Caso 7 Ponte

November 22, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CASO: Richy, harto de los desplantes de Luciana, decide convencer a Julio para que viole a Luciana, aprovechando que Julio (ex enamorado de Luciana) vivía enamorado de Luciana desde que ella lo dejó. Richy lo convence, diciendo que luego de eso a Luciana no le quedará otra salida que regresar con él, y si no, por lo menos se habrá vengado por haberlo dejado. Julio decide seguir los Richy ay pide ayuda mejor para que le preste su departamento; a consejos su vez, de solicita Rosita quea su lleve conamigo engaños a Luciana al departamento, aprovechándose que Rosita le tenía mucha envidia a Luciana y siempre buscaba hacerle daño. Finalmente, Rosita conduce a Luciana al departamento, donde Richy la amenaza con un cuchillo para que tenga relaciones sexuales con él, no haciendo caso de las suplicas de Luciana para que la dejara en paz.

PREGUNTAS: a)  ¿Quiénes son los partícipes del delito de violación, siguiendo el principio de accesoriedad? La participación es una intervención en hecho ajeno; el partícipe no realiza un tipo delictivo autónomo, sino realiza una actividad accesoria de un hecho principal ajeno. El principio de accesoriedad significa que la participación requiere para su existencia de un hecho principal, que es realizado por el autor. La llamada accesoriedad, puede ser planteada en dos sentidos diferentes. En primer lugar, respecto a la etapa delictiva que debe alcanzar el hecho principal para someter también a los partícipes a una determinada pena, en cuyo caso podemos hablar de accesoriedad cuantitativa. En segundo lugar, cuando se analiza la cuestión referente a los elementos del delito que deben concurrir en la conducta del autor, a fin de que los partícipes puedan ser sancionados, es la denominada accesoriedad cualitativa. a. Accesoriedad cualitativa de la participación: Respecto a la fase del delito, que debe tener como mínimo al autor principal, para poder sancionar a los partícipes. Se han planteado cuatro posiciones diferentes:  –  Accesoriedad mínima,  –  mínima, plantea que el hecho principal solo requiere ser típicamente adecuado; ilimitada, para la cual el hecho principal debe ser típico y antijurídico;  –  Accesoriedad ilimitada,  –

 

 – Accesoriedad extrema,  –  extrema, que sostiene que el hecho principal debe ser típico, antijurídico y culpable; y accesoriedad, que establece que la punibilidad de los partícipes depende también  – Hiper accesoriedad,  –  de que en el hecho concurran las condiciones objetivas de punibilidad, o no esté presente una excusa legal absolutoria. De todas estas tesis, la posición dominante y la que nuestra norma adjetiva recoge se inclina por la accesoriedad ilimitada; según ella, basta que el hecho principal sea típico y antijurídico, no siendo necesario que sea culpable. Esto se debe a que se considera que la culpabilidad es de carácter personal e individual, por lo que cada interviniente en el delito debe ser sancionado según su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los demás. b. Accesoriedad cuantitativa de la participación: Denominado también por la doctrina como Principio de exterioridad, o ejecutividad. Bajo dicho principio se requiere que el hecho principal haya alcanzado por lo menos la etapa de tentativa, vale decir que el autor principal haya iniciado la ejecución del hecho delictivo, para que la participación en sentido estricto, pueda ser punible. Ello va de la mano con la accesoriedad cualitativa, pues comenzará a ser típica la participación cuando comience a ser típico el hecho principal.

b)  ¿Qué hubiese sucedido con estas intervenciones si Richy, luego de amenazar a Luciana y de hacer que se desvista, se hubiese arrepentido de cometer tal acto? La complicidad y el iter criminis El acto de complicidad puede tener lugar desde los actos preparatorios de la infracción hasta su consumación. Esto implica que toda ayuda o contribución brindada al agente antes de que comience a ejecutar el delito ha de ser considerada como complicidad, porque no puede entenderse que se ayude a la comisión de un hecho que ya ha sido ejecutado. A) La instigación La instigación o inducción, como modalidad de participación, consiste en la conducta que realiza el instigador al inducir o motivar a otro sujeto (tercera persona) a fin de que cometa un delito; esto es, hacer generar en otro la voluntad criminal. En esta línea podemos observar del texto del artículo 24º del Código Penal, cuando señala que “el que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible (…)” . Empero, su redacción no es afortunada, pues en puridad no se trata de “determinar a otro”, otro”, cosa que sí ocurre con la autoría mediata. Aquí, la figura de la instigación exige solamente

 

hacer surgir la determinación delictiva en alguien, lo que no es lo mismo que “determinar a otro”. En síntesis, el protagonista principal es el instigado —autor autor— —, y al instigador le alcanza el castigo en tanto que la conducta del instigado se subsuma en cualquiera de los tipos legales. Nuestros jueces siguen lo señalado: “El artículo. 24º del Código Penal referido a la instigación, reprime al que dolosamente determina a otro a cometer el hecho punible con la pena que le corresponda al autor; que mediante la instigación el instigador hace surgir en otra persona —llamada instigado— instigado— la idea de perpetrar un delito, siendo éste último el que ejecuta materialmente el medio típico; además, el instigador debe actuar intencionalmente a fin de lograr el hecho delictivo”.  delictivo”.   De esta forma el instigador se puede valer de diversos medios para inducir a otro a cometer el delito, entre los que se encuentran, por ejemplo, las promesas o recompensas económicas o laborales, los regalos, etc. Lo importante es que cualquiera de los medios utilizados por el instigador esté revestido de idoneidad. Cabe resalta que no habrá instigación si el ejecutor material estaba con anterioridad decidido a cometer el delito; pero sí habrá instigación si el ejecutor tenía la idea vaga e imprecisa de la comisión del hecho delictivo. Finalmente, en el caso de delitos preterintencionales (lesiones seguidas de muerte, por ejemplo), el instigador será responsable por el resultado más grave, si de acuerdo a las circunstancias se le puede imputar el resultado muerte a título de culpa. La instigación es una forma de participación, pero por su entidad cualitativa, a ef efectos ectos de la dosimetría penal, la ley la considera equiparable a la autoría. A.1. Requisitos a. Que el inductor no posea el dominio del hecho, puesto que éste le pertenece al sujeto inducido en su calidad de autor. Esta caracterización es notable, porque de lo contrario el instigador aparecería como autor mediato. b. Es imprescindible que la conducta desplegada por el sujeto instigado (autor) sea producto de la inducción, debiendo existir una relación personal entre inductor e inducido. De ahí que, asimismo, sea necesario que la voluntad delictiva del autor se haya originado recién con la intervención del instigador. Si el autor ya poseía la intención criminal, la instigación será técnicamente imposible, existiendo una relación de causa-efecto entre su inducción al autor y la conducta de este. c. Los actos que despliega el instigador deben tener la suficiente potencialidad como para lograr en el sujeto instigado una materialización de la voluntad criminal, que mínimamente alcance el grado de tentativa; esto es, que por lo menos se haya dado inicio a los actos de ejecución.

 

d. El delito cuya ejecución debe materializar el instigado debe ser aquel delito querido por el instigador. Si ejecuta un delito distinto, la responsabilidad del partícipe desaparecerá, ya que no sería posible establecer una conexión causal. e. El inductor debe actuar intencionalmente, a fin de lograr el hecho delictivo. La instigación culposa no es punible. f. No es posible la instigación general a la producción de un “delito cualquiera” o a “comportarse delictuosamente”; delictuosamente”; debe estar dirigida a la realización de un delito concreto. A.2. Tipos de instigación a.  Instigación tácita o expresa: Hemos tocado estos dos tipos de instigación en un solo punto por tratarse de dos caras de la misma moneda al momento de llevar a cabo la inducción por parte del instigado. Será instigación expresa cuando el agente inductor convenza al autor del delito, expresando en forma directa la idea de cometer un determinado delito y convenciéndolo de su realización; mientras que estaremos en un caso de instigación tácita cuando la formación de la idea de materializar un determinado delito y del convencimiento de ello en el autor, se haga de manera indirecta, sin expresar dicha intención. Así, por ejemplo, Yago es instigador tácito al entregar a Casio el pañuelo que Otelo había obsequiado a Desdémona, para que crea que lo engaña con Casio y, consecuentemente, resuelva dar muerte al traidor. b.  Instigación de una o más personas: La actividad persuasiva del instigador puede dirigirse a una o más personas determinadas; y esto no significa que las conozca o tenga estrechas relaciones con ellas. Los casos más claros de instigación son aquellos en que el instigado es un solo individuo; no obstante, es muy frecuente que el instigador persuada y determine a varias personas para que cometan un delito. Pero, en éste último caso, debe tratarse de un círculo reducido, a fin de que sea posible la acción persuasiva del instigador. Si el agente desarrollase su actividad públicamente y ante un número indeterminado de personas, podrá ser reprimido como autor de un atentado contra la “tranquilidad pública”. c.  Instigación en los delitos especiales: En cuanto a la persona del instigador, es importante señalar que no es necesario que reúna las características que debe tener el instigado para la comisión de este tipo de infracciones; por ejemplo, ser funcionario o médico. Es decir que es posible la instigación a un delito especial por un “extraneus “ extraneus”. ”. En este sentido, sen tido, también es factible la instigación a la comisión de un “delito de propia mano”; pues estos requisitos especiales la norma los exige respecto del autor, como cualidades personales, escapando de la esfera del instigador.

 

d.  La instigación y el iter criminis: mediante la sanción de la instigación, no se pretende reprimir simplemente la persuasión, creación en otra persona de la resolución criminal; es necesario que esta voluntad se manifieste y concrete. Por esta razón solo es punible el instigador cuando el instigado haya consumado la infracción o, por lo menos, haya intentado hacerlo; en este último caso, será reprimido como instigador de tentativa de tal delito. De no reprimirse la tentativa, el instigador permanecerá impune. B) La complicidad La complicidad es una forma de participación que se encuentra establecida en el art. 25º del CP. En principio, la contribución anterior o simultánea a la realización del delito es común en toda clase de complicidad; lo que destaca es su mínimo soporte material, permitiendo que la pena sea inevitablemente inferior a la que merezcan los autores del delito. En consecuencia, el cómplice ayuda o coopera —en forma auxiliar o secundaria— secundaria— a la ejecución, a diferencia de los coautores que ejecutan directamente el delito. Estos actos de cooperación son variados: pueden ser materiales o intelectuales. Entre los primeros encontramos, por ejemplo, facilitar medios, vigilancia, supresión de la capacidad defensiva de la víctima; entre los intelectuales, informes o consejos sobre disposiciones, personas, momentos favorables, etc. La posición dominante no admite la complicidad negligente. En todos los casos debe ser dolosa, como se desprende del art. 25° del CP. En consecuencia, solo será cómplice el que ayuda o coopera en la ejecución delictiva en forma consciente y voluntaria. Por ejemplo, si Juan presta a Pedro su revólver sin saber que con él matará a otra persona, Juan no podrá ser penado como cómplice. Un problema que con frecuencia se discute en la doctrina se encuentra en saber si es posible una complicidad intencional para un delito por negligencia. La respuesta más frecuente prefiere ubicar con mayor exactitud este caso como autoría mediata; de esto se desprende que la complicidad solo es posible en la comisión de un delito intencional. B.1. Tipos de complicidad El Código Penal, en cuanto a la utilidad o grado de aportación de los cómplices a la realización del delito, ha diferenciado en su art. 25º a la complicidad como primaria y secundaria. a. Complicidad primaria: La complicidad primaria, conocida también como complicidad necesaria, consiste en la contribución cuya presencia es determinante para la ejecución del delito; es decir, son actos de cooperación de tal magnitud que —a pesar de no poseer un dominio del hecho— hecho— sin su presencia no sería posible la l a comisión del delito. La complicidad primaria se encuentra regulada en el art. 25° del Código Penal, cuando dispone “el que dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado per petrado (...)”.

 

  Para distinguir entre actos primarios y no primarios (necesarios o no necesarios), ha de partirse del grado de eficacia de los mismos apuntando al resultado concreto, pero vinculado a los realizados por el autor. Tal como lo refiere Gimbernart, si la necesidad se mide en abstracto, ningún cooperador es necesario y, si se mide en concreto, prácticamente prácticamente todos lo son. Es por ello que resulta recomendable un criterio intermedio entre lo abstracto y lo concreto. La actividad desplegada por un cooperador en el delito, será necesaria (imprescindible) cuando ninguno de los que interviene hubiera podido realizarla. Si el acto realizado hubiera podido ser efectuado por cualquiera de los demás que intervienen, su cooperación habría de calificarse de complicidad no primaria. Ejemplo: El médico miembro de un grupo criminal que extiende una receta para comprar el veneno, conociendo que ha de emplearse para matar; obrará con participación necesaria en razón de que ésta no puede ser sustituida. En cambio, el que se desplaza a la farmacia llevando la receta del veneno que sabe que está destinado a matar, cumple un rol secundario. En consecuencia, los actos de cooperación necesaria son aquellos actos sin los que el autor no hubiera podido realizar el hecho. La tesis de la necesariedad es matizada en relación a las circunstancias que rodean al autor del delito y a las circunstancias en las que se lleva a cabo el hecho delictivo.169 b. Complicidad secundaria: En la complicidad secundaria, estamos ante el auxilio o colaboración del partícipe a la conducta típica del autor no necesario; esto es, si el autor prescinde de la participación (secundaria), la comisión del delito no será afectada. Esta modalidad de complicidad la encontramos regulada en el art. 25º, segundo párrafo, del Código Penal, al señalar que “a los que de cualquier modo hubieran dolosamente prestado asistencia (...)”.  (...)”.  Una vez más, para diferenciar a la complicidad secundaria de la primaria, pri maria, se deberá analizar la importancia del aporte del partícipe; importancia que no se deduce de la naturaleza misma de tal contribución, sino que deberá apreciarla el juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular. B.2. La complicidad y el iter criminis El acto de complicidad puede tener lugar desde los actos preparatorios de la infracción hasta su consumación. Esto implica que toda ayuda o contribución brindada al agente antes de que comience a ejecutar el delito ha de ser considerada como complicidad, porque no puede entenderse que se ayude a la comisión de un hecho que ya ha sido ejecutado. De otro lado, no debe olvidarse que la posibilidad de que se dé la complicidad durante la ejecución de la infracción, no implica la comisión de actos ejecutivos de parte del cómplice.

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