Caso Practico La Inspeccion de Los Tributos

January 18, 2018 | Author: Raimer | Category: Taxes, Regulation, Payments, State (Polity), Government
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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

UD000690_cp01(03)

Caso práctico 1. Mediante este supuesto se trata de conocer su grado de conocimiento relativo al régimen jurídico de organización, funciones, competencias, etc. atribuidos por el ordenamiento vigente a los órganos de la Inspección de los Tributos. En relación con esta área departamental encuadrada dentro de la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, responde a las siguientes cuestiones planteadas: Cuestiones planteadas 1.

Define brevemente la Inspección de los Tributos: concepto y funciones principales.

2.

Régimen jurídico o regulación específica de la Inspección de los Tributos.

3.

Estructura y organización de los órganos inspectores.

4.

Delimitación orgánica y funcional de los agentes tributarios adscritos a los órganos de la Inspección de los Tributos.

Respuesta n.º 1 La definición que, de la Inspección de los Tributos, daba el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, vigente hasta el pasado 31 de diciembre de 2007, era una definición, de carácter orgánico, pero algo ambigua, ya que objetivamente podía ser susceptible de aplicación tanto a los órganos de gestión como a los de la Inspección de los Tributos. De acuerdo con su artículo 1.º: “Constituyen la Inspección de los Tributos los órganos de la Administración de la Hacienda Pública que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente. La Inspección de los Tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria. Asimismo, los órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentada”. Este concepto o definición de la Inspección ha sido derogado por la nueva Ley 8/2003, General Tributaria, que viene a definir la Inspección de los Tributos desde el punto de vista funcional, mientras que en el nuevo Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria (Real Decreto 1065/2007, en vigor desde el 1 de enero de 2008), no se ha considerado procedente introducir una definición distinta o más detallada.

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Así, el artículo 141 (LGT) establece que la Inspección Tributaria consiste en el ejercicio de una serie de funciones, no exclusivamente de comprobación e investigación de la situación tributaria de los obligados tributarios, sino también de obtención de información, asesoramiento e informe a otros órganos, y las demás funciones que se le puedan encomendar en otras disposiciones o por las autoridades competentes; más concretamente:

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“La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.



La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.



La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley.



La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley.



La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.



La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.



La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.



La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley.



El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.



La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149.



Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes”.

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Respuesta n.º 2 En cuanto al marco específico de regulación de la Inspección de los Tributos, y tomando siempre como norma de referencia la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de hacerse referencia, al menos, a las siguientes normas reguladoras: 

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (RGAGI).



Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Esta resolución, muy importante desde el punto de vista organizativo y competencial de los órganos inspectores ha sido modificada en diversas ocasiones; entre otras, por: 

Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.



Resolución de 31 de julio de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.



Resolución de 26 de noviembre de 2008, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.



Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



Resolución de 20 de marzo de 2003, de la Presidencia de la AEAT.



Resolución de 16 de abril de 1999, de la Presidencia de la AEAT.



Resolución de 24 de marzo de 1998, de la Presidencia de la AEAT.



Resolución de 15 de diciembre de 1993, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, por la que se aprueban los modelos de tarjetas de identidad del personal inspector (también, en relación con el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, resolución de 3 de febrero de 1994).



(texto eliminado)

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Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la AEAT, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.



Resolución de 29 de noviembre de 2007, de la Dirección General de la AEAT, por la que se aprueban los modelos de actas de la Inspección de los Tributos.



Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la AEAT y se les atribuyen funciones y competencias modificada por Orden HAP/366/2014, de 7 de marzo, por la que

se modifica la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. 

Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria modificada por Resolución de 7 de marzo de 2014, de

la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

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Resolución de 27 de octubre de 1998, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, se crean equipos de estudio del fraude en los Departamentos de Recaudación y Gestión Tributaria, se ordena la elaboración del Plan General de Control Tributario y se modifica la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre Organización y Atribución de Funciones a la Inspección de los Tributos en el Ámbito del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.



Resolución de 27 de noviembre de 2012, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria



Resolución de 13 de marzo de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.



Resolución de 5 de septiembre de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, por la que se modifca la de 28 de julio de 1998 y la de 21 de septiembre de 2004.



Resolución de 17 de diciembre de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

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Orden HAP/2426/2013, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

Respuesta n.º 3 La Ley 58/2003, General Tributaria, establece en su artículo 83.4, que corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa y desarrollar su propia organización para el ejercicio de la aplicación de los tributos. En materia inspectora, la norma básica de organización y atribución de funciones es la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, norma que, como ya se ha indicado anteriormente, ha sido objeto de diversas modificaciones a lo largo de los últimos años, encaminadas a adaptar la estructura orgánica del Departamento de Inspección a la evolución de las técnicas de lucha contra el fraude y a lograr un control tributario más eficiente. Mucho más recientes, pero igualmente importantes, desde el punto de vista de la estructura orgánica de la Inspección de los Tributos, son la Orden EHA/3230/2005, de 13 de octubre, por la que se crea la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y la Resolución de 26 de diciembre de 2005, por la que se establece la estructura orgánica de la delegación central. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en las citadas normas, dentro del Departamento de Inspección hay que diferenciar entre órganos con competencia en todo el territorio nacional y órganos con competencia territorial limitada (artículo 1.º de la Resolución de 24 de marzo de 1992, modificado por las resoluciones de 26 de noviembre de 2008 y por la Resolución de 12 de diciembre de 2007, ambas de la Presidencia de la AEAT): Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos. 1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, serán ejercidas por los siguientes órganos: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del director del departamento. b) En la esfera de la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por las dependencias regionales de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada delegación especial de la Agencia.

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Los citados órganos de Inspección de los Tributos en la Administración territorial ejercerán sus competencias sin perjuicio de las que tienen atribuidas los delegados especiales, delegados y administradores de la Agencia en relación con la superior jefatura y coordinación entre las distintas áreas de las delegaciones especiales, delegaciones y Administraciones de la Agencia, respectivamente. 2. A los efectos de lo dispuesto en el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos y de lo dispuesto en esta resolución, tendrán la consideración de órganos de inspección tributaria todos los órganos a los que se refiere el número 1 anterior así como las unidades integradas en los mismos. Junto a la enumeración de estos órganos, debe mencionarse la Orden EHA/3230/2005, de 13 de octubre de 2005, que da nueva redacción al punto 3 de la Orden de 2 de junio de 1994 por la que se desarrolla la estructura de la AEAT estableciendo que el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria estará integrado por las siguientes unidades: 

Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica.



Subdirección General de Estudios, Métodos y Procedimientos.



Subdirección General de Planificación y Control.



Subdirección General de Inspección Territorial.

La comprobación de los obligados tributaria se distribuye básicamente en dos niveles: Delegación Central de Grandes Contribuyentes y Dependencias Regionales de Inspección (sin perjuicio de las funciones inspectoras atribuidas a las unidades de módulos). La Delegación Central de Grandes Contribuyentes: creada por la Orden HA/3·230/2005, de 13 de octubre. La Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la AEAT, establece su estructura orgánica y competencias —esta última, modificada a su vez por Resolución de 12 de diciembre de 2007, de la Presidencia de la AEAT—). La Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 26 de diciembre de 2005, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. 1. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes ejercerá sus funciones y competencias respecto a: a) Las personas jurídicas y entidades cuyo volumen de operaciones a efectos del impuesto sobre el valor añadido y, en su caso, del impuesto general indirecto canario o del impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla haya superado los 100 millones de euros durante cada uno de los tres ejercicios ante-

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riores a aquel en el que se produce la adscripción. En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, se considerará como volumen de operaciones del adquirente de los tres ejercicios anteriores, el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este durante los citados ejercicios, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo periodo por el transmitente con relación a la parte de su patrimonio transmitida. La adscripción cesará el ejercicio siguiente a aquel en el que el volumen de operaciones sea inferior al indicado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 2 de este apartado que justifique la necesidad de que se mantenga la adscripción. Con independencia de su volumen de operaciones, no se incluirá en el ámbito de actuación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y a las Entidades Locales, así como a los organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquellas, salvo que se adscriban expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 siguiente. b) Las personas jurídicas y entidades cuyo volumen de información suministrado a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1.ª) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , haya superado los 10.000 registros durante cada uno de los tres ejercicios anteriores a aquel en el que se produce la adscripción y cuyo ámbito de actuación exceda del de una comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía. La adscripción cesará el ejercicio siguiente a aquel en el que el volumen de información suministrado sea inferior al indicado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 2 de este apartado que justifique la necesidad de que se mantenga la adscripción. c) Las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España cuando, en relación con dichos hechos imponibles, el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, el pagador o retenedor de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. El titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes notificará a las personas jurídicas y entidades indicadas en las letras a) y b) anteriores su adscripción a esta Delegación Central y se lo comunicará a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria a la que aquellas estaban adscritas hasta ese momento. Cuando dejen de concurrir las circunstancias que originaron su adscripción a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el titular de esta Delegación notificará a las personas jurídicas y entidades indicadas que quedan excluidas de su ámbito de actuación, y se lo comunicará a la Delegación Especial de la

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Agencia Tributaria que corresponda por razón del domicilio fiscal de la persona jurídica o entidad. Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario y a propuesta del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes previa comunicación al titular de la delegación especial correspondiente, el titular del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales podrá acordar que una persona jurídica o entidad en la que concurran las circunstancias previstas en las letras a) o b) anteriores, cese en su adscripción a la Delegación Central y se adscriba a la delegación especial correspondiente a su domicilio fiscal o que mantenga su adscripción a la correspondiente delegación especial. Cuando en los supuestos anteriores dejen de concurrir las circunstancias que motivaron el cambio de adscripción o el mantenimiento de la adscripción a la delegación especial, el titular del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales acordará, a propuesta del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes previa comunicación al titular de la delegación especial correspondiente, que los obligados tributarios se adscriban a la Delegación Central. Estos acuerdos se notificarán al obligado tributario y se comunicarán a la delegación especial afectada. 2. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes podrá ejercer también sus funciones y competencias respecto a los obligados tributarios en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Personas físicas cuya renta, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaración hubiese finalizado, supere el millón de euros o que el valor de sus bienes y derechos, incluidos los exentos, a efectos del impuesto sobre el patrimonio supere los 10 millones de euros. b) Que ejerzan sus actividades en todo o gran parte del territorio nacional. c) Que presenten una posición destacada en un sector económico determinado. d) Que tributen en régimen de consolidación fiscal del impuesto sobre sociedades o por el régimen especial del grupo de entidades del impuesto sobre el valor añadido, en cuyo caso podrán adscribirse todas o parte de las empresas del grupo. e) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional. f) Que se encuentren relacionados con otros obligados tributarios ya adscritos a la Delegación Central. g) Que se encuentren integrados en los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. h) Que se trate de entidades aseguradoras en liquidación cuando esta función sea asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.

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i) Que presenten indicios de la realización de fraudes en los que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, resulte conveniente la investigación de forma centralizada. j) Que presenten una especial complejidad en cuanto a su gestión recaudatoria o indicios de posibles conductas fraudulentas de especial relevancia en este ámbito, con atención particular a la utilización de sociedades interpuestas y negocios simulados. k) Cuando, por razones de eficacia, se considere necesaria la continuación de las actuaciones tributarias por la Delegación Central. La adscripción de los obligados tributarios indicados en este número a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se realizará por resolución del titular del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Tributaria, a propuesta del titular de la Delegación Central. Esta resolución se notificará al obligado tributario y se comunicará a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria a la que aquel estaba adscrito hasta ese momento. Cuando dejen de concurrir las circunstancias que originaron su adscripción a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el titular del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, a propuesta del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, acordará que los obligados tributarios queden excluidos del ámbito de actuación de dicha delegación central. Estas resoluciones se notificarán también al obligado tributario y a la delegación especial a la que aquel pasa a estar adscrito desde ese momento. 3. Desde el momento en el que se notifique la adscripción a los obligados tributarios indicados en los números anteriores, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes ejercerá sus competencias sobre dichos obligados respecto a cualquier concepto impositivo y periodo no prescrito. Del mismo modo, desde el momento en que se les notifique el fin de la adscripción, cesará la competencia de la Delegación Central sobre dichos obligados tributarios. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.6 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos o en el artículo 20.3 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, se acuerde, a propuesta del titular de la Delegación Central, atribuir la competencia a la delegación que corresponda por el cambio de adscripción realizado, se notificará al obligado tributario y se comunicará a la delegación a la que estaba adscrito hasta ese momento. 4. Los órganos de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto de obligados tributarios no adscritos a la misma, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas.

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Las delegaciones especiales de la Agencia Tributaria serán competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto de obligados tributarios adscritos a la Delegación Central que tengan su domicilio fiscal o la sucursal, oficina o local que haya realizado las operaciones objeto del requerimiento en sus respectivos ámbitos territoriales, cuando sea necesario para realizar las funciones que tienen atribuidas. 5. Cuando, a efectos del desarrollo de actuaciones inspectoras, se acuerde la adscripción temporal a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, se comunicará a esta el acuerdo de adscripción. Asimismo, cuando se realicen actuaciones de investigación por la Oficina Nacional de Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales o controles sobre restituciones previstos en la normativa comunitaria, respecto a obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, se comunicará a esta con carácter previo la realización de dichas actuaciones o controles. El Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá ejercer las funciones que tiene atribuidas respecto a los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central. 6. En materia de procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales, le corresponde a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes acordar la resolución de las solicitudes de suspensión del ingreso de las deudas asociadas a tales procedimientos con independencia de la Delegación a la que esté adscrito el deudor. Asimismo, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes ejercerá las competencias establecidas en el apartado segundo 2.1 de la Resolución de 30 de diciembre de 2002, por la que se crean las oficinas de relación con los tribunales y les son atribuidas competencias, respecto de las solicitudes de suspensión previstas en los artículos 43 y 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa), que se refieran a actos objeto de reclamaciones económico-administrativas cuya resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central. 7. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes podrá extender su competencia respecto de: a) Aquellas personas o entidades que no estén adscritas a la misma cuando sean partes intervinientes junto con obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en una operación ob-

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jeto de un procedimiento sancionador derivado del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. b) Aquellos obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que sin estar adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados para la comprobación de operaciones de importación con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia. Estructura de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (punto cuarto de la Resolución de 26 de diciembre de 2005). La jefatura de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes corresponde a su titular, el delegado o la delegada central de grandes contribuyentes, que desarrollará las competencias y funciones que le atribuye el apartado quinto de esta resolución de 26 de diciembre de 2005, bajo la superior dirección de la Dirección General de la Agencia Tributaria y conforme a los criterios de actuación establecidos por los distintos departamentos de la agencia en el ámbito de sus respectivas competencias. Los delegados centrales adjuntos ejercerán las competencias que se indican en el apartado quinto, bajo la dependencia del titular de la Delegación Central. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes estará integrada por las siguientes dependencias, con la estructura y funciones que se establecen en esta resolución: 

Dependencia de Control Tributario y Aduanero.



Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios.



Dependencia de Gestión de Medios y Recursos.

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El Servicio Jurídico de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes prestará asistencia jurídica a esta delegación, conforme a lo establecido en la Resolución de 11 de mayo de 1999, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de Reestructuración del Servicio Jurídico de la Agencia. En la Delegación Central de Grandes Contribuyentes existirá también una oficina de relación y comunicación con los juzgados y tribunales, y una unidad de planificación y coordinación, bajo la dependencia directa del titular de la Delegación. Funciones y competencias del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de sus adjuntos y de los jefes de dependencia de la delegación central (punto quinto de la Resolución de 26 de diciembre de 2005): 1. Corresponden al titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes las siguientes funciones y competencias: a) Dirigir, coordinar y controlar todas las Dependencias, órganos y unidades administrativas de la Delegación Central. b) Proponer al titular del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales la adscripción de obligados tributarios a la Delegación Central en los que concurra alguna de las circunstancias indicadas en el apartado tercero.2, la exclusión de dichos obligados del ámbito de actuación de esta Delegación cuando dejen de concurrir las circunstancias que originaron su adscripción, así como los acuerdos previstos en el último párrafo del apartado tercero.1. Letra b) del número 1 del apartado quinto redactada por el número dos del apartado único de la Res. 13 marzo 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 26 de diciembre de 2005, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes («B.O.E.» 15 marzo).Vigencia: 1 abril 2013 c) Proponer planes y programas de actuación en relación con los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central, de conformidad con los instrumentos generales de planificación de la Agencia Tributaria. d) Impulsar, seguir y controlar, a través de las correspondientes Dependencias, la ejecución de los planes y el cumplimiento de los objetivos correspondientes a la Delegación Central. e) Constituir el cauce general de relación entre los órganos integrados en la Delegación Central y los Servicios Centrales de la Agencia Tributaria, así como con las Delegaciones Especiales de la Agencia. f) Formular las propuestas de resoluciones o autorizaciones cuya tramitación corresponda a la Delegación Central que deban ser dictados u otorgadas por otros órganos de la Agencia Tributaria. g) Resolver los recursos de alzada contra los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, dictados por los órganos dependientes del mismo.

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Apartado quinto.1 redactado por el número cuatro del apartado único de la Res. 22 enero 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 26 de diciembre de 2005, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 1 febrero 2013 2. Asimismo, el titular de la Delegación Central ejercerá, respecto del ámbito de actuación de la Delegación Central, las siguientes funciones y competencias: a) Autorizar las siguientes actuaciones: 1.º El ejercicio de acciones civiles frente a obligados al pago que hayan impedido o dificultado el cobro de sus deudas y, en general, contra cualquier persona o entidad, en defensa del crédito público cuya recaudación se efectúe por órganos de la Delegación Central. 2.º La subrogación en derechos anotados o inscritos con anterioridad al de la Hacienda pública mediante el abono a los acreedores del importe de sus créditos en los términos previstos en el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación. b) Dictar los siguientes acuerdos: 1.º Inicio y resolución del procedimiento de cambio de domicilio fiscal a instancia de la Administración tributaria. 2.º Baja provisional en el índice de entidades regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como rehabilitación de la inscripción en dicho índice. 3.º Resolución de los procedimientos relativos a planes de amortización, gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común y especiales de reinversión. 4.º Resolución del procedimiento para acogerse al sistema de cuenta corriente tributaria. 5.º Ampliación del plazo máximo de construcción de la vivienda habitual a efectos de la deducción establecida en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. 6.º Realización de las devoluciones que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo mediante la emisión de cheque nominativo. c) En relación con el impuesto sobre el valor añadido, resolver las siguientes solicitudes: 1.º Aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados de la actividad. 2.º Aplicación de un porcentaje provisional de deducción.

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3.º Reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo superreducido en las adquisiciones de vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas. 4.º Reconocimiento del derecho a la exención en los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto. 5.º Calificación de la condición de entidades o establecimientos privados de carácter social a efectos de determinadas exenciones en operaciones interiores. 6.º Autorizaciones administrativas previas que condicionan determinadas exenciones en las importaciones de bienes. 7.º Reconocimiento de las exenciones en las entregas de bienes inmuebles y las devoluciones del recargo de equivalencia a minoristas por entregas de objetos destinados exclusivamente al culto, en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede. d) Resolver o inadmitir los aplazamientos y fraccionamientos de pago cuyo importe conjunto exceda de 10 millones de euros y adoptar medidas cautelares en sustitución de garantías, cuando sea competente para resolver la citada solicitud. A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas. e) En materia de embargos, nombrar un funcionario técnico o contratar los servicios de empresas especializadas para practicar el deslinde en caso de embargo de bienes inmuebles o de derechos sobre estos. f) En materia de enajenaciones de bienes y derechos: 1.º Autorizar la enajenación mediante concurso de los bienes o derechos embargados y de los bienes aportados como garantía. 2.º Acordar la adjudicación de bienes y derechos a la Hacienda Pública en pago de deudas no cubiertas en el curso del procedimiento de apremio, así como solicitar los informes y efectuar la consulta a la Dirección General de Patrimonio del Estado previstos en el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación. 3.º Acordar la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados en los supuestos contemplados en el artículo 107.1.b) y c) del Reglamento General de Recaudación.

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g) En materia de tercerías: 1.º Resolver, en vía administrativa, las reclamaciones de tercerías en los supuestos en que la competencia no esté atribuida al titular del Departamento de Recaudación. 2.º Autorizar la interposición de tercerías a favor de la Hacienda Pública cuando se refieran a bienes o derechos embargados en el curso de un procedimiento de apremio relativo a un deudor adscrito a la Delegación Central. h) En materia de procesos concursales, salvo que la competencia esté atribuida al titular del Departamento de Recaudación: 1.º Suscribir los acuerdos por los que se establecen condiciones singulares de pago. 2.º Autorizar la suscripción de los convenios. 3.º Autorizar, en los concursos regidos por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la presentación por la Agencia Tributaria de las propuestas de convenio previstas en su artículo 113. 4.º Autorizar, en los concursos regidos por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la adhesión a las propuestas de convenio previstas en su artículo 103, a las propuestas anticipadas de convenio reguladas en su artículo 108, y, por el crédito privilegiado, a convenios ya aceptados por los acreedores o aprobados por el juez en los términos previstos en el artículo 134.2 de dicha ley. 5.º Autorizar, en relación con los concursos regidos por la Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal, el voto favorable en las juntas de acreedores de las propuestas de convenio. 6.º Autorizar, en relación con los concursos regidos por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la abstención en las juntas de acreedores respecto a los créditos de naturaleza pública calificados como ordinarios. 7.º Aceptar o rechazar el nombramiento de la Agencia como administrador concursal. Para ejercer las competencias recogidas en los números 1.º a 6.º de esta letra, será necesario solicitar autorización previa al titular del Departamento de Recaudación. Para ejercer la competencia recogida en el número 7.º de esta letra, será necesario solicitar autorización previa al titular de la Subdirección General de Recaudación Ejecutiva. i) En materia de medidas cautelares: 1.º Adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas o de las sanciones, si procede, cuando la gestión recaudatoria de las deudas del deudor principal corresponda o fuera a

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corresponder a la Delegación Central, así como acordar la ampliación del plazo de efectos de dichas medidas. 2.º Acordar las medidas cautelares referidas en el apartado 8 del artículo 81 de la Ley General Tributaria, respecto del patrimonio de las personas o entidades contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito. 3.º Adoptar medidas cautelares una vez iniciado un procedimiento de declaración de responsabilidad cuando la gestión recaudatoria de las deudas del deudor principal corresponda o fuera a corresponder a la Delegación Central. j) Acordar la ejecución subsidiaria de las resoluciones o requerimientos formulados por órganos de recaudación en el ejercicio de las facultades que les reconoce la Ley General Tributaria. k) La solicitud de declaración de heredero que proceda cuando conste que no existen herederos o los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, en relación con las deudas cuya gestión recaudatoria esté encomendada a la Delegación Central, cuando sea necesario para continuar su recaudación frente a los sucesores. l) Proponer al titular del Departamento de Recaudación la autorización del ejercicio de acciones penales en defensa de los derechos de la Hacienda Pública, cuando la gestión recaudatoria de las deudas que se haya visto perjudicada corresponda a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. m) Acordar la remisión del expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal cuando aprecie la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública u otro delito no perseguible únicamente a instancia de la persona agraviada, excepto en los casos previstos en la orden por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. n) Dar traslado de las actuaciones al Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria en los casos de inobservancia de la obligación de prestar al personal integrado en la Delegación Central el apoyo, concurso, auxilio y protección que le sea necesario para el ejercicio de sus funciones, por las autoridades, titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y entidades locales y, en general, por quienes ejerzan funciones públicas. ñ) La designación del perito tercero en tasaciones periciales contradictorias promovidas frente a las actuaciones de comprobación de valor desarrolladas por los órganos integrados en la Delegación Central.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

o) Resolver los recursos de reposición contra actos dictados de forma automatizada cuando así se disponga en la resolución por la que se aprueben las aplicaciones informáticas para las actuaciones administrativas automatizadas correspondientes. p) Ejercer cualesquiera otras competencias y funciones que le atribuya la normativa legal, reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación. Apartado quinto 2 redactado por el número cinco del apartado único de la Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 26 de diciembre de 2005, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (BOE de 25 de enero). Vigencia: 1 de febrero de 2013. 3. De conformidad con la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes forma parte del Comité de Coordinación de la Dirección Territorial de la Agencia. 4. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes será sustituido de acuerdo con el siguiente orden: delegados centrales adjuntos con puesto de trabajo en Madrid, si los hubiera, por orden de antigüedad en el puesto o, subsidiariamente, en la función pública; jefes de las dependencias de control tributario y aduanero, de asistencia y servicios tributarios y de gestión de medios y recursos, por este orden. En ausencia de los anteriores, la Dirección General de la Agencia acordará la sustitución que proceda. 5. Los delegados centrales adjuntos asistirán al titular de la Delegación Central en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, podrán ejercer las competencias atribuidas en el número 2 de este apartado al titular de la Delegación Central respecto a las unidades administrativas desconcentradas o a los obligados tributarios que les asigne el titular de la Delegación Central. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, los delegados centrales adjuntos serán sustituidos por quienes designe el titular de la Delegación Central. 6. Los jefes de las dependencias a las que se hace referencia en el apartado cuarto 2 dirigirán y coordinarán los órganos y unidades administrativas de su respectiva dependencia y asistirán al titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en las funciones de dirección y coordinación propias de este. Asimismo, ejercerán las competencias que se les atribuyen en esta resolución y las que les delegue el titular de la Delegación Central. Corresponderá también a los jefes de dependencia y a sus adjuntos participar en la elaboración de los planes de actuación, proponiendo al titular de la Delegación Central las medidas que aseguren el cumplimiento de los diferentes programas.

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En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el titular de la Delegación Central designará al sustituto de cada uno de los jefes de dependencia, respectivamente, entre los siguientes: a) Dependencia de Control Tributario y Aduanero: adjuntos al titular de la dependencia e inspectores jefes. b) Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios: adjuntos al titular de la dependencia. c) Dependencia de Gestión de Medios y Recursos: adjuntos al titular de la dependencia. En ausencia de los anteriores, el titular de la Delegación Central acordará la sustitución que proceda en cada caso. 7. El titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y sus adjuntos serán nombrados y cesados por la Presidencia de la Agencia Tributaria a propuesta de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 tres 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Su nombramiento y cese se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. 

Dependencia de Control Tributario y Aduanero (punto sexto de la Resolución de 26 de diciembre de 2005).

Estructura.- La las actuaciones y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad tributaria iniciados con anterioridad a la fecha de notificación del cambio de adscripción serán finalizados por los órganos, con la asistencia de uno o varios adjuntos y de uno o varios inspectores jefes, estará integrada por los siguientes equipos y unidades: 

Equipos nacionales de inspección.



Oficina técnica.



Unidad de Control Tributario y Aduanero.



Unidad de Selección.



Equipos de apoyo informático.

Funciones y competencias.- La Dependencia de Control Tributario y Aduanero tendrá atribuidas, dentro del ámbito de actuación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las funciones de aplicación de los tributos que integran el sistema tributario estatal y el aduanero cuya competencia corresponde a la Agencia Tributaria, a través de las actuaciones y procedimientos de inspección, así como de los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores, comprobación limitada y demás actuaciones de comprobación establecidas por la normativa vigente, teniendo la consideración de órgano con atribuciones propias de la inspección de los tributos.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Como excepción, los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores, comprobación limitada y demás actuaciones de comprobación en el ámbito de la gestión aduanera, de la gestión e intervención de los impuestos especiales y de la gestión de los demás tributos sobre los que ejerce su competencia el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, respecto de los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central, se realizarán por los órganos territoriales de la Agencia Tributaria. También le corresponde el inicio, la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores que se deriven de las actuaciones y procedimientos indicados en el primer párrafo de este número y de los procedimientos de declaración de responsabilidad cuando esta tenga lugar antes de la finalización del periodo voluntario de pago y derive de liquidaciones dictadas por esta dependencia, así como la ejecución de los acuerdos resultantes de los procedimientos amistosos en materia de imposición directa cuando el obligado tributario esté adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. Además le corresponde el inicio, la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Corresponde a los inspectores jefes el ejercicio de las siguientes funciones y competencias: a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión. b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones y la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación de las mismas a un equipo distinto de aquel al que inicialmente se asignaron. c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección o a otros procedimientos que sean de la competencia de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero. d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos. e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción. f) Iniciar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Asimismo, les corresponderá designar al funcionario que deba instruir dichos procedimientos sancionadores. g) Cualesquiera otras funciones y competencias que les atribuyan la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.

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Equipos nacionales de inspección.- Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Dependencia de Control Tributario y Aduanero serán desarrolladas por equipos nacionales de inspección, sin perjuicio de la realización por dichos equipos de las demás actuaciones inspectoras establecidas en la normativa vigente. Asimismo, les corresponderá la instrucción de los procedimientos sancionadores, y el inicio y tramitación de los procedimientos para declarar la responsabilidad cuando la competencia para declarar la misma corresponda al órgano competente para dictar la liquidación. Estos equipos se definirán fundamentalmente por su adscripción total o preponderante a un sector económico, agrupándose funcionalmente los equipos relacionados con uno o varios sectores económicos bajo la jefatura y coordinación de los inspectores jefes. Los equipos nacionales de inspección que se determinen ejercerán las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que recaigan preferentemente sobre obligados tributarios adscritos a la Delegación Central en los que las operaciones de comercio exterior o sujetas a los impuestos especiales sean relevantes o que revistan especial complejidad, tales como las que tuvieran por objeto operaciones de concentración empresarial, grandes patrimonios o grupos económicos, así como actuaciones coordinadas de carácter vertical, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones inspectoras que se les encomienden. Estos equipos podrán estar dirigidos por jefes de equipo coordinadores. Los equipos nacionales de inspección, dirigidos por jefes de equipo coordinadores o jefes de equipo, estarán integrados por los funcionarios que en cada momento se determinen por el titular de la Dependencia, sus adjuntos o los inspectores jefes. Los jefes de equipo coordinadores y jefes de equipo dirigirán y controlarán las actuaciones de los equipos, asumirán la responsabilidad de dichas actuaciones y suscribirán las actas que proceda extender. No obstante, los jefes de equipo coordinadores y jefes de equipo podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los inspectores integrados en el equipo que hubieran realizado de manera efectiva las actuaciones de comprobación, en cuyo caso los jefes de equipo coordinadores y jefes de equipo se reservarán el visto bueno a la formulación de la propuesta de regularización contenida en el acta. Cuando sea asignada la firma, en los términos previstos en el párrafo anterior, no podrán presentarse las propuestas de regularización contenidas en las actas a la firma de los obligados tributarios en tanto no conste en el expediente el visto bueno de los jefes de equipo coordinadores o jefes de equipo. Si estos denegasen el visto bueno a propuestas de regularización sometidas a su consideración, por entender que no son correctas, asumirán ellos la firma de las actas en que se documenten las propuestas de regularización que estimen procedentes, que serán redactadas por los funcionarios de los equipos que aquellos determinen y de acuerdo con sus instrucciones.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los jefes de equipo coordinadores o jefes de equipo, su sustitución será ejercida por otros jefes de equipo coordinadores o jefes de equipo o por los inspectores que designe el titular de la dependencia. Los integrantes de los equipos nacionales de inspección podrán estar especializados en las diversas materias tributarias y aduaneras que se consideren necesarias y realizarán también aquellas otras actuaciones de informe, propuesta o cualquier otra que se les encomienden. Oficina Técnica.- corresponde a la oficina técnica el asesoramiento, la asistencia y el apoyo al titular de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero y a sus adjuntos en todas aquellas cuestiones relativas a competencias y funciones de la Dependencia. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el titular de la Dependencia o sus adjuntos. Unidad de Control Tributario y Aduanero.- Esta unidad desarrollará preferentemente los procedimientos de verificación de datos, comprobación limitada y demás actuaciones de comprobación establecidas por la normativa vigente competencia de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, así como procedimientos de inspección de carácter parcial y los procedimientos sancionadores que se deriven de las actuaciones anteriores. Asimismo, tramitará los procedimientos de verificación de datos y de comprobación limitada respecto a las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que obtengan rendimientos en España sin mediación de establecimiento permanente y no estén adscritas a la Delegación Central, cuando el representante, el pagador de los rendimientos o el depositario o gestor de los bienes o derechos del no residente esté adscrito a la Delegación Central, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la gestión de dichos no residentes. Además de practicar las liquidaciones que procedan en cada caso, corresponde a esta unidad tramitar y, en su caso, resolver los expedientes de imposición de sanciones por infracciones tributarias, así como de intereses y recargos, en relación con los expedientes tramitados por la unidad. Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (punto séptimo de la Resolución de 26 de diciembre de 2005). Estructura.- La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dirigida por su titular, con la asistencia de uno o varios adjuntos y uno o varios inspectores coordinadores, estará integrada por las unidades y equipos siguientes: 

Unidades de gestión.



Equipos nacionales de recaudación.

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Funciones y competencias.- La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios tendrá atribuidas, en el ámbito de actuación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las funciones de aplicación de los tributos cuya competencia corresponde a la Agencia Tributaria, a través de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria y de recaudación. Asimismo le corresponderá el inicio, la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores que se deriven de aquellas actuaciones y procedimientos. En relación con las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que obtengan rendimientos en España sin mediación de establecimiento permanente y no estén adscritas a la Delegación Central, esta dependencia realizará las funciones de gestión tributaria indicadas en el párrafo anterior cuando el representante, el pagador de los rendimientos o el depositario o gestor de los bienes o derechos del no residente esté adscrito a la Delegación Central, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la gestión de dichos no residentes. Asimismo, llevará a cabo, respecto a los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central, la gestión recaudatoria de los demás recursos de naturaleza pública que corresponda a la Agencia conforme a la normativa vigente. También asumirá, respecto a los actos objeto de reclamación económico-administrativa cuya resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central, las competencias atribuidas por la normativa vigente a los órganos de recaudación en materia de suspensión y de reembolso del coste de las garantías constituidas, el control de la formalización de las garantías y la custodia de las garantías formalizadas, la comunicación con los tribunales económico-administrativos en estas materias y el seguimiento y control de las suspensiones acordadas por órganos administrativos y contencioso-administrativos. El titular de la dependencia ejercerá, en el ámbito de actuación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las siguientes funciones y competencias: a) Asignar los expedientes y planificar y distribuir las tareas a realizar en los procedimientos de gestión tributaria y de recaudación por las unidades y los equipos de la dependencia. b) Planificar y coordinar las campañas de información y asistencia tributaria, difundiendo los criterios administrativos que formulen los centros competentes de la Agencia Tributaria. c) Planificar y coordinar las plataformas telefónicas de información y asistencia tributaria que se establezcan. d) Formular las propuestas de actos administrativos o de autorizaciones que deban ser dictados u otorgadas por el titular de la Delegación Central en materia de gestión tributaria o recaudatoria. e) Dictar los siguientes actos y acuerdos:

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

1.º Las liquidaciones de las cuotas, intereses de demora y recargos que procedan de las actuaciones y procedimientos competencia de la dependencia, así como la declaración de la prescripción del derecho a realizar tales liquidaciones. 2.º Las resoluciones de imposición de sanciones cuya instrucción hayan realizado las unidades y equipos de la dependencia, salvo que resulte competente otro órgano. 3.º Las resoluciones de los acuerdos de rectificación de autoliquidaciones. 4.º Acordar la devolución de ingresos indebidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, en los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria, salvo que resulte competente otro órgano. 5.º La resolución de los demás procedimientos de gestión tributaria sobre los que la dependencia resulte competente. 6.º La providencia de apremio de las deudas. 7.º El inicio del procedimiento de deducción sobre transferencias respecto de entidades de derecho público y la elevación de la propuesta de deducción al Departamento de Recaudación. 8.º La prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas, del derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos en los supuestos recogidos en el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria y del derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías. 9.º La declaración de crédito incobrable salvo que resulte competente otro órgano. 10.º La declaración de responsabilidad solidaria y subsidiaria cuando dicha competencia corresponda a los órganos de recaudación, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2 de la Ley General Tributaria y acordar la prescripción del derecho a exigir el pago a los responsables, salvo que resulte competente otro órgano. 11.º Acordar todos los actos que correspondan a órganos integrados en los Equipos, cuando se emitan de forma masiva y se refieran a obligados al pago, adscritos a diferentes órganos de ellos dependientes. f) En materia de embargos: 1.º Ejercitar la opción prevista en el artículo 83.3 del Reglamento General de Recaudación, proponiendo al delegado central el nombramiento de un funcionario técnico o la contratación de los servicios de empresas especializadas.

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2.º Acordar el nombramiento de depositario o administrador, acordar la clase y cuantía de las operaciones que requieran autorización, ordenar la rendición de cuentas al depositario y acordar medidas para la mejor administración y conservación de los bienes, en el caso de embargo de establecimientos mercantiles e industriales así como en los casos en los que sea necesaria la contratación externa del depósito. 3.º Acordar la autorización de la ampliación de las funciones del depositario que excedan de las de mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados, así como dar conformidad al pago de los honorarios y gastos de depósito y administración a que se refiere el artículo 114 del Reglamento General de Recaudación una vez prestados los servicios. 4.º Acordar la paralización de las actuaciones de ejecución de los bienes embargados que sean objeto de un procedimiento de expropiación y la suspensión de las actuaciones de enajenación en los supuestos previstos en el artículo 172.3 de la Ley General Tributaria. 5.º Acordar el embargo y promover la enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de las garantías constituidas, salvo que resulte competente otro órgano. 6.º Acordar las cuantías a ingresar como consecuencia de la ejecución del embargo del derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones, salvo que resulte competente otro órgano. g) En materia de medidas cautelares, ratificar u ordenar el levantamiento del precinto u otras medidas de aseguramiento adoptadas en el curso de las actuaciones de recaudación en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley General Tributaria. h) En relación con el procedimiento de enajenación forzosa, salvo que la competencia esté atribuida a otros órganos: 1.º Ordenar la enajenación de valores a través de un mercado secundario oficial. 2.º Encargar a servicios externos especializados, cuando se considere oportuno, la realización de la valoración correspondiente de los bienes o derechos que vayan a ser enajenados en el procedimiento de apremio. 3.º Acordar la enajenación de los bienes o derechos embargados y de los bienes aportados como garantía. 4.º Acordar el importe del depósito que deba constituirse para participar en los procedimientos de enajenación. 5.º Acordar la adjudicación de los bienes o derechos cuando transcurrido el trámite de adjudicación directa un interesado satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada, en los términos contemplados en el artículo 107.9 del Reglamento General de Recaudación.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

6.º Certificar el acta de adjudicación de los bienes y derechos enajenados en los supuestos en los que proceda y la misma no deba ser expedida por la Mesa de subasta. 7.º Otorgar de oficio las escrituras de venta de los bienes enajenados en caso de no otorgarlas los obligados al pago. i) En materia de procesos concursales: 1.º Solicitar de los órganos judiciales información sobre los procedimientos concursales que puedan afectar a los derechos de la Hacienda Pública, cuando no esté disponible a través de la representación procesal, así como solicitar de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de los demás órganos de recaudación información sobre créditos pendientes de cobro. 2.º Comunicar al titular de los créditos, el contenido de cualquier acuerdo o convenio que pueda afectar a los mismos con carácter previo a proceder a la suscripción o adhesión, a los efectos previstos en el artículo 123.5 del Reglamento General de Recaudación. j) Ejecutar las resoluciones judiciales o económico administrativas relativas a los actos dictados por la Dependencia. k) En materia de compensaciones, acordar la resolución de los expedientes de compensación de oficio o a instancia del obligado al pago, respecto de deudas a favor de la Hacienda Pública gestionadas por la Agencia Tributaria con créditos tributarios y no tributarios, salvo que resulte competente otro órgano. l) En materia de aplazamientos y fraccionamientos, resolver o inadmitir los aplazamientos y fraccionamientos de pago solicitados, así como adoptar medidas cautelares en sustitución de las garantías cuando sean competentes para la resolución de la correspondiente solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, salvo que la citada competencia, en uno u otro caso, corresponda a otro órgano. m) Resolver lo que proceda respecto a la impugnación de las calificaciones registrales efectuadas en relación con embargos practicados por deudas cuya gestión recaudatoria corresponda al ámbito de actuación de la Delegación Central. n) Acordar la admisión o inadmisión a trámite de las solicitudes de tercería, cualquiera que sea el órgano competente para resolver las mismas, salvo que resulte competente otro órgano. ñ) Elevar la propuesta para la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 81 de la Ley General Tributaria y para la autorización del ejercicio de acciones civiles en defensa del crédito público. o) Resolver los recursos de reposición contra actos dictados de forma automatizada cuando así se disponga en la Resolución por la que se aprueben las aplicaciones informáticas para las actuaciones administrativas automatizadas correspondientes.

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p) Acordar la prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad regulada en el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria. q) Dictar cualesquiera otros actos de gestión tributaria y recaudatoria cuya competencia no esté atribuida a ningún otro órgano. Asimismo, al titular de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios le corresponde: a) Resolver las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos en los supuestos contemplados en los artículos 43 y 44 del Reglamento general de Revisión en Vía Administrativa, cuando dichas solicitudes se refieran a actos objeto de reclamación económico-administrativa cuya resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central, salvo que sea competente otro órgano. b) Acordar la resolución de las solicitudes de reembolso del coste de las garantías aportadas a la Administración para obtener la suspensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuando se refiera a actos objeto de reclamación económico-administrativa cuya resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central o de recurso de reposición cuando no hayan sido objeto de reclamación en vía económico-administrativa y su resolución corresponda a un órgano de la Delegación Central, salvo que sea competente otro órgano. c) Resolver las solicitudes de suspensión del ingreso de las deudas asociadas a los procedimientos amistosos. Los adjuntos y los inspectores coordinadores asistirán al titular de la dependencia en el ejercicio de sus funciones y podrán ejercer las funciones y competencias relacionadas en este número con respecto a los obligados tributarios que aquel les asigne. Los inspectores coordinadores a los efectos de la presente resolución podrán ejercer las competencias del apartado séptimo 4 respecto de los expedientes y actuaciones que se les encomienden. Unidades de gestión.- Las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria atribuidos a la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios serán desarrollados, con carácter general, por las unidades de gestión. Los jefes de estas unidades podrán ejercer las funciones y competencias de gestión tributaria y de ejercicio de la potestad sancionadora relacionadas en este apartado respecto a los obligados tributarios que el titular de la Dependencia les asigne. Asimismo, ejercerán las siguientes funciones y competencias: a) La tramitación y formulación de las propuestas de resolución de los actos administrativos que deban ser dictados por el titular de la Dependencia o sus adjuntos en materia de gestión tributaria, salvo que estén expresamente atribuidas a un órgano distinto, y elaborar las propuestas de resolución que el titular de la Dependencia deba elevar al titular de la Delegación Central.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

b) Dirigir las campañas de información y asistencia tributaria que se lleven a cabo, así como las plataformas telefónicas de información y asistencia tributaria que se establezcan. c) Instruir y, en su caso, formular las propuestas de resolución de los recursos y reclamaciones que se presenten contra cualquier acto de los procedimientos de gestión tributaria dictado por la Jefatura de la Dependencia, así como de los demás recursos y reclamaciones formulados en materia tributaria cuya resolución no corresponda a otros órganos o unidades administrativas. d) Formular los requerimientos de información o de otra naturaleza en los procedimientos de gestión tributaria competencia de la Dependencia. e) La formación y mantenimiento de los censos tributarios de la Delegación Central así como la asignación y revocación del NIF de los obligados tributarios adscritos a la misma. Equipos nacionales de recaudación.- Las actuaciones de gestión recaudatoria atribuidas a la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios serán desarrolladas, con carácter general, por los equipos nacionales de recaudación. Los equipos nacionales de recaudación, dirigidos por jefes de equipo, estarán integrados por los funcionarios que en cada momento se determinen por el titular de la dependencia, sus adjuntos o los inspectores coordinadores. Los jefes de los equipos nacionales de recaudación tendrán, en el ámbito de actuación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las siguientes funciones y competencias: a) Formular las propuestas de actos administrativos que deban ser dictados por el titular de la dependencia o sus adjuntos en materia de recaudación, salvo que estén expresamente atribuidas a un órgano distinto, y elaborar las propuestas de resolución que el titular de la dependencia deba elevar al titular de la Delegación Central. b) La dirección, coordinación, supervisión, control y planificación de su equipo y del personal integrado en los mismos. c) Dictar los siguientes actos y acuerdos: 1.º Los mandamientos y demás documentos necesarios para las actuaciones recaudatorias dirigidos a los registros públicos. 2.º Acordar la declaración y rehabilitación del deudor fallido. Asimismo le corresponde la rehabilitación del crédito incobrable cuando fuese procedente y acordar la expedición de los mandamientos y demás documentos, dirigidos a los registros públicos, cuando se realice en ejecución de las competencias de este apartado. 3.º El inicio e instrucción del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria.

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4.º El requerimiento del pago de la deuda a los responsables una vez transcurrido el periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada en cualquier momento anterior al vencimiento de dicho periodo. 5.º El requerimiento del pago de la deuda a los sucesores de personas físicas o jurídicas en los términos señalados en el artículo 127 del Reglamento General de Recaudación. 6.º Certificar las deudas concursales y contra la masa para su aportación al proceso concursal. d) En materia de aplazamientos y fraccionamientos: 1.º Acordar el archivo de las solicitudes en las circunstancias determinadas reglamentariamente. 2.º Acordar el establecimiento de los calendarios provisionales de pagos previstos en el artículo 51.2 del Reglamento General de Recaudación. e) Acordar la ejecución de garantías que no consistan en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al pago. f) En materia de embargos: 1.º Acordar el embargo y promover la enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de las garantías constituidas. 2.º Dictar las diligencias de embargo de bienes y derechos, en el orden que resulte procedente, y acordar el levantamiento del embargo en los supuestos en que proceda. 3.º En el caso de embargo de la recaudación de cajas, taquillas o similares de empresas o entidades en funcionamiento, acordar los pagos que deban realizarse con cargo a dicha recaudación, en la cuantía necesaria para evitar la paralización de aquellas. 4.º En el caso de embargo de valores, indicar a la entidad depositaria los valores que quedan definitivamente embargados y los que quedan liberados; así como acordar, si procede, el embargo de los rendimientos de toda clase y, en su caso, los reintegros derivados de los mismos, en lugar de su enajenación. 5.º Determinar las cuantías a ingresar como consecuencia de la ejecución del embargo del derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones. 6.º Expedir la orden para la captura, depósito y precinto de vehículos a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

7.º Nombrar depositario, designar el lugar en que los bienes embargados deben ser depositados hasta su realización, ordenar la rendición de cuentas al depositario y acordar medidas para la mejor administración y conservación de los bienes, salvo en los supuestos en que sea necesaria la contratación externa del depósito o el bien embargado sea un establecimiento mercantil o industrial. 8.º Solicitar a los notarios o funcionarios la expedición de copias auténticas de documentos en los supuestos previstos en el artículo 84.3.c) del Reglamento General de Recaudación. 9.º Diligenciar la inexistencia de bienes embargables conocidos por la Administración cuya ejecución permita el cobro de la deuda a que se refiere el artículo 76.6 del Reglamento General de Recaudación. g) En materia de enajenaciones de bienes y derechos: 1.º Ordenar la enajenación de valores a través de un mercado secundario oficial. 2.º Otorgar de oficio las escrituras de venta de los bienes enajenados en caso de no otorgarlas los obligados al pago. h) Realizar los actos de instrucción de los procedimientos sancionadores que le sean encomendados por el titular de la dependencia y elevar la propuesta de resolución de dicho procedimiento. i) Instruir y, en su caso, formular las propuestas de resolución de los recursos y reclamaciones que se presenten contra cualquier acto del procedimiento de recaudación dictado por la jefatura de la dependencia. j) Acordar los requerimientos de información o de otra naturaleza que fueran necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. k) Acordar la devolución de ingresos indebidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa en los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria y el importe a acordar no sea superior a 150.000 euros. l) Acordar la admisión o inadmisión a trámite de las solicitudes de tercería, cualquiera que sea el órgano competente para resolver las mismas, respecto de las unidades o actuarios que supervise. m) Aprobar la valoración de los bienes o derechos cuando no resulte necesaria su realización a través servicios externos especializados ni se encuentre atribuida dicha competencia a ningún otro órgano. n) Proponer la prohibición de disponer sobre vienen inmuebles de una sociedad regulada en el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria.

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El jefe de Equipo Nacional de Recaudación que se determine por el titular de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios podrá ejercer respecto a los obligados tributarios o expedientes que le asigne, las siguientes funciones y competencias: a) Resolver las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos en los supuestos contemplados en los artículos 43 y 44 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, cuando dichas solicitudes se refieran a actos objeto de reclamación económico-administrativa cuya resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central. b) Acordar la resolución de las solicitudes de reembolso del coste de las garantías aportadas a la Administración para obtener la suspensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuando se refiera a actos objeto de reclamación económico-administrativa cuya resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central o de recurso de reposición cuando no hayan sido objeto de reclamación en vía económico-administrativa y su resolución corresponda a un órgano de la Delegación Central. Los inspectores integrados en los equipos nacionales de recaudación podrán ejercer las competencias relacionadas en este número con respecto a los obligados tributarios que el jefe del equipo les asigne. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los jefes de equipo, su sustitución será ejercida por otros jefes de equipo o por los inspectores que designe el titular de la dependencia. 

Dependencia de Gestión de Medios y Recursos. La Dependencia de Gestión de Medios y Recursos de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dirigida por su titular, con la asistencia de uno o varios adjuntos, estará integrada por las unidades administrativas que se le adscriban, que podrán ser las siguientes:





Unidad de Gestión de la Calidad de la Información.



Unidad de Soporte Informático.



Equipo Técnico y de Valoraciones.



Unidad de Recursos Humanos.



Unidad de Gestión Económica.

La Oficina Nacional de Investigación del Fraude (artículo 2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992): La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dependiente del director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las funciones y competencias de las letras t, u, v, w y x del artículo 5.1 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dirigida por el jefe de la misma, con la asistencia de un adjunto o adjunta, estará integrada por el Equipo Central de Información y las áreas que en cada caso se determinen. El Equipo Central de Información y las áreas, dirigidos por sus respectivos jefes con la asistencia de uno o varios adjuntos, estarán integrados por equipos formados por los funcionarios que determine el jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, al frente de los cuales estará el inspector de Hacienda que se designe. Las funciones de asistencia mutua internacional incluidas en la letra v del artículo 5.1 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, podrán ejercerse a través del Equipo Central de Información, como órgano encargado de la canalización del intercambio de información con otras Administraciones públicas nacionales, supranacionales o extranjeras, actuando, a estos efectos, como oficina central de enlace, en comunicación directa con oficinas similares de otros países. Los equipos integrados en las áreas podrán realizar las actuaciones propias del procedimiento de inspección, previo acuerdo de adscripción del obligado tributario a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dictado por el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a propuesta del jefe de la misma. El inicio y la tramitación de los procedimientos sancionadores derivados de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los equipos integrados en el Equipo Central de Información y en las distintas áreas de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude corresponderán a los mismos. 

Dependencias regionales de inspección (artículo 4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992) Funciones. 

Las dependencias regionales de Inspección de las delegaciones especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 de este número para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia:



Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente delegación especial de la Agencia.



Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran.



Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás dependencias de la Delegación Especial.

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Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario.



Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos, en relación con los obligados tributarios a los que extienda su competencia.

2. Ámbito de actuación. 2.1. Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva delegación especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o la Oficina Nacional de Investigación del Fraude no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente. 2.2. Las dependencias regionales de Inspección extenderán asimismo su competencia sobre los siguientes obligados tributarios: Los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva delegación especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la dependencia regional de Inspección con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el número 2.1 anterior. Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva delegación especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la dependencia regional de Inspección con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior. Los obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva delegación especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la dependencia regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. Los obligados tributarios personas físicas o jurídicas no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y sin obligación de nombrar a un representante, salvo en el caso de los domiciliados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el ámbito de la delegación especial.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

2.3. La competencia de la dependencia regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia y, a falta de cualquiera de ellos, cuando radique en dicho ámbito algún inmueble titularidad del obligado tributario no residente. Estructura y competencia territorial. 3.1. Estructura funcional. Las dependencias regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades: 

Área de Inspección.



Oficina técnica.



Unidad de planificación y selección.



Unidad de gestión de grandes empresas.

La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el jefe de la dependencia. A su vez, el área de Inspección podrá estar integrada por los equipos y unidades señalados en el apartado cuatro 4.2 siguiente. 3.2. Estructura territorial. La sede principal de la dependencia regional de Inspección coincidirá con la sede de la delegación especial, existiendo otras sedes de la dependencia en delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente delegación especial. Al frente de cada dependencia regional de Inspección estará el jefe de la misma, o inspector regional, que podrá estar asistido por uno o varios inspectores de Hacienda regionales adjuntos y estos, a su vez, por uno o varios inspectores de Hacienda coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del inspector regional. La jefatura del personal de la dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del inspector regional, estará a cargo de un inspector regional adjunto o, en su caso, de un inspector coordinador.

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3.3. Competencia territorial. 3.3.1. Las dependencias regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente delegación especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquella se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Cuando las actuaciones se desarrollen fuera del ámbito territorial de la delegación de la Agencia Tributaria en la que radique la sede de la unidad actuante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o periodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario. 3.3.2. Las dependencias regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas. 3.3.3 Las unidades en las que se organizan las dependencias regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior. 3.3.4. Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la dependencia regional de Inspección de una delegación especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras delegaciones especiales, oídos los delegados especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias. 4. Área de Inspección. 4.1. Funciones. El Área de Inspección estará integrada por los Equipos y Unidades de Inspección que se estimen convenientes. Los Equipos de Inspección estarán dirigidos por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de

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la Agencia Tributaria, y podrán estar integrados por Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. Podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta del Delegado Especial afectado, Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda quién, por delegación del Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros del Equipo.

En cuanto a la distribución de competencias, podemos distinguir: Equipos de Inspección.



Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 2.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. 

Unidades de inspección. Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la propia resolución y que se refieran a obligados tributarios

que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tribu-

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taria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

¿Cuáles son las actuaciones inspectoras de especial dificultad que hemos estado viendo? 



A. Se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias: 

Operaciones de reestructuración empresarial (capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).



Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal.



Tributación en el impuesto sobre el valor añadido por el régimen especial del grupo de entidades.



Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección.

B. A efectos de lo dispuesto en los apartados ocho.2.c) y ocho.3.2 de esta Resolución, los expedientes en los que: 

Se pongan de manifiesto durante la comprobación materias de especial dificultad definidas en el párrafo anterior.



Se aprecie la existencia de simulación en los términos definidos en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria.



Se aprecie la existencia de conflicto en la aplicación de la norma conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o fraude de ley en los términos del artículo 24 de la Ley 230/1963, General Tributaria.



La cantidad que pudiera ser regularizada exceda de las cuantías fijadas en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

4.2.3. Actuaciones inspectoras de especial dificultad. 

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A. Se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias:

CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS





Operaciones de reestructuración empresarial (capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).



Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal.



Tributación en el impuesto sobre el valor añadido por el régimen especial del grupo de entidades.



Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección.

B. A efectos de lo dispuesto en los apartados ocho.2.c) y ocho.3.2 de esta Resolución, los expedientes en los que: 

Se pongan de manifiesto durante la comprobación materias de especial dificultad definidas en el párrafo anterior.



Se aprecie la existencia de simulación en los términos definidos en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria.



Se aprecie la existencia de conflicto en la aplicación de la norma conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o fraude de ley en los términos del artículo 24 de la Ley 230/1963, General Tributaria.



La cantidad que pudiera ser regularizada exceda de las cuantías fijadas en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

4.3. Actuaciones especializadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados equipos o unidades del área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3. Los equipos o unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas delegaciones especiales. En este caso, dependerán de la dependencia regional de Inspección de la delegación especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las delegaciones especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su delegación especial. Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a esta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la DCGC no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

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Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los directores de los departamentos de gestión tributaria e inspección financiera y tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas.



Que se trate de sociedades dominantes de un grupo fiscal.

Las unidades de gestión de grandes empresas de las dependencias regionales de inspección tendrán en este ámbito las competencias propias del ámbito de la gestión tributaria. Finalmente, y para concluir con la distribución de contribuyentes a efectos de la competencia para su comprobación e investigación, debe hacerse mención a las unidades de módulos. A estos efectos, la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria, concede el carácter de órgano de inspección a las unidades de módulos, “a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del ejercicio de actividades empresariales sujetos al régimen de estimación objetiva”. Estas unidades dependen del jefe de la Dependencia de Gestión o del Administrador (según estén localizadas en una delegación o Administración). Las resoluciones y liquidaciones que procedan como consecuencia de las actuaciones de las unidades de módulos se adoptarán por el jefe de la Dependencia de Gestión o, en su caso, administrador del que dependa la unidad actuaria, los cuales tendrán la consideración de inspector jefe en relación con el ejercicio por parte de estas unidades de las funciones de órgano de inspección. Los funcionarios que desempeñen sus puestos de trabajo adscritos a estas unidades, así como los que tengan la consideración de inspectores jefe en relación con estas unidades, tendrán los mismos deberes, derechos, prerrogativas y consideración que el resto del personal inspector. Respuesta n.º 4 La colaboración de los agentes de la Hacienda Pública en el área de la Inspección de los Tributos aparece plasmada ya en el propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986. Así, su artículo 36.3, en relación con el examen de la documentación del obligado tributario, establecía que “Asimismo, podrá tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables y demás

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datos que estimen precisos [...]”; y, en su artículo 46.3, relativo al contenido de las diligencias: “... la identificación de los funcionarios o agentes de la Inspección que suscriban la diligencia”. Sin embargo, es la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, la que “crea el Cuerpo de Agentes” propiamente dicho. Esta norma da nueva redacción al apartado cuatro.1.2 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (por el que se crea la AEAT): “Se adscriben a la Agencia las Especialidades de (...) la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (...)”. Desde el punto de vista orgánico, los agentes de la Hacienda Pública se incorporan a los equipos y unidades en que se organiza la Inspección de los Tributos; así su existencia aparece expresamente mencionada respecto de los equipos de la hoy extinguida ONI, Equipos y Unidades Regionales de Inspección y equipos y unidades de inspección integradas en el Área de Inspección (Resolución de 24 de marzo de 1992 y Resolución de 20 de marzo de 2003). Tal como señala el apartado quinto.8 de la Resolución de 20 de marzo de 2003: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 7 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, solo los inspectores, subinspectores y agentes de la Hacienda Pública que desempeñen puesto de trabajo en los órganos a que se refiere el apartado 2 de esta resolución tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones y otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo”. Desde el punto de vista funcional, la nota característica básica del Cuerpo de Agentes de la Hacienda Pública, es que se trata siempre de funciones desempeñadas bajo la supervisión de otro funcionario; se trata de funciones de apoyo al superior jerárquico que tiene atribuido el desarrollo del procedimiento en el que actúa el agente. En la actualidad es el último párrafo del apartado quinto.7.1 de la Resolución de 20 de marzo de 2003, el que establece el marco genérico de las funciones de los agentes de la Hacienda Pública: “En los órganos a que se refiere el apartado uno de esta resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública”. Dentro de estas funciones de apoyo, se pueden señalar la de obtención de datos externos para contrastar la contabilidad del obligado tributario; actuaciones de muestreo o de obtención sistematizada de información externa relativa a las

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actividades del sujeto pasivo, etc., así como cualesquiera otras que cumplan las características básicas antes mencionadas. Por último, y por lo que se refiere a la documentación de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los agentes de la Hacienda Pública, la citada resolución de 20 de marzo de 2003 señala que: “Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquellas, o bien por el jefe del equipo o unidad o el actuario designado al efecto que intervenga”. “Los funcionarios de la Inspección de los Tributos procederán, igualmente, a evacuar cuantas comunicaciones e informes sean preceptivos”. El nuevo reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (aprobado por RD 1065/2007) no aporta nada nuevo en relación con la figura de los agentes tributarios, ya que, en relación con el personal inspector, establece únicamente, en su artículo 169, lo siguiente:

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Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo integrados en los órganos con funciones de inspección tributaria y, en su caso, por aquellos a que se refiere el artículo 61.2 (RGAGI).



Corresponde a cada Administración tributaria, de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, determinar en los distintos órganos con funciones inspectoras los puestos de trabajo que tengan a su cargo el desempeño de tales funciones y concretar sus características y atribuciones específicas.



Las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse al personal al servicio de la Administración tributaria que no tenga la condición de funcionario.

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UD000690_cp02(02)

Caso práctico 2 La Sociedad RMB, SA, domiciliada en Zaragoza, recibe en 2014 una comunicación del titular al frente de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por la que se adscribe dicha sociedad a la Delegación Central, con carácter permanente, por presentar una posición principal en el sector en el que actúa dicha entidad. Por otro lado, en febrero de 2014, RMB, SA adquiere el 62% de las acciones de AGRINSA, entidad con domicilio en Madrid, y cuyo volumen de operaciones en 2013, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA, ascendió a 8.000 millones de euros. En octubre de 2014, AGRINSA recibe acuerdo del director del Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Instituciones de la Agencia Tributaria comunicándole su adscripción con carácter permanente a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dado su grado de vinculación con RMB, SA. Cuestiones planteadas 1.

¿Es correcto el acuerdo emitido por el titular de la DCGC acordando la adscripción permanente de RMB SA a dicha delegación central?

2.

¿Resultan procedentes los motivos de adscripción a la DCGC esgrimidos en los correspondientes acuerdos de adscripción?

3.

Suponiendo que la adscripción a la DCGC resulte procedente, ¿qué competencias tendrá atribuidas con carácter exclusivo la DCGC sobre ambas entidades?

4.

¿Le corresponderá a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el desarrollo de las funciones de gestión sobre las citadas entidades?

Respuesta n.º 1 No. Puede ser correcto en cuanto al contenido del mismo pero, en ningún caso, en lo que respecta a la competencia para adoptarlo. Dicha competencia, para la adscripción de obligados tributarios a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, corresponde en estos casos al director del Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Instituciones de la Agencia Tributaria, a propuesta, eso sí, del titular de la Delegación Central (así lo contempla el punto tercero 2 de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la AEAT, por la que se establece la estructura orgánica de la DCGC, como ya se señaló en el supuesto anterior). El referido acuerdo se notificará al obligado tributario y a la Delegación Especial de la Agencia a la que el contribuyente hubiese estado adscrito hasta ese momento.

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Respuesta n.º 2 Sí. De acuerdo, también, con lo dispuesto en el punto Tercero.2 de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, ya mencionada, el director del Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Instituciones de la AEAT, a propuesta del titular de la Delegación Central, podrá acordar mediante resolución que las funciones y competencias de la DCGC se extiendan a aquellos obligados tributarios en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Personas físicas cuya renta, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaración hubiese finalizado, supere el millón de euros o que el valor de sus bienes y derechos, incluidos los exentos, a efectos del impuesto sobre el patrimonio supere los 10 millones de euros. b) Que ejerzan sus actividades en todo o gran parte del territorio nacional. c) Que presenten una posición destacada en un sector económico determinado. d) Que tributen en régimen de consolidación fiscal en el IS o por el régimen especial del grupo de entidades del IVA, en cuyo caso podrán adscribirse todas o parte de las empresas del grupo. e) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional. f) Que se encuentren relacionados con otros obligados tributarios ya adscritos a la Delegación Central. g) Que se encuentren integrados en los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (RCL 1990, 2123 y RCL 1991, 1816), del Deporte. h) Que se trate de entidades aseguradoras en liquidación cuando esta función sea asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros. i) Que presenten indicios de la realización de fraudes en los que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, resulte conveniente la investigación de forma centralizada. j) Que presenten una especial complejidad en cuanto a su gestión recaudatoria o indicios de posibles conductas fraudulentas de especial relevancia en este ámbito, con atención particular a la utilización de sociedades interpuestas y negocios simulados. k) Cuando, por razones de eficacia, se considere necesaria la continuación de las actuaciones tributarias por la Delegación Central.

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La competencia de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a (punto Tercero.1 de la Resolución de 26 de diciembre de 2005): Respuesta n.º 3 En cuanto a qué competencias tendrá atribuidas con carácter exclusivo la DCGC respecto de las entidades adscritas, nuevamente hemos de acudir a la Resolución de 26 de diciembre de 2005. Como señala el apartado segundo de la mencionada resolución: “1. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las competencias y funciones propias de la Agencia Tributaria para la aplicación del sistema tributario estatal y el aduanero y para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que se atribuyan expresamente a otros órganos de la Agencia, la gestión recaudatoria de los demás recursos de naturaleza pública que corresponda a la Agencia conforme a la normativa vigente, así como cualquier otra competencia y función que le atribuya la normativa legal, reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación. 2. Como excepción, las funciones de gestión aduanera, gestión e intervención de impuestos especiales y gestión de los demás tributos sobre los que ejerce su competencia Aduanas e Impuestos Especiales, respecto a los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se realizarán por los órganos territoriales de la Agencia Tributaria”. Respuesta n.º 4 Como ya se ha señalado en el supuesto anterior, la DCGC realizará también las funciones de gestión en relación con los obligados tributarios adscritos y en su ámbito de competencia, con la salvedad de las funciones de gestión aduanera y de gestión e intervención de impuestos especiales respecto a dichos obligados, las cuales se ejercerán por los órganos territoriales de la AEAT. Dichas funciones de gestión se realizarán a través de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la DCGC. Como señala el punto séptimo de la Resolución de 26 de diciembre de 2005: La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dirigida por su titular, con la asistencia de uno o varios adjuntos y uno o varios inspectores coordinadores, estará integrada por las unidades y equipos siguientes:

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Unidades de gestión.



Equipos nacionales de recaudación.

CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el titular de la Dependencia designará a los sustitutos de sus adjuntos y de los inspectores coordinadores. 2. Funciones y competencias. La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios tendrá atribuidas, en el ámbito de actuación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las funciones de aplicación de los tributos cuya competencia corresponde a la Agencia Tributaria, a través de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria y de recaudación. Asimismo le corresponderá el inicio, la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores que se deriven de aquellas actuaciones y procedimientos. En relación con las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que obtengan rendimientos en España sin mediación de establecimiento permanente y no estén adscritas a la Delegación Central, esta dependencia realizará las funciones de gestión tributaria indicadas en el párrafo anterior cuando el representante, el pagador de los rendimientos o el depositario o gestor de los bienes o derechos del no residente esté adscrito a la Delegación Central, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la gestión de dichos no residentes. Asimismo, llevará a cabo, respecto a los obligados tributarios adscritos a la Delegación Central, la gestión recaudatoria de los demás recursos de naturaleza pública que corresponda a la Agencia conforme a la normativa vigente. También asumirá, respecto a los actos objeto de reclamación económico-administrativa cuya resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central, las competencias atribuidas por la normativa vigente a los órganos de recaudación en materia de suspensión y de reembolso del coste de las garantías constituidas, el control de la formalización de las garantías y la custodia de las garantías formalizadas, la comunicación con los tribunales económico-administrativos en estas materias y el seguimiento y control de las suspensiones acordadas por órganos administrativos y contencioso-administrativos. El titular de la Dependencia ejercerá, en el ámbito de actuación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las siguientes funciones y competencias: a) Asignar los expedientes y planificar y distribuir las tareas a realizar en los procedimientos de gestión tributaria y de recaudación por las unidades y los equipos de la dependencia. b) Planificar y coordinar las campañas de información y asistencia tributaria, difundiendo los criterios administrativos que formulen los centros competentes de la Agencia Tributaria. c) Planificar y coordinar las plataformas telefónicas de información y asistencia tributaria que se establezcan.

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d) Formular las propuestas de actos administrativos o de autorizaciones que deban ser dictados u otorgadas por el titular de la Delegación Central en materia de gestión tributaria o recaudatoria. e) Dictar los siguientes actos y acuerdos: 1.º Las liquidaciones de las cuotas, intereses de demora y recargos que procedan de las actuaciones y procedimientos competencia de la dependencia, así como la declaración de la prescripción del derecho a realizar tales liquidaciones. 2.º Las resoluciones de imposición de sanciones cuya instrucción hayan realizado las unidades y equipos de la dependencia, salvo que resulte competente otro órgano. 3.º Las resoluciones de los acuerdos de rectificación de autoliquidaciones. 4.º Acordar la devolución de ingresos indebidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, en los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria, salvo que resulte competente otro órgano. 5.º La resolución de los demás procedimientos de gestión tributaria sobre los que la dependencia resulte competente. 6.º La providencia de apremio de las deudas. 7.º El inicio del procedimiento de deducción sobre transferencias respecto de entidades de Derecho público y la elevación de la propuesta de deducción al Departamento de Recaudación. 8.º La prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas, del derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos en los supuestos recogidos en el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria y del derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías. 9.º La declaración de crédito incobrable salvo que resulte competente otro órgano. 10.º La declaración de responsabilidad solidaria y subsidiaria cuando dicha competencia corresponda a los órganos de recaudación, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2 de la Ley General Tributaria y acordar la prescripción del derecho a exigir el pago a los responsables, salvo que resulte competente otro órgano. 11.º Acordar todos los actos que correspondan a órganos integrados en los equipos, cuando se emitan de forma masiva y se refieran a obligados al pago, adscritos a diferentes órganos de ellos dependientes.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

f) En materia de embargos: 1.º Ejercitar la opción prevista en el artículo 83.3 del Reglamento General de Recaudación, proponiendo al delegado central el nombramiento de un funcionario técnico o la contratación de los servicios de empresas especializadas. 2.º Acordar el nombramiento de depositario o administrador, acordar la clase y cuantía de las operaciones que requieran autorización, ordenar la rendición de cuentas al depositario y acordar medidas para la mejor administración y conservación de los bienes, en el caso de embargo de establecimientos mercantiles e industriales así como en los casos en los que sea necesaria la contratación externa del depósito. 3.º Acordar la autorización de la ampliación de las funciones del depositario que excedan de las de mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados, así como dar conformidad al pago de los honorarios y gastos de depósito y administración a que se refiere el artículo 114 del Reglamento General de Recaudación una vez prestados los servicios. 4.º Acordar la paralización de las actuaciones de ejecución de los bienes embargados que sean objeto de un procedimiento de expropiación y la suspensión de las actuaciones de enajenación en los supuestos previstos en el artículo 172.3 de la Ley General Tributaria. 5.º Acordar el embargo y promover la enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de las garantías constituidas, salvo que resulte competente otro órgano. 6.º Acordar las cuantías a ingresar como consecuencia de la ejecución del embargo del derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones, salvo que resulte competente otro órgano. g) En materia de medidas cautelares, ratificar u ordenar el levantamiento del precinto u otras medidas de aseguramiento adoptadas en el curso de las actuaciones de recaudación en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley General Tributaria. h) En relación con el procedimiento de enajenación forzosa, salvo que la competencia esté atribuida a otros órganos: 1.º Ordenar la enajenación de valores a través de un mercado secundario oficial. 2.º Encargar a servicios externos especializados, cuando se considere oportuno, la realización de la valoración correspondiente de los bienes o derechos que vayan a ser enajenados en el procedimiento de apremio.

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3.º Acordar la enajenación de los bienes o derechos embargados y de los bienes aportados como garantía. 4.º Acordar el importe del depósito que deba constituirse para participar en los procedimientos de enajenación. 5.º Acordar la adjudicación de los bienes o derechos cuando transcurrido el trámite de adjudicación directa un interesado satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada, en los términos contemplados en el artículo 107.9 del Reglamento General de Recaudación. 6.º Certificar el acta de adjudicación de los bienes y derechos enajenados en los supuestos en los que proceda y la misma no deba ser expedida por la Mesa de subasta. 7.º Otorgar de oficio las escrituras de venta de los bienes enajenados en caso de no otorgarlas los obligados al pago. i) En materia de procesos concursales: 1.º Solicitar de los órganos judiciales información sobre los procedimientos concursales que puedan afectar a los derechos de la Hacienda Pública, cuando no esté disponible a través de la representación procesal, así como solicitar de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de los demás órganos de recaudación información sobre créditos pendientes de cobro. 2.º Comunicar al titular de los créditos, el contenido de cualquier acuerdo o convenio que pueda afectar a los mismos con carácter previo a proceder a la suscripción o adhesión, a los efectos previstos en el artículo 123.5 del Reglamento General de Recaudación. j) Ejecutar las resoluciones judiciales o económico-administrativas relativas a los actos dictados por la dependencia. k) En materia de compensaciones, acordar la resolución de los expedientes de compensación de oficio o a instancia del obligado al pago, respecto de deudas a favor de la Hacienda Pública gestionadas por la Agencia Tributaria con créditos tributarios y no tributarios, salvo que resulte competente otro órgano. l) En materia de aplazamientos y fraccionamientos, resolver o inadmitir los aplazamientos y fraccionamientos de pago solicitados, así como adoptar medidas cautelares en sustitución de las garantías cuando sean competentes para la resolución de la correspondiente solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, salvo que la citada competencia, en uno u otro caso, corresponda a otro órgano. m) Resolver lo que proceda respecto a la impugnación de las calificaciones registrales efectuadas en relación con embargos practicados por deudas cuya gestión recaudatoria corresponda al ámbito de actuación de la Delegación Central.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

n) Acordar la admisión o inadmisión a trámite de las solicitudes de tercería, cualquiera que sea el órgano competente para resolver las mismas, salvo que resulte competente otro órgano. ñ) Elevar la propuesta para la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 81 de la Ley General Tributaria y para la autorización del ejercicio de acciones civiles en defensa del crédito público. o) Resolver los recursos de reposición contra actos dictados de forma automatizada cuando así se disponga en la resolución por la que se aprueben las aplicaciones informáticas para las actuaciones administrativas automatizadas correspondientes. p) Acordar la prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad regulada en el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria. q) Dictar cualesquiera otros actos de gestión tributaria y recaudatoria cuya competencia no esté atribuida a ningún otro órgano. Asimismo, al titular de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios le corresponde: a) Resolver las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos en los supuestos contemplados en los artículos 43 y 44 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, cuando dichas solicitudes se refieran a actos objeto de reclamación económico-administrativa cuya resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central, salvo que sea competente otro órgano. b) Acordar la resolución de las solicitudes de reembolso del coste de las garantías aportadas a la Administración para obtener la suspensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuando se refiera a actos objeto de reclamación económico-administrativa cuya resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central o de recurso de reposición cuando no hayan sido objeto de reclamación en vía económico-administrativa y su resolución corresponda a un órgano de la Delegación Central, salvo que sea competente otro órgano. c) Resolver las solicitudes de suspensión del ingreso de las deudas asociadas a los procedimientos amistosos. Los adjuntos y los inspectores coordinadores asistirán al titular de la dependencia en el ejercicio de sus funciones y podrán ejercer las funciones y competencias relacionadas en este número con respecto a los obligados tributarios que aquel les asigne. Los inspectores coordinadores a los efectos de la presente resolución podrán ejercer las competencias del apartado séptimo 4 respecto de los expedientes y actuaciones que se les encomienden.

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UD000690_cp03(02)

Caso práctico 3 Cecosa, entidad domiciliada en Madrid, a efectos fiscales hasta 31 de diciembre de 2013, traslada su domicilio fiscal, con fecha 1.1.2014, a Las Palmas de Gran Canaria. El 30 de marzo de 2013 recibe comunicación de inicio de actuaciones de carácter parcial por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, en la que se pone de manifiesto a la entidad, junto con el resto de las obligaciones legal y reglamentariamente establecidas, el carácter parcial de dicha comprobación, en relación con determinadas operaciones no consignadas en la declaración del impuesto sobre sociedades de 2012. La comunicación de inicio de actuaciones sobre la sociedad se realiza a través de agente tributario, en el domicilio particular del representante de la entidad, dado que, tras acudir en dos ocasiones al domicilio fiscal de la sociedad que le constaba a la Administración allí no responde nadie ni se aprecian indicios de desarrollo de ninguna actividad mercantil. Durante el curso de dichas actuaciones de comprobación, con fecha 1 de julio de 2014, la entidad vuelve a trasladar su domicilio fiscal a Madrid. Para los efectos que puedan resultar oportunos, suponga el opositor que el volumen de operaciones de la entidad (determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA) a lo largo de 2012 fue de 5.300.000 euros; y en 2013, de 6.521.350 euros. Cuestiones planteadas 1.

¿Es competente la Dependencia Regional de Inspección de Madrid para efectuar dichas actuaciones de comprobación, de carácter parcial, sobre la entidad?

2.

Dentro de la dependencia regional a la que corresponde efectuar las actuaciones de comprobación, ¿qué tipo de equipo, unidad, área, etcétera, de inspección realizará las actuaciones concretas de comprobación e investigación sobre la entidad?

3.

¿A qué órgano o unidad corresponderá el desarrollo de las funciones gestoras sobre Cecosa?

4.

¿Y si el volumen de operaciones de la entidad en 2013 hubiese sido de 4.800.300 euros, ¿qué órgano sería competente para el ejercicio de las funciones gestoras sobre Cecosa?

5.

¿Ha actuado correctamente el agente tributario en su labor de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras?

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Respuesta n.º 1 Nuevamente, ha de acudirse a lo dispuesto en la Resolución de 24 de marzo de 1992; en concreto a su artículo cuatro, referido a las dependencias regionales de inspección, el cual dispone en uno de sus apartados que: 2.1. Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva delegación especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o la Oficina Nacional de Investigación del Fraude no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente. 2.2. Las dependencias regionales de Inspección extenderán asimismo su competencia sobre los siguientes obligados tributarios: a) Los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de una obligación que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva delegación especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la dependencia regional de Inspección con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en el número 2.1 anterior. b) Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva delegación especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la dependencia regional de Inspección con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior. c) Los obligados tributarios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva delegación especial o estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, cuando proceda la realización de actuaciones o procedimientos coordinados con otras actuaciones o procedimientos iniciados por la dependencia regional de Inspección frente a alguno o algunos de los obligados tributarios sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo previsto en el número 2.1 anterior. d) Los obligados tributarios personas físicas o jurídicas no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y sin obligación de nombrar a un representante, salvo en el caso de los domiciliados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el ámbito de la delegación especial. 2.3. La competencia de la dependencia regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles

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que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia y, a falta de cualquiera de ellos, cuando radique en dicho ámbito algún inmueble titularidad del obligado tributario no residente. Por tanto, como el domicilio fiscal de la entidad al tiempo de iniciarse las actuaciones de comprobación e investigación, se encuentra en Las Palmas de Gran Canaria, será competente la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Canarias, y no la de Madrid, incluso aunque la comprobación se refiera a ejercicios en los cuales su domicilio fiscal se encontraba en Madrid, o aunque durante el curso de las actuaciones se vuelva a cambiar de domicilio fiscal. Y ello, siempre que tal entidad no se encuentre adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de acuerdo con lo previsto en el Punto tercero de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la AEAT, por la que se establece la estructura orgánica de la citada delegación central, o bien a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (de acuerdo con lo dispuesto en el punto dos de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria). Respuesta n.º 2 El punto cuatro de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en su redacción más reciente, dada por la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Presidencia de la AEAT, establece lo siguiente: El Área de Inspección estará integrada por los Equipos y Unidades de Inspección que se estimen convenientes. Los Equipos de Inspección estarán dirigidos por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, y podrán estar integrados por Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional. Podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta del Delegado Especial afectado, Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda quién, por delegación del Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros del Equipo.

En cuanto a la distribución de competencias, podemos distinguir: 

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Equipos de Inspección.

CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 2.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. 

Unidades de inspección. Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la propia resolución y que se refieran a obligados tributarios

que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Como el supuesto indica que el volumen de operaciones de la entidad a lo largo de 2012 (ejercicio al que se va a referir la comprobación) fue de 5.300.000 euros, las actuaciones se llevarán a cabo, en principio, por un equipo de inspec-

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ción del área de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias, siempre que dichas actuaciones no revistan especial complejidad. Respuesta n.º 3 Dado que Cecosa se encuentra adscrita a la Dependencia Regional de Inspección de Canarias, por estar situado su domicilio fiscal dentro del ámbito territorial de la correspondiente delegación especial de la Agencia Tributaria, y de acuerdo con lo dispuesto en el punto cuatro.7 de la mencionada Resolución de 24 de marzo de 1992, en virtud del cual: Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a esta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva delegación especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la delegación especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas. c) Que se trate de sociedades dominantes de un grupo fiscal o de entidades dominantes de un grupo de entidades que haya ejercitado la opción establecida en el artículo 163.sexies.cinco de la Ley del IVA.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Por tanto, teniendo en cuenta que el volumen de operaciones de la entidad en el ejercicio 2013, según indica el supuesto, fue de 6.521.350 euros, le corresponderían a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas perteneciente a la Dependencia Regional de Inspección de Canarias el ejercicio de las competencias de gestión tributaria sobre la citada entidad. Respuesta n.º 4 Si el volumen de operaciones de la entidad en 2013 hubiese sido de 4.800.300 euros, el órgano competente para el ejercicio de las funciones gestoras sobre Cecosa sería, en este caso, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración o delegación correspondiente en función del domicilio fiscal de la entidad, y no la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección. Respuesta n.º 5 La actuación del agente tributario para notificar el inicio de actuaciones inspectoras debe considerarse completamente correcta, teniendo en cuenta las funciones asignadas a este cuerpo especial así como, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual: “En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin”, Además, ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del apartado quinto.7.1 de la Resolución de 20 de marzo de 2003, que establece el marco genérico de las funciones de los agentes de la Hacienda Pública: “En los órganos a que se refiere el apartado uno de esta resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con la especialidad de agentes de la Hacienda Pública”. El agente tributario, al no poder realizar la notificación en el domicilio fiscal de la entidad, tras dos intentos fallidos, de los cuales debió dejar constancia mediante la oportuna diligencia, seguramente accedió a las bases de datos tributarias para averiguar la persona física que constaba como representante de la sociedad así como su domicilio fiscal, y una vez localizado se personó en el mismo consiguiendo realizar la notificación. No obstante lo anterior, también debe indicarse que tal actuación debió comunicarla el agente, con carácter previo a su realización, al jefe del equipo de Inspección al que se encontraban adscritas las actuaciones inspectoras, dado que, por su función de apoyo, todas las actuaciones de los agentes tributarios deben realizarse bajo la supervisión del citado responsable.

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UD000690_cp04(02)

Caso práctico 4 La Unidad de Inspección n.º 1 del área de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid inicia, con fecha 20 de febrero de 2014, actuaciones de comprobación de carácter parcial, en relación con la actividad profesional de D. Benito Pérez de Arellano, médico odontólogo con consulta abierta en Madrid, respecto de los ejercicios 2013, 2012 y 2011. En el curso de las citadas actuaciones de comprobación e investigación, se producen una serie de hechos y circunstancias de cuya procedencia, legalidad y posibles efectos se te pide que efectúe una breve fundamentación jurídica: Cuestiones planteadas 1.

Tras una primera citación, a la que acude un representante, debidamente autorizado, del Sr. Pérez, el inspector actuario efectúa una nueva citación a la que deberá acudir personalmente el titular de la actividad dado el desconocimiento del representante en lo relativo a cuestiones propias de la actividad puesto de manifiesto en la primera citación. ¿Puede exigir tal comparecencia el inspector?

2.

¿Puede negarse a ello, en derecho, el obligado tributario, manifestando que si lo hace tendría que cerrar la consulta, con el correspondiente perjuicio económico que ello le supondría?

3.

Por otro lado, el inspector actuario encarga a un agente tributario que se persone durante cinco días hábiles en el domicilio donde se desarrolla la actividad y tome nota del número de personas que acuden a la consulta. ¿Puede encargarse esta tarea al agente? ¿Puede negarse el obligado tributario a permitir el acceso a su consulta al agente encargado de dicha tarea?

4.

Las actuaciones realizadas por el agente tributario, ¿podrán documentarse en diligencia? ¿Qué valor probatorio tienen las diligencias?

5.

En una nueva citación, se comunica al obligado tributario que esta tendrá lugar mediante personación de la Inspección en el local donde se desarrolla la actividad. Personado el día señalado el inspector en el domicilio de la actividad con la correspondiente autorización administrativa, el obligado se niega a permitirle la entrada, con lo cual el inspector reclama el auxilio de la Policía para poder acceder al mismo. ¿Puede negarse el obligado tributario a permitir la entrada en el domicilio de la actividad?, ¿las fuerzas de seguridad deben prestar el auxilio solicitado por el inspector?

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Respuesta n.º 1 Con carácter general, para atender a los requerimientos de la Inspección, se puede optar por hacerlo personalmente o por medio de representante. Ahora bien, la nueva regulación al respecto contenida en el artículo 142.3 de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene una importante novedad y es que excepcionalmente, y siempre de forma motivada, se podrá exigir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. Así lo contempla expresamente el citado precepto: “Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y demás elementos solicitados. Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija”. Por tanto, si el desconocimiento puesto de manifiesto por el representante designado por el Sr. Pérez, en relación con cuestiones propias de la actividad que está siendo objeto de comprobación, es relevante para el procedimiento que se está tramitando, y siempre que se refleje en la oportuna diligencia, la inspección podrá exigir la comparecencia personal del obligado tributario. Lo que no podría exigirse, por ejemplo, es la comparecencia personal del obligado tributario en todas las citaciones que la Inspección realice con posterioridad, dada la excepcionalidad con la que la nueva ley general tributaria contempla esta facultad inspectora. Respuesta n.º 2 El obligado tributario, en principio, no puede negarse a la exigencia de personación directa realizada de forma motiva por la Inspección. Ahora bien, el Sr. Pérez puede solicitar de los Servicios de la Inspección que dicha citación se realice en el momento en que le resulte lo menos gravoso posible, en ejercicio del Derecho contemplado en el artículo 34 k) de la propia Ley General Tributaria, en virtud del cual, los obligados tributarios tienen, entre otros: “Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.

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Asimismo, puede solicitar la comparecencia en un día distinto, en que, por ejemplo, no tenga la consulta abierta. En este sentido, el artículo 91.5 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, vigente desde el 1 de enero de 2008 (RD 1065/2007), establece que: “5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia”. Respuesta n.º 3 Como señala el apartado quinto.7.1 de la Resolución de 20 de marzo de 2003, que establece el marco genérico de las funciones de los agentes de la Hacienda Pública: “En los órganos a que se refiere el apartado uno de esta resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con la especialidad de agentes de la Hacienda Pública”. Por tanto, en la medida que esta comprobación pueda tener trascendencia tributaria en relación con la comprobación inspectora que está siendo realizada, y puesto que se trata de una actuación meramente preparatoria y/o de comprobación de hechos o circunstancias con dicha trascendencia, puede encargarse esta labor al agente tributario. En cuanto a si el obligado tributario puede negar la entrada del agente tributario en el domicilio o sede de la actividad, hay que remitirse a lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria: “Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen (...). Si la persona bajo cuya custodia se encontrasen los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la Inspección de los Tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley”. En este sentido, el artículo 172 del RGAGI viene a establecer: “1.Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando aquellas así lo requieran. 2. En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan. En el ámbito de la Dirección General del Catastro la autorización a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al director general”. Por tanto, en un primer momento, el Sr. Pérez sí puede negar la entrada a su consulta al agente tributario, si este no viene ya provisto de la correspondiente autorización escrita del delegado especial de la AEAT de Madrid, o bien del director del Departamento de Inspección. Tampoco debe olvidarse que el RGAGI, en su artículo 90, relativo al lugar y horario de las actuaciones de aplicación de los tributos, dispone: “2.Si las actuaciones se desarrollan en los locales del obligado tributario, se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en ellos. Cuando medie el consentimiento del obligado tributario, las actuaciones podrán realizarse fuera de la jornada laboral de oficina o de la actividad”. Por su parte, el obligado tributario se encuentra sometido a la obligación de atender debidamente a los órganos de inspección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 RGAGI: “1.Los obligados tributarios deberán atender a los órganos de inspección y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones (...). 2. Cuando el personal inspector se persone sin previa comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario o su representante deberán atenderles si estuviesen presentes. En su defecto, deberá colaborar en las actuaciones cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes.

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3. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio del órgano de Inspección sea preciso para la adecuada práctica de aquellas”. Respuesta n.º 4 Efectivamente; de hecho no podrán sino que deberán documentarse en diligencia si tales comprobaciones van a influir en el contenido final del acta. Según dispone el artículo 143.1 de la L.G.T.: “Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas”, .en términos similares se pronuncia el primer párrafo del artículo 99.7 de la LGT). Las diligencias, que no podrán contener propuestas de liquidación, son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones (tercer párrafo artículo 99.7, LGT). Por su parte, los artículos 98 y 99 del RGIT, en vigor desde el pasado 1 de enero de 2008, desarrollan la función, contenido, requisitos, etc. de este documento: “Artículo 98. Diligencias 1. En las diligencias a las que se refiere en el 99.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se harán constar necesariamente los siguientes extremos: 

Lugar y fecha de su expedición.



Nombre y apellidos y firma de la persona al servicio de la Administración tributaria interviniente.



Nombre y apellidos y número de identificación fiscal y firma de la persona con la que, en su caso, se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con el que interviene.



Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario al que se refieren las actuaciones.



Procedimiento o actuación en cuyo curso se expide.



Hechos y circunstancias que se hagan constar.



Las alegaciones o manifestaciones con relevancia tributaria realizadas, en su caso, por el obligado tributario, entre las que deberá figurar la conformidad o no con los hechos y circunstancias que se hacen constar.

2. En las diligencias podrán hacerse constar, entre otros, los siguientes contenidos: 

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La iniciación de la actuación o procedimiento y las comunicaciones y requerimientos que se efectúen a los obligados tributarios.

CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS



Los resultados de las actuaciones de obtención de información.



La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento y la descripción de estas.



Los hechos resultantes de la comprobación de las obligaciones.



La representación otorgada mediante declaración en comparecencia personal del obligado tributario ante el órgano administrativo competente.

3. En las diligencias podrán hacerse constar los hechos y circunstancias determinantes de la iniciación de otro procedimiento o que deban ser incorporados en otro ya iniciado y, entre otros: 

Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias.



Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.



Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quienes puedan ser responsables solidarios o subsidiarios de la deuda y de la sanción tributaria, así como las circunstancias y antecedentes que pudieran ser determinantes de la responsabilidad.



Los hechos determinantes de la iniciación de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.



Los hechos que pudieran infringir la legislación mercantil, financiera u otras.



Los hechos que pudieran ser trascendentes para otros órganos de la misma o de otra Administración.



El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en régimen de consolidación fiscal.

Artículo 99. Tramitación de las diligencias 1. Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido. No obstante, cuando fuera posible, se extenderán en el modelo establecido por la correspondiente Administración tributaria. 2. De cada diligencia se extenderán al menos dos ejemplares, que serán firmados por el personal al servicio de la Administración tributaria que practique las actuaciones y por la persona o personas con quienes se entiendan estas. Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia o no pudiese hacerlo, se hará constar así en ella, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibir la diligencia, se hará constar así en ella, y, en su caso, se considerará un rechazo

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a efectos de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando la naturaleza de las actuaciones cuyo resultado se refleje en una diligencia no requiera la presencia de persona alguna para su realización, la diligencia será firmada por el personal al servicio de la Administración que realice la actuación, y de la misma se remitirá un ejemplar al obligado tributario o se le pondrá de manifiesto en el correspondiente trámite de audiencia o de alegaciones. 3. Las diligencias se incorporarán al respectivo expediente. 4. Cuando las diligencias recojan hechos o circunstancias que puedan tener incidencia en otro procedimiento de aplicación de los tributos o sancionador iniciados o que se puedan iniciar se remitirá copia al órgano competente que en cada caso corresponda”. En cuanto al valor probatorio de las diligencias, el artículo 107 de la nueva ley general tributaria es claro: “1.Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por estos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho”. Respuesta n.º 5 5. No, el obligado no debería impedir la entrada a la Inspección de los Tributos, dado que el inspector se persona en el domicilio de la actividad provisto ya de la autorización administrativa a la que alude el artículo 142.2 de la Ley General Tributaria. Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.4 de la LGT el inspector está autorizado para solicitar ayuda a los agentes de la autoridad y estos se encuentran obligados a prestársela, siempre que los primeros acrediten su carácter de funcionarios de la Inspección de los Tributos, mediante la exhibición en su caso de la correspondiente tarjeta de identificación: “Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección”.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

El incumplimiento de este deber de auxilio por parte de los agentes de la autoridad puede dar lugar a la exigencia de la responsabilidad correspondiente, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 60 del actualmente vigente Real Decreto 1065/2007, por el que se aprobó el RGAGI: “1. En los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los funcionarios de la Administración tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, durante actos de servicio o con motivo del mismo. Las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a prestar a los funcionarios y demás personal de los órganos de la Administración tributaria el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sea necesario para el ejercicio de sus funciones. En caso de inobservancia de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, deberá darse traslado de lo actuado a los órganos con funciones de asesoramiento jurídico para que ejerciten, en su caso, las acciones que procedan. En el ámbito de competencias del Estado serán competentes para acordar dicho traslado los órganos que se determinen en las normas de organización específica. 2. Cada Administración tributaria proveerá al personal a su servicio del correspondiente documento acreditativo de su condición en el desempeño de sus funciones”. UD000690_cp05(02)

Caso práctico 5 En relación con las competencias y facultades de los órganos de la Inspección de los Tributos del Estado pertenecientes a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, responde a las siguientes cuestiones planteadas: Cuestiones planteadas 1.

¿Es competente la Inspección de los Tributos del Estado para la comprobación e investigación del impuesto sobre el Patrimonio?

2.

¿Y respecto del impuesto general indirecto canario (IGIC)?

3.

Supón un contribuyente, persona física, con domicilio fiscal en Madrid y actividades económicas en otras comunidades autónomas, además de la de Madrid. ¿Pueden los servicios de la Inspección de la AEAT de Madrid, exigir la presentación de documentación relativa a las explotaciones económicas del contribuyente desarrolladas en una Comunidad Autónoma distinta a la Madrileña?, y ¿para visitar la sede de dichas actividades sitas en otras CC AA?

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4.

La Sociedad El Golpe, SA, con domicilio fiscal en Salamanca, se dedica a actividades de importación/exportación. La Inspección de los Tributos tiene razones fundadas para considerar que esta entidad está llevando a cabo actividades incluidas dentro de una importante red de fraude fiscal en el ámbito del IVA, y que afecta también a la Hacienda belga, que es la que ha puesto sobre aviso a la Inspección de los Tributos en España. La cifra de negocios de la entidad a lo largo de los últimos años viene rondando los 4-5 millones de euros anuales. ¿Qué órgano inspector será el competente para la realización en 2014 de las actuaciones de comprobación e investigación sobre esta entidad?

Respuesta n.º 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del nuevo reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (en adelante, RGAGI), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en vigor desde el pasado 1 de enero de 2008: “1.A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entiende por órganos de inspección tributaria los de carácter administrativo que ejerzan las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como aquellos otros que tengan atribuida dicha condición en las normas de organización específica. 2. En el ámbito de competencias del Estado, el ejercicio de las funciones de inspección tributaria corresponderá a: 

Los órganos con funciones inspectoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en la normativa aplicable.



Los órganos de la Dirección General del Catastro que tengan atribuida la inspección catastral de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la forma que se determine mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, y sin perjuicio de las posibles actuaciones conjuntas que puedan realizarse con las entidades locales.

3. Los órganos con funciones inspectoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ejercerán sus funciones respecto de los siguientes tributos:

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Aquellos cuya aplicación corresponda a la Administración tributaria del Estado, así como sobre los recargos establecidos sobre tales tributos a favor de otros entes públicos.



Los tributos cedidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS



El impuesto sobre actividades económicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las haciendas locales”.

De acuerdo con el artículo 58 de la citada Ley 22/2009, el impuesto sobre el patrimonio es un impuesto cedido a las comunidades autónomas, y, según prevé su artículo 54, en relación con la delegación de competencias en materia de tributos cedidos: Artículo 54. Delegación de competencias. 1. La comunidad autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta sección, de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos: a) Impuesto sobre el patrimonio. b) Impuesto sobre sucesiones y donaciones. c) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. d) Tributos sobre el juego. e) Impuesto especial sobre determinados medios de transporte. f) Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos. 2. La aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos: a) Impuesto sobre la renta de las personas físicas. b) Impuesto sobre el valor añadido. c) Impuesto sobre la cerveza. d) Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas. e) Impuesto sobre productos intermedios. f) Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas. g) Impuesto sobre hidrocarburos. h) Impuesto sobre las labores del tabaco. i) Impuesto sobre la electricidad. 3. Las declaraciones relativas al impuesto sobre el patrimonio se presentarán, en su caso, conjuntamente con las del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La Administración del Estado y las comunidades autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.

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Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el impuesto sobre el patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas. La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderán a las oficinas competentes de la comunidad autónoma. En relación con el impuesto sobre el patrimonio, la Administración tributaria del Estado y la de la comunidad autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección. En relación con el impuesto sobre el patrimonio, la Administración tributaria del Estado y la de la comunidad autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección”. Por tanto, en principio, la competencia de comprobación e investigación sobre el impuesto sobre el patrimonio corresponderá a los órganos de inspección de la comunidad autónoma correspondiente, salvo que en el curso de una actuación inspectora llevada a cabo por la Inspección del Estado en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas del obligado tributario, la inspección de la AEAT considere oportuno incoar también las correspondientes actas relativas al impuesto sobre el patrimonio de ese obligado tributario, sin perjuicio de que la instrucción y resolución de los expedientes administrativos consecuencia de las actas incoadas por el IP corresponda a la Inspección de la comunidad autónoma. Respuesta n.º 2 En relación con el impuesto general indirecto canario, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y el Real Decreto 1758/ 2007, de 28 de diciembre, establecen que el impuesto general indirecto canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esa ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dichos territorios. Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al IGIC podrán desarrollarse en cualquier lugar del archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las administraciones de aduanas e impuestos especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente”. Por tanto, la Inspección de los Tributos del Estado carece de competencia para comprobar el IGIC.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Respuesta n.º 3 Para responder a esta pregunta, ha de acudirse a lo dispuesto en la Resolución de 24 de marzo de 1992, modificada de forma importante por las Resoluciones de 20 de marzo de 2003, 12 de diciembre de 2007 y 7 de mayo de 2014, todas ellas de la Presidencia de la AEAT; y, en concreto, al ámbito territorial de competencias atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección (apartado cuatro de la Resolución de 24 de marzo de 1992). Según lo dispuesto en este precepto, las funciones y competencias de la Dependencia Regional de Inspección se extenderán a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva delegación especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o la ONIF no ejerza su competencia. Las dependencias regionales de inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquella se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o periodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aún cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario. Continúa señalando el punto cuatro 3.3 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 (en virtud de la modificación introducida en este precepto por la Resolución de 12 de diciembre de 2007): “3.3.2. Las dependencias regionales de inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesaria para realizar las funciones que tiene atribuidas. 3.3.3. Las unidades en las que se organizan las dependencias regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto de los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior (se refiere al apartado cuatro.2)” Este último párrafo (contenido en el punto cuatro.3.3 de la Resolución de 24 de marzo de 1992), introducido por la Resolución de 20 de marzo de 2003 de la Presidencia de la AEAT, viene a establecer, en el caso planteado, la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, a la que se encuentra adscrito el domicilio fiscal del obligado

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tributario, para la comprobación de hechos imponibles, obligaciones formales o periodos anteriores relacionados con un domicilio tributario del obligado distinto a su domicilio fiscal. Asimismo, el artículo 174.3 del actual RGAGI, dispone: “3. Los órganos de inspección en cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre el domicilio fiscal del obligado tributario podrán examinar todos los libros, documentos o justificantes que deban ser aportados aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto. Del mismo modo, los órganos de inspección cuya competencia territorial no corresponda al domicilio fiscal del obligado tributario podrán desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 151 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones que procedan en relación con dicho obligado”. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 de la nueva LGT en relación con las facultades de la Inspección de los Tributos (apartados 1 y 2), los órganos de la Inspección de Madrid podrán exigir la presentación de documentación exigida por la normativa tributaria relativa a las explotaciones económicas del contribuyente desarrolladas en una comunidad autónoma distinta a la Madrileña, así como visitar la sede de dichas actividades sitas en otras CC .AA. No obstante lo anterior, se plantearía un problema en caso de que lo que se estuviera exigiendo por la Inspección fuera documentación exigida por la normativa mercantil, ya que, en este sentido, el propio artículo 174 del RGAGI señala que: “2. Las actuaciones relativas al análisis de la documentación a que se refiere el artículo 142.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán practicarse en el lugar donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos, con las siguientes excepciones:

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Cuando exista previa conformidad del obligado tributario, que se hará constar en diligencia, podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro lugar en el que así se acuerde.



Cuando se hubieran obtenido copias en cualquier soporte de los libros y documentos a que se refiere el artículo 142.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria.



Cuando se trate de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por estas, se podrá requerir su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.

CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS



Cuando las actuaciones de inspección no tengan relación con el desarrollo de una actividad económica, se podrá requerir la presentación en las oficinas de la Administración tributaria correspondiente de los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de su situación tributaria, siempre que estén establecidos o sean exigidos por normas de carácter tributario o se trate de justificantes necesarios para probar los hechos o las circunstancias consignados en las declaraciones tributarias.

De lo cual se deduce, que el obligado tributario puede negarse a aportar la documentación contable relativa a actividades desarrolladas en otras CC AA, pudiendo exigir que el examen de la misma se haga en el establecimiento mercantil abierto al que pertenece dicha documentación. Respuesta n.º 4 4. En principio, al tratarse de una entidad con domicilio fiscal en Salamanca, y teniendo en cuenta la redacción vigente en la actualidad de la Resolución de 24 de marzo de 1992 (modificada por Resolución de 12 de diciembre de 2007 y 7 de mayo de 2014) de la Presidencia de la AEAT, las actuaciones inspectoras sobre esta entidad estarían asignadas a la Dependencia Regional del Inspección de la AEAT de Castilla-León. Y, teniendo en cuenta la cifra de negocio anual de la entidad, inferior a 6.010.121,04 euros y superior a 1.803.036,31 euros, la comprobación e investigación de la entidad estaría encomendada a un equipo de inspección del Área de Inspección de la Dependencia Regional (punto Cuatro de la Resolución de 24 de marzo de 1992). Ahora bien, es bastante probable que, previo acuerdo del director del departamento competente de la AEAT, se asigne la competencia para la realización de las actividades de comprobación e investigación sobre la citada entidad: 

A la DCGC, en virtud de la existencia de indicios de fraude que, por su especial gravedad, complejidad y características de implantación territorial (hay implicadas Haciendas tributarias de otros países) requieren ser investigados de forma centralizada (apartado tercero.2.i) de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la AEAT, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes). La adscripción de la entidad a la DCGC se realizará por resolución del titular del Departamento de Organización Planificación y Relaciones Instituciones (DOPRI) de la AEAT a propuesta del titular de la Delegación Central. Esta resolución se notificará al obligado tributario y se comunicará a la delegación especial de la Agencia Tributaria a la que la entidad estuviese adscrita hasta ese momento. Cuando, a posteriori, dejen de concurrir las circunstancias que originaron su adscripción a la delegación central, el titular del DOPRI, a propuesta del titular de la DCGC, acordará que la entidad quede excluida del ámbito de actuación de dicha delegación central, notificando estas

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resoluciones también al obligado tributario y a la delegación especial correspondiente. Desde el momento en que se notifique a la entidad la adscripción a la DCGC, dicha delegación central, ejercerá todas sus competencias sobre dicho obligado tributario respecto a cualquier concepto y periodo impositivos no prescritos. 

A la ONIF, por resolución del director del Departamento de Inspección de la AEAT, previa propuesta del jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dado el tipo de actuaciones de comprobación e investigación a realizar, a efectos del desarrollo por esta (y más concretamente, de un equipo central de investigación del fraude) de actuaciones de comprobación e investigación del fraude detectado (artículo 2 Resolución de 24 de marzo de 1992). Esta resolución se notificará al obligado tributario y se comunicará a la delegación especial de la agencia tributaria a la que la entidad estuviese adscrita hasta ese momento y al Departamento de Recaudación. El acuerdo de adscripción a la ONIF deberá especificar las actuaciones concretas a realizar sobre el obligado tributario, cesando las competencias de la ONIF sobre estos obligados tributarios al término de las mismas. En consecuencia, si la entidad fuese adscrita a la ONIF (al contrario de lo que ocurriría en el caso de que su adscripción se realizase a la DCGC), las funciones de gestión sobre el obligado tributario seguirán siendo ejercidas por el órgano a que hayan correspondido hasta entonces, sin que puedan ser ejercidas por la propia ONIF.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

UD000690_cp06(02)

Caso práctico 6 La Dependencia Regional de la AEAT en Aragón, a través de la sede establecida en la Delegación de Zaragoza, comunica el 15 de abril de 2014 a D. Juan Bach Wagner, empresario con domicilio fiscal en la capital zaragozana, el inicio de un procedimiento inspector de comprobación e investigación de carácter parcial relativo al IRPF de los ejercicios 2012 y 2013, en el que se va a comprobar los gastos en compra de existencias de la actividad realizados a lo largo de los citados ejercicios. El Sr. Bach ejerce la actividad de venta de instrumentos musicales, con establecimientos abiertos en diversas provincias de España (Zaragoza, Teruel, Valencia y Barcelona) y determina el rendimiento neto de la misma en régimen de estimación directa normal en el IRPF. El Sr. Bach solicita el 25 de abril que tal ampliación tenga alcance general, es decir, que se compruebe toda la actividad y no solamente algunas partidas de gastos. Con fecha 25 de junio de 2014, se adopta el correspondiente acuerdo de ampliación de actuaciones. En una de las citaciones a las oficinas de la delegación de Zaragoza, el inspector actuario solicita al obligado tributario la aportación a esas oficinas, en la próxima citación, de la contabilidad, así como las facturas correspondientes y/o documentos justificativos que corroboren las anotaciones contables. El Sr. Bach, sin embargo, manifiesta que aportará las facturas del establecimiento de Zaragoza pero no la documentación contable ni las facturas correspondientes a las compras realizadas en otros establecimientos situados en distintas provincias; toda esta documentación, no obstante, se encuentra a disposición de la Inspección en los establecimientos respectivos de la actividad. Cuestiones planteadas 1.

¿A qué tributos afectará la ampliación del carácter de las actuaciones inspectoras?

2.

¿Quién debe adoptar el correspondiente acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras? ¿De qué plazo dispone?

3.

¿Cuál será el plazo máximo de conclusión de las actuaciones inspectoras?

4.

¿Puede la Inspección requerir al Sr. Bach que aporte a las oficinas públicas toda la contabilidad? ¿Puede el obligado tributario negarse a ello en el ejercicio de sus derechos tributarios?

5.

¿Puede negarse a la aportación de facturas asociadas a compras de existencias realizadas por establecimientos situados en otras provincias?

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Respuesta n.º 1 La ampliación del carácter de las actuaciones afectará al Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2012 y 2013, alcanzando, por tanto, a la comprobación de la totalidad de los rendimientos, imputaciones y variaciones de patrimonio que integran el hecho imponible de este impuesto, y no exclusivamente a determinados rendimientos sometidos al impuesto, como los rendimientos de la actividad. La solicitud de ampliación del carácter de las actuaciones inspectoras es una prerrogativa del obligado tributario cuyo ejercicio se encuentra completamente delimitado en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el propio Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. A este respecto, dispone el artículo 148.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo siguiente: “Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y periodo comprobado”. Y, en cuanto a la solicitud, prevé el artículo 149 (LGT): “Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, periodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial. La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y periodo con carácter general”. Respuesta n.º 2 En cuanto al órgano competente para adoptar el acuerdo de ampliación del carácter de las actuaciones inspectoras, corresponde al inspector-jefe al frente de la Dependencia Regional de Inspección. La nueva comprobación, en su caso deberá iniciarse en el plazo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 (LGT); asimismo, en el punto quinto de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos, modificada a este respecto por la resolución de 12 de diciembre de 2007 y recientemente por Resolución de 17 de diciembre de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria., también de la Presidencia de la Agencia, se establece: “2. Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer las siguientes competencias: 

Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión.



Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, equipo o unidad distinto.



Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada.



Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya dicha competencia a otros órganos.



Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción.



Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.



Resolver el procedimiento relativo a planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común y especiales de inversión.



Iniciar y resolver los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Asimismo, les corresponderá designar al Jefe de Equipo, Jefe de Unidad o funcionario que deba instruir dichos procedimientos sancionadores.



Cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.

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Por otro lado, el artículo 179 del RGAGI dispone también: “1.La solicitud a que se refiere el artículo 149 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá formularse mediante escrito dirigido al órgano competente para liquidar o comunicarse expresamente al actuario, quien deberá recoger esta manifestación en diligencia y dará traslado de la solicitud al órgano competente para liquidar. Esta solicitud incluirá el contenido previsto en el artículo 88.2 de este reglamento. 2. Recibida la solicitud, el órgano competente para liquidar acordará si la inspección de carácter general se va a realizar como ampliación del alcance del procedimiento ya iniciado o mediante el inicio de otro procedimiento. 3. La inadmisión de la solicitud por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 149 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá estar motivada y será notificada al obligado tributario. Contra el acuerdo de inadmisión no podrá interponerse recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que pueda reclamarse contra el acto o actos administrativos que pongan fin al procedimiento de inspección”. Respuesta n.º 3 En principio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la LGT, las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley. A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los periodos de interrupción justificada en los términos reglamentariamente establecidos (artículo 104.2, LGT). No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos reglamentariamente determinados, por otro periodo que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

El artículo 184 del RGAGI desarrolla ampliamente el contenido de las dos letras a) y b) anteriores. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Ahora bien, en el caso de que se produzca la ampliación del carácter de las actuaciones, a efectos de determinar el plazo de duración de las mismas, establecido en los artículo 150.1 (LGT), deberá tenerse en cuenta lo siguiente (artículo 179, RGAGI): 1. La solicitud a que se refiere el artículo 149 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá formularse mediante escrito dirigido al órgano competente para liquidar o comunicarse expresamente al actuario, quien deberá recoger esta manifestación en diligencia y dará traslado de la solicitud al órgano competente para liquidar. Esta solicitud incluirá el contenido previsto en el artículo 88.2 de este reglamento. 2. Recibida la solicitud, el órgano competente para liquidar acordará si la inspección de carácter general se va a realizar como ampliación del alcance del procedimiento ya iniciado o mediante el inicio de otro procedimiento”. En el supuesto planteado, la Inspección no ha concluido las actuaciones de carácter parcial cuando se acuerda la ampliación de las mismas a todo el IRPF de los ejercicios 2004 y 2005. Por tanto, el plazo de 12 meses se contará desde el inicio de las actuaciones de carácter parcial. Respuesta n.º 4 Según establece el artículo 142.1 (LGT): “Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias”. Ahora bien, el examen de dicha documentación, o al menos parte de la misma, presenta limitaciones en cuanto al lugar en que debe hacerse el mismo. En este sentido, el artículo 151 (LGT), relativo al lugar de las actuaciones inspectoras, concreta lo siguiente: “Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.

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Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por estas a los que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 136 de esta ley, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen”. El párrafo c) del artículo 136.2 se refiere al examen de las facturas o documentos justificativos de las operaciones incluidas en los libros, registros, y demás documentos exigidos por la normativa tributaria. Por tanto, de conformidad con lo señalado en los preceptos anteriores, no existe impedimento para que la Inspección solicite al obligado tributario la aportación de su documentación contable a las oficinas públicas, ya que dicha posibilidad está contemplada en la LGT, siempre que este último acceda voluntariamente a ello. Pero también, en base a los preceptos anteriores, el Sr. Bach puede negarse a aportar la misma, alegando que la contabilidad ha de examinarse en su domicilio, local, despacho u oficina. Por tanto, si el equipo inspector de la Dependencia Regional de Inspección de Aragón, al frente de las actuaciones de comprobación e investigación, desea examinar la contabilidad, tendrá dos opciones: 

Hacerlo directamente en las oficinas del obligado tributario, lo que, en el caso de la contabilidad relativa a establecimientos de Valencia y Barcelona, exigirá el desplazamiento a dichos establecimientos. A este respecto, debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el punto cuarto 3.3 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Presidencia de la AEAT, sobre atribución de funciones a la Inspección de Tributos, modificada por la Resolución de 12 de diciembre de 2007: 



“Las unidades en las que se organizan las dependencias regionales de inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias”.

Hacerlo indirectamente, encargando el examen de la documentación contable de los establecimientos de Valencia y Barcelona a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia y a la de Cataluña, respectivamente (en base a los artículos 100 y 197 del RGAGI), las cuales documentarán convenientemente el resultado del examen de dicha documentación y lo comunicarán al órgano actuante.

Respuesta n.º 5 Ahora bien, por lo que respecta a la aportación de las facturas, aquí también es clara la ley, señalando que libros y documentos exigidos por la normativa tributaria así como facturas y documentos equivalentes pueden ser requeridos para su presentación en las oficinas de la Administración tributaria. En este caso, el Sr. Bach parece que se niega a aportar las facturas relativas a los otros establecimientos que posee en Teruel, Valencia y Barcelona, conside-

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

rando que el equipo o unidad de inspección que está realizando las actuaciones de comprobación e investigación no tiene competencia territorial para ello. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el punto cuatro de la Resolución de 24 de marzo de 1992, en relación con las dependencias regionales de inspección, y en concreto, en relación con sus competencias territoriales, estas extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente delegación especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquella se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Y es el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o periodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. El contenido de la Resolución de 24 de marzo de 1992 anteriormente señalado se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 174.3 del RGAGI, en virtud del cual: “Los órganos de Inspección en cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre el domicilio fiscal del obligado tributario podrán examinar todos los libros, documentos o justificantes que deban ser aportados aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto. Del mismo modo, los órganos de Inspección cuya competencia territorial no corresponda al domicilio fiscal del obligado tributario podrán desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 151 de la Ley 58/2003, las actuaciones que procedan en relación con dicho obligado”. Por tanto, el Sr. Bach no puede negarse a aportar la totalidad de las facturas de la actividad requeridas (y en su caso, de los libros registro exigidos por la normativa tributaria), con independencia de a qué establecimiento o sede de la actividad correspondan, bajo riesgo de incurrir en infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, regulada en el artículo 203 (LGT).

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Caso práctico 7 La sociedad Cepsol, SA, recibe con fecha 10 de abril de 2015 una notificación de inicio de actuaciones inspectoras, al objeto de comprobar el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013. En dicha comunicación se señalaba que la primera citación sería la visita de la Inspección a la sede de la entidad, el 15 de abril de 2015. La entidad viene presentando regularmente la declaración del impuesto sobre sociedades el último día del plazo legalmente establecido, esto es, el 25 de julio de cada año, en relación con el impuesto a autoliquidar correspondiente al ejercicio anterior, dado que su ejercicio económico coincide con el año natural. El 15 de agosto de 2015, en el curso de las actuaciones inspectoras, la entidad presenta declaraciones complementarias del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2011 y 2012. Cuestiones planteadas 1.

¿Es correcto el señalamiento de la primera visita de la Inspección en un plazo tan corto a partir de la notificación del acuerdo de inicio de las actuaciones?

2.

¿Ha prescrito algún concepto impositivo de los sometidos a comprobación?

3.

¿Dónde se encuentra regulado el plazo para la presentación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades.

4.

¿Qué efectos o consecuencias tiene la presentación de una declaración complementaria de un ejercicio y concepto impositivo sometidos a comprobación, durante la tramitación del procedimiento inspector?

5.

¿Cuáles son el alcance y efectos de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 10 de abril de 2012?

Respuesta n.º 1 Sí, en principio no existe impedimento legal alguno. La Ley 58/2003, General Tributaria, no hace ninguna alusión a este asunto, y el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria (aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio) solo establece en su artículo 87.4 un plazo mínimo en el caso de citación al obligado tributario en las oficinas públicas: “4. Salvo en los supuestos de iniciación mediante personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día si-

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

guiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas”. Dado que, en este caso se trata de notificación al obligado tributario de personación de la Inspección en la sede la entidad, no existe impedimento legal alguno a que entre la notificación y la fecha fijada para la cita transcurran solamente cinco días. Respuesta n.º 2 Prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (artículo 66.a) de la LGT). El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone que: “Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda. La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo. Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese periodo impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del periodo impositivo precedente”. Es decir, en la generalidad de los casos, esto es, el de sociedades cuyo ejercicio económico coincide con el año natural, la declaración del impuesto sobre sociedades se presenta entre el 1 y el 25 de julio del año siguiente a aquel que se autoliquida. Por tanto, el plazo de prescripción del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011 comienza a contarse a partir del 26 de julio de 2012, finalizando, en su caso, el 26 de julio de 2013, con lo que no se ha producido la prescripción (la notificación del inicio de actuaciones se efectúa con fecha de 10 de abril de 2015).

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Respuesta n.º 3 En el caso del impuesto sobre sociedades, el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, antes citado, es el que contempla el plazo de presentación de la declaración del impuesto sobre sociedades, que no es un plazo fijo para todas las entidades que tributan por este impuesto, sino que depende del ejercicio económico que tenga la entidad. Dicho precepto establece que: “La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo”. Con carácter general, el ejercicio económico de las entidades sometidas al impuesto sobre sociedades coincidirá con el año natural, pero no tiene porqué; a este respecto el artículo 26 del citado RD Legislativo 4/2004, dispone que el periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad, aunque en ningún caso excederá de 12 meses; por tanto, puede ser anual pero no coincidente con el año natural, o inferior a 12 meses, pero en ningún caso podrá ser superior a 12 meses. Respuesta n.º 4 Los efectos de la presentación de una declaración complementaria correspondiente a uno de los conceptos impositivos y ejercicios que están siendo sometidos a comprobación se regula en el artículo 87.5) del RGAGI, en virtud del cual: “5. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones. Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso”.

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CASO PRÁCTICO. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Respuesta n.º 5 En cuanto al alcance de las actuaciones iniciadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2 de la LGT y en el 178 del RGAGI, se trata de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con el impuesto sobre sociedades y ejercicios 2007, 2008, y 2009. En cuanto a los efectos que produce la notificación de la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras, estos vienen delimitados, con carácter general en el artículo 87 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria, según el cual: “3. La comunicación de inicio contendrá, cuando proceda, además de lo previsto en el artículo 97.1 de este reglamento, lo siguiente: 

Procedimiento que se inicia.



Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, periodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.



Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.



Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.



En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.



En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica.

4. (...) 5. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones. Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso”.

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Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LGT y 66.8 del RGAGI se tendrán por no formuladas las consultas que se planteen por el interesado ante la Administración de la Hacienda Pública, en cuanto se relacionen con la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora. Como dispone el artículo 66.8 RGAGI: “Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario”.

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