Causas de Anulación de Obrados y Causas de Improcedencia ...PABLO H. RUIZ DURAN

April 1, 2019 | Author: Paravico | Category: Case Law, Jurisdiction, Competence (Law), Procedural Law, Judge
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CAUSAS DE ANULACION DE OBRADOS Y CAUSAS DE ....

CAUSAS DE ANULACIÓN DE OBRADOS Y CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

MANUAL PRACTICO COMENTARIO Y JURISPRUDENCIA Autor: Pablo H. Ruiz Duran Sucre - Bolivia DEDICATORIA

Hace algún tiempo que deseaba publicar y entregar esta obra pero ello no ha sido posible debido a factores diversos. Y ahora que Sala a la luz, la dedico a mi esposa, a mis hijas y a toda mi familia, porque su redacción me ha quitado muchas horas de compartir y disfrutar de su compañía. Igualmente la dedico a mis alumnos de la Universidad del Valle y del Programa de Graduación de Antiguos Egresados de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, ya que pensando en ellos me apresuré a terminarla para que no se queden en mi los muchos secretos que el abogado va adquiriendo en el curso de la profesión y puedan compartir conmigo la experiencia adquirida. No puedo olvidarme de mis colegas abogados de Sucre y del interior de la República, quienes después de muchas horas de charlas sobre aspectos procesales relativos a la nulidad de obrados y a la improcedencia del recurso de casación, me animaron a diseñar el presente trabajo. A ellos también mi dedicatoria. Mis reconocimientos a la Universidad Andina "Simón Bolivar" porque en sus aulas obtuve el Titulo de Postgrado de Especialista en Procedimiento Civil y Practica Forense y precisamente la monografía "Causas de Improcedencia del recurso de Casación" que me cupo defender para optar el título señalado fue el principio de la presente obra, que como homenaje póstumo la brindo a maestro y amigo Dr. Pastor Ortíz Mattos. Finalmente, dedico este libro a la Excma. Corte Suprema de Justicia, porque en sus recintos, en sus expedientes y en sus archivos, he aprendido y adquirido los conocimientos que hoy los entrego en este volumen. Mis funciones de Secretario de Cámara de la Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia por más de siete años y actualmente como Abogado Asistente de la misma Sala, me han permitido conocer criterios jurídicos homólogos y antagónicos, legales y justos, otras veces más legales que justos, pero no faltaron los criterios de justicia que se impusieron por encima de lo legal.

El autor PROLOGO

Agradezco al Dr. Pablo H. Ruiz Duran, la oportunidad que me brinda de prologar y presentar su libro CAUSAS DE ANULACIÓN DE OBRADOS Y CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CIVIL". Los dos temas que trata la obra, o no han sido de preferencia de los escritores y estudiosos del derecho o no han sido considerados con la debida profundidad que merecen, razón por la que en la bibliografía jurídica nacional no encontramos publicaciones de referencia con el enfoque del presente estudio. Un gran porcentaje de los fallos del Supremo Tribunal de Justicia, principalmente en materia civil, o son anulatorios del proceso o declaran improcedentes los recursos de casación, por lo que el estudiar y analizar con profundidad las causas del por que de la forma de resolución de dichos autos supremos, que se constituyen en jurisprudencia nacional, de por si le da la importancia y jerarquía a la obra. La experiencia del autor que se traduce en el tratamiento sencillo pero a la vez complejo y sistemático de los temas de la obra, asegura la gran difusión del libro que con seguridad se constituirá en la consulta diaria de jueces y abogados de la República y temas de estudio en las Carreras de Derecho de las Universidades. Felicito al Dr. Ruiz Duran por su empero, que ennoblece su condición de funcionario del mas alto Tribunal de Justicia de la Nación y le agradezco por el honor que me ha dispensado, augurándole el mayor de los éxitos como profesional abogado y como estudioso del Derecho.

Dr. Edgar Rosales Lijerón EX PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN I. NTRODUCCIÓN

Sin duda alguna, profundizar en las causas que motivan la anulación de obrados y la declaratoria de improcedencia de un recurso de casación en un proceso civil, merece la atención especial de jueces, profesionales abogados y estudiantes de derecho. Los señores jueces, conociendo las causas reales y posibles por las que el Máximo Tribunal de Justicia anula obrados hasta el vicio más antiguo o en algunos casos hasta la admisión de la demanda, con seguridad no volverán a cometer los mismos errores en el futuro.

Los señores abogados, teniendo a mano un libro de consulta rápido, práctico y eficaz, no solamente actuaran con un asesoramiento cierto y seguro, sino que podrán fiscalizar estrechamente las labores de las autoridades jurisdiccionales con mayor precisión a fin de evitar perjuicio a las partes. Porque en el entendido de que la celeridad en la resolución de una causa judicial favorece a la paz social y la solución de conflictos, la retardación en el logro de ese fin por la anulación de obrados encarece el proceso, provoca en ambas partes una serie de conflictos no solamente de índole económico, sino psicológico, social y familiar. En cuanto a las causas de improcedencia del recurso de casación, reconocerlas y recordarlas para no volverlas a repetir, no solamente implica coadyuvar en la correcta administración de justicia, sino que se pretende dignificar el ejercicio profesional del abogado y proteger el prestigio personal del "hombre de leyes". Los estudiantes de la Carrera de Derecho podrán contar con un texto que les permita reforzar sus conocimientos para lograr una s6lida formación, ante la inseguridad e incertidumbre actual para enfrentar con idoneidad el ejercicio profesional por causas que no son motivo de considerar en el presente trabajo. Las estadísticas logradas en las Salas Civiles de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación son alarmantes. Los procesos anulados y los recursos de casación declarados improcedentes constituyen el mayor porcentaje de los casos resueltos. Respetamos obviamente el criterio de algunos jueces y abogados en sentido de que determinados casos anulados por el Tribunal Supremo no deberían haber culminado con esa forma de resolución. Sin embargo, razones las hay y para dar una opinión sobre el particular habría de analizar el caso concreto. Lo mismo sucede cuando se declara improcedente el recurso de casación, aunque sobre este aspecto la regla general es el incumplimiento a los requisitos señalados por ley y la excepción es la duda sobre Si se han cumplido o no dichos requisitos. Identificadas con precisión las causas que motivan la anulación de obrados y la improcedencia del recurso de casación, a nivel de los procesos que conoce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, estamos seguros que de por si la tarea emprendida se justifica por si misma. Lo importante es tomarlas en cuenta con el objeto de minimizar los errores en el futuro. La ecuanimidad de una resolución tiene que estar precedida de un buen proceso tramitado sin infringir ningún principio procesal, ninguna norma de orden público y de cumplimiento obligatorio y sin lesionar los derechos de defensa de la persona en juicio, que por principio constitucional son inviolables. En consecuencia, consideramos que la tarea es delicada e importante por sus objetivos propuestos y les invito a navegar en la búsqueda de esas causas que motivan la nulidad de obrados o la declaratoria de improcedencia del recurso de casación. Para ello, para facilitar la tarea de seguimiento, hemos querido adoptar el orden en el que está redactado el Código

de Procedimiento Civil y las otras leyes que se mencionan, es decir, seleccionar el artículo, efectuar un comentario conciso y buscar la jurisprudencia adecuada y seleccionada de los fallos de la Sala Civil Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. El autor PRIMERA PARTE CAUSAS DE ANULACIÓN DE OBRADOS EN EL PROCESO CIVIL

PRINCIPIOS GENERALES QUE FUNDAMENTAN LA ANULACIÓN DE OBRADOS El artículo 252º del Código de Procedimiento Civil otorga al tribunal de casación la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público A su vez el artículo 254º del mismo Código en sus 7 incisos establece las causas por las que procede el recurso de casación en la forma y que conlleva la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo. Finalmente, el artículo 15º de la Ley de Organización Judicial vigente, concordante con el artículo 244º de la Ley de Organización Judicial abrogada, determina la obligación que tiene el tribunal de casación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, con la finalidad de constatar si los jueces y funcionarios judiciales observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes y evidenciando la existencia de un vicio procesal disponer la anulación de obrados. Las normas indicadas constituyen los principios generales, que aplicados a cada caso en particular, el tribunal de casación opta por la anulación de obrados una vez que ha evidenciado la existencia de un vicio procesal que invalida lo actuado. Muy distinta es la invocación y enunciación del artículo 90º del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma legal por si sola no es suficiente ni tiene autoridad para determinar la anulación de obrados, sino que se aplica acompañada de la norma que ha sido infringida y donde se establece la causa de la anulación. En consecuencia, el artículo citado es un principio general para la tramitación de todo el juicio y al que deben someterse las partes, el juez, los abogados y todos los que intervienen accesoriamente en el proceso. En este sentido, vamos a exponer y comentar cada uno de los artículos del Código de Procedimiento Civil y de otras leyes que sirven de causa para la anulación de obrados, además de exponer los casos pertinentes de jurisprudencia sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia mediante su Sala Civil Primera y Segunda en los últimos años. Capítulo I CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DEL ORGANO JUDICIAL

1.- Artículo 1º (Potestad Judicial) Los jueces y tribunales de la República están en la obligación de sustanciar y resolver las demandas sometidas a su conocimiento y que son de su jurisdicción y competencia. Para ello, deben aplicar las leyes pertinentes a cada caso, tomando en cuenta que los contratos y actos jurídicos se rigen por las leyes del momento en que sucedieron o celebraron. La potestad judicial deviene de la facultad jurisdiccional del Estado para administrar justicia a través de los jueces y tribunales de la República, tomando en cuenta la competencia otorgada a cada uno de ellos por la ley. La jurisdicción entendida como facultad genérica, tiene su objetivación y exteriorización en la competencia específica de la autoridad judicial en un determinado asunto Por ello, la resolución de una causa sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, resulta ser el efecto de su jurisdicción y competencia, por lo que no le esta permitido dejar de pronunciar resolución resolviendo un asunto, aduciendo falta, oscuridad e insuficiencia de la ley. Falta, en el sentido de que no existiera una ley aplicable al asunto. Oscuridad en el entendido de que existe la ley pero no es lo suficientemente clara para aplicarla en el caso concreto. Insuficiencia en el hecho de que el texto de la ley no contempla situaciones dadas en el caso concreto y particular debatido. Jurisprudencia Caso No 1 Tanto la sentencia como el auto de vista desconocen ostensiblemente lo dispuesto por el art. 1567 del Código Civil en vigencia, que dispone en sentido de que los con tratos y actos jurídicos celebrados bajo la vigencia del Código Civil abrogado de 1831, deberán regirse por este cuerpo legal, de donde se infiere que al haberse resuelto esta causa con aplicación de disposiciones del Código Civil en vigencia, se ha atentado no sólo contra tal disposición sino también desconocido y conculcado el art. 33 de la Constitución Política del Estado. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 9 14 de enero de 1998 Sala Civil Primera 2.- Artículo 3º (Deberes de los jueces y tribunales) El juez como director del proceso esta en la obligación de llevar un control y seguimiento estricto y permanente del expediente para evitar que se tramite con vicios de nulidad. Igualmente esta norma obliga a la autoridad jurisdiccional a dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos legales, a tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad de las partes en el juicio, a presidir las audiencias, a disponer que en sus oficinas se coloquen carteles visibles alusivos a la lealtad, cooperación, buena fe y correcto trámite del proceso y a vigilar que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente sus funciones.

El incumplimiento de algunas de estas obligaciones no ameritan nulidad de obrados sino llamada de atención o sanción disciplinarias, pero otras que atañen al orden público y lesionan el derecho de defensa de las partes en juicio, justifican sobradamente la anulación de obrados. Jurisprudencia Caso Nº 1 Al aceptar la improcedencia de la acción como excepción previa y terminar el proceso extinguiendo toda posibilidad para la actora de hacer valer sus derechos, el juez de primera instancia y el tribunal de apelación que con firma dicho fallo, conculcaron el art. 16º-II) de la C.P.E. imposibilitando la defensa de la actora, así mismo el art. 3º inc, 1), 3), 87º, 343º-1) del Cdgo. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 48 25 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda

Caso Nº 2 Que, revisando el proceso con la facultad conferida por el art. 244 de la L.O.J. abrogada, cuya aplicación corresponde, se evidencia por la fotocopia de fs. 212 y por el informe de la Secretaria de Cámara de fs. 210 vta. que en la tablilla de sorteo Nº 12, de 19 de septiembre de 1994, dentro del grupo de expedientes que tocó al Vocal R.B.M. está el proceso por el que reclaman los recurrentes pero con los nombres y apellidos de las partes extraños y cambiados, de J.Z.M. contra R.M. en lugar de J.Z.M. contra G.C.J. Sra. y otra, ocasionando la desorientación de los apelantes, razón por la que no se presentaron en Secretaria de Cámara para sus notificaciones. Asistiéndoles el derecho de exigir igualdad efectiva de trato en las actuaciones del proceso, que son de orden público, manteniéndose informados con veracidad, por lo que se impone la reparación, disponiéndose la anulación en aplicación de los art. 3 Inc. 3), 9º y 252 del Cdgo. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 49 23 de enero de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 En el caso sub lite, si bien el nombrado demandado fue notificado a fs. 18 "en su domicilio de calle Boquerón No 1069" con el auto de rebeldía ocurre que a fs. 47 el Oficial de Diligencias comisionado para la notificación de aquel con la sentencia, representa manifestando "que buscado el Sr. A.R.O. en su domicilio de calle Riobamba Nº 590 de la ciudad de La Paz, no pudo ser habido. Como consecuencia de esa representación errónea, fue librado nuevo exhorto que obra a fs. 49 a 51, con el que el rebelde demandado resulta siendo notificado con la sentencia en "su domicilio de calle Riobamba Nº 590 (hoy 1069)" según diligencia sentada a fs. 52, siendo así que por los datos del proceso, el demandado está domiciliado en la calle Boquerón No 1069, conforme el actor J.O.G. señala en el

Ofrosí 2º de su demanda de fs. 2 de donde resulta que el demandado A.R.O. no ha sido legalmente notificado con la sentencia pronunciada, irregularidad que está penada con nulidad por no haberse cumplido con una diligencia esencial, y como es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, Cdgo. de Pdto. Civ art. 3-1), en resguardo de este principio procesal que interesa al orden público, corresponde aplicar la disposición del art. 254-7) del mismo cuerpo de leyes. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 182 22 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda 3.- Artículo 6º (Jurisdicción y competencia) La Constitución Política del Estado en su artículo 31º establece en forma clara y contundente que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley", lo que quiere decir que un ORGANO jurisdiccional sea unipersonal o colegiado no puede aprehender conocimiento de una causa si no está facultado para ello, si no tiene potestad de ejercer jurisdicción en el caso que se le presenta. En razón de lo expuesto, lo tramitado por una autoridad judicial incompetente no tiene ningún efecto jurídico y se impone la anulación de esos obrados porque fueron realizados por una autoridad jurisdiccional que no tenía competencia para hacerlo. La cuestión de jurisdicción y competencia es de orden público, por lo tanto es observable de oficio o a petición de parte. Jurisprudencia Caso Nº 1 (El Juez) Bien, puede entonces, pronunciarse de oficio sobre competencia, sin necesidad de esperar instancia de parte ni excepción previa, lo que no significa "denegación de justicia", por cuanto siempre las partes afectadas tienen los medios de impugnación a su alcance, máxime si la "competencia" es el presupuesto esencial que tiene relación con el ORGANO jurisdiccional y a este compete declarar previamente en forma expresa o de manera tácita, toda vez que, no le está permitido "usurpar funciones que no le competen"............ De todo lo expuesto se infiere que el a quo al haberse declarado "incompetente de oficio" ha usado de las facultades que la ley le confiere y la doctrina lo confirma, siendo tal acto procesal de autoridad un aspecto formal, por lo que no ha infringido ninguno de los arts. mencionados en el auto de vista.. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 133 23 de julio de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 De la revisión de los de la materia, se evidencia lo siguiente: a) Que el auto que concede

apelación de la sentencia, se refiere a los memoriales de fs. 268 269 y 270 - 270 vta b) La Corte ad quem dicta el auto de fs. 301 mediante el cual resuelve únicamente la apelación de fs. 257 - 259 y posteriormente, dicta el auto complementario de fs. 304, manifestando haberse omitido en forma involuntaria la apelación principal de fs. 268 - 269, con un análisis superficial. c) Por ultimo, la Corte ad quem, sin efectuar ninguna revisión del proceso cual era su deber; resuelve el recurso de apelación de fs. 257 - 259 que no fue concedido en forma expresa por el inferior en el auto de fs. 273 vta., concluyéndose que el tribunal de alzada ha obrado con total falta de competencia, aspecto que conlleva la nulidad del mencionado auto de vista. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 39 12 de marzo de 1998 Sala Civil Primera 4.- Artículo Nº 9º (Nulidad de resoluciones) La resolución judicial para que tenga validez y efecto jurídico, debe estar pronunciada en el marco de la legalidad y en caso de que se hubiera dictado con vicios que la invaliden, pero esos vicios se han convalidado con el curso del tiempo y quien pudo reclamar y hacer uso de los recursos que franquea la ley no lo hizo en su oportunidad y la resolución aunque viciada de nulidad ha adquirido autoridad de cosa juzgada, también adquiere el carácter de legalidad. Uno de los aspectos que hacen legal una resolución judicial es que haya sido pronunciada por un juez o tribunal competente, y en el caso de la presente norma que se examina, la competencia está referida al hecho de que la resolución judicial haya sido pronunciada por un juez o tribunal que no este suspendido o que no haya perdido competencia. El alejamiento y no intervención de la autoridad jurisdiccional en el conocimiento de una causa puede darse por suspensión o perdida de competencia. La suspensión sólo es por el tiempo que dure esa suspensión mientras no sea definitiva, sin embargo, en el caso de perdida de competencia, el alejamiento es definitivo. Lo que supone que un Juez o Tribunal no puede intervenir en la tramitación del proceso ni puede dictar validamente una resolución judicial cuando esta suspendido o haya perdido competencia y en caso de hacerlo, lo obrado y la resolución está viciada de nulidad y se impone la anulación de obrados. Jurisprudencia Caso Nº 1 Estos antecedentes demuestran la perdida de competencia del Vocal E.B.CH. por esa pérdida de competencia operada por el transcurso del tiempo, el ya no puede intervenir en esta causa art. 8-5 del mismo Procedimiento. Cualquier desconocimiento a esa falta de competencia, por el nombrado Vocal está comprendido en la nulidad prevista por el art. 9 del mismo cuerpo de leyes. El proceso enseña: el Vocal B.CH. pese a la pérdida de competencia, continuo interviniendo en la causa. A fs. 245 declara legal la excusa del Vocal D.V.S.; a fs. 246-248

actúa como Vocal pronunciando el auto de vista de 21 de octubre de 1996; firma el auto de concesión del recurso de casación, fs.256 y también se constata que ese auto es firmado por el Vocal D. V.S., pese a que dicho Vocal se excuso y la misma se declaro legal a fs. 245 el 17 de octubre de 1996. Ese proceder es extraordinario e insólito. A estas ilegales, inconcebibles y torpes actuaciones se agrega la intervención del Vocal B.CH. en el auto de vista de 25 de julio de 1997, fs. 263-264, pese a que no tiene competencia. Dicho Vocal al inmiscuirse en ese auto de segundo grado, sin competencia, vició el mismo, el cual es nulo por norma del art. 9 del Cod. Procesal, norma que tiende a que las decisiones judiciales, como garantía fundamental del litigante, sean válidas y no nulas; en esa forma se satisface la necesidad de obtener resoluciones judiciales firmes que consoliden la certeza de la justicia, con forme a ley POR TANTO. ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 238 9 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera Capítulo II ANULACION DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LAS PARTES 5.- Artículo 50º (Intervención esencial en el proceso) La parte demandante, la demandada y el juez, en una contienda judicial deben estar absolutamente definidos y no pueden existir dudas respecto a cada uno de ellos. Lo contrario, significaría que no se tiene seguridad sobre las partes y los sujetos procesales y as no puede continuar una causa hasta la dictación de sentencia, porque se incurriría en el riesgo de dictar una sentencia en contra de persona inexistente o de quien no es parte del proceso. El demandante es esencial, porque en materia civil sólo el actor está imbuido de la facultad de demandar, de exigir al demandado a través de la autoridad jurisdiccional, el cumplimiento de una obligación o el reconocimiento de un derecho, cuando el demandado no ha querido o no ha podido cumplir o reconocer voluntariamente por vía extrajudicial. Sin demandante no hay juicio, ni siquiera voluntario. En razón de ello la inexistencia del demandante constituye causal de nulidad. El demandado también es de existencia e identificación ineludible. No puede tramitarse una causa contenciosa sin el demandado. Precisamente Si se acude al Organo judicial en procura de que el obligado cumpla con su obligación o reconozca derechos ilegítimamente desconocidos, es porque el demandado tiene que ser una persona natural o colectiva de existencia cierta. Además, si no hubiera demandado o no se identificare a demandado no habría quien cumpla la sentencia. No puede concebirse un juicio sin demandado que este legitimado para ser demandado, porque de no estar legitimado para ser demandado la causa no puede prosperar porque faltaría un elemento esencial del proceso. Y si pese a no estar legitimado el demandado recibe una sentencia condenatoria, aun tiene expedita la vía de la revisión extraordinaria de sentencia prevista por ley para dejarla sin efecto. El juez es la autoridad jurisdiccional ante quien acuden las partes cuando no pueden dar solución extrajudicial a sus diferencias e intereses contrapuestos en procura de obtener una

decisión judicial dirimidora de esas diferencias e intereses y en su ejecución bajo conminatoria el demandado este obligado a cumplirla La autoridad judicial como representante del Estado, tiene participación esencial e ineludible en el trámite del proceso, por lo que es causal de nulidad su no intervención en asuntos de su competencia. Jurisprudencia Caso Nº 1 En el caso de autos, los jueces de grado han obrado sin competencia desde la demanda ya que ella se interpuso en nombre de un sujeto y se acompañó certificado de existencia que correspondía a otro y luego se invocó otros nombres con los que se agravo el error en la formación de la relación procesal de tal manera que la sentencia declara probada la demanda en favor de una entidad inexistente. POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 64 14 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 En este proceso la "composición" de las partes es múltiple, porque los actores son siete sujetos y los demandados dos sujetos, lo que da nacimiento a la pluralidad de las partes". El auto de alzada no compulso este aspecto, no examino en esa "visión minuciosa" el texto de la demanda, tampoco los instrumentos y pruebas aportadas al juicio, con la finalidad de encuadrar la decisión de acuerdo a la pretensión que cada uno de ellos plantea y sostiene sobre la base de los derechos de propiedad que les corresponde a la actora como a sus hijos. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 40 12 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 En este proceso de mejor derecho y reivindicación no concurre la persona jurídica cuya pretensión es ser propietaria del camión "Volvo" litigado. Esa persona jurídica es la única que puede actuar como contradictor Al prescindir de ella se vulnera un principio fundamental, garantía suprema del proceso, por no existir audiencia bilateral; al verdadero propietario no se le dio esa posibilidad de ser oído y asumir su defensa, en la forma que le concede el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Es canon básico de todo ordenamiento procesal que debe oírse a ambos litigantes, brindándoseles, adecuadamente, la ocasión para ser oídos. El principio de bilateralidad de la audiencia es inseparable de la administración de justicia organizada, rima con el proverbio alemán del medioevo: la alegación de un sólo hombre no es alegación, el juez debe oír a ambas partes, para que estas expongan sus pretensiones, defensas, excepciones. Esa falta de intervención en el proceso, de la persona jurídica que aduce ser propietaria del vehículo, vicio el mismo, con nulidad total, por lo que debe aplicarse el art. 252 del Cod. de

Pdto. Civ. Lamentablemente, en ninguna de las instancias, los jueces, subsanaron oportunamente ese vicio. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 201 30 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Si se tiene en cuenta el descuido del comprador que no urgió a la vendedora la entrega del bien, es aberrante endosarle al apoderado responsabilidad por esa negligencia. Nadie puede accionar, ante el Organo Jurisdiccional, su propia desidia. Mayor es la equivocación si al apoderado se le endosan -sin fundamento legal- las obligaciones propias e inherentes de la vendedora impuestas por la ley civil. Lo expuesto induce al examen del concepto de "parte" en el proceso o sea quién reclama o frente a quien se reclama la protección jurisdiccional. En otros términos: quienes intervienen en el proceso como sujeto activo y pasivo de una determinada pretensión" cuyo presupuesto esencial de esa pretensión es la "cualidad o legitimación" que, en el presente caso corresponde esa legitimación sustancial a la denominada "pasiva". Aparte de considerar la existencia del derecho que se litigara es presupuesto indispensable determinar que lo que hace valer el actor (activa) está dirigido contra aquel frente a quien se hace valer por esa legitimidad" surge la identidad del demandado como el obligado y contra quien se dirige la pretensión por ser el verdadero contradictor En este proceso el apoderado" no tiene esa legitimación, por no ser el titular del derecho de propiedad del lote transferido en favor del comprador y demandante; venta en la que la intervención del apoderado, se redujo a "presentarla" a la propietaria y realizar ese acto en nombre de ella. De manera que en ausencia del principie de contradicción, por falta de legitimidad, a este proceso no concurre el presupuesto fundamental, de un verdadero y efectivo demandado, con pretensión opuesta a la del actor. POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 181 13 de octubre de 1997 Sala Civil Primera 6.- Artículo 51º (Intervención accesoria - Ministerio Público) El artículo 50º del Cdgo. de Pdto. Civ. establece con claridad que las partes que intervienen esencialmente en el proceso son el demandante, el demandado y el juez. Lo que significa que cualquier otra intervención es considerada accesoria, sea de los fiscales, funcionarios auxiliares de la administración de justicia, abogados, peritos, interpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados. Ahora bien, la falta de intervención de una de las partes esenciales es causa de nulidad absoluta, en cambio, quienes tienen intervención accesoria y no concurren en el proceso, según sea el caso, puede ser causa relativa de anulación de obrados. El Ministerio Público Si bien interviene accesoriamente en el proceso, esta accesoriedad debemos entenderla en el sentido de que su participación no es obligatoria en todos los procesos. Pero en aquellas causas en las que se discuten aspectos relacionados con el

Estado y es el Estado el demandado o sus instituciones básicas, así como la familia o la minoridad, su intervención se convierte en obligatoria e ineludible y su no intervención en causal de nulidad. De tal manera que cuando es demandante o demandado una institución pública, de acuerdo al art. 127º prg. II del Cdgo. de Pdto. Civ. la citación se hará a su personero legal y la intervención del Ministerio Público no es imprescindible. Jurisprudencia Caso Nº 1 Examinado el proceso, conforme a la atribución del art. 15 de la L.O.J., se establece: el auto de segunda instancia se dictó prescindiendo del dictamen del señor fiscal de Sala Superior, desconociendo la disposición del art. 367 del Cod. de Familia. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 38 12 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 El A.V. recurrido, después de hacer una relación del proceso, sostiene que no se dio, en este caso, intervención al M. Público de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 33 y 35 de la Ley de 19 de febrero de 1993.................... La Municipalidad es una entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica reconocida y patrimonio propio, que representa al conjunto de vecinos asentados en una jurisdicción territorial determinada, cuya finalidad es la satisfacción de las necesidades de la vida en comunidad. Es gobierno local y autónomo. Así describe a esta persona jurídica de existencia necesaria y publica, el art. 1º de la Ley de 10 de enero de 1985, circunscribiendo esa conceptualización al marco constitucional que señala el art. 200 de a Carta Fundamental En consecuencia como sujeto de derechos y de obligaciones tiene capacidad para intervenir en un proceso ya sea directamente o mediante apoderado, como previene el art. 52 del Cod. de Pdto. Civ., para lo que, el art. 39 ordinal 1) de la L.O.M. confiere al Alcalde la representación legal, a los fines del art. 56 del indicado Ritual Civil.............. El Estado ejerce sobre las Municipalidades tuición, porque le tiene reconocidas muchas potestades por delegación, más no por ello los intereses comunales se confunden o fusionan con los del Estado, surgiendo la distinción, por aquello de que la Municipalidad tiene patrimonio propio, lo administra, dicta sus propias normas y elige a sus autoridades lo que no quiere decir tampoco, que Estado y Municipio son una misma persona. Por todo lo expresado, pudiendo concurrir la Municipalidad como actora o demandada, no requiere de la intervención del M.P. el proceso en el que actúa, por cuanto la disposición del art. 33-a) por una parte, y de otra, el art. 35 ambos de la L.O.M.P. no son de inexcusable e imperativa aplicación, bajo pena de nulidad, por no estar en conflicto intereses propios del Estado sino relaciones jurídicas, provenientes de actos o hechos jurídicos de una Municipalidad, que como persona de derecho público tiene capacidad para ser sujeto activo o pasivo de los mismos. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 222 29 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que, tomando en cuenta los fundamentos del recurso y las leyes enunciadas en el auto de vista recurrido, se llega al convencimiento de que el Tribunal ad quem ha actuado erradamente y con exceso de poder al disponer la nulidad de obrados en una actitud ilegal e injustificada, desconociendo su propia competencia indelegables y de orden público, por los siguientes fundamentos: 1º) El art. 90º del Cdgo. de Pdto. Civ., sin el apoyo de ninguna otra norma especifica, de ninguna manera sanciona con nulidad de obrados como erróneamente sostiene el tribunal de alzada. 2º) El art. 127º del Cdgo. de Pdto. Civ no es aplicable al caso por cuanto COSSMIL no es el Estado ni tampoco es la entidad demandada, actuando mas bien como demandante. 3º) Al aprobar la Ley de Seguridad Social Militar y para su aplicación y gestión, el Decreto Ley No 11901 de 21 de octubre de 1974 crea la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y le confiere la naturaleza y calidad de institución pública descentralizada, con personalidad jurídica autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e independiente. Por consiguiente, COSSMIL, como entidad pública, es representada judicialmente por sus personeros legales y estando estas legalmente acreditadas, no corresponde anular obrados por la no intervención del Ministerio Público. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 251 7 de septiembre de 1996 Sala Civil Segunda 7.- Artículo 52º (Capacidad) La capacidad jurídica es la facultad que tiene toda persona para ser titular de derechos y obligaciones dentro de los limites impuestos por la ley y se entiende por capacidad de obrar a la aptitud limitada que tiene a persona para ejercer por si mismo o terceros los actos de la vida civil. Sólo una persona considerada capaz para accionar por si misma o mediante apoderado puede deducir todas las acciones que crea conveniente en ejercicio y protección de sus derechos, si es incapaz por impedimento legal, también puede hacerlo a través de las personas que la ley permite. Sin embargo, Si una persona por mucho que tenga capacidad jurídica y capacidad de obrar no esta legitimada para demandar, es decir, no tiene capacidad procesal de incoar una demanda, esta su falta de legitimación deviene en su incapacidad procesal de ser actor o demandado en un proceso judicial. Jurisprudencia Caso Nº 1

Que evidenciándose que el demandante y el vendedor del terreno son dos personas distintas y comprobándose que la Escritura Pública de fs. 3 a 5 no se ha modificado y que se mantiene incólume, tal come certifica la oficina del Registro de Derechos Reales a fs. 163 en sentido de que el nudo propietario es Calixto Mamani Fernández y no así Calixto Fernández Mamani. Se llega a la conclusión de que el demandante no se encuentra legitimado para demandar y tramitar el presente juicio aduciendo un derecho que pertenece a distinta persona, por lo que el Juez de primera instancia ha fallado con total desacierto y sin valorar adecuadamente la prueba preconstituida que equivocadamente sirvió de fundamento para el inicio de la presente acción y ocasionó un indebido procese. Además, se reitera, no se ha justificado legalmente que el demandante Calixto Fernández Mamani sea el vendedor del terreno de acuerdo a la escritura de venta de 25 de septiembre de 1978, cláusula primera, fs.8 vta., que resulta ser Calixto Mamani Fernández, o sea, que no se ha identificado que el demandante y vendedor sean la misma persona. POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 38 8 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda

8.- Artículo 55º (Muerte o incapacidad en actuación personal) La demanda iniciada per una persona por si misma, -porque no es aplicable este artículo cuando la persona inicia un juicio en calidad de apoderado- obviamente porque considera que sus derechos han sido lesionados, y per circunstancias adversas fallece o es declarada judicialmente su incapacidad, se dan alternativas para continuar o no el proceso, dependiendo de la voluntad de quienes tienen derecho a seguir con la acción que no son otros que los herederos. Lo mismo sucede para el demandado, si fallece o se incapacita, la defensa corresponde ejercitarla por quien o quienes están legitimados para hacerlo que también son sus herederos. De tal suerte que seguir la acción o asumir defensa depende de la voluntad de los herederos. Pero, lo que no está sometido a libre albedrío y es causal de nulidad, es pretender ignorar a los herederos que deben continuar con la causa en representación del demandante o demandado, por actitudes de la parte interesada, por omisiones o diligencias emanadas de los funcionarios judiciales, por omisiones de los jueces o por actitudes incorrectas de los abogados y en definitiva, a sabiendas del fallecimiento o la incapacidad de cualquiera de ellos -actor o demandado- el juicio ha continuado a sus espaldas violando su derecho a la defensa que por ser principio constitucional se constituye en una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio. Por las razones expuestas, los herederos deben ser notificados obligatoriamente con todas las providencias y resoluciones, bajo sanción de nulidad, y en el case de sentencias definitivas estas no obtendrán su ejecutoria mientras no sean cumplidos sus requisitos de publicidad y termines. Jurisprudencia

Caso Nº 1 El art. 55-I del Cdgo. de Pdto. Civ. prescribe que, -cuando la parte litigante falleciera y previa comprobación del deceso-, el juez suspenderá la tramitación y citarán a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa, prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare. No han sido notificados con la sentencia de fs.441-445 los herederos del que fue codemandado T.Ch.N., habiéndose practicado tal diligencia únicamente a la codemandada E.Q.vda. de Ch. y no así a todos los demás herederos de aquel precitado, siendo de aplicación del art. 53 del mismo Procedimiento, en caso de existir aun menores. Acreditado como está el fallecimiento de la actora G.E. de M. corresponde asimismo anular el proceso hasta el estado de que se cite (1o correcto es que se notifique) con la indicada sentencia a sus herederos por edictos. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 42 9 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda

9.- Artículo 56º (Persona jurídica - personalidad - personería) La persona colectiva o persona jurídica es una ficción de la ley, formada por dos o más personas naturales que conjuncionando sus intereses se reúnen y forman una otra persona creada por ellos, pero que no son ellos mismos. La persona jurídica no tiene existencia física es decir, no camina por las calles, ni ocupa un lugar en el espacio, pero existe legalmente. De tal suerte que su forma de existir trae consigo problemas inmediatos, como las limitaciones legales que tiene toda persona jurídica que sólo puede actuar en el campo que le permiten sus escrituras de constitución. Una de esas limitaciones es participar como demandante o demandado en un proceso judicial. Definiéndose que son tres las condiciones que debe cumplir toda persona jurídica para intervenir en un proceso judicial: demostrar su existencia como persona jurídica a través de los documentos que acrediten su constitución demostrar la personalidad jurídica que ostenta mediante sus estatutos y registres pertinentes y acreditar la personería de sus representantes con la exhibición de los poderes notariales suficientes. De tal suerte que si no se demuestra alguno de estos requisitos, no es admisible la intervención de la persona jurídica en el litigio desconociéndose la personería de su representante legal, quien para ostentar esta representación debe acreditar documentalmente su condición ya que de no hacerlo todo lo tramitado por el ilegal representante es nulo y no tiene eficacia jurídica. Jurisprudencia Case Nº 1 La solicitud de arbitraje se dirige contra la Compañía "Bolivar" S.A. de Seguros, que es una persona jurídica, per lo que deben observarse las formalidades previstas por los arts. 56, 58 y 329 del Cod. de Pdto. Civ., así como los arts. 2, 3 - 8 del D. S. P. Nº 15191, de 15 de diciembre de 1997.

En el caso presente no se observan estos preceptos legales: no está acreditada la existencia de la persona jurídica, no cursa en obrados poder en favor del "representante" demostrando la fuente de la que emana la facultad de otorgar poder. POR TANTO. ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 183 22 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Dictada la sentencia de fs. 347-349 vta. que declara probada la demanda sobre pago de acciones y derechos.... es apelada por L. L.H. come Vicepresidente del Club de Caza y Pesca Agua y Selva", entidad demandada sin haberse apersonado ni acreditado personería que justifique su intervención. Por consiguiente el Vicepresidente de la nombrada persona jurídica o colectiva referida en el art. 52-2) del Código Civil estaba en la obligación de acompañar la documentación que acredite su representatividad en lugar de Presidente, conforme preceptuan los arts. 56 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil la que no ha sido presentada, de donde resulta que la alzada de fs. 351-353 vta. ha sido interpuesta por quien carecía de personería. POP TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 19 12 de enero de 1999 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 Que, aduciendo representar a la Cooperativa "Melchor Pinto Parada", las personas que responden a los nombres de M.V.F., A.J.V. y J.Ch.J., desde fs. 12 a 14 interponen demandas de retractación de derecho, acción negatoria y mejor derecho de propiedad, a cuyo efecto y en probanza de su personalidad ofrecen a fs. 1 la Resolución Nº 04537 que en 27 de mayo de 1993 dictara el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) reconociendo la personalidad jurídica a la Cooperativa demandante. Que, -sin embargo de lo anterior y presentada a "ad efectum vivendi", - a fs. 1437 cursa fotocopia legalizada de Resolución Nº 074 expedida en 21 de abril de 1995 per el Consejo del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) mediante la que se revoca la igual Nº 04537 de fs. 1 que expidiera el 27 de mayo de 1993 y consecuentemente, determina la extinción de la nombrada Cooperativa y su desaparición como persona jurídica. Que desde el memento en que la autoridad competente determinó la extinción de la entidad demandante, en el presente proceso ya no existe parte actora y por lo mismo, no tiene razón de ser: careciendo los recurrentes de representatividad y atribuciones, no sólo por no haberlas acreditado con la presentación de las normas estatutarias indispensables, sino por la desaparición del presunto mandante y litigante. POR TANTO ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 168 17 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda

10.- Artículo 58º (Representación por mandato)

Concordante con los articules 804º, 809º y 811º del Código Civil; 60º, 61º y 62º del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de la personería mediante Poder tiene sus dificultades. De principio, se encuentran tres clases de poderes con sus respectivos rasgos de validez: 1) El Poder otorgado por el Directorio de una entidad a sus personeros, debe contener la instrucción genérica de poder asumir personería en todos lo asuntos judiciales sumarios, ordinarios y extraordinarios que requiera la institución, v.g. el Poder que otorga al Directorio de un Banco al Presidente, Gerente General y Secretario. En este Poder es imposible consignar los nombre de los demandados, pero es valido el Poder si con el se apersonan el Presidente, Gerente General y Secretario, o dos o uno de ellos si tiene facultad para nacerlo. 2) Adoptando el ejemplo anterior. Si los otorgantes del Poder no es el Directorio sino los personeros acreditados por el Directorio como el Presidente Gerente General y Secretario, quienes conceden Poder a quien tiene que accionar el juicio concreto, en este caso, el Poder debe contener con precisión los datos del demandante, demandado, juez y que es lo que se demanda señalado con precisión, lo contrario implica impersoneria. 3) El Poder otorgado por una persona particular en favor de otra para que lo represente en juicio debe ser absolutamente categórico, indicando el juicio en el que tiene que intervenir el apoderado, ante que autoridad judicial, que es lo que se persigue, a quien se demanda y las facultades en forma detallada, no aceptándose imprecisiones ni lagunas, porque devendría en impersoneria. Jurisprudencia Caso Nº 1 Las personas que intervienen esencial y principalmente en un proceso, son el demandante, el demandado y el juez o tribunal. Los dos Primeras resultan ser los sujetos originarios que entablan la relación procesal y como tales, deben ser personas legalmente capaces para intervenir directamente o mediante apoderado. Si lo hacen por apoderado, éste debe reunir la representación voluntaria con arreglo a las prescripciones de los arts. 834, 835 conc. con los arts. 804, 809, 811 del Cod. Civ. y art. 58, 60, 61 y 62 del Cod. de Pdto. Civ. Se acredita la personería con el poder notarial, documento imprescindible que además, debe individualizar el proceso, a los sujetos procesales y autoridad jurisdiccional............... Estos presupuestos procesales tanto en la doctrina, cuanto en nuestra legislación, no sólo pueden denunciarse mediante las excepciones pertinentes, sino deben tomarse en cuenta "de oficio" por el propio juzgador su necesidad de que la parte inste necesariamente. En la especie, el apoderado H.B.S., utilizando el poder de fs. 1, que no precisa quién o quienes deben ser los sujetos demandados contra los que debe accionar así como tampoco ante que autoridad jurisdiccional debe intentar las pretensiones de su mandante, e igualmente no indica expresamente en que consisten estas ultimas y no instruye la facultad de demandar la nulidad de documentos de propiedad o de transferencia, interpone a fs. 16 proceso ordinario de reivindicación y consiguiente nulidad de documentos de transferencia, se reitera, sin mencionar cual o cuales son esos documentos cuya nulidad persigue, donde se encuentran

registrados, si son públicos... ante qué notario de fe publica fueron otorgados, con precisión de su numero, fecha, mes y año y si son privados quienes fueron los otorgantes, etc., etc. y fundamentalmente, no expone con precisión en que causales de nulidad funda la acción dentro de las permisiones del art. 549 del Cod. Civ, en función del art. 327 del Pdto. de la materia, numerales 5, 6 y 7.............................. POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 248 17 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que examinado el proceso, en orden a la personería de la parte ejecutante, se tiene que el auto de vista recurrido llega a la conclusión de que los jueces que han conocido la presente causa han desnaturalizado el procedimiento de ejecución, principalmente en lo que corresponde a la aplicación del art. 491 del Cdgo. de Pdto. Civ., con relación a los arts. 56 y 58 del citado cuerpo de leyes, al dictar el auto de intimación de pago de fs. 91 vta. a 92. de 27 de julio de 1995, siendo que el poder notarial de fs. 1 a 7, que se acompaña a la demanda ejecutiva, no consigna la firma de la Notaria que extendió dicho testimonio, -omisión reconocida, en su memorial de fs. 8, presentado el 9 de septiembre de 1995, omisión reconocida por los apoderados del Banco de Cochabamba S.A. en que ratifican su personería y la demanda ejecutiva interpuesta, acompañando recién "un nuevo testimonio debidamente firmado" por la Notaria de Fe Publica............... actuados que ciertamente no subsanan la impersonería de la parte actora................ si falta la legitimación activa "ah initio", no hay parte y por vía de consecuencia no existe proceso............................... POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 154 2 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda 11.- Artículo 59º (Representación sin mandato) La presente norma permite al esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, intervenir en el proceso sin necesidad de exhibir mandato invocando y demostrando su condición de tales -siempre que no se tratare de acciones de carácter personalisimo- bajo dos condiciones: a) Que el representante sin mandato preste fianza de resultas y b) Que el representado de por bien hecho lo actuado en su nombre hasta antes de sentencia. De tal suerte que si el representado no se hiciere presente en el proceso hasta antes de sentencia, el juez tendrá por inexistente lo actuado en nombre del representado debiendo adoptar las providencias del caso a partir de lo que es valido y existente legalmente, lo que significa que la falta de apersonamiento del representado sin poder hasta antes de sentencia, es causal de anulación de todo lo obrado a su nombre Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, no habiéndose prestado fianza ni haberse hecho presentes las caucionadas hasta antes

de la sentencia, el juez debería haber determinado la inexistencia de lo actuado, disponiendo la citación personal o legal de las herederas no apersonadas cuyos nombres se conocen y por edictos al resto de los herederos desconocidos si los hubieren del que en vida fue C.C.G., por el carácter universal de la herencia, conforme determinan los arts. 120-I)II), 121, 124 y 679 del Cdgo. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 144 19 de abril de 1996 Sala Civil Segunda 12.- Artículo 67º (Litis - consorcio) Litis consorcio significa la intervención de más de una persona sea natural o jurídica en la tramitación de Un juicio, sea en calidad de demandante o demandado. Esta forma de encarar un proceso puede ser voluntaria cuando las partes así lo quieren y así intervienen aunque tenga como tienen la facultad de unificar la representación. Sin embargo, otro es el tratamiento cuando en un proceso la intervención resulta obligatoria, sea porque existe conexión de acción, porque se basan en el mismo titulo o derivados de el, porque el objeto del juicio los una, o porque se unen uno o más de estos elementos que hacen a la litis consorcio. Establecida la litis consorcio obligatoria, la intervención de sus integrantes es ineludible, por lo que ignorarlos o no tomarlos en cuenta es causal de nulidad. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que el art. 67 del Cod. de Pdto. Civ. se refiere al litis consorcio, Instituto procesal que en la doctrina y la legislación comparada es de dos clases: el litis consorcio facultativo y el necesario. En la especie, no sólo por la naturaleza del proceso, sino por el objeto del mismo, así como por la causa, a instancia de los propios demandantes y decisión del ORGANO jurisdiccional fueron comprendidos en esta litis, no sólo la H. Alcaldía Municipal, sino otras instituciones, pero sin precisar la condición en la que debían intervenir que no es otra que la de litis consortes necesarios, pues, de no ser así, no habría necesidad de incorporarlos al proceso. Siendo tanto la H. Alcaldía Municipal, cuanto las demás reparticiones públicas que se mencionan (Fonvis, Plan Regulador Fondo de Tierras Municipales y Ministerio Público), litis consortes pasivos, al no haber sido escuchados en plazo y forma, no han sido integrados legítimamente a la relación procesal antes de establecerse esta, situación que violenta las disposiciones legales mencionadas, las que resultan a la postre infringidas, lo cual debe corregirse por la vía de nulidad con reposición POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 203 21 de octubre de 1997 Sala Civil Primera 13.- Artículo 68º (Declaración de rebeldía) La declaración de rebeldía tiene tres requisitos implícitos para su validez:

a) Que la parte habiendo sido debidamente citada no comparece en el juicio en el plazo de la citación o abandona el juicio después de haber comparecido. b) Que la parte no haya contestado antes que se dicte el auto de declaratoria de rebeldía. Que la declaración de rebeldía sea notificada legalmente al rebelde. Jurisprudencia Caso Nº 1 El juez de la causa pronunció el auto declarando rebeldes, entre otros a J.L.J y a L.V.C., quienes contestaron a la demanda antes de la fecha del auto de rebeldía. Tampoco existe notificación con el auto de rebeldía. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 24 19 de febrero de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Actuando dentro de tal marco jurídico-procesal, de una revisión detenida del proceso en especie, se llega a la convicción de que el codemandado R.D.R.B., cuyo domicilio fue desconocido por los actores, según se infiere de a demanda y el acta de juramento de fs. 23, fue citado mediante edicto; empero, curiosamente y con grave desconocimiento del instituto procesal de la "rebeldía" y violando los arts. 68 y subsiguientes del Cod. de Pdto. Civ. y haciendo mala aplicación del art. 124 del mismo, se lo declara rebelde mediante auto Interlocutorio de fs. 95 y se notifica con esta resolución por edicto, sin reparar que los efectos de dicha rebeldía están contenidos no sólo en el art. 68 sino también en el 69 y siguientes, debiendo por tal hecho ser notificado con la sentencia en el domicilio del rebelde; todo ello porque la rebeldía viene a constituir una especie de sanción al demandado con domicilio conocido, que legalmente citado, sea en forma personal cedularia o por comisión, no contesta a la demanda por si o mediante apoderado, encontrándose a derecho como previene el art. 131 del tan tas veces citado cuerpo Procesal Civil. Si fue citado mediante edictos, no podía el Juez a quo declararlo rebelde, sino concretarse a designarle únicamente defensor observando a cabalidad el paragrafo IV del art. 124 del Pdto. Civ. De modo que surge la dicotomía sobre el particular pues, se ha juzgado a un rebelde o a un ausente. El rebelde no tiene defensor de oficio, el ausente si. Aquel lleva en su contra la presunción de verdad de lo demandado, este no. Al Primera debe notificarse con la sentencia en su domicilio en cualquiera de las tres formas que hemos mencionado como dispone el art. 70; en tanto que al segundo a través de su defensor quien además asume la carga de la defensa y no es un simple espectador que circunscribe su actividad procesal a notificarse únicamente, inclusive, debe hacer llegar a su representado la existencia de la demanda.................. Que ante este panorama, se impone corregir los errores mencionados fuera de otros posteriores, en función de la antiguedad de los vicios para la correcta resolución que corresponde.........................

POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 130 30 de junio de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Examinado el proceso con la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J a efectos del art. 252 del Cod. de Pdto. Civ, se llega a establecer que la Corte Superior mediante auto de fs. 144 anuló obrados hasta fs. 50 porque no se citó con la demanda y providencia de admisión al Ministerio Público, por cuanto el demandado principal es el Banco Agrícola de Bolivia Regional Trinidad, ahora en "liquidación". La Juez a quo en cumplimiento de dicho auto mediante expresa providencia dispuso la "citación de los demandados" actuación procesal de autoridad que se cumplió a fs. 149 vta., habiendo únicamente respondido el Banco demandado y no así la co - demandada Sra. Margot Barbery vda. de Paz no habiendo sobrevenido la rebeldía de esta ultima con sujeción a los arts. 68 y siguientes del Cod. de Pdto. Civ., dada la prematura relación procesal decretada a fs. 156 vta., vicio que atenta no solamente a las previsiones de los arts. 50, 194 del mencionado Pdto. sino también a las reglas del debido proceso. La infracción que se anota es insubsanable, ya que la rebeldía del sujeto demandado es una sanción procesal cuanto una presunción de verdad y que no obsta la prosecución del trámite, permitiendo la ley al rebelde, pedir la suspensión de la medida y tomar la causa en el estado en que se encuentre. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 208 21 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Que, no estando declarada la rebeldía, es valida la contestación a la demanda después de vencido el plazo de citación, por cuanto la rebeldía no se opera "ipso facto" sino a pedido de parte o de oficio por auto expreso, conforme determina el art. 68, concordante con el 72 del Cdgo. de Pdto. Civ. y con el Auto Supremo No 101/93 de la Sala Civil Segunda del Supremo Tribunal de Justicia. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 314 21 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda 14.- Artículo 70º (Notificación con la sentencia al rebelde) Las partes intervinientes en un proceso tienen el derecho irrenunciable de que se les hagan conocer a través de las diligencias notificatorias de todas las providencias y resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio en cualquiera de las formas establecidas, estén apersonadas o no, hayan sido declaradas rebeldes o se les haya nombrado un defensor de oficio. La falta de notificación al rebelde con la sentencia significa indefensión y por lo mismo es causal de nulidad y también tiene el mismo efecto practicar la notificación de una manera

distinta a la prevista por ley. En ambos casos, se ha atentado contra el derecho inviolable de defensa en juicio. Jurisprudencia Caso Nº 1 De conformidad con lo establecido por el art. 70º del Cdgo. de Pdto. Civil, la sentencia debe hacerse conocer al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto por el art. 68 del mismo cuerpo de leyes. En el caso de autos los declarados rebeldes fueron notificados con la sentencia "mediante copia de ley fijada en Secretaria del Juzgado" y es imprescindible e insoslayable que sean notificados con dicho fallo mediante cédula en sus domicilios... POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 120 28 de julio de 1998 Sala Civil Segunda Capítulo III ANULACION DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LOS ACTOS PROCESALES 15.- Artículo 120º (Citación personal con la demanda) Sin lugar a dudas la citación con la demanda al demandado reviste tal importancia que si no se observan las reglas predeterminadas para ello, el expediente desde sus inicios está viciado de nulidad y por mucho que el proceso haya superado las instancias y estuviera en casación, el vicio no se convalida y el tribunal de derecho tiene la facultad de anular de oficio todo lo tramitado ilegalmente. Y es que la citación con la demanda, de acuerdo al artículo Nº 130º del Código de Procedimiento Civil, tiene efectos tan sustanciales que atañen a la competencia del juez, es de vital importancia para la institución de la prescripción y la carga de intereses legales no estipulados de la obligación incumplida comienza a correr. Aspectos que atañen a orden público y al principio del debido proceso. Jurisprudencia Caso Nº 1 La Corte ad quem, no ha reparado que el caso ventilado acusó desde fs. 61 un error insubsanable que produjo inclusive, una rebeldía prematura y ante todo ilegal, supuesto que, como se tiene dicho en este auto supremo, no fue citado el personero o representante legal de la Entidad Publica demandada, defecto que amerita nulidad por ser insubsanable el vicio y no haberse producido la convalidación dispuesta por el art. 129 del Cod. de Pdto. Civ, pues no existe contestación a la demanda por parte de quien estaba legítimamente facultado para ello.... POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 67 4 de mayo de 1998 Sala Civil Primera 16.- Artículo 124º - IV (Nombramiento de defensor de oficio) Bajo el principio constitucional de que nadie será juzgado y condenado a pena alguna sin haber sido oído y vencido en un proceso judicial y que l defensa en juicio es un derecho inviolable, se ha instituido el nombramiento de un defensor de oficio para representar al demandado con domicilio desconocido. De tal suerte que la intervención del defensor en todas las actuaciones del litigio es obligatoria y su exclusión u omisión causal de nulidad por atentar contra los principios constitucionales enunciados. Jurisprudencia Caso Nº 1 Asimismo, tampoco se ha notificado con la sentencia al Defensor sin que las notificaciones practicadas en segunda instancia puedan cubrir la omisión que está penada con nulidad como expresa la primera parte del art. 247 de la L.O.J. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 179 21 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Actuando dentro de tal marco jurídico-procesal, de una revisión detenida del proceso en especie, se llega a la convicción de que el co-demandado R.D.P.B., cuyo domicilio fue desconocido por los actores, según se infiere de la demanda y el acta de juramento de fs. 23, fue citado mediante edicto; empero, curiosamente y con grave desconocimiento del instituto procesal de la "rebeldía" y violando los arts. 68 y subsiguientes del Cod. de Pdto. Civ. y haciendo mala aplicación del art. 124 del mismo, se lo declara rebelde mediante auto interlocutorio de fs. 95 y se notifica con esta resolución por edicto, sin reparar que los efectos de dicha rebeldía están contenidos no sólo en el art. 68 sino también en el 69 y siguientes, debiendo por tal hecho ser notificado con la sentencia en el domicilio del rebelde; todo ello porque la rebeldía viene a constituir una especie de sanción al demandado con domicilio conocido, que legalmente citado, sea en forma personal, cedularia o por comisión, no contesta a la demanda por si o mediante apoderado, encontrándose a derecho como previene el art. 131 del tantas veces citado cuerpo Procesal Civil. Si fue citado mediante edictos, no podía el Juez a quo declarado rebelde, sino concretarse a designarle únicamente defensor, observando a cabalidad el parágrafo IV del art. 124 del pdto. Civ. De modo que surge la dicotomía sobre el particular, pues, se ha juzgado a un rebelde o a un ausente. El rebelde no tiene defensor de oficio, el ausente si. Aquel lleva en su contra la presunción de verdad de lo demandado, éste no. Al Primera debe notificarse con la sentencia en su domicilio en cualquiera de las tres formas que hemos mencionado como dispone el art. 70; en tanto que al segundo a través del defensor, quién además asume la carga de la defensa y no es un simple espectador que circunscribe su actividad procesal a notificarse únicamente, inclusive, debe hacer llegar a su representado la existencia de la

demanda. Ante este panorama se impone corregir los errores........... POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 130 30 de junio de 1997 Sala Civil Primera 17.- Artículo 128º (Nulidad de la citación) Las tres formas de citación con la demanda permitidas por los artículos 120º,121º y 124º del Código de Procedimiento Civil están delimitadas por su naturaleza, por su forma y su contenido. La citación personal es aquella que se la efectúa en la persona misma del demandado, no siendo valida la citación hecha a terceros, a los parientes, a la esposa o hijos, ni siquiera suponiendo que ellos van a hacer llegar la citación a demandado La citación por cédula se la hace a quien teniendo domicilio conocido no puede ser habido para ser citado personalmente y luego de las formalidades de ley, el oficial de Diligencias del Juzgado efectúa la citación dejando copia de la misma en la puerta del domicilio del demandado. Las formas expuestas de citación atañe a orden público de los procesos porque tienen que ver con los principios de conocimiento, lealtad y derecho de defensa en juicio. Consecuentemente, ninguna forma de citación puede reemplazar a otra, como tampoco pudiendo y teniendo que citar al demandado de una forma determinada, no le esta permitido al demandante escoger la forma de citación que más le convenga. Por lo tanto, si la citación debe ser personal, cualquier otra forma es nula. Si debe y tiene que ser por cédula es nula la citación hecha por edicto. Y si tiene que efectuarse a citación por edicto es porque el demandado no puede ser citado ni personalmente ni por cédula. Jurisprudencia Caso Nº 1 A fs. 34 del proceso principal y lo del cuaderno de autos, la parte ejecutante, después de que se practicó la citación de referencia mediante edictos, hace conocer al juez de la causa haber tomado conocimiento de que el domicilio del recurrente M.Ch. es el mismo que el indica......... Sin embargo de este hecho, dicho juez, en lugar de disponer una nueva citación al ejecutado recurrente, cuando por intermedio de su apoderado pide nulidad de la citación mediante edictos y así corregir la anormalidad, se presta a tramitar un incidente completamente inoficioso, para concluir rechazando la nulidad de citación. Tanto la resolución de primera instancia como el auto recurrido, confirmatorio de esta resolución, infringieron los arts. 90,120 y 121 del citado cuerpo de leyes, ya que las condiciones del recurrente para la citación con el auto intimatorio de pago son diferentes a las del deudor principal y el del otro garante....

POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 82 17 de febrero de 1996 Sala Civil Segunda

18.- Artículo 129º (Falta de forma en la citación) Genéricamente, la falta de citación con la demanda o la citación defectuosa e ilegal al demandado, es causal de nulidad porque con ello se está lesionando el derecho de defensa inviolable de la persona en juicio, se transgredio los principios elementales del debido proceso y se vicia también la competencia de la autoridad jurisdiccional. Sin embargo, pese a la gravedad del vicio procesal por ser la citación con la demanda de orden público y de cumplimiento obligatorio, la nulidad resulta relativa y el vicio se convalida en los casos de excepción previstos en la presente norma legal. Así, el parágrafo I del artículo 129º del Procedimiento Civil, considera que el silencio del demandado respecto a la forma viciada de su citación quedara cubierta si no es reclamada a tiempo, es decir, antes de contestar la demanda mediante incidente de nulidad o con la contestación en un otrosí reclama la forma viciada de su citación, que en la practica es muy usual para evitar el transcurso del término para contestar lo cierto es que si antes o a tiempo de contestar el demandado no reclama por la forma en que fue citado, los vicios que pudieran haber habido se convalidan y se considera como si nunca los hubo. La otra excepción a la nulidad por la falta de citación con la demanda está librada para el caso de que el demandado que sin ser citado contesta la acción. En este caso, el vicio en que se incurrió queda cubierto por la misma diligencia del demandado que por este aspecto y porque se sobreentiende que para contestar la demanda de alguna forma se enteró y tuvo conocimiento del contenido de la demanda, -porque de lo contrario resulta inadmisible su contestación- no podrá reclamar en el futuro dicha falta de citación porque además con la contestación ha precluido la etapa procesal de la citación con la demanda a demandado. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que con el argumento de que los demandados C.O.V. y O.M.M. no fueron citados con la demanda y de que las diligencias de fs. 15 y vta. (y otras) no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 120º del Código de Pdto. Civil el Tribunal ad quem anula obrados hasta fs. 15 inclusive. Que a fs. 28 cursa la diligencia de citación con la demanda a O.M.M. y que, mediante memorial de fs. 121 a 125 C.O.V. responde a la demanda y se da expresamente por notificado con el decreto de radicatoria y consiguientemente, con la demanda, lo que -en aplicación del art 129º paragrafo II) del Cdgo. de Pdto. Civil- exime la acusación de nulidad de la citación. En cuanto a que las diligencias señaladas no cumplen con los requisitos por el art. 120º del Cdgo. de Pdto. Civil es aplicable al caso de autos el art 129º paragrafo I) del mismo Código al no haber sido reclamadas por las partes a tiempo de la presentación de memoriales posteriores.

POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 306 20 de diciembre de 1997 Sala Civil Segunda 5.- Artículo Nº 133º (Notificación - norma general) Toda actuación procesal después de la citación con la demanda y la reconvención debe ser inmediatamente notificada a las partes en la forma establecida por ley, siendo la notificación lo principal y su forma lo subsidiario. Responde esta determinación a la garantía del debido proceso que tanto jueces y tribunales deben observar con seriedad y responsabilidad para asegurar el respeto de los derechos de las partes contendientes, las que tienen toda la facultad de exigir al órgano jurisdiccional se les hagan conocer todas las actuaciones del proceso. De lo expresado se desprende que en general, es causa de nulidad todo lo que atente o disminuya el derecho de defensa en el juicio; de lo que se infiere que las actuaciones procesales no pueden ser secretas ni ocultadas a las partes, ya que ellas, con la debida notificación, se controlan y controlan a la autoridad judicial para que se lleve un proceso sin vicios ni irregularidades. Además, la notificación hace correr el plazo para la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios. El presente artículo ha sido sustituido por el artículo 14 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Jurisprudencia Caso Nº 1 El art. 133 del Cod. de Pdto. Civil impone a jueces y Tribunales la obligación de que se notifiquen todas las actuaciones del juicio a las partes litigantes......... La decisión judicial es inexistente mientras no se haga conocer a las partes litigantes solo desde el momento de la notificación corren los plazos procesales para interponer los recursos. En reiterados procesos se ha constatado, como en el presente, que la sentencia no se notificó a las partes. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 38 12 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 El Tribunal Supremo, tratándose de recurso de casación, no cursando en obrados esa notificación con la sentencia a la actora, está imposibilitado para determinar si la alzada deducida por ella está o no dentro de ese plazo fatal. POR TANTO ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 116 14 de julio de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 3 Revisado el expediente en virtud de la "obligación" de revisión de oficio dispuesta por el art. 15º de la L.O.J., se tiene que, dictada la sentencia ésta sólo fue notificada a la parte demandada..... no así a la parte demandante para quien resulta no haber corrido el término para recurrir con forme el art. 220-I-1) y II del Cod. de Pdto. Civ. Que, la falta notada representa motivo anulatorio por cuanto deja truncado el procedimiento que es de orden publico conforme el art. 90-I para cuyo resguardo está otorgada la facultad asignada por el 252, ambos del Cod. de Pdto. Civ.; máxime si ella es también específicamente sancionada por el art. 247º de la L.O.J. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 156 2 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Que cumplida la revisión del expediente, con forme lo ordena el art. 15º de la L.O.J., se comprueba que a fs. 1077 vta. se dicta la providencia: se "llama a formar Sala al Vocal Semanero de la Sala Civil Segunda para dirimir la disidencia". Con esta providencia debió notificarse a las partes, conforme lo ordena el art. 133 del Cdgo. de Pdto. Civil, que es una norma general, de obligatorio cumplimiento que asegura la igualdad de las partes dispuesta por el art. 3-3) del mismo Procedimiento, disposiciones que concuerdan con el art. 23 y 32 de este cuerpo legal que reconoce a la parte interesada a usar del derecho de excusar o recusar al juez o magistrado que conoce una causa, en los casos señalados por ley (actual art. 3º de la Ley N 1760) derecho que resulta desconocido o vulnerado si las actuaciones judiciales no les son notificadas cuando, como en autos, se convoca a un Vocal de otra Sala para que intervenga al llamamiento a conjueces, que debe notificarse obligatoriamente a las partes por mandato expreso del art. 88º de la L.O.J... Consiguientemente, es de aplicación el art. 252 de este Procedimiento por haberse infringido normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 43 5 de febrero de 1997 Sala Civil Primera 2o.- Artículo 136º (Notificación tácita) Lo tácito es lo sobreentendido. Aquello que sabiendo que existe no se objeta. Lo que aceptamos calladamente. Estos conceptos que aplicados al campo del derecho y concretamente a la esfera de las notificaciones, significa que cualquiera de las partes que no haya sido comunicada oportunamente con la diligencia notificatoria acerca de la existencia de una providencia o resolución, pero que pese a tales omisiones realiza posteriormente actos conducentes a defenderse aceptando la no existencia de la diligencia notificatoria, -como el caso de sacar el expediente para hacer alegatos - en la practica se ha dado por notificado tácitamente, lo que en el futuro ya no podrá objetar ni impugnar y menos el Juez o Tribunal podrá con legitimo derecho señalar como causa de nulidad lo que se ha convalidado. Siendo en este

caso, causal de nulidad el exceso del tribunal y no la omisión en que se ha incurrido. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que el auto de vista recurrido anula obrados.... en razón de que la demandante y también recurrente, no ha sido debidamente notificada con la sentencia de fs. 89-91, y aunque es evidente que ha sido omitida dicha notificación, la anulación dispuesta por el tribunal de alzada es indebida, por que no ha tenido en cuenta que la falta de notificación con la sentencia, y toda otra, constituye una causa de nulidad relativa, que tan sólo afecta al fundamental derecho de defensa de la parte que no ha sido debidamente notificada y por ello sólo esta puede reclamarla, o darla por subsanada ya sea en forma expresa o tácita (autos supremos Nos. 378 de 18 de diciembre de 1987, 63 de 27 de abril de 1985 y 76 de l4 de marzo de 1984). Como se tiene dicho en el caso de autos, es la demandante y recurrente la que no ha sido notificada con la sentencia y en ningún momento ha efectuado observación alguna, lejos de ello, en actuaciones posteriores a la sentencia, con la que no se notificó, ha dado por subsanado el vicio y ha pedido expresamente que se la mantenga firme. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 200 21 de octubre de 1997 Sala Civil Primera

21.- Artículo 137º (Notificaciones por Cédula - Excepción al art. 135º) El artículo 135º del Código de Procedimiento Civil establece en forma genérica que la parte que no concurra al juzgado, será notificada en la oficina judicial el primer martes o viernes después de la providencia o resolución, exceptuando sólo el caso de que el expediente no estuviera a la vista. Sin embargo, a la regla general y por ecuanimidad, se antepone el art. 137º del Código citado en cada uno de sus incisos que señalan específicamente en que casos la diligencia notificatoria no podrá realizarse en la forma prevista por el art. 135º del Código de Procedimiento Civil sino que por la importancia de las resoluciones tendrá que efectuarse la notificación mediante cédula en los domicilios señalados por las partes. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que el Tribunal ad quem sostiene que sólo es válida la notificación de fs. 117 vta y no asi la de fs. 117, toda vez que -entratandose de una sentencia que resuelve la contienda judicialsu notificación debía ser personal a las partes litigantes, lo cual contradice lo prescrito por los arts. 120º -I) y 137º II) del Procedimiento Civil que establecen que sólo la citación con la demanda y reconvención es personal y que posteriormente toda actuación judicial deberá ser notificada en los domicilios señalados por las partes.

ROR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 213 16 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Que el coejecutado C.F.J.C. fue citado con el auto de intimación de pago por cédula en su domicilio, de acuerdo a la diligencia de fs. 19 vta. y no así con la sentencia de fs. 122 a 123, con la que debía habérsele notificado en igual forma por cédula en su domicilio, conforme dispone el art. 137 inc. 4) prg. II) concordante con el art. 50, ambos del Cdgo. de Pdto. Civ. en su condición de demandado que interviene en el proceso. Que al no habérsele notificado personalmente o por cédula en la forma precedentemente indicada, se ha incurrido en infracción de una norma procesal y siendo ésta de orden publico y de cumplimiento obligatorio se impone la anulación hasta el vicio más antiguo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 90, 252, 254-7) y 275 del Cdgo. de Pdto. Civ. POR TANTO ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 171 17 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda 22.- Artículo 143º (Días y horas hábiles) La presente norma no reviste dudas de ninguna clase aunque en su aplicación se cometan errores. Lo cierto y evidente es que toda actuación o diligencia judicial debe practicarse sólo en días y horas hábiles o habilitadas, lo contrario implica que lo actuado fuera de los días y horas hábiles está viciado de nulidad. Son días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985. En cuanto a las horas hábiles se debe tomar en cuenta dos situaciones: para diligencias en los recintos judiciales rige el horario establecido en el artículo 257º de la Ley de Organización Judicial que dice: El horario de trabajo para todo el Poder Judicial será el siguiente: para la Corte Suprema de Justicia y los distritos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosi, de horas nueve a doce y de catorce a dieciocho y en los de Santa Cruz, Taria, Beni y Pando, de ocho a doce y de quince a dieciocho En cambio, para diligencias que se deban practicar fuera del recinto judicial las horas hábiles son las que medían entre las seis de la mañana y las dieciocho horas de la tarde. En consecuencia es causal de nulidad de obrados realizar diligencias fuera de los días y horas hábiles Jurisprudencia Caso Nº l En efecto, a fs. 59, el Oficial de Diligencias, en 25 de marzo de 1995, representa en sentido de que M.P., por las Madres Concepcionístas, ha sido buscada en su domicilio particular, el día anterior viernes 24, a horas 15:30, para notificarle personalmente con la demanda y providencias admisoria, que corre de fs. 54 a 58 vta. y que al no encontrársela, se dejó aviso judicial escrito de espera a la vecina, advirtiéndole que nuevamente seria buscada al día

siguiente hábil, a la misma hora. Agrega que constituido por segunda vez, tampoco pudo ser habida. De donde se desprende que dicho funcionario habría cumplido esta segunda actuación a horas 15:30 del día siguiente sábado 25, en horario inhábil, diligencia que por imperio de los preceptos mencionados es nula...................... POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 359 17 de diciembre de 1996 Sala Civil Segunda Capítulo IV ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1º- Artículo Nº 190º (Sentencia) La finalidad del proceso es llegar a la sentencia. Al fallo que la autoridad jurisdiccional, investida de sublime facultad a nombre del Estado y de la sociedad, dicta para dirimir la controversia suscitada otorgando a cada uno lo que le corresponde y de esta manera imponer justicia para reservar la paz social. Para ello, debe responder necesariamente a los términos y requerimientos de la demanda. La sentencia reviste tal importancia que, por ser la palabra oficial del Estado a través del Poder Judicial, no puede contener decisiones ambiguas, confusas y contradictorias, sino por el contrario, debe contener decisiones expresas, claras, positivas y precisas respecto a lo demandado, una vez que de la compulsa de las pruebas aportadas en el juicio la autoridad judicial ha encontrado la verdad y la solución del litigio y en definitiva debe decir su palabra condenando o absolviendo a demandado. Lo contrario es causal de anulación de obrados, es decir, que la sentencia contenga decisiones ambiguas, confusas o contradictorias, que la parte considerativa no guarde relación con la parte resolutiva que responda categórica y concretamente a las pretensiones deducidas en la demanda y reconvención, que refleje los -extremos discutidos y que responden al auto de relación procesal y puntos de hecho a probar para cada una de las partes. Jurisprudencia Caso Nº 1 En el caso de autos, la sentencia de primera instancia es confusa, ambigua y contradictoria, haciéndose patente este hecho con el auto complementario de donde se colige que el juez de primera instancia no ha hecho un estudio cuidadoso de los antecedentes del proceso. En efecto, si se declaró probada la demanda de rendición de cuentas....... la contradicción emerge cuando en el fallo principal se aprueba también la rendición de cuentas efectuada por la demandada. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 151 21 de agosto de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 2

La parte resolutiva de la sentencia no guarda relación con la considerativa con referencia a la reconvención y la excepción de prescripción, por cuanto ésta ultima debía ser resuelta prioritariamente, igualmente la reconvención cuyo objeto consiste en la nulidad de los recibos y el derecho a resarcirle daños y perjuicios, por lo que ese fallo es incompleto e irregular, no decide el "Thema decidemdum" de la mutua petición y no cumple con el voto de los arts. 190º y 192º del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 7 27 de enero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 La demanda así expuesta dentro de los alcances de los arts. 327 y 334 del Cod. de Pdto. Civ., ya que no fue ni modificada menos ampliada, circunscribió las bases de la relación procesal que se produjo.., por lo que, la sentencia tenía que recaer sobre lo demandado en la forma como se expuso el "jus petendi" con sujeción a lo expresado en el art. 190 del Procedimiento. POR TANTO. ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 117 15 de julio de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Las resoluciones de vista al igual que toda sentencia, deben ser precisas, expresas y positivas para su aplicabilidad, no vagas incompletas e imprecisas, pues ello, atenta a la determinación del art. 190 del Cod. de Pdto. Civ. que es norma legal genérica y de común aplicación............ (En el caso) se tiene: a) Que el auto apelado..... no solamente mantiene la acumulación del proceso y desestima la "desacumulación" del proceso ordinario anexado al de quiebra, sino también anula el remate realizado en aquel proceso y dispone la devolución de los depósitos judiciales de los rematadores. b) Que la parte apelante impugna ambos aspectos y no solamente persigue la desacumulación. La resolución de segundo grado debe ser pertinente bajo el imperio del art. 236 del Cod. de Pdto. Civ. De la lectura de la parte considerativa, punto 4 y 5 del segundo considerando, si bien se refieren puntualmente a cada terna de decisión en alzada, en la parte dispositiva que debía guardar estrecha relación con la considerativa y fundamentación... sólo se refiere a la "desacumulación"... y no así sobre la vigencia, validez y legalidad del remate realizado, sobre el cual guarda silencio y no toma determinación................ ROR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 7 21 de enero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 5 Que, de la revisión de los de la materia, se llega a evidenciar que el auto de vista que cursa

a fs. 403, revoca la sentencia del inferior, sin fallar en el fondo, de donde se infiere que esa omisión en que ha incurrido la Corte ad quem, infringe 1o dispuesto por el art. 190 del Cdgo. de Pdto. Civil, norma que es de orden público y de aplicación obligatoria. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 60 12 de marzo de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 6 Revisado el expediente se advierte que la sentencia del inferior, con firmada por el auto de vista, ha incumplido las disposiciones legales arriba citadas desfigurando la esencia misma y finalidad del proceso al no haberse pronunciado sobre "las cosas litigadas", que en autos se refieren al pago de daños y perjuicios, tal como se establece en el auto de relación procesal...... con lo que los inferiores han desconocido su propia competencia que es de orden público y ejercicio obligatorio. En efecto, los fallos de grado han omitido dar cumplimiento a la parte primera del art. 195 del Cdgo. de Pdto. Civil, como si el pago de daños y perjuicios fuese algo accesorio a la demanda y dando aplicación indebida al art. 519 del mismo Procedimiento, siendo así que, como se tiene dicho, lo principal de la demanda es precisamente el pago de daños y perjuicios. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 81 10 de abril de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 7 Como el objeto de la presente causa es el inventario de bienes hereditarios para su partición, las decisiones de grado no deben apartarse de las normas procesales que se indica y debieron recaer sobre el objeto de la demanda, cuestión principal y de fondo que no puede remitirse a ejecución de sentencia, dado que, por otra parte, la "ejecución" sólo puede comprender aquello que ha sido resuelto por el juzgador sin embargo, en el caso en examen, el auto de vista, contrariando estos presupuestos legales, y aprobando en parte el fallo del a quo, dispone que "en ejecución de sentencia se deberá inventariar" determinados bienes, siendo así que como se tiene dicho, el objeto de la presente causa es precisamente el inventarlo solicitado en la demanda............................ POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 8 15 de enero de 1996 Sala Civil Primera

24.- Artículo 191º (Obligación del juez antes de sentencia) La obligación que la presente norma impone a juez de primera instancia tiene su razón de ser, por cuanto es menester que por el principio de saneamiento procesal, para evitar se continúe un proceso con posibles vicios de nulidad en perjuicio de las partes y para que la administración de justicia incumpla con el rol que le corresponda, la autoridad jurisdiccional posee la facultad de revisar de oficio el proceso antes de dictar sentencia, para subsanar en su caso cualquier defecto procesal. Pero una vez subsanado el defecto y no

significando indefensión, el tribunal de alzada esta impedido de anular obrados por la misma causa que además ya fue subsanada. Sin embargo, esta norma no contiene la obligatoriedad o el imperio para que sea cumplida, de tal suerte que el incumplimiento de esta disposición por parte del juez, propiamente no es motivo de nulidad. Por ello, a fin de darle mayor fuerza, imperio e imposición a la obligación del juez, es que este artículo ha sido derogado y en su lugar se ha promulgado la Segunda Disposición Especial relativa al saneamiento procesal en dos paragrafos en la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Jurisprudencia Caso Nº 1 El tribunal ad quem anula obrados arguyendo que las partes no fueron notificadas con el auto de relación procesal, aspecto que es reclamado por el recurrente. "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesan al orden público para los efectos del art. 252". En la especie, la observación por la omisión fue subsanada dentro del marco del art. 191 del Cod. de Pdto. Civ., a más de que dicha omisión no causó indefensión y por el principio del finalismo, las actuaciones produjeron su efecto. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 54 6 de abril de 1998 Sala Civil Primera 25.- Artículo 192º (Forma de la sentencia) La sentencia y auto de vista debe cumplir obligatoriamente las condiciones de forma y contenido que exige el presente artículo, no sólo por formalismo o exigencia procesal, sino porque la resolución al ser la decisión más importante del órgano jurisdiccional, debe reflejar todo lo acontecido y alegado por las partes en el juicio. Las deficiencias encontradas en la forma de redacción de una sentencia, fundamentalmente están centradas en la deficiente fundamentación o no existencia de fundamentación del fallo, en la falta de congruencia entre la parte resolutiva y la parte dispositiva, en la contradicción existente en el fallo y las otras formalidades previstas en el artículo 192º del Código de Procedimiento Civil, lo que forzosamente motiva la nulidad de obrados. Jurisprudencia Caso Nº l En el auto de vista recurrido no existe análisis razonado ni demostración objetiva de que la prueba aportada por el apelante haya sido examinada y valorada con forme a ley para con firmar una sentencia, como en la especie, la Corte de alzada debió motivar su fallo de tal manera que sea resultado de un estudio reflexivo del proceso y no de un acto discrecional.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 26 19 de febrero de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Al importar un nuevo fallo, el auto de vista debe ser también motivo de una fundamentación razonada de todos los puntos controvertidos y que hubieron sido objeto de apelación..... de donde se concluye que la Corte de alzada no ha dado cumplimiento a lo exigido por el art. 236, así como a lo prescrito por el art. 192-2) del Cdgo. de Pdto. Civil, que dispone que la parte considerativa de la sentencia debe contener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba. POR TANTO. ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 113 24 de julio de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 En el auto de vista recurrido no existe una referencia de los puntos apelados y tampoco hay un examen de la prueba producida, lo que conduce a la convicción de que la Corte de alzada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 236º del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco al artículo 192º-2) del mismo Código, que manda imperativamente que la parte considerativa de la sentencia debe con tener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba con cita de las leyes en que se funda. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 28 19 de febrero de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 El Auto Supremo Nº 185, de 8 de octubre de 1997, fue claro cuando extraño la falta de "fundamentación" del auto de vista que anuló, en los aspectos en él mismo señalados y por los cuales se optó por esta forma de resolución. Que, cuando debió haber sido tomada en cuenta tal motivación anulatoria en general extensible, por cierto, a toda resolución de instancia en virtud de la "fundamentación" exigida por el art. 192-3) del Cod. de Pdto. Civ., ocurrio que, el Tribunal de alzada al momento de decidirse, esta vez, por la "revocatoria", no expuso, como debía, sustantivamente y con sinderesis, las razones por las cuales quedaban "improbadas" las excepciones opuestas oportunamente por la parte demandada en su contestación, admitidas incluso por el auto de establecimiento de relación procesal sin observación posterior, especialmente en lo atinente a la excepción de "usucapión decenal" que corresponde sea estudiada en sus aspectos fácticos por quien asume la calidad de Tribunal de hecho. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 194 24 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 5

(El demandado) ...al ser notificado (debe entenderse citado) con la demanda..... opone la excepción de litispendencia. Sustanciada la misma es decidida por el Juez.... ordenando la acumulación del proceso.................... La sentencia dictada por el Juez.... sólo decide respecto a la demanda de fs. 3-4; prescinde de pronunciarse con referencia a la demanda de fs. 94-96, a la que ni siquiera la menciona en la relación del proceso y menos a su acumulación........ La finalidad de la acumulación de procesos se sustenta en razones de economía procesal y en el propósito de evitar sentencias contradictorias. Mediante esa acumulación de procesos se obtiene una sentencia única. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 17 3 de febrero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 6 Que la resolución de fs. 105 Si bien con firma la sentencia de primera instancia, empero, el Tribunal ad quem no hace un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior y que fueren objeto de apelación, limitándose a manifestar: "Que, el Sr. Juez ha hecho una correcta apreciación de la prueba aportada por las partes...", sin que se denote que dicho fallo sea el resultado del análisis y consideración de la prueba contradictoriamente aportada. Que en la resolución de segundo grado, que se examina, hay ausencia de la valoración de pruebas y de una adecuada fundamentación jurídica que amerite la confirmación. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 116 17 de marzo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 7 Que al analizarse el proceso con la facultad conferida por el art. 15º de la L.O.J., Se ha observado que el Auto de Vista recurrido sostiene en el numeral 1) del segundo considerando que la firma y rúbrica estampadas en el documento de transferencia cuya nulidad se demanda son falsificadas -otorgando consecuentemente la razón al actor- para luego afirmar antinómica y paradójicamente en el numeral 3) que la prueba de descargo respalda lo aseverado por el demandado J.P, culminando en la parte resolutiva con determinaciones incongruentes y que no resultan consecuencia lógica de los antecedente. Que toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica en la que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias y en la que la parte resolutiva emerja como resultado coherente de los enunciados previos, lo cual no se da en el fallo recurrido. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 145 20 de mayo de 1997 Sala Civil Segunda 26.- Artículo 204º (Plazas para dictar sentencia, auto de vista y auto supremo o superior)

Bajo el principio de celeridad, el Código Adjetivo Civil establece los plazos procesales a los que tienen la obligación de sujetarse todos los que intervienen en la tramitación de una causa judicial, a fin de que un juicio se concluya en el tiempo más breve posible. En realidad, el Código de Procedimiento Civil fija una regla especifica siendo la excepción su incumplimiento. Es decir, la regla es la celeridad procesal y su excepción la retardación en la resolución de una causa. Los plazos procesales no sólo han sido fijados por la ley para que sean cumplidos únicamente por los litigantes, sino que son precisamente las autoridades jurisdiccionales las que con mayor razón y responsabilidad deben acatarlos y respetarlos, siendo inadmisible que se trate de burlar la vigencia y obligatoriedad de los términos y se intente cohonestar el cumplimiento de la ley a través de la alteración ilícita y fraudulenta de fechas en las resoluciones, 1o que constituye comisión de delitos sancionados por el Código Penal. Jurisprudencia Caso Nº 1 En aplicación del paragrafo tercero del art. 204º del Cdgo. de Pdto. Civil, se computa a partir del sorteo el plazo de treinta días que tenia la Corte ad quem para expedir su fallo... en el caso de autos se establece que el referido termino se cumplió..... y queda comprobado que el tribunal ad quem perdió competencia. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 149 21 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 El examen del proceso.... demuestra: el auto de vista recurrido se dicta el 4 de octubre de 1998, el proceso se sortea el 5 de octubre de 1998; se notifica a la recurrente con esa decisión de grado el 27 de noviembre de 1998. Estos antecedentes demuestran el fraude de asignar al auto de vista una fecha y pretender demostrar que el fue pronunciado dentro del plazo previsto por el art. 204-III del Cod. de Pdto. Civ. Ese engaño resalta, es imposible que esa decisión de grado se dicte día antes del sorteo del proceso; acto procesal, en virtud del cual, recién el Relator asume competencia para presentar el Proyecto de la decisión de grado. La falacia también se patentiza por la fecha de notificación con la decisión de segundo grado. No se concibe que a éste permanezca archivado desde el 4 de octubre de 1998 hasta el 27 de noviembre de 1998, fecha de esa diligencia de notificación. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 28 11 de febrero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 3

De la revisión del expediente se llega a constatar que en fecha 26 de abril de 1996... el juez a quo decretó "Autos citadas las partes para sentencia" habiendo sido pronunciado dicho fallo en 29 de junio de 1996, cuando el plazo de cuarenta días establecido por el art. 204-I 1) del Código de Pdto. Civil estaba vencido con superabundancia, por lo que de conformidad con la disposición del art. 208 del mismo Código Procesal, al no haber pronunciado el Juez... la sentencia dentro del termino legal, ha perdido automáticamente su competencia e incurrido en la nulidad prevista por este ultimo precepto y por el art. 254-6) también del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 113 15 de marzo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 ....se adviene que después de haberse anulado la sentencia.... se ordenó al Juez de la causa dictar otra de acuerdo a los preceptos señalados por la resolución de fs. 239. Que devuelto el expediente al juzgado de origen se decretó a fs. 241 vta. "Cúmplase en fecha 13 de abril de 1.993, pronunciándose la nueva sentencia... en 4 de agosto de 1.994, es decir a los 16 meses de aquella providencia, que constituye el término inicial para computar al plazo señalado por el numeral 1) del art. 204 del Código da Pdto. Civil. Que en el caso de autos la competencia para que el inferior dícta nueva sentencia, tiene su origen en el fallo superior y aquel estaba en la obligación de dar cumplimiento de manera inmediata, es decir dentro da los 40 días que menciona la ley a partir del decreto de "Cúmplase" de fs. 241 vta. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 205 9 de agosto da 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 Que conforme enseña el paragrafo I del art. 204 del Código de Pdto. Civil, las sentencias en procesos ordinarios se pronunciaran en el plazo de 40 días, computables según el paragrafo II del mismo artículo, desde la providencia de Autos tratándose de procesos ordinarios. Que en el caso presente, habiéndose dictado el decreto de "Autos citadas las partes para sentencia" a fs. 116 vta. el 28 de agosto de 1.996, se desprenda que comenzó a correr desde esa fecha el plazo de los 40 días, el mismo que venció el 8 de octubre, sin embargo, el Juez de la causa dicta la sentencia de fs. 118 a 119, recién el 1º de noviembre del mismo año, es decir a los 62 días, cuando para entonces venció superabundantemente los 40 días concedido por la norma procesal anteriormente citada, perdiendo automáticamente su competencia e incurriendo en la nulidad sancionada por el art. 208 del Código da Pdto Civil. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 208 12 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda Caso No 6 A fs. 174 vta. obra la providencia de "Autos" dictada el 3 de junio de 1995, fecha desde la

cual se computa el plazo para dictar sentencia..... El juez a quo dicta sentencia... el 29 de julio de 1995......... De estos datos se establece que la sentencia, en este proceso, se dicto a los 56 días... cuando el Juez da Primara Instancia ya perdió su competencia, POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 94 24 de abril de 1997 Sala Civil Primara

Caso Nº 7 Que el art. 204º prg. III del Cdgo. de Pdto Civil, establece que los autos de vista se pronunciarán en el plazo de treinta días computables desde al día del sorteo. Que, en el caso presente, la resolución recurrida fue pronunciada fuera del plazo estipulado, lo que conlleva la nulidad del auto de vista por pérdida de competencia del vocal relator. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 73 14 de febrero de 1996 Sala Civil Segunda 27.- Artículo 205º (Retardación de justicia) Se entiende por retardación de justicia a la falta y omisión de la autoridad judicial por no dictar una resolución dentro de los plazos que la otorga la ley, así como los actos que realizan las partes para entrabar el proceso e impedir que culmine dentro de términos razonables, lo que constituye causal de anulación de obrados principalmente cuando la autoridad judicial pronuncia su resolución fuera del plazo que le otorga la ley. La retardación implica por una parte renuncia de la autoridad judicial a su competencia y facultad que tiene para resolver el asunto sometido a su conocimiento y también tiene por consecuencia el perjuicio a las partes, quienes se ven privadas de ver concluidos sus procesos dentro de los términos que fija la ley. Una de las formas para evitar la retardación de justicia as el saneamiento procesal impuesto por la Disposición Especial Segunda de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y da Asistencia Familiar. Jurisprudencia Caso Nº l Nuestro Código Procesal adopta al sistema de la perentoriedad de los plazos procesales, art. 139. Esta no sólo se ha establecido para regular la actividad procesal de las partes, también, las funciones instructorias y dacisorias del Organo Jurisdiccional, las que, en este orden, están sometidos a los arts. 205 y siguientes del Cod. de Pdto. Civ, preceptos que, en el supuesto que el Juez no dictare su decisión determinan la pérdida de su competencia, de plano derecho, automáticamente, la cual será ejercida por el suplente............

Si se anula la decisión de segunda instancia, al plazo para pronunciar el nuevo auto de alzada, se computa desde el día en que se decreta "Cúmplase". Es evidente que, a éste caso, pasó desapercibido para el legislador. El Código Procesal no tiene norma expresa que regule esta situación. Las máximas jurisprudenciales cuando son confirmadas por otros fallos posteriores, adquieren de hecho autoridad similar a las de las leyes. Son máximas consolidadas y jueces y abogados las acatarán. Esas máximas datan de 1993 y lo raro es que, hasta la fecha, esa Sala Civil de la Corte indicada no se hubiera interiorizado de las mismas. Citamos las siguientes: AA.SS. Nos. 466-93 SC II, 438-93 SCI, 211-94 SCI, 196-98 SCI. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 12 25 de enero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Este Tribunal ha establecido en varios casos que el plazo para la resolución de vista, cuando se anula un proceso como el presente, corre desde la providencia de "cúmplase" para fines del art. 209 -III del Cod. de Pdto. Civ. Consecuente con este criterio formal, se tiene que desde el 27 de abril de 1998, en lugar de sortear inmediatamente el expediente y expedir la resolución dentro del plazo, la Sala recurrida ha demorado la decisión hasta el 28 da septiembre de 1998.. en que recién procede al sorteo y la resolución de segunda instancia la emite en 7 de octubre del propio año, demostrando con ello total negligencia y conducta rebelde a lo establecido por la Corte Suprema. El auto de vista, entonces, resulta fuera de plazo señalado para pronunciarlo, cuando se produjo pérdida de competencia. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 19 2 de febrero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Este Supremo Tribunal ha establecido jurisprudencia en muchos casos, que como el presente, fueron anulados. La determinación suprema consiste en que el plazo para resolver la alzada, cuando sobrevino la anulación del auto de vista, corre desde la providencia de "cúmplase", previo sorteo de la causa. POR TANTO ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 26 11 de febrero da 1999 Sala Civil Primera NOTA.- La jurisprudencia anotada ha sido modificada por el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del día 9 de junio de 1999, que determina que el plazo para resolver la alzada cuando sobrevino la anulación del auto de vista, ya no corre desde el "Cúmplase" sino desde la fecha del nuevo sorteo del expediente. 28.- Artículo 208º (Perdida de competencia del juez)

El juez culmina su labor principal en el proceso dictando la sentencia en el plazo previsto en el artículo 204º parag. I o en el complementario establecido en el artículo 206º, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que de fallar fuera de los plazos estipulados deviene la perdida automática de competencia del juez y todo lo resuelto después de que el juez ha perdido competencia es nulo de pleno derecho. De acuerdo al parag. II del art. 204º citado y la aclaración contenida en el Of. Circular No 190i81 de 26 de marzo de 1981 de Unificación de criterios de las Salas Civil Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el plazo se computa desde el mismo día de la providencia de "Autos" o desde que entra el expediente a despacho para resolución, según sea al juicio. Consiguientemente, el primer día transcurrido es la fecha de la providencia de "autos" o la "nota" del Actuario o Secretario en la que consta la fecha en la que el expediente entra a despacho para resolución. Cualquier otro criterio es errado y conlleva la equivocación en el cómputo de los días de plazo para dictar la sentencia. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, revisado al proceso en atención a lo dispuesto por al art. 15 da la L.O.J., se evidencia que la sentencia de fs. 294 a 296, de 16 de diciembre de 1994, ha sido pronunciada a los sesenta días del decreto de "autos", de 17 de octubre de 1994, saliente a fs. 298 vta., debiendo dictarse a los cuarenta días, perdiendo de esta manera el juez su competencia automáticamante, por lo que debe ser remitido el expediente al suplente llamado por ley, conforme determinan los arts. 204-prg-1) inc. 1) y 208 del Cdgo. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 124 9 de abril de 1996 Sala Civil Segunda

29.- Artículo Nº 209º (Perdida de competencia de vocal relator) La perdida de competencia del vocal relator es causa de nulidad, conforme dispone el art. 254 - 1) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto implica incompetencia del tribunal extensiva la nulidad a su integración contraviniendo la ley. Este aspecto es insubsanable y amerita inconfirmabilidad y reposición consiguiente aún de oficio. Sin embargo, la perdida de competencia prevista en la presente norma legal, se refiere únicamente al vocal relator y no asía la Sala, la que tiene que resolver la causa aun tenga un sólo vocal hábil convocando a vocal o vocales de otras Salas. Jurisprudencia Caso Nº 1 La perdida de competencia que aluda al art. 209 del Cdgo. de Pdto. Civil se refiera al Vocal

relator y no así a la Sala, la que mantiene competencia en el asunto con los vocales que la integran, por cuya razón, dicho precepto, agrega: "En este caso la sala pasará el proceso a quien la siga por orden de sorteo". Esto quiere decir que existiendo un vocal hábil en la Sala Civil Segunda, no tenía por que derivarse el caso a la Sala Penal como ha ocurrido en la especie, pues, aplicando el art. 100 de la L.O.J., al Vocal hábil debía convocar a un vocal de la otra sala para conformar el tribunal, proceder al sorteo y decidir la causa. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo No 20 18 de febrero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Se examina el proceso con la atribución concedida por el art. 15 da la L.O.J.: - Se convoca al Vocal de turno de la Sala Penal el 5 de mayo de 1998, - Se sortea el proceso al 16 da mayo da 1998, - El proyecto de resolución entrega al señor Vocal en la Secretaria de Cámara de esa Sala de la Corte Superior, el 4 de julio de 1998, - El auto de vista lleva fecha de 30 de junio de 1998. Los antecedentes anotados demuestran que el Vocal Relator dicto el auto de alzada cuando ya perdió competencia, por disposición de los arts. 204- III y 209, ambos, del Cod. de Pdto. Civ; esa auto del indicado Tribunal es nulo y deben aplicarse los preceptos de los arts. 252 y 90-I del mismo cuerpo de leyes. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 196 25 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Dictado el decreto de "cúmplase" a fs. 302 vta. en fecha 13 de julio de 1998, inmediatamente debió la Sala Civil responsable de la alzada proceder al sorteo de esta causa, a fin de emitir el auto de vista dispuesto y computar el plazo de competencia que asigna al art. 204-III del Cod. de Pdto. Civ., sin someter a turno alguno al expediente (arts. 74 y 122 de la L.O.J.). No ha obrado de esta manera el tribunal, desconociendo y resistiendo el cumplimiento de la jurisprudencia adoptada por esta Corte Suprema sobre el particular en varios casos que registra la publicación oficial de aquella. Ha dejado transcursar el tiempo desde julio a septiembre y recién ha sorteado la causa, cayendo de esta forma en perdida de competencia la Vocal Relator y viciando de nulidad el auto de vista. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 33 22 de febrero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Que en al caso presente, el proceso señalado al axordio ha sido sorteado el 9 de octubre de 1996, habiendo tocado ser relator al Dr. J.J.Q., el mismo que conforme Sala de la nota de

fs. 179 vta. puesta por el Secretario de Cámara presento el proyecto de resolución en fecha 3 de diciembre del mismo año, sin que exista constancia alguna sobre el motivo justificado de este retraso, por lo que ha incurrido en perdida de competencia. Que a ello se agrega al que la Corte de alzada no se hubiere pronunciado con relación a la nulidad del remate aspecto expresamente apelado. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 175 19 de junio de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 Correspondía a la Sala Civil Segunda de la Corte Distrital mencionada al conocimiento y resolución de la presente causa en grado de apelación, habida cuenta que el proceso ya estuvo radicado en esa Sala.... por lo que, consecuentemente, el único Vocal hábil que quedó debió convocar al Vocal suplente llamado por ley para formar Sala en aplicación da los arts. 77 y 122 de la L.O.J. y llevar a cabo un nuevo sorteo que individualice al nuevo Relator; lo que ciertamente no ha ocurrido e ilegalmente ha sido dictado al Auto de Vista impugnado por la Sala Penal de la Corte Superior con falta absoluta de jurisdicción y competencia... No obstante la insalvable causa da nulidad señalada... según el sello de fs. 253 vta. resulto Relator el Vocal Dr. F.I.S., siendo así que... la nota suscrita por el Secretario de Cámara hace constar que al proyecto de resolución fue presentado por el indicado Vocal en fecha 12 del mismo... o sea que el Auto de Vista fue emitido dos días antes de la fecha del sorteo. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 303 20 de diciembre de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 6 A fs. 793 vta. consta que el proceso fue sorteado el 17 de octubre de 1996; al auto de vista recurrido se dicto el 10 de diciembre de 1996, esta fecha está avalada por la Nota del Secretario de Cámara de esa Sala, que deja constancia de la entrega que hace el Vocal Relator del Proyecto del Auto de Vista. La ley procesal concede al Tribunal de Segunda Instancia el plazo perentorio de treinta días para decidir la alzada; plazo computable del día del sorteo, art. 204-III del Código da Pdto. Civil. En autos la decisión se dicto cuando ya feneció y se operó la pérdida automática de competencia del Vocal Relator.. así se vicio a asa Resolución de grado... POR TANTO: NULO EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 22 29 de enero de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 7 Al examen tanto del A.V. cuanto las actuaciones procesales que la precedan, se establece el sorteo de esta causa en fecha 18 de julio de este año habiéndola correspondido al Vocal

J.M. actuar de relator; el mismo que presento su proyecto en Sala el 7 de agosto, surgiendo la disidencia del Vocal J.O., como se infiere de la providencia de fecha 15 de agosto, es decir a los ocho días de haber tomado conocimiento de la causa, por lo que se notificó al Decano de la Sala Penal para conformar el Tribunal con notificación de las partes, todo lo que aconteció en dicha fecha, 15 de agosto, por lo que resulta no solamente curioso sino fuera de toda fase y secuencia procesal, que el auto de vista o resolución de segundo grado haya sido votado y aprobado antes del llamamiento y conformación de la Sala, o sea el 7 de agosto, por lo que, a todas luces el Tribunal ha actuado contraviniendo lo dispuesto en los arts. 270, 277 y 279 del Cod. de Pdto. Civ. y 100 de la L.O.J. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 209 21 de octubre de 1997 Sala Civil Primera

30.- Artículo 210º (Juez suplente) Al Juez suplente no la corre término para dictar sentencia porque esta de alguna manera supeditado a volumen de su trabajo y las diligencias que debe cumplir, sin que ello importe retardación de justicia. Tiene su razón de ser la presente norma en el hecho de que la nueva causa que le llega al Juez no es porque al azar le corresponda sino por la separación de ella del Juez anterior en numero a incluso en materia cuando todos los de esa misma materia se separaron o fueron separados de la causa. El Juez suplente asta obligado a dictar sentencia pero no en el termino estricto para el Juez titular, porque se reitera, es una causa que desequilibra la igualdad de causas nuevas que ingresan a cada juzgado, ya que se trata da una causa que para ingresar a un Juzgado obtuvo la prioridad por turno para radicarse en el y al entregarla al nuevo Juez por excusa o separación legal de los anteriores se ha dado de baja del juzgado anterior y su alta en el nuevo juzgado, es decir, en este caso la nueva causa es un aditamento que le llega al juez. La causal de anulación entonces, no está propiamente en la norma que se comenta sino en el error del superior que considera que la sentencia del inferior se ha dictado fuera del plazo señalado en el artículo 204º del Código Adjetivo Civil. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que sin tomar en cuenta que la perdida de competencia del Juez prevista en el art. 208º del Código citado no afecta al juez suplente por expresa determinación del art. 210º del Código Procesal Civil como sucede en el caso presente, el Tribunal ad quem revoca la sentencia argumentando que el Juez inferior ha omitido dictar la providencia que señale la fecha de ingreso de la causa a despacho, lo cual permitirá computar el término que fija el art. 204º inc.1) del Código de Pdto. Civil para pronunciar sentencia. POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 187 30 de junio de 1997 Sala Civil Segunda

Capítulo V ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LOS RECURSOS 31.- Artículo 215º (Procedencia del recurso de reposición) De la clase de auto interlocutorio dictado en la tramitación de un proceso, emerge la facultad de impugnación de la parte afectada, la forma cómo hacerlo y la clase de recurso que debe utilizar, derivándose como consecuencia la causal de anulación de obrados cuando se interpone un recurso equivocadamente. Así, de tratarse de auto interlocutorio simple, -es decir; de aquel que no prejuzga lo principal del litigio ni corta otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez-, procede el recurso de reposición con alternativa de apelación y sin recurso ulterior de casación. Sin embargo, si se trata de auto interlocutorio definitivo- es decir de aquel que se pronuncia sobre lo principal del litigio, que pusiere término al litigio, que corta todo procedimiento o que suspende la competencia del juez-, procede el recurso de apelación directa establecido por el artículo Nº 227º del Código de Procedimiento Civil y contra el auto que resuelve la apelación procede aún el recurso extraordinario de casación. De tal suerte que constituye error procesal insalvable interponer un recurso de reposición con alternativa de apelación en lugar de haber formulado directamente el recurso ordinario de apelación. Por lo expuesto, el ejercicio e interposición de los recursos no depende de la voluntad de la parte ni de su falta de conocimiento para distinguir cuando un auto es interlocutorio simple o cuando es interlocutorio definitivo. La parte no tiene facultad para ejercitar los recursos a su arbitrio, es la ley la única que indica, de acuerdo a la naturaleza del auto, el recurso idóneo que debe usarse para impugnar. Jurisprudencia Caso Nº 1 La ley procesal, art. 215, concede el recurso de reposición contra un auto interlocutorio simple, para que el juez que dicto reponga por contrario imperio y quede el proceso, en el mismo astado que tenia antes de pronunciarse ese auto. Si los autos interlocutorios son definitivos el único recurso admisible para impugnarlos es el recurso ordinario de apelación normado por el art. 227º de ese mismo cuerpo legal. La decisión de fs. 95 es auto interlocutorio definitivo, porque mediante él, el juez declara mantener su competencia para ejercer el más importante acto jurisdiccional, como es dictar sentencia. Por asa razón asa determinación da fs. 95, es auto interlocutorio definitivo y sólo, puede ser impugnado mediante el recurso de apelación y no por recurso de reposición (como ha sucedido). En el caso, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no advirtió que el recurso de reposición se dedujo contra un auto interlocutorio definitivo. Admitió,

sustanció y resolvió ese recurso de reposición con falta absoluta de competencia. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 36 12 de marzo da 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que al art. 215º del Código da Pdto. Civil permite hacer uso del recurso de reposición contra las providencias y los Autos interlocutorios simples, en consecuencia, no es admisible interponer este recurso contra resoluciones definitivas que suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional. Que en al caso presente, dictada la resolución definitiva de fs. 634 en la que el Juez a quo dispone la remisión del proceso a conocimiento del Juez de Partido 3º en lo Civil de la ciudad de La Paz en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 507, es impertinente el recurso de reposición con alternativa de apelación... que fuera ilegalmente tramitado hasta concluir con al recurso de casación emergente. Que por los antecedentes anotados corresponde dejar sin efecto lo indebidamente tramitado. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 62 3 de marzo de 1997 Sala Civil Segunda

Caso Nº 3 La ley concede al litigante el recurso de reposición contra una providencia interlocutoria no definitiva, para ante el mismo juez que la dicto, a fin de que, reponiéndola por contrario imperio, quede al pleito en el mismo estado que tenía antes de dictarla. Ese recurso se concede sólo contra esa clase de resoluciones. La razón que justifica ese recurso es que al Juez todavía mantiene su competencia y es competente para modificarla o dejarla sin efecto. Este es un recurso ordinario dirigido contra resoluciones judiciales limitadas y expresamente enumeradas por la ley como se deduce del art. 215 del Cdgo. de Pdto. Civil: "providencias y autos interlocutorios". En cambio, cuando se trata de autos interlocutorios definitivos, el único recurso, concedido por la ley al litigante, es el ordinario de apelación, como expresa y claramente legisla el art. 227 del mismo Cuerpo de Leyes: "La apelación de la sentencia o auto definitivo". El examen de los dos preceptos procesales... demuestra concluyentemente que la entidad recurrente dedujo el recurso de reposición contra un auto definitivo, aplicando erróneamente la norma del art. 215 del Pdto. Civil, en sustitución de la única norma que reglaba el caso, como es el art. 227 del mismo Cuerpo Procesal. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 53 27 de febrero de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4 En al caso presente, no se acudió al recurso ordinario de apelación, se dedujo al de

reposición con alternativa de apelación, no adecuado, apto ni propio y menos sustitutivo del de apelación. El Tribunal ad quem al conocer ese recurso de "reposición, con la alternativa ya indicada, y dictar el auto de vista de fs. 136, obró sin competencia, viciando así con nulidad la decisión de segundo grado. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 234 8 de diciembre da 1997 Sala Civil Primara

32.- Artículo 217º (Resolución del recurso de reposición) Interpuesto el recurso de reposición, el juez asta en la obligación de resolverlo, haya o no haya respuesta de la otra parte. Lo contrario implica atentar contra el derecho de defensa del solicitante. Si a este le asiste la razón, el juez con hidalguía reconociendo su error está en la obligación de revocar y dejar sin efecto su resolución, pero si considera que la solicitud no es atendible deberá rechazar el recurso y conceder la apelación alternativamente planteada si es que se planteó. Pero de ninguna manera la autoridad judicial pueda negarse a resolver el recurso de reposición formulado, ya que de no hacerlo está viciando de nulidad el proceso a partir de su negativa. Jurisprudencia Caso No 1 La recurrente interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y que habiendo sido corrido en traslado" el recurso no fue contestado. El a - quo como director del proceso y de oficio, debía haber resuelto el mencionado recurso conforme a ley, ya sea dejando sin afecto el auto motivo del recurso de reposición o en su caso, conceder la apelación interpuesta en forma alternativa y al no haberlo hecho, ha transgredido lo dispuesto por el art. 217º incisos 1) y 4) del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 3 13 de enero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que de la revisión de obrados se evidencia que de fs. 12 a 13 del testimonio, cursa al recurso de reposición bajo alternativa da apelación formulado por el recurrente, y es criterio del Supremo Tribunal de Justicia expresado en abundante jurisprudencia, que, -en el caso de plantearse recurso de reposición bajo alternativa de apelación y no siendo procedente la reposición. –el tribunal de alzada está en la obligación de resolver la apelación alternativamente planteada, lo que, en efecto, no ha sucedido en el caso de autos, incurriendo la Corte recurrida en denegación de justicia. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 15 9 de enero da 1996 Sala Civil Segunda

33.- Artículo 219º (Procedencia del recurso de apelación) El litigante que considera que ha sufrido algún agravio con la resolución del juez a quo, tiene expedita la vía del recurso ordinario de apelación para que el superior o tribunal ad quem revisando el proceso, pueda decidir dando la razón -al apelante o al apelado El tribunal de apelación es un tribunal de hecho que resuelve en segunda instancia el recurso ordinario de apelación. Consiguientemente tiene la facultad y obligación de revisar todo lo que se ha tramitado, lo que incluye revisar si a juicio se ha llevado sin vicios de nulidad, también debe analizar, considerar, y valorar nuevamente la prueba aportada por cada una de las partes. Este recurso no puede ni debe ser confundido con el recurso de reposición, ambos tienen distinta procedencia, distinto trámite y resolución. El recurso de -reposición sólo se interpone en contra de providencias y autos interlocutorios que no son definitivos, en cambio al recurso da apelación directa debe interponerse necesariamente en contra de los autos definitivos y en contra de las sentencias. Jurisprudencia Caso Nº l El tribunal de alzada también es de hecho en su actuación por cuanto debe considerar analizar y valorar la prueba dentro de los regímenes legales a que esta sometida esta; a diferencia del da casación que actúa dentro del ámbito de puro derecho, frente a los hechos debidamente comprobados en las instancias precedentes con relación a las normas aplicadas en la dirimisión del conflicto. La Corte en lugar de atender los agravios... se limita... a hacer una relación de la demanda y su contestación... hace una apreciación muy genérica sin tocar los puntos o agravios expuestos como era su deber. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 65 4 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso No 2 Por tratarse de sentencia definitiva, al único recurso concedido por la Ley era al directo o vertical de apelación, como expresa y claramente legisla al art. 227 del Código da Pdto. Civil que concretamente se refiere a la apelación de la sentencia o auto definitivo". En cambio, el art. 215 del mencionado Código Procesal concede al litigante el recurso de reposición contra "providencias y autos interlocutorios" simples, vale decir; no definitivos, para ante el mismo juez que los dicto, a fin da que, reponiéndolos por contrario imperio, quede el proceso en el mismo estado en el que antes se encontraba. En suma, es la ley la que indica en cada caso al recurso que el litigante debe ejercitar; cuando se siente perjudicado por alguna decisión judicial. En la especie se tiene que el único recurso que cabia interponer, era el de apelación directa contra la sentencia dictada y no así el de reposición.

POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 67 25 de marzo da 1999 Sala Civil Segunda 34.- Artículo 220º (Plazos para apelar) El plazo de diez días para apelar es fatal e improrrogable y corre de momento a momento a partir de la notificación con la sentencia o auto definitivo. Sin embargo, el plazo indicado no corre si dentro de las 24 horas de la notificación con la sentencia, se ha interpuesto solicitud de enmienda, explicación o complementación, en este caso, el plazo para apelar se computa desde la notificación con al auto complementario. Paro, si la solicitud de complementación se ha presentado fuera de las 24 horas, el plazo para apelar no se interrumpe. Jurisprudencia Caso Nº 1 Habiéndose interpuesto el recurso de complementación fuera del plazo de 24 horas, el plazo para apelar corre desde la notificación con la sentencia, por lo que habiendo apelado extemporáneamente, la sentencia ha quedado firme y ejecutoriada. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 72 16 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 La alzada debe interponerse en al termino "fatal" de diez días; corre a partir de la notificación con la sentencia". Este examen denota que al recurso ordinario de apelación se presento después de estar fenecido ese termino fatal, por lo que era improcedente la alzada, así como el recurso de casación, por disposición de los numerales 1) y 2) del art. 262 del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 26 11 de febrero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que, habiéndose notificado con la sentencia... al abogado del demandado... en el domicilio Procesal señalado a fs. 31 a hrs. 9:00 del día 28 de junio de 1996 como consta en la diligencia de fs. 117, la segunda notificación personal al demandado de fs. 117 vta. es ilegal e innecesaria además de que carece de valor por haber sido adulterada, por consiguiente al haberse presentado el recurso de apelación a hrs. (9:15) del día 11 de julio de 1996, se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 22º paragrafo I) inc. 1) del Código de Pdto. Civil y ha motivado la ejecutoria da la sentencia.

POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 213 16 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 De la revisión del expediente se llega a constatar que P.C.R. fue notificado con la sentencia de primer grado a horas 09:30 del día 10 de abril de 1996, diligencia sentada a fs. 71, habiendo presentado su recurso de alzada a horas 11:04 del día veinte del mismo mes y año, cargo de fs. 76, o sea pasada algo más de una hora y media de vencido el plazo de diez días previsto por al art. 220-I-1) del Código de Pdto. Civil, habida cuenta que de conformidad con el paragrafo II de esa misma norma, los plazos para apelar son fatales y se computaran a partir de la notificación con la sentencia y corren de momento a momento, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia nacional, concordante con la unificación de criterios de las Salas Civiles del Tribunal Supremo contenida en la Circular de 26 de marzo de 1981. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 222 20 da agosto da 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 El auto recurrido fue pronunciado por el tribunal de alzada sin observar que el memorial de apelación de fs. 39 a 40, de J.R.A., apoderado de I.A.S.A. fue firmado y presentado únicamente por el abogado... en contravención al art. 92-IV del Cdgo. de Pdto. Civ.......................... Del examen de la notificación de fs. 37 vta. y 38, se constata, aparte del vicio anotado, que la apelación de referencia fue interpuesta fuera de los diez días que fija al art. 22o-I-I) del Cdgo. de Pdto. Civ................. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 298 16 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda

35.- Artículo 227º (Fundamentación de la apelación) El recurso ordinario de apelación debe presentarse obligatoriamente fundamentando el o los agravios sufridos con la sentencia o auto definitivo y recién cumpliendo con este requisito puede ser considerado por el juez o tribunal de alzada. De no fundamentarse el recurso, no se abre la competencia del juez o tribunal de Segunda instancia. Básicamente, el recurso de apelación debe referirse a lo demandado, contestado o reconvenido, a las pruebas aportadas en el proceso, a lo que se ha demostrado y lo que no ha demostrado la parte contraria. Debe efectuarse un análisis minucioso del fallo recurrido indicando y fundamentando que agravios se ha sufrido y por que, señalando incluso las normas legales que han sido infringidas.

De no fundamentarse la apelación, el recurrente corre el riesgo de que su recurso no sea admitido, que se anule el auto de concesión de la apelación o que se declare improcedente el recurso de casación, porque el no fundamentar el recurso de apelación es como si no se hubiese apelado, por lo que tampoco es admisible el recurso extraordinario de casación. La fundamentación del recurso de apelación abre la competencia del tribunal ad quem, de tal suerte que si un recurso de apelación no esta fundamentado, al no abrir la competencia del juez o tribunal de alzada, este tiene la facultad de rechazarlo y no concederlo. Jurisprudencia Caso No 1 Como la competencia es de orden público, al no haberse fijado en el presente caso el marco jurisdiccional de la Corte Superior debido a la insuficiencia del recurso de apelación, este es inatendible por imperio del art. 252 del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 53 26 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 La apelación de fs. 157 no cumple la exigencia del art. 227 del Cdgo. de Pdto. Civil. No tiene critica razonada y concreta de las partes o puntos de sentencia que, en concepto del apelante, estén equivocados. Este escrito sólo se refiere a presentaciones anteriores y sin compulsar que la "calificación del proceso" ya se resolvió durante la sustanciación del mismo. Por falta de fundamento el recurso no es admisible, porque los elementos básicos de la apelación son la sentencia de primera instancia y la fundamentación de los agravios, como exige el art. 227 citado. Por eso el apelante debe señalar punto por punto los errores de la sentencia, analizar razonadamente la misma y aportar los fundamentos para demostrar los errores que contiene, refutando todos los fundamentos de la sentencia. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 29 11 de febrero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 No confuta ni observa absolutamente nada sobre la demanda principal menos plantea óbices legales ni infracciones a la prueba documental que evalúa el fallo para decidir como lo hace; sin embargo, la Corte saliendo del marco trazado por los art. 227 y 228 del Cod. de Pdto. Civ. que le marcan su competencia, violando ostensiblemente el art. 236 del indicado Pdto., pronuncia una resolución "extra" y fundamentalmente "citra" petita, incurriendo en la nulidad prevista en el numeral 4º del art. 254 del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 100 18 de mayo de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 4 Que... el memorial de alzada continente de varios aspectos impugnatorios de resolución y procedimientos en el fondo y la forma... no fue analizado por la Corte de apelación en la forma y manera dispuesta por el art. 236 del Cod. de Pdto. Civ... en su ultimo considerando, salva la cuestión de manera muy escueta, aduciendo carece el recurso intentado, de la debida fundamentación prevista en el art. 227 del antedicho cuerpo de Leyes rituales, faltando a la verdad con aparente propósito evasivo del cumplimiento de su específica función jurisdiccional. Si se admitió la apelación porque así correspondió procedimentalmente, abrió plenamente la competencia del Superior, siendo su deber atenderlo con pronunciamientos concretos sobre todos los puntos objeto de sus reclamos so pena de incurrir... en proceder denegatorio. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 235 9 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 5 Que, ciertamente el inferior ha desconocido su propia competencia cuando estima que el apelante no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 227 ya citado, siendo así que de la lectura del memorial pertinente se colige que existen varios agravios expuestos que dicen relación con lo demandado, excepcionado y resuelto en la sentencia, aspectos que debían ser objeto de decisión en el auto de segundo grado. Esta resolución ha de circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior; reza el art. 236 indicado, por lo que, existiendo relación estrecha entre lo reclamado y resuelto, corresponde al tribunal resolver la alzada interpuesta, porque las normas procesales son de orden público y de observancia obligatoria POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 160 26 de agosto de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 6 Que la apelación de fs. 130 a 133, deducida por el mandatario de J.E.C., carece de fundamentación de agravios con relación al fondo de la cuestión debatida. El incumplimiento del requisito previsto por el art. 227 del Cdgo. de Pdto. Civ., en sentido de que la apelación de la sentencia se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que la pronunció, acarrea el rechazo de la alzada, por no haberse fijado el marco jurisdiccional del tribunal ad quem, establecido por el art. 236 del mencionado Procedimiento, máxime si el apelante se concretó a solicitar sólo en cuanto a la forma, la dictación de un auto de vista anulatorio y repositorio, sin que se haya violado ninguna forma esencial del proceso, como ya se tiene expuesto. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 361 17 de diciembre de 1996 Sala Civil segunda

36.- Artículo 234º (Autos para resolución) El decreto de "autos" para resolución que se dicte en segunda instancia, tiene el mismo valor y efecto del dictado en primera instancia, es decir, significa que se cierra toda discusión y presentación de documentos y el expediente esta listo para ser sorteado y resuelto, lo que no impide que antes del sorteo las partes puedan presentar toda clase de memoriales de fundamentaciones y alegatos, mas, ninguna prueba que se presente después del plazo establecido en el art. 232º puede ser ya valida por expresa prohibición de la ley. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que sin embargo, aun admitida lo adecuado de la anulación dispuesta por el auto de vista, se observa que el lugar hacia donde se la ordenó es inapropiado procedimentalmente por cuanto deja latente un decreto de "autos" obsoleto ya, desencadenante de una perdida de competencia. En tal entendido toca a este tribunal usar de la facultad que le confiere el art. 252 del Cod. de Pdto. Civ. con referencia al 90 del mismo en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 212 15 de octubre de 1998 Sala Civil Primera 37.- Artículo 235º (Auto de vista - Resolución) El tramite de un proceso judicial contencioso, en el que se usan de todos los medios impugnatorios contra la decisión final, pasa por tres fases: la primera instancia que concluye con la sentencia, la segunda instancia que finaliza con el auto de vista resolviendo la apelación y la tercera fase con el auto superior o auto supremo que resuelve el recurso de casación. En las dos primeras fases o instancias, los jueces son de hecho y por ello tienen la facultad de pronunciarse sobre la prueba y valorarla según el criterio que le impone la ley y su prudente y sana critica incensurable en casación. La resolución que pronuncia el juez o tribunal de segunda instancia se denomina "Auto de Vista" y pone fin propiamente a la discusión de hecho del proceso. En adelante, lo resuelto, lo que se hizo o se omitió, será de consideración del tribunal de puro derecho o tribunal de casación. El auto de vista esta revestido de formalidades que interesan al orden público y por ello deben cumplirse obligatoriamente. Entre ellas debe tener la forma de sentencia prevista en el artículo 192º del Código de Procedimiento Civil, además de otros requisitos como veremos en el artículo siguiente, caso contrario, la resolución de segunda instancia estaría viciada de nulidad. En primer lugar, para que el tribunal de apelación resuelva el recurso, previamente el expediente debe ser sorteado y el auto de vista en su redacción debe cumplir con todos los requisitos legales pertinentes y no infringir ninguno de los incisos del artículo 254º del Código de Procedimiento Civil. Además, el vocal que sea disidente, esta en la obligación

de firmar la resolución. No firman el auto de vista sólo quienes están separados del conocimiento de la causa.

Jurisprudencia Caso Nº l El auto de vista contiene vicios procesales insubsanables, como la convocatoria e intervención oficiosa del Vocal..., infringiendo el art. 254 incisos 1) y 2) del Cod. de Pdto. Civ., por cuanto el art. 100 de la L.O.J., determina que en las Salas constituidas por tres o dos vocales, como es el caso de autos, son necesarios dos votos con formes, cualquiera que sea la forma de resolución. Por otra parte, la Vocal de voto disidente no firma la resolución y es su obligación hacerlo por no estar separada del conocimiento de la causa. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 62 15 de abril de 1998 Sala Civil Primera 38.- Artículo 236º (Pertinencia del auto de vista) De acuerdo a esta norma, el juez o tribunal de alzada tiene la obligación ineludible de fundamentar el auto de vista cumpliendo los requisitos del artículo 192º, porque importa sentencia de segunda instancia. Con el añadido de que debe responder a todos los puntos apelados, siempre y cuando esos puntos se refieran a lo resuelto por el juez de primera instancia. Fundamentar el auto de vista significa que el superior de alzada tiene que hacer un análisis de la resolución del inferior y de lo expuesto en el recurso de apelación. Además, tiene que revisar, apreciar y valorar la prueba aportada, sacar sus conclusiones y dictar el fallo producto de una secuencia lógica entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Fundar una decisión de segundo grado, conforme a la previsión establecida por el artículo 236º del Código de Procedimiento Civil, es dar y exponer las razones por las que confirma, revoca o anula la decisión pronunciada por el inferior, advirtiéndose que la decisión del juez o tribunal ad quem no es una simple remisión a la motivación del juez a quo que pudo ser otra, porque la motivación de segunda instancia debe ser precisa y debe indicar con exactitud el análisis del pronunciamiento del de primera instancia, es como también debe referirse a todos y cada uno de los agravios expuestos por el apelante y si estos últimos se justifican o desestiman. Finalmente, el juez o tribunal de alzada esta en la obligación de citar con precisión las Leyes en que funda su decisión. No actuar de la manera indicada significa que la resolución de segunda instancia esta viciada do nulidad porque atenta contra el orden público del debido proceso e implica incumplimiento de las labores de la autoridad jurisdiccional, lo que amerita la anulación de obrados con imposición de multa. Jurisprudencia

Caso Nº 1 El auto de vista debe estar debidamente fundamentado en todos los puntos controvertidos... por todo ello no es suficiente concluir como lo hace la Corte de apelación en sentido de "todos los puntos argumenta des en el recurso de apelación han sido puntualmente analizados y resueltos por el juez a que lo que lleva a colegir que no so ha dado cumplimiento al art. 236º y 192º del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº38 14 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Conforme establece el art. 236º del Cdgo. de Pdto. Civil, el auto de vista deber circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. Que los aspectos relacionados en el auto de vista pueden ser pertinentes cuando se ordinariza un proceso ejecutivo, poro no cuando so demanda como en el caso, la nulidad de documentos por anatocismo lo que ha quedado sin resolver con grave perjuicio para los apelantes. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 66 14 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 La corte ad quem tenia que considerar y resolver las alzadas con la pertinencia del art. 236 del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 112 24 de julio de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 Sin embargo y desconociendo su competencia que es de orden público, la Corte ad quem no ha resuelto las cuestiones de fondo arguidas en la alzada y ha confirmado la sentencia, con el falso criterio de que la apelación carecería de los requisitos previstos por el art. 227º del Cdgo. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 150 21 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 El auto de vista no satisface las exigencias de los arts. 236 y 190 del Cdgo. de Pdto. Civil por cuanto es genérico en sus apreciaciones y no resuelve los agravios que expone la parte apelante, en función precisamente de las pretensiones que dedujo en la demanda y las

decisiones que contiene el fallo de primera instancia, que apuntan a establecer la existencia o inexistencia de fraude procesal que se hubiere cometido en un anterior proceso, en ejecución de sentencia. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 19 18 de febrero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 6 El Tribunal de alzada, al dictar un auto de vista con simples enunciados, obró con exceso de poder al soslayar la consideración, motivación y fundamentación que debía hacer de cada uno de los agravios, sin tenor en cuenta que el apelante ejercita este recurso para eliminar o sustituir total o parcialmente la sentencia apelada, por lo que someto al Tribunal Superior su alzada fundando cada uno de los agravios. La obligación del Tribunal ad quem es resolver cada uno de los agravios, en la forma indicada para demostrar si la sentencia aplicó correctamente o no las disposiciones 1egales señaladas en la alzada. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 27 11 de febrero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 7 Por la lectura detenida del A.V., ciertamente esta resolución no es exhaustiva, tampoco motivada menos fundamentada en derecho, por cuanto, analiza una demanda -la de fs. 26cuando esta fue reformulada a fs. 73..... lo que supone la incongruencia de la resolución de vista con la sentencia y la propia demanda; luego no analiza, tampoco considera y menos resuelve las quejas que formula la apelante...... Tampoco resuelve en derecho y con sustento legal la alzada de fs. 295 a 296. Por lo expresado se concluye en sentido de que el tribunal de segundo grado al no resolver con la pertinencia que señala el art. 236 del Cod. de Pdto. Civ. con relación a los arts. 219 y 227 del mismo, ha desconocido su competencia y ha incurrido en causal de nulidad pro vista en el art. 254-4) del Cod. de Pdto. Civ, correspondiendo al tribunal Supremo aplicar lo dispuesto en los arts. 271-3) y 275 del indicado Ritual. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 48 18 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 8 En esto proceso la Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por A.S. Nº 260 de 25 de septiembre de 1997 Anulo el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el fundamento que el auto de vista "importa un nuevo fallo debe ser también motivo de una fundamentación igualmente razonada de todos los puntos resueltos por el juez a que y que hubieran sido objeto de la apelación". El auto de alzada no cumple la orden del Auto Supremo Nº 260, por el contrario, incurre en burda resistencia, desobediencia y desacato a la impartida por el

Tribunal Supremo. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 128 21 de julio de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 9 De la misma manera que la ley procesal instituye para el apelante la "carga" del art. 227 del Cod. de Pdto. Civ, también, al Tribunal de alzada, le impone el "deber" de examinar todos y cada uno de los agravios expuestos por el apelante, motivando su decisión. Ese es el marco de competencia del Tribunal de Segundo Grado, perfectamente bien delineado por la decisión del Inferior y los agravios expuestos por el apelante, art. 236 del mismo cuerpo legal. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 131 22 de julio de 1998 Sala Civil Primera Caso No 10 La Corte, en lugar de resolver todos los puntos de queja, evade su deber; sin embargo de sostener que debe circunscribir su fallo a lo imperativamente ordenado por el art. 236 del Cod. de Pdto. Civ., al que en lugar de dar cumplida aplicación, lo desconoce. Olvida que su competencia estuvo abierta sobre el contenido de los memoriales de expresión de agravios y no decide nada sobre estos, privando a las partes y al proceso de los alcances que persiguen los principios de exhaustividad, motivación y congruencia que deben contener las decisiones judiciales y, al tribunal supremo, considerar, examinar y evaluar la resolución de vista, que al estar huérfana de estos presupuestos, viola disposiciones de orden público. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 250 17 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 11 Que el auto de vista recurrido anula obrados hasta fs. 38 vta. inclusive, con el argumento de que el juez de primera instancia no hubiese dado estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 68 del Cod. de Pdto. Civ. a tiempo de dictar el auto de fs. 38 vta., que debió circunscribirse únicamente a declarar la rebeldía de la demandada A.M.C.V. y no establecer también la relación procesal. No obstante, ni el precepto citado ni ninguna otra disposición legal, establece que la declaratoria de rebeldía y la relación procesal deben ser providenciadas necesariamente en forma separada, razón por la que no es evidente que tal auto pronunciado por el juez a-quo fuese nulo, y por el contrario, es más bien el tribunal de alzada el que ha transgredido lo expresamente dispuesto en el art. 236 del Cod. de Pdto. Civ., por cuanto no se ha pronunciado, en absoluto, con relación a ninguno de los puntos que han sido objeto del recurso de apelación. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 184 16 de octubre de 1997 Sala Civil Primera

Caso Nº l2 Que examinado el fallo recurrido se establece que es incompleto, confuso y que además incide en extremos no resueltos por el inferior. En efecto, si bien revoca en parte la sentencia pero no aclara que aspecto es confirmado, habida cuenta de que el fallo apelado es concluyente, como se tiene relacionado... Afirma también que no ha lugar a la reivindicación por parte del "demandado J.A.G.", cuando quien ha solicitado la reivindicación es el demandante R.J.L.F. Finalmente, se advierte que el Tribunal de apelación revoca la sentencia con un argumento ajeno a la litis al sostener que no se puede demandar la nulidad de una sentencia pronunciada en un proceso de usucapión por otra vía que no sea el recurso de revisión de sentencia. De todo lo cual se concluye en que el Auto de Vista no solamente es incompleto o impreciso, sino que infringe el art. 236º del Código de Procedimiento Civil al no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior desconociendo su propia competencia. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 44 15 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda 39.- Artículo 237º (Formas de resolución y cestas) El auto de vista no solamente es enunciativo en cuanto a la palabra sacramental que debe utilizarse como forma de resolución, sea confirmando totalmente la sentencia con cestas, confirmando parcialmente sin cestas, revocando total o parcialmente sin cestas o anulando obrados, sino que, fundamentalmente debe cumplir con las formalidades que para la sentencia establecen los arts. 190º y 192º del Código de Procedimiento Civil. De incumplir cualquiera de estos requisitos que hacen a la forma externa de la resolución de segundo grado, se vicia de nulidad el proceso. En consecuencia, al Tribunal ad quem le esta impedido resolver una causa utilizando cualquier forma de resolución, debe hacerlo en la forma señalada por la presente norma legal. Jurisprudencia Caso Nº l Tampoco existe en las resoluciones impugnadas en casación, la "motivación" que consiste en la exigencia, para el juzgador de precisar los hechos en que funda su decisión, con base en las pruebas practicadas en el proceso; pues, pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas pertinentes y legitimas como moralmente admisibles, a fin de determinar con el resultado de ese análisis y valoración, si se probaron o no y en que medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas. El "deber de fundamentar" en derecho las sentencias, tampoco se ha cumplido, pues no basta citar o mencionar los textos legales que se estima son aplicables, la fundamentación exige, además, la exposición de razones o argumentos por los que estime aplicables determinados preceptos jurídicos, que conduzcan precisamente a establecer la decisión correspondiente.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 64 4 de mayo de 1998 Sala Civil Primera

40.- Artículo 238º (Notificación con el auto de vista) Notificar, en materia procesal forense significa comunicar una providencia o resolución, poner en conocimiento de las partes y sujetos procesales la decisión de la autoridad judicial, a fin de que en conocimiento de ella y compulsando sus intereses actúen en el marco que los permite el Procedimiento. La notificación con el auto de vista, al igual que la notificación con la sentencia, en vista de tratarse de dos clases de resoluciones definitivas, reviste una especial importancia para las partes, para la autoridad jurisdiccional y para el proceso mismo. Es determinante para el perdedor del juicio porque enterado de la resolución, si considera que la autoridad judicial se ha equivocado y ha fallado erróneamente en su contra y sobre todo si es consciente que sus probanzas debían determinar otra resolución en su favor, tiene expedita la vía de los recursos, ordinario de apelación o extraordinario de casación, según que la notificación haya sido de sentencia o auto de vista Para la autoridad jurisdiccional, con la dictación de la sentencia o auto de vista ha cesado su competencia y respecto a ella a lo sumo podrá realizar lo permitido por el artículo 196º del Código de Procedimiento Civil y vigilar que en el proceso se cumplan los requisitos de publicidad mediante la notificación legal de las partes, admitir los recursos si se presentaron y finalmente, tiene la facultad de rechazarlos si se han interpuesto fuera del plazo provisto por ley. Interesa igualmente al proceso mismo que se cumplan todas las formalidades legales después de dictada la resolución final, para que el proceso esté debidamente concluido y sea revestido de la autoridad de la cosa juzgada. En función de lo expuesto y de acuerdo a la presente norma, una vez que se ha pronunciado la sentencia o auto de vista, las partes deben ser notificadas por turno, es decir, Primera se notificará a la parte perdidosa para que esta tenga la oportunidad necesaria para interponer el recurso impugnatorio correspondiente y una vez ha transcurrido el plazo de interposición del recurso de apelación o casación, recién notificar a la parte victoriosa para que pueda hacer valer los mismos derechos. En consecuencia, si en la notificación se ha atentado contra el derecho de defensa de cualquiera de las partes, es suficiente motivo de nulidad, sea porque se notificó a ambas partes perdidosa y victoriosa al mismo tiempo o por falta de notificación a una de ellas o a ambas. Jurisprudencia Caso Nº l Revisado de oficio el expediente, se constata que con el mencionado Auto de Vista no han sido notificadas las partes incumpliéndose en consecuencia con la norma procesal

contenida en el art. 238 del Código de Pdto. Civil que exige terminantemente la notificación con el Auto de Vista "a cada parte por turno". El Secretario de Cámara de la Corte Superior estaba en el deber de cuidar y controlar el verificativo de las notificaciones a las partes involucradas en el proceso, se hayan o no apersonado en segunda instancia. La omisión de esas actuaciones procesales que interesan al orden público, imponen la anulación de lo obrado, con reposición, por hallarse comprendida en el art. 254-7) del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 217 18 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Si bien el coejecutado P.N.G. fue citado con el auto intimatorio, a fs. 162, no fue notificado con la sentencia de fs. 186 a 188, como se observa a fs. 188 vta., ni en la siguiente diligencia sentada en el formulario de fs. 196, referente a otras actuaciones procesales posteriores. Por consiguiente, faltando tal notificación inexcusable, penada con la nulidad provista por los arts. 254-7) y 275 del Cdgo. de Pdto. Civ, corresponde al Tribunal Supremo anular el proceso con reposición hasta el vicio más antiguo. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 295 16 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda

41.- Artículos 239º y 249º (Explicación y complementación) La obligación del juez de dictar sentencia expresa, positiva y precisa de acuerdo al artículo 190º del Cdgo. de Pdto. Civil, es extensiva a la decisión de la "complementación y aclaración" que solicita alguna de las partes de acuerdo a la permisión del artículo 196º del Código citado, cuando en su concepto, la decisión del tribunal adolece de oscuridad, ambiguedad o es incompleta. La solicitud de "explicación y complementación" aparte del valor que por si mismo encierra por su especial tratamiento procesal, reviste importancia desde el momento en que resulta un preámbulo necesario para el recurso de casación. De tal suerte que el juez o tribunal de alzada debe responderlo punto por punto, aclarando los conceptos que se piden, lo contrario, significaría renunciar a su propia competencia que es de orden público o indelegable, principalmente cuando adopta aquella fórmula evasiva y sin ningún contenido de que "siendo claros y explícitos los términos de la resolución, no ha lugar a la explicación y complementación". Jurisprudencia Caso Nº 1

El tribunal ad quem omite pronunciarse sobre todos los puntos del memorial de solicitud de complementación, desconociendo el derecho de defensa de los recurrentes. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE COMPLEMENTACIÓN Auto Supremo Nº 2 8 de enero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Al ser notificada con el auto de vista... pidió complementación sobro cuatro puntos, indicados en forma expresa y concreta. Los puntos segundo, tercero y cuarto de la complementación no atendió el tribunal ad quem, como se impugna en el recurso (de casación). Al omitir la complementación, sobro estos puntos, desconoció su propia competencia, actuó con exceso de poder y por estar comprendida la competencia, que es de orden público, se aplican los arts. 90 - I y 252 del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE COMPLEMENTACIÓN Auto Supremo Nº 163 2 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Dentro del plazo concedido por la ley procesal... las recurrentes solicitan explicación sobre seis puntos concretos y precisos de la decisión de segundo grado que no han sido absueltos por la Corte Distrital, desconociendo el precepto del art. 190 del Cdgo. de Pdto. Civil............ Al no cumplir con lo establecido por el art. 190 del Cdgo. de Pdto. Civil, el auto de fs. 257 desconoce el derecho de defensa de las recurrentes que esta amparado por el art. 16 de la C. P. E., además de que dicho Tribunal renuncia con exceso de poder a su competencia que interesa al orden público y esta comprendida en los arts. 90-I y 252 del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 65 25 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda 42.- Artículo 251º (Nulidad) Anular una parte o todo el proceso implica de por si perdida de tiempo y de recursos a las partes, ya que aunque la nulidad declarada beneficie a cualquiera de ellas, el retrotraer el juicio a sus etapas ya pasadas, igualmente es un perjuicio porque actor y demandado sólo resuelven sus diferencias y controversias con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La nulidad de obrados sólo puede declararse previa comprobación, Primera, de que la nulidad está contemplada en la ley y, segundo, que el vicio procesal sea de tal naturaleza que su presencia signifique primordialmente lesionar los derechos de defensa de las partes en juicio y la competencia del juzgador, además de otras causas que por su importancia también obligan a los jueces y tribunales anular obrados para reorientar y reencausar un proceso que ha sido llevado con evidente negligencia.

Pero otro es el caso de jueces y tribunales que excediéndose en sus atribuciones anulan el proceso sin causa justificada. En esto caso, la nulidad declarada está en contra de la presente norma y por ello amerita que a su vez también se anule la resolución revisada para que nuevamente se dicte otra resolución conformo a ley. El juez o tribunal, antes de disponer la nulidad de obrados, debe tomar en cuenta que el presente artículo limita el abuso y exceso de autoridad, al establecer que no se puede declarar la nulidad de algún tramite o acto judicial, si es que esa nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley. Jurisprudencia Caso Nº 1 La relación de actuaciones relieva lo innecesario de exigir notificaciones tácitamente admitidas y acatadas y la ilegalidad de declarar una nulidad contraria a lo prescrito por el art. 251º - I) del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que el tribunal de alzada dispuso injustificadamente la nulidad de obrados sin respaldo legal alguno. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 13 13 de enero de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 La circunstancia de que el tribunal ad quem haya anulado obrados con el pretexto de que la H. Alcaldía Municipal de Camiri -que no es parte del litigio no hubiera sido citada con la demanda y con otras actuaciones en cumplimiento a la Circular Nº 6/89 que expidiera ese mismo tribunal, constituyo una ilícita arrogación de funciones que no le competen, desde el momento en que está determinando un procedimiento no contemplado en la ley procesal, lo cual sólo es atribución privativa del Poder Legislativo, aparte de que la omisión de tan ilegal exigencia no puede ser motivo de nulidad al tenor de lo provisto por el artículo 251ºI) del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO. ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 33 2 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 Si bien es un deber de los jueces, cuidar que los procesos que están en su conocimiento se tramiten sin vicios de nulidad, no es menos evidente que toda nulidad debe estar expresamente determinada por la ley y encontrarse debidamente fundamentada para determinar en su caso una reposición. En el caso de autos, el tribunal de apelación anula obrados con reposición hasta el estado en que el a quo, con carácter previo a la dictación de la sentencia, llame a conciliación a las partes. Es cierto que los jueces, en cualquier estado de la causa, están obligados a procurar la conciliación de las partes, empero la emisión del ejercicio de estas facultades no importa la transgresión de ninguna norma procedimental que interese al orden público, tanto más si no ha sido pedida por ninguno de los

contendientes, por lo que el incumplimiento de esos deberes sólo pueden ser pasibles a llamadas de atención, apercibimiento y multas, más no a una reposición por no estar expresamente sancionada con nulidad, habida cuenta de que una anulación sin el respaldo legal, sólo repercute en la retardación de justicia y el con siguiente detrimento de la economía de las partes. POR TANTO ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 159 24 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 Se dictó sentencia en la cual se resolvió tanto la demanda como la tercería (y en apelación el tribunal ad quem anula obrados en el entendido de que la tercería debía haber sido resuelta con carácter previo). Que la Corte Distrital, en segunda instancia, para sostener su aserto invoca los arts. 358-Il y 364-I y II del Cod. de Pdto. Civ., que nada expresan respecto a la supuesta obligación del Juez de decidir una tercería de dominio excluyente mediante resolución independiente, menos aún bajo pena de anulación si no se obrare así, faltando con esto el principio de especificidad. Que, al contrario, si han de establecer deducciones normativas, es perceptible que la tendencia se inclina hacia la concreción de los principios de economía procesal y concentración en beneficio de la dinámica, con permisiones legales tendientes a lo acumulativo tales como las de los arts. 154-II y 364-V del propio Código Adjetivo; habiéndolo entendido de esa manera nuestra convergente doctrina jurisprudencial al respecto expresada a través de los AA.SS. Nº 225 de 22 de septiembre de 1983, S.C. I y No 46 de 7 de marzo de 1990, S.C.-II. Que, por otra parte, en la especie, demanda y tercería versan sobre el mismo objeto, de modo que la justificación de la otra resultaría excluyente de la otra resultando conveniente, entonces, en la particular coyuntura presentada, su resolución conjunta. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 167 2 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso No 5 Que de conformidad con el paragrafo I del art. 251 del Código de Pdto. Civil, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley que en razón del principio de celeridad sólo deben reponerse OBRADOS cuando en la tramitación de una causa se ha incurrido en graves vicios de nulidad que afectan al orden público y no anular por anular con grave perjuicio de una pronta administración de justicia. Que si bien El decreto de referencia anula obrados hasta que la demanda reconvencional cumpla con los preceptos legales, aquel, no podrá dividir el contenido del memorial de fs. 190 (como hizo el tribunal ad quem de anular hasta el Otrosí del memorial de fs. 190), por lo que habiéndose anula de OBRADOS con reposición hasta fs. 190, el demandado estaba en la obligación de reproducir su contestación, adecuando la reconvención al art. 327 del Código de Pdto. Civil. Que, del análisis anterior; se concluye que el Tribunal inferior ha negado su propia

competencia al no pronunciarse expresamente sobre los puntos apelados excediéndose en sus facultades, infracción que por interesar al orden público, impone la nulidad prevista por el art. 252 del mencionado Código Adjetivo. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº262 30 de septiembre de 1997 Sala Civil Segunda

Caso Nº 6 Pronunciado por el Juez 5º de Partido en lo Civil... el primer fallo. . . fue anulado por haber sido dictado fuera del plazo señalado por el art. 204-I-1) del Código de Pdto. Civil, en virtud de que esa autoridad jurisdiccional ya había perdido su competencia. Por tal circunstancia al anular obrados, el Auto Supremo... dispone que el Juez a que llama de por ley, dicto nueva sentencia. En ejecución de ese auto Supremo anulatorio, el proceso paso para que se dicte nueva sentencia ante el Juez 6º de Partido en lo Civil... que desempeñaba las funciones de Juez suplente. La causa fue radicada en este Juzgado... habiendo sido pronunciada la nueva sentencia en fecha 13 de abril de 1998, a los treinta y siete días de la radicatoria del proceso, o sea, dentro del plazo de cuarenta días fijado por el art. 204-I-1) del Código de Pdto. Civil, con el advertido de que por expreso mandato del art. 210 del mismo Código Procesal, las normas relativas a la perdida de competencia no afectan al Juez suplente. Consiguientemente la Corte Superior ha anulado injustificadamente la sentencia de fs. 305309, y desconocido su competencia para decidir sobre la alzada planteada. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 60 24 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda Caso Nº 7 Que, al conocer el proceso en apelación, la Corte ad quem se excedió al aplicar la facultad conferida por el art. 15 de la L. O.J. anulando inclusive hasta la demanda de fs. 6, sin encontrar ni citar norma legal que hubiere sido quebrantada en la tramitación y conclusión del proceso, cuando debía haberse sujetado a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación prevista por el art. 236 del Cdgo. de Pdto. Civ. que le abre su competencia. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 179 18 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda

43.- Artículo 254º (Causas de nulidad) Los siete incisos de la presente norma legal están dirigidos a la anulación de obrados hasta el vicio denunciado o detectado, en el entendido de que el caso particular se adecue a uno o más de los incisos que contempla el artículo.

Por otra parte, todos los incisos que se indican son de orden público y por lo mismo es revisable aún de oficio tanto por el juez o tribunal de alzada como por el tribunal de casación, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 15º de la Ley de Organización Judicial y artículo 252º del Cdgo. de Pdto. Civil.

43. a) Artículo 254º inciso 1) Si un tribunal es incompetente para dictar resolución por cualquier causa que sea o ese tribunal se ha integrado ilegalmente por no cumplir con las reglas previamente establecidas para la constitución de un tribunal, la resolución dictada esta viciada de nulidad y no queda otra opción que anularla. Jurisprudencia Caso Nº 1 De acuerdo a los arts. 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; toda vez que algún vocal se excusa, la Sala debe considerarla convocando en caso de aceptación a otro para votar la causa, sin perjuicio de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la misma cuando corresponda y sin necesidad de hacer un nuevo llamamiento. Al no haberse procedido de esa manera en segunda instancia, el auto de vista recurrido se halla viciado de nulidad porque ha sido pronunciado por un tribunal que no estaba legalmente integrado. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 65 14 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 De obrados se evidencia que a fs. 61 el juez de la causa declaró no haber lugar a la perención de instancia y sin revocar lo decretado, oficiosa o ilegalmente dicta otro auto contradictorio viciando de nulidad todo lo actuado a partir de fs. 62, de acuerdo al artículo 254º incisos 1), 2) y 4) del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 142 14 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 Examinado el expediente se constata que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado el 18 de mayo de 1998 y según el sello de sorteo, la causa fue sorteada recién al día siguiente 19 del mismo mes y año, existiendo una situación irregular o ilegal puesto que la Corte ad quem habría dictado su decisión un día antes del sorteo y cuando aun no se había designado vocal relator; suponiéndose fraude procesal.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 143 14 de agosto de 1998 Sala Civ11 Segunda Caso Nº 4 Para que un vocal de otra Sala o un conjuez intervengan en el conocimiento de una causa, deben imperativamente ser convocados en forma expresa con la antelación necesaria, debiendo ese llamamiento comunicarse obligatoriamente a las partes como dispone el art. 88º de la L.O.J., a efecto de que puedan pedir su excusa si existe la causal correspondiente. Además, sólo con el llamamiento legal se determina la competencia del juzgado o tribunal, siendo nulos los actos de los que usurpen funciones que no los competen. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 161 24 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 Al haberse hecho las convocatorias sucesivas, se ha infringido las disposiciones legales que se citan en esta resolución, con grave desconocimiento de la competencia con que debía actuar la Sala a tiempo de resolver el recurso, máximo si para el sorteo ella actuó con sus tres vocales y no se convocó para este acto procesal -sorteo- a ningún vocal para llenar el cupo de cuatro, número con el cual so pretende hacer funcionar a la Sala. El caso 1) del art. 254 del Cod. de Pdto. Civ. sanciona con nulidad cuando el tribunal ha sido integrado contraviniendo lo dispuesto en la ley.................. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 105 20 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 6 Que en el proceso que se revisa es inexplicable, inverosímil o inaceptable que el Auto de Vista de fs. 195 lleve fecha 15 de abril de 1997 cuando el Vocal convocado para formar Sala recién fue notificado con la convocatoria en 30 de mayo de 1997, como se evidencia a fs. 194. Además, la resolución impugnada es contradictoria al revocar en forma total la sentencia, lo que implica declarar probadas tanto la demanda principal como la reconvencional y para finalizar; la parte resolutiva del fallo de segunda instancia no se refiere en absoluto a la demanda reconvencional, aspectos que por ser errores insalvables y atañen el orden público del proceso vicia de nulidad el Auto de Vista recurrido en casación. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 237 26 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 7 Examinado el proceso de oficio con forme al mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se constata que el recurso de casación deducido fue admitido y concedido por auto de 04 de noviembre de 1998 de fs. 253, con la intervención del Vocal de la Sala Penal Dr.

F.I.S., sin embargo de que el nombrado magistrado recién fue convocado mediante providencia del día siguiente es del mismo mes y año y notificado así como también las partes litigantes el subsiguiente día 06 de noviembre de 1998, según diligencias sentadas a fs. 254 vta. y 255, por lo que resulta extraño y fuera de toda secuencia procesal el auto de formación de la Sala, de lo que se infiere que el Tribunal inferior ha actuado en contravención de lo preceptuado por los arts. 277 del Código de Pdto. Civil, 88 y 100 de la L.O.J. y ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 254-1) del Código Procesal citado supra, al haber desconocido la incompetencia no sólo del Vocal convocado a integrar el Tribunal, sino de la Sala en su conjunto POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 25 12 de enero de 1999 Sala Civil Segunda

43. b) Artículo 254º inciso 2) El presente inciso se refiere exclusivamente al presunto hecho de que la resolución del juez o tribunal de alzada se haya dictado cuando el juez o uno o más de los vocales intervinientes este impedido de intervenir por haberse excusado, por estar la recusación sin resolución o habiendo dictado la resolución de Primera instancia en apelación por ascenso de funciones nuevamente tuviere que conocer la misma causa. En este caso, la excusa de oficio es obligatoria porque nuestro ordenamiento jurídico no permite que un mismo juez revise en apelación sus propias decisiones dadas en Primera instancia. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que revisados los antecedentes del cuaderno en cumplimiento de la actividad obligatoria de "revisión de oficio" asignada por el art. 15º de la L.O.J. y tomada en cuenta, asimismo, concreta mención hecha en el recurso en virtud del cual se toma conocimiento del asunto, se evidencia que uno de los suscribientes del fallo de segunda instancia... fue también autora, firmante de la sentencia, por manera que resultó "confirmando" sus propias decisiones, desnaturalizando con proceder tan comedido, la función de tuición revisora asignada a los recursos impugnatorios cayendo en consecuencia, en el motivo de anulación establecido por el art. 275 respecto a los casos 1) y 2) del 254 del Cod. de Pdto. Civ. Es cierto también que inhabilita la posterior función judicial, la emisión adelantada de opinión "sobre la justicia o injusticia del litigio" cual lo percibe y expresa la causal 9 de "recusación" del art. 3o de la Ley 1760........... POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 186 21 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera

43. c) Artículo 254º inciso 3) De acuerdo al artículo 93º parte tercera de la Ley de Organización Judicial, el numero de

vocales para cada Sala se determina por la Sala Plena de la Corte Superior en coordinación con la Corte Suprema, pero una vez conformada la Sala con el número de sus vocales, estos deben intervenir obligatoriamente en la resolución de cada causa o indicar a causa por la que no intervienen. Lo que significa que debe constar en el auto de vista la firma de todos los vocales que intervinieron en la resolución de la causa, porque sólo está exento de firmar el vocal que esta separado legalmente del juicio por excusa, recusación o pérdida de competencia. La situación del vocal disidente tiene el mismo sentido, es decir, tiene que firmar el auto de vista haciéndese constar su disidencia y no hacerlo implica viciar de nulidad la resolución, porque en este caso se ha resuelto la causa con mas la intervención del vocal disidente. Jurisprudencia Caso Nº 1 La jurisdicción y competencia de los tribunales son de orden público, razón por la que el art. 275º del Cdgo. de Pdto. Civil dispone que se anulará el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo en los casos 1), 2), 3), 6) y 7) del art. 254o, lo que corresponde en la especie, por no estar conformado el tribunal con el número de vocales requeridos por ley. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 145 20 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 El vocal relator Dr. S.V. no ha sido excluido del conocimiento de esta causa, ni la disidencia surgida a su proyecto lo separa de seguir interviniendo, por cuanto una causa se resuelve con la votación del o los proyectos existentes, y toda disidencia se hace mención aun cuando sin especificar los fundamentos, disidencias que pueden ser transcritas en el libro de votos, no estando prohibida su publicación..... máxime si también se presenta la figura de que solamente votaron dos vocales en la resolución recurrida y no los tres con los que estuvo con formada la sala, situación que amerita nulidad por imperio del numeral 3) del art. 254 del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 119 15 de julio de 1998 Sala Civil Primera

43. d) Artículo 254º inciso 4) El otorgar en sentencia o en el auto de vista más de lo que se ha pedido o demandado siempre es causal de nulidad, haya o no formulación de recurso de casación en la forma y máximo si la parte afectada ha denunciado este error procesal y ha reclamado constantemente por su rectificación. También esta viciada de nulidad la resolución que no se haya pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el juicio y que Además fueron reclamadas oportunamente

Igualmente constituye causal de nulidad pronunciarse sobre lo que no so ha demandado, porque no existiendo demanda los jueces están impedidos de dictar resolución sobre lo que no se ha demandado. Resultaría no solamente un contrasentido o una actitud jurídicamente inexplicable, sino además perdida de tiempo porque no existiendo demanda ni demandado, nada se puede ejecutar. Jurisprudencia Caso Nº 1 De la revisión de la demanda y del auto de relación procesal se evidencia que el actor no ha demandado el reconocimiento de servicios prestados a la demandada, -como además el mismo recurrente acusa en su recurso- sin embargo, la parte resolutiva del auto de vista recurrida declara probada la demanda en cuanto a dichos servicios, incurriendo en la causal de nulidad expresamente establecida por el art. 254 inc. 4) del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 55 1º de abril de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Revisado el expediente en aplicación del art. 15º de la Ley de Organización Judicial, se evidencia que la sentencia declaró probada la demanda reconvencional de "mejor derecho", sin que en ningún momento los demandados impetraran tal extremo y mas bien se omitió pronunciarse sobre lo que verdaderamente fue reconvenido. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 57 6 de abril de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 El auto de vista al revocar la sentencia de primer grado que desestimó la demanda, otorga una pretensión no deducida en el sublite, por cuanto Sala del marco de la litis y obra extra y ultra petita, actuando con exceso de poder, comprometiendo su competencia, cayendo en la nulidad prevista en el ordinal 4) del art. 254 del Cdgo. de Pdto Civil. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 11 30 de enero de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 4 El auto de vista al revocar la sentencia del inferior que declaró improbada la demanda se extiende más allá de los limites que señala la demanda y las pretensiones en ella deducidas o expuestas, por cuanto deja sin efecto una sentencia que tiene ejecutoria y calidad de cosa juzgada, sin que sea este el camino legítimo para hacerle ni ser el ORGANO competente

para decretarlo, constituyendo la pieza jurídica -sentencia de segundo grado- una resolución ultra y extra petita. Que si no se observara esto aspecto de orden procesal y de cumplimiento estricto de competencias y decisiones con el efecto consiguiente, permitiriamos dos sentencias inconciliables entre si desnaturalizando la cosa juzgada y deslegitimizando al recurso extraordinario de revisión de sentencia, que es el único medio idóneo para lograr dejar sin efecto una sentencia ejocutoriada. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 247 17 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 5 Las bases para una resolución de segundo grado las establece el memorial de agravios del apelante a fin de que el tribunal de alzada abra su competencia y pronuncie la resolución con estricto apego a lo determinado en el art. 236 del Cod. de Pdto. Civ. Así se desprende del art. 227. La Sala de apelación, en consecuencia, debe resolver cada uno de los puntos expuestos como agravios y que fueron materia de decisión de primera instancia. Lo contrario importa desconocer su propia competencia y no satisfacer plenamente la impugnación planteada, privando de esta forma al tribunal de casación el pronunciamiento puntual sobre las resoluciones de grado anterior. El auto de vista emitido por la Sala de apelación no se refiere en absoluto sobre la reconvención del apelante, circunscribiendo únicamente su fallo a la demanda principal y con relación a esta no motiva la queja sobre el aspecto relativo al lugar. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 182 21 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 6 Que siendo inexistente, procesalmente hablando, tanto la contestación como la roconvención, de fs. 25 y 26 a más de estar fuera del plazo previsto en la ley no se puede hablar con propiedad de un proceso doble sino singular, máximo si cursa una declaratoria de rebeldía y la relación procesal aludida, por lo que la sentencia, como fallo, tenía que recaer sobre lo demandado, en la forma como le fue, sabida la verdad de las pruebas aportadas y producidas por las partes, sin salir de ese marco estricto que delimita la competencia del juez, so pena de obrar extra o ultra y en su caso citra petita. Ordenar a un juez decidir sobre una demanda inexistente, no admitida y menos sustanciada, como tampoco comprendida en la relación procesal, bajo una visión errónea del expediente y sin percatarse de su contenido, realmente constituye un grueso error que el tribunal, advertido del mismo, debo corregir dentro del concepto del art. 190 con relación al 353 del Cod. de Pdto. Civ. y demás disposiciones legales que se han citado, las que a la postre resultaron infringidas.. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 129 30 de junio de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 7 Que a fs. 3 el actor afirma en su demanda que no existe bien ganancial alguno y la demandada no contradice ni objeta tal aserto en su respuesta y reconvención de fs. 10 y 11, de cuyo silencio se infiere la veracidad de lo afirmado por el demandante, sin que el Juez a que haya considerado tal aspecto de conformidad con el inciso segundo del art. 477º del Código de Pdto. Civil. Que, a mayor abundamiento, en su contestación y contrademanda de divorcio de fs. 10 y 11, la demandada confiesa y reconoce expresamente que los microbuses marca Toyota, modelos de los años 1986 y 1988 son de propiedad exclusiva de su cónyuge demandante y no hace constar ni reclama por la existencia de bien o vehículo alguno que pudiera haber sido adquirido durante el matrimonio o que pudiera reputarse como ganancial, sin embargo, el Juez a que dispone la división y partición de tales movilidades actuando "ultra petita" y consiguientemente, viciando de nulidad su fallo al tenor del inciso 4) del art. 254o del Cdgo. de Pdto. Civil. Que de lo expuesto se infiere que el Juez a que obró excediéndose en sus atribuciones, so pronuncio sin limitar su fallo a 1o expresamente demandado y, consiguientemente, infringió los arts. 190º y 192º del Código de Procedimiento Civil, sin que la Corte ad quem haya corregido tal error procesal, lo que ocasiona la nulidad de OBRADOS hasta el vicio más antiguo, al tenor del inciso 4) del art. 254o del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 43 15 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda

43. e) Artículo 254º inciso 5) Otra causal de nulidad es recurrir de casación cuando se ha desistido de la apelación. En esto caso, no existiendo resolución valida de segunda instancia no se admite recurso de casación. Las resoluciones son progresivas, la inferior abre la vía de la superior y esta la del recurso de casación. Además, si se ha desistido de la apelación, la sentencia adquiere ejecutoria y autoridad de cosa juzgada, inmutable, coercible o inmodificable. 43. f) Artículo 254º inciso 6) También se señala como causal de anulación de obrados a la perdida de competencia del juez y vocales en el pronunciamiento de sus resoluciones. Y no podía ser de otra manera, ya que si las autoridades judiciales están reatadas a un plazo para pronunciar su resolución, no pueden hacerlo fuera del establecido porque estarían perdiendo competencia.

43. g) Artículo 254º inciso 7)

Otra de las causas para determinar la anulación de obrados es la contemplada en el inciso 7) del art. 254º del Cdgo. de Pdto. Civ., es decir, aquella que se refiere genéricamente a la falta de alguna diligencia o trámite considerado esencial en el juicio. Estas faltas deben ser de tal naturaleza que implican lesionar algún principio procesal o algún derecho de la persona.

Jurisprudencia Caso Nº 1 Que de la revisión prolija del expediente se evidencia que el mismo se ha tramitado con marcado descuido y no se han observado ni los plazos ni las leyes que rigen el proceso, ya que por una parte el fallo recurrido con firma parcialmente la sentencia sin indicar en que parte está disconforme, por otra, resulta censurable la actitud de la juez de primera instancia que suscribe la sentencia con fecha atrasada, -no otra cosa significa la utilización de un papel sellado (fs. 51) que fue puesto a la venta después de la fecha de la sentencia y por último, no so ha subsanado la observación del recurrente en sentido de que el decreto de "Autos" de fs. 47 no puede tenor fecha 30 de noviembre de 1994 cuando la sentencia es de 8 de enero de ese mismo año, corroborado por la falta de firma de la Secretaria del Juzgado en el proveído de fs. 47, -que si bien no es causal de nulidad "strictu sensu". - todos ellos en conjunto son aspectos que constituyen vicios procesales que interesan al orden público y al correcto trámite del proceso y se impone regularizar procedimiento. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 325 21 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda

44. Artículo 257º (Notificación con el auto de vista y plazo para interponer el recurso de casación) Concluido el proceso en segunda instancia con la dictación del auto de vista, la parte que se considera agraviada en sus pretensiones aun tiene abierta una última vía de reclamo a través de la interposición del recurso extraordinario de casación. Y es extraordinario este recurso porque en el ya no se discuten los hechos, sino la correcta aplicación del derecho. Tampoco es admisible la presentación de nuevas pruebas, sino que el recurrente debe abocarse a demostrar en que se ha equivocado el tribunal de apelación, que leyes ha aplicado falsa o erróneamente o que leyes ha violado al pronunciar su fallo. La presente norma condiciona la presentación del recurso de casación a dos requisitos esenciales: Que el auto de vista haya sido notificado a las partes y quien recurra debe hacerlo en el plazo de ocho días a contar desde el momento mismo de la notificación. Porque en este caso, el plazo para recurrir de casación es excepcional a la regla general de los plazos procesales que se cuentan por días enteros a partir del día siguiente a la notificación. Consecuentemente, el término para recurrir de casación concluye el ultimo minuto del octavo día a contar desde la fecha, hora y minuto de la notificación con el auto de vista. De tal suerte que si no existe notificación con la resolución de la que se recurre, se ha viciado de nulidad el proceso porque no se sabe desde cuando corre el plazo para

interponer el recurso extraordinario de casación. De la misma manera se ha viciado el proceso y constituye causal de nulidad si el tribunal de alzada admite y concede el recurso de casación cuando este se ha presentado fuera de termino. Jurisprudencia Caso Nº 1 Revisado el proceso de oficio por imperio del art. 15 de la L.O.J, se constata que con el auto de vista recurrido de fs. 93 ya partir de esa resolución, no ha sido notificado el demandado... omisión a la que se suma la mala foliación del expediente... irregularidades atribuibles a en censurable descuido y negligencia........... La falta de notificación a las partes -como en el presente caso el demandado con el auto de vista impugnado- interesa al orden público y consecuentemente da lugar a la anulación... por haberse infringido entre las formas esenciales del proceso, la comprendida en el art. 254 -7) del mencionado Procedimiento. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 123 4 de abril de 1997 Sala Civil Segunda

45. Artículo 260º(Concesión del recurso y remisión del proceso) La concesión del recurso de casación es un acto jurisdiccional del Tribunal ad quem que denota varios aspectos, entre ellos: 1) Es un auto dictado por la única autoridad que podía hacerlo: 2) Implica el reconocimiento de la finalización de la fase de segunda instancia. 3) significa que a partir de ese momento el proceso se eleva a conocimiento y consideración del Tribunal de casación. 4) Expresa la facultad y poder que tiene el Tribunal ad quem para conceder o rechazar el recurso de casación. 5) El Tribunal ad quem, -en forma correcta o no porque este criterio puede ser modificado por el Tribunal de casación- ya se pronuncia sobre algunos de los requisitos formales que debe cumplir el recurrente como haber presentado el recurso de casación dentro de termino. 6) La no admisión del recurso, es decir, no dictar el auto en este sentido, atenta contra los principios del debido proceso y de la división y separación jerárquica de competencias y se reputa causal de nulidad porque sin el no se ha cerrado la fase inferior para que se abra la fase superior. En consecuencia, necesariamente debe cursar en el expediente el auto de concesión del recurso de casación firmado por todo el Tribunal ad quem y su omisión determina que no pueda continuarse con la tramitación del proceso. Jurisprudencia Caso Nº 1 ... por lo que, devuelto el proceso al tribunal ad quem, se procedió a la notificación extrañada que se cumplió a fs. 111, en cuya virtud correspondía dar cumplida aplicación al art. 260 del Adjetivo Civil, acto procesal de autoridad que se ha omitido por el tribunal, por

cuanto uno de sus vocales se limita a dictar la providencia de remisión a fs. 115 en fecha 2 de septiembre de 1997, sin reparar que el auto concesivo que aparece a fs. 106, con la nueva foliación, fue precisamente anulado por el Supremo Tribunal, de donde se infiere que ninguno de los recursos, arriba señalados, han sido admitidos y debidamente concedidos, infringiendo el referido Vocal la disposición del art. 260, provocando de esta forma una nueva nulidad de obrados................ POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 214 28 de octubre de 1997 Sala Civil Primera

46.- Artículo 267º (Sorteo de causas) El artículo 74º de la Ley de Organización Judicial dispone la distribución semanal de causas mediante sorteo, sancionándose su incumplimiento con nulidad de conformidad con el artículo 123º de la mencionada L.O.J. Estas previsiones tienen la finalidad de garantizar la transparencia en la emisión del fallo correspondiente y evitar que se asigne el proceso al vocal relator por otro acto que no sea el azar, por lo que la diligencia del sorteo debe ser publica y en presencia de las partes si estas desean concurrir a la misma, siempre bajo la dirección del respectivo Presidente de cada Sala. Lo mismo sucede cuando un expediente se tiene que volver a sortear por excusa o impedimento del primer relator. Este sorteo se realizara en presencia de quienes van a intervenir en la resolución de la causa. Sin embargo, precisamente para cuidar la transparencia de cómo llega un expediente a manos del Relator, es que la parte in fine del artículo 76º de la Ley de Organización Judicial no se pone en practica en la Corte Suprema porque todos los procesos tienen relator sólo previo sorteo. Se justifica esta actitud por los fundamentos expuestos y porque la imparcialidad del juzgador debe estar libre de toda duda. Jurisprudencia Caso Nº 1 Revisado el expediente se advierte que luego de haberse convocado a los conjueces, aparece el auto de vista sin que estuviera precedido del respectivo sorteo, lo cual invalida dicho pronunciamiento porque esa grave omisión infringe normas procesales de orden público. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo N 139 8 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Que con el sorteo del expediente nace la competencia del Vocal relator; por lo que debe constar expresamente su nombre y la fecha del sorteo, lo que se extraña en la especie en que aparece como relator otro Vocal, infiriéndose de ello que se habría procedido en los

hechos a la distribución de la causa sin previo sorteo, incurriendo el Tribunal ad quem en la nulidad expresamente sancionada por el art. 123 de la L.O.J. concordante con los arts. 122 y 73 y siguientes de la misma Ley POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 272 4 de octubre de 1997 Sala Civil Segunda

47.- Artículo 276º (Explicación o complementación) Pronunciado el auto supremo y notificadas las partes, estas tienen 24 horas a contar desde el momento mismo de la notificación, para solicitar explicación de los alcances de la resolución o pedir se complemente la misma cuando por omisión se ha cometido algún error material o se ha utilizado algún concepto que no tiene la claridad necesaria que permita su ejecución. En la practica, constituye error pretender que por vía de explicación o complementación se modifique el fallo en su parte resolutiva, para ello la competencia del tribunal de casación ha cesado. Otro error consiste en pedir la enmienda del auto supremo en sus partes esenciales o pedir que se expliquen conceptos y términos que son claros y explícitos. Se han dado casos en que el memorial de solicitud de explicación y complementación es tan extenso y complejo que supera en sus conceptos al mismo recurso de casación. Esta posición deliberamente impertinente tiene como fin su rechazo. El memorial de solicitud de explicación y complementación debe referirse a hechos concretos y precisos. El artículo 196º inc. 2) del Código de Procedimiento Civil señala específicamente el alcance que debe tener el Auto Complementario, que no es otro que corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, pero sin alterar lo sustancial de la resolución. De acuerdo con el artículo 196º citado, concordante con el artículo 276º del Código Procesal Civil, es competente para conocer y resolver la solicitud de explicación y complementación, el mismo juez o tribunal que pronuncio a resolución. De tal manera, que Pronunciado el Auto Supremo, la parte que se ha apersonado ante el Máximo Tribunal de Justicia puede con todo derecho hacer uso de las prerrogativas que le faculta el artículo 276º, pero si no se ha apersonado y el expediente ha retomado a su Distrito de origen, resulta inviable que se pida la explicación o complementación ante el juez o tribunal inferior o con el pretexto de que no existe notificación a las partes con el auto supremo, que puede suceder como que es ha sucedido aunque esta omisión del Oficial de Diligencias no invalida el Auto Supremo- se pida la devolución del expediente al Tribunal de casación para que se practique la notificación omitida y es posibilitar la solicitud de explicación y complementación, puesto que tal derecho se ha perdido el no haberse apersonado la parte ante el Tribunal de casación. Jurisprudencia

Caso Nº 1 Que -sin embargo de que en obrados consta que durante la tramitación del recurso de nulidad ninguna de las partes se apersonó ante el Supremo Tribunal de Justicia y consecuentemente, no existía litigante apersonado a quien notificar con el Auto Supremo, no obstante de que también consta que esta Corte declaró expresamente su incompetencia y, consiguientemente, mal podría considerar pedido de enmienda alguno y aunque por ley corresponde que cualquier reclamación debe ser planteada ante la misma autoridad colegiada que emitió el fallo -la Corte ad quem se ha permitido devolver impertinentemente el expediente a la Corte Suprema de Justicia "a efectos de la notificación... Que la devolución indebida del proceso supone una condescendencia irrita inadmisible y la decisión del tribunal ad quem denota una total falta de sindéresis jurídica originada en el desconocimiento del expediente, aparte de ser relievante la intencionalidad dilatoria del reclamante al plantear una reclamación en un tribunal inferior. POR TANTO: ANULA y dispone la inmediata devolución del expediente. Auto Supremo Nº 14 27 de enero de 1997 Sala Civil Segunda

48.-Artículo 279º(Casos de discordia y llamamiento de conjueces) La aplicación de este artículo, pese a su claridad, provoca confusiones y se cometen errores en la convocatoria de Ministros o Vocales de otras Salas y en su caso de Conjueces cuando existen discordias respecto a proyecto del relator. Estos errores determinan la nulidad de las convocatorias y la nulidad de obrados porque atañen a la competencia del Tribunal, a su correcta conformación y al numero suficiente de votos para formar resolución, de acuerde a los incisos 1), 2) y 3) del artículo 254º del Código de Procedimiento Civil, por lo que es preciso establecer con precisión las reglas a seguir para convocar a magistrados de otra Sala para formar resolución o para dirimir las discordias. En cuanto al orden y prelación de la Convocatoria, en la Corte Suprema de Justicia rige un orden establecido consuetudinariamente pese a la expresa determinación del artículo 61º inciso 3) de la Ley de Organización Judicial: Así, una Sala Civil convoca a los Ministros de la otra Sala Civil y en defecto de estos acude a la Sala Penal, luego a la Sala Social y Administrativa y en ultima instancia a los Conjueces. La Sala Penal acude a la Sala Social, luego a la Sala Civil Primera, Sala Civil Segunda y Conjueces. La Sala Social convoca a la Sala Penal, Sala Civil Primera, Sala Civil Segunda y Conjueces. En cuanto a las Cortes Superiores de Distrito, debería existir una resolución expresa en la que se establezca el orden de suplencias y convocatorias de acuerde al artículo 61º inciso 3) de la Ley de Organización Judicial. Ahora bien, de no existir tal resolución, se debe aplicar por analogía los artículos relativos a las suplencias de los Jueces de Partido según la materia. Así, una Sala Civil convoca a su similar, luego a la Sala Penal por orden de Sala, finalmente a la Sala Social y Administrativa y Conjueces. La Sala Penal convoca a su similar, luego a la Sala Civil por orden de Sala, finalmente a la Sala Social y Administrativa y Conjueces. La Sala Social y Administrativa, a su similar, luego a la Sala Civil por orden

de Sala, finalmente a la Sala Penal por orden de Sala y Conjueces. En los casos de discordia y en los que no existiere el numero de votos para formar resolución, las reglas son las siguientes: En la Corte Suprema: 1) Para la declaratoria de infundado o improcedente el recurso de casación o por la anulación, se requiere des votos conformes para que exista resolución aunque un voto sea disidente o se obtenga más votos disidentes dispares. Lo importante es que se logre Primera la uniformidad de dos votos respecto al proyecto, antes que las disidencias se uniformen. 2) Para el proyecto infundado, improcedente o anulatorio que obtiene dos votos disidentes uniformes y el relator no modifica su proyecto, el expediente se vuelve a sortear entre los disidentes. 3) Para el proyecto infundado, improcedente o anulatorio que antes de obtener los dos votos conformes logra tres votos disidentes por la casación y el relator no modifica su proyecto, se vuelve a sortear el expediente entre los disidentes. 4) Para el proyecto por la casación se requiere tres votos conformes para formar resolución obtenidos Primera aunque en el orden de las convocatorias uno de ellos sea disidente. Lo importante es obtener Primera los tres votos conformes aunque en el orden de las convocatorias el proyecto obtenga un voto disidente o votos disidentes disconformes entre si. 5) Para el proyecto por la casación que obtiene dos votos disidentes diferentes y Primera logra los tres votos, hay resolución. 6) Para el proyecto por la casación que antes de obtener los tres votos conformes obtiene Primera dos votos disidentes uniformes por infundado improcedente o anulado, si el relator no modifica su proyecto, el expediente se vuelve a sortear entre los disidentes. En las Cortes Superiores: 1) En las Salas formadas por tres o dos vocales, dos votos conformes hacen resolución. Lo importante es que se obtenga Primera los dos votos conformes antes que se uniformen las disidencias. 2) Para el proyecto que obtenga Primera dos votos disidentes uniformes, si el relator no modifica su proyecto se vuelve a sortear el expediente. En consecuencia, es nula la convocatoria de un magistrado cuando antes de su convocatoria se ha uniformado criterio, como también es nulo el nuevo sorteo de la causa cuando no se han uniformado las disidencias. Jurisprudencia Caso Nº 1

Puesto el proyecto de la vocal en consideración de la sala... surge la disidencia... sin precisar cual de los dos vocales o ambos fueron de opinión contraria, por lo que, para dirimir esa disidencia debió simple y llanamente convocarse por turno a vocales de otra sala, y en su caso por turno, a conjueces, quienes deben emitir su voto después de los discordantes, como dispone el art. 279 del COd. de Pdto. Civ. Asimismo, se entiende que para el surgimiento de una disidencia debe existir un proyecto contrario del o los disidentes, pues, de no ser así, el vocal convocado no podría dirimir la discordia. Sensiblemente no ha ocurrido así en el sub lite, por cuanto la providencia de fs. 962 vta. emitida por el Presidente de la Corte y la Sala, lejos de encuadrarse a la norma procesal anterior; se excede disponiendo un nuevo sorteo, sin que el verificado anteriormente sea dejado sin efecto, aspecto que tampoco correspondía, por lo que se tiene expuesto. Con este proceder y el nuevo sorteo se eliminó sin causa legal a la relatora original, cuando lo correcto era resolver la discordia. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 233 8 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera

49.- Artículo 292º (Nulidad de actuaciones) Otra causal de anulación de obrados deriva del recurso de compulsa. Si se declara legal, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación en su caso o de casación en su momento, será nulo de pleno derecho, porque el juez que ha negado el recurso para él el proceso esta en fase de ejecución de sentencia. En cambio, para el recurrente a quien se le ha negado el recurso, aun la decisión de la causa está en discusión y consideración porque su recurso está pendiente de resolución. 50.- Artículo 297º (Procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es el único tribunal competente para conocer y resolver la demanda de revisión extraordinaria de una sentencia pronunciada en proceso ordinario y no de otra clase de juicios. Sin embargo, pese a la claridad de los artículos 297º al 302º del Código de Procedimiento Civil, se cometen muchos errores en la tramitación de la revisión de sentencia. Por esta razón en este Punto es pertinente efectuar las siguientes aclaraciones que viabilicen la correcta interposición de una demanda de revisión extraordinaria de sentencia: Primera condición.- Se ha perdido un juicio ordinario y se ha ejecutoriado lo sentencia de ese juicio. Segunda condición.- Se inicia un Segundo juicio ordinario para demostrar cualquiera de las causales de revisión señaladas en el artículo 297º del Código de Procedimiento Civil y se sigue este juicio hasta obtener sentencia ejecutoriada favorable, lo que quiere decir que este segundo juicio se ha ganado. Tercera condición.- Se debe interponer la demanda de revisión de sentencia ante la Corte

Suprema en el plazo máximo de un año desde que se ejecutorio la primera sentencia del juicio ordinario que se perdió, acompañando los testimonios del primer juicio que se perdió y del segundo juicio que se gano con más los certificados de ejecutoria. Cuarta condición.- Si el segundo juicio ordinario que se inició para demostrar cualquiera de las causales de revisión no concluye dentro del año desde la ejecutoria de sentencia del primer juicio perdido, entonces, quien demandara la revisión extraordinaria de sentencia, hará anuncio o protesta formal ante la Corte Suprema de Justicia de que hará uso de la revisión extraordinaria, acompañando para ello los documentos necesarios que demuestren que la protesta o el anuncio esta dentro del año de ejecutoriada la primera sentencia del juicio perdido. Quinta condición.- Ejecutoriado el segundo juicio ordinario que se gano, demostrando la o las causales de revisión, se tiene que formalizar ante la Corte Suprema de Justicia la demanda de revisión extraordinaria de sentencia en el plazo máximo de treinta días desde que se ejecutorio la sentencia del segundo juicio ordinario que se tramitó y se gano, señalando que se hizo el anuncio o protesta de hacer uso de este recurso en su oportunidad y pidiendo que se acumule a la demanda de revisión los actuados de la protesta o anuncio. Por lo explicado, se demuestra que constituye causal de anulación de obrados el hecho de demandar ante un Juez de Partido Ordinario en lo Civil, directamente la revisión de una sentencia aunque se pretenda disfrazar la revisión con una otra figura jurídica. Iniciar cualquier proceso que signifique impugnar lo decidido en otro, quiérase o no es demandar la revisión de sentencia. Capítulo VI ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO 51.- Artículo 309º (Declaratoria de perención de instancia) La declaratoria de perención de instancia constituye una sanción para el actor negligente que abandona su acción mínimamente durante seis meses, con los consiguientes efectos de que las medidas precautorias solicitadas y ordenadas quedan como si no se las hubiera dispuesto y el demandante sólo tiene la opción de intentar una nueva demanda dentro del año siguiente. La declaratoria de perención de instancia no procede después de que se ha dictado la providencia de "autos" para sentencia porque el plazo a partir de esa providencia corre para el juez y no para las partes Tampoco procede cuando se trata de procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos, debido a que estos juicios tienen ejecutoria formal y no conllevan ejecutoria material o sustancial. Igualmente no es admisible la perención de instancia cuando el proceso se ha suspendido por acuerdo de ambas partes y durante el tiempo que dure la suspensión aprobada por el juez. Finalmente, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria de perención de instancia no procede cuando se trata de juicios dobles, porque en ellos se entiende que cada parte es actor y demandado al mismo tiempo, por 1o que siendo ambas partes demandantes, si cualquiera de ellas acciona y mueve el juicio, lo hace también en favor de la otra parte.

La resolución que declara la perención de instancia y con ella prácticamente se termina el juicio y concluye la instancia comenzada, indiscutiblemente constituye auto definitivo, por lo que es impugnable solamente mediante el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219º del Código de Procedimiento Civil y con la fundamentación debida impuesta por el art. 227o del mismo Código. Por consiguiente, si por error se impugna el auto de declaratoria de perención de instancia mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación, por haberse utilizado un recurso no previsto por ley, todo lo actuado a partir de la interposición del recurso de reposición es nulo de pleno derecho. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que de obrados se evidencia que -no obstante de que el Auto de fs. 65 dictado por el Juez a que tiene carácter definitivo por referirse a una declaración de perención de instancia que debía reclamarse únicamente mediante recurso directo de apelación, de acuerdo al art. 224º del Código de Pdto. Civil- los afectados ahora recurrentes interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual no corresponde según la naturaleza de la resolución. Que al haber dado curso a la apelación requerida en la indebida manera indicada, el Tribunal ad quem ha actuado sin competencia sin considerar que la perención es una institución de orden público y, como tal, los autos interlocutorios atingentes son definitivos, correspondiendo al Tribunal Supremo corregir procedimiento con la facultad prevista por la Ley de Organización Judicial. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 130 5 de mayo de 1997 Sala Civil Segunda Capítulo VII ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO 52.- Artículo 316º (Proceso ordinario) La presente norma señala con precisión el marco de competencia del proceso ordinario, que no puede abarcar mas allá de lo que la ley le permite. Si bien todo asunto contencioso puede resolverse en proceso ordinario, la excepción a la regla se presenta cuando el Código de Procedimiento Civil expresamente señala el procedimiento a seguir cuando se debe resolver un determinado asunto que no es precisamente de competencia de la vía ordinaria. As tenemos, que no es admisible acudir a la vía ordinaria común para demandar se deje sin efecto una Ley, Decreto Supremo, Resolución Suprema, Resolución Ministerial, Resolución Municipal o cualquier clase de resolución dictada por autoridades que no son judiciales o que siendo judiciales hayan sido dictadas sin jurisdicción ni competencia. En estos casos, demandar en la vía ordinaria la nulidad de cualquiera de las referidas resoluciones, es iniciar una acción inadmisible de principio, pero si se admite, en cualquier estado de la causa puede disponerse la nulidad

absoluta de todo 1o obrado por haber sido tramitado el proceso sin jurisdicción ni competencia. Lo mismo sucede cuando se demanda un asunto por la vía sumaria de competencia del Juez de Instrucción, cuando correspondía hacerlo en la vía ordinaria de competencia del Juez de Partido en lo Civil, por mucho que se señale una cuantía que por ella sea competente el Juez de Instrucción, como sucede cuando se demanda usucapión o reivindicación ante el Juez de Instrucción. Actuar así no solamente es erróneo sino implica mala fe y fraude procesal viciando de nulidad todo el proceso desde la admisión de la demanda. En consecuencia, los procesos de usucapión y reivindicación son de conocimiento indiscutible del Juez de Partido en lo Civil y hacer lo contrario es otra causal de nulidad. Jurisprudencia Caso Nº 1 El aspecto sustancial de este proceso, reiterado en el recurso de casación, se circunscribe a impugnar; en la vía ordinaria de hecho, el acto del Sr. Alcalde Municipal de Guayaramerin, contenido en la Resolución Municipal 02/95, de 25 de febrero de 1995...... La vía ordinaria de hecho no es idónea para juzgar y declarar la nulidad de ese acto por ser contrario a derechos, exenciones o garantías, instituidas por la norma supralegal, o, si el Alcalde, al dictar esa resolución, incurrió en usurpación de funciones o en usurpación de atribuciones. El ordenamiento legal, frente a una situación de esta naturaleza, establece las vías que el concede para anular; invalidar y dejar sin efecto esa clase de actos, señalando la competencia del órgano competente para conocer; sustanciar y decidir el caso. Por esa consideración se concluye que tanto el Juez inferior como la Corte ad quem, en este proceso, han actuado y decidido, sin competencia, viciando todo el trámite al admitir la demanda, por lo que todo lo actuado es nulo POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 104 20 de mayo de 1997 Sala Civil Primera

53.- Artículo 325º (Solicitud de medidas preparatorias) La parte interesada podrá realizar los preparativos necesarios para la iniciación de una futura demanda, siempre y cuando tales medidas estén contempladas en el art. 319º del Cdgo. de Pdto. Civil. Como son actos que tienen que ver con el derecho de defensa inviolable en proceso, por mucho que no haya contención, por el sólo hecho de ejecutar actos que pueden ser utilizados después en contra del demandado, es que necesaria y obligatoriamente las diligencias de la medida preparatoria deben ser de conocimiento oficial del futuro demandado bajo pena de nulidad de la tramitación de la medida preparatoria como establece el art. 326º del Código procesal citado.

Ahora bien, la resolución de una medida preparatoria reviste algunas dificultades por la interpretación errónea de sus preceptos. En este sentido, si la medida preparatoria es resuelta positivamente por el juez, ahí se acaba el tramite sin que el afectado o futuro demandado tenga la facultad de apelar de dicha resolución y menos recurrir de casación, lo que si podrá hacer es preparar su defensa. Pero en el caso de que por cualquier motivo el juez niegue la solicitud de medida provisional, sólo en este caso el actor podrá apelar de dicha resolución y si el fallo del juez o tribunal de segunda instancia también le es desfavorable, ya no podrá recurrir de casación. Lo expuesto demuestra la legitimidad de la anulación de lo que se tramite ilegalmente en una medida preparatoria. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, en la diligencia de medida preparatoria de reconocimiento de firma, es susceptible de apelación sin recurso ulterior solamente cuando fuese negada la solicitud conforme determina el art. 325 prg-II del Cdgo. De Pdto. Civil. Que en el caso de autos,...se dio por reconocida la firma de E.F.R. en el documento privado de 14 de julio de 1986... de cuya resolución no procede el recurso de apelación reservado para cuando sea negada la solicitud................ Que el Juez a quo al admitir la apelación y la Corte ad quem al dictar el auto de vista en un trámite concluido, han intervenido sin competencia imponiéndose la anulación por las infracciones en que se ha incurrido y que interesan al orden público, de acuerdo con 1o dispuesto por los arts. 90 y 252 del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 57 6 de febrero de 1996 Sala Civil Segunda

Capítulo VIII ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO 54.- Artículo 327º (Forma de la demanda) Para que exista juicio y se desarrolle todo un conjunto de actos procesales, necesariamente debe existir en el expediente el memorial de demanda. Sin demanda no hay proceso porque tampoco existiría pretensión alguna del demandante. En este sentido, cuando se ha iniciado un proceso voluntario, la demanda para aquel proceso es la presentada en la vía voluntaria. Sin embargo, si no ha prosperado el proceso voluntario y el procedimiento se ha declarado contencioso, el o los actores obligatoriamente deben reproducir su demanda, ampliarla o mejorarla. Además, esta norma obliga a la parte actora el cumplimiento de todos los requisitos que en ella se detallan y no puede ser de otra manera, porque no es admisible presentar una

demanda defectuosa, incompleta, ininteligible, incongruente o contradictoria. Asimismo, con la aplicación estricta del inciso 4) de este artículo 327º, se ha limitado el abuso procesal que en un pasado reciente los demandantes de usucapión, sobre todo, cometían a espaldas del demandado al dirigir la demanda "contra presuntos propietarios", siendo que conocían perfectamente al titular del derecho. Jurisprudencia Caso Nº 1 Extraña que los tribunales de instancia no hubieran observado y exigido que -en acatamiento del inc. 4) del art. 327 del Cdgo. de Pdto. Civil- la demanda de usucapión no se hubiera dirigido en contra de una persona física o colectiva concreta y especifica como propietaria del lote urbano a usucapirse y no así contra presuntos propietarios o personas inciertas, dándose curso a una demanda defectuosa y sustentándose un proceso irregular seguido a espaldas de los actuales dueños, con vulneración de la garantía constitucional que proclama el derecho de defensa inviolable que reconoce el art. 16 de la Constitución Política del Estado. POR TANTO ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 39 21 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 (En la tramitación de la causa) ...se ha incurrido en la comisión de las siguientes infracciones que interesan al orden público que dan lugar a la nulidad de oficio: a) La usucapión decenal o extraordinaria constituye una de las formas de adquirir la propiedad por la posesión continuada durante diez años, que puede intemponerse por la vía de excepción o de acción directa contra el propietario que dejó de ejercitar su derecho de posesión. En el presente caso, la demanda fue planteada defectuosamente, por cuanto debió estar dirigida contra el propietario del bien inmueble, individualizándolo debidamente, art. 327 - 4) del Código de Pdto. Civil, adjuntando los respectivos certificados de propiedad del Registro de Derechos Reales y del Catastro Urbano, que ameriten con certeza el nombre o los nombres de los actuales verdaderos dueños. b) Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 5) de la norma legal precitada, la demanda contendrá la cosa demandada, designándola con toda exactitud mandato que en la especie tampoco ha sido observado, tomando en cuenta que demandada la usucapión del lote de terreno urbano Nº 18 de 357,60 m2, según el plano de fs. 1 presentado por el actor; este en su apelación termina pidiendo la usucapión en su favor de otra parcela distinta a la anterior mediante la cual es el lote Nº 19 de 375.60 m2. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 151 20 de mayo de 1997 Sala Civil Segunda

Caso Nº 3

La demanda es la petición de la parte actora como primer paso del proceso y fundamento sobre el que se desenvuelve una contienda judicial y "sólo por su virtud comienza y no puede comenzar de otra manera". Reus citado por el Dr. Carlos Morales Guillen: Código de Pdto. Civil, 2a Edición, Pag. 703. 1.) En el presente caso, la demanda planteada.. no cumple con la exigencia requerida por el art. 327- 5) del Código de Pdto. Civil, de precisar con toda exactitud la pretensión que presupone la acción instaurada. Si se quería justificar el derecho propietario del bien inmueble para ser reivindica de, debía indicarse quién o quiénes fueron originariamente los dueños y si los causahabientes M.V. y J.D.V. resultaron siendo dueños por sucesión hereditaria o por cualquier otro título, especificar de manera cierta y clara los dos o más lotes en que el fundo fue dividido. Luego señalar también en forma precisa las porciones que por cada uno de dichos hermanos podia ser transferida. Para ello ha tenido que preceder un trámite voluntario o contencioso de división y partición que no cursa en el expediente, porque presuntamente no existe. 2.) Sin embargo, aun sin hacerse la relación cronológica ordenada y clara de la división y partición del inmueble a partir del causante primigenio, era imprescindible que los demandantes hubiesen acompañado el titulo o escrituras que las acrediten propietarias de los lotes cuya reivindicación piden... y al no haberlo hecho así no han demostrado su derecho propietario y es que "la reivindicación de cualquier inmueble mediante acción judicial, ha de fundarse en títulos auténticos debidamente registrados en Derechos Reales". (cita del Dr. C. Morales. Cod. Seg. De., Pag. 1533) POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 192 25 de junio de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 J.R.R. demanda inadecuadamente la nulidad de la usucapión celebrada por J.C.V. y hermanas, por el fraude procesal incurrido" y en su apelación ...al afirmar la existencia de fraude procesal, solicita "axactamente no la comprobación del fraude, sino la nulidad de la indicada usucapión". Agrega: "No estoy solicitando la comprobación sino la nulidad por fraude procesal". Dada la con fusa acción deducida por J.R.R. con una demanda que es ciertamente defectuosa, porque no se advierte con nitidez que es lo que aquel quiere y pide, al no haber cumplido con el requisito insoslayable exigido por el art. 327 - 9) del Código de Pdto. Civil que es de orden público, el juez a que debió disponer con carácter previo a la dictación del decreto admisorio, se subsane el defecto dentro de un plazo prudencial, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, en estricta observancia del art. 333, concordante con los arts. 353.371 y 19o, todos del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 196 3 de julio de 1997 Sala Civil Segunda

Caso Nº 5

La demanda es el acto inicial de la relación procesal; su finalidad es abrir la instancia jurisdiccional. Ella contiene la voluntad del actor para plantear sus pretensiones ante el órgano Jurisdiccional para que una vez aceptadas por este, generen los efectos procesales y sustanciales. La demanda abre la instancia porque induce al Juez a proveer para que se proyecte, originando un conjunto de actividades para impulsar el desarrollo del proceso. La demanda marca la competencia del Juez y delimita la misma el auto de relación procesal, competencia que es de orden público. Se ve que en el proceso que, los solicitantes de la división y partición, una vez declarado contencioso el procedimiento, a tiempo de apersonarse en el juzgado, donde radica la causa, no reproducen su demanda y menos la ratifican, para que ella sea la base de sustentación de su pretensión de división y partición. Esta omisión determina la inexistencia del proceso, porque este para generar efectos jurídicos, necesaria y forzosamente, se basa en la demanda. El Juez al sustanciar este proceso sin "demanda" obró sin competencia, con exceso de la misma................ POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 66 27 de marzo de 1997 Sala Civil Primera

Caso Nº 6 Que cumplida la revisión de oficio ordenada por el art. 15º de la L.O.J., se evidencia que la actora E.C. de B., mediante apoderado interpone demanda ordinaria de "nulidad de ventas" contra G.V. de A., A.A.B., J.S.C., L de L., N.L.Z., H.M.F, N.A.B., V.F. "Y OTROS QUE HUBIEREN, así como la respectiva cancelación DE TERCEROS ADQUIRENTES DE TODAS LAS PERSONAS QUE HUBIEREN COMPRADE ESOS TERRENOS" (Textual). A fs. 17 y vta. por auto de 20 de noviembre de 1995, el Juez a quo admite la acción contra los demandados cuyos nombres se tiene citados, así como contra "OTROS COMPRADORES DE TERRENOS QUE SE SEÑALAN" (sic). La sentencia de primer grado declara probada en parte la demanda en cuanto a las ventas a A.A.B., L.L., N.L.Z. y N.A.B. y declara improbada con "referencia a las DEMAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL MEMORIAL BE DEMANDA. Esto quiere decir que incluye también a "todas las personas que hubieren comprado esos terrenos" (Aquellos "otros" así llamados en la demanda) y también "a otros compradores de terrenos que se señalan", puesto que así se ha presentado la demanda y así ha sido admitida, como se tiene visto. El auto de alzada, motivo del recurso, revoca parcialmente la sentencia y declara "probada la demanda en todas sus partes, y consecuentemente, nulas las ventas efectuadas a todos los demandados", lo que quiere decir que incluye a los demandados con nombre y apellide y a TODOS los "otros" cuyos nombres no se ha hecho constar en la demanda..... El juramento prestado por la parte demandante consta a fs. 19 y se refiere textualmente sólo a que el demandado (mas propiamente el demandante) desconoce "el DEMICILIO Y CONSIGUIENTEMENTE EL PARADERO DEL RESTO DE LOS DEMANDADOS", no que estos sean desconocidos, lo que quiere decir que no existe justificación para dejar de

cumplir el tantas veces citado inc. 4) del art. 127. Por tanto, la citación por edictos, publicados en la prensa que se acompaña no cumple con la ley......... En este memorial el defensor actúa EXCLUSIVAMENTE a nombre de los ocho que fueron demandados con nombre y apellido, de nadie más. Consiguientemente "los otros que hubieren" y "los terceros adquirentes de todas las personas que hubieren comprado esos terrenos", según se dice en la demanda, CARECEN DE DEFENSOR, nadie los ha defendido ni ha actuado en su nombre, con lo que se ha infringido lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 124 del Cdgo. de Pdto. Civil y se ha desconocido la garantía contenida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 92 24 de abril de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 7 La demanda de fs. 39 se presentó al órgano Jurisdiccional de la ciudad de Cochabamba, que al ser advertido de su "incompetencia", por razón de ubicación del inmueble cuestionado, declinó de jurisdicción y remitió el proceso al Juez de la ubicación del inmueble.............. Dictada la declinatoria de jurisdicción para que la demanda de fs. 39, genere efectos jurídicos, era indispensable que los actores, en su primera actuación ante el Juez competente, reproduzcan in extenso su demanda, para iniciar el proceso, abrir la instancia, así como la competencia del juez, para que se fije el objeto del litigio y se determine la calidad de cada una de las partes que interviene. Estos eran los efectos que generaría la reproducción de la demanda. Por ese defecto, ya destacado, este proceso se ha tramitado sin "demanda". Se ha descuidado que la "demanda" es elemento esencial, forzoso, imprescindible, inexcusable, obligatorio e insustituible pare que exista juicio y para fiar el ámbito de intervención judicial. La ausencia de demanda crea incertidumbre, no se sabe quién pide; contra quién se pide; en que título se funda la acción; ante quién se pide y si este es competente. Este descuide de no reproducir la demanda afecta a la competencia que es de orden público, amparada por los arts. 90-I y 252 del Cod. de Pdto. Civ. Se impone la nulidad de todo lo obrado hasta que se interponga nueva demanda o se reproduzca la de fs. 39. POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 241 16 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera 55.- Artículo 330º (Prueba documental) Por el principio de lealtad procesal que rige en nuestro ordenamiento jurídico, no está permitido que las partes oculten sus pruebas y que a manera de "su ultima carta" o de tener "una carta bajo la manga" quieran exhibir sus pruebas a ultimo momento. La presente norma y la siguiente establecen el marco referencial respecto a la oportunidad en que deben presentarse las pruebas documentales. En este sentido, para iniciar una demanda se debe acompañar absolutamente toda la prueba documental que esté en poder del actor y si no la tiene debe señalar expresamente donde se encuentra, para que en el curso del juicio se pueda obtener. En síntesis, la prueba

documental que sea de conocimiento del actor debe presentarla conjuntamente su demanda. Lo mismo sucede con el demandado, quien a tiempo de contestar o reconvenir debe hacer lo propio. Ocultar la prueba es contraproducente para quien lo hizo, porque en el futuro no podrá hacerlo ni siquiera con juramento de reciente obtención y si se presenta no tendrá eficacia jurídica, porque demostrándose que la prueba que se quiere presentar extemporáneamente estuvo en poder de la parte y no se presentó en su oportunidad, el ORGANO jurisdiccional ya no podrá tomarla en cuenta y en definitiva, su ocultamiento en lugar de beneficiar a alguien lo perjudica y perjudica al proceso. Y a la inversa, no teniendo prueba documental imprescindible para la iniciación de una acción judicial y sin embargo se presenta la demanda, esta corre el riesgo de que en cualquier momento y en cualquier estado de la causa se determine la nulidad de todo lo obrado. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que no estando registrado el hecho jurídico de su nacimiento, no puede precisarse con propiedad la existencia legal de una persona física, y por ello, no puede admitirse como sujeto procesal ni como parte actora en un proceso de tanta trascendencia por los múltiples efectos jurídicos que entraña esa relación paterno-filial, por lo que, corresponde anular obrados por las razones anotadas hasta el vicio más antiguo, en el sub lite, a fs. 22 inclusive, por cuanto para admitir una demanda ordinaria familiar de declaración de paternidad que persigue un menor de edad, debe este demostrar su calidad de persona, es decir, su existencia legal con prueba preconstituida y acompañarla con sujeción al art. 33o del Cod. de Pdto. Civ, por cuanto se trata del certificado de nacimiento que debía obtenerse, previo registro en una Oficialía del Registro Civil, en el plazo y con las formalidades que las disposiciones citadas establecen. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 142 8 de julio de 1997 Sala Civil Primera

56.- Artículo 331º (Documentos posteriores o anteriores desconocidos) La presente norma se constituye en la excepción al artículo 330º del Código de Procedimiento Civil y termina regulando la oportunidad en la que deben presentarse necesariamente las pruebas documentales. Los documentos pueden ser ofrecidos como pruebas en distintos momentos según su calidad de existencia y no tienen validez jurídica cuando son presentados inoportunamente o sin cumplir con los requisitos de su presentación. Es así que, los documentos que son de conocimiento de las partes en el momento de la presentación de la demanda y la reconvencional, deben ser presentados obligatoriamente con la demanda y reconvención o individualizarlos señalando donde se encuentran y en

poder de quién. Después de esta oportunidad ya no tendrán eficacia jurídica, porque se ha atentado contra el principio de lealtad procesal. Los documentos que se obtengan después de presentada la demanda o la reconvención y son de fecha posterior a ellas, simplemente deben ser presentados en calidad de mas prueba sin necesidad de juramento de reciente obtención, pero con la obligación ineludible de que sobre ellos tenga conocimiento la parte contraria, bajo causal de nulidad. La tercera categoría corresponde a los documentos que se obtienen después de la fecha de presentación de la demanda y reconvención, pero que tienen fecha anterior a dicha demanda y reconvención y que fundamentalmente no eran de conocimiento de quién los presenta. En este caso, la autoridad jurisdiccional puede admitirlos siempre que todavía sea oportuno y con juramento imprescindible de reciente obtención y de no haber tenido conocimiento de ellos. En consecuencia, si se demuestra que tales documentos eran de conocimiento y estaban en poder de quien los presenta y no lo hizo oportunamente, no tendrán validez es como no tendrá eficacia los documentos presentados sin juramento de reciente obtención cuando debían hacerlo con ese requisito. En todo caso, la presentación de estos documentos y en estas circunstancias debe ser de conocimiento obligatorio de la parte contraria, bajo causal de nulidad, porque se estaría atentando contra el derecho de defensa en caso de que sean admitidos y la parte contraria no haya sido notificada con dicha admisión y no tenga la oportunidad de observarlos. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, al detenido examen de obrados permite establecer que la pruebe documental ofrecida por la parte recurrente a fs. 103 debió ser corrida en traslado el demandado, a tiempo de ser admitida por el juez de la causa, en conformidad a la clara y terminante disposición contenido en el art. 331 del Cod. de Pdto. Civil. No obstante, tal como se evidencie en la providencia de fs. 104, no se ha cumplido con la indicada formalidad cuya importancia es fundamental el derecho de los litigantes y en el presente caso, al derecho de defensa del demandado. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 117 14 de junio de 1997 Sala Civil Primera

57.- Artículo 336º (Excepciones previas) La falta de resolución de las excepciones previas planteadas oportunamente y que atacan a vicios procesales que interesan a orden público, es motivo de anulación de obrados, por cuanto no se puede convalidar en derecho lo que no ha sido correcto. Y a la inversa, tampoco el juez debe resolver excepciones que no fueron opuestas oportunamente. La excepción previa. Si es dilatoria ataca a la forma de hacer el proceso, a su inicio, impide su prosecución, en cambio, si es perentoria ataca a fondo mismo de la demanda y tiende a

resolver la controversia sin más tramite. Se trata de un derecho procesal de "oposición voluntario" porque el demandado es libre de oponer las excepciones que quisiera, pero si lo hace, debe cumplir con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencia Caso Nº 1 Por la legitimidad surge la identidad del demandado y contra quien se dirige la pretensión. En este proceso, la demandada no tiene legitimación por no ser titular del derecho y los jueces de instancia no se han Pronunciado sobre la excepción de impersoneria, que es un presupuesto esencial que define la legitimidad del sujeto demandado. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 92 29 de mayo de 1998 Sala Civil Segundo Caso Nº 2 La ley concede al demandado la posibilidad de oponerse a la demanda mediante las excepciones. El proceso necesita que concurren determinadas presupuestos pare su constitución; la ausencia de estos impide el desarrollo de la actividad procesal, por consiguiente, hasta que ese defecto desaparezca el proceso no sigue su curso normal. El proceso avanza sometida a ciertos requisitos e impone a las partes litigantes la "carga" de realizar los actos procesales en la fase y en el momento que indica la ley. Esa es la "legalidad de las formas" los actos se realizan siguiendo las reglas previamente establecidas en el tiempo y lugar que señale la ley. Al no observarse esa "carga" la actividad realizada no será atendida por el juez y no alcanzara el efecto perseguido. La parte demandada, como ya se he puntualizado al contestar la demanda opone cuatro excepciones previas. Olvida esta parte que las excepciones previas jamás se insertan en la respuesta a la demanda, por disposición exprese del art. 337 del Cod. de Pdto. Civ.: "y antes de la contestación". El juez de la causa no tomó en cuenta estos aspectos y resolvió ilegalmente una de las excepciones previas opuestas por los demandados, viciando así el sistema de "legalidad de las formas procesales" desconociendo la oportunidad y el tiempo hábil concedido por la norma procesal citada para oponer excepciones previas.. Así vició el procedimiento, desconociendo una norma procesal, como es el art. 337 del Cod. citado que por ser norma procesal es de orden público POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 165 3 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 3 La demandada... plantea las excepciones previas de impersonería en el demandante,

oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, las mismas que se corrieron en traslado y fueron contestados por el actor. Estas excepciones por su naturaleza se plantean todos juntes en plazo perentorio que señala el art. 337 y deben ser tramitadas y resueltas según previene el subsiguiente art. 338, entes de establecer la relación procesal, por cuanto constituyen óbices a los presupuestos procesales que integran una demanda para ser debidamente tramitada y resuelta en sentencia. Ignorando esta preceptiva que es de orden público, el Juez de instancia en lugar de resolver dichas excepciones previas, tramita la causa desconociendo su competencia y el mandato del art. 338 en sus paragrafos I y II, otorgando a las excepciones el carácter de perentorias y resolviéndolas en sentencia con mala e indebida aplicación del art. 342 del Pdto. anotado, todo lo que vicia el procedimiento impreso que debe ser corregido por vía de nulidad con reposición, máximo si está cuestionado la legitimación activa con referencia al derecho de propiedad del lote objeto de la litfs. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 176 15 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 4 A fs. 21 el demandado J.P.F., en el plazo concedido por el art. 337 del Cdgo. de Pdto. Civil opone la excepción previa de "impersonería"'; art. 336-2) del mismo Cuerpo Procesal. La excepción resuelve el atquo por auto de 27 de junio de 1994, fs. 300 vta. En la parte resolutiva declara probada la excepción de "Impersoneria" opuesta por dicha demandada, dispone proseguir el juicio contra L.H.C.; auto investido de ejecutoria, al merecer la conformidad de las partes. Por lo expuesto se ve que el auto de vista recurrido al disponer la nulidad de obrados, hasta que se notifique con la sentencia de primera instancia a J.P.F., adoptó esa determinación sin compulsar el auto de fs. 300 vta., de 27 de junio de 1994, obrando con exceso de competencia al renunciar a la misma y no pronunciarse sobre el fondo de la apelación de fs. 391-393 vta., viciando así, esa decisión de segundo grado, con nulidad, conforme a los arts. 90-I y 252 del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 23 29 de enero de 1997 Sala Civil Primera 58.- Artículo 343º (Resolución de excepciones perentorias) Las excepciones perentorias cuando son opuestas como previas deben resolverse previamente a la respuesta a la demanda. Sin embargo, Si estas excepciones perentorias se han opuesto en la contestación a la demanda, necesariamente deben ser resueltas en sentencia con expresa mención a dichas excepciones perentorias. Su omisión implica nulidad de obrados por atentar contra el debido proceso y contra el derecho de defensa. La excepción perentoria significa la contraposición y oposición de fondo a las pretensiones del demandante. Es la negación de los argumentos de la demanda y la expresión de lo que aduce el demandado como su defensa. Razón por la que la sentencia debe pronunciarse obligatoriamente respecto a las excepciones perentorias porque de esta manera estaría

respondiendo a los argumentos del demandado. Por otra parte, en cuanto a su forma de resolución, lo ideal es que el Juez resuelva todas y cada una de las excepciones formuladas, pero la ley le permite la salvedad de que si declara probada una excepción perentoria, ya no tiene la obligación de referirse a las demás opuestas. Sin embargo, el Tribunal de alzada al revocar la resolución del inferior que declara probada una excepción perentoria y habiendo otras sobre las que el Juez a-quo no se pronuncio, en este caso tiene la ineludible obligación de referirse y resolver las excepciones perentorias no resueltas, porque pudiendo definir el litigio no pueden quedar sin resolución. Jurisprudencia Caso Nº 1 Integrado a la relación procesal el Defensor (de oficio), este respondió a la demanda y opuso excepciones perentorias conforme con el art. 342 del Cod. de Pdto. Civ., las que debían ser resueltas en sentencia, situación que no contempla el fallo... Una sentencia que se da por fallo tiene la virtud de poner fin al litigio en Primera instancia y por tanto debe contener decisiones expresas, positivas y precise S, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas y decidiendo también sobre las excepciones o defensas del demandado como exige el art. 19o. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 179 21 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 El A.V. recurrido, revoca al de primer grado que declaró probada la excepción de falta de personería en la actora, que fue la única de las excepciones que resolvió de todas las opuestas por el demandado, entre las que se encuentran, la de incompetencia, litispendencia, citación previa al garante de evicción, oscuridad e imprecisión en la demanda y prescripción; en cuya virtud, era deber del tribunal ad-quem, resolver las demás excepciones observando lo dispuesto por el art. 236 del Cod. de Pdto. Civ, por cuanto el demandado, se adhirió a su turno al recurso, quejándose precisamente sobre las demás excepciones que la Juez inferior dejó de resolver por haber considerado a la falta de personería, motivo suficiente pare cortar el procedimiento ulterior POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 247 16 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera 59.- Artículo 348º (Oportunidad para reconvenir) Así como el demandante tiene el derecho de formular demanda y el demandado está facultado no sólo para responderla negativamente sino para plantear a su vez demanda reconvencional contra su demandante, el Juez tiene la obligación ineludible de pronunciar sentencia refiriéndose a todos los puntos demandados y a todos los puntos que contiene la

reconvención y que estuvieren contemplados en el auto de relación procesal. La reconvención es una demanda que se interpone con todos los requisitos previstos en el art. 327º del Código de Procedimiento Civil, aunque deducida a instancia del demandante o dicho de otro modo, provocada por el actor. De tal suerte que merece el mismo tratamiento en sentencia, porque en síntesis, significa dar respuesta a las pretensiones de ambas partes. De aquí por que no es admisible y a la postre significa un vicio de nulidad insubsanable la falta de pronunciamiento sobre todos los aspectos reconvenidos, porque ello implica atentar contra el principio constitucional del derecho de defensa y contra el principio procesal del debido proceso. Así mismo, la falta de citación con la demanda reconvencional también constituye causal de nulidad como previene el art. 247º de la Ley de organización Judicial, pero de acuerdo al criterio expuesto por el Tribunal Supremo, esta nulidad no puede invocarse de oficio sino a petición de parte. Jurisprudencia Caso Nº 1 La reconvención o mutua petición es la pretensión que deduce el demandada contra su demandante, tomando al proceso singular en doble porque la calidad de demandante y demandado se reúne en cada justiciable. Por ello, la reconvención debe resolverse igualmente en sentencia, junto con la causa principal y aquella es admisible, siempre que haya conexitud por la materia, la naturaleza de las pretensiones, así como correspondencia entre los derechos alegados por las partes, todo lo que se obtiene de los arts. 345, 348 y 349 del Cod. de Pdto. Civ. Que la reconvención de los demandados no sólo se circunscribe a la usucapion como medio derivativo de adquirir el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles como señala el art. 110 del Cod. Civ. en relación con los arts. 134 el 138 del mismo y correletivos que hacen a la institución, sino también sobre el reconocimiento de mejoras y prescripción extintiva, todo lo que el Juez A - que debía resolver en sentencia y que fue objeto de la expresión de agravios en el memorial de apelación, abriendo la competencia del tribunal de segundo grado para la decisión pertinente. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 217 28 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que la falta de citación con la demanda reconvencional, de conformidad a lo establecido por el art. 247 de la L.O.J., es evidentemente una causal de nulidad de obrados; pero se trate de una causal de nulidad de carácter relativo porque la reconvención esté dirigida contra la parte demandante y tan sólo afecte los intereses de ésta, sin afectar los intereses de los otros codemandados que pudieren existir, razón por la que no puede ser declarado de oficio sino a petición expresa de parte directamente interesada. Ahora bien, en el caso de autos, el auto de vista recurrido anula obrados por haberse omitido citar a los coherederos de la codemandante con las reconvenciones de fs. 49 y 54, sin tener en cuenta lo anteriormente expresado, es decir que, al tratarse de una causal de nulidad relativa, ella sólo podía ser Pronunciado a solicitud de la persona o personas cuya citación se ha omitido, siendo así que

nadie ha invocado o pedido dicha nulidad indebidamente declarada de oficio por el tribunal de alzada en base a una errada aplicación de las disposiciones en las que se funde. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 246 16 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera

60.- Artículo 353º (Relación procesal) El auto que establece la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente, que califica el proceso en ordinario de hecho o de derecho, fija los puntos de hecho a probarse y abre el termino de prueba, por une parte es el resultado de la demanda, contestación y demanda reconvencional y por otra, constituye una de las piezas procesales de mayor importancia, por cuanto este auto señala en que va a consistir la actividad de la parte actora y la defensa del demandado, es decir, que es lo que tiene que demostrar la parte demandante y demandada, utilizando para ello todos los elementos y medios de prueba permitidos por nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que siendo este auto de relación procesal, la pauta para las partes y el proceso, debe ser claro, concreto y preciso su incumplimiento conlleva la nulidad de obrados y mucho más si en el proceso no existe el auto de relación procesal o existiendo no tiene las condiciones de dicha resolución. Jurisprudencia Caso Nº 1 El auto que traba la relación procesal y fija los puntos de hecho, no comprenden la nulidad de la tercería resuelta en proceso ejecutivo y consiguiente exclusión del 50% de propiedad del esposo tercerista y tampoco la anulabilidad -se entiende del documento de préstamo - y no obstante esta situación procesal, la sentencia resuelve la exclusión del 50% ganancial, el auto de viste revoca esa decisión siendo así que el apelante reclamó en su alzada tal óbice procesal. Con este proceder los jueces de instancia se han complicado en el desconocimiento de su propia competencia y han emitido resoluciones al margen de la relación procesal obrando extra y ultra petite, comprometiendo seriamente los limites objetivos que debe ostentar ulteriormente la cosa juzgada. En síntesis, han resuelto aspectos fuera del marco procesal y no sujetos a debate, obrando sin competencia, todo lo que no puede pasar por alto el tribunal de casación porque se han infringido reglas que hacen el debido proceso y que no pueden ser materia de convalidación bajo ningún concepto POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 198 28 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 En todo proceso el auto de relación procesal determina la competencia del juez. Obedeciendo al principio de "congruencia" el Juez debe dictar su fallo sobre los extremos expresa y precisamente enumerados en el auto de relación procesal. La decisión no encuadrada a ese auto es nula, porque la competencia del juez nace del auto de relación

procesal. La sentencia al declarar improbada la reconvención, se pronunció sobre un aspecto no sometido a la competencia del Juez, extraño al auto de relación procesal; eso denota exceso de poder, obrar sin competencia, viciar de nulidad la sentencia, desconocer el orden público... Por esos fundamentos legales la sentencia de fs. 79 es nula. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 8 22 de enero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Este tribunal ha sostenido que en los procesos de cognición, el auto de relación procesal se integre con la demanda, contestación, reconvención y respuesta, donde las partes en conflicto, exponen sus pretensiones y defensas, alcanzando dicho auto la calidad de derecho público, porque se delimita la competencia con la que debe actuar el juez, y al estructurarlo en la forma y fundamentalmente en el contenido, debe expresar de modo claro, exacto y puntual los derechos contravertidos, sin excluir pretensiones ni darlas por sobreentendidas o implícitamente incorporadas................ En el caso sub-lite...... reconvino por daños y perjuicios, persiguiendo el resarcimiento de una determinada suma de dinero, mutua petición que fue admitida y contestado por el actor principal, por estar dirigido contra éste por la naturaleza misma de la demanda, reconvención, que sin embargo, no fue objeto del auto de relación procesal... habiendo el juez excluido esta pretensión desconociendo la competencia que su admisión y respuesta la confirieron, omisión que no puede subsanarse con ningún criterio, menos con aquel de corresponder a la parte exigir un pronunciamiento expreso, tampoco en sentido de que el silencio del interesado amerita una renuncia táctica, acaso un desistimiento implícito POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 10 25 de enero de 1999 Sala Civil Primera 61.- Artículo 358º (Tercería excluyente en proceso ordinario) La tercería de dominio excluyente opuesta dentro de un proceso ordinario, tiene distinto trámite según este calificado como proceso ordinario de hecho o de puro derecho y según la oportunidad en la que se la interponga. Así, si es que la tercería se ha interpuesto en primera instancia y entes de que fenezca el plazo se prueba del proceso principal, el juez concede un plazo de diez días común a las partes. Pero si la tercería se ha formulado después de que venció el término de prueba del juicio principal, en este caso, la tercería se resuelve como incidente de puro derecho. De tratarse de una tercería excluyente en proceso ordinario de hecho, su resolución se deja para sentencia. En cambio, si el proceso está calificado como ordinario de puro derecho, es imprescindible que Primera se resuelve la tercería, de tal manera que declarándose probada la tercería, es probable que el resultado del proceso en si ya no tenga mayor importancia si acaso el bien en litigio persigue lo que se ha resuelto en la tercería. En cambio, si la tercería de dominio excluyente se he opuesto en segunda instancia o en

ejecución de sentencia, deberá resolverse como incidente de puro derecho, es decir, en segunda instancia antes del auto de vista y en ejecución de sentencia antes del auto definitivo, inmediatamente después del traslado y notificación con la tercería a ambas partes haya o no haya respuesta. Jurisprudencia Caso Nº 1 En la especie... el ordinario... fue calificado.... como de puro derecho... empero, antes de haberse cerrado la fase de conocimiento se interpuso una tercería de dominio sobre el inmueble cuya entrega constituye el objeto de la pretensión deducida por la actora, habiendo el juez de instancia, corrido en traslade... y desconociendo la naturaleza del proceso -ordinario de puro derecho- creyendo pertinente una regularización del trámite impreso a la tercería de dominio del hoy recurrente, sometió la misma a termino de prueba como si se tratase de un proceso ordinario de hecho, con falsa e indebida aplicación del art. 358-I del Cod. de Pdto. Civ convirtiendo... el proceso en mixto, de puro derecho para lo principal y de hecho para la tercería, aberración jurídico-procesal inaceptable, porque violenta no sólo la normativa jurídica sino que distorsione el concepto y naturaleza de cada especie del género proceso ordinario... Que tratándose de un proceso ordinario de puro derecho, como es el cese sub lite, une tercería de dominio que tiene por finalidad sustraer de la relación procesal y del litigio un bien inmueble, desafectando el mismo de la pretensión de las partes y del fallo que corresponde emitir, resulta viable procesalmente, por cuento es una demanda que interpone un tercero que alega derecho de propiedad cierto y positivo sobre el inmueble que es materia del proceso entre los sujetos originarios... empero, pare ser resuelta... debe ser sometida el procedimiento de puro derecho, es decir, conforme con los paragrafos I y II del art. 364 del indicado Ritual (C.P.C.), dictando la resolución de especial pronunciamiento sin reservar la decisión junto a la causa principal pare sentencia...... POR TANTO ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 227 28 de octubre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Una vez admitida la tercería y corrido en traslado a los sujetos principales... con respuesta o sin ella debe ser resuelta -la tercería- con resolución de previo y especial pronunciamiento en el plazo de tercero día de la ultime notificación, y no en sentencia como ha ocurrido en el sub-lite, pues esta ultima forma de resolver no corresponde a la incidencia de puro derecho, como es el caso en debate POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 9 22 de enero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que, la tercería excluyente... presentada después de fenecido el plazo probatorio dentro del

proceso ordinario, se ha sustanciado correctamente como incidente de puro derecho de acuerdo a lo dispuesto por el art. 358-III) del Código de Pdto. Civil y las notificaciones practicados a los demandados, ha sido motivo de un incidente y consiguiente pronunciamiento del Juez mediante auto expreso... declarándolas legales sin que persona alguna concurrente en el proceso haya apelado, adquiriendo su ejecutoria irrevisable. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 1 7 de enero de 1997 Sala Civil Segundo Caso Nº 4 En efecto, presentado una tercería y otorgado el traslado al demandante y demandado, con la respuesta o sin ella, tramitada como "incidente de puro derecho" debe ser resuelta en forma puntual mediante auto definitivo y debidamente motivado, sin remitir su resolución al de la causa principal, cuando es interpuesta en segunda instancia dentro de un proceso ordinario, todo lo que no ha ocurrido en el sub-lite, por cuanto ni se ha resuelto como previo y especial pronunciamiento y menos en el A. V de fs. 374 a 375, desconociendo el tribunal su competencia y violando de forma ostensible la regulación procesal arriba señalado, que es de cumplimiento obligatorio según determina el art. 90 del Adjetivo Civil, dejando pendiente de decisión la pretensión del tercer opositor de dominio, que es sujeto principal derivativo junto el demandante y demandado. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 205 21 de octubre de 1997 Sala Civil Primera

Capítulo IX ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DEL TRATAMIENTO DE LAS PRUEBAS 62.- Artículo 370º (Apertura del periodo de prueba) A partir de la ultima notificación a las partes con el auto de relación procesal, corre ininterrumpidamente el termino de prueba hasta agotarlo el ultimo día del plazo. Sin embargo, cobra singular importancia el hecho de que por razones de anulación de obrados el proceso se retrotraiga hasta el estado en que aun no hubiera concluido dicho plazo. En este caso, el juez, luego del "cúmplase" debe reabrir el plazo probatorio a fin de que las partes tengan la misma oportunidad de ofrecer sus probanzas. Lo contrario causaría desorientación a las partes que no sabrían cuando concluiría el plazo probatorio. Jurisprudencia Caso Nº 1 El juez sin revisar correctamente el proceso y los datos contenidos en el... bajo el falso criterio de estar pendiente la objeción al auto de relación procesal y calificación del proceso, abre un segundo periodo probatorio de 20 días que posteriormente es amp1iado una y otra vez hasta el máximo de 50... vulnerando e infringiendo no sólo los arts. 353,

354-1), 37o y 371 del Pdto. Civil., sino desconociendo la ejecutoria del auto (relación procesal) que es definitivo e inmodificable, sólo objetable dentro de 3º día, con apelación devolutiva, sin recurso ulterior, todo lo que no fue observado debidamente por las partes interesadas, dejando precluir el plazo y permitiendo la cumplida ejecutoria. En un proceso ordinario, como el que nos ocupa, no pueden caber dos términos de prueba independientes entre si. Con la admisión de esa coexistencia, se atenta a las reglas del debido proceso y se violan las disposiciones mencionadas con grave desconocimiento del art. 90 del Pdto. y no puede permitirse ese aberración procesal bajo ningún pretexto. POR TANTO ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 234 6 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Consecuentemente ante la falta de notificación a la codemandada J.M.S. con el referido auto de relación procesal que fija los hechos a demostrarse, omisión que con arreglo a lo dispuesto, por el art. 15 de la L.O.J. es observada de oficio por este tribunal de casación por interesar el orden público, se concluye en que aun no ha empezado a correr el termino de prueba...., por lo que en la especie tiene necesariamente que ser cumplido esa actuación esencial y reponerse obrados..... POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 203 14 de julio de 1997 Sala Civil Segunda

63.- Artículo 371º (Fijación de los puntos de hecho a probarse) En el auto de relación procesal y calificado el proceso como ordinario de hecho, el juez debe señalar expresamente para cada una de las partes y en forma separada los aspectos que deben demostrar en el periodo de prueba. De lo anterior se deduce que no es admisible y puede causar la nulidad de obrados la forma incorrecta de algunos jueces de fijar los puntos de hecho a probarse en forma global pare ambas partes cuando cede una de ellas tiene distintas pretensiones. Aparte de lo anterior, si se han observado los puntos de hecho a probarse y se pide en el escrito de observación que se anule parte del auto de relación procesal o se amplíe el mismo con puntos no contemplados, por mucho de que con el primer auto de relación procesal hayan sido notificadas ambas partes, obviamente que el plazo de prueba no corre hasta la notificación a las partes con el auto que enmienda y corrija los puntos de hecho a probarse, porque el inicio del plazo de prueba siendo común, debe comenzar cuando las partes hayan dado su conformidad al auto de relación procesal sea en forma expresa o tácita. Jurisprudencia Caso Nº 1

El juez de la causa dictó el auto de fs. 108, enmendando los errores de su auto original de relación procesal.. en Ia parte final dispuso: "debiendo notificarse a las partes con el presente auto para que empiece a correr el periodo de prueba". La decisión de grado censure ese parte final del indicado auto; sostiene que el Juez no puede suspender el plazo probatorio y si bien es él el Director del proceso, en cambio, no es el "dictador". El juez mediante el auto de relación procesal da a conocer a las partes que deben acreditar en el plazo probatorio. Los litigantes estén facultados, dentro de los tres días, después de su notificación, para observar, objetar, pedir la incorporación de nuevos puntos, se enmienden errores, etc. Eso demuestra que el auto de relación procesal original no es definitivo por depender de los reparos, objeciones, observaciones, etc. de las partes litigantes. El auto de alzada con el argumento que el actor propuso su prueba fuere del periodo señalado por el art. 379 del Cod. de Pdto. Civ, desestima la misma, sin fundamento legal. Así desconoce su propia competencia, que es irrenunciable, incurre en exceso de poder y vulnera el derecho de defensa, art. 16 de la C FE. y el principio de "igualdad" consagrado por el art. 3-3) del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 3 15 de enero de 1999 Sala Civil Primera

64.- Artículo 373º (Medios probatorios en general) La proposición de la prueba, la oportunidad de probar y el escoger y adaptar los medios probatorios de cualquier naturaleza que sean, estén librados exclusivamente a la voluntad de las partes y ni ellas, ni el juez, peor la ley, pueden obligar a que se presente, se proponga, se ofrezca o se produzca determinada prueba. Todos los medios legales es como los moralmente legítimos son hábiles pare probar la verdad de los hechos en que se funda la acción o la defensa, siempre y cuando sean producto de la voluntad de l parte y no por una supuesta obligación legal, que resultaría ilegal. Jurisprudencia Caso Nº 1 El inferior anula obrados por no haber las partes en contienda ni el juez, designado perito para el análisis de documentos de naturaleza contable. Este aspecto deja librado la ley al criterio y principio de disponibilidad del juez y las partes sin que ninguna de ellas, esté obligada a ofrecer determinada prueba cuando así no lo dispone la ley. La libertad de ofrecer y hacer producir pruebas corresponde a las partes. Al juez cuando juzgue conveniente. El "Onus probandi" es carga pare el actor en cuento al hecho constitutivo de su derecho y para el demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA

Auto Supremo Nº 21 18 de febrero de 1998 Sala Civil Primera 65.- Artículo 379º (Proposición de la prueba) La proposición de la prueba tiene des momentos para cada una de las partes. El primer momento se refiere a la pruebe documental que se acompañe a la demanda y reconvención y una vez aceptada por el juez ya no es necesario que se la ratifique posteriormente porque ya fue propuesto, presentado y admitido con noticia contraria. La segunda oportunidad para la proposición de la prueba es durante los Primeras cinco días desde la notificación con el auto de relación procesal, de calificación del proceso y la fijación de los puntos de hecho a probar. En esta oportunidad las partes podrán proponer todas las pruebas que sean pertinentes y el procedimiento así lo permita. Darle otra interpretación que no tiene a la presente norma, es atentar contra varios principios procesales como del debido proceso, de la defensa inviolable en juicio, de lealtad procesal, de publicidad y otros que son causal de nulidad de obrados. Una cosa es proponer la pruebe y el Código ritual señala la forma de hacerlo y otra la oportunidad de probar que también esta condicionada el cumplimiento de requisitos pare su validez. Jurisprudencia Caso Nº 1 La decisión de alzada sostiene: "no encontrándose en obrados de parte del actor ninguna proposición ni ratificación de prueba ",..." en el cuaderno procesal no existe prueba de cargo sino sólo la que fuere ofrecida como pre-constituida cursante de fs. 1 a 146". El Tribunal de apelación observa que el Juez a que examinó "una prueba no aceptada por el juzgador y menos ofrecida por la parte"... El art. 330 del Cdgo. de Pdto. Civil, dispone: con la demanda se debe acompañar la prueba documental. Esa es la "carga" establecida por esa norma legal y ella incumbe al actor, cuyo cumplimiento lo beneficia porque merced a e1 funda directamente su derecho o sus pretensiones, cumpliendo así el deber de lealtad, impuesto por el art. 57 del Cdgo. de Pdto. Civil. En el caso presente, la prueba acompañada y ofrecida con la demanda, fs. 1-146 no era necesario que de "nuevo" sea ofrecida o ratificada, en el plazo señalado por el art. 379 del Cdgo. de Pdto. Civil. El auto de vista desconoce el alcance del art. 33o del Cdgo. de Pdto. Civil, pues, al adjuntarse y ofrecerse esa prueba con la demanda a fs. 162 vta., la misma es idónea, porque la ley en esa etapa del proceso, autoriza la presentación de la pruebe... El Tribunal de segundo grado, al considerar "ocioso" examinar la prueba legalmente ofrecida con la demanda y admitida por el juez de origen, obro con exceso de competencia, desconociendo la que la ley le atribuye, así como el orden público, vició su decisión de fs. 379 con nulidad, conforme a los arts. 90-I y 252 del Cdgo. de Pdto. Civil.

POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 51 27 de febrero de 1997 Sala Civil Primera

66.- Artículo 395º (Decreto de autos) Une vez que las partes ofrecieron sus pruebas, también presentaron sus alegatos y el juez cumplió con su obligación de revisar el proceso conforme le exige el articulo 191º del Cdgo. de Pdto. Civil, actual Segunda Disposición Especial de la Ley Nº 176º de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el expediente esta listo para resolverlo con la dictación de la sentencia, pero para ello, la autoridad jurisdiccional tiene que decretar previamente "autos" pare resolución. El decreto de "autos" significa terminar con el trámite probatorio del juicio en primera instancia, además de que cierra toda discusión y comienza a correr el plazo que tiene el juez pare dictar la sentencia. En consecuencia, omitir este decreto de "autos" es causal de nulidad porque el plazo que tiene el juez pare dictar sentencia corre desde el mismo día del decreto de "autos". Jurisprudencia Caso Nº 1 En el caso presente, el juez a que no decreto "autos" pare sentencia y el auto de vista impugnado fue pronunciado a los 31 días de sorteado el expediente. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 106 10 de junio de 1998 Sala Civil Segundo

67.- Artículo 424º (Confesión presuntiva) Si el citado a prestar su confesión no lo hace y tampoco justifica su inasistencia, tiene la carga procesal y sanción de tenérselo por confeso y la autoridad judicial es debe declarar en una providencia y el pronunciar sentencia tiene que tener en cuenta esta pruebe apreciando las circunstancias del caso. Obviamente que pare ello tiene que abrirse el sobre que contiene el interrogatorio porque no siempre la confesión presunta implica la decisión de la causa a ciegas, pero si tiene su importancia cuando otras pruebas se dirigen a demostrar lo presuntamente confesado. 66.- Artículo 395º (Decreto de autos) Una vez que las partes ofrecieron sus pruebes, también presentaron sus alegatos y el juez cumplió con su obligación de revisar el proceso conforme le exige el artículo 191º del Cdgo. de Pdto. Civil, actual Segunda Disposición Especial de la Ley No 176º de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el expediente está listo para resolverlo con la dictación de la sentencia, pero para ello, la autoridad jurisdiccional tiene que decretar

previamente "autos" pare resolución. El decreto de "autos" significa terminar con el trámite probatorio del juicio en primera instancia, además de que cierra toda discusión y comienza a correr el plazo que tiene el juez para dictar la sentencia. En consecuencia, omitir este decreto de "autos" es causal de nulidad porque el plazo que tiene el juez pare dictar sentencia corre desde el mismo día del decreto de "autos". Jurisprudencia Caso Nº 1 En el caso presente, el juez a que no decretó "autos" pare sentencia y el auto de vista impugnado fue Pronunciado a los 31 días de sorteado el expediente. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 106 l0 de junio de 1998 Sala Civil Segunda

67.- Artículo 424º (Confesión presuntiva) Si el citado a prestar su confesión no lo hace y tampoco justifica su inasistencia, tiene la carga procesal y sanción de tenérselo por confeso y la autoridad judicial así debe declarar en una providencia y al pronunciar sentencia tiene que tener en cuenta esta prueba apreciando las circunstancias del caso. Obviamente que para ello tiene que abrirse el sobre que contiene el interrogatorio porque no siempre la confesión presunta implica la decisión de la causa a ciegas pero si tiene su importancia cuando otras pruebas se dirigen a demostrar 1o presuntamente confesado. Constituye causal de anulación de obrados el hecho de que el juez no de por confeso y no considere la confesión presuntiva cuando ella no ha sido objetada, como también no proceder a la apertura del sobre con el interrogatorio cuando se da por confeso al convocado. Jurisprudencia Caso Nº 1 El juzgador al haber omitido las normas procesales de referencia, actuó fuera de los limites de su jurisdicción atentando contra el derecho de defensa consagrado por el art. 16º de la Constitución Política del Estado, al no haberse Pronunciado sobre el pedido reiterativo en tres oportunidades para que se de por confeso al demandado, que había sido declarado rebelde y contumaz a la ley POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 31 19 de febrero de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2

Al pronunciarse la sentencia, siguiendo lo preceptuado en el art. 424, se tuvo por confeso al renuente "en los términos de la demanda" afirma el Juez a fs. 134. Lo que no es jurídico, menos procedimental, al carecer de seriedad asignar consecuencias confesorias, en determinado sentido, a un interrogatorio cuyo tenor es desconocido por no haberse abierto nunca el sobre que lo con tiene. Tal actitud, por lo advertido en el expediente, ha trascendido hasta el segundo grado donde se ha asumido postura similar contraria a la obligación de análisis que importa el ejercicio de la "instancia" con la inherente apreciación y valoración probatoria. Interpretando el art. 424 del Cod. de Pdto. Civ, correspondía, entonces, antes de dictar sentencia, leer al Juez el verdadero contenido del interrogatorio y dejar el cuestionarlo visible para cualquier confrontación de instancia con emisión de juicio de valor con forme el art. 397 con referencia al 192-2) del ritual. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 157 2 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso No 3 Que verificada la "revisión de oficio" determinada por el art. 15 de la L.O.J. se percibe que, ofrecida como prueba la confesión de los demandados... con la inclusión del sobre cerrado prevista en el art. 415-I del Cod. de Pdto. Civ, fue aceptada a su vuelta por el Juez. Sin embargo, para apreciar su contenido ya sea a los efectos del art. 424 de ese Código u otro propio, jamas fue abierto; no obstante ello se expidieron resoluciones de instancia esgrimiéndose tácitos sobreentendidos al respecto, como si se tratara, la especie, de proceso ordinario de puro derecho y no de hecho, cual en realidad lo es y se tiene tramitado... Es mas, al no haberse abierto el sobre de fs. 34 quedó el Juez de primer grado, y en su caso los superiores, privado de un elemento de juicio de indudable posibilidad integral o complementaria del acervo probatorio legalmente permitido a un litigante, del cual no puede ser despojado a priori, como se ve ocurrió en el caso.... POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº xxx 10 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera

Capítulo X ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO 68.- Artículo 486º (Procedencia del proceso ejecutivo) El proceso ejecutivo tiene una carácterística propia, un trámite especial y es sumario por su brevedad. En el no se discute el por que de la obligación sino que se ejecuta lo que está estipulado en el documento ejecutivo. Razón por la que para que sea procedente un juicio ejecutivo este debe reunir los siguientes requisitos básicos: a) Que exista el documento de obligación no como instrumento privado sino como documento público. b) Que en el documento se especifique con claridad que el deudor debe una suma de dinero o el obligado tiene que cumplir una determinada obligación. c) Que la suma de dinero sea liquida y la obligación exigible. d) Que el plazo para pagar lo adeudado o cumplir la

obligación se haya cumplido y por lo mismo es exigible. d) Que el demandante y demandado tengan la suficiente personalidad y personería para demandar por a vía ejecutiva. Sólo en el caso de que el documento a ejecutar reúna todos los requisitos señalados es procedente usar la vía ejecutiva. Pero si tal documento incumple con cualquiera de los requisitos indicados, el proceso ejecutivo no es el apropiado pudiendo acudirse a la vía que permite la ley. De tal manera que a pesar de que la vía ejecutiva no es la indicada y se la tramita, es suficiente motivo de nulidad y en cualquier estado de la causa puede determinarse la anulación de todo lo obrado. Tampoco procede el juicio ejecutivo contra documentos con fuerza de ejecución que pudieron hacerse valer en otros procesos como en el concursal o en el de quiebra. En estos casos, si tales documentos de créditos no se presentaron en su oportunidad en los respectivos procesos, perdieron su eficacia y ya no podrán ser utilizados en otros procesos ejecutivos independientes. El acreedor simplemente perdió el derecho de cobrarlos. En consecuencia, si se ha tramitado un juicio ejecutivo en base a un documento con fuerza de ejecución que pude hacerse valer en el concurso o en el proceso de quiebra, todo lo tramitado es nulo de pleno derecho. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, el Intendente Especial Nacional de Liquidación del Banco de Crédito Oruro interpone el recurso de casación... aduciendo encontrarse el Banco demandado en Liquidación forzosa a partir de 1987, consiguientemente sujeto a las normas contenidas en el Capítulo IX de la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, de aplicación preferente a las Leyes comunes, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 228 de l a C.P.E., 1687 del Código de Comercio y 5º de la L.O.J., por lo que pide la anulación del proceso. Que, el proceso ejecutivo es sumario de trámite especial, en el cual el juez reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y estar el plazo vencido manda su pago a tercero día, de acuerdo a 1o dispuesto por el art. 491 - 1) del Código de Pdto. Civil. Que, en el caso de autos, examinado el proceso con la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J. se constata no ser viable la acción ejecutiva por las consideraciones de orden legal que atañen a la personería, falta de fuerza ejecutiva y de competencia. Que, por las razones expuestas el juez y el tribunal de alzada en correcta aplicación a la ley especial dispuesta por el art. 5º de la Ley de Organización Judicial no debería haberse admitido proceso ejecutivo alguno cobrando acreencia a un Banco en plena Liquidación, y que al haberse tramitado se ha obrado sin competencia que interesa al orden publico, correspondiendo su anulación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 254 - 1) del Código de Pdto. Civil, además que el representante de la firma ejecutante carece de personería para iniciar el proceso ejecutivo. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 36 27 de febrero de 1997 Sala Civil Segunda

69.- Artículo 490º hoy Artículo 28º Ley Nº 1760 (Plazo para usar la vía ordinaria) El Código de Procedimiento Civil en su artículo 490º señalaba dos plazos diferentes para ordinarizar el proceso ejecutivo, con la finalidad de que lo resuelto en este pueda ser modificado mediante un proceso ordinario. Así, el ejecutado perdidoso tenia sólo 30 días para interponer la demanda ordinaria desde la ejecutoria del juicio ejecutivo, en cambio para el acreedor perdidoso regia el termino de la prescripción. Al presente, el artículo 28º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, con criterio diferente, señala un único plazo de 6 meses para ambas partes desde la ejecutoria de la sentencia del juicio ejecutivo, para poder interponer el proceso ordinario. Fuera de este plazo, la sentencia de ejecutoria formal del juicio ejecutivo se convierte en ejecutoria sustancial irrevisable e inmodificable. Por lo que en caso de que se plantee acción ordinaria después del termino previsto por la ley Nº 1760 y se admita dicha demanda, la anulación de todo lo obrado puede determinarse en cualquier estado de la causa, porque ya no tiene razón de ser el proceso ya que el derecho se ha perdido. Sin embargo, el espíritu del juicio ordinario respecto al ejecutivo fenecido no ha cambiado y se mantiene como la única vía para demostrar las excepciones que no pudieron probarse u oponerse en el proceso ejecutivo o para comprobar la forma viciosa en que se tramite dicho proceso de ejecución. Se justifica además la vía ordinaria porque muchas veces el documento ejecutivo no refleja la verdadera relación o intención de los contratantes, aspectos que no pueden ser demostrados en el proceso ejecutivo y se acude a la vía ordinaria sea para invalidar el juicio ejecutivo y el documento base de la ejecución o, como ya se dijo, para demostrar las excepciones que por la brevedad y sumariedad del ejecutivo no fue posible hacerlo en ese proceso. Jurisprudencia Caso Nº 1 El Juez de Partido tenia la obligación de fijar; con puntual precisión, su competencia para decidir el proceso ordinario que surge del juicio ejecutivo. Así, legalmente, justificaba su pronunciamiento en el proceso ordinario, afianzaba irreversible y concluyentemente, su decisión por emanar de una aptitud concedida por la ley para que su sentencia esta respaldada por el ejercicio de su jurisdicción. Debía en su sentencia, expresamente, destacar que para decidir el proceso ordinario es la ley la que le da competencia para dictar ese fallo, por estar correctamente acreditado al antecedente que abre su competencia, como es el proceso ejecutivo, Si se interpuso en el plazo legal, observando las condiciones exigidas por ley Esa declaración de estar cumplidas todas las formalidades, condiciones o requisitos exigidos por esa norma, es el precedente, insustituible y único que abre la competencia del

juez para considerar el proceso ordinario en el que se juzga la validez y eficacia del instrumento, base de la ejecución. En el presente caso existe ese vacío en las decisiones dictadas por los de instancia; por no haber ejercitado el Superior en Grado la función fiscalizadora concedida por el art. 15 de la L.O.J. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 30 22 de febrero de 1999 Sala Civil Primera 70.- Artículo 491º(Intimación de pago) Presentada la demanda, el título ejecutivo pasa por dos fases de revisión. La primera, el juez antes de admitir la demanda tiene la ineludible obligación de constatar, de acuerdo a su criterio, si por la cuantía demandada es competente, -la cuantía se refiere exclusivamente al capital ya que los intereses y otros conceptos son adiciónales, en este sentido, el juez de instrucción o de Partido definiran su competencia según la suma de capital demandado-, también revisará si el demandante y el demandado tienen la suficiente personería para intervenir en el juicio, si la obligación demandada es exigible por la vía ejecutiva y el plazo que tenia el obligado para cumplir se ha cumplido. De comprobar la falta de algún requisito, la autoridad jurisdiccional tiene plena facultad para rechazar la demanda de oficio. La segunda fase de revisión corresponde a demandado luego de su citación con la demanda. En este caso, puede realizar todas sus observaciones al titulo ejecutivo sólo mediante la oposición de las excepciones permitidas en el artículo 507º del Código de Procedimiento Civil, las que serán resueltas en sentencia. Consiguientemente, si el juez o tribunal de apelación considera que la vía ejecutiva accionada no es la apropiada y se han lesionado principios y leyes de orden público y de cumplimiento obligatorio, puede anular obrados pero señalando expresamente las causas y las normas legales en que se funda, porque de lo contrario estaría incurriendo en infracción del artículo 251º del mencionado Código de Procedimiento. Jurisprudencia Caso Nº 1 Se advierte que cuando el auto de vista se refiere a "nulidades previstas por ley" no cita norma legal alguna, como debió hacerlo para cumplir lo dispuesto por el art. 251 del Cdgo. de Pdto. Civil.. si bien tanto el art. 15 de la L.O.J. y los arts. 90 y 191 del Cdgo. de Pdto. Civil imponen la obligación de revisar de oficio los expedientes para ver si se observaron las leyes que norman la tramitación de los procesos y en su caso, reponer OBRADOS, dicha reposición, en caso alguno, puede ignorar que ningún trámite puede anularse sin ley que lo autorice de modo expreso, con forme al citado art. 251 del Pdto. Civil. Si el inferior dictó el auto de intimación de pago, fue en ejercicio de la atribución que le reconoce el art. 491 de dicho cuerpo legal, y cualquier observación respecto a la personería de las partes debió reclamar la parte ejecutada con el derecho que le reconoce el art. 507 inc. 2) del

referido Procedimiento y oponer la excepción correspondiente. A su vez, el tribunal de alzada debió pronunciar el auto de vista circunscribiendo su competencia precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, con forme a lo dispuesto por el art. 236 del Cdgo. de Pdto. Civil y sólo podía anular OBRADOS de oficio en el caso previsto en el art. 25Z que no es el de autos. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 27 29 de enero de 1997 Sala Civil Primera

71.- Artículo 509º (Modo y plazo para oponer las excepciones) Dos son los requisitos que debe cumplir el ejecutado al momento de oponer las excepciones en las que funda su defensa: a) Que las excepciones estén debidamente fundamentadas y acompañadas de los documentos pertinentes cuando fuere necesario e imprescindible su presentación, de tal manera que en sentencia el operador de justicia las considere y las resuelva pronunciándose en el fondo y b) Que las excepciones sean opuestas en el plazo de cinco días fatales desde la citación con el auto de intimación de pago. En este caso, se considera el plazo estipulado como plazo general que comienza al día siguiente hábil de la citación o notificación con la resolución judicial que se quiere hacer conocer, de acuerdo a artículo 140º paragrafo I del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, limitar el plazo para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo a horas y minutos, -confundiendo al inicio del termino para apelar y recurrir de casación que corre de momento a momento, es atentar contra el derecho de defensa en juicio y contra el principio del debido proceso y de suceder así, se impone la nulidad de obrados. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que de acuerdo al art. 14º del Cdgo. de Pdto. Civil y la unificación de criterios de las Salas Civiles Primera y Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de 26 de marzo de 1981, publicada en Labores Judiciales de 1981 pags. 96 a 97, "Los plazos procesales en general empiezan a correr desde el día siguiente hábil al de la notificación o citación con excepción de los términos para apelar o recurrir de casación". Que, en el caso de autos, por el cargo puesto por la Auxiliar en el memorial de fs. 47 a 48 vta. y el informe del Secretario de fs. 50, el escrito que contiene las excepciones previstas por el art. 507 del Cdgo. de Pdto. Civil fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la citación con el auto de intimación de pago, que vencía el último momento hábil del día des de mayo de 1995, conforme disponen los arts. 140 prg. I), 142 del C.P C. y el Oficio Circular No 190/81 de las Salas Civiles Primera y Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los que han sido violados por la aplicación indebida del art. 509 del C.P C., al haberse rechazado las excepciones opuestas, y siendo de orden público y de cumplimiento obligatorio las normas procesales, con forme determina el art. 90 del Procedimiento citado, corresponde su reparación anulándose el proceso hasta el vicio mas antiguo.

POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 66 12 de febrero de 1996 Sala Civil Segunda

72.- Artículo 513º (Tercerías) En los procesos ejecutivos sólo es permitido oponer las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en cualquier instancia y aun en ejecución de sentencia. Sin embargo, ellas tienen en común que cuando se las interpone necesariamente el juez debe correrlas en traslade y ponerlas en conocimiento de todos los demandantes y de todos los demandados. En consecuencia, si alguno de ellos no fue notificado con la tercería, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, planteada la tercería por los demandados J.T.A. y A.A. de T. y corrida en traslado al demandante y demandados por providencia de fs. 70 y SS. de 8 de septiembre de 1995, se evidencia que sólo fueron notificados personalmente C.T.A., D.E.P. de T., F.T.A., M.I.J. de T. Y M.C.A., faltando la notificación a siete de los doce demandados, no siendo validas ni legales las notificaciones practicadas al defensor de oficio Dr. R.F. B., que ha debido ser designado dentro del proceso ejecutivo, por lo que mientras no sean notificados todos los demandados o ejecutados, no puede dictarse resolución alguna a tercero día, de conformidad con el art. 364-prg-III del Cdgo. de Pdto. Civ. y al haber dictado resoluciones tanto el juez así como el tribunal de instancia, han obrado sin competencia. POR TANTO: ANULA TODO EL PROCESO DE TERCERÍA Auto Supremo Nº 131 18 de abril de 1996 Sala Civil Segunda

Caso Nº 2 Que, en el caso de autos, presentada la tercería de dominio excluyente que consta a fs. 41 vta. y corrida en traslade, fue notificado cínicamente el representante del Banco ejecutante no así los ejecutados por quienes curiosamente aparece ser notificado el defensor nombrado dentro del proceso ejecutivo en lugar de buscarlos en los domicilios indicados en el otrosí 4º del memorial de demanda conforme a la disposición contenida en el art. 364-I) del Cdgo. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 338 25 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda

Capítulo XI ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

73.- Artículo 514º (Jueces que deben ejecutar las sentencias) Las sentencias que ya adquirieron autoridad de cosa juzgada, deben ser ejecutadas en la forma como se dispuso sin alterar ni modificar su contenido y por el juez de primera instancia que conoció el proceso. Lo anterior implica también que después de dictada la sentencia, las partes no pueden alegar o discutir otros aspectos ajenos a lo que ya está resuelto. Todas las partes y sujetos procesales están obligados a ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la sentencia. Proceder en contra de lo comentado supone vicio procesal y se constituye en causal de anulación de obrados. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que el proceso ejecutivo en su fase de ejecución de sentencia se circunscribe estrictamente a dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada y no es admisible en derecho aceptar se discutan y se tramiten otros aspectos ajenos al juicio ejecutivo y que necesariamente deben ser tratados en otro proceso con forme previene nuestro ordenamiento legal. Que en el caso de autos, una vez que el juez de la causa a fs. 46 y en 29 de agosto de 1995 dictó el auto de aprobación de remate y el propietario del bien hipotecado y rematado apela de dicho auto fuera del plazo fijado por el art. 544-II del Cdgo. de Pdto. Civ., dicho juicio ha concluido en su tramitación. Que pese a haberse concluido formalmente el proceso ejecutivo, el rematante en este caso C.P.V. a fs. 62 solicita la devolución del dinero depositado y a partir de ello se inicia otro proceso ajeno propiamente al juicio ejecutivo demandado hasta concluir con el auto de vista motivo del recurso de casación que se examina. De lo expuesto se evidencia que extraña e ilegalmente se ha realizado un trámite judicial carente de valor jurídico y por lo mismo debe ser anulado de oficio. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 204 31 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda

74.- Artículo 515º (Autoridad de cosa juzgada) "Autoridad de cosa juzgada" significa irrevisable, lo que se establece sin lugar a discusión, lo que debe cumplirse sin observación alguna, sea porque la ley no reconoce en el pleito otra instancia ni recurso o porque las partes consintieran expresa o tácitamente en su ejecutoria. Lo cierto es que la resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada es irrevisable e inmodificable mientras no sea modificada o revisada por otra resolución permitida por ley. La finalidad de la sentencia es adquirir ejecutoria, de lo contrario, no se justificaría la realización y tramitación de todo el juicio. Este concluye con la sentencia ejecutoriada a fin de que la parte victoriosa, satisfecha en sus pretensiones, logre del ORGANO jurisdiccional

la materialización efectiva de su victoria, exigiendo que el perdedor cumpla lo dispuesto en la sentencia. La sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada por uno de dos caminos: a) Porque en el proceso se han agotado y se han hecho uso de todos los recursos que permite la ley y esta ya no prevee ningún otro recurso más y b) Porque permitiendo el proceso la interposición de recursos, las partes no hicieron uso de ellos, sea porque se abstuvieron o porque presentaron su recurso fuera de termino. En uno de los dos casos se llega al mismo objetivo, lograr que la sentencia adquiera ejecutoria, tenga autoridad de cosa juzgada, en resumen, que se termine el juicio. La anulación de obrados deviene cuando se realizan diligencias y trámites en contra de la autoridad de la cosa juzgada. Jurisprudencia Caso Nº 1 El auto supremo de fs.356 anula simple y llanamente el auto de vista de fs. 347-348 y dispone se pronuncie otro con la pertinencia del caso. Sin embargo, el tribunal inferior en el auto de vista recurrido "resuelve ratificar el fallo dicta de a fs.347-348....... haciende caso omiso de 1o dispuesto en el auto supremo.... POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 163 26 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Que al haberse reabierto una causa concluida con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la misma juez que generó esa situación jurídica entre los contendientes, cohonestada con el tribunal superior; se ha violado ostensiblemente las disposiciones legales que se aplican en esta resolución, obrando sin competencia en el caso e infringiendo las reglas a las que estuvo sometido el proceso y bajo las que llegó a termino. Bajo el falso criterio de "incidente" se reabrió una causa, permitiendo la inestabilidad jurídica y otorgando fragilidad a las resoluciones jurisdiccionales, sin que sea ese el medio idóneo para otorgar una revisión de trámite y decisiones. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 13 27 de enero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que con la sentencia fueron notificados en legal forma los demandados a fs. 126, no habiéndose hecho uso del recurso de apelación dentro del termino fijado por el art. 220 inciso 1) del Cdgo. de Pdto. Civil, lo que dio lugar, a que el Juez de instancia a fs. 127 vta. y en fecha 14 de mayo de 199o dicte el auto definitivo declarando ejecutoriada la sentencia. Ahora bien, con esta resolución fue notificada la Caja Nacional de Salud a horas 11:30 del

día 30 de abril de 1990, habiendo solicitado esta última "nulidad de citación" en fecha 17 de mayo de 1990, vale decir cuando la sentencia se encontraba completamente ejecutoriada, adquiriendo el valor de la cosa juzgada. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 75 10 de abril de 1997 Sala Civil Primera

Capítulo XII ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO CONCURSAL 75.- Artículo 562º (concepto y clases de concurso) El concurso cuando se promueve por la unión de acreedores del deudor por la fuerza y obligatoriedad se denomina concurso necesario, en este caso el deudor es compelido a asumir defensa teniendo las alternativas que la ley le permite. En cambio, el concurso voluntario como su nombre lo indica, es la actitud del deudor de entregar todos sus bienes a todos sus acreedores para que puedan cobrar sus acreencias antes que las obligaciones sean mas gravosas por la falta de pago. Sin embargo, se da una situación clave y determinante para que el proceso concursal sea la vía adecuada para la liberación del deudor de sus obligaciones y los acreedores sean satisfechos en sus créditos, y es que necesaria e incuestionablemente el deudor no tiene que ser comerciante, porque si es comerciante la ley prevee la figura de la quiebra con todo su procedimiento y en caso de que por error se ha iniciado proceso concursal a un comerciante, el trámite estaría viciado de nulidad desde sus inicios. Jurisprudencia Caso Nº 1 ...el Auto Supremo No 587, de 5 de septiembre de 1994... destaca que la minuta de venta del nombrado Laboratorio se protocolizó con posterioridad a la iniciación de la demanda de concurso; que este instrumento no esta inscrito en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, por lo que no surte efectos legales contra terceros. El Laboratorio estaba inscrito a nombre del concursado, inscripción no cancelada. Con este antecedente el Auto Supremo considera que los de instancia desconocen el alcance del art. 562 del Cod. de Pdto. Civ. sin tener en cuenta que el aspecto de competencia es de orden público. En la parte Resolutiva, el Auto Supremo anula y repone OBRADOS hasta foja primera. Este Auto Supremo está investido de autoridad de cosa juzgada, con forme al artículo 515-1 del mismo cuerpo legal y tiene las características de coercibilidad, inimpugnable e inmutable. La nulidad dispuesta por el Tribunal Supremo estableció que el con curso no era vía idónea ni legal para juzgar a un comerciante insolvente... aspecto descuidado por los de instancia, con grave desconocimiento de su competencia, que es de orden público. Con esa nulidad, declarada por el Auto Supremo ya mencionado, los concursantes quedaron en libertad de

acudir a la vía llamada por ley sin embargo, los concursantes continuaron con trámites, discutiendo sus pretensiones, sin tener en cuenta que, el concurso de acreedores, fue íntegramente anulado incluso su demanda, o sea que estos trámites corresponden a un concurso inexistente Esa nulidad declarada judicialmente por el Auto Supremo comprometió a todo el proceso de concurso, desde su iniciación. Ese es el alcance retroactivo de esa decisión, la que afecto a concursantes y concursado, si hubieran adquirido derechos, bienes, etc., durante el desenvolvimiento de ese proceso, sustanciado con falta absoluta de competencia. También, esa afectación comprendió a terceros que antes del auto anulado hicieron sus adquisiciones, porque la nulidad declarada desvanecía su titulo de adquisición, por estar involucrado en la nulidad declarada. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 29 11 de febrero de 1999 Sala Civil Primera

Capítulo XIII ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LOS PROCESOS Y RECURSOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO 76.- Artículo 767º (Revisión del amparo constitucional) Son muy pocas las causas de anulación de un recurso de amparo constitucional porque se entiende que este recurso extraordinario requiere en primer termino de la celeridad en su tramitación. Sin embargo, cuando se dan casos de incompetencia del juez o tribunal o se ha tramitado el amparo con evidentes vicios y en el cuaderno procesal no consta los antecedentes, el Tribunal revisor tiene la potestad de anular obrados para que sean subsanados por el juez o tribunal de amparo.

Jurisprudencia Caso Nº 1 El dictamen fiscal opina se anule lo actuado hasta fs.7, por haberse dicta de el auto de 24 de abril de 1997, fs.37-39, sin que conste en acta la audiencia que se verificó el día 19 de abril de 1997, así como las pretensiones y defensas expuestas por el recurrente y recurridos, cuya importancia es notoria por ser la base que fundamenta la decisión del recurso. POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 243 15 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera

Caso Nº 2 Que de obrados se establece que el recurso de amparo constitucional fue indebidamente presentado e interpuesto ante el Juez de Partido en lo Penal quien, ilegalmente, lo admitió,

conoció y dictó de fs. 47 vta. a la Resolución mediante la que declara procedente el recurso, invocando el art. 19º de la Constitución Política del Estado. Que la jurisdicción y competencia de toda autoridad judicial es de orden público, nace de la ley y es indelegable al tenor del art. 25º de la Ley de Organización Judicial, correspondiendo exclusiva y excluyentemente a las Cortes de Distrito y a los Jueces de Partido de las Provincias el conocimiento de los recursos de amparo constitucional en cumplimiento de lo prescrito por el art. 19º de la Constitución Política del Estado. Que al haber admitido, conocido y Pronunciado fallo en el presente recurso de amparo constitucional, el Juez 1º de Partido en lo Penal de la Capital Oruro se ha arrogado funciones y atribuciones que competen exclusivamente a la H. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro y, consiguientemente, ha viciado de nulidad todo lo obrado. POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo No 322 21 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda

Capítulo XIV ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO 77.- Artículo 16º (Presunción de inocencia y derecho de defensa) El principio constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa de la persona en juicio, es una de las causas muy frecuentes para la anulación de obrados y es que no se puede cohonestar la irregularidad, el vicio y la deshonestidad. Las partes no necesitan acudir a malas artes" o "artimañas" para tener en derecho lo que les corresponde. Por ello, ante la evidencia de que en la tramitación de un proceso se ha lesionado el derecho de defensa de una de las partes litigantes, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo. El derecho de defensa puede ser lesionado en la forma y en el fondo. En la forma cuando en la tramitación del juicio se ha ignorado a alguna de las partes o a alguno de los sujetos procesales y no se le ha hecho participe de todos los actuados judiciales. En el fondo, se entiende que se ha infringido el derecho de defensa de una persona cuando en sentencia es condenada sin haber participado en el juicio mismo o no se ha tomado en cuenta sus probanzas que desvirtuan la pretensión demandada. Jurisprudencia Caso Nº 1 La actividad de las personas que "esencialmente" intervienen en el proceso, art. 50 del Cdgo. de Pdto. Civil, se regla por determinados "principios". En nuestro ordenamiento legal es la Constitución Política del Estado, art. 16, la que enuncia determinadas "garantías" orientadas a precautelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, principio cardinal mediante el cual el proceso alcanza su finalidad. En este proceso, desde esos principios, suprimió el juez que sustancio el proceso. El actor dirige su demanda de fs. 9 contra "J.M. y esposa", a esta última, no la identifica, en

la forma exigida por el art. 327-4 del Cdgo. de Pdto. Civil.... Con la demanda sólo se cita a J.M. la falta de citación con la demanda a la esposa se supera... con la respuesta y acción reconvencional Se ofrece prueba, se rinde la misma, presentan conclusiones y se pronuncia sentencia... contra J.M.M.... sólo es notificado con ese fallo el demandado, apela y se dicta el auto de vista... Esta síntesis del desenvolvimiento del proceso evidencia que la demandada y reconvencionista, E.A. de M., pese a estar apersonada al juicio, contestar la demanda e interponer mutua petición, se la excluye, arbitrariamente. A ella no se la notifica con ningún actuado del proceso. La inviolabilidad del derecho de defensa, de la demandada, fue desconocido, pese a su jerarquía constitucional, ese desconocimiento, también, es contrario a des principios procesales, emanados del art. 16 de la Constitución, que son de orden público... principio de audiencia... y principio de contradicción POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 109 10 de junio de 1997 Sala Civil Primera

78.- Artículo 176º (Régimen agrario) La Carta Fundamental del Estado en el presente artículo señala el marco de jurisdicción y competencia de las judicaturas agraria y ordinaria. En este sentido, de acuerdo al espíritu constitucional, el ámbito de la judicatura ordinaria no puede alcanzar a las decisiones de la judicatura agraria, las que constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas. Sin embargo, y sin que signifique desconocimiento de la norma supra legal de referencia, ante la inexistencia de la judicatura agraria por la no elección de sus miembros y frente al vacío procesal y de indefensión en que se encuentran los ciudadanos, los jueces en materia ordinaria han estado resolviendo las causas sobre conflicto de derechos de posesión y de propiedad rústicas. Que ello no es posible, que la actuación de los jueces ordinarios viola la Ley INRA y la Constitución, son aspectos que merecen un análisis especial y aparte, mientras tanto, hasta que no sea constituido el Tribunal Nacional Agrario los conflictos de competencia seguirán presentándose como en los casos contradictorios de jurisprudencia que señalamos. Jurisprudencia Caso Nº 1 Por imperio del art. 176 de la C.P.E., no compete a la justicia ordinaria ni la revisión, ni la modificación y menos anulación de las decisiones de la judicatura agraria, por constituir sus resoluciones verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas. Por consiguiente, las autoridades judiciales ordinarias que admitieron, conocieron y fallaron en el presente proceso lo hicieron sin atribución alguna. POR TANTO ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 81 20 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda

Caso Nº 2 A través de la demanda... se persigue la cancelación de partidas inscritas en el Registro de Derechos Reales emergentes de Títulos Agrarios acusados de falsedad. Por imperio del art. 176 de oa C.P.E. la justicia ordinaria carece de atribuciones para conocer; revisar; modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria por constituir tales fallos verdades jurídicas. POR TANTO: DISPONE REMITIR OBRADOS AL INRA Auto Supremo Nº 154 22 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 El art. 30 concordante con el siguiente art. 31 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, determina que la judicatura agraria es el ORGANO de administración de justicia agraria y que tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad Agrarios y otros que le señala la ley Consecuentemente, la judicatura ordinaria carece de competencia pare conocer y resolver el presente litigio eminentemente agrario sobre propiedad, posesión y transferencia de propiedad rústica, en todas sus instancias y recursos, conforme enseña la nueva jurisprudencia nacional (Sala Civil I, Auto Supremo No 221, de 29 de octubre de 1997 y No 109 de 28 de mayo de 1998), además, la demanda fue planteada después de la promulgación de la Ley No 1715. POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 164 26 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 Que, por lo expuesto, ni el juez que dictó sentencia, ni la Corte Superior que pronuncio el fallo de segunda instancia y tampoco la Corte Suprema de Justicia, tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver un conflicto eminentemente agrario sobre propiedad y posesión de predios rústicos que debe conocer la jurisdicción llamada por ley POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo No 109 28 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 5 Que el Tribunal ad quem anula todo lo obrado, con el fundamento de que la nueva Ley de Reforma Agraria dispone que la judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria y tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios. Que Revisado el expediente con la facultad que confiere el art. 15º de la L.O.J, se establece que la demanda de fs. 85 a 86 fue interpuesta en 27 de marzo de 1995 ante la autoridad judicial ordinaria competente y que la Ley INRA Nº 1715 fue promulgada en 18 de octubre

de 1996 sin que, hasta la fecha, se haya conformado ni se encuentra en funcionamiento la judicatura agraria, ni el Tribunal Agrario creados por dicha disposición legal. Que en aplicación del art. 14º de la Constitución Política del Estado, "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad el hecho de la causa" (sic) Que rigiendo el principio de irretroactividad de la ley sustentado por el art. 33º de la Constitución Politice del Estado y en vista de que no se han designado aún las autoridades agrarias especializadas, los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria son plenamente competentes para conocer y resolver la causa que se examine, de lo que se infiere que la Corte ad quem ha incurrido en denegación de justicia al desconocer su propia competencia pare resolver apropiadamente la alzada interpuesta, con la pertinencia del art. 236º del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 35 9 de febrero de 1999 Sala Civil Segundo Caso Nº 6 La Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria en sus arts. 30º y32º establece que la judicatura agraria, -compuesta por los juzgados Agrarios y el Tribunal Agrario Nacional-, es el ORGANO de administración de justicia agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley; edemas desde la promulgación de la Ley INRA en fecha 18 de octubre de 1996 hasta el presente no ha sido designado el Tribunal Agrario Nacional y en consecuencia, no se ha constituido la Judicatura Agraria. Es injusto e ilegal que la sociedad boliviana se encuentre y permanezca en absoluta indefensión sin que exista un ORGANO competente pare dirimir sus controversias, sobre todo si se tiene en cuenta que el art. 14º de la Constitución Política del Estado determina que nadie puede ser juzgado por comisiones o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. En el caso de autos, se discute el mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de propiedad rústica, incoada ante el Juez de Partido Ordinario en lo Civil y cuya autoridad jurisdiccional es plenamente competente, -ante la inexistencia de los juzgados agrarios por no haber sido designados y constituidos, - para resolver la controversia planteada. Con exceso de poder el Tribunal ad quem desconociendo su propia competencia establecida en el art. 105º atribución 1) de la Ley de Organización Judicial ha anulado obrados y ha despojado de competencia al Juez a que, lo que es menester corregir en aras de una correcta administración de justicia y sentido ecuánime del juzgador. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 37 8 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda Nota.- al momento de la impresión de la presente obra, la Judicatura Agraria ha sido implementada, razón por la que los problemas de competencia señalados han sido superados.

Capítulo XV ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL 79.- Artículo 15º (Revisión de oficio) La facultad que tiene el juez o tribunal de apelación y el tribunal de casación, otorgada por el artículo 15º de la Ley de Organización Judicial, de poder revisar de oficio un proceso y disponer las medidas pertinentes, entre ellas la anulación de obrados, en caso de que los jueces y funcionarios no hayan observado las leyes y plazos que rigen la correcta tramitación de los juicios, resulta ser en la practica procesal y en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, una de las facultades tan amplias e irrestrictas, que permite al Tribunal Supremo en base al principio del debido proceso, retrotraer el juicio hasta el vicio mas antiguo incluso sin que las partes hayan hecho reclamación alguna. Puede ser que para algunos abogados y jueces la forma de proceder del máximo Tribunal de Justicia no sea ortodoxamente correcto, sin embargo, desde el momento en que el proceso mismo es de orden público e interesa a la sociedad y no sólo a las partes litigantes que la administración de justicia sea cada vez mas correcta, la tarea de revisar el expediente con minuciosidad resulta ser la labor de mayor nobleza del Supremo Tribunal, porque ejercita su tarea suprema de máximo fiscalizador de los jueces y vocales de la República. Y es que un juicio llevado con vicios de nulidad, sea por ignorancia, de buena o mala fe, porque el o los abogados de una de las partes explota con capacidad sus conocimientos frente a la incapacidad del o los abogados de la otra parte, o por las zancadillas aparentemente legales en las que "cae" una de las partes, o por el proceder aparentemente legal de los jueces y tribunales inferiores, lo cierto es que en definitiva se ha llevado un proceso con vicios de nulidad y en el fondo es haber ganado gracias a la indefensión del perdidoso y como el derecho de defensa en juicio está consagrado en la Constitución Política del Estado, lesionar ese derecho es atentar contra el orden público. Esta resulta ser una de las tantas razones por la que se justifica la tarea fiscalizadora del tribunal de casación. Siendo que el artículo 244º de la abrogada Ley de Organización Judicial contenía la misma facultad que la estamos comentando, es de destacar que tal prerrogativa se la usa con mucha frecuencia recién a partir de la posesión de los Magistrados del Tribunal Supremo en febrero de 1993. Jurisprudencia Caso Nº 1 La nulidad dispuesta por el auto de vista denota que el tribunal ad quem obró con exceso de poder al sustraerse de su propia e inherente competencia que la ley le concede al dado aptitud para ejercer su jurisdicción en grado de alzada y resolver las apelaciones deducidas y radicadas en esa Sala. Esa situación ilegal creada por el tribunal de alzada, no sólo se examina conforme al art 15º de la L.O.J., también se compulsan las consecuencias y efectos que genera ese "exceso" del nombrado órgano jurisdiccional, que lejos de juzgar el caso conforme a ley rehusa juzgar desconociendo su competencia e incurriendo en la nulidad

prevista por los arts. 90-II y 252 del Cdgo. de Pdto. Civil, por afectar al orden público. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 68 16 de abril de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 De la revisión de obrados conforme determina el art. 15 de la L.O.J, se evidencia que el actor opuso excepciones perentorias alternativamente y sólo para el supuesto caso de que se declare probada la acción reconvencional consiguientemente, al haberse declarado probada la demanda principal e improbada la mutua petición, no correspondía al Juez a que pronunciarse sobre aquellas excepciones perentorias y el ad quem al determinar la anulación de obrados ha desconocido su propia competencia y violentado las normas legales acusadas. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 87 12 de mayo de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 3 El tribunal de alzada "debe" pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por el apelante, pero también, tiene la obligación de motivar el auto de vista presentando una "exposición coherente y razonada de las causas que inducen al juez calificar jurídicamente una situación fáctica o legal que considera acreditada en el proceso". La ley procesal no tolera se dicte una decisión de grado tan anómala, sin fundamento, ni motivación e incompleta. Con esta conducta el tribunal ad quem renunció a su propia competencia, viciando su decisión con nulidad. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 96 15 de marzo de 1998 Sala Civil Primera

8o.- Artículo 27º (Determinación de la competencia) Cinco son las determinaciones que establecen la competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto: el territorio, naturaleza del litigio, materia, cuantía y calidad de las personas que litigan. De todas ellas, sólo la competencia por razón del territorio puede prorrogarse, las demás no son prorrogables y más bien, de incumplirse este precepto legal constituye causal de nulidad. En caso de que existan dudas y controversia sobre a cual juez corresponde conocer un asunto, si por la naturaleza es competente el juez de Partido y por a cuantía correspondería al juez de instrucción, se impone dirimir el problema tomando en cuenta Primera la naturaleza del litigio. Es el caso típico de la usucapión que se demanda ante el juez de instrucción para que se tramite en la vía sumaria en consideración a la cuantía que señala el actor. Pero como la usucapión tiene que demandarse necesaria e imprescindiblemente ante

el juez de Partido, es causal de nulidad la incompetencia del juez de instrucción y por ello se anula todo lo obrado y tramitado en el proceso sumario seguido por el juez de instrucción. Jurisprudencia Caso Nº 1 Por disposición del art.27 de la L.O.J., la competencia de un Juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquel y de la calidad de las personas que litigan y por el art. 28 del mismo ordenamiento jurídico, la competencia por razón del territorio sólo puede prorrogarse por consentimiento expreso o tácito de las partes; por otra parte, por determinación del art. 31 de la C.P.E. concordante con el art. 30 de la L.O.J, son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley... (En el caso de autos se demanda la nulidad de una sentencia ejecutoriada en proceso de usucapión, que no es de competencia del Juez de Partido ordinario en lo Civil sino de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en revisión extraordinaria de sentencia). POR TANTO: ANULA TODO LO OBRABO Auto Supremo Nº 169 11 de septiembre de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 La Corte de apelación, emite el auto de vista revocando parcialmente la sentencia, declarando improbada la demanda principal y confirmándola en lo demás; resolución que detenidamente examinada no llena el voto del art. 236 del Cod. de Pdto. Civ, con relación al art. 227 del mismo, por cuanto no se pronunció sobre la competencia que fue cuestionada en base precisamente al art. 24 de la póliza de seguro, omisión que sin embargo de no haber sido observada posteriormente, incide en el orden público que entraña la jurisdicción y competencia que se atribuye a un tribunal para decidir una causa. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 237 10 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que la jurisdicción y competencia de toda autoridad judicial es de orden público, nace de la ley y es indelegable al tenor del art. 25º de la L.O.J., correspondiendo exclusiva y excluyentemente a las Corte de Distrito y a los Jueces de Partido de las Provincias el conocimiento de los recursos de amparo constitucional en cumplimiento de lo prescrito por el art. 19º de la C.P.E. Que al haber admitido, conocido y Pronunciado fallo en el presente recurso de amparo constitucional, el Juez lº de Partido en lo Penal de la Capital Oruro, se ha arrogado funciones y atribuciones que competen exclusivamente a la H. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro y, consiguientemente, ha viciado de nulidad todo lo obrado.

POR TANTO: ANULA TODO LO OBRABO Auto Supremo No 322 21 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda

81.- Artículo 28º (Prórroga de la competencia territorial) La jurisdicción, entendida como la potestad que tiene el Estado para administrar justicia a través de los órganos previstos por ley y la competencia, -como ejercicio de la jurisdiccióntraducida en la facultad de la que está investido el tribunal o juez para resolver un determinado asunto ejerciendo la jurisdicción, son aspectos de orden público y pueden revisarse en cualquier estado de la causa incluso en casación. La competencia de un juez o tribunal esta determinada por la Ley de Organización Judicial, razón por la que los órganos jurisdiccionales están impedidos de conocer libremente un asunto de cualquier orden, y así, los jueces y tribunales son competentes y están legitimados para conocer y resolver un determinado asunto según sea el territorio donde se ventila el litigio, de acuerdo a la naturaleza del proceso, según sea su cuantía, la materia de la que se trata y la calidad de las personas. De esta manera se explica la existencia y competencia de jueces de instrucción, de Partido, vocales de Cortes Superiores y ministros de la Corte Suprema y su división según los conceptos mencionados. De principio, la competencia no es delegable ni prorrogable constituyendo lo contrario causal suficiente de nulidad de obrados, sin embargo, en el entendido de que la acción persigue un derecho pudiendo no importar el lugar donde se persiga y se cumpla, es que el único caso de prórroga de competencia se da por razón del territorio, siempre y cuando el demandado asi lo decida expresa o tácitamente. Consecuentemente, una vez que se ha admitido la competencia de un juez incompetente por el territorio, en el futuro este aspecto no podrá ser cuestionado y mucho menos los jueces o tribunales superiores podrán observar la incompetencia del juez por razón del territorio cuando dicha competencia ha sido admitida por el demandado. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que Revisado el expediente resulta evidente que el demandado no opuso en momento alguno la excepción de incompetencia y se sometió al juzgamiento ante el Juez de Partido Segundo en materia civil-comercial de la ciudad de Santa Cruz, con lo que se produjo la prórroga tácita de la competencia territorial, conforme a las previsiones del art. 28º de la Ley de Organización Judicial; de donde resulta evidente que al ordenarse la anulación de obrados se ha incurrido en las infracciones de las leyes que se citan en los recursos que se examina; consiguientemente, corresponde decidir el recurso con forme al art. 271 numeral 3) del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo No 1 14 de enero de 1997 Sala Civil Primera

82.- Artículo 30º (Nulidad de actos por falta de jurisdicción) La norma prescribe que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de La ley En general, la aplicación del precepto no reviste dificultad porque el artículo no requiere de mayor interpretación o aclaración. Es innegable que están viciados de nulidad todos los actos del juez que actúa en un asunto sin jurisdicción ni competencia. No tener jurisdicción ni competencia en el conocimiento de un asunto, es inmiscuirse impertinentemente en algo que no le concierne. 83.- Artículo 74º (Sorteo de expedientes en las Salas) El sorteo para resolución de los expedientes de cualesquiera de las Salas Civiles de la Corte Superior, necesariamente debe cumplirse en presencia de todos los integrantes del tribunal y si por alguna circunstancia, estuviera hábil tan sólo un Vocal, para realizar el sorteo debe convocar previamente al Vocal de turno de la Sala similar o de la Sala suplente para formar resolución, pero jamás es valido el sorteo que efectúa un Vocal ante si mismo. De la misma forma, el hecho de que un Vocal sea disidente con el proyecto del relator, esta disidencia no significa que automáticamente el disidente sea el segundo relator. El sorteo es un acto que denota la imparcialidad del magistrado relator por lo que debe constar en el expediente su realización. Además, la convocatoria de otro Vocal ajeno a la Sala implica que tal convocatoria debe notificarse obligatoriamente a las partes y el convocado esta impedido de firmar resolución alguna antes de que hayan transcurrido por los menos tres días desde su notificación con el llamamiento. Jurisprudencia Caso Nº 1 Todo sorteo de expediente debe practicarse en Sala con la presencia de los Vocales que la componen, en cumplimiento del art. 74 de la Ley de Organización Judicial, siendo inadmisible que tal actuación la efectúe por si y ante sí tan sólo el Vocal hábil antes de que se convoque al Vocal sustituyente, viciando de nulidad el proceso a más de coartar los derechos de las partes a recusar en su caso, al convocado. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 35 2 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 La Corte, cuando conoció en alzada la resolución, debía ejercitar la labor de fiscalización que le encomienda el art. 15º de la L.O.J. y reparar esos errores que contiene la resolución, por cuanto tales infracciones interesan al orden público... No ha obrado así, como tampoco

ha observado las normas relativas a la conformación de sala y menos con referencia al sorteo.. en vista de que, si bien el relator fue recusado y esta demanda recusatoria no fue tramitada, para anular tanto el sorteo de fs. 392 vta. como para realizar el nuevo de fs. 394, el vocal hábil de la....... debía conformar sala convocando a otro Vocal y la sala así compuesta, dejar sin efecto el sorteo y realizar otro, por cuanto el vocal aludido no podía sólo dictar la providencia de fs. 393 vta. por no tener competencia para ello y porque el segundo sorteo, debía necesariamente hacerse en sala con los vocales hábiles, todo de acuerdo a los arts. 74, 100 y 101 de la L.O.J. so pena de incurrir tales actuaciones en nulidad POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 66 4 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 El sorteo de causas para resolución en un tribunal colegiado es una actuación, cuya inobservancia está penada con nulidad, por cuanto es el mecanismo mediante el cual, por suerte, le corresponde a un Ministro o Vocal oficiar de relator en un caso. Por este medio se confiere competencia al funcionario, de modo que, debe realizarse bajo la dirección del Presidente de Sala y la concurrencia de los miembros de la misma, todo lo que, no ha ocurrido en la especie. En efecto la Sala Civil Segunda constituida por dos vocales, conforme con el art. 100 de la L.O.J. estando excusado uno de ellos, y para el sorteo debía integrarse convocando a un vocal de la otra sala como, dispone el art. 101 y si no fuese posible la integración por este medio, recién se convoca a los vocales de la Sala Penal. El sorteo de fs. 209 vta. no cumple el voto de la ley supuesto que la convocatoria de fs. 210 es posterior a dicha actuación procesal, por lo que la sala ha actuado contraviniendo la disposición de los arts. 74, 100 y 101 de la L.O.J. cayendo en la nulidad prevista en los arts. 123 de la L.O.J. y 254-1) del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 240 9 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4 El sorteo de fs. 266 vta. no observa las "formalidades" exigidas por ley. No consta que el Presidente de la sala intervino en el acto del sorteo y refrend6 el mismo con su firma. El sorteo de fs. 266 vta. sólo esta firma de por el Secretario de Cámara. Es extraño que el Vocal de la Sala Penal O.R.R., aparece como "segundo Vocal Relator". Inviste esa calidad por ser disidente al proyecto del Vocal B.A.V. La disidencia del Vocal no justifica ni legaliza que el sea designado "Relator". La ley en este orden, tiende a dar no sólo seriedad sino seguridad a las partes contendientes y asignarles el Vocal Relator. En autos, no obra en el proceso sello de sorteo, que le atribuye al "disidente" la calidad de Relator. Ese nombramiento que se hizo del Vocal de la Sala Penal, por ser "disidente" es nulo y no genera efecto jurídico. El hecho de ser disidente no atribuye, automáticamente, el cargo de Relator el cual jamás nace de la disidencia, porque si fuera así el nombramiento emanaría de una segregación o selección. Eso es inaudito.

Por eso, la ley instituye el "sorteo" como la única vía que da origen al Relator ya que esa designación, exclusivamente, obedece a la "suerte", que es la única forma que garantiza y asegura la "imparcialidad", pues el relator surge por un acto de azar y esa vía es la impuesta por la ley conforme al art. 74 de la L.O.J..................... POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 263 19 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 5 En autos, a fs. 287 vta., consta únicamente la fecha en que se paso el expediente al vocal relator pero no figura la fecha del sorteo, lo que impide toda posibilidad de computar los treinta días a que se refieren los citados artículos 204 y 209 del cuerpo legal de referencia, omisión que afecta a normas de orden público de obligatorio cumplimiento y dan lugar a la nulidad de oficio................. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 55 14 de febrero de 1996 Sala Civil Primera

84.- Artículo 77º (Intervención de conjueces) A nivel de jueces de instrucción y de Partido, propiamente no existe la intervención de conjueces porque los jueces entre ellos se suplen ante un vacío producido sea por excusa, recusación, licencia, vacación o perdida de competencia del juez que conoce la causa. En cambio en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema, se ha instituido por necesidad la existencia de conjueces cuando los titulares no son suficientes para resolver una controversia. En este sentido, es necesario diferenciar al conjuez-magistrado del conjuezconjuez. El Primera suple a los titulares de las Salas Civil, Penal, Social y Administrativa y si aun no existiera el número suficiente de votos para formar resolución, recién tendría que convocarse a los Conjueces por turno. Los segundos o propiamente conjueces, sólo intervienen en las causas cuando los votos de los magistrados titulares no son suficientes para obtener resolución en un determinado asunto. Es as que podrían intervenir en las Sal as Civil, Penal, Social y Administrativa cuando los titulares no formen resolución convocándose previamente entre ellos y en todos los casos de Sala Plena en que los magistrados titulares no logran resolución con el numero necesario de votos. Jurisprudencia Caso Nº 1 consecuentemente, el único Vocal hábil que quedó debió convocar al Vocal suplente llamado por ley para formar Sala en aplicación de los arts. 77 y 122 de la L.O.J. y llevar a cabo un nuevo sorteo que individualice al nuevo Vocal Relato,; lo que ciertamente no ha ocurrido e ilegalmente ha sido dictado el Auto de Vista impugnado por la Sala Penal de la Corte Superior con falta -absoluta de jurisdicción y competencia; por lo que tal resolución es nula de pleno derecho, conforme a la previsión de los arts. 252 y 254-1) del Cdgo. de

Pdto. Civil, por tratarse de un vicio de nulidad que afecta al orden público. 2) No obstante la insalvable causa de nulidad señalada, el Tribunal de casación manifiesta su extrañeza por la falta de responsabilidad y de cuidado en el conocimiento y resolución de esta causa aun por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca. Según el sello de fs. 253 vta. resultó relator el Vocal Dr. F.I.S. A fs. 254 obra el Auto de Vista que lleva fecha 10 de julio de 1997, siendo así que a fs. 253 vta., la nota suscrita por el secreta río de Cámara hace constar que el proyecto de resolución fue presentado por el indicado Vocal en fecha 12 del mismo, a horas 11:30, o sea que el Auto de Vista fue emitido dos días antes de la fecha del sorteo. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº303 20 de diciembre de 1997 Sala Civil Segunda

85.- Artículo 88º (Notificación obligatoria a las partes con el llamamiento de conjueces) El llamamiento de conjueces siempre afecta a la competencia y por ello deben cumplirse obligatoriamente con todas las normas procesales de su entorno. Al fin y a cabo, el llamar a formar Sala a alguien que no lo es pero que la ley lo permite, significa convocar a alguien que en definitiva resuelva el litigio en suplencia de los jueces titulares. La convocatoria de otro Vocal ajeno a la Sala implica que tal convocatoria debe notificarse obligatoriamente a las partes y el convocado está impedido de firmar resolución alguna antes de que haya transcurrido por los menos tres días desde su notificación con el llamamiento y mucho menos puede firmar una resolución antes de que sea convocado. La presente norma tiene su razón de ser porque su infracción atenta contra el derecho de defensa de as partes, ya que se les impediría recusar al convocado Si existieran las causas que lo ameríten. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que también se evidencia que las partes son notificadas en 22 de septiembre y el auto de vista esta fechado en 24 de septiembre, con lo que se conculca el art- 88 de la Ley de Organización Judicial que prescribe que la notificación debe practicarse con tres días de anticipación a la vista de la causa. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo No 35 2 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda

Caso Nº 2 Que del estudio del proceso, se evidencia... que para resolver la apelación interpuesta... el

Decano... llama para formar Sala al Sr. Presidente y Subdecano omitiéndose, además, hacer conocer dicho llamamiento a las partes para los fines de ley..... Que cuando no existen los votos suficientes para resolución o para formar Sala, y se llama a Vocales o Conjueces para integrar la misma, conforme a la previsión del art. 88 de la Ley de Organización Judicial, es ineludible la comunicación previa a las partes, mediante la notificación respectiva a fin de garantizar el derecho de defensa y permitir que las mismas puedan solicitar la excusa o recusación en su caso. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 30 5 de febrero de 1997 Sala Civil Segunda

Caso Nº 3 Que de la revisión del proceso en observancia del art. 15 de la L.O.J., se advierte que al haberse convocado en segunda instancia a los Sres. Vocales de la Sala Civil Primera... para conocer el proyecto de resolución, no se ha notificado a las partes litigantes con dicho llamamiento. Que conforme señala el art. 88 de la precitada ley de manera general, cuando se hace llamamiento a un Vocal o Conjuez para formar Sala, es obligatoria la comunicación a las partes para que estas puedan en su caso hacer uso del derecho de excusa o recusación. Que por lo expuesto la Corte de apelación al haber omitido cumplir con esta forma esencial del proceso -que tiene que ver con la legal con formación del Tribunal jurisdiccional y su competencia- ha infringido los inc. 7) y 1) del art. 254 del Código de Pdto. Civil, violando normas procesales que son de orden público. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 206 9 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 Que de la revisión del proceso..., resulta que luego de ser declarada legal la excusa de la Vocal Ma. C.P. de R... se llamó para formar Sala al Vocal Dr. A.C.I., notificándose con dicho proveído al concursante F.I., al concursado T.P.L. y al Vocal convocado, pero no así al apelante N.C.L. apoderado del Banco BISA S.A., así como tampoco a E.R.F., incumpliéndose de esta manera con lo preceptuado por el art. 88 de la L.O.J. que manda notificarse obligatoriamente a las partes con tres días de antelación a la vista de la causa. A ello se agrega que el auto recurrido se ha Pronunciado el 25 del mismo mes y año, esto es sin que hubiera transcurrido el tiempo fijado por ley POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo No 297 9 de diciembre de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 El auto de alzada se pronuncia sobre el fondo de las apelaciones. - no examina el llamamiento... a dos Vocales de la Sala Civil Primera, "con objeto de formar Sala para conocer el proyecto de resolución". Los dos Vocales fueron notificados con esa

providencia.... Con la atribución reconocida a este Tribunal por el art. 15 de la L.O.J. se ve que, con esa convocatoria a des Vocales, para formar y constituir el Tribunal encargado de resolver las alzadas, las partes litigantes en el proceso no fueron notificadas, pese a estar apersonadas, como evidencian los actuados de fs. 277 y 278.... POR TANTO. ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo No 120 19 de junio de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 6 Que, en el caso de autos, de la revisión de oficio dispuesta por el art. 15º de la L.O.J. como actuación obligatoria para el Tribunal de casación, se advierte que, luego de las excusas de todos los Vocales de la Corte Superior se convocó entre muchos otros a los Sres. Conjueces... sin que, empero, las partes contendientes hubieran sido notificadas con ninguno de los llamamientos relacionados anteriormente, ocasionando una total indefensión a los litigantes, habida cuenta de que la norma contenida en el art. 88º de la L.O.J. ha sido establecida en resguarde del debido proceso. Que dicha omisión adquiere relevancia por cuanto con el llamamiento legal de los Conjueces y el consiguiente conocimiento de las partes se determina la competencia del Tribunal, constituyéndose por ello en falta procedimental insalvable al tenor del inc. 1) del art. 254º del Cdgo. de Pdto. Civil, dando lugar a la aplicación del art. 252º del mismo por ser nulos los actos de un Tribunal integrado faltando una diligencia que atañe al derecho de defensa. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 62 24 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda

86.- Artículo 117º (Recepción y distribución de procesos nuevos) Todo proceso nuevo que se inicie en las Capitales de Departamento, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, debe presentarse a la respectiva Secretaria de Cámara de la Sala que atienda a materia del asunto en la Corte Superior del Distrito Judicial. Por lo que resulta viciado de nulidad la presentación de una demanda directamente a un determinado juzgado. En general, es causa de anulación de obrados el incumplimiento del presente artículo.

87.- Artículo 118º (Presentación de demanda formal) Con el antecedente expuesto en el artículo 130º inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que la citación con la demanda producirá los efectos de que el Juez adquirirá prevención en el conocimiento de la causa y el citado por un juez no podrá ser citado después por otro en el mismo asunto, el artículo 118º de la Ley de Organización Judicial establece que cuando tenga que formalizarse una demanda sobre la base de una medida precautoria o preparatoria ya tramitada, aquella se presentará directamente al

juzgado que conoció el proceso, sin necesidad de nuevo registro en la Secretaria de Cámara, complementado con el art. 123º de la misma Ley de Organización Judicial que sanciona con nulidad de lo obrado en caso de incumplimiento. La norma en cuestión es de cumplimiento obligatorio porque atañe al orden público y a correcto trámite del proceso. Y es que citado el demandado con la medida precautoria o preparatoria, propiamente ya ha comenzado el proceso que luego simplemente se formaliza. Y al haberse ya iniciado, el juez que conoció de la medida precautoria o preparatoria ya tomó prevención en el conocimiento de la causa y debe continuar conociendo el asunto. Jurisprudencia Caso Nº 1 Conforme a lo dispuesto en los arts. 118 y 123 de la L.O.J. cuando se formaliza una demanda sobre la base de una medida cautelar o una preparatoria ya tramitada, aquella se presentará directamente al juzgado que conoció el proceso, sancionándose con nulidad el incumplimiento de esta disposición y responsabilizando al personal infractor de la norma.............. Al haberse formalizado la demanda directamente por Stria. de Cámara como se infiere de fs. 19 vta. y remitido la misma al Juez 5º de Partido en lo Civil que conoció de la segunda medida, se ha faltado a las reglas formales e incurrido en nulidad. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 134 27 de julio de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 En este caso el juez de la "medida preparatoria" tiene aptitud jurisdiccional para conocer el proceso ordinario. Ese es el íntimo ligamen que existe entre la competencia de la "medida preparatoria" y el "proceso ordinario". Esa competencia nacida de la L.O.J. limita y restringe la competencia de los otros jueces de igual grado, a quienes, ese precepto legal, no les concede ni atribuye competencia para conocer sustanciar y decidir el proceso ordinario. De lo contrario, sucedería que el proceso ordinario nacido de la "medida preparatoria" podría ser conocido por todos los jueces de igual grado, motivando un conflicto de competencias. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 146 3 de agosto de 1998 Sala Civil Primera

88.- Artículo 123º (Nulidad y responsabilidad) El incumplimiento a cualquiera de las normas previstas en el Capitulo VI, del Titulo V de la Ley de Organización Judicial, concretamente de los artículos 117º a 122º, se constituye en causal de anulación de obrados, porque afecta a la competencia del órgano judicial, a la jurisdicción, a principio de igualdad procesal, al principio de especificidad, al principio del debido proceso, al principio de publicidad y otros.

89.- Artículo 203º (Obligaciones de los Secretarios) El Secretario del Juzgado o de la Corte, si bien es cierto que tiene muchas obligaciones que cumplir y que no están todas específicamente previstas por la Ley de Organización Judicial ni por reglamentos especiales, las señaladas en el art. 203º de la Ley de Organización Judicial, por lo menos, deben ser cumplidas estrictamente, mucho más si deviene de una orden de la autoridad jurisdiccional. El incumplimiento del Secretario a una orden judicial y que afecta a la tramitación del proceso, se constituye también en una causal de anulación de obrados. Jurisprudencia Caso Nº 1 El Juez no constató que su orden de Fs. 180, informe del Secretario, no fue cumplida, dictó el auto de Fs. 184, concediendo la apelación. El tercerísta formuló la observación de la falta de firma en el escrito de apelación del apelante. El Tribunal ad quem estaba obligado, con carácter previo, a resolver ese punto, por estar expuesta esa advertencia en tiempo oportuno y depender de esa resolución la competencia del tribunal de alzada. Esto denota que, a ese fin, era necesario e imprescindible el informe del Secretario del Juzgado, para resolver sobre la competencia, que es de orden público y subordinada a los arts. 90-I y 252 del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 166 3 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera

90.- Artículo 247º (Nulidad de obrados) La presente norma señala que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia. Pareciera que el artículo fuera restrictivo a otras causas de anulación de obrados atendiendo al principio de especificidad, sin embargo, ello no es evidente como se ha visto en la consideración y tratamiento de las diferentes causas de anulación de obrados comentadas en el presente trabajo.

91.- Artículo 249º (Retardación de Justicia) La retardación de justicia en su concepto general no es causa de anulación de obrados, sino en aquellos aspectos que atañen a la competencia del juzgador, como dictar sentencia o auto de vista en el plazo previsto por ley y en general pronunciar las resoluciones judiciales dentro del termino que fija el Código de Procedimiento Civil. Otros aspectos que determinan la retardación de justicia no son causa de anulación de obrados, pero sus autores

son sancionados disciplinaria y administrativamente.

Capítulo XVI ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL 92.- Artículo 138º (Usucapión decenal) La usucapión, o el modo de adquirir la propiedad inmueble por sólo la posesión del objeto durante el tiempo establecido por la ley, no se da de hecho sin o por medio de una resolución judicial del juez competente Los requisitos que se requieren para que prospere la usucapión decenal son los siguientes: a) Que la posesión del inmueble sea de 10 años ininterrumpidamente. b) Que a posesión haya sido pacifica, sin violencia y sin que nadie hubiera interrumpido esa posesión. c) Que la demanda se dirija en contra de los verdaderos propietarios del inmueble y d) Que se demanda y estén cumplidos los requisitos según la legislación vigente al momento de haber comenzado la posesión. En consecuencia, la omisión de uno sólo de los requisitos mencionados implica la nulidad del proceso desde sus inicios, porque no se han cumplido con los presupuestos que justifiquen la usucapión. Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria prevista en el artículo 134º y la usucapión decenal o extraordinaria en el artículo 138º, ambos del Código Civil, debe demandarse ante el Juez de Partido en lo Civil en consideración a que se trata de un asunto contencioso que no está sometido a tramite especial, como establece el artículo 316º del Cdgo. de Procedimiento Civil, por lo que demandar la usucapión ante el Juez de instrucción para que se tramite en la vía sumaria, no solamente es un error que motiva la nulidad de todo lo obrado sino que constituye fraude procesal por mucho que se arguya una cuantía por la que sea competente el Juez de Instrucción. No debe olvidarse que la usucapión, en el fondo, persigue anular el derecho propietario y el registro de la propiedad en Derechos Reales del demandado, en desmedro de la propiedad privada que en su ejercicio esta garantizada por la Constitución Política del Estado. Aspectos que junto a los fundamentos ya expuestos en el parrafo que antecede, justifican sobradamente que la autoridad judicial competente para conocer y resolver un proceso de usucapión sea quinquenal o decenal, es el Juez de Partido en lo Civil como ya se ha expresado y afirmado. Jurisprudencia Caso Nº 1 La acción de usucapión, necesariamente, debe dirigirse contra todos los propietarios del inmueble. La ley no concede al actor facultad para discriminar y elegir a su capricho, los propietarios contra quienes dirigirá su acción................ La actora no puede desmentir, contrariar ni enervar las declaraciones de sus testigos; ella, esta subordinada a las consecuencias y revelaciones de sus deponentes, las que demuestran el ejercicio ilegal e

inadecuado de la usucapión decenal, en sustitución de la prescripción adquisitiva, cuyo periodo de tiempo aun no se cumplió. Mediante ese ardid se eludió fundar la demanda en el art. 1565 (entiéndase 1568) del Cod. Civ. (a), incurriendo en fraude al demandar la usucapión decenal. Así, se pone en peligro la integridad decisoria de la justicia, tendiendo a complicarla con ese fraude que lesiona y pone en peligro a la justicia, alegando "a sabiendas" hechos contrarios a la realidad; conducta que la justicia no tolera y menos, a ese procede, da su tutela jurídica. Por lo expuesto, fundándose la acción en "fraude a la ley", que afecta al principio de "veracidad", sustento de la justicia, que es de orden público, corresponde anular todo lo actuado, inclusive la demanda y disponer que la actora deduzca nueva acción encuadrada a derecho, si así considera, contra todos los herederos que son propietarios en lo proindiviso del inmueble POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 200 30 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 (En la tramitación de la causa)... se ha incurrido en la comisión de las siguientes infracciones que interesan al orden público que dan lugar a la nulidad de oficio: a) La usucapión decenal o extraordinaria constituye una de las formas de adquirir la propiedad por la posesión continuada durante diez años, que puede interponerse por la vía de excepción o de acción directa contra el propietario que dejó de ejercitar su derecho de posesión. En el presente caso, la demanda fue planteada defectuosamente, por cuanto debía estar dirigida contra el propietario del bien inmueble, individualizándolo debidamente, art. 327 - 4) del Código de Pdto. Civil, adjuntando los respectivos certificados de propiedad del Registro de Derechos Reales y del Catastro Urbano, que ameriten con certeza el nombre o los nombres de los actuales y verdaderos dueños. b) Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 5) de la norma legal precitada, la demanda contendrá la cosa demandada, designándola con toda exactitud, mandato que en la especie tampoco ha sido observado, tomando en cuenta que demandada la usucapión del lote de terreno urbano No 18 de 357.60 m2, según el plano de fs. 1 presentado por el actor este en su apelación termina pidiendo la usucapión en su favor de otra parcela distinta a la anterior mediante la cual es el lote Nº 19 de 375.60 m2. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 151 20 de mayo de 1.997 Sala Civil Segunda

93.- Artículo No 546º (Verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad) Demandar la nulidad de un contrato significa desconocer la existencia de ese documento, implica negar su existencia y formación, por ello, el derecho de plantear la acción de nulidad es imprescriptible porque versa sobre algo inexistente o que nunca pudo existir. En cambio, es muy distinto demandar la anulabilidad de un contrato, porque en este caso, no se desconoce la existencia y formación del contrato, el actor es consciente y reconoce

además que ha suscrito tal documento, pero demanda su anulabilidad por las causas expresamente permitidas por ley. Entonces, desde esta perspectiva, la acción de anulabilidad no es imprescriptible, sino que esta sujeta a la prescripción prevista por el Código Civil De lo expuesto, se desprende que las acciones de nulidad o anulabilidad se excluyen, no pueden coexistir ligadas, es inviable demandar "nulidad y anulabilidad" al mismo tiempo porque al demandar de esta manera se esta desconociendo y reconociendo a mismo tiempo la existencia del documento impugnado en la demanda, y esta resulta contradictoria al plantear situaciones opuestas entre si. Las causas de nulidad del contrato están previstas en el artículo 549º del Código Civil, es decir, sólo se puede demandar la nulidad de un contrato amparado en estas causas. Pero, para demandar la anulabilidad del contrato, es menester invocar las causales establecidas en el artículo 554º del Código sustantivo citado. Entonces, se concluye que resulta inviable demandar la nulidad invocando causas de anulabilidad y a la inversa, demandar la anulabilidad invocando causales de nulidad. Cada instituto tiene sus características propias y su forma especifica de ser demostrado. En consecuencia, una demanda de nulidad o anulabilidad que no se ajuste a lo ya prescrito esta destinada al fracaso y a que se determine la nulidad de todo o obrado en cualquier estado de la causa, porque en síntesis, al sostener el actor una demanda contradictoria, también será contradictoria la resolución que de ella se diera. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que G.V.v. de V. ha demando a fs. 15 la nulidad de la escritura pública de venta... por falta de consentimiento de aquella, "causal prevista en el art. 554 -I) del Código Civil, que además como el demandado jamás le pagó como precio ni un centavo al vendedor y todo fue ficticio, tal transferencia es nula por imperio de los arts. 549-I), 584, 611 del Código Civil". El art. 554-1) del Código Civil ha sido reiteradamente invocado por la actora -ahora recurrente- en su apelación de fs. 129 y con mayor énfasis en su recurso de casación... al expresar que "la falta de consentimiento en un contrato no es causa de anulabilidad sino de nulidad absoluta, con el fundamento de que el consentimiento es el requisito esencial para la formación del contrato" En materia de contratos, el Código Civil reconoce su nulidad con arreglo a las disposiciones de los arts. 549 al 553; y por separado y con características y alcances propios su anulabilidad, arts. 554 al 559 osea que cada uno de esos institutos tienen contornos definidos, nítidamente diferenciados, precisos e inconfundibles. Por consiguiente al haberse invocado este caso por la recurrente como causal de nulidad y no de anulabilidad de la venta del inmueble, los órganos jurisdiccionales no podían ni siquiera haber admitido la demanda, máximo si al haberse basado por una parte en el art.

554-1) del Código Civil sobre anulabilidad y por otra en el art. 549-I) del mismo Código, sobre nulidad, ha incurrido en un ostensible desconocimiento de dichos institutos, pretendiendo dar participación incongruente de causales correspondientes a uno y otro caso. Dada tal irregularidad no quedó abierta la competencia del Juez a quo por lo que los tribunales inferiores al haber dado curso a la demanda planteada y emitir pronunciamiento en el fondo, han actuado sin competencia, vulnerando el orden público. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 231 22 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda

94.- Artículo 1283º (Carga de la prueba) Acudir a la justicia ordinaria en procura de obtener una resolución judicial que signifique el reconocimiento de los derechos demandados, implica para el demandante una responsabilidad y a mismo tiempo a obligación ineludible de proporcionar al ORGANO jurisdiccional los suficientes elementos probatorios que demuestran su pretensión. Esta responsabilidad y obligación en materia procesal es denominada la "carga de la prueba", porque viene a ser un peso para el demandante y demandado. El Primera para probar el derecho que demanda, el segundo para demostrar que el derecho reclamado por el actor ya no es reclamable porque el ese derecho se ha modificado, se ha extinguido o ya no es valido por las causas que la misma ley establece. Probar un hecho o una afirmación, es ofrecer como prueba elementos indubitables que por si mismos demuestran que ese hecho o lo afirmado ha sucedido en la realidad y que no es producto de la imaginación o de simples suposiciones del actor o del demandado. Consiguientemente, una acción judicial que se inicie sin la prueba preconstituida que justifique lo demandado y que en el curso del proceso tampoco se llega a demostrar el presupuesto procesal de que aquello que se demanda ha existido o se ha dado efectivamente para que sobre el pueda recaer una decisión judicial inalterable e inamovible, significa que se ha intentado una demanda inútil carente de prueba, destinada al fracaso y que respecto a ella nada puede decidir el operador de justicia. Por lo expuesto, de tramitarse inexplicablemente un proceso con los vicios anotados y se haya dictado sentencia de primera y segunda instancia, el tribunal de casación está en la obligación de corregir todo lo ilegalmente procesado decidiendo sea por la anulación de todo lo obrado, porque las autoridades judiciales actuaron sin que la demanda tenga una base cierta, o resolviendo la causa en favor del demandado mediante el pronunciamiento del fallo respectivo. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que el art. 1283 del Código Civil establece que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión y tratándose la presente demanda sobre devolución de retenciones respecto a las cuales se ha negado su existencia por parte de la entidad demandada oponiendo además la excepción de prescripción, era

imprescindible que curse en el expediente la constancia de tales retenciones que se demandan y resulta por demás oficiosa e irresponsable la actuación de los jueces de grado que se pronuncian sobre suposiciones declarando Primera que se trata de supuestas retenciones pero que han prescrito y luego el superior determinando que las retenciones se han efectuado y no han prescrito y siendo que el estado de la causa se encuentra en un punto en el que de declararse probada la excepción de prescripción se termina el juicio o si se declara improbada continua, el Supremo Tribunal concluye por con secuencia lógica y necesaria en que todo lo tramitado carece de valor legal, ya que la demanda no tiene base de sustentación para considerarla a través de la prueba suficiente que signifique por lo menos indicio elocuente y presunción de la existencia de las retenciones demandadas. Además, el juez a que ha actuado impropiamente al reconocer que lo que se demanda son supuestas retenciones pero que por el tiempo han prescrito y la Corte de alzada, continuando con las suposiciones, considera que se han efectuado las retenciones sin que exista prueba alguna. Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia no puede fallar en base a supuestos por cuanto la administración de justicia no debe ni le está permitido por la seriedad de sus resoluciones pronunciarse sobre hechos respecto a los cuales no se ha demostrado sean reales y siendo inconsistente la demanda que ha derivado en fallos de instancia dictados sobre bases supuestas, la causa no puede continuar, por cuanto no es posible en derecho pronunciarse sobre la excepción de prescripción que requiere de una prueba real que demuestre la existencia de lo que se pretende prescribir y seria mas oficioso llegar a una sentencia ejecutoriada sobre algo inexistente y nada se pueda ejecutar. Que, además la nulidad de obrados se justifica de manera esencial y decisiva en el hecho de que aunque fuesen evidentes los descuentos por impuestos sobre ventas al valor agregado (IVA) y de Transacción no pagados por ASCABE, en función de agente de retención, correspondería su reclamo al Estado Boliviano y no a personas particulares que los habrían pagado, circunstancia que ab initio inviabiliza la tramitación de la presente causa. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 33 19 de febrero de 1997 Sala Civil Segunda

95.- Artículo 1453º (Acción reivindicatoria) La acción reivindicatoria tiene dos presupuestos alternativos claramente definidos pero no entendidos en su real dimensión. En este sentido, si se trata de demandar la reivindicación en contra de un simple poseedor sin titulo, es aplicable el artículo 1453º del Código Civil sin ninguna restricción, bastando para ello la presentación del título del actor. Pero si se demanda la reivindicación en contra de quien también tiene titulo y que en base a este titulo el actor ha sido desposeído de su propiedad, necesariamente en este caso, el demandante debe demandar el mejor derecho de propiedad y consecuentemente la reivindicación. Lo contrario implicaría que al no demandarse el mejor derecho de propiedad, no se estaría desconociendo el derecho que tiene el demandado sobre la propiedad y no procedería sólo la reivindicación.

Sin embargo, es condición ineludible para quien demanda la reivindicación de la propiedad, que sostenga, fundadamente y demuestre que ostenta el mejor derecho de la propiedad demandada. Consecuentemente es inviable que se demande en forma aislada sólo la reivindicación sin hacer alusión al mejor derecho propietario. En cuanto a la competencia del juez que debe conocer el proceso ordinario de reivindicación; por estar en entredicho, perturbado y amenazado el derecho propietario del actor e incluso inscrito en el registro de Derechos Reales, y tomando en cuenta que el artículo 316º del Código de Procedimiento Civil establece que todo asunto contencioso que no este sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario, resulta nítido e incuestionable que quien debe conocer el proceso de reivindicación es el Juez de Partido en lo Civil, por la naturaleza del asunto. En consecuencia, de demandarse ante el Juez de Instrucción aun en el caso de indicarse de que por la cantidad fuera competente dicha autoridad judicial, todo el proceso es nulo. Jurisprudencia Caso Nº 1 La acción de reivindicación no se inicia sin sostener en la demanda el mejor derecho de propiedad que es el que viabilíza esta acción. La reivindicación no es mas que la consecuencia de ese mejor derecho. En este proceso el actor adjunto el instrumento de fs. 2-3; a su vez el demandado la sentencia dictada en el tramite social agrario, sobre afectación y dotación de tierras... Estos instrumentos no pueden ser ponderados en este proceso por no versar el mismo sobre el mejor derecho de propiedad, punto que la sentencia debía declarar como antecedente esencial a cualquier reivindicación. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 74 5 de mayo de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 2 La acción de reivindicación no se deduce con la finalidad que el juez declare el derecho de propiedad del actor, pues, él al deducir la misma ya tiene ese derecho de propiedad, que consta en un titulo legitimo. Otra cosa, muy distinta, es que la acción de reivindicación no se inicia sin sostener en la demanda, el "mejor derecho de propiedad", presupuesto esencial de la misma, con la finalidad que el Juez constate a cual de las partes le corresponde ese "mejor derecho", para atender, recién, la reivindicación. Examinada la demanda se constata que no invoca ese presupuesto esencial. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 32 22 de febrero de 1999 Sala Civil Primera

96.- Artículo 1567º (Contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el régimen de la legislación anterior) La irretroactividad de la ley, la vigencia del antiguo y nuevo Código Civil a situaciones concretas, la adecuación de la voluntad de las partes a momento de su expresión y el respeto al espíritu de una legislación abrogada con aplicación excepcional en la nueva y la aplicación de la nueva respetando excepcionalmente la legislación abrogada, son algunos de los principios básicos que rigen y se toman en cuenta cuando nos encontramos en la línea divisoria entre una Legislación abrogada y otra nueva promulgada. En el caso de los contratos y de todos los actos jurídicos celebrados por el hombre, tomando en cuenta los principios enunciados, si fueron acordados y suscritos de acuerdo al espíritu y en vigencia del Código Civil Santa Cruz, deben regirse por esa legislación y aplicarse según el espíritu de su época si en una demanda judicial interpuesta en vigencia del actual Código Civil, se impugnan tales contratos o actos jurídicos o se pide su cumplimiento, rescisión o resolución. El artículo 33º de la Constitución Política del Estado establece el principio universal de que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo" "Este precepto constitucional da seguridad y confianza a las personas, a sus derechos, intereses, bienes, actos, contratos, etc, porque todos ellos estarían en peligro, con la sustitución de una ley por otra. Se extinguiría toda certeza introduciendo el imperio de la incertidumbre si a cada instante con el advenimiento de una nueva ley se discutiria, modificaria o suprimiera los derechos. Con ese proceder se afecta el orden social creando el caos y la anarquía. (A.S. No 141/98 S.C.I.) La previsión legal expuesta no se discute y de aquí por que los jueces y tribunales de la República están obligados a cumplirla, caso contrario, vician sus actos, resoluciones y el trámite mismo de la causa, siendo suficiente motivo para la anulación de obrados. Jurisprudencia Caso Nº 1 En autos, la actora demanda la nulidad de la escritura de 24 de diciembre de 1973 fundamentando su acción en disposiciones del Código Civil promulgado por Decreto Ley Nº 12760 de fecha 6 de agosto de 1975, sin embargo, el art. 1567 del Código citado establece que "Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas". Consecuentemente, al haberse tramitado el presente proceso con leyes que no son aplicables al caso demandado, corresponde reponer OBRADOS hasta el vicio más antiguo. POP TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 125 17 de julio de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2

Tanto el Juez a - quo como los Vocales del Tribunal ad - quem no conocían el precepto del art. 33 de la Constitución, sólo así se explica la sustanciación de este proceso, dos cuerpos, en el que se da efecto retroactivo a los arts. 546, 549 y 552 del Cod. Civ, vigente desde el 2 de abril de 1976 y para que mediante esa retroactividad se disponga la nulidad de la escritura de 1º de diciembre de 1995 y lo más extraño e inaudito es que tampoco se conocía el texto del art. 1567 del Cod. Civ. de 1976. Esta norma civil está en consonancia con el art. 33 de la C.P.E. cuyo estricto sentido prohibe volver los actos y hechos pasados, ya consumados, prohibición que, en nuestro ordenamiento legal, es expresa, como demuestran las dos normas. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 141 3 de agosto de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 El nuevo Cod. Civ. vigente a partir del 2 de abril de 1976... en su art. 1567 respetando el principio de irretroactividad proclamado por el art. 33 de la C.P.E., dispone: "Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Cod. Civ. y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas." Sin embargo de esta determinación imperativa de la ley al tomarse decisiones sobre el documento contractual al que se ha hecho referencia y que ha sido objeto tanto de la demanda principal cuanto de las reconvencionales, en la sentencia de primer grado se aluden y aplican preceptos partenecientes al Código vigente y no a aquel bajo cuya observancia fue otorgado... con grave desconocimiento de los preceptos enunciados anteriormente. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 224 26 de octubre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 4 ...los hechos expuestos por las partes fincan su origen en la Legislación civil abrogada, supuesto que los instrumentos probatorios que ofrecen datan de 1974 y 1965 y las prescripciones extintiva y adquisitiva que alegan han comenzado a correr y en su caso, las suspensiones o interrupciones, se han producido también, dentro de la vigencia de esa legislación, o sea del Cod. Civ. de 1831.... Que no obstante estas prescripciones legales, de indudable contenido y claridad para su aplicación, la Juez de primera instancia al pronunciar la sentencia... mencionó artículos únicamente del Cod. Civ. nuevo o vigente, sin que esta resolución haya sido corregida ulteriormente por el tribunal ad quem... POR TANTO ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 228 5 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 5 Conforme se aprecia de la demanda, contestación y auto de establecimiento de relación

procesal, la acción versa sobre pretensiones referidas a derechos emergentes de transferencias de propiedad datadas en los años 1951 y 1967... tocando, en consecuencia, aplicarse al caso de autos, la previsión contenida en la Disposición Transitoria del art. 1567 de dicho Código Sustantivo... Sin embargo, en la sentencia de Primera instancia, no se cumplió con tal precepto POR TANTO ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 236 9 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera

97. Artículo 1568º (Términos de la usucapión prescripción y caducidad que hubieren empezado a correr) El paso de una ley sustantiva a otra, por, la abrogatoria de la primera por la segunda, siempre provoca dudas y se cometen errores en su aplicación, no porque no exista claridad en sus preceptos, sino porque al aplicar el derecho a los hechos, el afán de precautelar y defender los derechos individuales nos ofusca y no reparamos en detalles que son de absoluta importancia. El presente artículo del Código Civil está inspirado en el principio constitucional de que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, en consecuencia, si se trata de invocar la usucapión la prescripción y la caducidad, respecto a términos que empezaron a correr en vigencia de la ley abrogada, necesaria y forzosamente las instituciones jurídicas nombradas deben regirse a las estipulaciones contenidas en dicha ley abrogada y no en la nueva. La prescripción establecida en los artículos 1512º y 1562º del Código Civil abrogado se presentaba bajo des formas o clases: a) Como medio de adquirir el derecho de propiedad o usucapión y, b) Como medio extintivo y liberatorio de derechos, acciones reales y personales y obligaciones. Jurisprudencia Caso Nº 1 Tratándose de una posesión iniciada antes de 1975, es decir estando vigente el Código Civil abrogado, al caso de autos, no se aplica el art. 138º del Código Civil vigente. La usucapión se rige por los preceptos del Código Civil abrogado y no por el vigente. Art. 1568 del Cod. Civ. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 70 16 de abril de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 En el caso sub-lite, la demandada no ha accionado reconvencionalmente o en mutua petición, por la prescripción adquisitiva o usucapión ordinaria de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, prevista y permitida en los arts. 1512,1516,1517, 1522,1530, 1555

y 1556 del Cod. Civ. abrogado, sino que ha excepcionado alegando prescripción extintiva o liberatoria de acción, bajo los alcances del art. 1562 y subsiguientes del mentado Cod., por manera que, si revisamos la sentencia de primer grado, a estar con su texto y decisión, se confiere en favor de la demandada la primera clase de prescripción, o sea la adquisitiva, aun cuando en la redacción existe alguna confusión, en tanto que, el auto de vista aplica la prescripción extintiva o liberatoria y no obstante su fundamento que es distinto al del inferior y completamente contrario, con firma la sentencia cayendo en franca contradicción y anfibología jurídica; pues, donde hay prescripción extintiva no puede caber otro tipo de decisión en el fondo del asunto en debate. La confirmatoria equivale a ratificación, significa igualmente, mantener una decisión con los mismos fundamentos, mantener el criterio del inferior y hacer suya la decisión. De lo dicho se infiere, que al haber confirmado la sentencia se mantiene la decisión sobre la concesión de la prescripción adquisitiva en favor de la demandada y al propio tiempo se introduce otra decisión sobre prescripción de acción, que es excluyente del anterior fundamento, dejando firme la posición ultra petita del fallo de primer grado................ POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 249 18 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera

98.- Artículo No 1569º (Abrogatoria) Abrogar una ley es dejarla sin efecto para que en su lugar se aplique la nueva legislación, respetando el principio de irretroactividad de la ley y considerando la validez de los actos y hechos jurídicos según el tiempo en que se produjeron. De tal manera que los actos, hechos y contratos celebrados en una legislación se regirán por ella, es como será aplicable la nueva legislación a los hechos, actos y contratos que se realicen en su vigencia. Jurisprudencia Caso Nº 1 El Cod. Civ. abrogado cesó en su eficacia legal por disposición del art. 1569 del Cod. Civ. vigente; esa abrogación importa privar y abolir las disposiciones del Cod. Civ. abrogado, de su fuerza, eficacia y validez legal, reemplazando todos sus preceptos por los contenidos en el nuevo Cod. Civ. de 2 de abril de 1976. Vale decir, que esa abrogación suprimió, por completo, al antiguo Cod. Civ. sustituyendo todas sus normas por otras contenidas en el vigentes Cod. Civil. La derogación del antiguo Cod. Civ. fue instantánea, de manera que los jueces al ejercitar su poder-deberjurisdiccional, no pueden aplicar a hechos nuevos, posteriores a esa derogación, las normas del antiguo Cod. Civ., como sucede en el caso de autos, (cuando aplica a esos contratos los arts. 1003 y 1004 del Cod. Civ. abrogado) respecto a los contratos de fs. 1ª y 2ª que datan de los años 1984 y 1991. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 189 24 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera

Capítulo XVII ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y RECSA 99.- Decreto Ley Nº 16883 (Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por acciones) El artículo Nº 302 del Código de Comercio daba lugar a confusiones en cuanto a la competencia del juez que debe atender los reclamos o demandas en contra de las Resoluciones de las Juntas de Accionistas, lo que fue definitivamente aclarado por el Decreto Ley Nº 16883, de 19 de julio de 1979, de creación de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. Por otra parte, esta supeditado el registro y actuación de las Sociedades extranjeras al cumplimiento de las leyes Nacionales en cuanto a la legalización de sus documentos de constitución, poderes y otros inherentes al giro de la empresa. Jurisprudencia Caso Nº 1 La deficiencia del art. 302 del Cod. Com. subsistió desde el 25 de febrero de 1977, día en que se "aprobó y promulgó" el Cod.Com., mediante Decreto Ley 14379, hasta el 19 de julio de 1979, en que se dictó el Decreto Ley 16883, que crea la Dirección del Registro de Comercie y Sociedades por Acciones, el cual, subsana ese vacío del art. 302 del Cod. Com. El art. 61 del D.L. No 16883 dispone que las Resoluciones de las Juntas de Accionistas de la Sociedad Anónima serán impugnadas ante "el Juez de Partido" Con esta norma, de igual jerarquía a la que sanciona el Cod. Com se eliminó la "integración" de ese precepto mercantil, sin necesidad de acudir a la "analogía" ni a los "principios generales de derecho".... Por manera que la intervención, en este caso, del Juez de Partido, está respaldada por ese art. 61 del D.L. 16883. Esto demuestra que el auto de vista violó las disposiciones legales acusadas en el recurso. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 98 18 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 El poder se otorgó ante un Notario de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por esa razón, tanto en su forma como en su contenido debía conformarse a las normas nacionales, debía acreditarse ante el Notario la existencia legal de la sociedad, su personería, la fuente legal de la cual emanaba la facultad de otorgar poder, como recomienda la Circular Nº 224168, de la Excma. Corte Suprema de Justicia y cumplir lo dispuesto en el Titulo IV Capitulo IX del Decreto Ley Nº 16833 cuando se trata de una sociedad extranjera que debe actuar en el territorio Nacional. Este es un principio propio del Derecho Internacional Privado, él, traduce la expresión de soberanía del Estado, por lo que su observancia es indispensable e insubsanable, por afectar al orden público y siendo aplicable la norma del art. 252 del Cod. de Pdto. Civ.

POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 201 30 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera

100.- Artículo 574º y 575º (Protesto de la letra de cambio) La letra de cambio, para que pueda ser documento base de la demanda por vía ejecutiva, necesaria e imprescindiblemente debe cumplir con todos los requisitos formales que establece el Código de Comercio, caso contrario, no tendría la suficiente fuerza ejecutiva como para que pueda ser considerado un titulo valor cobrable por la vía del juicio ejecutivo. Lo expuesto comprende a todos los requisitos que debe reunir la letra de cambio desde el momento de su emisión, durante su circulación en el acto del protesto y en su fase cobratoria. Consiguientemente, basta que un requisito formal de la letra de cambio no se haya cumplido en cualquiera de las fases descritas para que sea inviable la vía ejecutiva y en este caso, el tenedor de la letra de cambio sólo podrá cobrar dicho titulo mediante la vía ordinaria pero con otras características y otros fundamentos. En este punto, es pertinente explicar la diferencia existente entre la modalidad de cobrar por la vía ejecutiva y por la vía ordinaria. En el primer caso, el título por si mismo es suficiente prueba de la existencia de la obligación y no se requiere mas elemento que el plazo vencido y la exigibilidad de la obligación. En cambio, si se trata de cobrar por la vía ordinaria un titulo valor que por incumplimiento de requisitos formales fue perjudicado y no pude cobrarse por la vía ejecutiva, en este caso, en la vía ordinaria el titulo valor no vale por si mismo y sólo constituye un principio de prueba y durante la probatoria el demandante deberá demostrar la legitimidad de la obligación y no sólo limitarse a la presentación del titulo porque corre el riesgo de perder la causa por no haber probado el derecho reclamado en cuanto a su origen y a su legitimidad. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que la letra de cambio es estrictamente formal tanto en su emisión como al tiempo de practicarse el protesto por falta de pago, para si convertirse en titulo ejecutivo, conforme determinan los arts. 541, 574, 575 del Código de Comercio y 487-3) del Cdgo. de Pdto. Civ. Que, en el caso del protesto de fs. 19 al no ser encontradas las personas contra quienes tuvo que efectuarse el protesto, la Notaria debería haber practicado tales actuaciones en presencia de sus familiares, dependientes o vecinos, firmando la diligencia o haciende constar la imposibilidad o negativa, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 574, concordante con el 575 inc. 4) del lo Código de Comercio. El hecho de hacer figurar a testigos para el protesto de in la letra de cambio base de la ejecución, de ninguna manera significa cumplir con el presupuesto previsto por el art. 574 del Código de Comercio, puesto que la intención de fondo de la indicada norma legal es que el aceptante y el avalista conozcan del protesto a través de sus familiares, dependientes o vecinos que los conozcan, aspectos que los testigos instrumentales están imposibilitados de cumplir, lo que en síntesis vicia de nulidad el acto

de protesto por atentar el principio del sagrado derecho a la defensa de las personas instituido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Omisiones que al ser de orden público determinan que la letra de cambio ejecutada carezca de fuerza ejecutiva por la nulidad del protesto, lo que implica la inviabilidad de la vía ejecutiva sin que sea necesario tocar otros puntos del recurso. POR TANTO: ANULA TODO EL PROCESO Auto Supremo Nº 227 2 de agosto de 1996 Sala Civil Segunda

Capítulo XVIII ANULACION DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE FAMILIA 101.- Artículo 367º (Intervención fiscal) La Constitución Política del Estado en su art. 193º sienta el principio de que el matrimonio, a familia y la maternidad están bajo la protección del Estado. El Código de Familia establece que sus normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio y la Ley del Ministerio Publico determina la intervención obligatoria de los Fiscales en asuntos de familia y de menores. Consiguientemente, todas las normas señaladas son coincidentes respecto a la intervención ineludible del Ministerio Público en los procesos judiciales que se refieran a los asuntos señalados, justificándose la anulación de obrados en caso contrario. Jurisprudencia Caso Nº 1 ...tratándose de asunto perteneciente a materia familiar.. al versar sobre anulabilidad de matrimonio con regulaciones particulares... es de interés social, en resguardo de la institución motivante de la existencia y nombre de este cuerpo de leyes y del establecimiento matrimonial que la origina, la intervención del Ministerio Público a lo largo de todo trámite tendiente a disolverlos o dejarlos sin efecto. Es así que en la especie, el Juez de primera instancia, consciente del imperativo, cuidó de designar al pertinente Promotor y notificarlo constantemente con actuados; sin embargo, en actitud contradictoria, omitió promover y escuchar su dictamen para sentencia incurriendo, con ese proceder en inobservancia del art. 367 del antedicho Código que textualmente sanciona con nulidad la falta de intervención fiscal, consecuente con su art. 5 que asigna la calidad de "orden público" a las normas del derecho de familia............... POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 215 15 de octubre de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 2 Que la nulidad de reconocimiento de hijo natural se encuentra regulada por el Código de Familia y, al no haber dado intervención al Ministerio Público desde la fecha de admisión

de la demanda, el Juez de Partido de Villazón, ha incurrido en omisión indebida penada con nulidad al tenor del inc. 7) del art. 254 del Código de Pdto. Civil, con el añadido de que según el art. 90 del mismo Código adjetivo, las normas procesales son de orden público y conforme al art. 252, las infracciones que interesan al orden público pueden anularse en casación aun de oficio. Que la Corte ad quem al no advertir la omisión extrañada ha incurrido en infracción de las citadas normas legales. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 9 21 de enero de 1997 Sala Civil Segunda

102.- Artículo No 380º (Competencia del juez familiar) Resulta innegable que cuando en un juicio se plantea una cuestión de índole civil pero que depende de otra familiar, la competencia para conocer el proceso es del juez familiar y no del juez en materia civil. Es decir, para reclamar los derechos civiles nacidos de una relación familiar, debe establecerse previamente dicha relación familiar para concluir con la existencia del derecho civil. No sólo porque lo establezca la ley sino por criterio lógico, ya que si por ejemplo si el hijo como heredero demanda la nulidad de una venta efectuada por el esposo superstite y este te niega la filiación y relación familiar, para determinar si la venta ha sido legal o no Primera debe dilucidarse si la filiación del demandante es correcta. De este ejemplo se concluye nítidamente que la competencia y labor del juez en materia familiar es trascendental para resolver la causa. Jurisprudencia Caso Nº 1 Finalmente, el art. 380 del igual cuerpo legal (Código de Familia) concluyentemente, en su 2º parágrafo, imperativamente dispone, si el caso planteado ante el órgano Jurisdiccional, es una cuestión civil, dependiente de otra familiar es competente para conocer de ella el juez familiar POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 115 14 de julio de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Se ha presentado una cuestión civil que depende de otra familiar, por lo que el Juez competente que debe conocer y resolver el presente proceso es el Juez de Partido de Familia con forma preve el art. 380 del Código de Familia en su segunda parte, concordante con el inc. c) del art. 373 del supra citado Código y lo afirmado por los mismos jueces de instancia. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 265 26 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda

Caso Nº 3 En las dos resoluciones de grado se dan coincidentes criterios acerca de la incompetencia del Juzgado de Primera instancia para conocer y resolver el caso en razón a constituir parte de la demanda la nulidad y cancelación de una partida de nacimiento" vinculada, lógicamente por cierto, a la filiación de quien habría actuado para transferir. Consecuentemente, ni el juez de primera instancia ni el tribunal de segunda instancia, tienen facultad para conocer el caso, puesto que lo concerniente a la filiación es competencia del Juez de Partido de Familia a decir del art. 373 - c de este Código especial coincidente con el 243º - 3 de la L.O.J. Siendo así, deviene extra no que ambos órganos jurisdiccionales hubieran persistido en su intervención hasta culminarla con resoluciones de instancia, sentencia y auto de vista que, por lo visto, son nulos de pleno derecho en interpretación simple del art. 31 de la C.P.E., secundado por el 30 de la L.O.J. y regulado por el 25 y 26 de esta misma ley orgánica. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 160 2 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 4 Las recurrentes alegan textualmente que conforme "consta a fs. 18 del testimonio doña L.V.v. de F. instaura acción ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos... argumentando -dicen- "que no somos hijos verdaderos del que en vida fue don F.F.V.. lo cual significa que se estaría pretendiendo negar nuestra filiación de hijos", y que -al decir de los arts. 1º y 366 del Código de Familia, que están siendo conculcados- "las relaciones familiares se establecen y regulan por el presente Código Boliviano de Familia". ....que en caso de declararse probada la demanda y nula la declaratoria de herederos... daría lugar a que se desconozca su filiación. Que en consecuencia se ha presentado en el caso de autos una cuestión civil que depende de otra familiar cual es la alegada falsedad de filiación que debe ser resuelta previamente, por lo que el juez competente que debe conocer esta causa de nulidad de declaratoria de herederos es el Juez de Partido de Familia, quien debe resolver con carácter previo la filiación de los demandados. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 173 19 de junio de 1.997 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 En este proceso, la actora acciona la declaración de nulidad parcial de una venta, extendida por el esposo, aduciendo que en el terreno vendido ella es propietaria de una mitad por derecho ganancial y no haber intervenido en ese acto otorgando su consentimiento. Esos son los antecedentes de este proceso; se ve que la acción civil de nulidad de venta está subordinada a la declaración y reconocimiento del haber ganancial reclamado por la esposa; de la misma manera, para dilucidar esa nulidad de la venta, por falta de consentimiento, el único juez investido de competencia para resolver esos aspectos es el Juez de Partido

Familiar, al que no se acudió y por el contrario la causa se sustancio y decidió por un juez civil, sin competencia, desconociendo el precepto del art. 380 del Cod. de Fam. POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo No 219 28 de octubre de 1997 Sala Civil Primera

Caso Nº 6 Conforme se desprende de los términos de la demanda... la parte actora pretende la reivindicación del bien inmueble ubicado en... por tratarse de un bien ganancial adquirido por ella y por su esposo J.C.O. inmueble sobre el que la recurrente no tiene ningún derecho, según sostiene... Con este marco jurídico, cuando se intenta una cuestión o derecho civil que tenga como antecedente o precedente una cuestión familiar, la competencia para conocer de aquella cuestión se abre en favor de la familiar, ya que ésta es un presupuesto indispensable para la declaratoria del derecho que se pretende hacer valer en el orden civil. Así ha entendido el art. 380 del Código de Familia en su segunda parte, por lo que, si la demanda de fs. 72 a 74 vta. tiene como fundamento el derecho de propiedad ganancial sobre el bien inmueble, esa ganancialidad establecida en los arts. 101 al 117 del Código de Familia, debe ser reconocido, declarado y considerado dentro de tal esfera familiar y con aplicación de la preceptiva de esta materia....... POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO Auto Supremo Nº 48 16 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda Capítulo XIX ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 1760 DE ABREVIACIÓN PROCESAL CIVIL Y DE ASISTENCIA FAMILIAR 103.- Artículo 4º (Obligación de excusa) La obligación de excusarse del juez o magistrado viene a constituir la garantía de imparcialidad en un determinado asunto y la transparencia de sus decisiones. La excusa no implica incapacidad sino separación voluntaria y no intervención en el conocimiento y decisión de una causa porque existen motivos legales que pueden influir en el animo del juzgador. La obligación de excusa es de orden público porque atañe y lesiona el derecho de defensa de la persona en juicio, por lo que la autoridad jurisdiccional no puede aducir que pese a la existencia de causas legales de excusa, no se separa del asunto aunque manifieste y así lo haga de que actuara ecuánimemente y de acuerdo a ley. La excusa es obligatoria cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias señaladas para la separación del juzgador del conocimiento de una causa, en consecuencia, no es voluntaria ni optativa, sino imperativa y de cumplimiento conminatorio. No excusarse pese a la existencia de causa, implica estar en contra de la ley y por lo mismo es causal de nulidad la intervención

oficiosa del juzgador en asuntos en los que tenia la obligación de excusarse. También resulta nulo y es causal de nulidad todo lo que el juez o magistrado realice o resuelva en el proceso después de que se ha producido la excusa y ello es lógico, porque si la autoridad judicial ya esta separada del proceso y además definitivamente, todo lo que haga en el ya no tiene valor. Jurisprudencia Caso Nº 1 La recusación es la facultad concedida por la ley procesal a la parte que le permite excluir al Juez cuando concurre una determinada causa, expresamente, prevista por la ley procesal. La recusación es esencialmente personal. Evidentemente, la decisión de alzada no examinó la sentencia... no fue dictada por el juez recusado, el que pronuncio esa decisión fue el Juez que lo sustituyó en esa función, quien no está comprendido en ninguna de las once causas previstas por los incisos del art. 3 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997. El Tribunal de alzada al ordenar la nulidad de la sentencia, sin fundamento legal, incurrió en exceso de poder y competencia, obró arbitrariamente POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo No 248 17 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera 104.- Artículo 9º (Competencia para conocer la recusación) La competencia para conocer y resolver las recusaciones contra jueces, vocales y ministros de la Corte Suprema de Justicia esta totalmente definida en la presente norma que no ofrece duda alguna en este aspecto, tratándose de la recusación de jueces instructores es competente para conocerla el juez de Partido, la recusación de jueces de Partido conoce la Corte Superior en la sala de la materia que corresponda, por turno, la recusación de vocales conoce las otras salas de a Corte Superior de las que no forma parte el recusado, también por turno, y el pleno de a Corte Suprema resuelve la recusación de un Ministro por asuntos en los que interviene sea de la sala plena o sala especializada. Las cuestiones de competencia atañe al orden público, son observables aun de oficio, consiguientemente, cualquier irregularidad respecto a la competencia para resolver las recusaciones constituye causal de nulidad.

105.- Artículo 14º (Norma general de notificaciones) Si bien la presente norma sustituye a artículo 133º del Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que el aspecto normativo en cuanto a las notificaciones, se mantiene vigente lo previsto en los artículos 135º y 137º del Código Adjetivo Civil En consecuencia, las notificaciones practicadas en contra de 1o establecido en los artículos citados constituye suficiente causal de nulidad de obrados, porque lesiona principios constitucionales y

principios procesales de observancia y cumplimiento obligatorio.

106.- Artículo Nº 25º (Apelación en el efecto diferido) Una de las novedades de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, promulgada en 28 de febrero de 1997, es la implementación de un nuevo recurso de impugnación con la denominación de apelación en el efecto diferido. Consideramos que se justifica la norma porque con ella se ha puesto freno en alguna medida a la actitud nada leal ni ética de litigantes y abogados que con el fin postergar la resolución de la causa apelaban de todo y de nada, causando retardación de justicia en forma premeditada, aunque por cierto que en algunos casos el remedio resultaría peor que la enfermedad, puesto que, como la apelación en el efecto diferido recién se resuelve juntamente con la apelación de sentencia, si el juez o tribunal de alzada considera legal y justa la apelación diferida, puede anular obrados retrotrayendo el proceso hasta el vicio detectado. También es causal de nulidad la falta de concesión de la apelación en el efecto diferido cuando ella ha sido debidamente fundamentada juntamente con la apelación de la sentencia y también es causal de nulidad el hecho de que el juez o tribunal de alzada al resolver la apelación de la sentencia omita pronunciarse sobre la apelación en el efecto diferido. Su procedencia está prevista en el artículo 24º de la Ley indicada y su tramite y procedimiento esta diseñado en el artículo 25º. Jurisprudencia Caso Nº 1 La parte recurrente, en lugar de denigrar al Tribunal ad quem, debía examinar sus errores en que incurrió al sustanciar la apelación en el efecto diferido... El juez de la causa debía reservar la concesión del recurso de apelación para el momento en que concede la apelación de la sentencia; corriendo traslade de ambos recursos al apelante (apelada), y con su respuesta o sin ella concederá los recursos para que el superior en grado resuelva en forma conjunta ambos recursos. En el caso presente se concedió la apelación en el efecto diferido en forma prematura e ilegal. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 169 3 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 En una Primera parte el recurrente se queja por no haberse anulado el proceso por falta de citación personal al demandado de reconvención, siendo así que esa observación de procedimiento fue resuelta a fs. 64 por el Juez a quo y planteado el recurso ordinario, éste debía haberse hecho prosperar con arreglo a lo dispuesto por los arts. 24 ordinales 1) y 4) y

paragrafos I y II del art. 25 de la Ley No 1760, de 28 de febrero de 1997, es decir en el efecto diferido, para ser resuelto junto con lo principal del litigio después de sentencia, no sólo tomando en cuenta la aplicación inmediata de dicha ley como se infiere de la Disposición Transitoria Primera, sino según la determinación del art. 81 de la C.P.E. si se toma en cuenta la época en que se inicia la presente causa. La Corte Superior en su Sala Civil Segunda, si bien hace mención de la existencia de un recurso en el efecto devolutivo, que no es otro que el concedido a fs. 76 vta. reiterado a fs. 93 vta. y mantenido a fs. 96 y 97 vta., no ha tenido el cuidado de disponer la acumulación a este cuaderno y resolver lo que corresponda, observando precisamente los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760 que son normas de orden público y de abservancia obligatoria, por cuanto ya no es admisible la "cuerda separada" del efecto devolutivo por la incorporación del "diferido" para los casos o resoluciones como las que se reclama. No se deben dejar cabos sueltos en un proceso, cuando éste cuenta con sentencia pues, se atenta contra la unidad. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 193 26 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 3 Que, en el caso de autos, se evidencia que, de acuerdo con el art. 25o parág. II) de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil, concedido el recurso de fs. 79 a 80 vta. en el efecto diferido por auto de fs. 112, correspondía a la Corte de alzada lo resolviera junto con la apelación de la sentencia definitiva y que contrariamente el Auto de Vista recurrido sólo resuelve la apelación de fs. 84 a 86 omitiendo pronunciarse respecto a la apelación en el efecto diferido de fs. 79 a 80 vta., con lo que la Corte desconoce su propia competencia motivando la nulidad prevista en el art. 252º del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: ANULA EL AUTO DE VISTA Auto Supremo Nº 11 5 de enero de 1999 Sala Civil Segunda

107.- Artículo 31º (Recurso de casación inadmisible en proceso ejecutivo) El paragrafo II del presente artículo señala expresamente que contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación. Aparentemente pareciera que al suprimirse el recurso de casación en los procesos ejecutivos, se estuviera atentando contra el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 16º de la Constitución Política del Estado, debido principalmente a que estabamos acostumbrados a la previsión del artículo 255º numeral 1) del Código de Procedimiento Civil que señalaba que contra el auto de vista que resolvía una sentencia dictada en proceso ejecutivo procedía el recurso de casación. Sin embargo, entendiendo a intención del legislador, consideramos que al haberse suprimido el recurso de casación en procesos ejecutivos, no se incurre en indefensión porque las partes tienen la opción de promover el proceso ordinario para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo. Además, el titulo ejecutivo base de la ejecución por si mismo es incuestionable y contiene una declaración de

derecho y una presunción de verdad respecto a su contenido que no podrá objetarse en el proceso ejecutivo. Por lo que, es causal de nulidad de obrados admitir y conceder ilegalmente el recurso de casación en procesos ejecutivos. 108.- Artículo 36º (Ejecución de medidas precautorias) La norma en su paragrafo II es clara y no reviste dudas en su interpretación y aplicación, ninguna autoridad judicial puede disponer o efectuar actos de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien que ya ha sido embargado con anterioridad, sin embargo, sucede que los jueces que ejecutan las sentencias, algunos de ellos, actúan en contra del artículo que se comenta, disponiendo actos y hechos que significan gravamen sobre lo que ya esta embargado. Podría tal vez explicarse esta actitud en el entendido de que solamente seria eficaz el segundo gravamen cuando no significa perjuicio para el Primera, sobre todo si el bien que se embarga por segunda vez tiene un valor suficiente como para responder a ambos gravámenes. De todas maneras, la disposición es categórica en sentido de que toda resolución que tienda a gravar un bien que ya esta embargado resulta ineficaz, sobre todo si perjudica o tiende a perjudicar el primer gravamen, constituyéndose esta situación en otra causal de nulidad porque el superior en grado con absoluta legalidad puede anular lo obrado que interfiera el derecho registrado del primer gravamen. 109.- Artículo 44º (Nulidad de la subasta) Se anula la subasta por la falta del aviso de remate y publicaciones que ordena los artículos 526º y 539º del Código de Procedimiento Civil, lo que implica obviamente anular obrados y retrotraer la causa al estado de señalar nuevo remate, constituyéndose en consecuencia esta situación en otra causal de anulación de obrados. Se trata de una causal relativa de anulación de obrados según el espíritu del parágrafo III del presente artículo, que deja abierta la posibilidad de consolidar el remate si es que ha logrado su finalidad, por irregulares que se hayan cometido en su ejecución. Sin embargo prevalece el paragrafo I con respecto al paragrafo III de esta norma. 110.-Disposición Especial Segunda (Saneamiento procesal) El artículo 191º del Código de Procedimiento Civil que regulaba el saneamiento procesal no tenia propiamente el carácter de obligatoriedad, de tal suerte que si el Juez o Tribunal no cumplía con la disposición, no se sancionaba con nulidad de obrados. Al presente, ha sido derogado el artículo 191º del Código Adjetivo Civil citado por la Ley Nº 1760 y en su lugar se ha promulgado en la mencionada Ley la Disposición Especial Segunda que se comenta y que es mas drástica en la exigencia de que el juez o tribunal tiene la obligación, bajo responsabilidad, de efectuar el saneamiento procesal en cada uno de los momentos procesales que se mencionan en el paragrafo I de la señalada Disposición

Especial. El paragrafo II de la Disposición Especial Segunda de la Ley Nº 1760 dice: El deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podrá retardar por más de cinco días contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el parágrafo I. Lo que induce a colegir que la falta de observancia de la norma legal indicada se reputa como causa de anulación de obrados. Capítulo XX ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO DEL MENOR 111.- Artículos 6º, 9º y 10º (Intervención obligatoria del Organismo Protector de Menores en juicio) Desde el momento en que la Constitución Política del Estado expresamente defiende y protege al matrimonio, la familia y la maternidad, comprendiendo la minoridad, todas las normas relativas a la intervención de menores en procesos son de orden público y de cumplimiento obligatorio, máximo si en el juicio se pone en riesgo los derechos civiles de los menores. Por ello, en todo proceso en el que intervienen menores como demandados o demandantes, como codemandantes o codemandados, sea voluntario o contencioso, para precautelar sus intereses amenazados, necesaria y obligatoriamente deben intervenir en el juicio el representante del Ministerio Público y del Organismo Protector de los Menores. Todos conjuntamente el tutor del menor deben participar en el juicio como una sola causa, con un sólo objetivo, el de proteger los derechos de los menores. En consecuencia, la falta de participación del Ministerio Público y del Organismo dependiente de Gestión Social en todo juicio donde se ventilen aspectos que interesen a los menores, sea a su filiación, a su alimentación y mantención, a sus derechos constitucionales y civiles, a su patrimonio y a sus derechos espectaticios, por ser de orden público es causal de nulidad. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que el art. 5º del Código de Familia determina que las normas del Derecho de Familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, concordante con el art. 470º del mismo Código que establece la intervención ineludible del Organismo Protector de Menores cuando se trate de la venta de bienes de menores. Que, de acuerdo al art. 35º del Código del Menor de 30 de mayo de 1975 -vigente al momento de iniciarse el proceso que se examina y concordante con los arts. 6o, 9o y 10º del vigente Código del Menor - los jueces estaban en la obligación de disponer la notificación con la demanda a DIRME -hoy Gestión Social,- por haber menores de edad. Que Revisado el proceso con la facultad permitida por el art. 15º de la L.O.J., se evidencia que el organismo protector de menores no ha sido citado con la demanda, ni ha tenido participación en el juicio, siendo esta omisión causal de nulidad por determinación de las normas legales señaladas.

POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo No 305 20 de diciembre de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Que los arts. 193 y 199 de la C.P.E. protegen a la familia y el matrimonio, como también a la minoridad, correspondiendo tal protección ejercer al Estado a través de los mecanismos legales pertinentes. Lo propio establece el art. 4 del Cod. de Fam. y dentro de tal contexto, el art. 5 del mismo determina que sus disposiciones son de orden público y de cumplimiento obligatorio, no pudiendo renunciarse por los particulares bajo pena de nulidad, salvo autorización de la propia ley. De lo expresado se infiere que en procesos de divorcio absoluto, en el cual no sólo se ventila la disolución del vinculo matrimonial de los cónyuges, sino también la situación de los hijos menores del matrimonio, la Asistencia familiar que les corresponde, el ejercicio de la patria potestad de los padres, etc. es parte esencial el Organismo Protector de la Familia, quedando reformulado para este tipo de procesos, lo que ordinariamente establece el art. 50 del Cod. de Pdto. Civ., por manera que esta intervención no debe circunscribirse únicamente a una notificación del "personero legal" de la institución sin la identificación correspondiente, por cuanto se trata de una persona colectiva de derecho público, cuya participación debe ser real y no simplemente nominal, máximo si debe contribuir dentro del proceso con la investigación social del matrimonio, la familia formada en torno a él, la situación de los hijos y otros aspectos socio-económicos del núcleo familiar sometido a desvinculación, lo que en la especie, no se ha cumplido por cuanto las notificaciones de fs. 11 vta. Y 62 vta no llenan las exigencias del ordenamiento jurídico familiar y del menor POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 188 8 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que revisado el proceso con la facultad que otorga el art. 15º de la Ley de organización Judicial se establece que, -no obstante de intervenir en el proceso las menores de edad L.,W.,C. y MR. V.S. como co-herederas del demandado fallecido y aunque la madre N.S.v. de V. fue designada como tutora ad litem de aquellas mediante Auto de fs. 54, no se ha comunicado al Ministerio Público ni a ONAMFA de tal circunstancia para que intervenga en el litigio conforme a lo que mandan el art. 197º parag. II de la C.P.E., los arts 12º inc. a) y 30º de la Ley del Ministerio Público y los arts. 2º, 5º, 6º y 13º del Código del Menor. Que la omisión de tan importante gestión es causal de nulidad y flagrante demostración de que los Tribunales de grado infringieron normas jurídicas concretas, siendo imprescindible subsanar tal defecto procedimental. POR TANTO: ANULA OBRADOS Auto Supremo Nº 51 17 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda SEGUNDA PARTE CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN E IMPROCEDENCIA Si bien es ciento que no todos los recursos de casación interpuestos ante el juez o tribunal ad quem para ante la Corte Superior de Justicia o Excma Corte Suprema de Justicia, necesariamente deban concluir en fallo exitoso para el recurrente, lo penoso de dichos recursos es que un gran porcentaje de ellos son rechazados por el Tribunal de Casación con la formula de improcedente. ¿Como se pueden clasificar las causas de improcedencia del recurso de casación?, ¿Cuales son las posibles soluciones para disminuir los casos de improcedencia del recurso de casación?. Son algunas de las muchas preguntas que me he formulado para iniciar el presente trabajo que creo que se justifica por si mismo, además de que he querido darle un alto contenido practico y objetivo que beneficie a los estudiantes de la Carrera de Derecho y sea consulta inmediata de los Sres. jueces y colegas abogados. Muchos tratadistas han escrito sobre el recurso de casación, pero este trabajo, además de ser una obra teórico doctrinal, es un enfoque practico de cómo se recurre de casación y por qué el resultado de improcedencia del recurso. Por ello, de principio, es menester dejar en claro que es el recurso de casación y que es la improcedencia del recurso. Así, el recurso de casación, sea en la forma, en el fondo o en ambos, de acuerdo a los arts. 250º, 253º y 254º del Código de Procedimiento Civil, es el medio o la manera de impugnar el Auto de Vista dictado por el juez o tribunal ad quem, por haberse violado las formas esenciales del proceso o cuando el auto recurrido contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; cuando dicho auto contenga disposiciones contradictorias o cuando, en la apreciación de las pruebas, el juez o tribunal ad quem hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Lo improcedente, en cambio, significa inoportuno, falta de derecho, ineficacia del escrito del recurso, lo que no se ajusta a derecho, lo que no es pertinente presentar o alegar porque será rechazado de plano o porque el recurso se ha presentado fuera del plazo previsto por ley. Por consiguiente, la improcedencia del recurso consiste en el rechazo del recurso de casación con la fórmula de "IMPROCEDENTE" por no reunir los requisitos formales exigidos o porque la ley asi lo dispone. De esta manera, al rechazarse el recurso de casación con la declaratoria de improcedencia, significa que el tribunal de casación no ha tomado en cuenta el contenido y tampoco el fondo del recurso. Partiendo de los conceptos anteriores, el artículo 272º del Código de Procedimiento Civil señala enunciativamente cuando y en qué casos el recurso de casación resulta improcedente, pero hacemos notar de principio, que el mencionado artículo es incompleto porque los 3 incisos que se señalan no contemplan todas las causas de improcedencia, que en la practica, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, son muchas mas las causas que motivan la declaratoria de improcedencia del recurso de casación. En consecuencia, el artículo citado no es limitativo. El Código de Procedimiento Civil en varios artículos establece la improcedencia del recurso de nulidad y casación, unas veces en forma directa cuando por ejemplo señala que tal o cual resolución es apelable "sin recurso ulterior", otras veces la improcedencia del recurso nace de a aplicación de la norma jurídica.

En uno u otro caso, lo importante es descubrir en el Código Adjetivo Civil cuales son los artículos que motivan la resolución de improcedencia del recurso de nulidad y casación y por que, como a continuación se analiza. Capítulo I CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DEL ORGANO JUDICIAL 1.- Artículo 1º (Potestad judicial) Por el presente artículo, los jueces y tribunales de justicia tienen la facultad de tramitar y resolver las demandas sometidas a su jurisdicción y de acuerdo a la competencia que les asigne la Ley de Organización Judicial. Entendiéndose por jurisdicción la facultad del Estado para administrar Justicia a través de las autoridades llamadas por ley y por competencia la facultad del juez para actuar en un determinado asunto. Sin embargo, del fallo del juez o tribunal ad quem que anula obrados hasta la demanda inclusive debido a que el juez a-quo no tenia jurisdicción ni competencia por razón de materia para conocer el asunto apelado, no es prudente recurrir de casación en la forma porque se dilataría aun mas el proceso en perjuicio de ambas partes y en el fondo peor aun, ya que no puede existir ningún argumento legal que justifique la intervención ilegal de un juez en una causa que por ese mismo hecho aun no se ha iniciado legalmente. Por consiguiente, si bien el fallo anulatorio es recurrible de casación por impero del artículo 255º inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el tribunal de casación ha de declarar improcedente el recurso porque nada tiene para considerar de dicho proceso tramitado con vicios de nulidad desde sus inicios, aunque también puede declarar infundado el recurso. En consecuencia, ante la situación jurídica presentada de nulidad de obrados por falta de jurisdicción y competencia por razón de materia, es preferible no recurrir de casación a fin de posibilitar el rápido reencausamiento del juicio. 2.- Artículo 3º (Deberes de los jueces y tribunales) La presente norma legal insta a los jueces y tribunales cumplir una serie de medidas en procura de que el proceso se tramite sin vicios procesales, en igualdad de condiciones y cumpliendo las normas que prevee el Código de Procedimiento Civil. Son deberes que encierran facultades por las que puede optar la autoridad jurisdiccional. En este sentido, cualquier medida que adopte el juez amparado en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, podrá ser apelada pero ya no es recurrible de casación al no estar contemplada en ninguno de los incisos del art. 255º del Código Adjetivo Civil. Jurisprudencia Caso Nº 1

Que, en el caso sub lite, por auto de 9 de octubre de 1993, el juez de primera instancia de acuerdo con el inc. 1) del art. 3 del Código de Pdto. Civil, anula obrados hasta el estado de citar con la demanda de fs. 91 a 93 a la Empresa TRANSCRUZ S.R. L., que apelado el referido auto, fue confirmado por el auto de vista de fs. 25 vta. a 26 vta. del testimonio de apelación, porque el demandado A.B.R. al contestar la demanda lo hizo a título personal y no como representante de la empresa antes nombrada por haber dejado de prestar sus servicios en la misma. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 449 9 de agosto de 1994 Sala Civil Segunda 3.- Artículos 11º,12º,13º (Competencia discutida- Inhibitoria - Declinatoria) La competencia o facultad de una autoridad jurisdiccional para conocer y decidir una causa judicial es de tal importancia que no puede admitirse errores en su interpretación y aplicación. Sólo puede conocer y resolver un juicio el juez o tribunal que tenga competencia para ello, lo contrario es viciar de nulidad el proceso. El vicio por competencia puede ser observado incluso en casación porque se trata de una causal de nulidad que no se convalida. La competencia de una autoridad judicial puede ser observada y decidida sí existen dudas respecto a que autoridad es la competente para conocer y decidir el asunto, a través de tres vías: mediante la declinatoria, la inhibitoria y el conflicto de competencia. La declinatoria es la oposición que hace la parte afectada al juez que está comenzando a conocer un determinado asunto y porque se le considera incompetente ya sea por razón de la naturaleza, materia, cuantía, calidad de las personas que litigan o territorio, por vía de excepción previa se le pide que se aparte del conocimiento del asunto y lo remita a la autoridad competente. Si la autoridad observada se allana a la excepción y declina su competencia, el problema incidental se ha resuelto. Pero si la autoridad observada se considera competente para seguir conociendo el asunto pueden darse dos alternativas: si a tiempo de pedir la declinatoria no se ha pedido también la inhibitoria ante el juez que se considera competente, la parte afectada puede apelar e incluso recurrir de casación por la negativa del juez de separarse del asunto. Ahora bien, Si a tiempo de plantear la declinatoria también se ha pedido la inhibitoria ante el juez que se considera que es competente para conocer el asunto y ambas autoridades se consideran competentes, nace el conflicto de competencia que puede ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Superior Distrital o Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Si se trata de conflicto de autoridades judiciales de distinto distrito resuelve el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, pero si las autoridades judiciales son de un mismo distrito judicial, resuelve la Corte Superior del Distrito por Auto de Sala Plena irrecurrible de casación y dado el caso de que se recurra de casación y admitido que sea el recurso, se declarará improcedente porque el recurso no está contemplado en ninguno de los incisos del artículo 255º del Código de Pdto. Civil.

Jurisprudencia Caso Nº 1 Que correspondiendo a la Sala Plena de la Corte Superior conocer de las cuestiones de competencia que en juicio se planteen entre jueces del mismo distrito judicial, aquella en observancia del art. 103-13) de la Ley de Organización Judicial, pronuncia la Resolución No 98/95 de 10 de octubre de 1995..., determinando no haber lugar a la acumulación y disponiendo que cada Juzgado prosiga conociendo las causas en forma independiente, lo que motivó para que los mencionados recurrentes interpongan separadamente los recursos de casación (que se examinan). La resolución No 98/95... no se encuentra comprendida en ninguno de los casos señalados por la norma legal citada, siendo por consiguiente un fallo dictado sin recurso, habida cuenta de que la misma no resuelve una declinatoria de jurisdicción ni decide una excepción de incompetencia, sino que se pronuncia sobre un conflicto de competencias suscitado por dos jueces de Partido del mismo distrito que se consideran ambos competentes para conocer separadamente des procesos independientes. Que existe una distinción entre una declinatoria y un conflicto de competencia porque mientras la Primera, se sustancia como una excepción previa pidiéndole al juez que ha empezado a conocer una causa se separe de su conocimiento y remita el proceso al tenido por competente, el conflicto de competencia es una contienda entre dos jueces o tribunales que con fundamento reclaman tener prioridad en la jurisdicción para conocer un asunto. La resolución que resuelve una declinatoria puede ser apelada por la parte perdidosa, admitiéndose el recurso de casación contra el Auto de segunda instancia de conformidad al inc. 2) del art. 255 del Código de Pdto. Civil, en tanto que la resolución expedida por la Sala Plena de una Corte Superior del Distrito dirimiendo un conflicto de competencia es irrecurrible, por que lo ha hecho con plena jurisdicción y competencia, como cuando resuelve un recurso directo de nulidad en los casos señalados por ley. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo No 284 25 de octubre de 1997 Sala Civil Segunda

4.- Artículo 17º (Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido) La inhibitoria es el acto de reconocer competente a una autoridad jurisdiccional que no está conociendo un asunto y se le pide que siendo competente y en mérito a esa su competencia, dirija comunicación oficial al juez que está conociendo el asunto siendo incompetente, para que se inhiba y le remita el proceso. Dentro del trámite de inhibitoria, el Auto que dicta el juez requerido aceptando la inhibitoria y disponiendo remitir la causa al juez o tribunal requirente, no es apelable y, por lo mismo, si no es objeto de apelación tampoco la resolución de alzada es recurrible de casación. En consecuencia, si es apelado ilegalmente el Auto que acepta la inhibitoria y dictado el Auto de Vista que resuelva la alzada, contra este Auto de Vista no es admisible interponer recurso de casación ya que de hacerlo será declarado improcedente.

Capítulo II UMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR CAUSAS DERIVADAS DE LAS PARTES 5.- Artículo 50º (Intervención esencial) Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez. En caso de que una de esas personas, la parte actora o demandada, no tuviera existencia física al momento de iniciarse la demanda y por omisión o negligencia ha continuado el proceso hasta dictarse el auto de vista, el recurso de casación que se interpusiere resultaría a todas luces improcedente por la inexistencia del recurrente. Tan importante es la determinación e identificación de quienes intervienen en el proceso que deviene necesariamente en su legitimación. De tal suerte que quien no este legitimado no puede intervenir en el juicio como si fuera parte de el. Incluso si se trata de un tercero que participa del litigio por la facultad prevista en el art. 222º del Código de Procedimiento Civil, ese tercero debe demostrar obligatoriamente su legitimación procesal para apelar y luego para que tenga capacidad suficiente para interponer el recurso de casación. Jurisprudencia Caso Nº 1 Por el hecho de que la principal demandada falleció muchos años antes de la iniciación de la demanda, el auto de vista recurrido anuló obrados hasta el estado de iniciarse nueva demanda y los recurrentes si bien citan como infringidas normas del Código de Procedimiento Civil, no demuestran con especificidad y precisión su violación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 45 24 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 En un proceso esencialmente intervienen el demandante, el demandado y el juez, pues, son los sujetos originarios que provocan la relación procesal que comprende las pretensiones y las excepciones o defensas o también la mutua petición Así nos enseña el art. 50 del Cod. de Pdto. Civ. Eventualmente pueden ingresar al proceso los terceros interesados que se constituyen en sujetos derivativos, a condición de que se cumplan los presupuestos que hagan a su legitimación sea activa o pasiva, generando una tercería coadyuvante, de dominio o un litis consorcio. Al haber considerado y resuelto la Corte un recurso de quien no es parte, tampoco tercero interesado, menos causahabiente de los demandados... y al no haberse observado el fiel cumplimiento del art. 222 referido, ha obrado sin competencia y desconocido toda la preceptiva procesal citada, obrando con exceso de poder contrariando la clara determinación del art. 219 ya que no se abrió su competencia. En consecuencia, la demanda de puro derecho como es el recurso de casación, al no estar

acompañada de la legitimación del sujeto recurrente, resulta inatendible. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 199 28 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 El cargo de fs. 38, sentado por el Secretario de Cámara de esa Sala, indica que el recurso de casación fue presentado por "Alfredo Céspedes Vaca" quien no se identificó con su Cédula de identidad. La persona no identificada que presento el recurso de casación, no es parte ni mandatario o apoderado del demandado recurrente, como se constata al examinar el testimonio. Es una persona ajena al proceso, no tiene personería, no está identificado y menos capacidad procesal para presentar el recurso que es una demanda nueva de puro derecho, acto procesal que sólo está reservado por el art. 50 del Cod. de Pdto. Civ. para la "parte". A estas personas que presentan los recursos de casación, sin ser "parte" ni "apoderado o mandatario", con mucha propiedad el Auto Supremo Nº 571 de 9 de noviembre de 1995, la llama "entremetido, intruso, sin personería". En tal virtud sólo corresponde aplicar el art. 271-1 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 65 27 de marzo de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4 El Tribunal Supremo, en múltiples autos, ha dispuesto que, al sentarse el cargo de presentación del recurso de casación, se identifique, mediante su Cédula de Identidad, a la persona que presenta ese recurso. Esta medida se basa en un doble motivo: vela por el cumplimiento de la legalidad de los actos procesales -que no dependen de la voluntad de las partes- reservados sólo y exclusivamente a las personas que son "partes" en el proceso y expresamente indicadas por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil: así, también, por el concepto asignado al recurso de casación de ser una nueva demanda de puro derecho Al presente ésta sala, consecuente con esa doctrina declara que quien presento el recurso no era parte ni representante de las recurrentes, por consiguiente, no tiene personería y debe aplicarse el art. 271-1 del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo No 67 3 de abril de 1997 Sala Civil Primera

NOTA: La jurisprudencia en sentido de que el recurso de casación se consideraba improcedente cuando era presentado por otra persona que no era el recurrente, ha sido modificada por el ACUERDO DE SALA PLENA de la Corte Suprema de Justicia del día 9 de junio de 1999. En consecuencia, a partir de la fecha indicada, el recurso de casación presentado por quién no es el recurrente es admisible siempre que cumpla con los demás requisitos de ley.

6.- Artículos 56º y 329º (Persona jurídica, personalidad jurídica y personería jurídica) El Código Civil en su Libro Primera, Título I Capítulo I y Titulo II Capitulo I reconoce dos clases de personas: A las personas naturales o individuales y a las personas colectivas. Las personas naturales, físicas o individuales, tienen existencia cierta, real e indubitable. Mientras que las personas colectivas o personas jurídicas, son una ficción de la ley y se las denomina instituciones, entidades, agrupaciones, asociaciones, Sociedades, etc. Toda persona natural, física o individual tiene personalidad jurídica. La personalidad jurídica es la capacidad o facultad que tiene la persona natural para ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos es problema de capacidad de obrar. Si tiene capacidad de obrar tiene capacidad de representarse a si mismo o ser representado por otra persona, es decir, tiene personería jurídica. Las personas colectivas o también llamadas personas jurídicas, por ser entes ficticios pero de existencia reconocida, requieren necesariamente tener acreditado y demostrar su personalidad jurídica a través de los documentos que dan cuenta de su nacimiento y existencia jurídica. Pero además, como no pueden representarse a si mismas, esta representación que se denomina personería jurídica, debe recaer en personas naturales, físicas o individuales, quienes deben acreditar documentalmente que efectivamente tienen la representación de la persona jurídica. Con estos antecedentes, serán declarados improcedentes los recursos de casación formulados por personas que no son las representantes legitimas de la persona natural o jurídica recurrente o no es suficiente su representación para recurrir. Es el caso de que quien recurre ya no es representante o porque por estatuto deben recurrir dos o más representantes de la persona jurídica y sucede que sólo uno de ellos interpone el recurso de casación. Evitar la improcedencia por este concepto sólo requiere cuidado en el estudio de los documentos que acrediten la existencia de la persona jurídica y quiénes son sus representantes.

Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, por imperio de los arts. 56 y 329 del Código de Pdto. Civil, las personas colectivas o jurídicas pueden actuar por intermedio de sus representantes y a toda demanda que interpusieren deben acompañar el documento que acredite la personalidad del mencionado representante que, por razones obvias, no pueden ser sino una persona física. Que en el caso de autos se evidencia que el recurso de fs. 43 se encuentra formulado en forma directa por el ente jurídico denominado Banco de Crédito de Bolivia S.A., sin que se indique quien lo representa ni quien interviene en su nombre en tan importante como

definitiva culminación del proceso, lo cual adviene en la improcedencia del recurso al tenor del inc. 3) del art. 272 del Cdgo. de Pdto. Civil al carecer el recurrente de representación legal, no pudiendo abrirse la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por impersonería de la entidad reclamante de casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 18 29 de enero de 1997 Sala Civil Segunda. Caso Nº 2 Que la interposición de un recurso de casación o nulidad se asimila por doctrina y jurisprudencia a la presentación de una nueva demanda, siendo imprescindible que la sociedad recurrente cumpla con el requisito de comprobar su existencia jurídica y la representatividad legal de quien actúa por ella, lo cual no ocurre en Autos en que ni se ha adjuntado la documentación constitutiva de la compañía, ni las sustituciones de poderes han sido inscritas en el Registro de Comercio, conforme mandan los arts. 25º- 2), 29º-5) y 9) del Código de Comercio y el art. 3º-9) del Reglamento del Registro de Comercio. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 41 27 de febrero de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 Cuando una persona jurídica deduce recurso de casación, es necesario que para que sea admitido quien la represente acredite la personalidad o existencia legal en este caso de la sociedad anónima, como requisito formal primigenio. En el caso de autos, según el testimonio de poder de fs. 253 a 254 vta. se establece que no ha sido acreditada la personalidad jurídica de "Industrias Vascal" S.A. como parte recurrente, ni por vía de consecuencia la de su mandatario, de conformidad con el art. 329, concordante con los arts. 56 y 58, todos del Cdgo. de Pdto. Civil, pues la demanda que se iniciare por una persona jurídica, deberá estar acompañada por la decumentación que demostrare la personería del representante, a cuyo efecto debe insertarse en el poder la forma de constitución de la sociedad anónima, estatutos, facultad de los personeros legales de conferir mandatos, actas de elección... nomina de los socios integrantes del Directorio y el Certificado de inscripción en la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, que acrediten su calidad de sujeto de derecho, en observancia de los arts. 27, 294), 33 y 133 del Código de Comercio, formalidades insoslayables de las que carece el poder POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 147 20 de mayo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 Siendo el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, para su admisión es imprescindible que el representante de la persona jurídica recurrente acredite legalmente la personalidad o existencia de la entidad que le otorgó el mandato... para que se abra la competencia del tribunal de casación e ingrese a conocer el fondo de la cuestión debatida.

En la especie, el mandatario no ha acreditado la personalidad jurídica de la Empresa Minera EMSATUSA, como entidad recurrente y por vía de consecuencia la suya como apoderado, porque conforme establece el art. 329, concordante con los arts. 56 y 58, todos del Código de Procedimiento Civil, la demanda que se iniciare por una persona jurídica deberá estar acompañada por la documentación que demostrare su personalidad lo cual sólo se prueba a través de la escritura de constitución de la sociedad anónima, estatutos, facultad de los personeros legales de conferir mandatos, acta de elección anónima de los socios integrantes del Directorio y la certificación de inscripción o matricula de la empresa minera recurrente en la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, que acrediten su calidad de sujeto de derecho, en observancia de los arts. 27, 33 y 133 del Código de Comercio, requisitos esenciales e insoslayables que no han sido cumplidos en lo más mínimo. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo No 150 20 de mayo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 Que si bien en el caso de autos el mandatario ha adjuntado el Poder de fs. 102, en cambio no ha acreditado la existencia jurídica de la empresa "Alianza" Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la presentación de la escritura de constitución social ni de los estatutos sociales y menos ha comprobado la elección y designación de quienes aparecen como personeros y mandantes de la sociedad, con forme exigen... los arts. 27º, 33º y 133º del Código de Comercio, omisiones que devienen en la impersonería e irrepresentatividad del apoderado. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 285 25 de octubre de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 6 Que, encontrándose equiparado el recurso de casación o nulidad a una demanda nueva de puro derecho, es necesario que para su procedencia se cumplan con ciertos requisitos indispensables como el de que se demuestre la legitimidad de la personería del recurrente, ya sea que actúe directamente o en representación de una persona jurídica, debiendo acompañar en este ultimo caso los documentos que demuestren y acrediten el origen de su mandato conforme así lo exigen taxativamente los arts. 58 y 329 del Cdgo. de Pdto. Civil, preceptos legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 90 del mismo cuerpo legal. Que, en el caso sub lite, los recurrentes M.V.G. y J.B.S.S. no han acreditado su personería legitima ni su calidad de representantes de la Cooperativa de Vivienda Bolivia Ltda. para interponer el presente recurso. Que por otra parte y conforme se establece en el Auto de Vista recurrido.. los recurrentes, si lo fueron, han dejado de ser directivos de la mencionada Cooperativa existiendo otra directiva reconocida por el Instituto Nacional de Cooperativas... donde figura como Presidente del Consejo de Administración A.A.R. y no aparece los nombres de los recurrentes que dicen representar a la Cooperativa de Vivienda Bolivia Ltda.

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 296 9 de diciembre de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 7 En el caso de autos, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "Paititi", que por su naturaleza se asimila a una Cooperativa, para interponer el recurso de casación tenia la obligación insoslayable de acreditar su existencia o legitimidad activa, insertando en el poder las partes pertinentes de la escritura de constitución, estatutos aprobados que regulan su desenvolvimiento, sus órganos de dirección y representación, las facultades otorgadas a estos para así justificar el mandato conferido al apoderado y Además la inclusión del nombre de la Mutual en el Registro Nacional de Cooperativas, con forme establece el art. 61 de la Ley General de Cooperativas de 13 de septiembre de 1958, concordante con el art. 329 del Cod. de Pdto. Civ., decumentación que no cursa en OBRADOS, menos en el testimonio de poder Nº l20 de l6 de noviembre de 1994, de fs. 96 vta. a l00 invocado por E.F.T..... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 320 21 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda

7.- Artículo 58º (Representación por mandato) Representar significa actuar en nombre de otra persona, hacer algo como si estuviera haciende el representado y representar por mandato es actuar en nombre de otra persona porque se tiene un poder en el que se detallan las facultades que tiene el apoderado y los actos que debe cumplir en representación del poderdante. Es asi que, el tribunal de casación declarara improcedente el recurso de casación de quien recurre en nombre o representación de otra persona sin acompañar los documentos que así lo demuestren o cuando teniendo la representación no señala expresamente en el recurso en que fojas del expediente se encuentra inserto el mandato o no indica el apoderado en el recurso a nombre de quién esta recurriendo. La representación deviene en la legitimación procesal del mandante, de tal suerte que si el poderdante no está legitimado para accionar, por mucho que el mandatario estante el poder especial y suficiente, la impersonería persiste por la impersoneria del mandatario. Jurisprudencia Caso Nº 1 Por ser el recurso de casación o nulidad una demanda nueva de puro derecho, quien lo interpone en nombre y representación de otra persona -ya sea natural o jurídica- debe hacerlo acreditando obligatoria e imprescindiblemente su personeria legitima mediante la representación del poder especial y expreso, de acuerdo a lo prescrito por el art. 58º del

Código de Procedimiento Civil, ya que, por regla general, nadie puede tomarse para si el oficio de mandatario para demandar o contestar si no está unido del correspondiente poder suficiente... En el caso de autos el recurrente acompaña poder general de administración, pero de ninguna manera para la interposición del recurso de casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 15 13 de febrero de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 El apoderado de la recurrente, ejerce representación de la demandada, en virtud de los poderes de fs. 62... Ese poder no le concede facultad para deducir recurso de casación, tan sólo el de apelación, como se ve a fs. 62 vta. en la renglonadura Nº 44... El recurso de casación es una nueva demanda que interpone la parte, si interviene en el juicio, o su apoderado, con poder suficiente, demostrando la representación de su poderconferente, en la forma exigida por el art. 58 del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 40 25 de febrero de 1.999 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que en el caso de autos, los recurrentes no han justificado su personeria para oponerse a la declaración judicial de interdicción de C.R.P.; y constituyendo el recurso de casación una demanda de puro derecho es inexcusable que su personeria está debidamente acreditada, lo que no acontece en la especie por lo relacionado precedentemente. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 7 20 de enero de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 Las Sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales, cuando son sujetos procesales, por expresa determinación del art. 56 del Cod. de Pdto. Civ. Asimismo, la persona que se presente en proceso en representación de otra, sea esta natural o jurídica, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personeria, agrega el art. 58, por cuanto son presupuestos que hacen a la legitimación procesal. En la especie, la Lic. G.C. de M., a tiempo de recurrir a nombre y en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, no acredita de forma fehaciente y con estricto apego a la ley su condición de Alcaldesa, por lo que, no cumple con la legitimación procesal referida a la personeria POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 148 12 de agosto de 1997 Sala Civil Primera

Caso Nº 5 El recurrente es "parte" en este proceso e interviene como demanda de: él puede actuar por si o mediante apoderado. A este ultimo caso se refiere la previsión del art. 58 del Cod. de Pdto. Civ. El derecho de postulación personal puede ser delegado a un tercero, capaz, a fin de que él actúe procesalmente en nombre y en lugar de su mandante. De acuerdo a este precepto legal sólo se admite esa intervención si se acompañan "los documentos que demuestren su personería. A ese fin es indispensable y esencial que se incorpore al proceso o al testimonio el poder extendido por el mandante ante un Notario, para determinar y establecer las facultades que el mandante le concedió a su mandatario. Esta exigencia es de estricto derecho, tratándose del recurso de casación, deducido por el apoderado, porque al ser ese medio de impugnación nueva demanda de puro derecho, el Tribunal de Casación, está obligado a constatar si el mandatario tiene o no facultad de recurrir de casación; como en el caso presente, el testimonio no incluye el poder otorgado, debe aplicarse el art. 271-I del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 306 17 de julio de 1995 Sala Civil Primera

8.- Artículo 63º (Cesación de la representación) De acuerdo al artículo 804º del Código Civil, "el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante", significando que esta obligación deviene en responsabilidad civil y penal para el mandatario en caso de incumplimiento del mandato que le fue conferido. La duración del mandato, en general, tiene como limite el cumplimiento del objeto para el que fue conferido, sin embargo, el art. 63º del Código de Pdto. Civil señala específicamente las causas por las que cesa la representación conferida al mandatario. Ellas son: por la revocación del mandato demostrado en el proceso; por renuncia del mandatario; por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante, es decir, porque legalmente la persona jurídica dejó de tener existencia; porque concluyó totalmente la causa para cuyo trámite se otorgó el poder; por muerte del poderdante o por haberse declarado su incapacidad según las circunstancias señaladas en la misma norma citada y por muerte o inhabilidad del mandatario. Ahora bien, produciedose cualquiera de esas causas en las condiciones que se exige, y pese a ello el mandatario recurre de casación; con el fundamento de que ha cesado la personería del mandatario se declarara improcedente el recurso de casación Si en el momento de a interposición del recurso el mandatario ya estaba inhabilitado para actuar en representación del mandante Jurisprudencia

Caso Nº 1 Que el art. 63 inc. 3) del Código de Pdto. Civil establece que cesará la representación de los apoderados por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante, comprobándose en el caso de autos, que el recurrente formula recurso de casación en 15 de octubre de 1996 al amparo y con el respalde del Poder de Fs. 1 a 3 otorgado en Moscú en 3 de noviembre de 1988 por Ljubinsky Evgeny Natonovich, Director General de V/O "Autoexport", entidad jurídica estatal constituida y que funcionaba bajo las leyes de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas (U.R.S.S.) como señala el mismo Poder pero, de acuerdo al Certificado Oficial de fs. 354 extendido por el Jefe de la Sección Consular de la Embajada de la Federación de Rusia en la República de Bolivia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas fue disuelta y dejó de existir jurídicamente el día 21 de diciembre de 1991, por consiguiente, el apoderado carece de representación legal para recurrir lo que no ha sido observado por el Tribunal ad quem. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 232 22 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda

9.- Artículo 66º (Revocación de la unificación de la representación) La unificación de la representación en juicio que ha sido acordada y establecida por el operador de justicia, puede revocarse en cualquier estado de la causa sea por voluntad de las partes o por el juez a petición de alguna de ellas. En cualquier caso, basta que uno de los sujetos procesales no este. de acuerdo con la unificación para que ella sea revocada de su estado anterior, pero puede acordarse la unificación para algunos de los sujetos que intervienen en una causa como una misma parte sea como demandante o demandado. Lo importante es que la resolución que dispone la unificación o la revoca, sólo es apelable sin oportunidad de plantearse recurso de casación y de hacerlo será declarado improcedente porque no estaría contemplada la resolución en ninguno de los casos del artículo 255º del Código Procedimiento Civil.

10.- Artículo 73º (Subsistencia de medidas precautorias en contra del rebelde) La petición de medida precautoria en contra del declarado rebelde se tramitara por la vía incidental, cuya resolución será apelable sin más recurso. Por consiguiente, de plantearse recurso extraordinario de casación contra un Auto de Vista que resuelva una solicitud de medida precautoria en contra del declarado rebelde, dicho recurso será declarado improcedente por el tribunal de casación. Corresponde en este caso, que el actor en lugar de impugnar y recurrir de la negativa a que se decrete la medida precautoria, debe conocer y comprender el por que de la negativa a fin de plantear nuevamente la solicitud. Generalmente el juez rechaza la solicitud porque es desmedida y gravosa en exceso para el

demandado declarado rebelde.

11.- Artículo 75º (Citación de evicción) La citación al garante de evicción solicitada por el demandado es un medio de defensa que debe oponerse dentro del plazo para formular excepciones previas y el juez de la causa reconociendo la validez de la petición accede a ella. Pero en caso de negativa, la resolución sólo es apelable, de tal manera que si se interpone recurso de casación contra la resolución del juez o tribunal de alzada, tal impugnación se declarara improcedente porque así lo determina la presente norma legal. Además, la resolución de alzada no esta contemplada en el art. 255º del Código de Procedimiento Civil porque no define el litigio ni se trata de auto definitivo. Reconociendo que el recurso de casación en estas circunstancias implica sólo perdida de tiempo y de recursos econ6micos, es mejor abocarse a plantear una buena defensa antes que interponer recurso infructuoso.

12.- Artículo 83º (Beneficio de gratuidad) La resolución que se dictare concediendo o negando el beneficio de gratuidad sólo es apelable sin recurso ulterior, es decir, si se recurre de casación contra el Auto de Vista dictado en la especie, dicho recurso se declarara improcedente. Recurrir de casación en este caso es también pérdida de tiempo y dinero ya que además de lo establecido por la presente norma legal, al ser revisable a resolución sobre beneficio de gratuidad cuando se demuestre que el beneficiario ya tuviere medios económicos para continuar el juicio, la resolución sobre beneficio de gratuidad no causa ejecutoria y no está contemplada en ninguno de los incisos del artículo 255º del Código de Procedimiento Civil. Capítulo III IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR CAUSAS DERIVADAS DE LOS ACTOS PROCESALES 13.- Artículo 92º (Redacción de los escritos) Todo escrito judicial debe contener las siguientes partes ubicadas ordenadamente desde la parte superior a la inferior del papel sellado: a) La indicación de la autoridad ante quien se dirige. b) La suma o resumen del petitorio. c) La indicación de las partes y la individualización del proceso. d) La exposición del petitorio principal debidamente fundamentado. e) Si la parte ve por conveniente, a final del escrito y después de la petición principal, puede adicionar o añadir algo a través de la expresión conocida como "Otrosí". f) La fecha del escrito y firma de las partes y del abogado

Consiguientemente, si el escrito judicial corresponde a la interposición de un recurso extraordinario de casación, que por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales se equipara a una nueva demanda de puro derecho, necesariamente debe constituir la exposición del petitorio principal que contiene el escrito y no es admisible que en un escrito de recurso de casación en la suma y en el desarrollo del escrito se indique algo secundario o accesorio y en un Otrosí recién se interponga el recurso de casación. Esta practica es muy frecuente en muchos abogados, sin embargo el error de exponer el recurso de casación en un Otrosí o se convalida y el tribunal de casación puede rechazar el recurso con la fórmula de improcedente. El concepto Otrosí significa además de eso, algo adicional a la petición principal, algo mas, etc., es decir, se refiere a cada una de las pretensiones o peticiones que se agregan a la petición principal de un escrito, consiguientemente y en definitiva, siendo que el "Otrosí" no constituye la parte principal del escrito, no debe exponerse en él el recurso de casación porque se corre el riesgo de que el recurso sea rechazado por no cumplir con la forma correcta y adecuada de redacción, como así ha sucedido muchas veces. Jurisprudencia Caso Nº 1 Además los recurrentes interponen el recurso de casación en el "Otrosí" del memorial como si se tratara de añadir algo que se omitió en la parte principal, siendo que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho. POR.TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 86 28 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 El recurso de casación del actor, fs. 240 - 246, se ha deducido en un "otrosí", por lo que éste es inadmisible, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo: 31-11-96-SCI; 12-III-96SCI; 166-30-V-96-SCI. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 41 17 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 El segundo recurso de casación se ha deducido en un "otrosí" sin tener en cuenta que el mismo debía interponerse en la parte principal del memorial de recurso, tal como exige la doctrina del Tribunal Supremo, en los Autos Nos: 416/95 - SCI, 31/96 - SCI, 81/96 - SCI, 166/96 - SCI y otros. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 91 15 de mayo de 1998 Sala Civil Primera

Caso Nº 4 Además, conforme enseña la jurisprudencia Nacional, la casación obliga a la recurrente a exponer los fundamentos de impugnación del auto de vista en la parte principal del escrito o en otro por separado y no adherirse en un Otrosí como algo complementario de un pedido no incluido en la parte principal. Por eso, este recurso no cumple con la previsión impuesta por el art. 258-2) del Código de Pdto. Civil, porque desnaturaliza a esta nueva demanda de puro derecho. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 49 16 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido numerosa jurisprudencia en sentido de que el recurso de casación, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, y es en consideración a ésta premisa, que el recurso propiamente dicho debe ser interpuesto necesariamente en el fondo, no pudiendo ser relegado a un "Otrosí"" siendo inadmisible por la calidad del recurso la trascendencia jurídica que encierra por si mismo este recurso extraordinario. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 18 21 de enero de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 6 El recurso de casación es nueva demanda de puro derecho, por lo que el memorial que contiene el mismo debe ocupar la parte principal y no ser relegado a un simple "Otrosí", como se ve a fs. 164, cuyo alcance jurídico es el de insertar algo que fue omitido en la parte principal. Es la importancia y trascendencia de la casación la que obliga al recurrente exponer sus fundamentos e impugnación del auto de segundo grado, en la parte principal de ese escrito y no insertar como algo que complementa esa petición por no haberse incluido en la parte principal. Si se incurre en ese error no se observa la previsión del art. 258-2 del Cod. de Pdto. Civ. y se desnaturaliza a esta demanda nueva de puro derecho. ROR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 31 2 de febrero de 1996 Sala Civil Primera

14.- Artículo 92 - IV (Firma del recurso) Firmar un escrito es aceptar su contenido, significa estar de acuerdo con todo lo que se exprese en él por mucho que no sea producto de su mente la redacción. Firmar es hacer

suyo todo lo que se afirma o se niegue o se reclame y en la forma que se diga. Es por esta razón que todos los escritos y principalmente los recursos, necesariamente deben estar firmados por la parte presentante, porque lo contrario significa que no están autorizados y por lo mismo, no pueden tener eficacia jurídica y de presentarse. Un escrito sin la firma del presentante y que corresponda a un recurso de apelación, es como si no se hubiese apelado y no habiéndolo hecho es inviable el recurso de casación. Como también es improcedente el recurso de casación que no este firmado por el recurrente. Jurisprudencia Caso Nº 1 Efectuada la revisión del expediente, se constata que el recurso de apelación ha sido firmado únicamente por el abogado de los demandados, ahora recurrentes, en contravención a lo establecido por el art. 92º -IV) del Código de Procedimiento Civil.... El abogado no es parte esencial sino accesoria... sin que tampoco le causa agravio alguno el fallo del juez a que, fuera de no ser mandatario. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 43 23 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 En el caso que se examina, se constata a fs. 92 vta., que el recurso de casación, sólo, está firmado por el abogado que patrocina la defensa de los ejecutados y no por la mandataria. El abogado, teniendo en cuenta la naturaleza especial del recurso de casación, de ser una nueva demanda, para representar a sus defendidos, debía cumplir con el requisito exigido por el art. 58 del mismo cuerpo de leyes; como no acompaña el mandato respectivo carece de personería, siendo este requisito esencial para la admisión del recurso, de fs. 92. Por ese defecto debe aplicarse el art. 271-1 del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 312 13 de julio de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 3 En el caso de autos, en primer lugar se tiene que, si bien figuran ambos ejecutados en la demanda de nulidad o casación como recurrentes, únicamente existe una firma, supuestamente de la recurrente, ostensiblemente diferente a las de fs. 29 y si que son iguales entre si y pertenecen a ella, Además está el hecho de que ninguno de ellos, sino la secretaria del abogado es quien presenta al juzgado dicho recurso, según consta del cargo respectivo de fs. 62. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 446 9 de agosto de 1994 Sala Civil Segunda

15.- Artículo 93º (Firma de abogado) La firma de abogado en todo escrito es imprescindible, caso contrario el memorial podrá ser rechazado incluso por el Secretario. Por esta razón, cuando el recurso de nulidad y casación no lleva firma de abogado, es como si no se hubiese presentado el recurso y se justifica su declaratoria de improcedencia acorde con el artículo 2º de la Ley de la Abogacía. Diferente es la situación del recurso de casación firmado por otro abogado que no es el patrocinante, en contra de la prohibición prevista por el artículo 22º de la Ley de la Abogacía. En este caso, es cuestionable la declaratoria de improcedencia del recurso por cuanto el litigante no puede ser perjudicado por actos del abogado que estén en contra de la Ley o Código de Etica para el ejercicio de la Abogacía, aunque hay quienes sostienen lo contrario. Un aspecto importante de este artículo y que muchos abogados "confunden", es el relativo a la segunda parte de esta norma legal por la que se faculta al abogado a firmar por la parte momentáneamente impedida en cuestiones de mero tramite. El mero tramite o simple trámite o solicitud, es aquel que no encierra aspectos que comprometan el juicio mismo, es aquel que no contiene una cuestión de declaración expresa o también aquel escrito que no contenga una queja o recurso ordinario o extraordinario. Un escrito de mero trámite es por ejemplo aquel que contiene una solicitud de señalamiento de audiencia para la realización de un acto judicial, la solicitud de una certificación sobre aspectos del proceso que se lleva, en fin, es toda solicitud que no encierra una declaración de derechos o que no lesiona los derechos de la otra parte. Consecuentemente, si se ha interpuesto el recurso de casación con la firma del abogado y "por la parte momentáneamente impedida" conlleva la declaratoria de improcedencia porque el recurso de casación no es un escrito de mero trámite, se trata de un recurso extraordinario que para su validez debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, el recurso de casación interpuesto a más de incumplir el art. 93 del Pdto. Civil, no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, el folio del auto del que se recurre, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, con un análisis critico atacando las disposiciones aplicadas en el auto de vista y no extrañas a la fundamentación, con el tecnicismo adecuado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 303 16 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 2

Que el art. 255º del Cod. de Pdto. Civ. señala con precisión las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación y, en el caso presente, el Auto de Vista recurrido sólo con firma el rechazo de un memorial presentado por el abogado apoderado sin la personería suficiente para hacerlo, por consiguiente, no se trata de ninguna de las resoluciones enmarcadas en la norma legal señalada y por 1o mismo no está abierta la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y considerar el recurso. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 313 21 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda 16.- Artículo 96º (Cargo de presentación) El cargo puesto en el escrito que se presenta ante el juzgado o tribunal, constituye una constancia de que evidentemente fue exhibido y entregado en la oficina judicial el día, hora y minutos que se señalan. También de que ha sido presentado por la persona que efectivamente hizo la entrega del memorial. Por ello, el cargo debe estar claramente expuesto y firmado por el funcionario judicial competente con la indicación de su nombre y función que desempeña. Interviene el funcionario judicial para dar fe y veracidad del acto de presentación del memorial y reviste gran importancia cuando se trata de un recurso ordinario o extraordinario sujeto a un plazo perentorio que se cuenta por días, horas y minutos. La omisión de colocar y escribir el cargo en todo escrito que se presenta en la oficina judicial o escribirlo en forma incompleta sin algún dato esencial y peor aun cuando se trata de recurso, no se puede convalidar ni dejar pasar por alto porque atañe al orden público y al principio del debido proceso. Jurisprudencia Caso Nº 1 Al recurso de casación, la ley le asigna un plazo fatal; su presentación está reglada por un requisito esencial, que es la expresión de la máxima "inmediación", ejercida por el funcionario para dar fe publica judicial de ese acto, mediante la "Nota de cargo" sentada conforme al art. 96 del Cod. de Pdto. Civil. Esta atribución-deber del Secretario de Cámara norma el art. 96 citado, exigiendo la intervención personal del Secretario de Cámara, cuya actuación es necesaria para dar veracidad del acto, mediante su firma y sello. En la ultima foja del recurso aparece un sello con la leyenda: "Nota", "Presento", "Fecha", "Prueba Literal... y doy fe". Al pie del mismo aparece una firma (ilegible), que no corresponde al Secretario de Cámara de la Sala, no tiene sello para establecer si es o no funcionario judicial POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 30 19 de febrero de 1998 Sala Civil Primera

17.- Artículo 97º (Presentación en caso de urgencia) Cuando por cualquier impedimento no se presento el recurso de casación en las oficinas del tribunal ad quem y está por vencerse el plazo de presentación, es valido que se acuda al domicilio del Secretario del Tribunal para presentarlo, si no es encontrado este puede acudirse ante otro Secretario y de no encontrarse a ninguno de los anteriores, haciende constar esta circunstancia se puede presentar el recurso ante un Notario de Fe Publica del respectivo asiento judicial. Sin embargo, el recurso presentado en la forma alternativa indicada se declarará improcedente cuando pudiendo haberse presentado en las oficinas del Tribunal, se presento el escrito a un Notario. También se declarará improcedente el recurso de casación, cuando se presenta el recurso directamente a Notario sin constancia de que previamente se buscó al Secretario del Tribunal o a otro Secretario; o cuando el Notario no hace entrega del recurso al Tribunal en el primer momento hábil después de vencido el plazo de presentación del recurso. Obviamente que la mejor forma para evitar la improcedencia del recurso por las causas indicadas es cumplir correctamente con las previsiones de la ley referente a la presentación del recurso. Jurisprudencia Caso Nº 1 La Notario... deja constancia que, a la hora 15 y 30 "se hizo presente en mi domicilio particular el señor... y me hizo entrega del presente memorial". Ese "cargo" no cumple lo dispuesto por el art. 97 del Cod. de Pdto. Civ. No consta que se lo buscó y no se lo encontró al Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda de la mencionada Corte, para la presentación del recurso de casación; tampoco la urgencia para la presentación de este memorial. Por estas deficiencias esa presentación no cumple la exigencia impuesta por la citada norma procesal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 21 4 de febrero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que, por múltiples situaciones o circunstancias se presentan memoriales, fuera de los días y horas señaladas por el art. 143-I y II del Cod. de Pdto. Civ.; para estos casos de urgencia se instituyó la presentación de memoriales señalando los requisitos de contenido y forma, que deben reunir los mismos para que puedan surtir todos sus efectos legales. Ahora bien, del análisis del cargo que cursa a fs. 196 efectuado por el Notario de Fe Publica... se llega a la evidencia, de no haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto

por el art. 97 del Cod. de Pdto. Civ, por cuanto no existe la constancia de no haberse encontrado al Secretario del Juzgado u otro, para la presentación de la apelación POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 239 10 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que, la intervención de un Notario de Fe Publica en la recepción de un memorial de recurso extraordinario de casación, se considera válida y produce efectos legales cuando cumple las condiciones establecidas en el art. 97 del Código de Pdto. Civil y se haya presentado el recurso dentro del termino establecido por el art. 257 del mismo Código y obviamente estando cerradas las oficinas de los tribunales de justicia. Que, en el caso de autos, tomando en cuenta la notificación al recurrente que cursa a fs. 42 con el auto de vista de fs. 41, tenia plazo para presentar el recurso de casación en la Secretaria de Cámara de la Corte Superior hasta las diez y cuarenta del día 20 de enero de 1993. Sin embargo, extrañamente, y de acuerdo a la Nota de la Notario de fs. 45, dicho recurso fue presentado y aceptado innecesariamente en la Notaria a cargo de la Dra. M.L.A. en una hora y día hábiles y cuando las oficinas del Tribunal recurrido estaban abiertas, a lo que no podía prestarse la notario aludida. Que por lo expuesto, el cargo válido del memorial es el que conste a fs. 45 vta. y según la hora de recepción que en el se señala, el recurso se encuentra fuere de término, loo que impide se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para considerar el fondo del recurso. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 169 22 de marzo de 1994 Sala Civil Segunda 18.- Artículo 102º (Audiencias) Las audiencias, definitivamente son importantes en la tramitación de un juicio, prácticamente el proceso se realiza a través de audiencias, razón por la que es de interés de ambas partes estar presentes en cada una que se señala. Pero puede ocurrir que para la fecha fijada alguna de las partes no pueda asistir y tenga sobrado interés en hacerlo, en este caso, puede pedir la suspensión de la audiencia y si el juez no accede, dentro del plazo previsto por ley, la resolución que señala audiencia para un acto judicial puede impugnarse mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación, pero ya no es recurrible de casación porque no se trataría de resolución que estuvieran en uno de los incisos del artículo 255º del Código de Procedimiento Civil. 19.- Artículo 112º (Sanción por perdida de expediente o piezas) La sanción establecida en el presente artículo, así como otras previstas en el Código Procesal Civil, no definen los derechos y obligaciones que se litigan, tampoco se trata de un auto interlocutorio que pone fin al litigio, en fin, no se encuentra contemplado en ninguno de los casos enumerados en el artículo 255º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la resolución sobre la multa económica que fije el juez por la perdida de un

expediente, que además debe ser repuesto a costa del culpable, o por la perdida o sustracción de piezas del proceso, sólo es apelable sin lugar a admitirse recurso de casación y de recurrirse, se declarará improcedente el recurso por las razones ya expuestas. 2o.- Artículo 129º (Falta de forma en la citación) De acuerdo al artículo 130º del Código de Procedimiento Civil, la citación con la demanda o reconvención produce los siguientes efectos: 1) El juez adquiere prevención en el conocimiento de la causa y el citado por un juez no podrá ser citado después por otro juez en el mismo asunto. 2) Interrumpe la prescripción y 3) Hará correr los intereses legales, a falta de los convencionales, desde el día de la citación. De lo expuesto, la citación reviste una gran importancia para el proceso y ella debe practicársele correctamente, con honestidad y lealtad el proceso. Sin embargo, pueden darse casos en que debiendo anularse la citación por vicios en su diligenciamiento, ella se mantiene cuando el demandado no observe en su debido oportunidad las irregularidades o cuando sin haber sido citado o haya sido citado viciosamente, conteste la demanda o reconviene sin referirse a la irregular citación del que fue objeto. Se cite con la demanda al demandado y se notifica a las partes con las demás actuaciones procesales. Consiguientemente, si el demandado considera que ha sido citado ilegalmente viciando de nulidad la diligencia, tiene la opción de que por vía incidental solicite la nulidad de la citación. La resolución que dicte la autoridad judicial podrá ser apelada sin recurso ulterior, es decir, sin lugar al recurso de casación y de recurrirse se declarara improcedente el recurso porque la resolución de segunda instancia no esta contemplada en ninguno de los incisos del artículo 255º del Código de Pdto. Civil. Tampoco podrá recurrirse de casación aduciendo falta de forma de la citación cuando el demandado no ha reclamado este aspecto antes o a tiempo de contestar la demanda o que sin ser citado responde a la demanda. En estos casos, de recurrirse de casación, igualmente el recurso cae en la improcedencia. Jurisprudencia Caso Nº 1 Los recurrentes no especifican en que consiste la violación, falsedad o error en la aplicación del art. 122 del Código de Pdto. Civil por el Juez a que, precepto que se refiere no a citaciones o notificaciones, sino, el contenido de la cédula, debiendo ello agregarse de que la forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación, por lo que no cabia observar a las citaciones y notificaciones eludidas en el recurso, máximo si los demandadas, ahora recurrentes, contestaron a la demanda y reconvinieron... fundamentaron sus conclusiones para sentencia y apelaron, sin haberse referido a tales supuestas causas de nulidad, que han sido examinadas por interesar al orden público. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 193 3 de julio de 1997 Sala Civil Segundo

21.- Artículo 139º (Plazos procesales) Plazo procesal es el espacio de tiempo que tienen las partes y el operador de justicia para la realización de los actos procesales. Con excepción de algunas circunstancias muy especiales, por ejemplo, el plazo de prueba que se amplía para recibir prueba en el extranjero; la suspensión de labores judiciales intempestivamente, la ampliación de plazo para pronunciar resolución, la habilitación expresa del plazo, etc.; por lo general, el plazo procesal es perentorio porque concluye en el ultimo momento hábil e improrrogable porque una vez finalizado el plazo no se amplia ni se prorroga. De lo expuesto, se concluye que el recurso de casación que se interponga en contra de une resolución que se pronuncie respecto a un plazo procesal, podrá ser declarado improcedente aunque también puede declarárselo infundado. Lo que sí es definitivamente improcedente, es el recurso de casación que se interpone por una o ambas partes en contra del auto de vista que apruebe o modifica el plazo que ha fijado el juez a quo para la efectivización de un acto procesal o diligencia judicial, cuando no está expresamente señalada por la ley. 22.- Artículo 141º (Transcurso del plazo-vacación judicial) La regla general es que el plazo transcurre ininterrumpidamente, es decir, un plazo procesal no puede interrumpirse abruptamente, a lo sumo podrá suspenderse para continuar después como sucede en las vacaciones judiciales. Al respecto, innumerables autos supremos han declarado improcedente el recurso de casación con el fundamento de que fue presentado fuera de termino, cuando la verdad es que el Secretario omitió escribir en el expediente la "Nota" pertinente a la duración de la vacación judicial. El Tribunal Supremo de Justicia no tiene el don de la clarividencia o adivinación, por lo que se basa en los datos objetivos del proceso y si en el no se he consignado un dato importante como es la vacación judicial y este comenzó antes de que finalizara el plazo de ocho días que tenían las partes pare recurrir de casación, obviamente que sin la existencia de la "Nota" sobre la duración de la vacación, el recurso de casación resultaría estar presentándose cuando había expirado superabundantemente el termino para recurrir de casación.

23.- Artículo 154º (Resolución de incidente) De acuerdo al artículo 149º del Código de Procedimiento Civil, toda cuestión eccesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio, se tramitará por la vía incidental y su resolución será apelable sin recurso ulterior. Consiguientemente, de recurrirse de casación contra la resolución de segundo instancia que resuelve un incidente, dicho recurso se declarará improcedente porque edemas tal resolución no esta contemplada en el articulo 255º del Código Procesal Civil. El incidente no juzga ni prejuzga el fondo de la cuestión principal, simplemente se refiere a aspectos formales de la tramitación de la causa. Por ello, al no estar en discusión la causa misma del litigio, el incidente no puede perjudicar el objetivo fundamental del proceso que es el de dar solución a conflicto planteado en la demanda y en la reconvención si se ha formulado.

Jurisprudencia Caso Nº 1 Que conforme dispone el inc. 3) del art. 255 del Cdgo. de Pdto. Civil, se interpone el recurso de casación contra los "autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al "litigio" Consiguientemente, no procede, ni está permitido recurrir de casación contra resoluciones que no son definitivas. Que el auto de fs. 40 vta... por el que "se rechaza el incidente de nulidad de citación y se ordena proseguir con los trámites del proceso", es un auto interlocutorio simple que no corta el procedimiento ulterior. Que si bien estos fallos pueden ser susceptibles de apelación cuando se interponen en la forma señalada por el paragrafo II del art. 216 del Código de Pdto. Civil, empero el auto que resuelve la alzada, es irrecurrible de casación POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 10 21 de enero de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Por otra parte, el recurso versa sobre un incidente a modo de un "micro proceso", encapsulado dentro del trámite procesal accesorio a lo principal es así que el tribunal de casación, para considerar un recurso, previamente debe examinar si la resolución recurrida abre su competencia. El art. 255 del Cod. de Pdto. Civ. determina que habrá lugar el recurso de casación contra las resoluciones enumeradas en sus cinco incisos y el auto de vista impugnado no está comprendido en ninguno de ellos, por lo que el Tribunal Supremo carece de competencia para conocer el recurso y el fondo de la cuestión debatida. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 192 23 de mayo de 1996 Sala Civil Segundo Caso Nº 3 Que rechazado a fs. 253 vta. el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 248 por estar ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 242 a 243, el recurso de casación formulado en contra de la resolución que rechaza dicho incidente es improcedente por no estar contemplado en ninguno de los casos previstos en el art. 255o del Cod. de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 273 2 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda

24.- Artículo 155º (Sanciones) Los incidentes, si ayudan al mejor trámite del proceso y a la correcta administración de justicia, son loables y por ello su interposición no solamente está reconocida por el derecho procesal, sino que definitivamente son parte indisoluble del que hacer en la tramitación de

un juicio. Y es que en el manejo del proceso, los auxiliares del juzgado, el secretario o el mismo juez, pueden cometer errores -de buena o mala fe- en desmedro de cualquiera de las partes y para remediar aquello la parte agraviada se alza en queja a través del incidente, generalmente buscando que se reparen los vicios en que se he incurrido. Lo excecrable y condenable es la actitud de no pocos abogados, que a guisa de "defender" a su cliente, hacen que este para entrabar el proceso, por todo y por nada, presentan toda clase de incidentes. Lógicamente que ante ésta situación, la autoridad judicial a fin de precautelar el correcto tramite del juicio, velando el interés de las partes y del debido proceso impone sanciones principalmente económicas en contra del incidentista. Igual que en el caso del artículo 185º de este mismo Código, las sanciones a las que se refiere esta normal legal, sólo pueden ser apelables sin recurso ulterior, es decir, de recurrirse de casación, dicho recurso será declarado improcedente porque la resolución recurrida no esta contemplado en ninguno de los incisos del artículo 255 del Código de Pdto. Civil.

25.- Artículo 156º (Petición de medidas precautorias) Antes de que se inicie el juicio o durante su tramitación, el actor podrá pedir todas las medidas necesarias y posibles para asegurar su crédito y el demandado también con la finalidad de proteger la integridad de un bien que considera en peligro de que pueda sufrir algún daño, puede igualmente pedir a la autoridad judicial alguna medida precautoria en su favor. Toda medida precautoria no es definitiva ni define el proceso y en razón a esta su condición procesal es que la parte que se considera agraviada por cualquier resolución sobre medidas precautorias que dictara el juez o tribunal de primera instancia, podrá apelar para ante el superior en grado. Sin embargo, de esta resolución de segundo grado ya no es admisible el recurso extraordinario de casación porque dicha resolución no se encuentra contemplado en ninguno de los casos señalados en el artículo 255º del Código de Pdto. Civil. De acuerdo a la presente norma legal, son reconocidos como medidas precautorias la anotación preventiva, el embargo preventivo, el secuestro, la intervención judicial, la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados; a los que se añaden las medidas señaladas en el artículo 1444º del Código Civil y en fin, de acuerdo al artículo 169º del Código Adjetivo citado, la parte que así lo considera puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, se declarará improcedente el recurso de casación que busque establecer, modificar o cancelar una medida precautoria. Ante esta situación, se debe conocer las causas del rechazo para adecuar la solicitud de

medida precautoria a las exigencias del juez y finalmente, es mejor encarar la defensa de fondo antes que perder tiempo en la tramitación de un recurso infructuoso, adaptando eso si todas las precauciones tendientes a asegurar el resultada de la sentencia, porque de nada valdría al cliente ganar un juicio y no obtenga sus resultados y su consecuencia, que es el objeto mismo de la demanda y reconvención. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que las medidas precautorias como en la especie la de intervención judicial comprendido en los arts. 164 y 165 del Cdgo. de Pdto. Civil, tienen carácter provisional y subsisten mientras duran las circunstancias que las determinen y en cualquier momento en que ellas cesen, se puede disponer su levantamiento, con forme a la previsión del art. 175 del mismo cuerpo de leyes. Consiguientemente el auto de vista de fs. 64 no está comprendido en el art. 255 - 3) del mencionado Código procesal, habido cuenta que no se refiere a un auto interlocutorio definitivo, razón por la que no se abre la competencia del tribunal de casación para conocer y resolver el fondo del recurso. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 32 17 de febrero de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Que las medidas precautorias como en la especie la de contra cautela comprendida en el art. 173-I del Cdgo. de Pdto. Civil, tiene carácter provisional y subsisten mientras duren las circunstancias que las determinen y en cualquier momento en que ellas cesen, se puede disponer su levantamiento, conforme dispone el art. 175 del mismo Procedimiento. Por consiguiente, la resolución de segundo grado de fs. 20 no está prevista en ninguno de los casos enumerados por el art. 255 del Cdgo. de Pdto. Civil, por lo que no teniendo carácter definitivo, no se abre la competencia del tribunal de casación para conocer y resolver el fondo del recurso. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo No 111 15 de marzo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 Que la resolución recurrida dispone la medida precautoria de secuestro de los bienes de la testamentaria "D.Ch.Y." en uso de las facultades expresamente establecidas en los arts. 156º-3) y 162º del Cdgo. de Pdto. Civil. Que el art. 255 del Cdgo. de Pdto. Civil en ninguno de sus incisos permite la interposición de recursos de casación contra el auto interlocutorio referente a medida precautoria que no pone término al litigio, por consiguiente, no está abierta la competencia del Supremo Tribunal de Justicia pare considerarlo.

POR TA NTO IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 138 5 de mayo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 Que, de conformidad a los arts. 250 y 255 inciso 3) del Cod. de Pdto. Civ. y tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia nacional, el recurso de casación únicamente es admisible contra las sentencias y autos interlocutorios de carácter definitivo que pusieren termino al litigio. En el caso presente, el auto que ha dado lugar al recurso de casación este referido a medidas meramente precautorias, como es el embargo de bienes y es un auto interlocutorio simple, no definitivo, que, en manera alguna, define el litigio, pues, las medidas precautorias sólo tienen vigor mientras subsista la circunstancia que las ha motivado, razón esta que hace inadmisible el recurso planteado en virtud de los preceptos citados. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 24 1º de febrero de 1996 Sala Civil Primera 26.- Artículo 173º (Contracautela) Toda medida precautoria significa gravamen e impedimento de disponer el bien, lo que puede generar daños y perjuicios a la parte agraviada. Por esta razón y por el principio universal de que nadie puede lesionar libremente los derechos de otra persona sin la obligación de repararlos, es que el legislador he impuesto la necesidad y obligatoriedad de que para que se decrete alguna medida precautoria, el solicitante deberá previamente otorgar contracautela en una proporción suficiente el posible daño que se causare en caso de que la medida se hubiera pedido y ejecutado injusta e ilegalmente. Tomando en cuente la excepción, por cierto muy discutido, contenida en el segundo paragrafo de la presente norma legal. Así como la resolución sobre medida precautoria solamente es apelable sin recurso ulterior. La resolución sobre contracautela sigue el mismo destino, sólo puede ser apelada sin la posibilidad de que sobre la resolución de segundo grado pueda el agraviado interponer el recurso de cesación y de hacerlo así será declarado improcedente el recurso, porque no se trata de una resolución contemplada en algún numeral del artículo 255º del Código de Pdto. Civil. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que del estudio de los antecedentes del cuadernillo testimoniado, se evidencia, que el juez a quo, dejó en suspenso la anotación preventiva de la demanda reconvencional, hasta el momento en que la parte demandada ofrezca la contracautela dispuesta por el art. 173 del Cod. de Pdto. Civ. (Auto de fs. 19 vta. del testimonio) sin incurrir en falta alguna, habiendo merecido la confirmatoria del tribunal de apelación, que tratándose de autos interlocutorios que no son definitivos, tienen solamente oportunidad de ser conocidos en segunda instancia

sin recurso ulterior; viabilizando de esta manera la aplicación del art. 271-1 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución final. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 339 18 de diciembre de 1996 Sala Civil Primera 27.- Artículo 174º (Mejora de la caución) La caución es la garantía que protege a quien ha sufrido el peso de una medida precautoria sobre algún bien determinado, en el entendido de que si la medida fue impuesta injustamente, dicha caución debe responder por los daños y perjuicios ocasionados. En consecuencia, el valor de la caución debe ser suficiente para responder por los daños y perjuicios e incluso por él el valor del bien sobre el cual recayó la medida precautoria si es que a consecuencia de dicha medida el propietario fue despojado de su bien. En estas circunstancias en las que el afectado considera que la caución es insuficiente, puede pedir a la autoridad jurisdiccional que se mejore la caución y en caso de que el juez accede a la solicitud, esta resolución sólo es apelable sin ulterior recurso. Consecuentemente, si se recurre de casación y se admite el recurso, este será declarado improcedente por el Tribunal de casación porque la resolución impugnada no se encuentra contemplada en ninguno de los casos especificados en el artículo 255º del Código de Procedimiento Civil. 28.- Artículos 175º y 176º (Carácter provisional de las medidas precautorias) Por el carácter provisional de las medidas precautorias, que duren mientras subsistan las circunstancias que las determinaron, el juez puede disponer la ampliación, mejora o sustitución de la medida precautoria decretada o la suspensión de dichas medidas cuando considere oportuno, legal y necesario. Mas, la otra parte puede reclamar y en este caso, la resolución que dispone la suspensión de la medida precautoria sólo es apelable y no es recurrible de cesación. Por lo que si se recurre de casación, el tribunal declarará improcedente el recurso porque la resolución impugnada no pone termino el litigio. 29.- Artículo 177º (Caducidad de medidas precautorias) La medida precautoria tiene por finalidad prevenir la desaparición de los bienes del deudor como prenda común del acreedor y de esta forma asegurar el resultado de la sentencia del futuro juicio que necesariamente tiene que instaurar el acreedor. En consecuencia, la medida precautoria es sólo un anticipo de lo que será el futuro juicio en contra del deudor, por lo que, si se he solicitado une medida precautoria antes de intentar la demanda, este tiene que iniciarse en el plazo máximo de cinco días siguientes al de la ejecución de la medida en caso de que se trate de medidas precautorias sobre obligaciones exigibles. De no iniciarse la demanda en el termino previsto y estando ya ejecutadas las medidas precautorias, se produce la caducidad de tales medidas y así lo resuelve la autoridad judicial que las dispuso, quedando los bienes del deudor como si nunca pesara sobre ellos alguna medida precautoria. Ahora bien, la resolución del juez que dispone la caducidad de las medidas precautorias por

no haberse iniciado o formalizado la demanda, sólo es apelable sin ulterior recurso. Consecuentemente, si pese a la prohibición legal se recurre de cesación, el tribunal declarare improcedente el recurso. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que del estudio formal del recurso y de los antecedentes existentes en el cuadernillo procesal, se evidencie que el Juez a quo a fs. 11, declaró la caducidad de las medidas precautorias dispuestas a fs. 6 vta., por cuento no se llego a formalizar la demanda dentro del termino previsto por los arts. 168-II y 177 del Cdgo. de Pdto. Civ. sin incurrir en falta alguna, mereciendo la confirmatoria del Tribunal Superior; que tratándose de autos interlocutorios que no son definitivos, tienen solamente oportunidad de ser conocidos en segunda instancia sin recurso ulterior................... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 5 15 de enero de 1996 Sala Civil Primera

30.- Artículo 178º (Responsabilidad por una medida precautoria levantada) La resolución que decide levantar una medida precautoria porque ella se obtuvo con evidente abuso y exceso, también condenara a pago de daños y perjuicios en favor del damnificado, siempre que éste así lo solicite. Esta resolución sólo es apelable sin recurso ulterior. Consiguientemente, si del auto de vista que se refiere a este aspecto se recurre de casación, el mismo será declarado improcedente porque no admite a intervención o pronunciemiento del tribunal de casación.

31.- Artículo 180º (Procedencia de la conciliación) Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliesta, Tomo II, pag. 255, dice respecto a la conciliación: "Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias reciprocas o unilaterales. Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito." "1. Aspectos.- La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto represente al cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación represente la formula de arreglo concertado por las partes.." El artículo 180º del Código de Procedimiento Civil, vigente a partir del 2 de abril de 1976, otorga al juez la facultad potestativa de instar a conciliación a las partes en litigio, siempre

que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces, pudiendo realizarse entes de la iniciación propiamente del juicio o durante su tramitación. La Ley Nº 1455 de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993, en su artículo 16º introduce un aspecto más decisivo respecto a la conciliación el disponer que los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en las que pueden establecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por delitos de acción pública y en las prohibiciones que señala el art. 180º del Código de Procedimiento Civil. En mérito a las normas legales señaladas, es que la Corte Suprema de Justicia en 11 de octubre de 1995 suscribió y pronunció el siguiente: ACUERDO DE SALA PLENA VISTOS EN SALA PLENA: El proyecto formulado por el señor Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Dr. Freddy Reynolds Eguía; CONSIDERANDO: Que el articulo 16º de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 promulgada el 18 de febrero de 1993 y publicado el 23 de marzo de 1993 prescribe imperativamente que los Jueces, -en cualquier estado de una causa-, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en las que pueden establecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su tramite, excepto en las acciones penales por delitos de acción publica y en las que la ley lo prohibe; Que, no obstante de la obligatoriedad de su cumplimiento, se ha evidenciado que ninguna autoridad judicial viene acatando la mencionada norma; Que, siendo la mencionad norma de carácter procedimental de orden público y de ineludible cumplimiento al tenor del artículo 90º del Código de Procedimiento Civil, es necesario instar a su aplicación. POR TANTO: La H. Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el inciso 31 del art. 55º de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1994, ACUERDA: 1.- Durante la tramitación de todo proceso judicial, a excepción de las acciones penales por delitos de acción pública y de aquellos que la ley no lo permita, los Jueces de Instancia tienen la obligación de convocar a las partes litigantes para que, en audiencias, puedan llegar a acuerdos que pongan fin o acorten el pleito. 2.- Las audiencias deberán celebrarse en las siguientes oportunidades: I) PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y SUMARIOS.-

a. - Primera audiencia conciliatoria: Inmediatamente después de contestada la demanda fijándose fecha en el mismo Auto; b. - Segunda audiencia conciliatoria: Antes de dictarse el decreto de "Autos". II) PROCESOS EJECUTIVOS: Antes de sentencia. III) PROCESOS SUMARISIMOS: En la cínica audiencia prevista. 3. - Los jueces y tribunales de segunda instancia tienen la obligación de verificar la realización de las audiencias en primera instancia y la de imponer multa de un día de haber el Juez infractor por cada audiencia no convocada o señalada. 4. - La Corte Suprema de Justicia de la Nación y las Cortes de Justicia de cada Distrito promoverán el conocimiento de las técnicas de conciliación entre los Vocales y los Jueces dependientes, mediante la realización de cursos, seminarios y distribución de literatura especializada. 5. - En cada expediente deberá constar la convocatoria a audiencias conciliatorias, las diligencias de notificación a las partes litigantes, así como los actos de las audiencias celebradas o, en su defecto, las constancias de su suspensión. 6. - De todo lo tratado en las audiencias se levantará acta circunstanciada, la cual deberá cursar en el expediente. Las Cortes de Justicia Distritales mediante Circulares, deberán distribuir y hacer conocer el texto del presente Acuerdo de Sala Plena entre sus Vocales y entre los Jueces dependientes pare su estricto cumplimiento. También se hará conocer el Colegio Nacional de Abogados y Colegios Departamentales de Abogados. Regístrese, distribúyase y cúmplase. Dr. Edgar Rosales, Presidente; Dr. Hugo Dellien, Decano; Dr. Antonio Salazar Subdecano; Ministros: Dr. Hugo C. Cadima, Dr. Oscar Hassenteufel, Dr. Carlos Azad, Dr. Guillermo Arancibia, Dr. Hugo Poppe, Dr. Freddy Reynolds, Dr. Eduardo Terrazas, Dr. Kenny Prieto y Dr. Luis A. Alipaz Alcázar Sucre, 11 de octubre de 1995. Ahora bien, la providencia que señala día y hora de audiencia de conciliación o se refiera a aspectos relacionados a ella pero no definitorios, puede ser impugnada por cualquiera de las partes a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, pero ya no es admisible el recurso de casación, porque la resolución de segunda instancia no estaría contemplada en ninguno de los casos señalados en el artículo 255º del Código de Procedimiento Civil. Pero, si la resolución sobre la conciliación acordada define el proceso y las pretensiones de las partes, se trata de auto definitivo susceptible de ser apelado e incluso de ser recurrido de

casación. Jurisprudencia Caso Nº 1 El recurso se interpone contra la providencia que señala audiencia para conciliación, dictada por el Juez a quo y confirmada por el auto de segunda instancia. Esa providencia no está comprendida en el art. 255 del Cod. de Pdto. Civ., por lo que corresponde aplicar el art. 271-1 del mismo Cuerpo Legal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 355 1o de agosto de 1995 Sala Civil Primera 32.- Artículo 185º (Sanción por incumplimiento de mandato judicial - apelación) Entre los medios que tienen los jueces y tribunales para hacer cumplir sus mandatos, encontremos las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas, con el agravante de no admitirse escritos o solicitudes sin el previo pago de la multa impuesta. Por la naturaleza de la resolución y que no corresponde a ninguno de los incisos del artículo 255º del Código de Procedimiento Civil, la sanción sólo es apelable sin recurso ulterior, por consiguiente, de recurrirse de casación se declarará improcedente el recurso porque no está abierta la competencia del tribunal de casación para conocerlo, considerarlo y pronunciarse en el fondo de lo recurrido. Capítulo IV IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 33.- Artículo 187º (Providencias) Las providencias o decretos de simple tramitación o sustentación del proceso, pueden impugnarse mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación, pero de ninguna manera pueden ser recurribles de casación. Ahora bien, de darse este caso extremo de recurrir de casación de un simple decreto o providencia, necesariamente el recurso deberá declararse improcedente. La forma de evitar la improcedencia por este motivo, simplemente es no recurrir de algo que no tiene justificación o fundamento legal y el litigante debe asumir su defensa pese a la providencia o decreto contrario a sus intereses. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, procede el recurso de casación sólo contra las resoluciones concretamente especificadas por el art. 255 del Código de Pdto. Civil.

Que, el auto de vista recurrido, referente a la providencia que rechazó las excepciones opuestas por el recurrente, al no definir la con tienda judicial, no se encuentra en ninguno de los casos previstos por la disposición legal anteriormente citada POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 174 13 de mayo de 1995 Sala Civil Segunda 34.- Artículo 188º (Autos interlocutorios) Los autos interlocutorios son resoluciones que dicta la autoridad judicial durante la tramitación del juicio y pueden ser definitivos o no. Los que no son definitivos y no ponen termino el litigio pueden ser apelables pero no recurribles de casación, precisamente porque no se he definido el juicio y porque esta clase de resolución no esta contemplada en el artículo 255º del Código de Procedimiento CMI. Para evitar la improcedencia por esta causa, el profesional abogado debe analizar cuidadosamente si el auto interlocutorio del que se apela tiene las características de simple o definitivo. Si se trata de un auto interlocutorio simple, es mejor no recurrir de casación y asumir la defensa de fondo con responsabilidad, porque lo contrario implicaría que el recurso de casación se declararía improcedente con la consiguiente perdida de tiempo y de dinero. Jurisprudencia Caso Nº 1 En el plazo previsto por el art. 337 del Cod. de Pdto. Civ. la entidad demandado, opuso las excepciones previas, descritos por el inciso cuarto del art. 336 del indicado Cuerpo legal, por considerar que la demanda del actor adolecía de oscuridad contradicción e imprecisión Tan pronto como el actor supere esa "oscuridad, contradicción e imprecisión" de su demanda de fs. 3, la causa proseguirá desenvolviéndose normalmente. Por lo expuesto, el auto de fs. 26, está comprendido en el art. 188 del Cod. de Pdto. Civ, sólo admite el recurso ordinario de apelación. Al dictarse la decisión de alzada se agotan los recursos. Por esa razón, este caso, no está incluido en ninguno de los cinco incisos del art. 255 del Cuerpo Procesal POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 121 19 de junio de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 2 El demandado en el plazo señalado por el art. 337 del Cod. de Pdto. Civ., luego de ser citado con la demanda, opuso la excepción previa de impersonería del apoderado del actor....... Sustanciada la excepción, el aquo por auto de fs. 10-11 declaró improbada la misma... El Tribunal ad quem... confirmó esa decisión de instancia..... El auto de segundo grado, fs. 201, está comprendido en los arts. 188 y 189 del Cod. de

Pdto. Civ., es interlocutorio simple por no prejuzgar lo principal del litigio, no corta otro procedimiento ulterior; menos suspende la competencia del juez. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 122 19 de junio de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que del estudio efectuado del recurso y los antecedentes del proceso, se evidencia, que el juez a que a fs. 52, mantiene las providencias de fs. 36 vta. y 40, concediendo la apelación alternativa en el efecto devolutivo, sin incurrir en falta alguna, habiendo merecido en consecuencia la confirmatoria del tribunal de apelación. Que, tratándose de autos interlocutorios que no son definitivos, tienen solamente oportunidad de ser conocidos en segunda instancia sin recurso ulterior; viabilizando de esta manera la aplicación del art. 271-1 del COd. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo No 141 8 de mayo de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 4 El auto de fs. 973, confirmatoria del similar de fs. 961 es un auto interlocutorio no definitivo; por tener esta naturaleza no esta comprendido en ninguno de los casos enumerados por el art. 255 del mismo Cuerpo de leyes, por lo que la competencia del Tribunal de casación no esta abierta, para considerar los aspectos de fondo que detalla el recurso de casación, los cuales serán considerados por el Tribunal ad quem a tiempo de dictar la decisión de segundo grado. Por la naturaleza del auto recurrido debe aplicarse el art. 271-1 del Cod. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 154 14 de mayo de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 5 Que del estudio formal del recurso y de los antecedentes del cuadernillo procesal (testimoniado), se evidencia que el juez a que a tiempo de rechazar la reposición formulada de la providencia de fecha 13 de febrero de 1995, en que se dispone la recepción de testigos, concedió el recurso de apelación, por estar planteado el mismo alternativamente. Que habiéndose radicado el testimonio en la Corte Superior, el Tribunal de alzada, revocó la providencia impugnada (fs. 5 del testimonio). Que, tratándose de autos interlocutorios que no son definitivos, tienen solamente oportunidad de ser conocidos en segunda instancia sin recurso ulterior, viabilizando de esta manera la aplicación del art. 271-1 del Cod de Pdto. Civ. para el fallo final. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 271 10 de octubre de 1996 Sala Civil Primera

Caso Nº 6 Que contra la resolución del Tribunal ad quem que determina valida la personería de los apoderados de las actoras para responder la demanda reconvencional a nombre de ellas.. los recurrentes deducen recurso de casación impugnando tal representación En este sentido, habrá lugar al recurso de casación contra los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas, los que resolvieron una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; los referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, los que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y contra las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito. Por consiguiente, en el caso, el auto de vista recurrido de casación que resuelve un auto interlocutorio que no pone fin al litigio no está contemplado en ninguno de los incisos de la norma legal señalada y por lo mismo no se abre la competencia del Supremo Tribunal de Justicia para considerado. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo No 318 21 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 7 Que del estudio formal de los antecedentes y del recurso propiamente, se evidencia que el recurso de casación interpuesto de fs. 54-56, tiene su origen en la providencia que cursa a fs. 21 del testimonio de fecha 27 de septiembre de 1993, y que habiendo sido apelada, fue revocada la misma por la Corte ad quem. Que tratándose de autos interlocutorios que no son definitivos, tienen solamente oportunidad de ser conocidos en segunda instancia, sin recurso ulterior, viabilizando de esta manera la aplicación del art. 271-I) del Cod. de Pdto. Civ., para el fallo final. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 17 12 de enero de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 8 La decisión de grado revoca el auto dictado por el a quo, ordenando la retención judicial de las sumas de dinero, que tiene D.A.G. en los bancos de la localidad de Bermejo. Contra esa decisión se interpone recurso de casación, basando el mismo en el art. 253-1 del Cod. de Pdto. Civ., y acusa como norma violada el art. 156 del mismo Cuerpo de Leyes. La decisión recurrida, resuelve en alzada un auto interlocutorio no definitivo, que no causa estado, por no cortar procedimiento alguno, que no está comprendido en el art. 255-3 del mismo Cuerpo legal por lo que debe observarse el art. 271-1 del mismo Cuerpo de Leyes. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 216 19 de abril de 1995 Sala Civil Primera 35.- Artículo 190º (Sentencia) El presente artículo establece que la sentencia pondrá fin a litigio en primera instancia;

contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas.. en ella se absolverá o condenara al demandado. De tal manera que si se apela de una sentencia de aspectos sobre los cuales la resolución no se ha Pronunciado o no se refiere a aspectos litigados, el recurso de casación que se interponga será declarado improcedente al mantenerse la misma situación en segunda instancia. 36.- Artículo 194º (Alcances de la sentencia) La sentencia surte efectos sólo contra las partes que intervinieron en el proceso y no está permitido recurrir de casación a quienes se consideraren perjudicados por el auto de vista si es que no participaron en el proceso como demandante o demandado, ellos tienen otras vías legales para impugnar la resolución de segundo grado. En este sentido, si la ejecución de la sentencia les es perjudicial podrán oponer tercerías o en su caso demandar la revisión extraordinaria de sentencia cumpliendo los pasos procesales previstos en los artículos 297º y 298º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por muy justa que sea la petición del recurrente de casación, su recurso será declarado improcedente, precisamente porque no ha sido parte del juicio en primera o segunda instancia. La facultad de terceros no intervinientes en un proceso sólo es extensiva para apelar de la sentencia y obviamente para luego recurrir de casación. 37.- Artículo 197º (Consulta en sentencias contra el Estado) Con la finalidad de resguardar los intereses del Estado y de las entidades publicas en general y supervisar el trabajo de los operadores de justicia, el artículo 197º del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias pronunciadas en estos casos sean elevadas en consulta ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que se pudiere interponer. Los conceptos anteriores denotan dos situaciones que pueden presentarse y se presentan: a) Cuando la sentencia contra el Estado o entidades publicas no es apelada y sólo va en consulta ante el superior en grado y b) Cuando la sentencia se eleva ante el superior por consulta y apelación. En el primer caso la resolución que se dictare ya no es recurrible de casación y en el segundo es recurrible de casación por haberse apelado del fallo de primera instancia. Consecuentemente, habiéndose Pronunciado el juez o tribunal de segunda instancia sólo en consulta, de plantearse recurso de casación será declarado improcedente porque la consulta no es impugnable ni recurrible. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, el recurso de nulidad intentado, impugna el auto de vista, sin considerar, que esta resolución es emergente de la consulta efectuada por el inferior, y que, contra ésta consulta no procede el recurso de casación o nulidad siendo necesario y preciso el discriminar entre el recurso de apelación y la consulta, ya que la apelación deja abierta la posibilidad de ser apelada la sentencia y posterior recurso de casación y no así, la consulta, que termina con la aprobación o revocatoria de la sentencia.

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 97 14 de mayo de 1997 Sala Civil Primera 38.- Artículo 201º (Costas y honorarios) La tasación de las costas y la regulación de los honorarios de abogado y de otras personas que intervienen en el proceso, se realizaran una vez causa ejecutoria la resolución que los haya condenado y con el fundamento de ser aspectos accesorios a lo principal, la resolución que los fije o los niegue sólo es apelable sin recurso ulterior, es decir, ya no es admisible el recurso de casación respecto al Auto de Vista que se pronuncia sobre costas, honorarios y salados. De recurrirse de casación, la improcedencia del recurso es un hecho. Sobre el particular, pese a la claridad de la norma, el Tribunal Supremo de Justicia en casos de excesos demostrados en la calificación de costas y principalmente de honorarios, ha asumido su competencia de máximo fiscalizador de la Administración de Justicia en el país y ha Revisado los fallos del Tribunal ad quem. Los casos son muy raros evidentemente, pero no dejan de ser una excepción a la regla del artículo 201º. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que estando en discusión el monto sobre regulación de honorarios de abogado en ejecución de sentencia del proceso principal, el auto de vista recurrido con firma la resolución... dictada por el juez a que y que declara ejecutoria des los autos Nos. 44/91 y 92/91.... no se abre la competencia del Tribunal Supremo para conocerlos y menos tratándose de honorarios profesionales cuya resolución no es recurrible de casación por mandato del art. 201 del Código citado. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo No 5 17 de enero de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 El auto de 26 de febrero de 1996... dictado por el juez a quo deja sin efecto la orden de embargo y el despacho instruido, con el fundamento de estar apelado el auto... que declara la ejecutoria del auto que regula el honorario de abogado del recurrente. Esa determinación del inferior fue con firmada por el ad quem, en el auto de alzada recurrido. Ese auto no genera los efectos jurídicos señalados por el art. 189 del Cod. de Pdto. Civ., tan sólo admite el recurso ordinario de apelación y con la decisión de segunda instancia, se agotan los recursos POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo No 138 3 de julio de 1997 Sala Civil Primera

Caso Nº 3 Que un auto interlocutorio de carácter definitivo en el que se regula el honorario profesional en a forma pactada entre partes, dictado por el a quo en ejecución de sentencia ejecutoriada, sólo es susceptible del recurso ordinario de apelación ante el tribunal ad quem sin ningún recurso ulterior, tal como previene el art. 518 del Cod. de Pdto. Civ, ello con el fin de evitar la eternización de una ilegal prosecución de la causa concluida, que a la larga resulta perjudicial afectando a ambas partes litigantes. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 22 1º de febrero de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Que por imperio del art. 201 del Cod. de Pdto. Civ., las resoluciones definitivas sobre honorario de abogado y los salarios a que se refiere el art. 199 del mismo cuerpo de leyes, no reconocen otro recurso ulterior después del de apelación, motivo legal por el que corresponde resolver el recurso con forme al art. 271-1 del Código ritual. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 62 16 de febrero de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 5 Que un auto interlocutorio de carácter definitivo con el que el juez a que regula el honorario de apoderado en ejecución de sentencia, sólo es susceptible del recurso ordinario de apelación y ya no del recurso extraordinario de casación, tal como previene el art. 518 del Cod. de Pdto. Civ.. Que en el caso sub lite es de esa naturaleza el auto interlocutorio de fs. 306 vta., dictado en ejecución de sentencia. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 135 7 de mayo de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 6 Que, en el caso sub lite, se ha dictado en recurso de apelación el auto de vista fs. 113 y el de aclaración de fs. 144 negándose la explicación, referente a la regulación de honorario de abogado y planilla de costas en ejecución de autos del que no procede el recurso de casación por determinación de los arts. 201 y 518 del Cod. de pdto. Civ, debiendo ser rechazado dándose aplicación al art. 271-1) del Código citado. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 296 16 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 7 De conformidad con lo establecido por el art. 201, concordante con el art. 518, ambos del

Cod. de Pdto. Civ., las resoluciones de carácter definitivo sobre regulación de honorarios de abogado y salarios a los que se refiere el art. 199 del mencionado Procedimiento, no reconocen ningún otro recurso fuera del de apelación, por 10 que no se abre la competencia del tribunal de casación, correspondiendo que se aplique el art. 271-1) del precitado C6digo procesal. FOR TA NTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 365 17 de diciembre de 1996 Sala Civil segunda Caso Nº 8 Que por imperio del art. 201 del Cod. de Pdto. Civ., las resoluciones definitivas sobre honorario de abogado y los salarios a que se refiere el art. 199 del mismo Código, no reconocen otro recurso ulterior después del de apelación, motivo legal por el que corresponde resolver el recurso con forme al art. 27 1-I del C6d. de Pdto. Civ. FOR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 139 15 de marzo de 1995 Sala Civil Primera 39.- Artículos 206º y 207º (Demora justificada y plazo complementarlo) Por diversas circunstancias la autoridad jurisdiccional puede incurrir en demora justificable en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales. Pero se ha previsto que en estos casos la Corte Superior Distrital o la Sala respectiva puede conceder un plazo complementario siempre que la solicitud se la haya efectuado con la anticipación debida. La resolución que dispone el plazo complementario no es impugnable por ninguna de las partes por ser un acto facultativo y potestativo de la Corte Distrital o de la Sala respectiva Consecuentemente, de plantearse recurso de casación en contra de la resolución que concede un plazo complementario, si se concede el recurso será declarado improcedente porque no está contemplado en ninguno de los casos previstos en el artículo 255º del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LOS RECURSOS 40.- Articulo 213º (Recurribilidad de las resoluciones judiciales) El presente artículo en su parágrafo II) confirma la tesis de que se deba incluir como causa de improcedencia del recurso de casación, los señalados por ley, expuesta ya anteriormente. En este sentido, la norma que se examina, concordante con el artículo 262º del mismo Código Procesal Civil, autoriza al Tribunal ad quem negar la concesión del recurso respecto a una resolución irrecurrible y de concederlo, sea por error, exceso o magnanimidad ilegal, el tribunal de casación puede negarse a examinarlo y será declarado improcedente porque así la ley lo dispone.

Por otra parte, la norma establece de principio que las resoluciones judiciales pueden impugnarse sólo por la parte perjudicada y en el hipotético caso de que recurra de casación la parte beneficiada de aspectos ya resueltos, su recurso será declarado improcedente. Jurisprudencia Caso Nº l De manera clara y taxativa el art. 255 del Cód de Pdto. Civ, señala qué resoluciones son impugnadas en casación., entre las que no figura el caso en debate, por cuanto se trata de una desestimación de contestación a la demanda y reconvención por encontrarlas fuera de plazo legal, y la consiguiente declaratoria de rebeldía. Por su parte el parágrafo II del art. 213 del mismo Pdto. establece: que será permitido negarse al examen del recurso, cuando la ley determine la irrecurribilidad de la resolución. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 6 27 de enero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 A fs. 211 del proceso, los recurrentes afirman: "al presente formulo apelación contra el írrito y averrante auto de vista de fecha..." Los recursos se deducen en función del tipo de decisión, dictada por el juez. El ejercicio del recurso está sometido a los requisitos predeterminados por ley la que fija: condiciones, tiempo, modo de expresión, etc. La no observancia de estas condiciones, impuestas por la ley para dar eficacia y efecto jurídico a la actividad realizada, determinan la improcedencia del recurso y el Tribunal no tiene competencia para admitir y menos atender estos recursos... A la parte agraviada la ley no le faculta elegir el recurso que crea conveniente. Sólo se ejercita el recurso que señala la ley; tratándose de la impugnación de un auto de vista sólo es admisible el de casación la apelación sólo es admisible contra la decisión de primera instancia, sentencia, y el recurso de casación se ejercita contra el auto de segunda instancia o auto de vista. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 22 4 de febrero de 1999 Sala Civil Primera 41.- Artículo 214º (Clases de recursos) El Código de Procedimiento Civil prevee que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso Civil pueden impugnarse o reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, sin perjuicio del recurso de compulsa y de otros establecidos en leyes especiales. Cada uno de estos recursos tiene un fin específico y ataca una determinada resolución. Así, el recurso de reposición está legislado para impugnar las providencias y los autos

interlocutorios que no son definitivos. El recurso de apelación ataca las sentencias y autos interlocutorios definitivos y la apelación alternativamente planteada impugna los autos interlocutorios de mero trámite y que no cortan el procedimiento. El recurso de casación procede contra las resoluciones enumeradas en el artículo 255º. De lo expuesto, se concluye que resulta inviable formular dos vías de impugnación al mismo tiempo o también formular un recurso que no corresponde a la resolución de la que se quiere recurrir. La improcedencia del recurso de casación en este caso, deviene desde el mal planteamiento del recurso de reposición, del recurso de apelación alternativamente planteado, del recurso de apelación directa e incluso del recurso de casación, según sea el caso. Jurisprudencia Caso Nº 1 De la revisión detenida del cuaderno procesal, se concluye en sentido de que, el Juez a quo dictó el auto interlocutorio... por el cual dispuso la cía usura del término de prueba por haber transcurrido los cincuenta días señalados para la producción de las pruebas que ofrecieron las partes. Apoyada en el art. 215 del Cód. de Pdto. Civ la parte actora atacó el mentado auto por la vía de reposición con alternativa de apelación y sustanciado el recurso advino el auto de confirmatoria de la resolución impugnada por parte del juez que la pronunció, por lo que, en derecho procesal correspondía conceder o negar la apelación alternativamente planteada; empero, no ocurrió así, por cuanto la parte una vez notificada en lugar de solicitar la complementación debida de acuerdo con el art. 196-2) del indicado Ritual".... duplicando el medio impugnativo contra una misma resolución... esta vez interpone recurso directo de apelación, como si ello fuere procesalmente admisible, lo cual no es así; pues, electa la vía del recurso de reposición precluye la apelación directa, dado que el primero fue propuesto con alternativa de alzada. Dos vías de impugnación para una misma resolución planteadas sucesivamente - reposición bajo alternativa de apelación y apelación directa - no son ni legal, menos racionalmente aceptables, por nuestro ordenamiento procesal............ POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 232 8 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera 42.- Artículos 215º y 216º (Recurso de reposición - Plazo y forma) La resolución del juez o tribunal ad quem que resuelve en apelación el recurso de reposición con alternativa de apelación, no es recurrible de casación y de ser admitido el recurso, el mismo tiende a ser declarado improcedente por el tribunal de casación, salvo que se traten de vicios procesales de orden público o de manifiesta injusticia reparable por el tribunal de casación. Jurisprudencia

Caso Nº 1 Al haber interpuesto recurso ordinario de reposición bajo alternativa de apelación, el demandado perdidoso, ha equivocado el camino procesal y desconocido el alcance de la excepción de prescripción que opuso, permitiendo con ese proceder que su recurso sea repulsado por impertinente, ya que no tiene el mismo la virtud de abrirla competencia del tribunal de segundo grado, por lo que, al no existir una previa apelación es inviable el extraordinario de casación por imperativo mandato del art. 272-1 concordante con el art. 262-2), ambos del Cód de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 246 17 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que de la revisión de obrados se establece, que el juez a quo ha resuelto todas las excepciones opuestas por ambas partes, excepciones que no cortan el procedimiento para la prosecución del proceso, y que, el recurrente debía haber hecho uso con carácter previo lo dispuesto por el art. 215 del Cód. de Pdto. Civ, o sea el recurso de reposición con alternativa de apelación, y que en el caso que nos ocupa no lo ha hecho. Que tratándose de autos interlocutorios que no son de carácter definitivo, tienen solamente la oportunidad de ser conocidos en segunda instancia sin recurso ulterior POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 71 3 de abril de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que, del estudio formal del recurso y de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo mantiene el proveído impugnado de fs 24 vta, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por cuanto no existe nada que tramitar.... providencia que fue confirmada por el tribunal de apelación. Que tratándose de autos interlocutorios que no son definitivos, tiene solamente oportunidad de ser conocidos en segunda instancia, sin recurso ulterior viabilizando de esta manera la aplicación del art. 271-1 del Código de Procedimiento Civil, para el fallo final. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 201 21 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Que, no estando debidamente fundamentado el recurso de reposición con apelación alternativa... con sujeción a lo dispuesto por el art. 216 del Cód. de Pdto. Civ., la Corte ad quem ciñéndose a la norma dispuesta por el art. 236 del Procedimiento citado, ha tenido que dictar el auto de vista de fs. 22, confirmando el auto apelado. Resolución que al no poner término al litigio, no puede ser atendible el recurso precitado, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 255 numeral 3) del Cód. de Pdto. Civil.

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 21 9 de enero de 1995 Sala Civil Segunda 43.- Articulo 218º (Recurso de reposición emergente) La misma suerte del caso anterior corre la nueva resolución que modifica 1o deja sin efecto la resolución recurrida en recurso de reposición. De tal manera que la parte contraria tendrá la facultad y el derecho de interponer a su vez un nuevo recurso de reposición y el consiguiente de apelación, sin recurso ulterior. Por lo que, dictado el auto de vista, si se recurre de casación, el recurso será declarado improcedente porque la resolución no estaría contemplada en ninguno de los casos señalados en el artículo 255º del Código de Procedimiento Civil. 44.- Articulo 220º (Plazos para apelar) El plazo para apelar es fatal e improrrogable, de tal manera que si no se ha hecho uso del recurso de apelación en su término, menos se puede recurrir de casación y, de hacerlo, el tribunal de casación está en la obligación de declarar improcedente el recurso de casación, aunque frente a este caso, puede también el tribunal de casación anular obrados hasta el auto de concesión de la apelación y declarar ejecutoriada la resolución del inferior. Jurisprudencia Caso Nº 1 El recurso no cumple ninguno de los requisitos exigidos por el art. 258-2 del Cód. de Pdto. Civ.; no indica en que folio cursa el auto de vista contra el cual interpone el recurso, tampoco concreta cuales son las disposiciones legales que el auto de segunda instancia hubiera violado, mal o erróneamente aplicado, por el contrario, en este orden trata de substituir el plazo señalado por el art. 220-1-1 del mismo Cuerpo Legal, por el precepto del art. 140-1 del Código Procesal, sin tener en cuenta que el plazo para apelar es fatal y corre desde el momento de la notificación a la parte con la sentencia y no, como arguye, sin fundamento alguno la recurrente, que ese plazo recién corre desde el día siguiente hábil de la notificación de la apelante; además, no existe fundamentación legal que justifique el recurso. Por esas razones debe aplicarse el art. 271-1 del mismo Cuerpo de Leyes. POR TANTO. IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 491 4 de septiembre de 1995 Sala Civil Primera 45.- Artículo 222º (Derecho extensivo para apelar) Si bien por norma general, sólo las partes que intervienen en el proceso, pueden hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que permite la ley, el artículo 222º viene a ser una excepción a esa regla, por cuanto el recurso para ante el juez o tribunal de segunda instancia, se hace extensivo a cualquier interesado que resulte perjudicado con la sentencia o resolución definitiva del juez de primera instancia, demostrando por supuesto

su legitimación mediante la documentación pertinente. Pero también este tercero interesado tiene la carga procesal de seguir el proceso de cerca y con las obligaciones procesales que la ley le impone, haciendo los reclamos oportunamente, no hacerlo así pone en riesgo la admisibilidad de su recurso de apelación. Jurisprudencia Caso Nº 1 Bajo esta permisión legal, los recurrentes, apersonándose, apelaron de la sentencia, sin embargo, no obstante la contestación a dicho recurso, el tribunal a quo no concedió tal impugnación como se lee en el auto de fs. 134 vta. Y con el cual fueron notificados los afectados, quienes guardaron silencio y no hicieron uso de la facultad conferida por el numeral 2) del art. 196 del mencionado Pdto., razón por la cual, la concesión sólo comprendió a los demandados apelantes y el A. V se circunscribió, conforme con el art. 236 del Cód. que se aplica a dicho recurso. No habiendo cumplido con la "carga procesal" que les imponía ese precepto 196-2)- a dichos terceros interesados, tácitamente consintieron en la ejecutoria no solamente del auto concesivo sino también de la sentencia POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 4 13 de enero de 1998 Sala Civil Primera 46.- Articulo 225º (Apelación en el efecto devolutivo) Algunos casos del presente artículo son recurribles de casación, pero otros como la resolución que resuelve la apelación de procesos ejecutivos, de conformidad con la Ley Nº 1760 ya no es recurrible de casación y en caso de serlo, el recurso será declarado improcedente. De la misma manera serán declarados improcedentes los recursos contra resoluciones de segunda instancia que se pronuncien sobre autos interlocutorios que se pronunciaren durante la tramitación del juicio y que no sean definitivos. Así también son irrecurribles de casación las resoluciones que dieren por reconocidas las firmas y rúbricas y las dictadas en ejecución de sentencia. En estos casos también serán declarados improcedentes los recursos de casación que se interpongan. 47.- Articulo 226º (Providencias improcedentes) El artículo 271º-1) del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal de casación resolverá el recurso declarándolo improcedente -como una de las cuatro formas de resolución predeterminadas-, lo que quiere decir que sólo el tribunal de casación tiene la potestad de utilizar las fórmula "improcedente" en la resolución de un recurso de casación, lo que implica además exceso y causa de nulidad si es que dicha forma de resolución es utilizada ilegalmente por el tribunal de alzada. De lo expuesto, el contenido de la presente norma no significa que el juez o tribunal de apelación pueda declarar "improcedente" un recurso respecto a una providencia de simple sustanciación, sino que el juez de la causa tiene la obligación de rechazar dicha apelación

por su manifiesta improcedencia, es decir, la improcedencia que se alude en este articulo debe tomarse en cuenta como sinónimo de rechazo del recurso de apelación respecto a providencias de simple sustanciación y no como forma de resolución. 48.- Articulo 227º (Fundamentación de la apelación) La falta de fundamentación del recurso de apelación conlleva la declaratoria de improcedencia del recurso de casación consiguiente, por cuanto el tribunal de alzada, al encontrarse con un recurso no fundamentado, generalmente confirma la resolución apelada invocando el incumplimiento del artículo 227º citado y el perdidoso no aceptando el veredicto recurre de casación. Ahora bien, si el ad quem no ingresó al fondo de la apelación por la deficiencia de la alzada, menos puede el tribunal de casación considerar el recurso de nulidad y casación aunque esté muy bien redactado y fundamentado, pues al no tomarse en cuenta la apelación, es como si no se hubiese apelado pudiendo hacerlo, cayendo en la previsión del articulo 262º inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y por lo general, en estas circunstancias, el tribunal de casación declara improcedente el recurso de casación, aunque también puede anular obrados hasta el auto de concesión del recurso por haberse concedido ilegalmente. Jurisprudencia Caso Nº 1 Examinado el escrito de apelación... se llega al convencimiento de que efectivamente, los apelantes no fundamentaron el agravio sufrido con la sentencia de primera instancia Consiguientemente la Corte Superior ha procedido correctamente al haber anulado el auto de concesión del recurso de apelación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 34 2 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 La decisión de alzada sostiene que el apelante... no demostró "los agravios que hubiese sufrido con el fallo conforme al requisito esencial exigido por el art. 227 del Código Adjetivo". El recurso de casación... no impugna este punto de la decisión de segundo grado, tan sólo la menciona, sin disentir; replicar o confutar y demostrar; en el recurso de casación, que su alzada reúne y expone los agravios debida o legalmente motivados... o sea, llevar a convencimiento del Tribunal Supremo que su apelación no adolece de ese defecto. Por esa falta de impugnación de este punto, el auto de vista se ha ejecutoriado exclusivamente por negligencia de su defensa. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 6 21 de enero de 1999 Sala Civil Primera

Caso Nº 3 La apelación a que hace referencia la parte recurrente, en los hechos no existe, no se ha formulado el recurso conforme a lo prescrito por el art. 227 del Cód. de Pdto. Civ, ya que el "alegato" de fs. 32 no puede considerarse como expresión de agravios; de donde se infiere, que el Juez a quo con una total falta de sindéresis jurídica, concede una apelación inexistente, y que al no concurrir las exigencias del art. 262-II del Cód. de Pdto. Civ, el recurso es inadmisible. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 252 11 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Que el auto de vista de fs. 130 y vta. confirma la sentencia de fs. 101 a 104, con el fundamento de que el recurso de apelación de fs. 108 y vta. no cumple con los requisitos previstos en el art. 227º del Cdgo. de Pdto. Civ. y por tanto, esa deficiencia del recurso imposibilita la apertura de la competencia del tribunal de alzada. Que en efecto, de la revisión del escrito de fs. 108, se comprueba que el apelante no fundamenta el agravio sufrido conforme lo exige el art. 227º del Procedimiento Civil, por lo que si el tribunal de alzada se consideró imposibilitado de considerar el recurso de apelación por su mala y errónea redacción y planteamiento, tampoco se puede abrir la competencia del Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación interpuesto, en aplicación de los arts. 271-1) y 272 inc. 3) del Cdgo. Adjetivo Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 32 17 de enero de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 227 del Cód. de Pdto. Civ. la apelación de la sentencia debe interponerse fundamentando el agravio sufrido, para que con la pertinencia preceptuada por el art. 236 del Procedimiento citado el Tribunal de alzada pronuncie el correspondiente auto de vista. Que, en el caso sub lite, la apelación de fs. 463 a 465 no ha sido debidamente fundamentada demostrando el agravio o daño sufrido, circunstancia que impide que se considere el recurso de casación de fs. 502 a 505 sobre puntos que no fueron motivo de pronunciamiento por el tribunal de alzada, tanto por la deficiencia anotada como por no haberse pedido la complementación en el plazo de 24 horas sobre alguna omisión de pronunciamiento, no pudiendo alegarse recién en casación conforme previenen los arts. 196-2), 329 y 258-3) del Cód. de Pdto. Civ, por lo que el recurso predominantemente resulta ser improcedente. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 344 10 de diciembre de 1996 Sala Civil Segunda

Caso Nº 6 Que, en el caso de que la apelación de una de las partes en litigio haya sido rechazada por falta de fundamentación que obliga el art. 227 del Código de Pdto. Civil y siendo ello evidente, el tribunal de casación no tiene competencia para conocer el recurso que permite el art. 250 del Procedimiento Civil. Que, en el caso de autos, la resolución del ad quem que confirma el auto del juez a quo, se funda en el hecho de que la apelación de fs. 135 no contiene la fundamentación de agravios exigida por el art. 227 del Código Adjetivo Civil. En efecto, de la revisión de dicho escrito de fs. 135, se concluye que la Corte de apelación está en lo cierto, por consiguiente sino se ha considerado la apelación del ahora recurrente, por deficiencias en su redacción y formulación, es como si no hubiese apelado, por lo que su recurso de casación es inadmisible y corresponde su rechazo con la improcedencia POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 185 22 de mayo de 1995 Sala Civil Segunda Caso Nº 7 Que, en el caso de autos, el recurrente a fs. 180 presenta memorial de apelación sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 227 del Código de Pdto. Civil, es decir; no fundamenta los agravios sufridos, motivo por el que el tribunal ad quem imposibilitado de pronunciarse sobre dicha apelación insuficiente, confirma la sentencia de primer grado Que, por las razones señaladas, al no haberse considerado el memorial de apelación de fs. 180 por la insuficiencia que conlleva, lo que implica que el recurrente no ha hecho uso correcto de la instancia que la ley le confiere, menos puede considerar el Supremo Tribunal de Justicia el recurso de casación que se examina, debiendo resolver el mismo en la forma prevista en el art. 271-1) del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 88 11 de febrero de 1994 Sala Civil Segunda 49.- Articulo 238º (Notificación con el auto de vista) Una vez que se pronunció el auto de vista, éste debe ser notificado obligatoriamente a las partes por turno, empezando por la parte perdidosa, a fin de que se viabilice la interposición del recurso extraordinario de casación en el plazo previsto en el articulo 257º. En consecuencia, el plazo comienza a correr desde el momento mismo de la notificación con el auto de vista y no antes, y de ser así, el recurso de casación resulta inadmisible porque aún no comenzó a correr dicho plazo. Jurisprudencia Caso Nº 1 El caso concreto que se examina, la "notificación" con el auto de segunda instancia, es el acto que genera un doble efecto: primero comunica a la parte perdidosa el acto

jurisdiccional del Tribunal ad - quem de haber dictado la decisión de segundo grado; y por otra, desde ese momento, de la notificación, comienza a correr el plazo para deducir el recurso de casación. El recurso de casación deducido fuera de ese plazo: ya sea, antes de la notificación con el auto de vista; o, después de haber fenecido el plazo, es inadmisible. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 150 4 de agosto de 1998 Sala Civil Primera 5º.- Articulo 239º (Explicación y complementación) La explicación o complementación que del auto de vista se solicite conforme al artículo 196º del Código Adjetivo Civil, abre las puertas para la consiguiente interposición dei recurso de casación sobre los aspectos que han sido explicados o complementados. Sin embargo, si la parte que se considera perjudicada por el fallo de segunda instancia omite solicitar la explicación o complementación necesaria que le permita recurrir de casación y recurre de aspectos sobre los cuales no se ha pronunciado el juez o tribunal de segunda instancia, su recurso de casación será declarado improcedente porque el tribunal de casación está impedido de pronunciarse respecto a lo que no se pronunció el inferior, por el hecho implícito de que lo admitido no es recurrible ni impugnable e ingresa al ámbito de la cosa juzgada. Jurisprudencia Caso Nº 1 El recurrente acusa estas infracciones mediante simple relación sin fundamentar las mismas. Si, el Tribunal ad quem no resolvió los extremos extrañados por el recurrente, a él, le correspondía ejercitar la carga de solicitar complementación, en el plazo indicado por el art. 196-2 y 239, ambos, del Cdgo. de Pdto. Civ, para obtener una decisión concreta que viabilice su recurso. El recurrente al no ejercitar esa carga, renunció a la misma y él, por su propia decisión, se perjudicó, porque el Tribunal de casación no tiene competencia para conocer puntos no resueltos por el Tribunal inferior; por disposición expresa del art. 258-3 del Cód. de Pdto. Civ. Con relación a la violación acusada del art. 568 del Código Civil el recurso sólo enuncia esa infracción en un subtítulo, sin motivar y menos fundamentar la infracción. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 11 16 de enero de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Se refiere al protesto del pagaré, indica que la decisión de alzada "no dice nada sobre el acta de protesto notarial de fs. 13 de obrados, que es una copia fiel del pagaré de fs. 12 y es sobre este particular no considerado por el Tribunal ad quem, que es fundamental para que el pagaré tenga fuerza ejecutiva".

La recurrente reconoce que sobre este punto no existe decisión de segundo grado; si en esta decisión, el nombrado Tribunal, no se pronunció, para subsanar esa deficiencia de la misma los ejecutados debían ejercitar la "carga" de pedir "complementación", fundados en la facultad concedida por los arts. 196-2 y 239 del Código de Procedimiento Civil. Al no solicitar la complementación, ellos, por su descuido se han perjudicado, porque este extremo no puede hacer valer en casación, por disposición expresa del art. 258-3 del mismo Cuerpo legal, por lo que, tampoco está abierta la competencia del Tribunal Supremo........ POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 279 30 de mayo de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 3 La decisión de segundo grado para revocar parcialmente la sentencia... invoca los arts. 344 y 346 del Código Civil, por estar demostrado el cumplimiento irregular; defectuoso y tardío de la obligación, contraida por la entidad demandada. Extraña que, en el recurso, no se acuse la conculcación de estas dos normas, ni su mala o errónea aplicación, pese a ser fundamento de la decisión de la alzada. En forma extraña se acusa la infracción del art. 348-2 del mismo Cuerpo de Leyes, sin tener en cuenta que, esta disposición, no menciona el Auto de Vista. Si la recurrente debía hacer valer ese extremo, legislado por esa norma, lo correcto era que, en tiempo legal, ejercite la carga concedida por el art 196-2, referente al 239, ambos, del Cód. de Pdto. Civ, para que el Tribunal de Apelación se pronuncie expresamente sobre esa disposición. Al omitir el ejercicio de esa carga ella se ha perjudicado, no puede hacer valer ese extremo en casación, por disposición del art. 258-3 del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 310 15 de julio de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Sostienen los recurrentes que la decisión de segundo grado no se pronunció "sobre las pretensiones de la demanda reconvencional y excepciones". Si esa decisión es incompleta, es elemental que la defensa de la parte perjudicada por la misma, ejercite la "carga" de solicitar "complementación", en la forma y plazo establecido por los arts. 239 y 196-2 del Cód. de Pdto. Civ. La falta de observancia de estas disposiciones determina que la recurrente, por su descuido y negligencia se perjudique, porque ese extremo no es atendible en casación, por expresa disposición del art. 258-3 de ese mismo Cuerpo de Leyes....... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 323 30 de mayo de 1995 Sala Civil Primera 51.- Artículo 240º (Ejecutoria del auto de vista - Recurso inadmisible) La ejecutoria de un auto de vista significa la finalización del proceso, sea porque la ley procesal ya no admite más recurso o porque la parte consintió dicha ejecutoria voluntariamente -expresa o tácitamente- y no queda más que disponer la devolución del

expediente al inferior para su ejecución. Contra esta resolución ya no procede recurso de casación y de formularse, su destino es la improcedencia, aunque también el tribunal de casación puede optar por la nulidad de obrados hasta el auto de concesión del recurso de casación, por ilegal. La única opción que tiene el recurrente ante la ejecutoria del auto de vista y el rechazo del recurso de casación, es acudir al recurso de compulsa. 52.- Artículos 242º y 243º (Obligaciones del apelante – sanción) El apelante que ha sido beneficiado con la aceptación de su recurso, tiene la obligación ineludible de proveer el papel sellado suficiente para faccionar el testimonio de su apelación en el efecto devolutivo, pero si no lo hace, sufre la sanción de que su recurso sea rechazado y se declare la ejecutoria. Mas, si a pesar de la claridad de la norma se remite el proceso al superior, la resolución de segundo grado ya no es recurrible de casación y se declarará improcedente el recurso, aunque también el tribunal de casación puede optar por anular obrados. 53.- Articulo 250º (Procedencia del recurso de casación) El recurso extraordinario de casación o demanda nueva de puro derecho, en el que ya no se deben ni se pueden discutir los hechos sino la correcta aplicación del derecho, está previsto como la única manera de impugnar e invalidar la resolución del juez o tribunal de segunda instancia, siempre y cuando dicha resolución esté contemplada en uno de los incisos del artículo 255º y cumpla el recurso de casación los requisitos previstos en el articulo 258º ambos del Código de Procedimiento Civil. El recurso de casación puede interponerse sólo en el fondo, sólo en la forma, o también puede interponerse en ambos casos, pero eso sí, tiene que ser formulado y expuesto necesaria e ineludiblemente en uno de estos tres casos. Lo contrario significa desconocimiento de los requisitos que debe reunir el recurso y su destino será la improcedencia. El recurso de casación en la forma ataca las formas o manera de hacer el proceso, ataca el o los modos incorrectos y viciosos en que se tramitó el juicio, siempre y cuando dichos vicios no hayan precluido y sean de orden público y de cumplimiento obligatorio. En síntesis, lo que se persigue con este recurso es anular y retrotraer el proceso hasta su vicio más antiguo para continuar el mismo cumpliendo con las normas procesales y los principios que atañen al correcto trámite de un proceso. En cambio, el recurso de casación en el fondo, no busca la nulidad de obrados, sino pronunciamiento en lo principal del litigio, pretende la resolución de la cuestión debatida, persigue que se resuelva el litigio y termine el pleito. El recurrente puede interponer ambos recursos en el mismo memorial o si lo prefiere en memoriales distintos dentro del plazo estipulado por el articulo 257º del Código ritual de la materia. Sin embargo, lo aconsejable es que se utilice un solo escrito que contenga el o los

recursos de casación en la forma, en el fondo o en ambos casos. Lo inadmisible y que cae en la improcedencia del recurso es la contradicción que puede darse en la petición del recurso solicitando al mismo tiempo la casación y la nulidad de obrados, puesto que la casación apunta a una resolución de fondo y la nulidad tiende a reponer obrados y ambas formas no puede darse respecto a un mismo recurso. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que en el curso de su exposición y en las conclusiones a las que llega, el recurrente reitera su recurso de casación en el fondo por haberse justificado "que la sentencia de primer grado contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley Contiene además dice- cita de disposiciones contradictorias y sobre todo en la apreciación, existe manifiesta equivocación del juzgador Y en la forma -agrega- por cuanto el Juez de primera instancia ha actuado sin competencia y ha otorgado más de lo demandado por el actor". Conforme previene el art. 255 1) del Código de Pdto. Civil, hay lugar al recurso de casación contra los Autos de Vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios. En observancia del mencionado precepto, el recurso de casación planteado debió recaer contra la resolución de segundo grado o Auto de Vista y no contra la sentencia del juez a quo, la que toca ser impugnada mediante el recurso ordinario de alzada para su conocimiento y resolución. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 282 14 de octubre de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 El recurso de casación en ambas formas permitidas por el art. 250 del Cód. de Pdto. Civ. constituye demanda de puro derecho, en el que se pide la correcta aplicación e interpretación de la ley a hechos debidamente demostrados en las instancias inferiores. O sea, busca poner a descubierto los errores de hecho y de derecho "in judicando" que han cometido los jueces de instancia o las "infracciones in procedendo" en que han incurrido en la elaboración del proceso. Por ello, no es admisible aportar ni admitir prueba cuando se interpone o procesa este recurso, tampoco la alegación de nuevos hechos que no fueron planteados y resueltos anteriormente y menos otras causales de nulidad que las denunciadas en su oportunidad. Por todo lo expresado se concluye en sentido de que el recurso está huérfano de motivación y fundamentación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 27 11 de febrero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 3

Que el art. 258 inciso 2) del Cód. de Pdto. Civ dispone que en todo recurso debe citarse en términos claros, concretos y precisos "la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos" El recurso que se examina hace "comentarios" de la sentencia de primer grado y cuando se refiere al auto de vista tampoco cumple con la disposición procesal citada. Por otra parte, con desconocimiento de lo que es propiamente un recurso, concluye con una petición contradictoria, porque de modo expreso pide que el Supremo Tribunal case el auto recurrido "anulando obrados hasta el vicio más antiguo" Las formas de resolución de un recurso están señaladas en el art. 271 del Cód. de Pdto. Civ. y cuando el tribunal se pronuncia por la casación, "fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor"; así dispone el art. 274 del referido procedimiento. En cambio, según el al". 275 de dicho Procedimiento, "se anulará el proceso re poniéndolo hasta el vicio más antiguo" o se "anulará llanamente en los casos 4 y 5" del art. 254. Entonces no se puede pedir casación para anular obrados hasta el vicio más antiguo" como indebidamente se solicita en el recurso, por tratarse de formas de resolución contradictorias y porque el art. 328 del mismo cuerpo legal prohibe plantear peticiones contrarias. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 93 25 de abril de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4 No se puede confundir una decisión de fondo con la forma o aspecto procesal, por cuanto son situaciones jurídicas que tienen sus específicos y particulares efectos, de donde se infiere que el recurso debe también explicitar si impugna el orden sustantivo o la regulación procesal, sin mezclar ambos extremos. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 162 26 de agosto de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 5 La Cooperativa interpone el recurso de casación de fs. 72, "en el fenecido ejecutivo seguido por Velho & Asociados S.R.L." y no dentro del recurso de recusación contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil. El proceso de ejecución de sentencia del ejecutivo es distinto y diferente al recurso de recusación. Por esa razón, al interponerse el recurso de casación, debía concretarse y resaltar que el mismo correspondía a la recusación y no a la ejecución de sentencia del ejecutivo. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 3 12 de enero de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 6 Que el recurso que se examina no reúne los requisitos señalados, específicamente no cita ni

fundamenta que leyes han sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco no diferencia si el recurso es en el fondo, en la forma o en ambos y termina pidiendo incongruentemente se case el auto de vista y se anule el proceso, motivo que impide abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el asunto. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 113 8 de abril de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 7 En este recurso se acentúa el "rigor formar, en cuanto a la técnica de su formulación, como se desprende del examen del art. 258-2 y 3 del Cód. de Pdto. Civ. La decisión que el Tribunal de casación dicta para resolver el recurso está expresamente enumerada en el art. 271 del mismo Cuerpo de leyes. El recurrente para invalidar y modificar el auto que resuelve la alzada fundamenta su recurso demostrando y justificando la violación de la ley, su mala o errónea aplicación, pidiendo que el auto de vista case o anule. El recurrente, este planteamiento hará con claridad, en forma concreta, precisa y concluyente. La casación es inadmisible si el recurrente, apartándose de lo dispuesto por el art. 271, pide al Tribunal de casación "Confirmar la sentencia de primera instancia". La "confirmación de la sentencia" es una de las decisiones que la ley procesal reserva al tribunal de apelación, art. 237-1 del indicado cuerpo procesal. Es inaceptable, inadecuado e incongruente solicitar "confirmación" en recurso de casación, error que obliga a observar el art. 271-1 del Cód. de Pdto. Civ POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 113 11 de abril de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 8 Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ, los términos del recurso de casación deben ser necesariamente claros, concretos y precisos; sin embargo el recurso antes referido no cumple con tal requisito, pues, aunque manifiesta que el auto de vista ha interpretado erróneamente el inciso 2) del parágrafo 1 y el parágrafo II del art. 204 del Cód. de Pdto. Civ., fundamenta este su acierto en forma poco clara y desde luego, alejada de la realidad del proceso. Pero, sobre todo, en la parte final de su petitorio contiene una insalvable contradicción porque no obstante de pedir a este Tribunal case el auto de vista impugnado, incurre en el despropósito de solicitar que la Corte se pronuncie "por la confirmación de la sentencia", que precisamente ha sido confirmada por el auto de vista del cual ha recurrido de casación, desatino que hace absolutamente inadmisible el recurso planteado, por lo que corresponde proceder en la forma prevista por el art. 272 inciso 2) del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 168 30 de mayo de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 9

La recurrente dice que interpone "recurso de casación en el fondo y en la forma y a su vez de nulidad para que la Corte Suprema case y anule lo obrado", y en la parte final, reiterativa e incongruente, añade: "solicito al Tribunal Supremo dicte auto de casación (casando el auto recurrido) igualmente declarar nulo el presente juicio........ Los casos en que procede el recurso de casación en cuanto a la forma están prescritos por el art. 254 del Cód. de Pdto. Civil, en tanto que el art. 253 precedente se refieren a la casación en cuanto al fondo. Es decir; cada recurso tiene diverso objetivo, por lo que de ninguna manera el tribunal de casación puede antitéticamente casar un auto de vista y anular obrados, como erróneamente se demanda. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 188 22 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 10 De conformidad con lo establecido por las normas del Cód. de Pdto. Civ, que interesan al orden público, el recurso de casación en el fondo procede en los tres casos señalados por el art. 253, que dan lugar a que el tribunal de casación declare infundado el recurso, como previene el art. 273; o bien case el auto de vista, fallando en lo principal del litigio, en aplicación del siguiente art. 274. En cambio, el recurso de casación en la forma, al que se refiere el art. 254, indica los casos en los que procede la nulidad de obrados, de acuerdo con el art. 275. Consecuentemente, teniendo cada recurso diversos objetivos y formas de resolución, el tribunal de casación no puede casar y anular; como incongruentemente solicita el recurrente, de manera que no haberse cumplido con los requisitos de forma que son insoslayables e inexcusables en virtud del rigorismo técnico procesal establecido por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ, no se abre la competencia del tribunal de casación para conocer el fondo del recurso, con el advertido de que el auto de vista impugnado se enmarca en el mandato del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ, teniendo presente además, lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 614 de 6 de septiembre de 1994, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 198 24 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda 54.- Articulo 255º (Resoluciones irrecurribles de casación) El recurso de casación procede solamente contra las resoluciones enumeradas en los cinco casos del presente artículo y por exclusión lógica se señalan a continuación cuáles son las resoluciones irrecurribles de casación y que, de recurrirse de ellas, su declaratoria de improcedencia es un hecho incontrovertible: a) Los autos de vista que se pronuncian sobre autos interlocutorios que no ponen fin al litigio, b) Los autos de vista dictados en diligencias preparatorias de demanda o que rechazan una prueba,

C) Autos de vista dictados en ejecución de sentencia excepto los casos a exponer en el artículo 518º, d) Autos de vista que se pronuncian en materia familiar y que no causan ejecutoria, e) Autos de vista pronunciados en única instancia por la Sala Plena de la Corte Superior. Al respecto, interpretando equivocadamente el artículo 255º inc. 5), se dan casos de recursos de casación contra las resoluciones dictadas por la Sala Plena de la Corte Superior en juicios que conoce en única instancia, como por ejemplo, de recursos directos de nulidad. En verdad, el inc.5) del presente articulo se refiere a sentencias pronunciadas en recusaciones, que por Ley Nº 1760 ya no son recurribles de casación. f) Autos de vista dictados en procesos sumarísimo, interdicto, de restitución de desalojo, voluntario y de amigables componedores. En todos estos casos procede tan sólo el recurso de apelación, g) Autos de vista que revocan o confirman una resolución incidental sobre notificaciones. En consecuencia, en general las resoluciones recurribles de casación son los autos de vista pronunciados por el juez o tribunal de apelación y no las sentencias dictadas por el juez de primera instancia como sucede muchas veces en que el recurrente se explaya acusando pretendidas infracciones de la sentencia y no del auto de vista. Jurisprudencia Caso Nº 1 El tribunal ad quem en el auto de vista recurrido confirma la resolución del juez de nombrar perito por parte del Juzgado y para la procedencia del recurso de casación es absolutamente indispensable que la resolución pertinente corresponda a uno de los casos que señala el art. 255º del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre con el auto de vista impugnado. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 46 24 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 El art. 255º del Cdgo. de Pdto. Civil indica expresamente los casos en que procede el recurso de casación y como el auto recurrido no tiene las características exigidas por la norma citada, el tribunal de casación carece de competencia para conocer el caso planteado. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 75 16 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 De conformidad al art. 255º inc. 3) del Cdgo. de Pdto. Civil, el recurso de casación es procedente sólo de los autos interlocutorios definitivos que pusieren termino al litigio, lo que no ocurre en el caso presente en que la resolución motivo del recurso es de carácter interlocutorio y sin fuerza definitiva, porque no corta el procedimiento ni resuelve la

controversia. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 90 29 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 Los autos confirmados en apelación no solamente fueron dictados en ejecución de sentencia, sino que los mismos no son definitivos porque no ponen término al litigio, razón por la que sólo admiten el recurso de apelación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 93 29 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 Es indispensable recordar que el recurso de casación no es una impugnación dirigida contra la sentencia del juez a quo, como piensa el recurrente en el tercer punto. La sentencia sólo se impugna mediante el recurso de apelación, cumpliendo el precepto del art. 227 del Cód. de Pdto. Civ. al presentar los agravios correcta y legalmente fundados para que sean resueltos por el Tribunal ad quem. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 41 17 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 6 La resolución de vista confirma el auto que deja sin efecto una medida precautoria de embargo de dinero, decisión que no prejuzga el fondo de la causa dentro de la que fue dispuesta ni corta el procedimiento ulterior; en cuya virtud, no es impugnable en casación, habida cuenta además, que no está incluida dentro de las señaladas en el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ. Dado el carácter provisional de una medida cautelar; la misma puede ser modificada, sustituida y dejada sin efecto, la resolución que así disponga es auto interlocutorio sometido al régimen del art. 189 del Cód. de Pdto. Civ., con c. con los arts. 175 y 176 del mismo. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 49 18 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 7 El auto que desestima la perención de instancia no está comprendido en ninguno de los casos previstos por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ. por no poner término al litigio ni suspender la competencia del juez que sustancia el proceso, como muy bien anotan los AA.SS. Nos. 1/81 SCI; 3/82 SCI; 21-VI-82-SCI; 27-IX-82-SCI; 228/83 SCI y 171/84 SCI. POR TANTO: IMPROCEDENTE

Auto Supremo Nº 55 9 de abril de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 8 La fijación de asistencia familiar no es definitiva y puede ser modificada en cualquier tiempo, razón por la que la resolución recurrida no es atendible en casación al no estar señalada en ninguno de los incisos del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ, consiguientemente no se abre la competencia del máximo Tribunal de Justicia. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 89 12 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 9 Que las decisiones sobre la tenencia del hijo matrimonial no tienen carácter definitivo, por ello es que pueden ser revisadas de acuerdo con las circunstancias que posteriormente se presenten. Adquieren sólo un estado "ebus sic stantibus" o de tracto sucesivo, "manteniéndose o continuando así las cosas" o sea que la subsistencia de la determinación está supeditada a la permanencia de los motivos y circunstancias que la originaron, aunque siempre al fallar el juzgador debe velar por el mejor interés del menor cuya situación por mandato de los arts. 199º de la C.P.E. y 5º del Código de Familia, interesa al Estado y es de orden público. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 230 22 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda 55.- Articulo 256º (ejecución provisional de la sentencia) La ejecución provisional de la sentencia tiene el mismo espíritu del artículo 518º del Código de Procedimiento Civil, es decir, las resoluciones que se dicten en esta fase sólo admiten el recurso de apelación, por lo que, de recurrirse de casación el recurso será declarado improcedente porque la norma legal citada así lo dispone. 56.- Articulo 257º (Plazo para recurrir de casación) Se puede considerar la existencia de tres clases de plazos procesales: los generales que comienzan a correr desde el día siguiente a la citación o notificación como es el caso de la citación con la demanda para oponer excepciones o contestarla, los plazos comunes que se inician a partir de la última notificación como es el plazo de apertura del término de prueba y los plazos especiales o perentorios que corren a partir del momento de la notificación con la resolución respectiva como es el caso del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación. Es así que fenece el plazo para presentar el recurso de casación en el último minuto del octavo día a contar desde el día, hora y minuto de la notificación con el auto de vista o con el auto complementario del auto de vista impugnado. Fuera de este plazo el recurso de casación es improcedente porque no es admisible por mandato de la ley y al ser

extemporáneo no abre la competencia del tribunal de casación para conocerlo. Jurisprudencia Caso Nº 1 La recurrente fue notificada con el auto de vista el 17 de diciembre de 1997 a horas 17 y 55 y el cargo sentado por el Secretario indica que el recurso fue presentado el 26 de diciembre de 1997 a hora 17 y 55. Estos dos datos acreditan que este recurso no se presentó en el plazo "fatal" establecido por el art. 257 del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 25 16 de febrero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 De la revisión de obrados se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido, el día martes 29 de octubre de 1996, aunque no se especifica como era de rigor la hora y que -sin que conste en el expediente interrupción de término alguno- el recurso de casación fue presentado en Secretaría de Cámara en fecha 30 de noviembre de 1996, como consta por el cargo de fs. 125. Por consiguiente, el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente, cuando el plazo fatal de ocho días establecido por el art. 257 del Código de Pdto. Civil estaba superabundantemente vencido, lo que hace inviable su consideración, con el advertido de que el Tribunal ad quem debía negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el Auto de Vista... en observancia del art. 262-1) del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 184 30 de junio de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 Por disposición del art. 257 del Cód. de Pdto. Civ., el recurso de casación se presenta en el plazo fatal de ocho días, computables desde la notificación con la decisión de la alzada. En autos el recurso se presentó veintitrés días antes de la notificación con el auto de vista, desconociendo así esa norma procesal y el principio de la legalidad de las formas procesales, que no admiten la presentación del recurso antes de la notificación con el auto de alzada. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 42 5 de febrero de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Para interponer el recurso de casación, rigurosamente, debe observarse el plazo instituido por el art. 257 del Cdgo. de Pdto. Civil, el cual es fatal Sólo cuando se da cumplida aplicación a esa norma el recurso es viable, tiene eficacia jurídica y abre la competencia del

Tribunal Supremo, porque el sistema adoptado por nuestra Ley procesal es el de la legalidad de las formas procesales y consiguientemente de los recursos. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 193 13 de octubre de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 Que, independientemente de no proceder el recurso de casación en ejecución de sentencia, preceptuado por el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ, se ha interpuesto fuera del plazo de ocho días, fijado por el art. 257 del mismo Procedimiento, por lo que la Corte de alzada debería haberlo negado declarando ejecutoriado el auto recurrido de 11 de julio de 1995, con foime dispone el art. 262 inc. 1) del Cód. Adjetivo Civil, debiendo en consecuencia, declararse improcedente el recurso en aplicación del art. 272 inc. 1) del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 55 6 de febrero de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 6 La diligencia de fs. 91, acredita que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista de fs. 90, el 16 de octubre de 1994, a la hora 11 y so; el recurso, de acuerdo al cargo de fs. 93 vta. fue presentado en la Secretaría de Cámara de la indicada Corte, el 24 de octubre de 1994, a la hora 5:30 p.m.. Este examen evidencia que el recurso de casación de fs. 93, fue presentado fuera del plazo fatal, establecido por el art. 257 del Cód. de Pdto. Civ. Por este antecedente debe aplicarse el art. 271-1 del mismo Cuerpo de Leyes. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 321 14 de julio de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 7 En la especie, el recurrente fue notificado con el auto de segunda instancia el 16 de junio de 1995 a la hora 16:30, como consta en la diligencia de fs. 17 vta. El cargo sentado en la Secretaria de Cámara de la Sala demuestra que el recurrente presentó su recurso de casación el 14 de julio de 1995, a la hora 16:00, fs. 19 vta. Examinados estos dos antecedentes procesales se constata que el recurso de fs. 18-19 vta. no fue presentado dentro del plazo fatal previsto por el art. 257 del Cód. de Pdto. Civ. Por ser fatal, por expresa disposición de la ley a su vencimiento, automáticamente se opera la caducidad de esa facultad procesal, sin que para alcanzar ese efecto sea exigible petición de parte o declaración judicial. Se examinaron, cuidadosamente, los actuados desde fs. 15 hasta el auto de concesión del recurso y Nota de Atención de fs. 23, sin que exista la Nota referente a los arts. 141 del Cód. de Pdto. Civ. y 260 de la Ley de Organización Judicial. Sentar esa Nota era deber del Secretario de Cámara, que el patrocinante del recurrente debía controlar para alertar a ese funcionario la ausencia de la misma para así obtener que éste cumpla con su deber legal y subsane su negligencia.

El Tribunal de Casación carece de competencia para enmendar esa omisión; él juzga de acuerdo a los datos del proceso. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 576 14 de noviembre de 1995 Sala Civil Primera 57.- Artículo 258º (Requisitos del recurso de casación) El recurso de casación debe cumplir obligatoriamente con todos y cada uno de los requisitos que se exigen en el presente artículo, caso contrario, se declarará improcedente el recurso porque su deficiencia no abre la competencia del tribunal de casación. 57.1. Art. 258º inc. 1) El recurso de casación debe ser presentado en las oficinas del tribunal ad quem que pronunció el auto de vista del que se recurre. Y no puede ser de otra manera, se trata de una consecuencia lógica necesaria que responde al principio de continuidad procesal, tomando en cuenta que el proceso se desarrolla en etapas y cada etapa inferior debe ser ampliada para continuar en la superior y en definitiva, como sólo el juez o tribunal inferior es el llamado a remitir los obrados ante el superior en grado, sólo ante él debe presentarse el recurso de casación para que pueda ser elevado ante el tribunal de casación. Por esta razón, no se admiten saltos de etapas, la inferior se cierra para dar paso a la superior. El expediente se inicia ante el juez de primera instancia, continúa ante el juez o tribunal de segunda instancia y termina en el tribunal de casación. Esta secuencia rigurosa no admite excepciones puesto que el juez o tribunal superior es competente en razón a la competencia del inferior. Jurisprudencia Caso Nº 1 Al examen del recurso referido, en cuanto a los requisitos que los arts. 257 y 258 del Cód. de Pdto. Civ exigen en virtud de constituir; este medio extraordinario de impugnación, una verdadera demanda de puro derecho, se establece que el mismo no cumple con lo dispuesto imperativamente por el ordinal 1) del art. 258, habida cuenta de no estar dirigido al tribunal que pronunció el A.V. del cual se recurre, sino a la Corte Suprema de Justicia POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 211 28 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que, de acuerdo al art. 258 inc. 1) del Código de Pdto. Civil, el recurso de casación debe presentarse ente el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia, que en estricta concordancia con dicha norma insoslayable, el art. 92 parágrafo II del Código antes citado, establece que en los escritos se indicarán el juez o tribunal ante el cual son dirigidos, formalidad que abre o promueve la facultad jurisdiccional de la autoridad ante quien va

dirigido el escrito. Que, en el caso de autos, el memorial de fs. 209 a 213 vta. que contiene el recurso de casación mediante el cual la Institución recurrente impugna el auto de vista de fs. 204 y vta., está dirigido al Presidente y VV de la Excma. Corte Suprema de Justicia y no a los señores Presidente y Vocales de la Corte Superior de La Paz, como correspondía en cumplimiento al inc. 1) del art 258 del Código de Pdto. Civil, sin que ese error pueda ser subsanable, una vez vencido el plazo fatal e improrrogable de 8 días prescrito por el art. 257 del precitado Código Adjetivo. Que al no estar interpuesto el recurso ante el tribunal que pronunció el auto de vista de fs. 204 y vta., corresponde no admitir el mismo por la Corte de alzada, en razón de que no abre su competencia para el trámite respectivo; que asimismo en autos, se evidencia que el memorial de fs. 209 a 213 vta., lo principal que es el recurso de casación es relegado a un segundo plano como si se tratara de una cuestión accesoria, porque se lo interpone en un otrosí del referido memorial de recurso. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 520 19 de septiembre de 1994 Sala Civil Segunda 57.2. Art. 258º inc. 2).No obstante de que el recurso de casación regulado por los artículos 250º hasta el 282º del Código de Procedimiento Civil, es un instituto procesal de data antigua y de antecedentes ampliamente conocidos, con doctrina y abundante jurisprudencia, no se ha llegado a comprenderlo debidamente en sus justos alcances; de aquí por qué se cometen errores en su contenido, forma y fondo de exponerlo, lo que impide que el tribunal de casación pueda ingresar a su análisis y consideración, puesto que al no acusarse las leyes sustantivas y adjetivas que justifiquen el recurso como corresponde, no existe la materia previa y necesaria para que el tribunal de casación actúe y aplique el derecho, razón por la que es imperioso definir los alcances del referido recurso de casación, cómo debe entenderse y cómo debe fundamentarse. De conformidad con lo previsto por el artículo 253º del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo es procedente: inciso 1) Cuando la sentencia de segundo grado contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, inciso 2) Cuando contenga la resolución recurrida disposiciones contradictorias, inciso 3) Cuando, en la apreciación de las pruebas, se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último debe probarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del tribunal ad quem. La violación, la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, deben entenderse en su cabal significado, o sea que, hay violación cuando no se aplica la ley o leyes que rigen la materia; hay interpretación errónea cuando la infracción de la ley es evidente porque a su contenido se le da un sentido equivocado y finalmente existe aplicación indebida cuando se

aplica una ley a hechos que no están regulados por la misma ley. En el auto de vista no pueden existir disposiciones contradictorias, como aquella de declarar probada íntegramente la demanda y sin embargo se condena parcialmente al demandado, o aquella otra en la que los considerandos dicen una cosa y el "por tanto" otra, o finalmente que en el mismo "por tanto" se determinen aspectos contrarios o contradictorios. El incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba, significa que el tribunal ad quem desconoce o ignora la existencia de la norma, es decir, de la letra exacta de la ley, como de los efectos que de un principio legal se pueden deducir y se deducen. Es la ignorancia o desconocimiento que tiene el juez de que para tal caso concreto existe tal o cual ley que resuelve la controversia. Y el error de hecho en la apreciación de las pruebas es el que versa sobre una situación real. Es el error que proviene de un conocimiento imperfecto que tiene el juez sobre las personas o las cosas. Es el error de considerar si se ha producido o no un acontecimiento. En síntesis, es la equivocación del juez que se traduce en creer que un hecho es cuando no lo es y creer que no es así un hecho cuando así ha sido. Esto es lo que se conoce como recurso de casación en el fondo, que también se llama "error in judicando" porque no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido o sus fundamentos sustanciales, es decir, cuando se violan leyes sustantivas. En general, este error puede producirse cuando en el auto de vista se aplica una ley derogada o no se aplica la que rige para la resolución del caso concreto y se aplica otra que no corresponde, o finalmente, cuando se falsea su interpretación, la letra o el espíritu de la ley Con este recurso se busca una nueva sentencia que dirima el asunto litigado En cuanto se refiere al recurso de casación en la forma regulado por el artículo 254º del Código de Procedimiento Civil, procede por haberse quebrantado en la sentencia o auto de vista recurrido las formas esenciales del proceso: inciso 1) Cuando la sentencia o el auto de vista ha sido dictado por un juez o tribunal incompetente o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley. Es el caso de la intervención de un juez o vocal que por razón de materia no puede intervenir en el caso o cuando un juez o vocal que no corresponde es llamado a formar Sala, en suma, el numeral 1) del art. 254º se aplica cuando atañe a la competencia del juez o vocal que interviene en el pronunciamiento del auto de vista recurrido. inciso 2) Cuando la sentencia o el auto de vista ha sido dictado por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. Es el caso de la intervención de un juez o vocal que ya está separado del conocimiento de la causa y sin embargo participa en el auto de vista o que teniendo motivos sobradamente legales para excusarse no lo hace e interviene en el pronunciamiento del fallo de segunda instancia. inciso 3) Cuando la sentencia o el auto de vista ha sido dictado por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. Es el caso de que en una Sala de dos vocales, cada vocal vote en forma distinta, o siendo auto

revocatorio de la sentencia en una Sala de tres vocales, uno de ellos sea disidente o vote en forma distinta. inciso 4) Cuando en la sentencia o en el auto de vista se ha otorgado más de lo pedido por las partes. Es el caso concreto de que en la resolución se contemplen aspectos que no han sido demandados ni reconvenidos y el juez o tribunal "oficiosamente" los determina. inciso 5) Cuando el recurrente habiendo desistido de la apelación, en conocimiento del auto de vista interpone recurso de casación sobre los mismos puntos que pudo haber apelado. inciso 6) Cuando la sentencia o auto de vista ha sido dictado en uno de los casos señalados por los artículos 208º y 209º del Código de Procedimiento Civil. Es decir, cuando el juez o el vocal relator hayan perdido competencia por no haber pronunciado la resolución dentro del plazo establecido por ley. inciso 7) Cuando en la sentencia o en el auto de vista se haya faltado a alguna diligencia o trámite declarados esenciales y esta falta sea expresamente penada con nulidad por la ley. Es decir, que la ley debe decir que tal o cual falta es nula o vicia de nulidad el proceso. Sin embargo, en la práctica procesal no es así, ya que se anulan obrados con la invocación general de este inciso 7) aunque la ley expresamente no indique que esa falta está penada con nulidad y es que, en general, cuando la falta atañe al correcto trámite del proceso, cuando atenta contra el orden público o cuando la falta lesiona ostensiblemente el derecho de defensa de la persona en juicio, procede el recurso de casación en la forma. A este recurso de casación en la forma se le llama también por "error in procedendo", porque la autoridad jurisdiccional ha pronunciado una resolución infringiendo normas procesales y el recurrente con este recurso busca la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Así, clarificado el concepto que debe tenerse del recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma, o en ambos, para su procedencia debe igualmente cumplirse con los requisitos formales que la ley procesal establece, caso contrario, su improcendencia será inevitable. El recurso de casación no constituye una tercera instancia, pues importa una demanda nueva equiparable con el ordinario de puro derecho, en el que ya no se discuten los hechos sino la correcta aplicación del derecho, o en otros términos, ya no importa una controversia entre los sujetos procesales sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores. Para llegar a este punto, el recurrente tiene que hacer necesariamente una crítica legal del auto de vista impugnado y para ello, imprescindiblemente debe cumplir con los requisitos de forma que el numeral 2) del artículo 258º del Código de Procedimiento Civil que se examina, establece para la procedencia del recurso, o sea que, el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, indicando el número del folio del expediente donde se encuentra la resolución recurrida. También debe indicar en el recurso qué leyes han sido violadas, o qué leyes han sido aplicadas falsa o erróneamente, especificando y fundamentando además en qué consiste la violación,

falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Es decir, todo debe decirse en el recurso de casación y no es válido qué se fundamente el recurso de casación basándose en memoriales o escritos anteriores. En consecuencia, el recurso de casación no consiste en hacer afirmaciones en las que se divaga sobre aspectos completamente ajenos al caso controvertido y resuelto en el auto de vista recurrido, los que lejos de servir de fundamento, lo hacen improcedente. Tampoco consiste en efectuar una relación innecesaria del proceso y divagar sobre aspectos que no se reclamaron en las instancias del juicio. Por lo expuesto, el abogado, a tiempo de fundamentar el recurso, debe hacer una abstracción incluso de las partes en litigio para constituirse en auténtico defensor de la ley, velando por su correcta aplicación. Por su parte los magistrados que han de resolver el juicio en casación, deberán hacer igual prescindencia de la controversia que motiva el recurso y aun del interés de las personas que la sostienen, para resolver desde el punto de vista estricto de los principios del derecho que dieron forma al texto de la ley, así sea para declararlo infringido o para asegurar que no hubo violación. Desde todo punto de vista, si el recurrente no tiene la razón y el derecho, es preferible que su recurso se declare infundado y no sea rechazado con la improcedencia, puesto que cuando el auto supremo responde a cada uno de los aspectos discutidos y fundamentados, hasta el perdedor se siente satisfecho de su derrota pues ha encontrado respuesta firme a sus dudas, a sus errores y a sus posiciones equivocadas. Jurisprudencia Caso Nº 1 El recurso hace una relación de los antecedentes del proceso y de la prueba aportada y concluye enumerando las disposiciones legales que, en concepto de la recurrente, habrían sido infringidas, sin concretar en cada caso -como debió haberlo hecho- en qué consiste la violación, falsedad o error cometidos. Por otra parte, tampoco indica el folio del proceso en que se encuentra la decisión recurrida, de modo que se individualice la resolución impugnada. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 5 6 de enero de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 El recurso de casación examinado se expía ya en una relación de tipo político, para terminar acusando la violación de una serie de artículos del Código de Comercio, del Código Civil y de su Procedimiento, pero sin especificar en qué consisten la violación, falsedad o error y concluir pidiendo incongruentemente que se case el auto de vista recurrido y se declare la nulidad de obrados, lo que es inadmisible en derecho. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 8 7 de enero de 1998 Sala Civil Segunda

Caso Nº 3 Que, si bien en el recurso se acusa que la sentencia y el auto de vista habrían violado ciertas normas legales, empero no se específica numérica ni cronológicamente el fallo contra el que se estaría recurriendo, ni se señala el folio en el que cursaría. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 10 12 de enero de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 Que el inc. 2) del artículo 258º del Código de Procedimiento Civil exige imperativamente que en todo recurso se cite en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y que se especifique en qué consisten tales violaciones, falsedades o errores, lo cual no ha sido cumplido en el recurso que se examina. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 17 13 de febrero de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº5 No se fundamenta con claridad las leyes que se consideran infringidas, aplicadas falsa o erróneamente y si bien se citan como supuestamente infringidas varias disposiciones legales, empero no se expresa cuál es la aplicación que se pretende ni se demuestra en qué consiste la violación, falsedad o error.... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 41 21 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 6 En su demanda de casación el recurrente no indica la foja en la que cursa la resolución recurrida, ni señala las normas infringidas por el tribunal de segunda instancia..... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 42 21 de marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 7 El inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil exige imperativamente que en todo recurso de casación se cite en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y que se especifique en qué consisten tales violaciones, falsedades o errores, a fin de que pueda abrirse la competencia del máximo tribunal de justicia, lo que no se ha cumplido en ninguno de los recursos que se examinan. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 59 14 de abril de 1998 Sala Civil Segunda

Caso Nº 8 La simple mención de que se recurre de casación sin que exista fundamentación alguna, no es suficiente para pretender invalidar un auto de vista. La cita concreta de la ley y su debida exposición de motivos constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 73 16 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 9 El recurso de casación que se examina no identifica la resolución contra la que se alza el recurrente ya que no indica el folio en el que ella cursa, tampoco cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y fundamentalmente no específica en qué consiste la violación, falsedad o error POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 79 19 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 10 El recurrente se limita a hacer una crítica ligera y sin fundamentación alguna contra el auto de vista recurrido y lo más sorprendente es que no cita ninguna ley como infringida, olvidando inclusive señalar el folio del auto que se recurre, incumpliendo el art- 258º inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 88 29 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 11 El inc. 2) del art. 258º del Cdgo. de Pdto. Civil exige imperativamente que en todo recurso se citen en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y que se especifique en qué consisten tales violaciones, falsedades o errores a fin de que pueda abrirse la competencia del tribunal de casación, lo que no ha siso cumplido en el recurso que se examina. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 96 30 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 12 El recurso que se examina no contiene fundamentación alguna que demuestre el error del tribunal ad quem, al extremo que no se sabe de qué se está recurriendo y cuáles son los agravios inferidos, en qué proceso y su entorno jurídico procesal. Finalmente, se recurre en el fondo y se pide la nulidad de obrados sin ninguna justificación, todo lo cual impide que

se abra la competencia del máximo tribunal de justicia. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 101 30 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 13 Si bien la parte recurrente señala como conculcados los arts. 494, 519 y 1289 del Código Civil, no demuestra en qué consiste la mala aplicación de dichas normas, cuáles fueron las violaciones o el error que cometieron los jueces que pronunciaron el auto de vista recurrido, lo que hace inviable el recurso al tenor del art 272º-2) del Cdgo. de Pdto. Civil, puesto que en estas condiciones no se abre la competencia del tribunal de casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 160 24 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 14 Entre otras exigencias formales e insoslayables el art. 258º-2) del Cdgo. de Pdto Civil preceptúa que el recurso de casación cite en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere y su folio dentro del expediente. En el presente caso, el recurso de casación ha sido deducido contra el auto de vista de fs. 229-230, (fojas) en las que no cursa la resolución de segunda instancia, sino aparece la sentencia pronunciada por el juez a quo, por lo que al no haber cumplido la recurrente con ese rigorismo procesal, se debe dictar resolución de acuerdo con la previsión del art. 271-1) del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 162 24 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 15 El recurso de casación en sus dos modalidades, es extraordinario por excelencia y se halla equiparado a una verdadera demanda de puro derecho, en cuya virtud, para su procedencia y admisión debe reunir requisitos de fondo y de forma expresados en el Cód. de Pdto. Civ, en sus arts. 257 y 258 con relación a los arts. 253 y 254, por manera que, todo recurrente debe cumplir a cabalidad estas cargas procesales para lograr que el tribunal de casación abra plenamente su competencia, considere, analice y resuelva el recurso. De no cumplir el recurrente, con estas exigencias impuestas por el legislador procesal, su recurso corre la eventualidad de ser declarado improcedente. En la especie, está muy lejos de observar a plenitud esas cargas el memorial de fs. 219, porque no solamente confunde al recurso de casación con el ordinario de apelación, sino, hace una mezcla inconcebible y no prevista por ley desconociendo totalmente el marco procesal que regula los recursos la legislación procesal. No se puede al mismo tiempo apelar y recurrir en casación, pues, no coexisten ambos tipos de impugnación para una misma resolución, la apelación precede a la casación, aquélla es recurso ordinario, ésta es extraordinario, tampoco se puede obviar la primera y utilizar directamente la segunda.

Ambos recursos son excluyentes entre si.. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 46 17 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 16 De la lectura atenta del mentado recurso, se colige que éste no cumple con las exigencias del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ, por cuanto no se ubica la recurrente con propiedad en las dos formas que reviste el recurso extraordinario que atacan a la forma y al fondo, debiendo en cada caso fundamentar y motivar la impugnación con cita expresa y puntual de las leyes procesales infringidas y las causales de nulidad e igualmente todo recurrente cuando impugna el fondo de una resolución judicial debe mencionar qué leyes sustantivas fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, explicando en qué consiste la violación, el error interpretativo y cuál es la ley que debía ser aplicada, sin que baste únicamente citar disposiciones sin la debida fundamentación, tomando en cuenta que el recurso extraordinario de casación en cualquiera de sus formas o en ambas es una demanda de puro derecho. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 71 4 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 17 Cuando se recurre de nulidad o casación, el recurrente queda obligado por el art. 258 numeral 2) del Cód. de Pdto. Civ, a señalar en forma clara y precisa qué disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que invoca dentro de las permisiones legales que el ordenamiento procesal señala; asimismo, debe indicar en forma puntual qué disposiciones legales se han violado, aplicado indebidamente o interpretado en forma errónea en la resolución de fondo... Es más, cuando de prueba se trata, debe identificar a ésta e indicar cómo debía apreciarse o valorarse con arreglo a la ley no siendo suficiente citar determinadas disposiciones como infringidas sin la fundamentación debida. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 72 4 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 18 El primer recurso no indica en qué folio del proceso cursa la decisión recurrida de casación, así incumple la carga impuesta por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., y debe aplicarse el art. 271-1) del mismo cuerpo legal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 91 15 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 19

En el recurso que se examina, no se cita ley alguna que hubiese sido violada por el Tribunal ad quem. Además, confunde el recurso de casación en la forma y en el fondo, al denunciar supuestos vicios procesales sin acusar la norma legal infringida. Finalmente, incongruentemente pide al mismo tiempo la nulidad de obrados y la casación en el fondo, lo que es inadmisible en derecho pnocesal Consiguientemente, el recurso incumple el art. 258 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civ, impidiendo se abra la competencia del máximo Tribunal de Justicia. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 93 19 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 20 Por disposición del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., los recurrentes debían observar la "carga" impuesta por esta norma, indicando expresamente el "fólio" del proceso en que obra la decisión recurrida. El recurso de fs. 108-110, no cumple este requisito. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 103 19 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 21 El inc. 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ, exige imperativamente que todo recurso de casación deberá citar en forma precisa el auto del que se recurre y su folio del expediente donde se encuentre, caso contrario, la no individualización de la resolución ne9unida, impide su examen por el Tribunal de casación. En el caso, el recurso de fs. 78 a 79 se interpone contra el auto de vista de fs. 72 y dicho folio corresponde a un escrito de apersonamiento; consiguientemente, al no señalarse el folio de la resolución recurrida, no se abre la competencia del Máximo Tribunal de Justicia. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 107 26 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 22 El recurso recuerda que la demanda comprende mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de terrenos que, en concepto del recurrente, están previstos por los arts. 105, 1287, 1289 y 1538 del Cód. Civ. Estas normas sólo las enumera, pero, sin fundamentación sostiene que las mismas fueron conculcadas por el "Auto apelado" y por el "auto de vista". Sostiene que también se violó el art. 122 de la L.O.J. No explica cómo y por qué. Menciona el art. 30 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996...... No acusa la violación, mala o errónea aplicación del artículo 30 mencionado. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo NG 127 21 de julio de 1998 Sala. Civil Primera

Caso Nº 23 El recurso de casación es esencialmente formal, como se deduce del contenido del art. 2582-3 del Cód. de Pdto. Civ. De manera que desde la "suma" se observa ese formalismo y sólo se interpone el recurso con la expresión con creta señalada por el art. 250 del Cuerpo Procesal Civil; expresión no susceptible de ser sustituida por otra -a capricho del litigantecomo sucede en la especie que se ha utilizado las previstas en el Cód. Civ, arts 546 al 559. El otro motivo que impide al Tribunal Supremo considerar ese extraño recurso es que no cumple la formalidad de fundar o motivar los aspectos que en su concepto violan o han sido mal o erróneamente aplicados por el auto de segunda instancia. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 137 27 de julio de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 24 La ley procesal, en su art. 258-2, señala las formalidades y requisitos que debe tener el recurso de casación para ser admitido, declararse su procedencia y abrir la competencia del Tribunal Supremo para decidir. Todas estas condiciones, formalidades y requisitos son imprescindibles y el recurrente debe observadas cumplidamente, por ser una "carga", establecida por la ley procesal. Entre estos requisitos, nuestra legislación procesal, le exige al recurrente, indicar el "folio" en que cursa, en el proceso, la decisión de segunda instancia recurrida. Examinado el recurso se constata que el recurrente no cumplió ese requisito expresamente impuesto por la citada disposición procesal; omisión que no se subsana, citando la fecha y número del auto de vista. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 240 13 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 25 Que el recurso de casación como demanda nueva de puro derecho, que persigue invalidar una resolución en los casos señalados por ley debe reunir requisitos imprescindibles e inexcusables. En el recurso que se examina se ha omitido citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y tampoco se ha hecho la acusación necesaria y congruente de las normas infringidas, en la forma señalada por el inc. 2) del art. 258 del Cdgo. de Pdto. Civil," a lo que se añade la circunstancia de no haber demostrado el recurrente su personería, especialmente si representa a una persona colectiva o jurídica, conforme al mandato de los arts. 56 y 329 del mismo Código adjetivo, toda vez que el poder notariado de fs. 187 con el que se apersona F.A.C., observado oportunamente por la parte recurrida, no cumple con el voto de la ley al no haberse acompañado o insertado el acta de designación de la Gerente de "A & P NORTE" Ltda. y las facultades de ésta, así como tampoco sus estatutos, por lo que se establece que el recurrente carece de representatividad al no estar acreditada la existencia jurídica de la sociedad que alega representar.

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 71 12 de marzo de 1997 Sala Civil Segunda 57.3 Art. 258º inc. 3) También es motivo de la improcedencia del recurso de casación, una práctica por demás peligrosamente procesal de algunos abogados y es la de guardar para el recurso de casación a manera de carta secreta, nuevos documentos y alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieron reclamado en los tribunales inferiores. Si bien, en determinadas circunstancias y ante la complejidad e importancia del proceso, sea necesario reservarse lo que se denomina la última carta" que dirima el juicio, no menos evidente es tomar en cuenta el limite procesal que tienen las partes para hacer uso de ella y presentarla. Es así que, respecto al juez de primera instancia, el juez o tribunal de apelación tiene limitada competencia según el alcance del art. 236º del Código Procesal Civil y en razón de él debe circunscribir su resolución a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y con la suficiente fundamentación que obliga el artículo 227º del mismo Código. Es decir, los nuevos documentos y las nuevas causas de nulidad sólo son permisibles presentarlos de acuerdo a las prescripciones legales hasta el juez o tribunal de segunda instancia y, de ninguna manera, es posible admitir ambas en casación, además de otros fundamentos que no se hubieren hecho conocer con anterioridad. En síntesis, en casación no está permitido presentar pruebas ni fundamentos ajenos a los ya expuestos en el curso del juicio, excepto si se trataran de vicios de nulidad que atañen al orden público. Jurisprudencia Caso Nº 1 El auto de vista no resolvió los puntos definidos en la sentencia.... en casación no se resuelve puntos no decididos por la Corte Superior, porque no legal retrotraer la causa para considerar aspectos que debían merecer la atención de aquella y resolverlos. En este orden el art. 258º-3) del Código de Procedimiento Civil es claro y taxativo al prescribir que en casación no será permitido alegar nuevas causas por contravenciones que no se hubieren reclamado ante los tribunales inferiores. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 70 15 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2

Es impertinente la invocatoria que, sobre la impersonería del apoderado de la actora, se formula recién en el único recurso de casación válido de acuerdo al inc. 3) del art. 258º del Código de Pdto. Civil, por cuanto tal observación no fue formulada ni en la contestación ni en la apelación y menos puede ser alegada como nueva causa de nulidad en casación oficiosamente el recurrente toma voz y caución por terceras personas.... sin que el recurrente mencione y defienda sus derechos propios supuestamente lesionados... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 155 22 de agosto de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 Si bien a fs. 201 se específica la violación de los arts. 133 del Cód. de Pdto. Civ, y 247 de la L.O.J. por error en una notificación con la sentencia, corresponde apuntar que la denuncia ya viene a constituir "nuevas causas de nulidad por contravenciones no reclamadas en tribunales inferiores"; por eso no permitido alegarlas recién en casación cual lo establece el numeral 3) del propio art. 258. Si la parte interesada la dejó pasar actuando como si no existiera, con tal actitud la con validó o subsanó, siempre que no afecte al orden público por cierto, permitiendo se opere la preclusión por renuncia tácita a asumir su "carga" procesal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 185 22 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 4 El recurrente pide la nulidad de obrados por no haberse incluido, entre los puntos a probar el examen de sangre"... La Ley Procesal dispone que, el auto de relación procesal, indicará en forma precisa" los puntos que los contendientes deben probar. El demandado, hoy recurrente, tan pronto como fue notificado con el auto de relación procesal, en el plazo señalado por ese precepto legal, debía pedir se incorpore el examen de sangre". No actuó así por negligencia, esa subsanación era de su exclusiva responsabilidad. Es absurdo en casación, pretender se remedie esa inadvertencia. Mucho más si su defensa tenía pleno conocimiento del alcance del art. 258-3 del Cód. de Pdto. Civ, que no abre la competencia del Tribunal de casación sobre puntos no resueltos por el Tribunal de alzada. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 244 14 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 5 Examinado el recurso de casación en la forma, cabe advertir que si el juez hubiese procedido "ultra petita" otorgando más de lo demandado por el actor, el demandado tenía la "carga" de solicitar explicación o complementación ante el Juez de la causa dentro del plazo fatal de 24 horas de su notificación con la sentencia. En el actual estado del proceso es inadmisible el reclamo del recurrente, por su propio descuido, ya que el tribunal de

casación carece de competencia para conocer nuevas causas de nulidad por contravenciones no reclamadas ante los tribunales inferiores como determinan los arts... 258-3) del Código de Pdto. Civil,. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 282 14 de octubre de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 6 La competencia del Tribunal de casación no abarca la totalidad del proceso Está circunscrita, exclusivamente, a los puntos concretos expresamente decididos en alzada, como dispone el art. 258-3 del mismo cuerpo de leyes, o sea, que el Tribunal de casación no decide sobre puntos no resueltos por el Tribunal ad quem, por no estar abierta su competencia. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 8 16 de enero de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 7 Por restricción del art. 258-3 del Cód. de Pdto. Civ., en casación no se consideran cuestiones que no fueron legal y oportunamente sometidas a consideración y decisión de los jueces de instancia, o sea, que es una defensa que por primera vez aparece en el recurso de casación, siendo una cuestión "extralitis" que impide el conocimiento del Tribunal Supremo, art. 258-3 del Cód. de Pdto. Civ. La casación, acordada a las partes en el proceso, es medio de impugnación con el que se busca un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo para extinguir una desventaja contenida en la decisión del inferior. La falta de impugnación determina que la decisión del ad quem se invista de autoridad de cosa juzgada, por precepto del art. 515-2 del Cód. de Pdto. Civ. La decisión judicial, una vez que se inviste de autoridad de cosa juzgada, vale. no porque sea justa, sino porque tiene para el caso concreto, la misma fuerza de ley pasando a valer como "lex specialilis" del caso debatido. Esta autoridad de cosa juzgada, del auto de fs. 441-442...adquiere el atributo de inmutabilidad" y ningún juez puede alterar los efectos de ese fallo ni modificar sus términos. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 261 16 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 8 La ejecutada en su recurso no discrimina entre aspectos de fondo y forma, ni precisa las posibles normas violadas, consecuentemente, tampoco demuestra las infracciones que habrían cometido los jueces de grado. Sin embargo, pretende se considere contravenciones que se habrían cometido en diligencias de notificación antes de sentencia, las mismas que no reclamó en primera instancia, lo que le impide hacerlo en casación como dispone el art.

258-3) del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO. IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 232 2 de agosto de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 9 Que, es inadmisible considerar en recurso de casación aspectos que no fueron acusados en el recurso de apelación, por expresa prohibición del art. 258-3) del Código de Pdto. Civil. Que, en el caso de autos, en la apelación que cursa en fs. 30 y 31 del cuaderno fotocopiado, no se fundamenta nada respecto al término de la distancia que se acusa recién en el recurso de casación que se examina, lo que es inadmisible por la previsión que contiene el art. 258 inc. 3) del Procedimiento Civil. Que, por lo expuesto, no siendo viable acusar cosas nuevas en el recurso de casación y que no se hubiesen invocado en el recurso ordinario de apelación, no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 272 inc. 3) del Código adjetivo Civil. POR TANTO. IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 183 19 de mayo de 1995 Sala Civil Segunda 57.4 Articulo 258º inc. 4) La inobservancia del inc. 4) del art. 258º del Procedimiento Civil no determina la improcedencia del recurso de casación, es decir, cuando por omisión o descuido no se adhiere al recurso de casación los timbres judiciales y el depósito judicial previsto. Si por error el tribunal ad quem rechaza el recurso de casación por este motivo, el recurrente estará obligado a hacer uso del recurso de compulsa y así obtener la admisión de su recurso de casación indebidamente negado. 58.- Articulo 261º (Caducidad del recurso de casación) El único recurso admisible cuando se declara la caducidad del recurso de casación es el recurso de compulsa, por consiguiente, cuando se recurre de casación contra el auto que declara la caducidad del recurso sin haber planteado la compulsa como correspondía, dicho recurso de casación debe ser declarado improcedente porque el único fallo que puede dejar sin efecto la declaratoria de caducidad es la resolución del tribunal de casación que declara legal el recurso de compulsa.

59.- Articulo 262º (Competencia para negar la concesión del recurso de casación) El Código de Procedimiento Civil en su artículo 272º inciso. 1) determina que el recurso de casación se declarará improcedente con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato del presente artículo. inciso Nº 1) La norma señalada establece que el tribunal de casación debe rechazar el recurso de casación y declararlo improcedente cuando el recurrente presentó su memorial

de recurso fuera del plazo de ocho días previsto en el artículo 257º del Procedimiento Civil. Según esta norma, la abundante jurisprudencia y la Circular Nº 170 de 18 de marzo de 1981 emanada de la Corte Suprema de Justicia y publicada en Labores Judiciales de ese año, este plazo se computa de momento a momento, vale decir desde el primer minuto de la notificación con el auto de vista. inciso Nº 2) También el tribunal de casación debe rechazar el recurso de casación y declararlo improcedente cuando el recurrente, sin haber apelado pudiendo hacerlo y estando impelido a hacerlo, no apeló de la sentencia pero sin embargo en conocimiento del auto de vista recurre de casación. En este caso, el rechazo del recurso y su declaratoria de improcedencia por el motivo indicado, tiene su razón de ser estrictamente procesal. En nuestra economía jurídica y legislación ordinaria se reconocen tres etapas en un proceso: la primera instancia a cargo del juez a quo que termina con la dictación de la sentencia, la segunda instancia es de competencia del juez o tribunal ad - quem que en apelación pronuncia el auto de vista y la tercera, que no es propiamente instancia porque el tribunal de casación no es un tribunal de hecho, es la etapa extraordinaria o de puro derecho de conocimiento exclusivo y privativo del tribunal de casación. Cada etapa es condición de la siguiente e implica preclusión de la anterior, por lo que resulta procesalmente inadmisible y por demás incongruente el hecho de que un litigante salte una etapa, en este caso la segunda instancia y recurra de casación sin haber apelado cuando debía y podía hacerlo. Sin embargo, se aplica la norma y los conceptos anteriores cuando el recurso de casación contempla los mismos aspectos que pudieron ser apelados. Pero en el caso de no haber apelado de la sentencia en aquello que le es gravoso y se agrava aún más en el auto de vista, el recurso de casación resulta legítimo y procedente respecto sólo a lo que se ha agravado y es nuevo en la resolución de alzada, quedando ejecutoriado lo resuelto en primera instancia. inciso Nº 3) La Ley Nº 1760 incorpora este inciso al artículo Nº 262º. Según el cual, el juez o tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación cuando éste no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo Nº 255º. Ahora bien, en el caso de que no se niegue la concesión, el recurso de casación será declarado improcedente. Jurisprudencia Caso Nº 1 Tampoco se dedujo el recurso de apelación, en forma legal, observando las disposiciones que reglan este recurso: el recurso sólo firmó el abogado, que no era apoderado y carecía de personería, por lo que estaba comprendido en el art. 262 - 2 del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 21 4 de febrero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Asimismo, el recurso de fs. 321-322, ha sido presentado por una persona que si bien, su accionar se limitó a la primera instancia, no fue apelada la sentencia, de ahí, que el tribunal

de segundo grado, en su resolución no lo incluye, por cuanto el art. 236 del Código adjetivo, debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; por otra parte el art. 262 inciso 2) es taxativo cuando dice "cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario" de donde se concluye, que el recurrente carece de personería para recurrir de casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 78 10 de abril de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que según dispone el inciso 2) del art. 262 del Cód. de Pdto. Civ, el Tribunal o Juez de Segundo Grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia cuando el recurrente, pudiendo haber apelado no hubiere hecho uso de este recurso. Este es precisamente el caso de autos, en el que la Corte de Apelación después de haber declarado ejecutoriada la sentencia de primer grado debió negar el recurso, por cuanto el recurrente no puede argüir en casación causales por hechos no reclamados durante la sustanciación del proceso y no conocidos en apelación, como muy justificadamente puntualiza el dictamen de fs. 87-88 de la Fiscalía General de la República. Además, se advierte que el recurrente solicita en su recurso casación para la anulación de obrados hasta fs. 2 incumpliendo la terminante disposición del art. 258 inciso 2) del Cód. de Pdto. Civ., todo lo cual demuestra que el recurso no se ajusta a derecho, y es del caso aplicar las previsiones de los incisos 1) y 2) del art. 272 del citado Procedimiento. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 429 7 de agosto de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Que, -a través de la resolución recurrida- la Corte ad quem declaró ejecutoriada la sentencia... por cuanto evidenció que el recurso de apelación fue interpuesto después de vencido el plazo fatal prescrito por el art. 220-II del Código de Pdto. Civil, lo que comprueba la corrección del pronunciamiento. Que, sin embargo y en razón a la ejecutoria que ya percibió y declaró, correspondía que, en cumplimiento de lo imperativamente dispuesto por el art. 262 del Código de Pdto. Civil la Corte ad quem rechazara el presente recurso de casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 369 27 de noviembre de 1995 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 Que, la recurrente según consta a fs. 176, fue citada con la sentencia de primer grado en fecha 10 de abril de 1992, dejando que dicho fallo cobre ejecutoria puesto que no interpuso apelación como lo hizo la codemandante F.Q.M., quien por este hecho era la única persona con capacidad procesal para recurrir de casación y no la recurrente, para quien la sentencia de primer grado puso fin al litigio según el art. 190 del Código de Pdto. Civil y únicamente

correspondía ejecutaria conforme manda el siguiente art. 514, razones suficientes que obligaban ineludiblemente al Tribunal de alzada denegar el presente recurso, evitando mayores e inoficiosas dilaciones y perjuicios a las partes. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 165 22 de marzo de 1994 Sala Civil Segunda 60.- Artículo 271º (Formas de resolución) Sólo al tribunal de casación le está permitido declarar improcedente el recurso y ningún otro juez o tribunal puede hacerlo válidamente, de ser así, se infringe el inciso 7) del articulo Nº 254º del Código de Procedimiento Civil. La presente norma es aplicable al exceso que cometen algunos jueces o tribunales de segunda instancia, que al conocer el recurso de apelación lo declaran ilegalmente "improcedente". Esta forma de resolución de la alzada está viciada de nulidad, por consiguiente, no es extraño que el tribunal de casación anule dicho auto de vista y ordene se pronuncie otro observando las normas que lo regulan y que no son otras que los artículos 236º y 237º del Código Procesal Civil. También es aplicable a la declaratoria de improcedencia cuando no se indica la causa de dicha improcedencia o habiéndose indicado, resulta inobjetable. Incluye y se aplica igualmente a todas las causas de improcedencia señaladas expresamente en el siguiente artículo 272º y en todas las otras causas no especificadas en la norma señalada. Jurisprudencia Caso Nº 1 La decisión que el Tribunal de casación dicta para resolver el recurso está expresamente enumerada en el art. 271 del mismo Cuerpo de leyes. El recurrente para invalidar y modificar el auto que resuelve la alzada fundamentará su recurso demostrando y justificando la violación de la ley su mala o errónea aplicación, pidiendo que el auto de vista case o anule. El recurrente, este planteamiento hará con claridad, en forma concreta, precisa y concluyente. La casación es inadmisible si el recurrente, apartándose de lo dispuesto por el art. 271, pide al Tribunal de casación "Confirmar la sentencia de primera instancia". La "confirmación de la sentencia" es una de las decisiones que la ley procesal reserva al Tribunal de Apelación, art. 237-1 del indicado Cuerpo Procesal. Es inaceptable, inadecuado e incongruente solicitar "confirmación" en recurso de casación, error que obliga a observar el art. 271-1 del Cód. de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 113 11 de abril de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ, los

términos del recurso de casación deben ser necesariamente claros, concretos y precisos, sin embargo, el recurso antes referido no cumple con tal requisito, pues, aunque manifiesta que el auto de vista ha interpretado erróneamente el inciso 2) del parágrafo 1 y el parágrafo II del art. 204 del Cód. de Pdto. Civ, fundamenta este su aserto en forma poco clara y desde luego, alejada de la realidad del proceso. Pero, sobre todo, en la parte final de su petitorio contiene una insalvable contradicción porque no obstante de pedir a este tribunal case el auto de vista impugnado incurre en el despropósito de solicitar que la Corte se pronuncie por la confirmación de la sentencia", que precisamente ha sido confirmada por el auto de vista del cual ha recurrido de casación, desatino que hace absolutamente inadmisible el recurso planteado, por lo que corresponde proceder en la forma prevista por el art. 272, inciso 2) del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 168 30 de mayo de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 3 El recurso de casación para ser viable, debe cumplir todos los requisitos señalados por la ley procesal. El plazo para su presentación es fatal, por disposición del art. 257 del Cód. de Pdto. Civ; especificar concretamente el auto que impugna y el folio en que obra, en el que se examina no se cumple con esta formalidad, no se sabe si se impugna el auto de vista de 20 de diciembre de 1993, fs. 167 o se dirige contra el auto de "complementación y enmienda" de 4 de febrero de 1994 de fs. 164; sin precisión alguna no se concreta la violación expresa de alguna norma del ordenamiento legal, la mención de quebrantamiento se hace en forma genérica; carece de fundamentación, por lo que no se ajusta a los requisitos exigidos por el art. 258-2 del Cód. de Pdto. Civ, correspondiendo aplicar el art. 271-1 del mismo Cuerpo de leyes. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 82 14 de febrero de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 4 El recurso de fs. 114 no observa los requisitos exigidos por el art. 258-2 del Cód. de Pdto. Civ. No señala el "folió" en que cursa la decisión recurrida de casación; no señala la norma o disposiciones de nuestro ordenamiento legal que hubiera violado dicha decisión del Tribunal ad quem, menos fundamenta el recurso. Por estas razones debe aplicarse el art. 271-1 del Cód. de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 84 14 de febrero de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 5 El memorial presentado con la suma de "interpone recurso de casación", no se conforma a las exigencias impuestas por la ley procesal. Contiene una extensa relación de antecedentes y concluye enumerando múltiples disposiciones legales, señalando que las mismas han sido

violadas por el auto de segunda instancia. La mera cita de normas violadas, no satisface el requisito exigido por el art. 258-2 del Cód. de Pdto. Civ, porque el recurrente debe, en cada caso, concretar, precisar e individualizar cada una de las infracciones denunciadas, fundando la conculcación para demostrar cómo y en qué forma la decisión de segundo grado violó ese precepto legal. Al no cumplir esta exigencia, de la citada norma, debe aplicarse el art. 271-1 del mismo Cuerpo de Leyes. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 87 1º de febrero de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 6 La finalidad del recurso de casación es impugnar la decisión de segundo grado para demostrar, mediante la correspondiente fundamentación, las violaciones de las normas legales o la mala y errónea aplicación de la ley. Si el recurrente no impugna al auto de vista y a sus fundamentos, con esa actitud, demuestra su plena conformidad con el auto de alzada. Por lo expuesto, debe aplicarse el art. 271-1 del Cód. de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 95 10 de marzo de 1995 Sala Civil Primera 61.- Artículo 272º (Recurso improcedente) Esta norma establece cuándo y en qué casos el recurso de casación es improcedente. Sin embargo, los 3 incisos que se señalan no contemplan todas las causas de improcedencia como hemos analizado anteriormente y seguiremos viendo más adelante. Por lo que -como ya se dijo- debemos tomar y entender la norma como simplemente enunciativa y no limitativa. 61.1. Artículo 272º inciso 1) En el punto Nº 59 ya hemos analizado este inciso y nos remitimos a ello. 61.2. Artículo 272º inciso 2).En el punto Nº 57 ya hemos analizado este inciso y nos remitimos a ello. 61.3. Artículo 272º inciso 3) Las causas de improcedencia previstas en este numeral -cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal- pese a ser aparentemente claras, revisten en la práctica dificultades principalmente para identificar cuándo y en qué circunstancias se aplica cada caso. 61.3.3). a) Así, debe entenderse la no intervención del recurrente en las instancias del proceso a su inactividad e inasistencia en la primera y segunda instancia, sea porque no es

parte del juicio pero recurre de casación porque se ve perjudicado por las resoluciones de grado o, pese a ser parte del proceso, ha sido declarado rebelde y no logró apersonarse sino hasta después de haberse dictado el auto de vista, o simplemente después de haberse apersonado al proceso hizo abandono del mismo antes de que se dicte sentencia y aparece después de pronunciado el auto de vista, finalmente, también debe considerarse como no intervención del recurrente cuando en las instancias del proceso se ha apersonado fuera del plazo previsto para cada actuación judicial. En cualquier caso, la no intervención del recurrente en las instancias del juicio determina la improcedencia del recurso de casación, por cuanto no puede ser parte legítima en el proceso sólo en casación, cuando no ha sido parte en las etapas inferiores, excepto en aquello que sea más gravoso y nuevo en el auto de vista respecto de la sentencia. Pareciera que fuera injusto declarar improcedente el recurso de quien, sin ser parte del juicio, se ve perjudicado por los resultados del proceso y que además legalmente no puede considerarse su recurso por no haber intervenido en las instancias procesales. Sin embargo, no es así, ya que el mismo hecho de declarar improcedente el recurso de quien no es parte del juicio, con tal argumento, indirectamente el legislador está protegiendo al recurrente impertinente para que pueda hacer valer sus derechos en la vía que corresponda. 61.3.3). b) La carencia de representación legal para recurrir es también causa muy frecuente para la improcedencia del recurso. Se justifica la norma ya que nadie puede recurrir si no está debida y legalmente acreditada su personalidad y su personería, principalmente cuando se trata de recurso formulado por apoderados. La exclusión es clara, si el recurrente no acredita el derecho que tiene para recurrir, el tribunal de casación no tiene la facultad y competencia para conocer y menos considerar el recurso de casación y es su obligación rechazarlo con la fórmula de improcedente. Jurisprudencia Caso Nº 1 El recurso de casación por ser una demanda nueva de puro derecho, de carácter intuito persona e, para su consideración tiene que ser presentado por el recurrente o mediante apoderado, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia nacional y en el presente caso, el recurso ha sido presentado por el abogado del recurrente, sin que éste haya acreditado personería o representación legal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 71 15 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 El recurso conforme se acredita por el cargo de presentación ha sido presentado por el abogado y no por los recurrentes, sin ser aquél parte en el proceso ni tener mandato especial para ello.

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 74 16 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 El abogado no es parte ni mandatario del Banco recurrente, siendo una persona ajena al proceso, sin personeria ni capacidad procesal para presentar el recurso... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 130 30 de julio de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 Que en el caso de la recurrente P.L. de G., ocurre siendo ella citada con el auto de intimación de pago de fs. 14 vta., en 29 de enero de 1994, conforme la diligencia de fs. 45 vta. y presentó su memorial de fs. 46 oponiendo excepciones de inhabilidad y de falta de fuerza ejecutiva del título, previsto por el art. 507 inc. 3) y 5) en 4 de febrero, al sexto día, resultando ser fuera del plazo fijado por el art. 509 prg. 1), todos del Cód. de Pdto. Civ. y sin documentación alguna que acompañe al memorial. De donde resulta que la coejecutada ahora recurrente, desde la iniciación del proceso no ha cumplido con los preceptos legales para su admisión posterior en las instancias subsiguientes, resultando como si no hubiese intervenido en ellas, por lo que el recurso de casación interpuesto corresponde resolver en la forma determinada por el art. 272 inc. 3) del Cód de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 202 31 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 En el caso de autos, el recurrente formula el recurso de casación... como persona natural sin indicar ni demostrar que lo hace a nombre de la entidad cooperativa demandada y tampoco puede aducir ni invocar el Poder... de fs. 14 a 17 por cuanto dicho mandato está conferido conjuntamente en favor de Edgar Elías Nogales y Nelly Gutiérrez de Crespo. Consiguientemente, el recurrente carece de la representación legal necesaria e imprescindible para interponer el recurso de casación que se examina. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 152 4 de agosto de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 6 El recurso de casación es una nueva demanda que interpone la parte, sí interviene en el juicio, o su apoderado, con poder suficiente, demostrando la representación de su poderconferente, en la forma exigida por el art. 58 del Cód. de Pdto. Civ. El poder de fs. 62, repetido a fs. 268, no le da al apoderado facultad para deducir recurso de

casación, por lo que él carece de personería y representatividad a ese fin. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 40 25 de febrero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 7 Que por imperio de los arts. 56º y 328º (329º) del Código de Pdto. Civil, las personas colectivas o jurídicas sólo pueden actuar por intermedio de sus representantes y a toda demanda que interpusieren deben acompañar el documento que acredite la personalidad del mencionado representante, que por razones obvias, no puede ser sino una persona física....... Que en el caso de autos se evidencia que el recurso de fs. 43 se encuentra formulado en forma directa por el ente jurídico denominado Banco de Crédito de Bolivia S.A. sin que se indique quién lo representa ni quién interviene en su nombre en tan importante como definitiva culminación del proceso, lo cual adviene en la improcedencia del recurso al tenor del inc. 3) del art. 272º del Codigo de Pdto. Civil.. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 18 29 de enero de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 8 El recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe ser presentado por la recurrente en persona o por su apoderado legal con poder suficiente dentro del término fatal de ocho días, conforme se desprende de la apreciación cabal de los arts. 250, 257 y 272-3) del Código de Pdto. Civil. En el caso de autos el recurso de casación ha sido formulado a nombre de R.G.V., pero según el cargo de fs. 100, fue presentado por el abogado patrocinante... quien no acredita su personeria o representación legal de la recurrente..... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 48 3 de marzo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 9 Como el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, de carácter intuito personae", debe ser presentado personalmente por quien recurre, en su defecto por mandatario, conforme establece la uniforme jurisprudencia nacional. En la especie dicho recurso no fue presentado por la recurrente, quien supuestamente lo habría firmado, sino por H.M.G., como consta del cargo de fs. 424 vta., sin acreditar representación legal, por lo que al carecer de personería en el acto de su presentación, no permite se abra la competencia del tribunal de casación, por imperio de lo establecido por el art. 272-3) del Cdgo. de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 49 3 de marzo de 1997 Sala Civil Segunda

Caso Nº 10 De la revisión del memorial del recurso de fs. 14 a 15 se observa que la recurrente E.S. como consta del cargo respectivo, no fue quien hizo la presentación de dicho memorial, sino D.J., un tercero que no es parte ni tiene personería legal acreditada. Como el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho de carácter intuito personae, que obliga al recurrente presentarlo personalmente o por apoderado, conforme establece la uniforme jurisprudencia nacional, se tiene que por imperio de lo establecido por el art. 272-3) del Cdgo. de Pdto. Civil no se abre la competencia del tribunal de casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 51 3 de marzo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 11 De conformidad con lo establecido por el art. 272-3) del Código de Pdto. Civil, el recurso de casación será declarado improcedente cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal. En el sub lite se constata que M.F.V.C. ha recurrido de casación por F.C., quien no es parte en la presente causa, toda vez que el testimonio del expediente se refiere al proceso ordinario seguido por D.A. y J.R. de A. contra F.V.C., como que el Auto de Vista de fs. 19 decide la apelación planteada a nombre de éste último, de donde se concluye que el recurrente de casación FC. es persona ajena a la contienda judicial por no ser parte actora y demandada, por cuya circunstancia y por imperio de lo determinado en la precitada norma procesal, no se abre la competencia del tribunal de casación para el conocimiento del recurso deducido. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 219 19 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 12 Que, de la revisión de obrados y más propiamente del recurso de fs. 196, 197, se llega a establecer, que la presentante del recurso carece de personería para intentar el recurso de nulidad, por cuanto el poder que cursa a fs. 21 de obrados, faculta a la apoderada, solamente apersonarse ante el Juzgado Primero de Partido de Familia, y no le faculta para interponer recurso alguno, menos el de casación, siendo preciso para tal fin, la existencia de un poder expreso y que en autos no existe, aspecto que va en contraposición de lo preceptuado por el art. 272 inciso 3) del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 86 17 de abril de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 13

En otro orden, el art. 272-3) del Cód. de Pdto. Civ. dispone que el recurso de casación debe ser declarado improcedente, cuando, como ocurre en la especie, el recurrente no hubiere intervenido en las instancias del proceso, o sea que este recurso extraordinario sólo puede ser deducido por las partes, actora o demandada, quienes en concepto del art. 50 del mencionado Procedimiento, son las que intervienen esencialmente. La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "Guapay", no ha intervenido en las instancias de la presente causa ante los tribunales inferiores, de donde se concluye que no habiendo sido parte, mal pudo haber recurrido de casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 263 17 de septiembre de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 14 Que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho y para su admisión debe ser interpuesto por el recurrente en persona o por su apoderado con poder suficiente, demostrando la representación para el ejercicio de la personería prevista por el art. 58 del Código de Pdto. Civil Que en el caso sub lite, la coejecutada M.L.F de S., interpone el recurso de casación alegando por su esposo J.A.S., no haber sido citado legalmente con el auto de intimación de pago. Cuando del proceso consta que éste pudo haber observado apelando de la sentencia con la que fue notificado a fs. 47 vta., de haber sufrido agravio, no pudiendo recurrir de casación su esposa sin poder suficiente para representarlo. Por lo que corresponde resolver en la forma determinada por el art. 272 inc. 3) del Código de Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 125 3 de abril de 1995 Sala Civil Segunda 62.- Articulo 283º (Recurso de compulsa) El recurso de compulsa, es propiamente la queja que eleva ante el superior el litigante a quien se le ha negado la concesión de algún recurso y cuya resolución es dictada en única instancia. En consecuencia, la resolución del recurso de compulsa pronunciado por el juez o tribunal de segundo grado ya no es susceptible del recurso de casación y de admitirse se declarará improcedente, aunque también el tribunal de casación puede optar por anular obrados hasta el auto de admisión del recurso. Jurisprudencia Caso Nº 1 El auto de vista, con criterio legal correcto, funda su decisión en el art. 283 del Cdgo. de Pdto. Civ. Si se deniega la concesión de la alzada, el único recurso concedido por la ley procesal para impugnar esa determinación es el recurso de compulsa. Sólo mediante el ejercicio de este recurso es posible que el Superior en grado deje sin efecto la denegación y disponga la concesión de la alzada.

La aplicación del art. 283 del Cód. de Pdto. Civ., en este caso, es la única vía por medio de la cual el Órgano ad quem revisa la decisión del inferior respecto a la admisibilidad de la apelación. El conocimiento de esta norma es elemental. Es absurdo pretender reemplazar ese recurso por el ordinario de apelación contra la decisión que deniega la alzada. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 10 16 de enero de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que, además no ha discurrido la segunda instancia y menos decisión de grado, por cuanto se negó la alzada y en lugar de recurrir en compulsa se apeló de la negativa, tal como bien hace notar el tribunal ad quem, por lo que, procesal y racionalmente el recurso intentado es totalmente inadmisible. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 147 31 de julio de 1997 Sala Civil Primera 63.- Articulo 293º (Ejecutoria de autos y sentencias) De acuerdo a la presente norma, el auto de vista sobre el que pesa recurso de compulsa, quedará ejecutoriado si el compulsante no ha provisto el papel sellado para el testimonio, o no ha recogido el testimonio al día siguiente del plazo que se otorgó al Secretario para redactar el testimonio, o finalmente, si el compulsante no presenta la provisión compulsoria dentro del plazo de 30 días improrrogables computables a partir de la fecha de entrega del testimonio. La resolución de ejecutoria del auto de vista ya no es recurrible de casación y de interponerse y admitirse, se declarará improcedente el recurso de casación, porque el proceso se encontraría en la fase de ejecución de sentencia. Por otra parte, esta segunda resolución que declara ejecutoriado el auto de vista ya no es susceptible de un segundo recurso de compulsa. Jurisprudencia Caso Nº 1 El compulsante asume la "carga" de presentar la provisión compulsoria, en el plazo de treinta días, improrrogables, que se computan desde la fecha de entrega del testimonio, 15 de julio de 1994, como dispone el art. 293-3 del Cód. de Pdto. Civ. Si el compulsante no cumple esta exigencia de la ley procesal, el auto que motivó la compulsa, se inviste de ejecutoria. Por lo expuesto el auto de fs. 98, está plenamente ejecutoriado al haber presentado el compulsante la provisión compulsoria el 1º de septiembre de 1994, o sea, fuera del plazo concedido por esa norma procesal.............. Por esa ejecutoria del auto de fs. 98, así como por la falta de competencia de este Tribunal

de Casación, debe aplicarse el art. 271-1 del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 194 19 de abril de 1995 Sala Civil Primera 64.- Artículo 295º (Inadmisibilidad del recurso de casación en compulsa) Contra el auto que declara legal o ilegal el recurso de compulsa, no es admisible plantear recurso extraordinario de casación. De plantearse y admitirse, dicho recurso debe ser declarado improcedente porque no abre la competencia del tribunal de casación desde el momento en que la ley así lo dispone. Además, el recurso de compulsa al ser una queja formal contra la negativa de concesión del recurso de casación, obviamente que se resuelve por el superior en grado sin recurso ulterior y no puede ser de otra manera, ya que el superior que resuelve el recurso de compulsa puede ser el Juez de Partido, la Corte Superior o la Corte Suprema y si se hubiera dado el caso de que se abra la competencia para recurrir de casación contra el auto que resuelve la compulsa, del fallo de la Corte Suprema no existiría tribunal superior para conocerlo. 65.- Articulo 299º (Inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión de sentencia) El art. 297º del Código de Procedimiento Civil permite que se plantee recurso extraordinario de revisión de una sentencia ya ejecutoriada dictada en proceso ordinario, siempre y cuando se cumpla con el plazo, forma y requisitos establecidos en los arts. 298º y 299º del mismo Código. De no cumplirse con las condiciones señaladas, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, previo informe escrito del Ministro tramitador o informador, declarará inadmisible o improcedente el recurso de revisión formulado. Al respecto, por descuido, negligencia o ignorancia, en muchas oportunidades se ha presentado esta clase de recursos en la Corte Suprema de Justicia sin acompañar los testimonios de las resoluciones del primer proceso que se perdió y del segundo juicio que se ganó y en el que se demostró la causal por la que se pretende la revisión de la sentencia ejecutoriada, con más el certificado de ejecutoria, o que habiendo presentado los testimonios no se hizo la protesta de hacer uso de este recurso en la forma prevista por el parágrafo II) del artículo 298º del mismo Código. En cuanto a la manera de cómo se debe hacer la protesta formal de hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia prevista en el parágrafo II del artículo 298º del Código de Procedimiento Civil, se deben cumplir necesariamente ciertos requisitos que demuestren la legalidad y viabilidad de la protesta formal. No se trata simplemente de presentar a la Corte Suprema de Justicia un memorial que diga "...protesto formalmente hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia... Es necesario e imprescindible acompañar a ese escrito los testimonios o fotocopias legalizadas que demuestren que la protesta se está presentando dentro del año de ejecutoriada la sentencia que se pretende rever.

Capítulo VI IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LA CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO 66.- Articulo 304º (Desistimiento) El desistimiento es una de las formas de conclusión extraordinaria del proceso por aceptación de ambas partes y así concluido no puede hacérselo revivir en segunda instancia mediante el recurso de casación motivado por el arrepentimiento de uno de los litigantes al desistimiento formulado y aceptado. Este recurso de casación es igualmente improcedente porque ya no existe instancia ni juicio. 67.- Artículo 309º (Declaratoria de perención) Perención significa concluir, terminar; por lo que procesalmente es el acto jurisdiccional por el que el Juez a quo da por concluida la instancia por no haberse activado el juicio por el lapso de seis meses, dejando sin efecto todas medidas precautorias que se hubieren decretado. La perención es la sanción que se impone al actor negligente a fin de no eternizar los procesos. Aunque no importa la extinción de la acción y del derecho cuando se declara la perención por una primera vez, en caso de declararse la perención por segunda vez, de acuerdo al art. 312º del Cdgo. de Pdto. Civil ya importa extinción del derecho pretendido y el demandado podrá oponer la excepción de cosa juzgada en caso de que el demandante pretenda demandar por tercera vez. De acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal de Justicia, el auto interlocutorio que declara la perención de instancia se considera definitivo porque ya no hay más nada que tramitar, el actor ha perdido el derecho de seguir el juicio por su propia inactividad, pero tiene la facultad de apelar e incluso de recurrir de casación. En cambio, el auto interlocutorio que rechaza la solicitud de perención no es definitivo, no corta el procedimiento a seguir y en este caso la resolución del a quo sólo es apelable sin ulterior recurso. consiguientemente, la recurribilidad o irrecurribilidad de casación del auto de vista que resuelve la apelación respecto a la declaratoria o no de la perención de instancia, depende de la aceptación o rechazo de la solicitud de perención de instancia Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, de la revisión del cuadernillo testimoniado, se establece, que el Juez a quo.. dictó el

auto interlocutorio rechazando la solicitud de perención de instancia por parte del recurrente, resolución que fue confirmada por la Corte ad quem. Que, por disposición del art. 215 del Cód. de Pdto. Civ, el recurso de reposición procederá contra las providencias y autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su tenor pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. Que, en los de la materia, el auto dictado por el inferior es simple y no definitivo, y que, tratándose de autos interiocutorios que no son definitivos, tienen solamente oportunidad de ser conocidos en segunda instancia, sin recurso ulterior... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 230 4 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera 68.- Articulo 314º (Conclusión del litigio por transacción) Transar es el acuerdo escrito de las partes litigantes mediante el cual cada una de ellas renuncia a algo para lograr una solución satisfactoria a sus diferencias y concluir de esta manera con el juicio. Decimos que existe renunciamiento porque cada parte aporta con algo renunciando a un derecho específico, sea del proceso o del derecho o derechos litigados. Con la transacción se da por finalizado el litigio, el acuerdo tiene la autoridad de la cosa juzgada y se ingresa a la fase de su ejecución. Por tanto, las resoluciones que se dicten en esta etapa sólo son apelables sin recurso ulterior, lo que significa que de recurrirse de casación, el recurso será declarado improcedente por la expresa prohibición contenida en el artículo 518º del Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que al existir un acuerdo transaccional entre las partes en contienda debidamente homologado, éste se reputa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el mismo que no puede ser revisado, mediante un incidente de nulidad de obrados, como ha intentado la tercerista ahora recurrente, máxime si la misma no ha justificado su derecho, de donde se concluye que la recurrente, no es parte del proceso, habiéndose salvado sus derechos para la vía correspondiente. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 105 22 de marzo de 1996 Sala Civil Primera Capítulo VII IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO 9.- Articulo 325º (Resolución irrecurrible de casación en medida preparatoria) La presente norma permite el recurso ordinario de apelación contra la resolución de solicitud de medida preparatoria, únicamente cuando el juez niegue la solicitud.

Consideramos que lo normado en este artículo no es ecuánime y denota injusta discriminación, ya que no encontramos motivo alguno en derecho que justifique negar la apelación contra la resolución que acepta la solicitud de medida preparatoria, si el agraviado hace uso de la apelación. De todos modos, en uno u otro caso, es improcedente el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista que se pronuncia respecto a una medida preparatoria, porque tal resolución no define en sí el proceso que luego se va a formalizar. Por otra parte, una vez que ha sido satisfecha la solicitud de medida preparatoria, 1ha concluido su trámite y no es revisable en otro proceso y lo que sí podrá alegar en el futuro la parte agraviada es el derecho pretendido por la otra parte. Jurisprudencia Caso Nº 1 El art. 325º-II) del Código de Procedimiento Civil establece que la resolución sobre medidas preparatorias es apelable sin recurso ulterior, únicamente cuando se deniega la solicitud, por lo que no puede abrirse la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de un recurso de casación no permitido por ley como es el recurso que se examina. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 58 7 de abril de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Que, la competencia del máximo Tribunal de Justicia para conocer y considerar el recurso de casación, es de orden público, indelegable y no extensible a sola petición de las partes, sino que está limitada por la ley en los casos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Que, en el caso sub lite, se recurre de casación contra un auto de vista que en grado de apelación resuelve una medida preparatoria de demanda, resolución ésta que de acuerdo con los arts. 255 y 325-II) del Cód. de Pdto. Civ, no es recurrible de casación, consecuentemente no está abierta la competencia del Tribunal de Casación para conocerla.. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 86 12 de mayo de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que el art. 325-II del Código de Pdto. Civil establece que el Juez accederá a la solicitud de medida preparatoria si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario y que la resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud. Ese precepto concuerda con los arts.255... del precitado Código procesal, que determina

que sólo son recurribles de casación las resoluciones taxativamente señaladas en los cinco numerales de la primera de estas normas procesales, sin que en ninguno de los casos se encuentre comprometido el reconocimiento de firmas. Que tal medida preparatoria y todas las reguladas por los arts. 319 y 326 del citado cuerpo de leyes, concluyen en el cumplimiento de la actuación ordenada por el juez, siendo el siguiente paso procesal la interposición de la demanda principal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 185 30 de junio de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 Que las medidas preparatorias previstas en el Cap. II Título I, del Libro 2º del Cód. de Pdto. Civ se practicarán con citación de la parte contra quien se dirige, bajo pena de nulidad, por una parte, y de otra, sólo es apelable sin recurso ulterior la resolución que la deniegue, tal como imperativamente disponen los arts. 326 y 325-II del indicado Ritual. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 189 8 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 5 Que los recurrentes piden anular obrados hasta el auto de vista de fs. 68, sin embargo de que dicha resolución fue dictada culminando un trámite preparatorio de reconocimiento de firmas y rúbricas ya concluido y fenecido en su tramitación, por lo que nada tiene que ver la solicitud del recurso con el proceso ejecutivo demandado.... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 191 22 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda Capítulo VIII IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DEL PROCESO ORDINARIO 70.- Articulo 332º (Modificación y ampliación de la demanda) El demandante sólo puede modificar o ampliar su demanda hasta antes de la contestación. Consiguientemente, si el operador de justicia considera que ya no es pertinente admitir modificación o ampliación de la demanda, resolverá en este sentido y esta resolución sólo es apelable sin recurso ulterior, resultando que el recurso de casación que se interponga con el único objeto de que se acepte la modificación o ampliación de la demanda, deviene en la improcedencia del mismo.

71.- Articulo 333º (Demanda defectuosa) Una demanda defectuosa resulta definitivamente insuficiente para que el administrador de justicia pueda resolver en derecho, de tal manera que la resolución que disponga la no

presentación de la demanda por ese defecto formal sólo es apelable sin recurso ulterior, como también es improcedente el recurso de casación contra el auto de vista que anula obrados por la evidencia de la defectuosidad de la demanda. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que del estudio formal del recurso y antecedentes del cuadernillo testimoniado se evidencia, que el juez a quo con plena competencia y de conformidad con el art. 3 inciso 1) y art. 333 todos del Cdgo. de Pdto. Civ, ha dado correcta aplicación a los mencionados preceptos legales, salvaguardando el derecho a defensa de las partes, sin incurrir en falta alguna, habiendo merecido la confirmatoria del tribunal de apelación; que tratándose de autos interlocutorios que no son definitivos, tienen solamente la oportunidad de ser conocidos en segunda instancia sin recurso ulterior viabilizando de esta manera la aplicación del art. 271-1 del Cdgo de Pdto. Civil POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 20 31 de enero de 1996 Sala Civil Primera 72.- Articulo 334º (Admisión de la demanda) La admisión de la demanda impone al actor la carga procesal de citar al demandado conforme a ley. No puede proseguirse el juicio sin este requisito insoslayable. Consecuentemente, si el tribunal ad quem ha dispuesto y decidido que el demandado no ha sido citado con la demanda; por esta inexistencia en el proceso de una de las partes litigantes y ello es evidente, el recurso de casación resulta improcedente. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que, en el caso sub lite, por auto de 9 de octubre de 1993, el juez de primera instancia de acuerdo con el inc. 1) del art. 3 del Código de Pdto. Civil, anula obrados hasta el estado de citar con la demanda de fs. 91 a 93 a la Empresa TRANSCRUZ S.R.L., que apelado el referido auto, fue confirmado por el auto de vista de fs. 25 vta. del testimonio de apelación, porque el demandado A.B.R. al contestarla demanda lo hizo a título personal y no como representante de la empresa antes nombrada por haber dejado de prestar sus servicios en la misma...... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 449 9 de agosto de 1994 Sala Civil Segunda 73.- Articulo 338º (Trámite y resolución de excepciones previas) La recurribilidad de casación del auto de vista que resuelve en apelación las excepciones

previas enumeradas en el artículo 336º del Código de Procedimiento Civil, tiene un tratamiento diferente según sea la excepción y según sea el criterio del juzgador. Es así que la excepción de incompetencia, cosa juzgada, transacción, prescripción, conciliación y desistimiento, son recurribles de casación porque nítidamente así lo establecen los incisos 2) y 3) del artículo 255º del Código Procesal Civil. En cambio, respecto a las otras excepciones previas enumeradas en los incisos 2) al 6) del artículo citado, existen criterios dispares que responden a corrientes doctrinarias y jurisprudenciales distintas. La primera corriente está respaldada por jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentido de que ninguna de las excepciones previas de incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, la litispendencia, la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, la citación previa al garante de evicción y la excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, no admiten recurso de casación y de interponerse será declarado improcedente, con el fundamento único de que ninguna de esas excepciones define el fondo del litigio. La otra corriente, también respaldada por jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia, es más amplia de criterio y sostiene que el auto de vista que resuelve las excepciones de los incisos 2) al 6) del artículo 336º mencionado, no tiene ningún óbice para ser recurrible de casación. Parte del principio de que la defensa en juicio es inviolable y tomando el sentido literal del inciso 3) del artículo 255º del Código Adjetivo citado, sostiene que dicho numeral determina que habrá lugar al recurso de casación contra los autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. En consecuencia, esta corriente afirma que según el inciso citado, la norma no exige que el auto interlocutorio defina el fondo de lo litigado, sino que ponga término al litigio que ha comenzado. Así, la incapacidad o impersonería de cualquiera de las partes termina con el juicio porque el proceso no puede continuar sin una de las partes. La excepción de litispendencia también da fin con el juicio comenzado porque el nuevo proceso se acumula al anterior. Igualmente una demanda oscura, contradictoria o imprecisa no permite continuar con el juicio. La citación previa al garante de evicción representa una garantía para el demandado y de no aceptarse la citación del eviccionista, se estaría lesionando su derecho de defensa. Así también, la demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, implica terminar con el juicio comenzado porque no puede prosperar una acción que todavía no es oportuna porque las condiciones no están dadas, sea porque el término pactado o la condición estipulada aun no se han cumplido. Consideramos que la segunda posición es más correcta y más justa. Sin embargo, como ya se dijo, los criterios incluso en el Tribunal Supremo de Justicia estuvieron divididos según las épocas y la mentalidad de los Sres. Magistrados. Jurisprudencia

Caso Nº 1 Por auto de fs. 43, el a quo declara probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que por imperio del art. 33 7-II -última parte- del Cód. de Pdto. Civ. tiene el "carácter de sentencia". Desconociendo el alcance de ese precepto procesal, el abogado de la actora interpone recurso de reposición con alternativa de alzada. El auto de vista, luego de destacar el error del patrocinante de la demandante declara que el recurso de reposición con alternativa de alzada dedujo el abogado sin personería, para actuar en nombre de su defendida, conforme a los arts. 93 y 58 del mismo Cuerpo de Leyes. Estas dos disposiciones son el fundamento de la decisión de segundo grado y ellas no son impugnadas en el recurso de casación de fs. 75, Con ese silencio de la recurrente, reconoce que dichas disposiciones fueron correctamente aplicadas por el Tribunal ad quem. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 88 14 de febrero de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que, la resolución que resuelve la excepción previa de impersonería, al no tener carácter definitivo, como señala el art. 338-1-II del Código de Pdto. Civil, no está contemplada en ninguno de los casos previstos en el art. 255 del Procedimiento Civil para ser recurrible de casación POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 186 22 de mayo de 1995 Sala Civil Segunda 74. Articulo 339º (Apelación y recurso de casación sobre resolución de excepciones previas) El presente artículo, en la práctica da lugar a diferentes aplicaciones y el criterio de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia desde la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, no siempre ha sido uniforme respecto al trámite y concesión del recurso de casación respecto a las resoluciones de excepciones previas en segunda instancia Y es que, por su forma de redacción, por la manera en que se conciben las excepciones previas, por la división del recurso de apelación en el efecto suspensivo y devolutivo según sea la excepción y por la categorización de las excepciones previas -según mi criterio en "secundarias o dilatorias" (inc. 1 al 6) y "principales o definitorias" (inc. 7 al 11), se incurre en contradicciones e incongruencias en los fallos supremos, lo que motiva desorientación y confusión en los tribunales inferiores y jueces. De principio, en el artículo 336º del Código de Procedimiento Civil encontramos dos grupos de excepciones previas: las que tienden a impedir o dilatar la iniciación o continuación del proceso, que son las enumeradas en los incisos 1) al 6) y las que definen y concluyen el juicio iniciado, que son las señaladas en los incisos 7) al 11). Ahora bien, de acuerdo a la norma citada, contra la resolución que declara probada

cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7) al 11) procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y en el caso de las excepciones de los incisos 1) al 6) procede el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. Y remontándonos al artículo 223º del Código ritual, la apelación en el efecto suspensivo suspende la competencia del juez y la apelación en el efecto devolutivo permite al juez continuar el trámite del proceso sin perjuicio del recurso. Pero hay algo más que podemos extraer del análisis del artículo 339º, y es que según la norma, la resolución que resuelve las excepciones previas planteadas sólo sería apelable si se declara probada la excepción y nos preguntamos, ¿ Entonces en el caso de que la excepción fuera declarada improbada ya no sería recurrible ni siquiera en apelación? Esta manera de clasificar las excepciones y recursos de apelación, deriva en la aplicación incongruente y contradictoria de la norma, ya que para algunos tratadistas y magistrados, el sólo hecho de que la apelación sea concedida en el efecto suspensivo, permite que contra su resolución proceda la interposición del recurso de casación, y por el sólo hecho de que la apelación sea concedida en el efecto devolutivo la resolución de segundo grado ya no es recurrible de casación. Desde 1976 a la fecha, los criterios de los Sres. Ministros del Tribunal Supremo de Justicia han estado divididos ya que para unos la resolución que declara probada cualquier excepción previa es apelable y recurrible de casación cuando se trate de las excepciones del inciso 7 al 11, para otros, la resolución sólo es apelable cuando se trate de excepciones previas de los incisos 1 al 6 y ya no recurrible de casación, pero también para otros el recurso extraordinario de casación es procedente aun cuando se trate de excepciones de los incisos 1 al 6 y no faltan quienes sostienen que cuando la excepción previa es declarada improbada, en este caso, cualquier excepción previa del 1 al 11 sólo es apelable y ya no recurrible de casación. De nuestra parte, consideramos que el criterio de una u otra posición es irreconciliable porque parten de bases distintas. Sin embargo, si se parte del principio establecido en el artículo 32º de la Constitución Política del Estado que determina que "Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohiban", vamos a coincidir en el sentido de que el artículo 339º del Código de Procedimiento Civil por una parte no está prohibiendo la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia sea en el efecto suspensivo o devolutivo, como tampoco señala que cuando se declara improbada una excepción esté prohibido apelar y luego recurrir de casación. Consiguientemente, no existiría óbice alguno para negar la concesión del recurso extraordinario de casación que se interponga en contra del auto de vista que resuelve una excepción previa. Ni tampoco el articulo 255º del Código adjetivo Civil lo prohibe, ya que expresamente en su inciso 2) determina que la resolución de excepción de incompetencia contemplada en el inciso 1) del artículo 336º del mismo Código es recurrible de casación aún habiéndose concedido la apelación en el efecto devolutivo. Los demás casos de los incisos 2 a 6 del artículo 336º, también están contemplados en el inciso 3) del artículo 255º porque este inciso se refiere poner término al litigio, al proceso, y no se refiere a poner término o fin al derecho reclamado, como erradamente interpretan algunos jueces y magistrados.

Los ejemplos resultan claros, declarar probada la incapacidad o impersonería pone término al litigio que se ha comenzado porque no existiría una de las partes esenciales del proceso. La litispendencia de declararse probada termina con uno de los juicios iniciados. Declarar probada la excepción de contradicción en la demanda al demandarse por ejemplo la nulidad y anulabilidad al mismo tiempo, implica dar por concluido el juicio iniciado. La citación previa al garante de evicción puede concluir el juicio si acaso el garante asume la responsabilidad de la demanda. Y si la demanda se ha interpuesto antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, de probarse la excepción también concluye el juicio iniciado. Otra cosa es que en casación se declare improbada la excepción. En este caso, de tratarse de excepciones de los incisos 1 al 6 del artículo 336º, como la apelación se ha concedido en el efecto devolutivo, el proceso no se retrotrae, no se perjudica y se continúa con el juicio. Asimismo se continúa con el proceso en caso de declararse improbadas las excepciones planteadas respecto a los incisos 7 al 11 del mismo Código. Obviamente -como ya se dijo- el criterio de los Sres. Ministros del Supremo Tribunal de Justicia está dividido, razón por la que existe jurisprudencia contradictoria y según los casos, en unos será admisible el recurso de casación y en otros será inadmisible. Al momento, el criterio mayoritario en la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia, se inclina porque la resolución de las excepciones previas de los incisos 2 al 6 del artículo 336º del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable sin ulterior recurso de casación. Pero, lo que sí no se puede admitir es que dictada la resolución que resuelve una excepción previa, el perdidoso se equivoque de recurso y en lugar de interponer el recurso ordinario de apelación, plantee el recurso de reposición con alternativa de apelación. Hacerlo, implica negarse a sí mismo la facultad de formular el recurso de apelación y negar la competencia del juez o tribunal. Jurisprudencia Caso Nº 1 El ejercicio de los recursos condiciona la ley en relación a la naturaleza de las resoluciones que dictan los jueces. Cuando se impugna un auto o decisión se debe ejercitar el recurso que, conforme a la ley procesal, le corresponde. La "parte" no tiene facultad para elegir el recurso a su capricho. La "parte" está obligada a emplear el recurso previsto e indicado por la ley procesal, caso contrario, se perjudica por su propia voluntad o por la falta de conocimiento del recurso a ejercitar El error en la elección del recurso jamás derogará la ley y el uso de un recurso que no corresponde, determina la pérdida del derecho que podía ejercitarse. Esto es lo que acontece en autos; la recurrente al ser notificada con el auto que decide las excepciones previas, opuestas por ella, estaba obligada a interponer el recurso ordinario de apelación, conforme al art. 339 del C. de P.C., cuyo último parágrafo reconoce que, cuando se resuelven las excepciones previas establecidas por el art. 336, incisos 1 al 6, el único recurso para impugnar esa decisión es el ordinario de "apelación", por eso esa norma dice: "procederá sólo en el devolutivo".

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 249 17 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 El recurrente acusa la transgresión de los arts. 188 y 336-2) del Cdgo. de Pdto. Civil, con el fundamento de que, al resolver las excepciones previas opuestas mediante el auto apelado el juez a quo ha hecho abstracción total de la excepción de impersonería de su persona como codemandado y que al confirmar esa resolución, el tribunal ad quem ha incurrido en el mismo error; por lo que solicita que el Tribunal Supremo anule obrados o case el auto de vista y declare probada la excepción de impersonería. En el caso de autos, silos órganos jurisdiccionales inferiores no resolvieron la excepción de impersonería planteada por el recurrente, le correspondía a éste por propio interés y en tiempo oportuno, pedir complementación sobre la omisión extrañada y al haber descuidado ejercitar ese derecho, ha precluido su consideración ulterior habida cuenta que por imperio del art. 258-3) del Cdgo. de Pdto. Civil, en el recurso de casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado ante los tribunales inferiores. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 166 23 de mayo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 Que de conformidad con lo previsto por el numeral 3) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad o casación, es procedente sólo contra los autos interlocutorios definitivos que pongan término al litigio. Que en la especie, el Juez a quo declara improbadas las excepciones de impersonería opuestas por E. Ch. y rechaza las excepciones opuestas por B. V de Ch.; resolución que fue confirmada en apelación. Que el auto de fs. ..... no es definitivo ni pone fin al litigio y si bien puede ser apelado, empero no admite recurso ulterior.. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 172 19 de junio de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 El art. 255 del Procedimiento Civil en su inc. 3) admite el recurso de casación de autos de vista referentes o motivados por autos de primera instancia cuando éstos ponen fin al litigio. En el presente caso, el auto pronunciado por el juez a quo no tiene esa calidad, toda vez que al declarar improbadas las excepciones pertinentes que no requieren ser resueltas en sentencia, da continuidad a la causa abriendo el término probatorio e indicando los puntos a probar por las partes, lo que determina la falta de competencia del Supremo Tribunal para conocer el recurso

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 283 11 de septiembre de 1995 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 Que, la recurrente mediante el memorial de fs. 1 a 2 del testimonio, opone excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, las que fueron rechazadas por el Juez de primera instancia por auto saliente de fs. 3 vta. a 4, el que fue apelado y resuelto mediante auto de vista de fs. 13 y que ha sido recurrido de "nulidad o casación", que se pasa a analizar Que, por mandato del art. 255-2) del Código de Pdto. Civil, procederá el recurso contra los autos de vista que resolvieron una declinatoria de jurisdicción, decidieron una excepción de incompetencia o anularen el proceso o los referentes a autos interlocutorios que pusieron término al litigio. Que, en la especie el auto recurrido no se halla comprendido entre los enumerados taxativamente por la disposición antes citada. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 253 4 de mayo de 1994 Sala Civil Segunda

75.- Articulo 346º (Contenido y requisitos de la contestación) La contestación del demandado allanándose, negando o contrademandando, marca lo que será en el futuro el proceso. En este sentido, el artículo 346º le impone la carga procesal de plantear y oponer las excepciones previas y perentorias, reconocer o negar los hechos expuestos en la demanda, de pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, de exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa. De no hacerlo así, lo que resaltará en el auto de relación procesal, no podrá fundar en el futuro su defensa en las omisiones en que ha incurrido, de tal manera que el recurso de casación que interponga acusando aspectos que omitió hacerlo en su oportunidad será declarado improcedente, concordando con el artículo 258º inciso 3) del Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencia Caso Nº 1 El recurrente, oportunamente, en tiempo hábil, no ejercitó la "carga" de oponerse a la prueba literal presentada por la actora al interponer su demanda, como consta a fs. 13, contestación a la misma, descuidando así lo dispuesto por el art. 346-2 del Código Procesal Civil; igual negligencia tuvo respecto a las pruebas de fs. 86 y 90. Con ese su silencio permitió que cualquier objeción a la prueba literal precluya, no siendo admisible subsanar ese descuido en casación.

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 195 16 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Se examina cuidadosamente la contestación y reconvención de fs. 50; en esa pieza se arguyen aspectos insustanciales, se critica la "pleitomanía" del actor sólo enumera los otros juicios que sostiene con el adverso y culmina, ese memorial, reconviniendo "enriquecimiento ilícito"; mutua petición que la abandona al no referirse a ella en su expresión de agravios. Lo extraño e inaudito de esa contestación es que el demandado no opone una sola excepción; subestima la eficacia de ésta e ignora que la defensa del demandado se basa en excepciones, porque la excepción es "el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le posibilita oponerse a la acción promovida contra él" -Couture: Fundamentos, pág. 89 La excepción equivale a defensa, por ser el conjunto de actos legítimos del demandado, permitidos por la ley proyectados a su defensa, con la finalidad de proteger su pretensión y por consiguiente sus derechos. Mediante la excepción, el demandado neutraliza la pretensión del actor: las previas tienden a que el proceso se constituya válidamente, las perentorias, son defensas dirigidas al fondo del objeto del litigio para alcanzar una sentencia que rechace la pretensión del actor. Si en la contestación de fs. 50, no encontramos, ni por atisbo excepciones "procesales" ni "perentoria" esta actitud negativa del demandado expresa que él no ejercitó ese "derecho paralelo" a la acción, no ejercitó ese derecho a la legítima defensa para alcanzar una sentencia negativa a la pretensión del demandante que le absuelva, desestimando la pretensión del actor La casación, si bien, es una nueva demanda de puro derecho, su finalidad, en ningún momento, está orientada a subsanar los errores ni descuidos en que incurrió el demandado al contestar la demanda a fs. 50. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 67 14 de febrero de 1995 Sala Civil Primera 76.- Articulo 353º (Relación procesal) Las pretensiones de las partes deben estar reflejadas en el auto de relación procesal para que puedan ser demostradas en el período de prueba. El auto de relación procesal reviste tal importancia que incluso su omisión es penada con nulidad como así ya expresó la Corte Suprema en la Circular Nº 190/81 de 26 de marzo de 1981. El auto de relación procesal significa el marco dentro del cual las partes deben moverse con libertad de decisión para demostrar la demanda para el actor y la reconvención para el demandado. El alcance de éste auto es señalar cuáles son los puntos de discrepancia y los fundamentos

de derecho que permitiesen fijar los términos estrictos del objeto litigioso Es de derecho público e inmodificable. Es público porque su observación interesa no sólo a las partes sino a la misma administración de justicia y porque el principio del debido proceso rige en todo momento. Jurisprudencia Caso Nº 1 Este auto traduce y clarifica los puntos que se decidirán, en el sentido expuesto y planteado por las partes contendientes en sus memoriales de demanda, responde, reconvención y contestación a ésta. El alcance de este auto es señalar cuáles son los puntos de discrepancia y los fundamentos de derecho que permiten fiar los términos estrictos del objeto litigioso. El auto de relación procesal es de derecho público e inmodificable; se caracteriza por su unidad y a él están sometidos juez y partes contendientes, porque ese auto establece vínculos, nexos, ligámenes entre el actor y el demandado y entre estos y el juez. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 28 11 de febrero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 El recurso aborda "Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas", sosteniendo que, el examen comparativo de ubicación geográfica de los planos, establece que en el de los recurrentes su lote al lado Norte colinda con una calle y en el lote del demandante, a ese mismo lado, colinda con el lote Nº 16, concluyendo que se trata de dos lotes distintos y no uno. La recurrente, es cierto que al responder la demanda, fs. 11 vta., en el punto "2" así afirmó. Cuando la Juez a quo dictó el auto de relación procesal no introdujo este punto en dicho auto. En esa etapa del proceso los demandados fueron notificados con el auto de 22 de julio de 1996, no objetaron ni pidieron se incluya el mismo en el auto de relación procesal, o sea, se conformaron con esa exclusión de este punto de su defensa; este error no es susceptible de ser enmendado en recurso de casación, por expresa disposición del art. 353 del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 57 9 de abril de 1998 Sala Civil Primera 77.- Artículos 355º y 356º (Clases de tercenas y su fundamento) El tercerista es una persona natural o jurídica que no siendo demandante ni demandado en un proceso judicial, interviene en el juicio exponiendo sus derechos sea apoyando al actor o demandado, oponiéndose al derecho de ambas partes litigantes o pidiendo que se le reconozca el derecho a ser pagado con preferencia. De la clase de tercería y su oportunidad de plantearla depende la admisibilidad del recurso de casación. Es así que el tercerista que dependa su derecho de una de las partes, podrá

oponer la tercería coadyuvante y no la excluyente. Si su derecho se opone a ambas partes será excluyente. Y sin oponerse a los derechos de ninguna de las partes, teniendo la preferencia pide la prioridad en el pago. Cada tercería tiene su fundamento y su razón de ser. Por lo expuesto, el recurso de casación del tercerista será improcedente si debiendo ser coadyuvante se presenta como excluyente o siendo excluyente formula la tercería como coadyuvante. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que de obrados se evidencia que los derechos de propiedad invocados por los terceristas se originan en los de la Alcaldía Municipal de La Paz y que a través de sus tercerías de carácter excluyente se opusieron a los derechos de la entidad de la que nacieron los suyos, siendo por lo tanto inadmisibles, incongruentes y contradictorios los recursos de nulidad de R. y M.E.U. a fs. 11 24 y de la C.B. de 1. a fs. 1173, puesto que, al negar y oponerse a la acción de la institución demandada los recurrentes también están negando su propia acción, por lo que no existe materia jurídica justiciable sobre la cual pueda pronunciarse el Tribunal Supremo, cuya competencia no se puede abrir. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 236 26 de agosto de 1997 Sala Civil Segunda 78.- Articulo 360º (Tercería en ejecución de sentencia) La tercería interpuesta en ejecución de sentencia no puede ir más lejos que el proceso principal, de tal manera que si la resolución que se dictare en ejecución de la acción principal sólo es apelable sin recurso ulterior, de la misma manera la resolución pronunciada respecto a la tercería opuesta en ejecución de sentencia sólo admite el recurso ordinario de apelación y de recurrirse de casación del fallo de segunda instancia, se declarará improcedente el recurso por varias razones. Porque el artículo 518º del Código de Procedimiento Civil lo prohibe, porque la tercería es un incidente que no define el proceso principal aunque se oponga a las partes y porque la tercería formulada en ejecución de sentencia no puede tener un trámite diferente, paralelo y más largo que el proceso principal incluyendo la fase del recurso de casación. Jurisprudencia Caso Nº 1 El art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., se aplica a las tercerías deducidas en ejecución de sentencia, fase, en la que la citada norma, sólo concede el recurso ordinario de apelación "sin recurso ulterior". De manera que al dictarse el auto de vista, decidiendo la alzada interpuesta dentro de la tercería, con esa decisión se agotan los recursos y por disposición expresa de la ley no se concede el recurso de casación.

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 294 25 de octubre de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 2 La tercería de dominio excluyente, sea cual sea la fase en que se interpone, no altera ni modifica la naturaleza del proceso principal. Es la ley procesal la que, expresamente, establece los recursos tanto en el proceso principal como en la tercería deducida. Nuestro Cód. de Pdto. Civ, tanto al actor y al demandado del proceso ejecutivo, como al tercerista de dominio excluyente, les concede el recurso ordinario de apelación "sin recurso ulterior", como expresamente preceptua el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ. El Tribunal al resolver el recurso ordinario de apelación, con el auto de vista que dicta, agota los recursos y la decisión de la alzada, se ejecutoria y alcanza la calidad de cosa juzgada formal, en virtud del precepto del art. 36 6-II del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 331 10 de diciembre de 1996 Sala Civil Primera

79.- Articulo 368º (Colusión en tercería) Colusión resulta ser una especie de asociación delictuosa entre el demandado y el tercerista para burlar los derechos e intereses del demandante y cuando el juez haya evidenciado esta situación dispondrá por una parte pasar antecedentes al juez en lo penal para el enjuiciamiento respectivo y en segundo lugar impondrá sanciones disciplinarias a las partes infractoras y a los abogados de aquéllas. Esta resolución sólo es apelable sin recurso ulterior, por lo que de admitirse el recurso de casación será declarado improcedente. Capítulo IX IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DEL TRATAMIENTO DE LAS PRUEBAS 80.- Articulo 371º (Fijación de los puntos de hecho a probarse) El auto expreso que dicte el juez señalando cuáles son los puntos de hecho que deben probar las partes, por su naturaleza de ser el marco legal en el que los litigantes deben moverse sin salirse de él, sólo puede ser apelable para evitar la dilación caprichosa del juicio, en consecuencia, de recurrirse de casación, dicho recurso si es admitido ilegalmente debe ser declarado improcedente, como lo establece el mismo artículo, además, la resolución de segunda instancia al no estar contemplada en el art. 255º del Código Procesal Civil tampoco es recurrible de casación. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que al margen del contenido del recurso que no llena la exigencia del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ, por cuanto no señala de modo expreso qué disposiciones adjetivas fueron

infringidas y la forma y manera en que debieron ser aplicadas, sometido al examen el mismo, se llega a la conclusión de que el auto de relación procesal, si bien puede ser objeto de apelación, no es impugnable en casación por la clara determinación del art. 371 del Cód. de Pdto. Civ, por lo que no cae dentro de la previsión del art. 255 del mismo POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 206 21 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que, conforme lo dispone de manera clara y concluyente el art. 371 del Cód. de Pdto. Civ, el auto que fila los puntos de hecho a probarse podrá ser objetado por las partes y aún apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior En el caso de autos la resolución de alzada que se ha recurrido se refiere precisamente a los puntos de hecho que deben ser probados en el presente proceso, por lo que no es admisible el recurso de casación, en conformidad al precepto legal citado. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 486 6 de septiembre de 1995 Sala Civil Primera 81.- Articulo 377º ( Oportunidad de probar) Las partes tienen la facultad de producir sus pruebas en cuatro momentos: como preconstituida juntamente con la demanda y reconvención, durante la fase probatoria fijada por el juez, en segunda instancia de acuerdo a la previsión del artículo 232º del Código de Procedimiento Civil y después de la demanda y reconvención en cualquier momento si se trata de documentos anteriores desconocidos. Por tanto, el recurso de casación que contemple nuevas pruebas que no fueron producidas en su oportunidad será declarado improcedente por estar en contra del artículo 258º inciso 3) del Código Adjetivo Civil. 82.- Articulo 382º (Objeción a la proposición de prueba) Objetada la prueba con el fundamento de que ella no se encuentra propuesta de acuerdo con los hechos fijados por el juez en el auto de relación procesal, la autoridad jurisdiccional debe dictar resolución precisa aceptando o rechazando la objeción. Este auto es apelable porque atañe al derecho de defensa, sin embargo, ya no es recurrible de casación y de formularse este recurso y admitirse, debe ser declarado improcedente por el tribunal de casación. 83.- Articulo 386º (Plazo extraordinario de prueba) De acuerdo al artículo 383º del Código de Procedimiento Civil, el período de prueba no se suspenderá por ningún incidente ni recurso, sin embargo, el artículo 386º del mismo Código, permite la ampliación extraordinaria de dicho plazo probatorio sólo cuando la prueba tenga que producirse fuera de la República. El fundamento para el plazo extraordinario de prueba se funda en que el derecho de defensa

en juicio constituye principio constitucional y con este fundamento, sí a una parte se le niega la concesión de plazo extraordinario de prueba, puede alzarse en apelación contra dicha resolución, pero contra el auto de vista que se dicte, es improcedente el recurso de casación por cuanto no estaría contemplado en ninguno de los incisos del art. 255º del Código de Procedimiento Civil. 84.- Articulo 397º (Valoración de la prueba) En una causa judicial se pueden proponer, ofrecer y producir pruebas que de antemano ya están tasadas por la ley y en este caso el juez no hace otra cosa que aplicar la ley, pero en otros casos en que la prueba no tenga una tasación legal, la autoridad jurisdiccional está obligada a recurrir a sus propios conocimientos, a su experiencia, a la jurisprudencia y a la doctrina para resolver un proceso judicial apreciando las pruebas producidas conforme a su prudente criterio o sana crítica. Esta facultad tampoco significa que el juez puede apartarse de lo verosimilmente posible o de lo lógicamente imposible. Por ello, la resolución de los jueces de instancia tienen un alto contenido de "criterio personal", pero obviamente que este criterio no puede estar alejado del criterio común y de lo que el derecho natural nos enseña. De esta manera, cuando se recurre de casación impugnando la valoración y apreciación de la prueba, se debe indicar y fundamentar cómo debería valorarse la prueba extrañada con la indicación de los documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación del juzgador, porque de no existir la fundamentación en la forma señalada, se declarará improcedente el recurso de casación por incumplimiento del inciso 2) del artículo 258º del Código Procesal Civil. Jurisprudencia Caso Nº 1 La valoración de la prueba es actividad procesal que sólo corresponde a los jueces de instancia; el Tribunal de Casación sólo considera si el recurso, en términos precisos, señala la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, fundamentando y demostrando esa violación, falsedad o error en la aplicación de las disposiciones legales que regulan la prueba El recurso no cumple esa exigencia del art. 258-2) del Cód de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 59 13 de abril de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 El recurso acusa la violación del art. 397 del Cód. de Pdto. Civ., disposición que faculta al Juez, a falta de valoración legal, apreciar la prueba, con prudente criterio de sana crítica. Esta norma procesal receptados sistemas de ponderación de la prueba: el de las pruebas legales, y a falta de éste, el de la sana crítica. La ley procesal en materia de casación en el fondo impone al recurrente indicar con precisión, concreta y claramente qué normas del ordenamiento legal, reguladoras de la prueba fueron violadas, mal o erróneamente, ponderadas por el juez o Tribunal inferior

como enseña el art. 253-3) del Cód. de Pdto. Civil. El recurso de fs. 48 se limita a sostener la violación del art. 397 del Cód de Pdto. Civ, y no observa ni cumple el requisito esencial, exigido por el art. 253-3, al no señalar las normas, reguladoras de la prueba, que el Tribunal ad quem hubiera violado, al ponderar las pruebas. Por ese defecto corresponde aplicar la norma del art. 271-1 del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 74 14 de febrero de 1995 Sala Civil Primera 85.- Articulo 398º (Prueba documental - procedencia) La obligación de producir prueba documental en un proceso cuando de dicha prueba depende el esclarecimiento de la verdad del litigio, no solamente es necesario sino imprescindible. En este sentido, las partes tienen el derecho de solicitar una serie de medidas respecto a la prueba documental. Podrán pedir se recaben dichas pruebas de cualquier autoridad o institución, la traducccíón de documentos al idioma español, la certificación de hechos necesarios, la transcripción en testimonio de lo que sea pertinente. En fin, realizar cuanta diligencia sea necesaria para la producción de la prueba documental cuando ella sea pertinente además de necesaria e imprescindible. Sin embargo, los autos interlocutorios que dicta el juez referente a la procedencia de la prueba documental, su ofrecimiento y producción, sólo son apelables, de tal suerte que si se recurre de casación, el recurso será declarado improcedente. 86.- Articulo 403º (Confesión) La confesión, sea judicial o extrajudicial, significa el reconocimiento de algún hecho específico del proceso o del litigio. En este sentido, según sea la confesión y qué es lo que se confiesa, el operador de justicia puede dictar dos clases de resoluciones: si la confesión se refiere a aspectos que no definen el proceso y el derecho litigado, dicta autos interlocutorios simples que sólo son apelables sin recurso ulterior pero, si la confesión concluye con el proceso o define el o los derechos litigados, el auto interlocutorio es definitivo, que al estar contemplado en el inciso 3) del artículo 255º del Código de Procedimiento admite el recurso de casación. Jurisprudencia Caso Nº 1 El auto de vista recurrido revoca la resolución apelada de fs. 7 del testimonio por la que el Juez a quo suspende la recepción de la confesión provocada del apoderado de los demandantes... y deliberando en el fondo, declara a éste con suficiente facultad para prestar el juramento deferido. Que el mencionado Auto expedido por el Juez de Partido... es un Auto interlocutorio simple que no corta el procedimiento ulterior ni pone fin al litigio, el mismo que si bien fue apelado al habérselo interpuesto en la forma señalada por el art. 216-

II del Cdgo. de Pdto. Civil, empero es irrecurrible de casación al sentir del art. 255 Inc. 3) del citado Código. Que por mandato de este precepto legal, no procede ni está permitido recurrir de casación contra resoluciones que no son definitivas. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 264 30 de septiembre de 1997 Sala Civil Segunda 87.- Articulo 427º (Inspección judicial) La inspección judicial es importante para dejar constancia en el proceso de lugares y cosas, el estado en que se encuentran, circunstancias pertinentes que se quiere hacer notar etc., pero como se trata de la producción de una prueba supeditada a la valoración que sobre ella tenga que hacer el juez, todas las resoluciones que se dicten respecto a la solicitud, ofrecimiento y producción de la inspección judicial, son autos interlocutorios que sólo son apelables sin admitir sobre ellos el recurso extraordinario de casación y de recurrirse, se declarará improcedente el recurso interpuesto. 88.- Artículo 430º (Prueba pericial) La prueba pericial ofrecida y producida conforme a los arts. 379º, 376º 377º, 378º, 430º, 431º y 432º del Cdgo. de Pdto. Civil, puede generar múltiples problemas sí es que no se ha tenido el cuidado necesario de vigilar y controlar dicha prueba. De tal manera que e! Juez constatando irregularidades en la producción de la prueba pericial, puede determinar una serie de medidas para garantizar la imparcialidad de la prueba sin que se menoscabe o lesione los derechos de las partes en litigio. Pero tales medidas atinentes exclusivamente a la prueba pericial no afecta al trámite mismo del proceso, es como algo anexo o agregado como apéndice, de tal suerte que las resoluciones que se dicten emergentes de la prueba pericial sólo podrán ser apelables sin recurso ulterior de casación, precisamente porque la prueba pericial no define la litis ni prejuzga el fondo de la controversia. Su valoración será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere como establece el art. 444º del mismo Código Procesal Civil. Jurisprudencia Caso Nº 1 El auto de vista que confirma la anulación de actos procesales, tales como el juramento de perito que es considerado tercero no interesado en una contienda judicial y de su respectivo dictamen pericial, no constituye auto definitivo porque no prejuzga el fondo de la litis ni corta el procedimiento ulterior; sino simplemente encausa el proceder referido a la forma y manera del ofrecimiento de la prueba pericial.......... Por lo expresado, correspondiendo a la parte, inclusive al juez, fijar los puntos sujetos a pericia, el auto que anula los actuados anotados por no haberse cumplido tales exigencias

procesales, no es repositorio del proceso, por lo que no está consignado dentro del señalamiento que hace el ordinal 2).. y 3) del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ... POR TANTO IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 24 10 de febrero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que, el más alto Tribunal de Justicia de la Nación, tiene sentada abundante jurisprudencia referente a autos simples o decretos dictados por los jueces de grado, como el apelado cursante a fs. 9 relativo a un informe pericial, que no corta ni define la contención, en consecuencia, al no tener el mencionado auto la calidad de interlocutorio definitivo, señalada por el inc. 3) del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., no se abre la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde dictar resolución en la forma prevista por el art. 271-1) del precitado Código procesal. POR TANTO. IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 29 13 de enero de 1995 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 Que, la resolución recurrida se refiere y resuelve una apelación emergente de un auto incidental que rechazó un incidente de falsedad de un informe pericial, interpuesta con la pretensión de anular el mismo. Que, como la resolución del tribunal ad quem no se encuentra contemplada en ninguna de las calidades previstas por el art. 255 del Código de Pdto. Civil, el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para considerar el recurso. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 291 16 de septiembre de 1995Sala Civil Segunda 89.- Articulo 434º (Resolución sobre recusación de perito) De acuerdo a este artículo, si un perito es recusado, el juez o tribunal de la causa debe resolver dicho incidente en única instancia sin recurso ulterior, lo que significa que no puede conceder la alzada y menos puede proceder el recurso de casación. En caso extremo de concederse recurso de casación, éste será declarado improcedente. Consideramos que la no aceptación de recurso de apelación en contra de la resolución que resuelve la recusación de un perito tiene su razón de ser; porque siendo la prueba pericial un auxilio del juez, su producción no puede ser motivo de incidentes por lo general maliciosos para dilatar el proceso. Además, ésta norma concuerda con el artículo 12º parágrafo III de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil. 90.- Artículo 444º (Prueba testifical) El ofrecimiento, impugnación y producción de la prueba de testigos, genera igualmente una

serie de resoluciones por parte de la autoridad judicial, sea sobre la aceptación de la nómina de testigos, sobre las tachas, respecto a las notificaciones, al desarrollo de la audiencia, a la inconcurrencia del testigo, etc. Estas resoluciones, que no son autos definitivos porque no definen el proceso ni el derecho litigado, constituyen autos interlocutorios simples que a lo máximo son apelables sin que sobre ellos sea admisible el recurso de casación y de recurrirse, se declarará improcedente el recurso formulado Capítulo X IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LOS PROCESOS SUMARIOS 91.- Artículo 484º (Resolución y recursos De acuerdo al artículo 255º inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de casación contra los autos de vista que resolvieran en apelación las sentencias definitivas dictadas en procesos sumarios. Consecuentemente, abierta como está la competencia del tribunal de casación para conocer el recurso de casación en esta clase de juicio, la improcedencia de dicho recurso tendría que declararse porque el recurso se adecuaría a cualquiera de los incisos del artículo 272º del Código Procesal Civil, es decir, en los casos previstos por el artículo 262º, porque el recurso no cumple con los requisitos señalados en el articulo 258º o porque el recurrente no intervino en las instancias del proceso o carece de representación legal.

Capítulo XI IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DEL PROCESO EJECUTIVO 92.- Artículo 486º (Procedencia del juicio ejecutivo) De acuerdo a esta norma, se procederá ejecutivamente siempre que se cuente con un título que tenga fuerza de ejecución y según el artículo 255º inciso 1) también de este Código, aun se estipulaba que procedía el recurso de casación contra autos de vista que resolvieren en apelación una sentencia dictada en proceso ejecutivo. Al presente, la Ley Nº 1760 de Abreviación procesal Civil y de Asistencia Familiar ha suprimido completamente el recurso de casación en los juicios ejecutivos; hoy, simplemente es inexistente el recurso de casación en procesos ejecutivos. Consecuentemente, cualquier auto de vista que se dicte en proceso ejecutivo ya no es recurrible de casación, por lo que, los comentarios que siguen así como los casos de jurisprudencia que se citan, tienen por finalidad informar al lector sobre lo que fue antes y es hoy el juicio sumario del proceso ejecutivo. Jurisprudencia Caso Nº 1

Que, el auto de vista de fs. 27 por el cual se confirma la resolución de primera instancia que declara legal la citación con la demanda ejecutiva a la recurrente, no define el litigio ni se encuentra en ninguno de los casos contra los cuales procede el recurso de casación previsto por el art. 255 del Cdgo. de Pdto. Civil, por lo que el recurso de casación interpuesto resulta ser improcedente. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 26 3 de febrero de 1997 Sala Civil Segunda 93.- Articulo 507º (Excepciones admisibles en proceso ejecutivo) La excepción en sentido lato debe entenderse a la oposición o contraparte que hace el demandado ante la pretensión del demandante, particularizándose en el juicio ejecutivo a la oposición del ejecutado a la demanda ejecutiva. Estas excepciones, que si bien de acuerdo al artículo 509º parágrafo II del Procedimiento Civil, deben resolverse en sentencia excepto la de incompetencia que podrá resolverse con carácter previo, unas tienden a impedir la acción ejecutiva y otras están dirigidas a destruir la pretensión misma del ejecutante. Entre las primeras se encuentran la de incompetencia, impersonería del ejecutante o ejecutado, falta de fuerza ejecutiva, litispendencia y falsedad o inhabilidad del título. Entre las segundas se tiene a las excepciones de prescripción, pago documentado, compensación de crédito; remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado y cosa juzgada. De acuerdo al artículo 509º parágrafo 1 del Código citado, las excepciones deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas, dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda. Fuera de este plazo, su presentación y oposición resulta extemporánea. El ejecutado queda en completa indefensión y ya no podrá oponer las excepciones posteriormente, mucho menos en apelación y peor aun en casación porque este recurso ha sido suprimido por la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Jurisprudencia Caso Nº 1 De los datos del proceso se observa que los ejecutados no opusieron ninguna excepción en primera instancia, por lo que según el art. 258 - 3) del Código de Pdto. Civil, ha precluido su derecho para hacerlo en casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 22 29 de enero de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 En el recurso se citan algunas disposiciones legales pero no se las acusa de mal o errónea

aplicación y menos que ellas hubieran sido violadas, mucho mas, si la ejecutada, al ser citada con el auto de intimación de pago, no opuso excepciones, en el plazo fatal establecido por el art. 509 del Cód. de Pdto. Civ. y mal puede invocar excepciones en casación, cuando dicho plazo está precluido. Por lo que debe aplicarse el art. 271-1 del mismo Cuerpo Procesal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 360 8 de agosto de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 3 El recurrente invoca el art. 379 del Código Civil así como la nulidad del documento base de la ejecución. Examinado el proceso se constata que el ejecutado, dentro del plazo fatal, establecido por el art. 509 del Cód. de Pdto. Civ., no opuso ninguna de las excepciones expresamente enumeradas por el art. 507 del mismo Cuerpo de Leyes, que son las únicas que pueden oponerse en esta clase de proceso. Los aspectos que comprende su recurso no se resuelven en el ejecutivo, ellos son propios de debate y decisión en proceso de conocimiento. Por lo expuesto corresponde aplicar el art. 271-1 del mismo Cuerpo Procesal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 518 5 de octubre de 1995 Sala Civil Primera 94.- Articulo 513º (Tercerías en proceso ejecutivo) Las tercerías opuestas en proceso ejecutivo corren la misma suerte que el proceso principal, es decir, no van más allá del recurso ordinario de apelación. En consecuencia, si el tercerista gana, se ejecuta la sentencia conforme a su solicitud, pero si el tercerista pierde, su única opción es el proceso ordinario para demostrar lo que no pudo hacerlo en el proceso ejecutivo. Aun existe el criterio errado de algunos abogados que sostienen equivocadamente que si se pierde la tercería interpuesta en segunda instancia, el tercerista tendría la opción de recurrir de casación porque la tercería es algo muy distinto al proceso principal en el que se opuso. Al respecto, es indubitable el criterio de que cualquier incidente que se plantee en el proceso ejecutivo no es recurrible de casación porque el proceso principal tampoco admite esta clase de recurso. Jurisprudencia Caso Nº 1 En ejecución de sentencia, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, a fs. 98 interpone tercería de derecho preferente, resuelta por auto de 7 de febrero de 1995: declara probada la misma. Esta decisión del Juez a quo se ejecutorio por disposición del art. 515-2 del Cód. de Pdto. Civ. Posteriormente, el Juez dicta el auto de 20 de febrero de 1995, de fs. 145 vta. ordenando se cancelen a la entidad $us. 14.823 y al ejecutante $us. 16.374 y bolivianos 1.336,70.

Esta decisión de fs. 145, dictada en ejecución de sentencia sólo admite el recurso de apelación, el mismo que fue interpuesto por la entidad tercerista, y el Tribunal ad quem resolvió por auto de fs. 165. Con esa decisión de segundo grado, se agotaron los recursos, por disposición expresa del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ, en cuya parte final determina: "Sin recurso ulterior. Así, el auto de vista de fs. 165 se ejecutorio e invistió de cosa juzgada y el tribunal de casación, por la última parte del citado precepto procesal, carece de competencia, por no estar abierta la misma...... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 379 2 de agosto de 1995 Sala Civil Primera Capítulo XII IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA 95.- Artículo 515º (Autoridad de cosa juzgada) La sentencia o el auto de vista adquiere autoridad de cosa juzgada, cuando la ley no reconoce otra instancia o recurso o cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria. En ambos casos, el recurso de casación resulta improcedente porque el tribunal de casación ya no tiene competencia para revisar lo que está ejecutoriado. Nada puede decir, considerar o resolver sobre resoluciones que tienen la autoridad de la cosa juzgada y por ello son inamovibles e irrevisables. Consentir expresa o tácitamente puede darse de varias maneras: cuando el recurrente acusa la infracción de normas legales que no constituyen el fundamento del auto de vista, cuando acusan la violación de las normas que sirvieron de base para la resolución de segundo grado pero no fundamentan en qué consiste la violación y finalmente, cuando el recurso de casación no acusa ninguna norma como infringida y tampoco el recurso contiene fundamentación alguna. En estos casos, se entiende que el recurrente acepta los fundamentos de la resolución recurrida y al no impugnarlos, éstos adquieren ejecutoria y nada que pueda argüir el recurrente podrá modificar el auto de vista que adquiere autoridad de cosa juzgada por no haber sido objetado conforme a ley. Jurisprudencia Caso Nº 1 La relación, (del recurso de casación), plagada de divagaciones, no impugna ninguno de los fundamentos del auto de vista. Por esa omisión, dichos fundamentos de la decisión de segundo grado, al contar con la conformidad y aceptación de la parte recurrente, se invistieron de ejecutoria y autoridad de cosa juzgada, conforme al art. 51~2 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 52 27 de febrero de 1997 Sala Civil Primera

Caso Nº 2 La recurrente, al deducir su recurso de "nulidad y casación" no impugna este único fundamento de la decisión de segunda instancia y se concreta a aspectos no resueltos por el Tribunal ad quem, sin tener en cuenta la norma del art. 258-3 del Código de Procedimiento Civil. La recurrente, por no impugnar en casación ese único fundamento de la decisión de alzada, dio su conformidad a la misma, por su propia aquiesencia, ella se invistió de autoridad de cosa juzgada, conforme al art. 515-2 del mismo Cuerpo legal. El Tribunal de casación carece de competencia para conocer y pronunciarse sobre puntos no resueltos expresamente por el Tribunal de apelación, por disposición del art. 258-3 de igual Cuerpo Procesal. No estando abierta la competencia del Tribunal corresponde aplicar el art. 271-1 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 111 10 de junio de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Con relación al recurso de casación de fs. 107 es preciso puntualizar: dictada la sentencia de primera instancia de fs. 50-52, la parte resolutiva dispone: improbada la demanda; improbadas las excepciones de impersoneria del ejecutante y falta de fuerza ejecutiva del título; probadas las excepciones de falta de personería en la representante y prescripción. El ejecutado, notificado con esa decisión de primera instancia, por escrito de fs. 53, renuncia al plazo concedido por el art. 220 del Cód. de Pdto. Civ., o sea que renuncia al recurso ordinario de apelación, se con forma con la sentencia y ese acto procesal, está comprendido en el art. 515-2 del Cód. de Pdto. Civ. Por estos antecedentes legales, la sentencia de la a quo, para el ejecutado, se ejecutorio. En virtud de esa ejecutoria no le corresponde, en casación, impugnar ningún aspecto contrario a esa ejecutoria de las dos excepciones que fueron declaradas improbadas. Es evidente que el auto de vista, a fs. 85 vta., de oficio, declara improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva. Esta es una simple reiteración de la ejecutoria de la declaración contenida en la decisión de primera instancia, plenamente ejecutoriada para el ejecutado, por lo que él, en casación, no puede contrariar ni modificarla ejecutoria de la sentencia de primera instancia, en lo referente a las dos excepciones declaradas improbadas. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 158 30 de marzo de 1995 Sala Civil Primera 96.- Artículo 518º (Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia) El presente artículo dispone que las resoluciones dictadas en la fase de ejecución de sentencia podrán ser apeladas sin recurso ulterior, es decir, de recurrirse de casación éste recurso deberá declararse improcedente. Hasta antes de la promulgación de la Ley Nº 1760, el Tribunal Supremo de Justicia

aplicaba el artículo 5180 con restricciones, debido a la excepción implícita de la misma norma, aclarada por la jurisprudencia, en sentido de que la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación no debe despojarse de su competencia para revisar incluso los fallos dictados en ejecución de sentencia, en los casos en que cuando lo ejecutado lesiona y contradice la sentencia ejecutoriada a fin de proteger y garantizar la cosa juzgada. Lamentablemente, el artículo 518º del Procedimiento Civil es una copia infiel y cercenada inexplicablemente de su antecedente el artículo 1695º de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, lo que ha permitido al tribunal de casación actuar discrecionalmente ante el recurso de casación de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, es así que unas veces ha ingresado al fondo del recurso dictándose inclusive resoluciones de casación, y otras, ha rechazado el recurso de casación en aplicación simple del artículo 518º Al 384º presente, y con el artículo 26º de la Ley Nº 1760 que incorpora el inciso 3) al artículo 262º del Código de Procedimiento Civil, el juez o tribunal de alzada está facultado para negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, cuando el recurso de casación no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255º del Código de Procedimiento Civil. Frente a esta situación, el Supremo Tribunal de Justicia en su generalidad ya no admite recursos de casación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, por mucho que esas resoluciones estén en contra de la sentencia ejecutoriada. Se considera que renunciar a la facultad fiscalizadora que ostenta el Tribunal Supremo de Justicia es muy cuestionable, ya que aunque sea un solo caso en el que se haya atentado contra la autoridad de la cosa juzgada, por ese caso se justifica la intervención del tribunal de casación. El tribunal de casación y sobre todo el Tribunal Supremo de Justicia, como fiscalizador máximo de la administración de justicia ordinaria, no debe despojarse -como totalmente se ha despojado ahora- de su competencia de revisar de oficio o a petición de parte los procesos en la fase de ejecución de sentencia, porque en esta etapa, en muchos casos, los jueces o tribunales de apelación, sabiendo que ya no están fiscalizados por la Corte Suprema, cometen atrocidades e injusticias. Jurisprudencia Caso Nº 1 No solamente los autos que resuelven la tenencia de los hijos y la fijación de una asistencia familiar son provisionales y por consiguiente, susceptibles de ser modificados, sino que además, de una manera general, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son apelables en el efecto devolutivo y los fallos que resuelven tal apelación no son recurribles de casación al sentir del art. 518º del Código de Procedimiento Civil, lo que impide al Tribunal Supremo considerar el fondo del recurso de casación interpuesto. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 27 19 febrero de 1998 Sala Civil Segunda

Caso Nº 2 El auto de vista recurrido fue pronunciado en ejecución de sentencia y por determinación del art. 518º del Código de Procedimiento Civil, todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 46 24 marzo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 Las pretensiones del actor de anular el remate judicial fueron rechazadas en primera y segunda instancia debido a que tal remate es la consecuencia de fallos ejecutoriados y según el art. 5180 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia sólo procede la apelación y no se permite ulteriores recursos, por lo que el actor interpone indebidamente el recurso de casación que se examina sin tener acceso legal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 62 14 de mayo de 1998 Sala Civil Segunda Caso Nº 4 En el fenecido juicio de divorcio, el auto de segunda instancia, materia de este recurso, se ha dictado en ejecución de sentencia... En esta etapa del proceso, la ley no concede el recurso de casación, por expresa disposición del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 211 13 de octubre de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 5 Que en vista de que el art. 518º del Código de Pdto. Civil prescribe que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo pueden ser apeladas sin recurso ulterior y de que, en el caso de autos, el fallo recurrido se ha dictado en la etapa de ejecución de sentencia, no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la limitación expresa de la norma legal indicada, concordante con el art. 255º del mismo Código. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 19 29 de enero de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 6 Que como lo hace constar la propia parte recurrente, el auto de vista, contra el que se ha interpuesto el recurso, ha sido dictado en ejecución de sentencia, consiguientemente sujeto a las previsiones del art. 518 del Código de Procedimiento Civil que no reconoce recurso ulterior a la apelación; lo que hace de aplicación lo preceptuado por el art. 271 inc. 1) del

citado procedimiento. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 4 14 de enero de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 7 En ejecución de sentencia sólo se concede el recurso ordinario de apelación, "sin recurso ulterior", art. 518 del Cód. de Pdto. Civ. Por disposición de esta norma, al dictarse el auto de vista se agotan los recursos, la decisión de segundo grado se ejecutoria e inviste de autoridad de cosa juzgada, arts. 515-1 del mismo cuerpo legal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 12 16 de enero de 1997 Sala Civil Primera 97.- Articulo 519º (Falta de liquidez en la condenación) Sobre el particular se debe disgregar dos conceptos muy distintos. Cuando la demanda versa directamente sobre la declaración de pago de frutos, daños y perjuicios con la indicación del monto, la resolución de segundo grado es recurrible de casación. Sin embargo, cuando el pago de frutos, daños y perjuicios es consecuencia de la sentencia y su calificación se deja para la fase de ejecución, en este caso, concordante con el espíritu del artículo anterior, si una sentencia condena al pago de frutos, daños y perjuicios sin especificar el monto, dicha suma se regulará en ejecución de sentencia, cuya resolución sólo es apelable, debiendo declararse improcedente el recurso de casación que se interponga. 98.- Artículo 544º (Nulidad de la subasta) Toda subasta se efectúa en ejecución de una sentencia, consiguientemente, las resoluciones que se dictaren en esta procesal sólo son apelables pero no recurribles de casación. En el caso concreto de la solicitud de nulidad de una subasta realizada, modificado por el art. 440 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el presente artículo establece que la solicitud de nulidad de subasta debe tramitarse como incidente dentro de tercero día de realizada la subasta. Consecuentemente, si se tramita como incidente, sólo es apelable y no recurrible de casación y de recurrirse de casación, se declarará improcedente el recurso. 99.- Artículo 550º (Procedencia de la fianza de resultas) Fianza de resultas, es garantizar el resultado de un juicio cuando antes que concluya la parte victoriosa pide su ejecución, sea porque la apelación de la sentencia se ha concedido en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirma una sentencia en todas sus partes. En todo caso, la calificación de la fianza de resultas sólo es apelable sin recurso ulterior, en consecuencia, de recurrirse, el recurso de casación es improcedente. Jurisprudencia

Caso Nº 1 Que, la admisión de la fianza de resultas mediante el proveído de fs. 2, de 8 de octubre de 1992 para llevar adelante la escritura de adjudicación del inmueble rematado en favor del Banco de Cochabamba S.A., en ejecución de sentencia, únicamente puede ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, tal como dispone el art. 518 del Código de Pdto. Civil, por lo que no procede el recurso de casación del auto de vista de fs. 19, que resolvió en apelación y al no estar comprendido además, en ninguno de los casos especificados por el art. 255 del Procedimiento citado. Debiendo ser rechazado el recurso con la improcedencia determinada por el art. 271 inc. 1) del Código Adjetivo Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 69 3 de febrero de 1994 Sala Civil Segunda Capítulo XIII IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DEL PROCESO CONCURSAL 100.- Articulo 567º (Competencia para conocer el concurso) La competencia del juez de partido para conocer un proceso concursal y admitir o resolver un recurso interpuesto dentro de su tramitación está limitado por la ley. De tal manera que es aplicable para el caso de procesos concursales tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Sin embargo, es de hacer notar que el artículo 255º numeral 1) del Código de Procedimiento Civil señala que "Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho y el parágrafo II de la Tercera Disposición Especial de la Ley Nº 1760, deroga el numeral 1) del artículo 255º del Código de Procedimiento Civil solamente en la mención que hace de los procesos ejecutivos. Consiguientemente, no ha sido derogado todo el inciso 1) del artículo 255º del Código citado, por lo que procede el recurso de casación contra el auto de vista que resolviere en apelación la sentencia definitiva en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. Jurisprudencia Caso Nº 1 El art. 31-II) de la Ley Nº 1760 prescribe la inadmisibilidad del recurso de casación en juicios ejecutivos. El concurso de acreedores no es nada más que un procedimiento de ejecución con sujetos múltiples, única característica que lo diferencia del concurso (ejecutivo) con un solo acreedor El hecho de que aumenten los acreedores con el fin de competir en una priorización para acceder al pago de sus acreencias no cambia en absoluto la naturaleza ejecutiva del concurso.

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 122 28 de julio de 1998 Sala Civil Segunda Capítulo XIV IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE PROCESOS INTERDICTOS 101.- Articulo 595º (Apelación contra la sentencia) Los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión y de obra nueva perjudicial o de daño temido, son procesos sumarios tendientes a pronunciarse sobre la posesión y las perturbaciones a dicha posesión que pudieran existir, por eso, también se los denomina como juicios posesorios. Tienen en común de que las resoluciones que se pronuncien sobre ellos, no adquieren autoridad de cosa juzgada material o sustancial. En los procesos interdictos, por su carácter provisional, por no definir el derecho propietario u otro derecho real y por estar abierta la vía ordinaria contra la resolución dada, la sentencia sólo es apelable, siendo improcedente el recurso de casación que se interponga en contra de la resolución de alzada. Capítulo XV IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LOS PROCESOS DE DESALOJO 102.-Artículo 630º (Restitución del inmueble desalojado) En caso de que el inquilino haya desalojado el inmueble por las causales previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 623º del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada, y en el plazo de 30 días de la desocupación el propietario o locador no inició los trabajos, el inquilino despojado puede pedir ante el mismo juez de la causa la restitución del inmueble y si la restitución no fuera posible, el locador pagará al desalojado una multa equivalente a seis meses del alquiler que pagaba al momento de la desocupación. La resolución sobre restitución de inmueble sólo admite recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, siendo improcedente el recurso de casación que se interponga en contra de la resolución de alzada. Capítulo XVI IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LOS PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS 103.- Artículo 639º (Clases de procedimientos voluntarios) Procedimiento voluntario es aquel que citada o no la otra parte, según la clase de proceso voluntario que sea, se desarrolla desde la demanda sin oposición hasta dictarse sentencia. Por su naturaleza de carácter voluntario, la resolución pronunciada por el juez de instrucción en lo Civil sólo es apelable sin recurso ulterior, es decir, el auto de vista que se dictare en segunda instancia no admite recurso de casación y de recurrirse se declarará improcedente el recurso.

Los procesos voluntarios reconocidos y aceptados por la legislación Civil son: La declaratoria de herederos sin necesidad de citar con la demanda a otros coherederos silos hubiere, la renuncia de herencia y la aceptación con beneficio de inventario en la que si hay otros coherederos es menester cita ríos con la demanda; la apertura, comprobación y protocolización de testamento, en la que si existen otros coherederos es necesario que sean citados con la demanda; los inventarios con citación de partes, la división y partición de herencia y de otros bienes comunes con citación de partes siempre que ellas no se hubieran puesto de acuerdo en la forma de división, la mensura y deslinde con citación de los colindantes, la rendición de cuentas con citación de la otra parte, la declaratoria de ausencia previa publicación de edictos, la denuncia de bienes vacantes y mostrencos con la publicación de edictos para conocimiento de los interesados si los hubiere, la oferta de pago y consignación con citación a la otra parte. Jurisprudencia Caso Nº 1 Del examen de los de la materia, se establece que la Corte ad quem al haber confirmado el auto de fs. 23 vta.- 24 anulando obrados hasta fs. 73, con la finalidad de que el juez a quo cumpla con lo dispuesto por el art. 685 del Cód. de Pdto. Civ. norma legal que determina en forma explícita y terminante en su segunda parte y que dice: no impedirá el deslinde voluntario y terminado éste lo aprobará el Juez, salvando el derecho de los discordes para la vía ordinaria de ahí que el mencionado órgano jurisdiccional ha obrado en forma correcta, de donde se infiere, que la resolución dictada por la Corte ad que m, no corta ningún procedimiento ulterior ni ha puesto término al litigio (art. 255-III del Cdgo. de pdto. Civil) tratándose de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de definitivo, y que por tanto, tiene solamente oportunidad de ser conocido en segunda instancia sin recurso ulterior, viabilizando de esta manera la aplicación del art. 271-1 del Código de Procedimiento Civil, para ello el fallo final. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 191 16 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Capítulo XVII IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LOS PROCESOS ARBITRALES 104.- Articulo 67º (Ley de arbitraje y conciliación) El artículo 62 de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, de 10 de marzo de 1997, establece que el único recurso permitido para impugnar el laudo arbitral es el recurso de anulación formulado ante el mismo tribunal arbitral para que sea resuelto por el Juez de Partido de turno en lo Civil del lugar del arbitraje o del juez más próximo. La resolución de vista no admite recurso de casación y de recurrirse será declarado improcedente. Capítulo XVIII IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LAS DISPOSICIONES FINALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

105.- Artículo 790º (Asuntos en trámite) Los principios constitucionales acuñados en los artículos 31º y 33º de la Carta Fundamental del Estado, el primero que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, y el segundo, que determina que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social y penal según las excepciones legales permitidas por ley, se erigen como fundamento del artículo 790º del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los procesos que se hallaren en trámite al entrar en vigencia la nueva legislación, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores. La competencia es de orden público, indelegable e inmutable y no puede estar sujeta y subordinada a intereses particulares, porque es el Estado el que en definitiva administra la justicia a través de las autoridades jurisdiccionales que él mismo designa a través del orden legal establecido. Jurisprudencia Caso Nº 1 El recurso de casación en el fondo. - en lugar de observar la legislación Civil material vigente antes de 1976, /0 hacen invocando determinaciones legales del Cód. Procesal vigente y del Cód. Civ. también actual, contrariando no sólo lo dispuesto en las normas legales arriba mencionadas y explícitamente el art. 790 del Cód. de Pdto. Civil.. privando al tribunal abrir su competencia... POR TANTO. IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 245 16 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera Capítulo XIX IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL 106.-Articulo 809º (Mandato general y especial) Para comprender la aplicación de los artículos 809º y 810º del Código Civil en el campo procesal y procedimental Civil, concordante con los artículos 56º, 58º y 329º del Código de Procedimiento Civil, es necesario aclarar sus conceptos para entender sus alcances, porque frecuentemente se confunde cuándo un mandato es general y cuándo es especial. De principio, el mandato general no es suficiente para representar a una persona en juicio y el apoderado para apersonarse en un proceso judicial puede hacerlo sólo mediante el mandato especial. El mandato general comprende los actos de administración de los negocios del mandante sin ninguna excepción, pero excluyendo los actos y la facultad de transigir, enajenar, hipotecar o disponer, ya que para ello el mandatario requiere poder expreso. En la práctica forense, el mandato general es reconocible porque en él se faculta al apoderado "a

representar al mandatario en todos los actos que signifique la administración de su persona, acciones y derechos" sin especificar ninguno de ellos en particular. El mandato especial, en cambio, señala la o las facultades que otorga el mandante al mandatario para representarlo en uno o muchos negocios. El ejemplo típico es el Poder que otorga el Presidente de un Banco al Gerente Regional de una ciudad. En este mandato, se confiere la capacidad de realizar a nombre del Banco actividades específicas, entre ellas asumir la representación de la entidad en todos los procesos judiciales que el Banco inicie. En este caso, si el Gerente acciona por sí mismo tiene toda la facultad y personería, pero si en base a ese poder otorga un nuevo poder a un tercero para que siga un determinado juicio, en este mandato debe necesaria e imprescindiblemente indicarse qué clase de juicio, quién inicia y contra quién, ante qué juez, para qué y señalando las facultades de formular recursos ordinarios y extraordinarios. En consecuencia, si en el mandato especial no se contemplan los datos del juicio que se sigue o que se va a iniciar, dicho mandato es insuficiente para tramitar el proceso y mucho menos para recurrir de casación. De hacerlo, se declarará improcedente el recurso por carecer el apoderado de representación legal. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que tratándose de asumir representación de una persona física o natural, el poder notariado para instaurar proceso extraordinario de casación, debe ser de carácter nominativo y específico, debiéndose individualizar la persona que litiga y contra quien, asimismo, ante qué órgano jurisdiccional y naturalmente las facultades que se confiere. Sin los requisitos señalados y que son esenciales, el poder resulta insuficiente viabilizando su rechazo y aplicándose lo dispuesto por el art. 271-1 del Cód. de Pdto. Civ. Todo lo anotado se infiere del art. 809 del Código Civil, con referencia al mandato especial, como del 58 del Código ritual. Que, en la especie el poder a que se hace referencia, detentado por el mandatario....... no es suficiente, por cuanto en el mismo no se individualiza contra quién se dirigirá la demanda y en particular el recurso de casación que es una demanda nueva de puro derecho, siendo dicho poder general y no especial, por lo que el recurrente carece de personeria para interponer el presente recurso de casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 244 18 de mayo de 1995 Sala Civil Primera 107.- Articulo 827º (Causas de extinción del mandato) Concordante con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, las causas de extinción del mandato según sus características y condiciones, determinan la inhabilitación del apoderado para continuar con el proceso y para recurrir de casación, por lo que, si se ha interpuesto recurso de casación por un mandatario que ya no es tal porque para él se ha extinguido los efectos del mandato que ostentaba, el recurso de casación resulta

improcedente, ya que en este caso se entiende que el recurso ha sido formulado por un tercero ajeno al proceso, por un intruso que ya no tiene nada que ver en el juicio. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que el art. 272º inc. 3) del Cód. de Pdto. Civ. establece que se declarará improcedente el recurso con costas cuando el recurrente careciere de representación legal. Que el certificado cursante a fs. 237 y 242 evidencia el deceso de la demandante GV v de A., quien otorgó el poder con el que su mandatario J.A.V. representó a la actora en el presente proceso e interpuso indebidamente el presente recurso de nulidad con posterioridad al fallecimiento de su mandato. Que, por imperio del inc. 4) del art. 827º del Código Civil, el poder y consiguiente representación del mandatario J.A.V. se ha extinguido, careciendo el mandatario de todo derecho, capacidad y representatividad para interponer el presente recurso de nulidad lo cual no permite que se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y considerar el recurso deducido. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 271 2 de octubre de 1996 Sala Civil Segunda 108.- Artículo 1309º (Testimonios de documentos públicos originales) Se considera funcionario público autorizado para extender testimonios o fotocopias legalizadas, a aquél que es depositario legal de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico que cursa en los archivos que custodia o los tengan consignados en sus registros o protocolos. De esos documentos, el funcionario puede extender testimonio previa la solicitud autorizada de la autoridad competente, sea judicial o extrajudicial. También puede legalizar las fotocopias de los testimonios que se expidieron de sus archivos y registros y de otros documentos cuyos originales se encuentran bajo su custodia. De lo expuesto, lo que no puede hacer el funcionario público es extender testimonio de documentos o actos cuyos originales y constancia no se encuentran registrados en sus archivos y tampoco puede legalizar válidamente fotocopias de documentos cuyos originales no se encuentran en su poder. En ambos casos, los documentos no tienen eficacia jurídica y para ello, se requiere de la solicitud previa al Juez de Instrucción de turno en lo Civil para que esta autoridad autorice la extensión del testimonio o fotocopias legalizadas que se requiera, siempre que legalmente sea posible y así lo considere el operador de justicia. De todas maneras, si se recurre de casación apoyándose en documentos que no tienen eficacia legal por cualquiera de sus causas, tal recurso resulta improcedente porque el recurrente no ha acreditado debidamente su personería. El ejemplo común es utilizar la

fotocopia de un Poder que ha sido legalizado por un Notario de Fe Pública diferente al que extendió el testimonio original del poder. Jurisprudencia Caso Nº 1 .......el mandato de fs. 384 a 387, cursante en Copia Legalizada, fue otorgado en La Paz, el 23 de septiembre de 1989, ante el Notario de Fe Pública... Wálter Tomianovic La Copia legalizada extiende la Notado de Fe Pública... doctora María Diva de Auza, como se ve a fs. 387. Esa Copia legalizada, del mandato descrito, no reúne los requisitos señalados por el art. 1309 del Código Civil, por no haberse expedido por funcionario público autorizado, correspondiendo esta denominación, al que es legalmente depositario o los que tengan consignados en sus registros o protocolos, tampoco, esa Copia Legalizada se extendió por orden judicial. Conforme a la citada norma del Código Civil los recurrentes no han acreditado legalmente su personería para representar al Banco Agrícola de Bolivia...... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 188 19 de abril de 1995 Sala Civil Primera 109.- Articulo 1453º (Acción reivindicatoria) La acción reivindicatoria es la petición judicial que hace el propietario de un bien al Juez de la cuantía del objeto, en contra de la persona natural o jurídica que está detentando o poseyendo el bien sin ningún derecho para hacerlo. En consecuencia, el requisito primario para demandar la acción reivindicatoria es demostrar el "derecho propietario" del que está investido el actor, es decir, su "mejor derecho" sobre la cosa, con la presentación en el proceso de los títulos de propiedad debidamente registrados en la Oficina de Derechos Reales. El segundo requisito, es comprobar que el propietario luego de estar poseyendo el bien, perdió esa posesión del mismo por actos ejecutados por el demandado. Así desarrollado el juicio, el operador de justicia determinará quién tiene la razón y el derecho. Pero si se ha iniciado la demanda de reivindicación sin cumplir cualquiera o ambos requisitos señalados, y claro está que el demandante es perdidoso en el fallo de segunda instancia, al recurrir de casación, por mucho que se esfuerce en redactar un buen recurso, si no actuó en debida forma desde la demanda, su recurso será rechazado con la fórmula de improcedente, porque de acuerdo al artículo 258º inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, en casación es inadmisible alegar nuevas causas de nulidad que no fueron acusadas en su oportunidad. En este caso, la pretensión de justificar lo injustificable resulta obvia. Jurisprudencia

Caso Nº 1 La acción reivindica toda -no demandada en este proceso- se funda en un título idóneo, legalmente inscrito en el Registro de Derechos Reales, arts. 1453-I y 105-II del Cód. Civ; la ley impone al actor la "carga" de demandar su "mejor derecho", o sea, es inadmisible la reivindicación si no se funda en un título inscrito en DD.RR. que le de el "mejor derecho". Sólo el que tiene él "mejor derecho" puede ejercitar la reivindicación la cual es consecuencia del "mejor derecho" que el juez declara en su sentencia. Sin esa previa declaración judicial de "mejor derecho" no es atendible ni procede la reivindicación. Las disposiciones acusadas como violadas en el recurso se refieren a extremos ajenos al de este juicio que ha concluido con el auto de vista, investido de autoridad de cosa juzgada. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 28 11 de febrero de 1998 Sala Civil Primera Capítulo XX IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE FAMILIA 110.- Articulo 21º (Asistencia familiar) El proceso sumario sobre asistencia familiar, ha sufrido cambios en su tramitación desde la promulgación del Código de Familia por Decreto Ley Nº 10426, de 23 de agosto de 1972, vigente a partir del 2 de abril de 1973 hasta hoy en que sobre la materia rige la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. El Código de Familia en su artículo 4340 establece que la sentencia que deniegue o conceda la asistencia, es apelable ante el Juez de Partido Familiar y el auto de vista pronunciado puede recurrirse de nulidad ante la Corte Superior. La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la asistencia familiar calificada en proceso ordinario de divorcio, es uniforme en cuanto a que las resoluciones sobre la tenencia de hijos y asistencia familiar no causan ejecutoria y por lo mismo no son recurribles de casación. Consecuentemente, de recurrirse de casación como así ha sucedido muchas veces, el recurso será declarado improcedente porque el auto de vista no se encuentra contemplado en ninguno de los casos señalados por el artículo 255º del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocerlo y considerarlo. Al presente, la Ley Nº 1760 ha uniformado el criterio en un solo sentido. Es así que el artículo 69º estipula la inadmisibilidad del recurso de casación en los procesos sumarios de petición y audiencia de fijación de asistencia familiar y la calificada en procesos ordinarios de divorcio tampoco son recurribles de casación porque sobre el particular la resolución no adquiere la autoridad de la cosa juzgada. Jurisprudencia

Caso Nº 1 La decisión sobre situación de los hijos y asistencia familiar no es definitiva, puede ser modificada en cualquier momento, de acuerdo a las circunstancias dentro del marco legal previsto por el art. 21 del Código de Familia; por esa razón legal no es atendible el recurso de casación y se aplica el art. 271-1 del Cód. de Pdto. Civil. POR TANTO; IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 35 4 de febrero de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 2 En el presente caso el recurso de casación se encuentra únicamente referido a la determinación del monto de la pensión asistencial, que por su propia naturaleza no pueden dar lugar a resoluciones que pongan término al litigio y que causen estado, sino a resoluciones que son siempre revisables cuando las circunstancias lo justifique, razón por la que el recurso de casación interpuesto es inadmisible..... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 143 10 de julio de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Los autos que asignan asistencia familiar fijan su quantum, por disposición de los arts. 21, 28 y 26 del Cód. de Fam., son susceptibles de modificación, reducción y aún de cesar respectivamente, por lo que no causan estado y no son autos definitivos. El recurso de fs. 34 no está amparado por ninguno de los casos enumerados por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 218 28 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 4 Que en el recurso solamente se cuestiona el monto de la asistencia familiar con cargo al obligado y recurrente, aspecto que al no tener ejecutoria definitiva, puede ser revisado en cualquier momento a petición de cualquiera de las partes; en consecuencia no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 79 16 de febrero de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 El auto de vista impugnado fue dictado en el fenecido proceso de divorcio; versa sobre reajuste de asistencia familiar. El es inadmisible por ser un simple auto interlocutorio que

no causa estado y modificable, en cualquier tiempo, de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y las necesidades de la acreedora de alimentos. Por esa su naturaleza no está comprendido en ninguno de los casos enumerados por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ.; debe aplicarse el precepto del 271-1) del mismo Cuerpo de leyes. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 71 14 de febrero de 1995 Sala Civil Primera Caso Nº 6 Que, siendo la asistencia familiar un beneficio relativo de quien la pide y la necesita, su cuantificación puede variar y ser distinta en cualquier tiempo, razón por la que los fallos de instancia no son definitivos y pueden ser revisados a instancia de parte. Que, por lo expuesto, la resolución que fija el monto de asistencia familiar no está prevista en ninguno de los casos del art. 255 del Código de Pdto. Civil y por lo mismo no es recurrible de casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 181 19 de mayo de 1995 Sala Civil Segunda 111.- Articulo 148º (Providencias modificatorias respecto a los hijos) La situación de los hijos por efecto del divorcio de los padres está definida en el articulo 145º del Código de Familia, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de aquellos. Sin embargo, las resoluciones que se dicten sobre el particular no causan estado, no adquieren la autoridad de la cosa juzgada porque son susceptibles de que las circunstancias cambien, el interés de los hijos sea otro, que la madre en un determinado momento sea la tenedora de los hijos y el padre en otros momentos. En razón a la naturaleza jurídica de la tenencia provisional y circunstancial de los hijos con uno u otro progenitor, según sea lo mejor para ellos, es que el artículo 148º del Código de Familia establece que el juez en cualquier tiempo, a petición de parte, puede dictar las providencias modificatorias que requiera el interés de los hijos. Estas providencias modificatorias son apelables pero no recurribles de casación, declarándose la improcedencia del recurso de casación en todos los casos en los que se discuta únicamente el tema sobre tenencia, tutela y guarda de los hijos porque, se reitera, son resoluciones que no causan ejecutoria y pueden modificarse en cualquier momento. Jurisprudencia Caso Nº 1 En el recurso de fs. 691-694 se impugna la decisión de segundo grado, sosteniendo que violó los arts. 196 de la Constitución Política del Estado y 145 del Código de Familia, al modificar la sentencia de primera instancia y asignar la tenencia de la hija menor: R.C.S.V.

al padre. La situación de los hijos menores es susceptible de modificación, en cualquier tiempo, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos, como dispone el art. 148 del Código de Familia. Conforme a este precepto, el Juez en cualquier tiempo, a petición de parte, tiene amplia competencia para dictar el auto modificatorio, atendiendo al mejor interés de los hijos.. Por esa razón, esta clase de determinaciones, no causan estado y no están comprendidas en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del Cód. de "Pdto. Civil. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 569 19 de octubre de 1995 Sala Civil Primera Capítulo XXI IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 1760 DE ABREVIACIÓN PROCESAL CIVIL Y DE ASISTENCIA FAMILIAR 112.- Artículos 2º al 13º (Recusación y su trámite) El Código de Procedimiento Civil, en materia de recusación, en su artículo 42º establecía la procedencia del recurso de casación en contra del fallo de la Corte Superior. Es decir, el recurso extraordinario era admisible y podía ser considerado por el tribunal de casación. Varios principios procesales sustentaban la norma indicada. Entre ellos: el principio del debido proceso, la defensa en juicio es inviolable, la imparcialidad del juez, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, los jueces están sometidos sólo a la ley, etc. Sin embargo, en los pocos años de vigencia del Código Procesal Civil, no por insuficiencia de la norma sino por la actitud desleal e inmoralidad procedimental de las partes intervinientes en el proceso, se usó y abusó de la recusación y por consecuencia lógica del recurso extraordinario de casación, a tal punto que se recusaba por todo o por nada, con razón o sin razón, con derecho o sin derecho, oportuna o inoportunamente. Este estado de cosas no podía continuar y por Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, se modificó el régimen legal de la recusación. Al presente, de acuerdo al parágrafo III del artículo 120 de la indicada Ley Nº 1760, la resolución que declara probada, improbada o acepta la recusación, ya no es recurrible de casación. El fallo se pronuncia en única instancia. Consecuentemente, los recursos de casación interpuestos y pendientes de resolución en el momento de la promulgación de la Ley Nº 1760, se declararon Improcedentes en atención a la Disposición Transitoria Primera, parágrafo I de la Ley señalada. Jurisprudencia Caso Nº 1

Que con el argumento de que el Juez de Primera Instancia, anteriormente, resolvió dos procesos a favor del actor los que resultaron ser interdictos de adquirir y recobrar la posesión, la recurrente sostiene que el Tribunal de Segunda Instancia pronunció el auto recurrido fuera de término, sin tener en cuenta que para resolver demandas de recusación no hay términos fatales, puestos que estos procesos no entran en sorteo, de manera que sí vencen los tres días que señala el art. 37 del Procedimiento Civil, no se pierde competencia. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 56 3 de marzo de 1997 Sala Civil Segunda 113.-Articulo 31º (Sentencia y recurso en el proceso ejecutivo) El artículo 255º numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, establecía la procedencia del recurso de casación contra los autos de vista pronunciados en procesos ejecutivos. Desde la promulgación de la Ley Nº 1760, han surgido voces en pro y en contra. Los que están en favor sostienen que porque el proceso ejecutivo se basa en un documento con fuerza de ejecución, reconocido por el deudor y donde no se discute el por qué de la obligación sino el cumplimiento mismo de esa obligación, se justifica la supresión del recurso de casación en los procesos ejecutivos que evita se dilate innecesariamente dicho proceso. Quienes sostienen lo contrario aducen que al suprimirse el recurso de casación en los procesos ejecutivos se ha lesionado el sagrado derecho de defensa inviolable en juicio consagrado por el artículo 16º de la Constitución Política del Estado. Con razón o sin razón, los fundamentos en uno y otro sentido son cuestionables. Sin embargo, hay de por medio una verdad y es que se trata de una ley que debe ser cumplida por quienes administran justicia. En este sentido, dictado el auto de vista que resuelve en apelación un proceso ejecutivo, allí se acaba el trámite de dicho proceso porque el fallo de segunda instancia ya no es recurrible de casación. Al momento de promulgarse la Ley Nº 1760 existían recursos de casación de procesos ejecutivos, admitidos por el juez o tribunal ad quem o radicados ya ante el tribunal de casación y en aplicación de la Disposición Transitoria 1) de la misma Ley, se declararon improcedentes dichos recursos. 114.- Articulo 69º (Recursos en proceso de asistencia familiar) El criterio respecto a la clase de resolución sobre petición de asistencia familiar, cuyo pronunciamiento de acuerdo a la jurisprudencia sentada antes de la Ley Nº 1760, ha sido uniforme en sentido de que no se trata de una sentencia definitiva o auto definitivo irreversible e inmutable porque es susceptible de modificación en cualquier tiempo según sean las necesidades del beneficiario y los recursos económicos del obligado, de tal manera que se podía demandar el incremento, reducción y cesación de asistencia familiar en cualquier momento.

Al presente, el artículo 69º parágrafo IV de la Ley Nº 1760, establece, sin lugar a dudas y categóricamente que, el auto de vista que resuelve en apelación la sentencia sobre demanda de fijación de asistencia familiar, no admite recurso de casación. Lo expuesto no merece mayor comentario, simple y llanamente en la demanda de asistencia familiar se ha suprimido el recurso de casación y si por cualquier error se admitiera dicho recurso, se declarará improcedente. Capítulo XXII IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 1715 DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (LEY INRA) 115.- Articulos 36º y 39º (Competencia) Así como se han anulado obrados en muchos casos cuando los jueces de grado han tomado conocimiento de asuntos agrarios cuando éstos son de competencia de la judicatura agraria, así también en la circunstancia dada de que el tribunal ad quem reconociendo su incompetencia y la competencia de la judicatura agraria en asuntos previstos en la Ley INRA, resuelve en apelación la denegación de conocer esa clase de litigios; de recurrirse de casación, el Máximo Tribunal de Justicia puede declarar improcedente el recurso porque nada tiene para considerar, aunque lo ideal es que se declare infundado el recurso por falta de razones y fundamentos. Jurisprudencia Caso Nº 1 En lo que concierne a la suspensión de la competencia de la justicia ordinaria para conocer asuntos de derecho agrado, los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado establecen que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, siendo obligatoria desde el día de su publicación, con la circunstancia además, de no haber entrado aun en funciones la judicatura especializada en materia agraria, por no haber sido designadas sus autoridades jurisdiccionales POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 282 14 de octubre de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 La Corte ad quem al haber dictado el auto de vista confirmando la resolución del a quo, ha obrado correctamente en aplicación de los arts. 36 y 3g de la Ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, habiendo por otra parte, dado estricto cumplimiento al contenido dispuesto en la Circular Nº 20/97, de fecha 10 de abril de 1997 y que fuera expedida por el Tribunal Supremo de la Nación, donde se reconoce la competencia de la Judicatura Agraria, creada por el Título I, Capítulo III de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 35 12 de marzo de 1998 Sala Civil Primera Capítulo XXIII IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR CAUSAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE LA ABOGACÍA 116.- Articulo 22º (Pase profesional) La interposición del recurso de casación debe estar exento de vicios procesales y cumplir inexorablemente con todos los requisitos para su validez y eficacia jurídica. Uno de esos requisitos se refiere a la participación legal del abogado suscribiente del recurso de casación, que no puede ser otro que el profesional que está habilitado para ejercer en la causa. Más, si por cualquier motivo, la parte, el profesional o ambos, deciden terminar con su relación abogado - cliente, el abogado que deja el patrocinio debe otorgar pase profesional para que pudiera continuar el juicio otro abogado. Lo expuesto, limita la participación de un otro abogado en la tramitación de un proceso, por encima del profesional que atiende la causa. Es asi que si el recurso de casación está firmado por otro abogado distinto al que atiende la causa y sin pase profesional, se declarará improcedente el recurso. El criterio es cuestionable ya que para algunos la intervención de un abogado en el recurso de casación, sin pase profesional y sin ser abogado de la causa, no puede perjudicar la causa y el proceso mismo por ser un problema de ética entre el Colegio de Abogados y el profesional. Para otros, la participación de un profesional abogado que no es abogado del juicio y no exhibe pase profesional, invalida sus actuaciones y perjudica la interposición del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación. Jurisprudencia Caso Nº 1 De otro lado, el presentante si bien es apoderado en esta causa, su memorial no está suscrito por abogado, requisito sine quanum para que una demanda en proceso ordinario de conocimiento, como es el recurso que nos ocupa, sea atendible, supuesto que, a fs. 175 el Dr. F.S.R. se alejó del caso como causidico otorgando el pase profesional al que se refiere el art. 22 de la Ley de la Abogacía, por cuya razón fue otro abogado que le subrogó en la defensa, sin que para retomarla, haya obtenido igual pase. Que este aspecto no solamente está previsto en la indicada Ley de la Abogacía de 19 de julio de 1979, sino en los arts. 92 parágrafo II y 93 del Cód de Pdto. Civ., requisitos formales que al estar ausentes, hacen viable la improcedencia de todo escrito y con mayor razón de un recurso jerárquico como es el de casación.

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 211 28 de octubre de 1997 Sala Civil Primera Capítulo XXIV IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR OTRAS CAUSAS 117.- Por inexistencia de pronunciamiento de los jueces.Se han presentado recursos declarados improcedentes por falta de pronunciamiento de los jueces de instancia respecto a lo que se recurre, por lo que también se incluye esta otra causa de improcedencia del recurso de casación. En realidad, se trata de recursos de casación en los que el recurrente arguye aspectos sobre los que no se han pronunciado los jueces de grado, sea porque no se demandó, porque no son parte de la relación procesal o porque simplemente son elucubraciones del recurrente. Forman parte de este grupo, además, aquellos recursos en los que se arguyen aspectos que no se han discutido en el juicio y, por lo mismo, tampoco han tenido su referencia en el auto de vista. Son los recursos que nada tienen que ver con la resolución de segunda instancia y, claro está, son declarados improcedentes porque el tribunal de casación nada puede considerar de ellos. Jurisprudencia Caso Nº 1 Que el Tribunal ad quem confirma la sentencia que declaró probada la demanda con el convencimiento de que la sentencia se encuentra debidamente fundada y de que el recurso de apelación carece de la más remota justificación. Que el recurrente -sin referirse a los fundamentos del auto de vista recurrido- simplemente acusa pretendidas causas de nulidad por contravenciones que no se reclamaron a tiempo de formular el recurso ordinario de apelación de fs. 256, por lo que no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los arts. 258 -3), 271 1) y 272 -3) del Cdgo. de Pdto. Civil POR TANTO IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 63 3 de marzo de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 No es extraño que en algunos casos, la sentencia no resuelva íntegramente todas las pretensiones de las partes. No es raro que el fallo adolezca de insuficiencia. Para salvar esta anomalía el Cód. de Pdto. Civ. establece, para la parte afectada, la "carga" de pedir en el plazo fijado por ley "complementación". A este instituto, precisamente, se refiere el art. 196-2 del Código citado. En la alzada como en el recurso se impugnan las decisiones de instancia por expresa omisión de los puntos enumerados..... Al no ejercitar esa carga en el plazo señalado por ley

y al considerar que esa omisión podía subsanarse mediante la expresión de agravios incurrió en error porque para que exista agravio, es indispensable "decisión expresa", sin esta no existe agravio. Además, descuidó un aspecto trascendental como es la competencia del Tribunal ad quem, circunscrita, exclusivamente, "a los puntos resueltos por el inferior , art. 236 del Cód. de Pdto. Civ. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 50 13 de febrero de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Que el recurrente acusa la violación de los arts. 804 y 835 del Código Civil que el primero trata únicamente sobre la definición del mandato o Poder para ejercitar actos jurídicos y el segundo, se refiere a la revocatoria de las facultades especiales en los mandatos o Poderes Generales, aspectos ambos que no guardan ninguna relación con referencia a los puntos que han sido resueltos por el inferior POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 181 27 de junio de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 4 En el recurso no se impugna esa decisión; por el contrario se refiere a puntos no resueltos por el Tribunal ad quem, como son: "El actor no tiene acción y derecho"; "Cosa juzgada" "La prueba grafológica es nula"; y "Prueba testifical de descargo". Corresponde al Tribunal de casación, declarar que su competencia no está abierta para considerar ninguno de los extremos expuestos en el memorial de fs. 148-149, por no haber sido expresamente decididos en segunda instancia, conforme a lo dispuesto por el art. 2583) del mismo cuerpo legal POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 230 13 de agosto de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 5 Que los recurrentes piden anular obrados hasta el auto de vista de fs. 68, sin embargo de que dicha resolución fue dictada culminando un trámite preparatorio de reconocimiento de firmas y rúbricas ya concluido y fenecido en su tramitación, por lo que nada tiene que ver la solicitud del recurso con el proceso ejecutivo demandado.... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 191 22 de mayo de 1996 Sala Civil Segunda Caso Nº 6 Que, el recurso que no se circunscribe a lo resuelto por el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido, no abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y debe ser

rechazado por no contener elementos de juicio pertinentes. Que, en el caso de autos, los recurrentes acusan retardación de justicia y que el juez a quo no realiza un prolijo examen del proceso, aspectos que nada tienen que ver en cuanto al fondo del asunto litigado.. Considera el Supremo tribunal que para acusar y denunciar aspectos pasibles de sanción y amonestación, no es pertinente hacer uso del recurso extraordinario de casación......... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 224 14 de julio de 1995 Sala Civil Segunda 118.- Por no atacar los fundamentos del auto de vista.Inversamente al caso anterior, existen recursos de casación que acusan todo lo imaginable pero omiten impugnar el fundamento principal del auto de vista. Claro está que por mucho que el recurrente se esfuerce en explicar lo inexplicable, si se olvidó recurrir e impugnar de lo que precisamente tenía que recurrir, ante ese recurso el tribunal de casación ya nada tiene que considerar y aplicando el artículo 271º inciso 1) del Código adjetivo Civil declara improcedente el recurso y no lo hace por una de las causas señaladas en el siguiente artículo 272º porque la figura expuesta no encaja en ninguno de los casos enumerados en la norma señalada. Jurisprudencia Caso Nº 1 El Tribunal de alzada examinó los títulos de propiedad de los contendientes sobre esos lotes; estableció que las demandadas inscribieron en D.R. el 27 de octubre de 1978 y los actores el 19 de mayo de 1980, fs., 258. Esta comprobación le dio facultad al Tribunal ad quem de aplicar el art. 1545 del Cód. Civ. dando prioridad al de las demandadas. Esa aplicación es correcta y funda la decisión de grado. El recurso no menciona esa norma, menos la impugna. Con su silencio da conformidad a ese fundamento del auto de alzada, que se ejecutoria y se inviste de autoridad de cosa juzgada, por lo que es inmutable. Así se demuestra el error de los actores al interponer su demanda de fs. 15; error insubsanable en casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 28 11 de febrero de 1998 Sala Civil Primera Caso Nº 2 El recurso, con precisión y concretamente, debe impugnar la decisión del ad quem y demostrar que al dictar la misma violó, aplicó falsa o erróneamente ese precepto legal... La "carga" legal (de impugnar el auto de vista y fundamentar el recurso) no se cumple con enunciados genéricos. Es indispensable describir con precisión el modo, cómo y en qué forma y por qué, el auto recurrido conculcó ese precepto legal al decidir los derechos cuestionados...

POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 2 11 de enero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 3 Bien sabido es que en casación se plantean cuestiones de derecho. Para conseguir este objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma han sido violadas.... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 18 2 de febrero de 1999 Sala Civil Primera Caso Nº 4 En el caso de autos, el recurrente no ataca ni acusa los fundamentos del auto de vista, el que debería ser motivo del recurso de casación. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 4 10 de enero de 1997 Sala Civil Segunda Caso Nº 5 El auto recurrido de fs. 99 vta. se funda en el art. 109-5 del Cód. de Poto. Civ. El recurso de fs. 101 no impugna la norma legal que sustenta la determinación recurrida. Al no impugnarse el fundamento de ese auto, el mismo es inmutable. La omisión de impugnar permite que la decisión genere certeza y se revista de autoridad de cosa juzgada, conforme al art. 515-2 del mismo Cuerpo de leyes. Con esta manera de actuar el recurrente, da su conformidad al auto de fs. 99 vta. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 41 5 de febrero de 1996 Sala Civil Primera 119.- Recurso de casación "Por adhesión".Igualmente, no son frecuentes los recursos de casación por "adhesión", pero se han presentado algunos para ser declarados improcedentes. Está permitido a las partes adherirse al recurso ordinario de apelación, pero es inviable la adhesión al recurso de casación interpuesto por la otra parte. Se explica y fundamenta la improcedencia de tal recurso por cuanto el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho y, por lo mismo, no puede estar adherido a otra demanda como lo es el recurso de la otra parte. Además, el recurso de casación debe cumplir necesariamente los requisitos del inc. 2) del artículo 258º del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser admitido por el tribunal de casación y la "adhesión" no cumple la condición intuito personae del recurso.

El recurso de casación es único, individual, indivisible, no extensible a la otra parte. Sus fundamentos no pueden ser los fundamentos de la otra parte. En síntesis, los argumentos y la manera de plantear un recurso en la forma, en el fondo o en ambos constituye la "personalidad" del recurso que no puede ser la de otra persona o de la otra parte. Es permisible interponer conjuntamente entre dos o más personas el mismo recurso de casación cuando constituyen la misma parte demandante o demandada, que no es lo mismo que "adherirse" o "hacer suyos" los fundamentos, argumentos y exposición que se tiene en otro recurso. Jurisprudencia Caso Nº 1 En el Otrosí del memorial de fs. 254-257, Francisca Loza Quispe se adhiere al recurso que presenta Arturo Emilio Quispe, sin tener presente que nuestro ordenamiento legal no reconoce y consiguientemente no procede tal adhesión. Ver casos similares dictados por la Sala Civil Primera: Auto Supremo Nº 218 de 08 de agosto de 1996, Auto Supremo Nº 118 de 14 de junio de 1997. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 49 16 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda Caso Nº 2 Que, asimismo el Cód. Procesal Civil Boliviano no permite la adhesión al recurso de casación, siendo permisible este extremo únicamente cuando de recurso ordinario de apelación se trata, tal como nos enseña el art. 228 del Cód. de la materia, pero a condición de que el co-apelante exprese a su turno los agravios que le infiere la resolución de primer grado. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 118 14 de junio de 1997 Sala Civil Primera Caso Nº 3 La adhesión al recurso de casación de fs. 519 no tiene sustento legal, porque no se funda en un precepto de nuestra legislación procesal, pretendiendo -ilegalmente- que la norma del art. 228 del Cód. de Pdto. Civ. -que rige sólo la apelación en efecto suspensivo- prolongue su alcance al recurso de casación. Por esa razón también se aplica el art. 271-1 del citado cuerpo procesal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 218 8 de agosto de 1996 Sala Civil Primera

Caso Nº 4 La ley procesal no estableció la adhesión al recurso de casación para suplir o subsanar le negligencia de la parte, que, en el plazo fatal del art. 257 del Cód. de Pdto. Civil, no dedujo su recurso. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 515 5 de octubre de 1995 Sala Civil Primera 120.- Por remitirse a memoriales anteriores.Pese a que esta causal se encuentra inserta en el in fine del inc. 2) del artículo 258º del Código de Procedimiento Civil, hemos querido separarla en un punto aparte para darle mayor realce. Se declara improcedente el recurso de casación cuando el recurrente se remite a los fundamentos expuestos en otros memoriales del mismo expediente o cuando, habiéndose anulado el proceso y estando el recurso de casación dentro de las piezas anuladas, el recurrente, cuando toca recurrir nuevamente de casación, simplemente se remite a dicho recurso ya anulado. Es pertinente, en este caso, declarar la improcedencia de tales recursos por cuanto el recurso de casación es único e indivisible y en él tienen que exponerse todos sus fundamentos. Jurisprudencia Caso Nº 1 El recurrente indica: Para el trámite de este recurso se tenga por reproducido en este memorial el escrito de apelación de fs. 29 vta. del expediente donde se fundamenta con detalles mi defensa... El recurrente desconoce la última parte del art. 258-2 del Cód. de pdto. Civ., ese desconocimiento obliga a aplicar el art. 271-1 del mismo cuerpo legal. POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 117 13 de abril de 1996 Sala Civil Primera Caso Nº 2 Que, en el caso sub lite, no se ha cumplido con la norma procesal citada al interponer el recurso. No se ha citado en términos claros, concretos y precisos el auto del que se quiere recurrir, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, que ni siquiera se ha mencionado; como tampoco se ha denunciado en forma correcta los puntos relativos a la apreciación de

la prueba, si se trata de error de derecho o error de hecho, únicos casos en que conoce el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que privativamente corresponde a los tribunales de instancia, conforme determinan los arts. 253 inc. 3), 397 y 476 del Código de Pdto. Civil. Más por el contrario, en un acápite del recurso, se ratifican en el memorial de apelación, lo que no está permitido por el art. 258 inc. 2) in fine del Código Adjetivo Civil. No estando en consecuencia, abierta la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde resolver el recurso en la forma determinada por el art. 272 inc. 2) del Código de Pdto. Civil POR TANTO IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 377 7 de julio de 1994 Sala Civil Segunda Caso Nº 3 Que, en el recurso interpuesto de fs. 155, no se acusa la violación de ninguna de las normas legales aplicadas en el auto de vista, citándose únicamente en forma inconeza el art. 257 del Código de Pdto. Civil, que determina el plazo para recurrir de casación, anunciando que la fundamentación la hará oportunamente...... POR TANTO: IMPROCEDENTE Auto Supremo Nº 504 27 de agosto de 1994 Sala Civil Segunda  

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