Caso Practico Actas de Inspeccion

January 18, 2018 | Author: Raimer | Category: Liquidation, Payments, Accounting, Debt, Politics
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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

UD000968_cp01(04)

Caso práctico 1 En relación con la documentación de las actuaciones inspectoras, y más concretamente, en relación con las actas incoadas por la Inspección, desarrolle las siguientes cuestiones: Cuestiones planteadas 1.

¿Puede recurrirse un acta?

2.

¿Quién debe firmar las actas: los actuarios o el jefe del equipo o unidad?

3.

¿Dónde deben formalizarse las actas?

4.

Efectúa una clasificación lo más completa posible de los distintos tipos de actas.

5.

¿Cuál es la tramitación de un acta con acuerdo?

Respuesta n.º 1 No. Las actas constituyen actos de trámite, por lo que no son directamente impugnables, sin perjuicio de que sí lo sea el acto resolutorio dictado en base a los elementos o circunstancias contenidas en el acta. A este respecto, como señala el artículo 185.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones de Gestión e Inspección Tributaria, en vigor desde el 1 de enero de 2008 (en adelante, RGAGI): “4. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquellas”. Respuesta n.º 2 Según el artículo 185.2 del RGAGI, las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas por el funcionario y por el obligado tributario. Este precepto ha sido desarrollado de forma detallada por el apartado ocho de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Presidencia de la AEAT (modificado este apartado por la Resolución de 13 de marzo de 2013 y Resolución de 7 de mayo de 2014) por la que se regula la organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Dicho precepto establece:

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1. Firma de diligencias Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquellas, o bien por el jefe del equipo o unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas. 2. Firma de actas (este punto fue modificado por la Resolución de 13 de diciembre de 2013, y Resolución de 7 de mayo de 2014 de la Presidencia de la Agencia Estatal). Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) En la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. b) En la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación. c) En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación.

No obstante, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación en las que se haya apreciado alguna circunstancia de especial dificultad sobrevenida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución, así como en aquellos casos en los que la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.500.000 euros en actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones de alcance parcial, firmará las actas, junto con el Jefe de Unidad, el Inspector de Hacienda al que el Jefe de la Dependencia Regional atribuya la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Unidad. La firma de las actas procederá tras efectuar el Inspector un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera del Jefe de Unidad. El Inspector podrá ordenar que se realicen las actuaciones complementarias que estime oportunas. Si el Inspector no estuviera conforme con la propuesta de regularización finalmente sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. Asimismo, cuando se haya encomendado a un Inspector de Hacienda o a un Técnico de Hacienda la realización de la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas sobre un determinado obligado tributario y no se haya asignado la firma, firmará las actas en todo caso el Jefe de Equipo o de Unidad, pudiendo asimismo firmarlas el funcionario citado. d) En los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del apartado cuatro.4.2.1 de esta Resolución, por el Técnico o Técnicos de Hacienda que hubiesen desarrollado las actuaciones. e) Cuando se asigne la firma conforme a lo dispuesto en el apartado ocho.3 siguiente, por el funcionario a quien se hubiera asignado. En este caso la asignación de firma del Jefe de Equipo o de Unidad deberá constar en el expediente

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

Según contempla el citado apartado 3 del punto ocho de la Resolución modificado por Resolución de 7 de mayo de 2014: 3.1 La asignación de firma supone la autorización del Jefe de Equipo o Unidad para que el actuario que hubiera desarrollado la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas pueda firmarlas con el obligado o su representante. El otorgamiento de la asignación de firma implica que el Jefe de Equipo o Unidad expresa su conformidad con el contenido de las actas. 3.2 Los Jefes de Equipo de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores de Hacienda, así como a los Técnicos de Hacienda que no ocupen puestos de entrada siempre que, en ambos casos, hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. Asimismo, los Jefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los funcionarios de la Unidad que ocupen puestos de Técnico de Hacienda distintos de los de entrada y que hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas. No podrá asignarse la firma a los Técnicos de Hacienda cuando se aprecie en el expediente alguna circunstancia que determine una especial dificultad sobrevenida conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro.4.2.3.B de esta Resolución o cuando la cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones comprobado en cualquiera de los ejercicios regularizados supere 4.000.000 euros tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros tratándose de actuaciones de alcance parcial.

3.3 La asignación de firma se otorgará por el Jefe de Equipo o de Unidad atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. Sin perjuicio del ejercicio de las funciones de dirección y control que corresponden al Jefe de Equipo o de Unidad durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, la asignación de firma sólo procederá tras efectuar un análisis detallado del contenido de la propuesta de regularización, los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente y las precisiones que, en su caso, requiera el Jefe de Equipo o de Unidad del actuario. Si el Jefe de Equipo o de Unidad no estuviera conforme con la propuesta de regularización sometida a su consideración por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas de acuerdo con sus instrucciones. 3.4 La asignación de firma debe ser anterior o simultánea a la suscripción del acta y se adjuntará a ésta. Respuesta n.º 3 Ni la Ley 58/2003, ni el nuevo RGAGI, hacen ya una referencia expresa al lugar donde han de extenderse y firmarse las actas de inspección. El antiguo RGIT de

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1986, sin embargo, señala que la Inspección podrá determinar que las actas sean extendidas y firmadas: a) Bien en la oficina, local de negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, retenedor o responsable. b) Bien en las oficinas de la Administración Tributaria o del ayuntamiento en cuyo término hayan tenido lugar las actuaciones. Este precepto, aunque no está ya vigente, lógicamente, puede considerarse aplicable en la actualidad en términos prácticos, en el sentido de que las actas podrán extenderse en cualquier lugar adecuado para ello, bien sea en las oficinas tributarias (será lo más habitual), o en las oficinas del obligado tributario, o en general, como señala el artículo 174 del nuevo RGAGI, en cualquiera de los lugar establecidos en el artículo 151.1 de la LGT, según determinen los órganos de inspección. Respuesta n.º 4 El artículo 154 de la vigente Ley General Tributaria establece de forma novedosa, una clasificación de las actas a efectos de su tramitación, en: 

Actas con acuerdo (artículo 155, LGT),



Actas de conformidad.



Actas de disconformidad. Cuando el obligado tributario se niegue a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará como de disconformidad.

Desaparece, por tanto, la categoría de actas con prueba preconstituida que se contemplaba en el artículo 146 de la antigua Ley 230/1963, General Tributaria (y en el artículo 57 del antiguo RGIT). No obstante, las actas se pueden clasificar atendiendo a otros criterios, tales como: a) La propuesta de liquidación que incluyan (artículo 101.3, L.G.T.):

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Previas. Actas que incorporan una propuesta de liquidación provisional.



Definitivas. Son actas que incluyen propuestas de liquidación definitiva.

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b) Según el resultado del acta: 

Con descubrimiento de deuda. Dan lugar a un crédito a favor de la Hacienda Pública.



Sin descubrimiento de deuda. Cuando no generan ningún crédito a favor de la Hacienda Pública. A su vez, pueden ser: 

De comprobado y conforme. La Inspección considera correcto el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente. Se tramitarán como las de conformidad.



Con regularización de la situación tributaria del contribuyente, si bien no se deriva un débito frente a la Hacienda Pública.

c) Según el obligado tributario muestre o no su acuerdo con el contenido del acta: 

De conformidad. El obligado tributario presta su conformidad al acta incoada y su acuerdo con la propuesta contenida en la misma (artículo 156, LGT y 187, RGAGI).



De disconformidad. El obligado tributario no presta conformidad al acta incoada por la Inspección, o se niega a firmar o recibir la misma (artículo157, LGT y 188, RGAGI).

d) Según el criterio contenido en el acta en cuanto a la comisión o no de infracciones tributarias. 

Con propuesta de sanción. El actuario o actuarios hacen constar los hechos y elementos que consideran pueden ser constitutivos de infracción tributaria.



Sin propuesta de sanción. En el acta se hace constar la inexistencia, a juicio del actuario, de supuestos tipificados como infracciones tributarias.

Respuesta n.º 5 Las actas con acuerdo están previstas para supuestos de especial dificultad en la aplicación de la norma al caso concreto, o bien, para la estimación o valoración de elementos de la obligación tributaria de difícil cuantificación. Según lo dispuesto en los artículos 155 de la LGT y 186 del nuevo RGAGI, se pueden indicar los siguientes aspectos de este tipo de actas: Ámbito de aplicación: “1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o

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mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo” (art. 155.1, LGT). “1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación e investigación, el órgano inspector entienda que pueda proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir alguno de los supuestos señalados en el artículo 155 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo” (art. 186.1, RGAGI). Contenido: “2. Además de lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido: a) El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada. b) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización. c) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta ley, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador. d) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los párrafos anteriores” (art. 155.2, LGT). Es decir, la reducción de la sanción (del 50%) está condicionada al pago del importe total de deuda y sanción, y a que no se interponga recurso contencioso-administrativo, único que procede contra las liquidaciones derivadas de estos acuerdos. Requisitos procedimentales necesarios para hacer posible la suscripción del acta: “3. Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo. b) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la Inspección de los Tributos”. A este respecto, el artículo 186 del RGAGI establece que: “2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, el órgano inspector solicitará la correspondiente autorización para la suscripción del acta con acuerdo del órgano competente para liquidar. 3. La fecha y el lugar de formalización del acta se comunicarán al obligado tributario junto con los datos necesarios y los trámites a realizar para la constitución del depósito o garantía a que se refiere el artículo 155.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 4. La autorización del órgano competente para liquidar deberá ser expresa y anterior o simultánea a la suscripción del acta, y se adjuntará a esta. 5. Antes de proceder a la firma del acta, el obligado tributario deberá acreditar fehacientemente la constitución del depósito o garantía en los siguientes términos: a) En el caso de constitución de depósito, mediante la aportación del justificante de constitución del depósito en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales. Dicho depósito deberá cubrir el importe total de la deuda tributaria y, en su caso, de la sanción. b) En el caso de formalización de aval o seguro de caución, mediante la aportación del certificado de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de la entidad aseguradora. La garantía deberá cubrir el importe total de la deuda tributaria, de la sanción y el 20% de ambas cantidades. Será de duración indefinida y permanecerá vigente hasta que se produzca la extinción del importe garantizado. La garantía deberá constituirse a disposición del órgano competente para liquidar. Si posteriormente no se pagase el importe consignado en el acta con acuerdo, el documento en que se formalice la garantía deberá ponerse a disposición del órgano competente para su recaudación. Una vez satisfecha la deuda sin haber sido necesaria la ejecución de la garantía, se procederá de oficio a su devolución. 6. Si en el momento señalado para la firma del acta no se hubiese aportado por el obligado tributario el justificante de la constitución del depósito o garantía se entenderá que ha desistido de la formalización del acta con acuerdo”. Así pues, en materia de procedimiento, el acuerdo debe ser autorizado, en todo caso, por el inspector jefe y se incorporará como parte integrante del acta. Desde el punto de vista jurídico, además, el procedimiento está presidido por el principio de unidad de acto; se suprimen los trámites previos a la firma del acta y se incorpora todo el contenido a un solo documento al que el interesado presta su conformidad.

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Por otra parte, la formalización del acuerdo solo es posible en los supuestos tasados contemplados en este artículo, sin que sea posible la discrecionalidad en la actuación administrativa. Debe, no obstante, aclararse a este respecto, que no es una forma de terminación del procedimiento de inspección, sino que se trata de un acuerdo, de carácter procedimental que sirve de base a la liquidación y cuyo alcance puede referirse solamente a algunos, o en su caso, a todos los elementos de la deuda tributaria. Liquidación: “5. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo. Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de esta ley, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago”. El artículo 186 del RGAGI completa el apartado anterior de la LGT indicando lo siguiente: “En el caso de que se hubiese notificado liquidación rectificando los errores materiales, se seguirán los siguientes trámites: a) Si la liquidación es inferior al importe del depósito, se procederá a aplicar este al pago de la deuda y a liberar el resto. b) Si la liquidación es superior al importe del depósito, se aplicará este al pago de la deuda y se entregará documento de ingreso por la diferencia. c) Si la liquidación es superior al importe de la garantía, se entregará documento de ingreso por el importe de la liquidación. 8. Cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo que no afecte a todos los elementos regularizados de la obligación tributaria, se procederá de la siguiente forma: a) Si se manifestase la conformidad al resto de los elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad incluirá todos los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de conformidad. b) Si se manifestase la disconformidad al resto de los elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad incluirá todos los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de la liquidación contenida en el acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de disconformidad.

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

c) Si respecto a los elementos regularizados de la obligación tributaria no incluidos en el acta con acuerdo se otorgase la conformidad parcial, se procederá de la siguiente manera: 1.º Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad no resultara una cantidad a devolver, se formalizarán simultáneamente, además del acta con acuerdo, dos actas relacionadas entre sí en los siguientes términos: Un acta de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad. Un acta de disconformidad que incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria. Las cuotas tributarias incluidas en las propuestas de liquidación contenidas en el acta de conformidad y en el acta con acuerdo minorarán la contenida en el acta de disconformidad. 2.º Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad resultara una cantidad a devolver, se formalizará una única acta de disconformidad en la que se harán constar los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad a efectos de la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de disconformidad”. Recurso contra el contenido del acta: “6. El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de esta ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento. 7. La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad” (art. 155, LGT). Es decir, no cabe en estos casos ningún tipo de revisión en vía administrativa, ni de oficio ni a instancia del interesado. Y dada la evidente naturaleza consensual que subyace a este tipo de acuerdos, se hace mención expresa a los motivos por los que puede interponerse el recurso contencioso-administrativo contra las liquidaciones que deriven de este tipo de actas; en concreto, solo procederán en casos de vicio del consentimiento.

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UD000968_cp02(01)

Caso práctico 2 En el desarrollo de un procedimiento de comprobación e investigación llevado a cabo por la Inspección de los Tributos respecto de D. Angel Martín Alas, contribuyente que desarrolla diversas actividades económicas de carácter empresarial en régimen de estimación directa, se producen los siguientes hechos o circunstancias: a) En diversos momentos de la tramitación de las actuaciones inspectoras, el obligado tributario aporta documentación no solicitada por la Inspección, pero que este considera importante en relación con el expediente. b) Los conceptos y ejercicios impositivos sometidos a comprobación han sido: 

IRPF, ejercicios 2011 y 2012.



IVA, ejercicios 2012, 2011 y 2010.

En relación con la comprobación del IVA-2010 e IRPF 2011 y 2012, el Sr. Martín está de acuerdo con la regularización que propone la Inspección, pero no en relación con las propuestas relativas a IVA-2011 y 2012. c) El contribuyente sugiere que en relación con el IVA-2011 y 2012 se formalice un acta con acuerdo. Cuestiones planteadas 1.

¿Puede el contribuyente presentar documentación o formular alegaciones en cualquier momento de la tramitación del expediente?

2.

Si la presentación anterior fuera posible, ¿deberán recogerse las alegaciones o la documentación presentada en diligencia?

3.

¿Cuántas actas se extenderán para regularizar la situación tributaria del Sr. Martín?

4.

¿Resulta obligatorio hacer constar en las actas el estado de la contabilidad del obligado tributario?

5.

¿Puede el contribuyente, proponer la tramitación de un acta con acuerdo?

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Respuesta n.º 1 Constituye un derecho de todo obligado tributario, contemplado en la letra l) del artículo 34.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución”. Y según el artículo 183 del RGAGI (Decreto 1065/2007, de 27 de julio): “Cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 96. En la misma notificación de apertura del trámite de audiencia podrá fijarse el lugar, fecha y hora para la formalización de las actas a que se refiere el artículo 185”. El artículo 96 del RGAGI, al que se refiere el artículo 183 citado, dispone: “1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación. En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas (...). 2. Si antes del vencimiento del plazo de audiencia o, en su caso, de alegaciones, el obligado tributario manifestase su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se tendrá por realizado el trámite y se dejará constancia en el expediente de dicha circunstancia (...). 4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución”. Y, en relación con la tramitación de las actas, tanto si son de conformidad como de disconformidad, los artículos 156 y 157 LG (y, en términos similares, el 187 y el 188 del RGAGI) disponen que, con carácter previo a la firma del acta, sea esta en conformidad o disconformidad, se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

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En conclusión, de acuerdo con lo previsto en la LGT y en el RGAGI, la Inspección no puede negarse a aceptar las alegaciones formuladas por el contribuyente o la documentación presentada en el curso de la tramitación del procedimiento inspector. Respuesta n.º 2 Efectivamente. La presentación de las citadas alegaciones o documentación por parte del obligado tributario, deberá quedar reflejada en la correspondiente diligencia; documento público que, como señala expresamente el artículo 99.7 de la LGT se extiende para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Respuesta n.º 3 Tal como indica el supuesto, los conceptos y ejercicios impositivos sometidos a comprobación han sido: 

IRPF, ejercicios 2012 y 2011.



IVA, ejercicios 2012, 2011 y 2010.

Además, a efectos del número de actas a formalizar, deberá tenerse en cuenta que, en relación con la comprobación del IVA-2004 e IRPF 2005 y 2006, el Sr. Martín está de acuerdo con la regularización que propone la Inspección, pero no en relación con las propuestas relativas a IVA-2011 y 2012. Pues bien, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 176.3 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección de los Tributos, actualmente en vigor (RD 1065/2007, de 27 de julio): “En relación con obligación tributaria, podrá extenderse una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación, a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos comprobados”. Podrán extenderse: a) Cinco actas, una por cada concepto y ejercicio impositivo sometidos a comprobación (dos por IRPF y tres por IVA). b) Un acta por cada concepto y períodos impositivos respecto de los que el obligado tributario preste conformidad (o, en caso contrario, disconformidad). Por lo que, en este caso, se extendería:

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1 acta por IRPF-2012 y 2011 (en conformidad).



1 acta por IVA-2010 (en conformidad).



1 acta por IVA-2011 y 2012 (en disconformidad).

CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

Respuesta n.º 4 Sí, respecto de los tributos para los que la situación de la contabilidad del obligado tributario resulte trascendente. Como señala el apartado 2 del artículo 176 del RGAGI: “Cuando el obligado tributario esté sujeto a obligaciones contables y registrales en relación con la obligación tributaria y periodo comprobado, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios, con expresión, en su caso, de los defectos o anomalías que tengan trascendencia para la resolución del procedimiento o para determinar la existencia o calificación de infracciones tributarias”. Respuesta n.º 5 No, no se encuentra previsto en la Ley General Tributaria, ni tampoco en el artículo 186 del nuevo Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria. Tal como está redactado el artículo 155.1 de la LGT, es la Inspección la que, en determinados casos tasados, podrá proponer el acuerdo al obligado tributario. Efectivamente, dispone este precepto que: “Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo”. Asimismo, el apartado 1 del artículo 186 del RGAGI dispone: “1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación e investigación, el órgano inspector entienda que pueda proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir alguno de los supuestos señalados en el artículo 155 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo”. Ahora bien, también es importante destacar que, el citado acuerdo es absolutamente voluntario para el obligado tributario, debiendo concurrir también, lógicamente, la voluntad del órgano inspector al frente del procedimiento, así como la aprobación del órgano competente para liquidar (aprobación que puede ser previa o simultánea a la firma del acta con acuerdo).

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UD000968_cp03(01)

Caso práctico 3 Continuando con el supuesto anterior, y en relación con la propuesta de regularización reflejada por la Inspección en cuanto al IVA-2011 y 2012 en el acta correspondiente, la propuesta de liquidación contenida en la misma recoge los siguientes datos: 

IVA repercutido y no ingresado ..................

53.250 €



Intereses de demora ....................................

7.339 €

El acta fue firmada en disconformidad el 13 de abril de 2012 por el representante del Sr. Martín. Cuestiones planteadas 1.

¿Qué modelo de acta utilizará la Inspección? ¿Dónde se encuentran regulados los citados modelos?

2.

¿Qué consecuencias tiene la firma en disconformidad del acta?

3.

Para poder firmar el acta, ¿se exigirá algún trámite especial al representante de la entidad?

4.

¿Cómo continuará tramitándose el acta suscrita en disconformidad hasta la notificación de la liquidación derivada del acta?

5.

¿Cómo se han calculado los intereses de demora?

6.

¿Qué plazos deben cumplirse hasta la notificación de la liquidación derivada del acta? ¿Y si alguno de ellos se incumple?

Respuesta n.º 1 1. Según establece el artículo 176.4 (RGAGI), los órganos de la Inspección extenderán las actas en los modelos oficiales aprobados al efecto por cada Administración tributaria. En virtud del citado precepto por Resolución de 29 de noviembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 8 de diciembre), se aprueban los modelos de actas de la Inspección de Hacienda del Estado siguientes: 

Modelo de acta A01, en caso de conformidad del obligado tributario.



Modelo de acta A02, en caso de disconformidad.



Modelo de acta con acuerdo, A11.

En el caso planteado, por tanto, la Inspección cumplimentará un acta del tipo A02, ya que el obligado tributario se muestra disconforme con el contenido de la misma.

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

Este modelo A02, de disconformidad, tiene el siguiente formato:

Acta de disconformidad Inspección de Hacienda del Estado

Concepto tributario

Periodo Nombre/Razón social

N.I.F.

Obligados Tributarios Domicilio

Lugar de formalización

Fecha

Datos del acta Actuarios

Constituida la Inspección para documentar los resultados de la actuación inspectora, en relación con el expresado obligado tributario, y presente don ......................, con número de identificación fiscal ................, como ........................, se hace constar: 1. La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: .............................................................................................................................................. .............................................................................................................................................. 2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día ...................... y el cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias: .............................................................................................................................................. .............................................................................................................................................. En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas: ............................................................................................................................................. .............................................................................................................................................. 3. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: .............................................................................................................................................. ..............................................................................................................................................

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En base a los hechos y circunstancias de cuyo reflejo queda constancia en el expediente, y en opinión del actuario abajo firmante, .........................................., existen indicios de la comisión de infracciones tributarias establecidas en el artículo 183 de la Ley General Tributaria .............................................................................................................................................. .............................................................................................................................................. 4. En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto de los conceptos que se indican: .............................................................................................................................................. .............................................................................................................................................. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en el artículo 190 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, la liquidación propuesta tiene la consideración de definitiva/provisional por ...........................................................................

Cuota .................................. Recargos .................................. Intereses de demora .................................. Deuda a ingresar/a devolver .................................. 5. El obligado tributario no suscribe el acta/expresa su disconformidad con la propuesta de regularización formalizada por la Inspección. 6. La Inspección advierte al interesado de su derecho a presentar ante la ................. las alegaciones que considere oportunas, dentro del plazo de los 15 días siguientes a la fecha de esta acta o a la de su recepción. Recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar dictará el acto administrativo que corresponda, que deberá ser notificado. Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser firmada. La Inspección advierte, asimismo, al interesado que el inspector jefe antes de dictar el acto de liquidación podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias. 7. La presente acta tendrá el valor probatorio que proceda de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 58/2003, General Tributaria, firmándola el compareciente y recibiendo un ejemplar, junto con el preceptivo informe ampliatorio”

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

Respuesta n.º 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 58/2003, General Tributaria: “2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. 3. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar. 4. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado”. Es decir, la disconformidad exige reflejo en el acta, e informe ampliatorio de la Inspección. Respuesta n.º 3 Sí, tal como prevé expresamente el artículo 46.2 (LGT), al tratarse de un supuesto en el que resulta necesaria la firma del obligado tributario en un procedimiento regulado en el título III de la LGT, la representación deberá acreditarse debidamente, a través de cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o bien, mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. Todo ello, sin perjuicio de que dicha representación ya haya sido debidamente acreditada en un momento anterior de la tramitación del procedimiento inspector. A estos efectos, resultarán también válidos los documentos normalizados de representación aprobados por la Inspección de los Tributos. Como dispone a este respecto el artículo 111 del nuevo RGAGI: “2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos: a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público. b) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.

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c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia. d) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado. e) Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por la Administración tributaria. 3. En todos los supuestos de representación deberán constar, al menos, las siguientes menciones: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del representado y del representante, así como la firma de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público no será necesaria la firma del representante. b) Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma. c) Lugar y fecha de su otorgamiento. d) En el caso de representación voluntaria otorgada por el representante legal del obligado tributario, deberá acreditarse la representación legal. 4. Para las actuaciones previstas en el artículo 46.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos: a) Cuando la representación se haya hecho figurar expresamente en la declaración, autoliquidación, comunicación de datos o solicitud que sea objeto del procedimiento. b) Cuando la representación conferida resulte de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación con las actuaciones desarrolladas”. Respuesta n.º 4 Continuará tramitándose con arreglo a lo previsto en el artículo 188 del RGAGI: “1.Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los 15 días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta.

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

2. En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán además objeto de desarrollo en un informe ampliatorio que se entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta. También se recogerá en el acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho. 3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado. Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada. 4. El órgano competente para liquidar podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se notificará al obligado tributario y se procederá de la siguiente forma: a) Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se considera necesario modificar la propuesta de liquidación se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá a todos los efectos a la anterior y se tramitará según corresponda. b) Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para la puesta de manifiesto del expediente y la formulación de las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el órgano competente para liquidar dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado”. Respuesta n.º 5 Partiendo de la regulación general que, de esta prestación accesoria realiza el artículo 26 (LGT), el artículo 191 del RGAGI aclara que se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación que regularice

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la situación tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 150.3 de la LGT (que señala que el incumplimiento del plazo general de duración de las actuaciones determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca el incumplimiento hasta la finalización del procedimiento), y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes: “2. En el caso de actas con acuerdo los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido. En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido. En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones. 3. Las actas y los actos de liquidación practicados deberán especificar las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, los tipos de interés y las fechas de comienzo y finalización de los periodos de devengo. 4. Cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma: a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 125 de este reglamento”. Respuesta n.º 6 Deben seguirse respetando los plazos generales de duración del procedimiento inspector contemplados en el artículo 150.1 LGT: “Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley”. Sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de acordar una ampliación de actuaciones inspectoras, de conformidad con lo previsto en este mismo precepto. Por otro lado, igualmente habrá de estarse a lo previsto en el apartado 2 del mismo precepto, en relación con la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario:

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

“La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley. Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras. 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento”. A efectos del incumplimiento de los plazos de duración del procedimiento inspector es muy importante destacar que el citado incumplimiento no supondrá la caducidad del procedimiento, que deberá seguir hasta su finalización, sin perjuicio del resto de efectos.

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UD000968_cp04(01)

Caso práctico 4 El 25 de enero de 2013, la entidad Floralia, SA recibe notificación del inicio de un procedimiento inspector, de carácter general en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2010 y 2011. La entidad consta en bases de datos tributarias como adjudicataria en 2011 de una subvención de la Junta de Andalucía para la adquisición de inmovilizado material fijo, por importe de 100.000 euros. Sin embargo, la entidad no ha reflejado ningún importe por tal concepto en su declaración del IS-2011. Ante las continuas reticencias mostradas por la entidad para aportar documentación relativa a este hecho, la Inspección opta por requerir a la Junta de Andalucía la aclaración de las cantidades otorgadas y el concepto en virtud del cual fue otorgada dicha subvención, así como las pruebas que en su caso disponga sobre la correcta utilización por parte de la entidad de la subvención percibida. No obstante, dado que los plazos máximos de duración del procedimiento se encuentran próximos a finalizar, la Inspección extiende un acta que contiene la correspondiente propuesta de regularización en relación con el resto de la situación tributaria del sujeto pasivo, dejando pendiente lo relativo a la subvención de capital hasta que se reciba el informe de la Junta de Andalucía. El contribuyente firma esta acta en disconformidad, negándose a comunicar a la Inspección los motivos por los que no se muestra de acuerdo con la propuesta de regularización contenida en el acta. Un mes después, la Inspección recibe el informe solicitado a la Junta de Andalucía, y el inspector jefe, a la vista del mismo, ordena completar actuaciones, incoándose finalmente un nuevo acta a la entidad, por el concepto IS, ejercicios 2010 y 2011, que en esta ocasión el representante de la entidad sí firma en conformidad (fecha de la firma del acta 4 de octubre de 2013). Sin embargo, a los pocos días de dicha firma, concretamente, el 14 de octubre de 2013, se interpone la correspondiente reclamación económico-administrativa por parte de la entidad.

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

Cuestiones planteadas 1.

¿Han de recogerse en el acta las dilaciones no imputables a la Administración?

2.

¿Puede la Inspección extender un acta de regularización parcial de actuaciones? ¿Qué carácter tendrá esta acta?

3.

¿Puede acarrear al obligado tributario alguna consecuencia negativa el hecho de que se niegue a manifestar los motivos de su disconformidad, a efectos de su inclusión en el acta?

4.

¿Qué consecuencias tendrá la interposición de la reclamación económico-administrativa?

5.

En caso de que la Inspección hubiese apreciado en el comportamiento tributario de la entidad, la posible comisión de diversas infracciones tributarias, ¿dispone de algún plazo para iniciar expediente sancionador?

Respuesta n.º 1 Por supuesto, dado que las dilaciones imputables al contribuyente no se tienen en cuenta a efectos del cómputo de los plazos de resolución (párrafo 2º del artículo 104.2, LGT). Asimismo, el artículo 102 del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección de los Tributos, aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, dispone expresamente que: “4. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente”. Y el artículo 176.1 del RGAGI, de forma más específica, establece que las actas habrán de expresar también: “b) La fecha de inicio de las actuaciones, las ampliaciones de plazo que, en su caso, se hubieran producido y el cómputo de las interrupciones justificadas y de las dilaciones no imputables a la Administración acaecidas durante las actuaciones”. Respuesta n.º 2 Con carácter general, las liquidaciones practicadas por la Inspección tendrán carácter definitivo, cuando se hayan realizado previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria (artículo 101.3, letra a) de la LGT). No obstante, el apartado 4 del artículo 101 LGT permite la práctica de liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en determinados casos:

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“a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente”. A estos efectos, el artículo 190 del RGAGI, desarrolla el precepto anterior, definiendo y delimitando los casos en que procede la práctica de actas que dan lugar a liquidaciones provisionales: “1. Las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección tendrán carácter definitivo o provisional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este artículo. Las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial tendrán siempre el carácter de provisionales. Las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general tendrán el carácter de definitivas, salvo en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, en los que tendrán el carácter de provisionales. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter provisional cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, o que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme. Se entenderá, entre otros supuestos, que se producen estas circunstancias: a) Cuando se dicten liquidaciones respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto sobre la renta de no residentes o impuesto sobre el patrimonio en tanto no se hayan comprobado las autoliquidaciones del mismo año natural por el impuesto sobre el patrimonio y el impuesto sobre la renta que proceda. b) Cuando se dicten liquidaciones respecto del impuesto sobre la renta de no residentes y no se haya comprobado el impuesto directo del pagador de los correspondientes rendimientos.

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

c) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y no se haya finalizado la comprobación de todas ellas. d) Cuando se dicte liquidación que anule o minore la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regularización de algunos elementos de la obligación tributaria porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o periodo distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza. 3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter provisional cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento por concurrir alguna de las siguientes causas: a) Cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados. b) Cuando no se haya podido finalizar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros. c) Cuando se compruebe la procedencia de una devolución y las actuaciones inspectoras se hayan limitado en los términos previstos en el artículo 178.3.c) de este reglamento. d) Cuando se realicen actuaciones de comprobación e investigación por los servicios de intervención en materia de impuestos especiales. 4. De acuerdo con lo dispuesto el artículo 101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter provisional, además de en los supuestos previstos en dicho párrafo, en los siguientes: a) Cuando se haya planteado un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria y no constituya el objeto único de la regularización, siempre que sea posible la práctica de liquidación provisional por los restantes elementos de la obligación tributaria. b) Cuando concluyan las actuaciones de comprobación e investigación en relación con parte de los elementos de la obligación tributaria, siempre que esta pueda ser desagregada. El procedimiento de inspección deberá continuar respecto de los demás elementos de la obligación tributaria. c) Cuando en un procedimiento de inspección se realice una comprobación de valores de la que se derive una deuda a ingresar y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En este supuesto se dictará una liquidación provisional como consecuencia de la comprobación de valores y otra que incluirá la totalidad de lo comprobado. d) Cuando así se determine en otras disposiciones legales o reglamentarias.

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5. Las liquidaciones provisionales minorarán los importes de las que posterior o simultáneamente se practiquen respecto de la obligación tributaria y periodo objeto de regularización. 6. Los elementos de la obligación tributaria comprobados e investigados en el curso de unas actuaciones que hubieran terminado con una liquidación provisional no podrán regularizarse nuevamente en un procedimiento inspector posterior, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo y, exclusivamente, en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias. 7. Los elementos de la obligación tributaria a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán regularizarse en un procedimiento de comprobación o investigación posterior”. Por tanto, no existe inconveniente a que la Inspección, si considera se da alguna de las situaciones contempladas legal o reglamentariamente, incoe un acta, que de lugar, en su caso, a una liquidación provisional. Respuesta n.º 3 No, no tiene porqué. Según lo previsto en el artículo 157.2 LGT: “Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización”. A este respecto, el artículo 188.2 RGAGI indica: “2. En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán además objeto de desarrollo en un informe ampliatorio que se entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta. También se recogerá en el acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho”. Es decir, el obligado tributario no tiene obligación de comunicar al actuario los motivos de su disconformidad, para que estos consten en acta; todo ello, sin perjuicio de poner de manifiesto los mismos en un momento posterior.

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

Respuesta n.º 4 Lo más seguro es que el TEAR la inadmita, al dirigirse contra un acto de trámite, como es el acta, y no contra la liquidación derivada de la misma; ello, sin perjuicio de que el obligado tributario interponga reclamación, en el plazo reglamentariamente establecido contra la citada liquidación una vez esta le sea notificada. A este respecto, como señala el artículo 185.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el RGAGI: “4. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquellas”. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente (artículo 235.1, LGT). Pero, aún interponiendo reclamación económico-administrativa contra la liquidación derivada del acta, no ha de olvidarse que el obligado tributario, a través de su representante, ha suscrito el acta en conformidad. Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156.5 LGT: “A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta ley”. Precepto, este último, que establece, que: “Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho”. Respuesta n.º 5 Sí, dicho plazo viene claramente establecido en el artículo 209.2 (LGT), en virtud del cual: “Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución”.

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En relación con las actas firmadas en conformidad por el obligado tributario (artículo 156.2, LGT): “Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: 

Rectificando errores materiales.



Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.



Confirmando la liquidación propuesta en el acta.



Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique”.

Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones (derivadas de actas suscritas en conformidad) será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria, esto es, el 30% de reducción (artículo 156.4, LGT), siempre que no se recurra contra la regularización practicada.

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

UD000968_cp05(01)

Caso práctico 5 Con fecha 15 de enero de 2012 se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter general respecto de determinada sociedad, afectando a los impuestos y ejercicios siguientes: 

IVA:

años 2008 y 2009.



Sociedades:

años 2009 y 2010.



Retenciones del trabajo personal:

años 2009 y 2010.

Tras la tramitación de las actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección no observa ningún tipo de contingencia fiscal en relación con la obligación tributaria de la entidad relativa a la práctica de retenciones del trabajo personal durante los ejercicios sometidos a comprobación. Respecto del IVA y el impuesto sobre sociedades sí se detectan diversas irregularidades fiscales en todos los ejercicios sometidos a comprobación. Teniendo en cuenta lo anterior, con fecha 20 de diciembre de 2012 se cita al sujeto pasivo para la puesta de manifiesto de los expedientes incoados relativos al IVA y al impuesto sobre sociedades, no así respecto de las comprobaciones relativas a las retenciones del trabajo personal, en base a que no se han detectado irregularidades en la actuación de la entidad. El representante de la entidad reclama el expediente instruido por la Inspección respecto a las actuaciones llevadas a cabo para comprobar las retenciones del trabajo personal practicadas por la entidad. Asimismo, se muestra de acuerdo con los resultados a que ha llegado la Inspección en la comprobación del IVA, pero no así con los relativos a la comprobación del impuesto sobre sociedades. En el contenido del acta incoada respecto del IVA de los ejercicios 2008 y 2009, el inspector actuario manifiesta que no se aprecian indicios de que la entidad haya cometido infracciones tributarias. El obligado tributario firma en conformidad el acta por el que se regulariza el IVA de los ejercicios 2008 y 2009, y respecto del acta relativa al impuesto sobre sociedades, se muestra de acuerdo con la cuota descubierta pero no con los intereses de demora liquidados por la Inspección.

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Cuestiones planteadas 1.

Elabore un modelo de comunicación de inicio de actuaciones inspectoras.

2.

¿Resulta procedente la falta de puesta de manifiesto, por parte de la Inspección, del expediente incoado en relación con las retenciones del trabajo personal practicadas por la entidad, aunque no se hayan detectado irregularidades fiscales?

3.

¿Puede la entidad, en el trámite de audiencia, pedir que se le formule por escrito la/s propuesta/s de liquidación por la/s que se va a regularizar su situación tributaria?

4.

¿Podría rectificar el inspector actuario la manifestación incluida en el acta por IVA, suscrita en conformidad por el obligado tributario, relativa a la no existencia de indicios de comisión de infracción tributaria?

5.

¿Se puede mostrar conformidad parcial con una parte del acta por el impuesto sobre sociedades y disconformidad por el resto? ¿Cómo habría de tramitarse, en su caso esta situación?

6.

Elabore un modelo de poder de representación ante la Inspección de los Tributos.

Respuesta n.º 1 Diligencia de inicio de actuaciones inspectoras.

OBLIGADO TRIBUTARIO Nombre:…..............…………….. NIF:……………………..………. Domicilio: ..………………........... DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN En .................................................., a las...... horas del día..… de.......................... de 200.., personado el agente de la hacienda pública que suscribe en C/......................................................... n.º .......... piso .....……..., con objeto de entregar al obligado tributario arriba citado la documentación marcada con un aspa,    

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Comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de fecha ...../ ...../ ....... Actas de la Inspección de los Tributos que se relacionan a continuación Acuerdos de liquidación derivados de actas mod. A02 que se relacionan a continuación Acuerdos sancionadores que se relacionan a continuación

CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

N.º DE REFERENCIA

N.º DE LIQUIDACIÓN

N.º JUSTIFICANTE

CONCEPTO

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Resulta que en el domicilio indicado se encuentra presente quien dice ser:  El obligado tributario destinatario del/los documento/s  D/D.ª...................................................................................………………………………… DNI .................................... en calidad de ................................................................................... Quien  ha exhibido documento identificativo (DNI/Otro documento:…………………….)  recibe la documentación más arriba citada  recibe la citada documentación, pero se niega a firmar esta diligencia como acuse de recibo (se procurará requerir la presencia de testigo)  se niega a recibir la documentación señalada y también a firmar esta diligencia (se procurará requerir la presencia de testigo)  ......................................................................................... Y como prueba de este acto se extiende la presente diligencia que será unida al expediente a efectos de notificación. EL AGENTE NOTIFICADOR,

EL TESTIGO, D./D.ª:

RECIBE EL/LOS DOCUMENTO/S

.............................……........…. ......................................……… con DNI: ........................... que Fdo.: asiste como testigo en calidad Fdo.: ............................................... de (cargo o empleo): NRP: ................................................... ............................................... ................................................. DNI: ……….............................. ---------------

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Respuesta n.º 2 No, no es correcta la falta de puesta de manifiesto del expediente incoado en relación con las retenciones del trabajo personal practicadas por la entidad, aunque no se hayan detectado irregularidades fiscales. El propio artículo 153 (LGT) exige que el resultado de las actuaciones inspectoras se documente mediante la correspondiente acta. Además, aunque el resultado de las actuaciones haya concluido con la apreciación por parte de la Inspección de la correcta actuación, a efectos tributarios, de la entidad, en relación con el cumplimiento de una determinada obligación tributaria, esta situación debe formalizarse en un acta que, lógicamente, se tramitará como acta de conformidad (hasta la entrada en vigor de la nueva ley general tributaria, esta situación se plasmaba en las denominadas actas, A06, de “Comprobado y Conforme”; no obstante a partir de la entrada en vigor de la nueva LGT, este tipo de actas ha desaparecido). A partir de la entrada en vigor de la nueva ley general tributaria, las actas se reconducen, a efectos de su tramitación, a tres únicos tipos: actas con acuerdo, actas de conformidad y actas de disconformidad. Respuesta n.º 3 El trámite de audiencia, tanto en el caso de actas de conformidad como de disconformidad (artículos 156.1 y 157.1 LGT), es previo a la firma del acta, y con el objetivo de que el interesado pueda alegar todo aquello que convenga a su derecho. Lógicamente, el conocer la propuesta de liquidación derivada de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección resulta trascendental, tanto para el contribuyente como para que esta última conozca si el obligado tributario va prestar su conformidad al acta o no, a efectos del modelo que deberá cumplimentar en cada caso. También será importante en cuanto al posible expediente sancionador que se incoe, etc. Como señala expresamente a este respecto el artículo 183 del nuevo RGAGI: “Cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 96. En la misma notificación de apertura del trámite de audiencia podrá fijarse el lugar, fecha y hora para la formalización de las actas a que se refiere el artículo 185”.

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

Respuesta n.º 4 Según establece el apartado nueve.1 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos: “Las actas, las propuestas de imposición de sanción y las diligencias, acompañadas de todos sus antecedentes, debidamente fijados, ordenados y foliados, serán entregados por el funcionario, equipo o unidad a la unidad administrativa encargada de su tramitación”. Es decir, el actuario, una vez ha considerado que no existen, a su juicio, indicios de la comisión de una infracción tributaria en las actuaciones de comprobación llevadas a cabo sobre el obligado tributario, no podrá rectificar lo plasmado en su propuesta. Ahora bien, tanto si el acta se tramita en conformidad, como si lo hace en disconformidad, el inspector jefe podrá ordenar, a la vista del expediente entregado por el funcionario, equipo o unidad de inspección, completar actuaciones o anular la propuesta de liquidación por considerar que ha existido un error en la apreciación de los hechos, etc. Este es el caso en que, inicialmente, el inspector actuario considera que no procede el inicio de expediente sancionador y, posteriormente, en los plazos establecidos en el artículo 187.3 del RGAGI, para el caso de actas suscritas en conformidad, el inspector jefe estima oportuno lo contrario. Como dispone este precepto: “3. Una vez firmada el acta de conformidad, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en ella si transcurrido el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la fecha del acta, no se ha notificado al obligado tributario acuerdo del órgano competente para liquidar con alguno de los contenidos previstos en el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuyo caso se procederá de la siguiente forma: a) Si se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta o se rectifican errores materiales, se notificará el acuerdo al obligado tributario. El procedimiento finalizará con dicha notificación. b) Si se estima que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, se notificará al obligado tributario acuerdo de rectificación conforme a los hechos aceptados por este en el acta y se concederá un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que formule alegaciones. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada. c) Si se ordena completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias, se dejará sin efecto el acta formalizada, se notificará esta circunstancia al obligado tributario y se realizarán las actuaciones que procedan cuyo resultado se documentará en un acta que sustituirá a todos los efectos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda”.

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En conclusión, el inspector jefe puede rectificar la consideración emitida por el inspector actuario y plasmada en el acta, pero no el propio inspector actuario. No debe confundirse este supuesto concreto con el general de inicio de expedientes sancionadores contemplado en el apartado 2 del artículo 209 de la LGT (caso general, en que el inspector actuario si ha apreciado la posible comisión de infracciones tributarias, y así lo ha hecho constar en el acta). Respuesta n.º 5 Sí, aunque deberá efectuarse una tramitación separada, distinguiendo entre actuaciones a las que el obligado presta su conformidad y, aquellas otras con las que está disconforme. Según prevé el artículo 187.2 del nuevo RGAGI: “2. Cuando el obligado tributario preste su conformidad parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación formuladas se procederá de la siguiente forma: a) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad no resultara una cantidad a devolver, se formalizarán simultáneamente dos actas relacionadas entre sí en los siguientes términos: 1.º Un acta de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad. 2.º Un acta de disconformidad que incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad minorará la contenida en el acta de disconformidad. b) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad resultara una cantidad a devolver, se formalizará una única acta de disconformidad en la que se harán constar los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad a efectos de la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. Respuesta n.º 6 Modelo de representación ante la Inspección de los Tributos. Como establece el artículo 46.2 de la Ley General Tributaria: “Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos”. En relación con este último párrafo, el artículo 111, apartados 2 y 3 del RGAGI, aclara lo siguiente: “2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos: a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público. b) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente. c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia. d) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado. e) Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por la Administración tributaria. 3. En todos los supuestos de representación deberán constar, al menos, las siguientes menciones: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del representado y del representante, así como la firma de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público no será necesaria la firma del representante. b) Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma. c) Lugar y fecha de su otorgamiento. d) En el caso de representación voluntaria otorgada por el representante legal del obligado tributario, deberá acreditarse la representación legal”. Pues bien, de conformidad con la regulación normativa expuesta, la Inspección ha elaborado el siguiente modelo de otorgamiento del poder de representación:

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MODELO DE REPRESENTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR QUE PUEDA DERIVARSE DEL MISMO OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN D./Dña. .................................................................…..…......………… NIF ......................, con domicilio fiscal en (municipio) ...............……… (vía pública) ............................................ n.º ....... D. /Dña. (cónyuge (1)) ........................................………………………. NIF ......................., con domicilio fiscal en (municipio) …….............…. (vía pública) .................…............…….… n.º ........ o La entidad (razón social) .....................…………......................................... N.I.F. ......................., con domicilio fiscal en (municipio) ...................……… (vía pública) ................................................ n.º ........, y en su nombre D./Dña. .............................................…….........................………… como representante legal según documento justificativo que se adjunta, con NIF .....…………………, y domicilio fiscal en (municipio) ……………………… (vía pública) ……………….................………………................ n.º …..... OTORGA/N LA REPRESENTACIÓN a D./Dña. ……….........…….………………........................... NIF .........................., con domicilio a efectos de notificaciones en (municipio) .................................................................(vía pública) ...........................…………………… n.º ……....…, para que actúe ante la Inspección de los Tributos de la AEAT en el procedimiento de comprobación e investigación iniciado/ampliado su alcance mediante comunicación de fecha …./…./…, así como en los procedimientos sancionadores ulteriores que, en su caso, puedan iniciarse. Con relación a los conceptos y periodos objeto de dicho procedimiento podrá ejercitar las siguientes facultades: facilitar la práctica de la comprobación e investigación inspectora, aportar cuantos datos y documentos se soliciten o se interesen, recibir comunicaciones, formular peticiones, presentar toda clase de escritos o alegaciones relacionados con las actuaciones inspectoras y la instrucción de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse, manifestar su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos en el correspondiente trámite de audiencia o renunciar a otros derechos, así como firmar cuantas diligencias extienda la Inspección, suscribir las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del representado o se declare correcta la misma y las propuestas de resolución que resulten de los procedimientos sancionadores mencionados y, en general, realizar cuantas actuaciones correspondan al/a los representado/s en el curso de dicho/s procedimiento/s.

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CASO PRÁCTICO. ACTAS DE INSPECCIÓN

ACEPTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN Con la firma del presente escrito el representante acepta la representación conferida y responde de la autenticidad de la firma del/de los otorgante/s, así como de la/s copia/s del DNI del/de los mismo/s que acompaña/n a este/estos documento/s. NORMAS APLICABLES Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Ley 58/2003), artículo 46.2. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992), Artículo 32. Reglamento General de las Actuaciones y Procedimiento de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (RD 1065/2007) artículos 111 y 112. En .......... a ...... de ...................... de .......... de .... EL/LOS OTORGANTE/S (2)

En ......................., a .............. de ............. EL REPRESENTANTE

(1) En caso de matrimonios que tributen conjuntamente, ambos cónyuges deberán conferir su representación. (2) Si es persona jurídica deberá figurar también el sello de la entidad.

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