CASO PRACTICO DEL IGV Y ISC.pdf

June 15, 2019 | Author: dina edith cruz palomino | Category: Oath, Criminal Law, Evidence (Law), Truth, Constitution
Share Embed Donate


Short Description

Download CASO PRACTICO DEL IGV Y ISC.pdf...

Description

AREA TRIBUTARIA AREA TRIBU TRIBUT TARIA

C

O

N

T

E

N

I

D

O

INFORME TRIBUTARIO La Declaración Jurada Tributaria (Parte I) ..............................................................................................................................  ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRACTICA  Modifican Ley del Impuesto general genera l a Las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo ............. Dictan Disposición que modifica la Resolución 058-2002/SUNAT Referida al Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias (SPOT) ............................................................................................................................ Retenciones y Percepciones: Modificaciones Modifica ciones a la Ley del IGV e ISC ........................................................... Buenos Contribuyentes: Modificación de Normas Reglamentarias ............................................................ CASUISTICA  Tratamiento Contable y Tributario del Impuesto Selectivo al Consumo ................................................. Las Normas Internacionales de Contabilidad y el Sistema Impositivo (Caso Prác tico) ............ SECTORIAL El Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional ............................. ..........................................................................................................................................................................  ASESORIA APLICADA .......................................................................................................................................................................... NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES ..........................................................................................................................  ACOTACION AL MARGEN Reforma Tributaria - mas o mejor recaudación ............................................................................................................. INDICADORES TRIBUTARIOS ......................................................................................................................................................

I-1 I-4 I-4 I-6 I-8 I-10 I-16 I-8 I-23 I-25 I-26 I-27

La Declaración Jurada Tributaria (Parte I) Carmen del Pilar Robles Moreno (*)

I. IN INTTRO RODU DUC CCI CIÓN ÓN El último párrafo del artículo 88 del actual Código Tributario establece que «se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada». Esta norma no es una novedad ya que desde el primer Código Tributario que fue aprobado por el Decreto Supremo N° 263-H, de 17 de Agosto de 1966, se señaló que «se presume que toda declaración tributaria es jurada», norma que se ha mantenido a la largo de los cuatro Códigos Tributarios que hemos tenido. Consideramos que muchas veces no reparamos en el contenido sustantivo de una norma y creemos que este es el caso del último párrafo del artículo 88. De acuerdo al artículo 88 del Código Tributario vigente, «la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley». Y en el último párrafo de este artículo se señala la presunción de que esa declaración sea jurada. Nosotros en este trabajo intentaremos encontrar el sentido jurídico y técnico que debió tener el legislador para señalar esto en el Código Tributario. Nos preguntamos por ejemplo qué sucedería si se elimina del Código Tributario el último párrafo del artículo 88 antes señalado, ¿habría algún cambio sustantivo en las normas que regulan la Declaración y Determinación de la Obligación Tributaria?, o existe una sanción para aquel sujeto pasivo que emita declaraciones tributarias falsas, sean estas declaraciones juradas o no. Consideramos que la sanción existe por tratarse de una declaración falsa, y no porque esta sea jurada. (*) Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad  Católica del Perú.

II. PRES PRESUNC UNCION ION DE VERA VERACIDA CIDAD D Ley de Simplificación Administrativa El antecedente legislativo mas remoto se encuentra en la Ley 25035, Ley de Simplificación Administrativa (hoy derogada por la Ley 27444). En la Ley de Simplificación Administrativa (LSA) se señalaba que las funciones que desarrolla la Administración Pública(1) están sujetas entre otros al principio de veracidad, que rige en las relaciones de la Administración Pública con sus funcionarios, servidores y con el público, y que consiste en suponer que las personas dicen la verdad. Asimismo, se indicaba que esta presunción admite prueba en contrario. Esta misma norma disponía que para efectos de la presunción de veracidad, la Administración Pública sustituyó la fiscalización previa por la fiscalización posterior.  Y en el supuesto caso que, «verificada «verificada la ocurrencia de fraude o falsedad (Art. 6 LSA) en la prueba documental o en la declaración del interesado, la exigencia respectiva será considerada como no satisfecha y sin efecto alguno, debiendo la Administración Pública poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente, dentro de un plazo que no excederá de 5 días calendario, para la instauración del correspondiente proceso penal…» En este sentido, la LSA en su artículo 7 modificó los artículos 334, 364 y 365 del Código Penal. Explicamos a continuación en que consistieron esas modificaciones: En el caso del artículo 334 se incluye un (1) Se entendía entendía a la Administración Administración Pública (Art.1) (Art.1) a los poderes poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, a las reparticiones del poder Ejecutivo, a las instituciones y entidades u órganos a los que la Constitución les confiere autonomía, a las instituciones públicas descentralizadas, a las empresas de derecho  público, los gobiernos regionales cuando se constituyan, los  gobiernos locales, los organismos descentralizados autónomos y en general, las entidades del Estado de derecho público y en cuanto ejerzan funciones administrativas.

I

último párrafo «… el que siendo parte en un procedimiento, hiciera una falsa declaración en relación a hechos y circunstancias que le corresponda probar, violando la presunción de veracidad consagradas por ley (evidentemente haciendo referencia a la LSA), sufrirá penitenciaria no mayor de diez años o prisión no menor de dos años». Esto significa que constituye un delito contra la Fé Pública efectuar una declaración falsa dentro de un procedimiento administrativo, y para ello bastará que la declaración sea falsa, esto es, no es necesario que el sujeto infractor haya efectuado una declaración bajo juramento. En el caso del artículo 364 se sustituye el segundo párrafo de la siguiente manera «Si el documento docu mento se hace o se adultera para ser presentado en un procedimiento administrativo o judicial, la pena será de penitenciaria no mayor de diez años o prisión no menor de un año, sin que sea necesario, en este caso, que del uso del documento pudiera resultar algún perjuicio» Nuevamente se reafirma que constituye un delito contra la Fe Pública el adulterar un documento, sin que sea necesario que se haya efectuado o realizado declaración  jurada para ello. Por su parte, el agregado en el último párrafo del artículo 365 señalaba que «… en las mismas penas incurrirá el que en el curso de algún procedimiento administrativo o judicial formule una declaración falsa, violando la presunción de veracidad consagrada por ley, sin que sea necesario, en este caso, que de tal declaración pudiera resultar algún perjuicio». Nuevamente, el legislador precisa que constituye un delito contra la Fe Pública formular una declaración falsa. Esto quiere decir que basta que se formule una declaración falsa, ya que se viola el principio de veracidad, y no es un requisito que la declaración falsa sea jurada. Si esto es así, nos preguntamos ¿cuál es el sentido para que la declaración tributaria se presuma jurada?. Parecería que la respuesta es lógica. Ahora, carece de sentido que la declaración falsa tenga que ser jurada, ya que desapareció del sistema la sanción por falso juramento, conocida como «perjurio». en todo caso, es claro que la sanción se da como una consecuencia de una declaración falsa y no porque la declaración (falsa) se haya efectuado bajo juramento. Ley del Procedimiento Administrativo General La norma IV numeral 1.7 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que por el principio de presunción de veracidad en relación al procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma señalada por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Asimismo, se señala que esta presunción admite prueba en contrario.

A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 4 4

I N F O R M E T R I B U T A R I O

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I-1

I

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -2

INFORME TRIBUTA TRIBUTARIO RIO

En este mismo sentido, esta norma señala en el artículo 32 que «por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones….»; agrega la norma que «de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada…… y además si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, esta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente». Como podemos apreciar tanto en la Ley de Simplificación Administrativa, hoy derogada por la Ley General del Procedimiento Administrativo General, el administrado se encuentra obligado a DECLARAR LA VERDAD, ya que si bien es cierto, existe la presunción de veracidad. De comprobarse que la declaración es falsa, el administrado podría terminar involucrado en un proceso penal. Y no es necesario que, para que esto suceda, la Declaración efectuada haya tenido que ser una «Declaración Jurada». III. JUR JURAM AMENT ENTO O En la antigua Roma, los conceptos de prometer y cumplir, eran idénticos entre sí. En esa época la palabra dada, sea particular o pública(2) , era suficiente garantía para un futuro cumplimiento. Pero, lamentablemente, más adelante la flaqueza humana desvirtuó esa sólida identidad entre «prometer y cumplir»; se quedaba en la promesa, se olvidaba el cumplimiento y se sembró la «desconfianza». Aparentemente esta fue la razón por la cual apareció el llamado juramento romano, el mismo que estuvo cargado de sanciones. Sobre el contenido etimológico de la palabra JURAMENTO, debemos señalar que el contenido se halla en la primera sílaba JU. Este es el calificativo abreviado de Jupiter o de Ju-pater.(3) Por esta razón cuando una persona en Roma hacía una promesa solemne y pone por testigo(4) al supremo Dios, a Ju-piter, entonces el acto se denomina por el testigo (el testigo es Júpiter). Es por esta razón que el acto del juramento se denominó Ju-ra (se dice que se Jura). Por otro lado, para que alguien en su promesa ponga a Ju-piter o a cualquier otro Dios por testigo, tenía que tener suficiente base moral. En ese sentido, se alimentaba la fe y la educación; y es justamente sobre esta base que se logra calificar al Juramento como una afirmación religiosa. Así, podemos afirmar que el juramento nació de la religión y de la voluntad firme (2) Diccionario Jurídico Jurídico OMEBA, OMEBA, Tomo Tomo XVII p. 507. (3 ) I b id id e m (4) Apulejus Apulejus,, El demonio de Sócrates: Sócrates: Jurar Jurar es poner a Ju piter por testi go.

INSTITUTO

de los antepasados, los cuales quisieron que para obligar la fe de los hombres no hubiese vinculo más estrecho que el Juramento, de lo cual son prueba las leyes de las XII Tablas, los pactos, los hechos con los enemigos: las ignominias y castigos de los censores, que en ningún juicio procedían con más severidad que en esos de juramentos.(5) Esto significaba que el juramento garantizaba el cumplimiento de una promesa, lo cual nos lleva a pensar que no era necesario que todos jurasen. Ya que si se trataba de una persona con una elevada credibilidad, lo más probable es que no esta requerido para el juramento. Bastaba su propia palabra. En la antigua Roma existieron diferentes y especiales clases de juramento: en el Derecho Público como en el Privado, en el Derecho Procesal como en el Derecho Internacional. Así, en el Derecho Público, ningún magistrado electo podría ejercer más de cinco días el cargo, si no había prestado el juramento correspondiente, y aquellos que pasados los cinco días no prestaban juramento, se entendía que habían cometido un delito penado y perdían la magistratura.(6) También en el campo del Derecho Privado se encuentran las huellas del Juramento, entendido este (el juramento) como una fuerza ligadora de naturaleza religiosa, y obviamente por la razón de sus sanciones con una naturaleza jurídica. Por ejemplo, para el caso del testamento, se entendía que la persona que está testando, declara con juramento (declaración jurada) todos sus bienes. En el Derecho Procesal se empleó el juramento como un medio de prueba. También se sostiene que la santidad del juramento se introdujo en la práctica procesal como el mayor remedio para terminar los litigios. En relación a los efectos del juramento, se puede diferenciar entre grupos positivos y negativos. Entre los grupos positivos, se pudiera afirmar que el cumplimiento de un juramento no es solamente útil, sino también honesto, pues como reza el lema ciceroniano, no hay cosa útil, si no es al mismo tiempo honesta, y nada es honesto porque es útil, sino que es útil, precisamente, porque es honesto. Los efectos del cumplimiento de un juramento son: la verdad, la confirmación y estabilización de la confianza mutua y de la fe pública, y además la garantía de la utilidad y honestidad privada y pública. Por otro lado, para que los juramentos produzcan los efectos morales y jurídicos de carácter negativo o positivo, es necesario que el juramento sea completo, perfecto y sacro legal (sanción), de cuya no observación derivará el empleo de las sanciones.(7) (5) Diccionario Jurídico Jurídico OMEBA, Tomo XVII p.507  (6) Diccionario Ju Jurídico rídico OMEBA, OMEBA, Tomo Tomo XVII p. 512 (7) Diccionario Jurídico Jurídico OMEBA, Tomo XVII p529.

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

Asimismo, los efectos del juramento se pueden diferenciar entre dos clases: los efectos morales y los efectos jurídicos. Del mismo modo, podemos mencionar que los juramentos tenían la finalidad de ligar y obligar, así como el fin de aclarar y asegurar la verdad. En relación a las sanciones, dice Cicerón que el que quebranta un juramento, ofende a la fé y merece la pena que los Dioses inmortales han reservado al que miente y al perjurio.(8)  Se entiende por perjurio al delito de jurar en falso.(9) En Roma el juramento era sagrado y profundamente respetado. Por otro lado, en la Biblia encontramos algunos pasajes que nos parece importante referirlos: «Pero ante todo, hermanos, no juréis, ni por el cielo, ni por la tierra, ni con otra especie de juramentos; que vuestro sí sea sí, y vuestro no sea no, para no incurrir en  juicio».  juicio ». «no tomarás en falso el nombre de Yavé, tu Dios, porque no dejará Yavé sin castigo al que tome en falso su nombre». «no jures en falso por mi nombre, es profanar el nombre de tu Dios». En nuestro sistema jurídico estamos acostumbrados a que se tome juramento a determinados sujetos antes de asumir una función pública, asimismo, estamos acostumbrados a realizar «Declaraciones Juradas», como cuando presentamos una Declaración Jurada de no tener antecedentes judiciales o penales, o cuando efectuamos una Declaración Jurada de soltería, o cuando las normas nos requieren presentar una Declaración Jurada de no estar impedidos de contratar con el Estado, o en la ocasión que determinados funcionarios deben efectuar anualmente una Declaración Jurada de bienes y rentas. En algunos casos la naturaleza jurídica del juramento es «promisorio» y en otros es «asertorio». El juramento promisorio es aquel efectuado por una persona antes de que declare, confiese o informe; por su parte, el juramento asertorio, es aquel efectuado por una persona luego de haber efectuado una declaración, una confesión o una información, jurando que lo que deja dicho es verdad. Veamos cuales son los antecedentes más remotos en relación al «juramento» en el Perú: El Juramento en la Constitución Antes de la primera Constitución que tuvimos en el año 1823, se dio la Constitución Política de la Monarquía Española, que fue promulgada por el Rey Fernando VII, para España y sus dominios de Ultramar, en el año de 1812. A esta se le conoció como la Constitución de Cádiz(10) . En el artículo 168 se estableció que «La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no (8) Diccionario Jurídico Jurídico OMEBA, Tomo Tomo XVII p.523 p.523 (9) Diccionario Jurídico Jurídico OMEBA, Tomo Tomo XXII p. 90 (10) García Belaunde, Belaunde, Las Constituciones del Perú, p.11. p.11.

AREA TRIBUT TRIBU TARIA está sujeta a responsabilidad». Este Rey, quien de acuerdo a esta Constitución tenía el tratamiento de Majestad Católica, para su advenimiento al trono, debía prestar juramento, de acuerdo al artículo 173 de la Constitución(11): «N (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía Española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana…… y si en lo que he jurado ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, ante aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa; y si no, me lo demande»(12). Luego, encontramos que en el Estatuto Provisional dado por el General don José de San Martín, el 8 de octubre de 1821, mientras se establecía la Constitución permanente del Estado Peruano, también se regula el juramento. Veamos: señala el artículo adicional 2 que «El presente estatuto será jurado será  jurado por el Protector como base fundamental de sus deberes, y como garantía que da a los pueblos libres del Perú, de la franqueza de sus miras, y en seguida todas las autoridades constituidas y ciudadanos del Estado jurarán por su parte obedecer al gobierno y cumplir el Estatuto Provisional del Perú. En los demás departamentos los presidentes jurarán ante las municipalidades, y ante ellos lo harán todos los empleados y demás ciudadanos. Este estatuto señaló inclusive en este artículo 2 la fórmula de los juramentos que se debían prestar: 1.- Juramen Juramento to del Protector Protector «Juro a Dios Dios y a la patria, y empeño mi honor que cumpliré el Estatuto Provisional dado por mi para el mejor régimen y dirección de los departamentos libres del Perú….» 2.- Juram Juramento ento de los Ministros Ministros de EstaEstado « Juramos cumplir y hacer cumplir el Estatuto Provisional del Perú, y desempeñar con todo celo y rectitud que exige el servicio público, los deberes que nos imponen el ministerio que nos hallamos encargado» 3.- Juramento de los funcionar funcionarios ios públipúblicos y demás ciudadanos: «Juro a Dios y a la patria reconocer y obedecer en todo al gobierno protectoral, cumplir y hacer cumplir en la parte que me toca el Estatuto Provisional de los departamentos libres del Perú, defender su independencia y promover con celo su prosperidad» Con posterioridad en la Constitución de 1823(13), señaló el artículo 188 que «todo funcionario público, de cualquier fuero que sea, al tomar posesión de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad a la (11) Ibidem, p. 43 (12)) Ibid (12 Ibidem em p. 44 (13) Primera Constitución del Perú

Constitución, prometiendo(14)  bajo él cumplir debidamente sus obligaciones respectivas». También se regula el juramento del Presidente de la República y otros funcionarios(15): «El Presidente de la República jurará ante el Congreso, como asimismo el de la Suprema Corte, y el del Senado: Los Obispos jurarán en presencia de sus respectivos cabildos». En la Constitución de 1933 se precisa aún más la obligatoriedad del «juramento». Señala el artículo 21 que «Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución si no jura cumplirla» Norma similar contiene la Constitución de 1979. Así, en relación a la función pública, se establece en el artículo 63 que «Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución si no  jura cump cumplirl lirla. a. El ciudad ciudadano ano que que no profeprofesa creencia religiosa puede prescindir de la invocación a Dios en su juramento».(16) Esto nos lleva a concluir que el Juramento, que es justamente poner a Dios como testigo, deja de lado a Dios, de tal manera que prometemos ó juramos por algo o alguien que no necesariamente es Dios. Pero el «Juramento» toma ya otro matiz, que es trasladar una carga moral a quien jura. En relación a los bienes y rentas, señala el artículo 22 de la Constitución de 1933 que «Todo funcionario o empleado público, civil o militar, si tiene bienes o rentas independientes de su haber como tal, está obligado a declararlo expresa y específicamente, en la forma que determine la ley». Por su parte el artículo 62 de la Constitución de 1979 estableció que «Los funcionarios y servidores públicos que determina la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por él, deben hacer declaración  jurada de sus bienes y rentas al tomar posesión y al cesar en su cargos, y periódicamente durante el ejercicio de éstos». Es recién con la Constitución de 1993 que se estableció la publicación de estas Declaraciones Juradas de bienes y rentas.(17) Declaración Jurada de Bienes y Rentas El 15 de junio del año 2001 se publicó la Ley 27482, mediante la cual se regula actualmente la obligación de presentar Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme lo establecen los artículos 40(18) y 41(19) de la Constitución. (14) A este tipo de juramento juramento se le conoce como «promisorio», «promisorio», aquél que debe ser efectuado por la persona antes de que declare, confiese o informe. (15)) Art (15 Art.. 189 (16) El subrayado es nuestro (17) Art. 41 (18) El artículo 40 señala que «…es obligatoria la publicación  periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos» (19) El artículo 41 precisa que « Los funcionarios funcionarios y servidores  público s que señala la ley o que administ ran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar  en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el  diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley…»

I

Esta norma precisa que la Declaración Jurada(20)   debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero. También se indica que(21) la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas deberá ser presentada al inicio, durante el ejercicio con una periodicidad anual y al término de la gestión o el cargo…» Asimismo, en esta norma (artículo 7) se incorpora un párrafo segundo al artículo 401 del Código Penal, en los términos siguientes «Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa ilícita». Como se puede apreciar de lo anteriormente señalado, no es necesario que la Declaración presentada por el funcionario público sea una declaración jurada, ya que aunque el Código Penal modificado (en el artículo 401 que regula el enriquecimiento ilícito del funcionario o servidor público) utiliza el termino «Declaración Jurada», de la misma forma que lo hace la Constitución vigente, no es necesario que el servidor haya efectuado la declaración bajo juramento, es suficiente que la declaración presentada sea bastante inferior al aumento del patrimonio y/o del gasto personal del funcionario o servidor público. En concreto, este es otro caso similar al del Código Tributario, donde se traslada a determinado sujeto una carga ética, moral al indicar que su declaración es «jurada». El Perjurio Señala el Diccionario Jurídico OMEBA que perjurio conforme a la definición de la Academia de la Lengua, es el delito de  jurar en falso.(22) Desde épocas muy remotas el hombre ha necesitado de un refuerzo decisivo para sustentar la palabra, porque desde los primeros tiempos quedó claro que sus dichos no eran confiables, pues el hombre tendería a faltar a la verdad con cualquier pretexto o motivo, o sin pretexto o motivo alguno. Si la palabra no vale por sí misma no creemos que el refuerzo de un juramento le pueda dar validez. Con el juramento lo que se obtiene es hacer creer que quien declara queda inmunizado contra la mentira. Y  todavía no se ha descubierto –por lo menos no lo conocemos- la vacuna con-

   O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

20 Artículo 3 21 Artículo 4 22 Diccionario Jurídico OMEBA Tomo XXII, p.90

A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 4 4

   3    0    0    2

   P

I-3

INFORME TRIBUTARIO

I

tra la peste de la mentira. Sin embargo, El juramento es un recuerdo religioso aunque parezca absurdo, los hombres que ha tomado carta de naturalización todavía creen que el juramento consti- en las leyes civiles y penales y que, según tuye la citada vacuna, pese a que la reali- se afirma, tiene por finalidad garantizar dad, los niveles administrativos y judi- la pureza de ciertos actos procesales o administrativos (declaración, confesión, ciales, demuestran lo contrario.(23) Señala Zavala(24) que el juramento nació informe, posesión de cargos), amenacon el virus de su propia destrucción. Ya zando a quien lo rinde con una sanción que la habitualidad de perjurar hizo que penal en caso de falsedad. Las sanciolos hombres perdieran la fe en su propio nes religiosas, o morales, no interesan  juramento y en el ajeno. Es así que la al Estado; éste se aprovecha de la relipalabra del hombre honesto, sin el re- gión de la persona para conminarla a fuerzo del juramento, vale más que la que declare la verdad, y si no lo hace, la palabra con juramento del deshonesto. sanciona penalmente, sin importarle si Por ello, es indudable que el juramento la religión o la sociedad también lo hasurgió ante la realidad de que la pala- cen.(25) bra no era creíble, esto es, por la des- Por otro lado, no se puede decir de plano confianza del hombre en su propio ver- si el juramento es o no es influyente en el bo. Se creyó que con el juramento el ánimo de la persona que lo presta. Sehombre se transformaría de general- gún lo que algunos autores afirman, esa mente mentiroso en excepcionalmente influencia puede ser mayor o menor en veraz; y esta creencia, como lo recono- relación con el grado de sociabilidad de cen todos los estudiosos de ayer y de las personas; sin que esta afirmación se hoy resultó falaz. Lo único que se consi- pueda elevar a regla general, pues, no se guió con el juramento fue hacer del puede dar una respuesta absoluta a fahombre un mentiroso jurado, esto es, vor o en contra del juramento. La tesis sobre la utilidad o inutilidad del juramenun perjuro. Como hemos visto, la palabra juramento to no puede ser proclamada de manera deriva de juro, es decir, prometer, asegu- rotunda, pues como dice Florián, «si firar. La persona que jura hace una pro-  jando la mirada en la búsqueda de la vermesa de que va a decir la verdad (jura- dad se comprueba que la prestación del mento promisorio), o asegura que lo afir-  juramento despeja el camino, ofrece un mado anteriormente es la verdad (jura- factor de garantía y se manifiesta como mento asertorio). Esta es la acepción ac- un estímulo moral para decir la verdad, tual del juramento. Como hemos visto, no hay razón para no darle cabida». Pero originalmente el juramento se hacia in- precisamente, lo que ha quedado comvocando a la divinidad o refiriéndose a probado de manera dolorosa es que el ciertos conceptos fundamentales para  juramento no ha sido el camino apropiado en la búsqueda de la verdad. Y Zavala quien juraba. opina que el juramento no es un factor (23) Zavala Baquerizo, Jorge, Delitos contra la Fe Pública, «El 

A C T U A L I D A D

falso testimonio y el perjurio» Tomo III, p.139. (24) Ibidem

(25) Ibidem

de carácter psicológico que generalmente incline a algunas personas a no alejarse de la verdad, o a no alterar la verdad, pero aclara que, en las personas en que el  juramento tiene eficacia, la misma no proviene del temor a las sanciones religiosas, sino más bien por temor a las sanciones penales.(26) Delitos Contra la Fe Pública Fe Pública(27)  es la confianza colectiva recíproca en la que se desenvuelven determinadas relaciones sociales, como son las relativas a la circulación monetaria, a los medios simbólicos de autenticación o certificación, a los documentos y a la actividad comercial e industrial. Es la confianza acordada a ciertas personas con referencia a determinados actos, o, el instrumento que sirva para determinadas pruebas. La Fe Pública se traduce en la confianza que tiene una colectividad con relación a esos actos o instrumentos. Entonces, la fe pública no está constituida por cualquier forma de confianza de un particular en otro particular, sino que, es la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria atribuida por él a algunos objetos o signos o formas exteriores.(28) Sobre esto, señaló la ejecutoria suprema del 23 de marzo de 1993 (expediente 1071-91) que «el delito contra la Fe Pública no tiene como bien jurídico tutelado lo patrimonial, sino la confianza ciudadana en determinados actos o instrumentos». (26) Ibidem p. 144 (27) Diccionario de Derecho Penal, Amado Ezaine Chávez, p.162 (28) Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo V, p. 281

Continuará en la siguiente Edición...

Modifican Ley del Impuesto general a Las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

 Y

 Dr. Sergio Antonio Cossío Aliaga / C.P.C. José Luis García Quispe / Miembros del Staff Técnico Interno de la Revista Actualidad Empresarial

A P L I C A C I    3 O   0    0 N   2    O    T    S    O    G

P R   A   A    A    N C    E    C    I T    N    U I    Q C    A    R    E A    M    I    R

Norma:: Ley Nº 28057 Publicación:: 08 de Agosto de 2003

M

ediante la mencionada norma, se incorpora como inciso q) al artículo 2º del texto Unico Ordenado de la Ley del impuesto General a las

domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior. Básicamente, la norma publicada, lo que hace es trasladar el derogado numeral 10) del apéndice II correspondiente a los Servicios Exonerados con el Impuesto General a las Ventas, e incluirlo como un concepto no gravado.

Dictan Disposición que modifica la Resolución 058-2002/SUNAT Referida al Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias (SPOT) Norma::

Resolució n de Superin tendencia Nº 153-2003/SUNAT Publicación:: 09 de Agosto de 2003 Referida:: Resolución de Superintendencia Nº 058-2002/SUNAT Resolución de Superintendencia Nº 011-2003/SUNAT

   P

I -4

Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Decreto Supremo Nº 055-97-EF) los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no

INSTITUTO

ediante la mencionada resolución emitida por la Administración Tributaria, se han efectuado modificaciones a la Resolución de Superintendencia Nº 058-2002/SUNAT publicado el 10 de junio de 2002. Como se puede apreciar, esta última norma, desde su publicación ha venido siendo modifica-

M

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

da continuamente, así tenemos las Resoluciones de Superintendencia Nº 0822003/SUNAT, Nº 117-2003/SUNAT, Nº 127-2003/SUNAT y la última la Nº 1532003/SUNAT, materia que nos convoca, conteniendo artículos que sustituyen algunos incisos de la resolución 058-2002/  SUNAT, que a continuación mencionamos:

AREA TRIBUTARIA 1. de acuerdo a la resolución publicada, en su artículo 1º, sustituye los textos de los incisos h) y j) del numeral 2.1 de artículo 2º de la resolución 058-2002/  SUNAT. Respecto al inciso h), básicamente se trata de abarcar un mayor ámbito de aplicación del sistema, pues antes de la modificación, se establecía como bienes sujetos a la detracción a la venta de arena y piedra para la construcción, quedando actualmente como arena y piedra sin tener en cuanto a su utilización. 2. Respecto al inciso j) del numeral 2.1 de artículo 2º de la resolución, la principal la novedad se dá en la inclusión de la partida arancelaria 0401.20.00.00 referida a la Solo: Leche cruda entera, a una detracción del 9%, porcentaje aplicado hasta antes de la publicación de la resolución, solamente a la venta de recursos Hidrobiológicos (Debemos precisar que la partida arancelaria en mención, se aplica el sistema siempre que se hubiera renunciado a la exoneración). 3. Otra novedad es lo referido en el inciso b) del numeral 2.2, numeral que especifica cuando no se efectuará la detracción. En ella se incrementa el importe referencial de ¼ a ½ UIT (De acuerdo a la UIT vigente, en importes hablamos de S/. 775.00 a S/. 1,550.00). Exactamente el cambio de la norma especifica que no se efectuará la detracción siempre que por cada unidad de trasporte, el precio de venta o la suma de los precios de venta de los bienes sujetos al sistema que se transporten sean igual o menor a un cuarto (1/2) de la UIT vigente al inicio del traslado. 4. De lo comentado en el punto anterior (3), y con relación a la ½ UIT como importe referencial máximo para no aplicar el sistema, se excluye a las operaciones de venta de bienes comprendidos en los incisos h), i) y j) del numeral 2.1 del artículo 2º de la resolución de superintendencia 0582002/SUNAT, siempre que el adquiriente de dichos bienes deba sustentar crédito fiscal o saldo a favor del exportador. 5. Se sustituye el inciso j) del artículo 3º de la Resolución Nº 058-2002/SUNAT, donde se fija un nuevo porcentaje de detracción en 10%, para la venta de bienes comprendidas en el inciso A del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC. Como se sabe, hasta antes de la presente modificación, el porcentaje aplicable era de 12% desde el 27-062003. 6. Otro punto de importancia que está variando, es la referida a la emisión de las proformas por parte del Proveedor, para que el Adquiriente pueda realizar el depósito en el banco de la Na-

I

ción antes del traslado de los bienes no utilizados, en ella se refiere que «Los adquiridos sujetos al sistema. Según montos depositados en las cuentas que la resolución publicada, no será necesa- no se agoten durante tres (3) meses como rio emitir el mencionado documento,  mínimo , luego que hubieran sido destilo que se interpreta que el Adquiriente nados al pago de las obligaciones deberá efectuar el depósito en forma tributarias referida en el artículo 5º de la directa para contar con las respectivas Ley, serán consideradas de libre disponiconstancias. Esta medida es acertada; bilidad» . entendemos que la administración ha EMISIÓN DE LOS ESTADOS DE ADEUvisto la necesidad de simplificar el trá- DO PARA LA SOLICITUD DE LIBRE DISmite correspondiente; por otro lado, POSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSIla presente medida significará una dis- TADOS. minución de los sobrecostos que el En este punto, y con referencia a los artísistema ha generado desde su vigen- culos 9º, 13º y 12º de las Resoluciones de cia, tanto para el Vendedor como el superintendencia Nºs 058-2002/SUNAT, Comprador. 011-2003/SUNAT y 131-2003/SUNAT y 7. Otro punto importante a tomarse en normas modificatorias, respectivamente, cuenta es lo referido a los montos de- será entregado por la SUNAT dentro de positados en la cuenta de sujetos que los cinco (5) días hábiles siguientes a la han sido detraídos por sus operacio- presentación de la solicitud de dicho esnes de venta y a su vez les hubieran tado de adeudo, teniendo una vigencia efectuado la detracción por sus ope- de hasta cinco (5) días hábiles siguientes raciones de compra. De acuerdo a la a su emisión. resolución publicada, los sujetos comDE LOS PORCENTAJES DE prendidos podrán solicitar  hasta en dos  APLICACIÓN LA DETRACCIÓN (2) oportunidades cada mes , el «estado de adeudo tributario», para poder pre- De acuerdo a la resolución publicada, la sentar la solicitud de libre disponibili- detracción se aplicará a todo traslado de dad dentro de los cinco (5) días hábi- bienes comprendidos en el sistema , que les siguientes de emitido dicho esta- se realicen desde las instalaciones del do. La modificación antes citada, hace proveedor, aun cuando la venta se huque también se precise en el segundo biera efectuado con anterioridad a la vipárrafo del numeral 9.2 del artículo gencia de la resolución materia de nues9º, que los montos de libre disponibi- tro comentario (Resol. Superintendencia lidad son aquellos saldos acumulados Nº 153-2003/SUNAT). hasta el último día de la quincena an- COMENTARIO FINAL terior  a aquella en que se presentó la De acuerdo a la normativa del SPOT, ensolicitud del estado de adeudo tribu- contramos lo siguiente en la resolución tario. Como es de conocimiento, la Nº 058-2002/SUNAT: oportunidad de solicitar en la norma 1. Inciso e) del numeral 2.1 del artículo sin modificar era de una (1) en el mes. 2º. El sistema será de aplicación a la La norma también precisa que la quinventa gravada con el IGV del algodón. cena a que hace referencia, comprenPara ello, la norma precisa las siguiende al período entre el primer (1) y détes partida arancelaria: 5201.00.00.10 cimo quinto día (5) o el décimo sexto  / 5203.00.00.00 .....Porcentaje de de(16) y el último día calendario de cada tracción = 11% (Artículo 3º de la Remes, según corresponda. solución). 8. Respecto al artículo 10º de la Resolu- 2. Inciso j) del numeral 2.1 del artículo ción, referido a las causales de ingreso 2º. El sistema será de aplicación tamcomo recaudación de los montos debién a los bienes comprendidos en el positados en las cuentas, se precisa e inciso A) del Apéndice I de la Ley del incluye  a ambos incisos a) y b) la frase IGV e ISC, siempre que se hubiera rede bienes y/o servicios. nunciado a la exoneración ....Porcen9. Referente a la vigencia  de estas variataje de detracción = 10%. ciones a la resolución 058-2002/  Si revisamos el mencionado inciso A) del SUNAT, esta será a partir del 1º de se- apéndice I de la Ley, encontraremos en su tiembre de 2003. contenido la partida arancelaria SUSTITUCIÓN DEL ARTICULO 13º DE 5201.00.00.10 / 5202.00.00.90 referida LA RESOLUCIÓN REFERIDA AL SPOT al producto Solo: Algodón en rama sin desmotar . Como se puede apreciar, dicha EN EL SECTOR PESCA. La resolución publicada el 09 de agosto, partida arancelaria también forma parte materia de comentario, también hace re- de la partida mencionada en el inciso e), ferencia a la Resolución de Superinten- por lo tanto, cabe la pregunta en cuanto dencia Nº 011-2003/SUNAT (del 17/01/  al porcentaje que debería aplicarse, utili2003) referido a las Normas aprobadas zamos el 11% ó 10%, a nuestro entender para la aplicación del SPOT al sector Pes- debería aplicarse la tasa del 10%, pero es ca. La resolución publicada, hace preci- necesario que la administración precise sión en cuanto los fondos depositados y este punto. A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -5

I

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Retenciones y Percepciones: Modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Norma:: Ley N° 28053. Publicación:: Viernes 8 de agosto de 2003. Vigencia:: Sábado 9 de agosto de 2003.

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -6

I. Introducción Mediante la Ley N° 28053 se van a introducir en nuestro sistema impositivo al consumo, nos referimos específicamente al Impuesto General a las Ventas (en adelante el IGV), una serie de modificaciones y regulaciones, relacionadas básicamente con los temas de los agentes de retención y percepción del IGV. Como se sabe, ambos sistemas vienen siendo aplicados en nuestro país desde hace no mucho(1), con el fin de obtener una mejor recaudación que permita al Gobierno afrontar los gastos fiscales con una mejor perspectiva. No obstante la mejora en la recaudación del IGV, se han vertido una serie de críticas, tanto al régimen de retenciones como al de percepciones, señalándose básicamente que son sistemas que complican la tarea contable y financiera de los contribuyentes; así como que se está utilizando de manera «gratuita» a los contribuyentes para realizar la labor de fiscalización de la Administración Tributaria, al ser ellos quienes deben de retener o percibir montos y entregarlos al Fisco, bajo sanción de aplicárseles las correspondientes multas en caso de incumplimiento. A su vez, se crítica que dichos sistemas afectan la liquidez de los contribuyentes, pues en muchos casos los montos retenidos o percibidos no pueden ser compensados contra el Impuesto respectivo, con lo cual se ven obligados a solicitar de la devolución de lo no compensado en el plazo(2) establecido a tal efecto, claro está, con una fiscalización de por medio de la Administración Tributaria, y con las ya conocidas consecuencias que la misma puede acarrear. El fin del presente artículo es evaluar las posibles razones que empujaron al legislador a realizar las modificaciones introducidas a los regímenes de retención y percepción del IGV a través de las modificaciones operadas mediante la Ley N° 28053 (en adelante la Ley modificatoria). (1) Como se recordará el régimen de retenciones del IGV aplicable a los proveedores se viene aplicando en nuestro país desde el 1 de junio de 2002, mediante la Resolución de  Supe rint ende nci a N° 037 -200 2/SU NAT (pub lic ada en el  Diario Oficial «El Peruano» con fecha 19 de abril de 2002)  y sus corre spondi entes normas modifi catori as. En lo que respecta al régimen de percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible, el mismo que es regulado mediante Resolución de Superintendencia N° 128-2002/   SUNAT (publ icad a en el Diari o Ofic ial «El Perua no» con fecha 17 de setiembre de 2002), entró en vigencia a partir  del 14 de octubre de 2002 (2) Tanto para el caso de las percepciones, como de las retenciones no compensadas, las normas mencionadas en la nota (1) prevén que el contribuyente pueda solicitar la devolución de los montos que por dichos conceptos no se hayan  podido aplicar durante un plazo no menor de 6 meses con sec uti vos .

INSTITUTO

II. Nuevo Sistema de Aplicación de Percepciones 1) Aplicación del Sistema El numeral 1.1 del artículo 1º de la Ley modificatoria en realidad ha venido a ampliar el sistema de percepciones a nuevas operaciones distintas de la venta del combustible, a tal efecto, debe señalarse en primer término que los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por el Impuesto que causarán en sus operaciones posteriores, cuando se presente alguno de los siguientes casos: - Importen bienes(3). - Adquieran bienes localmente. - Encarguen construcción de inmuebles. - Usen servicios. De presentarse cualquiera de las situaciones planteadas, el proveedor de los biePROVEEDOR DE B

 A 

nes, el prestador de los servicios o el constructor, dependiendo del caso, actuarán como agentes de percepción del IGV. En la practica, lo que la norma materia de comentario está planteando es que el agente de percepción cobre una suma adicional al precio de venta determinado por la operación gravada, a su cliente o usuario. En tal sentido, el esquema propuesto parte de que la cadena productiva o de comercialización de bienes y servicios se llevará a cabo de manera perfecta, a través del cual el Estado se permite recaudar con anticipación un monto parcial del IGV que le corresponderá tributar al sujeto del IGV por sus operaciones futuras. A continuación presentamos el siguiente diagrama para visualizar mejor el sistema de percepción a aplicarse:

CLIENTE DE A / PROVEDOR DE C Venta 1

B

CLIENTE DE B Venta 2

C

 Agente de Sujeto del IGV Perceción Operación de venta a la cual se Operación de venta que origina un monto por IGV, conle adicionará al precio de ventra el cual se aplicará el monto por concepto de percepta (valor de venta más IGV) una ción derivado de la venta 1: suma por concepto de percepción del IGV, que se originará en la venta 2: Caso con Impuesto Caso con monto pera Pagar cibido a aplicar a pe   1 V.V. 100 riodos siguientes    O I.G.V. —19 —    S    A    1 I.B. 500 I.B. 500    1    2 P.V. 119    P    O    O C.F. 400 C.F. 800    S Percepción    O 6 —— — —    S    S    A    P    P    A 125 I.P. 100    2 I.P. 0    A M.T.O.    2    P Percepción 6    O Percepción 6    O    S    S V.V. : Valor de Venta a deducir a deducir    A    A    P    P — — — — P.V. : Precio de Venta I.P. Percepción 94 6 M.T.O.: Monto Total de Operación a arrastrar I.B. : Impuesto Bruto C.F. : Crédito Fiscal I.P. : Impuesto a Pagar

Como se puede apreciar de lo hasta aquí expuesto, en realidad el monto a cobrarse por concepto de percepción del IGV tiene la naturaleza jurídica de un pago anticipado del Impuesto, toda vez que el sujeto del IGV debe abonar un monto adicional por concepto de percepción en relación con el IGV de sus operaciones a futuro, vale decir, se realiza un pago previo respecto del IGV de obligaciones tributarias que no han nacido al momento en que se realiza la percepción, pero que sin embargo, por la lógica de la cadena productiva o de comercialización, deberán de concretarse mediante un hecho generador a realizarse posteriormente, hecho que justamente estará gravado el IGV y contra el cual se aplicará el monto del pago anticipado originado en la percepción. (3) En el caso de las operaciones de importación, la SUNAT   podrá actuar como agente de percepción en los casos que ella determine.

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

2) Presunción sobre Calidad de Contribuyentes del IGV Al parecer, al haber ampliado la Ley modificatoria el posible campo del régimen de percepciones a una serie de operaciones que se llevan a cabo en el tráfico comercial de manera bastante repetitiva (por no decir por millones diariamente), y teniendo en cuenta la gran dificultad (por no decir un escollo insalvable en muchos casos) que se le crearía a los agentes de percepción con el fin de verificar si la persona que celebra un contrato con ellos es un sujeto del impuesto, es que en el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley modificatoria se ha establecido una presunción «iure et de iure» (que no admite prueba en contrario), la cual señala que los sujetos que realicen las operaciones a que se refiere el primer párrafo del numeral 1.1 del artículo citado (importación o

AREA TRIBUTARIA adquisición de bienes, encargo de construcción o uso de servicios)con los agentes de percepcióndesignados a tal efecto, son contribuyentes del IGV, independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita. Añade la norma que las percepciones efectuadas a sujetos que no tributan el IGV les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley modificatoria. En consecuencia, el régimen de percepciones del IGV se aplicará en realidad a todos los sujetos que realicen las operaciones señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley modificatoria, independientemente que sean sujetos del IGV o no, con lo cual serán pasibles de percepción, los sujetos del RUS, los sujetos que realicen la venta o importación de los bienes comprendidos en anexo I del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante el TUO de la Ley del IGV), los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT, los beneficiarios de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, los consumidores finales, entre otros. Lo primero que habría que decir respecto a la percepción aplicable a quienes no son sujetos del IGV, es que la ley modificatoria está implantando una desnaturalización del aspecto subjetivo del IGV, al obligarse a los referidos sujetos a hacer un pago por concepto de un Impuesto del cual no resultan ser contribuyentes o responsables en sus operaciones posteriores o respecto de operaciones que nunca se llevarán a cabo (es el caso de los consumidores finales), lo que trae aparejada como consecuencia, que se tenga que realizar un pago indebido por la percepción que están obligados a soportar en virtud de la norma legal comentada. Es por ello que se establece que los agentes que practiquen las percepciones materia de comentario, están obligados a ingresar al fisco dichos montos, caso contrario, se aplicarán los intereses a que se refiere el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante el TUO del Código Tributario), así como las sanciones que correspondan. No obstante lo señalado, la Ley modificatoria ha previsto mecanismos para evitar que los contribuyentes que no son sujetos del IGV se vean perjudicados económicamente al tener que practicar una erogación que no les corresponde, tal como veremos más adelante. III. Responsables Solidarios Sobre este punto, la Ley modificatoria sustituye el inciso c) del artículo 10° del TUO de la Ley del IGV, realizando una división entre los agentes de percepción y retención nombrados como tales en virtud del artículo 10°(4) del TUO del Código Tributario, y los agentes de percepción del impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servi-

cios en las operaciones posteriores. La verdad es que no se entiende muy bien la realización de dicha modificatoria, ya que si lo que se buscaba era asignarle responsabilidad solidaria al agente de percepción del IGV (con el objeto de que sea sujeto del IGV), bastaba con asignarle dicha calidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Código Tributario, y el efecto hubiese sido el mismo. Tal vez la razón de ser de dicha diferenciación, radique en que los agentes de percepción nombrados en virtud del artículo 10° del TUO del Código Tributario son agentes de percepción –o retención- de tributos , vale decir, de obligaciones tributarias sustantivas que nacen por el acaecimiento en la realidad del hecho generador, que en el caso del IGV, se identificaría con la realización de las operaciones gravadas que establece el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV (venta en el país de bienes muebles, prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos y la importación de bienes). En cambio, en el caso de los agentes de percepción en el sistema que ha establecido la Ley modificatoria, éstos no perciben en estricto tributos, sino pagos anticipados del IGV, vale decir perciben montos cuando la obligación tributaria no ha nacido aún, toda vez que se asume que el tributo acaecerá indefectiblemente en el futuro mediante la realización de una operación gravada. En tal sentido, se ha establecido como novedad que son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas por Decreto supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores. IV. Tratamiento de las Percepciones a Contribuyentes que No son Sujetos del IGV El artículo 3° de la Ley modificatoria establece los siguientes supuestos en lo que se refiere a las percepciones practicadas a contribuyentes que no tributan el IGV. Veamos a continuación los tratamientos previstos por el dispositivo en cuestión. (4) Texto Único Ordenado del Código Tributario, apro-

bado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, Artículo 10° .- En defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo,

 pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual están en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la  Administ ración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o  perce pció n de trib utos .

I

1) Los Sujetos del Régimen Único Simplificado (RUS) En lo que respecta a los sujetos del RUS que hayan sido percibidos en función al nuevo sistema de percepciones, tendrán las siguientes posibilidades: a) Deducir los montos objeto de percepción de la cuota mensual: Los sujetos

del RUS estarán habilitados a deducir de su cuota mensual respectiva las percepciones que se le hubieran practicado. En caso de existir un remanente no aplicado, el mismo podrá ser arrastrado a los meses siguientes hasta agotarlo, prohibiéndose la compensación del remanente por percepciones contra otra deuda tributaria. Con el objeto de practicarse la deducción, se exige a los sujetos del RUS que cumplan con presentar la declaración mensual correspondiente al mencionado régimen, aun cuando la totalidad de la cuota mensual haya sido cubierto por las percepciones efectuadas. b) Solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas: En caso que las percepciones no puedan ser aplicadas en un plazo determinado que debe ser fijado por la SUNAT, en la forma, oportunidad y condiciones que ésta establezca. Debe de considerarse que una vez que se ha presentado la mencionada solicitud, el sujeto del RUS no podrá arrastrarlo con el objeto de aplicarlo contra el pago de sus cuotas mensuales siguientes. 2) Los Sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV En este supuesto los montos percibidos serán devueltos de acuerdo a las normas del Código Tributario. El numeral 3.2. del artículo 3° de la Ley modificatoria señala las siguientes reglas a aplicarse en este caso: - La devolución se efectuará en un plazo no mayor de 45 días hábiles. - Se agregará el interés correspondiente en el período que va desde la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la fecha en que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución solicitada. - En caso que la Administración Tributaria no cumpla con emitir pronunciamiento en el plazo de 45 días hábiles a que se ha hecho referencia, corresponderá aplicar la tasa de interés moratorio (TIM) a que hace referencia el artículo 33° del TUO del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el citado plazo, hasta A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -7

I

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

la fecha en que se ponga a disposición del solicitante el monto materia de devolución. Uno de los temas discutibles está relacionado con el momento a partir del cual se empiezan a computar los intereses aplicables a la devolución, toda vez que los mismos no se calculan a partir de la percepción en que se efectúa el pago de la retención (fecha en que por lógica se debe de comenzar a computar los intereses de un pago indebido), sino que los intereses se comienzan a computar a partir de la fecha de presentación de la declaración del agente donde conste el monto percibido, o en que se efectué el pago total del monto percibido. Entonces, que sucede si el agente de percepción no cumple con declarar los montos percibidos en la fecha de vencimiento o lo hace posteriormente; o si el referido agente no declara ni paga la percepción efectuada o la abona al fisco de manera parcial; de la redacción de la norma comentada se desprendería que en dichos supuestos no se computarían intereses a favor del solicitante. V. Aplicación de las Retenciones y Percepciones Como se sabe, el artículo 31° del TUO de la Ley del IGV establece que las retenciones o percepciones que se hubieran practicado se podrán deducir del Impuesto a pagar, previéndose que en caso que no se puedan aplicar las retenciones o percepciones por no existir operaciones gravadas contra las que se puedan aplicar, o éstas sean insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, las mismas se arrastrarían a los períodos siguientes. No obstante lo expuesto, el dispositivo en mención había obviado mencionar cual es el orden que debe seguirse en la aplicación conjunta de retenciones y percepciones en favor de un determinado contribuyente, tema que justamente queda resuelto con el artículo 4° de la Ley modificatoria, el que establece las siguientes reglas con el objeto de deducirla del Impuesto a pagar de acuerdo al siguiente orden: 1. En primer lugar se aplicarán contra el Impuesto las percepciones declaradas en el período.

2. Seguidamente, se utilizara el saldo no moratorio (TIM) a que se refiere el aplicado de percepciones pertenecienartículo 33° del TUO del Código Trites a períodos anteriores, siempre que butario a partir del día siguiente en dicho saldo conste en la declaración que venza el plazo mencionado hasdel período contra el que se aplicará. ta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante el monto pedido. 3. Finalmente, una vez agotadas las percepciones, de ser el caso, se deduci- VII. Apreciaciones Finales rán las retenciones en el orden seña- De acuerdo a la serie de modificaciones lado para las percepciones, osea, se implantadas por la Ley modificatoria, el aplicará contra el Impuesto en primer Estado estaría buscando mejorar su retérmino las retenciones declaradas en caudación con el objeto de asumir los el período, y de ser el caso, se aplica- gastos fiscales que le esperan, para lo cual rán los saldos de retenciones perte- se ha implementado el sistema de pernecientes a períodos anteriores. cepciones y se han regulado aspectos de VI. Solicitud de Devolución e Intereses aplicación de retenciones y percepciones en la Devolución de las Retencio- del IGV. nes y Percepciones No Aplicadas En tal sentido, entendemos también que Al respecto, el artículo 6° de la Ley modifi- los órganos encargados de implementar catoria señala que una vez presentada el sistema de percepciones, lo harán en la devolución de las retenciones y/o per- sectores de alta informalidad o de altos cepciones no aplicadas al IGV, el contri- niveles de evasión, evitando complicar la buyente queda impedido de arrastrar tributación de quienes justamente sí el monto cuya devolución solicita con- cumplen de manera oportuna y arreglatra el Impuesto que corresponda a los da a ley sus obligaciones tributarias formeses siguientes. males y sustanciales. Asimismo, se precisa que el interés apli- Finalmente, se debe buscar nombrar cable a las devoluciones de las reten- como agentes de percepción a quienes ciones y percepciones no aplicadas del dentro de la cadena productiva o de IGV es aquel a que se refiere el artículo comercialización no tengan un trato di38° del TUO del Código Tributario, el recto y constante con los consumidores mismo que se aplicará de la siguiente finales, con el fin de que estos últimos no manera: se vean afectados económicamente por 1) El interés se aplicará respecto del pe- aplicación del monto de detracción, máxiríodo comprendido entre la fecha de me si el IGV en el Perú es catalogado como presentación o de vencimiento de la un impuesto regresivo. declaración mensual (donde conste el sal Aplicación de las Retenciones y Percepciones: do acumulado de las Orden de Prelación en su aplicación retenciones o percepciones objeto de devolución), lo que ocurra Percepciones declaradas en el 1 período primero, y la fecha en que se ponga a dispoSaldo no aplicado de percepIGV A  sición del solicitante la 2 ciones de períodos anteriores devolución que corresPAGAR que consten en la declaración ponda. EN EL 2) En caso que la AdmiRetenciones declaradas en el 3 nistración no cumpla período PERIODO con pronunciarse sobre la solicitud en el Saldo no aplicado de retencio4 nes de períodos anteriores que plazo que a tal efecto consten en la declaración se establezca, se aplicará la tasa de interés

Buenos Contribuyentes: Modificación de Normas Reglamentarias    3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -8

 Dr. Sergio Antonio Cossío Aliaga / Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

Norma:: Dec. Supremo N° 105-2003-EF. Publicación:: Viernes 25 de julio de 2003. Vigencia:: Sábado 26 de julio de 2003.

I. Introducción Como se recordará, mediante Decreto Legislativo N° 912(1) se estatuyó en nuestro sistema tributario el Régimen de Buenos Contribuyentes, el mismo que recae (1) Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 9 de abril de 2001.

INSTITUTO

sobre los contribuyentes o responsables que cuenten con una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudados o administrados por la SUNAT. En el mencionado dispositivo, se señala que los sujetos que califiquen como buenos contribuyentes, recibirán cuando beneficios, en cuanto menos, tres de los siguientes campos: 1) El cumplimiento de sus obligaciones tributarias corrientes.

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

2) Las devoluciones. 3) Los fraccionamientos y/o aplazamientos. A su vez, el régimen materia del presente comentario fue reglamentado, en primer lugar por el Decreto supremo N° 1002001-EF(2), el mismo que fue derogado por el Decreto Supremo N° 104-2002-EF(3) (modificado por el Decreto Supremo (2) Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 31 de mayo de 2001. (3) Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 20 de junio de 2002.

AREA TRIBUTARIA N° 134-2002-EF)(4) . Sin embargo, mediante Decreto Supremo N° 105-2003EF, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 25 de julio de 2003, se ha venido a establecer una tercera regulación reglamentaria del Decreto Legislativo N° 912, con el objeto de optimizar el perfil del buen contribuyente y crear un procedimiento acorde con los nuevos efectos que se le da a está calificación. A continuación, pasamos a desarrollar los aspectos centrales desarrollado por el Decreto Supremo N 105-2002-EF (en adelante el Decreto Supremo), en su calidad de nueva norma reglamentaria del Decreto Legislativo N° 912. II. Incorporación al Régimen de Buenos Contribuyentes: Criterios En primer término, las condiciones para ser calificado como «buen contribuyente» se encuentran señalados en el artículo 3° del Decreto Supremo, los cuales deben de ser cumplidos de manera conjunta, vale decir, quien desee ostentar la calidad de buen contribuyente necesariamente debe de cumplir con todos los criterios contenidos en el mencionado artículo 3°. En tal sentido, la SUNAT se encargará de verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones con el objeto de determinar quienes califican como buenos contribuyentes: 1) Las siguientes condiciones se deben haber cumplido durante los últimos 12  meses, incluyendo en dicho computo al mes de verificación (5): 1.1Haber cumplido con presentar oportunamente las declaraciones y efectuado el pago del total de las obligaciones tributarias, de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT a dicho efecto. 1.2No haber sido excluidos del Régimen de Buenos Contribuyentes. 1.3No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre o determinación, salvo que: - Exista resolución que declare la procedencia del reclamo o apelación. - Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente. 1.4No tener notificadas, resoluciones de pérdida de aplazamiento o fraccionamiento. 1.5Haber declarado ventas o ingresos. 1.6Cumplir de manera oportuna con el pago de las cuotas originadas en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter particular o de aquellos de carácter general que no impongan un límite cuotas vencidas para descalificar al sujeto como buen contri(4) Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 5 de  setiembre de 2002. (5) La SUNAT queda facultada a modificar el período mencionado respecto de los supuestos sobre los cuales recae, en virtud a lo dispuesto en el último párrafo del artículo  3° del Decreto Supremo .

buyente. 2) El contribuyente o responsable no debe estar incurso en ninguna de las siguientes causales, dependiendo de: (i) Si es persona natural : - No encontrarse con presunción de delito tributario o aduanero. - No estar comprendida en procesos en trámite por delito tributario o aduanero. - No tener sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero. - Ser responsable solidario de las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) del artículo 3° del Decreto Supremo. (ii) Si es empresa o entidad : - Que por su intermedio no se hayan realizado hechos que hagan presumir la existencia de delito aduanero o tributario. - Estén involucrados en procesos en trámite por delito tributario o aduanero, a condición de que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre la empresa o entidad. - Recaiga sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero sobre las personas involucradas que tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre ellas. 3) No tener la condición de domicilio fiscal no habido. 4) No tener la condición de no hallado en el RUC. 5) No tener deuda tributaria hasta el mes de la verificación, que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: - Sea materia de medidas cautelares previas. - Sea objeto un procedimiento de cobranza coactiva. - Esté siendo controvertida en vía de reclamación o apelación. - Esté siendo discutida mediante demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. - Sea objeto de un procedimiento concursal. 6) Ser contribuyente o responsable cuya inscripción en el RUC no esté de baja. 7) Ser contribuyente o responsable que no se encuentre con suspensión temporal de actividades. 8) No tener el número de cuotas vencidas y pendientes de pago que, según las respectivas normas de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general, impidan la calificación de buen contribuyente. 9) No haber sido seleccionado como su jeto de fiscalización por registrar inconsistencias derivadas de cruces de información interna y externa. III. Los Beneficios

I

En el artículo 4° del Decreto Supremo se han establecido los siguientes beneficios para los buenos contribuyentes: 1) Declarar y pagar sus obligaciones tributarias mensuales de acuerdo a la fecha de vencimiento especial, a partir del período tributario cuyo vencimiento se produzca en el mes de ingreso al Régimen. 2) No se le efectuarán retenciones del Impuesto General a las Ventas, salvo en el caso de las pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes, por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. 3) En el caso de aplazamientos y/o fraccionamientos, tendrán los siguientes beneficios: 3.1Atención preferente en la tramitación. 3.2 Acceso sin presentación de garantía en caso de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, independientemente del monto por el que se solicite acogimiento. 4) En lo que se refiere a las solicitudes de devolución(6)  relacionadas con el régimen general de recuperación anticipada del IGV y de saldos a favor del  exportador , se otorgarán los siguientes beneficios: 4.1 Atención preferente en la tramitación. 4.2 Inexigibilidad de presentar garantía. 4.3 Plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, para que la Administración resuelva. 5) En el caso de la devolución(7) de pagos indebidos o en exceso de los tributos administrados por la SUNAT (8), los beneficios serán los siguientes: 5.1 Inexigibilidad de presentar garantía. 5.2 Plazo máximo de 10 días hábiles otorgados a la Administración para resolver la solicitud planteada. 6) En lo referente al reintegro tributario para los contribuyentes de la Región Selva, los beneficios a conceder son los siguientes: 6.1 Atención preferente en la tramitación de la solicitud. 6.2 Plazo máximo de 10 días hábiles otorgados a la Administración para pronunciarse respecto a la solicitud, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de su presentación. 7) Atención preferencial en todos los servicios brindados en los Centros de Servicios al Contribuyente de la de(6) En el caso de las devoluciones, ellas procederán luego de realizadas las compensaciones correspondientes, ello sin  perju icio de una poster ior fisca lizac ión. (7) Ver nota 6. (8) No están comprendidos entre los tributos sujetos a beneficio los vinculados al Seguro Social de Salud – ESSALUD y  la Oficina de Normalizaci ón Previsional – ONP.

A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -9

I

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

pendencia a la que pertenezca el buen contribuyente y en las oficinas de la SUNAT de la jurisdicción a la que corresponda su domicilio fiscal. IV. Exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes: Causales La exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes se producirá por el acaecimiento de cualquiera de las siguientes causales previstas en el artículo 5° del Decreto Supremo: 1) No cumplir con la presentación de la declaración y el pago oportuno del íntegro de las obligaciones tributarias, entendiéndose que ello ocurre si éstos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT. Se entiende que no se ha incurrido la causal en mención en los siguientes casos: - Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. - Cuando se otorgue aplazamiento o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. - Cuando se otorgue aplazamiento o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multa de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento de especial de las obligaciones mensuales. - Cuando se incumpla con la presentación de la declaración y el pago oportuno de las obligaciones por una sola vez en el lapso de 12 meses, contados desde el mes siguiente a aquel en que se verifique el mencionado incumplimiento. 2) Se trate de empresas o entidades a través de las cuales personas naturales hubieran realizado hechos materia de instrucción por delito tributario o aduanero, a condición que aquellas personas tengan o hubiesen tenido poder de decisión sobre la emC   3    0 A   0    2

S    O    T    S

U   O    G

I   A   -

S    A    N    E

T   C

   N    I

I    U

   Q

C   A    R

A   E    M    I    R

   P

presa o entidad. 3) Que las personas naturales incorporadas en el régimen se les aperture instrucción por delito tributario o aduanero, o se les impute responsabilidad solidaria por las empresas o entidades señalada en el acápite precedente. 4) Que tengan la condición de domicilio fiscal de no habido en el RUC. 5) Que tengan deuda tributaria objeto de medidas cautelares previas. 6) Que tengan deuda tributaria que haya ameritado el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva. 7) Que la deuda tributaria se encuentre controvertida en etapa de reclamación o apelación. 8) Que la deuda tributaria sea materia de una demanda contencioso administrativa. 9) Que la deuda tributaria esté comprendida en un procedimiento concursal. 10)Que se notifique una o más órdenes de pago, resoluciones de multa, cierre, comiso o determinación. 11) Se notifiquen resoluciones de pérdida de fraccionamiento o aplazamiento. 12)Que no se declaren ventas o ingresos durante los últimos 12 meses contados hasta el mes de la verificación. 13)Ser contribuyente o responsable cuya inscripción en el RUC haya sido dada de baja. 14)No cumplir con el pago oportuno de las cuotas de fraccionamiento o aplazamiento. V. Efectos de la Exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes De conformidad con el artículo 8° del Decreto Supremo la exclusión surte efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su notificación, oportunidad desde la cual se producirán las siguientes consecuencias: 1) No se tendrá derecho a los beneficios del Régimen de Buenos Contribuyentes de manera inmediata, aún cuando se encuentren en trámite solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o devolución. 2) En el caso de las retenciones del Impuesto General a las Ventas, las mis-

mas se efectuarán a partir del primer día calendario del mes siguiente de efectuada la notificación de la exclusión. 3) Se deberá ofrecer, y de ser el caso, formalizar las garantías que permitan asegurar la cancelación de la deuda pendiente de pago que haya sido aplazada o fraccionada con los beneficios concedidos por el régimen en estos casos. En caso no se cumpla con el ofrecimiento y/o formalización de las garantías en la forma y plazos que establezca la SUNAT, o ésta determine que las mismas no cumplen los requisitos correspondientes, se perderá el fraccionamiento o el aplazamiento, de ser el caso. 4) Si la exclusión se produce por alguna de las causales relacionadas con la instrucción por delito tributario o aduanero, se perderá el aplazamiento o fraccionamiento otorgado, sin que exista la posibilidad de ofrecer garantía alguna. VI. Reincorporación la Régimen de Buenos Contribuyentes El artículo 7° del Decreto Supremo regula los siguientes supuestos de reincorporación al Régimen de Buenos Contribuyentes: 1) En los casos relacionados con las notificaciones de órdenes de pago, resoluciones de multa, cierre, comiso, determinación, pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento, las reincorporación operará en cuando se emita una resolución que deje sin efecto en si integridad los mencionados documentos y se cumplen con lo criterios de incorporación señalados en el artículo 3° del Decreto Supremo. 2) En el caso de deudas que estén involucradas o hayan originado el  trabamiento de medidas cautelares previas, procedimiento de cobranza coactiva, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o procedi miento concursal , la reincorporación se producirá si el órgano encargado de emitir pronunciamiento deja sin efecto la integridad de las resoluciones u órdenes de pago impugnadas y se cumple con los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto Supremo.

Tratamiento Contable y Tributario del Impuesto Selectivo al Consumo  Dr. Miguel Arancibia Cueva  Director de la Cámara de Comercio de la Libertad. Vice Decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad - Docente de la U. de Trujillo y de la U. Particular Antenor Orrego

I. INTRODUCCIÓN El Impuesto Selectivo al Consumo es un tributo específico al Consumo, que grava el producto final en lo que se refiere al consumo en el país de determinados bienes, la importación de ciertos productos y prestación de servicios, tales como los juegos de azar y apuestas, gravándose por lo tanto determinados productos considerados «suntuarios»,

I -10

INSTITUTO

en forma adicional al Impuesto General a las Ventas. Hemos observado con preocupación la forma como este tributo viene siendo modificado con frecuencia, para cumplir con el objetivo estrictamente recaudatorio, creándole «parches tributarios» a la normatividad vigente, sin tomar en cuenta criterios técnicos y de legalidad.

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

En el presente artículo daremos énfasis al tratamiento tributario en la parte pertinente al Impuesto Selectivo al Consumo del embotellamiento de aguas gaseosas, en la cual citamos la normatividad pertinente, opiniones formuladas por la Administración Tributaria, jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal y culminamos ilustrando con casos prácticos.

AREA TRIBUTARIA II. NORMATIVIDAD JURÍDICA  b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del ApénEl Impuesto Selectivo al Consumo está redice IV gulado por el D.S 055-99-EF Texto Único c) Al precio de venta al público, para los Ordenado del Impuesto General a las Venbienes contenidos en el literal C del tas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Apéndice IV. D.S 029-94-EF Reglamento de la Ley del Impuesto Selectivo al Consumo , el D.S Nº Base Imponible 095-96-EF Reglamento del Impuesto Se- La base imponible está constituida en el: lectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas y demás normas modificatorias. a) Sistema Al Valor, por: 1. El valor de venta, en la venta de Operaciones Gravadas bienes. - La venta en el país a nivel de produc2. El valor CIF aduanero, determinator y la importación de los bienes esdo conforme a la legislación pertipecificados en los Apéndices III y IV; nente, más los Derechos de Impor- La venta en el país por el importador tación pagados por la operación de los bienes especificados en el litetratándose de importaciones. ral A del Apéndice IV; y, 3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará - Los juegos de azar y apuestas, tales sobre la diferencia resultante encomo loterías, bingos, rifas, sorteos y tre el ingreso total percibido en un eventos hípicos. mes por los juegos y apuestas, y el Sujetos del Impuesto total de premios concedidos en a) Los productores o las empresas vindicho mes. culadas económicamente a éstos, en b) Sistema Específico, por el volumen las ventas realizadas en el país; vendido o importado expresado en b) Las personas que importen los bielas unidades de medida, de acuerdo nes gravados; a las condiciones establecidas por Dec) Los importadores o las empresas vincreto Supremo refrendado por el Miculadas económicamente a éstos en nistro de Economía y Finanzas las ventas que realicen en el país de c) Sistema de Precio de Venta al Públilos bienes gravados; y, co: La base imponible está constituid) La entidades organizadoras y titulada por el Precio de venta al Público res de autorizaciones de juegos de sugerido por el productor o el imporazar y apuestas, a que se refiere el intador, multiplicado por el factor 0.847. ciso c) del Artículo 50º. El precio de venta al público sugerido Definición de productor y vinculapor el productor o el importador inción económica en el ISC cluye todos los tributos que afectan la producción, importación y venta de En el caso de bienes manufacturados, el dichos bienes, inclusive el ISC e IGV, el ISC incide en una sola etapa, en la venta que no podrá ser inferior al que compor el productor. Se entiende por propruebe el Ministro de Economía y Fiductor a la persona que actúe en la últinanzas. ma fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos suje-  Accesoriedad tos al impuesto, aún cuando su interven- En la venta de bienes gravados, formará ción se lleve a cabo a través de servicios parte de la base imponible la entrega de prestados por terceros. bienes no gravados o prestación de serviEmpresas vinculadas económicamente, cios que sean necesarios para realizar la cuando: venta del bien. 1. Una empresa posea más del 30% del En la venta de bienes inafectos, se encapital de otra empresa, directamen- cuentra gravada la entrega de bienes que te o por intermedio de una tercera. no sean necesarios para realizar la opera2. Más del 30% del capital de dos (2) o ción de venta o su valor es manifiestamás empresas pertenezca a una mis- mente excesivo en relación a la venta ma persona, directa o indirectamente. inafecta realizada. 3. En cualesquiera de los casos anterio- Lo dispuesto en el párrafo anterior es tamres, cuando la indicada proporción del bién de aplicación cuando el bien entrecapital, pertenezca a cónyuges entre gado se encuentra afecto a una tasa masí o a personas vinculadas hasta el yor que la del bien vendido. segundo grado de consanguinidad Empresas Vinculadas Económicamente o afinidad. 4. El capital de dos (2) o más empresas Las empresas que vendan bienes adquiripertenezca, en más del 30%, a socios dos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, comunes de dichas empresas. perjuicio de lo pagado por éstos, queSistemas de Aplicación del Impuesto sin dan obligados al pago del Impuesto SeEl Impuesto se aplicará bajo dos sistemas: lectivo al Consumo con la tasa que por a) Al Valor, para los bienes contenidos dichas ventas corresponda al productor o en el literal A del Apéndice IV y los importador vinculado.  juegos de azar y apuestas. Las empresas a las que se refiere el párra-

I

fo anterior deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica. No procede la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio. Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación. En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III. Concepto de Valor de Venta Para efecto del Sistema Al Valor, el concepto de valor de venta es similar al que se usa en el IGV excepto que se debe excluir de dicho valor el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo. Sistema al Valor - Determinación del Impuesto En el Sistema Al Valor, el Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el literal A del Apéndice IV. Tratándose de juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º. Sistema Específico - Determinación del Impuesto Para el Sistema Específico, el Impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV. Declaración y Pago Pagos a cuenta de Gasolinas para Motores, Kerosene y Otros En el caso de combustibles a los que se refiere el Nuevo Apéndice III, los pagos a cuenta se efectuarán hasta el segundo día hábil de cada semana tomando como referencia un monto equivalente al Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las ventas internas efectuadas en la semana anterior. Para estos efectos la semana se computa de domingo a sábado. El monto a pagar por regularización será

A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -11

I

CASUISTICA

el resultado de deducir del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente a las operaciones del mes calendario, los pagos a cuenta efectuados durante ese mes calendario. Pagos a cuenta de Aguas Minerales, Cervezas y Otros En el caso de aguas minerales, medicinales, naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases y cervezas, los pagos a cuenta se efectuarán hasta el segundo día hábil de cada semana tomando como referencia un monto equivalente al 80% del Impuesto Selectivo aplicable a las operaciones efectuadas en la semana anterior. Para estos efectos la semana se computa de domingo a sábado. El pago de regularización se efectuará de acuerdo a lo señalado en el Artículo 63º del Decreto. El monto a pagar por dicho concepto será el resultado de deducir del Impuesto Selectivo correspondiente a las operaciones del mes calendario, los pagos a cuenta efectuados durante ese mes calendario. Exceso de Pagos a Cuenta En el caso que los pagos a cuenta del Impuesto Selectivo en un mes calendario, sean superiores al monto del Impuesto que se debe pagar por dicho mes, el saldo a favor del sujeto del Impuesto Selectivo se aplicará como pago a cuenta del mes siguiente. III. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL RTF 4712-1-2002 del 16/08/2002 «Lo resuelto por el Tribunal Constitucional  retrotrae la inaplicación de la norma violatoria hasta el día anterior a su entrada en vigencia, por lo que es de aplicación para la determinación del ISC que afectaba la im portación de cigarrillos el Decreto Supremo Nº 045-99-EF»

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

Se declara infundada la apelación de puro derecho interpuesta contra la resolución que declaró improcedentes las solicitudes de devolución por pagos indebidos del Impuesto Selectivo al Consumo de Impuesto General a las Ventas, correspondiente a la importación de cigarrillos rubios premium de enero a julio, setiembre a diciembre de 2000 y enero a junio de 2001. La recurrente sostiene que mediante Sentencia del Tribunal Constitucional se declaró inaplicable para ella el Decreto Supremo Nº 158-99-EF, en el extremo que estableció categorías y tasas distintas del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a la importación de cigarrillos, a las señaladas en el Decreto Supremo Nº 045-99EF y que el citado fallo no dispuso la restitución de la vigencia de éste último, careciendo en todo caso de facultades para disponer tal situación y que la Administración pretende efectuar una aplicación ultraactiva del indicado decreto, al esta-

I -12

INSTITUTO

blecer que le corresponde estar afecta bajo las tasas de este último decreto supremo. Al respecto, se señala que lo establecido por la apelada en el presente caso no obedece a la ampliación de la vigencia de un dispositivo derogado, sino al cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional, ya que partiendo del hecho que lo resuelto por dicho Tribunal retrotrae la inaplicación de la norma violatoria hasta el día anterior a su entrada en vigencia para reponer el derecho al estado anterior, debe verificarse los dispositivos que a esa fecha resultaban aplicables a la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo que afectaba la importación de cigarrillos, cual es, el Decreto Supremo Nº 045-99-EF. RTF 2550-4-02 del 4/05/2002 «Procede la devolución de pagos indebidos de Impuesto Selectivo al Consumo de Máquinas Tragamonedas, por cuanto existe una sentencia del Poder Judicial declarando inaplicable a la recurrente los incisos a) y b) del artículo 11º del Decreto Supremo Nº 095-96-EF»

Se revoca la apelada que declara improcedente solicitud de devolución de Impuesto Selectivo al Consumo de Máquinas Tragamonedas. La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima emitió sentencia de amparo declarando inaplicable a la recurrente los incisos a) y b) del artículo 11º del Decreto Supremo Nº 095-96-EF sobre Impuesto Selectivo al Consumo de Máquinas Tragamonedas. La Administración denegó la devolución de pagos indebidos efectuados con anterioridad a la emisión de la citada sentencia alegando que sólo surte efectos desde su emisión. Se establece que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, como las Resoluciones Nºs 1061-4-200 y 647-4-200, entre otras, se ha reconocido por períodos anteriores a su fecha de emisión la validez de sentencias similares a la que favorece a la recurrente y que declara la inaplicabilidad de las normas, por lo que corresponde que la Administración proceda a la devolución de los pagos debidamente efectuados, previa verificación de los mismos y que no hayan sido devueltos previamente. RTF 2192-3-2002 del 24/04/2002 «La exoneración del Impuesto Selectivo al  Consumo prevista en la Ley General de I ndustrias quedó derogada por mandato ex preso de la Ley Nº 26565»

Se confirma la apelada, por cuanto la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo prevista en la Ley General de Industrias quedó derogada por mandato expreso de la Ley Nº 26565, que excluyó la exoneración prevista en el artículo 71º de la citada Ley General de Industrias para el caso del Impuesto Selectivo al Consumo y derogando, a partir del 1 de enero de 1996, todas las disposiciones que establecieran inafectaciones, exoneraciones y

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

beneficios no señalados en forma expresa en dicho artículo; criterio que ha sido recogido de las Resoluciones Nos. 210-12000, 1196-3-2000, 916-2-2001 y 2455-2002. Se indica que este Tribunal, por su naturaleza de órgano resolutor en sede administrativa carece de competencia para pronunciarse sobre la violación de una ley o norma con rango de ley de los principios constitucionales.. RTF 2033-1-02 del 17/04/2002 «En la importación, la obligación tributaria nace en la fecha de nacionalización del bien importado»

Se confirma la apelada, porque de la revisión de la copia de la Declaración Única de Importación y del certificado emitido por su proveedor aclarando la capacidad del vehículo importado, se verifica que el bien importado contaba con una capacidad para 10 pasajeros, encontrándose afecto, a la fecha de su nacionalización, al Impuesto Selectivo al Consumo acotado. Asimismo, como la recurrente no invoca argumento alguno para desvirtuar la procedencia de los Impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal, procede también confirmar la apelada en dicho extremo al encontrarse arreglada a ley. RTF 0264-4-02 del 18/01/2002 «La capacidad de los vehículos de pasajeros importados debe evaluarse de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante,  según catálogos y de acuerdo con ello se determinará la clasificación arancelaria que corresponda»

Se declara nula e insubsistente la apelada. Se establece que, a efectos de resolver, la Administración debió constatar las especificaciones técnicas del fabricante a fin de determinar la clasificación arancelaria que corresponde al vehículo materia de importación, lo que resulta indispensable para dilucidar si la operación se encuentra afecta al pago del Impuesto Selectivo al Consumo. En consecuencia, se ordena que la Administración proceda a efectuar tal verificación. De conformidad con lo expresado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 568-42001 del 4 de mayo del 2001 y 614-42001 del 16 de mayo del 2001 la capacidad de los vehículos de pasajeros importados debe evaluarse de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, según catálogos, y de acuerdo con ello se determinará la clasificación arancelaria que corresponda. RTF 8517-3-01 del 18/10/2001 «Procede la devolución de los pagos indebidos realizados, dado que se ha declarado la inaplicación para la recurrente de los incisos a) y b) del artículo 11º del D.S. Nº 95-96-EF»

Se revoca la apelada, dado que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima ha ordenado la inaplicación, para el

AREA TRIBUTARIA caso de la recurrente, de los incisos a) y b) del artículo 11º del D.S. Nº 95-96-EF, por lo que los abonos efectuados por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las Máquinas Tragamonedas correspondientes a los meses de octubre de 1996 a marzo de 1997, han devenido en indebidos y, por tanto, procede su devolución, previa verificación de los mismos. Este criterio también es recogido en las RTF Nºs. 202-2-2000, 849-3-2000 y 816-4-2000. RTF 0810-3-01 del 27/7/01 «Servicio público telefónico prestado a través de tarjetas»

Se confirma la resolución apelada por cuanto se determina que la obligación tributaria relativa al ISC, en el caso del servicio público telefónico prestado a través de las tarjetas telepoint, nace con la percepción del ingreso por la transmisión de la tarjeta telepoint. Se confirma la apelada en el extremo referido a las Resoluciones de Multa impugnadas, emitidas al amparo del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, al ser accesoria a la Resolución de Determinación impugnada. RTF 0568-4-01 del 4/5/01 «Clasificación arancelaria»

Se revoca la apelada. Se discute la partida arancelaria a la cual pertenece el vehículo descrito en la Declaración Única de Importación, a fin de determinar si se encuentra afecta al Impuesto Selectivo al Consumo, siendo que los vehículos de transporte de pasajeros proyectados para transportar diez o más personas, no se encuentran afectos. Se establece que la reliquidación efectuada por la Intendencia de Aduana ha sido realizada en función a apreciaciones y aproximaciones, mas no en virtud de verificaciones, constataciones y/o estudios técnicos que determinen que la clasificación efectuada por la recurrente no corresponde a la nomenclatura arancelaria asignada, por lo que se deja sin efecto la acotación.. RTF 77-3-97 del 13/02/97 «Actúa como productor el importador que transforma chasis cabinados para camionetas Pick Up con motor y los vendió como camionetas Pick Up con baranda»

El contribuyente ha realizado venta de camionetas pick up modelo tipo baranda, las cuales no han sido gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo y cuyo valor de venta consignado es similar al de otras facturas de ventas gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo por lo que se procede a reparar la base del Impuesto General a las Ventas. La recurrente ha realizado importaciones de chasis cabinados para camionetas pick  up con motor las cuales están clasificados en las partidas arancelarias

8704210090, que no están gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo pero al momento de efectuar la venta de las mismas las describe como camionetas Pick  Up importadas de Japón, tipo carrocería baranda, es decir, como una camioneta completa. De acuerdo al Decreto Ley 25748 vigente en el caso de autos, el Impuesto Selectivo al Consumo grava la venta en el país a nivel de productor y el importador de Camionetas Pick Up ensambladas, es decir completas. El artículo 58 inc a) define al productor como la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de la prestación de servicios de terceros. Se puede concluir que estos bienes han tenido un agregado que los convierte en bienes completos por lo que estarían gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo y formando parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas, por lo que se debe mantener el reparo por Impuesto General a las Ventas efectuado por la Administración. IIV. CONSULTAS ABSUELTAS POR LA   ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA  Informe N° 386-2002-SUNAT/K00000 En el caso de una Sociedad de Beneficencia Pública que celebre contratos con terceros autorizando a éstos para la explotación del juego de loterías, será sujeto del Impuesto Selectivo al Consumo la empresa contratante, en la medida que tenga la calidad de entidad organizadora y titular de la autorización del juego de lotería. De no pagarse premios de lotería en un mes determinado, la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo a las loterías será el total de los ingresos obtenidos en dicho mes, calculado según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3° del Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo y a los juegos de azar y apuestas. Informe N° 388-2002-SUNAT/K00000 El ISC pagado en la importación o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo puede ser deducido del impuesto que corresponda abonar a los productores de los bienes contenidos en el Apéndice III, siempre que dichos insumos sea utilizados para producir los bienes contenidos en el citado Apéndice. El exceso de los pagos cuenta semanales del ISC puede ser aplicado como pago a cuenta del mes siguiente, no pudiéndose compensar contra futuros pagos cuenta. En el caso de aguas minerales, medicinales naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases, no puede compensarse contra los pagos a cuenta semanales del ISC el impuesto

I

pagado en la importación o adquisición de bienes o insumos (que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo). En este caso, sólo procede que estos montos sean deducidos del impuesto que les corresponda abonar. Ahora bien, tratándose de la cerveza (por estar comprendida en el literal B del nuevo Apéndice IV) y al igual que en el caso de la gasolina y los demás combustibles derivados del petróleo, no se permite la deducción del ISC que gravó la importación de estos bienes, por cuanto la venta interna de los mismos no se encuentra afecta a este impuesto. En todos estos casos, el exceso de los pagos a cuenta semanales del ISC puede ser aplicado como pago a cuenta del mes siguiente, pero no puede ser compensado contra futuros pagos cuenta. Oficio N° 017-2000-K00000 No resulta contrario a las normas que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo, el hecho que un sujeto que efectúe una venta gravada con el ISC a uno que no sea contribuyente de dicho Impuesto, discrimine el ISC en la factura correspondiente. Oficio N° 050-2000-A00000 Para que las empresas comercializadoras que venden petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados a las empresas de transporte para su propio consumo, gocen de la exoneración del IGV e ISC se requiere que la venta se efectúe dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios y que los mismos sean consumidos dentro del área geográfica de los mencionados departamentos. De no cumplirse con estos requisitos la operación se encontrará gravada con los referidos impuestos, debiendo la empresa comercializadora emitir el comprobante de pago correspondiente, el cual deberá cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT. V. CASOS PRÁCTICOS

CASO PRACTICO 1 Empresa de Bebidas Gaseosas La empresa GASEO S.A.C dedicada a la elaboración y venta de bebidas gaseosas, realiza en el mes de marzo del 2003 las operaciones siguientes: Datos Mes de la Obligación: Marzo 2003 Tasa del ISC: 17% (Apéndice IV) Tasa del IGV: 18% Compras Mensuales Detalle Compras Materias Primas Suministros Diversos Gastos de fabricación Total

Valor de IGV Total Compra 20,000 3,600 23,600 4,200 756 4,956 1,600 288 1,888 25,800 4,644 30,444

A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -13

CASUISTICA

I

Ventas Mensuales Valor de Venta ISC 17% Base Imponible IGV 18% Precio de Venta

43,000 7,310 ———— 50,310 9,056 ———— 59,366 =======

Se pide determinar el monto del ISC e IGV a pagar y efectuar la contabilización correspondiente SOLUCIÓN Ventas Semanales Detalle

Ventas ISC 17%

Semana del 23/02/03 al 01/03/03 Semana del 02/03/03 al 08/03/03 Semana del 09/03/03 al 15/03/03 Semana del 16/03/03 al 22/03/06

10,000 10,000 10,000 10,000

1,700 1,700 1,700 1,700

Cronograma de Vencimientos Semanales del IGV Vencimiento Semanal Mes al que corresponde Semana Vencila obligación Nº Desde Hasta miento

Marzo del

2003

1 2 3 4

02/03/03 09/03/03 16/03/03 23/03/03

08/03/03 15/03/03 22/03/03 29/03/03

04/03/03 11/03/03 18/03/03 25/03/03

Según Anexo 2 de la Res. de Superintendencia Nº 183-2002/SUNAT publicada el 28.12.2002. Pagos a cuenta mensuales del Impuesto Selectivo al Consumo  

Detalle

Semana del 23/02/03 al 01/03/03 Semana del 02/03/03 al 08/03/03 Semana del 09/03/03 al 15/03/03 Semana del 16/03/03 al 22/03/06

Total

Ventas (*)

ISC 17%

Pago a Cuenta

10,000

1,700

1,360

10,000

1,700

1,360

10,000

1,700

1,360

10,000

1,700

1,360

40,000 6,800 5,440

(*) Las ventas (a valor venta) constituyen la base imponible para el cálculo del ISC en el Sistema al Valor.

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

Para el cálculo del pago a cuenta en el caso de bebidas gaseosas se debe de considerar el monto de referencia el cual corresponde al 80% del Impuesto Selectivo aplicable a las operaciones efectuadas en la semana anterior, según lo dispuesto en art. 14º del Reglamento del ISC. Nota: La Directiva 8-94-EF/SUNAT reitera lo declarado en su oportunidad por la R.D 351-83-EFC/74 de 16-8-94 en el sentido que los pagos a cuenta del ISC «que se realizan el segundo día útil de cada semana corresponden a dicha semana» ( y no a la semana anterior, cuyas operaciones se toman únicamente como referencia).

   P

I -14

INSTITUTO

Determinación del Impuesto a pagar mensual ISC del Mes Pagos a Cuenta Semanales ISC por pagar

7,310 (5,440) ———— 1,870 ======= 9,056 (4,644) ———— 4,412 =======

IGV por las Ventas IGV por las Compras IGV por pagar

————————x ————————  1,360

401 Gobierno central 4012 ISC 1,360

10 CAJA Y BANCOS

104 Cuentas Corrientes  Pago a cuenta semanal del ISC  del 02/03/03 al 08/03/03 ————————x ———————— 40 TRIBUTOS POR PAGAR

 1,360

401 Gobierno central 4012 ISC  1,360

10 CAJA Y BANCOS

104 Cuentas Corrientes  Pago a cuenta semanal del ISC   del 09/03/03 al 15/03/03 ————————x ———————— 40 TRIBUTOS POR PAGAR

 1,360

10 CAJA Y BANCOS

104 Cuentas Corrientes  Pago a cuenta semanal del ISC   del 16/03/03 al 22/03/03 ————————x ————————  1,360

401 Gobierno Central 4012 ISC 1,360

10 CAJA Y BANCOS

104 Cuentas Corrientes Pago a cuenta semanal del ISC   del 23/03/03 al 29/03/03 ————————x ———————— 60 COMPRAS

604 Mat. primas 606 Sumin. Div.

24,200 20,000 4,200

63 SERVIC. PRESTADOS

1,600

POR TERCEROS

633 Producc. encarg. a terceros 40 TRIBUTOS POR PAGAR

 4,644

401 Gobierno central 4011 IGV 42 PROVEEDORES

30,444

421 Facturas por Pagar  Por las compras del mes según  Reg. de Compras de Marzo del 2003. ————————x ———————— 59,366 12 CLIENTES 121 Fact. por cobrar 40 TRIBUTOS

4,412 1,870  6,282

10 CAJA Y BANCOS

104 Cuentas Corrientes Liquid. mensual de Impuestos IGV e ISC – Marzo 2003 ————————x ————————

70 VENTAS

701 Prod. Terminados Por las Ventas del mes según Reg. de Ventas del mes de Marzo 2003.

Vinculación Económica La distribuidora JUANITO EL CAMINANTE S.A. es una empresa vinculada económicamente con la empresa RUM S.A.C (JUANITO EL CAMINANTE S.A.posee el 40% del capital de RUM S.A.C). JUANITO EL CAMINANTE S.A. le compra a RUM S.A.C el producto ron rubio en el mes de Julio del 2003. Valor del Ron ISC 20% Base Imponible IGV 18% Precio de Compra del Ron

47,000 9,400 ———— 56,400 10,152 ———— 66,552 ======

Valor de Venta ISC 20% Base Imponible IGV 18% Precio de Venta

68,000 13,600 ———— 81,600 14,688 ———— 96,288 ======

Determinar el ISC correspondiente a JUANITO EL CAMINANTE S.A por el mes de Abril del 2003. SOLUCIÓN: Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica. El ISC que tiene que pagar JUANITO EL CAMINANTE S.A POR Abril del 2003, se determina así: ISC Ventas ISC Compras ISC a pagar

13,600 ( 9,400) ———— 4,200 ======

TRATAMIENTO CONTABLE

16,366

———————— x ———————— 47,000 60 COMPRAS 601 Mercaderías 19,552 40 TRIBUTOS POR PAG. 401 Gob. central 4011.1 IGV 10,152 4011.2 ISC 9,400

43,000

42 PROVEEDORES

401 Gobierno Central 4011.1 IGV 9,056 4011.2 ISC 7,310

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

401 Gob. Central 4011.1 IGV 4011.2 ISC

JUANITO EL CAMINANTE S.A en el mes de Agosto del 2003, vende a la empresa OTHER S.A (no vinculada a ésta) el producto que adquirió de RUM S.A.

 1,360

401 Gobierno central 4012 ISC

40 TRIBUTOS POR PAGAR

 6,282

40 TRIBUTOS

CASO PRACTICO 2

TRATAMIENTO CONTABLE 40 TRIBUTOS POR PAGAR

————————x ————————

421 Facturas por Pagar Por las compras del mes según Reg. de Compras de Abril del 2003.

66,552

AREA TRIBUTARIA ———————— x ———————— 96,288 12 CLIENTES 121 Facturas por cobrar 28,288

40 TRIBUTOS

401 Gobierno Central 4011.1 IGV 14,688 4011.2 ISC 13,600 68,000

701 Mercaderías Por las Ventas del mes según Reg. de Ventas del mes de Abril 2003. ———————— x ————————  6,282 40 TRIBUTOS 401 Gobierno Central 4011.1 IGV 4,412 4011.2 ISC 1,870  6,282

10 CAJA Y BANCOS

104 Cuentas Corrientes Liquidación mensual de Impuestos IGV e ISC – Abril 2003 ———————— x ————————

CASO PRACTICO 3 Empresa Cervecera Grupo Cervecero «CUBAS» S.A. vende en el mes de Mayo del 2003, 1’500,000 botellas de cerveza. El precio sugerido al público es de 3.50 el litro. Determinar el ISC a pagar por el mes de Mayo del 2003. SOLUCIÓN: La base imponible en el Sistema de Precio de Venta al Público está constituida por el Precio de venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por el factor 0.847. Determinación del ISC Calculado del Mes x = x = x =

3.50 1,500,000 5,250,000 0.847 4,446,750 27.8% 1,236,197

Determinación del Impuesto a pagar mensual: ISC del Mes Pagos a Cuenta Semanales (*) ISC por pagar

104 Cuentas Corrientes Liquidación mensual de Impuestos  ISC – Mayo 2003. ———————— x ————————

 600

40 TRIBUTOS

70 VENTAS

Precio de Venta Sugerido al Público (unidad) Litros vendidos Ventas Mensuales (Precio Sugerido) Factor Base Imponible Tasa Impuesto Calculado

———————— x ———————— 42,000 1 0 C A JA Y B AN C OS 101 Caja  600 64 TRIBUTOS 641 Impto. a las Vtas.

256,197

10 CAJA Y BANCOS

I

1’236,197  ( 980,000) ————— 256,197 =======

El monto de los Pagos a Cuenta Semanales es referencial, para el cálculo del pago a cuenta en el caso de cervezas se debe de considerar el monto de referencia el cual corresponde al 80% del Impuesto Selectivo aplicable a las operaciones efectuadas en la semana anterior, siguiendo el mismo procedimiento como se vio en el Caso Práctico Nº 1. TRATAMIENTO CONTABLE ———————— x ————————  256,197 40 TRIBUTOS 401 Gobierno Central 4011.2 ISC

401 Gobierno Central 4011.2 ISC

CASO PRACTICO 4 Juegos de azar DIVERSIÓN S.A es una empresa que se dedica a la actividad de Bingos y en el mes de Junio del 2003, el Sr. Levero ha sido favorecido con el premio de un auto marca Hyundai Sentra 2001 cuyo valor es de S/. 30,000 (incluido IGV). En ese mismo mes ha obtenido ingresos por juegos de azar por el monto de S/. 42,000. Determinar el tratamiento para el IGV e ISC. SOLUCIÓN: Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto Selectivo al Consumo se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes. Determinación de la Base Imponible Total Ingresos Premios Otorgados (*) Base imponible ISC

42,000  ( 36,000) ————— 6,000 =======

(*) El artículo 6º del Reglamento del ISC   pa ra lo s ju eg os de az ar y ap ue st as  se ña la qu e la de du cc ió n po r el mo nt o de premios entregados en los juegos de azar y apuestas, será aquel que corresponda al valor de adquisición  su st en ta do en el co mp ro ba nt e de  pa go , in cl uy en do el IG V qu e no pu eda ser utilizado como crédito fiscal. El artículo 2º de la Ley del IGV señala que los juegos de azar y apuestas no  se en cu en tran grav ados co n el IGV.

De lo antes enunciado podemos deducir que el monto del auto será deducible de la base imponible del ISC, incluyendo el IGV dado que la empresa no puede usarlo como crédito fiscal por cuanto no se encuentra afecta a este impuesto. Determinación del ISC a pagar Base Imponible x Tasa = Impuesto a Pagar

6,000 10% 600

TRATAMIENTO CONTABLE

42 PROVEEDORES

421 Facturas por Pagar Por las compras del mes  según Reg. de Compras de  Junio del 2003.

701 Bingos Por las Ventas del mes según Reg. de Ventas del mes de Junio 2003. ———————— x ————————  600 40 TRIBUTOS 401 Gobierno Central 4011.2 ISC

30,000

 600

10 CAJA Y BANCOS

104 Cuentas Corrientes Liquidación mensual de Impuestos ISC – Junio 2003 ———————— x ————————

CASO PRACTICO 5 Importación de bienes afectos al ISC La empresa SPEED S.A.C se dedica a la importación y posterior venta de automóviles nuevos para el transporte de personas, en el mes de Julio del 2003, ha realizado las siguientes compras: Valor de Importación (CIF + Dº aduana) ISC 10% Base Imponible IGV 18% Precio de Compra

85,000 8,500 ———— 93,500 16,830 ———— 110,330 ======

En el mismo mes ha realizado las siguientes ventas: Valor de Venta ISC 10% Base Imponible IGV 18% Precio de Venta

108,000 10,800 ———— 118,800 21,384 ———— 140,184 ======

Determinar el ISC e IGV a pagar por el mes de Julio del 2003. SOLUCIÓN: En el caso de la importación los importadores tienen el derecho a deducir del ISC que les corresponde abonar, el ISC que hubieran pagado al momento de la importación. Determinación del Impuesto a pagar mensual ISC Ventas ISC Compras ISC a pagar

———————— x ———————— 30,000 60 COMPRAS 609 Premios para otorgarse

42,000

70 VENTAS

IGV por las Ventas IGV por las Importación IGV por pagar

13,600 ( 9,400) ———— 4,200 ====== 14,688 ( 10,152) ———— 4,536 ======

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

I -15

CASUISTICA

I

TRATAMIENTO CONTABLE

Agosto del 2003. SOLUCIÓN: Para el Sistema Específico, el Impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III

———————— x ———————— 85,000 60 COMPRAS 601 Mercaderías 25,330 40 TRIBUT. POR PAGAR 401 Gobierno central 4011.1 IGV 16,830 4011.2 ISC 8,500 110,330

42 PROVEEDORES

421 Facturas por Pagar Por las compras del mes según Reg. de Compras de Julio del 2003. ———————— x ———————— 140,184 12 CLIENTES 121 Facturas por cobrar 32,184

40 TRIBUTOS

401 Gobierno Central 4011.1 IGV 21,384 4011.2 ISC 10,800  108,000

70 VENTAS

701 Mercaderías Por las Ventas del mes según Reg. de Ventas del mes de Julio del 2003. ———————— x ————————  8,736 40 TRIBUTOS 401 Gobierno Central 4011.1 IGV 4,536 4011.2 ISC 4,200 8,736

10 CAJA Y BANCOS

104 Cuentas Corrientes  Liquidación mensual de Impuestos  IGV e ISC – Julio del 2003 ———————— x ————————

CASO PRACTICO 6 Empresa productora de combustibles EGG OIL COMPANY S.A. vende en el mes de Agosto del 2003, 300,000 galones de gasolina de 84 octanos. Determinar el ISC a pagar por el mes de

Determinación del ISC Calculado del Mes Galones Vendidos (unidades) 300,000 x ISC por galón vendido S/. 2.90 = ISC calculado del mes S/. 870,000

Determinación del Impuesto a pagar mensual ISC del Mes Pagos a Cuenta Semanales ISC por pagar

870,000 800,000 ———— 70,000 ======

El monto de los pagos a cuenta semanales es referencial, para el cálculo del pago a cuenta en el caso de gasolinas para motores se debe de considerar el monto de referencia el cual corresponde al 80% del Impuesto Selectivo aplicable a las operaciones efectuadas en la semana anterior, siguiendo el mismo procedimiento como se vio en el Caso Práctico Nº 1. TRATAMIENTO CONTABLE ———————— x ————————  70,000 40 TRIBUTOS 401 Gobierno Central 4011.2 ISC

Empresa Tabacalera Grupo Tabacalero de la Amazonía S.A.C vende en el mes de Agosto del 2003, 600,000 cajetillas de cigarillos rubios, le precio de venta sugerido al público es de S/. 3.00 la cajetilla. Determinar el ISC a pagar por el mes de Agosto del 2003. SOLUCIÓN: La base imponible en el Sistema de Precio de Venta al Público está constituida por el Precio de venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por el factor 0.847. Determinación del ISC Calculado del Mes Precio de Venta Sugerido al Público (unidad) Cajetillas vendidas Ventas Mensuales (Precio Sugido) Factor Base Imponible Tasa Impuesto Calculado Mensual

3 600,000 1,800,000 0.847 1,524,600 37.20% 567,151

TRATAMIENTO CONTABLE

———————— x ———————— 567,151 40 TRIBUTOS 401 Gobierno Central 4011.2 ISC 567,151

10 CAJA Y BANCOS

70,000

10 CAJA Y BANCOS

CASO PRACTICO 7

104 Cuentas Corrientes  Liquidación mensual de Impuestos  ISC – Agosto 2003 ———————— x ————————

104 Cuentas Corrientes Liquidación mensual de Impuestos ISC – Mayo 2003 ———————— x ————————

Las Normas Internacionales de Contabilidad y el Sistema Impositivo C.P.C. José Luis García Quispe / Miembro del Staff Técnico Interno de la Revista Actualidad Empresarial

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

TEMA: Casos de diferencias Permanente y Temporales En el transcurso de esta quincena, fueron varias las inquietudes de algunos suscriptores, con respecto a la determinación de las diferencias a que se refiere la Norma Internacional de Contabilidad Nº 12 Impuesto a la Renta. Precisamente, una de ellas estaba dirigida a los efectos que se originan por la consideración de gastos que se encuentran incluidas en el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Legislativo Nº 774 (TUO D.S. 054-99-EF del 14/04/1999), artículo referido a gastos no deducibles en la determinación de la renta Neta Imponible.

CASO 1: Diferencia Permanente Así tenemos el caso de una empresa que ha efectuado una donación de mercaderías por un importe de S/. 6,400. Se sabe que este acto de liberalidad si no está enmarcado dentro del inciso x) del artículo 37 de la Ley, no es gasto deducible, siendo el presente caso. Asumiendo que la empresa en consulta, informa los siguientes resultados consignado en el cuadro Nº 01 procedemos a elaborar los respectivos cuadros, contable y tributario, para el análisis respectivo.

I -16

INSTITUTO

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

1. CUADRO DE RESULTADOS CONCEPTO

1. CONTABLE Resultado A  Donaciones Resultado B Imp.a la Renta 27% Resultado Contable 2. TRIBUTARIO Resultado A  Donaciones Resultado B Imp.a la Renta 27% Resultado Tributario Diferencias

2002

PERIODO ECONOMICO 2003 2004

TOTAL

38,400 -6,400 ———— 32,000 -8,640 ———— 23,360 ————

40,100 ————0 40,100 -10,827 ———— 29,273 ————

45,600 ————0 45,600 -12,312 ———— 33,288 ————

124,100 -6,400 ———— 117,700 -31,779 ———— 85,921 ————

38,400 ————0 38,400 -10,368 ———— 28,032 -4,672

40,100 ————0 40,100 -10,827 ———— 29,273 0

45,600 ————0 45,600 -12,312 ———— 33,288 0

124,100 ————0 124,100 -33,507 ———— 90,593 -4,672

PERIODO ECONOMICO 2003 2004 10,827 12,312 10,827 12,312 0 0

TOTAL 31,779 33,507 -1,728

Cuadro Nº 01

2. CUADRO DE IMPUESTOS CONCEPTO Imp. Renta 27% Cont. Imp. Renta 27% Trib. Diferencias Cuadro Nº 02

2002 8,640 10,368 -1,728

AREA TRIBUTARIA Comentario Del cuadro Nº 01, se aprecia que entre el resultado contable con el tributario se genera una diferencia, esto es debido al gasto por donación, no se está considerando en el Resultado tributario, por tratarse de un gasto no deducible. Se aprecia también que la diferencia generada entre lo contable y tributario en el ejercicio 2001 se mantiene, no siendo revertido en los posteriores períodos, concluyendo que estamos frente a una diferencia de carácter permanente. Del cuadro Nº 02, podemos apreciar que la diferencia entre el Impuesto calculado en base al resultado contable con lo determinado en base al resultado tributario, se mantiene en los posteriores ejercicios. Es una diferencia permanente. Como se puede apreciar, los gastos que no es aceptado como deducibles, conllevan a una diferencia de carácter permanente, la misma que determinará un mayor impuesto a pagar en el ejercicio en que se realiza la contabilización, así tenemos que el impuesto determinado representa una tasa del 32.40% respecto al Resultado Contable. Visualicemos el siguiente cuadro: Concepto

Importe

Resultado antes del Impuesto Contable ( - ) Impto. Renta Utilidad Neta

32,000 -10,368 21,632

% 100.00% 32.40%

I. R.

Diferencia

100.00% 27.00%

0.00% 5.40%

Cuadro Nº 03

21,632 23,360 ———— -1,728 =====

También S/. 32,000 x 5.40% = S/. 1,728

——————— x ——————— 88 IMPUESTO A LA RENTA  10,368 40 TRIBUTOS POR PAGAR

10,368

401 Gobierno Central 401.7 Impuesto a la Renta  x/x Por el importe del Impuesto a la Renta por el período 2002 ——————— x ——————

2. Periodo 2003 ——————— x ———————88 IMPUESTO A LA RENTA  10,827 40 TRIBUTOS POR PAGAR

CONCEPTO

2002

Contable Maquinarias 100,000 Depreciac. Acum. 25% -25,000 ———— 75,000 ———— Tributario Maquinarias 100,000 Depreciación 20% -20,000 ———— 80,000 Diferencia 5,000

PERIODO 2003 2004

2005

2006 100,000 -100,000 ———— 0 ————

100,000 -50,000 ———— 50,000 ————

100,000 -75,000 ———— 25,000 ————

100,000 -100,000 ———— 0 ————

100,000 -40,000 ———— 60,000 10,000

100,000 -60,000 ———— 40,000 15,000

100,000 100,000 -80,000 -100,000 ———— ———— 20,000 0 20,000 0

Impuesto a la Renta, que permite un máximo de 20% como tasa de depreciación, la vida tributaria del activo será de cinco años, ello conlleva a que se presente diferencias temporales. 2. CUADRO DE RESULTADO

CONCEPTO

1. CONTABLE Resultado A Deprec.Maq. 25% Resultado B Imp. a la Rta. 27% Result. Contable 2. TRIBUTARIO Resultado A Deprec. Maq. 20% Resultado B Imp. a la Rta. 27% Result. Tributario Diferencia

2002

PERIODO ECONOMICO 2003 2004 2005

2006

TOTAL

375,000 -25,000 ———— 350,000 -94,500 ———— 255,500 ————

431,250 -25,000 ———— 406,250 -109,688 ———— 296,563 ————

495,938 -25,000 ———— 470,938 -127,153 ———— 343,784 ————

570,328 -25,000 ———— 545,328 -147,239 ———— 398,090 ————

655,877 ————0 655,877 -177,087 ———— 478,790 ————

2,528,393 -100,000 ———— 2,428,393 -655,666 ———— 1,772,727 ————

375,000 -20,000 ———— 355,000 -95,850 ———— 259,150 -3,650

431,250 -20,000 ———— 411,250 -111,038 ———— 300,213 -3,650

495,938 -20,000 ———— 475,938 -128,503 ———— 347,434 -3,650

570,328 -20,000 ———— 550,328 -148,589 ———— 401,740 -3,650

655,877 -20,000 ———— 635,877 -171,687 ———— 464,190 14,600

2,528,393 -100,000 ———— 2,428,393 -655,666 ———— 1,772,727 0

Cuadro Nº 02

10,827

401 Gobierno Central 401.7 Impuesto a la Renta  x/x Por el importe del Impuesto a la Renta por el período 2003 ——————— x ———————

3. Periodo 2004 ——————— x ———————12,312 88 IMPUESTO A LA RENTA  401 Gobierno Central 401.7 Impuesto a la Renta  x/x Por el importe del Impuesto a la Renta por el período 2004 ——————— x ———————-

Para este punto, vamos a poner como ejemplo al caso de una empresa del sector minero, que practica la depreciación de sus activos a tasas diferentes a lo establecido en el artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (D.S. Nº 122-94-EF del 21/09/1994). Para el ejemplo nos centraremos en una maquinaría utilizada por la empresa minera, cuya depreciación financiera establecida es para efectuarlo en cuatro años (equivalente a 25% anual), mientras que el mismo activo, de acuerdo a la norma del Impuesto a la Renta, permite un porcentaje máximo de depreciación del 20% anual. 1. Cuadro de Depreciación del Activo

Del cuadro Nº 01se puede observar que la depreciación financiera que la empresa ha fijado para la maquinaria es de 25%, siendo la vida util de cuatro años, esto en comparación con los dispuesto en el artículo 22º del Reglamento de la Ley del  

Contabilización del Impuesto a la Renta 1. Periodo 2002

40 TRIBUTOS POR PAGAR

CASO 2: Diferencia Temporal

Cuadro Nº 01

Donde: Utilidad Neta Resultado Contable Diferencia

I

12,312

Del cuadro Nº 02, se puede apreciar el porqué las diferencias son temporales, en ella se observa que al quinto año, los importes de la depreciación con el impuesto y el resultado del ejercicio son iguales, por lo tanto la diferencia es cero. Para el presente caso, las diferencias que se han generado, básicamente se dá, porque la norma tributaria señala tasas de depreciación en forma general, mientras que por el lado contable, las tasas de depreciación se fija sobre la base de una estimación razonable en cuanto al tiempo de uso que se le pueda dar al activo, por lo tanto estamos refiriéndonos a su vida útil. Las diferencias, según se puede apreciar, también se interpreta que de producirse

distribuciones de resultados de ejercicios, como en el caso planteado, estariamos frente a la situación de que se estarían distribuyendo mayores importes, mientras que en el ejercicio cinco (2006), la distribución sería menor, interpretándose, que los accionistas de los cuatro primeros períodos, han tenido una mayor participación, per judicando a los del 2006. También se interpreta que de no considerarse el efecto de las diferencias temporales, la información financiera por los cuatro primeros períodos, presentará importes que corresponden a períodos futuros, de allí la importancia de llevar un permanete control y una adecuada contabilización. A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -17

CASUISTICA

I

3. CUADRO DE IMPUESTOS  

CONCEPTO

4. Periodo 2005

2002 94,500 95,850 -1,350

Imp. Renta 27% Cont. Imp. Renta 27% Trib. Diferencias

PERIODO ECONOMICO 2003 2004 2005 109,688 127,153 147,239 111,038 128,503 148,589 -1,350 -1,350 -1,350

2006 177,087 171,687 5,400

TOTAL 655,666 655,666 0

Cuadro Nº 03

Del presente cuadro, podemos apreciar las diferencias por cada período, estas diferencias está dada por un mayor pago de impuesto en los cuatro primeros ejercicios, diferencias que debe contabilizarse como un activo diferido que se verá revertido en el perído 2006.

2. Periodo 2003

4. ASIENTOS CONTABLES 1. Periodo 2002 94,500

401 Gobierno Central 401.7 Impuesto a la Renta  x/x Por el importe del Impuesto a la Renta por el período 2003 ——————— x ———————-

1,350

——————— x ———————

——————— x ——————— 88 IMPUESTO A LA  RENTA 

386 Impuesto Diferido 386.1 Impuesto a la Renta

 A LA RENTA  38 CARGAS DIFERIDAS

95,850

401 Gobierno Central 401.7 Impuesto a la Renta  x/x Por el importe del Impuesto a la Renta por el período 2002. ——————— x ———————

5,400

38 CARGAS DIFERIDAS

111,038

40 TRIBUTOS POR PAGAR

LA RENTA 

401 Gobierno Central 401.7 Impuesto a la Renta  x/x Por el importe del Impuesto a la Renta por el período 2005 ——————— x —————————————— x ———————177,087 88 IMPUESTO A LA RENTA 

386 Impuesto Diferido 386.1 Impuesto a la Renta

38 CARGAS DIFERIDAS

148,589

40 TRIBUTOS POR PAGAR

5. Periodo 2006

109,688 1,350

5. MAYORIZACION Y CONTROL DE LA  CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA  DIFERIDA 

386 Impuesto Diferido 386.1 Impuesto a la Renta 401 Gobierno Central 401.7 Impuesto a la Renta  x/x Por el importe del Impuesto a la Renta por el período 2004 ——————— x ———————

171,687

401 Gobierno Central 401.7 Impuesto a la Renta  x/x Por el importe del Impuesto a la Renta por el período 2006 ——————— x ———————-

127,153 1,350

40 TRIBUTOS POR PAGAR

386 Impuesto Diferido 386.1 Impuesto a la Renta 40 TRIBUTOS POR PAGAR

88 IMPUESTO A 

40 TRIBUTOS POR PAGAR

88 IMPUESTO

3. Periodo 2004

38 CARGAS DIFERIDAS

——————— x ———————-

——————— x ———————88 IMPUESTO A LA RENTA  147,239 1,350 38 CARGAS DIFERIDAS 386 Impuesto Diferido 386.1 Impuesto a la Renta

 Debe 128,503

Año 2002 Año 2003 Año 2004 Año 2005 Total Saldo

Cta. 386 Impto. Diferido 1,350 1,350 1,350 1,350 5,400 0

Haber

5,400

Año 2006

5,400 0

Total

El Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional S

C.P.C. Josué Bernal Rojas / Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

E C T O R I A L

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

Entorno legal Ley Nº 27889, Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, publicado el 19 de diciembre de 2002. Decreto Supremo Nº 007-2003 MINCETUR, Reglamento de la Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, publicado el 13 de febrero de 2003. Normas para la Declaración y /o Pago del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional. Hecho imponible y nacimiento de la obligación del sujeto pasivo El hecho generador del impuesto es la entrada a territorio nacional de personas naturales, las cuales son los sujetos pasivos, que empleen medios de transporte aéreo de tráfico internacional regular y no regular, nace la obligación de pago del impuesto al producirse la entrada efectiva al territorio nacional del sujeto pasivo del impuesto que en este caso es la persona natural, para lo cual deberá pasar por los controles migratorios respectivos. Se entiende por transporte aéreo de tráfico internacional regular cuando es realizado entre el territorio peruano y el de un

I -18

INSTITUTO

estado extranjero y que abierto al uso rio nacional en comisión de servicio. público se realiza con sujeción a frecuen- 3.- Los pasajeros en tránsito en el país. cias, itinerarios y horarios prefijados, es no 4.- Los casos de arribo forzoso al territorio regular cuando se realiza sin sujeción a nacional, incluidos los casos de emerfrecuencias, itinerarios ni horarios prefijagencia médica producidos a bordo. dos, incluso si el servicio se efectúa por 5.- Los agentes diplomáticos de las Mimedio de una serie de vuelos que responsiones Diplomáticas, Establecimiendan a uno o sucesivos requerimientos estos Consulares o de Organismos y Orpecíficos del servicio de transporte aéreo. ganizaciones Internacionales. 6.Los extraditados al Perú. Sujetos pasivos del impuesto Son sujetos pasivos del impuesto las per- 7.- Los deportados al Perú. sonas naturales nacionales o extranjeras,  Agentes de percepción y cuantía del domiciliadas o no en el Perú, que ingresen impuesto voluntariamente al territorio nacional em- El impuesto, cuyo monto asciende al pleando medios de transporte aéreo de importe de $ 15.00 (quince y 00/100 dótráfico internacional regular o no regular. lares de los Estados Unidos de América) Como se puede observar no está gravado debe ser consignado en el billete o boleto con el impuesto el ingreso a través de de pasaje aéreo y cobrado conjuntamente medios de transporte terrestre. con el valor del pasaje aéreo internacional Sujetos no comprendidos dentro del en el momento de su emisión por la emámbito de aplicación del impuesto presa de transporte aéreo de tráfico interNo están comprendidos en el ámbito de nacional, que queda designada como aplicación del impuesto las personas na- agente de percepción y deberá declararlo y abonarlo a la Superintendencia Nacional turales siguientes: 1.- Los tripulantes de las aeronaves de de Administración Tributaria - SUNAT. Se considera billete o boleto de pasaje tráfico internacional. 2.- El personal de las líneas aéreas de trá- aéreo a los medios electrónicos que lo fico internacional que por la naturale- reemplacen, de conformidad con la leza de su labor deban ingresar a territo- gislación vigente sobre la materia.

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

AREA TRIBUTARIA Declaración y pago del impuesto El impuesto será declarado y pagado por los agentes de percepción, en el mes siguiente de producida la entrada efectiva al territorio nacional del sujeto pasivo del impuesto. El importe del impuesto podrá ser cancelado en Dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago del Impuesto o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, lo que ocurra primero. En los días que no se publique el tipo de cambio referido, se utilizará el último publicado. Declaración y Pago del Impuesto durante el período febrero - junio del 2003 Excepcionalmente, las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los períodos tributarios de febrero a junio de 2003, deberán ser presentadas en la fecha de vencimiento de la obligación tributaria correspondiente al período agosto de 2003, de acuerdo al cronograma de vencimientos señalado en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2002/SUNAT. El pago de la deuda tributaria correspondiente a los períodos de febrero a junio deberá efectuarse en la fecha de vencimiento de la obligación tributaria correspondiente a cada período. Como se puede observar la presentación de las declaraciones correspondientes de febrero a junio de 2003 se está postergando hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias del mes de agosto de 2002, es decir hasta setiembre de 2003, en vista de no existir un formulario o PDT para declarar, pero sin embargo no se posterga el pago, que sí debe realizarse en forma mensual, dicho pago se debió realizar a través del sistema pago fácil o en boleta de pago con el código 7131.  Aprobación del PDT - Formulario Virtual Nº 634 Mediante Resolución de Superintendencia Nº 151-2003/SUNAT publicada el 5 de agosto de 2003, se aprueba el PDT Formulario Virtual Nº 634 «Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional» para realizar la declaración respectiva. El PDT Formulario Virtual Nº 634, está a disposición de los contribuyentes en la página web de SUNAT a partir del día 5 de agosto de 2003, en la siguiente dirección http://www.sunat.gob.pe desde donde se puede obtener el software respectivo. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT- Formulario Virtual Nº 634 a los contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual éstos deberán proporcionar un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas. Declaración y pago del Impuesto en PDT A partir del período tributario julio de

I

2003 en adelante, los agentes de percepa través del Sistema Pago Fácil. ción del Impuesto que se encuentren Sustitutorias y/o rectificatorias obligados a cumplir con declarar y reali- Toda declaración rectificatoria o sustitutoria zar el pago mensual por concepto del del Impuesto se deberá efectuar utilizando Impuesto deberán presentar el PDT For- el PDT Formulario Virtual Nº 634 y se premulario Virtual Nº 634. sentará en los lugares y/o forma señalaLos agentes de percepción del Impuesto dos anteriormente. Para lo cual, se deberá quedarán obligados a presentar el citado ingresar nuevamente todos los datos de Formulario Virtual, aun cuando en el pe- la declaración que se sustituye o rectifica, ríodo tributario a declarar no hubiesen incluso aquella información que no se percibido el Impuesto. desea sustituir o rectificar. Utilización y presentación del PDT  Acreditación de la Declaración Jurada Formulario Virtual N° 634, causales presentada por el agente de percepción de rechazo del disquete, archivo o de A fin de acreditar que la declaración prela información contenida en éstos sentada a través del PDT Formulario VirLa forma, condiciones generales para la tual Nº 634 fue efectivamente elaborada utilización y presentación del PDT Formu- por el agente de percepción del Impuesto, lario Virtual Nº 634, los motivos de re- será de aplicación lo dispuesto en el artíchazo del(de los) disquete(s), del(de los) culo 5º de la Resolución de Superin-tenarchivo(s) o de la información contenida dencia Nº 013-2003/SUNAT sustituido por en éstos, así como la constancia de pre- la Unica Disposición Final de la Resolución sentación o de rechazo del referido PDT, se de Superintendencia Nº 062-2003/SUNAT. sujetarán a lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT Regularización de las declaraciones para los Principales Contribuyentes y en la  juradas correspondientes a los PeríoResolución de Superintendencia Nº 062- dos Tributarios Febrero a Junio de 2003 2003/SUNAT para los Medianos y Peque- Las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los períodos tributarios ños Contribuyentes. Cuando se rechace el (los) disquete(s) o febrero a junio de 2003 deberán ser prela información contenida en éste(éstos), sentadas, en la fecha de vencimiento de así como el(los) archivo(s), la declaración la obligación tributaria correspondiente será considerada como no presentada. Si al período agosto del 2003, de acuerdo para la presentación de la declaración se al cronograma de vencimientos señaladebe emplear más de un disquete, ésta do en la Resolución de Superintendencia será considerada no presentada cuando Nº 183-2002/SUNAT. se rechace cualquiera de los disquetes o Para efectos de la declaración, se tendrá parte de la información que la conforma. en cuenta lo siguiente: Lugar, forma y plazo para la presen- a) La presentación de cada declaración se deberá efectuar de manera indepentación del PDT Formulario Virtual N° diente por cada uno de los períodos 634 y pago del Impuesto tributarios de febrero a junio 2003. A partir del período tributario julio de b) Se utilizará el PDT Formulario Virtual 2003, la declaración y pago del Impuesto Nº 634 para efectuar la declaración deberá realizarse en los plazos señalados del Impuesto correspondiente a cada en el cronograma establecido por la período. SUNAT para el pago de las obligaciones c) Del total de la deuda tributaria correstributarias de periodicidad mensual. pondiente a cada período tributario, La presentación del PDT Formulario Virse deducirán los pagos realizados por tual Nº 634, y efectuar el pago es en los el período que se regulariza, siempre lugares siguientes: que se hubieran efectuado mediante a.- Tratándose de Principales Contribuboletas de pago o a través del Sistema yentes, la declaración y el pago se reaPago Fácil y se hubiere consignado lizará en las Dependencias de la como código de tributo el 7131. SUNAT encargadas de la recepción de sus declaraciones- pago mensuales.  Administración del impuesto b.- Tratándose de los Medianos y Peque- La SUNAT es el órgano administrador del ños Contribuyentes, la declaración se impuesto y el producto de su recaudación realizará a través de SUNAT Virtual, constituye ingreso del Tesoro Público. para lo cual deben contar con el Códi- Regulación del Pago del Impuesto en go de Usuario y la Clave de Acceso a el caso de Medios de Transporte Aéreo SUNAT - Operaciones en línea. El pago de Tráfico Internacional No Regular del Impuesto debe realizarse conjun- Tratándose de medios de transporte aétamente con la presentación de la de- reo de tráfico internacional no regular, el claración, para lo cual el agente de Ministerio de Economía y Finanzas, en percepción del Impuesto debe contar coordinación con el MINCETUR, establecon una cuenta en alguno de los Ban- cerá por Resolución Ministerial la forma y cos habilitados en SUNAT Virtual para condiciones en que se efectuará el pago recibir dicho pago; caso contrario, el del Impuesto. pago, podrá realizarse en las agencias bancarias autorizadas para tal efecto, Información que será proporcionada A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -19

SECTORIAL

I

por las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional a la SUNAT Las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional proporcionarán cuando, sean requeridas por la SUNAT, la documentación y registros que permitan verificar el ingreso al territorio nacional de las personas naturales afectas al Impuesto, así como cualquier otra información vinculada con hechos generadores del tributo. Información que será proporcionada por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior a la SUNAT La Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior proporcionará periódicamente a la SUNAT y al MINCETUR, en medios informáticos, la identificación de los vuelos, la relación de personas que ingresaron al territorio nacional empleando medios de transporte aéreo de tráfico internacional, así como

la relación de sujetos no comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto que ingresaron al país, de conformidad con lo que establezca la SUNAT. Pagos en exceso o indebidos Los sujetos pasivos del Impuesto podrán solicitar al agente de percepción la devolución del impuesto indebidamente pagado. El agente de percepción podrá compensar el monto devuelto contra futuros pagos que le corresponda efectuar, incluyendo el del mes en el que efectúa la devolución. Asimismo, en los casos de venta de billetes o boletos de pasajes aéreos por terceros, la compensación procederá cuando el agente de percepción hubiera pagado el Impuesto ala Administración Tributaria sin haberlo percibido; debiendo acreditar este hecho a satisfacción de la SUNAT. Transferencia de Recursos al MINCETUR El producto de la recaudación del Im-

puesto, luego de deducido el porcenta je que conforme a Ley corresponde a la SUNAT, será transferido íntegramente por el Tesoro Público al MINCETUR, con arreglo a las disposiciones presupuesta les y demás normas vigentes sobre la materia. Derecho de Repetición Las líneas aéreas que queden obligadas al pago del Impuesto requerirán su pago a los sujetos pasivos del mismo, en vía de repetición, cuando éstos no hayan cumplido con realizarlo en la oportunidad correspondiente. Vigencia e inaplicación del impuesto La aplicación del impuesto rige desde el 17 de febrero de 2003 y no se aplica a los sujetos pasivos del impuesto que a la fecha de entrada en vigencia hayan adquirido su billete o pasaje aéreo internacional.

 APLICACIÓN PRÁCTICA 1

mes de julio realizó los siguientes vuelos internacionales del exterior hacia el en los

cuales arribaron a territorio nacional las siguientes personas:

La aerolínea Condor Chasqui S.A. En el Fecha  14/07/03  20/07/03  24/07/03  26/07/03

Vuelo

Origen

Destino

Tripulantes

Sujetos Pasiv.

Extraditados

Deportados

Diplomáticos

2516 1687 3516 2584

New York París Madrid Río de Janeiro

Lima Lima Lima Cuzco

6 12 10 8

85 98 102 72

0 2 1 0

2 0 0 0

5 1 2 3

El RUC de la empresa es 20156895246 y el pago del impuesto percibido se realiza el 10 de agosto, se asume un tipo de cambio promedio ponderado venta publica-

do en la fecha de pago de S/. 3.480. Se pide determinar el Impuesto al Desarrollo Turístico Nacional que deberá pagar la empresa Condor Chasqui S.A. y el

llenado del PDT correspondiente, así como también los asientos contables respectivos. Solución:

Fecha

Vuelo

Origen

Destino

Tripulantes

Sujetos Pasiv.

Extraditados

Deportados

Diplomáticos

14/07/03 20/07/03 24/07/03 26/07/03

2516 1687 3516 2584

New York París Madrid Río de Janeiro

Lima Lima Lima Cuzco

6 12 10 8

85 98 102 72

0 2 1 0

2 0 0 0

5 1 2 3

36

357

3

2

11

Totales

De acuerdo con el artículo 14º del Reglamento de la Ley del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, no son sujetos pasivos del impuesto los tripulantes de la aeronaves de tráfico internacional, los extraditados, los deportados y los diplomáticos, entre otros. Por lo tanto en el presente caso los sujetos pasivos del impuesto son 357 personas naturales.

Cálculo del impuesto

357 personas natur. x $ 15.00 c/u = $ 5,355

Conversión a moneda nacional

$ 5,355 x 3.480 = S/. 18,635.40

Llenado del PDT:

24/07/2003

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

20156895246

3516

CONDOR CHASQUI S.A.

07/2003

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q

1,530

   A    R    E    M    I    R

   P

I -20

INSTITUTO

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

AREA TRIBUTARIA

26/07/2003

2584

1,080

1275

20/07/2003

I

1687

1,470

52 36 16 357 373

4 5355

52 36 16 35 7 37 3

4 5355

18635

18,635

18635

 APLICACIÓN PRÁCTICA 2 La aerolínea Condor Chasqui S.A. En el

mes de junio realizó los siguientes vuelos internacionales del exterior hacia el en los

cuales arribaron a territorio nacional las siguientes personas:

Fecha

Vuelo

Origen

Destino

Tripulantes

Sujetos Pasiv.

Extraditados

Deportados

Diplomáticos

14/06/03 20/06/03 24/06/03 26/06/03

3215 8564 2514 3265

New Orleans Moscú Lisboa El Cairo

Lima Lima Lima Cuzco

8 10 9 7

90 56 72 45

0 1 0 1

2 0 3 0

2 1 1 2

El RUC de la empresa es 20156895246 y el pago del impuesto percibido se realiza el 10 de julio, el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado en la fe-

cha de pago de S/. 3.474. Se pide determinar el Impuesto al Desarrollo Turístico Nacional que deberá pagar la empresa Condor Chasqui S.A. y el

   O    T    S    O    G

   A   -

llenado del PDT correspondiente para regularizar la presentación de la Declaración del Impuesto. Solución: A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

   3    0    0    2

   A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -21

SECTORIAL

I Fecha

Vuelo

Origen

Destino

Tripulantes

Sujetos Pasiv.

Extraditados

Deportados

Diplomáticos

14/06/03 20/06/03 24/06/03 26/06/03

3215 8564 2514 3265

New Orleans Moscú Lisboa El Cairo Totales

Lima Lima Lima Cuzco

8 10 9 7 34

90 56 72 45 263

0 1 0 1 2

2 0 3 0 5

2 1 1 2 6

De acuerdo con el artículo 14º del Reglamento de la Ley del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, no son sujetos pasivos del impuesto los tripulantes de la aeronaves de tráfico internacional, los extraditados, los deportados y los diplomáticos, entre otros. Por lo tanto en el presente caso los sujetos pasivos del impuesto son 263 personas naturales. Cálculo del impuesto 263 personas natur. x $ 15.00 c/u = $ 3,945

Conversión a moneda nacional $ 3,945 x 3.474 =S/. 13,704.93

Como en el mes de julio no existía el PDT Nº 634, los agentes perceptores sólo debían cumplir con el pago del impuesto ya sea en boletas de pago o a través del sistema pago fácil, a continuación mostramos el formato guía para pagos varios con los datos necesarios para efectuar el pago mediante sistema pago fácil.

Llenado del PDT Puesto que el pago del impuesto ya se efectuó con anterioridad el contribuyente deberá efectuar la presentación Decla-

ración Jurada como máximo hasta la fecha de vencimiento de la obligación del mes de agosto de 2003.

24/06/2003 20156895246

2514

CONDOR CHASQUI S.A.

06/2003

1,080

26/06/2003

3265 20/06/2003

8564

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q

675

   A    R    E    M    I    R

   P

I -22

INSTITUTO

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

840

AREA TRIBUTARIA

14/06/2003

3215

1662

I

BOLETA DE PAGO - VIRTUAL

02556531 10/07/2003

13,705

1,350

7131 - PROTUR PROMOC. TURISTICO-LEY N° 27889 06/2003

47 34 13 26 3 276

47 34 13 26 3 276

4 3,945 13705 13,705

4 3,945

0

13,705

A S

1. REQUISITOS PARA DEPRECIAR ACELERADAMENTE LOS ACTIVOS PROCEDENCIA:

1. Consulta:

LIMA 

La empresa ha celebrado un contrato de arrendamiento financiero, el activo en mención, es una bordadora industrial la misma que se utilizará en los bordados de las prendas que fabrica la empresa así como prestar servicios de bordado como una actividad accesoria. Quisiera saber en que caso puedo depreciar aceleradamente este activo o qué requisitos se deberían cumplir y cómo influye en el resultado de las operaciones de la empresa.

 Asesoría Aplicada

E

C.P. Percy De la Cruz Guerra / Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

O

2. Respuesta En relación a los contratos celebrados de arrendamiento financiero, efectivamente, a partir del 01 de enero del año 2,001 el tratamiento de los bienes adquiridos por esta modalidad es de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad y su depreciación de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. La depreciación acelerada es una excepción prevista en el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299 cuya última modificación fue con la Ley 27394 publicada el 30 de diciembre del 2,000 en el que se indica que por excepción de puede de-

preciar aceleradamente, siempre que se cumpla lo siguiente: - El uso de los bienes muebles e inmuebles, sea permitido como gasto o costo de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. - Los bienes arrendados deben ser utilizados exclusivamente para el desarrollo de la actividad empresarial. - La duración mínima del contrato debe ser de dos (2) años para bienes muebles y de cinco (5) para bienes inmuebles y - La opción de compra solo podrá ejercitarse al final del contrato. Además indica que si en el transcurso del

A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

S R I    3    0    0 A    2    O    T    S    O    G

A

P    A   L

   A    N    E    C    N    I    U

I

C

A    Q    A    R    E    M    I    R

D A

   P

I -23

I

ASESORIA APLICADA

contrato se incumple alguno de estos requisitos, el arrendador debe rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta y reintegrar los tributos en las que hubiere incurrido si no utilizaba este beneficio mas el interés moratorio correspondiente. Por tanto, si cumplen con estos requisitos, pueden adoptar este tratamiento y depreciar el activo en el plazo de la duración de su contrato. Analizamos solo el efecto con la depreciación si: Valor del bien (bordadora) Plazo del contrato en años Valor residual Valor a depreciar 32,000 - 2,0000 =

S/. 32,000 2 S/. 2,000 30,000

Opción Vida Útil Tasa Monto anual Acelerada 2 50% 15,000 Reglamento de la Ley del IR 10 10% 3,000

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

Entendemos que esta permisión de la depreciación acelerada es con el fin de que las empresas puedan recuperar aceleradamente las inversiones realizadas, con lo que el gobierno estaría otorgando un beneficio a las empresas que invierten en activos. Así, en el primer y segundo año se registrará S/. 15,000 respectivamente como costo o gasto, lo que representa incluir S/. 12,000 mas en cada año que si registra adoptando lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del IR. A partir del tercer año, ya no tendrá valor por depreciar mientras que de acuerdo al reglamento aun quedaría por depreciar S/. 26,000. Pagar menos impuestos en los dos primeros años es el beneficio que obtienen los contribuyentes si adoptan la depreciación acelerada, permitida. Sin embargo, debemos precisar que el tema es controvertido, si nos remitimos nuevamente al Art. 18 del D. Leg. Nº 299 donde no precisa si el monto de la depreciación acelerada debe anotarse en los libros y registros contables como si lo menciona el Reglamento de la LIR. Pues, el procedimiento usual era registrar la depreciación de acuerdo a las NIIFs. durante su vida útil y luego vía papeles de trabajo se hacia el ajuste para reflejar la depreciación máxima anual, entonces la depreciación máxima utilizada para fines tributarios quedaba registrada en los papeles de trabajo. Es aquí donde surge la controversia, pues los papeles de trabajo no son libros ni registros contables. Como alternativa, para efectos tributarios y financieros, se podría registrar en los libros la depreciación acelerada y vía papeles de trabajo, realizar el ajuste para corregir este requerimiento tributario revelándolo en las notas a los Estados Financieros, con lo que se cumpliría con las NIIFs. Sin dejar de aprovechar el beneficio de la Depreciación acelerada. Base Legal : Art. 18º D. Leg. Nº 299; Art. 22º Reglamento del Impuesto a la Renta.

I -24

INSTITUTO

2. AUMENTO DE LA TASA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PROCEDENCIA:

LIMA 

1. Consulta: Nos consultan sobre las incidencias tributarias por la elevación de la tasa del impuesto general a las ventas (IGV) dado por la Ley Nº 28033 vigente desde el 01 de agosto del presente.

2. Respuesta Elevación del IGV Se ha elevado de 16 a 17% la tasa del IGV y sumado el 2% de Impuesto de Promoción Municipal (IPM) hacen un total de 19%. Debemos aclarar que esta discriminación es a efectos de que la administración pueda identificar y destinar lo recaudado, pues para el consumidor o contribuyente el IGV es el 19% como única tasa, el mismo que figura en el comprobante de pago y es declarado como IGV. Qué tasa utilizar Entrada en vigencia la nueva tasa del IGV, tener en cuenta la fecha del nacimiento de la obligación. Obligaciones nacidas antes del 01 de agosto Si la obligación nació antes del 01 de agosto con la tasa del 18% y posteriormente se modifica o corrige esta operación, la nota de crédito o débito debe ser emitida con la tasa del 18%. Veamos: ARTEFACTOS VENTURA SAC vende una lavadora en S/. 500.00 mas IGV el 07 de  julio de 2003 en tres cuotas mensuales. El 09 de agosto el cliente decide cancelar el total de las cuotas y para ello la empresa acepta y le hace una rebaja de 10%. El tratamiento de este descuento otorgado es como sigue: Valor de venta IGV 18% Precio de venta Descuento Valor de venta IGV 18% Precio de venta

700.00 126.00 ———— 826.00 70.00 12.60 ———— 82.60

Factura

Nota de Crédito

El registro del descuento es como sigue: ——————— x ——————— 74 DSTOS REBAJAS Y  BONIF. CONCEDIDAS 40 TRIBUTOS POR PAGAR

70.00 12.60

12 CUENTAS POR COBRAR

Por los dsctos. otorg. por pronto pago ——————— x ———————

82.60

Tener en cuenta que los servicios complementarios a operaciones facturadas hasta antes del 01 de agosto están gravadas con el 19% porque el nacimiento de la obligación surge después del 31 de julio. Tomando el caso de ARTEFACTOS VENTURA SAC, su cliente recurre el 17 de agosto de 2003 a la empresa para que le cambien el motor de la lavadora por otra más potente. La empresa realiza el cambio y le cobra por este servicio S/. 100.00 mas IGV, el tratamiento es como sigue:

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

 Aumento Valor de venta IGV 19% Precio de venta

100.00 19.00 ———— 119.00

Nota de Débito.

En este caso el nacimiento de la obligación nace con posterioridad al 31 de julio por lo que la operación está gravada con el 19% y su registro es: ——————— x ——————— 119.00 12 CUENTAS POR COBRAR

19.00 100.00

40 TRIBUTOS POR PAGAR 70 VENTAS

Por los accesorios a las ventas. ——————— x ———————

En las operaciones, por las que se otorgan anticipos tener presente que en el numeral 3 del articulo 3º del Reglamento del IGV, el nacimiento de la obligación nace en el momento y por el monto que se perciba. Los comprobantes de pago Se deben adecuar los comprobantes de pago que tienen preimpresas la tasa del 18% consignando la tasa del 19% con sellos, medios mecanizados, etc. cuidando de no ocasionar enmendaduras.

3. EMPRESA DE HOSPEDAJE OTORGA  BONIFICACIÓN POR CANTIDAD DE DÍAS PROCEDENCIA:

CHINCHA 

1. Consulta:

Nuestra empresa se dedica a brindar servicios de hospedaje y hemos establecido brindar ofertas a nuestros clientes. Nuestra interrogante es, por ejemplo, si otorgamos un (1) día adicional gratis si el cliente requiere de nuestros servicios por más de cinco (5) días consecutivos. ¿Cómo deberíamos emitir el comprobante y con qué denominación?

2. Respuesta El acuerdo que han adoptado para otorgar un día adicional gratis (el sexto día) cuando el cliente requiera de los servicios de hospedaje por mas de cinco (5) días es un descuento o una bonificación. En el reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas encontramos que los descuentos se otorgan y no forman parte de la base imponible siempre que: «a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c) No constituyan retiro de bienes; y d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva».  Y de acuerdo al reglamento de comprobantes de pago, corresponde emitir una nota de crédito por la bonificación otorgada, el sexto día. En dicha nota de crédito se debe anotar que se otorga por los 5 días consecutivos de permanencia haciendo referencia a la factura. Base Legal : Art. 5º, Ley del IGV; Art. 10º, Reglamento Ley de Comprobante de Pago.

AREA TRIBUTARIA

I

Principales Normas Municipales publicadas en la 1ra. quincena de Agosto de 2003  APRUEBAN PRORROGAR LA VIGENCIA DE LA  ORDENANZA Nº 050-MSI QUE APROBÓ LA  CONDONACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES EXTRAORDINARIA SUS SIGLAS CIRSE 2003 Y  QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 8º DE LA MISMA  : ORDENANZA Nº 053-MSI NORMA  PUBLICACIÓN : 01 de agosto de 2003

 Ampliación del plazo para acogerse Se ha ampliado hasta el día viernes 15 de agosto de 2003 inclusive, el plazo para acogerse al beneficio de Condonación de Intereses y Sanciones Extraordinaria sus siglas CIRSE 2003, establecido en el artículo 3º de la Ordenanza Nº 050-MSI.

Se ha modificado la ORD. Nº 050-MSI Con la presente norma se modifica el artículo 8º de la Ordenanza Nº 050-MSI que aprobó el beneficio de Condonación de Intereses y Sanciones Extraordinaria sus siglas CIRSE 2003. "Artículo Octavo: Del fraccionamiento en cobranza ordinaria Los obligados excepcionalmente podrán fraccionar la totalidad de sus deudas tributarias o administrativas que se encuentre en cobranza ordinaria, salvo la derivada del impuesto de Alcabala, siempre que el monto insoluto por fraccionamiento sea igualo superior a los Trescientos Diez con 00/100 Nuevos Soles (S/. 310.00). El número máximo de cuotas aplicables es de sesenta (60) de acuerdo a los tramos señalados y la cuota inicial es de diez por ciento (10%) no pudiendo fraccionarse las deudas que hayan sido materia de fraccionamiento previo, aun en el caso de acumulación con otras, salvo en caso de fusiones, transformaciones y/o similares. MONTO TOTAL INSOLUTO DE LA DEUDA De S/. 310.00 hasta S/. 8,000.00 De S/. 8,000.01 hasta S/. 25,000.00 De S/. 25,000.01 hasta S/. 50,000.00 De S/. 50,000.00 hasta S/.100,000.00 De S/. 100,000.01 hasta S/. 200,000.00 De S/. 200,000.01 a más

NÚMERO DE CUOTAS 02-12 cuotas 02-18 cuotas 02-24 cuotas 02-36 cuotas 02-48 cuotas 02-60 cuotas

El Gerente de Rentas, en el caso de que exista un fraccionamiento anterior por deuda tributaria o no tributaria con cuotas pendientes de pago, puede autorizar se otorgue un refinamiento especial de los convenios vigentes, hasta en un máximo de 36 cuotas solicitado, visando la respectiva solicitud y en consideración de lo siguiente: a) Situación económica del deudor. b) Monto de la deuda general devengada. c) Antecedentes de pago. d) Monto y estado de cobranza de la deuda por fraccionar. Excepcionalmente el Gerente de Rentas, también puede autorizar el otorgamiento de un mayor número de cuotas al descrito en el presente reglamento. Igualmente por excepción, los pensionistas acogidos al beneficio prescrito por el artí culo 19º del Decreto Legislativo Nº 77, podrán fraccionar sus deudas hasta en 36 cuotas con una cuota inicial de tres por ciento 83%), no pudiendo fraccionarse las deudas que hayan sido materia de fraccionamiento previo."

Para la extinción de las deudas con otros pagos

Municipalidad de Ate

Municipalidad de San Isidro

N O R M A S

PRORROGAN PLAZO DE VIGENCIA DEL BENEFICIO EXTRAORDINARIO DE CONDONACIÓN OTORGADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 034-MDA  : DECRETO DE ALCALDÍA Nº 034 NORMA  PUBLICACIÓN : 02 de agosto de 2003

Prorroga del beneficio de condonación Se ha prorrogado hasta el día 16 de agosto de 2003, la vigencia del BENEFICIO EXTRAORDINARIO DE CONDONACIÓN, con carácter general a los contribuyentes de la Municipalidad Distrital de Ate.

 Alcance de la prórroga La prórroga es aplicable a los intereses moratorios, recargos, gastos y costas procesales de las deudas contraídas con la Municipalidad de Ate; por concepto de Impuesto Predial y Arbitri os Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo, así como por Multas Tributarias y Administrativas, otorgado mediante Ordenanza Nº 034-MDA.

Municipalidad de Stgo. de Surco

Las Deudas Tributarias y No Tributarias podrán ser extinguidas excepcionalmente mediante el pago con bienes y/o prestación de servicios, que incrementen el patrimonio de la Municipalidad y/o estén vinculados directamente con las prestaciones que ésta brinda; siendo facultad discrecional de la Municipalidad de Carabayllo aceptar total o parcialmente, o rechazar las solicitudes que presentan los contribuyentes con tal finalidad. Los tributos a extinguirse serán el Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines, Licencias, Multas Tributarias y Administrativas.

T R I B U T A R I A S

Facultad del Alcalde Se faculta al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, para aceptar mediante Resolución de Alcaldía, la extinción de la Deuda Tributaria y No Tributaria con prestación de bienes y/o servicios, de aquellos contribuyentes -personas naturales- cuyas deudas con tributos municipales sean superiores al 10% de (1) Unidad Impositiva Tributaria -UIT vigentes, así como la Extinción de la Deuda Tributaria y No Tributaria Municipal con Bienes y/o Prestación de Servicios de aquellos contribuyentes -personas jurídicas- cuyas deudas con tributos municipales sean superiores a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias -UIT, vigentes.

M U N I C I P A L E S

Procedimientos administrativos

 AMPLÍAN PLAZO DE VIGENCIA DE LA CAMPAÑA DE BENEFICIO TEMPORAL PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARLAS ESTABLECIDA  POR LAS ORDENANZAS Nros. 142 Y 144-MSS : ORDENANZA Nº 147-MSS NORMA  PUBLICACIÓN : 10 de agosto de 2003

Se autoriza al Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía, se apruebe el Reglamento que normará los procedimientos administrativos necesarios para el adecuado cumplimiento de la presente Ordenanza y de la Conformación de la Comisión Técnica respectiva.

Municipalidad de V. el Salvador

 Ampliación de vigencia Con la presente norma se ha ampliado hasta el 29 de agosto de 2003 la vigencia de los beneficios establecidos en la Ordenanza Nº 142-MSS modificada por la Ordenanza Nº 144-MSS que aprueba el Beneficio Temporal para el pago de las Deudas Tributarias.

Deudas comprendidas en el beneficio Se precisa que el beneficio establecido para el pago de cuotas vencidas de fraccionamientos suscritos con anterioridad a 1999, que se encuentra contemplado en el cuadro anexo al numeral 7.2.1 del artículo 7º de la Ordenanza Nº 142-MSS, modificada por la Ordenanza Nº 144-MSS contempla también a los convenios suscritos con anterioridad a 1996.

También pueden acogerse Los contribuyentes cuya deuda tributaria hubiera sido materia de fraccionamiento hasta el 31 de diciembre de 2002, a excepción de los Convenios de Pago suscritos al amparo de las Ordenanzas Nros. 51, 23 y 102-MSS, podrán acogerse a los beneficios que establece en el numeral 7.2 del artículo 7º de la Ordenanza Nº 142-MSS, en cada cuota cancelada, con el único requisito de pago al contado de la misma.

Municipalidad de Carabayllo ORDENANZA QUE REGULA LA EXTINCIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA Y NO TRIBUTARIA MUNICIPAL MEDIANTE PAGO CON BIENES Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PRORROGAN PLAZO DE SUSPENSIÓN DE  APLICACIÓN Y COBRANZA DE MULTAS A QUE SE REFIEREN LAS ORDENANZAS Ns. 058 Y  060- MVES : ORDENANZA MUNICIPAL Nº 061-MVES PUBLICACIÓN : 15 de agosto de 2003

NORMA 

Se ha otorgado prórroga Por 45 días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Ordenanza, es el plazo de suspensión de la aplicación y cobranza de las multas, así como para iniciar los trámites de regularización de la licencia de obra y licencia de funcionamiento, incluyéndose el plazo relacionado a los requisitos exigidos en cuanto ala realización de los procedimientos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, según sea el caso, a que se refieren las Ordenanzas Nº 058-MVES y Nº 060-MVES, ratificándose en sus demás extremos Ias mismas.

Exoneraciones y/o condonaciones Se ha ordenado también establecer la exoneración y/o condonación de Ias costas procesales y gastos administrativos de los procesos coactivos para los vecinos que se acojan a las Ordenanzas señaladas anteriormente, siempre y cuando obtengan la respectiva autorización municipal dentro de los plazos señalados en ellas.

Horario de atención

NORMA 

: ORDENANZA MUNICIPAL Nº 027-2003-A/MDC PUBLICACIÓN : 15 de agosto de 2003 La municipalidad de Carabayllo ha visto conveniente establecer otro mecanismo para la cancelación de las deudas y por ello la dado lo siguiente:

Como Horario de atención para la presente campaña, tanto en la Municipalidad como en Ias Agencias Municipales: DÍAS HORARIO De Lunes a Viernes de 08.00 hrs. a 17.00 hrs. Sábados de 08.00 hrs. a 12 hrs.

A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -25

I

ACOTACIÓN AL MARGEN

Reforma Tributaria - mas o mejor recaudación

A C O T A C I

 Por: MS. C.P.C. Ramón Chumán Rojas

ntre las medidas de gobierno anun- miento contrario, primero se determina ciadas por el Presidente Toledo en el el gasto público, y luego se dictan medimensaje a la Nación el 28 de julio, das para recaudar tributos que permitan está la "Reforma Tributaria integral en 90 financiarlo. días", antes afirmó que habían promesas  ASPECTOS QUE DEBE TENERSE EN que no podrán cumplirse por mas que se CUENTA  quiera, ¿será esta última una de ellas? Fijar como meta de presión tributaria el REFORMA TRIBUTARIA Y POLÍTICA  14 % del PBI, significa la aplicación de FISCAL tasas impositivas razonables en los tribuLa expresión "Reforma Tributaria" ha sido tos de recaudación nacional, que no afecutilizada por los gobernantes hace mas, ten la economía de los contribuyentes, de cuarenta años, reestructurando y re- de modo que los predisponga a cumplir ajustando la legislación con resultados con su obligación, y de este modo evitar no positivos, la reforma tributaria mode- lo que está pasando en la actualidad, en lo Fujimori, trajo como consecuencia en donde la presión tributaria es del 12 % los primeros años de su gobierno mas pero la soporta sólo el 60 % de los deutributación, es decir se llegó al 14 % del dores tributarios del país, el 40 % , evade, PBI, pero sus efectos fueron recesivos para está exonerado, o no cobra los impuesla economía a tal punto que desde el año tos porque de hacerlo sus precios no re1996 se tuvo que otorgar beneficios de sultan competitivos en un mercado de condonación de multas e intereses por baja capacidad de consumo, a este sector incumplimiento de obligaciones se le denomina los informales ubicados tributarias como medidas de reactivación en el sector de fabricantes, mayoristas y económica, lo cierto es que en países en minoristas, frente a esta realidad la prevías de desarrollo como el nuestro, no es sión tributaria para los que tributan remuy simple diseñar un Sistema Tributario sulta del 20 %. que responda no sólo a expectativas de De otro lado no cabe duda que los triobjetivos recaudatorios, sino de equili- butos nacionales no sólo tienen tasas brio fiscal. altas (19% IGV) sino irracionales, (27% En efecto, en países pobres, hay mucho como tasa fija en el Impuesto a la Renta por invertir y gastar y poco por recaudar, para empresas), el ex Ministro de Ecosurge aquí una pregunta, ¿ el 14 % de nomía y Finanzas Pedro Pablo Kuczynski recaudación sobre el PBI nacional, meta en una entrevista concedida a un Canal fijada para los próximos años, será sufi- de Televisión, señalaba que en el Perú ciente para el cumplimiento de los de- por concepto de Impuesto a las Ventas, beres del Estado (en Educación el profe- con una tasa de 18 % se recauda el 6.5% sor está mal pagado, en Seguridad el del PBI, sin embargo en México con una policía está mal pagado, en Salud los tasa de 15 % se recauda el 10 % del PBI médicos de los hospitales están mal y en Bolivia con una tasa de 10 % se pagados, etc.) en este orden de ideas recauda el 8 % del PBI, esta información hay que distinguir entre ingresos sufi- no hace mas que demostrar que las tacientes de ingresos razonables, esto sig- sas altas impositivas promueven evasión nifica que en política fiscal se debe tener y menor recaudación. Con relación a los en cuenta primero los ingresos razona- tributos antitécnicos, ya es tiempo que bles que puede recibir el fisco, sobre la se derogue el Régimen Especial del Imbase de una distribución equitativa de la puesto a la Renta y el Régimen Único carga tributaria de acuerdo a la capaci- Simplificado y se establezca una escala dad contributiva de la nación y segundo progresiva de Impuesto a la Renta con el uso racional de los tributos en los ser- tramos que se encuentren desde un 5% vicios públicos. para rentas bajas y en ese orden ir graDesde este enfoque de análisis el primer vando los excesos hasta el 45 %, de objetivo de política fiscal, debe ser lograr modo que respondan a la política una recaudación racional, creando obli- tributaria que la Dra. Beatriz Merino quiegaciones que no afecten la economía de re aplicar según declaraciones a la prenlos contribuyentes (Principio de neutrali- sa " gravar mas a quien mas tiene" , no es dad económica), y el segundo objetivo la técnico y por lo tanto razonable que un aplicación al gasto público, generando pequeño empresario pague Impuesto a productividad, por los antecedentes de la Renta, gravando su valor de venta, con nuestra realidad, se aprecia un plantea- el agravante de resultar confiscatorio si

E

O N A L M A R G E N

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -26

INSTITUTO

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

demuestra que en un determinado año tuvo pérdidas. Para garantizar una recaudación eficaz, también se debe analizar en la denominada Reforma Tributaria, las medidas que si bien permiten una mayor recaudación, desfinancian a las empresas, me refiero a los regímenes denominados " retenciones, percepciones y detracciones del Impuesto General a las Ventas" y el " Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta" que en muchos casos resultan confiscatorios y por lo tanto inconstitucionales. La realidad nos demuestra que no es una buena manera de combatir la evasión. Otra realidad problemática de la tributación en el país, es la poca disposición de los contribuyentes para pagar los tributos, que en los últimos tiempos no se aprecian como la contraprestación de un servicio, sino como un recurso para financiar a una privilegiada burocracia que incluye a los representantes del pueblo, el Poder Ejecutivo ha dado una muestra de corregir esta situación, reduciendo los sueldos del Presidente de la República y los Ministros de Estado, esperamos que lo mismo ocurra en el caso de los Congresistas, y en ese orden también se ha limitado las pensiones de los jubilados del Decreto Ley 20530. En este tema la conciencia tributaria no sólo tiene que ver con el cumplimiento de un deber ciudadano para con el país, sino tener conocimiento que los tributos se destinan de manera productiva a la educación, salud, seguridad y apoyo a las clases mas necesitadas para su desarrollo integral. Finalmente el principio de simplicidad debe ser aplicado en la revisión de los procedimientos administrativos para cumplir la obligación tributaria, los empresarios han declarado que necesitan un sistema tributario que no les diga después de tres años, que pagaron mal, que no declararon bien y que tienen que pagar multas mas intereses capitalizables, que no están en sus presupuestos empresariales y que distorsionan los rendimientos, que si fueron reinvertidos, se convierten a la larga en inversión con recursos de terceros al tener que acudir a las entidades bancarias para financiarlas. Atención especial merece la revisión del Libro Cuarto del Código Tributario sobre Infracciones y Sanciones cuyos fundamentos deben ser la razonabilidad de la falta y una sanción de acuerdo a la realidad económica del contribuyente.

AREA TRIBUTARIA

I

I. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A L AS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PROMEDIO PONDERADO (COMPRA - VENTA) 1/  Base Legal: Art. 5º, Numeral 17 - D.S. Nº 136-96-EF (Reglamento del IGV) DIAS

MARZO 2003

ABRIL 2003

MAYO 2003

JUNIO 2003

JULIO 2003

N D I

AGOSTO 2003

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

3.479 3.479 3.478 3.475 3.474 3.474 3.477 3.477 3.477 3.480 3.482 3.479 3.478 3.478 3.478 3.478 3.476 3.479 3.481 3.484 3.487 3.487 3.487 3.482 3.479 3.477 3.478 3.476 3.476 3.476 3.476

3.481 3.481 3.481 3.478 3.476 3.476 3.478 3.478 3.478 3.481 3.484 3.481 3.480 3.479 3.479 3.479 3.478 3.480 3.482 3.485 3.488 3.488 3.488 3.484 3.481 3.479 3.479 3.479 3.479 3.479 3.477

3.472 3.472 3.471 3.471 3.471 3.471 3.471 3.468 3.466 3.466 3.466 3.466 3.466 3.464 3.459 3.461 3.461 3.461 3.461 3.461 3.458 3.458 3.457 3.461 3.461 3.461 3.461 3.463 3.463 3.459

3.475 3.475 3.472 3.472 3.472 3.472 3.473 3.469 3.467 3.468 3.467 3.467 3.467 3.465 3.461 3.463 3.463 3.463 3.463 3.463 3.460 3.460 3.458 3.462 3.462 3.462 3.462 3.465 3.466 3.461

3.459 3.459 3.461 3.461 3.462 3.466 3.472 3.473 3.472 3.472 3.472 3.473 3.473 3.474 3.473 3.473 3.473 3.473 3.474 3.481 3.487 3.487 3.489 3.489 3.489 3.490 3.489 3.491 3.499 3.494 3.494

3.461 3.461 3.463 3.463 3.465 3.468 3.473 3.474 3.474 3.474 3.474 3.475 3.474 3.476 3.475 3.475 3.475 3.475 3.475 3.483 3.489 3.490 3.491 3.491 3.491 3.491 3.490 3.492 3.500 3.496 3.496

3.494 3.494 3.491 3.492 3.487 3.483 3.483 3.483 3.481 3.482 3.487 3.483 3.480 3.480 3.480 3.473 3.468 3.471 3.472 3.471 3.471 3.471 3.470 3.473 3.475 3.478 3.476 3.476 3.476 3.475

3.496 3.496 3.493 3.494 3.489 3.484 3.484 3.484 3.483 3.484 3.488 3.485 3.481 3.481 3.481 3.474 3.471 3.472 3.473 3.472 3.472 3.472 3.471 3.475 3.476 3.480 3.477 3.477 3.477 3.477

3.469 3.471 3.469 3.468 3.468 3.468 3.469 3.469 3.475 3.471 3.473 3.473 3.473 3.473 3.470 3.470 3.470 3.469 3.469 3.469 3.470 3.471 3.470 3.471 3.472 3.472 3.472 3.472 3.472 3.473 3.471

3.472 3.473 3.471 3.469 3.469 3.469 3.470 3.471 3.475 3.473 3.474 3.474 3.474 3.474 3.471 3.471 3.471 3.470 3.470 3.470 3.471 3.472 3.472 3.472 3.473 3.473 3.473 3.473 3.473 3.474 3.472

3.472 3.472 3.472 3.472 3.474 3.476 3.480 3.480 3.480 3.480 3.485 3.481 3.483 3.484 3.481

3.473 3.473 3.473 3.474 3.475 3.477 3.481 3.481 3.481 3.481 3.486 3.482 3.484 3.486 3.482

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

C A D O R E S T R I B U T A R I O S

1/ Para efectos del Registro de Compras y de Ventas se aplicará el tipo promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributar ia.

INTERESES MORATORIOS AL 15/08/2003 Mes de la Obligación

2 0 0 0

2 0 0 1

Interés diario acumulado al 31 de diciembre del 2002 (según RUC de 8 dígitos)

0

%

1

%

2

%

3

%

4

%

5

%

6

%

7

%

8

%

9

%

Interés diario a Jul. de 2003 %

Ene-00 Feb-00 Mar-00 Abr-00 May-00 Jun-00 Jul-00 Ago-00 Sep-00 Oct-00 Nov-00

64.426 64.352 64.279 64.206 63.986 63.912 62.226 62.152 61.932 61.859 61.786 62.739 59.732 59.366 59.293 59.293 60.319 60.246 57.533 57.313 57.239 58.193 58.119 58.046 55.113 55.039 55.993 55.773 55.699 55.626 52.693 53.646 53.573 53.499 53.426 53.206 51.520 51.446 51.373 51.153 51.080 51.006 49.026 48.953 48.880 48.806 48.586 48.513 46.826 46.753 46.533 46.460 46.386 46.313 44.333 44.260 44.187 43.967 43.893 43.820 41.913 41.840 41.767 41.693 41.620 41.327

64.866 64.792 62.666 62.446 60.172 60.099 57.826 57.753 55.553 55.479 53.133 52.969 50.933 50.860 48.440 48.366 46.240 46.020 43.747 44.700 42.353 42.280

64.719 62.372 59.879 57.679 55.259 52.986 50.640 48.293 46.973 44.480 42.207

66.499 62.299 59.806 57.606 55.186 52.913 50.566 49.100 46.900 44.407 42.133

10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723

Dic -00 Ene-01 Feb-01 Mar-01 Abr-01 May-01 Jun-01 Jul-01 Ago-01 Sep-01 Oct-01 Nov-01

37.960 37.900 37.840 37.780 38.560 38.380 36.220 36.160 36.100 36.880 36.700 36.640 34.120 34.060 34.960 34.900 34.600 34.540 32.380 33.160 33.100 32.920 32.860 32.800 31.240 31.180 31.120 31.060 31.000 30.820 29.440 29.380 29.320 29.140 29.080 29.020 27.460 27.400 27.340 27.280 27.220 27.040 25.540 25.360 25.300 25.240 25.180 25.120 23.620 23.560 23.500 23.440 23.260 23.200 21.707 21.653 21.600 21.547 21.493 22.080 20.107 20.054 20.000 19.840 20.534 20.480 20.107 20.054 20.000 19.840 20.534 20.480

38.320 38.260 36.580 36.520 34.480 34.420 32.740 32.680 30.760 30.700 28.960 28.900 26.980 26.920 24.940 25.720 23.980 23.920 22.027 21.973 20.427 20.374 20.427 20.374

38.200 36.460 34.360 32.500 30.640 28.720 27.700 25.660 23.860 21.920 20.214 20.214

38.140 36.280 34.180 32.440 30.580 29.500 27.640 25.600 23.680 21.867 20.160 20.160

10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723

2 0 0 2

Interés diario acumulado al 31 de diciembre del 2002

Mes de la Obligación

%

0

1

2

%

%

%

%

Dic-01 Ene-02 Feb-02 Mar-02 Abr-02 May-02 Jun-02 J ul -0 2 Ago-02 Set-02 Oct-02 Nov-02

18.346 16.692 15.146 14.186 12.373 10.719 9.173 7 .3 60 5.600 3.946 2.133 0.587

18.292 16.639 15.732 14.132 12.319 10.666 9.013 7 .3 06 5.546 3.786 2.080 0.427

18.239 17.226 15.679 14.079 12.266 10.506 8.959 7 .1 46 5.493 3.733 1.920 1.120

18.932 17.172 15.626 14.026 12.213 10.453 8.906 7 .0 93 5.440 3.680 2.613 1.067

18.879 17.119 15.572 13.866 12.159 10.399 8.853 7 .0 40 5.280 4.373 2.560 1.013

18.719 17.066 15.519 13.812 11.999 10.346 8.799 6 .9 86 5.973 4.320 2.507 0.960

(según RUC de 11 dígitos)

%

3

4

5

6

%

18.666 17.012 15.359 13.759 11.946 10.293 8.639 7 .6 80 5.920 4.160 2.453 0.800

7

%

18.612 16.852 15.306 13.706 11.893 10.133 9.333 7 .5 20 5.866 4.106 2.293 0.747

8

%

18.559 16.799 15.252 13.652 11.839 10.826 9.279 7 .4 66 5.813 4.053 2.240 0.693

9

%

18.506 16.746 15.199 13.492 12.533 10.773 9.226 7 .4 13 5.653 4.000 2.187 0.640

Interés diario a Jul. de 2003 % 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 1 0. 72 3 10.723 10.723 10.723 10.723

(1) Tambien válido para el RUS, RER, IES y Retenciones.

Mes de la Obligación

2 0 0 3

Interés diario acumulado al 31 de Julio de 2003 (según RUC de 11 dígitos)

0

%

1

%

2

%

3

%

4

%

5

%

6

%

7

%

8

%

9

%

D ic - 02

9 . 49 7 1 0 .1 9 0 1 0 .0 3 0 9 .9 7 7 9 .9 2 3

9 .8 7 0 9 . 81 7

9 . 65 7 9 . 60 3 9 . 55 0

E ne -0 3

8 .5 00 8 .4 50 8 .4 00 8 .3 50 8 .2 00

8 .1 50 8 .1 00

8 .0 50 8 .0 00 7 .8 50

F eb -0 3

7 .0 50 7 .0 00 6 .9 50 6 .8 00 6 .7 50

6 .7 00 6 .6 50

6 .6 00 6 .4 50 7 .1 00

M a r- 0 3 5 .5 5 0 5 .4 0 0 5 . 3 5 0 5 . 3 0 0 5 . 0 50

5 .0 0 0 4 . 9 5 0

4 . 90 0 5 . 65 0 5 . 60 0

A b r- 03

3 .8 50 3 .8 00 3 .6 50 3 .6 00 3 .5 50

3 .5 00 3 .4 50

4 .0 00 3 .9 50 3 .9 00

M ay -0 3 2 .2 5 0 2 .2 0 0 2 . 1 5 0 2 . 1 0 0 2 . 0 50

1 .9 0 0 2 . 5 5 0

2 . 50 0 2 .4 5 0 2 . 4 0 0

Jun-03 0.750 0.700 0.650 0.500 0.450

1.100 1.050 1.000 0.850 0.800

A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

Interés diario a Ago. de 2003 %

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

SE  ACTUALIZA  SEGUN

   Q    A    R    E    M    I    R

DIAS DE  ATRASO

   P

I -27

INDICADORES TRIBUTARIOS

I

II. IMPUESTO A LA RENTA 

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA  Para las operaciones en moneda extranjera se contabilizará al tipo de cambio vigente a la fecha de operación o fecha de balance, los saldos de moneda extranjera correspondiente a activos y pasivos deben incluirse en la determinación de la base imponible del período 1/  Base Legal:  Art. 61º del D.S. 054-99-EF - TUO, Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF OCT-2002 NOV-2002 DIC-2002 ENE-2003 FEB-2003 MAR-2003 ABR-2003 MAY-2003 JUN- 2003 JUL- 2003 AGO-2003 Fecha  AGO-2002 SET-2002 de Operac. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent.

01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

3.554 3.542 3.542 3.542 3.545 3.554 3.552 3.536 3.547 3.547 3.547 3.563 3.572 3.567 3.564 3.561 3.561 3.561 3.559 3.566 3.573 3.590 3.592 3.592 3.592 3.591 3.600 3.610 3.611 3.611 3.611

3.557 3.544 3.544 3.544 3.546 3.557 3.554 3.537 3.548 3.548 3.548 3.566 3.574 3.570 3.565 3.563 3.563 3.563 3.561 3.569 3.575 3.592 3.594 3.594 3.594 3.595 3.602 3.612 3.615 3.615 3.615

3.611 3.612 3.627 3.640 3.649 3.636 3.636 3.636 3.613 3.610 3.607 3.586 3.566 3.566 3.566 3.588 3.597 3.598 3.608 3.625 3.625 3.625 3.624 3.630 3.636 3.638 3.643 3.643 3.643 3.643

3.615 3.613 3.629 3.643 3.652 3.638 3.638 3.638 3.617 3.612 3.609 3.589 3.567 3.567 3.567 3.589 3.598 3.600 3.609 3.626 3.626 3.626 3.631 3.633 3.638 3.639 3.647 3.647 3.647 3.644

3.627 3.626 3.633 3.612 3.612 3.612 3.612 3.612 3.623 3.618 3.614 3.614 3.614 3.614 3.626 3.629 3.625 3.613 3.613 3.613 3.619 3.618 3.609 3.601 3.588 3.588 3.588 3.587 3.597 3.606 3.600

3.628 3.628 3.634 3.618 3.618 3.618 3.618 3.618 3.624 3.620 3.616 3.616 3.616 3.616 3.628 3.630 3.626 3.616 3.616 3.616 3.621 3.621 3.610 3.603 3.591 3.591 3.591 3.590 3.601 3.608 3.602

3.600 3.600 3.600 3.597 3.605 3.614 3.613 3.608 3.608 3.608 3.600 3.599 3.597 3.599 3.600 3.600 3.600 3.590 3.584 3.584 3.578 3.575 3.575 3.575 3.574 3.552 3.544 3.525 3.506 3.506

3.602 3.602 3.602 3.601 3.606 3.616 3.614 3.610 3.610 3.610 3.603 3.601 3.599 3.601 3.602 3.602 3.602 3.593 3.587 3.585 3.580 3.577 3.577 3.577 3.575 3.555 3.546 3.526 3.510 3.510

3.506 3.515 3.543 3.551 3.535 3.525 3.525 3.525 3.518 3.519 3.515 3.503 3.499 3.499 3.499 3.489 3.493 3.498 3.508 3.511 3.511 3.511 3.501 3.496 3.496 3.510 3.520 3.520 3.520 3.515 3.513

3.510 3.517 3.544 3.552 3.537 3.527 3.527 3.527 3.520 3.521 3.517 3.506 3.501 3.501 3.501 3.492 3.497 3.499 3.510 3.514 3.514 3.514 3.502 3.500 3.500 3.511 3.522 3.522 3.522 3.517 3.515

3.513 3.506 3.498 3.498 3.498 3.500 3.495 3.491 3.489 3.493 3.493 3.493 3.488 3.486 3.483 3.485 3.487 3.487 3.487 3.490 3.496 3.502 3.499 3.497 3.497 3.497 3.498 3.496 3.499 3.488 3.483

3.515 3.509 3.500 3.500 3.500 3.502 3.498 3.493 3.490 3.494 3.494 3.494 3.490 3.487 3.485 3.486 3.488 3.488 3.488 3.492 3.497 3.504 3.500 3.498 3.498 3.498 3.499 3.498 3.500 3.491 3.484

3.483 3.483 3.481 3.490 3.493 3.489 3.489 3.489 3.489 3.487 3.483 3.483 3.489 3.484 3.484 3.484 3.479 3.479 3.481 3.480 3.479 3.479 3.479 3.479 3.481 3.481 3.479 3.478

3.484 3.484 3.483 3.491 3.494 3.490 3.491 3.491 3.491 3.489 3.484 3.484 3.490 3.485 3.485 3.485 3.482 3.480 3.482 3.481 3.481 3.481 3.481 3.480 3.483 3.482 3.481 3.481

3.478 3.478 3.475 3.474 3.474 3.477 3.480 3.480 3.480 3.482 3.479 3.478 3.478 3.476 3.476 3.476 3.479 3.481 3.484 3.487 3.482 3.482 3.482 3.479 3.477 3.478 3.476 3.476 3.476 3.476 3.472

3.481 3.481 3.478 3.476 3.476 3.478 3.481 3.481 3.481 3.484 3.481 3.480 3.479 3.478 3.478 3.478 3.480 3.482 3.485 3.488 3.484 3.484 3.484 3.481 3.479 3.479 3.479 3.477 3.477 3.477 3.475

3.472 3.471 3.471 3.471 3.471 3.471 3.468 3.466 3.466 3.466 3.464 3.464 3.464 3.459 3.461 3.458 3.458 3.458 3.458 3.458 3.458 3.457 3.461 3.461 3.463 3.463 3.463 3.463 3.459 3.461

3.475 3.472 3.472 3.473 3.473 3.473 3.469 3.467 3.468 3.467 3.465 3.465 3.465 3.461 3.463 3.460 3.460 3.460 3.460 3.460 3.460 3.458 3.462 3.462 3.465 3.465 3.465 3.466 3.461 3.463

3.461 3.462 3.462 3.462 3.466 3.472 3.473 3.472 3.473 3.473 3.473 3.473 3.474 3.473 3.473 3.474 3.474 3.474 3.481 3.487 3.487 3.489 3.490 3.490 3.490 3.489 3.491 3.499 3.494 3.494 3.494

3.463 3.465 3.465 3.465 3.468 3.473 3.474 3.474 3.475 3.475 3.475 3.474 3.476 3.475 3.475 3.475 3.475 3.475 3.483 3.489 3.490 3.491 3.491 3.491 3.491 3.490 3.492 3.500 3.496 3.496 3.496

3.494 3.491 3.492 3.487 3.483 3.481 3.481 3.481 3.482 3.487 3.483 3.480 3.473 3.473 3.473 3.468 3.471 3.472 3.471 3.470 3.470 3.470 3.473 3.475 3.478 3.476 3.475 3.475 3.475 3.469

3.496 3.493 3.494 3.489 3.484 3.483 3.483 3.483 3.484 3.488 3.485 3.481 3.474 3.474 3.474 3.471 3.472 3.473 3.472 3.471 3.471 3.471 3.475 3.476 3.480 3.477 3.477 3.477 3.477 3.472

3.471 3.473 3.469 3.471 3.468 3.469 3.469 3.470 3.469 3.470 3.469 3.470 3.469 3.471 3.475 3.475 3.471 3.473 3.473 3.474 3.473 3.474 3.473 3.474 3.473 3.474 3.470 3.471 3.470 3.471 3.470 3.471 3.469 3.470 3.470 3.471 3.470 3.471 3.470 3.471 3.471 3.472 3.470 3.472 3.471 3.472 3.472 3.473 3.473 3.474 3.473 3.474 3.473 3.474 3.473 3.474 3.473 3.474 3.471 3.472 3.472 3.473

3.472 3.472 3.472 3.474 3.476 3.480 3.480 3.485 3.485 3.485 3.481 3.483 3.484 3.481

3.474 3.474 3.474 3.475 3.477 3.481 3.481 3.486 3.486 3.486 3.482 3.484 3.486 3.482

1/ Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra, para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta. TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31.12.2002 (*) 

COMPRA

3.513

VENTA

3.515

(*) Según página web SBS: www.sbs.gob.pe y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03 de enero de 2003

INTERESES MORATORIOS AL 15/08/2003 RENTA REGIMEN GENERAL

Renta 2002  Al 31-12-2002    3    0    0    2    O    T    S    O    G

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q

RENTA REGIMEN GENERAL

Renta 2003  Al 31-07-2003

   A    R    E    M    I    R

   P

I -28

INSTITUTO

Mes de la Obligación Dic-01 Ene-02 Feb-02 Mar-02 Abr-02 May-02 Jun-02 Jul-02 Ago-02 Set-02 Oct-02 Nov-02

Mes de la Obligación Dic-02 Ene-03 Feb-03 Mar-03 Abr-03 May-03 Jun-03

0 % 18.346 16.692 15.146 14.186 12.373 10.719 9.173 7.360 5.600 3.946 2.133 0.587

0 % 9.497 8.500 7.050 5.550 3.850 2.250 0.750

Interés Diario Acumulado al 31-12-2002 (Según RUC de 11 dígitos) 1 2 3 4 5 6 7 8 % % % % % % % % 18.292 16.639 15.732 14.132 12.319 10.666 9.013 7.306 5.546 3.786 2.080 0.427

18.239 17.226 15.679 14.079 12.266 10.506 8.959 7.146 5.493 3.733 1.920 1.120

18.932 17.172 15.626 14.026 12.213 10.453 8.906 7.093 5.440 3.680 2.613 1.067

18.879 17.119 15.572 13.866 12.159 10.399 8.853 7.040 5.280 4.373 2.560 1.013

18.719 17.066 15.519 13.812 11.999 10.346 8.799 6.986 5.973 4.320 2.507 0.960

18.666 17.012 15.359 13.759 11.946 10.293 8.639 7.680 5.920 4.160 2.453 0.800

18.612 16.852 15.306 13.706 11.893 10.133 9.333 7.520 5.866 4.106 2.293 0.747

18.559 16.799 15.252 13.652 11.839 10.826 9.279 7.466 5.813 4.053 2.240 0.693

Interés Diario Acumulado al 31-07-2003 (Según RUC de 11 dígitos) 1 2 3 4 5 6 7 8 % % % % % % % % 10.190 8.450 7.000 5.400 3.800 2.200 0.700

D E  I N V E S T I G A C I Ó N  E L  P A C Í F I C O

10.030 8.400 6.950 5.350 3.650 2.150 0.650

9.977 8.350 6.800 5.300 3.600 2.100 0.500

9.923 8.200 6.750 5.050 3.550 2.050 0.450

9.870 8.150 6.700 5.000 3.500 1.900 1.100

9.817 8.100 6.650 4.950 3.450 2.550 1.050

9.657 8.050 6.600 4.900 4.000 2.500 1.000

9.603 8.000 6.450 5.650 3.950 2.450 0.850

9 % 18.506 16.746 15.199 13.492 12.533 10.773 9.226 7.413 5.653 4.000 2.187 0.640

9 % 9.550 7.850 7.100 5.600 3.900 2.400 0.800

Interés a Julio de 2003 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 10.723 Interés a Agosto de 2003

SE ACTUALIZA  SEGUN DIAS DE  ATRASO

AREA TRIBUTARIA TASAS DE DEPRECIACION ANUALES TRIBUTARIAS VIGENTES PARA EFECTOS DE LA  DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA  EJERCICIOS 94-95-96-97-98

TIPO DE BIEN

Vida Util

Edificaciones y construcciones Ganado de trabajo y reproduccion, redes de pesca Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), hornos en gral. Maquinaria y equipos utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipos de oficina Equipos de procesamiento de datos Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91 Otros bienes del activo fijo Aves reproductoras

(Linea recta)

ESCALA DEL RUS PARA EL EJERCICIO 2003    S    A    I    R    O    G    E    T    A    C

Ejerc. a partir del 2000 Porcentaje Porcentaje máximo

EJERCICIO 1999

Porcentaje

Vida Util

I

3% anual (Linea recta)

3% anual

3%

4 años

25% anual

4 años

25% anual

25% anual

5 años

20% anual

5 años

20% anual

20% anual

5 años 5 años

20% anual 20% anual

5 años 4 años

20% anual 25% anual

20% anual 25% anual

5años 10 años -

20% anual 10% anual -

10 años 10 años -

10% anual 10% anual -

10% anual 10% anual 75%

REQUISITOS BASICOS

Monto de Impuesto Crédit o Cuota  Area Nº Compras Ingresos Bruto Maximo del local trabajo a mensuales Mensuales ( S/. ) Deducible Mensual (m2) su cargo (S/.) (S/.) (S/.) (S/.)

ESPECIAL

-

-

-

2,200

0

-

0

A B C

10 20 30

0 1 2

2,200 4,600 7,000

2,200 4,600 7,000

80 255 560

60 205 450

20 50 110

D

50

2

8,600

8,600

910

740

170

E F

70 80

3 4

9,700 12,000

9,700 12,000

1,190 1,520

950 1,200

240 320

G

90

4

15,000

15,000

2,040

1,630

410

H

100

4

18,000

18,000

2,700

2,160

540

TABLAS DE FACTORES DE ACTUALIZACION A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEG RAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN 1/  Tabla Nº 1: Para el Ajuste Inicial 1979 -1990 MES/AÑO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE PROMEDIO

1979 1980 1981 1982 81933.681 51549.813 31786.919 20381.137 78491.840 49693.651 30027.245 19690.771 75013.318 48195.475 28915.348 18858.412 72581.936 46937.621 27776.542 18305.359 70346.189 45569.892 26496.417 17564.004 68577.475 44447.187 25930.529 16873.433 64539.887 43512.942 25310.149 16217.724 61735.912 41555.504 24234.732 15599.224 59262.915 39583.339 23671.527 15019.892 57619.360 37666.220 22593.521 14108.212 55230.535 36311.576 21751.537 13613.942 53540.066 34989.188 21066.004 12826.276 65375.687 42705.712 25403.998 16252.532

MES/AÑO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE PROMEDIO  ANUAL

1991 1.725 1.643 1.596 1.551 1.404 1.292 1.230 1.182 1.154 1.099 1.032 1.000 1.283 1.960

1983 11892.506 11101.722 10392.065 9525.816 8897.959 8225.102 7513.966 6857.257 6316.564 5954.990 5725.193 5422.871 7625.979

1984 5091.723 4746.801 4464.441 4199.795 3937.939 3619.806 3349.312 3140.393 3012.485 2872.584 2706.411 2514.999 3464.668

1985 2206.883 2010.474 1801.902 1652.759 1446.370 1293.211 1159.303 1038.276 1011.244 994.354 968.428 944.166 1264.854

1986 921.107 882.367 856.473 842.780 827.089 810.501 780.606 771.052 748.191 714.574 702.272 687.764 789.065

1987 661.978 635.351 613.838 584.638 560.437 547.970 524.088 503.288 481.722 458.893 426.326 398.961 520.921

Tabla Nº 2: Para el Ajuste Final 1991 - 2002 1992 1.477 1.459 1.410 1.375 1.306 1.274 1.237 1.189 1.153 1.075 1.027 1.000 1.228 1.505

1993 1.303 1.269 1.225 1.176 1.138 1.117 1.098 1.075 1.049 1.028 1.011 1.000 1.116 1.341

1994 1.099 1.094 1.083 1.072 1.069 1.062 1.051 1.023 1.007 1.006 1.003 1.000 1.046 1.105

1995 1.075 1.062 1.050 1.039 1.033 1.029 1.028 1.021 1.016 1.010 1.003 1.000 1.030 1.088

1996 1.101 1.086 1.080 1.074 1.064 1.054 1.044 1.036 1.027 1.015 1.005 1.000 1.048 1.114

1997 1.046 1.046 1.045 1.042 1.031 1.024 1.021 1.019 1.016 1.012 1.004 1.000 1.025 1.050

1998 1.051 1.042 1.030 1.026 1.023 1.020 1.012 1.006 1.002 1.001 1.000 1.000 1.018 1.065

1999 1.053 1.041 1.035 1.029 1.027 1.026 1.020 1.019 1.014 1.009 1.004 1.000 1.023 1.055

2000 1.038 1.034 1.030 1.025 1.024 1.022 1.016 1.016 1.009 1.005 1.001 1.000 1.018 1.038

2001 0.977 0.975 0.974 0.975 0.975 0.976 0.982 0.986 0.984 0.990 0.995 1.000 0.982 0.978

2002 1.019 1.023 1.022 1.015 1.015 1.015 1.009 1.007 0.998 0.993 0.996 1.000 1.009 1.017

1988 384.796 323.734 262.618 219.806 207.981 200.040 164.452 133.343 47.554 37.112 30.707 20.179 71.569

1989 11.222 9.085 7.918 6.311 4.836 3.977 3.446 2.850 2.143 1.722 1.340 1.000 2.742

1990 54.722 46.241 36.502 26.593 19.321 12.854 7.296 1.682 1.245 1.176 1.121 1.000 2.660

F.A. Total 2000 N.I. Dic. 2000 1 55 .2 65 78 3 ——————— = ——————— = 1.038 N.I. Dic. 1999 1 49 .5 27 81 2

F.A. Total 2001 N.I. Dic. 2001 151.871747 ————————— = ————————— = 0.978 N.I. Dic. 2000 155.265783

F.A. Total 2002 N.I. Dic. 2002 N.I. Dic. 2001

154.411106 151.871747

————————— = ————————— = 1.017

1/ Según Resol. Nº 2 del Consejo Normativo de Contabilidad, Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 158-2003-EF/93.01, publicado el 13/01/2003. Fuente: INEI, Diario El Peruano y Contaduría Pública de la Nación

FACTORES DE ACTUALIZ. DEL SALDO A FAVOR DEL I.R. DEL AÑO 2002 Mes de la Mes de la Obligac. presentac.

Febr. Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiem. Octub. Noviem. Diciem.

Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiem. Octub. Noviem. Diciem. Enero

IPM

Feb./Dic. Mar/Feb Abr/Mar May/Abr Jun/May Jul/Jun Ago/Jul Set/Ago Oct/Set Nov/Oct Dic/Nov

FACTORES DE AJUSTE POR INFLACION PARA BALANCE ME NSUAL 2003 (*)

FACTORES DE ACTUALIZACIÓN ESTADO FINANCIERO AL MES IPM  Antigüedad/  D.J.present. IPM D.J.present. IPM D.J. present. Meses N.I. Base = 1994 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO en Febrero en Marzo en Abril 1.003 Dic. 2002 154.411106 0.9983 1.0027 1.0110 1.0089 1.0074 1.008 Mar/Dic 1.011 Ene. 2003 154.161062 1.0000 1.0044 1.0127 1.0105 1.0091 0.998 Abr/Mar 0.998 Abr/Dic 1.009 Feb. 2003 154.834866 1.0000 1.0082 1.0061 1.0047 0.999 May/Abr 0.999 May/Abr 0.999 Mar. 2 003 156.113192 1.0000 0.9979 0.9965 0.997 Jun/May 0.997 Jun/May 0.997 Abril 2003 155.780901 1.0000 0.9986 Jul/Jun 0.997 Jul/Jun 0.997 0.997 Mayo 2003 155.560078 1.0000 Ago/Jul Ago/Jul Set/Ago Set/Ago Junio 2003 155.087684 Oct/Set Oct/Set Julio 2003 154.642665 Nov/Oct Nov/Oct (* ) A utilizar para Balances con carácter de reporte para gerencia. Dic/Nov Dic/Nov Los factores de ajuste para fines tributarios se redondean a 3 decimales.

DE: JUNIO

JULI O

1.0044 1.0015 1.0060 1.0031 1.0016 0.9988 0.9934 0.9906 0.9956 0.9927 0.9970 0.9941 1.0000 0.9971 1.0000

   3    0    0    2    O    T    S    O    G

LIMITES PARA NO EFECTUAR PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD Res. Nº 005-2002/SUNAT (Publicado el 24-01-2002)

SUPUESTOS 1. QUE PERCIBEN EXCLUSIVAMENTE R EN TA S D E C UA RTA C ATEG OR IA 2. QUE PERCIBEN RENTAS DE CUARTA  Y QUINTA CAT EGORIA

REFERENCIA EL TOTAL DE LAS RENTAS DE CUARTA CATEGORIA P ER CI BI DA S E N E L M ES LA SUMA DE SUS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORIA PERCIBIDAS EN EL MES

NO SUPERE S/. 2,272 S/. 1,808 S/. 2,272

NO OBLIGADOS A EFECTUAR PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA PAGO MENSUAL DEL IMPTO. EXTRAORD. DE SOLIDARIDAD PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

EL TO TAL DE S US RENTA S DE CUA RTA CA TEGO RIA S /. 1,808 PAG O MENS UA L DEL IM PUESTO EXTRAO RD. PERCIBIDAS EN EL MES DE SOLIDARIDAD Mínimo no imponible exclusivamente para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría: S/. 1,550

A C T U A L I D A D  E M P R E S A R I A L |  N ° 44

   A      A    N    E    C    N    I    U

   Q    A    R    E    M    I    R

   P

I -29

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF