CIRCULOS DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.docx

August 4, 2017 | Author: brenda ojeda helmer | Category: Payments, Consumers, Insurance, Economies, Government
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CIRCULOS DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS El sistema del contrato de ahorro previo para fines determinados consiste en el aporte periódico de cuotas que efectúan quienes se suscriben a un plan para la obtención de un determinado bien. El bien pasara en manos del suscriptor unas ves cumplidas las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación. La empresa determina el número de adherentes necesarios y para ello incluye una cláusula en el contrato de ahorro. La posición mayoritaria entiende que es un contrato de cambio, ya que una de las partes entrega una suma de dinero con la expectativa jurídica de recibir un bien como contraprestación. SISTEMA DE AHORRO Este enfoque permite establecer que hay una finalidad negocial supracontractual que justifica el nacimiento y funcionamiento de una red. Los suscriptores integran grupos que la empresa organiza y cuyos fondos administra.

Existen sistemas que tienen por objeto la adjudicación de un bien mueble o inmueble o servicios y sistemas que tienen por finalidad la obtención de un préstamo en dinero.

La ventaja del ahorro es que la empresa cobra y luego entrega el bien, con lo cual se altera sustancialmente el ciclo económico, disminuyendo sensiblemente sus riesgos, ya que la producción se ajusta a una serie de pedidos ya hechos, reduciendo la posibilidad de una sobreproducción.

REGIMEN JURIDICO A fin de tutelar el equilibrio entre las prestaciones, son de aplicación las normas del Código Civil que prevén el abuso del derecho, la lesión y la excesiva onerosidad sobreviniente.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL SUSCRIPTOR 1. El suscriptor se obliga a pagar periódicamente a la administradora una suma de dinero representativa del valor del bien. 2. Firma un contrato de garantía prendaria sobre el bien, un contrato de seguro de vida, un contrato de seguro del bien. 3. Colabora al sostenimiento del grupo a través del pago de un fondo de morosidades.

4. Permanecer en el grupo hasta el cumplimiento del término de su constitución y su conclusión por vencimiento del plan de cuotas. DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA 1. El organizador se obliga a entregar el bien en las condiciones pactadas una vez que el suscriptor las reúne mediante licitación o sorteo. 2. Recaudar el ahorro que el suscriptor deposita a los fines del cumplimiento del contrato, e integrarlo a la masa del grupo. 3. Administrar con prudencia los bienes cuyo depósito se les encomienda. 4. Realizar los sorteos y licitaciones, y adjudicar el bien objeto del contrato a los beneficiados. 5. Deber de informar todas las cuestiones relativas al contrato. 6. Abstenerse de modificar las condiciones contractuales o de cumplimiento del contrato, durante su vigencia.

El precio no puede ser unilateralmente fijado por la organizadora y son descalificables las cláusulas que así lo disponen. Responsabilidad de la administradora por mora en la entrega del bien por parte del fabricante La causa del contrato celebrado entre la sociedad administradora

y el adherente es la obtención de un bien determinado por parte del ahorrista.Por ello, se ha declarado que "la primera responsabilidad de la administradora es entregar al suscriptor adjudicado el bien adquirido al fabricante a través del sistema financiero que, por otra parte, es creado y organizado a efectos de promover la venta de bienes" Si no hay un plazo pactado, la entrega debe hacerse en forma inmediatamente posterior a la aceptación de la adjudicación y pago de los derechos. La obligación es entregar una cosa que generalmente es fabricada en serie, y por ello asume una obligación de género, "por lo cual no interesa que la misma esté o no en el patrimonio de la vendedora al momento de contratar, ya que el género no tiene dueño. Tratándose de cosas pertenecientes a un género, el deudor de la entrega carga con el riesgo de la pérdida, del deterioro, aun en caso fortuito (arts. 888 y 895, Cód. Civ.), incluso cuando el bien a adjudicar no se puede entregar porque se ha dejado de fabricar. La sociedad administradora no puede invocar como eximente de obligación de entrega las demoras en que incurra el fabricante^''. 2. Responsabilidad de la administradora por demoras del concesionario Tampoco se ha considerado excusa del cumplimiento puntual de la obligación de entrega las demoras del

concesionario, en los casos de círculos de ahorro para la adquisición de automotores. En este sentido se ha dicho" que "al pactar un determinado plazo de entrega el suscriptor, la administradora tuvo en cuenta el lapso que la concesionaria demoraría en llevar a cabo la efectiva entrega de la unidad al adjudicatario. En todo caso, si de responsabilidad se trata, puede afirmarse que, dadas las condiciones del caso concreto, la eventual actitud negligente de la concesionaria que pudo agravar la situación de demora en la entrega del bien no resulta oponible al suscriptor, puesto que no se trata de un riesgo puesto en cabeza de aquél. La resolución IGJ 8/82 determina en forma expresa el ámbito de responsabilidades de las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados, el que se extiende a los actos de los concesionarios y agentes del fabricante. También se ha afirmado que "entre la sociedad administradora de planes de ahorro previo y sus concesionarias existe una relación jurídica en virtud de la cual las segundas actúan como agentes

colocadores o productores del sistema de ventas mediante planes de ahorro previo, de modo que siempre actúan en interés de su mandante. Así, la administradora queda vinculada con el tercero

contratante siempre que sus concesionarias se desenvuelvan en la actividad que le es propia"

DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO Frente al incumplimiento de la obligación de entrega del automóvil por parte de la concesionaria o de la administradora del plan o de la fabricante, el adquirente tiene a su disposición la acción por cumplimiento mediante la entrega de la cosa prometida o la resolución (arts. 505 y 1204, Cód. Civ. y ley 24.240 en los casos en que resulte aplicable en razón del destino final del producto). Cuando se reclama el cumplimiento de la obligación de entrega son resarcibles los daños derivados de la mora. Cuando se produce la resolución, debe indemnizarse el daño al interés negativo. En el caso en que se reclama la devolución del dinero, corresponde el pago de los intereses compensatorios y moratorios; si se pretende la entrega del bien, estos daños consisten en la privación del uso..

CLAUSULAS ABUSIVAS: Es un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales, debiéndose interpretar "contra el estipulante", y declararse vejatorias las cláusulas

que violen la buena fe y el ejercicio regular de los derechos. Los contratos deben ser de "condiciones equitativas y redactados en idioma nacional" En el contexto legislativo actual, puede ser calificado como un contrato de consumo cuando el adquirente lo celebra para el consumo final, de conformidad con la ley 24.240. Por lo tanto regirán las clausulas correspondientes de la ley del consumidor: ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más

cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En cambio, cuando una empresa adquiere bienes por sistema de ahorro para integrarlos al sistema productivo podrá ser de adhesión, pero no de consumo. En ambos casos puede plantearse la abusividad de las cláusulas insertas en el mismo, sin que la autorización dada por la autoridad de aplicación impida su descalificación

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