos los institutos jurídicos han sido agrupados de diversas maneras por la bibliografía jurídica especializada. Es más, cada autor pareciera competir con los demás para presentar la clasificación más original o ingeniosa, por lo que se pueden encontrar en la doctrina jurídica miles de clasificaciones. Esto también ocurre en el caso de los títulos valores, los mismos que son clasificados de diversos modos y por diferentes razones. En estas líneas que se nos han concedido, analizaremos las clasificaciones que consideramos tienen una mayor relevancia y, principalmente, mucha utilidad al momento de ejercer las acciones cambiarias derivadas de la suscripción de los títulos valores.

Una de las más conocidas clasificaciones que existen para los documentos cambiarios es la que los distingue entre: a) Títulos causales b) títulos abstractos.

También llamados causados, son aquellos en los cuales el acto jurídico que les dio origen se encuentra expresado en el propio documento cambiario.

Por su parte, los títulos abstractos son los que se desvinculan totalmente del acto jurídico o causa que les dio nacimiento, o sea, prescinden de la fuente que  losoriginó.Como puede apreciarse, esta clasificación distingue a los títulos

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Sino que este se desdibuja, pierde relevancia, por cuanto el título, consiste pura y simplemente, en el pago de una suma de dinero". De esta manera se tiende a facilitar la circulación del título valor (que es uno de los principios cambiarios más característicos) y resguardar a los sucesivos tenedores de buena fe del documento, pues contra ellos no procederían las excepciones personales previstas en el artículo 19.3 de la Ley de Títulos Valores. Tan así es que en el pagaré, título títul o valor que tradicionalmente se consideraba como causal, hoy ya no lo es, pues conforme al artículo 159 de la vigente Ley de Títulos Valores, en el pagaré podrá dejarse constancia de la causa que dio origen a su emisión, pero esto no será obligatorio, pues el pagaré que no exprese la causa de su emisión no perderá de ninguna manera mérito cambiario.

Esta clasificación responde al tipo o clase de derecho que se incorpora en el título valor. Como se recordará, todo título valor incorpora o representa un derecho patrimonial, el mismo que el legítimo tenedor podrá exigir al deudor cambiario cuando llegue la fecha de vencimiento prevista en el documento. Así, atendiendo al derecho patrimonial que representan, los títulos valores pueden ser clasificados en:

a) aquellos que contienen la obligación de pagar una suma de din ero .b) aquellos que representan derechos reales.

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".Ejemplos tenemos varios: un pagaré, una letra de cambio, un cheque, y todo aquel título que otorgue a su titular el derecho de exigir el pago de una suma de dinero (ya sea en moneda nacional o extranjera) al deudor cambiario. Cuando estemos frente a un título valor de esta clase, debemos tener presente que el valor patrimonial expresado en una suma de dinero constituye un requisito esencial, por lo que debe cuidarse que el título señale la respectiva Unidad o signo monetario que corresponda. En caso de no expresarse algún importe, el documento perdería toda eficacia cambiaria. Un caso que podría presentarse sobre el particular es que se consignen en el mismo documento dos importes diferentes, Io que sucedería, por ejemplo, si es que en una letra de cambio se exprese en números un importe determinado, y en letras se haya consignado un importe superior. En este caso, el artículo 5.2de la Ley de Títulos Valores ha establecido que el documento conservará mérito cambiario, debiendo prevalecer la suma menor . b. Títulos que representan derechos reales Estos confieren a su titular un derecho real sobre determinados bienes muebles (tales como productos o mercaderías) o bienes inmuebles. El derecho real contenido en el título puede ser uno de propiedad (como sucede con el certificado de depósito) o de garantía (lo que ocurre con e warrant O el título de crédito hipotecario negociable}, de tal manera que la transferencia del bien o de la garantía solo podrá operar a través del endoso o cesión del título valor. Por ejemplo, el derecho real incorporado en un warrant es uno de garantía, y la transferencia de esta solo podrá realizarse con el endoso del warrant. Igualmente, el derecho real incorporado en un certif icado de depósito representa la propiedad de los bienes depositados en un almacén general de depósito, por lo que su transferencia operará con el endoso de dicho título valor. c. Títulos que representan derechos de participación

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desarrollo y cumplimiento del objeto social de la empresa, percibir las utilidades que le correspondan, etc.

Se suele definir a los títulos valores como aquellos instrumentos que permiten agilizar el tráfico comercial, materializados m aterializados en documentos que representan o incorporan derechos patrimoniales, que están destinados a la circulación y, sobre todo, que reúnen los requisitos r equisitos formales esenciales exigidos por ley. Esta última característica se deriva de uno de los principios caratulares de mayor importancia: el de formalidad. Según este principio, los títulos valores, para ser considerados como tales, deberán reunir los requisitos formales esenciales que exige la ley para cada tipo especial de título valor. Esto quiere decir que el título deberá observar los requisitos fundamentales que nuestra legislación prevé, porque de faltar alguno de estos, el título perdería eficacia cambiaria, es decir, su titular no podría ejercer los derechos que le corresponderían en circunstancias normales, como exigir judicialmente el pago de la deuda. Sin embargo, esta regla admite excepciones. Así, se permite que alguno de estos requisitos esenciales no se encuentre presente en un título valor al momento de ser aceptados, bajo la condición de ser incorporados antes de su presentación a cobro. Es de esta permisión legislativa que se deriva esta clasificación de los títulos valores, la misma que los distingue en: a) títulos valores completos.b) títulos valores incompletos.c) títulos valore s en blanco.a. Títulos valores completos Son aquellos que presentan todos sus elementos formales esenciales y se encuentran expeditos para su cobro. Así, por ejemplo, tratándose de una letra de cambio, diremos que se trata de un título valor completo cuando presente todos los elementos contenidos en el artículo 119 de la Ley de Títulos Valores, como la denominación de letra de cambio, la indicación del lugar y fecha de

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b. Títulos valores incompletos Los títulos valores incompletos, denominados también títulos valores empezados o incoados, se caracterizan porque en ellos el ace ptante ha implantado su firma (único requisito que no puede faltar), dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo de acuerdo con lo convenido previamente. Estos títulos deberán ser completados por el beneficiario del t ítulo antes de que sean presentados al obligado principal para su pago. Una vez completados, estos documentos adquirirán la condición de títulos valores completos, por lo que procederá su cobro.En nuestro país se encuentra regulada l a forma de emisión de estos títulos enel artículo 10 de la Ley de Títulos Valores. c. Títulos valores en blanco  A diferencia de los anteriores, en estos estos documentos no aparece aparece la firma del obligado principal, ni reúnen los otros requisitos formales esenciales de un título valor, siendo simples papeles que carecen de mérito cambiario. En la práctica suele suceder que las partes hayan previsto la emisión y aceptación de un título valor incompleto, pero la ausencia de la firma del aceptante del título convierte a dicho documento en uno en blanco, lo cual acarrea la pérdida de toda eficacia cambiaria y la imposibilidad i mposibilidad de que estos documentos lleguen a ser títulos valores completos.

Títulos valores en serie o individuales Los títulos valores pueden emitirse individualmente. Así, se puede emitir una letra de cambio, aceptarla y ponerla a circular. Generalmente estos títulos tienen una circulación restringida a un número limitado de personas. Pero también se puede emitir una serie de bonos para ser libremente colocados y negociados en los mecanismos de rueda de bolsa. Estos últimos son los títulos

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se precisa que los valores mobiliarios son libremente li bremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia.

Títulos valores materializados y títulos valores desmaterializados Si bien lo más frecuente es que los títulos valores se representen a través de soportes materiales, como el papel, también pueden representarse mediante anotaciones en cuenta, lo cual implica su previa desmaterialización. Así, tenemos a:

a. Títulos valores materializados Son aquellos que representan derechos incorporados en un título o certif icado físico. Son los más tradicionales, pues entre ellos tenemos a la letra de cambio, el cheque, el pagaré, la factura conformada, entre otros. b. Títulos valores desmaterializados El título valor desmaterializado es aquel representado mediante anotaciones en cuenta e inscrito ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, es decir, que no se incorpora en un soporte material o físico. Las

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Títulos simples y títulos complejos Esta clasificación incide en el número de derechos incorporados o representados en el título valor. Así, los títulos valores simples serán aquellos que incorporan solamente derechos de una sola clase; mientras que los títulos valores complejos serían aquellos que representan más de uno. Por ejemplo, la letra de cambio o el pagaré incorporan la obligación del deudor cambiario de pagar una determinada suma de dinero, por lo que se trata de títulos valores simples. Por su parte, el título de crédito hipotecario negociable representa a la vez la garantía hipotecaria y el crédito consignado en favor de su tenedor, por lo que con los subsiguientes endosos, endosos, se transfieren ambos derechos, tanto el crédito como el derecho real de hipoteca que lo garantiza. Estamos, entonces, ante un título valor complejo.

6.

Títulos valores al portador, a la orden y nominativos

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a. Los títulos valores al portador Definición Los títulos valores al portador son aquellos que tienen la particularidad de no designar a una persona determinada como su beneficiario (lo que sí sucede en los títulos valores a la orden y nominativos), sino que confieren la titularidad legítima del documento cambiario a su simple poseedor. En otras palabras, un título valor será al portador cuando no sea necesario que f igure el nombre de su tomador o beneficiario, es decir, cuando carece de la indicación expresa de a quién debe hacer el pago del importe señalado en el título, porque se considerará que dicho rollo asumirá quien posea o detente el título valor .Por lo tanto, el deudor estará obligado a pagar el importe estipulado en el título valor a quien se lo presente a cobro. Ahora bien, esta clase de títulos valores deben contener la cláusula "al portador", pues será mediante esta estipulación que se podrá calificar al poseedor del título como su legítimo beneficiario. Si no tuviera dicha cláusula, el título no podrá ser considerado como título valor al portador. Conforme a nuestra legislación nacional, pueden ser títulos valores al portador las obligaciones (como los bonos y los papeles comerciales emitidos por una sociedad, los cheques, etc. Definitivamente, el título al portador es el que responde con mayor inmediatez al llamado de rápida circulación propia de los títulos valores, pero, sin embargo, es el que mayores problemas de seguridad  jurídica puede traer .En efecto, el no designar expresamente al beneficiario del título puede propiciar que un tercero de mala fe, habiendo sustraído el título a su legítimo titular, pretenda su cobro, aprovechando precisamente que el

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respectivamente. En consecuencia, para que la transferencia de un título valor al portador opere válidamente, bastará que el tenedor lo entregue al adquirente del título, quien desde que lo posee adquirirá todos los derechos y garantías que dicho documento cambiario representa o confiere. Cobro del título valor al portador  Para poder exigir al deudor el pago de la prestación contenida en el título, el tenedor de un título valor al portador deberá únicamente identificarse. Posteriormente, una vez que el obligado efectúe el pago, el tomador -en el mismo título o en un documento aparte- podrá colocar su nombre, el número de su documento oficial de identidad y firma, a fin de dar fe de la cancelación de la obligación contenida en el título, sin que ello le genere obligación cambiaria alguna. Por otro lado, si en el título valor al portador se indicara a una persona determinada como el beneficiario del título, este hecho no alterará su naturaleza cambiaria, es decir, seguirá siendo un título valor al portador. Esto es así porque un título valor es al portador cuando contiene una cláusula que lo indica expresamente, siendo irrelevante que en él aparezca el nombre de un beneficiario. Esto conlleva a que, si en el título valor al portador se hubiese consignado que "A" es el beneficiario de este, pero resulta siendo "B" quien reclame al deudor "C" que cumpla con la obligación señalada en el título, "C" no puede negarse a pagarle a "B", argumentando que en el título aparece un nombre distinto a quien pretende cobrar el importe señalado en este, porque se entiende que en los títulos valores al portador el poseedor es el legítimo tenedor

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valores a la orden, en tal grado que, de no poseer esta cláusula, el título no podría ser considerado como uno a la orden .Algunos títulos valores solo pueden emitirse a la orden, como es el caso de la letra de cambio, la factura conformada, el certificado de depósito, el warrant y el título de crédito hipotecario negociable. En estos casos particulares es posible omitir la cláusula "a la orden", pues se entiende que estos títulos valores se emiten necesariamente a la orden de alguna persona. También existen otros títulos valores que, a la par de poder ser emitidos a la orden, también pueden ser emitidos nominativamente: es el caso del conocimiento de embarque o la carta de porte. En estos casos, si se omite colocar la cláusula ala orden, se entenderá que son nominativos por permitirlo expresamente así la ley. Transferencia Los títulos valores a la orden se transfieren mediante endoso y su consiguiente entrega por parte del enajenante del título (llamado endosan te) al adquirente del título valor (llamado endosatario). No obstante, podrá prescindirse de la entrega del título valor si entre endosante y endosatario, ambas empresas del sistema financiero, existiera previamente un pacto de truncamiento. El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos que tiene como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario del título valor endosado a su favor, reemplazándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá mantener constancia fehaciente fehaciente Por otro lado, si un título valor a la orden es transferido mediante una vía distinta al endoso -vale decir, mediante cesión

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la persona que es su titular, sin que en ellos se presente la cláusula "a la orden”. Existen otra clase de títulos valores nominativos que también pueden emitirse a la orden, como los pagarés bancarios. Transferencia Los títulos valores nominativos se transfieren únicamente por cesión de Derechos, la misma que puede constar en el mismo título o en un documento aparte. Basta, pues, el acuerdo de partes para que la transferencia del título valor nominativo sea válido. Sin embargo, para que la cesión tenga eficacia frente a terceros y frente al emisor, la cesión de derechos deberá ser comunicada a este último para su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. En cuanto a la entrega del título, este es un derecho del adquirente del título valor nominativo (llamado cesionario), quien en virtud de este derecho puede exigir al t ransferente (llamado cedente), la entrega del documento cambiario. No obstante, cabe advertir que la

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