Caso Practico Obtencion de Información Con Transcendencia Tributaria
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UD000965_cp01(04)
Obtención de información con trascendencia tributaria Caso práctico 1 En relación con la obtención, por parte de la Administración tributaria, de información con trascendencia tributaria, comente o responda razonadamente a las siguientes: Cuestiones planteadas 1.
¿En qué consiste la denominada obtención de información por suministro? ¿De dónde o de qué modo la obtiene la Administración?
2.
Características principales de la declaración anual de operaciones con terceros.
3.
¿Qué excepciones contempla la Ley General Tributaria respecto de la obligación de proporcionar información?
4.
¿Cuál es el órgano competente para efectuar un requerimiento individualizado de información?
Respuesta n.º 1 La obtención de información con trascendencia tributaria por “suministro”, se produce en aquellos casos en que legal o reglamentariamente se establece, con carácter general, la obligación de proporcionar determinados datos tributarios a la Administración tributaria sin que esta deba requerirlo expresamente. Dicha información se obtiene a través de los denominados modelos informativos de declaración, entre los que pueden destacarse los siguientes:
Declaración anual de operaciones con terceros (modelo 347), regulada a través del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de aplicación de los tributos (arts. 31 a 35).
Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), regulada en los artículos 78 a 81 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA, y en la que se consignan los datos identificativos de proveedores y adquirentes, así como la base imponible de las operaciones intracomunitarias declaradas. En principio, con carácter general, la declaración recapitulativa deberá presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros
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días naturales del mes de septiembre (el último trimestre, entre 1 y 30 de enero del año siguiente). Se admite la declaración anual, que deberá presentarse en los 30 primeros días del mes de enero siguiente, en aquellos obligados tributarios en los que concurran, simultáneamente, las dos circunstancias siguientes: A) Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido IVA, realizado durante el año natural anterior, no haya superado los 35.000 €. B) Que el importe total de entregas intracomunitarias de bienes exentos (salvo medios de transporte nuevos), realizadas en el año anterior no exceda de 15.000 euros.
Declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, además de declarar e ingresar el importe de las retenciones practicadas, deben presentar, en el mismo plazo de la ultima declaración trimestral (salvo casos de presentación mensual) del año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el ejercicio. En función del tipo de rentas abonadas, se utilizan distintos modelos de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta; los más importantes:
Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta.
Modelo 193. Declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, excepto intereses de cuentas bancarias (modelo 196) e intereses implícitos (modelo 194).
Modelo 180. Declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre arrendamiento de inmuebles urbanos.
(Nota explicativa :como estos modelos tienen diferentes plazos de presentación se puede hacer una referencia según lo explicado en el tema)
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Declaración resumen anual de subvenciones e indemnizaciones a agricultores o ganaderos (modelo 346) satisfechas por entidades públicas o privadas.
Información sobre aportaciones a sistemas de previsión social (modelo 345), regulado en el artículo 53 del RGAGI.
Préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas (modelo 181).
Asimismo, desde 1 de enero de 2003, los órganos de la Seguridad Social y las mutualidades deben suministrar información, mensual y anual, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas por sus afiliados o mu-
tualistas; por su parte, el Registro Civil, informa a la Administración tributaria de los datos relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos.
Es imprescindible consultar la página de la Agencia Tributaria, www.aeat.es para consultar la vigencia de estos modelos.
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El capítulo V del título II del nuevo RGAGI ha venido a desarrollar los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 58/2003. Por lo que se refiere a las obligaciones de información de carácter general, se incorporan al reglamento las normas relativas a la presentación de determinadas declaraciones informativas que hasta ahora estaban reguladas en diversos reales decretos. En este sentido, se incorpora la regulación de la obligación de informar sobre:
Las operaciones con terceras personas (arts. 31 a 35 del RGAGI),
Cuentas, operaciones y activos financieros (arts. 37 a 49).
La constitución, establecimiento o extinción de entidades (art. 50).
Las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales (art. 52 RGAGI).
Acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social (art. 53).
No se incorporan, en cambio, obligaciones de información que afectan de forma específica o particular a uno o varios tributos como, por ejemplo, todas las obligaciones de información relativas a retenciones. Como novedad, el nuevo RGAGI establece la obligación de informar sobre:
Operaciones incluidas en los libros registro (art. 36).
Acerca de préstamos y créditos (art. 38).
Acerca de valores, seguros y rentas (art. 39).
Acerca de operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles (art. 54, RGAGI).
El RGAGI amplía también el contenido de algunas obligaciones de información ya existentes como es la que afecta a los actos o contratos intervenidos por los notarios, que anteriormente solo se refería a los actos o contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o la relativa a la obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con la adquisición de inmuebles, que anteriormente solo se refería a los préstamos con garantía hipotecaria y estaba circunscrita al impuesto sobre la renta de las personas físicas. De toda esta nueva regulación y refundición llevada a cabo por el nuevo RGAGI, merece la pena destacar, por su relevancia, la nueva obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro (no obstante, este precepto no entró en vigor hasta 1 de enero de 2009, pues se refiere a datos relativos al ejercicio 2008). A este respecto, el artículo 36 del reglamento dispone lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al impuesto sobre sociedades, al impuesto sobre el valor añadido o al impuesto general indirecto canario por medios telemáticos, estarán obligados a presentar una declaración informa-
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tiva con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y el artículo 30.1 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación recaudación e inspección del impuesto general indirecto canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo. Existirá obligación de presentar una declaración informativa por cada periodo de liquidación del impuesto sobre el valor añadido o del impuesto general indirecto canario. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del periodo de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho período”. Respuesta n.º 2 Desde 1 de enero de 2008, la Declaración Anual de Operaciones con Terceros se encuentra regulada a través del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el nuevo RGAGI. En virtud de lo dispuesto en los artículos 31 a 35 del citado real decreto: “Artículo 31. Obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas. A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e). Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza. 2. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 94.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en
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general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza. Las entidades integradas en las distintas administraciones públicas deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones con terceras personas las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas administraciones públicas. La Administración del Estado y sus organismos autónomos, las comunidades y ciudades autónomas y los organismos que dependen de estas y las entidades integradas en las demás administraciones públicas territoriales, presentarán una declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos. Cuando las entidades integradas en las distintas administraciones públicas presenten declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones. Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior distintas de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán presentar separadamente una declaración anual de operaciones con terceras personas por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente. 3. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, de autor u otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos en la declaración anual de operaciones con terceras personas. Artículo 32. Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas 1. No estarán obligados a presentar la declaración anual: a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.
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b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura. No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de de sus socios, asociados o colegiados. d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 33. e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo 36:
Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.2.
Las operaciones a las que se refieren los apartados d), e), f), g), h) e i) del artículo 34.1.
Las operaciones sujetas al impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Respuesta n.º 3 En los supuestos regulados en el párrafo 1.e) de este artículo, los obligados tributarios deberán cumplimentar la declaración anual de operaciones consignando exclusivamente las operaciones citadas.
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Artículo 33. Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas 1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir. Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto. Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente. Los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, deberán incluir en su declaración anual, los importes devengados durante el año natural, conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido; dichas operaciones deberán incluirse también en la declaración anual por los importes devengados durante el año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo de este apartado, los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la pro-
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piedad horizontal, suministrarán toda la información que vengan obligados a relacionar en su declaración anual, sobre una base de cómputo anual. Asimismo, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el régimen especial del criterio de caja, deberán suministrar la información relativa a las mismas a que se refiere el párrafo anterior sobre una base de cómputo anual.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones: a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario. c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional. e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.uno.3.º a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de este reglamento. g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquel tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español. h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
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i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente. 3. Los obligados tributarios a que se refiere del 31.2 de este Reglamento deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional, que en su conjunto, para cada una de aquéllas, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones: a) Las importaciones de mercancías. b) Las adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla. c) Las establecidas en el párrafo e) y en el párrafo i) del apartado 2 de este artículo. Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, cualquiera que sea su importe, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción prevista en el párrafo i) del apartado anterior.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.3 de este Reglamento deberán incluir en la declaración anual de operaciones con terceras personas, los pagos a que se refiere dicho precepto, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 300,51 euros. 5. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 31.1 de este Reglamento, respecto de las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, no incluirá las siguientes operaciones: - Las de suministro de energía eléctrica y combustibles de cualquier tipo con destino a su uso y consumo comunitario. - Las de suministro de agua con destino a su uso y consumo comunitario. - Las derivadas de seguros que tengan por objeto el aseguramiento de bienes y derechos relacionados con zonas y elementos comunes.
6. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 31.1 de este Reglamento, respecto de las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, no incluirá las siguientes operaciones:
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- Las de suministro de agua, energía eléctrica y combustibles. - Las derivadas de seguros.
Artículo 34. Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas 1. En la declaración anual de operaciones con terceras personas se consignarán los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del declarante. b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración, o en su caso, el numero de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado miembro de establecimiento. c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera. d) En particular, se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de este Reglamento. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados. e) Las entidades aseguradoras deberán consignar, separadamente de otras operaciones, las de seguros. A estos efectos, consignarán el importe de las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad aseguradora. Dicha identificación separada se entiende sin perjuicio de su inclusión en el importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de este Reglamento. f) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
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Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la citada disposición adicional cuarta. g) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo dispuesto en el artículo 31.3 de este Reglamento. h) Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración. i) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido. j) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios: En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.
En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes. k) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.Uno.2.º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. l) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones que hayan resultado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por referirse a bienes vinculados o destinados a vincularse al régimen de depósito distinto de los aduaneros definido en el apartado quinto del Anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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En la determinación del importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, se observarán los siguientes criterios: a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas del impuesto sobre el valor añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones, incluidas las cuotas y recargos repercutidos o soportados por dicho impuesto. b)Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una compensación, según el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del impuesto sobre el valor añadido, se declarará el importe de las contraprestaciones totales y se añadirán las compensaciones percibidas o satisfechas. En el caso de operaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 84.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones. c) A efectos de lo dispuesto en esta subsección, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido contenidas en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas del mismo que deban incluirse en la declaración anual de operaciones con terceras personas, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión en las que el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, incluidas las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del impuesto sobre el valor añadido. Si el agente o comisionista actuase en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios y deberá declarar el importe total de las correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos. 4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c) de este artículo, el importe total de las operaciones se declarará neto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones concedidos y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural. Asimismo, se tendrán en cuenta las alteraciones del precio que se hayan producido en el mismo periodo. En el supuesto de insolvencias que, según lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hayan dado lugar a modificaciones en la base imponible de dicho impuesto en el año natural al que se refiera la declaración regulada en esta subsección,
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el importe total de las operaciones a declarar tendrá en cuenta dichas modificaciones. Artículo 35. Criterios de imputación temporal 1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el período en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la factura o documento contable que sirva de justificante de las mismas. No obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el párrafo tercero de la letra j) del apartado 1 del artículo anterior, se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o parcial de las mismas, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes. 2. En todos los casos previstos en el artículo 34.4, cuando estos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual de operaciones con terceras personas en la que debió incluirse la operación, deberán ser consignados en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones. Asimismo, en todos los casos previstos en el artículo 34.4, cuando éstos tengan lugar en un trimestre natural diferente a aquel en el que deba incluirse la operación, deberán ser consignados en el apartado correspondiente al trimestre natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. 3.
Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual. Cuando posteriormente se efectúe la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el artículo 33.1.
4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.2, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
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5. Cuando las cantidades percibidas en metálico previstas en el artículo 34.1 h no puedan incluirse en la declaración del año natural en el que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber alcanzado en ese momento un importe superior 6.000 euros, los obligados tributarios deberán incluirlas separadamente en la declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese alcanzado el importe señalado anteriormente” (este punto quinto ha sido introducido por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de Modificación de Determinadas Obligaciones Tributarias Formales y Procedimientos de Aplicación de los Tributos y de Modificación de otras Normas con Contenido Tributario). El modelo 347 se ha presentado a lo largo del mes de marzo de cada año en relación con las operaciones realizadas en el año natural anterior, a partir del ejercicio 2012, 2012 a presentar durante el mes de febrero.
PRESENTACIÓN del modelo 347 Presentación electrónica por Internet, que al igual que para las autoliquidaciones, puede efectuarse con una firma electrónica avanzada o bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuarios -obligados tributarios personas físicas-. Por lo que respecta a la presentación electrónica por Internet con firma avanzada de declaraciones informativas, se señala que es obligatoria para los obligados tributarios que tengan el carácter de Administración Pública, para los adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas, para los que tengan la forma de SA o SRL y para los obligados de IVA cuyo período de liquidación coincida con el mes natural –modelo 390- y en los supuestos de los modelos 194 y 480. Declaraciones obtenidas por medio del programa de ayuda elaborado por la AEAT y utilizando el servicio de impresión a través de su sede electrónica en el caso de este modelo 347 correspondientes a comunidades de propietarios, con menos de 15 registros: se puede efectuar mediante el envío de un mensaje SMS. Declaraciones que contengan más de 10.000.000 de registros: pueden presentarse también en soporte directamente legible por ordenador.
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Respuesta n.º 4 Se contemplan en los artículos 93 y 94 de la citada ley general tributaria:
Los funcionarios públicos y profesionales oficiales deberán suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria, salvo que sea aplicable (artículo 93.4):
El secreto del contenido de la correspondencia.
El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administrado con finalidad exclusivamente estadística.
Determinados casos del protocolo notarial (testamentos, filiación y cuestiones matrimoniales, salvo régimen económico de la sociedad conyugal).
Los demás profesionales pueden invocar como excepción (artículo 93.5):
Datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, y cuya revelación atente al honor o intimidad personal o familiar de las personas.
Datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios de asesoramiento y defensa. Dichos profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
Excepciones que pueden invocar juzgados y tribunales en relación con el secreto de las diligencias sumariales (artículo 94.3).
4. Los requerimientos individualizados de información con trascendencia tributaria pueden realizarse en el ejercicio de las funciones de gestión, inspección o recaudación, pudiendo realizarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones cuya información se solicita, incluso antes de haber vencido los correspondientes plazos de declaración. En concreto:
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Si la propuesta parte de un órgano central, el órgano competente para autorizar el requerimiento será el director de departamento correspondiente (gestión, inspección o recaudación).
Si la propuesta parte de un órgano periférico, el órgano competente para autorizar el requerimiento estará en función del tipo de actuaciones en cuyo seno surge el requerimiento:
Si surge en el desarrollo de actuaciones desarrolladas por las oficinas gestoras, será el jefe de dependencia (en las delegaciones) o el jefe de servicio (en las administraciones) de gestión tributaria.
Si las actuaciones se desarrollan por los órganos de Inspección, la competencia la ostenta el inspector jefe. En el caso de la Dele-
gación Central de Grandes Contribuyentes, la competencia la ejercerán, con carácter general, los jefes de la unidades de gestión o de las unidades regionales de recaudación de la dependencia de asistencia y servicios tributarios, así como los jefes de unidad de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero. Si las actuaciones corresponden a los órganos de recaudación, la competencia se atribuirá al jefe de dependencia (en el ámbito de la delegación) o al jefe de unidad (en las administraciones) de recaudación. UD000965_cp02(02)
Caso práctico 2 En el curso de determinadas actuaciones de comprobación e investigación relativas al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, que la Inspección de los Tributos está llevando a cabo respecto de Iberauto, SA, entidad domiciliada en Madrid, se ponen de manifiesto importantes discrepancias entre las ventas declaradas por la entidad y las imputaciones obrantes en poder de la Administración tributaria. Como consecuencia de ello, se inician las correspondientes actuaciones de obtención de información respecto de los tres clientes más importantes de Iberauto, y que son los que arrojan las diferencias más relevantes. En los respectivos requerimientos individualizados, se solicita a estas tres entidades la aportación de todas las facturas que acrediten sus relaciones comerciales con Iberauto SA, durante los citados ejercicios. La notificación del requerimiento de información a las citadas entidades se produce en todos los casos el 4 de febrero de 2013. Cuestiones planteadas 1.
¿Cuál será el procedimiento que ha de seguir la Inspección en relación con un requerimiento individualizado de información como el planteado en este caso (no relativo a movimientos bancarios)?
2.
¿Quién debe autorizar este requerimiento de información?
3.
¿Podrían las citadas entidades negarse a suministrar la información solicitada en relación con el ejercicio 2007 en base a que dicho ejercicio se encuentra prescrito?
4.
¿Y si las entidades requeridas no estuviesen obligadas a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio?
5.
¿Qué plazo tienen las entidades requeridas para contestar al requerimiento de información?
6.
¿Podría plantearse algún tipo de recurso contra el requerimiento de información individualizado?
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Respuesta n.º 1 Como notas características de este procedimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en el artículo 55 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección de los Tributos pueden indicarse las siguientes:
La Administración tributaria, en este caso, la Inspección de los Tributos, se dirigirá, de forma individualizada, a uno o varios obligados tributarios, solicitándole la aportación de información tributaria, en relación consigo mismo o con respecto de terceros, de la que disponga.
Los requerimientos individualizados de información que realice la Administración tributaria deberán ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán (art. 55.1 RGAGI): a) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario que debe suministrar la información. b) El periodo de tiempo a que se refiere la información requerida. c) Los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información.
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Esta petición de información podrá realizarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones cuya información se solicita.
Dichas actuaciones de obtención de información podrán iniciarse inmediatamente o, incluso sin previo requerimiento escrito cuando lo justifique la índole de los datos a obtener y la Inspección se limite a examinar aquellos documentos, elementos o justificantes que han de estar a disposición de la Inspección (artículo 55.2, RGAGI).
Nadie puede negarse a facilitar la información solicitada salvo que sea aplicable alguna de las excepciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 93 o el apartado 3 del artículo 94, ambos de la LGT.
Con carácter general, en el caso de requerimientos generales de información que no afecten al tráfico bancario, no es necesario notificar el requerimiento al obligado tributario inspeccionado. Ahora bien, el sujeto inspeccionado sí tendrá conocimiento del resultado de dicho requerimiento en el trámite de puesta de manifiesto del expediente previo a la firma de las actas.
El órgano competente para autorizar el requerimiento de información será el inspector jefe, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos (Modificada por Resolución de 13 de marzo de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos
en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Aunque no en este aspecto.). En cuanto al plazo para contestar al citado requerimiento se aclara en la cuestión 5 siguiente del supuesto. Respuesta n.º 2 Como ya se ha señalado, el órgano competente para autorizar el requerimiento de información será el inspector jefe (excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos) de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco.2, segundo párrafo, letra d) de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos En consecuencia, el órgano competente para autorizar, en el caso planteado, el requerimiento de información será el inspector jefe de la dependencia regional de inspección dependiente de la Delegación Especial de Madrid, siempre que la entidad no se encuentra adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. Respuesta n.º 3 Es cierto que el 4 de febrero de 2013, fecha en que se notifica a las entidades el requerimiento de información realizado por la Inspección, ha prescrito el derecho de la Administración tributaria a comprobar el impuesto sobre sociedades del año 2007 (en principio, y salvo actuaciones intermedias, la prescripción se produciría a partir del 26 de julio de 2012; ello, suponiendo que el ejercicio económico de las citadas entidades coincida con el año natural, por lo que estas tendrían 6 meses naturales para aprobar cuentas y, 25 días naturales siguientes a la aprobación, para presentar la autoliquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Inspección no está comprobando el impuesto sobre sociedades de estas entidades; el requerimiento de información notificado lo que solicita es la aportación de facturas de dichos ejercicios. Según el artículo 70 (LGT): “1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado solo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas. 2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artículo 29 de esta ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo
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de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior. 3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente”. Es decir, se distingue y diferencia el periodo de exigencia de las obligaciones formales de un obligado tributario respecto a sus propias obligaciones tributarias, del periodo en que dichas obligaciones tributarias formales pueden ser exigidas respecto de obligaciones de terceras personas. En el caso planteado, por tanto, las obligaciones formales de conservación y suministro de información de las letras d), e) y f) del artículo 29.2 (LGT) deben cumplirse, o bien en el plazo que impone la normativa mercantil (artículo 30, Código de Comercio) o en el de las obligaciones formales de dichas personas o entidades, si este último fuese mayor. Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio: “1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante 6 años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. 2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo”. Por tanto, la contabilidad del ejercicio 2007, así como los documentos justificativos de los asientos y apuntes contabilizados deberán conservarse hasta 31 de diciembre de 2013, con independencia de que el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007 se encuentre prescrito, estando obligadas las entidades a aportar las facturas requeridas mientras subsista la obligación temporal, prevista en el Código de Comercio, de conservación de la contabilidad. Y dicha obligación de conservación mínima de documentación de seis años no incluye solamente la documentación mercantil, sino también los libros y registros establecidos por la normativa tributaria (para estos últimos, hasta la entrada en vigor de la nueva LGT, era el propio periodo de prescripción de cuatro años), puesto que hasta que no transcurra el plazo de seis años, el obligado tributario, aunque haya prescrito un ejercicio en cuanto a su propia obligación tributaria, no podrá destruir la documentación contable a que hace referencia la letra d) del artículo 29.2, ni tampoco las facturas y demás justificantes (artículo 29.2.e) ni los libros, registros, documentos o información que el obligación tributaria debe conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros (artículo 29.2.f).
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Respuesta n.º 4 ¿Y si las entidades requeridas no estuviesen obligadas a llevar contabilidad ajustada a Código de Comercio? En el caso de que los requerimientos de información se hubiesen notificado a personas no obligadas a llevar contabilidad ajustada a Código de Comercio, estas, lógicamente, al no llevar contabilidad no están obligadas a aportar documentación contable alguna, pero sí a aportar, en tanto no haya transcurrido el plazo mínimo de seis años contemplado en el artículo 70.2 (LGT), la documentación contemplada en los apartados e) y f) del artículo 29.2 (LGT): “e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido”. En el caso planteado, el requerimiento de información se refiere, precisamente, a la aportación de facturas o, en su caso documentos justificativos (no a documentación contable), que pudiesen obrar en poder de las citadas entidades, y relativos a las transacciones comerciales realizadas con Iberauto durante los ejercicios 2007 y 2008, periodos que aún se encuentran dentro de ese plazo mínimo de seis años contemplado en la normativa mercantil al que se refiere el artículo 70.2 (LGT). Respuesta n.º 5 En cuanto al plazo para contestar a un requerimiento individualizado de información no relativo al tráfico bancario, el artículo 55.2 del RGAGI, establece, con carácter general, un plazo no inferior a 10 días (se entienden hábiles), a contar desde la notificación del mismo. Efectivamente, dicho precepto prevé: “2. En los requerimientos de información se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada. No obstante, cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por los órganos de inspección o de recaudación podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en caso de que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o justificantes que deban estar a su disposición. Cuando se trate de documentos, elemen-
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tos o justificantes que no deban estar a disposición de dichos órganos, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los órganos de inspección o de recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente”. Como señala el precepto anterior, la obtención de información solicitada podría realizarse, incluso, en el mismo momento de la notificación del requerimiento si la Inspección se persona en el domicilio de la empresa y la información requerida se puede obtener simplemente mediante el examen de los documentos y justificantes que han de encontrarse normalmente a disposición de la Inspección, esto es, contabilidad principal y auxiliar, libros registro, justificantes y facturas de las operaciones contabilizadas, etc. Respuesta n.º 6 Hay que tener en cuenta que el requerimiento individualizado de información constituye un procedimiento inspector diferenciado del procedimiento de comprobación e investigación que está llevándose a cabo respecto de la entidad Iberauto, SA. Como consecuencia del requerimiento o requerimientos de obtención de información realizados, los obligados tributarios a suministrar tal información se convierten en interesados en un procedimiento inspector. El requerimiento de información genera una obligación tributaria a la entidad requerida, obligación contra la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227.1.a) de la LGT, podrá interponerse reclamación económico-administrativa: “1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes: a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber. b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento”. De acuerdo con el artículo 232 de la LGT, estará legitimado para recurrir contra el citado requerimiento de información, el obligado tributario que, en este caso, será cada una de las entidades a las que se ha notificado dicho requerimiento. Iberauto SA, sin embargo, no podría oponerse a los citados requerimientos, ya que para esta entidad los mismos constituyen un mero acto de trámite dentro del procedimiento general de comprobación e investigación del que está siendo objeto por parte de la Inspección; acto de trámite contra los que no se puede recurrir de forma independiente, sin perjuicio de que, en los recursos o reclamaciones que interponga contra las liquidaciones tributarias derivadas de las actas incoadas, la citada entidad se oponga a alguno de dichos actos de trámite que la Inspección haya podido realizar a lo largo de la tramitación del procedimiento general de comprobación e investigación.
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Por último, señalar que si un acto es recurrible en vía económico-administrativa lo será también, con carácter previo y potestativo, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición. Así lo posibilita el artículo 222 de la LGT: “1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. 2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa (...)”. UD000965_cp03(02)
Caso práctico 3 Continuando con el supuesto anterior, y en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación comentadas, la Inspección procede a requerir a Iberauto, SA, información sobre los movimientos de dos cuentas bancarias abiertas a su nombre. El representante de la entidad manifiesta que ello no va a ser posible ya que, parece que se han extraviado los extractos correspondientes a las mismas. En consecuencia, y dado que la Inspección considera relevante disponer de la citada información de cara al resultado de sus actuaciones, inicia las pertinentes actuaciones de obtención de información respecto de la entidad bancaria Caja de Ahorros del Norte, requiriéndola el extracto de las cuentas no aportadas por Iberauto, así como información relativa a un cheque pagado con cargo a una de las cuentas citadas. Cuestiones planteadas 1.
¿Qué órgano de la Inspección deberá autorizar, en este caso, los citados requerimientos de información?
2.
¿Podría negarse la entidad bancaria a suministrar la información requerida?.¿En qué casos?
3.
Una vez notificado el requerimiento, ¿deberá darse algún plazo a la entidad bancaria para que aporte la información?
4.
¿Podría personarse directamente la Inspección en la sede de la entidad bancaria y reclamar, en ese mismo momento, la información solicitada?
5.
¿Deben notificarse a Iberauto los requerimientos de información solicitados?
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Respuesta n.º 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, este requerimiento individualizado de información es específico y distinto, en parte, en cuanto a procedimiento y órgano competente para emitirlo, al resto de requerimientos individualizados de información con trascendencia tributaria. De acuerdo con este precepto: “Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine”. Pues bien, según lo previsto en el artículo 57.1, último párrafo del Reglamento General de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, precepto que desarrolla las actuaciones de obtención de información, por parte de la Inspección de los Tributos, acerca de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio: “1. Cuando se trate de requerimientos de información que exijan el conocimiento de movimientos de cuentas o de operaciones a los que se refiere el artículo 93.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los órganos de inspección o de recaudación podrán solicitar la información a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida. (...).
En el ámbito de competencias del Estado, la autorización a que se refiere el apartado anterior corresponderá al director de departamento o a los delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los que dependa el órgano actuante que solicita la autorización”. El órgano competente será, por tanto, el Delegado Especial de la AEAT de Madrid, en el caso de que se trate de entidades que tienen su domicilio fiscal en Madrid, o el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para las que tengan su domicilio en otra comunidad autónoma. Si la entidad hubiese estado adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, sería el titular de la delegación central el órgano competente para emitir tal autorización, tal como prevé el apartado quinto.2.a).1º de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la AEAT, por la que se establece la estructura orgánica de la DCGC y que ha sido modificada por la Res. 13 marzo 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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Respuesta n.º 2 No, salvo excepciones muy concretas. Según el artículo 93.3 (LGT), el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este precepto no podrá ampararse en el secreto bancario. Podría, no obstante, negarse a facilitar la información solicitada por alguna de las siguientes circunstancias:
Que el requerimiento de información no estuviese autorizado por el órgano competente.
Que el requerimiento de información no contenga los requisitos mínimos legal y reglamentariamente establecidos. A este respecto, el artículo 93.3 (LGT), exige: “Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren. La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino”. Y los apartados 1 y 2 del artículo 57 del RGAGI, amplían: “1. (...) La autorización habilitará para efectuar el requerimiento relativo a los movimientos de cuentas u operaciones financieras, así como los requerimientos posteriores relativos a la documentación soporte de los mismos, y al nombre y apellidos o razón social o denominación completa de las personas o entidades y la identificación de las cuentas a las que se refieran el origen o destino de los movimientos, cheques u otras órdenes de cargo o abono, aun cuando dichos cheques u órdenes hubieran sido sustituidos o tuvieran origen en otros del mismo o diferente importe. (...) 2. (...) Los datos solicitados podrán referirse a las operaciones activas o pasivas de las distintas cuentas, a la totalidad o parte de sus movimientos, durante el periodo de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.
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El requerimiento precisará también el modo en que vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente y podrá solicitarse la aportación de los datos en soporte informático de acuerdo con los formatos de uso generalizado”.
También podría negarse la entidad si fuese capaz de justificar que la información requerida, tal como prevé el apartado 5 del artículo 93 (LGT), alcanza o afecta a: “(...) a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa”.
Es decir, el requerimiento deberá indicar las cuentas bancarias cuyo extracto se solicita, el período al que se extiende la información requerida, así como, en su caso, los documentos justificativos de las anotaciones en cuenta. Y por lo que respecta al cheque cargado contra una de las cuentas, el requerimiento habrá de concretar los datos identificativos del cheque, tales como importe, numeración, cuenta de cargo, fecha..., que permita conocer la cuenta de abono del importe, o si este se cobró en efectivo y por quién. Respuesta n.º 3 Sí, en cualquier caso. Según el artículo 57.3 (RGAGI): “3. Las actuaciones de obtención de información previstas en este artículo podrán desarrollarse mediante requerimiento a la entidad para que aporte los datos o antecedentes objeto del mismo o mediante personación en su oficina, despacho o domicilio para examinar los documentos en los que consten. La entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo otorgado para ello que no podrá ser inferior a 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento. Ese mismo plazo habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación del requerimiento y la iniciación, en su caso, de las actuaciones en las oficinas, despacho o domicilio del obligado a suministrar la información”. Respuesta n.º 4 Tal como se ha indicado en las contestaciones anteriores, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.3 del RGAGI, anteriormente citado, la Inspección podrá personarse en las oficinas de la entidad bancaria para proceder al examen de la información solicitada, pero no podrá hacerlo directamente sino que habrán de transcurrir, al menos 15 días (hábiles, según lo establecido en el artículo 48 de la
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Ley 30/1992) entre la notificación del requerimiento a la entidad y la iniciación de las actuaciones en las oficinas de esta. Respuesta n.º 5 En el caso de requerimientos de información a terceros, relativos al tráfico bancario, el requerimiento de información deber ser notificado, en principio, en primer lugar al obligado tributario respecto del cual se están llevando a cabo las actuaciones de comprobación e investigación que han motivado el mismo. Sin embargo, el RGAGI establece la posibilidad de no notificar el requerimiento al obligado tributario al que se refieren los datos, sino directamente a la entidad financiera. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del RGAGI: “1. Cuando se trate de requerimientos de información que exijan el conocimiento de movimientos de cuentas o de operaciones a los que se refiere el artículo 93.3 de la Ley 58/2003 (...), los órganos de inspección o de recaudación podrán solicitar la información a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida. Para requerir directamente la información a que se refiere el párrafo anterior a la entidad bancaria o crediticia será necesario obtener previamente la autorización del órgano competente o el consentimiento del obligado tributario. La solicitud de autorización deberá estar debidamente justificada y motivar en términos concretos las razones que aconsejan el requerimiento directo a la entidad, así como la procedencia, en su caso, de no notificar dicho requerimiento al obligado tributario. (...) En el ámbito de competencias del Estado, la autorización a que se refiere el apartado anterior corresponderá al director de departamento o a los delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los que dependa el órgano actuante que solicita la autorización. 2. El requerimiento deberá ser notificado a la entidad requerida y en él se precisarán las cuentas u operaciones objeto del requerimiento, los obligados tributarios afectados y, en su caso, el alcance en cuanto al periodo de tiempo a que se refiera” UD000965_cp04(02)
Caso práctico 4 En el curso de un procedimiento de comprobación limitada instruido por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Madrid, respecto de un determinado empresario resulta necesario disponer de las facturas emitidas por el citado empresario a la empresa Overseas, SL y que el primero rehúsa facilitar a la Administración.
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Por ello, el órgano gestor emite un requerimiento individualizado a Overseas, SL para que facilite copia autenticada por persona autorizada de la entidad, de las facturas emitidas por el citado empresario por los servicios prestados a dicha empresa. También se necesita conocer los movimientos bancarios de la cuenta corriente principal de la actividad desarrollada por el empresario, ya que se considera que ello contribuiría muy favorablemente a la resolución del procedimiento de comprobación instruido. En consecuencia, el jefe de servicio de gestión tributaria emite requerimiento a la entidad bancaria, domiciliada en Madrid, en la que consta abierta la citada cuenta corriente, para que facilite los referidos extractos. Cuestiones planteadas 1.
¿Está obligada la empresa Overseas, S.L. a facilitar a la Administración tributaria la información solicitada?
2.
¿Y la entidad bancaria?
3.
Para que el requerimiento relativo a los movimientos de la cuenta bancaria curse efectos, ¿cómo debe actuar la Dependencia de Gestión Tributaria?
4.
¿Qué plazo mínimo ha de darse para contestar a los citados requerimientos, 10 o 15 días hábiles?
5.
¿Qué documentos y notificaciones deben realizarse en relación con la petición de información bancaria y crediticia?
Respuesta n.º 1 Sí. Se trata de una obligación de suministro individualizado de información a la Administración tributaria que viene impuesta, con carácter general, en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Según establece el mencionado precepto: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. (...) 2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributa-
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ria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos”. Asimismo, esta solicitud de información está amparada por lo dispuesto en el propio artículo 136 LGT , el cual establece las facultades o actuaciones de los órganos de la Administración tributaria cuando realizan este tipo de actuaciones, entre las cuales se encuentra la de realizar: “d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes”. Respuesta n.º 2 La entidad bancaria puede negarse a facilitar la información solicitada alegando tanto falta de competencia como defectos formales del procedimiento. Efectivamente, en primer lugar, los requerimientos individualizados de información relativos a operaciones bancarias activas y pasivas, a entidades dedicadas al tráfico bancario, únicamente pueden efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, nunca en el ejercicio de funciones gestoras. Así lo contempla expresamente el párrafo segundo del artículo 93.3 (LGT). Pero es que, además, dicha posibilidad está expresamente excluida dentro de la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, tanto si se realiza por los órganos de gestión como por los de inspección. Tal como prevé el apartado 3 del artículo 136 (LGT): “En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria”. Respuesta n.º 3 Es bastante difícil que el requerimiento de información relativo a la cuenta bancaria surta efectos. Como se ha señalado, se trata de un procedimiento de comprobación limitada en el curso del cual va a resultar imposible, por expresa limitación legal, emitir el mismo. Por tanto, si dicha información se considera tan relevante de cara a la regularización a realizar al obligado tributario, la Dependencia de Gestión deberá proponer, a través del órgano competente para ello (el jefe de la dependencia de gestión tributaria, con carácter general) a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, el “pase” del expediente en curso. Si la Inspección acepta continuar la comprobación del obligado tributario iniciada por el órgano gestor, la oficina gestora comunicará a este la finalización del
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procedimiento de comprobación limitada en base a lo dispuesto en el artículo 139.1.c) de la LGT, esto es, como consecuencia del inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. Una vez iniciado el correspondiente procedimiento inspector de comprobación e investigación, ya sí podrá efectuarse un requerimiento de información sobre movimientos bancarios a la entidad crediticia. Respuesta n.º 4 En el primer caso, requerimiento de información de carácter general en base a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 93 (LGT), el artículo 55.2 del Reglamento General de las Actuaciones de Gestión e Inspección tributaria (RGAGI), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, contempla un plazo mínimo de 10 días para aportar la información solicitada. En el caso de los requerimientos de información realizados a entidades crediticias, relativos a operaciones propias del tráfico bancario, el artículo 57.3 (RGAGI), establece un plazo mínimo, en todo caso, de 15 días para aportar los datos solicitados o para el inicio de las actuaciones de obtención de información en las oficinas de la persona o entidad. Respuesta n.º 5 El procedimiento a seguir para la petición de información que exija el conocimiento de los movimientos de cuentas u operaciones bancarias y crediticias, es el procedimiento especial contemplado en el apartado 93.3 de la LGT, y desarrollado en el artículo 57 del RGAGI, que exige autorización previa. Dependiendo del domicilio social de la entidad bancaria objeto del requerimiento (y suponiendo que el obligado tributario no esté adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes), la competencia para autorizar el citado requerimiento de información corresponderá al Delegado Especial de la AEAT de Madrid o, en el caso de que el citado domicilio se encuentre situado en otra comunidad autónoma distinta, al director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. En consecuencia, y de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 38 y 38 bis del RGAGI (modificados por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de Modificación de Determinadas Obligaciones Tributarias Formales y Procedimientos de Aplicación de los Tributos y de Modificación de otras Normas con Contenido Tributario): Artículo 38. Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo
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Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales: Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario. Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda. No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 41. La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. Artículo 38 bis. Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros. La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que estos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
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UD000965_cp05(02)
Caso práctico 5 En el curso de un procedimiento de comprobación e investigación instruido por la Unidad de Inspección n.º 23 adscrita a la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, respecto de la entidad La Antigua, SA, resulta necesario disponer de las facturas emitidas en 2012 por la citada sociedad a otra entidad, La Moderna, SA. Requerida la citada información a La Antigua, SA, tal como consta en la diligencia suscrita por la Inspección, esta no aporta la misma en el plazo concedido, ni tampoco en un segundo requerimiento hecho al efecto. Por ello, el órgano inspector emite un requerimiento individualizado a La Moderna, SA, para que facilite copia autenticada por persona autorizada de la entidad, de las facturas acreditativas de los servicios realizados por La Antigua, SA, y que la primera reflejó en su declaración anual de operaciones con terceros del 2012 por importe de 15.500 euros. La entidad no contesta al primer requerimiento, pero si en el plazo concedido por el segundo requerimiento efectuado por la Administración tributaria, aportando las facturas requeridas, salvo 2, por importe total de 3.265 euros, que alega han resultado ilocalizables. Cuestiones planteadas 1.
¿Cuál es la regulación de las infracciones y sanciones en materia incumplimiento de los deberes de información?
2.
¿Y en materia de falta de atención a requerimientos?
3.
¿Qué tipo de sanción puede imponerse a La Antigua, SA por la falta de atención a los dos requerimientos efectuados?
4.
¿Qué tipo de sanción puede imponerse a La Moderna, SA por el modo en que ha cumplido, finalmente, con el deber de información a la Administración tributaria?
Respuesta n.º 1 El artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tipifica la infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico (normalmente, declaraciones de carácter informativo), o contestaciones a requerimientos individualizados de información. La infracción prevista en este artículo será grave y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y siguientes de dicho artículo: “2. Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros. Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros.
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3. Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros. 4. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso. La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.
5. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros. Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75% del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 o 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea inferior al 10%, se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros. La sanción será del 1 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.
6. La sanción a la que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100% en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias. 7. Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros”.
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Es decir, dada la trascendencia de los efectos que este tipo de infracciones provoca, se va a considerar siempre grave, sea cual sea la conducta observada; además, se va a tener en cuenta, a efectos del importe de la sanción a imponer, la importancia o calidad de la información que no ha sido debidamente suministrada a la Administración. Esta infracción tributaria ha sido delimitada con mayor precisión en el artículo 15 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, según el cual: “1. Cuando se trate de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general que tengan por objeto únicamente datos expresados en magnitudes no monetarias, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 199.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Cuando se trate de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general que tengan por objeto únicamente datos expresados en magnitudes monetarias, se aplicará lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado siguiente. 3. Cuando se trate de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y no monetarias, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 199.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Si los datos incorrectos, inexactos o falsos son los no monetarios, la base de la sanción será el importe total del dato monetario vinculado a aquellos o, de ser varios los datos monetarios relativos a la misma persona o entidad, el de mayor importe. b) Si los datos incorrectos, inexactos o falsos son los monetarios y los no monetarios, la base de la sanción será la diferencia, expresada en valores absolutos, entre el importe contestado o declarado y el importe correcto del dato requerido o que hubiera debido declararse. Cuando los datos monetarios incorrectos, inexactos o falsos, referidos a una misma persona o entidad, sean dos o más, se tomará como base de la sanción la suma de las diferencias de todos ellos. c) Si los datos incompletos, inexactos o falsos expresados en magnitudes monetarias estuviesen referidos a una misma persona o entidad y relacionados entre sí por la aplicación de un porcentaje o tipo de gravamen, la base de sanción para este conjunto de datos se determinara de acuerdo con las siguientes especialidades: 1.ª Si el dato incompleto, inexacto o falso es el importe sobre el que se aplica el porcentaje o tipo de gravamen, la base de la sanción será la diferencia, expresada en valores absolutos, entre el importe contestado o declarado y el importe correcto de los datos requeridos o que hubieran debido declararse. Cuando sean dos o más las magnitudes incompletas, inexac-
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tas o falsas, referidas a una misma persona o entidad, se tomará como base de la sanción la suma de las diferencias de todos ellos. 2.ª Si el dato incompleto, inexacto o falso es el porcentaje o tipo de gravamen, la base de la sanción será la diferencia, expresada en valores absolutos, entre el importe declarado como resultante de la aplicación del porcentaje o tipo de gravamen y el importe resultante de la aplicación del porcentaje o tipo de gravamen correcto. Cuando sean dos o más los porcentajes o tipos de gravamen incompletos, inexactos o falsos, referidos a una misma persona o entidad, se tomará como base de la sanción la suma de las diferencias de todos ellos. 3.ª Si los datos incompletos, inexactos o falsos son tanto el porcentaje o tipo de gravamen como el importe sobre el que se aplica el porcentaje o tipo de gravamen, la base de la sanción será la suma de las diferencias de todos ellos, expresada en valores absolutos, entre los importes contestados o declarados y los que hubieran debido contestarse o declararse. 4. En los supuestos previstos en el apartado 3, la multa proporcional aplicable se determinará por la relación existente entre la base de sanción total determinada de acuerdo con dicho apartado y los importes correctos de todos los datos monetarios requeridos o que hubieran debido declararse y, en el caso de datos relacionados entre sí por la aplicación de un porcentaje o tipo de gravamen, los importes correctos de las magnitudes sobre las que se aplica el porcentaje o tipo de gravamen. 5. Cuando se presenten voluntariamente sin requerimiento previo declaraciones o autoliquidaciones que subsanen las presentadas con anterioridad de forma incorrecta, si la nueva declaración o autoliquidación se presenta conteniendo datos incompletos, inexactos o falsos, se impondrá la sanción que proceda según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exclusivamente en relación con los nuevos datos incorrectamente presentados. 6. No se incurrirá en responsabilidad por la contestación incorrecta a un requerimiento cuando se presente voluntariamente, sin nuevo requerimiento, una nueva contestación que subsane la presentada con anterioridad. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la nueva contestación al requerimiento se presentase a su vez de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, se impondrá la sanción que proceda según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exclusivamente en relación con los datos incorrectamente declarados en la nueva contestación”.
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Respuesta n.º 2 La falta de atención debida a un requerimiento correctamente notificado por la Administración tributaria se encuentra tipificado en el artículo 203 (LGT), como infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Dicho precepto dispone lo siguiente: “1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: A) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria. B) No atender algún requerimiento debidamente notificado. C) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado. D) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias. E) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria. 2. La infracción prevista en este artículo será grave. 3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo. 4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos,
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libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en: A) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. B) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. C) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75% del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2% del importe de la cifra de negocios, respectivamente. D) Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 3% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75% del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1, 1,5, 2, y 3% del importe de la cifra de negocios, respectivamente. En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores. No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros”. La infracción prevista en este caso será siempre grave, desapareciendo en la nueva ley su consideración como criterio de graduación, al entender que no
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coincide en el tiempo con la infracción que afecta a la deuda tributaria, sino que se trata de un comportamiento totalmente diferente que tiene lugar durante las actuaciones de la Administración. Este precepto, como en el caso anterior, se encuentra desarrollado a través del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; en concreto, en el artículo 18, según el cual: “1. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa consista en la desatención de requerimientos que no se efectúen a personas o entidades que realicen actividades económicas o que, referidos a actividades económicas, sean distintos de los previstos en el artículo 203.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 203.4 de dicha ley. 2. Las multas previstas en el artículo 203.4 a), b) y c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a las multas previstas en el artículo 203.5 a), b) y c) de la citada ley. 3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 203.5 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se conozca el importe de las operaciones cuya información se requiere, se procederá conforme a las siguientes reglas: A) En el caso previsto en el párrafo primero del apartado 5 c), si el importe de las operaciones cuya información no se facilita representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75% del importe de las operaciones objeto del requerimiento, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 ó 2 % del importe de la cifra de negocios, respectivamente, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros. B) En el caso previsto en el párrafo segundo del apartado 5 c), si el importe de las operaciones cuya información no se facilita representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75% del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1, 1,5, 2 ó 3% del importe de la cifra de negocios, respectivamente, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros”. Respuesta n.º 3 A la entidad La Antigua, SA se le requieren las facturas emitidas en 2005 por la citada sociedad a la entidad, La Moderna, SA. Requerida la citada información a La Antigua, SA, tal como consta en la diligencia suscrita por la Inspección, esta
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no aporta la misma en el plazo concedido, ni tampoco en un segundo requerimiento hecho al efecto. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.5, letra b) de la LGT, anteriormente citado, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros, dado que la entidad no ha facilitado la información requerida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto por la Inspección. Por otro lado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.2 del Real Decreto 2063/2004, las multas previstas en el artículo 203.5 no podrán ser objeto de acumulación, debiendo imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido el requerimiento. Respuesta n.º 4 En cuanto al requerimiento individualizado a La Moderna, SA, para que facilite copia autenticada por persona autorizada de la entidad, de las facturas acreditativas de los servicios realizados por La Antigua, SA, y que la entidad no contesta al primer requerimiento, pero sí en el plazo concedido por el segundo requerimiento efectuado por la Administración tributaria, aportando las facturas requeridas, salvo dos, que alega han resultado ilocalizables, la sanción a imponer será:
En primer lugar, la contemplada en el artículo 203.5.a) de la Ley General Tributaria, por falta de atención al primer requerimiento de aportación de facturas. Por tanto, multa pecuniaria fija de 300 euros; y, además,
La sanción derivada de la contestación incorrecta a un requerimiento individualizado de información, contemplada en el artículo 199.5 (LGT), por tratarse de información que tiene por objeto datos expresados en magnitudes monetarias (facturas). En este caso, como señala el citado apartado, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente con un mínimo de 500 euros. En el caso planteado: 2% x 3.265 € = 65,3 ⊆ 500 € 500 € de sanción mínima
Sin embargo, además, habrá que tener en cuenta, en relación con ese porcentaje aplicable máximo del 2%, que este viene establecido en función de si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75% del importe de las operaciones que debieron declararse, consistiendo la sanción en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 o 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea inferior al 10%, se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros. En el caso planteado, ese porcentaje es:
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3.265/15.500 = 21,06% El citado porcentaje es superior al 10 pero inferior al 25%, por lo que la sanción a imponer sería del 0,5% del importe de las operaciones no declaradas, aunque como el mínimo sigue siendo de 500€, se aplicará el citado mínimo.
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