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July 28, 2017 | Author: Anonymous ud43xkjnm | Category: Habeas Corpus, Constitutional Right, Procedural Law, Case Law, Rights
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CAPÍTULO I Las clases de hábeas corpus según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

CAPÍTULO I Las clases de hábeas corpus según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Mario Alfredo MUÑOZ VILLANUEVA(*)

Introducción La Constitución Política de 1993 establece que el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Este proceso no se limita a proteger solo el derecho a la libertad sino que se extiende a cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con dicha libertad. El hábeas corpus protege la libertad física propiamente dicha y su ámbito de protección se extiende a la libertad de movimiento, libertad de tránsito y al derecho a la integridad personal. Se prolonga su tutela ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física, psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales, e incluso de personas que se encuentren en establecimientos públicos y/o privados, siempre que se hallen, bajo una especial relación de sujeción. El Código Procesal Constitucional (CPCt., en adelante) en el rubro del proceso de hábeas corpus prescribe de manera enunciativa el catálogo de los derechos que conforman la libertad individual y que son objeto de protección mediante este proceso, así como los derechos conexos con ella. En sí, es un proceso sencillo y rápido, que por su naturaleza y finalidad regula un catálogo de derechos fundamentales a manera de númerus apertus y no de númerus clausus. El hábeas corpus se identifica por ser ajeno a ritualidades o formalismos al momento de interponer la demanda, que puede formularse de modo verbal, escrito, telefónico, vía correo electrónico, fax, u otros medios electrónicos, según la tecnología o por cualquier otro medio idóneo, debiendo los

(*) Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales Penales de Lima. Egresado de la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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demandantes estar detenidos, o amenazados de ser privados de su libertad o de los derechos conexos a ella. Así, la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial solo procede cuando: a) exista una resolución judicial firme; b) exista vulneración manifiesta; c) y que dicha vulneración agravie la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Así, en el caso César Alberto Caycho Ochoa, se señaló que el hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente –rechazo liminar– cuando: i) la resolución judicial no es firme; ii) la resolución judicial no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad individual; iii) no se agravie la tutela procesal efectiva (véase la STC Exp. Nº 05066-2008-PHC/TC). Para tal efecto, los jueces se encuentran impedidos-prohibidos de declarar liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus bajo la consideración de que: i) existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Esto debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional; ii) no se ha cumplido con agotar las vías previas. Ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus; iii) ha vencido el plazo para interponer la demanda. Siguiendo la misma línea, resulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; c) a la presentación de la demanda, haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable; d) se cuestione una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; e) se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado y; f) se trate de conflictos entre entidades de Derecho Público interno. Si bien el hábeas corpus no tiene reguladas causales específicas de improcedencia, ello no significa que el hábeas corpus como proceso no las tenga. Tales causales facultan al juez constitucional a declarar la improcedencia liminar de la demanda, como se ha mencionado. En el caso Víctor Esteban Camarena, el juez declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, siguiendo tres pasos: a) se debe identificar el derecho

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o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. Ellos deben ser plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda; b) se debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Ello supone revisar el petitorio, los hechos alegados en la demanda, que deben ser examinados en su conjunto; c) se debe analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus (confrontar la STC Exp. Nº 06218-2007-PHC/TC).

I. El hábeas corpus Huerta Guerrero(1) nos dice que el proceso de hábeas corpus es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independiente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.). De acuerdo a la Constitución de 1993, procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal. En el caso Carmen Julia Emili Pisfil García, el Tribunal Constitucional sostiene que el proceso de hábeas corpus es el instrumento procesal cuya excelencia jurídica radica en la protección de la libertad personal y si bien este proceso, a nivel práctico antes que teórico, ha sido asumido desde una perspectiva restrictiva, no es menos cierto que con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional sufrió un giro en su visión, ampliándose para aquellos casos vinculados al derecho a la vida en la demanda por los detenidos-desaparecidos, y a la integridad física, psíquica y moral (véase la STC Exp. Nº 05761-2009-PHC/TC). Desde 1987, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que es esencial la función que cumple el hábeas corpus, dado que es el medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (confrontar la Opinión Consultiva OC-9/87 Nº 29).

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HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. Libertad personal y hábeas corpus. Comisión Andina de Juristas, Lima, 2003, p. 47.

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II. Reparador El hábeas corpus reparador es la modalidad clásica y primigenia, de todas las demás existentes. Carlos Mesía(2) sostiene que este hábeas corpus procede frente a la privación arbitraria de la libertad física, bien se trate de actuación policial o judicial indebida o de un particular que dispone el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico. Procede también contra la negligencia penitenciaria que mantiene en prisión a quien ya ha cumplido condena, así como frente a sanciones disciplinarias privativas de la libertad. El Supremo Intérprete de la Constitución viene sosteniendo que esta modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato (juez penal, civil, militar); de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, etc. (véase la STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC). El hábeas corpus reparador tiene como finalidad restablecer la libertad de una persona arbitrariamente detenida. Y procede contra la autoridad policial o judicial que efectuó el acto o resolución judicial arbitraria. Esta modalidad es llamada hábeas corpus vertical porque la autoridad está por encima del particular a quien se ha vulnerado su derecho fundamental.

III. Restringido La modalidad del hábeas corpus restringido se viene empleando cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado, en tal sentido procedería ante: a) prohibición de acceso o circulación en determinados lugares; b) seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; c) reiteradas e injustificadas citaciones policiales;

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MESÍA, Carlos. El proceso de hábeas corpus desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 47.

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d) continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. Entre los actos perturbatorios –caso Crisólogo Motta Arenas–, tenemos: el registro diario, pormenorizado y detallado de las actividades de una persona y su familia, las horas de salida y regreso a su domicilio, las personas que lo acompañan, los vehículos que usa, las visitas que recibe en su domicilio, las personas que ingresan a su hogar (cotejar STC Exp. Nº 06936-2005-PHC/TC). El Máximo Tribunal, en el caso Nilsen Mallqui Laurence y otro, ha ensayado que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo del ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminadamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como de ingresar o salir de él, cuando así se desee. El Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros (véase la STC Exp. Nº 02876-2005-PHC/TC). El Supremo Intérprete de la Constitución ya venía indicando en el caso Alis Luisa Herrera Tito, que un acto lesivo de esta naturaleza (restringir la libertad de tránsito) constituye un despropósito y una limitación inaceptable al derecho de locomoción. En ninguna circunstancia se puede privar a nadie del derecho a transitar sobre un área reconocida como de uso común, ya que si de por medio está el uso legítimo de la propiedad debe permitirse el cumplimiento de sus diversos objetivos, entre los cuales se halla el de poder entrar o salir (STC Exp. Nº 04453-2004-HC/TC). Siguiendo la misma línea, el Máximo Intérprete de la Constitución viene sosteniendo en reiteradas sentencias que la instalación de rejas como medidas de seguridad vecinal no es inconstitucional, dado que se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico. En el caso de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, el Tribunal Constitucional, con respecto al documento nacional de identidad, señaló que, tal como ocurre en otros ordenamientos jurídicos, los rasgos objetivos que permiten la identificación de una persona suelen ser patentizados en un documento oficial imprescriptible para realizar actividades de distinto orden como son la celebración de acuerdos contractuales, transacciones comerciales y participación en comicios electorales, de la existencia y disposición de dicho documento depende el ejercicio de una multiplicidad de derechos fundamentales. De allí cuando se pone en entredicho su obtención, modificación o supresión

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no solo puede verse perjudicada la identificación de la persona sino también su libertad personal o los derechos que lo son conexos (revisar la STC Exp. Nº 02273-2005-PHC/TC).

IV. Correctivo El hábeas corpus correctivo viene siendo usado cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Ello resguarda a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado que cumpla un mandato de detención o la pena. La modalidad de este hábeas corpus procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados, como se determinó en el caso Víctor Polay Campos (véase la STC Exp. Nº 00774-2005-HC/TC). También puede aplicarse en personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, así como en internados estudiantiles, etc. Procede también en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos de ilegitimidad de traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel procesados y condenados. En cuanto a la integridad física, la persona tiene derecho a conservar la estructura orgánica, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo. Está prohibido que se le generen incapacidades, deformaciones, mutilaciones y enfermedades contagiosas. En cuanto a la integridad psíquica, se preservarán las actividades motrices, emocionales e intelectuales. Se afecta la integridad psíquica de la persona mediante procedimientos médicos de exploración del subconsciente, lavado de cerebro, hipnosis no consentidas, etc. En la integridad moral, debe darse el respeto al desarrollo de la vida personal de conformidad con la libertad de conciencia. Se tiene el derecho a desarrollar la personalidad y el proyecto de vida en comunidad conforme a las convicciones personales tales como la religión, política, cultura, etc. En esta modalidad de hábeas corpus se discute el maltrato a la integridad física, psíquica, moral, dado que la persona ya está detenida.

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En el caso Abimael Guzmán Reynoso se estableció que este proceso de hábeas corpus opera en todo ámbito, ya sea cuando la reclusión se cumpla en un establecimiento penitenciario común o en un penal militar, o el internamiento se efectúe en un establecimiento público y/o privado (véase la STC Exp. Nº 00590-2001-HC/TC). Igualmente, es idóneo en casos que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Por ejemplo, en el caso Juan Islas Trinidad y otros, se sostiene en resumen: a) la tortura es una forma agravada y deliberada de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; b) el trato degradante o humillante es capaz de crear sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad capaz de humillar, envilecer y de quebrantar la resistencia física y moral; c) el trato inhumano consiste en ocasionar sufrimientos de especial gravedad pero sin llegar a la tortura (confrontar la STC Exp. Nº 01429-2002-PHC/TC). En el caso Natalia Foronda Crespo y otras, Carlos Mesía(3) sostiene que se deben tener en cuenta las exigencias prácticas de este hábeas corpus: a) aunque la privación de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria no constituye una detención indebida, es indispensable en los supuestos de hábeas corpus correctivo que el juez efectúe una investigación in situ; b) la presencia del juez en el lugar de reclusión no debe entenderse como meramente formal. Su obligación es verificar directamente la realidad de la denuncia, y de ser el caso, disponer de personal especializado que pueda colaborar en la determinación exacta de los hechos denunciados; c) los interrogatorios no deben versar sobre temas colaterales o irrelevantes; d) el punto central de esta modalidad, es el de examinar si las condiciones de reclusión, detención o internamiento resultan lesivas de los derechos fundamentales o contrarias a los principios constitucionales; e) el análisis debe centrarse en los derechos a la vida, a la integridad, a la salud, a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, a la dignidad e, incluso, a la contravención de principios constitucionales que incidan negativamente en la situación de las personas (cotejar la SCT Exp. Nº 02333-2004-HC/TC). Finalmente, el hábeas corpus correctivo, también incluye la retención en el ámbito doméstico. Vale decir, sería extensible al caso de retención por

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MESÍA, Carlos. Ob. cit., pp. 50-51.

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violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros dependientes (revisar la STC Exp. Nº 04381-2010-PHC/TC).

V. Preventivo El hábeas corpus preventivo es aquel que viene siendo utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe una amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Concretizando el tema, en el caso Patricia Garrido Arcentales vs. Cap. PNP Henry Huertas, el hábeas corpus preventivo tiene como requisito sine qua non, que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta, debe ser cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito; e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible (véase la STC Exp. Nº 00399-96-HC/TC). Debemos decir que el Supremo Intérprete ha equiparado lo cierto con lo eminente. La Real Academia Española(4) define como “cierto” el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable y lo “inminente” como una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente. Jurisprudencialmente, en el caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca donde se desarrolló la tipología del hábeas corpus de manera incompleta, esta ciudadana no fue privada de su libertad, pero existió una amenaza, que provino de una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional emplazado. “El mandato de detención se basó en el incumplimiento de la recurrente de apersonarse al local del juzgado con el ropero de madera cuya custodia le había sido encomendada. Sin embargo, la resolución cuestionada no hace referencia al escrito presentado con fecha 22 de julio de 2003, en el que indica su falta de recursos económicos para efectuar el traslado del mueble, solicitando, a su vez, que dicha diligencia se realice en su domicilio. Por tanto, no hay renuencia a acatar los mandatos judiciales por parte de la recurrente que justifique la medida de detención cuestionada” (revisar la STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC).

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DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Espasa, 2005, pp. 372 y 867.

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VI. Traslativo El hábeas corpus traslativo viene siendo empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. César Landa(5) sostiene que este hábeas corpus “busca proteger la libertad o la condición jurídica del estatus de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales (…)”. Respecto a este hábeas corpus, en el caso Ernesto Fuentes Cano, se señala el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante Ley Nº 22128, el cual dispone que toda persona detenida o presa a causa de un infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. En el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción; ello no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de 20 meses, no dándose cumplimiento así al artículo 137 del CPP, en caso de efectivizarse una nueva orden de captura (confrontar la STC Exp. Nº 110-99-HC/TC). Este hábeas corpus permite denunciar mora en el proceso judicial o demora en la determinación jurisdiccional de la situación personal de un detenido; sin embargo, con ello se pretende la excarcelación del detenido. En efecto, debemos precisar que el plazo razonable de privación de la libertad se evalúa con base en criterios expuestos por el Tribunal Constitucional y dicho plazo toma en cuenta todo el proceso, a saber: a) complejidad del proceso; b) conducta obstruccionista de parte del procesado, actuando de mala fe; c) comportamiento de la autoridad, del juez y del fiscal, negligencia o dilatación del proceso por parte de estos y; d) grado de afectación, solo este cuarto elemento es enfocado en el plazo para ser juzgado, como sucedió en el caso de Salazar Monroy. En este orden, el plazo estrictamente necesario se superpone al plazo legal. Además, este plazo es oponible en cualquier supuesto de detención. La

(5) LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2003, p. 116.

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responsabilidad será tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, según el caso correspondiente y la fase procesal donde se produjo el retardo. Este hábeas corpus se extiende hasta los beneficios penitenciarios dado que no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal (véase la STC Exp. Nº 02700-2006-PHC/TC). Así, su denegación, revocación o restitución de acceso obedece a motivos objetivos y razonables, de conformidad con el tempus regit actum, que toma en cuenta el momento de la presentación del pedido de los beneficios penitenciaros. El juez constitucional tiene que motivar aquello, sin limitarse solo a los requisitos formales, debiendo evaluar a cada interno en concreto, siendo el juzgador quien tiene la última palabra (véase la STC Exp. Nº 01811-2011-PHC/TC).

VII. Instructivo El hábeas corpus instructivo viene siendo utilizado cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. La finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición, como se plasmó en el caso de Genaro Villegas Namuche (revisar la STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC). Así, la Corte Suprema Penal ha considerado la desaparición de una persona como delito de lesa humanidad (A.P. Nº 09-2009). La Corte Interamericana ha sostenido que: “Habiendo quedado demostrado (…) que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía Nacional del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de este, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso del hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación al artículo 1.1” (CIDH, caso Ernesto Castillo Páez vs. Perú, párrafo 84 de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997). El hábeas corpus instructivo se sustenta en el derecho a la verdad, siendo un derecho implícito en nuestra Carta Fundamental. La desaparición es un delito permanente, que tiene relevancia para la aplicación de la ley penal. Por lo tanto, este hábeas corpus surge del compromiso del Estado de prevenir, investigar, sancionar, reparar y adecuarlo al Derecho interno.

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VIII. Innovativo El hábeas corpus innovativo es utilizado, pese haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal. En virtud de él, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro en el particular caso del accionante (revisar la STC Exp. Nº 054702005-PHC/TC). Domingo García Belaunde(6) alega que este hábeas corpus “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado”. Acota Landa Arroyo(7) que a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos. Esta modalidad, por ejemplo, procede cuando una persona está siendo realmente buscada por la justicia, quien tiene igual nombre y apellidos que otra persona. Por consiguiente, ha procedido en casos de homonimia, en caso de nombres y apellidos exactamente iguales (revisar la STC Nº Exp. 045422005-PHC/TC).

IX. Atípico El hábeas corpus atípico se ha aplicado por parte un particular contra otro, a favor de un tercero. Es el caso de Francisco y Juan Felipe Tudela contra Graciela de Lozada, en cuya sentencia, específicamente en el fundamento 39, se establece: “(…) todos los hechos que propiciaron la interposición de este hábeas corpus atípico, así como los hechos ocurridos después, y que se encuentran acreditados debidamente en autos, traducen la existencia de un cuadro generalizado de situaciones anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela y Barreda, generando duda razonable sobre el libre goce de sus derechos de libertad individual e integridad personal”. El Supremo Intérprete ha evaluado con libertad “(…) los acontecimientos que tuvieron lugar fuera del proceso, en la medida que los hechos son de conocimiento público que no necesitan de probanza, como por ejemplo la entrevista ofrecida por el favorecido ‘en algún lugar’ de Lima a una revista (6) GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Constitución y política. Eddili, Lima, 1991, p. 148. (7) LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Palestra, Lima, 2003, p. 193.

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local; la visita inopinada de la jueza que tiene a cargo el proceso de interdicción contra el favorecido y que constata que ya ‘no se encuentra en su domicilio legal desde hace dos semanas’; así como el ‘traslado del favorecido a la ciudad boliviana de Santa Cruz’”. De este modo se arriba a la conclusión de que Graciela de Lozada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito, derecho a la salud (carácter integral e indivisible de los derechos humanos). Por consiguiente: “(…) el proceso de hábeas corpus fue promovido por los accionantes también en nombre propio para garantizar el libre contacto personal con su padre (el favorecido). En tal sentido, lo ocurrido ha generado certeza en este Colegiado que los señores Francisco y Juan Felipe no pueden ver a su progenitor ni establecer contacto con él de manea libre, natural e irrestricta”. Así, “(…) el propósito garantista del hábeas corpus trasciende a la protección de la libertad para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguardia del referido equilibrio. Por lo tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, impide que el vínculo afectivo que todo nexo consanguíneo reclama, no solo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad personal (física, psíquica y moral), sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional, a tenor del artículo 4 de la Constitución” (véase la STC Exp. Nº 01317-2008-HC). Consideramos que no se le puede llamar atípico al hábeas corpus que ha sido interpuesto por una persona natural contra otra persona natural, dado que el hábeas corpus procede contra autoridad o persona natural. Dado que está regulado y tipificado, no debería considerársele como atípico, pues encaja dentro del hábeas corpus conexo.

X. Excepcional El hábeas corpus excepcional es otra modalidad, la que se presenta cuando estamos ante un estado de excepción –llámese emergencia– de un plazo de 60

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días, donde se suspenden el derecho a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito, derecho de reunión y libertad y seguridad personales. La suspensión de aquellos derechos no puede ser abandonada al mero arbitrio de la autoridad, sino que debe ajustarse a lo que se entienda como estrictamente necesario y justificado en orden a la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, los procesos de hábeas corpus y amparo no se suspenden durante el régimen de excepción. Oré Guardia(8) sostiene que “si no existe relación de causalidad entre el acto restrictivo y los motivos que justificaron la suspensión de los derechos en un estado de excepción (emergencia o de sitio), o si de la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos, entonces el hábeas corpus resulta plenamente viable”. Así, en ningún supuesto existe la posibilidad de que un Estado limite o elimine la posibilidad de que sus ciudadanos puedan acceder a un recurso efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. Procede esta modalidad en los estados de excepción, así lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva Nº 8-87.

XI. Residual Por su parte el hábeas corpus residual procede contra resoluciones judiciales que afecten un derecho fundamental tales como el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Como afectación al debido proceso material tenemos la razonabilidad y proporcionalidad, y en cuanto al debido proceso formal tenemos el juez natural, plazo razonable, derecho de defensa, motivación de resoluciones, pluralidad de instancias, derecho de prueba, cautela procesal y cosa juzgada. Se afectará a la tutela procesal efectiva cuando se afecte la tutela judicial efectiva, vale decir, el acceso a la justicia y a la ejecución de resoluciones judiciales, dado que contiene al debido proceso material y formal. En esta modalidad cabe destacar el hábeas corpus contra hábeas corpus, dado que no existe en la jurisprudencia antecedente de este proceso, siendo muy ajeno al amparo contra el amparo. El CPCt. en ningún momento ha establecido que no pueda prosperar un hábeas corpus por omisión judicial, sino

(8) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Temas y propuestas de modificación en el Código Procesal Constitucional. Reforma, Lima, 2011, p. 55.

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que se refiere exclusivamente al caso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes recaídas en otro proceso constitucional. El hábeas corpus contra hábeas corpus se promovió en el caso de Raúl Arturo Laynes Romero, a consecuencia de que el recurso de apelación interpuesto por el demandante en otro proceso de hábeas corpus no había sido atendido oportunamente. En tal sentido, no se trataba de una resolución judicial firme lesiva de derechos, sino más bien, de una omisión judicial. Por ende, no era de aplicación el artículo 4 –la procedencia del hábeas corpus ante una resolución judicial firme que vulnera un derecho–, pues era un supuesto totalmente distinto, la inexistencia de una resolución, supuesto no contemplado por el CPCt. Para que se ampare este proceso, el Supremo Intérprete indicó: “La libertad personal es, a su vez, un derecho fundamental a la par un valor superior del ordenamiento jurídico. Como tal, si bien puede ser restringido de conformidad con las previsiones constitucionales y legales, no puede serlo hasta un extremo que resulte vaciado de contenido esencial. De ahí que si, a consecuencia de decisiones de la autoridad judicial, se ve limitado en su ejercicio, tal restricción solo puede ser válida en tanto contribuya a los objetivos de cada proceso, lo que, sin embargo, requiere compatibilizar las restricciones producidas como referentes como la razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y provisionalidad de cada medida restrictiva. Esta lógica es válida tanto para los procesos penales en que se ve involucrada la libertad individual de manera inmediata o directa, como en procesos de otro tipo (civiles, constitucionales, etc.), donde tal derecho puede verse afectado de manera inmediata o indirecta” (véase la STC Exp. Nº 03491-2005-HC/TC). Si bien se trata de un proceso atípico en sus alcances, sus características, empero son bastantes particulares. Por tratarse de un emplazamiento contra jueces constitucionales (defensores prima facie de los derechos), no pueden considerarse con un carácter abierto, pues de ser así, se desnaturalizaría el régimen de presunción favorable del que goza todo proceso constitucional por el solo hecho de su existencia. Aun cuando es viable el proceso de hábeas corpus contra un proceso de la misma naturaleza, tal situación no puede ser una regla general, sino una medida excepcional, cuya procedencia ha de requerir una sensata ponderación según la naturaleza de cada supuesto. El hábeas corpus contra resoluciones judiciales solo se habilita de manera excepcional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

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XII. Conexo Y por último, el hábeas corpus conexo viene siendo utilizado cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores, tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, en grado razonable de vínculo y enlace con ellas. Adicionalmente, permite que los derechos innominados (del art. 3 de la Constitución) entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. Este hábeas corpus procede en defensa de los derechos fundamentales de contenido constitucional ligados a la libertad individual, para que la autoridad jurisdiccional y administrativa respeten el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que son garantías constitucionales, en el campo del Derecho Procesal Penal. En el caso Margi Eveling Clavo Peralta, se mencionaron: a) la garantía de no incriminación, el derecho al silencio, el derecho de defensa, que implica la no declaración; b) el imputado tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien controla la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al proceso; c) toda persona en un proceso penal tiene derecho a un juez imparcial, que es una garantía limpia e igualitaria contienda procesal; d) el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; e) el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes; f) la garantía del ne bis in idem procesal; g) el derecho a la presunción de inocencia; h) el derecho de defensa (el derecho en referencia tiene una doble dimensión. En su vertiente material, se expresa en la posibilidad de que el imputado pueda ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado delito. En su vertiente formal, supone la asesoría técnica, la asistencia letrada, el patrocinio de abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso) (cotejar la STC Exp. Nº 02028-2004-PHC/TC). Por otro lado, el derecho a la verdad, es un derecho innominado que se protege a través del hábeas corpus conexo, aun cuando fuere “descubierto” por la vía del hábeas corpus instructivo. En el caso Genaro Villegas Namuche se precisó que el derecho a la verdad consiste en el derecho de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se han cometido violaciones de

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derechos humanos, así como los motivos que impulsaron a sus autores. Se trata de un bien jurídico colectivo inalienable pero a su vez con una dimensión individual que tiene por titulares a las víctimas, sus familias y a sus allegados (confrontar la STC Exp. Nº 02488-2002-HC/TC). Finalmente, su ejercicio se concreta a través de la obligación específica por parte del Estado peruano de investigar, informar, colaborar y facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial.

Conclusión Podemos concluir que el proceso de hábeas corpus como garantía constitucional debe ser evaluado y resuelto de manera inmediata; en la práctica son los jueces constitucionales quienes vulneran la naturaleza de este proceso, so pretexto de la excesiva carga procesal. Los jueces deben rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus o admitirla bajo los supuestos esgrimidos por el Supremo Intérprete de la Constitución, debiendo descartar o puntualizar el derecho constitucional vulnerado. El Tribunal Constitucional ha desarrollado la tipología del hábeas corpus, la que en ocasiones no significa otra cosa que asignarles nombres a los hábeas corpus que están vinculados con otros hábeas corpus, como es el caso del hábeas corpus atípico, residual y conexo. Estos encajan dentro del hábeas corpus conexo. No se le puede llamar atípico al hábeas corpus que ha sido interpuesto por una persona natural contra otra persona natural, dado que conforme al texto constitucional, el hábeas corpus procede contra una autoridad o persona natural, por lo que ya está regulado y tipificado, y no debería considerársele como atípico, pues bien podría encajar en el hábeas corpus conexo. El caso de la homonimia, que es un ejemplo del hábeas corpus innovativo, puede encajar en un hábeas corpus preventivo, pues su finalidad será prevenir que el ciudadano sea detenido (evaluando el procedimiento administrativo de homonimia), o en un hábeas corpus reparador si ha sido detenido, el que buscará la libertad de la persona, según se presente el caso. Si bien el hábeas corpus está siendo desplazado parcialmente por la vigencia del NCPP, a través del control de plazos y audiencias desarrolladas en la investigación preparatoria, seguirá teniendo aplicación en cuanto a hábeas corpus reparadores, instructivos, preventivos, etc., conforme el Supremo Intérprete de la Constitución siga desarrollándolos en sus sentencias.

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CAPÍTULO II Hábeas corpus restringido: Cuando la libertad física o de locomoción es objeto de perturbaciones

FABIOLA GARCÍA MERINO

CAPÍTULO II Hábeas corpus restringido: Cuando la libertad física o de locomoción es objeto de perturbaciones Fabiola GARCÍA MERINO(*)

Introducción El presente trabajo se enfocará en analizar el ámbito protegido por el proceso de hábeas corpus de clase restringido. El hábeas corpus es una de las garantías que regula los derechos fundamentales de un individuo y depende de un mandato constitucional. Es decir que toda persona que se viera privada de su libertad o que sintiera amenazada su seguridad individual, puede solicitar a un juez con jurisdicción en la zona en cuestión un mandamiento de hábeas corpus a través del cual se le restituya su libertad. Esto significa que la libertad es un espacio donde no existen las coacciones o impedimentos externos para el desarrollo completo de un individuo; un acto que es ejecutado con el dominio absoluto de las facultades por parte de un individuo, es un hecho concebido en libertad. Pero no es un concepto que deba entenderse solo en un sentido individual; se trata también de un asunto social y político. De este modo, las acciones de una persona son juzgadas de acuerdo a las leyes y al contexto legal en el que se las realice. Es importante, dejar claro que el hábeas corpus no es un procedimiento, sino un proceso. Su finalidad es velar por la libertad de una persona y las resoluciones tomadas a partir de él responden a esta exigencia.

(*)



Abogada cum laude por la Unife. Doctorado en Derecho Político por la UNED. Madrid. Catedrática de los cursos de Derecho Procesal Constitucional en la Facultad de Derecho de la Unifé.

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Actualmente se concibe genéricamente al hábeas corpus como la garantía relativa a la libertad física, siendo el objetivo de la acción resguardar la libertad física de los ataques ilegítimos, actuales o inminentes contra ella. Y específicamente como una garantía constitucional destinada a brindar la protección judicial para toda persona que es privada de su libertad física o su libertad ambulatoria, o bien las encuentra restringidas, agravadas o amenazadas ilegalmente. El latinazgo significa traer personalmente a un individuo ante un juez para que este se pronuncie sobre la legalidad del acto restrictivo de su libertad física. Constituida como garantía fundante dado que a través del logro de la libertad ambulatoria, se permite la práctica de las restantes libertades, la importancia de esta cuestión incide para la implementación del proceso mediante el trámite sumarísimo acordado, con una amplísima legitimación procesal, este instituto puede ser implementado por cualquier persona en favor de aquel que vivencia o padece la restricción del derecho. La internacionalización de los derechos humanos hizo necesario adoptar un modelo procesal complementario a los sistemas nacionales, prácticamente en la dualidad que toda garantía de los derechos constitucionales presenta en la actualidad: como proceso y recursos. El derecho procesal constitucional sistematiza los diversos instrumentos judiciales como procesos destinados a la protección de derechos y libertades constitucionales. La protección de la libertad y la seguridad personal fueron los primeros bienes humanos garantizados mediante procesos judiciales especiales como el hábeas corpus. La estructura procesal fue concebida muy simple, al presentarse la acción ante el tribunal contra detenciones arbitrarias de autoridades administrativas o incompetentes, el juez dictaba una providencia cautelar denominada auto de hábeas corpus, que obligaba al demandado a exhibir físicamente a la persona detenida, acompañado de un informe correspondiente, pudiéndose decretar la libertad de los agraviados. La garantía de la libertad fue una aportación inglesa y española al universo procesal, subsistiendo hasta la actualidad. El Derecho Procesal Constitucional latinoamericano ha realizado aportes al hábeas corpus especialmente el caso peruano y el desarrollo realizado en el Código Procesal Constitucional. Así, la libertad personal: “(…) aparece de otras garantías generales, está protegida por el principio de legalidad en su regulación y por la

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tipificación delictiva y por los conductos que pretendan conculcar este derecho fundamental. No obstante estos medios legales carecerían de efectividad directa y de necesaria rapidez en la protección del derecho si no se vieran complementados por garantías judiciales efectivas”(1). El texto del artículo 7.6 del Pacto de San José de Costa Rica parece enunciar obligatoriamente para los Estados el hábeas corpus reparador, destinado a proteger a “toda persona privada de libertad”. A continuación menciona al hábeas corpus preventivo, pero indicando que el mismo, destinado para la persona “amenazada de ser privada de su libertad”, no podrá ser abolido ni restringido por los estados que ya lo tienen establecido. La Corte Interamericana ha extendido el hábeas corpus no solamente para impedir desapariciones, como hemos visto, sino también “para localizar el paradero de una persona”, incluso a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde su desaparición (casos Hermanas Serrano Cruz, párrafo 79; Blake v. Guatemala, párrafo 102). El hábeas corpus se consagra, entonces, como una institución de carácter eminentemente procesal y permite defender y preservar la libertad individual. Si bien su objeto es la protección de un derecho determinado, este no tiene tal naturaleza, sino al contrario, sirve como mecanismo para tutelarlo y hacer frente a amenazas contra su normal desenvolvimiento. La importancia actual del hábeas corpus se hace notar en cuanto se lo concibe hoy simultáneamente como “acción”, “derecho” y “garantía fundamental”. De forma elemental lo presenta así la doctrina colombiana:

“Un derecho de rango fundamental por cuanto es el hombre quien tiene la facultad de disponer de él, directamente o por intermedio de otra persona.



Es una garantía fundamental al tener consagración constitucional, dirigida a proteger la libertad de locomoción de las personas, contra la arbitrariedad de los jueces y fiscales de la república. Una acción, entendida como posibilidad de hacer o no algo, en este caso de defenderse, es decir de ejercerla o no; y (...) un mecanismo defensivo del ciudadano, de carácter externo, ya que en él interviene un funcionario judicial (art. 30

(1)

J.M. SERRANO ALBERCA. “Artículo 17 de la Constitución”. En: VV.AA. Comentarios a la Constitución, (dir. por F. Garrido Falla), Civitas, Madrid, 3ª ed., 2001, p. 378.

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constitucional) distinto al que ha ordenado de manera ilegal la privación de la libertad o la ha prolongado ilícitamente”(2). Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia dice que:

“El contenido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con este, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido”(3).

En efecto, según lo ha señalado también por el Tribunal Constitucional, la libertad individual:

“En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”(STC Exp. Nº 2663-2003-HC-TC, fundamentos 2 y 4).

Por lo tanto, podemos delimitar que los fines de uno de los más importantes procesos constitucionales son: a) Fin genérico: responde a aquellas circunstancias que no se hallen contempladas en los fines anteriores y la persona afectada podrá solicitar la rectificación de su caso si ha sido privada de su libertad o seguridad de formas ilegales.

(2) (3)

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CALDAS, Jorge. “Habeas Corpus: ¿Derecho, garantía o acción?”. En: Derecho Penal y Criminología. Nº 63. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, septiembre-diciembre de 1997, p. 23. SCC 187/2006.

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b) Fin preventivo: toda persona que pueda ver amenazada su libertad de forma ilegal, tiene derecho a solicitarla a fin de que se examine aquel factor que la intimida. c) Fin reparador: la persona que se vea ilegalmente privada de su libertad puede solicitar la rectificación del caso en el que se encuentra vinculada y el juez deberá restituirle su libertad. Luego de establecer que el hábeas corpus es el mecanismo procesal constitucional destinado a la protección de la libertad personal, el legislador enumera una serie de derechos conectados directamente con ella y que igualmente tienen cobertura constitucional. Esa enumeración es una enunciativa. Esto quiere decir que pueden existir otras situaciones, distintas a las enumeradas expresamente en este artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que igualmente constituye una manifestación directa del derecho a la libertad personal o a derechos conexos y cuya violación pueda ser salvada a través del proceso constitucional de hábeas corpus. El hábeas corpus tiene directa conexión con la limitación del Poder. Esto implica, a su vez y desde mucho tiempo atrás, que es expresión de defensa de la libertad. El hábeas corpus se entiende entonces como un complejo instrumento de freno al poder del Estado. Pero en una perspectiva estrictamente garantista, esa complejidad se expresa también en tres dimensiones o funciones determinantes del alcance del hábeas corpus: la función reparadora, la preventiva y la correctiva. Francisco D’albora las define de la siguiente manera:

“La función reparadora pretende restablecer la libertad de la persona privada ilegalmente de ella, neutralizando los efectos de la privación hecha efectiva sin orden escrita de autoridad competente o con violación de las formalidades o motivos previamente definidos en la ley. La preventiva busca proteger a una persona que ve amenazada su libertad, aparece como una posibilidad pero aún no se ha operado su efectiva restricción, y la correctiva tiene por fin evitar el agravamiento de la forma y condiciones en que se lleva a cabo la privación de la libertad, se trata de un medio destinado a evitar toda expansión ilícita respecto de la forma y condiciones en que ésta se cumple”(4).

(4)

D’ ALBORA, Francisco. “El Habeas Corpus correctivo”. En: PrudentiaIurisis. Nº 35. Bogotá, 1993, p. 98.

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Asimismo, ocurre que la libertad como autonomía debe ponderarse desde al menos tres puntos: desde el sujeto –puede ser individual o grupal–, que en cada época cuenta con propio sello; desde el objeto, dependiendo de lo que se quiera hacer, no interesa la autodeterminación individual sino en la medida que trascienda hasta cierto grado de generalidad; y, finalmente, desde el obstáculo, estimado en lo que bloquea la relación entre los dos anteriores. Sobre la dimensión correctiva del hábeas corpus, la Corte hizo afirmaciones mucho más esperanzadoras y que parecían finalmente conceder un alcance mayor al mecanismo:

“(…) el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con este, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal (…) En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de hábeas corpus correctivo, entendido este último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido (…) El hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.(5)

En cuanto al hábeas corpus restringido, también llamado por la doctrina accesorio o limitado, procede cuando se es objeto de molestias o perturbaciones que sin restringir la libertad de locomoción de la persona, constituyen una irrazonable y arbitraria limitación en su ejercicio. Se produce cuando la persona es víctima de seguimientos, vigilancias domiciliares o citaciones policiales reiteradas y sin justificación alguna. También cuando se prohíbe el acceso y la libre circulación a determinados lugares (art. 25, incisos 6 y 13 del Código Procesal Constitucional).

(5)

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Corte constitucional de Colombia. Sentencia C-187 de 2006.

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I. Ámbito de protección del hábeas corpus restringido Este tipo de hábeas corpus se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias o perturbaciones; es decir, la persona no es privada completamente de su libertad personal, pero enfrenta hechos que impiden el normal ejercicio de tal derecho. Es pertinente considerar esta variable para hacer frente a prohibiciones de acceso o circulación a determinados lugares, reiteradas e injustificadas citaciones policiales, continuadas detenciones por control migratorio, etc. Por lo que puede decirse que el hábeas corpus es un mecanismo procesal específico de tutela de la libertad y seguridades personales, y de derechos conexos, que se considera restringido, de acuerdo a la doctrina, cuando se produce una continua y permanente limitación de la libertad y seguridad personal, como la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales, las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. Ejemplos de este tipo de actos son las vigilancias constantes a un ciudadano que se encuentra libremente transitando por la ciudad, los impedimentos de salida del país o de concurrencia a determinados lugares, etc. Este tipo de hábeas corpus se dio en el caso de Familiares de Presos Políticos y Desaparecidos del Perú (STC Exp. Nº 01835-2002-HC/TC), sometido al Tribunal Constitucional, y en el que la señora Julia Chumpitaz Arias:

“(…) interponer acción de hábeas corpus contra el Ministerio del Interior, don Fernando Rospigliosi Capurro, y el Director de la DIRCORTE, don Marco Enrique Miyashiro Arashiro, pues considera que los emplazados viene realizando actos de acoso, persecución y seguimiento contra los miembros de la asociación. Señala que los demandados han entregado unas separatas a diversos medios de comunicación que incluyen nombres y fotos de los miembros de la asociación, y en donde se les acusa falsamente de cometer acciones violentas y perseguir propósitos ilícitos”.

Respecto del referido inciso 13) debe precisarse que la noción de domicilio que utiliza el artículo 2 inciso 9 de la Constitución no corresponde completamente con aquella que se encuentra establecida en el artículo 33 del Código Civil, que establece que el domicilio “se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”, toda vez que la noción constitucional de domicilio tiene un ámbito más amplio, pues más allá de ser el espacio físico donde la

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persona reside habitualmente, es uno de los lugares donde la persona ejerce con más intensidad su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 2 inciso 7), así como su derecho a la tranquilidad y al goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (art. 2 inciso 22), entre otros. Es por ello, que la existencia de procedimientos de vigilancia policial en el domicilio de una persona y/o el seguimiento policial que no cuenten con autorización judicial o que no se produzcan ante un flagrante delito, convierten tales medidas en arbitrarias e injustificadas, y como tal, habilitan a la persona perjudicada o cualquier otra en su favor, a interponer la acción de hábeas corpus para garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que se consideren afectados. Si bien el artículo 166 de la Constitución establece que “la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno (...)”, y entre otras, la de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, debe precisarse que estas facultades no pueden ser ejercidas desconociendo que la Constitución también ha reconocido a los ciudadanos una serie de derechos fundamentales –básicamente en el artículo 2–, los mismos que se encuentran asociados tanto a la libertad individual, a la intimidad y a la integridad corporal, entre otros. La Policía Nacional, de acuerdo a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00005-2001-AI/TC, “(...) desarrolla una función meramente ejecutiva y, por ende, subordinada funcionalmente, en lo que a la investigación del delito se refiere, al Ministerio Público (...)”. De este modo, el legislador ha incorporado el derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios e injustificados; dentro del grupo de derechos protegidos por la acción de hábeas corpus, toda vez que impiden a la persona desarrollar los ámbitos inherentes a su libertad más íntima, así como el disfrute de un ambiente adecuado para su desarrollo personal. La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus restringido dispondrá la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho (art. 34.4 del CPC). Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son: •

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Expediente Nº 04453-2004-HC/TC (publicado el 5 de octubre de 2005), caso Alis Luis Herrera Tito, en donde “se establece que la libertad de

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tránsito no solo protege la libre circulación por la vía pública, sino incluso dentro de espacios semiabiertos o de carácter particular, concretamente, respecto de áreas de uso común” (ff.jj. 3 y 4). •

Expediente Nº 2876-2005-PHC/TC (publicado el 20 de octubre de 2005), caso Nilsen Mallqui Laurence y otro, en donde “se señala que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, reconociéndose así la eficacia no solo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal. Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio como efecto directo de la soberanía estatal (art. 54 de la Constitución Política del Estado). Sin embargo, un análisis especial Mercer, el caso de los extranjeros, donde el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada o admisión de extranjeros” (fundamento 12).



Expediente Nº 02413-2008-PHC/TC (publicado el 16 de diciembre de 2008), caso Rosa Salinas de Manrique, en donde el Tribunal señala: “Ahora bien, no obstante que por medio del proceso de hábeas corpus restringido el órgano constitucional puede pronunciarse respecto a una eventual afectación al derecho al libre tránsito en su acepción más amplia, esto es, la libertad de tránsito de una persona, haciendo uso de un vehículo motorizado, de ingresar y salir de su propio domicilio por una de las puertas destinadas para tal objeto (garaje), ello ha de ser posible siempre y cuando prima facie se den los elementos constitutivos de tal acusada inconstitucionalidad, tales como: i) el domicilio con la indicada puerta de ingreso para el vehículo y, ii) la acreditación del acto lesivo en el modo y la forma en los que se denuncia (el acusado impedimento de ingreso o salida del domicilio en un vehículo) o la descripción de los hechos lesivos que generen elementos de verosimilitud” (fundamento 6).



Expediente Nº 05559-2009-PHC/TC (publicado el 3 de junio de 2010), caso Giovanni Gamarra Puertas. El Tribunal Constitucional hace referencia al hábeas corpus restringido en el fundamento 4: “(…) En anterior pronunciamiento (Exp. Nº 02663-2003-HC/TC), este Tribunal ha establecido que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la

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libertad al sujeto, ‘se la limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.” Entonces, dado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede en aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito (…)” (STC Exp. N° 10101-2005-PHC, fundamento 1).

Conclusión El proceso de hábeas corpus es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, desaparición forzada, etc.). La Constitución Política del Estado señala que procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal. Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulando o los anglosajones consignaban como power of locomotion. Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón de que esta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces. En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancias tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir

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fundamentos legales para la privación de la libertad, esta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición, o cuando se produce una desaparición forzada, etc. Podemos decir entonces que la función que cumple el hábeas corpus es esencial, pues actúa como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

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CAPÍTULO III Hábeas corpus correctivo en la jurisprudencia y legislación peruanas

HÉCTOR ROJAS POMAR

CAPÍTULO III Hábeas corpus correctivo en la jurisprudencia y legislación peruanas Héctor ROJAS POMAR(*)

Introducción Dentro de los diversos tipos de hábeas corpus, el correctivo no busca restaurar la libertad individual del afectado, pues justamente se encuentra suspendida por un mandato judicial firme (ya sea por prisión preventiva o sentencia condenatoria). Sin embargo, la privación de libertad no supone en absoluto el despojo de los demás derechos y libertades fundamentales que toda persona posee, además de los que corresponden a los internos por su condición jurídica. Pero los derechos fundamentales de los internos no están únicamente determinados por la legislación constitucional o penitenciaria, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha delineado el marco de las condiciones de reclusión que les asegure un trato digno y humano. No debe olvidarse que la pérdida de la libertad individual por mandato judicial trae como resultado que el Estado sea el garante de la vida e integridad física del interno(1), acarreando responsabilidad internacional por el incumplimiento de los tratados o convenios en materia de derechos humanos que el Perú haya suscrito.

(*)

Abogado por la Pontificia Univesidad Católica del Perú. Asistente Legal de la Vicepresidenta del Instituto Nacional Penitenciario.

(1)

“El respeto a los derechos humanos –cuyo fundamento es el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano– constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder frente al individuo. La obligación de garantizar implica que el Estado debe tomar todas las ‘medidas necesarias’ para procurar que las personas sujetas a su jurisdicción puedan disfrutar efectivamente de sus derechos” COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas (2011), p. 17.

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Dentro de un escenario donde la regla en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales es el goce efectivo(2), la reclusión se constituye en una excepción legal muy grave, el castigo más letal que impone el Estado solo detrás de la pena de muerte. Y es en tal escenario donde el hábeas corpus correctivo tiene sentido, pues a mayor injerencia estatal en la persona, mayor control sobre sus actividades.

I. Hábeas corpus correctivo en el Código Procesal Constitucional Si bien el hábeas corpus correctivo es una denominación doctrinaria que integra la tipología del hábeas corpus, también es posible encuadrarlo dentro de los supuestos que contempla el Código Procesal Constitucional(3). De acuerdo al texto señalado, podemos encontrar los elementos que configuran su estructura y alcances:

1. Personas privadas de libertad Ya sean detenidos (se entiende preliminarmente) o reclusos (por prisión preventiva o sentencia condenatoria efectiva). Sin embargo, el TC también ha incluido a todas las personas que estén bajo una relación de especial sujeción(4),

(2)

Constitución, artículo 2 numeral 24 inciso a “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

(3)

Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Artículo 25.- Derechos protegidos “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…)

(4)

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 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. “Que siendo el objeto del presente proceso constitucional que el órgano jurisdiccional disponga que ‘cesen las condiciones de reclusión ya expuestas’ (fojas treinta y tres vuelta), se está ante la pretensión del denominado ‘hábeas corpus correctivo’, que procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados (…)” STC Exp. N° 590-2001-HC/TC (f.j. 3).

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por lo que es perfectamente válido que sean controladas las incidencias acontecidas en centros de salud mental, asilos y de tratamiento contra adicción a las drogas.

2. Razonabilidad y proporcionalidad La privación de la libertad implica que el Estado ejerce sobre la esfera individual del interno un control total respecto de sus actividades diarias(5). Pero, así como se otorga a la autoridad penitenciaria este poder, correlativamente se impone un contrapeso que viene representado por la prohibición de la arbitrariedad, es decir, la decisión por puro voluntarismo(6). Por ejemplo, es razonable aislar a un interno por medida disciplinaria(7), aunque dependiendo del caso no sería proporcional aplicar la duración máxima. Igualmente, un traslado por salud también sería razonable si se realiza para preservar únicamente la vida o integridad del interno, mas no para efectuar una intervención de cirugía plástica.

3. Condiciones de cumplimiento del mandato de detención/pena Esto se refiere a los ámbitos que abarcan directamente la reclusión (comunicaciones, visitas, régimen penitenciario, sanciones, traslados, etc.) y otros vinculados por conexidad (el derecho de defensa de un interno procesado).

(5)

(6)

(7)

“(…) La prisión debe ser un aparato disciplinario exhaustivo. En varios sentidos: debe ocuparse de todos los aspectos del individuo, de su educación física, de su aptitud para el trabajo, de su conducta cotidiana, de su actitud moral, de sus disposiciones; la prisión, mucho más que la escuela, el taller o el ejército, que implican siempre cierta especialización, es ‘omnidisciplinaria’. Además la prisión no tiene exterior ni vacío; no se interrumpe, excepto una vez acabada totalmente su tarea; su acción sobre el individuo debe ser ininterrumpida: disciplina incesante (…)”. FOUCAULT, Michel. Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión. Buenos Aires, Siglo XXI Editores, p. 216. “El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (…)” STC Exp. Nº 00090-2004-AA/TC (f.j. 12). Reglamento del Código de Ejecución Penal, artículo 76.- Las faltas graves serán sancionadas con: (…) 76.3 Aislamiento hasta por treinta días cuando la falta revele agresividad o violencia que altere la normal convivencia del establecimiento penitenciario.

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II. Jurisprudencia nacional y supranacional sobre hábeas corpus correctivo (y condiciones de reclusión) 1. Tratos crueles, inhumanos o degradantes Un establecimiento penitenciario, por ser un lugar donde prima la seguridad, puede ser diseñado para impedir el contacto directo entre el interno y la visita, sin que tal situación sea reputada inconstitucional(8). Asimismo, las condiciones geográficas difíciles no constituyen per se un motivo para considerar la existencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes(9). Cabe remarcar que este tipo de tratos no necesariamente puede darse por un vejamen físico sobre el sujeto, sino que también comprende agresiones psicológicas que mellan la dignidad de la persona privada de libertad(10).

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“(…) Así, el impedir el contacto físico con los familiares directos (padres e hijos) o con los amigos cercanos, podría significar una afectación al vínculo social al restringirse sus materializaciones afectivas; pero ello se ve justificado por la necesidad del Estado de concretar su ius imperium, a la luz de lo desarrollado en el artículo 44 de la Constitución.

Cualquier interpretación constitucional que se intente realizar no puede estar lejana de los condicionamientos fácticos necesarios para su validez. En el caso concreto del régimen penitenciario, se ha visto que en muchas oportunidades han sido los familiares y las amistades de las personas privadas de libertad las que han colaborado con éstas para la consecución de acciones delictivas estando en las cárceles o para una posible fuga. Con relación de la CEREC, la peligrosidad de los internos amerita una intervención de mayor cuidado que con otras personas que se hallan en la misma situación, dada su actuación como líderes de organizaciones terroristas como Sendero Luminoso o el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, entre otras (…)”. STC Exp. Nº 00774-2005-HC/TC. (9) “La reclusión de los demandantes en el Establecimiento Penal de Challapalca no afecta el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos. En efecto, dicho establecimiento está ubicado a 4,280 metros sobre el nivel del mar y, por lo tanto, está a menor altura que otros dos establecimientos penales ubicados en el Perú y de otros en la República de Bolivia. Respecto al Establecimiento Penal de Yanamayo, su nivel es solo 300 metros mayor. Las características climáticas son semejantes a zonas pobladas de muchos distritos andinos. Junto al Establecimiento Penal de Challapalca, además, está ubicado un cuartel del Ejército Peruano. La Defensoría del Pueblo, en su Informe Defensorial ante el Congreso de la República 1996-1998, ha afirmado que las temperaturas excesivamente bajas de la zona donde se halla el establecimiento penal ponen en grave riesgo la salud humana. Sin embargo, esa afirmación es válida solo para determinadas personas que no se adaptan a lugares ubicados en la Cordillera de los Andes”. STC Exp. Nº 01429-2002/HC/TC. (10) “(…) los otros hechos alegados como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas (…) constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana”CIDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr.58.

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2. Salud El derecho fundamental a la salud del interno es preservado por la administración penitenciaria, la cual debe proveer los medios adecuados para su mantenimiento o recuperación(11). A nivel colectivo, se impone al Estado la obligación de diseñar políticas públicas en salud penitenciaria que minimicen los riesgos sanitarios propios de la convivencia en ambientes cerrados(12). La oportunidad de la atención médica también es un factor de evaluación sobre la razonabilidad de la actividad penitenciaria; esto es, la demora injustificada origina la vulneración de las condiciones de reclusión(13). También se ha dado el caso que, durante el proceso, se determinó judicialmente la inimputabilidad penal de un interno por estar aquejado de trastornos mentales. Dada tal situación, lo que corresponde es una medida de

(11) “(…) en cuanto a la alegación de que los familiares del actor le proporcionaban las medicinas para el tratamiento de la dermatitis infecciosa y bronquitis que padece, se advierte de la instrumental que corre entre fojas 6 a 7 de los autos que el médico del Establecimiento Penitenciario de Trujillo ha recetado medicamentos para las dolencias del actor. Por consiguiente, es deber de la Administración Penitenciaria continuar con dicho tratamiento, para lo cual los funcionarios de salud del Establecimiento Penitenciario de Juliaca deben adoptar las medidas necesarias y pertinentes a fin de salvaguardar la salud del actor, tales  como su asistencia médica periódica, así como el suministro de los medicamentos que requiera el actor conforme a sus evaluaciones médicas del tópico del establecimiento penitenciario o, si fuera el caso, del nosocomio hospitalario del Estado”. STC Exp. Nº 03672-2010-PHC/TC (f.j. 8). (12) “(…) el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe asumir una política pública que no solo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena guarden armonía con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales”. STC Exp. Nº 02952-2009-PHC/TC (f.j. 5). (13) “(…) con fecha 6 de julio de 2009 el actor fue evaluado por una junta médica del Servicio de Traumatología del Hospital Dos de Mayo, que estuvo en preparación quirúrgica y realizándose diversos exámenes para su intervención y que  a la fecha 10 de junio del presente año continúa recluido en el E.P. de Ancón (fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); sin embargo, desde la fecha de su último control (10 de noviembre de 2009), en el que quedó pendiente su examen de anestesiología, han transcurrido más de 7 meses sin que se haya atendido a lo prescrito por los médicos hospitalarios tratantes. Estando a esto último, este Tribunal considera que el favorecido no viene recibiendo una atención adecuada respecto de su salud, pues aun cuando como contingencia pueda presentarse situaciones de traslados de otros internos, el tiempo trascurrido (más de 7 meses que están pendiente de la intervención quirúrgica) agrava su estado de salud y por tanto vulnera de sus derechos a la salud e integridad personal, por lo que se traslada al actor hasta un hospital de la ciudad de Lima”. STC Exp. Nº 02952-2009-PHC/TC (f.j. 10).

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seguridad y no la pena privativa de libertad, convirtiéndose el establecimiento penitenciario en un lugar no idóneo para el tratamiento del individuo(14).

3. Traslados Por efecto de la privación de libertad, los internos tienen suspendido el ejercicio de la libertad de locomoción, con todo lo que esto significa: no pueden decidir en qué pabellón permanecerán (ni cambiarse a otro); tampoco tienen acceso a otros recintos del penal sin autorización; deben ir a sus celdas cuando finaliza el horario de patio; etc. Por ende, resulta razonable que la autoridad penitenciaria adopte decisiones que afecten la ubicación del interno(15), sin dejar de mencionar que nos encontramos ante una potestad reglada. Pese a que el traslado podría dificultar el derecho de visita de los internos, es necesario ponderar la seguridad penitenciaria como bien jurídico igualmente protegible(16), pues las alteraciones al ya tenso ambiente de un penal son capaces de poner en peligro la vida e integridad de los demás internos y personal penitenciario. De otro lado, en el supuesto de traslado por salud, la administración

(14) “En el Derecho Penal las penas tienen una naturaleza distinta respecto de las medidas de seguridad. Mientras que la pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al derecho penal y es un mal con el que este amenaza en el caso de que se realice un acto considerado como delito; las medidas de seguridad no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso nuevamente llegue a cometerlo. No obstante ello, desde la perspectiva constitucional, la medida se seguridad de internación se justifica no solo porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, sino también porque su finalidad es la recuperación de la persona. Por ello, es una exigencia constitucional que, a fin de que dicha medida cumpla su finalidad, la persona sea internada en un centro hospitalario que cuente con tratamiento médico especializado y la adecuada atención profesional”. STC Exp. Nº 03426-2008-PHC/TC (f.j. 13). (15)  “(…) el Tribunal Constitucional debe señalar que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no solo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar” STC Exp. Nº 00726-2002-HC/TC (f.j. 16). (16) “(…) aun cuando el traslado de establecimiento penitenciario pueda generar incomodidades en cuanto a la condición en la que el favorecido cumple la pena, como lo es la eventual dificultad que podría presentarse en la visita de los familiares; sin embargo, en el caso de autos la determinación de la autoridad penitenciaria que se cuestiona no resulta inconstitucional en tanto que procura la finalidad de prevención y salvaguarda de los derechos de los demás reclusos, así como la de otorgar el tratamiento adecuado que corresponde a cada interno cuyo traslado se ha dispuesto (…)” STC Exp. N° 04104-2010-PHC/TC (f.j. 7).

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penitenciaria tiene la facultad de escoger el centro hospitalario más adecuado a las necesidades del interno, sin que este tenga algún nivel de elección(17).

4. Visitas y comunicaciones con el exterior No obstante que la reclusión ralentiza el contacto con familiares, amigos, etc., no la anula por completo, salvo que el interno esté cumpliendo una sanción disciplinaria(18). Dependiendo del régimen penitenciario, es posible limitar las visitas exclusivamente a parientes cercanos y conceder de manera excepcional visita a personas distintas(19). Del mismo modo, los internos tienen el derecho de acceder a la información a través de diversos medios que la autoridad penitenciaria fije(20). Por consiguiente, resulta razonable que existan teléfonos públicos al interior de los establecimientos penitenciarios, en tanto la posibilidad de control es mayor; pero, el acceso a telefonía celular e internet inalámbrico distorsiona

(17) “(…) la Región Puno cuenta con la especialidad de nefrología que requiere el actor para su tratamiento, por lo que incumbe a las áreas médicas de la administración penitenciaria determinar el lugar que por urgencia (f. 71), más se adecue a las necesidades clínicas del mal del recurrente. Entonces no puede alegarse la afectación a los derechos reclamados en la demanda pretendiéndose el traslado del actor a un establecimiento penitenciario de la Región Lima cuando lo cierto es que la especialidad médica requerida para su tratamiento se puede dar en diferentes localidades del país; aún más, la Región Puno, a la que corresponde el establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido el demandante, cuenta con la especialidad médica que requiere el actor, por lo que el pretendido traslado planteado en la demanda debe ser desestimado, correspondiendo a la administración penitenciaria disponer su traslado al nosocomio que más se adecue a las necesidades médicas del actor y a las posibilidades de la correspondiente organización penitenciaria”. STC Exp. N° 02775-2011-PHC/ TC (f.j. 6). (18) “El Código de Ejecución Penal establece en el artículo 25 las faltas disciplinarias graves y en el artículo 26 las faltas disciplinarias consideradas leves; conforme a lo señalado por el emplazado los actos protagonizados por los internos, entre ellos los favorecidos, constituyen faltas graves. En el artículo 27 del mencionado Código se establece las sanciones disciplinarias aplicables entre las que se encuentran el aislamiento y la limitación de las comunicaciones; en consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional”. STC Exp. N° 033832011-PHC/TC (f.j. 6). (19) “(…) se advierte que el régimen de visitas que se viene aplicando a los internos del CEREC no anula este derecho, puesto que sí permite la visita de familiares y amigos, siempre que, en caso de no tratarse de parientes de hasta el segundo grado de consanguinidad, ello sea aprobado por las autoridades penitenciarias”. STC Exp. N° 01711-2014-PHC/TC (f.j. 29). (20) “(…) el derecho a la libertad de información puede ser restringido, razonablemente, cuando se trate de garantizar la seguridad personal del interno o la seguridad del establecimiento penitenciario. Esto, sin embargo, no se configura en el caso del demandante, pues, como él mismo lo afirma (fojas 33), tiene acceso a libros y periódicos para lectura y a determinados medios de comunicación (radio, televisión). Motivo por el cual, se aprecia que la autoridad penitenciaria está respetando su derecho a la libertad de información”. STC Exp. N° 02700-2006-PHC/TC (f.j. 18).

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la finalidad de las comunicaciones, pues además de evadir la vigilancia sirve para cometer actividades delictivas.

5. Visita íntima El ejercicio de la libertad sexual de los reclusos está sometida a requisitos establecidos en la normativa penitenciaria (reputada como beneficio), aunque el propio Tribunal Constitucional en un primer momento la acogió dentro de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad, posteriormente relativizó sus alcances(21). No obstante lo anterior, la dación de la Ley Nº 30253 que modifica el artículo 58(22) del Código de Ejecución Penal podría dar un giro al sentido de la visita íntima, ya que abre la posibilidad a que cualquier interno la solicite sin importar su orientación sexual, en razón de la incorporación del término pareja. El mencionado artículo está sujeto a reglamentación por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

6. Educación Este derecho no resulta afectado por la privación de libertad, sin importar el régimen penitenciario donde se encuentre el interno y mientras dure su reclusión(23). Sin embargo, de existir una modalidad especial de régimen, es posible que el derecho a la educación requiera de cambios normativos necesarios(24) para garantizar su goce.

(21) Vid. ROJAS POMAR, Héctor. “La evolución (o retroceso) de la visita íntima como derecho fundamental no escrito”. En: Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional. Tomo 75, Marzo, 2014. (22) Artículo 58.- Visita íntima



La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino acreditado, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profilaxia médica. Es concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento, bajo responsabilidad.

El mismo beneficio, y en las mismas condiciones, tiene el interno no casado ni conviviente respecto de la pareja que designe. (23) “Durante el tiempo que las personas condenadas tengan que estar recluidas en un establecimiento penitenciario para cumplir la sanción penal que se les ha impuesto tienen derecho a que se les imparta educación, puedan realizar actividades que supongan su desempeño laboral y a ejercer actividades recreativas e incluso culturales”. STC Exp. N° 05954-2007-PHC/TC (f.j. 8ii). (24) “(…) siendo el caso que las condiciones carcelarias del CEREC resultan violatorias del derecho a la educación, debe ordenarse al Poder Ejecutivo para que, en el marco de sus competencias, modifique el Reglamento del referido establecimiento penal (Decreto Supremo Nº 024-2001-JUS) de manera que se permita, de un modo acorde con las condiciones de máxima seguridad que permita estudiar a los internos  al interior del establecimiento penal”. STC Exp. N° 01711-2014-PHC/TC (f.j. 40).      

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7. Libertad religiosa Los internos tienen el derecho de seguir profesando sus creencias religiosas dentro de los establecimientos penitenciarios, aunque la administración penitenciaria puede indicar las condiciones para recibir asistencia espiritual, por ejemplo(25). El Estado no es confesional, así que no debe favorecer a una congregación religiosa por encima de otra, pero sí tendrá en cuenta las preferencias de la población penitenciaria en asuntos puntuales(26).

8. Derecho de defensa La autoridad penitenciaria posee la facultad de regular las condiciones en que el interno y su abogado defensor interactúen (horarios, lugar, acreditación, etc.). Las conversaciones sostenidas forman parte del secreto profesional del abogado defensor y no pueden ser intervenidas por el personal penitenciario (grabación de audio, video o la combinación de ambos registros)(27).

(25) “El derecho fundamental a profesar una religión, en consecuencia, está reconocida en la Constitución pero, al igual que los demás derechos fundamentales, no como un derecho absoluto o sin límites. Por ello, negar la titularidad de dicho derecho sería inconstitucional, mas no regular las condiciones de su ejercicio; más aún si el demandante se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario de alta seguridad. Por ello, atendiendo a que la Constitución establece como derecho fundamental de  todas las personas –incluido los reclusos– a la libertad religiosa –la misma que se asienta en el principioderecho de dignidad de la persona humana– y que el principio del régimen penitenciario tiene por objeto reeducar, rehabilitar y reincorporar al penado a la sociedad, recibir asistencia religiosa como un medio penitenciario y como un fin en sí mismo de resocialización a través de la fe, no constituye una violación constitucional a los valores del orden público y a la seguridad ciudadana”. STC Exp. N° 02700-2006-PHC/TC (f.j. 15). (26) No es raro encontrar en los penales ambientes religiosos como capillas o imágenes de santos, debido a que la sociedad peruana es mayoritariamente cristiana. Una situación distinta sería la hipotética petición de un interno musulmán para construir una mezquita. En ese caso habría un margen más amplio de discrecionalidad de la autoridad penitenciaria para conceder o denegar la solicitud. (27) “El Tribunal Constitucional considera que al realizarse la entrevista con el abogado defensor a través del vidrio del locutorio, no implica transgresión a la comunicación personal que dispone la Norma Suprema, siempre que se garantice la confidencialidad de la entrevista entre el abogado y su defendido, así como la prohibición de todo control sobre algún aspecto de la estrategia legal diseñada para efectos del proceso penal. 

Es claro que en un locutorio la comunicación con el abogado defensor no se ve coaccionada, sino simplemente regulada según las condiciones necesarias para el cumplimiento de la pena del interno.



Sin embargo, para la aplicación del uso de locutorios se deberán considerar parámetros mínimos; entre otros, los supuestos en los que procede su aplicación, la necesidad de fundamentar la medida, el procedimiento para su aplicación, o la duración de la medida” STC Exp N° 0774-2005-HC/TC (f.j. 21).

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9. Progresividad del régimen penitenciario Este principio está contenido en el Título Preliminar(28) del Código de Ejecución Penal, por lo que sirve de punto de referencia para las acciones de tratamiento penitenciario. Supone que no todos los internos poseen el mismo grado de adaptación a la sociedad, siendo necesario asignarles un régimen de vida que les permita poco a poco aprender reglas y modificar su conducta de manera positiva. Como es obvio, estos objetivos no se consiguen de un día para otro: requieren de acciones retributivas (sanciones), acciones orientativas (tratamiento penitenciario) y de acciones incentivadoras (beneficios penitenciarios), a lo largo de la privación de libertad. Ahora bien, hay que diferenciar dos situaciones: el derecho de los internos a progresionar y el derecho a la progresividad. Son dos derechos muy diferentes. El primero es netamente subjetivo e implica que el interno demande a la administración penitenciaria su mejora en el régimen de vida, porque, de acuerdo a las diversas evaluaciones de los profesionales de tratamiento penitenciario, ha alcanzado los requisitos para ello(29). Tanto para denegar o aceptar la progresión es indispensable una resolución debidamente motivada, a fin de evitar arbitrariedades. El segundo fue tratado por el Tribunal Constitucional respecto del régimen de vida al que están sometidos los internos del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (Cerec). Según la sentencia emitida por el Colegiado, la progresividad es una herramienta más del proceso resocializador contemplado en la Carta Magna, pero no es un elemento esencial ni su inexistencia vulnera el mandato constitucional(30). En otras palabras, se lo

(28) Artículo IV.- El tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo. (29) Reglamento del Código de Ejecución Penal, artículo 65-B.- El Órgano Técnico de Tratamiento realizará cada seis (6) meses una evaluación integral del interno clasificado en una de las 3 etapas del régimen cerrado especial, cuyo resultado se consignará en un informe que será incorporado al expediente personal del interno.

La permanencia de un interno en cada una de estas etapas tendrá una duración mínima de dos años. La promoción del interno a la siguiente etapa requerirá de cuatro (4) evaluaciones favorables, debiendo ser las dos últimas continuas (30) “La instauración de un sistema progresivo, a través de los estímulos y apremios que implican el progresar o regresionar en el tratamiento según la conducta mostrada por el interno, sin duda coadyuva a cumplir el mandato resocializador previsto en el artículo 139, 22 de la Constitución. No obstante cabe señalar que el hecho de que coadyuve a lograr dicho fin previsto en la norma constitucional, no conlleva que la instauración de este tipo de sistema constituya una consecuencia necesaria e ineludible del mandato resocializador”. STC Exp. Nº 01711-2014-PHC/TC (f.j. 19).

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equipara a los beneficios penitenciarios, que por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional son reputados como incentivos. Aquí es necesario efectuar dos precisiones. En primer lugar, los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional sí pueden considerarse como elementos complementarios de la resocialización, pues el tratamiento penitenciario se realiza en medio cerrado y en medio libre; en cambio, la progresividad influye en el impacto de las actividades de tratamiento, al brindar la posibilidad a los internos de menores restricciones si observan las reglas de convivencia. En segundo lugar, al negarse vía legislativa o vía judicial los beneficios penitenciarios no se lesiona injustificadamente la libertad de los internos, ya que su privación se deriva de un mandato de la autoridad jurisdiccional; por el contrario, admitir un solo modelo donde no sea posible progresionar o regresionar sí podría afectar la finalidad constitucional de la pena en su vertiente preventivo-especial, porque ese modelo considera a priori que los internos no modificarán su conducta, enfatizando solamente el cariz retributivo de la pena. Teniendo en cuenta que incluso la cadena perpetua es revisable, no se comprende que no exista una división por etapas en el régimen de vida aplicable al Cerec, aunque una rápida revisión del texto del Reglamento que lo rige permite apreciar que no se hace mención alguna a la resocialización(31).

III. Sobrepoblación, ¿causal de hábeas corpus? Cuando se piensa en sistema penitenciario el término más inmediato es resocialización, pero a menudo se olvida el derecho de los internos de ocupar establecimientos adecuados, tal como indica el artículo 139 numeral 21 de la Carta Magna. La situación actual se encuentra muy lejos de cumplir el mandato constitucional(32), lo que conlleva el surgimiento de varios problemas relacionados a la sobrepoblación y el hacinamiento (motines, fugas, corrupción, deterioro de la salud e infraestructura, etc.).

(31) D.S. Nº 024-2001-JUS (Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao), artículo 2.- El régimen de vida y tratamiento de los internos recluidos en el CEREC, tiene por fundamento la convivencia pacífica, el trabajo y el desarrollo de actividades culturales y educativas, y la seguridad dentro del respeto a los derechos humanos, a la Constitución y la ley. (32) El Informe Estadístico del INPE (diciembre 2014) señala que la capacidad de albergue del sistema penitenciario alcanza las 32 190 plazas, mientras que la población penitenciaria intramuros alcanzó 71 961 personas.

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La sobrepoblación y hacinamiento penitenciarios tienen un origen mixto: el endurecimiento de la legislación penal y penitenciaria (Congreso); el abuso de la prisión preventiva y la imposición de penas más elevadas (Poder Judicial); y el limitado presupuesto de la administración penitenciaria para expandir su infraestructura y recursos humanos. Esta combinación de factores incrementa sostenidamente la brecha entre capacidad de albergue y población penitenciaria, generando graves problemas de convivencia en un medio de por sí violento. Queda meridianamente claro que la falta de espacio en los establecimientos penitenciarios no solo constituye una fuente de riesgos, sino una vulneración a la dignidad de los internos. Vivir en un área con los problemas descritos no contribuye en absoluto a las actividades de tratamiento penitenciario, o en todo caso disminuye sus efectos. Vistas así las cosas, ¿cuáles serían las posibles soluciones? En primer lugar, el INPE no puede resistirse al cumplimiento de los mandatos judiciales, por imperio de la Constitución(33), así esgrima a la sobrepoblación y el hacinamiento como razones que hagan peligrar el funcionamiento del sistema penitenciario. Tampoco la administración penitenciaria tiene competencia para otorgar semilibertad o liberación condicional, pues corresponde al juez evaluar caso por caso la pertinencia del beneficio. Finalmente, si se tratara exclusivamente de un problema de infraestructura, tendría que construirse penales a un ritmo de cuatro mil (4000) plazas al año(34), a fin de no seguir ampliando la brecha entre capacidad de albergue y población penitenciaria. En Argentina, a partir del caso Verbitsky (2005), se dio un quiebre en la protección que el hábeas corpus ofrece a los internos, en cuanto a las condiciones de reclusión. El fundamento para tal sentencia tiene su causa en el hacinamiento de las cárceles de la provincia de Buenos Aires, lo que trajo como

(33) Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República: (…) 9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales. (34) El nuevo Establecimiento Penitenciario de Chincha tiene una capacidad de albergue para 1152 internos con un costo de S/. 80 231 000, en tanto que el crecimiento de la población penitenciaria ascendió a 4309 internos durante el año 2014. Es decir, cuatro E.P. de Chincha por año serían necesarios para mantener la brecha (sin tener en cuenta el personal penitenciario, la implementación, los gastos corrientes, etc.). Todos estos datos fueron obtenidos de las páginas web del INPE y de la Oficina de Infraestructura Penitenciaria de la misma institución .

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consecuencia disponer la excarcelación de los internos menores de edad y enfermos; asimismo, se ordenó que la administración penitenciaria provincial emita informes a los jueces sobre las condiciones de reclusión, con el objeto de que sopesen la necesidad de mantener o variar la privación de libertad. Por último (pero no menos importante), instó a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la provincia que adecúen la legislación procesal penal y penitenciaria a los parámetros constitucionales e internacionales. ¿Sería viable en el Perú? El primer reparo vendría por identificar a los afectados. Si bien cualquier persona puede interponer un hábeas corpus a favor de otra, para el caso de la sobrepoblación y hacinamiento estamos ante un grupo muy grande de individuos(35), ya que los perjudicados son todos los internos debido al deterioro de las condiciones de reclusión. Por tanto, no es descabellado afirmar que la degradación de las condiciones convierte a la vulneración individual del derecho en una materia de interés colectivo y hasta de interés difuso(36). Al respecto, para suplir este obstáculo el Tribunal Constitucional ha aplicado el concepto de estado de cosas inconstitucionales(37). El segundo reparo tiene que ver con dejar sin efecto las decisiones judiciales, a pesar de que no adolecen de ningún vicio de nulidad legal o constitucional. No obstante ello, la legislación procesal constitucional prescribe la preeminencia de las sentencias de la materia(38) (no solo las emitidas por el Tribunal Constitucional). En cambio, avizorar si en el corto, mediano o largo plazo alguna autoridad jurisdiccional se pronunciará favorablemente, es un ejercicio que excede los límites del presente artículo.

(35) A modo de ejemplo, en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho hay 9113 internos (Informe Estadístico del INPE, diciembre 2014). Debe precisarse que todos los días hay ingresos y egresos. (36) La precarización de las condiciones de reclusión pueden afectar a las visitas de los internos y a las demás personas que acudan al establecimiento penitenciario. (37) “Esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración”. STC Exp. Nº 02579-2003-HD/TC (f.j. 19). (38) Código Procesal Constitucional, artículo 22 (Actuación de Sentencias)

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad (…)

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CAPÍTULO IV El hábeas corpus traslativo y los casos de mora establecidos por el Tribunal Constitucional

CAPÍTULO IV El hábeas corpus traslativo y los casos de mora establecidos por el Tribunal Constitucional Jorge MELÉNDEZ SÁENZ(*)

I. Marco de creación del hábeas corpus traslativo Si bien en el Perú la primera ley de hábeas corpus data de 1897(1), siguiendo la concepción clásica universal de este instituto, es decir, como instrumento de protección de la libertad personal, física o ambulatoria, es la Ley N° 25398(2), complementaria de la antigua Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506(3), la que introduce en el sistema de protección constitucional de aquel entonces, el denominado hábeas corpus traslativo, bajo la siguiente fórmula legal: “Artículo 18.- Se entiende también que la detención es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad”. Entonces, el hábeas corpus traslativo no es una innovación del Código Procesal Constitucional(4) peruano –que hoy tiene dos lustros de antigüedad–,

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Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y ex Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

(1) La evolución histórica de este instituto procesal es tratada magistralmente por Domingo García Belaúnde en el estudio denominado “El Hábeas Corpus en el Perú”, merced a una edición preparada por la Universidad de San Marcos, en 1978. (2) Del 6 de febrero de 1992. (3) Publicada el 8 de diciembre de 1982. (4) El Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley N° 28237, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo de 2004. Este cuerpo normativo regula, sistematiza y ordena los siete (07) procesos constitucionales previstos en la Constitución de 1993: hábeas corpus, acción de amparo, hábeas data, acción de cumplimiento, acción de inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia.

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sino un aporte legislativo perfectamente legítimo(5) para desplegar o expandir el radio de operatividad de este proceso constitucional consagrado en la Constitución Política. Sin duda el Código Procesal Constitucional incluye esta modalidad de hábeas corpus configurándolo como “el derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declara por el juez(6)”, pero ha sido la doctrina y pretorianamente el Tribunal Constitucional, los encargados de darle contenido a esta específica especie de hábeas corpus.

II. Definición El profesor César Landa Arroyo(7) refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del estatus de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales”. Por su parte, el constitucionalista Eguiguren Praeli sostiene que “el hábeas corpus traslativo tiene por objeto tutelar a la libertad personal de los procesados o condenados que continúan recluidos pese a que, de acuerdo con la normativa procesal, debieran ser liberados. Además cubre los supuestos de mandatos de excarcelación dictados por los jueces penales competentes, incumplidos por otras autoridades”(8). Ahora bien, en función de la ampliación de los contornos del hábeas corpus, el Tribunal Constitucional peruano ha desarrollado las principales modalidades de hábeas corpus, conceptuando al hábeas corpus traslativo como el “empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido (…) solo procederá la interposición del Hábeas Corpus Traslativo cuando existan violaciones al debido proceso que condicionen (5) Las leyes de desarrollo constitucional expedidas por el Congreso tienen ´por objeto desarrollar o detallar algún precepto constitucional. (6) Cfr. Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), artículo 25, inciso 14. (7) Cfr. LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Lima, Editorial Palestra, 2003, p. 116. (8) EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. Análisis de la motivación y fundamentos de la sentencia dictada en el proceso de hábeas corpus interpuesto a favor de don Felipe Tudela Barreda. En: JUS Jurisprudencia. Comentarios a la Jurisprudencia y Praxis Jurídica. Junio, Grijley, N° 6, Lima, 2008, p. 301.

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una indeterminación de la situación de una persona, restringiendo así su libertad personal”(9). En esta línea, podemos acotar que este tipo de hábeas corpus busca proteger el estado de libertad de los procesados o condenados, eventualmente afectados por la decisión de las autoridades judiciales y penitenciarias, que indebidamente extienden la detención o privación de la libertad(10).

III. El hábeas corpus traslativo y la mora judicial desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Ha señalado el Tribunal Constitucional, que mediante esta modalidad de hábeas corpus cabe denunciar no solo la mora judicial en la determinación de la situación personal del detenido, procesado o condenado, sino también cualquier tipo de mora, sea esta administrativa (policial, penitenciaria, etc.) o de otra naturaleza, siempre, claro está, que con dicho estado de cosas se prolongue en el tiempo y de manera injustificada la privación del derecho a la libertad personal del individuo. Acota este Alto Tribunal que el hábeas corpus traslativo precisamente se diferencia del hábeas corpus clásico o principal en que este último tiene lugar en todos aquellos supuestos de detención arbitraria donde exista ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante (mandato judicial motivado o flagrancia delictiva), mientras que aquel tiene lugar en todos aquellos casos en que habiendo tenido inicialmente el fundamento habilitante, es seguida de una mora judicial o administrativa que de manera injustificada mantiene privada de la libertad a una persona.

IV. Casos de mora judicial(11) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional permite señalar, enunciativamente, los siguientes supuestos:

(9)

Cfr. Sentencia recaída en el expediente Nº 02663-2003-HC/TC. FJ. 12. Caso: Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca. (10) Cfr. MELÉNDEZ SÁENZ, Jorge M. “El ámbito de protección de los procesos constitucionales y el hábeas corpus”. En: Lima, Cuadernos de Trabajo, una publicación del Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, Nº 1, 2004, p. 41. (11) Cfr. Exp. Nº 6423-2007-PHC/TC; Exp. Nº 4168-2012-PHC/TC, entre otros.

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a) Por vulneración del derecho a ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo establecido por la Constitución o la ley. b) Por afectación del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal. c) Por afectación del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva. d) Por vulneración del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena.

V. Mora por vulneración del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo establecido (plazo máximo de la detención) Es amplia la protección constitucional y legal que se brinda a este derecho que pertenece al ámbito de tutela del hábeas corpus traslativo. En efecto, la Constitución en su articulo 2, inciso 24, literal f, establece que: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25, inciso 7, señala que el hábeas corpus también protege: “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juez que corresponda (...)”. Así, el Máximo Intérprete de la Constitución ha concluido que la puesta del detenido a disposición judicial dentro del plazo establecido, no es otra cosa que una garantía de temporalidad de la detención, cuya finalidad es precisamente que el juez competente determine si procede la detención judicial respectiva, o si, por el contrario, procede la libertad de la persona. En efecto, ha dicho el Tribunal Constitucional que dentro del conjunto de garantías que asiste a toda persona detenida, uno de ellos, no menos importante que los demás, es el de ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo que la Constitución señala, esto es, dentro del plazo de 24 horas o en el término de la distancia cuando corresponda (plazo máximo de la detención). La inobservancia de estos plazos da lugar a que

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el afectado en su derecho a la libertad personal legítimamente acuda a la justicia constitucional a efectos de solicitar la tutela de su derecho vulnerado. Y es que, como es evidente, el radio de cobertura constitucional del proceso de hábeas corpus no solo alcanza a los supuestos de detención arbitraria por ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante (mandato judicial motivado o flagrancia delictiva), sino también a aquellas detenciones que, ajustándose originariamente a la Constitución, se mantienen o se prolongan de manera injustificada en el tiempo. Un ejemplo de ello es la detención producida por un plazo superior al plazo máximo establecido en la norma constitucional, sin poner al detenido a disposición del juez competente. Nuestro Tribunal Vértice acota que, bajo este marco de consideraciones, queda claro que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro del plazo máximo establecido, y es que, si vencido dicho plazo la persona detenida no hubiera sido puesta a disposición judicial, aquella detención simplemente se convierte en ilegítima. En efecto, por la obviedad del hecho, toda detención que exceda del plazo máximo automáticamente se convierte en inconstitucional, y la autoridad, funcionario o cualquier persona que hubiere incurrido en ella, se encuentra sujeta a las responsabilidades que señala la ley. Para el Tribunal Constitucional, el plazo de detención que establece la Constitución es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que el hecho de que la detención no traspase el plazo preestablecido; ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, en razón de que esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario. Ahora, si bien la Constitución no alude a un plazo estrictamente necesario, y sí establece un plazo máximo de duración de la detención, este último por sí solo no resulta suficiente para verificar si se ha respetado o no los márgenes de constitucionalidad de dicha detención, pues pueden presentarse situaciones en que, pese a no haberse superado el plazo máximo, sí se ha sobrepasado el límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. No cabe duda que, en este último caso, estamos frente a la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que la detención tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario. En esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional precisa que el plazo que la Constitución establece para la detención es solamente un límite del

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límite temporal prescrito con carácter general, sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo, el plazo estrictamente necesario(12). Ahora bien, como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para realizar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros. A mayor abundamiento –enfatiza el Alto Colegiado Constitucional– el plazo establecido actúa solamente como un plazo máximo y de carácter absoluto, pero no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aun sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. En tales casos, opera una restricción a la libertad personal que la norma constitucional no permite. Un claro ejemplo de ello es la prolongación injustificada de la privación de la libertad personal en aquellos casos en que se requiere solamente de actuaciones de mero trámite, o que las diligencias ya han culminado, o que de manera injustificada no se han realizado en su debida oportunidad, esperando efectuarlas ad portas de vencerse o incluso ya vencido el plazo preestablecido. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional puntualiza que la observancia de la detención por un plazo estrictamente necesario no es una mera recomendación, sino un mandato cuyo incumplimiento tiene enorme trascendencia al incidir en la libertad personal que es presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Y es que, no cabe duda, resulta lesivo al derecho fundamental a la libertad personal, sea que ha transcurrido el plazo establecido para la detención, o porque, estando dentro de dicho plazo, ha rebasado el plazo estrictamente necesario. En suma, toda detención que supere el plazo estrictamente necesario, o el plazo preestablecido, queda privada de fundamento constitucional. En ambos casos, la consecuencia será la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente.

(12) Esta misma tesitura interpretativa la comparte el Tribunal Constitucional español en la STC 86/1996, cuando establece que el límite máximo de privación de la libertad ha de ser ostensiblemente inferior al plazo máximo, pero no puede ni debe sobrepasarlo. Ahora bien, como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para realizar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.

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VI. Mora por afectación del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal Conforme lo ha enunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho al plazo razonable del proceso es un elemento que se infiere de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 139, 3 de la Constitución, e implica no solo la protección contra dilaciones indebidas, sino también la protección del justiciable frente a procesos excesivamente breves. En este sentido, y en lo que concierne al plazo máximo de investigación fiscal, el Tribunal se ha pronunciado señalando que es posible el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público(13). Reconoce el Tribunal Constitucional que la determinación de la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar requiere que el caso sea evaluado cuando menos bajo dos criterios: Uno subjetivo, que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo, que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que la reparación de la violación al plazo razonable de la investigación preliminar no supone la exclusión del actor de la investigación, sino que la reparación in natura por parte del Ministerio Público consiste en que en el plazo más breve posible emita el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, como lo es la formalización de la denuncia, el archivo definitivo de la investigación.

VII. Mora por afectación del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva Ha sostenido el Tribunal Constitucional que el derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad

(13) Cfr. Sentencias recaída en los expedientes Nº 05228-2006-HC/TC, f.j. 9. Caso: Samuel Gleiser Katz y Nº 02748-2010-HC/TC, f.j. 4. Caso:Alexaander Mosquera Izquierdo.

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personal reconocido en la Carta Fundamental (art. 2 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. Por lo demás, la interpretación que permite al Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú(14). En consecuencia, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido. Ha puntualizado el Tribunal Constitucional que es necesario precisar que el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos– del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad, al que hace alusión el artículo 8.1 de la Convención Americana(15).

1. La detención preventiva como medida excepcional y subsidiaria La medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima facie, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal.

(14) Debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. (15) Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1 (Informe N° 12/96, Caso N° 11,245, párrafo 110), por el sencillo motivo de que mientras que el plazo de la prisión preventiva de lo que trata es de garantizar un tiempo limitado de detención, en el derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad se busca garantizar el límite temporal entre el inicio y el fin del proceso”.

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Tal como establece el artículo 9 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “(...) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Lo propio queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de Tokio), que precisa que: “solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso”. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado: “(...) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”. (Informe N° 12/96, párrafo 84). Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado y –a la luz de las particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. Sin embargo, aun en esas circunstancias, resulta inconstitucional que la medida de detención exceda de un plazo razonable.

2. Plazo razonable de la detención preventiva, presunción de inocencia y persecución del delito Señala el Tribunal Constitucional que el contenido del derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable se expresa en el adecuado equilibrio entre los dos valores que se encuentran en contrapeso al momento de aplicar la medida: por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables; y, por otra, el derecho de toda persona a la libertad personal (art. 2.24) y a que se presuma su inocencia, mientras no se declare judicialmente su culpabilidad (art. 2.24.e). El Intérprete Supremo sostiene que la presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura, máxime si existe una medida de detención vigente. La duración desproporcionada de dicha medida desvirtúa la funcionalidad del principio en el seno del proceso, generando la mutación de una medida cautelar en una sanción

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que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo.

3. Razonabilidad del plazo de detención Para el Tribunal Constitucional resulta evidente que no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito.

VIII. Mora por vulneración del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena Según el Tribunal Constitucional, la libertad personal en cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el Código Procesal Constitucional reconoce el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el juez. Se debe tener en consideración que, de acuerdo con los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo N° 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, considerándose para ello que para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitencias el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.

Conclusiones a) En función de la ampliación de los contornos del hábeas corpus, el Tribunal Constitucional peruano ha desarrollado las principales modalidades de hábeas corpus, conceptuando entre ellos al hábeas corpus traslativo. b) El hábeas corpus traslativo busca proteger el estado de libertad de los procesados o condenados, eventualmente afectados por la decisión de las

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autoridades judiciales y penitenciarias, que indebidamente extienden la detención o privación de la libertad c) La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de su restricción. d) Mediante el hábeas corpus traslativo cabe denunciar no solo la mora judicial en la determinación de la situación personal del detenido, procesado o condenado, sino también cualquier tipo de mora, sea esta administrativa (policial, penitenciaria, etc.) o de otra naturaleza.

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CAPÍTULO V El hábeas corpus instructivo: Hacia la ubicación de las víctimas y la individualización de los responsables del delito de desaparición forzada

CAPÍTULO V El hábeas corpus instructivo: Hacia la ubicación de las víctimas y la individualización de los responsables del delito de desaparición forzada Fernando Vicente NÚÑEZ PÉREZ(*)

I. El desarrollo del delito de desaparición forzada en el ordenamiento jurí­dico nacional En 1980 a la par que retornábamos a la institucionalidad democrática, se inicia en el país un proceso de grave violencia con el surgimiento de organizaciones terroristas que provocan la respuesta indiscriminada por parte del Estado peruano(1). Dentro de nuestro contexto(2), siguiendo a Vélez Fernández(3), no cabe duda que:

“La Desaparición Forzada de Perso­nas surge en nuestro país en un contexto de violencia política, especialmente en el marco de la instauración de un estado de emergencia y como consecuencia de la aplicación de una política antisubversiva empleada por los comandos militares frente al accionar de los grupos terroristas”.

Las principales violaciones a los derechos humanos surgidos en la época citada, como detalla García Cobián Castro, tuvieron lugar en un contexto político en el que se devaluaron severamente los principios

(*)

Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Maestrista en Ciencias Penales en la Unidad de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.

(1)

DEFENSORÍA DEL PUEBLO. La desaparición forzada de personas en el Perú (1980-1996). Serie Informes Defensoriales Nº 55, 2002, p. 40. Sobre la institucionalización de esta práctica en nuestra realidad, es importante revisar el meritorio trabajo del profesor CUBAS VILLANUEVA, Víctor. La Cantuta: crónica de la investigación fiscal. Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y Editorial Palestra, 1998. VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F. La Desaparición Forzada de las personas y su tipificación en el Código Penal peruano. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2004, p. 28.

(2) (3)

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democráticos no solo como consecuencia del accionar de los grupos terroristas, sino porque los gobiernos que los enfrentaron encontraron su respuesta en su dimensión represiva, produciéndose una expansión desmesurada de las compe­tencias de la Policía Nacional y especialmente de las Fuerzas Armadas. Ello tuvo como correlato la inhibición de las autoridades civiles, incluidos los jueces y fiscales, frente a las funciones que les correspondían en un modelo de Estado constitucional y democrático, varias de las cuales fueron delegadas a las fuerzas del orden, en abierta contradicción con la Constitución(4). En lo que se refiere a la génesis del Código Penal peruano de 1991(5), el de­lito de desaparición forzada fue ubicado en su inicio entre los delitos de te­rrorismo, siendo específicamente su ubicación en el artículo 323 del Capítulo II del Título XIX de la Parte Especial del mismo cuerpo de leyes, dedicado a los “Delitos contra la Tranquilidad Pública”, en donde se partía de una concepción de este delito como un tema clásico de la parte especial. Este tratamiento sistemático era criticado por la doctrina de la época, ya que la tranquilidad pública se aprecia como un bien jurídico que busca el mantenimiento del statu quo u orden social, más que la protección de los derechos inalienables de las personas(6).

(4)

GARCÍA COBIÁN CASTRO, Erika. “Hábeas corpus y desaparición forzada. Reflexiones en torno a su eficacia”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 133, diciembre de 2004, pp. 27-28. Esta autora agrega: “Expresión de lo referido fue la creación de los Comandos Públicos Militares que adquirieron autonomía en las zonas de su competencia, respecto de materias que excedían los campos militares e invadían los ámbitos político y civil”; “La intervención de los agentes del Estado en un contexto de deterioro democrático como el descrito, en el que se relajaron los mecanismos de control civil sobre la actuación de las fuerzas del orden, contribuyó a la existencia de masivas violaciones a los derechos humanos, a la pérdida de la efectividad de los procesos constitucionales previstos para proteger tales derechos y el asentamiento de amplios espacios librados a la arbitrariedad y a la impunidad. Una de las modalidades más aberrantes de dichas prácticas violatorias de derechos humanos fue la detención-desaparición o desaparición forzada de personas y la consiguiente ineficacia del proceso constitucional del hábeas corpus para garantizar los derechos a la vida, libertad individual e integridad personal, violentados a través de dicho crimen”. (5) Tanto el Código Penal de 1863 como el de 1924, no establecieron dentro de sus figuras delictivas el delito de desaparición forzada, aplicándose en todo caso, con el fin de poder evitar la impunidad, las figuras clásicas o comunes de asesinato, lesiones y secuestro. (6) Además, se criticaba porque si bien este delito de desaparición forzada podía concordar con una manifestación del llamado “terrorismo de Estado”, era una contradicción afirmar en sentido técnico la existencia de terrorismo de Estado en un Estado democrático de Derecho, no pudiendo existir un Estado democrático que sea a su vez terrorista. Sobre esta crítica véase a la profesora ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. “Los delitos contra los derechos humanos en el Código Penal peruano”. En: Anuario de Derecho Penal, 1993, p. 30.

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A partir del autogolpe del 5 de abril de 1992, el delito de desaparición forzada ha tenido diversas modificaciones en su redacción como en su ubicación. Mediante el artículo 22 del Decreto Ley N° 25475 del 6 de mayo de 1992(7), se puso en vigencia una nueva legislación en materia de terrorismo, es decir que desde su ubicación original en el Código Penal, pasó posteriormente a formar parte de una ley penal especial (fuera del Código Penal), derogando con ello todo el Capítulo II del Título XIX de la Parte Especial, el que incluía el delito de desaparición forzada, perdiendo este injusto penal por unos meses vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, siendo posteriormente restituido en su vigencia mediante el artículo I del Decreto Ley N° 25592 del 2 de julio de 1992. Luego, mediante la Ley N° 26926 del 21 de febrero de 1998, se incorpora al Código Penal el Título XIV-A denominado como “Delitos contra la Humanidad”, el que crea un título específico e independiente, comprendiendo modalidades de violaciones a los Derechos Humanos. Según el profesor Caro Coria(8):

“(...) se apostaba par una regulación autónoma y conjunta de las más gra­ves violaciones de los Derechos Humanos, decisión que merece una valoración positiva a la luz del desarrollo de la dogmática sobre la materia que reivindica la existencia de un bien jurídico propio, distinto de los bienes individuales afectados que encuentran protección en otras normas del llamado Derecho Penal clásico”.

Por esta última ley citada, el delito de desaparición forzada fue trasladado de ubicación, sin modificarse en contenido (del artículo 1 del Decreto Ley N° 25592 al Capítulo II del Título XIVA del Código Penal).

II. El delito de desaparición forzada desde una breve visión supranacional

(7) (8)

Sobre la problemática de los Decretos Leyes dentro del ordenamiento jurídico, es pertinente revisar la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC-Lima (Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos). CARO CORIA, Dino Carlos. “La tipificación de los crímenes consagrados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional”. En: La Corte Penal Internacional y las Medidas para su Implementación en el Perú (Coordinadora Elizabeth Salmón Gárate). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, p. 170.

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1. La Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas(9) Si bien nos encontramos frente a un instrumento internacional que reprocha una práctica que atenta contra los fundamentos propios de los Derechos Humanos, el mismo no posee carácter vinculante, siendo en todo caso, según la opinión de doctrina autorizada en el tema, un avance significativo en la vía de la tipificación jurídica internacional de la desaparición forzada de personas. Asimismo, su aprobación abre la puerta para el desarrollo del tema por otras normas más concretas a través de la vía convencional(10). En cuanto al valor jurídico de toda declaración, siguiendo a Novak y Salmón(11), debe concluirse que:

“(...) las declaraciones carecen de efectos jurídicos vinculantes, no solo en virtud de su contenido evidentemente programático, sino también por la forma que revisten, esto es, por estar generalmente contenidas en resoluciones emitidas por órganos de una organización internacional que carecen de competencia para emitir decisiones obligatorias”.

2. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas A decir verdad, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas(12), viene a regular este tipo penal como característica de lo que ha ocurrido en diversas partes de América Lati­na, tomándose en cuenta la preocupación de la comunidad americana con la finalidad de regularla.

(9) Instrumento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución Nº 4711 del 18 de diciembre de 1992. (10) VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F. La Desaparición Forzada de las personas y su tipificación en el Código Penal peruano. Ob. cit., p. 42. (11) NÓVAK, Fabián y SALMÓN, Elizabeth. Las obligaciones internacionales del Perú en materia de Derechos Humanos. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú e IDEI, 2000, p. 86. (12) Este tratado ha sido adoptado en la ciudad de Belém do Pará (Brasil) el día 9 de julio de 1994, estando vigente a partir del 29 de marzo de 1996. Nuestro país mediante Resolución Legislativa Nº 27622 lo aprobó con fecha 7 de enero de 2002, siendo posteriormente ratificada vía Decreto Supremo Nº 0102002-RE con fecha 23 de enero de 2002.

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3. La desaparición forzada de personas en el estatuto de la Corte Penal Internacional El Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional(13), según la posi­ción de la Comisión Andina de Juristas(14):

“(...) viene a complementar la ineficacia de las jurisdicciones nacionales en la investigación y sanción del crimen de desaparición forzada”.

Ambos tratados internacionales sobre Derechos Humanos citados amplían la esfera de posibles autores, al prever adicionalmente a los agentes no estatales. Esta amplitud en la redac­ción hace notar más bien que el artículo 320 de nuestra norma sustantiva restringe como sujeto activo al funcionario o servidor público, proponiendo parte de la doctrina en ampliar el ámbito del sujeto activo, de manera que se considere como tal a aquellos particulares o grupos que actúan con el consentimiento del Estado, y también a agentes no estatales, en especial organizaciones políticas(15).

III. El hábeas corpus instructivo frente al delito de desaparición forzada Se entiende modernamente que el proceso constitucional del hábeas corpus tiene la finalidad de proteger toda la gama de derechos en la que se puede exteriorizar el derecho a la libertad in­dividual, pudiendo protegerse objetos que en su inicio eran de repente impensables poder abarcarlos.

(13) Sobre el tema de la Corte Penal Internacional, es importante revisar los trabajos de AMBOS, Kai. El nuevo Derecho Penal Internacional. Ara Editores, 2004; AMBOS, Kai y GUERRERO, Oscar Julián. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Editorial de la Universidad de Externado de Colombia, 1999. Un trabajo de investigación que sirve de sustento para su implementación en el Perú, se encuentra el de SALMÓN GÁRATE, Elizabeth (Coordinadora). En: La Corte Penal Internacional y las Medidas para su Implementación en el Perú. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, como el de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Corte Penal Internacional-Estatuto de Roma, 2000. (14) COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. La Corte Penal Internacional y los países andinos. Segunda Edición, diciembre de 2004, p. 162. Agregan: “(…) para la Convención Interamericana, la desaparición forzada se configura mediante la privación de la libertad de una o más personas, mientras que para el Estatuto, este crimen solamente se refiere a la privación de personas. Sin embargo, tanto para la Convención como para el Estatuto, esta figura se puede dar por actos del Estado, o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o aquiescencia del Estado”. (15) Dentro de este posición se encuentra VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F. La Desaparición Forzada de las personas y su tipificación en el Código Penal peruano. Ob. cit., pp. 43-44.

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Claro está, que el modelo de Estado constitucional no solo supone el reconocimiento de la libertad individual a nivel del más alto rango normativo, sino la previsión de procesos constitucionales que cristalicen la supremacía de la Carta Fundamental y la consiguiente fuerza normativa de los derechos contenidos en ella(16). Una de las muchas innovaciones que trae consigo el Código Procesal Constitucional, es referente a los diversos derechos que son susceptibles de protección por medio del proceso constitucional del hábeas corpus, detallándose en su artículo 25 en númerus apertus, los derechos que forman parte del circuito de protección. Dentro de esa línea, entre los derechos que es objeto de protección a través de este proceso constitucional, se encuentra como novedad el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada, el mismo que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ya había tomado el nombre de hábeas cor­pus instructivo. Si bien es cierto, dentro de nuestra realidad de violencia política vivida existió desconocimiento de cómo enfrentar por medio del hábeas corpus el drama de las desapariciones forzadas de personas, por no estar plenamente establecido en la ley, la actualidad nos quiere dar otra cara de esperanza frente a hechos que ojalá no se vuelvan a repetir. Esta modalidad de hábeas corpus podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición(17). Frente a este tipo de proceso constitucional, el que surge evidentemente del derecho a la verdad, derecho que últimamente ha sido reconocido plenamente por nuestro Tribunal Constitucional, el juez especializado debe constituirse al lugar de los hechos, con el fin de poder asegurar los elementos de juicio que le servirán para ubicar el paradero de la víctima o de sus restos adoptando las medidas necesarias, pudiendo notificarse al Ministerio Público con el fin de que se determine a los responsables mediante una adecuada investigación. Esto último es muy importante, ya que en un contexto particular de violaciones generalizadas, masivas y sistemáticas a los derechos humanos, (16) GARCÍA COBIÁN CASTRO, Erika. Hábeas corpus y desaparición forzada. Reflexiones en torno a su eficacia. Ob. cit., p. 32. (17) MESÍA, Carlos. “Clases de hábeas corpus y derechos protegidos”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 133, diciembre de 2004, p. 16.

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la verdad sobre el para­dero de un familiar, el destino de su vida, la ubicación de sus restos y la autoría de estos agravios, se convirtieron en una condición esencial para una vida digna(18). Entonces, el juez preten­derá identificar a los responsables de dicha conducta delictiva a fin de que sean procesados y sancionados penalmente por la vía ordinaria(19), estableciendo el nuevo Código Procesal Constitucional un trámite especial, frente a los diversos casos de hábeas corpus que existen.

IV. La apreciación de la desaparición forzada dentro de la jurisprudencia vinculante y relevante del Tribunal Constitucional peruano Dentro de las siguientes líneas vamos a desarrollar las principales directrices y parámetros que ha sentado nuestro Máximo Intérprete de la Constitución sobre el tema investigado, resaltando las partes más importantes, conforme a la pertinencia de la relación con el hábeas corpus instructivo, sirviendo de referente para el operador constitucional frente a un caso similar, por ser estas sentencias vinculantes(20):

1. Exp. Nº 2798-2004-HC/TC-Lima (Gabriel Orlando Vera Navarrete)(21) •

Dada la trascendencia de los procesos penales que actualmente se siguen por los hechos atribuidos al Grupo Colina, este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones sobre la necesidad de investigar y sancionar los hechos que son materia de dichos procesos penales.



Los hechos que son materia de los procesos penales seguidos contra el recurrente forman parte de un conjunto atribuido al autodenominado Grupo Colina, todos ellos cometidos baja una modalidad delictiva que ha motivado el rechazo y la condena de la comunidad nacional e internacional. El Estado peruano no debe tolerar la impunidad de estos y otros

(18) GARCÍA COBIÁN CASTRO, Erika. Hábeas corpus y desaparición forzada. Reflexiones en torno a su eficacia. Ob. cit., p. 28. (19) DONAYRE MONTESINOS, Christian. El hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional. Una aproximación con especial referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Jurista Editores, febrero de 2005, p. 243. (20) Para mayor referencia véase la página web del Tribunal Constitucional peruano: . (21) Sentencia del 9 de diciembre de 2004.

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graves crímenes y violaciones a los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compro­misos expresos adquiridos por el Perú ante la comunidad internacional. •

Así, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no solo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos imputa, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito.



En este sentido, es un principio general del Derecho Internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su Derecho in­terno como justificación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido en los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N° 029-2000-RE de fecha 14 de septiembre de 2000.



La obligación de garantía ha sido desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en la sentencia sobre el caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988 (párrafo 164), la Carta indica que el deber de garantía implica que el Estado debe prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación del Estado consiste en el ejercicio de la acción penal correspondiente contra aquellos funcionarios públicos, a cualquier individuo, que sea presuntamente responsable de la violación alegada. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de esta manera vela por la protección de los derechos de las personas, pero simultáneamente exige la intervención del Derecho Penal contra aquellos que resulten responsables de la infracción.



La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y otros órganos de control internacional, se han manifestado uniformemente res­pecto de las graves implicancias que tiene la falta de sanción de graves violaciones a los derechos humanos. Esta omisión implica, además, una violación

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adicional del derecho a la tutela judicial que tiene cualquier ciudadano que se sienta afectado en sus derechos. •

En efecto, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, y que la ampare con­tra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. De igual manera, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, y que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.



La protección judicial, así entendida, implica una doble dimensión. Por un lado, es consecuencia del derecho de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos a alcanzar verdad, justicia y reparación como consecuencia de los hechos sufridos. Por otro lado, conlleva explícitamente la obligación de las autoridades jurisdiccionales de desarrollar los procesos judiciales a su cargo, bajo las estrictas medidas de seguridad, y determinando las figuras delictivas aplicables a tenor de las disposiciones del Derecho Internacional que resulten aplicables.



La gravedad de estas conductas ha llevado a la comunidad internacional a plantear expresamente que no pueden oponerse obstáculos procesales que tengan por propósito eximir a una persona de sus responsabilidades en graves crímenes y violaciones del Derecho Internacional humanitario y los derechos humanos. Esta afirmación se deriva, como ha sido señalado, de la obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones producidas.



La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que desarrolle el Estado, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una gestión procesal cualquiera. El derecho a la tutela judi­cial, tal cual queda establecido en la presente sentencia, exige que los jueces dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidas que provoquen situaciones de impunidad, frustrando así la debida protección ju­dicial de los derechos humanos (caso Bulacio versus Argentina, sentencia del 18 de setiembre de 2003).

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Entre el 7 de mayo y el l de julio de 1992 no existió, taxativamente, en el Código Penal la figura típica correspondiente a la desaparición forzada de personas. Sin embargo, este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad respecto a la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada de personas. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 024882002-HC/TC (Genaro Villegas Namuche), este Tribunal señaló expresamente que no se vulnera la garantía de la lex previa derivada del Principio de Legalidad Penal, en caso se aplique a un delito permanente una norma penal que no haya entrado en vigencia antes del comienzo de su ejecución, pero que resulta aplicable mientras el mismo sigue ejecutándose. En tal sentido, el hecho de que la figura típica de desaparición forzada de personas no haya estado siempre vigente, no resulta impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal por dicho delito y se sancione a los responsables. Esta apreciación se funda­menta, además, en lo dispuesto en el artículo III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, aprobada en Belem do Pará, el 9 de junio de 1994, la que indica expresamente que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar coma delito la desaparición forzada de per­sonas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.



En efecto, la desaparición forzada de personas supone generar una cruel sensación de incertidumbre tanto para la persona desaparecida coma para sus familiares, los que pasan a ser víctimas directas de este grave hecho. Por ello, el Derecho Internacional reconoce a la desaparición forzada coma una de las modalidades más graves de violaciones de los derechos humanos.



Ahora bien, cuando este hecho es cometido como parte de una estrategia general o representa solo un ejemplo de un conjunto de conductas ilícitas similares, estamos frente a la existencia de un patrón de violaciones, lo que las convierte en crimen de lesa humanidad. Al respecto, el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación constató que los hechos atribuibles al autodenominado grupo Colina representaron un patrón sistemático y generalizado de violaciones a los derechos humanos, expresado en hechos como las desapariciones de La Cantuta, la del periodista Pedro Yauri, los asesinatos de estudiantes en la Universidad Nacional del Centro y la masacre de Barrios Altos. Tal como lo expresa la juez del Segundo Juzgado Penal Especial en el auto apertorio de instrucción del proceso signado con el número 01-2003, la organización de

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la desaparición de los campesinos del Santa hubiera sido imposible sin la consecución de recursos logísticos significativos, razón por la cual han sido considerados como responsables los altos mandos a cargo de las labores de inteligencia de esos años, incluyendo el procesamiento del expresidente de la República. •

Se trata, sin duda, de un delito de lesa humanidad cuya necesidad social de esclarecimiento e investigación no pueden ser equiparadas a las de un mero delito común, dada su extrema gravedad. En este sentido, la Resolución N° 666 (XIII-­083) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, estableció en el artículo 4: “Declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad. La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común. (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima sesión plenaria, 9 de junio de 1994. OEA/ Ser.P AG/doc.3114/94 rev.).

2. Exp. Nº 2488-2002-HC/TC Piura (Genaro Villegas Namuche)(22) •

La recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violación de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual. Solicita que se obligue al Estado peruano a devolver con vida a su hermano o informar dónde se encuentran sus restos mortales, y la anulación del proceso penal que se le siguió en el Fuero Militar, en el cual se le condenó, en ausencia, a cadena perpetua por delito de traición a la patria. Refiere que el beneficiario de la presente acción de garantía, estudiante de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad Nacional de Piura, el día 2 de octubre de 1992 salió a trabajar, y que nunca más se le volvió ver. Asimismo, afirma que al día siguiente, hombres armados y encapuchados, en número de veinte, bajaron de carros portatropa e ingresaron violentamente a su domicilio,

(22) Sentencia del 18 de marzo de 2001. Las críticas a esta sentencia, con respecto a la aplicación de la ley penal en el tiempo en los delitos instantáneos y su diferencia con los delitos permanentes, cuando posteriormente se suceden nuevas leyes, se encuentra el trabajo de MURO RENTERÍA, José A. Los delitos permanentes y el principio de legalidad. 2004 (Inédito).

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forzando la puerta, en busca de material subversivo. Sostiene que ante estos hechos decidió acudir a la Prefectura para pedir garantías, las cuales le fueron negadas, y que los abogados que contrataba fueron progresivamente detenidos. •

Los hechos denunciados por la recurrente constituyen en doctrina la figura denominada desaparición forzada. Según la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, esta consiste en la “privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.



La práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extra­judicial de los detenidos, y el pos­terior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafos 155-157).



Aunque cuando se produjo la presunta detención del beneficiario no estaba vigente la Convención Americana contra la Desaparición Forzada de Personas, ni tampoco el delito de desaparición forzada se encontraba tipificado en nuestro Código Penal, tal situación no justifica de ninguna manera la comisión del delito, ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los derechos humanos, puesto que los derechos contra los que atenta este ilícito se encuentran protegidos por las Constituciones de 1979 y 1993, así como por instrumentos internacionales suscritos y

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ratificados por el Perú, como son la Convención America­na de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. •

La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes: es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, estos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia.



El Gobierno, en cumplimiento del deber de adoptar las medidas más adecuadas para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, dicta el Decreto Supremo N° 065-2001-PCM, que creó la Comisión de la Verdad, cuyo propósito no fue el de suplantar, sustituir o superponerse al Poder Judicial; antes bien, uno de sus objetivos fundamentales fue el de identificar los hechos y las responsabilidades de las violaciones de los derechos humanos, empeñándose, en lo posible, en tratar de determinar su real existencia y veracidad, y, complementariamente, en evitar la desaparición de pruebas vinculadas con tales hechos. Sus investigaciones, con loable criterio exhaustivo, han permitido conocer los sucesos acaecidos en nuestro país en estas últimas décadas, y contribuyen al imperativo de cumplir con la obligación internacional y constitucional de evitar la impunidad y restituir los derechos violados para conseguir la paz social y la reconciliación nacional.



La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.



Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3, una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho o de la forma republicana de gobierno.

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Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.



Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana, pues el daño ocasionado a las víctimas no solo se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que sucedió con él, es tal vez una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos.



Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensión colectiva, es una concretización directa de los principios del Estado democrático y so­cial de Derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el Estado de­mocrático y social de Derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no solo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no solo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos.

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En torno a ello, existe una obligación específica del Estado de investigar y de informar, que no solo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha señalado que la no investigación y sanción a los autores y cómplices de las desapariciones forzadas constituye una violación al deber estatal de respetar los derechos reconocidos por la Convención Americana, así como al de garantizar su libre y pleno ejercicio (caso Bámaca Velásquez, sentencia, párrafo 129). Además, en el caso de violaciones de derechos humanos, el derecho de la víctima no se limita a obtener una reparación económica, sino que incluye que el Estado asuma la investigación de los hechos. Así lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Castillo Páez, Reparaciones, párrafo 168, y Loayza Tamayo, Reparaciones, párrafo 175), dado que el pleno conocimiento de las circunstancias de cada caso también es parte de una forma de reparación moral que el país necesita para su salud democrática.



De allí que para este Colegiado, si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso, sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.



Asimismo, corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adoptación de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. Esta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia.



En el caso de autos, estamos ante lo que doctrinariamente se ha definido como hábeas corpus instructivo, en el cual, el juez constitucional “a partir

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de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria, con base en el artículo 11 de la Ley N° 23506” (Landa Arroyo, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional, p. 117). Esa deberá ser la labor que realice el juez del hábeas corpus al llevar a cabo la investigación sumaria que dispone la Ley Nº 23506, cuando se trate de un caso de desaparición forzada. •

No obstante, dada la carencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, el que se tramita será poco eficaz para lograr la identificación de los responsables y la consiguiente ubicación de la víctima o sus restos, por lo que no se podrá dispensar en esta vía una tutela en los términos en los que se ha solicitado; sin embargo, sí cabe disponer que el o los órganos competentes inicien y culminen las investigaciones necesarias destinadas a brindar la imperiosa información requerida.



Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta detención de Genaro Villegas Namuche no se encontraba vigente en nuestro Código Penal el delito de desaparición forzada, ello no constituye impedi­mento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal y se sancione a los responsables, por los otros delitos concurrentes en los hechos.



En todo caso, si bien el principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2.24.d de la Constitución, incluye entre sus garantías la de la Lex previa, según la cual la norma prohibitiva deberá ser ante­rior al hecho delictivo, en el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable no necesariamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito.



Por estos fundamentos, el Tribu­nal Constitucional, con la autorización que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, dispone que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por la desaparición de Genaro Villegas Namuche.

3. Exp. Nº 02529-2003-HC/TC-Lima (Peter Cruz Chávez)(23) •

La Asociación Americana de Juristas Rama del Perú y doña Julia Imelda Chávez Díaz de Cruz, madre de Peter Cruz Chávez, interponen acción de hábeas corpus, con fecha 25 de marzo de 2003, alegando denegación

(23) Sentencia del 2 de julio de 2004.

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de justicia, discriminación, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, asesinato, secuestro de cadáveres, impunidad y tortura en agravio de los familiares de las víctimas de los sucesos ocurridos en el Penal de Lurigancho (18/6/86); solicitando, la ubicación de la víctima, quien fue vista por última vez cuando era prisionero en el Penal de San Pedro (Lurigancho) en el mes de junio de 1986; y que no quede impune el crimen, debiendo sancionarse a los responsables, y la destitución y procesamiento del Dr. Mario Gonzales Díaz por los delitos con­tra la administración pública, encubrimiento y tortura moral. Manifiestan que el beneficiario de la presente acción fue apresado por la Policía Nacional del Perú (Dincote), acusado del presunto delito de terrorismo, y que luego fue internado en el mencionado Penal, sin acusación fiscal, y posteriormente desaparecido y/o asesinado en los acontecimientos ocurridos en el penal los días 18 y 19 de junio de 1986. •

El objeto principal de la presente demanda es que el Estado peruano informe sobre la ubicación del ciudadano Peter Cruz Chávez, quien fue visto por última vez en los acontecimientos ocurridos en el Penal de San Pedro (Lurigancho) los días 18 y 19 de junio de 1986.



Conforme lo ha señalado este Tri­bunal en la Sentencia Nº 02488-­ 2002-HC/TC, el derecho a la verdad, reconocido en los artículos 3 y 44 de nuestra Constitución, es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana, y se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometieron las violaciones de los derechos humanos como es el caso de las desapariciones forzadas y, en el caso de fallecimiento o desaparición, en saber sobre el destino que corrió la víctima.



Se reconoce, en el presente caso, la comisión del delito de desaparición forzada, el cual constituye un delito de naturaleza permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, resulta amparable el petitorio, pues al no haberse tenido conocimiento del paradero de la víctima pese al tiempo transcurrido, se ha violado el derecho a la verdad.



Aun cuando el derecho a la verdad no haya sido invocado expresamente por los demandantes, este Tribunal considera que, en virtud del principio pro actione, corresponde invocarlo en el presente caso, toda vez que este ampara lo solicitado por los demandantes y se encuentra vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, en contraposición a la denegación de justicia alegada por los demandantes.

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Por estos fundamentos, el Tribu­nal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, declara FUNDADO el hábeas corpus, disponiendo que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por la desaparición de Peter Cruz Chávez.

4. Exp. Nº 02663-2003-HC/TC-Cono Norte de Lima (Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca)(24) •

El hábeas corpus instructivo: Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Cas­ tillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de esta, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.”.

5. Exp. Nº 02535-2003-HC/TC Lima (Asociación Americana de Juristas Rama del Perú y otra)(25) •

Con fecha 17 de marzo de 2003, las recurrentes interponen acción de Hábeas Corpus contra el presidente de la República, doctor Alejan­dro Toledo Manrique, representado por el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Ejecutivo; el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, representado por el Procurador General del Ministerio de Defensa; el ministro del Interior, señor Alfre­do Sanabria Ortiz; el jefe del Insti­tuto Nacional Penitenciario, señor Javier Bustamante Rodríguez, el doctor Alan García Pérez, ex presidente de la República y ex jefe

(24) Sentencia del 23 de marzo de 2004. (25) Sentencia del 4 de noviembre de 2003.

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su­premo de las Fuerzas Armadas: la fiscal de la Nación, doctora Nelly Calderón Navarro; y el fiscal adjunto provincial especializado para desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y exhumación de fosas clandestinas, doctor Ma­rio Gonzales Díaz; solicitando: a) la localización de don Gustavo Escobedo Tambo, visto por última vez el 18 de junio de 1986, como prisionero del Estado peruano en la cárcel de San Pedro (Lurigancho), o, en caso de ser encontrado muerto, la entrega de sus restos y la sanción de los responsables de su asesinato; b) que se deje de preten­der la impunidad del crimen señalado, investigándose solo los casos Durand y Ugarte de la CIDH, y c) la destitución de su cargo, así como el procesamiento por el delito contra la administración de justicia, encubrimiento y tortura moral del emplazado Fiscal Especializado para Desapariciones Forzadas. Manifiesta que el favorecido de la presente acción fue apresado por la Policía Nacional del Perú (Dincote), acusado del presunto delito de terrorismo, y confinado, sin acusación fiscal, en el Penal de Lurigancho, lugar donde posiblemente murió a raíz de los acontecimientos sucedidos en los penales entre el 18 y el 19 de junio de 1986, lo que supone la determinación de diversas responsabilidades de tipo penal que han de ser individualizadas. Agregan que el Fiscal Especializado para Desapariciones Forzadas ya lleva dos años investigando los casos Durand y Ugarte Alegría, negándose a denunciar ante el juez penal a los presuntos autores de estos delitos. •

Comparece igualmente la doctora Nelly Calderón Navarro, en su calidad de fiscal de la Nación, quien manifiesta que, estando a las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al compromiso del Estado peruano, se ha creado la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumaciones de Fosas Clandestinas, a fin de que se realicen las investigaciones por las desapariciones durante los días de violencia que vivió el país, estando dicha dependencia a car­go de la fiscal Eliana Rita Álvarez Tapia. Asimismo, sostiene que, respecto de los hechos señalados, existen investigaciones pendientes ante el citado despacho.



El fiscal adjunto provisional de la fiscalía especializada para desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y exhumación de fosas clandestinas, doctor Mario Gonzales Díaz, rinde su declaración señalando que, durante el tiempo (cuatro meses) que tuvo a su cargo las investigaciones por los hechos ocurridos en los penales, la recurrente Dellanira Ruiz Mimbela no ha presentado ningún escrito y tampoco ha solicitado la entrega de los restos de su esposo. Por otra parte, manifiesta que en ejercicio de sus

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funciones, y a fin de cumplir el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivado de los casos Durand y Ugarte, dispuso abrir investigación fiscal contra el personal militar y policial y los que resultasen responsables de los hechos ocurridos en los penales los días 18 y 19 de junio de 1986, para que se los procese y sancione, agregando que dicha investigación se encuentra en curso, y que incluso se vienen realizando diligencias de exhumación de cadáveres en diversos cementerios de Lima y distritos aledaños, donde participan peritos forenses del Ministerio Público, representantes de la Comisión de la Verdad y abogados nombrados por los familiares de diversas personas desaparecidas, diligencias todas estas que vienen siendo conducidas por la fiscal Eleana Rita Álvarez Tapia. Añade que, por los hechos ocurridos en los penales, la Asociación demandante presentó una denuncia ante la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima (Denuncia N° 308-01), dirigiéndola contra el expresidente Alan García Pérez y otros funcionarios, la que, con fecha 19 de abril de 2002, fue archivada definitivamente y confirmada por mandato de la Sexta Fiscalía Su­perior en lo Penal de Lima. •

El ex presidente de la República, doctor Alan Gabriel García Pérez, rechaza las imputaciones en su contra, precisando que, respecto de los hechos ocurridos en los penales en el año 1986, se han efectuado investigaciones en el Congreso de la República, desde el año 1990 hasta 1992, de las cuales ha sido eximido de toda responsabilidad; asimismo, expresa que existe un proceso tramitado por decisión de la Corte Suprema ante el fuero militar y que culminó con la sanción a los responsables; que posteriormente, y de modo sucesivo, se han tramitado tres denuncias ante las fiscalías provinciales de Lima, las que, una tras otra, han sido archivadas y confirmadas por las respectivas fiscalías superiores. Agrega que actualmente se encuentra en curso una cuarta investigación a cargo de la Fiscalía Especializada en Desapariciones y Ejecuciones Extrajudiciales, la cual se ha abierto por mandato emitido por la Corte Interamericana, únicamente para los casos Du­rand y Ugarte.



Merituados los argumentos de las partes, las diligencias realizadas y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía resulta inadecuada para tramitar el petitorio reclamado, por las siguientes razones: a) aun cuando en doctrina se suele postular la existencia del llamado hábeas corpus instructivo, como aquella variante procesal que procede respecto de personas detenidas y luego desaparecidas, a fin de determinar la existencia de responsabilidad constitucional en las autoridades o particulares que incurrieron en tales hechos,

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resulta evidente que ello se encuentra condicionado a que, mediante los mismos elementos que configuran el proceso, consistentes en la diligencias de constatación y el acopio de documentos o instrumentales, se pueda verificar con exactitud las conductas inconstitucionales imputadas. De no ser así o, simplemente, de ser insuficientes tales elementos, la vía idónea no puede ser la constitucional, sino, específicamente, la penal; b) en el caso de autos queda claro que, si bien el juzgador constitucional ha cumplido las diligencias de ley, tomando las declaraciones del caso y efectuando acopio de aquellas instrumentales que puedan resultar de interés para la causa. la determinación de responsabilidades en la desaparición y posterior deceso intencional del favorecido requiere necesariamente, y de modo preliminar, de la actuación de determinadas pruebas (exhumación del cadáver, necropsia de ley, etc.), para las cuales no está configurado el presente proceso; c) debe quedar establecido, sin embargo, que el hecho de que actualmente y por mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se vengan investigando las responsabilidades penales en los casos de las desapariciones de los señores Durand y Ugarte, no excluye la posibilidad de que otras personas desaparecidas en las mismas circunstancias puedan acceder a una investigación penal, a fin de deslindar las responsabilidades de ley. Sin embar­go, y así como se tiene el derecho de acudir a la vía correspondiente (en este caso, la penal), es igual de indiscutible que se ha de estar a lo que las autoridades competentes del Ministerio Público o, en su caso, del Poder Judicial, en su momento determinen. De no ser así, simplemente se quebraría la seguridad jurídica con la interposición de sucesivas denuncias que no tuvieran por objeto el descubrimiento de la verdad y la determinación, de ser el caso, de responsabilidades de contenido penal, sino el deliberado propósito de reiterar petitorios, cuya improcedencia se sabe de antemano. •

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, falla declarando IMPROCEDENTE la acción de há­beas corpus.

6. Exp. Nº 01441-2004-HC/TC-Lima Asociación Americana de Juristas-Rama del Perú y otros(26) •

Con fecha 27 de octubre de 2003 los recurrentes interponen la presente acción de hábeas corpus solicitando la ubicación de la perso­na de don

(26) Sentencia del 22 de julio de 2004.

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José Fernando Domín­guez Berrospi, visto por última vez el 18 de junio de 1986, como prisionero del Estado peruano en la cárcel de San Pedro (Lurigancho), o, en caso de ser encontrado muerto, la entrega de sus restos y la sanción de los responsables de su asesinato. Igualmente que se deje de pretender la impunidad del crimen señalado, investigándose solo los casos Durand y Ugarte de la CIDH. Plantean que a los responsables se les abra la instrucción correspondiente, condenándoseles y destituyéndoseles del cargo, y asimismo, se les condene al pago de costa y una indemnización por el daño causado, procesándoles por el delito contra la administración de justicia, encubrimiento y tortura moral. •

Décimo Cuarto Juzgado en lo Pe­nal de Lima rechazó de plano la acción, de conformidad con el artículo 14, de la Ley N° 25398, por estimar que la discriminación, la desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, asesinato, secuestro de cadáveres, impunidad y tortura que se atribuyen a los demandados son de exclusiva competencia de una fiscalía ad hoc, órgano ante el cual los accionantes deben hacer de conocimiento las argumentaciones que esgrimen en la demanda. La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Supe­rior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por considerar que la determinación de responsabilidades penales por la desaparición y posterior deceso intencional del beneficiario, requiere necesariamente de la actuación de pruebas, lo que no se encuentra configurado en el presente proceso.



Del análisis de la demanda y del contexto fáctico de los escritos ulteriores presentados por los promotores de la presente acción, se desprende que el objeto central y principal de la reclamación constitucional, es que el Estado peruano informe sobre la ubicación de don José Fernando Domínguez Berrospi; y que, en caso se acreditare fehacientemente su deceso, se haga entrega del cadáver a sus familiares.



En el caso de autos se configure lo que la doctrina ha definido como hábeas corpus instructivo en el cual el juez constitucional, a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, tutela el derecho a la verdad reconocido en los artículos 3 y 44 de la Constitución Política del Perú, que se deriva directamente del principio de dignidad humana y se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometieron las violaciones de los derechos humanos –como es el caso de las desapariciones forzadas–. Así lo ha resuelto este Tribunal en el Exp. N° 02529-2003-HC/TC, de fecha 2 de julio de 2004, a efectos de que se investigue el paradero del

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detenido-desaparecido Peter Cruz Chávez y, que de ser el caso, se haga entrega de los restos de este a sus familiares. •

Respecto a los pedidos de destitución y procesamiento de los emplazados con esta demanda, la pretensión no resulta procedente en este extremo por no ser objeto de este tipo de acción de garantía, aspecto en que han de estar, indiscutiblemente, a lo que las autoridades competentes del Ministerio Público o del Poder Judicial, respectivamente, en su momento determinaron o en el futuro determinen.

V. Cuadro sinóptico de la evolución del delito de desaparición forzada dentro del ordenamiento jurídico nacional A continuación vamos a destacar, en forma resumida, la evolución legal que ha tenido el delito de desaparición forzada(27): Evolución de la regulación del delito de desaparición forzada Antes del 26 de abril de 1991, se aplicaban las figuras clásicas de asesinato, lesiones y secuestro, según lo previsto en el texto sustantivo de 1924. Por primera vez se prevé la figura de desaparición forzada en el artículo 323 del Código Penal de 1991, el mismo que se encontró vigente entre el 26 de abril de 1991 hasta el 6 de mayo de 1992. Este artículo fue derogado mediante el Decreto Ley N° 25475 del 6 de mayo de 1992. Entre el 7 de mayo de 1992 hasta el 2 de julio de 1992, existió un periodo de impunidad en el ordenamiento jurídico con respecto a su regulación. Esta figura delictual se reincorporó por el Decreto Ley N° 25592, estando vigente en tal norma desde el 3 de julio de 1992 hasta el 21 de febrero de 1998. Por último, por la Ley N° 26926, se lo reincorpora al Código Penal de 1991, norma vigente desde el 22 de febrero de 1998 hasta nuestros días.

(27) En forma similar también lo detalla CARO CORIA, Dino Carlos. Prólogo. En: La desaparición forzada de las personas y su tipificación en el Código Penal peruano (VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F.). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2004, p. 21.

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CAPÍTULO VI El hábeas corpus conexo conforme al Tribunal Constitucional peruano

MARIO ALFREDO MUÑOZ VILLANUEVA

CAPÍTULO VI El hábeas corpus conexo conforme al Tribunal Constitucional peruano Luis Andrés ROEL ALVA(*)

Introducción El presente artículo tiene como finalidad desarrollar la figura del proceso constitucional de hábeas corpus conexo y sus distintas aplicaciones señaladas tanto en el Código Procesal Constitucional como en la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional (TC). Es así que en el presente artículo abordaremos como marco teórico general la concepción jurídica del proceso constitucional de hábeas corpus, sus causales de improcedencia y su tipología determinada por la doctrina y la jurisprudencia del TC peruano, para terminar desarrollando de forma específica y detallada la figura procesal del proceso constitucional del hábeas corpus conexo, su procedencia y los casos en que resulta viable jurídicamente su interposición ante la jurisdicción constitucional(1).

I. Procesos constitucionales de libertad Para empezar, la noción de Estado Constitucional de Derecho tiene como característica más destacada; “(…) la orientación del Estado a la protección (*) (1)

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Derechos Humanos por la American University Washington College of Law (EE.UU.). Sobre la jurisdicción constitucional nacional, el TC se ha pronunciado al respecto señalando que: “(…) el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138”. En: STC Exp. Nº 00206-2005-PA/TC, f.j. 5.

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de los derechos al margen –o incluso por encima– de la ley: ya no eficacia de los derechos en la medida y en los términos marcados por la ley, sino eficacia de los derechos en la medida y en los términos establecidos en la Constitución”(2). Dicho esto, podemos establecer que los procesos constitucionales son un conjunto de actos que tienen como finalidad que toda persona tenga una tutela efectiva de los derechos que le reconoce la Constitución cuando estos han sido vulnerados por un órgano o autoridad del Estado y/o particular, y al mismo tiempo, están dirigidos a garantizar la supremacía constitucional, si asumimos la doble dimensión de dichos procesos, que explicaremos más adelante. Al respecto, en nuestra realidad jurídica, los mecanismos procesales de protec­ción de derechos constitucionales fueron pensados para la protección de la persona frente a los abusos del poder del Estado, por lo que estos procesos son decisivos para asegurar la plena vigencia de los derechos y libertades, así como la plena eficacia de la supremacía constitucional(3). Sobre esto, el Tribunal Constitucional peruano ha declarado que los procesos constitucionales poseen una doble dimensión y que en el caso de los procesos que tienen por objeto la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, estos también tienen como fin la tutela objetiva de la Constitución, teniendo como premisa que la defensa de los derechos no concierne únicamente al titular del derecho vulnerado, sino también al Estado y a la sociedad en su conjunto(4). En tal sentido, se podría llegar a una primera premisa que la finalidad de los procesos constitucionales sean estos, la tutela de derechos fundamentales como garantizar la supremacía constitucional, requieren de características

(2) (3) (4)

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GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. 2ª edición, Lima, Palestra, 2005, p. 27. ROEL ALVA, Luis Andrés. El Principio de Elasticidad en los procesos constitucionales: Concepto, Alcances y Limites a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tesis para obtener el título de abogado. Lima, PUCP, 2010, sustentada el 20 de noviembre. STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC, f.j. 11. Esta conclusión se deriva de la teoría de la doble dimensión de los derechos constitucionales, que el mismo TC ha declarado que: “(…) los derechos fundamentales no sólo tienen una vertiente subjetiva, sino también una dimensión objetiva, pues representan los valores materiales de todo el sistema jurídico nacional y, en esa condición, informan a la legislación, administración y jurisdicción. En esa medida, el Tribunal considera que el amparo no sólo puede entenderse como un proceso en cuyo seno se diluciden problemas que atañen únicamente a las partes que en él participen, sino como una acción de garantía en la cual subyace un orden público, representado por los derechos constitucionales cuya defensa, en el ámbito de su competencia, la Norma Suprema ha encomendado al Tribunal Constitucional”. En: STC Exp. N° 02050-2002-AA/ TC, f.j. 25.

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especiales, que permitan una real tutela de los derechos y los diferencien del resto de procesos(5). La razón de ello radica en que la Constitución dentro del Estado Constitucional de Derecho no debe devenir en un simple catálogo de normas sobre derechos, valores y principios constitucionales sin mayor repercusión en la vida de las personas. Es por tal motivo que todos los procesos constitucionales comparten una doble dimensión o naturaleza en su objeto de defensa. Es así que los procesos de tutela en su dimensión subjetiva buscan la protección urgente de los derechos constitucionales, mientras que en la dimensión objetiva, estos procesos deben garantizar los contenidos y principios que se encuentran en nuestra Carta Magna(6). Por ello, a través de los procesos constitucionales de tutela se busca asegurar el goce efectivo de estos derechos constitucionales ante cualquier violación o amenaza sufrida, restableciendo la normalidad constitucional allí donde haya sido alterada. Sin embargo, este no es el único objeto de los procesos constitucionales, ya que no solo se busca la protección de los derechos fundamentales, sino también la constitucionalidad del derecho objetivo, siendo esto determinante para diferenciar entre la naturaleza de estos procesos y los procesos ordinarios, ya que los procesos constitucionales son de naturaleza excepcional por la finalidad que estos poseen(7).

(5) RTC Nº 06095-2008-PA/TC, f.j. 4; RTC Nº 03510-2010-PA/TC, f.j. 3. (6) En este orden de ideas, es que uno de los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho consiste en la tutela de los derechos constitucionales, lo que “(…) obliga a reconocer y consagrar jurídicamente mecanismos procesales específicos destinados a su protección como son los procesos constitucionales de la libertad (en el caso peruano el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data), instancias competentes con todos los elementos necesarios para garantizar esa protección (aquí contamos con especial prevalencia a las entidades con fisonomía jurisdiccional, en tanto son las llamadas a ejercer un control jurídico por excelencia, y se encuentran alejadas de pautas políticas que distorsionen la aplicación que hagan del Derecho, en tanto gozan, entre otros elementos, de independencia) y sobre todo, su eficacia jurídica frente a toda actuación que se repute lesiva de ellos”. En: DONAYRE MONTESINOS, Christian. Algunas reflexiones en torno al amparo electoral y los mecanismos previstos para asegurar la ejecución de las sentencias emitidas en estos casos por los jueces constitucionales. Lima, Gaceta Jurídica, 2007, p. 8. (7) STC Exp. Nº 00266-2002-AA/TC, f.j. 5. Sobre esto el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que: “(…) La consagración constitucional de estos procesos les otorga un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes procesales por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del

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Así, los procesos de tutela de los derechos constitucionales son los procesos constitucionales de hábeas corpus, de amparo y hábeas data, teniendo como finalidad los dos primeros restablecer al recurrente el pleno goce y ejercicio sus derechos, reponiendo estos a la situación anterior a la afectación, siendo medios concluyentes para restablecerlos de forma definitiva(8), mientras que el hábeas data tiene como finalidad garantizar el derecho al acceso a la información pública como el derecho a la autodeterminación informativa(9). Sobre el proceso constitucional de hábeas corpus, como figura jurídica procesal, será desarrollado a continuación:

II. Hábeas corpus 1. Proceso constitucional de hábeas corpus Ahora, la libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, y que también se encuentra en las disposiciones de diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Perú, como en el inciso 1) del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el inciso 2) del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos(10). Al respecto, y como hemos señalado líneas arriba, en el Estado Constitucional de Derecho se garantiza a través de los procesos constitucionales el pleno goce de los derechos constitucionales. Entonces, frente a la afectación

proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no solo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia (…)”. En: STC Exp. Nº 00023-2005-PI/TC, f.j. 10. (8) ROEL ALVA, Luis Andrés. El Amparo Directo ante el Tribunal Constitucional. Tesis para obtener el título de Magíster en Derecho Constitucional. Lima, PUCP, 2013. (9) Artículo 61 del Código Procesal Constitucional. (10) Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”. En: STC Exp. Nº 01091-2002-HC/TC.

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del derecho a la libertad personal la vía idónea para su protección es el proceso de hábeas corpus, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política de 1993, que lo constituye como el proceso constitucional destinado a la tutela de la libertad personal, tal como lo señala Luis Huerta Guerrero “(…) es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de 1993 (...) procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”(11). En tal sentido, el hábeas corpus es el proceso constitucional específico para defender y preservar el derecho a la libertad personal, el que opera no solo cuando exista una afectación consumada a este derecho, sino también cuando haya una real amenaza a este, como bien declara nuestro TC: “El hábeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto, debe reunir determinadas condiciones tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”(12). Asimismo, el hábeas corpus no solo se encuentra en nuestra normativa legal(13) y constitucional, pues también se encuentra contemplado en el inciso 6) del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual establece: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de

(11) HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. Libertad personal y Hábeas Corpus. Comisión Andina de Juristas, Lima, 2003, p. 47. (12) STC Exp. Nº 03316-2006-HC/TC, f.j. 2.  (13) El proceso de hábeas corpus protege aquellos derechos enunciados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional del Perú.

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tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona” (resaltado nuestro). De igual forma, las lesiones y afectaciones del derecho a la libertad individual pueden ser de diferentes formas y magnitudes, y por ende, el hábeas corpus debe adaptarse a dichas situaciones. Por tal motivo, la doctrina nacional e internacional coinciden, y esto sigue nuestro TC, en crear varias clases de dicho proceso constitucional, para que este proceso pueda cumplir con su finalidad y proteger de las diversas vulneraciones al derecho a la libertad personal y derechos conexos(14). Por lo tanto, de lo expuesto podemos inferir claramente que la protección del proceso de hábeas corpus no se limita al derecho constitucional a la libertad individual, libre tránsito, la integridad personal y conexos; sino que, conforme a nuestra Carta Constitucional, el Código Procesal Constitucional y el desarrollo jurisprudencial de nuestro TC, la protección del hábeas corpus también puede ser utilizada cuando se vulneren los derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva en resoluciones judiciales que afecten la libertad personal, entre otros. De este modo, se optimiza la protección de los derechos constitucionales que como indicáramos anteriormente, es consustancial al Estado Constitucional de Derecho(15).

2. Causales de improcedencia del hábeas corpus En el presente acápite analizaremos los supuestos en los que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, los que se encuentran contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 06218-2007-PHC/TC(16). En efecto, mediante este fallo, el TC peruano estableció reglas claras para la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus, delimitando los supuestos en los cuales los

(14) En efecto, nuestro TC ha declarado al respecto que: “(…) que el proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria ha determinado que su propósito garantista transcienda el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. En: STC Exp. Nº 2490-2010-PHC/TC, f.j. 1.  (15) STC Exp. N° 01230-2002-HC/TC, f.j. 4. (16) STC Exp. N° 06218-2007-PHC/TC, f.j. 12.

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jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, las cuales son: a) El primer supuesto que ofrece el TC para la improcedencia liminar del hábeas corpus, es cuando se cuestione una resolución judicial que no sea firme. b) En el segundo supuesto, el TC establece que se pueda rechazar liminarmente la demanda si los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Entendemos que con este supuesto se busca evitar que algunos abogados desnaturalicen los procesos constitucionales, utilizándolos para alargar los litigios, y así brindar falsas esperanzas a sus representados. c) El tercer supuesto planteado por el TC precisa que la improcedencia se da cuando en la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable. d) En el cuarto supuesto expuesto se puede rechazar liminarmente la demanda de hábeas corpus cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia. e) También se rechazará liminarmente cuando: “(…) se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado. En este supuesto, la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella”. f) Finalmente, se rechazará liminarmente cuando se trate de conflictos entre entidades de Derecho Público interno(17). De tal forma, el TC supera la omisión de regulación de las causales de improcedencia del proceso de hábeas corpus en el Código Procesal

(17) STC Exp. Nº 06218-2007-PHC/TC, f.j. 12. Ver también: ROEL ALVA, Luis Andrés y RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “El Tribunal Constitucional señala supuestos de improcedencia de Hábeas Corpus de manera imprecisa y contradictoria con su propia jurisprudencia”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Nº 126, Lima: Gaceta Jurídica, 2009, pp. 23-30.

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Constitucional, a diferencia de los procesos de amparo(18), cumplimiento(19) e inconstitucionalidad(20) que sí tienen causales de improcedencia que se encuentran detalladas y especificadas en dicho cuerpo normativo. Asimismo, el TC estableció de forma clara y precisa que cuando los hechos y el petitorio de la demanda de hábeas corpus no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado se deberá rechazar la demanda de manera liminar(21), en concordancia con lo establecido en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional que establece esta como causal de improcedencia para los procesos constitucionales en general.

3. Tipología del proceso constitucional de hábeas corpus En la actualidad el proceso constitucional de hábeas corpus ha dejado de ser el modelo clásico que estaba dirigido únicamente a la protección del derecho a la libertad personal. Actualmente, el hábeas corpus tiene como finalidad no solo la protección del derecho a la libertad individual, sino también los derechos conexos a esta; por tal motivo, tanto la doctrina como la jurisdicción constitucional han desarrollado una tipología que permite una mejor tutela de estos derechos. Al respecto, nuestra jurisdicción constitucional no podía obviar dicha obligación de ofrecer una mejor tutela del derecho a la libertad y sus derechos conexos. Es así que nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el caso “Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca”(22), detalla la tipología del hábeas corpus a emplearse en la jurisdicción constitucional; esto es, el hábeas corpus reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, instructivo, innovativo y conexo. Desarrollaremos brevemente cada uno de ellos, conforme a lo establecido por nuestro TC: a) Hábeas corpus reparador: “Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato –juez penal, civil, militar–; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso (18) (19) (20) (21) (22)

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Artículos 5 y 47 del Código Procesal Constitucional. Artículo 70 del Código Procesal Constitucional. Artículo 104 del Código Procesal Constitucional. STC Exp. Nº 06218-2007-PHC/TC, f.j. 12. STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC.

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formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”. b) Hábeas corpus restringido: “Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se le limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”. c) Hábeas corpus correctivo: “Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena”. d) Hábeas corpus preventivo: “Este podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia”. e) Hábeas corpus traslativo: “Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido”. f) Hábeas corpus instructivo: “Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición”.

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g) Hábeas corpus innovativo: “Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante”. h) Hábeas corpus conexo: “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.”(23). La enumeración arriba realizada tiene como objetivo determinar no solo la tipología del hábeas corpus, sino cuál es la finalidad que persigue cada uno de ellos, en especial el hábeas corpus conexo, el cual es materia de análisis en el presente artículo.

III. Hábeas corpus conexo 1. Figura procesal del proceso constitucional de hábeas corpus conexo Como bien refiere el profesor Néstor Pedro Sagües, el proceso constitucional de hábeas corpus “(…) en su origen histórico surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad”(24). Sin embargo, agrega que el desarrollo posterior del instituto “(...) lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él”. De ahí que se reconozca que “(…) algunas figuras del hábeas corpus (…) abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos –constitucionales también– aunque de índole distinta”(25). Así entonces, el inciso 1), del artículo 200 de nuestra Constitución establece que el proceso constitucional de hábeas corpus, procede:

(23) STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC, f.j. 6. (24) SAGÜES, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional: Hábeas corpus. Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 143. (25) Ídem.

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“(…) ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

Nuestra Carta Magna ha establecido expresamente que procede el hábeas corpus cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales cuya afectación tengan conexidad con dicho derecho(26). De igual forma, el último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, señala:

“Artículo 25.- Derechos protegidos Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

(…)

También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”.

Este extremo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional desarrolla el supuesto establecido en el inciso 1) del artículo 200 de la Constitución, haciendo más explícito que los derechos constitucionales protegidos por el hábeas corpus deben ser conexos con el derecho a la libertad individual, prestando un especial interés a los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio; mas no se circunscribe solamente a estos dos derechos. Es así que nuestro TC, interpretando tanto la norma constitucional como el dispositivo legal previamente citado, ha señalado que:

“Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.



Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable

(26) VV.AA. El Habeas Corpus de Fujimori. Razones para su improcedencia. Instituto de Defensa Legal, Lima, 2011, p. 15.

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de vínculo y enlace con este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3 de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un númerus clausus”(27).

En tal sentido, nuestro TC establece a través de su jurisprudencia una concepción amplia en cuanto a la tutela de derechos por parte del hábeas corpus conexo, alejándose de una noción restringida o de un númerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, en la cual el hábeas corpus podría proteger el derecho a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad(28), a la libertad de tránsito(29), a la integridad personal(30), entre otros(31). Es así que el TC a partir de la interpretación conjunta del principio pro homine(32) y lo determinado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional(33), dispone que se debe acoger una concepción amplia del objeto de tutela por parte del proceso constitucional de hábeas corpus conexo, con la finalidad de no excluir ningún supuesto de afectación de derechos que

(27) (28) (29) (30) (31) (32)

STC Exp. N° 02663-2003-HC/TC, f.j. 6. Inciso 24 del artículo 2 de la Constitución. Inciso 11 del artículo 2 de la Constitución. Literal h del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución. STC Exp. N° 04098-2005-HC/TC, f.j. 3. Para el profesor Edgar Carpio, citando a Mónica Pinto, el principio pro homine es “(…) un criterio hermeneútico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. En: PINTO, Mónica. “El Principio pro homine. Criterios de hermeneútica y pautas para la regulación de los derechos humanos”. En ABREGU, Martín y COURTIS, Christian (Compiladores). La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales. Buenos Aires: Editores, 1997, p. 163. Citado por CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra, Lima, 2004, p. 28. (33) Código Procesal Constitucional “Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales  El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

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tengan conexidad con el derecho a la libertad personal y de esta forma brindarles la protección debida(34).

2. Requisito especial de procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus conexo En nuestro contexto jurídico, para que el proceso constitucional de hábeas corpus conexo proceda en la jurisdicción constitucional se requiere del cumplimiento de un requisito especial de procedencia, el mismo que ha sido establecido por nuestro TC en su diversa y amplia jurisprudencia respecto a esta figura procesal. Este exige que la afectación de cualquier derecho constitucional para ser considerado como “conexo” debe causar una amenaza o vulneración directa del derecho a la libertad personal, constituyéndose en el fundamento indispensable para su procedencia(35). Arribamos a esta conclusión porque en estos pronunciamientos el TC ha establecido que para cumplir con la procedencia del citado proceso en un caso de vulneración de derechos constitucionales relacionados con la libertad personal, el juez constitucional deberá analizar que la mencionada privación se haya realizado de forma inconstitucional y que la misma genere como consecuencia una restricción al derecho a la libertad personal del recurrente. En efecto, afirmamos esto porque nuestro TC determinó que: “(…) no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O, dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, estas deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual”(36).

(34) STC Exp. N° 04098-2005-HC/TC, ff.jj. 2 y 3. (35) Ver: LÓPEZ FLORES, Berly. “Hábeas corpus y debido proceso (‘el cuasi amparo’): cuando la libertad individual ya no es más la ‘vedette’ en los casos justiciables”. En: Gaceta Constitucional, N° 45, Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 39; GARCÍA CAVERO, Percy. “La relación de conexidad en el Hábeas Corpus Conexo”. En: VV.AA. Temas Penales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Anuario de Derecho Penal 2008. Lima: PUCP/Universidad de Friburgo, 2009, p. 134; STC Exp. Nº 08696-2005-HC/TC, f.j. 4. (36) STC Exp. N° 01774-2011-PHC/TC, f.j. 2.

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Añade el mismo Tribunal en otra oportunidad lo siguiente: “Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual(37)”. Así, para nuestro TC y conforme a su doctrina jurisprudencial, la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus del tipo conexo requiere que se fundamente la vulneración de derechos como son el derecho al debido proceso, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, entre otros, que suponga además la afectación de la libertad individual. Esta exigencia para la procedencia de este tipo de hábeas corpus instituido por el TC, guarda coherencia con la propia finalidad del proceso constitucional de hábeas corpus, que es garantizar el derecho a la libertad y los derechos constitucionales conexos a este, entendiéndose como “conexos” a los derechos constitucionales cuya afectación tendrá una incidencia directa en el agravio a la libertad individual del recurrente; es decir, esta conexidad exige una relación de causalidad entre una afectación y otra(38). De esta manera, el incumplimiento de esta exigencia genera la declaración de improcedencia de la demanda(39), pues el TC en reiterada jurisprudencia ha precisado que “(…) no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal”(40). Esta misma conclusión es a la que arriba García Cavero, quien explica que: “(…) si se produce la violación a un derecho constitucional que asegura las condiciones para el ejercicio del derecho a la libertad individual, procederá el hábeas corpus conexo. En este último caso, no se lesiona o pone en peligro concreto la libertad individual, (37) STC Exp. Nº 00819-2011-HC/TC, f.j. 2. (38) LÓPEZ FLORES, Berly. Ob. cit., p. 35. Podemos agregar en este extremo que el TC ha entendido el concepto de conexo o conexidad de la misma forma en que lo define la Real Academia de la Lengua Española, que precisa este término como: “Que está enlazada o relacionada con otra”. Ver: . (39) RTC Nº 03834-2010-HC/TC, f.j. 2; RTC Nº 03669-2010-HC/TC, f.j. 2 y 3; RTC Nº 03606-2010-HC/ TC, f.j. 2. (40) STC Exp. Nº 00819-2011-HC/TC, f.j. 2; STC Exp. N° 02722-2008-HC/TC, f.j. 2.

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sino que tiene lugar una violación de otro derecho constitucional que crea las condiciones idóneas para afectar la libertad individual (…)”(41). Esta concepción del TC trasciende la literalidad establecida tanto en el artículo 200 de la Constitución como en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional (como bien hemos detallado en el acápite anterior del presente artículo), que no especifica o determina que debe entenderse como derechos conexos o la exigencia de conexidad, para lo cual el Tribunal ha determinado que esta exige una vinculación entre la afectación a cualquier derecho constitucional que está razonablemente vinculado a la afectación del derecho a la libertad individual(42) como exigencia de procedencia de este tipo de hábeas corpus, que se adiciona a los requisitos de procedencia establecidos en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional y en la Sentencia recaída en el Expediente N° 06218-2007-PHC/TC, previamente analizada en el presente artículo.

3. Hábeas corpus conexo y derecho al debido proceso Previamente señalamos que el artículo 25 del Código Procesal Constitucional determina el hábeas corpus que procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del derecho al debido proceso, exigiéndose que exista conexidad entre este derecho y el derecho a la libertad personal, pues el TC ha establecido que cuando se demande a través de un proceso de hábeas corpus la violación del derecho constitucional del debido proceso, “(…) primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el proceso de amparo.  En el presente caso, la resolución impugnada efectivamente contiene una orden o mandato de impedimento de salida del país, dirigida al menor favorecido; en consecuencia, corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el particular”(43).

(41) GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 144. (42) Ibídem, p. 124. (43) STC Exp. N° 00896-2009-HC/TC, ff.jj. 2 y 3.

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Sobre esto último, el profesor Landa Arroyo ha señalado que: “La protección de la libertad personal y los derechos conexos a ella son tutelables mediante el hábeas corpus; sin embargo, cuando una persona está detenida y procesada por los órganos jurisdiccionales es factible que su libertad se esté afectando con base en la violación del debido proceso o la tutela jurisdiccional por parte de los tribunales de justicia”(44). En esta misma línea de argumentación, García Cavero expone que, en este supuesto procesal, la conexidad exigida por el TC “(…) se presenta cuando la vigencia del derecho constitucional constitutivo del debido proceso garantiza condiciones para resguardar al procesado de una privación o restricción de la libertad individual arbitraria”(45). Entonces, se puede afirmar que una demanda constitucional de hábeas corpus del tipo conexo será materia de pronunciamiento por parte de un juez constitucional cuando exista una correlación entre la afectación del derecho al debido proceso (sustantivo y adjetivo(46)) y el derecho a la libertad personal, la que deberá analizarse de forma diferente y única en cada caso concreto(47), pues en estos casos, la afectación del derecho al debido proceso del recurrente convierte el proceso judicial en un proceso irregular “(…) o, lo que es lo mismo a decir, en un proceso inconstitucional por atentar contra la libertad personal”(48). De igual forma, en este supuesto, el proceso de hábeas corpus no tiene como finalidad la protección en abstracto del derecho al debido proceso, sino frente a los actos promovidos durante el desarrollo del proceso judicial considerados lesivos e ilegítimos que afectan el ejercicio y goce del derecho a la libertad personal, ya que sin esto último no se podrá habilitar su procedencia(49), y en cuyo caso la vía idónea para solicitar su restitución y protección sería el proceso constitucional de amparo(50).

4. Hábeas corpus conexo y el derecho a la inviolabilidad del domicilio

(44) LANDA ARROYO, César. “El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva”. En: Pensamiento Constitucional, Año VIII, N° 8, Lima: PUCP, 2002, p. 456. (45) GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., pp. 141 y 142. (46) STC Exp. N° 04098-2005-HC/TC, f.j. 2. (47) RTC Nº 06204-2006-HC/TC, f.j. 3. (48) LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 457. (49) RTC N° 04030-2012-HC/TC, f.j. 5. (50) STC Exp. N° 06402-2006-PHC/TC; STC Exp. N° 00148-2007-HC/TC, f.j. 2; STC Exp. N° 035092009-PHC/TC, f.j. 8.

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El mencionado artículo 25 del Código Procesal Constitucional también determina la procedencia de esta clase de hábeas corpus cuando se vulnera el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, contenido en el inciso 9 del artículo 2 de la Constitución Política(51), como derecho conexo con la libertad individual, especialmente, cuando dicho supuesto ha sido ratificado y desarrollado por nuestro TC, el que ha llegado a declarar que: “(...) la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la inviolabilidad del domicilio”(52). Creemos que el legislador nacional optó por incorporar este supuesto en la redacción del artículo 25 del citado Código (relativo a los derechos protegidos por el proceso constitucional de hábeas corpus), oponiéndose a lo precedentemente establecido en el inciso 1 del artículo 24 de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que determinó en su momento que el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio fuera tutelado por el proceso constitucional de amparo. En efecto, consideramos que este cambio en el instrumento procesal de protección del mencionado derecho tiene su fundamento en la relación intrínseca que posee con el derecho a la libertad individual, pues “(…) la inviolabilidad domiciliaria pertenece a las libertades individuales y está en estrecha vinculación con la libertad física, y con la violación de este derecho se está restringiendo la libertad que tiene una persona para decidir quién entra y quién no a su casa, así como también el derecho a su intimidad y vida privada”(53). Al presente, cabe señalar que si bien se podría entender que el hábeas corpus conexo procede en todos los supuestos que se afecte el derecho a

(51) Constitución Política “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona  Toda persona tiene derecho:  (…) 9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración”. (52) STC Exp. N° 02238-2008-HC/TC, f.j. 2. (53) GUADALUPE TELLO, Luis Alberto. “La inviolabilidad domiciliaria: ¿Hábeas Corpus o Amparo?”. En: Revista Thémis, N° 16, Lima, Thémis, 1990, p. 72.

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la inviolabilidad del domicilio(54), este mismo también debe cumplir con el requisito de “conexidad” exigido por el TC en este tipo de hábeas corpus, ya que el mismo Tribunal determinó que: “(…) si bien el artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece que la inviolabilidad del domicilio es un derecho susceptible de protección mediante hábeas corpus, tal protección de la inviolabilidad del domicilio es posible únicamente en tanto derecho conexo con la libertad individual; es decir, en tanto la pretendida afectación a la inviolabilidad del domicilio se encuentre en conexión con una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello tampoco sucede en el presente caso, en el que el acto pretendidamente vulneratorio de la inviolabilidad del domicilio lo constituye un lanzamiento. Por lo tanto, el proceso constitucional pertinente para dilucidar la pretendida vulneración al debido proceso concurrente con una vulneración de la inviolabilidad del domicilio sería el amparo”(55). Así, la procedencia de una demanda de hábeas corpus conexo en este supuesto de afectación al derecho a la inviolabilidad del domicilio dependerá de si esta se encuentra vinculada directamente a una afectación al derecho a la libertad personal del recurrente; caso contrario, sin la vinculación entre estos derechos, el juez constitucional declarará la demanda constitucional improcedente, porque el proceso constitucional idóneo en estos casos sería el proceso constitucional de amparo.

5. Hábeas corpus conexo y el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad Nuestra Constitución determina que el Documento Nacional de Identidad (DNI) se constituye en el documento oficial de identidad de las personas en el Perú(56) y con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, se

(54) Al respecto, nuestro TC ha declarado que: “(…) la conculcación al derecho a la inviolabilidad del domicilio se manifiesta con el ingreso o los registros (por parte de terceros) en el domicilio de la persona sin la correspondiente autorización (de la persona o dispuesta por el juez), afectación a éste derecho constitucional que subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del domicilio de la persona”. En: STC Exp. N° 04768-2012-HC/TC, f.j. 2; RTC N° 019992008-PHC/TC; RTC N° 02523-2011-PHC/TC. (55) STC Exp. N° 07449-2005-HC/TC, f.j. 2. (56) El artículo 26 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, establece lo siguiente: “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado”.

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estableció el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, formando así parte de la gama de derechos protegidos por el proceso constitucional de hábeas corpus, conforme a lo determinado en el inciso 10 del artículo 25 del mencionado cuerpo normativo. En efecto, el citado cuerpo normativo amplió la protección que brindaba la derogada Ley Nº 23506, que sólo habilitaba la protección vía hábeas corpus del derecho a no ser privado del pasaporte dentro o fuera del territorio de la República, lo que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el inciso 21 del artículo 2 de la Constitución(57) (protección que no se extiende al DNI). Frente a ello, el TC peruano concluyó que: “(…) tanto el DNI como el pasaporte son instrumentos que en ciertas circunstancias permiten que la persona ejerza su derecho al libre tránsito y fije residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. Por ejemplo, solo se requiere la presentación del Documento Nacional de Identidad para que los nacionales de los países andinos puedan circular sin restricción alguna por los territorios de dichos estados”(58). En ese sentido, estamos ante un reconocimiento del derecho a no ser privado del DNI que se encuentra garantizado por el proceso constitucional de hábeas corpus, como bien expresa el TC: “(…) si la alegada afectación a un derecho constitucional conexo –como es el derecho al debido procedimiento administrativo–, redunda en una afectación al derecho a la libertad individual, concretamente, al derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, aquel resulta tutelable vía este proceso libertario, conforme lo prescribe el artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional”(59). Así, conforme a lo expresado por el Tribunal, la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus en los casos en que se alegue la privación del DNI, dependerá de que si la citada privación tiene como consecuencia una directa restricción al derecho a la libertad individual para la determinación de su procedencia.

(57) Constitución Política “Artículo 2. Toda persona tiene derecho: (…) 21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República. (…)”. (58) STC Exp. N° 01999-2009-PHC/TC, f.j. 3. (59) STC Exp. N° 01424-2008-HC/TC, f.j. 4.

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Cabe señalar que el TC en la Sentencia recaída en el Expediente N° 22732005-PHC/TC determinó la importancia de este derecho concluyendo que el DNI tiene una doble función: primero, permite la identificación de su titular, y segundo, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución(60). Por lo tanto, la privación del DNI genera una limitación de otros derechos ciudadanos(61). Igualmente, el derecho a no ser privado del DNI, como todo derecho, puede ser limitado(62), en cuyo caso, la limitación se encuentra legalmente válida cuando se retiene judicialmente a las personas condenadas a una pena privativa de la libertad o cuando una persona es retenida al ingresar a distintas instituciones del Estado, entre otros supuestos(63). Entonces, el derecho a no ser privado del DNI, configurado legalmente, es un derecho que se interrelaciona con otros derechos, por lo que los efectos de su afectación también alcanza a estos. Por otro lado, para el resto de derechos que se puedan ver afectados como consecuencia de la privación del DNI, estos se encuentran garantizados a través del proceso constitucional de amparo. En efecto, en las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 05829-2009-PA/TC(64), N° 04296-2009-AA/

(60) En efecto, podemos señalar que una de las repercusiones de no contar con el DNI es la afectación del derecho a la participación política, porque solo mediante el DNI la ciudadanía peruana puede registrar su voto en los comicios nacionales, regionales y locales. De igual forma, otra consecuencia es el caso de los pensionistas que quieren cobrar su pensión de jubilación ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), quienes sin su DNI no pueden hacer efectivo su derecho a la pensión. También, otra secuela es que las denuncias o demandas que sean interpuestas por las personas que no posean DNI serán rechazadas por las autoridades judiciales y/o funcionarios públicos, generándose una terrible indefensión de sus derechos constitucionales, puesto que se exige este documento a los recurrentes o afectados para interponer una demanda, y al mismo tiempo se exige que los demandados al contestar la misma deban anexar el mencionado Documento, limitándose los derechos de tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos por nuestra Constitución y por el TC. En: STC Exp. N° 08123-2005-HC/TC, f.j. 6. (61) Asimismo, el TC en la misma Sentencia señaló que la denegatoria injustificada en la expedición del DNI incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En: STC Exp. N° 02273-2005-PHC/TC, f.j. 25. (62) El Tribunal Constitucional determinó, en reiterada y coherente jurisprudencia, que: “(…) ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, sino que por el contrario, se encuentran limitados, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales”. En: STC Exp. Nº 01091-2002-HC/TC. (63) STC Exp. N° 03257-2009-HC/TC, f.j. 5. (64) STC Exp. N° 05829-2009-PA/TC, f.j. 6.

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TC(65) y N° 00139-2013-AA/TC(66), el TC concluyó que a través del DNI se efectiviza el derecho a la identidad porque permite la identificación precisa de su titular y el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución, y cuando estos derechos se vean afectados como consecuencia de la privación del DNI, la vía procesal constitucional idónea para garantizarlos será el proceso constitucional de amparo(67). Por lo tanto, a partir de lo establecido por la jurisprudencia del TC, podemos concluir que la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus en los casos en que se alegue la privación del DNI, dependerá de que si la citada privación tiene como consecuencia una directa restricción al derecho a la libertad individual; de lo contrario, si la privación del DNI acarrea como consecuencia la vulneración a otro derecho, este será tutelado a través del proceso constitucional de amparo. Del mismo modo, no procederá ninguno de los procesos antes mencionados si la privación se encuentra dentro de los supuestos de limitación legalmente válidos. Es así que consideramos que a afectos de garantizar derecho a no ser privado del DNI reconocido en el inciso 10 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplear el hábeas corpus conexo, por la exigencia que ha establecido el TC de que concurra una afectación de este derecho y el derecho a la libertad individual para que el juez constitucional determine su procedencia(68).

Conclusiones Como bien hemos señalado, la protección del proceso de hábeas corpus no se limita al derecho constitucional a la libertad individual, sino que, conforme a nuestra Carta Constitucional, el Código Procesal Constitucional y el desarrollo jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional, la protección del hábeas corpus también puede ser utilizado cuando se vulneren otros derechos, pues en (65) STC Exp. N° 04296-2009-AA/TC f.j. 8. (66) STC Exp. N° 00139-2013-AA/TC, f.j. 2. (67) El Tribunal Constitucional resolvió en las Sentencias N° 02593-2003-AA/TC, N° 03125-2004-AA/ TC y N° 05259-2008-AA/TC, entre otras, que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza y/o vulneración de derechos constitucionales, distintos a los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data, tal como lo establece expresamente el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución y el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. (68) STC Exp. N° 02432-2007-PHC/TC, f.j. 5; STC Exp. N° 03257-2009-HC/TC, f.j. 5; STC  Exp. N°  00114-2009-PHC/TC, f.j. 4; STC Exp. N°  01071-2010-PHC/TC, f.j. 4; STC Exp. N° 024842010-PHC/TC, f.j. 4.

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la actualidad este proceso constitucional ha dejado de ser el modelo clásico que estaba dirigido únicamente a la protección del derecho a la libertad personal. Por tal motivo, tanto la doctrina como la jurisdicción constitucional han desarrollado una tipología que permite una mejor tutela de estos derechos, entre el que destaca para los fines del presente artículo, el hábeas corpus conexo. Nuestro TC ha determinado que la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus conexo requiere del cumplimiento de un requisito especial, el mismo que exige que la afectación de cualquier derecho constitucional para ser considerado como “conexo” debe causar una amenaza o vulneración directa del derecho a la libertad personal, constituyéndose en el fundamento indispensable para su procedencia. Para la procedencia de este tipo de hábeas corpus instituido por el TC, esta exigencia guarda coherencia con la propia finalidad del proceso constitucional de hábeas corpus, que es garantizar el derecho a la libertad y los derechos conexos a este, entendiéndose como “conexos” a los derechos constitucionales cuya afectación tendrá una incidencia directa en el agravio a la libertad individual de la persona. En el presente artículo hemos desarrollado los supuestos de procedencia del hábeas corpus del tipo conexo en casos de afectación de los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad del domicilio y a no ser privado del DNI, los que para su procedencia deben cumplir el mencionado requisito especial. Asimismo, estos supuestos no son los únicos derechos que se pueden garantizar a través de este proceso constitucional, puesto que el TC ha optado por una tesis amplia de protección, exigiendo únicamente para su procedencia un correlato entre la afectación del derecho invocado y el derecho a la libertad personal.

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CAPÍTULO VII Hábeas corpus contra resoluciones judiciales y su tratamiento por la jurisprudencia constitucional

CAPÍTULO VII Hábeas corpus contra resoluciones judiciales y su tratamiento por la jurisprudencia constitucional Anny REYES LAUREL(*)

Introducción El reconocimiento del derecho sustantivo, sin la creación de mecanismos procesales que permitan su efectiva tutela, no es suficiente. Por ello, dentro de los procesos que en doctrina forman parte de la jurisdicción constitucional de la libertad(1), se encuentra el hábeas corpus, consagrado en el primer inciso, del artículo 200 de la Constitución Política de 1993; el cual constituye, de acuerdo con lo expuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, un recurso sencillo, rápido y efectivo destinado a la protección de la libertad individual y derechos conexos. Sin necesidad de agotar el estudio del proceso de hábeas corpus, en el presente artículo nos centraremos en el análisis de una modalidad en particular: el hábeas corpus contra resoluciones judiciales, cuya procedencia excepcional, si bien se encuentra prescrita en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.), ha sido objeto de una serie de pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional.

I. Hábeas corpus y su regulación en el Perú 1. Hábeas corpus y Constitución Política de 1993 La exigencia al Estado peruano del Derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, para la protección judicial de los derechos fundamentales, ha sido (*)

Abogada por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán. Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal por el Centro de Educación Contínua de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

(1)

CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynés. “El hábeas corpus en Perú. Un análisis a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldívar Lelo De Larrea, Arturo (coordinadores). Aspectos del Derecho Procesal Constitucional. Idemsa, Lima, 2009, p. 42.

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equiparada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con los procesos de amparo y hábeas corpus(2). Nos referiremos únicamente a este último.  El hábeas corpus fue regulado por primera vez en 1897, a través de la Ley de 21 de octubre del mismo año; sin embargo, conforme lo indica García Belaunde(3), su reconocimiento a nivel constitucional recién se produjo luego de la promulgación de la Carta Política de 1920, aunque restringido al ámbito de la libertad personal. Este modelo de proceso constitucional se mantiene hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1993 que, a diferencia de la Constitución de 1979, extiende el ámbito de procedencia del hábeas corpus no solo a la tutela de la libertad individual, sino también a la protección de los derechos constitucionales conexos con ella, los cuales fueron recogidos, enunciativamente, en el artículo 25 del CPConst. Esta posición ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional (en adelante TC), en los cuales señala que en virtud del principio in dubio pro homine se acoge a lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus, que no se limita únicamente a la protección de la libertad personal, sino también a los derechos consustanciales a esta(4).

2. Hábeas corpus y Código Procesal Constitucional La regulación del hábeas corpus en el CPConst. constituye un adelanto en su tratamiento legislativo, pues, como recuerda Valle Riestra(5), desde la citada Ley del 21 de octubre de 1897 hasta la versión definitiva de la Ley N° 23506 (antecesora inmediata del citado Código), dicho instituto procesal, destinado a la tutela constitucional de la libertad, fue legislativamente desarrollado a través de ocho leyes; y, luego, a partir de la Ley N° 23506, fue objeto de treinta y uno leyes, entre reformas, leyes complementarias, derogaciones, etc., de lo que se advierte que era necesaria

(2) Opinión Consultiva OC/8/87, párrafo 32. (3) GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. El hábeas corpus en el Perú. Dirección Universitaria de la Biblioteca y Publicaciones de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1979, p. 23. (4) STC Exp. Nº 09057-2005-PHC/TC, f.j. 2 y 3; STC Exp. Nº 04750-2007-PHC/TC, f.j. 2; STC Exp. Nº 03509-2009-PHC/TC, f.j. 3; entre otros. (5) VALLE-RIESTRA, Javier. Hábeas corpus. Ediciones Jurídicas, Lima, 2005, p. 305.     

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su regulación en un cuerpo de leyes orgánicamente estructurado y con vocación de autosuficiencia. El TC recuerda en su jurisprudencia(6) que entre las principales innovaciones recogidas por el CPConst., se encuentra la posibilidad de interponer procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, siempre que estas afecten la tutela procesal efectiva; para lo cual, el segundo párrafo del artículo 4 señala que este procederá cuando una resolución judicial firme vulnere de forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.     Es necesario precisar que existen legislaciones que no admiten este supuesto de procedencia (tesis negativa) y otras que sí (tesis permisiva). A su vez, la tesis permisiva puede ser moderada o amplia. Nos encontraremos en el primer supuesto siempre que se permita su procedencia para tutelar derechos procesales de relevancia constitucional; y, en el segundo, cuando esta protección se extienda a todos los derechos fundamentales(7). En el caso peruano, el modelo de hábeas corpus previsto contra resoluciones es aquel que se adscribe a la tesis permisiva moderada(8), dado que el citado artículo 4 del CPConst. señala la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales ante la vulneración de la libertad individual y tutela procesal efectiva; esta última constituye un derecho procesal constitucional, que a su vez engloba el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, como veremos a continuación, el desarrollo que ha realizado el TC sobre esta institución procesal refiere que en la práctica nos adherimos a la tesis permisiva amplia, en tanto su procedencia no se circunscribe únicamente a la vulneración de garantías procesales sino de cualquier derecho fundamental.

(6)

ETO CRUZ, Gerardo. Nuevas decisiones y cambios en los procesos de amparo y hábeas corpus. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 33. (7) SAENZ DÁVALOS, Luis. “El amparo contra resoluciones judiciales en el Código Procesal Constitucional peruano y su desarrollo jurisprudencial. Breves reflexiones”. En: Gaceta Jurídica. Tomo 5. Lima, pp. 65-69. (8) ORÉ GUARDIA, Arsenio. El hábeas corpus. Temas y propuestas de modificación en el Código Procesal Constitucional. Editorial Reforma, Lima, 2011, p. 84.

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II. Hábeas corpus contra resoluciones judiciales: Presupuestos procesales 1. Antecedentes del hábeas corpus contra resoluciones judiciales Antes del CPConst. no se contemplaba la procedencia del hábeas corpus para cuestionar una resolución judicial que emanara de un “proceso regular”, tal y como lo prescribían las Leyes Nºs 23506(9) y 25398(10).  A partir del análisis de las resoluciones del TC (de junio de 1996 a marzo de 2002), el profesor Huerta Guerrero(11) señala que la tendencia general de sus decisiones se orientaba a declarar improcedentes las solicitudes de hábeas corpus dirigidas contra resoluciones judiciales con fundamento en las citadas normas legales; sin embargo, también se admitían excepciones basadas en la infracción al debido proceso o cuando la resolución judicial que ordenaba la detención preventiva se expedía sin que se cumpla con los requisitos previstos en las normas procesales penales. Resulta necesario resaltar la importancia del caso Bedoya de Vivanco(12), en tanto que marcó un hito respecto a la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales. En dicho caso, el TC no solo evaluó si se estaba ante un proceso regular, sino que analizó el fondo de la controversia; esto es, si se acreditaron debidamente los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal, a efectos de dictarse el mandato de detención. Seguidamente, con los casos Grace Mary Riggs Brousseau (STC Exp. Nº 7912002-HC/TC) y Vicente Ignacio Silva Checa (STC Exp. Nº 1091-2002-HC/ TC), el TC centró su atención en determinar si se estaba frente a límites razonables al ejercicio de la libertad personal.

(9)

Ley N° 23506, artículo 6, inciso 2: “No proceden las acciones de garantía: Contra la resolución judicial emanada de un procedimiento regular”. (10) Ley N° 25398, artículo 10: “Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2, del artículo 6 de la Ley (23506), deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen”. Asimismo, el artículo 16 señalaba que: “No procede la acción de hábeas corpus: a) Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía. b) Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por el juez competente dentro de un proceso regular”. (11) HUERTA GUERRERO, Luis. Libertad personal y hábeas corpus. Estudios sobre jurisprudencia. Comisión Andina de Juristas, Lima, 2003, p. 47. (12) STC Exp. Nº 139-2002-HC/TC.

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Posteriormente, a raíz de lo resuelto en el caso Apolonia Ccollcca Ponce (STC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC), como veremos más adelante, se amplía aún más la procedencia del citado proceso, a fin de cuestionar resoluciones judiciales no solo bajo el supuesto de vulneración de la tutela procesal efectiva, sino también ante la infracción de cualquier derecho fundamental. En fallos posteriores(13), en consonancia con lo resuelto en este último caso, el TC señaló:

“Al respecto este Colegiado concluyó en que solo excepcionalmente cabe efectuar un control constitucional de una resolución judicial (…). En consecuencia, en la justicia ordinaria se establece la culpabilidad o inocencia del imputado (…); la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales” (el énfasis es nuestro). Así, también:



“(…) la interpretación de la ley penal es una atribución del juez penal; en tal sentido, solo podrán revisarse las decisiones que este emita, siempre que como consecuencia de ellas se afecten derechos fundamentales de modo arbitrario o irrazonable” (el énfasis es nuestro).

2. Presupuestos procesales Debido a que se trata de un supuesto de procedencia excepcional, no todas las resoluciones emitidas por un juez pueden ser objeto de revisión por parte de un juez constitucional, sino que se deben cumplir con los presupuestos procesales taxativos contenidos en el segundo párrafo, del artículo 4, del CPConst., los cuales están compuestos por: a) resolución judicial firme; b) vulneración manifiesta; y, c) vulneración manifiesta contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

2.1. Firmeza de la resolución judicial A diferencia de lo que ocurre con el recurso de amparo (regulado en el primer párrafo del citado artículo 4), en el hábeas corpus no se precisó lo que

(13) CARRUITERO LECCA, Francisco y GUTIÉRREZ CANALES, Mario Raúl. El proceso constitucional de hábeas corpus. Estudio preliminar, comentarios al Código Procesal Constitucional. Análisis Jurisprudencial. Studio Editores, Lima, 2008, pp. 373 y 375.

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debía entenderse por “firme”; de tal modo que el TC, a través de su jurisprudencia, tuvo que delimitar dicho concepto. La postura inicial acogida por el TC, en consonancia con el citado CPConst., fue la de exigir el agotamiento de los recursos y remedios previstos por la ley procesal de la materia(14). Sin embargo, no mucho después de su entrada en vigencia, y siguiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en casos tales como Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988; Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989; Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia del 15 de marzo de 1989), el TC señaló cuatro supuestos que permiten la procedencia del hábeas corpus contra una resolución judicial pese a carecer de este presupuesto procesal. Tales excepciones son las siguientes: i.

Que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia.

ii. Retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso. iii. Que a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión. iv. Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados. De este modo, y a efectos de moderar la regla de procedibilidad restrictiva, contenida en el artículo 4 del CPConst., el TC aplicó el principio pro homine, el cual postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales(15). La exigencia de la firmeza de la resolución se ha mantenido en la jurisprudencia del TC; así, en sus fallos posteriores, señaló que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, solo será posible cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”(16).

(14) A manera de ejemplo, véase: RTC  Exp. Nº 03470-2005-PHC/TC, f.j. 2; STC Exp. Nº 011922005-HC/TC, f.j. 6; STC Exp. Nº 02905-2005-HC/TC, f.j. 6; entre otros. (15) STC Exp. Nº 04107-2004-PHC, f.j. 8; STC Exp. Nº 02009-2004-HC/TC, f.j. 6. (16) STC Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, f.j. 7.

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2.2. Vulneración manifiesta Este presupuesto procesal hace referencia a una clara e indiscutible afectación(17) (de la libertad individual y la tutela procesal efectiva). Por tal motivo, será preciso determinar, en los términos del artículo 4 del CPConst., qué grado de intensidad configura esta vulneración manifiesta. Ante la carencia de regulación al respecto, se ha determinado, a partir de criterios jurisprudenciales emitidos por el TC, qué resoluciones judiciales afectan la libertad con una intensidad suficiente como para poder ser cuestionadas a través del hábeas corpus(18). A saber, son las siguientes: i.

Resoluciones que suponen una privación de libertad: tales como una resolución que ordena un mandato de detención o una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad efectiva.

ii. Resoluciones que suponen una denegatoria de excarcelación: entre ellas se menciona la resolución denegatoria de cesación de prisión preventiva o de la libertad provisional, así como de beneficios penitenciarios. iii. Resoluciones que suponen una restricción menor de la libertad: entre ellas se encuentran el auto de apertura de instrucción o las que imponen algún tipo de restricción de la libertad. iv. Resoluciones de adecuación y sustitución de pena. v. Resoluciones denegatorias de recursos: en este supuesto se señala que será procedente siempre que exista conexidad entre este derecho y la libertad personal. A esto debemos agregar que, en congruencia con el fallo emitido en el caso Ccollcca Ponce, el TC señaló que:

“No toda inobservancia de una regla procesal acarrea la irregularidad del proceso. Para que un proceso sea considerado irregular, se requiere que dicho vicio tenga como efecto la afectación del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional, sea este

(17) DONAYRE MONTESINOS, Christian. El hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional. Una aproximación con especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Jurista Editores, Lima, 2005, p. 53. (18) SUÁREZ LÓPEZ DE CASTILLA, Camilo. “El hábeas corpus contra resoluciones judiciales en el Perú”. En: Eto Cruz, Gerardo (coordinador). Treinta años de jurisdicción constitucional en el Perú. Tomo II. Q & P Impresores, Lima, 2014, pp. 895-919.

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de orden procesal o cualquier otro que haya sido reconocido por la Ley Fundamental. Fuera de dicho ámbito y, por tanto, también de la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales, se encuentran aquellas anomalías procesales derivadas de la infracción de la mera legalidad procesal”(19) (énfasis nuestro). Así, la vulneración manifiesta deberá incidir en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho constitucional, ya sea explícito o implícito, en virtud de la cláusula de númerus apertus, recogida en el artículo 3 de la Constitución Política.

2.3. Que la vulneración manifiesta sea contra la libertad individual y tutela procesal efectiva Este presupuesto procesal indica que, a fin de que sea procedente el hábeas corpus contra una resolución judicial, la vulneración de la libertad individual debe concurrir junto a la tutela procesal efectiva. Tanto la vigente Constitución como el CPConst. utilizan la denominación “libertad individual”. Con relación a esta, el TC, en el caso Silva Checa (Exp. 1091-2002-HC/TC), la definió en los siguientes términos:

“En cuando derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o la persona que lo haya efectuado”.

Carruitero Lecca(20) señala que el término “tutela procesal efectiva” no fue incluido en el texto constitucional, sino que primero fue utilizado por el  TC  y luego fue recogido en el CPConst., específicamente en el último párrafo del artículo 4. Según tal disposición, la tutela procesal efectiva se entendería como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional: a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a

(19) STC Exp. Nº 00726-2007-AA/TC, f.j. 3. (20) CARRUITERO LECCA, Francisco y GUTIÉRREZ CANALES, Mario Raúl. Ob. cit., p. 79.

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procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Sobre este extremo, debemos precisar que, a diferencia de su antecesora, la Constitución de 1993, en el inciso 2, del artículo 200, introdujo la prohibición de interponer un proceso de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento regular”, el cual fue definido por el TC como la observancia de los derechos de naturaleza procesal referidos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (y todos los derechos que los conforman)(21). Sin embargo, el TC, con una interpretación a contrario sensu, estableció que si no se respetaban los citados derechos procesales constitucionales el proceso devenía en irregular, y la acción de garantía constituía la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales(22). Como indicamos supra en el caso Ccollcca Ponce, el TC varía su postura y, a cambio, señala que dada la eficacia vertical de los derechos fundamentales, estos derechos (no solo los que forman parte de la tutela procesal efectiva) vinculan a todos los poderes públicos. Desde esta perspectiva, considera inadmisible sostener que una resolución judicial sea “irregular” solo cuando se ha vulnerado la tutela procesal efectiva y no cualquier otro derecho fundamental. Por lo que a partir de esta sentencia bastará que, además de la infracción a la libertad individual, se vulnere cualquier derecho fundamental para que el agraviado pueda interponer un hábeas corpus contra una resolución judicial. Si bien esta sentencia se dicta en el marco de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, también resulta aplicable al proceso de hábeas corpus(23), en el extremo que precisa el objeto y la medida de la revisión del fondo y la forma del fallo judicial ordinario; y sujeta el canon interpretativo al examen de la razonabilidad, coherencia y suficiencia.

(21) STC Exp. Nº 01230-2012-HC/TC, f.j. 6; STC Exp. Nº 3179-2004-PA/TC, f.j. 5. (22) STC Exp. Nº 01230-2012-HC/TC, f.j. 9. (23) STC Exp. Nº 02022-2008-HC/TC, ff.jj. 6 y 7.

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3. Rechazo liminar de la demanda de hábeas corpus Tiene su antecedente en el artículo 14 de la Ley N° 25398, ley que complementa las disposiciones de la Ley N° 23506 en materia de hábeas corpus y amparo; la cual disponía que cuando la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente, el juez podía rechazar de plano la acción incoada. La postura inicial adoptada por el TC sostenía que cuando se cuestionara la regularidad de un proceso judicial, se debía admitir a trámite de la demanda realizar el traslado a los emplazados, con el objeto de que expliquen el motivo de la agresión denunciada, y actuar todos aquellos medios probatorios necesarios para verificar la regularidad, o no, de la actuación jurisdiccional(24). Posteriormente, el TC señaló que si bien para el hábeas corpus no se regularon causales específicas de improcedencia, el juez se encontraba facultado para declarar la improcedencia liminar de la demanda, aplicando las causales previstas en el artículo 5 del CPConst., en tanto no contradigan su finalidad de tutela de derecho a la libertad y derechos conexos a ella y su naturaleza de proceso sencillo y rápido(25). Conviene recordar, conforme lo precisa Huerta Guerrero(26), que las causales de improcedencia constituyen aquellos supuestos en los que no se verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales, mientras que el rechazo de plano es una facultad de los jueces para aplicar tales causales y dar por concluido un proceso sin la necesidad de correr traslado a la otra parte. Recientemente, en la STC Exp. Nº 00987-2014-AA/TC, el TC ha emitido un nuevo precedente vinculante (fundamento jurídico 49), a través del cual señala los supuestos en los que sin más trámite se emitirá sentencia interlocutoria denegatoria. Estos supuestos son los siguientes: i.

Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

ii. La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. (24) STC Exp. Nº 07134-2005-HC/TC, f.j. 3; STC Exp. Nº 3966-2004-HC/TC, f.j. 2; STC Exp. Nº 055392005-HC/TC, f.j. 2. (25) STC Exp. Nº 06218-2007-HC/TC, f.j. 9. (26) HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. “Reflexiones sobre la sentencia del Tribunal Constitucional en torno a las causales de improcedencia del hábeas corpus”. En: Córdova Schaefer, Jesús (coordinador). Estudios & Jurisprudencia. Garantías constitucionales. Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2009, p. 303.

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iii. La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional. iv. Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. Aunque se debe señalar que no es nuevo el pronunciamiento emitido, en ese sentido, por el TC en la STC Exp. Nº 02877-2005-HC/TC (fundamento jurídico 28), que también tiene carácter vinculante, precisó que para que pueda ingresar a estudiar el fondo del asunto debe existir previamente una clara determinación respecto a la procedencia de los RAC presentados. En aquella oportunidad señaló que se debían tener en consideración los siguientes aspectos: i.

Identificación de vulneración manifiesta del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

ii. Revisión de las demandas manifiestamente infundadas. iii. Evaluación de los casos en los que se haya reconocido la tutela del derecho, cuya protección fue solicitada en la demanda y respecto de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Es importante señalar esta tendencia a la autorrestricción de su función jurisdiccional que ha mostrado el TC los últimos años, la cual, como señala, realiza a efectos de brindar mayor predictibilidad en sus resoluciones y procurar a la población una justicia constitucional de mejor calidad(27), además que, como bien recuerda, “tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”(28).

Conclusión Desde su primigenia incorporación a finales del siglo XIX hasta la actualidad, el hábeas corpus ha evolucionado desde la clásica tutela de la libertad personal a la consagración de la libertad individual y derechos conexos, a los que hace referencia la Constitución Política de 1993.

(27) STC Exp. Nº 02877-2005-HC/TC, f.j. 30. (28) STC Exp. Nº 04119-2005-AA/TC, f.j. 64.

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No cabe duda que su actual regulación por un cuerpo de leyes orgánicamente estructurado ha permitido un mejor conocimiento y tratamiento de los procesos constitucionales, en general, y del hábeas corpus en particular. En el artículo 4, segundo párrafo, el CPConst. regula una de sus principales innovaciones, el hábeas corpus contra resoluciones judiciales, cuya procedencia excepcional se circunscribe a los presupuestos procesales que hemos desarrollado. La firmeza de la resolución judicial, sin perjuicio de las excepciones señaladas por el TC, constituye una exigencia imprescindible, dado que, de otro modo, se podría interponer esta modalidad de proceso constitucional ante cualquier resolución emitida por un juez ordinario, ocasionando la sobrecarga –de procesos constitucionales– al juez constitucional. En lo que respecta a la vulneración manifiesta de la tutela procesal efectiva, el TC se ha encargado de dar los lineamientos jurisprudenciales, de los supuestos en los que la vulneración tiene entidad suficiente para cuestionar una resolución judicial; así también, ha señalado el contenido constitucionalmente protegido no solo de los derechos procesales constitucionales –a los que se circunscribe el citado artículo 4, segundo párrafo– sino de los derechos fundamentales, en las demandas que se ha pronunciado sobre este extremo. Como lo hemos expuesto, por un lado hemos observado al TC tomar posición por la concepción amplia de la procedencia del hábeas corpus contra una resolución judicial y, actualmente, verificamos una serie de pronunciamientos que informan de su tendencia a autorrestringirse en su función jurisdiccional, dado que advierte la existencia de un sinnúmero de demandas constitucionales que reclaman la supuesta violación de un derecho fundamental; sin embargo, al ser analizadas se aprecia que carecen de fundamento a fin de admitirse a trámite. Pese a ello, esta modalidad de hábeas corpus es la más utilizada en nuestro medio y es común observar cómo se interponen demandas que instrumentalizan la vía constitucional como una instancia más a la que se puede recurrir, a fin de dilucidar conflictos de intereses que lejos de tener relevancia constitucional ocasionan el retardo en la tramitación de este mecanismo, cuya esencia es la tutela de urgencia a fin de cumplir con su finalidad impuesta, esto es, garantizar la vigencia efectiva del derecho fundamental a la libertad individual y sus derechos conexos.

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ANNY REYES LAUREL

Por ello consideramos que los esfuerzos del TC por autorregular su actuación, a través de su jurisprudencia vinculante, abonan a favor de la predictibilidad y constituyen un avance a fin de limitar el uso abusivo de los procesos constitucionales; sin embargo, no se debe perder de vista que dichos esfuerzos también deben pasar por el establecimiento de reglas claras; recordemos que el CPConst. tiene poco más de una década de vigencia y que durante este tiempo se han establecido límites y excepciones en diversos pronunciamientos, que es necesario sean recogidos por la legislación. Por último, es necesario que las decisiones del TC sean conocidas; por ello, la publicidad de estas juega un rol importante, que –más allá de su cumplimiento formal– debe estar vinculada al acceso real de la información; a estos efectos, la publicación electrónica de las decisiones del Tribunal Constitucional, con sus limitaciones, constituye una fuente de información actual y cada vez mejor sistematizada, que esperamos siga mejorando a favor de la justicia constitucional.

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