Caso Giuliana Llamoja
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Caso Giuliana excarcelación
Llamoja-
Habeas
corpus
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La STC 0728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, significó un aporte de considerable importancia a la jurisprudencia constitucional al asignarle forma conceptual y procedimental al tema de motivación de las resoluciones judiciales, materia que ya había sido abordada en las STC 3943-2006PA/TC, caso Juan de Dios Valle Molina y 01480-2006-AA/TC, caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Con relación al caso Llamoja, debemos partir del análisis principal de la sentencia 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja Hilares, expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 13 de octubre de 2008, y que en síntesis consiste en una decisión que declara fundado el proceso de habeas corpus interpuesto por la afectada contra la decisión de los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los Vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. El objeto de la demanda fue que se declarara la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º 3651-2006. En consecuencia, solicitaba que se expidiera nueva resolución con arreglo a derecho, así como se ordenara su inmediata libertad. Alegaba la demandante la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia eindubio pro reo, relacionados con la libertad individual. En el caso Llamoja el valor agregado del proceso consistió en referir, con mayor amplitud, los escenarios contradictorios a una debida motivación y a su vez, también contiene una referencia procedimental al asunto de congruencia procesal que esta vez nos ocupa, en tanto que la demanda es declarada fundada y sin embargo, el decisorio de la resolución no contempla la excarcelación de la demandante. Centrémonos en el siguiente aspecto: si la demanda es amparada y se emite sentencia estimatoria, una consecuencia lógica y respuesta congruente a la pretensión de suyo lo va a ser que la decisión final se orientará a responder a la tutela urgente que enuncia la demanda. Y más aún es aplicable esta lógica, cuando se trata de un proceso de habeas corpus en el cual la incidencia sobre la libertad personal es gravitante. Por
tanto, si la demanda de habeas corpus es amparada, el resultado lógico de la sentencia es que exista una decisión que ordene el cese de la agresión, sea en vía reparadora o preventiva. No obstante lo antes enunciado, el Tribunal Constitucional, a pesar de declarar fundada la demanda, opta por desestimar el pedido de excarcelación de la demandante con el siguiente argumento: 39. En cuanto al extremo de la inmediata excarcelación, resulta necesario precisar que la nulidad de la resolución judicial declarada en el presente proceso constitucional sólo alcanza al acto procesal mencionado, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los demás actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra la recurrente, el mandato de detención decretado en él, la sentencia condenatoria de la Sala Penal Superior, entre otros, continúan vigentes. En efecto, tal como ha señalado este Alto Tribunal en anterior jurisprudencia (Exp. N.° 2494-2002-HC/TC. FJ 5; Exp. N.° 2625-2002HC/TC. FJ 5), “no procede la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, al mandato de detención, [y a la sentencia condenatoria, ésta] recobra todos sus efectos (…)”, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser declarada improcedente. La parte resolutiva del fallo señala: 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus. 2. Declarar NULA la ejecutoria suprema expedida por la Primera Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 22 de enero de 2007, recaída en el proceso penal N. º 36512006 seguido contra la accionante por el delito de parricidio, debiendo dicha instancia judicial emitir nueva resolución, según corresponda, conforme al fundamento 34 de la presente Sentencia. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que la recurrente solicita la excarcelación. En nuestra opinión, el supremo intérprete de la Constitución considera la aplicación del principio de elasticidad constitucional, modulando bajo los alcances de los principios concurrentes de prevención procesal y de autonomía, una respuesta adecuada frente a la pretensión de la demandante Giuliana Llamoja. Objetivamente, el Tribunal había identificado una vulneración a la libertad personal y si el decisum seguía la lógica de haberse determinado una vulneración constitucional, entonces debía ordenar la inmediata libertad de la favorecida. Dicha libertad se habría explicado en razón de que se había producido la vulneración de su libertad
personal por causa de una sentencia de la Corte Suprema que afectaba en forma conexa, su derecho a la libertad personal vía vulneración del derecho a la motivación. En consecuencia, era preciso o bien ordenar la excarcelación de la afectada por cuanto la sentencia había sido declarada fundada o bien, era necesario modular los efectos de la sentencia, excluyendo la libertad de la demandante. Haber optado por declarar fundada la demanda y a su vez, haber determinado la no excarcelación de la demandante, nos persuade de la implementación elástica de la decisión, en atención a que concurre un argumento de fondo y es precisamente la pauta de conservación de los actos procesales que en su momento determinaron la prosecución del proceso con el internamiento de la señorita Llamoja. Si advirtiéramos, bajo el principio de congruencia procesal, que la demanda fundada a su vez necesariamente debería conllevar la libertad de la demandante, no nos debería quedar duda alguna que frente a la imputada vulneración del derecho a la motivación por parte de la Corte Suprema, hubiere resultado cierto que habría tenido lugar la libertad de la señorita Llamoja. Sin embargo, el razonamiento procesal extensivo, que es lo que identifica al principio de elasticidad constitucional, en definitiva exige, en el presente caso, que no se produzca la excarcelación de la demandante, sino que precisamente se ataque la vulneración puntual que constituye la acotada infracción por parte de la Sala Penal Suprema respecto a la falta de motivación de su decisión final. Con esta precisión, quedan vigentes los actos procesales anteriores que en su momento condujeron a que se mantuviera a la procesada con mandato de detención. De lo expuesto podemos advertir, esta vez en un proceso constitucional penal como lo es un habeas corpus, la necesaria aplicación de supuestos procesales que rompen las reglas del método de interpretación literal y que en definitiva, involucran de la misma forma la adecuada marcha del proceso bajo el estándar de romper las formas procesales convencionales. Los jueces constitucionales, en el caso referido, persuadiéndose de la no razonable puesta en libertad de la señorita Llamoja, optan por definir su posición de tutela solo respecto de parte de la demanda.
STC 00728-2008-PHC/TC. Caso Llamoja. Derecho a la motivación
Giuliana
Baste pues una breve referencia para poner de relieve la importancia que el caso reviste para considerar los alcances del derecho a la motivación. Transcribimos la parte que nos parece de interés, remitiendo nuestros comentarios al enlace antes citado. Señala el Tribunal a este respecto: 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídicoo los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. Solo cabe anotar, como nota distintiva, los distintos problemas que se pueden presentar al incurrir en defectos en la motivación. En consecuencia, es importante hacer un esfuerzo por evitar tales tipos de escenarios contradictorios y por construir una motivación coherente, consistente y trascendente. Damos fe de que ello no es una tarea sencilla: cada caso suele ser un universo de aspectos, al modo en que Ortega y Gasset definía al hombre como su ser y sus circunstancias. Entonces, una sentencia es en definitiva el Derecho y sus circunstancias. En esa lógica, es importante que el juez advierta que la resolución de una controversia apunta a ser un esfuerzo de reconstrucción de reglas y hechos, de elaboración del Derecho en vivo, producto de una realidad que demanda justicia.
EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC LIMA GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Flor de María Llamoja Hilares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2488, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, contra los Vocales integrantes dela Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Josué Pariona Pastrana, Manuel Carranza Paniagua y Arturo Zapata Carbajal; y contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Román Santisteban, Hugo Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez y Ricardo Vinatea Medina, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º 3651-2006, y que en consecuencia, se expida nueva resolución con arreglo a Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
Refiere que el día de los hechos solo procedió a defenderse, ya que estando en la cocina, la occisa le lanzó violentamente dos cuchillos, los cuales logró esquivar; que luego, empuñando un tercer cuchillo la persiguió alrededor de la mesa, y la alcanzó en una esquina, infiriéndole un corte en la palma de su mano derecha; ante ello, agrega que cogió un cuchillo que estaba en la mesa y que, forcejeando, ambas avanzaron hacia la pared, donde chocaron con el interruptor, apagándose la luz. Señala, asimismo, que en tal contexto de forcejeo y de lucha ciega entre ambas (al haberse apagado la luz de la cocina), se produjeron movimientos no de ataque, sino motivados por el pánico y la desesperación, razón por la cual ambas se infirieron heridas accidentales (no intencionales), a consecuencia de las cuales cualquiera de las dos pudo terminar muerta, pues cada una estuvo premunida de un cuchillo de cocina. Ya con relación al fondo del asunto, refiere que luego de producido el evento: i) la occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues 56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por ser ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona presentó 22 heridas aproximadamente; sin embargo, refiere que el juzgador sólo ha valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado). En este extremo concluye que, si sólo se tomó en cuenta 4 de las 22 heridas, con el mismo criterio debió excluirse las 56 heridas de la agraviada, y entonces de esa manera efectuar una valoración más justa, pues sólo incidiría sobre las 4 heridas que presentaron cada una; ii) no ha quedado probado quién produjo la única herida mortal, mucho menos existe pericia o prueba alguna que determine de manera indubitable que fue su persona quien produjo dicha herida; pues ni los jueces ni los peritos, nadie sabe cómo se produjo ésta, ni qué mano la produjo, la izquierda o la derecha, pues arguye que el día de autos ambas se encontraban en una situación de la que no podían salir, y en la que cualquiera de las dos pudo terminar muerta; no obstante, alega que fue juzgada y sentenciada de manera arbitraria, sin existir prueba indubitable de ser la autora de la única herida mortal, pues pudo habérsela ocasionado la misma agraviada, más aún, si los peritos oficiales ante la pregunta de si la herida mortal pudo haber sido ocasionada por la misma víctima, respondieron que “era poco remoto”, lo que denota que era posible. Además de ello señala que, de acuerdo a la lógica, tampoco hubo de su parte intencionalidad de lesionar a la occisa;iii) agrega asimismo que se distorsionaron totalmente los hechos, introduciendo, por ejemplo, que fue la acusada quien cogió primero el cuchillo para atacar, cuando la que cogió primero el cuchillo para atacar y, de hecho, atacó fue la occisa, alterando así los hechos sin prueba alguna; y, finalmente iv) señala que ambas sentencias están basadas en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, así como adulteran y tergiversan los mismos, a la vez que existe ocultamiento y manipulación de evidencias en su perjuicio, así como una notoria parcialización en las premisas y conclusiones. En suma, aduce que se trata de una sentencia condenatoria parcializada en su contra.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, la accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Los magistrados
emplazados, por su parte, coinciden en señalar que el proceso penal que dio origen al presente proceso constitucional ha sido desarrollado respetando las garantías y principios del debido proceso, en el que, tanto la procesada como la parte civil hicieron valer su derecho a la defensa y otros derechos en todas las etapas del proceso, tanto es así que, en el caso, la recurrente presentó peticiones, así como medios impugnatorios. Agregan asimismo que lo que en puridad pretende la recurrente es que se efectúe un nuevo análisis del acervo probatorio que se incorporó en el proceso, extremos estos que no son materia de un proceso constitucional, sino más bien de un proceso ordinario. El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2007 declaró improcedente la demanda contra los magistrados de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, e infundada contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que la sentencia condenatoria no puede ser considerada resolución firme, toda vez que contra ella oportunamente se interpuso recurso de nulidad; en cuanto a la sentencia confirmatoria (ejecutoria suprema), señala que el Supremo Colegiado ha actuado conforme a ley, teniendo en cuenta todas las garantías del debido proceso, y en las que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, así como de acceder a la pluralidad de instancias, por lo que no se puede pretender hacer de esta vía una instancia más del proceso penal.
La Primera Sala Penal Superior para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2007, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto es que este Alto Tribunal declare: i) la nulidad de la sentenciacondenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal seguido contra la accionante por el delito de parricidio (Exp. N.º 3651-2006), así como ii) se ordene su inmediata libertad, por cuanto, según aduce, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, derecho que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad personal. 2. Sin embargo, del análisis de lo expuesto en dicho acto postulatorio, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad denuncia la accionante es la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y ello es así, porque, además de lo señalado en los puntos iii) y iv) de los
Antecedentes, en su extenso escrito de demanda de más de cien (100) páginas, enfáticamente señala que, tanto la sentencia condenatoria comosu confirmatoria mediante ejecutoria suprema se basan principalmente en: a) criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos (razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa motivación (sesgada, subjetiva, falaz, etc.); que asimismo presentan b) manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en su perjuicio. Por tanto, siendo de fácil constatación la alegada denuncia de vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sobre ella incidirá el análisis y control constitucional de este Colegiado. El hábeas corpus contra resoluciones judiciales 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
4. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.
5. En el caso constitucional de autos, dado que en el proceso penal seguido a la actora (Exp. N.º 3651-2006) se hanestablecido restricciones al pleno ejercicio de su derecho a la libertad individual tras el dictado en forma definitiva de una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, según se alega ilegítima, este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad o no de tales actos judiciales invocados como lesivos. Esto es, para verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce la accionante.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que
“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes
del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la
decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f)
Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
La sentencia arbitraria por indebida motivación y el principio de la interdicción de la arbitrariedad 8. De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que “El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad en tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por
tanto, toda sentencia que sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional. 9. Lo expuesto se fundamenta además en el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y 43º de la Constitución Política), y tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC. FJ 12). A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la Norma Fundamental). Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales 10. Al respecto, este Colegiado en el Exp. N.° 03179-2004-AA/TC. FJ 23, ha precisado que el canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia. a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con (...) la decisión judicial que se impugna (...). c) Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.
Análisis de la controversia constitucional 11. Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este
Tribunal Constitucional reitera que el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial. Y es en atención a esta línea de evaluación que resulta pertinente explicar -qué duda cabe- los fundamentos de las resolución judicial impugnada a fin de comprobar si son o no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias. 12. La ejecutoria suprema señala que “del análisis y valoración de la prueba acopiada en la instrucción como lo debatido en el juicio oral, se ha llegado a determinar fehacientemente que el 5 de marzo de 2005, después de haber realizado sus labores cotidianas la acusada en el gimnasio que había contratado, retornó a su domicilio ubicado en la Calle Las Magnolias N.º 155, Urb. Entel Perú, San Juan de Miraflores, a las 3 de la tarde, ingiriendo un almuerzo ligero, quedándose dormida después de ver la televisión, despertándose cuando percibió que tocaban la puerta de su casa, ingresando y saliendo inmediatamente su hermano Luis Augusto después de coger el skate, quedándose sola la acusada realizando varias actividades al interior, siendo la más resaltante (...), el de probarse la ropa que había adquirido con anterioridad, sacando el espejo ubicado en el baño y llevarlo a la sala; que, cuando la acusada se estaba probando la ropa, hace su ingreso la agraviada [María del Carmen Hilares Martínez] como a las 9 de la noche, cerrando con llave la puerta principal, produciéndose un incidente entre ambas por haber sacado el espejo del lugar, siendo retornado al sitio por la damnificada, ocasionando que se agredieran verbalmente, así como la occisa cogiendo un objeto cerámico lo avienta, no impactándole, dando lugar a que la acusada se retire hacia la cocina, siendo seguida por la damnificada, donde continuaron los insultos mutuos, momentos en que la acusada se percata de la existencia de un cuchillo ubicado encima [de] la mesa, cogiéndolo, golpea la mesa con el fin de callarla, produciéndose con dicha actitud una reacción de la agraviada, quien tomando dos cuchillos de mantequilla las arrojó contra su oponente, cayendo uno en la pared y otro en el suelo, a la vez que le insultaba, para luego agarrar otro cuchillo con el que la atacó [ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha(según el voto dirimente del vocal supremo, Javier Román Santisteban)], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo, y en esos momentos de ira de las partes, producto de la pelea con arma blanca, ambas resultan con lesiones en diversas partes del cuerpo, teniendo mayor cantidad la agraviada, para posteriormente en el interin de la pelea, la acusada infiere un corte a la altura de la zona carótida izquierda de la agraviada que fue el causante de la muerte, lo cual se produjo cuando se había apagado la luz de la cocina, cayéndose ambas al piso”. 13. Sobre la base de estos hechos, los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo Molina Ordóñez, Daniel
Peirano Sánchez, Ricardo Vinatea Medina y Javier Román Santisteban (vocal dirimente), por mayoría confirmaron la condena, pero le reducen a 12 años de pena privativa de la libertad. Por su parte, los magistrados supremos Robinson Gonzales Campos y César Vega Vega absolvieron a la accionante (voto en discordia). Es así que, tras la imposición de dicha sanción penal, la accionante ahora acude ante la justicia constitucional para que se analice en esta sede la alegada vulneración al derecho constitucional invocado.
Sentencia confirmatoria (ejecutoria suprema) 14. La sentencia, de fojas 2354, su fecha 22 de enero de 2007, que comprende el voto dirimente del magistrado Javier Román Santisteban, de fojas 2399, presenta el siguiente esquema argumentativo:
a) En primer lugar, señala que “luego de las agresiones verbales se inició la pelea entre la acusada Giuliana Flor de María Llamoja Hilares y María del Carmen Hilares Martínez, y la primera de las nombradas le infirió tres heridas contusas a colgajo (en la cabeza, cuello y los miembros superiores), una herida cortante penetrante que penetró a plano profundo y laceró la artería carótida izquierda (que le causó la muerte)”.
b) En segundo lugar, la Sala Penal Suprema alude también a la desproporcionalidad en las heridas, cuando señala que “la acusada Flor de María Llamoja Hilares no se defendía del ataque de la occisa, sino por el contrario atacó a ésta con una ingente violencia – tanto más si esta presentaba sólo 4 heridas cortantes pequeñas (...), por tanto, resultaevidentemente desproporcional con el número de lesiones que tenía la occisa”.
c) En tercer lugar, la Sala apelando a las reglas de la lógica y la experiencia da por sentado que la acusada tenía la intención de matar, al señalar que “el conjunto de circunstancias descritos, permiten inferir, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que la acusada Giuliana Flor de María Llamoja Hilares agredió a su madre agraviada María del Carmen Hilares Martínez con indubitable animus necandi o intención de matar, que es de precisar que dicha conclusión no es el resultado de simples apreciaciones subjetivas o de suposiciones, sino de una verdadera concatenación y enlaces lógicos entre las múltiples pruebas recaudadas, en tanto en cuanto, existe una concordancia entre los resultados que las pruebas suministraron”.
d) En cuarto lugar, el voto dirimente también alude a la desproporcionalidad en las heridas, al señalar que “cómo una mujer como la occisa, de 47 años de edad, robusta, sin impedimentos físicos, temperamental, enfurecida y con un puñal en la mano sólo infligió 4 heridas cortantes a su oponente, y cómo la supuesta víctima del ataque
ocasionó más de 60 cortes (uno de ellos mortal) a la agraviada. Nótese además, que la mayoría de las lesiones que presentaba la encausada –como ya hemos señalado– fueron excoriaciones y equimosis; en efecto, ello revela que Llamoja Hilares también fue atacada por la agraviada; sin embargo, aquí debemos anotar otra desproporción entre ambos ataques: mientras la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la manos”.
15. Así pues, a juicio de este Alto Tribunal la sentencia impugnada incurre en dos supuestos de indebida motivación de las resoluciones judiciales que tiene sobrada relevancia constitucional. En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de coherencia narrativa; y, ensegundo lugar, presenta una deficiencia en la justificación externa, tal como se detallará en los siguientes fundamentos. Falta de corrección lógica 16. Del fundamento 14. b) y d), se desprende que el Tribunal penal parte de la sentada premisa de que al existirdesproporcionalidad en las heridas, esto es, supuestamente 4 heridas en la accionante frente a las 60 heridas que presentó la occisa, la recurrente “es autora del resultado muerte”, y más aún que [estas heridas] fueron ocasionadas “con violencia”. Y es que el Tribunal penal parte de la premisa de que en un contexto de forcejeo y de lucha entre madre e hija con el uso de instrumentos cortantes (cuchillos), ambas partes contendientes necesariamente deben presentar igual cantidad de heridas en el cuerpo; de no ser así, concluye que quien presente menos heridas, será sin duda el sujeto activo del delito de parricidio, mientras que aquel que presente más heridas será el sujeto pasivo de dicho ilícito. 17. De esta conclusión, se advierte que el razonamiento del Tribunal penal se basa más en criterios cuantitativos antes que en aspectos cualitativos como sería de esperar [más aún, si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal], permitiendo calificar de manera indebida los criterios cuantitativos como supuestos jurídicamente no infalibles, lo que es manifiestamente arbitrario; pues, en efecto, puede ocurrir todo lo contrario, que quien presente menos heridas sea en realidad el sujeto pasivo del delito de parricidio (incluso con una sola herida), y que quien presente más heridas en el cuerpo sea en puridad el autor de dicho ilícito; de lo que se colige que estamos ante una inferencia inmediata indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado posible como conclusión. 18. Así las cosas, efectuado un examen de suficiencia mínimo, resulta evidente que no estamos ante una sentencia válida y constitucionalmente legítima, sino, por el contrario, ante una decisión arbitraria e inconstitucional que contiene una solución revestida de la nota de razonabilidad, y que no responde a las pautas propias de un silogismo jurídico atendible, sino a criterios de voluntad, y es precisamente aquí donde se ha enfatizado nuestro examen, ya que la balanza de la justicia constitucional no puede permitir la inclinación hacia una conclusión en un determinado sentido cuando de por medio existen otras conclusiones como posibles resultados (cuanto mayor es la distancia, y por tanto mayor es el número de probabilidades, menor es el grado de certeza de la inferencia). En síntesis, toda apariencia de lógica nos conduce a resultados absurdos e injustos. Si ello es así, la
sentencia expedida es irrazonable, y por tanto inconstitucional, porque suratio decidendi se halla fuera del ámbito del análisis estrictamente racional. 19. Con base a lo dicho, de la argumentación del Tribunal penal, se observa que las conclusiones que se extraen a partir de sus propias premisas son arbitrarias y carecen de sustento lógico y jurídico; pues exceden los límites de la razonabilidad, esto es, que no resisten el test de razonabilidad, por lo que este Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria y carente de un mínimo de corrección racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad (artículos 3º, 43º y 44º, de la Constitución) y a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución). Falta de coherencia narrativa 20. La incoherencia narrativa se presenta cuando existe un discurso confuso, incapaz de trasmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión, produciéndose así una manifiesta incoherencia narrativa, y cuya consecuencia lógica puede ser la inversión o alteración de la realidad de los hechos, lo que la hace incongruente e inconstitucional. 21. El magistrado Román Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento señala que, la occisa agarró “otro cuchillo [el tercero] con el que la atacó [a la acusada, ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo”; sin embargo, en líneas posteriores, sin mediar fundamentación ni explicación alguna, concluye que “la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la manos”. 22. Se ha dicho que toda sentencia debe ser debidamente motivada, clara, contundente, y sobre todo “no contradictoria”; sin embargo, según se puede apreciar de la propia argumentación efectuada por la Sala Penal, ésta presenta una gruesa incoherencia en su narración que no permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos, y más arbitrariamente, invierte la realidad de los mismos, los que, según la propia Sala penal estuvieron “fehacientemente probados”, por lo que este Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria e incoherente. Una motivación ilógica e incongruente vulnera el principio de prohibición de la arbitrariedad (artículos 3º, 43º y 44º, de la Constitución) y la obligación de la debida motivación establecida por el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución. Falta de justificación externa 23. De otro lado, del fundamentos 14. a) y c), se desprende que el Tribunal penal ha establecido que i) se ha producido como resultado la muerte de María del Carmen Hilares Martínez, y luego ii) ha llegado a la conclusión de que ese resultado ha sido causado por la accionante Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, al inferirle una
herida cortante en la zona de la carótida izquierda; sin embargo, no se han expuesto las razones objetivas que sustentan la vinculación de la acusada con el hecho atribuido. Es decir, que en el camino a la conclusión no se ha explicitado o exteriorizado las circunstancias fácticas que permiten llegar a dicha conclusión, esto es, que no se identifican debidamente las razones o justificaciones en la que se sustentarían tales premisas y su conclusión, pareciendo más bien, que se trataría de un hecho atribuido en nombre del libre convencimiento y fruto de un decisionismo inmotivado antes que el producto de un juicio racional y objetivo. Y es que, si no se dan a conocer las razones que sustentan las premisas fácticas, tal razonamiento efectuado se mantendrá en secreto y en la conciencia de sus autores, y por consiguiente fallará la motivación en esta parte. Siendo así, se advierte que la sentencia cuestionada incurre en una falta de justificación externa, y por tanto es pasible de ser sometida a control y a una consecuente censura de invalidez. Sin embargo, cabe precisar que lo aquí expuesto en modo alguno está referido a un problema de falta de pruebas, o a que las mismas serían insuficientes para dictar una sentencia condenatoria; por el contrario, como ha quedado claro, éstas están referidas en estricto a las premisas de las que parte el Tribunal penal, las mismas que no han sido debidamente analizadas respecto de su validez fáctica. La prueba penal indirecta y la prueba indiciaria 24. Ahora bien, independientemente de lo dicho, se advierte que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, no obstante acudir a la prueba indiciaria para sustentar la condena contra la accionante (fundamento 14. c de la presente), tampoco cumple los requisitos materiales que su uso exige, tanto al indicio en sí mismo como a la inferencia, por lo que este Colegiado considera que se trata de un asunto de sobrada relevancia constitucional. Y es que, si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica”. El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación 25. Bajo tal perspectiva, si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. 26. Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la
privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, elenlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos. Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí. 27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos. Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada. 28. Sobre lo mismo, cabe señalar que, si bien la convicción es individual o personal del juzgador, también lo es que mínimamente debe exteriorizarse el proceso razonable lógico utilizado para llegar a dicha convicción. Entenderlo de otro modo supone la aceptación práctica del hecho de que el juez pueda situarse potestativamente por encima de un deber constitucional, inequívocamente impuesto. Y es que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, no se puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba indiciaria, si es que no se ha señalado
debidamente y con total objetividad el procedimiento para su aplicación. Ello aquí significa dejar claro cómo hay que hacer las cosas, es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten al único modelo posible en este caso: el constitucional. 29. En el caso constitucional de autos, del fundamento 14. c de la presente, se aprecia que la Sala Penal Suprema sustentó la sentencia condenatoria sobre la base de la prueba indirecta (prueba por indicios); sin embargo, resulta evidente que no ha explicitado o exteriorizado dicho razonamiento lógico, esto es, no ha explicitado qué regla de la lógica, qué máxima de la experiencia o qué conocimiento científico le ha motivado dicha conclusión. No ha motivado debidamente el procedimiento de la prueba indiciaria. En consecuencia, al no haber obrado de ese modo, la sentencia (ejecutoria suprema) resulta una vez más arbitraria y, por tanto, inconstitucional. ¿Es constitucional sustentar una condena en base a la prueba indiciaria si en la sentencia no se explicita el procedimiento del razonamiento lógico que le permitió llegar a la conclusión? Definitivamente, la respuesta es no. Es, pues, incorrecto que se señale solo el hecho consecuencia y falte el hecho base y más aún que falte el enlace o razonamiento deductivo. No pretendiendo dar por agotada la discusión, y solo a modo de aproximación, podemos graficar lo siguiente: A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de C con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la máxima de la experiencia, quien sale de una casa en estas condiciones, es decir, muy presuroso y temeroso, y con un cuchillo ensangrentado en la mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al haber sido hallado muerto C producto de una cuchillada, podemos inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia). Esto último es consecuencia del hecho base. Así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido. 30. En este orden de cosas, cabe anotar que la debida motivación del procedimiento de la prueba indiciaria ya ha sido abordada ampliamente por la justicia constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional español en la STC N.º229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de 1988, y también de modo similar en las STC N.º 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de mayo de 2002; N.º 135/2003. FJ 2, su fecha 30 de junio de 2006; y N.º 137/2005. FJ 2b, su fecha 23 de mayo de2005, ha precisado que: “el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito (…). En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier
otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues (…), que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias constitucionales”. 31. Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, única manera que permite enervar la presunción de inocencia. “Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.
32. Llegado a este punto, este Colegiado Constitucional considera que, definitivamente, la sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como probados; luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si de una derivación mecánica se tratase. Esta forma de motivar aún sigue siendo práctica de muchos juzgados y tribunales de nuestro país, aunque no hace mucho se vienen experimentando ciertos cambios en ella, lo que tampoco sería justo desconocer. Y es que tal cometido no tiene otra finalidad que se abra entre nosotros una nueva cultura sobre la debida motivación de las resoluciones en general, y de las resoluciones judiciales en particular, porque solo así estaremos a tono con el mandato contenido en el texto constitucional (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución). Y todo ello a
fin de que las partes conozcan los verdaderos motivos de la decisión judicial, lejos de una simple exteriorización formal de esta, siendo obligación de quien la adopta el emplear ciertos parámetros de racionalidad, incluso de conciencia autocrítica, pues, tal como señala la doctrina procesal penal, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados, sobre todo en un sistema procesal como el nuestro, que tiene al principio de presunción de inocencia como regla de juicio, regla que tantas veces obliga a resolver incluso contra la propia convicción moral. 33. Tal como dijimos supra, la ejecutoria suprema carece de una debida motivación. En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de coherencia narrativa; y, ensegundo lugar, presenta una deficiencia en la justificación externa. Pero además, presenta una indebida motivación respecto al procedimiento de la prueba indiciaria. Ahora, si bien habría que reconocer a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que optó por pronunciarse sobre el fondo del asunto antes que acudir a cualquier vicio procesal y declarar la nulidad, es justamente en ese cometido que incurrió en similares vicios; sin embargo, por ello no se podría autorizar al Tribunal Supremo a rebajar el nivel de la racionalidad exigible y, en tal caso, validar dicha actuación; por el contrario, debe quedar claro que la exigencia constitucional sobre la debida motivación de la resoluciones judiciales es incondicional e incondicionada, conforme lo señalan los artículos 1º, 3,º 44º y 139º, inciso 5, de la Constitución Política. Desde luego que el nivel de dificultad en la elaboración de la motivación (discurso motivador) puede crecer en el caso de los tribunales colegiados, pero ello responde a la lógica del propio sistema, toda vez que a estos se les atribuye generalmente la resolución de los casos más complejos o de mayor trascendencia, así como el reexamen de lo actuado y resuelto por los órganos judiciales inferiores. 34. Ahora bien, dado que la Corte Suprema de Justicia de la República tiene completo acceso al juicio sobre el juicio (juicio sobre la motivación), así como al juicio sobre el hecho (juicio de mérito), es ésta la instancia que está plenamente habilitada para evaluar cualquier tipo de razonamiento contenido en la sentencia condenatoria expedida por la Sala SuperiorPenal, esto es, para verificar la falta de corrección lógica de las premisas o de las conclusiones, así como la carencia o incoherencia en la narración de los hechos; pero además para verificar la deficiencia en la justificación externa, incluso para resolver sobre el fondo del asunto si es que los medios probatorios o la prueba indiciaria le genera convicción, solo que en este último caso –como quedó dicho– deberá cumplirse con el imperativo constitucional de la debida motivación; es por ello que este Colegiado considera que la demanda ha de ser estimada en parte, declarándose solamente la nulidad de la ejecutoria suprema, debiendo el Tribunal Supremo emitir nueva resolución, según corresponda. El derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo 35. No obstante lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera pertinente efectuar algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principioindubio pro reo. 36. El texto constitucional establece expresamente en su artículo 2º, inciso 24, literal e), que “Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Este dispositivo constitucional supone, enprimer
lugar, que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal. El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principioindubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución, también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Carta Fundamental). 37. Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el indubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas - desde el punto de vista subjetivo del juez - genera duda de la culpabilidad del acusado (indubio pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente. 38. Por lo dicho, cualquier denuncia de afectación a la presunción de inocencia habilita a este Tribunal Constitucional verificar solamente si existió o no en el proceso penal actividad probatoria mínima que desvirtúe ese estado de inocencia (valoración objetiva de los medios de prueba). Y es que, más allá de dicha constatación no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las mismas, y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios. Ahora bien, en cuanto al principio indubio pro reo que como dijimos supra forma parte del convencimiento del órgano judicial, pues incide en la valoración subjetiva que el juez hace de los medios de prueba, este no goza de la misma protección que tiene el derecho a la presunción de inocencia. En efecto, no corresponde a la jurisdicción constitucionalexaminar si está más justificada la duda que la certeza sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso, pues ello supondría que el juez constitucional ingrese en la zona (dimensión fáctica) donde el juez ordinario no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas. La excarcelación por exceso de detención 39. En cuanto al extremo de la inmediata excarcelación, resulta necesario precisar que la nulidad de la resolución judicial declarada en el presente proceso constitucional sólo alcanza al acto procesal mencionado, quedando subsistentes y surtiendo plenos
efectos jurídicos los demás actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra la recurrente, el mandato de detención decretado en él, la sentencia condenatoria de la Sala PenalSuperior, entre otros, continúan vigentes. En efecto, tal como ha señalado este Alto Tribunal en anterior jurisprudencia (Exp. N.° 2494-2002-HC/TC. FJ 5; Exp. N.° 2625-2002-HC/TC. FJ 5), “no procede la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, al mandato de detención, [y a la sentencia condenatoria, ésta] recobra todos sus efectos (...)”, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser declarada improcedente. Consideraciones finales 40. Por lo demás, este Tribunal Constitucional considera que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes no puede ni debe ser utilizado como un deux ex machina, esto es, como algo traído desde afuera para resolver una situación, donde se pretenda replantear una controversia ya resuelta debidamente por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que debe ser utilizado, sí y solo sí, cuando sea estrictamente necesario, con el único propósito [finalidad constitucionalmente legítima] de velar por que en el ejercicio de una función no se menoscaben la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales reconocidos a los justiciables, y que ello signifique una restricción al derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. 41. De otro lado, cabe precisar que el desarrollo expositivo del esquema argumentativo de la sentencia cuestionada en modo alguno afecta la independencia judicial en la resolución del caso concreto, en tanto que tiene como fin único y exclusivo el de verificar la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al amparo de lo dispuesto por el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política. En efecto, este Colegiado enfatiza que el objetivo de este examen es estrictamente constitucional con la finalidad de compatibilizar la actuación jurisdiccional con los preceptos constitucionales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus.
2. Declarar NULA la ejecutoria suprema expedida por la Primera Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia dela República, de fecha 22 de enero de 2007, recaída en el proceso penal N.º 3651-2006 seguido contra la accionante por el delito de parricidio, debiendo dicha instancia judicial emitir nueva resolución, según corresponda, conforme al fundamento 34 de la presente Sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que la recurrente solicita la excarcelación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00728-2008-PHC/TC LIMA GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA
1. Suscribo la presente sentencia porque estoy de acuerdo, en parte, con su fundamentación, así como con lo decidido en ella.
2. Sin embargo, no me ocurre lo mismo con respecto a lo consignado, esencialmente, en los Fundamentos N.os 24 a 34 referidos al uso de la prueba indiciaria, asunto respecto del cual discrepo y considero, con el debido respeto por la opinión de los demás miembros del Tribunal Constitucional, que es un tema de competencia del juez penal y no de este Colegiado, razón por la que emito el presente fundamento de voto para dejar constancia de ello y, por tanto, a salvo mi opinión.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
PROBLEMAS DE MOTIVACIÓN EN SEDE CONSTITUCIONAL
Introducción La resolución de conflictos constitucionales exige la concurrencia de normas y principios constitucionales de forma imbricada, muchas veces aludiendo a una necesaria ductibilidad a fin de que, a falta de normas determinadas, los principios funcionen como juicio habilitante y otras veces, en forma conjunta. Más aún, si los derechos fundamentales no pueden ser categorizados como absolutos, entonces funcionan barómetros y criterios interpretativos que deben satisfacer un requisito de sujeción a la Constitución. En relación a esta idea Zagrebelsky[2] afirma: “El Estado constitucional (…) no admite la ciega aplicación de un solo principio o valor constitucional. La imposición de una sola norma constitucional sin tener en consideración los demás principios constitucionales es una aplicación que rompe el sentido propio del Estado constitucional. Es más, la sola invocación de la primacía de la Constitución como criterio y justificación para determinada decisión resulta vacía de contenido. El Estado constitucional exige que la justificación de las decisiones encuentre sentido en función de los valores que, en su conjunto, sostienen el Estado constitucional. La sola invocación del criterio formal sin alusión alguna al criterio material que supone el Estado constitucional, no es más que una arbitraria consecuencia del enunciado de una alegada supremacía normativa sin atender a los valores y principios que inspiran el sistema. La aplicación de un determinado criterio invocando la sola primacía de la Constitución desatendiendo los valores constitucionales, se presenta frente a la sociedad pluralista como la implacable y arbitraria decisión obligatoria del monarca representativo del Estado absolutista o la ciega aplicación de la ley propia del juez positivista que la aplica por su solo valor formal, sin discernir sobre su contenido ni sobre la razonabilidad de su aplicación”. La cita de Zagrebelsky nos va a ser de suma utilidad para fijar los ejes de razonamiento del presente ensayo sobre la base de que la interpretación constitucional forma niveles, relaciones y enlaces a través de los cuales, los enunciados interpretativos deberán observar que las normas y principios no resultan absolutos y que una marcada característica de ellos es la ductibilidad, la misma que a su vez podemos entender como la no existencia de derechos absolutos, reflexión que va a marcar el ritmo de nuestro trabajo.
Si el conflicto que debemos resolver los jueces, encuentra solución en la norma, entonces opera una forma de silogismo jurídico en donde identificamos una proposición normativa( la norma jurídica), las premisas fácticas( los supuestos de hecho enunciados en el caso), y una conclusión( decisión o consecuencia jurídica). De otro lado, podemos implicar en nuestro juicio diversos principios de interpretación constitucional. Konrad Hesse[3], autor cuyos lineamientos en materia de principios de interpretación, son seguidos por el Tribunal Constitucional, enuncia diversos principios de interpretación constitucional. Una ejecutoria del Tribunal[4], a propósito del conflicto de zonas de exención constitucional surgido con el Jurado Nacional de Elecciones, nos señala ilustrativamente los mismos: 1. Principio de unidad de la Constitución: Según Hesse[5], “la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.” La implicancia directa es que aún así existan un número indeterminado de normas, todas ellas forman una unidad o conjunto unitario, y todas ellas se subordinan a la Constitución. 2. Principio de concordancia práctica: Respecto de este principio establece Hesse[6]: “ (…) toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).” La idea es relevante, en razón de que debemos concordar los valores constitucionales y así evitar contradicciones manifiestas. Existe similitud con el método comparativo o sistemático de interpretación del derecho a fin de establecer una simetría de la decisión, o bien podemos aquí incluso inferir la teoría armonizadora de derechos fundamentales que propone Luis Castillo Córdova[7]. Este autor desestima la técnica de la ponderación como método de resolución de conflictos constitucionales y la denomina tesis conflictivista, en atención a que se infravalora un derecho fundamental en favor de otro. Propone, por el contrario, “la unidad y coherencia del hombre como base del entendimiento de los derechos y el principio de unidad de la Constitución como favorecedor de una interpretación armoniosa”, como elementos de su teoría armonizadora.
3. Principio de corrección funcional: De acuerdo a Hesse[8]: “Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.” No desvirtuar funciones y competencias implica mantener las competencias constitucionales de los órganos previstos por la Constitución. Sin embargo, ocurrido un conflicto de derechos fundamentales, prevemos que un derecho deberá ceder a favor del otro. En otros términos, no le restamos competencias al órgano constitucional sino simplemente las mismas ceden en forma temporal ante el conflicto constitucional. 4. El principio de función integradora: Señala el autor[9]: “El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.” Aquí se configura un margen de duda: si ese denominado “producto” no contribuye a integrar, pacificar u ordenar, ¿entonces no es válida su interpretación? Consideramos aquí necesario un mayor desarrollo jurisprudencial mas creemos, en forma inicial, que debería validarse la interpretación efectuada aún cuando no exista un aporte de pacificación. Sustentamos esta idea en que los conflictos entre derechos fundamentales suponen per se discusión abierta entre los mismos, tesis que adopta la ponderación de derechos que adoptan varios pronunciamientos[10] del supremo intérprete de la Constitución. 5. Principio de fuerza normativa de la Constitución: Finalmente señala Hesse[11]: “La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.” Como argumento conclusivo, corresponde señalar que este principio se identifica en la naturaleza imperativa de la Carta Magna como norma de normas. No obstante ello, conforme a la cita de Zagrebelsky, debemos cuidar de concordar esta idea con la tesis de ineficacia o bien ductibilidad de los derechos fundamentales, los cuales cederán en ciertas circunstancias especiales. Estos principios representan, en conjunto, un fundamento base y sirven de orientación preliminar para determinar la solución de las controversias a
resolver. La tarea a acometer, sin embargo, no resulta siempre sencilla en atención a que los conflictos entre derechos fundamentales revisten, usualmente, muchos aspectos complejos que necesitan solución a través de diversas herramientas interpretativas. Es así que en esa difícil, exigente y formativa responsabilidad de emitir decisiones, unas veces por falta de herramientas interpretativas adecuadas y otras por la omisión de un conocimiento técnico necesario vinculado a la defensa de los derechos fundamentales previstos en nuestra Lex Legum, ciertas decisiones judiciales incurren en serios problemas argumentativos y de motivación que debemos procurar evitar. Nos vemos, enfrentados, en consecuencia, a un sinnúmero de escenarios adversos, que la doctrina en argumentación constitucional[12] ha clasificado como problemas de motivación aparente, de falta de motivación interna del razonamiento, de deficiencias en la motivación externa, de motivación insuficiente o su variante cercana, de motivación sustancialmente incongruente, entre otros. Frente a estas “patologías jurídicas”, como las denomina Carlos Matheus López[13], se hace necesario asumir una posición de profundo análisis a fin de no incurrir en las mismas, en nuestro trabajo diario en el Despacho Judicial.
Resumen del tema a tratar En el sentido de las ideas expuestas, esta investigación jurídica proyecta un estudio preliminar de las situaciones de controversia respecto al tema de la motivación judicial desde una perspectiva constitucional, a partir de la sentencia 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre de 2008, caso Giuliana Llamoja Hilares, la cual enfoca el problema de la motivación como una cuestión central en la resolución de incertidumbres jurídicas que afectan los derechos fundamentales de la persona. La justificación del tema resulta igualmente trascendente en consideración a que se trata de conflictos a los cuales a diario los jueces nos vemos enfrentados. Unas veces nos dedicamos al estudio fáctico del caso desde la premisa de que la Constitución brindará la respuesta al problema suscitado. O bien habrá que acudir al catálogo de principios de interpretación constitucional de Konrad Hesse[14], a falta de reglas claras a nivel de normas. Otras veces, utilizaremos técnicas de interpretación constitucional más sofisticadas para resolver la incertidumbre jurídica constitucional, como resultan ser la ponderación y el principio de proporcionalidad. Sin embargo, lo real, relevante y objetivo es que no obstante la tarea de análisis interpretativo que desarrollamos, en algunas ocasiones el conflicto de motivación se presenta en la decisión jurisdiccional emitida y se trasunta el
mismo cuando en sede constitucional las sentencias estimatorias determinan la concesión de tutela de urgencia por afectaciones manifiestas a la libertad individual o derechos conexos a ella, en los casos de habeas corpus, o de otros derechos fundamentales contemplados por el ordenamiento jurídico constitucional, cuando se trata del proceso de amparo.
1. Descripción del problema 1.1. Ideas previas El problema al cual se enfrenta el juez constitucional, para fines de este estudio, resulta concreto: existen decisiones jurisdiccionales cuya motivación no resulta satisfactoria y es lo que sustancialmente deseamos evitar. No aspiramos a convertir este estudio en un catálogo de contextos que los jueces ordinarios y constitucionales, deben evitar en su diario quehacer en defensa de los derechos con contenido constitucionalmente protegido, mas sí resulta relevante convertirnos en punto de partida de ideas preliminares para describir, con un propósito académico de buena voluntad, aquello que no debe ocurrir en sede ordinaria y constitucional, más aún cuando la vía de tutela de urgencia como lo es la especialidad constitucional, se convierte no en una supradisciplina que debe terminar por analizar todo lo que hace la justicia ordinaria, sino en vía habilitada para dejar sin efecto las decisiones de la justicia ordinaria cuando ésta incurre en manifiesta, evidente y sustancial afectación de un derecho constitucional, como en el presente caso lo constituye el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Para ello, la sentencia en mención constituirá nuestro eje de trabajo siempre en concordancia con los principios constitucionales que emanan de nuestra Carta Magna. Se hace necesario, entonces, partir de la idea base de aquello que no debe ocurrirnos como jueces cuando impartimos justicia, así como extraemos como reflexión que debemos cuidar que nuestra argumentación en sede ordinaria y constitucional resulte suficientemente cuidadosa en términos de esquematización del conflicto a resolver. El juez debe evitar que la utilización de los mecanismos de interpretación constitucional, que omiten un uso debido de los argumentos jurídicos necesarios, terminen en sentencias que en sede constitucional, resulten estimadas, es decir, que concedan tutela por afectación manifiesta a un derecho fundamental.
En síntesis, el presente trabajo se orienta a definir los esquemas interpretativos a los cuales no debemos llegar, es decir, aquello que no debemos hacer en sede ordinaria o constitucional. Señala Roger Zavaleta[15], a propósito de la discrecionalidad de los jueces: “Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir en base a la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado. El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones (…) El asunto es: ¿cuándo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera de lo razonable para convertirse en un proceder arbitrario? o, mejor, ¿cuándo podemos sostener que estamos en presencia de una solución irrazonable? Una decisión judicial es irrazonable, en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal; contiene apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el caso; no es claro respecto a qué decide, por qué decide y contra quién decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en las normas o los principios jurídicos; y, en general, cuándo contiene errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de la decisión. “ La pauta señalada nos sirve de referencia para delimitar aquello que pretendemos hacer los jueces al resolver un conflicto: evitar la arbitrariedad. El sustento constitucional de esta prohibición se encuentra recogido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución del Estado y en buena cuenta resume aquello contra lo cual nos preparamos los jueces al decidir conflictos: evitar decisiones arbitrarias. Sin embargo, ¿cuál es el margen para determinar cuándo estamos ante una decisión congruente, explícita y suficiente en argumentos y cuándo ante una decisión arbitraria? A nuestro juicio, tal barómetro responde al contexto de la necesaria motivación de las decisiones judiciales. Mientras mejor motivada se encuentra una decisión, mayor será la legitimidad del decisor racional ante la sociedad y por el contrario, un juicio de valor arbitrario, carente de sustento normativo y constitucional, resultará reprobable para el ordenamiento jurídico y deberá ser objeto de desaprobación. De otro lado, los métodos, criterios y técnicas interpretativas apuntan a reducir al menor margen posible la discrecionalidad del juzgador. Sería vano alegar que el juez no goza de un margen de decisión, en razón de que la propia norma le confiere un estándar de gradualidad en su decisión. Sin
embargo, la motivación prolijamente desarrollada nos lleva a concluir que el margen de discrecionalidad de nuestra decisión sea menor.
1.2. Enfoque científico de la investigación en desarrollo Para este efecto, como investigación propiamente dicha, nos parece prudente, dado el carácter de la ponencia que desarrollamos, precisar nuestras hipótesis de trabajo, las cuales residen fundamentalmente en que: a) Los jueces ordinarios y constitucionales enfrentan continuamente problemas de argumentación y motivación en el discernimiento de los conflictos vinculados a derechos fundamentales; b) Las razones de una argumentación inadecuada tienen su explicación en un déficit argumentativo suficiente de los conflictos a resolver; c) Diversas decisiones en sede ordinaria y constitucional verifican problemas de argumentación, haciendo exigible la emisión de nuevas sentencias, a fin de subsanar las afectaciones constitucionales verificadas. Esta situación causa dilación en los procesos. En calidad de variables del trabajo a desarrollar encontramos las siguientes: a) Posición garantista argumentativa del Tribunal Constitucional peruano; b) Prevalencia del derecho fundamental al debido proceso en su expresión de motivación de las resoluciones judiciales; c) Juicios valorativos de debida motivación en sede constitucional; d) Argumentación y motivación como temas concurrentes; e) La congruencia como requisito para una correcta motivación; f) Análisis valorativos de contexto garantista en la jurisprudencia comparada respecto a la debida motivación de decisiones judiciales. Como tesis principal de trabajo pretendemos sostener que una formación con marcada incidencia en el rol garantista de los derechos fundamentales, así como un entrenamiento continuo en la adopción de herramientas de argumentación y motivación en sede ordinaria y constitucional, nos van a permitir ejercer, en forma óptima, nuestro rol de decisores jurisdiccionales y garantes de la Constitución.
2. Desarrollo del tema 2.1. Contexto doctrinario del tema en análisis: la argumentación constitucional hoy El Derecho Constitucional desde sus inicios ha sido concebido como un medio de control. Manuel Aragón[16], en un estudio sobre el tema señala que: “Hablar de Constitución tiene sentido cuando se la concibe como un elemento de limitación y control del poder. Efectivamente, el control es un elemento inseparable del concepto de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se pretende que la Constitución se “realice”, en expresión, bien conocida, de Hesse, o dicho en otras palabras, si la Constitución es norma y no pura entelequia o desnuda vaciedad”. El contexto histórico referido por el autor resulta muy ilustrativo en razón de que partimos de la premisa de que la Constitución sirve para regular la conducta de todos los ciudadanos y en especial de los poderes del Estado. Los jueces ordinarios, y al referirnos a ordinarios no hacemos más que aludir a la justicia que no es constitucional, cuando decidimos causas, ejercemos una verificación de control de los actos de los poderes y en tal sentido, determinamos si sus decisiones se ajustan a derecho o no. El concepto de control tiene una estrecha relación con la teoría de separación de poderes. Si bien hemos partido siempre de que la teoría de separación de poderes implicó una distribución propiamente dicha a fin de que cada poder del Estado ejerciera sus atribuciones, la tesis que plantea Montesquieu reside sustancialmente en una propuesta de equilibrio de poderes, en la cual la interrelación entre poderes resulta muy estrecha. Entonces resulta inapropiado referirnos a separación y sí a equilibrio. Así señala Aragón[17]: “Montesquieu no predica, en su división de poderes, una radical separación entre ellos que diese lugar a una pluralidad de actividades estatales dislocadas, sin conexión alguna y sin capacidad de frenarse mutuamente; por el contrario, la conexión es parte inescindible de su teoría de la división, pues de otra forma el poder no frenaría al poder” Consecuentemente, las decisiones constitucionales de carácter jurisdiccional desarrollan uno de los fines primordiales de toda Constitución, cual es limitar los excesos del poder. Y si bien es cierto que ningún poder acepta de plano una función de control, las reglas de convivencia en un Estado hoy constitucional, o neoconstitucional en términos de Prieto Sanchís[18], exigen que en la perspectiva de un equilibrio razonado de poderes, éstos recíprocamente se interrelacionen y se frenen entre sí. Entonces, no es
propio referirnos a una estricta separación de poderes que involucre autarquía de cada uno de ellos respecto del otro, sino un equilibrio ponderado como división interconectada de poderes. Por ende, si una decisión jurisdiccional firme afecta derechos fundamentales, consideremos la previsión de que el órgano constitucional contralor de la constitucionalidad, emitirá una decisión de control, buscando encontrar el equilibrio que la afectación constitucional supone. En esa forma, desestimará la resolución afectada de inconstitucionalidad y ordenará la reparación del daño causado.
2.2. Argumentación y motivación La argumentación según Atienza[19] supone efectuar una distinción entre tres tipos de concepciones de la argumentación y señala: “La concepción formal ve la argumentación como una serie de enunciados sin interpretar (en el sentido de que se hace abstracción del contenido de verdad o de corrección de las premisas y de la conclusión). Para la concepción material, lo esencial no es la forma de los enunciados, sino aquello que los hace verdaderos o correctos; responde al problema de en qué debemos creer o qué debemos hacer (…). Finalmente, la concepción pragmática contempla la argumentación como un tipo de actividad (una serie de actos de lenguaje) dirigidos a lograr la persuasión de un auditorio (…).” La idea esbozada es muy ilustrativa en la medida que refiere la argumentación como una tarea de adopción de razones explicativas en diversos niveles. Cuando argumentamos, entonces, brindamos fundamentos, construimos un esquema de explicaciones. La motivación, por su lado, involucra un armazón organizativo- racional de la decisión del juzgador. Refiere Marina Gascón Abellán[20]: “El instrumento jurídico enderezado a garantizar que el poder actúe racionalmente y dentro de unos límites, es la motivación, que representa “el signo más importante y típico de “racionalización” de la función judicial”[21]. La motivación es justificación, exposición de “las razones que el órgano en cuestión ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable”[22]. Argumentación y motivación no se excluyen mutuamente, a tenor de lo expuesto líneas atrás. Ambas pueden ser conceptuadas como ejes del razonamiento jurídico y su diferencia no es sustancial sino contextual. El abogado argumenta, construye proposiciones, brinda razones al juzgador;
el juez, a su vez, puede adoptar o no dichos argumentos para luego construir la decisión judicial cuyo ejercicio de motivación es imprescindible.
3. Caso a analizar: STC 00728-2008-PHC/TC Caso Giuliana Llamoja 3. 1. Antecedentes de normativa relacionada al tema
3.1.1. A nivel constitucional El artículo 139 de la Constitución señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (..) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Los principios y derechos constituyen bases de la función jurisdiccional, implican lineamientos sobre los cuales se organiza el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones. En nuestro concepto, un término razonable es el de garantías, en atención a que de una lectura minuciosa de los enunciados de la normativa constitucional en este artículo, las garantías descritas constituyen para el ciudadano que accede a solicitar el servicio de justicia, que el juez no exceda los límites determinados por este enunciado constitucional. En el caso en comento, el derecho a la motivación de una resolución judicial, implica que el juez no se exceda en los alcances de una debida motivación y todo exceso o escenario contradictorio, involucrará una potencial demanda de tutela urgente.
3.1.2. A nivel de normas Referirnos a la Ley de Carrera Judicial implica una manifestación divergente, de extremos opuestos. De un lado, es muy positivo que Perú haya adoptado la política seria de establecer un cuerpo normativo que identifique la carrera del juez. En efecto, la Ley 29277- Ley de Carrera Judicial- publicada el 07 de noviembre de 2008, resulta esquemáticamente muy interesante. Asume con objetividad la premisa de organizar el trabajo del juez de manera sistemática, definiendo el ingreso, la permanencia y terminación del cargo de juez. Apunta la norma a pretender perfilar un buen juez y para ello,
asumimos que se requiere un buen abogado, siendo necesario anotar que [23]“el mejor abogado no necesariamente es el mejor juez; sin embargo, el mejor abogado es la materia prima para formar los mejores profesionales en la administración de justicia”. Resulta importante enfatizar que la Ley de Carrera Judicial significa una adopción sistemática de organización de la carrera del juez. Ya disponíamos de un pauteo previo pues en forma previa a la dación de esta nueva norma, ya existían disposiciones, aunque por cierto dispersas, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura, entre otros cuerpos normativos. Sin embargo, bajo una óptica aglutinante, constituye en definitiva un avance sustancial que tras varios años y logros parciales, hoy la Ley 29277 se perfile en perspectiva para que después de una vacatio legis de 180 días desde su fecha de publicación- 07 de noviembre de 2008- entre en vigencia bajo la premisa de una ordenada sistematización de la carrera judicial. Las principales características del perfil del juez conforme al artículo dos de la Ley 29277- Ley de Carrera Judicial- son:
“ Formación jurídica sólida; Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; Aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; Conocimiento de la organización y el Despacho Judicial; Independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho; Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde el juez desempeña su función; Propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia; Trayectoria personal éticamente irreprochable”.
Resulta importante engarzar este perfil del juez, como arquetipo que se pretende alcanzar, con los aspectos a evaluar en las resoluciones judiciales en el rubro desempeño judicial, referido a la evaluación de la calidad de las resoluciones, a propósito de la evaluación parcial que pone en práctica la evaluación de desempeño parcial, ahora obligatoria cada tres años y medio en los niveles de Paz Letrado, jueces especializados y mixtos, y jueces superiores. A este respecto, el artículo setenta de la Ley de Carrera Judicial señala que los aspectos evaluados en las resoluciones judiciales, a propósito de las evaluaciones de desempeño, son:
“ Comprensión del problema jurídico y claridad en su exposición;
Coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; La congruencia procesal; y, El manejo de jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a la misma.”
La conclusión inmediata a obtener es que se subraya la necesidad de fortalecer la concepción de un juez con un esquema lógico suficiente, con solidez en la argumentación jurídica que desarrolle, hábil para interpretar las normas y los hechos concurrentes al caso, y que finalmente desarrolle una motivación basada en razones fuertes, suficientes y convincentes. Tengamos en cuenta que necesitamos jueces que convenzan con sus fallos. De esta forma, el justiciable y su abogado, al perder un caso, si bien conservarán su derecho a la pluralidad de instancia y tendrán expedito su derecho a apelar, podrán asumir con legitimidad que deben recurrir al superior mediando buenas razones que no amparan su derecho. En esta forma, se legitima la tarea del juzgador ordinario y constitucional.
3.2. Descripción del caso El tema a tratar, fundamentalmente, consiste en el análisis de las situaciones contradictorias a la argumentación constitucional correctamente ejecutada. Para ello partimos del análisis principal de la sentencia 00728-2008PHC/TC, caso Giuliana Llamoja Hilares, expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 13 de octubre de 2008, y que en síntesis consiste en una decisión que declara fundado el proceso de habeas corpus interpuesto por la afectada contra la decisión de los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los Vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º 3651-2006. En consecuencia, solicita que se expida nueva resolución con arreglo a Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia eindubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
3.3. Juicio valorativo fáctico de la demandante Giuliana Llamoja plantea como cuestión fáctica contradictoria que el examen valorativo de los magistrados demandados afecta su libertad individual en la medida que, alega, las sentencias materia de impugnación están basadas en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos. Alega la demandante que resulta ilógico que se le hubiere condenado respecto de los hechos producidos en una gresca familiar ocurrida en su domicilio con su señora madre, la occisa, quien recibió 60 heridas con arma blanca, muchas de ellas superficiales, en tanto que ella recibió 22 heridas. Sostiene que el juzgador minimizó las heridas sufridas por ella, en tanto que maximizó las heridas sufridas por la occisa. Afirma, igualmente, que no se ha aclarado cómo se produjo la herida mortal y que hubo distorsión de los hechos, al concluirse que fue ella quien primero cogió el cuchillo, en tanto que realmente fue la occisa quien efectuó la primera agresión con arma blanca.
3.4. ¿Cuándo un proceso de habeas corpus es improcedente? El artículo 5 del Código Procesal Constitucional señala: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;” La cita en comento resulta de suma importancia en consideración a que de no verificarse una afectación constitucional manifiesta, es decir, si el hecho determinado objeto de demanda constitucional no ostenta un rango de gravedad sustancial, entonces la vía constitucional no es la adecuada. Y he aquí que resulta prudente hacer mención a la necesidad de que los jueces constitucionales desestimemos los procesos de habeas corpus utilizados comodeus ex machina,[24](algo traído desde fuera para resolver una situación),es decir aquellos procesos cuya interposición obedece a una petición de reexamen de las resoluciones emitidas en las instancias de mérito en sede ordinaria. Ya el Tribunal Constitucional se ha manifestado a este respecto, señalando que[25]: “(…) El Tribunal Constitucional ni los órganos judiciales que conocieron el hábeas corpus tienen competencia para resolver cuestiones de orden penal, pero sí para evaluar si se ha lesionado o no el derecho a la libertad personal u otros derechos conexos. Mediante el hábeas corpus, en efecto, el juez constitucional no puede ingresar a conocer una materia que es de
competencia de la jurisdicción ordinaria, sino, únicamente, determinar si, en ese proceso ordinario, se afectó o no un derecho constitucional.” Este argumento se ve reforzado con la siguiente reflexión del Tribunal Constitucional[26]: “ Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. “ La inferencia válida a efectuar, entonces, reside objetivamente en el hecho de que la justicia constitucional no tiene competencia para determinar cuestiones de fondo en sede penal ordinaria. Y de esta forma, siempre en el juicio valorativo de la sentencia materia de investigación, el juez constitucional no tendrá competencia para determinar si los jueces penales de mérito apreciaron idóneamente o no las pruebas aportadas, vale decir, no podrá argüir en el denominado “contexto de descubrimiento”[27] que refiere Atienza, sino en el “contexto de justificación” propiamente dicho en atención a que es en este último segmento en donde reside la obligación constitucional del juez, de explicar su decisión con razones válidas, suficientes y congruentes. El Tribunal considera viable el examen de fondo del caso en atención a que estima se ha producido afectación del derecho al debido proceso en su expresión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, garantía plasmada en el artículo 139 inciso quinto de la Constitución, al no haberse motivado adecuadamente la decisión judicial condenatoria de la Sala Suprema. En tal sentido, asume que tiene competencia ratione materiae para evaluar la legitimidad o no de los actos judiciales invocados como lesivos.
3.5. Argumentos del Tribunal Constitucional
3.5.1. Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales Señala el Tribunal[28] con relación a este tema: “10. Al respecto, este Colegiado en el Exp. N.° 03179-2004-AA/TC. FJ 23, ha precisado que el canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia. Examen de razonabilidad. Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión del (…) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. Examen de coherencia. El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con (…) la decisión judicial que se impugna (…). Examen de suficiencia. Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.” Constituye fundamento de este criterio de análisis la necesidad de fijar un canon de revisión de las decisiones judiciales. Éstas, por excepción, son revisables, en la medida que se cumplan los supuestos de derecho fijados por el artículo 4 [29] del Código Procesal Constitucional. Habilitada entonces la intervención del órgano constitucional, las decisiones materia de examen deben ser sometidas a una valoración de razonabilidad, coherencia y suficiencia como parámetros interpretativos, siempre bajo la premisa de que se evalúan las decisiones judiciales bajo una perspectiva estrictamente constitucional. El antecedente de la cita que hace el Tribunal se encuentra en el proceso seguido por Apolonia Ccolcca[30], y sirve de guía, en sede constitucional, para delimitar lo que conocemos como procesos regulares en sede ordinaria. Vale decir, debe quedar claro que la justicia constitucional no puede constituir una cuarta instancia en los procesos y que su habilitación de participación exige, para el caso en mención, resoluciones judiciales violatorias de derechos constitucionales.
3.5.2. Motivación exigible El Tribunal Constitucional señala, entre sus principales argumentos, los conflictos subyacentes a la motivación y describe en el fundamento jurídico sétimo de la sentencia acotada, lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídicoo los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.” En concreto partimos, para el análisis de esta causa, de la necesaria justificación constitucional del derecho a la motivación como elemento intrínseco de todo fallo judicial. Señala Colomer[31]: “La exigencia de motivación ha de contener una justificación fundada en derecho, es decir que no solo sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento, sino que además dicha motivación no suponga vulneración de derechos fundamentales”. La mención al sistema de fuentes implica sujeción al Estado de Derecho, a la ley propiamente dicha. Mas si solo fuera exigible dicha sujeción, no hay duda que retrocederíamos respecto a lo que hoy involucra el Estado constitucional. La exigencia de no vulneración de derechos fundamentales supone un juicio de valoración que necesariamente debe cumplir la decisión judicial. En caso contrario, no supera el examen de validez que supone una resolución debidamente justificada.
3.5.3. Escenarios contradictorios a una debida motivación A continuación detalla el Tribunal cuáles son los escenarios sustancialmente contradictorios[32], respecto a la correcta argumentación constitucional. Y así establece las siguientes categorías: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. La inexistencia de motivación supone fundamentalmente que no hay explicación sustancial alguna por parte del juzgador respecto a la controversia. La motivación aparente, por su lado, no da cuenta de las
razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a los fundamentos sostenidos por las partes, o de ser el caso, se pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que no ostentan solidez fáctica ni jurídica. b) Falta de motivación interna del razonamiento. El Tribunal Constitucional precisa que esta digresión [33]“se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.” c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El juez constitucional igualmente queda habilitado para revisar las decisiones de la justicia ordinaria cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto implica una ausencia de conexión entre la premisa y la constatación fáctica o jurídica que le corresponde en el ordenamiento jurídico, a decir del Tribunal en la forma siguiente[34]: “Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.” d) La motivación insuficiente. Aquí observamos un problema de gradualidad, es decir, el juez cumple con motivar pero lo hace de modo insuficiente. Debemos precisar que no se
trata de dar respuesta, tampoco, a todas y cada una de las pretensiones de las partes, sino que la insuficiencia resultará relevante, desde una perspectiva constitucional, si la no existencia de argumentos o la expresada insuficiencia de razones, deviene manifiesta en contraposición de lo que fundamentalmente se decide. e) La motivación sustancialmente incongruente. La incongruencia en la motivación supone un problema de desviación, o de manifiesta modificación o alteración del debate procesal, a lo que se denomina incongruencia activa. Sin embargo, una simple incongruencia no implica necesariamente una función de control. Por el contrario, la ausencia total de dejar sin respuesta las pretensiones de las partes, o desviar la decisión de la dirección del debate judicial generando indefensión, implica una trasgresión del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia, lo que se trasunta en incongruencia omisiva. En esencia, el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de decidir la pretensión puesta en su conocimiento, no omita, altere o se exceda en la definición de las peticiones incoadas.
3.5.4. Contradicciones determinadas por el Tribunal en la sentencia de la Corte Suprema, sometida a examen
3.5.4.1. Falta de corrección lógica En este aspecto el Tribunal determina carencias de suficiencia y razonabilidad en la sentencia de la Corte Suprema, al asumir ésta que por la desigualdad en el número de heridas- 60 de la occisa frente a 4 por parte de la ahora demandante- el resultado muerte ha sido producido por Giuliana Llamoja en agravio de su madre. El Tribunal incide fundamentalmente en que existe una falta de corrección lógica para determinar el resultado cuando se parte únicamente de la identificación del número de heridas para llegar a la conclusión, sin añadir a este razonamiento premisa de relación alguna para establecer la relación necesariamente lógica entre la afirmación- premisa fáctica- y la conclusión. En opinión del supremo intérprete, esta apariencia de lógica nos conduce a resultados absurdos e injustos y hacer devenir la sentencia en irrazonable y por tanto, inconstitucional. En atención a ello, la decisión en análisis no se ajusta al principio de interdicción de la arbitrariedad, y no observa el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales que enuncia el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna.
Sin duda, la valoración constitucional del Tribunal constituye una crítica abierta del acotado juicio de corrección lógica emitido por la Sala Suprema. ¿Podemos a su vez juzgar la opinión técnica del Tribunal? En nuestra opinión, no se debe desestimar el juicio valorativo de la Sala Suprema. Puede revestir logicidad mínima que quien causa, en una gresca, 60 heridas, sea el autor del resultado muerte, y que quien acometió 4 heridas, sea la víctima. Las reglas de la lógica bien pueden informar que bastaría una herida mortal inclusive, frente a 60 heridas superficiales y que por el contrario, en el caso en comento bien pudo ser Giuliana Llamoja quien sufriera el resultado muerte si hubiere resultado de necesidad mortal una de las heridas recibidas. A nuestro juicio, el razonamiento lógico de la Corte Suprema partió de un enunciado de suficiencia al apreciar el número de heridas causadas. Sin embargo, faltó establecer un juicio de valoración lógica para relacionar las heridas mortales con el resultado muerte. Incluso se señala que solo fue una herida mortal la sufrida por la occisa en tanto que 59 heridas resultaron superficiales. Es entonces esta falta de corrección lógica la observación que acota el Tribunal Constitucional. Respecto del catálogo de contradicciones a la motivación, esta falta de corrección lógica bien puede ser clasificada en el ámbito de falta de motivación interna del razonamiento, conforme al acápite 3.5.3 b) de esta investigación.
3.5.4.2. Falta de coherencia narrativa El Tribunal Constitucional señala en el fundamento jurídico 21 de la sentencia en comento: “El magistrado Román Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento señala que “la occisa agarró “otro cuchillo [el tercero] con el que la atacó [a la acusada, ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo”. Sin embargo, en líneas posteriores, sin mediar fundamentación ni explicación alguna, concluye que “la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la manos”. Respecto de este enunciado, el Tribunal determina una contradicción manifiesta entre una y otra premisa, configurándose un discurso que no
satisface las reglas de la coherencia y que por ende, incurre en falta de coherencia narrativa. La acotación del supremo intérprete pretende ser precisa: si en un primer momento la Sala Suprema alega que la occisa agarró un cuchillo y que hirió a Giuliana Llamoja en la mano, quien a su vez agarró otro cuchillo, ¿cómo se podría concluir que la occisa efectuó el ataque contra Giuliana con un elemento de menor peligrosidad, esta vez haciendo referencia a sus puños, si inicialmente se ha afirmado que ambas sostenían un cuchillo? A nuestro entender, el juicio coherente de la Corte Suprema pudo haber concluido por especificar que ambas participantes- occisa y agresorahicieron uso de los cuchillos y que en la gresca también ocurrieron golpes con los puños, siempre que se explicite que los golpes inclusive se produjeron si una de las participantes perdió el dominio del arma blanca en determinadas circunstancias de tiempo y espacio. A juicio del Tribunal, la sentencia de la Corte Suprema “presenta una gruesa incoherencia en su narración”. En tal sentido, “una motivación ilógica e incongruente vulnera el principio de prohibición de la arbitrariedad”. Veamos ahora: ¿es arbitraria una sentencia que emite conclusiones distintas respecto de sus premisas? A nuestro juicio, sí, salvo excepción objetiva de que las premisas sean modificadas y expliciten un juicio valorativo fáctico diferente. En el caso en comento, resulta objetivo que no podemos en definitiva cerrar el juicio final de análisis del caso, refiriendo el uso de los puños si antes cumplimos con señalar que las participantes usaron cuchillos durante la gresca. En el tema constitucional, esta falta de coherencia narrativa determina para el Tribunal, que se ha afectado el debido proceso en su manifestación de motivación de la decisión y tal circunstancia, en un proceso penal, resulta violatoria de la libertad personal de la demandante.
3.5.4.3. Falta de justificación externa El Tribunal igualmente acota carencias en la decisión de la Sala Suprema respecto a que no se han expuesto las razones objetivas que sustentan la vinculación de la acusada con el hecho atribuido. En efecto, se precisa que el resultado ha sido causado por Giuliana Llamoja al inferirle a su señora madre, la occisa, una herida cortante en la zona de la carótida izquierda. Al respecto, concluye que no se identifican las razones o justificaciones en que se sustentarían las premisas y la conclusión.
Señala el supremo intérprete que si esta tarea de justificación no se cumple, entonces el hecho atribuido obedecería a un “libre convencimiento” o al “fruto de un decisionismo inmotivado antes que el producto de un juicio racional y objetivo”. Debemos admitir un grado de dureza en las expresiones del Tribunal y no compartimos tal juicio de expresión. En nuestra opinión, hubiera bastado con señalar la omisión puntual y sobre ello, determinar la enmienda procedimental a realizar. El juicio de valor de la Sala Suprema, es necesario precisarlo, parte de la valoración de pruebas surgidas en el proceso, del examen de los hechos ocurridos y a los cuales el juzgador pretende acceder con la mayor objetividad. Sin embargo, las omisiones procedimentales y de fondo precisamente pueden ser modificadas en la vía que corresponde, como en este caso sucede con la vía constitucional, determinando las correcciones a ejecutar en cumplimiento de los mandatos de motivación de nuestra Carta Magna. No obstante ello, tratándose de poderes del Estado, es necesario que prime una regla de razonabilidad en el enjuiciamiento de valor del grado de desarrollo de una decisión judicial. En nuestra opinión, ni existe un simple libre convencimiento ni un decisionismo inmotivado, concepción propia de un realismo proponente de la primera impresión o corazonada que pudiera tener el juzgador para resolver, en modo similar al método de Kaplan[35], de primera impresión inicial. A juicio nuestro, la Sala Suprema partió de un juicio valorativo fundado pero faltó explicarlo de mejor forma. Igualmente existe dureza en el fundamento jurídico 32 de la sentencia al enunciarse: “ 32. Llegado a este punto, este Colegiado Constitucional considera que, definitivamente, la sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como probados; luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si de una derivación mecánica se tratase.” Es de notar que el derecho a la libertad de expresión, como derecho fundamental contemplado en el artículo dos inciso cuarto de la Constitución, permite al juzgador igualmente emitir un razonamiento de valor sobre lo producido por otro juzgador, mas la fuerza de la razonabilidad y ponderación en la expresión, conduce a un deber de lealtad en la altura de la expresiones. En nuestra opinión, la más alta investidura de justicia en el Poder Judicial- la Corte Suprema- resume la trayectoria de un magistrado que debe decidir en la más alta instancia. Y no creemos, con objetividad,
que en ciertas instancias judiciales se practique el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como probados. Menos aún que los hechos, en el proceso penal, sean declarados de manera sacramental y sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal, cual derivación mecánica. Por el contrario, la implementación de cursos de razonamiento jurídico en todos los niveles de formación de la Academia de la Magistratura- Ascenso, Aspirantes y Actualización- vienen incidiendo en el mejor manejo de herramientas interpretativas y ello es una prueba evidente, palpable e incontrastable. A su vez, los cursos de formación en materias como Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Derechos Fundamentales que componen el debido proceso, igualmente han merecido un énfasis por parte de los órganos directivos y académicos del Poder Judicial y de la Academia de la Magistratura. Entonces, creemos con firmeza que el uso de herramientas interpretativas y de manejo de derechos fundamentales, va mejorando ostensiblemente y ello se va proyectando gradualmente en mejores decisiones de los órganos jurisdiccionales. Creemos, en suma, que podrá mejorar el canon interpretativo de las sentencias del Poder Judicial y que ése es el objetivo al cual apuntala la institucionalidad directriz y académica del Poder Judicial. En tanto, no se condice con la realidad una valoración por cierto matizada en exceso de las decisiones de los juzgadores como la que efectúa el Tribunal Constitucional respecto de la sentencia en comento. Las carencias y falencias que eventualmente pudiera presentar un juicio de valor de un órgano jurisdiccional, deben ser objeto de crítica en una dimensión acorde con la investidura del Despacho observado. Calificativos como los expresados por el Tribunal, a juicio nuestro y dicho esto con sumo respeto, le restan objetividad, horizonte y altura a la valoración constitucional efectuada por el supremo intérprete de la Constitución.
3.5.4.4. El examen de la prueba indiciaria Resulta relevante el análisis que desarrolla el Tribunal con relación a la validez de la prueba indiciaria que sustenta la Sala Suprema. A este efecto, el supremo intérprete desestima que el razonamiento aplicado en la resolución judicial materia de revisión, hubiere observado el procedimiento estándar de determinación de la prueba indiciaria: hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito), y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo.
La circunstancia fáctica de que la Sala Suprema hubiere recurrido a una valoración de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, solo en vía de declaración, sin recurrir al necesario enlace lógico, constituye, a juicio del Tribunal, causa eficiente para que quede habilitado el juicio constitucional de valoración del fondo del asunto, siempre en la premisa de que la falta de determinación de los indicios en la forma exigida por los procedimientos estandarizados de aplicación, constituyen afectación sustancial en sede constitucional y permiten un juicio de valor de orden constitucional, amparando la pretensión. Ahora bien, es pertinente acotar lo importante que resulta en el procedimiento penal la aplicación de los indicios para resolver conflictos penales, mas es pertinente recalcar que ellos exigen un enlace lógico necesariamente racional, pues en caso contrario, los indicios solo constituyen hechos determinados que por sí solos no resultan suficientes para formar un juicio lógico conclusivo. La naturaleza de aplicación de los indicios, exige hechos concomitantes, vinculados entre sí, conforme exigen el Acuerdo Plenario No. 1-2006/ESV-22, conforme pasa a señalar el fundamento jurídico 31 de la sentencia 00728-2008-PHC/TC, en comento: “ 31. Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la República del Perú enel Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, única manera que permite enervar la presunción de inocencia.” Acota la decisión: “Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.
De lo expuesto podemos inferir, entonces, que la Sala Suprema no observó las reglas aplicables de relación lógica para la aplicación de la prueba indiciaria. A nuestro juicio, sí existían elementos suficientes para determinar responsabilidad penal en atención a la prueba producida y a las diligencias desarrolladas, mas se omitió trabajar de mejor forma la necesaria motivación penal, y ello dio lugar a que se estimara procedente habilitar la vía extraordinaria del habeas corpus para reparar la patología jurídica producida. Resulta importante señalar que el Tribunal igualmente desarrolla dos rubros adicionales respecto a la decisión emitida: un enfoque constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por un lado, y por otro, la denegatoria de excarcelación por exceso de detención. En cuanto al primer aspecto enunciado, debemos destacar que el Tribunal se considera igualmente habilitado para emitir decisión en sede constitucional, en la medida que es necesario verificar la suficiencia de la prueba penal producida. Si verificamos el antecedente inmediato a este juicio respecto a que no se ejecutó el procedimiento estándar para la aplicación de la prueba indiciaria, y por consiguiente, el juicio de valor probatorio resulta falto de justificación, entonces debemos inferir que efectivamente no existe la suficiencia probatoria exigible para condenar a la acusada Giuliana Llamoja, en razón de que la entidad y cualidad de las pruebas generadas, no resulta suficiente para habilitar un juicio de certeza penal respecto a la responsabilidad producida. Por tanto, la presunción de inocencia se mantiene respecto a la acusada en el rango de que no se le puede condenar si no existe la prueba indirecta penal o prueba indiciaria correctamente sustentada. No obstante lo señalado, a continuación el Tribunal desarrolla los lineamientos de la denegatoria de excarcelación. Si partimos del criterio dispositivo del artículo 1[36] del Código Procesal Constitucional, deberíamos asumir que el efecto restitutivo a determinar, al declararse fundado el proceso de habeas corpus incoado, correspondería a restituir libertad a la actora, dada la afectación de su libertad individual y en definitiva ésta es la pretensión de la parte demandante. Sin embargo, hay dos aspectos que observar: en cuanto a la nulidad de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional determina la nulidad de la decisión de la Sala Suprema, quedando subsistentes y con plenos efectos jurídicos los demás actos procesales precedentes, entre los cuales se encuentra el auto apertorio de instrucción, el mandato de detención, la decisión de la Sala Superior que condena a la demandante, entre otros. A su vez, si partimos igualmente de reponer el estado de cosas a la situación
anterior a la afectación constitucional producida- juzgamos en este caso la decisión de la Sala Suprema- entonces vuelven las cosas, en forma legítima, al estado de volverse a expedir sentencia por parte del órgano supremo. En tal sentido, no existe razón alguna para conceder libertad a la demandante.
3.6. Decisión del Tribunal El Tribunal declara fundada en parte la demanda de habeas corpus y declara nula la ejecutoria suprema, ordenando a dicha instancia emitir nueva resolución. Igualmente, declara improcedente la demanda en el extremo que la recurrente solicita la excarcelación. Esto implica para la Sala Suprema, cuya decisión es anulada, emitir nuevo pronunciamiento con observancia de las pautas señaladas por el Tribunal. Se configura la necesidad, por tanto, de satisfacer tanto el juicio de corrección lógica como una coherencia narrativa suficiente. Igualmente, mejorar la justificación externa del fallo, y aplicar los estándares de motivación para la prueba indiciaria. 3.7. Implicancias de una sentencia estimatoria en el proceso de habeas corpus Sin duda, la decisión que ordena expedir nueva resolución constituye un mandato del órgano de control de la Constitución. Y debemos advertir un detalle adicional de relevancia: la decisión de la Sala Suprema es una resolución que goza de la garantía de la cosa juzgada, es decir, constituye per se una decisión revestida de la coertio y executio, lo que supone su ejecución inmediata. Sobre la cosa juzgada, es importante reseñar que la autoridad de cosa juzgada reside en la sentencia y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, y las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado. La res iudicata, de este modo,es una garantía procesal mediante la cual se dota a ciertas resoluciones de una especial claridad que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto: igual causa (hechos) y objeto (pretensión) y dictarse nueva resolución, constituyendo un principio del debido proceso que da seguridad a las decisiones judiciales. Se genera, por consiguiente, un principio de inmutabilidad de las sentencias que involucra, igualmente, que el mandato del Juzgador sea cumplido en los términos en que ha sido dispuesto, no correspondiendo se desnaturalice un
mandato con la determinación de una alternativa distinta al sentido de la resolución final y a este efecto, constituye deber del Juzgador no dejar de administrar justicia por un supuesto vacío del mandato. No obstante ello, la sentencia constitucional firme goza de una garantía extraordinaria y es el efecto y acción de quebrar una decisión que constituya cosa juzgada, por afectación de un derecho fundamental. He aquí entonces que es posible apreciar el poder con el cual se ve fortalecida una decisión constitucional. 4. Jurisprudencia constitucional vinculada al tema
4.1. Jurisprudencia constitucional nacional El tema de la argumentación y motivación constituye una preocupación de suyo antigua. En tal sentido, son varios los pronunciamientos constitucionales que inciden en el tema del necesario cuidado del juzgador al emitir sus decisiones. Podemos mencionar, entre otros, los siguientes:
4.1.1. STC 01480-2006-PA/TC[37] Caso Seguridad Social del Pescador
Caja
de
Beneficios
y
Señala el Tribunal en esta decisión: “2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.” Acota la referida sentencia: “ En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.” Resulta importante aquí valorar que el examen de la motivación, en sede constitucional, conforme ya lo venimos sustentando, no implica la revisión de los criterios de la justicia ordinaria, sino de un examen de razonabilidad, coherencia y suficiencia de la propia resolución judicial materia de examen. La justicia constitucional no puede significar un mecanismo deus ex machinasino una herramienta excepcional de revisión de resoluciones judiciales, muchas de ellas firmes y que ostentan el beneficio de la cosa juzgada. En consecuencia, el juez constitucional deberá ser cauteloso a fin de determinar cuándo considera competente desarrollar la valoración respectiva estimatoria en sede constitucional.
4.1.2. STC 3943-2006-PA/TC[38] Caso Juan de Dios Valle Molina Esta sentencia constituye la base del enunciado del caso Llamoja, que reproduce en cuáles casos queda delimitado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación:
Inexistencia de motivación o motivación aparente; Falta de motivación interna del razonamiento;: Deficiencias en la motivación externa. Justificación de las premisas; La motivación insuficiente: La motivación sustancialmente incongruente.
Lo reseñado en esta sentencia, reafirma el criterio base del Tribunal Constitucional para determinar los escenarios manifiestamente contradictorios a una buena motivación y en forma complementaria, las circunstancias a las cuales no debemos llegar en el ejercicio de motivación permanente que debemos cumplir los jueces en sede ordinaria y constitucional. Justifica nuestro trabajo, entonces, conocer cuándo ocurren estas circunstancias de incorrecta motivación, a fin de no incurrir en tales situaciones.
4.1.3. STC 0090-2004-AA/TC[39]. Caso Juan Carlos Callegari Herazo
Precisa el supremo intérprete a propósito e la motivación en sede administrativa: “La motivación de las resoluciones. “ (…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad, como lo establece el apartado 6.3 del artículo 6º de la norma invocada( en referencia a la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General), que dispone que “no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.( énfasis agregado). Señala igualmente el Tribunal: “En el referido informe se cita a Eduardo García de Enterría y a Ramón Fernández, los cuales sostienen que “(…) La motivación es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo; la motivación ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión (…) motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto (…) la ley obliga a la administración a motivar sus decisiones, lo que quiere decir, hacer públicas las razones de hecho y de derecho en los cuales las mismas se apoyan”. La exigencia de motivación no solo es judicial. Se justifica la legitimidad de exigencia de la misma también en sede administrativa. Propiamente el administrado goza del derecho a que la Administración le brinde razones de por qué y bajo cuáles circunstancias, expide una resolución en sede administrativa. La ausencia de motivación constituye una forma de discriminación de los derechos del administrado si establecemos el estándar constitucional exigible al Poder Judicial. En consecuencia, la Administración tiene el deber de explicar sus decisiones, salvo situaciones de excepción vinculadas a temas especiales como seguridad nacional, honor de las personas y otras justificaciones de contexto muy excepcional.
4.1.4. STC 3361-2004-AA/TC[40]. Guillén
Caso
Jaime
Amado
Álvarez
El Tribunal aborda la relación entre motivación y ratificación de magistrados y señala: “§3. La exigencia de resolución motivada (…) 39. La motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139. °, inciso 5) de la Constitución, como una „motivación escrita‟, pues, como lo prescribe el artículo 12° de la Ley Orgánica del PJ, todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, es decir, han de incluir expresión de los fundamentos en que se sustentan.” Manifiesta el Tribunal del mismo modo: “En ese sentido, toda resolución debe ser congruente a fin de calibrar en ella la debida correlación entre los hechos presentados y la base normativa (debe ceñirse al in dubio pro reo, es decir, la interpretación de las normas debe ser a favor del procesado), que sustentan la decisión final y lo que ésta determina. Y es justamente la motivación la que permitirá medir la congruencia en medida adoptada, por constituir un medio eficaz de control sobre la actividad del juzgador que permite la verificación pública de su convencimiento último”14. La motivación en el caso de magistrados ha sufrido una modificación sustancial. Inicialmente, el voto de los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, en los procesos de ratificación desarrollados conforme al artículo 154 inciso 2 de la Constitución, involucraban solo un voto de confianza y como tal, la justificación no era exigible. El Código Procesal Constitucional y el desarrollo jurisprudencial de la exigencia de la motivación, en cuyo caso el proceso Álvarez Guillén aquí reseñado es emblemático, han modificado sustancialmente ese panorama y desde la vigencia de la nueva herramienta procesal constitucional, la motivación en los procesos de ratificación, resulta un derecho de los magistrados. Y creemos que la perspectiva de análisis es puntual en el siguiente aspecto; si el magistrado laboró 7 años al servicio del Estado, concluido ese período, dicho magistrado como ciudadano, tiene derecho a saber por qué no se la ratifica y se determina la conclusión de su contrato de trabajo. A ello apunta la motivación constitucional en el tema de la ratificación de magistrados.
4.2. Jurisprudencia comparada
4.2.1. La motivación en el Tribunal Constitucional español
4.2.1.1. Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1988., de fecha 01 de diciembre de 1988
español
N.
º
La prueba penal indirecta o prueba de indicios constituye un tema de referencia trascendental en la sentencia materia de análisis, en consideración a que, como hemos apreciado, de no mediar una justificación razonable respecto a la prueba indiciaria recogida, entonces existe un conflicto directo con el derecho a la motivación y deviene necesario reparar el daño producido concediendo tutela de urgencia a las demandas que imputen violaciones manifiestas en sede constitucional. Al aludir a las decisiones sobre prueba de indicios en la jurisprudencia comparada, nuestra sentencia en análisis[41] hace una acotación importante y manifiesta: “El Tribunal Constitucional español en la STC N. º 229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de 1988, y también de modo similar en las STC N. º 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de mayo de 2002; N. º 135/2003. FJ 2, su fecha 30 de junio de 2006; y N. º 137/2005. FJ 2b, su fecha 23 de mayo de 2005, ha precisado que: “el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito (…). En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues (…), que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez
alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias constitucionales”. Resulta menester, por tanto, que si debemos trabajar la prueba indiciaria a fin de expedir sentencia en un proceso penal, lo hagamos con la cautela que los procedimientos estándar de prueba penal indirecta exigen. Debemos fijar hechos concomitantes, valederos y firmes que entre sí, puedan hacer surgir un juicio de valor lógico- racional respecto a la propuesta de decisión judicial.
4.2.1.2. Sentencia del Tribunal Constitucional 1145/1987, de fecha 22 de diciembre de 1988
español
N.
º
“Tanto la congruencia, como la motivación del pronunciamiento, constituyen requisitos ineludibles de la función judicial (…). Estos requisitos ha sido constitucionalizados en el artículo 120.3 de la C.E. que aquí ha elevado de rango la legalidad ya vigente antes (…), que exigía y exige que los fallos vayan precisados de “fundamentos”- motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, de un resultado y respuesta judicial ajustada y proporcionada- congruente- es decir, relacionada con las peticiones de las partes- “causa petendi”- y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Se aleja así la sentencia judicial del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio conocimiento del “iudex”, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, para la satisfacción de su interés, así como el supuesto de un posible recurso de éstas y de un eventual control por otro tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fueran mínimamente explícitas.(…) Cierto es que, según este T.C. ha dicho, no es exigible una agotadora explanación de argumentos y razones y que, según el caso, es admisible una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad”.(…) Esta decisión resulta de interés en cuanto se refiere a la necesaria congruencia que debe satisfacer todo pronunciamiento judicial. El Tribunal Constitucional español es enfático al exigir una necesaria relación de correspondencia entre la pretensión y la decisión. Esta obligación, igualmente genera una reducción de la discrecionalidad y el arbitrio del juzgador a quien se le pide se pronuncie respecto a la pretensión “a”, si el petitorio reside sobre la cuestión “a”, y no sobre la pretensión “b”. Sin
perjuicio de ello, el principio iura novit curia, a invocar en la premisa de que el juez conoce el derecho, puede ser invocado con la racionalidad que la causa exige, es decir, su intervención tendrá lugar en la medida que se haga necesario determinar una consecuencia jurídica que las partes no hubieran advertido. Sin perjuicio de lo enunciado, la congruencia permite igualmente un control adecuado de resoluciones judiciales pues el estudio a efectuar de la decisión judicial, tendrá como horizonte inmediato qué fue lo que las partes solicitaron, al incoar sus pretensiones.
4.2.1.3. Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1994, de fecha 27 de enero de 1994
español
N.
º
“Las decisiones judiciales en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. (…) La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún, en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas- en su casohan de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la “ratio decidendi” de las resoluciones. Se convierte así, en una “garantía esencial” del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. “ El proceso mental del juez resulta aquí un tema de valoración y control cuando se refiere a decisiones judiciales. Dicho proceso mental debe significar no una mera declaración sino todo un procedimiento de justificación de la decisión. Ello convierte a dicho proceso, respetuoso del derecho fundamental a la motivación, en “garantía esencial” para los ciudadanos respecto a la aceptabilidad de las decisiones judiciales, y fundamentalmente, excluye la arbitrariedad del juzgador. El arbitrio irracional del juez, entonces, resulta ajeno a los fines del Estado constitucional, y es tarea del juez constitucional, cuando corresponde, conceder tutela de urgencia frente a las afectaciones manifiestas al derecho a la motivación.
4.2.1.4. Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1994, de fecha 10 de junio de 1994
español
N.
º
“La exigencia extrínseca de la sentencia en que consiste la motivación no ha sido cumplida satisfactoriamente en este caso. No hay un razonamiento concreto en torno al supuesto de hecho, sino frases manidas, válidas para cualquier caso e insuficientes por tanto para todos. El error manifiesto en la fundamentación, que hubiese constituido la “ratio decidendi” es una falta de motivación lógica y coherente de la sentencia, la cual, por esta razón, ha de considerarse arbitraria”. Nos interesa verificar, en el control constitucional que hace el supremo intérprete de la Constitución española, cómo evalúa la decisión jurisdiccional que en el caso aludido, adolece de motivación. Las “frases manidas” a las que alude denotan, con objetividad, que la resolución sometida a control, ha escapado al rigor de justificación decisoria. ¿Cuál es la consecuencia inmediata? Desestimar dicho alegato, haciendo exigible, como en el caso en comento en esta investigación, la emisión de nuevo fallo con observancia escrupulosa de las reglas de motivación exigibles en un Estado constitucional.
5. Conclusiones Creemos razonable, luego del estudio realizado, proponer las siguientes conclusiones. 1. El Estado constitucional supone la defensa de valores amparados por la Carta Magna. Dichos valores, expresados como derechos fundamentales, no son sin embargo absolutos y una de sus principales características es la ductibilidad. Conforme a Zagrebelsky, dicho carácter dúctil implica una permanente revaloración del contexto de justificación de las decisiones en función de los valores y criterios materiales, que en su conjunto, sostienen el Estado constitucional. 2. La resolución de conflictos judiciales complejos presenta un sinnúmero de características normativas y fácticas que pueden conducir, en determinadas circunstancias, a escenarios de inadecuada argumentación o insuficiente motivación, en distintos niveles. Tales situaciones deben ser evitadas por los jueces. 3. Los jueces constitucionales, frente a las infracciones al derecho a la motivación y específicamente respecto de los procesos contra resoluciones judiciales, deben realizar un control de éstas en sede de tutela de urgencia.
4. El control constitucional se realiza a través de la aplicación de principios y técnicas de interpretación constitucional, los cuales a su vez, en determinadas circunstancias, pueden resultar insuficientes para el esclarecimiento de la controversia constitucional, dada la complejidad de discernimiento de los conflictos que afectan derechos fundamentales. 5. En forma complementaria a la aplicación de principios y técnicas, la doctrina constitucional establece un canon de control de resoluciones judiciales, lo que supone los exámenes de razonabilidad, coherencia y suficiencia, con el objeto de determinar la relevancia de las afectaciones constitucionales producidas. 6. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, exp. 39432006-PA/TC, caso Juan Valle Molina, y 00728-2008-PHC/TC caso Giuliana Llamoja Hilares, son delimitaciones contrarias al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, las siguientes situaciones:
Inexistencia de motivación o motivación aparente; Falta de motivación interna del razonamiento; Deficiencias en la motivación externa; La motivación insuficiente; La motivación sustancialmente incongruente.
7. Los conflictos de motivación a que aludimos resultan violatorios del derecho a la motivación, contemplado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución y en esencia, trasgreden el ordenamiento jurídico constitucional, sea porque no se brindan buenas razones, o porque las mismas son insuficientes. 8. La sentencia 00728-2008-PHC/TC caso Giuliana Llamoja Hilares, describe un escenario de indebida motivación respecto al caso 3651-2006, correspondiente a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Las omisiones acotadas por la referida sentencia son las siguientes: - Falta de corrección lógica: en la medida que no se respeta la relación necesariamente lógica entre la afirmación- premisa fáctica- y la conclusión. - Falta de coherencia narrativa: Implica una contradicción manifiesta en la plasmación justificatoria entre una y otra premisa, configurándose un discurso que no satisface las reglas de la coherencia. - Falta de justificación externa: Si la tarea de justificación no se cumple, entonces el hecho atribuido obedece a una indebida justificación por parte del órgano decisor.
9. La sentencia de la Sala Suprema, materia del presente trabajo de investigación, no resulta lo suficientemente razonable en términos de motivación y tal circunstancia, habilita al juez constitucional para emitir un juicio de valor sobre la motivación alegada por la Sala Suprema. A tal efecto, el Tribunal Constitucional ampara la demanda por afectaciones al derecho a la motivación y ordena la emisión de nuevo pronunciamiento. 10. Es nuestra opinión que el deber de lealtad, vinculado al derecho a la libertad de expresión de que gozan los jueces en su condición de ciudadanos, exige una altura de expresiones en la crítica de las resoluciones judiciales. En tal sentido, no estamos de acuerdo con el Tribunal Constitucional cuando en su decisión 00728-2008-PHC/TC, usa frases inapropiadas para referirse al razonamiento lógico- jurídico de la Sala Suprema, cuya decisión es sometida a control constitucional. 11. El derecho a la motivación es contemplado con preocupación en el ámbito constitucional peruano. Diversos fallos del supremo intérprete de la Constitución persiguen desarrollar la motivación como una herramienta de trabajo para los jueces que imparten justicia ordinaria y constitucional. 12. Resulta importante y de suma necesidad, seguir impulsando y más aún reforzar, la impartición de cursos de razonamiento jurídico y argumentación constitucional entre magistrados. Ambas herramientas nos permitirán motivar mejor nuestras decisiones así como evitar escenarios contrarios al deber constitucional de los jueces de brindar buenas razones.
[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Lambayeque. Profesor Asociado Academia de la Magistratura. Docente Area Constitucional Universidad San Martín de Porres, filial Chiclayo. [2] ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho dúctil. Trotta, Madrid, 1995. Pág. 14. [3] HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47. [4] STC 5854-2005-Pa/TC. Caso Pedro Lizana Puelles. F.J. 12 [5] HESSE, Konrad. Op cit. [6] HESSE, Konrad. Op cit.
[7] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Constitucional. Palestra. Segunda edición 2006. Pág. 247.
Procesal
[8] HESSE, Konrad. Op cit. [9] HESSE, Konrad. Op cit. [10] STC 6712-2005-PHC/TC Caso Magaly Medina. F.J. 40 a 51. [11] HESSE, Konrad. Op cit. [12] STC 00728-2008-PHC-TC Caso Giuliana Llamoja Hilares. F.J. 7. [13] MATHEUS LÓPEZ, Carlos. Conferencias Razonamiento Jurídico AMAG. Lima, 2008. [14] HESSE, Konrad. Op cit. [15] ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger. “ La discrecionalidad judicial..querer no es poder” Revista virtual Derecho y Cambio Social No. 14. 2008. [16] ARAGON, Manuel. “El control como elemento inseparable del concepto de Constitución”. Revista española de Derecho Constitucional. Año 7. Número 19. Enero- abril 1987. [17] ARAGON, Manuel. Op. cit. Pág. 22. [18] PRIETO SANCHIS, Luis. “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”.Publicado en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 5,2001. Pág. 1 [19] ATIENZA, Manuel. “Las Razones del Derecho. Teorías de argumentación jurídica”. Palestra editores SAC. Lima, 2004. Pág. 14. [20] GASCON ABELLÁN, Marina. “Los Hechos en el Derecho. argumentales de la prueba”. Marcial Pons, Madrid, 2004. Pág. 191
la
Bases
[21] GASCON ABELLÁN, Marina. Op cit. En referencia a CALAMANDREI, Piero. Proceso y democracia. 1960. Pág. 115. [22] GASCON ABELLÁN, Marina. Op cit. En referencia a ATIENZA, Manuel. Las Razones del Derecho. Op cit. Pág. 22-23. [23] Recomendaciones técnicas sustantivas a las Universidades para la mejora de la formación de los estudiantes de las Facultades de Derecho que aspiran a la Magistratura. AMAG. Abril de 2008. Pág. 4
[24] «Dios surgido de la máquina», traducción de la expresión griega «απó μηχανῆς θεóς» (apó mekhanés theós). Se origina en el teatro griego y romano, cuando una grúa (machina) introduce una deidad (deus) proveniente de fuera del escenario para resolver una situación. Aforismo expresado en la STC 00728-2007-PHC/TC Fundamento Jurídico 40. [25] STC 1091-2002-HC/TC Caso Vicente Silva Checa. F.J. 3a [26] STC 00728-2008-PHC/TC FJ 7c [27] ATIENZA, Manuel. Op cit. Pág. 31 [28] STC 00728-2008-PHC/TC F.J. 10. [29] Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. [30] STC 03179- 2004-AA/TC Caso Apolonia Ccolcca. F.J. 22 a 24. [31] COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. “La motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales”. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. Pág. 269. [32] STC 00728-2008-PHC/TC F.J. 7 [33] STC 00728-2008-PHC/TC. F.J. 7b [34] STC 00728-2008-PHC/TC F.J. 7c [35] Citado por ATIENZA, Manuel. Op cit. Pág. 33, en referencia a Martín Kaplan (1983) y su método de información integrada: “El proceso de toma de decisión de un juez o un jurado es el resultado de la combinación de los valores de información y de impresión inicial. El proceso de decisión comienza con la acumulación de las unidades de prueba o información; a ello le sigue el proceso de evaluación en el que a cada ítem informativo se le asigna un valor en una escala específica para el juicio que se está desarrollando; el tercer paso consiste en atribuir un peso a cada
información; luego se integra la información evaluada y sopesada en un juicio singular como por ejemplo, probabilidad de culpabilidad; y, finalmente, se toma en cuenta la impresión inicial, esto es, los prejuicios del juez o del jurado que pueden provenir tanto de condiciones situacionales como de condiciones asociadas con su personalidad.” [36] Artículo 1.- Finalidad de los Procesos Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. [37] Fundamento jurídico 2 [38] Fundamento jurídico 4 [39] Fundamento jurídico 31 [40] Fundamento jurídico 39 14 En doctrina se señala que la motivación representa propiamente el razonamiento del juez respecto al juicio de razonamiento previo a toda decisión [Taruffo, Michele. La motivazione della sentenza civile. Padova, Cedam, 1975. p. 119]. [41] STC 00728-2008-PHC/TC. F.J. 30.
CASO LLAMOJA Introducción El grupo ha creído conveniente dar a conocer el caso de parricidio donde al parecer la principal protagonista y villano seria la Giuliana Llamoja Hilares, escogimos este caso particularmente porque nos resulta sorpresivo la cantidad de tiempo que tiene este proceso judicial y que no se haya dictado sentencia aun, aunque es por esto también que el grupo se expresa. Este tema es un tema un tanto polémico de parte de la sociedad, desde el hecho de la supuesta defensa, la posible paranoia de Giuliana y muchas otras artimañas jurídicas que se pueden usar en un juzgado para alargar o solucionar un proceso. Espero se respete nuestro punto de vista al igual que nosotros respetaremos el de nuestros compañeros.
CASO: GIULIANA LLAMOJA HILARES
GIULIANA LLAMOJA HILARES, una joven de 18 años, asesinó salvajemente a su madre el año 2005, la noche de un sábado 05 de Marzo, luego de una discusión en su casa de SAN JUAN DE MIRAFLORES. MARÍA DEL CARMEN HILARES MARTÍNEZ (47), su madre, murió desangrada luego de recibir 65 puñaladas en el cuerpo. La matricida, quien dos días después del hecho, pasó a manos del ministerio público, aseguró en primera instancia que su madre la atacó primero. Las discusiones entre ambas eran frecuentes. Llamoja pensaba que su mama la odiaba profundamente, aunque le importaba poco, ella es hija de un juez y estudiaba derecho en la Unifé ya que ella quería ser como su padre al cual adoraba y admiraba. La madre le demostraba cada día a Giuliana que ella era la razón de que su matrimonio este hecho un desastre, los insultos eran todos los días y la joven se refugiaba en libros y en estudios ya que la madre no la dejaba salir de la casa y ella se veía en la necesidad de escaparse de su madre. La Sra. Hilares empezó a recibir tratamiento psicológico ambulatorio porque muchas veces se mostraba agresiva con sus tres hijos. Giuliana se inscribió en Gold Gym de chacarillas donde se la pasaba hasta altas horas de las noches solo para no ver a su madre, pero ese día sábado 5 ella lega a las 8:30 y va a su casa y se comienza a probara los pantalones nuevos y saca el espejo de su lugar y la madre llega y comienza la discusión por el espejo y le reprocha muchas cosas como lo del matrimonio. La madre se alteró y le lanzó un adorno de barro el cual ella logro esquivar y se fue a la cocina para calmarse y vio un cuchillo y golpeo contra la mesa para
que se calmara, la madre cogió el cuchillo y la ataco varias veces , ella hizo lo mismo y cogió el cuchillo y comenzaron a forcejear , la madre apago las luces con la espalda y Giuliana no sabía dónde le daba las cortadas y la madre la golpeaba con varios puñetes en el estomago de pronto cayo y murió , el corte mortal fue en el cuello, la madre termino con 65 cortes en todo el cuerpo. Aunque más tarde, esta declaración fue tomando otro rumbo, la joven decidió declarar de otra manera diferente, manera que resulto muy sospechosa para el juez y fiscales. Un agente de la comisaría de la zona, que fue uno de los primeros en llegar a la escena del crimen, nos contó lo siguiente: Luis regresó de la calle aproximadamente un cuarto para las 11 de la noche, el sábado. Quiso entrar a la casa, pero no lograba abrir la puerta porque estaba trancada. Después de mucho insistir, abrió su hermana, envuelta en una toalla. Se había estado bañando. El resto sucedió como entre sueños. El muchacho no tardó en notar el caos de la sala, de la cocina, el rastro de sangre. "estuve discutiendo con mi mamá y se suicidó", El cadáver de maría del Carmen Hilares Martínez (47) estaba en el baño, tendido boca abajo. A un costado, los anteojos manchados y rotos de la víctima. Ella había recibido 65 puñaladas con un cuchillo de cocina. En el brazo, en el pecho, en la espalda, en la cabeza, en una oreja. Incluso tenía un largo corte en el cuello, a la altura de la yugular. Giuliana estaba llorosa, pero calmada. Cuando se hizo presente el fiscal para ordenar el levantamiento del cuerpo, en horas de la madrugada, confesó. No queda muy claro qué fue lo que ocurrió esa noche. En la casa de al lado, la música de una reunión familiar impedía escuchar mayor cosa. El papá -titular del juzgado civil 41 de lima- se encontraba de viaje en Argentina, por motivos de trabajo, acompañado por el último de sus hijos. Los reporteros enviados a cubrir esta historia aquella madrugada recogieron la versión de que la chica había intentado primero darle a la madre una bebida mezclada con raticida, pero que esta reconoció el veneno y lo arrojó al piso. Habría sido entonces que tomó el cuchillo. Mientras la detenida era interrogada en la división de investigación criminal (divincri-sur), el coronel Alfredo Acuña, jefe de la dependencia, aceptó darnos algunos alcances. Sus datos sugerían una explosión imprevista. Pasadas las 4:00 p.m., fue trasladada al ministerio público. Su defensa está en manos de una abogada, pagada por su propia familia. Si Giuliana Llamoja fuera condenada bajo el cargo de parricidio, delito contemplado en el artículo 107 del código penal, sería sentenciada a pasar entre 15 y 20 años en prisión, explicó el abogado Luis Lamas Puccio. Sin embargo, como hace notar el jurista, cabe la posibilidad de que se acuse a
Llamoja más bien de asesinato por emoción violenta, considerando que su crimen se produjo en el contexto de una pelea. Esta figura parte del supuesto de que, en algunas circunstancias, las pasiones pueden cegar a una persona haciéndole perder el control de sus actos. De ser el caso, la pena máxima sería de 10 años. Tal ensañamiento hace sospechar que la asesina sufra alguna alteración mental. En ese caso, podría ser declarada "inimputable" y recluida en un sanatorio. Dado que se ha dicho que Llamoja estaba robándole a su familia, el psiquiatra William Aguilar opina que podríamos estar ante una personalidad psicopática. La primera sala penal transitoria de la corte suprema de justicia, por unanimidad, condenó a la joven Giuliana Flor de María Llamoja Hilares a 12 años de prisión como autora del delito de parricidio, en agravio de su madre María del Carmen Hilares Martínez, ocurrido en marzo del 2005. La sala suprema indica en su resolución, que con el descuento de carcelería que viene cumpliendo desde el 6 de marzo del 2005, la pena impuesta a Giuliana Llamoja vencerá el 5 de marzo del año 2017. El Colegiado, asimismo, fijó en 30,000 nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de los herederos legales de la agraviada. Con este fallo, el Supremo Tribunal reformó la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, dictada en julio del 2006, que condenó a Llamoja Hilares a 20 años de prisión. La Sala Suprema indica en su resolución que si bien la pena prevista para el delito de parricidio es no menor de 15 años, debe establecerse las circunstancias que rodearon la comisión del acto ilícito, a fin de determinar una pena justa y acorde a los principios de proporcionalidad y racionalidad. En ese contexto, sostiene, que corresponde una disminución prudencial de la pena, y aclara que esta atenuación, “no obedece al menor valor de la vida destruida, ni a las circunstancias objetivas del hecho, sino que la imputación disminuye en razón a que la encausada tiene una responsabilidad restringida por contar al momento de los hechos ilícitos con la edad de 18 años”. Giuliana quien tras asesinar a puñaladas a su madre; gozaba de libertad condicional, la que podría ser revocada por incumplimiento de conducta, según denunció su hermano, Luis Llamoja, Giuliana estaría incumpliendo las principales normas de conducta. Como lo pudieron probar las cámaras de televisión ella no trabajaría de manera permanente en la agencia de empleos Benavides, empresa que pertenecería a personas cercanas a la familia Llamoja. Finalmente su ex abogada, Roció Cornejo, indicó que no firmó ningún permiso para que la detenida realice viajes.
Apreciación Crítica * No estoy de acuerdo con la pena imputada hacia ella, puesto que, ha atentado en primer lugar contra el derecho a la vida, además que era un ser importante biológicamente al ser su madre y por mas problemas que tengan no se debe llegar a estos extremos, además de no cumplir con la sentencia dada bajo su semilibertad que fue la de no salir del país. Brito Dominguez, Lucero * Tal y como hemos venido investigando este caso la Srita. Llamoja es culpable del delito de Parricidio lo cual a mi forma de pensar y ver las cosas ella es culpable de todo sin exonerar el hecho que haya sido una respuesta pasional, además ella es una persona psicópata puesto una persona sin ningún tipo de trastornos se da cuenta de lo que hace y ella al apuñalar a la madre 65 veces lo hizo de forma intencional deseosa de quitarle la vida ya que, aunque estés con la ira de todo el mundo a la decima vez te das cuenta que eso no se debe hacer pero Giuliana fue con todo creo que ella quería deshacerse de su propia madre. Además ella ha violando la ley porque esta falsificando las firmas de su abogado para salir del país y se ha cambiado de dirección me parece correcta la decisión de revocarle su semilibertad y la hayan sentenciado a 30 años de prisión, y no podría negar que me encantaría que ella tenga cadena perpetua. Stefany Luna Victoria Asmad
* Analizando el caso eh llegado a la conclusión de que : Giuliana al ser encontrada culpable por Dolo, yo le daría una sentencia aún más grande, porque me baso en la subjetividad en el hecho de haber asesinado a su propia madre, y eso es castigado es castigado tanto en la justicia terrenal, como en la celestial; este caso también nos ha demostrado que en el Derecho existen ciertas artimañas por las cuales el único culpable, puede parecer el más tierno e inocente, todo depende de la eficiencia del abogado, como un abogado aplico la subjetividad para sentenciar desde mi punto de vista a Giuliana Llamoja no solo con la pena privativa si no hasta quizás una pena de Tortura. Quizá con mi sentencia soy un poco cruel, pero desde mi perspectiva jurídica creo que la sociedad peruana está tan mal que necesita de sentencia o castigos mucho más estricto e inflexibles. Erick Tucto Yopla
CASO LLAMOJA Han pasado cuatro años del escalofriante crimen de una madre a manos de su hija. El 5 de marzo del 2005, Giuliana Llamoja Hilares mató de 65 cuchilladas a su mamá, María del Carmen Hilares Martínez. Fue el inicio de una trágica historia que se desarrolló en el seno de una familia de clase media. Víctima y victimaria eran esposa e hija del entonces juez Luis Llamoja Flores. Hoy, la historia no termina. Se escribe un nuevo capítulo de este escalofriante suceso, con la liberación de la protagonista del parricidio, la joven Giuliana Llamoja. Tras cumplir un tercio de su condena (en total 12 años) obtuvo la semilibertad y con ello volvió a llenar las páginas de los diarios que especulan sobre la nueva vida que llevará. Y es que las preguntas que vienen son: ¿Giuliana podrá tener una vida normal? ¿Podrá sobrellevar el peso de la culpa por matar al ser que le dio la vida? ¿Estará arrepentida? ¿Seguirá odiando a su mamá? ¿Podrá olvidar el día en que se desató la desgracia? Las respuestas de estas interrogantes las sabremos con el pasar de los días. Según como Giuliana teja su nueva vida. Una vida que le será difícil de construir en una sociedad moralista como la que vivimos, que no perdona ni olvidará el motivo de su encierro ni los hechos del crimen. Hechos que los investigadores y la misma Giuliana revelaron. UNA TRÁGICA NOCHE Eran las 9 de la noche cuando María del Carmen Hilares retornó a su casa y sorprendió a su hija Giuliana probándose una prenda a frente a un espejo de la sala de su casa. La madre le increpó a la joven por el desorden de las cosas. Fue entonces que se desató una tensa discusión. Giuliana, rebelde y atrevida, ignoró a su madre dirigiéndose a la cocina. Su colérica madre fue tras ella, entre gritos, mientras la joven indiferente se disponía a comer una sandía. Esa indiferencia enfureció a María del Carmen y cogió lo primero que encontró: dos cuchillos con los que se abalanzó contra su hija. En lugar de huir o pedir ayuda, Giuliana enfrentó a su madre. Ambas forcejearon. En uno de los empujones la madre chocó su espalda con el interruptor y apagó la luz. En medio de la oscuridad se habría desatado la desgracia, el enfrentamiento terminó con la caída de la madre, que llevó la peor parte al morir desangrada con 65 cortes inferidos en el forcejeo que sostuvo con su joven hija. ESCONDE EL CUERPO Hasta ese momento se podía pensar que la fatalidad fue desencadenada por un arrebato de ira y enojo por parte de una madre que no supo cómo corregir la
rebeldía y groserías de su joven hija. Pero esta explicación se desvirtúa con el proceder de Giuliana tras la muerte de su madre. La joven prendió la luz, sacudió el cuerpo de su madre y no tuvo respuesta. Fue a bañarse y a cambiarse de ropa. Giuliana nunca salió a pedir ayuda, por el contrario arrastró el cadáver hasta el baño y lo escondió bajo llave. Luego de una hora, el hermano de Giuliana, Luis, llegó a casa y encontró el escalofriante cuadro. El padre de la familia, Luis Llamoja Flores, ex titular del 41 Juzgado Penal de Lima, se encontraba en Buenos Aires el día de la desgracia que acabó con su tranquilidad. La policía se encargó de esclarecer el parricidio, con la sorprendente declaración de la joven un día después del crimen.
INTENTÓ ENVENENARLA En el atestado policial Nº 049-2005, la joven confesó haber intentado envenenar a su madre. Con tranquilidad contó: “Salí un instante para comprar una bebida gaseosa de tres litros. Al entrar a la cocina vi un sobre con veneno y lo eché en la botella. Pensaba en envenenar a mi mamá, pero me arrepentí”. Aseguraba estar cansada de las recriminaciones y amonestaciones de su madre, admitiendo que odiaba a su mamá. El caso terminó con un rápido proceso judicial. La joven fue condenada a 12 años de prisión por la Corte Suprema de Justicia. Para la fiscal Katherine Borredo, la vida de una sentenciada nunca vuelve a ser la misma. Giuliana tiene semilibertad y por ello debe dar cuenta de sus actividades, tendrá que trabajar para el pago de los S/. 30 mil de reparación civil, deberá seguir tratamiento psicológico a través del INPE, condiciones que la Llamoja cumplirá durante el tiempo que le resta de condena, exponiéndose al dedo acusador de la sociedad y la prensa. ¿Podrá soportarlo? Pide rectificación carta notarial. Aunque Giuliana Llamoja logró esquivar a la prensa a su salida del penal Santa Mónica, no se puede aceptar que se prohíba contar el caso que alarmó a toda la sociedad. Todos los medios de comunicación lo han hecho y han recibido una carta notarial que solicita la rectificación de los términos usados al referirse a las cuchilladas que causaron la muerte de María del Carmen Hilares. La carta asegura que fueron simples „cortes superficiales‟ que ocasionaron la muerte de su mamá. El sentimiento de culpa será difícil de sobrellevar “Ayuda terapéutica severa y soporte familiar es lo que debe recibir Giuliana Llamoja para lo que le toque vivir de ahora en adelante, que será más difícil
que lo vivido en la cárcel: la sociedad la señalará y culpará. Lo más saludable sería que reinicie su vida en otro país donde nadie la conozca, pero eso no podrá ser sino hasta 7 años después. Si no es fuerte para superar esta estigmatización social, su vida puede terminar en un suicidio”, analizó el psicoterapeuta Martín Nizama. Para el psicoterapeuta Enrique Gali no hay nada que pueda justificar el ataque cometido hacia una madre, que es lo más sagrado para el ser humano. Giuliana debería recibir ayuda psiquiátrica en una clínica especializada. En la cárcel ha sido castigada, pero no preparada para sobrellevar su culpa. Para el abogado Manuel Silva Huamán, el Dr. Luis Llamoja en su condición de abogado y ex juez ha beneficiado la sentencia y libertad de su hija. Asegura haber visto al Dr. Llamoja en la sede del Tribunal Constitucional esperando ser atendido, cuando los abogados patrocinantes de causas pendientes en la sede tienen prohibido entrevistarse con los vocales del tribunal. Giuliana requiere de un espacio en el anonimato y enfrentarse con inteligencia a todo alboroto noticioso para evitar ser convertida en un monstruo mediático, refiere la comunicadora Rocío Silva Santisteban en su columna del suplemento Domingo.
CASO: GIULIANA LLAMOJA HILARES
GIULIANA LLAMOJA HILARES, una joven de 18 años, asesinó salvajemente a su madre la noche del sábado luego de una discusión en su casa de SAN JUAN DE MIRAFLORES. MARÍA DEL CARMEN HILARES MARTÍNEZ (47) murió desangrada luego de recibir 65 puñaladas en el cuerpo. La matricida, quien ya está en manos del ministerio público, asegura que su madre la atacó primero. Las discusiones entre ambas eran frecuentes. Llamoja pensaba que su mama la odiaba profundamente, aunque le importaba poco, ella es hija de un juez y estudiaba derecho en la Unifé ya que ella quería ser como su padre al cual adoraba y admiraba. La madre le demostraba cada día a giuliana que ella era la razón de que su matrimonio este hecho un desastre, los insultos eran todos los días y la joven se refugiaba en libros y en estudios ya que la madre no la dejaba salir de la casa y ella se veía en la necesidad de escaparse de su madre. La sra. Hilares empezó a recibir tratamiento psicológico ambulatorio porque muchas veces se mostraba agresiva con sus tres hijos. Giuliana se inscribió en Gold Gym de chacarillas donde se la pasaba hasta altas horas de las noches solo para no ver a su madre, pero ese día sábado 5 ella lega a las 8:30 y va a su casa y se comienza a probara los pantalones nuevos y saca el espejo de su lugar y la madre llega y comienza la discusión por el espejo y le reprocha muchas cosas como lo del matrimonio. La madre se alteró y le lanzó un adorno de barro el cual ella logro esquivar y se fue a la cocina para calmarse y vio un cuchillo y golpeo contra la mesa para que se calmara, la madre cogió el cuchillo y la ataco varias veces , ella hizo lo mismo y cogió el cuchillo y comenzaron a forcejear , la madre apago las luces con la espalda y giuliana no sabía donde le daba las cortadas y la madre la golpeaba con varios puñetes en el estomago de pronto cayo y murió , el corte mortal fue en el cuello, la madre termino con 65 cortes en todo el cuerpo. Un agente de la comisaría de la zona, que fue uno de los primeros en llegar a la escena del crimen, nos contó lo siguiente: luis regresó de la calle aproximadamente un cuarto para las 11 de la noche, el sábado. Quiso entrar a la casa, pero no lograba abrir la puerta porque estaba trancada. Después de mucho insistir, abrió su hermana, envuelta en una toalla. Se había estado bañando. El resto sucedió como entre sueños. El muchacho no tardó en notar el caos de la sala, de la cocina, el rastro de sangre. "estuve discutiendo con mi mamá y se suicidó", El cadáver de maría del carmen hilares martínez (47) estaba en el baño, tendido boca abajo. A un costado, los anteojos manchados y rotos de la
víctima. Ella había recibido 65 puñaladas con un cuchillo de cocina. En el brazo, en el pecho, en la espalda, en la cabeza, en una oreja. Incluso tenía un largo corte en el cuello, a la altura de la yugular. Giuliana estaba llorosa, pero calmada. Cuando se hizo presente el fiscal para ordenar el levantamiento del cuerpo, en horas de la madrugada, confesó.
No queda muy claro qué fue lo que ocurrió esa noche. En la casa de al lado, la música de una reunión familiar impedía escuchar mayor cosa. El papá -titular del juzgado civil 41 de lima- se encontraba de viaje en argentina, por motivos de trabajo, acompañado por el último de sus hijos. Los reporteros enviados a cubrir esta historia aquella madrugada recogieron la versión de que la chica había intentado primero darle a la madre una bebida mezclada con raticida, pero que esta reconoció el veneno y lo arrojó al piso. Habría sido entonces que tomó el cuchillo.
Mientras la detenida era interrogada en la división de investigación criminal (divincri-sur), el coronel Alfredo acuña, jefe de la dependencia, aceptó darnos algunos alcances. Sus datos sugerían una explosión imprevista. Pasadas las 4:00 p.m., fue trasladada al ministerio público. Su defensa está en manos de una abogada, pagada por su propia familia. Si Giuliana Llamoja fuera condenada bajo el cargo de parricidio, delito contemplado en el artículo 107 del código penal, sería sentenciada a pasar entre 15 y 20 años en prisión, explicó el abogado Luis Lamas Puccio. Sin embargo, como hace notar el jurista, cabe la posibilidad de que se acuse a llamoja más bien de asesinato por emoción violenta, considerando que su crimen se produjo en el contexto de una pelea. Esta figura parte del supuesto de que, en algunas circunstancias, las pasiones pueden cegar a una persona haciéndole perder el control de sus actos. De ser el caso, la pena máxima sería de 10 años. Tal ensañamiento hace sospechar que la asesina sufra alguna alteración mental. En ese caso, podría ser declarada "inimputable" y recluida en un sanatorio. Dado que se ha dicho que Llamoja estaba robándole a su familia, el psiquiatra William Aguilar opina que podríamos estar ante una personalidad psicopática. La primera sala penal transitoria de la corte suprema de justicia, por unanimidad, condenó a la joven Giuliana flor de maría Llamoja hilares a 12 años de prisión como autora del delito de parricidio, en agravio de su madre María del carmen hilares martínez, ocurrido en marzo del 2005.
La sala suprema indica en su resolución, que con el descuento de carcelería que viene cumpliendo desde el 6 de marzo del 2005, la pena impuesta a Giuliana Llamoja vencerá el 5 de marzo del año 2017.
El Colegiado, asimismo, fijó en 30,000 nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de los herederos legales de la agraviada.
Con este fallo, el Supremo Tribunal reformó la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, dictada en julio del 2006, que condenó a Llamoja Hilares a 20 años de prisión. La Sala Suprema indica en su resolución que si bien la pena prevista para el delito de parricidio es no menor de 15 años, debe establecerse las circunstancias que rodearon la comisión del acto ilícito, a fin de determinar una pena justa y acorde a los principios de proporcionalidad y racionalidad. En ese contexto, sostiene, que corresponde una disminución prudencial de la pena, y aclara que esta atenuación, “no obedece al menor valor de la vida destruida, ni a las circunstancias objetivas del hecho, sino que la imputación disminuye en razón a que la encausada tiene una responsabilidad restringida por contar al momento de los hechos ilícitos con la edad de 18 años”. Giuliana quien tras asesinar a puñaladas a su madre; gozaba de libertad condicional, la que podría ser revocada por incumplimiento de conducta Según denunció su hermano, Luis Llamoja, giuliana estaría incumpliendo las principales normas de conducta. Como lo pudieron probar las cámaras de televisión ella no trabajaría de manera permanente en la agencia de empleos Benavides, empresa que pertenecería a personas cercanas a la familia Llamoja. Finalmente su ex abogada, Roció Cornejo, indicó que no firmó ningún permiso para que la detenida realice viajes. En mi opinión giuliana llamoja es una persona psicópata por que una persona normal se da cuenta de lo que hace y ella al apuñalar a la madre 65 veces creo que lo hizo para matarla porque aunque estés con la ira de todo el mundo creo que a la decima vez te das cuenta que eso no se debe hacer pero giuliana fue con todo creo que ella quería deshacerse de su propia madre. Ahora ella está violando la ley porque esta falsificando las firmas de su abogado para salir del país y se ha cambiado de dirección y es posible que la lleven otra vez a la cárcel aunque aún no sabemos lo que irá a pasar con ella espero que le quiten su semilibertad.
Caso Giuliana Llamoja Giuliana Llamoja Hilares, una joven de 18 años, asesinó salvajemente a su madre la noche del sábado luego de una agria discusión en su casa de San Juan de Miraflores. María del Carmen Hilares Martínez (47) murió desangrada luego de recibir 65 puñaladas en el cuerpo. La matricida, quien ya está en manos del Ministerio Público, asegura que su madre la atacó primero. Las discusiones entre ambas eran frecuentes. Llamoja es hija de un juez y estudiaba derecho en la Unifé. Previamente la joven habría intentado envenenarla. El cadáver de María del Carmen Hilares Martínez (47) estaba en el baño, tendido boca abajo. A un costado, los anteojos manchados y rotos de la víctima. Ella había recibido 65 puñaladas con un cuchillo de cocina. En el brazo, en el pecho, en la espalda, en la cabeza, en una oreja. Incluso tenía un largo corte en el cuello, a la altura de la yugular. Giuliana estaba llorosa, pero calmada. Cuando se hizo presente el fiscal para ordenar el levantamiento del cuerpo, en horas de la madrugada, confesó. No queda muy claro qué fue lo que ocurrió esa noche. En la casa de al lado, la música de una reunión familiar impedía escuchar mayor cosa. El papá -titular del Juzgado Civil 41 de Lima- se encontraba de viaje en Argentina, por motivos de trabajo, acompañado por el último de sus hijos. Los reporteros enviados a cubrir esta historia aquella madrugada recogieron la versión de que la chica había intentado primero darle a la madre una bebida mezclada con raticida, pero que esta reconoció el veneno y lo arrojó al piso. Habría sido entonces que tomó el cuchillo. Condena: María Del Carmen Hilares Martínez fue asesinada en una riña con su hija, Giuliana Flor De María Llamoja Hilares, quien la asesino de setenta cuchilladas en zonas vitales, como el cuello y la cabeza, cortando la arteria carótida que fue el corte que acabo con la vida de su madre. Giuliana Flor De María Llamoja Hilares fue condenada como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la Salud –parricidio- en agravio de su madre, María del Carmen Hilares Martínez y fija en treinta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de los herederos legales de la agraviada; la acusada también fue sentenciada a veinte años de pena privativa de libertad; y reformándola en este extremo: le impusieron doce años de pena privativa de libertad. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, condenó a la joven Giuliana Flor de María Llamoja Hilares a 12 años de prisión como autora del delito de parricidio, en agravio de su madre
María del Carmen Hilares Martínez, ocurrido en marzo del 2005. La Sala Suprema indica en su resolución, que con el descuento de carcelería que viene cumpliendo desde el 6 de marzo del 2005, la pena impuesta a Giuliana Llamoja vencerá el 5 de marzo del año 2017. El Colegiado, asimismo, fijó en 30,000 nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de los herederos legales de la agraviada. Con este fallo, el Supremo Tribunal reformó la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, dictada en julio del 2006, que condenó a Llamoja Hilares a 20 años de prisión.
Resolución: La Sala Suprema indica en su resolución que si bien la pena prevista para el delito de parricidio es no menor de 15 años, debe establecerse las circunstancias que rodearon la comisión del acto ilícito, a fin de determinar una pena justa y acorde a los principios de proporcionalidad y racionalidad. En ese contexto, sostiene, que corresponde una disminución prudencial de la pena, y aclara que esta atenuación, “no obedece al menor valor de la vida destruida, ni a las circunstancias objetivas del hecho, sino que la imputación disminuye en razón a que la encausada tiene una responsabilidad restringida por contar al momento de los hechos ilícitos con la edad de 18 años”. Añade que debe valorarse también que la imputada no presenta antecedentes penales, y que ésta actuó irracionalmente para intentar la legítima defensa, cuando se produjeron los hechos materia de este proceso. Acusada de parricidio: El parricidio en el Perú tiene un incremento alarmante, ocurre dentro de las familias por diversos motivos y el número de estos casos aumentó en 60% en los últimos meses, según información de la Dirección de Investigación Criminal (DIRINCRI), por lo que es muy importante conocer las causas, consecuencias y los factores que influyen en el delito de parricidio.
TEORIA JURIDICA TIPO PENAL Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima. En el derecho antiguo y moderno, se da el nombre de parricidio a la muerte del padre, del hijo, del cónyuge, del hermano o del pariente comprendido en determinado grado de parentesco. La muerte del padre o madre se denomina parricidio; la del cónyuge uxoricidio; la de los hermanos (caso no comprendido en el
precepto) fratricidio. Es esta la figura conocida en doctrina con el nombre de parricidio. No obstante la limitación que su nombre pareciera indicar, "en Roma se le dio una extensión mucho mayor, comprendiendo la muerte del ciudadano romano o par". El Derecho moderno da a esta denominación el alcance de homicidio cometido en la persona de determinados parientes, fijando los grados en el artículo 107 del código penal. TIPICIDAD OBJETIVA El parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendente, natural o adoptivo o a su cónyuge o concubino, sabiendo muy bien que tiene las cualidades respecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento que tiene vínculos consanguíneos (padre, hijo natural, etc o jurídico (hijo adoptivo, cónyuge o concubino) con su víctima dolosamente le da muerte. Siendo irrelevante los medios o formas empleados, circunstancias que sólo tendrán importancia al momento de graduar la pena e individualizarla. SUJETO ACTIVO El ilícito penal de parricidio como tenemos señalado es un homicidio de autor, las cualidades de quien puede ser autor, agente activo o sujeto pasivo viene precisando en forma textual por el propio tipo penal. De los términos del tipo penal se desprende que se exige la existencia de una cualidad personal en el sujeto activo que lo relacione con la víctima, sin el cual el delito de parricidio se desvanece para dar paso a la figura del homicidio simple. EN CONSECUENCIA, SOLO PUEDE SER SUJETO ACTIVO EN LINEA ASCENDENTE: EL PADRE, EL ABUELO, BISABUELO Y EN LINEA DESCENDENTE: EL HIJO, EL NIETO, BISNIETO, TAMBIEN UN CÓNYUGE O CONCUBINO RESPECTO DEL OTRO. 2.4. SUJETO PASIVO Igual como ocurre en cuanto al sujeto activo, la situación de víctima en el injusto penal de parricidio también se encuentra limitado para personas que ostentan cualidades especiales que los une con el sujeto agente. Sujeto pasivo no puede ser cualquier persona, sino aquella que tiene una relación parental con su verdugo. En este sentido, del tipo penal se desprende que la víctima del delito de parricidio únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta del parricida, también su cónyuge, el hijo adoptivo y finalmente el concubino unido al sujeto activo.
2.4 TIPICIDAD SUBJETIVA Resulta requisito sine quanom la concurrencia del dolo, no cabe la comisión por culpa, si ello sucediera, el hecho se subsumirá al homicidio por negligencia.
Aparece el dolo cuando el sujeto activo con CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD DA MUERTE A SU VICTIMA SABIENDO QUE TIENE EN REALIDAD UN PARENTESCO NATURAL O JURÍDICO DEBIDAMENTE ESPECIFICADO EN EL TIPO PENAL. En efecto, si se verifica que el agente no conocía o no pudo conocer por determinadas circunstancias, que su víctima era su pariente , el delito de parricidio no se configura, cometiéndose sólo el delito de HOMICIDIO SIMPLE.- DE ELLO SE CONCLUYE QUE EL DOLO ES INDEPENDIENTE AL CONOCIMIENTO DE LA RELACION PARENTAL.- LA FRASE A SABIENDAS SIRVE PARA DIFERENCIAR LA CONDUCTA DELICITIVA DEL PARRICIDIO DEL HOMICIDIO SIMPLE. 2.5 CONSUMACIÓN.EL DELITO SE PERFECCIONA, cuando el agente agota los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, da efectiva muerte a su víctima de quien conocía tener parentesco consanguíneo o jurídico. Este se agota con la sola verificación de la muerte del sujeto pasivo a consecuencia del accionar doloso del parricida. 2.5 LA PARTICIPACIÓN La participación, el derecho penal se la conceptualiza como la cooperación o apoyo intencional a un tercero en la comisión de un delito doloso. El Dr. SALINAS SICCHA, refiere que resulta incongruente y contradictoria la posición doctrinaria que basándose en lo dispuesto en el Art. 26 del CODIGO SUSTANTIVO, que recoge la teoría de la incomunicabilidad de las circunstancias, en virtud del que EL AUTOR DEL DELITO DE PARRICIDIO RESPONDE POR ESTE DELITO Y LOS PARTICIPES POR EL DELITO DE HOMICIDIO. 2.7 TENTATIVA Indudablemente, al tratarse el parricidio de un hecho punible factible de ser desarrollado por comisión y de resultado necesariamente lesivo contra el bien jurídico vida, es perfectamente posible que la conducta delictiva se quede en el grado de tentativa, esto es por ser un delito de resultado lesivo al bien jurídico vida, es posible que la conducta del autor se quede en realización imperfecta.
2.8 PENALIDAD Después de probada la comisión del delito de parricidio y el grado de responsabilidad del acusado durante el debido proceso, éste será merecedor a una pena privativa de libertad no menor de quince años y no mayor de 25 años en aplicación de la LEY 26360 DE FECHA 23.09.1994, QUE MODIFICO EL ART. 29 DEL CODIGO PENAL, PRESCRIBIENDO QUE LA PENA PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD TEMPORAL TANDRA UNA DURACIÓN MINIMA DE DOS DIAS Y UN MÁXIMO DE 25 AÑOS. 3. DE LA CULPABILIDAD 3.1 LA IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD La culpabilidad se basa en que al autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tanga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico se llama imputabilidad o más modernamente capacidad de culpabilidad. Quien carece de esta capacidad, o bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos, por más que éstos sean típicos y antijurídicos. El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad es, pues, un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que pueden ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, éste pueda responder por ellos. El código penal vigente adopta una lógica de delimitación de la imputabilidad a través de una fórmula de definición negativa. Así el artículo 20, inc. 1 precisa las dos formas de cómo puede llegar a ser imputable: 1.- Facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto. 2.- Facultad de determinarse según esta comprensión. De suerte que la anomalía psíquica, la grave alteración de la conciencia o sufrir graves alteraciones de la percepción que afecten gravemente el concepto de la realidad es tan sólo una catálogo de ejemplos de cómo puede presentarse la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto, o la facultad de determinarse según ésta. 3.2 ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD La culpabilidad precisa necesariamente que en la persona, se den una serie de requisitos sin los cuales no es posible invocar la culpabilidad. En efecto - Aceptando que la culpabilidad antes y después de todo es un reproche personal, basado en que el autor pudo hacer lo que esperaba de él y sin embargo, no lo hizo.- El poder de comportarse de acuerdo con lo que el derecho esperaba, que exige el conocimiento de la antijuricidad. El derecho los llama imputables y por ende imputabilidad es pues: capacidad de culpabilidad.El Derecho exige normalmente comportamientos no imposibles. Por eso se dice que el derecho no es para héroes ni santos. En principio, estos tres elementos reseñados materialmente asumen la posibilidad de graduación a excepción, de la minoría de edad penal, y es por ello que cualquier
modificación puede determinar tan sólo efecto atenuante de la culpabilidad, claro está, cuando haya razón suficiente para excluirla radicalmente. 3.3 CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.Es el reverso de la imputabilidad. Es el aspecto negativo de la misma. La inimputabilidad es la ausencia culpabilidad, de este modo las causas de inimputabilidad vienen a ser aquellos supuestos de los que se deduce que la persona no puede ser imputable en el momento de la realización del delito. En razón del caso estudiado, analizaremos la causal de inimputabilidad denominada ANOMALIA PSÍQUICA. LA ANOMALIA PSÍQUICA, se encuentra prevista en el artículo 20º inc. 1 del Código Penal de 1991, como una causal que exime de responsabilidad penal. La psicosis la entendemos como una categoría amplia en la que se comprende todas la enfermedades mentales que se reconocen generalmente como anomalías psíquicas de tal entidad que interese al Derecho, ya que son perturbaciones anímicas causados por procesos patológicos somáticos, cuyas desviaciones funcionales radican en el cerebro, y que esta anomalía, cono ya se dijo, debe ser además de tal magnitud que el individuo no puede valorar los vínculos con el mundo exterior, o cuando no puede sobreponerse a los estímulos o motivos que los impulsan a la acción para dominarlos, frenarlos o realizar una acción. 3.4 LA PERICIA PSICOLÓGICA Es la evaluación psicológica forense, que realiza el profesional perito en la especialidad, con la finalidad de esclarecer la conducta humana y el estado de salud mental de las personas implicadas en procesos de investigación policial o judicial. Esta pericia puede ser solicitada cuando se requiere esclarecer la condición psíquica y de personalidad de los implicados en la comisión de un delito. Es de gran utilidad para establecer los caracteres de personalidad de un individuo, su temperamento, sus valores, sus reacciones, y en ocasiones es de vital importancia para que el juez pueda determinar El grado de responsabilidad de un sujeto. 3.5 LA PERICIA PSIQUIÁTRICA Puede ser definida como un documento científico, basado en el estudio de la condición mental de un individuo determinado, ordenada por la Ley y que sirve a esta como uno de los elementos de juicio para pronunciarse acerca de la responsabilidad o irresponsabilidad relativa a un hecho delictuoso, o bien, a su capacidad o incapacidad para el libre ejercicio de sus derechos civiles. La importancia de la aplicación de esta pericia para personas que presentan algunos rasgos de alteración mental salta a la vista. En este examen se
establecerá, entonces, si el procesado es IMPUTABLE O INIMPUTABLE
El parricidio en el Perú: EL parricidio es un problema que se da en diferentes culturas y contextos socioeconómicos, motivo por el cual puede presentarse en diversas regiones, afectando a personas en su mayoría mujeres de distintas edades y niveles sociales. Las mujeres, por el único hecho de serlo, nos encontramos en permanente situación de riesgo, ya que la principal causa de la permanencia e impunidad de estos crímenes, por lo que los movimientos feministas cumplen un rol muy importante junto a las autoridades políticas, judiciales y policiales para evitar el crecimiento estadístico de los parricidios en el Perú.
La mirada de los medios: Los peruanos están conmovidos por un terrible crimen que ha involucrado a una joven estudiante de Derecho de una universidad privada. Giuliana Llamoja Hilares, de 18 años, mató a su madre de 65 puñaladas tras sostener una discusión en su casa ubicada en un populoso distrito al sur de Lima. El parricidio ha concitado la atención de todos los medios de comunicación porque Giuliana era una chica que alcanzó cierta notoriedad en tres escenarios diferentes. Fue ganadora en los últimos juegos florales en la universidad donde estudiaba con unos poemas deprimentes en el que la palabra muerte y brutalidad ensalzan su prosa en más de un párrafo. Uno de sus poemas se llama "Sin Piedad" y obviamente habla del fin de los días. La semana pasada había participado en un concurso de baile en un programa de Tv local que conduce un controvertido animador y músico que alguna vez negoció composiciones con el propio Vladimiro Montesinos. Su participación en el programa sorprendió porque lo hizo teniendo como pareja a un adolescente, cinco años menor que ella, y porque nunca reveló al animador que procedía de un barrio populoso, San Juan de Miraflores, sino que era de uno de clase media, San Borja. El tercer escenario está en la Internet. Giuliana Llamoja tenía un perfil público en Hi5.com, popular sitio web que promueve la formación de redes sociales sobre la base de las amistades, y buscaba nuevas amistades a como de lugar. Incluso publicó tres fotos muy sensuales que obviamente desataron el enganche de decenas de jóvenes. Giuliana cursaba el tercer ciclo de Derecho en la Universidad Femenina de Lima y con su rostro angelical había conquistado decenas de jóvenes interesados en ligar con una chica que buscaba "conocer gente chévere".
Giuliana mató a su madre de una forma cruel. La acuchilló 65 veces tras asegurar que ésta intentó primero atacarla a ella con dos cuchillos de cocina. Según los primeros reportes policiales, Giuliana odiaba a su madre. No soportaba sus recriminaciones. El caso es conmovedor. Es hija de un juez en Lima, tení¬a otros dos hermanos varones y solía escribir poemas melancólicos que luego reproducí¬a en su diario personal en Hi5.com. Aparentaba ser una joven normal, como miles que publican sus fotografías y mensajes en Hi5.com pero en su interior llevaba algo que le generaba malestar y desazón en su vida. Eso es fácil interpretarlo cuando uno revisa sus textos. Las buenas notas que alcanzó en la universidad o su aparente tranquilidad no interesan en estos casos. Lo que llama la atención es el ensañamiento sobre su progenitora y el traslado de sus sentimientos y pensamientos a la Internet. Sorprende por ello leer o escuchar al decano de su facultad cuando dice que Giuliana "siempre sobresalía en los estudios". Eso no interesa en estos casos. Hay que escudriñar más en la vida de esta joven. Hablar con los vecinos, sus amistades, compañeros de clase y obviamente bucear en busca de más información que haya dejado en la Internet. La Internet no es culpable de nada en este caso, pero sirve como un referente para obtener información adicional de un personaje que lamentablemente dejó huellas en su corta vida. Giuliana tenía hasta ayer 118 amistades en su red social y la posibilidad de agregarla como nuevo contacto está aún abierto, pero será difícil que vuelva a sentarse frente a una PC para responder a un mensaje. Ayer las visitas a su sitio habían superado las 1.000, pero nadie se atrevió a dejarle algún mensaje. Una vez más el voyeurismo pudo más que la solidaridad. A Giuliana le espera una larga condena y no sabemos si cuando vuelva a la libertad encontrará la misma herramienta en Internet, pero sus datos seguirán activos para que los padres conozcan un poco más de la historia que esta joven escribió en la red.
I. PARRICIDIO 1.1 CASO: Elizabeth Espino Vásquez. Había planificado el crimen con siete meses de anticipación, pero no era una delincuente avezada, ni tenía prontuario policial. Se trataba de una joven de tan solo 21 años, llamada Elizabeth Espino Vásquez, estudiante universitaria de la carrera de Derecho de una prestigiosa Universidad Privada y perteneciente a la clase alta de la sociedad limeña. La víctima fue su propia madre Elizabeth Vásquez Marín, abogada tributarista y empresaria exitosa, quien en la noche trágica del 27 de enero de 2010, fue asesinada en su propia casa. La señorita junto a sus cómplices: su enamorado y un amigo, también jóvenes; concretaron el macabro hecho y urdieron una coartada tratando de aparentar ser ajenos al crimen, ya que el cadáver fue trasladado a otro lugar y dejado en la maletera del automóvil de la víctima con la finalidad de aparentar un secuestro o venganza. Durante los funerales la hija fingió pesar y pena e inclusive se ofreció a colaborar con el esclarecimiento del delito, tipificado en el Código Penal Peruano como delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio. Sin embargo los expertos policías de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú, hallaron ciertos indicios que dieron lugar a sospechar de la participación de la hija. Luego de las investigaciones efectuadas, se determinó su autoría intelectual en el crimen. Los móviles habrían sido la ambición por el dinero y una sostenida relación conflictiva entre madre e hija, así como la influencia negativa de la pareja de la hija. Por ello por orden judicial fue internada en la cárcel pública, al igual que sus cómplices. Las informaciones vertidas por la Policía Nacional a los medios de comunicación social, luego de llegarse a esclarecer en tiempo record los móviles y autores del hecho, conmocionaron una vez más a la ciudadanía, que recibía tal noticia con estupor y asombro, ya que el hecho de por sí resulta impresionante, increíble, patético y espeluznante, puesto que al cometer el delito golpearon y estrangularon a la víctima hasta causarle la muerte, aún estando la propia hija en la casa donde se cometió el crimen de su propia madre. 1.2 IDEAS PRINCIPALES a.- Este no es el único caso de este tipo que ocurre en la ciudad de Lima. En años anteriores sucedieron otros dos hechos parecidos de notable connotación en los cuales otras jóvenes como Giuliana Llamoja Hilares, cuando contaba con tan solo 18 años, habría causado la muerte de su madre. De igual modo la señorita Eva Bracamonte Fefer a los 17 años habría estado comprometida en la muerte de su progenitora para lo cual se habría valido de una tercera persona (sicario). Todo ello según las fuentes policiales y periodísticas. b.- Los parricidios, dan lugar a reflexionar respecto a que motivos llevan a los
hijos a llegar al extremo de causar o urdir la muerte del ser que les dio la vida. A manera de comparación, todas las señoritas mencionadas eran de clase alta, estudiaban en prestigiosas universidades privadas, es decir no tenían necesidades apremiantes de orden económico, pero quizá si procedían de hogares donde las relaciones habrían sido extremadamente conflictivas por diversos motivos. c.- Son frecuentes los conflictos que pueden surgir en el hogar entre padres e hijos, especialmente en la adolescencia por los cambios físicos y psicológicos propios de esta edad en la cual buscan definir su propia personalidad y evidencian cierta rebeldía. Igualmente en la etapa de la juventud los hijos van en camino a su propia independencia y por ello buscan un mayor contacto social por motivo de estudios, trabajo y diversión, por ello los padres tenemos que conocer cómo manejar estas situaciones ejerciendo el cuidado y control respectivo, sin afectar el desarrollo emocional de nuestros descendientes. d.- Es importante saber que, si los hijos crecen en hogares donde son constantes las agresiones físicas, las vejaciones, humillaciones, insultos, etc. entre los cónyuges o hacia los hijos, se puede afectar significativamente su personalidad y autoestima o generar sentimientos reprimidos y acumulados, que en algún momento tenderán a surgir y afectará a los mismos miembros de la familia o a otra persona más débil, generándose así un círculo vicioso que se irá trasmitiendo de generación en generación. Y estos casos se pueden dar en los hogares de todas las clases sociales.
1.3 FORMULACION DEL PROBLEMA La carencia de afecto y un hogar disfuncional son las principales causas del delito de parricidio?
1.4 OBJETIVO GENERAL Conocer las causas, consecuencias y las penas establecidas en el Código Penal en casos del delito de parricidio. 1.5 OBJETIVOS ESPECIFICOS - Describir y explicar la autoría y participación en el delito de parricidio. - Conocer las instituciones involucradas en la problemática del parricidio en el Perú. - Analizar y reconocer las situaciones vulnerables en los que se puede suscitar el delito de parricidio.
1.6 JUSTIFICACION EN IMPORTANCIA. El parricidio en el Perú tiene un incremento alarmante, ocurre dentro de las familias por diversos motivos y el número de estos casos aumentó en 60% en los últimos meses, según información de la Dirección de Investigación Criminal (DIRINCRI), por lo que es muy importante conocer las causas, consecuencias y los factores que influyen en el delito de parricidio. 1.7 HIPOTESIS - A mayor comunicación con los hijos, menor índice de parricidios en el Perú. - A mayores familias sólidas, menor delito de parricidios. 2. TEORIA JURIDICA 2.1 TIPO PENAL Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima. En el derecho antiguo y moderno, se da el nombre de parricidio a la muerte del padre, del hijo, del cónyuge, del hermano o del pariente comprendido en determinado grado de parentesco. La muerte del padre o madre se denomina parricidio; la del cónyuge uxoricidio; la de los hermanos (caso no comprendido en el precepto) fratricidio. Es esta la figura conocida en doctrina con el nombre de parricidio. No obstante la limitación que su nombre pareciera indicar, "en Roma se le dio una extensión mucho mayor, comprendiendo la muerte del ciudadano romano o par". El Derecho moderno da a esta denominación el alcance de homicidio cometido en la persona de determinados parientes, fijando los grados en el artículo 107 del código penal. 2.2 TIPICIDAD OBJETIVA El parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo o a su cónyuge o concubino, sabiendo muy bien que tiene las cualidades respecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento que tiene vínculos consanguíneos (padre, hijo natural, etc o jurídico (hijo adoptivo, cónyuge o concubino) con su víctima dolosamente le da muerte. Siendo irrelevante los medios o formas empleados, circunstancias que sólo tendrán importancia al momento de graduar la pena e individualizarla. 2.3 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La vida humana independiente comprendida desde el instante del parto hasta la muerte natural de la persona humana. Ello es importante tenerlo en cuenta puesto que muy bien puede verificarse el delito de parricidio cuando padre da
muerte a su hijo en circunstancias que se encuentra siendo expulsado por la madre del vientre, es decir en la etapa del nacimiento. 2.3 SUJETO ACTIVO El ilícito penal de parricidio como tenemos señalado es un homicidio de autor, las cualidades de quien puede ser autor, agente activo o sujeto pasivo viene precisando en forma textual por el propio tipo penal. De los términos del tipo penal se desprende que se exige la existencia de una cualidad personal en el sujeto activo que lo relacione con la víctima, sin el cual el delito de parricidio se desvanece para dar paso a la figura del homicidio simple. EN CONSECUENCIA, SOLO PUEDE SER SUJETO ACTIVO EN LINEA ASCENDENTE: EL PADRE, EL ABUELO, BISABUELO Y EN LINEA DESCENDENTE: EL HIJO, EL NIETO, BISNIETO, TAMBIEN UN CÓNYUGE O CONCUBINO RESPECTO DEL OTRO.
2.4. SUJETO PASIVO Igual como ocurre en cuanto al sujeto activo, la situación de víctima en el injusto penal de parricidio también se encuentra limitado para personas que ostentan cualidades especiales que los une con el sujeto agente. Sujeto pasivo no puede ser cualquier persona, sino aquella que tiene una relación parental con su verdugo. En este sentido, del tipo penal se desprende que la víctima del delito de parricidio únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta del parricida, también su cónyuge, el hijo adoptivo y finalmente el concubino unido al sujeto activo.
2.4 TIPICIDAD SUBJETIVA Resulta requisito sine quanom la concurrencia del dolo, no cabe la comisión por culpa, si ello sucediera, el hecho se subsumirá al homicidio por negligencia. Aparece el dolo cuando el sujeto activo con CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD DA MUERTE A SU VICTIMA SABIENDO QUE TIENE EN REALIDAD UN PARENTESCO NATURAL O JURÍDICO DEBIDAMENTE ESPECIFICADO EN EL TIPO PENAL. En efecto, si se verifica que el agente no conocía o no pudo conocer por determinadas circunstancias, que su víctima era su pariente , el delito de parricidio no se configura, cometiéndose sólo el delito de HOMICIDIO SIMPLE.- DE ELLO SE CONCLUYE QUE EL DOLO ES INDEPENDIENTE AL CONOCIMIENTO DE LA RELACION PARENTAL.- LA FRASE A SABIENDAS SIRVE PARA DIFERENCIAR LA CONDUCTA DELICITIVA DEL PARRICIDIO DEL HOMICIDIO SIMPLE.
2.5 CONSUMACIÓN.EL DELITO SE PERFECCIONA, cuando el agente agota los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, da efectiva muerte a su víctima de quien conocía tener parentesco consanguíneo o jurídico. Este se agota con la sola verificación de la muerte del sujeto pasivo a consecuencia del accionar doloso del parricida. 2.5 LA PARTICIPACIÓN La participación, el derecho penal se la conceptualiza como la cooperación o apoyo intencional a un tercero en la comisión de un delito doloso. El Dr. SALINAS SICCHA, refiere que resulta incongruente y contradictoria la posición doctrinaria que basándose en lo dispuesto en el Art. 26 del CODIGO SUSTANTIVO, que recoge la teoría de la incomunicabilidad de las circunstancias, en virtud del que EL AUTOR DEL DELITO DE PARRICIDIO RESPONDE POR ESTE DELITO Y LOS PARTICIPES POR EL DELITO DE HOMICIDIO. 2.7 TENTATIVA Indudablemente, al tratarse el parricidio de un hecho punible factible de ser desarrollado por comisión y de resultado necesariamente lesivo contra el bien jurídico vida, es perfectamente posible que la conducta delictiva se quede en el grado de tentativa, esto es por ser un delito de resultado lesivo al bien jurídico vida, es posible que la conducta del autor se quede en realización imperfecta. 2.8 PENALIDAD Después de probada la comisión del delito de parricidio y el grado de responsabilidad del acusado durante el debido proceso, éste será merecedor a una pena privativa de libertad no menor de quince años y no mayor de 25 años en aplicación de la LEY 26360 DE FECHA 23.09.1994, QUE MODIFICO EL ART. 29 DEL CODIGO PENAL, PRESCRIBIENDO QUE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD TEMPORAL TANDRA UNA DURACIÓN MINIMA DE DOS DIAS Y UN MÁXIMO DE 25 AÑOS.
3. DE LA CULPABILIDAD 3.1 LA IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD La culpabilidad se basa en que al autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tanga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico se llama imputabilidad o más
modernamente capacidad de culpabilidad. Quien carece de esta capacidad, o bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos, por más que éstos sean típicos y antijurídicos. El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad es, pues, un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que pueden ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, éste pueda responder por ellos. El código penal vigente adopta una lógica de delimitación de la imputabilidad a través de una fórmula de definición negativa. Así el artículo 20, inc. 1 precisa las dos formas de cómo puede llegar a ser imputable: 1.- Facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto. 2.Facultad de determinarse según esta comprensión. De suerte que la anomalía psíquica, la grave alteración de la conciencia o sufrir graves alteraciones de la percepción que afecten gravemente el concepto de la realidad es tan sólo una catálogo de ejemplos de cómo puede presentarse la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto, o la facultad de determinarse según ésta. 3.2 ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD La culpabilidad precisa necesariamente que en la persona, se den una serie de requisitos sin los cuales no es posible invocar la culpabilidad. En efecto - Aceptando que la culpabilidad antes y después de todo es un reproche personal, basado en que el autor pudo hacer lo que esperaba de él y sin embargo, no lo hizo.- El poder de comportarse de acuerdo con lo que el derecho esperaba, que exige el conocimiento de la antijuricidad. El derecho los llama imputables y por ende imputabilidad es pues: capacidad de culpabilidad.El Derecho exige normalmente comportamientos no imposibles. Por eso se dice que el derecho no es para héroes ni santos. En principio, estos tres elementos reseñados materialmente asumen la posibilidad de graduación a excepción, de la minoría de edad penal, y es por ello que cualquier modificación puede determinar tan sólo efecto atenuante de la culpabilidad, claro está, cuando haya razón suficiente para excluirla radicalmente. 3.3 CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.Es el reverso de la imputabilidad. Es el aspecto negativo de la misma. La inimputabilidad es la ausencia culpabilidad, de este modo las causas de inimputabilidad vienen a ser aquellos supuestos de los que se deduce que la persona no puede ser imputable en el momento de la realización del delito. En razón del caso estudiado, analizaremos la causal de inimputabilidad denominada ANOMALIA PSÍQUICA. LA ANOMALIA PSÍQUICA, se encuentra prevista en el artículo 20º inc. 1 del Código Penal de 1991, como una causal que exime de responsabilidad penal.
La psicosis la entendemos como una categoría amplia en la que se comprende todas la enfermedades mentales que se reconocen generalmente como anomalías psíquicas de tal entidad que interese al Derecho, ya que son perturbaciones anímicas causados por procesos patológicos somáticos, cuyas desviaciones funcionales radican en el cerebro, y que esta anomalía, cono ya se dijo, debe ser además de tal magnitud que el individuo no puede valorar los vínculos con el mundo exterior, o cuando no puede sobreponerse a los estímulos o motivos que los impulsan a la acción para dominarlos, frenarlos o realizar una acción. ¿ QUÉ HACER CON LOS INIMPUTABLES PSICÓTICOS O SIMPLEMENTE PARANOICOS GRAVEMENTE AFECTADOS EN LA COMPRENSIÓN DE LAS CRIMINALIDAD DE SUS ACTOS?, en principio decimos que EN VIRTUD DEL CODIGO PENAL NO SE APLICA UNA PENA SINO UNA MEDIDA DE SEGURIDAD QUE EN NINGUN MODO SIGNIFICA ABDICACIÓN DE CONTROL SOCIAL SOBRE ESTOS SUJETOS. El texto normativo decreta su internación o tratamiento ambulatorio.
3.4 LA PERICIA PSICOLÓGICA Es la evaluación psicológica forense, que realiza el profesional perito en la especialidad, con la finalidad de esclarecer la conducta humana y el estado de salud mental de las personas implicadas en procesos de investigación policial o judicial. Esta pericia puede ser solicitada cuando se requiere esclarecer la condición psíquica y de personalidad de los implicados en la comisión de un delito. Es de gran utilidad para establecer los caracteres de personalidad de un individuo, su temperamento, sus valores, sus reacciones, y en ocasiones es de vital importancia para que el juez pueda determinar El grado de responsabilidad de un sujeto. 3.5 LA PERICIA PSIQUIÁTRICA Puede ser definida como un documento científico, basado en el estudio de la condición mental de un individuo determinado, ordenada por la Ley y que sirve a esta como uno de los elementos de juicio para pronunciarse acerca de la responsabilidad o irresponsabilidad relativa a un hecho delictuoso, o bien, a su capacidad o incapacidad para el libre ejercicio de sus derechos civiles. La importancia de la aplicación de esta pericia para personas que presentan algunos rasgos de alteración mental salta a la vista. En este examen se establecerá, entonces, si el procesado es IMPUTABLE O INIMPUTABLE. 4. ESTADISTICAS La mayoría de casos de parricidios ocurrieron en la casa que ''la víctima y el victimario compartían'' y los asesinos ''premeditaron su delito'', indicó.
Jeannette Llaja, de la organización feminista DEMUS, dijo a la AP que los 117 asesinatos en 2010 demuestran que ''las medidas judiciales previas adoptadas para proteger mujeres que sufren violencia familiar son totalmente inútiles''. La Defensoría del Pueblo concluyó en 2010 un estudio de feminicidio (asesinato de mujeres) que establece que existe la tendencia en algunos policías, jueces y fiscales de responsabilizar a las propias víctimas de lo que les ocurrió. Según cifras oficiales, 135 mujeres fueron asesinadas por sus parejas en 2009. El Perú registró 117 mujeres asesinadas en 2010 por sus parejas o ex parejas, la mayoría por motivos de celos y a cuchilladas, informó el Ministerio de la Mujer. Otras 43 mujeres fueron "blanco de tentativa de asesinato'', señaló un estudio divulgado el domingo por la dependencia gubernamental. Destacó que los principales motivos de los homicidios fueron los celos y la negativa de la víctima a continuar una relación sentimental. La investigación indicó que 66 mujeres murieron acuchilladas. Otras modalidades usadas fueron la asfixia, las golpizas y los disparos con armas de fuego. 5. INSTITUCIONES INVOLUCRADAS CON LA PROBLEMATICA 5.1 DEMUS Es una institución feminista posicionada y reconocida en la sociedad peruana y en el ámbito regional como una organización de defensa y vigilancia de los derechos humanos, con énfasis en los derechos humanos de las mujeres. Con contribuciones importantes en la promoción del estado laico, una vida libre de violencia para las mujeres y el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos difundiendo un nuevo paradigma cultural de las mujeres y la sexualidad. Influye en la opinión pública y en alianza con otras organizaciones incide en políticas públicas para fortalecer la democracia y el ejercicio de los derechos. Fortalece la esfera pública, opinión pública y sociedad civil local y de base. 5.2 MOVIMIENTO MANUELA RAMOS El Movimiento Manuela Ramos aspira a un mundo inclusivo que garantice una vida digna y plena a mujeres y hombres, en una sociedad democrática y pluralista. Su misión es contribuir al empoderamiento y autonomía de las mujeres desde una perspectiva feminista comprometida con la justicia social, los valores democráticos y el respeto a los Derechos Humanos. 5.3 VPERU VPerú es una iniciativa local dentro del contexto global de la Campaña V-Day: una organización internacional para poner fin a la violencia contra mujeres y niñas. Es un movimiento para celebrar a la mujer peruana, romper el silencio que gira en torno a la violencia contra mujeres y niñas, y convertir el dolor en fuerza a través el arte, el espectáculo y la cultura. Ve un mundo en el que las mujeres viven libres y seguras. Es una respuesta organizada frente a la violencia y a la falta de equidad. En el mundo, una de cada tres mujeres va a
ser víctima de violencia y frente a esto el mensaje de V-Day es muy potente y claro: exigir que la violencia termine. Hoy, sabemos que para poder cambiar la vida de las mujeres y niñas que conviven con la violencia debemos empoderarlas, trabajando como catalizadoras para forjar un cambio a nivel cultural, y asegurándonos de que exista una equivalencia de oportunidades y derechos efectivos. 5.4 NIVEL DE RESPONSABILIDAD.EL parricidio es un problema que se da en diferentes culturas y contextos socio-económicos, motivo por el cual puede presentarse en diversas regiones, afectando a personas en su mayoría mujeres de distintas edades y niveles sociales. Las mujeres, por el único hecho de serlo, nos encontramos en permanente situación de riesgo, ya que la principal causa de la permanencia e impunidad de estos crímenes, por lo que los movimientos feministas cumplen un rol muy importante junto a las autoridades políticas, judiciales y policiales para evitar el crecimiento estadístico de los parricidios en el Perú. 5.5 ACTIVIDADES - Combaten la grave violación de los Derechos Humanos y forma severa de violencia de género. - Promueven la atención sanitaria de primer nivel involucrando a las comunidades en su propio desarrollo. - Trabajan por la salud de las madres, los niños y las niñas. - Fortalecen la participación, acción y expresión política de las mujeres. - Realizan La gestión y monitoreo de programas dirigidos a la obtención de logros estratégicos para las mujeres. - La capacitación a agentes claves para la implementación de acciones orientadas al empoderamiento de las mujeres, la equidad y la justicia de género. - La producción de conocimientos especializados que sustenten las propuestas y enriquezcan la visión política de las mujeres. - La información, educación y comunicación dirigida a la opinión pública Desarrolla acciones por la defensa, vigencia y ampliación del marco normativo de los derechos de las mujeres en un enfoque de equidad de género, igualdad de oportunidades, no discriminación, respeto de la diversidad cultural y de la institucionalidad democrática. Manuela Ramos dota a las mujeres de herramientas conceptuales, intelectuales y emocionales para que se apropien y ejerzan sus derechos y su ciudadanía en los ámbitos privado y público. También ha promovido la adopción de políticas públicas para la atención de las mujeres, coordinando con las autoridades correspondientes la implementación de dichas medidas.
5.6 AMBITOS DE ACCION Buscan el empoderamiento de las MUJERES que se encuentran en condiciones y situaciones de discriminación, desigualdad, violencia, pobreza y abuso de los derechos humanos. 6. ANALISIS DEL CASO a) En las familias de padres separados, cuando uno de ellos, papá o mamá, se encuentra ausente físicamente o de estar presente no satisface las necesidades emocionales de los hijos, especialmente el papá que representa la figura de autoridad, se puede afectar el desarrollo psicológico de los hijos, ya que la madre tiene que cumplir un doble rol y asumir la gran responsabilidad de formar a los hijos. Sucede a veces que sola no puede afrontar los conflictos que normalmente suelen surgir con los hijos, generándose relaciones tensas que pueden desencadenar en desenlaces fatales, como los casos antes mencionados. b) Por ello, ahora más que nunca, cabe resaltar la importancia que tiene la familia para el desarrollo psicológico de las personas y para el desarrollo mismo de la sociedad. Muchos de los problemas actuales como pandillaje, delincuencia, alcoholismo, drogadicción, etc. han surgido como consecuencia de carencias de afecto, comunicación, comprensión, apoyo y unión en el hogar, generándose un serio deterioro de las relaciones humanas y la pérdida de los valores morales. c) Para aprender una profesión nos preparamos en un Instituto Superior o Universidad, pero para ser padres responsables no hay tal preparación ni la exigencia de estudios para tal fin. Por ello haría bien el Estado, representado por sus autoridades, en invertir en el desarrollo de sendos programas de salud mental, buscando mejorar las relaciones humanas y la adquisición de habilidades sociales en las personas de todas las edades, quizá de este modo disminuya el número de parricidios en el Perú.
CONCLUSIONES 1. Es evidente que la falta de comunicación entre padres a hijos es una de los factores que influyen en el delito de parricidio.
2. Hijos de hogares disfuncionales son los más vulnerables a cometer el parricidio. 3. En la actualidad en el Perú se puede observar el incremento de las estadísticas por parricidio.
4. Los problemas psicológicos aumentan el riesgo de cometer parricidio.
5. El interés económico de parte de los hijos es un factor que puede conducir al parricidio. RECOMENDACIONES 1. Es necesario fortalecer los lazos familiares a través de instituciones que deberían brindar ayuda psicológica y psiquiátrica a integrantes de familias disfuncionales. 2. En los centros educativos y colegios deberían hacer un seguimiento a niños que provienen de padres separados o atraviesan situaciones de violencia familiar psicológica, física, etc. 3. Que el Estado peruano cumpla con la obligación de brindarle una protección absoluta de la vida de las personas principalmente de las mujeres. Mediante una adecuada y eficaz intervención del Ministerio Publico para el debido esclarecimiento de los hechos. 4. El Ministerio Publico debe implementar programas de capacitación especial, sobre los métodos de investigación criminal para así esclarecer y resolver con prontitud los casos del delito de parricidio en el Perú, ya que en muchos casos los responsables de dicho delito son absueltos. 5. Brindar protección a la vida humana, incrementando las penas por delitos de parricidio, siempre bajo el principio de los derechos de las personas imputadas como el derecho de defensa y de los principios fundamentales, como el principio de culpabilidad. 6. El estado peruano debe analizar críticamente el papel que realiza cada una de las instituciones comprometidas; para asegurar el derecho fundamental a la vida mediante el sistema penal adecuado a la realidad actual.
PARRICIDIO El asesinato de la la abogada tributarista Elizabeth Vásquez Marín (45), ocurrido el 26 de enero del 2010, siendo perpetrado por su hija Elizabeth Espino Vásquez (21), junto con su enamorado Fernando Gonzáles Asenjo (23), y el amigo de ambos, Jorge Eduardo Cornejo Ruiz (22).
La noche del 26 de enero del 2010, la abogada Elizabeth Vásquez Marín (45) se encontraba dándose un baño en su domicilio ubicado en la avenida Joaquín Bernal 1080, departamento 1201 - Lince, en donde vivía con su hija y la empleada doméstica, mientras su hija Elizabeth Espino Vásquez (21) abría la puerta del edificio distrayendo al vigilante y solicitándole realizar la compra de unas pastillas, logrando ingresar a sus amigos.
En el interior del departamento la hija les hace entrega de dos pares de guantes, distrajo a la empleada pidiéndole un jugo y levantando el volumen del televisor. En ese momento Fernando Gonzáles Asenjo (23), y el amigo de ambos, Jorge Eduardo Cornejo Ruiz (22) ingresan al dormitorio de la victima sorprendiéndola inmovilizándola al tomar sus extremidades. Al intentar defenderse, Vásquez Marín cayó frontalmente contra el piso, lo que le ocasionó un traumatismo frontal que la dejó totalmente a merced de sus atacantes, que aprovecharon para estrangularla.
Tras consumar el crimen, la hija limpió con una sábana las manchas de sangre, en un intento por no dejar huellas. En tanto, su enamorado y el tercer cómplice trasladaron el cadáver hasta la maletera del auto de la víctima. El vehículo Daewoo de placa SQB-417 fue conducido y abandonado frente a un inmueble ubicado en la calle Enrique del Horne, Barranco.
I. IDEAS PRINCIPALES 1. Es posible que en el caso de Elizabeth Espino, estemos frente a un cuadro de psicopatía, donde la persona que la sufre difícilmente tenga remordimiento por el hecho cometido, tal como se evidenciaría en la carta que envió a su enamorado, en donde se observa una nula tristeza y remordimiento por el deceso de su madre.
2. En el asesinato de la abogada tributarista Elizabeth Vásquez Marín (45) se
tiene como a uno de los autores del crimen a su hija Elizabeth Espino Vásquez (21), lo que se definiría como un parricidio, hecho que consterna a toda la ciudadanía, reflejando así no solo la responsabilidad de la hija; si no la complicidad de una sociedad en donde los padres agreden a sus hijos a través del descuido, desamor o indiferencia desde que nacen.
3. Al analizar los hechos que llevaron a Elizabeth Espino Vásquez (21) asesinar a sangre fría a su progenitora, se originaría en la ruptura del lazo amoroso que unía a la parricida con su víctima y por la carencia de valores. CONCEPTOS La palabra parricidio proviene del latín pater (padre) y del sufijo latino cida (asesino). Específicamente, matricidio es el asesinato de la propia madre; filicidio, el asesinato de un menor por su propia madre o padre; y, fratricidio, el asesinato de un hermano. Según la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, parricidio es la muerte dada a un pariente próximo, especialmente al padre o la madre. II. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ¿Qué motivó a Elizabeth Espino en cometer tan cruento crimen contra la persona que le diese la vida? ¿Un seguro de 100 mil dólares y propiedades por heredar bastaron para que Elizabeth Espino con la mayor sangre fría planificara durante un año el asesinato de su mamá? III. OBJETIVOS • Explicar los motivos y causas que se suscita en el parricidio. • Determinar la existencia de la culpa como elemento subjetivo en el delito de parricidio. • Conocer y analizar el tipo penal que contiene el homicidio de autor o parricidio. • Establecer los posibles causas por los que se comete el homicidio de autor o parricidio.
IV. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA Desde la separación de sus padres, la depresión se instaló en ella y fue necesario estabilizar sus emociones con medicamentos, atendiendo así la precaria estabilidad emocional que ya para ese entonces tenía. Ese ingrediente sumado a la oposición de su madre por su pareja habría sido finalmente la terrible receta de este asesinato. V. HIPOTESIS ✓ La herencia habría sido el motivo principal de llevar a cabo el crimen, la hija iba a heredar una serie de propiedades y dinero, además de cobrar el seguro de vida; compartiéndola con su enamorado Fernando Gonzáles Asenjo. ✓ Desde la separación de sus padres, la depresión se instaló en ella y fue necesario estabilizar sus emociones con medicamentos, atendiendo así la precaria estabilidad emocional que ya para ese entonces tenía. Ese ingrediente sumado a la oposición de su madre por su pareja habría sido finalmente la terrible receta de este asesinato. VI. TEORÍA JURÍDICA Según el Artículo 107° del Código Penal señala “El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo o a su cónyuge, o concubina, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de 15 años”. El parricidio se distingue del asesinato, porque en este último las circunstancias enumeradas en el artículo 108 del Código Penal son elementos esenciales del tipo, mientras que en el parricidio la condición agravante no se refiere a circunstancias sino al vínculo de parentesco entre los sujetos, por lo que dogmáticamente se le conoce como “homicidio de autor”.
Los elementos de agravación del homicidio calificado, que acreditan una acentuada perversidad en el agente, pueden clasificarse en dos grupos, a saber: a) Relaciones de estrecho parentesco o vinculación familiar entre el victimario y su víctima, que configura el delito de parricidio; y
b) Situaciones singularmente graves en cuanto a los móviles del delito o a su forma de ejecución, que dan lugar a la figura del asesinato.
Según Villa Stein, el parricidio es “el homicidio agravado por el conocimiento que tuvo el agente del vínculo de parentesco consanguíneo en línea recta que lo unía a la víctima o por el conocimiento del vínculo jurídico existente con ella por acto de matrimonio civil, adopción civil o concubinato legalmente amparado.” (Villa Stein Javier, Derecho Penal, Parte Especial, I-A, 2da. edición, Lima, San Marcos, 2006). De acuerdo con Peña Cabrera, citado por Villa Stein, “el fundamento de esta agravación consiste en que el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque no sólo viola y destruye el bien jurídico de la vida tutelada por la ley, sino que vulnera principios y sentimientos elementales como el respeto y acatamiento a los parientes más próximos, provocando una singular alarma social.” TIPICIDAD OBJETIVA Para determinar la relación personal entre los sujetos, antes mencionada, tenemos que recurrir a las reglas establecidas por la Constitución Política del Perú y el Código Civil. Nuestra legislación penal contempla la figura de la adopción para efectos del parricidio; sin embargo, ignora el parentesco colateral, vale decir, el caso del hermano. La conducta típica consiste en matar. El comportamiento admite tanto la acción como la omisión impropia (o comisión por omisión). Al respecto, según el Artículo 13° del Código Penal, “El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.
2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada.”
En el parricidio se presentará la omisión impropia en la medida en que la relación fundamenta la posición de garante; por ejemplo, la madre que deja morir de inanición a su hijo, siempre que no esté bajo la influencia del estado puerperal, pues, de lo contrario, se configuraría el tipo penal de infanticidio. El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.
TIPICIDAD SUBJETIVA El dolo no sólo requiere el conocimiento y la voluntad de matar a otro, sino que debe incluir también el conocimiento de que la persona objeto del comportamiento prohibido es alguna de las que se encuentra indicada en el artículo 107 del Código Penal.
Por tanto, el tipo penal de parricidio contiene un dolo especial (elemento subjetivo del tipo), materializado con la fórmula “a sabiendas”. CULPABILIDAD El error sobre el parentesco excluye el dolo especial del delito de parricidio. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 14 del Código Penal, “El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.” En las hipótesis de error in persona - cuando la acción incide sobre el objeto al que precisamente se orientaba, pero el objeto detenta identidades o características distintas –, y el de aberratio ictus – el resultado, merced al error en el golpe, se produce en otro objeto –, no puede hablarse de parricidio, sino de asesinato o simple homicidio. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal, si el error respecto al elemento de “parentesco” conforme lo restringe la norma es invencible, entonces el agente no es responsable por el delito de parricidio, pero sí podría ser condenado por asesinato (artículo 108 del Código Penal) u homicidio simple (artículo 106 del Código Penal), según corresponda. Por otra parte, si el error es vencible, la acción sería castigada como homicidio culposo (artículo 111 del Código Penal). De presentarse un concurso ideal de delitos entre el artículo 107 (parricidio) y el artículo 109 del Código Penal (homicidio por emoción violenta), el agente sería castigado con una penalidad intermedia, conforme al segundo párrafo del último numeral citado; vale decir, el agente recibiría una pena superior a la prevista en el artículo 109 del Código Penal pero menor a la señalada por el artículo 107 del Código Penal. Conforme se ha visto la solución ante un concurso ideal de delitos de parricidio y homicidio por emoción violenta, lo da expresamente la norma; sin embargo, de presentarse un concurso ideal de delitos de parricidio y homicidio piadoso (artículo 112 del Código Penal), la solución se encontraría en el principio
general establecido en el artículo 48 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28726 (09.05.2006); en consecuencia, el hecho delictivo será reprimido con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años. En ese sentido, hay que señalar que el artículo 107 del Código Penal no establece una pena máxima; por tanto, el delito de homicidio piadoso será absorbido por el de parricidio, imponiéndose al agente la penalidad prevista para este último delito. En este supuesto, opino que el máximo de la pena no podrá exceder los treinta y cinco años (en otros casos, no habría un tope máximo para el delito de parricidio, teniendo en cuenta que en nuestra legislación existe la pena de cadena perpetua).
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN El extraño (extraneus) que participa en un delito de parricidio responderá a título de homicidio o asesinato, según corresponda, debido a la incomunicabilidad de las condiciones personales. Sobre el particular, según el artículo 26 del Código Penal, “Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible.”
VII. INSTITUCIONES INVOLUCRADAS EN LA PROBLEMÁTICA La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, el vínculo de consanguinidad, como la filiación entre padres e hijos o los lazos que se establecen entre sus integrantes son de mucha importancia para un desarrollo pleno en la comunidad. Las crisis y dificultades sociales, económicas y demográficas de las últimas décadas han hecho redescubrir que la familia representa un valiosísimo potencial para el amortiguamiento de los efectos dramáticos de problemas como las enfermedades, la vivienda, las drogodependencias o la marginalidad. La familia es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad.
Los casos en los que hijos matan a sus padres, siempre causan gran conmoción social, y es que es difícil entender como una persona puede atentar contra el ser que le dio la vida, y contra el cual sólo cabría sentimientos de amor y respeto. De ahí, que conductas tan incomprensibles como las de la joven Llamoja, Bracamonte y la de su última protagonista la joven Elizabeth Espino, despierten tantas interrogantes sobre los móviles, las circunstancias en
las que fueron cometidas, a fin de encontrar una explicación para conductas que parecerían en principio inexplicables, pero que tiene un trasfondo de vínculo familiar. VIII. ANALISIS Este caso hace recordar al de Giuliana Llamoja, hija también de un magistrado, que asesinó de varias puñaladas a su madre. Ahora Elizabeth y su pareja no solo truncaron la vida de una mujer brillante, como profesional y empresaria, sino también que perjudican la suya. En esta historia nada se produce por azar y espontaneidad. Elizabeth Espino es producto de dos padres que algo debieron dejar en el tintero de su relación con ella, quizá la comunicación entre ellos, la ausencia de la madre y padre en el hogar por muchas horas. Se sabe que la madre asesinada tenía una fructífera carrera profesional como abogada tributarista y eso no se construye de la noche a la mañana, ni dedicándole pocas horas del día. La soledad de la hija bien podría haber servido de aliciente a la relación sentimental que mantenía con Fernando González Asenjo, el autor material del crimen, quien le habría propinado los golpes más certeros a la víctima. El vacío y confusión de la hija si bien es cierto podrían haber contribuido, la feroz oposición de la madre a su relación con González fue uno de los detonantes más fuertes de este crimen; sin embargo, no se convierten en razones totalmente justificables. Estas psicopatías se fabrican en los hogares, el niño nace con un instinto de vida y de muerte, y con un instinto de destructividad grande. Y es responsabilidad de los padres, con paciencia, amor y tolerancia, bajar esa destructividad. Pero cuando eso no baja, entonces se crea el psicópata. Es diferente al caso de Giuliana Llamoja, que en el momento se perturba; pero Elizabeth Espino planifica, quiere decir que cuando ha sido criatura ha tenido que guardar su agresión y ha creado un falso ser, una falsa identidad. La psicopatía es justamente el trastorno de la personalidad que hace que la persona actúe como si sus sentimientos no estuvieran comprometidos, como si estuviera en un escenario; pero además no tienen normas morales, por un tema de crianza no las han grabado. Aún así el trastorno del que sufriría Elizabeth no la exime de la responsabilidad penal, tal vez existan algunos aspectos que puedan disminuir la pena a imponerse, como lo es por ejemplo el beneficio por confesión sincera y otros a los que pueda acogerse, pero no se la aplicaría en ningún momento la causa
de inimputabilidad “anomalía psíquica”, prevista en el art. 20 del Código Penal, esto tiene su explicación, en el que la psicopatía no puede catalogarse como una anomalía psíquica en términos del Código Penal, como si sucede con la psicosis y esquizofrenia, si bien todas ellas son enfermedades mentales, sin embargo la diferencia reside en que mientras que los psicópatas planifican sus crímenes, utilizan una estrategia y premeditan cómo se realizará para atraer a las víctimas, los enfermos mentales cometen los delitos llevados por sus alucinaciones y delirios, no planifican ni están con plenas facultades mentales. IX. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Para concluir, no debemos olvidar, que todo hecho delictivo es siempre producto de una confluencia de episodios, que deben analizarse en conjunto, antes de responsabilizar o satanizar a una única persona. Finalmente lo único bueno de estos casos es que nos permiten analizar y crear conciencia sobre ¿cuáles son los factores que están fallando en nuestra sociedad?, donde ahora se arremete incluso contra uno de los bienes más sagrados del ser humano, la familia.
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