CasosPracticosdeDerechoProcesal_4ªED

January 30, 2017 | Author: roarsch | Category: N/A
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SOS PRÁCTICOS DERECHO OC ESAL traducción



te planteó el conflicto negativo de jurisdicción, que origina estas actuaciones. SEGUNDO. Del estudio de la denuncia y de su ampliación, Jos hechos no pueden corresponder a la jurisdicción civil, en tanto que los aspectos denunciados suponen una especie de abuso de superioridad, a que se refiere el art. 106 del

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Código Penal Militar, o de abuso de las facultades de mando (art. 103), o un posible exceso arbitrario en las facultades del superior (art. 138), y tales hechos se han producido en una relación estrictamente militar y dentro del acuartelamiento, es decir, los hechos denunciados se circunscriben al ámbito estrictamente castrense, y pueden encontrar acomodo en la tipificación de ilicitos recogidos en el expresado Código, en cuyo caso la jurisdicción militar tendrá atribuido el conocimiento de los mismos, por imperativo del art. 12.1 de la Ley OrgáJUca4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en aplicación del criterio de la especialidad. En suma, el trato degradante del art. 106 CPM supone un plus de desvalor respecto al análogo "trato degradante" tipificado en el art. 173 CPC. Por si ello fuera poco, la conducta denominada moobing, o acoso laboral en el ámbito del Código Penal común, ha sido incorporada al art. 173.1 párrafo 211 por la LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el día 23.12.2010, y los hechos denunciados lo fueron con fecha 18 de febrero de 2010; es decir, tal precepto no estaba aún en vigor. Por otro lado, que la causa de la conducta que se denuncia pudiera tener un origen ajeno a la relación estrictamente castrense, si los actos denunciados se enmarcan en tal relación militar, no por ello convierten al delito en civil "por el origen de la disputa''; y en suma, como informa el Ministerio Fiscal en estas actuaciones, lo relativo al Subteniente ... , nada tiene que ver con relaciones extramilitares. Es decir, desde cualquier punto de vista, la competencia para su decisión pertenece a la jurisdicción militar, sede igualmente en donde se formuló la denuncia. Desde esta perspectiva, la cuestión ha de deferirse al Juzgado Togado Militar número 21 de Sevilla, como ya lo declarase asi en un caso de semejante identidad fáctica, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 3/2010 (Sala de Conflictos de Jurisdicción), de 15 octubre, en donde se afirma que "no sólo en el tipo penal común al que se hace mención en el reseñado Auto de requerimiento de inhibición (el delito común de "trato degradante" del articulo 173 del Código Penal, en su modalidad, dentro de los "delitos contra La integridad moral", del conocido como mobbing o acoso moral en el ámbito laboral que, según reiterada jurisprudencia, incluye conductas como la de hacer señalamientos negativos de forma continuada sobre una persona o criticarla constantemente, aislar a una persona dejándola sin contactos sociales, negar o difundir falsas informaciones o ridiculizarla constantemente, que pone en peligro su posición o deteriora el ambiente de trabajo y que es susceptible de dañar la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un trabajador en el desempeño de sus funciones), sino también en la infracción penal militar tipificada en el artículo 106 del Código Penal Militar, esto es, el "trato degradante" que, como modalidad dentro de los "delitos de abuso de autoridad", contempla los supuestos en que la conducta penal mente reprochada se produce entre militares en relación jerárquica de subordinación ( ... )esa subsumibilidad penal militar de los hechos imputados otorga la competencia a la Jurisdicción Militar conforme a la regla del art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM). La citada norma es aplicable cuando se aprecia la existencia de un mero conflicto externo de leyes o normas penales (comunes y militares) que tipifiquen delitos que, hallándose en relación de altematividad (o uno u otro se castiga), no se hallan en relación de

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CASOS PRÁCfiCOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

"conexidad". Por ello se dice que en estos casos se trata, tan sólo, de un concurso de delitos impropio o "aparente". Esta Sala Especial de Conflictos. a través de numerosas Sentencias, ha tenido oportunidad de poner de relieve la trascendencia de lo que parece detenninado en el artículo 12.1 de la LOCOJM a los efectos competenciales, y, entre otras muchas que cabría citar, la Sentencia de ll de mar;w de 1991, que declara que lo primero que ha de examinarse es "si los hechos de autos pueden encajar o no en alguna de las normas tipificadoras de infracción criminal que recoge el Código Penal Militar", puesto que. según proclaman las Sentencias de 4 de diciembre de 1992, de 11 de julio de 1994 o de 18 de octubre de 2002, "lo que determina la competencia de la Jurisdicción Militar es, de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/87, que el posible delito esté incluido en el Código Penal Militar, es decir, que los hechos puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido que~ desprende del artículo 20 del mencionado Código. según el cual, son delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código".

2.2.2. Cuestiones A) ¿Qué naturaleza tienen los Juzgados de Violencia de Género? B) ¿Pueden considerarse órganos especializados?

C) Si se califica como moobing, acoso laboral , ¿por qué entiende el Tribunal que es delito militar? D) ¿Por qué se opta por la jurisdicción militar?

2.2.3. Derecho aplicable Art. 39 LOPJ; Ley de Conflictos Jurisdiccionales; art. 173 CP; arts. 103, 106, 138 Código Penal Militar; LO de Competencia y Organización de la Jurisdicción Mi litar, de 15 de julio de 1987.

2.3. Caso 111 (§ 24) 2.3.1. Supuesto de hecho A) Siendo las 4 horas de la madrugada del día ... , D . A., D. B. y D. C., que habían pasado la noche juntos tomando copas, se dirigían a pie en estado de embriaguez a "tomar la penúltima", en el "pub X", que se encontraba en las inmediaciones de la Casa Cuartel de la Guardia Civil de la ciudad de ...

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B) Al pasar por la puerta de dicho Cuartel, y como quiera que los citados Señores no cesaban de cantar en alta voz, el miembro de la Benemérita, con núm. de identificación .... , que en aquél momento prestaba funciones de centinela, si bien, y por razones de seguridad antiterrorista, vestía de paisano, les requirió para que cesaran de cantar; requerimiento que no fue atendido, por lo que dicho funcionario de la Guardia Civil, exhibiendo su arma reglamentaria, les conminó a que le mostraran sus respectivos documentos nacionales de identidad, lo que así hicieron. Una vez tomados tales datos por el citado agente de la Autoridad, les permitió deambular.

C) El día ... , los citados D. A., D. B. y D. C. recibieron en su domicilio citación del Juez Togado Militar de la demarcación de ... para que comparecieran a las ... horas del día ... , con los apercibimientos legales, ante dicho Juez para prestar declaración por la presunta comisión de un delito de ''desobediencia a centinela", tipificado en el art. 85 del Código Penal militar.

2.3.2. Cuestiones A) ¿Por qué la Jurisdicción Militar es, en principio, competente para conocer de los delitos de "desobediencia a centinela" que se puedan cometer contra un agente de la Guardia Civil? B) Si dicho centinela, aunque portara annas, no vestía de uniforme ¿es competente la jurisdicción militar para el conocimiento de este supuesto delito? ¿Qué defensa habrán de alegar D. A., D. B. y D. C. ante el Juez Togado? Si dicho Juez Militar no sobreseyera el asunto, ¿qué habrá de promover el Abogado de D. A., D. B. y D. C?

C) Si e] centinela, que portaba armas, además hubiera vestido su uniforme, ¿sería competente la jurisdicción militar para conocer de este delito, cometido fuera de los cuarteles militares y por ciudadanos? En tal supuesto, y si fueren condenados D. A., D. B. y D. C. por el referido delito de "desobediencia a centinela", ¿qué recurso podría interponer s u Abogado para obtener la nulidad de su condena?, ¿cuál sería su fundamentación jurídica?

2.3.3. Derecho aplicable Arts. 24 y 117.5 CE; 1, 5, 7, 10, 20 y 85 de la LO 13/1.985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar; 12.1, 19 y 61.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar; 144 y s.s. de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar; 22 y s.s. de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

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2.4. Caso IV (§ 25) 2.4.1. Supuesto de hecho A) El día 18 de septiembre de 1997, el Cabo de la Guardia Civil, D. A., denunció ante el Juzgado de Instrucción núm. 33 de M., en funciones de guardia, a un Teniente de su misma Unidad, por vejaciones e insultos. El dí"a 25 de septiembre interpuso nuevo escrito de denuncia interesando que se investigase si los hechos puestos en conocimiento del Juzgado pudieran ser constitutivos de los delitos tipificados en los arts. 171. 172, 390, 404, 405 y 464 del Código Penal, e imputando esta vez la comisión de los mismos, no sólo al Teniente, sino también al Capitán y al Comandante de la Unidad. B) Dicha denuncia correspondió por tumo de reparto al Juzgado de Instrucción núm. 18 que, el día 10 de octubre de 1997, dictó Auto incoando las diligencias previas núm ..... Mediante escrito de 15 de octubre de 1997, el denunciante, en su calidad de perjudicado, interesó que se le tuviese por personado en la causa, a lo que accedió el Juzgado mediante proveído de 6 de noviembre de 1997. Mediante escrito de 15 de octubre de 1997 solicitó la práctica de determinadas diligencias tendentes a la averiguación y esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento del Juzgado.

C) El día 1 de diciembre de 1997 el Juzgado de Instrucción núm. 18 dictó Auto de inhibición a favor del Juzgado Togado Militar de M., por considerar que «Los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos descritos en el Código de Justicia Militar». 0) Por Auto de 14 de enero de 1998 el Juzgado Togado Militar Territorial aceptó el conocimiento de las diligencias previas núm .... que le eran remitidas y acordó su acumulación con las diligencias previas ... , que se tramitaban ante aquel Juzgado en virtud de solicitud de incoación realizada por el Fiscal Jurídico Militar del Tribunal Militar Territorial, a la vista de los hechos investigados en el expediente disciplinario núm .... que se seguía contra el demandante de amparo, Sr. D. A.

E) Mediante Auto de 30 de enero de 1998, el Juez Togado Militar modificó, de oficio, su resolución anterior, acordando «a la vista de que las actuaciones recibidas en inhibición presentan una mayor complejidad que la inicialmente apreciada y con unas circunstancias de tiempo, lugar y personas distintas de aquellas por las que se siguen las presentes diligencias previas ... » (Fundamento de Derecho primero), su continuación independiente. En ese mismo Auto se declaró que la personación de D. A. sólo se admitía para las diligencias previas núm. en las que aparecía como inculpado, con

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apoyo en el siguiente razonamiento contenido en el fundamento de Derecho segundo: «El artículo 127 de la Ley Procesal Militar establece que salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación2.En el presente caso, y una vez desglosadas las actuaciones ... , la personación de la referida Procuradora, ha de entenderse circunscrita únicamente a las anteriores diligencias previas núm .... en las que su representado, el cabo de la Guardia Civil D. A., aparece en calidad de inculpado, y no extensiva a la que combate el recurrente disponen, y por ello, no cabe atender la petición que formula y todo esto sin perjuicio de significar que la condición de superior e inferior es una situación de carácter permanente que no requiere que ambos se encuentren destinados en la misma Unidad como se infiere del artículo 12 del Código Penal Milítar. No es pertinente en razón de lo dicho plantear cuestión alguna de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional» (Fundamento jurídico único).

2 La frase resaltada en cursiva fue declarada inconstitucional por STC 179/2004, de 21 de octubre de 2004. BOE n2 279. Suplemento, de 19 de noviembre de 2004.

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G) Contra dicho auto, D. A. interpuso recurso de amparo, que fue estimado por el Tribunal Constitucional mediante STC 115/2001, de 1Ode Mayo, en la que el intérprete supremo de la Constitución, no sólo, como se ha dicho, estimó el amparo, sino que también (y con cuatro votos particulares) planteó la "autocuestión de inconstitucionalidad" de los arts. 108, párrafo 2 3 de la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y 127, párrafo J4 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por su contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el inciso final del art. 117.5 de la Constitución. 2.4.2. Cuestiones A) La prohibición de comparecencia, en el proceso penal núlitar, como partes acusadoras de los militares inferiores para acusar a sus superiores, que contienen las citadas normas, sobre las que el propio Tribunal Constitucional se autoplanteó la cuestión de inconstitucionalidad ¿violan los arts. 14 y 24 CE? ¿Por qué? B) ¿Existe algún valor castrense que justifique la prohibición de que un militar inferior pueda comparecer como parte acusadora y actora civil en un procedimiento penal militar en punto a deducir una pretensión penal y civil acumulada contra un superior? C) ¿Debe la Jurisdicción Militar respetar el ejercicio de los derechos fundamentales y, entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva? 2.4.3. Derecho aplicable Arts. 14,24.1 y 117.5 CE; STC 115/2001; 270 y s.s. y 108-109 LECrim.; 108, párrafo 25 de la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y 127, párrafo 16 , de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

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Redacción según Sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/2004. de 21 de octubre de 2004 al declarar el segundo párrafo de este artículo inconstitucional y consiguientemente nulo. BOE n° 279. Suplemento, de 19 de noviembre de 2004. 4 Declarado inconstitucional por STC 179/2004, de 21 de octubre de 2004. BOE nº279. Suplemento, de 19 de noviembre de 2004. 5 Redacción según Sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/2004, de 21 de octubre de 2004 al declarar el segundo párrafo de este artículo inconstitucional y consiguientemente nulo. BOE n2 279. Suplemento, de 19 de noviembre de 2004. 6 Declarado inconstitucional porSTC 179/2004, de 21 de octubre de 2004. BOE n!! 279. Suplemento. de 19 de noviembre de 2004.

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3. EL MONOPOLIO ESTATAL DE LA JURISDICCIÓN (§ 26) 3.1. Supuesto de hecho Diversos medios de comunicación se hacían eco del acuerdo del Pleno del Senado de 19 de febrero de 2002 con la siguiente información: "El pleno del Senado respaldó ayer por unanimidad instar al Gobierno a presentar, a la mayor brevedad posible, un proyecto de ley que otorgue al Ayuntamiento de Barcelona las capacidades y competencias que se recogen en [ ... ] la Carta Municipal de Barcelona". La Carta de Barcelona fue aprobada por unanimidad por el Ayuntamiento de esa ciudad en 1997 y por el Parlament de Catalunya al año siguiente. La decisión unánime del Senado pone punto final a una polémica surgida hace una semana, cuando el grupo Entesa Catalana de Progrés ("el Olivo catalán", que integraba en el Senado al PSC, Iniciativa y ERC) interpeló al Ministro de Administraciones Públicas sobre la voluntad del Gobierno de elaborar una ley que transfiriera a Barcelona las competencias recogidas en la Carta Municipal, que ahora son competencia del Estado. El Minjstro defendió en su respuesta el proyecto de dotar a las grandes ciudades de una ley especial que, como pide la Carta de Barcelona, les transfiera determinadas competencias, como el tráfico o los juicios rápidos o algunas cuestiones de seguridad ciudadana. El Ministro incluyó ese día una frase para la polémica: "Nos pareció que una ley sólo para Barcelona o Madrid sería de dudosa constitucionalidad y, además, no resolvería el problema de las grandes ciudades. Por ello, hemos creído más oportuno dirigimos hacia las grandes ciudades". La Carta de Barcelona contenía un Título m, Justicia de Paz en Barcelona, no íncluido en la ley del Parlament de Catalunya, con el siguiente contemdo: Art. 42. La Justicia de Paz en Barcelona tiene como fmalidad resolver de conformidad a Derecho y con criterios de mediación, conciliación, inmediación, equidad, rapidez y proximidad los conflictos, de pequeña entidad, derivados de la convivencia ciudadana, de acuerdo con lo que las leyes disponen. Art. 43. El servicio de la Justicia de Paz en Barcelona se ejercerá por los órganos jurisdiccionales que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su desarrollo, por el que disponen las leyes generales de aplicación y el que dispone la presente ley. Art. 46. La demarcación territorial de la Justicia de Paz en Barcelona son los Distritos municipales.

Art. 48. l. Los Juzgados de Paz conocerán en el orden civil, de la sustanciación. decisión y ejecución de los procesos queJa Jey determine.

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2. En el orden penal conocerá, en todo caso, de los juicios de las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 3. En el orden contencioso-administrativo conocerá de los recursos contra sanciones impuestas por el Ayuntamiento en materia de circulación y seguridad vial y las demás que la ley determine. Art. 49. Los Jueces de Paz habrán de ser licenciados en derecho y serán nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a propuesta del Ayuntamiento de Barcelona, que habrá de ser adoptada por acuerdo de su Consejo Municipal, con el quorum de las tres quintas partes del número legal de miembros de la Corporación. Art. 51. Se podrá constituir en Consejo de Justicia de Paz de Barcelona que, copresidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Alcalde de Barcelona, estuviera integrado por representantes de las administraciones estatal, autonómica y local, del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal y por representantes de las entidades profesionales, organizaciones socioeconómicas y entidades ciudadanas que se determinen reglamentariamente.

La redacción que antecede, a los solos efectos de este Manual, permite plantear las siguientes

3.2. Cuestiones A) Esa regulación propuesta ¿respetaría la unidad jurisdiccional? B) ¿Es posible la elección municipal de jueces? C) ¿Se integrarían en el Poder Judicial?

D) ¿Les sería aplicable la LOPJ? E) ¿Serían inamovibles? F) ¿Gozarían de independencia? G) Ese Consejo de Justicia de Paz de Barcelona ¿dependería del CGPJ?

3.3. Derecho a plicable Arts. 117, 122 CE, 3, 26, 31, 34, 84, 89, 99-103 LOPJ.

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4. LA ATRIBUCIÓN DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL A JUZGADOS Y TRIBUNALES 4.1. La exclusividad en sentido positivo (§ 27) 4.1.1. Supuesto de hecho Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo). " ... Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, el Real Decreto 1557/1988, de 16 noviembre (publicado en el «Boletín Oficial del Estado>> de 28 diciembre siguiente), por el que «Se rehabilita, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el título de Marqués de la ... ,a favor de don ...»,así como la Resolución adoptada por el Consejo de Señores Ministros el día 1-9-1989 y notificada el 13 octubre de igual año, declarando inadmisible, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día 3 abril del mismo aí'ío 1989. impetrándose literalmente, en el suplico de la demanda rectora del proceso, que, previos los trámites oportunos, se dictara sentencia: «a) declarando la improcedencia de la rehabilitación efectuada... y por tanto la nulidad del Decreto rehabilitador, así como el derecho de la recurrente, por haber acreditado con sobras su genealogía y mejor derecho, a la dignidad nobiliaria discutida» ... ...fue matizado en el escrito de conclusiones, modificando la última parte del mismo, al consignar... «por haber acreditado con sobras su genealogía y derecho a ser propuesta a SM El Rey por parte de la Administración actuante para la rehabilitación cuestionado». " ... hemos de resaltar que en el proceso se impugna el Real Decreto ... , por el que «se rehabilita, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el título de Marqués de la ... » en favor de persona distinta de la demandante y, en consecuencia, no puede dejar de ponderarse que estamos en presencia de una concreta manifestación del ejercicio de la potestad graciable que, en materia de honores, corresponde en exclusiva a SM El Rey -art 62. f) de la Constitución- cual se desprende además de la específica normativa que disciplina la materia y en particular de los artículos primero y segundo del Real Decreto de 8-7-1922 (NDL 29127), a cuyo tenor «corresponde al Rey acordar la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino» y «la alegación y probanza (de las condiciones exigidas) no tendrá otra eficacia que la de colocar al interesado en situación de aptitud para que la rehabilitación sea decretada en favor suyo, pero sin que por ello deje de ser plenamente potestativa para la Corona la concesión o denegación de la merced solicitada», y consecuentemente, la impugnación de los Reales Decretos de rehabilitación de títulos nobiliarios -debiendo siempre entenderse concedida aquélla sin perjuicio de tercero de mejor derecho genealógico (art. 30 del mismo Real Decreto antes citado}-, no puede ser residenciada en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto si, de un lado, no se cuestiona la conformidad a derecho de un acto administrativo, sobre cuyo tema volveremos después, es de observar, de otro, que

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las pretensiones que correspondan a los terceros que se consideren con mejor derecho genealógico han de ejercitarse, según señala el propio y último precepto que hemos citado, «en juicio civil ordinario de mayor cuantía ... » y, por ende, ante la Jurisdicción Civil,

La inexiMencia, que dejamos establecida. de un verdadero derecho subjetivo a la rehabilitación y constituyendo ésta el desarrollo concreto de una potestad graciable de la Corona, frente a cuya determinación sólo cabe, según señalábamos. la reclamación en vía civil en los términos y condiciones señalados en el párrafo anterior, resulta evidente la procedencia de decretar la inadmisión del recurso que decidimos en su integridad, por faltar el primero y principal presupuesto procesal, sin limitarla a la pretensión de fondo. pues. sin olvidar que la inadmisibilidad ha de referirse en bloque al recurso y no a pretensiones aisladas, es de tener en cuenta cómo esta Jurisdicción conoce (artículo primero de su Ley reguladora) de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo y ciertamente no cabe calificar de actos de tal naturaleza los Decretos de rehabilitación, ya que ni emanan de la Administración ni están regidos por aquella parcela del ordenamiento jurídico.

4. 1.2. Cuestiones A) ¿Por qué entiende la Sala de lo contencioso-administrativo del TS que carece de jurisdicción? B) ¿A qué orden jurisdiccional considera competente para el fondo de la cues-

tión? C) ¿En qué consiste esa cuestión de fondo? 4.1.3. Derecho aplicable Arts. 62.f) CE y 22, 24, 55, 85 LOPJ.

4.2. La autotutela ejecutiva de la Administración y la potestad sancionadora 4.2.1. Caso l (§ 28) 4.2.1.1. Supuesto de hecho Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo). La impugnada resolución de lO de junio de 2006 del Ministro de Justicia, como ya se ha adelantado, acogió la propuesta que fue formulada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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LA acwación de/notario sin obsen•ar las formas y reglas de la presencia ftsica ha sido tipificada como infracción muy grave. Consecuememellte, se acuerda proponer al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, por ser de su exclusiva competencia, conforme al art. 43, Dos, 5,párrafo 4°, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, la sanción de separación del sen•icio. Como consemencia de lo anterior, el notario separado del sen,icio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión notarial en los casos en que correspondan, conforme Indica el art. 43, Dos. 4 último párrafo. La resolución de 10 de junio de 2006 del Ministro de Justicia le impuso dos sanciones de separación del servicio por considerarlo autor de las infracciones muy graves tipificadas, la primera de ella!> en la letra d) del artículo 43, Dos, A) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, y la segunda en la letra e) del mismo precepto legal. La sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional estableció: "En definitiva, la valoración conjunta y por vía presuntiva del cúmulo de circunstancias y de hechos probados que hemos consignado anteriormente llevan a la Sala a considerar que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia invocada por la parte actora en relación con esta primera mfracción muy grave que estamos analizando, debiendo llegarse a la conclusión de que el recurrente en su carácter de funcionario autorizaba instrumento!> públicos sin observar la!> formas y reglas de la presencia física, y que actuaba de tal forma no ocasionalmente, sino haciendo de ello su hábito". El Tribunal Supremo dice: "No puede aceptarse que la decisión de la sentencia recurrida produzca el efecto de restringir la libre competencia y vulnere por esta razón el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio. Lo que dicha sentencia confirma es la falta disciplinaria derivada de haber llevado a cabo un comportamiento notarial contrario a la normativa legal y reglamentaria que regula ese ejercicio profesional, y no puede sostener!>e seriamente que dicha normativa pueda ser obviada con el fin de favorecer la libre competencia. En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia que se denuncia en el motivo duodécimo, tanto la prueba directa como la de presunciones a que se ha venido haciendo referencia imponen descartar este reproche".

4.2.1.2. Cuestiones A) ¿Por qué resuelve un expediente contra un Notario el Minsterio de Justicia? B) ¿Qué relación tiene la presunción de inocencia con la responsabi Ji dad disciplinaria? C) ¿Por qué no sanciona a los Notarios su Colegio Profesional?

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4.2.1.3. Derecho aplicable Arts. 66 y 58 LOPJ; Ley de 29 de diciembre de 2000: art. 43.2. 4.2.2. Caso II (§ 29) 4.2.2.1. Supuesto de hecho Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo). "Lo que sucedió en el campo de fútbol del «... Sport Club» el día en que se celebró el partido entre el equipo de aquel Club y el del «... CF» a que se refieren estas actuaciones aparece fielmente expuesto en el acta levantada por el árbitro del encuentro, que reproducimos textualmente: «En los minutos 23 y 63 del encuentro tuve que detenerlo por lanzamiento de objetos del público de una de las porterías. En el minuto 74 del encuentro fue alcanzado un jugador del ... CF por una botella, haciéndole una herida, teniendo que ser retirado del terreno de juego. Se acompaña justificante médico». Ninguna de las partes interesadas ha impugnado el contenido de este acta. Por tanto, durante aquel encuentro hubo tres incidentes. Los dos primeros protagonizados por indeterminadas personas del público asistente, amparadas en el anonimato y determinantes de la suspensión del mismo en los concretos minutos que especifica el acta; el tercero realizado por una persona que fue identificada por la policía y contra la que el Juzgado de Instrucción competente incoó unas diligencias penales. cuyo resultado final no consta en los autos, aunque está indubitadamente acreditado que la imputación se dirigió contra el autor del lanzamiento de la botella que produjo al referido jugador lesiones que tardaron en curar once días. como se desprende del certificado médico obrante en la pieza de prueba de los autos seguidos en la instancia. La sentencia apelada, tomando como fundamento el informe emitido por el Inspector Jefe Accidental de la Comisaría de ... , llega a la conclusión de que sólo hubo un incidente a lo largo del encuentro. el provocado por una persona perfectamente identificada. Entendiendo el Tribunal de instancia que esta acción es única y exclusivamente imputable a su autor. considera que no cabe apreciar culpabilidad alguna - ni «in eligendo», ni «in l'lgilando>>- en el club en cuyo campo tuvo lugar el encuentro, razón por la cual estima el recurso y deja sin efecto la sanción de multa y de dos partidos de clausura del terreno de juego que, al estimar en parte el recurso interpuesto por el « ... Sport Club», estableció como procedentes el Comité Nacional de Apelación y que luego confirmó el Consejo Superior de Disciplina Deportiva. Esta Sala no puede compartir la apreciación de la prueba que el Tribunal de instancia ha recogido en su sentencia. Por el contrario entiende que los hechos son los que, en los términos antes transcritos, recoge el acta, documento redactado cumpliendo rigurosamente lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del referido Reglamento. Este Tribunal resalta el detalle con que el acta narra los hechos, la

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inmediación respecto de la fecha en que aquéllos tuvieron lugar -el acta se extendió el mismo día de la celebración del encuentro-, la precisión en cuanto a la determinación del lugar de donde procedieron las acciones que obligaron a suspender dos veces el encuentro y la hora y minuto en que las suspensiones se produjeron. No existe entre el contenido del acta arbitral y el informe policial una insalvable contradicción que obligue a optar entre el contenido de una u otro. El informe policial está redactado, en su parte final, que es la que el Tribunal de instancia ha tenido decisivamente en cuenta, desde la perspectiva del orden público puesto bajo la protección de l a~ fuerzas de seguridad del Estado. El inspector informante únicamente destaca como relevante -desde esa estricta perspectiva- un incidente, pero ello no quiere decir 4ue no se produjeran otros que obligaron al juez del encuentro -el árbitro- a suspender la celebración del partido. Que, aparte la agresión por lanzamiento de botella, hubo otros incidente~ protagonizados por indeterminadas personas del público -de las cuales nadie ha podido afirmar y menos aún identificar indubitadamente que fueran seguidores del club visitante-lo prueba que quien tenía autoridad para apreciar la gravedad de las circunstancias y para decidir en tal sentido se vio en la obligación de acordar su suspensión, al menos en dos ocasiones, antes de la agresión sufrida por un jugador del club visitante. Si a esta doble suspensión no hace referencia el informe policial es porque concentró su contenido en lo!> aspectos propios de su competencia, aquellos más inmediatamente relacionados con la agresión física causante de lesiones, sin entrar en aquellos otros cuya adverlencia está reglamentariamente atribuida al árbitro del encuentro, de acuerdo con e l artículo 61 del Reglamento citado, en cuyo apartado t) se establece que el acta, documento necesario para el examen. calificación y sanción, en su caso, de los hechos e incidentes habidos con ocasión de un partido, deberá contener, entre otros extremos. constancia de los «incidente!) ocurridos antes, durante y después del encuentro, en el terreno de juego o en cualquier otro lugar del recinto deportivo o fuera de él, en los que hubieran intervenido directivos, empleados, jugadores, entrenadores, auxiliares de cualquiera de Los equipos, personas afectas a la organización deportiva o los aficionados». Por ello, considerarnos que acta e informe no son documentos contradictorios sino complementarios. Y desde tal complementariedad hemos de dar por ciertos los hechos que el acta arbitral recoge, en cumplimiento del mandato reglamentario establecido en el artículo 60.2, b) y 3, b) de tan repetido Reglamento, según el cual corresponde a los árbitros, en el transcurso del partido, tomar nota de las incidencias de toda índole que puedan producirse y, después del partido, redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, requisito~ todos ellos que concurren en el supuesto enjuiciado.

4.2.2.2. Cuestiones A) ¿El Comité Nacional de Apelación de fútbol. o de cualquier deporte, al revisar las sanciones ejerce jurisdicción? B) En su caso, ¿qué tipo de jurisdicción? C) ¿De qué órgano emanaba la resolución recurrida ante e l TS?

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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

D) ¿La sanción deportiva impuesta imposibilita al jugador agredido, según el relato, para denunciar tal agresión? E) En su caso, ¿la jurisdicción penal tendría que pasar por lo declarado en esta sentencia del TS?

F) La responsabilidad civil, si se ejerciera, ¿vendría vinculada por la resolución deportiva respecto al Club local? 4.2.2.3. Derecho aplicable Arts. 24, 55, 58 LOPJ.

S. LAS FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES: EL REGISTRO CIVIL 5.1. Caso 1 (§ 30) 5.1.1 Supuesto de hecho El recurrente en amparo solicitó que la inscripción de nacimiento de su hijo se verificase en catalán, intercalando entre los dos apellidos «i» sin perjuicio de incluir La versión castellana correspondiente. Contra sucesivas Resoluciones desestimatorias del Juez encargado del Registro y de la Dirección General de los Registros y del Notariado interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por la Audiencia Territorial de Barcelona. Esta Resolución consideró que la conjunción copulativa «i» utilizada en lengua catalana no es únicamente una fórmula de separación en el ámbito registra! de uno y otro apellido como ocurre en castellano, sino parte de la misma denominación del nombre. En cambio, en cuanto a la pretensión de que se transcriba el asiento registra! de nacimiento en lengua catalana, estima que se trata de una cuestión de ordenación interna del Registro, y no accede en este aspecto a la pretensión formulada. Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada Sentencia fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de enero de 1993, contra la que se interpone el presente recurso de amparo. 5.1.2. Cuestiones A) ¿La función judicial de encargados del Registro Civil es función jurisdiccional?

LECCIÓN 4. LA EXCLUSIVIDAD DE LA Jt:RISDICCIÓN

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B) ¿Podrían desarrollarla funcionarios de la Administración? C) ¿Las decisiones de los jueces, como encargados del Registro Civil, pueden ser recurridas ante órganos judiciales?

D) ¿Por qué interviene en vía de recurso la Sala de lo Administrativo? 5.1.3. Derecho aplicable Arts. 14, 3.2, 53.2 CE; 50.1 LOTC; 231 LOPJ.

5.2. Caso JI (§ 31) 5.2.1. Supuesto de hecho El Juez encargado del Registro Civil de ... , en expediente matrimonial entre personas del mismo sexo, ambos extranjeros y residentes legales en España, dictó Auto por el que denegó dicha celebración, fundamentándola, en que la Ley nacional de los contrayentes no admite el matrimonio entre personas del mismo sexo, y por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.1 del Código Civil, no puede autorizarse el matrimonio. Dicho Auto se dictó, pese a que la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN), en dos Resoluciones anteriores a dicho Auto, resolvió, con carácter general, que dichos matrimonios pueden ser validamente celebrados en España. 5.2.2. Cuestiones A) ¿Es posible recurrir dicho Auto? B) Habida cuenta de la naturaleza de dicho expediente, ¿ante quien se podría interponer y qué tipo de recurso?

C) ¿Las Resoluciones de la DGRN vinculan a los Jueces encargados del Registro Civil?

5.2.3. Derecho aplicable Arts. 9, 44,46 y 47 CC, 247 y 355 del Reglamento del Registro Civil, 32 y 10 de la CE y Resoluciones de la DGRN de 29 de julio de 1995 y de 26 de octubre de 1995.

Lección 5 LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

l. INDEPENDENCIA RESPECTO DE LAS PARTES PROCESALES Y DEL OBJETO LITIGIOSO 1.1. Caso 1 (§ 32) 1.1.1 Supuesto de hecho

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Auto de 19/0l/2012. Plantea el recusante la parcialidad del magistrado integrante de la Sala de enjuiciamiento de la presente causa, D.... , por considerar que tiene un interés directo o indirecto en la causa (art. 219.1 O LOPJ). Basa su pretensión en "el apoyo mostrado al acusado mediante el artículo publicado, dentro de la sección Apuntes, de la que es responsable (o lo era al tiempo de la publicación del artículo)". "La publicación del artículo de opinión ... , le coloca en una posición dentro de la Sala que ciertamente causa temor a esta parte sobre la correcta visión que haya de tener el Magistrado a la hora de valorar los hechos objeto del procedimiento. En el artículo se toma partido claramente por el acuc;ado y se tilda a la acusación popular de "plataforma de la ultraderecha". Transcribimos los anteriores apartados del escrito de recusación para poder argumentar, desde esa literalidad, sobre las inexactitudes en las que incurre quien plantea la recusación, lo que nos llevará a su rechazo liminar. La sintética expresión del presupuesto de la recusación en cuya virtud -se afirma- el recusado tiene un interés, directo o indirecto, en la causa, no se ajusta, por entero, a la realidad. En primer lugar es inexacto porque el magistrado no es autor, ya que, como resulta de la fotocopia de la revista que se aporta con el escrito de recusación, el magistrado recusado era. al tiempo de la publicación de la revista. julio de 2009.

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CASOS PRÁCf!COS DE DERECHO PROCESAL: lNTRODUCCIÓN

encargado junto a otras cuatro personas, de una Sección denominada "Apuntes", destinada a recoger hechos noticiosos acaecidos durante los espacios temporales de publicación de la revista. Por lo tanto, no hay constancia alguna de que fuera autor de la reseña, ni siquiera de que estuviera enterado de su contenido al tiempo de su publicación. En segundo lugar, no se trata de un artículo que refiera un hecho con una argumentación. Se trata de una relación de noticias breves acaecidas en el mundo judicial en el periodo temporal entre que media entre los números de la revista. Idea de esa brevedad es que en una página y media se abordan diversos temas, como la corrupción, la justicia universal, una amenaza de excomunión a diputados católicos etc.; expuesto con brevedad y síntesis y en un tono irónico y superficial. En tercer Jugar, en la reseña del hecho que se tiene por noticioso se limita a referir que el magistrado que instruye una causa contra el franquismo era objeto de una investigación judicial iniciada por una plataforma de la ultraderecha. Esa expresión no supone, en sí misma, una descalificación a quien hoy ejerce la acusación popular, sino una referencia a una plataforma de acusaciones a la que identifica, de manera genérica como de una ideología de derecha extrema. Esa referencia no es para quien ahora ejercita la acción popular, sino a los que en aquel momento, iniciaron la denuncia de los hechos, esto es, la acusación popular personada, que hoy aglutina a dos acusaciones populares y, además, a otra que fue apartada de la causa, Falange española, y a otras que intentaron su personación como acusación particular. No hay una valoración de quien hoy ejerce la acusación popular sino una genérica referencia a las acusaciones. Es cierto que años después, un periódico digital recoge la noticia y refiere que la calificación de "plataforma de la ultraderecha" es una referencia clara a la actual acusación popular, pero eso no deja de ser una apreciación subjetiva del periódico que reproduce la noticia, completamente desconectada de la primera expresión contenida en la Sección "Apuntes" de una revista de una asociación judicial. Por lo tanto, el magistrado recusado. ni consta sea autor, ni lo es de un artículo, ni en la misma se descalifica a quien hoy ejerce la acusación popular. Obviamente la superficialidad de la comunicación no supone una toma de partido o una opción a favor de la acusación o de la defensa.

1.1.2. Cuestiones A) ¿Puede ser causa de recusación la ideología de un juez? B) ¿Afecta a la imparcialidad? C) ¿Pueden las partes de un proceso elegir a los miembros del Tribunal?

D) ¿Quién aprecia si procede la abstención o recusación de un miembro de un Tribunal?

LECCIÓN 5. LA INDEPENDE.'JCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

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1.1.3. Derecho aplicable

Arts. 24.1 CE; 219.10 LOPJ; 54 LECrim. 1.2. Caso II (§ 33) 1.2.1. Supuesto de hecho Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.

AUTO causa especial: 04/10/2011. Por el Excmo. Sr. Magistrado D .... se formula abstención en su condición de miembro de la Sala de enjuiciamiento en el proceso penal seguido contra el magistrado B.G., acusado de prevaricación a raíz de la querella formulada por la representación legal de ... , hechos que son objeto de la causa especial núm. 20176/2009, seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En todo incidente de abstención, por su propia naturaleza, convergen valores de muy distinto signo. De una parte, el encomiable afán del Magistrado que insta su apartamiento del órgano decisorio con el fm de asegurar su imparcialidad objetiva. De otra, la necesidad de evitar que un entendimiento excesivamente riguroso y fom1al de las causas de abstención conduzca al menoscabo del derecho al Juez predeterminado por la ley, introduciendo un elemento de incertidumbre en la composición de las Salas de enjuiciamiento que llegue a ser socialmente interpretado como una puerta abierta para la interesada selección de sus integrantes. A esa idea responde nuestro sistema orgánico, que no asocia la pérdida de imparcialidad a la percepción subjetiva del Magistrado que reivindica su separación del órgano decisorio. Así se desprende con claridad del art. 221 de la LOPJ, que atribuye a la Sala de la que fom1e parte el Magistrado que formula su abstención la competencia para decidir sobre el carácter justificado o injustificado de la abstención. Si bien se mira, la imparcialidad, entendida ésta como la ausencia de toda prevención o designio que pueda ponerse al servicio de alguna de las partes o del propio Juez, tiene siempre un marcado carácter subjetivo. La concurrencia de cualquiera de esos designios, esto es, su parcialidad, afecta al ánimo del Juez, que filtra lo que debiera ser el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional con una motivación que le aparta de su verdadero estatuto constitucional. Esa genuina dimensión subjetiva de la imparcialidad y las dificultades para indagar su concurrencia, explican que el ordenamiento jurídico, con el fm de prevenir cualquier riesgo de menoscabo, objetive una serie de causas que obligan al Juez a apartarse del conocimiento del asunto, con independencia de que aquél se sienta o no íntimamente afectado en su imparcialidad. El legislador asume que la preexistencia de una relac.ión del Juez con cualquiera de las partes o con el objeto del proceso, lleva a la sociedad a desconfiar del efecto que esos vínculos puedan proyectar sobre la labor

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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

de enjuiciamiento. El Juez ha de apartarse inmediatamente del conocimiento del asunto y si no lo hace puede ser recusado. Sin embargo, la causa de abstención invocada en el presente expediente. referida a la participación en la admisión a trámite de la querella (art. 219.1 1 LOPJ), nada tiene que ver con una relación preexistente, con hechos o situaciones que son ajenos al proceso mismo. De lo que ahora se trata es de abordar e l obstáculo que podría representar para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, el contacto mantenido por el Juez con actos procesales en los que ha intervenido durante la fase de instrucción. Así perfilada, la abstención promovida encontraría su verdadero significado, no tanto en la idea de imparcialidad cuanto en la de incompatibilidad funcional. En efecto, forma parte de la esencia misma de nuestro sistema de enjuiciamiento que el Jue7 que ha asumido funciones instructoras no pueda luego participaren el acto de enjuiciamiento. La escisión fu ncional entre la actividad jurisdkcional de investigación y la de enjuiciamiento constituye un presupuesto inderogable para la vigencia del derecho a un proceso justo (art. 24.2 CE) e impone que el juez que instruye no pueda fallar. Nuestro análisis ha de centrarse, por tanto, en el significado procesal del acto de admisión a trámite de la querella y en su capacidad para erigir un obstáculo que desdibuje la obligada separación entre las dos fases esenciales del proceso penal. Sin necesidad de recurrir a una prolija enumeración de las resoluciones dictadas sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha excluido cualquier riesgo de menoscabo para la obligada escisión funcional en los supuestos referidos a la admisión a trámite de una denuncia o querella, " ... en ramo que es un acto juris-

diccional que no expresa ni exterioriza toma de posición anínuca y está configurado legalmente como un juicio claramenre distinto del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que unos hechos previstos en la Ley como deliro han sido cometidos por un acusado" (cfr. SSTC 39/2004,29 de marzo - delictivos que estaban siendo investigados en la causa principal estaban

LECCIÓN 5. LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

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relacionados con los delitos de blanqueo de capitales, falsedades, cohechos, defraudación fiscal, asociación ilícita y tráfico de influencias. Por último, se destaca el hecho de que la decisión de intervención de las comunicaciones estuvo referida a la totalidad indiscriminada de los Letrados que intervenían o en el futuro pudieran intervenir ejercitando el derecho de defensa. Nada de lo que ahí se dice convierte un acto jurisdiccional que se mueve en el ámbito que es propio del razonamiento conjetural o hipotético en un acto genuino de instrucción, que conlleve el riesgo de una intromisión funcional anticipada por parte de la Sala llamada al enjuiciamiento. En definitiva, ni las exigencias asociadas a la denominada imparcialidad objetiva se debilitan por el hecho de que el proceso sea conocido en única instancia por el órgano judicial que culmina todos los órdenes jurisdiccionales, ni concurren razones que permitan afirmar que el Excmo. Sr. Magistrado que formula su abstención, ha podido incurrir en la incompatibilidad funcional predicable de las tareas de investigación y enjuiciamiento.

1.2.2. Cuestiones A) ¿Por qué razón pretendfa no intervenir en el enjuiciamiento el Magistrado solicitante?

B) ¿Puede abstenerse de juzgar cualquier magistrado por su voluntad? C) ¿Por qué se considera que el juez que instruye no debe fallar?

D) ¿Los jueces deberían ser juzgados por un tribunal de jurado? 1.2.3 Derecho aplicable Arts. 221, 219.11 LOPJ; 54 y ss. LECrim.; 5 LO Tribunal del Jurado. 1.3. Caso m (§ 34)

1.3.1 Supuesto de hecho Tribunal Supremo. Sala especial del art. 61 de la LO del Poder Judicial. Auto de 13/12/2011. En el primero de los escritos de recusación formulados por la representación procesal de Don . . . contra los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo plantea tres causas de recusación. La primera de las causas es la prevista en el artículo 219.11 a de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "haber participado en la instrucción de la causa penal o haber

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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

resuelto el pleito o causa en anterior instancia". Se denuncia la falta de imparcialidad objetiva para el enjuiciamiento de los Magistrados recusado~. La segunda de las causas plantea la falta de imparcialidad subjetiva de Jos Magistrados antes citados, al amparo de la causa lOª del articulo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la concurrencia, a juicio del querellado, de un "interés directo" por parte de los mismos. Se sostiene, en síntesis que, a través de las resoluciones sobre admisión de la querella, resolución de los distintos recursos de súplica y apelación habidos en la tramitación de la causa especial, los Magistrados han adquirido una convicción anticipada sobre la naturaleza típica de los hechos y la directa panicipación del acusado en los mismos. Se pone de manifiec;to que tanto, a través del Auto de admisión a trámite de la querella, como de posteriores decisiones adoptadas en sede apelatoria y relativas a cuestiones esenciales surgidas en la instrucción, así como en relación con las diligencias probatorias que el querellado interesó en su día se produce una "contaminación de parcialidad del Juez" derivada de ~u conocimiento previo de la causa. En primer lugar no resulta ni mucho menos diáfano para quienes se hallan sometidos a un proceso penal de las características del aquí producido quiénes van a ser los componentes concretos de la Sala que va a celebrar el juicio oral en la misma, sobre todo si se parte de la base de que a pesar de Las especificaciones que se contienen en el Acuerdo de la Sala de Gobierno que se publicó en el BOE de 16 de enero de 2009. siempre queda la duda acerca de si serán aquéllos que allí se indican como criterio general o serán otros, en tanto en cuanto que por una pane ya se dice en ellas que el tribunal que habrá de resolver sobre la admisión a trámite de la causa será el mismo que la enjuiciará "en su caso'", lo que deja en pie una duda referida a en qué casos; sobre todo teniendo en cuenta que en una investigación para el enjuiciamiento de un hecho que, en principio aparezca como delictivo, puede tener con el tiempo derivaciones múltiples que obliguen a modificar esa previsión inicial. Y la prueba evidente de que la parte recusante no tenía por qué conocer la composición exacta de la Sala la da el hecho de que la propia Sala que comenzó con cinco Magistrados decidió por Auto de 26 de octubre de 2011 constituirse con siete, comunicándolo así al interesado.

La Ley Orgánica del Poder Judicial recoge en su artículo 219 un total de dieciséis causas por las que los Jueces y Magistrados deben abstenerse o pueden ser recusados por las partes, todas ellas movidas por la necesidad de mantener la exigencia de independencia e imparcialidad que requiere el ejercicio de la función de juzgar, no solo para que se haga realidad las previsiones que sobre la materia se contienen en los artículos 117 y siguientes de la Constitución cuando proclama estas exigencias sino para que se convierta en auténtica realidad el derecho de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, pues sólo un Juez independiente de influencias ajenas al pleito que debe resolver puede actuar con la imparcialidad que es garantía de un juicio justo. Así lo ha entendido de forma reiterada nuestro Tribunal Constitucional cuando ha señalado cómo la figura prevista en el artículo 24.2, al reconocer a todos el

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derecho a "un juicio público ... con todas las garantías" incluye, aunque no se cite de forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, a cuya consecución se orientan precisamente las causas de recusación y abstención que figuran en las leyes - así en STC 145/1988, de 12 de julio, y muchas otras posteriores-, hasta el punto de haber llegado a decir de que "sin juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional" -SSTC 151/2000, de 12 de junio y 156/2007, de 2 de julio, entre otras-. De la lectura del artfcu lo 219 LOPJ se desprende La existencia de dos tipos de causas de recusación, unas de carácter subjetivo que atienden a la relación de los jueces y magistrados con las partes o a su inrerés personal directo o indirecto en el resultado del pleito, y otms que se consideran de naturaleza objetiva en cuanto que tienen que ver con la relación que el juzgador haya podido tener con el objeto propio del procedimiento. Entre las de carácter subjetivo se halla la señalada con el núm. 10 en la LOPJ - "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa"-, y entre las de naturaleza objetiva se encuentra la prevista con el núm 11 del precepto indicado - "haber participado en la instrucción de la causa penal ... "-,ambas alegadas por la defensa del acusado para sostener la recusación instada. La causa de recusación objetiva que más cuestiones ha planteado a nuestros tribunales es la que se relaciona con el hecho de "haber participado en la instrucción de la causa penal", lo que, como su propia denominación indica sólo afecta al orden jurisdiccional penal. Con ella lo que se intenta evitar es que el Juez que instruye un proceso penal y que por ello tiene conocimiento directo de los hechos por los que se va a enjuiciar a una persona, sea a la vez quien juzgue después en el juicio oral posterior. La representación procesal de Don ... sostiene que los Magistrados recusados participaron en la instrucción del caso cuando durante la tramitación de la misma tomaron decisiones tan trascendentales como las siguientes: a) el Auto de 24 de febrero de 201 Opor el que se admitió a trámitela querella pese a la oposición por parte del Ministerio Fiscal; b) el Auto de 13 de abril de 2010, por el que, tras rechazar por innecesarias las diligencias a las que se refiere el artículo 41Ode la Ley Orgánica del Poder Judicial, se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Público, y al que se adhirió la representación procesal del Sr.... , contra el Auto de admisión a trámite de la querella; y e) el Auto de 7 de julio de 2011 por el que se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra los Autos dictados por el Magistrado instructor de la Causa Especial en fechas 16 y 17 de marzo, 1 de abril y 3 de junio de 2011, desestimatorios de los correspondientes recursos de reforma contra la denegación de declaración de nulidad del Auto del instructor que ordenaba la sustanciación de la causa por los trámites de Procedinüento Abreviado, pese a la solicitud de sobreseimiento libre la causa y subsiguiente archivo fom1Uiada por el in1putado, contra la denegación de la práctica de diversas pruebas interesadas por la defensa y por el Ministerio Fiscal, así como contra el expurgo de determinados fragmentos de las grabaciones realizadas en el centro penitenciario, bajo la consideración de que carecían de interés para la causa y afectaban a la intimidad del querellante.

Esta resolución, en la que la Sala se declara competeme para la instrucción y enjuiciamiento de la causa, admite a trámite la querella por los presuntos delitos

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CASOS PRÁCT1COS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

de prevaricación y contra las garantías de la intimidad y designa instructor de la causa, pese a lo indicado en ella acerca de limitado alcance del juicio de admisibilidad sobre la querella que aborda, constreñido a determinar si la calificación jurídico penal de los hechos en ella relatados "no aparece como completamente rechazable", es decir, no resulta absurda y carente de sentido. tanto desde la perspectiva de la verosimilitud fáctica de la denuncia como desde la razonabilidad de su subsunción en un concreto tipo penal, ha sobrepasado tan primigenio y provisional juicio procesal de verosimilitud de la querella para adentrarse en el terreno propio de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al querellado, dimanantes de las actuaciones penales de inve~tigación de que trae causa la querella, desembocando en un juicio material sobre la tipicidad de lo~ hechos objeto de la misma. Dicho juicio se conforma sobre una serie de consideraciones que, sin duda, la Sala llevó a cabo tan sólo con la pretensión de dotar de mayor fundamento a su decisión de admisibilidad, pero que implican valoraciones jurídicas que se proyectan sobre la posible concurrencia de los elementos que integran los tipos delictivos comprendidos en la querella. Así. en dicho Auto se realiza la descripción, aunque breve. de las resoluciones judiciales dictadas por el querellado donde se acordó la intervención de comunicaciones de los presos con sus letrados, la indicación del precepto legal que habilitaba tal proceder, según el parecer del querellado, la exposición de su correcta exégesis a la luz de jurisprudencia de esa misma Sala. contraria a ofrecer cobertura legal a tales resoluciones judiciales de instrucción y, finalmente. una somera exposición del "único fundamento fáctico para tan genérica e importante decisión" limitativa de derechos fundamentales. Dichas consideraciones. realizadas en el mencionado Auto suponen un juicio de tipicidad que muestra. de alguna manera. la posición de la Sala en ese incipiente estadio del proceso penal acerca de la calificación jurídico penal de los hechos imputados al querellado. Más concretamente, las consideraciones realizadas en el Auto sobre la jurisprudencia de esa misma Sala acerca de la correcta interpretación del artículo 51.2 de la Ley General Penitenciaria, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Constitucional. que limita ~u ámbito de aplicación a las causas seguidas por delitos de terrorismo, así como las valoracionel> que comprende la referencia al fundamento fáctico esgrimido por el querellado para justificar la decisión de intervenir la-; comunicaciones entre presos y sus letrados. consistente en "la hipótesis de que los letrados pudieran hacer de enlace entre los presos y la organización delictiva. referida a la totalidad indiscriminada de ellos. tanto lo~ que en la actualidad como los que en el futuro pudieran asistir profesionalmente a los presos, de los que sólo en el primero de los dos Autos se concreta la identidad de uno de ellos que posteriormente resultó imputado en la causa", reputándolas de "genéricas" pese a su indudable trascendencia. conlleva la aparente realización de apreciaciones jurídicas relevantes a los efecto~ de integrar los elementos conforman los tipos penales cuya autoría se atribuye por el juez instructor al querellado, en sentido claramente desfavorable a este. por lo que suponen de aproximación a la eventual gravedad de la irregularidad o ilicitud de las decisiones judiciales adoptadas por el querellado. Se llevan as( a cabó consideraciones más propias de la fase enjuiciamiento o de la que por la sola 1•oluntad de las partes no puedan serie sometidos. sin subvertir normas de proce-

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CASOS PRÁCT'ICOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

dimiento que son de orden público... , a lo que aiiade dicho Tribunal que las normas reguladoras de la competencia funcional son de índole absolwa, ya que pertenecen al "ius cogens", por lo que no pueden ser alterados por las partes a las que obligan, así como también al jw::.gador y han de ser apreciadas de oficio .. . Segundo: La litis sometida en virtud del preseme recurso de apelación al conocimiento de esta Sala se halla inmersa plenamente en la problemática competencia/ expresada, por cuanto dictada sentencia firme de divorcio entre ciudadanos norteamericanos por Tribunal extranjero ... y sobre tal antecedente, la cuestión que hoy se somete al conocimiento de este Tribunal según la demanda definidora del mismo, afecta a la modificación de las medidas precedememente acordadas ... , lo que, sin ninguna duda, implica ... una incidencia respecto al anterior procedimiento y sentencia referenciada incardinable necesariamente en el art. 55 LECiv, ya que en caso contrario daría lugar a posibles resoluciones contradictorias entre sí... Por otro lado, contra lo argumentado por la parte recurrente. no son aplicables en modo alguno a la presente litis las previsiones contenidas en la disposición adicional tercera de la Ley 30/1981, en cuanw las mismas sólo afectan, en orden a la determinación de la competencia territorial, a los pleitos de separación, divorcio o nulidad, pero en nwdo alguno a los incidentes de modificación de las medidas acordadas en las mismas. y por lo tanto deben ser aplicables indefectiblemente las pre1•isiones del art. 55 LECiv, como tampoco son aplicables las normas de jurisdicción alegadas ... al tratar exclusivamente de las demandas sobre separación, divorcio y nulidad del matrimonio; y nui:rime cuando la sentencia de divorcio dictada por Tribunal extranjero y que se intenta modificar no tiene reconocida eficacia civil en España, conforme preceptúa el art. 107 del Código civil».

El Sr. 1 recurrió en amparo, invocando la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y el Tribunal Constitucional, en su sentencia 61/2000, estimó el amparo basándose en Jos siguientes fundamentos: «2. Antes de entrar en el examen de la demanda, conviene precisar el sentido exacto de la resolución adoptada en la vía judicial, dada la relmiva inconcreción de su fallo (declarar la «falta de competencia». sin más calificativos) y la variedad de los argumentos en que se funda, reproducidos en/os antecedentes.

Descartada la existencia de problema alguno relativo a la competencia objetii'G, pese a que la resolución de la Audiencia Provincial se funda principalmente en el art. 55 LECiv. existe cuando menos un argumento esencial que lleva a la conclusión de que lo resuelto en las resoluciones impugnadas es un problema de competencia judicial internacional: el sentido y alcance del propio fallo. En efecto, de ser otro el problema resuelto, consecuencia ineludible de la apreciación de la propia incompetencia, sería la expresión de qué otro órgano se considera competente (arts. 51 y 52 LOPJ), que explicita un mandato cuya raíz se encuentra en el art. 24.1 CE: ... ,pues siempre existirá algún órgano jurisdiccional espaiiol que pueda considerarse competente objetiva, funciona/ y territorialmente. Por el contrario, cuando la resolución judicial aprecia falta de competencia internacional o de fases en que se producen. B) ¿Tienen naturaleza procesal la comunicación y requerimiento que D.A. formula a D.B. , la manifestación que realiza D.C. y el documento que extiende D.B.?

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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

C) ¿Tiene naturaleza procesal dicho documento y su contenido una vez que ha sido aportado como medio de prueba en el proceso?; ¿y la declaración como testigo de D.C.?

2. CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS PROCESALES (§ 139) 2.1. Supuesto de hecho A) D.A., mayor de edad, y D.B., de 14 años, presentan demanda en el Juzgado de Paz de su localidad en reclamación de 3.606 euros, haciéndolo a través del Procurador D.Z., que presenta apoderamiento otorgado por ambos, y bajo la dirección del Abogado D.X.; demanda que dirigen frente a D.C., que se persona "por sí" y asistido del Abogado D. U. B) Admitida a trámite la demanda, se sigue el juicio por los trámites del juicio verbal y en él se propone prueba testifical, que resulta admitida. A lo largo del procedimiento D.A. manifiesta que D.C. ha reconocido adeudarle 3.000 euros de los 3.606 euros que en la demanda se reclaman, manifestación con base en la cual recae sentencia estimatoria parcial por la que se condena a D.C. a pagar a D.A. y a D.B. la cantidad de 3.000 euros.

2.2. Cuestiones A) Determinación de si el acto realizado en nombre de D.B. está revestido de condiciones de validez procesal. B) Determinación de si los actos realizados por el Juez de Paz son válidos. C) ¿En qué momento produce sus efectos la demanda?

D) El reconocimiento parcial de la deuda realizado por D.C., ¿tiene carácter procesal como negocio bilateral entre las partes, aunque realizado fuera del proceso? Si hubiera sido plasmado por escrito y, por voluntad de ambas partes, se incorpora al proceso, ¿podría considerarse como provisto de causa y con validez procesal? E) Recurrida en apelación la sentencia por D.C., ¿debe el Tribunal de apelación declarar la nulidad de lo actuado?; ¿por qué motivo?

2.3. Derecho aplicable Arts. 1, 6, 7, 9, 19, 23, 31, 44, 45, 47, 48, 360 LEC, 1261 240 y 241 LOPJ.

y 1274 ce y 238,

LECCIÓN 2!. LOS ACTOS PROCESALES

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3. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS JUDICIALES (§ 140)

3.1. Supuesto de hecho En el procedimiento abreviado seguido por el presunto delito de daños en la vivienda propiedad de D.A., el Abogado de la acusación particular propone las pruebas que, a continuación se relacionan: inspección ocular, testifical de cinco personas que indica, una de las cuaJes se encuentra con una deficiencia física que le impide acudir a la sede del Tribunal, confesión del acusado y pericial.

3.2. Cuestiones A) El Tribunal deniega, por medio de auto, la prueba de reconocimiento judicial y la testifical de la persona impedida, amparándose en que toda la prueba ha de practicarse en la sede del órgano judicial. Las demás pruebas son admitidas. ¿Resulta ajustada a Derecho la decisión del Tribunal?; ¿qué cauce se le ofrece a la acusación particular como remedio ante esa denegación? B) La totalidad de los testigos no residen en la misma población en que está sita la sede judicial, ¿puede el Juez o Tribunal encargado del enjuiciamiento y fallo acordar que toda la testifical sea practicada mediante auxilio judicial?

3.3. Derecho aplicable Arts. 268 LOPJ y 718,719,720,727,746,790 LECrim.

4. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES (§ 141) 4.1. Supuesto de hecho A) D.A. interpone demanda el día 31 de julio de 2002, sábado, frente a D.B., solicitando, por el cauce del juicio verbal, la suspensión de la obra que éste último está realizando y que estima le causa un perjuicio irreparable. Admitida la demanda, el Juez de Primera Instancia convoca a las partes a la celebración de vista, en la que se propone, admite y práctica prueba testifical y pericial. B) Una vez finalizada la práctica de la prueba, D.B. manifiesta ante el Juzgado que ha tenido noticias de la existencia de otros testigos y solicita sean llamados y oídos.

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CASOS PRÁCfTCOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

4.2. Cuestiones A) ¿Podrá el Juez, el día de 2 de agosto, dictar auto admitiendo a trámite la demanda y ordenar, con anterioridad a la celebración de la vista, la inmediata suspensión al dueño o encargado de la obra?; ¿podrá celebrar la prueba testifical junto a la práctica de la referida diligencia?; ¿en virtud de qué argumentos? B) ¿Podrá el órgano judicial convocar a las partes para la celebración de la vista el día 15 del mes de agosto? C) Como consecuencia de las manifestaciones efectuadas por D.B., una vez concluido el período probatorio, en las que afinna tener conocimiento de la existencia de otros testigos, ¿puede el Juez retrotraer el procedimiento y acordar que sean citados y oídos? D) Recaída sentencia el día 1 de septiembre de 2002 y notificada el día 5, viernes, del mismo mes y año, la representación procesal de D.B. presenta, el día 13, escrito solicitando se tenga por preparado recurso de apelación, alegando que el Juez le concedió dos días de prórroga a tal efecto. Si el Juez tuviere por preparado el recurso de apelación, ¿puede la parte contraria oponerse a ello?, ¿en qué momento y con base en qué argumentación?

4.3. Derecho aplicable Arts. 179, 182-185 LOPJ y 132-136,441.2 LEC.

5. LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES 5.1. La oralidad o la escritura (§ 142) 5.1.1. Supuesto de hecho D.A. presenta denuncia en forma oral ante el Juzgado de Guardia declarando que D.B., en pago de una venta realizada, le entregó un cheque que decía librado por su padre y que, al ir a cobrarlo, le denegaron el pago por no corresponder la fuma del librador con la del titular de la cuenta corriente a que se correspondía el cheque. 5.1.2. Cuestiones A) La denuncia presentada verbalmente por D.A., ¿pude considerarse productora de efectos jurídicos o es necesario que hubiera sido realizada por escrito?; ¿y si el acto de iniciación del proceso penal fuere una querella?

LECCIÓN 21 LOS ACTOS PROCESALFS

257

B) Si fuere procedente formular acusación, ¿se podría realizar oralmente? C) Una vez abierto el juicio oral, ¿se puede practicar la prueba por escrito o necesariamente lo ha de ser en forma oral?; en este segundo supuesto, ¿cómo quedaría constancia de ella?

5.1.3. Derecho aplicable Arts. 120.2 CE, 229 y 230 LOPJ y 265 y 277 LECrim.

5.2. La Lengua 5.2.1. Caso 1 (§ 143) 5.2.1.1. Supuesto de hecho D.A., nacido y residente en La Coruña, presenta querella en el Juzgado de Guardia de su domicilio por un delito de injurias, que dice haberse cometido en la citada localidad, frente a D.B., nacido y domiciliado en Madrid, y frente a D.C., nacido y domiciliado en Lugo. Dicha querella viene redactada en gallego. 5.2.1.2. Cuestiones A) Debido a que la querella se ha de poner en conocimiento de las partes acusadas y a que el Juez no conoce la lengua gallega, ¿se puede admitir a trámite estando redactada en gallego? B) D.B. y D.C. reciben en Madrid y Lugo, respectivamente, citación para que comparezcan en el Juzgado de La Coruña en relación con la indicada querella, la cual se pone en su conocimiento en la misma lengua en que viene redactada. ¿Se encuentran ambos en la misma situación?; ¿puede alegar D.B. indefensión y porqué motivo? C) Durante el desarrollo del proceso D.B. acude al Juzgado de La Coruña y presenta varios testigos, unos de Madrid y otros de Lugo. Tanto D.B., como los testigos que residen en Madrid pretenden declarar en castellano, mientras que D.A. y los testigos con residencia en Lugo lo desean hacer en gallego. ¿Tienen derecho unos y otros a declarar en la lengua que desean?: ¿qué solución se prevé para que puedan entenderse? D) Si el querellante fuere inglés. ¿podría presentar la querella y prestar declaración en su idioma?

258

CASOS PRÁCfiCOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

5.2.1.3. Derecho aplicable Alt. 231 LOPJ.

5.2.2. Caso II (§ 144) 5.2.2.1. Supuesto de hecho Don. E.T.G., Procurador de los Tribunales y de don A.A.Z., interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección 3~ de la Audiencia Provincial de Vizcaya, resolutoria del recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao. Los hechos en los que se fundamenta la demanda se contraen, sucintamente, a la circunstancia de que en autos de juicio ordinario, D. A.A.Z contestó a las preguntas formuladas en el interrogatorio de partes en lengua vasca, facilitándole así una seguridad y comodidad en la expresión que, según declaró, no habría tenido de haberse visto obligado a declarar en castellano. Sin embargo, sus declaraciones fueron vertidas a1 acta en casteHano por un traductor oficial presente en el acto a requerimiento del Juel, haciendo así posible el conocimiento de las respuestas dadas por don A.A.Z. por parte de quienes, participando tan1bién en el proceso (y muy singularmente, los órganos judiciales), no tienen constitucionalmente la obligación de conocer la lengua oficial autonómica. Se alega infracción de los arts. 14 y 24.1 CE. La vulneración del principio constitucional de igualdad resultaría del hecho de que, a juicio del actor, habría sido discriminado por ra¿ón de lengua, toda vez que, mientras los castellano parlantes ven siempre recogidas sus declaraciones en la misma lengua en la que las realizaron, a los vascos parlantes se les exige un plus: «que determinen si la traducción que se le ha hecho al otro idioma cooficiaJ recoge s us expresiones originales y en su caso muestre s u disconformidad». En relación con la posible infracción del art. 24.1 CE se alega que «la actuación del Juzgado supone negar a una de las partes la consumación de sus derecho a declarar en juicio en su lengua propia, que es también oficial del lugar del Juzgado. lo que nos sitúa de lleno en la indefensión del art. 24 de la CE». 5.2.2.2. Cuestiones A) ¿Considera Usted que la consignación del interrogatorio de don A.A.Z. en lengua castellana ha redundado en merma de la defensa de sus derechos e intereses legítimos? Razone su respuesta.

LECCIÓN 21. LOS ACfOS PROCESALES

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B) ¿Resulta adecuada, desde la perspectiva de la ordenada articulación de las dos lenguas oficiales en el País Vasco, la solución arbitrada por los órganos judiciales ante la cuestión planteada por don A.A.Z.? C) Si el órgano judicial hubiera obligado a don A.A.Z. a contestar a las preguntas que se le formularon en lengua castellana, ¿existiría una discriminación por razón de lengua? 5.2.2.3. Derecho aplicable Art. 231 LOPJ; art. 3 CE.

5.3. La publicidad interna y externa(§ 145) 5.3.1. Supuesto de hecho En el Juzgado de Instrucción num. 2 de Madrid se incoa sumario por un presunto delito de homicidio, cuya víctima resulta ser un menor de edad y la persona, denunciada como autor de los hechos, su hermano.

5.3.2. Cuestiones A) Un hermano común de la víctima y denunciado pretende conocer las actuaciones sumariales, ¿está obligado el órgano judicial a su exhibición?; ¿y si quien tuviere dicho interés fuere eJ Abogado designado por la parte denunciada? B) ¿Puede el Juez, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, decretar el secreto del sumario hasta su conclusión? C) ¿Habrá de celebrarse necesariamente el juicio oral en audiencia pública? En caso contrario, ¿qué resolución habrá de dictarse para acordar su celebración a puerta cerrada y porqué motivos? D) Acordada la celebración del juicio en audiencia pública, ¿también será pública la deliberación del Tribunal?

5.3.3. Derecho aplicable Arts. 232, 233 y 234 LOPJ y 680, 681 y 682 LECrim.

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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

6. LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES 6.1. Caso I (§ 146) 6.1.1. Supuesto de hecho A) D.A. presenta demanda frente a D.B. y D.C. en reclamación de la cantidad de 2.400 euros, que dice le son debidas por éstos a partes iguales; D.A. señala como domicilio de D.B. el piso 5º A, de la calle ... , Madrid, y en cuanto a D.C. dice desconocer su domicilio y solicita sea citado por edictos. Admitida a trámite la demanda, se acuerda la citación personal de D.B. y la edictal de D.C. B) D.B. acude a juicio y propone como prueba, entre otras, la de interrogatorio de parte del codemandado D.C., que se encuentra en estrados. Admitida dicha prueba es llamado D.C., quien manifiesta que ha tenido conocimiento del asunto en el día anterior y que el demandante conoce perfectamente su domicilio en Madrid, como lo acredita con una carta que exhibe por éste remitida unos días antes de interponer la demanda; en este momento, D.C. solicita al Juez declare nulo todo lo actuado y se le de traslado de la demanda con nueva citación para juicio. El Juez no accede a ello y sólo le permite que conteste a la demanda, de la que le da traslado en ese mismo momento. C) Seguido el juicio por sus trámites recae sentencia condenatoria, tanto para D.B., que ha reconocido expresamente ser deudor de la parte que a él se le reclama, corno para D.C., que no ha reconocido su condición de deudor. 6.1.2. Cuestiones A) Notificada la sentencia a D.C., esta vez de forma personal en su domicilio, ¿puede invocar nulidad de actuaciones? Si así fuere, ¿lo puede hacer por mera alegación ante el Juez que dictó la sentencia?; ¿qué cauce habrá de uLilizar? B) ¿En qué puede amparar la nulidad de actuaciones?; ¿puede aducir como fundamento que la sentencia se dictó fuera de plazo? C) Si se estimara la nulidad de actuaciones que haya invocado D.C., ¿necesariamente habrá de declararse nulo todo lo actuado?; ¿puede tenerse por válido el reconocimiento realizado por D.B.? D) ¿Pudo el Juez, de oficio, declarar la nulidad de actuaciones a raíz de la manifestación de D.C. y una vez comprobada su veracidad oídas las demás partes?

LECCIÓN 21. LOS ACTOS PROCESALES

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6.1.3. Derecho aplicable Arts. 238, 240, 241, 242, 243.1 y 2 LOPJ y 225, 227 LEC.

6.2. Caso ll (§ 147) 6.2.1. Supuesto de hecho El día 12 de noviembre de 2009 D. A.S.A. presentó en el Decanato de los Juzgados de Burgos demanda en juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 9.000 euros. Con fecha 15 de enero de 2010 se notificó al Procurador de la parte demandada su admisión a trámite y que la tramitación de la demanda le había correspondido, por turno de reparto, al Juzgado de la Instancia num. 4 de Burgos. Sin motivo alguno la contraparte presentó, con base en lo establecido en los arts. 19 .8º y 461 de la LOPJ, escrito de recusación del Secretario del citado Ju7gado, formándose por el Juez de ese Juzgado pieza de recusación que fue inmediatamente elevada a la Audiencia Provincial de Burgos, la cual, con fecha 15 de abril dictó auto estimando la recusación del Sr. Secretario Judicial del Juzgado núm. 4 de Burgos, no siendo susceptible de recurso alguno y, por tanto, apartando definitivamente al recusado del conocimiento del pleito. Dispone literalmente el art. 116 LEC que presentado el escrito de recusación el Secretario Judicial recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien corresponda para que dé cuenta a la Sala o Sección que deba conocer de la recusación. En el caso que nos concierne, el Juez Instructor de la recusación remitió a la Sala de la Audiencia Provincial de Burgos directamente, nada más recibirlo, el escrito de recusación de la parte demandada, con sus documentos, sin previo informe del Secretario Judicial en el que se detallase por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la cusa alegada, tal y como prescribe el art. 116 LEC. 6.2.2. Cuestiones A) ¿Concurren en e l presente supuesto los requisitos especificados por la Ley para poder promover incidente excepcional de nulidad de actuaciones? En caso afumativo, indique cuáles sean dichos requisitos. B) ¿Quién será, en su caso, el órgano competente para conocer de este incidente? C) Si se estimara la nulidad, ¿qué efectos producirá?

262

CASOS PRÁCilCOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

6.2.3. Derecho aplicable Arts. 116, 225, 228 LEC.

Lección 22 CLASES DE ACTOS PROCESALES

l. ACTOS DE PARTE (§ 148) 1.1. Supuesto de hecho

A) D.A. presenta demanda en la que pide se condene a D.B. a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa con él suscrito, alegando en justificación de su autenticidad la fecha de su firma, su objeto, el cumplimiento de las obl igaciones derivadas del mismo, diversos requerimientos personales y por conducto notarial dirigidos a D.B., así como los preceptos jurídicos y doctrina en que ampara su petición. Además, aporta como prueba el propio documento privado y propone la testifical de las personas que lo firmaron en calidad de testigos y la de las que presenciaron los referidos requerimientos efectuados a D.B. , así como testimonio de los practicados notarialmente. B) Admitida a trámite la demanda, D.B. comparece y contesta reconocimiento como ciertos los hechos de la demanda, excepto los requerimientos que señala el demandante, y aduce la excepción de prescripción, dado que han transcurrido más de quince días desde la fecha del documento privado. Seguido el procedimiento por sus cauces y admitida y practicada la prueba propuesta, ambas partes realizan alegaciones, valorando la prueba practicada y estableciendo sus conclusiones. 1.2. Cuestiones

A) Clasificación de los distintos actos procesales que comprende el supuesto de hecho. B) D.A. considera que las manifestaciones que le han realizado las personas que intervinieron como testigos en los requerimientos efectuados a D.B. tienen el carácter de acto procesal por cuanto van dirigidas a probar los hechos en caso de incumplimiento, y ello, aun cuando dichos testigos no comparezcan en el proceso. ¿Tienen esas manifestaciones realizadas por los testigos el carácter de acto procesal?

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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL: IYTRODUCCIÓN

1.3. Derecho aplicable Arts. 399, 405, 428, 429 LEC.

2. ACTOS DEL ÓRGANO JUDICIAL (§ 149) 2.1. Supuesto de hecbo A) D.A. formula denuncia ante el Juzgado de Guardia por la sustracción de su vehículo automóvil, matricula ... , cuando estaba aparcado delante de su vivienda. B) Incoadas y seguidas diligencias judiciales, se tiene conocimiento de que el autor de la sustracción del vehiculo fue D.B .• quien transcurridas 12 horas lo dejó abandonado en una carretera a 30 km. del lugar de la sustracción. C) Practicadas todas las diligencias pertinentes, se decide que existen elementos suficientes para formular acusación y que han de remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien formula acusación y solicita la apertura del juicio oral, proponiendo como prueba, entre otras, la testifical de D.C., D.D. y D.E.. Se acuerda convocar a juicio oral y se da traslado de la acusación a D.B., quien ya se ha personado con Abogado y Procurador y formula escrito de defensa, proponiendo prueba testifical de D.F., D.G. y D.H.; Se remite todo lo actuado al órgano que ha de conocer del enjuiciamiento y faJio. 2.2. Cuestiones A) Una vez presentada Ja denuncia, ¿a quién corresponde decidir sobre la incoación de las correspondientes diligencias previas y mediante qué tipo de resoLución?; ¿puede hacerlo el Secretario? B) Acordado que comparezcan a testificar en fase de diligencias previas los testigos que, con posterioridad, son propuestos por el Ministerio Fiscal, el Abogado de D.B. se opone a la práctica de dichas diligencias por cuanto las mismas han sido acordadas por providencia sin fundamentar. Ante esta oposición. ¿se puede proceder a su práctica? C) Practicadas determinadas diligencias, el Secretario estima que ya son suficientes, ¿puede dictar resolución acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que solicite, en su caso, la apertura del juicio oral?; ¿a quién corresponde decidir tal cuestión y mediante qué tipo de resolución? Si la resolución procedente careciera de fundamentos de derecho, ¿sería una resolución válida?

LECCIÓN 22. CLASES DE ACfOS PROCESALES

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D) Fonnulada acusación por el Ministerio Fiscal, ¿corresponde a éste decidir sobre la apertura del juicio oral? E) Una vez abierto el juicio oral, ¿a quién corresponde decidir sobre la admisión de las pruebas propuestas y que tipo de resolución habrá de dictarse para denegarlas? F) Celebrado el juicio oral, se estima procedente condenar a D.B. ¿Qué resolución habrá de recaer?; ¿puede dictarse de viva voz? Si a quien corresponde dictarla fuera a un Tribunal, ¿la decide el Magistrado Ponente?; ¿qué ocurre si uno de los Magistrado difiere de la decisión de los otros dos? G) Dictada la oportuna resolución, el Abogado de D.B. le indica que, aun cuando no está confonne, ya nada se puede hacer, por cuanto la misma es definitiva, aJ haber sido notificada el día anterior. D.B. discrepa de lo que le dice su Abogado y, pasados dos días, acude a otro distinto. quien afinna que su colega estaba equivocado y que, como la sentencia fue dictada por el Juez de lo Penal, cabe recurso de apelación. ¿Qué resolución habrá de dictar el órgano judicial ante el que se interponga?; ¿puede dicho órgano judicial modificar o aclarar la pertinente resolución judicial?

2.3. Derecho aplicable Arts. 237, 245, 247,248, 259, 262, 267 LOPJ. 410, 779, 785,790, 792, 794, 795 LECrim.

3. ACTOS DEL SECRETARIO (§ 150) 3.1. Supuesto de hecho A) El Procurador de los Tribunales X, en nombre y representación de D.A., presenta demanda el día 5-5-02 ante el Juzgado de Primera Instancia único de la localidad "Z" frente a D.B. en reclamación de detenninada cantidad por daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad por un hecho derivado de la circulación, invocando culpa extracontractual. Asimismo, solicita que. previa deducción de testimonio, se desglose el Poder de representación que le viene conferido y que acompaña a la demanda, y le sea devuelto. B) En el juicio que se sigue al efecto, D.B. alega prescripción de la acción por cuanto los hechos tuvieron lugar el día 2-5-01, a lo que D.A. responde alegando que la demanda va fechada el día J-05-02.

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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL: TNTRODUCCIÓ.

3.2. Cuestiones A) Recibida la demanda en el Juzgado, ¿a quién corresponde la acreditación de la fecha en que se presenta y mediante qué tipo de acto? Hecha constar, por quien corresponda, como fecha de presentación la del día 5-5-02, D.A. alega la existencia de equivocación y afirma que lo hizo el día 1-5-02, argumentando ser ésta la fecha que consta en la demanda, ¿qué alcance ha de darse a su alegación? B) ¿Cómo llega a conocimiento del Juez la presentación de la demanda y en qué período? C) En cuanto a la petición del desglose del Poder del Procurador, quedando

testimonio en autos, si fuera el propio órgano judicial quien lo expidiera, ¿tendría validez ese testimonio? D) Una vez iniciado el proceso D.A., que no se fía de los funcionarios, pretende, en su condición de demandante, que se le entreguen los autos para su custodia, a lo que D.B. se opone; ¿es procedente la petición de D.A.? E) Realizada la vista oral, ¿a quién corresponde reflejar su contenido y en qué forma? F) El Secretario, amparándose en el excesivo trabajo que recae sobre el Juzgado, ha delegado en uno de los funcionarios la asistencia al acto de la vista, a lo que, tanto D.A., como D.B. se oponen. ¿Puede prosperar dicha oposición? G) ¿Puede el Secretario hacer propuesta al Juez para que resuelva en un determinado sentido acerca de la prescripción alegada por D.B.? H) Recaída sentencia, ¿puede el Secretario acordar se proceda a su notificación a las partes?; ¿quién ha de realizar la notificación?

3.3. Derecho aplicable Arts. 452-462 LOPJ, 145-148 LEC.

4. ACTOS DEL CUERPO DE AUXILIO JUDICIAL (§ 151) 4.1. Supuesto de hecho A) En el proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca destinada a vivienda y reclamación de rentas ha recaído sentencia, que ha adquirido

LECCIÓN 22. CLASES DE ACTOS PROCESALES

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firmeza, en la que, estimando la demanda, se declara la resolución del contrato y se condena al demandado a que entregue la vivienda aJ demandante en el plazo de un mes, así como a pagar la cantidad de 3.606 euros en concepto de rentas debidas. B) Transcurrido el plazo indicado, el demandado no ha hecho entrega de la vivienda, ni ha pagado la referida cantidad. A la vista de tal incumplimiento, la parte demandante insta la ejecución de la sentencia, que es acordada por el Juez, señalando día para el lanzamiento y el embargo de bienes del condenado.

4.2. Cuestiones Transcurrido el tiempo señalado en la resolución judicial para el lanzamiento y embargo de bienes y no practicado ni uno, ni otro, el demandante presenta escrito en el Juzgado pidiendo se depuren las responsabilidades pertinentes. ¿Quién resulta responsable del incumplimiento de dichos actos integrantes del proceso de ejecución?

4.3. Derecho aplicable Art. 478 LOPJ.

Lección 23 LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN

l. LAS COMUNICACIONES PROCESALES EN GENERAL(§ 152) 1.1. Supuesto de hecho

A) El Procurador de los Tribunales D.Y., actuando en representación de D.A., se persona en el procedimiento (juicio ordinario) contra éste último promovido por el Procurador D.Z., en representación de D.B., contesta a la demanda y formula reconvención frente a D.B. B) Por el Juzgado, mediante auto, se tiene por contestada la demanda y por formulada reconvención, concediendo al demandante-reconvenido el plazo de veinte días para contestar a la reconvención.

1.2. Cuestiones A) En relación con el auto teniendo por contestada la demanda y formulada reconvención, ¿tiene que pedir el demandado-reconviniente que se notifique al demandante-reconvenido o habrá de notificarlo el Tribunal de oficio? En este último caso, ¿qué miembro de los que lo integran? B) ¿A quién habrá de realizarse la notificación indicada?; ¿en qué forma? Dicha notificación. en el curso del procedimiento ¿tiene relación con algún derecho de rango constitucional?

C) Realizada la notificación de forma defectuosa, ¿puede ser impugnada como acto procesal autónomo o se ha de impugnar también el acto notificado? D) El Procurador D. Y., previamente a presentar la contestación a la demanda y reconvención, ¿está obligado a alguna actuación ante el Procurador D.Z.? En su caso, concrétela.

1.3. Derecho aplicable Arts. 24.1 CE, 149, 150, 153, 154, 163,276,406,407 LEC, 270,272 LOPJ.

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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

2. PRÁCTICA DE LAS COMUNICACIONES 2.1. Por el Procurador (§ 153) 2.1.1. Supuesto de hecho A) El Procurador D. Y., actuando en nombre y representación de D.A., presenta demanda frente a D.B. en reclamación de la suma de 4.200 euros, de los que 2.000 euros se corresponden a la venta de un aparato de televisión y vídeo, y el resto, 2.200 euros, a un préstamo. B) Admitida a trámite la demanda y dado traslado de la misma a D.B., éste se persona y contesta. haciéndolo en su representación el Procurador O.Z., que se allana parcialmente, pues expresamente reconoce adeudar a D.A. el precio del televisor y vídeo, pero niega adeudarle el importe del préstamo, señalando que el mismo ya ha sido abonado, acreditándolo mediante la presentación de determinados documentos. 2.1.2. Cuestiones A) En atención al contenido de la contestación a la demanda realizada por el Procurador O.Z., ¿se habrá de notificar a D.A., a él y a su Procurador o sólo a éste? B) ¿A quién se da traslado de las copias de los documentos presentados por el Procurador de D.B.'? C) Si fuere procedente La comunicación al Procurador D. Y., ¿en qué lugar habría de practicarse?; ¿en qué momento se tendría por realizada? 2.1.3. Derecho aplicable Arts. 21,28.2 y 3, 151, 152.2.1 ª, 153, 154 LEC.

2.2. La remisión por correo, telegrama o medios semejantes (§ 154) 2.2.1. Supuesto de hecho D.A., actuando "por sí". presenta demanda en impreso normalizado frente a D.B., cuyo domicilio o residencia manifiesta le es imposible designar, en reclamación de 481 euros.

LECCIÓN 23. LOS ACfOS DE COMUI'olCACIÓN

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2.2.2. Cuestiones A) Ante el desconocimiento que manifiesta tener D.A. del domicilio o residencia de D.B. y la consecuente imposibilidad de su localización, ¿debe el Juez denegar la admisión a trámite de la demanda o, en su caso, suspender tal admisión y requerir a D.A. para que practique las gestiones tendentes a la averiguación del domicilio o residencia de D.B., con apercibimiento de que si no lo hace en diez días inadmitirá la demanda? B) ¿Puede el Juez admitir a trámite la demanda y sin más acordar la citación del demandado mediante edictos? C) ¿Puede el Juez acordar las medidas oportunas para indagar el domicilio, residencia o lugar en que se halle D.B.? D) Conocido el domicilio de D.B. y admitida la demanda. ¿se le habrá de citar

a juicio?; ¿puede hacerse por correo certificado con acuse de recibo?; si así fuere, ¿debe ir revestida de algún requisito de constancia?; ¿desde cuando se ha tener por realizada? 2.2.3. Derecho aplicable Arts. 28.4, 152.2.2ª, 155, 156, 160, 164 LEC.

2.3. La entrega directa al destinatario 2.3.1. Caso 1 (§ 155) 2.3.1.1. Supuesto de hecho

D". B.M. fue demandada por la mercantil BBVA Leasing, S.A., en reclamación del impago de un contrato de arrendamiento financiero que había suscrito con su esposo por importe de 6.000 euros. En dicha demanda se hacía constar como domicilio de la demandada el que figuraba en el contrato de arrendamiento fmanciero, situado en el municipio de Al faz del Pí. Intentado el emplazamiento en el domicilio indicado, resultó negativo, obrando en autos un informe de la Policía local del municipio deAlfaz del Píen el que se indica que, según los actuales propietarios del inmueble, la demandada residía desde hacía años en la localidad de La Nucia, ignorándose su domicilio. El Juzgado, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, acordó por providencia efectuar el embargo de bienes sin previo requerimiento de pago y emplazar a la demandada por edictos y, unos meses después, tras constatar la

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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL: INTRODUCCIÓN

incomparecencia de la demandada, a declararla en rebeldía, situación en la que siguió todo el procedimiento, realizándose a partir de dicho momento todas las notjficaciones a través de edictos y sin efectuar ningún nuevo intento de localización, ni siquiera cuando dos años más tarde, aún antes de la subasta de la finca embargada, se incorporó a los autos una certificación registra! en la que figuraba el domjcilio actual de la demandada, precisamente en el municipio que había indicado aquel informe de la Policía municipal. 2.3.1.2. Cuestiones A) ¿Resulta censurable la actuación del órgano judicial acudiendo de manera directa a la notificación edictal en el Boletín Oficial de la Provincial? Razone su respuesta. B) ¿Qué posible derecho fundamental y por qué motivo pudo resultar vulnerado con tal actuación del órgano judicial? C) ¿Qué medios ofrece nuestro Ordenamiento para la averiguación del domicilio real o actual del demandado? ¿A quién compete su utilización?

2.3.1.3. Derecho aplicable Arts. l49.2Q, 152.2.3Q, 155 y 156 LEC; 24.1 CE. 2.3.2. Caso li (§ 156) 2.3.2.1. Supuesto de hecho A) El Procurador D.Z., en nombre y representación de D.A. , presenta demanda ejercitando acción de retracto legal de colindantes frente a D.B. y D.C .. señalando como domicilio de D .B. la calle ... , núm .... , de la localidad Y, que es el que consta en el padrón municipal, y en cuanto a D.C., señala el de la calle ... , núm .... , de la misma localidad, que es el que consta en la lista de colegiados publicada por el Colegio Médico de la provincia de que se trata. B) Admitida a trámite la demanda, se acuerda dar traslado de la misma, con los documentos a ella acompañados, a los demandados para que la contesten en el plazo de veinte días. 2.3.2.2. Cuestiones A) El funcionario del Juzgado al que por tumo de reparto correspondió, oportunamente designado al efecto por el Secretario, acude al domicilio de D.B. para

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notificar la resolución de admisión de la demanda y emplazarle a los efectos de personación y contestación. Hallado D.B., el funcionario se identifica e indica el motivo de su presencia, pero D.B. se niega a recibir cualquier notificación; ¿se frustra por ello la notificación?; ¿qué puede hacer el funcionario para que la misma produzca efectos? B) Horas más tarde, el mismo funcionario acude, a los mismos efectos, al lugar señalado como domicilio de D.C., quien no se encuentra presente, hallando únicamente a quien dice ser su hijo, de 17 años de edad. El funcionario duda si podrá entenderse con él la notificación, por ser menor de edad y no tener capacidad de obrar ¿pude entenderse la notificación con el hijo de D.C.? C) En caso de practicarse la notificación en persona ajena del interesado, ¿se le habrá de hacer alguna advertencia?; ¿qué se habrá de hacer constar en la diligencia que se extienda a tal efecto?

D) En caso de negarse, ya sea el interesado, ya sea el tercero que recibe la notificación, a la firma de la diligencia acreditativa de la entrega, ¿produce efectos la notificación con la sola fmna del funcionario o precisa que sea firmada, además, por testigos? 2.3.2.3. Derecho aplicable Arts. 155,161 LEC.

2.4. Los Edictos (§ 157) 2.4.1. Supuesto de hecho D.A. presenta demanda frente a D.B. en reclamación de la cantidad de 901 euros, indicando que le es imposible designar residencia o domicilio de D.B., por lo que solicita al Tribunal que practique las gestiones oportunas para la averiguación de su domicilio. 2.4.2. Cuestiones A) Debido a que el proceso civil está presidido por el principio dispositivo y de aportación de parte, ¿debe el Tribunal atender la petición de D.A. relativa a la averiguación del domicilio de D.B. o, por el contrario, es D.A. quien debe proceder a tal averiguación? B) Si el Tribunal accediere a practicar diligencias en averiguación del domicilio de D.B. y éstas resultaren infructuosas, ¿puede continuar el procedimiento?; ¿se vulneraría con ello el principio de contradicción?

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C) De poder continuarse el procedimiento, ¿cómo habría de ser citado D.B.?; ¿sería posible, en algún caso, la citación por edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente? D) ¿Existe algún Registro en el que se haga constar la identidad y otros datos de personas que, intentadas ser citadas, no hayan sido localizadas? 2.4.3. Derecho aplicable Arts. 156, 157, 161.4, 164 LEC.

3. TIPOS DE COMUNICACIONES 3.1. Notificaciones en sentido estricto (§ 158) 3.1.1. Supuesto de hecho D.A. presenta demanda frente a D.B. , casado con D.C., por una deuda asumida por D.B. cuando aun no había contraído matrimonio. La demanda es admitida a trámite y se acuerda la notificación de la resolución de admisión a D.B. como demandado. 3. 1.2. Cuestiones A) La resolución por La que se acuerda la admisión a trámite de la demanda, ¿es procedente comunicársela a D.C.? Si así fuere, ¿mediante qué tipo de resolución? B) D.C. comparece en e] procedimiento y solicita del Tribunal que se le tenga por parte, a lo que éste se niega mediante la oportuna resolución judicial. Dado que la misma en nada afecta a D.B., ¿se le ha de dar a conocer tal resolución, aun cuando ya se ha personado en el procedimiento y, en su caso, mediante qué tipo de comunicación y en qué plazo? C) Cuando las partes están asistidas por Abogado y representadas por Procurador, ¿es preciso en la notificación de resoluciones indicarlas si contra la misma cabe algún recurso y, en su caso, el órgano ante el que habrá de interponerse y plazo para ello? 3.1.3. Derecho aplicable Arts. 150, 151 LEC y 248.4 LOPJ.

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3.2. Citaciones(§ 159J 3.2.1. Supuesto de hecho

En el juicio ordm.mo seguido a instancia de D.A. contra D.B .• se ha acordado el recibimiento a prueba. Entre la prueba propuesta> admitida se encuentra la de interrogatorio de~ de O.A y la testifical propuesta por D.B. de las siguientes personas: D.C.. D.D. ~ D.E. 3.2.2.

Cuestione~

A) ¿Mediante qué upo de acto de comunicación se ha de llamar a juicio a los testigos propuesto... : admiudos?; ¿cómo se realiza dicha comunicación? B) Practicado el acto Je comunicación en la persona de los testigos, éstos pretenden que se rec(ljan determinadas manifestaciones consistentes en su relación o vinculación con D.A. ) D.B., ¿pueden admitirse en ese momento tales alegaciones y recogerla_;,. en la diligencia extendida? C) En la audiencia e tuvo presente el Procurador de D.A.; siendo ello así, ¿es necesario citar en ;;u pcr~ona a D.A. para la prueba de interrogatorio de parte?

3.2.3. Derecho aplicable Arts. 149.3º. 152.2 y 3, 429.6 LEC.

3.3. Emplazamientos(§ 160) 3.3.1. Supuesto de hecho A) En procedimiento seguido a instancia de D.A. contra D.B., recae sentencia por la que se estima parcialmente la demanda.

B) D.A.. no conforme con dicha sentencia, presenta escrito solicitando se tenga por preparado el recurso de apelación; el Tribunal así lo acuerda y le concede un plazo de veinte días para que lo interponga. 3.3.2. Cuestiones A) ¿Qué acto de comunicación supone el plazo que el Tribunal concede a D.A. para la interposición del recurso?; ¿qué requisitos debe reunir?

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B) Al recibir la notificación de dicho acto, D.A. manifiesta que el plazo que se le concede es demasiado corto, ya que no le da tiempo a contactar con su Abogado: ¿se debe recoger dicha manifestación en la diligencia de notificación?; ¿puede surtir algún efecto?

3.3.3. Derecho aplicable Arts. 149.22 y 152.2 y 3 LEC.

3.4. Requerimientos 3.4.1. Caso 1 (§ 161) 3.4.1.1. Supuesto de hecho Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda, en el procedimiento monitorio núm. 347/2009, se ordenó a D. A.H.C. pagar al peticionario (demandante) la cantidad de 7.040 euros, concediéndole un plazo de veinte días para el cumplimiento de lo ordenado, advirtiéndole que si, en dicho plazo, contado desde el siguiente al de la recepción del acto de comunicación, no paga la cantidad que se le reclama por el demandante, ni comparece en ese Juzgado alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo previsto en el art. 816 LEC. Para el caso en que desee oponerse, se le indica que deberá realizarlo mediante escrito de oposición dentro del término de veinte días que, en este caso, atendida la cantidad reclamada, habrá de ir firmado por Abogado y Procurador. 3.4. 1.2. Cuestiones A) ¿Por medio de qué acto procesal se comunica dicha resolución judicial? B) ¿Qué rasgo específico lo diferencia de los demás actos procesales de comunicación? C) ¿Quién es el órgano encargado de velar por la adecuada organización del servicio de comunicación?

3.4.1.3. Derecho aplicable Arts. 149, 152 LEC. 3.4.2. Caso IJ (§ 162) 3.4.2. 1. Supuesto de hecho D.A. promueve frente a D.B. acción ejecutiva fundada en escritura pública, primera copia, en la que D.B. reconoce adeudar a D.A. la suma de 30.000.000

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euros, cantidad a que contrae acción. más la de 4.500 euros, calculada para los intereses que puedan de\~ durante la ejecución y las costas de ésta. El Tribunal acuerda el despadlo de la eJecución. 3.4.2.2 Cuestiones A) El acuerdo de despadlo de ejecución, ¿debe contener algún acto de intimación a D. B.?; de er así. ¿qué acto de comunicación significaría? B) ¿Puede D.B. ¡x-dir que. en la diligencia en que se haga constar la comunicación de aquel acto. -.e recoja que se limita a consignar la cantidad que se le reclama a los efectos de e' itar el embargo de sus bienes y que formulará oposición? 3.4.2.3. Derecho aplimhle Arts. 152.2 y 3, 517.2-4 , 551, 553, 581, 585 LEC.

4. NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN (§ 163)

4.1. Supuesto de hecho A) D.A. presenta demanda en juicio verbal frente a D.B. y señala como domicilio de éste la calle ... , núm .... , localidad ... En este domicilio se practica la citación de D.B., resultando no ser su verdadero domicilio, sino el de un amigo, quien le da traslado de la citación y de los documentos a ella incorporados el mismo día de practicado dicho acto de comunicación. B) El día de la celebración del juicio comparece D.B., contesta a la demanda y propone los medios de prueba que considera oportunos, sin hacer alegación alguna en orden a aquella notificación. C) Recaída sentencia condenatoria, D.B. prepara e interpone recurso de apelación, que fundamenta en la nulidad de su citación por haberse practicado en domicilio distinto al suyo.

4.2. Cuestiones A) ¿Ha sido correctamente practicada la citación a D.B.?; en el supuesto de que no lo hubiera sido, ¿acarrea la nulidad del juicio? B) ¿Qué efectos produce el hecho de que D.B. haya comparecido en juicio y no ha haya hecho alegación alguna en relación con la supuesta irregularidad de la citación efectuada?

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4.3. Derecho aplicable Arts. 152.2 y 3, 166.2 LEC y 243. J y 2 LOPJ.

5. AUXILIO JUDICIAL(§ 164) 5.1. Supuesto de hecho D. A.G.S., Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cuenca, al Sr. Juez de Paz de Priego saluda y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 169 y ss. LEC, le comunica que, en este Tribunal requirente, se sigue el Juicio Ordinado núm. 228/2009, a instancias de D. M.D.M., representado por el Procurador D. L.M.D y asistido por el Letrado D. F.G.A. , contra Dña. A.P.G., en el que la parte actora reclama la suma de 15.000 euros a la demandada, como consecuencia de un incumplimiento contractual. Se ba intentado notificar la demanda interpuesta por la actora a través de los medios establecidos en el art. 155 LEC, no habiendo constancia de la recepción, lo que, ex arts. 155.4 y 158 LEC, determina que deba emplazarse al demandado mediante entrega de la cédula de emplazamiento que se adjunta, en la fonna dispuesta por el art. 161 LEC. Por lo que se solicita que se notifique a Dña. A.P.G., mayor de edad, con NIF ... y domicilio en la calle ... núm. ... de esa localidad, mediante la entrega de la cédula de emplazamiento que se adjunta. Y para que pueda tener lugar la práctica de la mencionada prueba, dirijo a usted el presente, con la cédula de emplazamiento que lo acompaña, solicitando su cumplimiento y devolución.

5.2. Cuestiones A) ¿Qué denominación recibe dicho acto de comunicación entre órganos judiciales? ¿A través de qué instrumento se solicita? B) ¿Cuál es su fundamento jurisdiccional? C) ¿Puede solicitarse la colaboración de un órgano judicial distinto al que esté conociendo del asunto para la práctica de un acto de prueba?

5.3. Derecho aplicable Arts. 118 CE; 169 y ss. LEC.

Lección 24 CARACTERES Y FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

l. LA LEY PROCESAL Y SU APLICACIÓN EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO (§ 165)

1.1. Supuesto de hecho D. Carlos Jiménez interpuso en fecha 15 de diciembre de 1999 demanda contra D. Rafael Gil en reclamación de la cantidad de 6.000 euros, intereses legales y costas, la cual se sustanció por los trámites del juicio ordinario ante el Jugado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza. Tramitado e l procedimiento conforme a las prescripciones legales. por dicho órgano judicial se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2001, que estimó íntegramente la demanda. Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Rafael se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por le órgano «a quo», remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza.

1.2. Cuestiones A) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en la tramitación del recurso de apelación: las contenidas en la LEC de 1881 o las contempladas en la LEC 1/2000?

1.3. Derecho aplicable Disposición transitoria primera y segunda LEC 1/2000.

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