Casos Practicos Sobre Recursos de Revocacion
July 22, 2021 | Author: Anonymous | Category: N/A
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20/10/2016
25th January 2007
Casos practicos sobre recursos de revocacion
Casos practicos sobre recursos de revocacion
CASOS PRACTICOS SOBRE RECURSOS DE REVOCACION EXPOSITOR: LIC. JUAN MANUEL ARIAS GONZALEZ blogID=6444755410316619635#_ftn1] [1]
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X. CASOS PRACTICOS 1. RECURSO DE REVOCACION CONTRA REVISION DE GABINETE 1.1. FALTA DE COMPETENCIA 1.2. INDEBIDA FUNDAMENTACION DEL REQUERIMIENTO 1.3. INDEBIDA NOTIFICACION DE OFICIO DE OBSERVACIONES 1.4. NOTIFICACION DEL OFICIO FUERA DEL PLAZO 1.5. INDEBIDA VALORACION DE LAS PRUEBAS 2. CONTRA VISITA DOMICILIARIA 2.1. INDEBIDA NOTIFICACION 2.2. INDEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA ORDEN 2.3. DEFECTUOSA NOTIFICACION DE LA ORDEN 2.4. INDEBIDA DESIGNACION DE TESTIGOS Y SU SUSTITUCION EN ACTAS PARCIALES 2.5. INDEBIDA CIRCUNSTANCIACION DE ACTAS PARCIALES 2.6. VENCIMIENTO DE PLAZOS PARA CONCLUIR LA AUDITORIA 2.7. INDEBIDA VALORACION DE PRUEBAS EN EL ACTA FINAL 2.8. PLAZOS Y OPORTUNIDADES PARA PRESENTAR LAS PRUEBAS 2.9 LA PRUEBA PERICIAL EN EL RECURSO DE REVOCACION CONTRA VISITAS DOMICILIARIAS 3. AGRAVIOS CONTRA MULTAS 3.1. SISTEMA SANCIONATORIO MEXICANO 3.2. NORMAS SUPLETORIAS 3.3. DE LA MENOR A LA MAYOR 3.4. DE LAS MAS BENEFICA 3.5. DE LA HISTORICA Y LA ACTUALIZADA SOBRE LA EMISION. 3.6. DE LA MAYOR CUANDO SEAN DOS INFRACCIONES POR LA MISMA CONDUCTA 3.7. DE LOS AGRAVANTES DE LAS MULTAS http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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4. DE LA IMPUGNACION DE LAS NOTIFICACIONES 4.1. CUANDO SE DESCONOCE EL ACTO 4.2. CUANDO SE CONOCE EL ACTO 5. DE LA REVOCACION CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION 5.1. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION 5.2. POR ILEGALIDADES EN EL MANDAMIENTO DE EJECUCION 5.3. POR ILEGALIDADES EN EL REQUERIMIENTO DE PAGO 5.4. POR ILEGALIDADES EN EL EMBARGO 5.5. CONTRA LA DESIGNACION DE PERITOS 5.6. CONTRA EMBARGO DE BIENES DE TERCEROS 5.7. CONTRA EMBARGO DE DERECHOS PREFERENTES 6. LA PRESCRIPCION 6.1. COMO EXCEPCION EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO 6.2. COMO ACCION 7. LA CADUCIDAD 7.1. COMO AGRAVIO EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO 7.2. COMO ACCION 8. CONTRA NEGATIVA DE DEVOLUCIONES 8.1. TOTAL 8.2. PARCIAL 8.3. LA PRUEBA PERICIAL EN EL RECURSO CONTRA NEGATIVA DE DEVOLUCIONES.
I. EL RECURSO CONTRA LAS MULTAS FORMALES. COMPROBANTES FISCALES. EJEMPLO 1 SUPUESTOS. http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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v v Es practica común que en los comprobantes fiscales, se deje un espacio en blanco para anotar el lugar de expedición, y que al ser emitido, el contribuyente omita señalarlo autografamente en el comprobante. v v El Auditor verifica que el comprobante NO contiene de manera expresa, en el espacio en blanco, el lugar de expedición del comprobante, por lo que considera que se cometió la infracción prevista en la fracción III del artículo 29A del Código Fiscal de la Federación. v v Los comprobantes fiscales cuando son preimpresos por impresores autorizados, contienen el domicilio fiscal, por lo que este coincide con el del lugar en que se expide (a menos que se tengan sucursales)
MODELO DE AGRAVIO. La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada en contravención a lo que dispone el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, en relación con la garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, toda vez que de manera arbitraria la autoridad procedió a ubicar a la demandante en un supuesto de infracción improcedente, toda vez que contrario a lo que supone Administración Local de Auditoria Fiscal de____________________ la conducta exteriorizada se encuentra debidamente regulada por los ordenamientos fiscales que analizaremos a continuación. El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación previene que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que realicen, dicho comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29A del mismo Código. En esta tesitura, los requisitos que establece el artículo 29A del Código Fiscal de la Federación, del cual podemos identificar dos tipos de requisitos a cumplir en la expedición de comprobantes: a) Requisitos preimpresos: Son aquellos que debe contener el comprobante desde el momento en que fue impreso. “(…) I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida. II. Contener impreso el número de folio. (…) (…) VIll. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.(…)” b) Requisitos genéricos de su expedición: Son aquellos que se cumplen en forma instantánea al momento de su expedición.
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“(…) III. Lugar y fecha de expedición. IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso. VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación. En este mismo sentido, tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos, el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. Por su parte, es veraz la afirmación de la autoridad al imponer la sanción, que en la fracción III, se establece que deberán tener impreso el lugar y fecha de expedición. Sin embargo, para poder fundar y motivar adecuadamente la imposición de la sanción, debió proceder a realizar la interpretación sistemática de ambas fracciones antes citadas y no la interpretación aislada que la recurrida realizó.. En este sentido, debe entenderse que las personas físicas o morales que se encuentran obligadas a señalar tanto el domicilio fiscal como el lugar de expedición de los comprobantes que expiden, únicamente son aquéllas que tengan más de un local o establecimiento. De ahí que si la factura contiene el domicilio fiscal del contribuyente, debe considerarse que éste es el lugar de expedición, salvo que la autoridad, en el acta de verificación que sirvió de base para considerar cometida la infracción, hubiera demostrado que el contribuyente visitado tiene más de un local o establecimiento, por lo que al haberlo ahecho así, resulta evidente que con el simple hecho de que el comprobante contuviera impreso el domicilio fiscal, se cumplió con la obligación relativa a cumplir con el requisito cuestionado. Por lo tanto debe resolverse su revocación.
COMENTARIOS: Con este agravio modelo se demuestra que no se cometió la infracción imputada y se resuelve la revocación de la multa. Es necesario acompañar como prueba el ACTA DE VERIFICACIÓN, pues la argumentación parte de la circunstanciación de la visita, en relación con que no hay sucursales. Ejemplo 2. SUPUESTOS.
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La orden de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales no se precisan las actividades que realiza el contribuyente conforme al régimen fiscal en que tribute según el RFC, por lo que es genérica.
MODELO DE AGRAVIO. La resolución controvertida proviene de frutos de actos viciados, al revestir la orden de visita el carácter de genérica, vulnerando con ello en su perjuicio los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y 14, segundo párrafo y 16, primer apartado, Constitucionales, ya que del análisis del acto primigenio, origen del controvertido, consistente en la orden de visita domiciliaria, se podrá apreciar que la misma reviste el carácter de genérica, al establecer lo que sigue: "(...) la documentación relacionada con la obligación de expedir los comprobantes fiscales, o que los expedidos reúnan los requisitos fiscales, así como la presentación de solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes"; De lo anterior se aprecia que el objetivo que tiene la autoridad demandada que emite la orden de visita para comprobar los siguientes fines: a). Verificar que se cumpla con la obligación de expedir comprobantes fiscales; b). Verificar que los expedidos reúnan los requisitos fiscales; y c). Realizar la verificación de la presentación de solicitudes de avisos al Registro Federal de Contribuyentes; De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar, y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 Constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, entratándose de órdenes de visita, se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate, pues adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado, cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación. Por tal razón se vulnera en nuestro perjuicio los numerales citados, por lo que debe resolverse su Revocación. http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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COMENTARIOS: El AGRAVIO que se expone resulta fundado y suficiente para que se declarar la Revocación de la resolución controvertida. La PRUEBA fundamental es la ORDEN DE VERIFICACION. En el caso Real la Autoridad resolvió fundamentalmente lo siguiente: “(….) De la trascripción preinserta, se desprende claramente que el objeto de la diligencia que se hace consistir en verificar la expedición de comprobantes fiscales o que los expedidos reúnan los requisitos fiscales, así como la presentación de solicitudes de avisos al Registro Federal de Contribuyentes, por la enajenación y/o prestación de servicios que realiza la contribuyente actora con el público en general; señalamiento que resulta ilegal al ser genérico porque omite precisar las actividades que realiza el contribuyente, así como las disposiciones que le son aplicables respecto a los comprobantes que expide, porque según el régimen fiscal a que esté obligada la contribuyente, varían los requisitos de los comprobantes fiscales que debe expedir, pues no son los mismos para los contribuyentes sujetos al régimen general, que para aquellos que se encuentran sujetos al régimen simplificado; de ahí, que si la autoridad omite precisar cuáles son las disposiciones a las que se encuentra obligada la contribuyente conforme a su alta en el Registro Federal de Contribuyentes, debe concluirse que la orden resulta genérica y violatoria de las disposiciones legales mencionadas. Por lo que en ese orden de ideas, es inconcuso que, en la especie, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 16 Constitucional, ya que la orden de visita en relación a la verificación del correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, en cuanto a la obligación del contribuyente de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realiza, no precisó cuáles disposiciones legales eran a las cuales se encontraba obligada, ni tampoco cuáles le eran aplicables conforme al régimen fiscal al que se encontraba registrado, y conforme a las actividades que realiza; consecuentemente, debe concluirse que, en el caso, se comprueba el extremo del agravio planteado por el contribuyente, por l que debe resolverse su revocación toda vez que la resolución impugnada contiene vicios de procedimiento que afectan las defensas del particular y trascienden al sentido de la misma, lo que hace que la sanción impuesta resulte ilegal, para el efecto de que, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y sobre todo si se encuentra en posibilidad de hacerlo, reponga el procedimiento a partir del momento en que se cometió el vicio ya precisado (…)” EJEMPLO 3. SUPUESTOS. El verificador considera cometida la infracción a través de la consulta al consecutivo de comprobantes del visitador, así como a la consulta verbal que efectúa al adquirente.
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Sin embargo su objeto es el de verificar, en el momento de la diligencia la regularidad de los comprobantes expedidos.
MODELO DE AGRAVIO La resolución contenida en el diverso oficio número xxxxxxxxxxxxx, de fecha xxxxxxxxxxxx que se apoya en los resultados de una visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, durante la cual se violó lo dispuesto por el artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que dispone lo siguiente: "Artículo 49. Para efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente: "(...) "IV. En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección." De conformidad con la fracción transcrita, en toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales se debe levantar acta en la que se hagan constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales en los términos del Código Fiscal y su Reglamento, o en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección; sin embargo, en la especie se considera que no se cumplió con lo dispuesto en este dispositivo, ya que se reitera, a diferencia de una visita para practicar una auditoría, cuyo propósito es el de revisar un conjunto de actos realizados, sucesiva o simultáneamente, durante un período pasado, en las visitas de verificación como la que nos ocupa, no se pretende conocer la regularidad de los comprobantes previamente expedidos, sino verificar en el momento mismo de la diligencia, si están siendo expedidos y, en su caso, que éstos reúnan los requisitos correspondientes, puesto que la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados es una obligación que se realiza correlativamente con la actividad que desempeña el particular. Ahora bien, en el acta levantada el xx de xxxxxxxxxxx, con motivo de dicha visita que se ofrece y acompaña como prueba de nuestra parte en el presente recurso administrativo, de , en su folio 324SATxxxxxxxxxx, se señala textualmente lo siguiente: "E). En presencia de la compareciente el C. xxxxxxxxxx y de los testigos de asistencia que dan fe, el visitador hace constar los siguientes hechos: La contribuyente visitada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no cumple con la obligación de expedir comprobantes fiscales, por la actividad que realiza, hecho que se pudo comprobar de la operación realizada el día 23 de enero de , consistente en la venta de dos perfumes para dama, una en aroma http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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inmortal y la otra en ternura, en presentación de frascos de 30 ml. Cada una, por la cantidad de $59.00 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), misma que le fue pagada en efectivo y por la que no expidió comprobante fiscal alguno que ampare dicha venta, información proporcionada por el cliente, al visitador actuante, comprobándose que en el consecutivo de nota de remisión factura no se encuentra copia del registro importe de la venta señalada, ya que se encuentra la nota de remisión factura No. 0093 sin expedir al momento de la presente visita(...)" (El subrayado es nuestro) Del texto transcrito, se advierte que el visitador señala que el hecho infractor, consiste en que la contribuyente, hoy actora, no cumple con la obligación de expedir comprobantes fiscales por la actividad que realiza, pues por la operación efectuada el día 23 de enero de 1998, por la venta de dos perfumes para dama, una en aroma inmortal y la otra en ternura, en presentación de frascos de 30 mililitros cada uno, por la cantidad de $59.00, no realizó su expedición, hecho que conoció a través de la información proporcionada por el cliente. Lo que demuestra, fehacientemente, que el hecho infractor no aconteció en la presencia del visitador, sino que tuvo conocimiento de él a través de la información proporcionada por otra persona, lo cual resulta ilegal y violatorio de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 Constitucional, en virtud de que el visitador no ajustó su proceder a la orden de visita de referencia, que como se dijo, señala como objeto el que los visitadores designados verifiquen la expedición de comprobantes fiscales en el momento de la diligencia, mientras que en los términos precisados en el acta transcrita, no se circunstanció que los hechos u omisiones conocidos por el visitador hubieren tenido lugar durante la visita domiciliaria, esto es, que el visitador hubiere presenciado la operación de referencia por la cual no se expidió el comprobante fiscal respectivo, lo cual resultaba necesario se circunstanciara pues, se reitera, el objeto de tales visitas domiciliarias es la de verificar que los comprobantes fiscales estén siendo expedidos y, en su caso, que éstos reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales, en el preciso momento de la diligencia, al ser una obligación que se realiza concomitantemente con la actividad del particular, por lo que, consecuentemente, los resultados de la misma no pueden servir de apoyo a la imposición de la multa controvertida, misma que debe Revocarse.
Este agravio resulta importante, pues en este momento el Servicio de Administración Tributaria emprendió una CAMPAÑA DE DENUNCIA POR NO EXPEDICION DE COMPROBANTES FISCALES. Destacamos que el agravio anterior fue validado por la Sala regional del Sureste en Oaxaca, en este año de 2004 en el caso real. EJEMPLO 4 SUPUESTOS. Cuando el verificador considera que el comprobante no reúne los requisitos fiscales por no incluir el http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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RFC del adquiriente. Supuestos de indebida circunstanciación por no considerar las variables legales como las ventas con público en general. MODELO DE AGRAVIO Violación a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, en relación con el 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la resolución determinante del crédito fiscal emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí, toda vez que la resolución combatida carece de una adecuada fundamentación y motivación como lo pasamos a demostrar. El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación previene que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que realicen, dicho comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29A del mismo Código. Asimismo, el artículo 29 del citado Código establece en sus párrafos tercero, cuarto y quinto lo siguiente: “(…) Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29A de este Código. Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se asienta en dichos comprobantes. (…) (…) Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable para las operaciones que se realicen con el público en general.(…)”(las negritas son nuestros) Dicha disposición se complementa con la contenida en la Regla 2.4.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, que establece que para los efectos del artículo 29, quinto párrafo del Código (que hemos transcrito), las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios y les proporcionen copia fotostática de su cédula de identificación fiscal. Como podrá apreciar, las hipótesis legales contenidas en los dispositivos que se analizan, establecen para la http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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expedición de comprobantes dos tipos de adquirentes a saber: Ø Ø Público identificado, que será aquél que pretenda acreditar o deducir con base en el comprobante que solicite, y que por tanto deberá en términos de la Regla 2.4.15 invocada, proporcionar copia de su cédula de identificación fiscal. En este supuesto el comprobante deberá contener todos los requisitos fiscales que establece la legislación fiscal vigente, entre los cuales se encuentra el de que el impuesto al valor agregado, en forma expresa y por separado. Ø Ø Público en general, que serán los clientes que no requieren presentar ningún documento ni cédula fiscal para que el comerciante o prestador del servicio les entregue su comprobante, lo cual también se encuentra previsto en el artículo 37 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En efecto, si las propias disposiciones invocadas prevén modalidades en la expedición de comprobantes, en las cuales debe atenderse al tipo de adquiriente o receptor de los bienes o servicios recibidos, la autoridad fue omisa en precisar cuáles habían sido los hechos que tomó en consideración para determinar que el cliente que recibía el bien, hubiera solicitado la expedición de un comprobante con requisitos fiscales y que para ese efecto hubiera presentado la copia de su cédula de identificación fiscal.
En este contexto, carece de la debida circunstanciación el acta en que se apoya la resolución impugnada, toda vez que la autoridad no precisa de ninguna manera, como es que ubicó la conducta de mi representada en la hipótesis legal que considera violada, o cuáles son los elementos motivacionales y de derecho a través de los cuales procedió a determinar que el comprobante que se observaba en el desarrollo de la visita, debía contener el Registro Federal de Contribuyentes del adquiriente. En efecto, tal como se desprende de la hoja número 1 de la resolución emitida por la Administración Local de Auditoria Fiscal de XXXXXXXX con base en los hechos consignados en el acta de fecha 10 de diciembre de 2003, se procedió lisa y llanamente a determinar que la demandante infringía lo dispuesto en el artículo 86, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación al 29 y 29A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, argumentando que era un hecho que se había comprobado: “(…) DE LA VISITA REALIZADA AL CONTRIBUYENTE ANTES MENCIONADO, POR EL PERIODO SUJETO A REVISAR, SE PUDO OBSERVAR LA VENTA POR CONCEPTO DE ALFALFA (EN PACAS), CON UN PESO DE 1966 KILOGRAMOS CON UN IMPORTE DE $2,949.00 PESOS, EXPIDIENDO LA FACTURA N° 0501, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2003, MISMA QUE CARECE DEL REQUISITOS FISCAL DE LA CLAVE DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDE LA FACTURA ANTES MENCIONADA (…)” Como lo demostramos con el original de la factura 0501, expedida el 10 de diciembre de 2003, la enajenación consignada en la misma se realizó con público en general, lo cual lo demostramos con el hecho indubitable de que dicho comprobante no señala por una parte los datos de identificación del adquiriente, y por otra parte, no se hizo la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el impuesto al valor agregado.
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La procedencia de la conducta vertida por mi representada, se refuerza con lo establecido por el artículo 29, párrafo quinto, que hemos transcrito en párrafos anteriores, en el que se establece que no será necesario asegurarse de los datos de identificación del adquiriente cuando las operaciones que se realicen sean con el público en general, como en el caso concreto aconteció. De lo expuesto se demuestra que la resolución impugnada viola de manera flagrante el espíritu de la garantía consignada en el artículo 16 Constitucional, en relación con el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se encuentra sustentada en los hechos consignados en el acta de fecha 10 de diciembre de 2003, los cuales como hemos demostrado carecen de consistencia para demostrar la infracción que se le imputa a mi representada. I.2. DE PAGOS PROVISIONALES. Ejemplo 1. Multa que proviene de un requerimiento de pagos provisionales con firma facsimilar MODELO DE AGRAVIO Violación a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el articulo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación. La garantía de legalidad consagrada en el articulo 16 Constitucional, previene que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, se encuentra inmersa en el articulo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, lo que implica la necesidad de que los actos o resoluciones que emita la autoridad fiscal deberán ostentar la firma autógrafa de funcionario que las emitió, pues será solo cumpliendo con dicho requisito, escrito personalmente de puño y letra del funcionario que lo emite, que puede establecerse la autenticidad de la resolución. En este marco referencial, las multas contenidas en las resoluciones que se impugnan, se fundamentan en los requerimientos numeroxxxxxxx que según anotó la propia Autoridad, se notificaron en fecha xxxxxx. Dichos requerimientos debieron ostentar a fin de surtir efectos legales, el requisito que expresamente señala el articulo 38 fracción IV del ordenamiento fiscal en cita, en el sentido de que todo acto que se deba notificar deberá tener por lo menos, entre otros requisitos, EL DE FIRMA DE FUNCIONARIO COMPETENTE, pues en caso contrario el suscrito queda en la incertidumbre sobre si en realidad existió la voluntad del Administrador Local de Recaudación de esta Entidad para emitir los citados actos administrativos y si se trata de un documento autentico o fue suscrito por cualquier persona. Basta con una simple vista a los requerimientos citados, los cuales ofrezco en original para demostrar los extremos de http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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mis afirmaciones, para que esa Autoridad a la que ahora me dirijo se percate que la firma que ostenta es producto de un facsímil, y no autógrafa, es decir, el Administrador Local de Recaudación no la estampó de puño y letra, sino que la misma es producto de una impresión mecánica. En efecto es de explorado derecho que la firma autógrafa es aquella que se estampa de puño y letra de quien la consigna, exigencia que se entiende en contraposición con el uso de facsímiles, o cualquier otro medio que por su misma naturaleza pueda ser usado en la elaboración de instrumentos en que consten actos de autoridad, transgrediendo con ello el principio de legalidad que consignan los numerales que arriba cito. A mayor abundamiento, si atentos al principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permita, la citada Administración Local debió haber emitido las resoluciones impugnadas que hemos citado, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 38 del Código Fiscal de la Federación, concretamente el contenido en su fracción IV, pues al no hacerlo lo reviste de ilegalidad. En consecuencia, las multas impuestas son ilegales por ser el producto de actos que a su vez son ilegales de origen. Por lo anterior, y toda vez que ha quedado plenamente demostrado que los actos que motivan la interposición del presente medio de defensa son ilegales, esa H. Autoridad resolutora deberá decretar su revocación.
Ejemplo 2. SUPUESTOS. Multa por declaración estadística presentada extemporáneamente, con posterioridad a la presentación de la notificación de requerimientos de pagos provisionales. MODELO DE AGRAVIO Violación al artículo 16 de nuestra Constitución, en relación con el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, en relación con lo dispuesto por el artículo 76 del mismos Código. El articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo acto de autoridad que se deba notificar a un particular deberá encontrarse adecuadamente fundado y motivado. Entendiéndose por FUNDAR, el que se cite en el mismo los conceptos legales en que se apoya la autoridad para su emisión y por MOTIVAR, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tomo en consideración la autoridad en el cuerpo de la propia resolución, siendo imprescindible que exista perfecta adecuación entre los motivos expresados y los fundamentos utilizados. En este contexto, resulta claro que el acto que ahora combato, carece de una adecuada motivación y http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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fundamentación, pues la autoridad no expresa de manera clara la procedencia, concepto o motivo por el cual se me imponen dichas sumas, así como los fundamentos legales en que funda su imposición, violando con ello lo dispuesto en el articulo 16 de nuestra Carta Magna.
Lo anterior es así toda vez que como lo demuestro con los requerimientos de obligaciones que arriba cite, la autoridad me requirió la obligación de presentar pagos provisionales. En este sentido, la Fundamentación y motivación que contienen las multas que hoy recurro, comprueban que la autoridad me esta multando por no haber presentado las obligaciones de presentar declaraciones de pago provisionales y definitivas que a continuación señalamos:
Anotar la obligación de la multa Anotar el fundamento de la multa XXXXXXX XXXXXXX Sin embargo, la autoridad no tomo en cuenta que de acuerdo a la legislación aplicable, no me encontraba obligado a presentar declaraciones de pago y que por tal razón, de acuerdo a lo establecido por el último párrafo del artículo 31 DE Código Fiscal de la Federación , me encontré obligado a presentar la llamada Declaración estadística. ( o informativa a partir de junio de 2004) En este sentido, manifiesto en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que no me encontraba obligado a presentar declaraciones provisionales de pago, por lo que la multa no procede. Por otro lado, por lo que hace a mi obligación de presentar la Declaración estadística en términos del articulo 31 del CFF citado, esta se cumplió de forma espontánea, pues hasta la fecha de su presentación, NUNCA ME FUE REQUERIDA POR NINGUNA AUTORIDAD FISCAL, EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÒN EN PARTICULAR. Por lo tanto, a la fecha en que cumplí con la obligación de presentar la Declaración estadística, si bien es cierto es Extemporánea, también lo es que es Espontánea, pues de acuerdo a lo que establece el artículo 73 del CFF citado, para el cumplimiento de esta obligación en particular, no medio requerimiento alguno, puesto que como ya demostré, lo que se me requirió, fue la declaración de pago provisional y no así, la Declaración Estadística, siendo ambas obligaciones completamente diferentes, que tienen su origen legal en normas diversas entre si, por lo que prevalece el cumplimiento espontáneo de la declaración estadística presentada, y la no obligación de presentar declaraciones de pago provisional. En síntesis, http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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PRIMERO. Si nunca tuve la obligación de presentar declaraciones de pago provisionales, no pude haber cometido una infracción por no presentar su declaración. SEGUNDO. Si nunca se me requirió la Declaración Estadística, cuando la presente fue extemporánea pero espontánea, por lo que respecto de ella no procede multa alguna. Por lo anteriormente vertido, procede que esa autoridad Resolutora del presente recurso, decrete la revocación de la resolución administrativa impugnada.
COMENTARIOS. v v En este caso, las pruebas que se ofrecen son precisamente los requerimientos de pagos provisionales, en relación con los fundamentos de las multas. v v Para 2002, surge la obligación genérica de presentar pagos provisionales a través de INTERNET. Este procedimiento no podía originar sanciones , pues en 2002, la obligación solo era para quienes presentaban DECLARACIONES MENSUALES. Lo mismo ocurre para la tarjeta tributaria. Lo anterior en función de que el sistema de declaraciones por INTERNET surgió por resolución Miscelánea, y este es un instrumento que no puede imponer este tipo de obligaciones.
EJEMPLO 3 Multas impuestas por no presentar Declaración estadística, correspondiente a 2002 y 2003. MODELO DE AGRAVIO Violación a lo dispuesto por PRIMERO. Violación a los articulo 14, 16 y 31 de la Constitución Federal de la Republica, en relación con el articulo 1º y 38 del Código Fiscal de la Federación, toda ves que la Autoridad sancionadora, me imputa multas que en 2002 y 2003, año del ejercicio por el que se me imponen multas por no haber presentado la DECLARACION ESTADISITICA, no me eran aplicables pues en estos años no existía fundamento legal alguno que previera la infracción invocada, ni tampoco la multa que me fue impuesta.
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En efecto, si bien es cierto que la autoridad funda la imposición de la multa en el artículo 81 fracción IX del Código Fiscal de la Federación, en relación con la fracción IX del mismo Ordenamiento, dicho fundamento resulta inaplicable al caso concreto, pues se trata de obligaciones que se incumplieron durante los vencimientos acontecidos en los años naturales de 2002 y 2003, según lo acredito con la exhibición de las propias multas que me fueron impuestas, años en los que si bien es cierto (suponiendo sin conceder) existía la obligación de presentar la declaración a que se refiere el artículo 20 Penúltimo Párrafo del Código Fiscal de la Federación, se trataba de una norma imperfecta por que en el citado Código Fiscal de la Federación, no se establecía sanción alguna. Para acreditar lo anterior, basta con la invocación del Decreto por el que se Reforma el Código Fiscal de la Federación publicado en el diario oficial de la federación del 31 de diciembre de 2003, del cual se desprende que las normas invocadas por la autoridad, entraron en vigor el 1º de enero de 2004, según lo establece su ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO. Por lo tanto, se trata de una norma que rige solo las conductas que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor, lo que implica evidentemente que no resultan aplicables para las conductas realizadas en los años de 2002 y 2003, pues resultaría en la aplicación retroactiva de una norma en mi perjuicio, circunstancia que violentaría lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional. Por lo anterior, debe declararse su Revocación.
II. CONTRA REVISION DE GABINETE. 1. FALTA DE COMPETENCIA. EJEMPLO 1 COMPETENCIA TERRITORIAL EN DONDE DEBE ENCONTRARSE.
En el sistema jurídico mexicano no existe precepto legal alguno por el que se disponga que la competencia de las autoridades debe emanar de un acto formal y materialmente legislativo, y en cambio el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal autoriza al titular del Poder Ejecutivo a proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, a través de la emisión de normas de carácter general y abstracto, o sea, materialmente legislativas, lo que permite determinar que este último sí puede crear esfera de competencia de las autoridades mediante reglamentos, con tal de que se sujete a los principios fundamentales de reserva de la ley y de subordinación jerárquica, conforme a los cuales está prohibido que el reglamento aborde materias reservadas a las leyes del http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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Congreso de la Unión y exige que esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle o complemente, pero sin contrariarlas o cambiarlas. A lo que se suma que dicha facultad reglamentaria también otorga atribuciones al presidente de la República, a efecto de que a su vez confiera facultades al secretario de Hacienda y Crédito Público para la exacta observancia de la ley reglamentaria, en el caso particular, para emitir el acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, necesario para el cumplimiento del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, emitido para la exacta observancia de una ley cuyas disposiciones desarrolle o complemente, pero sin contrariarlas o cambiarlas. Por lo tanto, en la orden debe citarse el fundamento especifico el acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
MODELO DE AGRAVIO Por efecto de que el requerimiento de información con que se iniciaron las facultades de comprobación no está fundada, por no contener la fracción del precepto legal que otorga competencia territorial a la autoridad para expedirla, dicha violación determina vicios del procedimiento, pues la resolución emana del procedimiento que se inició, en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, con la orden de visita domiciliaria que debe estimarse viciada por no contener la fracción del precepto que otorga la competencia territorial a la autoridad expedidora de la orden de visita. Ahora bien, al quedar establecido que la falta de señalamiento de la fracción del precepto legal que otorga competencia territorial a la autoridad recurrida para ordenar la práctica de una visita domiciliaria, constituye un vicio de procedimiento que afecta las defensas del particular, debe revocarse para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución que se reclame y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de visita, desde el momento en que se cometió la violación formal. Ofrecemos como prueba de nuestra parte, el propio requerimiento de información en donde se aprecia que si bien es cierto, se menciona el citado acuerdo, tal cita es por completo genérica, sin mencionar específicamente que artículo, fracción, inciso o subinciso, particularmente, le otorga competencia respecto de mi persona, desde el punto de vista del ámbito territorial, por o que debe revocarse el acto recurrido, pues es producto de un procedimiento viciado desde su origen. EJEMPLO2. SUPUESTO: solicitud de informes, datos o documentos. conforme al artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el citatorio que se deje para su notificación debe señalar que la cita es precisamente para que esa solicitud se entregue. FUNDAMENTACION El artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, si al presentarse el notificador en el http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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lugar donde deba practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se le dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el mencionado visitado o su representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud de informes, datos o documentos y, si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue que el contribuyente requerido tenga conocimiento cierto de que la diligencia para la cual es citado, tendrá por objeto notificarle la solicitud de informes, datos o documentos, a fin de que esté en aptitud de prepararlos y suministrarlos, evitando así que el requerimiento sea un evento sorpresivo e inquisitorio y que, por el contrario, se le haga saber que le será notificada dicha solicitud, para que tenga oportunidad de decidir si espera al notificador para la práctica de esa diligencia, es decir, si atiende directa y atingentemente la petición de la autoridad, lo cual sólo se logra especificando en el citatorio el tipo de diligencia administrativa para la cual es citado; exigencia que no sólo se deduce de la literalidad del precepto en cuestión, sino de la importancia de atender tal solicitud, dado que como se trata del inicio de facultades de comprobación, el desconocimiento del objeto del citatorio podría ocasionar que se incurra en la comisión de las infracciones previstas por el artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, que impliquen la imposición de las sanciones a que se contrae el numeral 86 de ese propio ordenamiento legal. Por lo que resulta insuficiente que en el citatorio sólo se mencione que se deja con el objeto de practicar una diligencia de carácter administrativo, en tanto que, ciertamente, el notificador se apartó de lo dispuesto por la norma en comento, dejando al particular en un estado de incertidumbre, al ignorar el motivo por el que se le cita, inobservando las formalidades esenciales del procedimiento, omisión que transgrede, en perjuicio del particular, la garantía de certeza jurídica prevista por los artículos 14 y 16 constitucionales.
EJEMPLO 3 REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. Es indispensable que en la orden para practicarla se motive la categoría que se atribuye al gobernado cuando se le designa con más de una. FUNDAMENTACION La orden de revisión de escritorio o de gabinete debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige (contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con los anteriores); v v En efecto el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación estatuye: "Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.". Como se ve, en la disposición transcrita se faculta a la autoridad fiscal para que requiera a los contribuyentes la exhibición de su contabilidad y otros datos, documentos e informes de carácter fiscal que considere convenientes para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y también señala que dicha facultad puede ejercerse por diferentes motivos (verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales, determinar tributos omitidos, determinar créditos fiscales, comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a autoridades hacendarias) y si la autoridad hacendaria requiere al gobernado con más de una categoría, es indispensable especificar en la orden el porqué se le determina cada una, dado que el dispositivo de referencia establece tres hipótesis; por consiguiente, en atención a que se trata del objeto de la visita, la autoridad tributaria debe ser precisa para evitar un estado de inseguridad al particular, y así saber si tiene o no las categorías en los términos en que debe cumplir el mandamiento de autoridad, y los alcances que tiene la actuación del personal autorizado para la práctica de la diligencia, pues la autoridad hacendaria al ejercer su facultad debe dar plena seguridad y certeza al contribuyente y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares.
2. Indebida notificación del oficio de observaciones: EJEMPLO 1 SUPUESTO: Revisión de gabinete..Su revocación debe decretarse cuando no se notifique el oficio de observaciones dentro del plazo previsto por el artículo 46a del mismo ordenamiento legal. FUNDAMENTACION El artículo 46A del Código Fiscal de la Federación previene que la revisión de la contabilidad del contribuyente para comprobar el debido acatamiento a las obligaciones fiscales, debe concluirse en el plazo máximo de seis meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, y que cuando las autoridades no (…) no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entiende concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante la visita o revisión. Por tanto, cuando la autoridad hacendaria emita una liquidación de contribuciones omitidas con apoyo en una revisión en la que no se notifique el oficio de observaciones dentro del plazo previsto por el artículo citado, procede declarar su REVOCACIÓN TOTAL y no para efectos de que se reponga el procedimiento, pues, con independencia de que se trate de una violación de procedimiento, ésta, por sí misma, ya lleva aparejada, por disposición de la propia norma, una consecuencia específica que es dejar sin efectos la orden respectiva y las actuaciones que de ella se deriven. De no considerarse este caso como una excepción y ordenar la reposición del procedimiento para realizar dicha notificación, se contravendría el texto expreso de la norma, otorgando a la autoridad exactora una ventaja contraria a la ley, permitiéndole subsanar su irregularidad y continuar sus facultades de comprobación ya iniciadas, cuando es la http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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propia disposición legal que la rige, la que determina consecuencias diferentes para esa infracción.
COMENTARIOS. De acuerdo a los criterios y resoluciones que se han venido dictando (como la que citamos en la Fundamentación anterior), se ha interpretado que la obligación del artículo 46A Primer Párrafo del Código Fiscal de la Federación de concluir la revisión de gabinete en seis meses se cumple con la ,notificación del oficio de observaciones, de acuerdo a lo dispuesto por el ultimo párrafo del citado artículo, en realidad el primer párrafo no remite directamente a los supuestos del ultimo párrafo. De esta forma, el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO., ha sostenido un criterio diferente en la Revisión fiscal, resuelta en Febrero de 2004, por cuya trascendencia trascribimos literalmente: Conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el objeto de realizar una revisión a la contabilidad de un contribuyente mediante la práctica de una visita domiciliaria, o bien, de una revisión de gabinete o de escritorio, es verificar que el obligado cumpla con las cargas impositivas que le correspondan, y en el supuesto de que exista un incumplimiento de su parte, se determinen las contribuciones omitidas o el crédito fiscal. En esa virtud, es inconcuso que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal no concluyen con la emisión y notificación del acta final o del oficio de observaciones, toda vez que como resultado de ello, el contribuyente puede alegar y exhibir las constancias que considere pertinentes a efecto de desvirtuar las irregularidades detectadas durante la revisión, las que debe tomar en cuenta la autoridad de mérito al emitir la resolución correspondiente. Por consiguiente, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal terminan cuando emite y notifica al particular, en su caso, la resolución determinante de las contribuciones omitidas o del crédito fiscal, ya que de no entenderlo así, se permitiría a las autoridades fiscalizadoras afectar indefinidamente a los gobernados dejándolos en estado de incertidumbre al no resolver su situación fiscal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 3837/2003. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 18 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite. Bajo este supuesto, las facultades de comprobación. terminan cuando la autoridad fiscal emite y notifica al contribuyente, en su caso, la resolución determinante de las contribuciones omitidas o del crédito fiscal. También destacamos que para computar los plazos de seis meses, no bebe considerase lo dispuesto por el artículo 135 y 137 por lo que hace a la fecha en que surten efectos las notificaciones. Así lo han resuelto los tribunales: REVISIÓN DE GABINETE. LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO DE OBSERVACIONES CON QUE CONCLUYE, SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LLEVA A CABO LA DILIGENCIA RESPECTIVA. De la interpretación armónica de los artículos 46, 46A y 48 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la notificación del oficio de observaciones con que termina una revisión de gabinete se debe tener por legalmente hecha en el momento mismo en que se practica y no cuando surta efectos, pues del contenido de las fracciones I y VI del http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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referido artículo 48 del código tributario en consulta, se advierte la forma en que debe notificarse dicho oficio y en la última fracción de este precepto se establece expresamente que se notificará cumpliendo con lo señalado en la primera fracción del propio artículo, y que el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique este último; razón por la que resulta incorrecto considerar que la notificación del oficio de observaciones surta efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, ya que tal precepto resulta inaplicable al caso, pues se encuentra contenido en el capítulo II, De las notificaciones y la garantía del interés fiscal, del título V, De los procedimientos administrativos, el cual es distinto al procedimiento de fiscalización regulado en el diverso título III, De las facultades de las autoridades fiscales, capítulo único, y regula notificaciones dentro de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, distintos al procedimiento de fiscalización en el que se consideran plazos y no se alude a la circunstancia del momento en que surtan sus efectos las notificaciones, lo cual es propio de los términos procesales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Revisión fiscal 151/2002. Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular del ramo y en la del Subsecretario de Hacienda. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.
EJEMPLO 2 SUPUESTO: Oficio de observaciones. su notificación debe hacerse en forma personal y no por estrados. FUNDAMENTACION Los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación permiten de manera genérica la notificación por estrados de los actos administrativos cuando, entre otros supuestos, la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación. Pero ello debe entenderse para notificar cualquier acto administrativo que se desarrolle durante el procedimiento de visita domiciliaria o de revisión de escritorio, mientras no se trate del oficio de observaciones, toda vez que a ese respecto el legislador federal estableció reglas específicas en el artículo 48, fracciones I y VI, del citado ordenamiento, que señalan que el oficio en mención debe darse a conocer al auditado de manera personal en el domicilio que haya manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes, y tratándose de personas físicas, en su casa habitación o en el sitio donde se encuentren, con satisfacción de las formalidades que reviste toda notificación personal. Es decir, que de no estar presentes en la primera búsqueda, se proceda a dejar citatorio para que el destinatario o su representante legal esperen al notificador a hora determinada del día hábil siguiente, y si hacen caso omiso a la citación, entonces llevar a cabo la notificación con la persona que se encuentre en el lugar De ningún modo notificar el oficio de observaciones por estrados, ya que por la trascendencia que éste conlleva, que es la de que el particular pueda desvirtuar dentro del término de veinte días los hechos u omisiones asentados en el mismo, con los documentos, libros y registros correspondientes, o bien, que opte por corregir su situación fiscal, si no http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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se notifica el oficio de observaciones en forma personal, se tendrán por consentidos esos hechos u omisiones y eso desembocará en una resolución adversa a los intereses del contribuyente. Aun cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, o cuando no se le localice en el que haya señalado; lo anterior evidencia que si la autoridad hacendaria al pretender notificar al auditado el oficio de observaciones como resultado de la visita domiciliaria o revisión de escritorio de que fue objeto, se vio imposibilitada porque aquél ya no habitaba en su domicilio fiscal, la autoridad en ese caso debe suspender el plazo para su conclusión hasta que localice al contribuyente, y no hacerlo por estrados. 3. INDEBIDA VALORACION DE LAS PRUEBAS. EJEMPLO 1 SUPUESTO: los cuestionamientos realizados en contra del oficio de observaciones son inatendibles, cuando se plantean ante la autoridad fiscal que lo expidió. FUNDAMENTACION Resulta una practica común, que dentro del periodo probatorio previsto por el artículo 48 fracción VI, se esgriman argumentaciones de derecho referidas inclusive al procedimiento fiscalizatorio y sus formalidades, o bien, en relación con los hechos que constituyen las observaciones contenidas en el oficio. Dada la naturaleza del oficio de observaciones que se elabora con motivo de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad solicitados a los contribuyentes, en el que se hacen constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen detectado y que impliquen incumplimiento de las obligaciones fiscales del propio contribuyente o del responsable solidario de aquéllas, es evidente que los planteamientos o argumentos expresados por el obligado en contra de tal oficio ante la autoridad fiscal que lo formuló son inatendibles, ya que por una parte dicha autoridad sólo debe concretarse, en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones tributarias, a examinar los libros, documentos o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en tales oficios, que proporcione el contribuyente sujeto a revisión dentro del plazo máximo contado a partir de la notificación del oficio de observaciones indicado y por otra, tales argumentaciones pueden ser expresadas en los agravios o en su caso en los conceptos de anulación que en contra de la determinación del crédito fiscal, se aleguen en el recurso administrativo o en el juicio de nulidad respectivamente, que el inconforme intente en contra de la resolución con que culmine la revisión de que fue objeto.
Ejemplo2. SUPUESTO. Que tratamiento debe darle la autoridad a las pruebas ofrecidas para desvirtuar los hechos u omisiones del Oficio de Observaciones. Por su importancia y toda vez que es una conducta recurrente de la autoridad, presentamos Modelo de Agravio, y se adjunta Caso practico real.
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MODELO DE AGRAVIO Resulta evidente que la figura jurídica de la “Prueba”, se encuentra regulada en el derecho común mexicano, en el Código Federal de Procedimientos Civiles. De esta forma, la aplicación del principio de supletoriedad previsto por el articulo 5 del Código Fiscal de la Federación citado, obliga a la Autoridad fiscalizadora a acudir a normas NO tributarias para colmar la ausencia de regulación en la legislación tributaria (como ya demostramos), con las normas de derecho federal común que no sean contrarias a la naturaleza del derecho tributario, como en el caso acontece con el Código Federal de Procedimientos Civiles invocado. En consecuencia, cuando la Recurrida emitió su resolución, para cumplir con su obligación de estudiar las pruebas que mi representada ofreció con objeto de “desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones”, para su “Valoración” en cuanto al objeto de la prueba; la carga de la prueba; el procedimiento probatorio; los medios de prueba y los ”Sistemas de Valoración de la Prueba; debió remitirse a la norma aplicable, en este caso, a la norma aplicable supletoriamente por efecto de la aplicación del principio de supletoriedad consagrado por el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación multicitado, que en el caso recae en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues sus disposiciones resultan aplicables y cumple con la condición de que no sean contrarias a derecho. La garantía de Fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que es recogida por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación; lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir cualquier acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta incuestionable que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la obligación que tenía de estudiar las pruebas ofrecidas por mi representada en los términos ampliamente precisados, era menester que en el texto mismo de la Resolución hoy impugnada, invocara las disposiciones legales, en que se fundamentó para valorar material y jurídicamente las pruebas ofrecidas, precisando con claridad y detalle, el artículo, párrafo, apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos, párrafos etc. en que apoya su Valoración, respecto de todas y cada una de las pruebas que mi representada ofreció y acompañó con objeto de desvirtuar los hechos u omisiones consignados en dicho oficio de observaciones, pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito que la Norma aplicable establece, en este caso, dentro del ámbito marcado por el Código Federal de Procedimientos Civiles . Basta una simple lectura a las hojas x y z de la resolución recurrida, en la que la Fiscalizadora acepta y reconoce que http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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mi representada ofreció diversa documentación con objeto de desvirtuar los hechos u omisiones consignados en dicho oficio de observaciones. No obstante lo anterior, podrá corroborarse también que en los denominados “Puntos Numero” 2, 3, 4, 5, 6, consignados en las hojas de la número 16 y hasta la número 25, se limitó a exponer una serie de afirmaciones categóricas y unilaterales, respecto del valor que otorgó a cada prueba que pretende estudiar para efectos de los hechos a desvirtuar, pero con una absoluta ausencia de fundamentación legal respecto de la eficacia o inclusive de la ineficacia legal, de las pruebas en cuestión. En este sentido, si como ya demostramos, para cumplir con su obligación de estudiar las pruebas que mi representada ofreció con objeto de “desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones”, para su “Valoración” en cuanto al objeto de la prueba; la carga de la prueba; el procedimiento probatorio; los medios de prueba y los ”Sistemas de Valoración de la Prueba; debió remitirse a la norma aplicable, en este caso, a la norma aplicable supletoriamente por efecto de la aplicación del principio de supletoriedad consagrado por el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación multicitado, que en el caso recae en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues sus disposiciones resultan aplicables y cumple con la condición de que no sean contrarias a derecho; concatenada esta obligación a la relativa a la garantía de Fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que es recogida por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación que lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que sustentan la actuación de la Autoridad, debió citar expresamente los artículos, párrafo, apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos, párrafos, etc. del Código Federal de Procedimientos Civiles que en el caso concreto era la norma al caso aplicable.
Tesis de jurisprudencia relevantes en relación con la Revisión de Gabinete. No. Registro: 183,827. Tesis aislada .Materia(s):Administrativa. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, Julio de 2003 Tesis: III.3o.A.19 A Página: 1109. FACULTADES DE COMPROBACIÓN FUERA DE VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN ENTREGARSE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR LA AUTORIDAD Y NO POR EL SERVICIO POSTAL, SI ESTO NO FUE AUTORIZADO EXPRESAMENTE. El artículo 31, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil uno, dispone, en lo que interesa, que los documentos que exijan las disposiciones fiscales se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que también podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada, pero sólo en los casos que la propia secretaría así lo autorice; asimismo, la fracción II del artículo 48 del citado código, señala que cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad para el ejercicio de sus facultades de comprobación que al efecto señala el diverso 42 del citado ordenamiento, deberán indicar en la solicitud el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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documentos; por lo que, de la interpretación armónica de los citados preceptos, puede deducirse que para que los contribuyentes presenten la documentación o informes que señalen las disposiciones fiscales, utilizando el servicio postal, debe mediar autorización previa de la citada Secretaría de Hacienda; de ahí que si la autoridad fiscalizadora, en ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, solicita información o documentos a un contribuyente, indicando en dicha solicitud el lugar en que ha de presentarse, se debe atender a ello, sin que sea aceptable que se envíe por correo certificado, mediante el servicio postal, en virtud de que se trata de la obligación de presentar documentación en la forma y términos requeridos, derivados de una disposición fiscal, como lo es el artículo 48 antes indicado pues, de lo contrario, no tendría razón de ser que en la solicitud mediante la cual se requiere informes, datos y documentos se indicara el lugar en el cual se deben de proporcionar éstos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO . Revisión fiscal 51/2003. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 8 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: María Estela Cerrillo Garnica. Quinta Época. Instancia: Primera Sección R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año II. No. 20. Agosto 2002. Tesis: VP1aS93 Página: 91 REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. NO ES ILEGAL POR EL HECHO DE QUE SE EMITA PARA REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN NO MANIFESTADA, EN EL AVISO PRESENTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. La circunstancia de que el particular visitado no hubiese manifestado a la autoridad, al presentar su aviso de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes, estar obligado a determinada contribución, no hace ilegal la orden de visita que ordena la revisión de su cumplimiento, en la medida que la calidad de contribuyente de determinado tributo, no se adquiere por manifestarlo así ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino en virtud de la realización de las conductas que la ley sanciona como gravadas. De este modo, la autoridad válidamente puede ordenar la revisión de una contribución no manifestada ante ella, pues será resultado de la misma el que determine si está obligado, en virtud de realizar las conductas sancionadas por la ley y, como consecuencia de ello, las posibles obligaciones omitidas. De estimarse que la autoridad no puede ordenar la verificación de una contribución no manifestada por el particular, significaría tanto, como que podría bastar que los contribuyentes ni siquiera se dieran de alta para impedir cualquier acción legítima de fiscalización por parte de la autoridad, debiendo precisarse que el incumplimiento de una obligación del contribuyente, como lo es el dar un aviso de Registro Federal de Contribuyentes completo y veraz, no podría tener como consecuencia impedir a la autoridad verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo de los particulares. Para corroborar lo anterior, se hace notar que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2ª./J.59/97 cuyo rubro es: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU OBJETO", expresamente estableció que la orden de visita puede ser genérica, tratándose de contribuyentes clandestinos. (13) Juicio No. 811/9907037/590/01S10403. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de octubre de 2001, por unanimidad de 4 votos a favor. Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres. Secretario: Lic. Ricardo Arteaga Magallón. (Tesis aprobada en sesión de 19 de marzo de 2002) Quinta Época. Instancia: Sala Regional Peninsular (Mérida, Yuc.) R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año II. No. 19. Julio 2002. Tesis: VTASRXVI198 Página: 141 REVISIÓN DE GABINETE. RESULTA ILEGAL LA EMISIÓN DEL OFICIO http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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DE OBSERVACIONES, FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBSTANTE QUE LA AUTORIDAD HUBIERA EMITIDO DIVERSOS OFICIOS QUE PRECEDIERON A AQUEL EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL. Para el caso de que dentro del procedimiento de fiscalización contemplado por el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al que se denomina revisión de gabinete, la autoridad fiscalizadora proceda a notificar al contribuyente revisado diversos oficios de observaciones con el objeto de dar a conocer los hechos y omisiones conocidos durante la revisión efectuada en términos del artículo 48, fracciones IV y VI, del Código Fiscal de la Federación, se debe considerar el plazo perentorio con el que cuenta dicha autoridad para concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a lo señalado en el artículo 46A de ese mismo Código, tomando en consideración que el procedimiento de fiscalización concluye con la notificación del oficio de observaciones mediante el cual la autoridad le da a conocer al contribuyente los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, que se hubieren conocido al ejercer sus facultades de comprobación y por las cuales procedió a emitir la resolución liquidatoria correspondiente, y para ello se debe considerar como fecha de tal conclusión, cuando se notifica el último oficio de observaciones, no obstante que al mismo preceden diversas actuaciones de tal naturaleza, puesto que la autoridad demandada emite la resolución controvertida con base en ese último, con lo cual se entiende que con tal acto concluye el procedimiento de fiscalización; en consecuencia, al emitir tal documento fuera del plazo señalado en el artículo 46A del Código Fiscal de la Federación, con ello, estamos en presencia de un procedimiento seguido en contravención a la Ley que lo regula. (13) Juicio No. 1086/0116015. Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de noviembre del 2001, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Silvia Lavín Hernández. Secretario: Lic. Luis Alfonso Marín Estrada.
Quinta Época. Instancia: Primera Sección R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año II. No. 14. Febrero 2002. Tesis: VP1aS63 Página: 137 OFICIO DE OBSERVACIONES DERIVADO DE REVISIÓN DE GABINETE. SU ILEGAL NOTIFICACIÓN TRAE CONSIGO LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 46A del Código Fiscal de la Federación, que establece el plazo para concluir visitas domiciliarias y revisiones, en su último párrafo prevé que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos que el propio numeral señala, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron. Por otra parte, el artículo 48 del mismo Ordenamiento Legal en sus fracciones I, IV y VI, establece la obligación de que la autoridad notifique el oficio de observaciones derivado de la revisión de la información o documentación requerida a los contribuyentes fuera de una visita domiciliaria. De lo anterior se sigue que, cuando dicho oficio no es notificado, o su notificación resulta ilegal, todas las actuaciones que de ella derivaron no surten efecto alguno, originando una violación que trasciende al sentido de la resolución impugnada, toda vez que, al no haber sido notificado el oficio conforme a la ley, jurídicamente no se da al afectado la oportunidad de desvirtuar los hechos u omisiones asentados en él, transgrediendo con ello las garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en la Constitución General de la República, lo que acarrea la declaratoria de nulidad lisa y llana de la liquidación impugnada, al provenir de un acto viciado de origen. (15) Juicio No. 5775/0011076/41/00S10503. Resuelto por la Primera Sección de la Sala http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de febrero de 2001, por mayoría de 4 votos a favor y 1 con los resolutivos. Magistrada Ponente: Ma. del Consuelo Villalobos Ortíz. Secretario: Lic. Horacio Cervantes Vargas. (Tesis aprobada en sesión privada de 27de septiembre de 2001)
Quinta Época. Instancia: Primera Sala Regional de Oriente (Puebla, Pue.) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 13. Enero 2002. Tesis: VTASRXIII132 Página: 274 OFICIO DE OBSERVACIONES. SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto, las autoridades al notificar un oficio de observaciones, no tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues se debe observar lo dispuesto en el numeral 48 del Código en comento, también lo es que en este precepto legal se impone como obligación de la autoridad revisora el circunstanciar en un acta que se levante al entregar el oficio de observaciones, por lo que se debe de asentar en ella el porqué se entendió la diligencia de notificación del oficio de observaciones con un tercero, no siendo suficiente el que exista previo citatorio, pues es necesario que quede asentado en el acta en comento que en la hora y día señalados en el citatorio, se requirió la presencia del representante legal y que al no estar presente se procedió a entender la diligencia con quien se encontraba en el domicilio, pues sólo así se podrá demostrar que se cumplieron con los extremos del numeral 48 del Código Tributario Federal, ya que no se debe olvidar que de una debida notificación depende el que el acto de autoridad surta sus efectos legales. (26) Juicio No. 2321/0007016. Sentencia de la Primera Sala Regional de Oriente, de 20 de marzo de 2001, aprobada por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Dora Luz Campos Castañeda. Secretaria: Lic. Erika Elizabeth Ramm González.
III. EL RECURSO ADMNISTRATIVO DE REVOCACION CONTRA VISITAS DOMICILIAIRAS. EJEMPLO 1. SUPUESTO. Irregularidades en el Citatorio de la orden, por no precisar el propósito para la espera. MODELO DE AGRAVIO La resolución que se combate resulta ilegal, por lo que no debe producir efecto de derecho alguno, toda vez que la misma es producto de una visita domiciliaria que tuvo lugar sin observar lo dispuesto en la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, en el que se previene que en el caso de que al presentarse los visitadores en el lugar en donde debe practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, habrá de dejarse citatorio con la persona que se encuentre en el lugar, a efecto de que el visitado espere a hora determinada del día siguiente PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA. En efecto, en el citado numeral se expresa: "Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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y los terceros estarán a lo siguiente: "(...) II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. (...)" De lo anterior se desprende que en el caso previsto por la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, en el citatorio se debe consignar que la presencia del visitado o de su representante legal al día siguiente, es precisamente para que reciba, uno u otro, la orden de visita. Como puede observarse, del contenido del citatorio no se desprende de ninguna manera que la Fiscalizadora haya expresado que la cita era para que se recibiera una orden de visita, situación que de conformidad con el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, afecta de manera directa los derechos de la promovente, en virtud de que al ser dicha orden un acto de autoridad mediante el que se pretende incursionar en el domicilio de aquélla, es necesario que se cumplan las formalidades y exigencias establecidas en el precepto antes mencionado para que se salvaguarde la garantía de seguridad jurídica de la hoy Recurrente, por lo que al no haber aclarado la autoridad en el citatorio que la presencia del visitado o de su representante legal tenía como propósito el que recibiera una orden de visita domiciliaria, el documento deviene ilegal al violarse en perjuicio de la actora lo dispuesto por el referido artículo 44, fracción II, máxime si se tiene presente que su interpretación es estricta en términos del diverso numeral 5° del Ordenamiento Fiscal, de lo que se desprende que el citatorio que con fundamento en aquel artículo se emite, tiene como objeto el sujetar al contribuyente a la espera de una orden de visita y, consecuentemente, debe precisarse en él qué objeto tiene el que se reciba por parte del requerido la orden de visita que lo motiva, dado que tal cuestión tiene los alcances de que el visitado decida con conocimiento de causa si acata o no el citatorio, puesto que esa disposición legal prevé el que se salvaguarde la seguridad jurídica del contribuyente, dado que la trascendencia de la incursión de la autoridad en el domicilio puede tener el alcance de afectar los intereses jurídicos del visitado. A lo anterior, se suma el que la lectura del precepto 44, fracción II en cita, no deja lugar a dudas acerca de que el legislador depositó en la autoridad la obligación de señalar el objeto del citatorio, toda vez que si no se actúa de ese modo, el receptor o destinatario del documento ignorará el porqué y para qué se le deja el mismo, circunstancia que le afecta de manera directa en razón de que al no esperar a los visitadores en el día y a la hora señalados, se seguiría la práctica de la visita domiciliaria, sin que en el inicio o seguimiento de la misma, se encuentre la persona legalmente facultada para comparecer en su calidad de visitado o representante. Resulta claro que el citatorio acompañado como prueba, de ninguna forma cumple con el imperativo legal de SEÑALAR QUE EL MISMO ES PARA QUE SE RECIBA UNA ORDEN DE VISITA como se advierte de la simple lectura del mismo, lo que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es jurídicamente indispensable para que el visitado esté en posibilidad de conocer el motivo de la cita y no quede en http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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estado de indefensión, cuestión que únicamente se salvaguarda señalándose en el referido citatorio que la espera a la que se conmina, tiene como propósito el que el visitado o su representante legal reciba una orden de visita, y así pueda decidir, con conocimiento de causa, si atiende o no personalmente una diligencia a través de la cual la autoridad, al conocer su situación fiscal, puede llegar a determinarle créditos fiscales, como ocurrió en la especie a la hoy actora con el que se le finca en la resolución impugnada en concepto de impuesto sobre la renta omitido actualizado, recargos y multas, de donde resalta la importancia que el legislador advirtió para la entrega de la orden de visita, misma que, como se ha visto, debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el multicitado artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a efecto de asegurar que el visitado tenga conocimiento del acto trascendental que le será notificado.
EJEMPLO 2 SUPUESTO: Orden de visita. si contiene el nombre de la persona a la que va dirigida en forma incompleta, dicha omisión no debe traer aparejada la nulidad de la resolución impugnada.
TESIS RELEVANTE Si la orden de visita fue dirigida a Bancomer, S.A. citándose su domicilio y su Registro Federal de Contribuyentes correctamente; siendo que su nombre completo es Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, ello no le causa perjuicio alguno a la promovente ya que los demás datos contenidos en dicha orden son coincidentes con los manifestados por la actora en su demanda, lo que permite concluir que se trata de la misma persona. A mayor abundamiento, no hay que perder de vista que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1991, se transformó Bancomer, Sociedad Nacional de Crédito, en Bancomer, S.A., a cuya denominación se le agregó la mención de Institución de Banca Múltiple mediante acuerdo por el que se modifica la autorización otorgada el 3 de mayo de 1991, al Grupo Monterrey, S.A. de C.V. publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 1992, para quedar como Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple y finalmente por disposición del artículo 8°, fracción II de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras se le agregaran las palabras "Grupo Financiero". Juicio No. 7326/9911084/352/00S10404. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 23 de noviembre de 2000, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto parcialmente en contra. Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres. Secretario: Lic. César Edgar Sánchez Vázquez. (Tesis aprobada en sesión privada de 5 de diciembre de 2000)
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EJEMPLO 3 SUPUESTO: La autoridad emitió una orden de visita que a guisa de objeto se vacía un listado general de todas y cada una de las contribuciones federales que integran nuestro sistema tributario MODELO DE AGRAVIO Del análisis de la orden de visita contenida en el oficio 324A2CXXXXX de XXXXXXX, , se desprende que la misma no cumple con las exigencias de fundamentación y motivación que se prevén en los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 Constitucional, al no determinarse específicamente y en forma expresa en dicho documento los impuestos que la autoridad fiscal pretende revisar, lo cual hace que no se dé la seguridad jurídica para que el gobernado conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que estarían sujetas a dicha revisión, y para que los visitadores se ajusten estrictamente a los conceptos establecidos en dicha orden. La orden de visita citada no cumple con las exigencias de fundamentación y motivación que prevén los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y 16 Constitucional, en cuanto a la precisión de su objeto, si se toma en cuenta que no es escrupulosa en cuanto a que no se menciona en ella en forma específica cuáles de los impuestos señalados en ella serán sujetos a revisión. Como refuerzo de la consideración anterior, a continuación se transcribe la orden de visita en la parte relativa a la especificación de su objeto, en la que se menciona: "De los antecedentes que obran en el expediente que esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene abierto a su nombre; y dada la importancia que como contribuyente tiene dentro del marco general de la recaudación fiscal federal; son los motivos por los que se le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta (o) como sujeto directo y como responsable solidario en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto Sobre la Renta; Impuesto al Activo; Impuesto al Valor Agregado; Impuesto Sobre las Erogaciones por remuneración al Trabajo personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un patrón; Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles; Impuesto al Comercio Exterior y Derechos Aduaneros; Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos: Contribuciones de Mejoras; Derechos Sobre Minería; Derechos por el uso o goce de Inmuebles en Zona Federal MarítimoTerrestre y todos los demás Derechos comprendidos en la Ley Federal de Derechos, competencia de esta Secretaría: ASÍ COMO COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE Estímulos Fiscales.”
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EJEMPLO 4 SUPUESTO: obligación legal de señalar y precisar en toda orden de visita, el periodo que deban revisar los auditores. MODELO DE AGRAVIO. a) De conformidad con el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el acto administrativo que se deba notificar, deberá indicar, entre otros requisitos: “Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.” Ahora bien, una recta interpretación del precepto en comento, permite concluir que, en la orden de visita, a fin de cumplir con la garantía de motivación, se debe señalar el período que se vaya a constatar, para comprobar si dentro de aquél se dio o no cumplimiento a su obligación de expedir tales comprobantes y con los requisitos legales; ello, para darle oportunidad al contribuyente de preparar debidamente su defensa, porque de lo contrario, quedaría al arbitrio de los visitadores el determinar el período o períodos a revisar, lo cual no se encuentra comprendido dentro de sus funciones o facultades, sino de la autoridad emisora de la orden de visita. Por tanto, cuando no se precisa esa circunstancia en tales órdenes, se viola en perjuicio de los particulares la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 constitucional, y por ende procede declarar su Revocación. b) Al precisar el periodo que debe ser revisado, la orden respectiva debe establecer con claridad las fechas de iniciación y de terminación del referido periodo, resultando violatorio de la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 de la constitución federal dejar la determinación de la última fecha al arbitrio del visitador. La orden de visita domiciliaria debe contener, entre otros requisitos, el objeto o propósito de que se trate, entendiendo al objeto como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, cuando en una orden de visita se especifica que el periodo que debe investigarse inicia en una fecha cierta y determinada, indicando el día, el mes y el año, y como fecha de terminación del propio periodo sólo se hace referencia a la fecha en que se entregue la orden al visitado, sin especificar el día, el mes y el año, dejándose su determinación al arbitrio del visitador, no se respeta la garantía de seguridad jurídica consignada en el artículo 16 de la Constitución Federal y especificada por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en dicha orden no se precisa uno de los elementos fundamentales del objeto de la visita que se traduce en la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, lo que además se invoca en esté medio de defensa de acuerdo con el criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/99, visible a fojas 343, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.", dicha precisión debe hacerse en términos claros por la autoridad ordenadora, tanto para que el visitador conozca el periodo que debe revisar así como para el visitado que conocerá cuál es el periodo que debe revisarse de acuerdo con lo determinado por la ordenadora y no por el visitador.
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EJEMPLO 5 SUPUESTO: Orden de visita domiciliaria. en su emisión es indispensable se precise claramente el lugar en donde debe efectuarse. FUNDAMENTACION Los artículos 16 constitucional y 43 del Código Fiscal de la Federación señalan los requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria, entre los que se encuentra el señalamiento del domicilio en donde deba efectuarse la visita de comprobación de obligaciones fiscales a cargo del contribuyente. Ahora bien, tomando en cuenta que la inviolabilidad del domicilio es un derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual y que la visita domiciliaria es un acto de molestia que el particular tiene que soportar en su domicilio, lo que constituye una excepción a las garantías que consagran su inviolabilidad y de seguridad jurídica del gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, para que una orden cumpla con los requisitos constitucional y legal previstos en dichos artículos, es necesario que en la orden de visita se cumpla, imperativamente, además de otros requisitos, con la condición de señalar inequívocamente el domicilio en que ha de desarrollarse, ya que el señalamiento expreso y con precisión del domicilio en que se efectuará la visita, es una garantía constitucional de la que gozan todos los gobernados, permitiéndole conocer al contribuyente el domicilio en que se realizará la inspección para que esté en posibilidad de tener todos los libros, papeles o documentos que la autoridad les requiera, así como de preparar su defensa y desvirtuar las irregularidades que la autoridad les impute durante el desarrollo de la misma, ya que la orden que la contiene implica su realización inmediata y la violación de su domicilio para revisar papeles, bienes y sistemas de registro contables.
EJEMPLO 6 SUPUESTO: No surten sus efectos al día hábil siguiente de su entrega.
FUNDAMENTACION Lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, no es aplicable tratándose de notificaciones de órdenes de visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, ya que el procedimiento que debe seguir la autoridad para notificar la orden en comento, es el establecido en el numeral 49, fracción II del Código Tributario Federal, en el que queda claro que los visitadores http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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al presentarse al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden a la persona que se encuentre en frente del negocio, siendo con ella con quien se iniciará el procedimiento de fiscalización, debiendo la autoridad levantar el acta correspondiente en ese momento, sin necesidad de esperar al día hábil siguiente después de la entrega de la orden, ya que por disposición legal en el momento de la entrega de dicha orden la autoridad debe de continuar con el procedimiento de fiscalización
Ejemplo 7 SUPUESTO: El día y hora fijados en el citatorio previo a su entrega, deben coincidir con los datos asentados en el acta parcial de inicio.
MODELO DE AGRAVIO Si el visitador al constituirse por primera vez en el domicilio señalado en la orden, no localiza al visitado, o bien, a su representante legal, dejará un citatorio para que cualquiera de ellos lo espere a determinada hora del día hábil siguiente. Dicho en otros términos, el visitador debe practicar la visita, precisamente el día y hora fijados en el citatorio; en tanto que el contribuyente o su representante legal tienen la obligación correlativa de esperar al visitador el día y hora indicados. Luego entonces, para determinar si el inicio de la visita cumplió las formalidades establecidas en el invocado precepto, resulta necesario, que el acta parcial de inicio contenga el día y hora en que fue levantada, además esos datos deben coincidir con los fijados en el citatorio. De existir incongruencia en ambos actos, la diligencia infringirá el invocado precepto y no producirá efectos jurídicos. Las pruebas ofrecidas consistentes en el citatorio de merito y la propia acta de inicio, demuestran que el día 22 de julio de 2004, el visitador se constituyó por primera vez en el domicilio del hoy actor y al no encontrarlo, le dejó un citatorio para que lo esperara a las 11:00 horas, del día 23 de julio de 2004, con el objeto de practicar una diligencia relacionada con el oficio número 324SATR5L36112051 de fecha 22 del mismo mes y año, girado por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de xxxxxxxx. No obstante, la orden de visita y el acta parcial de inicio acreditan que los visitadores xxxxxxx y xxxxxxxxse constituyeron de nueva cuenta, en el domicilio del contribuyente a las 11:10 horas, del 23 de julio de 2004; de donde resulta que como bien lo expresa el actor la diligencia es incongruente con la hora que el visitador fijó en el citatorio, pues los visitadores se presentaron a iniciar la visita a una hora diferente. En el orden de ideas expuesto, resulta que la visita domiciliaria practicada al demandante es ilegal, a partir de que se cometió la aludida violación de índole formal; de ahí que no deba surtir efectos jurídicos en su contra. http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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La orden de visita el citatorio y el acta parcial de inicio, cuyo valor probatorio es pleno por tratarse de documentos públicos demuestran que los visitadores se constituyeron en el domicilio del hoy actor e iniciaron el levantamiento de dicha acta a las 11:10 horas, es decir, a una hora posterior a la fijada en el citatorio (11:00 horas). Finalmente, la violación procesal acreditada, afecta a las defensas del actor y es susceptible de trascender al acto impugnado, porque el retraso de los visitadores provocó que la diligencia se entendiera con una tercera persona, no así con el hoy actor, con la consiguiente indefensión a sus intereses jurídicos por causas imputables a los visitadores. Lo que se corrobora porque el invocado artículo 44, fracción II del Código Fiscal de la Federación no establece un margen de tolerancia en favor de los visitadores, ni el visitado.
EJEMPLO 8 SUPUESTO: Visita domiciliaria. no se trata de una diligencia de notificación y, por ende, sólo puede concluirse en horas inhábiles bajo las hipótesis de excepción previstas por el artículo 13 del código fiscal de la federación. FUNDAMENTACION Según lo dispuesto por el artículo 13 del código tributario federal, tratándose de visitas domiciliarias, únicamente podrán habilitarse días y horas inhábiles cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles, o cuando la diligencia continuada en días u horas inhábiles, tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. Luego, si en la especie, además de dar a conocer al contribuyente el oficio en que se contenía la orden de visita, se inició la revisión fiscal al contribuyente, lógico es que no pueda considerársele como una diligencia de notificación sino como una visita domiciliaria y, en este tenor, para su conclusión en horas inhábiles, debía actualizarse alguno de los supuestos preindicados, previstos por el supracitado artículo 13; luego entonces, al no ocurrir así, deviene ilegalidad de lo actuado y de sus frutos como lo es la Resolución crediticia. .
EJEMPLO 9 SUPUESTO. Fundamentación y motivación. la garantía relativa no es exigible, generalmente, respecto de las actas de visita domiciliaria. Su naturaleza y objeto http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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FUNDAMENTO A)El requisito de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, por regla general, no es exigible para las actas de visita domiciliaria, ya que dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellas asentadas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente; es decir, por ser actos de carácter instrumental que únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en todo caso, servirán para la motivación de la resolución liquidadora que llegara a dictar la autoridad legalmente competente, es evidente que por sí mismas no deparan perjuicio alguno al gobernado y, por tanto, no es necesario que el auditor precise los preceptos legales que estima resultan aplicables, ni que señale las causas especiales o razones particulares por las cuales considera que los hechos u omisiones observados encuadran en el supuesto que tales preceptos prevén, salvo que el acta de visita se elabore con motivo del ejercicio de las facultades decisorias que la ley le confiere al auditor. B) Las actas de visita domiciliaria son actos de carácter transitorio o instrumental que por sí mismos no trascienden a la esfera jurídica del gobernado, pues al ser elaboradas por los auxiliares de la autoridad fiscalizadora durante el desarrollo de la diligencia de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, generalmente, contienen simples opiniones que pueden servir de motivación a la resolución que, en su caso, emita la autoridad legalmente competente para calificar su contenido y determinar la situación fiscal del contribuyente visitado, salvo aquellos casos en que se elaboren con motivo del ejercicio de las facultades decisorias que la ley otorga a los auditores.
EJEMPLO10
SUPUESTO: Actas de visita domiciliaria. su circunstanciación debe constar en el propio documento que las contiene y no en uno diverso.
FUNDAMENTO El requisito de circunstanciación de las actas de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar pormenorizadamente los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria. Ahora bien, la circunstanciación de un acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, pues no existe precepto constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice; por el contrario, del examen de lo dispuesto en los artículos 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la referida circunstanciación del acta de visita debe constar en el cuerpo de la propia acta, ya que dichos numerales expresamente señalan que de toda visita en el domicilio fiscal "se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores EJEMPLO 11 Identificación de visitadores. acreditamiento de la personalidad. Debe quedar debidamente circunstanciada en el acta inicial de la visita. FUNDAMENTACION Uno de los requisitos que consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fijar la Jurisprudencia 6/90 cuyo rubro dice: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN", es el relativo a que en el acta de auditoría correspondiente se deben asentar los datos inherentes a la personalidad de los visitadores, entendiéndose por tal requisito, el que se deba señalar el cargo bajo el cual actúan, el cual real y legalmente debe existir, es decir que esté reconocido o establecido en el ordenamiento legal que regule las facultades de las autoridades que representa, como es el caso del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dado que de no ser así en ninguna se salvaguarda la garantía de certeza jurídica del visitado, de que se encuentra ante personas que efectivamente representan a la autoridad ordenadora. Por tanto, para efectos de identificación, los visitadores que comparecen a realizar una visita, deben ostentar un cargo previsto en Ordenamiento Legal, pues de lo contrario no se cumple con la formalidad de debida identificación de los visitadores prevista en el artículo 44 fracción III del Código Fiscal de la Federación, y procede por tanto declarar la nulidad de la resolución impugnada, al derivar de un procedimiento viciado de ilegalidad. Para estimar que se cumple con el requisito de debida identificación de los visitadores en la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación es necesario se asiente en el acta inicial de la visita, la fecha de la expedición del documento identificatorio para precisar su vigencia, nombre y cargo del funcionario que lo expide, el cargo que ostenta el visitador actuante para acreditar su personalidad y el nombre de la dependencia a la cual está adscrita para acreditar su representación. De faltar alguno de estos requisitos en el acta, no podrá tenerse por acreditada la legal actuación de los visitadores, viciándose con ello el procedimiento y en consecuencia será ilegal la resolución combatida en el juicio fiscal, emitida con base en la visita.
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EJEMPLO 12 VISITADORES. Sólo pueden actuar en la circunscripción territorial de la administración local de auditoria fiscal de la que dependan. FUNDAMENTO En términos del Acuerdo por el que se señala el Número, Nombre, Sede y Circunscripción Territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1999, las Administraciones Locales de Auditoria Fiscal ejercerán sus facultades dentro del ámbito territorial expresamente establecido en el acuerdo de referencia, por tanto, si en un procedimiento de fiscalización, el personal visitador se constituye en un domicilio que se encuentra fuera de la demarcación territorial de la autoridad fiscalizadora que ejerció sus facultades de comprobación, tales actuaciones resultan ilegales, ya que es una garantía de seguridad jurídica para el gobernado, que el personal que se encuentra ejerciendo las facultades que las leyes fiscales les confieran, estén actuando dentro del ámbito de su competencia territorial, por tanto, si la autoridad, en la resolución de un recurso de revocación confirma un crédito que tiene su apoyo legal en la visita practicada por personal visitador que no tiene competencia para ejercer sus facultades en una demarcación territorial de la autoridad fiscalizadora, debe anularse la resolución con fundamento en el artículo 238, fracción III del Código Fiscal de la Federación pues se considera que deriva de un procedimiento de fiscalización que no se ajustó a la ley
EJEMPLO 13 Supuesto: Designación de testigos para su validez.
FUNDAMENTO En términos del artículo 44 fracción III, del Código Fiscal de la Federación en las actas de visita domiciliaria debe asentarse de manera expresa que se requiere a la persona con quien se entiende la diligencia, la designación de los testigos de asistencia y, en caso de que éste se niegue a hacerlo, los visitadores podrán designar tales testigos. De no hacerse el requerimiento al visitado para la designación de testigos, se viola el artículo 44, fracción III del citado Código Fiscal. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; por tanto, si en un acta parcial se hace constar que la visita se inició en una fecha anterior, pero en dicha documental no queda asentado que en la fecha en que se inició la auditoría el personal actuante se identificó ante la persona con quien se entendió la http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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diligencia, porque lo haya hecho en fecha posterior y, asimismo, no se hace constar que se le hubiere requerido para que designara dos testigos de asistencia, dicho acto de molestia resulta violatorio de lo dispuesto por el precepto mencionado, y, en consecuencia, los actos que se deriven de ese procedimiento son ilegales. Si la persona con quien se entienda la diligencia no designa los testigos, o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores pueden designarlos, es decir, que si no queda asentado en el acta respectiva quién hizo la designación de los testigos de asistencia, no se cumple con el requisito previsto en la norma en cuestión, pues no es lícito pretender satisfacer esa formalidad a base de inferencias, porque la misma implica una solemnidad elevada a la categoría de garantía Individual conforme al artículo 16 Constitucional.
EJEMPLO 14 SUPUESTO: Sustitución de testigos en el acta parcial de visita domiciliaria. deben circunstanciarse los motivos.
AGRAVIO MODELO Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 constitucional, 44, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, constituye una formalidad esencial del procedimiento de visita domiciliaria el levantamiento de un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Dicha formalidad que por su propia naturaleza es extensiva a todas las actas que se elaboren, sea inicial, parcial, complementaria o final de auditoria, según lo previene la legislación común. Ello es así, puesto que si bien la visita domiciliaria es una, deben reputarse legales y eficaces las actas que se levanten durante la práctica de dicha visita, en donde se hagan constar los hechos y omisiones observados en una diligencia de este género, sólo si en las mismas aparecen las firmas de los testigos de asistencia nombrados en las condiciones ya apuntadas; de ahí la importancia de la designación de testigos. Ello de ninguna manera supone que la designación de los testigos deba producirse y repetirse tantas veces como actas se levanten, de manera tal que el requerimiento al visitado para su designación conste una y otra ocasión en cada acta parcial, complementaria o, inclusive, al final de la visita, pues el nombramiento de los testigos debe ocurrir precisamente al principio de la diligencia, después de la entrega de la orden de visita respectiva al contribuyente o a la persona presente en el lugar, y dichos testigos salvo los supuestos de sustitución tasados en la ley normalmente http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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continuarán fungiendo con el mismo carácter durante el desarrollo de la visita hasta su conclusión. Si bien el artículo 44, fracción III, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de sustituir testigos cuando se actualice cualquiera de los supuestos que el propio precepto enumera, cierto es que dicho numeral también obliga a que se haga constar en el acta respectiva la circunstancia que dio lugar a la sustitución de los testigos, y en caso que se trate de un acta levantada con motivo de la visita domiciliaria para comprobación de obligaciones fiscales, que se rige por el artículo 46 del código tributario, debe cumplirse con la circunstanciación de hechos a que se contrae la fracción I de este último numeral. En el caso que nos ocupa, tal formalidad no se cumplió por la fiscalizadora, como lo acredito con la simple lectura que se haga del acta de inicio, en la que aparecen como testigos designados por quien atendió la diligencia de inicio, recayendo tales encargos en los señores xxxxx y xxxxx , quines ademas firmaron al final y al calce de la citada acta. Es el caso, que en las denominadas acta parciales primera y segunda, en la ultima acta parcial y en la denominada acta final, aparecen como testigos de las mismas, dos personas diferentes a los originalmente designados por el suscrito, sin que en ninguna de las citadas actas, se haya hecho constar en el acta respectiva la circunstancia que dio lugar a la sustitución de los testigos, por lo que se incumplió con la obligación mencionada. En consecuencia, todos lo actuado con base en las actas tachadas de ilegales, no pueden producir efecto alguno, como lo es la emisión de una resolución determinante de créditos fiscales, por lo cual debe resolverse su revocación.
EJEMPLO 16 SUPUESTO: En las actas levantadas con dicho motivo, debe circunstanciarse la razón por la cual no son firmadas por los testigos de asistencia.
AGRAVIO MODELO De conformidad con el artículo 16 Constitucional, la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido o acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, debiéndose levantar para tal efecto un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Al respecto, el artículo 49, fracción III del Código Fiscal de la Federación, establece que en las visitas domiciliarias que al efecto realicen las autoridades fiscales, los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados, o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección. En tales anteriores consideraciones, es de señalar que un acta de visita es ilegal si sólo aparece en ella la firma de un testigo, sin que en el cuerpo de dicha acta, el visitador asiente la razón del porqué la persona designada como testigo por parte del contribuyente, no firma el acta en cuestión, pues aunque en la referida acta se asiente que el contribuyente acepta el requerimiento de la autoridad para designar testigos, que designa como tales a dos personas de su confianza, quienes supuestamente aceptan tal nombramiento, lo cierto es que dicha aceptación por parte de los testigos no puede surtir efectos legales, pues no basta para tener por aceptado el nombramiento de los testigos la expresión simple de ello en el acta, sino que es necesario que los testigos de asistencia firmen su aceptación y conformidad al calce de todos y cada uno de los folios que integran dicha acta, así como también al final de la misma, pues sólo a través de su firma se puede tener la certeza de que es su voluntad aceptar o haber aceptado fungir como testigo en el levantamiento de un acta. Por lo que si una de las personas designadas como testigos de asistencia no firma el acta en cuestión, y la autoridad demandada a través de su visitador no asienta en ésta la razón del porqué no la firma, es evidente que la aceptación por parte del mencionado testigo para fungir como tal, no queda legalmente asentada en dicha acta. De ahí la importancia de que la autoridad tenga que circunstanciar en ésta, el motivo por el cual uno de los testigos no firma la misma, de conformidad con el artículo 49, fracciones III y IV del Código Tributario Federal, por lo que al omitirse firmar por parte de uno de los testigos el acta de visita, se infiere que no existe aceptación por parte de dicho testigo para fungir como tal, y esta circunstancia sí invalida los resultados de la visita, razón por la cual el visitador tiene la obligación de circunstanciar en el acta respectiva el motivo por el cual se niega a firmar un testigo, de conformidad con la fracción III del numeral en comento; y si la autoridad fiscal no procede de esta manera al efectuar una diligencia de inspección, es obvio que deja en estado de indefensión al contribuyente, pues se le practica una inspección en su domicilio sin la presencia de dos testigos, tal como lo establecen los artículos 16 Constitucional y 49, fracción III del Código Fiscal de la Federación, careciendo de toda eficacia y validez jurídica el acta de visita respectiva, pues la misma no satisface la exigencia establecida por los numerales en cita, consistente en haber sido levantada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practicó la diligencia
EJEMPLO 17. SUPUESTO . Aumento de personal, tratándose de visitas domiciliarias es requisito indispensable notificar legalmente el oficio de autoridad.
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FUNDAMENTO En términos de lo dispuesto por el artículo 43, fracción II del Código Fiscal de la Federación los visitadores que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria, podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad siempre y cuando se notifique al visitado dicha circunstancia. Por tanto, si en un procedimiento de fiscalización se procede a continuar con más personal del que originalmente se autorizó y/o distinto de éste, sin previamente haber notificado legalmente tal actuación al visitado, evidentemente se genera una violación de procedimiento que arroja la ilegalidad en la práctica de la visita domiciliaria, ya que representa una garantía de seguridad jurídica que al contribuyente visitado se le notifique conforme a derecho la autorización de nuevos oficiales, la revocación de los ya autorizados y/o distintos de los que ya habían intervenido, ya que de no ser así se configura una violación de procedimiento, que obliga a declarar su ilegalidad.
Ejemplo 18 SUPUESTO: Visitas domiciliarias. La ampliación del plazo para su conclusión, debe fundarse y motivarse, aun cuando se trate del ejercicio de una facultad discrecional.
FUNDAMENTO El artículo 46A, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1998, señala que las autoridades fiscales deben concluir la visita domiciliaria dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir del momento en que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación, estableciendo asimismo, la posibilidad de poder ampliar el plazo mencionado, por dos ocasiones y hasta por dos períodos iguales, siempre que el oficio sea expedido por la autoridad competente para ello. No obstante que de lo anterior se advierte que la facultad de ampliar la visita es discrecional, ello no exime a la autoridad de fundar y motivar debidamente su determinación, ya que tiene la obligación de hacerlo para no dejar en estado de indefensión al particular. Por tanto, si del examen al oficio por el cual se amplía el plazo para concluir la revisión se advierte que la motivación de éste, se apoya en hechos inexistentes, debe concluirse que el mismo resulta ilegal y, por ende, debe decretarse la nulidad de la resolución impugnada, por ser fruto de actos viciados
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Comentarios. Por su trascendencia, transcribimos la parte conducente del Juicio No. 1469/9901014/435/00S102 04. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 16 de mayo de 2000, por unanimidad de 4 votos. Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid. Secretario: Lic. Antonio Miranda Morales. Que dio origen a la Tesis aprobada en sesión privada de 21 de junio de 2001
C O N S I D E R A N D O : (...) QUINTO. (...) Esta Primera Sección de la Sala Superior estima que resulta FUNDADO el segundo concepto de impugnación y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada en virtud de que como lo afirma la actora, la emisión del oficio número 324SATR1L10207515 de 14 de septiembre de 1998, por el cual se comunicó la primera ampliación del plazo para concluir la visita domiciliaria, se motivó en hechos inexistentes, apreciándolos además en forma equivocada, al tenor de las siguientes consideraciones. A folios 141 del expediente en que se actúa, obra copia certificada del oficio por el que se comunicó la primera ampliación del plazo para concluir la visita domiciliaria, número 324SATR1L10207515 de 14 de septiembre de 1998, cuyo texto dice: "OFICIO DE AMPLIACIÓN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998. "Dependencia: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL NÚMERO 10 DE MAZATLÁN. "Número: 324SATR1L10207515 "Exp.: RIF 490022/98 "R.F.C. VICI251031FW5 "ASUNTO: Se comunica primera ampliación del plazo de la Visita Domiciliaria. Mazatlán Sinaloa a 14 de septiembre de 1998 "VIZCARRA CASTILLO IGNACIO "GRAL. CARRASCO No. 43 "ROSARIO, SINALOA "Esta Administración Local de Auditoría Fiscal Número 10 de Mazatlán, con fundamento en los artículos 7°, fracción http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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VII y XIII y Tercero Transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 2°, último párrafo, 41, primer y segundo párrafos, Apartado "B", fracciones IV y XXIV, y último párrafo; y Apartado "F", Numeral 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 1998 y Artículo Quinto Transitorio del citado Reglamento y Artículo PRIMERO, fracción I, inciso 7, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de diciembre de 1966 y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46A del Código Fiscal de la Federación vigente, le comunica que con motivo de que mediante oficios números 324SATR1L10205272 y 324SATR1L10206911 de fechas 11 de junio de 1998 y 14 de agosto de 1998 respectivamente, dirigidos por esta ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL No. 10 DE MAZATLÁN, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se les solicitó información consistente en copias fotostáticas del anverso y reverso de cheques a nombre del Contribuyente Visitado VIZCARRA CASTILLO IGNACIO, misma información que no ha sido proporcionada, la cual es indispensable para conocer el monto de las operaciones que el contribuyente visitado VIZCARRA CASTILLO IGNACIO, realizó en el ejercicio sujeto a revisión comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 1995, por tal situación, se amplía por primera ocasión por seis meses, contados a partir del día 03 de octubre de 1998, el plazo de la visita domiciliaria que se le ha estado practicando por el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 1995, al amparo de la orden contenida en el oficio número 324SATR1L1011913 de fecha 02 de abril de 1998, expedido por el C. C.P. MARÍA DE LA LUZ CARRILLO CORTÉS en su carácter de Administrador de la Administración Local de Auditoría Fiscal Número 10 de Mazatlán; recibido por el C. GILBERTO VIZCARRA BELTRÁN, en su carácter de Tercero del Contribuyente visitado VIZCARRA CASTILLO IGNACIO con fecha 03 de abril de 1998. "ATENTAMENTE "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN "EL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL "(FIRMA ILEGIBLE) "C.P. MARÍA DE LA LUZ CARRILLO CORTÉS" De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad comunicó a la actora que se ampliaba por primera ocasión el plazo de revisión de la visita domiciliaria, por seis meses contados a partir del 3 de octubre de 1998, motivándola en base a los siguientes supuestos: Que en virtud de que con oficios números 324SATR1L1025272 y 324SATR1L10206911 de fechas 11 de junio y 14 de agosto de 1998 respectivamente, dirigidos por la Administración Local de Auditoría Fiscal No. 10 de Mazatlán, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se había solicitado información consistente en copias fotostáticas del anverso y reverso de cheques a nombre del contribuyente IGNACIO VIZCARRA CASTILLO. Y que en atención a que dicha información no había sido proporcionada, la cual resultaba indispensable para conocer el monto de las operaciones que el actor había realizado en el ejercicio de 1995, se ampliaba por primera ocasión por http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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seis meses, contados a partir del 3 de octubre de 1998, el plazo de la visita domiciliaria que se le estaba practicando. Al respecto el artículo que establece los lineamientos que deberán observarse tratándose del plazo que tienen las autoridades para concluir las visitas domiciliarias, lo es el numeral 46A del Código Fiscal de la Federación, que en la parte que interesa a la letra dice: "Artículo 46A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación (...) "El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código (...) "Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión." En primer término, cabe destacar que la actora no se encuentra dentro de los supuestos de excepción para la aplicación del artículo 46A del Ordenamiento invocado, ya que no se trata de un contribuyente del cual la demandada hubiera solicitado información a autoridades fiscales o aduaneras, ni se ejercieron facultades para verificar el cumplimiento de obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64A, y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el ejercicio revisado, ni tampoco es integrante del sistema financiero, o que haya consolidado para efectos fiscales, de conformidad con el Título II, Capítulo IV, de la citada Ley. No obstante que de la transcripción del artículo 46A en comento, se advierte que si bien se trata del ejercicio de una facultad discrecional, existe obligación legal a cargo de la demandada de motivar el oficio por el cual amplía el plazo para concluir la revisión; sin embargo, en el caso concreto, la autoridad motivó la emisión del proveído de 14 de septiembre de 1998, señalando que la información solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficios de fechas 11 de junio y 14 de agosto de 1998, no le había sido proporcionada, hasta ese momento, lo cual resulta ilegal, dado que dicha motivación se apoyó en hechos inexistentes, en abierta contravención a lo establecido en el artículo 38 fracción III, del Código Tributario Federal, como a continuación se explica. En efecto, le asiste la razón al demandante, ya que, por un lado, si bien consta en autos que mediante oficio 324 http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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SATR1L10205272, de 11 de junio de 1998 (folios 123 a 126), le fue solicitada al Delegado Estatal en Sinaloa de la Comisión Nacional Bancaria, información y documentación, consistentes en copias del anverso y reverso de los cheques a nombre de IGNACIO VIZCARRA CASTILLO, lo cierto es que la actora ofreció como prueba de su parte, copia certificada del diverso oficio número 25DESC795/98, de 24 de agosto de 1998, mediante el cual se acredita fehacientemente que con fecha anterior a la emisión del oficio de 14 de septiembre de 1998, la Delegación Estatal en Culiacán Sinaloa, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya había dado respuesta al requerimiento contenido en el oficio de 11 de junio de 1998. En efecto, de la lectura al oficio número 25DESC795/98 de 24 de agosto de 1998, (folio 127), se advierte lo siguiente: "SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO "COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES ACUSE "SAT Servicio de Administración Tributaria Secretaría de Hacienda y Crédito Público, AGO 27 1998 ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL No. 10 DE MAZATLÁN RECIBIDO "Culiacán, Sinaloa, 24 de agosto de 1998. "Oficio No. 25DESC795/98. "ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL "NÚMERO 10 DE MAZATLÁN "ARROYO JABALINES Y RÍO CULIACÁN No. 3 "FRACC. TELLERÍA "MAZATLÁN, SINALOA. "En atención a su escrito dirigido a esta Delegación Estatal, mediante oficio No. 324SATR1L10205272 de fecha 11 de junio de 1998 y recibido el día 17 de junio del mismo año, solicitando diversa información del contribuyente Ignacio Vizcarra Castillo, me permito comunicarle lo siguiente: "Remito a usted copia de la respuesta emitida por la Institución de Crédito, la cual contiene la información solicitada. http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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"Para cualquier aclaración al respecto, estoy a sus órdenes. "A t e n t a m e n t e. "(Firma ilegible) "Lic. Luis Enrique Mercado Rodríguez "Delegado Estatal" Asimismo, del oficio de respuesta número 25DESC0497/98, emitido por el Gerente Jurídico de Bancomer, S.A., que se anexó al proveído de 24 de agosto de 1998, citado en el párrafo anterior, consta que éste informó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lo que a continuación se indica: "Culiacán, Sinaloa, a 02 de julio de 1998 "ASUNTO: No. de control 25DES C0497/98 "H. COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DELEGACIÓN SINALOA INSURGENTES NUM. 1197 ESQ. CON EPITACIO OSUNA CULIACÁN, SINALOA. PRESENTE. "AT'N: LIC. LUIS ENRIQUE MERCADO RODRÍGUEZ "DELEGADO ESTATAL
"LIC. JESÚS MARTÍN HERRERA YURIAR, en mi carácter de apoderado de BANCOMER S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO, con personalidad ya acreditada ante esta H. COMISIÓN, y en atención al requerimiento contenido en el oficio señalado al rubro, me permito manifestar lo siguiente: "Que se anexan copias de los siguientes cheques correspondientes a la cuenta 352514 cuyo titular lo es el señor Miguel Ángel Samperio Urquijo:
"NO. CHEQUE FECHA IMPORTE BENEFICIARIO "0020 17FEB95 N$21,166.00 IGNACIO VIZCARRA CASTILLO "0053 21FEB95 N$20,929.08 IGNACIO VIZCARRA CASTILLO http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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"Por lo anteriormente expuesto, a usted C. DELEGADO ESTATAL DE LA H. COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, atentamente solicito: "ÚNICO. Se tenga por presentada la información requerida. "ATENTAMENTE "(firma ilegible) "LIC. JESÚS MARTÍN HERRERA YURIAR GERENCIA JURÍDICA"
EJEMPLO 19 SUPUESTO: Visitas domiciliarias y revisiones. prórroga legal y computo del plazo..
FUNDAMENTO v v El plazo de seis meses al que se refiere el artículo 46A del Código Fiscal de la Federación, dentro del cual las autoridades fiscales deberán concluir la visita, debe contarse por mandato del mismo, a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. v v Dicho plazo se entiende prorrogado legalmente, de conformidad con la última parte del párrafo segundo del citado precepto, por 20 días más, si a su vencimiento no se ha emitido el acta final, ya que en ella los visitadores deben hacer constar si el auditado ejerció o no el derecho que le otorga el artículo 46, fracción IV, párrafo segundo, consistente en poder presentar, los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal
Por su relevancia, trascribimos la sentencia del Juicio No. 5491/9911087/99S20904. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 27 de enero del 2000, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrada Ponente: María Guadalupe Aguirre Soria. Presentado por: Mag. Luis Carballo Balvanera. Secretaria: Lic. Victoria Lazo Castillo. Tesis: Lic. Martín García Lizama.
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TERCERO. (...) Medularmente aduce la parte actora que debe declararse la nulidad de la resolución combatida, al haberse dejado de aplicar, en su perjuicio, lo dispuesto por el artículo 46A del Código Fiscal de la Federación, ya que las autoridades no concluyeron la visita domiciliaria dentro del plazo de 6 meses que dicho numeral establece. Del análisis efectuado al presente concepto de impugnación, así como a las constancias procesales que obran en autos, esta Juzgadora crea convicción en el sentido de que el mismo resulta fundado, conforme a continuación se expone. El artículo 46A del Código Fiscal de la Federación vigente en 1998, cuando se inició la visita domiciliaria a la promovente, claramente establece: "Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales, la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el Título II, Capítulo IV de la citada Ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada. "El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código. "Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."
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Como puede advertirse, el precepto de referencia regula el plazo de 6 meses que debe atenderse para concluir una visita domiciliaria, como la que en el presente asunto se llevó a cabo, señalándose en dicho numeral, tanto el momento en que inicia ese plazo, como aquel en que fenece; a saber: El plazo en cuestión corre a partir de que se notifica al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación y concluye cuando transcurren los seis meses, prorrogado con el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 del propio Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se previene con toda nitidez la consecuencia jurídica de incumplir dicha disposición, consistiendo en que la diligencia se entenderá por concluida en la fecha que se menciona, quedando sin efectos tanto la orden como las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita o revisión. En el caso específico, el inicio de la visita domiciliaria se produjo el 10 de marzo de 1998, en que se levantó el acta parcial de inicio correspondiente, que obra en autos bajo los folios 161 a 166, en donde se hace constar la entrega de la orden No. RIM120216/98, a la persona con quien se entendió dicha actuación, y, por otra parte, bajo los folios 181 a 198, aparece el acta final que se levantó el día 12 de octubre de 1998, en donde se dio por terminada la visita correspondiente. De lo que se sigue, que del 10 de marzo de 1998 en que se inició la visita, al 12 de octubre del mismo año, en que se concluyó, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses que previene la ley, contraviniéndose en tal virtud el artículo 46A del Código Fiscal de la Federación, al haberse finalizado la diligencia, cuando habían transcurrido ya más de seis meses y su prórroga, y por ende, se pone de manifiesto la violación cometida, sin que en el caso hubiera existido suspensión alguna. No es óbice para manifestar lo anterior, el argumento que vierten las autoridades en su contestación de demanda, en el sentido de que la visita domiciliaria terminó con fecha 9 de septiembre de 1998, cuando se levantó la última acta parcial y se concedió el plazo de 20 días hábiles a la contribuyente, para que presentara los documentos, libros o registros que desvirtuaran los hechos y omisiones detectados durante su desarrollo; lo cual según aducen, es en beneficio de la propia visitada, ya que en ese lapso no se ejercen facultades de comprobación. No es afortunado el planteamiento que vierten las demandadas, ya que, como anteriormente se manifestó, el artículo 46A del Código Fiscal de la Federación, regula expresamente el momento en que debe concluirse una visita domiciliaria, siendo específicamente aquel en que transcurre el plazo de seis meses con su prórroga. El hecho de que el artículo 46A del Código Tributario Federal, disponga que el plazo para la conclusión de la visita se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV, del diverso 46, de ese mismo Ordenamiento, no varía la conclusión a que llegó este Organo Colegiado, en virtud de que, si la última acta parcial se levantó el 9 de septiembre de 1998, su notificación surte efectos al día siguiente, por lo que http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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el término de la prórroga de los veinte días se inicia el 11 y continúa los días 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de ese mes, 1o., 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre, por no computarse 12, 13, 16, 19, 20, 26 y 27 del primer mes, 3 y 4 del segundo, por corresponder a sábados, domingos y un día inhábil, de conformidad con el numeral 12 del invocado Código Fiscal; de donde resulta que, la visita se debió concluir a más tardar el 9 de octubre de 1998, por tanto, si el acta final se levantó hasta el día 12 de este último mes, se confirma que la auditoría no se concluyó dentro del plazo de los seis meses y su prórroga. Luego entonces, si el acta final se levantó fuera del plazo legal que establece el dispositivo aplicable, debe estarse a las consecuencias que el mismo contempla, quedando sin efectos la orden, así como las actuaciones derivadas durante la visita, por lo que se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 230, 234, 236, 238, fracción IV, 239, fracción II y 239A, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, se resuelve: I. La parte actora probó los extremos de su pretensión, en consecuencia; II. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada que quedó precisada en el resultando 1o., de este fallo.
EJEMPLO 20 SUPUESTO: actas parciales complementarias. la fracción IV del artículo 46 del código fiscal de la federación las autoriza.
FUNDAMENTO Del texto del artículo antes mencionado, se desprende la posibilidad de que los visitadores levanten actas complementarias; por lo tanto, con fundamento en esa disposición, resulta legal el que se levante una última acta parcial complementaria; sin embargo, se debe destacar que no es posible levantar actas complementarias, una vez que se levantó el acta final, pues para ello es necesaria la existencia de otra orden de visita; consecuentemente, es claro que tratándose del acta final, sí existe una limitación legal para levantar actas complementarias posteriores, lo que no ocurre respecto de la última acta parcial, que sí admite complementarias
EJEMPLO 21 http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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ACTAS DE VISITA. Si un hecho no aparece asentado en el acta parcial levantada en un día determinado, debe entenderse que ese acontecimiento no se produjo ese día. FUNDAMENTO De conformidad con el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en cada una de las actas que se levanten deberán asentarse todos los hechos u omisiones acaecidos en la fecha que se refiere, de modo que si un hecho no aparece asentado en el acta de un día determinado deberá entenderse que ese acontecimiento no se produjo ese día. Admitir una postura contraria aceptando que en un acta parcial de un día se asienten hechos producidos en fecha distinta en la que también se levantó acta parcial, significaría privar de eficacia y valor probatorio pleno a las actas de visita, así como de seguridad jurídica al visitado, atento a que la firma de éste, la de los testigos y demás formalidades exigidas por la ley para cada una de las actas, concediéndoseles cierta autonomía entre sí, constituyen ciertamente la garantía de que el documento refleja el desarrollo de la visita al día de su levantamiento. No es óbice para considerar lo anterior, el hecho de que el acta final comprenda una relación completa de la visita, en la que se resumen los datos ya asentados en el acta final como en las parciales correspondientes, de manera que dicha acta final no acredita plenamente y por sí misma la existencia de hechos sucedidos en fecha anterior si éstos no constan en el acta parcial relativa EJEMPLO 22 SUPUESTO: Actas de visita. papeles de trabajo adjuntos a ellas.
FUNDAMENTO En principio, el agravio de la " ACTAS DE VISITA. PAPELES DE TRABAJO ADJUNTOS A ELLAS. Los papeles de trabajo anexos a una acta de visita, serán parte de ésta si de ellos se entregó copia al causante y están firmados por el personal que practicó la visita, por lo que los hechos asentados en dichos papeles poseen el mismo valor legal que los que se hacen constar en el acta, ya que acta y papeles integran una sola actuación jurídica." Es decir, basta con que los auditores entreguen copia de los papeles de trabajo levantados en la visita al contribuyente como anexos a las actas parciales y que dicha copia esté firmada por el personal que participó en la visita domiciliaria correspondiente, para considerar que dichos anexos forman parte del acta de visita en cuestión, por lo que sería legal que la autoridad determinase la situación fiscal del visitado basándose en los datos consignados en las actas de visita relativas, aunque originalmente hayan sido recabados los datos aludidos en anexos a éstas, siempre y cuando cumplan con los requisitos citados en la jurisprudencia 62 supratranscrita, porque la liquidadora no http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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está en realidad considerando los anexos referidos sino los datos consignados en el texto del acta relativa, por lo que puede concluirse que los anexos a las actas de visita no requieren ser elaborados satisfaciendo los requisitos que deben reunir las actas de visita atento a que forman parte integrante del acta, esto es, integran una sola actuación, siempre y cuando se entreguen al visitado y se firmen por el personal actuante en la visita.
EJEMPLO 22 SUPUESTO: pruebas. el oferente debe relacionarlas individualizando su objeto de prueba, con los hechos que pretende demostrar. FUNDAMENTO Si bien, el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación permite la exhibición de toda clase de pruebas, sin mayor restricción que las que el propio numeral acota, no debe interpretarse tal disposición en el sentido de que resulta suficiente para el oferente de pruebas limitarse a señalar que exhibe la documentación comprobatoria de sus pretensiones, sino que, además, debe relacionarlas con los hechos en específico que pretende demostrar, ya que de aceptar un ofrecimiento genérico, se dejaría en el juzgador la carga de relacionar la prueba con los hechos. En mérito de lo anterior, ante la simple exhibición de pruebas sin relación alguna con los hechos invocados, resulta válido legalmente desestimar las probanzas en comento Se trascribe la parte medular de la sentencia del Juicio No. 19/9911082/73/99S10104. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 15 de agosto de 2000 por unanimidad de 5 votos. Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez. Secretario: Lic. César Octavio Irigoyen Urdapilleta.
“.Igualmente debe ser desestimada por inoperante la manifestación de la actora, respecto a que en los escritos de 4 de junio de 1999 y 22 de julio de 1998, se exhibió a la autoridad, diversa documentación que comprueba que los ingresos de la actora fueron registrados en su contabilidad, máxime que en el último escrito citado, se aportó un resumen mensual de los ingresos, según el consecutivo de facturas, de los registros contables y de los depósitos bancarios por el ejercicio de 1990, por lo que se solicita a la sentenciadora analizar las probanzas que aporta en el presente juicio, para demostrar lo expuesto, aclarándose que los citados registros cumplen con lo dispuesto en el artículo26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ya que para esta Sección, con las probanzas aportadas, tanto en los escritos mencionados presentados ante la demandada y en el presente juicio, la actora pretende demostrar que se registraron en su contabilidad los ingresos percibidos en los ejercicios revisados, pero, tal y como se ha apuntado, resulta intrascendente para la litis propuesta, la valoración de documentación diversa a los libros contables de la accionante, cuya omisión en exhibir, motivó la determinación presuntiva de la que se duele la http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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actora, por lo que la actora, en la argumentación en cita, persiste en su pretensión de desvirtuar una omisión específica, no realizar los registros en libros, mediante el acreditamiento, que no se prejuzga, de haber efectuado registros en documentación diversa a los libros, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, proceder que evidentemente no es idóneo para desvirtuar la legalidad de la actuación de la demandada, al emitir la resolución impugnada en la especie, ya que ésta se apoya en una omisión de la actora que no es justificada por ésta, motivo por el que, si la actora hace valer argumentos que no guardan relación con la litis planteada, son de desestimarse por inoperantes. A mayor abundamiento, esta Sección considera necesario aclarar que no basta que la actora se limite a señalar que exhibe la documentación comprobatoria de sus deducciones, ya que debe relacionar sus probanzas en específico con la deducción concreta, esto es, debe la actora pormenorizar qué documento, identificándolo plenamente, comprueba la deducción cuestionada, así como su monto y la fecha de su erogación, y no limitarse a señalar que aportó la documentación comprobatoria de las mismas de manera genérica, ya que con tal proceder impide que esta sentenciadora valore las documentales aportadas como prueba, 7 cajas anexas a la demanda inicial, ya que se estaría sustituyendo a la accionante en el cumplimiento de una carga procesal como lo es el ofrecimiento de pruebas que guarden relación con los hechos controvertidos, y no obligar al juzgador a efectuar la relación de oficio. En mérito de lo anterior, ante la falta de concordancia entre los hechos invocados por la actora y sus probanzas, esta sentenciadora no analizará las documentales aportadas por la enjuiciante, ya que no se expresaron específicamente los hechos concretos que se pretenden demostrar con la probanza en particular. En este sentido, llama la atención de esta sentenciadora que en los tres dictámenes periciales que en materia contable obran en autos, a fojas 533 a 570 y 584 a 589, en ninguno se haya efectuado relación alguna de los documentos aportados como pruebas, con hechos concretos controvertidos, como lo son la existencia de documentación comprobatoria de los deducibles invocados por la actora, omisión que es motivada precisamente por las contendientes cuyos cuestionarios no propusieron tal proceder a los peritos contables, lo que impide a esta juzgadora contar con los elementos de convicción al respecto.” EJEMPLO 22. SUPUESTO: PRUEBA PERICIAL. SU OBJETO Y VALORACIÓN.
FUNDAMENTACION La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al juzgador en materias y sobre cuestiones que requieren conocimiento especializado en determinada rama científica, tecnológica o artística que no tiene un lego; de tal modo que si los peritos, al formular los dictámenes, de la materia por cuyo conocimiento fueron llamados al auxilio del Tribunal, aportan opiniones o interpretaciones legales o cualquier aspecto ajeno a su área de experiencia, sus respuestas http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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deben descalificarse de plano
Modelo de valoración de una pericial científica “(…) Ahora bien, analizados en su conjunto los agravios y casuales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, se concluye que la litis en el presente asunto se circunscribe en determinar si el papel respecto del cual se hizo la consulta se ubica en las fracciones arancelarias 4810.11.01 y 4810.12.01, como lo pretende la actora, o en las fracciones 4810.11.99 y 4810.12.99, que señala la autoridad en la resolución impugnada. De este modo, lo único en controversia es si el papel respecto del cual versó la consulta es pintado o barnizado por una o ambas caras, de un alto grado de satinación o brillante, con peso igual o superior a 74 g/m2 o inferior a 376 g/m2, que los ubicaría respectivamente en la subpartida de segundo nivel 4810.11.01 y 4810.12.01, como lo pretende la enjuiciante o en las fracciones 4810.01.99 y 4810.12.99 que se refiere a los demás. Como se puede observar, para la resolución de la problemática que se somete a consideración de esta Sección, se requiere de cierto conocimiento especializado relativo a la estructura y proceso de estucado del papel que permita a esta Juzgadora determinar si las muestras que fueron objeto de consulta son de papel pintado o barnizado por una o ambas caras, con alto grado de satinación o brillantes. De este modo, para acreditar su pretensión y a efecto de resolver la cuestión técnica, la parte actora del juicio ofreció como prueba de su intención la pericial en ingeniería química, que en la especie se desahogó a la luz del cuestionario propuesto tanto por ella, como de la ampliación al mismo presentada por la autoridad, por los peritos de las partes y el tercero en discordia, que se designó dada la discrepancia de los peritajes. Antes de proceder a la valoración de los peritajes rendidos, es importante señalar que el propósito de esta prueba es el ilustrar al juzgador en materias y sobre cuestiones que requieren conocimiento especializado en determinada rama científica, tecnológica o artística, que por lo mismo no son de fácil acceso para un lego, caso que en la especie se surte, pues el saber en qué consiste el procedimiento de estucado, pintado y barnizado del papel, requiere de conocimientos especializados en la materia. Establecido lo anterior, se procede al análisis de las periciales de las partes y del perito tercero en discordia, las cuales se formularon en los siguientes términos:….(…)”
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“(...) a pesar de que la prueba pericial que nos ocupa no fue planteada en forma congruente, pues tal como lo hace notar el perito tercero en discordia los hechos que con ella pretendía demostrar la demandada los hizo consistir en que la firma de la C. Adelfa Vásquez Martínez, que obra en el formulario número R1 es la misma que estampó en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, en tanto que los puntos sobre lo que debían emitir su opinión los peritos, en el cuestionario que ofreció para tal efecto se refirieron en todo momento a la escritura que obra en el formulario de Registro R1, en la orden de verificación y en el acta de inicio del procedimiento en materia aduanera, por lo que en tal sentido, las cuestiones planteadas por la oferente de la prueba se refieren a determinar la autenticidad de la escritura que obra en dichos documentos, no así las firmas plasmadas en los mismos, lo cual como lo hace notar el perito tercero en discordia, carece de relevancia, dado que es la firma la que autentifica el contenido del documento sin importar quien lo haya escrito; no obstante lo cual, tomando en cuenta que la apreciación de los dictámenes aludidos, para el desahogo de la prueba pericial que nos ocupa se refirieron a las firmas indubitables y las contenidas en los documentos que al efecto ofreció y exhibió la representante de las autoridades demandadas, esta Sala se apoya en los rendidos por los Peritos de la parte actora y tercero en discordia, al resultar coincidentes en los elementos que llevan a determinar que las firmas cuestionadas, que aparecen estampadas en el oficio número 324 SATR5L34784, de 3 de febrero de 1999, que contiene la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, y en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, de 3 de marzo de 1999, que sirve de sustento a la resolución impugnada en el presente juicio, no corresponden al puño y letra de la C. Adelfa Vásquez Martínez, sin que pase inadvertido que los tres dictámenes transcritos se apoyaron para su desahogo en las firmas indubitables, como lo es en términos de lo dispuesto en el artículo 140, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, las puestas en presencia del Secretario de Acuerdos de esta Sala, en acta de comparecencia levantada el 4 de febrero del año 2000, como elemento de cotejo para la veracidad de la cuestión indicada con antelación, así como el Formulario de Registro R1. Ahora bien, en el dictamen del perito de la parte actora utilizó como metodología la observación, el comparativo, la comprobación, el análisis, la descripción y conclusiones, analizas las firmas indubitables y la dubitable, y en cuanto a las primeras señaló que los grammas que aparecen asentados al calce derecho del Formulario de Registro en el recuadro en donde dice firma del contribuyente, así como la diligencia de fecha cuatro de febrero del año 2000 ante la fé del Secretario de Acuerdos de ésta Sala en donde plasma una serie de firmas (cinco) y que corren agregadas en los autos: primero, su trazo inicial es recto descendente coincidente con un óvalo perpendicular al primer trazo; segundo, el trazo magistral la conforma el trazo principal de la letra "V" mayúscula y la letra "A" mayúscula al finalizar grafismos que se encuentran perfectamente muy bien definidos; tercero, como característica de esta firma se encuentra en su conformación de arcos totalmente proporcionados entre la caja del trazo horizontal; cuatro, por lo que se refiere a su estructuración morfológica lo conforma su pauseo y en su presión caligráfica; quinto, obsérvese el grafismo coincidente del pequeño óvalo que conforma al iniciar el zigzagueo horizontal perpendicular al trazo magistral; sexto, se nota que los trazos arqueados no se dividen en su parte media de los mismos; séptimo, por lo que se refiere a su grafometría, ésta contempla una inclinación de 20° grados derecha del observador; y octavo, los http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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grafismos que aparecen en esta firma denotan la falta de preparación del inscriptor por lo que su pauseo así como presión muscular es lenta del inscriptor; en cuanto a las firmas dubitadas, que son las que aparecen plasmadas en Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera y en la Orden de Verificación de Mercancía de Procedencia Extranjera contienen las siguientes características fundamentales: primero, su trazo inicial lo conforma un arpón descendente de izquierda derecha, formando un elemento en forma de ángulo seguido de elementos en forma de arcos inclinados hacia la derecha del observador desproporcionales a la caja de la firma; segundo, el trazo magistral lo conforma una letra mayúscula "V" desproporcionada en relación a su altura respecto a la caja de la firma; tercero, como característica principal de ésta, la firma lo conforma, la saturación de sus grammas en arcos como la elevación de los mismos con relación al trazo horizontal ascendente; cuatro, por lo que se refiere a su estructuración morfológica la conforman principalmente su rapidez e inclinación a la derecha del observador, observando asimismo la habilidad caligráfica; quinto, también el grafismo que plasma conformando un triángulo inclinado hacia la derecha observando sus puntos de inicio que son descendentes conformando un pequeño arpón; sexto, es notorio también los rasgos característicos que atraviesan la firma por la parte media de la misma; séptimo, por lo que se refiere a su grafometría, ésta contempla una inclinación de 70° grados hacia la derecha del observador; y octavo, la habilidad caligráfica del inscriptor denota su preparación, así como la ejecución de los grafísmos, concluyendo que las firmas dubitables no corresponden con las firmas indubitables, pues contienen diferencias muy notables, por lo que las firmas cuestionadas no son de la C. Adelfa Vásquez Martínez. Por su parte el dictamen del perito tercero en discordia tomó como apoyo el método analítico descriptivo en base a observaciones minuciosas realizadas a la firma sujetas a estudio, llegó a similar conclusión, de acuerdo al ataque, angulosidad, dimensión, dirección y forma de caja y de movimiento, enlaces, inclinación, presión, rapidez, proporcionalidad, orden, regularidad y belleza, así como signos no aparentes o gestotipos, considerando entre otros elementos que las firmas dubitadas y la dubitada son lentas, mientras que las cuestionadas son reposadas, que la primera se caracteriza por presentar un pequeño círculo sobre el primer palote en forma de V, en tanto que los segundos carecen de este elemento, que los inicialmente señalados se aprecia una serie de siete trazos, en cambio las últimas presentan una serie de trazos quebrados. Motivos los anteriores que llevan a concluir, tomando en cuenta que la cuestión a debate es técnica, en términos de lo dispuesto por el artículo 234, fracción II, del Código Fiscal de la Federación a otorgar pleno valor probatorio a los dictámenes rendidos por los peritos de la parte actora y tercero en discordia, para considerar que las firmas que aparecen estampadas en el oficio número 324SATR5L34784, de 3 de febrero de 1999, que contiene la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, y en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, de 3 de marzo de 1999, que sirve de sustento a la resolución impugnada en el presente juicio, no corresponden al puño y letra de la C. Adelfa Vásquez Martínez. Además, cabe hacer notar, que el dictamen de la perito de la autoridad demandada, carece de valor probatorio, pues aun cuando en forma congruente con los puntos que debía versar, dictaminó que la escritura que obra en el formulario Registro R 1 y la que estampó el actor ante la presencia del Secretario de esta Sala, tiene las mismas características caligráficas y grafoscópicas de la escritura que obra en la orden de verificación de mercancías de procedencia extranjera en transporte número CVM210035/9, contenida en el oficio numero 324SATR5L34784, de http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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3 de febrero de 1999, y en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera de 3 de marzo del mismo año, atribuidas a la actora, la conclusión a la que llegó fue en el sentido de que las firmas que obran en el referido oficio y acta tienen el mismo origen gráfico que las firmas señaladas como indubitables y sí fueron suscritas por la C. Adelfa Vásquez Martínez; por tanto, no existe consistencia entre lo dictaminado y la conclusión alcanzada, lo que resta valor probatorio a su dictamen. Del enlace conjunto y lógico de las pruebas de informes y testimonial ofrecida por la actora, así como la pericial ofrecida por la propia demandada, a las cuales se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 234, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, pues son coincidentes en cuanto a su resultado, conduce a determinar que no se dieron los hechos en que se apoya la autoridad demandada para la emisión del oficio impugnado ,pues (…) así como las firmas que obran en la Orden de Verificación de Mercancías de Procedencia Extranjera en Transporte número CVM210035/9, contenida en el oficio número 324SATR5L34784, de 3 de febrero de 1999, y en el Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera de 3 de marzo del mismo año, no fueron puestas del puño y letra de la actora, es evidente que en esta última fecha la actora no estuvo presente en el lugar de los hechos que motivan la resolución impugnada, , no pudo estar a bordo del supuesto autobús de la línea Cristóbal Colón, que cubría la ruta MéxicoOaxaca, como se indica en el acta de inicio antes mencionada, por lo que no puede atribuírsele la importación, tenencia o posesión de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere la citada resolución, y por tanto resulta ilegal. En consecuencia, al resultar fundados los agravios expresados por la actora y al darse el supuesto de anulación previsto en la fracción IV, del artículo 238, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que los hechos que la motivaron no se realizaron, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada en el presente juicio, en cuanto determinó a cargo de la actora el crédito fiscal en cantidad total de $14,567.00, integrado por impuesto general de importación por $1,740.00, impuesto al valor agregado omitido por $1,578.00, cuotas compensatorias por $2,667.00, multas por $8,407.00 y recargos por $175.00.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 202 a contrario sensu, 203, fracción II, 236, 237, 238, a contrario sensu y fracción IV, 239, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, es de resolverse y se resuelve: I. Han resultado infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, por lo que no es de sobreseerse en el juicio. II. La actora probó parcialmente su acción, en consecuencia, IV. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGANADA que se precisó en el resultando primero de esta sentencia, en cuanto determinó a cargo de la actora un crédito fiscal por la cantidad total de $14,567.00, integrado por impuesto general de importación por $1,740.00, impuesto al valor agregado omitido por $1,578.00, cuotas http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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compensatorias por $2,667.00, multas por $8,407.00 y recargos por $175.00.
Modelo de valoración de una pericial contable “ (…) TERCERO.Finalmente, no pasa inadvertido que el actor ofreció la pericial contable; prueba que habrá de valorarse atendiendo al prudente arbitrio, así como a los principios de la lógica y de la sana crítica, que el artículo 234, fracción II del Código Fiscal Federal confiere a esta juzgadora. Así, en cuanto al dictamen que rindió la perito designada por el actor, (visible en las fojas 313 a 316 inclusive) cabe decir, que en respuesta a las preguntas números dos y tres del interrogatorio respectivo, llegó a conclusiones similares a las que sustentan este fallo; lo que determina que sea innecesario analizar su contenido minuciosamente. En relación a los dictámenes rendidos por la perito de las demandadas y el tercero en discordia, aunque son adversos a los intereses del actor, sin embargo no producen convicción. En efecto, pues ambos peritos al dar respuesta a las preguntas número dos y tres del interrogatorio expresaron, lo siguiente: "PERITO DE LAS ENJUICIADAS. "II. SI LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, PUEDEN EN ALGÚN CASO, CONSIDERARSE 'ENTRADAS', PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. "RESPUESTA. Con respecto a este planteamiento cabe señalar lo manifestado en el artículo 28 fracción I, del Código Fiscal de la Federación en relación con los artículos 26 fracción I, 32 y 32A del Reglamento del Ordenamiento antes citado, los cuales señalan que los contribuyentes sujetos al régimen simplificado deberán llevar su contabilidad en forma simplificada, lo cual de acuerdo a dichas disposiciones comprende un solo libro foliado de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, o lo que es lo mismo, lo que se conoce como cuaderno de entradas y salidas, dicho libro deberá satisfacer como mínimo los requisitos previstos en ley como es identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionados con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueden precisarse dichos registros en el cuaderno de entradas y salidas. "Asimismo, en consideración de las autoridades fiscales podrán tomar en cuenta todos los elementos de juicio que deban utilizarse para la determinación de los ingresos que obtengan los contribuyentes por las actividades que realizan, estando éstos obligados a la vez de acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio y en base al artículo 59 fracción VII del Código Fiscal de la Federación vigente en los ejercicios fiscales 1993 y 1994, que indica que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia resultante es un ingreso omitido. "En este caso en particular, se procedió a acumular a las entradas declaradas por ingresos propios de la actividad del C. Mario Donaciano Galeana Luna, los depósitos efectuados a su cuenta bancaria No. 02080022178 de Banca Confía, S.A., durante los ejercicios fiscales 1993 y 1994, resultando que dicho importe de los depósitos efectuados a la referida cuenta bancaria y que se consignan en la resolución No. 4514 del 07 de octubre de 1997, fueron superiores a las entradas declaradas por concepto de ingresos propios de su actividad. Sin embargo el C. Mario Donaciano Galeana Luna no hizo valer argumento alguno ni tampoco aportó documentos que demostraran que los depósitos bancarios antes señalados, tuvieran algún origen distinto al de ingresos propios de su actividad. "Por lo que se concluye que en virtud de que el C. MARIO DONACIANO GALEANA LUNA, no logró demostrar el origen de los depósitos efectuados a su cuenta bancaria consignados por la autoridad en la resolución contenida en el oficio No. 4514 del 07 de octubre de 1997, éstos se consideran como ingresos omitidos no registrados ni declarados. "III. SI LOS DEPÓSITOS EN CUESTIÓN, PUEDEN EN ALGÚN CASO, INCREMENTAR LA BASE DE APLICACIÓN PARA DETERMINAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. "RESPUESTA. Como se señaló en la respuesta anterior, si el contribuyente no logra desvirtuar ni hacer valer argumento alguno, ni tampoco aporta documentación comprobatoria para el efecto de demostrar que los depósitos bancarios, los cuales son superiores a las entradas declaradas por ingresos propios de su actividad, tuvieran algún origen distinto al de los ingresos mencionados, se tiene a bien considerar como ingresos propios de la actividad del contribuyente los depósitos efectuados a su cuenta bancaria, por lo que los importes que se consignan en el oficio No. 4514 del 07 de octubre de 1997, por la cantidad arrojada como diferencia de los conceptos ya mencionados que corresponden a importes efectivamente cobrados, sí pueden considerarse como ingresos omitidos no registrados ni declarados. Dándose como resultado que se incremente la base de aplicación para determinar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado que le corresponde pagar al C. MARIO DONACIANO GALEANA LUNA, por las actividades que realiza." "PERITO TERCERO EN DISCORDIA. "PREGUNTA 2. Si los depósitos bancarios, pueden en algún caso considerarse 'entradas' para los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto sobre la renta. "RESPUESTA: El artículo 119D de la Ley del Impuesto sobre la Renta , señala en su fracción V. que son entradas 'los retiros de cuentas bancarias' y el artículo 119E, en su fracción VI. que son salidas 'los depósitos e inversiones en http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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cuentas bancarias del contribuyente'. "A su vez, el artículo 119B, establece 'Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta sección, calcularán el ingreso acumulable por sus actividades empresariales, disminuyendo del total de entradas los recursos obtenidos en el ejercicio, las salidas autorizadas por el artículo 119E, de esta ley correspondientes al mismo ejercicio'. "Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en base en el artículo 59 fracción VII del Código Fiscal de la Federación vigente en los años de 1993 y 1994, la autoridad consideró ingresos omitidos el excedente entre las salidas y las entradas, ya que la actora no demostró que los depósitos bancarios (salidas según el artículo 119E de la Ley del Impuesto sobre la Renta) en las cantidades señaladas tuvieran algún origen distinto de los ingresos propios a su actividad. "El artículo 59 establece que 'Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: "............................................................................................................................... "Fracción III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que está obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones. "............................................................................................................................... "Fracción VII. Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia resultante es un ingreso omitido. ".............................................................................................................................." "PREGUNTA 3. Si los depósitos en cuestión, pueden en algún caso incrementar la base de aplicación para determinar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado. "RESPUESTA: Tal y como lo señala el perito de la demandada, y de acuerdo a las respuestas anteriores los depósitos (salidas) determinados por la autoridad, al ser superiores a las entradas declaradas por la contribuyente, fueron determinados como ingresos omitidos por la autoridad, al ser superiores los depósitos (salidas) (véase los folio (sic) 8 y 17) encabezados de las columnas, del oficio 324SATR5L36314514 de fecha 7 de octubre de 1997, donde se hace la referencia a los ingresos determinados comparado contra los declarado (sic) por el contribuyente apoyándose en el artículo 59 fracción VII, por lo que, la diferencia así determinada incrementan la base del I.S.R. y del I.V.A.
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"Conclusiones: En mi opinión los ingresos determinados por la autoridad como omitidos, están debidamente fundados y motivados e incrementan la base del I.S.R. y de I.V.A." Ahora bien, la liquidación impugnada revela que la autoridad no equiparó los depósitos bancarios en cuestión a entradas y, por ende, a ingresos derivados de la actividad del contribuyente, con base en los preceptos y consideraciones expresados por ambos peritos. Por tanto, si los peritos son simples auxiliares en la administración de justicia y la esencia de su función debe limitarse a proporcionar ayuda a esta juzgadora, con sus conocimientos técnicos en materia contable en la cual son especialistas; a través de sus dictámenes de ninguna manera pueden pretender mejorar los fundamentos y motivos del acto impugnado y, al haberse actualizado esta hipótesis, ello trae consigo que carezcan de materia. En las condiciones apuntadas y al resultar fundados los argumentos analizados, con apoyo en los artículos 238 fracción IV y 239 fracción II del Código Fiscal de la Federación, se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. ............................................................................................................................................ Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 236, 237, 238, fracción IV y 239 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se resuelve: I. La parte actora probó su acción, en consecuencia. II. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, cuyas características se precisaron en el resultando primero de este fallo. III. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
Ejemplo 23 SUPUESTO: PRUEBA PERICIAL. No es idónea para demostrar el registro de la deducción realizada, si no se demuestra también la existencia de la documentación que la ampare.
FUNDAMENTO Si en la resolución que se impugna en el juicio de nulidad, se rechazó una deducción en razón de que el http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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contribuyente no exhibió la documentación que la amparara, así como por no estar registrada en su contabilidad, entonces, la prueba pericial contable que la parte actora ofrezca a fin de acreditar el registro de la deducción, no basta por sí misma para demostrar la ilegalidad del rechazo referido, pues para ello es necesario que además se exhiba la documentación que ampare dicha deducción, máxime que aun cuando mediante la prueba pericial se demostrara que la deducción fue registrada en la contabilidad del contribuyente, sin embargo, lo mismo no es suficiente para acreditar la existencia de la operación, y, por tanto, es indispensable que la demandante exhiba los documentos que amparen la deducción que fue rechazada, toda vez que dicho rechazo se motivó en dos supuestos diversos, los cuales deben ser controvertidos por la actora a fin de acreditar su pretensión.
IV. DE LAS MULTAS. 4.1. SISTEMA SANCIONATORIO MEXICANO. El sistema sancionatorio mexicano tiene su aplicación y observación fundamentalmente en las disposiciones contenidas en el artículo 22 de la Constitución Política, y su finalidad –como lo sostienen algunos tratadistas no tienen por fin procurar una entrada al Estado, sino más bien tienden a reparar un daño ya hecho a éste o a evitar que el daño se haga y funcionan como verdaderas penas. En estos términos tenemos que para que una multa se encuentre debidamente fundada, deberá mencionarse entre otros, los siguientes elementos: q q El artículo o artículos de la ley especial que establece la obligación del contribuyente de expedir comprobantes. q q El artículo o artículos de la ley especial que establece la obligación del contribuyente de expedir comprobantes señalando en su caso, el requisito o requisitos que a autoridad imputa como incumplidos. q q El artículo y fracción, párrafo y oración que contiene la infracción específica que se le imputa. q q El artículo y fracción, párrafo y oración que contiene la sanción que se le impone. q q En su caso, la expresión de las consideraciones de hecho y fundamentos legales que consideró para imponer una multa superior a la mínima. q q En el caso de agravantes, deberá señalar con toda precisión los fundamentos y motivos en que se basa, citando los datos suficientes que permitan al contribuyente establecer su defensa. q q Señalar la disposición de Miscelánea por la que se actualizan las cantidades de la multa que se impone. Si bien es cierto que el artículo 22 constitucional no establece un límite para la imposición de una multa, también lo es que para que ésta no resulte excesiva, es indispensable que el precepto secundario le otorgue a la autoridad sancionadora la facultad de determinar y valorar por sí misma, las circunstancias que se presenten en cada caso en http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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que existan infracciones a las disposiciones fiscales. En estas condiciones, debe concluirse que una multa resulta excesiva y por ende inconstitucional, cuando la misma se establece en un porcentaje invariable y en su imposición no se pueden tomar en consideración los elementos citados. Tercera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año I. No. 4. Abril 1988. Tesis: IIITASS191 Página: 13 MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR. Para considerar que una multa impuesta a un particular cumple con lo establecido por los artículos 16 y 22 Constitucionales deben llenarse ciertos requisitos. De la interpretación que la justicia federal ha hecho de lo dispuesto en dichos preceptos, se encuentran los siguientes requisitos: I. Que la imposición de la multa esté debidamente fundada, es decir, que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso. II. Que la misma se encuentre debidamente motivada, o sea, que señale con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa y que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. III. Que para evitar que la multa sea excesiva, se tome en cuenta la gravedad de la infracción realizada, o del acto u omisión que haya motivado la importancia de la multa; que se tomen en cuenta la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado. IV. Que tratándose de multas en las que la sanción puede variar entre un mínimo y un máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las que se considere aplicable el caso concreto, el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos.(10) Revisión No. 937/86. Resuelta en sesión de 6 de abril de 1988, por unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares. Secretaria: Lic. Yolanda Vergara Peralta. Asimismo, el citado dispositivo Constitucional dispone la prohibición de las siguientes penas: q q Multa excesiva. MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional. q q Confiscación de bienes. CONFISCACION DE BIENES. DEBE PROBARSE SU EXISTENCIA Y NO ESTAR A LO AFIRMADO POR EL QUEJOSO. El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otra cosa, la prohibición de la confiscación de bienes. Confiscar, significa "privar a uno de los bienes y aplicarlos al fisco". Consecuentemente, tal acto es susceptible de acreditarse por cualquier medio de prueba que la ley establece. Por tanto, si al resolverse en relación a un acto de confiscación de bienes, no se tiene a la vista prueba alguna que demuestre que se pretenda llevar a cabo tal confiscación y únicamente se cuenta con la afirmación de la parte agraviada, ello resulta insuficiente y por lo mismo, debe negarse la suspensión de oficio solicitada. MULTA. No puede calificarse de confiscatoria, la que no se prueba que está en desproporción con la cuantía de los bienes del multado.
q q Penas trascendentales, que son aquellas que recaen sobre una persona distinta e la directamente responsable de la infracción que se sanciona. http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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4.2. NORMAS SUPLETORIAS En materia de imposición de sanciones de carácter fiscal, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Penal Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, que establece que será aplicable supletoriamente el derecho federal común. Al respecto, en lo relativo la aplicación de las sanciones en materia fiscal será el Código Penal Federal el que se aplique, entre otras cosas, en lo relativo a determinación de la identificación de la conducta infractora, el tipo, responsabilidad, agravantes, etc. 4.3. DE LA MENOR A LA MAYOR MODELO DE AGRAVIO Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la Republica, en relación con el artículo 1º y 38 del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad esta imponiendo a mi representada, multas en franca violación a lo dispuesto por el artículo 16 y 22 de la Constitución Federal. En efecto, en la Resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora impuso a cargo de mi representada, sendas multas en cantidad, equivalente al 70% de la contribuciones omitidas actualizadas, referidas Impuesto al Valor Agregado y Impuesto Sobre la Renta respectivamente. Dicha Resolución viola lo dispuesto por los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal, en relación directa con el artículo 38 del Código Fiscal de las Federación, ya que su imposición no cumple con los requisitos que deben contener para su debida motivación incurriendo la Autoridad en actos inconstitucionales al no abarcar tanto al elemento objetivo, como el subjetivo, por lo que es violatoria de las Garantías Individuales. Dicha norma reguladora se encuentra contenida en el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, por lo que para que la multa sea motivada, proporcional y justa, y no excesiva en los términos del artículo 22 constitucional, es necesario tomar en cuenta el elemento objetivo, que corresponde a la gravedad de la infracción determinada, así como el subjetivo, que se refiere a las circunstancias personales del infractor. Por ende, no basta que la multa que se imponga sea la mínima de entre el mínimo y el máximo, que señala la ley para establecer de manera absoluta que por este solo hecho no puede ser violatoria de garantías, ya que en todo caso, ese monto variable en la ley, sólo guarda relación con el elemento objetivo, dejando de considerar el subjetivo, lo que puede motivar la injusticia de la sanción.
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No obstante que la multa impuesta fuere la mínima por que pudiera atentar en contra de lo dispuesto en el artículo 22 constitucional que prohíbe la imposición de multas excesivas porque aun la multa mínima pudiera ser excesiva para el contribuyente atento a su situación particular. Por consiguiente, aun en los casos de imposición de multas mínimas, la autoridad sancionadora debe desplegar el arbitrio que la ley le concede individualizándola, y tomando en cuenta los dos elementos anteriores, para así cumplir con el diverso mandamiento del artículo 16 constitucional fundando y motivando su decisión según el caso particular y que se traduce en el ámbito administrativo en una violación a la norma secundaria contenida en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación. A mayor abundamiento cabe destacar que la única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes requisitos para evitar desproporción al momento de aplicar la norma atendiendo los requisitos esenciales al momento de actuar la Autoridad sancionadora, los cuales son al tenor siguiente: a) a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad económica del particular (atendiendo las circunstancias particulares). Lo anterior significa que una multa fiscal por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la Autoridad que la multa decretada no es excesiva. Destacamos que esa Autoridad estaba en plenas posibilidades jurídicas y materiales de conocer la situación económica de mi representada, ya que la misma tuvo acceso directo a la contabilidad de la empresa, tan es así que contó con los elementos suficientes para determinar el monto de sus ingresos y deducciones, correspondientes al periodo sujeto a revisión. De igual modo, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, podía atraerse el expediente fiscal histórico de mi representada para conocer sus antecedentes particulares y establecer entre otros parámetros, su índice de cumplimiento, su probable reincidencia, etc. Tal obligación, que como expusimos, se encontraba en posibilidad jurídica y material para cumplimentarla, deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que nos menciona de manera clara, precisa entendida en su literalidad que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción. Al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatorio de sus garantías individuales al no existir equidad no solo objetiva sin subjetiva valorando de manera adecuada ambos lineamientos. Al no ser así, incurre la Autoridad en practicas inconstitucionales y por ende ilegales al no existir equidad e igualdad al momento de hacer efectivo el cumplimiento de multas que carecen de una debida fundamentación y motivación, cayendo la Autoridad en irregularidades tanto de hecho como de derecho al no dar cumplimiento a los requisitos fundamentales del procedimiento, en los cuales debió verificar la Autoridad las circunstancias elementales que señala la ley para no incurrir en practicas inconstitucionales que perjudican a mi representada. Con esta actitud, se deja a mi representada en total estado de indefensión, al no haber verificado previamente la Autoridad, las circunstancias del particular, tanto en su individualidad como en la particularidad de situaciones que envuelven no solo a la Autoridad ahora demandada sino a la esfera jurídica del particular. Cabe destacar que en materia de multas fiscales, no es absoluta ni restricta la facultad de la Autoridad para imponerlas, imperando ante todo el criterio de que cuando se aplique el porcentaje mínimo de una multa, no deba especificarse las razones de su proporcionalidad y justicia, especialmente en el caso de que el monto sea de un setenta por ciento, seria tanto como pretender encubrir y justificar la aparente constitucionalidad de una multa de una magnitud significativa, para cuya imposición no se atiende al elemento subjetivo del actor, corriendo el riesgo de ser excesiva y desproporcional a las circunstancias del particular en el caso concreto, pues el hecho de que el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, no reproduzca los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación que exige el artículo 16, no significa que la Autoridad no debe observar ese mandato constitucional y solamente atender a la ley secundaria. En efecto, destacamos que por encima de cualquier ley se encuentra el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, lo que implica que la autoridad sancionadora por el imperativo jerárquico debe, al imponer una multa, tomar en consideración tanto el multicitado elemento objetivo como el subjetivo del infractor, pues basta la existencia de esos mandatos para que la obligación subsista para cualquier autoridad, y así salvaguardar las garantías individuales previstas en los artículos 16 y 22, párrafos primeros, de nuestra Carta Fundamental. Por lo tanto se puede concluir que tales multas impuestas por la Autoridad sancionadora son a todas luces carentes de legalidad jurídica, ya que no cumplen con los requisitos esenciales que enumeran los ordenamientos legales, para que dichas multas surtan todos y cada uno sus efectos legales por lo que deberá Resolverse su revocación. http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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MULTAS FISCALES. AUN SIENDO LA MÍNIMA, NO ES ABSOLUTA NI IRRESTRICTA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA IMPONERLAS. Sostener el criterio de que cuando se aplique el porcentaje mínimo de una multa, no deban especificarse las razones de su proporcionalidad y justicia, especialmente en el caso de que el monto sea de un 70%, sería tanto como pretender encubrir y justificar la aparente constitucionalidad de una multa de una magnitud significativa, para cuya imposición no se atiende al elemento subjetivo del actor, corriendo el riesgo de ser excesiva y desproporcional a las circunstancias del particular en el caso concreto, pues el hecho de que el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, no reproduzca los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación que exige el artículo 16, no significa que la autoridad no debe observar ese mandato constitucional y solamente atender a la ley secundaria, porque ante todo y por encima de cualquier ley se encuentra el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, lo que implica que la autoridad sancionadora por imperativo jerárquico debe, al imponer una multa, tomar en consideración tanto el elemento objetivo como el subjetivo del infractor, pues basta la existencia de esos mandatos para que la obligación subsista para cualquier autoridad, y así salvaguardar las garantías individuales previstas en los artículos 16 y 22, párrafos primeros, de nuestra Carta Fundamental. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 86/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de Ingresos de Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha. 4.4. DE LA MÁS BENEFICA Cuarta Época. Instancia: Primera Sección R.T.F.F.: Año I. No. 5. Diciembre 1998. Tesis: IVP1aS28 Página: 23 RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS QUE ESTABLECEN MULTAS FISCALES. DEBE APLICARSE EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. Si bien es cierto que las infracciones fiscales deben sancionarse de conformidad con las disposiciones legales vigentes a la fecha de la comisión, no debe soslayarse que ante la disminución de una sanción por parte del legislador, es dable jurídicamente que la autoridad fiscal imponga una multa a un gobernado en monto menor al que se encontraba en vigor a la fecha en que se cometió la infracción, toda vez que tal aplicación de la ley, si bien retroactiva, es en beneficio del particular, ya que cuando existe conflicto de leyes en el tiempo, cuando se trata de imposición de sanciones, debe resolverse éste de manera más benéfica para el gobernado. (3) http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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Juicio No. 100(14)4/98/14966/97. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 10 de julio de 1998, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra. Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez. Secretario: Lic. César Octavio Irigoyen Urdapilleta. (Tesis aprobada en sesión privada de 18 de agosto de 1998) 4.5. DE LA HISTORICA Y LA ACTUALIZADA SOBRE LA EMISION A partir de 2004 el Código Fiscal de la Federación se modificó para que la determinación de las multas sea sobre el monto de la contribución omitida. Hasta 2003 el Código Fiscal de la Federación establecía que el monto de las multas debía calcularse sobre el monto de la contribución omitida, actualizada. SUPUESTO: La autoridad fiscalizadora determina un crédito fiscal por el ejercicio de 2001, a través de una resolución emitida en febrero de 2004. Impone sendas multas considerando para su determinación el monto de las contribuciones omitidas actualizadas. MODELO DE AGRAVIO Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República, en relación con el artículo 1º y 38, por la aplicación indebida del artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad esta imponiendo a mi representada, multas en franca violación a lo dispuesto por el artículo 16 y 22 de la Constitución Federal, al considerar para la base de la imposición de la multa determinada con fundamento en el artículo 76 fracción II del código fiscal de la Federación, además del importe histórico de la contribución, la actualización al mismo, como se puede corroborar de la simple lectura del apartado de MULTAS hoja 21 y 22 de la resolución recurrida. En efecto la multa prevista en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992, impuesta respecto de un acto de consumación instantánea, viola el artículo 22 de la Constitución Federal como lo demostramos a continuación: De lo dispuesto en el precepto mencionado se desprende que lo que se toma como base para la imposición de la sanción es la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución a partir de la aplicación de Índices Nacionales de Precios al consumidor. Sin embargo, esta situación es posterior al momento de la comisión de la infracción y exógeno a la conducta que se pretende castigar. Ahora bien, tratándose de la comisión de infracciones que tengan efectos instantáneos la multa se torna excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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elementos considerados para fijar la multa son: a) la conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una contribución, y b) la inflación que se genere hasta el momento del cálculo para imponer la multa, Sin embargo, este último es un elemento ajeno a la conducta que se pretende castigar, lo que provoca la violación el artículo 22 de la Constitución Federal, pues introduce un elemento que nada tiene que ver con la conducta que se pretende sancionar, como lo es la actualización de la contribución omitida, por lo que la multa impuesta resulta excesiva. Por lo tanto. si lo que se pretende sancionar con la imposición de una multa, es la conducta realizada por los contribuyentes al dejar de enterar una contribución, no existe razón alguna que justifique que el monto de la contribución omitida deba ser actualizada por inflación a efecto de calcular la multa. Adicionalmente, la recurrida al imponer las sanciones considerando el importe histórico mas su actualización, violenta lo dispuesto por el propio articulo del Código Tributario en relación directa con lo dispuesto por el artículo 70 ultimo párrafo, al aplicarme el artículo 76 fracción II vigente en el ejercicio que se liquida, esto es en el año de 2001, no obstante que la resolución se emitió en enero de 2004, por lo que le debió aplicar la que se encontraba vigente en esta fecha, misma que al ser reformada para entrar en vigor el 1º de enero de 2004, la base para la sanción no considera la actualización de las contribuciones omitidas, convirtiéndose en una norma que prevé un a sanción menor que me beneficia. En este sentido, estamos frente a una norma que prevé una multa aplicable a la conducta que se me imputa, que fue modificada mediante reforma posterior a la supuesta comisión de la infracción, esto es la vigente en 2001, misma que resulta mayor a la que se encuentra vigente en el momento de su imposición, estos es la vigente en 2004, por lo que se debió aplicar la que resulta menor entre ambas, siendo el caso la de 2004. Por lo expuesto, resulta procedente que esa resolutora decrete revocación de la resolución impugnada, pues como ha quedado plenamente demostrado, la misma se encuentra viciada de ilegalidad.
4.6. DE LA MAYOR CUANDO SEAN DOS INFRACCIONES POR LA MISMA CONDUCTA. SUPUESTO: La autoridad determina imponer múltiples multas por una misma conducta. MODELO DE AGRAVIO Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la Republica, en relación con el artículo 1º y 38 y 75 fracción V del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad está imponiendo a mi representada, multas en franca violación a lo dispuesto por el artículo 16 y 22 de la Constitución Federal, al imponerme múltiples multas por la http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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misma conducta, no obstante la estricta prohibición prevista por el invocado artículo 75. Como esa Autoridad Revisora puede corroborar, en el capitulo de Multas de la Resolución combatida, la autoridad me impone por la misma conducta, tanto multas de las denominadas como de fondo previstas en el artículo 76 fracción II del código fiscal de la Federación, como multas de las denominas de forma previstas por el artículo 82 fracción II, disposiciones invocadas por la recurrida tal y como se puede corroborar con la simple lectura de la pagina 21 a 24 y 11 del acto combatido. Con esta conducta la Recurrida no toma en consideración que de una adecuada interpretación del artículo 75, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, en lo relativo a las multas fiscales, tratándose de infracciones a diversas disposiciones por la comisión de un solo hecho u omisión, procede únicamente la imposición de la más alta, sin importar que estén contenidas en dos o más artículos del propio Código, como es el caso que nos ocupa, al sancionarse por la misma conducta con la sanción contenida en el artículo 76 y por otro lado con la sanción contenida en el artículo 81 y 82. El primer párrafo del articulo 75 y fracción V invocados, debe interpretarse a la luz del artículo 23 constitucional. Es decir, si una misma conducta u omisión ocasiona infracción a diversas disposiciones legales, contenidas incluso en distintos artículos de una misma ley, o inclusive en distintas leyes o cuerpos normativos, única y exclusivamente procederá la imposición de la multa más alta, para evitar sancionar al gobernado dos o más veces por una misma conducta ilícita, ya que ello vulneraría el principio constitucional” non bis in idem”. Con la imposición de una sola multa se castiga al evasor por haber vulnerado diversas leyes tributarias, así como el indebido beneficio económico que obtuvo; además, se le disuade de incurrir en nuevos actos ilícitos en lo futuro, justificándose los fines y naturaleza de la multa fiscal. El criterio anterior de ninguna manera afecta las facultades recaudadoras del fisco federal, toda vez que el Estado estará en posibilidad de recabar los impuestos que haya ocasionado una misma conducta u omisión, sin importar su número o que se encuentren contenidos en diversas leyes fiscales, con sus debidas actualizaciones y recargos; mas no así en lo que concierne a la imposición de múltiples multas. Como corolario, destacamos que esta premisa ha sido aceptada y reconocida por el propio Poder Legislativo al introducir la reforma a este dispositivo a partir de enero de 2004, en el que se precisa, con mayor claridad que en el texto anterior, que cuando una conducta de lugar a dos o más infracciones legales sólo se impondrá la multa por la infracción que la multa sea mayor, ello con independencia del hecho que se trate de violaciones formales o de fondo, esto con el fin de reducir la ilegal práctica de las autoridades fiscales de imponer dos o más multas por una sola conducta pretextando que unas infracciones son formales y otras de fondo, aun cuando provengan de la misma conducta. Por supuesto que este reconocimiento se da como consecuencia de los diversos antecedente judiciales que a esta fecha existen, precisamente por haber incurrido la autoridad en el error de imponer dos sanciones por la http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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misma conducta, como es el caso que nos ocupa.
4.7. DE LOS AGRAVANTES DE LAS MULTAS. En este caso los agravantes de las multas son los supuestos contenidos en el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación No. Registro: 183,252 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: 1a./J. 51/2003 Página: 186 MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO FIJAR LOS MÁRGENES MÍNIMO Y MÁXIMO EN SU DETERMINACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000). Al establecer el citado precepto legal que las multas se aumentarán en una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere el artículo 75, fracción III, de l mencionado código, viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues omite proporcionar la base que permita a la autoridad hacendaria determinar el monto individualizado de la multa que debe aplicarse al infractor, en atención a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho sancionado. Esto es, el indicado artículo 77, fracción I, inciso c), prevé una multa excesiva, pues al no comprender un margen mínimo y uno máximo, la sanción económica respectiva no podrá determinarse por la autoridad en relación con la gravedad de la infracción, o por virtud de la concurrencia, en cada caso, de circunstancias atenuantes tales como el cumplimiento de las obligaciones fiscales en forma espontánea fuera de los plazos señalados en la ley, o que se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o agravantes como la omisión en el entero de las contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes, que influyan en la disminución o elevación de la multa, de manera que al no existir la fijación de dichos márgenes en la determinación de las multas a imponer, la autoridad no se encuentra en posibilidad real y jurídica de apreciar la conducta (infractor primario o reincidente), la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor, para determinar de manera fundada y motivada la sanción individualizada.
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Amparo directo en revisión 144/2003. Maquiladora Eléctrico y Electrónico, S.A. de C.V. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña. Tesis de jurisprudencia 51/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres. No. Registro: 185,705 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Tesis: I.4o.A.359 A Página: 1408 MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES INCONSTITUCIONAL. El Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que las multas fijas son inconstitucionales; por tanto, el artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación merece tal calificativo al prever como sanción por la agravante (en el numeral consignada expresamente) un incremento de 50% sobre el importe de las contribuciones retenidas y no enteradas, convirtiéndola en una multa fija, en virtud de que ese porcentaje es un monto rígido que no admite ser flexibilizado en razón de circunstancias particulares del supuesto infractor. En efecto, el precepto considera un incremento de un 50% de las contribuciones omitidas que se adiciona a la multa previamente impuesta, para cuya determinación la autoridad pudo atender a las circunstancias especiales del caso, eligiendo la pertinente entre un porcentaje mínimo y uno máximo, sin embargo, el incremento aludido se determina a partir del total de las contribuciones retenidas y no enteradas, resultando autónomo en relación con la cuantificación de la multa impuesta al contribuyente, en términos del artículo 76 del propio código, pues aunque el aumento se adiciona a la multa, su origen se sustenta en el artículo 75, fracción III. Es así que el total de la sanción, ya integrada, se compone de dos conceptos, esto es, la multa impuesta por una conducta base, que eventualmente es susceptible de satisfacer los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, y la conducta agravada que genera una sanción fija que no cumple con tales principios. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 87/2002. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, Titular de la Unidad Jurídica encargada de la Defensa Jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1749, tesis XIV.3o.2 A, de rubro: "MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ SU AMPLIACIÓN, VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).". 5. DE LA IMPUGNACION DE LAS NOTIFICACIONES 5.1. CUANDO SE DESCONOCE EL ACTO El artículo 129, fracción II del Código Fiscal de la Federación, establece la posibilidad de impugnar la notificación de un acto o resolución administrativa, siempre y cuando manifieste desconocer dicho acto, de acuerdo con las siguientes reglas: En el caso, el recurso de revocación ha de interponerse ante la autoridad competente para notificar el acto administrativo que se desconoce. La autoridad deberá darle a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito el propio recurso el domicilio en el cual se le deban dar a conocer, así como en su caso el nombre de la persona facultada al efecto. El particular tendrá un plazo de 45 días contados a partir de que se le de a conocer el acto y su notificación para ampliar el recurso administrativo, impugnado el acto y su notificación, o sólo la notificación. La autoridad competente para resolver el recurso estudiará los agravios en contra de la notificación, previo al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal se tendrá al recurrente como sabedor del acto en la fecha en que manifestó conocerlo, o en la fecha en que se le dio a conocer, quedando sin efectos lo practicado con base en aquella, y procederá al análisis de los agravios hechos valer en contra de dicho acto. Por el contrario si se resuelve que la notificación del acto fue legal y como consecuencia de ello la impugnación del acto es extemporánea, se desecha el recurso. MODELO DE AGRAVIO Del análisis sistemático a los artículos 145, 151, 152, y demás que regulan el Procedimiento Administrativo de http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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Ejecución en el Código Fiscal de la Federación, se desprende que en dicho procedimiento intervienen dos tipos de autoridades: Ø Ø La ordenadora, que en el ejercicio de sus atribuciones ordena la ejecución en contra del contribuyente y autoriza al ejecutor para que desahogue la diligencia, a la cual el propio Código Fiscal de la Federación le llama la “Oficina exactora” según su artículo 152. Para el caso, la Administración Local de Recaudación de SLP a la cual el Reglamento Interior del SAT le da atribuciones para estos efectos. Ø Ø La ejecutora que desahoga la diligencia ordenada por la autoridad Ordenadora, cuyas atribuciones quedan limitadas al ejercicio de las instrucciones y/o facultades que le fueron conferidas. La actividad ordenadora deberá concretarse en la emisión de un mandamiento escrito de autoridad, pues de otra forma, el ejecutor no podrá irrumpir en el domicilio del contribuyente a efecto de desahogar la diligencia de requerimiento de pago y en su caso, llevar a cabo el embargo de bienes. Esto es concluyente si consideramos que el ejecutor no puede por si mismo, ordenarse la ejecución de una diligencia de pago y embargo, pues carece de atribuciones reglamentarias para hacerlo. De esta forma, la autoridad recaudadora se ve obligada a emitir una resolución en la que se ordena la ejecución y se designa a la persona autorizada para tal efecto. Esta resolución como cualquier otro acto de autoridad deberá reunir los requisitos formales que establece la Constitución Federal en su artículo 16 y que son recogidos por el Código Fiscal de la Federación en su artículo 38, esto es, deberá encontrase debidamente fundada y motivada. Esta resolución será la base del procedimiento de ejecución, por lo que si no se emite motivándola con base en datos verídicos y se funda en los preceptos idóneos, adolece de ilegalidad y como consecuencia, lo que se actúe con base en ella sufrirá de la misma ilegalidad. Para la satisfacción de esta obligación de la autoridad, la ordenadora deberá precisar de manera especifica entro otros, los siguientes datos que permitan al contribuyente conocer si efectivamente es deudor del crédito que se le exige y poder efectuar su pago o enderezar su defensa. § § El nombre del deudor. § § La resolución o acto de autoridad (o en su caso la autodeterminación ) que origino el crédito fiscal exigible y el monto de este. § § El o los conceptos que integran el importe del crédito, contribución por contribución. En este caso, la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN concretó su facultad ordenadora en sendo “MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN” sin número de oficio, el cual adolece de las siguientes ilegalidades. A. Violación al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, ya que los hechos que componen su motivación (la del mandamiento de ejecución) no existen ni se realizaron en mi esfera jurídica conforme a lo siguiente:
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Se emitió dentro de un supuesto expediente OIRJ, de un crédito H185425, con un importe de $9,222.00, por concepto de PAGO DEL IMPUESTO AL COMERCIO EXTERIOR A LA IMPORTA (SIC). Es el caso que el suscrito, no adeuda en absoluto estas cantidad por dicho concepto, por lo cual la autoridad no puede exigir un crédito que corresponde a contribuciones que no me han sido determinadas por acto de autoridad, ni tampoco han sido autodeterminadas por acto propio, y en consecuencia no pueden ser materia de una diligencia de requerimiento de pago y embargo. En este sentido, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, niego lisa y llanamente que los hechos que motivaron el citado mandamiento de ejecución, ocurrieron en la realidad de mi esfera jurídica, esto es, que exista un crédito fiscal exigible en cantidad de $9,222.00 por concepto de PAGO DEL IMPUESTO AL COMERCIO EXTERIOR A LA IMPORTA, que sirva de materia de un procedimiento económico coactivo. Por lo anterior invocamos la figura prevista en el artículo 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación relativo a la impugnación de notificaciones, toda vez que desconozco el acto o resolución que da origen al procedimiento administrativo de ejecución instaurado en mi contra, pues no se me ha dado a conocer ninguno que me haga sujeto de un adeudo como el invocado por la autoridad ni en el concepto ni en el monto. En este sentido, procede se me de a conocer, el acto o resolución del que deriva el supuesto crédito fiscal número 185425, así como la constancia de notificación del mismo, para así encontrarme en posibilidad de enderezar una adecuada defensa y presentar en su momento la ampliación a mi recurso. Asimismo, para los efectos precisados en el artículo 129, fracción II invocado, señalo como domicilio para que se me de a conocer el citado acto o resolución, así como su notificación, el señalado en el preámbulo del presente ocurso. Al respecto se citan las siguientes tesis: Quinta Época. Instancia: Primera Sala Regional del Noreste. (Monterrey, N.L.) R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año II. No. 19. Julio 2002. Tesis: VTASRIX195 Página: 126 ACTOS ADMINISTRATIVOS. OBLIGACIÓN DE DARLOS A CONOCER EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA ESE FIN EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SI EL RECURRENTE IMPUGNA LA LEGALIDAD DE SU NOTIFICACIÓN Y ADEMÁS MANIFIESTA DESCONOCERLOS. El artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, señala: "Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes: (...) II. Si el particular niega conocer el acto, http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalará, en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados (...)". De lo anterior, se deduce la obligación de la autoridad encargada de la notificación del acto que se manifiesta desconocer, de hacerlo del conocimiento del particular (junto con la notificación respectiva), en el domicilio señalado para ese fin en el escrito de recurso. De tal suerte que si dicha autoridad efectúa la notificación de referencia en el domicilio fiscal o en otro diverso, es evidente que se viola en perjuicio del particular lo previsto por el citado numeral 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, dejándolo en estado de indefensión, al verse limitado para impugnar dicho acto, vía ampliación de recurso, en el plazo legal establecido. (10) Juicio No. 1763/0106016. Sentencia de la Primera Sala Regional del Noreste, de 31 de enero de 2002, aprobada por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Adriana Cabezut Uribe. Secretaria: Lic. Martha Patricia Saldívar Fernández. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala Regional Metropolitana. R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año II. No. 13. Enero 2002. Tesis: VTASRIV108 Página: 119 APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE ALEGUE QUE UN ACTO ADMINISTRATIVO NO FUE NOTIFICADO O QUE LO FUE ILEGALMENTE. Si bien es cierto que el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación señala las reglas a las que estará obligada la autoridad resolutora de un recurso cuando el recurrente alegue que un acto administrativo no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, para lo cual en la fracción II del propio ordenamiento, se establece que cuando el promovente niegue conocer un acto, la autoridad le dará a conocer éste junto con su notificación, sin embargo para que surta esta última hipótesis, el recurrente debe aportar o, en su defecto precisar en su ocurso, el oficio o documento que contenga el aludido acto que se le pretende hacer efectivo, pues de lo contrario, sin este requisito, no se puede obligar a la autoridad a notificar un acto del que ni siquiera se tiene certeza de su existencia. (2) Juicio No. 8328/0011041. Sentencia de la Cuarta Sala Regional Metropolitana, de 11 de octubre de 2000, aprobada por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Martha Gladys Calderón Martínez. Secretaria: Lic. Patricia Rubio Marroquín. Cuarta Época. Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón) http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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R.T.F.F.: Año II. No. 8. Marzo 1999. Tesis: IVTASRVII99 Página: 206 RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL CUAL SE MANIFIESTA DESCONOCER EL CRÉDITO FISCAL, SU DESECHAMIENTO POR EXTEMPORÁNEO RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE DIRECCIONA CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. Resulta incorrecto el desechamiento efectuado por la autoridad demandada del recurso de revocación interpuesto por el actor, por considerarlo extemporáneo en los términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, al computar el plazo a partir del requerimiento de pago y embargo de un crédito fiscal, si del contenido de dicho medio de defensa se conoce que el acto impugnado, lo constituye la falta de notificación del documento determinante del crédito fiscal que le fue requerido de pago, pues se fundó para ello, entre otros, en el artículo 129 fracción II del Código Tributario Federal en estudio, manifestando un total desconocimiento del acto en comento. Ahora bien, la fracción del dispositivo legal de referencia establece substancialmente que cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto, misma que habrá de dárselo a conocer con la notificación que del mismo se hubiera practicado; por consiguiente, la autoridad obra incorrectamente al desechar por extemporáneo dicho medio de defensa, fundándose para ello en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, dado que dicho dispositivo legal regula, entre otros, el plazo de interposición del recurso administrativo de revocación hecho valer en contra de violaciones del procedimiento administrativo de ejecución, lo cual no es aplicable en la especie, ya que el actor no promovió el medio de defensa porque el aludido procedimiento no se ajustó a la ley, sino porque no le fue notificado el oficio determinante del crédito fiscal, cuestión esta última que se encuentra claramente establecida en el artículo 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación. (32) Juicio No. 674/98. Sentencia de 28 de septiembre de 1998, aprobada por unanimidad de votos. Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas. Secretario: Lic. Ricardo Moreno Millanes. Tercera Época. Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón) R.T.F.F.: Año XI. No. 123. Marzo 1998. Tesis: IIITASRVII643 Página: 278 NOTIFICACIONES. La autoridad resolutora del Recurso de Revocación no puede desechar el mismo, aduciendo que es extemporáneo, ya que a pesar de que el recurrente exhibe constancia de notificación del acto impugnado, éste según la propia autoridad había sido notificado con anterioridad y por lo tanto resolvió que se presentaba fuera del plazo de 45 días, tal acto deviene ilegal, ya que con el fin de salvaguardar las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con la fundamentación y http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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motivación que deben contener los actos administrativos de conformidad con la fracción III, del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, la constancia de notificación a que alude la autoridad debió darse a conocer al recurrente para que estuviera en posibilidad de manifestarse al respecto, vía ampliación del recurso administrativo, de conformidad con el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación. (42) 5.2. CUANDO SE CONOCE EL ACTO. La impugnación de las notificaciones de los actos o resoluciones recurridas tiene como finalidad la oportunidad del medio de defensa. De conformidad con el artículo 129, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, si el contribuyente considera que un acto administrativo fue notificado de manera ilegal, así lo hará valer manifestando la fecha en que lo conoció. Al considerarse que una notificación fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiera formulado, y estará obligada a entrar al estudio de los agravios manifestados en contra del propio acto, ya que debe entenderse que la impugnación de notificaciones que se hizo valer fue para que la autoridad considerara interpuesto en tiempo el recurso. Asimismo, debemos considerar que si del análisis de los agravios encaminados a hacer valer la ilegalidad de la notificación, la autoridad determina que esta se llevó a cabo conforme a las disposiciones legales, se le tendrá al recurrente como legalmente notificado en la fecha en que se hubiera desahogado la diligencia respectiva; y si de la citada fecha a la de interposición del recurso hubiera transcurrido el plazo para la interposición del medio de defensa, procederá su desechamiento al considerarse un acto consentido. 6. DE LA REVOCACION EN EL PROCEIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. 6.1. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION El procedimiento administrativo de ejecución es aquel a través del cual el Estado hace efectivas las obligaciones de los contribuyentes en su carácter de deudores. El también conocido como procedimiento económico coactivo se encuentra regulado por el Código Fiscal de la Federación y se encuentra compuesto por las siguientes fases: 1. Requerimiento de pago (el cual se inicia con el mandamiento de ejecución emitido por la autoridad competente). 2. Embargo. 3. Avalúo http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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4. Remate 6.2. POR ILEGALIDADES EN EL MANDAMIENTO DE EJECUCION EJEMPLO No. 1. SUPUESTO. La Autoridad emite un mandamiento de ejecución en el que se concreta a ordenar que se requiera de pago al deudor por una cantidad de $56,342.00 más accesorios legales, señalando como referencia el crédito fiscal número X 654467 por concepto de Impuesto Sobre la Renta, si más referencia. MODELO DE AGRAVIO Del análisis sistemático a los artículos 145, 151, 152, y demás que regulan el Procedimiento Administrativo de Ejecución en el Código Fiscal de la Federación, se desprende que en dicho procedimiento intervienen dos tipos de autoridades: Ø Ø La ordenadora, que en el ejercicio de sus atribuciones ordena la ejecución en contra del contribuyente y autoriza al ejecutor para que desahogue la diligencia, a la cual el propio Código Fiscal de la Federación le llama la “Oficina exactora” según su artículo 152. Para el caso, la Administración Local de Recaudación de San Luis Potosí a la cual el Reglamento Interior del SAT le da atribuciones para estos efectos. Ø Ø La ejecutora que desahoga la diligencia ordenada por la autoridad Ordenadora, cuyas atribuciones quedan limitadas al ejercicio de las instrucciones y/o facultades que le fueron conferidas. La actividad ordenadora deberá concretarse en la emisión de un mandamiento escrito de autoridad, pues de otra forma, el ejecutor no podrá irrumpir en el domicilio del contribuyente a efecto de desahogar la diligencia de requerimiento de pago y en su caso, llevar a cabo el embargo de bienes. Esto es concluyente si consideramos que el ejecutor no puede por si mismo, ordenarse la ejecución de una diligencia de pago y embargo, pues carece de atribuciones reglamentarias para hacerlo. De esta forma, la autoridad recaudadora se ve obligada a emitir una resolución en la que se ordena la ejecución y se designa a la persona autorizada para tal efecto. La actividad ordenadora deberá concretarse en la emisión de un mandamiento escrito de autoridad, pues de otra forma, el ejecutor no podrá irrumpir en el domicilio del contribuyente a efecto de desahogar la diligencia de requerimiento de pago y en su caso, llevar a cabo el embargo de bienes. Esto es concluyente si consideramos que el ejecutor no puede por si mismo, ordenarse la ejecución de una diligencia de pago y embargo, pues carece de atribuciones reglamentarias para hacerlo. De esta forma, la autoridad recaudadora se ve obligada a emitir una http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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resolución en la que se ordena la ejecución y se designa a la persona autorizada para tal efecto. Esta resolución como cualquier otro acto de autoridad deberá reunir los requisitos formales que establece la Constitución Federal en su artículo 16 y que son recogidos por el Código Fiscal de la Federación en su artículo 38, esto es, deberá encontrase debidamente fundada y motivada. Esta resolución será la base del procedimiento de ejecución, por lo que si no se emite motivándola con base en datos verídicos y se funda en los preceptos idóneos, adolece de ilegalidad y como consecuencia, lo que se actúe con base en ella sufrirá de la misma ilegalidad. Para la satisfacción de esta obligación de la autoridad, la ordenadora deberá precisar de manera especifica entro otros, los siguientes datos que permitan al contribuyente conocer si efectivamente es deudor del crédito que se le exige y poder efectuar su pago o enderezar su defensa. § § El nombre del deudor. § § La resolución o acto de autoridad (o en su caso la autodeterminación ) que originó el crédito fiscal exigible y el monto de este. § § El o los conceptos que integran el importe del crédito, contribución por contribución. En este caso, la citada Administración concretó su facultad ordenadora en sendo “MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN” sin número de oficio, el cual adolece de las siguientes ilegalidades: Dicho mandamiento de ejecución, viola al articulo 38 del Código Fiscal de la Federación ya que no motivó y fundó por consecuencia debidamente, la emisión del mismo, por todas y cada una de las siguientes causas: § § Se omitió señalar el origen del supuesto crédito fiscal adeudado materia de la ejecución, ya que no se especifica cual fue la resolución o acto de autoridad que dio origen del crédito a mi cargo, ni se señalo si en su caso, esta ya fue notificada y cuándo, a efecto de conocer si ese crédito existe y si me es exigible. § § Se omitió establecer como fue que se llegó a la cantidad que se señalan.
§ § Se omitió establecer si dicho monto constituye el principal y en su caso, a qué accesorios legales hace referencia ya que impide conocer que es lo que me están exigiendo su pago. § § Para el caso del crédito que identifica la autoridad como X654467, la misma se concreta a señalar que se trata de impuesto sobre la renta, sin señalar como lo hemos citado si el mismo deriva de una resolución de autoridad, una autodeterminación o cualquier otro supuesto que me permita identificar si en efecto soy sujeto del crédito cuyo pago me requirió la autoridad. En su caso (suponiendo sin conceder) si existieran a mi cargo créditos por concepto de alguna contribución en mi contra, la autoridad ordenadora estaba obligada a expresar de manera expresa y clara, a http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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que contribución se refería, en su caso el ejercicio o periodo que comprendía, cual fue el acto u omisión que la originó, y no a utilizar formulas genéricas como la empleada. § § Se omitió establecer con claridad en el texto mismo del mandamiento de ejecución como fue que concluyó que ese crédito fiscal es exigible, ya que no aporta dato alguno que me permita conocer tal procedencia. Cualquiera o todas las omisiones que referimos, provocan una deficiente motivación de los actos de la autoridad, que me impide conocer con precisión los motivos que la autoridad considero para su actuación, provocando imprecisiones, vaguedades y oscuridad que me dejan en franco estado de indefensión En este sentido, los actos de ejecución instaurados en mi contra se encuentran viciados de ilegalidad, pues los mismos se llevaron a cabo sustentándose en un mandamiento que carece de los requisitos establecidos en el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, siendo por tanto producto de un acto viciado de origen, por lo que debe resolverse su ilegalidad y revocarse todo lo actuado con base en él.
EJEMPLO No. 2. SUPUESTO. El mandamiento de ejecución que da sustento a la diligencia de requerimiento de pago se llenada a mano en los espacios relativos a la designación el ejecutor, lo que presupone su autodesignación en la citada diligencia. MODELO DE AGRAVIO MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SU TEXTO GENERAL Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA DESIGNACIÓN DEL EJECUTOR QUE PRACTICARÁ LA DILIGENCIA RESPECTIVA, ES PRUEBA DE VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ASÍ COMO A LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación y el 16 Constitucional, en relación con el artículo 152 del primer Ordenamiento invocado, en virtud de que el ejecutor que practicó la diligencia de requerimiento de pago se autodesignó, toda vez que en la parte relativa a la designación del ejecutor para la práctica de lo ordenado en el mandamiento de ejecución no se contiene el mismo tipo de escritura a la que se estampó en el mandamiento de ejecución, sino que el dato fue asentado con pluma común y corriente, o sea, con el tipo de escritura con el que el ejecutor rellenó algunos datos del acta de requerimiento de pago, de donde http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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se obtiene que existe la presunción de que el C. XXXXXXXXXX se autodesignó para la práctica de la diligencia de mérito, por lo que niego lisa y llanamente, en términos del artículo 68 del Código Tributario, que el C. Administrador xxxxxxxxxx haya designado de su puño y letra a la persona que practicó la diligencia, lo cual lo deja en estado de inseguridad jurídica. Al efecto, ofrezco como prueba de mi parte el mandamiento de ejecución de fecha xxxxx, en el que esa resolutora puede constatar a simple vista que el ejecutor se autodesignó, pues tal hecho es notorio. Tal como lo demostramos con el original de la mandamiento de ejecución cuestionado, en el mismo existen dos tipos de escritura diferentes entre sí, siendo una la del texto de dicho documento y, la otra, la relativa a los datos del ejecutor designado, situación que no demuestra que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 16 Constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación, los cuales deben cumplirse con exactitud, independientemente de que no exista una norma que establezca tal requisito, debido a que sería ilógico que un mandamiento de ejecución, para hacer efectivo un crédito fiscal, esté en tipos de letra notoriamente distintos, pues resulta obvio que si la autoridad competente la emite, a ella corresponde cumplir con todos los requisitos necesarios para su legalidad, situación que debe hacer en un documento en el que se utilice el mismo tipo de letra, en virtud de que no existe explicación atendible para no hacerlo así. Aceptar que un mandamiento de ejecución no pueda realizarse con un mismo tipo de letra, además de ilógico, propiciaría situaciones ambiguas que pueden traducirse en que autoridades sin competencia aprovechen un mandamiento de tipo genérico con una letra específica, para añadir los datos relativos a un caso concreto de un contribuyente, con lo que serían ellas y no la autoridad efectivamente competente quienes realizarían el acto de molestia en forma ilegal. Lo anterior es así, toda vez que un acto de autoridad como el impugnado en este medio de defensa, debe contar con todos los elementos constitucionales y legales desde el momento mismo en que es suscrito y emitido por la autoridad que sea competente para ello, pues en caso de omitirse alguno, se estarían dejando de cumplir los requisitos constitucionales y legales que todo acto de autoridad debe observar, encontrándonos en presencia de un acto en el que la autoridad competente no manifestó su voluntad de que se exigiera el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de un individuo en lo particular, al no precisarse el nombre de las personas encargadas de realizarlo, sino que se dejaría en manos de otra persona la posibilidad de escoger a quién, cómo, dónde y cuándo notificar y, sobre todo, designar a las personas que deban efectuar tal diligencia. Esto es así, si tomamos en consideración lo establecido por el artículo 152, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, que dispone lo siguiente: "Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Ordenamiento." El precepto citado, sirve para demostrar que la designación del ejecutor encargado de llevar a cabo la diligencia de notificación del mandamiento de ejecución, debe ser designado por la autoridad competente para emitirlo, desde el momento en que suscribe éste, por lo que el manejo de diferente tipo de letra lleva a inferir que no se actuó de ese modo, sin que existiera alguna razón que lo justifique, lo cual resulta ilegal y por ende deberá ser revocado por esa resolutora. Comentario. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal Y Administrativa aplica por analogía, la jurisprudencia No. 48/2001SS, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolverse la contradicción de tesis No. 45/2001SS, entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, la cual aparece visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, páginas 369 y 370, cuyo rubro y texto es el siguiente: MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SU TEXTO GENERAL Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA DESIGNACIÓN DEL EJECUTOR QUE PRACTICARÁ LA DILIGENCIA RESPECTIVA, ES PRUEBA DE VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ASÍ COMO A LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El mandamiento de ejecución que se dirija al gobernado, a fin de requerirle el pago de un crédito fiscal, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los numerales 38 y 152 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmado y emitido por autoridad competente, precisar el nombre del gobernado al que va dirigido, su objeto, así como el de la o las personas que hayan sido designadas y que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia respectiva; por tanto, resulta incuestionable que el hecho de que en un mandamiento de ejecución se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a su texto general y otro a los datos específicos relacionados con la designación del ejecutor que habrá de diligenciarlo, revela que éste no cumple los requisitos mencionados, sino que transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los mencionados artículos 16 Constitucional, así como las formalidades previstas en los diversos 38 y 152 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta un mandamiento de ejecución, tanto sus datos generales como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra, cualquiera que fuese su origen (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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último, debe exigirse su plena observancia y la demostración idónea para ello, y no propiciar que se emitan este tipo de actos que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el ejecutor que habrá de diligenciarlo, no de la autoridad competente, sino del propio ejecutor del mismo, quien resulta incompetente para ello. (1) Juicio No. 18115/0117097. Resuelto por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de febrero de 2002, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: María Eugenia Rodríguez Pavón. Secretario: Lic. Andrés López Lara. 6.3. POR ILEGALIDADES EN EL REQUERIMIENTO DE PAGO. EJEMPLO NO. 1. SUPUESTO. La autoridad emite un mandamiento de ejecución en el que ordena al ejecutor designado a que lleve a cabo la diligencia de requerimiento de pago en el domicilio ubicado en Independencia 564, sin embargo de la lectura que se efectúa al acta levantada con tal motivo el ejecutor designado asienta sin mayor motivación que “(…) se constituyó en el domicilio ubicado en Independencia 456….(…)” y procedió a embargar.
MODELO DE AGRAVIO Dentro del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, la autoridad ejecutora desahoga la diligencia ordenada en el mandamiento de ejecución por la Autoridad Ordenadora, cuyas atribuciones quedan limitadas al ejercicio de las instrucciones y/o facultades que le fueron conferidas en dicho mandamiento. En este sentido, el ejecutor al realizar los actos que hoy impugnamos cometió en mi perjuicio los siguientes agravios: Violación al artículo 38, 137 y 152 del Código Fiscal de la Federación. La autoridad ejecutora, al desahogar la diligencia de requerimiento de pago y embargo, se excede en mi perjuicio en el encargo que le fue conferido a través del mandamiento de ejecución por la autoridad ordenadora, ya que sin que medie razón ni fundamento legal alguno, practicó las diligencias en un lugar respecto del cual no se encontraba legal y materialmente autorizado. Para comprobar esto, basta que esa Revisora observe que en el MANDAMIENTO DE EJECUCION la Autoridad Ordenadora acordó la ejecución en el domicilio del deudor, señalando ella misma como tal, el ubicado en Independencia 564 Col. Las Flores, por lo que el ejecutor señalado en el mismo acto de autoridad debió limitar su actuación dentro del domicilio señalado, pues solo respecto de tal, se le designo.
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No obstante, en franca violación al mandamiento de ejecución, la ejecutora practico la diligencia en el domicilio ubicado en Independencia 456, como se aprecia del acta levantada con tal motivo, por lo que tal diligencia se realizó sin que el ejecutor estuviere facultado por mandamiento escrito de autoridad competente, para practicar cualquier tipo de diligencia en este domicilio. Por tal motivo, debe revocarse totalmente el acto impugnado. Aunado a lo anterior, suponiendo sin conceder, que el ejecutor hubiera encontrado procedente llevar a cabo la diligencia en un domicilio distinto del señalado en el mandamiento de ejecución, tenia la obligación primitiva de pormenorizar en las actas levantadas, cuales fueron las circunstancias particulares que acontecieron, para llevar a cabo la diligencia en otro domicilio del autorizado, debiendo además fundar y motivar claramente esta actuación, pues así se lo ordena los artículos 152 y 38 del Código Fiscal de la Federación. Ejemplo No. 2. Supuesto. El ejecutor designado por la autoridad se constituye en el domicilio del contribuyente a requerir el pago de un crédito fiscal, y al momento de levantar el acta respectiva omite circunstanciar todos los datos relativos a su identificación ante el ejecutado. MODELO DE AGRAVIO Se viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 152 del Código Fiscal de la Federación, que establece que cuando el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituya en el domicilio del deudor, deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 del mismo Código, el cual además le obliga a levantar de esta diligencia una acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. Asimismo, el artículo de referencia establece que el acta en cita, deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 del Código Tributario, es decir, una acta debidamente fundada y motivada. Es el caso que en el acta de fecha xxxxxxxx, levantada con motivo del requerimiento de pago efectuado en mi esfera jurídica, no se da cumplimiento a cabalidad con lo ordenado por el primer párrafo del artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, particularmente con la obligación de identificarse ante la persona con quien se practica la diligencia y con la obligación de levantar acta pormenorizada de la diligencia cumpliendo con los requisitos del artículo 38 del propio Código. Al respecto debe decirse que el acto de identificación no está probado con el documento que acompaño como prueba de mi parte al presente medio de defensa, ya que al respecto, la referencia que en éste se hace a una credencial del ejecutor, se hace por parte del funcionario que firma el mandamiento ejecutivo correspondiente, C. xxxxxxxxxxxx, al http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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ordenar: " (...) se designa al Ejecutor C. xxxxxxxxxxxxx., el cual se identifica con credencial número 8614 (...)," sin que conste, en la parte del propio documento denominado "acta de requerimiento de pago", en donde aparecen las firmas del citado ejecutor y del ejecutado, que el primero haya hecho su identificación plena ante este último y, menos aún, que se haya pormenorizado esto como lo exige el artículo 152 del Código, lo cual, además, no se cumple con la cita del número de la credencial a la que se alude. En efecto, la identificación plena de un funcionario ejecutor y notificador de actos administrativos de carácter ejecutivo sólo se satisface a la luz de dicho precepto, si además de una clara identificación, la diligencia es consignada en acta pormenorizada. Por el contrario se observa en el presente caso, la ausencia de participación de testigos y además que simplemente aparecen en los documentos materia de análisis, una firma ilegible sobre el nombre del C. xxxxxxxxxxxxx y otras igualmente ilegibles sobre los espacios predestinados al nombre y firma del ejecutor lo que ciertamente no constituye el cumplimiento de la ley en el sentido de circunstanciar, de pormenorizar, el acto de identificación del ejecutor precisando todos los datos que permitan ubicarlo como personal representante de la autoridad ahora demandada para los efectos de llevar a cabo la diligencia, incluyendo los relativos a la legitimidad y vigencia de la credencial y de que el oficio por el que se le comisione, estén expedidos por los funcionarios facultados para ello. En este sentido, resulta evidente la violación cometida por el ejecutor, todavía que la falta de circunstanciación de los datos relativos a su identificación vician de ilegalidad los actos de ejecución impugnados, por lo que en esa virtud debe declararse fundado el agravio y en consecuencia la revocación del acta de requerimiento de pago.
La procedencia del agravio anterior ha sido validado a través de la Jurisprudencia que a continuación se transcribe: Quinta Época. Instancia: Segunda Sección R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año II. No. 16. Abril 2002. Tesis: VJ2aS8 Página: 7 IDENTIFICACIÓN DE EJECUTORES FISCALES. CIRCUNSTANCIACIÓN EN EL ACTA CORRESPONDIENTE. Para que la identificación del personal que lleva a cabo la ejecución de requerimientos de pago y embargo cumpla con los requisitos legales establecidos en los artículos 137 y 152 del Código Fiscal de la Federación, es preciso que en el acta pormenorizada que se levante con motivo de la diligencia, por analogía a la Jurisprudencia A36 de este Tribunal, se consignen: a) el nombre y cargo del ejecutor; b) el número de oficio de comisión en el que se le autorizó a practicar la diligencia, así como el nombre y cargo del funcionario que expidió dicho oficio; c) el número o clave de la credencial que lo acredita como servidor público de la dependencia, entidad u organismo público que ordena la http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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diligencia; d) la fecha de expedición y de vencimiento de la credencial y el nombre y puesto del funcionario que expidió ésta; por lo que en caso de faltar alguno de los datos anteriores, ha de considerarse fundado el concepto de impugnación por la ilegalidad en la identificación de los ejecutores. (1) VP2aS113 Juicio No. 12860/9811103/99S20804. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de junio de 2001, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrado Ponente: Francisco Valdés Lizárraga. Secretario: Lic. Enrique Orozco Moles.
EJEMPLO NO. 3 SUPUESTO. Se diligencia un requerimiento de pago en contra de una persona moral previo citatorio de un día anterior, sin que en el mismo se hubiera asentado que su finalidad era la de llevar a cabo actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución. MODELO DE AGRAVIO Se viola en perjuicio de mi representada lo previsto en el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que impone al ejecutor que cuando no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Asimismo, establece que tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en su domicilio o, en su defecto, con un vecino., debiendo en el citatorio que se deje en el domicilio del contribuyente, dirigido al mismo visitado o a su representante legal, para actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, debe señalarse que la cita a una hora y día determinado, es para llevar a cabo dicho procedimiento, por lo que si el citatorio no contiene esa precisión, se incurre no sólo en violación al mencionado numeral, sino que se transgrede también la garantía de seguridad y certeza jurídica de la agraviada, puesto que ésta desconoce el motivo de la diligencia, ya que el notificador, al asentar en el acta, que se citaba al representante legal para llevar consigo una diligencia de carácter administrativo, la cual podía tratarse de un simple requerimiento de información o documentación, sin que ello no revista la importancia y trascendencia prevista en el caso del procedimiento administrativo de ejecución, ya que tratándose de un requerimiento de pago, el mismo, por su naturaleza jurídica, constituye un acto personalismo entre el deudor (contribuyente) y la acreedora (autoridad), razón por la que el único interesado y, quizás, con posibilidad de efectuar el pago requerido en ese momento, lo es el representante legal de la deudora, y no cualquier otra persona; luego entonces, es por ello que resulta indispensable que en el citatorio se cumpla con el requisito previsto en el segundo párrafo del citado artículo 137 del Código http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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Tributario Federal. De la anterior se desprende la ilegalidad con la cual se condujo la autoridad recurrida, ya que el notificador al momento de llevar a cabo la diligencia, se limitó a señalar que el motivo de la notificación lo era el practicar una diligencia de carácter administrativo, siendo que debió de precisar en el citatorio en cuestión, que el mismo “era para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución”, ello de conformidad con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala: "Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba de notificar, En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de un instructivo que se fijará en un lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora." De lo anterior se advierte que, el legislador, salvaguardando la garantía de seguridad jurídica del gobernado, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, como lo es en el presente caso, precisó en el supracitado artículo 137 que el citatorio será para la espera antes señalada, esto es, para llevar a cabo un acto de notificación relativo al procedimiento administrativo de ejecución, por lo que al no contener el citatorio de fecha 26 de noviembre de 2004, este requisito establecido por el citado numeral 137, no sólo se dejó de observar lo dispuesto por el mismo, sino que la demandada, con su actuar, transgredió la garantía de seguridad y certeza jurídica de la hoy actora, puesto que no sabía cuál era el motivo de la diligencia, ya que el notificador, al asentar en el acta, que se citaba al representante legal para llevar consigo una diligencia de carácter administrativo, la cual podría tratarse de un simple requerimiento de información o documentación, lo cual no reviste la importancia y trascendencia prevista en el caso del procedimiento administrativo de ejecución, ya que en el presente caso, tratándose de un requerimiento de pago, constituye por su naturaleza jurídica un acto personalísimo, entre el deudor (contribuyente) y la acreedora (autoridad), razón por la que el único interesado y, quizás, con posibilidad de efectuar el pago requerido en ese momento, lo es el representante legal de la deudora y no cualquier otra persona; luego entonces es por ello que resulta indispensable que en el citatorio se cumpla con el requisito previsto en el segundo párrafo del multicitado artículo 137 del Código Tributario Federal. En esa tesitura la notificación de las actas de requerimiento de pago y embargo de fecha 26 de noviembre del 2004, resultan ilegales y, en esos términos, al encontrarse viciado de origen el procedimiento administrativo de ejecución efectuado por las autoridades demandadas, dado que dejaron de observar lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, procede se declare la revocación de los actos controvertidos en este recurso, en atención al vicio que en el caso se ha presentado, resulta válido afirmar que, en la especie, no se puede considerar ni siquiera iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, pues es de explorado derecho que el primer acto con que se da inicio a dicho procedimiento, es la notificación del requerimiento de pago. Al efecto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha resuelto favorablemente con base en las siguientes http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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jurisprudencias: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EN EL CITATORIO QUE SE DEJE PARA SU PRÁCTICA, DEBE SEÑALARSE QUE LA CITA ES PARA LLEVAR A CABO EL MISMO. Asimismo, ha servido de apoyo a lo anterior la tesis IIITASS1364, de la Tercera Época, publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, visible en la página 16, la cual textualmente cita: "FRUTOS DE ACTOS VICIADOS . Si un acto o diligencia de la autoridad está violando (sic) y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él o que se apoyen en él resultan también inconstitucionales, por su origen los Tribunales no deben de darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechados por quienes las realizan, y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular al otorgar a tales actos valor legal. (8) "Revisión No. 764/87. Resuelta en sesión de 3 de enero de 1990 por unanimidad de 8 votos. Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez. Secretaria: Lic. Ma. de los Angeles Garrido Bello. 6.4. ILEGALIDADES EN EL EMBARGO. Al respecto podrán hacer válidos diversos agravios, los cuales podrán consistir en cualquier violación relativa a los supuestos contenidos en los artículos 151 a 163 del Código Fiscal de la Federación, las cuales podrán consistir entre otras en las siguientes: Que se trate de embargo cuando aún no se trate de un crédito exigible y éste no sea un embargo precautorio. Que no se identifique el ejecutor Que el ejecutor no sea designado por la oficina ejecutora competente. Que no se deje citatorio, o que en el caso de haberlo dejado no se asiente en él que la cita es para llevar a cabo actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Ampliación de embargo sin previo acto de autoridad debidamente fundado y motivado que lo justifique. Inobservancia del orden de señalamiento de los bienes para embargo. Embargo de bienes exceptuados de embargo por disposición expresa del artículo 157 del Código Fiscal de la Federación. 6.5. CONTRA LA DESIGNACION DE PERITOS. Aún cuando los Tribunales han resuelto que la simple designación de perito no causa agravio al particular, de acuerdo con lo siguiente:
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Quinta Época. Instancia: Sala Regional del Sureste (Oaxaca, Oax.) R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año I. No. 5. Mayo 2001. Tesis: VTASRXV51 Página: 184 DESIGNACIÓN DE PERITO PARA EL AVALÚO DE BIENES EMBARGADOS, NO CAUSA AGRAVIOS AL EMBARGADO. En términos del artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, la base para la enajenación de bienes inmuebles embargados será el avalúo y para negociaciones el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el Reglamento del mismo Código, el cual, en todo caso será notificado personalmente al embargado por parte de la autoridad, quien de no estar conforme con la evaluación hecha, podrá hacer valer el recurso de revocación debiendo designar en el mismo el perito de su parte; de donde se deduce que la pura designación de perito valuador por parte de la autoridad, en nada agravia al deudor, pues a lo único que se limitará el perito designado, será a emitir su dictamen en donde fije el valor de los bienes embargados, y si el deudor no está de acuerdo con el valor asignado, tiene a su alcance el recurso de revocación, en el cual se establece la posibilidad de designar un perito de su parte, para que fije el valor que a su juicio considere correcto, y en caso de discordancia con el fijado por el perito de la autoridad, cabe además la posibilidad de designar un perito tercero. (16) Juicio No. 1469/9909013. Resuelto por la Sala Regional del Sureste, el 14 de marzo del 2000, aprobada por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Analicia Vega León. Secretario: Lic. Nahúm Ruiz Mendoza. En este contexto la interposición del recurso de revocación en contra de la designación del perito designado por la autoridad para emitir el avalúo de los bienes embargados, sería motivo de desechamiento, toda vez que el propio Código Fiscal de la Federación prevé la impugnación del avalúo dentro de los 10 días siguientes al en que haya surtido efectos su notificación, debiendo en términos de su artículo 175, segundo párrafo, designar un perito de parte del recurrente. No obstante lo anterior, consideramos que si podría haber agravio cuando se trate de una avalúo practicado por parte de la autoridad ejecutora, en la que designe para ello a una persona distinta de las que se contemplan en el artículo 4° del Reglamento del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 175 del citado Código. Tal afirmación deviene el contenido del artículo 4° del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que establece lo siguiente: “(…) Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán una vigencia (…) y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o persona que cuente con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría e Educación Pública. (…)”
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En este sentido habrá que demostrar si se afirma que la persona designada no reúne la cualidad que se establece en el numeral transcrito, o en caso contrario formular la negativa contemplada en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación para que sea la autoridad quien demuestre ese extremo. 6.6. CONTRA EMBARGO DE BIENES DE TERCEROS. En el caso de embargo sobre bienes de terceros, éstos cuentan con los plazos que a continuación se indican para interponer el recurso de revocación: Ø Ø El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso EN CUALQUIER TIEMPO ANTES DE QUE SE FINQUE EL REMATE. Al respecto se transcribe la tesis siguiente: Cuarta Época. Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón) R.T.F.F.: Año I. No. 4. Noviembre 1998. Tesis: IVTASRVII27 Página: 108 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 128 del Código Fiscal de la Federación, establece que el tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del Fisco Federal. De tal manera que si el contribuyente recurrente hoy accionante, manifiesta que en su recurso de revocación alegó que el bien embargado es de su exclusiva propiedad, lo que acreditó dice, con las documentales correspondientes, como son escritura de adjudicación del bien en su favor y que dicha Escritura estaba inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y que por ello tiene el carácter de tercero ajeno al procedimiento administrativo de ejecución que se sigue en contra del deudor; por lo tanto, si la recurrente hoy enjuiciante interpuso su recurso de revocación, cuando aún no se había convocado a remate, ni se había fincado el remate, no se enajenaba fuera de remate, ni se adjudicaba a favor del Fisco Federal, el bien embargado, según se desprende de autos; es ilegal el desechamiento que hace la autoridad demandada del recurso de revocación de mérito, con apoyo en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, al considerar que su interposición es extemporánea, pues se reitera, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo Código Tributario, su interposición del recurso fue en forma oportuna; por lo que lo procedente es declarar la nulidad del desechamiento del recurso de revocación, para efectos de que la autoridad administrativa lo admita a trámite. (8) Juicio No. 2390/97. Sentencia de 25 de junio de 1998, aprobada por unanimidad de votos. Magistrado Instructor: http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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José Félix Delgadillo Vázquez. Secretaria: Lic. Rosa Isela Astorga Bojórquez. 6.7. CONTRA EMBARGO DE DERECHOS PREFERENTES El artículo 149 del Código Fiscal de la Federación regula la preferencia de los créditos fiscales, haciendo hincapié en las excepciones a la regla, los cuales consisten en adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. En este sentido, el plazo para la interposición del recurso del que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, podrá promoverse EN CUALQUIER TIEMPO ANTES DE QUE SE HAYA APLICADO EL IMPORTE DEL REMATE A CUBRIR EL CREDITO FISCAL. A continuación de transcriben algunas jurisprudencias que nos dan algunas referencias al respecto: Tercera Época. Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón) R.T.F.F.: Año IX. No. 102. Junio 1996. Tesis: IIITASRVII528 Página: 154 CREDITOS PREFERENTES A LOS FISCALES. Si de conformidad con el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, el Fisco Federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo y que para que sea aplicable esa excepción será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la localidad; es evidente, que al haberse inscrito los créditos que le adeuda la empresa Congeladora Teacapan, S.A. a la institución bancaria demandante, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad y Puerto de Mazatlán, Sinaloa, son preferentes a los que le adeuda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dicha empresa, mismos que la Hacienda Pública Federal trató de hacer efectivos mediante el procedimiento de ejecución fiscal, hasta el once de noviembre de mil novecientos noventa y dos. (6) Juicio de Nulidad No. 922/95. Sentencia de 29 de marzo de 1996, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor. Gamaliel Olivares Juárez. Secretario: Lic. Lázaro Figueroa Ruiz. Tercera Época. http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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Instancia: Primera Sala Regional Noreste. (Monterrey) R.T.F.F.: Año VIII. No. 94. Octubre 1995. Tesis: IIIPSRIX71 Página: 19 DERECHO DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE CREDITOS DE LA AUTORIDAD FISCAL TRATANDOSE DE UN ADEUDO GARANTIZADO CON PRENDA O HIPOTECA. Del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos fiscales que ha determinado a cargo de los contribuyentes, excepto de aquellos adeudos que han sido garantizados con prenda o hipoteca, siendo indispensable para que se actualice dicha excepción, el que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda, en esa virtud si el Instituto Mexicano del Seguro Social en la resolución impugnada recaída al Recurso de Oposición al Procedimiento Administrativo de Ejecución, confirma su preferencia sobre el pago del adeudo, no obstante que el particular le aportó las pruebas que acreditan fehacientemente que la garantía hipotecaria a favor del particular fue inscrita en el Registro Público con anterioridad a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal, la resolución en controversia debe declararse nula, toda vez que al actualizarse la excepción de preferencia a que se refiere el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, quien tiene la preferencia lo es el actor y por tanto al no estimarlo así la demandada dicha resolución es ilegal.(3) Juicio No. 738/93. Sentencia de 14 de abril de 1994, por unanimidad de votos. Magistrada Ponente: María Guadalupe González de Uresti. Secretaria: Lic. Esperanza Zepeda Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 12 de octubre de 1995) Tercera Época. Instancia: Tercera Sala Regional Metropolitana. R.T.F.F.: Año VIII. No. 88. Abril 1995. Tesis: IIIPSRIII78 Página: 19 PRELACION DE CREDITOS. ES PREFERENTE EL CREDITO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION A LOS TRABAJADORES A LOS CREDITOS DEL FISCO FEDERAL. Si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el Fisco Federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos, que la Federación debió percibir, también lo es que dicho precepto establece como excepciones los adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, por lo que si un trabajador demuestra a través del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución que mediante laudo dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se condenó al patrón a indemnizar a éste, la autoridad al http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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resolver dicho recurso deberá determinar que el crédito del trabajador es preferente al crédito fiscal federal. Juicio No. 11463/93. Sentencia de 22 de junio de 1994, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Josefina Santillán Méndez. Secretaria: Lic. María Soledad Segura Valencia. (Tesis aprobada en sesión de 27 de abril de 1995).
7. DE LA PRESCRIPCION EJEMPLO 1
SUPUESTO: Prescripción por vía de acción y como excepción en los recursos administrativos. FUNDAMENTO El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación de éste se refiere expresamente a dos supuestos, el primero de ellos señala que LA figura jurídica de la prescripción, se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos, lo que indudablemente conlleva a que, en estos casos, les sean aplicables todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad establecidos por el Código Fiscal de la Federación para los recursos administrativos. Sin embargo, prevé una segunda hipótesis, a través de la que los particulares por vía acción pueden solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de un crédito fiscal, caso en el cual no existe la obligación de sujetarse a los requisitos de procedibilidad mencionados con anterioridad, en virtud de que no se está en presencia de un recurso administrativo, sino simplemente se trata de una solicitud por vía de acción ante la autoridad competente para que ésta declare que ha operado la prescripción de un crédito fiscal. Así pues, del propio artículo se desprende que el único requisito de procedibilidad que en este caso se puede exigir es el de que la solicitud correspondiente se presente una vez que haya transcurrido el término de cinco años a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.(37)
MODELO DE PRESCRIPCION EN VIA DE ACCION Administración Local Jurídica de San Luis Potosí. Presente. http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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El suscrito Felipe de Jesús Vega Vega, con clave de RFC personal VEVF6006105L5, apoderado de la empresa Importadora y Comercializadora Industrial S.A, en términos de los dispuesto por el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación y relativos, respetuosamente expongo lo siguiente: RFC del promovente ICI 890330 8HA Domicilio fiscal, así como para oír y recibir notificaciones ANGOLA NUMERO 2, FRACCIONAMIENTO VALLE ALTO. MUNICIPIO DE CD. VALLES , S.L.P., C. POSTAL 79020 Propósito de la Promoción: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 145, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en represtación de mi apoderada, atentamente solicito se emita resolución en la que se declare la prescripción de los créditos fiscales que a continuación señalamos, toda ves que ha trascurrido el plazo para que esta figure opere a favor de mi citada representada, para lo cual proporciono el número con el que la autoridad recaudadora competente los tiene inventariados:
a. Crédito fiscal número 20355, o bien, 22567 (según números asignados por la Autoridad Recaudadora al mismos crédito fiscal). b. Crédito fiscal número 22461, según numero asignado por la Autoridad Recaudadora c.Crédito fiscal número 22568, según numero asignado por la Autoridad recaudadora. d. Crédito fiscal número 22455, según numero asignado por la Autoridad recaudadora. Para acreditar la procedencia de la figura invocada, ofrecemos las siguientes pruebas. 1. Fotocopias de sendos requerimientos de pago en los que se aprecia el número que la autoridad recaudadora asignó a los créditos fiscales a mi cargo. Las originales de las mismas se encuentran en los archivos de la Administración local de Recaudación de SLP. 2. Fotocopia simple del Poder otorgado a mi favor, así como de la escritura constitutiva en la que aparecen las facultades de mi poderdante. Por lo anterior atentamente solícito: Primero. Se admita a trámite la presente promoción. http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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Segundo. Se resuelva la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales citados. ATENTAMENTE Felipe de Jesús Vega Vega, en representación de Importadora y Comercializadora Industrial S.A
Ver caso práctico. Tesis relacionadas con la prescripción. a) Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Febrero de 2001 Tesis: XV.2o.19 A Página: 1741 Materia: Administrativa Tesis aislada CRÉDITOS FISCALES, PRESCRIPCIÓN DE. EL TÉRMINO SE INICIA A PARTIR DE LA ÚLTIMA GESTIÓN DE COBRO REALIZADA POR LA AUTORIDAD FISCAL. El término de cinco años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, para la prescripción de los créditos fiscales, debe empezar a contarse a partir de la última gestión de cobro realizada por la autoridad hacendaria, toda vez que este término se interrumpe con cada uno de los requerimientos de pago que se hagan al sujeto pasivo de la relación tributaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Revisión fiscal 6/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Tijuana y otros. 9 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Martínez Aragón. Secretario: Rubén Galaz Nubes. Revisión fiscal 3/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Tijuana y otros. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: Víctor Manuel Valenzuela Caperón. b) Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Febrero de 2002 Tesis: XV.1o.26 A Página: 788 Materia: Administrativa Tesis aislada. CRÉDITO FISCAL, PRESCRIPCIÓN DEL. SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que puede ser legalmente exigido, y se interrumpirá con cada gestión de cobro que la autoridad realice dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que se notifique al deudor; de ahí, tomando en cuenta que según el Nuevo Diccionario Enciclopédico Espasa, Editorial Calpe, S.A., edición 1998, suspender significa "detener una cosa por algún tiempo" e interrumpir "cortar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo", es por lo que dicha interrupción implica que vuelva a iniciarse el cómputo del plazo, y no reanudarlo a partir de la fecha en que se hizo exigible como erróneamente lo consideró la Sala Fiscal, pues al estimarlo así conculcó el citado precepto legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Revisión fiscal 33/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Tijuana, en representación del Secretario de http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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Hacienda y Crédito Público y otro. 15 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Alma Jesús Manríquez Castro. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 1741, tesis XV.2o.19 A, de rubro: "CRÉDITOS FISCALES, PRESCRIPCIÓN DE. EL TÉRMINO SE INICIA A PARTIR DE LA ÚLTIMA GESTIÓN DE COBRO REALIZADA POR LA AUTORIDAD FISCAL.". c) Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: VI.3o.A. J/19 Página: 1146 Materia: Administrativa Jurisprudenci INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. El artículo 146, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé que el término para la prescripción de un crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, de manera que si la autoridad demandada en el juicio de nulidad exhibe documentos de los denominados "informes de asuntos no diligenciados" en los que hizo constar que no pudo localizar al deudor y nada dice de la garante, el efecto interruptor del término no se produjo por no colmarse la exigencia de la ley para ello que es precisamente la notificación de tal gestión de cobro al deudor o, en su caso, al fiador. Pensar lo contrario propiciaría desventaja en los contribuyentes frente al fisco, pues éste estaría en aptitud de realizar un sinnúmero de gestiones de cobro respaldados con "informes de asuntos no diligenciados" para eventualmente tratar de demostrar en el juicio respectivo que el término de la prescripción no concluyó; por ello, se insiste, dichas gestiones de cobro no diligenciadas no sustituyen a la notificación que debe hacerse al deudor o a quien garantiza el crédito por él. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 106/2000. Fianzas Monterrey Aetna, S.A., Grupo Financiero Bancomer. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña. Amparo directo 110/2001. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán. Revisión fiscal 176/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán. Revisión fiscal 65/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 16 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Revisión fiscal 87/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 13 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López. d) Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: III.3o.A.23 A Página: 1085 Materia: Administrativa Tesis aislada. PRESCRIPCIÓN FISCAL. INEFICACIA DEL ACTO DE AUTORIDAD PARA INTERRUMPIRLA, CUANDO ÉSTE SE DECLARA NULO. El término para que opere la prescripción de un crédito fiscal, previsto por el artículo 146 del Código Fiscal de la http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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Federación, no se interrumpe con el solo requerimiento efectuado por la autoridad hacendaria, si con motivo de la impugnación que realiza el contribuyente, tal requerimiento se declara nulo por la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 174/2003. Reparación y Maquilas Industriales Bueno, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Alejandro Chávez Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1414, tesis I.9o.A.3 A, de rubro: "PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE CON UN ACTO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA, CUANDO ÉSTE HA SIDO DECLARADO NULO POR VICIOS FORMALES." e) Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Enero de 1999 Tesis: XV.1o.13 A Página: 842 Materia: Administrativa Tesis aislada. CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas e imponer multas por infracciones cometidas se extingue en cinco años; a su vez el artículo 146 del mismo ordenamiento legal prevé que el crédito fiscal se extingue por prescripción, también en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. De lo anterior se deduce que se distinguen dos momentos: primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de fincar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de cinco años, contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades, y segundo, una vez fincado y determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de cinco años, contados a partir de que se fincó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación, por lo que es a partir de ese momento y no antes en que debe empezar a computarse el plazo de la prescripción para hacer efectivo un crédito fiscal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Revisión fiscal 3/98. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, junio de 1991, página 222, tesis I.3o.A.376 A, de rubro: "CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. CUÁNDO OPERAN, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 67 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DIFERENCIA ENTRE ESTAS FIGURAS JURÍDICAS.". f) Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Marzo de 1999 Tesis: I.7o.A.45 A Página: 1438 Materia: Administrativa Tesis aislada. PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. SE INTERRUMPE POR LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS. En el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, que dicho término se interrumpirá con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, señalando que cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor, constituirá una gestión de cobro; así también, dispone http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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que el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito, lo interrumpirá. Como se puede apreciar, esos supuestos de interrupción se refieren a los actos que tiene que realizar la autoridad para que no se consume el plazo prescriptorio en su perjuicio. Ahora bien, en el aludido numeral se consigna en qué momento empieza a correr el término para la prescripción, y ello es cuando el pago pudo ser legalmente exigido. Así, si un crédito fiscal es impugnado mediante el recurso administrativo correspondiente, éste queda sub júdice, no encontrándose la autoridad en aptitud de exigir el pago por ese motivo, con el que no puede iniciarse el respectivo cómputo. Esta última consideración resulta lógica si se toma en cuenta que un litigio de esa naturaleza puede prolongarse por bastante tiempo, aún más que el señalado para que opere la prescripción, pudiendo provocarse que esto ocurra, al hacerse uso de los medios legales de que se dispone para inconformarse con la determinación de un crédito. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4447/98. Almacenadora Monterrey, S.A. de C.V., actualmente Almacenadora Bancomer, S.A. 3 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19171995, Tomo III, Materia Administrativa, página 311, tesis 423, de rubro: "CRÉDITO FISCAL, PRESCRIPCIÓN INOPERANTE DE LA FACULTAD DE COBRO MIENTRAS ESTÉ EN SUSPENSO POR HABERSE GARANTIZADO EL.". g) Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Noviembre de 2003 Tesis: VI.2o.A.63 A Página: 1003 Materia: Administrativa Tesis aislada. PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PARA QUE SE CONFIGURE. De acuerdo con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción a partir de que pudo ser legalmente exigido, es decir, por el solo transcurso del tiempo, que en el caso es de cinco años; dicho término puede interrumpirse por cualquiera de las causas siguientes: a) con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; se considera como gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución; y, b) por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito. Bajo esa perspectiva, la segunda hipótesis legal puede acontecer cuando el propio contribuyente impugna la validez del crédito al promover juicio de nulidad en su contra, porque en ese supuesto el crédito fiscal queda sub júdice a las resultas del medio de defensa legal hecho valer sin que, por ese motivo, la autoridad fiscal pueda exigir su pago y, como consecuencia, también se suspende el plazo de la prescripción del crédito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 29/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1438, tesis I.7o.A.45 A, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. SE INTERRUMPE POR LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS."
8. DE LA CADUCIDAD. EJEMPLO 1. SUPUESTO: CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. CUANDO OPERAN, CONFORME A LOS ARTICULOS 67 Y 146 DEL http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. DIFERENCIA ENTRE ESTAS FIGURAS JURIDICAS. FUNDAMENTO La caducidad es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción para el propio fisco, de una facultad o de un derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. Esta figura jurídica, que debemos aclarar que pertenece al derecho adjetivo o procesal (a diferencia de la prescripción que pertenece al derecho sustantivo), se encuentra contemplada en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, dicho numeral establece el plazo de cinco años para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones. Para el cómputo del plazo de cinco años, el artículo en comento señala tres supuestos que son: El primero, los cinco años comenzarán a contarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose por ejercicios completos); En el segundo supuesto, comenzarán a contarse a partir del día siguiente en que se presentó o debió presentarse la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o bien, a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; y El tercer caso, se contarán los cinco años a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, o bien, en que hubiese cesado su consumación o realizado la última conducta o hecho. Este plazo de cinco años para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, fue prolongado a diez años en los siguientes casos: 1) Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud ante el Registro Federal de Contribuyentes. 2) Cuando el contribuyente no lleve contabilidad. 3) Cuando no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarla, en este caso los diez años comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. Ahora bien, dicho plazo para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales queda suspendido cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, esto es, con la interposición de cualquier recurso administrativo o la promoción de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, o bien juicio de amparo se suspenderá el plazo. Por otra parte, debemos recordar que la ley concede a las autoridades fiscales facultades investigadoras y verificadoras, como son el practicar visitas domiciliarias, solicitar informes a los contribuyentes, etcétera. Estas facultades también se extinguen en un plazo de cinco años por caducidad, excepción hecha de las facultades para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, las cuales no se extinguen conforme al numeral 67 del Código Fiscal, sino de acuerdo con los plazos de prescripción de los delitos de que se trate, conforme al artículo 100 de dicho ordenamiento. Por último, resta decir que el precepto a estudio concede a los contribuyentes la oportunidad para solicitar que se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones fiscales. Por lo que hace a la prescripción, éste es el medio para adquirir bienes o librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, así a la adquisición de bienes en virtud de la posesión, se le llama prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama http://sesalazar.blogspot.mx/2007/01/casospracticossobrerecursosde.html
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prescripción negativa. Esta figura jurídica a diferencia de la caducidad pertenece al derecho sustantivo, y se refiere a la extinción de una obligación fiscal (impuestos, derechos, productos o aprovechamientos) por el transcurso del tiempo. Se encuentra contemplada en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación; el primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo de devolver las cantidades pagadas de más, cuando los contribuyentes son negligentes en exigir el reembolso de las cantidades pagadas de más o indebidamente por conceptos tributarios, estableciendo que ésta opera en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales, y el segundo precepto, instituye la prescripción de los créditos fiscales, en el término de cinco años. Este término de cinco años, para que prescriban los créditos fiscales, se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal; esta aseveración del legislador implica necesariamente que el acreedor fiscal tenga conocimiento de la existencia de su derecho, así, cuando el crédito fiscal sea fijado por el Estado, bastará con que se cumpla el plazo señalado para su cumplimiento, para que comience a correr la prescripción a favor del particular, pero cuando la determinación del crédito fiscal deba ser determinada por el contribuyente, será éste quien debe presentar la declaración de la existencia del hecho generador y del nacimiento del crédito fiscal, para que comience a correr el término de cinco años para la prescripción del mismo, y en el supuesto de que no presente su declaración, el término comenzará a correr a partir de la fecha en que debió presentar su declaración. Ahora bien, el precepto en comento nos indica, que el término de cinco años se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto a la existencia del crédito fiscal, y completa esta idea, diciendo que se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. También, tratándose de prescripción, el legislador concede, al igual que en la caducidad, la oportunidad al contribuyente de solicitar se declare ésta, sin tener que esperar a que la autoridad fiscal pretenda cobrar el crédito fiscal que ha prescrito; Del análisis de estas dos figuras jurídicas, se advierten dos diferencias fundamentales, que mientras la caducidad se refiere a la extinción de las facultades de la autoridad para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal, por el simple transcurso del tiempo (en unos casos cinco años y en otros diez años), la prescripción se refiere a la extinción de una obligación fiscal a cargo del contribuyente, también por el transcurso del tiempo (cinco años); y la segunda que la caducidad se suspende con la interposición de algún recurso administrativo o juicio, y el término para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se le notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste.
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MODELO DE CADUCIDAD EN VIA DE ACCION Administración Local Jurídica de San Luis Potosí. Presente. El suscrito Felipe de Jesús Vega Vega, con clave de RFC personal VEVF6006105L5, apoderado de la empresa Importadora y Comercializadora Industrial S.A, en términos de los dispuesto por el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación y relativos, respetuosamente expongo lo siguiente: RFC del promovente ICI 890330 8HA Domicilio fiscal, así como para oír y recibir notificaciones ANGOLA NUMERO 2, FRACCIONAMIENTO VALLE ALTO. MUNICIPIO DE CD. VALLES , S.L.P., C. POSTAL 79020 Propósito de la Promoción: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 67, Cuarto Párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en represtación de mi apoderada, atentamente solicito se emita resolución en la que se declare la caducidad del ejercicio de las facultades , toda ves que ha trascurrido el plazo para que esta figure opere a favor de mi citada representada. Para acreditar la procedencia de la figura invocada, ofrecemos las siguientes pruebas. 1. Fotocopia Certificada de la declaración anual del ejercicio fiscal de 1998, por el ejercicio fiscal de Impuesto sobre la Renta. 2. Fotocopia simple del Poder otorgado a mi favor, así como de la escritura constitutiva en la que aparecen las facultades de mi poderdante. Por lo anterior atentamente solícito: Primero. Se admita a trámite la presente promoción. Segundo. Se resuelva la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales citados. ATENTAMENTE Felipe de Jesús Vega Vega, en representación de Importadora y Comercializadora Industrial S.A
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Publicado hace 25th January 2007 por sesalazar 0 Agregar un comentario
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