Certificados de Deposito y Warrants

November 17, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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 Articulo publicado publicado en TRIBUNA TRIBUNA DEL ABOGADO ABOGADO (Revista (Revista del Colegio de  Abogados  Abogado s del Uruguay), Uruguay), Nº 138. Montevideo, Montevideo, año 2004. 2004.

REGULACIÓ REGULA CIÓN N LEGAL L EGAL PARA LOS CERTIFICADOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO DEPOSITO Y LOS WARRANTS WARRA NTS

1. Introducción La reciente Ley 17.781, de 3.6.2004, ha disciplinado dos importantes documentos mercantiles: los certificados de depósito y los warrants. Esta norma viene a colmar un evidente vacío legal, regulando instrumentos de extendida aplicación práctica, especialmente en sectores vinculados al comercio internacional, en el ámbito espacial que constituye el llamado "territorio aduanero especial" -zonas francas, depósitos francos, etc.La nueva ley resulta especialmente bienvenida en un país como Uruguay, que tiene una ubicación privilegiada entre las dos economías mayores de América del Sur; que cuenta con un excelentes puertos naturales, en la desembocadura de la cuenca de los ríos Paraguay, Paraná y Uruguay; y que aspira a desempeñar un amplio rol de prestador de servicios. Y además de la oportunidad de la norma, cabe destacar también, la muy buena factura técnica de la misma. Quien la redactó, evidentemente reúne los dos requisitos indispensables para la tarea legislativa: sólidos fundamentos jurídicos tanto generales, como especiales en la materia de que se trata, que en este caso, es el Derecho Comercial-; y profundo conocimiento práctico de la realidad a la cual está destinada la norma.  A continuación continuación comentarem comentaremos os los aspectos aspectos más más destacables destacables de la la nueva ley. ley.

2. Conceptos Lo primero que corresponde señalar, al referirnos a los certificados de depósito y los warrants, es que se trata de instrumentos cuya función es facilitar la actividad comercial y la circulación del crédito. La ley no autoriza su libramiento al portador; únicamente pueden expedirse a la orden o nominativamente (Art. 7). www.hargain.com.uy www.hargain.com.uy  

 

 

a- Certificado de Depósito. Es un documento representativo de mercaderías, emitido, a favor del depositante, por parte del depositario que ha asumido la obligación de custodiar y conservar los bienes (Arts. 1º y 2º, Ley 17.781). El tenedor legítimo del instrumento es quien tiene el derecho exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de los mismos (Art. 3). Por tenedor legítimo se entiende el depositante originario, o cualquiera de los sucesivos tenedores, en la medida que el documento vaya siendo trasmitido, conforme a la "ley de circulación" establecida al librarlo: a la orden -que se trasmite por endoso y entrega-, o nominativo -que se trasmite por la vía de la cesión de crédito no endosable-. b- Warrant. Es un instrumento en el cual se incorporan dos negocios jurídicos diferentes: -la promesa incondicional de pagar una suma de dinero (Art. 6 lit. b), aspecto en el cual se asimila perfectamente a un vale, pagaré o conforme (Art. 120 Ley 14.701); y -la constitución de prenda sobre bienes depositados, respecto de los cuales se ha emitido -o se emite simultáneamente- un certificado de depósito, a efectos de garantizar la antedicha obligación de pagar suma de dinero (Art. 6 lit. c). Esta garantía real incorporada, es una modalidad de prenda con desplazamiento de la cosa, ya que las mercaderías gravadas permanecen en poder de un tercero: el depositario (Art. 2300 del Código Civil). No queda claro en el texto legal, quién es el librador del warrant: -el Art. 1º faculta al depositario para expedirlo; -sin embargo, en el Art. 9º se exige que, " antes de la emisión del warrant, éste, conjuntamente con el certificado correlativo,y en deberá ser presentado al depositario, el cual anotarádeendepósito dicho certificado un libro especial que llevará al efecto, el importe, intereses y vencimiento " del warrant, así como el nombre y domicilio de su beneficiario. -en el Art. 6º lit. g, se requiere preceptivamente la suscripción del " creador ", ", sin decir de quién se trata, pero no podría ser el depositario, porque la firma de éste ya fue exigida en el Art. 4º -las menciones preceptivas del warrant son las que resultan de la acumulación de los Arts. 4º y 6º-, y porque en el literal h del mismo Art. 6, se exige también una constancia firmada por el depositario; y -en el Art. 8º, se vuelve a hacer referencia al creador del warrant, sin identificar de quién se trata.

Para encontrar una respuesta a esta interrogante, hay que analizar la función que el warrant está llamado a cumplir. www.hargain.com.uy www.hargain.com.uy  

 

 

 A diferencia diferencia del certificado certificado de depósito, depósito, el warrant no es un documento documento representativo de mercaderías. Por el contrario, el warrant incorpora una promesa incondicional de pagar suma de dinero -función típica de una clase de títulos valores: los vales, pagarés y conformes-, conjuntamente con una forma especial de garantía real. Por lo tanto, el creador del warrant no puede ser otro, que el sujeto que está prometiendo pagar la suma de dinero, y que al mismo tiempo y en el mismo documento, afecta bienes en garantía de dicho adeudo; o sea, el legítimo tenedor de los bienes depositados. En efecto, para que pueda librarse un warrant, es necesario que hayan bienes depositados, y que se haya expedido un certificado de depósito en relación a los mismos (Art. 9). Siendo que el certificado de depósito atribuye a su legítimo tenedor, el derecho exclusivo de disponer de los bienes (Art. 3), el único que puede prendar los mismos es, justamente, el legítimo tenedor. Entonces, cuando el warrant se emite simultáneamente con el certificado de depósito, el tenedor legítimo será el propio depositante, y éste es el creador del warrant. Y cuando el warrant fuese creado con posterioridad a la expedición del certificado de depósito, el librador del warrant será el legítimo tenedor del expresado certificado, que lo tiene en su poder, y en consecuencia, está legitimado para disponer de los bienes que el mismo representa. La enatribuya el libramiento del warrant, también requerida porintervención la ley, pero del no depositario porque se le la condición de creador del es documento, sino para que tome noticia de la expedición del mismo, asegurando la indisoluble vinculación entre el warrant y el certificado de depósito. El depositario no puede restituir las mercaderías al tenedor del certificado de depósito, a menos que éste le presente también el warrant por el cual se prendaron esos bienes (Art 10 inc. 1º), o consigne en sus manos, la suma que se prometió pagar en el mismo (Art 10 inc. 2º).

Natur Na turalez aleza a jur jurídica ídica Indudablemente, tanto el certificado de depósito como el warrant, son títulos valores: se trata de documentos necesarios para el ejercicio de los derechos que www.hargain.com.uy www.hargain.com.uy  

 

 

en ellos se incorporan (Art. 10 inc. 1º), y se les aplican las normas de la Ley 14.701 (Arts. 2º y 24). El certificado de depósito, es un título valor representativo de mercaderías, reconocido genéricamente en los Arts. 3º, 11 y 28 de la Ley 14.701. Cabe advertir, sin embargo, que carece de abstracción (Art. 11), y no se le aplica el principio de la solidaridad cambiaria (solamente se consagra para el warrant, en el Art. 18). Por su parte, el warrant tiene la estructura típica de un vale, al cual se adiciona una garantía prendaria con desplazamiento de la cosa. A efectos de aventar cualquier duda sobre la condición de título valor, además de las remisiones de los  Arts. 2º y 24, los Arts. 18 y 19, reiteran los principios principios ya consagrados consagrados en los Arts. 14 y 124 de la Ley 14.701 de Títulos Valores.

Relación de derechos y obligaciones entre el tenedor del certificado de depósito y el depositario El certificado de depósito atribuye a su legítimo titular, el derecho exclusivo de disponer de los bienes depositados (Art. 3º). Ello incluye el derecho de prendarlos a través de un warrant, así como el derecho de retirarlos del depósito en cualquier momento (Art. 10). Si las mercaderías estuvieran afectadas en prenda a través de un warrant, para poder retirarlas del depósito, el titular del certificado de depósito deberá entregar al depositario, no sólo el documento que consigna su derecho, sino también el warrant que afecta los bienes (Art. 10 inc. 1º), y si no contara con este último instrumento, tendrá que consignar en manos del depositario la suma que se prometió pagar en el warrant (Art. 10 inc. 2º). En el momento de retirar las mercaderías depositadas, el tenedor del certificado de depósito deberá, asimismo, pagar al depositario el precio de sus servicios y demás gastos que se hubieren establecido en el documento (Art. 11, que es una solución derivada del principio de literalidad de los títulos valores, consagrado con carácter general por los Arts. 1º y 9º de la Ley 14.701).  Al vencimiento del término término del depósito -que debe ser esta establecido blecido en el certificado certificado -, el depositario puede intimar al depositante -o al último tenedor que le hubiere comunicado por escrito su domicilio-, el retiro de los bienes dentro del plazo 30 días corridos -salvo que se hubiere pactado un término diferente en el certificado(Art. 14 inc. 1º).

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Si no los retirara en el plazo correspondiente, el depositario queda habilitado para vender los bienes en remate público, o incluso proceder a la venta directa de los mismos, si así se hubiera establecido en el certificado de depósito -y también en el warrant, cuando se hubiere librado un documento de esta clase afectando a las mercaderías- (Art 14 inc. 2º). Del producido de la venta, el depositario deducirá los gastos incurridos; el precio del depósito; si hubiese sido librado un warrant, la suma que se prometió pagar en el mismo; y si sobrara algún remanente, lo entregará al tenedor del certificado de depósito (Art. 12). Este procedimiento es doblemente útil para el depositario: por un lado, le brinda un mecanismo para cobrar el precio convenido por sus servicios; y al mismo tiempo, lo que incluso puede ser aún más importante, le permite liberarse de la obligación de custodiar las mercaderías, y sacar las mismas de su depósito, dejando lugar para colocar otros efectos.

Relación de derechos y obligaciones entre el tenedor del certificado del warrant, el librador del mismo, avalistas y endosantes, el tenedor del depósito, y el depositario Como el tenedor del warrant es titular de un título valor que consiga la obligación de pagar suma de dinero, llegado el vencimiento del mismo sin recibir el correspondiente pago, cuenta con acción ejecutiva contra el librador, y los eventuales avalistas y endosantes (Arts. 12 y 18). Todos los suscriptores están obligados en forma solidaria, y la acción sigue el  juicio ejecutivo cambiario", ya que los demandados solamente curso del llamado " juicio pueden oponer las excepciones admitidas por el Art. 108 de la Ley 14.701 (Art. 18). No se requiere protesto, pero la ejecución no puede decretarse sin previa intimación de pago a los deudores, con plazo de 3 días, que es posible efectuar por telegrama colacionado (Art. 19). El tenedor del warrant warrant puede optar, además, por no ejercer la acción personal antedicha, sino solicitar al depositario que proceda a vender las mercaderías afectadas en garantía -en remate, o en forma directa, previa tasación, si así se hubiere pactado en el warrant-, a efectos de cobrarse con el remanente que quedare, una vez deducidos los gastos de la venta, el precio del depósito y demás gastos en que hubiere incurrido el depositario previstos en el warrant (Art. 12).

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Otrass so lucion es de interés  Otra El depositario está obligado a llevar un libro especial, donde consten los certificados de depósito emitidos, y los warrants por los que se prendan las mercaderías representadas en los certificados de depósito (Arts. 1º y 9º). Es preceptivo, tanto para poder expedir certificados de depósito, como warrants, que las mercaderías sean aseguradas (Art. 4 lit. f, y 17). Cuando los bienes depositados fueran automotores para cuya venta se requiera título, el rematador queda habilitado para firmarlo en representación del propietario (Art. 13). Se establecen sanciones penales para: -el depositario o el depositante que falsearen cualquiera de las enunciaciones preceptivas (Art. 21 num. 1º); -las personas que hicieren circular certificados de depósito o warrants con conocimiento de que los mismos contienen enunciaciones falsas (Art. 21 num. 1º); -el depositario que se apropiare, destruyere, deteriorare o rehusare entregar las mercaderías al legítimo tenedor del certificado de depósito, o que las entregue a persona distinta (Art. 21 num. 2º); -el depositario que se apropiare del dinero recibido para la cancelación de un warrant, o recibido del asegurador en caso de siniestro de los bienes depositados, o producido por la venta de las mercaderías cuando las mismas no fuesen retiradas por el titular del certificado de depósito al vencimiento del término del mismo (Art. 21 num. 3).

Conclusiones   La normativa comentada vino a colmar un notorio vacío legal, brindando un régimen legal adecuado, armonioso y coherente, para dos especies de títulos valores que ya habían sido consagradas por la práctica desde larga data. Es posible vaticinar, sin riesgo de equívoco, que este esfuerzo legislativo rendirá considerables frutos, estimulando la operativa mercantil y la circulación del crédito, especialmente en ámbitos relacionados con el comercio internacional, como es el caso de las zonas francas. Se trata, además, de soluciones que no requieren de reglamentación para empezar a aplicarse, así siendo previsto en forma expresa por el legislador (Art. 29).

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