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LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN FACULTAD DE DERECHO
EL WARRANT
Presentado por:
Alumno:
Curso: Docente: Dr. Ciclo:
- 2010 -
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LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
DEDICATORIA
A Todas aquellas personas Que hicieron posible la realización de este trabajo, A nuestro docente Por habernos encargado la investigación de un tema Tan interesante y fructífero como lo es el Warrant en el campo del derecho comercial Y por último A todos y cada uno de los integrantes Por haber contribuido a la finalización de esta monografía.
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LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
AGRADECIMIENTOS
En primer lugar a Dios Por Brindarnos un día mas de vida y La capacidad suficiente Para poder iniciar y concluir este trabajo, A Nuestro Padres Por su apoyo incondicional Que nos inspira, guía y motiva en cada uno de nuestros pasos, Y por último a Nuestro docente Dr. Eduardo Romero Torres Por transmitirnos sus conocimientos Que estamos seguros Nos permitirán ser mejores cada Día.
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LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
INTRODUCCION
Este trabajo monográfico es el resultado de la compilación de algunos libros de reconocidos autores,
que estamos seguros servirán al fortalecimiento intelectual de
nuestros lectores, y que hoy ponemos a disposición de quienes estén dispuestos a conocer algo más de este tema tan interesante: “El certificado de depósito y el WARRANT”. Ciertamente este no es un tema novísimo, pues, podemos remontar sus inicios a épocas muy remotas, incluso cuando el derecho positivo aun no existía. Siendo por tanto el primer mecanismo que permitió al hombre almacenar y guardar sus productos para épocas de escasez y además intercambiarlos con otras culturas u naciones; he aquí la importancia fundamental y la razón de ser de esta figura del derecho, pues facilita la circulación del comercio; dispositivo legal que hoy se encuentra positivizado en nuestra legislación así como también en la mayoría de países del mundo civilizado. En el transcurso de esta monografía iremos desarrollando el origen histórico del certificado de depósito y el Warrant, absolviendo a las preguntas ¿Cuándo aparece el certificado de depósito y el warrant, con qué fines, ha variado en el transcurso de la historia? , Además en nuestro medio cuando se inicio en el Perú y que normas regulan este dispositivo legal, estas son solo algunas interrogantes que iremos esbozando sin duda alguna, de la mejor manera posible para su fácil entendimiento.
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LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
INDICE
CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT (ley 27287) Capítulo I Antecedentes Históricos
1. Antecedentes históricos………………………………………………………………...8 1.1. En el Perú……………………………………………………………………...10 2. Conceptos………………………………………………………………………………10 2.1. Almacenes Generales de Depósito…………………………………………..10 2.2. Certificado de Depósito y warrant…………………………………………....14 Capítulo II El warrant en nuestra Legislación (artículos 224 – 239)
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Empresas autorizadas a emitir y contenido (art. 224)……………………………19 Almacén de campo y warrant insumo- producto ( art. 225)……………………..23 Formularios oficiales ( art. 226)……………………………………………………25 Valor de las mercaderías ( art. 227 )………………………………………………25 Mercadería no sujeta a almacenamiento ( art. 228)……………………………...26 Responsabilidad del almacén ( art. 229)…………………………………………..26 Derecho de inspección de mercaderías ( art.230)………………………………..27 Forma de transmisión y sus efectos ( art. 231)…………………………………..28 8.1. Efectos del Endoso ………………………………………………....30 9. Información del endoso del warrant (art. 232)…………………………………33 10. Derechos que representa el warrant y su ejecución ( art. 233)………………39 10.1. Del protesto………………………………………………………..41 11. Prelación de acreencias ( art. 234)………………………………………….….44 12. Pago parcial del crédito ( art. 235)……………………………………………...45 13. Pago anticipado del warrant ( art. 236)…………………………………….…..46 14. Liberación de mercaderías ( art. 237)……………………………………….…47 15. Ejecución sin protesto ( art. 238)…………………………………………….…48 16. Venta de mercaderías por el almacén ( art. 239)……………………………..49
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LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT Capítulo III: CONCLUSIONES Y ANEXOS Conclusiones………………………………………………………………......51 Anexos………………………………………………………………………….52 Bibliografía…………………………………………………………………….55 Linkografia…………………………………………………………………….56
Certificado de Depósito y Warrant
Capítulos I:
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LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
Antecedentes Históricos
1. Antecedentes Históricos Ulises Montoya Manfredi1 , citando a Medina Rodolfo
, establece
que los
almacenes generales de depósito de índole pública o particular ya se conocían antiguamente en las culturas egipcias , helénica y romana , si bien
su fin
consistía, nos dice , en la simple conservación de las mercaderías , facilitar las transacciones y la distribución en las épocas de escasez. Continua Montoya acotando; que en la
edad Media, los almacenes
se mantuvieron con fines
principalmente aduaneros aunque también comerciales, hasta que en el siglo XIX, adquieren netas funciones crediticias.
1 Montoya Manfredi, Ulises, Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Lima-Perú, 2005, pág. 811 y 812. Según el citado autor, la legislación positiva más antigua respecto de los almeces de depósito parece ser la de Holanda, la que se remontaría al 26 de agosto de 1822. 7
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT BOLAFFIO
ROCCO2
, señala
que los almacenes de depósito
estaban
establecidos aun antes de que la ley se refiriera a ellos , en las distintas ciudades marítimas y comerciales de Rotterdam , Utrecht , Ámsterdam , etc. Manuel Osorio3, acota que en el derecho romano, el Depósito fue incluido entre los contratos, se acordaba al depositante la actio depositi directa para obtener la restitución de la cosa y al depositario la actio depositi contraria para conseguir que se le pagara el reembolso de los gastos que pudiere haber hecho para la conservación de la misma. Con el tiempo se utilizaron los depósitos para hacer en ellos las ventas públicas y privadas de los productos almacenados (aceites, vinos, cereales, etc.). Siguiendo la narrativa de Manuel Osorio relata: “Cuando los productores necesitaban fondos, podían verse obligados a vender sus productos a precios irrisorios y esos establecimientos salvaron tales inconvenientes porque los comerciantes e industriales no necesitaban efectuar erogaciones para instalar locales propios, contando desde entonces, con las seguridades que ofrecían aquellos edificios para la conservación de las mercaderías.” Es interesante destacar que los depósitos poseían una doble cerradura, una de cuyas llaves estaba en poder del estado y otra de los administradores de aquéllos, de modo que ninguno podía acceder a los mismos sin el otro. En la Edad Media los almacenes se mantuvieron con fines aduaneros y también comerciales, hasta que hace un poco más de un siglo, adquirieron funciones crediticias. En forma orgánica se desarrollaron posteriormente en Holanda e Inglaterra, siempre con la finalidad de favorecer el despacho de los productos que llegaban a ellos desde todo el mundo.4
2 Comentarios a la ley de títulos valores, ob. Cit. Pág. 812. 3 Osorio, Manuel, Diccionario Jurídico, Tomo I, buenos Aires – Argentina, 2004, pág. 120. 4 Manuel Osorio, Diccionario Jurídico, Tomo I, buenos aires –Argentina. Pag.120. 8
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT 5
En Inglaterra. señala Ulises Montoya , los Warehouses o docks coemenzaron a
utilizarse principalmente en Liverpool , habiéndose construido el primero de ellos hacia 1699 y el segundo en 1748. Sirvieron para desbloquear los puertos y han dado origen a la expresión warrant estblecida hacia el año 1803, que luego se universaliza. Por warehousing
receipts
entonces se conocieron los deliver y warrants y los coo documentos acreditativos
de la titularidad
de
mercancías depositadas. En los EE.UU, lo relativo a la creación y establecimiento de este índole fue reglamentado por la Warehousing
law. Los
warehouses se desarrollaron
especialmente durante la segunda guerra undial y mostraron a partir de allí un efectivo y rápido progreso. Según SEGAL6 , el origen de los certificados de depósitos puede ser rastreado en las weight notes a los que hace mención por primera vez en un protocolo de las compañías de las Indias Orientales hacia el año 1733 , de los cuales también existió un desarrollo parecido en Holanda. En realidad, en su mas remoto antecedente operativo conjunto existieron tres documentos, la weight note , la counterpart o contra anotación del almacén de depósito y el warrant , documentos todos cuyo difusión se debe precisamente al crédito y confianza de que gozaban los almacenes generales o docks facultados a emitir tales títulos. 1.1.
En el Perú. En código de comercio de 1902 consideraba en sus arts. 197 al 202 a las compañías de almacenes generales de depósito, a las que les correspondía principalmente, el depósito, conservación y custodia de los frutos
y
mercaderías que se les encomienda , así como la emisión de sus resguardos nominativos
o al portador, los que podían ser negociables , transferirse por
endoso, cesión o cualquier otro título traslativo de dominio según que sean nominativos o al portador , y teniendo la fuerza y valor del conocimiento mercantil.7
5 Comentarios a la Ley de Títulos Valores, ob. Cit pág. 812. 6 Comentarios a la Ley de Títulos Valores, ob. Cit. Pág. 813. 7Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág. 813. 9
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT Posteriormente los certificados de depósito van a ser regulados por la ley Nº 2763, norma que ha sido derogada actualmente
por las primeras
disposiciones transitorias de la LEY DE TÍTULOS VALORES, encontrándose actualmente comprendidos en los artículos 224 al 245 de la mencionada ley.8 2. Conceptos 2.1.
Almacenes Generales de Deposito Los almacenes generales de depósito son empresas que tienen organizarse bajo
la forma societaria
de una sociedad anónima
que y se
encuentran sometidas a la supervisión de la superintendencia de banca y seguros.9 Ricardo Beaumont Callirgos
10
nos dice que nuestra legislación permite la
constitución de sociedades anónimas cuyo objeto es prestar servicios almacenamiento,
guarda
complementarios
vinculados
valores
y
custodia
de
bienes,
así
como servicios
a ese objeto social , con emisión de títulos
en representación del derecho de propiedad
y del derecho de
garantía prendaria sobre dichos bienes almacenados. Por su parte y manteniendo el mismo criterio Ulises Montoya objeto social
de
de estas empresas
es
dedicarse
11
, refiere que el
al almacenaje
y
conservación de mercaderías previamente depositadas , facilitando de esta manera
las transacciones comerciales
en las que el adquiriente
ya no
requiere de la tradición física de las mercaderías, como sucede en el derecho común, sino simplemente de la tradición jurídica mediante la negociación de 8Montoya Manfredi, Ulises, Derecho Comercial, Tomo II, Lima – Perú, 2004, pág. 335. 9 Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág. 813. Los certificados de depósito y warrant son expedidos única y exclusivamente por estos almacenes generales de depósito. 10 Beaumont Callirgos, Ricardo, manual de títulos valores, Lima –Perú, 2006, pág. 179. 11 Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág814. Por otra parte refiere el antes mencionado autor que estos almacenes generales de depósito también facilitan la formalización de un crédito con la garantía de prenda sobre la mercadería mediante un warrant. 10
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT un certificado de Depósito de acuerdo con su ley de circulación. Mencionando a este mismo autor, cabe señalar que los bienes depositados en un almacén general de depósito pueden ser trasladados a otro, siempre y cuando se otorgue el consentimiento previo del depositante y en su caso , del tenedor del warrant y la contratación de un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte. No obstante el articulo 11 inciso a y b de la resolución de la SBS Nº 0402002, establece
excepcionalmente que
las mercaderías podrán ser
trasladadas de un almacén a otro sin previa autorización cuando existiera algún riesgo inminente
que pueda afectar los bienes depositados
bajo
cualquier modalidad o , tratándose de almacenes de campo , que su control sea imposible , debiéndose
en todo caso tener un seguro que cubra los
riesgos de transporte. Según la Ley General del Sistema Financiero Depósito , son empresas
12
los Almacenes Generales de
de servicio complementarios
y conexos
a la
actividad de intermediación financiera y de banca múltiple , por lo que se justifica su regulación en dicha ley y su control y supervisión por parte de las Superintendencia de Banca y Seguros( en adelante SBS). Por su parte el Código de Comercio
13
considero a estas entidades como
compañías mercantiles dedicadas a operaciones de depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienda y a la emisión de resguardos nominativos o al portador. En el código de Comercio de 1902 14 en su libro Segundo , De los Contratos Especiales de Comercio , Sección Primera , De las Compañías Mercantiles, Titulo X Compañías de Almacenes Generales de Depósito, asimismo en las leyes
2763 ( ley sobre almacenes Generales de Depósito)
y D.S. 25
12Manual de Títulos Valores, ob. Cit. Pag.179. 13Montoya Manfredi, Ulises y Montoya Manfredi, Hernando, Derecho Comercial, Tomo I, Lima –Perú, 2004. Pág. 113. 14 Citado online, URL: http://www.teleley.com/articulos/art_certificado_deposito.pdf , Villanueva Haro, Benito, consultado el 18 de noviembre de 2010. 11
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT ( 20/12/63) Reglamento y el código civil de 1984 art. 1853 y la ley de títulos valores , Ley Nº 27287 , Sección Sexta , del Certificado de Depósito y el Warrant , Titulo Único. Los almacenes generales de depósito15 realizan operaciones de depósito , conservación , custodia de los frutos y mercaderías que se les encomiende , emitiendo
un certificado de depósito o Warrant, estos llevaran
una
numeración correlativa y serán expedidos de la matricula o libros talonario que conservara el almacén general de depósito. Estos resguardos expresan necesariamente la especie de las mercaderías, con los números o la cantidad que cada uno represente. “ solo se emitirán certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el ultimo titulo no sea menor al equivalente a 5 ( cinco) Unidades Impositivas Tributarias , vigente en la fecha de su emisión. Cabe
agregar que las mercaderías sujetas a gravámenes, medidas
cautelares, sujetos a registro público especial y/o a gravamen con entrega jurídica no está sujeta a almacenamiento, ergo no podrá emitirse certificado de Depósito ni Warrant.16 Ulises Montoya17 , considerando a los almacenes generales de depósito como elementos auxiliares del comercio expresa , que estos se originaron con el fin de custodiar y depositar las mercancías que les confiaban los comerciantes para prevenir la escasez de aquellas en determinados periodos , o para esperar un alza de los precios , o para disponer de ellas conforme eran requeridas. Siguiendo la línea de Ulises Montoya, en su libro de derecho Comercial Tomo I , refiere : “ que a partir del siglo XVII tomo cuerpo una actividad mercantil que presenta un doble aspecto ; de un lado hospedería de comerciantes , a 15 Ob. Cit. 16 Ob.cit. 17 Derecho Comercial, Tomo I, ob. Cit. Pág. 114. Dada la importancia que fueron adquiriendo , motivaron su reglamentación por parte del Estado , que fue dictando normas para garantizar su funcionamiento , previéndose la posibilidad de que el poder público participara , en la formación de su capital , como ocurre en la legislación peruana ( …). 12
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT quienes se facilita al mismo tiempo el alojamiento ; y de otro lado , como almacenaje y conservación de frutos y mercaderías. Por otro lado
la resolución de la SBS 18
Nº 040- 2002
que aprueba el
reglamento de los almacenes generales de depósito , así como la ley de títulos valores Nº 27287 regulan lo relativo a los requisitos formales a que debe sujetarse
la emisión de los títulos expedidos
Generales de Depósito , las garantías que deben
por los Almacenes
adoptarse en cuanto a su
expedición , los derechos de los poseedores de los títulos emitidos , las responsabilidades en que incurren los almacenes , la forma de transmisión de los títulos , el modo de liquidar la prenda para satisfacer el derecho del tenedor del Warrant , los derechos de los almacenes generales, etc. Desde el punto de vista práctico, nos dice Ulises Montoya (derecho comercial Tomo I), que se hace económico el depósito, pues ya no será necesario que el comerciante afronte los gatos de local y personal dedicados a tal finalidad. De otro lado, la custodia misa puede resultar más eficaz, pues estará a cargo de personal especializado en estos menesteres.
2.2 EL WARRANT Concepto. La noción de warrant contenida en la Factors Act de 1889 es la de órdenes para la entrega de las mercaderías junto con los conocimientos, cartas de porte, certificados de almacenes y todos los demás documentos usados en el comercio para probar la posesión o cuidado de las mercaderías o autorizar al poseedor del documento a negociarlas. En la opinión de algunos autores, es un título representativo de las mercancías depositadas en un almacén general apto para constituir prenda sobre ellas mediante su transmisión a un tercero. Sin embargo, la búsqueda de su noción exige el abordaje previo de su origen etimológico. Sustantivo proveniente del latín medieval aparecido en el "middle english" (entre los años 1150 y 1500) de los dialectos del norte de Francia. En el viejo alto alemán es "werento", en inglés "guarantor" emparentado con la voz "wara" que significa confianza o cuidado. 18Ob. Cit. Pág. 114. 13
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
En la lingüística indoeuropea se lo relaciona con las palabras "wer, verus, vrai", de donde viene "veridicus" y en germánico "warjan" o sea garantizar la veracidad de algo y hacia el siglo XI "garant" participio presente del viejo verbo "garir" del fráncico. Cabe recordar que la voz "warjan" desaparece más tarde por su homonimia. El sustantivo fue vinculado con el verbo "to warrant" equivalente a "to stop" es decir parar, detener y de allí "guard resisting danger" (defensa contra un peligro). Allí nace el sentido de seguridad implícito en el término, el cual se manifiesta de distintas maneras y en múltiples aplicaciones de la voz warrant. Semánticamente pues, se trata de una obligación por medio de la cual una persona autoriza a otra a hacer una cosa que ésta no tendría facultad de hacer o acto o título que confiere un derecho o facultad a alguien y lo garante contra una pérdida o daño. Vemos entonces que el significado se relaciona con "garantía". En el common law tiene una pluralidad de usos ya que es una estipulación contractual en la que se afirma la existencia de un hecho o certificado mediante el cual se acredita un derecho de suscripción de bonos, acciones. El warrant es un documento a la orden y a cuyo pago quedan afectadas en garantías las mercaderías depositadas. Una vez creado circula como cualquier otro efecto de comercio y puede ser objeto de innumerables números de endosos. Es definido como un documento a la orden, suscripto por un comerciante, que da en garantía de su firma mercancías depositadas en un depósito general o que se compromete a conservar en su casa. El mismo título sirve para hacer nacer y constituir la prenda. Otra definición formulada en la doctrina considera que es un pagaré emitido en favor de un prestamista, por un comerciante, el cual da como garantía de su firma, mercaderías depositadas en un almacén general. El término warrant significa en inglés garante y no es solamente un título demostrativo del depósito de mercaderías entregadas como garantías sino que sirve también para demostrar el préstamo y el reconocimiento de las deudas nacidas de una convención.
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LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
Garrigues se refiere al mismo como garantía documentada en los contratos bancarios al señalar que el acreedor lo que recibe en prenda no es el título valor, sino la mercancía a la que el título se refiere ya que los resguardos de depósito expedidos por compañías legalmente constituidas servirán para que el Banco adquiera un derecho real de prenda sobre el título y consiguientemente sobre la mercancía, ya que la eficacia real del documento se manifiesta en la constitución de la garantía prendaria, sin entregar la mercadería, que se sustituye por la entrega del resguardo representativo . Según SEGAL19, el
warrant
es un instrumento por medio del cual
se
incorpora el derecho real de prenda , privilegio con el cual se reviste el endeudamiento que se documenta libros
en el mismo título
y registra en los
de la emisora. Además nos dice que la tenencia de aquel importa,
en consecuencia, la titularidad del crédito y el derecho de prenda sobre las cosas que el mismo indica , las que quedan inmovilizadas en la empresa de depósito por todo el tiempo de duración del warrant.
Caracteres. El título valor integrado por los dos documentos, el certificado de depósito y el warrant presenta características tipificantes propias: a) Literalidad: el tenor de lo consignado en el título marcará el límite del derecho de quien invoca la posesión legítima del mismo. El carácter de la literalidad, común a todos los títulos circulatorios, significa que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título. En otras palabras: el acreedor no puede invocar derechos y el deudor no puede oponer al tercer poseedor de buena fe excepciones que no estén fundamentadas exclusivamente en el texto del título. La literalidad configura
19Comentarios a la Ley de Títulos Valores, ob. Cit. 817. 15
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
esencialmente el lado pasivo de la autonomía y aparece como una categoría jurídica superflua. b) Representatividad: el título es causal y representativo de la mercadería depositada, reconoce naturaleza cambiaria y la posesión legítima otorga a su titular el derecho a disponer de la mercadería en el representada. El título representativo además de certificar que el emitente ha recibido determinada mercadería en depósito atribuye derechos reales como la posesión y poder de disposición. En la doctrina española se ha interpretado que el art. 195 del Código de comercio que impide al tenedor legítimo oponerle válidamente excepciones fundadas en relaciones del demandado con el depositante, endosante o anterior poseedor, es nota de la abstracción y "descausaliza" el título de depósito aislándolo de la relación jurídica inicial . c) Autonomía: la tercera característica a señalar es la autonomía, entendiendo por tal el derecho del poseedor legitimado como autónomo y no derivado del transmitente. La autonomía significa que cada nueva adquisición del derecho cartular es independiente de las relaciones extracartulares fundamentales que puedan haber acompañado las adquisiciones precedentes. Este derecho propio es protectivo para el adquirente de buena fe. Ventajas de su utilización. El warrant presenta ventajas, que podemos sintetizar en la siguiente enumeración: 1. Hace innecesario vender los frutos o mercaderías producidos o adquiridos, a los fines de obtener liquidez, bastando con entregarlas bajo un aforo determinado a una empresa autorizada por el Estado, cuya función es ser depositaria por un lapso dado. 2. Defiende al productor ante las bajas de cotización en épocas de zafra, cosecha o recolección, en las que normalmente ha de tener mayor exigencia de fondos líquidos para afrontar los gastos propios de dichas tareas, permitiendo desarrollar estrategias o planificación comercial más conveniente. Lo defiende igualmente ante la suba del precio de los servicios de transporte o flete en iguales oportunidades de exceso de demanda.
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LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
3. Facilita la comercialización cuando el mercado brinda mejores condiciones o precios al disminuir la presión derivada de la concentración de la oferta, permitiendo retener la producción a la espera de la mejor oportunidad. 4. Permite que productores e intermediarios de bienes primarios y secundarios obtengan financiación con aquellos bienes y productos que por naturaleza registran fuertes oscilaciones, ya sea por pertenecer a mercados críticos o de variabilidad estacional. Se posibilita así acotar el riesgo del productor y aumentar la seguridad y rentabilidad empresarial. 5. Optimiza el crédito como factor esencial de la economía: En efecto, inyecta mayor liquidez al sistema proveyendo nuevas opciones de inversión, aumentando la capacidad de crédito del sector productivo, normalmente de menor volumen que el de consumo. 6. Posibilita el aumento de la inversión financiera externa y ello le permite competir con menores tasas de interés comparativamente con otro tipo de créditos, atento a una serie de factores, a saber: índole real de la garantía; facilidad de fraccionar y transferir los instrumentos; y posibilidad de su otorgamiento en moneda distinta a la nacional. 7. Facilita el acceso al mercado financiero nacional o internacional al no existir restricciones a la circulación de los títulos y por la circunstancia de que no se tiene que evaluar el riesgo empresario del tomador del crédito sino el aforo de los productos o mercancías.
2.3
Certificado de Depósito y Warrant Ulises Montoya Manfredi20 acota: “En lo que se refiere a la naturaleza de los títulos tenemos que el certificado de depósito y warrant son títulos causales, pues no se desvinculan de la relación fundamental que les dio origen.” Por el primero , al tenedor original del mismo se le confieren los derechos propios del depositante , como son los de reclamar la entrega de las mercaderías por parte del depositario y , además , de servir de instrumento de enajenación transfiriendo al adquiriente los mismos derechos ,pero no quiere decir que el
20Comentarios a la Ley de Títulos Valores, ob. Cit. Pag.815. 17
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT titulo sea el mismo contrato de depósito ,pues solamente se vinculan se vinculan a aquel los derechos del depositante. Al hablar de causa de estos títulos de crédito , hay que tener en cuenta :a) la relación fundamental
que aparece legalmente tipificada como un contrato
de depósito ; b) el contrato que sirve de causa al negocio de transmisión del certificado de depósito y el warrant.21 Ulises Montoya22 refiere que: “El funcionamiento
de estos documentos
supone la existencia de un contrato de depósito sobre determinados bienes. Contra la entrega
de mercaderías se otorgan
dos documentos
simultáneamente : a) el certificado de depósito , que sirve para probar el dominio , y con él a su titular , endosándolo y transfiriéndolo el dominio ; b) el warrant , con el que el
titular
puede obtener un préstamo
prendario
haciendo el primer endoso e inscribiéndolo como señala la ley.” De acuerdo con el citado autor , ambos documentos
pueden cumplir su
función : acreditar o transferir el dominio , y ser el instrumento para constituir una prenda independiente ; varias personas pueden usarlo por separado dentro de esa respectiva función. Pero para retirar las mercaderías del depósito es indispensable presentar los dos documentos. Ulises Montoya manifiesta que
el certificado de depósito
acredita la
propiedad de la mercadería, en tanto que el warrant contiene una obligación de pago respaldada con la garantía
prendaria
documento. Continua diciendo, que en tanto el incorpora al título el derecho
que figura en el mismo certificado representa
o
de propiedad sobre la mercancía depositada
y sirve de instrumento para su enajenación ; mientras el warrant representa el contrato de préstamo
y su garantía es la mercadería depositada en el
almacén , con los privilegios propios de un crédito prendario.23
21Comentarios a la Ley de Títulos Valores, ob. Cit. Pág. 815. 22Derecho Comercial Tomo II, ob. Cit. Pág.336. 23Comentarios a la Ley de Títulos Valores, ob. Cit. Pág. 816. 18
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT El certificado de depósito es un valor materializado registrable, que representa mercancía e incorporan un derecho patrimonial , este puede circular a la orden y excepcionalmente
nominativamente , transfiriendo al cesionario o
adquiriente todos los derechos que represente.24 Por otra parte el Warrant representa el contrato de préstamo y su garantía es la mercadería depositada en el almacén, con los privilegios propios de un crédito
prendario. Quien crea un otorga el warrant es el tenedor
del
certificado de depósito. Cuando transfiere el warrant, firmándolo como emitente por haber obtenido el crédito, lo pone en circulación.25 El warrant o vales de prenda están considerados como títulos valores y son negociables, que permiten el derecho de prenda, sin que sea necesario el desplazamiento material de la mercadería, lo que aumenta su poder circulatorio.26 Quien crea u otorga
el warrant es el tenedor del certificado de depósito
(depositante). Cuando transfiere el warrant, firmándolo como emitente por haber
obtenido el crédito, lo
pone en circulación. El
almacén entrega
únicamente un formulario o cupón al depositante de la mercancía, para ser diligenciada posteriormente y convertido en titulo valor.27 Según SEGAL28, el
warrant
es un instrumento por medio del cual
se
incorpora el derecho real de prenda , privilegio con el cual se reviste el endeudamiento que se documenta
en el mismo título
y registra en los
libros de la emisora. Además nos dice que la tenencia de aquel importa, en consecuencia, la titularidad del crédito
y el derecho de prenda
sobre las
24Villanueva Haro, Benito, ob. Cit. consultado el 18 de noviembre de 2010. 25Derecho Comercial Tomo II, ob. Cit. Pág. 337. 26 Derecho Comercial Tomo I , ob. Cit. Pág. 113 y 114. 27Comentarios a la Ley de Títulos Valores, ob. Cit. 28Comentarios a la Ley de Títulos Valores, ob. Cit. 817. 19
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT cosas que el mismo indica , las que quedan inmovilizadas en la empresa de depósito por todo el tiempo de duración del warrant. De acuerdo a la legislación colombiana 29 , el artículo comercio define al certificado
757 del código de
diciendo que representa
o incorpora
la
mercancía depositada y sirve de instrumento para su enajenación. En tanto que los bonos de prenda ( warrant ) representan el contrato de préstamo y su consiguiente garantía en las mercancías depositadas con los derechos y privilegios propios de un crédito prendario , y sirven para transferir el crédito y la garantía. Antonio CANCHOLA30 comenta que tanto el Certificado de Depósito, como el bono de prenda, son títulos de crédito que están destinados a circular por su propia naturaleza, pero tanto uno como otro tienen caracteres propios que los distinguen. En consecuencia nos dice Beaumont Callirgos Ricardo31, que se tratan de documentos que representan el derecho de propiedad (certificado de depósito) y el derecho de garantía prendaria (warrant) sobre las mercancías almacenadas. Por lo tanto el warrant es el titulo valor que otorga un derecho prendario mientras que el certificado de depósito otorga el poder jurídico sobre el bien, la propiedad. El warrant tiende a ser accesorio, ya que no se puede prendar algo que no es de uno. Primero tengo la propiedad, luego tengo derechos reales de garantía, por lo tanto sino acredito la propiedad no podre prendar.32 Benito Villanueva Haro33 manifiesta: “En esencia las semejanzas que existe entre ambas figuras es que los dos son títulos valores a la orden, se 29 Comentarios a la ley de Títulos Valores, ob. Cit. Pág. 817. 30 Comentarios a la ley de Títulos Valores, ob. Cit. Pág. 818. 31 Ricardo Callirgos, Manual de Títulos valores, ob. Cit. Pág. 179. 32 Villanueva Haro, Benito, ob. Cit. Pág. 7. 33 Villanueva Haro, Benito, ob. Cit. Pág. 8. 20
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT transfieren por endoso y tiene un grado de complementariedad. En algunos países el certificado de depósito y el warrant se encuentran en un solo documento por lo que se le denomina sistema unicartular, en nuestro país, el Perú contamos con un sistema Bicartular. Por otro lado se diferencian porque el endoso del certificado de depósito separado del warrant no requiere ser registrado ante el almacén general de depósito; mientras que el primer endoso del warrant debe ser registrado tanto ante el indicado almacén como en el certificado de depósito respectivo que se hubiere emitido.”
Capítulo II:
21
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
El warrant en nuestra Legislación (Artículos 224 – 239)
1. Empresas autorizadas a emitir y contenido (art. 224) El artículo 224 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 establece cuáles son las empresas autorizadas a emitir warrants así como establece sus requisitos para su emisión. 224.1 Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito, están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento: a.
La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al Certificado de Depósito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos (concordante con el 229.3 que establece que sólo puede emitirse uno de ellos y el 229.4 que prescribe el requerimiento en caso se haya expedido uno solo de los títulos). En el mundo existen dos sistemas en lo que se refiere a los títulos que por las mercaderías almacenadas emiten los almacenes generales de depósito: el sistema unicartular y el sistema bicartular, según sea que se emite un solo documento tanto para acreditar y transferir propiedad 22
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT como para gravarla o dos documentos en los que uno servirá para acreditar y transferir la propiedad y otro para establecer prenda sobre la misma, precisando que en el Perú, al igual que en la mayor parte del mundo se ha optado por el sistema Bicartular.34 Sin embargo, tal como podemos observar de los artículos en comento, el Perú estaría transitando a un sistema unicartular, al
prever las
normas la posibilidad de emitir un solo título lo que también aparece indirectamente reconocido en el texto del literal a) del artículo 224.1 de la misma Ley.35 Ricardo Beaumont manifiesta36 : “Considera que no, porque en el sistema unicartular se emite un solo documento tanto para acreditar y transferir propiedad como para gravarla, sin embargo en nuestro caso esto no es así porque si bien se podrá emitir sólo el Certificado de Depósito o sólo el Warrant, también es verdad que de emitirse el primero es obvio suponer que el depositante sólo está optando por acreditar la custodia adecuada de su mercadería y que no tiene intención alguna de gravarla y es por ello que no solicita un Warrant cuya finalidad es facilitar la pignoración de los bienes, bastando por ende con tener la certeza de poder acreditar el depósito de la mercadería y la propiedad de los mismos, así como eventualmente transferirlos documentalmente, fines para los que basta con operar con el certificado de depósito.”
34 Revista de Estudios Jurídicos, Iuris Lexis, Fondo editorial ACFIE, Lima –Perú, 2008 pág. 55. 35 Revista de Análisis especializado de Jurisprudencia (RAE), Tomo I , editorial Tinco , Lima –Perú , 2008 , pág. 165. 36 Manual de Títulos valores, ob. Cit. Pág. 321. 23
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT Ulises Montoya Manfredi37, acota que en ambos documentos se debe expresar
la denominación del título sea
certificado de depósito o
warrant y su numeración; b. El lugar de emisión y la fecha de emisión, lo cual determinara el plaza por el cual se constituye el depósito, que no puede exceder de un año ; y cuando los bienes materia de depósito sean perecibles , el plaza por el que se constituye el depósito no puede exceder de 90 días , salvo de la naturaleza del bien y así lo permita el almacén. c. Constituye un requisito esencial del título la consignación del nombre, número oficial de identidad y el domicilio del depositante. e. La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles (la legislación vigente sobre la materia no excluye de este régimen a ningún tipo de mercancía en razón de su naturaleza, por lo que debemos concluir que podrá ser objeto de depósito cualquier clase de bienes);38 f. La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización (siendo que en la legislación comparada este requisito es recogido con una referencia a valor aproximado o valor estimado, la que consideramos suficiente para dejar claro el nivel y alcance de la valorización a practicarse por la empresa almacenera, además porque la función de los almacenes generales de depósito corresponde fundamentalmente al cumplimiento de la obligación de guarda y no al desarrollo de actividades de valorización que tengan valor técnico o pericial. Este literal es concordado con el artículo 227.1 que prescribe que sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión”. Por tanto se debe entender que sólo se emitirán certificados de depósito y warrant por mercancías con un valor no 37 Comentarios a la Ley de Títulos Valores, ob. Cit. Pág. 821. 38 Revista de estudios Jurídicos, IURE LEXIS ob. Cit. Pág. 56. 24
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT menor a cinco Unidades Impositivas Tributarias, límite aplicable incluso para los casos de desdoblamiento o división por lotes de las mercancías previamente depositadas. Sin embargo si el valor de las mercaderías es menor a 5UIT sí podrá ingresarse mercadería al almacén general de depósito pero no podrá expedirse ni certificado de depósito ni warrant. Por otro lado es preciso concordar este literal con el artículo
221.1 que prescribe que la responsabilidad del almacén
general de depósito se limita al valor que tengan las mercaderías según lo señalado en el título, lo cual sin embargo, tal como se ha precisado líneas arriba, es al propio almacén general de depósito el que da el valor a las mercancías cuya guarda le es encomendada, por tanto, dicho valor podría ser establecido muy por debajo a su verdadero valor a fin de anticiparse justamente al posible pago de una reparación, por lo que consideramos que debería precisarse la norma a fin de que no se cometa abusos.39
i.
El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan (debe entenderse que aunque la naturaleza del bien y el almacén general de depósito permitan extender el plazo de 90 días precisado en la norma, se debe entender que no podrá ser mayor de un año tal como la misma norma prescribe. Por otro lado consideramos que nada obstará a que las partes intervinientes en la relación jurídica al vencimiento del plazo acuerden su prórroga, ya que ello no está prohibido por la Ley, para cuyo efecto en el aspecto formal deberá procederse a la renovación del certificado de depósito y warrant pertinente);40 Debe tenerse presente que certificado de depósito y Warrant no son lo mismo porque el primero es un título destinado a servir como comprobante
39 Revista de estudios Jurídicos IURI LEXIS, Ob. Cit. Pág. 57. 40 Revista de Estudios Jurídicos IURE LEXIS, ob. Cit. Pág. 58. 25
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT del depósito pero también como instrumento de enajenación de las mercancías depositadas, en tanto que el warrant posibilita la incorporación de un crédito prendario sobre las mercancías amparadas en el certificado de depósito y confiere por su endoso los derechos y privilegios inherentes a la pignoración, por lo que el solo hecho de solicitarlo lleva a presumir la intención del depositante de negociarlo con miras a obtener un crédito que será garantizado por las mercaderías depositadas. Entonces ¿por qué la ley exige iguales requisitos formales para la emisión de ambos? Creemos que es porque nacen de manera conjunta y son entregados al depositario, debiendo volverse a juntar para efectivizar el retiro de las mercancías depositadas. Además porque el warrant en puridad recién estaría naciendo al momento de ser endosado pues antes de ello no tiene razón de ser, sólo vendría a ser un mero título nominal, en tanto permanece en poder del mismo depositante, titular del certificado de depósito.41 2.
Almacén de campo y warrant insumo- producto ( art. 225) León Ontiveros Miguel42 acota : Es también una novedad de la Ley de Títulos Valor N° 27287 contenida en el Artículo 225.Es así que, para los almacenes de campo se podrá sustituir los bienes almacenados por otros a los que se les haya incorporado los originalmente depositados, mejorando su valor patrimonial, caso en el que se podrá sustituir el warrant original u otro que exprese el nuevo valor patrimonial de los bienes depositados, precisándose que el warrant insumo producto sólo resultará aplicable al caso de mercadería depositada en almacenes de campo, sin embargo no tiene razón de ser tal limitación ya que de lo normado en los numerales 225.2 y 225.3 de la Ley de Títulos Valores queda claro que el proceso de transformación de la mercadería no se llevará a cabo en el local del mismo almacén donde originalmente se depositó la misma, sino que esta saldrá de tal locación para ser transformada en otro lugar y luego reingresará al almacén de origen el 41 Ob. Cit. Pág. 58. 42 Revista de Análisis especializado de Jurisprudencia, ob. Cit. Pág. 168. 26
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT producto transformado, todo bajo control del depositario, por lo que consideramos que si los bienes necesariamente serán extraídos del depósito resulta irrelevante que este se haya constituido en un almacén de campo o en un almacén regular, pues en ambos casos la materia prima será retirada y el nuevo producto será ingresado, no existiendo razón que justifique la discriminación de los demás tipos de almacén. El warrant insumo producto, conocido en otros países como warrant sobre mercadería en proceso, introduce sin duda una posibilidad muy interesante de aplicar los mecanismos del warrant a procesos productivos y forma parte de una diversidad de modelos o variables de warrant, como el warrant bajo proceso de distribución y el warrant en tránsito y que genéricamente se agrupan en una categoría que algunos sectores de la doctrina denominan de warrants bajo proceso dinámico.43 La principal ventaja de esta modalidad de warrant, radica en que al posibilitar la realización de un proceso productivo, se está superando el antiguo concepto de la mercadería “congelada” en mérito al régimen de almacenaje a que ha sido sometida, ya que en esencia se debe entender que la obligación de guarda del almacén general de depósito no consiste necesariamente en ocultar o sacar de circulación un bien, sino que trata del deber de la empresa almacenera de velar por la seguridad de la mercadería y consecuentemente de la conservación del adecuado respaldo
de la garantía pignoraticia otorgada a quien
concedió el crédito, seguridad de la mercadería que se mantiene con las atribuciones de vigilancia y control que se otorgan al almacén y respaldo de garantía que no solo se ve adecuadamente protegido, sino que incluso aumentado, al requerirse necesariamente el incremento del valor patrimonial del bien sujeto a transformación.44
43 Revista de Estudios Jurídicos IURE LEXIS, ob. Cit. Pag. 59. 44 Alvares del Villar de Aliaga, Luis, Tratado del Derecho Mercantil, tomo II, Gaceta Jurídica, lima –Perú, 2004, pág. 225. 27
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT El warrant insumo producto, implica el reconocimiento de la posibilidad de
constituir
en
depósito
materias
primas
con
la
intención
predeterminada de destinarlas durante el lapso de su almacenaje a un proceso de elaboración o transformación que culmine en un producto terminado, diferente, mejorado y con mayor valor patrimonial al inicialmente depositado, en aras de facilitar al depositante el pago del crédito obtenido, mediante la pignoración de la materia prima, lo que sólo podrá lograrse con la venta del producto final.45 Atendiendo a que la legislación vigente y la doctrina sobre la materia, coinciden en estimar que la garantía prendaria,
constituida por el
endoso del warrant, se extenderá necesariamente al producto terminado, debemos concluir que la garantía que establece el warrant insumo producto para el acreedor, no recae sobre un bien determinado, sino sobre uno por determinar dado que puede ser sujeto a transformación, dándole a la garantía una dinamicidad que solo se detendrá en caso de ejecución del título, ya que recién en esta circunstancia
se
podrá
determinar
de
manera
indubitable
las
características finales del bien prendado.46
3.
Formularios oficiales ( art. 226) Los títulos que emiten los almacenes generales de depósito,son: el certificado de depósito y Warrant. Ambos se emiten en formularios aprobados por la superintendencia de banca y seguros, y consta en libro de matrícula en talonarios. En el talón o en el libro de matricula deben constar los datos que aparecen en el titulo y que responden a los datos indicados en el artículo 224 de la ley de títulos valores.47
45 Tratado de Derecho Mercantil, ob. Cit. Pág. 226. 46 Manual de Títulos valores, ob. Cit. Pág. 324. 47 Comentarios a la ley de títulos valores, ob. Cit. Pag.826. 28
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT 4.
Valor de las mercaderías ( art. 227 ) En lo que se refiere al monto del título valor (certificado de depósito o warrant), la ley impone un monto mínimo de emisión, que no puede ser menor a cinco unidades impositivas tributarias, vigentes al momento de la emisión del título. Ulises Montoya 48 , establece que en el supuesto que este requisito se transgreda, el titulo no surtirá efectos cambiarios. La reglamentación , respecto del monto mínimoestá referida al título individual y no al depósito de manera global , pues el articulo 227.2 extiende dicha prohibición a los desdoblamientos o a la división de lotes o mercaderías.49
5.
Mercadería no sujeta a almacenamiento ( art. 228) En este articulo se establece la responsabilidad del almacén general de depósito depósito
en lo que respecta
y del warrant
a la emisión de certificados de
por mercaderías sujetas a gravámenes
medidas cautelares. Se establece
como excepción,
o
que las
mercaderías estén afectadas a derecho de aduanas, tributos u otras cargas a favor del fisco, en este caso se deberá agregar la clausula Aduanero. En los demás casos esta responsabilidad se exceptúa de haberse emitido títulos sin que tuviese conocimiento por falta de notificación previa de algún gravamen o medida cautelar que recaiga sobre la mercadería.50 6.
Responsabilidad del almacén ( art. 229) El artículo 229 de la Ley de Títulos Valores prescribe las responsabilidades del Almacén General de Depósito. Al referirse esta norma a que el almacén general de depósito es responsable por los daños sufridos por las mercaderías bajo su custodia, debemos concluir en primer lugar que la responsabilidad a 48 Comentarios a la ley de títulos valores, ob. Cit .pág. 827. 49 Comentarios a la ley de títulos valores, ob. Cit. Pág. 827. 50 Comentarios a la ley de títulos valores, ob. Cit. Pag.828. 29
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT que se refiere es de naturaleza esencialmente contractual, ya que al establecerse el marco temporal de la misma en el lapso comprendido entre la recepción y la devolución de la mercadería, se está refiriendo al plazo de vigencia del contrato de depósito celebrado entre las partes.51 Por otra parte al referirse el artículo en comentario que el almacén responderá por el daño sufrido por las mercaderías, esto implica la aplicación de la teoría objetiva del daño régimen de responsabilidad que difiere del previsto en el Código Civil el cual se adhiere a la teoría subjetiva de la responsabilidad al considerarse el aspecto moral en la ejecución del daño.52 Por otro lado, se ha expresado en dicho artículo que el almacén general de depósito se exonera de responsabilidad si prueba que el daño ha sido causado (entre otros) por culpa del depositante o dependientes de este último, sin embargo no habla nada del dolo, lo cual es mucho más grave que los casos de culpa pues implica una actitud deliberada de ocasionar daño, por tanto qué hacer en caso el depositante o sus dependientes actúen con dolo? Consideramos que también quedaría eximido el almacén general de depósito de responsabilidad, sin embargo se deberá modificar este artículo en este sentido.53 Además el artículo bajo comento se contrapondría también con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1321 del Código Civil según el cual el resarcimiento de la reparación por el daño causado comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, por tanto al limitar la norma acotada la responsabilidad del almacén exclusivamente al valor de las mercaderías se está restringiendo el mismo al daño emergente, es decir a la reposición del valor material de la mercadería dañada, pero está excluyendo el concepto de lucro cesante que está más referido a la reparación del daño causado a las expectativas de 51 Tratado de Derecho Mercantil, ob. Cit. Pág. 228 52 Tratado de Derecho Mercantil, ob. Cit. Pág. 228. 53 Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág.33 30
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT beneficio que aspiraba obtener quien sufrió el daño (insumo producto por ejemplo).54 7.
Derecho de inspección de mercaderías ( art.230) El tenedor del certificado o del warrant tiene el derecho de examinar la mercadería depositada, y a retirar muestras si la naturaleza del bien lo permite. Es importante precisar que el derecho al examen de la mercadería es irrestricto , pues el tenedor , ya sea el propietario o el acreedor prendario
, tiene el derecho de verificar el estado
de la
mercadería y de su existencia. En lo que se refiere al derecho de obtener muestras , ello responde a la necesidad
de verificar
el estado
de los bienes perecibles
principalmente o llegar al análisis de los bienes para su negociación.55 8.
Forma de transmisión y sus efectos ( art. 231) El artículo 231 de la Ley de Títulos Valores establece la forma de transmisión y los efectos de la misma. La legislación nacional es sumamente formalista en lo que atañe al primer endoso del warrant, el que, a diferencia de los endosos subsecuentes, no podrá realizarse en blanco y deberá necesariamente registrarse tanto ante el almacén como en el correspondiente certificado de depósito.56 El warrant y el certificado de depósito sólo pueden ser endosados en propiedad, en fideicomiso, que sería una forma del endoso en propiedad,
y en procuración. En el caso del warrant, este también
podrá ser endosado con la cláusula “sin responsabilidad” o con la cláusula “para embarque”. En el warrant no puede usarse el endoso en
54 Osorio Ruiz Zaida, Acciones Civiles en la Ley de Títulos Valores, Lima –Perú , 2001, pág. 164. 55 Comentarios a la ley de títulos valores, ob. Cit. Pág., 830. 56 Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág. 35. 31
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT blanco en el primer endoso sino sólo después del primer endoso, para que se constituya la prenda sobre la mercadería depositada. Siendo el warrant un título de crédito, procede el endoso con la cláusula “sin responsabilidad” mediante la cual se libera al deudor de responder por el saldo insoluto de la acreencia, en caso que el producto del remate no alcanzare a cubrir la totalidad de la obligación. Para el acreedor representa una renuncia a la acción personal para el cobro del saldo insoluto, mediante el ejercicio de la acción cambiaria (en el proceso ejecutivo). Por aplicación de lo establecido en el artículo 235.3, literal c) de la Ley de Títulos Valores, esta cláusula sólo podría incluirse en el warrant cuando éste se endose como garantía y no como título de crédito, según lo establecido en el artículo 232 de la citada Ley. Los efectos de esta cláusula son los siguientes:57 a.
Se libera al primer endosante de responder por el saldo insoluto del warrant, luego de efectuado el remate de las mercaderías.
b.
Aun cuando permite que el título sea transferido posteriormente mediante endoso, la cláusula “sin responsabilidad”, surte los efectos de la cesión de derechos sin responsabilidad, donde se libera al primer endosante de responder por el saldo insoluto de la deuda, después de verificado el remate. Una modalidad nueva recogida en la Ley de Títulos Valores es el Endoso “para embarque” u otra equivalente, consagrado en el artículo 231.3 de la Ley de Títulos Valores. Este artículo establece una de las figuras novedosas que nos trae esta ley relativa al endoso del warrant en procuración. Esta norma permite ordenar el aspecto relativo a responsabilidades por la pérdida o deterioro de mercancías, que venía produciendo muchos problemas pues las empresas almaceneras liberaban los warrants en el local de sus depósitos o almacenes de campo produciéndose una situación de desprotección en el lapso comprendido entre ese momento y el del
57 Revista de Estudios Jurídicos IURE LEXIS, ob. Cit. Pag 63 y 64. 32
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT embarque efectivo de la mercancía, cuya responsabilidad, por razones de orden legalista mas no necesariamente de justicia, se imputaba a los Agentes de Aduana. Por otro lado el inciso c) el artículo 11 del Reglamento de los almacenes generales de depósito, Resolución SBS N° 040-2002, establece al respecto que el almacén general de depósito debe contratar un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte de los bienes desde el momento de su salida del almacén hasta el de expedición del correspondiente documento de embarque, salvo que el depositante, el agente o el cargador cuente con un seguro que a criterio del almacén cubra adecuadamente los riesgos del transporte, caso en el que tal póliza necesariamente deberá endosarse a favor del almacén general de depósito, agregando que es prerrogativa del almacén adoptar por cuenta del depositante otras medidas de seguridad y aceptar la elección del agente o cargador, cuando dicha elección no la efectúe el mismo almacén, todo ello atendiendo a la responsabilidad que por ley debe asumir el almacén general de depósito. 8.1.
Efectos del Endoso Estando a que la finalidad del endoso es permitir la circulación del título valor, los efectos de dicho acto jurídico se pueden dividir en dos grupos: generales para
todo título valor y específicos, en
función a la naturaleza de cada uno de ellos. a.
Los efectos generales del endoso son: 58
Legitimar al tenedor de un título valor para que pueda hacer valer los derechos, incorporados en él, conforme a ley, se transmite los derechos inherentes al título así como garantiza el pago del título.
b.
Los efectos específicos59
58 Vilela Proaño, María del Pilar, Títulos Valores de Garantía, Lima –Perú, 2003, pág. 108. 59 Títulos valores de Garantía, ob. Cit. Pág. 109. 33
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
En caso ambos títulos, el warrant y el certificado de depósito sean endosados conjuntamente a una misma persona, se transfiere la libre disposición de la mercadería depositada, permitiendo esta modalidad la consolidación de las calidades de acreedor prendario y de propietario de la mercadería, por lo tanto de acuerdo al Art. 1090 inc. 6 del Código Civil, dicha consolidación producirá la extinción de la garantía real que se hubiere constituido. No obstante, si el tenedor de ambos títulos transfiere el certificado de depósito a un tercero, renacería la garantía prendaria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1301 del CC. Esta norma señala: “si la consolidación cesa, se restablece la separación de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros”. Por ello, el nuevo tenedor del certificado de depósito deberá cerciorarse que el pago que efectúe por la compra de la mercadería sea destinado a levantar la prenda contenida en el warrant, en respaldo de sus derechos como nuevo propietario de la misma.
Si se realiza el endoso del Warrant por separado, se confiere un derecho crediticio garantizado con una prenda sobre los bienes depositados. Dicha garantía cubre las comisiones, intereses y el capital de la obligación crediticia.
Si se realiza
el endoso del certificado de depósito por
separado, transfiere el derecho de propiedad sobre la mercadería con el gravamen prendario a favor del tenedor del warrant.
34
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT Tanto el endosatario del warrant como el del certificado de depósito, pasan a integrar la relación jurídica emanada del contrato de depósito. Así, en el caso del endoso del warrant tendrá derecho a inspeccionar la mercadería, a autorizar el retiro parcial de la misma, etc. Mientras que el endosatario del certificado de depósito asume la calidad de propietario de la mercadería –se subroga en el lugar del depositantepor ello deberá pagar el almacenaje y los impuestos, si fuere el caso, al momento de retirar la mercadería.60
El warrant cumple su función ius-económica cuando es negociado, ya que su endoso permite la consolidación y materialización de los atributos cambiarios como título de crédito y de garantía prendaria, a diferencia del certificado de depósito. 61 Siguiendo a Ricardo Callirgos nos dice: “Así mismo, el primer endoso del warrant y los sucesivos, reposan sobre el contrato de depósito que dio origen a la emisión o entrega de dicho título valor. Es más, el warrant representa un título valor abstracto-relativo, que a diferencia del certificado de depósito está ligado a dos obligaciones principales causales: el contrato de depósito por un lado, que da origen a su emisión, y el contrato de crédito u obligación crediticia, pero sólo en la medida en que dichas obligaciones estén expresamente contenidas en el propio documento, lo que propicia su circulación o negociación.”
60 Tratado de Derecho Mercantil, ob. Cit. Pág. 230. 61 Ricardo Callirgos, Manual de Títulos valores, ob. Cit. Pág. 184. 35
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT En este sentido, el contrato de depósito sirve de soporte a la relación surgida a consecuencia del endoso del warrant, porque se trata de un título de crédito unido a una garantía prendaria, la cual recae sobre bienes depositados, de ahí que, si los bienes se deterioran o se pierden, el titular del warrant tendrá derecho a exigir una indemnización o su restitución a la almacenera (en su calidad de depositario) y al depositante (en calidad de propietario y obligado directo al pago de la obligación), por aplicación de la propia Ley de Títulos Valores, de la Ley de Bancos y del Código Civil, entre otras normas.62 Casuística: EXP. 192- 197363“El tenedor del “Warrant” tiene acción ejecutiva contra el endosante si ha solicitado la venta de las mercaderías y ha presentado la demanda respectiva dentro de los plazos exigidos por la ley”
9.
Información del endoso del warrant (art. 232). Son los siguientes: “artículo 232.1 El primer endoso del Warrant separado del Certificado de Depósito que se hubiere emitido o aun cuando tal emisión no se hubiere hecho, contendrá: a.
La fecha en la que se hace el endoso”: Es importante este dato por cuanto en este momento el warrant es concebido como título de crédito. No obstante la falta de este requisito no invalida el endoso, pues haciendo una interpretación de las normas generales contenidas en la Ley de Títulos Valores (34.4), la omisión de este requisito haría presumir que se hizo con fecha posterior a la emisión del título o en su defecto en esa misma fecha, dado que se trata del primer endoso; La fecha del endoso no necesariamente coincidirá con la de la inscripción ante el
62 Ricardo Callirgos, Manual de Títulos valores, ob. Cit. Pág.185. 63 Revista de Análisis especializado de Jurisprudencia, ob. Cit. Pág. 170. 36
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT almacén, aspecto que pudiera resultar determinante para el cómputo de términos judiciales, de prescripción, caducidad, comerciales, etc. No obstante no se ha establecido un plazo máximo para la inscripción ante el almacén computable a partir de la fecha del endoso del título.64
b.
El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante”: Este es un requisito esencial para que el endoso se considere válido, según las reglas generales contenidas en la Ley de Títulos Valores. No obstante el error en la consignación del documento oficial de identidad no invalida el endoso (34.5);65
c.
El nombre, domicilio y firma del endosatario”: La intervención del endosatario no lo vincula respecto de las obligaciones cambiarias derivadas del Warrant. Es decir, su intervención en el título valor es activa, como beneficiario de los derechos cartulares derivados del warrant, incluyendo la garantía real en él
incorporada.
Los
requisitos
indispensables, por ejemplo, para
de
identificación
son
efectos de la posible
imputación futura de responsabilidades, además que la inadecuada o hasta inexistente identificación de las partes convertiría al endoso y su registro en un acto equivalente al endoso en blanco, en contra de lo previsto en la ley;66
64 Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág. 36. 65 Manual de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág.36. 66 Manual de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág. 37. 37
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT d.
El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado”: Este representa el valor económico del warrant, mientras que el importe o valor de los bienes en él consignados representará el valor económico de la prenda que se constituya con el endoso del warrant. Es importante anotar que constituye requisito esencial el señalar el signo monetario de la suma dineraria que representa el valor patrimonial del warrant y de los bienes afectos en garantía. El monto se podrá indicar en letras y en números según
lo establecido en las reglas generales
contenidas en la Ley de Títulos Valores, y en caso de discrepancia entre ambas se preferirá la suma menor;67
e.
La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito”: esta fecha determina
el
vencimiento del warrant. A diferencia de los títulos valores u otros valores mobiliarios, en el caso del warrant, su vencimiento tiene lugar en la misma fecha en que vence la obligación que garantiza, por eso debe consignarse en el título valor. Esto se debe a su naturaleza, pues representa un título de crédito con garantía. La fecha de vencimiento del warrant no puede exceder la del depósito, por cuanto este último predetermina la existencia del warrant como se ha analizado en las líneas precedentes.;68
f.
Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado”: En el warrant se permite el pacto de intereses compensatorios y moratorios, comisiones, reajustes u otras contraprestaciones
permitidas
por
ley. Los
primeros
se
generarán desde el nacimiento de la obligación cambiaria hasta 67 Manual de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág.37. 68 manual de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág.38. 38
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT su vencimiento y pago efectivo. En tanto que los intereses moratorios se aplicarán después del vencimiento de la obligación cambiaria, pues por su propia denominación se generan cuando la obligación cambiaria, ya está vencida ya que su finalidad es resarcir el retraso en el cumplimiento de la misma. Ahora bien, la tasa del interés compensatorio podrá ser igual a la del moratorio, por defecto, es decir a falta de estipulación expresa. Sólo a falta de pacto de intereses y reajustes durante el período de mora se aplicará el interés legal.;69 g.
La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste”: El pago en la obligación cambiaria debe ser efectuado en el lugar indicado en el propio título, salvo que se haya estipulado el pago mediante cargo en cuenta, en cuyo caso el cobro se efectuará presentando el título a la empresa del sistema financiero indicada en el título valor. La empresa financiera determinará si procede el pago o no, y hasta donde alcancen los fondos de la cuenta girada, sin asumir mayor responsabilidad que las derivadas de un encargo de pago a terceros. A falta de indicación de lugar de pago, se entenderá como tal el domicilio del primer endosante, pues en el caso del warrant los demás endosantes no asumen
obligación cambiaria frente al
beneficiario del título, a diferencia de los títulos valores tradicionales. La indicación del lugar del pago es importante además a fin de determinar adecuadamente el órgano Jurisdiccional competente en caso de requerirse la ejecución judicial de la garantía otorgada o la determinación por esta vía de cualquier otro aspecto inherente a la relación establecida
69 Manual de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág.38. 39
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT entre las partes o los terceros que se incorporen por los posteriores endosos del título70.; y
h.
La certificación del almacén general de depósito que el endoso del Warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito, refrendada con firma de su representante autorizado”: Esta certificación confiere validez a la prenda sobre los bienes depositados. En ese sentido, la certificación podría considerarse como un requisito sine qua non para la existencia de la prenda. La prenda no sólo se registra en la almacenera sino también el certificado de depósito, con lo cual la misma podrá ser opuesta a los sucesores tenedores de dicho título valor, quienes tomarán conocimiento de la existencia de dicha garantía con la tenencia del mismo en su calidad de endosatarios. Así, la certificación por parte del almacén general de depósito en el sentido de haber registrado el endoso del warrant tanto en su matrícula o libro talonario como en el correspondiente certificado de depósito, es importante
porque, siendo obligatorio tal registro, el artículo
232.2 de la Ley de Títulos Valores vigente establece que la prenda a favor del endosatario no se considerará formalizada ni válidamente constituida mientras no se cumpla con tal requisito. Por otro lado el artículo 232.3 establece que “en los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso”.71 Así pues, se puede verificar como nuestra legislación es sumamente formalista en lo relativo al primer endoso del warrant, y ello
a fin de dotar al acto de las formalidades pertinentes a la
70 Manual de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág.38 y 39. 71 Manual de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág. 39 40
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT seguridad de la transacción que permita la adecuada circulación y dinámica comercial de los títulos. La indicación del monto del crédito, fecha de vencimiento, intereses pactados y la forma de pago, se indicarán no sólo para efectos de la adecuada determinación de los términos y alcances de la operación pertinente, sino que principalmente en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 231.2 de la Ley de Títulos Valores, el endoso se registrará transcribiendo su información completa en el certificado de depósito y consecuentemente quien con posterioridad a esta operación reciba en endoso el certificado de depósito, por separado del warrant, podrá tener perfecto y puntual conocimiento de los términos y condiciones que están gravando la mercancía que se le transfiere.
No está por demás señalar que
la fecha de
vencimiento o pago del crédito tiene también por finalidad establecer la oportunidad a partir de la que correrán los términos para el protesto del título y para el ejercicio de las acciones revistas por ley.72
Es importante observar que la almacenera funge de depositario y de funcionario público al mismo tiempo, por ello es dable afirmar que desarrolla una actividad de interés público, pues no sólo queda en posesión física del bien prendado como depositario, sino que al registrar la
prenda mediante la transcripción del endoso en la
matrícula o libro talonario a su cargo, permite que se perfeccione la constitución de un derecho real de garantía sobre dichos bienes, el cual, afirmamos, resulta oponible “erga omnes”, pues la propia almacenera “certifica” el registro de la prenda en ambos títulos valores: certificado de depósito y warrant, con lo cual se cumple el requisito de publicidad, propio de las garantías reales.73 72 Tratado de Derecho Mercantil, ob. Cit. Pág. 231. 73 Vilela Proaño, María del Pilar, Títulos Valores de Garantía, ob. Cit. pág. 112. 41
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
En otras palabras, la prenda sobre warrant se constituye por la entrega jurídica de los bienes, y se perfecciona mediante dos actos de relevancia jurídica: El endoso del título y la entrega del mismo al tenedor con la certificación hecha por la almacenera de que el endoso ha sido inscrito. Ello obedece a que se trata de una prenda nacida de una relación cambiaria.74
10.
Derechos que representa el warrant y su ejecución ( art. 233) Artículo 233.1 de la Ley de Títulos Valores. Desde su utilización en el mercado el warrant ha tenido gran acogida en el sistema financiero, pese a que la Ley 2763 no estableció restricciones para el uso de dicho instrumento como título de crédito. Se puede afirmar que el warrant servía como vehículo para canalizar los recursos en el mercado monetario –de corto plazo- situación que se mantiene en la actualidad. Pues
ese
mercado
sirve
de
escenario
para
las
numerosas
transacciones que se realizan sobre warrants. Así en el mercado bancario o financiero es percibido desde dos aspectos: como título crédito garantizado con prenda y como título de garantía.75
Como título crédito garantizado con prenda: el warrant es empleado como título suficiente para garantizar créditos directos e indirectos. Al decir títulos suficiente se quiere enfatizar que es concebido en su real dimensión: como título de crédito unido inseparablemente a un derecho de prenda; por tanto no es necesario suscribir un título valor adicional donde se indique la obligación crediticia asumida u otorgar garantías adicionales,
74 Vilela Proaño, María del Pilar, Títulos Valores de Garantía, ob. Cit, pág. 112. 75 Falconi Picardo, Marco, El derecho Bancario a la Luz de la Legislación y La Jurisprudencia, Lima –Perú, 2000, pág., 255. 42
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT salvo que la operación así lo exija, por ejemplo si el valor de los bienes es inferior al monto de la deuda u obligación principal.
Como título de garantía prendaria: A diferencia de lo anterior, aquí el warrant es empleado como título complementario para el otorgamiento de créditos. Es decir, el intermediario financiero solicita al cliente tanto la emisión de un pagaré como el endoso del warrant, las cuales sirven de sustento a una misma operación de crédito. De este modo el crédito se encuentra asegurado por dos
títulos valores más un derecho de prenda
incorporado en uno de ellos. En otras palabras la operación de crédito sirve de obligación causal del pagaré y del endoso del warrant. Cuando el warrant es empleado como garantía podrá indicarse en el título que la prenda respalda una obligación contenida en otro documento (contrato u otro título valor). Así mismo, es importante advertir que esta modalidad de empleo del warrant es aplicable a aquellos casos donde se pretende respaldar obligaciones de terceros, porque de lo contrario el propietario se convertiría en obligado solidario del crédito contenido en el warrant –en caso éste sea utilizado como título de crédito con garantía. Como título de garantía, el warrant puede ser empleado bajo dos modalidades, las cuales son excluyentes entre sí, es decir las mismas no pueden coexistir. Estas modalidades son:
Como garantía específica76: Cuando asegura el cumplimiento de un crédito individualizado, por ejemplo un contrato de mutuo con garantía sobre
warrant. En este caso decimos que es
específica o individual, pues sólo respalda una operación de crédito. La especificidad de la garantía opera por defecto, al haberse modificado el Artículo 172 de la Ley de Bancos, además esta constituye una regla general y sin excepción para
76 El derecho Bancario a la Luz de la Legislación y La Jurisprudencia, ob. Cit. 257. 43
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT el caso de las garantías de terceros, aquellas otorgadas por personas distintas al obligado principal.
Como garantía global77, abierta o sábana: En este caso, la garantía se extiende como una “sábana”
para asegurar el
cumplimiento de “todas las dudas y obligaciones, directas o indirectas, existentes o futuras” asumidas para con la empresa financiera por el endosante del título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Bancos. Esta cualidad o privilegio de la garantía opera de manera expresa, es decir al momento de endosarse el warrant, el deudor deberá indicar que “el título respaldará las obligaciones presentes y futuras del endosante”; en caso contrario dicha garantía sólo quedará limitada al crédito por el cual se constituyó. Esta modalidad no sólo opera cuando el acreedor es una empresa del Sistema Financiero, puesto que el Código Civil también contiene la prenda tácita, pero a diferencia de aquella, en el caso de la prenda civil, las obligaciones subsiguientes deben tener una fecha de vencimiento anterior a la primigenia. 10.1.
Del protesto El artículo 233.2 establece que “Ante el incumplimiento del crédito garantizado, procede su protesto contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la Letra de Cambio”. De esta manera se salva uno de los principales problemas que presentaba el warrant como garantía abierta, pues según la Ley 2763 dicho título sólo podía ser ejecutado a su vencimiento, limitación que obedecía al hecho de que el warrant sólo podía ser empleado como título de crédito que contenía una obligación principal y una accesoria unidas inescindiblemente, por ello la fecha de vencimiento de la primera determinaba que se verificara su cumplimiento o, en su defecto, se ejecutaría la segunda. En este
77 El derecho Bancario a la Luz de la Legislación y La Jurisprudencia, ob. Cit. Pág. 257 y 258. 44
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT sentido, bajo la Ley anterior el warrant sólo podía garantizar en forma global todas aquellas obligaciones contraídas por el deudor – además de la que originó su endoso-, cuya fecha de vencimiento coincidiera con la fecha de la obligación primigenia. Entonces, según la actual ley, el tenedor del warrant podrá solicitar la ejecución del warrant al vencimiento del crédito contenido en el título o al vencimiento de la obligación contenida en otro documento.78 El artículo 233.3 de la Ley de Títulos Valores establece que “el almacén general de depósito, a solicitud del tenedor aparejado con el Warrant protestado o con la constancia de la formalidad sustitutoria respectiva en los casos que corresponda, ordenará no antes de 2 (dos) días hábiles siguientes a dicho protesto o constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser necesario tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la venta de las mercaderías depositadas, previa publicación de anuncios durante 5 (cinco) días en el diario oficial que describan las mercaderías y su valor nominal señalado en el título, con intervención de Martillero autorizado que la administración del almacén designe, sin que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido”. La ejecución del warrant conlleva el remate de la mercadería prendada que se encuentra garantizando el importe del crédito contenido en el warrant. De acuerdo al tenor del artículo 233 de la Ley de Títulos Valores, el crédito no necesariamente debe estar determinado, sino que puede determinarse en un futuro o sujetarse a una condición que conste en documento distinto al warrant, pero que debe ser referido en este, esto se corrobora con el contenido del artículo 10 de la Ley que permite completar el título respetando los acuerdos celebrados entre el acreedor y el deudor. Por tanto, ante el incumplimiento del pago de la obligación contenida en el warrant, su tenedor deberá protestar el título contra e primer endosante, ese 78 Manual de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág. 44. 45
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT decir, contra la persona que dio inicio a la emisión del título, a semejanza del emitente en el pagaré. La ley permite sustituir el protesto por la constancia sustitutoria que imponen los bancos en el mismo título ante la falta de pago de la obligación, tal como lo señala el artículo 82.1 de la Ley de Títulos valores. Igualmente se permite incorporar en el título la “cláusula de no protesto”.79 En el caso del título sujeto a protesto habrá que estar a los plazos señalado en el artículo 72 de la Ley y tener en cuenta que según el inciso e) del artículo 72 el protesto debe realizarse dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, en cuyo caso, el tenedor debe hacer entrega del título valor
al fedatario, dentro de los
primeros 8 días de los 15 previstos en ellos 80. Obtenido el protesto, en los casos que corresponda, el tenedor del título está en condiciones de hacer valer su derecho cambiario y puede acudir al almacén general de depósito para pedir la ejecución de la prenda mediante el remate público. El almacén una vez que recibe la petición acompañada del título que a mérito a la petición de ejecución, ordenará no antes de dos días hábiles siguientes al protesto, o a la constancia sustitutoria o al vencimiento del crédito si el warrant no fuera protestable, para que sin necesidad de mandato judicial proceda a dar trámite al proceso de venta de la mercadería depositada, para cuyo efecto deberá publicitar por cinco días en el Diario Oficial El Peruno el aviso que describa la mercadería y su valor nominal señalado en el título, con lo cual se obvia una nueva tasación de los bienes que serán sacados a remate, debiendo intervenir en el acto del remate un Martillero Público autorizado, quien adjudicará la mercadería al mejor postor, sin que tenga que respetarse precio base para el remate.81 79 Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág. .46. 80 Revista de Análisis especializado de Jurisprudencia, ob. Cit. Pág. 172. 81 Manual de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág. 47. 46
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT El artículo 233.4 de la ley prescribe los casos de suspensión de la venta de mercaderías. Por tanto, el proceso iniciado para el remate de la mercadería contenido en el warrant no se puede suspender ni por muerte ni incapacidad del primer endosante, que es la persona que constituyó la prenda, salvo que sean de aplicación las normas relativas al proceso de insolvencia, o disposición distinta de la Ley de Títulos Valores. La otra causa por la cual se puede suspender el proceso de remate es desde el momento en que se notifique al almacén general de depósito la orden que emane de autoridad judicial o arbitrar; sin embargo, en estos casos, la suspensión procederá previo depósito del importe del crédito garantizado, sus intereses y los gastos. Dicho depósito será entregado a petición del titular del warrant, bajo garantía que a juicio del juez sea suficiente para respaldar en caso de devolución de la cantidad entregada. El artículo 233.5 de la Ley establece el plazo para la extinsión de la garantía. Por tanto82, si no se inicia el proceso para suspender el remate y transcurren treinta días sin que se haya notificado, se extingue la garantía. Este plazo es de caducidad y al parecer es muy estrecho en la medida
que la garantía caduca cuando ha
transcurrido el plazo de treinta días de la entrega de la garantía, sin que se haya notificado la demanda de suspensión del remate. Tal medida depende del tribunal arbitral o del órgano jurisdiccional, y como bien sabemos en el primer caso, el plazo queda muy estrecho considerando el tiempo que toma constituir un tribunal arbitral y notificar (que no en todos los casos resuelta tan celero como se piensa); en el caso del órgano jurisdiccional las recargadas labores de este último hacen prácticamente imposible que se califique la demanda, se admita y
se notifique dentro de los treinta días
indicados. Considerando esta circunstancia, la caducidad y la prescripción en materia de títulos valores en general se norma en el sentido de decretar la caducidad computada desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, la practicidad de la 82 Manual de Títulos Valores, Ob. Cit. Pág. 47 y 48. 47
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT norma del artículo bajo comentario dependerá de que en el warrant se haya pactado una cláusula arbitral a efecto de que de hecho se sometan a un órgano arbitral, de tal modo que permita realizarse la notificación dentro del plazo y evitar la caducidad del derecho en cuanto a la garantía antes aludida. 11.
Prelación de acreencias ( art. 234) Es el Artículo 234 de la Ley el que establece la Prelación de acreencias. De este modo el artículo 234 de la Ley relega su contenido a las normas especiales sobre preferencias, en clara alusión a la Ley General del Sistema Concursal, el cual establece en su artículo 42.1 el orden de preferencia y relega al tercer nivel el derecho de preferencia del acreedor comercial de un warrant83. En cuanto a la legislación bancaria, el artículo 132 inciso 8 otorga el beneficio a las empresas del sistema financiero para que en la ejecución de los warrants que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero por el tenedor, se pueda excluir los bienes de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. Al amparo de esta norma, podríamos afirmar que el warrant ha regresado a ser la garantía exclusiva cuando su acreedor sea una institución del sistema financiero. Por otro lado, en cuanto a la aplicación de medias cautelares, el artículo 234 .3 consagra la calidad del título valor, al indicar que las medidas cautelares que se dicten sobre mercadería representada en dichos títulos no son eficaces ni surten efecto, pues lo que es materia de la medida cautelar es el título en el cual están representados los derechos, sea el de propiedad de la mercadería o el de garantía. La eficacia de la medida cautelar surtirá efecto en la medida que el afectado con la medida cautelar sea el tenedor del titulo, encontrándose el almacén general obligado a inscribir la medida cautelar en su registro, la misma que queda sujeta en su eficacia a que el tenedor del título sea el afectado con la medida cautelar.84
83 Revista de Estudios Jurídicos IURE LEXIS, ob. Cit. Pág. 67. 84 Revista de Estudios Jurídicos IURE LEXIS, ob. Cit. Pág. 68 48
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT 12.
Pago parcial del crédito ( art. 235) El cual debe anotarse en el título por el almacén general de depósito y devolverlo al tenedor, quien de esta forma acreditará haber pagado el título parcialmente. El almacén no puede negarse a recibir el pago parcial. Debe anotar el pago en el título refrendado con la firma del representante de la almacenera. La acción cambiaria proveniente del warrant que haya agotado su garantía mediante la ejecución de la prenda, procederá en mérito de la indicación del saldo no cubierto con la venta de la mercadería y siempre que se hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los treinta días siguientes al protesto o de su formalidad sustitutoria, o desde la fecha de vencimiento del crédito, si se tratara de un título no sujeto a protesto, tal como se ha precisado líneas arriba.85
13.
Pago anticipado del warrant ( art. 236) Artículo 236 de la Ley. Esta modalidad en el pago permitido por ley, se ha establecido no como un derecho del deudor, sino más bien como un derecho del tenedor del certificado de depósito, que puede ser el propio deudor o un tercero. En principio, debe existir acuerdo entre el tenedor del certificado de depósito y el tenedor del warrant, que es el acreedor del crédito cambiario. Este requisito es de suma importancia, porque el pago anticipado podría vulnerar el derecho del acreedor, y a que la deuda genera intereses, los cuales se perderían de aceptarse un pago antes del
vencimiento.
Entonces,
ambos pagador
y acreedor
establecerán el valor presente de la deuda, liquidando intereses, entre otros conceptos. Una vez acordado el pago adelantado, el tenedor del warrant entregará dicho título debidamente cancelado al tenedor del certificado de depósito, con lo cual la mercadería quedará libre de todo gravamen. 86 En cambio, de no existir acuerdo, el tenedor del certificado de depósito entregará a la administración del almacén general de depósito el monto total del importe del warrant según el registro del primer endoso 85 Revista de Análisis especializado de Jurisprudencia, ob. Cit. Pág. 177. 86 Revista de Estudios Jurídicos IURE LEXIS, ob. Cit. Pág. 68. 49
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT conforme consta en dicho almacén, incluyendo los intereses que corresponda hasta la fecha de vencimiento. La almacenera asume responsabilidad por la suma recibida. Hecho ese pago podrá liberarse la mercadería y entregarse al tenedor del certificado de depósito, sin que sea necesaria la presentación del warrant. A su vez, la almacenera comunicará el pago del warrant a su tenedor, registrado como último endosatario. Ahora bien, si el último tenedor del warrant, registrado en la almacenera (o señalado en el certificado de depósito), fuera una empresa del sistema financiero nacional, la liberación de la mercadería procederá únicamente con el consentimiento expreso de la empresa financiera tenedora del warrant, “salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto del título”. Es de advertir que la norma otorga dos privilegios a las empresas del sistema financiero, tenedoras de un warrant, cuando se trate de un pago adelantado. Así, en principio, se les considera tenedoras, tanto si están registradas en el almacén general como en el propio certificado de depósito (donde siempre se registra el primer endoso y no los posteriores), por ello, aún cuando hubiere existido un segundo endoso del warrant, la almacenera siempre solicitará la conformidad o consentimiento de la empresa financiera en su calidad de primer endosatario. El segundo privilegio se refiere al quantum, es decir al monto de la suma que deberá pagar el tenedor del certificado de depósito, en caso no existiera consentimiento expreso del tenedor del warrant; el cual será igual al valor total de las mercaderías,
consignado
en
el
propio
warrant.
No
obstante,
corresponderá a la empresa tenedora del warrant determinar si la suma es mayor al monto de la deuda, en caso hayan existido pagos parciales del crédito, de lo contrario estaría generándose la figura de un pago en exceso o plus solvendo, en perjuicio del deudor o de quien efectúe el pago.87
14.
Liberación de mercaderías ( art. 237) 87 Revista de Estudios Jurídicos IURE LEXIS, ob. Cit. Pag. 69 50
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT La liberación en este caso procede bajo la condición que el monto pagado se constituya
en depósito
ante el mismo almacén
,
consignándose una cantidad referida al monto del valor total de la mercadería , y no necesariamente al saldo de crédito. Ulises Montoya acota88 : Por principio del derecho cambiario, el pacto deberá constar en el documento cambiario
o adherirse a él, pues la
extensión de la obligación emana del título. En el caso que no sea conocido el tenedor del warrant , el tenedor del certificado de depósito podrá consignar ante la administración de almacén , la suma que emana del título a favor del primer endosante que figura en el registro de la almacenera. En el caso que el tenedor, manifiesta Ulises Montoya , no fuese identificado o desconocido , o conociéndolo se rehusare a recibir el pago , o a devolver e.
warrant , el tenedor
del certificado de
depósito , tiene el derecho a liberar la mercadería , depositando el valor de la misma o de la deuda según lo indicado en el párrafo anterior , después de vencido el plazo de vencimiento del warrant y transcurra además un plazo de 15 días calendario. 15.
Ejecución sin protesto ( art. 238) La ley libera del protesto de estos títulos valores cuando la persona que deposito la mercadería tiene interés en cancelar la obligación derivada
del warrant
que ondoso originariamente, pero que en el
momento no es tenedor del certificado. En tal caso acota Ulises Montoya 89
puede acudir al almacén
y
cancelar la obligación contenida en el warrant por el valor total de la mercadería , siempre que a su vencimiento no hubiese sido pagado el warrant , en tal caso tiene el derecho de solicitar seguidamente la venta de la mercadería depositada una vez transcurrido el plazo de 8 días de vencido el plazo para el pago del warrant , y sustituirse en el derecho preferencial al tenedor del título.
88 Comentarios a la ley de títulos valores , ob. Cit. Pag. 847 y 848. 89 Comentarios a la ley de títulos valores, ob. Cit. Pág. 848 y 849. 51
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT Esto nos indica que , sin necesidad de haberse vencido el plazo para realizar el protesto del documento por parte del legitimo tenedor del warrant , el depositante que se encuentre en la situación del artículo 238 , puede solicitar la venta de la mercadería
, y el plazo para
formular el pedido se le habilita una vez vencido el titulo , pero antes del plazo para la realización del protesto , si se tratase de un titulo sujeto a esta modalidad.90 16.
Venta de mercaderías por el almacén ( art. 239)91 Constituye el derecho del almacén general de depósito vender la mercadería entregada en depósito
cuando el plazo de vencimiento
señalado en el certificado de depósito ha vencido, o cuando estando este vigente, la mercadería está expuesta a riesgo de deterioro o destrucción. En ambos casos , el almacén deberá dar aviso
al
depositante , otorgándole un plazo de ocho días para que las retire , o tratándose del
tenedor
del warrant
para proceder a su venta ,
respetando la preferencia en el pago a que alude al artículo 234 de la ley de títulos valores.
90 Comentarios a la ley de títulos valores, ob. Cit. Pág. 849. 91 Comentarios a la ley de títulos valores, ob. Cit. Pág. 850. 52
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CAPITULOS III: CONCLUSIONES Y ANEXOS
CONCLUSIONES
El certificado de depósito acredita la propiedad de la mercadería. El warrant contiene una obligación de pago respaldada con la garantía prendaria. 53
LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
El certificado de depósito es un titulo valor representativo de mercadería. El certificado de depósito se complementa con el warrant. Es un titulo valor a la Orden. Se transmite mediante endoso. Existe una triple acción:almacén, depositante y beneficiario. Debe desaparecer la figura, warrant sin certificado de depósito. Ya que es necesaria la preexistencia y acreditación de la propiedad de prendar. Figura muy
criticada por los almacenes generales de depósito. Es responsable el almacén por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, es por eso que existen un contrato de seguro para
el aseguramiento de mercancías. Los certificados de depósito son
emitidos una vez verificado y acreditado la
propiedad de las mercancías del depositante.
El Perú debería adoptar el sistema unicartular y no el Bicartular, que trae confusiones, disconformidad y retardo. En un solo documento estaría, el certificado de depósito que acredita la propiedad y el warrant que permite prendar esta propiedad. Ósea dos derechos incorporadas al Título.
Anexos: Modelo de certificado de depósito y warrant
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Linkografia
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LEY DE TITULOS VALORES: EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT Citado online, URL: http://www.teleley.com/articulos/art_certificado_deposito.pdf , Villanueva Haro, Benito, consultado el 18 de noviembre de 2010.
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