Casos Derecho Penal I - Autoria y Participacion - Curso Dr. Dominguez Henain
April 25, 2017 | Author: Juan Carlos Luque | Category: N/A
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Luque, Juan Carlos: L.U. 80497
en cooperación con González Duarte, Leonardo
Trabajo Practico: Resolución de casos propuestos, extraídos del libro “Casos de derecho penal” de Marcelo A. Sancinetti
Primer caso: N° 427 “El tintero de plata”, pág. 869: Andrés Q., de 30 años, se halla en un museo de la Provincia de Buenos Aires, con el propósito de llevarse algo de fácil realización, si lo encuentra y las circunstancias lo permiten. En el mismo lugar, y solo por azar, esta Julio P., 15 años mayor que A.Q., antiguo amigo de este, con quien, en otros tiempos, ejecuto en común varios delitos, con diferente suerte. Andrés no ve que su amigo esta también allí, pero Julio, que no se hallaba ahí con intenciones delictivas, si ha visto a A.Q. No pasa mucho tiempo sin que J.P. se dé cuenta de lo que está por hacer su antiguo compinche, y se dice a sí mismo: -“Más vale que vigile a este buen hombre; seguro que se lleva algo justo cuando están mirándolo”… Tras esta reflexión, Julio empieza a controlar atentamente los movimientos de Andrés, y a asegurarse de saber, al mismo tiempo, cuantos guardias hay exactamente en el museo, y cuáles son sus puestos de vigilancia y radios de acción. De su revisión concluye que solo hay 2 guardias en el interior del museo y otros más en cada entrada; pero que estos no vigilan atentamente hacia adentro. Ello basto para que Julio decidiera de qué modo ayudaría a Andrés si se daba el caso de que se complicase la situación. Efectivamente, A.Q. encuentra una pieza tentadora, de fácil aprehensión. De trata de un tintero del siglo XIX, que Andrés supone, correctamente, de alto valor. Las indicaciones escritas en la guía del museo indican que el objeto habría pertenecido a Urquiza. Andrés echa una rápida ojeada a su alrededor y espera a que se distraiga el guardia que está más cerca. Sigue, sin embargo, sin ver a Julio, quien advierte por su parte, que el hecho esta próximo. Cuando aquel guardia se distrae, Andrés toma rápidamente el tintero y camina presuroso hacia la puerta más próxima. El guardia que estaba más distante, sin embargo, ha visto todo y se dispone a intervenir y a hacer sonar su silbato, cuando Julio P., muy atento, aplica un fuerte golpe en el hombro del guardia y lo derriba; enseguida corre hacia otra salida para causar más confusión, pero, luego de salir, procura alcanzar a Andrés que le ha sacado unos 20 metros de ventaja. Repuesto el guardia, y avisados sus compañeros, dos salen prestos en dirección a los malhechores. Andrés Q. esta ya a unos 100 metros de distancia y corre hacia la estación de trenes: sigue sin darse cuenta de que, quien lo corre desde más cerca, es su amigo Julio. Solo oye el ruido más o menos distante de los silbatos. De la estación ferroviaria viene un ciclista que ve la desesperada corrida de Andrés y la persecución veloz de Julio. Entonces, Andrés Q., creído aun de que Julio es un agente del museo, le grita al ciclista: -“¡Por favor, muchacho, el de atrás quiere robarme!”… El joven, creído de esto, dirige su marcha rápidamente contra Julio, y lo derriba con su bicicleta, después de lo cual cae también el, golpeándose fuertemente contra el piso. Gracias a esto, el guardia más adelantado toma la bicicleta del muchacho, todavía tendido en el suelo y alcanza con ella a Andrés Q., cuando este ya estaba a punto de subir a un tren que partía hacia Buenos Aires. El otro guardia aprehende a Julio P., que quedo muy lastimado. Resolución del primer caso: En dicho caso, se pueden analizar tres conductas diferentes las cuales expondremos separadamente. 1
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Por un lado, analizando la conducta de Andrés, llegamos a la conclusión de que existe una acción, ya que hay una conducta externa y voluntaria del mismo y que no encuadra en un supuesto de falta de conducta, es decir que Andrés al tomar el tintero realiza una conducta, también se produce un resultado, es decir que su acción provoca un cambio en el mundo exterior. Siguiendo con el análisis podemos determinar que existe un nexo causal, según la teoría equivalencia de las condiciones, si suprimimos mentalmente la acción de Andrés el resultado desaparece. Existe una realización de un riesgo jurídicamente desvalorado ya que Andrés se apodera de una cosa ajena. Y este riesgo se materializa en el resultado. Por lo anterior expuesto se considera que se ve por configurado el tipo objetivo. Luego analizaremos el tipo subjetivo, se configura en el caso ya que según la teoría de la voluntad hay dolo cuando el sujeto actuante sabe lo que hace, y hace lo que quiere. Queda así configurada la tipicidad. Antijuridicidad: estamos ante una acción típica que no se subsume en ninguna causa de justificación por lo tanto, la conducta de Andrés es antijurídica. Culpabilidad: Configurado el injusto penal, y para afirmar la existencia del delito, pudimos observar que en el caso se presenta las condiciones para que el autor sea reprochable, es decir que haya podido entender la criminalidad de su acción y que haya gozado de un cierto ámbito de autodeterminación para desarrollar una conducta diferente. Luego al analizar la conducta de Julio, determinamos que se configura los elementos del tipo objetivo, del tipo penal, además no encuadrándose en una causa de justificación y pudiéndose reprochar el hecho afirmamos que la conducta de Julio es típica, antijurídica y culpable. Según la conducta del ciclista, analizando la conducta de este sujeto, el mismo se encuentra en un error de tipo invencible, que se ubica en el aspecto subjetivo del tipo activo, ya que el ciclista tiene un falso conocimiento en uno de los elementos del aspecto objetivo, y el mismo excluye el dolo y la culpa. Autoría y participación: Analizando dicho caso, se nos presentaron varios interrogantes, como por ejemplo, ¿Quién es autor?, ¿Quién es participe?, ¿y que incidencia tiene el ciclista? Para responder dichas cuestiones, analizamos las conductas de cada uno de los autores por separado, y llegamos a la conclusión de que: Andrés: Siguiendo la postura de Zaffaroni, y el criterio del dominio del hecho, para nosotros el que tiene el control del sí y del como de la configuración central del hecho, es dicho actor. A su vez es una autoría directa, ya que realiza personalmente la totalidad de la conducta descripta en el tipo, tanto subjetivamente como objetivamente. Julio: En este hecho podemos afirmar que es un cómplice primario, ya que en consideración del Art. 45 del CP, este presta un aporte que es esencial para la consumación del hecho, y sin su aporte el desarrollo de la acción se hubiera modificado. Ciclista: para nosotros la conducta del ciclista no encuadra en las figuras de autor, coautor, cómplice ni instigador, al estar este en un error de tipo invencible. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Segundo Caso: Variante del caso N° 427 “El tintero de plata”, pág. 870:
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Quien persigue de cerca a Andrés y es derribado por el ciclista es un guardia. Ambos amigos logran subir al tren y huir, pero la fuga dura poco, porque son detenidos dos estaciones más adelante, aun en poder del tintero. Resolución del segundo caso: A nuestro entender, la situación en comparación con la anterior no varía, es decir que no se le puede inculpar al ciclista de su conducta ya que estaba en un error de tipo invencible, lo que nos da la pauta para afirmar que no sería participe del hecho delictivo, pero tomando en consideración que un guardia seria de fácil identificación, por tener elementos característicos descriptivos de su profesión como ser un uniforme. Pero esto no está explícito en el caso dado, por lo tanto nos abstenemos de analiza. Pero advertimos de la problemática apreciación del ciclista con respecto de los hechos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Tercer caso: N° 430 “En el gimnasio”, pág. 871: El empleado nocturno de un gimnasio aprovecha la ocasión de que estén esa noche solo dos clientas “haciendo aparatos”, para compelerlas con un arma de fuego a hacer entre si actos de tocamientos de órganos sexuales delante de él. El joven, en cambio, no toca a las mujeres. Al cabo de un rato les dice que se marchen y que no vayan a hacer ninguna denuncia. Las mujeres hacen la denuncia inmediatamente. ¿De qué delito se trata? Resolución del tercer caso: En el caso dado, consideramos que este hecho encuadra en el delito contemplado en el artículo 149 bis de nuestro Código Penal, el que dice: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. En este caso el sujeto emplea un arma de fuego para obligar a dos mujeres a realizar actos de tocamientos en órganos sexuales. A nivel de autoría es autor directo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Cuarto caso: N° 355 “La dama de las joyas”, pág. 836: Una distinguida dama de Buenos Aires se halla en Pinamar, alojada en un hotel de prestigio. Durante la cena, Aníbal, Beltrán y Carlos, que se hospedan en el mismo lugar, advierten que la señora luce joyas de ostensible valor. El primero propone, entonces, un plan según el cual –luego de pasar una velada con la mujer-, conseguiría que la puerta de la habitación de aquella quedara cerrada sin llaves, para que Beltrán, a la mañana siguiente, entrase en la habitación e intentara apoderarse de las joyas. Carlos, por su parte, esperaría a Beltrán, con su automóvil, cerca de la playa, a fin de conducirlo rápidamente a un lugar cercano, en el que se repartirían el botín. Los tres acuerdan en estos términos la realización del hecho. Al día siguiente, cuando Beltrán llega a la 3
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habitación comprueba que Aníbal no había logrado su propósito; la puerta había quedado cerrada. No queriendo renunciar a su propósito, extrae entonces una pequeña ganzúa que siempre llevaba consigo y logra abrir la puerta sin dañarla. Una vez adentro, encuentra mal cerrada la caja fuerte, de la que se lleva U$S 1.000 en efectivo y un reloj de gran valor; sobre la mesa de luz encuentra una gargantilla de diamantes. Al salir, lo espera Carlos, quien lo conduce hasta Villa Gesell, donde ambos se encuentran con Aníbal. Este, a su vez, creía haber cumplido con su parte del plan. En efecto, una mucama había cerrado la puerta de la habitación de la señora, dos minutos antes de la llegada de Beltrán. Resolución del cuarto caso: Conducta de Beltrán: Teniendo en consideración los elementos del aspecto objetivo y subjetivo del tipo penal del artículo 163 inc. 3 del CP. Hurto agravado (por el uso de ganzúa), determinamos que su accionar es típico, antijurídico y culpable. Por lo que a nivel de autoría y participación determinamos que Beltrán es autor directo del hecho típico. Conducta de Aníbal: Siguiendo con el análisis del caso podemos encuadrar la conducta de Aníbal dentro de la figura de la instigación, ya que es este quien elabora el plan e induce a sus compañeros a llevarlo a cabo, además podemos considerarlo como participe ineficaz, según la doctrina de Zaffaroni, ya que Aníbal coopera pero aportando un elemento inútil dentro de lo planificado para llevar a cabo el hecho delictivo, en este caso dejando una puerta abierta que es posteriormente cerrada por un sujeto extraño al plan. Conducta de Carlos: A pesar de su participación de la concepción del plan, consideramos que Carlos es participe secundario dado que el aporte que realizo en el mismo no es esencial para su consumación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Quinto caso: N° 358 “Tirador convencido”, pág. 838: Andrés persuade a Víctor de que mate a Juan. Por creer erróneamente que su amigo le pagaría por ello, Víctor dispara sobre la pretendida víctima, con tal suerte que hiere mortalmente a José, que estaba muy cerca de Juan, pero sin haber sido visto por Víctor. Resolución del quinto caso: Luego de analizar este caso, observamos respecto de Víctor, que al llevar a cabo el despliegue de la acción típica comete un error en el golpe que no excluye el dolo por lo que a nivel de autoría y participación seria autor directo del delito de homicidio doloso (art 79 del CP). Tiene en sus manos el curso central del hecho. De esta manera habiéndose configurado los aspectos objetivos y subjetivos del tipo, y no encuadrándose en ninguna causa de justificación la conducta de Víctor es reprochable. Por lo tanto es culpable respecto del hecho típico. Conducta de Andrés, su conducta se encuadra dentro de la figura de la instigación según lo descripto por el art 45 in fine ya que determina a otro a llevar a cabo un injusto doloso. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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Sexto caso: Variante del caso N° 358 “Tirador convencido”, pág. 838: Cuando se dispone a cometer el hecho, Víctor confunde a José con Juan y mata a José, creyendo cumplir con el encargo de Andrés. Resolución del sexto caso: La diferencia sustancial con el caso anterior estaría dado por el error in persona en el que incurre Víctor. Lo que convierte en autor de homicidio doloso respecto de José. Y consecuentemente autor directo del tipo ilícito. Además su conducta puede ser considerada como tentativa de homicidio respecto de Juan. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Séptimo caso: N° 366 “Sordera”, pág. 841: Matías sabe que Agustín padece de una grave enfermedad auditiva. A fin de que se agravara la enfermedad, ruega a Emilio que le dé una paliza a su enemigo, bajo el pretexto de que ha injuriado gravemente a ambos y que él no se atrevería a pegarle por sí mismo. Emilio, que desconoce la verdadera situación, accede a pegarle a Agustín. Lo hace de tal modo que este pierde definitivamente toda su capacidad auditiva, a consecuencia de los golpes. Resolución del séptimo caso: En el caso planteado analizamos la figura contemplada por el Código Penal en los Arts. 91 (lesiones gravísimas) y 45 in fine (instigación), existe acción por parte de Matías y Emilio ya que los dos realizan voluntariamente el despliegue de sus actos. Dicha acción es típica por haberse configurado los elementos de los aspectos objetivos y subjetivos de los tipos penales. En el aspecto objetivo analizado de la conducta de Emilio al proporcionarle la golpiza a Agustín diferenciamos. Acción: provocación de lesiones gravísimas por parte de Emilio hacia Agustín. Resultado: los golpes provocaron la sordera definitiva de Agustín. Nexo causal: utilizando el proceso de supresión mental hipotética, suprimida la acción de Emilio el resultado no acaece. Imputación objetiva: Emilio ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, ocasionándole la pérdida del sentido auditivo a Agustín. Ese riesgo y no otro se materializo en el resultado. Aspecto subjetivo, siguiendo la teoría de la representación, Emilio se representó todos los elementos del Tipo Objetivo, actuando con dolo directo. Antijuricidad: la conducta no se encuentra inmersa en ninguna causa de justificación por lo que pasamos al siguiente estrato. Culpabilidad: Emilio tuvo la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos, además de contar con un ámbito de determinación para llevar a cabo una conducta diferente a la tipificada por el CP, por lo que su conducta seria reprochable. Autoría y participación: Emilio es autor directo de las lesiones gravísimas provocadas a Agustín, porque cumple objetiva y subjetiva con la conducta típica en forma directa teniendo en sus manos el curso causal del hecho. 5
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Conducta de Matías: Conforme al art 45 in fine, la conducta de Matías se subsume en el tipo penal de Instigación, ya que dicho artículo dispone que será instigador aquel que determina a otro a cometer un delito. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Octavo caso: N° 372 “Descarga eléctrica”, pág. 843: Carlos induce a Ignacio a que toque el timbre de una antigua casa, persuadido de que el viejo equipo se halla averiado y que matará a Ignacio por descarga eléctrica, tal como había sucedido días antes con un transeúnte. Ignacio lo hace; pero no muere, porque las autoridades habían cortado la corriente eléctrica de todo el edificio. Resolución del octavo caso: Carlos no puede ser instigador porque no induce a Ignacio a cometer un injusto doloso ya que tocar el timbre no es un delito. Tampoco creemos que Carlos sea autor mediato porque no comete ningún delito, Ignacio no muere porque las autoridades habían cortado la corriente eléctrica en todo el edificio. Desde una perspectiva ex post es sustancial advertir que dicho medio utilizado resulta inidóneo para conseguir el resultado buscado por Carlos. Si bien Carlos induce a Ignacio, el bien jurídico protegido (vida) nunca corrió peligro. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Noveno caso: N° 377 “La muerte alternativa”, pag. 846: A instiga a su hermano B a matar al tío C, a quien heredarán en común. Según lo acordado, B dispararía contra C desde el jardín, en el momento en que este atendiera una llamada telefónica que realizaría el mismo A. En el momento en que suena el teléfono por la llamada de D –que no sabe nada de la situación-, y en que B, al ver a su tío dirigirse hacia el teléfono, se dispone a matarlo según lo previsto, A dispara mortalmente contra B, de tal modo que salva a C. Resolución del noveno caso: En el presente caso, en consideración a la teoría del delito la conducta de A se encuadra en el tipo penal de homicidio art 79. La conducta es típica porque se dan todos los elementos del aspecto objetivo y subjetivo del tipo penal analizado, la misma es antijurídica por no mediar una causa de justificación ya que su conducta es contraria a derecho. Además es reprochable al injusto ya que comprendía la criminalidad de sus actos y conto con un ámbito de determinación para realizar una conducta diferente. La resolución de este caso puede dividirse teniendo en cuenta dos situaciones: un principio en el cual se dan los actos preparatorios (tentativa de dar muerte a C) se puede evidenciar que A es instigador de B pues lo induce a matar a su tío C. Por otra parte B seria autor directo de homicidio de C si hubiese llevado a cabo la acción prohibida por el tipo, (darle muerte según el plan), ya que tenía en sus manos el curso causal del hecho.
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En la segunda situación, en la cual se lleva a cabo un hecho concreto, diferente a lo anteriormente planeado, A es autor directo de la muerte de B, ya que ejecuta la acción directamente y por sí mismo teniendo dominio del hecho. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Decimo caso: N° 383 “Los sobrinos nietos”, pág. 850: Juan y Esteban quieren heredar a José, hermano del abuelo paterno de ambos, enfermo de cáncer. Juan, el más listo y dominante, aconseja a su hermano Esteban que induzca a aquel a suicidarse, dando por seguro que José lo despediría ofendido de modo irremediable y que redactaría inmediatamente un testamento por el cual lo designaría a él, a Juan, como único heredero. Esteban entiende que la propuesta de Juan no es mala y en consecuencia habla con su tío abuelo, explicándole que su vida ya no tiene sentido y que no habrá nada mejor que eliminarse. Esa noche, José, efectivamente, se envenena. Resolución del decimo caso: En el caso planteado la conducta típica se encuadraría dentro de la figura contemplada por el art 83, (el que instigare a otro al suicidio o lo ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiere tentado o consumado), teniendo en cuenta que dicha conducta típica, antijurídica, y culpable llevada a cabo por Juan y Esteban, es un supuesto de participación en cadena, según la doctrina de Zaffaroni, figura la cual abarca a los sujetos que instigan a instigar es decir cuando se decide a alguien para que convenza a otro a realizar una conducta delictiva. Llevado al caso planteado: Juan instiga a Esteban para que convenza a su tío de suicidarse.
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